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Document 62003CC0112

Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 16 de diciembre de 2004.
Société financière et industrielle du Peloux contra Axa Belgium y otros.
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Grenoble - Francia.
Convenio de Bruselas - Competencia en materia de contratos de seguros - Prórroga de competencia acordada entre un tomador de seguro y un asegurador que tienen domicilio en el mismo Estado contratante - Oponibilidad de la cláusula de atribución de la competencia al asegurado que no ha aceptado dicha cláusula - Asegurado que tiene su domicilio en otro Estado contratante.
Asunto C-112/03.

European Court Reports 2005 I-03707

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:816

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTONIO TIZZANO

presentadas el 16 de diciembre de 2004 (1)

Asunto C‑112/03

Société financière et industrielle du Peloux

contra

Axa Belgium

Zurich Assurance SA

AIG Europe SA

Fortis Corporate Insurance SA

Gerling Konzern Belgique SA

Etablissement Bernard Laiterie du Chatelard

Calland Réalisation SARL

Joseph Calland

Maurice Picard

Abeille Assurance Cie

Mutuelles du Mans SA

SMABTP

Axa Corporate Solutions Assurance SA

Zurich International France SA

[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d'appel de Grenoble (Francia)]

«Convenio de Bruselas de 1968 – Artículo 12 – Competencia en materia de contratos de seguro – Cláusula de prórroga de competencia – Efectos frente al tercero asegurado»





I.      Introducción

1.     El presente asunto se refiere a una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas» o simplemente «Convenio»), (2) planteada al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la cour d'appel (Tribunal de apelación) de Grenoble (Francia).

2.     En esencia, el juez a quo pregunta si una cláusula de prórroga de la competencia pactada según las condiciones previstas por el artículo 12, número 3, del Convenio de Bruselas, surte efecto con respecto al asegurado o al beneficiario de un contrato de seguro cuando éstos sean distintos del tomador del seguro.

II.    Marco jurídico

Las disposiciones del Convenio de Bruselas

3.     Como es sabido, el Convenio de Bruselas se aplica a los asuntos en materia civil y mercantil y se dirige a determinar, mediante las disposiciones previstas en su título II, la competencia de los órganos judiciales de los Estados contratantes en el marco del espacio jurídico comunitario.

4.     La regla general, enunciada por el artículo 2 del Convenio, prevé el principio de la competencia de los jueces del lugar del domicilio de la parte demandada. Sin embargo, el Convenio establece excepciones importantes a dicha regla, bien sea previendo competencias especiales (sección 2 del título II) o exclusivas (sección 5), bien sea, en el marco de la normativa general, mediante el instituto de la prorogatio fori (sección 6), o bien mediante la creación de subsistemas que tienden a inspirarse en un principio diferente, el de la protección de la parte débil (secciones 3 y 4). La sección 3 del título II del Convenio es especialmente relevante para el presente asunto. En efecto, en virtud de cuanto se desprende del artículo 7, la competencia judicial en materia de contratos de seguro se halla regulada en los artículos siguientes (8 a 12 bis) según una orientación autónoma con respecto al régimen establecido por las secciones 1 y 2 del mismo título.

5.     En particular, el artículo 8 consagra un auténtico forum actoris en favor de la parte contractual débil, estableciendo:

«El asegurador domiciliado en un Estado contratante podrá ser demandado:

1.      ante los tribunales del Estado donde tuviere su domicilio, o

2.      en otro Estado contratante, ante el tribunal de lugar donde tuviere su domicilio el tomador del seguro […]»

6.     A su vez, el artículo 9 dispone:

«El asegurador podrá […] ser demandado ante el tribunal del lugar en que se hubiere producido el hecho dañoso cuando se tratare de seguros de responsabilidad […]»

7.     Además de los órganos jurisdiccionales así determinados, el artículo 10, párrafo primero, del Convenio prevé que «en materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado igualmente ante el tribunal que conociere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este tribunal lo permitiere».

8.     Por lo que se refiere a los casos en los que la parte demandante sea el asegurador, el artículo 11 establece que la acción de este último «sólo podrá ser ejercitada ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado o beneficiario».

9.     En el presente asunto tiene particular importancia el artículo 12 del Convenio, que establece que las partes pueden apartarse de las disposiciones sobre competencia que acaban de señalarse «únicamente [mediante] los convenios:

1.      posteriores al nacimiento del litigio, o

2.      que permitieren al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas, ante tribunales distintos de los indicados en la presente Sección, o

3.      que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado contratante en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren, aunque el hecho dañoso se hubiere producido en el extranjero, competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de éste prohibiere tales convenios […]».

10.   Por último, en cuanto a la prórroga de la competencia, es preciso recordar el artículo 17 del Convenio, el cual establece:

«[1.] Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán los únicos competentes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)      por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o

b)      en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas, o

c)      en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

[…]

[4.]      No surtirán efecto los convenios atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 12 y 15 o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 16.

[5.]      Cuando se celebrare un convenio atributivo de competencia en favor de una sola de las partes, ésta conservará su derecho de acudir ante cualquier otro tribunal que fuere competente en virtud del presente Convenio.

[…]».

