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Document 61971CJ0010

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1971.
Ministère public luxembourgeois contra Madeleine Muller, viuda de J.P. Hein y otros.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal d'arrondissement de Luxemburgo - Gran Ducado de Luxemburgo.
Puerto de Mertert.
Asunto 10-71.

English special edition 1971 00151

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1971:85

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 14 de julio de 1971 ( *1 )

En el asunto 10/71,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal d'arrondissement (chambre correctionnelle) de Luxembourg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ministère public luxembourgeois

y

Madeleine Muller, viuda de J.P. Hein,

Alphonse Hein,

Eugène Hein,

André Hein,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de las normas sobre la competencia del Tratado CEE en relación con el acondicionamiento de un puerto fluvial,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner y A. Trabucchi (Ponente), Presidentes de Sala; M.R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore y H. Kutscher, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Dutheillet de Lamothe;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 20 de febrero de 1970, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 1971, el tribunal d'arrondissement (chambre correctionnelle) de Luxembourg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones relativas a la interpretación de dicho Tratado en relación con las Leyes nacionales sobre la creación y acondicionamiento de un puerto fluvial en el río Mosela (puerto de Mertert);

2

que, mediante la primera cuestión, se pregunta «si, de una manera general, en el sector de que se trata, el Derecho comunitario atribuye directamente derechos a los justiciables nacionales y si, en particular, es éste el caso en la materia regulada por la Ley luxemburguesa de 22 de julio de 1963 relativa al acondicionamiento y explotación de un puerto fluvial en el Mosela, modificada por la Ley de 26 de junio de 1968»;

3

que, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, se pregunta «si las disposiciones de dichas Leyes son incompatibles, y en qué medida, con el texto y el espíritu del Tratado de Roma o con las medidas de carácter reglamentario u otras obligaciones adoptadas por los órganos competentes creados por dichos Tratados».

4

Considerando que, pese a la imprecisión de las cuestiones, los fundamentos de la resolución ponen de manifiesto claramente el objeto de esta remisión;

5

que el órgano jurisdiccional nacional señala, en particular, que, debido a las ventajas y privilegios que la Ley otorga a la sociedad del puerto de Mertert, encargada de la explotación de dicho puerto, así como debido a la situación desfavorable que, en el plano de la competencia, resulta para otras empresas que ejercen una actividad portuaria en el Mosela, se duda de la conformidad de dichas Leyes con las normas comunitarias sobre la competencia;

6

que antes de aplicar a los particulares las sanciones penales dispuestas por el artículo 2 de la Ley de 26 de junio de 1968, para los casos de infracción a las disposiciones que restringen la actividad de terceros en materia portuaria, ha estimado necesario recurrir a este Tribunal de Justicia para obtener los elementos de interpretación que le permitan resolver el problema de la compatibilidad de las normas de Derecho interno posteriores con las normas comunitarias sobre la competencia;

7

que si este Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario, sin embargo, de la redacción de las cuestiones formuladas por el Juez nacional, teniendo en cuenta los datos expuestos por éste, puede deducir los elementos de interpretación del Tratado.

8

Considerando que de las indicaciones dadas por el Juez nacional se deduce que el objeto de las cuestiones planteadas está comprendido dentro del campo de aplicación del artículo 90 del Tratado;

9

que el apartado 1 de dicho artículo prohíbe de manera general a los Estados miembros, respecto de las empresas públicas y aquellas a las que se concedan derechos especiales o exclusivos, adoptar o mantener medidas contrarias a las normas del Tratado, especialmente las previstas en los artículos 7 y 85 a 94;

10

que, no obstante, el apartado 2 de dicho artículo dispone que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general quedarán sometidas a las normas del Tratado y, en especial, a las normas sobre la competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada, entendiéndose que el desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad;

11

que a esta última disposición puede estar sometida una empresa que, gozando de determinados privilegios para el ejercicio de la misión de la que está legalmente encargada y manteniendo con tal fin estrechas relaciones con los poderes públicos, gestione la parte más importante del tráfico fluvial del Estado de que se trata;

12

que para responder a las cuestiones planteadas procede examinar si el apartado 2 del artículo 90 puede crear para los particulares derechos que deben tutelar los Jueces nacionales.

13

Considerando que el apartado 2 de este artículo no contiene una norma incondicional;

14

que, efectivamente, la aplicación de dicha disposición entraña la apreciación de los requisitos inherentes, por una parte, al cumplimiento de la misión particular confiada a las empresas de que se trate y, por otra parte, a la tutela del interés de la Comunidad;

15

que esta apreciación depende de los objetivos de política económica general que persigan los Estados bajo la vigilancia de la Comisión;

16

que, por consiguiente, y sin perjuicio del ejercicio por la Comisión de las facultades previstas en el apartado 3 del artículo 90, el apartado 2 de este artículo no puede, en la fase actual, crear derechos individuales que los Jueces nacionales deban tutelar.

Costas

17

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso y que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y de la Comisión de las Comunidades Europeas;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 90 y 177;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 20;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal d'arrondissement (chambre correctionnelle) de Luxembourg mediante resolución de 20 de febrero de 1970, declara:

 

Sin perjuicio del ejercicio por la Comisión de las facultades previstas en el apartado 3 del artículo 90 del Tratado CEE, el apartado 2 del mismo artículo no puede, en la fase actual, crear derechos individuales que los Jueces nacionales deban tutelar.

 

Lecourt

Donner

Trabucchi

Monaco

Mertens de Wilmars

Pescatore

Kutscher

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de julio de 1971.

El Presidente

R. Lecourt

El Secretario

A. Van Houtte


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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