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Document 52023PC0082

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda

COM/2023/82 final

Bruselas, 17.2.2023

COM(2023) 82 final

2023/0037(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Nueva Zelanda es el 50.º mayor socio comercial de la UE en materia de mercancías, mientras que la UE es el tercer mayor socio comercial de Nueva Zelanda, con un 11,5 % del comercio total (tras China y Australia). El comercio bilateral de mercancías entre los dos socios fue de 7 800 millones EUR en 2021, mientras que el comercio de servicios fue de 3 700 millones EUR en 2020. Las exportaciones de Nueva Zelanda a la UE están dominadas en gran medida por los productos agrícolas, mientras que las exportaciones de la UE a Nueva Zelanda se centran en los productos manufacturados. En 2020, el volumen de inversión extranjera directa de la UE en Nueva Zelanda ascendió a 8 500 millones EUR y el volumen de inversión de Nueva Zelanda en la UE fue de 4 800 millones EUR.

La decisión de empezar a prepararse para posibles negociaciones se adoptó el 29 de octubre de 2015 en una reunión entre los presidentes del Consejo Europeo y de la Comisión Europea y el primer ministro de Nueva Zelanda. Se tuvo muy en cuenta que Nueva Zelanda se encuentra entre las economías desarrolladas de más rápido crecimiento del mundo y que ha celebrado numerosos acuerdos comerciales preferenciales con otros socios. Por lo tanto, las empresas de la UE disfrutaron de condiciones menos favorables para acceder al mercado neozelandés. Así pues, se consideró que un acuerdo comercial con un socio de ideas afines como Nueva Zelanda proporcionaría a las empresas de la UE unas condiciones de competencia equitativas y ayudaría a generar empleo, crecimiento e inversión, beneficiando así tanto a las empresas como a los ciudadanos de la UE.

En la primavera de 2017 se concluyó un amplio ejercicio exploratorio que demostró que las negociaciones podrían conducir a un acuerdo comercial en interés de ambas partes. El proyecto de directrices de negociación se presentó a los Estados miembros en septiembre de 2017, junto con una evaluación de impacto 1 .

El 22 de mayo de 2018, el Consejo de la Unión Europea autorizó a la Comisión Europea a abrir negociaciones comerciales con Nueva Zelanda y adoptó directrices de negociación. Las negociaciones fueron respaldadas por una evaluación del impacto de un acuerdo comercial sobre la sostenibilidad. La primera ronda de negociaciones para un acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda (en lo sucesivo, «ALC») se celebró en julio de 2018. Tras un proceso de negociación de cuatro años de duración y doce rondas de negociaciones, la UE y Nueva Zelanda concluyeron las negociaciones para un ambicioso ALC el 30 de junio de 2022.

Si bien Nueva Zelanda es estadísticamente un socio comercial relativamente pequeño, el ALC viene a confirmar el fortalecimiento de nuestras relaciones con Nueva Zelanda y subraya la ambición de la UE de profundizar las relaciones con la región indopacífica a la luz de su Estrategia para la Región Indopacífica de 2021.

En el contexto geopolítico y geoeconómico más amplio, la conclusión oportuna de estas negociaciones con un socio afín como Nueva Zelanda también envía una clara señal del compromiso conjunto con un sistema comercial basado en normas.

El acuerdo eliminará todos los aranceles neozelandeses sobre las mercancías de la UE, apoyará a los agricultores de la UE y protegerá a los trabajadores y al medio ambiente a través de disposiciones de gran alcance aplicables en materia de desarrollo sostenible. El ALC es el primero que la UE ha celebrado con disposiciones de «nueva generación» sobre desarrollo sostenible, en consonancia con los resultados de la reciente Comunicación de la UE sobre la revisión de la política comercial sostenible («El poder de las asociaciones comerciales: juntos por un crecimiento económico ecológico y justo», de 22 de junio de 2022 2 ).

Los textos del ALC, que fueron objeto de revisión jurídica, se han hecho públicos y pueden consultarse en el enlace siguiente:

https://policy.trade.ec.europa.eu/eu-trade-relationships-country-and-region/countries-and-regions/new-zealand/eu-new-zealand-agreement/text-agreement_es

La Comisión presenta las siguientes propuestas de Decisiones del Consejo:

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda;

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda.

La propuesta adjunta de Decisión del Consejo constituye el instrumento jurídico que autoriza la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Antes de concluir las negociaciones de un ALC, la UE y Nueva Zelanda habían negociado un Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación general, que entró en vigor el 21 de julio de 2022. Dicho Acuerdo de Asociación constituye la base jurídica de una asociación sólida y duradera entre la UE y Nueva Zelanda y profundiza la cooperación entre ambas partes en numerosos ámbitos, como la paz y la seguridad internacionales, la investigación y la innovación, el desarrollo, la pesca y los asuntos marítimos, y la cooperación en asuntos comerciales y económicos.

Una vez que el ALC entre en vigor, coexistirá con el Acuerdo de Asociación como acuerdo específico y como parte integrante de las relaciones bilaterales globales entre la UE y Nueva Zelanda. Los dos acuerdos no tienen disposiciones que se solapen ni entren en conflicto.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El ALC está en total consonancia con las políticas de la Unión y no obligará a la UE a modificar sus reglas, reglamentos o normas en ningún ámbito reglamentado. Además, como en todos los demás acuerdos de comercio que la Comisión ha negociado, el ALC salvaguarda plenamente los servicios públicos y garantiza que el derecho de los gobiernos a regular en aras del interés público se respete totalmente y constituya un principio básico en los Acuerdos.

Asimismo, las disposiciones del ALC reflejan plenamente los resultados de la reciente Comunicación de la UE sobre la revisión de la política comercial sostenible («El poder de las asociaciones comerciales: juntos por un crecimiento económico ecológico y justo», de 22 de junio de 2022).

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

De conformidad con el Dictamen 2/15 sobre el ALC UE-Singapur del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2017, todos los ámbitos cubiertos por el ALC serían competencia exclusiva de la UE y, más concretamente, entrarían en el ámbito de aplicación de los artículos 91, 100, apartado 2, y 207 del TFUE. El Tribunal estableció que la UE tiene competencia exclusiva en materia de la política comercial común en virtud del artículo 207, apartado 1, del TFUE y del artículo 3, apartado 2, del TFUE (sobre la base de la atribución de las normas comunes vigentes contenidas en el Derecho derivado).

Como consecuencia de ello, la Unión debe firmar el ALC con arreglo a una Decisión del Consejo basada en el artículo 218, apartado 5, del TFUE y celebrarlo con arreglo a una Decisión del Consejo basada en el artículo 218, apartado 6, del TFUE, tras la aprobación del Parlamento Europeo.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El ALC, tal y como fue presentado al Consejo, no abarca ámbitos que no sean de competencia exclusiva de la UE.

Proporcionalidad

Los acuerdos comerciales son el medio adecuado para regular el acceso a los mercados y los ámbitos conexos de las relaciones económicas globales con un tercer país no perteneciente a la UE. No existe ninguna alternativa para que tales compromisos e iniciativas de liberalización sean jurídicamente vinculantes.

Esta iniciativa persigue directamente el objetivo de la Unión en la acción exterior y contribuye a la prioridad política de «la UE como interlocutor de mayor peso en el escenario mundial». Está en consonancia con la disposición de la Estrategia Global de la UE de comprometerse y modernizar sus asociaciones exteriores de manera responsable, con miras a alcanzar las prioridades exteriores de la UE. Contribuye a los objetivos comerciales y de desarrollo de la UE.

Elección del instrumento

La presente propuesta se ajusta a lo dispuesto en el artículo 218, apartado 5, del TFUE, que prevé la adopción por el Consejo de decisiones sobre la firma de acuerdos internacionales. No existe ningún otro instrumento jurídico que pueda utilizarse para alcanzar el objetivo expresado en la presente propuesta.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de adecuación de la legislación existente

Según la evaluación de impacto, el ALC permitirá un aumento del comercio bilateral de hasta un 30 % y un ahorro de hasta 140 millones EUR al año en derechos para las empresas de la UE que exportan a Nueva Zelanda en virtud del ALC, a partir del primer año de aplicación. Las inversiones de la UE podrían aumentar un 80 % en Nueva Zelanda.

Sin embargo, puede considerarse que los elementos cuantitativos subestiman el impacto económico real del presente ALC, dado que la configuración de modelización estándar no se ajusta al pequeño tamaño de Nueva Zelanda. Las cifras no pueden tener en cuenta los beneficios previsibles relacionados con el refuerzo de la protección y la garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, las importantes disposiciones sobre comercio o servicios digitales, o la importancia política del presente ALC. El ALC UE-Nueva Zelanda es el acuerdo comercial más moderno de la UE. Es especialmente importante en un contexto más amplio, ya que establece normas para futuros acuerdos y, al mismo tiempo, respalda los esfuerzos en curso desplegados por la UE para seguir reforzando su relación económica en la región indopacífica. Estos elementos no pueden modelizarse, pero cabe esperar que sean de gran importancia y fomenten un compromiso económico más profundo.

Consultas con las partes interesadas

Antes del inicio de las negociaciones, la Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto del ALC entre la UE y Nueva Zelanda 3 , respaldada por una consulta pública en línea y un estudio independiente realizado por un contratista externo. El estudio confirmó que el ALC entre la UE y Nueva Zelanda podría aportar importantes beneficios más allá de la mejora del acceso a los mercados, haciendo hincapié en la importancia de unas relaciones económicas globales en toda la región.

Paralelamente a las negociaciones, un contratista externo llevó a cabo una evaluación del impacto del ALC entre la UE y Nueva Zelanda sobre la sostenibilidad 4 con vistas a estudiar las posibles repercusiones económicas, sociales, de derechos humanos y medioambientales derivadas de las disposiciones del ALC o como consecuencia de la eliminación o reducción de los obstáculos al comercio bilateral y a la inversión entre la UE y Nueva Zelanda.

En el marco de ambas evaluaciones de impacto, los respectivos contratistas consultaron a expertos internos y externos y llevaron a cabo consultas con las partes interesadas tanto de la UE como de Nueva Zelanda a través de encuestas en línea, solicitudes de documentos de posición, entrevistas y reuniones.

Antes y durante las negociaciones, se consultó e informó con regularidad a los Estados miembros de la UE, oralmente y por escrito, sobre los distintos aspectos de la negociación a través del Comité de Política Comercial del Consejo. El Parlamento Europeo también fue informado y consultado periódicamente a través de su Comisión de Comercio Internacional (INTA) y, en particular, su Grupo de Seguimiento de Australia-Nueva Zelanda. Los textos que fueron surgiendo de las negociaciones fueron transmitidos a ambas instituciones durante el proceso.

La Comisión también ofreció a las organizaciones de la sociedad civil la posibilidad de hacer oír su voz y formular preguntas, en particular a través de diálogos específicos, tanto durante las evaluaciones de impacto como durante las negociaciones propiamente dichas.

Además, durante las negociaciones, la Comisión ha publicado en su sitio web informes de las rondas de negociación actualizados periódicamente, las propuestas de texto, los comunicados de prensa, las fichas informativas y el material informativo de referencia.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

El estudio independiente en el que se basa la evaluación de impacto del ALC fue realizado por el contratista externo «LSE Enterprise Ltd».

La evaluación de impacto del ALC sobre la sostenibilidad la llevó a cabo el contratista externo «BKP Economic Advisors».

Evaluación de impacto

La evaluación de impacto llevada a cabo antes del inicio de las negociaciones concluyó que el ALC entre la UE y Nueva Zelanda podría aportar importantes beneficios más allá de la mejora del acceso a los mercados, haciendo hincapié en la importancia de unas relaciones económicas globales en toda la región.

La evaluación de impacto del ALC sobre la sostenibilidad, llevada a cabo para respaldar las negociaciones del ALC, confirmó que el acuerdo tendría efectos macroeconómicos positivos tanto para la UE como para Nueva Zelanda.

Adecuación regulatoria y simplificación

El ALC no está sujeto a procedimientos en el marco del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT). No obstante, contiene una serie de disposiciones que simplificarán el comercio y los procedimientos conexos, reducirán los costes relacionados con la exportación y, por tanto, permitirán a más pymes hacer negocios en ambos mercados. Un capítulo específico para las pymes aborda, en particular, la mejora del intercambio de información y la cooperación con Nueva Zelanda en cuestiones relacionadas con este tipo de empresas. La eliminación de aranceles, los regímenes aduaneros simplificados y digitalizados y unos requisitos técnicos más compatibles reducirán los costes relacionados con las exportaciones y permitirán a las pymes con volúmenes comerciales más bajos competir con empresas de mayor tamaño. Esto también mejora la capacidad de las pymes para participar en las cadenas de suministro, el comercio digital y la contratación pública, así como prestar servicios en el mercado neozelandés. El ALC también promueve la transparencia y el uso de normas internacionales para facilitar el acceso a los mercados y reducir los costes de cumplimiento.

Derechos fundamentales

La propuesta no afecta a la protección de los derechos fundamentales en la Unión.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

El ALC tendrá un impacto financiero en los ingresos del presupuesto de la UE. Se calcula que los derechos no percibidos podrían ascender a alrededor de 150 millones EUR al año tras la plena aplicación del ALC. El cálculo se basa en las importaciones medias proyectadas para 2030 en ausencia de un ALC y representa la pérdida anual de ingresos resultante de la supresión total de los aranceles y contingentes de la UE sobre las importaciones originarias de Nueva Zelanda.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El ALC incluye disposiciones en el ámbito institucional que establecen una estructura de organismos de ejecución para supervisar continuamente la aplicación, el funcionamiento y las repercusiones del ALC.

El capítulo institucional del ALC crea un Comité de Comercio que tiene como tarea principal supervisar y facilitar la ejecución y aplicación del ALC. El Comité de Comercio se encargará de supervisar el trabajo de todos los comités especializados y grupos de trabajo establecidos en el marco del ALC.

El ALC establece grupos consultivos internos compuestos por una representación equilibrada de organizaciones independientes de la sociedad civil, incluidas organizaciones no gubernamentales, organizaciones empresariales y patronales, así como sindicatos activos en asuntos económicos, de desarrollo sostenible, sociales, de derechos humanos, medioambientales y de otra índole, y, en el caso de Nueva Zelanda, representantes maoríes. Los grupos consultivos internos podrán presentar opiniones y recomendaciones sobre el funcionamiento y la aplicación del ALC y se reunirán una vez al año.

Como se subraya en la Comunicación «Comercio para todos», la Comisión dedica cada vez más recursos a la aplicación efectiva y la garantía de cumplimiento de los acuerdos de comercio e inversión. En octubre de 2022, la Comisión publicó su tercer informe anual sobre la aplicación y el cumplimiento. El principal objetivo del informe es ofrecer una visión objetiva de la aplicación de los ALC de la UE, subrayando los progresos realizados y las deficiencias que deben abordarse. El objetivo es que el informe sirva de base para un debate abierto y un compromiso con los Estados miembros, el Parlamento Europeo y la sociedad civil en general sobre el funcionamiento de los ALC y su aplicación. Como ejercicio anual, la publicación del informe permitirá hacer un seguimiento periódico de la evolución y de cómo se han abordado las prioridades identificadas. El informe cubrirá el ALC UE-Nueva Zelanda a partir de su entrada en vigor.

Documentos explicativos (para las Directivas)

No procede

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Según las estimaciones, el ALC permitirá un aumento del comercio bilateral de hasta un 30 % y un ahorro de hasta 140 millones EUR anuales en derechos para las empresas de la UE que exporten a Nueva Zelanda en virtud del ALC, a partir del primer año de aplicación. Por ejemplo, Nueva Zelanda suprimirá los elevados derechos sobre los productos industriales, como los automóviles y las piezas de vehículos de motor (aranceles actuales de hasta el 10 %); la maquinaria (aranceles actuales de hasta el 5 %); los productos químicos (aranceles actuales de hasta el 5 %); las prendas de vestir (aranceles actuales del 10 %); los productos farmacéuticos (aranceles actuales de hasta el 5 %); el calzado (aranceles actuales de hasta el 10 %) y productos textiles (aranceles actuales de hasta el 10 %).

Los agricultores y las empresas alimentarias europeos se beneficiarán de nuevas oportunidades empresariales en Nueva Zelanda, ya que el ALC suprime todos los aranceles a la entrada vigentes sobre las exportaciones de productos agroalimentarios de la UE, incluidos productos de exportación clave, como la carne de porcino (aranceles actuales del 5 %); el vino y el vino espumoso (arancel actual del 5 %); el chocolate, los artículos de confitería y las galletas (arancel actual del 5 %); y los alimentos para animales de compañía (aranceles actuales del 5 %). Además, el ALC protegerá las indicaciones geográficas de la lista completa de cerca de 2 000 vinos y bebidas espirituosas de la UE, así como de otros 163 productos alimenticios, como Feta, Parmigiano Reggiano, Lubecker Marzipan y las aceitunas Elia Kalamatas.

Al mismo tiempo, el ALC tiene plenamente en cuenta las sensibilidades agrícolas de la UE. La UE no liberalizará plenamente sus mercados de productos muy sensibles, como la carne de vacuno, la mantequilla o la leche en polvo. Estos productos importados desde Nueva Zelanda solo tendrán un acceso limitado y controlado al mercado de la UE a través de contingentes arancelarios cuidadosamente calibrados que tengan en cuenta las preocupaciones de los agricultores europeos y las preferencias de los consumidores. Se garantizó que estos contingentes mitigarían la posible presión en el mercado.

El ALC establece normas estrictas en materia de sostenibilidad y calidad para los productos alimenticios importados. Los agricultores de ambas partes estarán en igualdad de condiciones en lo que respecta a los criterios de producción y sostenibilidad. El ALC contiene un texto específico sobre los sistemas alimentarios sostenibles (por primera vez en los acuerdos comerciales de la UE) y el bienestar animal, lo que allana el camino para una mayor cooperación bilateral y multilateral en temas como el bienestar animal, los alimentos, los plaguicidas y los fertilizantes. Las disposiciones del ALC protegerán a los agricultores de la UE contra la competencia desleal.

El ALC mejorará el acceso de las empresas de la UE a los contratos públicos de Nueva Zelanda.

En cuanto al comercio y el desarrollo sostenible, este es el primer acuerdo comercial de la UE que refleja el resultado de la reciente Comunicación sobre la revisión de la política comercial sostenible de la UE, con compromisos sancionables con el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático y las normas laborales fundamentales de la OIT. Además, el ALC es el primer acuerdo comercial con disposiciones específicas en materia de comercio e igualdad de género en el marco del capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible y con disposiciones específicas sobre la reforma del comercio y las subvenciones a los combustibles fósiles y un ALC que liberaliza los bienes y servicios ecológicos en el momento de la entrada en vigor. El ALC prevé nuevos compromisos en materia de economía circular, deforestación, tarificación del carbono y protección del medio marino.

2023/0037 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El 22 de mayo de 2018, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo de libre comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo») con Nueva Zelanda.

(2)El 30 de junio de 2022 concluyeron con éxito las negociaciones del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda.

(3)Por lo tanto, procede firmar dicho Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda («el Acuerdo») a reserva de su celebración.

Artículo 2

La Secretaría General del Consejo establecerá el instrumento de plenos poderes para la firma del Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración, para la persona o personas que indique el negociador del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD/2017/0289 final.
(2)    https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52022DC0409&qid=1656586727707
(3)    https://policy.trade.ec.europa.eu/analysis-and-assessment/impact-assessments_es
(4)    https://policy.trade.ec.europa.eu/analysis-and-assessment/sustainability-impact-assessments_es
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Bruselas, 17.2.2023

COM(2023) 82 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda












ACUERDO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE LA UNIÓN EUROPEA

Y NUEVA ZELANDA


PREÁMBULO

La Unión Europea, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

Nueva Zelanda,

en lo sucesivo denominadas individualmente «Parte» y conjuntamente «las Partes»,

RECONOCIENDO su duradera y sólida asociación basada en los principios y valores comunes reflejados en el Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, hecho en Bruselas el 5 de octubre de 2016, y sus importantes relaciones económicas, comerciales y de inversión;

DECIDIDAS a intensificar sus relaciones económicas y a ampliar el comercio y la inversión bilaterales;

RECONOCIENDO la importancia de la cooperación a escala mundial para abordar las cuestiones que presentan un interés común;

RECONOCIENDO la importancia de la transparencia en el comercio y la inversión internacionales en beneficio de todas las partes interesadas;

PROCURANDO establecer un entorno estable y predecible con normas claras y ventajosas para ambas Partes que rijan el comercio y la inversión entre ellas, y reducir o eliminar los obstáculos al respecto;


RECONOCIENDO que el Tratado de Waitangi / te Tiriti o Waitangi es un documento fundacional de importancia constitucional para Nueva Zelanda;

DESEANDO mejorar las condiciones de vida, promover el crecimiento inclusivo y la estabilidad de la economía, crear nuevas posibilidades de empleo y aumentar el bienestar general y, a tal fin, reafirmando su compromiso para promover la liberalización del comercio y la inversión;

CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un mercado ampliado y seguro para las mercancías y los servicios, reforzando así la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

DECIDIDAS a intensificar sus relaciones económicas, comerciales y de inversión de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible, en su dimensión económica, social y medioambiental, y a promover el comercio y la inversión de forma coherente con los objetivos de altos niveles de protección medioambiental y laboral y con las normas pertinentes reconocidas internacionalmente y los acuerdos en los que son parte;

DECIDIDAS a mejorar el bienestar de los consumidores mediante políticas que garanticen un elevado nivel de protección, las posibilidades de elección y el bienestar económico de los consumidores;

AFIRMANDO el derecho de las Partes a regular en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la protección de la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales; los servicios sociales; la educación pública; la seguridad; el medio ambiente, incluido el cambio climático; la moral pública; la protección social o de los consumidores; el bienestar animal; la privacidad y la protección de datos; la promoción y protección de la diversidad cultural; y, en el caso de Nueva Zelanda, la promoción o protección de los derechos, los intereses, las obligaciones y las responsabilidades de los maoríes;


COMPROMETIDAS a comunicarse con todas las partes interesadas pertinentes de la sociedad civil, tales como el sector privado, los sindicatos y otras organizaciones no gubernamentales;

RECONOCIENDO la importancia de promover la participación inclusiva en el comercio internacional y de abordar los obstáculos y otros retos que existen para las partes interesadas nacionales a la hora de acceder al comercio internacional y a las oportunidades económicas, también en el comercio digital;

DECIDIDAS a abordar los retos particulares a los que se enfrentan las pequeñas y medianas empresas a la hora de contribuir al desarrollo del comercio y la inversión extranjera directa;

RECONOCIENDO la importancia del comercio internacional para facilitar y promover el bienestar de los maoríes, incluidas las wāhine Māori (mujeres maoríes), así como los retos a los que se enfrentan a la hora de acceder a las oportunidades comerciales y de inversión derivadas del comercio internacional, incluidas las oportunidades y los beneficios creados por el presente Acuerdo;

BUSCANDO promover la igualdad de género y el empoderamiento económico de las mujeres mediante el fomento de la importancia de las políticas y prácticas inclusivas en materia de género en las actividades económicas, incluido el comercio internacional, en un esfuerzo por eliminar todas las formas de discriminación por razón de género;

REAFIRMANDO su adhesión a la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945, y teniendo en cuenta los principios articulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

SOBRE LA BASE de sus respectivos derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, y de otros instrumentos de cooperación multilaterales y bilaterales en los que ambas Partes son parte;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:


CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES

ARTÍCULO 1.1

Objetivos del presente Acuerdo

Los objetivos del presente Acuerdo son liberalizar y facilitar el comercio y la inversión, y promover una relación económica más estrecha entre las Partes.

ARTÍCULO 1.2

Definiciones generales

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)    «mercancía agrícola»: todo producto enumerado en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura;

b)    «ACAAMA»: el Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera, hecho en Bruselas el 3 de julio de 2017;


c)    «autoridad aduanera»:

i)    con respecto a Nueva Zelanda, el Servicio de Aduanas de Nueva Zelanda; y

ii)    con respecto a la Unión, los servicios de la Comisión Europea responsables de los asuntos aduaneros o, en su caso, las administraciones aduaneras y cualquier otra autoridad de los Estados miembros facultada para aplicar y hacer cumplir la legislación aduanera;

d)    «derecho de aduana»: todo derecho o carga de cualquier tipo aplicado a la importación de una mercancía o en relación con ella, pero no incluye:

i)    una carga equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el apartado 2 del artículo III del GATT de 1994;

ii)    un derecho antidumping o compensatorio aplicado de conformidad con el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias; y

iii)    una tasa u otra carga aplicada a la importación o en relación con ella, cuyo importe esté limitado al coste aproximado de los servicios prestados;

e)    «CCP»: Clasificación Central de Productos Provisional (Cuadernos Estadísticos, Serie M, n.º 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991);


f)    «día»: día natural;

g)    «empresa»: persona jurídica, sucursal u oficina de representación de una persona jurídica;

h)    «UE» o «Unión»: la Unión Europea;

i)    «vigente»: salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, en efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

j)    «mercancía de una Parte»: una mercancía nacional, tal como se entiende en el GATT de 1994, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;

k)    «Sistema Armonizado» o «SA»: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas todas las notas legales y las modificaciones a las mismas elaboradas por la Organización Mundial de Aduanas;

l)    «partida»: los primeros cuatro dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;

m)    «OIT»: la Organización Internacional del Trabajo;

n)    «persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de una Parte, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personalista, empresa conjunta, empresa individual o asociación;


o)    «medida»: cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión, disposición administrativa, requisito o práctica o en cualquier otra forma 1 ;

p)    «medidas adoptadas por una Parte»: medidas adoptadas o mantenidas por 2 :

i)    gobiernos o autoridades públicas centrales, regionales o locales; y

ii)    organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellos por gobiernos o autoridades públicas centrales, regionales o locales;

q)    «Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión;

r)    «persona física de una Parte»:

i)    en el caso de la Unión, un nacional de uno de los Estados miembros con arreglo a su legislación 3 ; y

ii)    en el caso de Nueva Zelanda, un nacional neozelandés, de conformidad con su legislación 4 ;


s)    «OCDE»: la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos;

t)    «originario»: que reúne los requisitos para ser considerado originario con arreglo a las normas de origen establecidas en el capítulo 3 (Normas de origen y procedimientos en materia de origen);

u)    «mercancía originaria» o «mercancía originaria de una Parte»: una mercancía que cumple las normas de origen establecidas en el capítulo 3 (Normas de origen y procedimientos en materia de origen);

v)    «persona»: una persona física o una persona jurídica;

w)    «tratamiento arancelario preferencial»: el tipo de derecho de aduana aplicable a una mercancía originaria de conformidad con las listas de eliminación arancelaria del anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria);

x)    «Acuerdo Sanitario»: el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, hecho en Bruselas el 17 de diciembre de 1996 5 ;

y)    «medida sanitaria o fitosanitaria»: toda medida contemplada en el anexo A, apartado 1, del Acuerdo MSF;

z)    «DEG»: derechos especiales de giro;


aa)    «proveedor de servicios»: toda persona que preste o trate de prestar un servicio;

bb)    «pymes»: pequeñas y medianas empresas;

cc)    «territorio»: con respecto a cada Parte, la zona en la que se aplica este Acuerdo de conformidad con el artículo 1.4 (Aplicación territorial);

dd)    «TFUE»: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

ee)    «el Acuerdo de París»: el Acuerdo de París en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en París el 12 de diciembre de 2015;

ff)    «el Acuerdo de Asociación»: el Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, hecho en Bruselas el 5 de octubre de 2016;

gg)    «tercer país»: un país o territorio que está fuera del ámbito territorial de aplicación del presente Acuerdo; y

hh)    «OMC»: la Organización Mundial del Comercio.


ARTÍCULO 1.3

Acuerdos de la OMC

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)    «Acuerdo sobre la Agricultura»: el Acuerdo sobre la Agricultura que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

b)    «Acuerdo sobre Salvaguardias»: el Acuerdo sobre Salvaguardias que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

c)    «Acuerdo Antidumping»: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

d)    «Código sobre la valoración de mercancías en aduana»: el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

e)    «ESD»: el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que se recoge en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC;

f)    «AGCS»: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que se recoge en el anexo 1B del Acuerdo de la OMC;


g)    «GATT de 1994»: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

h)    «ACP»: el Acuerdo sobre Contratación Pública, modificado por el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre Contratación Pública. hecho en Ginebra el 30 de marzo de 2012;

i)    «Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación»: el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

j)    «Acuerdo SMC»: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

k)    «Acuerdo MSF»: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

l)    «Acuerdo OTC»: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que se recoge en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

m)    «Acuerdo sobre los ADPIC»: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que se recoge en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC; y

n)    «Acuerdo de la OMC»: el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.


ARTÍCULO 1.4

Aplicación territorial

1.    El presente Acuerdo será aplicable:

a)    a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el TFUE en las condiciones establecidas en dichos Tratados; y

b)    al territorio de Nueva Zelanda y a la zona económica exclusiva, el fondo marino y el subsuelo sobre los que esta ejerza derechos soberanos con respecto a los recursos naturales de conformidad con el Derecho internacional, pero no incluye Tokelau.

2.    Por lo que respecta a las disposiciones del presente Acuerdo relativas al tratamiento arancelario de las mercancías, incluidas las normas de origen y los procedimientos en materia de origen, este Acuerdo también se aplica a aquellas zonas del territorio aduanero de la Unión en el sentido del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 , que no estén contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo.

3.    Las referencias al «territorio» en el presente Acuerdo se entenderán en el sentido mencionado en los apartados 1 y 2, salvo disposición expresa en contrario.


ARTÍCULO 1.5

Relación con otros acuerdos internacionales

1.    Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, los acuerdos internacionales vigentes entre los Estados miembros de la Unión, la Comunidad Europea o la Unión, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, no quedan sustituidos ni derogados por el presente Acuerdo.

2.    El presente Acuerdo será parte integrante de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el Acuerdo de Asociación y formarán parte del marco institucional común.

3.    Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos en virtud del Acuerdo de la OMC. Para mayor certeza, ninguna disposición del presente Acuerdo exige que una Parte actúe de manera incompatible con sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.

4.    En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un acuerdo internacional distinto del Acuerdo de la OMC que ambas Partes hayan suscrito, estas se consultarán inmediatamente para encontrar una solución satisfactoria para ambas.

5.    Salvo disposición en contrario, cuando en el presente Acuerdo se mencionen o se incorporen, total o parcialmente, acuerdos internacionales, se entenderá que se incluyen sus modificaciones o los acuerdos que sucedan a dichos acuerdos y que entren en vigor para ambas Partes en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad.


6.    Si se plantea alguna cuestión en relación con la ejecución o la aplicación del presente Acuerdo como consecuencia de tales modificaciones o de acuerdos sucesores, referidos en el apartado 5, las Partes, a petición de una de ellas, podrán consultarse en caso necesario para encontrar una solución satisfactoria para ambas.

ARTÍCULO 1.6

Establecimiento de una zona de libre comercio

Las Partes establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y del artículo V del AGCS.

CAPÍTULO 2

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE LAS MERCANCÍAS A LOS MERCADOS

ARTÍCULO 2.1

Objetivo

Las Partes liberalizarán progresiva y recíprocamente el comercio de mercancías de conformidad con el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 2.2

Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, el presente capítulo se aplicará al comercio de mercancías de una Parte.

ARTÍCULO 2.3

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «cuaderno ATA»: documento reproducido de conformidad con el anexo del Convenio aduanero relativo al cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961;

b)    «formalidades consulares»: procedimiento para obtener de un cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, o en el territorio de un tercer país, una factura consular o un visado consular para una factura comercial, un certificado de origen, un manifiesto, una declaración de exportación del expedidor o cualquier otra documentación aduanera relacionada con la importación de la mercancía;

c)    «procedimiento para el trámite de licencias de exportación»: procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la que generalmente se requiere a efectos del despacho de aduana, al órgano o los organismos administrativos competentes como condición previa para la exportación desde el territorio de la Parte exportadora;


d)    «procedimiento para el trámite de licencias de importación»: procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la que generalmente se requiere a efectos del despacho de aduana, al órgano o los organismos administrativos competentes como condición previa para la importación al territorio de la Parte importadora;

e)    «mercancía remanufacturada»: una mercancía clasificada en los capítulos 84 a 90 o en la partida 94.02 del SA que:

i)    esté total o parcialmente compuesta de piezas obtenidas de mercancías usadas;

ii)    tenga un funcionamiento y unas condiciones de trabajo similares a los de las mercancías equivalentes nuevas; y

iii)    sea objeto de una garantía igual a la aplicable a las mercancías equivalentes nuevas;

f)    «reparación» o «modificación»: toda operación de transformación efectuada en una mercancía, con independencia de cualquier aumento de su valor, para subsanar defectos de funcionamiento o daños materiales, que permita restablecer la función original de la mercancía o garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su uso, sin lo cual la mercancía ya no podría utilizarse en condiciones normales para los fines a los que se destina; la reparación o modificación de una mercancía incluye la restauración y el mantenimiento, pero no incluye las operaciones o procesos que:

i)    destruyan las características esenciales de una mercancía o creen una mercancía nueva o diferente desde el punto de vista comercial;


ii)    transformen una mercancía no acabada en una mercancía acabada; o

iii)    se utilicen para modificar sustancialmente la función de una mercancía; y

g)    «categoría de escalonamiento»: plazo para la eliminación de los derechos de aduana que varía entre cero y siete años, tras los cuales una mercancía está exenta de derechos de aduana, salvo que se especifique lo contrario en el anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria).

ARTÍCULO 2.4

Trato nacional en materia de imposición y reglamentación internas

Cada una de las Partes concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas y disposiciones complementarias. A tal efecto, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2.5

Eliminación de los derechos de aduana

1.    Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, cada una de las Partes reducirá o eliminará sus derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con el anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria).


2.    A efectos del apartado 1, el tipo básico de los derechos de aduana será el tipo básico especificado para cada mercancía en el anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria).

3.    Si una Parte reduce su tipo de derecho de aduana aplicado a la nación más favorecida, dicho tipo de derecho será aplicable a las mercancías originarias de la otra Parte siempre y cuando sea inferior al tipo de derecho de aduana determinado con arreglo al anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria).

4.    Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de una Parte, las Partes se consultarán para estudiar la aceleración de la reducción o eliminación de los derechos de aduana establecidos en el anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria). El Comité de Comercio podrá adoptar una decisión para modificar el anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria) al objeto de acelerar la reducción o eliminación de los aranceles aduaneros.

5.    Una Parte podrá en cualquier momento acelerar de forma autónoma la eliminación de los derechos de aduana establecidos en el anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria) sobre las mercancías originarias de la otra Parte. Dicha Parte informará a la otra Parte tan pronto como sea posible antes de que surta efecto el nuevo tipo de derecho de aduana.

6.    Si una Parte acelera de manera autónoma la eliminación de los derechos de aduana de conformidad con el apartado 5, dicha Parte podrá elevar un derecho de aduana al nivel establecido en el anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria) para el año correspondiente tras cualquier reducción autónoma.


ARTÍCULO 2.6

Mantenimiento del statu quo

Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna Parte aumentará los derechos de aduana establecidos como tipo básico en el anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria) ni adoptará un derecho de aduana nuevo sobre una mercancía originaria de otra Parte.

ARTÍCULO 2.7

Derechos de exportación, impuestos y otras cargas

1.    Una Parte no adoptará ni mantendrá:

a)    ningún derecho, impuesto u otro tipo de carga que se aplique a la exportación de una mercancía a la otra Parte o en relación con dicha exportación; o

b)    cualquier impuesto interno u otra carga sobre una mercancía exportada a la otra Parte que sea superior al impuesto o carga que se aplicaría a mercancías similares destinadas al consumo interior.

2.    Ninguna disposición del presente artículo impedirá a una Parte imponer a la exportación de una mercancía un impuesto o carga que esté permitido en virtud del artículo 2.8 (Tasas y formalidades).


ARTÍCULO 2.8

Tasas y formalidades

1.    Cada una de las Partes se asegurará, de conformidad con el apartado 1 del artículo VIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas y disposiciones complementarias, de que todas las tasas y otras cargas, cualquiera que sea su naturaleza, aplicadas por una Parte a la importación o a la exportación de mercancías, o en relación con ellas, se limiten al coste aproximado de los servicios prestados y no constituyan una protección indirecta de las mercancías nacionales ni se apliquen a las importaciones o exportaciones con fines fiscales.

2.    Una Parte no aplicará las tasas y otras cargas de cualquier naturaleza mencionadas en el apartado 1 sobre una base ad valorem.

3.    Cada una de las Partes publicará sin demora todas las tasas y otras cargas de cualquier naturaleza que aplique en relación con la importación o la exportación de mercancías, de tal manera que permita que las administraciones públicas, los operadores económicos y otras partes interesadas se familiaricen con ellos.

4.    Una Parte no exigirá formalidades consulares, entre ellas tasas y otras cargas conexas de cualquier naturaleza, en relación con la importación de mercancías de la otra Parte.

5.    A efectos del presente artículo, las tasas u otras cargas de cualquier naturaleza no incluirán los impuestos a la exportación, los derechos de aduana, las cargas equivalentes a un impuesto interno u otras cargas internas aplicadas de conformidad con el apartado 2 del artículo III del GATT de 1994, ni los derechos antidumping o compensatorios.


ARTÍCULO 2.9

Mercancías reparadas o modificadas

1.    Ninguna Parte aplicará un derecho de aduana a una mercancía, independientemente de su origen, que se reintroduzca en el territorio de la Parte después de que dicha mercancía se haya exportado temporalmente desde su territorio al territorio de la otra Parte para su reparación o modificación, independientemente de si esta reparación o modificación pudiera haberse llevado a cabo en el territorio de la Parte desde la que se había exportado la mercancía para su reparación o modificación.

2.    El apartado 1 no se aplica a una mercancía importada en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar, que se exporte posteriormente para su reparación o modificación y no se reimporte en depósito aduanero, en zonas francas, o en situación similar.

3.    Ninguna Parte aplicará un derecho de aduana a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido importada temporalmente desde el territorio de la otra Parte para su reparación o modificación.

ARTÍCULO 2.10

Mercancías remanufacturadas

1.    Una Parte no concederá a las mercancías remanufacturadas de la otra Parte un trato menos favorable que el que la Parte conceda a las mercancías equivalentes nuevas.


2.    Para mayor certeza, el artículo 2.11 (Restricciones a la importación y a la exportación) se aplica a las prohibiciones o restricciones a la importación o exportación de mercancías remanufacturadas. Si una Parte adopta o mantiene prohibiciones o restricciones a la importación o la exportación de mercancías usadas, no aplicará estas medidas a las mercancías remanufacturadas.

3.    Una Parte podrá exigir que las mercancías remanufacturadas se identifiquen como tales para su distribución o venta en su territorio y que las mercancías cumplan todos los requisitos técnicos aplicables a las mercancías equivalentes nuevas.

ARTÍCULO 2.11

Restricciones a la importación y a la exportación

1.    Una Parte no adoptará o mantendrá ninguna prohibición o restricción sobre la importación de mercancías de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de mercancías destinadas al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas y disposiciones complementarias. A tal efecto, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.


2.    Una Parte no adoptará ni mantendrá:

a)    requisitos relativos a los precios de exportación e importación 7 , salvo lo permitido en las órdenes y compromisos en materia de aplicación de derechos compensatorios y antidumping; o

b)    licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de funcionamiento.

ARTÍCULO 2.12

Marcado de origen

1.    Si Nueva Zelanda exige una marca de origen en la importación de mercancías de la Unión, aceptará la marca de origen «Made in the EU» en condiciones que no sean menos favorables que las aplicadas a las marcas de origen de un Estado miembro.

2.    A efectos de la marca de origen «Made in the EU», Nueva Zelanda tratará a la Unión como un único territorio.


ARTÍCULO 2.13

Procedimientos para el trámite de licencias de importación

1.    Cada una de las Partes adoptará y administrará los procedimientos para el trámite de licencias de importación de conformidad con los artículos 1 a 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. A tal fin, los artículos 1 a 3, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.    La Parte que adopte un nuevo procedimiento para el trámite de licencias de importación o modifique un procedimiento de este tipo vigente notificará a la otra Parte dicha adopción o modificación sin demora y, en cualquier caso, a más tardar sesenta días después de la fecha de publicación del procedimiento pertinente. La notificación incluirá la información mencionada en el del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. Se considerará que una Parte cumple esta obligación si notifica un nuevo procedimiento para el trámite de licencias de importación, o una modificación de un procedimiento de este tipo vigente, al Comité de Licencias de Importación de la OMC de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, incluida la información mencionada en el artículo 5, apartado 2, de dicho Acuerdo.

3.    A petición de una Parte, la otra Parte facilitará sin demora cualquier información pertinente, incluida la información especificada en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, en relación con cualquier procedimiento para el trámite de licencias de importación que tenga intención de adoptar o que mantenga, así como cualquier modificación de un procedimiento de este tipo vigente.


4.    En caso de que una Parte deniegue una solicitud de licencia de importación con respecto a una mercancía de la otra Parte, deberá, previa petición y en un plazo razonable tras recibir la solicitud, facilitar al solicitante una explicación por escrito de las razones de la denegación.

ARTÍCULO 2.14

Procedimientos para el trámite de licencias de exportación

1.    Cada una de las Partes publicará un nuevo procedimiento para el trámite de licencias de exportación o las modificaciones de un procedimiento de este tipo vigente, de tal manera que las administraciones públicas, los operadores económicos y otras partes interesadas se familiaricen con ellos. Dicha publicación tendrá lugar, siempre que sea factible, cuarenta y cinco días antes de que entre en vigor el nuevo procedimiento para el trámite de licencias de exportación o la modificación de un procedimiento de este tipo vigente y, en cualquier caso, a más tardar en la fecha en que entre en vigor el nuevo procedimiento para el trámite de licencias de exportación o la modificación.

2.    Cada una de las Partes velará por que en su publicación de los procedimientos para el trámite de licencias de exportación se incluya la siguiente información:

a)    los textos de sus procedimientos para el trámite de licencias de exportación o de las modificaciones que la Parte realice en dichos procedimientos;

b)    las mercancías objeto de cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación;


c)    para cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación, una descripción del proceso para solicitar una licencia y los criterios que un solicitante debe cumplir para poder solicitarla, como disponer de una licencia de actividad, establecer o mantener una inversión u operar a través de una forma particular de establecimiento en el territorio de una Parte;

d)    el punto o los puntos de contacto a través de los cuales las personas interesadas pueden obtener información adicional sobre las condiciones para la obtención de una licencia de exportación;

e)    el órgano o los organismos administrativos ante los que debe presentarse una solicitud de licencia u otra documentación pertinente;

f)    una descripción de las medidas que se estén aplicando mediante el procedimiento para el trámite de licencias de exportación;

g)    el período durante el cual estará en vigor cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación, a menos que dicho procedimiento permanezca en vigor hasta su retirada o revisión en una nueva publicación;

h)    si la Parte pretende utilizar un procedimiento para el trámite de licencias de exportación para administrar un contingente de exportación, la cantidad global y, cuando sea posible, el valor del contingente y las fechas de apertura y cierre de este; y

i)    las exenciones o excepciones que sustituyan al requisito de obtener una licencia de exportación, la forma de solicitar o utilizar dichas exenciones o excepciones y los criterios para concederlas.


3.    En el plazo de treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes notificará a la otra Parte sus procedimientos vigentes para el trámite de licencias de exportación. La Parte que adopte nuevos procedimientos para el trámite de licencias de exportación o modificaciones de los procedimientos de este tipo vigentes, notificará a la otra Parte dicha adopción o modificación en un plazo de sesenta días a partir de la publicación de cualquier nuevo procedimiento para el trámite de licencias de exportación o de cualquier modificación de un procedimiento de este tipo vigente. La notificación incluirá una referencia a la fuente o fuentes en las que se publique la información requerida de conformidad con el apartado 2 e incluirá, si corresponde, la dirección del sitio o sitios web gubernamentales correspondientes.

4.    Para mayor certeza, ninguna disposición del presente artículo exige que una Parte conceda una licencia de exportación, ni impide que una de las Partes cumpla sus compromisos en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o en virtud de los regímenes multilaterales de no proliferación y los acuerdos sobre el control de las exportaciones, como por ejemplo:

a)    el Arreglo de Wassenaar sobre control de exportaciones de armas convencionales y bienes y tecnología de doble uso, hecho en La Haya el 19 de diciembre de 1995;

b)    la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993;

c)    la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, hecha en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972;

d)    el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, hecho en Londres, Moscú y Washington el 1 de julio de 1968; y


e)    el Grupo de Australia, el Grupo de Suministradores Nucleares y el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles.

ARTÍCULO 2.15

Utilización de las preferencias

1.    A efectos de supervisar el funcionamiento del presente Acuerdo y calcular los índices de utilización de las preferencias, las Partes intercambiarán anualmente estadísticas exhaustivas de importación durante un período que comenzará un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y terminará diez años después de la finalización de la eliminación arancelaria para todas las mercancías, de conformidad con el anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria). Salvo que el Comité de Comercio decida lo contrario, dicho período se prorrogará automáticamente por cinco años y, a partir de entonces, dicho Comité podrá decidir prorrogarlo nuevamente.

2.    El intercambio de estadísticas de importación incluirá los datos correspondientes al año más reciente disponible, incluido el valor y, cuando proceda, el volumen, a nivel de la línea arancelaria de las importaciones de mercancías de la otra Parte que se beneficien de un tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo y de las que reciban un trato no preferencial, incluso en el marco de los diferentes regímenes utilizados por las Partes en el momento de la importación. Dichas estadísticas, así como los índices de utilización de las preferencias, podrán presentarse al Comité de Comercio para un intercambio de opiniones.


ARTÍCULO 2.16

Importación temporal

1.    A los efectos del presente artículo, por «importación temporal» se entiende el régimen aduanero en virtud del cual determinadas mercancías, incluidos los medios de transporte, pueden introducirse en el territorio de una Parte con la exención condicional del pago de derechos e impuestos de importación y sin la aplicación de prohibiciones o restricciones de importación de carácter económico, a condición de que las mercancías sean importadas para un fin concreto y se destinen a la reexportación en un plazo especificado sin haber sufrido ningún cambio, salvo la depreciación normal debido a su uso.

2.    Cada una de las Partes concederá la importación temporal, de conformidad con sus leyes, reglamentos o procedimientos, a las siguientes mercancías, independientemente de su origen:

a)    equipo profesional, incluido el equipo para la prensa o la televisión, los programas informáticos y el equipo cinematográfico y de radiodifusión, necesarios para llevar a cabo la actividad empresarial, el comercio o la profesión de una persona que visite el territorio de la otra Parte para realizar una tarea específica;

b)    las mercancías, incluidos sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios, destinadas a ser expuestas o utilizadas en exposiciones, ferias, reuniones o actos similares;


c)    muestras comerciales y películas y grabaciones publicitarias (soportes visuales o material sonoro grabados, consistentes esencialmente en imágenes o sonido que muestren la naturaleza o la explotación de bienes o servicios ofrecidos a la venta o en arrendamiento financiero por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que dichos materiales sean de un tipo adecuado para su exposición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general); y

d)    mercancías importadas con fines deportivos, como competiciones, demostraciones, entrenamiento, carreras o manifestaciones similares.

3.    Para la importación temporal de las mercancías a que se refiere el apartado 2, e independientemente del origen de estas, cada una de las Partes aceptará los cuadernos ATA expedidos en la otra Parte, que se hayan aprobado allí y que hayan sido garantizados por una asociación que forme parte de la cadena de garantía internacional, que hayan sido certificados por las autoridades competentes y que sean válidos en el territorio de la Parte importadora.

4.    Cada una de las Partes determinará el período durante el cual las mercancías podrán permanecer al amparo del régimen de importación temporal. Una Parte podrá prorrogar el período inicial de manera autónoma.

5.    Cada una de las Partes podrá exigir que las mercancías que se beneficien de la importación temporal de conformidad con el apartado 1:

a)    sean utilizadas exclusivamente por un nacional o residente de la otra Parte, o bajo su supervisión personal, en el ejercicio de la actividad empresarial, oficio, profesión o deporte que lleve a cabo dicho nacional o residente;

b)    no se vendan, arrienden, enajenen ni transfieran mientras se encuentren en su territorio;


c)    vayan acompañadas de una garantía que sea compatible con las obligaciones de la Parte importadora en virtud de los convenios aduaneros internacionales pertinentes a los que se haya adherido;

d)    se identifiquen en el momento de la importación y exportación;

e)    se exporten en el momento de la salida del nacional o residente a que se refiere la letra a), o antes de la misma, o en un plazo relacionado con la finalidad de la importación temporal que la Parte pueda establecer, o en el plazo de un año, a menos que se prorrogue;

f)    se importen en una cantidad no superior a la razonable para el uso previsto; o

g)    sean admisibles en el territorio de la Parte con arreglo a su legislación.

6.    Si no se cumple alguna de las condiciones que una Parte pueda imponer en virtud del apartado 5, la Parte podrá aplicar el derecho de aduana y cualquier otra carga que normalmente se adeudaría a la mercancía, así como cualquier otra carga o sanción prevista en su legislación.

7.    Cada una de las Partes permitirá que una mercancía importada temporalmente en virtud del presente artículo sea reexportada a través de un punto de partida autorizado por la autoridad aduanera distinto de aquel a través del cual fue importada.

8.    Una Parte eximirá al importador u otra persona responsable de una mercancía importada en virtud del presente artículo de responsabilidad por no exportar una mercancía importada temporalmente previa presentación a la Parte importadora de pruebas satisfactorias de que la mercancía ha sido destruida o irremediablemente perdida, de conformidad con la legislación aduanera de dicha Parte.


ARTÍCULO 2.17

Franquicia de derechos de aduana de muestras comerciales sin valor estimable
y material publicitario impreso

1.    Cada una de las Partes, de conformidad con sus leyes, reglamentos o procedimientos, concederá la franquicia de derechos de aduana a las muestras comerciales sin valor estimable y al material publicitario impreso importado de la otra Parte, independientemente de su origen.

2.    Una Parte podrá definir las muestras comerciales sin valor estimable como aquellas que:

a)    tienen un valor, individual o acumulado, tal como se hayan expedido, no superior a la cantidad especificada en la legislación de una Parte; o

b)    están tan marcadas, rasgadas, perforadas o tratadas de otro modo que no son aptas para la venta o el uso, excepto como muestras comerciales.

3.    El material publicitario impreso se define como las mercancías clasificadas en el capítulo 49 del SA, incluidos folletos, panfletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, que se utilizan para promocionar, publicitar o anunciar un bien o servicio, están destinadas esencialmente a publicitar un bien o servicio y se suministran gratuitamente.


ARTÍCULO 2.18

Medidas específicas relativas a la gestión del trato preferencial

1.    Las Partes cooperarán en la prevención, detección y lucha contra las infracciones de la legislación aduanera relacionada con el trato preferencial concedido en virtud del presente capítulo de conformidad con el capítulo 3 (Normas de origen y procedimientos en materia de origen) y los títulos I, III, IV y V del ACAAMA.

2.    Una Parte podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de las mercancías de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 a 5 si:

a)    ha llegado a la conclusión, sobre la base de información objetiva, convincente y verificable, de que se han cometido infracciones sistemáticas y sectoriales de la legislación aduanera relacionada con el trato preferencial concedido en virtud del presente capítulo, que dan lugar a una pérdida significativa de ingresos para dicha Parte; y

b)    la otra Parte se niega de forma reiterada e injustificada a cooperar o no coopera de otro modo con respecto a las infracciones de la legislación aduanera mencionadas en la letra a).

3.    La Parte que haya llegado a la conclusión a que se refiere el apartado 2, letra a), notificará sin demora indebida al Comité de Comercio y entablará consultas con la otra Parte en el seno de dicho Comité con miras a lograr una solución aceptable para ambas Partes.


4.    Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación a que se refiere el apartado 3, la Parte que haya llegado a la conclusión podrá decidir suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de las mercancías en cuestión. La suspensión temporal se aplicará únicamente a aquellos operadores comerciales que ambas Partes, durante las consultas a que se refiere el apartado 3, determinaron y acordaron que estaban implicados en las infracciones de la legislación aduanera. Esta suspensión temporal se notificará al Comité de Comercio sin demora indebida.

5.    Si una Parte ha llegado a la conclusión a que se refiere el apartado 2, letra a), y en el plazo de tres meses a partir de la notificación a que se refiere el apartado 4 ha establecido que la suspensión temporal a que se refiere el apartado 4 ha sido ineficaz para combatir las infracciones de la legislación aduanera relacionada con el trato preferencial concedido en virtud del presente capítulo, la Parte podrá decidir suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de las mercancías en cuestión. La Parte también podrá decidir suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de las mercancías de que se trate si, durante las consultas a que se refiere el apartado 3, las Partes no han podido identificar y llegar a un acuerdo sobre los operadores implicados en las infracciones de la legislación aduanera. Esta suspensión temporal se notificará al Comité de Comercio sin demora indebida.

6.    Las suspensiones temporales a que se refiere el presente artículo solo se aplicarán durante el período necesario para proteger los intereses financieros de la Parte de que se trate y, en cualquier caso, no se aplicarán durante más de seis meses. Si las condiciones que dieron lugar a la suspensión temporal inicial persisten al expirar el período de seis meses, la Parte afectada podrá decidir renovar la suspensión temporal previa notificación a la otra Parte. Toda suspensión de este tipo estará sujeta a consultas periódicas en el Comité de Comercio.


7.    Cada una de las Partes publicará, de conformidad con sus procedimientos internos, anuncios destinados a los importadores sobre todas las decisiones relativas a las suspensiones temporales a que se hace referencia en el presente artículo.

8.    No obstante lo dispuesto en el apartado 5, si un importador puede convencer a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que las mercancías en cuestión cumplen plenamente la legislación aduanera de la Parte importadora, los requisitos del presente Acuerdo y cualesquiera otras condiciones relacionadas con la suspensión temporal establecidas por la Parte importadora de conformidad con su legislación, la Parte importadora permitirá al importador solicitar el trato preferencial y recuperar los derechos pagados por encima de los tipos arancelarios preferenciales aplicables cuando se importaron las mercancías en cuestión.

ARTÍCULO 2.19

Comité de Comercio de Mercancías

1.    Este artículo complementa y especifica el artículo 24.4 (Comités especializados).

2.    Las funciones del Comité de Comercio de Mercancías con respecto al presente capítulo comprenderán:

a)    promover el comercio de mercancías entre las Partes, en particular mediante consultas sobre la aceleración de la eliminación arancelaria en el marco del presente Acuerdo

b)    abordar rápidamente los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes;


c)    sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 26 (Solución de diferencias), consultar y tratar de resolver cualquier cuestión relacionada con el presente capítulo, incluidas las diferencias que puedan surgir entre las Partes sobre cuestiones relacionadas con la clasificación de mercancías en el Sistema Armonizado y el anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria), o la modificación de la estructura del código del sistema armonizado o de las nomenclaturas respectivas de cada Parte, a fin de garantizar que no se modifiquen las obligaciones de cada una de las Partes en virtud del anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria);

d)    supervisar los índices de utilización de las preferencias y las estadísticas, cuyos datos pueden presentarse para un intercambio de puntos de vista entre el Comité de Comercio de Mercancías y el Comité de Comercio; y

e)    trabajar con cualquier comité especializado u otro órgano subsidiario establecido o facultado para actuar en virtud del presente Acuerdo en cuestiones que puedan ser pertinentes para dicho comité u organismo especializado, según proceda.

ARTÍCULO 2.20

Puntos de contacto

En el plazo de noventa días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto responsable de facilitar la comunicación entre las Partes sobre los asuntos regulados en el presente capítulo y notificará a la otra Parte los datos de contacto del punto de contacto. Cada una de las Partes notificará sin demora a la otra Parte cualquier modificación de dichos datos de contacto.


CAPÍTULO 3

NORMAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORIGEN

SECCIÓN A

NORMAS DE ORIGEN

ARTÍCULO 3.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «envío»: productos que se envían simultáneamente de un expedidor a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del expedidor al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

b)    «exportador»: persona establecida en una Parte que, de conformidad con los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias de dicha Parte, exporta o produce el producto originario y formula una comunicación sobre el origen;

c)    «importador»: persona que importa el producto originario y solicita para dicho producto un tratamiento arancelario preferencial;


d)    «materia»: toda sustancia utilizada en la producción de un producto, incluidos todos los componentes, ingredientes, materias primas, o partes;

e)    «materia no originaria»: materia que no reúne las condiciones para ser considerada originaria de conformidad con el presente capítulo, incluida la materia cuyo carácter originario no pueda determinarse;

f)    «producto»: resultado de la producción, incluso si está destinado a ser utilizado como materia en la producción de otro producto; y

g)    «producción»: toda elaboración o transformación, incluido el montaje.

ARTÍCULO 3.2

Requisitos generales con respecto a los productos originarios

1.    A los efectos de la aplicación del tratamiento arancelario preferencial por una Parte a una mercancía originaria de la otra Parte de conformidad con el presente Acuerdo, siempre y cuando un producto cumpla todos los demás requisitos aplicables del presente capítulo, un producto se considerará originario de la otra Parte si:

a)    se ha obtenido enteramente en esa Parte a tenor del artículo 3.4 (Productos enteramente obtenidos);

b)    se ha producido en esa Parte exclusivamente a partir de materias originarias; o


c)    se ha producido en esa Parte e incorpora materias no originarias siempre que el producto cumpla los requisitos establecidos en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos).

2.    Si un producto ha adquirido carácter originario, las materias no originarias utilizadas en su producción no se considerarán materias no originarias cuando dicho producto se incorpore como materia a otro producto.

3.    La adquisición del carácter originario deberá cumplirse sin interrupción en Nueva Zelanda o en la Unión.

ARTÍCULO 3.3

Acumulación del origen

1.    Un producto originario de una Parte se considerará originario de la otra Parte si dicho producto se utiliza como materia en la producción de otro producto en esta última Parte.

2.    La producción llevada a cabo en una Parte con materia no originaria podrá tomarse en consideración para determinar si un producto es originario de la otra Parte.

3.    Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la producción llevada a cabo en la otra Parte se limita a una o varias de las operaciones a las que se refiere el artículo 3.6 (Elaboración o transformación insuficientes).


4.    A fin de cumplimentar la comunicación sobre el origen a que se refiere el artículo 3.16 (Solicitud de tratamiento arancelario preferencial), apartado 2, letra a), para un materia no originaria contemplada en el apartado 2, el exportador obtendrá de su proveedor una declaración del proveedor conforme a lo dispuesto en el anexo 3-D [Declaración del proveedor contemplada en el artículo 3.3, apartado 4 (Acumulación del origen)], o un documento equivalente que contenga la misma información descriptiva sobre las materias no originarias de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificadas.

ARTÍCULO 3.4

Productos enteramente obtenidos

1.    Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte:

a)    una sustancia mineral o natural extraída o recogida del suelo o del fondo marino de una Parte;

b)    una planta o un producto vegetal cultivado o recolectado en una Parte;

c)    un animal vivo nacido y criado en una Parte;

d)    un producto procedente de un animal vivo criado en una Parte;

e)    un producto procedente de un animal sacrificado nacido y criado en una Parte;


f)    un producto cazado o pescado en una Parte, pero sin traspasar los límites exteriores del mar territorial de dicha Parte;

g)    un producto obtenido de la acuicultura en una Parte si los organismos acuáticos, incluidos peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, nacen o se crían a partir de elementos de reproducción como huevos, lechas, crías o larvas, mediante intervenciones en los procesos de cría o crecimiento para aumentar la producción, tales como repoblaciones periódicas, alimentación y protección contra los depredadores;

h)    un producto de la pesca marítima y otro producto extraído del mar de conformidad con el Derecho internacional por un buque de una Parte fuera de cualquier mar territorial;

i)    un producto elaborado exclusivamente en un buque factoría de una Parte, a partir de un producto mencionado en la letra h);

j)    un producto tomado o extraído por una Parte o una persona de una Parte del fondo marino o del subsuelo, fuera de cualquier mar territorial, siempre que dicha Parte o persona de esa Parte tenga derecho a trabajar dicho fondo marino o subsuelo de conformidad con el Derecho internacional;

k)    los desperdicios o desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en una Parte;

l)    un producto usado recogido en una Parte y que sea apto únicamente para la recuperación de materias primas, incluidas dichas materias primas; y

m)    un producto producido en una Parte a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).


2.    Los términos «buque de una Parte» y «buque factoría de una Parte» mencionados en el apartado 1, letras h) e i), se refieren exclusivamente a un buque o un buque factoría que:

a)    estén registrados en un Estado miembro o en Nueva Zelanda;

b)    naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de Nueva Zelanda; y

c)    cumplan una de las siguientes condiciones:

i)    sean propiedad, en al menos un 50 %, de nacionales de un Estado miembro o de Nueva Zelanda; o

ii)    sean propiedad de una o varias personas jurídicas, cada una de las cuales:

A)    tenga su sede social y su principal lugar de actividad económica en un Estado miembro o en Nueva Zelanda; y

B)    sea propiedad, en al menos un 50 %, de entidades públicas o personas de un Estado miembro o de Nueva Zelanda.


ARTÍCULO 3.5

Tolerancias

1.    Si las materias no originarias utilizadas en la producción de un producto no cumplen los requisitos establecidos en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), el producto se considerará originario de una Parte, siempre y cuando:

a)    respecto todos los productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del SA, el valor de las materias no originarias utilizadas en la producción de dichos productos no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b)    respecto a un producto clasificado en los capítulos 50 a 63 del SA, se apliquen las tolerancias establecidas en las notas 7 y 8 del anexo 3-A (Notas introductorias a las normas de origen específicas por productos).

2.    El apartado 1 no se aplica si el valor o el peso de las materias no originarias utilizadas en la producción de un producto supera cualquiera de los porcentajes correspondientes al valor o peso máximo de las materias no originarias que se especifican en los requisitos establecidos en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos).

3.    El apartado 1 no se aplica a los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3.4 (Productos enteramente obtenidos). Si el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos) requiere que las materias utilizadas en la producción de un producto sean enteramente obtenidas, se aplicarán los apartados 1 y 2.


ARTÍCULO 3.6

Elaboración o transformación insuficientes

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 3.2 (Requisitos generales con respecto a los productos originarios), apartado 1, letra c), un producto no se considerará originario de una Parte si la producción del producto en una Parte consiste únicamente en una o varias de las siguientes operaciones realizadas con materias no originarias:

a)    las operaciones de conservación, como el secado, la congelación, la conservación en salmuera u otras operaciones similares cuando su único objetivo sea garantizar que los productos permanezcan en buen estado durante su transporte y almacenamiento 8 ;

b)    las operaciones de división o agrupación de bultos;

c)    el lavado o la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d)    el planchado o el prensado de textiles y artículos textiles;

e)    las operaciones de pintura y pulido simples;

f)    el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;


g)    la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;

h)    el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y hortalizas;

i)    las operaciones de afilado, rectificado simple o corte simple;

j)    el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, el calibrado, la preparación de surtidos, incluida la formación de juegos de artículos;

k)    el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)    la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)    la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

n)    la simple adición de agua o la dilución con agua u otra sustancia que no altere sustancialmente las características del producto, la deshidratación o la desnaturalización de productos;

o)    el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; o


p)    el sacrificio de animales.

2.    A los efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples si para su ejecución no se requieren capacidades especiales ni máquinas, aparatos o equipos fabricados o instalados especialmente para ese fin.

ARTÍCULO 3.7

Unidad de calificación

1.    A los efectos del presente capítulo, la unidad de calificación será el producto concreto que se considere unidad básica en el momento de su clasificación con arreglo al SA.

2.    Si un envío se compone de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del SA, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación del presente capítulo.

ARTÍCULO 3.8

Materiales de embalaje y envases para expedición

Los materiales de embalaje y los envases para expedición que se utilizan para proteger un producto durante el transporte no se tendrán en cuenta para determinar si un producto tiene el carácter originario.


ARTÍCULO 3.9

Materiales de embalaje y envases de venta al por menor

1.    Los materiales de embalaje y envases en los que un producto esté envasado para su venta al por menor, si están clasificados con el producto, no se tendrán en cuenta para determinar si las materias no originarias utilizadas en la producción del producto han sido sometidas al cambio aplicable en la clasificación arancelaria o a una operación específica de fabricación o transformación, tal como se establece en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), o si el producto es enteramente obtenido.

2.    Si un producto está sujeto a un requisito de valor establecido en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), el valor de los materiales de embalaje y envases en los que un producto esté envasado para su venta al por menor, si están clasificados con el producto, se tendrá en cuenta como originario o no originario, según el caso, en el cálculo a efectos de la aplicación del requisito de valor del producto.

ARTÍCULO 3.10

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

1.    A efectos del presente artículo, el producto incluye los accesorios, piezas de recambio, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos si:

a)    se clasifican, entregan y facturan con el producto; y


b)    corresponden a los tipos, cantidades y valores que son habituales para dicho producto.

2.    Al determinar si un producto:

a)    es enteramente obtenido o cumple un proceso de producción o un requisito de cambio de clasificación arancelaria según lo establecido en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), no se tendrán en cuenta los accesorios, piezas de recambio, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos de dicho producto; y

b)    cumple un requisito de valor establecido en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), se tendrá en cuenta el valor de los accesorios, piezas de recambio, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos de dicho producto como materias originarias o no originarias, según el caso, en el cálculo a efectos de la aplicación del requisito de valor del producto.

ARTÍCULO 3.11

Surtidos

Los surtidos, según se definen en las letras b) y c) del apartado 3 de las Reglas Generales para la interpretación del SA, se considerarán originarios de una Parte si todos los productos que entran en su composición tienen carácter originario. Un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará, en su conjunto, originario de una Parte si el valor de los componentes no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.


ARTÍCULO 3.12

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de una Parte, no será necesario determinar el carácter originario de los elementos neutros siguientes:

a)    la energía y los combustibles;

b)    las instalaciones y el equipo, incluidos los productos que se utilicen en el mantenimiento de los mismos;

c)    máquinas, herramientas, troqueles y moldes;

d)    piezas de recambio y materiales utilizados en el mantenimiento de los equipos y de los edificios;

e)    lubricantes, grasas, compuestos y otras materias utilizadas en la fabricación o para hacer funcionar los equipos y los edificios;

f)    guantes, gafas, calzado, prendas de vestir, equipo de seguridad y suministros;

g)    equipos, dispositivos y suministros utilizados para los ensayos o la inspección del producto;

h)    catalizadores y disolventes; y


i)    otras materias no incorporadas ni destinadas a ser incorporadas en la composición final del producto.

ARTÍCULO 3.13

Separación contable de materias y productos fungibles

1.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «materias fungibles» o «productos fungibles» las materias o productos del mismo tipo y calidad comercial, con las mismas características técnicas y físicas y que no se puedan distinguir unos de otros a efectos de su origen.

2.    Las materias fungibles o productos fungibles originarios y no originarios estarán separados físicamente durante su almacenamiento con el fin de mantener su carácter originario y no originario.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrán utilizarse materias fungibles originarias y no originarias en la producción de un producto sin estar físicamente separadas durante el almacenamiento si se utiliza un método de separación contable.

4.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los productos fungibles originarios y no originarios clasificados en los capítulos 10, 15, 27, 28, 29, las partidas 32.01 a 32.07, o las partidas 39.01 a 39.14 del SA podrán almacenarse en una Parte antes de la exportación a la otra Parte sin estar físicamente separados, si se utiliza un método de separación contable.


5.    El método de separación contable mencionado en los apartados 3 y 4 se aplicará de conformidad con un método de gestión de existencias con arreglo a los principios contables generalmente aceptados en la Parte en la que se use el método.

6.    El método de separación contable consistirá en cualquier método que garantice que en ningún momento reciban el carácter originario más productos que los que lo recibirían si las materias o los productos se hubieran separado físicamente.

ARTÍCULO 3.14

Productos devueltos

En el caso de que un producto originario de una Parte exportado desde dicha Parte a un tercer país sea devuelto a esa Parte, se considerará como un producto no originario a menos que el producto devuelto:

a)    sea el mismo que el producto exportado; y

b)    no haya sufrido más operaciones que las que fueron necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraba en el tercer país al que se ha exportado o durante su exportación.


ARTÍCULO 3.15

No modificación

1.    Un producto originario declarado para consumo interno en la Parte importadora no podrá, tras su exportación y antes de ser declarado para consumo interno, ser alterado, transformado de ninguna forma ni sometido a operaciones distintas de las destinadas a mantenerlo en buen estado, o añadir o fijar marcas, etiquetas, sellos u otra documentación destinada a garantizar el cumplimiento de los requisitos internos específicos de la Parte importadora.

2.    Un producto originario podrá almacenarse o exponerse en un tercer país, si dicho producto originario no se despacha para consumo interno en ese tercer país.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección B (Procedimientos en materia de origen), los envíos podrán fraccionarse en un tercer país si no se despachan para consumo interno en ese tercer país.

4.    En caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador pruebas del cumplimiento de dichos requisitos, que podrán aportarse por cualquier medio, incluidos documentos de transporte contractuales, como conocimientos de embarque, pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con el propio producto.


SECCIÓN B

PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORIGEN

ARTÍCULO 3.16

Solicitud de tratamiento arancelario preferencial

1.    La Parte importadora concederá un tratamiento arancelario preferencial a un producto originario de la otra Parte en el sentido del presente capítulo sobre la base de una solicitud de tratamiento arancelario preferencial presentada por el importador. El importador será responsable de la exactitud de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo.

2.    Las solicitudes de tratamiento arancelario preferencial se basarán en cualquiera de los elementos siguientes:

a)    una comunicación sobre el origen en la que el exportador declare que el producto es originario; o

b)    el conocimiento por parte del importador de que el producto es originario.

3.    En la declaración aduanera de importación se incluirá una solicitud de tratamiento arancelario preferencial y los elementos en los que se basa esta última mencionados en las letras a) y b) del apartado 2, de conformidad con las disposiciones legales de la Parte importadora.


4.    El importador que presente una solicitud de tratamiento arancelario preferencial sobre la base de una comunicación sobre el origen a que se refiere el apartado 2, letra a), deberá conservar la comunicación sobre el origen y, previa solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, facilitar una copia a dicha autoridad.

ARTÍCULO 3.17

Solicitud de tratamiento arancelario preferencial tras la importación

1.    Si el importador no presentó una solicitud de tratamiento arancelario preferencial en el momento de la importación, y el producto hubiera podido acogerse a dicho tratamiento en ese momento, la Parte importadora concederá el tratamiento arancelario preferencial y condonará o devolverá todo exceso de derechos de aduana pagados.

2.    La Parte importadora podrá exigir como condición para la concesión del tratamiento arancelario preferencial en virtud del apartado 1 que el importador presente una solicitud de tratamiento arancelario preferencial e incluya los elementos en los que se basa dicha solicitud a los que se hace referencia en el artículo 3.16 (Solicitud de tratamiento arancelario preferencial), apartado 2. Dicha solicitud se presentará a más tardar en un plazo de tres años a partir de la fecha de importación o en un plazo más largo si así se especifica en la legislación de la Parte importadora.


ARTÍCULO 3.18

Comunicación sobre el origen

1.    Un exportador de un producto podrá formular una comunicación sobre el origen en función de información que demuestre que el producto es originario, incluida, si procede, información sobre el carácter originario de las materias utilizadas en la producción de dicho producto. El exportador será responsable de la exactitud de la comunicación sobre el origen y de la información facilitada.

2.    Se formulará una comunicación sobre el origen, en una de las versiones lingüísticas del texto establecidas en el anexo 3‑C (Texto de la comunicación sobre el origen), en una factura o en cualquier otro documento que describa el producto originario con suficiente detalle para permitir su identificación 9 . La Parte importadora no pedirá al importador que presente una traducción de la comunicación sobre el origen.

3.    El período de validez de la comunicación sobre el origen será un año a partir de la fecha en que se formule.

4.    Podrá hacerse una comunicación sobre el origen a propósito de:

a)    una única expedición de uno o varios productos importados en una Parte; o


b)    múltiples expediciones de productos idénticos importados en una Parte en el período especificado en la comunicación sobre el origen que no sea superior a doce meses.

5.    La Parte importadora, a petición del importador y con sujeción a los requisitos que la Parte importadora pueda facilitar, permitirá una única comunicación sobre el origen para los productos sin montar o desmontados en el sentido de la letra a) del apartado 2 de las Reglas Generales para la Interpretación del SA, clasificados en las secciones XV a XXI del SA, cuando se importen escalonadamente.

ARTÍCULO 3.19

Pequeños errores o discrepancias

La autoridad aduanera de la Parte importadora no rechazará una solicitud de tratamiento arancelario preferencial por pequeños errores o discrepancias en la comunicación sobre el origen.

ARTÍCULO 3.20

Conocimiento del importador

El conocimiento por parte del importador de que un producto es originario de la Parte exportadora se basará en información que demuestre que el producto es originario y cumple los requisitos del presente capítulo.


ARTÍCULO 3.21

Requisitos en materia de mantenimiento de registros

1.    Durante un mínimo de tres años a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, tal como se indica en el artículo 3.16 (Solicitud de tratamiento arancelario preferencial), apartado 1, o en el artículo 3.17 (Solicitud de tratamiento arancelario preferencial tras la importación), o durante un período más largo que podrá especificarse en la legislación de la Parte importadora, el importador que solicite un tratamiento arancelario preferencial para un producto importado en la Parte importadora deberá conservar:

a)    la comunicación sobre el origen formulada por el exportador, si la solicitud se basaba en dicha comunicación; o

b)    todos los registros que demuestren que el producto cumple los requisitos para obtener el carácter originario, si la solicitud se basaba en el conocimiento del importador.

2.    El exportador que haya extendido una comunicación sobre el origen deberá conservar, durante un período mínimo de cuatro años a partir de la fecha en que se haya formulado dicha comunicación o durante un período más largo previsto en la legislación de la Parte exportadora, una copia de dicha comunicación y de los demás documentos que demuestren que el producto cumple los requisitos necesarios para obtener el carácter originario.

3.    Si un exportador no es el productor de los productos y se ha basado en la información facilitada por un proveedor sobre el carácter originario de los productos, el exportador deberá conservar la información facilitada por dicho proveedor.


4.    Los registros que deberán conservarse de conformidad con el presente artículo podrán tener formato electrónico.

ARTÍCULO 3.22

Exención de los requisitos de procedimiento

1.    No obstante lo dispuesto en los artículos 3.16 a 3.21, la Parte importadora concederá un tratamiento arancelario preferencial a:

a)    un producto enviado en un paquete pequeño de particular a particular; o

b)    un producto que forme parte del equipaje personal de un viajero.

2.    El apartado 1 se aplicará únicamente a los productos que hayan sido objeto de una declaración en aduana que declare la conformidad con los requisitos del presente capítulo y con respecto a los cuales la autoridad aduanera de la Parte importadora no albergue ninguna duda sobre la veracidad de dicha declaración.

3.    Los siguientes productos quedan excluidos del ámbito de aplicación del apartado 1:

a)    los productos importados con carácter comercial, con excepción de las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de los destinatarios, los viajeros o sus familiares si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que no se piensa dar a estos productos una finalidad comercial;


b)    los productos cuya importación forme parte de una serie de importaciones con respecto a las cuales pueda, razonablemente, considerarse que se han efectuado por separado con el fin de evitar los requisitos establecidos en el artículo 3.16 (Solicitud de tratamiento arancelario preferencial);

c)    los productos cuyo valor total supere:

i)    para la Unión, 500 EUR si se trata de productos enviados en paquetes pequeños, o de 1 200 EUR si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de un viajero. Los importes que se utilicen en una moneda nacional serán el contravalor en esa moneda de los importes expresados en euros a fecha del primer día laborable de octubre. El tipo de cambio será el que publique para ese día el Banco Central Europeo, salvo que se comunique un importe distinto a la Comisión Europea a más tardar el 15 de octubre, y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará a Nueva Zelanda los importes pertinentes;

ii)    para Nueva Zelanda, 1 000 NZD tanto en el caso de productos enviados en paquetes pequeños como en el caso de productos que formen parte del equipaje personal del viajero.

4.    El importador será responsable de la exactitud de la declaración a que se refiere el apartado 2. Los requisitos en materia de mantenimiento de registros establecidos en el artículo 3.21 (Requisitos en materia de mantenimiento de registros) no se aplicarán al importador cuando se aplique el presente artículo.


ARTÍCULO 3.23

Verificación

1.    La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá verificar si un producto es originario o si se cumplen los demás requisitos del presente capítulo sobre la base de métodos de evaluación de riesgos, entre los que se puede incluir la selección aleatoria. Dicha verificación podrá llevarse a cabo mediante una solicitud de información del importador que presentó la solicitud a que se refiere el artículo 3.16 (Solicitud de tratamiento arancelario preferencial), en el momento de presentar la declaración de importación, antes o después del levante de los productos.

2.    La información solicitada de conformidad con el apartado 1 se referirá como máximo a los elementos siguientes:

a)    si la solicitud se basaba en una comunicación sobre el origen con arreglo al artículo 3.16 (Solicitud de tratamiento arancelario preferencial), apartado 2, letra a), dicha comunicación sobre el origen;

b)    si el criterio de origen:

i)    es ser «enteramente obtenido», la categoría aplicable (p. ej., recolección, explotación minera, pesca) y el lugar de producción;

ii)    está basado en un cambio de la clasificación arancelaria, una lista de todas las materias no originarias, incluida su clasificación arancelaria (en formato de dos, cuatro o seis dígitos, según el criterio de origen);


iii)    está basado en un método relacionado con el valor, el valor del producto final, así como el valor de todas las materias no originarias utilizadas en la producción de dicho producto final;

iv)    está basado en el peso, el peso del producto final, así como el peso de las materias no originarias pertinentes utilizadas en la producción de dicho producto final;

v)    está basado en un proceso de producción específico, una descripción específica de dicho proceso de producción.

3.    Al facilitar la información solicitada, el importador podrá añadir cualquier otra información que se considere pertinente a efectos de verificación.

4.    Si la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basa en una comunicación sobre el origen, el importador informará a la autoridad aduanera de la Parte importadora si el importador no dispone de la información solicitada a que se refiere el artículo 3.16 (Solicitud de tratamiento arancelario preferencial), apartado 2, letra a). En tal caso, el importador podrá informar a la autoridad aduanera de que el exportador facilitará directamente la información solicitada.

5.    Si la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basa en el conocimiento del importador a que se refiere el artículo 3.16 (Solicitud de tratamiento arancelario preferencial), apartado 2, letra b), después de haber solicitado primero la información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora que realice la verificación podrá enviar una solicitud de información al importador si considera que se requiere información adicional para verificar si un producto tiene el carácter originario o si se cumplen los demás requisitos del presente capítulo. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador documentación e información específica, si procede.


6.    Durante la verificación, la Parte importadora permitirá el levante de los productos de que se trate. La Parte importadora podrá condicionar dicho levante a que el importador proporcione una garantía o aplique otras medidas cautelares adecuadas exigidas por las autoridades aduaneras. Toda suspensión del tratamiento arancelario preferencial se dará por terminada tan pronto como sea posible después de que la autoridad aduanera de la Parte importadora se haya cerciorado de que los productos en cuestión tienen carácter originario y de que se cumplen los demás requisitos del presente capítulo.

ARTÍCULO 3.24

Cooperación administrativa

1.    Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente capítulo, las Partes cooperarán a través de la autoridad aduanera de cada una de ellas para verificar si un producto es originario y cumple los demás requisitos establecidos en el presente capítulo.

2.    Si la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basaba en una comunicación sobre el origen y después de haber solicitado primero información de conformidad con el artículo 3.23 (Verificación), apartado 1, la autoridad aduanera de la Parte importadora que lleve a cabo la verificación podrá también solicitar información a la autoridad aduanera de la Parte exportadora dentro de un plazo de dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el artículo 3.16 (Solicitud de tratamiento arancelario preferencial), apartado 2, letra a), o el artículo 3.17 (Solicitud de tratamiento arancelario preferencial después de la importación), apartado 2, si la autoridad aduanera de la Parte importadora considera que requiere información adicional para verificar el carácter originario del producto o el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el presente capítulo. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar, si procede, documentación e información específicas a la autoridad aduanera de la Parte exportadora.


3.    La solicitud de información a que se refiere el apartado 2 incluirá los siguientes elementos:

a)    la comunicación sobre el origen;

b)    la identidad de la autoridad aduanera que presenta la solicitud;

c)    el nombre del exportador;

d)    el objeto y el alcance de la verificación; y

e)    si procede, toda documentación pertinente.

4.    La autoridad aduanera de la Parte exportadora podrá, de conformidad con su legislación, solicitar documentación o exámenes y, para ello, pedir pruebas o visitar las instalaciones del exportador con el fin de examinar los registros y observar el equipo utilizado en la producción del producto.

5.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la autoridad aduanera de la Parte exportadora que reciba la solicitud a que se refiere el apartado 2, facilitará a la autoridad aduanera de la Parte importadora la siguiente información:

a)    la documentación solicitada, si está disponible;

b)    un dictamen sobre el carácter originario del producto;


c)    la descripción del producto objeto del examen y la clasificación arancelaria pertinente para la aplicación del presente capítulo;

d)    una descripción explicativa del proceso de producción que acredite el carácter originario del producto;

e)    información sobre cómo se ha llevado a cabo el examen; y

f)    documentación justificativa, en su caso.

6.    La autoridad aduanera de la Parte exportadora no facilitará a la autoridad aduanera de la Parte importadora la información mencionada en el apartado 5 sin el consentimiento del exportador.

7.    Cada una de las Partes notificará a la otra Parte la información de contacto de sus autoridades aduaneras, así como toda modificación de dicha información en el plazo de treinta días a partir de la fecha de tal modificación. En el caso de la Unión, la Comisión Europea será responsable de las notificaciones a que se refiere el presente apartado.


ARTÍCULO 3.25

Denegación del tratamiento arancelario preferencial

1.    Sin perjuicio de los requisitos del apartado 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial si:

a)    en el plazo de tres meses a partir de la fecha de una solicitud de información con arreglo al artículo 3.23 (Verificación), apartado 1:

i)    el importador no ha proporcionado respuesta alguna;

ii)    la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basaba en una comunicación sobre el origen, pero no se ha presentado dicha declaración; o

iii)    la solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basaba en el conocimiento del importador, pero la información aportada por el importador no es adecuada para confirmar que el producto tiene carácter originario;

b)    en el plazo de tres meses a partir de la fecha de una solicitud de información con arreglo al artículo 3.23 (Verificación), apartado 5:

i)    el importador no ha proporcionado respuesta alguna; o


ii)    la información aportada por el importador no es adecuada para confirmar que el producto tiene carácter originario;

c)    dentro de los diez meses siguientes a una solicitud de información de conformidad con el artículo 3.24 (Cooperación administrativa), apartado 2:

i)    la autoridad aduanera de la Parte exportadora no ha proporcionado respuesta alguna; o

ii)    la información aportada por la autoridad aduanera de la Parte exportadora no es adecuada para confirmar que el producto tiene carácter originario.

2.    La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial solicitado para un producto por un importador que incumpla requisitos del presente capítulo distintos de los relacionados con el carácter originario de los productos.

3.    Si la autoridad aduanera de la Parte importadora tiene motivos suficientes que justifiquen la denegación de un tratamiento arancelario preferencial con arreglo al apartado 1 del presente artículo, en los casos en que la autoridad aduanera de la Parte exportadora haya proporcionado un dictamen con arreglo al artículo 3.24 (Cooperación administrativa), apartado 5, letra b), que confirme el carácter originario de los productos, la autoridad aduanera de la Parte importadora notificará a la autoridad aduanera de la Parte exportadora sus motivos y su intención de denegar el tratamiento arancelario preferencial en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen.


4.    Si se produce la notificación a que se hace referencia en el apartado 3, se celebrarán consultas a petición de cualquiera de las Partes en el plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha notificación. El período de las consultas podrá prorrogarse, caso por caso, mediante acuerdo mutuo entre las autoridades aduaneras de las Partes. Las consultas se llevarán a cabo de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité Mixto de Cooperación Aduanera, a menos que las autoridades aduaneras de las Partes acuerden otra cosa.

5.    Una vez expirado el período de consultas, si la autoridad aduanera de la Parte importadora no puede confirmar que el producto es originario, esta podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial si cuenta con las suficientes justificaciones para hacerlo, después de conceder al importador el derecho a ser oído. No obstante, cuando la autoridad aduanera de la Parte exportadora confirme el carácter originario de los productos y justifique dicha conclusión, la autoridad aduanera de la Parte importadora no denegará el tratamiento arancelario preferencial a un producto por el único motivo de que se haya aplicado el artículo 3.24 (Cooperación administrativa), apartado 6.

6.    En el plazo de dos meses a partir de la fecha de su decisión final sobre el carácter originario del producto, la autoridad aduanera de la Parte importadora notificará dicha decisión a la autoridad aduanera de la Parte exportadora que haya emitido un dictamen de conformidad con el artículo 3.24 (Cooperación administrativa), apartado 5, letra b).


ARTÍCULO 3.26

Confidencialidad

1.    Cada una de las Partes mantendrá, de conformidad con su legislación, la confidencialidad de la información facilitada por la otra Parte o por una persona de esa Parte, en virtud del presente capítulo e impedirá su divulgación.

2.    La información obtenida por las autoridades de la Parte importadora solo podrá utilizarse a efectos del presente capítulo. Una Parte podrá utilizar la información recogida en virtud del presente capítulo en cualquier procedimiento administrativo, judicial o cuasijudicial iniciado por incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo. La Parte en cuestión notificará este uso por adelantado a la persona o Parte que haya facilitado la información.

3.    Cada una de las Partes garantizará que la información confidencial obtenida de conformidad con el presente capítulo no se utilice para otros fines distintos de la administración y ejecución de decisiones y determinaciones relacionadas con el origen y de las cuestiones aduaneras, salvo que la persona o Parte que haya facilitado la información confidencial dé su permiso. Si se solicita información confidencial para procedimientos judiciales no relacionados con cuestiones aduaneras y de origen para cumplir la legislación de una Parte, y siempre que dicha Parte lo notifique previamente a la persona o a la Parte que la hayan facilitado y establezca el requisito legal para tal uso, no se requerirá el permiso de la persona o Parte que haya facilitado la información confidencial.


ARTÍCULO 3.27

Medidas administrativas y sanciones

Cada una de las Partes garantizará la aplicación efectiva del presente capítulo. Cada una de las Partes velará por que las autoridades competentes puedan imponer medidas administrativas y, en su caso, sanciones, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo de conformidad con su legislación.

SECCIÓN C

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 3.28

Ceuta y Melilla

1.    A los efectos del presente capítulo, el término «Parte» no incluye a Ceuta ni a Melilla.


2.    Los productos originarios de Nueva Zelanda, cuando se importen en Ceuta y Melilla, estarán sujetos a todos los respectos al mismo régimen aduanero, incluido el tratamiento arancelario preferencial, que se aplica a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión en virtud del Protocolo n.º 2 del Acta de Adhesión de 1985 10 . Nueva Zelanda aplicará a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero, incluido el tratamiento arancelario preferencial, que el aplicado a los productos importados y originarios de la Unión Europea.

3.    Las normas de origen y los procedimientos en materia de origen aplicables a Nueva Zelanda en virtud del presente capítulo se aplicarán para determinar el origen de los productos exportados de Nueva Zelanda a Ceuta y Melilla. Las normas de origen y los procedimientos en materia de origen aplicables a la Unión en virtud del presente capítulo se aplicarán para determinar el origen de los productos exportados de Ceuta y Melilla a Nueva Zelanda.

4.    Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

5.    Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente capítulo en Ceuta y Melilla.


ARTÍCULO 3.29

Disposiciones transitorias para productos en tránsito o almacenamiento

El presente Acuerdo podrá aplicarse a los productos que cumplan las disposiciones del presente capítulo y que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito entre la Parte exportadora y la Parte importadora o bajo control aduanero en la Parte importadora, sin pago de los derechos e impuestos de entrada, siempre que se presente la solicitud de tratamiento arancelario preferencial a que se refiere el artículo 3.16 (Solicitud de tratamiento arancelario preferencial) a la autoridad aduanera de la Parte importadora en un plazo de doce meses a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 3.30

Comité Mixto de Cooperación Aduanera

1.    Este artículo complementa y especifica el artículo 24.4 (Comités especializados).

2.    El Comité Mixto de Cooperación Aduanera, creado en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera, hecho en Bruselas el 3 de julio de 2017, tendrá, con respecto al presente capítulo, las siguientes funciones:

a)    estudiar posibles modificaciones del presente capítulo, incluidas las derivadas de la revisión del Sistema Armonizado;


b)    adoptar, mediante decisiones, notas explicativas para facilitar la aplicación del presente capítulo; y

c)    adoptar una decisión para establecer el procedimiento de consulta a que se refiere el artículo 3.25 (Denegación del tratamiento arancelario preferencial), apartado 4.

CAPÍTULO 4

ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

ARTÍCULO 4.1

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

a)    promover la facilitación del comercio de mercancías entre las Partes, garantizando al mismo tiempo unos controles aduaneros eficaces, teniendo en cuenta la evolución de las prácticas comerciales;

b)    garantizar la transparencia de las leyes y los reglamentos de cada una de las Partes relativos a los requisitos para la importación, la exportación y el tránsito de mercancías, así como su compatibilidad con las normas internacionales aplicables;


c)    garantizar que cada una de las Partes aplique sus leyes y reglamentos aduaneros relativos a los requisitos para la importación, la exportación y el tránsito de mercancías de forma previsible, coherente y no discriminatoria;

d)    promover la simplificación y modernización de las prácticas y los regímenes aduaneros de cada Parte;

e)    desarrollar más las técnicas de gestión de riesgos para facilitar el comercio legítimo y, al mismo tiempo, garantizar la cadena de suministro del comercio internacional; y

f)    potenciar la cooperación entre las Partes en el ámbito de las cuestiones aduaneras y la facilitación del comercio.

ARTÍCULO 4.2

Cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua

1.    Las autoridades competentes de las Partes cooperarán en materia aduanera para garantizar el cumplimiento de los objetivos enunciados en el artículo 4.1 (Objetivos).

2.    Además del ACAAMA, las Partes desarrollarán la cooperación, en particular en los siguientes ámbitos:

a)    intercambio de información sobre las respectivas leyes y reglamentos de aduanas, su aplicación y los regímenes aduaneros, en particular en los ámbitos siguientes:

i)    la garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual por parte de las autoridades aduaneras;


ii)    la facilitación de las operaciones de tránsito y transbordo; y

iii)    las relaciones con la comunidad empresarial;

b)    el refuerzo de su cooperación en el ámbito aduanero en organizaciones internacionales como la OMC y la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo la «OMA»);

c)    el esfuerzo por armonizar sus necesidades de datos para la importación, la exportación y otros regímenes aduaneros mediante la aplicación de normas y elementos de datos comunes, de conformidad con el Modelo de Datos de la OMA;

d)    el intercambio, cuando sea pertinente y adecuado, a través de una comunicación estructurada y periódica entre las autoridades aduaneras de las Partes, de determinadas categorías de información relacionada con las aduanas con el fin de mejorar la gestión de riesgos y la eficacia de los controles aduaneros, centrándose en las mercancías de alto riesgo y facilitando el comercio legítimo. Los intercambios en virtud del presente punto se realizarán sin perjuicio de los intercambios de información que puedan tener lugar entre las Partes de conformidad con las disposiciones de asistencia administrativa mutua del ACAAMA;

e)    el refuerzo de la cooperación en materia de técnicas de gestión de riesgos, en particular el intercambio de las mejores prácticas y, en su caso, de la información sobre riesgos y resultados de los controles; y

f)    el establecimiento, cuando sea pertinente y adecuado, del reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado y de los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio.


3.    Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, las autoridades aduaneras de las Partes cooperarán, incluso mediante el intercambio de información, y se prestarán asistencia administrativa mutua en los asuntos a que se refiere el presente capítulo, de conformidad con las disposiciones del ACAAMA. Todo intercambio de información entre las Partes en virtud del presente capítulo estará sujeto, mutatis mutandis, a la confidencialidad y protección de la información establecidas en el artículo 17 sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera del ACAAMA, así como a cualquier requisito de confidencialidad y privacidad que acuerden las Partes.

ARTÍCULO 4.3

Disposiciones y regímenes aduaneros

1.    Cada una de las Partes se asegurará de que sus disposiciones y regímenes aduaneros se basen en:

a)    los instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, que cada una de las Partes ha aceptado, incluidos los elementos sustantivos del Convenio de Kyoto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global y el Modelo de Datos Aduaneros de la OMA;

b)    la protección y facilitación del comercio legítimo mediante la aplicación efectiva y la observancia de los requisitos aplicables previstos en su legislación;


c)    unas leyes y unos reglamentos de aduanas que sean proporcionados y no discriminatorios, eviten ser una carga innecesaria para los operadores económicos, prevean una mayor facilitación para los operadores con un alto nivel de cumplimiento, incluido un trato favorable con respecto a los controles aduaneros previos al levante de las mercancías, y garanticen salvaguardias contra el fraude y las actividades ilícitas o perjudiciales; y

d)    reglas que aseguren que las sanciones impuestas por infracciones a las leyes y los reglamentos de aduanas sean proporcionadas y no discriminatorias y que la imposición de tales sanciones no retrase indebidamente el levante de las mercancías.

2.    Cada una de las Partes deberá revisar periódicamente sus leyes y reglamentos de aduanas y sus regímenes aduaneros. Los regímenes aduaneros también deberán aplicarse de una manera previsible, coherente y transparente.

3.    A fin de mejorar los métodos de trabajo, así como de asegurar la no discriminación, transparencia, eficiencia, integridad y responsabilidad de las operaciones, cada una de las Partes:

a)    simplificará y revisará los requisitos y las formalidades siempre que sea posible, con vistas a garantizar el levante y el despacho rápidos de mercancías; y

b)    procurará seguir simplificando y normalizando los datos y documentos requeridos por las aduanas y otras agencias.


ARTÍCULO 4.4

Levante de mercancías

1.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá regímenes aduaneros que:

a)    permitan el rápido levante de las mercancías en el plazo mínimo necesario para garantizar el cumplimiento de sus leyes y reglamentos y, en la medida de lo posible, a la llegada de la mercancía;

b)    prevean la presentación electrónica anticipada y la tramitación de la documentación y toda otra información solicitada antes de la llegada de las mercancías, a fin de permitir el levante de las mercancías en el momento de la llegada;

c)    permitan el levante de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas aplicables, si dicha determinación no se realiza antes de la llegada o en el momento de la misma, o lo más rápidamente posible después de la llegada y siempre que se hayan cumplido todos los demás requisitos reglamentarios. Como condición para dicho levante, cada una de las Partes podrá exigir una garantía por cualquier cantidad aún no determinada en forma de fianza, depósito u otro instrumento adecuado establecido en sus leyes y reglamentos. Dicha garantía no será superior a la cuantía que la Parte requiera para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que finalmente deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía. La garantía se liberará cuando ya no sea necesaria; y


d)    permitan el levante de las mercancías en el punto de llegada, sin trasladarlas temporalmente a almacenes u otras instalaciones, siempre que las mercancías puedan, por lo demás, acogerse al levante.

2.    En la mayor medida posible, cada una de las Partes reducirá al mínimo la documentación necesaria para el levante de las mercancías.

3.    Cada una de las Partes se esforzará por permitir el levante rápido de las mercancías que deban despacharse con urgencia, incluso fuera del horario normal de trabajo de la aduana y de otras autoridades competentes.

4.    En la mayor medida posible, cada una de las Partes adoptará o mantendrá regímenes aduaneros que prevean el levante rápido de determinados envíos, manteniendo al mismo tiempo un control aduanero adecuado, incluida la posibilidad de presentar un documento único que abarque todas las mercancías de la expedición, si es posible por medios electrónicos.

ARTÍCULO 4.5

Mercancías perecederas

1.    A los efectos del presente artículo, las «mercancías perecederas» son aquellas que se descomponen rápidamente debido a sus características naturales, especialmente si no existen condiciones adecuadas de almacenamiento.

2.    Para prevenir pérdidas o deterioros evitables de mercancías perecederas, cada una de las Partes dará la debida prioridad a las mercancías perecederas al programar y realizar los exámenes que puedan ser necesarios.


3.    Además de lo dispuesto en el artículo 4.4 (Levante de mercancías), apartado 1, letra a), y a petición del operador económico, cada una de las Partes, siempre que sea posible y de conformidad con sus leyes y reglamentos:

a)    dispondrá el despacho de un envío de mercancías perecederas fuera de los horarios de trabajo de la aduana y otras autoridades competentes; y

b)    permitirá que los envíos de mercancías perecederas se trasladen a los locales del operador económico y se despachen en ellos.

ARTÍCULO 4.6

Regímenes aduaneros simplificados

Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas que permitan a los comerciantes u operadores que cumplan criterios especificados en sus leyes y reglamentos beneficiarse de una mayor simplificación de los regímenes aduaneros. Estas medidas podrán incluir:

a)    declaraciones aduaneras que contengan un conjunto reducido de datos o documentos justificativos; o

b)    declaraciones aduaneras periódicas para la determinación y el pago de los derechos de aduana y los impuestos que abarquen múltiples importaciones en un período especificado, tras el levante de las mercancías importadas.


ARTÍCULO 4.7

Tránsito y transbordo

1.    Cada una de las Partes garantizará la facilitación y el control efectivo de las operaciones de transbordo y los movimientos de tránsito en sus respectivos territorios.

2.    Cada una de las Partes garantizará la cooperación y coordinación de todas las autoridades y organismos competentes en sus territorios respectivos a fin de facilitar el tráfico en tránsito.

3.    Siempre que se hayan cumplido todos los requisitos reglamentarios, cada una de las Partes permitirá que las mercancías destinadas a la importación sean trasladadas en su territorio bajo control aduanero desde una oficina de aduanas de entrada hasta otra oficina de aduanas de su territorio en la que se realizaría el levante o el despacho de las mercancías.

ARTÍCULO 4.8

Gestión de riesgos

1.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá un sistema de gestión de riesgos para el control aduanero.

2.    Cada una de las Partes establecerá y aplicará la gestión de riesgos de forma que se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones encubiertas del comercio internacional.


3.    Cada una de las Partes concentrará los controles aduaneros y otros controles fronterizos pertinentes en los envíos de alto riesgo y acelerará el levante de los envíos de bajo riesgo. Cada una de las Partes también podrá seleccionar, de forma aleatoria, los envíos que someterá a dichos controles en el marco de su gestión de riesgos.

4.    Cada una de las Partes basará la gestión de riesgos en una evaluación del riesgo mediante criterios de selección adecuados.

ARTÍCULO 4.9

Auditoría posterior al despacho de aduana

1.    Con vistas a agilizar el levante de las mercancías, cada una de las Partes adoptará o mantendrá una auditoría posterior al despacho de aduana para garantizar el cumplimiento de las leyes y los reglamentos de aduanas, así como otras leyes y reglamentos conexos.

2.    Cada una de las Partes seleccionará a una persona o un envío a efectos de una auditoría posterior al despacho de aduana según un método basado en el riesgo, que podrá incluir criterios de selección adecuados. Cada una de las Partes llevará a cabo una auditoría posterior al despacho de aduana de manera transparente. Si la persona participa en el proceso de auditoría y se ha llegado a resultados concluyentes, la Parte notificará sin demora los resultados a la persona cuyo registro se audita, así como sus derechos y obligaciones y los motivos que justifican los resultados.

3.    La información obtenida en una auditoría posterior al despacho de aduana podrá ser utilizada en procedimientos administrativos o judiciales ulteriores.


4.    Cuando sea factible, las Partes utilizarán los resultados de la auditoría posterior al despacho de aduana para la aplicación de la gestión de riesgo.

ARTÍCULO 4.10

Operadores económicos autorizados

1.    Cada una de las Partes establecerá o mantendrá un régimen de asociación para los operadores que cumplan determinados criterios (en lo sucesivo denominados «operadores económicos autorizados»).

2.    Los criterios especificados para acceder a la condición de operador económico autorizado se publicarán y estarán relacionados con el cumplimiento de los requisitos especificados en las respectivas leyes, reglamentos o procedimientos de las Partes. Entre tales criterios podrán estar los siguientes:

a)    un historial satisfactorio de cumplimiento de las leyes y los reglamentos de aduana y otras leyes y reglamentos conexos;

b)    un sistema de gestión de los registros que permita los controles internos necesarios;

c)    solvencia financiera, incluida, cuando proceda, la prestación de una fianza o garantía suficiente; y

d)    la seguridad de la cadena de suministro.


3.    Los criterios especificados para acceder a la condición de operador económico autorizado no se concebirán ni aplicarán de manera que se pueda permitir o crear una discriminación arbitraria o injustificable entre operadores cuando prevalezcan las mismas condiciones, y permitirán la participación de las pymes.

4.    El régimen de operador económico autorizado incluirá beneficios específicos para un operador económico autorizado, tales como:

a)    bajo índice de inspecciones físicas y exámenes, según proceda;

b)    tratamiento prioritario en caso de que sea seleccionado para una inspección;

c)    levante rápido, según proceda;

d)    pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y cargas;

e)    utilización de garantías globales o reducción de las garantías;

f)    una sola declaración de aduana para todas las importaciones o exportaciones realizadas en un período dado; y

g)    despacho de mercancías en los locales del operador económico autorizado u otro lugar autorizado por las autoridades aduaneras.

5.    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, una Parte podrá ofrecer los beneficios mencionados en el apartado 4 a través de regímenes aduaneros generalmente disponibles para todos los operadores, en cuyo caso dicha Parte no estará obligada a establecer un régimen separado para los operadores económicos autorizados.


6.    Las Partes podrán fomentar la cooperación entre las autoridades aduaneras y otras autoridades u organismos gubernamentales de una Parte en relación con los regímenes de operador económico autorizados. Esta cooperación puede lograrse, entre otras cosas, mediante la armonización de los requisitos, la facilitación del acceso a los beneficios y la reducción al mínimo de las duplicaciones innecesarias.

ARTÍCULO 4.11

Publicación y disponibilidad de la información

1.    Cada una de las Partes publicará sin demora, de forma no discriminatoria y fácilmente accesible, y en la medida de lo posible a través de internet, las leyes, los reglamentos y los regímenes aduaneros relativos a los requisitos para la importación, la exportación y el tránsito de mercancías. Esto deberá incluir:

a)    los procedimientos de importación, exportación y tránsito (incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada) y los formularios y documentos exigidos;

b)    los tipos de los derechos aplicados y los impuestos de cualquier clase percibidos sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas;

c)    las tasas y cargas percibidas por o en nombre de organismos gubernamentales sobre la importación, la exportación o el tránsito o en conexión con ellos;

d)    las normas para la clasificación o la valoración de productos a efectos aduaneros;


e)    las leyes, los reglamentos y las resoluciones administrativas de aplicación general relacionados con las normas de origen;

f)    las restricciones o prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito;

g)    las disposiciones sobre sanciones contra infracciones de las formalidades de importación, exportación o tránsito;

h)    los procedimientos de recurso;

i)    los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a la importación, la exportación o el tránsito;

j)    los procedimientos relativos a la administración de contingentes arancelarios;

k)    los horarios de funcionamiento de las aduanas; y

l)    las notificaciones de carácter administrativo pertinentes.

2.    Cada una de las Partes se esforzará por publicar nuevas leyes, reglamentos y regímenes aduaneros relativos a los requisitos para la importación, exportación y tránsito de mercancías antes de su aplicación, así como a sus modificaciones e interpretaciones.

3.    Cada una de las Partes garantizará, en la medida de lo posible, que exista un plazo razonable entre la publicación de las leyes, los reglamentos, los procedimientos, las tasas o cargas nuevos o modificados y su entrada en vigor.


4.    Cada una de las Partes pondrá a disposición y actualizará, según proceda, lo siguiente a través de internet:

a)    una descripción de sus procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos de recurso, en la que se informe sobre las medidas prácticas necesarias para la importación, la exportación y el tránsito;

b)    los formularios y documentos exigidos para la importación en el territorio de esa Parte, la exportación desde ella y el tránsito por ella; y

c)    la información de contacto de los servicios de información.

5.    Cada una de las Partes, dentro de los límites de los recursos de que disponga, establecerá o mantendrá servicios de información para responder en un plazo razonable a las peticiones de información presentadas por los gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas sobre las cuestiones contempladas en el apartado 1. Una Parte no exigirá el pago de una tasa por responder a las peticiones de información de la otra Parte.

ARTÍCULO 4.12

Resoluciones anticipadas

1.    La autoridad aduanera de cada una de las Partes emitirá resoluciones anticipadas a un solicitante en las que expondrá el trato que debe concederse a las mercancías de que se trate, de conformidad con sus leyes y reglamentos. Dichas resoluciones se emitirán por escrito o en formato electrónico en un plazo determinado e incluirán toda la información necesaria. Cada una de las Partes garantizará que una resolución anticipada pueda emitirse a un solicitante de la otra Parte y ser utilizada en esa Parte por dicho solicitante.


2.    Se emitirán resoluciones anticipadas con respecto a lo siguiente:

a)    la clasificación arancelaria de mercancías;

b)    el origen de las mercancías; y

c)    el método o los criterios apropiados, y su aplicación, que se utilizarán para determinar el valor en aduana con arreglo a un conjunto concreto de hechos, si lo permiten las leyes y los reglamentos de una Parte.

3.    Las resoluciones anticipadas serán válidas durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de su emisión, o de cualquier otra fecha si así se especifica en la resolución. La Parte emisora podrá modificar o revocar, invalidar o anular una resolución anticipada si esta se basaba en información incorrecta, incompleta, falsa o engañosa, en un error administrativo o si se ha producido un cambio de la ley, de los hechos sustanciales o de las circunstancias en las que se basaba la resolución.

4.    Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada si la cuestión que plantea la solicitud es objeto de una revisión administrativa o judicial, o si la solicitud no corresponde a ninguno de los usos previstos de las resoluciones anticipadas o con ninguno de los usos previstos de un régimen aduanero. Si una Parte se niega a emitir una resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito y sin demora, indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.

