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Document 62013CJ0225

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de abril de 2014.
Ville d’Ottignies-Louvain-la-Neuve y otros contra Région wallonne.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica).
Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Residuos — Directiva 75/442/CEE — Artículo 7, apartado 1 — Plan de gestión — Lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de residuos — Concepto de “plan de gestión de residuos” — Directiva 1999/31/CE — Artículos 8 y 14 — Vertederos ya autorizados o que ya estén en funcionamiento en la fecha de transposición de esa Directiva.
Asunto C‑225/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:245

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 9 de abril de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Residuos — Directiva 75/442/CEE — Artículo 7, apartado 1 — Plan de gestión — Lugares e instalaciones apropiados para la eliminación de residuos — Concepto de “plan de gestión de residuos” — Directiva 1999/31/CE — Artículos 8 y 14 — Vertederos ya autorizados o que ya estén en funcionamiento en la fecha de transposición de esa Directiva»

En el asunto C‑225/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Bélgica), mediante resolución de 22 de abril de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2013, en el procedimiento entre

Ville d’Ottignies-Louvain-la-Neuve,

Michel Tillieut,

Willy Gregoire,

Marc Lacroix,

y

Région wallonne,

en el que participa:

Shanks SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidente de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.-C. Bonichot (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Ville d’Ottignies-Louvain-la-Neuve y los Sres. Tillieut, Gregoire y Lacroix, por el Sr. J. Sambon, abogado;

en nombre de Shanks SA, por el Sr. F. Haumont, abogado;

en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne, en calidad de agente, asistido por el Sr. É. Orban de Xivry, abogado;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J.-F. Brakeland, P. Oliver y A. Sipos, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), según su modificación por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996 (DO L 135, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva 75/442»), y de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197, p. 30).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el municipio de Ottignies-Louvain-la-Neuve y los Sres. Tillieut, Gregoire y Lacroix, por una parte, y la Région wallonne, por otra, acerca de una autorización solicitada por Shanks SA para explotar y acondicionar un terreno destinado a la eliminación de residuos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442 establece:

«Para realizar los objetivos a los que se refieren los artículos 3, 4 y 5, la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el artículo 6 tendrán la obligación de establecer tan pronto como sea posible uno o varios planes de gestión de residuos. Dichos planes se referirán en particular a:

los tipos, cantidades y origen de los residuos que han de valorizarse o eliminarse;

las prescripciones técnicas generales;

todas las disposiciones especiales relativas a residuos particulares;

los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación.

[...]»

4

El considerando 18 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182, p. 1), según su modificación por la Directiva 2011/97/UE del Consejo, de 5 de diciembre de 2011 (DO L 328, p. 49; en lo sucesivo, «Directiva 1999/31»), expone:

«Considerando que, debido a las características particulares del modo de eliminación que supone el vertido, es necesario implantar un procedimiento de autorización específica para todas las clases de vertederos, de acuerdo con los requisitos generales de autorización ya establecidos en la [Directiva 75/442] [...]»

5

El considerando 26 de la Directiva 1999/31 manifiesta:

«Considerando que conviene reglamentar las condiciones de explotación futura de los vertederos existentes con el fin de tomar, en un plazo determinado, las medidas necesarias para su adaptación a la presente Directiva a partir de un plan de acondicionamiento de la instalación.»

6

El artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, titulado «Objetivo general», expone:

«A fin de cumplir los requisitos de la [Directiva 75/442] y, en particular, de sus artículos 3 y 4, el objetivo de la presente Directiva es establecer, mediante rigurosos requisitos técnicos y operativos sobre residuos y vertidos, medidas, procedimientos y orientaciones para impedir o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos [...]»

7

El artículo 8 de la citada Directiva, titulado «Condiciones de la autorización», establece:

«Los Estados miembros tomarán medidas para que:

a)

la autoridad competente no expida una autorización de un vertedero a menos que le conste que:

i)

sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 3, el proyecto de vertedero cumple todos los requisitos correspondientes de la presente Directiva, incluidos los anexos,

[...]

b)

el proyecto de vertedero sea conforme al plan o a los planes correspondientes de gestión de residuos mencionados en el artículo 7 de la [Directiva 75/442];

[...]»

