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Document 62022CJ0639
Judgment of the Court (Fourth Chamber) of 5 September 2024.#X and Others v Inspecteur van de Belastingdienst Utrecht and Others.#Requests for a preliminary ruling from the Rechtbank Gelderland.#References for a preliminary ruling – Common system of value added tax (VAT) – Directive 2006/112/EC – Exemptions – Article 135(1)(g) – Management of special investment funds – Definition – Pension funds – Comparability with an undertaking for collective investment in transferable securities (UCITS) – Investment risk borne by the members – Scope – Need for comparison with a pension fund regarded by the Member State concerned as a special investment fund.#Joined Cases C-639/22 to C-644/22.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de septiembre de 2024.
X y otros contra Inspecteur van de Belastingdienst Utrecht y otros.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Rechtbank Gelderland.
Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Exenciones — Artículo 135, apartado 1, letra g) — Gestión de fondos comunes de inversión — Concepto — Fondos de pensiones — Comparabilidad con un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) — Riesgo de inversión soportado por los partícipes — Alcance — Necesidad de una comparación con un fondo de pensiones que el Estado miembro de que se trate considera un fondo común de inversión.
Asuntos acumulados C-639/22 a C-644/22.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de septiembre de 2024.
X y otros contra Inspecteur van de Belastingdienst Utrecht y otros.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Rechtbank Gelderland.
Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Exenciones — Artículo 135, apartado 1, letra g) — Gestión de fondos comunes de inversión — Concepto — Fondos de pensiones — Comparabilidad con un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) — Riesgo de inversión soportado por los partícipes — Alcance — Necesidad de una comparación con un fondo de pensiones que el Estado miembro de que se trate considera un fondo común de inversión.
Asuntos acumulados C-639/22 a C-644/22.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:688
** AFFAIRE C-639/22 **
*A9* Rechtbank Gelderland, meervoudige belastingkamer, uitspraak van 05/10/2022 (AWB 19/3285)
** AFFAIRE C-640/22 **
*A9* Rechtbank Gelderland, meervoudige belastingkamer, uitspraak van 06/10/2022 (AWB 19/6769)
** AFFAIRE C-641/22 **
*A9* Rechtbank Gelderland, meervoudige belastingkamer, uitspraak van 06/10/2022 (AWB 20/451)
** AFFAIRE C-642/22 **
*A9* Rechtbank Gelderland, meervoiidige belastingkamer, uitspraak van 06/10/2022 (AWB 20/946)
** AFFAIRE C-643/22 **
*A9* Rechtbank Gelderland, meervoudige belastingkamer, uitspraak van 06/10/2022 (AWB 21/1421, 21/1423, 21/1424 et 21/1425)
** AFFAIRE C-644/22 **
*A9* Rechtbank Gelderland, meervoudige belastingkamer, uitspraak van 06/10/2022 (AWB 21/1448)
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 5 de septiembre de 2024 (*)
« Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Exenciones — Artículo 135, apartado 1, letra g) — Gestión de fondos comunes de inversión — Concepto — Fondos de pensiones — Comparabilidad con un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) — Riesgo de inversión soportado por los partícipes — Alcance — Necesidad de una comparación con un fondo de pensiones que el Estado miembro de que se trate considera un fondo común de inversión »
En los asuntos acumulados C‑639/22 a C‑644/22,
que tienen por objeto peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Güeldres, Países Bajos), mediante resoluciones de 5 y 6 de octubre de 2022, recibidas en el Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2022, en los procedimientos entre
X (C‑639/22),
Stichting BPL Pensioen (C‑643/22),
Stichting Bedrijfstakpensioensfonds voor het levensmiddelenbedrijf (BPFL) (C‑644/22)
e
Inspecteur van de Belastingdienst Utrecht (C‑639/22, C‑643/22 y C‑644/22),
y entre
Fiscale Eenheid Achmea BV (C‑640/22),
Y (C‑641/22)
e
Inspecteur van de Belastingdienst Amsterdam (C‑640/22 y C‑641/22),
y entre
Stichting Pensioenfonds voor Fysiotherapeuten (C‑642/22)
e
Inspecteur van de Belastingdienst Maastricht (C‑642/22),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu‑Matei (Ponente), los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de octubre de 2023;
consideradas las observaciones presentadas;
– en nombre de X, Y, Stichting Pensioenfonds voor Fysiotherapeuten y Stichting BPL Pensioen, por la Sra. K. R. Carton y los Sres. E. M. van Kasteren y J. P. A. Vermeer, belastingadviseurs;
– en nombre de Fiscale Eenheid Achmea BV y Stichting Bedrijfstakpensioensfonds voor het levensmiddelenbedrijf (BPFL), por los Sres. U. N. C. Boy y G. J. van Norden, belastingadviseurs;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y A. Hanje y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno danés, por las Sras. D. Elkan, J. F. Kronborg y C. A.‑S.Maertens, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Jokubauskaitė y el Sr. W. Roels, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva del IVA»).