5.    Cada una de las Partes publicará como mínimo lo siguiente:

a)    los requisitos para la solicitud de una resolución anticipada, incluida la información que ha de presentarse y su formato;


b)    el plazo en que se emitirá la resolución anticipada; y

c)    el período de validez de la resolución anticipada.

6.    Cuando una Parte revoque, modifique, invalide o anule la resolución anticipada, lo notificará al solicitante por escrito indicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. Una Parte solo puede revocar, modificar, invalidar o anular una resolución anticipada con efecto retroactivo si la resolución se basó en información incompleta, incorrecta, falsa o engañosa.

7.    Una resolución anticipada emitida por una Parte será vinculante para dicha Parte con respecto al solicitante que la haya pedido. La Parte podrá disponer que la resolución anticipada sea vinculante para el solicitante.

8.    Cada una de las Partes facilitará, previa petición por escrito del titular, una revisión de la resolución anticipada o de la decisión de revocar, modificar o invalidar dicha resolución.

9.    Cada una de las Partes procurará poner a disposición del público información sobre las resoluciones anticipadas, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información personal y comercial confidencial.

10.    Cada una de las Partes emitirá una resolución anticipada sin demora, y normalmente en un plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de recepción de toda la información necesaria. Este plazo podrá prorrogarse, de conformidad con las leyes y los reglamentos de una Parte, si se necesita más tiempo para garantizar que las resoluciones anticipadas se emitan de manera correcta y uniforme. En tal caso, la Parte informará al solicitante del motivo y de la duración de la prórroga.


ARTÍCULO 4.13

Agentes de aduanas

Las disposiciones y regímenes aduaneros de una Parte no exigirán la obligatoriedad de utilizar agentes de aduanas. Cada una de las Partes notificará y publicará sus medidas sobre la utilización de agentes de aduanas. Cada una de las Partes aplicará normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas cuando conceda licencias a los agentes de aduanas.

ARTÍCULO 4.14

Valoración en aduana

1.    Las Partes deberán determinar el valor en aduana de las mercancías de conformidad con la parte I del Código sobre la valoración de mercancías en aduana. A tal fin, la parte 1 del Código sobre la valoración de mercancías en aduana se incorpora, mutatis mutandis, al presente Acuerdo y se convierte en parte de este.

2.    Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.


ARTÍCULO 4.15

Inspecciones previas a la expedición

Ninguna de las Partes exigirá el uso obligatorio de inspecciones previas a la expedición, tal como se definen en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición de la OMC.

ARTÍCULO 4.16

Revisión y recurso

1.    Cada una de las Partes establecerá procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y fácilmente accesibles para garantizar el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas de las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes que afecten a la importación o exportación de mercancías o a las mercancías en tránsito.

2.    Cada una de las Partes garantizará que toda persona para la que emita dicha resolución o decisión o con respecto a la cual adopte medidas administrativas tenga acceso a:

a)    un recurso administrativo o una revisión por parte de una autoridad administrativa superior o independiente del funcionario u oficina que emitió la resolución o la decisión o que adoptó la medida administrativa; o

b)    un recurso o revisión judicial de la resolución, la decisión o la acción administrativa.


3.    Cada una de las Partes velará por que, en los casos en los que la decisión sobre el recurso o la revisión previstos en el apartado 2, letra a), no se produzca en el plazo previsto en sus leyes y reglamentos o sin demora indebida, el solicitante tenga derecho a un nuevo recurso o revisión de carácter administrativo o judicial o a cualquier otra revisión o cualquier otro recurso ante una autoridad judicial, de conformidad con las leyes y los reglamentos de esa Parte.

4.    Cada una de las Parte se asegurará de que el peticionario reciba por escrito, incluso por vía electrónica, las razones de la decisión administrativa, a fin de que el peticionario pueda entablar procedimientos de recurso o revisión cuando sea necesario.

ARTÍCULO 4.17

Relaciones con la comunidad empresarial

1.    Habida cuenta de la necesidad de celebrar consultas oportunas y periódicas con los representantes de los operadores económicos sobre las propuestas legislativas y los procedimientos generales relacionados con cuestiones aduaneras y de facilitación del comercio, la administración aduanera de cada una de las Partes celebrará consultas con la comunidad empresarial de dicha Parte.

2.    Cada una de las Partes se asegurará, siempre que sea posible, de que sus requisitos y procedimientos aduaneros y conexos continúen respondiendo a las necesidades de la comunidad empresarial, sigan las mejores prácticas aceptadas internacionalmente y sigan siendo lo menos restrictivos posible para el comercio.


ARTÍCULO 4.18

Comité Mixto de Cooperación Aduanera

1.    Este artículo complementa y especifica el artículo 24.4 (Comités especializados).

2.    El Comité Mixto de Cooperación Aduanera tendrá, con respecto a los capítulos y disposiciones que entren dentro de sus competencias de conformidad con el artículo 24.4 (Comités especializados), apartado 1, a excepción del capítulo 3 (Normas de origen y procedimientos en materia de origen), las siguientes funciones:

a)    determinar los ámbitos que deben mejorarse en su aplicación y funcionamiento; y

b)    buscar formas y métodos adecuados para alcanzar soluciones mutuamente convenidas en relación con las cuestiones que pueda surgir.

3.    El Comité Mixto de Cooperación Aduanera podrá adoptar decisiones en relación con los ámbitos a que se refiere el artículo 4.2 (Cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua), apartado 2, incluso, cuando lo considere necesario, a efectos de la aplicación del apartado 2, letras d) y f), de dicho artículo.


CAPÍTULO 5

INSTRUMENTOS DE DEFENSA COMERCIAL

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 5.1

No aplicación de las normas de origen preferenciales

A efectos de las secciones B (Derechos antidumping y compensatorios) y C (Medidas generales de salvaguardia), no se aplicarán las normas de origen preferenciales del capítulo 3 (Normas de origen y procedimientos en materia de origen).

ARTÍCULO 5.2

No aplicación de la solución de diferencias

El capítulo 26 (Solución de diferencias) no se aplica a las secciones B (Derechos antidumping y compensatorios) y C (Medidas generales de salvaguardia) del presente capítulo.


SECCIÓN B

DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS

ARTÍCULO 5.3

Transparencia

1.    Los instrumentos de defensa comercial deben utilizarse cumpliendo plenamente los requisitos pertinentes de la OMC y basarse en un sistema justo y transparente.

2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 12.4 del Acuerdo SMC, cada una de las Partes garantizará lo antes posible después de cualquier imposición de medidas provisionales y antes de que se adopte una determinación definitiva, la comunicación plena y significativa de todos los hechos y consideraciones esenciales en que se base la decisión de aplicar medidas definitivas. La comunicación se realizará por escrito y las partes interesadas tendrán tiempo suficiente para formular observaciones.

3.    Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación, se dará a cada parte interesada la oportunidad de ser escuchada, para que pueda expresar sus opiniones durante las investigaciones de los instrumentos de defensa comercial.


ARTÍCULO 5.4

Consideración del interés público

1.    Una Parte podrá abstenerse de aplicar medidas antidumping o compensatorias a las mercancías de la otra Parte si, sobre la base de la información facilitada durante la investigación de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes y los reglamentos de dicha Parte, puede concluirse que la aplicación de tales medidas no redunda en interés público.

2.    A la hora de determinar definitivamente la imposición de derechos, cada una de las Partes tendrá en cuenta, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la información facilitada por las partes interesadas pertinentes, que podrán incluir la industria interna, los importadores y sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas.

ARTÍCULO 5.5

Regla del derecho inferior

Si una Parte establece un derecho antidumping sobre las mercancías de la otra Parte, el importe de dicho derecho no superará el margen de dumping. Si un derecho inferior al margen de dumping es adecuado para eliminar el perjuicio a la industria interna, la Parte adoptará dicho derecho inferior de conformidad con sus leyes y reglamentos.


SECCIÓN C

MEDIDAS GENERALES DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 5.6

Transparencia

1.    A petición de la otra Parte, la Parte que inicie una investigación general de salvaguardia o tenga la intención de aplicar medidas generales de salvaguardia proporcionará inmediatamente una notificación por escrito de toda la información pertinente que condujo al inicio de una investigación general de salvaguardia o a la imposición de medidas generales de salvaguardia, incluidas las constataciones provisionales, si procede. Ello se entiende sin perjuicio del artículo 3.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

2.    Cada una de las Partes se esforzará por imponer medidas generales de salvaguardia de la manera que menos afecte al comercio entre las Partes.

3.    A efectos del apartado 2, si una Parte considera que se cumplen los requisitos legales para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, la Parte que tenga la intención de aplicar tales medidas lo notificará a la otra Parte y procurará ofrecer la oportunidad adecuada de celebrar consultas previas con dicha Parte, con el fin de examinar la información facilitada con arreglo al apartado 1 e intercambiar opiniones sobre las medidas propuestas antes de que se adopte una decisión definitiva.


SECCIÓN D

MEDIDAS BILATERALES DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 5.7

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)    «medida bilateral de salvaguardia»: una medida descrita en el artículo 5.8 (Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia);

b)    «industria interna»: con respecto a una mercancía importada, conjunto de los productores de mercancías similares o directamente competidoras que operen en el territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción interna total de esas mercancías;

c)    «deterioro grave»: dificultades importantes en un sector de la economía que produce productos similares o directamente competidores;

d)    «perjuicio grave»: menoscabo general significativo de la situación de una industria interna;


e)    «amenaza de deterioro grave»: deterioro grave que, sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, es claramente inminente;

f)    «amenaza de perjuicio grave»: perjuicio grave que, sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, es claramente inminente; y

g)    «período transitorio»: período de siete años que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5.8

Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia

1.    Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de la sección C (Medidas generales de salvaguardia), si, a raíz de la reducción o eliminación de un derecho de aduana en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de una mercancía originaria de una Parte aumentan de tal manera en la otra Parte, en términos absolutos o relativos respecto a la producción interna, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria interna de la otra Parte, esa otra Parte podrá, durante el período transitorio y únicamente de conformidad con las condiciones y procedimientos establecidos en la presente sección, aplicar una medida bilateral de salvaguardia.

2.    Las medidas bilaterales de salvaguardia aplicadas de conformidad con el apartado 1 solo podrán consistir en:

a)    la suspensión de toda nueva reducción del tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía de que se trate, de conformidad con el capítulo 2 (Trato nacional y acceso de las mercancías a los mercados); o


b)    el aumento del tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión hasta un nivel que no exceda del menos elevado de los dos siguientes:

i)    el tipo de derecho de aduana aplicado a la nación más favorecida que esté vigente el día en que se aplique la medida bilateral de salvaguardia; o

ii)    el tipo de derecho de aduana aplicado a la nación más favorecida que esté vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5.9

Normas relativas a una medida bilateral de salvaguardia

1.    No se aplicará una medida bilateral de salvaguardia:

a)    excepto cuando resulte necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a la industria interna, o el deterioro grave o la amenaza de deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas y solo durante el tiempo necesario para ello;

b)    por un período superior a dos años; y

c)    una vez que haya expirado el período transitorio.


2.    El período a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá prorrogarse un año siempre que:

a)    las autoridades de investigación competentes de la Parte importadora determinen, de conformidad con los procedimientos especificados en la subsección 1 (Normas de procedimiento aplicables a las medidas bilaterales de salvaguardia), que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a la industria interna o el deterioro grave o la amenaza de deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas; y

b)    existan pruebas de que la industria interna se está adaptando y el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación inicial y cualquier prórroga del mismo, no exceda de tres años.

3.    Cuando una Parte deje de aplicar una medida bilateral de salvaguardia, el tipo del derecho de aduana será el que habría estado en vigor para la mercancía de que se trate, de conformidad con el anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria).

4.    No se aplicará una medida bilateral de salvaguardia a la importación de una mercancía concreta de una Parte que ya haya estado sujeta a dicha medida bilateral de salvaguardia durante un período igual a la mitad de la duración de la medida bilateral de salvaguardia anterior.

5.    Una Parte no aplicará a la misma mercancía y al mismo tiempo:

a)    una medida bilateral de salvaguardia, una medida bilateral de salvaguardia provisional o una medida de salvaguardia para las regiones ultraperiféricas con arreglo al presente Acuerdo; y


b)    una medida de salvaguardia conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

ARTÍCULO 5.10

Medidas bilaterales de salvaguardia provisionales

1.    Cuando existan circunstancias críticas en las que cualquier tipo de retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida bilateral de salvaguardia provisional tras haber determinado previamente que existen pruebas claras de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana con arreglo al presente Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la industria interna, o un deterioro grave o una amenaza de deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas.

2.    La duración de cualquier medida bilateral de salvaguardia provisional no podrá ser superior a doscientos días. Durante este período, la Parte cumplirá las normas de procedimiento pertinentes establecidas en la subsección 1 (Normas de procedimiento aplicables a las medidas bilaterales de salvaguardia).

3.    Los derechos de aduana impuestos como consecuencia de la medida bilateral de salvaguardia provisional deberán devolverse sin demora si la investigación posterior a que se refiere la subsección 1 (Normas de procedimiento aplicables a las medidas bilaterales de salvaguardia) no determina que el aumento de las importaciones de la mercancía objeto de la medida bilateral de salvaguardia provisional cause o amenace con causar un perjuicio grave a la industria interna, o un deterioro grave o una amenaza de deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas.


4.    La duración de cualquier medida bilateral de salvaguardia provisional se contará como parte del período establecido en el artículo 5.9 (Normas relativas a una medida bilateral de salvaguardia), apartado 1, letra b).

5.    La Parte que aplique una medida bilateral de salvaguardia provisional informará inmediatamente a la otra Parte tras la aplicación de dicha medida.

6.    A petición de la otra Parte, se celebrarán consultas inmediatamente después de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia provisional.

ARTÍCULO 5.11

Regiones ultraperiféricas

1.    Cuando un producto originario de Nueva Zelanda esté siendo importado directamente en el territorio de una o varias regiones ultraperiféricas 11 de la Unión en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar un deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas de que se trate, la Unión, tras examinar otras posibles soluciones, podrá aplicar, con carácter excepcional, medidas bilaterales de salvaguardia limitadas al territorio de la región o regiones de que se trate.


2.    A efectos del apartado 1, la determinación de un deterioro grave se basará en factores objetivos, incluidos los siguientes elementos:

a)    el aumento del volumen de las importaciones en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna y a las importaciones procedentes de otras fuentes; y

b)    el efecto de dichas importaciones en la situación de la industria pertinente o del sector económico afectado, incluidos los niveles de ventas, producción, situación financiera y empleo;

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la presente sección se aplicará mutatis mutandis a cualquier medida de salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo.

ARTÍCULO 5.12

Compensación y suspensión de concesiones

1.    A más tardar treinta días después de la fecha de aplicación de la medida bilateral de salvaguardia, la Parte que aplique dicha medida brindará la oportunidad de celebrar consultas con la otra Parte para ponerse de acuerdo en la compensación comercial de liberalización apropiada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes.

2.    Si las consultas mencionadas en el apartado 1 no dan lugar a un acuerdo sobre la compensación comercial de liberalización en un plazo de treinta días a partir del primer día de las consultas, la Parte a cuya mercancía originaria se aplica la medida de salvaguardia podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida bilateral de salvaguardia.


3.    La obligación de proporcionar una compensación con arreglo al apartado 1 y el derecho a suspender concesiones con arreglo al apartado 2 solo se aplicarán mientras se mantenga la medida bilateral de salvaguardia.

4.    No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el derecho de suspensión al que se refiere dicho apartado no se ejercerá durante los primeros veinticuatro meses en que una medida bilateral de salvaguardia esté en vigor, siempre que dicha medida se haya aplicado como consecuencia de un aumento de las importaciones en términos absolutos y siempre que sea conforme con el presente Acuerdo.

SUBSECCIÓN 1

NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES A LAS MEDIDAS BILATERALES DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 5.13

Legislación aplicable

La presente subsección se aplica a las medidas bilaterales de salvaguardia cubiertas por la sección D (Medidas bilaterales de salvaguardia) y aplicadas por la autoridad de investigación competente de una Parte. En los casos no cubiertos por la presente subsección, la autoridad de investigación competente aplicará las normas establecidas en su legislación nacional, siempre que dichas normas sean conformes con las disposiciones de la presente sección.


ARTÍCULO 5.14

Procedimientos de investigación

1.    Una Parte aplicará una medida bilateral de salvaguardia solo después de que sus autoridades de investigación competentes hayan llevado a cabo una investigación de conformidad con el artículo 3 y el artículo 4.2, letras a) y c), del Acuerdo sobre Salvaguardias. A tal fin, el artículo 3 y el artículo 4.2, letras a) y c), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.    Para aplicar una medida bilateral de salvaguardia, la autoridad de investigación competente demostrará, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones del producto afectado y el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave. La autoridad de investigación competente examinará también otros factores conocidos distintos del aumento de las importaciones para asegurarse de que el perjuicio causado por estos otros factores no se atribuye al aumento de las importaciones.

3.    En todo caso, la investigación se completará en el plazo de un año a partir de su fecha de inicio.

ARTÍCULO 5.15

Notificación y consultas

1.    Una Parte notificará sin demora por escrito a la otra Parte si:

a)    inicia una investigación sobre medidas bilaterales de salvaguardia con arreglo al presente capítulo;


b)    determina que el aumento de las importaciones causa un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, o un deterioro grave o una amenaza de deterioro grave de la situación económica de las regiones ultraperiféricas;

c)    decide aplicar una medida bilateral de salvaguardia provisional, o aplicar o prorrogar una medida bilateral de salvaguardia; o

d)    decide modificar una medida bilateral de salvaguardia adoptada previamente.

2.    Una Parte facilitará a la otra Parte una copia de la versión pública de la denuncia y del informe de sus autoridades de investigación competentes que se exige en el artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

3.    Cuando una Parte notifique a la otra Parte, de conformidad con el apartado 1, letra c), que está aplicando o prorrogando una medida bilateral de salvaguardia, dicha Parte incluirá en su notificación toda la información pertinente, como:

a)    pruebas de que, como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana de conformidad con el presente Acuerdo, el aumento de las importaciones de la mercancía de la otra Parte está causando un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave a la industria interna, o un deterioro grave o una amenaza de deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas;

b)    una descripción precisa de la mercancía objeto de la medida bilateral de salvaguardia, incluida su partida o subpartida del SA, en la que se basa el anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria);


c)    una descripción precisa de la medida bilateral de salvaguardia;

d)    la fecha de aplicación de la medida bilateral de salvaguardia, su duración prevista y, en su caso, un calendario para la liberalización progresiva de la medida; y

e)    en el caso de una prórroga de la medida bilateral de salvaguardia, las pruebas de que la industria interna en cuestión se está adaptando.

4.    A petición de la Parte cuya mercancía esté sujeta a un procedimiento relativo a medidas bilaterales de salvaguardia con arreglo al presente capítulo, la Parte que lleve a cabo dicho procedimiento ofrecerá una oportunidad adecuada de celebrar consultas con la Parte solicitante antes de que se adopte una decisión definitiva de aplicar medidas de salvaguardia, con vistas a revisar una notificación prevista en el apartado 1 o cualquier anuncio público o informe de que la autoridad de investigación competente haya emitido en relación con el procedimiento, e intercambiar opiniones sobre la medida propuesta y llegar a un entendimiento sobre las compensaciones previstas en el artículo 5.12 (Compensación y suspensión de concesiones).


CAPÍTULO 6

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 6.1

Objetivos y disposiciones generales

1.    Los objetivos del presente capítulo son:

a)    proteger la salud humana, animal y vegetal en los territorios respectivos de las Partes, facilitando al mismo tiempo el comercio entre ellas;

b)    garantizar que las medidas sanitarias y fitosanitarias de las Partes no creen obstáculos innecesarios al comercio;

c)    facilitar la aplicación del Acuerdo MSF, las normas internacionales y los textos conexos y, en particular, la regionalización y la equivalencia;

d)    mantener la cooperación en los organismos internacionales de normalización;

e)    promover la transparencia y el entendimiento sobre la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte;


f)    reforzar la cooperación entre las Partes y reconocer los objetivos comunes de estas en materia de lucha contra la resistencia a los antimicrobianos; y

g)    mejorar la comunicación, la cooperación y la resolución de las cuestiones sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar al comercio entre las Partes.

2.    Por lo que se refiere al Acuerdo MSF, las Partes recuerdan, en particular:

a)    el principio de que las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte se basan en una evaluación de riesgos de conformidad con el artículo 5 y otras disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF; y

b)    el concepto de medidas sanitarias y fitosanitarias provisionales.

ARTÍCULO 6.2

Ámbito de aplicación

1.    Las Partes afirman sus respectivos derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo Sanitario.

2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el presente capítulo se aplicará:

a)    a las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas por una Parte que puedan afectar al comercio entre las Partes; y


b)    a la cooperación en materia de resistencia a los antimicrobianos.

3.    El presente capítulo no se aplicará a ninguna medida de una Parte ni a cuestiones cubiertas por el Acuerdo Sanitario.

ARTÍCULO 6.3

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)    las definiciones que figuran en el anexo A del Acuerdo MSF;

b)    las definiciones adoptadas bajo los auspicios de la Comisión del Codex Alimentarius;

c)    las definiciones adoptadas bajo los auspicios de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

d)    las definiciones adoptadas bajo los auspicios de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en lo sucesivo, «CIPF»);

e)    «autoridad competente»: organismo gubernamental enumerado en el anexo 6-A (Autoridades competentes), incluidos los servicios fitosanitarios nacionales pertinentes; y


f)    «control de las importaciones»: evaluación que puede incluir la inspección, el análisis, el muestreo, el examen de la documentación, las pruebas o los procedimientos, incluidos los de laboratorio, organolépticos o de identidad, realizada en la frontera de una Parte importadora por la autoridad competente de la Parte importadora para determinar si un envío cumple los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora.

ARTÍCULO 6.4

Condiciones fitosanitarias específicas

1.    De conformidad con las normas aplicables acordadas en el marco de la CIPF, las Partes intercambiarán información sobre su situación en relación con las plagas en sus respectivos territorios. A petición de una Parte, la otra Parte proporcionará una justificación de la categorización de plagas y las medidas fitosanitarias correspondientes.

2.    En relación con la categorización de plagas, cada una de las Partes establecerá y actualizará una lista de plagas reguladas para los vegetales y productos vegetales que susciten una preocupación fitosanitaria. La lista contendrá:

a)    las plagas cuarentenarias no presentes en ninguna parte de su territorio;

b)    las plagas cuarentenarias presentes pero que no se hayan propagado ampliamente y estén bajo control oficial;

c)    las plagas cuarentenarias de zonas protegidas; y

d)    en su caso, las plagas reguladas no cuarentenarias.


3.    Cada una de las Partes limitará sus requisitos de importación de vegetales o productos vegetales a los necesarios para mitigar los riesgos de la introducción de plagas reguladas. Los requisitos de importación para mitigar el riesgo de plagas cuarentenarias de zonas protegidas no se aplicarán a menos que se sepa que el destino de los vegetales o productos vegetales se encuentra dentro de una zona protegida.

4.    La inspección previa a la exportación por parte del servicio fitosanitario nacional de la Parte importadora no debería ser un requisito de la Parte importadora, cuando la inspección de vegetales o productos vegetales esté dentro del ámbito de aplicación del servicio fitosanitario nacional de la Parte exportadora.

ARTÍCULO 6.5

Reconocimiento de inexistencia de plagas

Si la regionalización se define con respecto a una zona libre de plagas, un lugar de producción libre de plagas, un sitio de producción libre de plagas o una zona protegida en el sector de los vegetales y productos vegetales:

a)    las Partes reconocen los conceptos de zonas libres de plagas, lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas especificados en las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias («NIMF») pertinentes de la CIPF;

b)    las Partes aceptarán mutuamente:

i)    zonas libres de plagas, lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas; y


ii)    controles oficiales en el establecimiento y mantenimiento de zonas libres de plagas, lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas;

c)    Nueva Zelanda reconocerá el concepto de zonas protegidas dentro del territorio de la Unión como equivalente a una zona libre de plagas, tal como se especifica en la NIMF n.º 4 («Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas») de la CIPF;

d)    la Parte exportadora, si así lo solicita la Parte importadora, identificará las zonas libres de plagas, los lugares de producción libres de plagas, los sitios de producción libres de plagas y las zonas protegidas y, si así lo solicita la Parte importadora, facilitará una explicación completa y los datos de apoyo previstos en las NIMF pertinentes o según se considere apropiado de otro modo; y

e)    el Comité de Comercio podrá adoptar una decisión para modificar el anexo 6-B (Condiciones regionales aplicables a los vegetales y a los productos vegetales) para establecer cualquier otro asunto que pueda referirse a la regionalización o especificar cualquier condición especial adecuada basada en el riesgo.

ARTÍCULO 6.6

Equivalencia

1.    Las Partes son conscientes de que el reconocimiento de la equivalencia es un medio importante para facilitar el comercio.


2.    A la hora de determinar la equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria específica, un grupo de medidas o sobre una base sistémica, cada una de las Partes tendrá en cuenta las orientaciones pertinentes del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (denominado en lo sucesivo «Comité MSF de la OMC») y las normas, directrices y recomendaciones internacionales. El Comité de Comercio podrá adoptar una decisión para establecer orientaciones y procedimientos adicionales para determinar, reconocer y mantener la equivalencia en el anexo 6-C (Reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias).

3.    A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora explicará, en un plazo razonable, el objetivo y la justificación de su medida sanitaria o fitosanitaria e identificará claramente el riesgo al que la medida pretende hacer frente.

4.    La Parte importadora reconocerá la equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria si la Parte exportadora demuestra de manera objetiva que su medida alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora en relación con la salud humana, animal o vegetal.

5.    Si una evaluación de equivalencia no da lugar a una determinación de equivalencia por parte de la Parte importadora, la Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora la justificación de su decisión.

6.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.8 (Certificación), apartado 6, el Comité de Comercio podrá adoptar una decisión para modificar el anexo 6-C (Reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias) con el fin de:

a)    establecer los tipos de mercancías de la Parte exportadora que la Parte importadora reconozca que están cubiertos por una medida sanitaria o fitosanitaria equivalente a la suya, o establecer los controles oficiales de la Parte exportadora que la Parte importadora reconozca como equivalentes a los suyos; y


b)    especificar cualquier condición especial adecuada basada en el riesgo o cualquier calificación acordada respecto a una plaga o una enfermedad.

7.    Si una Parte modifica una medida sanitaria o fitosanitaria de un modo que considera que no afecta a una determinación de equivalencia especificada en el presente capítulo, la determinación será aplicable a la versión más reciente de la ley o reglamento pertinente por el que se modifique la medida sanitaria o fitosanitaria.

8.    Si una Parte considera que una determinación de equivalencia anterior se ve afectada, lo notificará a la otra Parte.

9.    Si una Parte importadora modifica una medida sanitaria o fitosanitaria y considera que una determinación de equivalencia especificada en el presente capítulo puede verse afectada:

a)    considerará de manera objetiva si la determinación anterior ya no es suficiente para cumplir su nivel adecuado de protección; y

b)    consultará a la Parte exportadora y, a continuación, decidirá si la determinación puede continuar con o sin condiciones especiales.

ARTÍCULO 6.7

Condiciones comerciales y procedimientos de aprobación

1.    La Parte importadora pondrá a disposición del público sus requisitos fitosanitarios de importación y los procedimientos utilizados para establecer dichos requisitos.


2.    Si las Partes identifican conjuntamente un vegetal o producto vegetal específico como prioridad, la Parte importadora establecerá requisitos específicos de importación para ese producto sin demora indebida, salvo en circunstancias debidamente justificadas.

3.    Cuando se reciba una solicitud de importación en relación con un vegetal o producto vegetal específico que haya sido previamente aprobado para su importación desde la Parte exportadora, la Parte importadora evaluará el perfil de riesgo y, si se determina que es el mismo, completará el procedimiento de aprobación sin demora indebida, salvo en circunstancias debidamente justificadas.

4.    Cada una de las Partes velará por que los procedimientos utilizados para aprobar las importaciones procedentes de la otra Parte se lleven a cabo y se completen sin demora indebida, incluidas, en caso necesario, auditorías y las medidas legislativas o administrativas necesarias para completar el procedimiento de aprobación. Cada una de las Partes evitará, en particular, solicitudes de información innecesarias o excesivamente gravosas, que se limitarán a lo necesario y tendrán en cuenta la información ya disponible para la Parte importadora, como la información sobre las leyes y los reglamentos aplicables y los informes de auditoría de la Parte exportadora.

5.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 (Reconocimiento de inexistencia de plagas), cada una de las Partes aplicará sus condiciones fitosanitarias de importación a todo el territorio de la otra Parte donde prevalezca la misma situación en relación con las plagas.

6.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.10 (Medidas de emergencia), cada una de las Partes reconocerá como equivalentes los controles oficiales aplicados por la otra Parte al comercio, siempre que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se produzcan cambios significativos en los sistemas de control oficial de la Parte exportadora que reduzcan el nivel de garantía para la Parte importadora.


7.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.10 (Medidas de emergencia), la Parte importadora no denegará ni detendrá la importación de una mercancía de la Parte exportadora por el mero hecho de que la Parte importadora esté llevando a cabo una revisión de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, si la Parte importadora había permitido la importación de dicha mercancía desde la otra Parte cuando se inició la revisión.

8.    Las Partes, sin ningún proceso de aprobación posterior, aceptarán mutuamente las listas de establecimientos sujetos a medidas sanitarias y fitosanitarias para el comercio.

9.    Cada una de las Partes pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud, las listas de establecimientos a que se refiere el apartado 8.

ARTÍCULO 6.8

Certificación

1.    Por lo que se refiere a la certificación sanitaria de vegetales y productos vegetales, las autoridades competentes aplicarán los principios establecidos en la NIMF n.º 7 («Sistema de certificación para la exportación») y en la NIMF n.º 12 («Directrices para los certificados fitosanitarios») de la CIPF.

2.    Cada una de las Partes promoverá la aplicación de la certificación electrónica y otras tecnologías para facilitar el comercio.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.2 (Ámbito de aplicación) y 6.10 (Medidas de emergencia), no se exigirá la certificación de seguridad alimentaria para los alimentos transformados cubiertos por el presente capítulo, salvo que dicha exigencia esté respaldada por un análisis de riesgos.


4.    El Comité de Comercio podrá adoptar una decisión para modificar el anexo 6-E (Certificación) con el fin de especificar orientaciones, procedimientos y requisitos adicionales en relación con la certificación.

5.    Si la Parte importadora ha aceptado una medida sanitaria o fitosanitaria en materia de mercancías de la Parte exportadora como equivalente a la suya, la Parte exportadora podrá incluir el modelo de declaración sanitaria establecido en la sección 1 del anexo 6-E (Certificación) en el certificado sanitario oficial.

6.    Si una Parte importadora ha determinado, de conformidad con el artículo 6.6 (Equivalencia), apartados 7 u 8, que se mantiene la equivalencia, el certificado sanitario de importación previsto en el anexo 6‑E (Certificación) indicará, cuando sea factible y si procede, las leyes o reglamentos iniciales de la Parte importadora.

7.    Si una Parte importadora determina que ya no es necesaria una condición especial incluida en el anexo 6-C (Reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias), ya no se exigirán garantías para dicha condición especial y el Comité de Comercio adoptará una decisión para modificar en consecuencia el anexo 6‑C (Reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias) en un plazo razonable.

ARTÍCULO 6.9

Transparencia, intercambio de información y consulta técnica

1.    Las Partes se informarán mutuamente sin demora de lo siguiente:

a)    las constataciones de importancia epidemiológica que puedan estar relacionados con un producto que sea objeto de comercio entre las Partes;


b)    las cuestiones de seguridad alimentaria relacionadas con un producto que sea objeto de comercio entre las Partes; o

c)    cualquier otra información pertinente para la correcta aplicación del presente capítulo.

2.    Si la información a que se refiere el apartado 1 se ha puesto a disposición mediante notificación a la OMC o al organismo internacional de normalización competente de conformidad con sus normas, o en un sitio web accesible al público de una Parte, se considerará que se ha cumplido el requisito establecido en el apartado 1.

3.    Si una de las Partes tiene serias dudas con respecto a un riesgo sanitario o fitosanitario, se celebrarán consultas técnicas sobre dicha situación, previa solicitud, lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de catorce días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

4.    Si una Parte tiene una preocupación importante relacionada con una medida sanitaria o fitosanitaria que la otra Parte haya propuesto o aplicado, dicha Parte podrá solicitar la celebración de consultas técnicas con la otra Parte. La Parte a la que se dirige la solicitud responderá en un plazo de treinta días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

5.    Con respecto a los apartados 3 y 4, cada una de las Partes se esforzará por facilitar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y permitir a las Partes alcanzar una solución mutuamente aceptable que gestione eficazmente cualquier riesgo sanitario o fitosanitario.


6.    Las Partes tratarán de resolver cualquier problema que surja de la aplicación del presente capítulo mediante consultas técnicas 12 con arreglo al presente artículo antes de iniciar los procedimientos de solución de diferencias con arreglo al capítulo 26 (Solución de diferencias).

ARTÍCULO 6.10

Medidas de emergencia

1.    Si una Parte adopta una medida de emergencia necesaria para la protección de la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales, la autoridad competente de la Parte lo notificará a la autoridad competente de la otra Parte en un plazo de veinticuatro horas. Si una Parte solicita consultas técnicas para abordar la medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia, las consultas técnicas deberán celebrarse en un plazo de catorce días a partir de la fecha de entrega de la notificación de dicha medida de emergencia. Las Partes tomarán en consideración toda la información facilitada durante las consultas técnicas.

2.    La Parte que aplique la medida de emergencia considerará cualquier información proporcionada oportunamente por la Parte exportadora cuando tome su decisión con respecto a cualquier envío que, en el momento de la adopción de la medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia, esté siendo transportado entre las Partes.


3.    Cuando una medida de emergencia perturbe gravemente o suspenda el comercio, la Parte importadora revocará dicha medida tan pronto como sea posible en la práctica o aportará una justificación científica y técnica pertinente para su continuación.

ARTÍCULO 6.11

Auditorías

1.    Para mantener la confianza en la aplicación del presente capítulo, cada una de las Partes tiene derecho a efectuar una auditoría de sistemas de la totalidad o parte del sistema de control de la autoridad competente de la otra Parte para determinar que funciona según lo previsto.

2.    Al efectuar una auditoría, las Partes tendrán en cuenta las orientaciones pertinentes del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

3.    Cualquier decisión o acción tomada por la Parte auditora que pueda perjudicar al comercio como resultado de la auditoría deberá tener en cuenta y ser proporcional a:

a)    el riesgo evaluado, con el respaldo de pruebas objetivas y datos que puedan verificarse; y

b)    los conocimientos, la experiencia pertinente y la confianza que la Parte auditora tenga respecto de la Parte auditada.


4.    La Parte auditora facilitará a la Parte auditada, previa solicitud, pruebas y datos objetivos.

5.    La Parte auditora correrá con sus propios gastos asociados a las auditorías.

6.    Cada una de las Partes velará por que existan procedimientos para evitar la divulgación de la información confidencial obtenida durante una auditoría de las autoridades competentes de la otra Parte, incluidos los procedimientos para eliminar cualquier información confidencial de un informe final de auditoría que se ponga a disposición del público.

7.    La Parte auditora considerará cualquier observación de la Parte auditada sobre el informe y determinará si el informe o parte del mismo se pone a disposición del público o se pone a disposición del público de forma más limitada.

8.    El Comité de Comercio podrá adoptar una decisión para modificar el anexo 6-D (Directrices y procedimientos para una auditoría o verificación) con el fin de establecer o especificar directrices y procedimientos de auditoría.

ARTÍCULO 6.12

Controles y tasas de importación

1.    La Parte importadora tendrá derecho a realizar controles de las importaciones basados en los riesgos sanitarios o fitosanitarios asociados a las importaciones. Estos controles se llevarán a cabo sin demoras indebidas y con el menor número posible de efectos perturbadores del comercio.


2.    En caso de que de los controles de las importaciones se desprenda un incumplimiento de los requisitos de importación pertinentes, la medida adoptada por la Parte importadora se ajustará a las normas internacionales, se basará en una evaluación del riesgo correspondiente y no supondrá restricciones comerciales superiores a las necesarias para lograr el nivel adecuado de protección de la Parte importadora.

3.    La autoridad competente de la Parte importadora notificará a la autoridad competente de la Parte exportadora cuando cualquier incumplimiento constituya un riesgo grave para la salud humana, animal o vegetal.

4.    La autoridad competente de la Parte importadora notificará al importador o a su representante un envío no conforme, indicando el motivo del incumplimiento, y le dará la oportunidad de revisar la decisión. La autoridad competente de la Parte importadora considerará cualquier información pertinente presentada para ayudar en la revisión.

5.    Las tasas impuestas por los procedimientos aplicados a los productos importados no podrán ser superiores a las tasas cobradas por controles comparables de mercancías nacionales similares ni superiores al coste real del servicio.

6.    El Comité de Comercio podrá adoptar una decisión para modificar el anexo 6-F (Controles y tasas de importación) con el fin de establecer índices de frecuencia y tasas para los controles de las importaciones de determinadas mercancías en el ámbito de aplicación del presente capítulo.


ARTÍCULO 6.13

Solidez científica y transparencia en determinados procesos de autorización 13

1.    Las Partes reconocen que los procesos de autorización se basarán en datos científicos sólidos y se llevarán a cabo de manera transparente a fin de generar y mantener la confianza del público. Las Partes cooperarán para aumentar la solidez y la transparencia de estos procesos.

2.    Las Partes reconocen que sus respectivos procesos de autorización tienen por objeto ofrecer resultados comparables y que la cooperación en este ámbito es deseable.

3.    Si una persona responsable de garantizar que la empresa sometida a su control cumple los requisitos para obtener la autorización de comercialización encarga estudios científicos a una institución científica 14 situada en una Parte con vistas a respaldar una solicitud de autorización en el contexto de determinados procesos de autorización específicos en la otra Parte, y esto se pone en conocimiento de la Parte en la que está situada la institución científica, ambas Partes procurarán intercambiar dicha información entre sí.


4.    Las Partes también podrán intercambiar información sobre sus procesos de autorización.

5.    Una Parte podrá solicitar una visita de información en virtud del presente artículo a una institución científica situada en la otra Parte para recabar información relativa a la aplicación de las normas pertinentes por parte de dicha institución científica cuando lleve a cabo un estudio científico a efectos de determinados procesos de autorización específicos en la Parte que solicite una visita de información.

6.    Si una Parte desea realizar una visita de información, lo notificará a la otra Parte a más tardar sesenta días antes de dicha visita.

7.    Si una Parte desea realizar una visita de información y la institución científica acepta dicha visita, los funcionarios de la otra Parte podrán acompañar a los funcionarios de la Parte visitante durante la visita.

8.    El informe final de toda visita de información se pondrá a disposición de las autoridades competentes de ambas Partes. Las partes pertinentes del informe final también se pondrán a disposición de la institución científica visitada.

9.    Los costes de dicha visita de información correrán a cargo de la Parte que solicite dicha visita.

10.    El Comité de Comercio podrá adoptar una decisión para establecer normas de desarrollo detalladas y cualquier orientación necesaria con respecto a los apartados 3 a 9.


ARTÍCULO 6.14

Resistencia a los antimicrobianos

1.    Las Partes reconocen que la resistencia a los antimicrobianos constituye una amenaza grave para la salud humana y animal.

2.    Las Partes, de conformidad con el enfoque «Una sola salud», cooperarán y facilitarán el intercambio de información, también en lo que se refiere a reglamentos, directrices, planes nacionales, normas, conocimientos especializados y experiencias en el ámbito de la resistencia a los antimicrobianos, y determinarán planteamientos, intereses, prioridades y políticas comunes en ese ámbito.

3.    Las Partes reconocen que:

a)    sus respectivas normas de regulación, directrices y sistemas de vigilancia en materia de antimicrobianos ofrecen controles y resultados sanitarios comparables;

b)    los agentes antimicrobianos que son esenciales para el tratamiento y la salud de las personas y los animales son un elemento central de sus respectivas estrategias contra la resistencia a los antimicrobianos; y

c)    se adoptan iniciativas por ambas partes, en el marco de sus respectivas estrategias y políticas, para promover la eliminación progresiva del uso de agentes antibióticos como factores del crecimiento, en particular los de importancia médica, y para reducir el uso de agentes antimicrobianos en la producción animal.


4.    Además, las Partes:

a)    cooperarán en los foros internacionales pertinentes sobre el desarrollo de futuros códigos, directrices, normas, recomendaciones e iniciativas;

b)    cooperarán en los planes de acción internacionales, especialmente en lo que se refiere al uso responsable y prudente de los agentes antimicrobianos, con el fin de luchar contra la resistencia a los antimicrobianos de manera más eficaz; y

c)    en el contexto de sus respectivas estrategias y políticas, apoyarán la aplicación de los planes de acción y las estrategias internacionales acordados contra la resistencia a los antimicrobianos.

5.    Los reglamentos, las directrices, los planes estratégicos, las normas y otras iniciativas contra la resistencia a los antimicrobianos no se utilizarán para crear o aplicar medidas que afecten al comercio, a menos que dichas medidas sean compatibles con el Acuerdo MSF y las disposiciones pertinentes del presente capítulo.

6.    El Comité MSF podrá crear un grupo de trabajo técnico sobre la resistencia a los antimicrobianos.

ARTÍCULO 6.15

Fraude en productos que son objeto de comercio

1.    Las Partes reconocen que las actividades fraudulentas de los operadores del comercio internacional pueden:

a)    afectar a la salud de las personas, los animales, los vegetales y, por consiguiente, al medio ambiente; y


b)    socavar las prácticas comerciales justas y la confianza de los consumidores.

2.    Las Partes intercambiarán la información pertinente y cooperarán para evitar prácticas que infrinjan o parezcan infringir sus respectivas medidas sanitarias y fitosanitarias o que induzcan a error a los consumidores y a otras partes interesadas pertinentes.

ARTÍCULO 6.16

Ejecución y recursos

Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades competentes cuenten con los recursos necesarios para aplicar de manera efectiva el presente capítulo.

ARTÍCULO 6.17

Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1.    Este artículo complementa y especifica el artículo 24.4 (Comités especializados).

2.    El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias tendrá, con respecto al presente capítulo, las siguientes funciones:

a)    proporcionar un foro para intercambiar información sobre el sistema regulador de cada una de las Partes, incluida la base científica y de evaluación de riesgos para sus medidas sanitarias y fitosanitarias;


b)    determinar las oportunidades de cooperación, incluidas las iniciativas de facilitación del comercio, y seguir trabajando en la eliminación de obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes;

c)    promover la cooperación en los foros multilaterales, incluidos el Comité MSF de la OMC y los organismos internacionales de normalización, según proceda;

d)    crear grupos de trabajo ad hoc;

e)    proporcionar un foro para que las Partes se pongan al corriente mutuamente en una fase temprana sobre las consideraciones reglamentarias relacionadas con las medidas sanitarias y fitosanitarias;

f)    sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 26 (Solución de diferencias), servir de foro para resolver problemas comerciales concretos cuando las Partes no hayan podido alcanzar una solución mutuamente aceptable mediante consultas técnicas de conformidad con el artículo 6.9 (Transparencia, intercambio de información y consulta técnica);

g)    tomar cualquier otra medida apropiada en el ejercicio de sus funciones que las Partes puedan acordar; y

h)    considerar cualquier otro asunto relacionado con el presente capítulo.

3.    A menos que las Partes decidan otra cosa, el Comité se reunirá y establecerá su programa de trabajo a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


CAPÍTULO 7

SISTEMAS ALIMENTARIOS SOSTENIBLES

ARTÍCULO 7.1

Objetivos

1.    Las Partes, reconociendo la importancia de reforzar las políticas y definir programas que contribuyan al desarrollo de sistemas alimentarios sostenibles, inclusivos, saludables y resilientes, acuerdan establecer una estrecha cooperación para participar conjuntamente en la transición hacia sistemas alimentarios sostenibles.

2.    El presente capítulo se aplica además y sin perjuicio de los demás capítulos del presente Acuerdo relacionados con los sistemas alimentarios o la sostenibilidad, en particular el capítulo 6 (Medidas sanitarias y fitosanitarias), el capítulo 9 (Obstáculos técnicos al comercio) y el capítulo 19 (Comercio y desarrollo sostenible).


ARTÍCULO 7.2

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo se aplicará a la cooperación entre las Partes para mejorar la sostenibilidad de sus respectivos sistemas alimentarios.

2.    El presente capítulo establece disposiciones para la cooperación en ámbitos que permiten lograr sistemas alimentarios más sostenibles. Los ámbitos indicativos de cooperación se enumeran en el artículo 7.4 (Cooperación para mejorar la sostenibilidad de los sistemas alimentarios).

3.    Las Partes reconocen que las prioridades para la cooperación pueden cambiar con el tiempo a medida que se desarrollan sus respectivos entendimientos y la comprensión y el tratamiento internacionales de los sistemas alimentarios.

ARTÍCULO 7.3

Definición

1.    Las Partes reconocen que los sistemas alimentarios son diversos y específicos del contexto, y abarcan una serie de agentes y sus actividades interrelacionadas en todos los ámbitos del sistema alimentario, incluidas la producción, la recolección, la transformación, la fabricación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el consumo y la eliminación de los productos alimenticios.


2.    A efectos del presente capítulo, y reconociendo que las definiciones pueden evolucionar con el tiempo, las Partes consideran que los sistemas alimentarios sostenibles son sistemas alimentarios que garantizan el acceso a alimentos seguros, nutritivos y suficientes durante todo el año, de forma que no se vean comprometidas las bases económicas, sociales, culturales y medioambientales para generar seguridad alimentaria y nutrición para las generaciones futuras.

ARTÍCULO 7.4

Cooperación para mejorar la sostenibilidad de los sistemas alimentarios

1.    Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como mecanismo para aplicar el presente capítulo mientras refuerzan sus relaciones comerciales y de inversión.

2.    Teniendo en cuenta sus respectivas prioridades y circunstancias, las Partes cooperarán para abordar cuestiones de interés común relacionadas con la aplicación del presente capítulo. Esta cooperación podrá tener lugar tanto bilateralmente como en foros internacionales.

3.    La cooperación podrá incluir el intercambio de información, conocimientos especializados y experiencias, así como la cooperación en investigación e innovación.

4.    Las Partes cooperarán en temas que podrán incluir:

a)    métodos y prácticas de producción de alimentos destinados a mejorar la sostenibilidad, incluida la agricultura ecológica y la agricultura regenerativa, entre otros;


b)    el uso eficiente de los recursos naturales y de los insumos agrícolas, incluida la reducción del uso y del riesgo de los plaguicidas y fertilizantes químicos, cuando proceda;

c)    las repercusiones medioambientales y climáticas de la producción de alimentos, en particular en las emisiones de gases de efecto invernadero originadas por la agricultura, los sumideros de carbono y la pérdida de biodiversidad;

d)    los planes de contingencia para garantizar la seguridad y la resiliencia de las cadenas alimentarias y el comercio en tiempos de crisis internacional;

e)    la transformación, el transporte, el comercio al por mayor, el comercio al por menor y los servicios alimentarios sostenibles;

f)    las dietas saludables, sostenibles y nutritivas;

g)    la huella de carbono del consumo;

h)    la pérdida y el desperdicio de alimentos, en consonancia con la meta 12.3 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible;

i)    la reducción de los efectos medioambientales adversos de las políticas y medidas relacionadas con el sistema alimentario; y

j)    el conocimiento, la participación y el liderazgo de los pueblos indígenas en los sistemas alimentarios, en consonancia con las circunstancias respectivas de las Partes.


ARTÍCULO 7.5

Disposiciones adicionales

1.    Las actividades de cooperación en virtud del presente capítulo no afectarán a la independencia de las agencias de cada una de las Partes, incluidas las agencias regionales de una Parte.

2.    Respetando plenamente el derecho de cada una de las Partes a regular, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a:

a)    modificar sus requisitos de importación;

b)    desviarse de sus procedimientos de preparación o adopción de medidas reglamentarias;

c)    adoptar medidas que socaven o impidan la adopción oportuna de medidas reglamentarias para lograr sus objetivos de política pública; o

d)    adoptar cualquier medida reglamentaria concreta.

ARTÍCULO 7.6

Comité de Sistemas Alimentarios Sostenibles

1.    Este artículo complementa y especifica el artículo 24.4 (Comités especializados).


2.    El Comité de Sistemas Alimentarios Sostenibles tendrá, con respecto al presente capítulo, las siguientes funciones:

a)    establecer prioridades de cooperación y planes de trabajo para aplicarlas;

b)    promover la cooperación en los foros multilaterales; y

c)    desempeñar cualquier otra función relacionada con la aplicación o el funcionamiento del presente capítulo.

3.    Con vistas a alcanzar los objetivos del presente capítulo y supervisar los resultados obtenidos de su aplicación, el Comité de Sistemas Alimentarios Sostenibles establecerá cada año un plan de trabajo anual que contenga acciones con objetivos e hitos para dichas acciones.

4.    Cuando proceda, el Comité de Sistemas Alimentarios Sostenibles podrá crear grupos de trabajo compuestos por representantes de expertos de cada Parte.

5.    El Comité de Sistemas Alimentarios Sostenibles se reunirá en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, cuando se acuerde mutuamente.

6.    El Comité de Sistemas Alimentarios Sostenibles podrá establecer normas que mitiguen los posibles conflictos de intereses para los expertos que puedan participar en sus reuniones y las de cualquier grupo de trabajo que esté bajo su dirección.


ARTÍCULO 7.7

Puntos de contacto

En el plazo de noventa días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto para facilitar la comunicación entre las Partes y notificará a la otra Parte los datos de contacto del punto de contacto. Cada una de las Partes notificará sin demora a la otra Parte cualquier modificación de dichos datos de contacto.

CAPÍTULO 8

BIENESTAR ANIMAL

ARTÍCULO 8.1

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es reforzar la cooperación entre las Partes en materia de bienestar animal de los animales de granja con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.


ARTÍCULO 8.2

Disposiciones generales y cooperación

1.    Las Partes reconocen que los animales son seres sensibles 15 .

2.    Las Partes reconocen que sus prácticas ganaderas son sustancialmente diferentes, pero reconocen que sus respectivas normas de bienestar animal y sus sistemas asociados ofrecen resultados comparables en materia de bienestar animal.

3.    Las Partes harán todo lo posible por cooperar en los foros internacionales para promover el desarrollo y la aplicación de normas de bienestar animal basadas en la ciencia. En particular, las Partes cooperarán para reforzar y ampliar el alcance de las normas de bienestar animal de la Organización Mundial de Sanidad Animal, así como su aplicación, centrándose en los animales de granja.

4.    Las Partes intercambiarán información, conocimientos especializados y experiencias en el ámbito del bienestar animal en relación con el tratamiento de los animales en la granja, durante el transporte y en el momento del sacrificio o la matanza.

5.    Las Partes continuarán cooperando en la investigación en el área del bienestar animal para facilitar el desarrollo de normas de bienestar animal con base científica relacionadas con el tratamiento de los animales en la granja, durante el transporte y en el momento del sacrificio o la matanza.


ARTÍCULO 8.3

Grupo de trabajo técnico sobre bienestar animal

Las Partes crean un grupo de trabajo técnico sobre bienestar animal. El grupo de trabajo informará y llevará a cabo las actividades especificadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

CAPÍTULO 9

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

ARTÍCULO 9.1

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son facilitar el comercio de mercancías entre las Partes mediante la prevención, la identificación y la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al comercio, y mejorar la cooperación entre las Partes en los asuntos cubiertos por el presente capítulo.


ARTÍCULO 9.2

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo se aplica a la elaboración, adopción y aplicación de todos los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el anexo 1 del Acuerdo OTC que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.

2.    El presente capítulo no se aplicará a:

a)    las especificaciones de compra elaboradas por organismos gubernamentales para los requisitos de producción o consumo de los organismos a los que se aplica el capítulo 14 (Contratación pública); o

b)    las medidas sanitarias y fitosanitarias, tal como se definen en el anexo A del Acuerdo MSF, a las que se aplica el capítulo 6 (Medidas sanitarias y fitosanitarias).

ARTÍCULO 9.3

Relación con el Acuerdo OTC

1.    Los artículos 2 a 9 y los anexos 1 y 3 del Acuerdo OTC se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.


2.    Los términos a que hace referencia el presente capítulo, incluso en sus anexos, tendrán el mismo significado que tienen en el Acuerdo OTC.

ARTÍCULO 9.4

Reglamentos técnicos

1.    Además del artículo 22.8 (Evaluación de impacto), cada una de las Partes procurará llevar a cabo una evaluación de impacto de los reglamentos técnicos previstos que entren en el ámbito de aplicación de las medidas reglamentarias definidas en el artículo 22.2 (Definiciones), que puedan tener un impacto significativo en el comercio, de conformidad con sus normas y procedimientos. Para mayor certeza, el presente apartado se aplica también a los procedimientos de evaluación de la conformidad que forman parte de dichos reglamentos técnicos.

2.    Si se lleva a cabo una evaluación de impacto de conformidad con el apartado 1, entonces, además del artículo 22.8 (Evaluación de impacto), apartado 2, letra b), cada una de las Partes evaluará las opciones reglamentarias y no reglamentarias factibles y apropiadas para el reglamento técnico propuesto que puedan cumplir los objetivos legítimos de la Parte de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo OTC. Para mayor certeza, esta obligación se aplica también a los procedimientos de evaluación de la conformidad que forman parte de dichos reglamentos técnicos.

3.    De conformidad con los artículos 2.3 y 2.4 del Acuerdo OTC, cada una de las Partes revisará periódicamente sus reglamentos técnicos. Al llevar a cabo esta revisión, cada una de las Partes considerará positivamente, entre otras cosas, la creciente convergencia con las normas internacionales pertinentes, teniendo en cuenta cualquier novedad en relación con dichas normas y si siguen existiendo circunstancias anteriores que hayan dado lugar a divergencias con respecto a cualquier norma internacional pertinente.


4.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 22 (Buenas prácticas y cooperación en materia de reglamentación), al elaborar reglamentos técnicos importantes que puedan tener un efecto significativo en el comercio, cada una de las Partes permitirá, de conformidad con sus normas y procedimientos, que las personas de las Partes aporten su contribución a través de un proceso de consulta pública, excepto cuando surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Cada una de las Partes permitirá a las personas de la otra Parte participar en dichas consultas en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus propias personas, y hará públicos los resultados de ese proceso de consulta.

ARTÍCULO 9.5

Normas internacionales

1.    Las normas internacionales elaboradas por la Organización Internacional de Normalización («ISO»), la Comisión Electrotécnica Internacional («CEI»), la Unión Internacional de Telecomunicaciones («UIT») y la Comisión del Codex Alimentarius («Codex») serán consideradas las normas internacionales pertinentes en el sentido de los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.


2.    Una norma elaborada por una organización internacional, distinta de las mencionadas en el apartado 1, también puede considerarse una norma internacional pertinente en el sentido de los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC, siempre que:

a)    haya sido elaborada por un organismo de normalización que pretenda llegar a un consenso:

i)    entre las delegaciones nacionales de los miembros participantes de la OMC que representen a todos los organismos nacionales de normalización de su territorio que hayan adoptado, o tengan previsto adoptar, normas para el asunto al que se refiera la actividad internacional de normalización; o

ii)    entre los organismos gubernamentales de los miembros participantes de la OMC; y

b)    haya sido elaborada de conformidad con la Decisión del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido por el artículo 13 del Acuerdo OTC relativa a los principios para el desarrollo de normas, guías y recomendaciones internacionales, en relación con los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC.

3.    Si una Parte no ha utilizado las normas internacionales como base para sus reglamentos técnicos y sus procedimientos de evaluación de la conformidad conexos, una Parte, a petición de la otra Parte, señalará cualquier desviación sustancial con respecto a la norma internacional pertinente y explicará las razones por las que dichas normas se han considerado inadecuadas o ineficaces para el objetivo perseguido, y facilitará las pruebas en las que se base dicha evaluación, si se dispone de ellas.


ARTÍCULO 9.6

Normas

1.    Con el fin de armonizar las normas sobre una base lo más amplia posible, y además del artículo 4.1 del Acuerdo OTC, cada una de las Partes alentará a los organismos de normalización en su territorio, así como a los organismos regionales de normalización de los que sean miembros una Parte o los organismos de normalización situados en su territorio, a:

a)    revisar periódicamente las normas nacionales y regionales que no estén basadas en las normas internacionales pertinentes, para lograr un aumento de la convergencia de dichas normas con las normas internacionales pertinentes, entre otras consideraciones;

b)    cooperar con los organismos de normalización pertinentes de la otra Parte en actividades internacionales de normalización, incluso mediante la cooperación en los organismos de normalización internacionales o a escala regional; y

c)    fomentar la cooperación bilateral con los organismos de normalización de la otra Parte.

2.    Las Partes deberían intercambiar información sobre:

a)    su respectivo uso de las normas en apoyo de los reglamentos técnicos; y

b)    sus respectivos procesos de normalización y el grado de utilización de las normas internacionales y de las normas regionales o subregionales como base para sus normas nacionales.


3.    Si las normas se convierten en obligatorias mediante incorporación o referencia en un proyecto de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, se aplicarán las obligaciones de transparencia establecidas en el artículo 9.8 (Transparencia) del presente capítulo y en el artículo 2 o el artículo 5 del Acuerdo OTC, en la medida en que lo permitan los derechos de autor aplicables.

ARTÍCULO 9.7

Evaluación de la conformidad

1.    Si una Parte exige la evaluación de la conformidad como garantía positiva de que un producto es conforme a un reglamento técnico, deberá:

a)    seleccionar procedimientos de evaluación de la conformidad proporcionales a los riesgos existentes;

b)    aceptar el uso de una declaración de conformidad del proveedor, cuando proceda; y

c)    si lo solicita la otra Parte, explicar los motivos de la selección de determinados procedimientos de evaluación de la conformidad para productos específicos.

2.    Las Partes reconocen que existe una gran variedad de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Tales mecanismos incluyen:

a)    la declaración de conformidad del proveedor;


b)    el reconocimiento por una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en el territorio de la otra Parte;

c)    los arreglos de cooperación y voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad situados en los territorios de las Partes;

d)    los acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos específicos que apliquen los organismos situados en el territorio de la otra Parte;

e)    el uso de procedimientos de acreditación para cualificar los organismos de evaluación de la conformidad; y

f)    la designación administrativa de los organismos de evaluación de la conformidad.

3.    Cuando una de las Partes exija una evaluación de la conformidad por terceros como garantía positiva de que un producto se ajusta a un reglamento técnico, y no haya reservado esta tarea a una autoridad gubernamental como se especifica en el apartado 4, deberá:

a)    dar preferencia al uso de procedimientos de acreditación para cualificar los organismos de evaluación de la conformidad;

b)    utilizar las normas internacionales para la acreditación y la evaluación de la conformidad;

c)    cuando sea posible, utilizar acuerdos internacionales que afectan a los organismos de acreditación de las Partes, por ejemplo, a través de los mecanismos de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC) y del Foro Internacional de Acreditación (IAF);


d)    fomentar el uso de acuerdos o mecanismos internacionales de armonización en vigor, o la facilitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad;

e)    garantizar que sus normas y procedimientos no restrinjan innecesariamente la elección de los agentes económicos entre los organismos de evaluación de la conformidad designados por sus autoridades para un determinado producto o conjunto de productos;

f)    velar por que las actividades de sus organismos de acreditación sean compatibles con las normas internacionales de acreditación y, a este respecto, por que no existan conflictos de intereses entre los organismos de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad en relación con sus actividades de conformidad, incluido el personal;

g)    velar por que los organismos de evaluación de la conformidad lleven a cabo sus actividades de manera que se eviten conflictos de intereses que afecten al resultado de la evaluación;

h)    permitir que los organismos de evaluación de la conformidad recurran a subcontratistas para realizar ensayos o inspecciones en relación con la evaluación de la conformidad, incluidos subcontratistas situados en el territorio de la otra Parte. Nada de lo dispuesto en este punto se interpretará como una prohibición para que una de las Partes exija a los subcontratistas que cumplan los mismos requisitos que los que se exigirían al organismo de evaluación de la conformidad al que se haya contratado para realizar dicha evaluación, a fin de realizar las pruebas contratadas o la propia inspección; y

i)    garantizar que los detalles, incluido el alcance de la designación, de los organismos designados para llevar a cabo dicha evaluación de la conformidad se publiquen en línea.


4.    Ninguna disposición del presente artículo será óbice para que una de las Partes exija que la evaluación de la conformidad en relación con productos específicos la realicen autoridades gubernamentales específicas de la Parte. Si una Parte exige que la evaluación de la conformidad sea realizada por sus autoridades gubernamentales específicas, dicha Parte:

a)    limitará las tasas de evaluación de la conformidad al coste aproximado de los servicios prestados y, a petición de un solicitante de evaluación de la conformidad, explicará cómo las tasas que impone en relación con dicha evaluación de la conformidad se limitan al coste aproximado de los servicios prestados; y

b)    garantizará que las tasas de evaluación de la conformidad estén disponibles previa solicitud, si estas no han sido publicadas.

5.    No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 4, en los campos enumerados en el anexo 9-A [Aceptación de la evaluación de la conformidad (Documentos)] con respecto a los cuales la Unión acepta la declaración de conformidad del proveedor, Nueva Zelanda aceptará, si considera necesaria una evaluación de la conformidad no realizada por un primer interesado como garantía de que un producto cumple los requisitos de los reglamentos técnicos neozelandeses:

a)    certificados e informes de ensayo expedidos por organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de la Unión y que hayan sido acreditados por un organismo de acreditación miembro de los acuerdos internacionales para el reconocimiento mutuo de la ILAC o del IAF, o sus sucesores, o que estén reconocidos de otro modo en virtud de reglamentos técnicos neozelandeses; o

b)    en relación con los aspectos de seguridad eléctrica y compatibilidad electromagnética, certificados e informes de ensayo que hayan sido emitidos por organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de la Unión y con arreglo al sistema IECEE CB 16 .


6.    La declaración de conformidad del proveedor es un certificado de conformidad expedido por el fabricante u otro primer interesado autorizado 17 bajo su exclusiva responsabilidad, sobre la base de los resultados de un tipo adecuado de actividad de evaluación de la conformidad, con exclusión de la evaluación obligatoria por terceros.

7.    Las Partes cooperarán en el ámbito del reconocimiento mutuo de conformidad con el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda, hecho en Wellington el 25 de junio de 1998. Las Partes podrán decidir también, de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho Acuerdo, ampliar su alcance por lo que respecta a los productos, los requisitos reglamentarios aplicables o los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos.

ARTÍCULO 9.8

Transparencia

1.    Salvo cuando se planteen o puedan plantearse problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional, cada una de las Partes permitirá que la otra Parte presente observaciones por escrito sobre los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos notificados en un plazo de, por lo menos, sesenta días después de la fecha de transmisión de la notificación de dichos reglamentos o procedimientos al Registro Central de Notificaciones de la OMC. Las Partes estudiarán con predisposición favorable toda solicitud razonable de ampliar ese plazo para formular observaciones.


2.    En caso de que el texto notificado no esté en una de las lenguas oficiales de la OMC, cada una de las Partes proporcionará una descripción completa y detallada del contenido del reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad propuestos en el formato de notificación de la OMC.

3.    Si una Parte recibe de la otra Parte observaciones por escrito sobre su propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá:

a)    si lo solicita la otra Parte, comentar las observaciones por escrito con la participación de su autoridad de reglamentación competente, cuando sea posible, en un momento en que sea posible tenerlas en cuenta; y

b)    responder por escrito a las cuestiones significativas o sustanciales presentadas en las observaciones a más tardar en la fecha de la publicación del reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad.

4.    Cada una de las Partes pondrá a disposición del público, preferiblemente mediante publicación en un sitio web, sus respuestas a cuestiones significativas o sustanciales presentadas en las observaciones recibidas de otros miembros de la OMC sobre su notificación de OTC de la propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.

5.    A petición de la otra Parte, una Parte proporcionará información sobre los objetivos y la justificación de cualquier reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.

6.    Cada una de las Partes se asegurará de que sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados se publiquen en línea y sean accesibles de forma gratuita.


7.    Cada una de las Partes proporcionará información acerca de la adopción y la entrada en vigor de los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad y los textos definitivos adoptados mediante una adición a la notificación original a la OMC.

8.    De conformidad con el artículo 2, apartado 12, del Acuerdo OTC, por «tiempo razonable» se entenderá normalmente un período no inferior a seis meses, excepto cuando ello resulte ineficaz para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos.

9.    Una Parte considerará una solicitud razonable de la otra Parte, recibida antes de que finalice el período de presentación de observaciones mencionado en el apartado 1 tras la transmisión al Registro Central de Notificaciones de la OMC, de ampliar el plazo entre la adopción del reglamento técnico y su entrada en vigor, excepto cuando la demora sea ineficaz para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.

ARTÍCULO 9.9

Marcado y etiquetado

1.    Un reglamento técnico de una Parte puede incluir o abordar de forma exclusiva los requisitos de marcado o etiquetado. En tales casos, se aplican a estos reglamentos técnicos los principios pertinentes del artículo 2.2 del Acuerdo OTC.

2.    Cuando una Parte requiera el marcado o etiquetado obligatorio de los productos:

a)    en la medida de lo posible, requerirá únicamente información que sea pertinente para los consumidores o los usuarios del producto o información que indique que el producto es conforme con los requisitos técnicos obligatorios;


b)    no exigirá la aprobación, el registro o la certificación previos de las marcas o etiquetas de los productos, ni el pago de tasas, como condición previa para la comercialización de productos que, por lo demás, cumplan sus requisitos técnicos obligatorios, a menos que sea necesario teniendo en cuenta el riesgo de los productos o el riesgo de las declaraciones realizadas en marcados y etiquetas sobre la salud o la vida de las personas, los animales o los vegetales, el medio ambiente o la seguridad nacional;

c)    en caso de que exija el uso de un número de identificación único a los operadores económicos, expedirá dicho número a los operadores económicos de la otra Parte sin demoras indebidas y de forma no discriminatoria;

d)    siempre que el marcado y el etiquetado de un producto sean conformes y no sean engañosos, contradictorios o confusos en relación con los requisitos reglamentarios de la Parte importadora, permitirá 18 lo siguiente:

i)    información en otras lenguas, además de la lengua que se exija en la Parte importadora;

ii)    nomenclaturas, pictogramas, símbolos o gráficos aceptados a escala internacional; y

iii)    información adicional a la exigida en la Parte importadora;


e)    aceptará que el etiquetado, incluido el etiquetado complementario o las correcciones del etiquetado, tenga lugar en el territorio de la Parte importadora, de conformidad con sus reglamentos y procedimientos pertinentes como alternativa al etiquetado en la Parte exportadora, a menos que este etiquetado sea necesario a la vista de los objetivos legítimos mencionados en el artículo 2.2 del Acuerdo OTC; y

f)    si considera que no se ponen en riesgo los objetivos legítimos de conformidad con el Acuerdo OTC, procurará aceptar etiquetas no permanentes o extraíbles, o bien el marcado o el etiquetado en la documentación adjunta en lugar de exigir marcas o etiquetas físicamente adheridas al producto.

3.    El apartado 2 del presente artículo no se aplicará al marcado o etiquetado de medicamentos y productos sanitarios, tal como se definen en las leyes y los reglamentos de una Parte.

ARTÍCULO 9.10

Cooperación en materia de vigilancia del mercado, seguridad y conformidad de los productos no alimenticios

1.    A los efectos del presente artículo, se entenderá por «vigilancia del mercado» las actividades realizadas y las medidas adoptadas por las autoridades públicas, incluidas las adoptadas en cooperación con los operadores económicos, sobre la base de los procedimientos de una Parte para que esta pueda vigilar o abordar la seguridad de los productos o la conformidad de estos con los requisitos establecidos en sus leyes y reglamentos.


2.    Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia de vigilancia del mercado, seguridad y cumplimiento de los productos no alimenticios para facilitar el comercio y proteger a los consumidores y otros usuarios, así como la importancia de fomentar la confianza mutua sobre la base de la información compartida.

3.    Cada una de las Partes garantizará:

a)    la realización imparcial e independiente de las funciones de vigilancia del mercado respecto a las funciones de evaluación de la conformidad con vistas a evitar conflictos de intereses 19 ; y

b)    la ausencia de intereses que afecten a la imparcialidad de las autoridades de vigilancia del mercado para llevar a cabo el control o supervisión de los operadores económicos.

4.    Las Partes podrán cooperar e intercambiar información en el ámbito de la vigilancia del mercado, la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios, en particular con respecto a lo siguiente:

a)    actividades y medidas de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación;

b)    métodos de evaluación de riesgos y ensayos de productos;

c)    recuperaciones coordinadas de productos u otras acciones similares;


d)    cuestiones científicas, técnicas y reglamentarias destinadas a mejorar la seguridad y la conformidad de los productos no alimenticios;

e)    cuestiones emergentes de gran importancia para la salud y la seguridad;

f)    actividades relacionadas con la normalización; y

g)    intercambio de funcionarios.

5.    La Unión podrá facilitar a Nueva Zelanda información seleccionada de su sistema de alerta rápida con respecto a los productos de consumo a que se refiere la Directiva 2001/95/CE 20 o un sistema sucesor, y Nueva Zelanda podrá facilitar a la Unión información seleccionada sobre la seguridad de los productos de consumo no alimenticios y sobre las medidas preventivas, restrictivas y correctoras adoptadas en relación con los productos de consumo a que se refiere la legislación pertinente de Nueva Zelanda. El intercambio de información podrá adoptar la forma de:

a)    intercambios ad hoc, en casos debidamente justificados; o

b)    intercambio sistemático, basado en un mecanismo establecido por decisión del Comité de Comercio de conformidad con el anexo 9-C [Mecanismo mencionado en el artículo 9.10, apartado 5, letra b), para el intercambio periódico de información en relación con la seguridad de los productos no alimenticios y las medidas preventivas, restrictivas y correctoras conexas].


6.    El Comité de Comercio podrá adoptar una decisión para establecer, de conformidad con el anexo 9-D [Mecanismo mencionado en el artículo 9.10, apartado 6, para el intercambio periódico de información relativa a las medidas adoptadas en relación con productos no alimenticios no conformes distintos de los contemplados en el artículo 9.10, apartado 5, letra b)], un mecanismo sobre el intercambio periódico de información, incluso por medios electrónicos, sobre las medidas adoptadas con respecto a productos no alimenticios no conformes distintos de los contemplados en el apartado 5.

7.    Cada una de las Partes utilizará la información obtenida de conformidad con los apartados 4, 5 y 6 con el único propósito de proteger a los consumidores, la salud, la seguridad o el medio ambiente.

8.    Cada una de las Partes tratará la información obtenida en virtud de los apartados 4, 5 y 6 como confidencial.

9.    Los mecanismos mencionados en el apartado 5, letra b), y en el apartado 6 especificarán el tipo de información que se intercambiará, las modalidades de intercambio y la aplicación de las normas de confidencialidad y de protección de datos personales.

10.    El Comité de Comercio estará facultado para adoptar decisiones con el fin de determinar o modificar los mecanismos establecidos en los anexos 9-C [Mecanismo mencionado en el artículo 9.10, apartado 5, letra b), para el intercambio periódico de información en relación con la seguridad de los productos no alimenticios y las medidas preventivas, restrictivas y correctoras conexas] y 9-D [Mecanismo mencionado en el artículo 9.10, apartado 6, para el intercambio periódico de información relativa a las medidas adoptadas en relación con productos no alimenticios no conformes distintos de los contemplados en el artículo 9.10, apartado 5, letra b)].


ARTÍCULO 9.11

Consultas y debates técnicos

1.    Si una Parte considera que un proyecto o propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de la otra Parte podría afectar negativamente de manera significativa al comercio entre las Partes, podrá solicitar debates técnicos sobre el asunto. La solicitud se hará por escrito y determinará:

a)    la medida de que se trate;

b)    las disposiciones del presente capítulo a que se refieren las preocupaciones; y

c)    las razones de la solicitud, incluida una descripción de las preocupaciones de la Parte requirente respecto a la medida.

2.    Cada una de las Partes entregará su solicitud al coordinador del capítulo de OTC de la otra Parte, designado de conformidad con el artículo 9.14 (Coordinador del capítulo de OTC).

3.    A petición de cualquiera de las Partes, estas se reunirán para debatir las preocupaciones planteadas en la solicitud, en persona o a través de cualquier medio de comunicación, incluido el teléfono, la videoconferencia u otros medios electrónicos de comunicación, en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de entrega de la solicitud y procurarán resolver el asunto tan rápidamente como sea posible. Si una Parte requirente considera que el asunto es urgente, podrá pedir la celebración de una reunión en un plazo más breve. En estos casos, la Parte requerida estudiará con predisposición favorable esa solicitud.


4.    Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas con la otra Parte en relación con cualquier asunto que surja en virtud del presente capítulo, enviando una solicitud por escrito al coordinador del capítulo de OTC de la otra Parte. Las Partes harán todo lo posible para llegar a una resolución mutuamente satisfactoria de dicha cuestión.

5.    Para mayor certeza, el presente artículo se entiende sin perjuicio del capítulo 26 (Solución de diferencias).

ARTÍCULO 9.12

Cooperación

1.    Las Partes podrán cooperar en ámbitos particulares de interés mutuo, con el fin de eliminar, reducir o evitar la creación de obstáculos técnicos al comercio, y facilitar el comercio entre las Partes, incluso a través de soluciones digitales.

2.    Las Partes podrán cooperar e intercambiar información sobre cualquier cuestión pertinente para el anexo 9-A [Aceptación de la evaluación de la conformidad (Documentos)], incluida su aplicación.

ARTÍCULO 9.13

Prohibición de realizar experimentos con animales

1.    Cada una de las Partes seguirá apoyando y promoviendo activamente la investigación, el desarrollo, la validación y la aceptación reglamentaria de métodos alternativos a la experimentación con animales.


2.    Cada una de las Partes, a efectos de la evaluación de la seguridad de los productos incluidos en la definición del término «producto cosmético» en su jurisdicción, aceptará los resultados de los ensayos obtenidos a partir de alternativas validadas a los experimentos con animales.

3.    Ninguna de las Partes exigirá que un producto incluido en la definición del término «producto cosmético» en su jurisdicción sea objeto de experimentos con animales para determinar la seguridad de dicho producto.

ARTÍCULO 9.14

Coordinador del capítulo de OTC

1.    Cada una de las Partes designará un coordinador del capítulo de OTC y notificará a la otra Parte sus datos de contacto. Cada una de las Partes notificará sin demora a la otra Parte cualquier modificación de dichos datos de contacto.

2.    Los coordinadores del capítulo de OTC trabajarán conjuntamente para facilitar la aplicación del presente capítulo y la cooperación entre las Partes en todos los asuntos relacionados con los OTC. A tal fin y sin perjuicio de los procedimientos internos de cada Parte, los coordinadores del capítulo de OTC tendrán, en particular, las siguientes responsabilidades:

a)    supervisar la aplicación y a la administración del presente capítulo, abordando rápidamente cualquier cuestión que plantee cualquiera de las dos Partes en relación con la elaboración, la adopción, la aplicación o el cumplimiento de los reglamentos técnicos, las normas o los procedimientos de evaluación de la conformidad y, previa petición de cualquiera de las Partes, consultar sobre cualquier cuestión que surja en virtud del presente capítulo;


b)    aumentar la cooperación en la elaboración y la mejora de los reglamentos técnicos, las normas o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

c)    organizar las consultas o los debates técnicos a que se refiere el artículo 9.11 (Consultas y debates técnicos);

d)    organizar la creación de grupos de trabajo 21 , cuando proceda; y

e)    intercambiar información sobre los progresos en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales relacionados con los reglamentos técnicos, las normas o los procedimientos de evaluación de la conformidad.

3.    Los coordinadores del capítulo de OTC se comunicarán entre sí por cualquier método acordado que sea adecuado para el desempeño de sus responsabilidades.


CAPÍTULO 10

LIBERALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES Y COMERCIO DE SERVICIOS

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 10.1

Objetivos

1.    Las Partes, reafirmando su compromiso de crear un clima más favorable para el desarrollo del comercio y la inversión entre ellas, establecen las disposiciones necesarias para la progresiva liberalización recíproca del comercio de servicios y de las inversiones.

2.    Las Partes reafirman el derecho de cada una de las Partes a regular en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la protección de la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente, incluido el cambio climático, la moral pública, la protección social o de los consumidores, el bienestar animal, la privacidad y la protección de datos, la promoción y protección de la diversidad cultural y, en el caso de Nueva Zelanda, la promoción o protección de los derechos, los intereses, las obligaciones y las responsabilidades de los maoríes.


ARTÍCULO 10.2

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo no será aplicable a las medidas que afecten a personas físicas de una Parte que traten de acceder al mercado de trabajo de la otra Parte ni a las medidas de carácter permanente sobre nacionalidad o ciudadanía, residencia o empleo.

2.    El presente capítulo no impedirá que una de las Partes aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, en particular las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar un desplazamiento ordenado de las personas físicas a través de ellas, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios 22 que correspondan a la otra Parte en virtud del presente capítulo.

3.    El presente capítulo no se aplicará a:

a)    los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos 23 , salvo los siguientes:

i)    los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;


ii)    los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

iii)    los servicios de asistencia en tierra;

iv)    la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo; y

v)    los siguientes servicios prestados utilizando una aeronave tripulada, cuya finalidad principal no sea el transporte de mercancías o pasajeros: la extinción aérea de incendios; el entrenamiento de vuelo; la pulverización; la agrimensura; la cartografía; la fotografía; los servicios de aventura aérea 24 ; y otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección;

b)    los servicios audiovisuales; y

c)    el cabotaje marítimo nacional 25 .


ARTÍCULO 10.3

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «actividad realizada en el ejercicio de facultades gubernamentales»: cualquier actividad, incluido cualquier servicio suministrado, que no se realice ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o varios operadores económicos;

b)    «servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves»: tales actividades cuando se realizan en una aeronave o en parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio, sin incluir el mantenimiento de la línea;

c)    «servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)»: servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;

d)    «empresa cubierta»: una empresa establecida en el territorio de una Parte de conformidad con la letra g), directa o indirectamente, por un inversor de la otra Parte, y existente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o establecida posteriormente, de conformidad con el Derecho aplicable;


e)    «comercio transfronterizo de servicios»: prestación de un servicio:

i)    desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte; o

ii)    en el territorio de una Parte, al consumidor de servicios de la otra Parte;

f)    «actividad económica»: toda actividad de carácter industrial, comercial o profesional o las actividades artesanales, incluido el suministro de servicios, salvo las actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales;

g)    «establecimiento»: creación o adquisición de una persona jurídica, incluso mediante participación de capital, o creación de una sucursal o una oficina de representación, en una Parte, con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos;

h)    «servicios de asistencia en tierra»: suministro en un aeropuerto, mediante pago de una tasa o por contrato, de los siguientes servicios: representación de la compañía aérea; administración y supervisión de la compañía aérea; asistencia a los pasajeros; asistencia de equipajes; asistencia a las operaciones en pista; catering; asistencia de carga y correo aéreos; repostaje de combustible de aeronaves; mantenimiento y limpieza de aeronaves; transporte de superficie; operaciones de vuelo, administración de tripulación y planificación de vuelos. Los servicios de asistencia en tierra no incluyen: la autoasistencia; la seguridad; la reparación y el mantenimiento de aeronaves; la gestión o explotación de infraestructuras aeroportuarias centralizadas esenciales, como las instalaciones de deshielo, los sistemas de distribución de combustible, los sistemas de asistencia de equipajes y los sistemas de transporte dentro del aeropuerto;


i)    «inversor de una Parte»: persona física de una Parte o persona jurídica de una Parte, incluida una Parte, que pretenda establecer, esté estableciendo o haya establecido una empresa de conformidad con la letra g), en el territorio de la otra Parte;

j)    «persona jurídica de una Parte» 26 :

i)    en el caso de la Unión:

A)    una persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de la Unión o de al menos uno de sus Estados miembros y que lleve a cabo operaciones empresariales sustantivas 27 en la Unión; y

B)    las compañías navieras establecidas fuera de la Unión y controladas por personas físicas de un Estado miembro, cuyos buques estén registrados en un Estado miembro y enarbolen su pabellón;

ii)    en el caso de Nueva Zelanda:

A)    una persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de Nueva Zelanda y que lleve a cabo operaciones empresariales sustantivas en Nueva Zelanda; y


B)    las compañías navieras establecidas fuera de Nueva Zelanda y controladas por personas físicas de Nueva Zelanda, cuyos buques estén registrados en Nueva Zelanda y enarbolen su pabellón;

k)    «explotación»: dirección, gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o venta u otra forma de traspaso de una empresa;

l)    «venta y comercialización de servicios de transporte aéreo»: oportunidades del transportista aéreo en cuestión para vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluidos todos los aspectos de la comercialización, como los estudios de mercado, la publicidad y la distribución, pero sin incluir la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables;

m)    «servicio»: todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales; y

n)    «proveedor de servicios»: toda persona física o jurídica que trate de suministrar o suministre un servicio.


SECCIÓN B

LIBERALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES

ARTÍCULO 10.4

Ámbito de aplicación

1.    La presente sección se aplica a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al establecimiento o la explotación para llevar a cabo actividades económicas por parte de:

a)    inversores de la otra Parte;

b)    empresas cubiertas; y

c)    a los efectos del artículo 10.9 (Requisitos de funcionamiento), toda empresa establecida en el territorio de la Parte que adopte o mantenga la medida.

2.    La presente sección no se aplicará a ninguna medida de una Parte con respecto a la contratación pública de un bien o un servicio que se adquieran para fines oficiales y no estén destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de una mercancía o un servicio para la venta comercial, incluso si la contratación pública es una «contratación cubierta» a tenor del artículo 14.1 (Incorporación de determinadas disposiciones del ACP).


3.    Los artículos 10.5 (Acceso a los mercados), 10.6 (Trato nacional), 10.7 (Trato de nación más favorecida) y 10.8 (Altos directivos y consejos de administración) no se aplican a los subsidios o las subvenciones otorgados por las Partes, en particular los préstamos, las garantías y los seguros que cuenten con el apoyo de las administraciones públicas.

ARTÍCULO 10.5

Acceso a los mercados

Una Parte no adoptará ni mantendrá, con respecto al acceso a los mercados mediante establecimiento o explotación por un inversor de la otra Parte o por una empresa cubierta, ya sea sobre la base de todo su territorio o sobre la base de una subdivisión territorial, medidas que:

a)    impongan limitaciones sobre 28 :

i)    el número de empresas que pueden ejercer una actividad económica concreta, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

ii)    el valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;


iii)    el número total de operaciones o la cuantía total de la producción, expresada en unidades numéricas determinadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

iv)    la participación de capital extranjero, expresada como límite porcentual máximo de la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; o

v)    el número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector o que una empresa pueda emplear y que sean necesarias para la realización de una actividad económica y estén directamente relacionadas con ella, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

b)    restrinjan o exijan determinados tipos de entidad jurídica o empresa conjunta mediante las cuales un inversor de la otra Parte pueda realizar una actividad económica.

ARTÍCULO 10.6

Trato nacional

Con respecto al establecimiento y a la explotación en su territorio, cada una de las Partes concederá a los inversores de la otra Parte y a las empresas cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a sus propios inversores y a sus empresas.


ARTÍCULO 10.7

Trato de nación más favorecida

1.    Con respecto al establecimiento y a la explotación en su territorio, cada una de las Partes concederá a los inversores de la otra Parte y a las empresas cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a los inversores de un tercer país y a sus empresas.

2.    El apartado 1 no se interpretará en el sentido de que obligue a una Parte a ampliar a los inversores de la otra Parte o a las empresas cubiertas el beneficio de cualquier trato resultante de medidas vigentes o futuras que prevean el reconocimiento de cualificaciones, las licencias o las medidas cautelares a que se refiere el artículo VII del AGCS o el apartado 3 del anexo sobre servicios financieros del AGCS.

3.    Para mayor certeza, el «trato» al que se refiere el apartado 1 no incluye los procedimientos de solución de diferencias establecidos en otros acuerdos internacionales.

4.    Para mayor certeza, las disposiciones sustantivas de otros acuerdos internacionales celebrados por una Parte con un tercer país no constituyen en sí mismas el «trato» a que se refiere el apartado 1. Las medidas adoptadas por una Parte de conformidad con dichas disposiciones 29 podrán constituir dicho trato y, por tanto, dar lugar a una infracción del presente artículo.


ARTÍCULO 10.8

Altos directivos y consejos de administración

Una Parte no exigirá a una empresa cubierta que nombre a personas físicas de una nacionalidad concreta como altos directivos o miembros de los consejos de administración.

ARTÍCULO 10.9

Requisitos de funcionamiento

1.    Una Parte no impondrá ni hará cumplir ninguno de los requisitos siguientes, ni hará cumplir ningún compromiso o pacto, en relación con el establecimiento o la explotación de una empresa en su territorio 30 :

a)    exportar un nivel o porcentaje determinado de mercancías o servicios;

b)    alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;

c)    comprar, utilizar o dar preferencia a mercancías producidas o servicios prestados en su territorio, o comprar mercancías o servicios a personas físicas o jurídicas o a cualquier otra entidad en su territorio;


d)    vincular de alguna forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con las cantidades entrantes de divisas relacionadas con la empresa;

e)    limitar en su territorio las ventas de las mercancías o servicios que produzca o preste esa empresa vinculando de alguna forma esas ventas con el volumen o el valor de sus exportaciones o entradas de divisas;

f)    transferir tecnología, un proceso de producción u otros conocimientos protegidos por derechos de propiedad industrial a una persona física o jurídica o a cualquier otra entidad en su territorio;

g)    suministrar exclusivamente, desde el territorio de dicha Parte, una mercancía producida o un servicio prestado por la empresa a un mercado regional determinado o al mercado mundial;

h)    establecer en su territorio la sede de una región determinada o del mercado mundial;

i)    emplear un determinado número o porcentaje de personas físicas de esa Parte;

j)    alcanzar un determinado nivel o valor de investigación y desarrollo en su territorio;

k)    limitar las exportaciones o las ventas para exportación; o


l)    en relación con todo contrato de licencia 31 existente en el momento en el que se imponga o se haga cumplir el requisito, o se haga cumplir cualquier compromiso o pacto, o en relación con todo futuro contrato de licencia celebrado voluntariamente entre la empresa y una persona física o jurídica o cualquier otra entidad en su territorio, si el requisito se impone o se hace cumplir o si el compromiso o pacto se hace cumplir, de forma que constituya una interferencia directa con dicho contrato de licencia, mediante el ejercicio de facultades gubernamentales no judiciales de una Parte 32 , adoptar:

i)    una tasa o un importe determinados de un derecho de autor en virtud de un contrato de licencia; o

ii)    una determinada duración de un contrato de licencia.

2.    Una Parte no podrá poner como condición, para recibir o seguir recibiendo una ventaja relacionada con el establecimiento o la explotación de una empresa en su territorio, el cumplimiento de ninguno de los requisitos siguientes:

a)    alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;

b)    comprar, utilizar o dar preferencia a mercancías producidas o servicios prestados en su territorio, o comprar mercancías o servicios a personas físicas o jurídicas o a cualquier otra entidad en su territorio;


c)    vincular de alguna forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con las cantidades entrantes de divisas relacionadas con la empresa;

d)    limitar en su territorio las ventas de las mercancías o servicios que produzca o preste esa empresa vinculando de alguna forma esas ventas con el volumen o el valor de sus exportaciones o entradas de divisas; o

e)    limitar las exportaciones o las ventas para exportación.

3.    El apartado 2 no podrá interpretarse de forma que impida a una Parte poner como condición, para recibir o seguir recibiendo una ventaja relacionada con el establecimiento o la explotación de una empresa en su territorio, el cumplimiento del requisito de situar en su territorio la producción, la prestación de un servicio, la formación o el empleo de trabajadores, la construcción o ampliación de determinadas instalaciones o la realización de actividades de investigación y desarrollo.

4.    El apartado 1, letras f) y l), no serán aplicables si:

a)    un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia impone o hace cumplir el requisito o hace cumplir el compromiso o pacto para prevenir o subsanar un falseamiento de la competencia; o

b)    una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el artículo 31 o el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, o adopta o mantiene medidas que exijan la divulgación de datos u otra información de dominio privado que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC y sean compatibles con él.


5.    El apartado 1, letras a), b) y c), y el apartado 2, letras a) y b), no se aplican a los requisitos de cualificación para mercancías o servicios por lo que respecta a la participación en programas de promoción de las exportaciones y de ayuda exterior.

6.    El apartado 2, letras a) y b), no se aplicará a los requisitos que imponga una Parte importadora en relación con el contenido de mercancías que se precisen para poder beneficiarse de aranceles preferenciales o de contingentes preferenciales.

7.    El apartado 1, letra l), no se aplicará si un órgano jurisdiccional impone o hace cumplir el requisito o hace cumplir el compromiso o pacto en concepto de remuneración equitativa de conformidad con la legislación sobre derechos de autor de la Parte.

8.    El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de una Parte en virtud del Acuerdo de la OMC.

9.    Para mayor certeza, los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ningún compromiso, pacto o requisito distinto de los establecidos en dichos apartados 33 .

10.    El presente artículo no se aplicará al establecimiento o la explotación de un proveedor de servicios financieros.

11.    Por lo que se refiere a los requisitos de funcionamiento relativos a los proveedores de servicios financieros, las Partes negociarán disciplinas sobre los requisitos de funcionamiento en relación con el establecimiento o la explotación de un proveedor de servicios financieros.


12.    En un plazo de ciento ochenta días desde que hayan concluido con éxito las negociaciones acerca de las disciplinas sobre requisitos de funcionamiento con arreglo al apartado 11, el Comité de Comercio modificará el apartado 1 mediante una decisión para integrar dichas disciplinas en el presente artículo y podrá modificar, según proceda, las medidas no conformes de cada Parte que figuran en el anexo 10‑A (Medidas vigentes) y en el anexo 10‑B (Medidas futuras). El presente artículo no se aplicará al establecimiento ni a la explotación de un proveedor de servicios financieros.

ARTÍCULO 10.10

Medidas no conformes

1.    Los artículos 10.5 (Acceso a los mercados), 10.6 (Trato nacional), 10.7 (Trato de nación más favorecida), 10.8 (Altos directivos y consejos de administración) y 10.9 (Requisitos de funcionamiento) no se aplican a:

a)    ninguna medida no conforme vigente que mantenga una Parte a nivel de:

i)    en el caso de la Unión:

A)    la Unión, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 10-A (Medidas vigentes);

B)    el gobierno central de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 10-A (Medidas vigentes);


C)    un gobierno regional de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 10-A (Medidas vigentes); o

D)    un gobierno local, distinto del mencionado en la letra C); y

ii)    en el caso de Nueva Zelanda:

A)    el gobierno central, tal como figura en la Lista de Nueva Zelanda del anexo 10‑A (Medidas vigentes); o

B)    un gobierno local;

b)    la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a); o

c)    una modificación o enmienda de cualquiera de las medidas no conformes a las que se refieren las letras a) y b), siempre que no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación o enmienda, con los artículos 10.5 (Acceso a los mercados), 10.6 (Trato nacional), 10.7 (Trato de nación más favorecida), 10.8 (Altos directivos y consejos de administración) o 10.9 (Requisitos de funcionamiento).

2.    Los artículos 10.5 (Acceso a los mercados), 10.6 (Trato nacional), 10.7 (Trato de nación más favorecida), 10.8 (Altos directivos y consejos de administración) y 10.9 (Requisitos de funcionamiento) no se aplican a una medida de una Parte con respecto a los sectores, subsectores o actividades especificados en su Lista del anexo 10-B (Medidas futuras).


3.    Una Parte no exigirá, en virtud de ninguna medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y cubierta por su Lista del anexo 10-B (Medidas futuras), que un inversor de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o liquide una inversión existente en el momento en que la medida se haga efectiva.

4.    Los artículos 10.6 (Trato nacional) y 10.7 (Trato de nación más favorecida) no se aplicarán a ninguna medida que constituya una excepción o exención con respecto a los artículos 3 o 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, tal como se establece específicamente en los artículos 3 a 5 de dicho Acuerdo.

ARTÍCULO 10.11

Requisitos de información

No obstante lo dispuesto en los artículos 10.6 (Trato nacional) y 10.7 (Trato de nación más favorecida), una Parte podrá exigir a un inversor de la otra Parte o a su empresa cubierta que facilite información relativa a dicha empresa cubierta únicamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá dicha información confidencial de cualquier divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva del inversor o de la empresa cubierta. Ninguna disposición del presente artículo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte obtenga de otro modo o divulgue información en relación con la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.


ARTÍCULO 10.12

Denegación de ventajas

Una Parte podrá denegar las ventajas de la presente sección a un inversor de la otra Parte, o a una empresa cubierta, si la Parte que deniega las ventajas adopta o tiene en vigor medidas relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluida la protección de los derechos humanos, que:

a)    prohíban las transacciones con dicho inversor o empresa cubierta; o

b)    se infringirían o eludirían en caso de que las ventajas previstas en la presente sección se concedieran a dicho inversor o empresa cubierta, también cuando las medidas prohíban transacciones con una persona física o jurídica que posee o controla al inversor o a la empresa cubierta.

SECCIÓN C

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 10.13

Ámbito de aplicación

1.    La presente sección es aplicable a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios de los proveedores de la otra Parte.


2.    La presente sección no será aplicable a:

a)    ninguna medida de una Parte con respecto a la contratación pública de una mercancía o un servicio que se adquieran para fines oficiales y no estén destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de una mercancía o un servicio para la venta comercial, incluso si la contratación pública es una «contratación cubierta» a tenor del artículo 14.1 (Incorporación de determinadas disposiciones del ACP); o

b)    subsidios o subvenciones otorgados por las Partes, en particular los préstamos, las garantías y los seguros que cuenten con el apoyo del gobierno.

ARTÍCULO 10.14

Acceso a los mercados

Una Parte no adoptará ni mantendrá, en todo su territorio ni en una subdivisión territorial, una medida que:

a)    imponga limitaciones sobre:

i)    el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

ii)    el valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos, o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o


iii)    el número total de operaciones de servicios o la cuantía total de la producción de servicios, expresada en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

b)    restrinja o prescriba los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

ARTÍCULO 10.15

Presencia local

Una Parte no exigirá a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación o cualquier forma de empresa o que sea residente en su territorio como condición para el comercio transfronterizo de servicios.

ARTÍCULO 10.16

Trato nacional

1.    Cada una de las Partes concederá a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a sus propios servicios y proveedores de servicios 34 .


2.    Una Parte podrá cumplir lo dispuesto en el apartado 1 otorgando a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios.

3.    Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios o proveedores de servicios de la otra Parte.

ARTÍCULO 10.17

Trato de nación más favorecida

1.    Cada una de las Partes concederá a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a los servicios y proveedores de servicios de un tercer país.

2.    El apartado 1 no se interpretará en el sentido de que obligue a una Parte a ampliar a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte el beneficio de cualquier trato resultante de medidas vigentes o futuras que prevean el reconocimiento de cualificaciones, las licencias o las medidas cautelares a que se refiere el artículo VII del AGCS o en el apartado 3 de su anexo sobre servicios financieros del AGCS.

3.    Para mayor certeza, las disposiciones sustantivas de otros acuerdos internacionales celebrados por una Parte con un tercer país no constituyen en sí mismas el «trato» a que se refiere el apartado 1. Las medidas adoptadas por una Parte de conformidad con dichas disposiciones podrán constituir dicho trato y, por tanto, dar lugar a una infracción del presente artículo.


ARTÍCULO 10.18

Medidas no conformes

1.    Los artículos 10.14 (Acceso a los mercados), 10.15 (Presencia local), 10.16 (Trato nacional) y 10.17 (Trato de nación más favorecida) no se aplicarán a:

a)    ninguna medida no conforme vigente que mantenga una Parte a nivel de:

i)    en el caso de la Unión:

A)    la Unión, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 10-A (Medidas vigentes);

B)    el gobierno central de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 10-A (Medidas vigentes);

C)    un gobierno regional de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 10-A (Medidas vigentes); o

D)    un gobierno local, distinto del mencionado en la letra C); y

ii)    en el caso de Nueva Zelanda:

A)    el gobierno central, tal como figura en la Lista de Nueva Zelanda del anexo 10‑A (Medidas vigentes); o


B)    un gobierno local;

b)    la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a); o

c)    una modificación o enmienda de cualquiera de las medidas no conformes a las que se refieren las letras a) y b), siempre que no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación o enmienda, con el artículo 10.14 (Acceso a los mercados), 10.15 (Presencia local), 10.16 (Trato nacional) o 10.17 (Trato de nación más favorecida).

2.    Los artículos 10.14 (Acceso a los mercados), 10.15 (Presencia local), 10.16 (Trato nacional) y 10.17 (Trato de nación más favorecida) no se aplicarán a una medida de una Parte con respecto a los sectores, subsectores o actividades especificados en su lista del anexo 10-B (Medidas futuras).

ARTÍCULO 10.19

Denegación de ventajas

Una Parte podrá denegar las ventajas de la presente sección a un proveedor de servicios de la otra Parte, si la Parte que deniega las ventajas adopta o tiene en vigor medidas relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluida la protección de los derechos humanos, que:

a)    prohíban las transacciones con dicho proveedor de servicios; o


b)    se infringirían o se eludirían en caso de que las ventajas de la presente sección se concedieran a dicho proveedor de servicios, también cuando las medidas prohíban transacciones con la persona física o jurídica que posee o controla a dicho proveedor de servicios.

SECCIÓN D

ENTRADA Y ESTANCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS CON FINES EMPRESARIALES

ARTÍCULO 10.20

Ámbito de aplicación y definiciones

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 10.2 (Ámbito de aplicación), la presente sección se aplicará a las medidas adoptadas por una Parte que afecten a la entrada y estancia temporal en su territorio de personas físicas de la otra Parte con fines empresariales que entren en el ámbito de aplicación de las siguientes categorías: personas en visita de negocios de corta duración, personas en visita de negocios con fines de establecimiento, proveedores de servicios contractuales, profesionales independientes y personas trasladadas dentro de una misma empresa.

2.    Los compromisos sobre la entrada y estancia temporal de personas físicas con fines empresariales no se aplicarán en los casos en los que la intención o el efecto de la entrada y la estancia temporal sea influir o incidir de algún modo en el resultado de una diferencia o una negociación laboral o de gestión, o en el empleo de toda persona física implicada en dicha diferencia.


3.    A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)    «persona en visita de negocios con fines de establecimiento»: persona física que ocupe un cargo superior en una persona jurídica de una Parte y que:

i)    esté encargada de constituir o liquidar una empresa de dicha persona jurídica en el territorio de la otra Parte;

ii)    no ofrezca ni preste servicios ni ejerza ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para el establecimiento de dicha empresa; y

iii)    no reciba remuneración de una fuente situada en la otra Parte;

b)    «proveedor de servicios contractuales»: persona física empleada por una persona jurídica de una de las Partes (que no sea a través de una agencia de colocación y prestación de servicios de personal), que no se haya establecido en el territorio de la otra Parte y que haya celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en la otra Parte, por el que se exija una presencia temporal de su empleado 35 , que:

i)    haya ofrecido esos servicios como empleado de la persona jurídica por un período no inferior a un año inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud de entrada y estancia temporal;


ii)    posea, en esa fecha, el nivel exigido de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato 36 , una titulación o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente 37 y la cualificación profesional que la ley exija para ejercer dicha actividad en la otra Parte; y

iii)    no reciba remuneración de una fuente situada en la otra Parte;

c)    «profesional independiente»: persona física que se dedique a prestar un servicio, esté establecida como trabajador por cuenta propia en el territorio de una Parte y que:

i)    no esté establecida en el territorio de la otra Parte;

ii)    haya celebrado un contrato de buena fe (que no sea a través de una agencia de colocación y prestación de servicios de personal) cuya duración no sea superior a doce meses, para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en la otra Parte, por el que se exija su presencia temporal 38 ; y


iii)    posea, en la fecha de su solicitud de entrada y estancia temporal, al menos seis años de experiencia profesional en el sector de actividad que es objeto del contrato, una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente 39 y la cualificación profesional que la ley exija para ejercer dicha actividad en la otra Parte;

d)    «persona trasladada dentro de la misma empresa»: persona física que:

i)    haya sido empleada por una persona jurídica de una Parte, o haya sido socia de dicha persona, durante un período no inferior a un año inmediatamente anterior a la fecha de su solicitud de entrada y estancia temporal en la otra Parte 40 ;

ii)    resida fuera del territorio de la otra Parte cuando presente la solicitud;

iii)    se traslade temporalmente a una empresa de la persona jurídica en el territorio de la otra Parte que sea miembro del mismo grupo que la persona jurídica de origen, incluida su oficina de representación, filial, sucursal o la empresa principal; y

iv)    pertenezca a una de las categorías siguientes:

A)    directivo o ejecutivo; o


B)    especialista;

e)    «directivo» o «ejecutivo»: persona física que ocupe cargos superiores, que dirija fundamentalmente la gestión de la empresa o una parte importante de ella en la otra Parte, bajo la supervisión o dirección general principalmente de ejecutivos de nivel superior o del consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes y cuyas responsabilidades incluyan las siguientes:

i)    dirigir la empresa o uno de sus departamentos o subdivisiones;

ii)    supervisar y controlar el trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, técnicas o de gestión. Esto no incluye a un supervisor de primera línea, a menos que los empleados supervisados sean profesionales, ni a un empleado que realice principalmente las tareas necesarias para la prestación del servicio o la explotación de una inversión; y

iii)    estar facultado para recomendar la contratación o el despido u otras actuaciones relacionadas con el personal; y

f)    «especialista»: persona física que posea conocimientos especializados a un nivel avanzado de pericia técnica esenciales para los ámbitos de actividad, las técnicas o la gestión de la empresa, que se valorarán teniendo en cuenta no solo los conocimientos específicos de la empresa, sino también el nivel de competencias de la persona, especialmente la experiencia profesional adecuada en un tipo de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida su posible pertenencia a una profesión acreditada.


ARTÍCULO 10.21

Personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios con fines de establecimiento

1.    Sin prejuicio de las condiciones y cualificaciones pertinentes especificadas en el anexo 10-C (Personas en visita de negocios con fines de establecimiento, personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios de corta duración):

a)    una Parte permitirá:

i)    la entrada y estancia temporal de personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios con fines de establecimiento; y

ii)    el empleo en su territorio de las personas de la otra Parte trasladadas dentro de la misma empresa;

b)    una Parte no mantendrá ni adoptará, ya sea en forma de contingentes numéricos o mediante una prueba de necesidades económicas, limitaciones sobre el número total de personas físicas, en un sector específico, a las que se permite la entrada como personas en visita de negocios con fines de establecimiento o a las que un inversor pueda emplear como personas trasladadas dentro de una misma empresa, ya sea sobre la base de una subdivisión territorial o sobre la base de todo su territorio; y

c)    cada una de las Partes concederá a las personas trasladadas dentro de una misma empresa y a las personas en visita de negocios con fines de establecimiento de la otra Parte, con respecto a las medidas que afectan a sus actividades empresariales, durante su estancia temporal en su territorio, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propias personas físicas.


.

2.    La duración permisible de la estancia de directivos o ejecutivos y especialistas será de tres años como máximo.

3.    La duración permisible de la estancia de las personas en visita de negocios con fines de establecimiento será de un máximo de noventa días en cualquier período de seis meses en el caso de la Unión, y de un máximo de noventa días en cualquier período de doce meses en el caso de Nueva Zelanda.

ARTÍCULO 10.22

Personas en visita de negocios de corta duración

1.    Sin prejuicio de las condiciones y cualificaciones pertinentes especificadas en el anexo 10-C (Personas en visita de negocios con fines de establecimiento, personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios de corta duración), una Parte permitirá la entrada y la estancia temporal de personas en visita de negocios de corta duración de la otra Parte a fin de que realicen las actividades enumeradas en el anexo 10-C (Personas en visita de negocios con fines de establecimiento, personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios de corta duración), siempre que:

a)    las personas en visita de negocios de corta duración no vendan sus mercancías ni suministren sus servicios al público en general;


b)    las personas en visita de negocios de corta duración no reciban remuneración de una entidad del territorio de la Parte en la que se encuentren temporalmente; y

c)    las personas en visita de negocios de corta duración no suministren un servicio en el marco de un contrato celebrado entre una persona jurídica que no esté establecida en el territorio de la Parte donde se encuentren temporalmente y un consumidor de dicha Parte, salvo en los casos contemplados en el anexo 10-C (Personas en visita de negocios con fines de establecimiento, personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios de corta duración).

2.    Salvo disposición en contrario en el anexo 10-C (Personas en visita de negocios con fines de establecimiento, personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios de corta duración), una Parte autorizará la entrada de personas en visita de negocios de corta duración sin exigir una prueba de necesidades económicas u otro procedimiento de autorización previa de finalidad similar.

3.    La duración permisible de la estancia será de un período no superior a noventa días en cualquier período de doce meses.

ARTÍCULO 10.23

Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes

1.    En los sectores, subsectores y actividades enumerados en el anexo 10-E (Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes) y sin prejuicio de las condiciones y cualificaciones pertinentes especificadas en el mismo, cada una de las Partes:

a)    permitirá la entrada y estancia temporal de proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes en su territorio;


b)    no adoptará ni mantendrá limitaciones sobre el número total de proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte cuya entrada temporal se autorice, ya sea en forma de contingente numérico o mediante una prueba de necesidades económicas, y ya sea sobre la base de una subdivisión territorial o sobre la base de todo su territorio; y

c)    concederá a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la otra Parte, en lo que respecta a las medidas que afectan a la prestación de servicios en su territorio, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propios proveedores de servicios.

2.    Para mayor certeza, el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.

3.    La duración permisible de la estancia será de un período acumulativo de doce meses, o por la duración del contrato, cualquiera que sea inferior.


