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Document COM:2003:797:FIN
Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on administrative cooperation in the field of excise duties # Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council amending Council Directive 77/799/EEC concerning mutual assistance by the competent authorities of the Member States in the field of direct taxation, certain excise duties and taxation of insurance premiums and Council Directive 92/12/EEC on the general arrangements for products subject to excise duty and on the holding, movement and monitoring of such products
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales
Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE del Consejo, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros y la Directiva 92/12/CEE del Consejo, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales
Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE del Consejo, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros y la Directiva 92/12/CEE del Consejo, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales
/* COM/2003/0797 final - COD 2003/0309 */ /* COM/2003/0797 final - COD 2003/0310 */
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales /* COM/2003/0797 final - COD 2003/0309 */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. INTRODUCCIÓN La asistencia mutua entre los Estados miembros es esencial para hacer posible el correcto funcionamiento del mercado interior, para permitir a los Estados miembros recaudar los gravámenes fiscales, para garantizar la igualdad de trato entre los agentes económicos y para combatir eficazmente el fraude. Una asistencia mutua eficaz supone que los Estados miembros puedan comunicarse fácilmente y con rapidez, ya sea previa solicitud o por iniciativa propia, información relativa a casos particulares, en los que un Estado miembro no puede actuar solo y necesita la información que obra en poder de otro o varios otros Estados miembros. En el ámbito de los impuestos especiales, la Comisión, en su calidad de guardiana de los Tratados y de reguladora del funcionamiento del mercado interior, puede también, en determinados casos, necesitar acceder a ciertos datos. Para responder a estas exigencias, es preciso contar con disposiciones legales e instrumentos técnicos simples y eficaces a un tiempo. 2. INADECUACIÓN DEL MARCO JURÍDICO ACTUAL A LAS NECESIDADES DEL MERCADO INTERIOR 2.1 En lo tocante a los impuestos especiales, la base jurídica que posibilita actualmente la cooperación administrativa entre los Estados miembros es la Directiva 77/799/CEE [1], relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos. Cuando se adoptó esta Directiva, los impuestos especiales no fueron incluidos en su ámbito de aplicación. Su ampliación a los impuestos especiales se realizó a través de la Directiva 92/12/CEE [2]. [1] DO L 336 de 27.12.1977, p. 15. [2] DO L 76 de 23.3.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE del Consejo, de 20 de julio de 2000, DO L 193 de 29.7.2000, p. 73. Ahora bien, la Directiva 77/799/CEE, que prevé una serie de medidas a un tiempo generales y rígidas en materia de intercambio de información, no se ajusta suficientemente a las necesidades del mercado interior en el ámbito de los impuestos especiales, y en concreto a la precisión, la rapidez y la flexibilidad que se requieren. En efecto, la cooperación en materia de impuestos especiales está excesivamente centralizada, ya que, por norma, la comunicación se efectúa entre oficinas centrales de enlace y hay muy pocos contactos directos entre servicios locales o entre servicios nacionales de lucha contra el fraude. Esta circunstancia merma la eficacia del sistema, da lugar a una escasa utilización del mismo por parte de los funcionarios y es fuente de dilaciones. La cooperación tampoco es lo bastante intensiva, al no haber suficientes intercambios automáticos o espontáneos de información pertinente para la detección y la prevención del fraude en las transacciones intracomunitarias. Por último, no existen normas precisas de cooperación en toda una serie de ámbitos, en particular en lo que respecta a la presencia de funcionarios extranjeros durante los controles, a la posibilidad de organizar controles multilaterales o al uso que puede hacerse de la información comunicada por otro Estado miembro. Por otra parte, el hecho de que algunas disposiciones relativas a la asistencia mutua estén contenidas en la Directiva 92/12/CEE impide crear la legibilidad, la seguridad jurídica y la uniformidad que legítimamente pueden esperar las Administraciones nacionales y los agentes económicos. De ahí que se proponga excluir de la Directiva 92/12/CEE toda disposición destinada a establecer o facilitar la cooperación administrativa (incluidas las disposiciones relativas al registro de los operadores y depósitos, y a la comprobación de movimientos de productos sujetos a impuestos especiales) e integrarlas en un solo texto. Este texto recogería así, reforzándolas y simplificándolas al mismo tiempo, todas las disposiciones de la Directiva 77/799/CEE y de la Directiva 92/12/CEE, con el fin de ofrecer a los usuarios un instrumento único y eficaz de cooperación administrativa. Este es el objetivo de la presente propuesta. Cabe también señalar que se está estudiando un proyecto de modificación de la Directiva 92/12/CEE, a fin de prever, en particular, el intercambio de los documentos administrativos de acompañamiento por vía electrónica y de mantener la coherencia entre las disposiciones relativas a los impuestos especiales y las disposiciones aduaneras. 2.2 Asimismo, conviene recordar que, debido al creciente fraude en la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales, el 26 de marzo de 1997, los Directores Generales de aduanas y fiscalidad habían decidido crear un grupo ad hoc encargado de analizar la situación en lo tocante al tabaco y al alcohol y de proponer soluciones. El 24 de abril de 1998, el grupo entregó su informe a los Directores Generales de aduanas y fiscalidad, que lo aprobaron. Posteriormente, el informe fue refrendado por el Consejo Ecofin de 19 de mayo de 1998. Entre los problemas detectados, el informe indica la insuficiente coordinación, inclusive en materia de asistencia mutua, entre las distintas Administraciones, así como entre éstas y la Comisión. Concretamente, el informe señala que la comunicación directa entre las autoridades es insuficiente para poder realizar un correcto seguimiento, de principio a fin, del movimiento de un producto sujeto a impuestos especiales. Así, los datos que se intercambian, con frecuencia demasiado tarde, no permiten combatir eficazmente el fraude. Estas carencias dan lugar a una falta de unidad de actuación, que el informe identifica como una deficiencia estructural general. En sustancia, el informe indica que la Directiva 77/799/CEE constituye un marco jurídico demasiado endeble para establecer una cooperación realmente eficaz. En consecuencia, el informe recomienda a tal fin la adopción de medidas legislativas encaminadas a reforzar los mecanismos de asistencia mutua y cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales. Ha de entenderse que esta recomendación se aplica a todos los productos sujetos a impuestos especiales y no sólo a las labores del tabaco y los productos alcohólicos. Ciertamente, la principal recomendación del informe se refería a la creación de un sistema informatizado de seguimiento de los movimientos y de control de los productos sujetos a impuestos especiales. Hasta ahora, la Comisión ha dado prioridad al desarrollo de este sistema. No obstante, para que este dispositivo de carácter técnico resulte verdaderamente eficaz, es importante establecer mecanismos de cooperación administrativa adaptados a las necesidades actuales y futuras, y que permitan al mismo tiempo intensificar y simplificar la comunicación entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión, privilegiando, en concreto, el recurso a una comunicación directa entre los servicios y los medios informáticos. En este sentido, el sistema informatizado que se está desarrollando podría servir para vehicular el intercambio automatizado de información en el contexto de la asistencia mutua. Estos datos comunicados en soporte informático tendrían el mismo valor jurídico que si se intercambiaran por correo y en soporte papel, como ocurre en la actualidad. No obstante, la legislación ha de prever esa posibilidad. 2.3 Por último, cabe poner de relieve que se ha seguido un proceso idéntico en relación con el IVA [3]. A fin de mantener la oportuna coherencia con este proceso, previendo a un tiempo medidas específicas para los impuestos especiales, la presente propuesta se basa en principios similares. [3] REGLAMENTO (CE) Nº 1798/2003 DEL CONSEJO, DE 7 DE OCTUBRE DE 2003, RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y POR EL QUE SE DEROGA EL REGLAMENTO (CEE) Nº 218/92 (DO L 264 DE 15.10.2003, P.1). 3. EXPLICACIÓN DE LA PROPUESTA DE REGLAMENTO Con objeto de intensificar la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales, la Comisión propone reforzar las disposiciones actualmente contenidas en la Directiva 77/799/CEE, incluyéndolas en un marco jurídico más preciso y directamente aplicable en todo Estado miembro. La presente propuesta define normas claras y vinculantes que regulen la cooperación entre Estados miembros. Ese marco prevé, en particular, contactos más directos entre servicios con el fin de hacer la cooperación más eficaz y más rápida. Permite también hacer más intensivos y rápidos los intercambios de información entre Administraciones, así como entre éstas y la Comisión, con el fin de luchar más eficazmente contra el fraude. 3.1. Capítulo I: Disposiciones generales 3.1.1. Artículo 1: Objetivos Este artículo refleja, por una parte, el hecho de que el Reglamento tiene un alcance mucho más amplio que las meras transacciones intracomunitarias y, por otra, el hecho de que el Reglamento define también las normas que permitirán en el futuro a las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiar información con la Comisión. Además, este artículo pone de relieve que el Reglamento no afecta a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la asistencia mutua judicial en materia penal. 