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Document 62010CJ0409
Judgment of the Court (First Chamber) of 15 December 2011.#Hauptzollamt Hamburg-Hafen v Afasia Knits Deutschland GmbH.#Reference for a preliminary ruling: Bundesfinanzhof - Germany.#Common commercial policy - Preferential regime for the importation of products originating in the African, Caribbean and Pacific (ACP) States - Irregularities detected during an investigation carried out by the European Anti-Fraud Office (OLAF) in the exporting ACP State - Post-clearance recovery of the import duties.#Case C-409/10.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de diciembre de 2011.
Hauptzollamt Hamburg-Hafen contra Afasia Knits Deutschland GmbH.
Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania.
Política comercial común - Régimen preferencial para la importación de productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) - Irregularidades detectadas durante una investigación efectuada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en el Estado ACP de exportación - Recaudación a posteriori de los derechos de importación.
Asunto C-409/10.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de diciembre de 2011.
Hauptzollamt Hamburg-Hafen contra Afasia Knits Deutschland GmbH.
Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania.
Política comercial común - Régimen preferencial para la importación de productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) - Irregularidades detectadas durante una investigación efectuada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en el Estado ACP de exportación - Recaudación a posteriori de los derechos de importación.
Asunto C-409/10.
European Court Reports 2011 -00000
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:843
*A9* Bundesfinanzhof, Beschluss vom 29/06/2010
- Zeitschrift für Zölle und Verbrauchsteuern 2010 nº 12 p.320-321
*P1* Bundesfinanzhof, Urteil vom 24/04/2012
- JURIFAST
Asunto C‑409/10
Hauptzollamt Hamburg-Hafen
contra
Afasia Knits Deutschland GmbH
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)
«Política comercial común — Régimen preferencial para la importación de productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) — Irregularidades detectadas durante una investigación efectuada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en el Estado ACP de exportación — Recaudación a posteriori de los derechos de importación»
Sumario de la sentencia
1. Acuerdos internacionales — Acuerdo ACP-CE de Cotonú — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Control a posteriori del origen de la mercancía efectuado por la Comisión — Resultados registrados en un acta, firmada también por un representante del gobierno del Estado de exportación
(Acuerdo ACP-CE de Cotonú, anexo V, Protocolo nº 1, art. 32)
2. Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Condiciones de no contracción de los derechos de importación enunciadas en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 — Control a posteriori no concluyente del certificado EUR. 1
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 220, ap. 2, letra b)]
1. El artículo 32 del Protocolo nº 1 del anexo V del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2003/159, debe interpretarse en el sentido de que los resultados de un control a posteriori acerca de la exactitud del origen de las mercancías indicado en los certificados de origen expedidos por uno de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico y que consistieron esencialmente en una inspección llevada a cabo por la Comisión, y más precisamente por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), en dicho Estado y por invitación de este último, vinculan a las autoridades del Estado miembro en el que se importan las mercancías, siempre que, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente, dichas autoridades hayan recibido un documento que reconozca de modo inequívoco que ese Estado ACP hace suyos dichos resultados.
A este respecto, carece de relevancia que el control a posteriori haya sido efectuado por la OLAF. En efecto, dicho control debe efectuarse no sólo cuando el Estado miembro de importación lo solicita, sino también cuando, según uno de los Estados miembros partes del Acuerdo o según la Comisión, a quien incumbe velar por la buena aplicación del Acuerdo, existen indicios que hacen sospechar una irregularidad respecto del origen de las mercancías importadas. Es lo que sucede en el caso de una misión de inspección llevada a cabo por la OLAF que tuvo lugar por invitación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Comercio Exterior del Estado de exportación. En dichas circunstancias, no puede considerarse que la investigación llevada a cabo por la OLAF en el territorio de dicho Estado sea una intromisión en los asuntos internos de éste y, en consecuencia, no viola su soberanía.
Por lo que atañe a la forma en que los resultados de las inspecciones deben comunicarse al Estado miembro de importación para poder vincular a sus autoridades, el envío a éstas del acta de la investigación de la OLAF debidamente firmada por cuenta del Estado ACP de exportación en la que se constata sin ambigüedad que los certificados EUR. 1 son incorrectos y, por tanto, nulos hace que dichos resultados sean oponibles a las autoridades mencionadas.
