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Document 62023CJ0481
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 10 April 2025.#Ministerio Fiscal and Abogado del Estado v JMTB.#Request for a preliminary ruling from the Audiencia Nacional.#Reference for a preliminary ruling – Judicial cooperation in criminal matters – Framework Decision 2002/584/JHA – European arrest warrant – Article 4(4) and (6) – Grounds for optional non-execution – Condition that the acts fall within the jurisdiction of the executing Member State under its own criminal law – Conviction which is not final – European arrest warrant issued for the purposes of criminal prosecution.#Case C-481/23.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de abril de 2025.
JMTB.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4, puntos 4 y 6 — Motivos de no ejecución facultativa — Requisito de que los hechos sean competencia del Estado miembro de ejecución según su propio Derecho penal — Condena no firme — Orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales.
Asunto C-481/23.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de abril de 2025.
JMTB.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4, puntos 4 y 6 — Motivos de no ejecución facultativa — Requisito de que los hechos sean competencia del Estado miembro de ejecución según su propio Derecho penal — Condena no firme — Orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales.
Asunto C-481/23.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:259
*A9* Audiencia Nacional, auto de 24/07/2023 (0000005/2019)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 10 de abril de 2025 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4, puntos 4 y 6 — Motivos de no ejecución facultativa — Requisito de que los hechos sean competencia del Estado miembro de ejecución según su propio Derecho penal — Condena no firme — Orden de detención europea dictada para el ejercicio de acciones penales»
En el asunto C‑481/23 [Sangas], ( i )
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Nacional, mediante auto de 24 de julio de 2023, recibido en el Tribunal de Justicia el 26 de julio de 2023, en el procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea dictada contra
JMTB,
con intervención de:
Ministerio Fiscal,
Abogacía del Estado,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. D. Gratsias, E. Regan (Ponente), J. Passer y B. Smulders, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de noviembre de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre del Ministerio Fiscal, por la Sra. R. de Miguel Morante, en calidad de agente; |
– |
en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz y las Sras. A. Gavela Llopis y P. Pérez Zapico, en calidad de agentes; |
– |
en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. K. Dieninis y la Sra. V. Kazlauskaitė-Švenčionienė, en calidad de agentes; |
– |
en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y C. Leeb, en calidad de agentes; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y H. Leupold y por la Sra. J. Vondung, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, puntos 4 y 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto del procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea dictada contra JMTB. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», establece: «1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad. 2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco. […]» |
4 |
El artículo 3 de esta Decisión Marco relaciona los motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea. |
5 |
El artículo 4 de dicha Decisión Marco, titulado «Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea», dispone: «La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea: […]
[…]
[…]». |
6 |
El artículo 4 bis de la referida Decisión Marco contempla otros supuestos en los que la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de la orden de detención europea, mientras que su artículo 5 trata de las garantías que debe dar el Estado miembro emisor en casos particulares. |
Derecho rumano
7 |
El artículo 99, apartados 2, letras c) y g), y 3, de la Legea nr.o 302/2004 privind cooperarea judiciară internațională în materie penală (Ley n.o 302/2004 sobre Cooperación Judicial Internacional en Materia Penal), de 28 de junio de 2004 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 594, de 1 de julio de 2004), en su versión republicada (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 411, de 27 de mayo de 2019), dispone: «2. La autoridad judicial de ejecución rumana podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea en los siguientes supuestos: […]
[…]
[…] 3. En caso de que solo resulte aplicable el supuesto contemplado en el apartado 2, letra c), la autoridad judicial de ejecución rumana solicitará a la autoridad judicial emisora, antes de dictar la resolución a que se refiere el artículo 109, una copia certificada de la condena y cualquier otra información que sea necesaria, comunicando a la autoridad judicial emisora la razón por la que se solicitan tales documentos. Corresponderá reconocer la condena penal extranjera incidentalmente al órgano jurisdiccional ante el que se siga el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea. Si la autoridad judicial de ejecución rumana reconoce la condena penal extranjera, el mandamiento de ejecución de la pena se librará en la fecha en que se dicte la resolución a que se refiere el artículo 109.» |
Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
8 |
En sentencia de 21 de febrero de 2022, aclarada por auto de 3 de marzo de 2022 (en lo sucesivo, «sentencia de 21 de febrero de 2022»), la Audiencia Nacional condenó a JMTB (en lo sucesivo, «acusado»), nacional español que reside en Rumanía, como coautor de tres delitos contra la Hacienda Pública y un delito de blanqueo de capitales. Por un lado, por cada uno de los tres delitos contra la Hacienda Pública, se condenó al acusado a dos años de prisión y multa de 23 millones de euros por el ejercicio 2011, 135 millones de euros por el ejercicio 2012 y 140 millones de euros por el ejercicio 2013, más ciertas penas accesorias. Por otro lado, por el delito de blanqueo de capitales se le condenó a seis años de prisión y multa de 54 millones de euros. |
9 |
Los hechos que motivaron la condena del acusado consistieron, en resumen, en la creación de varias sociedades en España, dirigidas por testaferros que actuaban como administradores aparentes, para lograr defraudaciones fiscales en el pago en España del impuesto sobre el valor añadido (IVA), correspondiente a los ejercicios de los años 2011, 2012 y 2013, por la venta de hidrocarburos, por un importe total de más de 100 millones de euros. |
10 |
Anunciada la interposición de recurso de casación contra la sentencia de 21 de febrero de 2022 por el acusado, se le denegó la autorización para desplazarse a Rumanía. No obstante, tras ser localizado en la frontera de Croacia en dirección a Rumanía, el órgano jurisdiccional remitente dictó, el 6 de abril de 2022, un auto relativo al acusado —junto con una orden de detención europea y una orden de detención internacional— en el que se decretó su busca y captura e ingreso en prisión provisional (en lo sucesivo, «auto de 6 de abril de 2022»). |
11 |
En comunicación de 4 de abril de 2023, la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia, Rumanía) remitió copia de la sentencia mediante la que este tribunal había denegado la ejecución de dicha orden de detención europea. |
12 |
Según indica el órgano jurisdiccional remitente, de dicha sentencia resulta que ninguno de los motivos de no ejecución obligatoria contemplados en el artículo 3 de la Decisión Marco 2002/584 es aplicable a la orden de detención europea dictada contra el acusado. No obstante, en cuanto a los motivos de no ejecución facultativa recogidos en el artículo 4 de dicha Decisión Marco, la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia) hizo constar, por una parte, que el acusado había presentado documentos que demostraban una residencia continuada y legal en el territorio de Rumanía durante un período de al menos cinco años y, por otra parte, que había manifestado que no deseaba ser entregado a las autoridades judiciales españolas, lo que equivale a la denegación de ejecución de la pena en el Estado miembro emisor, por lo que concurre un motivo de denegación de la entrega del acusado. |
13 |
El órgano jurisdiccional remitente indica que, asimismo, la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia) consideró que los delitos por los que el acusado había sido condenado en primera instancia por la autoridad judicial emisora de la orden de detención europea estaban previstos en la legislación española como delitos de fraude fiscal y delito de blanqueo de capitales, punibles con prisión de tres a diez años, de modo que, si los hechos hubieran sido competencia de las autoridades judiciales rumanas, el plazo de prescripción de la responsabilidad penal por delitos análogos habría sido de diez años a contar desde la fecha de la última acción o inacción. |
14 |
Según manifiesta el órgano jurisdiccional remitente, la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia) señaló que los tres delitos contra la Hacienda Pública por los que el acusado había sido condenado se habían cometido en los ejercicios 2011 a 2013 y dedujo de ello que el plazo de prescripción había empezado a contar como muy tarde el 31 de diciembre de 2013. Tras estimar, además, que desde la comisión de esos tres delitos no había habido ninguna causa de interrupción del plazo de prescripción de la responsabilidad penal, la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia) concluyó que tal plazo se había cumplido. |
15 |
En vista de dicha sentencia, el órgano jurisdiccional remitente observa que, para denegar la entrega del acusado, la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia) consideró que concurrían dos motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea objeto del procedimiento principal relativos, por un lado, a la prescripción del delito en virtud del Derecho rumano y, por otro lado, a la residencia del acusado en Rumanía. |
