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Document 61968CJ0014

Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1969.
Walt Wilhelm y otros contra Bundeskartellamt.
Petición de decisión prejudicial: Kammergericht Berlin - Alemania.
Asunto 14-68.

English special edition 1967-1969 00289

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1969:4

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 13 de febrero de 1969 ( *1 )

En el asunto 14/68,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Kammergericht (Kartellsenat) Berlin, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

1)

Walt Wilhelm, miembro de la Dirección de Farbenfabriken Bayer AG, Hahnwald, Hasengarten 31,

2)

Hans Gölz, miembro de la Dirección de Cassella-Farbwerke Mainkur AG, Francfort del Meno, Hammannstraße 6,

3)

Hans Ulrich Fintelmann, jefe de ventas de la Farbwerke Hoechst AG, Francfort del Meno-Hoechst, Farbwerke Hoechst AG,

4)

Badische Anilin- & Soda-Fabrik AG, Ludwigshafen,

5)

Farbenfabriken Bayer AG, Leverkusen,

6)

Farbwerke Hoechst AG, antes Meister Lucius & Brüning, Francfort del Meno-Hoechst,

7)

Cassella Farbwerke Mainkur AG, Francfort del Meno-Fechenheim,

y

Bundeskartellamt, Berlín,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Tratado CEE, en particular de sus artículos 5, 7 y 85, así como del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, y, en particular, de su artículo 9,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A. Trabucchi (Ponente) y J. Mertens de Wilmars, Presidentes de Sala; A.M. Donner, W. Strauss, R. Monaco y P. Pescatore, Jueces;

Abogado General: Sr. K. Roemer;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que mediante resolución de 18 de julio de 1968, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de julio de 1968, el Kammergericht (Kartellsenat) Berlin, órgano jurisdiccional competente en materia de prácticas colusorias en la República Federal de Alemania, planteó con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la letra f) del artículo 3, de los artículos 5, 7 y 85 del Tratado CEE, así como del artículo 9 del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962.

I. Sobre las cuestiones primera y tercera

2

Considerando que mediante su primera cuestión el Juez nacional pretende que se dilucide si, una vez incoado por la Comisión un procedimiento conforme al artículo 14 del Reglamento no 17, de 6 de febrero de 1962, es compatible con el Tratado que las autoridades nacionales apliquen al mismo hecho las prohibiciones establecidas por el Derecho interno sobre las prácticas colusorias;

que esta pregunta se desarrolla concretamente en la tercera cuestión, que se refiere al riesgo de una apreciación jurídica diferente del mismo hecho y a la posibilidad de distorsión de la competencia en el mercado común en perjuicio de quienes están sujetos al mencionado Derecho interno;

que, a este respecto, se menciona el artículo 9 del Reglamento no 17, la letra f) del apartado 3 del artículo 85 y el artículo 5 del Tratado CEE, así como los principios generales del Derecho comunitario.

3

Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 17 se refiere a la competencia de las autoridades de los Estados miembros únicamente en la medida en que estén facultadas para aplicar directamente el apartado 1 del artículo 85 y el artículo 86 del Tratado, en defecto de actuación de la Comisión;

que dicha disposición no tiene incidencia alguna en el caso de que dichas autoridades no pretendan aplicar los mencionados artículos, sino únicamente su Derecho interno.

Considerando que el Derecho comunitario y el Derecho nacional en materia de prácticas colusorias las consideran desde puntos de vista diferentes;

que, en efecto, en tanto que el artículo 85 considera las prácticas colusorias en razón de los obstáculos que de ellas pueden derivarse para el comercio entre los Estados miembros, las legislaciones internas valoran dichas prácticas sólo en el marco de las consideraciones particulares en que se inspira cada ordenamiento.