3.1.2. Artículo 2: Definiciones Dadas las innovaciones que introduce el Reglamento, ha resultado necesario incluir algunas definiciones suplementarias con respecto a las de la Directiva 77/799/CEE, a saber, las de: «oficina central de enlace», «servicio de enlace», «funcionario competente», «intercambio automático estructurado», «intercambio automático», «sistema informatizado de seguimiento de los movimientos y controles de los productos sujetos a impuestos especiales», «por vía electrónica», «número de identificación SEED» e «investigación administrativa». Otras definiciones se han adaptado en alguna medida. 3.1.3. Artículo 3: Desconcentración de la cooperación administrativa En principio, todos los intercambios de información deben hacerse a través de la autoridad competente, según se define en el artículo 1 de la Directiva 77/799/CEE. De no seguirse este procedimiento, la información transmitida no se considera válida y no puede utilizarse en un proceso judicial. Sin embargo, en opinión de la Comisión, la comunicación directa entre funcionarios o entre unidades antifraude presenta considerables ventajas. Permite un intercambio más rápido de la información, una mejor comprensión mutua de la solicitud de información y una mayor motivación de los funcionarios, y evita malgastar, a través de solicitudes innecesarias, unos recursos humanos de por sí escasos. Con todo, a pesar de que el marco jurídico vigente autoriza este tipo de contactos entre funcionarios, los Estados miembros apenas recurren a ellos y las iniciativas en este terreno son, con frecuencia, muy dispares, por lo que los procedimientos son a un tiempo heterogéneos e imprecisos. La propuesta crea, pues, un marco jurídico claro para la desconcentración de la cooperación y garantiza al mismo tiempo una función básica a las oficinas centrales de enlace, cuya creación, en cuanto a impuestos especiales se refiere, adquiere, por lo demás, carácter oficial a través de la presente propuesta. La estructura definida por el artículo 3 es la siguiente: - Oficialmente, el intercambio de información seguirá realizándose a través de las autoridades competentes, pero en adelante deberá tratarse de una autoridad única -que podrá, en su caso, supervisar varias Administraciones- en cada Estado miembro. - Cada autoridad designará una única oficina central de enlace como responsable principal de la cooperación. Esta oficina central de enlace será responsable por defecto de la cooperación previa solicitud (cuando la autoridad requirente no sepa a qué oficina local dirigirse o cuando la solicitud vaya dirigida a una oficina local no competente para tramitarla), pero desempeñará un papel fundamental para la comunicación de ciertos datos de manera automática y espontánea. - Cada autoridad podrá designar también servicios de enlace, que serán competentes en un ámbito específico para intercambiar directamente información. Obviamente, los Estados miembros aplicarán el concepto de servicio de enlace en función de sus circunstancias, dado que la situación difiere dependiendo de las dimensiones de los Estados miembros. - Por último, está previsto que cada autoridad pueda designar funcionarios competentes para intercambiar directamente información al amparo del Reglamento propuesto. - Cuando el intercambio se efectúe entre servicios de enlace o entre funcionarios competentes, la información deberá canalizarse paralelamente a través de las oficinas centrales de enlace. Esta oficina será la única competente cuando la solicitud de asistencia requiera una actuación fuera del ámbito territorial u operativo del servicio de enlace o del funcionario competente. - Finalmente, las oficinas centrales de enlace se encargarán de mantener actualizada la lista de servicios de enlace y funcionarios competentes, a fin de que las demás oficinas centrales puedan acceder a ellos. 3.1.4. Artículo 4: Interferencia con los procedimientos penales Cuando la información solicitada se refiere a casos en los que los representantes de las Administraciones nacionales que realizan la investigación actúan por mandato o bajo la responsabilidad de los órganos jurisdiccionales, con frecuencia se deniega o se retrasa sustancialmente el envío de los datos, de modo que, a menudo, la autoridad administrativa del Estado miembro solicitante no puede iniciar a tiempo los oportunos procedimientos administrativos o penales en contra de quienes desarrollan actividades fraudulentas en su territorio. Por este motivo, el artículo 4 precisa las obligaciones de los Estados miembros, en el marco de la asistencia administrativa mutua, cuando hay interferencia con los procedimientos penales, respetando al mismo tiempo las normas relativas a la ayuda judicial mutua en materia penal. 3.2. Capítulo II: Cooperación previa solicitud 3.2.1. Un marco jurídico único y más vinculante Para cualquier información, los Estados miembros deben hacer uso del artículo 2 de la Directiva 77/799/CEE, que permite, de manera muy general, a la autoridad competente de un Estado miembro solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro que le comunique, en relación con un caso específico, todos los datos pertinentes para determinar correctamente la cuota del impuesto especial. La Directiva no prevé plazo de respuesta. Con el fin de reforzar el dispositivo, conviene crear un capítulo que recoja el conjunto de medidas relativas al intercambio previa solicitud. La propuesta redefine los derechos y obligaciones de los Estados miembros y establece una distinción entre una solicitud de información (sección 1), una solicitud de proceder a investigaciones administrativas (sección 2), la presencia en las oficinas administrativas y la participación en las investigaciones administrativas (sección 4), el recurso a controles simultáneos (sección 5) y, finalmente, una solicitud de notificación (sección 6). La sección 3 impone para la comunicación un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud (y de un mes cuando la información está ya disponible), si bien prevé la posibilidad de fijar un plazo diferente en casos particulares. 3.2.2. Sección 1: Solicitud de información (artículo 2 de la Directiva 77/799/CEE) y solicitud de proceder a investigaciones administrativas El apartado 1 del artículo 5 constituirá en lo sucesivo el fundamento jurídico en que se basarán todas las solicitudes de información. En virtud del apartado 2, para obtener los datos solicitados, la autoridad requerida procederá, en caso de necesidad, a una investigación administrativa. En este sentido, y de acuerdo con lo previsto en el apartado 3, la solicitud de información puede incluir una demanda motivada de proceder a una investigación administrativa. Sin embargo, el Estado miembro requerido puede no responder a dicha demanda, en cuyo caso deberá notificarlo de inmediato al Estado miembro requirente, exponiendo los motivos por los cuales no efectuará la investigación solicitada. Tanto si se trata de una simple solicitud de información, como de una solicitud de investigación administrativa, la autoridad requerida debe proceder del mismo modo que si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su país. No obstante, el apartado 4 debe leerse en conjunción con el artículo 32. En virtud de este artículo, la autoridad requerida tiene derecho a negarse a realizar averiguaciones o a comunicar información en distintas circunstancias: cuando la carga administrativa sea desproporcionada; cuando la autoridad requirente no haya agotado las fuentes habituales de información; cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que haya de facilitar la información no autorice a su Administración fiscal a realizar tales investigaciones ni a recabar o utilizar esos datos para sus propias necesidades; o cuando esta transmisión sea contraria al orden público o lleve a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial. El artículo 6 especifica que las solicitudes de información y de investigaciones administrativas se presentarán mediante un formulario normalizado. La experiencia ha demostrado que la aprobación de un formulario estándar por común acuerdo entre los quince Estados miembros supone un proceso sumamente largo, por lo que se propone adoptarlo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35 (procedimiento de reglamentación). Por otra parte, cabe señalar que el formulario de comprobación de movimientos, inicialmente previsto en el artículo 15 ter de la Directiva 92/12/CEE y recogido en el ámbito de aplicación del Reglamento propuesto, constituye una forma simplificada de solicitud de información. Esta disposición permite eliminar cualquier ambigüedad en cuanto al papel de este formulario y del procedimiento al que se refiere. Asimismo, se propone integrar el contenido del apartado 6 del artículo 19 de la Directiva 92/12/CEE, que trata de los controles por sondeo, en el articulado de este Reglamento, dado que dichos controles se efectúan al amparo del formulario de comprobación de movimientos. Por último, el artículo 7 precisa que la información o las investigaciones solicitadas podrán plasmarse en informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o copias autenticadas o extractos de los mismos. Se transmitirán documentos originales si las disposiciones vigentes en el Estado miembro requerido no se oponen a ello. 3.2.3. Sección 2: Plazo para la comunicación La Comisión propone un plazo máximo de tres meses para la comunicación de la información. En circunstancias particulares, y concretamente en los casos de fraude complejos, en que se vean afectados varios Estados miembros, podrá determinarse de común acuerdo un plazo diferente. Cuando la autoridad requerida no se halle en condiciones de responder a la demanda en el plazo previsto, tendrá la obligación de informar sin demora a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar el plazo y de indicar cuándo podrá responder a la solicitud. 