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Document 61981CC0322

Conclusiones del Abogado General VerLoren van Themaat presentadas el 21 de junio de 1983.
NV Nederlandsche Banden Industrie Michelin contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Abuso de posición dominante - Bonificación por la compra de neumáticos.
Asunto 322/81.

English special edition 1983 00897

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1983:168

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PIETER VERLOREN VAN THEMAAT

presentadas el 21 de junio de 1983 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Introducción

1.1.

Todos los datos importantes para la apreciación del asunto 322/81 están recogidos muy claramente en el informe para la vista. Por ello, en la introducción de mis conclusiones en el presente asunto puedo limitarme a recordar algunos de los elementos principales, remitiéndome a dicho informe para los numerosos y complejos detalles que presenta.

El recurso presentado por NV Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin (en lo sucesivo, «NBIM»), apoyado por la República Francesa, tiene por objeto la anulación de una Decisión de la Comisión de 7 de octubre de 1981 (DO L 353, p. 33). En el artículo 1 de la Decisión se declara que, en el período comprendido entre 1975 y 1980, NBIM vulneró, en el mercado de neumáticos nuevos para camiones, autobuses, etc., el artículo 86 del Tratado CEE

a)

al vincular a ella a los revendedores de neumáticos de los Países Bajos mediante la concesión, de forma individualizada, de bonificaciones selectivas en función de «objetivos» de ventas y de porcentajes de bonificación sin una confirmación clara por escrito, y al aplicarles condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, y

b)

al otorgar, en 1977, una bonificación anual extraordinaria sobre las compras de neumáticos para camiones, autobuses, etc. y de neumáticos para turismos supeditada al cumplimiento de un determinado objetivo» de compras de neumáticos para turismos.

En el artículo 2 de la Decisión, se impuso a NBIM una multa de 680.000 ECU, es decir, 1.833.184,80 HFL.

Los motivos invocados en el recurso de anulación se refieren, por un lado, a los hechos y, por otro, a la apreciación jurídica de los mismos. Abordaré dichos motivos en el orden en que aparecen en el informe para la vista, es decir, primero los motivos referidos al mercado relevante, a continuación los motivos referidos a la existencia de una posición dominante «en el mercado común o en una parte sustancial del mismo», en tercer lugar los motivos referidos a los dos abusos de la posición dominante que se imputan en la Decisión, en cuarto lugar las consecuencias de los comportamientos de que se trata para el comercio entre los Estados miembros, en quinto lugar la pretendida violación del derecho de defensa y en sexto lugar la impugnación de la multa impuesta.

1.2. Consideraciones generales

Pero antes de pasar a examinar cada uno de dichos motivos por separado, me parece conveniente señalar que este examen desagregado no debe hacernos perder de vista el nexo existente entre los diferentes elementos de prohibición del artículo 86 del Tratado. Tampoco debe perderse de vista la naturaleza de dicho vínculo.

En el presente caso, dicho nexo reviste cierta importancia que tiene que ver con la relación existente entre la naturaleza del abuso imputado y la prueba de la existencia de una posición dominante. Tal como se desprende de la última frase del punto 35 y del párrafo segundo del punto 48 de la Decisión impugnada, la Comisión considera acreditada la existencia de una posición dominante por el hecho de que la empresa de que se trata adoptara un comportamiento que una empresa que no disfrutara de una posición dominante no hubiera podido permitirse. En principio, considero admisible una argumentación como ésta, y en ocasiones resulta asimismo útil en la práctica. De este modo, la eliminación de competidores por parte de una empresa mediante una competencia agresiva basada en los precios con venta a pérdida puede contribuir a demostrar, en determinadas circunstancias, la existencia de una posición dominante (en el presente caso, de carácter financiero) por parte de dicha empresa. Volveré a referirme de nuevo a la cuestión de si esta supuesta relación resulta pertinente también en el presente caso.

En segundo lugar, procede señalar también, a efectos del presente caso, que del tenor del artículo 86 se desprende que el abuso de posición dominante que prohibe puede perfectamente referirse a un mercado de productos en el que, sin embargo, la empresa de que se trate no disfrute de una posición dominante. Así se deduce, en particular, de la prohibición de las «ventas condicionadas» que se establece en la letra d) del artículo 86. Esta constatación resulta pertinente en el presente caso porque los abusos imputados se refieren en parte a neumáticos ligeros (para turismos y furgonetas), en cuyo mercado la Comisión no comprobó la existencia de una posición dominante por parte de NBIM. Por último, para zanjar el amplio debate entre las partes sobre el «mercado de los productos» relevante en el presente caso, conviene tener presente que el artículo 86 exige efectivamente, para la apreciación de la existencia de la posición dominante, la determinación del mercado territorial relevante, pero no la determinación del mercado de los productos relevante. Por ello, parece pertinente hacer algunas consideraciones generales sobre el valor relativo de este último concepto para la aplicación del artículo 86.

El concepto de «mercado de los productos relevante» es un concepto desarrollado concretamente en la jurisprudencia estadounidense de defensa de la competencia como instrumento lógico, pero no tanto en relación con el concepto de «posición dominante» como en relación con el artículo 2 de la Sherman-Act y el artículo 7 de la Clayton-Act, que prohiben, respectivamente, la monopolización de una parte del comercio o los intentos en este sentido y (las fusiones que supongan) una reducción significativa de la competencia o un riesgo de que se formen monopolios «in any line of commerce in any section of the country». Efectivamente, para comprobar la existencia de un riesgo de monopolización resulta fundamental, en razón de la naturaleza del riesgo que pretende evitarse, definir el mercado de los productos de que se trata. En ese caso, el mercado de los productos relevante es, en efecto, parte integrante del comportamiento de la empresa que pretende evitarse. Del mismo modo, en la aplicación del artículo 86 dicho concepto debe desempeñar una función análoga para comprobar la existencia de un riesgo de monopolización. A este respecto, me remito a la sentencia de 21 de febrero de 1973, Europemballage Corporation y Continental Can Company/Comisión (6/72,↔ Rec. p. 215).

En el Tratado, la determinación del mercado de los productos relevante tan sólo se exige expresamente en la letra b) del apartado 3 del artículo 85, que, asimismo, hace referencia a la eliminación de la competencia «respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate». Así pues, tampoco esta exigencia hace referencia a la existencia o no de una posición dominante por parte de las empresas interesadas, sino sólo a la existencia o no de un comportamiento «monopolizador» en el mercado por su parte.

Por el contrario, para la aplicación del artículo 86 no se requiere determinar de manera expresa el mercado de los productos relevante. No obstante, como se ha señalado, puede ser que, por la naturaleza del abuso imputado, sea necesaria, en particular en caso de riesgo de monopolización, su determinación de manera tácita. En tal caso, el concepto constituirá uno de los elementos integrantes del concepto de «abuso». Por lo demás, dicho concepto puede ser una herramienta útil para comprobar la existencia de una posición dominante por parte de una o más empresas. Sin embargo, como tal, no tiene el rango de elemento de prohibición autónomo que deba ser objeto de examen en todos los casos de aplicación del artículo 86. De la definición del concepto de posición dominante en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se va a citar a continuación se desprende, más bien, que, en principio, la existencia de la misma puede acreditarse por otros medios además de la delimitación de un mercado de productos relevante. Un análisis de Derecho comparado muestra, asimismo, que el concepto de «mercado de los productos relevante» tan sólo desempeña un papel relevante en algunas de las legislaciones de defensa de la competencia comparables y, aun en esos casos, como se ha señalado, no siempre resulta pertinente para la determinación de la existencia de una posición dominante.

