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Document 61983CJ0112
Judgment of the Court of 27 February 1985. # Société des produits de maïs SA v Administration des douanes et droits indirects. # Reference for a preliminary ruling: Tribunal d'instance de Paris 1er - France. # Monetary compensatory amounts for maize products - Consequences of the invalidity of a regulation. # Case 112/83.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 1985.
Société des produits de maïs SA contra Administration des douanes et droits indirects.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal d'instance de Paris 1er - Francia.
Montantes compensatorios monetarios sobre los productos derivados del maíz - Consecuencias de la invalidez de un Reglamento.
Asunto 112/83.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 1985.
Société des produits de maïs SA contra Administration des douanes et droits indirects.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal d'instance de Paris 1er - Francia.
Montantes compensatorios monetarios sobre los productos derivados del maíz - Consecuencias de la invalidez de un Reglamento.
Asunto 112/83.
English special edition 1985 00349
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1985:86
*A9* Tribunal d'instance du 1er arrondissement de Paris, jugement du 07/06/1983 (695/81)
- Gazette du Palais 1983 I Jur. p.522-523
*P1* Tribunal d'instance du 1er arrondissement de Paris, jugement du 11/07/1986 (695/81)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 27 de febrero de 1985 ( *1 )
En ei asunto 112/83,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal d'instance de Paris 1er, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Société des produits de maïs SA
y
Administration des douanes et droits indirects,
una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) n° 652/76 de la Comisión, de 24 de marzo de 1976, por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios como consecuencia de la evolución del tipo de cambio del franco francés,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due y C. Kakouris, Presidentes de Sala; P. Pescatore, T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann e Y. Galmot, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
1 |
Mediante resolución de 7 de junio de 1983, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio siguiente, el tribunal d'instance de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales relativas a la validez del Reglamento (CEE) n° 652/76 de la Comisión, de 24 de marzo de 1976, por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios como consecuencia de la evolución del tipo de cambio del franco francés (DO L 79, p. 4). |
2 |
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Administración de Aduanas francesa y la Société des produits de maïs, parte demandante en el procedimiento principal, que fabrica en Francia productos transformados a base de maíz. |
3 |
Mediante sentencia de 15 de octubre de 1980, Roquette (145/79,↔ Rec. p. 2917), el Tribunal de Justicia, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal d'instance de Lille mediante resolución de 29 de junio de 1979, declaró, en el punto 1 del fallo de dicha sentencia, la invalidez del Reglamento n° 652/76:
No obstante, por las razones expuestas en los apartados 51 y 52 de su sentencia, en el punto 3 del fallo de dicha sentencia el Tribunal de Justicia declaró: «La invalidez de las mencionadas disposiciones reglamentarias no permite cuestionar la percepción o el pago de los montantes compensatorios monetarios, efectuados por las autoridades nacionales con arreglo a dichas disposiciones, durante el período anterior a la fecha de la presente sentencia.» |
4 |
Pronunciándose en consideración a dicha sentencia, el tribunal d'instance de Lille, mediante sentencia de 15 de julio de 1981, condenó no obstante a la Administración de Aduanas a reembolsar a la sociedad Roquette las cantidades que fueron indebidamente pagadas aplicando los montantes compensatorios monetarios a sus exportaciones a partir del 25 de marzo de 1976. Según el tribunal, el punto 3 de la sentencia del Tribunal de Justicia no podía vincularlo, en la medida en que «el Tribunal de Justicia, que había agotado su competencia, carecía de fundamento jurídico, después de haber interpretado el Derecho comunitario con el fin de responder a las cuestiones prejudiciales, para tomar como hizo la iniciativa de añadir al dictamen así emitido una observación basada en una norma inaplicable a la situación considerada». El tribunal destaca, por otra parte, que, dado que el Tribunal de Justicia no estaba investido de una potestad reglamentaria con respecto a la Comunidad, su iniciativa no pudo modificar el reparto de competencias entre él mismo y los órganos jurisdiccionales nacionales, y que correspondía únicamente a estos últimos deducir, en su ordenamiento jurídico interno, las consecuencias de la invalidez declarada por el Tribunal de Justicia. |
5 |