3.2.4. Sección 3: Presencia de agentes de la Administración fiscal de otros Estados miembros (artículo 6 de la Directiva 77/799/CEE) Ciertamente, el programa Fiscalis 2007 [4] prevé la concesión de financiación comunitaria para los controles multilaterales, pero los Estados miembros deben hacer uso de la facultad que les confiere el artículo 6 de la Directiva 77/799/ CEE para llevarlos a cabo. Así, de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, algunos Estados miembros han autorizado la presencia en su territorio de funcionarios de otros Estados miembros. No obstante, la mayor parte de los Estados miembros no prevén esta posibilidad en su legislación nacional y, en la práctica, en la gran mayoría de ellos sólo se autoriza la presencia de funcionarios extranjeros durante los controles si el sujeto pasivo de los impuestos especiales da su consentimiento. Ahora bien, es poco probable que este último dé su visto bueno si el objeto de la inspección es investigar un presunto fraude. Además, un reducido número de Estados miembros prohiben incluso formalmente que un funcionario de otro Estado miembro participe en una investigación en su territorio, alegando problemas jurídicos. [4] Decisión n° 2235/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2002, por la que se adopta un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (programa Fiscalis 2003-2007), DO L 341 de 17.12.2002, p. 1. Sin embargo, la presencia de funcionarios de otro Estado miembro en las oficinas administrativas y su participación en las investigaciones administrativas pueden ser muy útiles, en particular, cuando existen indicios de irregularidades o fraudes importantes en varios Estados miembros, es decir, en casos cuya complejidad hace aconsejable la presencia de los funcionarios. De ahí que el artículo 14 de la propuesta permita la presencia de agentes de la Administración fiscal de un Estado miembro en el territorio de otro si ambos lo consideran oportuno. Al mismo tiempo, los artículos 11 y 12 crean un marco en el que se precisan los derechos y obligaciones de todas las partes, así como los procedimientos a seguir por los agentes nacionales que efectúan investigaciones en otro Estado miembro. 3.2.5. Sección 4: Recurso a controles simultáneos La Comisión opina que los controles simultáneos deberían formar parte integrante de los planes normales de control de los Estados miembros. Para alentar a éstos a incluirlos en sus planes de control, algunos controles multilaterales son financiados por el presupuesto del programa Fiscalis 2007. No obstante, la Decisión relativa al programa Fiscalis 2007 no constituye un fundamento jurídico para el intercambio de información con motivo de un control multilateral. Por consiguiente, los funcionarios que participan en ese control deben recurrir a una de las bases jurídicas que hacen posible el intercambio de información fiscal (Directiva 77/799/CEE). La presente propuesta prevé, por una parte, la posibilidad de que los Estados miembros recurran a controles simultáneos en todos los casos en que éstos se consideren más eficaces que los controles nacionales (artículo 14). Por otra parte, establece un marco en el que se especifican los derechos y obligaciones de todas las partes, así como las líneas generales de los procedimientos a seguir (artículo 14). 3.2.6. Sección 5: Solicitud de notificación El artículo 5 de la Directiva 76/308/CEE [5] permite notificar al destinatario cualesquiera actos y decisiones, incluso los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que emanen del Estado miembro en el que esté establecida la autoridad requirente. [5] Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, DO L 73 de 19.3.1976, p. 18, cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/44/CE del Consejo, DO L 175 de 28.6.2001, p. 17. No obstante, si aún no existe crédito alguno, el marco jurídico actual no prevé la notificación de los actos o decisiones que emanan de las Administraciones fiscales de otros Estados miembros. El artículo 16 de la presente propuesta prevé, pues, un fundamento jurídico claro para tal notificación. Los artículos 16 y 17 especifican las correspondientes condiciones de aplicación. 3.3. Capítulo III: Intercambio de información sin solicitud previa 3.3.1. Artículos 18 a 22: Intercambios automático estructurados y automáticos de información en los sectores de riesgo (artículos 3 y 4 de la Directiva 77/799/CEE) La Comisión ha observado que, aun cuando la mayor parte de los Estados miembros estén a favor de que se intensifiquen los intercambios de información importante, éstos siguen siendo bastante excepcionales. Con el fin de aumentar las posibilidades de detectar y prevenir los fraudes en los intercambios intracomunitarios, el artículo 19 regula algunas situaciones específicas en las que los Estados miembros deben intercambiar información: a) Situaciones en las que se sospecha la existencia de un fraude en otro Estado miembro Ejemplo: la no devolución del ejemplar 3 del documento administrativo de acompañamiento lleva a suponer que la remesa de productos sujetos a impuestos especiales ha sido desviada en el Estado miembro de destino. b) Situaciones que presentan un riesgo importante de fraude en otro Estado miembro Ejemplo: pago de los impuestos especiales en un Estado miembro en el que el tipo tributario es reducido y desviación paralela de las mercancías hacia el mercado de otro Estado miembro de elevada tributación. c) Situaciones en las cuales se ha constatado en el territorio de un Estado miembro un caso de fraude que podría tener ramificaciones en otro Ejemplo: el Estado miembro que constata la presencia física irregular de los productos sujetos a impuestos especiales estima que el fraude puede haberse cometido en el Estado miembro de partida, mediante un DAA destinado a un operador inexistente o que no tiene conocimiento de la entrega. El marco jurídico existente está claramente inadaptado a estas situaciones. Así, no hay actualmente ninguna obligación real en lo que respecta al intercambio automático o espontáneo de información, por lo que es necesario prever en la propia legislación comunitaria las categorías de datos que deben ser objeto de un intercambio. En consecuencia, la propuesta prevé dos tipos de intercambios espontáneos: el automático estructurado y el automático. La diferencia entre ambos residirá en el hecho de que la autoridad responsable de la transmisión pueda o no recabar a intervalos regulares la información que debe intercambiarse. Será, por ejemplo, imposible que un Estado miembro proceda al intercambio automático de información si, en ese Estado, las personas sujetas al pago de los impuestos especiales no están obligadas a comunicar tal información. En ese supuesto, el intercambio será automático estructurado. La propuesta establece un marco, a un tiempo flexible y eficaz, dentro del cual los Estados miembros llevarán a cabo tales intercambios de información. La propuesta se limita, pues, a determinar en qué tipos de situación deberá realizarse tal intercambio, en tanto que las categorías concretas de información en cada Estado miembro, el carácter automático o automático estructurado, así como, en su caso, la frecuencia del intercambio, se decidirán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 35. Por otra parte, las decisiones adoptadas en el marco de la comitología no podrán en ningún caso afectar a las obligaciones de los sujetos pasivos previstas en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE y deberán, por lo tanto, referirse a información ya disponible en la Administración fiscal. 3.4. Capítulo IV: Almacenamiento e intercambio de información específica de las transacciones intracomunitarias Los cuatro artículos de que consta este capítulo tienen por objeto fijar una serie de pautas generales en lo que respecta a las condiciones y los plazos de almacenamiento de la información. Asimismo, determinan las condiciones de intercambio de la información almacenada. Las disposiciones relativas al registro de los operadores y depósitos (SEED), al sistema de información previa y al sistema de comprobación de movimientos (MVS - Movement Verification System), introducidas por la Directiva 92/12/CEE, se excluyen de esta Directiva mediante su modificación (derogación de los artículos 15 bis y 15 ter y del apartado 6 del artículo 19 de dicha Directiva) y quedan incorporadas al Reglamento propuesto, tras una revisión de su contenido. El objetivo consiste en conferirles carácter de instrumento de cooperación administrativa. Mediante el artículo 24 se instaura el principio de un sistema de información previa. El artículo 26 establece la utilización del sistema informático mencionado en el artículo 1, una vez que sea operativo, para los intercambios de información en el marco del presente Reglamento. 3.5. Capítulo V: Relaciones con la Comisión La presente propuesta de Reglamento tiene por objeto establecer un sistema eficaz de asistencia mutua y de intercambio de información, con el fin de garantizar la correcta circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales. La propuesta atribuye a la Comisión un papel de supervisión del buen funcionamiento de la cooperación administrativa, sin asignarle en ningún caso una función operativa en la investigación del fraude fiscal y la lucha contra el mismo. Con todo, la defraudación de impuestos especiales, en su dimensión intracomunitaria, exige una respuesta comunitaria y ha de combatirse mediante una acción común de los Estados miembros y la Comisión. Aun cuando corresponda a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para la correcta circulación intracomunitaria de los productos sujetos a impuestos especiales, la Comisión debe desempeñar un papel de coordinación y estímulo en este ámbito. En consecuencia, se establece expresamente la obligación de que los Estados miembros proporcionen todos los datos estadísticos necesarios para llevar a cabo esta evaluación; los datos concretos que deberán comunicarse se fijarán en el marco de la comitología. Los Estados miembros deben también facilitar todos los datos pertinentes sobre los métodos y procedimientos utilizados, o supuestamente utilizados, para infringir la legislación relativa a los impuestos especiales, y que hayan puesto de manifiesto deficiencias o lagunas en el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto por este Reglamento o en la normativa aplicable en materia de impuestos especiales. Asimismo, es necesario establecer la obligación de que los Estados miembros proporcionen a la Comisión, previa solicitud, datos precisos sobre los movimientos intracomunitarios de productos sujetos a impuestos especiales, cuando estos movimientos están vinculados a regímenes aduaneros. Por último, conviene comunicar a la Comisión, con carácter voluntario, cualquier otra información, incluida la referida a casos concretos. La Comisión, por su parte, tendrá la obligación de transmitir esta información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros interesados que aún no la hayan recibido. 