COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 8.6.2023
COM(2023) 311 final
ANEXO
de la
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO EUROPEO, AL CONSEJO, AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, AL BANCO CENTRAL EUROPEO, AL TRIBUNAL DE CUENTAS EUROPEO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES
Propuesta de Órgano interinstitucional de ética
ANEXO
Propuesta de
Acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones por el que se establece un Órgano interinstitucional de normas éticas para los miembros de las instituciones y de los órganos consultivos mencionados en el artículo 13 del Tratado de la Unión Europea (TUE)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Conforme al artículo 13, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, «la Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones».
Para el cumplimiento de sus misiones respectivas, las instituciones europeas dependen de la conducta irreprochable de sus miembros. Estos deben respetar los principios éticos y las obligaciones que para cada uno de ellos establecen los Tratados de la UE, así como las reglas que cada institución desarrolla a partir de estos.
Para que los ciudadanos de la UE confíen en sus representantes democráticos en las instituciones europeas y en el funcionamiento de las propias instituciones, los miembros de estas deben ajustarse a las normas más rigurosas de independencia e integridad.
Los Tratados establecen obligaciones para los miembros de la mayor parte de las instituciones y atribuyen las responsabilidades que permiten garantizar la apropiada conducta de estos miembros de las instituciones en lo que atañe a su independencia e integridad. El equilibrio institucional establecido por los Tratados asegura la existencia de un sistema de controles y equilibrios entre instituciones. Concretamente, los Tratados contemplan procedimientos que permiten reaccionar ante las faltas cometidas individualmente por miembros de las instituciones. La mayoría de las instituciones han optado por incorporar este marco y desarrollar las correspondientes obligaciones individuales de forma más detallada, ya sea en su reglamento interno, ya sea en los códigos de conducta de sus miembros. Las disposiciones pertinentes son las siguientes:
Parlamento Europeo
Los Tratados no establecen de forma explícita cuáles son las obligaciones éticas de los diputados al Parlamento Europeo ni las reglas o procedimientos que deben seguirse en caso de falta ética, a escala de la UE, por parte de un diputado. El Parlamento ha establecido esas reglas en un Código de conducta de los diputados al Parlamento Europeo adjunto a su Reglamento interno. El artículo 8 del Código de conducta de los diputados al Parlamento Europeo, relativo al procedimiento en caso de posible infracción del Código, establece lo siguiente:
1. Cuando existan razones para creer que un diputado al Parlamento Europeo puede haber infringido el presente Código de conducta, el presidente someterá el asunto al Comité Consultivo, salvo en casos manifiestamente abusivos.
2. El Comité Consultivo examinará las circunstancias de la presunta infracción y podrá oír al diputado de que se trate. Sobre la base de las conclusiones de su examen, el Comité Consultivo formulará una recomendación al presidente sobre una posible decisión.
En caso de presunta infracción del Código de conducta por un miembro permanente o un miembro de reserva del Comité Consultivo, el miembro o el miembro de reserva de que se trate se abstendrá de participar en los trabajos de dicho Comité que estén relacionados con dicha presunta infracción.
3. Si el presidente, habida cuenta de esta recomendación y después de invitar al diputado de que se trate a formular observaciones por escrito, concluye que este ha infringido el Código de conducta, adoptará una decisión motivada en virtud de la cual impondrá una sanción. El presidente notificará la decisión motivada al diputado.
La sanción impuesta podrá consistir en una o varias de las medidas previstas en el artículo 176, apartados 4 a 6, del Reglamento interno.
4. El diputado en cuestión podrá interponer recurso de conformidad con el artículo 177 del Reglamento interno.
Artículo 176, apartados 4 a 6, de su Reglamento interno — Sanciones
4. La sanción podrá consistir en una o varias de las medidas siguientes:
a) amonestación;
b) pérdida del derecho a las dietas para gastos de estancia durante un período de dos a treinta días;
c) sin perjuicio del ejercicio del derecho de voto en el Pleno, y a reserva en este caso del estricto respeto de las normas de conducta aplicables a los diputados, suspensión temporal, durante un período de dos a treinta días de reunión del Parlamento o de cualquiera de sus órganos, comisiones o delegaciones, de la participación en todas o en una parte de las actividades del Parlamento;
d) prohibición de que el diputado represente al Parlamento en una delegación interparlamentaria, una conferencia interparlamentaria o cualquier foro interinstitucional, durante un período máximo de un año;
e) en caso de vulneración de la confidencialidad, limitación de los derechos de acceso a información clasificada o confidencial durante un período máximo de un año.
5. Las medidas previstas en el apartado 4, letras b) a e), podrán duplicarse en caso de incumplimientos repetidos, o si el diputado se negara a cumplir las medidas adoptadas en virtud del artículo 175, apartado 3.