Por último, por lo que respecta a la cuestión de si la persona que firmó el acta de la investigación por cuenta del Estado ACP de exportación era competente para ello con arreglo al Derecho de éste, únicamente en caso de dudas acerca de la competencia de la persona que firmó por cuenta del Estado de exportación incumbe a las autoridades del Estado miembro de importación comprobar ante el Estado ACP de que se trata si dicha persona era realmente competente para vincular a este último en la materia.
(véanse los apartados 32, 33, 36 a 38 y 40 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que los certificados EUR. 1 expedidos para la importación de mercancías en la Unión Europea se anulan por considerar que se cometieron irregularidades en la expedición de dichos certificados y que, en un control efectuado a posteriori, no ha podido confirmarse el origen preferencial indicado en los mismos, el importador no puede oponerse a una recaudación a posteriori de los derechos de importación alegando que no puede excluirse que, en realidad, algunas de esas mercancías tienen dicho origen preferencial.
En efecto, por un lado, el objeto del procedimiento de control a posteriori es comprobar la exactitud del origen que se indica en el certificado EUR. 1. De ese modo, cuando un control a posteriori no permite confirmar el origen de la mercancía que se indica en el certificado EUR. 1, procede llegar a la conclusión de que es de origen desconocido y que, por consiguiente, se concedieron indebidamente el certificado EUR. 1 y el arancel preferencial. De ello se desprende que la recaudación a posteriori de los derechos de aduana que no se recaudaron en el momento de la importación es la consecuencia normal del hecho de que el control a posteriori no permita confirmar el origen de la mercancía que se indica en el certificado EUR. 1.
Por otro lado, cuando los exportadores han inducido a error a las autoridades del Estado de exportación, no puede considerarse que la expedición de los certificados EUR. 1 sea un error cometido por las propias autoridades. Sin un error de ese tipo, el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero no permite que el sujeto pasivo invoque una confianza legítima.
(véanse los apartados 43, 44, 46, 54 y 55 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 15 de diciembre de 2011 (*)
«Política comercial común – Régimen preferencial para la importación de productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) – Irregularidades detectadas durante una investigación efectuada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en el Estado ACP de exportación – Recaudación a posteriori de los derechos de importación»
En el asunto C‑409/10,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 29 de junio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 2010, en el procedimiento entre
Hauptzollamt Hamburg-Hafen
y
Afasia Knits Deutschland GmbH,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan, M. Ilešič (Ponente) y E. Levits y la Sra. M. Berger, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2011;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Afasia Knits Deutschland GmbH, por los Sres. H. von Zanthier y M. Stawska-Höbel, Rechtsanwälte;
– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Bordes y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de septiembre de 2011;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 32 del protocolo nº 1 del anexo V del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO 2000, L 317, p. 3), y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2003/159/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002 (DO 2003, L 65, p. 27; en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú»), y del artículo 220 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 311, p. 17) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Hauptzollamt Hamburg-Hafen (Oficina principal de aduanas del puerto de Hamburgo; en lo sucesivo, «Hauptzollamt») y Afasia Knits Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Afasia») en relación con los derechos de importación abonados a posteriori por dicha sociedad en razón de la importación en la Unión Europea de textiles.
Marco jurídico
Acuerdo de Cotonú
3 El Acuerdo de Cotonú entró en vigor el 1 de abril de 2003. No obstante, en virtud de la Decisión nº 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 27 de julio de 2000, relativa a las medidas transitorias en vigor a partir del 2 de agosto de 2000 y hasta la entrada en vigor del Acuerdo de asociación ACP-CE (DO L 195, p. 46), en su versión prorrogada por la Decisión nº 1/2002 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 31 de mayo de 2002 (DO L 150, p. 55), se aplicó anticipadamente dicho Acuerdo a partir del 2 de agosto de 2000.
4 Un Acuerdo de modificación se firmó en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y entró en vigor el 1 de julio de 2008. El 14 de junio de 2010, se adoptó la Decisión 2010/648/UE del Consejo, de 14 de mayo de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287, p. 1). No obstante, habida cuenta de la fecha en que se produjeron los hechos del litigio principal, éste se rige por las normas enunciadas en la versión inicial del Acuerdo de Cotonú.