8

El artículo 14 de la misma Directiva, titulado «Vertederos existentes», establece:

«Los Estados miembros tomarán medidas para que los vertederos a los que se haya concedido autorización o que ya estén en funcionamiento en el momento de la transposición de la presente Directiva no puedan seguir funcionando a menos que cumplan los siguientes requisitos lo antes posible y a más tardar dentro de un plazo de ocho años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18:

a)

en el período de un año a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18, la entidad explotadora de un vertedero elaborará y someterá a la aprobación de la autoridad competente un plan de acondicionamiento del mismo, que incluya los datos enumerados en el artículo 8 y cualquier medida correctora que la entidad explotadora juzgue necesaria con el fin de cumplir los requisitos de la presente Directiva, a excepción de aquellos que figuran en el punto 1 del anexo I;

b)

una vez presentado el plan de acondicionamiento, las autoridades competentes adoptarán una decisión definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones, sobre la base de dicho plan de acondicionamiento y de lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, con arreglo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 7 y en el artículo 13, las instalaciones que no hayan obtenido, de conformidad con el artículo 8, autorización para continuar sus actividades;

c)

sobre la base del plan aprobado de acondicionamiento del vertedero, la autoridad competente autorizará las obras necesarias y fijará un período transitorio para la realización del plan de acondicionamiento. Cualquier vertedero existente deberá cumplir los requisitos de la presente Directiva con excepción de aquellos que figuran en el punto 1 del anexo I dentro de un plazo de ocho años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18;

[...]»

9

El artículo 18, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 1999/31, titulado «Transposición», dispone:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar dos años después de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión [Europea].»

10

El punto 1 del anexo I de esa Directiva está así redactado:

«Ubicación

1.1.

Par la ubicación de un vertedero deberán tomarse en consideración los requisitos siguientes:

a)

las distancias entre el límite del vertedero y las zonas residenciales y recreativas, vías fluviales, masas de agua y otras zonas agrícolas o urbanas;

b)

la existencia de aguas subterráneas, aguas costeras o reservas naturales en la zona;

c)

las condiciones geológicas e hidrogeológicas de la zona;

d)

el riesgo de inundaciones, hundimientos, corrimientos de tierras o aludes en el emplazamiento del vertedero;

e)

la protección del patrimonio natural o cultural de la zona.

1.2.

El vertedero sólo podrá ser autorizado si las características del emplazamiento con respecto a los requisitos mencionados, o las medidas correctoras que se tomen, indican que el vertedero no plantea ningún riesgo grave para el medio ambiente.»

11

El artículo 2 de la Directiva 2001/42 prevé:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

planes y programas: los planes y programas, incluidos los cofinanciados por la Comunidad Europea, así como cualquier modificación de los mismos:

cuya elaboración o adopción, o ambas, incumban a una autoridad nacional, regional o local, o que estén siendo elaborados por una autoridad para su adopción, mediante un procedimiento legislativo, por parte de un Parlamento o Gobierno, y

que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;

[...]»

12

Según el artículo 13 de dicha Directiva:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 21 de julio de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

[...]

3.   La obligación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 4 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha mencionada en el apartado 1. [...]»

Derecho belga

13

El Decreto de le Región Valona de 27 de junio de 1996, sobre residuos (Moniteur belge de 2 de agosto de 1996, p. 20685), en la versión derivada de las modificaciones introducidas en último término por el Decreto de le Región Valona de 16 de octubre de 2003 (Moniteur belge de 23 de octubre de 2003, p. 51644, en lo sucesivo, «Decreto de 1996»), dispone en su artículo 24, apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.   El Gobierno establecerá, de conformidad con los artículos 11 a 16 del Decreto de 21 de abril de 1994, relativo a la planificación en materia de medio ambiente en el marco del desarrollo sostenible, un plan sobre gestión de residuos. Dicho plan constituirá un programa sectorial a efectos del referido Decreto. Podrá contener una planificación por tipo de residuos o por sector de actividad.

El plan incluirá, en particular:

1.

una descripción de los tipos, cantidades y orígenes de los residuos, de las modalidades de gestión de los residuos producidos y trasladados anualmente, de las instalaciones que están siendo explotadas y de los lugares ocupados;

[...]

El plan se acompañará de los datos […] sobre sus consecuencias previsibles en el medio ambiente.

2.   El Gobierno elaborará, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 25 y 26, un plan de centros de enterramiento técnico que incluya los lugares que pueden ser destinados al establecimiento y explotación de los centros de enterramiento técnico, con excepción de los centros de enterramiento reservados para el uso exclusivo del productor de residuos.

No podrá autorizarse ningún centro de enterramiento técnico que no esté destinado al uso exclusivo del productor de residuos aparte de los establecidos en el plan previsto en el presente apartado.»

14

El artículo 25, apartado 2, párrafo primero, del Decreto de 1996 prevé:

«El proyecto de plan de centros de enterramiento técnico estará sujeto a un estudio de impacto ambiental. [...]»