III. Hechos y procedimiento

11.   La Société Financière et Industrielle du Peloux (en lo sucesivo, «SFIP»), anteriormente SA Plast’Europ, es una filial francesa de la sociedad belga Recticel SA (en lo sucesivo, «Recticel»).

12.   En 1988, Recticel suscribió con un grupo de aseguradores belgas un contrato de seguro en su nombre y en favor de sus filiales europeas, entre las cuales se halla SFIP.

13.   La cláusula K del contrato de seguro establece: «En caso de controversia sobre el presente contrato, la compañía se someterá a la competencia de los tribunales del domicilio del tomador del seguro.»

14.   Durante 1990, la sociedad francesa Sarl Calland Réalisations ejecutó una serie de obras de aislamiento en la sociedad SA Etablissements Bernard Laiterie du Chatelard (en lo sucesivo, «Laiterie du Chatelard»), en Eydoche (Francia), consistentes en la instalación de paneles de doble chapa, fabricados por la entonces llamada Plast’Europ, con núcleo de poliuretano inyectado entre las capas.

15.   Un peritaje determinó la existencia de deficiencias en el proyecto y en la fabricación de dichos paneles y estableció que tales vicios hacían impropios para su destino los locales en los cuales desarrollaba sus actividades la Laiterie du Chatelard.

16.   A fin de obtener el resarcimiento de los daños sufridos, dicha empresa demandó ante el tribunal de grande instance de Bourgoin-Jallieu (Francia), con recursos de 1 y 12 de marzo de 2001, a a) SA Abeille Assurances, asegurador de Sarl Calland Realisations, b) SFIP, c) SMABTP, asegurador de la responsabilidad profesional de SFIP, d) SA AXA Global Risks y e) SA Zurich International, aseguradores de riesgos diversos de SFIP.

17.   En el curso del procedimiento así entablado, SFIP solicitó, con arreglo al artículo 10, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, la intervención en garantía de todos los aseguradores belgas que habían suscrito la póliza de seguro con Recticel en 1998.

18.   Los aseguradores belgas cuya intervención se había solicitado opusieron la excepción de incompetencia territorial del Tribunal de Bourgoin-Jallieu, invocando la aplicabilidad de la cláusula K del contrato de seguro, en virtud de la cual el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción en garantía es el juez del domicilio de Recticel, es decir, el Tribunal de première instance de Bruselas.

19.   Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2002, el tribunal de grande instance de Bourgoin-Jallieu estimó la excepción propuesta por los aseguradores belgas y declaró la competencia del juez belga por lo que se refiere a la demanda de intervención en garantía introducida por SFIP frente a dichos aseguradores.

20.   Esta última presentó un recurso (contredit de compétence) contra dicha sentencia ante la cour d’appel de Grenoble, la cual, albergando dudas sobre la interpretación del Convenio de Bruselas, suspendió el procedimiento pendiente y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de Luxemburgo de 3 de junio de 1971, (3) la siguiente cuestión prejudicial:

«El asegurado beneficiario de un contrato de seguro [por cuenta ajena] celebrado en su favor entre un tomador de seguro (contratante) y un asegurador domiciliados ambos en el mismo Estado miembro, ¿puede quedar vinculado por una cláusula que atribuye competencia a los tribunales de dicho Estado, cuando ese asegurado no haya aceptado personalmente tal cláusula, el daño haya tenido lugar en otro Estado miembro y el asegurado haya demandado también ante un tribunal de este último Estado a aseguradores domiciliados en él?»

21.   En el procedimiento así entablado presentaron observaciones escritas el Gobierno francés, el Gobierno del Reino Unido, la Comisión y las compañías aseguradoras Gerling Konzern, Mutuelle du Mans, Axa Belgium, Zurich International Belgique, Ace Insurance y Fortis Corporate Insurance (en lo sucesivo, «compañías aseguradoras»).

22.   En la vista de 27 de octubre de 2004 intervinieron Axa Belgium, Gerling Konzern, Francia, el Reino Unido y la Comisión.

IV.    Análisis jurídico

23.   Mediante la cuestión prejudicial el juez remitente pregunta, en esencia, si una cláusula de prórroga de competencia, pactada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, número 3, del Convenio de Bruselas, surte efecto frente al asegurado o frente al beneficiario de un contrato de seguro, en caso de que dichas personas no coincidan con el tomador del seguro y residan habitualmente (o tengan su domicilio) en un Estado miembro distinto al Estado en que reside este último (y el asegurador).

24.   En las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia las partes dieron respuestas diversas a la cuestión.

25.   Según una primera orientación, propugnada por la Comisión invocando una serie de argumentos de los que se dará cuenta en lo sucesivo en la medida en que sea necesario, una cláusula de prórroga de competencia contenida en un contrato suscrito por un asegurador y un tomador en interés de un tercero no es oponible a este último. En el presente asunto, por tanto, no cabe oponer a SFIP la cláusula suscrita por Recticel y las compañías aseguradoras.

26.   En cambio, según la orientación contraria del Reino Unido y de las compañías aseguradoras, una cláusula de esta índole es, en cualquier caso, oponible al tercero asegurado y por ello, en el presente asunto, a SFIP.