5 Con arreglo al artículo 100 del Acuerdo de Cotonú, «los protocolos y anexos adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. […]»
6 El anexo V del Acuerdo de Cotonú, que lleva por título «Régimen comercial aplicable durante el periodo preparatorio citado en el apartado 1 del artículo 37», establecía en su artículo 1 que «los productos originarios de los Estados ACP serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente».
7 El Protocolo nº 1 del mencionado anexo V, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo nº 1»), establecía en su artículo 2, apartado 1:
«A efectos de la aplicación de las disposiciones del anexo V [...], se considerarán productos originarios de los Estados ACP los productos siguientes:
a) los productos enteramente obtenidos en los Estados ACP, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en los Estados ACP que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo.»
8 El título IV del Protocolo nº 1, que lleva por título «Prueba de origen», incluía en particular el artículo 14 de dicho Protocolo, cuyo apartado 1 establecía:
«Los productos originarios de los Estados ACP importados en la Comunidad podrán acogerse al anexo V previa presentación:
a) de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 [en lo sucesivo, “certificado EUR. 1”] […]
[…]»
9 El artículo 15, apartado 1, del citado Protocolo disponía que las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado EUR. 1. Con arreglo al apartado 3 del mismo artículo, «el exportador que solicite la expedición de un [certificado EUR. 1] deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación en el que se expida el certificado [...], toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate [...]».
10 Con arreglo al artículo 28, apartado 1, del mismo Protocolo, el mencionado exportador deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el artículo 15, apartado 3.
11 El título V del Protocolo nº 1, que lleva por título «Disposiciones de cooperación administrativa» incluía en particular los artículos 31 y 32 de dicho Protocolo, que llevan por título «Asistencia mutua» y «Comprobación de las pruebas de origen», respectivamente.
12 El mencionado artículo 31 establecía en sus apartados 1 y 2, párrafo primero:
«1. Los Estados ACP comunicarán a la Comisión los modelos de los sellos utilizados y las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para expedir los [certificados EUR. 1] y procederán a la verificación ex post de los [certificados EUR. 1] y de las declaraciones en factura.
A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los [certificados EUR. 1] y las declaraciones en factura serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.
La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
2. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad, [...] y los Estados ACP se prestarán mutuamente asistencia a través de sus administraciones aduaneras respectivas para el control de autenticidad de los certificados EUR. 1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor y la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.»
13 El artículo 32 del Protocolo nº 1 disponía:
«1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR. 1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
[…]
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de los Estados ACP [...] y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
[…]
7. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el Estado ACP, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice con la urgencia apropiada con el fin de comprobar y evitar tal transgresión en el futuro.»
Código aduanero
14 El Código aduanero fue derogado por el Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código aduanero comunitario (Código aduanero modernizado) (DO L 145, p. 1), algunas de cuyas disposiciones fueron aplicables a partir del 24 de junio de 2008. No obstante, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, éste continúa rigiéndose por las normas enunciadas en el Código aduanero.
15 En su versión aplicable al litigio principal, el artículo 220, apartado 1, del Código aduanero establecía que, «cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción [...] o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). […]».
16 No obstante, el artículo 220, apartado 2, establecía excepciones a la contracción a posteriori:
«[...] no se procederá a la contracción a posteriori cuando:
[…]
b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.
Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.
No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.
La buena fe del deudor podrá invocarse cuando éste pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.
[…]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
17 Afasia forma parte de un grupo de sociedades que comercializan productos textiles. Dicho grupo tiene su sede principal en Hong Kong (China) y fundó empresas, en particular en Jamaica.
18 En 2002, Afasia solicitó el despacho a libre práctica en la Unión de varios lotes de productos textiles procedentes de la sociedad ARH Enterprises Ltd (en lo sucesivo, «ARH»), que es una de las empresas jamaicanas que pertenecen al mencionado grupo.
19 Afasia obtuvo dicho despacho a libre práctica basándose en la indicación de que las mercancías eran originarias de Jamaica debido a la presentación de certificados EUR. 1 expedidos por las autoridades aduaneras jamaicanas que certificaban dicho origen.
20 En el marco de una misión efectuada en Jamaica en marzo de 2005 por la Comisión, y más concretamente por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), por invitación del Ministerio jamaicano de Asuntos Exteriores y de Comercio Exterior, por la existencia de sospechas de irregularidades, se controlaron los certificados EUR. 1 expedidos entre 2002 y 2004. Los resultados de dicha misión fueron recogidos en un acta de 23 de marzo de 2005, redactada en papel con membrete de la Comisión. Dicha acta fue firmada por las personas que participaron en la misión y, por cuenta de Jamaica, por el secretario permanente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Comercio Exterior.
