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Document 62014CJ0347

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de octubre de 2015.
New Media Online GmbH contra Bundeskommunikationssenat.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2010/13/UE — Conceptos de “programa” y de “servicio de comunicación audiovisual” — Determinación de la principal finalidad de un servicio de comunicación audiovisual — Comparabilidad del servicio con la radiodifusión televisiva — Inclusión de vídeos cortos en una sección del sitio de un periódico disponible en Internet.
Asunto C-347/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:709

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 21 de octubre de 2015 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2010/13/UE — Conceptos de “programa” y de “servicio de comunicación audiovisual” — Determinación de la principal finalidad de un servicio de comunicación audiovisual — Comparabilidad del servicio con la radiodifusión televisiva — Inclusión de vídeos cortos en una sección del sitio de un periódico disponible en Internet»

En el asunto C‑347/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 26 de junio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio de 2014, en el procedimiento entre

New Media Online GmbH

y

Bundeskommunikationssenat,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, A. Arabadjiev y J.‑C. Bonichot, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. M.‑A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de abril de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de New Media Online GmbH, por la Sra. M. Hetzenauer, Rechtsanwältin;

en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk y N. Otte Widgren, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y la Sra. A. Marcoulli, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de julio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, letras a), inciso i), y b), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre New Media Online GmbH, con domicilio social en Innsbruck (Austria), y el Bundeskommunikationssenat, en relación con la decisión de la autoridad austriaca de la comunicación (Kommunikationsbehörde Austria) de calificar una parte de los servicios ofrecidos por la demandante del litigio principal de «servicios de comunicación audiovisual a petición», supeditados, en consecuencia, a la obligación de notificación prevista por la normativa pertinente.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor de los considerandos 10, 11, 21, 22, 24 y 28 de la Directiva 2010/13:

«(10)

Los servicios de comunicación audiovisual tradicionales —como la televisión— y los servicios de comunicación audiovisual a petición que están surgiendo son potenciales fuentes de empleo en la Unión, en especial en las pequeñas y medianas empresas, y estimulan el crecimiento económico y la inversión. Teniendo en cuenta la importancia de procurar que exista una igualdad de condiciones de competencia y un verdadero mercado europeo de servicios de comunicación audiovisual, deben respetarse los principios básicos del mercado interior, tales como la libre competencia y la igualdad de trato, con objeto de garantizar la transparencia y la previsibilidad de los mercados de los servicios de comunicación audiovisual y reducir las barreras de acceso al mercado.

(11)

Es necesario, para evitar el falseamiento de la competencia, mejorar la seguridad jurídica, contribuir a la plena realización del mercado interior y facilitar la creación de un espacio único de información, al menos un conjunto básico de normas coordinadas, que se apliquen a todos los servicios de comunicación audiovisual, tanto de radiodifusión televisiva (servicios de comunicación audiovisual lineales) como servicios de comunicación audiovisual a petición (servicios de comunicación audiovisual no lineales).

[...]

(21)

A efectos de la presente Directiva, la definición de servicios de comunicación audiovisual debe englobar únicamente servicios de comunicación audiovisual, tanto si se trata de radiodifusión televisiva como a petición, que sean medios de comunicación de masas, es decir, que estén destinados a una parte significativa del público en general y que puedan tener un claro impacto sobre él. Su alcance debe estar limitado a los servicios tal como están definidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por lo tanto, debe abarcar cualquier forma de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público, pero no las actividades que no son fundamentalmente económicas ni entran en competencia con la radiodifusión televisiva, como los sitios web de titularidad privada y los servicios consistentes en la prestación de servicios o distribución de contenido audiovisual generado por usuarios privados con el fin de compartirlo e intercambiarlo entre grupos de interés.