3.6. Capítulo VI: Intercambio de información con terceros países La normativa actual no ofrece un fundamento jurídico para intercambiar información con terceros países. Cuando la defraudación de impuestos especiales está vinculada a operaciones de importación o exportación, es posible recurrir a los instrumentos de cooperación aduanera. No obstante, puede resultar útil obtener alguna información que emana de terceros países, la cual puede servir para completar la información disponible a nivel nacional. Por ello, el apartado 1 del artículo 28 ofrece un fundamento jurídico para poder comunicar a todos los Estados miembros información obtenida de terceros países en virtud de un acuerdo bilateral. Además, si esa información presenta un interés comunitario, puede también comunicarse a la Comisión. Además, en virtud del apartado 2 del artículo 28, la información obtenida en aplicación del Reglamento podrá facilitarse a un tercer país, con el consentimiento de las autoridades competentes que la hayan proporcionado. 3.7. Capítulo VII: Condiciones aplicables al intercambio de información 3.7.1. Artículo 29: Intercambios en soporte electrónico En virtud de lo dispuesto en este artículo, la información se proporcionará, siempre que sea posible, en soporte electrónico, en las condiciones que se determinen en el marco de la comitología. 3.7.2. Artículo 30: Traducciones Las solicitudes de asistencia y los documentos anejos se redactarán en cualquier lengua elegida de común acuerdo, y sólo deberán ir acompañadas de una traducción en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales de la autoridad requerida en casos particulares, debidamente justificados. Esta disposición está destinada a facilitar y acelerar el intercambio de información. 3.7.3. Artículo 31: Límites al intercambio de información En virtud de este artículo, la autoridad requerida tiene derecho a negarse a realizar averiguaciones o a comunicar información cuando la carga administrativa sea desproporcionada; cuando la autoridad requirente no haya agotado las fuentes habituales de información; cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que haya de facilitar la información no autorice a su Administración fiscal a realizar tales investigaciones ni a recabar o utilizar esos datos para sus propias necesidades; o cuando esta transmisión sea contraria al orden público o lleve a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial. El apartado 2 ha sido añadido con vistas a adaptar el artículo 31 del Reglamento al artículo 18 de la Directiva 76/308/CEE, que ofrece la posibilidad a los Estados miembros de acordar el reembolso de los gastos efectivos en los casos en que surjan dificultades especiales, en que los gastos sean muy elevados o que se inscriban en el contexto de la lucha contra las organizaciones criminales. El apartado 4 del artículo 31, al igual que el artículo 14 de la Directiva 76/308/CEE, prevé que la autoridad requerida informe a la autoridad requirente y a la Comisión de los motivos que se oponen a la asistencia mutua. 3.7.4. Apartados 1 y 2 del artículo 32: Límites impuestos a la utilización de la información (apartados 1 y 3 del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE) En virtud del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE, la información procedente del Estado miembro requerido sólo podrá utilizarse sin restricciones en el Estado miembro requirente para fines administrativos y fiscales. En la práctica, no todos los Estados miembros interpretan este artículo de la misma manera. A juicio de ciertos Estados miembros, es necesario obtener la autorización explícita del Estado miembro requerido cuando esta información se utiliza públicamente en un procedimiento judicial. Otros consideran que basta una autorización tácita. El artículo 32 especifica que toda información comunicada en aplicación del Reglamento tiene carácter confidencial. No obstante, esta información podrá utilizarse, en cualquier caso, en procedimientos judiciales o administrativos, incoados como consecuencia de infracciones de la legislación fiscal, que puedan llevar a la aplicación de sanciones. Asimismo, podrá utilizarse para la determinación de la base imponible, la recaudación y el control de los impuestos especiales y los movimientos de productos sujetos a ellos. Además, dicha información podrá utilizarse para la liquidación de otros impuestos, derechos y gravámenes contemplados en el artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE, de 15 de marzo de 1976. Esta disposición responde a la recomendación -formulada por el Grupo de trabajo de alto nivel que trata de la coherencia entre fiscalidad y políticas aduaneras- de analizar la posibilidad de establecer un intercambio de información entre las Administraciones aduaneras y fiscales. Además de garantizar un fundamento jurídico para tal intercambio de información en el ámbito de los impuestos especiales, esta disposición ofrece también un fundamento jurídico para dicho intercambio entre las Administraciones competentes en materia de impuestos especiales y otra Administración fiscal de un Estado miembro. Por otra parte, el apartado 3 limita el acceso a la información, a nivel comunitario, a las personas habilitadas, por la autoridad de acreditación de seguridad de la Comisión Europea, para el mantenimiento y el desarrollo de la red CCN/CSI. 3.7.5. Apartado 3 del artículo 32: Necesidad de obtener el consentimiento de la autoridad requerida para la comunicación a un Estado miembro (apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE) El apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE establece un procedimiento con arreglo al cual es necesario obtener el consentimiento del Estado miembro que proporciona la información para que ésta pueda ponerse a disposición de otro. Estos procedimientos pueden impedir o retrasar la transmisión de información a los Estados miembros que la necesitan. El apartado 3 del artículo 32 ya no exige este consentimiento. Cuando la autoridad requirente considere que la información que ha recibido de la autoridad requerida puede ser útil a la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitírsela. 3.7.6. Apartado 4 del artículo 32: Obstáculos al intercambio de datos de carácter personal Algunos Estados miembros encuentran dificultades a la hora de comunicar datos de carácter personal, debido a las restricciones contenidas en su normativa interna. Estos Estados alegan que las normas relativas a la protección de datos restringen considerablemente las posibilidades de intercambio de información, y, en particular, que la aplicación de la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [6], puede a veces frenar el intercambio de datos personales, incluso en los casos en que el fraude es un hecho conocido, y aún más cuando se trata de información que apunta a la existencia muy probable de un fraude. [6] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Los Estados miembros deben, pues, ampararse en lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva citada, que prevé excepciones a las normas generales cuando se trata de salvaguardar los intereses financieros de un Estado miembro (entre los que se incluye la fiscalidad). Por ello, el apartado 4 del artículo 32 dispone que los Estados miembros limiten el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6, el artículo 10, el apartado 1 del artículo 11 y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE, de modo que su normativa en materia de protección de las personas físicas respecto al tratamiento de los datos de carácter personal no menoscabe la eficacia de las disposiciones del Reglamento propuesto. La legislación vigente en algunos Estados miembros obliga a notificar el intercambio de información a la persona afectada. Es obvio que, en los casos de fraude, esta notificación resta eficacia al control. El hecho de que algunos Estados comuniquen sistemáticamente al interesado cualquier solicitud de información lleva a los demás a mostrarse reacios a recurrir a los mecanismos de asistencia mutua cuando existe sospecha de fraude. 3.7.7. Artículo 33: Elementos de prueba El artículo 33 aclara que las constataciones, las declaraciones, la información, los documentos, las copias autenticadas y todos los datos obtenidos por agentes de la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente podrán ser utilizados como elementos de prueba por las instancias competentes del Estado miembro de la autoridad requirente, del mismo modo que los documentos nacionales equivalentes. 3.7.8. Artículo 34 Esta disposición tiene por objeto garantizar una buena coordinación a nivel nacional y comunitario, imponiendo a los Estados miembros la obligación de adoptar todas las medidas necesarias a tal efecto. 3.8. Capítulo VIII: Disposiciones finales 3.8.1. Artículos 35 y 36: Procedimientos de consulta y comitología Las medidas necesarias para aplicar el Reglamento son medidas de alcance general cuyo objeto es dar cumplimiento a los elementos esenciales del acto de base. En consecuencia, conviene recurrir al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. 3.8.2. Artículo 37: Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo La periodicidad del informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo pasa de dos a cinco años. 3.8.3. Artículo 38: Aplicabilidad de disposiciones más amplias en materia de asistencia mutua (artículo 11 de la Directiva 77/799/CEE). El primer apartado de este artículo corresponde al artículo 11 de la Directiva 77/799/CEE, y el segundo apartado al apartado 3 del artículo 9. Se ha modificado ligeramente la redacción. 