21 Dicha acta certifica que:
– los exportadores jamaicanos, entre los que figura ARH, habían infringido las disposiciones del Acuerdo de Cotonú, ya que la mayoría o el conjunto de los productos exportados hacia la Unión estaban fabricados a partir de elementos acabados procedentes de China o eran textiles acabados originarios de China;
– no obstante, es posible que algunas de las mercancías exportadas sean de origen jamaicano, ya que los exportadores de que se trata no han podido aportar pruebas al respecto en ese sentido a los investigadores;
– los exportadores jamaicanos realizaron declaraciones falsas sobre el origen de las mercancías al solicitar la expedición de los certificados de circulación EUR. 1, circunstancia que habría resultado muy difícil de descubrir para las autoridades jamaicanas, dado el modo tan profesional que se había utilizado para camuflar el origen. Éstas, por su parte, actuaron diligentemente y de buena fe, y
– las autoridades jamaicanas determinaron que los certificados EUR. 1 establecidos desde 2002 son inexactos y, en consecuencia, nulos.
22 Habida cuenta de la falta de cooperación mostrada durante la investigación por parte de los propietarios del grupo Afasia y del hecho de que no se pudo encontrar ningún documento durante una visita a los talleres y las oficinas de ARH, los resultados de la investigación tal como se mencionan en el apartado precedente se fundamentaron, en particular, en un examen de los documentos de transporte y de los documentos en posesión de las autoridades jamaicanas relativos a los lotes de mercancías exportadas, así como en una comparación de los datos que figuran en dichos documentos con los contenidos en documentos que las autoridades aduaneras chinas enviaron a los investigadores. Del examen y de la comparación mencionados salió a la luz que la mayor parte de las mercancías pertenecientes a dichos lotes no habían podido ser fabricadas en Jamaica, sino que fueron ensambladas a partir de elementos de textil acabados procedentes de China o consistían en textiles acabados de origen chino.
23 El 3 de mayo de 2005, el Hauptzollamt procedió a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana sobre los lotes de textiles de que se trata por un importe de 62.323,45 euros.
24 Afasia impugnó dicha resolución alegando que resultaba imposible aportar pruebas del origen jamaicano de las mercancías debido a que en 2004 un huracán destruyó los talleres de fabricación establecidos en Jamaica. Por otra parte, consideraba que los certificados EUR. 1 expedidos inicialmente por las autoridades jamaicanas continúan siendo válidos, ya que éstas no los habían anulado debidamente.
25 Como el Hauptzollamt confirmó su resolución, Afasia interpuso un recurso ante el Finanzgericht Hamburg (tribunal de asuntos tributarios de Hamburgo). Este último estimó el recurso, por considerar que, a diferencia de lo que exige el Acuerdo de Cotonú, las constataciones que dieron lugar a la recaudación a posteriori de los derechos de importación no se basaban en una solicitud de control dirigida a las autoridades aduaneras jamaicanas ni en una investigación conducida por éstas, sino en una inspección efectuada por los servicios de la Comisión. En consecuencia, los certificados EUR. 1 relativos a los lotes de textiles de que se trata no fueron anulados debidamente. Además, dicho órgano judicial determinó que Afasia tenía una confianza legítima en la regularidad de la importación de dichos lotes de mercancías.