6. El presidente podrá además presentar una propuesta a la Conferencia de Presidentes con vistas a la suspensión o al cese del diputado de uno o varios de los cargos que ocupe en el Parlamento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.
Consejo Europeo
Artículo 15, apartado 5, del TUE
El Consejo Europeo elegirá a su Presidente por mayoría cualificada para un mandato de dos años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso de impedimento o falta grave, el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.
El Código de conducta del presidente del Consejo Europeo establece reglas adicionales en cuanto a la conducta que de quien ocupa ese cargo se espera.
Consejo
El Consejo [de la Unión Europea] estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho de voto (artículo 16, apartado 2, del TUE). El Reglamento interno del Consejo, que se basa en el artículo 240, apartado 3, del TFUE, no establece obligaciones éticas específicas para los ministros que representen a los Estados miembros en el Consejo. Reposa a este respecto en la responsabilidad y las decisiones internas de cada Estado miembro para garantizar que sus votos y posiciones estén correctamente representados en el Consejo por el ministro designado y que este contribuya al correcto funcionamiento del Consejo y lo respete.
Comisión Europea
Artículo 245 del TFUE
Los miembros de la Comisión se abstendrán de todo acto incompatible con el carácter de sus funciones. Los Estados miembros respetarán su independencia y no intentarán influir en ellos en el desempeño de sus funciones.
Los miembros de la Comisión no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar este, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo, por mayoría simple, o de la Comisión, podrá, según los casos, declarar su cese en las condiciones previstas en el artículo 247 o la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.
En el Código de conducta de los Miembros de la Comisión Europea se definen y aclaran las obligaciones que les son aplicables (DO C 65 de 21.2.2018, p. 7).
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Artículo 6 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Protocolo n.º 3)
Los Jueces solo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo cuando, a juicio unánime de los Jueces y de los Abogados Generales del Tribunal de Justicia, dejen de reunir las condiciones requeridas o incumplan las obligaciones que se derivan de su cargo. El interesado no tomará parte en tales deliberaciones. Cuando el interesado sea un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.
El Secretario comunicará la decisión del Tribunal de Justicia a los Presidentes del Parlamento Europeo y de la Comisión y la notificará al Presidente del Consejo.
Cuando se trate de una decisión que releve a un Juez de sus funciones, esta última notificación determinará la vacante del cargo.
El Código de conducta de los miembros y antiguos miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea define con más detalle estas obligaciones (DO C 397 de 30.9.2021, p. 1).
Tribunal de Cuentas de la Unión Europea
Artículo 286, apartados 5 y 6, del TFUE
5. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.
6. Los miembros del Tribunal de Cuentas solo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.
El Código de conducta de los miembros y antiguos miembros del Tribunal de Cuentas define con más detalle estas obligaciones (DO L 128 de 2.5.2022, p. 102).
Banco Central Europeo
Artículo 11, apartado 4, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (Protocolo n.º 4) relativo a los miembros de su Comité Ejecutivo
Si un miembro del Comité Ejecutivo dejara de reunir los requisitos exigidos para desempeñar sus funciones o si en su conducta se observara una falta grave, el Tribunal de Justicia podrá separarlo de su cargo a petición del Consejo de Gobierno o del Comité Ejecutivo.
El Código de Conducta para altos cargos del BCE establece las obligaciones éticas aplicables a los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión durante el ejercicio de sus funciones como miembros de un órgano de alto nivel del BCE, así como a los miembros del Comité Ejecutivo (DO C 478 de 16.12.2022, p. 3).
Comité de las Regiones
Artículo 300, apartado 4, del TFUE
Los miembros del … Comité de las Regiones no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.
El Código de conducta de los miembros del Comité Europeo de las Regiones (DO L 20 de 24.1.2020, p. 17) desarrolla esta disposición.
Comité Económico y Social Europeo
Artículo 300, apartado 4, del TFUE
Los miembros del Comité Económico y Social … no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.
El Reglamento interno y el Código de conducta de los miembros del Comité Económico y Social Europeo (DO L 149 de 31.5.2022, p. 1) desarrollan esta disposición.
Como vemos, los Tratados han establecido un marco diferenciado para las obligaciones individuales de los miembros de las instituciones y el procedimiento que debe seguirse en caso de falta. La mayor parte de las instituciones han optado por desarrollar este marco y las correspondientes obligaciones individuales de forma más detallada. Esas instituciones han adoptado reglas internas, ya sea en su reglamento interno, ya sea en los códigos de conducta de sus miembros, y por lo general han conferido a sus presidentes una responsabilidad especial con respecto a la aplicación de dichas reglas. Habitualmente, han creado también un órgano consultivo interno que las asiste en sus decisiones referentes al conjunto o a algunas de las obligaciones individuales de sus miembros. Actualmente no existe ningún mecanismo o foro que permita debatir o coordinar estas medidas internas entre las instituciones, ni siquiera en aquellos ámbitos que presentan grandes similitudes entre las distintas instituciones y sus miembros. Tampoco existe un lugar único donde puedan consultarse públicamente las reglas y medidas éticas aplicables a los miembros de todas las instituciones.