4. EXPLICACIÓN DE LA PROPUESTA DE DIRECTIVA Dado que es necesario sustituir íntegramente las disposiciones de la Directiva 77/799/CEE relativas a los impuestos especiales, estos últimos quedan excluidos del ámbito de aplicación de la misma. Además, es asimismo necesario modificar la Directiva 92/12/CEE a fin de excluir de su ámbito de aplicación los artículos 15 bis, 15 ter y el apartado 6 de su artículo 19, que, a partir de ahora, una vez modificados, se integrarán en la propuesta de Reglamento relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales. 5. CONCLUSIONES La finalidad de esta propuesta consiste en reforzar la cooperación entre Administraciones fiscales, ofreciéndoles un marco jurídico simple y eficaz para luchar en pie de igualdad contra los defraudadores. La Comisión presenta esta propuesta al amparo del artículo 95 del Tratado, por considerar que las medidas propuestas no constituyen disposiciones de armonización fiscal, sino que están destinadas a garantizar el buen funcionamiento del mercado interior por lo que se refiere al intercambio de información entre Estados miembros en el ámbito de los impuestos especiales. En efecto, con esta propuesta no se pretende modificar en modo alguno las obligaciones de los sujetos pasivos de los impuestos especiales ni las normas relativas a la aplicación de la legislación sobre dichos tributos, sino adecuar la cooperación administrativa a los retos del mercado interior. El artículo 95 del Tratado constituye el fundamento jurídico para la adopción de las «medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior». En virtud del apartado 2 del artículo 95, el apartado 1 de este artículo no se aplica a las disposiciones fiscales, que se rigen por el artículo 93. No obstante, de acuerdo con la interpretación de la Comisión, la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 95 no puede impedir que se aplique la norma general establecida en el apartado 1 de dicho artículo cuando las disposiciones fiscales no constituyen el principal objetivo de la medida propuesta. Este Reglamento tiene meramente por objeto facilitar la cooperación administrativa entre los Estados miembros, estableciendo normas comunes para el intercambio de información y para el acceso a esta información. El hecho de que el contenido de esta información pueda ayudar a evaluar correctamente y recaudar los impuestos especiales no significa que el objetivo principal de la propuesta sea la tributación, la cual no es más que una consecuencia. 2003/0309 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión [7], [7] DO C [...] de [...], p. [...]. Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [8], [8] DO C [...] de [...], p. [...]. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [9], [9] DO C [...] de [...], p. [...]. Considerando lo siguiente: (1) Las actividades fraudulentas que trascienden de las fronteras de los Estados miembros suponen importantes pérdidas para los presupuestos nacionales y pueden provocar un falseamiento de la competencia en la circulación de productos sujetos a impuestos especiales. Dichas actividades afectan, pues, al funcionamiento del mercado interior. (2) La lucha contra la defraudación de impuestos especiales exige una estrecha colaboración entre las autoridades administrativas encargadas en cada uno de los Estados miembros de la ejecución de las disposiciones adoptadas en este ámbito. (3) Resulta oportuno, por tanto, definir las normas con arreglo a las cuales las autoridades administrativas de los Estados miembros deberán prestarse mutuamente asistencia y colaborar con la Comisión, con vistas a garantizar la correcta aplicación de las disposiciones relativas a la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales y a la recaudación de dichos impuestos. (4) La asistencia mutua y la cooperación administrativa en materia de impuestos especiales se rigen por la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros [10], cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia. [10] DO L 336 de 27.12.1977, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/93/CE (DO L 264 de 15.10.2003, p.23). (5) Si bien este instrumento jurídico ha resultado eficaz, es ahora insuficiente para hacer frente a las nuevas exigencias de cooperación administrativa derivadas de la creciente integración de las economías en el mercado interior. (6) Por otra parte, la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales [11], introdujo ciertos mecanismos de intercambio de información, cuyos procedimientos deben definirse en un instrumento jurídico general dedicado a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales. [11] DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p.36). (7) Además, ha quedado patente la necesidad de establecer normas más claras y vinculantes que regulen la cooperación entre Estados miembros, ya que los derechos y obligaciones de todas las partes interesadas no están suficientemente definidos. (8) Asimismo, no existen suficientes contactos directos entre las oficinas locales o entre las oficinas nacionales de lucha contra el fraude, ya que lo normal es que la comunicación se lleve a cabo entre las oficinas centrales de enlace. Ello da lugar a que la eficacia sea limitada, a que se utilice insuficientemente el dispositivo de cooperación administrativa y a que los plazos de comunicación sean demasiado largos. Conviene, pues, prever contactos más directos entre los servicios a fin de lograr una cooperación más eficaz y más rápida. (9) La cooperación es, por último, insuficientemente intensiva, dado que, al margen de la comprobación de movimientos, prevista por el artículo 15 ter de la Directiva 92/12/CEE, hay pocos intercambios automáticos o espontáneos de información entre Estados miembros. Es preciso hacer más intensivo y más rápido el intercambio de información entre Administraciones, así como entre éstas y la Comisión, con objeto de luchar más eficazmente contra el fraude. (10) En consecuencia, resulta necesario adoptar en el ámbito de los impuestos especiales un texto específico que recoja las disposiciones de la Directiva 77/799/CEE al respecto. Además, es conveniente incluir, en dicho texto, los elementos que permitan garantizar una mejor cooperación entre Estados miembros, mediante la introducción o el perfeccionamiento de los instrumentos de transmisión de información sobre la circulación de productos sujetos a impuestos especiales. (11) La Directiva 77/799/CEE no tenía por objeto la armonización de disposiciones fiscales, sino que estaba destinada a garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, facilitando la cooperación entre las Administraciones nacionales en el ámbito de la fiscalidad indirecta. El presente Reglamento persigue el mismo objetivo. (12) El presente Reglamento no debe afectar a las demás medidas comunitarias que contribuyan a la lucha contra el fraude de impuestos especiales. (13) El presente Reglamento recoge, añadiendo ciertas precisiones, los sistemas contemplados en la Directiva 92/12/CEE y destinados a facilitar la cooperación administrativa entre los Estados miembros (como el registro de los operadores económicos pertinentes y de los locales, y el sistema de comprobación de movimientos). Por otra parte, el presente Reglamento prevé la implantación de un sistema de información previa entre los Estados miembros. (14) A efectos del presente Reglamento, conviene limitar determinados derechos y obligaciones previstos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [12], con vistas a salvaguardar los intereses a que se refiere la letra e) del artículo 13 de dicha Directiva. [12] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. (15) Resulta oportuno adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [13]. [13] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (16) Dado que los Estados miembros no pueden alcanzar en un grado suficiente los objetivos de la acción prevista, que consisten en la simplificación y el refuerzo de la cooperación administrativa entre dichos Estados miembros, puesto que las medidas que es preciso adoptar a tal fin han de ser uniformes y que, por lo que respecta a la unidad de acción y la eficacia necesarias, pueden establecerse con más facilidad a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, tal como queda enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. (17) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1 1. El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades administrativas de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa a los impuestos especiales cooperarán entre sí, con vistas a intercambiar toda información pertinente, y con la Comisión, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha legislación. A tal efecto, el presente Reglamento define normas y procedimientos que permitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros cooperar e intercambiar, entre sí y con la Comisión, toda información que pueda permitirles liquidar correctamente los impuestos especiales. El presente Reglamento define, además, normas y procedimientos para el intercambio de determinada información por vía electrónica, en particular por lo que se refiere al comercio intracomunitario de productos sujetos a impuestos especiales. 2. El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la asistencia mutua judicial en materia penal. Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «autoridad competente»: la autoridad designada de conformidad con el apartado 1 del artículo 3; 2) «autoridad requirente»: la oficina central de enlace de un Estado miembro, o cualquier servicio de enlace o funcionario competente de ese Estado miembro, que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente; 3) «autoridad requerida»: la oficina central de enlace de un Estado miembro, o cualquier servicio de enlace o funcionario competente de ese Estado miembro, que reciba una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente; 4) «intercambio automático estructurado»: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de datos predefinidos a otro Estado miembro, a medida que estos datos estén disponibles; 5) «intercambio automático»: la comunicación sistemática y sin solicitud previa de datos predefinidos, a otro Estado miembro, a intervalos regulares previamente fijados; 6) «sistema informatizado»: el sistema informatizado de seguimiento de los movimientos y controles de los productos sujetos a impuestos especiales previsto por la Decisión nº 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 junio de 2003 [14]. [14] DO L 162 de 1.7.2003, p. 1. 