(22)

A efectos de la presente Directiva, la definición de servicios de comunicación audiovisual debe abarcar los medios de comunicación de masas en su función de informar, entretener y educar al público general y debe incluir las comunicaciones audiovisuales comerciales, pero debe excluir toda forma de correspondencia privada, como los mensajes de correo electrónico enviados a un número limitado de destinatarios. La definición debe excluir asimismo todos los servicios cuyo principal objeto no sea proporcionar programas, es decir, aquellos cuyo contenido audiovisual sea meramente incidental y no constituya la finalidad principal. Como ejemplos cabe citar los sitios web que contienen elementos audiovisuales con una función exclusivamente auxiliar, elementos gráficos animados, pequeños anuncios publicitarios o información relacionada con un producto o servicio no audiovisual. Por estos motivos, los juegos de azar que impliquen una apuesta que represente un valor monetario, incluidas las loterías, las apuestas y otros juegos de azar o de dinero, así como los juegos en línea y los motores de búsqueda, también deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pero no las emisiones televisivas dedicadas a juegos de azar o de dinero.

[...]

(24)

Los servicios de comunicación audiovisual a petición se caracterizan por ser “como televisión”, esto es, que compiten por la misma audiencia que las emisiones de radiodifusión televisiva, y que, habida cuenta de la naturaleza y de los medios de acceso al servicio, el usuario puede tener una expectativa razonable de contar con la protección normativa incluida en la presente Directiva. Sobre esta base y para evitar discrepancias respecto a la libre circulación y competencia, el concepto de “programa” debe interpretarse de forma dinámica teniendo en cuenta la evolución de la radiodifusión televisiva.

[...]

(28)

La presente Directiva no debe aplicarse a las versiones electrónicas de periódicos y revistas.»

4

El artículo 1 de la Directiva 2010/13, bajo el título «Definiciones», enuncia en su apartado 1:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“servicio de comunicación audiovisual”:

i)

un servicio, tal como lo definen los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio de comunicación y cuya principal finalidad es proporcionar programas, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE. Este servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión de radiodifusión televisiva según la letra e) del presente apartado, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición según la letra g) del presente apartado,

ii)

comunicación comercial audiovisual;

b)

“programa”: un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario dentro de un horario de programación o de un catálogo elaborado por un prestador del servicio de comunicación y cuya forma y contenido son comparables a la forma y el contenido de la radiodifusión televisiva. Como ejemplo de programas se pueden citar los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las comedias de situación, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales;

[...]

g)

“servicio de comunicación audiovisual a petición” (es decir, un servicio de comunicación audiovisual no lineal): un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado de programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación;

[...]»

Derecho austriaco

5

El artículo 2 de la Ley de los servicios de comunicación audiovisual (Audiovisuelle Mediendienste-Gesetz; BGBl. I, 84/2001), en su versión aplicable a los hechos objeto del litigio principal (en lo sucesivo, «AMD‑G»), enuncia, bajo el título «Definiciones»:

«A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

[...]

3.

“servicio de comunicación audiovisual”: un servicio, tal como lo definen los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio de comunicación y cuya principal finalidad es proporcionar programas, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas [artículo 3, apartado 11, de la Telekommunikationsgesetz 2003 (Ley de telecomunicaciones de 2003)]. Esta definición abarca las radiodifusiones televisivas y los servicios de comunicación audiovisual a petición;

4.

“servicio de comunicación audiovisual a petición”: un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado de programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación (servicio a petición);

[...]»

6

El artículo 9 de la AMD‑G, con el título «Servicios sujetos a la obligación de notificación», establece en su apartado 1:

«Los organismos de radiodifusión televisiva, siempre y cuando no estén sujetos a autorización con arreglo al artículo 3, apartado 1, y los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición, deberán notificar su actividad a la autoridad reguladora a más tardar dos semanas antes del inicio.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7

La demandante del litigio principal explota, mediante el sitio de Internet http://www.tt.com, el periódico en línea «Tiroler Tageszeitung online». En ese sitio de Internet, que incluye fundamentalmente artículos de prensa escrita, figuraba, en la época en que se produjeron los hechos objeto del litigio principal, un enlace a un subdominio (http://video.tt.com), con el título «Vídeos» (en lo sucesivo, «subdominio de vídeos»), que conducía a una página en la que se podía acceder a más de trescientos vídeos a través de un catálogo de búsqueda.

