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Document 61983CJ0218

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de julio de 1984.
SARL "Les Rapides Savoyards" y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects.
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Acuerdo de Libre Cambio CEE-Suiza - Concepto de productos originarios.
Asunto 218/83.

English special edition 1984 00747

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1984:275

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 12 de julio de 1984 ( *1 )

En el asunto 218/83,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation de la República Francesa, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Société à responsabilité limitée «Les Rapides Savoyards», con domicilio social en Annemasse, Haute-Savoie,

Société à responsabilité limitée «Diffusion Marketing International», DMI, con domicilio social en Stains, Seine-Saint-Denis,

Roger Dej ussel, empleado de la sociedad «Les Rapides Savoyards», con domicilio en Annemasse,

y

Directeur général des douanes et droits indirects,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, y del Protocolo n° 3, anexo a dicho Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: T. Koopmans, Presidente de Sala; K. Bahlmann, P. Pescatore, A. O'Keeffe y G. Bosco, Jueces;

Abogado General: Sir Gordon Slynn;

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 29 de junio de 1983, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre siguiente, la Cour de cassation francesa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, y, más en particular, del Protocolo n° 3, anexo a dicho Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (DO L 300, p. 188; EE 11/02, p. 190).

2

Según se desprende de los autos, el 8 de junio de 1977, la sociedad «Les Rapides Savoyards» y su gerente, el Sr. Roger Dejussel, importaron de Suiza, por cuenta de la sociedad Diffusion Marketing International (en lo sucesivo, «DMI»), con domicilio social en Stains, Seine-Saint-Denis, un lote de bolígrafos de la clasificación arancelaria 98.03, amparado por un certificado de circulación EUR 1, expedido por la Administración de Aduanas helvética con arreglo al Protocolo n° 3 y que certifica el origen suizo de la mercancía de que se trata.

3

Según resulta de informaciones, no discutidas, proporcionadas durante el procedimiento, dichos bolígrafos habían sido fabricados y montados en las siguientes condiciones: los cartuchos habían sido importados por DMI de los Estados Unidos de América, puestos en libre práctica en Francia y reexportados hacia Suiza en régimen de exportación temporal. En Suiza, un fabricante suizo, las revistió de vainas y de capuchones cromados obtenidos en la propia Suiza así como de conteras y, para determinados bolígrafos, de grapas (clips) directamente importados en Suiza desde los Estados Unidos de América. El producto acabado, con la marca del fabricante suizo (Lindy), fue declarado, al importarlo en Francia, como producto originario de Suiza, con el precio franco de fábrica, expresado en francos suizos. Los demandantes en el litigio principal solicitaron la aplicación del derecho de aduana preferencial de 2,6 % del valor en aduana, vigente en dicha época entre Suiza y la Comunidad.

4

La Administración de Aduanas francesa, tras haber analizado el precio del producto controvertido, apreció nuevamente el valor de sus diferentes componentes, según fuesen originarios de los Estados Unidos de América o de Suiza, de conformidad con el artículo 35-8 del code des douanes que establece que, cuando los elementos considerados para determinar el precio normal de una mercancía se expresen en una moneda extranjera, la conversión debe efectuarse basándose en el tipo de cambio oficial vigente en la fecha de inscripción de la declaración, en otras palabras, en el momento de la importación. Por considerar que, según dichos cálculos, el valor de los elementos procedentes de los Estados Unidos de América en el producto acabado, excedía del umbral del 5 % al que el Protocolo n° 3 y su Anexo III, lista B, limitan la inclusión de elementos originarios de países terceros para reconocer el origen suizo, la Administración de Aduanas aplicó el tipo general del Arancel Aduanero Común que, en ese entonces, era del 13 %, sin perjuicio de la imputación de los derechos de aduana ya pagados cuando se importaron los cartuchos.

5

Los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso ante la Commission de conciliation et d'expertise douanière (en lo sucesivo, «CCED»), que lo desestimó el 16 de mayo de 1978. Sometido el asunto por la Administración de Aduanas ante el tribunal de Saint-Julien-en-Genevois, dicho Tribunal, mediante sentencia de 19 de junio de 1979, confirmó la decisión de la CCED. Los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso de apelación ante la cour d'appel de Chambéry, la cual confirmó dicha resolución mediante sentencia de 11 de mayo de 1981. La sociedad «Les Rapides Savoyards», su gerente el Sr. Roger Dejussel y la sociedad DMI interpusieron recurso de casación contra dicha sentencia ante la Cour de cassation.