Considerando que por la posible interdependencia de los fenómenos económicos y de las situaciones jurídicas consideradas, la distinción entre los aspectos comunitarios y nacionales no puede servir en todos los casos de criterio determinante para fijar las competencias;

que, sin embargo, ello implica que una misma práctica colusoria puede, en principio, ser objeto de dos procedimientos paralelos, uno ante las autoridades comunitarias conforme al artículo 85 del Tratado CEE, y otro ante las autoridades nacionales de acuerdo con el Derecho interno;

4

que, por lo demás, esta interpretación se ve confirmada por lo que dispone la letra e) apartado 2 del artículo 87, que faculta al Consejo para definir las relaciones entre las legislaciones nacionales y las normas comunitarias sobre competencia, de lo que deduce que, en principio, las autoridades nacionales en materia de prácticas colusorias pueden proceder también respecto a situaciones susceptibles de ser objeto de una Decisión de la Comisión.

Considerando, no obstante, que para respetar la finalidad general del Tratado, esta aplicación paralela del sistema nacional sólo es admisible si no menoscaba la aplicación uniforme, en todo el mercado común, de las normas comunitarias en materia de prácticas colusorias y del pleno efecto de los actos adoptados para la ejecución de dichas normas;

5

que una solución diferente sería incompatible con los objetivos del Tratado y con el carácter de sus normas en materia de competencia;

que el artículo 85 del Tratado CEE se aplica a todas las empresas de la Comunidad, cuyo comportamiento regula, bien por medio de prohibiciones, bien a través de exenciones concedidas -con los requisitos que precisa- en favor de las prácticas colusorias que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de productos o a fomentar el progreso técnico o económico;

que si bien el Tratado pretende, en primer lugar, eliminar por estos medios los obstáculos a la libre circulación de mercancías en el mercado común y afirmar y proteger la unidad de éste permite igualmente a las autoridades comunitarias ejercer una cierta acción positiva, aunque indirecta, con el fin de promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 2 del Tratado;

que la letra e) del apartado 2 del artículo 87, al atribuir a una Institución de la Comunidad la facultad de definir las relaciones entre las legislaciones nacionales y el Derecho comunitario de la competencia, confirma el carácter preeminente del Derecho comunitario;

6

que el Tratado CEE creó un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que vincula a sus órganos jurisdiccionales;

que sería contrario a la naturaleza de semejante sistema admitir que los Estados miembros pudieran adoptar o mantener en vigor medidas que menoscabaran la eficacia del Tratado;

que la fuerza vinculante del Tratado y de los actos adoptados para su ejecución no puede variar de un Estado a otro, por efecto de actos internos, sin que se perturbe el funcionamiento del sistema comunitario y se ponga en peligro la realización de los objetivos del Tratado;

que, por ello, los conflictos entre la norma comunitaria y las normas nacionales en materia de prácticas colusorias deben resolverse aplicando el principio de la primacía de la norma comunitaria;

7

que por consiguiente, en los casos en que determinadas decisiones nacionales sobre una práctica colusoria resultaran incompatibles con una Decisión adoptada por la Comisión al término del procedimiento incoado por ella, las autoridades nacionales estarían obligadas a respetar sus efectos.

8

Considerando que cuando, en el curso de un procedimiento nacional, pueda preverse que la Decisión por la que la Comisión resolverá el procedimiento incoado en relación con el mismo acuerdo pudiera oponerse a los efectos de la resolución de las autoridades nacionales, corresponde a éstas adoptar las medidas apropiadas;

9

que, en consecuencia, mientras no disponga otra cosa un Reglamento aprobado en virtud de la letra e) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, las autoridades nacionales pueden intervenir contra una práctica colusoria, aplicando su Derecho interno, aun cuando el examen de dicha práctica desde el punto de vista del Derecho comunitario esté pendiente ante la Comisión, con la salvedad, no obstante, de que esta aplicación del Derecho nacional no puede menoscabar la aplicación plena y uniforme del Derecho comunitario y los efectos de los actos de ejecución de éste.

II. Sobre la segunda cuestión

10

Considerando que, con su segunda cuestión, el Kammergericht pretende que se dilucide si «el riesgo de llegar a una doble sanción impuesta por la Comisión de las Comunidades Europeas y por la autoridad nacional competente en materia de prácticas colusorias […] se opone» a que puedan tramitarse por el mismo hecho dos procedimientos paralelos, uno comunitario y el otro nacional.