Además, dado que el artículo 86 no prohibe la existencia de una posición dominante como tal, sino tan sólo el abuso de la misma, el concepto de «mercado de los productos relevante» depende también, indirectamente, de cuál sea el abuso imputado. Este nexo de union entre ambos conceptos se pone de manifiesto, precisamente, en las definiciones generales que dio este Tribunal, en su sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76,↔ Rec. p. 461), de los conceptos de posición dominante (último párrafo del apartado 38) y abuso (último párrafo del apartado 91). De la estrecha relación existente entre ambas definiciones podría llegar a deducirse incluso que este Tribunal define una posición dominante como la posibilidad de cometer en un caso concreto el abuso imputado. Para muchos tipos de abuso, ello supondría que bastaría, para demostrar la existencia de una posición dominante con respecto a uno o más productos, que los clientes que ejerzan una actividad empresarial perjudicados por dicho abuso los consideraran, con razón o sin ella, imprescindibles para el ejercicio de la misma. Cuando, por ejemplo en el presente caso, los revendedores de neumáticos consideran que resulta imprescindible disponer en su surtido de los neumáticos pesados nuevos para camiones de Michelin o incluso únicamente de algunos de ellos, es indiferente, para la apreciación del sistema de bonificaciones denunciado, el hecho de que Michelin disfrute también de una posición dominante por lo que respecta a los neumáticos recauchutados o a los neumáticos ligeros para turismos y furgonetas. Siempre y cuando los neumáticos pesados nuevos para camiones de Michelin resulten imprescindibles para los revendedores, la existencia de una posición dominante de Michelin por lo que respecta a los neumáticos pesados le permite, con respecto a otros tipos de neumáticos, «impedir, por medios distintos de los que rigen una normal competencia [...] sobre la base de las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del grado de competencia que aún existe en el mercado», por citar una vez más la fórmula de abuso definida en el apartado 91 de la sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión. En esta medida, para la apreciación del presente caso no resulta determinante el hecho de que durante la vista se haya acreditado de manera definitiva que el sistema de bonificaciones denunciado se aplicaba no sólo a los neumáticos pesados para camiones, sino también a los neumáticos para furgonetas (en los que la Comisión no comprobó la existencia de una posición dominante de Michelin) y que la Comisión cometió un error grave en su apreciación de los hechos a este respecto.

2. El mercado relevante

2.1. El mercado de los productos

En el presente asunto, NBIM reprocha a la Comisión, en primer lugar, la utilización de un concepto de mercado artificial y arbitrario. Le reprocha, por un lado, la inclusión de neumáticos de tipos y dimensiones no sustituibles entre sí en el mercado de los productos considerado relevante y, por otro, no haber tenido en cuenta los neumáticos recauchutados, que precisamente sí compiten con los distintos tipos de neumáticos. Además, la demandante considera ilógico diferenciar el mercado de neumáticos para camiones, autobuses, etc. del mercado de neumáticos en general. Por último, la argumentación de la Comisión incurre, en su opinión, en contradicciones internas, al situarse unas veces en la perspectiva de los consumidores y otras en la de los comerciantes.

No me parece que estos argumentos puedan poner en entredicho la pertinencia del razonamiento de la Comisión. Al respecto, considero, como ya se ha señalado anteriormente, que, si bien el concepto de «mercado de los productos relevante» puede constituir un elemento útil en la práctica para la aportación de la prueba, no constituye, como he indicado, un elemento de prohibición que deba ser objeto de examen por separado, sino un concepto funcional cuyo contenido depende de su necesidad para la comprobación, en cada caso concreto, de la existencia de una posición dominante de la que se haya abusado.

Según se desprende del punto 31 de la Decisión impugnada, la Comisión considera justificada la distinción entre neumáticos pesados y ligeros (de recambio de neumáticos originales) en razón de tres factores: sus características técnicas, las diferencias en el uso a que se destinan y la diferencia de precios. Estos factores apenas han sido contradichos por la demandante. El argumento según el cual las furgonetas, en particular, se utilizan también con fines profesionales, es correcto en sí mismo, pero carece de relevancia con respecto a la distinción realizada. Lo fundamental es que, en razón de los tres factores mencionados, las variaciones en la demanda y la oferta de neumáticos ligeros no afectan de manera significativa a la demanda y la oferta de neumáticos pesados. Aunque la demandante alega, asimismo, que tampoco todos los tipos de neumáticos pesados son sustitutivos entre sí ni para los usuarios ni, por razones técnicas de producción, para los productores, tampoco esta alegación contribuye a sustentar su tesis. En primer lugar, de ella puede deducirse, a lo sumo, que NBIM no posee una cuota de entre el 57 y el 65 % en todos los segmentos del mercado de neumáticos pesados, pero esto implica, lógicamente, que posee una cuota de mercado aún mayor en una parte sustancial de dicho mercado. En segundo lugar, un análisis del Derecho comparado pone de manifiesto que la práctica jurídica no admite la diferenciación entre distintos tipos y dimensiones de productos destinados a un mismo grupo de usuarios (en el presente caso, los transportistas profesionales). Desde la perspectiva de la producción, la Comisión obra correctamente al no considerar determinante la posibilidad de sustitución entre los distintos productos, sino su complementariedad técnica. En tercer lugar, en el procedimiento de que se trata el elemento determinante lo constituye la posición de mercado de los revendedores, tal como señaló correctamente la Comisión en la última frase del punto 31 y en el punto 33 de su Decisión. No existe discrepancia entre las partes acerca de que tampoco la propia NBIM hace ninguna distinción, a la hora de determinar sus objetivos de ventas, entre los distintos tipos y dimensiones de neumáticos pesados.

La distinción que se hace en la Decisión de la Comisión entre el mercado de neumáticos nuevos y el mercado de neumáticos recauchutados es, según se desprende del punto 32, en relación con los puntos 5 y 6, de la Decisión, completamente independiente de la fase de comercialización. En el mercado de neumáticos recauchutados, los revendedores ocupan una posición un tanto específica precisamente por el hecho de que este mercado está disociado del de neumáticos nuevos. De conformidad con los citados puntos de su Decisión, la distinción que hace la Comisión se basa fundamentalmente en tres argumentos:

1)

el hecho de que, con razón o sin ella, los usuarios no consideren, por lo general, que ambos tipos de neumáticos son idénticos desde el punto de vista de la seguridad, algo que NBIM no discute en sí mismo, limitándose a alegar que dicha opinión de los usuarios se basa en un error, algo que, sin embargo, carece de relevancia para la apreciación de la realidad del mercado;

2)

la existencia de una diferencia de precios que la Comisión, teniendo en cuenta el valor residual de un neumático nuevo usado ý el precio por kilómetro recorrido, estima en un 40 %, mientras que NBIM la cifró, durante la vista, en un 15 %;

3)

la existencia de un canal de distribución específico para los neumáticos recauchutados, para lo cual resulta determinante el hecho de que, en la mayoría de las ocasiones, los usuarios encarguen la colocación de una nueva banda de rodadura en sus propias carcasas (algo que, según NBIM, hacen también a través de los revendedores y, según la Comisión, directamente en empresas de recauchutado de neumáticos); NBIM discute únicamente la magnitud de este fenómeno.