En las orientaciones políticas de la presidenta de la Comisión publicadas el 16 de julio de 2019 se expresaba el apoyo a la creación de un «órgano ético independiente y común para todas las instituciones de la UE», destinado a garantizar la confianza en las instituciones de la Unión con respecto a la «ética, la transparencia y la integridad».
Entre 2019 y 2021, el Parlamento Europeo trabajó en un informe de propia iniciativa sobre el refuerzo de la transparencia y la integridad en las instituciones de la Unión mediante la creación de un órgano independiente de la Unión encargado de las cuestiones de ética. Su Resolución se aprobó el 16 de septiembre de 2021. La Comisión envió una respuesta formal al Parlamento el 18 de febrero de 2022. El 16 de febrero de 2023 se adoptó una resolución posterior en la que se solicitaba la creación de este Órgano de ética.
Un Órgano de ética común a todas las instituciones permitirá elaborar normas mínimas comunes aplicables a la conducta de los miembros de aquellas. Así, ofrecerá por primera vez a todas las instituciones la posibilidad de abordar la cuestión de las normas éticas aplicables a sus miembros como un asunto de interés interinstitucional común. Por lo que se refiere al personal de las instituciones de la UE, el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea establecen ya un conjunto completo de reglas y procedimientos en el ámbito de la ética y las diligencias disciplinarias que es aplicable al personal de todas las instituciones, órganos y organismos de la UE. Se garantiza así la existencia de normas y reglas idénticas para todo el funcionariado de la UE que pueden clarificarse aún más mediante las disposiciones de aplicación adoptadas por cada institución. En interés de la transparencia y para promover una aplicación coherente del Estatuto, sus disposiciones de aplicación se compilan en un registro que lleva el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y son objeto, cada tres años, de un informe que la Comisión presenta al Parlamento Europeo y al Consejo (artículo 110 del Estatuto). Estas medidas se apoyan en estructuras y mecanismos consolidados que permiten lograr un enfoque interinstitucional común siempre que el asunto lo requiere. La Comisión considera que esas estructuras y mecanismos consolidados deben examinar, con carácter prioritario, el margen existente para el intercambio de buenas prácticas, las enseñanzas extraídas y, en caso necesario, los aspectos en los que se requiere una mayor armonización de las reglas aplicables al personal.
Los miembros del personal quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, puesto que existen ya mecanismos de coordinación interinstitucional para las cuestiones éticas que les afectan. Dentro de los límites del Estatuto de los funcionarios y a través del Colegio de Jefes de Administración, las Partes en el presente Acuerdo deben comprometerse a esforzarse por cumplir normas de nivel equivalente a las adoptadas por el Órgano en lo que respecta a los directores generales y equivalentes.
Sin embargo, estos mecanismos interinstitucionales formales y estas normas comunes aplicables a todo el personal no existen para los miembros de las instituciones, y ahí es precisamente donde reside el valor añadido de un Órgano de ética para los miembros de todas las instituciones y órganos consultivos de la UE.
Las competencias decisorias para la adopción y aplicación de las reglas éticas internas de cada institución deben seguir siendo competencia de la institución correspondiente. En efecto, la aplicación de las reglas internas es una responsabilidad primordial de cada institución, que se ejerce en el marco del sistema de equilibrio institucional, con sus controles y equilibrios, establecido por los Tratados. Las instituciones no pueden renunciar a ejercer las competencias que los Tratados atribuyen a cada una de ellas. No pueden delegar la responsabilidad con respecto a la conducta de sus miembros ni su prerrogativa de reaccionar frente a las infracciones de las reglas éticas cometidas individualmente por estos. Sin embargo, en virtud de su autonomía administrativa, pueden optar por crear un órgano consultivo que las asista a todas ellas en el desarrollo de normas mínimas comunes para la conducta ética de cada uno de los miembros y en los asuntos relativos a la preparación de sus respectivas reglas y procedimientos éticos internos relativos a sus miembros.
La creación de este Órgano no interferirá con las funciones de investigación, ni las limitará en forma alguna, y, por lo tanto, su actividad no se solapará con las competencias respectivas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, la Fiscalía Europea, las autoridades policiales y fiscales nacionales y el Defensor del Pueblo Europeo.
El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio del Acuerdo Interinstitucional de 2021 sobre un Registro de transparencia obligatorio celebrado entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión, ni del Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.
Para lograr la implicación de todas las Partes y aportar valor añadido, este Órgano debe ser una estructura común a todas las instituciones y órganos consultivos que, a través de su actividad de asesoramiento, les proporcione orientación y asistencia acerca de las cuestiones que ellas decidan y en las formas por ellas acordadas.
