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Document 62020CJ0036

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de junio de 2020.
VL.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Instrucción de San Bartolomé de Tirajana.
Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Política de asilo e inmigración — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 6 — Acceso al procedimiento — Formulación de una solicitud de protección internacional ante una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional — Formulación de una solicitud ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional — Concepto de “otras autoridades” — Artículo 26 — Internamiento — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Artículo 8 — Internamiento del solicitante — Motivos de internamiento — Resolución mediante la que se ha decretado el internamiento de un solicitante por no haber plazas disponibles en los centros de acogida humanitaria.
Asunto C-36/20 PPU.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:495

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 25 de junio de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Política de asilo e inmigración — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 6 — Acceso al procedimiento — Formulación de una solicitud de protección internacional ante una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional — Formulación de una solicitud ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional — Concepto de “otras autoridades” — Artículo 26 — Internamiento — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Artículo 8 — Internamiento del solicitante — Motivos de internamiento — Resolución mediante la que se ha decretado el internamiento de un solicitante por no haber plazas disponibles en los centros de acogida humanitaria»

En el asunto C‑36/20 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Instrucción n.o 3 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), mediante auto de 20 de enero de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2020, en el procedimiento relativo a

VL,

con intervención del

Ministerio Fiscal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y D. Šváby (Ponente), la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. M. M. Ferreira, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de VL, por la Sra. M. T. Macías Reyes, abogada;

en nombre del Ministerio Fiscal, por la Sra. T. García García;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Condou-Durande e I. Galindo Martín, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, párrafo segundo, y 26 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), así como del artículo 8 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento relativo al internamiento de VL y a la solicitud de protección internacional que este formuló con esta ocasión.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2008/115/CE

3

El considerando 9 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98), presenta el siguiente tenor:

«Con arreglo a la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado [(DO 2005, L 326, p. 13)], no se debe considerar que el nacional de un tercer país que haya solicitado asilo en un Estado miembro se halla en situación irregular en el territorio de dicho Estado miembro hasta que entre en vigor una decisión desestimatoria de la solicitud o que ponga fin a su derecho de estancia como solicitante de asilo.»

4

El artículo 2 de la Directiva 2008/115, que lleva como epígrafe «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.»

5

El artículo 6 de esta Directiva, que tiene por objeto la «decisión de retorno», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.»

6

El artículo 15 de dicha Directiva, titulado «Internamiento», que figura en su capítulo IV, que por su parte se titula «Internamiento a efectos de expulsión», preceptúa lo siguiente en su apartado 1:

«Salvo que en el caso concreto de que se trate puedan aplicarse con eficacia otras medidas suficientes de carácter menos coercitivo, los Estados miembros podrán mantener internados a los nacionales de terceros países que sean objeto de procedimientos de retorno, únicamente a fin de preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión, especialmente cuando:

a)

haya riesgo de fuga, o

b)

el nacional de un tercer país de que se trate evite o dificulte la preparación del retorno o el proceso de expulsión.

Cualquier internamiento será lo más corto posible y solo se mantendrá mientras estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión.»

Directiva 2013/32

7

Los considerandos 8, 12, 18, 20 y 25 a 28 de la Directiva 2013/32 presentan el siguiente tenor:

«(8)

El Consejo Europeo, en su reunión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, adoptó el Programa de Estocolmo, que reiteró el compromiso con el objetivo de establecer, a más tardar en 2012, un espacio común de protección y solidaridad fundado en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme para las personas a las que se concede protección internacional basado en normas de protección de alto nivel y unos procedimientos justos y eficaces. El Programa de Estocolmo sostiene que las personas que necesiten protección internacional deben tener acceso garantizado a procedimientos de asilo seguros y eficaces desde el punto de vista jurídico. De conformidad con dicho Programa, las personas, independientemente del Estado miembro en que se presente su solicitud de protección internacional, deben recibir el mismo nivel de tratamiento en lo referente a la tramitación del procedimiento y la determinación del estatuto. El objetivo es que los casos similares reciban un trato semejante y produzcan el mismo resultado.

[…]

(12)

El objetivo principal de la presente Directiva es desarrollar nuevas normas para los procedimientos en los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional con vistas al establecimiento de un procedimiento común de asilo en la Unión.

[…]

(18)

En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

[…]

(20)

En circunstancias bien definidas, cuando sea probable que una solicitud resulte infundada o por motivos graves de seguridad nacional o de orden público, los Estados miembros deben poder acelerar el procedimiento de examen, en particular, estableciendo unos plazos más breves, aunque razonables, para algunas fases del procedimiento, sin perjuicio de que se efectúe un examen adecuado y completo de la solicitud ni de un acceso efectivo por parte del solicitante a los principios y garantías fundamentales establecidos en la presente Directiva.

[…]

(25)

En aras del adecuado reconocimiento de las personas necesitadas de protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra o como personas con derecho a protección subsidiaria, todo solicitante debe tener acceso efectivo a los procedimientos, la oportunidad de cooperar y comunicarse realmente con las autoridades competentes para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como las garantías procedimentales suficientes para estar en condiciones de proseguir el procedimiento en todas sus fases. Además, el procedimiento en el cual se examina una solicitud de protección internacional debería facilitar normalmente al solicitante al menos el derecho de estancia durante la deliberación de la autoridad decisoria, el derecho a los servicios de un intérprete para presentar el caso si las autoridades lo entrevistan, la posibilidad de ponerse en contacto con un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y con organizaciones que prestan asesoramiento o consejo a los solicitantes de protección internacional, el derecho a que se le comunique en debida forma la decisión junto con su motivación de hecho y de derecho, la oportunidad de consultar a abogados u otros asesores jurídicos y el derecho a ser informado de su situación en los momentos decisivos del procedimiento en una lengua que entienda o razonablemente se pueda suponer que entiende y, en caso de decisión negativa, el derecho a un recurso efectivo ante un juzgado o tribunal.

(26)

Con vistas a garantizar un acceso efectivo al procedimiento de examen, los funcionarios que entren en primer lugar en contacto con personas que busquen protección internacional, en particular aquellos que lleven a cabo labores de vigilancia de las fronteras terrestres o marítimas o que realicen controles fronterizos, deben recibir la información oportuna y una formación adecuada sobre cómo reconocer y tratar solicitudes de protección internacional, entre otros, tomando en consideración las directrices pertinentes elaboradas por la [Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO)]. Deben ser capaces de proporcionar a los nacionales de terceros países o personas apátridas que se encuentren en el territorio, con inclusión de la frontera, las aguas territoriales o las zonas de tránsito de los Estados miembros, y que formulen una solicitud de protección internacional, la información pertinente sobre dónde y cómo deben presentarse las solicitudes de protección internacional. Si dichas personas se encuentran en las aguas territoriales de un Estado miembro deben ser desembarcadas en tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con la presente Directiva.