16 |
Pues bien, por lo que respecta a la prescripción del delito en virtud del Derecho rumano, el órgano jurisdiccional remitente señala que la resolución por la que se denegó la entrega del acusado se dictó atendiendo a las normas del Derecho rumano sobre prescripción de los delitos, a pesar de que todos los hechos objeto del procedimiento principal se cometieron en España y constituían defraudaciones fiscales que afectaron a los intereses económicos del Reino de España, lo que determina que en ningún caso los tribunales rumanos serían competentes para su enjuiciamiento y, por tanto, que estos no pueden invocar el artículo 4, punto 4, de la Decisión Marco 2002/584. |
17 |
Por lo que se refiere a la residencia del acusado en Rumanía, el órgano jurisdiccional remitente observa que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 solo permite denegar la entrega de la persona buscada si se cumplen los tres requisitos acumulativos siguientes: primero, que la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad; segundo, que la persona de que se trate sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él, y, tercero, que el Estado de ejecución se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno. Ahora bien, según dicho órgano jurisdiccional, en el caso de autos, no se cumple el primero de los requisitos, ya que el acusado solo ha sido condenado en primera instancia y está pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Además, aun en el supuesto de que se considere al acusado residente en Rumanía, la denegación de la entrega de este no va acompañada del compromiso de las autoridades rumanas de ejecutar en Rumanía la pena que finalmente pudiera imponérsele. |
18 |
El órgano jurisdiccional remitente concluye que tal denegación de la entrega no se justifica a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57). En efecto, como ponen de manifiesto esencialmente los apartados 75 y 76 de dicha sentencia, admitir que un Estado miembro pueda añadir a los motivos de no ejecución de una orden de detención europea que se relacionan en los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 otros motivos, basados en el Derecho nacional, que permitan no dar curso a tal orden de detención europea entorpecería el buen funcionamiento del sistema simplificado de entrega de personas instaurado por dicha Decisión Marco. |
19 |
En estas circunstancias, la Audiencia Nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
20 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea puede denegar la ejecución de esta sobre la base de dicha disposición cuando no se ha dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, al no haberse aún condenado al acusado en sentencia firme, y el Estado miembro de ejecución no se ha comprometido a ejecutar, de conformidad con su Derecho interno, la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que finalmente pudiera imponérsele. |
21 |
A este respecto, ha de señalarse que la orden de detención europea puede tener por objeto, como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, dos supuestos. Así, esta orden de detención puede dictarse, por un lado, para el ejercicio de acciones penales o, por otro, para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad (sentencia de 21 de octubre de 2010, B., C‑306/09, EU:C:2010:626, apartado 49). |
22 |
Aunque el principio de reconocimiento mutuo subyace al sistema de la Decisión Marco 2002/584, este reconocimiento no implica sin embargo una obligación absoluta de ejecutar la orden de detención dictada, pues dicha Decisión Marco enuncia expresamente los motivos de no ejecución obligatoria (artículo 3) y facultativa (artículo 4 y 4 bis) de la orden de detención europea y las garantías que debe dar el Estado miembro emisor en casos particulares (artículo 5) [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, B., C‑306/09, EU:C:2010:626, apartado 50, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 42 y jurisprudencia citada]. |
23 |
En concreto, el sistema de la Decisión Marco 2022/584, como se desprende en particular de estos artículos, deja a los Estados miembros la posibilidad de permitir a las autoridades judiciales competentes decidir, en situaciones concretas, que la pena impuesta deba cumplirse en el territorio del Estado miembro de ejecución (sentencias de 21 de octubre de 2010, B., C‑306/09, EU:C:2010:626, apartado 51, y de 13 de diciembre de 2018, Sut, C‑514/17, EU:C:2018:1016, apartado 30). |
24 |
A este respecto, el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 establece que la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno. |
25 |
Así pues, del propio tenor del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 resulta que, para estar incluida en el ámbito de aplicación de esta disposición, la persona buscada debe ser objeto de una orden de detención europea dictada «a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad», esto es, el segundo de los supuestos indicados en el apartado 21 de la presente sentencia. En efecto, solo en ese supuesto puede cumplirse el último requisito establecido en la referida disposición. |
