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Document 52018PC0115

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo Occidental

    COM/2018/0115 final - 2018/050 (COD)

    Bruselas, 8.3.2018

    COM(2018) 115 final

    2018/0050(COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo Occidental

    {SWD(2018) 59 final}
    {SWD(2018) 60 final}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    El Mediterráneo occidental es una de las subregiones más desarrolladas del Mediterráneo en términos de pesca, en la que se produce en torno al 31 % de los desembarques totales (1 350 millones de euros de un total de 4 760 millones de euros) y que cuenta con alrededor del 19 % de la flota pesquera del Mediterráneo notificada oficialmente 1 .

    Aunque no representa la mayor parte de los desembarques, la pesca de especies demersales es muy codiciada por los pescadores, dado su alto valor comercial. La pesca demersal en el Mediterráneo es muy compleja y comprende muchas especies de peces y crustáceos. Las principales especies demersales capturadas en el Mediterráneo occidental son la merluza (Merluccius merluccius), el salmonete de fango (Mullus barbatus), el langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), la gamba de altura (Parapenaeus longirostris), la gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y la cigala (Nephrops norvegicus). Son muchas las especies, y algunas de las poblaciones de peces se desplazan por las aguas territoriales de más de un Estado miembro. Los principales artes de pesca utilizados para las especies demersales son las redes de arrastre (mayor potencia de flota y mayores capturas), aunque también son importantes artes pasivos como las redes de trasmallo, las redes de enmalle, las trampas y los palangres.

    Las pesca demersal en el Mediterráneo occidental se gestiona actualmente mediante planes nacionales adoptados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo (en lo sucesivo, el «MedReg») 2 . Italia tiene tres planes de gestión de arrastreros (adoptados en un único acto legislativo en 2011) 3 ; Francia tiene un plan de gestión de arrastreros (adoptado en 2013) 4 , como también España (cuyo plan entró en vigor en 2013) 5 . Estos planes se basan en los controles a la entrada, es decir, la limitación del esfuerzo pesquero, que suele consistir en medidas tales como las restricciones de los artes de pesca y del número de autorizaciones y licencias, el establecimiento de un número máximo de días de pesca, y paralizaciones temporales o permanentes. A escala de la UE, en 2016 se adoptó un plan trienal de descartes 6 , 7 para hacer cumplir la obligación de desembarque  establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 8 («el Reglamento PPC») para las especies sujetas a tallas mínimas de referencia a efectos de conservación. A escala internacional, la CGPM adoptó en 2009 una recomendación 9 sobre el establecimiento de una zona restringida de pesca en el Golfo de León (zona norte del Mediterráneo occidental) para proteger a la población reproductora (de merluza, en particular) y los hábitats delicados de aguas profundas. Como se expone más adelante, estas medidas no son lo suficientemente restrictivas como para que la pesca se oriente hacia los objetivos de conservación establecidos en el MedReg y en la PPC.

    La mayoría de las poblaciones de importancia comercial del Mediterráneo occidental se explotan a niveles muy superiores a los intervalos de mortalidad por pesca que permitirían alcanzar el objetivo del rendimiento máximo sostenible (FRMS): más del 80 % de las poblaciones evaluadas están sobreexplotadas en esta subregión 10 . Además, la biomasa de algunas de estas poblaciones se aproxima al punto de referencia límite (BLIM) 11 , lo que indica que existe una alta probabilidad de su agotamiento. La merluza y el salmonete son las poblaciones más frecuentemente sobreexplotadas, a niveles que alcanzan actualmente hasta diez veces el objetivo del FRMS. Aunque se desconoce la situación de muchas otras poblaciones, es muy probable que sea similar. En las distintas consultas realizadas en 2015 y en 2016, por ejemplo en el marco del «proceso de Catania», las partes interesadas se mostraron abrumadoramente de acuerdo en que las poblaciones de peces en el Mediterráneo estaban gravemente sobreexplotadas. Además, la comunidad científica europea e internacional ha subrayado reiteradamente la necesidad de adoptar medidas urgentes para reducir los elevados niveles de sobrepesca en toda la cuenca mediterránea.

    La presente propuesta aborda los elevados niveles de sobrepesca y la ineficiencia del marco regulador introduciendo por primera vez un plan plurianual a escala de la UE. Persigue alcanzar los objetivos del Reglamento PPC (artículo 2) relativos a la pesca de especies demersales del Mediterráneo occidental, a fin de que las actividades pesqueras sean medioambientalmente sostenibles a largo plazo y se gestionen de manera que se consigan beneficios económicos, sociales y de empleo. El plan también facilitará la aplicación de la obligación de desembarque y hará posible un enfoque regionalizado, pues los Estados miembros afectados participarían en el diseño de las medidas de gestión.

    El Reglamento PPC establece un marco general y señala situaciones en que el Consejo y el Parlamento Europeo deben adoptar planes plurianuales; más particularmente:

    el artículo 9 establece los principios y objetivos de los planes plurianuales. En particular, deben adoptarse medidas de conservación destinadas a mantener o restablecer las poblaciones de peces por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible (RMS);

    el artículo 10 indica el contenido de los planes plurianuales. Los objetivos cuantificables correspondientes al rendimiento máximo sostenible se expresan como intervalos FRMS. Permiten cierta flexibilidad para tener en cuenta la pesca mixta y una mayor coherencia al establecer medidas de gestión de las distintas poblaciones, dejando cierto margen de maniobra. Los objetivos deben complementarse con disposiciones de salvaguardia asociadas a puntos de referencia de conservación de precaución y límite;

    el artículo 15 exige que los planes especifiquen de qué manera se cumplirá la obligación de desembarque, y contiene: disposiciones específicas sobre las pequerías o las especies sujetas a la obligación; exenciones tales como las de minimis de hasta el 5 % del total anual de capturas de todas las especies sometidas a la obligación; disposiciones sobre la documentación de las capturas; cuando proceda, la fijación de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación; y

    el artículo 18 establece un marco de cooperación regional sobre medidas de conservación. Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión pueden efectuar recomendaciones conjuntas a la Comisión sobre medidas que pueda tomar la Comisión cuando haya sido facultada para adoptar actos delegados o de ejecución a fin de lograr los objetivos establecidos en el plan. El plan establece la cooperación regional entre los Estados miembros para adoptar disposiciones sobre la obligación de desembarque, así como medidas específicas de conservación de determinadas poblaciones.

    La sección 5 presenta una visión de conjunto de las disposiciones específicas del plan plurianual.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    La presente propuesta de plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental es coherente con el Reglamento PPC y con los anteriores planes plurianuales para el bacalao, el arenque y el espadín del mar Báltico 12 , las poblaciones demersales del mar del Norte 13 y los pequeños pelágicos del mar Adriático 14 .

    El MedReg establece medidas técnicas de conservación, tales como normas sobre el tamaño mínimo de las mallas, la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima para el uso de artes de pesca y la talla mínima de desembarque. Muchas de estas medidas se sustituirán si se adopta la propuesta de la Comisión de un Reglamento sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas 15 .

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    La propuesta y sus objetivos son coherentes con otras políticas de la Unión, especialmente las relativas al medio ambiente, como las consagradas en la Directiva marco sobre la estrategia marina 16 y con el objetivo de garantizar el «buen estado medioambiental» de las aguas marinas de la UE de aquí a 2020.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Subsidiariedad

    La propuesta se refiere a la conservación de los recursos biológicos marinos, que entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la UE. En consecuencia, no se aplica el principio de subsidiariedad.

    Proporcionalidad

    Las medidas propuestas cumplen el principio de proporcionalidad, ya que son adecuadas y necesarias y no se dispone de otras medidas menos restrictivas que permitan obtener los objetivos políticos deseados.

    Elección del instrumento

    El instrumento propuesto es un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

    No procede.

    Consultas con las partes interesadas

    En 2016 y 2017 tuvieron lugar numerosas consultas con las partes interesadas, con los siguientes objetivos: i) aumentar la concienciación sobre la preocupante situación de la mayoría de las poblaciones de peces en el Mediterráneo; ii) ponerse de acuerdo sobre la necesidad de tomar medidas urgentes a nivel nacional, de la UE e internacional; y iii) recoger aportaciones y puntos de vista del mayor número posible de partes interesadas en cuanto a las mejores formas de hacer frente a la situación.

    En aras de la sencillez, hemos agrupado las actividades de consulta en tres ámbitos: el Consejo Consultivo del Mar Mediterráneo, el «proceso de Catania» y la consulta pública.