(27)

Dado que los nacionales de terceros países y las personas apátridas que hayan expresado su deseo de solicitar protección internacional son solicitantes de protección internacional, deben cumplir las obligaciones y gozar de los derechos contemplados en la presente Directiva y en la Directiva [2013/33]. Para ello, los Estados miembros deben inscribir cuanto antes el hecho de que estas personas son solicitantes de protección internacional.

(28)

A fin de facilitar el acceso al procedimiento de examen en los puestos fronterizos y los centros de internamiento, se debe facilitar información sobre la posibilidad de solicitar protección internacional. Se debe garantizar mediante servicios de interpretación la comunicación básica necesaria para permitir a las autoridades competentes comprender si las personas expresan el deseo de solicitar protección internacional.»

8

El artículo 1 de la Directiva 2013/32, que lleva como epígrafe «Objeto», presenta el siguiente tenor:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva 2011/95/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9)].»

9

El artículo 2 de la Directiva 2013/32, que lleva como epígrafe «Definiciones», establece lo siguiente:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)

“solicitud” o “solicitud de protección internacional”, la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la Directiva [2011/95] que pueda solicitarse por separado;

c)

“solicitante”, un nacional de un tercer país o un apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

[…]

f)

“autoridad decisoria”, cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos;

[…]».

10

El artículo 3 de la Directiva 2013/32, que lleva como epígrafe «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en su apartado 1:

«La presente Directiva se aplicará a todas las solicitudes de protección internacional presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y a la retirada de la protección internacional.»

11

Bajo el epígrafe «Autoridades responsables», el artículo 4 de esta Directiva dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que dicha autoridad cuente con los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva.»

12

El artículo 6 de dicha Directiva, que lleva como epígrafe «Acceso al procedimiento», presenta el siguiente tenor:

«1.   Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud.

En caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud.

Los Estados miembros velarán por que estas otras autoridades que es probable reciban solicitudes de protección internacional, tales como policía, guardias de fronteras, autoridades de inmigración y personal de los centros de internamiento, dispongan de la información pertinente y su personal reciba la formación necesaria del nivel acorde a sus funciones y responsabilidades, así como instrucciones, para informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la persona que haya formulado una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible. Cuando el solicitante no aproveche esta oportunidad, los Estados miembros podrán aplicar el artículo 28 en consecuencia.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de protección internacional se presenten personalmente y/o en un lugar determinado.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una solicitud de protección internacional se considerará presentada a partir del momento en el que el solicitante presente el formulario o, cuando así lo prevea el Derecho nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate reciban un informe oficial.

5.   Cuando una solicitud [simultánea] de protección internacional por parte de un gran número de nacionales de terceros países o apátridas haga muy difícil en la práctica respetar el plazo fijado en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que el plazo se amplíe a 10 días hábiles.»

13

El artículo 8 de la citada Directiva, que lleva como epígrafe «Información y asesoramiento en centros de internamiento y en puestos fronterizos», preceptúa lo siguiente en su apartado 1:

«Cuando se presuma que nacionales de terceros países o apátridas mantenidos en centros de internamiento o que se encuentren en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden desear presentar una solicitud de protección internacional, los Estados miembros les facilitarán información sobre la posibilidad de hacerlo. En dichos centros de internamiento y puestos fronterizos, los Estados miembros proporcionarán servicios de interpretación en la medida en que sea necesario para facilitar el acceso al procedimiento de asilo en esas zonas.»

14

El artículo 26 de la Directiva 2013/32, referido al «internamiento», dispone:

«1.   Los Estados miembros no mantendrán a una persona internada por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional. Los motivos y las condiciones de internamiento y las garantías de los solicitantes internados, serán conformes con la Directiva [2013/33].

2.   Cuando se mantenga internado a un solicitante, los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento rápido de revisión judicial de conformidad con la Directiva [2013/33].»

15

El artículo 38 de esta Directiva, que lleva como epígrafe «Concepto de tercer país seguro», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros solo podrán aplicar el concepto de tercer país seguro cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que el solicitante de protección internacional recibirá en el tercer país un trato conforme a los siguientes principios:

[…]

b)

no hay riesgo de daños graves tal como se definen en la Directiva [2011/95];

[…]».

Directiva 2013/33

16

Los considerandos 15 y 20 de la Directiva 2013/33 son del siguiente tenor:

«(15)

El internamiento de solicitantes debe regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de solicitar protección internacional, y especialmente, de conformidad con las obligaciones jurídicas de carácter internacional de los Estados miembros y con el artículo 31 de la Convención de Ginebra. Los solicitantes solo podrán ser internados en circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como a la finalidad de dicho internamiento. Cuando el solicitante esté internado debe disfrutar efectivamente de las garantías procesales pertinentes, tales como las vías de recurso ante las autoridades judiciales nacionales.

[…]

(20)

A fin de garantizar mejor la integridad física y psicológica de los solicitantes, el internamiento debe ser un último recurso y únicamente debe aplicarse tras haber examinado debidamente todas las medidas alternativas no privativas de libertad del internamiento. Cualquier medida alternativa al internamiento debe respetar los derechos humanos fundamentales de los solicitantes.»

17

Según el artículo 2 de esta Directiva, que lleva como epígrafe «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

“solicitud de protección internacional”: la solicitud de protección internacional, según se define en el artículo 2, letra h), de la Directiva [2011/95];

b)

“solicitante”: el nacional de un tercer país o apátrida que haya formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya dictado una resolución definitiva;

[…]».

18

El artículo 3 de dicha Directiva, que lleva como epígrafe «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en su apartado 1:

«La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de terceros países y apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en el territorio, incluida la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de un Estado miembro, siempre y cuando se les permita permanecer en su territorio en calidad de solicitantes, así como a los miembros de su familia si quedan [cubiertos] por la solicitud de protección internacional de conformidad con el Derecho nacional.»

19

A tenor del artículo 8 de esta Directiva, referido al «internamiento»:

«1.   Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional, de conformidad con la Directiva [2013/32].