Para cumplir su compromiso de apoyar la creación de un Órgano de ética común a todas las instituciones y órganos consultivos, la Comisión propone el presente Acuerdo entre estas instituciones y órganos consultivos, que se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al Banco Central Europeo, al Tribunal de Cuentas Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. Con un espíritu de cooperación leal, es importante llegar a un acuerdo interinstitucional lo antes posible y con tiempo suficiente para poder crear el Órgano de ética antes de las próximas elecciones europeas. Si así lo solicita, el Banco Europeo de Inversiones también podrá convertirse en Parte de pleno derecho en el Acuerdo tras su entrada en vigor. Pasará a ser Parte en el Acuerdo a partir de la fecha en que designe a un representante en el Órgano de ética. Se le aplicarán plenamente todas las normas que el Órgano de ética pudiera elaborar antes de su pertenencia efectiva a dicho Órgano.
Los órganos y organismos de la Unión distintos de las instituciones participantes podrán aplicar voluntariamente el conjunto completo de normas comunes actuales o futuras elaboradas por el Órgano de ética a las reglas aplicables a aquellas personas que no sean miembros de su personal pero que desempeñen una función similar a las que se gobiernan por el presente Acuerdo. En tal caso, participarán en un intercambio de opiniones con los miembros del Órgano de ética sobre sus respectivas reglas internas relativas a los ámbitos en los que se hayan elaborado normas. Designarán a un representante para cada intercambio de opiniones concreto. Ese mismo intercambio de opiniones tendrá lugar siempre que se elaboren nuevas normas o se actualicen las existentes.
Propuesta de
Acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones por el que se establece un Órgano interinstitucional de normas éticas para los miembros de las instituciones y de los órganos consultivos mencionados en el artículo 13 del Tratado de la Unión Europea (TUE)
EL PARLAMENTO EUROPEO,
EL CONSEJO EUROPEO,
EL CONSEJO,
LA COMISIÓN EUROPEA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA,
EL BANCO CENTRAL EUROPEO,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS,
EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO
Y EL COMITÉ EUROPEO DE LAS REGIONES
Considerando lo siguiente:
(1)La finalidad del presente Acuerdo es crear un Órgano interinstitucional responsable de las normas éticas aplicables a los miembros de las instituciones de la Unión y de los órganos consultivos enumerados en el artículo 13, apartados 1 y 4, del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Órgano»). Si así lo solicita, el Banco Europeo de Inversiones también podrá convertirse en Parte de pleno derecho en el Acuerdo tras su entrada en vigor.
(2)Los órganos y organismos de la Unión distintos de las Partes en el presente Acuerdo podrán optar por aplicar el conjunto completo de normas mínimas comunes actuales o futuras elaboradas por el Órgano a las reglas aplicables a aquellas personas que no sean miembros de su personal pero que desempeñen una función similar a las que se gobiernan por el presente Acuerdo.
(3)El funcionamiento del Órgano no debe invadir las competencias de ninguna de las Partes, conforme se establecen en los Tratados, ni afectar a sus respectivas facultades de organización interna ni al sistema de controles y equilibrios establecido por los Tratados. Tampoco debe invadir las competencias de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), que tiene importantes competencias y una considerable experiencia en la investigación de infracciones graves de las obligaciones profesionales de los miembros. Todas las instituciones, órganos y organismos deben reconocer y apoyar plenamente el mandato de la OLAF.
(4)La eficacia de la Unión en su conjunto depende de su legitimidad, la cual depende, a su vez, de la confianza de sus ciudadanos. La ética, la integridad y la transparencia son factores esenciales para mantener la confianza de los ciudadanos de la Unión en la labor política, legislativa y administrativa de las instituciones de la Unión.
(5)Los miembros de las instituciones y los órganos consultivos de la Unión tienen la responsabilidad particular de defender y encarnar plenamente los principios y obligaciones éticos consagrados en los Tratados, así como en las reglas que cada institución deriva de ellos.
(6)No solo es importante que todas las instituciones y órganos consultivos de la Unión establezcan y apliquen reglas claras y transparentes, sino también que se gobiernen por un mismo conjunto de normas mínimas de integridad e independencia y mecanismos para garantizar el cumplimiento de sus respectivas reglas éticas.
(7)Por consiguiente, el Órgano debe tener el cometido de desarrollar normas mínimas comunes en un número determinado de ámbitos, intercambiar opiniones sobre la autoevaluación realizada por cada institución u órgano consultivo acerca de la adaptación de sus reglas internas a las normas antes mencionadas y fomentar la cooperación interinstitucional en este ámbito.
(8)El intercambio de opiniones a partir de una autoevaluación debe efectuarse también en el caso de los órganos y organismos de la Unión distintos de las partes que opten voluntariamente por aplicar todo el conjunto de normas mínimas comunes. Con tal fin, deben designar a un representante para cada intercambio de opiniones concreto.