11

Considerando que la posibilidad de una acumulación de sanciones no podría excluir la tramitación de dos procedimientos paralelos con fines distintos;

que, sin perjuicio de los requisitos y límites indicados en la respuesta dada de la primera cuestión, la procedencia de este doble procedimiento se deriva en efecto del particular sistema de distribución de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de prácticas colusorias;

que si, no obstante, la posibilidad de un doble procedimiento diera lugar a una acumulación de sanciones, una exigencia general de equidad, que se encuentra por lo demás recogida al final del párrafo segundo del artículo 90 del Tratado CECA, requeriría que se tuviera en cuenta cualquier decisión sancionadora anterior al determinar la sanción que en su caso se impusiera;

que, en todo caso, hasta que se adopte un Reglamento de acuerdo con la letra e) del apartado 2 del artículo 87, no se puede encontrar en los principios generales del Derecho comunitario el medio de evitar semejante posibilidad, que deja intacta la respuesta dada a la primera cuestión.

III. Sobre la cuarta cuestión

12

Considerando que el Juez nacional pregunta finalmente si, incoado un procedimiento por la Comisión contra una práctica colusoria, sería compatible con el artículo 7 del Tratado CEE que la autoridad nacional adoptara medidas sancionadoras en relación con esta misma práctica;

que dicha cuestión se refiere, en particular, al caso en que las autoridades de un Estado, competentes en materia de prácticas colusorias, dirijan exclusivamente sus medidas a los nacionales de dicho Estado y, con ello, puedan colocarlos en posición desfavorable en relación con los nacionales de otros Estados miembros que se encuentren en una situación similar.

13

Considerando que el artículo 7 del Tratado CEE prohíbe a todos los Estados miembros aplicar de modo diferente su Derecho sobre prácticas colusorias por razón de la nacionalidad de los interesados;

que, sin embargo, el artículo 7 no comprende a las eventuales disparidades de trato y las distorsiones que puedan derivarse, para las personas y empresas sujetas al Derecho comunitario, de las divergencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros, siempre que tales legislaciones se apliquen a todas las personas sometidas a ellas con arreglo a criterios objetivos y no por razón de su nacionalidad.

IV. Costas

14

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas y por los Gobiernos que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Kammergericht Berlin, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones de las partes en el litigio principal y de la Comisión de las Comunidades Europeas;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la letra f) del artículo 3, los artículos, 5, 7, 85, la letra e) del apartado 2 del artículo 87 y el artículo 77;

visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962;

visto el Protocolo del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 20;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Kammergericht Berlín (Kartellsenat) mediante la resolución de 18 de julio de 1968, declara:

 

1)

Mientras no disponga otra cosa un Reglamento aprobado en virtud de la letra e) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CEE las autoridades nacionales pueden intervenir contra una práctica colusoria, aplicando su Derecho interno, aun cuando el examen de dicha práctica desde el punto de vista del Derecho comunitario esté pendiente ante la Comisión, con la salvedad, no obstante, de que esta aplicación del Derecho nacional no puede menoscabar la aplicación plena y uniforme del Derecho comunitario y los efectos de los actos de ejecución de éste.

 

2)

El artículo 7 del Tratado CEE prohíbe a los Estados miembros aplicar de modo diferente su Derecho sobre prácticas colusorias por razón de la nacionalidad de los interesados, pero no comprende las disparidades de trato derivadas de las divergencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros, siempre que dichas legislaciones se apliquen a todas las personas sometidas a ellas, con arreglo a criterios objetivos y no por razón de su nacionalidad.

 

Lecourt

Trabucchi

Mertens de Wilmars

Donner

Strauss

Monaco

Pescatore

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de febrero de 1969.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de febrero de 1969.

Lecourt

Trabucchi

Mertens de Wilmars

Donner

Strauss

Monaco

Pescatore

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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