2.   Cuando ello resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a un solicitante siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas.

3.   Un solicitante solo podrá ser internado:

a)

para determinar o verificar su identidad o nacionalidad;

b)

para determinar los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin el internamiento, en particular cuando exista riesgo de fuga del solicitante;

c)

para decidir, en el marco de un procedimiento, sobre el derecho del solicitante a entrar en el territorio;

d)

cuando la persona internada esté sometida a un procedimiento de retorno con arreglo a la Directiva [2008/115], para preparar el retorno o la ejecución del proceso de expulsión, y el Estado miembro pueda demostrar sobre la base de criterios objetivos, que, en particular, el interesado ya ha tenido la oportunidad de acceder al procedimiento de asilo, por lo que hay motivos razonables para pensar que únicamente presenta la solicitud de protección internacional para retrasar o frustrar la ejecución de la decisión de retorno;

e)

cuando así lo exija la protección de la seguridad nacional y el orden público;

f)

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida [(DO 2013, L 180, p. 31)].

Los motivos de internamiento quedarán establecidos en el Derecho nacional.

[…]»

20

El artículo 9 de la Directiva 2013/33, que lleva como epígrafe «Garantías de los solicitantes internados», dispone en su apartado 1:

«El período de internamiento del solicitante será lo más breve posible y solo se le mantendrá internado mientras los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 3, sean aplicables.»

21

El artículo 17 de esta Directiva, que lleva como epígrafe «Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando presenten su solicitud de protección internacional.»

22

El artículo 18 de la referida Directiva, que lleva como epígrafe «Modalidades de las condiciones materiales de acogida», dispone lo siguiente en su apartado 9:

«En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán fijar excepcionalmente condiciones materiales de acogida diferentes de las previstas en el presente artículo durante un período razonable, que deberá ser lo más corto posible, cuando:

[…]

b)

las capacidades de alojamiento normalmente existentes estén temporalmente agotadas.

Dichas condiciones diferentes atenderán en cualquier caso a las necesidades básicas.»

Derecho español

23

El artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE n.o 10, de 12 de enero de 2000, p. 1139), en su versión aplicable a los hechos del procedimiento principal (en lo sucesivo, «Ley Orgánica 4/2000»), tiene por objeto la expulsión de los extranjeros que se encuentren en situación irregular.

24

El artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000 establece, en su apartado 3, un procedimiento simplificado para la expulsión de los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en España. Prevé, en su apartado 4, que, en el supuesto de que se formalice una solicitud de protección internacional por personas que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el apartado 3, no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, y dispone, en su apartado 6, que, cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento.

25

El artículo 61 de la Ley Orgánica 4/2000 recoge las medidas cautelares que pueden adoptarse en los procedimientos de expulsión. El artículo 62 de esta Ley versa sobre el internamiento y su artículo 64, apartado 5, prevé la suspensión de la ejecución de las resoluciones de expulsión hasta que se haya inadmitido a trámite la solicitud de protección internacional.

26

Los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (BOE n.o 263, de 31 de octubre de 2009, p. 90860), en su versión aplicable a los hechos del procedimiento principal, definen respectivamente el derecho de asilo y la condición de refugiado. Según el artículo 5 de esta Ley, la protección subsidiaria consiste en la no devolución ni expulsión de la persona a quien se le haya reconocido. Por último, su artículo 30 contempla el acceso a los servicios sociales y de acogida de los solicitantes de protección internacional que lo necesiten.

Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

27

El 12 de diciembre de 2019 a las 19.05, una patera a bordo de la que se encontraban cuarenta y cinco varones de origen subsahariano, entre ellos VL, nacional malí, fue interceptada por Salvamento Marítimo cerca de las costas españolas. El buque de Salvamento Marítimo embarcó a esos cuarenta y cinco nacionales de terceros países y los desembarcó al sur de la isla de Gran Canaria a las 21.30.

28

Tras recibir una primera atención, dichos nacionales pasaron a disposición de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Policía Nacional de Maspalomas (Las Palmas). El 13 de diciembre de 2019 a las 00.30 fueron trasladados a la Jefatura Superior de Policía de Canarias.

29

Mediante acuerdo de 13 de diciembre de 2019, la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas ordenó la devolución de los referidos nacionales. Al no poderse ejecutar ese acuerdo de devolución en el plazo de 72 horas contemplado en el artículo 58, apartado 6, de la Ley Orgánica 4/2000, se instó su ingreso en un centro de internamiento ante el Juzgado de Instrucción n.o 3 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas).

30

Del auto de remisión se desprende que, en el marco de unas diligencias previas, dicho Juzgado adoptó el 14 de diciembre de 2019 tres resoluciones en el asunto principal.

31

Mediante la primera resolución acordó recibir declaración de VL con instrucción de derechos y asistido de letrado y de intérprete de bambara, lengua que decía hablar y entender. En esa declaración, de la que se levantó acta, VL manifestó su intención de solicitar protección internacional por temor a ser perseguido por motivos de raza o pertenencia a un grupo social. Subrayó, en particular, que, en razón de la guerra que sufría Mali, su retorno a este país lo expondría al riesgo de que lo mataran.

32

Habida cuenta de que, conforme al Derecho español, no tenía la consideración de autoridad decisoria, en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32, el Juzgado de Instrucción n.o 3 de San Bartolomé de Tirajana comunicó mediante una segunda resolución a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, por un lado, y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), por otro, la declaración mediante la que VL había manifestado su deseo de solicitar protección internacional. Mediante esta providencia se requirió asimismo a la Delegación del Gobierno en Canarias, a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras y al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social para que se dispensase a VL y a otros veinticinco solicitantes de protección internacional plaza en un centro de acogida humanitaria.

33

Al constatar que, por no haber suficientes plazas disponibles, solo podía dispensarse plaza en centro de acogida humanitaria a doce de los veintiséis solicitantes, el Juzgado de Instrucción n.o 3 de San Bartolomé de Tirajana acordó, mediante una tercera resolución, el ingreso de los otros catorce solicitantes, entre ellos VL, en un centro de internamiento de extranjeros y que su solicitud de protección internacional se tramitase en ese centro de internamiento.

34

El juzgado remitente precisa que, antes de que VL fuera llevado a un centro de internamiento, un funcionario de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras le había notificado la existencia de cita para la entrevista de su solicitud de protección internacional.