6

Según consta en autos, así como en el único motivo del recurso de casación mencionado en la resolución de remisión, el litigio sustanciado ante los órganos jurisdiccionales franceses se refiere, en primer lugar, a la cuestión relativa al tipo de cambio aplicado por la Administración de Aduanas francesa para la apreciación de los diferentes elementos de valor tomados en cuenta para determinar el origen del producto controvertido y, más particularmente, al momento que debe tomarse en consideración para definir las relaciones de cambio entre las diversas monedas de que se trata. Los demandantes en el litigio principal estiman que el tipo de cambio aplicable debe ser el que se encontraba en vigor en la época en que se importaron los diversos elementos, ya sea en Francia o en Suiza, mientras que la Administración de Aduanas considera que todos estos valores deben determinarse en el momento precisado por el artículo 35-8 del code des douanes francés, es decir, en el de la importación del producto acabado en Francia. Los demandantes en el litigio principal estiman que dicho método es incompatible con las disposiciones del Protocolo n° 3, en razón de la incertidumbre que se crea sobre la cuestión del origen como consecuencia de las modificaciones de los tipos de cambio que pueden tener lugar entre el momento de la importación de las piezas sueltas y el de la importación del producto acabado.

7

Además, de los autos se deduce que durante las instancias precedentes y hasta en la formulación de su motivo de casación, los demandantes en el litigio principal no han cuestionado la competencia de la Administración de Aduanas francesa para proceder, en el momento de la importación del producto acabado, a una nueva apreciación de los elementos que deben considerarse para determinar el origen, quedando circunscrita la discusión a la cuestión de si es compatible con el Acuerdo de Libre Cambio y las normativas comunitarias eventualmente pertinentes la aplicación de los tipos de cambio válidos en el momento de la importación del producto acabado a la valoración de los elementos importados anteriormente en Suiza.

8

En función del litigio así circunscrito, la Cour de Cassation decidió solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las cuestiones siguientes:

« 1)

El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, el Protocolo n° 3 y los Reglamentos comunitarios, ¿deben interpretarse en el sentido de que, cuando los elementos tenidos en cuenta para determinar el valor en aduana de un producto se expresen en una moneda distinta de la del Estado miembro donde se efectúa la evaluación, debe practicarse la conversión basándose en el tipo de cambio oficial en vigor en la fecha de la inscripción de la declaración?

2)

En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, según el Derecho comunitario, ¿cómo debe calcularse este tipo de cambio?»

9

Durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, las partes en el litigio principal recordaron sustancialmente los argumentos que ya habían expuesto a los órganos jurisdiccionales nacionales. Por el contrario, la Comisión y el Gobierno de la República Italiana propusieron al Tribunal de Justicia elementos de interpretación deducidos del Acuerdo de Libre Cambio y del Protocolo n° 3 que no habían sido considerados por los órganos jurisdiccionales que conocieron del litigio durante las instancias anteriores.

10

En efecto, la Comisión y el Gobierno italiano alegan que la respuesta a las cuestiones planteadas por la Cour de cassation está supeditada a un examen previo de la cuestión del reparto de competencias entre la Administración de Aduanas suiza y las Administraciones Aduaneras de la Comunidad, en lo que se refiere a la determinación del origen de los productos en las relaciones recíprocas entre Suiza y la CEE. La Comisión subraya que el alcance del problema así planteado excede del presente asunto, habida cuenta de que, por una parte, cláusulas similares a las del Protocolo n° 3 figuran en todos los acuerdos de libre cambio celebrados por la Comunidad con los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio y que, por otra, las normas relativas al origen se aplican en términos idénticos tanto a las mercancías exportadas de los referidos Estados a la Comunidad como a las mercancías exportadas de la Comunidad a dichos Estados.

11

La Comisión y el Gobierno italiano exponen a este respecto que, según los artículos 6, 8 y 10 del Protocolo n° 3, corresponde a las autoridades aduaneras suizas establecer el origen de los productos exportados a la Comunidad y, en caso de productos que contengan elementos importados de países terceros, apreciar si dichos elementos exceden, o no exceden, el límite del 5 % del valor previsto por el Protocolo. En caso de que no se sobrepase dicho límite, el origen suizo del producto queda acreditado mediante un certificado de circulación EUR 1, tal como está previsto por el Protocolo.