(9)Cada Parte debe esforzarse por garantizar la paridad de género en el nombramiento de sus representantes titulares y suplentes en el Órgano. La composición general del Órgano, del que forman parte sus miembros (titulares y suplentes) y su presidente, así como los expertos independientes, debe tender al equilibrio de género.
(10)Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo debe impedir que una Parte imponga requisitos más estrictos a sus miembros, teniendo en cuenta en particular el riesgo específico asociado al mandato y las tareas de esa Parte o de sus miembros.
(11)Ninguna disposición del presente Acuerdo debe constituir, bajo circunstancia alguna, motivo de relajación de las normas ya aplicadas por alguna de las Partes en los asuntos cubiertos por el presente Acuerdo.
(12)Para la ejecución del Acuerdo, las Partes se guiarán siempre por los principios de cooperación mutua y leal.
(13)El presente Acuerdo será firmado por las Partes tras la conclusión de sus respectivos procedimientos internos a tal efecto.
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1.Se establece por el presente Acuerdo un Órgano interinstitucional de normas éticas (en lo sucesivo, «el Órgano») para los miembros del Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones (en lo sucesivo, «las Partes»). Se establecen también su marco y sus principios de funcionamiento.
2.Si así lo solicita, el Banco Europeo de Inversiones también podrá convertirse en Parte de pleno derecho en este Acuerdo. Su participación en el Órgano se hará efectiva a partir de la fecha en que designe a un representante en el Órgano, de conformidad con el artículo 3. Se le aplicarán íntegramente todas las normas mínimas comunes que el Órgano haya podido elaborar antes de su pertenencia efectiva a este.
Artículo 2
Definiciones
1.A efectos del presente Acuerdo, se considerarán «miembros de las Partes»:
a)los diputados al Parlamento Europeo;
b)el presidente del Consejo Europeo;
c)los representantes de rango ministerial del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo;
d)los miembros de la Comisión Europea;
e)los miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;
f)los miembros del Tribunal de Cuentas;
g)los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo, así como los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión durante el ejercicio de sus funciones;
h)los miembros del Comité Económico y Social Europeo, y
i)los miembros del Comité Europeo de las Regiones.
2.En caso de que el Banco Europeo de Inversiones pase a ser Parte de conformidad con el artículo 1, apartado 2, la definición establecida en el apartado 1 del presente artículo se ampliará para incluir a los miembros del Comité de Dirección del Banco Europeo de Inversiones, así como a los miembros de su Consejo de Administración durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3
Miembros del Órgano
1.Cada Parte estará representada en el Órgano por un miembro. Con tal fin, cada una de las Partes nombrará a un representante titular y a un representante suplente, el cual actuará como miembro del Órgano en caso de ausencia o impedimento del representante titular. Los representantes titulares y suplentes serán nombrados en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Todas las Partes deberán esforzarse por garantizar la paridad de género en el nombramiento de sus representantes titulares y suplentes.
2.El representante titular en el Órgano deberá tener, en principio, rango de vicepresidente o equivalente.
3.Cada Parte gozará de plena discrecionalidad para proceder a la sustitución de su representante titular o suplente, procurando siempre garantizar la paridad de género en lo que respecta a ambos tipos de representantes. En cualquier caso, el mandato de cualquier representante, titular o suplente, finalizará automáticamente:
a)cuando el representante cese en sus funciones en la institución u órgano consultivo de la Unión al que represente;
b)cinco años después de su primera designación como representante titular o suplente.
Artículo 4
Presidencia
1.Cada Parte presidirá el Órgano de forma rotativa durante un período de un año. Esa rotación seguirá el orden de las instituciones establecido en el artículo 13, apartado 1, del Tratado. Una vez agotada la lista del artículo 13, apartado 1, del Tratado, la rotación continuará con los dos órganos consultivos a que se refiere el artículo 13, apartado 4, del Tratado. Proseguirá a continuación con el Banco Europeo de Inversiones, si este se convierte en Parte de conformidad con el artículo 1, apartado 2.
2.La Presidencia organizará el trabajo del Órgano, velando por que se adopten las medidas organizativas y procedimentales adecuadas y poniendo en conocimiento de todos los miembros del Órgano toda la información y documentación necesarias.
Artículo 5
Expertos independientes
1.El Órgano estará asistido por cinco expertos independientes que asistirán a todas sus reuniones en calidad de observadores y asesorarán a los miembros del Órgano acerca de cualquier cuestión ética relacionada con su mandato.
2.Los expertos independientes serán nombrados de común acuerdo por las Partes teniendo en cuenta su competencia, experiencia, independencia y cualidades profesionales. Deberán tener un historial impecable en materia de conducta profesional y experiencia en cargos de alto nivel dentro de instituciones europeas, nacionales o internacionales. Serán nombrados a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con arreglo a un procedimiento que establecerá la Comisión.