26 El Hauptzollamt interpuso un recurso de «Revision» contra dicha sentencia ante el Bundesfinanzhof, que, al albergar dudas acerca del carácter fundado de las apreciaciones del Finanzgericht Hamburg, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es conforme con el artículo 32 del [Protocolo nº 1] el que la Comisión Europea efectúe el control a posteriori de las pruebas de origen expedidas en el país de exportación fundamentalmente por sí misma, aunque cuente con el apoyo de las autoridades locales? En el caso de que los resultados del control de la Comisión obtenidos de ese modo consten en un acta firmada también por un representante del gobierno del país de exportación, ¿pueden considerarse resultados del control en el sentido de la mencionada disposición?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) En un supuesto como el del litigio principal, en el que los [Certificados EUR. 1] expedidos para un determinado período hayan sido declarados inválidos por el país de exportación después de que, a raíz de un control a posteriori, no haya sido posible confirmar el origen de las mercancías, sin que pueda excluirse que algunas mercancías destinadas a la exportación cumplieran los requisitos relativos al origen, ¿puede alegar el deudor de los derechos de importación, en virtud del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafos segundo y tercero, del [Código aduanero] la protección de la confianza legítima, aduciendo que en su caso los [certificados EUR. 1] presentados eran probablemente correctos y, por lo tanto, se basaban en una exposición de los hechos exacta por parte del exportador?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
27 Mediante su primera cuestión, el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 32 del Protocolo nº 1 debe interpretarse en el sentido de que los resultados de un control a posteriori de los certificados EUR. 1 expedidos por un Estado ACP vinculan a las autoridades del Estado miembro en el que se importaron las mercancías mencionadas en dichos certificados, cuando dicho control consistió esencialmente en una inspección llevada a cabo, en ese Estado ACP, por la Comisión y dichos resultados fueron comunicados a las citadas autoridades por medio de un acta firmada también por un representante del citado Estado ACP.
28 Como ya determinó el Tribunal de Justicia, el sistema de cooperación administrativa establecido por un protocolo que enuncia, en un anexo de un acuerdo concluido entre la Unión y un Estado tercero, reglas relativas al origen de productos se basa en una confianza mutua entre las autoridades de los Estados miembros de importación y las del Estado de exportación (sentencias de 9 de febrero de 2006, Sfakianakis, C‑23/04 a C‑25/04, Rec. p. I‑1265, apartado 21, y de 1 de julio de 2010, Comisión/Alemania, C‑442/08, Rec. p. I‑6457, apartado 70).
29 En particular, respecto del control a posteriori de los certificados EUR. 1 expedidos por el Estado de exportación, las conclusiones a las que llegan las autoridades de ese último se imponen a las autoridades del Estado miembro de importación. En efecto, la cooperación establecida por un protocolo relativo al origen de productos únicamente puede funcionar si el Estado de importación reconoce las apreciaciones llevadas a cabo legalmente por las autoridades del Estado de exportación (sentencias de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos, C‑97/95, Rec. p. I‑4209, apartado 33; Comisión/Alemania, antes citada, apartados 72 y 73, y de 25 de febrero de 2010, Brita, C‑386/08, Rec. p. I‑1289, apartado 62).
30 Por lo que atañe a la cuestión de si, en circunstancias como las del asunto principal, los resultados de un control efectuado a posteriori constituyen apreciaciones llevadas a cabo legalmente por el Estado de exportación y, por tanto, se imponen a las autoridades del Estado miembro de importación, procede señalar en primer lugar que, a diferencia de lo que sostiene Afasia, un control a posteriori de los certificados EUR. 1 expedidos por un Estado ACP puede efectuarse aunque no lo soliciten las autoridades del Estado miembro de importación.
31 A este respecto, es necesario considerar que, junto con las reglas enunciadas en el artículo 32, apartados 1 a 6, del Protocolo nº 1, el apartado 7 de dicho artículo establece que el Estado ACP de exportación efectúa, por iniciativa propia o a petición de la Unión, las investigaciones necesarias para descubrir o prevenir transgresiones a las disposiciones de dicho Protocolo.
32 De ello se desprende que, como señalaron en sus observaciones escritas los Gobiernos checo e italiano y la Comisión, y como señaló el Abogado General en el punto 23 de sus conclusiones, un control a posteriori debe efectuarse no sólo cuando el Estado miembro de importación lo solicita, sino también, de un modo general, cuando, según uno de los Estados partes del Acuerdo o según la Comisión, a quien, en virtud del artículo 211 CE, incumbe velar por la buena aplicación del Acuerdo, existen indicios que hacen sospechar una irregularidad respecto del origen de las mercancías importadas (véanse, por analogía, las sentencias, antes citadas, Sfakianakis, apartados 30 y 31, y Comisión/Alemania, apartado 82).
33 A continuación, es preciso poner de manifiesto que el artículo 32, apartado 7, del Protocolo nº 1 permite al Estado ACP de exportación invitar a la Unión a participar en las inspecciones. En el presente asunto, no se discute que la misión de inspección llevada a cabo por la OLAF tuvo lugar, como acredita el acta de dicha misión, por invitación del Ministerio jamaicano de Asuntos Exteriores y de Comercio Exterior. En dichas circunstancias, y a diferencia de lo que sostiene Afasia, no puede considerarse que la investigación llevada a cabo por la OLAF en territorio de Jamaica sea una intromisión en los asuntos internos de dicho Estado y, en consecuencia, no viola la soberanía de este último.