27.   A esta línea también se sumó en la vista el Gobierno francés, que en sus observaciones escritas, sin embargo, había analizado en detalle las dos tesis opuestas, considerando que ambas eran plausibles.

28.   Dicho esto, para pronunciarse sobre ambas tesis es preciso, antes de nada, examinar por encima todas las disposiciones del Convenio dedicadas a la competencia judicial en materia de contratos de seguro.

29.   A este respecto, cabe recordar que las normas de competencia que se encuentran en la Sección 3 del Convenio responden a la exigencia de proteger a las personas que, como el tomador del seguro, el asegurado y el tercero beneficiario, «la mayoría de las veces, se [encuentran] frente a un contrato de adhesión en el que las cláusulas no son negociables y [son las personas] económicamente más [débiles]» (4) de la relación contractual de seguro.

30.   En lo esencial, dicha protección se garantiza de dos maneras. Si el demandante es el asegurador, el artículo 11 del Convenio atribuye la competencia exclusivamente a los jueces del domicilio de la parte débil. En cambio, si el demandante es la parte débil de la relación, tiene la facultad, con arreglo al artículo 8, números 1 y 2, del Convenio, de demandar al asegurador no sólo ante el juez del domicilio de este último, sino también ante el juez del domicilio del tomador del seguro.

31.   A tales foros hay que añadir, además, las dos competencias especiales adicionales previstas por los artículos 9 y 10 del Convenio en materia de seguro de responsabilidad civil.

32.   En particular, el artículo 9 precisa, por cuanto aquí interesa, que el asegurador también puede ser demandado ante el juez del lugar en el que se produjo el hecho dañoso. El artículo 10, párrafo primero, prevé por su parte la posibilidad de que el asegurado demande al asegurador ante el juez que conoce de la acción de daños y perjuicios introducida por la parte perjudicada contra el propio asegurado, siempre y cuando la lex fori permita dicha demanda de intervención en garantía.

33.   Por último, la protección de la parte débil de la relación de seguro se completa imponiendo condiciones rigurosas a las eventuales cláusulas que introduzcan excepciones a los foros establecidos por las demás disposiciones de la Sección 3, antes descritas.

34.   En efecto, el artículo 12 del Convenio dispone que es posible establecer excepciones a las normas de competencia en materia de seguros mediante la conclusión de cláusulas de prórroga de la competencia. Al mismo tiempo, exige ciertas condiciones destinadas a evitar que tales cláusulas perjudiquen a la parte débil de la relación de seguro. En efecto, es necesario que i) dicha parte haya dado su consentimiento explícito en cuanto a los efectos de la prórroga con posterioridad al nacimiento de la controversia (artículo 12, número 1); ii) el foro elegido sea compatible con la protección de sus intereses (artículo 12, números 2 y 3); iii) no exista ninguna parte merecedora de protección (artículo 12, números 4 y 5).

35.   De este modo, al mismo tiempo que salvaguarda el principio de autonomía de las partes, al que también otorga una particular importancia, (5) el Convenio evita, sin embargo, que la finalidad de proteger a la parte débil pueda ponerse en peligro como consecuencia de las cláusulas de prórroga de competencia impuestas por los aseguradores en virtud del mayor poder contractual de que disponen.

36.   Sobre esta base, paso ahora a un análisis más detallado del artículo 12, número 3, del Convenio, que constituye sin duda alguna la disposición central del presente asunto.

37.   Como se ha visto, dicha disposición admite que las partes de un contrato de seguro puedan establecer excepciones a los criterios generales de competencia antes descritos, incluyendo en el propio contrato una cláusula «que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado contratante en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren, aunque el hecho dañoso se hubiere producido en el extranjero, competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de éste prohibiere tales convenios».

38.   A título liminar, cabe observar que dicha excepción tiene como objetivo principal permitir que el asegurador impida que se le apliquen las normas de competencia previstas en los artículos 9 y 10 del Convenio. En efecto, gracias a dicha cláusula, el asegurador podrá evitar que el asegurado lo demande ante el juez del lugar en el que se ha producido el hecho dañoso (artículo 9), o bien que solicite su intervención en garantía ante el juez ante el que la parte perjudicada ha demandado al asegurado (artículo 10). (6)

39.   Bien mirado, un acuerdo que establece una excepción de ese tipo no puede, con todo, perjudicar al tomador del seguro, dado que, para determinar la competencia de los jueces de un Estado, dicho acuerdo tiene como presupuesto que tomador y asegurador tengan el domicilio o la residencia habitual en el mismo Estado.

40.   Sin embargo, podrían surgir problemas cuando, como sucede en el presente asunto, las personas del asegurado y del tomador del seguro no coinciden, y el primero reside en un Estado miembro diverso del Estado en el que residen el tomador del seguro y el asegurador.

41.   A este respecto, como ya he señalado, la Comisión estima que la exigencia de protección del tercero asegurado obliga a considerar que no se le puede oponer la cláusula de prórroga de la competencia.