3.Los expertos independientes firmarán una declaración de ausencia de conflictos de intereses. Si la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo detecta algún conflicto de intereses, recabará el dictamen del Órgano.
4.Al nombrar a los expertos independientes, las partes se esforzarán por garantizar el equilibrio de género.
5.El mandato de los expertos independientes será de tres años, renovable una sola vez. Si un experto independiente cesa en sus funciones antes de que finalice ese período de tres años, las Partes designarán de común acuerdo a un nuevo experto independiente por un período de tres años.
6.Los expertos independientes, que estarán administrativamente adscritos a la Comisión, recibirán de esta el estatuto de «consejeros especiales». Se les reembolsarán los gastos de viaje y alojamiento que efectúen con ocasión del ejercicio de sus funciones. Percibirán, además, una dieta diaria por día de trabajo calculada sobre la base de la retribución de un funcionario de la Unión de grado AD12.
Artículo 6
Mandato
1.El Órgano contribuirá a promover una cultura común de ética y transparencia entre las Partes, en particular mediante el desarrollo de unas normas mínimas comunes a las Partes que regulen la conducta de sus miembros (en lo sucesivo, «las normas») y el fomento del intercambio de las mejores prácticas en este ámbito.
2.Las tareas del Órgano serán las siguientes:
a)elaborar las normas que regulen la conducta de los miembros de las Partes en los ámbitos a que se refiere el artículo 7;
b)actualizar las normas de conformidad con el artículo 8;
c)mantener intercambios de opiniones, sobre la base de la evaluación realizada por cada Parte o por cada órgano u organismo de la Unión que participe de forma voluntaria, en cuanto a la adaptación de sus propias reglas internas a las normas, de conformidad con los artículos 9 y 19, respectivamente;
d)promover la cooperación entre las Partes en cuestiones de interés común relacionadas con sus reglas internas de conducta de sus miembros, así como los intercambios con cualquier otra organización europea, nacional o internacional cuyas actividades sea pertinentes para el establecimiento de las normas;
e)presentar un informe anual de conformidad con el artículo 17.
3.El funcionamiento del Órgano no interferirá con las competencias de las Partes ni afectará a sus facultades de organización interna. En particular, el Órgano no será competente para la aplicación de las reglas internas de cualquiera de las Partes a casos individuales.
Artículo 7
Elaboración de normas mínimas comunes
1.El Órgano elaborará normas aplicables a la conducta de los miembros de todas las Partes. Las normas se elaborarán en el marco de las obligaciones impuestas a los miembros de las Partes por los Tratados y tendrán en cuenta la naturaleza del mandato o el cargo público de estos, así como las particularidades de cada Parte. Las normas no afectarán al sistema de controles y equilibrios establecido por los Tratados.
2.Las normas se referirán a los siguientes aspectos:
a)los intereses y bienes que deben declarar los miembros de las Partes;
b)las actividades externas de los miembros de las Partes durante su mandato;
c)la aceptación de obsequios, hospitalidad y viajes ofrecidos por terceros a los miembros de las Partes durante su mandato;
d)la aceptación de galardones, condecoraciones, premios y distinciones por parte de los miembros de las Partes durante su mandato;
e)las actividades de los miembros de las Partes una vez concluido su mandato;
f)la condicionalidad y las medidas complementarias de transparencia en el sentido y dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo interinstitucional, de 20 de mayo de 2021, sobre un Registro de transparencia obligatorio, en particular en lo que se refiere a las reuniones de miembros de las Partes con representantes de intereses, tal como se definen en el artículo 2, letra a), de dicho Acuerdo.
3.El Órgano elaborará también normas mínimas comunes con respecto a:
a)los procedimientos generales establecidos por las Partes para garantizar y supervisar el cumplimiento de sus reglas internas en los ámbitos a que se refiere el apartado 2, por ejemplo las acciones de sensibilización, la composición y las tareas de los órganos internos sobre cuestiones éticas, los mecanismos de denuncia a la Parte afectada en caso de sospecha de infracción de las reglas —incluidas las medidas de seguimiento de la denuncia y la protección de los informantes frente a represalias (también en los casos de acoso que afecten a miembros de las Partes)— y los procedimientos para poner en marcha o adoptar sanciones en caso de infracción.
b)los requisitos de publicidad de la información recogida en los ámbitos a que se refiere el apartado 2.
4.Previo acuerdo de todas las Partes, podrán elaborarse nuevas normas mínimas comunes en ámbitos distintos de los enumerados en los apartados 2 y 3.
5.Los miembros del Órgano aprobarán estas normas por consenso, en un espíritu de cooperación leal.
6. Una vez tomada una decisión sobre la elaboración de nuevas normas con arreglo al apartado 4, los miembros del Órgano aprobarán esas normas en un plazo de seis meses a partir del nombramiento de los miembros y los expertos independientes de conformidad con el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 2.