8

En lo que concierne a los vídeos ofrecidos, se trata de noticias en formato editorial de diferente extensión (de unos 30 segundos a varios minutos) sobre diversas materias, por ejemplo, acontecimientos y eventos locales, encuestas a transeúntes sobre temas de actualidad, manifestaciones deportivas, tráileres de películas, instrucciones para hacer manualidades dirigidas a niños o vídeos de los lectores seleccionados por la redacción. Muy pocos de los vídeos ofrecidos en el subdominio de vídeos guardaban relación con los artículos contenidos en el sitio de Internet del periódico Tiroler Tageszeitung.

9

Mediante decisión de 9 de octubre de 2012, la autoridad austriaca reguladora de la comunicación declaró que la demandante del litigio principal gestiona a través del subdominio de vídeos un servicio de comunicación audiovisual a petición, tal como lo define el artículo 2, apartado 3, de la AMD‑G, en relación con el apartado 4 de la misma disposición, que está sujeto a la obligación de notificación del artículo 9, apartado 1, de la AMD‑G. Consideró que el subdominio de vídeos tiene carácter televisivo y cumple una función autónoma con respecto al resto del sitio de Internet del periódico Tiroler Tageszeitung. Satisface el criterio que exige que la principal finalidad sea proporcionar programas con objeto de informar, entretener o educar al público. Por consiguiente, a juicio de la autoridad austriaca de la comunicación, el subdominio de vídeos queda incluido en el ámbito de aplicación de la AMD‑G y de sus exigencias normativas.

10

La demandante del litigio principal interpuso un recurso ante el Bundeskommunikationssenat, cuestionando esta apreciación. El recurso fue desestimado por resolución del Bundeskommunikationssenat de 13 de diciembre de 2012, por los motivos expuestos por la autoridad austriaca de la comunicación.

11

A raíz de esa desestimación, la demandante del litigio principal recurrió ante el Verwaltungsgerichtshof. Alegó ante dicho órgano jurisdiccional que los contenidos audiovisuales accesibles en el subdominio de vídeos son un mero complemento de su sitio de Internet principal y no revisten la forma de servicio de comunicación audiovisual. Por otro lado, afirmó que los vídeos cortos que se ofrecen en el subdominio de vídeos no son comparables, ni en su forma, ni en su contenido, a la oferta de la radiodifusión televisiva.

12

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si los vídeos ofrecidos pueden calificarse de «programa», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/13 y, más concretamente, si la videoteca de que se trata en el litigio principal cumple el requisito previsto en dicha disposición de que su forma y contenido sean comparables a los de la radiodifusión televisiva. Parte de la premisa de que puede suponerse la comparabilidad del servicio examinado con la radiodifusión televisiva cuando sea ofrecido a través de ésta. Sin embargo, le plantea dudas el hecho de que el servicio controvertido en el litigio principal consiste en ofrecer vídeos de corta duración que corresponden a secuencias cortas extraídas de las noticias y que, en esta forma, no se conocen en la televisión «clásica».

13

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el servicio controvertido en el asunto de que conoce tiene como «principal finalidad» proporcionar al público programas de información, de entretenimiento o educativos. A su juicio, la Directiva 2010/13 no permite determinar claramente si para clasificar una prestación de servicio como servicio de comunicación audiovisual en función de su «principal finalidad» es determinante toda la gama de servicios de un prestador o si es lícito examinar separadamente cada servicio. No obstante, es de la opinión de que el objetivo de dicha Directiva aboga en favor del segundo enfoque, dado que de lo contrario, mediante la ampliación de su gama de servicios, los prestadores de estos servicios podrían sustraerlos del ámbito de aplicación de la referida Directiva.

