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Document 62010CJ0382

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala octava) de 6 de octubre de 2011.
Erich Albrecht y otros contra Landeshauptmann von Wien.
Petición de decisión prejudicial: Unabhängiger Verwaltungssenat Wien - Austria.
Polítíca industrial - Higiene de productos alimenticios - Reglamento (CE) nº 852/2004 - Venta de productos de panadería y bollería mediante máquinas expendedoras.
Asunto C-382/10.

European Court Reports 2011 I-09295

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:639

Asunto C‑382/10

Erich Albrecht y otros

contra

Landeshauptmann von Wien

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Unabhängiger

Verwaltungssenat Wien)

«Política industrial — Higiene de los productos alimenticios — Reglamento (CE) nº 852/2004 — Venta de productos de panadería y bollería mediante máquinas expendedoras»

Sumario de la sentencia

Protección de la salud pública — Higiene de los productos alimenticios — Obligación de los operadores de empresa alimentaria — Requisitos higiénicos generales aplicables a todos los operadores

[Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4, apartado 2, y 5 y anexo II, capítulo IX, apartado 3]

Procede interpretar el anexo II, capítulo IX, apartado 3, del Reglamento nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la higiene de los productos alimenticios, en el sentido de que, en el caso de expendedores automáticos de productos de panadería y bollería, el hecho de que un comprador potencial haya podido tocar teóricamente con las manos desnudas los productos ofrecidos a la venta o estornudar sobre ellos no basta para afirmar que estos productos no han sido protegidos contra cualquier foco de contaminación que pueda hacerlos no aptos para el consumo humano o nocivos para la salud, o contaminarlos de manera que pueda considerarse razonablemente desaconsejable su consumo en ese estado.

A este respecto, procede tener en cuenta las medidas que los empresarios han adoptado en virtud del artículo 5 del Reglamento nº 852/2004 con el fin de evitar, eliminar o reducir a niveles aceptables el peligro que puede suponer la contaminación a que se refiere el anexo II, capítulo IX, apartado 3 de este Reglamento. No cabe afirmar el carácter insuficiente de estas medidas sin haber tenido debidamente en cuenta los eventuales informes periciales que estos mismos empresarios han presentado para demostrar que tales expendedores automáticos de productos destinados a la venta no presentan problemas de higiene.

(véanse los apartados 22, 23 y 24 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 6 de octubre de 2011 (*)

«Política industrial – Higiene de los productos alimenticios – Reglamento (CE) nº 852/2004 − Venta de productos de panadería y bollería mediante máquinas expendedoras»

En el asunto C‑382/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Unabhängiger Verwaltungssenat Wien (Austria), mediante resolución de 22 de julio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2010, en el procedimiento entre

Erich Albrecht,

Thomas Neumann,

Van-Ly Sundara,

Alexander Svoboda,

Stefan Toth

y

Landeshauptmann von Wien,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. K. Schiemann, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de junio de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de los Sres. Albrecht, Neumann, Sundara, Svoboda y Toth, por los Sres. A. Natterer y M. Kraus, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B. Schima y la Sra. A. Marcoulli, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del anexo II, capítulo IX, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139., p. 1, y su rectificación, publicada en DO L 226, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2        Dicha petición se formuló en el marco de los litigios entre los Sres. Albrecht, Neumann, Sundara, Svoboda y Toth y el Landeshauptmann von Wien (Jefe de Gobierno del Land de Viena) sobre resoluciones relativas a la configuración de máquinas expendedoras de productos de panadería y pastelería.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        El artículo 1 del Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1:

«El presente Reglamento establece normas generales destinadas a los operadores de empresa alimentaria en materia de higiene de los productos alimenticios, teniendo particularmente en cuenta los principios siguientes:

a)      el operador de empresa alimentaria es el principal responsable de la seguridad alimentaria;

[...]

d)      la aplicación general de procedimientos basados en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) que, junto con la aplicación de prácticas higiénicas correctas, debería reforzar la responsabilidad de los operadores de empresa alimentaria;

[...]».

4        El artículo 4 del Reglamento, titulado «Requisitos generales y específicos en materia de higiene», establece en su apartado 2:

«Los operadores de empresa alimentaria que desempeñen su actividad en cualquiera de las fases de producción, transformación y distribución de alimentos posteriores a aquellas a las que es de aplicación el apartado 1 cumplirán las normas generales de higiene que figuran en el anexo II [...]».

5        El artículo 5 del Reglamento, titulado «Sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los operadores de empresa alimentaria deberán crear, aplicar y mantener un procedimiento o procedimientos permanentes basados en los principios del APPCC.

2.      Los principios APPCC son los siguientes:

a)      detectar cualquier peligro que deba evitarse, eliminarse o reducirse a niveles aceptables;

[...]».