    Consejo Consultivo del Mediterráneo (MEDAC)

    El MEDAC es la organización de partes interesadas más representativa de la pesca en la región del Mediterráneo. Representa a todas las partes afectadas por la presente propuesta: el sector de la pesca (incluido el de la pesca artesanal), los sindicatos y otros grupos de interés, como las organizaciones medioambientales, los grupos de consumidores y las asociaciones de pesca recreativa y deportiva que operan en la zona del Mediterráneo en el marco de la PPC.

    En 2017, el MEDAC celebró cuatro reuniones específicas sobre el plan plurianual en las que participaron representantes del sector, de las administraciones pesqueras de los Estados miembros, de la comunidad investigadora científica, de la Agencia Europea de Control de la Pesca y de la DG MARE. En dichas reuniones se fraguó un dictamen que fue adoptado en noviembre de 2017 17 . La mayor parte de los elementos recomendados por el MEDAC se han incluido en la presente propuesta, a saber:

    su ámbito de aplicación en lo que respecta a la cobertura geográfica, las poblaciones y los artes de pesca (también para la pesca recreativa);

    el uso de las posibilidades de pesca sobre la base de las limitaciones del esfuerzo pesquero (expresado en días de presencia en el mar / buques por día), en función de los dictámenes científicos;

    la ampliación de la prohibición de pesca de arrastre de fondo desde los 50 m hasta una profundidad apropiada para aumentar la protección de los hábitats costeros esenciales para los peces;

    el recurso a cierres espaciotemporales para proteger las zonas de desove y cría;

    la actualización de las tallas mínimas de desembarque de las especies enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo.

    Dos elementos (la introducción de sistemas de seguimiento electrónico en todos los buques objeto del plan plurianual y el apoyo adicional del FEMP) no se han recogido en la propuesta, por considerarse más adecuados los marcos jurídicos transversales.

    El «proceso de Catania»

    En la reunión inicial de alto nivel del proceso de Catania, en febrero de 2016, los participantes reconocieron los avances realizados en cuanto al asesoramiento científico, la cooperación intergubernamental en la CGPM y (en menor medida) la adopción de medidas de gestión relativas a determinadas poblaciones de peces. Observaron, en cambio, que todo ello no se había plasmado en una mejora de la situación de las poblaciones. En el mar Mediterráneo, más del 90 % de las poblaciones de importancia comercial evaluadas se explotan mucho más allá de los límites biológicos de seguridad, y sigue sin conocerse el estado de muchas poblaciones. Para hacer frente a esta situación, los participantes hicieron un llamamiento unánime en favor de un nuevo compromiso relativo a medidas específicas para restaurar la pesca del Mediterráneo.

    Este impulso político llevó a los directores de pesca de los ocho Estados miembros mediterráneos a reunirse en junio de 2016 para ir más allá de los compromisos generales sobre el papel y asegurarse de que la UE actúe de forma concreta para estar a la altura de sus responsabilidades. También determinaron ámbitos prioritarios para medidas nacionales adicionales. Por lo que respecta al Mediterráneo occidental, Francia y España propusieron instaurar un cierre espaciotemporal conjunto en el Golfo de León destinado a reducir el esfuerzo pesquero y mejorar la selectividad en cuanto a la merluza.

    El proceso de consulta concluyó en marzo de 2017 con la firma de una declaración ministerial sobre la sostenibilidad de la pesca en el Mediterráneo 18 , que establece un nuevo marco estratégico para la gobernanza de la pesca en la región y un conjunto de cinco acciones con resultados cuantificables para los próximos diez años. Esta iniciativa forma parte de las medidas tomadas a nivel de la UE para que las poblaciones de peces del Mediterráneo occidental recuperen niveles sostenibles.

    Consulta pública

    La DG MARE llevó a cabo, entre el 30 de mayo y el 30 de septiembre de 2016, una consulta pública a través de internet sobre el «plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental». Se trataba de recoger información y puntos de vista de las partes interesadas, sobre todo en la fase de diseño inicial.

    Se pidió a los participantes que respondieran a un cuestionario con preguntas abiertas y cerradas, seis de ellas sobre sí mismos y dieciocho sobre aspectos biológicos, técnicos y socioeconómicos de la pesca demersal en el Mediterráneo occidental. Entre los temas figuraban la percepción del problema, las opciones de gestión y el alcance y contenido de un posible plan plurianual.

    Las principales conclusiones fueron que 19 :

    1)una gran mayoría de los encuestados consideró que el actual marco de gestión (planes nacionales de gestión con arreglo al MedReg) no era suficiente para alcanzar los objetivos de la PPC. Además, el 67 % afirmó que complementar el actual marco con medidas a corto plazo, nacionales o de la UE, no sería suficiente para cumplir los objetivos;

    2)la mayoría opinó que el actual marco se había aplicado de manera deficiente en muchos aspectos, y de manera desigual entre los diferentes países y flotas pesqueras. Dos son los principales factores que han contribuido a su ineficacia: i) la falta de implicación de las partes interesadas (incluido el sector pesquero) en el diseño de las medidas; y ii) la falta de controles eficaces;

    3)para la mayoría de los encuestados, un plan plurianual de la UE para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental es la mejor solución a largo plazo. Esto se justifica por la naturaleza mixta de la pesca, el número de Estados miembros implicados y las interacciones entre los distintos artes y tipos de pesca;

    4)la gran mayoría favorecía incorporar los siguientes objetivos al plan plurianual: i) alcanzar el rendimiento máximo sostenible; ii) adoptar un marco de gestión eficaz y transparente; iii) reforzar los sistemas de control, seguimiento y vigilancia; y iv) garantizar la estabilidad socioeconómica del sector pesquero;

    5)la consulta pública también perseguía determinar medidas alternativas para la pesca demersal en el Mediterráneo, como el establecimiento de totales admisibles de capturas (TAC). Las ONG y algunos particulares apoyaban esta medida, a la que no dio su apoyo ninguna cofradía de pescadores o administración pública, alegando la complejidad de la aplicación de los TAC en la pesca mixta;

    6)prácticamente todos los encuestados respaldaron la combinación de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero con medidas técnicas de conservación como mejor manera de gestionar la pesca demersal en el Mediterráneo occidental. Las medidas que más apoyo recibieron fueron los cierres espaciotemporales, las modificaciones técnicas para mejorar la selectividad, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación y los planes de cogestión.

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    De los aspectos científicos y técnicos de esta iniciativa se ocuparon fundamentalmente el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), la DG MARE y el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura (EUMOFA). Dos grupos de trabajo de expertos del CCTEP se reunieron en 2015 y 2016 para la evaluación biológica de las opciones estratégicas y el asesoramiento sobre diversos aspectos del plan plurianual. En 2017, los servicios de la Comisión estudiaron las partes interesadas afectadas y efectuaron un análisis socioeconómico. El EUMOFA facilitó datos complementarios sobre la dinámica del mercado en el Mediterráneo occidental.

    La evaluación de la situación de las poblaciones demersales del Mediterráneo occidental se basa en el trabajo más reciente del CCTEP y del Comité Consultivo Científico de la CGPM.

    Además, en esta iniciativa se tuvieron en cuenta otros dos estudios:

    una evaluación retrospectiva del MedReg 20 para revisar la aplicación del Reglamento por los Estados miembros y evaluar en qué medida contribuyó a alcanzar los objetivos de la PPC. El estudio de caso del Golfo de León fue fundamental para definir la naturaleza del problema; y

    el análisis exhaustivo del CCTEP de los planes de gestión de los Estados miembros 21 , 22 contribuyó a definir el problema, en particular por lo que respecta a los motivos por los que los planes se consideraron insuficientes para llegar a niveles de pesca sostenibles de aquí a 2020.

    Se recogió material de apoyo suplementario procedente de publicaciones científicas, informes técnicos y libros.

    Evaluación de impacto

    De conformidad con las directrices para la mejora de la legislación, la Comisión ha elaborado una evaluación de impacto recogiendo y analizando todos los datos probatorios en apoyo de esta iniciativa. Se verificó que existe un problema, se resumieron las principales opciones estratégicas y se estudiaron sus posibles repercusiones medioambientales, sociales y económicas.