14

En este contexto, el Verwaltungsgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/13 en el sentido de que puede concluirse que la forma y contenido de un servicio que está siendo examinado son comparables, de la manera exigida, a los de la radiodifusión televisiva, cuando este tipo de servicios también se ofrecen en la radiodifusión televisiva, que puede calificarse de medio de comunicación de masas destinado a ser recibido por una parte importante de la población y susceptible de tener un impacto significativo sobre ésta?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2010/13 en el sentido de que, en el caso de las versiones electrónicas de los periódicos, para determinar la principal finalidad de un servicio ofrecido, se puede examinar separadamente una sección parcial en la que se ofrecen mayoritariamente vídeos breves, que en otras secciones del sitio web de dicho medio electrónico se utilizan únicamente para complementar los artículos del diario en línea?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

15

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea esencialmente que se dilucide si el concepto de «programa», a efectos del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/13, debe interpretarse en el sentido de que comprende la puesta a disposición, en un subdominio del sitio de Internet de un periódico, de vídeos de corta duración que corresponden a secuencias cortas extraídas de noticias locales, deportivas o de entretenimiento.

16

Procede señalar en primer lugar que, según las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, los vídeos controvertidos en el litigio principal corresponden a noticias de diferente extensión y temática diversa. Estos vídeos se vinculan a reportajes sobre acontecimientos locales, que pueden ser, en particular, de tipo político, cultural, deportivo o económico.

17

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si la puesta a disposición de vídeos de corta duración que corresponden a secuencias cortas extraídas de noticias locales, deportivas o de entretenimiento es comparable a la «radiodifusión televisiva», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/13, dado que hasta ahora la radiodifusión televisiva tradicional no ha ofrecido como tales compilaciones de vídeos breves de este tipo.

18

En este contexto, procede recordar que, según la definición contenida en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/13, el concepto de «programa» alude a «un conjunto de imágenes en movimiento, [...] que constituye un elemento unitario dentro de un horario de programación o de un catálogo elaborado por un prestador del servicio de comunicación y cuya forma y contenido son comparables a la forma y el contenido de la radiodifusión televisiva».

19

Por lo tanto, dicha disposición exige la comparabilidad de las secuencias de vídeo, como las controvertidas en el litigio principal, con la forma y el contenido de la radiodifusión televisiva, pero no la comparabilidad de una compilación completa de vídeos breves con un horario de programación o un catálogo completo elaborado por un operador de radiodifusión televisiva.

20

Por otro lado, la circunstancia de que los vídeos controvertidos en el litigio principal sean breves no excluye que puedan calificarse de «programa», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/13. Esta disposición no impone ningún requisito sobre la duración del conjunto de imágenes de que se trate. Además, como señala la Comisión Europea, la oferta de radiodifusión televisiva incluye, además de programas de duración larga o media, programas de corta duración.

21

Asimismo, la posibilidad de que el internauta acceda al vídeo que le interese en el momento que desee y a petición individual sobre la base de un catálogo elaborado por quien explota el periódico en línea, que permite tanto la búsqueda por rúbrica como la búsqueda de los vídeos más vistos o más actuales, no afecta en absoluto al hecho de que, al igual que un programa de radiodifusión televisiva, los vídeos de que se trata en el litigio principal se dirigen al público en general y pueden tener un claro impacto sobre él, en el sentido del considerando 21 de la Directiva 2010/13. Por lo demás, tal posibilidad corresponde a la expresamente prevista en la definición de los servicios de comunicación audiovisual a petición, contenida en el artículo 1, apartado 1, letra g), de la Directiva 2010/13. Por consiguiente, la manera de seleccionar los vídeos controvertidos en el litigio principal no difiere de la propuesta en el marco de los servicios de comunicación audiovisual a petición, que se incluyen en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

22

Asimismo, como se desprende de sus considerandos 11, 21 y 24, la Directiva 2010/13 tiene por finalidad aplicar, en un universo mediático particularmente competitivo, las mismas reglas a los operadores que compiten por la misma audiencia y evitar que los servicios de comunicación audiovisual a petición, como la videoteca de que se trata en el litigio principal, puedan ejercer una competencia desleal contra la televisión tradicional.