35

La letrada de VL interpuso recurso de reforma contra el auto mediante el que se acordó el internamiento de su representado, por considerarlo incompatible con las disposiciones de las Directivas 2013/32 y 2013/33.

36

En este contexto, el Juzgado de Instrucción n.o 3 de San Bartolomé de Tirajana decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

El artículo 6.1, párrafo segundo de la Directiva [2013/32] establece el supuesto para cuando las solicitudes de protección internacional se formule ante otras autoridades que no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, en cuyo caso los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud.

¿Debe interpretarse en el sentido de considerar a los jueces y juezas de instrucción competentes para resolver sobre el internamiento o no de extranjeros conforme a la ley nacional española como una de esas “otras autoridades” que sin ser competentes para registrar la solicitud de protección internacional, los solicitantes pueden manifestar su voluntad de hacerlo?

2)

Si es considerada, una de esas autoridades ¿Debe interpretarse el artículo 6.1 de la Directiva [2013/32] que el juez o jueza de instrucción debe informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional, y que en caso de solicitarse debe dar traslado al órgano competente conforme a la ley nacional para el registro y tramitación de la solicitud de protección internacional, y a la autoridad administrativa competente para que se concedan al solicitante las medidas de acogida contempladas en el artículo 17 de la Directiva [2013/33]?

3)

¿Debe interpretarse [el artículo 26] de la Directiva [2013/32] y el artículo 8 de la Directiva [2013/33] en el sentido de que no procede el internamiento del ciudadano de tercer estado salvo que concurran los requisitos del artículo 8.3o de la Directiva [2013/33], por encontrarse el solicitante protegido por el principio de no devolución desde que realiza dicha manifestación ante el juez o jueza de instrucción?»

Sobre el procedimiento de urgencia

37

El juzgado remitente solicitó que la presente remisión prejudicial se tramitase por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

38

En apoyo de su solicitud señaló, en particular, que VL se encontraba privado de libertad tras su ingreso en un centro de internamiento y que sobre él pesaba un acuerdo de devolución que podía ejecutarse en cualquier momento.

39

A este respecto, procede hacer constar, por un lado, que la presente remisión prejudicial versa sobre la interpretación de las Directivas 2013/32 y 2013/33, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, y, por otro lado, que el ingreso de un nacional de un tercer país en un centro de internamiento, ya sea durante el procedimiento de examen de su solicitud de protección internacional o a los efectos de su expulsión, constituye una medida de privación de libertad que puede justificar la aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia (véanse, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Mirza, C‑695/15 PPU, EU:C:2016:188, apartados 3135, y el auto de 5 de julio de 2018, C y otros, C‑269/18 PPU, EU:C:2018:544, apartados 3537).

40

Además, el requisito de la urgencia en obtener una respuesta del Tribunal de Justicia a la mayor brevedad debe apreciarse tal como se presenta en la fecha en que se examina la solicitud que tiene por objeto que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia (sentencias de 17 de marzo de 2016, Mirza, C‑695/15 PPU, EU:C:2016:188, apartado 34, y de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 99).

41

Atendiendo a estas consideraciones, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió el 6 de febrero de 2020, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, estimar la solicitud del juzgado remitente de que la presente remisión prejudicial se tramitase por el procedimiento prejudicial de urgencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

42

El Gobierno español ha sostenido en sus observaciones escritas que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial dado que, con arreglo al Derecho español, el juzgado remitente únicamente tiene competencia para resolver sobre el internamiento del nacional de un tercer Estado a los efectos de la ejecución de una orden de devolución, y no para tramitar las solicitudes de protección internacional. En estas circunstancias, el Gobierno español entiende que las cuestiones prejudiciales planteadas por el juzgado remitente no tienen relación alguna con el objeto del litigio.

43

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse, pues tales cuestiones disfrutan de una presunción de pertinencia. De ello se sigue que la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado [véase la reciente sentencia de 26 de marzo de 2020, A. P. (Medidas de libertad vigilada), C‑2/19, EU:C:2020:237, apartados 2526].

44

A este respecto, procede declarar que la afirmación del Gobierno español de que el juzgado remitente no es, conforme al Derecho español, una autoridad competente para tramitar las solicitudes de protección internacional no excluye que este juzgado pueda tener la consideración de «otra autoridad» en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32. Por lo tanto, la apreciación de este argumento corresponde al examen del fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas por el juzgado remitente, de manera que no puede concluirse que dichas cuestiones no tienen relación alguna con el objeto del litigio principal.

45

Resulta así que este elemento no permite enervar la presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por el juzgado remitente y que solo puede descartarse en casos excepcionales (sentencia de 7 de septiembre de 1999, Beck y Bergdorf, C‑355/97, EU:C:1999:391, apartado 22).

46

Además, ha de subrayarse que, con posterioridad a que se hubiera presentado la presente petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia tuvo conocimiento de que se había ejecutado el acuerdo de devolución dictado contra VL. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia trasladó al juzgado remitente, con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, una solicitud de aclaraciones a fin de que lo informara de si el procedimiento principal había perdido su objeto.

47

En su respuesta, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2020, el Juzgado de Instrucción n.o 3 de San Bartolomé de Tirajana manifestó, por un lado, que había recibido, el 21 de enero de 2020, esto es, al día siguiente del planteamiento de la petición de decisión prejudicial, información de la que se deducía que se había ejecutado el acuerdo de devolución de VL, y, por otro lado, que, con independencia de esta ejecución, el procedimiento principal conservaba su objeto puesto que tendría que resolver, a partir de las respuestas del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas, sobre la legalidad de su resolución anterior que entrañó la privación de libertad sufrida por VL durante el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2019 y el 21 de enero de 2020, fecha de su devolución, y que la resolución del procedimiento principal podría eventualmente dar lugar a que VL ejercitara una acción de reparación.

48

A este respecto, tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que el procedimiento prejudicial presupone, en particular, que ante los órganos jurisdiccionales nacionales penda un litigio y que la decisión prejudicial solicitada sea «necesaria» para que el órgano jurisdiccional remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce. En efecto, la justificación de la remisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartados 4446 y jurisprudencia citada).

49

De este modo, solo cabe declarar la inadmisión de una petición de decisión prejudicial formulada por un órgano jurisdiccional nacional en los supuestos en los que, o bien resulte que el procedimiento del artículo 267 TFUE ha sido desviado de su finalidad y se utiliza en realidad para hacer que el Tribunal de Justicia se pronuncie en un litigio artificial, o bien sea evidente que el Derecho de la Unión no puede aplicarse, ni directa ni indirectamente, a los hechos del procedimiento principal (sentencia de 28 de noviembre de 2018, Amt Azienda Trasporti e Mobilità y otros, C‑328/17, EU:C:2018:958, apartado 34).