42.   En cambio, junto a otros argumentos a los que me referiré a continuación, el Gobierno del Reino Unido y las compañías aseguradoras invocan la exigencia de seguridad jurídica a fin de defender que la cláusula es oponible en todo caso al asegurado, aunque haya sido pactada entre el tomador del seguro y el asegurador. En efecto, en su opinión sólo de esta forma se protegería de manera concreta el interés del asegurador a ser demandado ante un único foro predeterminado, especialmente en los procedimientos en materia de seguro sobre responsabilidad civil.

43.   Por mi parte, he de decir, de entrada, que no me parece que la letra del artículo 12, número 3, ofrezca una respuesta clara a la cuestión. En efecto, esta disposición se limita a precisar las condiciones a las que debe responder la cláusula de prórroga de la competencia a la que se refiere, pero no dice nada sobre el punto controvertido en el presente asunto. Lo que queda demostrado, además, por el hecho de que los intervinientes han llegado a conclusiones opuestas precisamente en cuanto a la interpretación literal de la disposición.

44.   En efecto, según el Reino Unido, la formulación del artículo 12, número 3, del Convenio demuestra que una cláusula de prórroga de competencia que sea conforme a los requisitos previstos en dicho artículo tiene plena eficacia incluso frente al tercero asegurado y al beneficiario. En su opinión, si las partes contratantes hubieran querido tratar de forma distinta a estos últimos y al tomador del seguro, e impedir que pueda oponérseles una cláusula atributiva de competencia válidamente pactada, no habrían tenido dificultad alguna para afirmarlo expresamente. De hecho, cuando ha querido establecer una distinción entre el tomador y las demás personas, el Convenio lo ha hecho abiertamente. Así ha sucedido, por ejemplo, en el caso del artículo 12, número 2, el cual decreta la validez de las cláusulas de prórroga de competencia que «permitieren al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas, ante tribunales distintos de los indicados en la presente Sección». (7) El hecho de que el artículo 12, número 3, no diferencie entre la situación del tomador y la de los demás sujetos en cuestión implica, razonando a contrario, una asimilación de tales situaciones y, por ello, la oponibilidad a los terceros de las cláusulas basadas en dicha disposición.

45.   Por otra parte, prosigue el Reino Unido, afirmar que el artículo 12, número 3, se dirige a proteger al tercero asegurado y al beneficiario de forma distinta del tomador significa efectuar una «interpretación creativa» inadmisible de la disposición, introduciendo un límite a la oponibilidad de la cláusula que el artículo 12 no prevé ni directa ni indirectamente.

46.   A favor de su tesis el Reino Unido invoca asimismo el instrumento jurídico que sucedió al Convenio, es decir, el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (8) En la disposición del Reglamento que corresponde al artículo 12, número 3, del Convenio, es decir, el artículo 13, número 3, no se habla, efectivamente, del tercero asegurado ni del beneficiario, aunque se han añadido referencias a tales sujetos en otras disposiciones relativas a la atribución de la competencia en materia de seguros, en particular, en el artículo 9, número 1, letra b), que corresponde al artículo 8, número 2, del Convenio. (9)

47.   Ello confirma, según dicho Gobierno, que cuando se quiso introducir disposiciones especiales para el tercero asegurado y el beneficiario, se hizo expresamente.

48.   De opinión contraria es la Comisión, para la cual del silencio del artículo 12, número 3, del Convenio por lo que se refiere a las personas del tercero asegurado y del beneficiario, debe deducirse, en cambio, que tales personas se encuentran en una situación diferente con respecto al tomador del seguro. Por lo demás, prosigue la Comisión dando la vuelta al argumento del Reino Unido, si hubiera querido unificar el régimen previsto para esas tres personas, el Convenio lo habría hecho explícitamente, como ocurre en el mencionado artículo 12, número 2.

49.   Esta clara contraposición de argumentos confirma, en mi opinión, que la letra del artículo 12, número 3, no puede dar indicaciones precisas e incontrovertibles sobre el alcance de la disposición.

50.   Por otro lado, no creo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ni en concreto la sentencia Gerling, (10) a la cual se han referido los intervinientes, sacando de ella, una vez más, argumentos en defensa de sus tesis respectivas, ofrezcan indicaciones interpretativas a tal efecto.

51.   Cierto es, en efecto, que en dicho asunto el Tribunal de Justicia reconoció que en presencia de un contrato de seguro entre un asegurador y un tomador, que actúa en su nombre y en favor de terceros, estos últimos están facultados para hacer valer frente al asegurador la cláusula de prórroga de competencia incluida en el contrato. (11) Sin embargo, también es cierto que la cláusula de que se trataba en dicho asunto se basaba en el artículo 12, número 2, del Convenio, el cual obedece a una lógica distinta de la que subyace en el número 3 de la misma disposición. En efecto, como ya he recordado, el número 2 del artículo 12 autoriza a pactar cláusulas de prórroga de competencia que «permitieren al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas, ante tribunales distintos de los indicados en la presente Sección».

52.   Es evidente, pues, que una cláusula de este tipo no puede causar perjuicio alguno a las partes débiles de la relación de seguro, dado que no excluye las normas de competencia establecidas por el Convenio en materia de contratos de seguro, sino que añade un foro adicional a los competentes con base en dichas normas. La protección de las partes débiles de la relación de seguro queda, por tanto, asegurada y, además, incluso reforzada.