12

Siempre según la Comisión y el Gobierno italiano, las Administraciones Aduaneras de la Comunidad no están facultadas para sustituir con sus propios cálculos la apreciación de elementos de valor considerados por las autoridades del Estado de exportación para la determinación del origen; por lo tanto, están obligadas a aplicar el régimen preferencial establecido por el Acuerdo a las mercancías cuyo origen suizo esté debidamente certificado. La Comisión subraya que es importante que las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras helvéticas en materia de origen sean respetadas en la Comunidad, dado que, la Comunidad, por su parte, tiene derecho a esperar que las decisiones adoptadas en la materia por las autoridades aduaneras de los Estados miembros estén reconocidas igualmente en Suiza.

13

La Comisión y el Gobierno italiano destacan que este método es el único que puede garantizar que la apreciación del origen sea la misma en todos los Estados miembros de la Comunidad y que la aplicación de normas nacionales, como el code des douanes francés, corre el peligro de abocar en apreciaciones contradictorias sobre el origen de un mismo producto según sean las circunstancias que regulen las fluctuaciones de las diferentes monedas nacionales. A su vez, estas divergencias de apreciación conducirían a desviaciones del tráfico comercial y a distorsiones de la competencia.

14

En conclusión, la Comisión y el Gobierno italiano opinan que procede responder negativamente a la primera cuestión formulada por la Cour de cassation, en el sentido de que no incumbe a las autoridades aduaneras nacionales apreciar nuevamente, basándose en el tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la importación, los elementos considerados para determinar el origen de las mercancías en función de los diferentes componentes de un producto, así como responder a la segunda cuestión que el valor que debe tenerse en cuenta para determinar el origen y, por consiguiente, la aplicación del regimen preferencial establecido por el Acuerdo de Libre Cambio debe resolverse respetando el reparto de las competencias previstas por el Protocolo n° 3, anexo al Acuerdo celebrado con la Confederación Suiza. La Comisión llama la atención sobre el hecho de que el artículo 16 del Protocolo n° 3 impone la obligación para los Estados miembros y para Suiza de prestarse asistencia mutua para comprobar la autenticidad y exactitud de los certificados EUR 1 y que el artículo 17 permite el control a posteriori de dichos certificados en caso de duda sobre la exactitud de los datos correspondientes al origen real de la mercancía de que se trate.

15

Durante la vista, los demandantes en el litigio principal, tras haber recordado su primera alegación, comunicaron que podrían aceptar igualmente el sistema de razonamiento de la Comisión que, en su opinión, conduce al mismo resultado que ellos habían propuesto.

16

La Administración de Aduanas francesa formuló una doble objeción contra la argumentación de la Comisión y del Gobierno italiano. En primer lugar, alega que la cuestión no ha sido planteada por la Cour de cassation, tal como ha sido formulada por la Comisión y el Gobierno italiano, y que el Tribunal de Justicia debería limitarse a responder a las cuestiones prejudiciales que le han sido sometidas. Por otra parte, expone que sería incompatible con la soberanía aduanera de los Estados miembros imponerles apreciaciones efectuadas por una Administración Aduanera extranjera y que, por ello, no puede limitarse la aplicación de las normas del code des douanes francés a la apreciación del único valor en aduana del producto acabado en el momento de su importación, con vistas a determinar la base imponible del derecho de aduana aplicable. Incumbe igualmente a la Administración Aduanera apreciar el valor de los componentes de un producto acabado con vistas a determinar el origen y, por vía de consecuencia, decidir si dicho producto debe disfrutar del régimen preferencial del Acuerdo de Libre Cambio o si debe someterse al régimen general del Arancel Aduanero Común.

17

Cualesquiera que sean las tesis expuestas por las diferentes partes en lo que respecta a los factores que deben tomarse en consideración para determinar el régimen aduanero de los productos importados de Suiza en la Comunidad, las cuestiones planteadas por la Cour de cassation deben recibir una respuesta a la luz de todo el sistema establecido por el Acuerdo de Libre Cambio y el Protocolo n° 3. A estos efectos, en primer lugar deben recordarse las disposiciones pertinentes de dichos instrumentos, más aún cuando las del Protocolo han sido modificadas después de la entrada en vigor del Acuerdo.