15

En ejecución respectivamente de los apartados 1 y 2 del artículo 24 del Decreto de 1996, el Gobierno valón aprobó por un lado, el 15 de enero de 1998, el plan valón de residuos «Horizon 2010» (Moniteur belge de 21 de abril de 1998, p. 11806), y por otro, el 1 de abril de 1999, el plan de los centros de enterramiento técnico (Moniteur belge de 13 de julio de 1999, p. 26747), que entró en vigor el 13 de julio de 1999.

16

El artículo 70 del Decreto de 1996 dispone:

«Hasta que el plan de centros de enterramiento técnico previsto en el artículo 24, apartado 2, entre en vigor, las solicitudes de autorización a efectos del artículo 11 para establecer y explotar centros de enterramiento técnico y las solicitudes de licencia urbanística a efectos del artículo 41, apartado 1, del Code wallon de l’aménagement du territoire, de l’urbanisme et du patrimoine que hayan sido declaradas admisibles antes de la adopción del presente Decreto por el Parlamento podrán dar lugar a autorización medioambiental y licencia urbanística en las zonas industrial, agrícola y de extracción, definidas en los artículos 172, 176 y 182 de dicho Código.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, las solicitudes relativas a centros de enterramiento técnico distintos de los destinados al uso exclusivo del productor de residuos, autorizados anteriormente y existentes antes de la entrada en vigor del plan de centros de enterramiento técnico previsto en el artículo 24, apartado 2, o que hayan sido objeto de una autorización o de un permiso en virtud del párrafo primero del presente artículo, podrán dar lugar, cualquiera que sea la fecha de presentación de la solicitud, a una autorización medioambiental, a un permiso único o a una licencia urbanística, según el caso, en las zonas del plan sectorial en las que tales centros de enterramiento técnico hubieran sido autorizados con anterioridad, para permitir, en los terrenos objeto de tales autorizaciones o permisos, la prolongación de la explotación, la modificación de las condiciones de explotación, incluidas las relativas al volumen autorizado, o la modificación del relieve del terreno por encima del inicialmente autorizado. El presente párrafo sólo se aplicará a los centros de enterramiento técnico autorizados mencionados en el título VII, capítulo 1, del plan de centros de enterramiento técnico aprobado el 1 de abril de 1999.

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17

El litigio principal tiene por objeto la autorización de explotación y de acondicionamiento de un centro de enterramiento técnico de residuos domésticos e industriales no peligrosos, en funcionamiento desde el año 1958 en Mont-Saint-Guibert (Bélgica), en el lugar llamado «Trois burettes».

18

El 20 de mayo de 2003 la sociedad Page, que pasó a ser Shanks SA, presentó una solicitud de «permiso único» para la continuación de la actividad así como para la realización de diferentes obras de acondicionamiento de ese centro de enterramiento técnico.

19

El Ayuntamiento de Mont-Saint-Guibert concedió un permiso el 18 de diciembre de 2003, confirmado después con ciertas modificaciones por el Gobierno valón, por una Orden ministerial de 10 de mayo de 2004, que fue objeto de un recurso de anulación ante el tribunal remitente.

20

En apoyo de ese recurso los demandantes en el litigio principal impugnan la conformidad del artículo 70, párrafo segundo, del Decreto de 1996, con fundamento en el cual se concedió ese permiso, con el Derecho de la Unión. Mantienen ante todo que ese artículo no se ajusta al artículo 7 de la Directiva 75/442, ya que permite la autorización de la explotación de vertederos en lugares no previstos por el plan de gestión de residuos y cuya localización no deriva por tanto de criterios medioambientales. Afirman en segundo lugar que de ello resulta también la infracción del artículo 8, letra b), de la Directiva 1999/31, que exige que para autorizar un proyecto de vertidos éste debe ajustarse al plan de gestión de residuos previsto por el artículo 7 de la Directiva 75/442. Finalmente, los demandantes consideran que el artículo 70, párrafo segundo, del Decreto de 1996 puede perjudicar gravemente los objetivos de la Directiva 2001/42, que exige una evaluación medioambiental de todos los planes y programas elaborados en materia de gestión de residuos.