2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de seis litigios entre, en primer lugar, en el asunto C‑639/22, X, un fondo de pensiones profesional obligatorio, y, en los asuntos C‑643/22 y C‑644/22, respectivamente, Stichting BPL Pensioen y Stichting Bedrijfstakpensioensfonds voor het levensmiddelenbedrijf (BPFL), fondos de pensiones sectoriales, y el Inspecteur van de Belastingdienst Utrecht (Inspector de la Administración Tributaria de Utrecht, Países Bajos); en segundo lugar, en los asuntos C‑640/22 y C‑641/22, entre, respectivamente, por una parte, Fiscale Eenheid Achmea BV, una empresa que prestó servicios a un fondo sectorial de pensiones, e Y, un fondo de pensiones de empresa, y, por otra, el Inspecteur van de Belastingdienst Amsterdam (Inspector de la Administración Tributaria de Ámsterdam, Países Bajos) y, por último, en tercer lugar, en el asunto C‑642/22, entre Stichting Pensioenfonds voor Fysiotherapeuten, un fondo de pensiones profesional obligatorio, y el Inspecteur van de Belastingdienst Maastricht (Inspector de la Administración Tributaria de Maastricht, Países Bajos), en relación con la aplicación de la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA a dichos fondos de pensiones.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva del IVA
3 El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva del IVA establece:
«1. Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:
[…]
c) las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal».
4 El artículo 135, apartado 1, letra g), de esa Directiva dispone que:
«1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
[…]
g) la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros».
Directiva OICVM
5 A tenor del artículo 1 de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO 2009, L 302, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva OICVM»):
«1. La presente Directiva se aplica a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) establecidos en el territorio de los Estados miembros.
2. Para los fines de la presente Directiva y sin perjuicio del artículo 3, se entenderá por “OICVM” los organismos:
a) cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva, en valores mobiliarios o en otros activos financieros líquidos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, de los capitales obtenidos del público, y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de riesgos, y
b) cuyas participaciones sean, a petición de los partícipes, recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estos organismos. Se asimilará a tales recompras o reembolsos el hecho de que un OICVM actúe para que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe sensiblemente de su valor de inventario neto.
Los Estados miembros podrán permitir que los OICVM se compongan de distintos compartimentos de inversión.
[…]»
Derecho neerlandés
6 El artículo 11, apartado 1, letra i), punto 3, de la Wet houdende vervanging van de bestaande omzetbelasting door een omzetbelasting volgens het stelsel van heffing over de toegevoegde waarde (Wet op de omzetbelasting) [Ley por la que se sustituye el impuesto existente sobre el volumen de negocios por un impuesto sobre el volumen de negocios con arreglo al sistema del impuesto sobre el valor añadido (Ley del Impuesto sobre el Volumen de Negocios)], de 28 de junio de 1968 (Stb. 1968, n.º 329), en su versión aplicable al litigio principal, establece:
«1. Estarán exentos del impuesto en las condiciones que deberán fijarse mediante una disposición general de la Administración:
[…]
i) las siguientes […] prestaciones de servicios:
[…]
3° la gestión del capital aportado con fines de inversión colectiva por fondos y sociedades de inversión».
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
7 Las recurrentes en los litigios principales en los asuntos C‑639/22 y C‑641/22 a C‑644/22, a saber, respectivamente, X, Y, Stichting Pensioenfonds voor Fysiotherapeuten, Stichting BPL Pensioen y Stichting Bedrijfstakpensioensfonds voor het levensmiddelenbedrijf (BPFL), son fondos de pensiones neerlandeses que contrataron servicios de gestión de capital a un gestor de inversiones establecido fuera de los Países Bajos. En el asunto C‑640/22, la recurrente en el litigio principal, Fiscale Eenheid Achmea, sociedad neerlandesa, prestó servicios de gestión de capital a un fondo de pensiones sectorial.
8 Estas recurrentes impugnan ante el rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Güeldres, Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente en cada uno de los asuntos mencionados en el apartado anterior, el importe del IVA calculado por los Inspectores de las Administraciones Tributarias de Utrecht, Ámsterdam y Maastricht (en lo sucesivo, «Administración Tributaria») por la adquisición de los referidos servicios de gestión de capital. Consideran que el fondo de pensiones que ha adquirido o al que se han prestado esos servicios constituye un «fondo común de inversión» en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA. Por ello, consideran que la adquisición o la prestación de los referidos servicios está exenta en virtud del artículo 11, apartado 1, letra i), punto 3, de la Ley por la que se sustituye el impuesto existente sobre el volumen de negocios por un impuesto sobre el volumen de negocios con arreglo al sistema del impuesto sobre el valor añadido (Ley del Impuesto sobre el Volumen de Negocios), en su versión aplicable a los litigios principales.
9 De las resoluciones de remisión se desprende que el sistema neerlandés de pensiones de jubilación comprende tres pilares, a saber, la pensión legal básica, los regímenes de pensiones organizados por los empresarios y los regímenes individuales de pensiones de carácter voluntario. El segundo pilar, regulado, según el órgano jurisdiccional remitente, por la Wet houdende regels betreffende pensioenen (Ley sobre las Normas en Materia de Pensiones; en lo sucesivo, «Ley de Pensiones»), abarca los fondos de pensiones de empresa y los fondos de pensiones sectoriales. Los fondos de pensiones profesionales obligatorios en el sentido de la Wet verplichte beroepspensioenregeling (Ley relativa al Régimen de Pensiones Profesionales Obligatorias) también están comprendidos, según el órgano jurisdiccional remitente, en este segundo pilar.
10 Según el órgano jurisdiccional remitente, los fondos de pensiones de que se trata en los litigios principales son, en los asuntos C‑639/22 y C‑642/22, fondos de pensiones profesionales obligatorios, en los asuntos C‑640/22, C‑643/22 y C‑644/22, fondos de pensiones sectoriales y, en el asunto C‑641/22, un fondo de pensiones de empresa.