34 Igualmente ha lugar a observar que ni en el Protocolo nº 1 ni en otros actos del Acuerdo de Cotonú se especifica el modo en que la Unión debe participar en las investigaciones en el Estado ACP de exportación. A falta de normas específicas y habida cuenta de los objetivos de una correcta aplicación de dicho Acuerdo así como de una buena cooperación administrativa, procede considerar que el artículo 32, apartado 7, del Protocolo permite al Estado ACP de exportación, si éste lo desea o acepta una propuesta de la Unión en ese sentido, beneficiarse de los recursos y de los conocimientos de la OLAF, dejando que sea ésta quien lleve a cabo en mayor medida la inspección que debe realizarse. Cuando el Estado ACP de exportación opta por actuar de esta manera, basta, para que dicho Estado cumpla debidamente su función de entidad responsable del control a posteriori, que reconozca de modo inequívoco y por escrito que hace suyos los resultados de la investigación efectuada por la OLAF.
35 Como señaló el Abogado General en los puntos 25 y 29 de sus conclusiones, el reconocimiento de los resultados debe ir fechado y debidamente firmado por cuenta del Estado ACP de exportación, siendo irrelevante el hecho de que dichos resultados se contengan en un documento con membrete de la OLAF.
36 Dado que el artículo 32, apartado 7, de dicho Protocolo tampoco contiene disposiciones relativas a la forma que deben revestir los resultados comunicados al Estado miembro de importación para que vinculen a las autoridades de este último, cabe considerar que el envío a éstas del acta de la investigación de la OLAF debidamente firmada por cuenta del Estado ACP de exportación en la que se constata sin ambigüedad que los certificados EUR. 1 son incorrectos y, por tanto, nulos hace que dichos resultados sean oponibles a las autoridades mencionadas.
37 Por último, por lo que respecta a la cuestión, igualmente planteada por Afasia, de si la persona que firmó el acta de la investigación por cuenta del Estado ACP de exportación era competente para ello con arreglo al Derecho de éste, procede señalar que, por una parte, si no existe dicha competencia, no puede considerarse que el Estado ACP haya adoptado como suyos los resultados de la inspección y, por otra parte, que la confianza mutua que caracteriza la cooperación entre los Estados ACP de exportación y los Estados miembros de importación implica que estos últimos no deben examinar sistemáticamente la validez de las firmas que emanan de personas que tienen en apariencia la facultad de vincular al Estado ACP en el sector de la exportación.
38 En consecuencia, únicamente en caso de dudas acerca de la competencia de la persona que firmó por cuenta del Estado de exportación incumbe a las autoridades del Estado miembro de importación comprobar ante el Estado ACP de que se trata si dicha persona era realmente competente para vincular a este último en la materia.
39 En el presente asunto, corresponde al órgano judicial remitente evaluar si, habida cuenta de la información contenida en el acta de la investigación y de las alegaciones formuladas por Afasia acerca de la supuesta falta de competencia del secretario permanente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Comercio Exterior para firmar dicho documento por cuenta de Jamaica, el Hauptzollamt debería haber comprobado dicho extremo.
40 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el artículo 32 del Protocolo nº 1 debe interpretarse en el sentido de que los resultados de un control a posteriori acerca de la exactitud del origen de las mercancías indicado en los certificados EUR. 1 expedidos por un Estado ACP y que consistieron esencialmente en una inspección llevada a cabo por la Comisión, y más precisamente por la OLAF, en dicho Estado y por invitación de este último, vinculan a las autoridades del Estado miembro en el que se importan las mercancías, siempre que, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente, dichas autoridades hayan recibido un documento que reconozca de modo inequívoco que ese Estado ACP hace suyos dichos resultados.
Sobre la segunda cuestión
41 Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que los certificados EUR. 1 expedidos para la importación de mercancías en la Unión se anulan por considerarse que en la expedición de dichos certificados se han cometido irregularidades y que el origen preferencial indicado en éstos no ha podido confirmarse durante un control ex post, el importador puede oponerse a una recaudación a posteriori de los derechos de importación alegando que no puede excluirse que, en realidad, algunas de esas mercancías tienen dicho origen preferencial.