21

En estas circunstancias, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 7 de la [Directiva 75/442] en el sentido de que permite que se califique como plan de gestión de residuos una disposición normativa que establece, como excepción a la regla según la cual no puede autorizarse ningún centro de enterramiento técnico fuera de los emplazamientos previstos por el plan de gestión de residuos, que los centros de enterramiento técnico autorizados antes de la entrada en vigor de dicho plan de gestión de residuos pueden, después de su entrada en vigor, obtener nuevas autorizaciones para los terrenos objeto de la autorización anterior a la entrada en vigor del plan de gestión de residuos?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 2, letra a), de la [Directiva 2001/42] en el sentido de que los conceptos de plan y de programa incluyen una disposición normativa que establece, como excepción a la regla según la cual no puede autorizarse ningún centro de enterramiento técnico fuera de los emplazamientos previstos por el plan de gestión de residuos exigido por el artículo 7 de la [Directiva 75/442/CE], que los centros de enterramiento técnico autorizados antes de la entrada en vigor de dicho plan de gestión de residuos pueden, después de su entrada en vigor, obtener nuevas autorizaciones para los terrenos objeto de la autorización anterior a la entrada en vigor del plan de gestión de residuos?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿cumple el artículo 70, párrafo segundo, del [Decreto de 1996] los requisitos de evaluación de las repercusiones exigidos por la [Directiva 2001/42]?»

Respuesta del Tribunal de Justicia

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

22

Con sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/42 debe interpretarse en el sentido de que una disposición normativa nacional, como la discutida en el litigio principal, que, como excepción a la regla de que no puede autorizarse ningún centro de enterramiento técnico fuera de los lugares previstos por el plan de gestión de residuos exigido por el artículo 7 de la Directiva 75/442, prevé que los centros de enterramiento técnico autorizados antes de la entrada en vigor de ese plan puedan obtener nuevas autorizaciones en los mismos terrenos después de esa fecha, constituye un «plan» o un «programa», en el sentido de esa disposición de la Directiva 2001/42. El tribunal remitente pregunta si, en su caso, ese plan o programa respeta las exigencias medioambientales establecidas por esa Directiva.

23

Sin embargo, en defecto de indicación alguna en la resolución de remisión de que el juez que conoce del litigio tendría que apreciar la legalidad, en el momento en que resuelve, del acto impugnado, es preciso observar que la Directiva 2001/42 no es aplicable al litigio principal dado que tanto el permiso discutido en el litigio principal, concedido el 18 de diciembre de 2003, como la Orden ministerial de 10 de mayo de 2004 que lo confirmó son anteriores al vencimiento del plazo para la transposición de esa Directiva (véase por analogía la sentencia Commune de Braine-le-Château y otros, C‑53/02 y C‑217/02, EU:C:2004:205, apartado 45).

24

Siendo así, no ha lugar a responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas por el tribunal remitente.

Primera cuestión prejudicial

25

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442 debe interpretarse en el sentido de que una disposición normativa nacional, como la discutida en el litigio principal, que, como excepción a la regla de que no puede autorizarse ningún centro de enterramiento técnico fuera de los lugares previstos por el plan de gestión de residuos exigido por ese artículo, prevé que los centros de enterramiento técnico autorizados antes de la entrada en vigor de ese plan puedan obtener después de esa fecha nuevas autorizaciones en los mismos terrenos, constituye un «plan de gestión de residuos», en el sentido de esa disposición de la Directiva 75/442.

26

Hay que observar previamente que los autos presentados al Tribunal de Justicia, así como las respuestas de las partes interesadas a la pregunta escrita que se les formuló conforme al artículo 61 apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia revelan importantes divergencias sobre el alcance de la disposición discutida en el litigio principal, en especial sobre la cuestión de si ésta permite excepciones a la planificación territorial derivada del plan de gestión de los centros de enterramiento técnico del Estado miembro, para la renovación de la autorización de explotación de los vertederos ya autorizados en la fecha de entrada en vigor de ese plan. En particular, de algunas observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se deduce que ello no es así, ya que esa disposición sólo comprendería los vertederos existentes y enumerados como tales en ese plan.

27

No obstante, corresponde al tribunal remitente interpretar el Derecho nacional para determinar su alcance exacto en los asuntos de los que conoce.

28

Siendo así, conviene recordar que conforme al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442, las autoridades competentes de los Estados miembros están obligadas a establecer tan pronto como sea posible uno o varios planes de gestión de residuos para alcanzar los objetivos previstos en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Directiva. Según este mismo apartado, dichos planes tendrán por objeto en particular los tipos, cantidades y origen de los residuos que han de valorizarse o eliminarse, las prescripciones técnicas generales, todas las disposiciones especiales relativas a residuos particulares, y los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación.

29

De ello se sigue que si el alcance de una disposición normativa nacional, como la discutida en el litigio principal, consistiera únicamente en prever, como excepción de la regla jurídica general, que la autorización de explotación de los vertederos ya autorizados en la fecha de entrada en vigor del plan de gestión de residuos en el Estado miembro puede ser concedida para los mismos terrenos aunque éstos no figuren en ese plan, no puede ser considerada por sí sola un sistema organizado y articulado destinado a realizar los objetivos constitutivos de un «plan de gestión de residuos», en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442 (véase en este sentido la sentencia Comisión/Grecia, C‑387/97, EU:C:2000:356, apartado 76).

