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Document 61972CJ0021

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1972.
International Fruit Company NV y otros contra Produktschap voor Groenten en Fruit.
Peticiones de decisión prejudicial: College van Beroep voor het Bedrijfsleven - Países Bajos.
Asuntos acumulados 21 a 24-72.

English special edition 1972 00223

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1972:115

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 12 de diciembre de 1972 ( *1 )

En los asuntos acumulados 21/72, 22/72, 23/72 y 24/72,

que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, de La Haya, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

International Fruit Company NV, domiciliada en Rotterdam (asunto 21/72),

Kooy Rotterdam NV, domiciliada en Rotterdam (asunto 22/72),

Velleman en Tas NV, domiciliada en Rotterdam (asunto 23/72),

Jan van den Brink's Im- en Exporthandel NV, domiciliada en Rotterdam (asunto 24/72),

y

Produktschap voor Groenten en Fruit, domiciliada en La Haya,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de dicho artículo 177 y, en su caso, sobre la compatibilidad de determinados Reglamentos de la Comisión con el artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; R. Monaco y P. Pescatore, Presidentes de Sala; A.M. Donner, A. Trabucchi, J. Mertens de Wilmars y H. Kutscher (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Mayras;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 5 de mayo de 1972, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 1972, el College van Beroep voor het Bredijfsleven planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de dicho artículo y la validez de determinados Reglamentos adoptados por la Comisión;

2

que, mediante la primera cuestión, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si la validez de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad se refiere también a su validez en el sentido del artículo 177 del Tratado CEE respecto al Derecho internacional;

3

que con la segunda cuestión, que se planteó para el caso de que la contestación a la primera fuera afirmativa, se pretende determinar si los Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 459/70, 565/70 y 686/70, que, a modo de medidas de salvaguardia, establecen restricciones a la importación de manzanas procedentes de países terceros, «son inválidos por ir en contra de lo previsto en el artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT)» (en lo sucesivo, «Acuerdo General»).

4

Considerando que a tenor del párrafo primero del artículo 177 del Tratado CEE, «el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, […] sobre la validez […] de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad»;

5

que la competencia del Tribunal de Justicia, establecida de la forma indicada no implica límite alguno en cuanto a las causas sobre cuya base puede impugnarse la validez de dichos actos;

6

que, teniendo en cuenta que dicha competencia se extiende a la totalidad de los motivos de invalidez que pueden recaer sobre dichos actos, el Tribunal de Justicia tiene la obligación de examinar si su validez puede verse afectada por su discrepancia con alguna norma de Derecho internacional;

7

que, para que la incompatibilidad de un acto comunitario con una disposición de Derecho internacional pueda afectar la validez de dicho acto, es preciso, en primer lugar, que dicha disposición sea vinculante para la Comunidad;

8

que, en el supuesto de que la invalidez sea invocada ante un órgano jurisdiccional nacional, es necesario además, que dicha disposición pueda otorgar a favor de los justiciables de la Comunidad el derecho a alegarla ante los órganos jurisdiccionales;

9

que, por lo tanto, procede examinar si se reúnen estos dos requisitos en lo que al Acuerdo General se refiere.

10

Considerando que según consta en el momento de ratificar el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, los Estados miembros estaban vinculados por los compromisos asumidos a tenor del Acuerdo General;

11

que, el hecho de celebrar un acuerdo entre ellos no les libera de las obligaciones que tenían contraídas frente a países terceros;

12

que, por contra, su voluntad de respetar las obligaciones derivadas del Acuerdo General se desprende tanto de los propios preceptos del Tratado CEE como de las declaraciones realizadas por los Estados miembros al efectuar la presentación del Tratado a las partes del Acuerdo General conforme a la obligación establecida por el artículo XXIV de este último;

13

que dicha intención se manifestó, en particular, en el artículo 110 del Tratado CEE, que contiene una adhesión de la Comunidad a los objetivos que pretende alcanzar el Acuerdo General, así como en el párrafo primero del artículo 234, que dispone que los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, y en especial de convenios multilaterales celebrados con la participación de los Estados miembros no se verán afectados por las disposiciones del Tratado.

14

Considerando que, gradualmente durante el período transitorio y en su globalidad a la terminación de éste, en virtud de los artículos 111 y 113 del Tratado, la Comunidad ha asumido las funciones inherentes a la política arancelaria y comercial;

15

que, al conferir dichas competencias a la Comunidad, los Estados miembros demostraron su intención de que quedara vinculada por las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo General;

16

que, desde la entrada en vigor del Tratado CEE y, especialmente, a partir del establecimiento del arancel exterior común, la transferencia de competencias, producida en las relaciones entre los Estados miembros y la Comunidad, se ha concretizado de distintas maneras en el marco del Acuerdo General y se ha reconocido por las demás Partes Contratantes;

17

que, en especial, a partir de entonces, la Comunidad, actuando a través de sus propias Instituciones, ha intervenido como interlocutor de las negociaciones arancelarias y como parte de los acuerdos de todo orden celebrados en el marco del Acuerdo General, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114 del Tratado CEE que dispone que los acuerdos arancelarios y comerciales «se concluirán en nombre de la Comunidad»;

18

que, por lo tanto, resulta que, las disposiciones de dicho Acuerdo son vinculantes para la Comunidad, en toda la medida en que, en virtud del Tratado CEE, la Comunidad ha asumido competencias anteriormente ejercidas por los Estados miembros en el ámbito de aplicación del Acuerdo General.