23

A este respecto, de las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que una parte de los vídeos accesibles en el subdominio de vídeos la produce un radiodifusor regional, Tirol TV, que también la tiene accesible en su sitio de Internet. Por lo tanto, estos vídeos se encuentran en relación de competencia con los servicios de información ofrecidos por los radiodifusores regionales. Esta apreciación es igualmente aplicable a aquellos vídeos de corta duración que no se refieren a actualidades locales, sino a acontecimientos culturales o deportivos o a reportajes recreativos, y que se encuentran en relación de competencia con las cadenas musicales, las cadenas deportivas y las emisiones de entretenimiento.

24

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el concepto de «programa», a efectos del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/13, debe interpretarse en el sentido de que comprende la puesta a disposición, en un subdominio del sitio de Internet de un periódico, de vídeos de corta duración que corresponden a secuencias cortas extraídas de noticias locales, deportivas o de entretenimiento.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

25

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea esencialmente que se dilucide cuáles son los criterios de los que debe partirse para determinar la principal finalidad, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2010/13, de un servicio de puesta a disposición de vídeos ofrecido en el marco de la versión electrónica de un periódico.

26

A este respecto, de la Directiva 2010/13 se desprende que no debe considerarse que la versión electrónica de un periódico, pese a la presencia de elementos audiovisuales, sea un servicio audiovisual cuando tales elementos sean incidentales y sirvan únicamente para completar la oferta de los artículos de prensa escrita.

27

El considerando 22 de la Directiva 2010/13 establece el principio de que los servicios «cuyo contenido audiovisual sea meramente incidental y no constituya la finalidad principal» no responden a la definición de «servicios de comunicación audiovisual», a efectos del artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), de dicha Directiva. El considerando 28 de la misma Directiva precisa, por su parte, que «las versiones electrónicas de periódicos y revistas» quedan fuera del ámbito de aplicación de aquélla. En consecuencia, las autoridades austriacas decidieron no calificar el sitio de Internet de la demandante del litigio principal, considerado en su conjunto, de servicio de comunicación audiovisual.

28

Sin embargo, el considerando 28 de la Directiva 2010/13 no puede interpretarse en el sentido de que deban excluirse sistemáticamente del ámbito de aplicación de dicha Directiva los servicios audiovisuales por la única razón de que quien explota el sitio de Internet en el que se inserta el servicio sea una sociedad de edición de un periódico en línea. Una sección de vídeos que, en el marco de un único sitio de Internet, cumpla los criterios para recibir la calificación de servicio de comunicación audiovisual a petición no pierde esta característica por la mera razón de que pueda accederse a ella a través del sitio de Internet de un periódico o de que se ofrezca en el marco de éste.

29

Adoptar un enfoque que excluyera del ámbito de aplicación de dicha Directiva, con carácter general, los servicios gestionados por los editores de diarios en línea por su naturaleza multimedia, sin efectuar una apreciación caso por caso de la «principal finalidad» del servicio en cuestión, implicaría no tomar suficientemente en consideración la diversidad de situaciones posibles y correr el riesgo de que los operadores que prestan efectivamente servicios de comunicación audiovisual, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), de la misma Directiva, recurran a portales de información multimedia para eludir la normativa que les es aplicable en la materia.

30

Además, un enfoque de carácter personal, basado en la condición del operador, que tenga en cuenta la totalidad de los servicios que éste ofrece para efectuar la ponderación de su correspondiente finalidad y que suponga que dicho operador, por el conjunto de servicios que propone a través de su sitio de Internet, bien quede incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/13 o bien quede excluido de dicho ámbito, no permite dar cuenta cabal de las situaciones particulares, como puedan ser aquellas en las que una empresa está operativa en varios ámbitos de actividad, amplía su campo de acción o se fusiona con otra empresa.