7.Las normas se formalizarán por escrito y, teniendo debidamente en cuenta la autonomía de cada una de las Partes, se comunicarán a todas las Partes. Las Partes se comprometen a aplicarlas a través de sus reglas internas sobre la conducta de sus miembros. Las normas se publicarán en el sitio web del Órgano a que se refiere el artículo 18.
Artículo 8
Actualización de las normas mínimas comunes
1.El Órgano evaluará la necesidad de actualizar las normas existentes cuando uno o varios de sus miembros consideren que dicha revisión es necesaria.
2. Una revisión puede considerarse necesaria debido, por ejemplo, a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la adopción de nuevas normas éticas o la modificación de las existentes por parte de organizaciones internacionales, a los nuevos avances técnicos o a la necesidad de aclarar las normas existentes como resultado de dificultades recurrentes.
3.Para la actualización de las normas existentes se aplicará el artículo 7, apartados 5 y 7.
Artículo 9
Intercambio de opiniones sobre las autoevaluaciones de las Partes
1.Cada una de las Partes efectuará una autoevaluación por escrito de sus reglas internas y de la adaptación de estas a las normas elaboradas de conformidad con el artículo 7, así como a cualquier actualización de las normas existentes realizada de conformidad con el artículo 8.
2.Cada Parte concluirá la autoevaluación en un plazo de cuatro meses a partir de la adopción o actualización de una norma.
3.Cada Parte interesada presentará su autoevaluación durante una reunión del Órgano.
4.Los expertos independientes prepararán un dictamen escrito sobre cada autoevaluación en un plazo de dos meses a partir de su recepción. Cuando el dictamen de los expertos no se apruebe por unanimidad, se incluirán en él todas las opiniones divergentes. Las deliberaciones de los expertos serán confidenciales.
5.En el plazo de dos meses a partir de la recepción del dictamen escrito a que se refiere el apartado 4, el Órgano mantendrá un intercambio de opiniones sobre la base de la autoevaluación y el dictamen escrito.
6.La Secretaría elaborará un informe en el que se resumirá el intercambio de opiniones a que se refiere el apartado 5 y que contendrá las observaciones finales. El Órgano podrá modificar el informe antes de su aprobación. Lo aprobará por consenso en el plazo de dos meses a que se refiere el apartado 5. El dictamen de los expertos independientes formará parte del informe.
7.Las Partes actualizarán sus reglas internas en cualquier momento después de la adopción de las normas por el Órgano y, a más tardar, cuatro meses después de la aprobación del informe por el Organismo.
8.Ni el intercambio de opiniones a que se refiere el apartado 5 ni el informe a que se refiere el apartado 6 tendrán efectos vinculantes ni jurídicos.
9.La autoevaluación a que se refiere el apartado 1 y el informe a que se refiere el apartado 6 se harán públicos de conformidad con el artículo 18.
Artículo 10
Intercambio de buenas prácticas
1.El Órgano celebrará una reunión anual específicamente dedicada a cuestiones de interés común en el ámbito de la ética y al intercambio de las mejores prácticas entre las Partes.
2.El Órgano podrá invitar a la reunión a que se refiere el apartado 1 a representantes de cualquier otra organización pública nacional, europea o internacional cuyo trabajo se considere pertinente para el establecimiento de las normas.
Artículo 11
Reuniones
1.Las reuniones serán convocadas por la Presidencia.
2.Además de las reuniones mencionadas en los artículos 7 a 10, la Presidencia podrá, por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las Partes y en el plazo de un mes a partir de la recepción de tal petición, convocar reuniones extraordinarias para debatir asuntos de interés común.
Artículo 12
Procedimiento aplicable en caso de conflicto de intereses
1.Los miembros del Órgano y los expertos independientes declararán sin demora a la Presidencia cualquier circunstancia que pueda menoscabar, o percibirse que menoscaba, su independencia o imparcialidad en el desempeño de sus funciones dentro del Órgano.
2.Cuando se efectúe alguna declaración de conformidad con el apartado 1:
a)el miembro afectado será sustituido por su suplente en tanto no pueda participar en los trabajos del Órgano. Cuando la declaración sea efectuada por el presidente, este será sustituido temporalmente por el miembro que en ese momento represente a la institución que vaya a ocupar seguidamente la Presidencia con arreglo a la rotación definida en el artículo 4, apartado 1;
b)cuando el afectado sea un experto independiente, se abstendrá de participar en los intercambios con los demás expertos mientras persista la situación de conflicto.
Artículo 13
Reglamento interno
1.El Órgano adoptará su reglamento interno, que será público, en un plazo de tres meses a partir del nombramiento de los miembros y los expertos independientes.
2.El reglamento interno detallará las disposiciones necesarias para garantizar la efectiva ejecución del presente Acuerdo.
Artículo 14
Reembolso de los gastos
Todo gasto que efectúe un miembro del Órgano o su suplente en relación con las funciones que desempeñe dentro del Órgano será sufragado por la Parte a la que pertenezca.
