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Document 62023CJ0089

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 18 de abril de 2024.
Companhia União de Crédito Popular SA contra Autoridade Tributária e Aduaneira.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo.
Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Ámbito de aplicación — Actividad económica — Prestación de servicios — Artículo 135 — Exenciones relativas a otras actividades — Operaciones de concesión de créditos — Subasta de bienes pignorados — Prestación única — Prestaciones distintas e independientes — Carácter principal o accesorio de una prestación.
Asunto C-89/23.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:333

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 18 de abril de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Ámbito de aplicación — Actividad económica — Prestación de servicios — Artículo 135 — Exenciones relativas a otras actividades — Operaciones de concesión de créditos — Subasta de bienes pignorados — Prestación única — Prestaciones distintas e independientes — Carácter principal o accesorio de una prestación»

En el asunto C‑89/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal), mediante resolución de 25 de enero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 2023, en el procedimiento entre

Companhia União de Crédito Popular SA

y

Autoridade Tributária e Aduaneira,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno portugués, por la Sra. P. Barros da Costa, el Sr. R. Campos Laires y la Sra. A. Rodrigues, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Afonso y el Sr. M. Herold, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva del IVA»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Companhia União de Crédito Popular SA (en lo sucesivo, «CUCP») y la Autoridade Tributária e Aduaneira (Administración Tributaria y Aduanera, Portugal), en relación con el pago del impuesto sobre el valor añadido (IVA) respecto de operaciones relativas a la venta en subasta de bienes ofrecidos como garantía en un préstamo con garantía pignoraticia.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor del artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva del IVA:

«En cada operación será exigible el IVA, liquidado sobre la base del precio del bien o del servicio gravados al tipo impositivo aplicable a dichos bienes y servicios, previa deducción del importe de las cuotas impositivas devengadas que hayan gravado directamente el coste de los diversos elementos constitutivos del precio.»

4

El artículo 2, apartado 1, letras a) y c), de esta Directiva establece lo siguiente:

«Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:

a)

las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

[…]

c)

las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal».

5

El artículo 73 de la citada Directiva dispone lo siguiente:

«En el caso de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en los artículos 74 a 77, la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones.»

6

El artículo 78 de la misma Directiva estipula lo siguiente:

«Quedarán comprendidos en la base imponible los siguientes elementos:

a)

los impuestos, derechos, tasas y exacciones parafiscales, con excepción del propio IVA;

b)

los gastos accesorios, tales como los de comisiones, embalaje, transporte y seguro, exigidos por el proveedor al adquiriente o al destinatario del servicio.

A efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros podrán considerar como gastos accesorios los que sean objeto de pacto especial entre las partes.»

7

A tenor del artículo 135, apartado 1, letra b), de la misma Directiva:

«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

[…]

b)

la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron».

Derecho portugués

Código Civil

8

El artículo 666, apartado 1, del Código Civil (Código Civil) dispone lo siguiente:

«La prenda confiere al acreedor el derecho al pago de su crédito y de los intereses, si los hubiere, con preferencia sobre los demás acreedores, por el valor de un bien mueble o por el valor de créditos u otros derechos no susceptibles de hipoteca, pertenecientes al deudor o a un tercero.»

9

A tenor del artículo 1142 de este Código:

«El préstamo es el contrato mediante el cual una de las partes presta a la otra dinero u otra cosa fungible, obligándose la segunda parte a devolver una cosa de la misma especie y calidad.»

10

Según el artículo 1150 de dicho Código:

«El prestamista podrá resolver el contrato si el prestatario no paga los intereses a su vencimiento.»

Código del IVA

11

El artículo 1, apartado 1, letra a), del Código do Imposto sobre o Valor Acrescentado (Código del Impuesto sobre el Valor Añadido), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Código del IVA»), establece lo siguiente:

«Estarán sujetas al impuesto sobre el valor añadido:

a)

las transmisiones de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional, a título oneroso, por un sujeto pasivo que actúe como tal».

12

El artículo 9, punto 27, letras a) y b), de dicho Código dispone lo siguiente:

«Estarán exentas del impuesto:

[…]

27)

Las operaciones siguientes:

a)

la concesión y la negociación de créditos, bajo cualquier forma, incluidas las operaciones de descuento y redescuento, así como su administración o gestión efectuada por quien los concedió;

b)

la negociación y constitución de avales, fianzas y otras garantías, así como la administración o la gestión de garantías de créditos efectuada por quien los concedió».