26 |
Sin embargo, en el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial resulta que, aun cuando, mediante la sentencia de 21 de febrero de 2022, se condenó en primera instancia al acusado a diversas penas como autor de tres delitos contra la Hacienda Pública y de un delito de blanqueo de capitales, este ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, de modo que el proceso penal referente a dicha condena aún está sustanciándose ante los tribunales españoles. Pues bien, de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia se deduce que, en virtud del Derecho español, dicha sentencia no es ejecutiva debido a la interposición del recurso de casación. |
27 |
Asimismo, de esos datos se desprende que la resolución del órgano jurisdiccional remitente en la que se basa la orden de detención europea controvertida en el procedimiento principal no es la sentencia de 21 de febrero de 2022, sino el auto de 6 de abril de 2022, mediante el que se decretó la busca y captura e ingreso en prisión provisional del acusado. En efecto, dicho órgano jurisdiccional dictó ese auto al no haber respetado el acusado las medidas preventivas que se le habían impuesto en el marco del proceso penal seguido contra él. En particular, mientras se encontraba en libertad condicional, con la prohibición expresa de salir del territorio español y la obligación de comparecer, fue localizado en la frontera croata en dirección a Rumanía. Por tanto, el auto de 6 de abril de 2022 y la orden de detención europea dictada sobre la base de ese auto se adoptaron con la finalidad de asegurar la presencia del acusado en el curso de dicho proceso. |
28 |
Por consiguiente, como sostienen el Ministerio Fiscal, el Gobierno español y la Comisión Europea, y como esencialmente observa el órgano jurisdiccional remitente en la petición de decisión prejudicial, la orden de detención europea de que se trata en el procedimiento principal no se adoptó «a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad», en el sentido del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, sino a efectos del otro supuesto contemplado en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 y recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, a saber, el ejercicio de acciones penales. |
29 |
Así pues, la situación del acusado no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, de suerte que la denegación de la ejecución de la orden de detención europea dictada contra él no puede basarse en esta disposición. |
30 |
Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea no puede denegar la ejecución de esta sobre la base de dicha disposición cuando no se ha dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad. |
Segunda cuestión prejudicial
31 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, punto 4, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea puede denegar la ejecución de esta sobre la base de dicha disposición, aun cuando los hechos no sean competencia del Estado miembro de ejecución según su propio Derecho penal, basándose en que el delito o la pena habría prescrito si la legislación de ese Estado miembro hubiera sido aplicable. |
32 |
A este respecto, ha de recordarse que el artículo 4, punto 4, de la Decisión Marco 2002/584 permite a la autoridad judicial de ejecución denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando haya prescrito el delito con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro según su propio Derecho penal. |
33 |
Del propio tenor del artículo 4, punto 4, de la Decisión Marco 2002/584 resulta, pues, que los dos requisitos que establece se aplican acumulativamente. De lo anterior se sigue que la autoridad judicial de ejecución no puede invocar el motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea contemplado en esta disposición en caso de que los hechos que constituyen el delito o que han motivado la pena no sean competencia de ese Estado miembro según su propio Derecho penal, aun cuando ese delito o esa pena habría prescrito si la legislación del referido Estado miembro hubiera sido aplicable. |
34 |
Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, punto 4, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea no puede denegar la ejecución de esta sobre la base de dicha disposición en caso de que los hechos no sean competencia del Estado miembro de ejecución según su propio Derecho penal, aun cuando el delito o la pena habría prescrito si la legislación del referido Estado miembro hubiera sido aplicable. |
Costas
35 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del procedimiento principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: |
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Arastey Sahún Gratsias Regan Passer Smulders Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de abril de 2025. El Secretario A. Calot Escobar La Presidenta de Sala M. L. Arastey Sahún |
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.
( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.