18

El Acuerdo entre la CEE y la Confederación Suiza se aplica según su artículo 2, sin perjuicio de determinadas especificaciones, «a los productos originarios de la Comunidad y de Suiza». El artículo 11 del Acuerdo determina que «el Protocolo n° 3 establece las normas de origen». Hay que señalar que el Título II de este Protocolo, que comprende los artículos 8 a 17, fue modificado por la Decisión n° 1/77 del Comité mixto CEE-Suiza, de 14 de diciembre de 1977, puesto en vigor en la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n° 2933/77 del Consejo, de 20 de diciembre de 1977 (DO L 342, p. 27), es decir, en una fecha un poco posterior a la importación que originó el presente litigio. Sin embargo, no parece necesario determinar si para el litigio, en las fases sucesivas de su desarrollo, rigen las normas antiguas o las normas nuevas, puesto que las disposiciones pertinentes, si bien son más explícitas en su nueva versión, son esencialmente equivalentes en ambas versiones sucesivas del Protocolo.

19

Según el número 2 del artículo 1 del Protocolo, se considerarán productos originarios de Suiza:

«a)

los productos enteramente obtenidos en Suiza,

b)

los productos obtenidos en Suizay en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 5[...]».

20

Según el apartado 1 del artículo 5, se considerarán como «suficientes», entre otras, «b) las elaboraciones o transformaciones especificadas en la lista B». Dicha lista, que forma el Anexo III del Protocolo, contiene, al inicio de su tercera columna, una «norma» relativa, entre otras, a los bolígrafos del capítulo arancelario 98.03. Esta norma, tal como ha sido reformulada y completada poiła Decisión n° 3/74 del Comité mixto, de 31 de octubre de 1974, puesta en vigor en la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n° 3288/74 del Consejo, de 2 de diciembre de 1974 (DO L 352, p. 31), indica lo siguiente: «la incorporación de productos, partes y piezas sueltas, no originarios [...] a los productos [de la partida] [...] n° 98.03 no priva a tales productos del carácter de productos originarios, siempre que el valor de estos productos, partes y piezas no exceda del 5 % del valor del producto acabado».

21

La determinación de los elementos del valor que entran en consideración para el cálculo del valor límite del 5 % está regulada por las siguientes disposiciones del Protocolo.

22

A este respecto, el apartado 1 del artículo 6 del Protocolo dispone lo siguiente:

«Cuando las listas A y B mencionadas en el artículo 5 establezcan que las mercancías obtenidas en la Comunidad o en Suiza se considerarán como productos originarios únicamente cuando el valor de los productos empleados no supere un determinado porcentaje del valor de las mercancías obtenidas, los valores que habrá que tomar en consideración para determinar dicho porcentaje serán:

por una parte,

en lo que se refiere a productos cuya importación haya sido comprobada: su valor en aduana en el momento de la importación;

en lo que se refiere a productos de origen indeterminado: el primer precio verificable pagado por esos productos en el territorio de la Parte Contratante en la que se efectúe la fabricación;

y por otra parte,

el precio franco fábrica de las mercancías obtenidas, una vez deducidos los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación.»

23

Según el apartado 1 del artículo 8 del Protocolo, los productos originarios en el sentido del artículo 1 del Protocolo se beneficiarán, para su importación en la Comunidad o en Suiza, de las disposiciones del Acuerdo mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías. Dicho certificado, que sustituyó al certificado A.CH.l establecido en la versión original del Protocolo n° 3, mediante la Decisión n° 10/73 del Comité mixto CEE—Suiza, de 12 de diciembre de 1973, puesto en vigor en la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n° 3600/73 del Consejo, de 27 de diciembre de 1973 (DO L 365, p. 135), es actualmente el certificado EUR 1.

24

Según el artículo 10 del Protocolo, dicho certificado, expedido por las autoridades administrativas del Estado exportador al efectuar la exportación de las mercancías a las que se refiere, constituye el documento justificativo a efectos de la aplicación del régimen preferencial previsto en el Acuerdo.

25

Finalmente, procede destacar que los artículos 16 y 17 del Protocolo dan a las Administraciones Aduaneras de la Comunidad las posibilidades más amplias de solucionar, en colaboración con las autoridades aduaneras helvéticas, las dificultades a que podrían dar lugar la determinación del origen y la expedición de certificados de circulación.

26

Del conjunto de dichas disposiciones resulta que la determinación del origen de las mercancías según el Protocolo n° 3 se funda en un reparto de las competencias entre las autoridades aduaneras de las partes en el Acuerdo de Libre Cambio, en el sentido de que el origen se establece por las autoridades del Estado de exportación, puesto que el control del funcionamiento de dicho régimen queda asegurado por la cooperación entre las Administraciones interesadas de ambas partes. Este sistema se justifica por el hecho de que las autoridades del Estado de exportación son las que se encuentran en mejor situación para comprobar directamente los hechos que condicionan el origen y, además, tiene la ventaja de conducir a resultados ciertos y uniformes en lo que se refiere a la identificación del origen de las mercancías y con ello, evitar desviaciones de tráfico y distorsiones de la competencia en los intercambios.