53.   En cambio, las cláusulas ex artículo 12, número 3, establecen una competencia que excluye las otras hipótesis definidas por las disposiciones pertinentes de la Sección 3 del Convenio. De este modo, su oponibilidad a terceros podrá admitirse si, y sólo si, ello no implica un perjuicio para la exigencia de protección del asegurado que caracteriza la disciplina que el Convenio establece en la materia.

54.   Existiendo, pues, tal diversidad de inspiración y efectos entre ambas disposiciones, no se justifica, en mi opinión, la afirmación del Gobierno del Reino Unido y de las compañías aseguradoras según la cual, como la jurisprudencia ha reconocido que el asegurado puede beneficiarse de una cláusula de prórroga de competencia ex artículo 12, número 2, del Convenio, no hay ningún motivo para excluir la eficacia frente a dicho asegurado de una cláusula ex artículo 12, número 3.

55.   En definitiva, de igual modo que la letra de la disposición, la jurisprudencia comunitaria pertinente tampoco ofrece criterios claros para dar respuesta a la cuestión prejudicial. Por lo tanto, sólo es posible basarse en una interpretación sistemática de las disposiciones del Convenio en materia de contratos de seguro.

56.   Desde este punto de vista, procede recordar enseguida que, como se ha subrayado repetidamente, el objetivo de tales disposiciones es la protección de las partes débiles de la relación de seguro, es decir, el tomador, el asegurado y el beneficiario.

57.   Partiendo de las consideraciones anteriores, en el caso de una acción de daños y perjuicios entablada por el perjudicado contra el responsable civil que esté asegurado por el riesgo derivado de la responsabilidad civil pero no sea tomador de la póliza, la respuesta a la cuestión deberá buscarse comprobando si el responsable civil asegurado puede sufrir efectivamente un perjuicio como consecuencia de la aplicación de la cláusula de prórroga de competencia contenida en la póliza.

58.   A tal fin he de recordar que en materia de responsabilidad civil el responsable puede ser demandado por el perjudicado no sólo ante el juez de su domicilio (artículo 2 del Convenio), sino también ante el juez del lugar en que se produjo el hecho dañoso (artículo 5, número 3, del Convenio).

59.   Ahora bien, en su calidad de asegurado por la responsabilidad civil, el asegurado se beneficia en ambos casos de una protección adecuada en sus relaciones con el asegurador en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo primero, del Convenio.

60.   En efecto, en el primer caso puede solicitar la intervención en garantía del asegurador ante el juez de su domicilio. En la segunda hipótesis, la decisión de iniciar el procedimiento contra el asegurador ante otro juez se deja en todo caso al entero arbitrio del asegurado. En efecto, éste sigue siendo libre para demandar al asegurador ante el juez del forum delicti, más estrechamente ligado al asunto, o bien para entablar una acción autónoma de garantía contra al asegurador ante el juez de su propio domicilio.

61.   Si en la situación descrita se aplicase la cláusula de prórroga de competencia prevista en el artículo 12, número 3, del Convenio, el asegurado que también sea parte del contrato de seguro y que haya sido demandado por el perjudicado ante el juez del lugar en el que se ha producido el hecho dañoso, no podría, como consecuencia de dicha cláusula, demandar al asegurador ante el citado juez, pero podría en cualquier caso hacer valer sus pretensiones en una acción autónoma ante el juez de su domicilio (que, por definición, es común en dicha hipótesis). Por tanto, la cláusula de prórroga de competencia no pone necesariamente en peligro la protección de la parte débil que inspira toda la sección del Convenio dedicada a los seguros.

62.   En cambio, si se trata, como en el presente asunto, de un asegurado que no ha sido parte en el contrato de seguro, que está (como en el presente asunto) domiciliado en un Estado miembro diferente del Estado del asegurador, la cláusula de prórroga de competencia tendría el efecto de privarle tanto del juez del lugar del hecho dañoso como del juez de su domicilio, obligándole a hacer valer sus pretensiones frente al asegurador ante el juez del domicilio de este último.

63.   No podría decirse, pues, como lo pretenden el Reino Unido y las compañías aseguradoras, que la inoponibilidad de la cláusula al tercero asegurado o al beneficiario tiene como consecuencia que el propio contrato de seguro conferiría a tales personas más derechos de los que da al tomador, frente al cual sí que se puede invocar la cláusula. En efecto, como acabamos de ver, cuando (como en el presente asunto) el Estado del domicilio o de la residencia habitual del tercero asegurado o del beneficiario no coinciden con el que es común al asegurador y al tomador, la aplicación de la cláusula a los primeros acabaría privándoles de la posibilidad de dirigirse al juez del Estado de su domicilio, a diferencia de lo que sucedería con respecto al tomador del seguro.

64.   De ser así, es evidente que la exigencia de protección de la parte débil que informa la sección 3 del Convenio quedaría gravemente frustrada.

65.   Por otro lado, si se sigue la tesis aquí criticada podría llegarse a esta misma conclusión incluso si fuera el asegurador quien demandara al tercero asegurado.

66.   Para tal eventualidad, el artículo 11 del Convenio establece en líneas generales (y por las razones, evocadas varias veces, de protección de la parte débil) que el asegurador puede ejercitar la acción únicamente «ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado o beneficiario».