7) «persona»: a) las personas físicas; b) las personas jurídicas; c) cuando lo prevea la legislación vigente, una asociación de personas a la que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, aun cuando no tenga la consideración de persona jurídica; 8) «facilitar el acceso»: conceder autorización para acceder a las bases electrónicas de datos pertinentes, así como para obtener datos por vía electrónica; 9) «por vía electrónica»: por medio de equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de los datos, y utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios electromagnéticos; 10) «número de identificación "SEED"»: el número previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 del presente Reglamento; 11) «número de identificación a efectos del "IVA"»: el número previsto en las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo [15]; [15] DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. 12) «circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales»: el movimiento, entre dos o varios Estados miembros, de productos sujetos a impuestos especiales en régimen de suspensión de tales impuestos, según lo dispuesto en el título III de la Directiva 92/12/CEE, o de productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo, según lo dispuesto en los artículos 7 a 10 de la Directiva 92/12/ CEE; 13) «investigación administrativa»: todos los controles, comprobaciones y acciones emprendidos por agentes o autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre los impuestos especiales; 14) «red CCN/CSI»: la plataforma común basada en la Red Común de Comunicación (CCN) y el Interfaz Común de Sistema (CSI) y desarrollada por la Comunidad para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas e impuestos. Artículo 3 1. Cada uno de los Estados miembros dará a conocer a los demás y a la Comisión la autoridad competente única designada como autoridad en cuyo nombre se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, ya sea directamente o por delegación. 2. Cada Estado miembro designará una oficina central de enlace como responsable principal, por delegación, (a) de los contactos con otros Estados miembros en el ámbito de la cooperación administrativa, (b) de la gestión y el control de los procedimientos y sistemas de circulación de los productos sujetos a impuestos especiales, previstos por la legislación comunitaria, y, en particular, de la base electrónica de datos contemplada en el artículo 23, (c) del sistema de información previa previsto en el artículo 24, (d) de las solicitudes de comprobación destinadas a otros Estados miembros o procedentes de ellos previstas en el artículo 25, (e) de cualesquiera intercambios de información sobre los movimientos de los productos sujetos a impuestos especiales. El Estado miembro informará de tal designación a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. 3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá designar servicios de enlace, aparte de la oficina central de enlace, que estarán facultados para intercambiar directamente información al amparo de lo dispuesto en el presente Reglamento. Estos servicios de enlace estarán constituidos por una oficina competente en un área territorial específica o en un ámbito operativo especializado. Corresponderá a la oficina central de enlace mantener actualizada la lista de estos servicios y ponerla a disposición de las demás oficinas centrales de enlace. 4. La autoridad competente de un Estado miembro podrá igualmente designar, conforme a las condiciones que establezca, funcionarios competentes para intercambiar directamente información al amparo del presente Reglamento. Al hacerlo, podrá limitar el alcance de tal delegación. La oficina central de enlace mantendrá actualizada la lista de estos funcionarios y la pondrá a disposición de las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros interesados. 5. Se considerará que los funcionarios que intercambien información con arreglo a los artículos 11 y 14 son, en todos los casos, funcionarios con competencia para ello, conforme a las condiciones establecidas por las autoridades competentes. 6. Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíen o reciban una solicitud de asistencia o una respuesta a una solicitud de asistencia, informarán de ello a la oficina central de enlace de su Estado miembro conforme a las condiciones por éste establecidas. 7. Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente reciban una solicitud de asistencia que requiera una actuación fuera de su ámbito territorial u operativo, la transmitirán de inmediato a la oficina central de enlace de su Estado miembro e informarán de ello a la autoridad requirente. En ese caso, el plazo fijado en el artículo 11 comenzará a contar a partir del día siguiente al del envío a la oficina central de enlace de la solicitud de asistencia. Artículo 4 La obligación de proporcionar asistencia establecida en el presente Reglamento no incluirá la comunicación de información o de documentos obtenidos por las autoridades administrativas contempladas en el artículo 1, cuando éstas actúen con la autorización o a petición de la autoridad judicial. No obstante, cuando una autoridad competente esté facultada, de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, para comunicar la información a que se refiere el párrafo primero, ésta podrá ser comunicada en el marco de la cooperación administrativa prevista en el presente Reglamento. Toda comunicación de este tipo deberá contar con la autorización previa de la autoridad judicial en caso de que ésta resulte necesaria en virtud del ordenamiento jurídico nacional. Capítulo II Cooperación previa solicitud Sección 1 Solicitud de información y de investigaciones administrativas Artículo 5 1. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 1, incluida la relativa a uno o más casos concretos. 2. A efectos de la comunicación a la que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo, si procede, las investigaciones administrativas necesarias para obtener la información correspondiente. 3. La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. Si el Estado miembro considera que no es necesaria una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos en los que se basa su postura. 4. Para obtener la información solicitada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida, o la autoridad administrativa a la que haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su mismo Estado miembro. Artículo 6 Las solicitudes de información y de investigaciones administrativas al amparo del artículo 5 se transmitirán a través de un formulario normalizado adoptado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 35. No obstante, en las circunstancias mencionadas en el artículo 25, el documento uniforme de comprobación de movimientos de productos sujetos a impuestos especiales, previsto en el apartado 3 del artículo 25 del presente Reglamento, constituirá una forma simplificada de solicitud de información. Artículo 7 1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a ésta, mediante informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, o mediante copias autenticadas o extractos de aquellos, toda la información pertinente de que disponga, así como los resultados de las investigaciones administrativas. 2. Los documentos originales sólo se facilitarán cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad requerida no se opongan a ello. Sección 2 Plazo de comunicación Artículo 8 La autoridad requerida efectuará las comunicaciones contempladas en los artículos 5 y 7 lo antes posible y, a más tardar, tres meses después de la fecha de recepción de la solicitud. Artículo 9 En determinados tipos de casos, la autoridad requirente y la autoridad requerida podrán acordar plazos distintos del previsto en el artículo 8. Artículo 10 Si la autoridad requerida no puede responder a la solicitud en el plazo previsto, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que impiden el respeto de este plazo e indicará cuándo podrá responder. Sección 3 Presencia en las oficinas de la Administración y participación en las investigaciones administrativas Artículo 11 1. Mediante acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y en las condiciones fijadas por esta última, podrán estar presentes, en las oficinas donde desempeñen sus funciones los servicios administrativos del Estado miembro en que esté establecida la autoridad requerida, funcionarios debidamente autorizados por la autoridad requirente, con vistas al intercambio de información a que se refiere el artículo 1. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse a los funcionarios de la autoridad requirente copias de los documentos que contengan la información solicitada. 2. Mediante acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y en las condiciones fijadas por esta última, podrán estar presentes, durante las investigaciones administrativas, funcionarios designados por la autoridad requirente, con vistas al intercambio de información a que se refiere el artículo 1. Las investigaciones administrativas serán realizadas exclusivamente por funcionarios de la autoridad requerida. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán las competencias de control reconocidas a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de éstos y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso. 3. Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado miembro en aplicación de los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial. Artículo 12 Los agentes de la autoridad requirente no participarán en los actos que las disposiciones nacionales en materia de procedimiento penal reserven a agentes designados específicamente por la legislación nacional. No participarán ni en las visitas domiciliarias ni en el interrogatorio oficial de personas en el ámbito del Derecho penal. No obstante, tendrán acceso a la información así obtenida, en las condiciones que se especifican en el artículo 4. Sección 4 Controles simultáneos Artículo 13 A fin de intercambiar la información contemplada en el artículo 1, dos o más Estados miembros podrán acordar realizar, cada cual dentro de su territorio, controles simultáneos de la situación, en lo que respecta a los impuestos especiales, de una o varias personas que presenten un interés común o complementario, cuando se juzgue que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado miembro. Artículo 14 1. Todo Estado miembro determinará de manera independiente las personas que tiene la intención de proponer para que sean objeto de control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado miembro informará a las autoridades competentes de los otros Estados miembros interesados de los expedientes para los que propone controles simultáneos. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que haya determinado su decisión. Especificará el plazo en el cual deberían llevarse a cabo estos controles. 2. Los Estados miembros interesados decidirán a continuación si desean participar en los controles simultáneos. La autoridad competente a la cual se haya propuesto un control simultáneo comunicará a la autoridad homóloga si accede o no a efectuar el control. 3. Cada una de las autoridades competentes designará a un representante encargado de dirigir y coordinar el control. 4. Las autoridades competentes informarán a la Comisión, a la mayor brevedad, de la realización de un control simultáneo y de los mecanismos de fraude descubiertos con ocasión del mismo y reflejados en los informes y evaluaciones correspondientes a tal control. La Comisión informará de ello al Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 35. Sección 5 Solicitud de notificación administrativa Artículo 15 A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, según la normativa vigente para la notificación de actos similares en el Estado miembro en que esté establecida, todos los actos y decisiones que emanen de las autoridades administrativas y relativos a la aplicación de la legislación sobre los impuestos especiales en el territorio del Estado miembro donde esté establecida la autoridad requirente. Artículo 16 Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del acto o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otro dato pertinente para la identificación del destinatario. El formulario normalizado de solicitud de notificación se aprobará con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 35. Artículo 17 La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, en particular, de la fecha en la que el acto o la decisión haya sido notificado al destinatario. Capítulo III Intercambio de información sin solicitud previa Artículo 18 Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV, la autoridad competente de cada Estado miembro procederá a un intercambio automático estructurado o automático de la información contemplada en el artículo 1 con la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro interesado, en las situaciones siguientes: 1) cuando se haya cometido, o sea probable que se haya cometido, una infracción de la legislación sobre los impuestos especiales en el otro Estado miembro; 2) cuando exista un riesgo de fraude en el otro Estado miembro; 3) cuando una infracción de la legislación sobre los impuestos especiales, que se haya cometido o sea probable que se haya cometido en el territorio de un Estado miembro, pueda tener ramificaciones en otro Estado miembro. Artículo 19 Se determinarán conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 35: 1) las categorías concretas de información; 2) en relación con cada uno de los Estados miembros, el carácter estructurado o automático del intercambio y, en este último caso, la frecuencia del mismo; 3) las condiciones en las que se realizará el intercambio de esta información. Artículo 20 En cualquier circunstancia, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán remitirse, espontáneamente y sin solicitud previa, toda la información contemplada en el artículo 1 de que tengan conocimiento. Artículo 21 Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y organizativas necesarias para poder realizar los intercambios previstos en el presente capítulo. Artículo 22 La aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo no podrá obligar a los Estados miembros a imponer nuevas obligaciones a quienes estén sujetos al pago de los impuestos especiales, con vistas a recabar información. Capítulo IV Almacenamiento e intercambio de información específica de las transacciones intracomunitarias Artículo 23 1. La autoridad competente de cada Estado miembro dispondrá de una base electrónica de datos que contendrá los registros siguientes: a) un registro de las personas que tengan la consideración de depositario autorizado u operador registrado en relación con los impuestos especiales, con arreglo a lo definido en las letras a) y d) del artículo 4 de la Directiva 92/12/CEE; b) un registro de los locales autorizados como depósitos fiscales. 2. Los registros contendrán la siguiente información, que se pondrá a disposición de los demás Estados miembros: a) el número de identificación atribuido por la autoridad competente a la persona y los locales; b) el nombre y la dirección de la persona y los locales; c) la categoría y la nomenclatura de los productos que la persona puede almacenar o recibir o que pueden ser almacenados o recibidos en los locales; d) la identificación de la autoridad competente a la que puede solicitarse información complementaria; e) la fecha de atribución, de modificación y, en su caso, de fin de validez del número de identificación; f) la información necesaria para la identificación de los depositarios autorizados, de los operadores registrados y de los locales autorizados como depósitos fiscales; g) la información necesaria para la identificación de las personas que asuman una responsabilidad con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 92/12/CEE; h) la información necesaria para la identificación de las personas que intervengan de manera ocasional en la circulación de productos sujetos a impuestos especiales; i) la información relativa a la garantía obligatoria en materia de circulación prevista en la letra a) del artículo 13 de la Directiva 92/12/CEE. 3. Todo registro nacional se pondrá a disposición de los demás Estados miembros. 4. La información que se incluirá en los registros, prevista en el apartado 2, las condiciones de creación y actualización de los registros, las normas armonizadas de constitución del número de identificación a efectos de impuestos especiales y de introducción de la información necesaria para la identificación de las personas y los locales, según lo previsto en el apartado 2, así como las condiciones en que los registros se pondrán a disposición de todos los Estados miembros, según lo previsto en el apartado 3, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 35. 5. Cuando el operador sólo pueda ser identificado a través del número de identificación a efectos del IVA, será de aplicación el artículo 27 del Reglamento (CE) nº 1798/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [16]. [16] DO L 264 de 15.10.2003, p. 1. Artículo 24 1. Los Estados miembros instaurarán un sistema electrónico de información previa que permita, a la oficina central de enlace o a un servicio de enlace, con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 3, del Estado miembro de partida de los productos sujetos a impuestos especiales, transmitir un mensaje de información o alerta a la oficina de enlace del Estado miembro de destino, a más tardar en el momento de partida de los productos. En el marco de este intercambio de información, las oficinas centrales de enlace realizarán un análisis de riesgos antes del envío de los mensajes y después de su recepción. 2. La información objeto de intercambio y las condiciones en que éste se efectuará se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 35. Artículo 25 1. En aplicación del artículo 5, la oficina central de enlace de un Estado miembro podrá, durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales o después de la misma, solicitar información a la oficina central de enlace de otro Estado miembro. En el marco de este intercambio de información, las oficinas centrales de enlace realizarán un análisis de riesgos con ocasión del envío y de la recepción de las solicitudes. 2. Los Estados miembros cooperarán igualmente con vistas al establecimiento de controles por sondeo, que podrán efectuarse por procedimientos informatizados. 3. El intercambio de información a que se refieren los apartados 1 y 2 se realizará a través de un documento uniforme de comprobación de los movimientos efectuados. La forma y el contenido de este documento, así como las condiciones en que se efectuará el intercambio de información, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 35. 4. Cuando un expedidor de productos sujetos a impuestos especiales no reciba el ejemplar 3 del documento administrativo de acompañamiento (DAA), y tras haber agotado todos los medios disponibles para demostrar la correcta terminación de la circulación en régimen suspensivo, dicho operador podrá solicitar a la oficina central de enlace del Estado miembro en que esté establecido que haga uso del documento previsto en el apartado 3. La oficina central de enlace determinará el curso que cabe dar a esta solicitud. En el supuesto de que acceda a ella, el expedidor no quedará en ningún caso exento de su responsabilidad fiscal. Artículo 26 1. Cuando el seguimiento de los movimientos y controles de los productos sujetos a impuestos especiales se efectúe por medio de un sistema informatizado, la autoridad competente de cada Estado miembro almacenará y procesará la información en este sistema. Con objeto de que la citada información pueda ser utilizada en los procedimientos previstos por el presente Reglamento, se almacenará durante un plazo mínimo de tres años a partir del final del año natural en que se deba dar acceso a la información. 