Además, el punto 32 de la Decisión señala acertadamente que el mercado de neumáticos recauchutados no es más que un mercado complementario y que, por definición, nunca podrá sustituir plenamente al mercado de neumáticos nuevos. Si bien es cierto que un aumento del uso de neumáticos recauchutados tiene.como consecuencia una disminución de la demanda de neumáticos nuevos, la creciente escasez de neumáticos usados aptos para el recauchutado que ello provocaría limitaría de manera inevitable esta posibilidad de desplazamiento de un mercado por otro. En consecuencia, la competencia derivada de la sustitución de neumáticos nuevos por neumáticos recauchutados está sujeta, en todo caso, a límites cuantitativos, y cabe también sostener, con la Comisión que, al igual que en la sentencia de 31 de mayo de 1979, Hugin (22/78, ~ Rec. p. 1869), apartado 6, consiste fundamentalmente, al fin y al cabo, en un mercado de servicios y no en la venta de un producto, razón adicional por la cual constituye un mercado diferente.

Por último, en mi opinión tampoco puede prosperar el reproche referido a la existencia de contradicciones internas en la argumentación de la Comisión. Este reproche se basa en el hecho de que la Comisión se sitúa unas veces en la perspectiva de los consumidores y otras en la de los comerciantes. Ya he señalado que la argumentación de la Comisión por lo que respecta a los neumáticos recauchutados es completamente independiente de la fase de comercialización de los neumáticos, aunque, efectivamente, tenga consecuencias para el comercio de neumáticos por parte de los revendedores. Por esta razón, dicha argumentación resulta pertinente también, de manera indirecta, para el examen específico de la situación de los revendedores. En relación con el comercio de neumáticos nuevos de recambio, el razonamiento de la Comisión parte exclusivamente, tal como se desprende el punto 31 de su Decisión, de la situación de los revendedores. Ya he observado anteriormente que se trata de un punto de partida por lo demás pertinente en relación con el abuso imputado. En efecto, los revendedores actúan como intermediarios entre los productores y los consumidores (que, en última instancia, son los que determinan la demanda de neumáticos nuevos). Por lo tanto, no carece de lógica ni es contradictorio en sí mismo que la Comisión, en su análisis del mercado relevante desde la perspectiva de los revendedores, analizara también las características de la demanda que deben afrontar los revendedores.

2.2. El mercado geográfico

Si bien el artículo 86 exige expresamente la determinación del mercado geográfico relevante, también este concepto es un concepto funcional. Dicho de otro modo, no se puede determinar de manera abstracta cuál es el mercado geográfico relevante para establecer si existe o no una posición dominante sin tener en cuenta las circunstancias de la situación concreta de la empresa de que se trate. Es perfectamente posible que una empresa opere en el mercado mundial sin disfrutar en él de una posición dominante y, simultáneamente, posea una posición dominante en el mercado común o en el mercado nacional de uno o más Estados miembros. También cabe imaginar que una empresa abuse de su posición dominante en el mercado interno mediante el cobro de precios excesivos para financiar una competencia ruinosa basada en los precios y destinada a fortalecer su posición en otro mercado nacional. Así pues, también en este caso se demuestra que el abuso no tiene por qué producirse necesariamente en el mismo mercado geográfico en el que la empresa de que se trate posea una posición dominante. En consecuencia, la determinación del mercado geográfico relevante depende, a su vez, de la naturaleza del abuso imputado.

En el presente caso, el abuso imputado se refiere al mercado neerlandés, y la imputación no va dirigida al grupo Michelin en su conjunto, sino a NBIM, que se considera que posee una posición dominante en los Países Bajos. Ha quedado acreditado, por lo demás, que NBIM opera fundamentalmente en el mercado de los Países Bajos. Por consiguiente, en este caso es correcto, desde el punto de vista funcional, que la Comisión, en el punto 34 de su Decisión, considere el mercado neerlandés el mercado geográfico relevante, estimando, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, que ese mercado constituye una parte sustancial del mercado común. Por lo demás, la argumentación de la Comisión a este respecto también responde funcionalmente al sentido indicado: «Por lo que respecta a los hechos que se le imputan, NBIM ejerce sus actividades únicamente en dicho territorio, en el que se produjeron los mencionados hechos.» (punto 34 de la Decisión).

A este respecto, NBIM alega que la Comisión parte de una serie de datos que exceden por completo del marco de NBIM y se refieren a Michelin en su conjunto. Además, asegura que los fabricantes que compiten con Michelin en los Países Bajos son empresas que operan a escala mundial.

En mi opinión, la Comisión señaló correctamente que dicha crítica no afecta ni a la delimitación del mercado ni a la comprobación del dominio del mismo. Además, a continuación señala, a mi entender también correctamente, sin que NBIM lo discuta, que los comerciantes de neumáticos de los Países Bajos no tienen ninguna posibilidad de abastecerse de forma permanente y suficiente de neumáticos Michelin fuera de los Países Bajos (punto 34 de la Decisión) y que la competencia por parte de fabricantes extranjeros en los Países Bajos procede también de sus filiales locales, mientras que los revendedores, en la práctica, tampoco en este caso pueden recurrir a fuentes de abastecimiento establecidas en el extranjero (escrito de contestación de la Comisión). Por mi parte, añadiré además que, aun cuando los revendedores tuvieran la posibilidad de realizar sus compras en el extranjero, ello no excluiría necesariamente que NBIM disfrutara de una posición dominante en el mercado neerlandés. Como se ha señalado, el mercado geográfico relevante no es un concepto autónomo, sino que está relacionado con la posición dominante que debe acreditarse y, en cuanto tal, constituye un concepto funcional. Según la problemática concreta que se plantee en cada caso, la Comisión tiene la facultad de considerar relevante el mercado geográfico que más funcional resulte para el análisis de ese caso concreto y, ante todo, para la acreditación de la posición dominante cuya existencia sostiene.

2.3. Resumen

En resumidas cuentas, en mi opinión no puede prosperar la crítica de la demandante en relación con la determinación del mercado de los productos relevante y del mercado geográfico relevante que se hace en la Decisión.

3. La posición dominante

Seré muy breve sobre la existencia de una posición dominante, que la demandante niega. NBIM no niega que, entre 1975 y 1980, contaba con una cuota de entre el 57 y el 65 % del mercado neerlandés de neumáticos Michelin nuevos para camiones y autobuses (punto 35 de la Decisión), que, también a mi juicio, constituye el mercado relevante. Según se desprende de la sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, antes citada, y de la de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión (27/76,↔ Rec. p. 207), una cuota de mercado como esa debe considerarse en todo caso un indicio suficiente de la existencia de una posición dominante siempre que, simultáneamente, exista una diferencia considerable con respecto a las cuotas de mercado de los principales competidores. Así sucede también en el presente caso. Según los datos que figuran en el punto 35 de la Decisión, no discutidos por NBIM, las cuotas de mercado de las cinco marcas competidoras más importantes ascendían aproximadamente a entre el 4 y el 8 %. Esto implica, como añade la Decisión acertadamente, que un comerciante que no ofrezca a la venta neumáticos Michelin sufrirá una pérdida de prestigio comercial y que su existencia. puede estar en peligro. En la formulación del apartado 39 de la sentencia Hoffinann-La Roche/Comisión, una posición como ésta «no excluye la posibilidad de una cierta competencia, pero coloca a la empresa que la disfruta en situación, si no de decidir, al menos de influir considerablemente en las condiciones en que se desarrollará dicha competencia y, en todo caso, de actuar en gran medida sin necesidad de tenerla en cuenta [...]». Además, no se discute fundamentalmente que, al igual que Hoffinann-La Roche/Comisión, NBIM contara también con «una red comercial muy amplia y especializada» (apartado 42 de la mencionada sentencia y punto 36 de la Decisión impugnada). El hecho determinante, no discutido por NBIM, es que la magnitud absoluta de la red comercial de NBIM era considerablemente mayor que la de sus competidores. A la luz de lo anterior, el argumento adicional formulado por la Comisión para acreditar la existencia de una posición dominante carece, por lo demás, de relevancia. Lo mimo sucede con los argumentos que la Comisión deduce, entre otros, de la mayor diversidad de la gama de neumáticos pesados que ofrece NBIM en comparación con sus competidores.