27

No obstante, dicho mecanismo sólo puede funcionar si la Administración Aduanera del Estado de importación reconoce las apreciaciones llevadas a cabo legalmente por las autoridades del Estado de exportación. El reconocimiento de dichas decisiones por parte de las Administraciones Aduaneras de los Estados miembros es necesario para que la Comunidad, a su vez, pueda reclamar de las autoridades de otros Estados vinculados con ella en el marco de los regímenes de libre cambio, la observancia de las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros relativas al origen de los productos exportados de la Comunidad hacia dichos Estados.

28

No debe temerse que la aplicación de dichas disposiciones pueda facilitar prácticas abusivas, habida cuenta del hecho de que los artículos 16 y 17 del Protocolo n° 3, especialmente en su nueva versión, han regulado detalladamente los métodos de cooperación entre las Administraciones Aduaneras interesadas, para casos de impugnaciones sobre el origen o de fraudes por parte de exportadores o de importadores.

29

También procede destacar que el funcionamiento de dicho sistema -fundado, como antes se ha indicado, en un reparto de las tareas entre las Administraciones Aduaneras de las partes del Acuerdo de Libre Cambio y en la confianza debida a los actos efectuados por estas Administraciones en el marco de sus respectivas competencias— no lesiona la autonomía fiscal de la Comunidad ni la de sus Estados miembros, ni la de los Estados terceros interesados, puesto que el régimen definido por el Protocolo n° 3 se ha establecido basándose en obligaciones recíprocas que sitúan a las partes en un pie de igualdad en los intercambios recíprocos.

30

De lo que antecede se deduce que, por tratarse en este asunto de mercancías montadas en Suiza, con arreglo al Protocolo n° 3, incumbe a las autoridades de este Estado, determinar el origen de los productos destinados a la exportación hacia la Comunidad. En consecuencia, las normas aduaneras y las normas sobre divisas de la Confederación Suiza son las que deben aplicarse para determinar los elementos que deben tenerse en cuenta en el cálculo de valores con el fin de establecer si el producto de que se trata puede o no puede ser considerado como producto originario de Suiza. En particular, corresponde a dichas autoridades determinar el valor en aduana de los elementos importados de un país tercero, en el momento fijado por el primer guión del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo n° 3, es decir, en el de la importación de dichos elementos en¡ Suiza y, en ese momento, efectuar las operaciones de cambio de conformidad con sus normas nacionales. La expedición del certificado de circulación EUR 1 para el producto controvertido, por parte de la aduana suiza, prueba que el origen suizo de dicho producto ha sido regularmente acreditado de conformidad con las disposiciones del Protocolo.

31

Habida cuenta de las disposiciones del Protocolo n° 3, el Estado de importación de dicho producto sólo dispone de competencia para apreciar, en el momento de la importación, el valor en aduana del producto acabado, con vistas a la aplicación del régimen preferencial establecido por el Acuerdo de Libre Cambio.

32

Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas por la Cour de cassation francesa que, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, y, más en particular, el Protocolo n° 3, anexo a dicho Acuerdo, deben interpretarse en el sentido de que la apreciación de los elementos tenidos en cuenta para determinar el origen de un producto y, por tanto, su admisión en el régimen preferencial establecido por el Acuerdo, dependen de la Administración Aduanera del Estado exportador del producto acabado que, a los elementos importados de países terceros les aplica en el momento de su importación sus propias normas en materia de valor en aduana y de cambio.

Costas

33

Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que presentaron observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

34

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation de la República Francesa mediante resolución de 29 de junio de 1983, declara:

 

El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, y, más en particular, el Protocolo n° 3, anexo a dicho Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, deben interpretarse en el sentido de que la apreciación de los elementos tenidos en cuenta para determinar el origen de un producto y, por tanto, su admisión en el régimen preferencial establecido por el Acuerdo, dependen de la Administración Aduanera del Estado exportador del producto acabado que, a los elementos importados de países terceros, les aplica en el momento de su importación sus propias normas en materia de valor en aduana y de cambio.

 

Koopmans

Bahlmann

Pescatore

O'Keeffe

Bosco

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 1984.

El Secretario

por orden

H.A. Rühl

Administrador principal

El Presidente de la Sala Cuarta

T. Koopmans


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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