42 El mencionado órgano jurisdiccional se pregunta acerca de las eventuales consecuencias jurídicas de las constataciones efectuadas por los inspectores, como se mencionan en el apartado 21 de la presente sentencia, con arreglo a las cuales es posible que algunas de dichas mercancías sean de origen jamaicano, aunque los exportadores no han aportado ninguna prueba en ese sentido.
43 A este respecto, conviene recordar en primer lugar que el objeto del procedimiento de control a posteriori es comprobar la exactitud del origen que se indica en el certificado EUR. 1 (sentencia de 9 de marzo de 2006, Beemsterboer Coldstore Services, C‑293/04, Rec. p. I‑2263, apartado 32 y jurisprudencia citada).
44 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia dictada en este contexto, cuando un control a posteriori no permite confirmar el origen de la mercancía que se indica en el certificado EUR. 1, procede llegar a la conclusión de que es de origen desconocido y que, por consiguiente, se concedieron indebidamente el certificado EUR. 1 y el arancel preferencial (sentencias de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros, C‑12/92, Rec. p. I‑6381, apartados 17 y 18; de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C‑153/94 y C‑204/94, Rec. p. I‑2465, apartado 16, y Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, apartado 34).
45 Dicha jurisprudencia se opone a que el importador pueda, alegando el origen desconocido de las mercancías y, por tanto, el hecho de que no pueda excluirse que algunas de esas mercancías tengan el origen preferencial indicado en los certificados EUR. 1 anulados, eludir la recaudación a posteriori de los derechos de importación.
46 Al contrario, según la jurisprudencia, la recaudación a posteriori de los derechos de aduana que no se recaudaron en el momento de la importación es la consecuencia normal del hecho de que el control a posteriori no permita confirmar el origen de la mercancía que se indica en el certificado EUR. l (sentencias citadas Huygen y otros, apartado 19, y Faroe Seafood y otros, aparatado 16).
47 Para que el importador pueda invocar útilmente una confianza legítima con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero y acogerse de ese modo a la excepción a la recaudación a posteriori prevista por dicha disposición, deben concurrir tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que la expedición irregular de los certificados EUR. 1 se deba a un error de las propias autoridades competentes, a continuación, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no haya podido ser descubierto razonablemente por un sujeto pasivo de buena fe y, por último, que éste haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente (véanse, en particular, las sentencias Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 83; de 3 de marzo de 2005, Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, C‑499/03 P, Rec. p. I‑1751, apartado 46, y de 18 de octubre de 2007, Agrover, C‑173/06, Rec. p. I‑8783, apartado 30).
48 Cuando, como sucede en el asunto principal, las autoridades del Estado de exportación expidieron certificados EUR. 1 incorrectos en el marco de un sistema de cooperación administrativa, debe considerarse, en virtud del citado artículo 220, apartado 2, letra b), párrafos segundo y tercero, que dichas autoridades incurrieron en error al expedir los certificados, salvo que se demuestre que estos certificados se expidieron sobre la base de una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador. Si los certificados se expidieron sobre la base de declaraciones falsas del exportador, no se cumple el primero de los tres requisitos acumulativos arriba mencionados y, en consecuencia, debe tener lugar la recaudación a posteriori de los derechos de importación, a no ser que, en particular, resulte evidente que las autoridades que expidieron los certificados sabían o deberían haber sabido que las mercancías no cumplían los requisitos para acogerse al trato preferencial.
49 Aunque, en el asunto principal, el tribunal remitente no cuestiona la constatación realizada en el acta del control efectuado, con arreglo a la cual las autoridades jamaicanas no sabían y no podían saber que los textiles exportados por ARH no reunían los requisitos para ser considerados de origen jamaicano, sí se pregunta, por el contrario, si incumbe al Hauptzollamt demostrar que los certificados incorrectos se expidieron sobre la base de declaraciones falsas por parte de dicha sociedad o si, por el contrario, corresponde a Afasia probar que ARH facilitó a las autoridades jamaicanas una versión correcta de los hechos.
50 Dicho tribunal se pregunta, en particular, de qué modo debe aplicarse, en circunstancias como las del asunto principal, la interpretación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero que el Tribunal de Justicia hizo en la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada.