    La pesca demersal en el Mediterráneo occidental tiene dos problemas fundamentales: el elevado nivel de sobrepesca y la ineficiencia del marco regulador. La causa principal de la sobrepesca es el uso excesivo de la capacidad pesquera (demasiados buques y demasiado esfuerzo pesquero). Al mismo tiempo, el marco regulador actual es ineficiente por su limitado ámbito de aplicación, su ejecución lenta y deficiente y por la falta de implicación de las partes interesadas. Estos problemas han conducido, directa o indirectamente, a la alarmante situación de las especies demersales (más del 80 % de las poblaciones evaluadas están sobreexplotadas y la biomasa de algunas de ellas es muy baja, lo que indica que existe una alta probabilidad de su agotamiento), que tiene repercusiones socioeconómicas para los pescadores y el sector pesquero, así como impacto en el medio marino.

    Estos problemas afectan principalmente a las flotas de la UE procedentes de Francia, Italia y España. Según informaciones del marco de recopilación de datos pesqueros de la UE, unos 13 000 buques 23 podrían verse afectados por esta iniciativa, de los cuales aproximadamente el 76 % son italianos, el 15 % españoles y el 9 % franceses. Los segmentos más pequeños de la flota usan en su mayor parte artes pasivos o son palangreros (unos 10 400 buques que capturan en torno a 1 500 toneladas), y los mayores son en su mayoría arrastreros demersales (unos 2 800 buques que capturan en torno a 13 500 toneladas). La inmensa mayoría de las empresas pesqueras son microempresas (el 89 % de ellas tienen un solo buque).

    En este contexto, se tuvieron en cuenta tres opciones:

    Opción 1: «no modificar la política» o mantener el statu quo (seguir aplicando el marco regulador actual); utilizada como referencia comparativa con las demás opciones;

    Opción 2: «modificar el marco de gestión actual»; revisar los planes nacionales de gestión para incorporar los objetivos de la PPC, principalmente mediante: modificaciones de su actual ámbito de aplicación (poblaciones, pesquerías y zonas); nuevos objetivos de conservación (rendimiento máximo sostenible); objetivos cuantificables y plazos; y nuevas salvaguardias; y

    Opción 3: «adopción de un plan plurianual a escala de la UE», a fin de garantizar que las flotas pesqueras demersales de la UE en el Mediterráneo occidental dispongan de un marco regulador eficaz e integrado a escala de la UE.

    Habiendo estudiado todos los datos recogidos y analizados durante la evaluación de impacto, la opción preferida es la opción 3, un plan plurianual a escala de la UE, por las siguientes razones:

    1)el plan plurianual tendría repercusiones medioambientales más positivas. En particular, la probabilidad de alcanzar los objetivos de mortalidad por pesca para todas las poblaciones se situaría en torno al 36 %. Este resultado sigue siendo bajo y queda muy lejos del objetivo del RMS, pero es mejor que el de la opción 1 (0 %) y la opción 2 (28 %);

    2)aproximadamente un 70 % de las poblaciones evaluadas recuperarían niveles de biomasa de la población reproductora por encima del punto de referencia de precaución (BPA), frente al 5 % con la opción 1 y al 72 % con la opción 2. El plan introduciría asimismo salvaguardias de biomasa que requerirían medidas predefinidas de reconstitución de poblaciones que quedan fuera de los límites biológicos de seguridad, lo que a su vez incrementa la probabilidad de que se mantengan niveles sostenibles de biomasa. Además, alcanzar el objetivo del FRMS es inherentemente más arriesgado con la opción 2 que con el plan, por dos razones básicas: i) para alcanzar un marco de gestión eficaz tienen que cumplirse muchos más requisitos (mayor cooperación, armonización y coordinación entre Estados miembros); y ii) aunque se modifique el marco actual, no existe ninguna garantía de que vaya a cesar la aplicación deficiente observada hasta ahora;

    3)aunque el plan conlleva mayores costos transitorios relativos al empleo y a la rentabilidad como consecuencia de la reducción del esfuerzo pesquero, se espera que el rendimiento socioeconómico mejore en todas las flotas de aquí a 2025, cuando correrá riesgo financiero una sola flota (frente a nueve en la opción 1 y cuatro en la opción 2);

    4)en comparación con los actuales planes de gestión nacionales, un plan plurianual constituiría una racionalización (un único marco normativo) y sería estable (su perspectiva es a largo plazo) y transparente (los tres Estados miembros afectados llevarían, juntos, la mortalidad por pesca a niveles sostenibles);

    5)los planes plurianuales son más coherentes con la reforma de la PPC, en particular su artículo 2, pues son, con mucho, la mejor herramienta para gestionar la explotación sostenible de las poblaciones de peces.

    Por último, la amplia consulta puso de manifiesto que la mayoría de las partes interesadas (administraciones públicas, sector pesquero, ONG y particulares) considera que un plan plurianual de la UE es la mejor opción para gestionar la pesca demersal en el Mediterráneo occidental.

    Adecuación regulatoria y simplificación

    Si bien la presente propuesta no es una iniciativa con arreglo al programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) de la Comisión, sí que introduciría un marco de gestión más sencillo, estable y transparente. Cabe esperar una simplificación después de un período de transición, ya que el plan plurianual sustituiría a disposiciones actualmente dispersas en diferentes planes nacionales de gestión y garantizaría la coherencia entre las diversas herramientas utilizadas para la gestión de este tipo de pesca.

    La propuesta también establecería un sistema más claro para que el asesoramiento científico se plasme en medidas de gestión. Los científicos emitirían dictámenes anuales, también en cuanto a los límites del esfuerzo pesquero necesarios para garantizar unos niveles de pesca sostenibles, lo cual conduciría cada año a una propuesta de la Comisión en el Reglamento sobre posibilidades de pesca.

    Derechos fundamentales

    No procede.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    No hay repercusiones presupuestarias.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    El seguimiento de algunos de los efectos de las medidas de gestión se lleva a cabo como parte de las tareas habituales relacionadas con la ejecución de la PPC. En el marco de la legislación de la UE sobre recogida de datos, los Estados miembros ya recogen los datos necesarios para supervisar las repercusiones socioeconómicas y medioambientales de la presente propuesta. El CCTEP ya proporciona asesoramiento científico sobre las especies demersales (merluza, salmonete, gamba roja del Mediterráneo, gamba de altura, langostino moruno y cigala). Las repercusiones en el mercado serán objeto de seguimiento por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura (EUMOFA).

    Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento PPC, los planes plurianuales deben contener disposiciones para su revisión tras una primera evaluación a posteriori y subsiguientes, en particular para tener en cuenta los cambios en los dictámenes científicos. El CCTEP evaluaría el plan y sus repercusiones cinco años después de su entrada en vigor. La Comisión informaría acto seguido al Parlamento Europeo y al Consejo. Una evaluación más temprana no es posible, dado el tiempo que necesariamente tendría que transcurrir entre la aplicación del plan y el momento en que se dispondría de los datos necesarios para efectuar la evaluación. No obstante, la periodicidad de la evaluación no impide a los legisladores modificar el plan en función de la evolución de la situación científica, política o socioeconómica.

    Documentos explicativos

    No procede.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    Los elementos principales del programa, en consonancia con las disposiciones sobre los principios, los objetivos y el contenido de los planes plurianuales (artículos 9 y 10 del Reglamento PPC), son los siguientes:

    Contenido: la propuesta se aplica a las especies objeto de la pesca demersal (merluza, salmonete, gamba roja del Mediterráneo, gamba de altura, langostino moruno y cigala), a las capturas accesorias y a otras especies demersales sobre las que no se dispone de datos suficientes. También se aplica a la pesca comercial y recreativa de dichas especies en el Mediterráneo occidental (las subzonas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM);

    Objetivos: la propuesta pretende contribuir a los objetivos enunciados en el artículo 2 del Reglamento PPC y, en particular, alcanzar el rendimiento máximo sostenible, aplicando el criterio de precaución y el enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca. La propuesta también facilitará la aplicación de la obligación de desembarque.