13

El artículo 16 del citado Código es del siguiente tenor:

«1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 10, la base imponible de las transmisiones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a impuesto será el valor de la contraprestación obtenida o que vaya a obtenerse del comprador de los bienes, del destinatario de los servicios o de un tercero.

[…]

5) Quedarán comprendidas en la base imponible de las transmisiones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a impuesto:

a)

los impuestos, derechos, tasas y otras medidas fiscales, con excepción del propio impuesto sobre el valor añadido;

b)

los gastos accesorios cargados, tales como los relativos a comisiones, embalaje, transporte, seguros y publicidad efectuados por cuenta del cliente.

[…]»

Decreto-ley n.o 365/99

14

El artículo 1, apartado 2, del Decreto-Lei n.o 365/99, estabelece o regime jurídico do acesso, do exercício e da fiscalização da actividade de prestamista (Decreto-ley n.o 365/99, por el que se establece el régimen jurídico de acceso, ejercicio y control de la actividad de prestamista con garantía pignoraticia), de 17 de septiembre de 1999, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Decreto-ley n.o 365/99»), dispone lo siguiente:

«Se considerará actividad de prestamista el ejercicio por una persona física o jurídica de la actividad de préstamo con garantía pignoraticia.»

15

El artículo 18, apartado 1, de dicho Decreto-ley establece lo siguiente:

«La liberación de los bienes pignorados estará supeditada al pago previo del principal, de los intereses y de las comisiones legales adeudadas.»

16

A tenor del artículo 20, apartado 1, del citado Decreto-ley:

«En caso de mora de más de tres meses, el bien pignorado podrá venderse mediante presentación de oferta en sobre cerrado, mediante subasta o mediante venta directa a entidades a las que la ley confiere el derecho a adquirir determinados bienes.»

17

El artículo 23 de este Decreto-ley establece lo siguiente:

«1)   La venta en subasta se efectúa el día y la hora designados en los anuncios de venta, en presencia de un representante de la Administración civil.

2)   Las cosas dadas en prenda se adjudican al interesado que ha realizado la oferta más alta y mediante el depósito del valor respectivo.

3)   La ausencia de cualquier oferta de adquisición determina que las cosas en cuestión sean pospuestas para otra subasta o mediante presentación de ofertas en sobre cerrado.»

18

El artículo 25 del Decreto-ley n.o 365/99 está redactado como sigue:

«Sobre el precio de adjudicación se aplicará un tipo del 11 % en concepto de comisión de venta a favor del prestamista.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

19

CUCP es una sociedad portuguesa que ejerce una actividad de prestamista con garantía pignoraticia, consistente en la concesión de préstamos garantizados por bienes muebles. Esta actividad está exenta del IVA en virtud del artículo 9, punto 27, letra a), del Código del IVA, relativo a las operaciones de concesión y de negociación de créditos.

20

Cuando los prestatarios no recuperan los bienes pignorados o se demoran más de tres meses en realizar el reembolso del importe prestado o el pago de los intereses correspondientes, CUCP procede a la subasta de dichos bienes. Con este motivo, percibe una comisión de venta, sobre la base del artículo 25 del Decreto-ley n.o 365/99, a cargo del prestatario. Con arreglo a esta disposición, el importe de dicha comisión será igual al 11 % del precio de adjudicación de los bienes.

21

En el marco de una inspección tributaria relativa a los años 2010 y 2011, la Administración Tributaria y Aduanera, por una parte, comprobó que CUCP no había sometido las comisiones de venta al IVA.

22

Por otra parte, consideró que dichas comisiones no remuneraban una prestación accesoria al contrato de préstamo con garantía pignoraticia, sino una operación independiente de la concesión de dicho préstamo y que, por lo tanto, no podían acogerse a la exención prevista en el artículo 9, punto 27, letra a), del Código del IVA.

23

Por consiguiente, la Administración Tributaria y Aduanera gravó dichas comisiones al tipo normal del IVA y, en consecuencia, procedió a rectificar el importe del IVA adeudado por CUCP correspondiente a los años 2010 y 2011, por un importe de 107124,33 euros y de 201419,52 euros, respectivamente.