67.   No obstante, si se estipulara una cláusula de prórroga de la competencia ex artículo 12, número 3, que fuera oponible al tercero asegurado, se pondría inevitablemente en peligro la protección conferida por el artículo 11, dado que la parte débil podría ser demandada ante el juez del domicilio del asegurador.

68.   Partiendo de consideraciones análogas también puede cuestionarse el argumento que el Reino Unido trata de extraer del citado Reglamento nº 44/2001, que ha sustituido al Convenio de Bruselas, basándose en la identidad sustancial entre el artículo 13 del Reglamento y el artículo 12 del Convenio (véanse los puntos 46 y siguientes supra).

69.   A este respecto, debo observar antes de nada que aunque las disposiciones de dicho Reglamento no son aplicables en el presente asunto, (12) las modificaciones que introduce en la materia no carecen de interés a estos efectos, en concreto, a la vista de la identidad sustancial a la que acabo de referirme.

70.   Dicho esto, recordaré que el decimotercero considerando del Reglamento señala que «en cuanto a los contratos de seguros […] es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales».

71.   A tal fin, el artículo 9, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 ha reforzado la protección de las partes débiles de la relación de seguro con respecto a lo previsto en el Convenio, permitiendo que se demande al asegurador no sólo ante el juez del lugar en el que está domiciliado, sino también «en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario,ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante». (13)

72.   De este modo, en lugar de la competencia exclusiva de los jueces del domicilio del tomador del seguro, prevista por el artículo 8, número 2, del Convenio de Bruselas, el Reglamento nº 44/2001 también atribuye al tercero asegurado la facultad, de la que no disponía mientras estaba en vigor el Convenio, de demandar al asegurador ante el juez de su domicilio.

73.   Ahora bien, el hecho de que en el Reglamento, a pesar de que se presta una mayor atención a la protección de las partes débiles distintas del tomador del seguro, no se haya modificado la norma del artículo 12, número 3, del Convenio, que se retoma en términos sustancialmente idénticos (precisamente en el artículo 13, número 3), muestra, en mi opinión, que el legislador comunitario debe haber considerado que las cláusulas de prórroga de competencia con base en dicha norma no pueden invocarse frente a tales personas.

74.   En efecto, si se considera que una cláusula atributiva de competencia del tipo de las previstas por el artículo 12, número 3, del Convenio, y por el análogo artículo 13, número 3, del Reglamento, también es oponible al tercero asegurado y al beneficiario con domicilio en otro Estado miembro, estos últimos estarían necesariamente obligados a entablar la acción ante el juez del domicilio del asegurador y perderían asimismo la posibilidad, ya prevista por el Convenio y confirmada por el Reglamento, (14) de hacer valer sus pretensiones ante el juez del forum delicti, así como la facultad, introducida en su favor por el artículo 9, número 1, letra b), del Reglamento, de iniciar el proceso ante el juez de su propio domicilio.

75.   Situación que, lo repito una vez más, es inconciliable con los objetivos de protección de la parte débil de la relación de seguro perseguidos por la normativa comunitaria.

76.   Me parece, pues, que todas estas consideraciones de carácter sistemático llevan más bien a preferir, entre las tesis en presencia, aquella según la cual una cláusula de prórroga de competencia ex artículo 12, número 3, del Convenio no es oponible a un asegurado que no haya sido parte en el contrato de seguro.

77.   Para ser exhaustivo, con todo, aún es necesario examinar las objeciones formuladas contra dicha tesis por las compañías aseguradoras y por el Gobierno del Reino Unido.

78.   La primera de dichas objeciones se funda, como se ha señalado, en la exigencia de seguridad jurídica. El asegurador, se argumenta, debe saber con certeza en el momento de la conclusión del contrato cuál es el juez competente para todas las controversias que puedan derivarse del mismo, pero ello no es posible si se sigue la tesis de la inoponibilidad de la cláusula de prórroga de competencia.

79.   Sin embargo, debo objetar que dicha tesis no impide necesariamente al asegurador conocer de antemano ante qué órganos jurisdiccionales corre el riesgo de ser demandado. En efecto, como es sabido, en la mayoría de los contratos de seguro concluidos en interés o en beneficio de un tercero, al celebrar el contrato el tomador comunica al asegurador los datos del tercero, de modo que el asegurador dispone de información adecuada sobre los jueces eventualmente competentes para conocer de las controversias que pudieran enfrentarlo al tercero asegurado o al beneficiario.

80.   En segundo lugar, las compañías aseguradoras alegan que la tesis de la inoponibilidad implica un riesgo para la interpretación uniforme del Convenio, considerada la posible coexistencia de decisiones contradictorias en el mismo asunto.

81.   Sin embargo, me parece sencillo responder a dicha objeción recordando que la aplicación uniforme del Convenio y la necesidad de evitar decisiones contradictorias quedan garantizadas de sobra gracias a la atribución al Tribunal de Justicia de la competencia para interpretar tales normas, así como al conjunto de disposiciones dedicadas a la litispendencia y la conexidad.