ARTÍCULO 10.24

Medidas no conformes

1.    El artículo 10.21 (Personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios con fines de establecimiento), letras b) y c), y el artículo 10.23 (Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes), letras b) y c), no se aplicarán a:

a)    cualquier medida no conforme vigente que afecte a la estancia temporal de personas físicas con fines empresariales y que se mantenga al nivel de:

i)    en el caso de la Unión:

A)    la Unión, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 10-A (Medidas vigentes);

B)    el gobierno central de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 10-A (Medidas vigentes);

C)    un gobierno regional de un Estado miembro, tal como figura en la Lista de la Unión del anexo 10-A (Medidas vigentes); o

D)    un gobierno local, distinto del mencionado en la letra C); y


ii)    en el caso de Nueva Zelanda:

A)    el gobierno central, tal como figura en la Lista de Nueva Zelanda del anexo 10‑A (Medidas vigentes); o

B)    un gobierno local;

b)    la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme mencionada en la letra a); o

c)    una modificación o enmienda de cualquiera de las medidas no conformes a las que se refieren las letras a) y b), siempre que no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación o enmienda, con el artículo 10.21 (Personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios con fines de establecimiento), apartado 1, letras b) y c), o con el artículo 10.23 (Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes), apartado 1, letras b) y c).

2.    El artículo 10.21 (Personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios con fines de establecimiento), apartado 1, letras b) y c), o el artículo 10.23 (Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes), apartado 1, letras b) y c), no se aplicarán a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga que afecte a la estancia temporal de personas físicas con fines empresariales con respecto a los sectores, subsectores o actividades establecidos por dicha Parte en su Lista del anexo 10-B (Medidas futuras).


ARTÍCULO 10.25

Transparencia

1.    Cada una de las Partes pondrá a disposición del público, en línea si es posible, la información relativa a las medidas pertinentes relacionadas con la entrada y la estancia temporal de personas físicas de la otra Parte a que se refiere el artículo 10.20 (Ámbito de aplicación y definiciones), apartado 1.

2.    La información a que hace referencia el apartado 1 incluirá la siguiente información pertinente sobre la entrada y la estancia temporal de personas físicas, cuando exista:

a)    las condiciones de entrada;

b)    una lista indicativa de la documentación que puede ser necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones;

c)    el tiempo indicativo de tramitación;

d)    las tasas aplicables;

e)    los procedimientos de recurso; y

f)    la legislación pertinente de aplicación general sobre la entrada y estancia temporal de personas físicas.


SECCIÓN E

MARCO REGLAMENTARIO

SUBSECCIÓN 1

REGLAMENTACIÓN INTERNA

ARTÍCULO 10.26

Ámbito de aplicación y definiciones

1.    La presente subsección será aplicable a las medidas adoptadas por una Parte relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, los requisitos y procedimientos de cualificación y las normas técnicas 41 que afecten:

a)    al comercio transfronterizo de servicios;

b)    al establecimiento o la explotación; o

c)    al suministro de servicios mediante la presencia de una persona física de una Parte en el territorio de la otra Parte de las categorías de personas físicas definidas en el artículo 10.20 (Ámbito de aplicación y definiciones);


2.    La presente subsección no se aplicará a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, a los requisitos y procedimientos de cualificación ni a las normas técnicas con arreglo a una medida que no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 10.5 (Acceso a los mercados), 10.6 (Trato nacional), 10.14 (Acceso a los mercados) o 10.16 (Trato nacional), y a que se hace referencia en el artículo 10.10 (Medidas no conformes), apartados 1 o 2, o en el artículo 10.18 (Medidas no conformes), apartados 1 o 2.

3.    A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «autorización»: permiso para llevar a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el apartado 1, letras a), b) y c), que resulta de un procedimiento al que una persona física o jurídica deba adherirse para demostrar el cumplimiento de los requisitos de concesión de licencias, los requisitos de cualificación o las normas técnicas; y

b)    «autoridad competente»: gobierno o autoridad central, regional o local, u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por cualquier administración o autoridad central, regional o local, que tiene facultades para tomar una decisión relativa a la autorización.

ARTÍCULO 10.27

Presentación de solicitudes

Cada una de las Partes evitará, en la medida de lo posible, exigir que un solicitante se dirija a más de una autoridad competente para presentar cada solicitud de autorización. En caso de que la actividad para la que se solicita autorización sea competencia de múltiples autoridades competentes, podrán exigirse múltiples solicitudes de autorización.


ARTÍCULO 10.28

Plazos de la solicitud

Si una Parte requiere una autorización, se asegurará de que, en la medida de lo posible, sus autoridades competentes permitan la presentación de una solicitud en cualquier momento a lo largo del año. Si existen plazos específicos para solicitar una autorización, la Parte garantizará que las autoridades competentes concedan al solicitante un plazo razonable para presentar la solicitud.

ARTÍCULO 10.29

Solicitudes electrónicas y aceptación de copias

Si una Parte requiere autorización, garantizará que sus autoridades competentes:

a)    procuren aceptar las solicitudes en formato electrónico; y

b)    acepten, en lugar de documentos originales, copias de documentos autenticados de conformidad con el Derecho de la Parte, salvo que dichas autoridades competentes requieran documentos originales para proteger la integridad del proceso de autorización.


ARTÍCULO 10.30

Tramitación de las solicitudes

1.    Si una Parte requiere autorización, garantizará que sus autoridades competentes:

a)    proporcionen, en la medida de lo posible, un plazo indicativo de la tramitación de una solicitud;

b)    a petición del solicitante, faciliten sin demora injustificada información sobre el estado de la solicitud;

c)    en la medida de lo posible, determinen sin demora injustificada la integridad de una solicitud para su tramitación de conformidad con las leyes y los reglamentos de la Parte;

d)    si consideran que una solicitud está completa para su tramitación con arreglo a las leyes y los reglamentos nacionales de la Parte 42 , se aseguren de que, en un plazo razonable a partir de la presentación de la solicitud:

i)    se complete la tramitación de la solicitud; y


ii)    se informe al solicitante de la decisión relativa a su solicitud 43 , en la medida de lo posible por escrito 44 ;

e)    si consideran que una solicitud está incompleta para su tramitación con arreglo a las leyes y los reglamentos de la Parte, en un plazo razonable a partir de la fecha en que la autoridad competente pertinente haya determinado que la solicitud estaba incompleta, y en la medida de lo posible:

i)    informen al solicitante de que la solicitud está incompleta;

ii)    a petición del solicitante, identifiquen la información adicional requerida para completar la solicitud u orienten de otro modo sobre las razones por las que se considera incompleta la solicitud; y

iii)    ofrezcan al solicitante la oportunidad 45 de presentar la información adicional requerida para completar la solicitud;

si los pasos de los incisos i) a iii) no son factibles, y la solicitud es rechazada por estar incompleta, se aseguren de informar de ello al solicitante en un plazo razonable; y


f)    si rechazan una solicitud, ya sea por iniciativa propia o a petición del solicitante, informen al solicitante de los motivos del rechazo, del plazo para recurrir la decisión y, en su caso, de los procedimientos para volver a presentar una solicitud. No se deberá impedir que un solicitante presente otra solicitud únicamente por el hecho de que se haya rechazado anteriormente una solicitud.

2.    Cada una de las Partes velará por que sus autoridades competentes concedan una autorización tan pronto como se determine, sobre la base de un examen adecuado, que un solicitante cumple los requisitos para su obtención.

3.    Cada una de las Partes velará por que sus autoridades competentes garanticen que la autorización, una vez concedida, entre en vigor sin demora injustificada, con sujeción a los términos y condiciones aplicables.

ARTÍCULO 10.31

Tasas

1.    En el caso de las actividades económicas cubiertas en la presente subsección distintas de los servicios financieros, cada una de las Partes garantizará que las tasas de autorización 46 que sus autoridades competentes cobran sean razonables, transparentes y no restrinjan por sí solas el suministro del servicio pertinente o el ejercicio de cualquier otra actividad económica.


2.    En lo que respecta a los servicios financieros, cada una de las Partes garantizará que, en lo que atañe a las tasas de autorización que cobran, sus autoridades competentes proporcionen a los solicitantes una lista de tasas o información sobre la manera en que se determinan sus cantidades, y que no utilicen las tasas como una forma de evitar cumplir los compromisos u obligaciones de la Parte.

ARTÍCULO 10.32

Evaluación de las cualificaciones

Si una Parte requiere un examen para la autorización, garantizará que sus autoridades competentes programen dicho examen a intervalos razonablemente frecuentes y establezcan un plazo razonable para que los solicitantes puedan solicitar presentarse al mismo. Cada una de las Partes considerará la aceptación, en la medida de lo posible, de solicitudes en formato electrónico para realizar dichos exámenes y el uso de medios electrónicos en otros aspectos de los procesos de examen.

ARTÍCULO 10.33

Objetividad, imparcialidad e independencia

Si una Parte adopta o mantiene una medida relativa a la autorización, velará por que sus autoridades competentes tramiten las solicitudes, y adopten y apliquen las decisiones de manera objetiva, imparcial e independiente de cualquier persona que lleve a cabo la actividad económica para la que se requiere autorización.


ARTÍCULO 10.34

Publicación e información disponible

Si una Parte requiere autorización, la Parte publicará 47 sin demora la información necesaria para que los proveedores de servicios, incluidos los que deseen suministrar un servicio, y las personas que lleven a cabo o deseen llevar a cabo la actividad económica para la que se requiere la licencia o autorización, cumplan los requisitos y procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar dicha autorización. Dicha información, cuando exista, incluirá lo siguiente:

a)    las prescripciones y los procedimientos;

b)    la información de contacto de las autoridades competentes pertinentes;

c)    las tasas de autorización;

d)    las normas técnicas aplicables;

e)    los procedimientos de recurso o revisión de las decisiones relativas a las solicitudes;

f)    los procedimientos para vigilar o exigir el cumplimiento de los términos y las condiciones de las licencias o de los títulos de aptitud;


g)    las oportunidades de participación pública, por ejemplo, a través de audiencias o de la presentación de observaciones; y

h)    los plazos indicativos para la tramitación de una solicitud.

ARTÍCULO 10.35

Normas técnicas

Una Parte alentará a sus autoridades competentes a que, cuando adopten normas técnicas, estas sean elaboradas mediante procesos abiertos y transparentes, y alentará a todo organismo designado para la elaboración de normas técnicas, incluidas las organizaciones internacionales pertinentes, a que utilicen procesos abiertos y transparentes en tal elaboración.

ARTÍCULO 10.36

Elaboración de medidas

Si una Parte adopta o mantiene medidas con respecto a la autorización, garantizará que:

a)    esas medidas se basen en criterios claros, objetivos y transparentes 48 ;


b)    los procedimientos sean imparciales, fácilmente accesibles para todos los solicitantes y adecuados para que estos demuestren si cumplen los requisitos, cuando existan; y

c)    los procedimientos, por sí mismos, no impidan injustificadamente el cumplimiento de las prescripciones.

ARTÍCULO 10.37

Número limitado de licencias

Si el número de licencias disponibles para una determinada actividad está limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, la Parte aplicará, de conformidad con sus leyes y reglamentos, un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad y transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento. Al establecer las normas del procedimiento de selección, una Parte podrá tener en cuenta objetivos políticos legítimos, incluidas consideraciones sobre la salud, la seguridad, la protección del medio ambiente y la preservación del patrimonio cultural.


ARTÍCULO 10.38

Procedimientos de revisión de decisiones administrativas

Una Parte mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que dispongan, a petición del inversor o proveedor de servicios afectado de la otra Parte, una revisión rápida de las decisiones administrativas y, cuando esté justificado, de las medidas correctivas adecuadas, que afecten al establecimiento o la explotación, el comercio transfronterizo de servicios o el suministro de un servicio mediante la presencia de una persona física de una Parte en el territorio de la otra Parte. En caso de que tales procedimientos no sean independientes de la autoridad encargada de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que los procedimientos permitan, de hecho, una revisión objetiva e imparcial.

SUBSECCIÓN 2

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

ARTÍCULO 10.39

Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales

1.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «cualificaciones profesionales» las cualificaciones formales, la experiencia profesional, el registro profesional u otro certificado de competencia.


2.    Ninguna disposición del presente artículo impedirá a cualquiera de las Partes exigir que las personas físicas posean las cualificaciones profesionales necesarias especificadas en el territorio donde se preste el servicio para el sector de la actividad en cuestión.

3.    Cuando proceda, las Partes fomentarán el establecimiento de un diálogo entre sus expertos, reguladores y organismos industriales pertinentes para compartir y facilitar la comprensión de sus respectivas cualificaciones, requisitos y procesos de registro, y cooperar con vistas a lograr el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales.

4.    Las Partes alentarán a los organismos profesionales pertinentes o a sus autoridades en sus respectivos territorios a elaborar y facilitar una recomendación conjunta sobre reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales al Comité de Inversiones, Servicios, Comercio Digital, Contratación Pública y Propiedad Intelectual, incluidas las Indicaciones Geográficas, creado en virtud del artículo 24.4 (Comités especializados). Dicha recomendación conjunta deberá basarse en pruebas sobre:

a)    el valor económico de un instrumento previsto sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales (en lo sucesivo, «el instrumento de reconocimiento mutuo»); y

b)    la compatibilidad de los sistemas respectivos, es decir, la medida en que son compatibles los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación de los profesionales.


5.    Una vez recibida una recomendación conjunta, el Comité de Inversiones, Servicios, Comercio Digital, Contratación Pública y Propiedad Intelectual, incluidas las Indicaciones Geográficas revisará la compatibilidad de la recomendación conjunta con el presente capítulo en un plazo razonable. Tras dicha revisión, el Comité de Inversiones, Servicios, Comercio Digital, Contratación Pública y Propiedad Intelectual, incluidas las Indicaciones Geográficas podrá elaborar un instrumento de reconocimiento mutuo y el Comité de Comercio podrá adoptarlo mediante decisión como anexo del presente Acuerdo 49 .

SUBSECCIÓN 3

SERVICIOS DE ENTREGA

ARTÍCULO 10.40

Ámbito de aplicación y definiciones

1.    La presente subsección establece los principios del marco reglamentario para el suministro de servicios de entrega y se aplicará a las medidas adoptadas por una Parte que afectan al comercio de servicios de entrega.


2.    A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «servicios de entrega»: servicios postales, de mensajería, de entrega urgente o de correo urgente, que incluyen los servicios de recogida, clasificación, transporte y distribución de envíos postales;

b)    «servicios de entrega urgente»: la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos postales a mayor velocidad y de forma más fiable, que puede incluir elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de origen, la entrega personal al destinatario, el seguimiento, la posibilidad de cambiar el destino y el destinatario en tránsito, o la confirmación de la recepción;

c)    «servicios de correo rápido»: servicios internacionales de entrega urgente prestados a través de la Cooperativa EMS, la asociación voluntaria de operadores postales designados de la Unión Postal Universal;

d)    «licencia»: autorización que una autoridad de reglamentación de una Parte puede exigir a un proveedor concreto para poder ofrecer servicios postales y de mensajería;

e)    «envío postal»: un envío de hasta 31,5 kg presentado en la forma definitiva en que deba ser transportado por cualquier tipo de proveedor de servicios de entrega, público o privado, que puede incluir, por ejemplo, una carta, un paquete, un diario o un catálogo;

f)    «monopolio postal»: derecho exclusivo a prestar servicios de entrega determinados dentro del territorio de una Parte o una subdivisión de la misma de conformidad con una medida legislativa; y


g)    «servicio universal»: suministro permanente de un servicio de entrega de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte o una subdivisión de una Parte a precios asequibles para todos los usuarios.

ARTÍCULO 10.41

Servicio universal

1.    Cada una de las Partes tendrá derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener, así como el ámbito de aplicación y ejecución de la obligación. Cada una de las Partes administrará cualquier obligación de servicio universal de manera transparente, no discriminatoria y con neutralidad para todos los proveedores sujetos a la obligación.

2.    Si una Parte requiere que los servicios de entrega urgente entrantes se presten sobre la base de un servicio universal, no otorgará un trato preferencial a dichos servicios sobre otros servicios internacionales de entrega urgente.

ARTÍCULO 10.42

Financiación del servicio universal

Una Parte no impondrá tasas ni otras cargas por la prestación de un servicio de entrega que no sea universal a los efectos de financiar la prestación de un servicio universal 50 .


ARTÍCULO 10.43

Prevención de prácticas distorsionadoras del mercado

Cada una de las Partes velará por que un proveedor de servicios de entrega sujeto a una obligación de servicio universal o a monopolios postales no incurra en prácticas distorsionadoras del mercado, tales como:

a)    la utilización de los ingresos derivados de la prestación del servicio sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio para subvencionar la prestación de un servicio de entrega urgente o cualquier servicio de entrega que no esté sujeto a una obligación de servicio universal; o

b)    la distinción injustificada entre consumidores con respecto a las tasas u otros términos y condiciones de la prestación de un servicio sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal.

ARTÍCULO 10.44

Licencias

1.    Si una parte requiere una licencia para la prestación de un servicio de entrega, deberá hacer público:

a)    todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia; y


b)    los términos y las condiciones de las licencias.

2.    Cada una de las Partes garantizará que los procedimientos, las obligaciones y los requisitos de una licencia sean transparentes, no discriminatorios y basados en criterios objetivos.

3.    Si una autoridad competente rechaza una solicitud de licencia, cada una de las Partes velará por que esta informe por escrito al solicitante de los motivos del rechazo. Cada una de las Partes establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo independiente que estará a disposición de los solicitantes cuya solicitud de licencia haya sido rechazada. Este organismo puede ser un órgano jurisdiccional.

ARTÍCULO 10.45

Independencia del organismo regulador

1.    Cada una de las Partes establecerá o mantendrá un organismo regulador que sea jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de cualquier proveedor de servicios de entrega. Si una Parte posee o controla un proveedor de servicios de entrega, velará por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.

2.    Cada una de las Partes velará por que el organismo u organismos reguladores desempeñen sus tareas de manera transparente y oportuna y dispongan de los recursos financieros y humanos adecuados para llevar a cabo las tareas que se les asignen, y que las decisiones del organismo regulador sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


SUBSECCIÓN 4

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 10.46

Ámbito de aplicación

1.    La presente subsección establece los principios del marco reglamentario que afecta a las redes y servicios de telecomunicaciones y se aplica a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio de servicios de telecomunicaciones.

2.    La presente subsección no se aplicará a las medidas que afecten a:

a)    los servicios de radiodifusión, tal como se definan en las leyes y los reglamentos de cada Parte; y

b)    los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de telecomunicaciones, y que ejerzan un control editorial sobre dichos contenidos.

3.    No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, el proveedor de servicios de radiodifusión se considerará un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y sus redes se considerarán redes públicas de telecomunicaciones, en la medida en que dichas redes se utilicen también para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones.


4.    Ninguna disposición de la presente subsección se interpretará de forma que exija que una Parte:

a)    autorice a un proveedor de servicios de la otra Parte a establecer, construir, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de telecomunicaciones distintos de los contemplados en el presente Acuerdo; o

b)    establezca, instale, adquiera, arriende, explote o suministre redes o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general, u obligue a hacerlo a un proveedor de servicios bajo su jurisdicción.

ARTÍCULO 10.47

Definiciones

A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «recursos asociados»: servicios, infraestructuras físicas y otras instalaciones asociados con una red o servicio de telecomunicaciones que permiten o respaldan el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tienen el potencial para hacerlo;

b)    «instalaciones esenciales»: instalaciones de redes o servicios públicos de telecomunicaciones que:

i)    sean suministradas exclusiva o predominantemente por un único proveedor o por un número limitado de proveedores; y


ii)    cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico;

c)    «interconexión»: enlace de las redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o distintos proveedores de redes o servicios, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios del mismo proveedor o de otro o acceder a los servicios prestados por otro proveedor. Los servicios podrán ser prestados por los proveedores interesados o por cualquier otro proveedor que tenga acceso a la red;

d)    «circuito arrendado»: servicios o instalaciones de telecomunicaciones, incluidos los que tienen carácter virtual, que reservan, o ponen a disposición de un usuario, capacidad entre dos o más puntos designados para su uso exclusivo;

e)    «proveedor principal»: proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participación, en lo relativo al precio y la oferta, en el mercado correspondiente de redes o servicios de telecomunicaciones, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o el uso de su posición en el mercado;

f)    «elemento de la red»: instalación o equipo utilizado para prestar un servicio de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades de dicha instalación o equipo;

g)    «portabilidad del número»: capacidad de los suscriptores que así lo soliciten para mantener, en la misma localidad en el caso de una línea fija, los mismos números de teléfono sin menoscabo alguno de la calidad, la fiabilidad o la comodidad al cambiar entre proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la misma categoría;


h)    «red pública de telecomunicaciones»: cualquier red de telecomunicaciones que se utilice, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos de terminación de la red;

i)    «servicio público de telecomunicaciones»: cualquier servicio de telecomunicaciones que se ofrezca al público en general;

j)    «suscriptor»: cualquier persona física o jurídica que sea parte de un contrato con un proveedor de servicios de telecomunicaciones para la prestación de dichos servicios;

k)    «telecomunicaciones»: transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;

l)    «red de telecomunicaciones»: sistemas de transmisión y, cuando proceda, equipos de conmutación o encaminamiento («routers») y demás recursos, incluidos los elementos de red que no estén activos, que permitan la transmisión y recepción de señales por cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

m)    «autoridad reguladora de las telecomunicaciones»: organismo u organismos a los que una Parte ha encomendado la regulación de las redes y los servicios de telecomunicaciones contemplados en la presente subsección;

n)    «servicio de telecomunicaciones»: servicio que consiste, en su totalidad o principalmente, en la transmisión y recepción de señales, incluidas las señales de radiodifusión, a través de redes de telecomunicaciones, incluidas las utilizadas para radiodifusión, pero no un servicio que suministre los contenidos transmitidos mediante redes y servicios de telecomunicaciones o ejerza control editorial sobre ellos;


o)    «servicio universal»: conjunto mínimo de servicios de una calidad determinada que debe ponerse a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte, o en una subdivisión del mismo, independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; y

p)    «usuario»: persona física o jurídica que utiliza un servicio público de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 10.48

Enfoques de la reglamentación

1.    Las Partes reconocen la importancia de unos mercados competitivos para proporcionar múltiples opciones de elección en el suministro de servicios de telecomunicaciones y mejorar el bienestar de los consumidores, así como la posibilidad de prescindir de la reglamentación económica si existe una competencia efectiva y sostenible. En consecuencia, las Partes reconocen que las necesidades y los enfoques en materia de reglamentación difieren de un mercado a otro, y que una Parte puede determinar cómo cumplir sus obligaciones en virtud de la presente subsección.

2.    A este respecto, las Partes reconocen que una de las Partes podrá:

a)    proceder a reglamentar directamente en previsión de una cuestión que considere que se puede plantear o para resolver una cuestión que ya se haya planteado en el mercado;

b)    confiar en las fuerzas del mercado, en particular por lo que respecta a los segmentos del mercado que sean competitivos o que tengan pocos obstáculos a la entrada, por ejemplo los servicios prestados por proveedores de servicios de telecomunicaciones que no posean recursos de redes; o


c)    basarse en normas de estructura del mercado que restrinjan las actividades de algunos proveedores de servicios de telecomunicaciones que posean recursos de redes, por ejemplo, exigiendo la prestación de servicios mayoristas sobre una base no discriminatoria o prohibiendo la participación en un mercado minorista, con vistas a garantizar un comportamiento de mercado equivalente al de los participantes en un mercado competitivo.

3.    Para mayor certeza, una Parte que evite regular con arreglo a la letra b) del apartado 2 seguirá estando sometida a las obligaciones en virtud de la presente subsección. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que una Parte regule los servicios de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 10.49

Autoridad reguladora de las telecomunicaciones

1.    Cada una de las Partes establecerá o mantendrá una autoridad reguladora de las telecomunicaciones que:

a)    sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de los proveedores de redes, servicios y equipos de telecomunicaciones;

b)    utilice procedimientos y emita decisiones que sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado;


c)    actúe de forma independiente y no solicite ni acepte instrucciones de otro organismo en relación con el ejercicio de las tareas asignadas a ella por ley para ejecutar las obligaciones previstas en los artículos 10.51 (Interconexión), 10.52 (Acceso y utilización), 10.53 (Solución de diferencias en materia de telecomunicaciones), 10.55 (Interconexión con los proveedores principales) y 10.56 (Acceso a las instalaciones esenciales de los proveedores principales);

d)    tenga facultades suficientes para llevar a cabo las tareas a que se refiere la letra c);

e)    tenga la potestad de garantizar que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones le proporcionen, sin demora tras su petición, toda la información 51 , incluso financiera, necesaria para llevar a cabo las tareas mencionadas en la letra c); y

f)    ejerza sus potestades de forma transparente y oportuna.

2.    Cada una de las partes garantizará que las tareas que debe llevar a cabo la autoridad reguladora de las telecomunicaciones se hagan públicas de forma clara y fácilmente accesible, especialmente cuando dichas tareas se asignen a más de un organismo.

3.    La Parte que mantenga la propiedad o el control de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones velará por que exista una separación estructural efectiva entre la función de reglamentación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.


4.    Cada una de las Partes garantizará que cualquier usuario o proveedor de redes o de servicios de telecomunicaciones afectado por la decisión de su autoridad reguladora de las telecomunicaciones tenga derecho a recurrirla ante un órgano de apelación que sea independiente de dicha autoridad y de las partes afectadas. En tanto no se resuelva el recurso, la decisión seguirá siendo válida, a menos que se concedan medidas provisionales con arreglo al Derecho de la Parte.

ARTÍCULO 10.50

Autorización para suministrar redes o servicios de telecomunicaciones

1.    Si una Parte requiere autorización para el suministro de redes o servicios de telecomunicaciones, pondrá a disposición del público los tipos de servicios que requieran autorización, junto con todos los criterios de autorización, los procedimientos aplicables y los términos y condiciones generalmente asociados a la autorización.

2.    Cada una de las Partes procurará autorizar el suministro de redes o servicios de telecomunicaciones sin un procedimiento formal y permitirá al proveedor empezar a suministrar sus redes o servicios sin tener que esperar a una decisión de su autoridad reguladora de las telecomunicaciones. Si una Parte exige una decisión formal de autorización, indicará el plazo razonable normalmente necesario para obtener dicha decisión y lo comunicará de manera transparente. La Parte procurará garantizar que la decisión se adopte en el plazo establecido.


3.    Cada una de las Partes garantizará que cualquier criterio de autorización o procedimiento aplicable, así como cualquier obligación o condición impuesta o asociada a una autorización, sean objetivos, transparentes, no discriminatorios, estén relacionados con el servicio prestado y no sean más gravosos de lo necesario para el tipo de servicio prestado.

4.    Cada una de las Partes garantizará que el solicitante reciba por escrito las razones de la denegación o revocación de una autorización o la imposición de condiciones específicas al proveedor. En tales casos, un solicitante tendrá derecho a recurrir ante un órgano de apelación.

5.    Cada una de las Partes velará por que las tasas administrativas que se impongan a los proveedores sean objetivas, transparentes, no discriminatorias y acordes con los costes administrativos en que se haya incurrido razonablemente para gestionar, controlar y aplicar las obligaciones establecidas en la presente sección 52 .

ARTÍCULO 10.51

Interconexión

1.    Las Partes reconocen que, en principio, la interconexión debe acordarse sobre la base de una negociación comercial entre los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones afectados.


2.    Con este fin, cada una de las Partes garantizará que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio tengan el derecho y, a petición de otro proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, la obligación de negociar la interconexión a efectos del suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 10.52

Acceso y utilización

1.    Cada una de las Partes garantizará que se concede a las empresas cubiertas o a los proveedores de servicios de la otra Parte un acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones razonable y en términos y condiciones no discriminatorios 53 , así como la utilización de tales redes o servicios. Esta obligación será aplicable, entre otras cosas, a los apartados 2 a 5, del presente artículo.

2.    Cada una de las Partes garantizará que las empresas cubiertas o los proveedores de servicios de la otra Parte tengan acceso a cualquier red o servicio público de telecomunicaciones ofrecido dentro o más allá de sus fronteras, y puedan utilizar tales redes o servicios, incluidos los circuitos privados arrendados, y a tal fin garantizará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, que dichas empresas y proveedores estén autorizados a:

a)    comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que sirva de interfaz con la red y que sea necesario para llevar a cabo sus operaciones;


b)    interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes públicas de telecomunicaciones o con circuitos arrendados o propios de otra empresa cubierta o proveedor de servicio; y

c)    utilizar en sus operaciones protocolos de funcionamiento de su elección, distintos de los necesarios para garantizar la disponibilidad de redes y servicios de telecomunicaciones al público en general.

3.    Cada una de las Partes garantizará que todas las empresas cubiertas o los proveedores de servicios de la otra Parte puedan utilizar las redes y servicios públicos de telecomunicaciones para la circulación de información dentro de su territorio y a través de las fronteras, incluidas las comunicaciones intraempresariales, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en un formato legible por máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.

4.    No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones, con sujeción al requisito de que tales medidas no se apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del comercio de servicios o del ejercicio de cualquier otra actividad económica regulada por el presente capítulo, o un medio de discriminación arbitraria o injustificable.

5.    Cada una de las Partes garantizará que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y a su utilización, más condiciones de las necesarias para:

a)    salvaguardar las responsabilidades en materia de servicios públicos de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus servicios a disposición del público en general; o


b)    proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 10.53

Solución de diferencias en materia de telecomunicaciones

1.    En caso de que surjan diferencias entre los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones en relación con los derechos y las obligaciones que se derivan de la presente subsección, cada una de las Partes garantizará que su autoridad reguladora de las telecomunicaciones emita, a petición de cualquiera de las partes interesadas, una decisión vinculante dentro de un plazo razonable a fin de resolver estas diferencias.

2.    Cada una de las Partes velará por que se ponga a disposición del público una decisión de su autoridad reguladora de las telecomunicaciones, teniendo en cuenta las exigencias que impone el secreto comercial, y por que se facilite a las partes interesadas una declaración completa de los motivos en los que se basa la decisión y se les reconozca el derecho de recurso a que se refiere el artículo 10.49 (Autoridad reguladora de las telecomunicaciones), apartado 4.

3.    Cada una de las Partes velará por que el procedimiento a que se refieren los apartados 1 y 2 no impida a ninguna de las partes interesadas interponer una acción ante una autoridad judicial, de conformidad con las leyes y los reglamentos de la Parte.


ARTÍCULO 10.54

Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores principales

Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que, individual o conjuntamente, sean un proveedor principal empleen o sigan empleando prácticas contrarias a la competencia. Entre dichas prácticas contrarias a la competencia figurarán las siguientes:

a)    realizar subvenciones cruzadas contrarias a la competencia;

b)    utilizar información obtenida de competidores con resultados contrarios a la competencia; y

c)    no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que estos necesiten para suministrar servicios.


ARTÍCULO 10.55

Interconexión con los proveedores principales

1.    Cada una de las Partes garantizará que los proveedores principales de redes o servicios públicos de telecomunicaciones faciliten la interconexión en cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se facilitará:

a)    en términos y condiciones, incluso en lo que se refiere a las tarifas y las normas y especificaciones técnicas, incluidas las relativas a la calidad y el mantenimiento, que no sean discriminatorias, y de una calidad no inferior a la facilitada para los propios servicios similares de dicho proveedor principal, o para servicios similares de sus sucursales u otras sociedades afiliadas;

b)    de manera oportuna, en términos y condiciones, incluso en lo que se refiere a las tarifas y las normas y especificaciones técnicas, incluidas las relativas a la calidad y el mantenimiento, que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no deba pagar por elementos o recursos de redes que no necesite para la prestación del servicio; y

c)    previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, con tarifas que reflejen el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

2.    Cada una de las Partes velará por que se pongan a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor principal.


3.    Cada una de las Partes garantizará que un proveedor principal en su territorio ponga a disposición del público sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia, según proceda.

ARTÍCULO 10.56

Acceso a las instalaciones esenciales de los proveedores principales

Cada una de las Partes garantizará que los proveedores principales de su territorio pongan sus instalaciones esenciales a disposición de los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, en condiciones razonables y no discriminatorias, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, salvo que, sobre la base de los hechos recopilados y la evaluación del mercado realizada por la autoridad reguladora de las telecomunicaciones, se determine que no es necesario para lograr una competencia efectiva.

ARTÍCULO 10.57

Escasez de recursos

1.    Cada una de las Partes garantizará que la asignación y la concesión de los derechos de uso de recursos escasos, incluidos el espectro radioeléctrico, los números y los derechos de paso, se lleven a cabo mediante procedimientos objetivos, oportunos, transparentes, no discriminatorios y que no desincentiven la solicitud de uso de dichos recursos escasos.


2.    Cada una de las Partes procurará tener en cuenta el interés público, incluida la promoción de la competencia, y confiar en enfoques basados en el mercado, incluidos mecanismos como las subastas, a la hora de asignar y conceder derechos de uso del espectro radioeléctrico para los servicios públicos de telecomunicaciones.

3.    Cada una de las Partes velará por que el uso actual de las bandas de frecuencia asignadas se ponga a disposición del público, pero no es preciso identificar detalladamente el espectro radioeléctrico asignado para usos gubernamentales específicos.

4.    Las medidas adoptadas por una Parte por las que atribuya y asigne espectro y gestione la frecuencia no son en sí mismas incompatibles con los artículos 10.5 (Acceso a los mercados) y 10.14 (Acceso a los mercados). Cada una de las Partes mantiene el derecho a establecer y aplicar medidas de gestión del espectro y de las frecuencias que pueden tener el efecto de limitar el número de proveedores de servicios de telecomunicaciones, siempre que lo haga de manera compatible con el presente Acuerdo. Este derecho comprende la posibilidad de asignar bandas de frecuencias teniendo en cuenta las necesidades actuales y futuras y la disponibilidad de espectro.

ARTÍCULO 10.58

Servicio universal

1.    Cada una de las Partes tendrá derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener, así como el ámbito de aplicación y ejecución.


2.    Cada una de las Partes administrará las obligaciones de servicio universal de forma transparente, objetiva, no discriminatoria y que sea neutra con respecto a la competencia y no más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

3.    Si una de las Partes designa a un proveedor de un servicio universal, lo hará de manera eficiente, transparente, no discriminatoria y abierta a todos los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

4.    Si una Parte decide compensar a un proveedor de un servicio universal, garantizará que dicha compensación no exceda el coste neto ocasionado por la obligación de servicio universal.

ARTÍCULO 10.59

Portabilidad del número

Cada una de las Partes garantizará que los a proveedores de servicios de telecomunicaciones públicas ofrezcan la portabilidad de los números en términos y condiciones razonables.


ARTÍCULO 10.60

Confidencialidad de la información

1.    Cada una de las Partes garantizará que un proveedor que adquiera información de otro proveedor en el proceso de negociación de un acuerdo de conformidad con los artículos 10.51 (Interconexión), 10.52 (Acceso y utilización), 10.55 (Interconexión con los proveedores principales) o 10.56 (Acceso a las instalaciones esenciales de los proveedores principales) utilice esa información únicamente para los fines para los que fue facilitada y respete en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada 54 .

2.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas para proteger la confidencialidad de las comunicaciones y los datos de tráfico conexos transmitidos al utilizar las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones de manera no discriminatoria y que no restrinja indebidamente el suministro de servicios de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 10.61

Conectividad de las telecomunicaciones

Las Partes reconocen la importancia de la disponibilidad y adopción de redes de muy alta capacidad y de servicios de telecomunicaciones de alta calidad, también en las zonas rurales y remotas, como medio para que las personas y las empresas puedan acceder a los beneficios del comercio.


SUBSECCIÓN 5

SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 10.62

Ámbito de aplicación

1.    La presente subsección se aplicará a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al suministro de servicios financieros. La presente subsección no se aplicará a los aspectos no conformes de las medidas adoptadas o mantenidas de conformidad con los artículos 10.10 (Medidas no conformes) o 10.18 (Medidas no conformes).

2.    A los efectos de la presente subsección, por «actividad realizada en el ejercicio de facultades gubernamentales» a que se hace referencia en el artículo 10.3 (Definiciones), letra a), se entenderá lo siguiente:

a)    una actividad realizada por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en el marco de políticas monetarias o de tipo de cambio;

b)    una actividad que forme parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y

c)    otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta de una de las Partes, o con su garantía o utilizando sus recursos financieros o entidades públicas.


3.    A los efectos de la aplicación de la letra m) del artículo 10.3 (Definiciones), si una Parte permite que cualquiera de las actividades mencionadas en las letras b) o c) del apartado 2 la lleven a cabo sus proveedores de servicios financieros en competencia con una entidad pública o un proveedor de servicios financieros, el término «servicio» incluirá esas actividades.

4.    El artículo 10.3 (Definiciones), letra a), no será aplicable a los servicios cubiertos por la presente subsección.

ARTÍCULO 10.63

Definiciones

A efectos de la presente subsección y de las secciones B (Liberalización de las inversiones), C (Comercio transfronterizo de servicios), D (Entrada y estancia temporal de personas físicas con fines empresariales) y de la subsección 1 (Reglamentación interna) de la sección E (Marco reglamentario) del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «servicio financiero», todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

i)    los seguros y los servicios relacionados con los seguros:

A)    los seguros directos (incluido el coaseguro):

1)    de vida; y


2)    distintos del seguro de vida;

B)    el reaseguro y la retrocesión;

C)    la intermediación de seguros, como el corretaje y la agencia; y

D)    servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

ii)    los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

A)    la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

B)    préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales;

C)    el arrendamiento financiero;

D)    todos los servicios de pago y transferencia monetaria, incluidas las tarjetas de crédito, de pago y similares, los cheques de viajeros y los giros bancarios;

E)    garantías y compromisos;


F)    las transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

1)    instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

2)    divisas;

3)    productos derivados, incluidos futuros y opciones;

4)    instrumentos de tipos de cambio y de tipo de interés, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo (forwards);

5)    valores negociables; y

6)    otros instrumentos negociables y activos financieros, incluido el metal acuñable;

G)    la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

H)    la intermediación en el mercado del dinero;


I)    la administración de activos, por ejemplo, la administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, la gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, la administración de fondos de pensiones y los servicios de custodia, depósito y fiduciarios;

J)    los servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidos los valores, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

K)    la provisión y transferencia de información financiera, y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos; y

L)    los servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en las letras A) a K), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y reestructuración y estrategia de las empresas;

b)    «proveedor de servicios financieros»: cualquier persona física o jurídica de una Parte que tenga intención de prestar o preste servicios financieros, pero no sea una entidad pública;

c)    «entidad pública»:

i)    una administración, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté controlada por una Parte, cuya actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con fines gubernamentales, con exclusión de las entidades cuya actividad principal sea el suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o


ii)    una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones;

d)    «nuevo servicio financiero»: un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con la forma de distribución de un producto, que no es prestado por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte, pero es prestado en el territorio de la otra Parte; y

e)    «organismo de autorregulación»: todo organismo no gubernamental, incluidos un mercado de valores y futuros, una agencia de compensación u otra organización o asociación, que ejerza autoridad en materia de regulación o supervisión sobre los proveedores de servicios financieros por disposición legal o estatutaria o mediante delegación de las administraciones o autoridades centrales, regionales o locales, cuando proceda.

ARTÍCULO 10.64

Medidas cautelares

1.    Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir a ninguna de las Partes adoptar o mantener medidas por razones cautelares, tales como:

a)    proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros; o

b)    asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de cualquiera de las Partes.


2.    Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por las Partes en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 10.65

Divulgación de información

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

ARTÍCULO 10.66

Normas internacionales

1.    Cada una de las Partes prestará la debida atención a garantizar que se implementen y apliquen en su territorio las normas acordadas internacionalmente para la regulación y supervisión en el sector de los servicios financieros y para la lucha contra la evasión y elusión fiscales en el sector de los servicios financieros. Estas normas acordadas internacionalmente son, entre otras, las adoptadas por el G-20, el Consejo de Estabilidad Financiera, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, en particular su «Principio Fundamental para una supervisión bancaria eficaz», la Asociación Internacional de Inspectores de Seguros, en particular sus «Principios Fundamentales en materia de Seguros», la Organización Internacional de Comisiones de Valores, en particular sus «Objetivos y principios para la regulación de los mercados de valores», el Grupo de Acción Financiera Internacional y el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.


2.    Las Partes procurarán cooperar e intercambiar información sobre la elaboración de normas internacionales.

ARTÍCULO 10.67

Nuevos servicios financieros en el territorio de una Parte

1.    Cada una de las Partes permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio prestar un nuevo servicio financiero que la Parte permitiría prestar a sus propios proveedores de servicios en circunstancias similares y con arreglo a su Derecho, a condición de que la introducción del nuevo servicio financiero no requiera la adopción de una nueva ley o la modificación de una ley vigente. Esto no se aplica a las sucursales de proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidas en el territorio de una Parte.

2.    Una Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se preste el servicio y exigir autorización para su prestación. Cuando se requiera tal autorización, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá denegarse por razones cautelares.


ARTÍCULO 10.68

Organismos de autorregulación

Si una Parte exige a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte que sean miembros de un organismo de autorregulación, participen en ella o tengan acceso a ella para prestar un servicio financiero en el territorio de la primera Parte, la Parte requirente velará por que el organismo de autorregulación respete las obligaciones previstas en los artículos 10.6 (Trato nacional), 10.7 (Trato de nación más favorecida), 10.16 (Trato nacional) y 10.17 (Trato de nación más favorecida).

ARTÍCULO 10.69

Sistemas de pago y compensación

De conformidad con los términos y las condiciones que otorguen trato nacional, cada una de las Partes concederá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso normal de operaciones comerciales ordinarias. El presente artículo no otorgará acceso a los instrumentos de prestamista en última instancia de la Parte.


SUBSECCIÓN 6

SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL

ARTÍCULO 10.70

Ámbito de aplicación y definiciones

1.    La presente subsección establece los principios del marco reglamentario para el suministro de servicios de transporte marítimo internacional de conformidad con las secciones B (Liberalización de las inversiones), C (Comercio transfronterizo de servicios) y D (Entrada y estancia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo y se aplicará a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio de servicios de transporte marítimo internacional. La presente subsección no se aplicará a los aspectos no conformes de las medidas adoptadas o mantenidas de conformidad con los artículos 10.10 (Medidas no conformes) o 10.18 (Medidas no conformes).

2.    A efectos de la presente subsección y de las secciones B (Liberalización de las inversiones), C (Comercio transfronterizo de servicios) y D (Entrada y estancia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «servicios de estaciones y depósito de contenedores»: actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para la expedición;


b)    «despacho de aduana»: actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el tránsito de cargamentos, independientemente de que este servicio constituya la actividad principal del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;

c)    «operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal»: transporte de carga, utilizando más de un modo de transporte, que implique un trayecto marítimo internacional, con un único documento de transporte;

d)    «servicios de enlace»: transporte previo y posterior por mar de carga internacional, incluida la carga en contenedores, a granel en embalajes, seca a granel o líquida a granel, entre puertos situados en el territorio de una Parte, carga internacional en ruta que se dirija un destino, o provenga de un puerto de expedición, fuera del territorio de dicha Parte;

e)    «servicios de expedición de cargamentos»: actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial;

f)    «carga internacional»: carga transportada entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre puertos de diferentes Estados miembros;

g)    «servicios de transporte marítimo internacional»: transporte de pasajeros o de carga por buques marítimos entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, incluida la contratación directa con proveedores de otros servicios de transporte, con el fin de englobar las operaciones de transporte puerta a puerta o multimodal al amparo de un único documento de transporte, pero sin incluir el derecho a la prestación de esos otros servicios de transporte;


h)    «servicios de agencia marítima»: actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

i)    comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la elaboración del presupuesto hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentos y suministro de información comercial;

ii)    organización, en nombre de las compañías, de la escala del buque o la asunción de los cargamentos en caso necesario;

i)    «servicios marítimos auxiliares»: servicios de carga y descarga del transporte marítimo, servicios de despacho de aduana, servicios de estaciones y depósito de contenedores, servicios de agencia marítima y servicios de expedición de cargamentos marítimos; y

j)    «servicios de carga y descarga del transporte marítimo»: actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores están organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

i)    la carga y descarga de un buque;

ii)    el amarre y desamarre del cargamento; y


iii)    la recepción o la entrega y la custodia de la carga antes de su expedición o después del desembarque.

ARTÍCULO 10.71

Obligaciones

1.    Cada una de las Partes aplicará el principio de libre acceso a los mercados y al comercio marítimos internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria:

a)    concediendo a los buques que enarbolen pabellón de la otra Parte, o sean explotados por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios buques, también por lo que respecta:

i)    al acceso a los puertos;

ii)    al uso de infraestructuras y servicios portuarios;

iii)    al uso de servicios marítimos auxiliares;

iv)    a las tasas y cargas conexas; y

v)    a las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga;


b)    permitiendo a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte establecer y explotar una empresa en su territorio en condiciones no menos favorables que las que concedidas a sus propios proveedores de servicios;

c)    poniendo a disposición de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte, en condiciones razonables y no discriminatorias, los siguientes servicios en sus puertos: practicaje; remolque y asistencia a los remolcadores; aprovisionamiento; carga de combustible y de agua; recogida de basura y eliminación de residuos de lastre; servicios del capitán del puerto; ayudas a la navegación; instalaciones de reparación de emergencia; anclaje; atracaderos y servicios de atraque; y servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos;

d)    permitiendo, siempre que lo autoricen las autoridades competentes cuando proceda, a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte redistribuir, entre puertos de Nueva Zelanda o entre puertos de un Estado miembro, los contenedores vacíos, tanto propios como arrendados, que no se transporten como cargamento a cambio de una remuneración; y

e)    permitiendo, siempre que lo autoricen las autoridades competentes cuando proceda, a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte prestar servicios de enlace entre los puertos de Nueva Zelanda o entre los puertos de un Estado miembro.

2.    Al aplicar las letras a) y b) del apartado 1, las Partes:

a)    no introducirán cláusulas de reparto de carga en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea;


b)    pondrán fin, en un plazo razonable, a las cláusulas de reparto de carga vigentes a que se refiere la letra a) que existan en acuerdos anteriores; y

c)    no adoptarán ni mantendrán ninguna medida administrativa, técnica o de otra índole que pueda constituir una restricción encubierta, o tener efectos discriminatorios arbitrarios o injustificables cuando prevalezcan condiciones similares, sobre el libre suministro de servicios en el transporte marítimo internacional.

CAPÍTULO 11

MOVIMIENTOS DE CAPITALES, PAGOS Y TRANSFERENCIAS

ARTÍCULO 11.1

Pagos y transferencias

Cada una de las Partes autorizará, en una moneda libremente convertible y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, todos los pagos o transferencias en relación con transacciones en la cuenta corriente de la balanza de pagos que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 11.2

Movimientos de capitales

Cada una de las Partes permitirá, con respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, la libre circulación de capitales a efectos de la liberalización de las inversiones y demás transacciones conforme a lo previsto en el capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios).

ARTÍCULO 11.3

Aplicación de las leyes y los reglamentos sobre movimientos de capitales, pagos y transferencias

1.    Nada de lo dispuesto en los artículos 11.1 (Pagos y transferencias) y 11.2 (Movimientos de capitales) se interpretará en el sentido de impedir que una Parte aplique sus leyes y reglamentos relativos a:

a)    quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b)    la emisión, la negociación o el comercio de valores, derivados tales como futuros u opciones, u otros instrumentos financieros;

c)    información financiera o contabilidad de movimientos de capitales, pagos o transferencias, en caso de que sean necesarias para ayudar a las autoridades responsables de garantizar el cumplimiento de la ley o a las autoridades de reglamentación financiera;

d)    delitos u otros actos ilícitos, o prácticas dolosas o fraudulentas;


e)    garantía del cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos judiciales o administrativos; o

f)    seguridad social y planes públicos de jubilación o de ahorro obligatorio.

2.    Una Parte no aplicará las leyes y reglamentos mencionados en el apartado 1 de manera arbitraria o discriminatoria, o de manera que constituya una restricción encubierta a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias.

CAPÍTULO 12

COMERCIO DIGITAL

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 12.1

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo será aplicable a las medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio por medios electrónicos.


2.    El presente capítulo no se aplicará a:

a)    los servicios audiovisuales;

b)    la información que obre en poder de una Parte o sea tratada por una Parte o en su nombre, o las medidas relativas a dicha información, incluidas las medidas relacionadas con su recopilación; y

c)    las medidas adoptadas o mantenidas por Nueva Zelanda que considere necesarias para proteger o promover los derechos, los intereses, las obligaciones y las responsabilidades de los maoríes 55 en relación con los asuntos cubiertos por el presente capítulo, en particular en cumplimiento de las obligaciones de Nueva Zelanda en virtud del Tratado de Waitangi / te Tiriti o Waitangi, siempre que dichas medidas no se utilicen como medio de discriminación arbitraria o injustificada contra personas de la otra Parte o como restricción encubierta del comercio posibilitada por medios electrónicos. El capítulo 26 (Solución de diferencias) no se aplicará a la interpretación del Tratado de Waitangi / te Tiriti o Waitangi, ni a la naturaleza de los derechos y obligaciones que se derivan del mismo.

ARTÍCULO 12.2

Definiciones

1.    Se aplicarán al presente capítulo las definiciones establecidas en el artículo 10.3 (Definiciones) del capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios).


2.    Se aplicará al presente capítulo la definición de «servicio público de telecomunicaciones» que figura en el artículo 10.47 (Definiciones), letra i).

3.    A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «consumidor»: cualquier persona física que utilice un servicio público de telecomunicaciones con fines distintos a los profesionales;

b)    «contratación digital»: contratación a través de medios electrónicos;

c)    «comunicación comercial directa»: cualquier forma de publicidad comercial mediante la cual una persona comunica mensajes comerciales directamente a un usuario a través de un servicio público de telecomunicaciones, incluidos el correo electrónico, y los mensajes de texto y multimedia (SMS y MMS);

d)    «autenticación electrónica»: proceso o acto electrónico de verificación que permite la confirmación de:

i)    la identificación electrónica de una persona; o

ii)    el origen y la integridad de los datos en formato electrónico;

e)    «facturación electrónica»: creación, intercambio y tramitación automatizados de facturas entre proveedores y compradores utilizando un formato digital estructurado;


f)    «sello electrónico»: datos en formato electrónico utilizados por una persona jurídica, anejos a otros datos en formato electrónico, o asociados de manera lógica con ellos, para garantizar el origen y la integridad de estos últimos;

g)    «firma electrónica»: datos en forma electrónica anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con otros datos electrónicos que:

i)    pueden utilizarse para identificar al signatario en relación con los demás datos en formato electrónico; y

ii)    son utilizados por un signatario para confirmar los demás datos en formato electrónico 56 ;

h)    «servicio de acceso a internet»: servicio público de telecomunicaciones que proporciona acceso a internet y, por ende, conectividad entre prácticamente todos los puntos extremos conectados a internet, con independencia de la tecnología de red y del equipo terminal utilizados;

i)    «datos personales»: información relativa a una persona física identificada o identificable;

j)    «documento de administración comercial»: formulario expedido o controlado por una Parte que debe ser cumplimentado por un importador o exportador o para este en relación con la importación o exportación de mercancías; y

k)    «usuario»: persona que utiliza un servicio público de telecomunicaciones.


ARTÍCULO 12.3

Derecho a regular

Las Partes reafirman el derecho de cada Parte a regular en sus territorios para alcanzar objetivos políticos legítimos, como la protección de la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente, incluido el cambio climático, la moral pública, la protección social o de los consumidores, el bienestar animal, la privacidad y la protección de datos, la promoción y protección de la diversidad cultural y, en el caso de Nueva Zelanda, la promoción o protección de los derechos, los intereses, las obligaciones y las responsabilidades de los maoríes.

SECCIÓN B

FLUJOS DE DATOS TRANSFRONTERIZOS Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

ARTÍCULO 12.4

Flujos de datos transfronterizos

1.    Las Partes se han comprometido a garantizar los flujos de datos transfronterizos para facilitar el comercio en la economía digital y reconocen que cada una de las Partes puede tener sus propios requisitos reglamentarios a este respecto.


2.    A tal fin, una Parte no restringirá los flujos de datos transfronterizos que tengan lugar entre las Partes en el contexto de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo:

a)    exigiendo el uso de recursos informáticos o elementos de red en su territorio para el tratamiento de datos, incluso requiriendo el uso de recursos informáticos o elementos de red que están certificados o aprobados en el territorio de la Parte;

b)    exigiendo la ubicación de los datos en su territorio;

c)    prohibiendo el almacenamiento o el tratamiento de datos en el territorio de la otra Parte; o

d)    supeditando la transferencia de datos transfronteriza al uso de recursos informáticos o elementos de red en su territorio o a requisitos de ubicación en su territorio.

3.    Para mayor certeza, las Partes entienden que nada de lo dispuesto en el presente artículo les impide adoptar o mantener medidas con arreglo al artículo 25.1 (Excepciones generales) para alcanzar los objetivos de interés público mencionados en el mismo, que, a efectos del presente artículo, se interpretarán, cuando proceda, de manera que tenga en cuenta la naturaleza evolutiva de las tecnologías digitales. La frase anterior no afectará a la aplicación de otras excepciones al presente artículo contempladas en el presente Acuerdo.

4.    Las Partes revisarán la aplicación del presente artículo, y evaluarán su funcionamiento en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Una Parte también podrá proponer en cualquier momento a la otra Parte que revise el presente artículo. Tal petición se estudiará con predisposición favorable.


5.    En el contexto de la revisión a que se refiere el apartado 4, y tras la publicación del informe Wai 2522 del Tribunal Waitangi, de 19 de noviembre de 2021, Nueva Zelanda:

a)    reafirma su capacidad permanente de apoyar y promover los intereses de los maoríes en el marco del presente Acuerdo; y

b)    afirma su intención de implicar a los maoríes para garantizar que la revisión a que se refiere el apartado 4 tenga en cuenta la necesidad permanente de que Nueva Zelanda apoye al pueblo maorí para que ejerza sus derechos e intereses, y de cumplir sus responsabilidades en virtud del Tratado de Waitangi / te Tiriti o Waitangi y sus principios.

ARTÍCULO 12.5

Protección de los datos personales y de la privacidad

1.    Cada una de las Partes reconoce que la protección de los datos personales y de la privacidad es un derecho fundamental y que unas normas estrictas a este respecto contribuyen a reforzar la confianza de los consumidores en el comercio digital.

2.    Cada una de las Partes podrá adoptar o mantener las medidas que considere adecuadas para garantizar la protección de los datos personales y de la privacidad, en particular mediante la adopción y aplicación de normas para la transferencia transfronteriza de datos personales. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a la protección de los datos personales y de la privacidad garantizada por las medidas respectivas de las Partes.


3.    Cada una de las Partes informará a la otra Parte sobre las medidas a que se refiere el apartado 2 que adopte o mantenga.

4.    Cada una de las Partes publicará información sobre la protección de los datos personales y de la privacidad que proporcione a los usuarios del comercio digital, en particular:

a)    la forma en que las personas físicas pueden buscar reparación por una violación de la protección de los datos personales o de la privacidad derivada del comercio digital; y

b)    las orientaciones y otra información sobre el cumplimiento por parte de las empresas de los requisitos legales aplicables en materia de protección de los datos personales y de la privacidad.

SECCIÓN C

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

ARTÍCULO 12.6

Derechos de aduana a las transmisiones electrónicas

1.    Ninguna de las Partes impondrá derechos de aduana a las transmisiones electrónicas entre una persona de una Parte y una persona de la otra Parte.


2.    Para mayor certeza, el apartado 1 no impedirá que una Parte grave las transmisiones electrónicas con impuestos, tasas u otros gravámenes internos, siempre que dichos impuestos, tasas o gravámenes se impongan de conformidad con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12.7

Autorización previa no requerida

1.    Cada una de las Partes procurará no imponer la autorización previa ni cualquier otro requisito de efecto equivalente al suministro de servicios por vía electrónica.

2.    El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los regímenes de autorización que no estén destinados específica y exclusivamente a los servicios prestados por medios electrónicos, y de las normas en el ámbito de las telecomunicaciones.

ARTÍCULO 12.8

Celebración de contratos por medios electrónicos

Salvo disposición en contrario de sus leyes y reglamentos, cada una de las Partes velará por que:

a)    los contratos puedan celebrarse por medios electrónicos;


b)    no se deniegue a los contratos el efecto jurídico, la validez o la garantía de cumplimiento por el mero hecho de que se hayan celebrado por medios electrónicos; y

c)    no se creen ni mantengan otros obstáculos al uso de contratos electrónicos.

ARTÍCULO 12.9

Autenticación electrónica

1.    Salvo en las circunstancias previstas en sus leyes y reglamentos, las Partes no denegarán los efectos jurídicos o la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales de un documento electrónico, una firma electrónica, un sello electrónico o los datos de autenticación resultantes de la autenticación electrónica por el mero hecho de estar en formato electrónico.

2.    Una Parte no adoptará ni mantendrá medidas:

a)    que prohíban a las partes de una transacción electrónica determinar conjuntamente los métodos de autenticación electrónica adecuados para su transacción electrónica; o

b)    que impidan que las partes de una transacción electrónica puedan demostrar a las autoridades judiciales y administrativas que la utilización de la autenticación electrónica en dicha transacción cumple los requisitos legales aplicables.


3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una Parte podrá exigir que, para una determinada categoría de transacciones electrónicas, el método de autenticación electrónica:

a)    esté certificado por una autoridad acreditada de conformidad con su legislación; o

b)    cumpla determinadas normas de funcionamiento, que serán objetivas, transparentes y no discriminatorias y se referirán únicamente a las características específicas de la categoría de transacciones electrónicas en cuestión.

4.    En la medida prevista en sus leyes o reglamentos, las Partes aplicarán los apartados 1 a 3 a otros procesos o medios electrónicos utilizados para facilitar o permitir las transacciones electrónicas, como las marcas de tiempo electrónicas o los servicios de entrega electrónica certificada.

ARTÍCULO 12.10

Facturación electrónica

1.    Las Partes reconocen la importancia de las normas de facturación electrónica como elemento clave de los sistemas de contratación digital para apoyar la interoperabilidad y el comercio digital, y que dichos sistemas también pueden utilizarse para las transacciones electrónicas entre empresas y entre empresas y consumidores.

2.    Cada una de las Partes velará por que la aplicación de medidas relacionadas con la facturación electrónica en su jurisdicción esté diseñada para apoyar la interoperabilidad transfronteriza. Al elaborar medidas relacionadas con la facturación electrónica, cada una de las Partes tendrá en cuenta, según proceda, los marcos, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan.


3.    Las Partes procurarán compartir las mejores prácticas en materia de facturación electrónica y sistemas de contratación digital.

ARTÍCULO 12.11

Transferencia del código fuente o acceso a él

1.    Las Partes reconocen la creciente importancia social y económica del uso de las tecnologías digitales, así como la importancia del desarrollo y el uso seguros y responsables de dichas tecnologías, también en lo que se refiere al código fuente de los programas informáticos para fomentar la confianza del público.

2.    Ninguna de las Partes exigirá la transferencia del código fuente de los programas informáticos propiedad de una persona de la otra Parte o el acceso a dicho código fuente como condición para la importación, exportación, distribución, venta o utilización de dichos programas informáticos, o de productos que los contengan, dentro de su territorio o procedentes de él 57 .

3.    Para mayor certeza, el apartado 2:

a)    no se aplicará ni a la transferencia voluntaria del código fuente de un programa informático ni a la concesión de acceso al mismo sobre una base comercial por una persona de la otra Parte, por ejemplo, en el contexto de una transacción relativa a un contrato público o de un contrato negociado libremente; y


b)    no afectará al derecho de los organismos reguladores, administrativos, policiales o judiciales de una Parte a exigir la modificación del código fuente de los programas informáticos para cumplir sus leyes y reglamentos que no sean incompatibles con el presente Acuerdo.

4.    Nada de lo dispuesto en el presente artículo:

a)    afectará al derecho de las autoridades reguladoras o los organismos policiales, judiciales o de evaluación de la conformidad de una Parte a acceder al código fuente de los programas informáticos, ya sea antes o después de la importación, exportación, distribución, venta o utilización, con fines de investigación, inspección o examen, medidas coercitivas o procedimientos judiciales, a fin de determinar el cumplimiento de sus leyes y reglamentos, incluidos los relativos a la no discriminación y a la prevención de sesgos, sin perjuicio de las salvaguardias contra la divulgación no autorizada;

b)    afectará a los requisitos de una autoridad de competencia u otro órgano pertinente de una Parte para poner remedio a una infracción del Derecho de la competencia;

c)    afectará a la protección y la garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual; o

d)    afectará al derecho de una Parte a adoptar medidas de conformidad con el artículo 14.1 (Incorporación de determinadas disposiciones del ACP), artículo 2, letra a), en virtud del cual el artículo III del ACP se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 12.12

Confianza de los consumidores en el comercio en línea

1.    Reconociendo la importancia de aumentar la confianza de los consumidores en el comercio digital, cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas destinadas a garantizar la protección efectiva de los consumidores que participan en operaciones de comercio electrónico, que incluyan, en particular, medidas que:

a)    prohíban las prácticas comerciales fraudulentas y engañosas, incluidas las prácticas comerciales que puedan inducir a error;

b)    exijan a los proveedores de mercancías y servicios actuar de buena fe y cumplir las prácticas comerciales leales, incluso mediante el respeto de los derechos de los consumidores en relación con mercancías y servicios no solicitados; y

c)    concedan a los consumidores acceso a reparación por la violación de sus derechos, incluido el derecho a reparación en los casos en que las mercancías o los servicios se han abonado y no se han entregado o suministrado según lo acordado.

2.    Cada una de las Partes proporcionará a los consumidores que realicen transacciones de comercio electrónico un nivel de protección al menos equivalente al previsto para los consumidores de comercio no electrónico en virtud de sus leyes, reglamentos y políticas.

3.    Las Partes reconocen la importancia de confiar a sus organismos de protección del consumidor u otros organismos pertinentes los poderes coercitivos adecuados, así como la importancia de la cooperación entre sus agencias de protección de los consumidores u otros organismos pertinentes a fin de proteger a los consumidores y aumentar su confianza en el comercio en línea.


4.    Las Partes reconocen las ventajas de los mecanismos para facilitar la resolución de reclamaciones relacionadas con transacciones de comercio electrónico transfronterizas. A tal fin, las Partes estudiarán opciones para poner dichos mecanismos a disposición de las transacciones de comercio electrónico transfronterizas entre ellas.

ARTÍCULO 12.13

Comunicaciones comerciales directas no solicitadas

1.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas para garantizar la protección efectiva de los usuarios contra las comunicaciones comerciales directas no solicitadas.

2.    Cada una de las Partes garantizará que no se envíen comunicaciones comerciales directas a los usuarios que sean personas físicas, salvo que hayan dado su consentimiento para recibir dichas comunicaciones. El consentimiento se definirá de conformidad con la legislación de cada Parte.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cada una de las Partes permitirá a las personas que recojan, de conformidad con su legislación, los datos de contacto de un usuario en el contexto del suministro de mercancías o servicios, enviar comunicaciones comerciales directas a dicho usuario para sus mercancías o servicios similares propios.

4.    Cada una de las Partes garantizará que las comunicaciones comerciales directas sean claramente identificables como tales, indiquen claramente en nombre de quién se mandan y contengan la información necesaria para que los destinatarios puedan pedir que cesen gratuitamente y en cualquier momento.


5.    Cada una de las Partes facilitará a los usuarios acceso a un recurso contra los proveedores de comunicaciones comerciales directas que no cumplan las medidas adoptadas o mantenidas con arreglo a los apartados 1 a 4.

ARTÍCULO 12.14

Cooperación sobre cuestiones reglamentarias con respecto al comercio digital

1.    Las Partes intercambiarán información sobre las siguientes cuestiones reglamentarias en el contexto del comercio digital:

a)    el reconocimiento y la facilitación de servicios de autenticación y confianza electrónica interoperable;

b)    el tratamiento de comunicaciones comerciales directas;

c)    la protección de los consumidores en línea, incluidas las vías de recurso y el fomento de la confianza de los consumidores;

d)    los retos que se plantean a las pymes con respecto al uso del comercio electrónico;

e)    la administración electrónica; y

f)    otras cuestiones pertinentes para el desarrollo del comercio digital.


2.    Para mayor certeza, esta disposición no se aplicará a las normas y salvaguardias de una Parte para la protección de los datos personales y de la privacidad, incluso en las transferencias transfronterizas de datos personales.

3.    Las Partes cooperarán y participarán activamente, cuando proceda, en foros internacionales para promover el desarrollo del comercio digital.

4.    Las Partes reconocen la importancia de cooperar en cuestiones de ciberseguridad pertinentes para el comercio digital.

ARTÍCULO 12.15

Comercio sin soporte de papel

1.    Con vistas a crear un entorno sin soporte de papel para el comercio transfronterizo de mercancías, las Partes reconocen la importancia de eliminar los formularios y documentos en papel necesarios para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías. A tal fin, se anima a las Partes a eliminar los formularios y documentos en papel, según proceda, y comenzar a utilizar formularios y documentos en formatos basados en datos.

2.    Cada una de las Partes procurará poner a disposición del público, en formato electrónico, los documentos de administración comercial que expida o controle, o que sean necesarios en el curso de operaciones comerciales normales. A efectos del presente apartado, el término «formato electrónico» incluye los formatos adecuados para la interpretación y el tratamiento electrónicos automatizados sin intervención humana, así como las imágenes y formularios digitalizados.


3.    Cada una de las Partes procurará aceptar las versiones electrónicas de los documentos de administración comercial como equivalente legal a las versiones en papel de los documentos de administración comercial.

4.    Las Partes se esforzarán por cooperar bilateralmente y en foros internacionales para mejorar la aceptación de las versiones electrónicas de los documentos de administración comercial.

5.    Al desarrollar iniciativas que prevean el uso de un comercio sin soporte papel, cada una de las Partes procurará tener en cuenta los métodos acordados por las organizaciones internacionales.

ARTÍCULO 12.16

Acceso abierto a internet

Las Partes reconocen los beneficios de que los usuarios en sus respectivos territorios, con sujeción a las políticas, leyes y reglamentos aplicables de cada Parte, puedan:

a)    acceder a los servicios y las aplicaciones de su elección disponibles en internet, distribuirlos y utilizarlos, sujetos a una gestión razonable de la red que no bloquee ni ralentice el tráfico por motivos comerciales;

b)    conectar los dispositivos de su elección a internet, siempre que dichos dispositivos no dañen la red; y


c)    tener acceso a la información sobre las prácticas de gestión de redes de su proveedor de servicios de acceso a internet.

CAPÍTULO 13

ENERGÍA Y MATERIAS PRIMAS

ARTÍCULO 13.1

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son facilitar el comercio y la inversión entre las Partes para promover, desarrollar y aumentar la generación de energía a partir de fuentes renovables y la producción sostenible de materias primas, también mediante el uso de tecnologías ecológicas.

ARTÍCULO 13.2

Principios

1.    Cada una de las Partes conserva el derecho soberano de determinar si existen zonas dentro de su territorio, así como en sus aguas archipelágicas y territoriales, su zona económica exclusiva y su plataforma continental, para la prospección y producción de productos energéticos y materias primas.


2.    Cada una de las Partes conserva su derecho a adoptar, mantener y hacer cumplir las medidas necesarias para garantizar el suministro de productos energéticos y materias primas y que sean compatibles con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13.3

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «autorización»: permiso, licencia, concesión o instrumento administrativo o contractual similar mediante el cual la autoridad competente de una Parte autoriza a una entidad a ejercer una determinada actividad económica en su territorio;

b)    «balance»: acciones y procesos, en todos los plazos, con que los gestores de redes garantizan, de manera continua, el mantenimiento de la frecuencia del sistema dentro de un rango de estabilidad predefinido y la conformidad con la cantidad de reservas necesaria con respecto a la calidad exigida;

c)    «productos energéticos»: productos a partir de los cuales se genera energía y que figuran con el código del SA correspondiente en el anexo 13 (Listas de productos energéticos, hidrocarburos y materias primas) 58 ;

d)    «hidrocarburos»: productos que figuran en el anexo 13 del SA correspondiente (Listas de productos energéticos, hidrocarburos y materias primas);


e)    «materias primas»: materias utilizadas en la fabricación de productos industriales que figuran en el anexo 13 del SA correspondiente (Listas de productos energéticos, hidrocarburos y materias primas) 59 ;

f)    «electricidad renovable»: electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables;

g)    «energía renovable»: energía producida a partir de fuentes solares, eólicas, hidráulicas, geotérmicas, biológicas y oceánicas, así como de otras fuentes ambientales cuando la fuente de energía original sea renovable;

h)    «norma»: tal como se define en el anexo 1 del Acuerdo OTC; y

i)    «reglamento técnico»: reglamento técnico tal como se define en el anexo 1 del Acuerdo OTC.

ARTÍCULO 13.4

Monopolios de importación y exportación

Una Parte no designará ni mantendrá un monopolio designado de importación o exportación. A los efectos del presente artículo, se entenderá por monopolio de importación o exportación el derecho exclusivo o la concesión de autoridad por una Parte a una entidad para importar productos energéticos o materias primas de la otra Parte, o exportar productos energéticos o materias primas a la otra Parte 60 .


ARTÍCULO 13.5

Precios de exportación

Ninguna de las Partes impondrá a la otra Parte un precio para las exportaciones de productos energéticos o materias primas más alto que el precio cobrado por esos productos energéticos o materias primas cuando se destinen al mercado interno, mediante cualquier medida como licencias o requisitos de precios mínimos.

ARTÍCULO 13.6

Precios del mercado interior

Cada una de las Partes procurará garantizar que los precios al por mayor de la electricidad y el gas natural reflejen la oferta y la demanda reales. Si una Parte decide regular el precio del suministro nacional de productos energéticos y materias primas (en lo sucesivo, «precio regulado»), solo podrá hacerlo para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, y únicamente imponiendo un precio regulado que esté claramente definido y sea transparente, no discriminatorio y proporcionado.


ARTÍCULO 13.7

Autorización de prospección y producción
de productos energéticos y materias primas

1.    Si una Parte necesita una autorización para la prospección o producción de hidrocarburos, electricidad o materias primas, dicha Parte:

a)    concederá dicha autorización de conformidad con las condiciones y los procedimientos establecidos en los artículos 10.33 (Objetividad, imparcialidad e independencia) y 10.34 (Publicación e información disponible); y

b)    garantizará un proceso transparente de concesión de autorizaciones y publicará como mínimo el tipo de autorización y la zona pertinente o parte de la misma, de manera que los solicitantes potencialmente interesados puedan presentar solicitudes.

2.    Una Parte podrá conceder autorizaciones sin cumplir las condiciones y los procedimientos establecidos en el artículo 10.34 (Publicación e información disponible) y en el apartado 1, letra b), del presente artículo en cualquiera de los siguientes casos relacionados con los hidrocarburos:

a)    la zona ha sido objeto de un procedimiento previo conforme al artículo 10.34 (Publicación e información disponible) y al apartado 1, letra b), del presente artículo, que no ha dado lugar a la concesión de una autorización;

b)    la zona está disponible de forma permanente para la prospección o la producción; o


c)    la autorización concedida ha sido objeto de renuncia antes de su fecha de expiración.

3.    Una Parte podrá exigir a una entidad a la que se haya concedido una autorización el pago de una contribución financiera o contribución en especie 61 . La contribución se fijará de manera que no interfiera en el proceso de gestión y toma de decisiones de la entidad a la que se haya concedido la autorización.

4.    Cada una de las Partes garantizará que se comuniquen al solicitante las razones del rechazo de su solicitud para que este pueda hacer uso de los procedimientos de recurso o revisión. Los procedimientos de recurso o revisión se harán públicos con antelación.

ARTÍCULO 13.8

Evaluación del impacto medioambiental

1.    Cada una de las Partes velará por que sus leyes y reglamentos exijan una evaluación del impacto ambiental para las actividades relacionadas con la producción de productos energéticos o materias primas, cuando dichas actividades puedan tener una repercusión significativa sobre el medio ambiente.


2.    Con respecto a la evaluación del impacto ambiental a que se refiere el apartado 1, cada una de las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentos:

a)    garantizarán que todas las personas interesadas, incluidas las organizaciones no gubernamentales, tengan una oportunidad temprana y real y un plazo adecuado para participar en la evaluación del impacto ambiental, así como un plazo adecuado para formular observaciones sobre el informe de evaluación del impacto ambiental;

b)    tendrán en cuenta las conclusiones de la evaluación del impacto ambiental en relación con los efectos sobre el medio ambiente antes de conceder la autorización;

c)    harán públicas las conclusiones de la evaluación del impacto ambiental; y

d)    establecerán y evaluarán, según proceda, los efectos significativos de un proyecto en:

i)    la población y la salud humana;

ii)    la biodiversidad;

iii)    la tierra, el suelo, el agua, el aire y el clima; y

iv)    el patrimonio cultural y el paisaje, incluidos los efectos previstos derivados de la vulnerabilidad del proyecto a los riesgos de accidentes graves o catástrofes que sean pertinentes para el proyecto de que se trate.


ARTÍCULO 13.9

Riesgo y seguridad mar adentro

1.    Cada una de las Partes velará por que las funciones reguladoras relacionadas con la seguridad y la protección del medio ambiente de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro se lleven a cabo con independencia de las funciones reguladoras relacionadas con el desarrollo económico y la concesión de licencias para las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro, por ejemplo manteniendo entidades jurídicas independientes.

2.    Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, las condiciones necesarias para la seguridad de la prospección y producción de petróleo y gas en alta mar en su territorio, con el fin de proteger el medio marino y las comunidades costeras contra la contaminación. Estas condiciones se basarán en normas estrictas de seguridad y protección del medio ambiente para las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro.

3.    Las Partes cooperarán, según proceda, para promover a escala internacional altos niveles de seguridad y protección del medio ambiente para las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro mediante el intercambio de información y el aumento de la transparencia en materia de seguridad y rendimiento medioambiental.


ARTÍCULO 13.10

Acceso a la infraestructura energética para los productores de electricidad renovable

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.7 (Autorización de prospección y producción de productos energéticos y materias primas), cada una de las Partes garantizará que los productores de electricidad renovable en su territorio tengan acceso a la infraestructura de transporte y distribución de electricidad en su territorio en condiciones no discriminatorias, razonables y que reflejen los costes, en un plazo razonable tras la presentación de la solicitud de acceso y en condiciones que permitan un uso fiable de dicha infraestructura.

2.    Cada una de las Partes velará por que los propietarios u operadores de infraestructuras de transporte de electricidad en su territorio publiquen los términos y condiciones a que se refiere el apartado 1 y adopten las medidas oportunas para reducir al mínimo la restricción de la producción de electricidad renovable.

3.    Cada una de las Partes garantizará la existencia de mercados de balance en los que los productores de energías renovables puedan adquirir bienes y servicios en condiciones razonables y no discriminatorias.

4.    El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Parte a adoptar o mantener en sus leyes y reglamentos excepciones al derecho de acceso a su infraestructura de transporte de electricidad sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que dichas excepciones sean necesarias para cumplir un objetivo político legítimo, como la necesidad de mantener la estabilidad del sistema eléctrico.


ARTÍCULO 13.11

Autoridad reguladora

Cada una de las Partes mantendrá o creará un organismo regulador independiente o cualquier otro organismo independiente que:

a)    sea jurídicamente distinto y esté funcionalmente separado de los siguientes, y no deba rendirles cuentas:

i)    otras autoridades; o

ii)    entidades u operadores que suministren infraestructura de transporte y distribución de electricidad o tengan acceso a ella; y

b)    se encargue de resolver las diferencias relativas a las condiciones y los aranceles adecuados para el acceso a la infraestructura de transporte y distribución de electricidad y su utilización en un plazo razonable.


ARTÍCULO 13.12

Cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad

1.    Con arreglo a los artículos 9.5 (Normas internacionales) y 9.6 (Normas), las Partes promoverán la cooperación entre los organismos reguladores o de normalización situados en sus respectivos territorios en el ámbito de la eficiencia energética y las energías renovables sostenibles, con miras a contribuir a una política energética y climática sostenible.

2.    A efectos del apartado 1, las Partes procurarán determinar las iniciativas pertinentes de interés mutuo en relación con las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad relacionados con la eficiencia energética y las energías renovables sostenibles.

ARTÍCULO 13.13

Investigación, desarrollo e innovación

Las Partes promoverán la investigación, el desarrollo y la innovación en los ámbitos de la eficiencia energética, las energías renovables y las materias primas, y cooperarán según proceda, en particular para:

a)    promover la difusión de información y mejores prácticas sobre políticas respetuosas con el medio ambiente y económicamente eficientes en relación con los productos energéticos y las materias primas, así como de prácticas y tecnologías rentables en los ámbitos de la eficiencia energética, las energías renovables y las materias primas, de una manera compatible con la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual; y


b)    promover la investigación, el desarrollo y la aplicación de tecnologías, prácticas y procesos eficientes desde el punto de vista energético y respetuosos con el medio ambiente en los ámbitos de la eficiencia energética y las energías renovables y las materias primas, lo que minimizaría los efectos perjudiciales para el medio ambiente en todas las cadenas de productos energéticos y materias primas.

ARTÍCULO 13.14

Cooperación en materia de productos energéticos y materias primas

Las Partes cooperarán, según proceda, en el ámbito de los productos energéticos y las materias primas con vistas, entre otras cosas, a:

a)    reducir o eliminar las medidas que distorsionan el comercio y la inversión en terceros países que afectan a los productos energéticos y a las materias primas;

b)    coordinar sus posiciones en los foros internacionales en los que se debaten cuestiones de comercio e inversión relacionadas con los productos energéticos y las materias primas y fomentar programas internacionales en los ámbitos de la eficiencia energética, las energías renovables y las materias primas;

c)    fomentar el intercambio de datos de mercado en el ámbito de:

i)    los productos energéticos, incluida la información sobre la organización de los mercados de la energía, la promoción de nuevas tecnologías energéticas y la eficiencia energética; y


ii)    las materias primas;

d)    promover la responsabilidad social de las empresas de conformidad con las normas internacionales, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable;

e)    promover los valores del abastecimiento y la minería responsables a escala mundial, así como maximizar la contribución de sus sectores de materias primas y sus cadenas de valor industriales asociadas al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas;

f)    promover la investigación, el desarrollo, la innovación y la formación en los campos pertinentes de interés común en el ámbito de los productos energéticos y las materias primas;

g)    fomentar el intercambio de información y buenas prácticas sobre la evolución de la política interior;

h)    promover el uso eficiente de los recursos (es decir, mejorar los procesos de producción, así como la durabilidad, la reparabilidad, el diseño para el desmontaje, la facilidad de reutilización y reciclado de los productos); y

i)    promover altos niveles de seguridad y protección del medio ambiente a escala internacional para las operaciones relacionadas con el petróleo, el gas y la minería mar adentro, mediante el intercambio de información y el aumento de la transparencia en materia de seguridad y rendimiento medioambiental.


CAPÍTULO 14

CONTRATACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 14.1

Incorporación de determinadas disposiciones del ACP

1.    Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del ACP.

2.    Las siguientes disposiciones del ACP se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo a los contratos cubiertos por el anexo 14 (Compromisos de acceso a los mercados de contratación pública):

a)    los artículos I a IV, VI a XV, XVI.1 a XVI.3, XVII y XVIII; y

b)    los apéndices II, III y IV del ACP en la medida en que se refieren a cada Parte.

3.    No obstante lo dispuesto en el artículo 1.5 (Relación con otros acuerdos internacionales), apartado 5, si se modifica alguno de los artículos del ACP mencionados en el apartado 2, letra a), dichas modificaciones no se incorporarán automáticamente al presente capítulo, sino que las Partes consultarán con vistas a modificar el presente capítulo, según proceda.


4.    Para mayor certeza, las referencias a la «contratación cubierta» en las disposiciones incorporadas en virtud del apartado 2 se interpretarán como referencias a las contrataciones cubiertas por el anexo 14 (Compromisos de acceso a los mercados de contratación pública).

ARTÍCULO 14.2

Disciplinas adicionales

Además de las disposiciones mencionadas en el artículo 14.1 (Incorporación de determinadas disposiciones del ACP), se aplicarán las siguientes disposiciones:

Uso de medios electrónicos para llevar a cabo la contratación y publicación de anuncios

1.    Todos los anuncios relativos a las contrataciones cubiertas, incluidos los anuncios de contratación prevista, los anuncios resumidos, los anuncios de contratación programada y los anuncios de adjudicación de contratos:

a)    serán directamente accesibles por medios electrónicos, de forma gratuita, a través de un punto de acceso único en internet; y

b)    también podrán publicarse en un soporte de papel adecuado.

El pliego de condiciones se pondrá a disposición por medios electrónicos y las Partes utilizarán medios electrónicos para la presentación de ofertas en la mayor medida posible.


Sistemas de registro y procedimientos de cualificación

2.    De conformidad con el artículo IX, apartado 1, del ACP, cuando una Parte, incluidas sus entidades contratantes, o cualquier otra autoridad competente mantenga un sistema de registro de proveedores, garantizará que la información sobre el sistema de registro sea accesible por medios electrónicos y que los proveedores interesados puedan solicitar el registro en cualquier momento. Si un proveedor cumple las condiciones para el registro, se registrará en un plazo razonable. En caso de que un proveedor no cumpla las condiciones para el registro, se le informará de ello por escrito en un plazo razonable.

Licitación selectiva

3.    De conformidad con el artículo IX, apartado 5, del ACP, si una entidad contratante utiliza un procedimiento de licitación selectiva, no limitará el número de proveedores que podrán presentar ofertas con la intención de evitar una competencia efectiva.

Consideraciones medioambientales, sociales y laborales

4.    Una Parte podrá:

a)    permitir a las entidades contratantes tener en cuenta consideraciones medioambientales, laborales y sociales relacionadas con el objeto de la contratación, siempre que:

i)    no sean discriminatorias; y


ii)    se indiquen en el anuncio de contrato programado o en el pliego de condiciones;

b)    adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de sus leyes, reglamentos, obligaciones y normas, tanto propios como internacionales, en materia medioambiental, laboral y social, siempre que no sean discriminatorios.

Condiciones de participación

5.    Aunque una entidad contratante de una Parte podrá, al establecer las condiciones de participación, exigir experiencia previa pertinente cuando sea esencial para cumplir los requisitos de la contratación de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo VIII del ACP, dicha entidad contratante no exigirá que la experiencia previa en el territorio de la Parte sea una condición de la contratación.

ARTÍCULO 14.3

Intercambio de estadísticas

Cada dos años, cada una de las Partes pondrá a disposición de la otra Parte estadísticas bilaterales sobre contratación pública, a reserva de su disponibilidad en los sistemas oficiales de contratación en línea de cada Parte.


ARTÍCULO 14.4

Modificaciones y rectificaciones de la cobertura

1.    Una Parte podrá modificar o rectificar sus compromisos en su sección del anexo 14 (Compromisos de acceso a los mercados de contratación pública) de conformidad con los apartados 3 a 9 del presente artículo.

2.    Si una modificación o una rectificación de los anexos de una Parte al apéndice I del ACP entra en vigor de conformidad con el Artículo XIX del ACP, automáticamente entrará en vigor y será aplicable mutatis mutandis a efectos del presente Acuerdo.

Modificaciones

3.    La Parte que tenga la intención de modificar sus compromisos en su sección del anexo 14 (Compromisos de acceso a los mercados de contratación pública):

a)    lo notificará por escrito a la otra Parte; y

b)    recogerá en la notificación una propuesta a la otra Parte de efectuar los ajustes compensatorios apropiados para mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

4.    No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), una Parte no estará obligada a ofrecer ajustes compensatorios a la otra Parte si la modificación se refiere a una entidad respecto a la que la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia.


5.    La otra Parte podrá oponerse a la modificación a que se refiere el apartado 3, si niega que:

a)    un ajuste compensatorio propuesto de conformidad con el apartado 3, letra b), sea adecuado para mantener un nivel comparable a una cobertura acordada mutuamente; o

b)    la modificación cubra una entidad respecto a la que la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia, según lo previsto en el apartado 4.

La otra Parte deberá oponerse por escrito en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de entrega de la notificación mencionada en el apartado 3, letra a), o se considerará que ha aceptado el ajuste compensatorio o la modificación, incluso a efectos del capítulo 26 (Solución de diferencias).

Rectificaciones

6.    Los siguientes cambios en una sección del anexo 14 (Compromisos de acceso a los mercados de contratación pública) se considerarán una rectificación de carácter puramente formal, siempre que no afecten a la cobertura mutuamente acordada prevista en el presente capítulo:

a)    el cambio del nombre de una entidad;

b)    una fusión de dos o más entidades enumeradas en dicha sección; y

c)    la separación de una entidad enumerada en dicha sección en dos o más entidades, todas las cuales se añaden a las entidades enumeradas en la misma sección.


7.    En caso de que se propongan rectificaciones de los compromisos de una Parte en su sección del anexo 14 (Compromisos de acceso a los mercados de contratación pública), la Parte lo notificará a la otra Parte cada dos años, en consonancia con el ciclo de notificaciones previsto en el ACP.

8.    Una Parte podrá notificar a la otra Parte una objeción a una rectificación propuesta dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de entrega de la notificación. Cuando una Parte presente una objeción, indicará las razones por las que cree que la rectificación propuesta no es un cambio conforme al apartado 6 del presente artículo y describirá los efectos de la rectificación propuesta sobre el alcance acordado mutuamente establecida en este Acuerdo. En caso de que no se presenten objeciones por escrito en el plazo de cuarenta y cinco días tras la entrega de la notificación, se considerará que la Parte está de acuerdo con la propuesta de rectificación.

Consultas y solución de diferencias

9.    Si la otra Parte se opone a la propuesta de modificación o rectificación, las Partes tratarán de resolver la cuestión mediante consultas. Si no se llega a un acuerdo en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la objeción, la Parte que desee modificar o rectificar su sección del anexo 14 (Compromisos de acceso a los mercados de contratación pública) podrá someter el asunto a la solución de diferencias. La modificación o rectificación prevista de la sección pertinente del anexo 14 (Compromisos de acceso a los mercados de contratación pública) solo surtirá efecto cuando ambas Partes hayan llegado a un acuerdo o sobre la base de una decisión final de un grupo especial de solución de diferencias.


ARTÍCULO 14.5

Negociaciones futuras

Las Partes entablarán negociaciones sobre el acceso a los mercados con vistas a mejorar la cobertura prevista en la subsección 2 (Entidades de la administración subcentral) y la subsección 3 (Otras entidades) de la sección B (Lista de Nueva Zelanda) del anexo 14 lo antes posible después de que las autoridades locales, los servicios estatales o las entidades del sector estatal de Nueva Zelanda:

a)    queden cubiertos por Nueva Zelanda en otro acuerdo comercial internacional; o

b)    estén obligados a acatar las normas de contratación pública neozelandesas 62 después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo 63 .


CAPÍTULO 15

POLÍTICA DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 15.1

Principios de competencia

Las Partes reconocen la importancia de una competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales y de inversión. Las Partes son conscientes de que las intervenciones estatales y las prácticas comerciales contrarias a la competencia pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio y las inversiones.

ARTÍCULO 15.2

Neutralidad competitiva

El presente capítulo se aplicará a todas las empresas, públicas o privadas.


ARTÍCULO 15.3

Actividad económica

El presente capítulo solo se aplicará a las empresas en la medida en que lleven a cabo una actividad económica. A efectos del presente capítulo, el término «actividad económica» se refiere a la oferta de mercancías o servicios en un mercado.

ARTÍCULO 15.4

Marco legislativo

1.    Cada una de las Partes adoptará o mantendrá legislación en materia de competencia que:

a)    se aplique a todas las empresas;

b)    se aplique en todos los sectores de la economía 64 ; y


c)    aborde de manera eficaz todas las prácticas siguientes:

i)    los acuerdos horizontales y verticales entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y la cooperación informal entre empresas que sustituya a los riesgos de la competencia, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

ii)    los abusos de posición dominante por una o varias empresas; y

iii)    las concentraciones entre empresas que impedirían de forma significativa una competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante.

2.    Las Partes velarán por que las empresas encargadas de la gestión de tareas de interés público estén sujetas a las normas a que se refiere el presente capítulo, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de determinadas tareas de interés público asignadas a dichas empresas. Las tareas de interés público asignadas serán transparentes y cualquier limitación o desviación de la aplicación de las normas del presente capítulo no irá más allá de lo estrictamente necesario para cumplir las tareas asignadas.


ARTÍCULO 15.5

Aplicación

1.    Cada una de las Partes mantendrá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo que sea responsable de la plena aplicación y del cumplimiento efectivo de su legislación en materia de competencia a que se refiere el artículo 15.4 (Marco legislativo), apartado 1, y que esté debidamente dotada de las facultades y de los recursos necesarios para garantizar esta aplicación y cumplimiento.

2.    Cada una de las Partes aplicará su legislación en materia de competencia de manera transparente, respetando los principios de equidad procedimental, también los derechos de defensa de las empresas afectadas, en particular el derecho a ser oído y el derecho al control jurisdiccional.

3.    Cada una de las Partes pondrá a disposición del público sus leyes y reglamentos en materia de competencia, así como todas las directrices utilizadas en relación con su cumplimiento, con excepción de los procedimientos operativos internos.

4.    Cada una de las Partes velará por que sus leyes y reglamentos en materia de competencia se apliquen y hagan cumplir de manera que no discrimine por motivos de nacionalidad.

5.    Cada una de las Partes garantizará que, antes de que se imponga una sanción o medida correctora en un procedimiento de ejecución, el demandado tenga la oportunidad de ser oído y aportar pruebas en su defensa. En particular, cada una de las Partes garantizará que el demandado tenga una oportunidad razonable de revisar e impugnar las pruebas en las que se base la imposición de la sanción o la medida correctora.


6.    Sin perjuicio de las ediciones necesarias para salvaguardar la información confidencial, cada una de las Partes se asegurará de que los motivos de cualquier sanción impuesta o medida correctora aplicada por la infracción de su legislación en materia de competencia se pongan a disposición del demandado en un procedimiento de aplicación de sus leyes o reglamentos en materia de competencia.

7.    Cada una de las Partes garantizará que los destinatarios de una decisión por la que se imponga una sanción o una medida correctora por la infracción de su legislación en materia de competencia tengan la oportunidad de interponer un recurso judicial contra dicha decisión.

ARTÍCULO 15.6

Derecho de acción privado

1.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «derecho de acción privado» el derecho de una persona a solicitar reparación, incluidas medidas cautelares, monetarias o de otra índole, a través de un órgano jurisdiccional u otro tribunal independiente por un perjuicio a la actividad o la propiedad de dicha persona causado por una violación del derecho de la competencia de una Parte, ya sea de forma independiente o a raíz de una constatación de infracción por parte de la autoridad o autoridades de defensa de la competencia de la Parte.

2.    Reconociendo que un derecho de acción privado es un complemento importante de la aplicación pública del derecho de competencia de una Parte, cada Parte adoptará o mantendrá leyes u otras medidas que prevean un derecho de acción privado independiente.


ARTÍCULO 15.7

Cooperación

1.    Las Partes reconocen que redunda en su interés común promover la cooperación con respecto a la política en materia de competencia y la aplicación del derecho de competencia.

2.    Para facilitar la cooperación a que se refiere el apartado 1, las autoridades de competencia de las Partes podrán intercambiar información, con sujeción a las normas de confidencialidad establecidas en la legislación de cada Parte.

3.    Las autoridades de defensa de la competencia de las Partes se esforzarán por coordinar, en la medida en que sea posible y oportuno, sus medidas de cumplimiento en relación con la misma conducta o asuntos relacionados.

ARTÍCULO 15.8

No aplicación de la solución de diferencias

El capítulo 26 (Solución de diferencias) no se aplicará al presente capítulo.


CAPÍTULO 16

SUBVENCIONES

ARTÍCULO 16.1

Principios

Una Parte podrá conceder subvenciones cuando estas sean necesarias para alcanzar un objetivo de política pública. Las Partes reconocen, sin embargo, que determinadas subvenciones tienen el potencial de distorsionar el buen funcionamiento de los mercados, socavar los beneficios de la liberalización del comercio y dañar el medio ambiente. En principio, una Parte no debe conceder subvenciones cuando afecten o puedan afectar negativamente a la competencia o al comercio, o cuando dañen significativamente el medio ambiente.

ARTÍCULO 16.2

Definiciones y ámbito de aplicación

1.    A efectos del presente capítulo, se entenderá por «subvención»:

a)    una medida que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC, independientemente de que la subvención se conceda a una empresa, suministradora de mercancías o servicios 65 ; y


b)    una subvención de conformidad con la letra a) que sea específica en el sentido del artículo 2 del Acuerdo SMC. Toda subvención que entre en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.7 (Subvenciones prohibidas) se considerará específica.

2.    El presente capítulo se aplica a las subvenciones concedidas a empresas en la medida en que dichas empresas lleven a cabo una actividad económica 66 . A efectos del presente capítulo, el término «actividad económica» se refiere a la oferta de mercancías o servicios en un mercado.

3.    El presente capítulo se aplicará a las subvenciones concedidas a empresas a las que se hayan encomendado funciones o tareas específicas de interés público, en la medida en que la aplicación del presente capítulo no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de las funciones o tareas específicas de interés público encomendadas a dichas empresas. Tales funciones o tareas particulares de interés público se encomendarán de antemano de manera transparente, y cualquier limitación o desviación de la aplicación del presente capítulo no excederá de lo necesario para cumplir las funciones o tareas encomendadas en aras del interés público. A efectos del presente apartado, la expresión «funciones o tareas particulares de interés público» incluye las obligaciones de servicio público.

4.    Los artículos 16.6 (Consultas) y 16.7 (Subvenciones prohibidas) no se aplican a las subvenciones concedidas por las entidades públicas de ámbito subcentral de cada Parte. En el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente capítulo, cada una de las Partes adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar la observancia del presente capítulo por las entidades públicas de ámbito subcentral de dicha Parte.


5.    Los artículos 16.6 (Consultas) y 16.7 (Subvenciones prohibidas) no se aplicarán al sector audiovisual.

6.    El artículo 16.7 (Subvenciones prohibidas) no se aplicará:

a)    a las subvenciones concedidas para compensar los daños causados por catástrofes naturales u otros acontecimientos excepcionales de carácter no económico, siempre que dichas subvenciones sean temporales; y

b)    a las subvenciones concedidas para responder a una emergencia sanitaria o económica nacional o mundial, siempre que dichas subvenciones sean temporales, específicas y proporcionadas, teniendo en cuenta los daños causados por la emergencia o derivados de ella.

ARTÍCULO 16.3

Relación con el Acuerdo de la OMC

Ninguna disposición del presente capítulo afectará a los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes en virtud del Acuerdo SMC, el Acuerdo sobre la Agricultura, el artículo XVI del GATT de 1994 o el artículo XV del AGCS.


ARTÍCULO 16.4

Subvenciones a la pesca

Cada una de las Partes se abstendrá de conceder o mantener subvenciones a la pesca que resulten perjudiciales. A tal fin, las Partes cooperarán para:

a)    cumplir la meta 14.6 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas;

b)    aplicar el Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones a la Pesca que, entre otras cosas, prohíbe las subvenciones que contribuyen a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; y

c)    proseguir, en el marco de la OMC, las negociaciones para la adopción de disciplinas exhaustivas relativas a la prohibición de determinadas formas de subvenciones a la pesca que contribuyen al exceso de capacidad y a la sobrepesca.

ARTÍCULO 16.5

Transparencia

1.    Con respecto a toda subvención concedida o mantenida en su territorio, cada una de las Partes indicará de manera transparente, en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y posteriormente cada dos años, la siguiente información:

a)    la base jurídica y la finalidad de la subvención;


b)    la forma de la subvención;

c)    el importe de la subvención o el importe presupuestado para ella; y

d)    si es posible, el nombre del beneficiario de la subvención.

2.    Cada una de las Partes cumplirá los requisitos de transparencia establecidos en el apartado 1 por medio de:

a)    la presentación de una notificación en virtud del artículo apartado 25 del Acuerdo SMC;

b)    la presentación de una notificación con arreglo al artículo 18 del Acuerdo sobre la Agricultura; o

c)    la publicación, por la Parte o en su nombre, en un sitio web de acceso público.

3.    No obstante los requisitos de transparencia establecidos en el apartado 1, una Parte (la «Parte requirente») podrá solicitar información adicional a la otra Parte (la «Parte requerida») sobre una subvención concedida por la Parte requerida, en particular:

a)    la base jurídica y el objetivo o la finalidad de la subvención en el marco de su política;

b)    el importe total o el importe anual presupuestado para la subvención;

c)    si es posible, el nombre del beneficiario de la subvención;

d)    las fechas y la duración de la subvención o demás plazos a que esté sujeta;


e)    los requisitos para poder optar a la subvención;

f)    cualquier medida adoptada para limitar el posible efecto de falseamiento de la competencia, el comercio o el medio ambiente; y

g)    cualquier otra información que permita evaluar los efectos negativos de la subvención.

4.    La Parte requerida facilitará por escrito a la Parte requirente la información solicitada de conformidad con el apartado 3 a más tardar sesenta días después de la fecha de entrega de la solicitud. Si la Parte requerida no facilita, total o parcialmente, la información solicitada por la Parte requirente, la Parte requerida explicará los motivos por los que no ha facilitado dicha información en su respuesta por escrito exigida por el presente apartado.

ARTÍCULO 16.6

Consultas

1.    Si, en cualquier momento después de presentar una solicitud de información adicional de conformidad con el artículo 16.5 (Transparencia), apartado 3, la Parte requirente considera que una subvención concedida por la Parte requerida afecta o puede afectar negativamente a sus intereses, podrá expresar su preocupación por escrito a la Parte requerida y solicitar consultas sobre el asunto. Las consultas entre las Partes para debatir los problemas planteados se celebrarán en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.


2.    Si, tras las consultas a que se refiere el apartado 1, la Parte requirente considera que la subvención en cuestión afecta o puede afectar negativamente a sus intereses de manera desproporcionada:

a)    en el caso de las subvenciones concedidas a una empresa que suministre mercancías o servicios, la Parte requerida procurará eliminar o minimizar cualquier efecto negativo de la subvención en los intereses de la Parte requirente; o

b)    en el caso de las subvenciones concedidas en relación con las mercancías cubiertas por el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de dicho Acuerdo, la Parte requerida estudiará con predisposición favorable las preocupaciones de la Parte requirente, respetando debidamente el artículo 16.3 (Relación con el Acuerdo de la OMC).

3.    A efectos del apartado 2, letra a), las Partes harán todo lo posible por llegar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto.


ARTÍCULO 16.7

Subvenciones prohibidas

1.    Quedarán prohibidas las siguientes subvenciones que tengan o puedan tener un efecto negativo importante sobre el comercio entre las Partes:

a)    las subvenciones por las que un gobierno garantiza deudas o responsabilidades de ciertas empresas sin ninguna limitación en cuanto al importe de esas deudas y responsabilidades o la duración de dicha garantía; y

b)    las subvenciones a una empresa insolvente o a una empresa cuya insolvencia sea inminente a corto o medio plazo sin la subvención, si:

i)    no existe un plan de reestructuración creíble, basado en hipótesis realistas, con vistas a garantizar el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo de la empresa en un plazo razonable; o

ii)    la empresa, que no sea una pyme, no contribuye a los costes de reestructuración.

2.    El apartado 1, letra b), no se aplicará a las subvenciones concedidas a empresas como ayuda temporal en forma de liquidez mediante garantías de créditos o préstamos durante el período necesario para preparar un plan de reestructuración. Esta ayuda temporal en forma de liquidez se limitará al importe necesario para mantener la empresa en activo. A efectos del presente apartado, «ayuda temporal en forma de liquidez mediante garantías de créditos o préstamos» incluye el apoyo a la solvencia.


3.    No se prohíben las subvenciones concedidas para garantizar la salida ordenada del mercado de una empresa.

4.    El presente artículo no se aplicará a las subvenciones cuyos importes o presupuestos acumulados sean inferiores a 160 000 DEG por empresa durante un período de tres años consecutivos.

ARTÍCULO 16.8

Utilización de subvenciones

Cada una de las Partes se asegurará de que las empresas utilicen las subvenciones únicamente para el fin de actuación específico para el que se hayan concedido.

ARTÍCULO 16.9

No aplicación de la solución de diferencias

El capítulo 26 (Solución de diferencias) no se aplicará al artículo 16.6 (Consultas).


CAPÍTULO 17

EMPRESAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 17.1

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo se aplicará a las empresas públicas, a las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y a los monopolios designados que ejerzan una actividad comercial que pueda afectar al comercio o a la inversión entre las Partes 67 . Cuando tales empresas públicas, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y monopolios designados ejerzan actividades tanto comerciales como no comerciales, solo las actividades comerciales estarán cubiertas por el presente capítulo.

2.    El presente capítulo se aplicará a las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados en todas las instancias de gobierno 68 .


3.    El presente capítulo no se aplicará a las empresas públicas, a las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y a los monopolios designados si, en uno de los tres últimos ejercicios fiscales consecutivos, los ingresos anuales procedentes de las actividades comerciales de la empresa fueron inferiores a 100 millones de DEG. Durante los tres primeros años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, dicho umbral será de 200 millones de DEG.

4.    El presente capítulo no será aplicable a situaciones en las que las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o los monopolios designados actúen como entidades contratantes que llevan a cabo contratación pública para fines gubernamentales, y no con fines de reventa comercial o de uso en la producción de una mercancía o en la prestación de un servicio para su venta comercial 69 .

5.    El artículo 17.5 (Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales) y el artículo 17.7 (Intercambio de información) no se aplicarán a las actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales.

6.    El artículo 17.5 (Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales) no se aplicará con respecto al suministro de servicios financieros por parte de una empresa pública en virtud de un mandato gubernamental, si dicho suministro de servicios financieros:

a)    apoya las exportaciones o las importaciones, siempre que dichos servicios:

i)    no estén destinados a sustituir a la financiación comercial; o


ii)    se ofrezcan en condiciones que no sean más favorables que las que podrían obtenerse para servicios financieros comparables en el mercado comercial; o

b)    apoya la inversión privada fuera del territorio de la Parte, siempre que estos servicios:

i)    no estén destinados a sustituir a la financiación comercial; o

ii)    se ofrezcan en condiciones que no sean más favorables que las que podrían obtenerse para servicios financieros comparables en el mercado comercial; o

c)    se ofrezca en condiciones compatibles con el Acuerdo mencionado en la letra b) del artículo 17.2 (Definiciones), siempre que entre en el ámbito de aplicación del Acuerdo.

7.    El artículo 17.5 (Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales) no se aplicará a los sectores de servicios que quedan fuera del ámbito de aplicación del capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios), tal como se establece en el artículo 10.2 (Ámbito de aplicación), apartado 3.

8.    El Artículo 17.5 (Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales) no se aplicará en la medida en que una empresa pública, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado de una Parte realice una compra o venta de una mercancía o un servicio de conformidad con:

a)    cualquier medida vigente no conforme con arreglo al artículo 10.10 (Medidas no conformes) que la Parte mantenga, continúe, renueve o modifique según lo establecido en su Lista del anexo 10-A (Medidas vigentes); o


b)    cualquier medida no conforme que la Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades con arreglo al artículo 10.10 (Medidas no conformes) según lo establecido en su Lista del anexo 10-B (Medidas futuras).

ARTÍCULO 17.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «actividad realizada en el ejercicio de facultades gubernamentales»: cualquier actividad, incluido cualquier servicio suministrado, que no se realice ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o varios operadores económicos;

b)    «Acuerdo»: Acuerdo en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial, elaborado en el marco de la OCDE o de un compromiso que lo haya sustituido, independientemente de si se ha elaborado dentro o fuera de la OCDE, que haya sido adoptado por al menos doce de los miembros iniciales de la OMC que son participantes en el Acuerdo desde el 1 de enero de 1979;

c)    «actividad comercial»: cualquier actividad que emprenda una empresa cuyo resultado final sea la producción de una mercancía o el suministro de un servicio que se venda en el correspondiente mercado en cantidades y a precios determinados por la empresa, y cuya finalidad sea la obtención de beneficios 70 ;


d)    «consideraciones comerciales»: precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o venta, u otros factores que se tendrían en cuenta normalmente en las decisiones comerciales de una empresa de propiedad privada que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en la actividad o el sector pertinentes;

e)    «designar un monopolio»: crear o autorizar un monopolio, o ampliar el ámbito de un monopolio para que abarque una mercancía o un servicio adicional;

f)    «monopolio designado»: toda entidad, incluidos los consorcios o los organismos públicos, que en un mercado pertinente del territorio de una Parte esté designada como el único proveedor o comprador de una mercancía o de un servicio, salvo una entidad a la que se haya concedido un derecho exclusivo de propiedad intelectual únicamente por tal concesión;

g)    «empresa que goza de derechos o privilegios especiales»: empresa, pública o privada, a la que una Parte haya concedido, de hecho o de derecho, derechos o privilegios especiales 71 ; una Parte concede derechos o privilegios especiales cuando designa o limita a dos o más el número de empresas autorizadas a suministrar una mercancía o prestar un servicio, con criterios que no son objetivos, proporcionales y no discriminatorios, lo cual afecta sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para suministrar la misma mercancía o prestar el mismo servicio en la misma zona geográfica en unas condiciones básicamente similares;


h)    «empresa pública»: una empresa en la que una de las Partes:

i)    sea propietaria directamente de más del 50 % del capital social;

ii)    controle el ejercicio de más del 50 % de los derechos de voto;

iii)    tenga la facultad de designar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente;

iv)    tenga la facultad de controlar las decisiones de la empresa a través de cualquier otra participación en la propiedad, incluida la propiedad minoritaria; o

v)    tenga la facultad de dirigir las acciones de la empresa o de ejercer de otro modo un nivel equivalente de control de conformidad con la legislación de esa Parte.


