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Document 62009CJ0111

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de mayo de 2010.
Česká podnikatelská pojišťovna as, Vienna Insurance Group contra Michal Bilas.
Petición de decisión prejudicial: Okresní soud v Chebu - República Checa.
Reglamento (CE) nº 44/2001 - Recurso interpuesto por una aseguradora ante el tribunal de su domicilio para obtener el pago de una prima de seguro por parte del tomador del seguro domiciliado en otro Estado miembro - Comparecencia del demandado ante el órgano jurisdiccional al que se ha sometido el litigio - No impugnación de la competencia y defensa en cuanto al fondo - Comparecencia atributiva de competencia.
Asunto C-111/09.

European Court Reports 2010 I-04545

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:290

Asunto C‑111/09

Česká podnikatelská pojišťovna as, Vienna Insurance Group

contra

Michal Bilas

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresní soud v Chebu)

«Reglamento (CE) nº 44/2001 — Recurso interpuesto por una aseguradora ante el tribunal de su domicilio para obtener el pago de una prima de seguro por parte del tomador del seguro domiciliado en otro Estado miembro — Comparecencia del demandado ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto — No impugnación de la competencia y defensa en cuanto al fondo — Comparecencia atributiva de competencia»

Sumario de la sentencia

1.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Prórroga de competencia — Comparecencia del demandado sin impugnar la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, art. 24]

2.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Inobservancia de las reglas relativas a la competencia especial previstas en el artículo 35 del Reglamento — Ámbito de aplicación

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, arts. 24 y 35]

1.        El artículo 24 del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el juez al que se ha sometido un litigio contraviniendo las reglas de la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento debe declararse competente en el caso de que el demandado comparezca y no proponga una excepción de incompetencia, pues tal comparecencia constituye una prórroga tácita de la competencia.

En efecto, el artículo 24, segunda frase, del Reglamento delimita el ámbito de aplicación de la regla general y, por lo tanto, al enunciar las excepciones a la regla general sobre la prórroga tácita de la competencia, debe ser objeto de interpretación restrictiva. De ello resulta que la segunda frase no puede interpretarse en el sentido de que permite excluir la aplicación de la regla general formulada en la primera frase del mismo artículo en litigios distintos de aquellos a los que se refiere expresamente, a saber, los comprendidos dentro de las reglas de competencia exclusiva.

(véanse los apartados 22 a 24, 26 y 33 y el fallo)

2.        Las disposiciones del artículo 35 del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que establece como causa de no reconocimiento la inobservancia de las reglas de competencia especial, se refieren al no reconocimiento de las resoluciones adoptadas por un juez incompetente que no ha conocido del asunto observando dichas reglas. Por lo tanto, no es aplicable cuando la resolución ha sido adoptada por un juez competente. Éste es precisamente el caso del juez al que se ha sometido un litigio, aunque sea sin respetar las reglas de competencia especial, y ante el cual el demandado comparece sin proponer una excepción de incompetencia. En efecto, dicho juez es competente en virtud del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001. Por consiguiente, el artículo 35 del referido Reglamento no impide el reconocimiento de la resolución adoptada por dicho juez.

(véanse los apartados 28 y 29)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 20 de mayo de 2010 (*)

«Reglamento (CE) nº 44/2001 – Recurso interpuesto por una aseguradora ante el tribunal de su domicilio para obtener el pago de una prima de seguro por parte del tomador del seguro domiciliado en otro Estado miembro – Comparecencia del demandado ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto – No impugnación de la competencia y defensa en cuanto al fondo – Comparecencia atributiva de competencia»

En el asunto C‑111/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Okresní soud v Chebu (República Checa), mediante resolución de 3 de febrero de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de marzo de 2009, en el procedimiento entre

Česká podnikatelská pojišťovna as, Vienna Insurance Group

y

Michal Bilas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. K. Schiemann, P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. A.‑M. Rouchaud-Joët y M. Šimerdová, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de los artículos 24 y 26 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Česká podnikatelská pojišťovna as, Vienna Insurance Group (en lo sucesivo, «ČPP»), compañía aseguradora domiciliada en la República Checa, y el Sr. Bilas, tomador del seguro domiciliado en Eslovaquia, por un requerimiento de pago de una prima de seguro.

 Marco jurídico

3        Las reglas de competencia judicial en materia de seguros se fijan en la sección 3 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001, que comprende los artículos 8 a 14 de éste.

4        El artículo 8 de dicho Reglamento establece:

«En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5.»

5        El artículo 12, apartado 1, del referido Reglamento dispone:

«Salvo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11, la acción del asegurador sólo podrá ser ejercitada ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado o beneficiario.»

6        El artículo 13 del mismo Reglamento establece:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:

1)      posteriores al nacimiento del litigio, o

[…]»

7        El artículo 22 de la sección 6 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001 contiene las reglas sobre «Competencias exclusivas».

8        El artículo 24 de dicho Reglamento, incluido en la sección 7 del capítulo II, titulada «Prórroga de la competencia», dispone:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.»

9        La sección 8 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001, titulada «Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad», comprende los artículos 25 y 26.

10      El artículo 25 del referido Reglamento dispone:

«El tribunal de un Estado miembro, que conociere a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 22, se declarará de oficio incompetente.»

11      El artículo 26, apartado 1, de ese mismo Reglamento, establece:

«Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento.»

12      El artículo 35 del Reglamento nº 44/2001, que figura en la sección 1, «Reconocimiento», del capítulo III, titulado «Reconocimiento y ejecución», está redactado así:

«1.      Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II, o en el caso previsto en el artículo 72.

[...]

3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. El orden público contemplado en el punto 1 del artículo 34 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      El 14 de abril de 2008, ČPP demandó al Sr. Bilas ante el órgano jurisdiccional remitente, solicitando que se le condenara al pago de la cantidad de 1.755 CZK, más intereses moratorios, correspondiente a la prima que debía en virtud del contrato de seguro suscrito entre las partes el 30 de mayo de 2002.

14      Tras haber sido requerido por el Okresní soud v Chebu para que presentara sus alegaciones, el Sr. Bilas impugnó el fondo de la pretensión de ČPP, sin proponer la excepción de incompetencia del juez que conocía del asunto.

15      En su resolución de remisión, el l’Okresní soud v Chebu señala que se desprende del Reglamento nº 44/2001 que, a falta de tal excepción, no puede entrar a verificar su propia competencia, ya que el litigio no encaja en los supuestos previstos en los artículos 25 y 26 de dicho Reglamento.

16      Afirma además que, si se pronuncia sobre el fondo sin examinar su competencia, su decisión no podrá ser reconocida, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento nº 44/2001. En efecto, dicha disposición impide que se reconozca en un Estado miembro una resolución que no haya sido dictada por un órgano jurisdiccional competente con arreglo a las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II del referido Reglamento. Ahora bien, según el Okresní soud v Chebu, como se le ha sometido el litigio sin respetar el artículo 12, apartado 1, del citado Reglamento, su resolución no podrá ser reconocida en otro Estado miembro.

17      El órgano jurisdiccional remitente alberga, pues, ciertas dudas sobre si esta conclusión es acertada. Señala que debería tener la posibilidad, bien de verificar su competencia al margen de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento nº 44/2001, bien de aplicar el artículo 24 del referido Reglamento en lo que respecta a su competencia, aun cuando la redacción del artículo 8 no contemple expresamente la posibilidad de aplicar esta última disposición.

18      En virtud de esas consideraciones, el l’Okresní soud v Chebu decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 26 del Reglamento […] nº 44/2001 […] en el sentido de que no permite que un órgano jurisdiccional examine su competencia jurisdiccional internacional en el supuesto de que el demandado participe en el procedimiento, aun cuando el asunto esté sometido a las normas sobre jurisdicción obligatoria con arreglo a la sección 3 [del capítulo II de dicho] Reglamento y la demanda se haya presentado contraviniendo tales normas?

2)      ¿Puede el demandado, por el hecho de participar en el procedimiento, fundar la competencia jurisdiccional internacional del tribunal en el sentido del artículo 24 del Reglamento [nº 44/2001], aunque el procedimiento esté regulado por las normas sobre jurisdicción obligatoria con arreglo a la sección 3 del [capítulo II de dicho] Reglamento y la demanda se haya presentado contraviniendo tales normas?

3)      En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿se puede considerar como un acuerdo atributivo de competencia en el sentido del artículo 13, apartado 1, [de dicho] Reglamento el hecho de que el demandado participe en un procedimiento sustanciado ante un tribunal que, si hubiera de aplicarse [dicho] Reglamento, no sería competente para conocer de un asunto en materia de seguros?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la segunda cuestión

19      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el juez al que se ha sometido un litigio contraviniendo las reglas de la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento es competente en el caso de que el demandado comparezca y no proponga una excepción de incompetencia.

20      El objeto de esta cuestión es determinar si, incluso en lo que respecta a los litigios a los que se aplican las reglas de competencia especial establecidas en el Reglamento nº 44/2001, como las contenidas en la sección 3 del capítulo II del referido Reglamento en materia de seguros, la comparecencia del demandado que no impugna la competencia del juez que conoce del asunto constituye una prórroga tácita de la competencia.

21      A este respecto procede señalar que el artículo 24, primera frase, del Reglamento nº 44/2001 establece una regla de competencia basada en la comparecencia del demandado, aplicable a todos los litigios en los que la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no resulte de otras disposiciones de dicho Reglamento. La referida disposición se aplica también en los casos en los que se ha sometido un litigio a un órgano jurisdiccional contraviniendo las disposiciones del referido Reglamento e implica que la comparecencia del defensor pueda considerarse una aceptación tácita de la competencia del órgano jurisdiccional al que se ha sometido el litigio y, por lo tanto, una prórroga de su competencia.

22      El artículo 24, segunda frase, del Reglamento nº 44/2001 determina las excepciones a dicha regla general. Dispone así que no hay prórroga tácita de la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto si el demandado propone una excepción de incompetencia, expresando así su voluntad de no aceptar la competencia de dicho órgano jurisdiccional, o si se trata de litigios para los que el artículo 22 del referido Reglamento establece reglas de competencia exclusiva.

23      Esta segunda frase contiene una norma que delimita el ámbito de aplicación de la regla general. Por lo tanto, como han señalado los Gobiernos checo, alemán y eslovaco y la Comisión de las Comunidades Europeas, debe considerarse una excepción y debe ser objeto de interpretación restrictiva.

24      De ello resulta que la segunda frase del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 no puede interpretarse en el sentido de que permite excluir la aplicación de la regla general formulada en la primera frase del mismo artículo en litigios distintos de aquéllos a los que se refiere expresamente.

25      En efecto, según la jurisprudencia relativa al artículo 18 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), disposición sustancialmente idéntica al artículo 24 del Reglamento nº 44/2001, la regla general de prórroga tácita de la competencia se aplica en los casos que no figuran expresamente entre las excepciones previstas en la segunda frase del referido artículo 18. Pronunciándose en el marco de un litigio en el que las partes habían celebrado un acuerdo atributivo de competencia, el Tribunal de Justicia afirmó que ninguna razón relacionada con el sistema general o con los objetivos del mencionado Convenio llevaba a considerar que a las partes les estuviera vedado someter un litigio a un órgano jurisdiccional distinto del estipulado en su acuerdo (véanse las sentencias de 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh, 150/80, Rec. p. 1671, apartado 10, y de 7 de marzo de 1985, Spitzley, 48/84, Rec. p. 787, apartados 24 y 25).

26      En tales circunstancias, como las reglas de competencia formuladas en la sección 3 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001 no son reglas de competencia exclusiva, el juez al que se ha sometido un litigio contraviniendo dichas reglas debe declararse competente en el caso de que el demandado comparezca y no proponga una excepción de incompetencia.

27      En su resolución de remisión, el l’Okresní soud v Chebu se pregunta si al declararse competente sobre la base del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001, pero sin que se hayan respetado las reglas de la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento, su resolución podría no ser reconocida, con arreglo al artículo 35, apartado 1, del referido Reglamento.