    Objetivos cuantificables: los objetivos de mortalidad por pesca que se proponen son intervalos FRMS, expresados en biomasa de la población reproductora, que deben alcanzarse en 2020 a más tardar. Los intervalos harían posible una gestión basada en el RMS de las poblaciones afectadas, ofreciendo al mismo tiempo cierta flexibilidad a la pesca mixta;

    Puntos de referencia de conservación: los puntos de referencia de conservación que se proponen, expresados en biomasa de la población reproductora, están en consonancia con el asesoramiento científico para el Mediterráneo. La propuesta introduce un punto de referencia límite (o límite de la biomasa, BLIM) para cada población, que se vería en grave peligro de agotamiento, y un punto de referencia de precaución (o nivel de precaución de la biomasa, BPA) como margen de seguridad;

    Salvaguardias y medidas correctoras: la propuesta introduce medidas de salvaguardia para que una población pueda recuperarse si se han llegado a superar los puntos de referencia de precaución o límite. Estas medidas podrían consistir en diversas acciones, incluidas medidas de emergencia tomadas por el Estado miembro o la Comisión;

    Régimen de gestión del esfuerzo pesquero: la propuesta introduce en el anexo I un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en la zona a nivel de la UE para los buques de todo tipo de arrastres y todas las categorías de eslora. Cada año, sobre la base del dictamen científico, el Consejo decidirá el esfuerzo pesquero máximo admisible (número de días de pesca) para cada grupo de esfuerzo y por Estado miembro. Además, la propuesta prevé una reducción sustancial del esfuerzo pesquero en el primer año de aplicación, siguiendo el dictamen científico;

    Zonas de veda: como medida complementaria, la propuesta establece un cierre espaciotemporal que prohíbe a los arrastreros operar dentro de la isóbata de 100 m entre el 1 de mayo y el 31 de julio de cada año. De este modo se reservaría la banda costera para artes más selectivos a fin de proteger las zonas de reproducción y los hábitats sensibles, y aumentaría la sostenibilidad social de la pesca a pequeña escala. Dada la importancia socioeconómica y la urgente necesidad de reducir la alta mortalidad por pesca de la merluza, mediante la regionalización se promueven otras zonas de veda para proteger las merluzas que están desovando;

    Obligación de desembarque: la propuesta detalla la aplicación a largo plazo de la obligación de desembarque. En particular, introduce las disposiciones de regionalización necesarias para ampliar o modificar las exenciones para especies con altas tasas de supervivencia demostradas y para establecer exenciones de minimis;

    Cooperación regional: la propuesta establece la cooperación regional entre los Estados miembros para adoptar disposiciones sobre la obligación de desembarque, así como medidas específicas de conservación, también técnicas, de determinadas poblaciones;

    Seguimiento y evaluación: la propuesta introduce un seguimiento científico de los avances hacia el rendimiento máximo sostenible de la pesca demersal y, cuando sea posible, de las capturas accesorias. Esto es esencial en el Mediterráneo, ya que garantizará una evaluación periódica de las poblaciones incluidas en el plan. El propio plan será evaluado transcurridos cinco años de su aplicación.

    2018/0050 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo Occidental

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 24 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, de la que la Unión es Parte Contratante, establece obligaciones en materia de conservación, entre las que figura la de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible (RMS).

    (2)En la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Nueva York en 2015, la Unión y sus Estados miembros se comprometieron a que, en 2020 a más tardar, regularían eficazmente las capturas y pondrían fin a la sobrepesca, la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y a las prácticas pesqueras destructivas, así como a aplicar planes de gestión basados en los conocimientos científicos, con objeto de restablecer las poblaciones de peces en el plazo más breve posible, al menos a niveles que puedan producir el RMS determinado por sus características biológicas.

    (3)La declaración ministerial de Malta MedFish4Ever, de 30 de marzo de 2017 25 , establece un nuevo marco para la gestión de la pesca en el Mediterráneo y un programa de trabajo con cinco acciones concretas para los próximos diez años. Uno de los compromisos contraídos es establecer planes plurianuales.

    (4)El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 establece las normas de la política pesquera común (PPC), de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión. La PPC debe contribuir a la protección del medio ambiente marino, a la gestión sostenible de todas las especies que se explotan comercialmente y, en particular, a la consecución de un buen estado medioambiental de aquí a 2020.

    (5)Los objetivos de la PPC son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambientalmente sostenibles a largo plazo, aplicar el criterio de precaución a la gestión pesquera e implantar el enfoque ecosistémico en la gestión pesquera.

    (6)Para alcanzar los objetivos de la PPC, procede adoptar medidas de conservación tales como planes plurianuales, medidas técnicas y establecer y asignar posibilidades de pesca.

    (7)De conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los planes plurianuales deben adoptarse sobre la base de dictámenes científicos, técnicos y económicos. De conformidad con dichas disposiciones, el plan plurianual establecido por el presente Reglamento debe contener objetivos, objetivos cuantificables con plazos precisos, puntos de referencia de conservación, salvaguardias y medidas técnicas destinadas a evitar y reducir las capturas no deseadas.

    (8)Por «los mejores dictámenes científicos disponibles» se entiende el asesoramiento científico públicamente disponible y respaldado por los datos y métodos científicos más actualizados, o que ha sido emitido o revisado por un organismo científico independiente reconocido a nivel de la Unión o internacional.

    (9)La Comisión debe obtener los mejores dictámenes científicos disponibles sobre las poblaciones incluidas en el ámbito de aplicación del plan plurianual. Para ello debe consultar, en particular, al Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) y obtener la información científica públicamente disponible, también sobre la pesca mixta, que tenga en cuenta el plan previsto por el presente Reglamento e indique los intervalos de FRMS y los puntos de referencia de conservación BPA y BLIM.

    (10)El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo 27 establece un marco de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mediterráneo y exige la adopción de planes de gestión para la pesca con redes de arrastre, redes de tiro desde embarcación, jábegas, redes de cerco y dragas en las aguas territoriales de los Estados miembros.

    (11)Francia, Italia y España han adoptado planes de gestión, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1967/2006, pero esos planes no están coordinados entre sí ni tienen en cuenta todos los artes de la pesca demersal ni la distribución transzonal de determinadas poblaciones de peces y flotas pesqueras, y tampoco han sido eficaces para alcanzar los objetivos establecidos en la PPC. Los Estados miembros y las partes interesadas han dado su apoyo a que se establezca y aplique un plan plurianual a escala de la Unión para las especies afectadas.

    (12)El CCTEP ha demostrado que la explotación de la mayor parte de las especies demersales en el Mediterráneo occidental supera con creces los niveles del RMS.

    (13)Procede, por tanto, establecer un plan plurianual («el plan») de conservación y explotación sostenible de las especies demersales en el Mediterráneo occidental.

    (14)Dicho plan debe tener en cuenta el carácter mixto de esta pesca y la dinámica entre las diversas especies capturadas: la merluza (Merluccius merluccius), el salmonete de fango (Mullus barbatus), el langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), la gamba de altura (Parapenaeus longirostris), la gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y la cigala (Nephrops norvegicus). Asimismo, debe tener en cuenta las capturas accesorias y otras especies demersales sobre las que no se dispone de datos suficientes. Debe aplicarse a la pesca demersal (en particular, redes de arrastre, redes de fondo, trampas y palangres) practicada en aguas de la Unión o por buques de la Unión fuera de aguas de la Unión en el Mediterráneo occidental.

    (15)El plan previsto en el presente Reglamento debe abarcar, por su importancia, la pesca recreativa de especies demersales del Mediterráneo Occidental y, cuando tenga un impacto significativo en las poblaciones, debe contemplar la posibilidad de adoptar medidas de gestión específicas.

    (16)Su ámbito geográfico debe basarse en la distribución geográfica de las poblaciones, tal como aconsejan los mejores dictámenes científicos disponibles. Si en el futuro cambia dicha distribución geográfica, puede ser preciso modificar lo establecido en el plan plurianual en función de la información científica mejorada. Por ello, procede facultar a la Comisión para adoptar actos delegados adaptando en consecuencia el plan plurianual si el dictamen científico pone de manifiesto cambios en la distribución geográfica de las poblaciones en cuestión.

    (17)El objetivo del plan previsto en el presente Reglamento es contribuir a hacer realidad la PPC y, en particular, alcanzar y mantener el RMS para las poblaciones contempladas, aplicar la obligación de desembarque de las poblaciones demersales sujetas a tallas mínimas de referencia a efectos de conservación y promover un nivel de vida adecuado para quienes dependen de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta la pesca costera y los aspectos socioeconómicos. Se pretende asimismo aplicar a la gestión pesquera un enfoque ecosistémico a fin de minimizar el impacto negativo de las actividades pesqueras en el ecosistema marino. El plan debe ser coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020 (de conformidad con la Directiva 2008/56/CE) 28 y alcanzar los objetivos de la Directiva 2009/147/CE 29 y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo 30 .