51 En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia determinó que no puede exigirse a las autoridades aduaneras del Estado de importación que prueben que el exportador ha realizado declaraciones falsas cuando resulta que, a pesar de la obligación que se desprende de la normativa aplicable, este último no ha conservado los documentos relativos a las mercancías en cuestión durante al menos tres años. En efecto, en dichas circunstancias, las autoridades mencionadas no tenían la posibilidad de demostrar si la información facilitada para la expedición de un certificado EUR. 1 era o no incorrecta (sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, apartado 40).
52 Afasia sostiene que la solución que el Tribunal de Justicia adoptó en el asunto que dio origen a la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, antes citada, no puede aplicarse al asunto principal, dado que ARH no pudo cumplir su obligación, enunciada en el artículo 28 del Protocolo nº 1, de conservar los documentos pertinentes durante al menos tres años, ya que antes de la expiración de dicho periodo sus talleres fueron destruidos por un huracán. Considera que dicha circunstancia de fuerza mayor impide resolver la cuestión de si los certificados EUR. 1 se establecieron sobre la base de declaraciones falsas por parte del exportador y, por tanto, hace que deba considerarse que las autoridades jamaicanas incurrieron en error al expedir los certificados EUR. 1 incorrectos.
53 No obstante, una argumentación de ese tipo no toma en consideración la circunstancia de que la OLAF, habida cuenta del hecho de que no pudo conseguir que los propietarios del grupo Afasia cooperaran y de que, en una inspección forzosa llevada a cabo en colaboración con las autoridades jamaicanas, no se hallaron documentos en los talleres y oficinas de ARH, orientó su investigación hacia los documentos de transporte y los documentos en posesión de las autoridades jamaicanas relativos a los lotes de mercancías exportados y comparó los datos que figuran en dichos documentos con los transmitidos por las autoridades aduaneras chinas. Sobre la base de dichos documentos y de la comparación de datos mencionada, se llegó a la conclusión de que las declaraciones relativas al origen de las mercancías enviadas por ARH y por el resto de exportadores jamaicanos a las autoridades jamaicanas debían ser necesariamente falsas.
54 Pues bien, como observaron acertadamente el Gobierno italiano y la Comisión, cuando los exportadores han inducido a error a las autoridades del Estado de exportación, no puede considerarse que la expedición de los certificados EUR. 1 sea un error cometido por las propias autoridades. A este respecto, es de reiterada jurisprudencia que únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori. Sin un error de ese tipo, el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero no permite que el sujeto pasivo invoque una confianza legítima (véase, en particular, las sentencias antes citadas Faroe Seafood y otros, apartados 91 y 92, y Agrover, apartado 31). En dichas circunstancias, las alegaciones de Afasia basadas en un caso de fuerza mayor resultan inoperantes.
55 Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que los certificados EUR. 1 expedidos para la importación de mercancías en la Unión se anulan por considerar que se cometieron irregularidades en la expedición de dichos certificados y que, en un control efectuado a posteriori, no ha podido confirmarse el origen preferencial indicado en los mismos, el importador no puede oponerse a un recaudación a posteriori de los derechos de importación alegando que no puede excluirse que, en realidad, algunas de esas mercancías tienen dicho origen preferencial.
Costas
56 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) El artículo 32 del Protocolo nº 1 del anexo V del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2003/159/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, debe interpretarse en el sentido de que los resultados de un control a posteriori acerca de la exactitud del origen de las mercancías indicado en los certificados EUR. 1 expedidos por un Estado ACP y que consistieron esencialmente en una inspección llevada a cabo por la Comisión, y más precisamente por la OLAF, en dicho Estado y por invitación de este último, vinculan a las autoridades del Estado miembro en el que se importan las mercancías, siempre que, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente, dichas autoridades hayan recibido un documento que reconozca de modo inequívoco que ese Estado ACP hace suyos dichos resultados.
2) El artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que los certificados EUR. 1 expedidos para la importación de mercancías en la Unión se anulan por considerar que se cometieron irregularidades en la expedición de dichos certificados y que, en un control efectuado a posteriori, no ha podido confirmarse el origen preferencial indicado en los mismos, el importador no puede oponerse a un recaudación a posteriori de los derechos de importación alegando que no puede excluirse que, en realidad, algunas de esas mercancías tienen dicho origen preferencial.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.