30

No obstante, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la circunstancia de que el tribunal remitente haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose únicamente a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase en especial, en este sentido, la sentencia Texdata Software, C‑418/11, EU:C:2013:588, apartado 35 y la jurisprudencia citada).

31

Así pues, se ha de examinar también si el artículo 8 de la Directiva 1999/31, aplicable a los hechos del asunto principal, se opone a una disposición normativa nacional como la mencionada por el tribunal remitente.

32

En este sentido se ha de observar que del artículo 8, letras a) y b), de la Directiva 1999/31 resulta que sólo se puede conceder una autorización de explotación de un vertedero si el proyecto de vertedero es conforme con el plan de gestión de residuos previsto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442.

33

No obstante, el artículo 14 de la Directiva 1999/31 somete los vertederos «a los que se haya concedido autorización o que ya estén en funcionamiento en el momento de la transposición de [la misma] Directiva», que debía realizarse a más tardar el 16 de julio de 2001, a un régimen transitorio de excepción.

34

En efecto, de ese régimen transitorio resulta que, para poder seguir funcionando, esos vertederos deben dar cumplimiento, a más tardar dentro de un plazo de ocho años a partir del 16 de julio de 2001, a los nuevos requisitos medioambientales enumerados en el artículo 8 de la Directiva 1999/31, a excepción de los que figuran en el punto 1 de su anexo I. Ahora bien, esa excepción comprende precisamente las exigencias sobre la ubicación del vertedero.

35

El artículo 14 de la Directiva 1999/31 permite, por tanto, que un vertedero autorizado o que ya está en funcionamiento en el momento de la transposición de esa Directiva por el Estado miembro siga funcionando y obtenga nuevas autorizaciones aunque no figure en la lista de lugares previstos por ese plan de gestión de residuos aprobado conforme al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442, si se cumplen los otros requisitos mencionados en ese artículo 14.

36

Por consiguiente, el artículo 8 de la Directiva 1999/31 no se opone a una disposición normativa nacional como la discutida en el litigio principal, que puede tener su fundamento jurídico en el artículo 14 de la misma Directiva y aplicarse a vertederos ya autorizados o que ya estén en funcionamiento en la fecha de la transposición de ésta, siempre que se cumplan los otros requisitos mencionados en ese artículo 14, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.

37

Por cuanto antecede se ha de responder a la primera cuestión que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442 debe interpretarse en el sentido de que una disposición normativa nacional, como la discutida en el litigio principal, que, como excepción a la regla de que no puede autorizarse ningún centro de enterramiento técnico fuera de los lugares previstos por el plan de gestión de residuos exigido por ese artículo, prevé que los centros de enterramiento técnico autorizados antes de la entrada en vigor de ese plan puedan obtener después de dicha fecha nuevas autorizaciones en los mismos terrenos, no constituye un «plan de gestión de residuos», en el sentido de esa disposición de la Directiva 75/442. El artículo 8 de la Directiva 1999/31 no se opone sin embargo a esa disposición normativa nacional, que puede tener su fundamento jurídico en el artículo 14 de la misma Directiva y aplicarse a vertederos ya autorizados o que ya estén en funcionamiento en la fecha de la transposición de ésta, siempre que se cumplan los otros requisitos mencionados en ese artículo 14, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.

Costas

38

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, según su modificación por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996, debe interpretarse en el sentido de que una disposición normativa nacional, como la discutida en el litigio principal, que, como excepción a la regla de que no puede autorizarse ningún centro de enterramiento técnico fuera de los lugares previstos por el plan de gestión de residuos exigido por ese artículo, prevé que los centros de enterramiento técnico autorizados antes de la entrada en vigor de ese plan puedan obtener después de esa fecha nuevas autorizaciones en los mismos terrenos, no constituye un «plan de gestión de residuos», en el sentido de esa disposición de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Decisión 96/350.

 

El artículo 8 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, según su modificación por la Directiva 2011/97/UE del Consejo, de 5 de diciembre de 2011, no se opone sin embargo a esa disposición normativa nacional, que puede tener su fundamento jurídico en el artículo 14 de la misma Directiva y aplicarse a vertederos ya autorizados o que ya estén en funcionamiento en la fecha de la transposición de ésta, siempre que se cumplan los otros requisitos mencionados en ese artículo 14, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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