ARTÍCULO 17.3

Relación con el Acuerdo de la OMC

El artículo XVII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del GATT de 1994, el artículo VIII del AGCS y los apartados 18 a 21 de la Decisión Ministerial de la OMC, de 19 de diciembre de 2015, sobre competencia de las exportaciones [WT/MIN (15)/45 — WT/L/980] se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo 72 .

ARTÍCULO 17.4

Disposiciones generales

1.    Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada una de las Partes en virtud del presente capítulo, ninguna disposición del mismo impide que una Parte cree o mantenga empresas públicas, conceda derechos o privilegios especiales a empresas, o designe o mantenga monopolios.

2.    Ninguna de las Partes exigirá ni animará a una empresa pública, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado a actuar de forma incompatible con el presente capítulo.


ARTÍCULO 17.5

Trato no discriminatorio y consideraciones comerciales

1.    Cada una de las Partes se asegurará de que sus empresas públicas, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o monopolios designados, cuando emprendan actividades comerciales:

a)    actúen con arreglo a consideraciones comerciales en la adquisición o venta de mercancías o servicios, excepto para cumplir las condiciones de su mandato de servicio público que no sean incompatibles con las letras b) o c);

b)    en la adquisición de una mercancía o un servicio:

i)    concedan a las mercancías o servicios suministrados por empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que concede a las mercancías similares o servicios similares suministrados por las empresas de la Parte; y

ii)    concedan a las mercancías o servicios suministrados por una empresa cubierta definida en la letra d) del artículo 10.3 (Definiciones) un trato que no sea menos favorable que el que concede a las mercancías similares o servicios similares suministrados por empresas de los propios inversores de esa Parte en el mercado pertinente de la Parte; y

c)    en la venta de una mercancía o un servicio:

i)    concedan a empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que concede a las empresas de la Parte; y


ii)    concedan a una empresa cubierta, tal como se define en la letra d) del Artículo 10.3 (Definiciones), un trato no menos favorable que el que conceda a las empresas de los propios inversores de esa Parte en el mercado pertinente de la Parte.

2.    Siempre que tales términos o condiciones diferentes, o tales denegaciones, se formulen con arreglo a consideraciones comerciales, las letras b) y c) del apartado 1 no impedirán que una empresa pública, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado:

a)    adquiera o suministre mercancías o servicios en condiciones diferentes, incluidas las relativas al precio; o

b)    rechace adquirir o suministrar mercancías o servicios.

ARTÍCULO 17.6

Marco reglamentario

1.    Cada una de las Partes respetará las normas internacionales pertinentes y hará el mejor uso posible de ellas, entre otras de las Directrices de la OCDE sobre el gobierno corporativo de las empresas públicas.

2.    Cada una de las Partes velará por que cualquier organismo regulador, o cualquier otro organismo que ejerza una función reguladora, que la propia Parte cree o mantenga:

a)    sea independiente de las empresas reguladas por ese organismo y no rinda cuentas ante ellas; y


b)    actúe de manera imparcial 73 en circunstancias similares con respecto a todas las empresas reguladas por dicho organismo, incluidas las empresas públicas, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados 74 .

3.    Cada una de las Partes garantizará el cumplimiento de su legislación a las empresas públicas, a las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y a los monopolios designados de manera coherente y no discriminatoria.

ARTÍCULO 17.7

Intercambio de información

1.    Una Parte que tenga motivos para pensar que sus intereses en el marco del presente capítulo se están viendo perjudicados por las actividades comerciales de una empresa pública, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado (denominada en lo sucesivo, en el presente artículo, «la entidad») de la otra Parte podrá solicitar por escrito a esta última que facilite información sobre las actividades comerciales de la entidad relacionadas con la aplicación del presente capítulo con arreglo al apartado 2.


2.    La Parte que responda a una solicitud deberá facilitar la siguiente información a la Parte requirente, siempre que la solicitud incluya una explicación de cómo las actividades de la entidad pueden afectar a los intereses de la Parte requirente en el marco del presente capítulo y que la solicitud indique cuáles de los siguientes datos deben facilitarse:

a)    la propiedad y la estructura de voto de la entidad, indicando el porcentaje de acciones que la Parte requerida, sus empresas estatales, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o monopolios designados poseen acumulativamente, y el porcentaje de derechos de voto que poseen acumulativamente en la entidad;

b)    una descripción de las acciones especiales o derechos de voto especiales o derechos de otro tipo que tienen la Parte requerida, sus empresas públicas, sus empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o sus monopolios designados, en caso de que tales derechos sean diferentes de los vinculados a las acciones ordinarias de la entidad;

c)    una descripción de la estructura organizativa de la entidad y la composición de su consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente;

d)    una descripción de la administración pública o los organismos públicos que regulen o supervisen la entidad, una descripción de las obligaciones de información que le impongan la administración pública o los organismos públicos y los derechos y las prácticas de la administración pública o los organismos públicos con respecto al nombramiento, el cese o la remuneración de los altos directivos y los miembros de su consejo de administración o de cualquier otro órgano de dirección equivalente;


e)    los ingresos anuales y los activos totales de la entidad, durante los tres últimos años, sobre los que se disponga de información;

f)    las posibles excepciones, inmunidades y medidas relacionadas de las que se beneficie la entidad en virtud de la legislación de la Parte requerida;

g)    con respecto a las entidades cubiertas por la Ley de Administración Local de Nueva Zelanda de 2002 (New Zealand Local Government Act 2002) o la legislación que la suceda, cualquier información que dichas entidades estén obligadas a facilitar en virtud de dicha Ley o de cualquier legislación que la suceda; y

h)    toda información adicional relativa a la entidad que esté a disposición del público, incluidos los informes financieros anuales y las auditorías de terceros.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.7 (Divulgación de información), los apartados 1 y 2 no exigirán que una Parte revele información confidencial cuya divulgación sea incompatible con su legislación.

4.    Si una Parte requerida no dispone de la información solicitada, dicha Parte comunicará por escrito los motivos a la Parte que solicitó la información.


CAPÍTULO 18

PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18.1

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

a)    promover la creación, producción, difusión y comercialización de mercancías y servicios innovadores y creativos en las Partes y entre ellas, contribuyendo a una economía más sostenible e inclusiva para las Partes;

b)    promover, apoyar y regular el comercio entre las Partes, así como reducir las distorsiones y los obstáculos a dicho comercio; y

c)    garantizar un nivel adecuado y eficaz de protección y garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.


ARTÍCULO 18.2

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo complementa y especifica más detalladamente los derechos y las obligaciones de cada una de las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros acuerdos internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual de que sean parte.

2.    Cada una de las Partes dará efecto al presente capítulo. Cada una de las Partes será libre de determinar el método adecuado de aplicación del presente capítulo dentro de su propio ordenamiento jurídico y sus prácticas legales.

3.    El presente capítulo no impedirá que una Parte proporcione una protección o una garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual más amplias que las exigidas en él, a condición de que tal protección o garantía de cumplimiento no contravenga el presente capítulo.

ARTÍCULO 18.3

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «derechos de propiedad intelectual»: todas las categorías de propiedad intelectual que están cubiertas por los Artículos 18.8 (Autores) a 18.45 (Protección de los derechos sobre las obtenciones vegetales) del presente capítulo y las secciones 1 a 7 de la parte II del Acuerdo sobre los ADPIC. La protección de la propiedad intelectual incluye la protección frente a la competencia desleal en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París;


b)    «nacional»: con respecto al derecho de propiedad intelectual pertinente, una persona de una Parte que cumpliría los criterios de elegibilidad para acogerse a la protección prevista en el Acuerdo sobre los ADPIC y los acuerdos multilaterales suscritos y administrados bajo los auspicios de la OMPI, en los que una Parte es una parte contratante;

c)    «Convenio de París»: Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

d)    «OMPI»: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; y

e)    «WPPT»: Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

ARTÍCULO 18.4

Acuerdos internacionales

1.    Cada una de las Partes cumplirá sus compromisos en virtud de los siguientes acuerdos internacionales:

a)    Acuerdo sobre los ADPIC;

b)    Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;


c)    WPPT;

d)    Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, hecho en Marrakech el 27 de junio de 2013; y

e)    Tratado sobre el Derecho de Marcas, adoptado en Ginebra el 27 de octubre de 1994.

2.    Cada una de las Partes hará todos los esfuerzos razonables por ratificar o adherirse a los acuerdos internacionales siguientes:

a)    Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, adoptado en Pekín el 24 de junio de 2012;

b)    Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, adoptado en Singapur el 27 de marzo de 2006; y

c)    Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, adoptado en Ginebra el 2 de julio de 1999.

3.    Cada una de las Partes garantizará la disponibilidad en su territorio de los procedimientos previstos en los siguientes acuerdos internacionales:

a)    Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo el Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado por última vez el 12 de noviembre de 2007; y

b)    Tratado de Cooperación en materia de Patentes, hecho en Washington el 19 de junio de 1970, según la versión modificada en último lugar el 3 de octubre de 2001.


ARTÍCULO 18.5

Agotamiento

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte determinar si se aplica el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual con arreglo a su legislación y en qué condiciones se hace.

ARTÍCULO 18.6

Trato nacional

1.    Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual a las que se aplica el presente capítulo, cada una de las Partes concederá a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede a sus propios nacionales con respecto a la protección 75 de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas, respectivamente, en el Convenio de París, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de septiembre de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971, la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961, el WPPT, o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, hecho en Washington el 26 de mayo de 1989. Con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación solo es aplicable a los derechos establecidos en virtud del presente Acuerdo.


2.    Una Parte podrá acogerse a las excepciones permitidas en virtud del apartado 1 en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos, incluida la exigencia a un nacional de la otra Parte de que designe un domicilio a efectos de notificaciones en su territorio, o de que nombre a un agente en su territorio, siempre que dicha excepción:

a)    sea necesaria para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la Parte que no sean incompatibles con el presente capítulo; y

b)    no se aplique de tal forma que constituya una restricción encubierta del comercio.

3.    El apartado 1 no se aplicará a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales celebrados bajo los auspicios de la OMPI relativos a la adquisición o el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 18.7

Acuerdo sobre los ADPIC y salud pública

1.    Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Doha (en lo sucesivo, la «Declaración de Doha»). El presente capítulo se interpretará y aplicará de manera compatible con la Declaración de Doha.


2.    Cada una de las Partes aplicará el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, así como el anexo del Acuerdo sobre los ADPIC y el apéndice de dicho anexo, que entraron en vigor el 23 de enero de 2017.

SECCIÓN B

NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SUBSECCIÓN 1

DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

ARTÍCULO 18.8

Autores

Cada una de las Partes concederá a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;


b)    cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias, mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad;

c)    cualquier comunicación al público de sus obras por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y

d)    el alquiler comercial al público de los originales o las copias de sus obras, al menos en relación con fonogramas, programas informáticos 76 y obras cinematográficas.

ARTÍCULO 18.9

Artistas intérpretes o ejecutantes

Cada una de las Partes concederá a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la fijación 77 de sus interpretaciones o ejecuciones;

b)    la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las fijaciones de sus interpretaciones o ejecuciones;


c)    cualquier forma de distribución pública, mediante venta u otra transmisión de propiedad, de las fijaciones de sus interpretaciones o ejecuciones;

d)    la puesta a disposición del público de fijaciones de sus interpretaciones o ejecuciones, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

e)    la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando las interpretaciones o ejecuciones de que se trate constituyan en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación; y

f)    el alquiler comercial al público de las fijaciones de sus interpretaciones o ejecuciones.

ARTÍCULO 18.10

Productores de fonogramas

Cada una de las Partes concederá a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la reproducción de sus fonogramas, de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;


b)    cualquier forma de distribución al público, mediante venta u otra transferencia de propiedad, de sus fonogramas;

c)    la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona del público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y

d)    el alquiler comercial de sus fonogramas al público.

ARTÍCULO 18.11

Entidades de radiodifusión

Cada una de las Partes concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la fijación de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos;

b)    la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos;


c)    la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

d)    la distribución pública, mediante venta o de otro modo, de la fijación de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos; y

e)    la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.


ARTÍCULO 18.12

Radiodifusión y comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales 78 79

1.    Cada una de las Partes establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración única y equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la emisión o comunicación pública 80 .

2.    Cada una de las Partes garantizará que la remuneración única y equitativa se reparta entre los artistas intérpretes o ejecutantes pertinentes y los productores de fonogramas. Cada una de las Partes podrá promulgar legislación que, en ausencia de un acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, fije los términos en los que estos se repartan la remuneración equitativa y única.


ARTÍCULO 18.13

Plazo de protección 81

1.    Los derechos de autor se extenderán durante la vida del autor y los setenta años siguientes a su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra se ponga lícitamente a disposición del público.

2.    En el caso de una obra realizada en colaboración, el plazo de protección referido en el párrafo 1 será calculado a partir de la muerte del último autor superviviente.

3.    En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará setenta años después de que la obra se ponga lícitamente a disposición del público. No obstante, si el seudónimo adoptado por el autor no deja lugar a dudas sobre su identidad, o si el autor lo revela durante el período mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el establecido en el apartado 1.

4.    Si una Parte establece que el plazo de protección de una obra cinematográfica o audiovisual se calcula sobre una base distinta de la vida de una persona física, dicho plazo no será inferior a setenta años a partir de la fecha de la primera publicación lícita o de la primera comunicación lícita al público, o, en ausencia de dicha publicación o comunicación lícitas al público, en un plazo de setenta años a partir de la realización de la obra.


5.    Los derechos de los organismos de radiodifusión expirarán cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por procedimientos alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos.

6.    Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirarán cincuenta años después de la fecha de la fijación de la interpretación o ejecución. Sin embargo, si se publica o se comunica lícitamente al público en un fonograma, dentro de dicho período, una fijación de la interpretación o ejecución, los derechos expirarán setenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior.

7.    Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la fijación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público durante dicho período, los derechos expirarán setenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público. Cada una de las Partes podrá adoptar medidas eficaces para garantizar que los beneficios obtenidos durante los veinte años de protección adicionales a los cincuenta años se repartan de forma equitativa entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

8.    Los plazos de protección establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

9.    Cada una de las Partes podrá establecer plazos de protección superiores a los previstos en el presente artículo.


ARTÍCULO 18.14

Derecho de participación 82

1.    Las Partes establecerán, en beneficio del autor de una obra original de artes plásticas o gráficas, un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

2.    El derecho de participación contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen profesionales del mercado del arte, tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte como vendedores, compradores o intermediarios.

3.    Las Partes podrán disponer que el derecho de participación contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor ha comprado la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un determinado importe mínimo.

4.    El procedimiento de cobro de la remuneración y su importe será determinado por el Derecho de cada Parte.


ARTÍCULO 18.15

Gestión colectiva de los derechos

1.    Las Partes reconocen la importancia de promover la cooperación, y se esforzarán en hacerlo, entre sus respectivas entidades de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otras prestaciones protegidas en sus respectivos territorios y la transferencia de los ingresos en concepto de derechos entre las respectivas entidades de gestión colectiva por el uso de dichas obras u otras prestaciones protegidas.

2.    Las Partes reconocen la importancia de promover la transparencia de las entidades de gestión colectiva, y se esforzarán por hacerlo, en particular por lo que respecta a la recaudación de ingresos en concepto de derechos, las deducciones aplicadas a los ingresos de derechos recaudados, el uso de los ingresos de derechos recaudados, la política de distribución y su repertorio.

3.    Cuando una entidad de gestión colectiva establecida en el territorio de una Parte represente a otra entidad de gestión colectiva establecida en el territorio de la otra Parte mediante un acuerdo de representación, las Partes reconocen que es importante que la entidad de gestión colectiva representante:

a)    no discrimine a los titulares de derechos de la entidad de gestión colectiva representada;

b)    abone con exactitud, regularidad y diligencia los importes debidos a la entidad de gestión colectiva representada; y


c)    facilite a la entidad de gestión colectiva representada información sobre la cuantía de los ingresos en concepto de derechos recaudados en su nombre y las deducciones efectuadas sobre tales ingresos.

ARTÍCULO 18.16

Limitaciones y excepciones

Cada una de las Partes podrá establecer excepciones y limitaciones a los derechos establecidos en los artículos 18.8 (Autores) a 18.12 (Radiodifusión y comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales) únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o de la prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

ARTÍCULO 18.17

Protección de las medidas tecnológicas 83

1.    Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice sabiendo, o teniendo motivos razonables para saberlo, que dicha persona persigue dicho objetivo.


2.    Cada una de las Partes proporcionará una protección jurídica adecuada contra:

a)    toda persona que fabrique, importe, distribuya, venda, alquile o anuncie para la venta o alquiler cualquier dispositivo, producto o componente que:

i)    tenga una finalidad o un uso limitados distintos de la elusión de cualquier medida tecnológica; o

ii)    esté esencialmente diseñado, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica; y

b)    toda persona que preste cualquier servicio que se promocione, anuncie o comercialice con el fin de permitir la elusión de cualquier medida tecnológica o contribuir a dicha elusión.

3.    A efectos de la presente subsección, se entenderá por «medida tecnológica» toda tecnología, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras u otras prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos previstos por la presente subsección.

4.    Una Parte podrá adoptar o mantener medidas adecuadas, según sea necesario, para garantizar que la protección jurídica adecuada con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo no impida a los beneficiarios disfrutar de las limitaciones y excepciones previstas de conformidad con el artículo 18.16 (Limitaciones y excepciones).


ARTÍCULO 18.18

Obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos

1.    Cada una de las Partes establecerá una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que lleven a cabo deliberadamente y sin autorización cualquiera de los siguientes actos:

a)    la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos; o

b)    la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otras prestaciones protegidas de conformidad con la presente subsección a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos;

si tal persona sabe o tiene motivos razonables para saber que, al hacerlo, induce, permite, facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o los derechos conexos a los derechos de autor establecidos por el Derecho de una Parte.

2.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otra prestación contemplada en el presente artículo, el autor o cualquier otro titular de derechos, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otra prestación, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

3.    El apartado 2 será aplicable en caso de que alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra u otra prestación contemplada en el presente artículo, o aparezca en conexión con la comunicación al público de tal obra o prestación.


SUBSECCIÓN 2

MARCAS

ARTÍCULO 18.19

Clasificación de marcas

Cada una de las Partes mantendrá un sistema de clasificación de marcas que sea coherente con el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, hecho en Niza el 15 de junio de 1957, en su versión modificada y revisada.

ARTÍCULO 18.20

Signos que pueden constituir una marca

Podrán constituir marcas todos los signos, en particular las palabras, incluidos los nombres propios, o los dibujos y modelos, las letras, las cifras, los colores, la forma de las mercancías o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos puedan:

a)    distinguir las mercancías o servicios de una empresa de los de otras empresas; y


b)    representarse en el respectivo registro de marcas de cada Parte, de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar de manera clara y precisa el objeto de la protección otorgada a su titular.

ARTÍCULO 18.21

Derechos conferidos por la marca

1.    Cada una de las Partes dispondrá que una marca registrada confiera al titular derechos exclusivos sobre la misma. El titular podrá impedir que, en el tráfico económico, terceros que no tengan autorización del titular hagan uso de:

a)    cualquier signo idéntico a la marca registrada en relación con mercancías o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada; y

b)    cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca registrada y por ser idénticos o similares a las mercancías o servicios designados por esta marca y el signo, implique por parte del público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca registrada.


2.    El titular de una marca registrada tendrá derecho a impedir que, en el curso de operaciones comerciales, terceros introduzcan mercancías en la Parte en que esté registrada la marca sin ser despachadas a libre práctica en dicha Parte, cuando se trate de mercancías (incluido su embalaje) que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca idéntica a la marca registrada con respecto a dichas mercancías, o que no puedan distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca 84 .

3.    El derecho del titular de la marca registrada a que se refiere el apartado 2 podrá expirar si, durante el procedimiento para determinar si se produjo una violación de la marca registrada, el declarante o el titular de las mercancías puede proporcionar pruebas de que el titular de la marca registrada no tiene derecho a prohibir la comercialización de las mercancías en el país de destino final.

ARTÍCULO 18.22

Procedimiento de registro

1.    Cada una de las Partes establecerá un sistema para el registro de las marcas en el que cada decisión negativa definitiva adoptada por la administración pertinente responsable de las marcas, incluida la denegación parcial, se comunicará por escrito a la parte correspondiente, estará debidamente motivada y será susceptible de recurso.


2.    Cada una de las Partes ofrecerá la posibilidad de que terceros se opongan a las solicitudes de marca o, en su caso, al registro de marcas. Estos procedimientos de oposición tendrán carácter contradictorio.

3.    Cada Parte dispondrá de una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes de marcas y registros de las mismas.

ARTÍCULO 18.23

Marcas notoriamente conocidas

A fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas a las que se refiere el artículo 6 bis del Convenio de París y el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC, cada una de las Partes aplicará la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas, aprobada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en la trigésima cuarta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, 20 a 29 de septiembre de 1999.

ARTÍCULO 18.24

Excepciones a los derechos conferidos por una marca

1.    Cada una de las Partes establecerá excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, como el uso leal de los términos descriptivos, incluidas las indicaciones geográficas, y podrá establecer otras excepciones limitadas, a condición de que tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.


2.    El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular que prohíba a terceros el uso, en el tráfico económico:

a)    del nombre o la dirección del tercero;

b)    de indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, al origen geográfico, a la época de la obtención de la mercancía o de la prestación del servicio o a otras características de estos; o

c)    la marca, cuando sea necesaria para indicar la finalidad prevista de una mercancía o de un servicio, en particular en el caso de accesorios o piezas de recambio,

siempre que la tercera parte los utilice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.

3.    El derecho conferido por la marca no autorizará a su titular a prohibir a un tercero el uso, en el curso de operaciones comerciales, de un derecho anterior de ámbito local, cuando tal derecho esté reconocido por las leyes de la Parte de que se trate y se use dentro de los límites del territorio en que esté reconocido.


ARTÍCULO 18.25

Causas de caducidad

1.    Cada una de las Partes dispondrá que una marca sea susceptible de caducidad si, dentro de un período ininterrumpido 85 determinado por la legislación de cada Parte, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en el territorio pertinente en relación con las mercancías o servicios para los que está registrada, y siempre que no existan razones adecuadas que justifiquen la falta de uso. No obstante, nadie podrá reclamar la caducidad de los derechos del titular sobre una marca cuando, durante el intervalo transcurrido entre la expiración del plazo ininterrumpido mencionado y la presentación de la solicitud de caducidad, se haya iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca. Sin embargo, el comienzo o la reanudación del uso dentro de plazo 86 determinado por la legislación de cada Parte anterior a la presentación de la solicitud de caducidad, que comenzó como muy pronto al expirar el período ininterrumpido de no utilización, no se tendrá en cuenta cuando los preparativos para el comienzo o la reanudación se produzcan solo después de que el titular tenga conocimiento de que puede presentarse la solicitud de caducidad.

2.    Asimismo, podrá ser declarada la caducidad de una marca que, con posterioridad a la fecha de su registro:

a)    se haya convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual en el comercio de una mercancía o de un servicio para el que esté registrada; o


b)    como consecuencia del uso que de ella haga el titular de la marca, o del que se haga con su consentimiento, respecto de las mercancías o servicios para los que esté registrada, la marca pueda inducir al público a error, en particular sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de esas mercancías o servicios.

ARTÍCULO 18.26

Solicitudes de mala fe

Se podrá declarar la nulidad de una marca cuando el solicitante del registro de la marca haya hecho su solicitud actuando de mala fe. Cada una de las Partes podrá disponer también que se deniegue el registro de esa marca.


SUBSECCIÓN 3

DIBUJOS Y MODELOS

ARTÍCULO 18.27

Protección de dibujos o modelos registrados

1.    Cada una de las Partes establecerá la protección de los dibujos o modelos creados independientemente que sean nuevos u originales. Esta protección será establecida mediante registro y conferirá un derecho exclusivo a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección. A efectos del presente artículo, una Parte podrá considerar que un dibujo o modelo que tenga carácter singular es original.

2.    El titular de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho a impedir que terceros que no tengan su autorización fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan, importen, exporten, almacenen o utilicen el producto que lleve o incorpore el diseño registrado, o en el que se utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido, si dichos actos se realizan con fines comerciales 87 .


3.    Una Parte podrá disponer que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo solo se considere nuevo u original:

a)    si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último; y

b)    en la medida en que esas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y originalidad.

4.    A efectos del apartado 3, letra a), se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.

ARTÍCULO 18.28

Duración de la protección

Cada una de las Partes velará por que el titular de un dibujo o modelo registrado pueda renovar el plazo de protección por uno o varios períodos de cinco años cada uno. Cada una de las Partes garantizará que la duración de la protección disponible para los dibujos y modelos registrados sea de al menos quince años a partir de la fecha de presentación.


ARTÍCULO 18.29

Protección otorgada a los dibujos o modelos no registrados

1.    Cada una de las Partes conferirá a los titulares de un dibujo o modelo no registrado el derecho de impedir a terceros su utilización sin su consentimiento solo si la utilización impugnada es resultado de una copia del dibujo o modelo protegido en su territorio respectivo. Dicha utilización cubrirá al menos la oferta para la venta, la puesta en el mercado, la importación y la exportación del producto 88 .

2.    La duración de la protección disponible para los dibujos y modelos no registrados será al menos de tres años partir de la fecha en la que se hizo público el dibujo o modelo en el territorio de la Parte.

ARTÍCULO 18.30

Excepciones y limitaciones

1.    Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, incluidos los dibujos o modelos no registrados, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos o modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.


2.    La protección del dibujo o modelo no se extenderá a los dibujos y modelos enteramente dictados por sus consideraciones técnicas o funcionales. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos puedan desempeñar su función.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se reconocerá un derecho sobre un dibujo o modelo, en las condiciones establecidas en el artículo 18.27 (Protección de dibujos o modelos registrados), apartado 1, a los dibujos o modelos que permitan el ensamble o la conexión múltiples de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.

ARTÍCULO 18.31

Relación con los derechos de autor

Cada una de las Partes garantizará que un dibujo o modelo, también los dibujos y modelos no registrados, pueda acogerse a la protección en virtud de su legislación sobre derechos de autor a partir de la fecha de creación o fijación del dibujo o modelo en cualquier forma. Cada una de las Partes determinará en qué medida y en qué condiciones se concede dicha protección, incluido el nivel de originalidad requerido.


SUBSECCIÓN 4

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

ARTÍCULO 18.32

Ámbito de aplicación, procedimiento y definiciones

1.    La presente subsección será de aplicación al reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas correspondientes a los vinos, las bebidas espirituosas y los productos alimenticios originarios de las Partes.

2.    A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «indicación geográfica»: indicación que identifica una mercancía como originaria de una Parte o de una región o localidad de dicha Parte, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica de la mercancía sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico;

b)    «clase de producto»: clase de producto enumerada en el anexo 18-A (Clases de productos); y

c)    «pliego de condiciones»: en relación con la mercancía pertinente para una indicación geográfica, los requisitos aprobados para el uso de dicha indicación geográfica en la comercialización de dicha mercancía.


3.    Tras la conclusión de un procedimiento de oposición y un examen de las indicaciones geográficas, Nueva Zelanda protegerá las indicaciones geográficas de la Unión que figuran en la sección A del anexo 18-B (Lista de indicaciones geográficas — Unión Europea) de conformidad, como mínimo, con el nivel de protección establecido en la presente subsección.

4.    Tras la conclusión de un procedimiento de oposición y un examen de las indicaciones geográficas, la Unión protegerá las indicaciones geográficas de Nueva Zelanda que figuran en la sección B del anexo 18-B (Lista de indicaciones geográficas — Nueva Zelanda) de conformidad, como mínimo, con el nivel de protección establecido en la presente subsección.

ARTÍCULO 18.33

Modificación de la lista de indicaciones geográficas

1.    La lista de clases de productos del anexo 18-A (Clases de productos) y la lista de indicaciones geográficas que deben protegerse del anexo 18-B (Listas de indicaciones geográficas) podrán modificarse mediante decisión del Comité de Comercio, en particular añadiendo indicaciones geográficas, actualizando la lista de clases de productos o suprimiendo las indicaciones geográficas que hayan dejado de estar protegidas en su lugar de origen.

2.    Las adiciones al anexo 18-B (Listas de indicaciones geográficas) no superarán las treinta indicaciones geográficas de cada Parte cada tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Se añadirán nuevas indicaciones geográficas una vez concluido el procedimiento de oposición previsto en el apartado 3 y tras el examen de dichas indicaciones geográficas a satisfacción de ambas Partes.


3.    Cada una de las Partes dispondrá que puedan formularse objeciones a una solicitud de protección de una indicación geográfica con arreglo al procedimiento de oposición contemplado en el artículo 18.32 (Ámbito de aplicación, procedimientos y definiciones), apartados 3 y 4, y que cualquier solicitud de protección de este tipo pueda denegarse o no concederse de otro modo. Los motivos de objeción a una solicitud de protección de una indicación geográfica serán los siguientes:

a)    la indicación geográfica es idéntica, o similar hasta el punto de inducir a confusión, a una marca registrada o solicitada para ser registrada de buena fe en la Parte con respecto a una mercancía idéntica o similar, o a una marca respecto de la cual se hayan adquirido derechos en la Parte mediante su uso de buena fe con respecto a la misma mercancía o a una mercancía similar;

b)    la indicación geográfica es idéntica o similar a una marca en relación con cualquier mercancía que no sea similar a la mercancía para la que esté registrada la marca, cuando la marca sea notoriamente conocida en la Parte y el uso de la indicación geográfica indique un vínculo entre la mercancía y el titular de la marca, y en caso de que los intereses del titular de la marca puedan verse perjudicados por dicho uso;

c)    la indicación geográfica es un término habitual en el lenguaje común como denominación común de la mercancía de que se trate en la Parte;

d)    la indicación geográfica es un término que se utiliza en la Parte como nombre de una obtención vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, podría inducir a error a los consumidores sobre el verdadero origen del producto;


e)    la indicación geográfica es homónima o parcialmente homónima de otra indicación geográfica; y

f)    la utilización o el registro de la indicación geográfica en la Parte podrían resultar ofensivos.

4.    A efectos de la presente subsección, al determinar si un término es habitual en el lenguaje común como denominación común de la mercancía de que se trate en una Parte, la Parte podrá tener en cuenta la manera en que los consumidores entienden el término en esa Parte. Entre los factores pertinentes para la comprensión del consumidor podrán incluirse pruebas de si el término se utiliza para referirse al mismo tipo de mercancía en cuestión, según indiquen las fuentes pertinentes, y de cómo se comercializa y utiliza la mercancía a la que se refiere el término en el comercio en esa Parte.

5.    Al evaluar las objeciones a la protección presentadas por una persona contra cualquiera de los motivos mencionados en el apartado 3, una Parte basará su evaluación únicamente en la situación existente en esa Parte.


ARTÍCULO 18.34

Protección de las indicaciones geográficas

1.    Cada una de las Partes, con respecto a las indicaciones geográficas de la otra Parte enumeradas en el anexo 18‑B (Listas de indicaciones geográficas), establecerá los medios jurídicos para que las partes interesadas impidan en su territorio:

a)    la utilización comercial de una indicación geográfica que identifique una mercancía con una mercancía similar 89 que no cumpla el pliego de condiciones del producto aplicable de la indicación geográfica, incluso si:

i)    se indica el verdadero origen de la mercancía;

ii)    se emplea la traducción 90 o la transliteración 91 de la indicación geográfica; o

iii)    la indicación geográfica va acompañada de expresiones como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», o similares;

b)    la utilización de cualquier medio en la designación o presentación de una mercancía que indique o sugiera que la mercancía en cuestión proviene de una zona geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error sobre el origen geográfico o la naturaleza de la mercancía; y


c)    cualquier otro uso de una indicación geográfica que constituya un acto de competencia desleal en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París, que puede incluir el uso comercial de una indicación geográfica que aproveche la reputación de dicha indicación geográfica, incluso cuando dicha mercancía se utilice como ingrediente.

2.    La presente subsección no se aplicará a una indicación geográfica de una Parte enumerada en el anexo 18-B (Listas de indicaciones geográficas) que ya no esté protegida con arreglo a las leyes y los reglamentos de la otra Parte.

3.    Si una indicación geográfica de una Parte enumerada en el anexo 18-B (Listas de indicaciones geográficas) deja de estar protegida en el territorio de la Parte de origen, la Parte de origen lo notificará sin demora a la otra Parte y solicitará la cancelación de la protección de la indicación geográfica.

4.    Ninguna disposición de la presente subsección afectará al derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando el nombre se use de manera que induzca a error al consumidor.

5.    Nada de lo dispuesto en la presente subsección obligará a una Parte a aplicar las disposiciones de la presente subsección con respecto a una indicación geográfica de la otra Parte con respecto a una mercancía para la que la indicación pertinente sea idéntica o similar a:

a)    la denominación habitual de una obtención vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen de la mercancía; o


b)    un término habitual en el lenguaje común como la denominación común de dicha mercancía en esa Parte.

6.    Nada de lo dispuesto en la presente subsección obligará a una Parte a aplicar las disposiciones de la presente subsección con respecto a cualquier componente individual contenido en una indicación geográfica multicomponente de la otra Parte con respecto a una mercancía para la cual el componente individual sea idéntico o similar:

a)    la denominación habitual de una obtención vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen de la mercancía; o

b)    un término habitual en el lenguaje común como la denominación común de dicha mercancía en esa Parte.

7.    Nada de lo dispuesto en la presente subsección obligará a una Parte a aplicar las disposiciones de la presente subsección con respecto a cualquier palabra, o traducción o transcripción de cualquier palabra, contenida en una indicación geográfica de la otra Parte cuando dicha palabra, traducción o transliteración sea una palabra inglesa común, como «mountain», «alps» o «river».

ARTÍCULO 18.35

Fecha de protección

1.    Cada una de las Partes dispondrá que las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 18-B (Listas de indicaciones geográficas) y mencionadas en el artículo 18.32 (Ámbito de aplicación, procedimientos y definiciones) estén protegidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 18.34 (Protección de las indicaciones geográficas).


2.    En el caso de las indicaciones geográficas añadidas al anexo 18-B (Listas de indicaciones geográficas) después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes dispondrá que dichas indicaciones geográficas estén protegidas de conformidad con el artículo 18.34 (Protección de las indicaciones geográficas) a partir de la fecha de publicación de los nombres a efectos de oposición, tal como se menciona en el artículo 18.33 (Modificación de la lista de indicaciones geográficas), apartado 2.

ARTÍCULO 18.36

Derecho de uso de las indicaciones geográficas

1.    Una indicación geográfica protegida en virtud de la presente subsección podrá ser utilizada por cualquier operador que comercialice una mercancía que se ajuste al pliego de condiciones correspondiente.

2.    El apartado 1 no restringe la capacidad de una Parte para regular la producción o comercialización de las mercancías a las que se refiere una indicación geográfica de conformidad con la legislación de dicha Parte.


ARTÍCULO 18.37

Relación con las marcas

1.    El registro de una marca que contenga una indicación geográfica de la otra Parte enumerada en el anexo 18-B (Listas de indicaciones geográficas) o consista en ella se denegará o invalidará de oficio, si las leyes y los reglamentos de la Parte lo permiten o a petición de una parte interesada, con respecto a una mercancía perteneciente a la clase de producto especificada en el anexo 18-A (Clases de productos) para dicha indicación geográfica y que no sea originaria del lugar de origen especificado en el anexo 18‑B (Listas de indicaciones geográficas) para dicha indicación geográfica.

2.    Si una marca ha sido solicitada o registrada de buena fe, o si los derechos de una marca se han adquirido mediante su uso de buena fe, en una Parte antes de la fecha de protección de esa indicación geográfica a que se refiere el artículo 18.35 (Fecha de protección), las medidas adoptadas para aplicar la presente subsección en dicha Parte no irán en perjuicio de la elegibilidad ni de la validez del registro de la marca, o el derecho a hacer uso de la dicha marca, por el motivo de que esta marca sea idéntica o similar a una indicación geográfica. Dicha marca podrá seguir utilizándose y renovándose para esa mercancía no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la legislación sobre marcas de las Partes.

3.    La legislación de una Parte podrá establecer que cualquier solicitud formulada en relación con el uso o el registro de una marca ha de presentarse dentro de un plazo de cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido notoriedad general en dicha Parte, o a partir de la fecha de registro de la marca en esa Parte, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicha Parte.


ARTÍCULO 18.38

Garantía de cumplimiento de la protección

Cada una de las Partes dispondrá que las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo 18-B (Listas de indicaciones geográficas) se apliquen de oficio o a petición de una parte interesada, de conformidad con su legislación, mediante las medidas administrativas y judiciales adecuadas.

ARTÍCULO 18.39

Normas generales

1.    En el caso de las indicaciones geográficas homónimas, para las que se solicita protección de conformidad con el artículo 18.33 (Modificación de la lista de indicaciones geográficas), para mercancías pertenecientes a la misma clase de productos, el Comité de Comercio adoptará una decisión para determinar las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.

2.    La Parte que, en el contexto de las negociaciones de un acuerdo internacional con un tercer país, considere la posibilidad de proteger una indicación geográfica que identifique una mercancía originaria de ese tercer país informará a la otra Parte y le dará la oportunidad de formular observaciones antes de que se proteja la indicación geográfica, si:

a)    la indicación geográfica considerada en las negociaciones con el tercer país es homónima de una indicación geográfica de la otra Parte enumerada en el anexo 18-B (Listas de indicaciones geográficas); y


b)    la mercancía en cuestión pertenece a la clase de producto especificada en el anexo 18-A (Clases de productos) para la indicación geográfica homónima de la otra Parte.

3.    El pliego de condiciones de una indicación geográfica enumerada en el anexo 18-B (Listas de indicaciones geográficas) será el aprobado, incluida cualquier modificación también aprobada, por las autoridades competentes de la Parte en el territorio del que sea originaria la mercancía.

4.    La protección de una indicación geográfica de una Parte enumerada en el anexo 18-B (Listas de indicaciones geográficas) solo podrá ser anulada por la Parte de que sea originaria la mercancía.

5.    Las mercancías podrán comercializarse y venderse hasta que se agoten las existencias, si han sido legalmente descritas y presentadas de un modo prohibido por la presente subsección en la fecha:

a)    de entrada en vigor del Acuerdo;

b)    de la adopción, mediante decisión del Comité de Comercio, de una modificación de la lista de indicaciones geográficas de conformidad con el artículo 18.33 (Modificación de la lista de indicaciones geográficas); o

c)    en la que finaliza el período transitorio pertinente establecido en el anexo 18-B (Listas de indicaciones geográficas).


ARTÍCULO 18.40

Sistemas de protección de las indicaciones geográficas

1.    Cada una de las Partes creará o mantendrá un sistema de registro y protección de las indicaciones geográficas en su territorio.

2.    En el sistema al que se refiere el apartado 1 se indicarán, por lo menos, los elementos siguientes:

a)    un medio oficial para poner a disposición del público la lista de las indicaciones geográficas registradas;

b)    un procedimiento administrativo para verificar que una indicación geográfica que vaya a registrarse identifica a una mercancía como originaria del territorio de una Parte, o de una región o localidad de esa Parte, en caso de que la calidad, la reputación u otras características de la mercancía sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico;

c)    un procedimiento de oposición que permita que se tengan en cuenta los intereses legítimos de terceras partes; y

d)    un procedimiento de anulación de la protección de una indicación geográfica que tenga en cuenta los intereses legítimos de las terceras partes y los usuarios de las indicaciones geográficas registradas en cuestión.


SUBSECCIÓN 5

PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA

ARTÍCULO 18.41

Alcance de la protección de los secretos comerciales y definiciones

1.    Cada una de las Partes establecerá procedimientos y recursos judiciales civiles adecuados para que cualquier poseedor de un secreto comercial impida que este se obtenga, utilice o divulgue de manera contraria a los usos comerciales honestos, y obtenga reparación por ello.

2.    A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «secreto comercial»: información que:

i)    sea secreta en el sentido de que no sea, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesibles para estas;

ii)    tenga un valor comercial por su carácter secreto; y

iii)    haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control; y


b)    «poseedor de secretos comerciales»: cualquier persona que ejerza legítimamente el control de un secreto comercial.

3.    A efectos de la presente subsección, se considerarán contrarias a los usos comerciales honestos al menos las siguientes formas de comportamiento:

a)    la obtención de un secreto comercial sin el consentimiento de su titular, si se efectúa mediante el acceso no autorizado, la apropiación o la copia de documentos, objetos, materiales, sustancias o ficheros electrónicos que estén legalmente bajo el control del titular del secreto comercial, que contengan el secreto comercial o a partir de los cuales se pueda deducir;

b)    la utilización o divulgación de un secreto comercial, cuando se lleve a cabo sin el consentimiento de su poseedor, por parte de una persona que cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

i)    ha obtenido el secreto comercial de una forma contemplada en la letra a);

ii)    incumple un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto comercial; o

iii)    incumple una obligación contractual o de cualquier otra índole de limitar la utilización del secreto comercial; y

c)    la obtención, utilización o divulgación de un secreto comercial por una persona que, en el momento de tal obtención, utilización o divulgación, supiera o debiera haber sabido en virtud de las circunstancias, que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o revelaba de forma ilícita en el sentido de lo dispuesto en la letra b).


4.    Nada de lo dispuesto en la presente subsección se entenderá como una exigencia hacia las Partes para que consideren que cualquiera de los siguientes comportamientos son contrarios a los usos comerciales honestos:

a)    el descubrimiento o la creación independientes;

b)    la ingeniería inversa de un producto por parte de una persona que lo tenga legalmente en su posesión y que esté libre de toda obligación jurídicamente válida de limitar la obtención de la información pertinente;

c)    la obtención, la utilización o la divulgación de información exigida o permitida por el Derecho de cada Parte; y

d)    el uso por parte de los trabajadores de su experiencia y las competencias adquiridas honestamente en el ejercicio normal de sus funciones.

5.    Ninguna de las disposiciones de la presente subsección se interpretará como una restricción de la libertad de expresión e información, incluida la libertad de los medios de comunicación tal y como están protegidos en cada una de las Partes.

ARTÍCULO 18.42

Procedimientos y recursos judiciales civiles relacionados con los secretos comerciales

1.    Cada una de las Partes se asegurará de que cualquier persona que participe en el procedimiento judicial civil a que se refiere el artículo 18.41 (Alcance de la protección de los secretos comerciales y definiciones), o que tenga acceso a documentos que formen parte de dichos procedimientos judiciales, no esté autorizada a utilizar o divulgar cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial que las autoridades judiciales competentes hayan identificado como confidencial, respondiendo a una solicitud debidamente motivada de una parte interesada, y del que haya tenido conocimiento a raíz de dicha participación o acceso.


2.    En los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 18.41 (Alcance de la protección de los secretos comerciales y definiciones), cada una de las Partes establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas, como mínimo, para:

a)    ordenar medidas provisionales, de conformidad con la legislación de una Parte, para prevenir la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a las prácticas comerciales leales;

b)    formular requerimientos a fin de evitar la obtención, utilización o divulgación del secreto comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;

c)    ordenar a las personas que supieran o debieran haber sabido que estaban obteniendo, utilizando o divulgando un secreto comercial de manera contraria a los usos comerciales honestos, que paguen al poseedor del secreto comercial una indemnización por daños y perjuicios adecuada al perjuicio realmente sufrido como resultado de dicha obtención, utilización o divulgación del secreto comercial;

d)    adoptar medidas específicas para preservar el carácter confidencial de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial aportado en procedimientos civiles relativas a la presunta obtención, utilización y divulgación de un secreto comercial de forma contraria a los usos comerciales honestos. Entre tales medidas específicas podrán figurar, de conformidad con la legislación de una Parte, la posibilidad de restringir el acceso a determinados documentos en su totalidad o en parte; de limitar el acceso a las audiencias y a sus correspondientes actas o transcripciones; y de dar acceso a una versión no confidencial de la resolución judicial en la que los pasajes que contengan secretos comerciales se hayan suprimido u ocultado; y


e)    aplicar sanciones a las partes o cualquier otra persona que participe en el procedimiento judicial y que incumpla o se niegue a cumplir las órdenes judiciales relativas a la protección del secreto comercial o presunto secreto comercial.

3.    Cada una de las Partes velará por que sus autoridades judiciales no tengan que aplicar los procedimientos y recursos judiciales a que se refiere el artículo 18.41 (Alcance de la protección de los secretos comerciales y definiciones) cuando la conducta contraria a las prácticas comerciales leales se lleve a cabo, de conformidad con el Derecho de una Parte, para revelar una falta, una irregularidad o una actividad ilegal o a efectos de proteger un interés legítimo reconocido por la legislación de una Parte.

ARTÍCULO 18.43

Protección de los datos presentados para obtener una autorización de comercialización de un producto farmacéutico 92

1.    Cada una de las Partes protegerá la información confidencial desde el punto de vista comercial que se haya presentado al objeto de obtener una autorización de comercialización de productos farmacéuticos (en lo sucesivo, «autorización de comercialización») contra la divulgación a terceros, salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal y con la excepción de los casos en que lo justifique un interés público superior.


2.    Cada una de las Partes garantizará que, durante un período de al menos cinco años a partir de la fecha de una primera autorización de comercialización en la Parte de que se trate (denominada en lo sucesivo «primera autorización de comercialización») y de conformidad con las condiciones establecidas en su legislación, la autoridad responsable de la concesión de una autorización de comercialización no acepte ninguna solicitud subsiguiente de autorización de comercialización que se base en los resultados de ensayos preclínicos o ensayos clínicos presentados en la solicitud de la primera autorización de comercialización sin el consentimiento explícito del titular de la primera autorización de comercialización, salvo que los acuerdos internacionales reconocidos por ambas Partes señalen lo contrario.

ARTÍCULO 18.44

Protección de los datos presentados para obtener una autorización de comercialización de productos químicos agrícolas 93

1.    Las Partes reconocerán un derecho temporal al propietario de un informe de ensayo o estudio presentado por primera vez al objeto de obtener una autorización de comercialización de un producto químico agrícola. Durante el período en que se ostente ese derecho temporal, el informe de ensayo o estudio no se utilizará en beneficio de ninguna otra persona que pretenda obtener una autorización de comercialización de un producto químico agrícola, a menos que se demuestre el consentimiento explícito del primer propietario. A efectos del presente artículo, el término «derecho temporal» equivale a «protección de datos».


2.    El informe de ensayo o estudio mencionado en el apartado 1 debería cumplir las condiciones siguientes:

a)    ser necesario para la autorización o modificación de una autorización a fin de permitir usos adicionales; y

b)    ser reconocido como conforme con los principios de buenas prácticas de laboratorio o de buenas prácticas de experimentación, de conformidad con la legislación de cada Parte.

3.    El período de protección de datos será de al menos diez años a partir de la concesión de la primera autorización por parte de una autoridad competente en el territorio de la Parte.

4.    Cada una de las Partes podrá establecer normas para evitar la repetición de ensayos con animales vertebrados.


SUBSECCIÓN 6

OBTENCIONES VEGETALES

ARTÍCULO 18.45

Protección de los derechos sobre las obtenciones vegetales 94

Cada una de las Partes dispondrá de un sistema 95 para la protección de los derechos sobre las obtenciones vegetales que dé efecto al Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales (Convenio UPOV), revisado por última vez en Ginebra el 19 de marzo de 1991.


SECCIÓN C

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SUBSECCIÓN 1

PROCEDIMIENTOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS DE CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 18.46

Obligaciones generales

1.    Las Partes confirman sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III, y establecerán las medidas complementarias, los procedimientos y los recursos siguientes necesarios para garantizar el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual 96 .

2.    Tales medidas, procedimientos y recursos:

a)    serán justos y equitativos;


b)    no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos irrazonables o retrasos injustificados;

c)    serán eficaces, proporcionados y disuasorios; y

d)    se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.

ARTÍCULO 18.47

Personas legitimadas para solicitar la aplicación de medidas, procedimientos y recursos

Cada una de las Partes reconocerá legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección a:

a)    los titulares de derechos de propiedad intelectual de conformidad con la legislación de la Parte;

b)    todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación de la Parte y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c)    los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación de la Parte y con arreglo a lo dispuesto en ella; y


d)    los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación de la Parte y con arreglo a lo dispuesto en ella.

ARTÍCULO 18.48

Medidas de protección de pruebas

1.    Cada una de las Partes garantizará que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya presentado pruebas razonables para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, con sujeción a las salvaguardias apropiadas y a la protección de la información confidencial.

2.    Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías presuntamente ilícitas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados.


ARTÍCULO 18.49

Pruebas

1.    Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para permitir que sus autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición de una parte que haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y, al sustanciar sus alegaciones, haya identificado alguna prueba pertinente que se encuentre bajo el control de la parte contraria, que aporte dichas pruebas, sin perjuicio de la protección de la información confidencial.

2.    Cada una de las Partes adoptará asimismo las medidas que sean necesarias para que sus autoridades judiciales competentes puedan ordenar, si procede, en los casos de infracción de un derecho de propiedad intelectual cometidos a escala comercial, en las mismas condiciones que en el apartado 1, la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo el control de la parte contraria, con sujeción a la protección de la información confidencial.

ARTÍCULO 18.50

Derecho de información

1.    Cada una de las Partes garantizará que, en el contexto de los procedimientos civiles relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, sus autoridades judiciales competentes puedan ordenar al infractor o supuesto infractor, o a cualquier otra persona, que facilite información pertinente que esté bajo su control u obre en su poder sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o los servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual.


2.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «cualquier otra persona», la persona que, como mínimo:

a)    haya sido hallada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial;

b)    haya sido hallada utilizando servicios infractores a escala comercial;

c)    haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o

d)    haya sido señalada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

3.    Los datos a que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a)    los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios; y

b)    información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

4.    Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de una Parte que:

a)    conceda al titular el derecho a recibir información más amplia;


b)    regule la utilización de la información que se comunique con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles;

c)    regule la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d)    ofrezca la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a cualquier otra persona a que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o

e)    rija la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

ARTÍCULO 18.51

Medidas provisionales y cautelares

1.    Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades judiciales puedan dictar, a petición del solicitante, una medida cautelar destinada a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho de dicha Parte, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. Asimismo, podrá dictarse una medida cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.


2.    También podrá dictarse una medida cautelar para impedir la entrada o la circulación dentro de los circuitos comerciales de mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual.

3.    En el caso de presuntas infracciones cometidas a escala comercial, cada una de las Partes velará por que sus autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro la obtención de una indemnización de daños y perjuicios, la paralización cautelar de la transferencia o el comercio y, cuando la legislación de una Parte así lo disponga, el embargo de los bienes muebles e inmuebles del presunto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de información bancaria, financiera o comercial pertinente o el acceso adecuado a la información pertinente.

4.    Respecto de las medidas citadas en los apartados 1 a 3, cada una de las Partes velará por que sus autoridades judiciales estén facultadas para exigir al solicitante que facilite todas las pruebas razonablemente disponibles a fin de cerciorarse con suficiente seguridad de que él es el titular del derecho y de que se infringe su derecho o que tal infracción es inminente.


ARTÍCULO 18.52

Medidas correctoras

1.    Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, las Partes garantizarán que sus autoridades judiciales puedan ordenar, a petición del solicitante, la destrucción, o al menos la retirada definitiva de los circuitos comerciales, de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Si procede y en las mismas condiciones, las autoridades judiciales también podrán dictar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de tales mercancías.

2.    Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar que las medidas a que se refiere el apartado 1 sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.

ARTÍCULO 18.53

Mandamientos judiciales

Cada una de las Partes garantizará que, cuando se haya adoptado una resolución judicial al constatar una infracción del derecho de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción. Cada una de las Partes garantizará asimismo que sus autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento judicial contra un intermediario cuyos servicios haya utilizado el tercero para infringir el derecho de propiedad intelectual.


ARTÍCULO 18.54

Medidas alternativas

Cada una de las Partes podrá disponer que sus autoridades judiciales, en los casos apropiados y a solicitud de la persona susceptible de ser sometida a las medidas previstas en el artículo 18.52 (Medidas correctivas) o en el artículo 18.53 (Mandamientos judiciales), puedan ordenar el pago de una indemnización pecuniaria a la parte perjudicada en lugar de aplicar las medidas previstas en el artículo 18.52 (Medidas correctivas) o en el artículo 18.53 (Mandamientos judiciales), si esa persona actuó de forma no intencionada y sin negligencia, si la ejecución de las medidas en cuestión le causaría un daño desproporcionado y si la indemnización pecuniaria a la parte perjudicada resulta razonablemente satisfactoria.

ARTÍCULO 18.55

Daños y perjuicios

1.    Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades judiciales, a instancia de la parte perjudicada, ordenen al infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios que haya sufrido dicho titular como consecuencia de la infracción.


2.    Cada una de las Partes garantizará que, cuando sus autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios a los que se refiere el apartado 1:

a)    tengan en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción; o, como alternativa,

b)    puedan, cuando proceda, determinar la indemnización de daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

3.    Cuando el infractor no hubiere intervenido en la actividad infractora a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, cada una de las Partes podrá establecer la posibilidad de que sus autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos.

ARTÍCULO 18.56

Costas procesales

Cada una de las Partes garantizará que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, por regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.


ARTÍCULO 18.57

Publicación de las resoluciones judiciales

Cada una de las Partes establecerá que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.

ARTÍCULO 18.58

Presunción de derecho de autor

Las Partes reconocen que, a efectos de la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la sección C (Garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual):

a)    para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a iniciar procedimientos de infracción, será suficiente que el nombre del autor figure en la obra de la forma habitual; y

b)    lo dispuesto en la letra a) se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos conexos a los derechos de autor respecto de sus prestaciones protegidas.


ARTÍCULO 18.59

Procedimientos administrativos

En la medida en que puedan ordenarse recursos civiles sobre el fondo del caso a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en la presente subsección.

SUBSECCIÓN 2

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO TRANSFRONTERIZO

ARTÍCULO 18.60

Medidas en frontera

1.    Con respecto a las mercancías bajo control aduanero, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos en virtud de los cuales un titular de derechos pueda presentar a las autoridades aduaneras de una Parte solicitudes de suspensión de la concesión del levante o retención de mercancías sospechosas de infringir al menos marcas, derechos de autor y derechos conexos, indicaciones geográficas y diseños industriales (en lo sucesivo denominadas «mercancías sospechosas»).

2.    Cada una de las Partes dispondrá de sistemas electrónicos para que su autoridad aduanera gestione las solicitudes a que se refiere el apartado 1.


3.    Cada una de las Partes estipulará que, cuando así lo soliciten sus autoridades aduaneras, el titular de la solicitud concedida o registrada esté obligado a reembolsar los costes incurridos por dichas autoridades, u otras partes que actúen en su nombre, desde el momento de la detención o la suspensión de la concesión del levante de las mercancías sospechosas, incluidos los costes de almacenamiento, manipulación y de otra índole relacionados con la destrucción o la eliminación de las mercancías sospechosas.

4.    Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades aduaneras decidan sobre la concesión o el registro de una solicitud a que se refiere el apartado 1 en un plazo razonable.

5.    Cada una de las Partes establecerá que la solicitud concedida o registrada o el registro se aplique a las expediciones múltiples.

6.    En lo que respecta a las mercancías bajo control aduanero, cada una de las Partes establecerá que sus autoridades aduaneras puedan actuar por iniciativa propia para suspender la concesión del levante o retener las mercancías sospechosas.

7.    Cada una de las Partes garantizará que sus autoridades aduaneras utilicen análisis de riesgos para identificar las mercancías sospechosas.

8.    Cada una de las Partes dispondrá de procedimientos que permitan la destrucción de las mercancías sospechosas, sin que sean precisos procedimientos administrativos o judiciales para determinar formalmente las infracciones, en caso de que los interesados estén de acuerdo o no se opongan a la destrucción. Si no se destruyen dichas mercancías, cada una de las Partes se asegurará de que, salvo en circunstancias excepcionales, estas mercancías se aparten de los circuitos comerciales de manera que se evite cualquier perjuicio para el titular de los derechos.


9.    Cada una de las Partes podrá disponer de procedimientos que permitan la rápida destrucción de mercancía pirata o de marcas falsificadas enviadas por correo postal o servicio de correo rápido.

10.    Cada una de las Partes podrá decidir no aplicar el presente artículo a las importaciones de mercancías comercializadas en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento. Cada una de las Partes también podrá excluir de la aplicación del presente artículo las mercancías sin carácter comercial que vayan dentro del equipaje personal de los viajeros.

11.    Cada una de las Partes se asegurará de que sus autoridades aduaneras mantengan un diálogo regular y promuevan la cooperación con las partes interesadas pertinentes y, cuando proceda, con otras autoridades 97 responsables de la garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.

12.    Las Partes cooperarán en relación con el comercio internacional de mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual. En particular, las Partes compartirán información, en la medida de lo posible y cuando sea necesario, sobre el comercio de mercancías sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual que afecten a una Parte.

13.    Sin perjuicio de otras formas de cooperación, se aplicará la asistencia administrativa mutua prevista en el ACAAMA a las infracciones de la legislación respecto de derechos de propiedad intelectual cuya aplicación sea competencia de las autoridades aduaneras de una Parte en virtud del presente artículo.


ARTÍCULO 18.61

Coherencia con el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre los ADPIC

A la hora de aplicar medidas fronterizas para garantizar el cumplimiento por parte de sus autoridades aduaneras de los derechos de propiedad intelectual, estén o no contemplados en la presente subsección, cada una de las Partes garantizará la coherencia con sus obligaciones en virtud del GATT y del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con el artículo V del GATT de 1994 y el artículo 41 y la sección 4 de la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC.

SECCIÓN D

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 18.62

Modalidades de cooperación

1.    Las Partes cooperarán para facilitar el cumplimiento de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.

2.    La cooperación de las Partes en materia de protección y garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual podrá incluir, cuando sea necesario y cuando proceda, las siguientes actividades:

a)    el intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y la garantía de cumplimiento;


b)    el intercambio de experiencias sobre la evolución legislativa;

c)    el intercambio de experiencias sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual;

d)    el intercambio de experiencias sobre la garantía de cumplimiento en los ámbitos central y subcentral por parte de las aduanas, la policía, y los organismos administrativos y judiciales;

e)    la coordinación para impedir las exportaciones de mercancías falsificadas, incluso la coordinación con otros países;

f)    la asistencia técnica, el desarrollo de capacidades, el intercambio y la formación del personal;

g)    la protección y la defensa de los derechos de propiedad intelectual y la difusión de información al respecto en círculos empresariales y la sociedad civil, entre otros;

h)    la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos;

i)    la mejora de la cooperación institucional, en especial entre oficinas de propiedad intelectual de las Partes;

j)    el fomento de la sensibilización y la educación del público en general sobre las políticas relativas a la protección y la garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual;


k)    la promoción de la protección y la garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual con colaboración público-privada y participación de las pymes;

l)    la formulación de estrategias efectivas para identificar audiencias y programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto de los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, incluidos el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada; y

m)    el intercambio de información y experiencia sobre aspectos relacionados con la propiedad intelectual de los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales.

3.    Cada una de las Partes podrá poner a disposición del público el pliego de condiciones de los productos, o un resumen del mismo, y los puntos de contacto pertinentes para el control o la gestión de las indicaciones geográficas de la otra parte que estén protegidas con arreglo a la subsección 4 (Indicaciones geográficas).

4.    Las Partes, directamente o a través del Comité de Inversiones, Servicios, Comercio Digital, Contratación Pública y Propiedad Intelectual, incluidas las Indicaciones Geográficas, mantendrán contacto sobre todas las cuestiones relacionadas con la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo.


ARTÍCULO 18.63

Iniciativas voluntarias con las partes interesadas

Cada una de las Partes procurará facilitar iniciativas voluntarias con las partes interesadas para reducir las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, incluso las que se producen en línea y en otros mercados, centrándose en problemas concretos y buscando soluciones prácticas que sean realistas, equilibradas, proporcionadas y justas para todos los interesados, en particular, de la forma siguiente:

a)    cada una de las Partes procurará reunir de mutuo acuerdo a las partes interesadas en su territorio para facilitar iniciativas voluntarias orientadas a encontrar soluciones y resolver las diferencias con respecto a la protección y la garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual y a la reducción de las infracciones;

b)    las Partes procurarán intercambiar información sobre los esfuerzos encaminados a facilitar las iniciativas voluntarias con las partes interesadas en sus respectivos territorios; y

c)    las Partes procurarán promover el diálogo abierto y la cooperación entre las partes interesadas en su territorio, y animarlas a encontrar juntas soluciones y resolver las diferencias con respecto a la protección y la garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual y la reducción de las infracciones.


ARTÍCULO 18.64

Comité de Inversiones, Servicios, Comercio Digital, Contratación Pública y Propiedad Intelectual, incluidas las Indicaciones Geográficas

1.    Este artículo complementa y especifica el artículo 24.4 (Comités especializados).

2.    El Comité de Inversiones, Servicios, Comercio Digital, Contratación Pública y Propiedad Intelectual, incluidas las Indicaciones Geográficas, tendrá, con respecto al presente capítulo, las siguientes funciones:

a)    intercambiar información y experiencias sobre cuestiones relacionadas con la propiedad intelectual, en particular en el ámbito de las indicaciones geográficas, incluida la evolución legislativa y política, y cualquier otro asunto de interés mutuo relacionado con la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo;

b)    intercambiar información sobre indicaciones geográficas a efectos de considerar su protección de conformidad con el artículo 18.34 (Protección de las indicaciones geográficas); y

c)    de conformidad con el artículo 18.39 (Normas generales), apartado 2, tratar cualquier asunto derivado del pliego de condiciones de los productos de las indicaciones geográficas protegidas de la otra Parte enumeradas en el anexo 18‑B (Listas de indicaciones geográficas).


CAPÍTULO 19

COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTÍCULO 19.1

Contexto y objetivos

1.    Las Partes recuerdan el Programa 21 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, adoptada en Río de Janeiro el 14 de junio de 1992 (en lo sucesivo, la «Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo»), el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002, la Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa, adoptada en Ginebra el 10 de junio de 2008 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97.a reunión (en lo sucesivo, la Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008), el Documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012, titulado «El futuro que queremos», respaldado por la resolución 66/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 27 de julio de 2012, y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, adoptada mediante la resolución 70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015 (en lo sucesivo, «Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible») y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible.

2.    Las Partes reconocen que el desarrollo sostenible abarca el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente, tres aspectos interdependientes que se refuerzan mutuamente.


3.    Las Partes afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional y las inversiones de manera que contribuyan al objetivo del desarrollo sostenible.

4.    Las Partes reconocen la urgente necesidad de abordar el cambio climático, tal como se indica en el Informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático relativo al calentamiento global de 1,5 °C, como contribución a los objetivos económicos, sociales y medioambientales del desarrollo sostenible.

5.    El objetivo del presente capítulo es mejorar la integración del desarrollo sostenible, en especial sus dimensiones medioambiental y social (en particular, los aspectos laborales), en las relaciones comerciales y de inversión de las Partes, incluso mediante el refuerzo del diálogo y la cooperación.

ARTÍCULO 19.2

Derecho a regular y niveles de protección

1.    Las Partes reconocen el derecho de cada una de las Partes a:

a)    determinar sus políticas y prioridades en materia de desarrollo sostenible;

b)    establecer los niveles nacionales de protección medioambiental y laboral, incluida la protección social, que considere adecuados; y


c)    adoptar o modificar su legislación y sus políticas pertinentes.

Dichos niveles, legislación y políticas serán coherentes con el compromiso de cada una de las Partes con los acuerdos y las normas reconocidas es escala internacional a que se refiere el presente capítulo.

3.    Cada una de las Partes se esforzará por garantizar que su legislación y sus políticas pertinentes contemplen y fomenten niveles elevados de protección medioambiental y laboral, y se esforzará por mejorar dichos niveles, legislación y políticas.

4.    Ninguna de las Partes debilitará ni reducirá los niveles de protección otorgados en su legislación medioambiental o laboral como estímulo para el comercio o la inversión.

5.    Ninguna de las Partes podrá dejar de aplicar su legislación medioambiental o laboral o establecer excepciones a la misma, o bien ofrecer que no se aplique o que se establezcan excepciones respecto a la misma para fomentar el comercio o la inversión.

6.    Ninguna de las Partes podrá, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, no aplicar de manera efectiva su legislación medioambiental o laboral de manera que afecte al comercio o a la inversión.

7.    Ninguna de las Partes establecerá ni utilizará su legislación medioambiental o laboral u otras medidas medioambientales o laborales de modo que constituyan una restricción encubierta del comercio o la inversión.


ARTÍCULO 19.3

Normas y acuerdos laborales multilaterales

1.    Las Partes afirman su compromiso de promover el desarrollo del comercio internacional de manera que favorezca el trabajo decente para todos, como se expresa en la Declaración de la OIT sobre justicia social para una globalización equitativa de 2008.

2.    Recordando la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008, las Partes señalan que la vulneración de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no podrá invocarse ni utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial.

3.    De conformidad con la Constitución de la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, y las medidas que la complementan, adoptada en Ginebra el 18 de junio de 1998 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.ª reunión, cada una de las Partes respetará, promoverá y aplicará los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, que son objeto de los Convenios fundamentales de la OIT, a saber:

a)    la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;

b)    la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio 98 ;


c)    la abolición efectiva del trabajo infantil; y

d)    la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

4.    Las Partes acogen con satisfacción la decisión de la 110.ª Conferencia Internacional del Trabajo por la que se añade la seguridad y la salud a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. A más tardar en su primera reunión, el Comité de Comercio podrá adoptar una decisión para modificar el apartado 3 en consecuencia a fin de reflejar esta adición.

5.    Cada una de las Partes se esforzará de forma continua y sostenida para ratificar los convenios fundamentales de la OIT, si aún no lo ha hecho 99 .

6.    Las Partes intercambiarán periódicamente, de manera adecuada, información sobre sus respectivos avances en lo que respecta a la ratificación de los convenios o los protocolos de la OIT.

7.    Cada una de las Partes aplicará efectivamente los convenios de la OIT que Nueva Zelanda y los Estados miembros hayan ratificado respectivamente y que hayan entrado en vigor.

8.    Cada una de las Partes, teniendo debidamente en cuenta las condiciones y circunstancias nacionales, promoverá a través de sus leyes y prácticas los objetivos estratégicos de la OIT a través de los cuales se expresa el Programa de Trabajo Decente, establecidos en la Declaración de 2008 sobre la justicia social para una globalización equitativa, en particular en lo que se refiere a:

a)    unas condiciones de trabajo decentes para todos, en lo que respecta, entre otras cosas, a los salarios y las retribuciones, las horas de trabajo, otras condiciones laborales y la protección social; y


b)    el diálogo social sobre cuestiones laborales entre los interlocutores sociales y las autoridades gubernamentales pertinentes.

9.    Cada una de las Partes:

a)    adoptará y aplicará medidas y políticas en materia de salud y seguridad en el trabajo, incluida la indemnización en caso de lesión o enfermedad laboral; y

b)    mantendrá un sistema eficaz de inspección de trabajo.

10.    Cada una de las Partes recuerda sus obligaciones en virtud del apartado 7, cuando haya ratificado los convenios pertinentes de la OIT relativos al apartado 9, letras a) o b).

11.    Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de las medidas y políticas laborales relacionados con el comercio, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda, también en la OIT. Esta cooperación podrá abarcar, entre otras cosas:

a)    la aplicación de los Convenios fundamentales, prioritarios y otros Convenios actualizados de la OIT;

b)    el trabajo decente, en particular los vínculos entre el comercio y el empleo pleno y productivo, el ajuste del mercado de trabajo, las normas fundamentales del trabajo, el trabajo decente en las cadenas de suministro mundiales, la protección social y la inclusión social, el diálogo social y la igualdad de género;

c)    el refuerzo de la protección de los derechos laborales de los grupos vulnerables de cada Parte; y


d)    el impacto de la legislación y las normas laborales en el comercio y las inversiones, y el impacto de la legislación sobre comercio e inversión en el trabajo.

ARTÍCULO 19.4

Comercio e igualdad de género

1.    Las Partes reconocen la necesidad de promover la igualdad de género y el empoderamiento económico de las mujeres y de fomentar una perspectiva de género en las relaciones comerciales y de inversión de las Partes. Asimismo, reconocen la importante contribución actual y futura de las mujeres al crecimiento económico a través de su participación en la actividad económica, incluido el comercio internacional. En consecuencia, las Partes hacen hincapié en su intención de aplicar el presente Acuerdo de manera que se promueva y mejore la igualdad de género.

2.    Las Partes reconocen que las políticas comerciales inclusivas pueden contribuir a impulsar el empoderamiento económico de las mujeres y la igualdad de género, en consonancia con la meta 5 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible y con los objetivos de la Declaración conjunta sobre Comercio y Empoderamiento Económico de las Mujeres adoptada en la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Buenos Aires el 12 de diciembre de 2017.

3.    Las Partes hacen hincapié en la importancia de incorporar una perspectiva de género en la promoción del crecimiento económico integrador y enfatizan el papel clave que pueden desempeñar a este respecto las políticas con perspectiva de género y la integración de la perspectiva de género. Entre ellas cabe citar el fomento de la participación de las mujeres en la economía y el comercio internacional, en particular mediante la igualdad de derechos y el acceso a oportunidades para la participación de las mujeres en el mercado laboral.


4.    Cada una de las Partes promoverá la sensibilización del público y la transparencia de sus leyes, reglamentos y políticas en materia de igualdad de género, incluidas sus repercusiones y su pertinencia para el crecimiento económico integrador y la política comercial.

5.    Las Partes reiteran sus compromisos en virtud del artículo 19.2 (Derecho a regular y niveles de protección) en relación con sus respectivas legislaciones destinadas a garantizar la igualdad de género y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

6.    Cada una de las Partes cumplirá de manera efectiva sus obligaciones en virtud de las Convenciones de las Naciones Unidas de las que sea Parte que abordan la igualdad de género o los derechos de la mujer, incluida la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, señalando en particular sus disposiciones relativas a la eliminación de la discriminación contra la mujer en la vida económica y en el ámbito del empleo. A este respecto, las Partes reiteran sus compromisos respectivos en virtud del artículo 19.3 (Normas y acuerdos laborales multilaterales), incluidos los relativos a la aplicación efectiva de los Convenios de la OIT relativos a la igualdad de género y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

7.    Las Partes colaborarán en los aspectos de las políticas y medidas en materia de igualdad de género relacionados con el comercio, en particular las actividades para las mujeres, incluidas las trabajadoras y las empresarias, para acceder a las oportunidades creadas por el presente Acuerdo y beneficiarse de ellas. A tal fin, las Partes facilitarán la cooperación entre las partes interesadas pertinentes, incluidas las wāhine Māori 100 en el caso de Nueva Zelanda.


8.    La cooperación a que se refiere el apartado 7 abarcará asuntos de interés común, entre otros:

a)    el intercambio de información y mejores prácticas relacionadas con la recogida de datos desglosados por sexo y el análisis por género de las políticas comerciales;

b)    el intercambio de experiencias y mejores prácticas relacionadas con el diseño, la aplicación, el seguimiento, la evaluación y el refuerzo de las políticas y programas destinados a mejorar la participación de las mujeres en la actividad económica, incluido el comercio internacional;

c)    la promoción de la participación, el liderazgo y la educación de las mujeres, en particular en ámbitos en los que las mujeres están tradicionalmente infrarrepresentadas, como la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas (CTIM), así como la innovación, el comercio electrónico y cualquier otro ámbito relacionado con el comercio;

d)    la promoción de la inclusión financiera, la cultura financiera y el acceso a la educación y la financiación comercial; y

e)    el intercambio de información y experiencias en relación con las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, los requisitos y procedimientos de cualificación, o las normas técnicas relativas a la autorización para la prestación de un servicio que no discrimine por razón de género.


9.    Reconociendo la importancia del trabajo sobre comercio y género que se está llevando a cabo a nivel multilateral, las Partes cooperarán en los foros internacionales y multilaterales, en particular en la OMC y la OCDE, para promover el comercio y las cuestiones de género, en particular, en su caso, mediante la presentación de informes voluntarios como parte de sus informes nacionales durante sus revisiones de las políticas comerciales de la OMC.

ARTÍCULO 19.5

Acuerdos multilaterales sobre medio ambiente y gobernanza medioambiental internacional

1.    Las Partes reconocen la importancia de la gobernanza medioambiental internacional, en particular el papel del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (en lo sucesivo denominado «PNUMA») y de su máximo órgano de gobierno, la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, así como los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente (en lo sucesivo denominados «AMUMA»), como respuesta de la comunidad internacional a los retos medioambientales mundiales o regionales, y subrayan la necesidad de reforzar el apoyo mutuo entre las políticas comercial y medioambiental.

2.    A la luz del apartado 1, cada una de las Partes aplicará de forma efectiva los AMUMA, los protocolos y las modificaciones que haya ratificado y que hayan entrado en vigor.

3.    Las Partes intercambiarán periódicamente, y de manera adecuada, información sobre sus respectivas situaciones en lo que respecta a su condición de Parte en los AMUMA, incluidos sus protocolos y modificaciones.


4.    Las Partes reafirman el derecho de cada una de las Partes a adoptar o mantener medidas para promover los objetivos de los AMUMA en los que sea parte. Las Partes recuerdan que las medidas adoptadas o aplicadas para aplicar estos AMUMA pueden estar justificadas en virtud del artículo 25.1 (Excepciones generales).

5.    Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas medioambientales relacionados con el comercio, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda, en particular en el Foro Político de Alto Nivel de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, el PNUMA, la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, los AMUMA, la OCDE, la FAO y la OMC. Esta cooperación podrá abarcar, entre otras cosas:

a)    políticas y medidas que promuevan el respaldo mutuo del comercio y el medio ambiente, en particular:

i)    intercambiar información sobre políticas y prácticas para fomentar la transición a una economía circular; y

ii)    promover, también mediante la eliminación de los obstáculos al comercio y la inversión, iniciativas que contribuyan a una economía circular;

b)    iniciativas sobre producción y consumo sostenibles, en particular aquellas destinadas a promover el crecimiento ecológico y la lucha contra la contaminación;

c)    iniciativas para fomentar el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales, incluso abordando los obstáculos arancelarios y no arancelarios conexos;


d)    el impacto de la legislación y las normas medioambientales en el comercio y las inversiones, y el impacto de la legislación sobre comercio e inversión en el medio ambiente; y

e)    otros aspectos de los AMUMA relacionados con el comercio, incluida la aplicación.

ARTÍCULO 19.6

Comercio y cambio climático

1.    Las Partes reconocen la importancia de adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos, así como el papel del comercio en la consecución de este objetivo, en consonancia con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992 (en lo sucesivo, «CMNUCC»), los objetivos y propósitos del Acuerdo de París, y con otros AMUMA y otros instrumentos multilaterales en el ámbito del cambio climático.

2.    A la luz del apartado 1, cada una de las Partes aplicará efectivamente la CMNUCC y el Acuerdo de París, en particular los compromisos relativos a las contribuciones determinadas a nivel nacional.

3.    El compromiso de una Parte de aplicar efectivamente el Acuerdo de París en virtud del apartado 2 incluye la obligación de abstenerse de toda acción u omisión que desvirtúe materialmente el objeto y la finalidad del Acuerdo de París.


4.    A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:

a)    promoverá el respaldo mutuo de las políticas y medidas comerciales y climáticas, contribuyendo así a la transición hacia una baja emisión de gases de efecto invernadero, una economía circular eficiente en el uso de los recursos y un desarrollo resiliente al clima;

b)    facilitará la eliminación de los obstáculos al comercio y la inversión en bienes y servicios de especial importancia para la mitigación del cambio climático y su adaptación al mismo, como las energías renovables, los productos y servicios energéticamente eficientes, por ejemplo, abordando los obstáculos arancelarios y no arancelarios o adoptando marcos normativos que propicien la implantación de las mejores tecnologías disponibles; y

c)    promoverá el comercio de derechos de emisión como instrumento político eficaz para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de manera eficiente, y promover la integridad medioambiental en el desarrollo de los mercados internacionales del carbono.


5.    Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación sobre los aspectos de las políticas y medidas relativas al cambio climático relacionados con el comercio a nivel bilateral y regional, incluso con terceros países y en los foros internacionales, según proceda, entre ellos la CMNUCC, el Acuerdo de París, la OMC, el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecho en Montreal el 26 de agosto de 1987 (en lo sucesivo, el «Protocolo de Montreal»), la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Marítima Internacional (en lo sucesivo, la «OMI»). Esta cooperación podrá abarcar, entre otras cosas:

a)    el diálogo sobre las políticas y la cooperación en relación con la aplicación del Acuerdo de París, incluso en lo que respecta a los medios para promover la resiliencia climática, las energías renovables, las tecnologías con bajas emisiones de carbono, la eficiencia energética, el transporte sostenible, el desarrollo de infraestructuras sostenibles y resilientes al clima, el seguimiento de las emisiones y la acción en materia de emisiones en relación con terceros países, según proceda;

b)    los intercambios políticos y técnicos relativos al desarrollo y la aplicación de la tarificación nacional e internacional del carbono, incluido el comercio de derechos de emisión y la promoción de normas eficaces de integridad medioambiental en su aplicación;

c)    el apoyo al desarrollo y la adopción de medidas ambiciosas y eficaces de reducción de la emisión de gases de efecto invernadero por parte de la OMI, que deberán aplicar los buques que se dedican al comercio internacional; y


d)    el apoyo a una eliminación progresiva ambiciosa de las sustancias que agotan la capa de ozono y la reducción gradual de los hidrofluorocarburos en el marco del Protocolo de Montreal a través de medidas para controlar su producción, consumo y comercio, la introducción de alternativas respetuosas con el medio ambiente, la actualización de las normas de seguridad y otras normas pertinentes, así como la lucha contra el comercio ilícito de sustancias reguladas por el Protocolo de Montreal.

ARTÍCULO 19.7

Comercio y reforma de las subvenciones a los combustibles fósiles

1.    Las Partes recuerdan la meta 12.C de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de racionalizar las subvenciones ineficientes a los combustibles fósiles que fomentan el consumo antieconómico, en particular mediante la eliminación gradual de las subvenciones perjudiciales a los combustibles fósiles, el Pacto por el Clima de Glasgow, adoptado en Glasgow el 13 de noviembre de 2021, y la Declaración Ministerial de la OMC sobre las subvenciones a los combustibles fósiles, adoptada en Ginebra el 14 de diciembre de 2021, que fomentan los esfuerzos para alcanzar este objetivo.

2.    Las Partes reconocen que las subvenciones a los combustibles fósiles pueden distorsionar los mercados, crear desventajas para las energías renovables y limpias y ser incompatibles con los objetivos del Acuerdo de París.

3.    A la luz de los apartados 1 y 2, las Partes comparten el objetivo de reformar y reducir progresivamente las subvenciones a los combustibles fósiles y reafirman su compromiso de trabajar para alcanzar este objetivo de conformidad con las circunstancias nacionales, teniendo plenamente en cuenta al mismo tiempo las necesidades específicas de las poblaciones afectadas.


4.    Las Partes reforzarán su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas de subvención a los combustibles fósiles relacionados con el comercio, tanto a nivel bilateral como en los foros internacionales. Reconociendo que la OMC puede desempeñar un papel fundamental en el programa de reforma de los combustibles fósiles, las Partes colaborarán y animarán a los demás miembros de la OMC a avanzar en la reforma y a aplicar nuevas disciplinas en materia de subvenciones a los combustibles fósiles en la OMC, en particular mediante una mayor transparencia y la presentación de informes que permitan evaluar los efectos comerciales, económicos y medioambientales de los programas de subvenciones a los combustibles fósiles.

ARTÍCULO 19.8

Comercio y diversidad biológica

1.    Las Partes reconocen la importancia de conservar y utilizar de forma sostenible la diversidad biológica y el papel del comercio en la consecución de estos objetivos, en consonancia con los AMUMA pertinentes de los que son parte, incluido el Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 (en lo sucesivo denominado «el Convenio sobre la Diversidad Biológica») y sus Protocolos, la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, hecha en Washington D.C. el 3 de marzo de 1973 (en lo sucesivo denominada «CITES»), y las decisiones adoptadas en virtud de la misma.

2.    A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:

a)    aplicará medidas para luchar contra el tráfico de especies silvestres, también con respecto a terceros países, según proceda;


b)    promoverá la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las especies incluidas en la CITES y la inclusión de especies animales y vegetales en los apéndices de la CITES cuando cumplan los criterios para su inclusión, y llevar a cabo revisiones periódicas, lo que puede dar lugar a una recomendación de modificación de los apéndices de la CITES, a fin de garantizar que reflejen adecuadamente las necesidades de conservación de las especies objeto de comercio internacional;

c)    fomentará el comercio de productos derivados de un uso sostenible de los recursos biológicos con vistas a contribuir a la conservación de la biodiversidad; y

d)    adoptará medidas adecuadas para conservar la diversidad biológica cuando esté sometida a presiones relacionadas con el comercio y la inversión, en particular para prevenir la propagación de especies exóticas invasoras.

3.    Las Partes reconocen la importancia de respetar, proteger, preservar y mantener los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de los pueblos indígenas y las comunidades locales que representan estilos de vida tradicionales que contribuyen a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como el papel del comercio internacional en este sentido.

4.    Las Partes trabajarán conjuntamente para reforzar su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas sobre biodiversidad relacionados con el comercio a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda, incluidos el Convenio sobre la Diversidad Biológica y la CITES. Esta cooperación podrá abarcar, entre otras cosas, lo siguiente:

a)    iniciativas y buenas prácticas relativas al comercio de productos y servicios derivados de la utilización sostenible de los recursos biológicos con el fin de conservar la diversidad biológica;


b)    el comercio y la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, incluidos el desarrollo y la aplicación de métodos de contabilidad del capital natural y de los ecosistemas, la valoración de los ecosistemas y sus servicios y los instrumentos económicos conexos;

c)    la lucha contra el tráfico de especies silvestres, en particular mediante iniciativas para reducir la demanda de productos ilegales de especies silvestres e iniciativas para mejorar el intercambio de información y la cooperación;

d)    el acceso a los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización, de conformidad con los objetivos del Convenio sobre la Diversidad Biológica; y

e)    el intercambio de información y experiencias de gestión sobre el desplazamiento, la prevención, la detección, el control y la erradicación de especies exóticas invasoras, con vistas a intensificar los esfuerzos para evaluar y abordar los riesgos y los efectos adversos de las especies exóticas invasoras.

ARTÍCULO 19.9

Comercio y bosques

1.    Las Partes reconocen la importancia de la conservación y la gestión sostenible de los bosques para proporcionar funciones ambientales y oportunidades económicas y sociales a las generaciones actuales y futuras, así como el papel del comercio en la consecución de este objetivo.


2.    A la luz del apartado 1, cada una de las Partes:

a)    luchará contra la tala ilegal y el comercio conexo, también con respecto a terceros países, mediante medidas legislativas o de otra índole;

b)    promoverá la conservación y la gestión sostenible de los bosques, así como el comercio de productos forestales producidos de conformidad con la legislación del país de origen y procedentes de bosques gestionados de manera sostenible; y

c)    intercambiará información con la otra Parte sobre iniciativas relacionadas con el comercio relativas a la gestión forestal sostenible, la conservación de los bosques, la gobernanza forestal, las iniciativas destinadas a luchar contra la tala ilegal y otras políticas pertinentes de interés mutuo.

3.    Reconociendo que la deforestación es uno de los principales factores del calentamiento global y la pérdida de biodiversidad, las Partes intercambiarán conocimientos y experiencias sobre formas de fomentar el consumo y el comercio de productos procedentes de cadenas de suministro libres de deforestación, con el fin de minimizar el riesgo de que se comercialicen mercancías asociadas a la deforestación o la degradación forestal.

4.    Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de la gestión forestal sostenible relacionados con el comercio, minimizando la deforestación y la degradación forestal, la conservación de los bosques, la tala ilegal y el papel de los bosques y los productos derivados de la madera en la mitigación del cambio climático y en las economías circulares y las bioeconomías, a nivel bilateral y regional y en los foros internacionales, según proceda.


ARTÍCULO 19.10

Comercio y gestión sostenible de la pesca y la acuicultura

1.    Las Partes reconocen la importancia de conservar y gestionar de forma sostenible los recursos biológicos marinos y los ecosistemas marinos, así como de promover una acuicultura responsable y sostenible, y el papel del comercio en la consecución de estos objetivos.

2.    Las Partes reconocen que una gestión inadecuada de la pesca, las formas de subvenciones a la pesca que contribuyen al exceso de capacidad y a la sobrepesca, y la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo denominada «INDNR») ponen en peligro las poblaciones de peces, los medios de subsistencia de las personas que desarrollan prácticas de uso racional de los recursos pesqueros y la sostenibilidad del comercio de productos de la pesca, y confirman la necesidad de actuar para poner fin a estas prácticas.


3.    A la luz de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cada una de las Partes:

a)    aplicará medidas de gestión y conservación a largo plazo para garantizar la explotación sostenible de los recursos marinos vivos sobre la base de la información científica más fidedigna de que disponga, la aplicación del criterio de precaución y las mejores prácticas reconocidas internacionalmente compatibles con los acuerdos pertinentes de las Naciones Unidas y de la FAO 101 , con el fin de:

i)    evitar la sobrepesca y el exceso de capacidad;

ii)    reducir al mínimo las capturas accesorias de especies no objeto de pesca y juveniles; y

iii)    promover la recuperación de las poblaciones objeto de sobrepesca;

b)    participará de manera constructiva en los trabajos de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (en lo sucesivo denominadas «OROP») de las que sean miembros, observadores o partes no contratantes colaboradoras, con el objetivo de lograr una buena gobernanza de la pesca y una pesca sostenible, por ejemplo mediante la promoción de la investigación científica y la adopción de medidas de conservación basadas en el mejor conocimiento científico disponible, el refuerzo de los mecanismos de cumplimiento, la realización de revisiones periódicas de los resultados y la adopción de un control eficaz, el seguimiento y la ejecución de la gestión de las OROP; y


c)    aplicará un enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca a fin de garantizar que se minimicen los efectos negativos de las actividades pesqueras en el ecosistema marino y promover la conservación a largo plazo de las tortugas marinas, las aves marinas, los mamíferos marinos y otras especies reconocidas como amenazadas en los acuerdos internacionales pertinentes de los que es parte.

4.    Las Partes reconocen que la pesca INDNR amenaza las poblaciones de peces y los medios de subsistencia de los pescadores responsables, y reconocen la importancia de una acción nacional, regional e internacional concertada para hacer frente a la pesca INDNR de conformidad con los instrumentos nacionales e internacionales 102 y utilizando los marcos bilaterales e internacionales pertinentes.

5.    En apoyo de los esfuerzos por combatir las prácticas de pesca INDNR y contribuir a prevenir, desalentar y eliminar el comercio de productos procedentes de especies capturadas a partir de dichas prácticas, cada una de las Partes apoyará los sistemas de seguimiento, control, vigilancia, cumplimiento y observancia, incluso mediante la adopción, el examen o la revisión, según proceda, de medidas eficaces para:

a)    disuadir a los buques que enarbolen su pabellón y a sus nacionales de apoyar o participar en actividades de pesca INDNR, y reaccionar ante la pesca INDNR cuando se produzca o esté recibiendo apoyo; y


b)    fomentar la trazabilidad, facilitar la trazabilidad electrónica y la certificación para excluir los productos de la pesca INDNR de los flujos comerciales, y fomentar la cooperación y el intercambio de información.

6.    Las Partes promoverán el desarrollo de una acuicultura sostenible y responsable, teniendo en cuenta sus aspectos económicos, sociales, culturales y medioambientales, en particular en lo que se refiere a la aplicación de los objetivos y principios contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO.

7.    Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de las políticas y medidas de pesca y acuicultura relacionados con el comercio, a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales, según proceda, incluidos la OMC, la FAO, la OCDE, la Asamblea General de las Naciones Unidas, las OROP y otros instrumentos multilaterales en este ámbito, con el fin de promover prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de productos pesqueros procedentes de pesquerías gestionadas de manera sostenible.

ARTÍCULO 19.11

Comercio e inversión en pro del desarrollo sostenible

1.    Las Partes reconocen que los siguientes elementos pueden contribuir de manera significativa al desarrollo sostenible:

a)    el comercio y la inversión en bienes y servicios relacionados con la protección del medio ambiente o que contribuyan a mejorar las condiciones sociales; y


b)    el uso de regímenes de sostenibilidad transparentes, objetivos y no engañosos u otras iniciativas voluntarias.

2.    A tal fin, las Partes recuerdan su compromiso en virtud del artículo 2.5 (Eliminación de los derechos de aduana) de suprimir los derechos de aduana sobre los bienes medioambientales originarios de la otra Parte. Estos bienes contribuyen a la consecución de objetivos medioambientales y climáticos mediante la prevención, limitación, minimización o reparación de los daños ambientales causados al agua, el aire y el suelo, y mediante la difusión de tecnologías que sirven para mitigar el cambio climático. En el anexo 19 (Bienes y servicios medioambientales) figura una lista ilustrativa de estos bienes medioambientales 103 .

3.    Asimismo, las Partes recuerdan sus compromisos en materia de servicios medioambientales y actividades de fabricación en virtud del capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios), incluidos los anexos de dicho capítulo. Estos servicios y actividades contribuyen a la consecución de los objetivos medioambientales y climáticos mediante la prevención, limitación, minimización o reparación de los daños ambientales causados al agua, el aire y el suelo, así como mediante el apoyo a la transición hacia una economía circular. En el anexo 19 (Bienes y servicios medioambientales) figura una lista ilustrativa de dichos servicios medioambientales y actividades de fabricación 104 .

4.    A la luz del apartado 1, cada una de las Partes promoverá y facilitará el comercio y la inversión en:

a)    bienes y servicios medioambientales;


b)    bienes que contribuyan a mejorar las condiciones sociales; y

c)    bienes sujetos a regímenes de garantía de la sostenibilidad transparentes, objetivos y no engañosos, como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas.

5.    Las actividades de promoción y facilitación a que se refiere el apartado 4 podrán incluir:

a)    campañas de sensibilización, información y educación pública;

b)    la adopción de marcos normativos favorables al despliegue de las mejores tecnologías disponibles;

c)    el fomento de la adopción de regímenes de sostenibilidad transparentes, objetivos y no engañosos, especialmente para las pymes;

d)    el abordaje de los obstáculos no arancelarios conexos; y

e)    la referencia a las normas internacionales pertinentes, como los convenios y las directrices de la OIT o los AMUMA.

6.    Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de las cuestiones cubiertas por el presente artículo relacionados con el comercio a nivel bilateral, regional y en los foros internacionales y multilaterales, según proceda, incluso mediante el intercambio de información, mejores prácticas e iniciativas de divulgación.


ARTÍCULO 19.12

Comercio y conducta empresarial responsable y gestión de la cadena de suministro

1.    Las Partes reconocen la importancia de una conducta empresarial responsable y de las prácticas de responsabilidad social de las empresas, incluida la gestión responsable de la cadena de suministro, y del papel del comercio en la consecución de este objetivo.

2.    A la luz de lo dispuesto en el apartado 1, cada una de las Partes:

a)    promoverá los instrumentos internacionales pertinentes, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos, incluso mediante el apoyo de su difusión y utilización; y

b)    fomentará la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable, en particular la gestión responsable de la cadena de suministro, proporcionando marcos normativos de apoyo que fomenten la adopción de prácticas pertinentes por parte de las empresas.


3.    Las Partes reconocen la utilidad de las directrices internacionales para sectores específicos en los ámbitos de la responsabilidad social de las empresas y la conducta empresarial responsable y promoverán un trabajo conjunto a este respecto. Con respecto a la Guía de diligencia debida de la OCDE para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas de conflicto y de alto riesgo y sus suplementos, las Partes también aplicarán medidas para promover la adopción de dicha Guía de diligencia debida de la OCDE. Como miembros del Comité de Seguridad Alimentaria Mundial de la FAO, las Partes también promoverán el conocimiento de los «Principios para la Inversión Responsable en la Agricultura y los Sistemas Alimentarios» y las «Directrices Voluntarias sobre la Gobernanza Responsable de la Tenencia de la Tierra, la Pesca y los Bosques en el Contexto de la Seguridad Alimentaria Nacional».

4.    Las Partes colaborarán para reforzar su cooperación en los aspectos de las cuestiones que aborda el presente artículo relacionados con el comercio a nivel bilateral, regional y en foros multilaterales, según proceda, entre otros mediante el intercambio de información, mejores prácticas e iniciativas de divulgación.

ARTÍCULO 19.13

Información técnica y científica

1.    A la hora de establecer o aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, cada una de las Partes tendrá en cuenta la información técnica y científica disponible y las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes.


2.    De acuerdo con el criterio de precaución 105 , cuando existan riesgos de daños graves o irreversibles para el medio ambiente o para la seguridad y la salud en el trabajo, la falta de una certidumbre científica plena no se esgrimirá como razón para impedir que una de las Partes adopte medidas adecuadas para prevenir tales daños.

3.    Las medidas a que se refiere el apartado 2 no se aplicarán de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio internacional.

ARTÍCULO 19.14

Transparencia

Con el fin de informar sobre el desarrollo y la aplicación de tales medidas, cada una de las Partes proporcionará, en la medida de lo posible y apropiado, a las personas interesadas y a las partes interesadas una oportunidad razonable de formular observaciones sobre:

a)    las medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones laborales que puedan afectar al comercio o a la inversión; y

b)    las medidas comerciales o de inversión que puedan afectar a la protección del medio ambiente o a las condiciones laborales.


ARTÍCULO 19.15

Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible

1.    Este artículo complementa y especifica el artículo 24.4 (Comités especializados).

2.    El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible tendrá, con respecto al presente capítulo, las siguientes funciones:

a)    llevar a cabo las tareas mencionadas en el artículo 26.13 (Medidas de cumplimiento), apartado 3, letra b);

b)    contribuir al trabajo del Comité de Comercio sobre las cuestiones cubiertas por el presente capítulo, también en lo que respecta a los temas de debate con los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 24.6 (Grupos consultivos internos); y

c)    considerar cualquier otro asunto relacionado con el presente capítulo según lo acordado entre las Partes.

3.    El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible publicará un informe después de cada una de sus reuniones.

4.    Cada una de las Partes tendrá debidamente en cuenta las comunicaciones y opiniones del público sobre cuestiones relacionadas con el presente capítulo. Una Parte podrá informar, cuando proceda, a los grupos consultivos internos creados en virtud del artículo 24.6 (Grupos consultivos internos), así como al punto de contacto de la otra Parte, designado de conformidad con el artículo 19.16 (Puntos de contacto), de dichas comunicaciones y opiniones.


ARTÍCULO 19.16

Puntos de contacto

En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto para facilitar la comunicación y la coordinación entre las Partes sobre cualquier asunto relacionado con el presente capítulo y notificará a la otra Parte los datos de contacto del punto de contacto. Cada una de las Partes notificará sin demora a la otra Parte cualquier modificación de dichos datos de contacto.

CAPÍTULO 20

COOPERACIÓN COMERCIAL Y ECONÓMICA DE LOS MAORÍES

ARTÍCULO 20.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «Aotearoa»: Nueva Zelanda, Parte en el presente Acuerdo. Aotearoa («gran nube blanca») es un término maorí que se refiere a Nueva Zelanda;


b)    «te ao Māori»: visión del mundo de los maoríes basada en un enfoque holístico de la vida;

c)    «mātauranga Māori»: conocimientos tradicionales de los maoríes relacionados con te ao Māori;

d)    «tikanga Māori»: protocolos, costumbres y prácticas habituales de los maoríes;

e)    «kaupapa Māori»: enfoque consolidado en una visión del mundo de los maoríes;

f)    «Enfoques relacionales de los maoríes»: conexiones familiares o whakapapa, y creación de relaciones sólidas, que son valores fundamentales situados en el centro de la visión del mundo de los maoríes y que son básicos para su forma de relacionarse;

g)    «bienestar»: desde la perspectiva te ao Māori significa el equilibrio y la interconexión de los numerosos factores necesarios para que las personas y los grupos estén realmente bien y prosperen; entre estos factores figuran taha tinana (cuerpo), taha hinengaro (mente), taha wairua (espíritu), whenua (tierra), whakapapa (genealogía) y kaitiakitanga (protección). También pueden incluir aspectos medioambientales, económicos y culturales;

h)    «tāonga»: objeto, elemento, recurso natural o posesión muy valioso o preciado, y que puede ser tangible o intangible;

i)    «Mānuka»: término maorí utilizado exclusivamente para denominar el árbol Leptospermum scoparium cultivado en Aotearoa y los productos derivados de dicho árbol, incluidas la miel y el aceite. Mānuka (y sus variaciones ortográficas, como «Manuka» y «Maanuka») es culturalmente importante para los maoríes como tāonga y medicina tradicional; y


j)    «wāhine Māori»: mujeres indígenas de Aotearoa.

ARTÍCULO 20.2

Contexto y finalidad

1.    Las Partes reconocen que el Tratado de Waitangi / te Tiriti o Waitangi es un documento fundacional de importancia constitucional para Aotearoa.

2.    Las Partes reconocen la importancia del comercio internacional para facilitar y promover el bienestar de los maoríes, así como los retos que pueden surgir para los maoríes a la hora de acceder a las oportunidades comerciales y de inversión derivadas del comercio internacional.

3.    El objetivo del presente capítulo es perseguir la cooperación mutua para contribuir a los esfuerzos de Aotearoa por permitir y promover las aspiraciones económicas y el bienestar de los maoríes.

4.    Las Partes reconocen la importancia de que la cooperación prevista en virtud del presente capítulo se aplique, en el caso de Aotearoa, de manera coherente con te Tiriti o Waitangi/Tratado de Waitangi y, en su caso, se base en te ao Māori, mātauranga Māori, tikanga Māori y kaupapa Māori.


5.    Las Partes reconocen el valor que los enfoques de los maoríes, basados en te ao Māori, mātauranga Māori, tikanga Māori y kaupapa Māori, pueden contribuir al diseño y la aplicación de políticas y programas en Aotearoa que protegen y promueven el comercio y las aspiraciones económicas de los maoríes.

6.    Las Partes reconocen el valor de una mayor participación de los maoríes en el comercio y la inversión internacionales, incluido el comercio digital. Esto incluye la promoción de enfoques relacionales de los maoríes, basados en te ao Māori, mātauranga Māori, tikanga Māori y kaupapa Māori, en el caso de Aotearoa.

7.    Las Partes reconocen el valor de reforzar los vínculos interpersonales que puedan derivarse de las oportunidades creadas por el presente capítulo para ambas Partes.

ARTÍCULO 20.3

Instrumentos internacionales

1.    Las Partes toman nota de lo siguiente:

a)    la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada en Nueva York el 13 de septiembre de 2007, y sus respectivas posiciones sobre dicha Declaración;


b)    la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), adoptada en París el 20 de octubre de 2005;

c)    la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible;

d)    sus derechos y responsabilidades en virtud del Convenio sobre la Diversidad Biológica; y

e)    los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos: Puesta en Práctica del Marco de las Naciones Unidas para «Proteger, Respetar y Remediar», refrendado por el Consejo de Derechos Humanos en su Resolución 17/4 de 16 de junio de 2011.

ARTÍCULO 20.4

Disposiciones del presente Acuerdo que benefician a los maoríes

Además del presente capítulo, existen disposiciones específicas en otros capítulos del presente Acuerdo destinadas a mejorar la participación de los maoríes en las oportunidades comerciales y de inversión derivadas del presente Acuerdo que, en el caso de Aotearoa, contribuyen aún más a la capacidad de los maoríes para ejercer sus derechos e intereses en virtud del te Tiriti o Waitangi/Tratado de Waitangi. Entre estas disposiciones figuran:

a)    el capítulo 2 (Trato nacional y acceso de las mercancías a los mercados), incluidos mānuka, miel de mānuka, aceite de mānuka, y otros bienes de interés para los maoríes;


b)    el capítulo 7 (Sistemas alimentarios sostenibles), incluida la cooperación en materia de conocimientos, participación y liderazgo indígenas en los sistemas alimentarios, en consonancia con las circunstancias nacionales con arreglo al artículo 7.4 (Cooperación para mejorar la sostenibilidad de los sistemas alimentarios);

c)    el capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios);

d)    el capítulo 12 (Comercio digital);

e)    el capítulo 14 (Contratación pública);

f)    el capítulo 18 (Propiedad intelectual);

g)    el capítulo 19 (Comercio y desarrollo sostenible), incluidas las wāhine Māori en virtud del artículo 19.4 (Comercio e igualdad de género);

h)    el capítulo 21 (Pequeñas y medianas empresas);

i)    el capítulo 24 (Disposiciones institucionales), incluida la representación de los maoríes en el caso de Aotearoa en los grupos consultivos internos con arreglo al artículo 24.6 (Grupos consultivos internos) y el Foro de la Sociedad Civil con arreglo al artículo 24.7 (Foro de la Sociedad Civil); y

j)    el capítulo 25 (Excepciones y disposiciones generales), en particular sobre el Tratado de Waitangi / te Tiriti o Waitangi en virtud del artículo 25.6 (Tiriti o Waitangi/Tratado de Waitangi).


ARTÍCULO 20.5

Actividades de cooperación

1.    Las Partes reconocen que las actividades de cooperación en virtud del presente capítulo se llevarán a cabo dentro del marco vigente establecido por el Acuerdo de Asociación y a reserva de los recursos de que disponga cada Parte 106 .

2.    Para alcanzar los objetivos establecidos en el presente capítulo, las Partes podrán coordinar actividades de cooperación, con los maoríes en el caso de Aotearoa, y otras partes interesadas pertinentes, según proceda. Dichas actividades de cooperación podrán incluir:

a)    colaborar para mejorar la capacidad de las empresas de propiedad maorí de acceder a las oportunidades comerciales y de inversión creadas por el presente Acuerdo y beneficiarse de ellas;

b)    colaborar para desarrollar vínculos entre las empresas de la Unión y las empresas de propiedad maorí, prestando especial atención a las pymes, a fin de facilitar el acceso a las cadenas de suministro nuevas y existentes, permitir y reforzar las oportunidades para el comercio digital y facilitar la cooperación entre empresas en el comercio de productos maoríes;

c)    reforzar los vínculos científicos, de investigación e innovación entre las comunidades de la Unión y las comunidades maoríes, según proceda, de conformidad con el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nueva Zelanda 107 ; y


d)    cooperar e intercambiar información y experiencias en materia de indicaciones geográficas.

3.    Al emprender las actividades de cooperación mencionadas en el apartado 2, cada una de las Partes podrá invitar a las partes interesadas pertinentes, y en el caso de Aotearoa a los maoríes de conformidad con el Tratado de Waitangi / te Tiriti o Waitangi, a que expresen sus opiniones y participen.

4.    Toda cooperación se realizará a petición de una Parte, en condiciones mutuamente acordadas con respecto a cada actividad de cooperación.

ARTÍCULO 20.6

Mecanismo institucional

1.    De conformidad con el artículo 24.2 (Funciones del Comité de Comercio), apartado 1, letra b), el Comité de Comercio supervisará y facilitará la ejecución y aplicación, entre otras cosas, del presente capítulo.

2.    De conformidad con el artículo 24.6 (Grupos consultivos internos), el grupo consultivo interno de cada Parte 108 asesorará a dicha Parte sobre las cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo, incluidas las cubiertas por el presente capítulo, y podrá presentar recomendaciones sobre la aplicación del presente capítulo.


3.    De conformidad con el artículo 24.7 (Foro de la Sociedad Civil), el Foro de la Sociedad Civil 109 , que reúne a organizaciones independientes de la sociedad civil establecidas en los territorios de las Partes, incluidos miembros de los grupos consultivos internos, mantendrá un diálogo sobre la aplicación del presente Acuerdo, incluida la aplicación del presente capítulo.

4.    El Comité Mixto creado en virtud del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo de Asociación supervisará el desarrollo de la relación global entre las Partes e intercambiará puntos de vista y formulará sugerencias sobre cualquier cuestión de interés común, incluidas las cuestiones que no estén cubiertas por el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 20.7

No aplicación de la solución de diferencias

El capítulo 26 (Solución de diferencias) no se aplicará al presente capítulo.


CAPÍTULO 21

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ARTÍCULO 21.1

Objetivos

Las Partes reconocen la importancia de las pymes en las relaciones bilaterales de comercio e inversión de las Partes y afirman su compromiso de mejorar la capacidad de las pymes para beneficiarse del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 21.2

Intercambio de información

1.    Cada una de las Partes establecerá o mantendrá un soporte digital, como un sitio web específico para pymes, que permita al público en la Unión y en Nueva Zelanda acceder fácilmente a la información relativa al presente Acuerdo, en particular:

a)    un resumen del presente Acuerdo; y


b)    información concebida para las pymes, que contenga:

i)    una descripción de las disposiciones del presente Acuerdo que cada Parte considere pertinentes para las pymes de ambas Partes; y

ii)    cualquier información adicional que la Parte considere que sería de utilidad para las pymes que estén interesadas en beneficiarse de las oportunidades que ofrece el presente Acuerdo.

2.    Cada una de las Partes proporcionará acceso a través del soporte digital a que se refiere el apartado 1 a:

a)    el texto del presente Acuerdo, incluidos todos los anexos, en particular las listas arancelarias y las normas de origen específicas por productos;

b)    el soporte digital equivalente de la otra Parte; y

c)    información de sus propias autoridades y de otras entidades apropiadas que la Parte considere útil para las personas interesadas en comerciar, invertir y hacer negocios en esa Parte.

3.    La información a que se refiere el apartado 2, letra c), incluirá, según proceda, lo siguiente:

a)    los reglamentos y procedimientos aduaneros para la importación, la exportación y el tránsito, así como formularios, documentos y otra información relacionada;


b)    las medidas sanitarias y fitosanitarias previstas en el capítulo 6 (Medidas sanitarias y fitosanitarias);

c)    los reglamentos técnicos y otros aspectos, tal como exige el capítulo 9 (Obstáculos técnicos al comercio);

d)    las normas sobre contratación pública, una base de datos que contenga anuncios de contratación pública y otra información pertinente de conformidad con el capítulo 14 (Contratación pública);

e)    los reglamentos y procedimientos relativos a los derechos de propiedad intelectual, tal como exige el capítulo 18 (Propiedad intelectual);

f)    los procedimientos de registro de empresas; y

g)    cualquier otra información que la Parte considere que puede resultar de utilidad a las pymes.