11 El órgano jurisdiccional remitente expone en cada una de las peticiones de decisión prejudicial que el régimen de pensiones creado por los fondos de pensiones de que se trata se basa en un «contrato sobre las prestaciones de jubilación», que se caracteriza por el pago de prestaciones de jubilación fijas. Se trata, según afirma, de uno de los tres tipos de contratos previstos en la Ley de Pensiones. Señala que este contrato se distingue del «contrato sobre las aportaciones», que establece aportaciones determinadas que posteriormente se convierten en prestaciones de jubilación fijas o variables, y del «contrato sobre el capital», que tiene por objeto un capital determinado, convertido posteriormente en prestaciones de jubilación fijas o variables.
12 Dicho órgano jurisdiccional señala que los fondos de pensiones están sujetos a supervisión estatal en lo tocante al respeto de un nivel medio de cobertura respecto a la relación entre sus activos y el valor actualizado de los compromisos de esos fondos en materia de pensiones. El órgano jurisdiccional remitente precisa que el nivel medio de cobertura y los fondos propios de un fondo de pensiones determinan la situación financiera de ese fondo y, en gran medida, el nivel de las aportaciones y de las eventuales reducciones de estas, así como la concesión de complementos condicionales a las prestaciones de jubilación (indexación) o la eventual reducción de estas y de los derechos a obtener una pensión.
13 El órgano jurisdiccional remitente señala que el fondo de pensiones determina el importe de las aportaciones que deben abonarse de modo que cubran el aumento de los fondos propios exigido por el incremento de los compromisos en materia de pensiones, teniendo en cuenta también las previsiones relativas al rendimiento de las inversiones.
14 Señala asimismo que, para determinados fondos de pensiones, a saber, los que son objeto de los asuntos C‑640/22, C‑643/22 y C‑644/22, el comité de gestión de cada fondo fija el importe de las aportaciones abonadas a esos fondos previa concertación con las organizaciones de empresarios y de trabajadores. El empresario abona las aportaciones, que retiene en parte del salario del trabajador. En el caso del fondo de pensiones Y, que es objeto del asunto C‑641/22, la aportación se determina por cada partícipe individual, pero está limitada. En este último asunto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que los empresarios actuaron como garantes, entre 2014 y 2020, hasta un importe de 250 millones de euros que podía servir para completar las aportaciones en caso de que estas resultaran insuficientes para garantizar los derechos de pensión previstos. En los asuntos C‑639/22 y C‑642/22, los partícipes realizan sus aportaciones sobre la base de los ingresos profesionales o de los beneficios de su empresa.
15 En todos los litigios principales, a excepción del asunto C‑639/22, los derechos de pensión y las prestaciones de jubilación en los regímenes de pensiones de que se trata se calculan sobre la base de la retribución y del número de años de empleo de cada trabajador. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente expone que el importe de esos derechos de pensión y de las referidas prestaciones de jubilación en los regímenes de pensiones de que se trata en esos litigios puede sufrir modificaciones. Este importe puede incrementarse, por ejemplo, por referencia a la evolución del índice de precios al consumo. El comité de gestión de cada fondo de pensiones decidirá la concesión de ese complemento. En el asunto C‑644/22, el órgano jurisdiccional remitente precisa que la concesión de un eventual complemento se financia íntegramente mediante el rendimiento de las inversiones efectuadas por el fondo de pensiones en cuestión.
16 En el régimen de pensiones controvertido en el asunto C‑639/22, el órgano jurisdiccional remitente indica que la pensión de vejez se fija en función del número de trimestres de cotización. Se trata, según dicho órgano jurisdiccional, de una pensión de referencia, cuyo importe puede incrementarse con respecto al año anterior por el comité de gestión del fondo de pensiones según una fórmula determinada, si los medios financieros son suficientes.
17 Según el órgano jurisdiccional remitente, en el régimen de pensiones controvertido en el asunto C‑641/22, el comité de gestión decide anualmente, siempre que lo permita la situación patrimonial del fondo, si se concede un complemento a los derechos de pensión y prestaciones de jubilación y, en su caso, en qué medida. En el controvertido en el asunto C‑642/22, se concede anualmente un complemento del 2 % sobre los derechos de pensión y prestaciones de jubilación. En función de la situación financiera del fondo de pensiones, el comité de gestión de ese fondo podrá decidir conceder un complemento más elevado, que se financia en parte con las aportaciones y en parte con la rentabilidad de los excedentes del capital invertido.
18 Por el contrario, un fondo de pensiones puede estar obligado a reducir el importe de esos derechos y prestaciones, como en el asunto C‑641/22, por lo que respecta al porcentaje de acumulación de los derechos de pensión para el año 2020. Tales reducciones y aumentos están regulados por la Ley de Pensiones. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que no puede concederse ningún complemento si el nivel medio de cobertura ha disminuido por debajo de un determinado umbral. Así, según el órgano jurisdiccional remitente, en el asunto C‑644/22, el fondo de pensiones solo pudo conceder un complemento en el año 2009. Señala, además, que, al haberse deteriorado la situación económica de dicho fondo, se presentó un plan de saneamiento al Nederlandsche Bank (Banco Central, Países Bajos), que estableció una reducción del 0,85 % de las pensiones acumuladas.
19 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los fondos de pensiones de que se trata en los litigios principales deben considerarse «fondos comunes de inversión» que pueden acogerse a la exención del IVA prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA.
20 En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente señala, remitiéndose a las sentencias de 7 de marzo de 2013, Wheels Common Investment Fund Trustees y otros (C‑424/11, EU:C:2013:144); de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService (C‑464/12, EU:C:2014:139), y de 9 de diciembre de 2015, Fiscale Eenheid X (C‑595/13, EU:C:2015:801), que un fondo de pensiones que, como los fondos de pensiones controvertidos en los litigios de los que conoce ese órgano jurisdiccional, no constituye un OICVM, en el sentido de la Directiva OICVM, puede no obstante considerarse un «fondo común de inversión» en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA cuando presente determinadas características.