    (18)Conviene establecer un objetivo de mortalidad por pesca (F) que corresponda al objetivo de la consecución y el mantenimiento del rendimiento máximo sostenible como intervalos de valores que sean compatibles con la consecución del RMS (FRMS). Estos intervalos, basados en los mejores dictámenes científicos disponibles, son necesarios para aportar flexibilidad al tener en cuenta la evolución de los dictámenes científicos, contribuir a la aplicación de la obligación de desembarque y tener en cuenta las características de la pesca mixta. Sobre la base de este plan, los intervalos se calculan de forma que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS. Además, se restringe el límite superior del intervalo FRMS con el objetivo de que la probabilidad de que la población caiga por debajo del punto de referencia límite de la biomasa (BLIM) no supere el 5 %.

    (19)Con objeto de fijar las posibilidades de pesca, conviene que haya unos intervalos FRMS para «uso normal» y, cuando sea bueno el estado de las poblaciones afectadas, otros más flexibles. Solo deben poder fijarse posibilidades de pesca en estos últimos intervalos si, sobre la base del dictamen científico, es necesario para alcanzar los objetivos establecidos en el presente Reglamento en el caso de la pesca mixta, para evitar daños a una población derivados de la dinámica poblacional entre especies o dentro de la misma especie, o para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca de un año a otro.

    (20)En el caso de las poblaciones para las que se disponga de RMS, y con el fin de aplicar medidas de salvaguardia, es necesario fijar puntos de referencia de conservación, expresados como puntos de referencia de precaución (BPA) y puntos de referencia límite (BLIM).

    (21)Deben crearse salvaguardias adecuadas para garantizar que se cumplan los objetivos y se pongan en marcha medidas correctoras en caso necesario, en particular cuando las poblaciones caigan por debajo de los puntos de referencia de conservación. Las medidas correctoras deben incluir medidas de emergencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, posibilidades de pesca y otras medidas de conservación específicas.

    (22)De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca tienen que ajustarse a los objetivos, plazos y márgenes establecidos en los planes plurianuales. A los efectos del plan previsto en el presente Reglamento, por «posibilidad de pesca» se entiende el derecho legal cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero.

    (23)A fin de garantizar un acceso transparente a la pesca y que se alcancen los objetivos de mortalidad por pesca, conviene que la Unión adopte un régimen de gestión del esfuerzo pesquero de los arrastreros, que constituyen el arte principal de pesca demersal en el Mediterráneo occidental. Para ello, conviene establecer grupos de esfuerzo de modo que el Consejo establezca el esfuerzo pesquero máximo admisible, expresado en número de días de pesca, con base anual. En caso necesario, el régimen de gestión del esfuerzo debe incorporar otros artes de pesca.

    (24)Dada la preocupante situación de casi todas las poblaciones demersales del Mediterráneo occidental y con el fin de reducir los elevados niveles actuales de mortalidad por pesca, el régimen de gestión del esfuerzo pesquero debe conllevar una reducción significativa del esfuerzo en el primer año de ejecución del plan previsto en el presente Reglamento.

    (25)El Consejo debe tener en cuenta la pesca recreativa cuando el dictamen científico ponga de manifiesto que tiene un impacto significativo en la mortalidad por pesca de las poblaciones afectadas. A tal efecto, el Consejo puede establecer posibilidades de pesca mediante un régimen de gestión del esfuerzo relativo a las capturas comerciales que tenga en cuenta el volumen de capturas recreativas, o adoptar otras medidas de restricción de la pesca recreativa.

    (26)Cuando el dictamen científico ponga de manifiesto que para alcanzar los objetivos y metas del plan previsto en el presente Reglamento no basta con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero, este debe completarse introduciendo medidas de gestión basadas en totales admisibles de capturas.

    (27)Los Estados miembros deben tomar medidas específicas para garantizar que el régimen de gestión del esfuerzo pesquero sea eficaz y viable, como elaborar un método de asignación de cuotas de esfuerzo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, establecer una lista de los buques, emitir las autorizaciones pertinentes y registrar y transmitir los datos de esfuerzo.

    (28)Con el fin de proteger las zonas de reproducción y los hábitats sensibles y de preservar la pesca artesanal, la zona costera debe reservarse sistemáticamente para la pesca más selectiva. Por consiguiente, el plan previsto en el presente Reglamento debe establecer la prohibición de que los arrastreros operen dentro de la isóbata de 100 m durante tres meses cada año.

    (29)Asimismo, deben tomarse otras medidas de conservación de las especies demersales. En particular, según el dictamen científico y con el fin de proteger la población adulta de merluza, seriamente dañada, conviene establecer cierres adicionales en zonas con alta concentración de merluzas que están desovando.

    (30)Debe aplicarse el criterio de precaución a las capturas accesorias y otras especies demersales sobre las que no se dispone de datos suficientes. Deben adoptarse medidas específicas de conservación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, cuando el dictamen científico ponga de manifiesto la necesidad de medidas correctoras.

    (31)El plan previsto en el presente Reglamento ha de establecer medidas técnicas de conservación complementarias, que deben adoptarse mediante actos delegados. Esto es necesario para lograr los objetivos del plan, en particular la conservación de las especies demersales y la mejora de la selectividad.

    (32)Con objeto de cumplir la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y de conformidad con el artículo 18 del mismo, el plan previsto en el presente Reglamento debe prever medidas de gestión adicionales.

    (33)Para que el plan previsto en el presente Reglamento sea adaptado oportunamente al progreso técnico y científico, debe facultarse a la Comisión para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de completar el presente Reglamento con medidas correctoras y medidas técnicas de conservación, hacer cumplir la obligación de desembarque y modificar determinados elementos del plan. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 31 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

    (34)De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, debe establecerse el plazo para la presentación de las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros con interés directo de gestión.

    (35)A fin de evaluar los avances hacia el RMS, el plan previsto en el presente Reglamento debe regular el seguimiento científico de las poblaciones afectadas y, en la medida de lo posible, de las capturas accesorias.

    (36)De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión debe evaluar periódicamente la adecuación y efectividad del presente Reglamento. Dicha evaluación debe seguir la evaluación periódica por el CCTEP del plan previsto en el presente Reglamento, y basarse en ella, apoyándose en el dictamen científico, tras un período inicial de cinco años y cada cinco años a partir de esa fecha. Así es posible la plena aplicación de la obligación de desembarque y la adopción y aplicación de medidas regionalizadas con efectos sobre las poblaciones y la pesca. Cinco años es también el período mínimo exigido por los organismos científicos.

    (37)Para proporcionar seguridad jurídica, es conveniente aclarar que se considera que las medidas de paralización temporal que se hayan adoptado para alcanzar los objetivos del plan previsto por el presente Reglamento reúnen las condiciones para recibir ayuda con arreglo al Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 32 .

    (38)De conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la probable influencia económica y social del plan previsto en el presente Reglamento se evaluó debidamente antes de su elaboración 33 .

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1
    Objeto y ámbito de aplicación

    1.El presente Reglamento establece un plan plurianual («el plan») de conservación y explotación sostenible de las especies demersales en el Mediterráneo occidental.

    2.El presente Reglamento se aplica a las poblaciones siguientes:

    a)gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en la subzona 1 de la CGPM;

    b)gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en la subzona 5 de la CGPM;

    c)gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en la subzona 6 de la CGPM;

    d)gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en la subzona 1 de la CGPM;

    e)gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en la subzona 5 de la CGPM;

    f)gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en la subzona 6 de la CGPM;

    g)gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en las subzonas 9, 10 y 11 de la CGPM;

    h)langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en la subzona 9 de la CGPM;

    i)langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en la subzona 10 de la CGPM;

    j)langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en la subzona 11 de la CGPM;

    k)merluza europea (Merluccius merluccius) en las subzonas 1, 5, 6 y 7 de la CGPM;

    l)merluza europea (Merluccius merluccius) en las subzonas 9, 10 y 11 de la CGPM;

    m)cigala (Nephrops norvegicus) en la subzona 5 de la CGPM;

    n)cigala (Nephrops norvegicus) en la subzona 6 de la CGPM;

    o)cigala (Nephrops norvegicus) en la subzona 9 de la CGPM;

    p)cigala (Nephrops norvegicus) en la subzona 11 de la CGPM;

    q)salmonete de fango (Mullus barbatus) en la subzona 1 de la CGPM;

    r)salmonete de fango (Mullus barbatus) en la subzona 5 de la CGPM;

    s)salmonete de fango (Mullus barbatus) en la subzona 6 de la CGPM;

    t)salmonete de fango (Mullus barbatus) en la subzona 7 de la CGPM;

    u)salmonete de fango (Mullus barbatus) en la subzona 9 de la CGPM; y

    v)salmonete de fango (Mullus barbatus) en la subzona 10 de la CGPM.