NBIM niega la existencia de una posición dominante, en primer lugar, porque, a su juicio, la determinación de su cuota de mercado se basa en una definición errónea del mercado de los productos relevante. Sin embargo, ya anteriormente se ha demostrado que se trata de un argumento insostenible.

Los restantes argumentos que alega NBIM, basados en k. jurisprudencia de este Tribunal, no bastar, para demostrar la inexistencia de una posición dominante. Como señala correctamente la Comisión, la aparición de nuevos competidores japoneses no afectó a la cuota de mercado de NBIM. Los indicios de la inexistencia de una posición dominante que NBIM pretende derivar de los precios y márgenes comerciales, de los malos resultados financieros, de la capacidad de producción, de la capacidad financiera y de la mayor diversificación de la producción de los competidores no son suficientes, sin embargo, para contrarrestar los indicios determinantes de la existencia de una posición dominante derivados de su cuota de mercado en términos tanto absolutos como relativos. Los argumentos basados en el nivel de precios y del margen comercial y en la situación de pérdidas de la empresa podrían resultar pertinentes, a lo sumo, para la acreditación del abuso que se le imputa. Así, podría deducirse de los mismos que no se trata de un caso de ganancias monopolísticas o, en los términos de la letra a) del artículo 86, que la empresa no pretende «imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta (u otras condiciones de transacción) no equitativas», pero lo cierto es que no se ha imputado a NBIM tal abuso. Por otra parte, consta que una empresa en situación de pérdidas puede perfectamente estar en condiciones, en la situación de crisis en la que se encuentra, de emprender una competencia destructiva basada en los precios, o de adoptar prácticas discriminatorias o algún otro tipo de comportamiento constitutivo, cuando existe una posición dominante, de abuso. Con arreglo a la experiencia práctica, la existencia de una situación de pérdidas no es en modo alguno incompatible con la existencia de una posición dominante. Me remito, a este respecto, al apartado 126 de la sentencia United Brands/Comisión, antes citada (Rec. p. 207). Además, la capacidad de producción, la capacidad financiera y la mayor diversificación de la producción de los competidores podrían, a lo sumo, servir para debilitar la cuota de mercado absoluta y relativa de NBIM como prueba de su posición dominante, si su cuota de mercado resultara efectivamente afectada por ello. Sin embargo, ni siquiera NBIM pretende que así sea, por lo que aún menos puede invocarse como prueba. Por último, el hecho de que los usuarios de neumáticos pesados sean compradores profesionales que conocen perfectamente el mercado, como afirma NBIM, no basta para suponer que pueda hablarse de la existencia de un contrapeso capaz de menoscabar e, incluso, de contrarrestar su posición dominante. Para ello, sería necesario, cuando menos, que dichos compradores profesionales hubieran constituido una central de compras, lo que ni se ha afirmado ni se ha puesto de manifiesto de ningún otro modo.

4. El comportamiento objeto de litigio

4.1.

Según se desprende de la Decisión citada en mis consideraciones introductorias, en la misma se imputaron a NBIM dos comportamientos calificados de abuso: el sistema de bonificaciones aplicado con carácter general y la bonificación extraordinaria de 1977. En ambos casos, NBIM cuestiona, por un lado, una parte de los hechos acreditados por la Comisión y, por otro, la calificación de dichos hechos como explotación abusiva a efectos del artículo 86. En relación con la calificación de los hechos como explotación abusiva, la demandante está apoyada en sus pretensiones por el Gobierno francés. A continuación, examinaré sucesivamente, en la medida en que sea necesario, la acreditación de los hechos y la calificación como explotación abusiva de los hechos acreditados por lo que respecta al sistema general de bonificaciones y a la bonificación especial de 1977.

4.2. El sistema general de bonificaciones

A. Hechos

El sistema general de bonificaciones se describe en términos generales en el punto 22 de la Decisión, y la propia NBIM lo resumió, durante la vista, de una manera simplificada pero que, en parte, permite una mejor comprensión del mismo. A este respecto, me remito a la última parte del informe para la vista.

Las discrepancias sobre los hechos que no se han resuelto durante el procedimiento no se refieren al sistema general en sí mismo, sino a su aplicación en la práctica.

No obstante, antes de examinar dichas discrepancias, considero útil recordar cuáles son, en definitiva, los hechos que la Comisión declara probados en la letra a) del artículo 1 de su Decisión. La Comisión considera probadas las siguientes imputaciones a NBIM:

a)

que, mediante la concesión, de forma individualizada, de bonificaciones selectivas,

b)

en función de «objetivos» de ventas y de porcentajes de bonificación sin una confirmación clara por escrito,

c)

vinculó a ella a los revendedores de neumáticos,

d)

y les aplicó simultáneamente condiciones desiguales para prestaciones equivalentes.

Con el fin de agrupar en lo sucesivo mis consideraciones, he añadido guiones y letras que me permitan precisar con toda exactitud cuáles de estos comportamientos imputados pueden considerarse acreditados y cuáles no. Para ello, utilizaré en primer lugar el resumen de las alegaciones de NBIM que aparece en el informe para la vista, cuyas distintas frases he numerado.

1)

NBIM alega, fundamentalmente, que la bonificación estaba integrada por un elemento fijo aplicado a todos los comerciantes y un elemento variable calculado anualmente, en proporción a las compras de productos Michelin, según una escala progresiva revisada cada año y notificada por NBIM a la Comisión al inicio de la investigación, en 1977. A este respecto, es de señalar que dicha escala, basada en las compras del año anterior, fue suprimida en 1978.

2)

El elemento variable fluctuaba, entre un año y otro, un máximo del 5 %.

3)

Una parte del mismo (concretada por NBIM en un porcentaje comprendido entre el 0,2 y el 0,4 %) estaba supeditada al cumplimiento de un objetivo de ventas convenido de mutuo acuerdo, que posteriormente pasaba a integrarse en el programa de producción y de ventas de NBIM. A este respecto, es de señalar que, según el Anexo 20 del recurso, también con posterioridad a 1978 los objetivos de ventas siguieron fijándose en función de las ventas del año anterior.

4)

Según la demandante, haciendo abstracción de algunas excepciones, entre 1975 y 1979 todos los comerciantes que adquirían más de 3.000 neumáticos al año percibían el mismo porcentaje máximo de bonificación.

5)

Pese a la mayor variación máxima que se desprende del sistema de bonificaciones aplicadas a los revendedores presentado por la propia NBIM (de 10 a 22 en el período 1975-1977, de 4 a 15 en 1978 y de 0 a 5 en 1979 y 1980), la diferencia registrada entre las bonificaciones concedidas a 54 clientes seleccionados por los inspectores de la Comisión no pasó, según ésta, del 2 y el 2,5 %, mientras que el volumen de compras de neumáticos pesados Michelin de esos mismos comerciantes variaba de 13.000 a 200 unidades anuales.

6)

Las diferencias existentes entre los porcentajes de bonificación se deben, según la demandante, a la aplicación de una escala basada en las compras totales del comerciante a NBIM durante el año anterior.

7)

Sin embargo, no fue posible la aplicación automática del sistema de bonificaciones, basado exclusivamente, según NBIM, en criterios cuantitativos, ya que no todos los comerciantes aceptaron sin más una reducción de la bonificación en caso de reducción del volumen de negocios.