21 El referido órgano jurisdiccional se pregunta, en particular, sobre la interpretación de una de esas características, a saber, la exigencia de que el riesgo de inversión sea soportado por los partícipes. Señala que, según la Administración Tributaria, que se refiere en este punto a una sentencia del Hoge Raad (Tribunal Supremo, Países Bajos), el riesgo vinculado a las inversiones realizadas por los fondos de pensiones de que se trata en los litigios de los que conoce que es asumido por los partícipes de esos fondos de pensiones no tiene una importancia suficiente.
22 El órgano jurisdiccional remitente considera que los regímenes de pensiones controvertidos en los litigios de los que conoce no son totalmente comparables a los regímenes que son objeto de las sentencias de 7 de marzo de 2013, Wheels Common Investment Fund Trustees y otros (C‑424/11, EU:C:2013:144), y de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService (C‑464/12, EU:C:2014:139), ni al controvertido en la sentencia del Hoge Raad (Tribunal Supremo) que el órgano jurisdiccional remitente cita en la resolución de remisión.
23 En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, el nivel de los derechos de pensión y de las prestaciones de jubilación con arreglo a los regímenes de pensiones de que se trata en los litigios que este órgano jurisdiccional debe resolver se calcula sobre la base de los ingresos profesionales y del número de años de empleo o de una pensión de referencia.
24 A su juicio, de ello se deduce, por una parte, que la situación es distinta de la contemplada en la sentencia de 7 de marzo de 2013, Wheels Common Investment Fund Trustees y otros (C‑424/11, EU:C:2013:144), ya que no puede considerarse que los derechos de pensión y las prestaciones de jubilación controvertidas ante el órgano jurisdiccional remitente no varíen en absoluto en función del valor de los activos y del rendimiento de las inversiones efectuadas por los fondos de pensiones. Pese a que el nivel de esos derechos de pensión y prestaciones de jubilación no dependa directamente del rendimiento de las inversiones, el importe previsto de la pensión no está garantizado, según el órgano jurisdiccional remitente. Este órgano jurisdiccional señala que el riesgo de modificación del valor de los activos se refleja en el nivel medio de cobertura y determina así, junto con otros parámetros de cálculo, si, y en qué medida, pueden concederse complementos o si, por el contrario, deben reducirse los derechos de pensión y las prestaciones de jubilación. Así, según el órgano jurisdiccional remitente, el rendimiento de las inversiones y las modificaciones de valor de los activos se ven reflejados en el nivel de los derechos de pensión y de las prestaciones de jubilación.
25 Por otra parte, siempre según el órgano jurisdiccional remitente, los regímenes de pensiones controvertidos en los litigios que debe resolver ese órgano jurisdiccional también se diferencian del régimen de pensiones contemplado en la sentencia de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService (C‑464/12, EU:C:2014:139), en el que el importe de la pensión viene determinado por el importe de las aportaciones fijas y los rendimientos obtenidos de estas, lo que, en su opinión, corresponde más bien a un régimen de pensiones organizado sobre la base de «contratos sobre las aportaciones», en el sentido de la Ley de Pensiones. Considera, sin embargo, que ello no impide que, en todos los regímenes que son objeto de examen ante el órgano jurisdiccional remitente, el riesgo de déficits y excedentes sea asumido por todos los partícipes, mediante la disminución de los derechos acumulados o la aplicación de una reducción o, por el contrario, mediante la concesión de complementos o una compensación de reducciones efectuadas anteriormente.
26 El órgano jurisdiccional remitente pretende determinar si el hecho de que el riesgo de inversión sea soportado por todos los partícipes impide que un fondo de pensiones como los controvertidos en los litigios que debe resolver sea considerado un fondo común de inversión y si basta con que los partícipes asuman cualquier tipo de riesgo a este respecto o si deben soportar ese riesgo a un nivel significativo.
27 Por otra parte, de las resoluciones de remisión se desprende que, en los asuntos C‑640/22 y C‑644/22, las recurrentes en los litigios principales, Fiscale Eenheid Achmea y Stichting Bedrijfstakpensioensfonds voor het levensmiddelenbedrijf (BPFL), alegan que el principio de neutralidad fiscal implica llevar a cabo una comparación con determinados fondos de pensiones que utilizan contratos sobre las aportaciones y que, sin ser OICVM, son tratados por la Administración Tributaria como fondos comunes de inversión. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que, conforme a un escrito del Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos), la Administración Tributaria trata a determinados fondos de pensiones que emplean contratos sobre las aportaciones como fondos comunes de inversión.
28 No obstante, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a la necesidad de tal comparación, ya que los criterios formulados en las sentencias de 7 de marzo de 2013, Wheels Common Investment Fund Trustees y otros (C‑424/11, EU:C:2013:144), y de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService (C‑464/12, EU:C:2014:139), que permiten determinar si los operadores económicos efectúan las mismas operaciones que los OICVM se han desarrollado, a su juicio, a la luz del principio de neutralidad fiscal. Además, se pregunta si, para un trabajador individual, que no siempre puede elegir el tipo de contrato de pensión, existe una diferencia sustancial entre los diferentes tipos de contratos de pensión.