2. Los Estados miembros velarán por que la información archivada en el sistema esté actualizada y completa y sea exacta. Capítulo V Relaciones con la Comisión Artículo 27 1. Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto en el presente Reglamento. La Comisión centralizará las experiencias de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento de este dispositivo. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información relativa a la aplicación que den al presente Reglamento, incluyendo todos los datos estadísticos necesarios para la evaluación de esta aplicación. Estos datos estadísticos se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 35. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información sobre los métodos y procedimientos utilizados, o supuestamente utilizados, para infringir la legislación relativa a los impuestos especiales, y que hayan puesto de manifiesto deficiencias o lagunas en el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto por el presente Reglamento o en las disposiciones de la normativa aplicable en materia de impuestos especiales. 4. Previa solicitud de la Comisión, los Estados miembros le facilitarán cualquier información pertinente, siempre que ésta guarde relación con el despacho a libre práctica, la exportación o la sujeción a un régimen suspensivo o económico, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo [17], de productos sujetos a impuestos especiales. [17] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. 5. Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la lucha contra el fraude y la evasión fiscal, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier otra información contemplada en el artículo 1. 6. La Comisión comunicará la información contemplada en los apartados 2, 3 y 5 a los demás Estados miembros interesados. Capítulo VI Relaciones con terceros países Artículo 28 1. Cuando un tercer país comunique información a la autoridad competente de un Estado miembro, esta última podrá transmitirla a las autoridades competentes de los Estados miembros a los que pueda interesar tal información y, en cualquier caso, a los que la soliciten, siempre que lo permitan las disposiciones en materia de asistencia vigentes en ese país. Dicha información podrá también ser comunicada a la Comisión si presenta un interés para la Comunidad. 2. Siempre que el tercer país interesado se haya comprometido jurídicamente a proporcionar la asistencia necesaria para reunir pruebas del carácter irregular de las operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación sobre los impuestos especiales, la información obtenida en aplicación del presente Reglamento podrá serle comunicada, con el consentimiento de las autoridades competentes que la hayan facilitado y sin perjuicio de sus disposiciones internas aplicables a la comunicación a terceros países de datos de carácter personal. Capítulo VII Condiciones aplicables al intercambio de información Artículo 29 La información comunicada en virtud del presente Reglamento se transmitirá, siempre que sea posible, por vía electrónica, en las condiciones que se determinen de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 35. Artículo 30 Las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán redactarse en cualquier lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida. Dichas solicitudes sólo irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecida la autoridad requerida, en casos debidamente justificados por esta última. Artículo 31 1. La autoridad requerida de un Estado miembro facilitará a la autoridad requirente de otro Estado miembro la información a que se refiere el artículo 1, a condición de que: a) el número y la naturaleza de las solicitudes de información realizadas por la autoridad requirente en un determinado período no supongan una carga administrativa desproporcionada para la autoridad requerida; b) la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que, según las circunstancias, pueda utilizar para obtener la información solicitada sin comprometer la obtención del resultado buscado. 2. Cuando la asistencia mutua presente dificultades particulares que impliquen gastos muy elevados o se inscriba en el marco de la lucha contra las organizaciones criminales, las autoridades requirentes y las autoridades requeridas podrán acordar condiciones de reembolso aplicables específicamente a tales casos. 3. El presente Reglamento no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar información cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que deba proporcionar la información no autorice a la autoridad competente a efectuar tales investigaciones, ni a recabar o a utilizar esa información para las propias necesidades de dicho Estado miembro. 4. La autoridad competente de un Estado miembro podrá negarse a facilitar información cuando el Estado miembro requirente no pueda, por motivos jurídicos, facilitar información similar. La Comisión será informada de la negativa por el Estado miembro requerido. 5. Podrá denegarse la transmisión de información si ésta conlleva la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional, de un procedimiento comercial, o de información cuya divulgación sea contraria al orden público. 6. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos por los cuales no puede satisfacerse la petición de asistencia. Esta denegación motivada se comunicará, asimismo, a la Comisión. 7. Podrá fijarse un importe mínimo a partir del cual pueda presentarse una solicitud de asistencia con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 35. Artículo 32 1. La información comunicada en aplicación del presente Reglamento tendrá carácter confidencial. Estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección otorgada a la información de la misma naturaleza por la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades comunitarias. La información podrá utilizarse para la determinación de la base imponible, la recaudación, el control administrativo de los impuestos especiales, los controles de los movimientos de productos sujetos a ellos, y las investigaciones. Asimismo, podrá utilizarse en procedimientos judiciales o administrativos incoados como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal y que puedan dar lugar a sanciones, sin perjuicio de la normativa general y de las disposiciones legales que regulen los derechos de los demandados y los testigos en dichos procedimientos. Dicha información podrá igualmente utilizarse para la liquidación de otros impuestos, derechos y gravámenes contemplados en el artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo [18]. [18] DO L 73 de 19.3.1976, p. 18. Las personas debidamente habilitadas por la autoridad de acreditación de seguridad de la Comisión sólo podrán acceder a esta información en la medida en que resulte necesario para el mantenimiento y desarrollo de la red CCN/CSI. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que facilite la información permitirá que ésta se utilice en el Estado miembro de la autoridad requirente con otros fines si, en virtud de la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida, la información puede utilizarse para fines similares. 3. Cuando la autoridad requirente considere que la información que ha recibido de la autoridad requerida puede ser útil a la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitírsela. Informará de ello a la autoridad requerida. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de la información a un tercer Estado a su consentimiento previo. 4. Los Estados miembros limitarán el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6, el artículo 10, el apartado 1 del artículo 11 y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE, en la medida en que resulte necesario para salvaguardar los intereses contemplados en la letra e) del artículo 13 de dicha Directiva. Artículo 33 Los organismos competentes del Estado miembro de la autoridad requirente podrán utilizar como elementos de prueba, del mismo modo que los documentos equivalentes transmitidos por otra autoridad de su propio país, los informes, declaraciones y cualesquiera otros documentos, así como las copias autenticadas o extractos de éstos, obtenidos por agentes de la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente en los casos de asistencia previstos en el presente Reglamento. Artículo 34 1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para : a) garantizar una buena coordinación interna entre las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 3; b) establecer una cooperación directa entre las autoridades especialmente facultadas a efectos de dicha coordinación; c) garantizar el buen funcionamiento del sistema de intercambio de información previsto en el presente Reglamento. 2. La Comisión comunicará lo antes posible a la autoridad competente de cada Estado miembro la información que reciba y que pueda facilitar. Capítulo VIII Disposiciones generales y finales Artículo 35 1. La Comisión estará asistida por el Comité de impuestos especiales, en lo sucesivo denominado «el Comité». 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, con sujeción a lo dispuesto en sus artículos 7 y 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité adoptará su reglamento interno. Artículo 36 El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento, planteada por su presidente por iniciativa propia o a solicitud del representante de un Estado miembro. Artículo 37 1. Cada cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de cualquier disposición de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el presente Reglamento. Artículo 38 1. Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la ejecución de obligaciones más amplias en materia de asistencia mutua resultantes de otros actos jurídicos, incluidos posibles acuerdos bilaterales o multilaterales. 2. Cuando las autoridades competentes lleguen a acuerdos bilaterales sobre cuestiones contempladas en el presente Reglamento, salvo en las referentes a casos particulares, informarán de ello inmediatamente a la Comisión. La Comisión, a su vez, informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Artículo 39 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente