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Document 62004CC0484

Conclusiones del Abogado General Kokott presentadas el 9 de marzo de 2006.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte.
Incumplimiento de Estado - Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 93/104/CE- Ordenación del tiempo de trabajo - Artículo 17, apartado 1 - Excepción - Artículos 3 y 5 - Derecho a períodos mínimos de descanso diario y semanal.
Asunto C-484/04.

European Court Reports 2006 I-07471

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:166

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 9 de marzo de 2006 1(1)

Asunto C‑484/04

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

«Tiempo de trabajo – Duración mínima del descanso diario y semanal – Guía de una autoridad nacional, según la cual el empresario no tiene obligación de velar por el cumplimiento efectivo de los períodos de descanso – Límites máximos de la jornada semanal y de la jornada de trabajo nocturno – Inaplicabilidad de las excepciones reguladas en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 93/104/CE a tan sólo partes de la jornada»





I.      Introducción

1.        En el presente procedimiento por incumplimiento, la Comisión reprocha al Reino Unido que algunas de sus normas internas reguladoras de la jornada laboral de los trabajadores, así como las guías correspondientes a dichas normas, infringen el Derecho comunitario.

2.        En particular, las partes discuten acerca de si el Reino Unido ha adoptado todas las medidas necesarias para el ejercicio del derecho de los trabajadores a su descanso mínimo diario y semanal. Podría ser contraria a dicho ejercicio una guía adoptada por el Ministerio de Comercio e Industria, con arreglo a la cual el empresario no tiene obligación de velar por el cumplimiento efectivo de dichos períodos de descanso por parte de sus trabajadores.

3.        Por otra parte, se plantea la cuestión de si el Derecho comunitario permite excepciones a los límites máximos de la jornada semanal y de la jornada de trabajo nocturno en el caso de aquellos trabajadores cuya jornada sólo tenga parcialmente una duración medida o establecida previamente o cuando ésta sólo pueda ser determinada en parte por los propios trabajadores.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho comunitario

4.        La normativa comunitaria aplicable en el presente procedimiento es la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. (2) Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, dicha Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

5.        Los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/104 establecen los períodos mínimos de descanso diario y semanal. Conforme a dichos preceptos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas (artículo 3) y, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario (artículo 5, párrafo primero).

6.        En atención a las peculiaridades de determinadas actividades, la Directiva 93/104 permite a los Estados miembros establecer excepciones a determinadas disposiciones, en particular en materia de períodos mínimos de descanso y de límites máximos de la jornada semanal y de la jornada de trabajo nocturno. A este respecto, el artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«En cumplimiento de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores […]»

B.      Derecho interno

7.        En el Reino Unido, la adaptación del Derecho interno a la Directiva 93/104 se llevó a cabo mediante las Working Time Regulations (en lo sucesivo, «WTR»). (3) Las WTR entraron en vigor el 1 de octubre de 1998.

8.        El artículo 10, apartado 1, de las WTR, que adapta el Derecho interno al artículo 3 de la Directiva 93/104 en lo relativo al descanso diario, tiene el siguiente tenor:

«Todos los trabajadores adultos disfrutarán de un período de descanso de al menos once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas trabajado para su empleador.»

9.        El artículo 11, apartado 1, de las WTR, que adapta el Derecho interno al período de descanso semanal regulado en el artículo 5 de la Directiva 93/104, tiene el siguiente tenor:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, todos los trabajadores adultos disfrutarán de un período de descanso ininterrumpido de al menos veinticuatro horas por cada período de siete días trabajado para su empleador.»

10.      Además, el Ministerio de Comercio e Industria del Reino Unido publicó una guía (4) con el fin de facilitar la comprensión de lo dispuesto en las WTR a los trabajadores y empresarios afectados. En relación con el descanso diario y semanal, la sección 5 de dicha guía establece, en particular, lo siguiente:

«El empresario deberá garantizar que los trabajadores puedan disfrutar de sus períodos de descanso, pero no tiene obligación de velar por que disfruten efectivamente de ellos.» (5)

11.      Por otro lado, en el año 1999, en cumplimiento del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 93/104, se añadió un apartado 2 al artículo 20 de las WTR, (6) cuyo tenor es el siguiente:

«En la medida en que la jornada de un trabajador tenga en parte una duración medida o establecida previamente o que no pueda ser determinada por el propio trabajador, pero las características especiales de la actividad permitan al trabajador, sin que se lo ordene el empresario, realizar trabajos cuya duración no esté medida o establecida previamente o que pueda ser determinada por el propio trabajador, lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, y en el artículo 6, apartados 1, 2 y 7, sólo se aplicará a la parte de la jornada que tenga una duración medida o establecida previamente o que no pueda ser determinada por el propio trabajador.» (7)

III. Procedimiento administrativo previo y pretensiones

12.      Mediante escrito de 21 de marzo de 2002, la Comisión constató que el artículo 20, apartado 2, de las WTR excedía ilícitamente de la excepción permitida por el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 93/104 y que la aplicación del Derecho recomendada en la guía del Ministerio de Comercio e Industria era contraria a los objetivos de la Directiva 93/104.

13.      El Gobierno del Reino Unido se opuso a dichas constataciones mediante escrito de 31 de mayo de 2002. En su opinión, las normas por las que se adapta el Derecho interno a la normativa comunitaria, incluida la guía, responden a los requisitos de la Directiva 93/104.

14.      Con fecha 2 de mayo de 2003, la Comisión remitió un dictamen motivado en el que reiteró su censura y requirió al Reino Unido para que adoptara las medidas necesarias en un plazo de dos meses desde la notificación de dicho dictamen.

15.      Sin embargo, mediante escrito de 30 de junio de 2003, el Gobierno del Reino Unido se ratificó en la opinión que había expresado anteriormente.

16.      En vista de ello, la Comisión interpuso el 23 de noviembre de 2004 un recurso con arreglo al artículo 226 CE, párrafo segundo. Inicialmente, solicitó al Tribunal de Justicia que:

–        Declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 93/104 y del artículo 249 CE,

1)      al aplicar la excepción a trabajadores cuya jornada no tiene en parte una duración medida o determinada previamente o que pueda ser determinada por el propio trabajador y

2)      al no haber adoptado medidas adecuadas para adaptar el Derecho interno a la normativa comunitaria por la que se establece el derecho al descanso diario y semanal.

–        Condene en costas al Reino Unido.

17.      En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia el 26 de enero de 2006, la Comisión reformuló en parte su demanda. Actualmente, solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare que el Reino Unido ha incumplido:

1)      las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 93/104 y del artículo 249 CE, al aplicar la excepción a trabajadores cuya jornada no tiene en parte una duración medida o determinada previamente o que pueda ser determinada por el propio trabajador, y

2)      las obligaciones que le incumben, en virtud del artículo 249 CE, de adaptar el Derecho interno a la normativa comunitaria por la que se establece el derecho al descanso diario y semanal, al haber mantenido la guía oficial con su redacción actual.

–        Condene en costas al Reino Unido

18.      Por su parte, el Reino Unido solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la Comisión.

19.      En el procedimiento administrativo previo, la Comisión censuró, además, la situación jurídica aplicada en el Reino Unido en lo relativo al cómputo de la jornada de trabajo nocturno, tal y como resultaba del artículo 6, apartado 6, de las WTR y de la guía del Ministerio de Comercio e Industria. Según la Comisión, dichas disposiciones infringían el artículo 8 de la Directiva 93/104 en relación con los considerandos undécimo y duodécimo de su exposición de motivos. A consecuencia de ello, el Reino Unido modificó las citadas disposiciones dentro del plazo señalado al efecto. (8) Dadas las circunstancias, la Comisión no ha retomado dicha censura en su recurso.

IV.    Apreciación jurídica

A.      Sobre el primer motivo de recurso: incompatibilidad de la excepción establecida en el artículo 20, apartado 2, de las WTR con el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 93/104

20.      El objeto del primer motivo de recurso de la Comisión es el artículo 20, apartado 2, de las WTR en su versión de 1999, conforme al cual los límites máximos de la jornada semanal y de la jornada de trabajo nocturno sólo se aplicarán en beneficio del trabajador a la parte de su jornada «que tenga una duración medida o establecida previamente o que no pueda ser determinada por el propio trabajador».

21.      La Comisión considera que dicha disposición no está amparada por la excepción permitida en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 93/104. Señala que la excepción sólo es aplicable a aquellos trabajadores cuya jornada total no tenga una duración medida y/o establecida previamente o que pueda ser determinada por los propios trabajadores. Afirma que la excepción no permite, por el contrario, que las disposiciones relativas a los límites máximos de la jornada semanal y de la jornada de trabajo nocturno se apliquen de forma limitada a ámbitos parciales de la actividad de los trabajadores, tal y como está previsto en el artículo 20, apartado 2, de las WTR para el caso de que la jornada de un trabajador sólo tenga parcialmente una duración no medida y/o establecida previamente o bien ésta sólo pueda ser parcialmente determinada por el propio trabajador.

22.      Según reiterada jurisprudencia, para determinar el alcance de una disposición de Derecho comunitario, hay que tener en cuenta tanto sus términos como su contexto y sus finalidades. (9)

23.      En el caso de autos, tanto de los términos del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 93/104 como del contexto normativo de dicho precepto y del espíritu y finalidad de la Directiva 93/104 en su conjunto, se desprende que sólo cabe establecer excepciones a los límites máximos de la jornada semanal y de la jornada de trabajo nocturno regulados en la normativa comunitaria en el supuesto de que, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo total no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando la jornada de trabajo total pueda ser determinada por los propios trabajadores. En cambio, la excepción no será aplicable en caso de que sólo determinadas partes de la jornada posean dicha cualidad.

24.      Comenzando por los términos del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 93/104, dicho precepto se refiere a «la jornada de trabajo» como un todo, y no a las diferentes partes de la misma. También la «actividad realizada», cuyas características especiales justifican la regulación de una excepción a las disposiciones generales de la Directiva 93/104 en materia del descanso mínimo diario y semanal, está citada en singular. Por tanto, lo relevante es la consideración en conjunto de la actividad de los trabajadores afectados, y no la naturaleza especial de las distintas tareas que componen dicha actividad.

25.      El contexto normativo de la excepción prevista en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 93/104 corrobora este razonamiento. El concepto de «jornada de trabajo» se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 93/104 como «todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones […]». (10) Nuevamente se hace referencia a la actividad del trabajador en su conjunto y no a sus distintos componentes. Por consiguiente, también de la interpretación sistemática se desprende que el concepto de jornada de trabajo representa un todo, determinado por la naturaleza general de la actividad del trabajador y no por las características de las diferentes tareas que realiza.

26.      A la misma conclusión se llega atendiendo a la finalidad de protección de los trabajadores, a la que responde la Directiva 93/104 en su conjunto y que incluso está plasmada expresamente en su artículo 17, apartado 1. (11)

27.      En efecto, tanto del artículo 118 A del Tratado CE, (12) que constituye la base jurídica de la Directiva 93/104, como de los considerandos primero, cuarto, séptimo y octavo de ésta, así como de su artículo 1, apartado 1, se desprende que la Directiva 93/104 tiene por objeto establecer las disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante una armonización de las disposiciones nacionales relativas, en particular, a la duración del tiempo de trabajo. (13)

28.      Además, con arreglo a las mismas disposiciones, la armonización a nivel comunitario en materia de ordenación del tiempo de trabajo tiene por objeto garantizar una mejor protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, haciendo que éstos disfruten de períodos mínimos de descanso diario y semanal, así como de períodos de pausa adecuados y estableciendo un límite máximo para la duración de la semana de trabajo. (14)

29.      Asimismo, la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, (15) a la que hace referencia expresa la Directiva 93/104, (16) establece en su apartado 7 que la realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea, proceso que afectará a la duración y distribución del tiempo de trabajo. Con arreglo al apartado 8 de la Carta, todo trabajador de la Comunidad tiene derecho al descanso (semanal), cuya duración deberá armonizarse por la vía del progreso, de conformidad con las prácticas nacionales.

30.      Habida cuenta de todo ello, la jurisprudencia ha declarado en reiteradas ocasiones que las disposiciones que contiene la Directiva 93/104 en materia de duración máxima del trabajo y de tiempo mínimo de descanso constituyen normas del Derecho social comunitario de especial importancia, de las que debe disfrutar todo trabajador como disposición mínima necesaria para garantizar la protección de su seguridad y su salud. (17)

31.      Por consiguiente, las excepciones a las citadas disposiciones sobre el tiempo de trabajo, como las permitidas por el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 93/104, han de ser objeto de una interpretación estricta. (18) Así pues, de conformidad con la finalidad de dicha Directiva, consistente en garantizar la protección de la seguridad y salud de todos los trabajadores amparados por ella, las excepciones reguladas en su artículo 17, apartado 1, habrán de limitarse a aquellos supuestos en que, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada total de trabajo, y no sólo partes de ésta, no tenga una duración medida y/o establecida previamente, o cuando la jornada total de trabajo pueda ser determinada por los propios trabajadores.

32.      Si la excepción prevista en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 93/104 también se aplicase a supuestos en que sólo parte de la jornada de trabajo pudiese medirse, establecerse previamente o determinarse por los propios trabajadores, se correría un peligro de elusión de los límites máximos de la jornada semanal y de la jornada de trabajo nocturno establecidos por el Derecho comunitario. En tales supuestos, el límite máximo permitido de la jornada semanal y de la jornada de trabajo nocturno podría colmarse enteramente o en gran medida con la parte de la actividad del trabajador afectado cuya duración pudiese medirse o establecerse previamente o no pudiese determinarse por el propio trabajador. Para la realización de sus restantes tareas, cuya duración, dadas sus características especiales, no pudiera medirse o establecerse previamente, o que el propio afectado pudiese determinar, el trabajador podría tener que rebasar los límites máximos de la jornada semanal o de la jornada de trabajo nocturno.

33.      A la vista de las anteriores consideraciones, procede constatar que el ámbito de aplicación del artículo 20, apartado 2, de las WTR excede de la excepción prevista en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 93/104 y, por consiguiente, es contrario a dicho precepto del Derecho comunitario.

34.      En su contestación a la demanda, el Reino Unido reconoció que el artículo 20, apartado 2, de las WTR no es «necesario para la correcta adaptación del Derecho interno al artículo 17, apartado 1, de la Directiva 93/104/CE» y se comprometió a anular dicho precepto interno. En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, quedó de manifiesto que actualmente se está tramitando la correspondiente modificación normativa con arreglo al proceso legislativo del Reino Unido y que su entrada en vigor está prevista para el 6 de abril de 2006.

35.      Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación en que se encontraba el Estado miembro al final del plazo señalado en el dictamen motivado, sin que el Tribunal de Justicia pueda tener en cuenta los cambios ocurridos posteriormente. La mera manifestación del propósito de modificar las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas internas no es suficiente en modo alguno. (19)

36.      Así pues, en el momento relevante subsistía el incumplimiento. Por lo tanto, dada la situación del procedimiento en aquel momento, procede estimar el primer motivo de la Comisión.

37.      En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, la Comisión dejó entrever que examinará la posibilidad de desistir del primer motivo tan pronto entre en vigor el reglamento modificativo por el que se anule el artículo 20, apartado 2, de las WTR. Si se produjera tal desistimiento parcial, el objeto del presente procedimiento por incumplimiento se limitaría en adelante al segundo motivo de recurso de la Comisión, del que tratan las consideraciones que se exponen a continuación.

B.      Sobre el segundo motivo de recurso: falta de las medidas adecuadas para adaptar el Derecho interno a la normativa comunitaria por la que se establece el derecho al descanso diario y semanal

38.      En su segundo motivo de recurso, la Comisión alega que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben, en virtud del artículo 249 CE, de adaptar el Derecho interno a la normativa comunitaria por la que se establece el derecho a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, al haber mantenido la guía oficial con su redacción actual. Este motivo se refiere a la guía del Ministerio de Comercio e Industria, con arreglo a la cual el empresario deberá garantizar que los trabajadores puedan disfrutar de sus períodos de descanso, pero no tiene obligación de velar por que disfruten efectivamente de ellos.

39.      Antes de entrar a examinar el fondo del motivo, procede plantearse previamente la cuestión de su admisibilidad.

1.      Admisibilidad

40.      En opinión del Reino Unido, el segundo motivo es inadmisible por dos causas.

a)      Sobre la supuesta ampliación del objeto del litigio

41.      En primer lugar, el Reino Unido alega que la Comisión ha ampliado el objeto del litigio durante el procedimiento por incumplimiento. Afirma que, en su escrito de demanda, la Comisión se excede de su dictamen motivado. En opinión del Reino Unido, el segundo motivo del dictamen motivado se limitaba a la guía del Ministerio de Comercio e Industria, mientras que, en la demanda, la Comisión alega más ampliamente la inexistencia en general de medidas apropiadas para garantizar en la práctica la adaptación completa y eficaz del Derecho interno a la Directiva 93/104, sin atenerse a su inicial limitación a la guía.

42.      Según reiterada jurisprudencia, el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 226 CE delimita el objeto de un recurso interpuesto al amparo de dicho artículo. En consecuencia, el recurso debe basarse en los mismos motivos y alegaciones que el dictamen motivado. Si una imputación no ha sido formulada en el dictamen motivado, no es admisible en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. (20)

43.      Sin embargo, dicha exigencia no puede llegar a imponer en todos los supuestos una coincidencia perfecta entre las imputaciones del escrito de requerimiento, la parte dispositiva del dictamen motivado y las pretensiones del recurso cuando el objeto del litigio no se ha ampliado ni se ha modificado. (21)

44.      En el caso de autos, la Comisión aclaró en el punto 22 de su dictamen motivado que no tenía nada que objetar contra las disposiciones de las WTR, en cuanto tales, mediante las que se adapta el Derecho interno a los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/104, relativos a los períodos mínimos de descanso diario y semanal. Sin embargo, señaló que la práctica, tal y como se desprende en particular de la guía del Ministerio de Comercio e Industria, no se corresponde con la Directiva 93/104. Seguidamente, la Comisión llegó a la conclusión, en el punto 23 del dictamen motivado, de que el enfoque del Reino Unido expuesto en la guía es incompatible con la finalidad de la Directiva y que, por tanto, procede modificar los términos de la guía. Para terminar, en el punto 27 del dictamen motivado, la Comisión subrayó que, con arreglo al artículo 249 CE, las directivas obligan al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse. Por lo tanto, en el caso de autos, los Estados miembros tienen la responsabilidad de que se reconozcan y se ejerciten los derechos establecidos en la Directiva 93/104, en particular en lo relativo al descanso mínimo diario y semanal. (22) Advirtió que la mera adaptación del Derecho interno a la Directiva no es suficiente, puesto que la guía puede dar lugar a una práctica contraria a la Directiva.

45.      En el punto 25 de su escrito de demanda, la Comisión se refiere nuevamente a la adaptación del Derecho interno a los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/104 mediante los artículos 10 y 11 de las WTR. Seguidamente, cita el pasaje correspondiente de la guía y, en el punto 26 del escrito de demanda, alega que, en su opinión, la guía puede sugerir y apoyar una práctica que no responda a las exigencias de la Directiva 93/104. En resumen, la Comisión llega a la conclusión, en el punto 29 de su escrito de demanda, de que la práctica manifestada en la guía es incompatible con la obligación de adaptar completa y eficazmente el Derecho interno a la Directiva. Señala que, con arreglo al artículo 249 CE, los Estados miembros tienen claramente la responsabilidad de que se reconozcan y se ejerciten los derechos establecidos en la Directiva 93/104, en particular en lo relativo al descanso mínimo diario y semanal. (23)

46.      Dadas las circunstancias, procede constatar que, en el caso de autos, la Comisión no ha vulnerado en modo alguno los derechos de defensa del Reino Unido mediante una ampliación del objeto del litigio. Antes bien, ha fundamentado su segundo motivo de demanda en las mismas consideraciones formuladas en su dictamen motivado. Ni en el dictamen motivado ni en el escrito de demanda se dirige la Comisión contra la adaptación, en cuanto tal, del Derecho interno a la Directiva 93/104/CE a través de las disposiciones de las WTR, sino que, en ambos casos, critica únicamente la práctica recomendada por las autoridades, tal y como viene recogida en la guía del Ministerio de Comercio e Industria.

b)      Sobre la supuesta falta de precisión de la demanda

47.      Por otro lado, el Reino Unido alega falta de precisión de la demanda. En su opinión, en un caso como el de autos, que trata de la supuesta adaptación deficiente del Derecho interno a una directiva, la Comisión debería haber citado de modo inequívoco y detallado los ámbitos en que considera que dicha adaptación se ha realizado deficientemente, en vez de efectuar una mera remisión a las obligaciones generales que se desprenden del artículo 249 CE para los Estados miembros.

48.      Del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia al respecto se deduce que la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y que esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. (24)

49.      En el caso de autos, tanto en el escrito de demanda como en el previo dictamen motivado, la Comisión dirige su segundo motivo de modo explícito contra la guía del Ministerio de Comercio e Industria. (25) Tal y como se manifiesta con especial claridad en los puntos 25 y 30 del escrito de demanda, la Comisión critica en esencia el mensaje que la guía transmite a los empresarios, en el sentido de que no es necesario que garanticen que sus trabajadores utilicen realmente los períodos de descanso reconocidos a su favor; basta con que no se lo impidan a aquellos trabajadores que quieran hacer uso de dichos períodos.

50.      Dadas las circunstancias, la Comisión ha concretado suficientemente en qué consiste el alegado incumplimiento del Tratado.

51.      En este contexto, es inocuo que la Comisión se refiera en su escrito de demanda tan sólo al artículo 249 CE y no solicite la condena del Reino Unido por incumplimiento de los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/104. Mediante el procedimiento por incumplimiento se pretende que el Tribunal de Justicia declare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado (artículo 226 CE, párrafo primero, y artículo 228 CE, apartado 1). En caso de que no se haya llevado a cabo la adaptación del Derecho interno a una directiva o que tal adaptación haya sido deficiente, el incumplimiento consistirá en la infracción del artículo 249 CE, párrafo tercero. Precisamente, en dicha norma se ha basado la Comisión.

52.      Ciertamente, de la demanda por incumplimiento también ha de desprenderse cuáles son las disposiciones de la Directiva respecto de las que, en opinión de la Comisión, no se ha producido una adaptación del Derecho interno o tal adaptación se ha realizado deficientemente, con infracción del artículo 249 CE, párrafo tercero. Parece razonable que, a estos efectos, se citen expresamente en el propio escrito de demanda las disposiciones controvertidas. Ahora bien, ello no es en modo alguno imperativo. Tal y como se ha señalado, basta con que la descripción del objeto del litigio y de los motivos alegados sea suficientemente clara y precisa para permitir al Estado miembro demandado preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. En el caso de autos, dichos requisitos se cumplen mediante la referencia de la Comisión a la insuficiente «adaptación del Derecho interno a la normativa comunitaria por la que se establece el derecho al descanso diario y semanal» incluida tanto en la propia pretensión como en la motivación de la demanda. Por otro lado, la Comisión se refiere expresamente en diversos puntos de su escrito de demanda a los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/104. (26)

c)      Conclusión provisional

53.      Por consiguiente, el segundo motivo de recurso es admisible en su totalidad.

2.      Fundamentación

54.      El segundo motivo de la Comisión estará fundamentado en caso de que el controvertido enunciado de la sección 5 de la guía del Ministerio de Comercio e Industria sea contrario a los objetivos que se desprenden para los Estados miembros de los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/104, en relación con el artículo 249 CE, párrafo tercero.

55.      En esencia, es objeto de controversia entre las partes si para satisfacer lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/104 basta el mero reconocimiento en favor de los trabajadores afectados del derecho al disfrute del descanso diario y semanal, o si, además de ello, los Estados miembros han de imponer a los empresarios una obligación de resultado de velar por que se cumplan los períodos de descanso.

a)      Principales alegaciones de las partes

56.      El Reino Unido deduce particularmente del tenor de los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/104/CE que basta con reconocer en favor de los trabajadores el derecho al disfrute de su descanso diario y semanal («ensure that […] every worker is entitled to […]»), sin que el empresario deba velar por el cumplimiento efectivo de los períodos de descanso. Según el Reino Unido, a diferencia de otras disposiciones de la Directiva, de los citados preceptos no se desprende ninguna obligación de resultado. Señala que no se puede exigir de los empresarios que obliguen a los trabajadores a cumplir efectivamente los períodos de descanso que les corresponden. En este sentido, la guía del Ministerio de Comercio e Industria se limita a precisar dónde finaliza el ámbito de responsabilidad del empresario.

57.      El Reino Unido se remite a efectos comparativos a los límites máximos de la jornada semanal y de la jornada de trabajo nocturno establecidos en los artículos 6, punto 2, y 8, punto 1, de la Directiva 93/104, donde se ha optado por una formulación más acusadamente orientada al resultado («ensure that […] does not exceed […]») que la empleada en los artículos 3 y 5, controvertidos en el caso de autos. Asimismo, el Reino Unido establece un paralelismo con la regulación del permiso por maternidad recogida en el artículo 8 de la Directiva 92/85/CEE, (27) en cuyos dos primeros apartados también se distingue entre un derecho y una obligación de resultado, dándose la circunstancia de que el apartado 1 también utiliza para el mero derecho los términos «entitled to».

58.      La Comisión se opone a este razonamiento del Reino Unido, basado en los términos y en el contexto normativo, y se remite, en particular, a la falta de uniformidad de las formulaciones, apreciable no sólo entre las diferentes versiones lingüísticas, sino también dentro de una misma versión. En su opinión, del artículo 249 CE se desprende claramente la responsabilidad de los Estados miembros de garantizar el reconocimiento eficaz y el ejercicio de los derechos de los trabajadores previstos en la Directiva 93/104, en particular en lo relativo al descanso mínimo diario y semanal. Afirma que los empresarios deben garantizarlo mediante una organización empresarial adecuada.

59.      En opinión de la Comisión, la controvertida sección 5 de la guía del Ministerio de Comercio e Industria alienta a los empresarios a seguir una práctica que no responde a las exigencias de la Directiva 93/104. Según la Comisión, la guía insinúa a los empresarios que no tienen por qué garantizar que los trabajadores utilicen realmente los descansos a que tienen derecho o, al menos, desanima a los empresarios de garantizarlo.

b)      Apreciación

60.      Con arreglo a los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/104, los Estados miembros tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas y, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario señaladas en el artículo 3.

61.      Más allá de esta declaración, ni los términos de los artículos 3 y 5 ni la sistemática de la Directiva 93/104 contienen indicaciones más precisas acerca de los requisitos concretos que los Estados miembros han de imponer a los empresarios con el fin de que se cumpla eficazmente el objetivo comunitario de reconocer períodos mínimos de descanso diario y semanal.

62.      La formulación de los diferentes preceptos de la Directiva 93/104 es sumamente diversa, tanto entre las distintas versiones lingüísticas como también dentro una misma versión. Por ejemplo, en la versión inglesa, los artículos 3, 4, 5 y 7 utilizan en todos los casos la expresión «is entitled to», que podría interpretarse en el sentido de un mero derecho que el trabajador puede ejercitar. En cambio, en las versiones francesa, italiana y portuguesa, los mismos artículos emplean el concepto de «bénéficie» (francés), «benefici» (italiano) o «beneficiem» (portugués), que se puede traducir al alemán como «genießen» [disfrutar] o «zugute kommen» [favorecer] y que, por tanto, también puede interpretarse en el sentido de una obligación de resultado. En otras versiones lingüísticas, la terminología ni siquiera es uniforme entre los distintos preceptos relativos al descanso (artículos 3, 4, 5 y 7). Por ejemplo, la versión alemana de los artículos 3, 4 y 5 contiene la expresión «gewährt wird» [se concede], mientras que en el artículo 7 figura «erhält» [obtiene]. En la versión española, los artículos 3 y 5 utilizan el concepto «disfruten», mientras que en el artículo 4 figura «tengan derecho a disfrutar» y en el artículo 7 «dispongan». Tampoco la versión neerlandesa emplea una terminología uniforme, puesto que sus artículos 3 y 5 utilizan el vocablo «genieten», pero el artículo 4 emplea el vocablo «hebben» y el artículo 7 la expresión «wordt toegekend».

63.      Esta falta de uniformidad terminológica general permite explicar el hecho de que la Directiva 93/104, a la hora de establecer los límites máximos de la jornada semanal y de la jornada de trabajo nocturno en los artículos 6, punto 2, y 8, punto 1, no utilice la misma formulación empleada para determinar los períodos mínimos de descanso. En dichos artículos, se exige a los Estados miembros que adopten las medidas adecuadas para que la jornada semanal y la jornada de trabajo nocturno «no exceda» de los respectivos límites máximos. (28)

64.      Contrariamente a la opinión del Reino Unido, no se puede deducir que, por el hecho de haberse elegido términos distintos, exista una diferencia cualitativa entre lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Directiva 93/104 y lo dispuesto en los controvertidos artículos 3 y 5. En contra de tal diferencia aboga especialmente el considerando octavo de la exposición de motivos de la Directiva, que se refiere conjuntamente a los períodos mínimos de descanso y a los límites máximos de la jornada, atribuyéndoles un mismo objetivo: garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores.

65.      Por lo tanto, también el alcance de las obligaciones impuestas por los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/104 a los Estados miembros en lo relativo al descanso mínimo diario y semanal ha de perfilarse, en definitiva, a la luz de esta finalidad. (29) Tal y como se ha mencionado anteriormente, (30) tanto las disposiciones en materia de duración máxima de la jornada como las relativas al descanso mínimo han de considerarse, según reiterada jurisprudencia, normas del Derecho social comunitario de especial importancia, de las que debe disfrutar todo trabajador como disposición mínima necesaria para garantizar la protección de su seguridad y su salud. (31) Debe quedar asegurado el efecto útil de la totalidad de los derechos conferidos a los trabajadores por la Directiva 93/104, lo que necesariamente implica la obligación para los Estados miembros de garantizar el respeto de cada una de las disposiciones mínimas establecidas en esta Directiva. (32)

66.      Para alcanzar una protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores, es necesario que se les conceda efectivamente los períodos mínimos de descanso previstos. (33) Ello presupone, en particular, que el empresario ha de colocar a sus trabajadores en condiciones de utilizar realmente los períodos de descanso que les corresponden y que no debe disuadirles de ello mediante presiones fácticas. (34)

67.      Sin duda, por regla general sería desproporcionado, si no imposible, exigir del empresario que obligue a sus trabajadores a utilizar los períodos de descanso que les corresponden. En la vista, también la Comisión reconoció este extremo. En consecuencia, el Reino Unido observa acertadamente que, ya por meras razones prácticas, la responsabilidad del empresario en lo relativo al cumplimiento de los descansos no puede ser ilimitada.

68.      Ahora bien, el empresario no puede en ningún caso adoptar una postura meramente pasiva y conceder períodos de descanso únicamente a aquellos trabajadores que lo exijan expresamente y, en su caso, lo reclamen por vía judicial. Incluso sin entrar a valorar el riesgo de tener que iniciar un proceso, ya el simple peligro de ser mal visto en la empresa por solicitar los períodos de descanso podría dificultar considerablemente el ejercicio efectivo de estos derechos, establecidos para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

69.      Antes bien, corresponde al empresario velar activamente por la creación de un ambiente de trabajo en el que se cumplan efectivamente los descansos mínimos prescritos por el Derecho comunitario. Indudablemente, ello presupone, ante todo, que en el marco de cada organización empresarial se determinen los correspondientes períodos de trabajo y de descanso. Pero además, en la práctica tiene que sobrentenderse que el derecho de los trabajadores al descanso no es puramente teórico, sino que puede ejercitarse realmente. En particular, no debe existir ninguna presión fáctica que pueda disuadir a los trabajadores de disfrutar efectivamente de su descanso. A estos efectos, es irrelevante que tal presión proceda del empresario –por ejemplo, por la carga de trabajo impuesta– o que se desprenda del hecho de que partes de la plantilla prescinden voluntariamente de los descansos que les corresponden, de forma que se crea una suerte de presión de grupo para que los otros trabajadores les imiten.

70.      Dadas las circunstancias, el pasaje controvertido de la guía del Ministerio de Comercio e Industria es, cuando menos, equívoco. Su primer inciso reproduce correctamente la obligación del empresario de garantizar que los trabajadores puedan disfrutar de sus períodos de descanso. Sin embargo, su segundo inciso añade que el empresario no tiene obligación de velar por que los trabajadores disfruten efectivamente de dichos períodos. La lectura conjunta de ambas afirmaciones –así como en el contexto del restante contenido de la guía–, (35) no permite descartar que la guía pueda inducir al empresario a adoptar una postura meramente pasiva, que sería incompatible con los objetivos de la Directiva 93/104. Antes al contrario, dicha lectura puede causar la impresión de que el empresario sólo tiene que adoptar tal postura pasiva para cumplir con la ley. Sin embargo, tal y como se ha señalado, el papel atribuido al empresario no se limita a un mero comportamiento pasivo, sino que ha de comprender igualmente la obligación de crear un ambiente de trabajo que aliente a los trabajadores a disfrutar de los descansos que les corresponden.

71.      Por consiguiente, al incluir el referido, cuando menos equívoco, pasaje en la guía del Ministerio de Comercio e Industria, el Reino Unido ha incumplido su obligación de adoptar todas las medidas necesarias para que los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario y semanal, en el sentido de los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/104.

72.      A estos efectos, es irrelevante que esta guía dirigida a empresarios y trabajadores tenga eventualmente el carácter de una mera recomendación y, por tanto, no sea jurídicamente vinculante. (36) Como ha declarado el Tribunal de Justicia, toda conducta de un organismo público de un Estado miembro, incluso una medida desprovista de fuerza vinculante, puede influir en el comportamiento de los ciudadanos de dicho Estado y producir así el efecto de frustrar los fines de la Comunidad. (37) La misma consideración es aplicable a los resultados que deben conseguirse en virtud de una directiva, la cual, según el artículo 249 CE, párrafo tercero, obliga a todo Estado miembro destinatario.

73.      Dicha obligación del Estado miembro no se limita a la exigencia –que incumbe al legislador– de adaptar debidamente el Derecho interno a la Directiva. Habida cuenta del deber general de lealtad de los Estados miembros establecido en el artículo 10 CE, la citada obligación exige asimismo que todo poder público garantice una aplicación del Derecho interno conforme con el Derecho comunitario. (38) El Estado miembro no puede crear el peligro, a través de recomendaciones equívocas procedentes de sus poderes públicos, de que la aplicación práctica de su Derecho interno sea contraria a los fines de una directiva.

74.      A la vista de estas consideraciones, procede estimar también el segundo motivo de la Comisión.

V.      Costas

75.      En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino Unido y al haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas. (39)

VI.    Conclusión

76.      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

1)      Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben, en virtud del artículo 249 CE, párrafo tercero, de adaptar el Derecho interno a la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, al haber:

–        añadido, en contra del artículo 17, apartado 1, de la Directiva, un apartado 2 al artículo 20 de las Working Time Regulations en su versión de 17 de diciembre de 1999, con arreglo al cual, en aquellos supuestos en que la jornada de trabajo sólo tenga parcialmente una duración medida y/o establecida previamente o que no pueda ser determinada por los propios trabajadores, los límites máximos de la jornada semanal y de la jornada de trabajo nocturno sólo se aplicarán a esa parte de la jornada; y

–        mantenido, en contra de la finalidad de los artículos 3 y 5 de la Directiva, la guía oficial a las Working Time Regulations, con arreglo a la cual el empresario sólo deberá garantizar que los trabajadores puedan disfrutar de sus períodos de descanso diario y semanal, pero no tiene obligación de velar por que disfruten efectivamente de ellos.

2)      Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.


1 – Lengua original: alemán.


2 – DO L 307, p. 18. La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9), ha sustituido a la Directiva 93/104 desde el 4 de agosto de 2004. El contenido de ambas Directivas es idéntico en lo que atañe al presente procedimiento.


3 – «Working Time Regulations 1998», S.I. 1998, nº 1833.


4 – La guía se titula «Your guide to the Working Time Regulations» y está disponible en Internet, en su versión de julio de 2003, en la página http://www.dti.gov.uk/er/work_time_regs/wtr_guide.pdf (visitada por última vez el 18 de enero de 2006).


5 –      En inglés: «Employers must make sure that workers can take their rest, but are not required to make sure that they do take their rest» (véase la p. 14 de la guía); las cursivas están en la versión original.


6 – La modificación se efectuó el 16 de diciembre de 1999 por medio del artículo 4 de las «Working Time Regulations 1999» (S.I. 1999, nº 3372) y entró en vigor el 17 de diciembre de 1999.


7 –      Los artículos 4 y 6 de las WTR establecen los límites máximos de la jornada semanal y de la jornada de trabajo nocturno.


8 – El artículo 6, apartado 6, de las WTR 1998 se anuló mediante las «Working Time (Amendment) Regulations 2002» (S.I. 2002, nº 3128) con efectos a 6 de abril de 2003. Asimismo, se modificó consecuentemente la sección tercera de la guía del Ministerio de Comercio e Industria en su versión de julio de 2003.


9 – Véase, entre otras, la reciente sentencia de 8 de diciembre de 2005, Jyske Finans (C‑280/04, Rec. p. I‑0000), apartado 34. Véanse igualmente las sentencias de 7 de junio de 2005, VEMW y otros (C‑17/03, Rec. p. I‑0000), apartado 41, y de 8 de septiembre de 2005, Mobistar y Belgacom Mobile (C‑544/03 y C‑545/03, Rec. p. I‑0000), apartado 39.


10 – Las cursivas son mías.


11 – Véanse las palabras introductorias del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 93/104: «En cumplimiento de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores […]».


12 – Los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE.


13 – Sentencias de 26 de junio de 2001, BECTU (C‑173/99, Rec. p. I‑4881), apartado 37; de 9 de septiembre de 2003, Jaeger (C‑151/02, Rec. p. I‑8389), apartado 45; de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835), apartado 91; de 12 de octubre de 2004, Wippel (C‑313/02, Rec. p. I‑9483), apartado 46, y de 1 de diciembre de 2005, Dellas y otros (C‑14/04, Rec. p. I‑0000), apartado 40. Véase igualmente la sentencia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo (C‑84/94, Rec. p. I‑5755), apartados 75 a 77.


14 – Sentencia de 3 de octubre de 2000, Simap (C‑303/98, Rec. p. I‑7963), apartado 49, así como sentencias BECTU (apartado 38), Jaeger (apartados 46 y 92), Pfeiffer y otros (apartados 76, 82 y 91), Wippel (apartado 47) y Dellas y otros (apartado 41), citadas en la nota 13. Véase asimismo la sentencia Reino Unido/Consejo (citada en la nota 13), apartados 45 y 75.