50

En el presente asunto, el juzgado remitente ha indicado que la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas sigue siendo necesaria para resolver sobre la legalidad de la privación de libertad sufrida por VL. Pues bien, habida cuenta de que el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales gracias al cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que necesitan para resolver el litigio de que conocen, esa indicación del juzgado remitente vincula, en principio, al Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť, C‑470/12, EU:C:2014:101, apartado 32), especialmente considerando que no concurren las circunstancias excepcionales mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia.

51

De ello se sigue que la presente petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre la primera cuestión prejudicial

52

Mediante la primera cuestión prejudicial el juzgado remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción ante el que se insta el internamiento de un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular a los efectos de su devolución está incluido entre las «otras autoridades» a las que se refiere esta disposición, que, pese a ser probable que reciban solicitudes de protección internacional, no son competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional.

53

Como resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta no solo su tenor literal, sino también el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretenda alcanzar [sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, EU:C:1984:11, apartado 11, y de 7 de noviembre de 2019, K.H.K. (Retención de cuentas), C‑555/18, EU:C:2019:937, apartado 38].

54

A este respecto, el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2013/32 establece que, cuando una persona formule una solicitud de protección internacional ante una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud. Por su parte, el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de esta Directiva precisa que, en caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud.

55

Como se desprende de la expresión «autoridad competente […] con arreglo al Derecho nacional», que figura en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2013/32, esta deja en manos de los Estados miembros la designación de la autoridad competente para el registro de las solicitudes de protección internacional.

56

En cambio, como en esencia ha señalado el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, al referirse al concepto de «otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes [de protección internacional], no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional», el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de esta Directiva no se remite en absoluto al Derecho nacional y, en consecuencia, no impone a los Estados miembros la designación de esas «otras autoridades».

57

A este respecto, del tenor de esta disposición se desprende con claridad que el legislador de la Unión pretendió adoptar una concepción amplia de las autoridades que, pese a carecer de competencia para registrar las solicitudes de protección internacional, pueden no obstante recibir tales solicitudes. En efecto, la elección del adjetivo «otras» atestigua una voluntad de optar por una definición abierta del círculo de autoridades que pueden recibir solicitudes de protección internacional.

58

El artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, de esta Directiva confirma por lo demás esta acepción extensiva al obligar a todas las autoridades que meramente sea «probable» que reciban solicitudes de protección internacional a recibirlas efectivamente cuando se formulen.

59

Así, dado que resulta plausible que un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular formule una solicitud de protección internacional ante una autoridad judicial que ha de resolver sobre una petición de internamiento instada por las autoridades nacionales, en particular a los efectos de su devolución, procede considerar que el concepto de «otras autoridades», en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32, engloba a tal órgano judicial.

60

Por otra parte, no cabe oponer a este razonamiento la circunstancia de que el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2013/32 solamente menciona, como autoridades que es probable que reciban solicitudes de protección internacional, a la policía, los guardias de fronteras, las autoridades de inmigración y el personal de los centros de internamiento. En efecto, esta enumeración, puesto que se introduce mediante la locución «tales como», no es exhaustiva.

61

Además, el hecho de que el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32 no indique la naturaleza, judicial o administrativa, que deben revestir esas «otras autoridades» constituye precisamente, como en esencia ha señalado el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, un indicio de la voluntad del legislador de la Unión de incluir, mediante la elección de este concepto, a una pluralidad de autoridades, eventualmente judiciales, y de no limitarse en exclusiva a las autoridades administrativas.

62

Por último, esta interpretación literal del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2013/32 queda corroborada por una interpretación contextual.

63

En efecto, por una parte, como ha señalado el Abogado General en los puntos 60 y 61 de sus conclusiones, ha de recordarse que uno de los objetivos que persigue la Directiva 2013/32 consiste en garantizar un acceso efectivo, esto es, un acceso tan sencillo como sea posible, al procedimiento de concesión de la protección internacional, como se desprende en particular de los considerandos 8, 20, 25 y 26 de esta Directiva. Para garantizar un acceso de estas características, el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva menciona la obligación de los Estados miembros de velar por que las personas que hayan formulado una solicitud de protección internacional tengan «efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible».

64

Por otra parte, esta interpretación se deriva asimismo del considerando 25 de la referida Directiva, a tenor del cual el nacional de un tercer país que se halle en situación irregular debe disfrutar de las garantías procedimentales suficientes para estar en condiciones de proseguir el procedimiento en todas sus fases.

65

Como ha sostenido la Comisión Europea en sus observaciones escritas y como ha señalado el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, en procedimientos muy rápidos, como el del asunto principal, en los que, por un lado, el acuerdo de devolución se dicta dentro de las 24 horas siguientes a la llegada del nacional de un tercer país en situación irregular y, por otro lado, este comparece ante el juez de instrucción al día siguiente, esta comparecencia, que tiene lugar con asistencia de letrado y de intérprete de una lengua que el interesado comprenda, constituye el momento propicio para formular la solicitud de protección internacional. Dicha comparecencia puede incluso ser, en función de las circunstancias, la primera ocasión para ejercer el derecho a formular tal solicitud.

66

En el caso de autos, de las indicaciones facilitadas por el juzgado remitente se desprende que VL no había sido informado de la posibilidad de solicitar protección internacional antes de su comparecencia ante la juez de instrucción. Por lo tanto, la circunstancia mencionada por el Gobierno español y el Ministerio Fiscal de que el interesado podía formular posteriormente su solicitud en el centro de internamiento no constituye una razón válida para considerar que no se le debía autorizar a hacerlo ante la juez de instrucción competente para resolver sobre su internamiento.

67

De ello se sigue que, en unas circunstancias como las del procedimiento principal, prohibir a una autoridad judicial como el Juzgado de Instrucción n.o 3 de San Bartolomé de Tirajana que reciba solicitudes de protección internacional obstaculizaría la consecución del objetivo de garantizar el acceso efectivo al procedimiento de concesión de la protección internacional mencionado en el apartado 63 de la presente sentencia.