4.    Cada una de las Partes proporcionará acceso a través del soporte digital a que se refiere el apartado 1, por ejemplo a través de un enlace de internet en un sitio web a una base de datos que permita realizar búsquedas o similar, a la siguiente información específica por productos y genérica con respecto a su mercado:

a)    tipos de derechos de aduana y cuotas, incluidos los de nación más favorecida, tipos relativos a los países que no disfrutan del trato de nación más favorecida y tipos preferentes y contingentes arancelarios;

b)    impuestos especiales;


c)    impuestos (impuesto sobre el valor añadido o impuesto sobre las ventas);

d)    tasas aduaneras o de otro tipo, incluidas otras tasas para productos específicos;

e)    normas de origen previstas en el capítulo 3 (Normas de origen y procedimientos en materia de origen);

f)    reintegro y aplazamiento de derechos arancelarios u otros tipos de ayuda que reduzcan o rembolsen los derechos de aduana o que eximan de ellos;

g)    los criterios utilizados para determinar el valor en aduana de las mercancías;

h)    otras medidas arancelarias;

i)    la información necesaria para los procedimientos de importación; y

j)    la información relacionada con medidas o reglamentos no arancelarios.

5.    Cada una de las Partes actualizará periódicamente, o cuando lo solicite la otra Parte, la información puesta a disposición en virtud del presente artículo para garantizar su actualización y exactitud.

6.    Cada una de las Partes se asegurará de que la información a la que se hace referencia en el presente artículo se presente de forma que sea fácil de utilizar para las pymes. Cada una de las Partes procurará hacer que la información esté disponible en inglés.

7.    Ninguna Parte aplicará una tasa por el acceso a la información a que se refiere el presente artículo a una persona de cualquiera de las Partes.


ARTÍCULO 21.3

Puntos de contacto para pymes

1.    Cada una de las Partes designará un punto de contacto para las pymes responsable de llevar a cabo las funciones enumeradas en el presente artículo y notificará a la otra Parte los datos de contacto de dicho punto de contacto. Cada una de las Partes notificará sin demora a la otra Parte cualquier cambio de dichos datos de contacto.

2.    Los puntos de contacto para pymes:

a)    velarán por que se tengan en cuenta las necesidades de las pymes en la aplicación del presente Acuerdo, de modo que las pymes de ambas Partes puedan beneficiarse del mismo;

b)    garantizarán que la información a que se refiere el artículo 21.2 (Intercambio de información) esté actualizada y sea pertinente para las pymes. Una Parte podrá, a través del punto de contacto para pymes, sugerir información adicional para que la otra Parte la incluya en la información a facilitar de conformidad con el artículo 21.2 (Intercambio de información);

c)    examinarán cualquier asunto pertinente para las pymes en relación con la aplicación del presente Acuerdo, en particular:

i)    intercambiarán información y cooperarán según proceda para ayudar al Comité de Comercio en su labor de supervisión y aplicación de los aspectos del presente Acuerdo relacionados con las pymes; y


ii)    prestarán asistencia a otros comités, puntos de contacto y grupos de trabajo creados por el presente Acuerdo a la hora de examinar cuestiones de interés para las pymes;

d)    informarán periódicamente sobre sus actividades, de forma conjunta o individual, al Comité de Comercio para su análisis; y

e)    estudiarán cualquier otra cuestión que surja en virtud del presente Acuerdo concerniente a las pymes que las Partes puedan acordar.

3.    Los puntos de contacto para pymes se reunirán cuando sea necesario y llevarán a cabo su trabajo en persona o por otros medios adecuados, que pueden incluir el correo electrónico, la videoconferencia u otros medios.

4.    Los puntos de contacto para pymes podrán, si es pertinente, buscar la cooperación con expertos y organizaciones externas para desarrollar sus actividades.

ARTÍCULO 21.4

No aplicación de la solución de diferencias

El capítulo 26 (Solución de diferencias) no se aplicará al presente capítulo.


CAPÍTULO 22

BUENAS PRÁCTICAS Y COOPERACIÓN EN MATERIA DE REGLAMENTACIÓN

ARTÍCULO 22.1

Principios generales

1.    Cada una de las Partes será libre determinar su enfoque respecto de las buenas prácticas y la cooperación en materia de reglamentación en el marco del presente Acuerdo de manera coherente con su propio marco jurídico, su práctica y los principios fundamentales 110 en los que se basa su sistema de gestión de la regulación.

2.    Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de forma que exija que una Parte:

a)    se desvíe de sus procedimientos nacionales de preparación y adopción de medidas reglamentarias;

b)    adopte medidas que puedan comprometer o socavar el objetivo de política pública de una medida reglamentaria concreta;

c)    adopte medidas que socaven o impidan la adopción oportuna de medidas reglamentarias para lograr sus objetivos de política pública; o

d)    logre un resultado normativo en particular.


3.    Cada una de las Partes será libre de determinar sus prioridades reglamentarias y de preparar y adoptar medidas reglamentarias para abordar dichas prioridades reglamentarias que garanticen los niveles de protección que la Parte considere adecuados.

ARTÍCULO 22.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «autoridad reguladora»:

i)    en el caso de la Unión, la Comisión Europea; y

ii)    en el caso de Nueva Zelanda, el Gobierno Ejecutivo de Nueva Zelanda;

b)    «medidas reglamentarias»: salvo disposición en contrario del presente capítulo:

i)    en el caso de la Unión:

A)    los reglamentos y directivas, tal y como se establece en el artículo 288 del TFUE; y

B)    los actos delegados y de ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del TFUE, respectivamente;


ii)    en el caso de Nueva Zelanda:

A)    los proyectos de ley gubernamentales que puedan convertirse en leyes públicas del Parlamento de Nueva Zelanda, excepto a efectos de los artículos 22.9 (Revisión periódica de las medidas reglamentarias vigentes) y 22.10 (Acceso a las medidas reglamentarias), donde se refiere a las leyes públicas del Parlamento de Nueva Zelanda; y

B)    reglamentos adoptados por decreto legislativo.

ARTÍCULO 22.3

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo será aplicable a las medidas reglamentarias emitidas o incoadas por la autoridad reguladora de una Parte en relación con cualquier cuestión que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

2.    Para mayor certeza, el presente capítulo no se aplicará a las autoridades reguladoras ni a las medidas, prácticas o enfoques reglamentarios de los Estados miembros.


ARTÍCULO 22.4

Transparencia de los procesos y mecanismos

1.    La autoridad reguladora de cada Parte hará públicas de forma gratuita descripciones de los procesos y mecanismos generales con arreglo a los cuales la autoridad reguladora prepara, desarrolla, evalúa o revisa sus medidas reglamentarias. Esto se hará a través de un soporte digital.

2.    Las descripciones mencionadas en el apartado 1 se referirán a cualquier directriz, norma o procedimiento pertinente, incluidas las directrices, normas o procedimientos relativos a las oportunidades para que el público presente observaciones.

ARTÍCULO 22.5

Coordinación interna del desarrollo normativo 111

Además del artículo 22.4 (Transparencia de los procesos y mecanismos), para la preparación o el desarrollo de medidas reglamentarias, la autoridad reguladora de cada Parte mantendrá procesos o mecanismos internos de coordinación, consulta y revisión internas. Estos procesos o mecanismos deberán, entre otras cosas, tratar de:

a)    fomentar las buenas prácticas en materia de reglamentación, como las establecidas en el presente capítulo;


b)    identificar y evitar la duplicación innecesaria y los requisitos incoherentes en las medidas reglamentarias de la Parte;

c)    garantizar el cumplimiento de las obligaciones comerciales y de inversión internacionales; y

d)    promover la consideración de los efectos de las medidas reglamentarias que se están preparando o desarrollando, entre las que pueden incluirse las relativas a las pymes.

ARTÍCULO 22.6

Pronta información sobre las medidas reglamentarias previstas

1.    Al menos una vez al año, cada una de las Partes elaborará una lista de las principales 112 medidas reglamentarias 113 previstas que prevea razonablemente adoptar en el plazo de un año y pondrá dicha lista o listas a disposición del público.

2.    Con respecto a cada medida reglamentaria principal, mencionada en el apartado 1, la autoridad reguladora de cada Parte deberá poner a disposición del público tan pronto como sea posible:

a)    una breve descripción de su alcance y objetivos; y


b)    el tiempo estimado para su adopción, incluidas las oportunidades de consulta pública.

ARTÍCULO 22.7

Consulta pública

1.    Al preparar o desarrollar medidas reglamentarias principales, la autoridad reguladora de cada Parte, en la medida en que sea posible y apropiado:

a)    pondrá a disposición del público, por ejemplo mediante la publicación de proyectos de medidas reglamentarias o documentos de consulta, detalles suficientes sobre esas medidas reglamentarias principales para que cualquier persona pueda evaluar si sus intereses podrían verse afectados de forma significativa y de qué manera;

b)    ofrecerá a cualquier persona oportunidades razonables de formular observaciones, de forma no discriminatoria; y

c)    tendrá en cuenta las observaciones que haya recibido.

2.    A efectos de facilitar información y recibir observaciones relacionadas con las consultas públicas, la autoridad reguladora de cada Parte pondrá la información a disposición del público por medios digitales, preferiblemente a través de un portal electrónico específico.


3.    La autoridad reguladora de cada Parte procurará poner a disposición del público un resumen de los resultados de las consultas y observaciones recibidas, excepto en la medida necesaria para proteger información confidencial o retener datos personales o contenidos inadecuados.

ARTÍCULO 22.8

Evaluación de impacto

1.    La autoridad reguladora de cada Parte afirma su intención de llevar a cabo, de conformidad con sus normas y procedimientos respectivos, una evaluación del impacto de las medidas reglamentarias principales que esté preparando.

2.    Para llevar a cabo una evaluación de impacto, la autoridad reguladora de cada Parte promoverá la identificación y la consideración de:

a)    la necesidad de una medida reglamentaria, incluida la naturaleza y la importancia del problema que una medida reglamentaria pretende abordar;

b)    cualquier opción reglamentaria y no reglamentaria viable y apropiada que permita alcanzar los objetivos de política pública de la Parte, incluida la opción de no regular;

c)    en la medida de lo posible y pertinente, las posibles repercusiones sociales, económicas y medioambientales de las opciones, como cualquier repercusión en el comercio y la inversión internacionales, o la repercusión en las pymes; y


d)    cómo se relacionan las opciones consideradas con las normas internacionales pertinentes, si las hubiera, incluyendo el motivo de cualquier divergencia, cuando proceda.

3.    Con respecto a cualquier evaluación de impacto que una autoridad reguladora de una Parte haya llevado a cabo en relación con una medida reglamentaria, dicha autoridad informará sobre los factores que tuvo en cuenta en su evaluación y resumirá las conclusiones pertinentes. La información se pondrá a disposición del público a más tardar en el momento en que se ponga a disposición del público la medida reglamentaria a la que se refiere.

ARTÍCULO 22.9

Revisión periódica de las medidas reglamentarias vigentes

1.    Además del artículo 22.4 (Transparencia de los procesos y mecanismos), la autoridad reguladora de cada Parte mantendrá procesos o mecanismos para promover la revisión periódica de las medidas reglamentarias vigentes.

2.    La autoridad reguladora de cada una de las Partes procurará garantizar que las revisiones periódicas tengan en cuenta, cuando proceda:

a)    si existen oportunidades para alcanzar sus objetivos de política pública de manera más eficaz y eficiente 114 ; y


b)    si es probable que las medidas reglamentarias objeto de examen sigan siendo adecuadas para su finalidad.

3.    La autoridad reguladora de cada una de las Partes pondrá a disposición del público, en la medida en que sea posible y apropiado, todos los planes y los resultados de dicha revisión periódica.

ARTÍCULO 22.10

Acceso a las medidas reglamentarias

Cada una de las Partes se asegurará de que las medidas reglamentarias vigentes se publiquen en un registro designado o a través de un único soporte digital que esté a disposición del público, en el que se puedan realizar búsquedas, que sea gratuito y que se actualice periódicamente.

ARTÍCULO 22.11

Cooperación en materia de reglamentación

1.    Las Partes reconocen el valor de crear un mecanismo sencillo para identificar posibles oportunidades de cooperación entre ellas en materia de reglamentación.

2.    Una Parte podrá proponer a la otra Parte una actividad de cooperación en materia de reglamentación. Transmitirá su propuesta al punto de contacto de la otra Parte designado de conformidad con el artículo 22.12 (Puntos de contacto sobre cooperación en materia de reglamentación).


3.    Las propuestas podrán consistir en:

a)    intercambios bilaterales de información sobre los enfoques de cooperación en materia de reglamentación; o

b)    cooperación informal entre las autoridades reguladoras.

4.    La otra Parte responderá a la propuesta en un plazo razonable.

5.    Cuando proceda, y si las autoridades reguladoras así lo acuerdan, la ejecución de una actividad de cooperación en materia de reglamentación podrá ser llevada a cabo por las divisiones, los departamentos o los organismos pertinentes de cada Parte.

ARTÍCULO 22.12

Puntos de contacto sobre cooperación en materia de reglamentación

Inmediatamente después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto que será responsable de coordinar las actividades de cooperación en materia de reglamentación con arreglo al artículo 22.11 (Cooperación en materia de reglamentación) y notificará a la otra Parte los datos de contacto del punto de contacto. Cada una de las Partes notificará sin demora a la otra Parte cualquier cambio en dichos datos de contacto.


ARTÍCULO 22.13

No aplicación de la solución de diferencias

El capítulo 26 (Solución de diferencias) no se aplicará al presente capítulo.

CAPÍTULO 23

TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 23.1

Objetivos

1.    Reconociendo la incidencia que sus respectivos marcos reguladores puedan tener en el comercio y la inversión entre las Partes, estas tienen como objetivo establecer un marco regulador previsible y procedimientos eficaces para los operadores económicos, en particular para las pymes.

2.    Las Partes afirman sus compromisos en relación con la transparencia según el Acuerdo de la OMC y se basan en dichos compromisos en el presente capítulo.


ARTÍCULO 23.2

Definición

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «decisión administrativa» una decisión o acción con efecto jurídico que se aplica a una persona, una mercancía o un servicio específico en un caso concreto e incluye la omisión de adopción de una decisión administrativa cuando así lo requiera la legislación de una Parte.

ARTÍCULO 23.3

Publicación

1.    Cada una de las Partes velará por que sus leyes, reglamentos, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general con respecto a cualquier asunto cubierto por el presente Acuerdo se publiquen sin demora a través de un medio oficialmente designado y, cuando sea factible, a través de medios electrónicos, o se faciliten de otro modo de manera que permita a cualquier persona conocerlos.

2.    En la medida de lo posible y según proceda, cada una de las Partes proporcionará una explicación del objetivo y la justificación de las leyes, los reglamentos, los procedimientos y las resoluciones administrativas de aplicación general a que se refiere el apartado 1.


3.    En la medida de lo posible y según proceda, cada una de las Partes establecerá un plazo razonable entre la publicación y la entrada en vigor de las leyes y los reglamentos con respecto a cualquier asunto cubierto por el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 23.4

Solicitudes de información

1.    Cada una de las Partes mantendrá mecanismos adecuados para responder a las solicitudes de información de cualquier persona en relación con cualquier disposición legal o reglamentaria con respecto a cualquier asunto cubierto por el presente Acuerdo.

2.    A petición de una Parte, la otra Parte facilitará sin demora información y responderá a las preguntas relativas a cualquier ley o reglamento, tanto en vigor como en proyecto, en relación con cualquier asunto cubierto por el presente Acuerdo, a menos que se establezca un mecanismo específico en virtud de otro capítulo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 23.5

Procedimientos administrativos

1.    Cada una de las Partes administrará todas las leyes, los reglamentos, los procedimientos y las resoluciones administrativas de aplicación general con respecto a cualquier asunto cubierto por el presente Acuerdo de manera objetiva, imparcial y razonable.


2.    Cuando se inicien procedimientos administrativos relativos a personas, bienes o servicios particulares de la otra Parte con respecto a la aplicación de leyes, reglamentos, procedimientos o resoluciones administrativas de aplicación general, a que se refiere el apartado 1, cada una de las Partes:

a)    procurará facilitar a las personas afectadas directamente por un procedimiento administrativo un preaviso razonable con arreglo a su legislación, incluida una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración de la autoridad legal en virtud del cual se inicia el procedimiento, y una descripción general de las cuestiones de que se trate; y

b)    ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos que apoyen su postura antes de adoptar una decisión administrativa definitiva, en la medida en lo que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público.

ARTÍCULO 23.6

Revisión y recurso

1.    Cada una de las Partes establecerá o mantendrá tribunales, o instancias o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos a efectos de la rápida revisión y, si está justificado, corrección de las decisiones administrativas con respecto a cualquier cuestión que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Cada una de las Partes garantizará que sus tribunales judiciales, arbitrales o administrativos lleven a cabo los procedimientos de recurso o revisión de forma no discriminatoria e imparcial. Dichos tribunales serán imparciales e independientes de la autoridad encargada de la ejecución administrativa.


2.    Con respecto a los tribunales o procedimientos mencionados en el apartado 1, cada una de las Partes garantizará que las partes ante dichos tribunales o procedimientos dispongan de:

a)    una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posiciones; y

b)    una decisión fundada en las pruebas y argumentaciones del expediente o, cuando lo requiera su legislación, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3.    Cada una de las Partes velará por que la decisión a que se refiere el apartado 2, letra b), sea aplicada por la autoridad encargada de la ejecución administrativa y pueda ser objeto de recurso o reconsideración con arreglo a lo dispuesto en su legislación.

ARTÍCULO 23.7

Relación con otros capítulos

Las disposiciones establecidas en el presente capítulo complementan las normas específicas establecidas en otros capítulos del presente Acuerdo.


CAPÍTULO 24

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 24.1

Comité de Comercio

1.    Las Partes establecen un Comité de Comercio compuesto por representantes de ambas Partes para supervisar la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Cada una de las Partes podrá someter al Comité de Comercio cualquier cuestión relativa a la ejecución, aplicación e interpretación del presente Acuerdo.

2.    El Comité de Comercio se reunirá a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Posteriormente, el Comité de Comercio se reunirá anualmente, salvo que los representantes de las Partes acuerden otra cosa, o sin demora indebida a petición de cualquiera de las Partes.

3.    Las reuniones del Comité de Comercio tendrán lugar en Bruselas o Wellington alternativamente, salvo que los representantes de las Partes acuerden otra cosa. El Comité de Comercio podrá reunirse en persona o por otros medios de comunicación adecuados, según lo acordado por los representantes de las Partes.


4.    El Comité de Comercio estará copresidido por el Ministro responsable de comercio de Nueva Zelanda y el miembro de la Comisión Europea responsable de comercio, o las personas que estos hayan designado.

ARTÍCULO 24.2

Funciones del Comité de Comercio

1.    El Comité de Comercio:

a)    analizará las formas de seguir reforzando el comercio y la inversión entre las Partes;

b)    supervisará y facilitará la ejecución y la aplicación del presente Acuerdo;

c)    supervisará, orientará y coordinará el trabajo de todos los comités especializados y demás órganos creados de conformidad con el presente Acuerdo, y recomendará a dichos comités y órganos especializados cualquier acción que sea necesaria;

d)    estudiará cualquier propuesta de modificación del presente Acuerdo;

e)    sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 26 (Solución de diferencias), buscará las vías y los métodos adecuados para prevenir o resolver los problemas que puedan surgir en los ámbitos abarcados por el presente Acuerdo, o para resolver las controversias que se puedan plantear respecto de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo;


f)    en caso de adhesión de un tercer país a la Unión, examinará los efectos de dicha adhesión en el presente Acuerdo y considerará las medidas de ajuste o transición necesarias, con suficiente antelación a la fecha de adhesión; y

g)    considerará y debatirá cualquier asunto de interés distinto de los establecidos en las letras a) a f) relacionado con un ámbito abarcado por el presente Acuerdo.

2.    El Comité de Comercio podrá:

a)    decidir la creación de comités especializados u otros organismos distintos de los creados de conformidad con el artículo 24.4 (Comités especializados), disolver dichos comités especializados u otros organismos y determinar o modificar su composición, su función y sus tareas;

b)    asignar responsabilidades a los comités especializados o a otros organismos creados en virtud del presente Acuerdo;

c)    delegar algunas de sus competencias o responsabilidades en un comité especializado, excepto las competencias y responsabilidades mencionadas en las letras a) o d) del presente apartado;

d)    recomendar a las Partes cualquier modificación del presente Acuerdo;

e)    adoptar decisiones para formular interpretaciones de las disposiciones del presente Acuerdo;


f)    salvo en relación con el presente capítulo, hasta el final del cuarto año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, adoptar decisiones que modifiquen el presente Acuerdo, siempre que dichas modificaciones sean necesarias para corregir errores o resolver omisiones u otras deficiencias;

g)    adoptar las decisiones previstas en el presente Acuerdo o formular recomendaciones de conformidad con el artículo 24.5 (Decisiones y recomendaciones);

h)    comunicarse sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo con todas las partes interesadas, incluidos el sector privado, los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil;

i)    adoptar decisiones para modificar el presente Acuerdo de conformidad con el artículo 27.1 (Modificaciones), apartado 3, en los casos establecidos en el artículo 24.3 (Modificaciones por parte del Comité de Comercio); y

j)    tomar cualquier otra medida apropiada en el ejercicio de sus funciones que las Partes puedan acordar.

3.    El Comité de Comercio informará periódicamente al Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo de Asociación de sus actividades y de las de sus comités especializados u otros órganos, según proceda, en las reuniones periódicas del Comité Mixto.


ARTÍCULO 24.3

Modificaciones por parte del Comité de Comercio

El Comité de Comercio podrá adoptar decisiones para modificar las siguientes partes del presente Acuerdo de conformidad, cuando proceda, con las disposiciones pertinentes contenidas en los capítulos, anexos o apéndices que figuran a continuación, así como de conformidad con el artículo 27.1 (Modificaciones), apartado 3 115 :

a)    el anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria) del capítulo 2 (Trato nacional y acceso de las mercancías a los mercados);

b)    el capítulo 3 (Normas de origen y procedimientos en materia de origen) y el anexo 3-A (Notas introductorias a las normas de origen específicas por productos), el anexo 3‑B (Normas de origen específicas por productos), incluido su apéndice 3-B-1 (Contingentes de origen y alternativas a las normas de origen específicas por productos que figuran en el anexo 3-B), el anexo 3-C (Texto de la comunicación sobre el origen) y el anexo 3-D [Declaración del proveedor contemplada en el artículo 3.3, apartado 4 (Acumulación del origen)] del capítulo 3 (Normas de origen y procedimientos en materia de origen);

c)    el anexo 6-B (Condiciones regionales aplicables a los vegetales y productos vegetales), el anexo 6-C (Reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias), el anexo 6-D (Directrices y procedimientos para una auditoría o verificación), el anexo 6-E (Certificación) y el anexo 6-F (Controles y tasas de importación) del capítulo 6 (Medidas sanitarias y fitosanitarias);


d)    el anexo 9-A [Aceptación de la evaluación de la conformidad (Documentos)], el anexo 9-B (Vehículos de motor, equipos y sus componentes), el anexo 9-C [Mecanismo mencionado en el artículo 9.10, apartado 5, letra b), para el intercambio periódico de información en relación con la seguridad de los productos no alimenticios y las medidas preventivas, restrictivas y correctoras conexas], el anexo 9-D [Mecanismo mencionado en el artículo 9.10, apartado 6, para el intercambio periódico de información relativa a las medidas adoptadas en relación con productos no alimenticios no conformes distintos de los contemplados en el artículo 9.10, apartado 5, letra b)] y el anexo 9-E (Vinos y bebidas espirituosas) del capítulo 9 (Obstáculos técnicos al comercio);

e)    el instrumento de reconocimiento mutuo a que se refiere el artículo 10.39 (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales), apartado 5, del capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios) 116 ;

f)    el artículo 10.9 (Requisitos de funcionamiento), apartado 1, y el anexo 10-A (Medidas vigentes) y el anexo 10-B (Medidas futuras), con el fin de integrar disciplinas sobre los requisitos de funcionamiento en relación con el establecimiento o el funcionamiento de un proveedor de servicios financieros negociado de conformidad con el artículo 10.9 (Requisitos de funcionamiento), apartado 11, del capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios);

g)    el anexo 13 (Listas de productos energéticos, hidrocarburos y materias primas) del capítulo 13 (Energía y materias primas);

h)    el anexo 14 (Compromisos de acceso a los mercados de contratación pública) del capítulo 14 (Contratación pública);


i)    el anexo 18-A (Clases de productos) y el anexo 18-B (Listas de indicaciones geográficas) del capítulo 18 (Propiedad intelectual);

j)    el artículo 19.3 (Normas y acuerdos laborales multilaterales), apartados 3 y 4, del capítulo 19 (Comercio y desarrollo sostenible);

k)    el anexo 24 (Reglamento interno del Comité de Comercio) del capítulo 24 (Disposiciones institucionales);

l)    el anexo 26-A (Reglamento interno) y el anexo 26-B (Código de conducta de los miembros de un grupo especial y los mediadores) del capítulo 26 (Solución de diferencias); y

m)    cualquier otra disposición, apéndice o anexo cuya posibilidad de decisión esté explícitamente prevista en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 24.4

Comités especializados

1.    Se crean los comités especializados siguientes:

a)    el Comité de Comercio de Mercancías, que se ocupa de las cuestiones contempladas en el capítulo 2 (Trato nacional y acceso de las mercancías a los mercados), el capítulo 5 (Instrumentos de defensa comercial) y el capítulo 9 (Obstáculos técnicos al comercio);


b)    el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que se ocupa de las cuestiones contempladas en el capítulo 6 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) y el capítulo 8 (Bienestar animal);

c)    el Comité de Sistemas Alimentarios Sostenibles, que se ocupa de las cuestiones contempladas en el capítulo 7 (Sistemas alimentarios sostenibles);

d)    el Comité de Vinos y Bebidas Espirituosas, que se ocupa de las cuestiones contempladas en el anexo 9-E (Vinos y bebidas espirituosas);

e)    el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible, que se ocupa de las cuestiones contempladas en el capítulo 19 (Comercio y desarrollo sostenible); y

f)    el Comité de Inversiones, Servicios, Comercio Digital, Contratación Pública y Propiedad Intelectual, incluidas las Indicaciones Geográficas, que se ocupa de las cuestiones contempladas en el capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios), el capítulo 11 (Movimientos de capitales, pagos y transferencias), el capítulo 12 (Comercio digital), el capítulo 14 (Contratación pública) y el capítulo 18 (Propiedad intelectual).

2.    El Comité Mixto de Cooperación Aduanera actuará bajo los auspicios del Comité de Comercio en calidad de comité especializado, que se ocupa de las cuestiones contempladas en el capítulo 3 (Normas de origen y procedimientos en materia de origen), en el capítulo 4 (Aduanas y facilitación del comercio) y en las disposiciones sobre la garantía de cumplimiento transfronterizo y la cooperación aduanera del capítulo 18 (Propiedad intelectual), y cualquier disposición adicional relacionada con las aduanas del presente Acuerdo.


3.    Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o acuerdo de los representantes de las Partes, los comités especializados se reunirán una vez al año, o sin demora indebida a petición de cualquiera de las Partes o a petición del Comité de Comercio. Las reuniones se celebrarán en la Unión Europea o en Nueva Zelanda, alternativamente, o por cualquier otro medio de comunicación adecuado, según lo acordado por los representantes de las Partes. Los comités especializados acordarán su calendario de reuniones y fijarán su orden del día.

4.    Los comités especializados estarán integrados por representantes de cada una de las Partes y estarán copresididos, al nivel adecuado, por representantes de cada una de las Partes.

5.    Cada comité especializado podrá determinar su propio reglamento interno, a falta del cual se aplicará, mutatis mutandis, el reglamento interno del Comité de Comercio.

6.    Con respecto a las cuestiones relacionadas con su ámbito de competencia a que se refiere el apartado 1, los comités especializados estarán facultados para:

a)    vigilar y supervisar la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo;

b)    considerar y debatir las cuestiones técnicas que surjan de la aplicación del presente Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 26 (Solución de diferencias);

c)    adoptar decisiones cuando el presente Acuerdo así lo prevea o formular recomendaciones;


d)    realizar los trabajos preparatorios necesarios para apoyar las funciones del Comité de Comercio, incluso cuando este tenga que adoptar decisiones o recomendaciones; y

e)    proporcionar un foro para que las Partes intercambien información, debatan las mejores prácticas y pongan en común su experiencia en materia de aplicación.

7.    Con respecto a las cuestiones relacionadas con su ámbito de competencia a que se refiere el apartado 1, los comités especializados:

a)    informarán al Comité de Comercio del calendario y del orden del día de sus reuniones con suficiente antelación;

b)    informarán al Comité de Comercio de los resultados y las conclusiones de cada una de sus reuniones; y

c)    llevarán a cabo las tareas que les asigne y las competencias que delegue en ellos el Comité de Comercio.

8.    La creación o existencia de un comité especializado no impedirá a ninguna de las Partes plantear una cuestión directamente al Comité de Comercio.

9.    Cada una de las Partes garantizará que, cuando se reúna un comité especializado, estén representadas para cada punto del orden del día todas las autoridades competentes que cada Parte considere adecuadas, y que cada cuestión se debata en el nivel adecuado de conocimientos técnicos.


ARTÍCULO 24.5

Decisiones y recomendaciones

1.    Las decisiones adoptadas por el Comité de Comercio o, en su caso, por un comité especializado, serán vinculantes para las Partes y para todos los órganos creados en virtud del presente Acuerdo, incluidos los grupos especiales a que se refiere el capítulo 26 (Solución de diferencias). Las Partes adoptarán las medidas necesarias para aplicar las decisiones adoptadas por el Comité de Comercio. Las recomendaciones no tendrán carácter vinculante.

2.    El Comité de Comercio o, en su caso, un comité especializado, adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por consenso.

ARTÍCULO 24.6

Grupos consultivos internos

1.    Cada una de las Partes designará un grupo consultivo interno en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. El grupo consultivo interno asesorará a la Parte afectada sobre las cuestiones contempladas en el presente Acuerdo. Estará compuesto por una representación equilibrada de organizaciones independientes de la sociedad civil, incluidas organizaciones no gubernamentales, organizaciones empresariales y patronales, así como sindicatos activos en asuntos económicos, de desarrollo sostenible, sociales, de derechos humanos, medioambientales y de otra índole. En el caso de Nueva Zelanda, el grupo consultivo interno incluirá a representantes de los maoríes. El grupo consultivo interno podrá ser convocado en diferentes configuraciones para debatir la aplicación de diferentes disposiciones del presente Acuerdo.


2.    Cada una de las Partes se reunirá con su grupo consultivo interno al menos una vez al año. Cada una de las Partes considerará las opiniones o recomendaciones presentadas por su grupo consultivo interno sobre la aplicación del presente Acuerdo.

3.    Con el fin de promover el conocimiento público de los grupos consultivos internos, cada una de las Partes podrá publicar la lista de las organizaciones que participan en su grupo consultivo interno y publicará el punto de contacto de dicho grupo.

4.    Las Partes promoverán la interacción entre sus respectivos grupos consultivos internos.

ARTÍCULO 24.7

Foro de la Sociedad Civil

1.    Las Partes facilitarán la organización de un Foro de la Sociedad Civil para mantener un diálogo sobre la aplicación del presente Acuerdo y acordarán, en la primera reunión del Comité de Comercio, las directrices operativas para el desarrollo de dicho Foro.

2.    El Foro de la Sociedad Civil procurará reunirse en conjunción con la reunión del Comité de Comercio. Las Partes también podrán facilitar la participación en el Foro de la Sociedad Civil por medios virtuales.


3.    El Foro de la Sociedad Civil estará abierto a la participación de organizaciones independientes de la sociedad civil establecidas en los territorios de las Partes, incluidos los miembros de los grupos consultivos internos contemplados en el artículo 24.6 (Grupos consultivos internos). Cada una de las Partes procurará promover una representación equilibrada que incluya organizaciones no gubernamentales, organizaciones empresariales y patronales, y sindicatos activos en cuestiones económicas, de desarrollo sostenible, sociales, de derechos humanos, ambientales y de otra índole. En el caso de Nueva Zelanda, el Foro de la Sociedad Civil incluirá a representantes de los maoríes.

4.    Los representantes de las Partes que participan en el Comité de Comercio participarán, según proceda, en una sesión de la reunión del Foro de la Sociedad Civil para presentar información sobre la aplicación del presente Acuerdo y entablar un diálogo con dicho Foro. Esta sesión estará presidida por los copresidentes del Comité de Comercio o las personas que estos hayan designado, según proceda. Las Partes publicarán, de manera conjunta o individual, cualquier declaración formal realizada en el Foro de la Sociedad Civil.


CAPÍTULO 25

EXCEPCIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 25.1

Excepciones generales

1.    A efectos del capítulo 2 (Trato nacional y acceso de las mercancías a los mercados), el capítulo 4 (Aduanas y facilitación del comercio), la sección B (Liberalización de las inversiones) del capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios), el capítulo 12 (Comercio digital), el capítulo 13 (Energía y materias primas) y el capítulo 17 (Empresas públicas), el artículo XX del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias, se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.    Sin perjuicio del requisito de que tales medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la liberalización de las inversiones o al comercio de servicios, nada de lo dispuesto en el capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios), el capítulo 11 (Movimientos de capitales, pagos y transferencias), el capítulo 12 (Comercio digital), el capítulo 13 (Energía y materias primas) y el capítulo 17 (Empresas públicas) se interpretará en el sentido de impedir la adopción o aplicación de medidas por cualquiera de las Partes:

a)    necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público 117 ;


b)    necesarias para proteger la salud o la vida de las personas, los animales o los vegetales;

c)    necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a:

i)    la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;

ii)    la protección de la privacidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales;

iii)    la seguridad.

3.    Para mayor certeza, las Partes entienden que, en la medida en que dichas medidas sean de otro modo incompatibles con un capítulo o una sección a los que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 de este artículo:

a)    las medidas a que se refieren el artículo XX, letra b), del GATT de 1994 y el apartado 2, letra b), del presente artículo incluyen las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, los animales o los vegetales;

b)    el artículo XX, letra g), del GATT de 1994, se aplicará a las medidas para la conservación de los recursos naturales vivos y no vivos no renovables; y


c)    las medidas adoptadas para aplicar acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pueden incluirse en el artículo XX, letras b) o g), del GATT de 1994 o en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

4.    Antes de que una Parte adopte las medidas previstas en el artículo XX, letras i) y j), del GATT de 1994, dicha Parte facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Si no se alcanza un acuerdo a los treinta días de haber facilitado la información, la Parte podrá aplicar las medidas pertinentes. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que impida la información o el examen previos, la Parte que tenga intención de adoptar las medidas podrá aplicar de inmediato las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación. Dicha Parte informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

ARTÍCULO 25.2

Excepciones relativas a la seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de forma que:

a)    exija a una Parte la obligación de suministrar o dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o


b)    impida a una Parte la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)    relativas a la producción o al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y al comercio y las transacciones de otras mercancías y materiales, servicios y tecnología, así como actividades económicas, realizados directa o indirectamente para asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas o de seguridad;

ii)    relativas a materiales fisionables y fusionables o los materiales de los que estos se derivan; o

iii)    adoptadas en tiempo de guerra u otra emergencia en las relaciones internacionales; o

c)    impida a una Parte adoptar medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

ARTÍCULO 25.3

Fiscalidad

1.    A efectos del presente artículo se entenderá por:

a)    «impuestos directos»: todos los impuestos sobre los ingresos o el capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos de sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías;


b)    «residencia»: residencia a efectos fiscales; y

c)    «convenio fiscal»: convenio destinado a evitar la doble imposición o cualquier otro acuerdo o mecanismo internacional relacionado total o principalmente con la fiscalidad del que sean parte cualquier Estado miembro de la Unión, la Unión o Nueva Zelanda.

2.    Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y las obligaciones de Nueva Zelanda o de la Unión o sus Estados miembros, en virtud de un convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio fiscal, prevalecerán las disposiciones del convenio fiscal en la medida de la incompatibilidad. Respecto a un convenio fiscal celebrado entre la Unión o sus Estados miembros y Nueva Zelanda, las autoridades competentes pertinentes en virtud del presente Acuerdo y de dicho convenio fiscal determinarán conjuntamente si existe alguna incompatibilidad entre el presente Acuerdo y dicho convenio fiscal 118 .

3.    Los artículos 10.7 (Trato de nación más favorecida) y 10.17 (Trato de nación más favorecida) no se aplicarán a una ventaja concedida por una Parte en virtud de un convenio fiscal.


4.    A condición de que tales medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio y la inversión, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir la adopción, el mantenimiento o la aplicación por una Parte de cualquier medida que:

a)    esté destinada a garantizar la imposición o recaudación equitativas o efectivas 119 de impuestos directos; o

b)    establezca una distinción entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o al lugar de inversión de su capital.


ARTÍCULO 25.4

Restricciones en caso de dificultades de la balanza de pagos y dificultades financieras externas

1.    Cuando una Parte experimente graves dificultades financieras externas o dificultades de la balanza de pagos, o amenaza de tales dificultades, dicha Parte podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia temporales con respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias 120 .

2.    Toda medida temporal de salvaguardia adoptada o mantenida con arreglo al apartado 1:

a)    deberá ser conforme a los artículos del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

b)    no irá más allá de lo necesario para abordar las circunstancias descritas en el apartado 1;

c)    será temporal y se eliminará progresivamente a medida que mejoren las circunstancias indicadas en el apartado 1;

d)    evitará dañar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte; y

e)    no será discriminatoria, de modo que la otra Parte reciba un trato no menos favorable que cualquier Estado que no sea Parte en situaciones similares.


3.    Con respecto al comercio de mercancías, una Parte podrá adoptar medidas temporales de salvaguardia con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Toda medida temporal de salvaguardia adoptada o mantenida en virtud del presente apartado será coherente con el GATT de 1994 y el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos.

4.    Con respecto al comercio de servicios, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia temporales con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Toda medida temporal de salvaguardia adoptada o mantenida en virtud del presente apartado deberá ser coherente con el artículo XII del AGCS.

ARTÍCULO 25.5

Medidas temporales de salvaguardia

1.    En circunstancias excepcionales de graves dificultades para el funcionamiento de la unión económica y monetaria de la Unión, o de amenaza de tales dificultades, la Unión podrá adoptar o mantener medidas temporales de salvaguardia con respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias durante un plazo máximo de seis meses.

2.    Toda medida temporal de salvaguardia adoptada o mantenida en virtud del apartado 1 estará limitada al nivel que sea estrictamente necesario y no deberá constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre Nueva Zelanda y un tercer país en situaciones similares.


ARTÍCULO 25.6

Tratado de Waitangi / Tiriti o Waitangi

1.    A condición de que tales medidas no se utilicen como medio de discriminación arbitraria o injustificada contra personas de la otra Parte o como restricción encubierta del comercio de mercancías, el comercio de servicios y la inversión, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que Nueva Zelanda adopte medidas que considere necesarias para conceder un trato más favorable a los maoríes con respecto a los asuntos contemplados en el presente Acuerdo, incluido el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Tratado de Waitangi / te Tiriti o Waitangi.

2.    Las Partes acuerdan que la interpretación del Tratado de Waitangi / te Tiriti o Waitangi, incluida la naturaleza de los derechos y obligaciones derivados del mismo, no estará sujeta a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo. El capítulo 26 (Solución de diferencias) se aplicará por lo demás al presente artículo. La Unión podrá solicitar a un grupo especial creado de conformidad con el artículo 26.5 (Establecimiento de un grupo especial) que determine únicamente si alguna de las medidas mencionadas en el apartado 1 es incompatible con los derechos que le confiere el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 25.7

Divulgación de información

1.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de forma que exija a una Parte revelar información confidencial cuya divulgación impediría garantizar el cumplimiento de la ley, o sería contraria al interés público de cualquier otra forma, o lesionaría los intereses comerciales legítimos de empresas particulares, públicas o privadas, salvo si un grupo especial pide información confidencial en un proceso de solución de diferencias con arreglo al capítulo 26 (Solución de diferencias). En tales casos, el grupo especial se asegurará de la plena protección de la confidencialidad.

2.    Cada una de las Partes tratará como confidencial cualquier información presentada por la otra Parte al Comité de Comercio o a los comités especializados que la otra Parte haya designado como confidencial.

ARTÍCULO 25.8

Exenciones de la OMC

Si un derecho u obligación del presente Acuerdo duplica uno del Acuerdo de la OMC, cualquier medida adoptada de conformidad con una decisión de exención adoptada en virtud del artículo IX del Acuerdo de la OMC se considerará conforme a la disposición duplicada del presente Acuerdo.


CAPÍTULO 26

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SECCIÓN A

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 26.1

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo efectivo y eficaz para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y el Acuerdo Sanitario para llegar, en la medida de lo posible, a una solución mutuamente convenida.


ARTÍCULO 26.2

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, con respecto a cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del presente Acuerdo y del Acuerdo Sanitario (en lo sucesivo denominadas «disposiciones contempladas»).

2.    Las disposiciones contempladas incluirán todas las disposiciones del Acuerdo Sanitario y del presente Acuerdo, con excepción de:

a)    las secciones B (Derechos antidumping y compensatorios) y C (Medidas generales de salvaguardia) del capítulo 5 (Instrumentos de defensa comercial);

b)    el capítulo 15 (Política de competencia);

c)    el artículo 16.6 (Consultas);

d)    el capítulo 20 (Cooperación comercial y económica de los maoríes);

e)    el capítulo 21 (Pequeñas y medianas empresas);

f)    el capítulo 22 (Buenas prácticas y cooperación en materia de reglamentación); y


g)    las disposiciones del Tratado de Waitangi / te Tiriti o Waitangi, en lo que respecta a su interpretación, incluida la naturaleza de los derechos y las obligaciones que se derivan del mismo.

SECCIÓN B

CONSULTAS

ARTÍCULO 26.3

Consultas

1.    Las Partes procurarán resolver toda diferencia a la que se hace referencia en el artículo 26.2 (Ámbito de aplicación) entablando consultas de buena fe para llegar a una solución mutuamente convenida.

2.    Una de las Partes solicitará una consulta por medio de una solicitud escrita enviada a la otra Parte, en la que indique la medida conflictiva y las disposiciones contempladas que considere aplicables.

3.    La Parte a la que se presente la solicitud de consultas (en lo sucesivo denominada «la Parte demandada») responderá sin demora a dicha solicitud, pero a más tardar diez días después de la fecha de su entrega. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las consultas se celebrarán en un plazo de treinta días a partir de la fecha de entrega de la solicitud de consultas y tendrán lugar en el territorio de la Parte demandada. Las consultas se considerarán concluidas en un plazo de treinta días a partir de la fecha de entrega de la solicitud, o de noventa días después de dicha fecha en el caso de las diferencias con arreglo al capítulo 19 (Comercio y desarrollo sostenible), a menos que las Partes acuerden continuar las consultas.


4.    Las consultas sobre cuestiones de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas, o mercancías o servicios de temporada que pierden rápidamente su valor comercial, se celebrarán en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrega de la solicitud de consultas. Las consultas se considerarán concluidas en ese plazo de quince días, salvo que las Partes acepten continuarlas.

5.    Durante las consultas, cada una de las Partes proporcionará información factual suficiente para permitir un examen completo de la forma en que la medida en cuestión podría afectar a la aplicación del presente Acuerdo o del Acuerdo Sanitario. Las Partes se esforzarán por garantizar la participación de personal de sus autoridades gubernamentales competentes que tenga experiencia en la materia objeto de las consultas.

6.    En las diferencias relativas a las disposiciones del capítulo 19 (Comercio y desarrollo sostenible) que tengan que ver con los acuerdos o instrumentos multilaterales mencionados en el capítulo 19 (Comercio y desarrollo sostenible), las Partes tendrán en cuenta la información de la OIT o de los organismos u organizaciones pertinentes establecidos en el marco de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente, a fin de promover la coherencia entre el trabajo de las Partes y dichas organizaciones u organismos. Cuando proceda, las Partes solicitarán asesoramiento a estas organizaciones o a sus organismos pertinentes, o a cualquier otro experto u organismo que consideren adecuado. Cada una de las Partes podrá recabar, si procede, los puntos de vista de los grupos consultivos internos a que se hace referencia en el artículo 24.6 (Grupos consultivos internos) u otro asesoramiento especializado.

7.    Las consultas, y en especial cualquier información declarada confidencial y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.


8.    Una medida propuesta por una Parte, pero aún no aplicada, podrá ser objeto de consultas en virtud del presente artículo, pero no podrá ser objeto de procedimientos del grupo especial constituido con arreglo a la sección C (Procedimientos del grupo especial) o de mediación con arreglo a la sección D (Mediación).

SECCIÓN C

PROCEDIMIENTOS DEL GRUPO ESPECIAL

ARTÍCULO 26.4

Inicio de los procedimientos del grupo especial

1.    La Parte que solicitó las consultas podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial si:

a)    la Parte demandada no responde a la solicitud de consultas en el plazo de diez días a partir de la fecha de su entrega;

b)    las consultas no se celebran dentro de los plazos indicados en el artículo 26.3 (Consultas), apartados 3 y 4, respectivamente;

c)    las Partes acuerdan no celebrar consultas; o


d)    las consultas han finalizado sin haberse llegado a una solución mutuamente convenida.

2.    La solicitud de establecimiento de un grupo especial (en lo sucesivo, «solicitud de constitución de un grupo especial») se presentará mediante una solicitud escrita dirigida a la otra Parte y a cualquier organismo externo al que se haya encomendado la tarea de conformidad con el apartado 4, si procede. La Parte demandante señalará la medida objeto de la diferencia en su solicitud de constitución de un grupo especial y explicará el modo en que esa medida constituye un incumplimiento de las disposiciones contempladas de tal forma que presente claramente el fundamento jurídico de la demanda.

3.    Cada una de las Partes velará por que la solicitud de constitución de un grupo especial se haga pública sin demora.

4.    El Comité de Comercio podrá decidir encomendar a un organismo externo la tarea de prestar asistencia a los grupos especiales en virtud del presente capítulo, incluida la prestación de apoyo administrativo y jurídico. La decisión del Comité de Comercio también abordará los costes derivados de la encomienda.

ARTÍCULO 26.5

Establecimiento de un grupo especial

1.    Un grupo especial estará compuesto por tres miembros.

2.    En un plazo de quince días a partir de la fecha de entrega de la solicitud de constitución de un grupo especial, las Partes se consultarán de buena fe con vistas a llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho grupo.


3.    Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del grupo especial en el plazo establecido en el apartado 2, cada una de las Partes designará a un miembro dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo establecido en el apartado 2:

a)    a partir de la sublista de dicha Parte establecida con arreglo al artículo 26.6 (Listas de miembros de un grupo especial); o

b)    para las diferencias con arreglo al capítulo 19 (Comercio y desarrollo sostenible), de la sublista de dicha Parte en la lista de comercio y desarrollo sostenible establecida de conformidad con el artículo 26.6 (Listas de miembros de un grupo especial), apartado 1, letra b).

Si una Parte no designa a un miembro de su sublista en el plazo establecido en el apartado 3, el copresidente del Comité de Comercio de la Parte demandante seleccionará por sorteo, en un plazo de diez días a partir de la expiración del plazo establecido en el apartado 3, al miembro de la sublista de la Parte que no haya designado a uno. El copresidente del Comité de Comercio de la Parte demandante podrá delegar dicha selección por sorteo.

4.    Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el presidente del grupo especial en el plazo establecido en el apartado 2, el copresidente del Comité de Comercio de la Parte demandante seleccionará por sorteo, en un plazo de diez días a partir de la expiración de dicho plazo, al presidente del grupo especial:

a)    a partir de la sublista de presidentes establecida con arreglo al artículo 26.6 (Listas de miembros de un grupo especial); o

b)    para las diferencias con arreglo al capítulo 19 (Comercio y desarrollo sostenible), de la sublista de presidentes en la lista de comercio y desarrollo sostenible establecida de conformidad con el artículo 26.6 (Listas de miembros de un grupo especial), apartado 1, letra b).


El copresidente del Comité de Comercio de la Parte demandante podrá delegar dicha selección por sorteo.

5.    Se considerará que el grupo especial se ha creado quince días después de que los tres miembros seleccionados hayan aceptado su designación de conformidad con la regla 10 del anexo 26-A (Reglamento interno), a menos que las Partes acuerden otra cosa. Cada una de las Partes hará pública sin demora la fecha de constitución del grupo especial.

6.    Si alguna de las listas previstas en el artículo 26.6 (Listas de miembros de un grupo especial) no se ha establecido, no contiene suficientes nombres o solo contiene nombres de personas que no están disponibles en el momento de la selección de un miembro de conformidad con los apartados 3 o 4, los miembros se seleccionarán por sorteo entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o ambas Partes de conformidad con el anexo 26-A (Reglamento interno).

ARTÍCULO 26.6

Listas de miembros de un grupo especial

1.    El Comité de Comercio, en su primera reunión tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá:

a)    una lista de personas dispuestas y capaces de ejercer como miembros de un grupo especial; y


b)    una lista separada de personas dispuestas y capaces de ejercer como miembros de un grupo especial en las diferencias con arreglo al capítulo 19 (Comercio y desarrollo sostenible) («lista de comercio y desarrollo sostenible»).

2.    Cada una de las listas mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), constará de las siguientes sublistas:

a)    una sublista de personas basada en propuestas de la Unión;

b)    una sublista de personas basada en propuestas de Nueva Zelanda; y

c)    una sublista de personas que no son nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidentes del grupo especial.

3.    Las sublistas a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), constarán como mínimo de tres personas cada una. La sublista a que se refiere el apartado 2, letra c), no constará de más de seis personas. El Comité de Comercio velará por que en la lista figure siempre ese número de personas.

4.    El Comité de Comercio podrá establecer listas adicionales de personas expertas en sectores específicos cubiertos por el presente Acuerdo. Previo consentimiento de las Partes, dichas listas adicionales se utilizarán para componer el grupo especial de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 26.5 (Establecimiento de un grupo especial).


ARTÍCULO 26.7

Requisitos para los miembros de un grupo especial

1.    Cada miembro de un grupo especial deberá:

a)    haber demostrado su conocimiento técnico en el ámbito del derecho, el comercio internacional y otros asuntos cubiertos por el presente Acuerdo;

b)    ser independiente de ambas Partes, no estar vinculado a ninguna de ellas ni aceptar instrucciones de ninguna de ellas;

c)    actuar a título personal y no aceptar instrucciones de ninguna organización o gobierno con respecto a los asuntos relacionados con la diferencia; y

d)    cumplir lo dispuesto en el anexo 26-B (Código de conducta de los miembros de un grupo especial y los mediadores).

2.    El presidente deberá tener también experiencia en procedimientos de solución de diferencias.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2, cada miembro de la lista de comercio y desarrollo sostenible tendrá conocimientos especializados o experiencia en:

a)    legislación laboral o medioambiental;

b)    cuestiones abordadas en el capítulo 19 (Comercio y desarrollo sostenible); o


c)    la solución de diferencias derivadas de acuerdos internacionales.

4.    Habida cuenta del objeto de una diferencia concreta, las Partes podrán acordar excepciones a los requisitos enumerados en el apartado 1, letra a).

ARTÍCULO 26.8

Funciones del grupo especial

El grupo especial:

a)    hará una evaluación objetiva del asunto planteado, que incluirá una evaluación objetiva de los hechos del caso y de la aplicabilidad y la conformidad con las disposiciones contempladas;

b)    establecerá, en sus decisiones e informes, las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones contempladas y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones; y

c)    debería consultar periódicamente a las Partes y dar oportunidades adecuadas para que se alcance una solución mutuamente convenida.


ARTÍCULO 26.9

Mandato

1.    A menos que las Partes acuerden otra cosa durante los cinco días siguientes a la constitución del grupo especial, el mandato de dicho grupo especial será:

«Examinar, a la luz de las disposiciones contempladas pertinentes mencionadas por las Partes, el asunto mencionado en la solicitud de constitución de un grupo especial, formular conclusiones sobre la aplicabilidad de las disposiciones contempladas y la conformidad de la medida en cuestión con dichas disposiciones y presentar un informe, de conformidad con los artículos 26.11 (Informe provisional) y 26.12 (Informe final).»

2.    Si las Partes acuerdan un mandato distinto del mencionado en el apartado 1, deberán notificar el mandato acordado al grupo especial dentro del plazo previsto en dicho apartado.

ARTÍCULO 26.10

Decisión sobre la urgencia

1.    Si una de las Partes así lo solicita, el grupo especial decidirá, en el plazo de diez días a partir de su constitución, si el asunto constituye una cuestión de urgencia.


2.    Si el grupo especial decide que la diferencia se refiere a cuestiones de urgencia, los plazos aplicables establecidos en la sección C (Procedimientos del grupo especial) del presente capítulo serán la mitad del tiempo prescrito en la misma, excepto en el caso de los plazos a que se refieren el artículo 26.5 (Establecimiento de un grupo especial) y el artículo 26.9 (Mandato).

ARTÍCULO 26.11

Informe provisional

1.    El grupo especial presentará a las Partes un informe provisional en el plazo de noventa días a partir de la fecha de su constitución. Si el grupo especial considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo especial deberá notificarlo por escrito a las Partes, indicando los motivos del retraso y la fecha en la que el grupo especial prevé emitir su informe provisional. El grupo especial presentará su informe provisional, como muy tarde, ciento veinte días después de la fecha de su constitución.

2.    Cada una de las Partes podrá solicitar por escrito al grupo especial que reconsidere aspectos concretos del informe provisional en un plazo de diez días a partir de su presentación. Cualquiera de las Partes podrá formular observaciones sobre la solicitud de la otra Parte en un plazo de seis días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.


ARTÍCULO 26.12

Informe final

1.    El grupo especial presentará a las Partes su informe final en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de su constitución. Si el grupo especial considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo especial deberá notificarlo por escrito a las Partes, indicando los motivos del retraso y la fecha en la que el grupo especial prevé emitir su informe final. El grupo especial presentará su informe final, a más tardar, ciento cincuenta días después de la fecha de su constitución.

2.    El informe final incluirá una discusión de cualquier solicitud escrita de las Partes sobre el informe provisional a que se refiere el artículo 26.11 (Informe provisional), apartado 2, y abordará claramente los comentarios de las Partes.

ARTÍCULO 26.13

Medidas de cumplimiento

1.    La Parte demandada adoptará todas las medidas necesarias para cumplir sin demora con las constataciones y recomendaciones del informe final con el fin de adherirse a las disposiciones contempladas.


2.    La Parte demandada entregará a la Parte demandante, a más tardar treinta días después de la entrega del informe final, una notificación de las medidas de cumplimiento que ha adoptado o que prevé adoptar.

3.    Además, por lo que se refiere a las diferencias en virtud del capítulo 19 (Comercio y desarrollo sostenible):

a)    a más tardar treinta días después de la entrega del informe final, la Parte demandada informará a su mecanismo de la sociedad civil establecido de conformidad con el artículo 24.6 (Grupos consultivos internos) y al punto de contacto de la otra Parte establecido de conformidad con el artículo 19.20 (Puntos de contacto) de las medidas de cumplimiento que ha adoptado o que prevé adoptar; y

b)    el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible supervisará la aplicación de las medidas de cumplimiento. Los grupos consultivos internos a que se refiere el artículo 24.6 (Grupos consultivos internos) podrán presentar observaciones al Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible a este respecto.

ARTÍCULO 26.14

Plazo razonable

1.    Si no fuera posible el cumplimiento inmediato, la Parte demandada, a más tardar treinta días después de la fecha de entrega del informe final, notificará a la Parte demandante la duración del plazo razonable que necesitará para dicho cumplimiento. Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la duración del plazo razonable para el cumplimiento.


2.    Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la duración del plazo razonable, la Parte demandante podrá, como muy pronto veinte días después de la fecha de recepción de la notificación prevista en el apartado 1, solicitar por escrito que el grupo especial original determine la duración del plazo razonable. El grupo especial presentará a las Partes su decisión en el plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud.

3.    La Parte demandada entregará una notificación escrita de sus progresos en el cumplimiento del informe final a la Parte demandante a más tardar treinta días antes de la expiración del plazo razonable.

4.    Las Partes, de común acuerdo, podrán ampliar el plazo razonable.

ARTÍCULO 26.15

Examen del cumplimiento

1.    La Parte demandada entregará, a más tardar en la fecha de expiración del plazo razonable, una notificación a la Parte demandante sobre cualquier medida que haya adoptado para dar cumplimiento al informe final.


2.    Si las Partes no están de acuerdo sobre la existencia o la compatibilidad con las disposiciones contempladas de cualquier medida de cumplimiento adoptada, la Parte demandante podrá dirigir al grupo especial original una solicitud, por escrito, para que resuelva sobre el asunto. Tal solicitud señalará cualquier medida en cuestión y explicará el modo en que dicha medida constituye un incumplimiento de las disposiciones contempladas de tal forma que presente claramente el fundamento jurídico de la reclamación. El grupo especial presentará a las Partes su decisión en el plazo de cincuenta y cuatro días a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud.

ARTÍCULO 26.16

Soluciones temporales

1.    La Parte demandada, si así lo solicita la Parte demandante, entablará consultas con la Parte demandante con vistas a acordar una reparación mutuamente aceptable, si:

a)    la Parte demandada notifica a la Parte demandante que no es posible cumplir con lo dispuesto en el informe final;

b)    la Parte demandada no notifica ninguna medida de cumplimiento adoptada dentro del plazo mencionado en el artículo 26.13 (Medidas de cumplimiento) o antes de la fecha de expiración del plazo razonable;

c)    el grupo especial considera que no existe ninguna medida de cumplimiento; o


d)    el grupo especial considera que la medida adoptada para cumplir las disposiciones no es compatible con las disposiciones contempladas.

2.    Para las diferencias con arreglo al capítulo 19 (Comercio y desarrollo sostenible), el presente artículo se aplicará si:

a)    se da una situación contemplada en el apartado 1, letras a), b) o c), y el informe final con arreglo al artículo 26.12 (Informe final) constata una infracción de:

i)    el artículo 19.3 (Normas y acuerdos laborales multilaterales), apartado 3; o

ii)    el artículo 19.6 (Comercio y cambio climático), apartado 3, si dicho grupo especial, en su informe final, concluye que la Parte demandada no se ha abstenido de cualquier acción u omisión que desvirtúe sustancialmente el objeto y la finalidad del Acuerdo de París; o

b)    se da una situación contemplada en el apartado 1, letra d), y la decisión del grupo especial de cumplimiento con arreglo al artículo 26.15 (Examen del cumplimiento) constata una infracción de:

i)    el artículo 19.3 (Normas y acuerdos laborales multilaterales), apartado 3; o

ii)    el artículo 19.6 (Comercio y cambio climático), apartado 3, si el grupo especial, en su decisión concluye que la Parte demandada no se ha abstenido de cualquier acción u omisión que desvirtúe sustancialmente el objeto y la finalidad del Acuerdo de París.


3.    Si, en las circunstancias contempladas en los apartados 1 y 2, la Parte demandante opta por no solicitar consultas en relación con la reparación, o si las Partes no llegan a un acuerdo sobre esta en un plazo de veinte días a partir del inicio de las consultas sobre la reparación, la Parte demandante podrá notificar por escrito a la Parte demandada su intención de suspender la aplicación de las obligaciones en virtud de las disposiciones contempladas. Dicha notificación especificará el nivel de la suspensión prevista de las obligaciones.

4.    La Parte demandante podrá suspender las obligaciones diez días después de la fecha de entrega de la notificación mencionada en el apartado 3, a menos que la Parte demandada presente una solicitud por escrito con arreglo al apartado 6.

5.    La suspensión de obligaciones no excederá del nivel equivalente a la anulación o menoscabo causados por el incumplimiento.

6.    Si la Parte demandada considera que el nivel notificado de suspensión de obligaciones supera el nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por el incumplimiento o que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2, podrá presentar una solicitud por escrito al grupo especial original antes del vencimiento del plazo de diez días establecido en el apartado 4 para que resuelva sobre el asunto. El grupo especial comunicará a las Partes su decisión sobre el nivel de suspensión de obligaciones o sobre si no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 en un plazo de treinta días a partir de la fecha de dicha solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el grupo especial haya adoptado su decisión. La suspensión de obligaciones se ajustará a esa decisión.


7.    La suspensión de obligaciones o la reparación mencionadas en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán una vez que:

a)    las Partes hayan alcanzado una solución mutuamente convenida con arreglo al artículo 26.26 (Solución mutuamente convenida);

b)    las Partes hayan convenido que la medida adoptada para dar cumplimiento hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones contempladas; o

c)    cualquier medida adoptada para dar cumplimiento que el grupo especial haya considerado incompatible con las disposiciones contempladas haya sido retirada o modificada a fin de que la Parte demandada cumpla dichas disposiciones.

ARTÍCULO 26.17

Revisión de cualquier medida adoptada a efectos de cumplimiento después de la adopción de soluciones temporales

1.    La Parte demandada notificará a la Parte demandante cualquier medida que haya adoptado a efectos de cumplimiento tras la suspensión de obligaciones o tras la aplicación de una reparación temporal, según sea el caso. Excepto en los casos previstos en el apartado 2, la Parte demandante pondrá fin a la suspensión de obligaciones en un plazo de treinta días a partir de la fecha de entrega de la notificación. En los casos en que se haya aplicado la reparación, y con excepción de los casos previstos en el apartado 2, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de dicha reparación en un plazo de treinta días a partir de la entrega de la notificación de su efectivo cumplimiento.


2.    Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre si la medida notificada hace que la Parte demandada cumpla las disposiciones contempladas en un plazo de treinta días a partir de la fecha de entrega de la notificación, cualquiera de las Partes podrá entregar una solicitud por escrito al grupo especial original para que resuelva sobre el asunto, a falta de lo cual se dará por terminada la suspensión de obligaciones o la reparación, según sea el caso. El grupo especial presentará a las Partes su decisión en el plazo de cuarenta y seis días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Se pondrá fin a la suspensión de las obligaciones o la reparación si el grupo especial determina que la medida adoptada a efectos de cumplimiento se ajusta a las disposiciones contempladas, según el caso. Cuando proceda, la Parte demandante ajustará el nivel de suspensión de obligaciones o de reparación a la luz de la decisión del grupo especial.

3.    Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión de obligaciones aplicado por la Parte demandante supera el nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por el incumplimiento, podrá presentar una solicitud por escrito al grupo especial original para que resuelva sobre la cuestión.

ARTÍCULO 26.18

Sustitución de los miembros de un grupo especial

Si, durante un procedimiento de solución de diferencias con arreglo a la presente sección, un miembro de un grupo especial no puede participar, se retira o debe ser sustituido por no cumplir lo dispuesto en el anexo 26-B (Código de conducta de los miembros de un grupo especial y los mediadores), se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 26.5 (Establecimiento de un grupo especial) y cualquier miembro sustituto ejercerá todas las competencias y funciones de los miembros originales. El plazo para entregar el informe o la decisión del grupo especial se prorrogará por el tiempo necesario para el nombramiento del nuevo miembro.


ARTÍCULO 26.19

Reglamento interno

1.    Los procedimientos del grupo especial se regirán por la presente sección y el anexo 26-A (Reglamento interno).

2.    Las audiencias del grupo especial estarán abiertas al público salvo que se establezca lo contrario en el anexo 26‑A (Reglamento interno).

ARTÍCULO 26.20

Suspensión y terminación

1.    A petición de ambas Partes, el grupo especial suspenderá su actividad en cualquier momento por un período acordado por las Partes que no supere los doce meses consecutivos.

2.    El grupo especial reanudará sus actividades antes de que finalice el período de suspensión que ambas Partes, o cualquiera de las dos, hayan solicitado por escrito. La Parte que haga esa petición lo notificará a la otra Parte. Si el grupo especial no reanuda su actividad al término del período de suspensión de conformidad con el presente apartado, la autoridad del grupo especial expirará y se dará por concluido el procedimiento de solución de diferencias.

3.    Si se suspende la actividad del grupo especial, los plazos pertinentes establecidos en la presente sección se prorrogarán por el mismo período por el que se suspendió la actividad de dicho grupo.


ARTÍCULO 26.21

Derecho a recabar y recibir información

1.    A petición de una Parte, o por iniciativa propia, el grupo especial podrá recabar la información de las Partes que considere necesaria y pertinente. Estas darán una respuesta inmediata y completa a cualquier solicitud de información por parte del grupo especial.

2.    A petición de una de las Partes, o por propia iniciativa, el grupo especial podrá recabar de cualquier fuente toda información que considere apropiada. El grupo especial también tiene derecho a recabar el dictamen de expertos, si lo considera oportuno, con sujeción a las condiciones convenidas por las Partes, cuando proceda.

3.    Por lo que respecta a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos e instrumentos multilaterales a que se refiere el capítulo 19 (Comercio y desarrollo sostenible), los dictámenes de expertos externos o la información solicitada por el grupo especial deben incluir información y asesoramiento de la OIT o de los organismos u organizaciones pertinentes establecidos en virtud de los AMUMA.

4.    El grupo especial considerará amicus curiae las comunicaciones de personas físicas de una Parte o de personas jurídicas establecidas en una Parte de conformidad con el anexo 26- A (Reglamento interno).

5.    Toda información o dictamen obtenido por el grupo especial de conformidad con el presente artículo se comunicará a las Partes y las Partes podrán formular observaciones al respecto.


ARTÍCULO 26.22

Normas de interpretación

1.    El grupo especial interpretará las disposiciones contempladas de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969.

2.    El grupo especial también tendrá en cuenta las interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de los grupos especiales de la OMC y del Órgano de Apelación, adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

3.    Los informes y decisiones del grupo especial no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 26.23

Informes y decisiones del grupo especial

1.    Las deliberaciones del grupo especial tendrán carácter confidencial. El grupo especial hará todo lo posible por redactar informes y adoptar decisiones por consenso. Si esto no fuera posible, el grupo especial decidirá por mayoría de votos. En ningún caso se divulgarán las opiniones particulares de los miembros de un grupo especial.

2.    Las Partes aceptarán incondicionalmente las decisiones e informes del grupo especial. Estos no crearán derechos ni obligaciones respecto a personas físicas o jurídicas.


3.    Cada una de las Partes pondrá a disposición del público los informes y decisiones del grupo especial, así como sus comunicaciones, sin perjuicio de la protección de la información confidencial.

4.    El grupo especial y las Partes tratarán como confidencial toda información presentada por una de las Partes al grupo especial de conformidad con las reglas 34 a 36 del anexo 26-A (Reglamento interno).

ARTÍCULO 26.24

Elección de foro

1.    Si surge una diferencia en relación con una medida concreta ante un supuesto incumplimiento de las disposiciones contempladas y de una obligación sustancialmente equivalente en virtud de cualquier otro acuerdo comercial internacional del que ambas Partes sean parte, incluido el Acuerdo de la OMC, la Parte que solicite reparación elegirá el foro en el que deberá resolverse la diferencia.

2.    Cuando una de las Partes haya seleccionado el foro e iniciado procedimientos de solución de diferencias en virtud de la presente sección o de cualquier otro acuerdo comercial internacional, esa Parte no iniciará los procedimientos de solución de diferencias en virtud del otro acuerdo con respecto a la medida concreta a que se refiere el apartado 1, a menos que el primer foro seleccionado no emita sus conclusiones por razones procesales o jurisdiccionales.

3.    A efectos del presente artículo:

a)    los procedimientos de solución de diferencias con arreglo a la presente sección se considerarán iniciados por una solicitud de constitución de un grupo especial de una Parte de conformidad con el artículo 26.4 (Inicio de los procedimientos del grupo especial);


b)    los procedimientos de solución de diferencias en el marco del Acuerdo de la OMC se considerarán iniciados cuando una de las Partes presente una solicitud de constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del ESD; y

c)    los procedimientos de solución de diferencias en el marco de cualquier otro acuerdo comercial internacional se considerarán iniciados de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho acuerdo.

4.    Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte suspender las obligaciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC o autorizadas en virtud de los procedimientos de solución de diferencias de cualquier otro acuerdo comercial internacional del que sean parte las Partes litigantes. Las Partes no invocarán el Acuerdo de la OMC ni ningún otro acuerdo comercial internacional entre las Partes para impedir a la otra Parte suspender sus obligaciones en virtud del presente capítulo.

SECCIÓN D

MEDIACIÓN

ARTÍCULO 26.25

Mediación

Las Partes podrán recurrir a la mediación en relación con cualquier medida que una Parte considere que afecta negativamente al comercio y la inversión entre las Partes. El procedimiento de mediación se establece en el anexo 26-C (Normas del procedimiento de mediación).


SECCIÓN E

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 26.26

Solución mutuamente convenida

1.    Las Partes podrán llegar a una solución mutuamente convenida en cualquier momento con respecto a cualquier diferencia contemplada en el artículo 26.2 (Ámbito de aplicación).

2.    Si se alcanza una solución mutuamente convenida durante los procedimientos del grupo especial o el procedimiento de mediación, las Partes notificarán conjuntamente dicha solución al presidente del grupo especial o al mediador, según proceda. Tras dicha notificación, los procedimientos del grupo especial o el procedimiento de mediación se darán por concluidos.

3.    Toda solución mutuamente convenida alcanzada por las Partes se pondrá a disposición del público.

4.    Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para aplicar la solución mutuamente convenida en el plazo acordado.

5.    A más tardar en el momento del vencimiento del plazo acordado, la Parte encargada de la aplicación informará a la otra Parte, por escrito, de las medidas que haya adoptado para aplicar la solución mutuamente convenida.


ARTÍCULO 26.27

Plazos

1.    Todos los plazos establecidos en el presente capítulo se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto al que se refieran, salvo disposición en contrario.

2.    Los plazos establecidos en el presente capítulo podrán modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes.

3.    En lo que respecta a la sección C (Procedimientos del grupo especial), el grupo especial podrá proponer en cualquier momento a las Partes que modifiquen cualquier plazo a que se hace referencia en el presente capítulo, exponiendo los motivos de tal propuesta.

ARTÍCULO 26.28

Gastos

1.    Cada una de las Partes asumirá los gastos en que incurra con motivo de su participación en los procedimientos del grupo especial o el procedimiento de mediación.

2.    Salvo disposición en contrario en el anexo 26-A (Reglamento interno), las Partes compartirán conjunta y equitativamente los gastos derivados de cuestiones organizativas, incluidos la remuneración y los gastos de los miembros de grupos especiales y los mediadores. La remuneración de los miembros de grupos especiales y mediadores se ajustará a las normas de la OMC.


3.    El Comité de Comercio podrá adoptar una decisión en la que se establezcan los parámetros u otros detalles sobre la remuneración y el reembolso de los gastos de los miembros de grupos especiales y mediadores, incluidos los gastos conexos que pudieran derivarse del procedimiento. A la espera de dicha decisión, la remuneración y el reembolso de los gastos de los miembros de grupos especiales y mediadores, así como de los gastos conexos, se determinarán de conformidad con el artículo 10 del anexo 26-A (Reglamento interno).

ARTÍCULO 26.29

Modificaciones de los anexos

El Comité de Comercio podrá modificar los anexos 26-A (Reglamento interno) y 26-B (Código de conducta de los miembros de un grupo especial y los mediadores).


CAPÍTULO 27

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 27.1

Modificaciones

1.    Las Partes podrán acordar, por escrito, modificar el presente Acuerdo.

2.    Las modificaciones entrarán en vigor el primer día del segundo mes, o en la fecha posterior que acuerden las Partes, siguiente al de la fecha en que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han completado sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables para la entrada en vigor de dichas modificaciones.

3.    El Comité de Comercio podrá modificar el presente Acuerdo mediante decisión en los casos previstos en el artículo 24.3 (Modificaciones por parte del Comité de Comercio). La decisión del Comité de Comercio especificará la fecha de entrada en vigor de las modificaciones o, si así lo exige el sistema interno de una Parte, dispondrá que dichas modificaciones entren en vigor tras la notificación por escrito de la finalización de los procedimientos y requisitos jurídicos pendientes de las Partes.


ARTÍCULO 27.2

Entrada en vigor

1.    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de la fecha en que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han completado sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes podrán acordar otra fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.     Las notificaciones a que se hace referencia en el apartado 1 se enviarán a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y al Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Nueva Zelanda.

ARTÍCULO 27.3

Terminación

1.    El presente Acuerdo permanecerá en vigor salvo que se denuncie con arreglo al apartado 2.

2.    Cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra Parte su intención de poner término al presente Acuerdo. La notificación a la Unión se enviará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y la notificación a Nueva Zelanda se enviará al Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Nueva Zelanda. La terminación del presente Acuerdo surtirá efecto seis meses después de la fecha de entrega de la notificación, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

ARTÍCULO 27.4

Cumplimiento de las obligaciones

1.    Las Partes serán plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones del presente Acuerdo.


2.    Las Partes velarán por que se tomen todas las medidas necesarias para dar efecto a lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluida su observancia en todas las instancias de gobierno, así como por parte de las personas que ejercen una autoridad gubernamental delegada. Cada una de las Partes cumplirá de buena fe las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo.

3.    El presente Acuerdo forma parte del marco institucional común a que se refiere el artículo 52, apartado 1, del Acuerdo de Asociación. Las Partes podrán adoptar medidas apropiadas en relación con el presente Acuerdo en caso de incumplimiento especialmente grave y sustancial de cualquiera de las obligaciones descritas en el artículo 2, apartado 1, o el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo de Asociación como elementos esenciales cuando dicho incumplimiento amenace la paz y la seguridad internacionales y requiera una reacción inmediata. Las Partes también podrán adoptar tales medidas apropiadas en relación con el presente Acuerdo en caso de que se produzca un acto u omisión que desvirtúe sustancialmente el objeto y la finalidad del Acuerdo de París. Dichas medidas apropiadas se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 54 del Acuerdo de Asociación.

ARTÍCULO 27.5

Autoridad delegada

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, cada una de las Partes velará por que, cuando una persona jurídica, incluida una empresa pública, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado, ejerza cualquier autoridad reglamentaria, administrativa o de otra índole que dicha Parte haya delegado en dicha persona, dicha persona actúe de conformidad con las obligaciones de dicha Parte en virtud del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 27.6

Ausencia de efectos directos

1.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de conferir derechos o imponer obligaciones a personas, diferentes de aquellos derechos u obligaciones creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional Público.

2.    Ninguna de las Partes podrá prever un derecho de recurso con arreglo a su Derecho interno contra la otra Parte aduciendo que una medida de la otra Parte es incompatible con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 27.7

Leyes y reglamentos y sus modificaciones

Salvo disposición en contrario, cuando en el presente Acuerdo se haga referencia a las leyes y los reglamentos de una Parte, se entenderá que dichas leyes y reglamentos incluyen sus modificaciones.

ARTÍCULO 27.8

Partes integrantes del presente Acuerdo

1.    Los anexos, los apéndices, las declaraciones, las declaraciones conjuntas y las notas a pie de página del presente Acuerdo formarán parte integrante de él.


2.    Cada uno de los anexos del presente Acuerdo, incluidos sus apéndices, forma parte integrante del capítulo que haga referencia a dicho anexo o al que se haga referencia en dicho anexo. Para mayor certeza:

a)    el anexo 2-A (Listas de eliminación arancelaria) y sus apéndices forman parte integrante del capítulo 2 (Trato nacional y acceso de las mercancías a los mercados);

b)    el anexo 3-A (Notas introductorias a las normas de origen específicas por productos), el anexo 3‑B (Normas de origen específicas por productos) y sus apéndices, y los anexos 3-C (Texto de la comunicación sobre el origen), 3-D [Declaración del proveedor contemplada en el artículo 3.3, apartado 4 (Acumulación del origen)], 3‑E (Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra) y 3‑F (Declaración conjunta relativa a la República de San Marino) forman parte integrante del capítulo 3 (Normas de origen y procedimientos en materia de origen);

c)    los anexos 6-A (Autoridades competentes), 6-B (Condiciones regionales aplicables a los vegetales y a los productos vegetales), 6-C (Reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias), 6-D (Directrices y procedimientos para una auditoría o verificación), 6-E (Certificación) y 6-F (Controles y tasas de importación) forman parte integrante del capítulo 6 (Medidas sanitarias y fitosanitarias);


d)    el anexo 9-A [Aceptación de la evaluación de la conformidad (documentos)], el anexo 9-B (Vehículos de motor. equipos y sus componentes) y su apéndice, el anexo 9-C [Mecanismo mencionado en el artículo 9.10, apartado 5, letra b), para el intercambio periódico de información en relación con la seguridad de los productos no alimenticios y las medidas preventivas, restrictivas y correctoras conexas], el anexo 9-D [Mecanismo mencionado en el artículo 9.10, apartado 6, para el intercambio periódico de información relativa a las medidas adoptadas en relación con productos no alimenticios no conformes distintos de los contemplados en el artículo 9.10, apartado 5, letra b)] y el anexo 9-E (Vinos y bebidas espirituosas) y sus apéndices forman parte integrante del capítulo 9 (Obstáculos técnicos al comercio);

e)    el anexo 10-A (Medidas vigentes), el anexo 10-B (Medidas futuras), el anexo 10-C (Personas en visita de negocios con fines de establecimiento, personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios de corta duración), el anexo 10-D (Lista de actividades de las personas en visita de negocios de corta duración), el anexo 10‑E (Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes), el anexo 10‑F (Circulación de personas físicas con fines empresariales) y sus apéndices forman parte integrante del capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios);

f)    el anexo 13 (Listas de productos energéticos, hidrocarburos y materias primas) forma parte integrante de capítulo 13 (Energía y materias primas);

g)    el anexo 14 (Compromisos de acceso a los mercados de contratación pública) forma parte integrante del capítulo 14 (Contratación pública);


h)    los anexos 18-A (Clases de productos) y 18-B (Listas de indicaciones geográficas) forman parte integrante del capítulo 18 (Propiedad intelectual);

i)    el anexo 19 (Bienes y servicios medioambientales) forma parte integrante del capítulo 19 (Comercio y desarrollo sostenible);

j)    el anexo 24 (Reglamento interno del Comité de Comercio) forma parte integrante del capítulo 24 (Disposiciones institucionales);

k)    los anexos 26-A (Reglamento interno), 26-B (Código de conducta de los miembros de un grupo especial y los mediadores) y 26-C (Normas del procedimiento de mediación) forman parte integrante del capítulo 26 (Solución de diferencias); y

l)    el anexo 27 (Declaración conjunta sobre uniones aduaneras) forma parte integrante del capítulo 27 (Disposiciones finales).


ARTÍCULO 27.9

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en ..., el ...

Por la Unión Europea

Por Nueva Zelanda

(1)    Para mayor certeza, el término «medida» incluye el término «omisión».
(2)    Para mayor certeza, las «medidas adoptadas por una Parte» abarcan las medidas que se adoptan o mantienen mediante el requerimiento, la instrucción o el control de la conducta de otras entidades.
(3)    La definición de «persona física de una Parte» incluye también a las personas físicas con residencia permanente en la República de Letonia que no sean ciudadanos de la República de Letonia ni de ningún otro Estado pero que tengan derecho, de conformidad con el Derecho de la República de Letonia, a recibir un pasaporte para no nacionales.
(4)    La Unión reafirma sus obligaciones en relación con los residentes permanentes de Nueva Zelanda en virtud del AGCS. A tal efecto, el término «persona física de una Parte» incluye también a las personas que tienen derecho de residencia permanente en Nueva Zelanda y que no son nacionales de Nueva Zelanda, en la medida en que dichas personas físicas estén cubiertas por los compromisos de la Unión en virtud del AGCS.
(5)

   DOUE L 57 de 26.2.1997, p. 5.

(6)    Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOUE L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(7)    Para mayor certeza, esta disposición no tiene por objeto impedir que una Parte se base en el precio de las importaciones para determinar el tipo aplicable de un derecho de aduana de conformidad con el presente Acuerdo.
(8)    En el contexto de la letra a), las operaciones de conservación, como la refrigeración, la congelación o la ventilación, se consideran insuficientes, mientras que las operaciones como el decapado, el secado o el ahumado destinadas a conferir a un producto características especiales o diferentes no se consideran insuficientes.
(9)    Para mayor certeza, si bien la comunicación sobre el origen la debe formular el exportador y este será responsable de proporcionar los detalles suficientes para identificar el producto originario, no se exigirá ni la identidad ni el lugar de establecimiento de la persona que cumplimenta la factura o cualquier otro documento, si dicho documento permite la identificación clara del exportador.
(10)

   DOCE L 302 de 15.11.1985, p. 9.

(11)    En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las regiones ultraperiféricas de la Unión son Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, Mayotte, San Martín, las Azores, Madeira y las Islas Canarias. El presente artículo se aplicará también a un país o un territorio de ultramar que cambie su estatuto a una región ultraperiférica mediante una decisión del Consejo Europeo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 355, apartado 6, del TFUE, a partir de la fecha de adopción de dicha decisión. En caso de que una región ultraperiférica de la Unión modifique su estatuto como tal mediante el mismo procedimiento, el presente artículo dejará de ser aplicable a partir de la decisión del Consejo Europeo en consecuencia. La Unión notificará a Nueva Zelanda cualquier cambio en los territorios considerados regiones ultraperiféricas de la Unión.
(12)    Para mayor certeza, las consultas técnicas en virtud del presente artículo no sustituirán a las consultas previstas en el artículo 26.3 (Consultas), a menos que las Partes acuerden otra cosa.
(13)    Los procesos de autorización en virtud de este artículo abarcan todas las autorizaciones previas a la comercialización en el ámbito de la cadena alimentaria: es decir, cultivo de organismos modificados genéticamente/alimentos y piensos modificados genéticamente, aditivos para alimentación animal, aditivos, enzimas y aromas alimentarios, aromas de humo, productos fitosanitarios, nuevos alimentos, materiales en contacto con alimentos, declaraciones de propiedades saludables, y adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos.
(14)    A efectos del presente artículo, se entenderá por «institución científica» toda institución que realice estudios científicos a cambio de una remuneración, por ejemplo, universidades, laboratorios e instalaciones de ensayo o investigación.
(15)    Tal como se definen en las leyes y los reglamentos de cada una de las Partes en materia de bienestar animal.
(16)    El Método del organismo de certificación (CB) del Sistema de regímenes de evaluación de la conformidad de equipos y componentes electrónicos de la Comisión Electrotécnica Internacional (sistema IECEE).
(17)    De conformidad con los reglamentos técnicos de cada Parte.
(18)    Para mayor certeza, este punto se refiere a la Parte importadora.
(19)    Cada una de las Partes velará por que se establezcan salvaguardias para garantizar la imparcialidad y la ausencia de conflictos de intereses si ambas responsabilidades se delegan en una única entidad.
(20)    Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DOUE L 11 de 15.1.2002, p. 4).
(21)    Para mayor certeza, la creación de grupos de trabajo como tales solo puede ser decidida por el Comité de Comercio de conformidad con el artículo 24.2 (Funciones del Comité de Comercio), apartado 2, letra a).
(22)    No se considerará que el mero hecho de exigir un visado a las personas físicas de determinados países y no a las de otros anule o menoscabe las ventajas resultantes del presente capítulo.
(23)    Para mayor certeza, los servicios aéreos o servicios conexos de apoyo a los servicios aéreos incluyen los siguientes: el transporte aéreo; los servicios prestados con una aeronave cuya finalidad principal no sea el transporte de mercancías o de pasajeros, como la extinción aérea de incendios, los vuelos de entrenamiento, los vuelos turísticos, la pulverización, la agrimensura, la cartografía, la fotografía, el paracaidismo, el arrastre de planeadores, el uso de helicópteros grúa en los sectores de la madera y la construcción y otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección; el alquiler de aeronaves con tripulación; y los servicios de explotación de aeropuertos.
(24)    Para mayor certeza, los servicios de aventura aérea son servicios prestados con una aeronave tripulada en la que los usuarios participan en una operación aérea con fines deportivos o recreativos, como un paseo en una aeronave exmilitar, réplica o histórica, paseos en globo aerostático o acrobáticos.
(25)    Sin perjuicio del ámbito de las actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje marítimo nacional con arreglo al presente capítulo abarca:i)    en el caso de la Unión, el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o punto situado en un Estado miembro y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluso en su plataforma continental, según lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro;ii)    en el caso de Nueva Zelanda, el transporte marítimo de pasajeros o carga entre un puerto o punto situado en Nueva Zelanda y otro puerto o punto situado en Nueva Zelanda, y el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Nueva Zelanda. Para mayor certeza, los servicios de enlace, tal como se definen en el artículo 10.70 (Ámbito de aplicación y definiciones), apartado 2, letra d), y la redistribución de contenedores vacíos, que no se transportan como carga a título oneroso, no se considerarán cabotaje marítimo nacional a efectos del presente capítulo.
(26)    Para mayor certeza, las compañías navieras mencionadas en la presente letra solo se consideran personas jurídicas de una Parte con respecto a sus actividades relacionadas con la prestación de servicios de transporte marítimo.
(27)    De conformidad con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), la Unión Europea entiende que el concepto, consagrado en el artículo 54 del TFUE, de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado miembro de la Unión Europea equivale al concepto de «operaciones empresariales sustantivas».
(28)    La letra a), incisos i) a iii), no incluye las medidas adoptadas para limitar la producción de un producto agrícola o de un producto de la pesca.
(29)    Para mayor certeza, la mera transposición de dichas disposiciones al Derecho interno en la medida en que sea necesario para incorporarlas al ordenamiento jurídico interno no constituye en sí misma el «trato» al que se refiere el apartado 1.
(30)    Para mayor certeza, una condición para beneficiarse o seguir beneficiándose de una ventaja a la que se hace referencia en el apartado 2 no constituye un requisito o un compromiso o pacto a efectos del apartado 1.
(31)    Un «contrato de licencia» se refiere a todo contrato sobre la concesión de una licencia de tecnología, proceso de producción u otro conocimiento protegido por derechos de propiedad industrial.
(32)    Para mayor certeza, la letra l) no se aplicará si el contrato de licencia se celebra entre la empresa y la Parte.
(33)    Para mayor certeza, este artículo no se interpretará en el sentido de que obligue a una Parte a permitir el suministro transfronterizo de un servicio en particular si esa Parte adopta o mantiene restricciones o prohibiciones al suministro de ese servicio que sean compatibles con sus reservas en el anexo 10-A (Medidas vigentes) o en el anexo 10-B (Medidas futuras).
(34)    Ninguna disposición del presente artículo se interpretará de forma que se exija a una Parte que compense las desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de determinados servicios o proveedores de servicios.
(35)    El contrato de servicios a que se refiere la letra b) deberá cumplir los requisitos legales de la Parte donde se ejecute.
(36)    La experiencia profesional exigida por cada Parte se establece en el anexo 10-E (Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes).
(37)    El nivel de la titulación exigida por cada Parte se establece en el anexo 10-E (Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes). En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se presta el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
(38)    El contrato de servicios a que se refiere la letra c), inciso ii), deberá cumplir los requisitos legales de la Parte donde se ejecute.
(39)    En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
(40)    Para mayor certeza, en el caso de directivos o especialistas puede ser preciso que demuestren que poseen las cualificaciones profesionales y la experiencia necesarias en la persona jurídica a la que son transferidos.
(41)    En lo que concierne a las medidas relativas a normas técnicas, la presente sección solo será aplicable a las medidas que afecten al comercio de servicios. Las normas técnicas no incluyen las normas técnicas de regulación o de ejecución de servicios financieros.
(42)    Las autoridades competentes podrán exigir que toda la información se presente en un formato especificado para considerarla «completa para su tramitación».
(43)    Las autoridades competentes podrán cumplir este requisito informando con antelación y por escrito al solicitante, por ejemplo, mediante una medida publicada, de que la falta de respuesta tras un período de tiempo determinado desde la fecha de presentación de la solicitud indica que dicha solicitud ha sido aceptada.
(44)    Para mayor certeza, se entenderá que la referencia «por escrito» incluye el formato electrónico.
(45)    Esa oportunidad no implica que la autoridad competente tenga que prorrogar los plazos.
(46)    Las tasas de autorización no incluyen las tasas para el uso de los recursos naturales, los pagos por subastas, licitaciones u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones ni las contribuciones obligatorias al suministro del servicio universal.
(47)    A los efectos de la presente subsección, se entenderá por «publicar» la inclusión en una publicación oficial, como un diario o sitio web oficial. Se alienta a las Partes a que reúnan todas sus publicaciones electrónicas en un único portal.
(48)    Dichos criterios podrán incluir la competencia y la habilidad para suministrar un servicio o llevar a cabo cualquier otra actividad económica, incluso hacerlo de manera compatible con los requisitos reglamentarios de una Parte, como los requisitos sanitarios y medioambientales. Las autoridades competentes podrán evaluar el peso que se dará a cada criterio.
(49)    Para mayor certeza, dichos instrumentos no darán lugar al reconocimiento automático de las cualificaciones, sino que establecerán, en interés de ambas Partes, las condiciones necesarias para que las autoridades competentes concedan dicho reconocimiento.
(50)    El presente artículo no será aplicable a las medidas tributarias ni las tasas administrativas de aplicación general.
(51)    Cada una de las Partes velará por que su autoridad reguladora de las telecomunicaciones trate la información solicitada de conformidad con los requisitos de confidencialidad.
(52)    Las tasas administrativas no incluirán los pagos por derechos de utilización de recursos escasos ni las contribuciones obligatorias para la prestación de servicios universales.
(53)    A los efectos del presente artículo, se entenderá por «no discriminatorio» el trato nacional y de nación más favorecida, tal como se define en los artículos 10.6 (Trato nacional), 10.16 (Trato nacional), 10.7 (Trato de nación más favorecida) y 10.17 (Trato de nación más favorecida), así como en condiciones no menos favorables que aquellas acordadas, en situaciones similares, a cualquier otro usuario de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
(54)    Para mayor certeza, una Parte podrá cumplir esta obligación permitiendo la aplicación de los acuerdos de confidencialidad entre proveedores.
(55)    Para mayor certeza, los derechos, los intereses, las obligaciones y las responsabilidades de los maoríes incluyen los relativos al mātauranga Māori.
(56)    Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en esta definición impide que una Parte atribuya un mayor efecto jurídico a una firma electrónica que cumpla determinados requisitos, como la indicación de que los datos no han sido alterados o la verificación de la identidad del signatario.
(57)    El presente artículo no impedirá que una Parte exija que se facilite acceso a los programas informáticos utilizados en infraestructuras críticas, en la medida necesaria para garantizar el funcionamiento eficaz de las infraestructuras críticas, sin perjuicio de las salvaguardias contra la divulgación no autorizada.
(58)    Para mayor certeza, el término «productos energéticos» no incluye los productos agrícolas, forestales o pesqueros distintos del biogás o los biocarburantes.
(59)    Para mayor certeza, el término «materias primas» no incluye los productos agrícolas, forestales o pesqueros.
(60)    Para mayor certeza, el presente artículo se entiende sin perjuicio del capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios) y no incluye un derecho que resulte de la concesión de un derecho de propiedad intelectual.
(61)    Para mayor certeza, el término «contribución financiera o contribución en especie» que figura en este párrafo no incluye ninguna garantía o pago exigido a efectos de una entidad que cumpla la obligación de financiar y llevar a cabo el desmantelamiento o cualquier garantía o pago necesario para las actividades posteriores al desmantelamiento.
(62)    Las normas de contratación pública neozelandesas son el principal instrumento de Nueva Zelanda para regular la contratación pública. Una Orden General del Gobierno emitida el 22 de abril de 2014 en virtud del artículo 107 de la Crown Entities Act 2004 (Ley de Entidades de la Corona) exigía que determinadas categorías de entidades se atuvieran a las normas de contratación pública.
(63)    Para mayor certeza, la letra b) no se aplicará si una o varias de las entidades afectadas estaban obligadas a acatar las normas de contratación pública neozelandesas en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(64)    Para mayor certeza, de conformidad con el artículo 42 del TFUE, las normas de competencia de la Unión se aplican al sector agrícola de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DOUE L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(65)    El presente artículo se entiende sin perjuicio de los resultados de futuros debates en la OMC sobre la definición de las subvenciones para servicios. En función del desarrollo de dichos debates a escala de la OMC, las Partes podrán actualizar el presente Acuerdo en este sentido.
(66)    Para mayor certeza, el término «empresas» incluye a las empresas públicas y privadas.
(67)    Las entidades creadas o reguladas en virtud del Reglamento de exportación de kiwis de Nueva Zelanda de 1999 (New Zealand Kiwifruit Export Regulations 1999) o de la Ley de reestructuración de la industria del kiwi de Nueva Zelanda de 1999 (New Zealand Kiwifruit Industry Restructuring Act 1999) quedan excluidas de la aplicación del presente capítulo, a excepción del artículo 17.3 (Relación con el Acuerdo de la OMC) y del artículo 17.7 (Intercambio de información). El artículo 17.7 (Intercambio de información) aclara la aplicación del artículo 17.3 (Relación con el Acuerdo de la OMC) a efectos del presente capítulo.
(68)    No se considerarán incluidos en el ámbito de aplicación del presente capítulo:a)    los ayuntamientos y entidades cubiertas por el capítulo 14 (Contratación pública) y su anexo 14; yb)    las empresas a las que se hayan concedido derechos y privilegios especiales y los monopolios designados por los ayuntamientos a que se refiere la letra a).
(69)    Esto se entiende sin perjuicio de los compromisos contraídos por las Partes en el capítulo 14 (Contratación pública), incluido, en particular, su anexo 14.
(70)    Para mayor certeza, una actividad emprendida por una empresa que opera sin ánimo de lucro o sobre la base de la recuperación de costes no es una actividad comercial.
(71)    Para mayor certeza, la concesión de una asignación de cuotas, una licencia o un permiso en relación con un recurso escaso o con la distribución de productos de exportación a mercados en los que estén en vigor contingentes arancelarios, preferencias específicas por país u otras medidas conexas no constituirá por sí misma un derecho o privilegio especial.
(72)    El artículo 17.7 (Intercambio de información) especifica, entre las Partes y únicamente a efectos del presente Acuerdo, el entendimiento de las Partes sobre el modo en que deben cumplirse las obligaciones en virtud del artículo XVII, apartado 4, del GATT de 1994 a efectos del presente apartado.
(73)    Para mayor certeza, la imparcialidad con la que el organismo regulador, o cualquier otro organismo que ejerza una función reguladora que la Parte establezca o mantenga, ejerce sus funciones reguladoras se evaluará por referencia a un patrón o práctica general de dicho organismo.
(74)    Para mayor certeza, en el caso de los sectores en los que las Partes hayan acordado, en otros capítulos, obligaciones específicas relativas a un organismo regulador o a cualquier otro organismo que ejerza una función reguladora que la Parte establezca o mantenga, prevalecerán las disposiciones pertinentes de dichos capítulos.
(75)    A efectos del presente apartado, «protección» comprenderá los aspectos relativos a la existencia, la adquisición, el ámbito de aplicación, el mantenimiento y la garantía de cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente el presente capítulo, incluidas las medidas para evitar que se eludan las medidas tecnológicas efectivas a que se refiere el artículo 18.17 (Protección de las medidas tecnológicas) y las medidas relativas a la información para la gestión de derechos a que se refiere el artículo 18.18 (Obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos).
(76)    Una Parte podrá excluir los programas informáticos cuando el propio programa no sea el objeto esencial del alquiler.
(77)    El término «fijación» significa la incorporación de sonidos, o la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
(78)    Cada una de las Partes podrá conceder derechos más amplios, como derechos exclusivos, en lo que respecta a la radiodifusión y comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales, a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.
(79)    Una Parte podrá cumplir lo dispuesto en el presente artículo concediendo derechos exclusivos a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas para la radiodifusión y la comunicación al público.
(80)    Cada una de las Partes podrá decidir que la «comunicación al público» no incluye la puesta a disposición del público de un fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, de forma que los miembros del público puedan acceder a ellos desde un lugar y en un momento elegidos individualmente por ellos.
(81)    Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las leyes y los reglamentos de una Parte no establecen los plazos de protección previstos en el presente artículo, el presente artículo se aplicará únicamente a partir de la fecha en que dichas leyes y reglamentos surtan efecto en esa Parte y, en cualquier caso, a más tardar cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Dicha Parte notificará a la otra Parte la fecha en que hayan surtido efecto las leyes y reglamentos, si dicha fecha es anterior a cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(82)    Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las leyes y los reglamentos de una Parte no establecen la protección prevista en el presente artículo, el presente artículo se aplicará únicamente a partir de la fecha en que dichas leyes y reglamentos surtan efecto en esa Parte y, en cualquier caso, a más tardar dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Dicha Parte notificará a la otra Parte la fecha en que hayan surtido efecto las leyes y reglamentos, si dicha fecha es anterior a dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(83)    Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las leyes y los reglamentos de una Parte no establecen la protección prevista en el presente artículo, el presente artículo se aplicará únicamente a partir de la fecha en que dichas leyes y reglamentos surtan efecto en esa Parte y, en cualquier caso, a más tardar cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Dicha Parte notificará a la otra Parte la fecha en que hayan surtido efecto las leyes y reglamentos, si dicha fecha es anterior a cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(84)    Las Partes podrán adoptar medidas apropiadas adicionales con el fin de garantizar el tránsito fluido de medicamentos genéricos.
(85)    A efectos de la presente frase, el plazo determinado por la legislación de cada Parte será de al menos tres años.
(86)    A efectos de la presente frase, el plazo determinado por la legislación de cada Parte será de al menos un mes.
(87)    Una Parte podrá satisfacer el artículo 18.27 (Protección de dibujos o modelos registrados) en relación con la «exportación» y el «almacenamiento» otorgando al titular del dibujo o modelo registrado el derecho a impedir que terceros ofrezcan para su venta o alquiler, o vendan o alquilen, cualquier artículo que lleve o incorpore el dibujo o modelo registrado de manera que dé lugar a la exportación o almacenamiento de dicho artículo.
(88)    Una Parte podrá satisfacer el artículo 18.29 (Protección otorgada a los dibujos o modelos no registrados), en relación con la «exportación», otorgando al titular del dibujo o modelo no registrado el derecho a impedir que terceros vendan, pongan en el mercado o importen el producto que lleve o incorpore el dibujo o modelo no registrado de una manera que dé lugar a la exportación de dicho producto.
(89)    A efectos de la presente subsección, se entenderá por «mercancía similar» una mercancía que pertenezca a la misma clase de producto, tal como se define en el anexo 18-A (Clases de productos).
(90)    Para mayor certeza, se entiende que esto se determinará caso por caso. Esta disposición no se aplicará cuando se demuestre que no existe ningún vínculo entre la indicación geográfica y el término traducido.
(91)    A los efectos de la presente subsección, el término «transliteración» significa la conversión de caracteres siguiendo la fonética de la lengua o las lenguas originales de la indicación geográfica correspondiente.
(92)    A efectos del presente artículo, el término «producto farmacéutico» se define en la legislación de cada una de las Partes. En el caso de la Unión, el término «producto farmacéutico» equivale a «medicamento».
(93)    A efectos del presente artículo, el término «producto químico agrícola» se define en la legislación de cada Parte. En el caso de la Unión, el término «producto químico agrícola» equivale a «producto fitosanitario».
(94)    Para mayor certeza, las Partes entienden que las medidas a que se refiere el artículo 25.6 (Tiriti o Waitangi/Tratado de Waitangi) podrán incluir medidas con respecto a los asuntos cubiertos por la presente subsección que Nueva Zelanda considere necesarias para proteger los derechos, los intereses, las obligaciones y las responsabilidades de los maoríes en cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Tratado de Waitangi / te Tiriti o Waitangi, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 25.6 (Tiriti o Waitangi/Tratado de Waitangi).
(95)    Para mayor certeza, a efectos de la presente subsección, el sistema podrá ser un sistema sui generis.
(96)    A efectos de la presente sección, el término «derechos de propiedad intelectual» no incluirá los derechos cubiertos por la subsección 5 (Protección de la información no divulgada) de la sección B (Normas relativas a los derechos de propiedad intelectual).
(97)    Para mayor certeza, esas otras autoridades no incluirán a las autoridades judiciales.
(98)    Las Partes afirman la importancia de la ratificación del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, adoptado en Ginebra el 11 de junio de 2014 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 103.ª reunión.
(99)    Las Partes señalan que todos los Estados miembros han ratificado los convenios fundamentales de la OIT.
(100)    El término wāhine Māori se refiere a las mujeres indígenas de Nueva Zelanda.
(101)    Entre los acuerdos pertinentes de las Naciones Unidas y de la FAO se encuentran la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, el Acuerdo de la FAO para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 1995, el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 1995, el Acuerdo de la FAO sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de 2009, y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO.
(102)    Los instrumentos regionales e internacionales incluyen, en su caso, el Plan de Acción contra la Pesca INDNR de 2001, la Declaración de Roma de 2005 sobre la pesca INDNR, adoptada en Roma el 12 de marzo de 2005, el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, hecho en Roma el 22 de noviembre de 2009, el Registro mundial de buques de pesca, transporte refrigerado y suministro de la FAO, así como los instrumentos que establecen OROP, y que son adoptados por estas; las OROP se definen como organizaciones o acuerdos intergubernamentales de pesca, según proceda, que tienen competencia para establecer medidas de conservación y ordenación.
(103)    Esta lista de bienes medioambientales no es exhaustiva y se entiende sin perjuicio del enfoque para la inclusión de bienes medioambientales que Nueva Zelanda o la Unión puedan adoptar en otras negociaciones.
(104)    Esta lista de servicios medioambientales no es exhaustiva y se entiende sin perjuicio del enfoque de inclusión de servicios medioambientales que Nueva Zelanda o la Unión puedan adoptar en otras negociaciones.
(105)    Para mayor certeza, en lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en el territorio de la Unión, el criterio de precaución se refiere al principio de precaución.
(106)    Para mayor certeza, el presente capítulo no impone ninguna obligación jurídica o financiera que obligue a las Partes a explorar, iniciar o concluir actividades de cooperación individuales.
(107)    DOUE L 171 de 1.7.2009, p. 28.
(108)    En el caso de Aotearoa, el grupo consultivo interno incluirá a representantes de los maoríes.
(109)    En el caso de Aotearoa, el Foro de la Sociedad Civil incluirá a representantes de los maoríes.
(110)    En el caso de la Unión, estos principios abarcan los incluidos en el TFUE y derivados del mismo.
(111)    Para mayor certeza, una Parte podrá cumplir el artículo 22.5 (Coordinación interna del desarrollo normativo) y el artículo 22.9 (Revisión periódica de las medidas reglamentarias vigentes), apartado 1, mediante cualquier combinación de procesos o mecanismos separados o combinados.
(112)    La autoridad reguladora de cada una de las Partes podrá determinar qué constituye una medida reglamentaria «principal» a efectos del presente capítulo.
(113)    En el caso de Nueva Zelanda, se entenderá por «medidas reglamentarias» a efectos del presente artículo los reglamentos adoptados por decreto legislativo, tal como se especifica en el artículo 22.2 (Definiciones), letra b), inciso ii), letra B).
(114)    Para mayor certeza, esto puede incluir la posibilidad de reducir las cargas normativas innecesarias, incluidas las que recaen sobre las pymes.
(115)    Para mayor certeza, cuando en el presente artículo se haga referencia a anexos, el Comité de Comercio también estará facultado para modificar los apéndices de dichos anexos, incluso si dichos apéndices no se mencionan explícitamente en el presente artículo.
(116)    Para mayor certeza, el Comité de Comercio estará facultado para adoptar mediante decisión dicho instrumento como anexo del presente Acuerdo, así como para modificarlo o revocarlo una vez adoptado.
(117)    Las excepciones de seguridad pública y de orden público únicamente podrán invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.
(118)    Para mayor certeza, esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 (Solución de diferencias).
(119)    En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:i)    se apliquen a los proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte; oii)    se apliquen a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte; oiii)    se apliquen a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento; oiv)    se apliquen a los consumidores de servicios prestados en el territorio de la otra Parte o desde él con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se encuentren en el territorio de la Parte; ov)    establezcan una distinción entre los proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todo el mundo y los demás proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base imponible; ovi)    determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base imponible de la Parte;
(120)    Para mayor certeza, las graves dificultades de la balanza de pagos o las dificultades financieras externas, o la amenaza de tales dificultades, podrán deberse, entre otros factores, a graves dificultades relacionadas con políticas monetarias o cambiarias, o a la amenaza de tales dificultades.
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Bruselas, 17.2.2023

COM(2023) 82 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la unión Europea y Nueva Zelanda









ANEXO 2-A

LISTAS DE ELIMINACIÓN ARANCELARIA

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

1.    A efectos del presente anexo, se entenderá por «año 0» el período de tiempo que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finaliza el 31 de diciembre del mismo año civil en que el presente Acuerdo entra en vigor. El «año 1» comenzará el 1 de enero siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre del mismo año civil. Cada reducción arancelaria posterior surtirá efecto el 1 de enero de cada año siguiente.

2.    Salvo disposición en contrario en el presente anexo, cada Parte reducirá o eliminará todos los derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


3.    Para las mercancías originarias de una Parte que figuran en las listas arancelarias de cada Parte incluidas en los apéndices 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Nueva Zelanda) del presente anexo, se aplicarán las siguientes categorías de escalonamiento a la eliminación de los derechos de aduana por cada Parte de conformidad con el artículo 2.5 (Eliminación de derechos de aduana):

a)    los derechos de aduana sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento «A» de la lista arancelaria de una Parte se eliminarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

b)    los derechos de aduana sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento «B3» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) se eliminarán en cuatro etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y dichas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 3;

c)    los derechos de aduana sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento «B5» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) se eliminarán en seis etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y dichas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 5;


d)    los derechos de aduana sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento «B7» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) se eliminarán en ocho etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y dichas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 7;

e)    el componente ad valorem de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento «A (EP)» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) se eliminará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Para mayor certeza, se mantendrá el derecho específico sobre las mercancías originarias que se activa en una situación en la que el precio de importación desciende por debajo del precio de entrada 1 ; y

f)    el componente ad valorem de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento «B3 (EP)» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) se eliminará en cuatro etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y quedará suprimido el 1 de enero del año 3. Para mayor certeza, se mantendrá el derecho específico sobre las mercancías originarias que se activa en una situación en la que el precio de importación desciende por debajo del precio de entrada.