15 – La Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores fue adoptada, en forma de Declaración, con motivo de la cumbre de Estrasburgo del Consejo Europeo de 9 de diciembre de 1989. Dicha Declaración fue aprobada por los jefes de Estado o de Gobierno de once de los entonces doce Estados miembros y no fue publicada en el Diario Oficial. A este respecto véase el acta final de la Presidencia, Bol. CE 12-1989, nº 1.1.10.


16 Cuarto considerando de la exposición de motivos de la Directiva 93/104.


17 – Sentencias BECTU (apartados 43 y 47), Pfeiffer y otros (apartado 100), Wippel (apartado 47) y Dellas y otros (apartado 49), citadas en la nota 13.


18 – Véase en este sentido la sentencia Jaeger (citada en la nota 13, apartado 89), según la cual «como excepciones al régimen comunitario en materia de ordenación del tiempo de trabajo establecido por la Directiva 93/104, las excepciones a que se refiere el artículo 17 de ésta deben ser objeto de una interpretación que limite su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que estas excepciones permiten proteger» (el subrayado es mío).


19 – Véase, entre otras, la sentencia de 26 de enero de 2006, Comisión/España (C‑514/03, Rec. p. I‑0000), apartado 44.


20 – Sentencias de 15 de enero de 2002, Comisión/Italia (C‑439/99, Rec. p. I‑305), apartado 11; de 14 de octubre de 2004, Comisión/Francia (C‑340/02, Rec. p. I‑9845), apartado 26, y de 10 de noviembre de 2005, Comisión/Austria (C‑29/04, Rec. p. I‑0000), apartado 26; véase igualmente la sentencia de 8 de diciembre de 2005, Comisión/Luxemburgo (C‑33/04, Rec. p. I‑0000), apartado 36.


21 – Sentencias de 16 de junio de 2005, Comisión/Italia (C‑456/03, Rec. p. I‑5335), apartado 39; de 7 de julio de 2005, Comisión/Austria (C‑147/03, Rec. p. I‑0000), apartado 24, y Comisión/Luxemburgo (citada en la nota 20), apartado 37; véanse igualmente las sentencias de 27 de noviembre de 2003, Comisión/Finlandia (C‑185/00, Rec. p. I‑14189), apartado 81, y de 14 de julio de 2005, Comisión/Alemania (C‑433/03, Rec. p. I‑0000), apartado 28.


22 – En inglés: «[…] Member States have a responsibility to ensure that the rights granted by the Directive, notably the rights to daily and weekly rest, are granted and exercised.»


23 – En inglés: «[…] the Member States have a clear responsibility to ensure that the rights granted by the Directive, and notably the right to daily and weekly rest are effectively granted and exercised» (las cursivas están en el original).


24 – Véanse, entre otras, las sentencias de 9 de enero de 2003, Italia/Comisión (C‑178/00, Rec. p. I‑303), apartado 6, y de 14 de octubre de 2004, Comisión/España (C‑55/03, no publicada en la Recopilación), apartado 23.


25 – Véanse los puntos 44 y 45 de las presentes conclusiones.


26 – Véanse, por ejemplo, los puntos 2, 32 y 34 del escrito de demanda.


27 – Directiva del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 348, p. 1).


28 – Las restantes versiones incluidas en mi comparación (francés, inglés, italiano, español, portugués y neerlandés) contienen formulaciones equivalentes. [En alemán, «nicht überschreitet».]


29 – Véanse al respecto igualmente los puntos 26 a 29 de las presentes conclusiones.


30 – Punto 30 de las presentes conclusiones.


31 – Sentencias BECTU (apartados 43 y 47), Pfeiffer y otros (apartado 100), Wippel (apartado 47) y Dellas y otros (apartado 49), citadas en la nota 13.


32 – Sentencia Dellas y otros (citada en la nota 13), apartado 53; el requisito de la protección eficaz de la seguridad y de la salud de los trabajadores mediante la garantía efectiva de períodos mínimos de descanso ya se destacó en la sentencia Jaeger (citada en la nota 13), apartados 70, 92 y 95.


33 – En este sentido se pronuncia también la sentencia Jaeger (citada en la nota 13), apartados 70 y 92.


34 – En el mismo sentido –en relación con el derecho a vacaciones–, véanse las conclusiones de la Abogado General Stix-Hackl presentadas el 27 de octubre de 2005 en el asunto Robinson-Steele y otros (C‑131/04 y C‑257/04, Rec. p. I‑0000), punto 54.


35 – Por ejemplo, la introducción a la sección 5 de la guía señala: «Employers must check […] how working time is arranged and whether workers can take the time off they are entitled to [...]» (véase la página 14 de la guía).


36 – Cabría deducir tal carácter no vinculante de la introducción recogida en la primera página de la guía: «This booklet […] gives general guidance only and should not be regarded as a complete or authoritative statement of the law.»


37 – Véase en este sentido la sentencia de 24 de noviembre de 1982, Comisión/Irlanda, denominada «Buy Irish» (249/81, Rec. p. 4005), apartado 28.


38 – En el mismo sentido –en relación con una práctica administrativa contraria al Derecho comunitario– se pronuncia la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Italia (C‑278/03, Rec. p. I‑3747), apartado 13: «En efecto, un incumplimiento puede derivar de la existencia de una práctica administrativa que viola el Derecho comunitario, aunque, en sí misma, la normativa nacional aplicable sea compatible con ese Derecho».


39 – En el supuesto de que la Comisión desista de su primer motivo, será aplicable el artículo 69, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento. Con arreglo a dicho precepto, el Tribunal de Justicia ha condenado recientemente en costas al Reino de España en el asunto C‑514/03, a petición de la Comisión, en lo relativo a la parte del recurso por incumplimiento que fue objeto de desistimiento, puesto que dicho Estado miembro había motivado el recurso de la Comisión al modificar tardíamente su normativa interna (sentencia citada en la nota 19, apartado 68).

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