29 En esas circunstancias, el rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Güeldres) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales en el asunto C‑644/22:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA en el sentido de que puede considerarse que los partícipes de un fondo de pensiones como el controvertido en el asunto principal soportan un riesgo de inversión, e implica ello que el fondo de pensiones es un “fondo común de inversión” a efectos de dicha disposición? ¿Reviste a este respecto alguna importancia:
– que los partícipes soporten un riesgo de inversión individual, o bien basta con que los partícipes en su conjunto, y ninguna otra persona, soporten las consecuencias de los resultados de las inversiones;
– cuál sea el alcance del riesgo colectivo o individual;
– la medida en que el importe de la prestación de jubilación dependa también de otros factores, tales como el número de años de acumulación de la pensión, la cuantía del salario y el tipo de interés actuarial?
2) ¿Implica el principio de neutralidad fiscal que, para la aplicación del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, en el caso de fondos que no sean OICVM, no debe apreciarse únicamente si aquellos son equiparables a un OICVM, sino también si, desde el punto de vista del consumidor medio, son equiparables a otros fondos que no son OICVM pero que sí tienen la consideración de fondos comunes de inversión en el Estado miembro?»
30 En los asuntos C‑639/22, C‑642/22 y C‑643/22, el rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Güeldres) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial idéntica a la primera cuestión planteada en el asunto C‑644/22.
31 En el asunto C‑640/22, dicho órgano jurisdiccional precisa que, a partir del 1 de enero de 2018, ya no tuvo lugar ninguna acumulación activa de derechos de pensión en el fondo de pensiones al que la recurrente en el litigio principal prestó servicios de gestión de capital, por lo que el fondo de pensiones controvertido en el litigio que debe resolver el órgano jurisdiccional remitente se vio obligado a transferir sus activos, debido a la debilidad del nivel medio de cobertura. Por lo tanto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre la pertinencia de este elemento en el examen del riesgo de las inversiones efectuadas por ese fondo de pensiones soportado por los partícipes de ese fondo.
32 En esas circunstancias, el rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Güeldres) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las mismas cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C‑644/22, sin perjuicio de una precisión añadida a la primera cuestión, redactada en los siguientes términos:
«[…] ¿Reviste a este respecto alguna importancia:
[…]
– que desde el 1 de enero de 2018 el fondo de pensiones no haya acumulado de forma activa derechos de pensión y se vea obligado a transferir la totalidad de su patrimonio a una aseguradora o a otro fondo de pensiones debido al bajo nivel medio de cobertura de los últimos doce meses?
[…]»
33 Por último, en el asunto C‑641/22, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la circunstancia, ya mencionada en el apartado 14 de la presente sentencia, de que los empresarios actuaran como garantes durante un determinado período para garantizar la acumulación de derechos de pensión incide en la existencia de un riesgo vinculado a las inversiones efectuadas por el fondo de pensiones soportado por los partícipes de ese fondo.
34 En esas circunstancias, el rechtbank Gelderland (Tribunal de Primera Instancia de Güeldres) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial idéntica a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑644/22, sin perjuicio de una precisión añadida a esa cuestión, redactada en los siguientes términos:
«[…] ¿Reviste a este respecto alguna importancia:
[…]
– que el empresario haya constituido una garantía de hasta 250 [millones de euros] para el período comprendido entre 2014 y 2020 a efectos de acumular los derechos de pensión previstos?»
35 Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 2022, se acordó la acumulación de los asuntos C‑639/22 a C‑644/22 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
36 Mediante su primera cuestión prejudicial, común al conjunto de asuntos acumulados, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse que los partícipes de un fondo de pensiones que se instrumenta, en virtud de un régimen de pensiones colectivo, mediante un contrato de pensión que establece derechos de pensión y prestaciones de jubilación cuyo importe, aunque se defina sobre la base de una pensión de referencia o de los ingresos profesionales y del número de años de empleo de cada partícipe, puede variar, bajo determinadas condiciones, como consecuencia de los resultados de las inversiones efectuadas por ese fondo de pensiones soportan el riesgo de inversión. Dicho órgano jurisdiccional pregunta también si son pertinentes a este respecto la magnitud del riesgo que se corre, el hecho de que el riesgo soportado sea individual o colectivo, el número de años de acumulación de los derechos de pensión de un partícipe, el hecho de que la acumulación de derechos de pensión se haya interrumpido en un determinado momento por lo que respecta a un fondo de pensiones o incluso el hecho de que un empresario actúe como garante durante un determinado período para la acumulación prevista de los derechos de pensión.
37 Con arreglo al artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, los Estados miembros eximirán del IVA la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros.
38 Al respecto, debe recordarse que, aunque el legislador de la Unión haya encomendado a los Estados miembros la tarea de definir el concepto de «fondo común de inversión», deben considerarse como tales los fondos que constituyen OICVM en el sentido de la Directiva OICVM (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService, C‑464/12, EU:C:2014:139, apartado 46 y jurisprudencia citada).
39 Tal y como se desprende del artículo 1, apartado 2, de esa Directiva, los OICVM son organismos cuyo objeto exclusivo es la inversión colectiva en valores mobiliarios de los capitales obtenidos del público, cuyo funcionamiento está sometido al principio de reparto de riesgos, y cuyas participaciones son, a petición de los tenedores, recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estos organismos (sentencia de 9 de diciembre de 2015, Fiscale Eenheid X, C‑595/13, EU:C:2015:801, apartado 36 y jurisprudencia citada).