4.    El tipo básico para determinar el tipo de la fase provisional del derecho de aduana aplicable a una partida será el tipo de derecho de aduana de nación más favorecida aplicado por cada Parte el 1 de julio de 2018.


5.    A efectos de la eliminación de derechos de aduana con arreglo al artículo 2.5 (Eliminación de derechos de aduana), los tipos de derechos de las fases provisionales se redondearán al menos hasta la décima de punto porcentual más próxima o, si el tipo del derecho de aduana se expresa en unidades monetarias, al menos hasta la centésima parte más próxima de la unidad monetaria oficial de la Parte.

6.    El presente anexo se basa en el Sistema Armonizado (SA), en su versión modificada el 1 de enero de 2017.

SECCIÓN B

ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS

7.    La presente sección establece los contingentes arancelarios (CA) establecidos en virtud del presente Acuerdo que la Parte importadora aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a determinadas mercancías originarias de la Parte exportadora.

8.    Cada Parte administrará los contingentes arancelarios establecidos en virtud del presente Acuerdo de manera transparente, objetiva y no discriminatoria.

9.    Las mercancías cubiertas por cada contingente arancelario se identifican genéricamente en el título del apartado que establece el contingente arancelario en la sección C (Contingentes arancelarios de la Unión). Estos títulos se incluyen únicamente para ayudar a comprender el presente anexo y no alterarán ni sustituirán el ámbito de aplicación establecido mediante la identificación de las líneas arancelarias especificadas para cada contingente arancelario en la sección C (Contingentes arancelarios de la Unión).


10.    Si la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo es una fecha distinta del 1 de enero, la cantidad del contingente arancelario (CA) para ese año se calculará como una proporción de la cantidad anual del contingente arancelario igual al número de días restantes de ese año dividido entre el número de días de dicho año. En todos los años siguientes, mientras el contingente arancelario se esté aplicando, las cantidades totales anuales del contingente arancelario estarán disponibles a partir del 1 de enero.

11.    Ninguna cantidad de mercancías originarias importadas al amparo de un contingente arancelario establecido en virtud del presente Acuerdo se contabilizará para calcular la cantidad cubierta por cualquier contingente arancelario previsto para dichas mercancías en la lista arancelaria de la OMC de la Parte importadora o en cualquier otro acuerdo comercial.

12.    Ninguna de las Partes aplicará o mantendrá una medida bilateral de salvaguardia a ninguna mercancía importada al amparo de un contingente arancelario establecido en virtud del presente Acuerdo.

13.    Para acceder a un contingente arancelario establecido en virtud del presente Acuerdo, a excepción de los contingentes arancelarios especificados en el apartado 14, letra b), el importador deberá presentar un certificado de admisibilidad válido expedido por la Parte exportadora o una autoridad delegada de dicha Parte que esté en vigor para las mercancías. La Parte exportadora garantizará que los certificados de admisibilidad solo se expidan hasta la cantidad pertinente para cada contingente arancelario (CA).


14.    Deberán cumplirse los requisitos de importación que se indican a continuación:

a)    las importaciones en el marco del CA-2 Carne de las especies ovina y caprina, fresca o refrigerada, CA-3 Carne de las especies ovina y caprina, congelada, y CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas, se atenderán por orden de llegada, previa presentación por el importador de un certificado de admisibilidad válido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 19; no se exigirán certificados de importación;

b)    las importaciones en el marco del CA-8 Maíz dulce y del CA-9 Etanol serán administradas por la Parte importadora, que pondrá a disposición del público de manera oportuna y continuada toda la información pertinente relativa a la administración de los contingentes, incluido el volumen disponible; y

c)    las importaciones en el marco de todos los demás contingentes arancelarios establecidos en virtud del presente Acuerdo se basarán en una licencia de importación, expedida a petición, supeditada únicamente a la presentación por el importador de un certificado de admisibilidad válido, tal como se establece en el apartado 19. Las licencias de importación se expedirán sin demora tras la presentación del certificado de admisibilidad y serán válidas hasta el final del ejercicio contingentario.

15.    Las importaciones en el marco de contingentes arancelarios establecidos en virtud del presente Acuerdo no estarán sujetas a requisitos, condiciones o restricciones adicionales a los establecidos en el apartado 14, salvo acuerdo mutuo.


16.    A excepción de los contingentes arancelarios especificados en el apartado 14, letra a), la Parte importadora establecerá un mecanismo para devolver y volver a expedir, hasta el final del ejercicio contingentario, las licencias de importación no utilizadas de manera oportuna y transparente.

17.    La Parte exportadora notificará sin demora a la Parte importadora la identidad de cualquier autoridad delegada autorizada para expedir certificados de admisibilidad y el formato del certificado utilizado.

18.    Las autoridades expedidoras de la Parte exportadora enviarán sin demora a la Parte importadora una copia de cada certificado de admisibilidad autenticado, incluida una descripción de las mercancías, la cantidad total de mercancías cubiertas y el período de validez (hasta el final del ejercicio contingentario aplicable). Cuando proceda, las autoridades expedidoras de la Parte exportadora notificarán cualquier anulación de un certificado de admisibilidad, y cualquier corrección o modificación de dicho certificado.

19.    Cada certificado de admisibilidad:

a)    llevará un número de serie individual asignado por la autoridad expedidora;

b)    solo será válido si está debidamente cumplimentado y visado por la autoridad expedidora, especificando el número o números de orden del contingente o contingentes arancelarios (CA) de que se trate; y


c)    se entenderá que está debidamente visado cuando en él se indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo.

Cualquier requisito adicional del certificado de admisibilidad estará sujeto a un acuerdo mutuo.

20.    Si surge una cuestión relativa a los contingentes arancelarios o a cualquier asunto relacionado, una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte que:

a)    celebre una reunión del Comité de Comercio de Mercancías;

b)    responda rápidamente a preguntas específicas; y

c)    facilite rápidamente información relativa al contingente o los contingentes arancelarios de que se trate.

SECCIÓN C

CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA UNIÓN

21.    CA-1: contingente arancelario de la carne de vacuno

a)    A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías originarias contempladas en las partidas con la indicación «CA-1 Carne de vacuno» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y enumeradas en la letra b) estarán sujetas al siguiente tratamiento contingentario:

Año

Cantidad agregada
[toneladas métricas («TM») —

equivalente de peso en canal]

Arancel contingentario

Año 0 (Entrada en vigor)

3 333 MT

7,5 %

Año 1

4 286 MT

7,5 %

Año 2

5 238 MT

7,5 %

Año 3

6 190 MT

7,5 %

Año 4

7 143 MT

7,5 %

Año 5

8 095 MT

7,5 %

Año 6

9 048 MT

7,5 %

Año 7
y años siguientes

10 000 MT

7,5 %

b)    La letra a) se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes líneas arancelarias: 0201, 0202, 0206.10.95, 0206.29.91, 0210.20.10, 0210.20.90, 0210.99.51, 0210.99.59, ex 1502.10.90 (solo carne de vacuno), ex 1502.90.90 (solo carne de vacuno) y 1602.50 2 , para los productos procedentes de animales criados en condiciones de pastoreo en Nueva Zelanda. Para mayor seguridad, esto no incluye las explotaciones ganaderas de engorde comerciales.

c)    Las mercancías procedentes de Nueva Zelanda que se importen en la Unión en el marco de su actual contingente específico por país de la OMC para Nueva Zelanda relativo a la carne de vacuno, establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión 3 con el número de orden del contingente 09.4454, estarán sujetas a un derecho del 7,5 % a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


d)    Las mercancías originarias importadas en el marco del presente Acuerdo que excedan de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) o al tipo de nación más favorecida aplicable, el que resulte más bajo.

e)    Al calcular las cantidades importadas en el marco del CA-1 Carne de vacuno, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección D para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.

22.    CA-2: contingente arancelario de la carne de animales de las especies ovina y caprina, fresca o refrigerada

a)    A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías originarias contempladas en las partidas con la indicación «CA-2 Carne de animales de las especies ovina y caprina, fresca o refrigerada » del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y enumeradas en la letra b) estarán sujetas al siguiente tratamiento contingentario:

Año

Cantidad agregada
[toneladas métricas («TM») —

equivalente de peso en canal]

Arancel contingentario

Año 0 (Entrada en vigor)

4 433 MT

0 %

Año 1

5 911 MT

0 %

Año 2

7 389 MT

0 %

Año 3

8 867 MT

0 %

Año 4

10 344 MT

0 %

Año 5

11 822 MT

0 %

Año 6
y años siguientes

13 300 MT

0 %


b)    La letra a) se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes líneas arancelarias: 0204.10.00, 0204.21.00, 0204.22.10, 0204.22.30, 0204.22.50, 0204.22.90, 0204.23.00, 0204.50.11, 0204.50.13, 0204.50.15, 0204.50.19, 0204.50.31, 0204.50.39, ex 0210.99.21 (solo fresca o refrigerada) y ex 0210.99.29 (solo fresca o refrigerada).

c)    Las mercancías originarias importadas en el marco del presente Acuerdo que excedan de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) o al tipo de nación más favorecida aplicable, el que resulte más bajo.

d)    Al calcular las cantidades importadas en el marco del CA-2 Carne de animales de las especies ovina y caprina, fresca o refrigerada, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección D para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.

23.    CA-3: contingente arancelario de la carne de animales de las especies ovina y caprina, congelada

a)    A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías originarias contempladas en las partidas con la indicación «CA-3 Carne de animales de las especies ovina y caprina, congelada» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y enumeradas en la letra b) estarán sujetas al siguiente tratamiento contingentario:




Año

Cantidad agregada
[toneladas métricas («TM») —

equivalente de peso en canal]

Arancel contingentario

Año 0 (Entrada en vigor)

8 233 MT

0 %

Año 1

10 978 MT

0 %

Año 2

13 722 MT

0 %

Año 3

16 467 MT

0 %

Año 4

19 211 MT

0 %

Año 5

21 956 MT

0 %

Año 6
y años siguientes

24 700 MT

0 %

b)    La letra a) se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes líneas arancelarias: 0204.30.00, 0204.41.00, 0204.42.10, 0204.42.30, 0204.42.50, 0204.42.90, 0204.43.10, 0204.43.90, 0204.50.51, 0204.50.53, 0204.50.55, 0204.50.59, 0204.50.71, 0204.50.79, ex 0210.99.21 (solo congelada) y ex 0210.99.29 (solo congelada).

c)    Las mercancías originarias importadas en el marco del presente Acuerdo que excedan de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) o al tipo de nación más favorecida aplicable, el que resulte más bajo.

d)    Al calcular las cantidades importadas en el marco del CA-3 Carne de animales de las especies ovina y caprina, congelada, se utilizarán los factores de conversión establecidos en la sección D para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal.


24.
   CA-4: contingente arancelario de la leche en polvo

a)    A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías originarias contempladas en las partidas con la indicación «CA-4 Leche en polvo» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y enumeradas en la letra b) estarán sujetas al siguiente tratamiento contingentario:

Año

Cantidad agregada
[toneladas métricas («TM»)]

Arancel contingentario

Año 0 (Entrada en vigor)

5 000 MT

20 % del tipo NMF

Año 1

6 428 MT

20 % del tipo NMF

Año 2

7 857 MT

20 % del tipo NMF

Año 3

9 286 MT

20 % del tipo NMF

Año 4

10 714 MT

20 % del tipo NMF

Año 5

12 143 MT

20 % del tipo NMF

Año 6

13 571 MT

20 % del tipo NMF

Año 7
y años siguientes

15 000 MT

20 % del tipo NMF

b)    La letra a) se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias de las siguientes subpartidas: 0402.10, 0402.21 y 0402.29.

c)    Las mercancías originarias importadas en el marco del presente Acuerdo que excedan de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) o al tipo de nación más favorecida aplicable, el que resulte más bajo.


25.    CA-5: contingente arancelario de la mantequilla (manteca)

a)    A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías originarias contempladas en las partidas con la indicación «CA-5 Mantequilla (manteca)» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y enumeradas en la letra b) estarán sujetas al siguiente tratamiento contingentario:

Año

Cantidad agregada
[toneladas métricas («TM»)]

Arancel contingentario
(porcentaje del tipo NMF)

Año 0 (Entrada en vigor)

5 000 MT

20 % del tipo NMF

Año 1

6 428 MT

15 % del tipo NMF

Año 2

7 857 MT

13,33 % del tipo NMF

Año 3

9 286 MT

11,64 % del tipo NMF

Año 4

10 714 MT

9,98 % del tipo NMF

Año 5

12 143 MT

8,32 % del tipo NMF

Año 6

13 571 MT

6,66 % del tipo NMF

Año 7
y años siguientes

15 000 MT

5 % del tipo NMF

b)    La letra a) se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias de las siguientes subpartidas: 0405.10, 0405.20 y 0405.90.

c)    Las mercancías originarias importadas en el marco del presente Acuerdo que excedan de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) o al tipo de nación más favorecida aplicable, el que resulte más bajo.


d)    Las mercancías procedentes de Nueva Zelanda que se importen en la Unión en el marco de sus actuales contingentes específicos por país de la OMC para Nueva Zelanda relativos a la mantequilla, establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión con los números de orden de los contingentes 09.4182 y 09.4195, estarán sujetas al tratamiento establecido en los cuadros siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, así como a las disposiciones adicionales de administración de los contingentes arancelarios establecidas en la letra f):

Año

Cantidad agregada
[toneladas métricas («TM»)]

Arancel contingentario
(porcentaje del tipo NMF)

Año 0 (Entrada en vigor)

21 000 MT

20 % del tipo NMF

Año 1

21 000 MT

15 % del tipo NMF

Año 2

21 000 MT

13,33 % del tipo NMF

Año 3

21 000 MT

11,64 % del tipo NMF

Año 4

21 000 MT

9,98 % del tipo NMF

Año 5

21 000 MT

8,32 % del tipo NMF

Año 6

21 000 MT

6,66 % del tipo NMF

Año 7
y años siguientes

21 000 MT

5 % del tipo NMF

y:

Año

Cantidad agregada
[toneladas métricas («TM»)]

Arancel contingentario
(porcentaje del tipo NMF)

Año 0 (Entrada en vigor)

14 000 MT

30 % del tipo NMF

Año 1

14 000 MT

30 % del tipo NMF

Año 2

14 000 MT

30 % del tipo NMF

Año 3

14 000 MT

30 % del tipo NMF

Año 4

14 000 MT

30 % del tipo NMF

Año 5

14 000 MT

30 % del tipo NMF

Año 6

14 000 MT

30 % del tipo NMF

Año 7
y años siguientes

14 000 MT

30 % del tipo NMF

e)    El contingente de la OMC mencionado en la letra d) se aplica a las mercancías clasificadas en las líneas arancelarias de la subpartida 0405.10.

f)    Se fusionarán los números de orden del contingente de la OMC especificados en la letra d) y dejará de aplicarse una división entre importadores tradicionales y nuevos. También dejarán de aplicarse los subperíodos contingentarios.

26.    CA-6: contingente arancelario del queso

a)    A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías originarias contempladas en las partidas con la indicación «CA-6 Queso» del apéndice 2‑A‑1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y enumeradas en la letra b) estarán sujetas al siguiente tratamiento contingentario:

Año

Cantidad agregada
[toneladas métricas («TM»)]

Arancel contingentario

Año 0 (Entrada en vigor)

8 333 MT

0 %

Año 1

10 714 MT

0 %

Año 2

13 095 MT

0 %

Año 3

15 467 MT

0 %

Año 4

17 857 MT

0 %

Año 5

20 238 MT

0 %

Año 6

22 619 MT

0 %

Año 7
y años siguientes

25 000 MT

0 %

b)    La letra a) se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias de las siguientes subpartidas: 0406.10, 0406.20, 0406.30, 0406.40 y 0406.90. A partir del 1 de enero del año 7, las mercancías originarias de Nueva Zelanda correspondientes a las líneas arancelarias de las subpartidas 0406.30 y 0406.40 no se contabilizarán para calcular las cantidades especificadas en la letra a).

c)    Las mercancías originarias importadas en el marco del presente Acuerdo que excedan de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) o al tipo de nación más favorecida aplicable, el que resulte más bajo, a excepción de las líneas arancelarias de las subpartidas 0406.30 y 0406.40, para las que los derechos de aduana se suprimirán de conformidad con las disposiciones de la categoría de escalonamiento «B7».


d)    Las mercancías procedentes de Nueva Zelanda que se importen en la Unión en el marco de sus actuales contingentes específicos por país de la OMC para Nueva Zelanda relativos al queso, establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión con los números de orden de los contingentes 09.4514 y 09.4515 4 , estarán libres de derechos en la cantidad anual agregada de 6 031 TM a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

27.    CA-7: contingente arancelario de productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas

a)    A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías originarias contempladas en las partidas con la indicación «CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas» del apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y enumeradas en la letra b) estarán sujetas al siguiente tratamiento contingentario:

Año

Cantidad agregada
[toneladas métricas («TM»)]

Arancel contingentario

Año 0 (Entrada en vigor)

1 167 MT

0 %

Año 1

1 556 MT

0 %

Año 2

1 945 MT

0 %

Año 3

2 334 MT

0 %

Año 4

2 722 MT

0 %

Año 5

3 111 MT

0 %

Año 6
y años siguientes

3 500 MT

0 %


b)    La letra a) se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes líneas arancelarias: 0404.10.12, 0404.10.14, 0404.10.16, 0404.90.21, 0404.90.23, 0404.90.29, 0404.90.81, 0404.90.83, 0404.90.89, 1806.20.70, 1901.90.99, 2106.90.92, 2106.90.98, 3502.20.91 y 3502.20.99.

c)    Las mercancías originarias importadas en el marco del presente Acuerdo que excedan de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) o al tipo de nación más favorecida aplicable, el que resulte más bajo.

28.    CA-8: contingente arancelario del maíz dulce

a)    A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías originarias contempladas en las partidas con la indicación «CA-8 Maíz dulce» del apéndice 2‑A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y enumeradas en la letra b) estarán libres de derechos en la cantidad anual agregada de 800 TM.

b)    La letra a) se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes líneas arancelarias: 0710.40.00 y 2005.80.

c)    Las mercancías originarias importadas que excedan de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) o al tipo de nación más favorecida aplicable, el que resulte más bajo.


29.    CA-9: contingente arancelario del etanol

a)    A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías originarias contempladas en las partidas con la indicación «CA-9 Etanol» del apéndice 2‑A‑1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) y enumeradas en la letra b) estarán libres de derechos en la cantidad anual agregada de 4 000 TM.

b)    La letra a) se aplica a las mercancías originarias clasificadas en las siguientes líneas arancelarias: 2207.10.00, 2207.20.00 y 2208.90.99.

c)    Las mercancías originarias importadas en el marco del presente Acuerdo que excedan de las cantidades agregadas establecidas en la letra a) estarán sujetas al tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea) o al tipo de nación más favorecida aplicable, el que resulte más bajo.

SECCIÓN D

FACTORES DE CONVERSIÓN

30.    Con respecto al CA-1 Carne de vacuno, el CA-2 Carne de animales de las especies ovina y caprina, fresca o refrigerada y el CA-3 Carne de animales de las especies ovina y caprina, congelada, se utilizarán los siguientes factores de conversión para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal:

a)    CA-1 Carne de vacuno, establecido en el apartado 21:

Línea arancelaria
(Código NC de 2018)

Descripción de la línea arancelaria
(únicamente a efectos ilustrativos)

Factor de conversión

0201.10.00

Canales o medias canales de animales de la especie bovina; frescas o refrigeradas

100 %

0201.20.20

Cuartos llamados «compensados» de animales de la especie bovina, sin deshuesar; frescos o refrigerados

100 %

0201.20.30

Cuartos delanteros unidos o separados de animales de la especie bovina, sin deshuesar; frescos o refrigerados

100 %

0201.20.50

Cuartos traseros unidos o separados de animales de la especie bovina, sin deshuesar; frescos o refrigerados

100 %

0201.20.90

Cortes de bovinos, sin deshuesar (excluidas canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros); frescos o refrigerados

100 %

0201.30.00

Carne de vacuno deshuesada; fresca o refrigerada

130 %

0202.10.00

Canales o medias canales de animales de la especie bovina; congeladas

100 %

0202.20.10

Cuartos llamados «compensados» de animales de la especie bovina, sin deshuesar; congelados

100 %

0202.20.30

Cuartos delanteros unidos o separados de animales de la especie bovina, sin deshuesar; congelados

100 %

0202.20.50

Cuartos traseros unidos o separados de animales de la especie bovina, sin deshuesar; congelados

100 %

0202.20.90

Cortes de bovinos, sin deshuesar (excluidas canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros); congelados

100 %

0202.30.10

Cuartos delanteros de bovinos deshuesados, enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación; cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero completo en un solo trozo (excepto el del solomillo); congelados

130 %

0202.30.50

Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho llamados «australianos» de bovinos, deshuesados; congelados

130 %

0202.30.90

Carne de bovinos deshuesada (excepto los cuartos delanteros, enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación; cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero completo en un solo trozo, excepto el del solomillo); congelados

130 %

0206.10.95

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, músculos del diafragma e intestinos delgados (excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos); frescos o refrigerados

100 %

0206.29.91

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, músculos del diafragma e intestinos delgados (excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos); congelados

100 %

0210.20.10

Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada; sin deshuesar

100 %

0210.20.90

Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada; deshuesada

135 %

0210.99.51

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados; músculos del diafragma e intestinos delgados

100 %

0210.99.59

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados; excepto los músculos del diafragma e intestinos delgados

100 %

ex 1502.10.90
(solo carne de vacuno)

Grasas de animales de la especie bovina, excepto las de la partida 1503 y sebo; que no se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

100 %

ex 1502.90.90
(solo carne de vacuno)

Grasas de animales de la especie bovina, excepto las de la partida 1503 y sebo; que no se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

100 %

1602.50.10

Preparaciones de carne de animales de la especie bovina, carne o despojos; preparados y conservas (excepto los hígados y las preparaciones homogeneizadas); sin cocer, mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

100 %

1602.50.31

Preparaciones de carne de animales de la especie bovina, carne o despojos; preparados y conservas (excepto los hígados y las preparaciones homogeneizadas); Corned beef en envases herméticamente cerrados

100 %

1602.50.95

Preparaciones de carne de animales de la especie bovina, carne o despojos; preparados y conservas (excepto los hígados y las preparaciones homogeneizadas); las demás

100 %

b)    CA-2 Carne de animales de las especies ovina y caprina, fresca o refrigerada, establecido en el apartado 22:

Línea arancelaria
(Código NC de 2018)

Descripción de la línea arancelaria
(únicamente a efectos ilustrativos)

Factor de conversión

0204.10.00

Carne de cordero; en canales o medias canales; fresca o refrigerada

100 %

0204.21.00

Carne de ovino; en canales o medias canales; fresca o refrigerada

100 %

0204.22.10

Carne de ovino o cordero; cortes sin deshuesar (excepto canales y medias canales); parte anterior de la canal o cuarto delantero; fresco o refrigerado

100 %

0204.22.30

Carne de ovino o cordero; cortes sin deshuesar (excepto canales y medias canales); chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada; frescos o refrigerados

100 %

0204.22.50

Carne de ovino o cordero; cortes sin deshuesar (excepto canales y medias canales); parte trasera de la canal o cuarto trasero; fresco o refrigerado

100 %

0204.22.90

Carne de ovino o cordero; cortes sin deshuesar (excepto canales y medias canales); los demás; frescos o refrigerados

100 %

0204.23.00.11

Carne de cordero, nacional; deshuesada; fresca o refrigerada

167 %

0204.23.00.19

Carne de ovino, nacional; deshuesada; fresca o refrigerada

181 %

0204.23.00.91

Carne de cordero, la demás; deshuesada; fresca o refrigerada

167 %

0204.23.00.99

Carne de ovino, la demás; deshuesada; fresca o refrigerada

181 %

0204.50.11

Carne de caprino; en canales o medias canales; fresca o refrigerada

100 %

0204.50.13

Carne de caprino; parte anterior de la canal o cuarto delantero; fresco o refrigerado

100 %

0204.50.15

Carne de caprino; chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada; frescos o refrigerados

100 %

0204.50.19

Carne de caprino; parte trasera de la canal o cuarto trasero; fresco o refrigerado

100 %

0204.50.31

Carne de caprino; los demás cortes (trozos) sin deshuesar; frescos o refrigerados

100 %

0204.50.39

Carne de caprino; los demás cortes (trozos) deshuesados; frescos o refrigerados

167 % (cabrito)
181 % (lo demás)

ex 0210.99.21 (fresca o refrigerada)

Carne de ovino en conserva y despojos comestibles de ovino; salados o en salmuera, secos o ahumados, y harina y polvo comestibles, de carne o de despojos de ovino; sin deshuesar; frescos o refrigerados

100 %

ex 0210.99.29 (fresca o refrigerada)

Carne de ovino en conserva y despojos comestibles de ovino; salados o en salmuera, secos o ahumados, y harina y polvo comestibles, de carne o de despojos de ovino; deshuesados; frescos o refrigerados

167 %

c)    CA-3 Carne de animales de las especies ovina y caprina, congelada, establecido en el apartado 23:

Línea arancelaria
(Código NC de 2018)

Descripción de la línea arancelaria
(únicamente a efectos ilustrativos)

Factor de conversión

0204.30.00

Carne de cordero; en canales o medias canales; congelada

100 %

0204.41.00

Carne de ovino; en canales o medias canales; congelada

100 %

0204.42.10

Carne de ovino o cordero; cortes sin deshuesar (excepto canales y medias canales); parte anterior de la canal o cuarto delantero; congelado

100 %

0204.42.30

Carne de ovino o cordero; cortes sin deshuesar (excepto canales y medias canales); chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada; congelados

100 %

0204.42.50

Carne de ovino o cordero; cortes sin deshuesar (excepto canales y medias canales); parte trasera de la canal o cuarto trasero; congelado

100 %

0204.42.90

Carne de ovino o cordero; cortes sin deshuesar (excepto canales y medias canales); los demás; congelados

100 %

0204.43.10

Carne de cordero; deshuesada; congelada

167 %

0204.43.90

Carne de ovino; deshuesada; congelada

181 %

0204.50.51

Carne de caprino; en canales o medias canales; congelada

100 %

0204.50.53

Carne de caprino; parte anterior de la canal o cuarto delantero; congelado

100 %

0204.50.55

Carne de caprino; chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada; congelados

100 %

0204.50.59

Carne de caprino; parte trasera de la canal o cuarto trasero; congelado

100 %

0204.50.71

Carne de caprino; los demás cortes (trozos) sin deshuesar; congelados

100 %

0204.50.79

Carne de caprino; los demás cortes (trozos) deshuesados; congelados

167 % (cabrito)
181 % (lo demás)

ex 0210.99.21 (congelada)

Carne de ovino en conserva y despojos comestibles de ovino; salados o en salmuera, secos o ahumados, y harina y polvo comestibles, de carne o de despojos de ovino; sin deshuesar; congelados

100 %

ex 0210.99.29 (congelada)

Carne de ovino en conserva y despojos comestibles de ovino; salados o en salmuera, secos o ahumados, y harina y polvo comestibles, de carne o de despojos de ovino; deshuesados; congelados

167 %

________________

ANEXO 3-A

NOTAS INTRODUCTORIAS A LAS NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS

NOTA 1

Principios generales

1.    El presente anexo establece las normas generales para los requisitos aplicables del anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos) según lo dispuesto en el artículo 3.2 (Requisitos generales con respecto a los productos originarios), apartado 1, letra c).

2.    Por lo que respecta al presente anexo y el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), los requisitos para que un producto sea originario, de acuerdo con el artículo 3.2 (Requisitos generales con respecto a los productos originarios), apartado 1, letra c), son un cambio de clasificación arancelaria, un proceso de producción, un valor o peso máximo de materias no originarias, o cualquier otro requisito especificado en el presente anexo y en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos).

3.    La referencia al peso en una norma de origen específica por productos significa el peso neto, que es el peso de una materia o un producto excluyendo el peso de los envases.

4.    El presente anexo y el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos) se basan en el Sistema Armonizado, en su versión modificada el 1 de enero de 2022.


NOTA 2

Estructura de la lista de normas de origen específicas por productos

1.    Las notas sobre las secciones o capítulos deben leerse, según corresponda, en relación con las normas de origen específicas por productos pertinentes para la sección, capítulo, partida o subpartida.

2.    Cada norma de origen específica por productos establecida en la columna 2 del anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos) se aplica al producto correspondiente indicado en la columna 1 del anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos).

3.    Cuando un producto está sujeto a unas normas de origen específicas por productos alternativas, ese producto solo será originario si cumple una de las alternativas. En tales casos, las normas específicas por productos alternativas se separan por un punto y coma (;) y el último punto y coma va seguido de la conjunción «o».

4.    Cuando un producto está sujeto a una norma de origen específica por productos que incluye múltiples requisitos, ese producto será originario en una de las Partes solo si cumple todos los requisitos. En tales casos, las normas acumulativas específicas por productos con múltiples requisitos se separan por un punto y coma (;) y el último punto y coma va seguido de la conjunción «y».

5.    A efectos del presente anexo y del anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos) se utilizan las siguientes definiciones:

a)    «sección»: sección del Sistema Armonizado;


b)    «capítulo»: los primeros dos dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;

c)    «partida»: los primeros cuatro dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado; y

d)    «subpartida»: los primeros seis dígitos del número de la clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado.

6.    A efectos de las normas de origen específicas por productos basadas en un cambio de clasificación arancelaria 5 , se aplicarán las siguientes abreviaturas:

a)    «CC»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier capítulo, salvo el del producto en cuestión; esto significa que todas las materias no originarias utilizadas en la producción del producto deberán someterse a un cambio de clasificación arancelaria de dos dígitos (es decir, un cambio de capítulo) del Sistema Armonizado.

b)    «CP»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, salvo la del producto en cuestión; esto significa que todas las materias no originarias utilizadas en la producción del producto deberán someterse a un cambio de clasificación arancelaria de cuatro dígitos (es decir, un cambio de partida) del Sistema Armonizado. y

c)    «CSP»: fabricación a partir de materias no originarias de cualquier subpartida, salvo la del producto en cuestión; esto significa que todas las materias no originarias utilizadas en la producción del producto deberán someterse a un cambio de clasificación arancelaria de seis dígitos (es decir, un cambio de subpartida) del Sistema Armonizado.


NOTA 3

Aplicación de las normas de origen específicas por productos

1.    El apartado 2 del artículo 3.2 (Requisitos generales con respecto a los productos originarios), relativo a un producto que ha adquirido el carácter originario que se utiliza en la producción de otro producto, se aplica independientemente de que este carácter originario se haya adquirido en la misma fábrica en una de las Partes en la que se utiliza dicho producto.

2.    Si una norma de origen específica por productos excluye específicamente una materia no originaria concreta o establece que el valor o el peso de una materia no originaria concreta no podrá superar un umbral determinado, dichas condiciones no se aplicarán a las materias no originarias clasificadas en otra parte del Sistema Armonizado.

Ejemplo 1: cuando la norma para los bulldozers (subpartida 8429.11) establece: «CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.31», el uso de materias no originarias clasificadas en otras partes distintas de 84.29 y 84.31, tales como tornillos (partida 73.18 SA), alambres aislados y conductores eléctricos (partida 85.44) y electrónica variada (capítulo 85), no está limitado.

Ejemplo 2: Cuando la norma para el capítulo 19 exige que «el peso total de las materias no originarias de las partidas 10.06 y 11.01 a 11.08 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto», el uso de cereales no originarios del capítulo 10, excepto el arroz de la partida 10.06, no está limitado.


3.    Si una norma de origen específica por productos utiliza la expresión «fabricación a partir de una materia o materias especiales (no originarias)» (por ejemplo, la norma para la partida 71.06 «fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios»), se permitirá la utilización de dichas materias no originarias. Se permite el uso de tales materias no originarias en una fase anterior de la transformación (por ejemplo, mineral), pero no se permite el uso de dichas materias no originarias que hayan sido transformadas posteriormente (por ejemplo, placas semiacabadas). No obstante, ello no impide el uso de otras materias que, debido a su naturaleza intrínseca, no puedan cumplir dicha norma.

4.    Si una norma de origen específica por productos utiliza la expresión «fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida», significa que se permite el uso de materias no originarias clasificadas también en la misma partida, siempre que la fabricación vaya más allá de la producción insuficiente contemplada en el artículo 3.6 (Elaboración o transformación insuficientes).

Ejemplo: La norma para la partida 09.01 (café) es «fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida» y significa que los procesos tales como la descafeinización o el tostado, realizados solos o en combinación con granos de café no originarios, conferirán carácter originario. Sin embargo, un proceso como la simple mezcla no bastaría para conferir el carácter originario, ya que en el artículo 3.6 (Elaboración o transformación insuficientes) se considera que esta fabricación es insuficiente.

5.    A efectos de las normas específicas por productos aplicables a un producto de los capítulos 1 a 24, y de conformidad con el artículo 3.3 (Acumulación del origen), las materias enteramente obtenidas de una o ambas Partes podrán combinarse para cumplir una norma basada en un requisito de ser «enteramente obtenido».


Ejemplo: Un paquete de frutas y frutos secos clasificados en la partida 08.13 se elabora a partir de una combinación de frutas y frutos de cáscara cultivados en la Unión y en Nueva Zelanda, por lo que cumple la norma específica por productos de «fabricación en la que todas las materias del capítulo 8 utilizadas son enteramente obtenidas».

6.    A efectos de las normas específicas por productos aplicables a un producto de los capítulos 1 a 24, un producto que cumpla la norma de «fabricación en la que todas las materias del capítulo [X] son enteramente obtenidas» se considerará enteramente obtenido cuando se utilice como materia en un proceso de fabricación ulterior.

Ejemplo: Un tipo de leche en polvo se elabora utilizando, en un 9 % del valor, permeato de leche no originario (0404.90) y, por tanto, cumple la norma específica por productos de «fabricación a partir de materias enteramente obtenidas del capítulo 4», aplicando la norma de tolerancia del artículo 3.5 (Tolerancias). Cuando esta leche en polvo se utiliza como materia en la fabricación de polvo nutritivo de la subpartida 1901.10, se considera enteramente obtenida a efectos de la norma específica por productos de la partida 19.01.

NOTA 4

Aplicación de normas basadas en un valor máximo de materias no originarias

1.    A efectos de las normas de origen específicas por productos se utilizan las siguientes definiciones:

a)    «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994;


b)    «EXW» o «precio franco fábrica»:

i)    el precio del producto pagado o por pagar al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes ligados a la producción de un producto, previa deducción de todos los impuestos internos que sean o puedan ser reembolsados en el momento de la exportación del producto obtenido; o

ii)    si no existe un precio pagado o por pagar o si el precio real no refleja todos los costes relacionados con la producción del producto en que se haya incurrido realmente al fabricar el producto, el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes en que se haya incurrido en la producción de un producto en la Parte exportadora que:

A)    incluye los gastos de venta, gastos generales y administrativos, así como los beneficios, que puedan asignarse razonablemente al producto; y

B)    excluye los costes de flete, seguro y todos los demás costes en que se haya incurrido para transportar el producto y los impuestos internos de la Parte exportadora que son, o pueden ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;

iii)    a efectos del inciso i), cuando la última producción ha sido adjudicada a un fabricante, el término «fabricante» en el inciso i) se refiere a la persona que ha empleado al subcontratista.


c)    «VNM»: el valor de las materias no originarias utilizadas en la producción del producto, que constituye su valor en aduana en el momento de la importación, incluidos los gastos de transporte, seguros y, en su caso, envasado, y el resto de los costes en que se haya incurrido para transportar las materias al puerto de importación en la Parte donde está ubicado el fabricante del producto. Si el valor de las materias no originarias no se conoce y no puede determinarse, se utilizará el primer precio comprobable pagado por las materias no originarias en la Unión o en Nueva Zelanda. El valor de las materias no originarias utilizadas en la producción del producto podrá calcularse sobre la base de la fórmula del coste medio ponderado u otro método de valoración del inventario con arreglo a principios contables generalmente aceptados en la Parte; y

d)    «MaxNOM»: el valor máximo de materias no originarias que pueden utilizarse en la fabricación de un producto, expresado como porcentaje del precio franco fábrica del producto final.

2.    Un producto cumple una norma basada en un valor máximo de materias no originarias si el VNM, expresado como porcentaje del precio franco fábrica (EXW) del producto, es inferior o igual al MaxNOM (%) especificado para ese producto en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), de conformidad con la fórmula siguiente:


NOTA 5

Definiciones de los procesos a que se refieren las secciones V a VII del anexo 3-B (Normas de origen
específicas por productos)

A efectos de las normas de origen específicas por productos se utilizan las siguientes definiciones:

a)    «tratamiento biotecnológico»:

i)    los cultivos biológicos o biotecnológicos (incluido el cultivo de células), la hibridación o la modificación genética de microorganismos [bacterias, virus (incluidos bacteriófagos), etc.] o células humanas, animales o vegetales; y

ii)    la producción, el aislamiento o la purificación de estructuras celulares o intercelulares (por ejemplo, genes aislados, fragmentos de genes y plásmidos), o la fermentación;

b)    «cambio en el tamaño de las partículas»: la modificación deliberada y controlada del tamaño de las partículas de un producto, excepto a través del simple prensado o exprimido, que da lugar a un producto con un tamaño definido de partículas, una granulometría definida o una superficie definida, pertinente para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las de los insumos;


c)    «reacción química»: un proceso (incluido un tratamiento bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los lazos intramoleculares y la formación de nuevos lazos intramoleculares, o la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula, excepto los siguientes, que no se consideran reacciones químicas a efectos de la presente definición:

i)    disolución en agua o en otro disolvente;

ii)    eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente, o

iii)    adición o eliminación de agua de cristalización;

d)    «destilación»:

i)    destilación atmosférica: un proceso de separación en el que se convierten aceites de petróleo, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo con un punto de ebullición y, a continuación, el vapor se condensa en diferentes fracciones licuadas; los productos obtenidos a partir de la destilación del petróleo pueden incluir gas licuado del petróleo, nafta, gasolina, queroseno, gasóleo o combustible para calefacción, gasóleo ligero y aceite lubricante; y

ii)    destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica, pero no tan reducida que pueda clasificarse como destilación molecular; la destilación al vacío se utiliza para destilar materiales termosensibles de elevado punto de ebullición, tales como destilados pesados en aceites de petróleo pesado para producir gasóleos de vacío y residuos ligeros y pesados;


e)    «separación de isómeros»: el aislamiento o separación de isómeros de una mezcla de isómeros;

f)    «mezcla»: la mezcla deliberada y controlada de manera proporcional (incluida la dispersión) de materiales, excepto la adición de diluyentes, solo para cumplir especificaciones predeterminadas, que produce un producto con características físicas o químicas pertinentes para los fines o usos del producto y diferentes de las de los insumos;

g)    «producción de materias estándar» (incluidas soluciones estándar): producción de un preparado adecuado para usos de análisis, calibración o referencia con grados precisos de pureza o proporciones certificadas por el productor; y

h)    «purificación»: proceso que da como resultado la eliminación de, al menos, el 80 % del contenido de impurezas existente o la reducción o eliminación de impurezas que dé como resultado un producto adecuado para una o más de las siguientes aplicaciones:

i)    sustancias farmacéuticas, médicas, cosméticas, veterinarias o de uso alimentario;

ii)    productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;

iii)    elementos y componentes para microelectrónica;

iv)    usos ópticos especializados;


v)    uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador);

vi)    portadores utilizados en un proceso de separación; o

vii)    usos de categoría nuclear.

NOTA 6

Definiciones de los términos utilizados en la sección XI del anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos)

A efectos de las normas de origen específicas por productos se utilizan las siguientes definiciones:

a)    «fibras sintéticas o artificiales discontinuas»: cables de filamentos, fibras discontinuas o desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 55.01 a 55.07;

b)    «fibras naturales»: fibras distintas de las sintéticas o artificiales, cuyo uso se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique lo contrario, incluye las fibras que se han cardado, peinado o transformado de otra forma, pero sin hilar; el término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 05.11, la seda de las partidas 50.02 y 50.03, las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de animal de las partidas 51.01 a 51.05, las fibras de algodón de las partidas 52.01 a 52.03 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 53.01 a 53.05;


c)    «estampado»: técnica mediante la cual se da a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o rendimiento técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia; y

d)    «estampado (como operación autónoma)»: técnica mediante la cual se da a un soporte textil una función evaluada objetivamente, como color, diseño o rendimiento técnico, con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, de rodillos, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado, el cizallado, el proceso de centrifugado, el proceso de rameado, la molienda, el delustrado al vapor y el decatizado húmedo), siempre que el valor de todas las materias no originarias empleadas no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto.

NOTA 7

Tolerancias aplicables a los productos que contengan dos o más materiales textiles básicos

1.    A efectos de la presente nota, los materiales textiles básicos son los siguientes:

a)    seda;

b)    lana;


c)    pelo ordinario de animal;

d)    pelo fino de animal;

e)    crines;

f)    algodón;

g)    papel y materiales para la fabricación de papel;

h)    lino;

i)    cáñamo;

j)    yute y demás fibras bastas;

k)    sisal y demás fibras textiles del género Agave;

l)    coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales;

m)    filamentos sintéticos;

n)    filamentos artificiales;


o)    filamentos conductores eléctricos;

p)    fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;

q)    fibras sintéticas discontinuas de poliéster;

r)    fibras sintéticas discontinuas de poliamida;

s)    fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas;

t)    fibras sintéticas discontinuas de poliimida;

u)    fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoretileno;

v)    fibras sintéticas discontinuas de poli (sulfuro de fenileno);

w)    fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);

x)    las demás fibras sintéticas discontinuas;

y)    fibras artificiales discontinuas de viscosa;

z)    las demás fibras artificiales discontinuas;


aa)    hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados;

bb)    hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados;

cc)    productos de la partida 56.05 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura inferior o igual a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de material plástico;

dd)    los demás productos de la partida 56.05;

ee)    fibras de vidrio; y

ff)    fibras de metal.

2.    Cuando se haga referencia a la presente nota en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), los requisitos establecidos en la columna 2 del anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos) no se aplicarán, como tolerancia, a las materias textiles básicas no originarias utilizadas en la fabricación de un producto, siempre que:

a)    el producto contenga dos o más materias textiles básicas; y


b)    el peso de las materias textiles básicas no originarias, conjuntamente, no sea superior al 10 % del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas.

Ejemplo: en el caso de un tejido de lana de la partida 51.12 que contenga hilados de lana de la partida 51.07 e hilados de algodón de la partida 52.05, pueden utilizarse hilados de lana no originarios que no cumplan el requisito establecido en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), o hilados de algodón no originarios que no cumplan el requisito establecido en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso de todas las materias textiles básicas.

Nota: para que esta norma de tolerancia sea aplicable, el tejido deberá contener dos o más materias textiles básicas.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), en el caso de los productos que contengan «hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, entorchados o no», la tolerancia máxima es del 20 %. Sin embargo, el porcentaje de las demás materias textiles básicas no originarias no podrá superar el 10 %.

4.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), en el caso de los productos que contengan «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de material plástico, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura inferior o igual a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de material plástico», la tolerancia máxima es del 30 %. Sin embargo, el porcentaje de las demás materias textiles básicas no originarias no podrá superar el 10 %.


NOTA 8

Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

1.    Cuando se haga referencia a la presente nota en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), pueden utilizarse materias textiles no originarias (a excepción de forros y entretelas) que no cumplan los requisitos establecidos en la columna 2 del anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos) para un producto textil confeccionado, siempre que estén clasificadas en una partida distinta de la del producto en cuestión y que su valor no supere el 8 % del precio franco fábrica del producto.

2.    Si un requisito establecido en la columna 2 del anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos) especifica un determinado proceso, las materias no originarias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse sin restricción en la fabricación de productos textiles clasificados en los capítulos 50 a 63, contengan o no un material textil.

Ejemplo: si un requisito establecido en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos) dispone que deberán utilizarse hilados para un determinado artículo textil (como pantalones), ello no impide la utilización de artículos de metal no originarios (como botones), ya que los elementos metálicos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por las mismas razones, no impide la utilización de cremalleras no originarias, aun cuando estas contienen normalmente un material textil.


3.    Cuando un requisito establecido en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos) consista en un valor máximo de materias no originarias, el valor de las materias no originarias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias.

NOTA 9

Productos agrícolas

Los productos agrícolas clasificados en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 24.01 que se cultiven o cosechen en el territorio de una Parte se tratarán como originarios de dicha Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, rizomas, portainjertos, esquejes, injertos, púas, brotes, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de un tercer país.

________________

ANEXO 3-B

NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS

Columna 1

Clasificación del Sistema Armonizado (2022), incluida la descripción específica

Columna 2

Norma de origen específica por productos

SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS; PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Capítulo 1

Animales vivos

01.01-01.06

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos.

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

02.01-02.10

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas son enteramente obtenidas.

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

03.01-03.09

Producción en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas son enteramente obtenidas 6

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte;

04.01-04.10

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas son enteramente obtenidas

Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

05.01-05.11

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida.

SECCIÓN II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

06.01-06.04

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas son enteramente obtenidas

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

0701.10-0712.39

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas son enteramente obtenidas

0712.90

CSP, siempre que las hortalizas no originarias del capítulo 7 no sean superiores al 30 % del peso neto del producto

07.13-07.14

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas son enteramente obtenidas

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

08.01-08.14

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 8 utilizadas son enteramente obtenidas

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

09.01-09.10

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

Capítulo 10

Cereales

10.01-10.08

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas son enteramente obtenidas

Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

11.01-11.09

Fabricación en la que todas las materias no originarias de los capítulos 10 y 11, las partidas 07.01, 07.14, 23.02 y 23.03 y la subpartida 0710.10 utilizadas son enteramente obtenidas

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

12.01-12.14

CP

Capítulo 13

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

1301.20-1302.39

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

14.01-14.04

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

SECCIÓN III

GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Capítulo 15

Grasas y aceites animales, vegetales o microbianos y sus productos de desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

15.01-15.04

CP

15.05-15.06

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

15.07-15.08

CSP

15.09-15.10

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas

1511.10-1515.11

CSP

1515.19

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

1515.21-1515.50

CSP

1515.60-1515.90

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

15.16-15.17

CP

15.18-15.19

CSP

15.20

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

15.21-15.22

CSP

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO

Capítulo 16

Preparaciones de carne, pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de insectos

16.01-16.05

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas son enteramente obtenidas

Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería

17.01

CP

17.02

CP, siempre que el peso total de las materias no originarias de las partidas 11.01 a 11.08, 17.01 y 17.03 utilizadas no supere el 20 % del peso del producto

17.03

CP

17.04

CP, siempre que:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no supere el 40 % del peso del producto

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

18.01-18.05

CP

18.06

CP, siempre que:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no supere el 40 % del peso del producto.

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

19.01

CP, siempre que:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas;

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 10.06 y 11.01 a 11.08 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto.

19.02-19.03

CP, siempre que:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas;

   el peso total de las materias no originarias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 10.06 y 11.01 a 11.08 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto

19.04-19.05

CP, siempre que:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas;

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 10.06 y 11.01 a 11.08 utilizadas no sea superior al 30 % del peso del producto; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto

Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

20.01

CP

20.02-20.03

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas son enteramente obtenidas

20.04-20.05

CP

20.06-20.09

CP, siempre que el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 40 % del peso del producto

Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas

21.01

CP, siempre que:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas;

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto

2102.10-2103.20

CP

2103.30

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

2103.90

CSP

21.04

CP, siempre que:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 30 % del peso del producto

2105.00-2106.10

CP, siempre que:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto

2106.90

CP, siempre que:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 30 % del peso del producto

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

22.01

CP

22.02

CP, siempre que:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto

22.03

CP

22.04-22.06

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que todas las materias de las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizadas sean enteramente obtenidas.

22.07

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 22.08, siempre que todas las materias del capítulo 10 y las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizadas sean enteramente obtenidas

22.08-22.09

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 22.07 y 22.08, siempre que todas las materias de las subpartidas 0806.10, 2009.61 y 2009.69 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

23.01

CP

23.02.10-2303.10

CP, siempre que el peso de las materias no originarias del capítulo 10 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto.

2303.20-23.08

CP

23.09

CP, siempre que:

   todas las materias de los capítulos 2, 3 y 4 utilizadas sean enteramente obtenidas;

   el peso total de las materias no originarias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 23.02 y 23.03 utilizadas no sea superior al 20 % del peso del producto; y

   el peso total de las materias no originarias de las partidas 17.01 y 17.02 utilizadas no sea superior al 30 % del peso del producto

Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano

24.01

Fabricación en la que todas las materias de la partida 24.01 utilizadas son enteramente obtenidas

2402.10-2402.20

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403.19, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias utilizadas de la partida 24.01 sean enteramente obtenidas

2402.90

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, siempre que el peso de las materias no originarias de la partida 24.01 utilizadas no sea superior al 30 % del peso de las materias utilizadas del capítulo 24

2403.11-2404.19

CP, donde al menos el 10 % en peso de todas las materias utilizadas de la partida 24.01 son enteramente obtenidas

2404.91-2404.99

CP

SECCIÓN V

PRODUCTOS MINERALES

Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

25.01-25.30

CP; o

MaxNOM 70 % (EXW).

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

26.01-26.21

CP

Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

Nota de este capítulo: para las definiciones de las normas de tratamiento horizontales dentro del capítulo 3 (Normas de origen y procedimientos en materia de origen), véase la nota 5 del anexo 3‑A (Notas introductorias a las normas de origen específicas por productos).

27.01-27.09

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

27.10

CP, excepto a partir de biodiésel no originario de las subpartidas 3824.99 y 3826.00; o

si se ha sometido a una destilación o reacción química, siempre que el biodiésel (incluido el aceite vegetal tratado con hidrógeno) de la partida 27.10 y las subpartidas 3824.99 y 3826.00 utilizado se obtenga mediante esterificación, transesterificación o hidrotratamiento

27.11-27.16

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

SECCIÓN VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Nota de sección: para las definiciones de las normas de tratamiento horizontales dentro de la presente sección, véase la nota 5 del anexo 3-A (Notas introductorias a las normas de origen específicas por productos)

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

28.01-28.53

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos

2901.10-2905.42

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW)

2905.43-2905.44

CP, salvo a partir de materias no originarias de la subpartida 3824.60; o

MaxNOM 40 % (EXW)

2905.45

CSP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma subpartida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

MaxNOM 50 % (EXW).

2905.49-2942.00

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

30.01-30.06

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 31

Abonos

31.01-31.04

CP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

MaxNOM 40 % (EXW)

31.05

   Nitrato de sodio

   Cianamida cálcica

   Sulfato de potasio

   Sulfato de magnesio y potasio

CP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

MaxNOM 40 % (EXW)

   Otros

CP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y donde el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto; o

MaxNOM 40 % (EXW)

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

32.01-32.15

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

3301.12-3301.90

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW)

3302.10

CP; no obstante, podrán utilizarse materias no originarias de la subpartida 3302.10, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

MaxNOM 50 % (EXW)

3302.90

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW)

3303

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

3304 -33.07

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

34.01-34.07

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

35.01

CP, salvo a partir de materias no originarias del capítulo 4

3502.11-3502.19

CP

3502.20

CP, salvo a partir de materias no originarias del capítulo 4

3502.90-3504.00

CP

35.05

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 11.08

35.06-35.07

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

36.01-36.06

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

37.01-37.07

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas

38.01-38.08

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW)

3809.10

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 11.08 y 35.05.

3809.91-3822.00

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW)

38.23

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

3824.10-3824.50

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW)

3824.60

CP, salvo a partir de materias no originarias de las subpartidas 2905.43 y 2905.44

3824.81-3825.90

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW)

38.26

Producción en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación, esterificación o hidrotratamiento

38.27

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materiales estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico;

o

MaxNOM 50 % (EXW)

SECCIÓN VII

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Nota de sección: para las definiciones de las normas de tratamiento horizontales dentro de la presente sección, véase la nota 5 del anexo 3-A (Notas introductorias a las normas de origen específicas por productos)

Capítulo 39

Plástico y sus manufacturas

39.01-39.15

CSP;

se ha sometido a reacción química, purificación, mezcla, producción de materias estándar, cambio en el tamaño de las partículas, separación de isómeros o tratamiento biotecnológico; o

MaxNOM 50 % (EXW)

39.16-39.26

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas

40.01 – 40.11

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

4012.11-4012.19

CSP; o

Recauchutado de neumáticos usados

4012.20-4017.00

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

SECCIÓN VIII

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA O DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros

41.01-4104.19

CP

4104.41-4104.49

CSP, salvo a partir de materias no originarias de las subpartidas 4104.41 a 4104.49

4105.10

CP

4105.30

CSP

4106.21

CP

4106.22

CSP

4106.31

CP

4106.32-4106.40

CSP

4106.91

CP

4106.92

CSP

41.07-41.13

CP, siempre que las materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92 utilizadas se sometan a un proceso de recurtido

4114.10

CP

4114.20

CP, siempre que las materias no originarias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32, 4106.92 y la partida 4107 utilizadas se sometan a un proceso de recurtido

41.15

CP

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

42.01-42.06

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

43.01-4302.20

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

4302.30

CSP

43.03-43.04

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

SECCIÓN IX

MADERA Y MANUFACTURAS DE MADERA; CARBÓN VEGETAL; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA; ARTÍCULOS DE CESTERÍA Y MIMBRE

Capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

44.01-44.21

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

45.01-45.04

CP

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o cestería

46.01-46.02

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

SECCIÓN X

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

47.01-47.07

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

48.01-48.23

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

49.01-49.11

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

SECCIÓN XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Nota de sección: para las definiciones y las normas de tolerancia pertinentes para la presente sección, véanse las notas 6 a 8 del anexo 3-A (Notas introductorias a las normas de origen específicas por productos)

Capítulo 50

Seda

50.01-50.02

CP

50.03

   Cardado o peinado:

Cardado o peinado de desperdicios de seda

   Otros:

CP

50.04-50.05

Hilatura de fibras naturales;

Extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con hilatura;

Extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con retorcido; o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

50.06

   Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda:

Hilatura de fibras naturales;

Extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con hilatura;

Extrusión de hilos continuos sintéticos o artificiales combinada con retorcido; o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

   «Pelo de Mesina» («crin de Florencia»):

CP

50.07

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

Retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

Tejido combinado con teñido;

Teñido del hilado combinado con tejido;

Tejido combinado con estampado; o

Estampado (como operación autónoma)

Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

51.01-51.05

CP

51.06-51.10

Hilatura de fibras naturales;

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

51.11-51.13

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

Tejido combinado con teñido;

Teñido del hilado combinado con tejido;

Tejido combinado con estampado; o

Estampado (como operación autónoma)

Capítulo 52

Algodón

52.01-52.03

CP

52.04-52.07

Hilatura de fibras naturales;

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

52.08-52.12

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

Retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

Tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

Teñido del hilado combinado con tejido;

Tejido combinado con estampado; o

Estampado (como operación autónoma)

Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

53.01-53.05

CP

53.06-53.08

Hilatura de fibras naturales;

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

53.09-53.11

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

Tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

Teñido del hilado combinado con tejido;

Tejido combinado con estampado; o

Estampado (como operación autónoma)

Capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

54.01-54.06

Hilatura de fibras naturales;

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

54.07-54.08

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

Teñido del hilado combinado con tejido;

Tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

Retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

Tejido combinado con estampado; o

Estampado (como operación autónoma)

Capítulo 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

55.01-55.07

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas

55.08-55.11

Hilatura de fibras naturales;

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

55.12-55.16

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

Retorcido o cualquier operación mecánica combinado con tejido;

Tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación;

Teñido del hilado combinado con tejido;

Tejido combinado con estampado; o

Estampado (como operación autónoma)

Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

56.01

Formación de guata; o

Aglomerado, recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

56.02

   Fieltro punzonado:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con formación del tejido; no obstante:

   el filamento de polipropileno no originario de la partida 54.02;

   las fibras de polipropileno no originarias de las partidas 55.03 o 55.06; o

   las estopas de filamento de polipropileno no originarias de la partida 55.01;

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; o

únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales

   Otros:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con formación del tejido; o

únicamente formación de tela no tejida en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales

5603.11-5603.14

Fabricación a partir de

   filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente; o

   sustancias o polímeros de origen natural, o sintético o artificial;

seguido en ambos casos por encolado

5603.91-5603.94

Fabricación a partir de

   fibras discontinuas orientadas direccionalmente o aleatoriamente; o

   hilados troceados, de origen natural, o sintético o artificial;

seguido en ambos casos por encolado

5604.10

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

5604.90

Hilatura de fibras naturales;

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

56.05

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales;

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura; o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

56.06

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas combinada con hilatura;

Retorcido combinado con entorchado;

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales; o

Flocado combinado con teñido

56.07-56.09

Hilatura de fibras naturales; o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil

Nota de este capítulo: para los productos del presente capítulo, se puede utilizar tejido de yute no originario como soporte

57.01-57.05

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

Producción a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o hilado clásico de anillos de viscosa;

inserción o tejido de filamentos sintéticos o artificiales combinados con recubrimiento o estratificación;

Inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

Flocado combinado con teñido o estampado; o

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas sin tejido, incluido el punzonado

Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

58.01-58.04

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

Inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

Flocado combinado con teñido o estampado;

Teñido del hilado combinado con tejido;

Tejido combinado con estampado; o

Estampado (como operación autónoma)

58.05

CP

58.06-58.09

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

Inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

Flocado combinado con teñido o estampado;

Teñido del hilado combinado con tejido;

Tejido combinado con estampado; o

Estampado (como operación autónoma)

58.10

Bordado en el cual el valor de las materias no originarias utilizadas de cualquier partida, excepto la del producto, no excede del 50 % del precio franco fábrica del producto

58.11

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido o con inserción de mechones;

Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido o con inserción de mechones;

Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado;

Inserción de mechones combinada con teñido o estampado;

Flocado combinado con teñido o estampado;

Teñido del hilado combinado con tejido;

Tejido combinado con estampado; o

Estampado (como operación autónoma)

Capítulo 59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

59.01

Tejido combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado; o

Flocado combinado con teñido o estampado

59.02

   Que no contengan más del 90 % en peso de materiales textiles:

Tejido

   Otros:

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

59.03

Tejido o tricotado combinado con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado;

Tejido o tricotado combinado con estampado; o

Estampado (como operación autónoma) 7

59.04

Calandrado combinado con teñido, recubrimiento, estratificación o metalizado. El tejido de yute no originario puede utilizarse como soporte; o

Tejido combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalizado. El tejido de yute no originario puede utilizarse como soporte

59.05

   Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho, plástico u otras materias:

Tejido, tricotado o formación de tela no tejida combinada con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalizado

   Otros:

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tejido;

Tejido tricotado o formación de tela no tejida combinada con teñido, con recubrimiento o con estratificación;

Tejido combinado con estampado; o

Estampado (como operación autónoma)

59.06

   Tejidos de punto:

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado;

Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado;

tricotado combinado con cauchutado; o

Cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

   Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materiales textiles:

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

   Otros:

Tejido, tricotado o proceso sin tejer combinado con teñido, con recubrimiento o con cauchutado;

teñido del hilado combinado con tejido, tricotado o un proceso que no implique el tejido; o

Cauchutado combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

59.07

Tejido tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento;

Flocado combinado con teñido o estampado; o

Estampado (como operación autónoma)

59.08

   Manguitos de incandescencia impregnados:

Producción a partir de tejidos tubulares de punto

   Otros:

CP

59.09-59.11

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tejido;

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con tejido;

Tejido combinado con teñido o con recubrimiento o estratificación; o

Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 60

Tejidos de punto

60.01-60.06

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado;

Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado;

Tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado;

Flocado combinado con teñido o estampado;

teñido del hilado combinado con tricotado; o

Retorcido o texturizado combinado con tricotado, siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturizar no originarios utilizados no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto 8

61.01-61.17

   Obtenidos cosiendo o uniendo de otra forma dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas:

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido)

   Otros:

Hilatura de fibras discontinuas naturales, o sintéticas o artificiales, combinada con tricotado;

Extrusión de hilos con filamentos sintéticos o artificiales combinada con tricotado; o

Tricotado y confección en una operación

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto 9

62.01

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

62.02

   Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto

   Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

62.03

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

62.04

   Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto

   Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

62.05

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

62.06

   Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto

   Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

62.07-62.08

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

62.09

   Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto

   Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

62.10

   Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

   Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

62.11

   Prendas de vestir, para mujeres o niñas, bordadas:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto

   Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

62.12

   Tejidos de punto, obtenidos cosiendo o uniendo de otra forma dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas:

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

   Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

62.13-62.14

   Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto; o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

   Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

62.15

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

62.16

   Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

   Otros:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

62.17

   Bordados:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido);

Fabricación a partir de tejidos sin bordar, siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto; o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

   Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado:

Tejido combinado con confección (incluido corte del tejido); o

Recubrimiento o estratificación combinado con confección, incluido el corte del tejido, siempre que el valor del tejido no recubierto ni estratificado no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto

   Entretelas para confección de cuellos y puños, cortadas:

CP, siempre que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto

   Otros:

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos;

63.01-63.04

   De fieltro, de telas sin tejer:

Formación de tela no tejida combinada con confección (incluido corte del tejido)

   Otros:

   Bordados:

Tejido o tricotado, combinados con confección (incluido corte); o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto), siempre que el valor del tejido sin bordar no originario utilizado no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto

   Otros:

Tejido, tricotado, combinados con confección (incluido corte)

63.05

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con tejido o tricotado y confección (incluido corte del tejido)

63.06

   Sin tejer:

Formación de tela no tejida combinada con confección (incluido corte del tejido)

   Otros:

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

63.07

MaxNOM 40 % (EXW)

63.08

Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él; no obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

63.09-63.10

CP

SECCIÓN XII

CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón;

Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

64.01-64.05

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida, excepto los conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

64.06

CP

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

65.01-65.07

CP

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

66.01-66.03

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

67.01-67.04

CP

SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGOS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

68.01-68.15

CP; o

MaxNOM 70 % (EXW)

Capítulo 69

Productos cerámicos

69.01-69.14

CP

Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas

70.01-70.09

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

70.10

CP

70.11

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

70.13

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 70.10

70.14-70.20

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

SECCIÓN XIV

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

Capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

71.01-71.05

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

71.06

   En bruto:

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o

Fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación

   Semilabrados o en polvo:

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios

71.07

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

71.08

   En bruto:

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o

Fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación

   Semilabrados o en polvo:

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios

71.09

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

71.10

   En bruto:

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10;

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10; o

Fusión o aleación de metales preciosos no originarios de las partidas 71.06, 71.08 y 71.10, entre ellos o con metales comunes, o purificación

   Semilabrados o en polvo:

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto no originarios

71.11

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

71.12-71.18

CP

SECCIÓN XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Capítulo 72

Fundición, hierro y acero

72.01-72.06

CP

72.07

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 72.06

72.08-72.17

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.08 a 72.17

7218

CP

72.19-72.23

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.19 a 72.23

7224

CP

72.25-72.29

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.25 a 72.29

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, hierro o acero

7301.10

CC, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.08 a 72.17

7301.20

CP

73.02

PC, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.08 a 72.17

73.03

CP

73.04-73.06

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 72.13 a 72.17, 72.21 a 72.23 y 72.25 a 72.29

73.07

   Accesorios de tubería, de acero inoxidable:

CP, salvo a partir de cospeles forjados no originarios; no obstante, se podrán utilizar cospeles forjados no originarios, siempre que su valor total no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto

   Otros:

CP

73.08

CP, salvo a partir de materias no originarias de la subpartida 7301.20

73.09-73.14

CP

73.15-73.26

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas

74.01-74.02

CP

74.03

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

74.04-74.07

CP

74.08

CP y MaxNOM 50 % (EXW)

74.09-74.19

CP

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

75.01

CP

75.02

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

75.03-75.08

CP

Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas

76.01

CP y MaxNOM 50 % (EXW) o

Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

76.02-76.03

CP

76.04-76.16

CP y MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

7801.10

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

7801.91-7806.00

CP

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

79.01-79.07

CP

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

80.01-80.07

CP

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

81.01-81.13

Fabricación a partir de materias no originarias de cualquier partida

Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

8201.10-8205.70

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8205.90

CP; no obstante, podrán incorporarse a este conjunto herramientas no originarias de la partida 82.05, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del conjunto

82.06

CP, salvo a partir de materias no originarias de las partidas 82.02 a 82.05; no obstante, podrán incorporarse a este conjunto herramientas no originarias de la partida 82.02 a 82.05, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del conjunto

82.07-82.15

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

83.01-83.11

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

SECCIÓN XVI

MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

84.01-84.06

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

84.07-84.08

MaxNOM 50 % (EXW)

8409.10-8411.11

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8411.12

CSP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8411.21-8412.21

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8412.29

CSP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8412.31-8413.70

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8413.81

CSP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8413.82-8422.20

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8422.30-8422.40

CSP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8422.90-8423.81

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8423.82-8423.89

CSP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8423.90-8424.82

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8424.89

CSP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8424.90

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

84.25-84.30

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.31; o

MaxNOM 50 % (EXW)

84.31-84.43

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8444.00-8446.21

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.48; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8446.29

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8446.30-8447.90

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.48; o

MaxNOM 50 % (EXW)

84.48-84.55

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8456.11-8462.19

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.66; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8462.22-8462.29

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8462.32-8462.39

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.66; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8462. 42-8462.90

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

84.63-84.65

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.66; o

MaxNOM 50 % (EXW)

84.66-84.68

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

84.70-84.72

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 84.73; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8473.21-8481.40

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8481.80

CSP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8481.90-8487.90

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

85.01-85.02

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.03; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8503.00-8512.10

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8512.20

CSP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8512.30-8518.90

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

85.19-85.21

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.22; o

MaxNOM 50 % (EXW)

85.22-85.24

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

85.25-85.28

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.29; o

MaxNOM 50 % (EXW)

85.29-85.34

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8535.10-8535.40

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8535.90

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8536.10-8536.20

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8536.30

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8536.41-8536.49

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8536.50

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8536.61-8536.70

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8536.90

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

85.37

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 85.38; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8538.10-8539.49

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8539.51

CSP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

8539.52-85.43

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

85.44-85.48

MaxNOM 50 % (EXW)

85.49

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

SECCIÓN XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

86.01-86.09

CP, salvo a partir de materias no originarias de la partida 86.07; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios

87.01-87.07

MaxNOM 45 % (EXW)

87.08-87.11

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

87.12

MaxNOM 45 % (EXW)

87.13-87.16

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

88.01-88.07

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

89.01-89.08

CC; o

MaxNOM 40 % (EXW)

SECCIÓN XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

9001.10-9001.40

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

9001.50

CP;

Revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas;

Revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario; o

MaxNOM 50 % (EXW)

9001.90-9033.00

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

91.01-91.14

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

92.01-92.09

MaxNOM 50 % (EXW)

SECCIÓN XIX

ARMAS Y MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

Capítulo 93

Armas y municiones, y sus partes y accesorios

93.01-93.07

MaxNOM 50 % (EXW)

SECCIÓN XX

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; luminarias y aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

94.01-94.04

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

94.05

CSP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

94.06

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios

95.03-95.08

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

Capítulo 96

Manufacturas diversas

96.01-96.04

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

96.05

Todos los artículos incorporados en un conjunto deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el conjunto. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del conjunto

9606.10-9608.40

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

9608.50

Todos los artículos incorporados en un conjunto deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el conjunto. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios, siempre que su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del conjunto.

9608.60-96.20

CP; o

MaxNOM 50 % (EXW)

SECCIÓN XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

97.01-97.06

CP



Apéndice 3-B-1

CONTINGENTES DE ORIGEN Y ALTERNATIVAS A LAS
NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO 3-B

Disposiciones comunes

1.    En el caso de los productos que figuran en las siguientes tablas, las correspondientes normas de origen son opciones alternativas a las normas establecidas en el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), dentro de los límites del contingente anual aplicable.

2.    Una comunicación sobre el origen elaborada con arreglo al cuadro 1 del presente anexo contendrá la siguiente declaración: «Contingentes de origen: producto originario de conformidad con el apéndice 3-B-1».

3.    Una comunicación sobre el origen elaborada con arreglo al cuadro 2 del presente apéndice contendrá la siguiente declaración: «Contingentes de origen: producto originario de conformidad con el apéndice 3-B-1, capturado por el buque fletado extranjero [nombre del buque] en la zona económica exclusiva de Nueva Zelanda con el número de permiso de pesca [número de permiso]».

4.    En la Unión, cualquier cantidad a la que se haga referencia en el presente apéndice será gestionada por la Comisión Europea, que tomará todas las medidas administrativas que considere necesarias para garantizar una gestión eficaz respecto a la legislación aplicable de la Unión.


5.    En Nueva Zelanda, las autoridades pertinentes gestionarán cualquier cantidad a la que se haga referencia en el presente apéndice, y tomarán todas las medidas administrativas que consideren necesarias para garantizar una gestión eficaz respecto a la legislación aplicable de Nueva Zelanda.

6.    La Parte importadora administrará los contingentes de origen por orden cronológico de llegada y calculará el valor o la cantidad de productos introducidos en virtud de dichos contingentes de origen sobre la base de las importaciones de dicha Parte.

Cuadro 1. Asignación del contingente anual para determinados productos textiles y prendas de vestir exportados de Nueva Zelanda a la Unión

Clasificación del Sistema Armonizado (SA 2022)

Descripción del producto

Norma alternativa específica por productos

Contingente anual (EUR)

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

CP

562 000

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto

CC

1 200 000

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto

CC

1 000 000


Cuadro 2. Asignación del contingente anual de pescado y productos del mar exportados de Nueva Zelanda a la Unión que son capturados en la zona económica exclusiva de Nueva Zelanda por buques fletados extranjeros registrados en Nueva Zelanda, con derecho a enarbolar pabellón de Nueva Zelanda y que enarbolan dicho pabellón, y que faenan al amparo de un permiso de pesca neozelandés

Clasificación del Sistema Armonizado (SA 2022)

Descripción del producto

Norma alternativa específica por productos 10

Contingente anual (toneladas métricas, peso neto)

0303.54

0303.55

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

Jureles (Trachurus spp.)

Pesca y congelación

500

0303.66

0303.68

0303.69

0303.89

Merluza congelada

Bacaladilla congelada

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae (exc. bacalaos, eglefinos, carboneros, merluzas, abadejos de Alaska y bacaladillas), congelados

Pescados congelados, n.c.o.p.

Pesca y congelación

5 500

0307.43

Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas, congelados, con o sin concha

Pesca y congelación

8 000


Disposición relativa al crecimiento aplicable al cuadro 2

1.    Para cada uno de los productos enumerados en el cuadro 2, si durante un año civil se utiliza más del 80 % del contingente de origen asignado a un producto, se aumentará dicho contingente de origen para el año siguiente.

2.    El aumento será del 10 % del contingente de origen asignado al producto el año civil anterior.

3.    La disposición relativa al crecimiento se aplicará por primera vez tras la expiración del primer año civil completo siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y se aplicará durante un total de tres años de los seis primeros años civiles completos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

4.    Todo aumento del volumen del contingente de origen se aplicará a partir del primer trimestre del siguiente año civil. La Parte importadora notificará a la Parte exportadora por escrito si se cumple la condición contemplada en el apartado 1 y, en ese caso, el aumento del contingente de origen y la fecha en que se aplicará dicho aumento. Las Partes se asegurarán de que el aumento del contingente de origen y la fecha en que sea aplicable estén a disposición del público.


Revisión de los contingentes de productos textiles y prendas de vestir del cuadro 1 y
de pescado y productos del mar del cuadro 2

1.    Una vez transcurridos tres años desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Comercio, a petición de cualquiera de las Partes y asistido por el Comité Mixto de Cooperación Aduanera, revisará los contingentes para los productos textiles y las prendas de vestir del cuadro 1 y del pescado y los productos del mar del cuadro 2. Estas revisiones podrán llevarse a cabo de forma independiente.

2.    Las revisiones a que se refiere el apartado 1 se harán sobre la base de la información disponible relativa a las condiciones del mercado en ambas Partes y a la información sobre sus importaciones y exportaciones de productos pertinentes.

3.    Sobre la base de los resultados de la revisión realizada de conformidad con el apartado 1, el Comité de Comercio podrá decidir aumentar o mantener la cantidad, cambiar el alcance, prorratear o cambiar cualquier asignación entre productos de los contingentes de productos textiles y prendas de vestir establecidos en el cuadro 1 o de pescado y productos del mar del cuadro 2.

________________

ANEXO 3-C

TEXTO DE LA COMUNICACIÓN SOBRE EL ORIGEN

Se redactará una comunicación sobre el origen, cuyo texto figura a continuación, en una de las siguientes versiones lingüísticas y de conformidad con el Derecho de la Parte exportadora, o mediante cualquier otra versión lingüística notificada por la Unión. La Unión notificará a Nueva Zelanda cualquier otra versión lingüística de la comunicación sobre el origen a más tardar en el momento de la adhesión de un Estado miembro a la Unión. Si la comunicación sobre el origen se extiende a mano, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta. La comunicación sobre el origen se establecerá de conformidad con las notas a pie de página correspondientes. No es necesario reproducir las notas al pie de página.

Versión búlgara

Versión croata

Versión checa

Versión danesa

Versión neerlandesa

Versión inglesa


Versión estonia

Versión finesa

Versión francesa

Versión alemana

Versión griega

Versión húngara

Versión irlandesa

Versión italiana

Versión letona

Versión lituana

Versión maltesa

Versión polaca


Versión portuguesa

Versión rumana

Versión eslovaca

Versión eslovena

Versión española

Versión sueca


[Para varias expediciones]: Período de ___________ a __________ (1)

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [número de referencia del exportador: … (2)] declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, los productos son de origen preferencial de…(3).

……………………………………………………………………………………………………… (4)

(Lugar y fecha)

………………………………………………………………………………………………………

(Nombre del exportador)

__________________

1    Cuando se cumplimente una comunicación sobre el origen para varias expediciones de productos originarios idénticos como se menciona en el apartado 4 del artículo 3.18 (Comunicación sobre el origen), se indicará el período de tiempo al que se aplica la comunicación sobre el origen. Dicho plazo no excederá de doce meses. Todas las importaciones del producto deben tener lugar en el período indicado. Cuando un período no sea aplicable, podrá dejarse el campo en blanco.

2    Indíquese el número de referencia a través del cual se identifica el exportador. Para el exportador de la Unión, este será el número asignado de conformidad con el Derecho de la Unión. Para el exportador neozelandés, este será el Código Aduanero del Cliente. Si no se ha asignado al exportador un número, se podrá dejar este campo en blanco.

3    Indíquese el origen del producto: «Nueva Zelanda» o «la Unión Europea».

4    El lugar y la fecha podrán omitirse si la información figura en el documento que contiene el texto de la comunicación sobre el origen.

________________

ANEXO 3-D

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR
CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 3.3, APARTADO 4 (ACUMULACIÓN DEL ORIGEN)

La declaración del proveedor contemplada en el artículo 3.3, apartado 4 (Acumulación del origen) se limitará a los elementos siguientes:

a)    descripción y número de clasificación arancelaria en el SA del producto suministrado y descripción y número de clasificación arancelaria en el SA de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dicho producto;

b)    si se aplican métodos relacionados con el valor de conformidad con el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), el valor unitario y el valor total del producto suministrado, así como el valor unitario y el valor total de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dicho producto;

c)    si se requieren procesos de producción específicos de conformidad con el anexo 3-B (Normas de origen específicas por productos), una descripción de la producción llevada a cabo con las materias no originarias utilizadas; así como

d)    una declaración del proveedor de que los elementos de información a que se refieren las letras a) a c) son exactos y completos, la fecha en que se presenta la declaración, y el nombre y la dirección del proveedor en caracteres de imprenta.

________________

ANEXO 3-E

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1.    Nueva Zelanda aceptará los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del SA como productos originarios de la Unión en el sentido del presente Acuerdo, siempre que se mantenga vigente la unión aduanera establecida por la Decisión 90/680/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra 11 .

2.    El apartado 1 se aplicará únicamente a condición de que, en virtud de la unión aduanera establecida por la Decisión 90/680/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativa a la celebración del acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, el Principado de Andorra aplique a los productos originarios de Nueva Zelanda el mismo tratamiento arancelario preferencial que la Unión aplica a los productos en cuestión.

3.    El capítulo 3 (Normas de origen y procedimientos en materia de origen) se aplicará, mutatis mutandis, para determinar el carácter originario de los productos contemplados en el apartado 1 de la presente Declaración conjunta.

________________

ANEXO 3-F

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1.    Nueva Zelanda aceptará los productos originarios de la República de San Marino como productos originarios de la Unión en el sentido del presente Acuerdo, siempre que dichos productos estén incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino 12 , hecho en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, y que dicho Acuerdo siga estando vigente.

2.    El apartado 1 se aplicará únicamente a condición de que, en virtud del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, hecho en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, la República de San Marino aplique a los productos originarios de Nueva Zelanda el mismo tratamiento arancelario preferencial que la Unión aplica a los productos en cuestión.

3.    El capítulo 3 (Normas de origen y procedimientos en materia de origen) se aplicará, mutatis mutandis, para determinar el carácter originario de los productos contemplados en el apartado 1 de la presente Declaración conjunta.

________________

ANEXO 6-A

AUTORIDADES COMPETENTES

A.    Autoridades competentes de la Unión

El control se reparte entre las autoridades nacionales de los Estados miembros y la Comisión Europea. A este respecto, se aplicará lo siguiente:

a)    en el caso de las exportaciones a Nueva Zelanda, las autoridades nacionales de los Estados miembros son responsables del control de las circunstancias y los requisitos de producción, incluidas las inspecciones o auditorías preceptivas y la expedición de los certificados sanitarios en relación con las medidas y los requisitos sanitarios y fitosanitarios acordados;

b)    en el caso de las importaciones procedentes de Nueva Zelanda, las autoridades nacionales de los Estados miembros son responsables del control de la conformidad de las importaciones con las condiciones de importación de la Unión; y

c)    la Comisión Europea se encargará de la coordinación general, las inspecciones o las auditorías de los sistemas de control y de las medidas necesarias, incluida la actuación legislativa, para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos del presente capítulo.


B.    Autoridades competentes de Nueva Zelanda

A efectos del presente capítulo, el Ministerio de Industrias Primarias (Ministry for Primary Industries) es la autoridad competente que tiene la responsabilidad y la competencia técnica para desarrollar y supervisar la aplicación y el funcionamiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF) y para proporcionar la certificación oficial de exportación.

________________

ANEXO 6-B

CONDICIONES REGIONALES APLICABLES A LOS VEGETALES Y A LOS PRODUCTOS VEGETALES

________________

ANEXO 6-C

RECONOCIMIENTO DE LA EQUIVALENCIA DE LAS MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Exportaciones de la Unión a Nueva Zelanda

Exportaciones de Nueva Zelanda a la Unión

Materias primas

Norma de la UE

Condiciones especiales

Equivalencia

Norma de NZ

Condiciones especiales

Equivalencia

________________

ANEXO 6-D

DIRECTRICES Y PROCEDIMIENTOS PARA UNA AUDITORÍA O VERIFICACIÓN

________________

ANEXO 6-E

CERTIFICACIÓN

SECCIÓN 1

MERCANCÍAS CON EQUIVALENCIA ESPECIFICADA EN
EL ANEXO 6-C (RECONOCIMIENTO DE LA EQUIVALENCIA DE LAS MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS): DECLARACIONES

En el caso de las mercancías con equivalencia en el anexo 6-C (Reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias), se utilizarán las siguientes declaraciones:

a)    el siguiente modelo de declaración (equivalencia fitosanitaria):

«Los productos aquí descritos cumplen las normas y los requisitos pertinentes de [la Unión Europea / Nueva Zelanda (*)], que han sido reconocidos como equivalentes a las normas y los requisitos de [Nueva Zelanda / la Unión Europea (*)], tal como se establece en el capítulo sobre MSF del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda.»

*    Táchese lo que no proceda.

y


b)    las declaraciones adicionales descritas en el anexo 6-C (Reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias) como pertinentes y denominadas «Condiciones especiales» en el anexo 6-C (Reconocimiento de la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias).

SECCIÓN 2

TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS

1.    El intercambio de certificados sanitarios originales, si es necesario y está justificado con arreglo al artículo 6.8, apartado 3 (Certificación), o de certificados fitosanitarios u otros documentos originales puede producirse mediante métodos seguros de transmisión electrónica de datos que ofrezcan garantías de seguridad adecuadas.

2.    Sistemas de información para la transmisión electrónica de datos reconocidos como sistemas que ofrecen garantías de seguridad adecuadas:

a)    Nueva Zelanda: E-cert y E-phyto; y

b)    UE: Sistema informático veterinario integrado (Traces).


3.    Ninguna de las Partes utilizará exclusivamente la certificación electrónica, a menos que:

a)     el presente anexo sea modificado por el Comité de Comercio para registrar la conformidad de la otra Parte a tal efecto; o

b)    la autoridad competente 13 de la otra Parte acepte, mediante correspondencia, dicho uso.

4.    Cuando se utilice exclusivamente la transmisión electrónica de datos, se seguirá el siguiente proceso de contingencia:

a)    en caso de fallo en el intercambio de datos entre los sistemas de información, la Parte exportadora deberá enviar un correo electrónico que contenga una copia escaneada de un certificado firmado (en papel) al puesto de inspección fronterizo de la Parte importadora hasta que se reanude el intercambio de datos;

b)    en caso de fallo sistémico del sistema de información que impida expedir certificados sanitarios de exportación, la Parte exportadora enviará por correo electrónico o por otros medios al puesto de inspección fronterizo de la Parte importadora los datos de envío y las certificaciones pertinentes hasta que se recupere la capacidad de intercambio de datos.


SECCIÓN 3

RESPUESTA A LAS CRISIS

En caso de situaciones de crisis, las autoridades competentes deberán acordar excepciones a la sección 2.

________________

ANEXO 6-F

CONTROLES Y TASAS DE IMPORTACIÓN

________________

ANEXO 9-A

ACEPTACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (DOCUMENTOS)

1.    Ámbitos acordados:

a)    los aspectos de seguridad de los aparatos eléctricos y electrónicos, tal como se definen en el punto 2;

b)    los aspectos de seguridad de las máquinas, tal como se definen en el punto 3;

c)    la compatibilidad electromagnética de los equipos, tal como se define en el punto 4;

d)    la eficiencia energética, incluidos los requisitos de diseño ecológico, tal como se define en el punto 5; y

e)    la restricción a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos.


2.    A efectos del presente anexo, se entenderá por «aspectos de seguridad de los aparatos eléctricos y electrónicos» los aspectos de seguridad de los equipos distintos de las máquinas que dependen de corrientes eléctricas para funcionar correctamente, y los equipos para la generación, transferencia y medición de dichas corrientes y que están diseñados para utilizarse con una tensión nominal de entre 50 y 1 000 V para corriente alterna y de entre 75 y 1 500 V para corriente continua, así como los equipos que emiten o reciben intencionadamente ondas electromagnéticas de frecuencias inferiores a 3 000 GHz con fines de radiocomunicación o radiodeterminación, a excepción, entre otras cosas, de lo siguiente:

a)    los equipos destinados a usarse en una atmósfera explosiva;

b)    los equipos para uso radiológico o médico;

c)    las partes eléctricas de los ascensores y montacargas;

d)    los equipos de radio utilizados por radioaficionados;

e)    los contadores de electricidad;

f)    las tomas de corriente (enchufes y clavijas) para uso doméstico;

g)    los controladores de cercas eléctricas;


h)    los juguetes;

i)    los kits personalizados de evaluación destinados a profesionales para su uso exclusivo en instalaciones de investigación y desarrollo orientado hacia estos objetivos, y

j)    los productos de construcción destinados a ser incorporados de forma permanente en edificios u obras de ingeniería civil, cuyo rendimiento influya en el rendimiento del edificio o de la obra de ingeniería civil, tales como cables, avisadores de protección contra incendios o puertas eléctricas.

3.    A efectos del presente anexo, se entenderá por «aspectos de seguridad de las máquinas» los aspectos de seguridad de un conjunto formado por al menos un elemento móvil, accionado por un sistema de propulsión que utilice una o varias fuentes de energía, tales como energía térmica, eléctrica, neumática, hidráulica o mecánica, dispuesto y controlado de manera que funcione como un todo integral, a excepción de las máquinas de alto riesgo definidas por cada Parte.

4.    A efectos del presente anexo, se entenderá por «compatibilidad electromagnética de los equipos» la compatibilidad electromagnética (perturbaciones e inmunidad) de los equipos que dependen de corrientes eléctricas o campos electromagnéticos para funcionar correctamente, y de los equipos necesarios para generar, transferir y medir dichas corrientes, a excepción de lo siguiente:

a)    los equipos destinados a usarse en una atmósfera explosiva;


b)    los equipos para uso radiológico o médico;

c)    las partes eléctricas de los ascensores y montacargas;

d)    los equipos de radio utilizados por radioaficionados;

e)    los instrumentos de medición;

f)    los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático;

g)    los equipos intrínsecamente inocuos, y

h)    los kits de evaluación, fabricados por encargo, destinados a ser usados por profesionales exclusivamente en instalaciones de investigación y desarrollo para dichos fines.

5.    A efectos del presente anexo, se entenderá por «eficiencia energética» la relación entre la producción de un rendimiento, servicio, bienes o energía y el insumo de energía de un producto, con un impacto en el consumo de energía durante su uso, y en vista de la asignación eficiente de recursos.

6.    El presente anexo no abarca aeronaves, buques, ferrocarriles ni vehículos enteros (incluidos los motores de combustión interna y eléctricos), así como tampoco equipos especializados marítimos, ferroviarios, de aviación ni de vehículos (incluidos los motores de combustión interna y eléctricos). El presente anexo incluye los equipos de carga de vehículos eléctricos, a excepción de los cargadores de a bordo.


7.    A petición de cualquiera de las Partes, el Comité de Comercio de Mercancías revisará la lista de ámbitos del presente anexo. A efectos de esta revisión, el Comité de Comercio de Mercancías estará compuesto por representantes de cada Parte con experiencia en los asuntos cubiertos por el presente anexo. El Comité de Comercio podrá adoptar una decisión para modificar el presente anexo.

8.    En los ámbitos enumerados en el presente anexo, cualquiera de las Partes podrá establecer requisitos en materia de ensayos o certificación obligatorios por terceros para las áreas de productos a que se refiere el presente anexo, siempre que dichos requisitos estén justificados por objetivos legítimos y sean proporcionados respecto a la finalidad de ofrecer a la Parte importadora la confianza adecuada de que los productos son conformes a los reglamentos técnicos o normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que crearía la no conformidad.

9.    La Parte que se proponga establecer los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el punto 8 lo notificará a la otra Parte en una fase temprana y tendrá en cuenta sus observaciones a la hora de elaborar dichos procedimientos de evaluación de la conformidad.

________________

ANEXO 9-B

VEHÍCULOS DE MOTOR, EQUIPOS Y SUS COMPONENTES

ARTÍCULO 1

Definiciones

1.    A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)    «WP.29»: el Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «CEPE»);

b)    «Acuerdo de 1958»: el Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas, hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958, gestionado por el WP.29;


c)    «Acuerdo de 1998»: el Acuerdo sobre el establecimiento de Reglamentos Técnicos Mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos, hecho en Ginebra el 25 de junio de 1998, gestionado por el WP.29;

d)    «Reglamentos de las Naciones Unidas»: los Reglamentos adoptados de conformidad con el Acuerdo de 1958;

e)    «RTM»: cada uno de los Reglamentos Técnicos Mundiales establecidos e incorporados al registro mundial de conformidad con el Acuerdo de 1998;

f)    «SA 2017»: la edición de 2017 de la nomenclatura del Sistema Armonizado establecida por la Organización Mundial de Aduanas; y

g)    «equipos o piezas remanufacturados»: los equipos o piezas que:

i)    se compongan total o parcialmente de piezas procedentes de equipos y piezas que se hayan utilizado previamente;

ii)    tengan un rendimiento y unas condiciones de funcionamiento similares a los de los equipos y piezas equivalentes en estado nuevo; y

iii)    tengan la misma garantía que los equipos y piezas equivalentes en estado nuevo.


2.    El significado de los términos utilizados en el presente anexo será el mismo que en el Acuerdo de 1958 o en el anexo 1 del Acuerdo OTC.

ARTÍCULO 2

Definición del producto

El presente anexo se aplica al comercio entre las Partes de todas las categorías de vehículos de motor, equipos y sus componentes, tal como se definen en el apartado 1.1 de la Resolución consolidada de la CEPE sobre la construcción de vehículos (R.E.3) 14 , que entran en el ámbito de aplicación, entre otros, de los capítulos 40, 84, 85, 87 y 94 del SA 2017 (en lo sucesivo, «los productos cubiertos»), excepto las categorías de vehículos enumeradas en el apéndice 9-B-1 (Categorías de vehículos excluidos).

ARTÍCULO 3

Objetivos

Por lo que se refiere a los productos cubiertos, los objetivos del presente anexo son los siguientes:

a)    eliminar y prevenir cualquier obstáculo técnico innecesario al comercio bilateral;

b)    promover la compatibilidad y la convergencia de reglamentos basados en normas internacionales;


c)    promover el reconocimiento de las homologaciones basadas, en particular, en los sistemas de homologación aplicados en virtud de los acuerdos gestionados por el WP.29 en el marco de la CEPE y las basadas en homologaciones de tipo UE;

d)    reforzar las condiciones de mercado competitivas basadas en los principios de apertura, no discriminación y transparencia;

e)    promover el compromiso mutuo de las Partes para garantizar los niveles máximos de protección de la salud humana, la seguridad, el medio ambiente y las infraestructuras de transporte; y

f)    reforzar la cooperación para fomentar un continuo desarrollo del comercio y del régimen regulador de los vehículos de motor en beneficio de ambas Partes.

ARTÍCULO 4

Normas internacionales aplicables

Las Partes reconocen que el WP.29 es el principal organismo internacional de normalización pertinente y que los Reglamentos de las Naciones Unidas y los RTM establecidos en virtud del Acuerdo de 1958 y del Acuerdo de 1998 son normas internacionales pertinentes para los productos cubiertos por el presente anexo.


ARTÍCULO 5

Convergencia reglamentaria

1.    a)    En los ámbitos cubiertos por los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM, o cuando sea inminente la finalización de dichos reglamentos o RTM, cada Parte los utilizará como base para sus reglamentos técnicos internos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto cuando un Reglamento específico de las Naciones Unidas o un RTM sea ineficaz o inadecuado para cumplir los objetivos legítimos mencionados en el artículo 2.2 del Acuerdo OTC o del Acuerdo de 1958 y el Acuerdo de 1998.

b)    La Parte que introduzca uno de los reglamentos técnicos internos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad divergentes a que hace referencia la letra a) del presente apartado determinará, a petición de la otra Parte, toda parte del reglamento técnico interno, marcado o procedimiento de evaluación de la conformidad que difiera sustancialmente de los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM pertinentes y proporcionará una explicación de las razones de dicha desviación.


2.    En la medida en que una Parte haya introducido o mantenga reglamentos técnicos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad que difieran de los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM, tal como se contempla en el apartado 1, dicha Parte procurará revisar esos reglamentos técnicos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad cuando sea necesario, a fin de aumentar su convergencia con los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM pertinentes. Al revisar sus reglamentos técnicos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte tendrá en cuenta, entre otras cosas, cualquier novedad en los Reglamentos de las Naciones Unidas o los RTM y cualquier cambio en las circunstancias que hayan dado lugar a divergencias con respecto a cualquier Reglamento de las Naciones Unidas o RTM pertinente. La Parte que lleve a cabo la revisión notificará a la otra Parte, previa solicitud, el resultado de dicha revisión, incluida la información científica y técnica utilizada.

3.    Cada una de las Partes se abstendrá de introducir o mantener reglamentos técnicos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad que tengan el efecto de prohibir, restringir o aumentar la carga de la importación y la puesta en servicio en su mercado nacional de productos que hayan recibido homologaciones de tipo de acuerdo con los Reglamentos de las Naciones Unidas en las áreas cubiertas por estos, a menos que esos reglamentos técnicos, marcados o procedimientos de evaluación de la conformidad estén previstos de manera explícita en dichos Reglamentos de las Naciones Unidas.


ARTÍCULO 6

Acceso a los mercados

1.    Cada Parte aceptará en su mercado los productos que, según un certificado válido de homologación de tipo de las Naciones Unidas expedido por la Unión o Nueva Zelanda, como Partes contratantes del Acuerdo de 1958, o un certificado válido de homologación de tipo UE 15 , sean conformes con sus reglamentos técnicos, marcados y procedimientos de evaluación de la conformidad internos, sin exigir más ensayos, documentación, certificación o marcado en relación con dichos certificados de homologación de tipo. En el caso de las homologaciones de vehículos, se considerarán válidas tanto las homologaciones de tipo UE de vehículos enteros (EUWVTA) como la homologación de tipo internacional de vehículo entero universal (IWVTA-U) de las Naciones Unidas. Solo podrán considerarse válidos los certificados de homologación de tipo de las Naciones Unidas expedidos por una Parte que se haya adherido a los Reglamentos de las Naciones Unidas pertinentes y que hayan sido concedidos con arreglo al Acuerdo de 1958.

2.    Las Partes solo estarán obligadas a aceptar certificados de homologación de tipo UE válidos expedidos con arreglo a la última versión de los Reglamentos de las Naciones Unidas, si aplican dichos Reglamentos. Las Partes también pueden considerar la aceptación de certificados de homologación de tipo UE si no aplican dichos Reglamentos de las Naciones Unidas, siempre que los tipos de productos homologados cumplan todos los requisitos aplicables en el país.


3.    A efectos del apartado 1, se considerará que los siguientes documentos son prueba suficiente de la existencia de una homologación de tipo válida de la UE o de las Naciones Unidas:

a)    para vehículos enteros, un certificado de conformidad de la UE 16 o una declaración de conformidad de las Naciones Unidas 17 válidos que certifiquen la conformidad con una IWVTA-U;

b)    para equipos y piezas, una marca de homologación de tipo válida de la UE o las Naciones Unidas colocada sobre el producto; y

c)    para los equipos y piezas en los que no pueda colocarse una marca de homologación de tipo 18 , un certificado de homologación de tipo válido de la UE o las Naciones Unidas.

4.    Una Parte podrá permitir que sus autoridades competentes comprueben que los productos contemplados cumplen, según proceda:

a)    todos los reglamentos técnicos internos de la Parte; o


b)    los reglamentos técnicos de la UE o las Naciones Unidas cuya conformidad haya sido certificada, en aplicación del presente artículo, mediante un certificado de conformidad de la UE o una declaración de conformidad de las Naciones Unidas válido que certifique la conformidad con una IWVTA-U, en el caso de los vehículos enteros, o mediante una marca de homologación de tipo de la UE válida o las Naciones Unidas colocada sobre el producto o un certificado válido de homologación de tipo de la UE o las Naciones Unidas, en el caso de los equipos y las piezas.

Dicha comprobación se realizará mediante un muestreo aleatorio en el mercado y de conformidad con los reglamentos técnicos a que se refieren la letra a) o b), según el caso.

5.    Una Parte podrá exigir a un proveedor que retire un producto de su mercado si el producto en cuestión no cumple dichos reglamentos técnicos.

ARTÍCULO 7

Productos con nuevas tecnologías o nuevas características

1.    Ninguna de las Partes impedirá o restringirá el acceso a su mercado de un producto contemplado en el presente anexo y aprobado por la Parte exportadora por el hecho de que el producto incorpore una nueva tecnología o una nueva característica que la Parte importadora aún no haya regulado.


2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una Parte importadora podrá restringir el acceso a su mercado o exigir la retirada de su mercado de un producto no regulado que incorpore una nueva tecnología o una nueva característica si dicha nueva tecnología o nueva característica:

a)    entraña un riesgo para la salud humana, la seguridad, el medio ambiente o la infraestructura de transporte; o

b)    es incompatible con las infraestructuras o las normas medioambientales nacionales existentes.

3.    Una Parte importadora que restrinja el acceso a su mercado o exija la retirada de este de un producto de conformidad con el apartado 2 notificará inmediatamente su decisión a la otra Parte. La Parte incluirá en la notificación toda la información científica o técnica pertinente que la Parte haya tenido en cuenta para tomar su decisión.

ARTÍCULO 8

Equipos o piezas remanufacturados

1.    Una Parte no concederá a los equipos o piezas remanufacturados de la otra Parte un trato menos favorable que el que conceda a los equipos o piezas equivalentes nuevos.

2.    Para mayor certeza, el artículo 2.11 (Restricciones a la importación y a la exportación) se aplica a las prohibiciones o restricciones a la importación o exportación de los equipos o piezas remanufacturados. Si una Parte adopta o mantiene prohibiciones o restricciones a la importación o la exportación de equipos o piezas usados, no aplicará estas medidas a los equipos o piezas remanufacturados.


3.    Una Parte podrá exigir que los equipos o piezas remanufacturados se identifiquen como tales para su distribución o venta en su territorio y que los equipos o piezas remanufacturados cumplan requisitos de funcionamiento similares a los que se aplican a los equipos o piezas equivalentes nuevos.

ARTÍCULO 9

Otras medidas que limiten el comercio

Cada una de las Partes se abstendrá de anular o menoscabar los beneficios que correspondan a la otra Parte en virtud del presente anexo mediante medidas reglamentarias específicas para los productos cubiertos. Esto se entiende sin perjuicio del derecho a adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad vial, la protección de la salud, el medio ambiente y las infraestructuras de transporte, y la prevención de prácticas engañosas.

ARTÍCULO 10

Cooperación

1.    Las Partes cooperarán e intercambiarán información sobre cualquier cuestión pertinente para la aplicación del presente anexo en el Comité de Comercio de Mercancías.

2.    Las Partes colaborarán, según proceda, para avanzar en áreas de interés mutuo en los organismos internacionales de normalización pertinentes.



Apéndice 9-B-1

CATEGORÍAS DE VEHÍCULOS EXCLUIDOS 19

El anexo 9-B (Vehículos de motor, equipos y sus componentes) no se aplicará a los vehículos siguientes:

Vehículos de la categoría L6, tal como se definen en el apartado 2.1.6 de la R.E.3.

Vehículos de la categoría L7, tal como se definen en el apartado 2.1.7 de la R.E.3.

Vehículos de la categoría M2, tal como se definen en el apartado 2.2.2 de la R.E.3.

Vehículos de la categoría M3, tal como se definen en el apartado 2.2.3 de la R.E.3.

Vehículos de la categoría N2, tal como se definen en el apartado 2.3.2 de la R.E.3.

Vehículos de la categoría N3, tal como se definen en el apartado 2.3.3 de la R.E.3.

Vehículos de la categoría O3, tal como se definen en el apartado 2.4.3 de la R.E.3.


Vehículos de la categoría O4, tal como se definen en el apartado 2.4.4 de la R.E.3.

Vehículos fabricados en pequeñas cantidades que han sido homologados individualmente.

Vehículos usados de las categorías: L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7, M1, N1, O1 y O2, incluidos los vehículos que hayan sido utilizados con fines de demostración en relación con la venta de vehículos similares, que, en cualquier momento anterior, se hayan ofrecido o expuesto para su venta, de conformidad con la Land Transport Rule: Vehicle Standards Compliance 2002 (Normativa sobre el transporte terrestre: cumplimiento de las normas sobre vehículos de 2002) 20 .

________________

ANEXO 9-C

MECANISMO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 9.10, APARTADO 5, LETRA b), PARA EL INTERCAMBIO PERIÓDICO DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON LA SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS Y LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, RESTRICTIVAS Y CORRECTORAS CONEXAS

El presente anexo establecerá un mecanismo para el intercambio periódico de información entre la Unión y Nueva Zelanda en relación con la seguridad de los productos de consumo no alimenticios y las medidas preventivas, restrictivas y correctoras conexas.

De conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 9.10 (Cooperación en materia de vigilancia del mercado, seguridad y conformidad de los productos no alimenticios), del presente Acuerdo, el mecanismo especificará el tipo de información que se intercambiará, las modalidades de intercambio y la aplicación de las normas de confidencialidad y de protección de datos personales.

________________

ANEXO 9-D

MECANISMO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 9.10, APARTADO 6, PARA EL INTERCAMBIO PERIÓDICO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN RELACIÓN CON PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS NO CONFORMES DISTINTOS DE LOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 9.10, APARTADO 5, LETRA b)

El presente anexo establecerá un mecanismo para el intercambio periódico de información, incluido el intercambio de información por medios electrónicos, relativa a las medidas adoptadas en relación con productos no alimenticios no conformes distintos de los contemplados en el artículo 9.10, apartado 5, letra b) (Cooperación en materia de vigilancia del mercado, seguridad y conformidad de los productos no alimenticios), del presente Acuerdo.

De conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 9.10 (Cooperación en materia de vigilancia del mercado, seguridad y conformidad de los productos no alimenticios), del presente Acuerdo, el mecanismo especificará el tipo de información que se intercambiará, las modalidades de intercambio y la aplicación de las normas de confidencialidad y de protección de datos personales.

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ANEXO 9-E

VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS

ARTÍCULO 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es, sobre la base de la no discriminación y la reciprocidad, facilitar el comercio de vinos y bebidas espirituosas producidos en el territorio de cada Parte.

ARTÍCULO 2

Alcance y ámbito de aplicación

El presente anexo se aplica a los vinos clasificados en la partida SA 22.04 y a las bebidas espirituosas clasificadas en la partida SA 22.08 del Sistema Armonizado.


ARTÍCULO 3

Excepciones generales

Ninguna disposición del presente anexo se interpretará en el sentido de impedir que cualquiera de las Partes adopte o haga cumplir las medidas necesarias para proteger la vida o la salud de las personas o los vegetales, siempre que dichas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países en los que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional.

ARTÍCULO 4

Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)    «etiqueta»: marca comercial o de fábrica, señal, dibujo o descripción escrita, impresa, estarcida, marcada, repujada o estampada en un envase de vino, o fijada firmemente a este;

b)    «prácticas enológicas»: procesos, tratamientos y técnicas de vinificación, como los aditivos del vino y los auxiliares tecnológicos, pero sin incluir el etiquetado, el embotellado ni el envasado para la venta final;


c)    «campo visual único»: cualquier parte de la superficie de un recipiente, excluidos su base y su tapa, que pueda verse sin tener que girar el recipiente;

d)    «variedad»: la variedad de uva a partir de la cual se elabora un vino, expresada en términos comúnmente entendidos y aceptados que pueden utilizarse en la Parte exportadora;

e)    «cosecha»: el año de vendimia de la uva utilizada para la elaboración de un vino; y

f)    «vino»: el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva 21 .

ARTÍCULO 5

Regla general

Salvo disposición en contrario en el presente anexo, la importación y comercialización 22 de vino y bebidas espirituosas se llevará a cabo de conformidad con la legislación de la Parte importadora.


ARTÍCULO 6

Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos

1.    La Unión autorizará, en su territorio, la importación y la comercialización para consumo humano de vino producido en Nueva Zelanda con arreglo a:

a)    las definiciones de los productos autorizadas en Nueva Zelanda por su legislación, indicada en el apéndice 9-E-1 [Legislación neozelandesa a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a)] 23 ;

b)    las prácticas enológicas autorizadas en Nueva Zelanda por su legislación, indicada en el apéndice 9-E-2 [Legislación neozelandesa a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b)], en la medida en que dichas prácticas enológicas sean recomendadas y publicadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) 24 ; y

c)    las prácticas enológicas y restricciones que, de otro modo, sean aceptadas conjuntamente por las Partes, tal como se establece en el apéndice 9-E-3 (Prácticas enológicas de Nueva Zelanda) 25 .


2.    Nueva Zelanda autorizará, en su territorio, la importación y la comercialización para consumo humano de vino producido en la Unión con arreglo a:

a)    las definiciones de los productos autorizadas en la Unión por su legislación, indicada en el apéndice 9-E-4 [Legislación de la Unión a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a)];

b)    las prácticas y restricciones enológicas autorizadas en la Unión por su legislación, indicada en el apéndice 9-E-5 [Legislación de la Unión a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b)], en la medida en que dichas prácticas enológicas sean recomendadas y publicadas por la OIV 26   27 ; y

c)    las prácticas enológicas y restricciones que, de otro modo, sean aceptadas conjuntamente por las Partes, tal como se establece en el apéndice 9-E-6 (Prácticas enológicas de la Unión) 28 .


3.    Una Parte (la Parte requirente) podrá proponer a la otra Parte (la Parte requerida) una modificación de la lista de prácticas enológicas de la Parte requirente que figura en el apéndice 9-E-3 (Prácticas enológicas de Nueva Zelanda) o en el apéndice 9-E-6 (Prácticas enológicas de la Unión) mediante la entrega de una solicitud por escrito, acompañada de un expediente técnico, a la Parte requerida a través de su punto de contacto para el presente anexo.

4.    Las Partes debatirán la propuesta de modificación a que se refiere el apartado 3 en el Comité de Vinos y Bebidas Espirituosas, y el Comité de Comercio tendrá la facultad de adoptar una decisión para modificar en consecuencia el apéndice 9-E-3 (Prácticas enológicas de Nueva Zelanda) o el apéndice 9-E-6 (Prácticas enológicas de la Unión).

5.    En caso de que surja alguna cuestión relativa a la ejecución o aplicación del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos) a raíz de cambios en una organización internacional de la que sean miembros la Unión, los Estados miembros o Nueva Zelanda, las Partes debatirán la cuestión en el Comité de Vinos y Bebidas Espirituosas con vistas a encontrar una solución mutuamente satisfactoria.