6        En el anexo II del Reglamento, titulado «Requisitos higiénicos generales aplicables a todos los operadores de empresa alimentaria (excepto si es de aplicación el anexo I)», el capítulo IX de este anexo II, titulado a su vez «Disposiciones aplicables a los productos alimenticios», contiene un apartado 3 que está redactado en los siguientes términos:

«En todas las etapas de producción, transformación y distribución, los productos alimenticios deberán estar protegidos contra cualquier foco de contaminación que pueda hacerlos no aptos para el consumo humano o nocivos para la salud, o contaminarlos de manera que pueda considerarse razonablemente desaconsejable su consumo en ese estado.»

 Normativa nacional

7         De la resolución de remisión se desprende que, según el artículo 39, apartado 1, número 13, de la Ley sobre seguridad de los productos alimenticios y protección de los consumidores (Lebensmittelsicherheits- und Verbraucherschutzgesetz, BGBl. 2006 I, 13/2006), si se constata la infracción de las normas aplicables a los productos alimenticios, el Landeshauptmann ha de adoptar las medida necesarias, dependiendo la naturaleza de la infracción y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, para que se ponga remedio a la deficiencia o se reduzca el riesgo, determinando, en su caso, un plazo adecuado y las exigencia o requisitos indispensables. Estas medidas puede referirse, en particular, a la ejecución de mejoras arquitectónica, técnicas y de infraestructura. El coste de estas medidas correrá a cargo de la empresa.

8        En virtud del artículo 90, apartado 3, número 1, de dicha Ley, quien infrinja los artículos 96 y 97 de la misma Ley incurre en una infracción administrativa sancionada por la autoridad administrativa del distrito con una multa de hasta 20.000 euros y que puede alcanzar 40.000 euros en caso de reincidencia y, en caso de no pagarse, con una pena sustitutiva privativa de libertad de hasta seis semanas.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

9        Ante el tribunal remitente le han sido sometidos varios recursos interpuestos por operadores de venta de productos de panadería y bollería. Las autoridades competentes habían obligado a estos empresarios a configurar las máquinas expendedoras de estos productos de manera que sólo pudieran extraerse los productos por medios técnicos, como pinzas o una compuerta, y que, una vez extraído el producto del compartimento, fuera imposible devolverlo al mismo.

10      Estas obligaciones se les impusieron a raíz de controles administrativos en el curso de los cuales se constató que, en los comercios de alimentos de que se trata, se habían instalado máquinas expendedoras de productos de panadería y bollería. Según las actas de inspección, las puertas de estos expendedores están provistas de asas que permiten extraer los artículos abriendo las puertas con una mano mientras que, con la otra, se extrae el artículo con ayuda de una pinza puesta a disposición del cliente. A continuación, éste debe depositar la pinza y cerrar la puerta.

11      El Landeshauptmann von Wien consideró que estas máquinas expendedoras presentan al inconveniente de permitir a los clientes coger y tocar las mercancías con las manos desnudas y exponerlas a toses o estornudos. Además, dicha autoridad recalcó que el dispositivo utilizado no impide al cliente devolver la mercancía al expendedor. Según dicha autoridad, la exposición de estos productos alimenticios a los estornudos de los clientes puede provocar que se depositen sobre éstos gérmenes y virus. Además, el hecho de coger los alimentos con las manos desnudas puede contribuir a transmitir gérmenes.

12      Los demandantes en los procedimientos principales alegaron ante el tribunal remitente que las máquinas expendedoras de que se trata han sido importadas de Alemania, Estado en que se utilizan en cientos o incluso en miles de establecimientos de alimentación, sin que hasta ahora las autoridades alemanas las hayan considerado no conformes, en particular, con lo dispuesto en el anexo II, capítulo IX, apartado 3, del Reglamento. Los demandantes en los procedimientos principales también señalan que a los clientes se les indica expresamente que no pueden devolver ningún artículo a la máquina.

13      El tribunal remitente añade que se han presentado informes periciales alemanes y austriacos de los que se deduce que dichas máquinas no plantean problemas de higiene.

14      Por entender que la solución de los litigios que le han sido sometidos exige interpretar el anexo II, capítulo IX, apartado 3, del Reglamento, el Unabhängiger Verwaltungssenat Wien resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Conforme a qué criterios se ha de determinar cuándo existe la falta de aptitud para el consumo humano a que se refiere el anexo II, capítulo IX, apartado 3, del [Reglamento]? ¿Existe desde el momento en que es teóricamente posible que un potencial comprador toque un producto alimenticio ofrecido para la venta, o estornude sobre él?

2)      ¿Conforme a qué criterios se ha de determinar cuándo existe el peligro para la salud a que se refiere el anexo II, capítulo IX, apartado 3, del [Reglamento]? ¿Existe desde el momento en que es teóricamente posible que un potencial comprador toque un producto alimenticio ofrecido para la venta, o estornude sobre él?