40 Concretamente, los OICVM son organismos en los que se reúnen muchas inversiones y estas se distribuyen entre una gama de valores mobiliarios que pueden ser gestionados de forma eficaz para conseguir los mejores resultados posibles, y en los que cada inversión individual puede ser relativamente modesta. Estos fondos gestionan sus inversiones en nombre propio y por cuenta propia, mientras que cada cliente inversor posee una participación en el fondo, pero no las inversiones de los propios fondos (sentencia de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService, C‑464/12, EU:C:2014:139, apartado 50 y jurisprudencia citada).
41 Según reiterada jurisprudencia, también deben considerarse fondos comunes de inversión aquellos fondos que, sin ser organismos de inversión colectiva en el sentido de la Directiva OICVM, tengan características idénticas a estos y efectúen, por tanto, las mismas operaciones o, al menos, tengan rasgos tan similares a dichos organismos que compitan con ellos (sentencia de 9 de diciembre de 2015, Fiscale Eenheid X, C‑595/13, EU:C:2015:801, apartado 37 y jurisprudencia citada).
42 Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha considerado que una de las características requeridas para que pueda considerarse que una entidad presenta rasgos comparables a un OICVM y es, por tanto, un fondo común de inversión que puede disfrutar de la exención del IVA prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA es que los partícipes tengan derecho a los beneficios o soporten el riesgo vinculado a la gestión del fondo. En otras palabras, se exige que los partícipes asuman el riesgo de inversión (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de marzo de 2013, Wheels Common Investment Fund Trustees y otros, C‑424/11, EU:C:2013:144, apartado 27; de 13 de marzo de 2014, ATP PensionService, C‑464/12, EU:C:2014:139, apartado 59, y de 9 de diciembre de 2015, Fiscale Eenheid X, C‑595/13, EU:C:2015:801, apartados 51 y 52).
43 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que los partícipes de un régimen de pensiones no asumen el riesgo vinculado a la gestión de un fondo de inversión en el que se hayan agrupado los activos de ese régimen cuando la pensión percibida por el empleado no depende en modo alguno del valor de los activos del régimen y de los resultados de las inversiones realizadas por los gestores del régimen, sino que está predefinida en función de la duración de la relación laboral con el empresario y del importe del salario, a diferencia del rendimiento que pueden esperar quienes adquieren participaciones de un organismo de inversión colectiva, que varía en función de los resultados de las inversiones efectuadas por los gestores del fondo en el período en el que son propietarios de dichas participaciones (sentencia de 7 de marzo de 2013, Wheels Common Investment Fund Trustees y otros, C‑424/11, EU:C:2013:144, apartado 27).
44 De ello se deduce que, para declarar que un partícipe de un fondo de pensiones soporta el requerido riesgo de inversión, es necesario que la pensión percibida por ese partícipe varíe en función de las inversiones realizadas por ese fondo, y ello en una medida comparable a aquella en la que los rendimientos de un partícipe de un organismo de inversión colectiva varían en función de las inversiones efectuadas por dicho organismo.
45 Por tanto, para que un fondo de pensiones pueda considerarse un fondo común de inversión que puede acogerse a la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, el riesgo que soportan los partícipes de ese fondo de pensiones como consecuencia de las inversiones efectuadas por el citado fondo debe ser comparable al que soportan los partícipes de un organismo de inversión colectiva por los activos que hayan depositado en ese último organismo.
46 Dado que tal riesgo debe reflejarse en la cuantía de los derechos de pensión y de las prestaciones de jubilación, procede demostrar, a efectos de determinar si los partícipes de un fondo de pensiones corren un riesgo comparable a los partícipes de un organismo de inversión colectiva, que los resultados de las inversiones efectuadas por el fondo de pensiones tienen una incidencia significativa en el importe de los derechos de pensión y de las prestaciones de jubilación.
47 En efecto, dado que el rendimiento que pueden esperar los partícipes de un organismo de inversión colectiva depende esencialmente de los resultados, durante el período en el que poseen dichas participaciones, de las inversiones efectuadas por el referido organismo, lo que afecta inmediatamente al valor de dichas participaciones, la aplicación de la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA a un fondo de pensiones supone que el importe de los derechos de pensión y de las prestaciones de jubilación adeudados en virtud del contrato de pensión de que se trate no esté garantizado, sino que dependa, con carácter principal, de manera positiva o negativa, de los resultados de las inversiones efectuadas por ese fondo.
48 Por lo tanto, para demostrar que un riesgo de inversión soportado por los partícipes de un fondo de pensiones es comparable al que soportan los partícipes de organismos de inversión colectiva, el importe de los derechos de pensión y de las prestaciones de jubilación no puede estar predefinido en gran medida en función de la duración de la relación laboral con el empresario y del importe del salario de cada partícipe. A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, como observó, en esencia, la Abogada General en el punto 44 de sus conclusiones, si los derechos de pensión y prestaciones de jubilación dependen principalmente de los resultados de las inversiones efectuadas por el fondo de pensiones de que se trate.
49 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en los regímenes de pensiones controvertidos en los litigios principales, los derechos de pensión y las prestaciones de jubilación se calculan, en principio, sobre la base de una pensión de referencia o de los ingresos profesionales y del número de años de empleo de cada partícipe, que su nivel no depende directamente de los resultados de las inversiones efectuadas por el fondo de pensiones, pero que tampoco está garantizado. El nivel medio de cobertura permite, a su juicio, determinar si y en qué medida pueden concederse complementos a los partícipes o si, por el contrario, deben reducirse los derechos de pensión y las prestaciones de jubilación. Así pues, según el órgano jurisdiccional remitente, los resultados de esas inversiones se reflejan en el importe de las pensiones. Señala, además, que el riesgo de déficits y la posible existencia de excedentes se reparte entre todos los partícipes.
