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Document 62013CJ0157

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2014.
Nickel & Goeldner Spedition GmbH contra «Kintra» UAB.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de “demanda relacionada estrechamente con un procedimiento de insolvencia” — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 1, apartado 2, letra b) — Concepto de “quiebra” — Demanda formulada por el síndico mediante la que se reclama el pago de un derecho de crédito — Derecho de crédito derivado de un transporte internacional de mercancías — Relación existente entre los Reglamentos nos 1346/2000 y 44/2001 y el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR).
Asunto C‑157/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2145

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 4 de septiembre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de “demanda relacionada estrechamente con un procedimiento de insolvencia” — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 1, apartado 2, letra b) — Concepto de “quiebra” — Demanda formulada por el síndico mediante la que se reclama el pago de un derecho de crédito — Derecho de crédito derivado de un transporte internacional de mercancías — Relación existente entre los Reglamentos nos 1346/2000 y 44/2001 y el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR)»

En el asunto C‑157/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania), mediante resolución de 20 de marzo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2013, en el procedimiento entre

Nickel & Goeldner Spedition GmbH

y

«Kintra» UAB

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits, la Sra. M. Berger (Ponente), y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Nickel & Goeldner Spedition GmbH, por el Sr. F. Heemann, advokatas;

en nombre de «Kintra» UAB, por el Sr. V. Onačko, advokatas;

en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. G. Taluntytė, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller y por la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno suizo, por la Sra. M. Jametti, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Steiblytė y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 44, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1), y de los artículos 1, apartado 2, letra b), y 71 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Nickel & Goeldner Spedition GmbH (en lo sucesivo, «Nickel & Goeldner Spedition»), sociedad alemana, y «Kintra» UAB (en lo sucesivo, «Kintra»), sociedad lituana en liquidación, relativo al pago, con carácter principal, de la cantidad de 194077,76 litas lituanas (LTL), adeudada en concepto de servicios de transporte internacional de mercancías.

Marco jurídico

Reglamento no 1346/2000

3

A tenor de su sexto considerando, el Reglamento no 1346/2000 se limita a unas «disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación».

4

El artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento no 1346/2000, que versa sobre la competencia internacional, establece la siguiente regla general para determinar la competencia:

«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.»

5

El artículo 44, apartado 3, del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento no será aplicable:

a)

en cualquier Estado miembro, cuando lo dispuesto en el mismo sea incompatible con las obligaciones en materia de quiebra resultantes de un Convenio celebrado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento por dicho Estado y uno o varios terceros Estados».

Reglamento no 44/2001

6

A tenor del séptimo considerando del Reglamento no 44/2001, «el ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas».

7

El artículo 1 del Reglamento no 44/2001 define el ámbito de aplicación de éste en los términos siguientes:

«1.   El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2.   Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[...]

b)

la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

[...]»

8

En cuanto a las normas sobre competencia, el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento establece la siguiente regla general para determinar la competencia:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

9

En materia contractual, el artículo 5, número 1, del mismo Reglamento establece una regla especial para determinar la competencia, que tiene la siguiente redacción:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)

a)

en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)

a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías,

cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)

cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);

[...]»

10

El artículo 71, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, que versa sobre las relaciones con los convenios relativos a materias específicas (en lo sucesivo, «convenios especiales») en los que son parte los Estados miembros, dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.»

Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR)

11

El Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978 (en lo sucesivo, «Convenio CMR»), se aplicará, con arreglo a su artículo 1, apartado 1, «a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar previsto para la entrega […] estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato».

12

El Convenio CMR se negoció en el seno de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa. Más de 50 Estados, entre ellos la República de Lituania, la República Federal de Alemania y la República Francesa, se adhirieron al Convenio.

13

A tenor del artículo 31, apartado 1, del Convenio CMR:

«Para todos los litigios a que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio, el demandante podrá escoger, fuera de las jurisdicciones de los países contratantes, designadas de común acuerdo por las partes del contrato, las jurisdicciones del país en el territorio del cual:

a)

el demandado tiene su residencia habitual, su domicilio principal o sucursal de agencia por intermedio de la cual ha sido concluido el contrato de transporte; o

b)

está situado el lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía o el lugar designado para la entrega de la misma, no pudiendo escogerse más que estas jurisdicciones.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

El 28 de mayo de 2009, el Vilniaus apygardos teismas (tribunal regional de Vilnius) incoó un procedimiento de insolvencia contra Kintra, cuyo domicilio social radica en Lituania.