19

Considerando que, por lo demás, procede examinar si las disposiciones del Acuerdo General otorgan a los justiciables de la Comunidad el derecho de alegarlas ante los órganos jurisdiccionales, al objeto de impugnar la validez de un acto comunitario;

20

que, a dicho efecto, deben ponderarse simultáneamente, el espíritu, el sistema y los términos del Acuerdo General.

21

Considerando que, a tenor de los términos de su Preámbulo, dicho Acuerdo se funda en un principio de negociaciones emprendidas «a base de reciprocidad y de ventajas mutuas», se caracteriza por la gran flexibilidad de sus disposiciones, especialmente de las que se refieren a las posibilidades de establecer excepciones, a las medidas que pueden adoptarse en caso de dificultades excepcionales y a la resolución de las discrepancias entre las Partes Contratantes;

22

que, consecuentemente, a tenor del apartado 1 de su artículo XXII, «cada Parte Contratante examinará con comprensión las manifestaciones que pueda dirigirle cualquier otra Parte Contratante, y deberá presentarse a la celebración de consultas sobre dichas manifestaciones, cuando éstas se refieran a una cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo»;

23

que, en virtud del apartado 2 del mismo artículo, «las Partes Contratantes» -denominación con la que se designa a las «Partes Contratantes que actúen colectivamente», como se indica en el apartado 1 del artículo XXV «podrán entablar consultas con una o varias Partes Contratantes sobre una cuestión para la que no se haya encontrado solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el apartado 1»;

24

que, para el supuesto de que una Parte Contratante considerara «que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del presente Acuerdo se halle anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo esté en peligro a consecuencia de», particularmente, «que otra Parte Contratante no cumpla con las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo», el artículo XXIII regula de forma pormenorizada las medidas que las partes interesadas o las Partes Contratantes actuando colectivamente pueden o deben tomar ante una situación de tal naturaleza;

25

que, para la resolución de desavenencias, dichas medidas comprenderán, según el caso, manifestaciones o propuestas escritas, que deberán «examinarse con talante abierto a la comprensión», para la realización de indagaciones, eventualmente seguidas de recomendaciones, consultas o decisiones de las Partes Contratantes, con inclusión de la relativa a autorizar a determinadas Partes Contratantes para que suspendan, con respecto a otras, la aplicación de cualquier concesión o el cumplimiento de cualquier otra obligación resultante del Acuerdo General, y en definitiva, para el caso de que se llegue a una suspensión como la indicada, la facultad de la parte interesada de denunciar el referido Acuerdo;

26

que, por último, para el caso de que, determinados productores sufrieran o estuvieran expuestos a sufrir algún perjuicio grave como consecuencia de algún compromiso asumido en virtud del Acuerdo General o de alguna concesión sobre una preferencia, el artículo XIX reconoce la facultad a favor de una Parte Contratante de suspender unilateralmente su compromiso así como de retirar o modificar la concesión, bien después de consultar al conjunto de las Partes Contratantes, en el supuesto de que no haya acuerdo entre las Partes Contratantes interesadas, o bien, por sí misma, en caso de urgencia y con carácter provisional, sin consulta previa.

27

Considerando que los referidos factores bastan para demostrar que, incardinado en un contexto como el aludido, el artículo XI del Acuerdo General, en sí mismo, no otorga a favor de los justiciables de la Comunidad, el derecho a acogerse a él, ante los órganos jurisdiccionales.

28

que, por consiguiente, la validez de los Reglamentos de la Comisión nos 459/70, 565/70 y 686/70 no puede quedar afectada por el artículo XI del Acuerdo General.

29

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de los Países Bajos y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso y que, dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de las partes en el litigio principal y de la Comisión de las Comunidades Europeas;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 110, 113, 117 y 234;

visto el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y, en especial, sus artículos XI, XIX, XXII, XXIII y XXV;

visto el Reglamento (CEE) no 459/70 de la Comisión, de 11 de marzo de 1970 (DO L 57, p. 20);

visto el Reglamento (CEE) no 565/70 de la Comisión, de 25 de marzo de 1970 (DO L 69, p. 33);

visto el Reglamento (CEE) no 686/70 de la Comisión, de 15 de abril de 1970 (DO L 84, p. 21);

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE y, en especial, su artículo 20;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven mediante resolución de 5 de mayo de 1972, declara:

 

1)

Con respecto a una disposición de Derecho internacional puede apreciarse la validez, en el sentido del artículo 177 del Tratado CEE, de los actos adoptados por las Instituciones, cuando dicha disposición vincule a la Comunidad y pueda otorgar a favor de los justiciables el derecho a acogerse a ella ante los órganos jurisdiccionales.

 

2)

Dado que el artículo XI del Acuerdo General no produce ningún efecto de tal naturaleza, no puede quedar afectada por dicho precepto la validez de los Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 459/70, 565/70 y 686/70 (DO L 57, p. 20; L 69, p. 33; L 84, p. 21).

 

Lecourt

Monaco

Pescatore

Donner

Trabucchi

Mertens de Wilmars

Kutscher

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 1972.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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