31

A este respecto, procede señalar que uno de los principales objetivos de la Directiva 2010/13 consiste, a tenor de su considerando 10, en alcanzar la igualdad de condiciones de competencia en el mercado de los servicios de comunicación audiovisual. Por consiguiente, la calificación de la «principal finalidad» de un sitio de Internet no puede supeditarse a la cuestión de si el sitio de Internet de que se trate, considerado en su conjunto, se vincula a la actividad principal de una empresa o a una actividad que es meramente incidental para ésta.

32

El grado de protección concedido a los consumidores no puede efectivamente depender de si el mismo contenido televisivo lo ofrece una empresa para la que sólo represente un elemento menor, o una empresa para la que represente la totalidad de su oferta.

33

En este contexto, procede primar un enfoque material que consista, a tenor del artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2010/13, en examinar si el servicio de que se trate, como tal e independientemente del marco en el que se ofrece, tiene como principal finalidad proporcionar al público en general programas con un propósito de información, de entretenimiento o de educación.

34

En lo que atañe al asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si el servicio que se ofrece en el subdominio de vídeos tiene un contenido y una función autónomos con respecto a los de los artículos de prensa escrita del editor del periódico en línea. De ser así, dicho servicio quedará incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/13. Si, por el contrario, el mencionado servicio constituye un elemento auxiliar indisociable de la actividad periodística del editor, particularmente por los vínculos que unen la oferta audiovisual con la textual, no quedará incluido en el ámbito de aplicación de la misma Directiva.

35

En el marco de este análisis, el hecho de que la oferta audiovisual de que se trate se encuentre en el dominio principal del sitio de Internet en cuestión o en un subdominio de éste no puede resultar determinante, pues lo contrario posibilitaría la elusión de las normas de la Directiva 2010/13 mediante una configuración del sitio de Internet específicamente creada al efecto.

36

En el litigio principal, de lo afirmado por el órgano jurisdiccional remitente y de los autos remitidos al Tribunal de Justicia parece desprenderse que muy pocos artículos de prensa se vinculan a las secuencias de vídeo controvertidas. Además, conforme a las indicaciones obrantes en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia, la mayor parte de estos vídeos están accesibles y pueden visualizarse al margen de la consulta de los artículos de la versión electrónica del periódico. Estos elementos apuntan a la idea de que el contenido y la función del servicio controvertido en el litigio principal podrían considerarse autónomos con respecto a los de la actividad periodística de la demandante del litigio principal y de que, por lo tanto, tal servicio difiere de los demás servicios ofrecidos por ésta. La correspondiente apreciación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

37

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada que el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2010/13 debe interpretarse en el sentido de que la apreciación de la principal finalidad de un servicio de puesta a disposición de vídeos ofrecido en el marco de la versión electrónica de un periódico debe vincularse al examen de si el servicio mencionado, como tal, tiene un contenido y una función autónomos con respecto a los de la actividad periodística de quien explota el sitio de Internet de que se trate y no es un mero complemento indisociable de dicha actividad, particularmente por los vínculos que unen la oferta audiovisual con la textual. Esta apreciación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

38

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El concepto de «programa», a efectos del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), debe interpretarse en el sentido de que comprende la puesta a disposición, en un subdominio del sitio de Internet de un periódico, de vídeos de corta duración que corresponden a secuencias cortas extraídas de noticias locales, deportivas o de entretenimiento.

 

2)

El artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2010/13 debe interpretarse en el sentido de que la apreciación de la principal finalidad de un servicio de puesta a disposición de vídeos ofrecido en el marco de la versión electrónica de un periódico debe vincularse al examen de si el servicio mencionado, como tal, tiene un contenido y una función autónomos con respecto a los de la actividad periodística de quien explota el sitio de Internet de que se trate y no es un mero complemento indisociable de dicha actividad, particularmente por los vínculos que unen la oferta audiovisual con la textual. Esta apreciación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( * )   Lengua de procedimiento: alemán.

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