15

El síndico de Kintra presentó ante el Vilniaus apygardos teismas una demanda que tenía por objeto que se condenara a Nickel & Goeldner Spedition, cuyo domicilio social radica en Alemania, a pagar, con carácter principal, la cantidad de 194077,76 LTL, que se adeudaba en concepto de los servicios de transporte internacional de mercancías que Kintra había prestado a Nickel & Goeldner Spedition, concretamente en Francia y en Alemania.

16

Según el síndico de Kintra, la competencia del Vilniaus apygardos teismas se fundamentaba en el artículo 14, apartado 3, de la Ley lituana en materia de insolvencia de empresas. Nickel & Goeldner Spedition impugnó tal competencia, alegando que el litigio estaba incluido en el ámbito de aplicación del artículo 31 del Convenio CMR y del Reglamento no 44/2001.

17

Mediante sentencia de 29 de agosto de 2011, el Vilniaus apygardos teismas estimó la demanda del síndico de Kintra, tras haber declarado que su competencia se fundamentaba tanto en la Ley lituana en materia de insolvencia de empresas como en el Reglamento no 1346/2000.

18

Mediante sentencia de 6 de junio de 2012, el Lietuvos apeliacinis teismas (tribunal de apelación de Lituania) confirmó la sentencia dictada en primera instancia, estimando que resultaba aplicable al litigio la excepción en materia de quiebra prevista en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento no 44/2001, y que el tribunal competente para conocer de dicho litigio debía determinarse con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000 y a las disposiciones de la Ley lituana en materia de insolvencia de empresas.

19

Habiendo de conocer del correspondiente recurso de casación, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Si un síndico presenta una demanda, actuando en interés de todos los acreedores de la empresa insolvente y con el objeto de restablecer su solvencia y acrecentar su masa activa para poder satisfacer el mayor número posible de créditos de sus acreedores —en el bien entendido de que, por ejemplo, las acciones revocatorias (acciones paulianas) ejercitadas por un síndico, declaradas como estrechamente relacionadas con el procedimiento de insolvencia, también buscan los mismos efectos— y, habida cuenta de que en el asunto de que se trata se reclama el pago de una cantidad adeudada con arreglo al Convenio CMR y al Código Civil de Lituania (disposiciones generales del Derecho civil) por la prestación de servicios de transporte internacional de mercancías, ¿debe considerarse que dicha demanda está estrechamente relacionada (mediante una conexión directa) con el procedimiento de insolvencia de la sociedad demandante, debe determinarse la competencia para conocer de la misma con arreglo a las normas del Reglamento (CE) no 1346/2000, y está comprendida tal demanda en el ámbito de la excepción a la aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001?

2)

En el supuesto de que se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas solicita al Tribunal de Justicia que determine si, cuando la obligación de que se trate (en este caso, la obligación de la demandada, basada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, de pagar la cantidad adeudada más intereses de demora a la sociedad demandante, en liquidación, por el transporte internacional de mercancías) ha nacido antes de la apertura del procedimiento de insolvencia incoado contra la sociedad demandante, debe aplicarse el artículo 44, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1346/2000, de modo que tal Reglamento no es aplicable porque la competencia para conocer del asunto se determina de conformidad con el artículo 31 del Convenio CMR, al tratarse de las disposiciones de un convenio especial.

3)

En el supuesto de que se dé una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial y el asunto litigioso esté comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas solicita al Tribunal de Justicia que determine si, en el presente asunto, en la medida en que no existe un conflicto entre las disposiciones del artículo 31, apartado 1, del Convenio CMR y las del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 44/2001, debe considerarse que, al subsumir las relaciones controvertidas en el ámbito de aplicación del Convenio CMR (convenio especial), se aplican las normas del artículo 31 de este Convenio para determinar cuál es el Estado cuyos tribunales tienen competencia sobre la controversia, si lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, del Convenio CMR no es contrario a los objetivos fundamentales del Reglamento (CE) no 44/2001, no conduce a resultados menos favorables para la realización del buen funcionamiento del mercado interior y es suficientemente claro y preciso.»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

20

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si, en el supuesto de una demanda que tiene por objeto el cobro de una deuda derivada de la prestación de servicios de transporte y que ha sido formulada por el síndico de una empresa en liquidación, designado en el marco de un procedimiento de insolvencia incoado en un Estado miembro contra el beneficiario de los mencionados servicios, establecido en otro Estado miembro, dicha demanda está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1346/2000 o, por el contrario, en el del Reglamento no 44/2001.