Basándose, por una parte, en la invalidez del Reglamento n° 652/76 y de los Reglamentos ulteriores, declarada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de octubre de 1980, antes citada, e invocando, por otra, la sentencia del tribunal d'instance de Lille de 15 de julio de 1981, la Société des produits de maïs, mediante escrito de 30 de diciembre de 1981, presentó una demanda contra el directeur general des douanes et droits indirects ante el tribunal d'instance de Paris, destinada a obtener el reembolso de los montantes compensatorios indebidamente percibidos por la Administración de Aduanas francesa con arreglo al Reglamento n° 652/76, antes citado, sobre las exportaciones de un determinado número de productos derivados del maíz efectuadas por ella con destino a otros Estados miembros. |
6 |
La demandada en el procedimiento principal invocó contra dicha demanda una causa de inadmisión basada en el punto 3 del fallo de la sentencia de 15 de octubre de 1980, antes citada. Por otra parte, alegó, también con referencia al contenido de dicha sentencia, que la demandante no había demostrado que los montantes compensatorios fijados por el Reglamento controvertido sobre los productos derivados de la transformación del maíz fueran claramente superiores a los establecidos sobre la cantidad de maíz utilizada para su fabricación. |
7 |
No obstante, dado que la parte demandada sugirió al órgano jurisdiccional nacional que plantease cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia si estimaba que la sentencia de 15 de octubre de 1980 era insuficientemente esclarecedora, dicho órgano, en aras de la buena administración de la justicia y de la clarividencia, habida cuenta de las explicaciones y los documentos aportados por las partes, estimó necesario suspender el procedimiento y planteó a este Tribunal las cuestiones prejudiciales siguientes:
|
Sobre la primera cuestión
8 |
Mediante la primera cuestión, se pretende dilucidar si son válidas las disposiciones del Reglamento n° 652/76 por las que se fijaron los montantes compensatorios monetarios aplicables a la exportación de partidos de maíz (partida arancelaria 10.05, hoy 23.02), de gluten (partida 23.03) y de los productos comprendidos en las partidas 11.08 AI; 17.02 B I a); 17.02 B I b); 17.02 B II a); 17.02 B II b); 17.02-23; 17.02-28.0; 17.02-28.1; 35.05 A y 29.04-77.001. |
9 |
Durante el procedimiento, no obstante, se puso de manifiesto que las disposiciones controvertidas en el litigio principal son las del Reglamento n° 652/76 que fijan los montantes compensatorios aplicables a los productos comprendidos en las subpartidas 23.02 A I (salvados de maíz o de arroz), 23.03 AI (gluten), 11.08 AI (almidón de maíz), 17.02 BI a) (glucosa y jarabe de glucosa), 17.02 BI b) (glucosa y jarabe de glucosa), 17.02 BII a) (glucosa y jarabe de glucosa), 17.02 B II b) (glucosa y jarabe de glucosa), 35.05 A (dextrina) y 29.04 C III b) 1 (glucitol o sorbitol). |
A. Montantes compensatorios aplicables a los productos distintos de los salvados -o partidos—de maíz
10 |
Al haber admitido la Comisión que los motivos de invalidez acogidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de octubre de 1980 se aplicaban a todas las disposiciones controvertidas, a excepción de la que fija los montantes compensatorios aplicables a los salvados -o partidos- de maíz (subpartida 23.02 A I), basta con observar que, en lo que respecta a la fijación de los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos comprendidos en las subpartidas 11.08 A I, 17.02 B I, 17.02 B II, 23.03 A I, 29.04 C III b) 1 y 35.05 A, el Reglamento n° 652/76 es inválido por los motivos ya expuestos en la sentencia que se dictó el 15 de octubre de 1980. |
B. Montantes compensatorios aplicables a los salvados -opartidos—de maíz
11 |
Por lo que respecta a los salvados —o partidos— de maíz, procede señalar en primer lugar, como acertadamente subrayó la Comisión, que, dado que dichos productos no se benefician de restituciones a la exportación, no se les aplica el motivo de invalidez acogido por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de octubre de 1980 respecto a la fijación de los montantes compensatorios sobre el almidón de maíz. |
12 |
En cuanto al motivo de invalidez basado en que la suma de los montantes compensatorios monetarios aplicados a la totalidad de los productos y subproductos resultantes de la transformación de una misma cantidad de maíz es claramente superior al montante compensatorio aplicable a dicha cantidad de maíz, procede señalar que la Comisión discutió, de forma motivada, que los salvados —o partidos— de maíz se deriven de la transformación de maíz. En su opinión, se trata de meros desechos a los que no puede aplicarse el motivo de invalidez antes indicado. |
13 |
En el marco del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, no corresponde al Tribunal de Justicia sino únicamente al órgano jurisdiccional nacional efectuar las apreciaciones de hecho necesarias para la solución de este problema. En el estado actual de los autos, no procede, por consiguiente, ampliar la invalidez declarada por la sentencia de 15 de octubre de 1980 a los partidos de maíz (subpartida 23.02 AI). Correspondería al Juez nacional, en caso de que comprobase que los salvados -o partidos- no son meros desechos sino que constituyen un subproducto del maíz, plantear de nuevo la cuestión al Tribunal de Justicia. |