6.    El Comité de Vinos y Bebidas Espirituosas llevará a cabo una revisión general de la aplicación del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos) y de los apéndices correspondientes en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, al menos una vez cada cinco años, a menos que los copresidentes del Comité acuerden otra cosa.


ARTÍCULO 7

Requisitos generales relativos al etiquetado

1.    Una Parte importadora podrá exigir que toda la información que figure en una etiqueta sea clara, exacta, veraz, pueda justificarse y no induzca a error al consumidor.

2.    Una Parte importadora podrá exigir que la información del etiquetado aparezca en una de las lenguas de uso oficial en el territorio de dicha Parte con arreglo a lo dispuesto en su legislación.

3.    Una Parte importadora podrá exigir que la información obligatoria se presente en caracteres indelebles y se escriba o se exponga de forma legible y clara, incluso de modo que la información contraste claramente con el fondo y el texto o gráficos circundantes.

4.    La Parte importadora permitirá que la información de una etiqueta se repita en el recipiente, ya sea en la misma forma o no.

5.    Una Parte importadora podrá prohibir el uso de determinadas declaraciones en la etiqueta cuando dicha prohibición persiga un objetivo legítimo de salud y seguridad humanas.

6.    Cada una de las Partes permitirá que la información obligatoria figure en una etiqueta suplementaria colocada en un recipiente. Podrán colocarse etiquetas suplementarias en el recipiente después de la importación y antes de que el producto se comercialice en el territorio de la Parte importadora, siempre que la información obligatoria exigida por la Parte importadora aparezca de forma completa y precisa.


ARTÍCULO 8

Colocación de la información obligatoria del etiquetado

1.    Ninguna disposición del presente anexo impedirá a una Parte importadora exigir que la información obligatoria del etiquetado se especifique en un recipiente.

2.    Una Parte importadora no impondrá nuevos requisitos precisos de ubicación para la información obligatoria del etiquetado del vino producido en la otra Parte.

3.    No obstante de lo dispuesto en el apartado 2:

a)    una Parte importadora podrá exigir que uno o varios elementos de información obligatoria del etiquetado o de información facultativa del etiquetado, o ambos, aparezcan en el mismo campo visual, juntos o con cierta proximidad entre sí; y

b)    una Parte importadora podrá exigir que la información obligatoria del etiquetado no figure en la base o la tapa, ni en otra parte de un recipiente que no sea visible para el consumidor.


ARTÍCULO 9

Especificaciones de la información obligatoria del etiquetado: denominación del producto, grado alcohólico volumétrico adquirido, identificación del lote

1.    La Unión permitirá la utilización del término «vino» como denominación del producto para referirse al vino producido en Nueva Zelanda e importado y comercializado en la Unión, siempre que el vino tenga un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol. y un grado alcohólico total no superior al 20 % vol.

2.    La Parte importadora permitirá que el contenido alcohólico volumétrico adquirido se indique en la etiqueta en términos porcentuales con un máximo de un decimal (por ejemplo, 12 %, 12,0 %, 12,1 %, 12,2 %).

3.    La Parte importadora permitirá que el contenido alcohólico volumétrico adquirido se exprese en alc./vol. (por ejemplo, 12 % alc./vol., alc. 12 % vol., 12 % vol.).

4.    Sin perjuicio de las tolerancias fijadas para el método de análisis de referencia utilizado, la Parte importadora permitirá que el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos importados de la Parte exportadora e indicado en la etiqueta difiera del determinado por el análisis hasta en un 0,8 % vol. o hasta en un 0,5 % vol. en el caso de los vinos alcoholizados.

5.    Una Parte importadora podrá exigir que la identificación del lote figure en las etiquetas de los vinos.


6.    Una Parte importadora prohibirá la degradación 29 de la información de identificación del lote, a menos que la autoridad competente de la Parte importadora permita lo contrario.

7.    Ninguna Parte permitirá la comercialización en su territorio de productos envasados que no cumplan el requisito establecido en el apartado 6.

ARTÍCULO 10

Información facultativa del etiquetado

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 (Requisitos generales relativos al etiquetado), la Parte importadora permitirá que las etiquetas contengan información distinta de la información obligatoria de conformidad con su legislación.

2.    No obstante lo dispuesto en el artículo 8 (Colocación de la información obligatoria del etiquetado), apartado 3, letra a), una Parte importadora no restringirá la colocación de información facultativa.


ARTÍCULO 11

Información facultativa: cosecha y variedad

1.    Una Parte importadora permitirá la importación y venta de vinos etiquetados con una cosecha si:

a)    el vino se ajusta a la legislación de la Parte exportadora en lo que se refiere a una cosecha; y

b)    al menos el 85 % del vino procede de uvas de esa cosecha.

2.    En el caso de los vinos producidos en la Unión que sean obtenidos tradicionalmente a partir de uvas vendimiadas en enero o febrero, el año de cosecha que deberá aparecer en la etiqueta será el del año civil anterior.

3.    Una Parte importadora permitirá la importación y venta de vinos etiquetados como de una sola variedad de uva si:

a)    el vino se ajusta a la legislación de la Parte exportadora en lo que se refiere a la composición varietal; y

b)    al menos el 85 % del vino así etiquetado se obtiene a partir de uvas de esa variedad.


4.    Una Parte importadora permitirá la importación y venta de vinos etiquetados como de múltiples variedades de uva si:

a)    el vino se ajusta a la legislación de la Parte exportadora en lo que se refiere a la composición varietal;

b)    al menos el 85 % del vino así etiquetado se obtiene a partir de uvas de esas variedades;

c)    cada una de las variedades enumeradas está presente en mayor proporción en el vino que cualquier variedad que no figure en la lista; y

d)    las variedades enumeradas aparecen en orden decreciente de sus proporciones en el vino y, si así lo exige la Parte importadora, en caracteres del mismo calibre.

ARTÍCULO 12

Certificación

1.    A menos que sea necesario para proteger la salud y la seguridad de las personas, una Parte no someterá las importaciones de vino producido en la otra Parte a un sistema de certificación más restrictivo o a requisitos de certificación más amplios que los previstos en su legislación vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


2.    La Unión autorizará las importaciones de vino producido en Nueva Zelanda de conformidad con el documento VI-1 simplificado, cuyo formato e información requerida se especifican en el apéndice 9-E-7 (Documento VI-1 simplificado), o de conformidad con el certificado simplificado que figura en el apéndice 9-E-8 (Certificado simplificado).

3.    En caso de que se plantee una cuestión en relación con los resultados de los ensayos, cada Parte aplicará los métodos de análisis de referencia recomendados y publicados por la OIV o, en caso de que no existan dichos métodos, un método de análisis que cumpla las normas recomendadas por la Organización Internacional de Normalización, a menos que las autoridades competentes pertinentes de cada Parte acuerden otra cosa de común acuerdo.

ARTÍCULO 13

Información alimentaria

1.    Ninguna de las Partes exigirá que figuren en el recipiente, la etiqueta o en el embalaje del vino los siguientes elementos:

a)    fecha de envasado;

b)    fecha de embotellado;

c)    fecha de producción o fabricación;


d)    fecha de caducidad;

e)    fecha de consumo preferente; o

f)    fecha de venta recomendada.

2.    No obstante lo dispuesto en las letras d) y e), una Parte podrá exigir la indicación de una fecha de caducidad o de consumo preferente en los productos que, debido al envasado o a la adición de ingredientes perecederos, puedan tener una fecha de caducidad o de consumo preferente más breve que la que el consumidor normalmente esperaría.

3.    Una Parte también podrá exigir la indicación de una fecha de consumo preferente en el vino que haya sido sometido a un tratamiento de desalcoholización y que tenga un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 10 % vol.


ARTÍCULO 14

Presentación y descripción de las bebidas espirituosas

El artículo 7 (Requisitos generales relativos al etiquetado), los apartados 5, 6 y 7 del artículo 9 (Especificaciones de la información obligatoria del etiquetado: denominación del producto, grado alcohólico volumétrico adquirido, identificación del lote), y los apartados 1 y 2 del artículo 13 (Información alimentaria), del presente anexo se aplicarán mutatis mutandis a la presentación y descripción de las bebidas espirituosas.

ARTÍCULO 15

Existencias actuales

Los productos que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se hayan producido o etiquetado de conformidad con la legislación de una Parte y las obligaciones recíprocas de las Partes, pero que no cumplan lo dispuesto en el presente anexo, podrán comercializarse en la otra Parte para su venta hasta que se agoten las existencias.


ARTÍCULO 16

Comité de Vinos y Bebidas Espirituosas

1.    El presente artículo complementa y especifica el artículo 24.4 (Comités especializados).

2.    El Comité de Vinos y Bebidas Espirituosas se reunirá en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, a petición de cualquiera de las Partes. Las reuniones se celebrarán en una fecha y hora acordadas por los copresidentes del Comité, pero a más tardar noventa días después de la solicitud.

3.    En lo que respecta al presente anexo, el Comité de Vinos y Bebidas Espirituosas tendrá, siempre que sea necesario, las siguientes funciones:

a)    servir de plataforma para el intercambio de información entre las Partes a fin de optimizar la aplicación del presente anexo;

b)    servir de foro para que las Partes debatan las cuestiones mencionadas en el artículo 6, apartados 3 y 6, así como cualquier asunto de interés mutuo en el sector del vino y las bebidas espirituosas; así como

c)    llevar a cabo una revisión general de la aplicación del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos) y de los apéndices correspondientes de conformidad con el artículo 6, apartado 7.


4.    El Comité de Vinos y Bebidas Espirituosas podrá determinar modalidades específicas, como procedimientos y criterios de evaluación de cualquier propuesta de modificación del apéndice 9-E-3 (Prácticas enológicas de Nueva Zelanda) o del apéndice 9-E-6 (Prácticas enológicas de la Unión).

ARTÍCULO 17

Puntos de contacto

En el plazo de sesenta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte designará un punto de contacto responsable de facilitar la del comunicación entre las Partes sobre los asuntos cubiertos por el presente Anexo y notificará a la otra Parte los datos de contacto del punto de contacto. Cada una de las Partes notificará sin demora a la otra Parte cualquier modificación de dichos datos de contacto.



Apéndice 9-E-1

LEGISLACIÓN NEOZELANDESA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1, LETRA a)

Legislación neozelandesa a que se refiere el apartado 1, letra a), del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos):

i)    Wine Act 2003 (Ley del Vino de 2003) y legislación derivada asociada; y

ii)    Australia New Zealand Food Standards Code (Código de normas alimentarias de Australia y Nueva Zelanda) adoptado en virtud de la Food Act 2014 (Ley Alimentaria de 2014).



Apéndice 9-E-2

LEGISLACIÓN NEOZELANDESA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1, LETRA b)

Legislación neozelandesa a que se refiere el apartado 1, letra b), del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos):

i)    Wine Act 2003 (Ley del Vino de 2003) y legislación derivada asociada; y

ii)    Australia New Zealand Food Standards Code (Código de normas alimentarias de Australia y Nueva Zelanda) adoptado en virtud de la Food Act 2014 (Ley Alimentaria de 2014).



Apéndice 9-E-3

PRÁCTICAS ENOLÓGICAS DE NUEVA ZELANDA

Prácticas enológicas de Nueva Zelanda a que se refiere el apartado 1, letra c), del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos), para el vino producido en Nueva Zelanda e importado en la Unión:

Utilización de conformidad con la legislación neozelandesa:

   sulfato de amonio;

   fosfato diamónico;

   clorhidrato de tiamina;

   carbonato cálcico;

   carbonato potásico;

   tartrato de calcio;


   adición de mosto de uva, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado para edulcorar;

   materias proteicas de origen vegetal;

   enzimas autorizadas para la producción de alimentos;

   lisozima;

   utilización de goma arábiga;

   utilización de carbón enológico / carbón activado;

   citrato de cobre;

   adición de sacarosa, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado para aumentar el grado alcohólico natural de la uva, el mosto de uva o el vino;

   paredes celulares de levaduras;

   levaduras inactivadas con contenido garantizado en glutatión;


   hidrogenocarbonato de potasio;

   tartrato potásico;

   carboximetilcelulosa sódica;

   ácido fumárico; y

   fibras vegetales selectivas.

Queda excluida la adición de agua en la vinificación, salvo cuando sea necesario por una necesidad técnica específica.

Utilización de lo siguiente para todos los tipos de vinos espumosos:

   licor de expedición que contenga únicamente sacarosa, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, vino y destilado de vino.

Prácticas sujetas a la legislación de la Parte importadora:

   utilización de dióxido de azufre y sulfitos en el vino;


   utilización de licor de tiraje; y

   utilización de lías frescas.

Aceptados con límites especificados:

   utilización de peróxido de hidrógeno hasta un máximo de 5 mg/kg; y

   se permite la utilización de ácido L-ascórbico o ácido eritórbico en el vino hasta un contenido máximo de 300 mg/l en el producto final comercializado.



Apéndice 9-E-4

LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2, LETRA a)

Legislación de la Unión a que se refiere el apartado 2, letra a), del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos):

i)    Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 30 , en particular las normas de producción en el sector vitivinícola, de conformidad con los artículos 75, 81 y 91, la parte IV del anexo II y la parte II del anexo VII de dicho Reglamento; y

ii)    Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión 31 , en particular los artículos 47, 52 y 54 y los anexos III, V y VI de dicho Reglamento.



Apéndice 9-E-5

LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2, LETRA b)

Legislación de la Unión a que se refiere el apartado 2, letra b), del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos):

i)    Reglamento (UE) n.º 1308/2013, en particular las prácticas enológicas y las restricciones de conformidad con los artículos 80 y 83 y el anexo VIII de dicho Reglamento; y

ii)    Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión 32 .


Apéndice 9-E-6

PRÁCTICAS ENOLÓGICAS DE LA UNIÓN

Prácticas enológicas de la Unión a que se refiere el apartado 2, letra c), del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos), para el vino producido en la Unión e importado en Nueva Zelanda:

   el mosto de uva concentrado, el mosto de uva concentrado rectificado y la sacarosa podrán utilizarse para el aumento artificial del grado alcohólico natural y la edulcoración en las condiciones específicas y limitadas, respectivamente, del anexo VIII, parte I, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y del anexo I, parte D, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, sin perjuicio de la exclusión de la utilización de estos productos en una forma reconstituida en los vinos cubiertos por el presente Acuerdo;

   queda excluida la adición de agua en la vinificación, salvo cuando sea necesario por una necesidad técnica específica; y

   podrán utilizarse lías frescas en las condiciones específicas y limitadas establecidas en el anexo I, parte A, cuadro 2, línea 11.2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión.


Prácticas sujetas a la legislación de la Parte importadora:

   utilización de dióxido de azufre y sulfitos en el vino; y

   utilización de licor de tiraje.



Apéndice 9-E-7

DOCUMENTO VI-1 SIMPLIFICADO

Modelo de certificado expedido por el MIP
para el vino producido en Nueva Zelanda e importado en la Unión
(1)

1.    Exportador (nombre y dirección)

TERCER PAÍS EMISOR: NUEVA ZELANDA

VI-1 simplificado    Número de orden:

DOCUMENTO PARA LA IMPORTACIÓN
DE VINO EN LA UNIÓN EUROPEA

2.    Destinatario (nombre y dirección)

3.    Sello de la aduana (únicamente para uso oficial de la UE)

4.    Medio de transporte y pormenores de este

5.    Lugar de descarga (si difiere de los datos del apartado 2)

6.    Descripción del producto importado

7.    Cantidad en l/hl/kg(2)

8.    Número de contenedores(3)

9.    CERTIFICADO

El producto descrito anteriormente está destinado al consumo humano directo y se ajusta a las definiciones de los productos y a las prácticas enológicas autorizadas de conformidad con los términos del anexo 9-E (Vinos y bebidas espirituosas) del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda.

Nombre completo y dirección de la autoridad competente:    Lugar y fecha:

Sello:    Firma, nombre y cargo del agente:

10.    INFORME DE ANÁLISIS (en el que se indican las características analíticas del producto anteriormente designado)

   Grado alcohólico adquirido:

   Dióxido de azufre total:

   Acidez total:

Nombre y dirección completos del organismo o servicio (laboratorio) designados:

Sello:    Lugar y fecha:

   Firma, nombre y cargo del agente:

(1)    De conformidad con el artículo 12 (Certificación) del anexo 9-E (Vino y bebidas espirituosas) del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda.

(2)    Táchese lo que no proceda.

(3)    Un contenedor es un recipiente para vino con una capacidad inferior a 60 litros. El número de contenedores puede ser el número de botellas.


Imputaciones (Despacho a libre práctica y expedición de extractos)

Cantidad

11.    Número y fecha del documento aduanero de despacho a libre práctica y del extracto

12.    Nombre y dirección completos del destinatario (extracto)

13.    Sello de la autoridad competente

Disponible

Imputada

Disponible

Imputada

Disponible

Imputada

Disponible

Imputada

14.    Otras observaciones



Apéndice 9-E-8

CERTIFICADO SIMPLIFICADO

Modelo de certificado expedido por el MIP para el vino producido
en Nueva Zelanda e importado en la Unión

1.    Exportador (nombre y dirección)

TERCER PAÍS EMISOR: NUEVA ZELANDA

Número de serie(2):

DOCUMENTO PARA LA IMPORTACIÓN
DE VINO EN LA UNIÓN EUROPEA

2.    Destinatario (nombre y dirección)

3.    Sello de la aduana (únicamente para uso oficial de la UE)

4.    Medio de transporte y pormenores de este(3)

5.    Lugar de descarga (si difiere de los datos del apartado 2)

6.    Descripción del producto importado(4)

7.    Cantidad en l/hl/kg(5)

8.    Número de contenedores(6)

9.    Certificado

El producto descrito anteriormente está destinado al consumo humano directo y se ajusta a las definiciones de los productos y a las prácticas enológicas autorizadas de conformidad con los términos del anexo 9-E (Vinos y bebidas espirituosas) del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda.

Nombre completo y dirección de la autoridad competente:    Lugar y fecha:

Sello:    Firma, nombre y cargo del agente:

(1)    De conformidad con el artículo 12 (Certificación) del anexo 9-E (Vino y bebidas espirituosas) del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda.

(2)    Es el número de trazabilidad del lote asignado por el organismo competente neozelandés.

(3)    Indíquese el transporte utilizado para la entrega en el punto de entrada en la UE, especifíquese el modo de transporte (buque, avión, etc.), indíquese el nombre del medio de transporte (buque, número de vuelo, etc.).

(4)    Indíquese la siguiente información:

   designación de venta (tal como aparece en la etiqueta, como nombre del productor, zona vitícola, nombre comercial, etc.).


   nombre del país de origen: [indíquese «Nueva Zelanda»];

   nombre de la indicación geográfica, siempre que el vino cumpla los requisitos para dicha indicación geográfica (por ejemplo, denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida);

   grado alcohólico volumétrico adquirido;

   color del producto (indíquese únicamente «tinto», «rosado» o «blanco»).

   código de la nomenclatura combinada (código NC).

(5)    Táchese lo que no proceda.

(6)    Un contenedor es un recipiente para vino con una capacidad inferior a 60 litros. El número de contenedores puede ser el número de botellas.


Imputaciones (Despacho a libre práctica y expedición de extractos)

Cantidad

10.    Número y fecha del documento aduanero de despacho a libre práctica y del extracto

11.    Nombre y dirección completos del destinatario (extracto)

12.    Sello de la autoridad competente

Disponible

Imputada

Disponible

Imputada

Disponible

Imputada

Disponible

Imputada

13.    Otras observaciones



Apéndice 9-E-9

DECLARACIONES

Declaración sobre las manoproteínas de levadura y el ferrocianuro de potasio

1.    La nota a pie de página 6 del apartado 2, letra b), del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos), establece que el vino producido en la Unión e importado en Nueva Zelanda deberá cumplir los límites prescritos en la legislación neozelandesa para la utilización de manoproteínas de levadura y ferrocianuro de potasio mientras dichos límites difieran de los recomendados en las resoluciones de la OIV publicadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, Nueva Zelanda procurará eliminar los límites para las manoproteínas de levadura y el ferrocianuro potásico prescritos en el Australia New Zealand Food Standards Code (Código de normas alimentarias de Australia y Nueva Zelanda).

2.    Nueva Zelanda no puede adelantarse al resultado o los plazos del proceso a que se refiere el apartado 1, ya que los límites prescritos están fijados por las Normas Alimentarias de Australia y Nueva Zelanda como parte del sistema alimentario conjunto con Australia.


Declaración conjunta sobre el etiquetado de alérgenos en el vino y las bebidas espirituosas

1.    Cada Parte reconoce el derecho de la otra Parte a regular la información del etiquetado del vino y las bebidas espirituosas relativa a los alérgenos.

2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 (Colocación de la información obligatoria del etiquetado) del anexo 9-E, las Partes reconocen que:

a)    la Unión podrá exigir que, en la descripción y presentación de los vinos y bebidas espirituosas, se incluyan obligatoriamente las indicaciones relativas a los alérgenos previstas en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 33 o en el Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión; y

b)    en el caso de Nueva Zelanda, el etiquetado de alérgenos está sujeto al régimen regulador conjunto de Nueva Zelanda y Australia en virtud de la norma alimentaria 1.2.3, Australia New Zealand Food Standards Code (Código de normas alimentarias de Australia y Nueva Zelanda).

3.    Las Partes colaborarán con el objetivo de alcanzar, si es posible, un resultado mutuamente aceptable sobre los requisitos de etiquetado de los alérgenos.


Declaración relativa al uso de los términos «brut nature» y «extra brut»
en relación con los vinos espumosos producidos en la Unión

Los vinos espumosos producidos en la Unión e importados en Nueva Zelanda podrán describirse con los términos «brut nature» y «extra brut» en Nueva Zelanda, siempre que tal uso no sea falso ni induzca a error a los consumidores neozelandeses en virtud de la Fair Trading Act 1986 (Ley de Comercio Justo de 1986) y dicho uso cumpla los requisitos de la Food Act 2014 (Ley Alimentaria de 2014).

________________

ANEXO 10-A

MEDIDAS VIGENTES

Notas preliminares

1.    Las Listas de Nueva Zelanda y de la Unión establecen, en virtud de los artículos 10.10 (Medidas no conformes) y 10.18 (Medidas no conformes), las medidas existentes de Nueva Zelanda y la Unión que no se ajustan a las obligaciones impuestas por:

a)    el artículo 10.5 (Acceso a los mercados) o 10.14 (Acceso a los mercados);

b)    el artículo 10.15 (Presencia local);

c)    el artículo 10.6 (Trato nacional) o 10.16 (Trato nacional);

d)    el artículo 10.7 (Trato de nación más favorecida) o 10.17 (Trato de nación más favorecida);

e)    el artículo 10.8 (Altos directivos y consejos de administración); o

f)    el artículo 10.9 (Requisitos de funcionamiento).


2.    Las reservas formuladas por cada Parte se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del AGCS.

3.    Cada entrada consta de los siguientes elementos:

a)    «sector» hace referencia al sector general en el que se crea la entrada;

b)    «subsector» hace referencia al sector específico en el que se crea la entrada;

c)    «clasificación industrial» hace referencia, cuando proceda, a la actividad objeto de la entrada con arreglo a la CCP, la CIIU Rev. 3.1 o según se describa expresamente en la entrada;

d)    «obligaciones correspondientes» especifica la obligación mencionada en el apartado 1 con respecto a la cual se crea la entrada;

e)    «nivel de gobierno» indica el nivel de gobierno que mantiene la medida indicada;


f)    «medidas» determina la ley, el reglamento u otra medida con respecto al que se crea la entrada. Toda «medida» citada en el elemento «medidas»:

i)    se referirá a la medida en su versión modificada, prorrogada o actualizada en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

ii)    comprenderá toda medida subordinada adoptada o mantenida en el marco de dicha medida y de conformidad con ella; y

iii)    en relación con la lista de la Unión Europea, incluye cualquier ley, reglamento u otra medida que aplique una Directiva a nivel de los Estados miembros; y

g)    «descripción» expone los aspectos no conformes de la medida vigente con respecto a la cual se crea la entrada.

4.    Las entradas se interpretarán teniendo en cuenta todos sus elementos. Las entradas se interpretarán a la luz de las obligaciones pertinentes de las secciones o las subsecciones en función de las cuales se crea la entrada. En caso de incoherencia entre el elemento «medidas» y los demás elementos de una entrada, prevalecerá el elemento «medidas».


5.    Para los fines de las Listas de Nueva Zelanda y de la Unión:

a)    por «CIIU Rev. 3.1» se entiende la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas que figura en Informes Estadísticos, Serie M, n.º 4, CIIU Rev. 3.1, 2002, de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas;

b)    por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos Provisional (Informes Estadísticos, Serie M, n.º 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991).

6.    Para los fines de las Listas de Nueva Zelanda y de la Unión, se crea una entrada en cuanto al requisito de tener presencia local en el territorio de la Unión o Nueva Zelanda con respecto al artículo 10.15 (Presencia local), y no con respecto a los artículos 10.14 (Acceso a los mercados) o 10.16 (Trato nacional). Además, dicho requisito no consta como una entrada con respecto al artículo 10.56 (Acceso a las instalaciones esenciales de los proveedores principales).


7.    Toda entrada realizada a escala de la Unión es aplicable a toda medida adoptada por la Unión, a toda medida de un Estado miembro a nivel central, así como a toda medida adoptada por una administración de un Estado miembro, salvo que la entrada excluya a un determinado Estado miembro. Toda entrada referida a un Estado miembro es aplicable a toda medida adoptada por un gobierno central, regional o local del Estado miembro en cuestión. A efectos de las entradas de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes. A efectos de las entradas de la Unión y sus Estados miembros, se entenderá que el nivel regional de gobierno en Finlandia corresponde a Åland. Una entrada realizada a nivel de Nueva Zelanda se aplica a una medida del gobierno central o de un gobierno local.

8.    La lista de entradas del presente anexo no incluye medidas relacionadas con los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de concesión de licencias cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 10.5 (Acceso a los mercados), 10.14 (Acceso a los mercados), 10.6 (Trato nacional), 10.16 (Trato nacional) o 10.15 (Presencia local). Tales medidas podrán incluir, en particular, la necesidad de obtener una licencia, cumplir la obligación del servicio universal, tener una cualificación reconocida en un sector regulado, aprobar un examen específico, incluido un examen de idiomas, para cumplir el requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, disponer de un agente local para el servicio o mantener una dirección local, o cualquier otro requisito no discriminatorio que establezca que determinadas actividades no pueden realizase en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citan, tales medidas podrán continuar aplicándose.


9.    Para mayor seguridad, en el caso de la Unión, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a personas de Nueva Zelanda el trato concedido en un Estado miembro, de conformidad con el TFUE, o con cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros, a:

a)    personas físicas o residentes de otro Estado miembro, o

b)    personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión, y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión.

10.    El trato concedido a las personas jurídicas establecidas por inversores de una Parte de conformidad con el Derecho de la otra Parte (incluido, en el caso de la Unión, el Derecho de un Estado miembro) y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la otra Parte se entenderá sin perjuicio de cualquier condición u obligación que, con arreglo a lo dispuesto en la sección B (Liberalización de las inversiones) del capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios), pueda haberse impuesto a tales personas jurídicas al establecerse en esa otra Parte y que continuará siendo de aplicación.


11.    Las listas se aplican únicamente a los territorios de Nueva Zelanda y de la Unión de conformidad con el artículo 1.4 (Aplicación territorial), y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Unión y sus Estados miembros con Nueva Zelanda. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión.

12.    Para mayor certeza, las medidas no discriminatorias no constituyen una limitación del acceso a los mercados de acuerdo con los artículos 10.5 (Acceso a los mercados) y 10.14 (Acceso a los mercados) para ninguna medida:

a)    que exija que se separe la propiedad de las infraestructuras de la propiedad de los bienes o los servicios prestados a través de dichas infraestructuras, a fin de garantizar una competencia leal, por ejemplo en los ámbitos de la energía, el transporte y las telecomunicaciones;

b)    que limite la concentración de la propiedad para garantizar una competencia leal;

c)    destinada a garantizar la conservación y la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que incluya una limitación de la disponibilidad, la cantidad y el alcance de las concesiones otorgadas, así como la imposición de una moratoria o prohibición;


d)    que limite el número de autorizaciones concedidas a causa de limitaciones técnicas o físicas, por ejemplo el espectro y las frecuencias de las telecomunicaciones; o

e)    que exija que un determinado porcentaje de los accionistas, propietarios, socios o directivos de una empresa esté cualificado para ejercer o ejerza una profesión determinada, como la de abogado o contable.

13.    Por lo que respecta a los servicios informáticos, se considerarán servicios informáticos y conexos cualquiera de los siguientes, independientemente de que se presten a través de una red, incluida internet:

a)    consultoría, adaptación, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, ensayo, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos;

b)    programas de informática definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores/computadoras funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos), así como consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, soporte, asistencia técnica, gestión o uso de o para programas de informática;

c)    servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;


d)    servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; y

e)    servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.

Para mayor certeza, los servicios habilitados por servicios informáticos y servicios conexos, distintos de los enumerados en las letras a) a e), no se considerarán servicios informáticos y servicios conexos en sí mismos.

14.    En lo que respecta a los servicios financieros, a diferencia de las filiales extranjeras, las sucursales establecidas directamente en un Estado miembro por una institución financiera no perteneciente a la Unión no estarán sujetas, con ciertas excepciones limitadas, a las normas prudenciales armonizadas a nivel de la Unión Europea que permiten a esas filiales beneficiarse de mayores facilidades para instalar nuevos establecimientos y prestar servicios transfronterizos en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, esas sucursales reciben autorización para actuar en el territorio de un Estado miembro en condiciones equivalentes a las que se aplican a las instituciones financieras nacionales de ese Estado miembro, y pueden estar obligadas a cumplir requisitos prudenciales específicos como, en el caso de las operaciones bancarias y con valores, la capitalización por separado y otros requisitos de solvencia y de presentación y publicación de cuentas o, en el caso de los seguros, determinados requisitos de garantía y de depósito, la capitalización por separado y la localización en el respectivo Estado miembro de los activos que representen las reservas técnicas y un mínimo de una tercera parte del margen de solvencia.


15.    En lo que respecta al artículo 10.5 (Acceso a los mercados), las personas jurídicas que presten servicios financieros y estén constituidas con arreglo al Derecho de Nueva Zelanda o al Derecho de la Unión o de al menos uno de sus Estados miembros están sujetas a limitaciones no discriminatorias en cuanto a la forma jurídica 34 .

16.    Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan en la lista de reservas del presente anexo:

UE    Unión, incluidos todos sus Estados miembros

AT    Austria

BE    Bélgica

BG    Bulgaria

CY    Chipre

CZ    Chequia

DE    Alemania


DK
   Dinamarca

EE    Estonia

EL    Grecia

ES    España

FI    Finlandia

FR    Francia

HR    Croacia

HU    Hungría

IE    Irlanda

IT    Italia

LT    Lituania

LU    Luxemburgo


LV
   Letonia

MT    Malta

NL    Países Bajos

PL    Polonia

PT    Portugal

RO    Rumanía

SE    Suecia

SI    Eslovenia

SK    Eslovaquia


Lista de la Unión

1.    Reserva n.º 1 – Todos los sectores

2.    Reserva n.º 2 – Servicios profesionales (todas las profesiones excepto las relacionadas con la salud)

3.    Reserva n.º 3 – Servicios profesionales (relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos)

4.    Reserva n.º 4 – Servicios de investigación y desarrollo

5.    Reserva n.º 5 – Servicios inmobiliarios

6.    Reserva n.º 6 – Servicios prestados a las empresas

7.    Reserva n.º 7 – Servicios de comunicaciones

8.    Reserva n.º 8 – Servicios de construcción

9.    Reserva n.º 9 – Servicios de distribución

10.    Reserva n.º 10 – Servicios de enseñanza


11.    Reserva n.º 11 – Servicios medioambientales

12.    Reserva n.º 12 – Servicios financieros

13.    Reserva n.º 13 – Servicios sociales y de salud

14.    Reserva n.º 14 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

15.    Reserva n.º 15 – Servicios de ocio, culturales y deportivos

16.    Reserva n.º 16 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte

17.    Reserva n.º 17 — Actividades relacionadas con la minería y la energía

18.    Reserva n.º 18 – Agricultura, pesca, y manufacturas


Reserva n.º 1 – Todos los sectores

Sector:        Todos los sectores

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Nivel de gobierno:    UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

a)    Tipo de establecimiento

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional:

La UE: El trato concedido en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las personas jurídicas constituidas de conformidad con el Derecho de la Unión o de un Estado miembro y que tengan su sede social, administración central o centro de actividad principal en la Unión, incluidas las establecidas en la Unión por inversores de Nueva Zelanda, no se concederá a las personas jurídicas establecidas fuera de la Unión, ni a las sucursales u oficinas de representación de dichas personas jurídicas, incluidas las sucursales u oficinas de representación de personas jurídicas de Nueva Zelanda.

Podrá concederse un trato menos favorable a las personas jurídicas constituidas de conformidad con el Derecho de la Unión o de un Estado miembro que solo tengan su sede social en la Unión, salvo que pueda acreditarse su vínculo efectivo y continuo con la economía de uno de los Estados miembros.


Medidas:

UE: TFUE

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

Esta reserva se aplica solo a los servicios sociales, de salud o de enseñanza:

La UE (se aplica también al ámbito regional de gobierno): Al vender o enajenar sus participaciones en el capital de una empresa estatal o una entidad pública existente que preste servicios sociales, de salud o de enseñanza (CCP 93, 92), o bien activos de dicha empresa estatal o entidad pública, todo Estado miembro podrá prohibir o imponer limitaciones sobre la titularidad de tales participaciones o activos por parte de inversores de Nueva Zelanda o sus empresas, o sobre la capacidad de los titulares de tales participaciones y activos para controlar cualquier empresa resultante. En lo concerniente a dicha venta u otra forma de enajenación, todo Estado miembro podrá adoptar o mantener medidas relativas a la nacionalidad de los altos directivos o de los miembros de los consejos de administración, así como cualquier medida que limite el número de proveedores.


A los efectos de la presente reserva:

i)    se considerará medida vigente toda medida mantenida o adoptada a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo que, en el momento de la venta u otra forma de enajenación, prohíba o imponga limitaciones sobre la titularidad de participaciones o activos, imponga requisitos de nacionalidad o residencia, o limitaciones del número de proveedores con arreglo a lo dispuesto en la presente reserva; y

ii)    se entenderá por «empresa estatal» toda empresa propiedad de un Estado miembro o bajo su control mediante participaciones, incluidas las empresas constituidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con el único fin de vender o enajenar participaciones en el capital de una empresa estatal o una entidad pública existente o activos de estas últimas.

Medidas:

UE: Las expuestas con anterioridad en el elemento descripción.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En AT: Para explotar una sucursal, las sociedades no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (no EEE) deberán designar, como mínimo, a un representante que sea residente en Austria.

Los directivos (directores generales, personas físicas) encargados del cumplimiento de la Ley de Comercio austriaca (Gewerbeordnung) deberán tener su domicilio en Austria.


En BG: Las personas jurídicas extranjeras no constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, EEE) podrán desarrollar su actividad económica en la República de Bulgaria si se hallan constituidas en dicho país en forma de sociedad inscrita en el Registro Mercantil. El establecimiento de sucursales requerirá autorización.

Las oficinas de representación de empresas extranjeras deberán registrarse en la Cámara de Comercio e Industria de Bulgaria y no podrán ejercer ningún tipo de actividad económica, sino que únicamente estarán facultadas para actuar como representantes o intermediarias de su sociedad matriz y no podrán prestar servicios.

En EE: Si la residencia de al menos la mitad de los miembros del consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada, una sociedad anónima o de una sucursal de una empresa extranjera no se encuentra en Estonia, en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en la Confederación Suiza, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima o la sucursal de la sociedad extranjera deberá designar un punto de contacto cuya dirección en Estonia pueda utilizarse para la entrega de los documentos procesales de la empresa y las declaraciones de intenciones dirigidas a la empresa (es decir, la sucursal de una empresa extranjera).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En FI: Al menos uno de los socios de una sociedad colectiva o uno de los socios colectivos de una sociedad comanditaria simple deberá ser residente en el EEE o, si se trata de una persona jurídica, tener su domicilio social en el EEE (no se admitirán sucursales). La autoridad de registro podrá conceder exenciones.


Para desarrollar una actividad comercial como empresario individual será obligatorio residir en el EEE.

Las empresas extranjeras de un país no perteneciente al EEE que se propongan desarrollar una actividad económica o comercial mediante el establecimiento de una sucursal en Finlandia necesitarán una licencia comercial.

Al menos uno de los miembros ordinarios y uno de los miembros suplentes del consejo de administración, así como el director general de la empresa, deberán ser residentes en el EEE. La autoridad de registro podrá conceder exenciones a las empresas.

En SE: Las sociedades extranjeras que no se hayan constituido como persona jurídica en Suecia o que lleven a cabo su actividad a través de un agente comercial deberán efectuar sus transacciones comerciales a través de una sucursal establecida en Suecia con administración independiente y contabilidad separada. El director general y el director general adjunto de la sucursal, en su caso, deberán residir en el EEE. Las personas físicas no residentes en el EEE que efectúen transacciones comerciales en Suecia deberán designar e inscribir a un representante residente responsable de las actividades desarrolladas en Suecia. Se llevarán cuentas distintas para las actividades desarrolladas en Suecia. En casos concretos, la autoridad competente podrá conceder exenciones a los requisitos sobre sucursales y residencia. Los proyectos de construcción cuya duración sea inferior a un año (llevados a cabo por una persona física o jurídica domiciliada fuera del EEE) quedarán exentos de los requisitos de establecer una sucursal y de designar a un representante residente.


En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones económicas cooperativas, como mínimo el 50 % de los miembros del consejo de administración, como mínimo el 50 % de los suplentes del Consejo, el director gerente, el subdirector gerente y al menos una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso, deberán residir en el EEE. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa o sociedad reside en Suecia, el consejo de administración deberá designar e inscribir a una persona residente en Suecia a la que se haya autorizado a recibir notificaciones en nombre de la empresa o sociedad.

Para la constitución de todos los demás tipos de personas jurídicas regirán condiciones análogas.

En SK: Las personas físicas que se inscriban en el registro correspondiente (registro de comercio, de empresas u otro registro profesional) como personas autorizadas para actuar en nombre de un empresario deben presentar el permiso de residencia en Eslovaquia.

Medidas:

AT: Aktiengesetz, BGBL. n.º 98/1965, § 254 (2);

GmbH-Gesetz, RGBL. n.º 58/1906, § 107 (2); y

Gewerbeordnung, BGBL. n.º 194/1994, § 39 (2a).



BG: Ley de Comercio, artículo 17a; y

Ley de Territorio de las Inversiones, artículo 24.

EE: Äriseadustik (Código de Comercio) § 631 (1, 2 y 4).

FI: Laki elinkeinon harjoittamisen oikeudesta (Ley sobre el Derecho a Ejercer una Actividad Comercial) (122/1919), artículo 1;

Osuuskuntalaki (Ley de Cooperativas) (1488/2001);

Osakeyhtiölaki (Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) (624/2006); y

Laki luottolaitostoiminnasta (Ley de Entidades de Crédito) (121/2007).

SE: Lag om utländska filialer m.m (Ley de Sucursales Extranjeras) (1992:160);

Aktiebolagslagen (Ley de Sociedades) (2005:551);

Ley de Sociedades Cooperativas de Interés Económico (2018:672); y Ley de Agrupaciones Europeas de Interés Económico (1994:1927).


SK: Ley 513/1991 sobre el Código Mercantil (artículo 21); Ley 455/1991 de Concesión de Licencias; y Ley n.º 404/2011 sobre Residencia de Extranjeros (artículos 22 y 32).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento:

En BG: Las empresas establecidas podrán contratar a nacionales de terceros países solo para puestos para los que no se exige la nacionalidad búlgara. El número total de nacionales de terceros países contratados por una empresa establecida durante los doce meses anteriores no deberá superar el 20 % (el 35 % en el caso de las pymes) del número medio de nacionales búlgaros y nacionales de otros Estados miembros, de los Estados partes del Acuerdo sobre el EEE o de la Confederación Suiza con contrato de trabajo. Además, antes de contratar a un nacional de un tercer país, el empleador deberá demostrar que no existe un trabajador búlgaro, de la UE, del EEE o de Suiza adecuado para el puesto respectivo mediante la realización de una prueba sobre la situación del mercado laboral.

En el caso de los trabajadores altamente cualificados, estacionales y desplazados, así como de las personas trasladadas dentro de una misma empresa, los investigadores y los estudiantes, no hay un límite en el número de nacionales de terceros países que pueden trabajan para una sola empresa. No se exigirá realizar ninguna prueba sobre la situación del mercado laboral para contratar a nacionales de terceros países en estas categorías.


Medidas:

BG: Ley de Migración y Movilidad Laboral.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En PL: El ámbito de actividad de una oficina de representación solo podrá abarcar la publicidad y promoción de la sociedad matriz extranjera representada por la oficina. Por lo que respecta a todos los sectores salvo los servicios jurídicos, los inversores no pertenecientes a la Unión Europea y sus empresas únicamente podrán establecerse en forma de sociedad comanditaria simple, sociedad comanditaria por acciones, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima, mientras que los inversores y las empresas nacionales podrán también adoptar la forma de sociedades no comerciales (sociedad colectiva y sociedad de responsabilidad ilimitada).

Medidas:

PL:

Ley, de 6 de marzo de 2018, sobre normas relativas a la actividad económica de empresarios extranjeros y otras personas extranjeras en el territorio de la República de Polonia.



b)    Adquisición de bienes inmuebles

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En AT (se aplica al ámbito regional de gobierno): La adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por parte de personas físicas y empresas no pertenecientes a la Unión Europea requerirá una autorización de la administración regional competente (Länder). Esta autorización se concederá únicamente si se estima que la adquisición resulta conveniente para el interés público (en particular desde el punto de vista económico, social y cultural).

En CY: Los chipriotas y las personas de origen chipriota, así como los nacionales de otro Estado miembro, podrán adquirir todo tipo de bienes inmuebles en Chipre sin restricción alguna. Ningún extranjero podrá adquirir un bien inmueble sin la autorización previa del Consejo de Ministros, salvo por causa de muerte. Cuando un extranjero desee adquirir un bien inmueble cuya superficie exceda de lo necesario para la construcción de una vivienda o local o, en cualquier caso, sea superior a dos donums (2 676 m2), toda autorización concedida por el Consejo de Ministros estará supeditada a las condiciones, restricciones y criterios establecidos en la normativa elaborada por el Consejo de Ministros y aprobada por la Cámara de Representantes. Se entenderá por «extranjero» toda persona que no tenga la nacionalidad de la República de Chipre, incluidas las sociedades bajo control extranjero. Quedan excluidos de esta definición los extranjeros de origen chipriota y los cónyuges no chipriotas de nacionales de la República de Chipre.


En CZ: Los predios agrícolas de propiedad estatal están sujetos a una normativa específica. Los predios agrícolas pertenecientes al Estado solo podrán ser adquiridos por ciudadanos checos, nacionales de otro Estado miembro, de Estados partes del Acuerdo sobre el EEE o de la Confederación Suiza. Las personas jurídicas podrán adquirir predios agrícolas pertenecientes al Estado solo si son empresarios agrícolas en Chequia o personas con una categoría similar en otro Estado miembro de la Unión Europea, en Estados partes del Acuerdo sobre el EEE o en la Confederación Suiza.

En DK: Las personas físicas que no residan en Dinamarca y que no hayan residido previamente en Dinamarca durante un período total de cinco años deberán, de conformidad con la Ley de Adquisición de Dinamarca, obtener el permiso del Ministerio de Justicia para adquirir los títulos de propiedad inmobiliaria en Dinamarca. Esto también se aplica a las personas jurídicas que no están registradas en Dinamarca. Para las personas físicas, se permitirá la adquisición de bienes inmuebles si el solicitante va a hacer de esos bienes inmuebles su residencia principal.

Para las personas jurídicas que no están registradas en Dinamarca, en general se permitirá la adquisición de bienes inmuebles, si la adquisición es un requisito previo para las actividades comerciales del comprador. También se requiere permiso si el solicitante va a utilizar los bienes inmuebles como una vivienda secundaria. Dicho permiso solo se concederá si, tras una evaluación global y concreta, se considera que el solicitante tiene lazos especialmente fuertes con Dinamarca.


El permiso contemplado en la Ley de Adquisición solo se concede para la adquisición de un bien inmueble específico. La adquisición de predios agrícolas se regirá asimismo por la Ley de Explotaciones Agrarias danesa, que impone restricciones a todas las personas, tanto de nacionalidad danesa como extranjeras, en lo referente a la adquisición de propiedades agrícolas. Por consiguiente, toda persona que desee adquirir una propiedad inmueble agrícola deberá cumplir los requisitos establecidos en dicha ley. En general, esto significa que se aplica un requisito limitado de residencia a la explotación agrícola. Dicho requisito no será personal. Las entidades jurídicas deberán ser de los tipos enumerados en los artículos 20 y 21 de la ley y estar registradas en la Unión o en el EEE.

En EE: Las personas jurídicas de un Estado miembro de la OCDE tendrán derecho a adquirir un bien inmueble que contenga:

i)    menos de diez hectáreas de predios agrícolas, tierras forestales o predios forestales y agrícolas en total, sin restricciones.

ii)    diez hectáreas o más de predios agrícolas si la persona jurídica se ha dedicado, durante los tres años inmediatamente anteriores al año en que se realiza la transacción de adquisición del bien inmueble, a la producción de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del TFUE, excepto los productos de la pesca y el algodón (en lo sucesivo, «productos agrícolas»);


iii)    diez hectáreas o más de tierras forestales si la persona jurídica se ha dedicado, durante los tres años inmediatamente anteriores al año en que se realiza la transacción de adquisición del bien inmueble, a la gestión forestal en el sentido de la Ley Forestal (en lo sucesivo, «gestión forestal») o a la producción de productos agrícolas. y

iv)    menos de diez hectáreas de predios agrícolas y menos de diez hectáreas de tierras forestales, o diez hectáreas o más de predios agrícolas y forestales en total, si la persona jurídica se ha dedicado, durante los tres años inmediatamente anteriores al año en que se realiza la transacción de adquisición del bien inmueble, a la producción de productos agrícolas o a la gestión forestal.

Si una persona jurídica no cumple los requisitos previstos en los incisos ii) a iv), únicamente podrá adquirir un bien inmueble que contenga diez hectáreas o más de predios agrícolas, de tierras forestales o de predios agrícolas y tierras forestales en total con la autorización del ayuntamiento de la municipalidad donde esté situado el bien inmueble que se desea adquirir.

Las restricciones a la adquisición de bienes inmuebles serán aplicables a los nacionales de países no pertenecientes al EEE en determinadas zonas geográficas.


En EL: La adquisición o el arrendamiento de bienes inmuebles en las regiones fronterizas estará prohibida a las personas que no pertenezcan a los Estados miembros y la Asociación Europea de Libre Comercio o cuya sede se sitúe fuera de ellos. La prohibición podrá levantarse mediante una decisión discrecional de un comité de la administración descentralizada correspondiente (o del Ministro de Defensa Nacional en caso de que las propiedades a explotar pertenezcan al Fondo de Explotación de la Propiedad Pública/Privada).

En HR: Las empresas extranjeras solo podrán adquirir bienes inmuebles para la prestación de servicios si se encuentran establecidas y constituidas como personas jurídicas en Croacia. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de sucursales requerirá la aprobación del Ministerio de Justicia. Los nacionales extranjeros no podrán adquirir suelo agrícola.

En MT: Las personas que no sean nacionales de un Estado miembro no podrán adquirir bienes inmuebles con fines comerciales. Las empresas en las que un 25 % (o un porcentaje superior) de las participaciones en el capital corresponda a personas no pertenecientes a la Unión Europea deberán obtener la autorización de la autoridad competente (Ministerio de Hacienda) para comprar bienes inmuebles con fines comerciales o económicos. La administración competente determinará si la adquisición propuesta supone un beneficio neto para la economía maltesa.

En PL: Se requerirá un permiso para la adquisición directa o indirecta de bienes inmuebles por parte de extranjeros. El permiso se expedirá en virtud de una decisión administrativa del ministro competente en materia de asuntos internos, con el consentimiento del Ministerio de Defensa Nacional; en el caso de las fincas rústicas también será necesario el consentimiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.


Medidas:

AT: Burgenländisches Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 25/2007;

Kärntner Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 9/2004;

NÖ- Grundverkehrsgesetz, LGBL. 6800;

OÖ- Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 88/1994;

Salzburger Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 9/2002;

Steiermärkisches Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 134/1993;

Tiroler Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 61/1996; Voralberger Grundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 42/2004; y

Wiener Ausländergrundverkehrsgesetz, LGBL. Nr. 11/1998.

CY: Ley de Adquisición de Bienes Inmuebles (por Extranjeros) (capítulo 109), en su versión modificada.

CZ: Ley n.º503/2012 rec. sobre la Oficina del Patrimonio del Estado, en su versión modificada.


DK: Ley de Adquisición de Bienes Inmuebles danesa (Ley de Consolidación n.º 265, de 21 de marzo de 2014);

Orden Ejecutiva sobre Adquisiciones (Orden Ejecutiva n.º 764 de 18 de septiembre de 1995); y

Ley de Explotaciones Agrarias (Ley de Consolidación n.º 27, de 4 de enero de 2017).

EE: Kinnisasja omandamise kitsendamise seadus (Ley de Restricciones a la Adquisición de Inmuebles), capítulos 2 y 4, capítulos 3 y 10, 2017.

EL: Ley 1892/1990, en su versión actual, en combinación, en lo que respecta a su aplicación, con la decisión ministerial F.110/3/330340/S.120/7-4-14 del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Protección Ciudadana.

HR: Ley de Titularidad y otros Derechos de Propiedad (Boletines Oficiales n.º 91/96, 68/98, 137/99, 22/00, 73/00, 129/00, 114/01, 79/06, 141/06, 146/08, 38/09, 143/12 y 152/14), artículos 354 a 358.b;

Ley del Suelo Agrícola (Boletines Oficiales n.º 20/18, 115/18 y 98/19), artículo 2; y

Ley de Procedimiento Administrativo General.


HU: Decreto Gubernamental n.º 251/2014 (X. 2.) sobre la adquisición por extranjeros de bienes inmuebles distintos del suelo utilizado para fines agrícolas o forestales; y

Ley LXXVIII de 1993 (apartado 1/A).

MT: Ley (de Adquisición por no Residentes) de Bienes Inmuebles (Cap. 246); y Protocolo n.º 6 sobre la adquisición de residencias secundarias en Malta, anejo al Tratado relativo a la adhesión de la República de Malta a la Unión Europea.

PL: Ley de 24 de marzo de 1920, relativa a la Adquisición de Bienes Inmuebles por parte de Extranjeros (Boletín Oficial de 2016, punto 1061, y modificaciones posteriores).

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En HU: La adquisición de bienes inmuebles por parte de no residentes estará supeditada a la obtención de una autorización del órgano administrativo competente en función de la ubicación geográfica de la propiedad.

Medidas:

HU: Decreto Gubernamental n.º 251/2014 (X. 2.) sobre la adquisición por extranjeros de bienes inmuebles distintos del suelo utilizado para fines agrícolas o forestales; y


Ley LXXVIII de 1993 (apartado 1/A).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, al Trato nacional y al Trato de nación más favorecida:

En LV: Los nacionales de Nueva Zelanda podrán adquirir suelo urbano a través de personas jurídicas registradas en Letonia o en otro Estado miembro a condición de que:

i)    más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca a nacionales de Estados miembros, al Gobierno letón o a un municipio de Letonia, de forma conjunta o por separado;

ii)    más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca a personas físicas y empresas de terceros países con los que Letonia haya celebrado un acuerdo bilateral de promoción y protección recíproca de inversiones que haya sido aprobado por el Parlamento letón antes del 31 de diciembre de 1996;

iii)    más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca a personas físicas y empresas de terceros países con los que Letonia haya celebrado un acuerdo bilateral de promoción y protección recíproca de inversiones después del 31 de diciembre de 1996, siempre que en tal acuerdo se hayan determinado los derechos de las personas físicas y empresas letonas con respecto a la adquisición de suelo en el tercer país interesado;


iv)    más del 50 % del capital de dichas empresas pertenezca conjuntamente a personas contempladas en los incisos i) a iii); o

v)    dichas empresas sean sociedades anónimas cuyas acciones cotizan en la bolsa de valores.

En la medida en que Nueva Zelanda permita a los nacionales y las empresas de Letonia adquirir fincas urbanas en su territorio, Letonia permitirá a los nacionales y las empresas de Nueva Zelanda adquirir fincas urbanas en Letonia en las mismas condiciones que los nacionales letones.

Medidas:

LV: Ley relativa a la reforma del régimen del suelo en las ciudades de la República de Letonia, secciones 20 y 21.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En DE: Ciertas condiciones de reciprocidad pueden aplicarse a la adquisición de bienes inmuebles.

En ES: Las inversiones extranjeras de Estados que no sean Estados miembros de la Unión en actividades directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles de destino diplomático requerirán autorización administrativa previa del Consejo de Ministros, salvo que exista un acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad.


En RO: Los nacionales extranjeros, los apátridas y las personas jurídicas (que no sean nacionales de un Estado miembro del EEE, ni personas jurídicas establecidas en él) podrán adquirir derechos de propiedad de tierras de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales y sobre una base de reciprocidad. Los nacionales extranjeros, los apátridas y las personas jurídicas no podrán adquirir derechos de propiedad de tierras en condiciones más favorables que las aplicables a las personas físicas y jurídicas de la Unión.

Medidas:

DE: Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuche (EGBGB); Ley Introductoria al Código Civil.

ES: Real Decreto 664/1999, de 23 de abril de 1999, sobre inversiones exteriores.

RO: Ley 17/2014 sobre algunas medidas que regulan la compraventa de suelo agrícola situado fuera de centros urbanos y que las modifica; y

Ley n.º 268/2001 sobre la privatización de las empresas que poseen suelo de propiedad pública y la gestión privada del estado para la agricultura y el establecimiento de la Agencia Estatal de Dominios, con modificaciones posteriores.


Reserva n.º 2 – Servicios profesionales (todas las profesiones excepto las relacionadas con la salud)

Sector – subsector:    Servicios profesionales – servicios jurídicos; agente de patentes, agente de la propiedad industrial, abogados especializados en propiedad intelectual; contabilidad y teneduría de libros; auditorías; asesoramiento tributario; arquitectura y planificación urbana; servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería;

Clasificación sectorial:    CCP 861, 862, 863, 8671, 8672, 8673, 8674, parte de 879

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Nivel de gobierno:    UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

a)    Servicios jurídicos (parte de CCP 861) 35

Para mayor certeza, de conformidad con las notas preliminares, en particular el apartado 8, los requisitos para registrarse en un Colegio de Abogados podrán incluir el requisito de haber obtenido un título en Derecho en el país de acogida o su equivalente, o haber completado alguna práctica bajo la supervisión de un abogado con licencia o exigir disponer de un despacho o una dirección postal dentro de la jurisdicción de un Colegio determinado para poder afiliarse a él. Algunos Estados miembros pueden imponer el requisito de tener el derecho a practicar la legislación de la jurisdicción de acogida con personas físicas que ocupen determinados puestos en un bufete de abogados/compañía/empresa o para accionistas.


Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En la UE: Son aplicables los requisitos relativos a la forma jurídica no discriminatorios en cada Estado miembro.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En la UE: La representación legal de personas ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en lo sucesivo, «EUIPO») solo podrá ser realizada por un abogado cualificado en uno de los Estados miembros del EEE que tenga su domicilio social en el EEE, en la medida en que tengan derecho, dentro de dicho Estado miembro, a actuar como representante en asuntos de marcas o en asuntos de propiedad industrial y por los representantes profesionales cuyos nombres figuren en la lista que la EUIPO mantiene a tal fin. (parte de CCP 861)

En AT: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión y el Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza. Solo abogados con nacionalidad de un país del EEE o de Suiza podrán prestar servicios jurídicos a través de presencia comercial. La práctica de servicios jurídicos en relación con el derecho internacional público y la legislación del país de origen solo se permite de forma transfronteriza. La participación en el capital social y en los beneficios de explotación de una empresa de servicios jurídicos por abogados extranjeros (que deberán estar plenamente cualificados en su país de origen) no podrá ser superior al 25 %; el resto debe estar en manos de abogados plenamente cualificados del EEE o de Suiza, y solo estos últimos pueden ejercer una influencia decisiva en la toma de decisiones del bufete de abogados.


En BE (también respecto al trato de nación más favorecida): Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interno belga, incluida la representación procesal, será obligatoria la admisión plena en el Colegio de Abogados, para lo que se exige la residencia. En el caso de los abogados extranjeros que deseen obtener la admisión plena en el Colegio de Abogados, el requisito de residencia será de un mínimo de seis años a partir de la fecha de la solicitud de colegiación, o tres años en determinadas circunstancias. Se requiere reciprocidad.

Los abogados extranjeros podrán ejercer como consultores jurídicos. Los abogados que sean miembros de Colegios extranjeros (fuera de la UE) y deseen establecerse en Bélgica pero no cumplan las condiciones para el registro en el Colegio de Abogados plenamente cualificados, en la lista de la UE o en la Lista de Abogados en Prácticas, podrán solicitar el registro en la denominada «Lista B». Solo existe una Lista B en el Colegio de Bruselas. Un abogado en la Lista B podrá ofrecer asesoramiento. La representación ante la «Cour de Cassation» estará supeditada a la inclusión en una lista determinada.


En BG (también respecto al trato de nación más favorecida): Reservado a ciudadanos de un Estado miembro, de otro Estado parte del Acuerdo sobre el EEE, o de la Confederación Suiza que hayan sido autorizados a ejercer la profesión de abogado de conformidad con la legislación de cualquiera de los países mencionados anteriormente. Un ciudadano extranjero (con excepción de lo indicado anteriormente) que haya sido autorizado a ejercer la profesión de abogado de conformidad con la legislación de su propio país, podrá comparecer ante los órganos judiciales de la República de Bulgaria como asesor jurídico o mandatario de un ciudadano de su propio país, actuando en un caso específico, junto con un abogado búlgaro en casos en los que esto se haya previsto en un acuerdo entre el Estado búlgaro y el del Estado extranjero respectivo, o sobre la base del principio de mutualidad, presentando una solicitud preliminar a tal efecto ante el presidente del Alto Consejo de la Abogacía. El país en relación con el cual existirá mutualidad será designado por el Ministro de Justicia, a petición del presidente del Alto Consejo de la Abogacía. Para poder ofrecer mediación legal, los ciudadanos extranjeros deben tener un permiso de residencia a largo plazo o permanente en la República de Bulgaria y haber sido inscrito en el Registro Uniforme de Mediadores del Ministerio de Justicia En Bulgaria, el trato nacional pleno con respecto al establecimiento y la actividad empresarial, así como con respecto a la prestación de servicios, podrá extenderse únicamente a los nacionales y sociedades de países con los que se haya celebrado o vaya a celebrarse un acuerdo bilateral de asistencia jurídica mutua.


En CY: Es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) en Suiza o un Estado del EEE. Únicamente podrán ser socios, accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en Chipre los abogados colegiados.

En CZ: Se requiere la admisión completa en el Colegio. Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión y del Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un país del EEE o suiza. Para todos los servicios jurídicos es necesaria la residencia (presencia comercial).

En DE: Únicamente los abogados con cualificación del EEE o de Suiza podrán incorporarse al Colegio de Abogados y, de este modo, estar facultados para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interno. Se requiere presencia comercial para obtener la admisión completa al Colegio. Las exenciones pueden ser otorgadas por una asociación de abogados con competencia.

En el caso de los abogados extranjeros (que no tengan cualificaciones del EEE o de Suiza) podrán introducirse restricciones en cuanto a la tenencia de acciones de un bufete de abogados que preste servicios jurídicos en Derecho nacional. Los abogados o bufetes de abogados extranjeros podrán ofrecer servicios jurídicos en Derecho extranjero y en Derecho internacional público si demuestran tener conocimientos especializados.


Una sociedad profesional solo podrá convertirse en accionista de un bufete de abogados alemán si está admitida en el Colegio de Abogados alemán y adopta una de las formas jurídicas enumeradas en el artículo 59b de la Orden Federal de Abogacía. Un accionista debe participar activamente en el bufete de abogados. Las sucursales de bufetes de abogados extranjeros podrán prestar servicios jurídicos si han sido admitidas en el Colegio de Abogados. La admisión en el Colegio requiere la cualificación de los accionistas como abogados o agentes de la propiedad industrial. La profesión jurídica correspondiente en un Estado se reconoce mediante un reglamento del Ministerio de Justicia alemán, por el que se determina que esta cuenta con una formación y un estatuto profesional comparables (artículo 206 de la Orden Federal de Abogacía y artículo 157 de la Orden Federal de Abogacía especializada en Patentes) La sucursal debe contar con una administración independiente con poder de agencia en Alemania y al menos con un administrador de la sucursal con poder de representación debe ser admitido en el Colegio de Abogados alemán.

En DK: La prestación de servicios jurídicos con el título «advokat» (abogado) o cualquier título similar, así como la representación ante los tribunales, estarán reservadas a los abogados que tengan una licencia danesa para ejercer dicha profesión. Los abogados de la UE, del EEE y de Suiza podrán ejercer con el título de su país de origen.

Sin perjuicio de la anterior reserva de la UE, las acciones de un bufete de abogados solo podrán ser propiedad de: abogados que ejerzan activamente la abogacía en el bufete, su empresa matriz o su filial; otros empleados del bufete; u otro bufete de abogados registrado en Dinamarca. El resto de los empleados del bufete solo podrán poseer colectivamente menos de un 10 % de las acciones y de los derechos de voto, y para ser accionistas deberán aprobar un examen sobre las normas de especial importancia para el ejercicio de la abogacía.


Únicamente podrán ser miembros de un directorio de un bufete los abogados que ejercen activamente la abogacía en el bufete, su empresa matriz o su filial, y otros accionistas y representantes de los empleados. La mayoría de los miembros del directorio deberán ser abogados que ejerzan activamente la abogacía en el bufete, su empresa matriz o filial. Únicamente podrán ser directores del bufete los abogados que ejerzan activamente la abogacía en dicho bufete, su empresa matriz o filial, y otros accionistas que hayan aprobado el examen mencionado anteriormente.

En EE: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión y del Estado miembro), incluida la participación en procedimientos penales y la representación procesal, es necesaria la residencia (presencia comercial).

En EL: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión y el Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad o la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza.

En ES: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza. Las autoridades competentes pueden conceder exenciones al requisito de nacionalidad. Es necesaria una dirección profesional para prestar cualquier servicio jurídico.

En FI: Para el uso del título profesional de «abogado» («asianajaja» en finlandés o «advokat» en sueco) se requiere la residencia y ser miembro de un Colegio de Abogados en el EEE o en Suiza. No obstante, los abogados no colegiados también podrán prestar servicios jurídicos, inclusive con respecto al Derecho interno finlandés.


En FR: Para prestar servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, se exige el requisito de residencia o establecimiento en el EEE, necesario para obtener la admisión plena obligatoria en el Colegio de Abogados. La representación ante la «Cour de Cassation» y el «Conseil d'État» estará supeditada a cuotas y reservada a los nacionales franceses y de la UE. Los miembros del Colegio de Abogados de Nueva Zelanda pueden inscribirse como consultores jurídicos extranjeros en Francia para ofrecer determinados servicios jurídicos en Francia con carácter temporal o permanente, con respecto al Derecho neozelandés y al Derecho internacional público. Para ejercer de forma permanente se requiere una dirección profesional dentro de la jurisdicción del Colegio de Abogados francés o estar registrado o establecido en el EEE.

En HR: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión y del Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión. En los procedimientos relacionados con el Derecho internacional público, las partes interesadas podrán hacerse representar ante los tribunales de arbitraje y ante los tribunales especiales por un abogado extranjero que esté colegiado en su propio país. Solo un abogado que tenga el título croata de abogado puede establecer una empresa de servicios jurídicos (las empresas neozelandesas pueden establecer una sucursal, que puede que no contrate a abogados croatas).


En HU: La plena admisión en el Colegio de Abogados está supeditada a la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) en un país del EEE o Suiza para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal. Los abogados extranjeros pueden proporcionar asesoramiento jurídico sobre el Derecho del país de origen y el Derecho internacional público en asociación con un abogado o un bufete de abogados húngaros. Se requiere la suscripción de un contrato de cooperación con un abogado (ügyvéd) o una empresa de servicios jurídicos (ügyvédi iroda) húngaro. Un asesor jurídico extranjero no puede ser miembro de una empresa de servicios jurídicos húngara. Un abogado extranjero no está autorizado a preparar documentos que deban presentarse o a actuar como representante legal de un cliente ante un árbitro, conciliador o mediador en ningún litigio.

En LT (también respecto al trato de nación más favorecida): Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión y el Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad o la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza.

Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer ante los tribunales en las condiciones establecidas en los acuerdos internacionales, incluidas las disposiciones específicas relativas a la representación procesal.

En LU (también respecto al trato de nación más favorecida): Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluyendo la representación ante los tribunales, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial). del EEE o de Suiza.

El Consejo del Colegio podrá, sobre una base de reciprocidad, dispensar del requisito de nacionalidad a un ciudadano extranjero.


En LV (también respecto al trato de nación más favorecida): Para la práctica con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza. Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer como procuradores ante los órganos jurisdiccionales en el marco de un acuerdo bilateral de asistencia judicial mutua.

Para los abogados de la Unión o del exterior existen requisitos especiales. Por ejemplo, solamente podrán participar en procedimientos judiciales penales en asociación con un abogado perteneciente al Colegio Letón de Abogados Jurados.

En MT: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad y la residencia (presencia comercial) de un país del EEE o de Suiza.

En NL: Solamente podrán utilizar el título de «abogado» los abogados con licencia local inscritos en el registro neerlandés. En lugar de emplear el término completo «abogado», los abogados extranjeros (no inscritos) deberán mencionar el colegio profesional de su país de origen al ejercer la profesión en los Países Bajos.

En PT (también respecto al trato de nación más favorecida): En lo concerniente al ejercicio de la abogacía con respecto al Derecho interno portugués, se exigirá el requisito de residencia (presencia comercial). Para la representación procesal, se requiere la plena admisión al Colegio de Abogados. Los extranjeros titulares de un diploma otorgado por cualquier Facultad de Derecho de Portugal pueden registrarse en el Colegio de Abogados de Portugal (Ordem dos Advogados), en los mismos términos que los nacionales portugueses, si sus respectivos países otorgan a los nacionales portugueses un trato recíproco.


Cualquier otro extranjero titular de un diploma en Derecho reconocido por una Facultad de Derecho de Portugal puede inscribirse como miembro del Colegio de Abogados a condición de que se someta a la formación necesaria y apruebe la evaluación final y el examen de admisión. Solo los bufetes de abogados donde las acciones pertenezcan exclusivamente a abogados admitidos en el Colegio de Abogados de Portugal podrán llevar acabo su actividad en Portugal.

La asesoría legal está permitida en cualquier ámbito del Derecho internacional público y extranjero para juristas de reconocido mérito, expertos y doctores en Derecho (incluso si no son abogados ni profesores universitarios), siempre que tengan su residencia profesional (domiciliação) en PT, superen un examen de admisión y estén colegiados.

En RO: Los abogados extranjeros no podrán formular conclusiones oralmente ni por escrito ante los tribunales ni demás órganos jurisdiccionales, salvo en caso de arbitraje internacional.

En SE (también respecto al trato de nación más favorecida): Se requiere la residencia en un país del EEE o en Suiza para la admisión en el Colegio de Abogados y el uso del título de «advokat». El Consejo del Colegio de Abogados de Suecia podrá conceder exenciones. Sin perjuicio de la anterior reserva de la UE, la admisión en el Colegio de Abogados no es necesaria para la práctica con respecto al Derecho interno sueco. Un miembro del Colegio de Abogados de Suecia solo podrá ser contratado por otro miembro del Colegio o por una sociedad a través de la cual desarrolle su actividad un miembro del Colegio. No obstante, un miembro del Colegio también podrá ser contratado por un bufete de abogados extranjero, siempre que este último tenga su domicilio social en un país de la Unión o del EEE o en Suiza. Supeditado a una exención del Consejo del Colegio de Abogados de Suecia, un miembro del Colegio de Abogados de Suecia también puede ser empleado de un bufete de abogados no perteneciente a la Unión Europea.


Las sociedades personalistas o capitalistas constituidas por miembros del Colegio para el ejercicio profesional no podrán tener otra finalidad ni prestar otros servicios distintos de los relacionados con la abogacía. Si bien se permitirá la colaboración con otros bufetes de abogados, la colaboración con bufetes extranjeros requerirá la autorización del Consejo del Colegio de Abogados de Suecia. Solo los miembros del Colegio podrán, de forma directa, indirecta o a través de una sociedad, ejercer la abogacía, participar en el capital social o ser socios. Solo los miembros del Colegio podrán ser miembros titulares o suplentes del consejo de administración, directores generales adjuntos, signatarios autorizados o secretarios de una sociedad personalista o capitalista constituida.

En SI (también respecto al trato de nación más favorecida): La representación procesal remunerada está condicionada por la presencia comercial en la República de Eslovenia. Los abogados extranjeros que tienen derecho a ejercer la abogacía en un país extranjero pueden prestar servicios jurídicos o ejercer la abogacía en las condiciones establecidas en el artículo 34a de la Ley de Fiscales, siempre que se cumpla realmente el requisito de reciprocidad.

Sin perjuicio de la reserva de la UE sobre los requisitos relativos a la forma jurídica no discriminatorios, la presencia comercial de los abogados nombrados por el Colegio de Abogados de Eslovenia se limitará exclusivamente a empresas individuales, bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad limitada y bufetes constituidos como sociedades personalistas de responsabilidad ilimitada. Las actividades de los bufetes se limitarán al ejercicio de la abogacía. La pertenencia a un bufete quedará reservada a los abogados.


En SK (también respecto al trato de nación más favorecida): Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno, incluida la representación procesal, es necesaria la nacionalidad de un país del EEE y la residencia (presencia comercial) en Eslovaquia. En el caso de los abogados de un tercer país, estará supeditado a la condición de reciprocidad.

Medidas:

UE: Artículo 120 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 .

Artículo 78 del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 37 .

AT: Rechtsanwaltsordnung (Ley de Abogacía) RAO, RGBl. Nr. 96/1868, artículos 1 y 21c. Rechtsanwaltsgesetz – EIRAG, BGBl. Nr. 27/2000, en su versión modificada; artículo 41 de EIRAG

BE: Código Procesal belga (artículos 428 a 508); Real Decreto de 24 de agosto de 1970.

BG: Ley de Abogacía; Ley de Mediación; y Ley del Notariado y de Actividad Notarial.

CY: Ley de Abogacía (capítulo 2), en su versión modificada.

CZ: Ley n.º 85/1996 rec. de Abogacía.


DE: Bundesrechtsanwaltsordnung (BRAO; Orden Federal de Abogacía);

Gesetz über die Tätigkeit europäischer Rechtsanwälte in Deutschland (EuRAG); y

§ 10 Rechtsdienstleistungsgesetz (RDG, Ley de servicios jurídicos).

DK: Retsplejeloven (Ley relativa a la administración de justicia) capítulos 12 y 13 (Ley consolidada n.º 1284 de 14 de noviembre de 2018).

EE: Advokatuuriseadus (Ley sobre el Colegio de Abogados);

Tsiviilkohtumenetluse seadustik (Código de Procedimiento Civil);

halduskohtumenetluse seadustik (Código de Procedimiento en los Tribunales Administrativos);

kriminaalmenetluse seadustik (Código de Procedimiento Criminal); y

väärteomenetluse seadustik (Código de Procedimiento Criminal).

EL: Código de Juristas Noveles n.º 4194/2013.

ES: Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, artículo 9.1.a.


FI: Laki asianajajista (Ley de Abogacía) (496/1958), sec. 1 y 3; y Oikeudenkäymiskaari (Código de Procedimiento Judicial) (4/1734).

FR: Loi 71-1130 du 31 décembre 1971, Loi 90- 1259 du 31 décembre 1990 y Ordonnance du 10 septembre 1817 modifiée.

HR: Ley de Abogacía (Boletines Oficiales n.os 9/94, 117/08, 75/09 y 18/11).

HU: Ley LXXVIII de 2017 sobre la actividad profesional de los abogados.

LT: Ley sobre el Colegio de Abogados de la República de Lituania, de 18 de marzo de 2004, n.º IX-2066, en su última versión modificada por la Ley n.º XIII-571, de 12 de diciembre de 2017.

LU: Loi du 16 décembre 2011 modifiant la loi du 10 août 1991 sur la profession d'avocat.

LV: Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 79; y Ley de Abogacía de la República de Letonia, artículo 4.

MT: Code of Organisation and Civil Procedure (Código de Organización y Enjuiciamiento Civil) (Cap. 12).

NL: Advocatenwet (Ley de Abogacía).


PT: Ley 145/2015, 9 set., alterada p/ Lei 23/2020, 6 jul. (art.º 194 substituído p/ art.º 201.º; e art.º 203.º substituído p/ art.º 213.º).

Estatuto del Colegio de Abogados (Estatuto da Ordem dos Advogados) y Decreto-ley 229/2004, artículos 5, 7 a 9; Decreto-ley 88/2003, artículos 77 y 102; Estatuto del Colegio de Solicitadores (Estatuto da Câmara dos Solicitadores), en su versión modificada por la Ley 49/2004, mas alterada p/ Lei 154/2015, 14 set; por la Ley 14/2006 y por el Decreto-ley n.º 226/2008 alterado p/ Lei 41/2013, 26 jun;

Ley 78/2001, artículos 31, 4, alterada p/ Lei 54/2013, 31 jul.; Reglamento sobre la mediación familiar y laboral (Portaria n.º 282/2010), alterada p/ Portaria 283/2018, 19 out; Ley 21/2007 de Mediación Penal, artículo 12; Ley 22/2013, 26 fev., alterada p/ Lei 17/2017, 16 maio, alterada pelo Decreto-Lei 52/2019, 17 abril.

RO: Ley de Abogacía; Ley de Mediación; y Ley de Notarios y de Actividad Notarial.

SE: Rättegångsbalken (Código de Procedimiento Judicial de Suecia) (1942:740); y Código Deontológico del Colegio de Abogados de Suecia, aprobado el 29 de agosto de 2008.

SI: Zakon o odvetništvu (Neuradno prečiščeno besedilo-ZOdv-NPB8 Državnega Zbora RS z dne 7 junij 2019) (Ley de Abogacía, texto consolidado no oficial elaborado por el Parlamento esloveno de 7 de junio de 2019).

SK: Ley 586/2003 de Abogacía, artículos 2 y 12.


Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En PL: Los abogados extranjeros pueden establecerse solo en forma de una sociedad registrada, una sociedad limitada o una sociedad anónima limitada.

Medidas:

PL: Ley de 5 de julio de 2002 relativa a la prestación de asistencia jurídica en la República de Polonia por parte de abogados extranjeros, artículo 19; Ley de Asesoramiento Fiscal.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En IE, IT: Para la práctica de servicios jurídicos con respecto al Derecho interno (de la Unión y el Estado miembro), incluida la representación procesal, es necesaria la residencia (presencia comercial).

Medidas:

IE: Solicitors Acts 1954-2011 (Leyes de 1954 a 2011 de Procuraduría).

IT: Real Decreto 1578/1933 por el que se ordenan las profesiones de abogado y procurador, artículo 17.


b)    Agentes de patentes, agentes de la propiedad industrial, abogados especializados en propiedad intelectual (parte de CCP 879, 861, 8613)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En DE: Solo los abogados especializados en patentes con titulación del EEE o de Suiza pueden ser admitidos en el Colegio de Abogados y, por lo tanto, tienen derecho a proporcionar servicios como agente de patentes en Alemania en el ámbito del Derecho interno. Se requiere presencia comercial para obtener la admisión completa al Colegio. Las exenciones pueden ser otorgadas por una asociación de abogados. Los abogados extranjeros especializados en patentes podrán ofrecer servicios jurídicos en Derecho de otros países si demuestran tener conocimientos especializados. Para la prestación de servicios jurídicos en Alemania se exige el registro. Los abogados extranjeros (sin cualificación del EEE ni de Suiza) especializados en patentes no pueden establecer un bufete junto con abogados nacionales especializados en patentes.

Los abogados extranjeros (que no sean del EEE ni de Suiza) especializados en patentes pueden tener presencia comercial únicamente en forma de Patentanwalts-GmbH o Patentanwalt-AG, por adquisición de una participación minoritaria.


A partir del 1 de agosto de 2022, una sociedad profesional solo podrá ser accionista de un bufete alemán de abogados especializados en patentes si dicha sociedad profesional está admitida en la Cámara Alemana de Patentes y adopta una de las formas jurídicas enumeradas en el artículo 52b del Reglamento de Agentes de la Propiedad Industrial. Los bufetes extranjeros de abogados especializados en patentes pueden prestar servicios si han sido admitidos en la Cámara Alemana de Patentes. Dicha admisión requiere la cualificación de un accionista como abogado, contable fiscal, auditor o agente de la propiedad industrial y, en el caso de las sucursales, un administrador con poder de agencia en Alemania.

En FR: Es necesario el establecimiento o la residencia en el EEE para estar registrado en la lista de servicios de agente de la propiedad industrial. La nacionalidad de un país del EEE es obligatoria para las personas físicas. Es necesario el establecimiento en el EEE para representar a un cliente ante la oficina nacional de la propiedad intelectual. La prestación de servicios solo podrá realizarse a través de sociedades constituidas en alguna de las siguientes formas jurídicas: SCP (société civile professionnelle), SEL (société d’exercice libéral) o cualquier otra forma jurídica en determinadas condiciones. Independientemente de la forma jurídica, más de la mitad de las acciones y los derechos de voto deberán estar en manos de profesionales del EEE. Los bufetes de abogados podrán tener derecho a prestar servicios de agente de la propiedad industrial (véase la reserva en relación con los servicios jurídicos).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En AT: Para explotar los servicios de una agencia de patentes se exige la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza y la residencia.


En BG y CY: Para explotar los servicios de una agencia de patentes será necesaria la nacionalidad de un país del EEE o de Suiza. En CY: Se exige la residencia.

En EE: Para explotar los servicios de una agencia de patentes será necesaria la nacionalidad estonia o de la UE, así como la residencia permanente.

En ES: Para explotar los servicios de una agencia de patentes será necesario el establecimiento en un Estado miembro, la presencia comercial, así como la residencia permanente.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En PT: Es necesaria la nacionalidad de un país del EEE para prestar servicios de agente de la propiedad industrial.

En LV: Los agentes de la propiedad industrial deberán tener la nacionalidad de la UE.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En FI y HU: Para explotar los servicios de una agencia de patentes será necesaria la residencia en un país del EEE.

En SI: El titular o solicitante de derechos registrados (patentes, marcas, protección de dibujos y modelos) deberá ser residente en Eslovenia. De lo contrario, dispondrá de un agente de patentes o de un agente de marcas y de dibujos y modelos registrado en el país con el fin principal de prestar servicios como el tratamiento y la notificación.


Medidas:

AT: Ley de Agentes de la Propiedad Industrial, BGBl. 214/1967, en su versión modificada, §§ 2 y 16a.

BG: Capítulo 8b de la Ley de Patentes y Registro de Modelos de Utilidad.

CY: CY: Ley de Abogacía (capítulo 2), en su versión modificada.

DE: Patentanwaltsordnung (PAO). Gesetz über die Tätigkeit europäischer Patentanwälte in Deutschland (EuPAG) y § 10 Rechtsdienstleistungsgesetz (RDG).

EE: Patendivoliniku seadus (Ley de Agentes de la Propiedad Industrial), § 2 (14).

ES: Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, artículos 175, 176 y 177. Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, artículo 3.2.

FI: Tavaramerkkilaki (Ley de Marcas Comerciales) (7/1964);

Laki auktorisoiduista teollisoikeusasiamiehistä (Ley de Abogados Autorizados Especializados en Propiedad Industrial) (22/2014); y

Laki kasvinjalostajanoikeudesta (Ley sobre los Derechos de los Obtentores) (1279/2009); Mallioikeuslaki (Ley de Dibujos o Modelos Registrados) (221/1971).


FR: Code de la propriété intellectuelle.

HU: Ley XXXII de 1995 sobre los Agentes de la Propiedad Industrial.

LV: Ley sobre los Procedimientos y las Instituciones de Propiedad Industrial, capítulo XVIII (artículos 119‑136).

PT: Decreto-ley 15/95, modificado por la Ley 17/2010, por Portaria 1200/2010, artículo 5, y por Portaria 239/2013; y Ley 9/2009.

SI: Zakon o industrijski lastnini (Ley de la Propiedad Industrial), Uradni list RS, št. 51/06 – uradno prečiščeno besedilo en 100/13 y 23/20 (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, n.º 51/06 –texto oficial consolidado 100/13 y 23/20).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En IE: Para el establecimiento, al menos uno de los directores, socios, gerentes o empleados de una empresa deberá estar registrado como abogado especializado en patentes o propiedad intelectual en Irlanda. La prestación de servicios transfronterizos requiere la nacionalidad y la presencia comercial en el EEE, que el centro de actividad principal sea un Estado miembro del EEE, y que la cualificación sea conforme a la legislación de un Estado miembro del EEE.


Medidas:

IE: Artículos 85 y 86 de la Trade Marks Act de 1996, en su versión modificada;

Rule 51, Rule 51A and Rule 51B of the Trade Marks Rules 1996, en su versión modificada; artículos 106 y 107 de la Patent Act de 1992, en su versión modificada; y el Register of Patent Agent Rules S.I. 580 de 2015.

c)    Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 8621 salvo los servicios de auditoría, 86213, 86219, 86220)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En AT: La participación de contables y tenedores de libros extranjeros, acreditados con arreglo al Derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %. El proveedor de servicios debe tener una oficina o una sede profesional en el EEE (CCP 862).


En FR: Es necesario el establecimiento o la residencia. Los servicios podrán ser prestados por sociedades constituidas en cualquier forma jurídica salvo SNC (société en nom collectif) y SCS (société en commandite simple). Se aplicarán condiciones específicas a las SEL (sociétés d’exercice libéral), AGC (association de gestion et comptabilité) y SPE (société pluri-professionnelle d’exercices) (CCP 86213, 86219, 86220).

En IT: En cuanto a los servicios de contabilidad y teneduría de libros, la inscripción en el registro profesional correspondiente, necesaria para la prestación de estos servicios, estará supeditada al requisito de residencia o domicilio social (CCP 86213, 86219, 86220).

En PT (también respecto al trato de nación más favorecida): Para poder prestar servicios de contabilidad, la inscripción en el registro profesional por parte de la Cámara de Contables Certificados (Ordem dos Contabilistas Certificados), necesaria para la prestación de estos servicios, estará supeditada al requisito de residencia o domicilio social, siempre que exista un trato recíproco para los nacionales portugueses.

Medidas:

AT: Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de Profesionales de la Contabilidad y la Auditoría, BGBl.

I Nr. 58/1999), § 12, § 65, § 67, § 68 (1) 4; y

Bilanzbuchhaltungsgesetz (BibuG), BGBL. I n.º 191/2013, §§ 7, 11, 28.


FR: Ordonnance 45-2138 du 19 septembre 1945.

IT: Decreto Legislativo 139/2005; y Ley 248/2006.

PT: Decreto-ley n.º 452/99, modificado por la Ley n.º 139/2015, de 7 de septiembre.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En SI: Se requiere el establecimiento en la Unión Europea para prestar servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86213, 86219, 86220).

Medidas:

SI: Ley de servicios en el mercado interior, Boletín Oficial de la RS n.º 21/10.

d)    Servicios de auditoría (CCP 86211, 86212 salvo los servicios de contabilidad y teneduría de libros)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:



En la UE: La prestación de servicios de auditoría legal estará supeditada a la aprobación por parte de la autoridad competente de un Estado miembro que pueda reconocer la equivalencia de las calificaciones de un auditor nacional de Nueva Zelanda o de cualquier tercer país, sujeto a reciprocidad (CCP 8621).

Medidas:

UE: Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 38 y Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 39 .

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En BG: Pueden ser aplicables requisitos jurídicos formales no discriminatorios.

Medidas:

BG: Ley de Auditoría Independiente de Cuentas.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En AT: La participación de auditores extranjeros, acreditados con arreglo al Derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %. El proveedor de servicios debe tener una oficina o sede profesional en el EEE.

Medidas:

AT: Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de Profesionales de la Contabilidad y la Auditoría, BGBl. I Nr. 58/1999), § 12, § 65, § 67, § 68 (1) 4.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En DK: La prestación de servicios de auditoría legal exige autorización danesa como auditor. La aprobación requiere la residencia en un Estado miembro del EEE. Los derechos de voto en sociedades de auditoría autorizadas y sociedades de auditoría no autorizadas, con arreglo a la normativa de aplicación de la Directiva 2006/43/CE del Consejo, sobre la base del artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado relativo a la auditoría legal, no deben superar el 10 % de los derechos de voto.


En FR (también respecto al trato de nación más favorecida): Para las auditorías obligatorias: Es necesario el establecimiento o la residencia. Los ciudadanos neozelandeses podrán prestar servicios de auditoría legal en Francia, con sujeción a la reciprocidad. Los servicios podrán ser prestados por sociedades constituidas en cualquier forma jurídica, salvo aquellas en las que los socios se consideren comerciantes (commerçants), como SNC (société en nom collectifs) y SCS (société en commandite simple).

En PL: La prestación de servicios de auditoría estará supeditada al requisito de establecimiento en la Unión.

Se aplican requisitos de forma jurídica.

Medidas:

DK: Revisorloven (Ley de Auditores de Cuentas y Sociedades de Auditoría), Ley n.º 1287 de 20 de noviembre de 2018.

FR: Code de commerce


PL: Ley de 11 de mayo de 2017 relativa a los auditores, las sociedades de auditoría y la supervisión pública (Boletín Oficial de 2017, punto 1089).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En CY: Es necesaria una autorización, supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: situación del empleo en el subsector. Se permitirá la creación de asociaciones profesionales (sociedades personalistas) entre personas físicas.

En SK: Únicamente estarán autorizadas a efectuar auditorías en Eslovaquia las empresas que reserven un porcentaje mínimo del 60 % de sus participaciones en el capital o de sus derechos de voto a nacionales eslovacos o de otro Estado miembro.

Medidas:

CY: Ley de Auditores de 2017 [Ley 53(I)/2017].

SK: Ley n.º 423/2015 de Auditoría de Cuentas.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:


En DE: Las sociedades de auditoría («Wirtschaftsprüfungsgesellschaften») solo podrán adoptar formas jurídicas admisibles dentro del EEE. Las sociedades colectivas y las sociedades comanditarias simples podrán reconocerse como Wirtschaftsprüfungsgesellschaften siempre que estén inscritas en el Registro Mercantil como sociedades mercantiles de personas, sobre la base de sus actividades fiduciarias (artículo 27 de la WPO). No obstante, los auditores de terceros países inscritos de conformidad con el artículo 134 de la WPO podrán ejercer la auditoría fiscal de cuentas anuales o confeccionar los estados financieros de empresas cuya administración central se encuentre fuera de la Unión y cuyos valores negociables se coticen en un mercado regulado.

Medidas:

DE: Handelsgesetzbuch (HGB, Código de Comercio); Gesetz über eine Berufsordnung der Wirtschaftsprüfer (Wirtschaftsprüferordnung, WPO, Ley de Contables Públicos).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En ES: Los auditores legales deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro. La presente reserva no se aplicará a la auditoría de empresas constituidas fuera de la Unión Europea y cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en España.

Medidas:

ES: Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.


Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En EE: Se aplican requisitos de forma jurídica. La mayoría de los votos representados por las acciones de una sociedad de auditoría pertenecerán a auditores legales sujetos a la supervisión de una autoridad competente de un Estado miembro del EEE, que hayan adquirido su cualificación en un Estado miembro del EEE, o a sociedades de auditoría. Al menos tres cuartas partes de las personas que representan a una empresa de auditoría con arreglo a la ley deberán haber obtenido sus cualificaciones en un Estado miembro del EEE.

Medidas:

EE: Ley de Auditores (Audiitortegevuse seadus) § 76-77

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En SI: Se requiere presencia comercial. Una entidad de auditoría de un país tercero puede poseer participaciones o constituir asociaciones en sociedades de auditoría eslovenas a condición de que, con arreglo a la legislación del país en el que esté constituida la entidad de auditoría del país tercero, las sociedades de auditoría eslovenas puedan poseer participaciones o constituir asociaciones en entidades de auditoría en ese país (requisito de reciprocidad).

Medidas:

SI: Ley de Auditorías (ZRev-2), Boletín Oficial de la RS n.º 65/2008 (en su última versión modificada n.º 115/21); y Ley de Empresas (ZGD-1), Boletín Oficial de la RS n.º 42/2006 (en su última versión modificada n.º 18/21).


Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En BE: Se requiere un establecimiento en el lugar donde se vaya a llevar a cabo la actividad profesional en Bélgica, en el que se conservarán las actas, los documentos y la correspondencia relacionados con dicha actividad. Al menos un administrador o gerente del establecimiento deberá estar autorizado como auditor.

En FI: Al menos uno de los auditores de las sociedades de responsabilidad limitada de Finlandia y de las sociedades que estén obligadas a realizar auditorías deberá ser residente en el EEE. Los prestadores de servicios de auditoría deberán ser auditores autorizados a escala local, o bien sociedades de auditoría autorizadas a escala local.

En HR: Únicamente podrán prestar servicios de auditoría las personas jurídicas establecidas en Croacia o las personas físicas residentes en dicho país.

En IT: Se requiere residencia para la prestación de servicios de auditoría por parte de personas físicas.

En LT: Se requiere establecimiento en el EEE para la prestación de servicios de auditoría.

En SE: Solo los auditores autorizados en Suecia y las sociedades de auditoría registradas en Suecia pueden prestar servicios de auditoría legal. Se requiere la residencia en el EEE. Los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» podrán ser utilizados únicamente por auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de sociedades cooperativas de interés económico y de otros tipos de empresas que no sean contadores públicos o contables autorizados deberán residir en el EEE, a menos que el Gobierno o un organismo gubernamental designado por el Gobierno dictamine otra cosa en un caso determinado.


Medidas:

BE: Ley de 7 de diciembre de 2016 relativa a la organización de la profesión y de la supervisión pública de los auditores de cuentas (Ley de Auditoría Pública).

FI: Tilintarkastuslaki (Ley de Auditoría) (459/2007), Legislación sectorial que exige el recurso a auditores autorizados a escala local.

HR: Ley de Auditoría (Boletines Oficiales n.os 146/05, 139/08 y 144/12), artículo 3.

IT: Decreto Legislativo 58/1998, artículos 155, 158 y 161;

Decreto 99/1998 del Presidente de la República; y Decreto Legislativo 39/2010, artículo 2.

LT: Ley de Auditoría, de 15 de junio de 1999, n.º VIII-1227 (en su nueva versión de 3 de julio de 2008, n.º X1676).

SE: Revisorslagen (Ley de Auditores) (2001:883);

Revisionslag (Ley de Auditoría) (1999:1079);

Aktiebolagslagen (Ley de Sociedades) (2005:551);


Lag om ekonomiska föreningar (Ley de Sociedades Cooperativas de Interés Económico) (2018:672); y

Otros actos por los que se regulan las condiciones para recurrir a auditores aprobados.

e)    Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863, excluidos los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que forman parte de los servicios jurídicos)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En AT: La participación de asesores fiscales extranjeros, acreditados con arreglo al Derecho de su país de origen, en el capital y los derechos de voto de una empresa austriaca no podrá superar el 25 %. El proveedor de servicios debe tener una oficina o sede profesional en el EEE.

Medidas:

AT: Wirtschaftstreuhandberufsgesetz (Ley de Profesionales de la Contabilidad y la Auditoría, BGBl. I Nr. 58/1999), § 12, § 65, § 67, § 68 (1) 4.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En DE: Son aplicables requisitos jurídicos formales no discriminatorios.


Medidas:

DE: Steuerberatungsgesetz (Ley de Asesoramiento Fiscal), 4 de noviembre de 1975 (BGBl I., p. 2735), modificada en último lugar por el artículo 50 de la Ley de 10 de agosto de 2021 (BGBl. I, p. 2436): §§ 3, 34, 40 (1), 49, 50a

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En FR: Es necesario el establecimiento o la residencia. Los servicios podrán ser prestados por sociedades constituidas en cualquier forma jurídica salvo SNC (société en nom collectif) y SCS (société en commandite simple). Se aplicarán condiciones específicas a SEL (sociétés d’exercice libéral), la AGC (association de gestion et comptabilité) y SPE (société pluri-professionnelle d’exercice).

Medidas:

FR: Ordonnance 45-2138 du 19 septembre 1945.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En HU: Es obligatorio residir en el EEE para poder prestar servicios de asesoramiento tributario.

En IT: Se exige la residencia.


Medidas:

HU: Ley 150 de 2017 sobre Fiscalidad; Decreto Gubernamental 2018/263 sobre registro y formación en materia de actividades de asesoramiento tributario.

IT: Decreto Legislativo 139/2005; y Ley 248/2006.

f)    Servicios de arquitectura y planificación urbana, servicios de ingeniería e ingeniería integrada (CCP 8671, 8672, 8673, 8674)

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En FR: Un arquitecto solo podrá establecerse en Francia para prestar servicios de arquitectura con alguna de las siguientes formas jurídicas (de manera no discriminatoria): SA o SARL (sociétés anonymes, à responsabilité limitée), EURL (entreprise unipersonnelle à responsabilité limitée), SCP (en commandite par actions), SCOP (société coopérative et participative), SELARL (société d'exercice libéral à responsabilité limitée), SELAFA (société d'exercice libéral à forme anonyme), SELAS (société d'exercice libéral) o SAS (société par actions simplifiée), o bien como profesional autónomo o como socio en un gabinete de arquitectura (CCP 8671).


Medidas:

FR: Loi 90-1258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales; Décret 95-129 du 2 février 1995 relatif à l'exercice en commun de la profession d'architecte sous forme de société en participation;

Décret 92-619 du 6 juillet 1992 relatif à l'exercice en commun de la profession d'architecte sous forme de société d'exercice libéral à responsabilité limitée SELARL, société d'exercice libéral à forme anonyme SELAFA, société d'exercice libéral en commandite par actions SELCA; y Loi 77-2 du 3 janvier 1977.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En BG: Para los consultores que lleven a cabo la evaluación de la conformidad de los diseños de la inversión o ejerzan la supervisión de la construcción, se requiere el establecimiento en Bulgaria de conformidad con la Ley de Comercio búlgara o la inscripción en el registro comercial de un Estado miembro de la UE o del EEE.

Medidas:

BG: Artículo 167, apartado 1, de la Ley de Desarrollo Territorial.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En HR: Los dibujos y modelos o proyectos elaborados por un arquitecto, ingeniero o planificador urbano extranjero deberán ser validados por una persona autorizada en Croacia para verificar su compatibilidad con la legislación croata (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).

Medidas:

HR: Ley sobre Ordenación Territorial y Construcción (Boletines Oficiales n.os 118/18 y 110/19); Ley sobre Ordenación Territorial (Boletines Oficiales n.º 153/13 y 39/19).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En CY: Las condiciones de nacionalidad y residencia se aplican a la prestación de servicios de arquitectura y planificación urbana, ingeniería y servicios integrados de ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).

Medidas:

CY: Ley 41/1962, en su versión modificada; Ley 224/1990, en su versión modificada; y Ley 29(i)/2001 en su versión modificada.


Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En CZ: Se requiere la residencia en el EEE.

En HU: Las personas físicas presentes en el territorio de Hungría deberán cumplir el requisito de residencia en el EEE para poder prestar los siguientes servicios: servicios de arquitectura, servicios de ingeniería (solo aplicable a graduados en prácticas), servicios integrados de ingeniería y servicios de arquitectura paisajística (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).

En IT: Se requiere residencia, domicilio profesional o comercial en Italia para inscribirse en el registro profesional, lo cual es necesario para la prestación de servicios de arquitectura e ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).

En SK: Se requiere la residencia en el EEE para la inscripción en el colegio profesional, lo cual es necesario para la prestación de ingeniería servicios de arquitectura y de ingeniería (CCP 8671, 8672, 8673, 8674).

Medidas:

CZ: Ley n.º 360/1992 rec. sobre la práctica de la profesión de arquitectos, ingenieros y técnicos autorizados que trabajan en el ámbito de la edificación.


HU: Ley LVIII de 1996 sobre los Colegios Profesionales de Arquitectos e Ingenieros.

IT: Real Decreto 2537/1925 por el que se regulan las profesiones de arquitecto e ingeniero; Ley 1395/1923; y

Decreto del Presidente de la República 328/2001.

SK: Ley 138/1992 de Arquitectos e Ingenieros, artículos 3, 15, 15a, 17a y 18a.

Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En BE: la prestación de servicios de arquitectura incluye la supervisión de la ejecución de las obras (CCP 8671, 8674). Los arquitectos extranjeros que hayan sido habilitados en su país de acogida y deseen ejercer su profesión con carácter ocasional en Bélgica deberán obtener la autorización previa del Consejo del Colegio de Arquitectos de la zona geográfica en la que pretendan prestar sus servicios.

Medidas:

BE: Ley de 20 de febrero de 1939 relativa a la protección del título y de la profesión de arquitecto; y

Ley de 26 de junio de1963 por la que se crea un Colegio de Arquitectos; Código Deontológico, de 16 de diciembre de 1983, elaborado por el Consejo Nacional del Colegio de Arquitectos (aprobado en virtud del artículo 1 del A. R. [Real Decreto] de 18 de abril de 1985, M. B. [Boletín Oficial belga] de 8 de mayo de 1985).


Reserva n.º 3 – Servicios profesionales (relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos)

Sector – subsector:    Servicios profesionales - servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales; servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico; servicios veterinarios; venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos

Clasificación sectorial:    CCP 9312, 93191, 932 y 63211;

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Nivel de gobierno:    UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

a)    Servicios médicos, dentales, de parto, de enfermería, de fisioterapia y paramédicos (CCP 852, 9312, 93191)

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En IT: Para la prestación de servicios de psicólogo se requiere la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea. Se podrá autorizar a los profesionales extranjeros a ejercer sobre una base de reciprocidad (parte de la CCP 9312).

Medidas:

IT: Ley 56/1989 sobre la Ordenación de la Profesión de Psicólogo.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios - Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En CY: La nacionalidad chipriota y las condiciones de residencia se aplican para la prestación de servicios médicos, dentales, de parto, de enfermería, de fisioterapia y paramédicos.


Medidas:

CY: Ley de Registro de Profesionales Médicos (capítulo 250), en su versión modificada;

Ley de Registro de Odontólogos (capítulo 249), en su versión modificada;

Ley 75(I)/2013, en su versión modificada – Podólogos;

Ley 33(I)/2008, en su versión modificada – Fisiólogos;

Ley 34 (I)/2006, en su versión modificada – Terapeutas Ocupacionales;

Ley 9 (I)/1996, en su versión modificada – Técnicos Dentales;

Ley 68(I)/1995, en su versión modificada – Psicólogos;

Ley 16(I)/1992, en su versión modificada – Ópticos;

Ley 23 (I)/2011, en su versión modificada – Radiólogos/Radioterapeutas;

Ley 31 (I)/1996, en su versión modificada – Dietistas/Nutricionistas;


Ley 140/1989, en su versión modificada – Fisioterapeutas; y

Ley 214/1988, en su versión modificada – Enfermeros.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local:

En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): Se podrán imponer restricciones geográficas al registro profesional, aplicables tanto a los nacionales como a los no nacionales.

Los médicos (incluidos los psicólogos, los psicoterapeutas y los dentistas) que deseen tratar pacientes afiliados a la seguridad social deberán registrarse en las asociaciones regionales de médicos o dentistas del seguro obligatorio de enfermedad (kassenärztliche o zahnärztliche Vereinigungen). Dicho registro podrá ser objeto de restricciones cuantitativas en función de la distribución regional de los médicos. Los dentistas quedarán exentos de tales restricciones. El registro únicamente es obligatorio para los médicos que participen en el sistema sanitario público. Se podrán imponer restricciones no discriminatorias sobre la forma jurídica que deben adoptar los establecimientos que prestan estos servicios (artículo 95 del SGB V).

En el caso de las comadronas, el acceso está limitado exclusivamente a las personas físicas. En lo que respecta a la prestación de servicios médicos y dentales, se permitirá el acceso a las personas físicas y a los centros de asistencia médica y organismos autorizados. Se podrán aplicar requisitos de establecimiento.


Con respecto a la telemedicina, el número de proveedores de servicios de tecnologías de la información y la comunicación podrá limitarse con objeto de garantizar la interoperabilidad, la compatibilidad y el cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes. Dicha limitación se aplicará de manera no discriminatoria (CCP 9312, 93191).

Medidas:

Bundesärzteordnung (BÄO; Reglamento federal sobre la práctica médica);

Gesetz über die Ausübung der Zahnheilkunde (ZHG);

Gesetz über den Beruf der Psychotherapeutin und des Psychotherapeuten (PsychThG; Ley sobre la Profesión de Psicoterapeuta);

Gesetz über die berufsmäßige Ausübung der Heilkunde ohne Bestallung (Heilpraktikergesetz);

Gesetz über das Studium und den Beruf von Hebammen(HebG); Bundes-Apothekerordnung;

puede existir legislación adicional con respecto a las comadronas a nivel regional;

Gesetz über die Pflegeberufe (PflBG);

Sozialgesetzbuch Fünftes Buch (SGB V; Código de Seguridad Social, libro cinco) — Seguro Obligatorio de Enfermedad.


Nivel regional:

Heilberufekammergesetz des Landes Baden-Württemberg;

Gesetz über die Berufsausübung, die Berufsvertretungen und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und dervKinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten (Heilberufe-Kammergesetz – HKaG) in Bayern;

Berliner Heilberufekammergesetz (BlnHKG);

Hamburgisches Kammergesetz für die Heilberufe (HmbKGH); Gesetz über die Berufsgerichtsbarkeit der Heilberufe; Hamburgisches Gesetz über die Ausübung des Berufs der Hebamme und des Entbindungspflegers (Hamburgisches Hebammengesetz);

Heilberufsgesetz Brandenburg (HeilBerG);

Bremisches Gesetz über die Berufsvertretung, die Berufsausübung, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Psychotherapeuten, Tierärzte und Apotheker (Heilberufsgesetz – HeilBerG);

Heilberufsgesetz Mecklenburg-Vorpommern (Heilberufsgesetz M-V – HeilBerG);

Heilberufsgesetz (HeilBG NRW);


Heilberufsgesetz (HeilBG Rheinland-Pfalz);

Gesetz über die öffentliche Berufsvertretung, die Berufspflichten, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte/ Ärztinnen, Zahnärzte/ Zahnärztinnen, psychologischen Psychotherapeuten/ Psychotherapeutinnen und Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten/psychotherapeutinnen, Tierärzte/Tierärztinnen und Apotheker/Apothekerinnen im Saarland (Saarländisches Heilberufekammergesetz – SHKG);

Gesetz über Berufsausübung, Berufsvertretungen und Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder und Jugendlichenpsychotherapeuten im Freistaat Sachsen (Sächsisches Heilberufekammergesetz – SächsHKaG)and Thüringer Heilberufegesetz.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local:

En FR: Aunque los inversores de la Unión disponen también de otros tipos de forma jurídica, los inversores extranjeros solo tienen acceso a formas jurídicas de «société d'exercice libéral» y «société civile professionnelle». Se exigirá la nacionalidad francesa para la prestación de servicios médicos y dentales, así como para los proporcionados por comadronas. Sin embargo, los extranjeros también podrán tener acceso a este mercado en función de las cuotas fijadas anualmente. Los servicios médicos y dentales y los servicios prestados por comadronas y enfermeras podrán ser prestados por sociedades constituidas en las siguientes formas jurídicas: SEL à forme anonyme, à responsabilité limitée par actions simplifiée ou en commandite par actions, société coopérative (únicamente en el caso de los médicos generalistas o especialistas independientes) o société interprofessionnelle de soins ambulatoires (SISA) solo para la atención multidisciplinaria a domicilio.


Medidas:

FR: Loi 90-1258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales, Loi n°2011-940 du 10 août 2011 modifiant certaines dipositions de la loi n°2009-879 dite HPST, Loi n°47-1775 portant statut de la coopération; y Code de la santé publique.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En AT: Podrán aplicarse requisitos específicos no discriminatorios en materia de forma jurídica (CCP 9312, parte de 9319). La cooperación de médicos con objeto de prestar atención sanitaria pública ambulatoria, las denominadas prácticas grupales, solo puede tener lugar bajo la forma legal de Offene Gesellschaft/OG o Gesellschaft mit beschränkter Haftung/GmbH. Solo los médicos pueden ser colaboradores en dicha práctica grupal. Deben tener derecho a la práctica médica independiente, registrarse en la Cámara de Médicos de Austria y ejercer activamente la profesión médica en la práctica. El resto de las personas no podrán ejercer como asociadas de la práctica en grupo como tampoco participar en sus ingresos o beneficios (parte de la CCP 9312).

Medidas:

AT: Ley de Práctica Médica, BGBl. I n.º 169/1998, §§ 52a - 52c;

Ley Federal de Ordenación de las Profesiones Paramédicas de Nivel Superior, BGBl. n.º 460/1992; y Ley Federal de Ordenación de las Profesiones de Masajista Médico y Terapéutico de Nivel Inferior y Superior, BGBl. Nr. 169/2002.


b)    Servicios de veterinaria (CCP 932)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En AT: Únicamente podrán prestar servicios de veterinaria los nacionales de un Estado miembro del EEE. Quedarán exentos del requisito de nacionalidad los nacionales de todo Estado no perteneciente al EEE con el que la Unión haya celebrado un acuerdo que disponga la concesión del trato nacional con respecto a la inversión y el comercio transfronterizo de servicios de veterinaria.