8)

El objetivo de ventas convenido nunca fue el elemento determinante de la bonificación; la misma obedecía a un servicio objetivamente prestado por el comerciante al fabricante, en la medida en que la información recibida por el fabricante en el marco de la definición de sus objetivos le permitía una mejor programación de su producción y obtener un ahorro de costes.

9)

Según NBIM, a ningún cliente se le llegó a retirar nunca, por ningún motivo, la totalidad de su bonificación anual; todos los revendedores sabían por experiencia que, en tal caso, perderían como máximo algunas milésimas de su bonificación.

10)

Según la demandante, la imputación de la Comisión en el sentido de que no se comunicaban los objetivos y bonificaciones carece de fundamento, ya que ambos extremos eran convenidos al principio de cada afio entre los comerciantes y los representantes comerciales de NBIM; todos los comerciantes que lo solicitaron recibieron confirmación oficial por escrito.

En su escrito de contestación, la Comisión señala, en primer lugar, que el énfasis que puso NBIM en su recurso en la escala de bonificaciones anuales no se corresponde con sus declaraciones durante el procedimiento administrativo, según las cuales la escala y las instrucciones referidas a la misma no constituían más que unas directrices para uso interno utilizadas de forma flexible con el fin de tener en cuenta la situación individual de cada comerciante. En mi opinión, esta conclusión se ve esencialmente confirmada por el resumen de las alegaciones de NBIM que he extraído del informe para la vista, y más concretamente por las frases números 5 y 7 de dicho resumen.

En segundo lugar, en su escrito de contestación la Comisión observa que de las fichas de clientes se desprende claramente que la bonificación estaba supeditada al cumplimiento de un objetivo de compras de neumáticos pesados, y que dicho objetivo consistía en un número concreto de neumáticos que debían comprarse en el transcurso del año. Aunque durante la vista se puso de manifiesto que la bonificación estaba asimismo supeditada a las compras de neumáticos para furgonetas, NBIM no discutió este hecho, que por otra parte se deduce efectivamente de las fichas de clientes aportadas. Por lo demás, no considero que el hecho de que las bonificaciones tuvieran en cuenta los neumáticos para furgonetas como tal sea tampoco relevante para la apreciación del sistema de bonificaciones. Como ya se ha señalado anteriormente, al fin y al cabo el abuso imputado no tiene por qué referirse necesariamente y desde luego no exclusivamente a los mismos productos con respecto a los cuales se ha acreditado la existencia de una posición dominante.

La Comisión cifró la magnitud de las diferencias registradas entre las distintas bonificaciones entre un 2 y un 5 % de la bonificación anual, lo que resulta conforme a las frases números 2 y 5 del resumen de las alegaciones de NBIM. Es cierto que NBIM precisó, a este respecto, que tan sólo entre el 0,2 y el 0,4 % de dicha diferencia estaba relacionado con el cumplimiento de un objetivo de ventas convenido de mutuo acuerdo. Así pues, la mayor parte de la diferencia se explicaría por el elemento variable del sistema de bonificaciones al que me he referido anteriormente. No obstante, cabe precisar, a este respecto, que los comerciantes estaban sujetos a una incertidumbre adicional derivada de la diferencia existente entre el importe total de los anticipos mensuales y, posteriormente, cuatrimestrales y la bonificación máxima concedida en la liquidación definitiva. Según se desprende del esquema presentado por la propia NBIM, el margen de incertidumbre ascendía a entre un 2 y casi un 4 % (dependiendo del período).

Al considerar ahora las alegaciones de ambas partes, estimo que pueden considerarse acreditados o controvertidos, respectivamente, los siguientes hechos que figuran en la letra a) del artículo 1 de la Decisión, que he desagregado en las secciones a) a d) anteriores.

Por lo que respecta a la letra a): ha quedado acreditado que NBIM determinaba la cuantía de las bonificaciones, en una parte importante, de forma individualizada y, como se desprende de la admitida aplicación flexible de sus directrices generales (con toda seguridad, desde la supresión de la escala en 1978) y de los acuerdos sobre objetivos de ventas individuales, también selectiva (frases números 2 a 7 de las alegaciones de NBIM, en relación con los puntos 22 y 23 y las primeras diez palabras del punto 23 de la Decisión). Se discute en qué medida desempeñaba algún papel, en la determinación selectiva de las bonificaciones, la fidelidad del comerciante a Michelin, pero se trata de una cuestión que no figura en la parte dispositiva de la Decisión y que, a mi juicio, no reviste una importancia determinante para la apreciación del sistema de bonificaciones.

Por lo que respecta a la letra b): ha quedado acreditado, asimismo, que concretamente la «bonificación por objetivos» de entre el 0,2 y el 0,4 % estaba supeditada al cumplimiento de los objetivos de ventas convenidos (frase número 3 de las alegaciones de NBIM) y que estos objetivos de ventas no se confirmaban oficialmente por escrito de manera automática, sino sólo, en su caso, a solicitud del interesado (frase número 10). Se discute en qué medida también el resto del elemento variable de las bonificaciones estaba supeditado al cumplimiento de los objetivos de ventas convenidos (en lugar de al volumen de ventas del año en curso y del año anterior), asi como con qué grado de flexibilidad la liquidación definitiva de la bonificación dependía, en la práctica, de la consecución del objetivo de ventas convenido. No obstante, lo menos que puede decirse es que los comerciantes no tenían certeza alguna con respecto a la mayor parte de la bonificación variable. Además, NBIM se remite a este respecto, exclusivamente, a una «certeza derivada de la experiencia» de los comerciantes en el sentido de que se consideraría cada caso con flexibilidad y que nunca llegarían a perder la totalidad de su bonificación anual (frase número 9 del resumen). Así pues, no existía ningún tipo de seguridad jurídica, tal como admite NBIM, de que las propias bonificaciones anuales no se supeditaran al cumplimiento de los objetivos de ventas convenidos. Por otra parte, en mi opinión no debe subestimarse la importancia de la bonificación extraordinaria de entre el 0,2 y el 0,4 % concedida en cada caso. Para neutralizar el efecto de incentivo de una bonificación extraordinaria de esta magnitud, los competidores hubieran tenido que prometer, según se desprende de sus cuotas de mercado anteriormente indicadas, una bonificación extraordinaria de entre el 2,8 y el 6,4 % y del doble si querían obtener una ventaja competitiva con respecto a NBIM igual a la que ésta había conseguido con respecto a ellos. La discrepancia sobre si la mayor parte de la bonificación variable estaba en función también del objetivo de ventas convenido o del volumen de negocios realizado durante el año anterior carece de importancia, en mi opinión, para la resolución de este asunto. Como ya he señalado en la frase número 3 del resumen de las alegaciones de NBIM, la propia NBIM reconoce que también los objetivos de ventas se determinaban en función directa del volumen de compras del año anterior. En estas circunstancias, determinar si se trata de una correspondencia con los objetivos de ventas (y, por tanto, de forma indirecta, con el volumen de compras del año anterior) o más bien de una relación directa con el volumen de negocios realizado durante el año anterior no es sino una cuestión terminológica, ya que los efectos económicos son exactamente los mismos.