21

A este respecto, procede recordar que, basándose fundamentalmente en los trabajos preparatorios del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en español en DO 1998, C 27, p. 1), Convenio sustituido por el Reglamento no 44/2001, el Tribunal de Justicia declaró que este último Reglamento y el Reglamento no 1346/2000 deben interpretarse de tal manera que se evite todo solapamiento entre las normas jurídicas que ambos textos establecen, así como todo vacío jurídico. De este modo, las demandas que, en virtud de la letra b) del artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 44/2001, estén excluidas del ámbito de aplicación de este último Reglamento, por relacionarse con «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos», estarán comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1346/2000. De modo simétrico, las demandas que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000 estarán comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001 (sentencia F‑Tex, C‑213/10, EU:C:2012:215, apartados 21, 29 y 48).

22

El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, tal como indica el séptimo considerando del Reglamento no 44/2001, la voluntad del legislador de la Unión ha sido la de acoger una concepción amplia del concepto de «materia civil y mercantil» que figura en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, y, por consiguiente, un ámbito de aplicación amplio de este último. En cambio, el ámbito de aplicación del Reglamento no 1346/2000, según su sexto considerando, no debe ser objeto de interpretación amplia (sentencia German Graphics Graphische Maschinen, C‑292/08, EU:C:2009:544, apartados 23 a 25).

23

Aplicando los principios expuestos, el Tribunal de Justicia declaró que únicamente están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001 las demandas que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están estrechamente relacionadas con él. Como consecuencia de ello, tan sólo las mencionadas demandas están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1346/2000 (sentencia F‑Tex, EU:C:2012:215, apartados 23 y 29, y jurisprudencia citada).

24

En cuanto a la aplicación de esta distinción en supuestos específicos, el Tribunal de Justicia ha declarado que la acción para la cobertura del pasivo, que en Derecho francés pueden ejercitar los síndicos frente a los administradores de la sociedad con vistas a exigir la responsabilidad de éstos, debe ser considerada una demanda que emana directamente de un procedimiento de insolvencia y que está estrechamente relacionada con él. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia se basó esencialmente en la consideración de que el fundamento jurídico de tal demanda radicaba en disposiciones que establecían excepciones a las normas generales del Derecho civil (véase, en el ámbito del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, la sentencia Gourdain, 133/78, EU:C:1979:49, apartados 4 a 6). El Tribunal de Justicia efectuó una apreciación similar a propósito de la acción revocatoria que el administrador concursal puede ejercitar en Derecho alemán para impugnar los actos realizados antes de la apertura del procedimiento de insolvencia que perjudiquen a los acreedores. En este contexto, el Tribunal de Justicia puso de relieve que el fundamento jurídico de la demanda radicaba en las normas nacionales relativas a los procedimientos de insolvencia (sentencia Seagon, C‑339/07, EU:C:2009:83, apartado 16).

25

En sentido contrario, el Tribunal de Justicia ha declarado que una demanda formulada contra el síndico con fundamento en una cláusula de reserva de dominio presenta una insuficiente conexión directa y estrecha con el procedimiento de insolvencia, basándose sustancialmente en que la cuestión de Derecho que se suscita en tal demanda es independiente de la apertura de un procedimiento de insolvencia (sentencia German Graphics Graphische Maschinen, EU:C:2009:544, apartados 30 y 31). Del mismo modo, el Tribunal de Justicia consideró que no estaba estrechamente relacionada con el procedimiento de insolvencia una demanda presentada sobre la base de una cesión de crédito efectuada en favor del demandante por un síndico y relativa a la acción revocatoria que la Ley alemana en materia concursal atribuye a los síndicos. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que el ejercicio del derecho adquirido por el cesionario se rige por normas distintas a las aplicables en el marco de un procedimiento de insolvencia (sentencia F‑Tex, EU:C:2012:215, apartados 41 y 42).