    3.El presente Reglamento se aplicará a las capturas accesorias efectuadas en el Mediterráneo occidental al pescar las especies mencionadas en el apartado 1. Se aplicará también a cualquier otra especie demersal capturada en el Mediterráneo occidental sobre la que no se disponga de datos suficientes.

    4.El presente Reglamento se aplica a la pesca comercial y recreativa de especies demersales a que se refieren los apartados 2 y 3, practicada en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión fuera de aguas de la Unión en el Mediterráneo occidental.

    5.El presente Reglamento detalla asimismo las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en aguas de la Unión en el Mediterráneo occidental para todas las especies a las que se aplica la obligación de desembarque en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

    Artículo 2
    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento se aplicarán, además de las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 34 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, las definiciones siguientes:

    1)«las poblaciones afectadas»: las poblaciones contempladas en el artículo 1, apartado 2;

    2)«intervalo de FRMS»: un intervalo de valores recogido en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular el dictamen científico del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), en el cual todos los niveles de mortalidad por pesca conducen, a largo plazo, a un rendimiento máximo sostenible (RMS) con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, sin afectar significativamente al proceso de reproducción de las poblaciones en cuestión. Se calcula de forma que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS. Se restringe con el objetivo de que la probabilidad de que la población caiga por debajo del punto de referencia límite de la biomasa (BLIM) no supere el 5 %;

    3)«valor FRMS»: el valor calculado de la mortalidad por pesca que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, conduce al rendimiento máximo a largo plazo;

    4)«RMS FLOWER»: el valor más bajo del intervalo de FRMS;

    5)«RMS FUPPER»: el valor más alto del intervalo de FRMS;

    6)«intervalo inferior de FRMS»: intervalo de valores que van del RMS FLOWER al valor FRMS;

    7)«intervalo superior de FRMS»: intervalo de valores que van del valor FRMS al RMS FUPPER;

    8)«BLIM»: el punto de referencia límite, expresado en biomasa de la población reproductora y recogido en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del CCTEP, por debajo del cual puede reducirse la capacidad reproductora;

    9)«BPA»: el punto de referencia de precaución, expresado en biomasa de la población reproductora y recogido en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular del CCTEP, que garantiza que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del BLIM;

    10)«grupo de esfuerzo»: una unidad de gestión de la flota de un Estado miembro para la que se ha fijado un esfuerzo pesquero máximo admisible;

    11)«día de pesca»: un día natural, contado de las 0.00 a las 24.00 horas, durante el cual se llevan a cabo actividades pesqueras;

    12)«Mediterráneo occidental»: las aguas de las subzonas geográficas de la CGPM 1 (Norte del Mar de Alborán), 2 (Isla de Alborán), 5 (Islas Baleares), 6 (Norte de España), 7 (Golfo de León), 8 (Isla de Córcega), 9 (Mar Ligur y norte del Mar Tirreno), 10 (Sur del Mar Tirreno) y 11 (Cerdeña), tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 .

    Artículo 3
    Objetivos

    1.El plan contribuirá al logro de los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, y en particular aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

    2.El plan contribuirá a eliminar los descartes, evitando y reduciendo todo lo posible las capturas no deseadas, y a que se cumpla la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 en el caso de las especies sujetas a tallas mínimas de referencia a efectos de conservación y a las que se aplica el presente Reglamento.

    3.El plan aplicará a la gestión pesquera un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. El plan debe ser coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020, como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE y alcanzar los objetivos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2009/147/CE y en los artículos 6 y 12 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo.

    4.En particular, el plan tendrá como finalidad:

    a)garantizar que se cumplen las condiciones descritas en el anexo I, descriptor 3, de la Directiva 2008/56/CE; y

    b)contribuir al cumplimiento de otros descriptores pertinentes del anexo I de la Directiva 2008/56/CE en proporción a la función desempeñada por la pesca en su cumplimiento.

    5.Las medidas del plan se adoptarán de conformidad con los mejores dictámenes científicos disponibles. Cuando no se disponga de datos suficientes, se perseguirá un grado comparable de conservación de las correspondientes poblaciones.

    CAPÍTULO II
    OBJETIVOS, PUNTOS DE REFERENCIA DE CONSERVACIÓN

    Y SALVAGUARDIAS

    Artículo 4
    Objetivos

    1.El objetivo de mortalidad por pesca en consonancia con los intervalos de FRMS definidos en el artículo 2 deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones afectadas, y mantenerse a partir de entonces en los intervalos de FRMS.

    2.Sobre la base de este plan se exigirán los intervalos de FRMS, en particular por parte del CCTEP.

    3.De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, cuando el Consejo establezca las posibilidades de pesca, lo hará para el conjunto de las poblaciones afectadas, dentro del intervalo de FRMS disponible en ese momento para la población más vulnerable.

    4.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, podrán fijarse posibilidades de pesca en niveles inferiores a los intervalos de FRMS.

    5.No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las posibilidades de pesca podrán fijarse por encima del intervalo de FRMS disponible en ese momento para la población más vulnerable, siempre que todas las poblaciones afectadas se encuentren por encima del BPA:

    a)si, sobre la base del dictamen o los datos científicos, es necesario para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3 en la pesca mixta;

    b)si, sobre la base del dictamen o los datos científicos, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica dentro de la misma especie o entre especies; o

    c)para limitar las variaciones de las posibilidades de pesca en años consecutivos a un máximo del 20 %.

    Artículo 5
    Puntos de referencia de conservación

    A efectos del artículo 6, sobre la base de este plan se exigirán los siguientes puntos de referencia de conservación, en particular por parte del CCTEP:

    a)los puntos de referencia de precaución, expresados en biomasa de la población reproductora (BPA); y

    b)los puntos de referencia límite, expresados en biomasa de la población reproductora (BLIM).

    Artículo 6
    Salvaguardias

    1.Cuando el dictamen científico ponga de manifiesto que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las especies afectadas se sitúa por debajo del punto de referencia de precaución (BPA), se tomarán medidas correctoras para garantizar la rápida recuperación de las poblaciones afectadas hasta niveles superiores a los que permiten alcanzar el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, las posibilidades de pesca se fijarán a niveles coherentes con una mortalidad por pesca reducida en el intervalo de FRMS para la población más vulnerable, teniendo en cuenta el descenso de la biomasa.

    2.Cuando el dictamen científico ponga de manifiesto que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las especies afectadas se sitúa por debajo del punto de referencia límite (BLIM), se tomarán medidas correctoras para garantizar la rápida recuperación de las poblaciones afectadas hasta niveles superiores a los que permiten alcanzar el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, esas medidas pueden consistir en suspender la pesca selectiva de la población correspondiente y en reducir, según convenga, las posibilidades de pesca.

    3.Las medidas correctoras a que se hace referencia en el presente artículo podrán incluir:

    a)medidas en virtud de los artículos 7, 8, 11, 12, 13 y 14 del presente Reglamento, y

    b)medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

    4.La elección de las medidas a que se refiere el presente artículo se adecuará a la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación en la que la biomasa de la población reproductora se encuentre por debajo de los niveles a que hace referencia el apartado 5.

    CAPÍTULO III
    POSIBILIDADES DE PESCA

    Artículo 7
    Régimen de gestión del esfuerzo pesquero

    1.Se aplicará un régimen de gestión del esfuerzo pesquero a todos los buques que faenen con redes de arrastre en las zonas y categorías de eslora que se especifican en el anexo I.

    2.Cada año, de conformidad con el dictamen científico, el Consejo fijará el esfuerzo pesquero máximo admisible para cada grupo de esfuerzo y por Estado miembro.

    3.Durante el primer año de aplicación del plan, de conformidad con el dictamen científico, el esfuerzo pesquero máximo admisible se reducirá considerablemente con respecto al valor de referencia prevista en el apartado 4.

    4.El valor de referencia mencionado en el apartado 3 se calculará del modo siguiente:

    a)en el primer año de aplicación del presente Reglamento, se calculará para cada grupo de esfuerzo como el esfuerzo medio expresado en número de días de pesca entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017, teniendo únicamente en cuenta los buques activos durante ese período;

    b)en cada uno de los años subsiguientes, el valor de referencia será igual al esfuerzo pesquero máximo admisible del año anterior.

