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Document 61995CJ0312

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de octubre de 1996.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Gran Ducado de Luxemburgo.
    Incumplimiento de Estado - Directivas 90/219/CEE y 90/220/CEE - Organismos modificados genéticamente.
    Asunto C-312/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-05143

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:392

    61995J0312

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de octubre de 1996. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Gran Ducado de Luxemburgo. - Incumplimiento de Estado - Directivas 90/219/CEE y 90/220/CEE - Organismos modificados genéticamente. - Asunto C-312/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-05143


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Estados miembros ° Obligaciones ° Ejecución de las Directivas ° Incumplimiento ° Justificación ° Improcedencia

    (Tratado CE, art. 169)

    Índice


    Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva.

    Partes


    En el asunto C-312/95,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Frank Benyon, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. Nicolas Schmit, directeur des relations économiques internationales et de la coopération en el Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, respectivamente, de los artículos 22 y 23 de las Directivas 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de micro-organismos modificados genéticamente (DO L 117, p. 1), y 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO L 117, p. 15), así como en virtud de los artículos 5 y 189 del Tratado CE, al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las medidas necesarias para atenerse a dichas Directivas,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; L. Sevón (Ponente), C. Gulmann, D.A.O. Edward y M. Wathelet, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. La Pergola;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    habiendo considerado el informe del Juez Ponente,

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 4 de julio de 1996;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de octubre de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben, en virtud respectivamente, de los artículos 22 y 23 de las Directivas 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de micro-organismos modificados genéticamente (DO L 117, p. 1), y 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO L 117, p. 15), así como en virtud de los artículos 5 y 189 del Tratado CE, al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las medidas necesarias para atenerse a dichas Directivas.

    2 Tanto el artículo 22 de la Directiva 90/219 como el artículo 23 de la Directiva 90/220 establecen que los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a las mismas, a más tardar el 23 de octubre de 1991, por lo que se refiere a la primera, y antes del 23 de octubre de 1991, en lo relativo a la segunda. Ambos artículos obligaban además a los Estados miembros a informar inmediatamente a la Comisión acerca de las disposiciones que hubieran adoptado.

    3 Al no haber recibido comunicación alguna acerca de las medidas adoptadas por el Gran Ducado para adaptar su Derecho interno a las Directivas, y por no disponer de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que dicho Estado había cumplido la obligación que le incumbe de poner en vigor dentro de los plazos necesarios las disposiciones necesarias, la Comisión, mediante escrito de 20 de mayo de 1992, requirió al Gobierno luxemburgués para que le presentara sus observaciones dentro de un plazo de dos meses, de conformidad con el párrafo primero del artículo 169 del Tratado CEE.

    4 Ante la falta de toda respuesta oficial al citado escrito de requerimiento, la Comisión, dirigió un dictamen motivado al Gran Ducado de Luxemburgo, el 13 de abril de 1993, en el cual le instaba, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 169 del Tratado. a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo, dentro de un plazo de dos meses.

    5 Mediante escrito de 25 de julio de 1995, las autoridades luxemburguesas respondieron afirmando que la Sección del Consejo de Estado encargada de examinar los dos proyectos de Ley destinados a adaptar el Derecho interno a las Directivas 90/219 y 90/220 estaba a punto de finalizar sus trabajos y se esperaba que emitiera su dictamen en el transcurso del mes de septiembre de 1995. De esta forma, tanto los citados proyectos de Ley como el dictamen del Consejo de Estado podrían presentarse a la Cámara de Diputados para su debate y aprobación en el otoño de 1995.

    6 La Comisión interpuso entonces el presente recurso. Refiriéndose al artículo 5 y al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE, así como al artículo 22 de la Directiva 90/219 y al artículo 23 de la Directiva 90/220, considera que el contenido del escrito de las autoridades luxemburguesas de 25 de julio de 1995 confirma que el Gran Ducado de Luxemburgo no se ha atenido a dichas Directivas, y, en particular a lo dispuesto en sus artículos 22 y 23.

    7 El Gran Ducado de Luxemburgo no niega el hecho de no haber adaptado su Derecho interno a las Directivas dentro de los plazos señalados. Sin embargo, solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso, alegando que las razones que motivaron el retraso producido en la adaptación de la normativa nacional a las dos Directivas están relacionadas al mismo tiempo con la complejidad de la materia así como con los debates suscitados por los proyectos de Ley de adaptación durante los trámites de consulta que preceden al procedimiento legislativo.

    8 El Gobierno luxemburgués añade que, en este momento, están próximos a finalizar los trabajos parlamentarios. Efectivamente, el 26 de septiembre de 1995, el Consejo de Estado emitió su dictamen sobre los proyectos de Ley, de forma que la comisión especial de la Cámara de diputados llamada a pronunciarse sobre las cuestiones de índole "genética" habrá podido iniciar el examen del proyecto para mediados de octubre. Los debates habidos en el seno de la citada comisión ponen de manifiesto un acuerdo de principio sobre el proyecto propuesto. Por lo tanto, la citada comisión debería poder finalizar sus actividades a comienzos del año 1996, permitiendo, así, que se sometiera a votación en los meses siguientes. De esta forma, podría ponerse fin al incumplimiento que se imputa en un futuro inmediato, lo cual haría que el presente procedimiento dejara de tener objeto.

    9 A este respecto, basta recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véase, en particular, la sentencia de 2 de mayo de 1996, Comisión/Alemania, C-253/95, Rec. p. I-0000, apartado 12).

    10 Al no haberse efectuado la adaptación del Derecho interno a las Directivas dentro de los plazos señalados, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión con esta finalidad.

    11 Procede, pues, declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, respectivamente, de los artículos 22 y 23 de las Directivas 90/219 y 90/220, al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    12 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. Al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    decide:

    1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, respectivamente, de los artículos 22 y 23 de las Directivas 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de micro-organismos modificados genéticamente y 90/220/CEE, del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dichas Directivas.

    2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

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