26

De la jurisprudencia citada se desprende que el Tribunal de Justicia tuvo ciertamente en cuenta en su apreciación el hecho de que los distintos tipos de demandas de los que hubo de conocer se habían presentado con ocasión de un procedimiento de insolvencia. No obstante, se centró sobre todo en determinar en cada caso si la demanda en cuestión se fundamentaba en el Derecho que regula los procedimientos de insolvencia o en otras normas.

27

De lo anterior se deduce que el criterio decisivo en que el Tribunal de Justicia se basa para determinar el ámbito al que corresponde una demanda no es el contexto procesal en el que ésta se inscribe, sino el fundamento jurídico de la propia demanda. Según este enfoque, procede dilucidar si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales, propias de los procedimientos de insolvencia.

28

En el litigio principal, consta que la demanda en cuestión es una acción para el cobro de la deuda derivada de una prestación de servicios en cumplimiento de un contrato de transporte. Tal acción habría podido ejercitarla el propio acreedor antes de haber quedado privado de la correspondiente facultad como consecuencia de haberse incoado contra él un procedimiento de insolvencia, y, en tal supuesto, la demanda se habría regido por las normas para determinar la competencia judicial aplicables en materia civil o mercantil.

29

El hecho de que, con posterioridad a la incoación del procedimiento de insolvencia contra el prestador de servicios, la acción para el cobro de la deuda fuera ejercitada por el síndico designado en el marco de dicho procedimiento y de que éste actuara en interés de los acreedores no modifica de manera sustancial la naturaleza del derecho de crédito invocado, que sigue estando sujeto, en cuanto al fondo, a normas jurídicas que permanecen invariables.

30

Así pues, procede declarar que la demanda sobre la que versa el litigio principal carece de conexión directa con el procedimiento de insolvencia incoado contra la sociedad demandante.

31

Por consiguiente, y sin que resulte necesario dilucidar si la demanda en cuestión está relacionada estrechamente con el procedimiento de insolvencia, procede considerar que la misma no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000 y, paralelamente, que no puede encuadrarse en la quiebra, en el sentido de la letra b) del artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 44/2001.

32

Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se incluye en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de dicha disposición, una demanda que tiene por objeto el cobro de la deuda derivada de una prestación de servicios de transporte y que ha sido formulada por el síndico de una empresa en liquidación, designado en el marco de un procedimiento de insolvencia incoado en un Estado miembro contra el beneficiario de los servicios de transporte, establecido en otro Estado miembro.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

33

La segunda cuestión prejudicial se planteó únicamente para el supuesto de que el litigio principal estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1346/2000.

34

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

35

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si, en el supuesto de que un litigio esté comprendido tanto en el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001 como en el del Convenio CMR, un Estado miembro puede, basándose en el artículo 71, apartado 1, del propio Reglamento, aplicar las reglas para determinar la competencia judicial previstas en el Convenio CMR y no las que establece el citado Reglamento.

36

Si bien resulta de la respuesta a la primera cuestión prejudicial que el litigio principal está comprendido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001, incumbe al órgano jurisdiccional remitente, único competente para apreciar los hechos, verificar si los servicios de transporte sobre los que versa la demanda de reclamación de cantidad de la que conoce responden a las condiciones de aplicación del Convenio CMR, tal como se enuncian en el artículo 1 de este último.

37

Para el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a esta conclusión, es preciso recordar que, según la interpretación que el Tribunal de Justicia ha hecho del artículo 71 del Reglamento no 44/2001, las normas relativas a la competencia judicial, reconocimiento o ejecución de resoluciones judiciales previstas en los convenios especiales de los que los Estados miembros eran ya parte en el momento de la entrada en vigor del citado Reglamento tienen como efecto, en principio, excluir la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento que versan sobre la misma cuestión (sentencia TNT Express Nederland, C‑533/08, EU:C:2010:243, apartados 39 y 45 a 48). El Convenio CMR, relativo al transporte internacional de mercancías por carretera, al que la República de Lituania se adhirió en 1993, es uno de los convenios especiales a los que se refiere dicha disposición.