68

En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción ante el que se insta el internamiento de un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular a los efectos de su devolución está incluido entre las «otras autoridades» a las que se refiere esta disposición, que, pese a ser probable que reciban solicitudes de protección internacional, no son competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

69

Mediante la segunda cuestión prejudicial el juzgado remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, párrafos segundo y tercero, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción, en su calidad de «otra autoridad» en el sentido de esta disposición, debe, por una parte, informar a los nacionales de terceros países que se hallan en situación irregular de las condiciones de presentación de las solicitudes de protección internacional y, por otra parte, cuando un nacional haya manifestado su intención de formular tal solicitud, dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro de la solicitud a los efectos de que ese nacional pueda disfrutar de las condiciones materiales de acogida y de la atención sanitaria que se contemplan en el artículo 17 de la Directiva 2013/33.

70

A fin de responder a la primera parte de la cuestión prejudicial procede recordar que, a tenor del artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2013/32, los Estados miembros velarán por que las «otras autoridades» a las que se refiere esta disposición, que es probable que reciban solicitudes de protección internacional, dispongan de la información pertinente y su personal reciba la formación necesaria del nivel acorde a sus funciones y responsabilidades, así como instrucciones, para informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional.

71

Habida cuenta de que de la respuesta a la primera cuestión prejudicial resulta que el juez de instrucción ante el que se insta el internamiento de un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular a los efectos de su devolución está incluido entre las «otras autoridades» a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32, de ello se deduce que dicho juez de instrucción también está obligado, en virtud del artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, de esta Directiva, a facilitar a los solicitantes de protección internacional información sobre las condiciones concretas de presentación de la solicitud de protección internacional.

72

Esta interpretación del artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2013/32 queda corroborada por su artículo 6, apartado 2, que impone a los Estados miembros la obligación de velar por que la persona que haya formulado una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible.

73

Pues bien, en tanto que estas disposiciones atestiguan que el legislador de la Unión pretendió preservar la eficacia del derecho de los nacionales de terceros países en situación irregular a solicitar que se les conceda protección internacional, tal eficacia se malograría por completo si, en cada fase del procedimiento, la «otra autoridad», en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafos segundo y tercero, de la Directiva 2013/32, pudiera abstenerse de informar al nacional en cuestión de la posibilidad de solicitar protección internacional con el pretexto de que ha debido de recibir antes esta información o de que puede recibirla después.

74

De este modo, al informar al nacional de un tercer país que se halla en situación irregular de las condiciones concretas de presentación de la solicitud de protección internacional, el juez de instrucción ante el que se insta el internamiento de ese nacional a los efectos de su devolución actúa, como requiere el considerando 18 de la Directiva 2013/32, en el interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional de que se tome cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que estas sean objeto de un examen suficiente y completo.

75

El Gobierno español considera, sin embargo, que la «otra autoridad», en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32, no puede, por iniciativa propia, informar al nacional de un tercer país que se halla en situación irregular de la posibilidad de solicitar protección internacional.

76

Procede señalar a este respecto que el considerando 28 de esta Directiva señala que, a fin de facilitar el acceso al procedimiento de examen en los puestos fronterizos y los centros de internamiento, se debe facilitar información sobre la posibilidad de solicitar protección internacional. Por su parte, el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva obliga a los Estados miembros, cuando se presuma que nacionales de terceros países o apátridas mantenidos en centros de internamiento o que se encuentren en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden desear formular una solicitud de protección internacional, a facilitarles información sobre la posibilidad de hacerlo.

77

En la medida en que el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2013/32 prevé de esta manera que las «otras autoridades que es probable reciban solicitudes de protección internacional» y que intervienen tanto antes como después de que lo haga el juez de instrucción deben estar en condiciones de informar a los solicitantes sobre las condiciones de presentación de la solicitud de protección internacional, ha de considerarse que la obligación de facilitar a los nacionales de terceros países información sobre la posibilidad de solicitar protección internacional también incumbe a un juez de instrucción, como la del procedimiento principal, así como a cualquier otra autoridad que es probable que reciba tales solicitudes.

78

Por lo tanto, el juez de instrucción ante el que se insta el internamiento de un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular a los efectos de su devolución cumple con lo dispuesto en los artículos 6, apartado 1, párrafos segundo y tercero, y 8, apartado 1, de la Directiva 2013/32 cuando toma la iniciativa de informar a ese nacional del derecho a solicitar protección internacional que le asiste.

79

Para responder a la segunda parte de la cuestión prejudicial resulta importante recordar que el considerando 27 de la Directiva 2013/32 señala en particular que los nacionales de terceros países que hayan expresado su deseo de solicitar protección internacional deben cumplir las obligaciones y gozar de los derechos contemplados en esta Directiva y en la Directiva 2013/33. Para ello, los Estados miembros deben inscribir cuanto antes el hecho de que estas personas son solicitantes de protección internacional.

80

Pues bien, en el supuesto de que una solicitud de protección internacional se haya formulado ante «otra autoridad», en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32, esta disposición impone al Estado miembro de que se trate, a efectos del registro de esta solicitud, el plazo de los seis días hábiles siguientes a su formulación.

81

A fin de que este plazo particularmente breve pueda respetarse, es imperativo, en concreto para garantizar la eficacia y la rapidez del procedimiento de examen de las solicitudes de protección internacional, que esa autoridad dé traslado del expediente que obra en su poder a la autoridad competente para el registro de la solicitud conforme al Derecho nacional.

82

De no realizarse dicho traslado, el objetivo mismo de la Directiva 2013/32, en particular el de su artículo 6, apartado 1, que consiste en garantizar un acceso efectivo, sencillo y rápido al procedimiento de protección internacional, se vería gravemente comprometido, como ha señalado el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones.

83

En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, párrafos segundo y tercero, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción, en su calidad de «otra autoridad» en el sentido de esta disposición, debe, por una parte, informar a los nacionales de terceros países que se hallan en situación irregular de las condiciones de presentación de las solicitudes de protección internacional y, por otra parte, cuando un nacional haya manifestado su voluntad de formular tal solicitud, dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro de la solicitud a los efectos de que ese nacional pueda disfrutar de las condiciones materiales de acogida y de la atención sanitaria que se contemplan en el artículo 17 de la Directiva 2013/33.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

84

Mediante la tercera cuestión prejudicial el juzgado remitente pregunta, en esencia, si el artículo 26 de la Directiva 2013/32 y el artículo 8 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer país en situación irregular que ha manifestado su voluntad de solicitar protección internacional ante «otra autoridad», en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32, solamente puede ser internado por los motivos contemplados en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33.