Artículo 15
Secretaría
1.La Secretaría será una estructura operativa conjunta constituida para gestionar el funcionamiento del Órgano. Se compondrá de los jefes de unidad —o equivalentes— responsables de las reglas éticas aplicables a los miembros de cada Parte (en lo sucesivo, los «jefes de unidad») y su personal respectivo.
2.La Secretaría estará oficialmente alojada en la Comisión y actuará bajo la coordinación del jefe de unidad que, dentro de la Comisión, sea responsable de las reglas éticas de los miembros de la Comisión, o de un funcionario designado específicamente a tal efecto por la Comisión de acuerdo con las demás Partes (el «coordinador»). El coordinador representará a la Secretaría y supervisará su trabajo cotidiano, en interés común de las Partes.
3.La Secretaría:
a)mantendrá informado al Órgano, preparará sus reuniones, le prestará asistencia operativa en sus tareas y elaborará el informe a que se refiere el artículo 9, apartado 6;
b)preparará el informe anual a que se refiere el artículo 17;
c)llevará a cabo cualquier otra actividad necesaria para la efectiva ejecución del presente Acuerdo.
d)dirigirá toda la correspondencia entrante y saliente con el Órgano a su presidente o a la parte interesada por la correspondencia.
Artículo 16
Recursos
1.Las Partes se comprometerán, mediante un memorando de entendimiento entre sus secretarios generales —o los titulares de un cargo equivalente—, que se acordará en un plazo de tres meses a partir del nombramiento de los miembros y los expertos independientes, a poner a disposición de la Secretaría los recursos humanos, administrativos, técnicos y financieros necesarios, incluida la dotación de personal adecuada, a fin de garantizar la efectiva ejecución del presente Acuerdo.
2.Las Partes compartirán a partes iguales los costes relacionados con los expertos independientes a que se refiere el artículo 5. Aportarán una compensación financiera anual a la Comisión al comienzo del ejercicio.
3.Toda solicitud del Órgano que requiera gastos administrativos adicionales de carácter excepcional se dirigirá a las Partes, las cuales revisarán y aprobarán anualmente las solicitudes presupuestarias del Órgano, de conformidad con sus reglas y procedimientos internos respectivos.
Artículo 17
Informe anual
1.Tras celebrar un debate en la reunión a que se refiere el artículo 10. el Órgano adoptará por consenso un informe anual sobre las actividades por él realizadas durante el año precedente.
2.Ese informe anual se publicará en el sitio web del Órgano.
Artículo 18
Sitio web
1.El Órgano administrará un sitio web en el que se pondrá a disposición del público toda la información pertinente en relación con sus actividades.
2.El sitio web contendrá, en particular, los datos siguientes:
a)la composición del Órgano, el calendario de sus reuniones y los órdenes del día de estas;
b)las normas elaboradas de conformidad con el artículo 7 y, en su caso, actualizadas de conformidad con el artículo 8;
c)las autoevaluaciones y los informes a que se refiere el artículo 9, apartados 1 y 6;
d) todas las reglas aplicables de todas las Partes en los ámbitos cubiertos por las normas.
También contendrá esta misma información respecto de los otros participantes voluntarios con arreglo al artículo 19.
Artículo 19
Participación voluntaria de órganos y organismos de la Unión distintos de las Partes
1.Los órganos y organismos de la Unión distintos de las Partes podrán notificar al Órgano que desean aplicar voluntariamente el conjunto completo de normas actuales y futuras a las reglas aplicables a las personas que no sean miembros de su personal pero que desempeñen una función similar a las contempladas en el artículo 2.
2.El Órgano invitará al órgano u organismo de la Unión de que se trate a llevar a cabo una autoevaluación por escrito de sus reglas internas y de la adaptación de estas a las normas, y a designar a un representante que participe en un intercambio de opiniones con los miembros del Órgano. Se aplicará consiguientemente el artículo 9, apartados 3 a 9.
3.El apartado 2 se aplicará, mutatis mutandis, siempre que el Órgano elabore nuevas normas o actualice las existentes.
Artículo 20
Revisión
Las Partes evaluarán la aplicación del Acuerdo dos años después de su entrada en vigor y, en lo sucesivo, de forma periódica, con vistas a mejorar y reforzar el funcionamiento del Órgano o a revisar el Acuerdo si es preciso.
Artículo 21
Disposiciones finales
1.El presente Acuerdo tendrá carácter vinculante para las Partes. Entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.Para la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se guiarán por los principios de cooperación mutua y leal.
Hecho en (Bruselas), el [fecha]
Por el Parlamento Europeo
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Por el Consejo Europeo
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Por el Consejo
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Por la Comisión Europea
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Por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
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Por el Banco Central Europeo
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Por el Tribunal de Cuentas
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Por el Comité Económico y Social
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Por el Comité de las Regiones
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