28      A este respecto procede señalar que el citado artículo 35 establece como causa de no reconocimiento la vulneración de las reglas de competencia especial, entre ellas las reglas en materia de seguros, que tienen por objeto garantizar una protección reforzada de la parte más débil.

29      Tal disposición impide reconocer las resoluciones adoptadas por un órgano jurisdiccional incompetente al que se ha sometido un litigio sin respetar dichas reglas. Por lo tanto, no es aplicable cuando la resolución ha sido adoptada por un juez competente. Éste es precisamente el caso del juez al que se ha sometido un litigio, aunque sea sin respetar las reglas de competencia especial, y ante el cual el demandado comparece sin proponer una excepción de incompetencia. En efecto, dicho juez es competente en virtud del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001. Por consiguiente, el artículo 35 del referido Reglamento no impide el reconocimiento de la resolución adoptada por dicho juez.

30      En consecuencia, a pesar de que, en los ámbitos a que se refieren las secciones 3 a 5 del capítulo II del mismo Reglamento, las reglas de competencia tienen la finalidad de ofrecer a la parte más débil una protección reforzada (véase, a este respecto, la sentencia de 13 de diciembre de 2007, FBTO Schadeverzekeringen, C‑463/06, Rec. p. I‑11321, apartado 28), no puede imponerse a esta parte la competencia judicial determinada en dichas secciones. Si dicha parte decide deliberadamente comparecer, el Reglamento nº 44/2001 le brinda la posibilidad de defenderse en cuanto al fondo ante un órgano jurisdiccional distinto de los determinados en virtud de las referidas secciones.

31      Los Gobiernos checo y eslovaco destacaron en sus observaciones que, para calificar la comparecencia del demandado de prórroga de la competencia en un litigio de la índole del que se examina en el procedimiento principal, el demandado, parte más débil, debería haber tenido la oportunidad de conocer plenamente las consecuencias de su defensa en cuanto al fondo. Así pues, en su opinión, el juez al que haya sido sometido el litigio debería verificar de oficio, en interés de la protección de la parte más débil, que la manifestación de voluntad de ésta es efectivamente consciente y que con ella se pretende fundamentar su competencia.

32      Procede señalar que tal obligación únicamente podría imponerse estableciendo una regla expresa al efecto en el Reglamento nº 44/2001. No obstante, habida cuenta del objetivo de las reglas de competencia formuladas en las secciones 3 a 5 del capítulo II de dicho Reglamento, que consiste en ofrecer una protección reforzada a la parte que se considera más débil, el juez que conoce del asunto siempre está autorizado a asegurarse de que el demandado así emplazado ante él, que no es su juez natural, tiene pleno conocimiento de las consecuencias de su aceptación de comparecer.

33      De las consideraciones precedentes se deduce que procede responder a la segunda cuestión que el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el juez al que se ha sometido un litigio contraviniendo las reglas de la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento debe declararse competente en el caso de que el demandado comparezca y no proponga una excepción de incompetencia, pues tal comparecencia constituye una prórroga tácita de la competencia.

 Sobre las cuestiones primera y tercera

34      La tercera cuestión fue planteada por el órgano jurisdiccional remitente únicamente para el supuesto de que se diese una respuesta negativa a la segunda cuestión. Como la respuesta a dicha cuestión es afirmativa, no procede examinar la tercera cuestión.

35      Por lo que respecta a la primera cuestión, relativa a la interpretación del artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, basta con declarar que, como de la respuesta del Tribunal de Justicia a la segunda cuestión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente debe declararse competente en el presente asunto en virtud de este Reglamento, no es pertinente analizar la referida disposición, que, según su propio tenor, sólo se aplica a los órganos jurisdiccionales cuya competencia no estuviera fundamentada en las disposiciones del citado Reglamento.

 Costas

36      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 24 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el juez al que se ha sometido un litigio contraviniendo las reglas de la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento debe declararse competente en el caso de que el demandado comparezca y no proponga una excepción de incompetencia, pues tal comparecencia constituye una prórroga tácita de la competencia.

Firmas


* Lengua de procedimiento: checo.

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