85

A este respecto, procede señalar que tanto el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2013/32 como el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2013/33 disponen que los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional.

86

En consecuencia, procede determinar, en primer término, si el nacional de un tercer país en situación irregular que ha manifestado su voluntad de solicitar protección internacional es un solicitante de protección internacional en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2013/32.

87

Para empezar, es preciso señalar, al igual que hizo el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, que el artículo 6 de la Directiva 2013/32 distingue entre la formulación de la solicitud, por un lado, y la presentación de esta, por otro.

88

A este respecto, de la letra de la Directiva 2013/32 se desprende claramente que esta asocia, de manera iterativa, la condición de solicitante de protección internacional al hecho de haber «formulado» una solicitud. En efecto, el artículo 2, letra c), de esta Directiva define al «solicitante» como el nacional de un tercer país o el apátrida que ha «formulado» una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva. El artículo 2, letra b), de dicha Directiva define la «solicitud» como la petición «formulada» a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida. Lo mismo cabe decir del artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/33, que define al«solicitante» como el nacional de un tercer país o apátrida que haya «formulado» una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya dictado una resolución definitiva, así como del artículo 2, letra a), de esta Directiva, según el cual la «solicitud de protección internacional» corresponde a la petición de protección dirigida a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria.

89

Esta concepción amplia del concepto de «solicitante de protección internacional» resulta asimismo del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/32, del cual se desprende que esta se aplica a todas las solicitudes de protección internacional formuladas en el territorio de los Estados miembros, y del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/33, del cual se deduce que esta se aplica a todos los nacionales de terceros países y apátridas que formulen una solicitud de protección internacional.

90

Además, el artículo 6, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva 2013/32 obliga a los Estados miembros a registrar la solicitud de protección internacional en el plazo máximo de los tres o de los seis días hábiles siguientes a su «formulación», en función de que esta se haya formulado ante la autoridad competente para registrarla con arreglo al Derecho nacional o ante otra autoridad que, pese a ser probable que reciba tal solicitud, no sea competente para registrarla conforme al Derecho nacional. En cuanto al artículo 6, apartado 2, de esta Directiva, impone asimismo a los Estados miembros la obligación de velar por que la persona que haya «formulado» una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de «presentarla» lo antes posible.

91

Por último, resulta importante señalar asimismo que el considerando 27 de dicha Directiva afirma que los nacionales de terceros países y las personas apátridas que hayan expresado su deseo de solicitar protección internacional son solicitantes de protección internacional y que, en tal calidad, deben cumplir las obligaciones y gozar de los derechos contemplados en las Directivas 2013/32 y 2013/33. La segunda frase del referido considerando precisa además que, para ello, los Estados miembros deben inscribir cuanto antes el hecho de que estas personas son solicitantes de protección internacional.

92

De estos elementos en su conjunto resulta que el nacional de un tercer país adquiere la condición de solicitante de protección internacional, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2013/32, en el momento en que «formula» la solicitud.

93

Pues bien, mientras que el registro de la solicitud de protección internacional incumbe al Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, párrafos primero y segundo, de esta Directiva, y la presentación de esta solicitud requiere, en principio, que el solicitante de protección internacional cumplimente un formulario previsto a tal efecto, de conformidad con el artículo 6, apartados 3 y 4, de dicha Directiva, el acto de «formular» una solicitud de protección internacional no requiere formalidad administrativa alguna, como ha señalado el Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, formalidades que deberán respetarse cuando se «presente» la solicitud.

94

De ello se sigue, por un lado, que la adquisición de la condición de solicitante de protección internacional no puede supeditarse ni al registro ni a la presentación de la solicitud y, por otro lado, que la manifestación por parte de un nacional de un tercer país de su voluntad de solicitar protección internacional ante «otra autoridad» en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32, como el juez de instrucción, basta para que se le confiera la condición de solicitante de protección internacional y, por lo tanto, para que se inicie el plazo de seis días hábiles de que dispone el Estado miembro para registrar dicha solicitud.

95

En consecuencia, procede examinar, en segundo término, si se puede internar a un solicitante de protección internacional por un motivo distinto de los contemplados en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33.

96

Para empezar, ha de señalarse que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/115, en relación con el considerando 9 de esta, debe interpretarse en el sentido de que dicha Directiva no es aplicable a un nacional de un país tercero que haya solicitado protección internacional conforme a la Directiva 2013/32, y ello durante el período comprendido entre la presentación de la mencionada solicitud hasta la adopción de la resolución dictada en primer grado que se pronuncie sobre dicha solicitud o, en su caso, hasta que se resuelva sobre el recurso que se haya interpuesto contra la citada resolución (véase, por analogía, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Arslan, C‑534/11, EU:C:2013:343, apartado 49).

97

Por otra parte, la protección inherente al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de no devolución debe garantizarse reconociendo al solicitante de protección internacional el derecho a un recurso efectivo suspensivo de pleno Derecho ante, al menos, una instancia judicial contra una decisión de retorno y una eventual decisión de expulsión, en el sentido de la Directiva 2008/115. Incumbe a los Estados miembros garantizar la plena eficacia del recurso contra la decisión denegatoria de la solicitud de protección internacional suspendiendo todos los efectos de la decisión de retorno durante el plazo previsto para la interposición de dicho recurso y, en caso de que este se interponga, hasta su resolución [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Belastingdienst/Toeslagen (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑175/17, EU:C:2018:776, apartado 33 y jurisprudencia citada].

98

Habida cuenta de que, como se ha hecho constar en el apartado 94 de la presente sentencia, el nacional de un tercer país que ha manifestado ante «otra autoridad», en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32, su voluntad de solicitar protección internacional goza de la condición de solicitante de protección internacional, su situación no puede estar comprendida, en este estadio, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115.

99

De ello se sigue en el caso de autos, como ha señalado el Abogado General en el punto 106 de sus conclusiones, que, si bien las condiciones de internamiento de VL se regían por la Directiva 2008/115 hasta la fecha en que formuló la solicitud de protección internacional, a partir de esa fecha le son de aplicación el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2013/32 y el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2013/33 (véase, por analogía, la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartados 210213).

100

Pues bien, de una lectura conjunta de estas dos últimas disposiciones resulta que los Estados miembros no pueden internar a una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional y que los motivos y las condiciones de internamiento, así como las garantías de los solicitantes internados, deben ser conformes con la Directiva 2013/33.