Las secciones c) y d) de los hechos que se declaran acreditados en la letra a) del artículo 1 se encuentran en el límite entre la acreditación de los hechos y su calificación como explotación abusiva. En la sección c), la Comisión asegura que, mediante el sistema de bonificaciones utilizado, NBIM vincula a ella a los comerciantes de neumáticos. En el punto 38 de la Decisión, la Comisión menciona el objetivo de vincular de este modo a los comerciantes a NBIM, tras lo cual pasa a examinar con mayor detalle sus imputaciones. En mi opinión, para la apreciación del sistema de bonificaciones con arreglo al artículo 86 lo más importante es comprobar que, en principio, el cálculo de una parte de las bonificaciones prometidas en función de los objetivos de ventas convenidos ejerce sobre el comerciante, por su propia naturaleza, una presión que le impulsa a cumplir el objetivo máximo de ventas. Para comprobar la existencia de dicho efecto, carece asimismo de importancia si son exactas las afirmaciones que hace la Comisión en los puntos 24 y 38 de su Decisión en el sentido de que los objetivos de ventas se fijaban normalmente a un nivel superior al del volumen de negocios realizado durante el año precedente. La alegación de NBIM, resumida en la página 34 del informe para la vista, no afecta en modo alguno a esta conclusión. El hecho de que las diferencias entre las bonificaciones que percibían los diferentes comerciantes fueran de naturaleza puramente cuantitativa y estuvieran basadas en el volumen de negocios total del cliente, como afirma NBIM, no disminuye en nada el efecto incentivador de la concesión de mayores bonificaciones cuanto mayor fuera el volumen de negocios. Además, en sus alegaciones NBIM admite expresamente que la «bonificación por objetivos» de entre el 0,2 y el 0,4 % puede calificarse de una bonificación de incentivo. En la vista, llegó a declarar que, para la programación de su producción y sus ventas, es necesario tener la seguridad del cumplimiento de los objetivos de ventas. Tan sólo niega que una bonificación de incentivo como ésta constituya una explotación abusiva a efectos del artículo 86, pero esta cuestión de la calificación la examinaré más adelante. En consecuencia, considero suficientemente acreditado el aspecto fáctico de la sección c) de las afirmaciones realizadas por la Comisión en la letra a) del artículo 1.

La impugnación por parte de NBIM de la sección d) de la parte dispositiva de que se trata (aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes) se refiere fundamentalmente a la calificación de la misma como explotación abusiva. Según sus afirmaciones, las diferencias entre los porcentajes de bonificación se derivan de la aplicación de una escala en función del volumen total de compras del comerciante a NBIM durante el año precedente, por lo que en modo alguno puede considerárselas discriminatorias. Las escasas diferencias de otra naturaleza, por lo demás reconocidas por la propia NBIM (frases números 3 y 7 de mi resumen anterior) tampoco pueden incluirse entre las discriminaciones prohibidas a efectos del artículo 86. En mi opinión, la prueba que aporta la Comisión con respecto a las diferencias registradas entre las bonificaciones que no se explican del modo indicado está hasta tal punto viciada por el mencionado error que cometió en relación con la base de cálculo de las bonificaciones (que tiene en cuenta, además de los neumáticos pesados, los neumáticos para furgonetas) que carece de todo valor. Si se tienen en cuenta los neumáticos para furgonetas, los casos expuestos como prueba dejan de ser comparables en la práctica, por lo que no queda demostrada la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes. No obstante, de los puntos 40 y 41 de la Decisión se desprende que la Comisión considera la discriminación imputada un abuso distinto, lo que reviste gran importancia para el resto de mi razonamiento.

B. La apreciación de los hechos como abuso

Para la apreciación de los hechos que pueden considerarse suficientemente acreditados en la práctica, debe admitirse, en primer lugar, que de ningún modo puede hablarse de descuentos por fidelidad, como sucedía en el asunto Hoffmann-La Roche/Comisión. En efecto, como con razón observó NBIM, no cabe hablar de la existencia de una obligación de los comerciantes de no comprar otros neumáticos que no sean Michelin, y ni siquiera de limitar dichas compras.

No obstante, la Comisión tampoco sostuvo lo contrario en su Decisión (puntos 37-40).

Para la apreciación de los hechos acreditados, considero pertinente, para empezar, el hecho de que, por su propia naturaleza, los anticipos periódicos y las bonificaciones anuales determinados de forma individual y, por lo tanto, no comunicados a todos los comerciantes por adelantado y de manera uniforme, contienen un elemento de incertidumbre, así como la posibilidad de discriminación entre comerciantes. En mi opinión, puede sostenerse, sobre la base de un análisis del Derecho comparado, que un comportamiento como éste por parte de una empresa que posea una posición dominante puede considerarse, por sí solo, una explotación abusiva a efectos del artículo 86.

No obstante, considero aún más importante el hecho de que las bonificaciones anuales y los anticipos periódicos, al menos en la medida en que dependen de objetivos de ventas establecidos anualmente de mutuo acuerdo para dicho afio, presentan, por su propia naturaleza, un carácter completamente diferente del de las bonificaciones cuantitativas puras basadas en la magnitud de cada pedido concreto. Mientras que estas últimas pueden estar justificadas por el evidente ahorro de costes que suponen, no siempre sucede lo mismo cuando se trata de bonificaciones periódicas, aunque sean puramente cuantitativas, supeditadas a las ventas efectuadas durante un determinado período. En efecto, los pedidos de un determinado comerciante pueden estar tan distribuidos a lo largo del afio que los ahorros de costes para el productor sean mayores en el caso de un comerciante que realiza un pequeño número de pedidos que, en total, suponen un volumen de negocios anual más reducido. Además, cualquier sistema de bonificaciones cuantitativas periódicas ej erce, por su propia naturaleza, una presión sobre los clientes para que compren todo lo posible al productor de que se trate. Cuando además, como sucede en el presente caso, el productor posee una cuota de mercado superior a la del conjunto de sus competidores, las ofertas más ventajosas de los competidores difícilmente pueden servir de contrapeso para contrarrestar el efecto de aspiración del sistema de bonificaciones periódicas. En efecto, para ello deberían ofrecer, en razón de sus cuotas de mercado anteriormente indicadas, bonificaciones que superaran en una determinada proporción el elemento variable reconocido de entre el 2,5 y el 5 % del sistema de bonificaciones de NBĪM (y ello sin tener en cuenta la «bonificación por objetivos» extraordinaria). ( 1 ) En este sentido, el efecto de limitación de la competencia y la falta de justificación económica de un sistema como éste permite equipararlo a un «Gesamtumsatzrabattkar-tell». Como se ha señalado (fiase número 8 de las alegaciones), NBIM considera que la bonificación extraordinaria, según ella reducida, que se otorga en caso de cumplimiento de los objetivos de ventas anuales convenidos constituye una retribución por permitir al productor una mejor programación de su producción y conseguir ahorros de costes. No obstante, es precisamente esta justificación la que pone de manifiesto que estos objetivos de ventas convenidos tienen por efecto «impedir, por medios distintos de los que rigen una normal competencia entre productos o servicios sobre la base de las

resumen de las alegaciones de NBIM, todos los comerciantes que venden más de 3.000 neumáticos perciben el porcentaje de bonificación máximo (exceptuada la bonificación por objetivos). Precisamente esto demuestra, en mi opinión, que también el elemento variable de la bonificación está destinado fundamentalmente a vincular a los comerciantes a Michelin. Además, esta práctica viene a confirmar que la eficacia de la utilización de este medio de vinculación guarda relación directa con las cuotas de mercado de NBIM y de sus competidores. En el caso de contar con una cuota de mercado menor, NBIM hubiera tenido que otorgar bonificaciones cuantitativas periódicas de mayor cuantía para asegurarse la fidelidad de sus clientes. En este sentido, el sistema de bonificaciones utilizado constituye también un indicio de la existencia de una posición dominante, aunque para la argumentación resulte más fácil, en el presente caso, demostrar primero la existencia de una posición dominante.

prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del grado de competencia que aún existe en el mercado o su desarrollo», por citar una vez más la definición general de abuso que se da en el apartado 91 de la sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión. En consecuencia, la posibilidad de que disfruta NBIM de excluir la competencia de otros proveedores de neumáticos se vio reforzada tanto por el cálculo de la bonificación sobre la base del volumen de negocios anual como por la definición de objetivos de ventas anuales cuyo cumplimiento es objeto de una retribución extraordinaria. La cuestión de si los efectos de esta definición de objetivos de ventas convenidos eran realmente tan insignificantes como pretende NBIM es objeto de debate. A mi parecer, cabe suponer que la inseguridad jurídica sobre las consecuencias jurídicas de no alcanzar cuando menos los objetivos de ventas más bajos puede dar lugar a un efecto mayor de los objetivos de ventas sobre los esfuerzos de los comerciantes de lo que afirma NBIM. Además, ya he calculado anteriormente las bonificaciones mucho mayores que tendrían que ofrecer los competidores con una cuota de mercado relativamente tan pequeña para llegar siquiera a contrarrestar la bonificación extraordinaria por objetivos de entre el 0,2 y el 0,4 %. No obstante, no considero que la cuantificación de estos efectos de los objetivos de ventas tenga una importancia determinante, ya que este Tribunal de Justicia ya declaró, en la última frase del apartado 123 de la sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, que «dado que se trata de comportamientos de una empresa en posición dominante en un mercado, por cuyo solo hecho la estructura de la competencia ya está debilitada, en el que por esa razón adicional de dicha estructura puede constituir una explotación abusiva de posición dominante». Por último, como ya se ha señalado, NBIM declaró expresamente durante la vista que, mediante la definición, de objetivos de ventas convenidos pretendía conseguir una cierta seguridad en su programa de producción y de ventas. No obstante, cuando existe una verdadera competencia nunca es posible tener dicha seguridad.

En conclusión, opino, a la luz de mis consideraciones precedentes, que la Comisión declaró correctamente, en el artículo 1 de su Decisión, que, en el período comprendido entre 1975 y 1980, NBIM vulneró, en el mercado de neumáticos nuevos para camiones, autobuses, etc. el artículo 86 del Tratado: a) mediante la concesión, de forma individualizada, de bonificaciones selectivas; b) en función de «objetivos» de ventas y de porcentajes de bonificación sin una confirmación clarapor escrito; c) que vinculaban a ella a los comerciantes de neumáticos de los Países Bajos. En cambio, no considero que se haya demostrado también de manera suficiente que, simultáneamente, NBIM les aplicara efectivamente condiciones desiguales para prestaciones equivalentes. Desde luego, no puede deducirse sin más una discriminación de este tipo del hecho acreditado de que tanto los objetivos de ventas como las bonificaciones se determinaran de forma individual. En consecuencia, procede, en mi opinión, anular las dos últimas líneas de la letra a) del artículo 1 de la Decisión. Como ya lo he señalado anteriormente, se trata en este caso de una imputación distinta que, por lo demás, también aparece por separado en el artículo 86 y que, por su naturaleza, constituye un tipo de abuso diferente de la vinculación de los comerciantes a la empresa de la forma descrita, que afecta fundamentalmente no a los comerciantes, sino a los competidores.

4.3. La bonificación extraordinaria de 1977

En la letra b) del artículo 1 de la Decisión se afirma que NBIM cometió simultáneamente un abuso «al otorgar, en 1977, una bonificación extraordinaria sobre las compras de neumáticos para camiones, autobuses, etc. y de neumáticos para turismos supeditada al cumplimiento de un determinado “objetivo” de compras de neumáticos para turismos». NBIM niega, en primer lugar, que la bonificación estuviera supeditada a un «objetivo especial» de compras de neumáticos para turismos. Sostiene que la bonificación no suponía la fijación de ningún otro objetivo de ventas de neumáticos ligeros distintos del que se convenía al principio de cada año y que, en todo caso, se calculaba en función del volumen de compras total de todos los tipos de neumáticos en oferta. La Comisión no discute (en la parte de la Decisión antes citada) este último extremo. Además, según NBIM, la bonificación extraordinaria debe considerarse una compensación por el hecho de que, durante ese año, no pudo suministrar un número suficiente de neumáticos pesados para camiones, cuestión esta última que tampoco discute la Comisión. A mi entender, ni siquiera en ausencia de tales circunstancias resultaría convincente el argumento de la Comisión de que se trata, en este caso, de un abuso de posición dominante. Ya es poco plausible el hecho de que se trate de una bonificación extraordinaria por la compra de neumáticos pesados, como afirma la Comisión en el punto 50 de su Decisión, cuando precisamente la compra de neumáticos pesados estaba sujeta a límites de suministro por parte de NBIM. Tampoco es creíble que pueda hablarse, en estas circunstancias, de una «condición» para la obtención de esta bonificación extraordinaria, consistente en la venta de una determinada cantidad de neumáticos ligeros. Como se ha dicho, NBIM niega que el «objetivo especial de ventas» de neumáticos ligeros se fijara a un nivel superior al de las ventas de neumáticos ligeros registradas durante el año anterior, y la Comisión no lo demuestra claramente. El hecho de que una bonificación extraordinaria «especial» de carácter «compensatorio» guarde relación con los objetivos de ventas de neumáticos ligeros parece inevitable en una situación en que las ventas potenciales de neumáticos pesados se ven limitadas temporalmente por razones imputables al productor. La Comisión no demuestra de forma suficiente que no se trate de una simple compensación por la pérdida de ventas de neumáticos pesados, como afirma NBIM. Por último, ya he señalado que las bonificaciones sobre las ventas de neumáticos pesados dependían, también en el sistema normal, de las ventas de neumáticos para furgonetas, de modo que, como mucho, puede hablarse de una ampliación aislada del sistema normal a todos los neumáticos ligeros, y no de un tipo completamente diferente de abuso, como pretende la Comisión. En consecuencia, concluyo que procede asimismo anular la letra b) del artículo 1 de la Decisión de la Comisión, dado que, en todo caso, esta parte de la Decisión no está suficientemente motivada como para justificar la calificación de la bonificación de que se trata como abuso de posición dominante.

5. El perjuicio del comercio entre los Estados miembros

Seré breve sobre la crítica de NBIM según la cual el comportamiento que se le imputa se produjo exclusivamente en los Países Bajos, por lo cual no podía afectar al comercio entre los Estados miembros. Según se desprende del punto 15 de la Decisión, los neumáticos de los competidores de NBIM se fabricaban en su mayor parte en otros Estados miembros, siendo importados desde éstos a los Países Bajos. Así pues, la restricción de sus posibilidades de venta que, según ha quedado acreditado, se deriva del funcionamiento del sistema de bonificaciones de NBIM, tiene al mismo tiempo un efecto automático restrictivo sobre las posibilidades de importación y, por tanto, sobre el comercio entre Estados miembros. Por ello, la crítica de NBIM tampoco va dirigida fundamentalmente contra el elemento de prohibición del artículo 86, sino que es en realidad una repetición de sus alegaciones en contra de la declaración de abuso de su posición dominante. En la medida en que estos últimos argumentos sean desestimados, lo mismo sucederá con su argumentación con respecto al perjuicio del comercio entre los Estados miembros. Por lo demás, este Tribunal ha señalado ya de forma reiterada, en relación con la aplicación del artículo 85, que los comportamientos desarrollados enteramente dentro del territorio de un Estado miembro pueden, pese a ello, satisfacer el mencionado criterio. Me remitiré únicamente, a este respecto, a la sentencia de 17 de octubre de 1972, Cementhan-delaren/Comisión (8/72,↔ Rec. p. 977).