24

El 6 de mayo de 2013, confirmó dichas rectificaciones.

25

Mediante resoluciones de 30 de mayo de 2014 y de 10 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria y Aduanera desestimó, respectivamente, el recurso de reposición y el recurso de alzada interpuestos por CUCP, basándose, en particular, en que la venta en subasta de los bienes pignorados no era un medio para beneficiarse, en las mejores condiciones, de la prestación principal del prestamista, a saber, el préstamo con garantía pignoraticia, sino un fin en sí mismo. A su juicio, esta venta, habida cuenta de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 21 de febrero de 2008, Part Service (C‑425/06, EU:C:2008:108), no puede considerarse una prestación accesoria a esta prestación principal. Además, señala que dicha venta es un mero mecanismo de cobro de créditos frente a los prestatarios, que permite al prestamista invocar la garantía otorgada al celebrar el contrato de préstamo con garantía pignoraticia, y no forma parte de ese contrato.

26

El 30 de abril de 2015, CUCP interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo e Fiscal do Porto (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Tributario de Oporto, Portugal), que lo desestimó. Posteriormente, dicha sociedad interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal).

27

Ante este último órgano jurisdiccional, por una parte, CUCP alega que la organización de la subasta no puede disociarse del préstamo con garantía pignoraticia, cuya concesión está exenta del IVA. Por otra parte, sostiene que la comisión de venta, cuyo tipo fija el legislador, no es una contrapartida por una prestación de servicios, sino que tiene carácter de canon.

28

El órgano jurisdiccional remitente observa, de entrada, que la comisión de venta prevista en el artículo 25 del Decreto-ley n.o 365/99 tiene por objeto indemnizar al prestamista por la organización y la realización de las ventas de los bienes pignorados de los que es responsable. Por consiguiente, estima que esta comisión de venta, que no es la contrapartida de una prestación de servicio público, no tiene carácter de canon.

29

Por lo que respecta a la cuestión de si la venta en subasta tiene carácter accesorio respecto del contrato de préstamo con garantía pignoraticia, dicho órgano jurisdiccional considera, a la luz de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 4 de marzo de 2021, Frenetikexito (C‑581/19, EU:C:2021:167), que los servicios de subasta de bienes pignorados no forman parte de los servicios de concesión de crédito y, por lo tanto, no constituyen una operación única con estos últimos.

30

En tal sentido, según este órgano jurisdiccional, el servicio de concesión de crédito podría prestarse sin restricción alguna aunque un tercero se encargara de la venta de los bienes pignorados. Además, indica que el contrato de préstamo con garantía pignoraticia no depende ni material ni formalmente de la entidad que vende los bienes pignorados en caso de incumplimiento de dicho contrato.

31

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que, habida cuenta de que la normativa nacional regula la venta en subasta de bienes pignorados y pone a cargo del prestamista la organización de dicha venta, no cabe excluir que esta actividad pueda calificarse de prestación accesoria a la concesión del préstamo con garantía pignoraticia.

32

En estas circunstancias, el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«A efectos de determinar si la comisión del 11 % que [el artículo 25 del Decreto-ley n.o 365/99] atribuye al prestamista por la venta de bienes pignorados puede acogerse a la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva [del IVA] (que corresponde al artículo 9, punto 27, letra a), del Código [del IVA]), ¿puede considerarse que la venta de los bienes pignorados (artículos 19 y ss. del Decreto-ley [n.o 365/99]), cuando el prestatario deje de pagar en las condiciones legales, constituye una prestación accesoria de los servicios prestados por el prestamista (actividad de préstamo con garantía pignoraticia)?»

Sobre la cuestión prejudicial

33

Mediante su única cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones relativas a la organización de una subasta de bienes pignorados son accesorias a las prestaciones principales relativas a la concesión de un crédito con garantía pignoraticia, en el sentido de dicha disposición, de modo que comparten el tratamiento fiscal de estas prestaciones principales en materia de IVA.

34

Según reiterada jurisprudencia, cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla dicha operación, para determinar si da lugar, a efectos del IVA, a dos o más prestaciones distintas o a una prestación única (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2023, Dyrektor Krajowej Informacji Skarbowej, C‑282/22, EU:C:2023:312, apartado 27 y jurisprudencia citada).