82.   Además, el Reino Unido y las compañías aseguradoras objetan que la exigencia de protección de la parte débil no estaría presente en este asunto desde el momento en que Recticel y sus filiales son sociedades de importancia incluso nacional y europea, que pueden, por tanto, concluir contratos con los aseguradores en un plano de práctica paridad, como demuestra, en su opinión, el hecho de que la cláusula de prórroga de competencia no se impusiera a Recticel, sino que ésta la solicitara expresamente.

83.   Me parece, sin embargo, que la objeción no puede compartirse, ni siquiera dejando de lado que la interpretación que el Tribunal de Justicia proporciona con carácter prejudicial está destinada, por su naturaleza, a trascender el caso concreto.

84.   En efecto, cabe recordar que la idea de limitar la protección de la parte débil de la relación de seguro en el caso de que ésta goce de un peso económico notable fue formulada por el propio Reino Unido con ocasión de las negociaciones relativas a su adhesión al Convenio. Y ello precisamente sobre la base de que la exigencia de protección social que informa toda la disciplina de la competencia judicial en los contratos de seguro dejaría de estar justificada si el tomador del seguro fuera una gran empresa.

85.   Al redactar el Convenio, sin embargo, se decidió, por razones de seguridad jurídica, que la exigencia de protección de la parte débil de la relación de seguro pudiera limitarse únicamente con relación a ciertos contratos de seguro, determinados según su objeto. La propuesta del Reino Unido implicaba, de hecho, como se desprende asimismo de los trabajos preparatorios del Convenio, (15) la dificultad de encontrar un criterio objetivo para determinar las circunstancias ante las cuales podría prescindirse de la necesidad de proteger a la parte débil de la relación de seguro.

86.   Finalmente se decidió, pues, introducir en el texto del Convenio el artículo 12 bis, el cual sólo permite la conclusión de cláusulas de prórroga de competencia que afecten a los seguros de «grandes riesgos», es decir, a los contratos de seguro pactados en relación con algunos tipos de transporte (concretamente transporte aéreo y marítimo). De lo que se deduce, a contrario, que las dimensiones y la importancia internacional de la empresa contratante o de la empresa asegurada no llevan, por sí solas, a excluir la operatividad de la normativa especial establecida por el Convenio en materia de contratos de seguro, reduciéndose dicha eventualidad a la hipótesis del artículo 12 bis.

87.   Por último, el Gobierno del Reino Unido invoca en defensa de su tesis la jurisprudencia relativa a cláusulas contenidas en un contrato de transporte marítimo, en la cual el Tribunal de Justicia ha considerado que dichas cláusulas eran oponibles al tercero tenedor de un conocimiento de embarque.

88.   Dicho Gobierno recuerda, en particular, que en los asuntos Tilly Russ, de 1984, (16) Castelletti, de 1999, (17) y Coreck Maritime, de 2000, (18) el Tribunal de Justicia afirmó que una cláusula atributiva de competencia redactada de conformidad con el artículo 17 del Convenio de Bruselas y contenida en un conocimiento de embarque, puede invocarse frente al tercero tenedor del conocimiento, siempre y cuando el tercero con respecto al contrato inicial, en virtud de la ley aplicable a la relación, haya «sucedido en sus derechos y obligaciones a una de las partes originarias». (19)

89.   En tal situación, observó el Tribunal de Justicia, no es necesario examinar si el tercero ha expresado su consentimiento a quedar vinculado por una cláusula de prórroga de competencia, dado que, «en ese supuesto, la adquisición del conocimiento de embarque no puede conferir al tercero porteador más derechos de los que tenía el cargador». (20)

90.   En cambio, en caso de que el tercero con respecto al contrato inicial no haya sucedido a una de las partes originarias en sus derechos y obligaciones en virtud de la lex causae, el Tribunal de Justicia ha declarado que «corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del litigio verificar, respecto de las exigencias enunciadas por el artículo 17, párrafo primero, del Convenio, que dicho tercero ha dado efectivamente su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia contra él invocada». (21)

91.   Considero, sin embargo, que en dichas sentencias el Tribunal de Justicia no ha hecho otra cosa que aplicar los principios generales en materia de obligaciones contractuales. De este modo, ha considerado que la cláusula de prórroga de competencia, al igual que cualquier otro acuerdo contractual, puede vincular únicamente a las partes que la han estipulado y que, mediante su conclusión, han manifestado la voluntad de apartarse de las disposiciones sobre competencia del Convenio.

92.   Sin embargo, según el propio Tribunal de Justicia, dicho principio general está sujeto a dos excepciones.

93.   En primer lugar, el acuerdo entre las partes originarias del contrato será vinculante para el tercero siempre y cuando este último haya sucedido, con base en la ley nacional aplicable a la relación, a una de las partes del contrato en el conjunto de las relaciones jurídicas subjetivas que la afectaban.

94.   Dado que dicha eventualidad no se da en el presente asunto, paso sin más dilación a la segunda excepción, en virtud de la cual el tercero queda vinculado por el acuerdo relativo a la competencia siempre y cuando manifieste expresamente la voluntad de adherirse a dicha cláusula.