    5.Cuando el dictamen científico ponga de manifiesto importantes capturas de una determinada población con artes distintos de los de arrastre, se fijarán niveles del esfuerzo pesquero para esos artes de pesca concretos, sobre la base de dicho dictamen científico.

    6.Cuando el dictamen científico ponga de manifiesto que la pesca recreativa tiene un impacto significativo en la mortalidad por pesca de una determinada población, el Consejo podrá limitar la pesca recreativa al establecer las posibilidades de pesca, al objeto de evitar que se supere el objetivo total de mortalidad por pesca.

    Artículo 8
    Totales admisibles de capturas

    Cuando los mejores dictámenes científicos disponibles pongan de manifiesto que para alcanzar los objetivos y metas establecidos en los artículos 3 y 4 no basta con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero, el Consejo adoptará medidas de gestión complementarias basadas en los totales admisibles de capturas.

    Artículo 9
    Obligaciones de los Estados miembros

    1.Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible según lo establecido en los artículos 26 a 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

    2.Cada Estado miembro decidirá un método de asignación del esfuerzo pesquero máximo admisible a buques o grupos de buques que enarbolen su pabellón, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. En particular, los Estados miembros deberán:

    a)basarse en criterios transparentes y objetivos, entre otros, de carácter medioambiental, social y económico;

    b)distribuir las cuotas nacionales de forma equitativa entre los segmentos de la flota, teniendo en cuenta la pesca tradicional y artesanal; y

    c)ofrecer incentivos a los buques de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.

    3.Cuando un Estado miembro autorice a los buques que enarbolan su pabellón a pescar con redes de arrastre, se asegurará de que ese tipo de pesca se limita a un máximo de 12 horas por día de pesca, cinco días de pesca por semana, o equivalente.

    4.Cada Estado miembro expedirá autorizaciones de pesca a los buques que enarbolan su pabellón para las zonas mencionadas en el anexo I y de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

    5.Los Estados miembros se asegurarán de que la capacidad total, expresada en GT y en kW, correspondiente a las autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el apartado 4, no aumenta durante el período de aplicación del plan.

    6.Cada Estado miembro elaborará una lista de los buques a los que ha concedido la autorización de pesca prevista en el apartado 4, que mantendrá actualizada, y la pondrá a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros. Los Estados miembros comunicarán su lista por primera vez antes de transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento y posteriormente a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

    7.Los Estados miembros efectuarán el seguimiento de su régimen de gestión del esfuerzo pesquero y garantizarán que el esfuerzo pesquero máximo admisible a que se refiere el artículo 7 no se supere los límites establecidos.

    Artículo 10
    Comunicación de los datos pertinentes

    1.Los Estados miembros registrarán y transmitirán a la Comisión los datos del esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y con los artículos 146 quater a 146 sexies del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión 36 .

    2.Los datos del esfuerzo pesquero se agregarán por mes y contendrán la información mencionada en el anexo II. El formato de los datos agregados será XML Schema Definition (fichero de definiciones del esquema XML) basado en la norma UN/CEFACT P1000-12

    3.Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos del esfuerzo pesquero a que hace referencia el apartado 1 antes del día 15 de cada mes.

    CAPÍTULO IV
    MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN

    Artículo 11
    Zonas de veda

    1.Además de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, la utilización de redes de arrastre en el Mediterráneo occidental estará prohibida dentro de la isóbata de 100 m entre el 1 de mayo y el 31 de julio de cada año.

    2.Antes de transcurridos dos años desde la adopción del presente Reglamento, y sobre la base de los dictámenes científicos, los Estados miembros afectados establecerán otras zonas de veda en las que conste una elevada concentración de juveniles y en zonas de desove de especies demersales, en particular de las poblaciones afectadas.

    3.Cuando las zonas de veda a que se refiere el apartado 2 afecten a buques pesqueros de varios Estados miembros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y el artículo 18 del presente Reglamento y sobre la base de los dictámenes científicos, por los que se establezcan dichas zonas de veda.

    Artículo 12
    Gestión de las capturas accesorias y otras especies demersales
    sobre las que no se dispone de datos suficientes

    1.Las especies a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento se gestionarán sobre la base del criterio de precaución de la gestión de la pesca tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

    2.Las medidas de gestión de las especies a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, en particular, las medidas técnicas de conservación como las mencionadas en el artículo 13 del presente Reglamento, se establecerán teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles.

    Artículo 13
    Otras medidas técnicas de conservación

    1.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18, que completen el presente Reglamento mediante la adopción de las siguientes medidas técnicas de conservación:

    a)especificar las características de los artes de pesca, en particular el tamaño de malla, el tamaño del anzuelo, el número de anzuelos, la construcción de los artes, el grosor de la cuerda, el tamaño de los artes o la utilización de dispositivos adicionales para mejorar la selectividad;

    b)limitar la utilización de los artes de pesca, en particular el tiempo de inmersión y la profundidad de calado de los artes, para mejorar la selectividad;

    c)prohibir o limitar la pesca en zonas o temporadas específicas, para proteger el desove y a los juveniles, a los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o las especies de peces no objetivo;

    d)prohibir o limitar la pesca en zonas o temporadas específicas, para proteger las especies y los ecosistemas vulnerables;

    e)establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación para cualquiera de las especies a las que se aplica el presente Reglamento, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos;

    f)medidas relativas a la pesca recreativa; y

    g)medidas relativas a otras características vinculadas a la selectividad.

    2.Las medidas a que se refiere el apartado 1 contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.

    3.En ausencia de la recomendación conjunta mencionada en el artículo 15, apartado 2, y una vez que expiren los plazos aplicables en él establecidos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18, que completen el presente Reglamento mediante la adopción de las medidas enumeradas en el apartado 1, cuando el dictamen científico ponga de manifiesto la necesidad de una acción específica para garantizar que cualquiera de las especies a las que se aplica el presente Reglamento se gestiona conforme al artículo 3.

    CAPÍTULO V
    OBLIGACIÓN DE DESEMBARQUE

    Artículo 14
    Disposiciones vinculadas a la obligación de desembarque

    Con respecto a todas las especies del Mediterráneo occidental a las que se aplica la obligación de desembarque en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 15, que completen el presente Reglamento mediante la adopción de medidas detalladas para esa obligación tal como establece el artículo 15, apartado 5, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

    CAPÍTULO VI
    REGIONALIZACIÓN

    Artículo 15
    Cooperación regional

    1.El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 11, 12, 13 y 14 del presente Reglamento.

    2.A efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros con interés directo de gestión podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013:

    a)por primera vez, antes de transcurridos doce meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, doce meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 17, apartado 2;

    b)a más tardar el 31 de mayo del año que preceda al de la aplicación de las medidas; y/o

    c)siempre que lo consideren necesario, en particular en caso de cambio brusco de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

    3.Las atribuciones conferidas en virtud de los artículos 11, 12, 13 y 14 del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de los poderes conferidos a la Comisión en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión, incluido el Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

    CAPÍTULO VII
    MODIFICACIONES Y SEGUIMIENTO

    Artículo 16
    Modificaciones del plan

    1.Cuando el dictamen científico ponga de manifiesto un cambio en la distribución geográfica de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 2, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18, que modifiquen el presente Reglamento ajustando las zonas especificadas en el artículo 1, apartado 2, y en el anexo I, con el fin de que reflejen dicho cambio.

    2.Cuando el dictamen científico ponga de manifiesto que debe modificarse la lista de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá presentar una propuesta de modificación de la lista.

    Artículo 17
    Seguimiento y evaluación del plan

    1.A efectos del informe anual previsto en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, entre los indicadores cuantificables figurarán las previsiones anuales de F/FRMS y de biomasa de la población reproductora correspondientes a las poblaciones afectadas y, en la medida de lo posible, de las capturas accesorias. Podrán completarse con otros indicadores, sobre la base de los dictámenes científicos.

    2.Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y posteriormente cada cinco años, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados y el impacto del plan sobre las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento y sobre las pesquerías que las explotan, en particular por lo que se refiere a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.

    CAPÍTULO VIII
    DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

    Artículo 18
    Ejercicio de la delegación

    1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.Se otorga a la Comisión la delegación de poderes a la que se hace referencia en los artículos 11, 12, 13 14 y 16 por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice dicho período. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de cinco años, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3.El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes mencionada en los artículos 11, 12, 13, 14 y 16. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

    5.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6.Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 11, 12, 13, 14 y 16 entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    CAPÍTULO IX
    FONDO EUROPEO MARÍTIMO Y DE PESCA

    Artículo 19
    Apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca

    Las medidas de paralización temporal adoptadas para lograr los objetivos del plan se considerarán una paralización temporal de las actividades pesqueras a efectos del artículo 33, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.º 508/2014.