35

En particular, si bien se desprende del artículo 1, apartado 2, segundo párrafo, de la Directiva del IVA que cada operación ha de considerarse normalmente distinta e independiente, la operación consistente en una única prestación en el plano económico no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA. Por ello, existe una prestación única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza en beneficio del cliente se encuentran tan estrechamente ligados que, objetivamente, forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial (sentencia de 20 de abril de 2023, Dyrektor Krajowej Informacji Skarbowej, C‑282/22, EU:C:2023:312, apartado 28 y jurisprudencia citada).

36

Además, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, que podrían realizarse separadamente dando lugar, en cada caso, a gravamen o a exención, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes (sentencia de 20 de abril de 2023, Dyrektor Krajowej Informacji Skarbowej, C‑282/22, EU:C:2023:312, apartado 29 y jurisprudencia citada).

37

Así sucede, en especial, si debe entenderse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, otros elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. A este respecto, un criterio que se ha de considerar es que, desde el punto de vista del consumidor medio, la prestación no tenga finalidad autónoma. Así, una prestación debe considerarse accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones de la prestación principal (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de abril de 2023, Dyrektor Krajowej Informacji Skarbowej, C‑282/22, EU:C:2023:312, apartado 30, y de 5 de octubre de 2023, Deco Proteste — Editores, C‑505/22, EU:C:2023:731, apartado 23 y jurisprudencia citada).

38

En el marco de la cooperación instaurada en virtud del artículo 267 TFUE, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si, en las circunstancias de un caso concreto, la prestación de que se trata constituye una prestación única y formular apreciaciones de hecho definitivas al respecto (sentencia de 20 de abril de 2023, Dyrektor Krajowej Informacji Skarbowej, C‑282/22, EU:C:2023:312, apartado 31 y jurisprudencia citada). No obstante, incumbe al Tribunal de Justicia proporcionar a estos órganos jurisdiccionales todos los elementos de interpretación correspondientes al Derecho de la Unión que puedan ser útiles para resolver el asunto del que conocen (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Franck, C‑801/19, EU:C:2020:1049, apartado 27 y jurisprudencia citada).

39

El litigio principal versa sobre la subasta de bienes pignorados en el contexto de un préstamo con garantía pignoraticia, cuando el prestatario de que se trata no cumple sus obligaciones derivadas del contrato de préstamo durante un período superior a tres meses. El órgano jurisdiccional remitente considera que el concepto «concesión y negociación de créditos», en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA, incluye las prestaciones relativas a la concesión de préstamos garantizados por bienes muebles pignorados. Aun cuando estima que, en el asunto principal, las prestaciones de organización de la venta en subasta de bienes pignorados no pueden considerarse prestaciones indisociables de la prestación de concesión de préstamos con garantía pignoraticia en cuyo marco esos bienes sirven de garantía y que, por tanto, no constituyen una operación única con estos préstamos a efectos del IVA, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas a este respecto, ya que la normativa nacional establece que la organización de la venta en subasta de los bienes pignorados corre a cargo del prestamista.

40

Por lo que respecta al artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA, procede señalar que la concesión de crédito, en el sentido de esta disposición, consiste, en particular, en la puesta a disposición de un capital a cambio de remuneración (sentencia de 6 de octubre de 2022, O. Fundusz Inwestycyjny Zamknięty reprezentowany przez O, C‑250/21, EU:C:2022:757, apartado 33 y jurisprudencia citada).

41

En particular, la expresión «concesión y negociación de créditos» que figura en la referida disposición debe interpretarse en sentido amplio, de modo que su alcance no puede circunscribirse exclusivamente a los préstamos y créditos concedidos por entidades bancarias y financieras (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Franck, C‑801/19, EU:C:2020:1049, apartado 35 y jurisprudencia citada).

42

A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que, si bien la remuneración por la puesta a disposición del capital en el contexto de la concesión del crédito está garantizada, en principio, mediante el abono de intereses, otras formas de contrapartida no pueden impedir que una operación sea calificada de concesión de crédito, en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA. Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que constituía una operación financiera que se asemeja a la concesión de un crédito, y, por tanto, exenta del IVA con arreglo a dicha disposición, la financiación anticipada de la compra de mercancías como contrapartida al incremento del importe reembolsado por el beneficiario de esa financiación (sentencia de 6 de octubre de 2022, O. Fundusz Inwestycyjny Zamknięty reprezentowany przez O, C‑250/21, EU:C:2022:757, apartado 34 y jurisprudencia citada).