50 De estos elementos parece desprenderse que el importe de los derechos de pensión o de las prestaciones de jubilación está predefinido, en gran medida, en función de la duración de la relación laboral con el empresario y del salario de cada partícipe. Además, la modificación de este importe depende del nivel medio de cobertura, definido, en particular, por referencia al valor actualizado de los compromisos en materia de pensiones. Así pues, pese a que dicho importe pueda reducirse o aumentar, y a que, en determinados casos, la concesión de complementos se financie íntegramente con los resultados de las inversiones realizadas por los fondos de pensiones, el propio importe parece depender de varios factores, entre los que los resultados de esas inversiones no parecen ser el factor principal, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, teniendo en cuenta todas las características de los contratos de pensiones de que se trata.
51 Por otra parte, para determinar si los partícipes de los fondos de pensiones de que se trata en los litigios principales soportan un riesgo de inversión comparable al que afrontan los partícipes de un organismo de inversión colectiva, no basta con constatar que los partícipes soportan, individual o colectivamente, el riesgo de las inversiones efectuadas por ese fondo de pensiones, excluyendo a otras personas o entidades. En efecto, si esas inversiones solo tienen una incidencia marginal en el importe de los derechos de pensión y de las prestaciones de jubilación, el riesgo asumido por los partícipes no es comparable al de los partícipes de un organismo de inversión colectiva por los activos que han depositado en este último organismo.
52 En cambio, cuando el riesgo de las inversiones realizadas por un fondo de pensiones tiene una incidencia significativa en el importe de los derechos de pensión y de las prestaciones de jubilación adeudados en virtud del contrato de pensión, poco importa que dicho riesgo se reparta entre todos los partícipes de ese fondo y que, por ello, su impacto se mitigue. En efecto, esta circunstancia resulta de la puesta en común de dicho fondo y no impide que el mencionado riesgo se repercuta individualmente en los derechos de todos los partícipes de un mismo fondo.
53 Carecen asimismo de importancia el número de años para acumular los derechos de pensión de un partícipe o el hecho de que el período de acumulación de esos derechos se haya visto interrumpido en un determinado momento en lo que respecta a un fondo de pensiones, como podría ser el caso en el asunto C‑640/22. En efecto, como señaló la Abogada General en el punto 46 de sus conclusiones, únicamente resulta relevante el modo en el que los derechos de pensión y las prestaciones de jubilación se conciben en el contrato de pensiones del partícipe y en qué medida esos derechos y prestaciones dependen de los resultados de las inversiones realizadas por el fondo de pensiones. El hecho de que el fondo de pensiones haya dejado de existir o de que, debido a su situación financiera, se vea obligado a transferir sus activos a otra entidad no influye en la existencia de un riesgo de inversión soportado por los partícipes de dicho fondo, salvo si dicha transferencia implica la transferencia del riesgo a una tercera entidad.
54 Así podría suceder en caso de insolvencia de un fondo de pensiones, lo que constituye un riesgo colectivo que debe distinguirse de la posibilidad de cambios en la cuantía de los derechos de pensión y de las prestaciones de jubilación. En tal caso, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si, para el fondo de pensiones de que se trate, se ha establecido una forma de garantía estatal o un sistema de reaseguro, con el fin de determinar si los partícipes asumen también el riesgo que conlleva la insolvencia de ese fondo.
55 Además, no cabe excluir que el hecho de que un empresario se haya prestado como garante durante un determinado período a efectos de la acumulación prevista de los derechos de pensión pueda afectar a los derechos de pensión y a las prestaciones de jubilación, en la medida en que, en tal caso, las aportaciones realizadas pueden dar lugar a un importe de pensión garantizado, independiente de los resultados de las inversiones efectuadas por el fondo de pensiones de que se trate, lo que podría excluir la existencia del riesgo exigido para que pueda considerarse que ese fondo presenta rasgos comparables a un OICVM. No obstante, salvo en el caso de que esa garantía sea total, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar en qué medida los resultados de esas inversiones inciden en el importe total de las referidas pensiones.
56 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que solo puede considerarse que los partícipes de un fondo de pensiones que se instrumenta, en virtud de un régimen de pensiones colectivo, mediante un contrato de pensión que establece derechos de pensión y prestaciones de jubilación cuyo importe, pese a que se defina sobre la base de una pensión de referencia o de los ingresos profesionales y del número de años de empleo de cada partícipe, puede variar, bajo determinadas condiciones, como consecuencia de los resultados de las inversiones efectuadas por ese fondo de pensiones soportan el riesgo de inversión cuando ese importe depende, con carácter principal, de los resultados de esas inversiones. Para llevar a cabo tal apreciación, no son pertinentes ni el número de años de acumulación de los derechos de pensión de un partícipe ni el hecho de que la acumulación de derechos de pensión haya sido interrumpida en un determinado momento por lo que respecta a un fondo de pensiones. El hecho de que el riesgo sea soportado individual o colectivamente, en particular en caso de insolvencia, o el hecho de que un empresario se haya prestado como garante durante un determinado período para la acumulación prevista de los derechos de pensión constituyen, por su parte, factores pertinentes, sin ser, como tales, determinantes.
Segunda cuestión prejudicial en los asuntos C‑640/22 y C‑644/22
57 Mediante su segunda cuestión prejudicial en los asuntos C‑640/22 y C‑644/22, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, en relación con el principio de neutralidad fiscal, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un fondo de pensiones que no es un OICVM puede acogerse a la exención prevista en dicha disposición, no solo se requiere realizar una comparación con tal organismo, sino también apreciar si, a la vista de la situación jurídica y financiera del partícipe en relación con el mencionado fondo de pensiones, ese fondo de pensiones es comparable a otros fondos que, sin ser OICVM, son considerados por el Estado miembro de que se trata como fondos comunes de inversión en el sentido de la referida disposición.