    CAPÍTULO X
    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 20
    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente

    (1)    The State of Mediterranean and Black Sea Fisheries [El estado de la pesca del Mediterráneo y el mar Negro]. General Fisheries Commission for the Mediterranean [Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM)] ( FAO 2016 ).
    (2)    Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94 ( DO L 36 de 8.2.2007, p. 6 ).
    (3)    Decreto 20 maggio 2011 relativo all'adozione Piani di gestione della flotta a strascico in sostituzione del decreto direttoriale n. 44 del 17 giugno 2010 ( GU Serie Generale n.154 del 5-7-2011, p. 2 ).
    (4)    Arrêté du 28 janvier 2013 portant création d’un régime d’effort de pêche pour la pêche professionnelle au chalut en mer Méditerranée par les navires battant pavillon français ( TRAM1240482A, p. 3275 ).
    (5)    Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017 ( BOE n.º 313, p. 7 ).
    (6)    Reglamento Delegado (UE) 2017/86 de la Comisión, de 20 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar Mediterráneo ( DO L 14 de 18.1.2017, p. 4 ).
    (7)    Reglamento Delegado (UE) 2018/153 de la Comisión, de 23 de octubre de 2017, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/86, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar Mediterráneo ( DO L 29 de 1.2.2018, p. 1 ).
    (8)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo ( DO L 354 de 28.12.2013, p. 22. ).
    (9)    Recomendación sobre el establecimiento de una zona restringida de pesca en el Golfo de León para proteger a la población reproductora y los hábitats delicados de aguas profundas ( GFCM/33/2009/1 ).
    (10)    Monitoring the performance of the Common Fisheries Policy ( STECF-17-04) . [Seguimiento de la aplicación de la PPC].
    (11)    Mediterranean assessments part 1 STECF-15-18) .[Evaluaciones en el Mediterráneo, parte 1].
    (12)    Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo ( DO L 191 de 15.7.2016, p. 1 ).
    (13)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo ( COM(2016) 493 de 3.8.2016 ).
    (14)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de pequeños pelágicos del mar Adriático y para las pesquerías de estas poblaciones ( COM(2017) 097 de 24.2.2017 ).
    (15)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas ( COM(2016) 134 de 11.3.2016 ).
    (16)    Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) ( DO L 164 de 25.6.2008, p. 19 ).
    (17)    Dictamen sobre el plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo Occidental, Roma ( MEDAC(2017)270, 7.11.2017 ).
    (18)    Conferencia ministerial sobre la sostenibilidad de la pesca en el Mediterráneo; declaración ministerial MedFish4Ever ( Malta, 30 de marzo de 2017 ).
    (19)    Consulta pública sobre el plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental ( DG MARE, 30.5.2016 al 30.9.2016 ).
    (20)    Retrospective evaluation study of the Mediterranean Sea Regulation -final report [Estudio de evaluación retrospectiva del Reglamento del mar Mediterráneo - informe final], p. 230. (Pendiente de publicación por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea) [MRAG(2016)].
    (21)    Dictamen científico sobre la conformidad de los planes de gestión con los requisitos de la política pesquera común en el mar Mediterráneo. Contrato específico n.º 9, tarea 4, (dictamen científico ad hoc de apoyo a la aplicación de la política pesquera común). Informe revisado 8.8.2014 [MAREA(2014)].
    (22)    Informe de la 49.ª reunión plenaria ( PLEN-15-02 ).
    (23)    Se espera que estos valores disminuyan, pues los datos oficiales italianos presentan el número total de buques que operan en todo el Mediterráneo. Según el CCTEP 16-11, unos 9 000 buques faenan exclusivamente en el Mediterráneo occidental. No obstante, para la evaluación de impacto utilizamos los datos oficiales notificados por los Estados miembros en el marco de la recopilación de datos.
    (24)    DO C […] de […], p. […].
    (25)    Declaración ministerial de Malta MedFish4Ever. Conferencia ministerial sobre la sostenibilidad de la pesca en el Mediterráneo ( Malta, 30 de marzo de 2017 ).
    (26)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo ( DO L 354 de 28.12.2013, p. 22 ).
    (27)    Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94 ( DO L 36 de 8.2.2007, p. 6 ).
    (28)    Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) ( DO L 164 de 25.6.2008, p. 19 ).
    (29)    Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres ( DO L 20 de 26.1.2010, p. 7 ).
    (30)    Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres ( DO L 206 de 22.7.1992, p. 7 ).
    (31)    Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación ( DO L 123 de 12.5.2016, p. 1 ).
    (32)    Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 149 de 20.5.2014, p. 1 ).
    (33)    Evaluación de impacto [include reference when published].
    (34)    Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 ( DO L 343 de 22.12.2009, p. 1 ).
    (35)    Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo ( DO L 347 de 30.12.2011, p. 44 ).
    (36)    Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común ( DO L 112 de 30.4.2011, p. 1 ).
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    Bruselas, 8.3.2018

    COM(2018) 115 final

    ANEXOS

    de la propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo Occidental

    {SWD(2018) 59 final}
    {SWD(2018) 60 final}


    ANEXO I

    Régimen de gestión del esfuerzo pesquero

    (mencionado en el artículo 7)

    Los grupos de esfuerzo se definen como sigue:

    A) Pesca de arrastre de salmonete de fango, merluza, gamba de altura y cigala en la plataforma continental y el talud superior.

    Tipos de artes

    Zona geográfica

    Poblaciones afectadas

    Eslora de los buques

    Código del grupo de esfuerzo

    Redes de arrastre

    (TBB, OTB, PTB, TBN, TBS, TB, OTM, PTM, TMS, TM, OTT, OT, PT, TX, OTP, TSP)

    Subzonas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM

    Salmonete de fango en las SZG 1, 5, 6 y 7; Merluza en las SZG 1, 5, 6 y 7; Gamba de altura en las SZG 1, 5 y 6; y cigala en las SZG 5 y 6.

    < 12 m

    EFF1/MED1_TR1

    ≥ 12 m y < 18 m

    EFF1/MED1_TR2

    ≥ 18 m y < 24 m

    EFF1/MED1_TR3

    ≥ 24 m

    EFF1/MED1_TR4

    Subzonas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM

    Salmonete de fango en las SZG 9 y 10; Merluza en las SZG 9, 10 y 11; Gamba de altura en las SZG 9, 10 y 11; y cigala en las SZG 9 y 10.

    < 12 m

    EFF1/MED2_TR1

    ≥ 12 m y < 18 m

    EFF1/MED2_TR2

    ≥ 18 m y < 24 m

    EFF1/MED2_TR3

    ≥ 24 m

    EFF1/MED1_TR4

    B) Pesca de arrastre de gamba roja del Mediterráneo y langostino moruno en aguas profundas.

    Tipos de artes

    Zona geográfica

    Poblaciones afectadas

    Eslora de los buques

    Código del grupo de esfuerzo

    Redes de arrastre

    (TBB, OTB, PTB, TBN, TBS, TB, OTM, PTM, TMS, TM, OTT, OT, PT, TX, OTP, TSP)

    Subzonas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM

    Gamba rosada en
    las SZG 1, 5 y 6.

    < 12 m

    EFF2/MED1_TR1

    ≥ 12 m y < 18 m

    EFF2/MED1_TR2

    ≥ 18 m y < 24 m

    EFF2/MED1_TR3

    ≥ 24 m

    EFF2/MED1_TR4

    Subzonas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM

    Camarón rojo gigante en
    las SZG 9, 10 y 11.

    < 12 m

    EFF2/MED2_TR1

    ≥ 12 m y < 18 m

    EFF2/MED2_TR2

    ≥ 18 m y < 24 m

    EFF2/MED2_TR3

    ≥ 24 m

    EFF2/MED1_TR4

    ANEXO II

    Lista de información sobre los datos de esfuerzo pesquero

    (mencionada en el artículo 10)

    Información

    Definición y comentarios

    1) Estado miembro

    Código ISO alfa-3 del Estado miembro de abanderamiento que notifica

    2) Grupo de esfuerzo

    Código del grupo de esfuerzo, tal como se define en el anexo I

    3) Período de esfuerzo

    Fecha inicial y fecha final del mes de referencia

    5) Declaración de esfuerzo

    Número total de días de pesca

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