43

No obstante, procede recordar, a este respecto, que los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva del IVA deben interpretarse de modo estricto, dado que estas constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (sentencia de 6 de octubre de 2022, O. Fundusz Inwestycyjny Zamknięty reprezentowany przez O, C‑250/21, EU:C:2022:757, apartado 31 y jurisprudencia citada).

44

A este respecto, y sin perjuicio de las apreciaciones finales que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 38 de la presente sentencia, corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, resulta que la venta en subasta de los bienes pignorados, tras la expiración de un plazo de tres meses durante el cual el prestatario no ha cumplido sus obligaciones contractuales, por una parte, y la concesión del préstamo con garantía pignoraticia, por otra, constituyen prestaciones distintas e independientes a efectos del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA.

45

En primer lugar, estas prestaciones no son ni material ni formalmente dependientes entre sí. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la prestación consistente en la concesión de crédito podría realizarse de la misma manera si la venta en subasta de los bienes pignorados de que se trata en el litigio principal fuera realizada y organizada por un tercero.

46

En segundo lugar, como señala la Comisión Europea en sus observaciones escritas, no puede considerarse que la venta en subasta de los bienes pignorados constituya el resultado habitual de la concesión del préstamo con garantía pignoraticia. Por el contrario, esta venta solo se realiza en el supuesto de que el prestatario incumpla las obligaciones que le incumben en virtud del contrato de préstamo con garantía pignoraticia. Por otra parte, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que el prestatario está en condiciones, hasta el momento de la adjudicación, de pagar el principal y los intereses correspondientes para recuperar el bien pignorado. Por lo tanto, la venta en subasta objeto del litigio principal no puede considerarse indisociable de la concesión del préstamo con garantía pignoraticia.

47

En tercer lugar, resulta que la venta en subasta de los bienes pignorados persigue una finalidad autónoma con respecto a la concesión del préstamo con garantía pignoraticia. Ciertamente, forma parte de la propia naturaleza del contrato de préstamo con garantía pignoraticia, que reserva al prestamista el derecho a ejecutar la garantía mediante la venta forzosa del bien pignorado, a recuperar el principal y los intereses correspondientes. Sin embargo, tal circunstancia no puede interpretarse en el sentido de que la prestación de venta en subasta tenga carácter accesorio respecto de la concesión del préstamo con garantía pignoraticia. En efecto, aunque dicha venta tiene por objeto el pago del principal y de los intereses correspondientes a ese préstamo, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 37 de la presente sentencia, no constituye un simple medio de disfrutar en las mejores condiciones de la prestación relativa a la concesión de dicho préstamo, sino un fin en sí mismo.

48

En cuarto lugar, tal apreciación del carácter distinto e independiente de las prestaciones relativas a la organización de la venta en subasta de los bienes pignorados es conforme con la exigencia de interpretar, como se desprende del apartado 43 de la presente sentencia, de manera estricta los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva del IVA.

49

En quinto lugar, una apreciación de esa naturaleza no puede cuestionarse por el hecho de que la organización de la venta en subasta en caso de mora del prestatario de más de tres meses y la concesión al prestamista de una comisión de venta igual al 11 % del precio de subasta del inmueble estén reguladas, respectivamente, en los artículos 20, apartado 1, y 25 del Decreto-ley n.o 365/99. Se constata en efecto que, sin perjuicio de la comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, esta comisión no es la contraprestación, en forma de canon, de un servicio público, sino que su único objeto es compensar al prestamista por la realización y la organización de la subasta de los bienes pignorados.

50

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones relativas a la organización de subastas de bienes pignorados no son accesorias a las prestaciones principales relativas a la concesión de créditos sobre bienes pignorados, en el sentido de dicha disposición, de modo que no comparten el tratamiento fiscal de estas prestaciones principales en materia de IVA.

Costas

51

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

El artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

las prestaciones relativas a la organización de subastas de bienes pignorados no son accesorias a las prestaciones principales relativas a la concesión de créditos sobre bienes pignorados, en el sentido de dicha disposición, de modo que no comparten el tratamiento fiscal de estas prestaciones principales en materia de IVA.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.

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