95.   Ahora bien, aunque esta solución respeta, en general, la exigencia de autonomía de la libertad de las partes que inspira el Convenio, no puede decirse lo mismo para la materia específica de los seguros, en la cual, como recuerda la Comisión, tal exigencia debe conciliarse con aquélla, igualmente fundamental, de la protección de la parte débil de la relación contractual de seguro.

96.   Se podría objetar, ciertamente, que el tercero, mediante una manifestación explícita de voluntad, perdería la «ajenidad» con respecto a la cláusula atributiva de competencia que es uno de los fundamentos de su inoponibilidad. Bien mirado, sin embargo, ello no es suficiente para invocar la cláusula frente al tercero, al menos cuando no resida (o tenga su domicilio), como en el presente asunto, en el mismo Estado miembro que el asegurador (o el tomador del seguro).

97.   En efecto, como ya se ha visto anteriormente (véanse los puntos 28 y siguientes supra), el Convenio únicamente admite que la parte débil renuncie a algunos de los foros a los que tendría derecho con base en las normas de competencia establecidas por la Sección 3 si ello no le acarrea perjuicio. Ahora bien, en el caso de las cláusulas de prórroga de competencia ex artículo 12, número 3, la ausencia de perjuicio se debe a la elección de los jueces del Estado del domicilio de ambas partes (y de este modo también de la parte débil) (véase el punto 39 supra). En cambio, cuando se trata de un tercero residente (o domiciliado) en un Estado distinto, el foro establecido por la cláusula sería únicamente el del Estado del asegurador, solución evidentemente incompatible con los objetivos perseguidos por la sección 3 del Convenio.

98.   Tampoco puede afirmarse que un acto de voluntad expreso por parte del tercero modifique la situación de forma sustancial. En efecto, como ya se ha dicho (véanse los puntos 33 y siguientes supra), sólo puede renunciarse a la protección prevista en favor de la parte débil por los artículos 7 a 11 del Convenio, mediante una cláusula de prórroga de competencia ex artículo 12 del propio Convenio, en los casos en que sea razonable presumir que dicha cláusula no acarreará perjuicios a la parte débil (véanse, en particular, los números 2 y 3 de la disposición). Lo que no puede decirse en la presente hipótesis, dado que en virtud de la cláusula la competencia exclusiva correspondería al juez del domicilio del asegurador, que no coincide con el del tercero.

99.   No me parece, pues, que las objeciones que se han analizado sean suficientes para rechazar la tesis que acabo de exponer.

100. Por esta razón, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial que le ha sido planteada en el sentido de que una cláusula de prórroga de competencia conforme al artículo 12, número 3, del Convenio de Bruselas no es oponible al tercero asegurado que reside en un Estado miembro diferente del Estado en el que residen el asegurador y el tomador.

V.      Conclusión

101. Por ello, a la luz de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por la cour d’appel de Grenoble en los siguientes términos:

«Una cláusula de prórroga de competencia conforme al artículo 12, número 3, del Convenio de Bruselas no es oponible al tercero asegurado que reside en un Estado miembro diferente del Estado en el que residen el asegurador y el tomador.»


1 – Lengua original: italiano.


2  – Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en español en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1).


3  – DO 1975, L 204, p. 28, texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 28.


4  – Sentencia de 13 de julio de 2000, Group Josi (C‑412/98, Rec. p. I‑5925), apartado 64; véase asimismo la sentencia de 14 de julio de 1983, Gerling y otros (201/82, Rec. p. 2503), apartado 17.


5  – Véase la sentencia de 9 de noviembre de 1978, Meeth (23/78, Rec. p. 2133), apartado 5.


6  – He de recordar que la parte perjudicada podría dirigirse al juez del domicilio del asegurado o al del lugar en el cual se ha producido el hecho dañoso, en aplicación, respectivamente, de los artículos 2 y 5, número 3, del Convenio.


7  – La cursiva es mía.


8  – DO 2001 L 12, p. 1.


9  – Con arreglo a esta última disposición, el asegurador domiciliado en el territorio de un Estado contratante puede ser demandado «en otro Estado contratante, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el tomador del seguro». En cambio, el artículo 9, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 prevé que la misma persona pueda ser demandada «en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante».


10  – Antes citada.


11  – Ibidem, apartado 20.


12  – El artículo 66, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 establece que «las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento», prevista para el 1 de marzo de 2002. Sin embargo, como se ha visto, la Laiterie du Chatelard inició el procedimiento a quo el 1 de marzo de 2001.


13  – La cursiva es mía.


14  – Artículos 9 y 10, respectivamente.


15  – Véase el apartado 140 del llamado Informe Schosser, informe relativo al Convenio de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, de 9 de octubre de 1978 (DO 1979, C 59, p. 71).


16  – Sentencia de 19 de junio de 1984 (71/83, Rec. p. 2417).


17  – Sentencia de 16 de marzo de 1999 (C‑159/97, Rec. p. I-2417).


18  – Sentencia de 9 de noviembre de 2000 (C-387/98, Rec. p. I-9337).


19  – Sentencia Coreck Maritime, antes citada, apartado 24.


20  – Sentencia Coreck Maritime, antes citada, apartado 25.


21  – Sentencia Coreck Maritime, antes citada, apartado 26.

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