6. Vulneración del derecho de defensa

El motivo de la demandante relativo a la vulneración del derecho de defensa tiene una doble vertiente. La primera sostiene que la Comisión no comunicò a NBIM, para su examen, documentos esenciales del expediente (p. 62 del recurso). Según la demandante, tal es el caso, en particular, de los resultados obtenidos por la Comisión de la investigación que realizó entre diversos comerciantes, usuarios y competidores de NBIM. Para justificar su negativa a comunicar a la demandante estos datos de su investigación para su examen, la Comisión invoca el artículo 20 del Reglamento n° 17 del Consejo (DO 1962,13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Además, afirma que la investigación no se realizó entre usuarios y competidores de NBIM, sino tan sólo entre determinados comerciantes. Asimismo, la Comisión sostiene que la investigación no aportó ningún dato nuevo que no conociera ya en razón de las informaciones obtenidas de NBIM. NBIM no ha demostrado, ni tan siquiera argumentado de manera convincente, que efectivamente la Comisión obtuviera de la investigación nuevos datos para su imputación, como se establece en el apartado 14 de la sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión. En consecuencia, procede desestimar esta parte del motivo.

La segunda vertiente del motivo sostiene, según se desprende de las páginas 64 y 65 del recurso, que la Comisión no indicó claramente en qué medida aceptaba o rechazaba las declaraciones realizadas por los testigos y peritos en la audiencia, así como otros datos derivados de la misma. No obstante, del Derecho comunitario, tal como ha sido interpretado por este Tribunal de Justicia, no se desprende la existencia de una obligación en este sentido. El único factor determinante para la apreciación del derecho de defensa es que éste haya sido respetado con respecto a todo aquello que figura en las imputaciones. Del tenor de la Decisión se desprende que la Comisión prestó una gran atención a discutir las alegaciones de la demandante en relación con dichas imputaciones, así como a las declaraciones de los testigos y peritos durante la audiencia. A este respecto, no es necesario que la Decisión proceda a un análisis detallado y explícito de las declaraciones de los testigos y peritos en la medida en que sustenten las alegaciones de la demandante, siempre y cuando las partes de las alegaciones y de las respectivas declaraciones pertinentes para la Decisión sean suficientemente tenidas en consideración en la misma. Así pues, procede desestimar también esta parte del motivo.

7. La multa impuesta

NBIM es de la opinión de que no puede imputársele negligencia o carácter deliberado, habida cuenta de que el abuso de posición dominante que la Comisión le imputa supone una nueva interpretación del artículo 86 que NBIM no estaba en condiciones de prever. Más concretamente, dicha interpretación difiere, según la demandante, de la postura adoptada por este Tribunal con respecto a las bonificaciones por fidelidad en su sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión (apartado 89), ya que, en su opinión, en el presente caso no se da ninguna de las características de las bonificaciones por fidelidad. Además, considera injusto determinar la duración de la infracción en cinco años, a saber, el período comprendido entre 1975 y 1980, cuando la propia Comisión hubiera podido reducir dicho período interviniendo antes y evitando así el pago de la bonificación extraordinaria del 0,5 %, que no se produjo hasta 1977.

Durante la vista, el Abogado de NBIM reconoció expresamente, en relación con la determinación de la cuantía de la multa, el derecho de la Comisión a modificar la interpretación que ha hecho en el pasado del concepto de abuso de posición dominante, señalando que «c'est son droit le plus strict». No obstante, en su opinión, la Comisión está obligada a abstenerse de imponer una multa, porque de lo contrario se vulneraría la confianza legítima de los administrados.

En mi opinión, es posible examinar con gran brevedad el resto de los argumentos relativos a la cuantía de la multa. El debate sobre la relación entre la cuantía de la multa y el volumen de negocios me parece irrelevante en la medida en que la multa impuesta es inferior al límite máximo alternativo de un millón de unidades de cuenta. La participación de la empresa interesada en el procedimiento administrativo es, como señala con razón la Comisión, una obligación. En consecuencia, el hecho de que la empresa cumpliera con su obligación no es motivo suficiente para justificar una reducción de la cuantía de la multa. Asimismo, considero evidente, al igual que la Comisión, que ésta no puede indicar ya durante el procedimiento administrativo el importe de la multa o los criterios para la determinación de la misma, ya que sólo al término de dicho procedimiento administrativo puede determinar la gravedad de la culpa o negligencia. Así, puede suceder incluso, y en ocasiones sucede, que, al término del procedimiento administrativo, se haya puesto fin al comportamiento imputado, lo que, en determinadas circunstancias, puede proporcionar un argumento para reducir la multa contemplada en un inicio.

Por lo que respecta al primer comportamiento imputado a NBIM en la letra a) del artículo 1 de la Decisión, soy de la opinión de que, efectivamente, mediante la definición de objetivos de ventas convenidos con los revendedores, NBIM pretendió de forma deliberada, y con éxito, vincular a ella a los comerciantes y mantener su producción y sus ventas, como mínimo, al nivel de los años anteriores. De hecho, en su réplica en la vista, declaró expresamente, como ya se ha indicado anteriormente, que «sans incitation pour atteindre l'objectif, il n'était pas sûr que cet objetif soit atteint, et c'est cela précisément que remuerait la remise d'objectifs» (la cursiva es mía). En consecuencia, en mi opinión ha quedado acreditado que, por utilizar una vez más los términos del apartado 91 de la sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, NBIM pretendía de forma deliberada que su sistema de bonificaciones impidiese «por medios distintos de los que rigen una normal competencia entre productos o servicios sobre la base de las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del grado de competencia que aún existe en el mercado o su desarrollo». Opino, al igual que la Comisión, que el sistema de bonificaciones utilizado puede considerarse, desde un punto de vista econòmico, corno una variante de una «bonificación por fidelidad» -de modo similar a un «Gesamtumsatzrabattkartell» de empresas en concertadas-, y que esta vinculación de los comerciantes y la restricción de las ventas de sus competidores que de ella se deriva también era deliberada por parte de NBIM. En este sentido, me adhiero a la tesis de la Comisión según la cual NBIM obró, cuando menos con negligencia, y que la diferencia jurídica existente con respecto a las bonificaciones por fidelidad de que se trataba en el citado asunto Hoffmann-La Roche/Comisión no modifica en modo alguno la negligencia que debe imputarse a la demandante. Personalmente, considero que existe el objetivo claro de congelar la estructura del mercado en favor del mantenimiento de la cuota de mercado de NBIM.

En cambio, hay tener en cuenta el hecho de que, como ya he dicho, en mi opinión procede anular las otras tres secciones del artículo 1 de la Decisión. Habida cuenta del carácter fundamentalmente secundario de estas disposiciones desde un punto de vista económico y de la gravedad del comportamiento que correctamente se imputa a la demandante, propongo a este Tribunal reducir la multa impuesta a 500.000 ECU o el importe correspondiente en florines.

8. Conclusión

En conclusión, propongo al Tribunal:

1)

Anular las dos últimas líneas de la letra a) y la letra b) de la Decisión.

2)

Reducir la multa impuesta a NBIM a 500.000 ECU.

3)

Desestimar los restantes motivos de la demandante.

4)

Condenar a cada parte, incluida la República Francesa como parte coadyuvante, al pago de sus propias costas con arreglo al apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.


( *1 ) Lengua original: neerlandés.

( 1 ) En este contexto, considero sumamente definitorio del sistema de bonificaciones el hecho de que, según la frase número 4 del

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