58 De los apartados 38 y 41 de la presente sentencia se desprende que, en el marco de la aplicación de esta exención, los Estados miembros están obligados a tratar los fondos que constituyen OICVM en el sentido de la Directiva OICVM como fondos comunes de inversión y que también deben considerarse fondos comunes de inversión aquellos fondos que, sin ser organismos de inversión colectiva en el sentido de la referida Directiva, efectúen las mismas operaciones o, al menos, tengan rasgos tan similares a dichos organismos que compitan con ellos.
59 En efecto, aunque la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA debe interpretarse en sentido estricto, el principio de neutralidad fiscal y el objetivo de facilitar a los inversores la inversión en títulos mediante participaciones en organismos de inversión exigen que se le dé pleno efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 2021, K y DBKAG, C‑58/20 y C‑59/20, EU:C:2021:491, apartado 38 y jurisprudencia citada).
60 En particular, el principio de neutralidad fiscal se opone a que bienes o prestaciones de servicios similares, que compiten entre sí, sean tratados de manera diferente con respecto al IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de febrero de 2022, Finanzamt A, C‑515/20, EU:C:2022:73, apartado 43 y jurisprudencia citada).
61 De la petición de decisión prejudicial se desprende que, en virtud de un escrito del Secretario de Estado de Hacienda, determinados fondos de pensiones que se instrumentan mediante contratos sobre las aportaciones deben ser tratados por la Administración Tributaria como fondos comunes de inversión en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA.
62 Conforme a la petición de decisión prejudicial, en dicho escrito, el Secretario de Estado de Hacienda consideró que un régimen de pensiones por aportaciones definidas de índole individual constituía un fondo común de inversión debido a que, en esencia, en tal régimen de pensiones, los partícipes asumen el riesgo de inversión. Además, determinados regímenes de pensiones con aportaciones definidas de índole colectiva también pueden considerarse fondos comunes de inversión cuando la acumulación de los derechos de pensión se hace de manera comparable a la acumulación de tales derechos en regímenes de pensiones con aportaciones definidas de carácter individual.
63 En ese contexto, debe considerarse que el partícipe de un fondo de pensiones es el consumidor medio al que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente. Por lo tanto, en el caso de autos, incumbe a dicho órgano jurisdiccional llevar a cabo un examen concreto para determinar si, a la vista de la situación jurídica y financiera de dicho partícipe con respecto al fondo de pensiones, los derechos de pensión adquiridos en virtud de contratos de pensiones creados por fondos de pensiones como los controvertidos en los litigios principales, que constituyen, según la petición de decisión prejudicial, «contratos sobre las prestaciones de jubilación», son comparables a los derechos de pensión adquiridos en virtud de un contrato de pensión «sobre las aportaciones» creado por un fondo de pensiones calificado por un Estado miembro de fondo común de inversión, en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, que se caracteriza, en particular, por el hecho de que los partícipes soportan el riesgo de inversión.
64 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑640/22 y C‑644/22 que el artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva del IVA, en relación con el principio de neutralidad fiscal, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un fondo de pensiones que no es un OICVM puede acogerse a la exención prevista por esta disposición, no solo se exige efectuar una comparación con ese organismo, sino también apreciar si, a la vista de la situación jurídica y financiera del partícipe con respecto a ese fondo de pensiones, el mencionado fondo de pensiones es comparable a otros fondos que, sin constituir OICVM, son considerados por el Estado miembro de que se trata como fondos comunes de inversión en el sentido de la referida disposición.
Costas
65 Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) El artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido,
debe interpretarse en el sentido de que
solo puede considerarse que los partícipes de un fondo de pensiones que se instrumenta, en virtud de un régimen de pensiones colectivo, mediante un contrato de pensión que establece derechos de pensión y prestaciones de jubilación cuyo importe, pese a que se defina sobre la base de una pensión de referencia o de los ingresos profesionales y del número de años de empleo de cada partícipe, puede variar, bajo determinadas condiciones, como consecuencia de los resultados de las inversiones efectuadas por ese fondo de pensiones soportan el riesgo de inversión cuando ese importe depende, con carácter principal, de los resultados de esas inversiones. Para llevar a cabo tal apreciación, no son pertinentes ni el número de años de acumulación de los derechos de pensión de un partícipe ni el hecho de que la acumulación de derechos de pensión haya sido interrumpida en un determinado momento por lo que respecta a un fondo de pensiones. El hecho de que el riesgo sea soportado individual o colectivamente, en particular en caso de insolvencia, o el hecho de que un empresario se haya prestado como garante durante un determinado período para la acumulación prevista de los derechos de pensión constituyen, por su parte, factores pertinentes, sin ser, como tales, determinantes.
2) El artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, en relación con el principio de neutralidad fiscal,
debe interpretarse en el sentido de que,
para determinar si un fondo de pensiones que no es un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios puede acogerse a la exención prevista por esta disposición, no solo se exige efectuar una comparación con ese organismo, sino también apreciar si, a la vista de la situación jurídica y financiera del partícipe con respecto a ese fondo de pensiones, el mencionado fondo de pensiones es comparable a otros fondos que, sin constituir organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, son considerados por el Estado miembro de que se trata como fondos comunes de inversión en el sentido de la referida disposición.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.