14 |
Procede, por tanto, responder a la primera cuestión que las disposiciones del Reglamento n° 652/76 de la Comisión son inválidas en la medida en que fijan los montantes compensatorios monetarios aplicables a la exportación de gluten de maíz (partida 23.03) y de los productos comprendidos en las partidas 11.08 A I; 17.02 B I a); 17.02 B I b); 17.02 B II a); 17.02 B II b); 17.02-23; 17.02-28.0; 17.02-28.1; 35.05 Ay 29.04-77.001. |
Sobre las cuestiones segunda, tercera y cuarta
15 |
Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional solicita al Tribunal de Justicia, básicamente, que precise los límites y las consecuencias de la invalidez del Reglamento n° 652/76, tal como fue declarada por la sentencia de 15 de octubre de 1980, antes citada, habida cuenta, más concretamente, del contenido del punto 3 del fallo de dicha sentencia. |
16 |
Procede recordar a este respecto, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ya declaró en su sentencia de 13 de mayo de 1981, International Chemical Corporation (66/80,↔ Rec. p. 1191), que una sentencia suya que declara, con arreglo al artículo 177 del Tratado, la invalidez de un acto de una Institución, en particular de un Reglamento del Consejo o de la Comisión, aunque sólo se dirija directamente al órgano jurisdiccional que planteó la cuestión al Tribunal de Justicia, constituye razón suficiente para que cualquier otro órgano jurisdiccional considere dicho acto inválido a los efectos de una resolución que deba dictar. |
17 |
En segundo lugar, procede subrayar que la posibilidad que tiene el Tribunal de Justicia de limitar en el tiempo los efectos de una declaración de invalidez de un acto reglamentario, en el marco del planteamiento de una cuestión prejudicial previsto en la letra b) del párrafo primero del artículo 177, se justifica por la interpretación del artículo 174 del Tratado a la luz de la necesaria coherencia entre la remisión prejudicial y el recurso de anulación regulado en los artículos 173, 174 y 176 del Tratado, que constituyen dos modalidades del control de legalidad establecido por el Tratado. La facultad de limitar en el tiempo los efectos de la invalidez de un Reglamento comunitario, sea en el marco del artículo 173 o en el del artículo 177, es una competencia reservada al Tribunal de Justicia por el Tratado, en aras de la aplicación uniforme del Derecho comunitario en toda la Comunidad. En el caso particular de la sentencia de 15 de octubre de 1980, a que se refiere el órgano jurisdiccional nacional, la utilización de la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 174 se basa en consideraciones derivadas de las exigencias de seguridad jurídica que se exponen con mayor amplitud en el apartado 52 de la sentencia de que se trata. |
18 |
Debe precisarse, a este respecto, que cuando consideraciones imperiosas lo justifican, el párrafo segundo del artículo 174 reserva al Tribunal de Justicia una potestad de apreciación para determinar concretamente, en cada caso particular, los efectos de un acto reglamentario declarado nulo que deban ser mantenidos. Corresponde, en consecuencia, al Tribunal de Justicia, en caso de que haga uso de la posibilidad de limitar el efecto en el pasado de una declaración de invalidez en el marco del artículo 177, determinar si cabe prever una excepción a dicha limitación del efecto en el tiempo, impuesta a su sentencia, en favor bien de la parte que interpuso el recurso ante el órgano jurisdiccional nacional, bien de cualquier otro operador económico que haya actuado de manera análoga antes de la declaración de invalidez, o si, a la inversa, incluso para los operadores económicos que hayan tomado oportunamente iniciativas encaminadas a salvaguardar sus derechos, una declaración de invalidez dotada de efecto tan sólo en el futuro constituye un remedio adecuado. |
19 |
Esta cuestión, que afecta a la determinación de los efectos de la sentencia de 15 de octubre de 1980, carece sin embargo de interés en el presente asunto, iniciado ante el órgano jurisdiccional nacional el 30 de diciembre de 1981 y, por tanto, después de la declaración de invalidez de las disposiciones a que se refiere la primera cuestión. |
20 |
Procede, pues, responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que debe reconocerse, a semejanza de cuanto ya declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de octubre de 1980, antes citada, que la declarada invalidez de las disposiciones del Reglamento n° 652/76 no permite cuestionar la percepción o el pago de los montantes compensatorios monetarios, efectuados por las autoridades nacionales con arreglo a dichas disposiciones, durante el período anterior a la fecha de la sentencia de invalidación. |
Costas
21 |
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal d'instance de Paris 1er mediante resolución de 7 de junio de 1983, declara: |
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Mackenzie Stuart Bosco Due Kakouris Pescatore Koopmans Everling Bahlmann Galmot Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de febrero de 1985. El Secretario P. Heim El Presidente A.J. Mackenzie Stuart |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.