3)      ¿Conforme a qué criterios se ha de determinar cuándo existe la contaminación a que se refiere el anexo II, capítulo IX, apartado 3, del [Reglamento], que pueda hacer razonablemente desaconsejable el consumo de un producto alimenticio? ¿Existe desde el momento en que es teóricamente posible que un potencial comprador toque un producto alimenticio ofrecido para la venta, o estornude sobre él?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

15      Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si debe interpretarse el anexo II, capítulo IX, apartado 3, del Reglamento en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, en el caso de expendedores automáticos de productos de panadería y bollería, el hecho de que un comprador potencial haya podido tocar teóricamente con las manos desnudas los productos ofrecidos a la venta o estornudar sobre ellos permite por sí solo afirmar que estos productos no han sido protegidos contra cualquier foco de contaminación que pueda hacerlos no aptos para el consumo humano o nocivos para la salud, o contaminarlos de manera que pueda considerarse razonablemente desaconsejable su consumo en ese estado.

16      A este respecto procede señalar que dicho apartado 3 establece una norma general de higiene a la que deben atenerse los operadores de empresa alimentaria contemplados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento, conforme a esta misma disposición.

17      Así, el mismo apartado 3, en relación con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento, obliga a dichos operadores, en todas las etapas de producción, transformación y distribución, a proteger los productos alimenticios contra cualquier foco de contaminación que pueda hacerlos no aptos para el consumo humano o nocivos para la salud, o contaminarlos de manera que pueda considerarse razonablemente desaconsejable su consumo en ese estado.

18      En el contexto más general de estas disposiciones, que, conforme a una jurisprudencia reiterada, debe ser tenido en cuenta para su interpretación (en este sentido, véase la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Feltgen y Bacino Charter Company, C‑116/10; Rec. p. I‑0000, apartado 12 y jurisprudencia allí citada), procede tomar en consideración el artículo 5 del Reglamento, como señalan acertadamente los demandantes en el procedimiento principal, los Gobiernos checo y neerlandés y la Comisión Europea.

19      En virtud del apartado 1 de dicho artículo 5, los operadores de empresa alimentaria deberán crear, aplicar y mantener un procedimiento o procedimientos permanentes basados en los principios del APPCC. Entre éstos se encuentra el mencionado en el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento, que exige detectar cualquier peligro que deba evitarse, eliminarse o reducirse a niveles aceptables.

20      Como se desprende, en particular, del artículo 1, apartado 1, letras a) y d) del Reglamento, la obligación prevista en él expresa el objetivo del legislador de la Unión de atribuir la principal responsabilidad en materia de seguridad alimentaria a los operadores de empresa alimentaria.

21      Pues bien, procede interpretar el anexo II, capítulo IX, apartado 3, del Reglamento sin privar de efecto útil al artículo 5 de este Reglamento.

22      De ello se deduce que, en una situación como la controvertida en el asunto principal, en la que no parece que las autoridades competentes hayan constatado una contaminación efectiva, no cabe afirmar que los operadores de empresa alimentaria de que se trata hayan infringido el citado apartado 3 por el mero hecho de que se constate que un comprador potencial haya podido teóricamente tocar con la manos desnudas los productos ofrecidos a la venta o estornudar sobre ellos, sin tener en cuenta las medidas que estos empresarios han adoptado en virtud del artículo 5 del Reglamento con el fin de evitar, eliminar o reducir a niveles aceptables el peligro que puede suponer la contaminación a que se refiere el anexo II, capítulo IX, apartado 3 de este Reglamento y sin constatar el carácter insuficiente de las medidas adoptadas a tal fin teniendo en cuenta el conjunto de datos pertinentes de que se disponga.

23      A este respecto, no cabe afirmar el carácter insuficiente de estas medidas sin haber tenido debidamente en cuenta los eventuales informes periciales que estos mismos empresarios han presentado para demostrar que tales expendedores automáticos de productos destinados a la venta no presentan problemas de higiene.

24      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas que el anexo II, capítulo IX, apartado 3, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, en el caso de expendedores automáticos de productos de panadería y bollería, el hecho de que un comprador potencial haya podido tocar teóricamente con las manos desnudas los productos ofrecidos a la venta o estornudar sobre ellos no basta para afirmar que estos productos no han sido protegidos contra cualquier foco de contaminación que pueda hacerlos no aptos para el consumo humano o nocivos para la salud, o contaminarlos de manera que pueda considerarse razonablemente desaconsejable su consumo en ese estado.

 Costas

25      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

Procede interpretar el anexo II, capítulo IX, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, en el caso de expendedores automáticos de productos de panadería y bollería, el hecho de que un comprador potencial haya podido tocar teóricamente con las manos desnudas los productos ofrecidos a la venta o estornudar sobre ellos no basta para afirmar que estos productos no han sido protegidos contra cualquier foco de contaminación que pueda hacerlos no aptos para el consumo humano o nocivos para la salud, o contaminarlos de manera que pueda considerarse razonablemente desaconsejable su consumo en ese estado.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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