38

No obstante, el Tribunal de Justicia precisó que la aplicación, en las materias reguladas por convenios especiales, de las normas previstas por dichos convenios no puede menoscabar los principios que inspiran la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión Europea, tales como los principios, evocados en los considerandos sexto, undécimo, duodécimo y decimoquinto a decimoséptimo del Reglamento no 44/2001, de libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil, de previsibilidad de los juzgados y tribunales competentes y, por consiguiente, de seguridad jurídica para los justiciables, de recta administración de la justicia, de reducción al máximo del riesgo de procedimientos paralelos y de confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión (sentencias TNT Express Nederland, EU:C:2010:243, apartado 49, y Nipponkoa Insurance Co. (Europe), C‑452/12, EU:C:2013:858, apartado 36).

39

En cuanto a las normas que son objeto de la tercera cuestión prejudicial, a saber, las reglas para determinar la competencia judicial previstas en el artículo 31, apartado 1, del Convenio CMR, de dicha disposición resulta, en particular, que se confiere al demandante la posibilidad de escoger entre los tribunales del país en el que el demandado tenga su residencia habitual, los del país en el que el transportista se hace cargo de la mercancía y los del país designado para la entrega de la misma.

40

La opción que de este modo se atribuye al demandante corresponde en lo sustancial a la prevista en el Reglamento no 44/2001. En efecto, en materia contractual, el demandante podrá elegir, en virtud de los artículos 2, apartado 1, y 5, número 1, de dicho Reglamento, entre los tribunales del Estado miembro en el que el demandado tenga su domicilio y los tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. En lo que atañe al contrato de transporte, que está incluido en la categoría de los contratos de prestación de servicios (véase, en este sentido, la sentencia Rehder, C‑204/08, EU:C:2009:439, apartados 29 y 30), dicho lugar es, conforme al artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del propio Reglamento no 44/2001, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios.

41

Es verdad que el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento no 44/2001, cuyo texto contempla un único lugar de cumplimiento, atribuye al demandante una opción más limitada que el artículo 31, apartado 1, del Convenio CMR, que le permite elegir entre el lugar en que el transportista se hace cargo de la mercancía y el lugar en que ésta es entregada. No obstante, esta circunstancia no es idónea para poner en tela de juicio la compatibilidad del artículo 31, apartado 1, del Convenio CMR con los principios que inspiran la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión. En efecto, en materia de contratos de transporte el Tribunal de Justicia ha admitido que, en determinados supuestos, el demandante pueda optar entre los tribunales del lugar donde se inicie el transporte y los tribunales del lugar donde éste finalice. A este respecto, el Tribunal de Justicia puso de relieve que esta posibilidad de elegir reconocida al demandante, además de respetar el criterio de proximidad, cumple también la exigencia de previsibilidad, ya que permite tanto al demandante como al demandado identificar fácilmente los juzgados y tribunales a los que pueden recurrir. Además, es conforme con el objetivo de seguridad jurídica, dado que la posibilidad de elección del demandante se limita a dos órganos jurisdiccionales, en virtud del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento no 44/2001 (sentencia Rehder, EU:C:2009:439, apartado 45).

42

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 71 del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un litigio esté comprendido tanto en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento como en el ámbito de aplicación del Convenio CMR, un Estado miembro podrá aplicar, de conformidad con el artículo 71, apartado 1, del mismo Reglamento, las normas en materia de competencia judicial previstas en el artículo 31, apartado 1, del Convenio CMR.

Costas

43

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se incluye en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de dicha disposición, una demanda que tiene por objeto el cobro de la deuda derivada de una prestación de servicios de transporte y que ha sido formulada por el síndico de una empresa en liquidación, designado en el marco de un procedimiento de insolvencia incoado en un Estado miembro contra el beneficiario de los servicios de transporte, establecido en otro Estado miembro.

 

2)

El artículo 71 del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un litigio esté comprendido tanto en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento como en el ámbito de aplicación del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978, un Estado miembro podrá aplicar, de conformidad con el artículo 71, apartado 1, del mismo Reglamento, las normas en materia de competencia judicial previstas en el artículo 31, apartado 1, del citado Convenio.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.

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