101

A este respecto, los artículos 8 y 9 de esta Directiva, en relación con sus considerandos 15 y 20, establecen limitaciones importantes a la facultad conferida a los Estados miembros de efectuar un internamiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartados 6162, y de 14 de septiembre de 2017, K., C‑18/16, EU:C:2017:680, apartados 4445).

102

Así, a tenor del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, solo podrá internarse a un solicitante de protección internacional cuando, tras haberse realizado una evaluación individual del caso, resulte necesario, y siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas. De ello se deduce que las autoridades nacionales solo pueden internar a un solicitante de protección internacional una vez que hayan comprobado, caso por caso, si ese internamiento es proporcionado a los objetivos que persigue (sentencias de 14 de septiembre de 2017, K., C‑18/16, EU:C:2017:680, apartado 48, y de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 258).

103

Es cierto que el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/33 dispone que los motivos de internamiento quedarán establecidos en el Derecho nacional.

104

No obstante, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, de esta Directiva enumera con carácter exhaustivo los distintos motivos que pueden justificar un internamiento y que cada uno de esos motivos responde a una necesidad específica y reviste un carácter autónomo (sentencias de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 59; de 14 de septiembre de 2017, K., C‑18/16, EU:C:2017:680, apartado 42, y de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 250).

105

Además, habida cuenta de la importancia del derecho a la libertad consagrado en el artículo 6 de la Carta y de la gravedad de la injerencia que constituye una medida de internamiento de ese tipo en el citado derecho, solo puede limitarse su ejercicio dentro de los límites de lo estrictamente necesario (sentencias de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 56, y de 14 de septiembre de 2017, K., C‑18/16, EU:C:2017:680, apartado 40).

106

Pues bien, el motivo esgrimido en el procedimiento principal para justificar el internamiento de VL, a saber, el hecho de que resultó imposible encontrarle plaza en un centro de acogida humanitaria, no corresponde a ninguno de los seis motivos de internamiento mencionados en el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/33.

107

Por consiguiente, tal motivo de internamiento es contrario a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 a 3, de esta Directiva, por cuanto vulnera el contenido esencial de las condiciones materiales de acogida que deben reconocerse al solicitante de protección internacional durante el examen de su solicitud de protección internacional y no respeta ni los principios ni el objetivo de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367, apartado 252).

108

Es cierto que el artículo 18, apartado 9, letra b), de la Directiva 2013/33 prevé que, en casos debidamente justificados, los Estados miembros puedan fijar excepcionalmente condiciones materiales de acogida diferentes de las previstas en dicho artículo durante un período razonable, que deberá ser lo más corto posible, cuando, en particular, las capacidades de alojamiento normalmente existentes estén temporalmente agotadas. Sin embargo, el internamiento, en cuanto medida privativa de libertad, no puede ser considerado una condición material de acogida diferente en el sentido de esta disposición.

109

Por otra parte, el artículo 8, apartado 3, letra d), de dicha Directiva solamente permite internar a un solicitante de protección internacional sometido a un procedimiento de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115, para preparar el retorno o la ejecución del proceso de expulsión, cuando el Estado miembro de que se trate pueda demostrar sobre la base de criterios objetivos —como el hecho de que el solicitante ya ha tenido la oportunidad de acceder al procedimiento de asilo— que hay motivos razonables para pensar que únicamente formula la solicitud de protección internacional para retrasar o frustrar la ejecución de la decisión de retorno.

110

Pues bien, por lo que se refiere, en primer lugar, a la posibilidad de acceder al procedimiento de asilo, en el caso de autos y como ha señalado el Abogado General en el punto 109 de sus conclusiones, de las indicaciones del juzgado remitente, que se funda al respecto en la diligencia de detención e información de derechos y en los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la detención, se desprende que VL no había sido informado, hasta el momento en que compareció ante la juez de instrucción, de la posibilidad de formular una solicitud de protección internacional. De esta forma, dicha comparecencia parece haber constituido la única ocasión que tuvo VL de solicitar protección internacional antes de que fuera trasladado a un centro de internamiento de extranjeros. Por lo tanto, carece de pertinencia, como se ha recordado en el apartado 66 de la presente sentencia, que, como alega el Gobierno español, esta persona tuviera la posibilidad de formular posteriormente la solicitud en ese centro.

111

En segundo lugar, ni del auto de remisión ni de los documentos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en el presente caso, existieran motivos razonables para pensar que el solicitante formuló la solicitud de protección internacional con el solo objetivo de retrasar la ejecución de la decisión de retorno o de frustrar que se llevara a efecto su devolución.

112

Por último, ha de recordarse que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/33 dispone que el período de internamiento del solicitante de protección internacional será lo más breve posible y solo se le mantendrá internado mientras los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva sean aplicables (sentencia de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 62).

113

En estas circunstancias, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 26 de la Directiva 2013/32 y el artículo 8 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer país en situación irregular que ha manifestado su voluntad de solicitar protección internacional ante «otra autoridad», en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32, no puede ser internado por un motivo distinto de los contemplados en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33.

Costas

114

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del procedimiento principal, el carácter de un incidente promovido ante el juzgado remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción ante el que se insta el internamiento de un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular a los efectos de su devolución está incluido entre las «otras autoridades» a las que se refiere esta disposición, que, pese a ser probable que reciban solicitudes de protección internacional, no son competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional.

 

2)

El artículo 6, apartado 1, párrafos segundo y tercero, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción, en su calidad de «otra autoridad» en el sentido de esta disposición, debe, por una parte, informar a los nacionales de terceros países que se hallan en situación irregular de las condiciones de presentación de las solicitudes de protección internacional y, por otra parte, cuando un nacional haya manifestado su voluntad de formular tal solicitud, dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro de la solicitud a los efectos de que ese nacional pueda disfrutar de las condiciones materiales de acogida y de la atención sanitaria que se contemplan en el artículo 17 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.

 

3)

El artículo 26 de la Directiva 2013/32 y el artículo 8 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer país en situación irregular que ha manifestado su voluntad de solicitar protección internacional ante «otra autoridad», en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32, no puede ser internado por un motivo distinto de los contemplados en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33.

 

Vilaras

Rodin

Šváby

Jürimäe

Piçarra

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de junio de 2020.

El Secretario

A. Calot Escobar

El Presidente de la Sala Cuarta

M. Vilaras


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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