En ES: La afiliación a una asociación profesional es necesaria para el ejercicio de la profesión y requiere la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión. Un acuerdo profesional bilateral puede dispensar de dicho requisito. La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas.

En FR: La nacionalidad de un país del EEE es necesaria para la prestación de servicios veterinarios, pero existen exenciones al requisito de nacionalidad en base a la reciprocidad. Las formas jurídicas que puede adoptar una empresa prestadora de servicios de veterinaria se reducen a SEP (société en participation), SCP (Société civile professionnelle) y SEL (Société d'exercice liberal).

Se podrán autorizar, en determinadas circunstancias, otras formas jurídicas de sociedad previstas por el Derecho interno de Francia o el Derecho de otro Estado miembro del EEE que tengan su sede social, administración central o centro de actividad principal en ellos.


Medidas:

AT: Tierärztegesetz (Ley de Práctica Veterinaria), BGBl. Nr.16/1975, § 3 (2) (3).

ES: Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española; artículos 62 y 64.

FR: Code rural et de la pêche maritime.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En CY: Se aplican los requisitos de nacionalidad y residencia para la prestación de servicios veterinarios.

En EL: Se requiere nacionalidad de un país del EEE o de Suiza para la prestación de servicios veterinarios.

En HR: Únicamente podrán prestar servicios transfronterizos de veterinaria en la República de Croacia las personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro con objeto de desarrollar actividades veterinarias. Solo los nacionales de la Unión podrán establecer un consultorio veterinario en la República de Croacia.

En HU: Se requiere nacionalidad de un país del EEE para ser miembro del Colegio de Veterinarios de Hungría, lo cual es necesario para la prestación de servicios veterinarios. La autorización de establecimiento está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: condiciones del mercado de trabajo en el sector.


Medidas:

CY: Ley 169/1990 en su versión modificada.

EL: Decreto Presidencial 38/2010, Decisión Ministerial 165261/IA/2010 (Boletín Oficial 2157/B).

HR: Ley de Práctica Veterinaria (Boletines Oficiales n.º 83/13, 148/13 y 115/18), artículos 3, apartado 67, y artículos 105 y 121.

HU: Ley CXXVII de 2012 sobre el Colegio de Veterinarios de Hungría y sobre las condiciones aplicables a la prestación de servicios de veterinaria.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En CZ: La presencia física en el territorio es necesaria para la prestación de servicios veterinarios.

En IT y PT: Se requiere la residencia para la prestación de servicios veterinarios.

En PL: La presencia física en el territorio es necesaria para la prestación de servicios veterinarios. Para ejercer una profesión de veterinario en el territorio de Polonia, los nacionales no pertenecientes a la Unión deben aprobar un examen en lengua polaca organizado por el Colegio de Veterinarios de Polonia.


En SI: Únicamente podrán prestar servicios transfronterizos de veterinaria en la República de Eslovenia las personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro de la UE con objeto de desarrollar actividades veterinarias.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local:

En SK: Se requiere la residencia en el EEE para la inscripción en el colegio profesional, lo cual es necesario para el ejercicio de la profesión. La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas.

Medidas:

CZ: Ley n.º 166/1999 rec. (Ley de Práctica Veterinaria), artículos 58 a 63 y 39; y

Ley n.º 381/1991 rec. (sobre el Colegio de Veterinarios de la República Checa), artículo 4.

IT: Decreto Legislativo C.P.S. 233/1946, artículos 7 a 9; y

Decreto 221/1950 del Presidente de la República, apartado 7.


PL: Ley de 21 de diciembre de 1990 relativa a la Profesión de Veterinario y a los Colegios de Veterinarios.

PT: Decreto-ley 368/91 (Estatuto del Colegio de Veterinarios) alterado p/ Lei 125/2015, 3 set.

SI: Pravilnik o priznavanju poklicnih kvalifikacij veterinarjev (Reglamentación sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para veterinarios), Uradni list RS, št. (Boletín Oficial n.º) 71/2008, 7/2011, 59/2014 en 21/2016, Ley sobre servicios en el mercado interno, Boletín Oficial de la RS n.º 21/2010.

SK: Ley 442/2004 de Veterinarios Privados y Colegio de Veterinarios, artículo 2.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas. La prestación de servicios de telemedicina solo estará permitida en el contexto de un tratamiento primario en el que el paciente ya haya sido atendido de forma presencial por un veterinario.

En DK y NL: La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas.


En IE: La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas o asociaciones de estas.

En LV: La prestación de servicios veterinarios se limita a las personas físicas.

Medidas:

DE: Bundes-Tierärzteordnung (BTÄO, Código Federal de la Profesión Veterinaria).

Nivel regional:

Actos legislativos relativos a los colegios profesionales sanitarios de los Länder (Heilberufs- und Kammergesetze der Länder) y (sobre la base de estos)

Baden-Württemberg, Gesetz über das Berufsrecht und die Kammern der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte Apotheker, Psychologischen Psychotherapeuten sowie der Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten (Heilberufe-Kammergesetz – HBKG);

Bayern, Gesetz über die Berufsausübung, die Berufsvertretungen und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten (Heilberufe-Kammergesetz – HKaG);


Berliner Heilberufekammergesetz (BlnHKG);

Brandenburg, Heilberufsgesetz (HeilBerG);

Bremen, Gesetz über die Berufsvertretung, die Berufsausübung, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Psychotherapeuten, Tierärzte und Apotheker (Heilberufsgesetz – HeilBerG);

Hamburg, Hamburgisches Kammergesetz für die Heilberufe (HmbKGH);

Hessen, Gesetz über die Berufsvertretungen, die Berufsausübung, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker, Psychologischen Psychotherapeuten und Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten (Heilberufsgesetz);

Mecklenburg-Vorpommern, Heilberufsgesetz (HeilBerG);

Niedersachsen, Kammergesetz für die Heilberufe (HKG);

Nordrhein-Westfalen, Heilberufsgesetz NRW (HeilBerg);

Rheinland-Pfalz, Heilberufsgesetz (HeilBG);


Saarland, Gesetz Nr. 1405 über die öffentliche Berufsvertretung, die Berufspflichten, die Weiterbildung und die Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte/Ärztinnen, Zahnärzte/Zahnärztinnen,Tierärzte/Tierärztinnen und Apotheker/Apothekerinnen im Saarland (Saarländisches Heilberufekammergesetz – SHKG);

Sachsen, Gesetz über Berufsausübung, Berufsvertretungen und Berufsgerichtsbarkeit der Ärzte, Zahnärzte, Tierärzte, Apotheker sowie der Psychologischen Psychotherapeuten und der Kinder- und Jugendlichenpsychotherapeuten im Freistaat Sachsen (Sächsisches Heilberufekammergesetz – SächsHKaG);

Sachsen-Anhalt, Gesetz über die Kammern für Heilberufe Sachsen-Anhalt (KGHB-LSA);

Schleswig-Holstein, Gesetz über die Kammern und die Berufsgerichtsbarkeit für die Heilberufe (Heilberufekammergesetz – HBKG);

Thüringen, Thüringer Heilberufegesetz (ThürHeilBG); y

Berufsordnungen der Kammern (Códigos Deontológicos de los Colegios de Veterinarios).

DK: Lovbekendtgørelse nr. 40 af lov om dyrlæger af 15. januar 2020 (Ley consolidada n.º 40 de 15 de enero de 2020 sobre la Profesión de Veterinario).


IE: Veterinary Practice Act 2005 (Ley de 2005 de Práctica Veterinaria).

LV: Ley de Medicina Veterinaria.

NL: Wet op de uitoefening van de diergeneeskunde 1990 (WUD).

c)    Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211)

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

En AT: La venta al por menor de medicamentos y de determinados productos médicos al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Para explotar una oficina de farmacia será obligatorio tener la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de Suiza. En este sentido, los arrendatarios y las personas encargadas de la gestión de una oficina de farmacia deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE o de Suiza.

Medidas:

AT: Apothekengesetz (Ley de Farmacia), RGBl. n.º 5/1907, en su versión modificada, §§ 3, 4, 12; Arzneimittelgesetz (Ley de Medicamentos) BGBL. n.º 185/1983, en su versión modificada, artículos 57, 59, 59a; y Medizinproduktegesetz (Ley de Productos Médicos), BGBl. Nr. 657/1996, en su versión modificada, § 99.


Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En DE: Únicamente las personas físicas (farmacéuticos) podrán explotar una oficina de farmacia. Los nacionales de otros países o las personas que no hayan aprobado el examen alemán de farmacia solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que lleve al menos tres años en funcionamiento. El número total de oficinas de farmacia por persona estará limitado a una oficina de farmacia y a hasta tres sucursales.

En FR: Para explotar una oficina de farmacia será necesaria la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza.

Los farmacéuticos extranjeros podrán establecerse en Francia en función de cuotas fijadas anualmente. La apertura de una farmacia requiere autorización. La presencia comercial, incluida la venta a distancia de medicamentos al público mediante servicios de la sociedad de la información, debe adoptar una de las formas jurídicas permitidas por la legislación nacional de manera no discriminatoria: société d’exercice libéral (SEL) anonyme, par actions simplifiée, à responsabilité limitée unipersonnelle or pluripersonnelle, en commandite par actions, société en noms collectifs (SNC) o société à responsabilité limitée (SARL) unipersonnelle o pluripersonnelle.

Medidas:

DE: Gesetz über das Apothekenwesen (ApoG; Ley alemana de Farmacia); Bundes-Apothekerordnung;


Gesetz über den Verkehr mit Arzneimitteln (AMG);

Gesetz über Medizinprodukte (MPG);

Verordnung zur Regelung der Abgabe von Medizinprodukten (MPAV)

FR: Code de la Santé Publique; y

Loi 90-1258 du 31 décembre 1990 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales and Loi 2015-990 du 6 août 2015.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En EL: Para explotar una oficina de farmacia será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión.

En HU: Para explotar una oficina de farmacia será necesario tener la nacionalidad de un país del EEE.

En LV: Con vistas a ejercer libremente la profesión en una oficina de farmacia, los farmacéuticos o técnicos auxiliares de farmacia extranjeros que se hayan formado en un país que no es ni un Estado miembro ni un Estado del EEE deberán trabajar durante un período mínimo de un año en una oficina de farmacia en un Estado miembro del EEE bajo la supervisión de un farmacéutico.


Medidas:

EL: Ley 5607/1932, en su versión modificada por las Leyes 1963/1991 y 3918/2011; Decreto Presidencial 64/2018 (Boletín Oficial 124/volumen A/11-7-2018).

HU: Ley XCVIII de 2006 sobre las disposiciones generales relativas al suministro fiable y económicamente viable de medicamentos y material médico y sobre la distribución de medicamentos.

LV: Ley de Farmacia, artículo 38.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En BG: Los titulares de oficinas de farmacia deberán ser farmacéuticos titulados y podrán regentar una única oficina de farmacia, en la que deberán prestar sus servicios. Existe una cuota del número de farmacias (máximo cuatro) que pueden ser propiedad de una persona en la República de Bulgaria.

En DK: Únicamente podrán prestar servicios de venta al por menor de medicamentos y de determinados productos médicos al público las personas físicas a las que la Autoridad de la Salud y el Medicamento danesa haya concedido la licencia de farmacéutico.


En ES, HR, HU y PT: La autorización de establecimiento está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: población y densidad de población de la zona.

En IE: Se prohíbe la venta de productos farmacéuticos por correspondencia, excepto en el caso de los medicamentos sin receta.

En MT: La expedición de licencias de farmacia estará supeditada a restricciones específicas. Ninguna persona podrá tener más de una licencia a su nombre en una localidad (artículo 5, apartado 1, del Pharmacy Licence Regulations [LN279/07]), salvo en caso de que no se hayan presentado más solicitudes para la localidad en cuestión (artículo 5, apartado 2, del Pharmacy Licence Regulations [LN279/07]).

En PT: En las sociedades mercantiles en las que el capital se divida en acciones, estas últimas deberán ser nominativas. Una persona no podrá ostentar o ejercer al mismo tiempo, de forma directa o indirecta, la titularidad, la explotación o la gestión de más de cuatro oficinas de farmacia.

En SI: La red de farmacias en Eslovenia está compuesta por entidades públicas de farmacia propiedad de los municipios y de farmacias privadas con concesiones (en las que el propietario mayoritario debe ser un farmacéutico de profesión). Está prohibida la venta de medicamentos con receta por correspondencia. La venta por correspondencia de medicamentos que no precisan receta médica requiere una autorización estatal especial.


Medidas:

BG: Ley de Medicamentos de Uso Humano, artículos 222, 224 y 228.

DK: Apotekerloven (Ley de Farmacia danesa) LBK Nr. 1040, 03/09/2014.

ES: Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, artículo 2 y artículo 3, apartado 1; y

Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (Ley 29/2006).

HR: Ley de Asistencia Sanitaria (Boletines Oficiales n.º 100/18 y 125/19).

HU: Ley XCVIII de 2006 sobre las disposiciones generales relativas al suministro fiable y económicamente viable de medicamentos y material médico y sobre la distribución de medicamentos.

IE: Irish Medicines Boards Acts 1995 and 2006 (No. 29 of 1995 and No. 3 of 2006) (Leyes de 1995 y 2006 de los Consejos de Medicina de Irlanda [n.º 29 de 1995 y n.º 3 de 2006]); Reglamentos de 2003 sobre medicamentos (prescripción y control de la oferta), en su versión modificada (S.I. 540 of 2003); Reglamentos de 2007 sobre medicamentos (control de la comercialización), en su versión modificada (S.I. 540 de 2007); Pharmacy Act 2007 (No. 20 of 2007) (Ley de 2007 de farmacia [n.º 20 de 2007]); Reglamento de 2008 sobre empresas farmacéuticas minoristas, en su versión modificada (S.I. No 488 of 2008).


MT: Reglamento relativo a las licencias de farmacia [Pharmacy Licence Regulations (LN279/07)], publicado en el marco de la Ley de Medicamentos (Medicines Act, Cap. 458).

PT: Decreto-ley 307/2007, artículos 9, 14 y 15, alterado p/ Lei 26/2011, 16 jun., alterada:

– p/ Acórdão TC 612/2011, 24/01/2012,

– p/ Decreto-Lei 171/2012, 1 ago.,

– p/ Lei 16/2013, 8 fev.,

– p/ Decreto-Lei 128/2013, 5 set.,

– p/ Decreto-Lei 109/2014, 10 jul.,

– p/ Lei 51/2014, 25 ago.,

– p/ Decreto-Lei 75/2016, 8 nov.; y Ordinance 1430/2007revogada p/ Portaria 352/2012, 30 out.

SI: Ley de Servicios de Farmacia (Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.º 85/2016, 77/2017, 73/2019); y Ley de Medicamentos (Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.º 17/2014, 66/2019).


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En IT: Únicamente podrán ejercer la profesión las personas físicas inscritas en el registro y las personas jurídicas constituidas en forma de sociedades personalistas en las que todos los asociados sean farmacéuticos inscritos. Será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro o ser residente en Italia para poder inscribirse en el registro profesional de farmacéuticos y ejercer la profesión en el país. Asimismo, podrán inscribirse en el registro profesional los nacionales extranjeros debidamente titulados que sean nacionales de un país con el que Italia haya celebrado un acuerdo especial por el que se autorice el ejercicio de la profesión a condición de reciprocidad (Decreto Legislativo CPS 233/1946, artículos 7 a 9 y Decreto del Presidente de la República 221/1950, apartados 3 y 7). Las farmacias nuevas o vacantes se autorizarán después de un concurso público. Solo podrán participar en un concurso público nacionales de Estados miembros inscritos en el registro nacional de farmacéuticos (Albo Nazionale dei Farmacisti).

La autorización de establecimiento está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: población y densidad de población de la zona.

Medidas:

IT: Ley 362/1991, artículos 1, 4, 7 y 9;

Decreto Legislativo C.P.S. 233/1946, artículos 7 a 9; y

Decreto del Presidente de la República 221/1950, apartados 3 y 7.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En CY: Se aplicará el requisito de nacionalidad para la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, y otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211).

Medidas:

CY: Ley de Farmacia y Fármacos (capítulo 254), en su versión modificada.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En BG: La venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Se prohíbe la venta de productos farmacéuticos por correspondencia, excepto en el caso de los medicamentos sin receta.

En EE: La venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público solo podrá efectuarse a través de una oficina de farmacia. Se prohíbe la venta de medicamentos por correspondencia, así como el envío por correo o mensajería de medicamentos pedidos por internet. La autorización de establecimiento está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: densidad de población de la zona.


En EL: Únicamente podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público las personas físicas que sean farmacéuticos con licencia y las empresas fundadas por farmacéuticos con licencia.

En ES: Únicamente podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público las personas físicas que sean farmacéuticos con licencia. Ningún farmacéutico podrá obtener más de una licencia.

En LU: Solo las personas físicas podrán prestar servicios de venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público.

En NL: La venta de medicamentos por correspondencia está sujeta a una serie de requisitos.

En PL: Únicamente podrán ejercer la profesión las personas físicas inscritas en el registro y las personas jurídicas constituidas en forma de sociedades personalistas en las que todos los asociados sean farmacéuticos inscritos.

Medidas:

BG: Ley de Medicamentos de Uso Humano, artículos 219, 222, 228 y 234(5).


EE: Ravimiseadus (Ley de Medicamentos), RT I 2005, 2, 4; § 29 (2) y § 41 (3); y Tervishoiuteenuse korraldamise seadus (Ley de Organización de Servicios de Salud, RT I 2001, 50, 284).

EL: Ley 5607/1932, en su versión modificada por las Leyes 1963/1991 y 3918/2011.

ES: Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, artículo 2 y artículo 3, apartado 1; y

Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (Ley 29/2006).

LU: Loi du 4 juillet 1973 concernant le régime de la pharmacie (annex a043);

Règlement grand-ducal du 27 mai 1997 relatif à l'octroi des concessions de pharmacie (anne a041); y

Règlement grand-ducal du 11 février 2002 modifiant le règlement grand-ducal du 27 mai 1997 relatif à l'octroi des concessions de pharmacie (annex a017).

NL: Geneesmiddelenwet, artículo 67.

PL: Artículo 99, apartado 4, Ley de 6 de septiembre de 2001 – Ley de Medicamentos, Boletín Oficial de 2021


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En BG: Los farmacéuticos deberán cumplir el requisito de residencia permanente.

Medidas:

BG: Ley de Medicamentos de Uso Humano, artículos 146, 161, 195, 222 y 228.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En DE, SK: Para obtener una licencia de farmacéutico o abrir una oficina de farmacia con objeto de ejercer la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público, será necesario cumplir el requisito de residencia.

Medidas:

DE: Gesetz über das Apothekenwesen (ApoG; Ley alemana de Farmacia);

Gesetz über den Verkehr mit Arzneimitteln (AMG);

Gesetz über Medizinprodukte (MPG);


Verordnung zur Regelung der Abgabe von Medizinprodukten (MPAV).

SK: Ley 362/2011 sobre Productos Farmacéuticos y Productos Sanitarios, artículo 6; y

Ley 578/2004 de Proveedores de Asistencia Sanitaria, Personal Sanitario y Organizaciones Profesionales en el Ámbito de la Asistencia Sanitaria.


Reserva n.º 4 – Servicios de
investigación y desarrollo

Sector – subsector:        Servicios de investigación y desarrollo (I+D)

Clasificación sectorial:    CCP 851, 853

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Nivel de gobierno:    UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)

Descripción:

La UE: Por lo que respecta a los servicios de I+D financiados con fondos públicos que perciban una dotación financiera concedida por la Unión Europea a escala de la Unión, únicamente podrán otorgarse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la Unión Europea cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión (CCP 851, 853).


En el caso de los servicios de I+D financiados con fondos públicos que perciban una dotación financiera concedida por un Estado miembro, solo podrán otorgarse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales del Estado miembro interesado y a las personas jurídicas de dicho Estado miembro que tengan su administración central en este último (CCP 851, 853).

Medidas:

UE: Todos los programas marco de investigación o innovación de la Unión actuales y futuros, con inclusión de todas las normas de participación de Horizonte 2020 y los reglamentos relativos a iniciativas tecnológicas conjuntas (ITC), y el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT), así como los programas de investigación nacionales, regionales o locales actuales y futuros.


Reserva n.º 5 – Servicios
inmobiliarios

Sector – subsector:    Servicios inmobiliarios

Clasificación sectorial:    CCP 821, 822

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Nivel de gobierno:    UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)

Descripción:

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En CY: Se aplican los requisitos de residencia y de nacionalidad para la prestación de servicios inmobiliarios.


Medidas:

CY: Ley de Agentes Inmobiliarios 71(1)/2010, en su versión modificada.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En CZ: Para obtener una licencia necesaria para la prestación de servicios inmobiliarios son necesarios la residencia, para personas físicas, y el establecimiento, para personas jurídicas, en Chequia.

En HR: La prestación de servicios inmobiliarios requerirá presencia comercial en el EEE.

En PT: La residencia en el EEE es obligatoria para las personas físicas. Las personas jurídicas deberán cumplir el requisito de constitución de una sociedad en el EEE.

Medidas:

CZ: Ley relativa a licencias comerciales.

HR: Ley de Corretaje de Bienes Inmuebles (Boletines Oficiales n.os 107/07 y 144/12), artículo 2.

PT: Decreto Ley 211/2004 (artículos 3 y 25), modificado y publicado de nuevo por el Decreto Ley 69/2011.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En DK: Por lo que respecta a la prestación de servicios inmobiliarios por parte de personas físicas presentes en el territorio de Dinamarca, únicamente podrán utilizar el título de «agente inmobiliario» los agentes inmobiliarios que sean personas físicas inscritas en el registro de agentes inmobiliarios de la Autoridad de Comercio danesa. Dicha Ley dispone que el solicitante deberá ser residente en Dinamarca o en otro Estado miembro de la UE, en un país perteneciente al EEE o en la Confederación Suiza.

La Ley sobre la Venta de Bienes Inmuebles únicamente será de aplicación para la prestación de servicios inmobiliarios a clientes. La Ley sobre la Venta de Bienes Inmuebles no es aplicable al arrendamiento de bienes inmuebles (CCP 822).

Medidas:

DK: Lov om formidling af fast ejendom m.v. lov. nr. 526 af 28.5.2014 (Ley sobre la Venta de Bienes Inmuebles).


Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En SI: En la medida en que Nueva Zelanda permita a los nacionales y empresas eslovenos prestar servicios inmobiliarios, Eslovenia permitirá a los nacionales y empresas neozelandeses prestar servicios inmobiliarios en las mismas condiciones, siempre que cumplan los siguientes requisitos: autorización para ejercer la profesión de agente inmobiliario en Nueva Zelanda, presentación de la certificación pertinente sobre los antecedentes penales e inscripción en el registro de agentes inmobiliarios del ministerio (esloveno) competente.

Medidas:

SI: Ley de Agencias Inmobiliarias.


Reserva n.º 6 – Servicios prestados a las
empresas

Sector – subsector:    Servicios prestados a las empresas – servicios de arrendamiento o alquiler sin operadores; servicios relacionados con los de los consultores en administración; ensayos y análisis técnicos; servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios relacionados con la agricultura; servicios de seguridad; servicios de colocación; servicios de traducción e interpretación y otros servicios prestados a las empresas

Clasificación sectorial:    CIIU Rev. 37, parte de la CCP 612, parte de 621, parte de 625, 831, parte de 85990, 86602, 8675, 8676, 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209, 87901, 87902, 87909, 88, parte de 893

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Nivel de gobierno:    UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

a)    Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios (CCP 83103, CCP 831)

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En SE: Cuando existe participación extranjera en la propiedad de buques, debe acreditarse que existe influencia sueca predominante para que pueda enarbolarse el pabellón de Suecia. Una influencia operativa sueca predominante significa que el funcionamiento del buque se efectúa en Suecia y que más de la mitad de la propiedad del buque es sueca o de otro país del EEE. Otros buques extranjeros, en determinadas circunstancias, podrán quedar exentos de esta norma cuando sean arrendados, con o sin opción de compra, por personas jurídicas suecas en virtud de contratos de fletamento a casco desnudo (CCP 83103).

Medidas:

SE: Sjölagen (Ley de Navegación Marítima) (1994:1009), capítulo 1, artículo 1.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En SE: Los prestadores de servicios de arrendamiento o alquiler de turismos y de determinados vehículos todo terreno (terrängmotorfordon) sin conductor mediante contratos de duración inferior a un año tendrán la obligación de designar a un responsable que se encargue, entre otros, de velar por que la actividad se desarrolle de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, así como de garantizar la observancia de las normas de seguridad vial. El responsable deberá residir en el EEE (CCP 831).


Medidas:

SE: Lag (1998: 492) om biluthyrning (Ley relativa al arrendamiento o alquiler de automóviles).

b)    Servicios de alquiler o arrendamiento y otros servicios prestados a las empresas relacionados con la aviación

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

La UE: Para el alquiler o el arrendamiento de aeronaves sin tripulación (dry lease), las aeronaves utilizadas por una compañía aérea de la Unión están sujetas a los requisitos aplicables de registro de aeronaves. Un acuerdo de arrendamiento sin tripulación en el que es parte una aerolínea de la Unión estará sujeto a los requisitos de la legislación de la Unión o nacional sobre seguridad aérea, como la aprobación previa y otras condiciones aplicables al uso de aeronaves registradas de terceros países. Para matricular una aeronave se podrá exigir que esta pertenezca, bien a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad, bien a empresas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y al control (CCP 83104).


En lo relativo a los servicios de sistemas de reserva informatizados (en lo sucesivo, «SRI»), en aquellos casos en que los proveedores de servicios de SRI que operan fuera de la Unión no dispensen a las compañías aéreas de la Unión un trato equivalente (es decir, no discriminatorio) al concedido por los proveedores de servicios de SRI de la Unión a las compañía aéreas de un tercer país en la Unión, o en aquellos casos en que compañías aéreas que no sean de la Unión no dispensen a los proveedores de servicios de SRI de la Unión un trato equivalente al concedido en la Unión, se podrán tomar medidas para conceder el mismo trato discriminatorio a las compañías aéreas que no sean de la Unión por parte de los prestadores de servicios SRI que operen en la Unión Europea o a los prestadores de servicios SRI que no sean de la Unión por parte de las compañías aéreas en la Unión, respectivamente.

Medidas:

UE: el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 40 ; y el Reglamento (CE) n.º 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 41 .


Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En BE: Las aeronaves (civiles) privadas pertenecientes a personas físicas que no posean la nacionalidad de un Estado miembro del EEE podrán matricularse únicamente si las personas interesadas tienen su domicilio o residencia en Bélgica desde hace, al menos, un año ininterrumpido. Las aeronaves (civiles) privadas pertenecientes a personas jurídicas extranjeras no constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro del EEE podrán matricularse únicamente si las personas interesadas tienen un centro de actividad, una agencia o una oficina en Bélgica desde hace, al menos, un año ininterrumpido (CCP 83104).

Medidas:

BE: Arrêté Royal du 15 mars 1954 réglementant la navigation aérienne.

c)    Servicios relacionados con los de los consultores en administración: servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602)

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BG: Para los servicios de mediación, en la República de Bulgaria se exige la residencia permanente o de larga duración a los ciudadanos de países que no sean Estados miembros del EEE o de la Confederación Suiza.


En HU: Para el suministro de actividades de mediación (como la conciliación) se exige una notificación al ministro de Justicia, a efectos de inscripción en el registro.

Medidas:

BG: Ley de Mediación, artículo 8.

HU: Ley LV de Mediación de 2002.

d)    Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En CY: La prestación de servicios por parte de químicos y biólogos estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro.

En FR: Únicamente podrán ejercer la profesión de biólogo las personas físicas con nacionalidad de un país del EEE.


Medidas:

CY: Registro de la Ley de Colegiación de Químicos de 1988 (Ley 157/1988), en su versión modificada.

FR: Código de la Salud pública.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Presencia local:

En BG: De acuerdo con la Ley de Comercio búlgara, para la prestación de servicios de ensayos y análisis técnicos son necesarios el establecimiento en Bulgaria y la inscripción en el registro comercial.

Para la prestación de los servicios de inspección técnica periódica de vehículos de transporte por carretera, las personas deben estar registradas de conformidad con la Ley de Comercio búlgara o la Ley de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, o bien estar registradas en otro Estado miembro del EEE.

La realización de ensayos y análisis de la composición y pureza del aire y del agua corresponderá exclusivamente al Ministerio de Medio Ambiente y Agua de Bulgaria, o a sus organismos.

Medidas:

BG: Ley de Requisitos Técnicos de los Productos;

Ley de Mediciones;


Ley de Calidad del Aire Ambiente; y

artículo 148, apartado 2, de la Ley de Tráfico por Carretera;

Ley del Agua;

Ordenanza N-32 relativa a la inspección técnica periódica de vehículos de transporte por carretera.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:

En IT: En cuanto a los biólogos, analistas químicos, ingenieros agrónomos y peritos agrónomos (periti agrari), se aplicarán requisitos de residencia e inscripción en el registro profesional correspondiente. Los nacionales de terceros países podrán inscribirse a condición de reciprocidad.

Medidas:

IT: Biólogos y analistas químicos: Ley 396/1967 sobre la Profesión de Biólogo; y el Real Decreto 842/1928 sobre la Profesión de Analista Químico.


e)    Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:

En IT: La inscripción en el registro de geólogos, necesaria para el ejercicio de las profesiones de agrimensor o geólogo con vistas a la prestación de servicios relacionados con la exploración y la explotación de minas, entre otros, estará supeditada al requisito de residencia o domicilio social en Italia. Se exigirá la nacionalidad de un Estado miembro; sin embargo, los extranjeros pueden inscribirse en condiciones de reciprocidad.

Medidas:

IT: Geólogos: Ley 112/1963, artículos 2 y 5; Decreto del Presidente de la República 1403/1965, artículo 1.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BG: En el caso de las personas físicas, se requiere la nacionalidad y la residencia de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza para prestar servicios correspondientes a la geodesia, la cartografía y el catastro. En el caso de las personas jurídicas, se requiere la inscripción en el registro mercantil con arreglo a la legislación de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza.


Medidas:

BG: Artículos 16 y 17, Ley del Catastro y del Registro de la Propiedad; y artículo 24, apartado 1, de la Ley de Geodesia y Cartografía.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En CY: Se aplicará el requisito de nacionalidad para la prestación de servicios pertinentes.

Medidas:

CY: Ley 224/1990 en su versión modificada.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En FR: Únicamente se podrá acceder a la actividad de agrimensura a través de una SEL (société d'exercice liberal à forme anonyme, à responsabilité limitée ou en commandite par actions), una SCP (société civile professionnelle), una SA y una SARL (sociétés anonymes, à responsabilité limitée). Para los servicios de exploración y prospección se requiere el establecimiento. En el caso de los investigadores científicos este requisito se podría suprimir mediante decisión del ministro de Investigaciones Científicas, de acuerdo con el ministro de Asuntos Exteriores.


Medidas:

FR: Loi 46-942 du 7 mai 1946 y décret n.º 71-360 du 6 mai 1971.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En HR: Los servicios de consultoría geológica, geodésica y minera de base, así como los servicios conexos de asesoramiento relacionados con la protección del medio ambiente en el territorio de Croacia, solo podrán prestarse conjuntamente con personas jurídicas del país o por mediación de estas.

Medidas:

HR: Ordenanza relativa a los requisitos para la concesión de autorizaciones a personas jurídicas con objeto de desarrollar actividades profesionales relacionadas con la protección del medio ambiente (Boletín Oficial n.º 57/10), artículos 32-35.

f)    Servicios relacionados con la agricultura (parte de CCP 88)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:

En IT: En cuanto a los biólogos, analistas químicos, ingenieros agrónomos y peritos agrónomos (periti agrari), se aplicarán requisitos de residencia e inscripción en el registro profesional correspondiente. Los nacionales de terceros países podrán inscribirse a condición de reciprocidad.


Medidas:

IT: Biólogos y analistas químicos: Ley 396/1967 sobre la Profesión de Biólogo; y el Real Decreto 842/1928 sobre la Profesión de Analista Químico.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato de nación más favorecida:

En PT: Únicamente las personas físicas podrán ejercer las profesiones de biólogo, analista químico y agrónomo. Para los nacionales de terceros países, el régimen de reciprocidad se aplica en el caso de los ingenieros e ingenieros técnicos (y no un requisito de ciudadanía). En el caso de los biólogos, no existe un requisito de ciudadanía ni de reciprocidad.

Medidas:

PT: Decreto-ley 119/92 alterado p/ Lei 123/2015, 2 set. (Ordem Engenheiros);

Ley 47/2011 alterado p/ Lei 157/2015, 17 set. (Ordem dos Engenheiros Técnicos); y

Decreto-ley 183/98 alterado p/ Lei 159/2015, 18 set. (Ordem dos Biólogos).


g)    Servicios de seguridad (CCP 87302, 87303, 87304, 87305, 87309)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios - Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En IT: Con vistas a obtener la autorización necesaria para prestar servicios de guardias de seguridad y transporte de objetos de valor, será necesario cumplir los requisitos de nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea y de residencia.

En PT: Se prohíbe la prestación transfronteriza de servicios de seguridad por parte de proveedores extranjeros.

Requisito de nacionalidad para el personal especializado.

Medidas:

IT: Ley de Seguridad Pública (TULPS) 773/1931, artículos 133-141; Real Decreto 635/1940, artículo 257.

PT: Ley 34/2013 alterada p/ Lei 46/2019, 16 maio; y la Ordenanza 273/2013, alterada p/ Portaria 106/2015, 13 abril.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En DK: Existe un requisito de residencia para las personas que soliciten una autorización para prestar servicios de seguridad. Requisito de residencia para los directivos y la mayoría de los miembros del consejo de administración de una entidad jurídica que soliciten una autorización para prestar servicios de seguridad. No obstante, para los directivos y los consejos de administración no es necesaria la residencia en la medida en que se desprenda de acuerdos internacionales u órdenes emitidas por el Ministerio de Justicia.

Medidas:

DK: Lovbekendtgørelse 2016-01-11 n.o 112 om vagtvirksomhed.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En EE: Los guardias de seguridad deben ser residentes.

Medidas:

EE: Turvaseadus (Ley de Seguridad) § 21, § 22.


h)    Servicios de colocación (CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional (se aplica también al nivel regional de gobierno):

En BE: En todas las regiones de Bélgica, una empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE tendrá que demostrar que presta servicios de colocación en su país de origen. En Valonia, los prestadores de servicios de colocación deberán adoptar una determinada forma jurídica (régulièrement constituée sous la forme d'une personne morale ayant une forme commerciale, soit au sens du droit belge, soit en vertu du droit d'un Etat membre ou régie par celui-ci, quelle que soit sa forme juridique). Toda empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE tendrá que demostrar que cumple los requisitos establecidos en el Decreto (por ejemplo, con respecto a la forma jurídica). En la Comunidad Germanófona, toda empresa cuya administración central se encuentre fuera del EEE deberá cumplir los criterios de admisión establecidos en el citado Decreto (CCP 87202).

Medidas:

BE: Región Flamenca: Artículo 8, § 3, Besluit van de Vlaamse Regering van 10 december 2010 tot uitvoering van het decreet betreffende de private arbeidsbemiddeling.


Región Valona: Décret du 3 avril 2009 relatif à l'enregistrement ou à l'agrément des agences de placement (Decreto de 3 de abril de 2009 relativo al registro o a la autorización de las agencias de colocación), artículo 7; Arrêté du Gouvernement wallon du 10 décembre 2009 portant exécution du décret du 3 avril 2009 relatif à l'enregistrement ou à l'agrément des agences de placement (Decisión del Gobierno de Valonia, de 10 de diciembre de 2009, por la que se aplica el Decreto de 3 de abril de 2009 relativo al registro o a la autorización de las agencias de colocación), artículo 4.

Comunidad Germanófona: Dekret über die Zulassung der Leiharbeitsvermittler und die Überwachung der privaten Arbeitsvermittler / Décret du 11 mai 2009 relatif à l'agrément des agences de travail intérimaire et à la surveillance des agences de placement privées, Article 6.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En DE: Para obtener una licencia de explotación de una empresa de trabajo temporal será necesario tener la nacionalidad de un Estado miembro del EEE o presencia comercial en la Unión Europea [en virtud del artículo 3, apartados 3 a 5, de la Ley sobre empresas de trabajo temporal (Arbeitnehmerüberlassungsgesetz)]. El Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales podrá adoptar un reglamento sobre la colocación y contratación de trabajadores no pertenecientes al EEE en el ámbito de determinadas profesiones, como las relacionadas con la salud y la atención sanitaria. Se denegará la licencia o su prórroga si los establecimientos, partes de establecimientos o establecimientos auxiliares que no estén situados en el EEE están destinados a realizar actividades de trabajo temporal de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Ley sobre empresas de trabajo temporal (Arbeitnehmerüberlassungsgesetz).


En ES: Antes del inicio de la actividad, las agencias de colocación deben presentar una declaración jurada que certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente (CCP 87201, 87202).

Medidas:

DE: Gesetz zur Regelung der Arbeitnehmerüberlassung (AÜG);

Sozialgesetzbuch Drittes Buch (SGB III; Código de Seguridad Social, libro tres) – Promoción del empleo;

Verordnung über die Beschäftigung von Ausländerinnen und Ausländern (BeschV; Ordenanza sobre el empleo de extranjeros).

ES: Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (tramitado como Ley 18/2014, de 15 de octubre).


i)    Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En BG: Para realizar actividades de traducción oficial, las personas físicas extranjeras deben poseer un permiso de residencia de larga duración, prolongado o permanente en la República de Bulgaria.

Medidas:

BG: Reglamento relativo a la legalización, la certificación y la traducción de documentos; y

Orden del Ministro de Asuntos Exteriores por la que se establece un régimen temporal de certificación con arreglo al artículo 21, letra a), apartado 2, del citado Reglamento.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En HU: Los servicios de traducción oficial, certificación oficial de traducciones y copias certificadas de documentos oficiales redactados en lengua extranjera únicamente podrán ser prestados por el Organismo húngaro de Traducción y Legalización de Documentos (OFFI).

En PL: Solo podrán ser traductores jurados las personas físicas.


Medidas:

HU: Decreto del Consejo de Ministros n.º 24/1986 relativo a la traducción e interpretación oficiales.

PL: Ley de 25 de noviembre de 2004 relativa a la profesión de traductor e intérprete jurado (Boletín Oficial de 2019, punto 1326).

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En FI: Los traductores jurados deberán ser residentes en el EEE.

Medidas:

FI: Laki auktorisoiduista kääntäjistä (Ley sobre los Traductores Jurados) (1231/2007), artículo 2(1).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En CY: Para la realización de traducciones oficiales y juradas por traductores jurados, es necesario registrarse e inscribirse en el Registro de Traductores Jurados previa aprobación del Consejo para el Registro de Traductores Jurados. Se aplican los requisitos de nacionalidad y residencia.

En HR: Los traductores jurados deberán tener la nacionalidad de un país del EEE.


Medidas:

CY: Ley de Registro y Regulación de los Servicios de los Traductores Jurados de 2019 [45(I)/2019] en su versión modificada.

HR: Ordenanza sobre intérpretes judiciales permanentes (BO 88/2008), artículo 2.

j)    Otros servicios prestados a las empresas (parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, 87901, 87902, 88493, parte de 893, parte de 85990, 87909, CIIU 37)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En SE: Las casas de empeño deberán constituirse en forma de sociedad de responsabilidad limitada o como sucursal (parte de la CCP 87909).

Medidas:

SE: Ley de Casas de Empeño (1995:1000).


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En CZ: Solo las empresas de envasado y empaquetado autorizadas podrán prestar servicios relacionados con la recuperación y valorización de envases, y dichas empresas deberán ser personas jurídicas constituidas en forma de sociedad anónima (CCP 88493, CIIU 37).

Medidas:

CZ: Ley 477/2001 rec. (Ley de Envasado y Empaquetado), apartado 16.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En NL: Para la prestación de servicios de contraste se exigirá presencia comercial en los Países Bajos. En la actualidad, el contraste de artículos de metales preciosos es competencia exclusiva de dos monopolios del Estado neerlandés (parte del CCP 893).

Medidas:

NL: Waarborgwet 1986.


Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En PT: La prestación de servicios de agencias de cobranza y de información comercial estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 87901, 87902).

Medidas:

PT: Ley 49/2004.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En CZ: Se requiere una licencia para prestar servicios de subasta. Para obtener una licencia (para la prestación de servicios de subasta pública voluntaria), una sociedad debe estar constituida en Chequia, una persona física debe obtener un permiso de residencia, y ambas deben estar inscritas en el Registro Mercantil de la República Checa (parte de CCP 612, parte de 621, parte de 625, parte de 85990).


Medidas:

CZ: Ley n.º 455/1991 rec.;

Ley de Licencias Comerciales; y

Ley n.º 26/2000 rec., de Subastas Públicas.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En SE: El plan económico de una sociedad de crédito a la vivienda deberá obtener el visto bueno de dos personas. Estas personas deberán estar autorizadas por una administración pública del EEE (CCP 87909).

Medidas:

SE: Ley de Asociaciones de Préstamo y Construcción (1991:614).


Reserva n.º 7 – Servicios de comunicaciones

Sector – subsector:    Servicios de comunicaciones (servicios postales y de mensajería)

Clasificación sectorial:    Parte de la CCP 71235, parte de 73210, parte de 751

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Nivel de gobierno:    UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)

Descripción:

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

La UE: La organización de la instalación de buzones en la vía pública, la emisión de sellos de correos y la prestación del servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales o administrativos podrán ser objeto de restricciones con arreglo a la legislación nacional. Podrán establecerse sistemas de concesión de licencias para aquellos servicios respecto de los cuales exista una obligación de servicio universal general. Dichas licencias podrán estar supeditadas a una obligación de servicio universal específica o a una contribución financiera a un fondo de compensación.


Medidas:

UE: Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 42 ;

Reserva n.º 8 – Servicios de construcción

Sector – subsector:    Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

Clasificación sectorial:    CCP 51

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Nivel de gobierno:    UE / Nacional (a menos que se especifique otra cosas)


Descripción:

En CY: Requisito de nacionalidad.

Medida:

Ley de registro y control de contratistas de obras de construcción y técnicas de 2001 [29 (I) /2001-2013], artículos 15 y 52.


Reserva n.º 9 – Servicios
de distribución

Sector – subsector:    Servicios de distribución – general, distribución de tabaco

Clasificación sectorial:    CCP 3546, parte de 621, 6222, 631, parte de 632

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Nivel de gobierno:    UE / Nacional (a menos que se especifique otra cosa)

Descripción:

a)    Servicios de distribución (CCP 3546, 631, 632 excepto 63211, 63297, 62276, parte de 621)

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:


En PT: Existe un régimen de autorización especial para la instalación de determinados establecimientos minoristas y centros comerciales. Esto hace referencia a centros comerciales que tengan un área bruta locativa igual o superior a 8 000 m2, y establecimientos minoristas que tengan un área de ventas igual o superior a 2 000 m2, cuando se encuentren fuera de centros comerciales. Principal criterio: contribución a una multiplicidad de ofertas comerciales; evaluación de servicios al consumidor; calidad del empleo y responsabilidad social corporativa; integración en el entorno urbano; y contribución a la ecoeficiencia (CCP 631, 632 excepto 63211, 63297).

Medidas:

PT: Decreto ley n.º 10/2015, de 16 de enero.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En CY: Existe un requisito de nacionalidad para los servicios de distribución por parte de representantes farmacéuticos (CCP 62117).

Medidas:

CY: Ley n.º 74(I)2002 en su versión modificada.



Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En LT: La distribución de dispositivos pirotécnicos requerirá una licencia. Solo podrán obtener una licencia las personas jurídicas establecidas en la Unión Europea (CCP 3546).

Medidas:

LT: Ley sobre la Supervisión de la Circulación de Dispositivos Pirotécnicos (23 de marzo de 2004, n.º IX-2074).

b)    Distribución de tabaco (parte de la CCP 6222, 62228, parte de la CCP 6310, 63108)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En ES: La venta al por menor de productos del tabaco es monopolio del Estado. El establecimiento estará supeditado al requisito de nacionalidad de un Estado miembro. Solo las personas físicas pueden operar como estanqueros. Cada estanquero únicamente podrá obtener una licencia (CCP 63108).

En FR: La venta al por menor y al por mayor de productos del tabaco es monopolio del Estado. Existe un requisito de nacionalidad para los estancos (buraliste) (parte de la CCP 6222, parte de 6310).


Medidas:

ES: Ley 14/2013, de 27 de septiembre de 2014.

FR: Code général des impôts.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En AT: Únicamente las personas físicas podrán solicitar autorización para regentar un estanco.

Se concederá prioridad a los nacionales de un Estado miembro del EEE (CCP 63108).

Medidas:

AT: Ley de 1996 de Monopolio del Tabaco, artículos 5 y 27.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En IT: Se requiere una licencia para distribuir y vender tabaco. Las licencias se concederán mediante procedimientos públicos. La concesión de licencias está supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: población y densidad geográfica de los puntos de venta vigentes (parte de la CCP 6222, parte de 6310).

Medidas:

IT: Decreto Legislativo 184/2003;

Ley 165/1962;

Ley 3/2003;

Ley 1293/1957;

Ley 907/1942; y

Decreto del Presidente de la República 1074/1958.


Reserva n.º 10 – Servicios
de enseñanza

Sector – subsector:    Servicios de enseñanza (de financiación privada)

Clasificación sectorial:    CCP 921, 922, 923 y 924;

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Nivel de gobierno:    UE / Nacional (a menos que se especifique otra cosa)

Descripción:

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:


En CY: Se requiere la nacionalidad de un Estado miembro para los propietarios y accionistas mayoritarios de un centro de financiación privada. Los nacionales de Nueva Zelanda pueden obtener autorización del ministro (de Educación) con arreglo a la forma y las condiciones especificadas.

Medidas:

CY: Ley de Centros Docentes Privados de 2019 [N. 147(I)/2019], en su versión modificada; Ley sobre los Centros de Educación Superior de 1996 [n.º 67(I)/1996], en su versión modificada; Ley de Universidades Privadas (Establecimiento, Funcionamiento y Control) de 2005 [N. 109 (I)/2005], en su versión modificada; y Ley de garantía de calidad y acreditación en la educación superior y de creación y funcionamiento de una agencia de asuntos relacionados [Ν. 136(Ι)/2015], en su versión modificada.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En BG: La prestación de servicios de enseñanza primaria y secundaria de financiación privada solo podrá ser ofertada por personas jurídicas autorizadas con arreglo al Derecho búlgaro o a la legislación de un Estado miembro. Asimismo, se podrán crear o transformar centros de educación infantil, primaria y secundaria extranjeros a petición de personas jurídicas extranjeras, de conformidad con los convenios y acuerdos internacionales pertinentes. Los centros de enseñanza superior extranjeros no podrán crear filiales en el territorio de Bulgaria. Dichos centros podrán crear facultades, departamentos, institutos y escuelas en Bulgaria, pero únicamente dentro de la estructura de los centros de enseñanza superior búlgaros y en cooperación con estos (CCP 921, 922).


Medidas:

BG: Ley de Educación Preescolar y Escolar; y

Ley de Enseñanza Superior, apartado 4 de las disposiciones adicionales.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En SI: Únicamente podrán fundar centros privados de enseñanza primaria las personas eslovenas. El proveedor de estos servicios deberá establecer su domicilio social o una sucursal en Eslovenia (CCP 921).

Medidas:

SI: Ley de Organización y Financiación de la Educación (Boletín Oficial n.º 12/1996 de la República de Eslovenia) y sus revisiones, artículo 40.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En CZ y SK: Para poder solicitar la autorización del Estado con objeto de fundar y explotar un centro privado de educación superior, será necesario estar establecido en un Estado miembro. La presente reserva no se aplicará a los servicios de enseñanza técnica y profesional posterior a la secundaria (CCP 923, excepto CCP 92310).


Medidas:

CZ: Ley n.º 111/1998 rec. (Ley de Educación Superior), artículo 39; y

Ley n.º 561/2004 rec. de Educación Preescolar, Primaria, Secundaria y Superior, Formación Profesional y otras Enseñanzas (Ley de Educación).

SK: Ley n.º 131 de 2002 sobre Universidades.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios: Acceso a los Mercados:

En ES e IT: Para crear una universidad privada que expida títulos de carácter oficial será necesario obtener una autorización. Se solicitará una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: población y densidad de los establecimientos existentes.

En ES: El procedimiento incluye una consulta al Parlamento.

En IT: Se basa en un programa de tres años, y únicamente podrán obtener autorización para expedir títulos oficiales reconocidos por el Estado las personas jurídicas italianas (CCP 923).


Medidas:

ES: Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, artículo 4.

IT: Real Decreto n.º 1592/1933 (Ley de educación secundaria);

Ley 243/1991 (Contribución ocasional del Estado a las universidades privadas);

Resolución 20/2003 del CNVSU (Comitato nazionale per la valutazione del sistema universitario); y

Decreto del Presidente de la República 25/1998.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En EL: Los propietarios y la mayoría de los miembros del consejo de administración de los centros privados de enseñanza primaria y secundaria, así como los profesores de tales centros, deberán ser nacionales de un Estado miembro (CCP 921, 922). Únicamente podrán impartir enseñanzas universitarias los centros constituidos como personas jurídicas de Derecho público que dispongan de autonomía plena. No obstante, la Ley 3696/2008 permite el establecimiento por parte de residentes de la Unión (personas físicas o jurídicas) de centros privados de educación superior que expidan certificados que no hayan obtenido el reconocimiento de títulos universitarios (CCP 923).


Medidas:

EL: Leyes 682/1977, 284/1968, 2545/1940, Decreto Presidencial 211/1994 modificado por el Decreto Presidencial 394/1997, Constitución de la República Helénica, artículo 16, apartado 5; Ley 3549/2007; y Ley 3696/2008 de creación y funcionamiento de escuelas y otras disposiciones (Boletín Oficial 177/volumen A/25-8-2008).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En AT: La prestación de servicios de enseñanza universitaria de financiación privada en el ámbito de las ciencias aplicadas requerirá una autorización de la autoridad competente, la Agencia de garantía de calidad y acreditación de Austria (AQ Austria). Los inversores que deseen ofertar tales servicios deberán tener como actividad principal la prestación de dichos servicios y deberán presentar una evaluación de necesidades y un estudio de mercado para la aceptación del plan de estudios propuesto. El ministerio competente podrá denegar la aprobación si la decisión de la entidad de acreditación no responde a los intereses educativos nacionales. La solicitud para una universidad privada requiere autorización de la AQ Austria. El ministerio competente podrá denegar la aprobación si la decisión de la entidad de acreditación no responde a los intereses educativos nacionales (CCP 923).


Medidas:

AT: Ley de Universidades de Ciencias Aplicadas, BGBl. I Nr. 340/1993, en su versión modificada, artículos 2 y 8; Ley de Educación Superior Privada, BGBl. I Nr. 77/2020, artículo 2; y

Ley de Garantía de Calidad en la Educación Superior, BGBl. Nr. 74/2011 en su versión modificada, artículo 25, apartado 3.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En FR: Los profesores de centros docentes privados deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro (CCP 921, 922, 923). No obstante, los nacionales neozelandeses podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para ejercer como profesores en centros de educación primaria, secundaria y superior. Asimismo, los nacionales neozelandeses podrán obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para fundar y explotar o gestionar centros de educación primaria, secundaria o superior. Dicha autorización se concederá de manera discrecional.

Medidas:

FR: Code de l'éducation.


Con respecto a las Inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En MT: Los proveedores de servicios que deseen ofrecer servicios de enseñanza superior o de adultos de financiación privada deberán obtener una licencia del Ministerio de Educación y Empleo. La decisión relativa a la expedición de una licencia podrá ser de carácter discrecional (CCP 923, 924).

Medidas:

MT: Notificación oficial 296 de 2012.


Reserva n.º 11 – Servicios medioambientales

Sector – subsector:    Servicios medioambientales – tratamiento y reciclado de pilas y baterías usadas, vehículos fuera de uso y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos; protección del aire ambiente y del clima (servicios de depuración de gases de escape)

Clasificación sectorial:    Parte de la CCP 9402, 9404

Obligaciones correspondientes:    Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Nivel de gobierno:    UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

En SE: Únicamente podrán recibir autorización para prestar servicios de control de gases de escape las entidades establecidas en Suecia o cuyo centro de actividad principal se encuentre en dicho país (CCP 9404).

En SK: Se requiere la incorporación al EEE (requisito de residencia) para prestar servicios de tratamiento y reciclado de pilas y baterías usadas, aceites usados, vehículos fuera de uso y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (parte de la CCP 9402).

Medidas:

SE: Ley de Vehículos (2002:574).

SK: Ley 79/2015 sobre los Residuos.


Reserva n.º 12 – Servicios financieros

Sector – subsector:    Servicios financieros – seguros y banca

Clasificación sectorial:    No procede

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Nivel de gobierno:    UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

a)    Seguros y servicios relacionados con los seguros

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En IT: El acceso a la profesión actuarial está permitido exclusivamente a las personas físicas. Se permiten las asociaciones profesionales de personas físicas (no constituidas como sociedades mercantiles). Para ejercer la profesión será necesario tener nacionalidad de un Estado miembro de la Unión, si bien se podrá permitir el ejercicio de profesionales extranjeros sobre una base de reciprocidad.

Medidas:

IT: Artículo 29 del Código de Seguros Privados (Decreto Legislativo n.º 209, de 7 de septiembre de 2005); y la Ley 194/1942, artículo 4, Ley 4/1999 relativa al registro.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En BG: Los seguros de pensiones solo podrán proveerlos sociedades anónimas autorizadas en virtud del Código de Seguridad Social y registradas de conformidad con la Ley de Comercio o con la legislación de otro Estado miembro (no se admitirán sucursales).


En BG, ES, PL y PT: No se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro (la sociedad debe constituirse en el país). En el caso de PL, existe un requisito de residencia para los intermediarios de seguros.

Medidas:

BG: Código de Seguros, artículos 12, 56-63, 65, 66 y 80 apartado 4, Código de Seguridad Social, artículos120a-162, 209-253, 260-310

ES: Reglamento de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (RD 1060/2015, de 20 de noviembre de 2015), artículo 36.

PL: Ley de 11 de septiembre de 2015 relativa a la actividad de reaseguro (Boletín Oficial de 2020, puntos 895 y 1180); Ley de 15 de diciembre de 2017 relativa a la distribución de seguros (Boletín Oficial de 2019, punto 1881); Ley, de 28 de agosto de 1997, sobre la organización y el funcionamiento de los fondos de pensiones (Boletín Oficial de 2020, punto 105); Ley, de 6 de marzo de 2018, sobre normas relativas a la actividad económica de empresarios extranjeros y otras personas extranjeras en el territorio de la República de Polonia.


PT: Artículo 7 del Decreto-Ley 94-B/98 derogado por el Decreto-Ley 2/2009, de 5 de enero; y el capítulo I, sección VI del Decreto-Ley 94-B/98, artículos 34, apartados 6, 7 y artículo 7 del Decreto-Ley 144/2006 derogado por la Ley 7/2019, de 16 de enero. Artículo 8 del régimen jurídico que regula la actividad de distribución de seguros y reaseguros, aprobado por la Ley 7/2019, de 16 de enero.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En AT: La dirección de una sucursal deberá estar constituida por un mínimo de dos personas físicas residentes en Austria.

En BG: Los miembros de los consejos de administración y supervisión de las compañías de seguros o reaseguros y toda persona facultada para gestionar o representar a tales compañías deberán ser residentes en Bulgaria. Al menos una de las personas que gestionan y representan a la compañía de seguros de pensiones debe dominar el búlgaro.

Medidas:

AT: Ley de Supervisión de Seguros de 2016, artículo 14, apartado 1, punto 3, Diario Oficial Federal I n.º 34/2015 (Versicherungsaufsichtsgesetz 2016, § 14 Abs. 1 Z 3 BGBl. I Nr. 34/2015).

BG: Código de Seguros, artículos 12, 56-63, 65, 66 y artículo 80, apartado 4;

Código de Seguridad Social, artículos 120a-162, 209-253, 260-310.


Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En BG: Antes de crear una sucursal o una agencia con objeto de prestar servicios de seguros, los aseguradores o reaseguradores extranjeros deberán haber recibido autorización en su país de origen para las mismas clases de servicios de seguros que deseen prestar en BG.

Los ingresos de los regímenes voluntarios de pensión complementaria, así como los ingresos similares vinculados directamente con los fondos de pensiones voluntarias proporcionados por entidades constituidas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro y que puedan efectuar operaciones relacionadas con los fondos de pensiones voluntarias de conformidad con la legislación aplicable, no serán imponibles en virtud del procedimiento previsto en la Ley del impuesto sobre sociedades.

En ES: Antes de establecer una sucursal o una agencia en España con objeto de prestar determinados servicios de seguros, los aseguradores extranjeros deberán haber estado autorizados a prestar las mismas clases de servicios de seguros en su país de origen durante al menos cinco años.

En PT: Para establecer una sucursal o agencia, las empresas de seguros extranjeras deben haber sido autorizadas a desempeñar la actividad de seguro y reaseguro, de conformidad con la legislación nacional pertinente durante al menos cinco años.


Medidas:

BG: Código de Seguros, artículos 12, 56-63, 65, 66 y artículo 80, apartado 4.

Código de Seguridad Social, artículos 120a-162, 209-253, 260-310.

ES: Reglamento de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (RD 1060/2015, de 20 de noviembre de 2015), artículo 36.

PT: Artículo 7 del Decreto-ley 94-B/98 y capítulo I, Sección VI del Decreto-ley 94-B/98, artículos 34, apartados 6 y 7, y artículo 7 del Decreto-ley 144/2006; Artículo 215 del régimen jurídico que regula el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, aprobado por la Ley 147/2005, de 9 de septiembre.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En AT: Para poder obtener una licencia de apertura de una sucursal, los aseguradores extranjeros deberán tener en su país de origen una forma jurídica que se corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros.

AT: Ley de Supervisión de Seguros de 2016, artículo 14, apartado 1, punto 1, Diario Oficial I n.º 34/2015 (Versicherungsaufsichtsgesetz 2016, § 14 Abs. 1 Z 1 BGBl. I Nr. 34/2015)


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios financieros – Trato nacional, Presencia local:

En EL: Las empresas de seguros y reaseguros que tengan su administración central en terceros países podrán operar en Grecia mediante el establecimiento de una filial o sucursal. En esta situación, una «sucursal» no está obligada a adoptar ninguna forma jurídica determinada, ya que implica la presencia permanente en el territorio de un Estado miembro (Grecia) de una empresa cuya administración central se encuentra fuera de la Unión Europea, que recibe autorización en dicho Estado miembro (Grecia) y que ejerce la actividad aseguradora.

Medidas:

EL: Artículo 130 de la Ley 4364/ 2016 (Boletín Oficial 13/A/ 5.2.2016).

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En AT: Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Unión Europea o de una sucursal no establecida en Austria (excepto en materia de reaseguros y retrocesión).

En DK: Ningún particular ni ninguna sociedad (incluidas las compañías de seguros) podrá participar con fines comerciales en la ejecución de contratos de seguro directo de personas residentes en Dinamarca, buques daneses o bienes ubicados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación danesa o por las autoridades competentes danesas.


En SE: Solo se permitirá la prestación de servicios de seguros directos por parte de un asegurador extranjero a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el asegurador extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o hayan celebrado un acuerdo de cooperación.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En DE, HU y LT: La prestación de servicios de seguros directos por compañías de seguros no constituidas en la Unión Europea requiere la creación y la autorización de una sucursal.

En SE: La prestación de servicios de intermediación de seguros por parte de empresas no constituidas en el EEE requiere el establecimiento de una presencia comercial (requisito de presencia local).

En SK: El seguro de transporte aéreo y marítimo, que cubra una aeronave o un buque y la responsabilidad, solo podrá ser suscrito por compañías de seguros establecidas en la Unión Europea o por una sucursal autorizada en Eslovaquia de compañías de seguros que no estén establecidas en la Unión Europea.

Medidas:

AT: Ley de Supervisión de Seguros de 2016, artículo13 apartados 1 y 2, Diario Oficial I No. 34/2015 (Versicherungsaufsichtsgesetz 2016, § 13 Abs. 1 und 2, BGBl. I Nr. 34/2015).


DE: Versicherungsaufsichtsgesetz (VAG) para todos los servicios de seguros; en relación con Luftverkehrs-Zulassungs-Ordnung (LuftVZO) solo para el seguro obligatorio de responsabilidad aérea.

DK: Lov om finansiel virksomhed jf. lovbekendtgørelse 182 af 18. februar 2015.

HU: Ley LX de 2003.

LT: Ley de Seguros,18 de septiembre de 2003 m. n.º IX- 1737, modificada en último lugar por la Ley n.º XIII-2232, de 13 de junio de 2019.

SE: Lag om försäkringsförmedling (Ley de Mediación de Distribución de Seguros) (capítulo 3, sección 3, 2018:12192005:405); y la Ley sobre la Actividad de Aseguradores Extranjeros en Suecia (Capítulo 4, secciones 1 y 10, 1998:293).

SK: Ley 39/2015 de Seguros.


b)
   Servicios bancarios y otros servicios financieros

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En BG: Para llevar a cabo actividades de préstamo con fondos que no se recauden mediante la captación de depósitos u otros fondos reembolsables, la adquisición de participaciones en una institución de crédito u otra institución financiera, el arrendamiento financiero, las operaciones de garantía, la adquisición de créditos sobre préstamos y otras formas de financiación (factoraje o forfeiting), las instituciones financieras no bancarias están sujetas al régimen de registro en el Banco Nacional de Bulgaria. La institución financiera deberá tener su actividad principal en el territorio de Bulgaria.

En BG: Los bancos no pertenecientes al EEE pueden ejercer la actividad bancaria en Bulgaria después de obtener una licencia del Banco Nacional de Bulgaria para iniciar y desarrollar actividades comerciales en la República de Bulgaria a través de una sucursal.

En IT: Con objeto de recibir autorización para establecer el sistema de liquidación de valores o prestar los servicios de depositario central de valores con un establecimiento en Italia, será obligatoria la constitución de una empresa en Italia (no se admitirán sucursales).

En el caso de instituciones de inversión colectiva distintas de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en lo sucesivo, «OICVM») armonizados en virtud de la legislación de la Unión, la sociedad fideicomisaria o depositaria deberá estar establecida en Italia o en otro Estado miembro y disponer de una sucursal en el país.


También se exige que las sociedades de fondos de inversión no armonizadas con arreglo a la legislación de la Unión estén constituidas en Italia (no se admitirán sucursales).

Solo podrán llevar a cabo actividades de gestión de los recursos de fondos de pensiones las entidades bancarias, las compañías de seguros, las empresas de servicios de inversión y las sociedades gestoras de OICVM armonizados en virtud la legislación de la Unión que tengan su sede social oficial en la Unión, así como los OICVM constituidos en Italia.

Para las actividades de venta a domicilio, los intermediarios deberán recurrir a vendedores de servicios financieros autorizados que residan en el territorio de un Estado miembro.

Las oficinas de representación de intermediarios de fuera de la Unión Europea no podrán ejercer actividades destinadas a la prestación de servicios de inversión, incluida la negociación por cuenta propia o por cuenta de clientes y la colocación y suscripción de instrumentos financieros (se requerirá el establecimiento de una sucursal).

En PT: Únicamente podrán gestionar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas a tal efecto en Portugal y las compañías de seguros establecidas en Portugal y autorizadas a suscribir seguros de vida, así como las entidades autorizadas a proporcionar fondos de pensiones en otros Estados miembros. No se permitirá el establecimiento directo de sucursales de países no pertenecientes a la Unión Europea.

Medidas:

BG: Ley de Entidades de Crédito, artículo 2, apartado 5, artículo 3a y artículo 17;


Código de Seguridad Social, artículos 121, 121b,121f; y

Ley Monetaria, artículo 3.

IT: Decreto Legislativo n.º 58/1998, artículos 1, 19, 28, 30-33, 38, 69 y 80;

Reglamento conjunto del Banco de Italia y Consob, de 22 de febrero de 1998, artículos 3 y 41;

Reglamento del Banco de Italia, de 25 de enero de 2005;

título V, capítulo VII, sección II, del Reglamento de Consob 16190 de 29 de octubre de 2007, artículos 17-21, 78-81, 91-111; y con sujeción al:

Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores.

PT: Decreto-ley 12/2006, modificado por el Decreto-ley 180/2007, el Decreto-ley 357-A/2007 y el Reglamento 7/2007-R, modificado por el Reglamento 2/2008-R, Reglamento 19/2008-R, Reglamento 8/2009. Artículo 3 del régimen jurídico que regula el establecimiento y funcionamiento de los fondos de pensiones y las entidades que los gestionan aprobado por la Ley 27/2020, de 23 de julio.


Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En HU: Las sucursales de sociedades gestoras de fondos de inversión no pertenecientes al EEE no podrán participar en la gestión de fondos de inversión europeos ni podrán prestar servicios de gestión de activos a fondos de pensiones privados.

Medidas:

HU: Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Entidades Financieras y de Crédito; y Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En BG: Un banco será administrado y representado conjuntamente por al menos dos personas. Las personas encargadas de la dirección y representación de una entidad bancaria deberán estar presentes físicamente en el domicilio de la entidad destinado a tal efecto. No se puede elegir a personas jurídicas como miembros de la junta directiva o del consejo de administración de un banco.

En SE: El fundador de una caja de ahorros será una persona física.


Medidas:

BG: Ley de Entidades de Crédito, artículo 10; Código de Seguridad Social, artículos 121, 121b,121f; y artículo 3, Ley Monetaria.

SE: Sparbankslag (Ley de Cajas de Ahorros) (1987:619), capítulo 2, artículo 1.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En HU: El consejo de administración de una entidad de crédito deberá contar con un mínimo de dos miembros con residencia reconocida en virtud de la reglamentación en materia cambiaria y que hayan residido con carácter permanente en Hungría durante un período no inferior a un año.

Medidas:

HU: Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Entidades Financieras y de Crédito; y

Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales.


Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En RO: Los gestores de mercados deberán ser personas jurídicas constituidas en forma de sociedades anónimas de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de sociedades. Los sistemas alternativos de negociación (sistema multilateral de negociación en virtud de la Directiva MiFID II) podrán ser gestionados por un operador de sistemas establecido con arreglo a las condiciones descritas anteriormente o por una empresa de servicios de inversión autorizada por la ASF (Autoritatea de Supraveghere Financiară, Autoridad de Supervisión Financiera).

En SI: Se podrán ofrecer planes de pensiones a través de un fondo de pensiones mutualista (que no sea una persona jurídica y que, por tanto, esté gestionado por una compañía de seguros, una entidad bancaria o una entidad gestora de fondos de pensiones), de una entidad gestora de fondos de pensiones o de una compañía de seguros. También podrán ofrecer planes de pensiones las entidades gestoras de planes de pensiones constituidas de conformidad con la legislación aplicable en otro Estado miembro.

Medidas:

RO: Ley n.º 126, de 11 de junio de 2018, relativa a los instrumentos financieros y el Reglamento n.º 1/2017 por el que se modifica y complementa el Reglamento n.º 2/2006 sobre los mercados regulados y los sistemas alternativos de negociación, aprobado por la Orden n.º 15/2006 - ASF - Autoritatea de Supraveghere Financiară - Autoridad de Supervisión Financiera.

SI: Ley de Pensiones de Jubilación y de Invalidez (Boletín Oficial n.º 102/2015, en su versión modificada n.º 28/19).


Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En HU: Las empresas no pertenecientes al EEE únicamente podrán prestar servicios financieros o llevar a cabo actividades auxiliares para tales servicios a través de su sucursal en HU.

Medidas:

HU: Ley CCXXXVII de 2013 sobre las Entidades Financieras y de Crédito; y Ley CXX de 2001 sobre el Mercado de Capitales.


Reserva n.º 13 – Servicios
sociales y de salud

Sector – subsector:        Servicios sociales y de salud

Clasificación sectorial:    CCP 931, 933

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Nivel de gobierno:    UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): La organización y regulación de los servicios de salvamento y los «servicios de ambulancia acreditados» corresponde a los Länder (estados federados). La mayoría de los Länder delegan sus competencias en materia de servicios de salvamento a favor de los municipios. Los municipios pueden conceder prioridad a las organizaciones sin ánimo de lucro. Esto se aplica tanto a los proveedores de servicios nacionales como a los extranjeros (CCP 931, 933). Por otro lado, los servicios de ambulancia se encuentran supeditados a requisitos de planificación, autorización y acreditación. Con respecto a la telemedicina, el número de proveedores de servicios de TIC (tecnologías de la información y la comunicación) podrá limitarse con objeto de garantizar la interoperabilidad, la compatibilidad y el cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes. Dicha limitación se aplicará de manera no discriminatoria.

En HR: En determinadas zonas geográficas podrá limitarse el establecimiento de determinados tipos de instituciones privadas de servicios sociales en función de las necesidades existentes (CCP 9311, 93192, 93193, 933).

En SI: Serán monopolio del Estado los siguientes servicios: el suministro de sangre; la preparación sanguínea; la extracción y conservación de órganos humanos para trasplante; los servicios sociomédicos; los servicios de higiene; los servicios epidemiológicos y de salud ecológica; los servicios patoanatómicos; y la procreación biomédicamente asistida (CCP 931).


Medidas:

DE: Bundesärzteordnung (BÄO; Reglamento Federal sobre la Práctica Médica);

Gesetz über die Ausübung der Zahnheilkunde (ZHG);

Gesetz über den Beruf der Psychotherapeutin und des Psychotherapeuten (PsychThG; Ley sobre la Profesión de Psicoterapeuta);

Gesetz über die berufsmäßige Ausübung der Heilkunde ohne Bestallung (Heilpraktikergesetz);

Gesetz über das Studium und den Beruf der Hebammen (HebG);

Gesetz über den Beruf der Notfallsanitäterin und des Notfallsanitäters (NotSanG);

Gesetz über die Pflegeberufe (PflBG);

Gesetz über die Berufe in der Physiotherapie (MPhG);

Gesetz über den Beruf des Logopäden (LogopG);

Gesetz über den Beruf des Orthoptisten und der Orthoptistin (OrthoptG);


Gesetz über den Beruf der Podologin und des Podologen (PodG);

Gesetz über den Beruf der Diätassistentin und des Diätassistenten (DiätAssG);

Gesetz über den Beruf der Ergotherapeutin und des Ergotherapeuten (ErgThg); Bundesapothekerordnung (BapO);

Gesetz über den Beruf des pharmazeutisch-technischen Assistenten (PTAG);

Gesetz über technische Assistenten in der Medizin (MTAG);

Gesetz zur wirtschaftlichen Sicherung der Krankenhäuser und zur Regelung der Krankenhauspflegesätze (Krankenhausfinanzierungsgesetz – KHG);

Gewerbeordnung (Ley de Ordenación del Comercio y la Industria);

Sozialgesetzbuch Fünftes Buch (SGB V; Código de Seguridad Social, libro cinco) – Seguro Obligatorio de Enfermedad;

Sozialgesetzbuch Sechstes Buch (SGB VI; Código de Seguridad Social, libro seis) – Seguro Obligatorio de Pensión;

Sozialgesetzbuch Siebtes Buch (SGB VII; Código de Seguridad Social, libro siete) – Seguro Obligatorio de Accidente;


Sozialgesetzbuch Neuntes Buch (SGB IX; Código de Seguridad Social, libro nueve) – Rehabilitación y Participación de las Personas con Discapacidad;

Sozialgesetzbuch Elftes Buch (SGB XI; Social Code, Book Eleven) – long-term care insurance.

Personenbeförderungsgesetz (PBefG; Act on Public Transport).

Nivel regional:

Gesetz über den Rettungsdienst (Rettungsdienstgesetz – RDG) in Baden-Württemberg;

Bayerisches Rettungsdienstgesetz (BayRDG);

Gesetz über den Rettungsdienst für das Land Berlin (Rettungsdienstgesetz);

Gesetz über den Rettungsdienst im Land Brandenburg (BbgRettG);

Bremisches Hilfeleistungsgesetz (BremHilfeG);

Hamburgisches Rettungsdienstgesetz (HmbRDG);

Gesetz über den Rettungsdienst für das Land Mecklenburg-Vorpommern (RDGM-V);


Niedersächsisches Rettungsdienstgesetz (NRettDG);

Gesetz über den Rettungsdienst sowie die Notfallrettung und den Krankentransport durch Unternehmer (RettG NRW);

Landesgesetz über den Rettungsdienst sowie den Notfall- und Krankentransport (RettDG);

Saarländisches Rettungsdienstgesetz (SRettG);

Sächsisches Gesetz über den Brandschutz, Rettungsdienst und Katastrophenschutz (SächsBRKG);

Rettungsdienstgesetz des Landes Sachsen-Anhalt (RettDG LSA);

Schleswig-Holsteinisches Rettungsdienstgesetz (SHRDG);

Thüringer Rettungsdienstgesetz (ThüRettG).

Landespflegegesetze:

Gesetz zur Umsetzung der Pflegeversicherung in Baden-Württemberg (Landespflegegesetz – LPflG);


Gesetz zur Ausführung der Sozialgesetze (AGSG);

Gesetz zur Planung und Finanzierung von Pflegeeinrichtungen (Landespflegeeinrichtungsgesetz – LPflegEG);

Gesetz über die pflegerische Versorgung im Land Brandenburg (Landespflegegesetz – LPflegeG);

Gesetz zur Ausführung des Pflege-Versicherungsgesetzes im Lande Bremen und zur Änderung des Bremischen Ausführungsgesetzes zum Bundessozialhilfegesetz (BremAGPflegeVG);

Hamburgisches Landespflegegesetz (HmbLPG);

Hessisches Ausführungsgesetz zum Pflege-Versicherungsgesetz;

Landespflegegesetz (LPflegeG M-V);

Gesetz zur Planung und Förderung von Pflegeeinrichtungen nach dem Elften Buch Sozialgesetzbuch (Niedersächsisches Pflegegesetz – NPflegeG);

Gesetz zur Weiterentwicklung des Landespflegerechts und Sicherung einer unterstützenden Infrastruktur für ältere Menschen, pflegebedürftige Menschen und deren Angehörige (Alten- und Pflegegesetz Nordrhein-Westfalen – APG NRW);


Landesgesetz zur Sicherstellung und Weiterentwicklung der pflegerischen Angebotsstruktur (LPflegeASG) (Rheinland-Pfalz);

Gesetz Nr. 1694 zur Planung und Förderung von Angeboten für hilfe-, betreuungs- oder pflegebedürftige Menschen im Saarland (Saarländisches Pflegegesetz);

Sächsisches Pflegegesetz (SächsPflegeG);

Schleswig-Holstein: Ausführungsgesetz zum Pflege-Versicherungsgesetz (Landespflegegesetz – LPflegeG);

Thüringer Gesetz zur Ausführung des Pflege-Versicherungsgesetzes (ThürAGPflegeVG).

Landeskrankenhausgesetz Baden-Württemberg;

Bayerisches Krankenhausgesetz (BayKrG);

Berliner Gesetz zur Neuregelung des Krankenhausrechts;

Krankenhausentwicklungsgesetz Brandenburg (BbgKHEG);

Bremisches Krankenhausgesetz (BrmKrHG);


Hamburgisches Krankenhausgesetz (HmbKHG);

Hessisches Krankenhausgesetz 2011 (HKHG 2011);

Krankenhausgesetz für das Land Mecklenburg-Vorpommern (LKHG M-V);

Niedersächsisches Krankenhausgesetz (NKHG);

Krankenhausgestaltungsgesetz des Landes Nordrhein-Westfalen (KHGG NRW);

Landeskrankenhausgesetz Rheinland-Pfalz (LKG Rh-Pf);

Saarländisches Krankenhausgesetz (SKHG);

Gesetz zur Neuordnung des Krankenhauswesens (Sächsisches Krankenhausgesetz – SächsKHG);

Krankenhausgesetz Sachsen-Anhalt (KHG LSA);

Gesetz zur Ausführung des Krankenhausfinanzierungsgesetzes (AG-KHG) in Schleswig-Holstein;

Thüringisches Krankenhausgesetz (Thür KHG).


HR: Ley de Sanidad (Boletines Oficiales n.os 150/08, 71/10, 139/10, 22/11, 84/11, 12/12, 70/12 y 144/12).

SI: Ley de Servicios de Salud (Boletín Oficial n.º 23/2005 de la República de Eslovenia), artículos 1, 3, y 62-64; Ley sobre el Tratamiento de la Infertilidad y sobre la Procreación Biomédicamente Asistida (Boletín Oficial n.º 70/2000 de la República de Eslovenia), artículos 15 y 16; y Ley de Suministro de Sangre (ZPKrv-1), Boletín Oficial n.º 104/06 de la República de Eslovenia, artículos 5 y 8.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En FR: En lo concerniente a la prestación de servicios de hospital y de ambulancia, servicios de instituciones residenciales de salud (distintos de los servicios de hospital) y servicios sociales, se necesitará una autorización para desempeñar funciones de gestión. El proceso de autorización tendrá en cuenta la disponibilidad de gestores locales.

Las empresas podrán adoptar cualquier forma jurídica, excepto las reservadas a las profesiones liberales.

Medidas:

FR: Loi 90-1258 relative à l'exercice sous forme de société des professions libérales; Loi n°2011‑940 du 10 août 2011 modifiant certaines dipositions de la loi n°2009-879 dite HPST, Loi n°47-1775 portant statut de la coopération; y Code de la santé publique.


Reserva n.º 14 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

Sector – subsector:    Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes – hoteles, restaurantes y catering; servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo); servicios de guías de turismo

Clasificación sectorial:    CCP 641, 642, 643, 7471, 7472.

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Nivel de gobierno:    UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

Con respecto a la liberalización de inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En BG: Será obligatoria la constitución de una sociedad (no se admitirán sucursales). Los servicios de agencias de viajes y de organización de viajes en grupo podrán ser prestados por una persona establecida en el EEE siempre que, al establecerse en el territorio de Bulgaria, dicha persona presente una copia de un documento que acredite su derecho a ejercer esa actividad y un certificado u otro tipo de documento expedido por una entidad de crédito o aseguradora que certifique que la persona interesada dispone de un seguro de responsabilidad civil por los daños que pueda ocasionar en caso de incumplimiento culpable de sus obligaciones profesionales. En aquellos casos en que la participación pública (estatal o municipal) en el capital de una empresa búlgara supere el 50 %, el número de administradores extranjeros no podrá exceder del número de administradores de nacionalidad búlgara. Requisito de nacionalidad de un país del EEE para guías de turismo (CCP 641, 642, 643, 7471, 7472).

Medidas:

BG: Ley de Turismo, artículos 61, 113 y 146.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios - Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En CY: Únicamente las personas de la Unión podrán obtener una licencia de establecimiento y explotación de una agencia o empresa de viajes y turismo, así como renovar la licencia de explotación de una agencia o empresa existente. Las agencias no residentes, a excepción de las domiciliadas en otro Estado miembro, no podrán ejercer en la República de Chipre, de forma organizada o permanente, las actividades previstas en el artículo 3 de la Ley anteriormente señalada, salvo que se encuentren representadas por una agencia residente. La prestación de servicios de guías de turismo, de agencias de viaje y de operadores turísticos estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 7471, 7472).

Medidas:

CY: Ley de 1995 de Agencias de Viajes y Turismo y de Guías de Turismo [Ley n.º 41(I)/1995 en su versión modificada].


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En EL: Los nacionales de terceros países deberán obtener un diploma de las Escuelas de Guía de Turismo del Ministerio de Turismo griego, a fin de tener derecho al ejercicio de la profesión. Con carácter excepcional, el derecho a ejercer la profesión se podrá otorgar temporalmente (hasta un año) a nacionales de terceros países con arreglo a determinadas condiciones definidas de manera explícita, derogándose así las disposiciones mencionadas anteriormente, en caso de que se confirme la ausencia de un guía turístico para una lengua específica.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En ES (para ES se aplica también al ámbito regional de gobierno): La prestación de servicios de guías de turismo estará supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro (CCP 7472).

En HR: Para la prestación de servicios de hostelería y catering en hogares y casas rurales será necesaria la nacionalidad de un país del EEE o Suiza (CCP 641, 642, 643, 7471, 7472).

Medidas:

EL: Decreto Presidencial 38/2010, Decisión Ministerial 165261/IA/2010 (Boletín Oficial 2157/B), artículo 50 de la Ley 4403/2016, artículo 47 de la Ley 4582/2018 (Boletín Oficial 208/A).


ES: Andalucía: Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía;

Aragón: Decreto 21/2015, de 24 de febrero, Reglamento de Guías de turismo de Aragón;

Cantabria: Decreto 51/2001, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto 32/1997, de 25 de abril, por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de actividades turístico-informativas privadas, artículo 4;

Castilla y León: Decreto 25/2000, de 10 de febrero, por el que se modifica el Decreto 101/1995, de 25 de mayo, por el que se regula la profesión de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León;

Castilla-La Mancha: Decreto 86/2006, de 17 de julio, de Ordenación de las Profesiones Turísticas;

Cataluña: Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, artículo 88;

Comunidad de Madrid: Decreto 84/2006, de 26 de octubre del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 47/1996, de 28 de marzo;


Comunidad Valenciana: Decreto 90/2010, de 21 de mayo, del Consell, por el que se modifica el reglamento regulador de la profesión de guía de turismo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell;

Extremadura: Decreto 37/2015, de 17 de marzo;

Galicia: Decreto 42/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo;

Islas Baleares: Decreto 136/2000, de 22 de septiembre, por el cual se modifica el Decreto 112/1996, de 21 de junio, por el que se regula la habilitación de guía turístico en las Islas Baleares; Islas Canarias: Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, artículo 5;

La Rioja: Decreto 14/2001, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Turismo de La Rioja;

Navarra: Decreto Foral 288/2004, de 23 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la actividad de las empresas dedicadas a la prestación de servicios de turismo activo y cultural;

Principado de Asturias: Decreto 59/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la Profesión de Guía de Turismo en el Principado de Asturias; y


Región de Murcia: Decreto n.º 37/2011, de 8 de abril, por el que se modifican diversos decretos en materia de turismo para su adaptación a la ley 11/1997, de 12 de diciembre, de turismo de la Región de Murcia tras su modificación por la ley 12/2009, de 11 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

HR: Ley del Sector de la Hostelería y la Restauración (Boletines Oficiales n.os 85/15, 121/16, 99/18, 25/19, 98/19, 32/20 y 42/20); y Ley de Prestación de Servicios de Turismo (Boletines Oficiales n.os130/17, 25/19, 98/19 y 42/20).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En HU: La prestación transfronteriza de servicios de agencias de viajes, de organización de viajes en grupo y de guías de turismo requerirá una licencia expedida por la Oficina Húngara de Licencias Comerciales. Solo se concederán licencias a los nacionales del EEE y a las personas jurídicas con domicilio social en Estados miembros del EEE (CCP 7471, 7472).

En IT (se aplica también al nivel de gobierno regional): los guías de turismo de países no pertenecientes a la Unión deberán obtener una licencia especial de la entidad regional para poder ejercer como guía turístico profesional. Los guías de turismo de los Estados miembros de la Unión Europea podrán ejercer libremente la profesión sin necesidad de licencia. Se concederá una licencia a los guías de turismo que demuestren poseer unos conocimientos y unas competencias adecuados (CCP 7472).


Medidas:

HU: Ley CLXIV de 2005 de Comercio; Decreto Gubernamental n.º 213/1996 (XII.23.) relativo a las actividades de agencias de viajes y de organización de viajes.

IT: Ley 135/2001, artículos 7.5 y 6; y Ley 40/2007 (D.L. 7/2007).


Reserva n.º 15 – Servicios de ocio, culturales y
deportivos

Sector – subsector:    Servicios de ocio; servicios de agencias de noticias, otros servicios deportivos

Clasificación sectorial:    CCP 962, parte de 96419

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Nivel de gobierno:    UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

a)    Agencias de noticias y de prensa (CCP 962)

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

En CY: La creación y el funcionamiento de agencias o subagencias de prensa en la República solo se autorizan a los ciudadanos de la República o de la Unión o a las personas jurídicas regidas por ciudadanos de la República o de la Unión.

Medidas:

CY: Ley relativa a la Prensa (N.145/89), en su versión modificada.

b)    Otros servicios deportivos (CCP 96419)

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En AT (se aplica al ámbito regional de gobierno): La prestación de servicios de escuela de esquí y guías de montaña se regirá por la legislación de los Estados federados (Bundesländer). Dicha prestación podrá estar supeditada al requisito de nacionalidad de un Estado miembro del EEE. Se podrá exigir a las empresas que nombren director general a un nacional de un Estado miembro del EEE.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En CY: Requisito de nacionalidad para el establecimiento de una escuela de baile y requisito de nacionalidad para los instructores de educación física.

Medidas:

AT: Kärntner Schischulgesetz, LGBL. Nr. 53/97;

Kärntner Berg- und Schiführergesetz, LGBL. Nr. 25/98;

NÖ- Sportgesetz, LGBL. Nr. 5710;

OÖ- Sportgesetz, LGBl. Nr. 93/1997;

Salzburger Schischul- und Snowboardschulgesetz, LGBL. Nr. 83/89;

Salzburger Bergführergesetz, LGBL. Nr. 76/81;

Steiermärkisches Schischulgesetz, LGBL. Nr. 58/97;

Steiermärkisches Berg- und Schiführergesetz, LGBL. Nr. 53/76;


Tiroler Schischulgesetz. LGBL. Nr. 15/95;

Tiroler Bergsportführergesetz, LGBL. Nr. 7/98;

Vorarlberger Schischulgesetz, LGBL. Nr. 55/02 §4 (2)a;

Vorarlberger Bergführergesetz, LGBL. Nr. 54/02; y

Wien: Gesetz über die Unterweisung in Wintersportarten, LGBL. Nr. 37/02.

CY: Ley 65(I)/1997 en su versión modificada; Ley 17(I) /1995 en su versión modificada; y Reglamento 1995/2012 sobre escuelas privadas de gimnasia, en su versión modificada.


Reserva n.º 16 – Servicios de transporte y
servicios auxiliares del transporte

Sector – subsector:    Servicios de transporte – pesca y transporte fluvial y marítimo – cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque; transporte marítimo y fluvial y servicios auxiliares del transporte marítimo y fluvial; transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril; transporte por carretera y servicios auxiliares del transporte por carretera; servicios auxiliares de los servicios de transporte aéreo; prestación de servicios de transporte combinado

Clasificación sectorial:    CIIU Rev. 3.1 0501, 0502; CCP 5133, 5223, 711, 712, 721, 741, 742, 743, 744, 745, 748, 749, 7461, 7469, 83103, 86751, 86754, 8730, 882

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración,

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Nivel de gobierno:    UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

Transporte marítimo y servicios auxiliares del transporte marítimo. Cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque (CIIU Rev. 3.1 0501, 0502; CCP 5133, 5223, 721, parte de 742, 745, 74540, 74520, 74590, 882)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En la UE: En el caso de los servicios portuarios, el organismo gestor de un puerto, o la autoridad competente, podrá limitar el número de proveedores de servicios portuarios para un determinado servicio portuario.

Medidas:

UE: Artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo 43 .

Con respecto a la liberalización de inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:


En BG: Únicamente los buques que enarbolen pabellón de Bulgaria o de otro Estado miembro podrán realizar actividades de transporte y toda actividad relacionada con obras de ingeniería hidráulica y trabajos técnicos submarinos, prospección y extracción de recursos minerales y otros recursos inorgánicos, practicaje, avituallamiento, recepción de residuos, mezclas de agua y petróleo y otras similares, llevada a cabo en aguas interiores y en el mar territorial de Bulgaria.

El número de proveedores de servicios portuarios podrá limitarse en función de la capacidad objetiva del puerto, que será determinada por una comisión de expertos creada por el ministro de Transporte, Tecnología de la Información y Comunicaciones.

La prestación de servicios de apoyo estará supeditada al requisito de nacionalidad. El capitán y el jefe de máquinas del buque deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza (CIIU Rev. 3.1 0501, 0502, CCP 5133, 5223, 721, 74520, 74540, 74590, 882).

Medidas:

BG: Código de la Marina Mercante; Ley de Navegación Marítima, Vías Navegables Interiores y Puertos de la República de Bulgaria; Ordenanza relativa a los requisitos y criterios de selección de los transportistas búlgaros de personas y mercancías en virtud de los tratados internacionales; y Ordenanza n.º 3 relativa a la prestación de servicios a embarcaciones sin tripulación.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En BG: En lo concerniente a los servicios de apoyo relacionados con el transporte público llevado a cabo en puertos búlgaros, el derecho a prestar tales servicios se otorgará mediante un contrato de concesión en el caso de los puertos de importancia nacional. Este derecho se otorgará mediante un contrato con el propietario del puerto correspondiente en el caso de los puertos de importancia regional (CCP 74520, 74540, 74590).

Medidas:

BG: Código de la Marina Mercante; Ley de Navegación Marítima, Vías Navegables Interiores y Puertos de la República de Bulgaria.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En DK: Los proveedores de servicios de practicaje solo podrán prestarlos en Dinamarca si están domiciliados en el EEE y están inscritos y aprobados por las autoridades danesas, de acuerdo con la Ley de Practicaje danesa (CCP 74520).

Medidas:

DK: Ley de Practicaje danesa, artículo 18.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): Para poder utilizar un buque no perteneciente a un nacional de un Estado miembro solo en actividades distintas de los servicios de transporte y auxiliares en las vías navegables federales alemanas será necesario obtener previamente una autorización específica. Únicamente se podrán conceder exenciones a buques no pertenecientes a la Unión Europea cuando no haya buques de la Unión disponibles o cuando las disponibles se encuentren en circunstancias muy desfavorables, o bien sobre una base de reciprocidad. Por tanto, se podrán conceder exenciones a los buques de pabellón de Nueva Zelanda sobre una base de reciprocidad (artículo 2, apartado 3, de la KüSchVO). Todas las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la legislación relativa al practicaje se encuentran reguladas y únicamente podrán obtener la acreditación correspondiente los nacionales de un país del EEE o de la Confederación Suiza. El suministro y la explotación de las instalaciones de practicaje están restringidos a las autoridades públicas o a las empresas que designen las autoridades públicas.

En cuanto al arrendamiento o alquiler de buques de navegación marítima con o sin operadores, o el arrendamiento o alquiler de buques de interior sin operador, se podrán imponer restricciones a la celebración de contratos de transporte de mercancías con buques de pabellón extranjero o al fletamento de esos buques, en función de la disponibilidad de buques de pabellón alemán o de otro Estado miembro.


Las operaciones entre residentes y no residentes dentro del espacio económico podrán ser objeto de restricciones [transporte marítimo y fluvial, servicios de apoyo para el transporte marítimo y fluvial, alquiler de barcos, servicios de arrendamiento de barcos sin operadores (CCP 721, 745, 83103, 86751, 86754, 8730)], cuando dichas operaciones se refieran a:

i)    el alquiler de buques de transporte de navegación interior que no estén matriculados en el espacio económico;

ii)    el transporte de mercancías con dichos buques de transporte de navegación interior; o

iii)    los servicios de remolque facilitados por dichos buques de transporte de navegación interior.

Medidas:

DE: Gesetz über das Flaggenrecht der Seeschiffe und die Flaggenführung der Binnenschiffe (Flaggenrechtsgesetz; Ley de protección de los Pabellones);

Verordnung über die Küstenschifffahrt (KüSchV);

Gesetz über die Aufgaben des Bundes auf dem Gebiet der Binnenschiffahrt (Binnenschiffahrtsaufgabengesetz – BinSchAufgG);

Verordnung über Befähigungszeugnisse in der Binnenschiffahrt (Binnenschifferpatentverordnung – BinSchPatentV);


Gesetz über das Seelotswesen (Seelotsgesetz – SeeLG);

Gesetz über die Aufgaben des Bundes auf dem Gebiet der Seeschiffahrt (Seeaufgabengesetz – SeeAufgG); y

Verordnung zur Eigensicherung von Seeschiffen zur Abwehr äußerer Gefahren (See-Eigensicherungsverordnung – SeeEigensichV).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En FI: los servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo prestados en el mar territorial de Finlandia se reservarán a las flotas que enarbolen pabellón finlandés, noruego o de la Unión (CCP 745).

Medidas:

FI: Merilaki (Ley de Navegación Marítima) (674/1994); y

Laki elinkeinon harjoittamisen oikeudesta (Ley sobre el Derecho a Ejercer una Actividad Comercial) (122/1919), artículo 4.


Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En EL: Existe un monopolio público con respecto a los servicios de carga y descarga en las zonas portuarias (CCP 741).

En IT: Se aplica una prueba de necesidades económicas para los servicios de carga y descarga del transporte marítimo. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos; la densidad de población; la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 741).

Medidas:

EL: Código de Derecho Marítimo Público (Decreto Legislativo n.º 187/1973).

IT: Código de Navegación;

Ley 84/1994; y

Decreto Ministerial n.º 585/1995.

Transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril (CCP 711, 743)


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En BG: Únicamente los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar servicios de transporte por ferrocarril o servicios de apoyo relacionados con el transporte por ferrocarril en Bulgaria. El ministro de Transporte expedirá una licencia para la prestación de servicios de transporte de viajeros o mercancías por ferrocarril a las empresas ferroviarias constituidas como sociedades mercantiles (CCP 711, 743).

Medidas:

BG: Ley de Transporte por Ferrocarril, artículos 37 y 48.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En LT: Se concederán derechos exclusivos para la prestación de servicios de transporte a las empresas ferroviarias de propiedad pública o cuyo 100 % de participaciones accionariales pertenezca al Estado (CCP 711).

Medidas:

LT: Código de Transporte por Ferrocarril de la República de Lituania, de 22 de abril de 2004, n.º IX-2152, en su versión modificada de 8 de junio de 2006, n.º X-653.

Transporte por carretera y servicios auxiliares del transporte por carretera (CCP 712, 7121, 7122, 71222, 7123)


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En AT: (también respecto al trato de nación más favorecida): En cuanto al transporte de viajeros y mercancías, solo podrá concederse autorización o derechos exclusivos a los nacionales de las Partes contratantes del EEE y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en Austria. Las licencias se concederán de manera no discriminatoria y sobre una base de reciprocidad (CCP 712).

Medidas:

AT: Güterbeförderungsgesetz (Ley de Transporte de Mercancías), BGBl. Nr. 593/1995; § 5;

Gelegenheitsverkehrsgesetz (Ley de Transporte Ocasional), BGBl. Nr. 112/1996; § 6; y

Kraftfahrliniengesetz (Ley de Transporte Regular), BGBl. I Nr. 203/1999 en su versión modificada, §§ 7 y 8.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida, y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En EL: Para servicios de transporte de mercancías por carretera. Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesitará una licencia griega. Las licencias se concederán de manera no discriminatoria y sobre una base de reciprocidad (CCP 7123).


Medidas:

EL: Autorización de transportistas de mercancías por carretera: Ley griega 3887/2010 (Boletín Oficial A' 174), en su versión modificada por el artículo 5 de la Ley 4038/2012 (Boletín Oficial A' 14).

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En IE: Prueba de necesidades económicas para servicios de autobuses interurbanos. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos; la densidad de población; la distribución geográfica; el impacto en las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 7121, CCP 7122).

En MT: En lo que respecta a los taxis, se aplicarán restricciones al número de licencias.

En lo que respecta a los Karozzini (coches de caballos), se aplicarán restricciones al número de licencias (CCP 712).

En PT: Prueba de necesidades económicas para servicios de grandes automóviles de lujo. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos; la densidad de población; la distribución geográfica. el impacto en las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 71222).


Medidas:

IE: Ley de 2009 de Regulación del Transporte Público.

MT: Reglamento relativo a los Servicios de Taxi (SL499.59).

PT: Decreto-Ley 41/80, de 21 de agosto.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En CZ: La constitución de una sociedad en Chequia será obligatoria (no se admitirán sucursales).

Medidas:

CZ: Ley n.º 111/1994 rec. sobre el Transporte por Carretera.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En SE: El ejercicio de la profesión de transportista por carretera requerirá una licencia sueca. Entre los criterios para recibir una licencia de taxi se incluye que la empresa haya designado a una persona física para que actúe como gestor de transporte (un requisito de residencia de facto; véase la reserva de Suecia sobre los tipos de establecimiento).

Entre los criterios para obtener una licencia para otros tipos de transporte por carretera se incluyen que la empresa esté establecida en la Unión Europea, que disponga de un establecimiento situado en Suecia y que haya designado a una persona física para que desempeñe las funciones de gestor de transporte, la cual deberá ser residente de la Unión Europea.

Medidas:

SE: Yrkestrafiklag (2012:210) (Ley de Circulación Comercial);

Yrkestrafikförordning (2012:237) (Reglamento del Gobierno sobre la circulación comercial);

Taxitrafiklag (2012:211) (Ley de Taxis); y

Taxitrafikförordning (2012:238) (Reglamento del Gobierno sobre los taxis).


Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En SK: La prestación de servicios de transporte por carretera requiere la constitución o residencia en un Estado miembro de la Unión Europea.

Medidas:

Ley n.º 56/2012 rec. sobre el Transporte por Carretera.

Servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En PL: Por lo que respecta a los servicios de almacenamiento de productos congelados o refrigerados y a los servicios de almacenamiento de líquidos y gases a granel en los aeropuertos, la posibilidad de prestar determinadas categorías de servicios dependerá del tamaño del aeropuerto. El número de prestadores de servicios de cada aeropuerto podrá limitarse por motivos de espacio disponible o por otros motivos, en cuyo caso el número de prestadores no podrá ser inferior a dos.

Medidas:

PL: Ley polaca de 3 de julio de 2002 relativa a la Aviación, artículo 174, apartados 2 y 3.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En la UE: En cuanto a los servicios de asistencia en tierra, se podrá exigir el establecimiento en el territorio de la Unión Europea. El grado de apertura de los servicios de asistencia en tierra dependerá del tamaño del aeropuerto. Se podrá limitar el número de prestadores de estos servicios en cada aeropuerto. En el caso de los «grandes aeropuertos», dicho límite no podrá ser inferior a dos prestatarios. Se requiere reciprocidad.

Medidas:

UE: Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996 44 .

En BE (se aplica también al nivel de gobierno regional): La prestación de servicios de asistencia en tierra estará supeditada a la condición de reciprocidad.

Medidas:

BE: Arrêté royal du 6 novembre 2010 réglementant l'accès au marché de l'assistance en escale à l'aéroport de Bruxelles-National (artículo 18);


Besluit van de Vlaamse Regering betreffende de toegang tot de grondafhandelingsmarkt op de Vlaamse regionale luchthavens (artículo 14); y

Arrêté du Gouvernement wallon réglementant l'accès au marché de l'assistance en escale aux aéroports relevant de la Région wallonne (artículo 14).

Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte (parte de la CCP 748)

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

La UE (se aplica también al ámbito regional de gobierno): Únicamente podrán prestar servicios de despacho de aduanas personas residentes en la Unión Europea o personas jurídicas constituidas en la Unión Europea.

Medidas:

UE: Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 45 .

Prestación de servicios de transporte combinado (CCP 711, 712, 7212, 741, 742, 743, 744, 745, 748, 749)


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

La UE (se aplica también al ámbito regional de gobierno): Con la excepción de FI: únicamente los transportistas por carretera establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que cumplan los requisitos de acceso a la profesión y de acceso al mercado del transporte de mercancías entre Estados miembros de la Unión Europea podrán efectuar, en el marco de un transporte combinado entre Estados miembros de la Unión, trayectos por carretera iniciales o finales que formen parte integrante del transporte combinado y que supongan o no el cruce de una frontera. Serán de aplicación las limitaciones que afecten a cualesquiera medios de transporte determinados.

Se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar la reducción o el reembolso de los impuestos sobre vehículos de tracción mecánica aplicables a los vehículos de carretera utilizados en el transporte combinado.

Medidas:

UE: Directiva 1992/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros.


Reserva n.º 17 — Actividades relacionadas con la minería y la energía

Sector – subsector:    Explotación de minas y canteras – productos energéticos; explotación de minas y canteras – minerales metálicos y otro tipo de minas; actividades relacionadas con la energía – producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia; transporte de combustible por tuberías; servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías; y servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:    CIIU Rev. 3.1 10, 11, 12, 13, 14, 40, CCP 5115, 63297, 713, parte de 742, 8675, 883, 887

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:        Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Nivel de gobierno:    UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

a)    Explotación de minas y canteras (CIIU Rev. 3.1 10, 11, 12, extracción de productos energéticos; 13, 14: explotación de minerales metálicos y de otro tipo de minas; CCP 5115, 7131, 8675, 883)

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En NL: Los trabajos de prospección y explotación de hidrocarburos realizados en los Países Bajos siempre serán ejecutados conjuntamente por una empresa privada y la sociedad anónima (de responsabilidad limitada) pública designada por el ministro de Asuntos Económicos. Los artículos 81 y 82 de la Ley de Minas disponen que todas las acciones de una sociedad designada deberán pertenecer de forma directa o indirecta al Estado neerlandés (CIIU Rev. 3.1 10, 3.1 11, 3.1 12, 3.1 13, 3.1 14).

En BE: La exploración y explotación de recursos minerales y otros recursos no vivos del mar territorial y la plataforma continental serán objeto de concesión. El concesionario debe tener un domicilio declarado en Bélgica (CIIU Rev. 3.1 14).


En IT (se aplica también al ámbito regional de gobierno): Las minas pertenecientes al Estado están sujetas a normas específicas de exploración y explotación. Toda actividad de explotación requerirá la obtención de un permiso de exploración (permesso di ricerca, artículo 4 del Real Decreto 1447/1927). Dicho permiso tendrá una duración determinada y delimitará con precisión la superficie explorada. Se podrá expedir más de un permiso para la misma zona a distintas personas o empresas (este tipo de licencia no concederá necesariamente derechos exclusivos). La extracción y explotación de minerales requerirá una autorización (concessione, artículo 14) de la autoridad regional (CIUU Rev. 3.1 10, 3.1 11, 3.1 12, 3.1 13, 3.1 14, CCP 8675, 883).

Medidas:

BE: Arrêté Royal du 1er septembre 2004 relatif aux conditions, à la délimitation géographique et à la procédure d'octroi des concessions d'exploration et d'exploitation des ressources minérales et autres ressources non vivantes de la mer territoriale et du plateau continental.

IT: Servicios de exploración: Real Decreto 1447/1927; Decreto Legislativo 112/1998, artículo 34.

NL: Mijnbouwwet (Ley de Minas).


Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En BG: Las actividades de prospección o exploración de recursos naturales subterráneos realizadas en el territorio de la República de Bulgaria, en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva del Mar Negro requerirán un permiso, mientras que las actividades de extracción y explotación estarán sujetas a una concesión otorgada en virtud de la Ley de Recursos Naturales Subterráneos.

Se prohíbe a las empresas registradas en territorios que brinden un trato fiscal favorable (es decir, en paraísos fiscales), o relacionadas de forma directa o indirecta con tales empresas, participar en licitaciones públicas para la adjudicación de permisos o concesiones de prospección, exploración o extracción de recursos naturales, incluidos los minerales de uranio y torio, así como explotar un permiso o una concesión obtenidos con anterioridad, puesto que estas operaciones están excluidas, o registrar el descubrimiento geológico o comercial de un yacimiento a raíz de actividades de exploración.

La extracción de mineral de uranio se cierra mediante el Decreto n.º 163 del Consejo de Ministros, de 20 de agosto de 1992.


Por lo que respecta a la exploración y extracción de mineral de torio, será aplicable el régimen general de concesiones mineras. Las decisiones de autorización de exploración y extracción de mineral de torio se tomarán de manera individualizada y no discriminatoria, atendiendo a cada caso concreto.

Con arreglo a la Decisión de la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria, de 18 de enero de 2012 (ch. 14 de junio de 2012), queda prohibido todo uso de la tecnología de fracturación hidráulica en actividades de prospección, exploración o extracción de petróleo y gas.

Se prohíbe la exploración y la extracción de gas de esquisto (CIIU Rev. 3.1 10, 3.1 11, 3.112, 3.1 13, 3.1 14).

Medidas:

BG: Ley de Recursos Naturales Subterráneos;

Ley de Concesiones;

Ley de Privatización y Control Posterior a la Privatización;

Ley de Uso Seguro de la Energía Nuclear; Decisión de la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria de 18 de enero de 2012; Ley de relaciones económicas y financieras con empresas registradas en territorios que brinden un trato fiscal favorable, las personas controladas por las mismas y sus beneficiarios efectivos; y Ley de Recursos del Subsuelo.


Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En CY: El Consejo de Ministros podrá negarse a autorizar que las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos sean realizadas por cualquier entidad que esté controlada de manera efectiva por Nueva Zelanda o por nacionales de Nueva Zelanda. Una vez concedida la autorización, ninguna entidad podrá quedar bajo el control directo o indirecto de Nueva Zelanda o de un nacional de Nueva Zelanda sin la aprobación previa del Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros podrá negarse a conceder una autorización a una entidad que esté controlada de manera efectiva por Nueva Zelanda o por un nacional de Nueva Zelanda, si dicho país no concede a las entidades de la República o a las entidades de los Estados miembros, en lo que respecta al acceso a las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos y a su ejercicio, un trato comparable al que la República o el Estado miembro conceda a las entidades de Nueva Zelanda (CIIU Rev. 3.1 1110).

Medidas:

CY: Ley de Prospección, Exploración y Explotación de Hidrocarburos de 2007 [Ley 4(I)/2007], en su versión modificada.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En SK: Para la explotación de minas, las actividades relacionadas con la explotación de minas y las actividades geológicas, será obligatoria la constitución de una sociedad en el EEE (no se admitirán sucursales). Las actividades de prospección y explotación de minas cubiertas por la Ley de la República Eslovaca 44/1988 sobre protección y explotación de los recursos naturales están reguladas de manera no discriminatoria, inclusive a través de medidas de política pública para garantizar la conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente, como la autorización o prohibición de determinadas tecnologías mineras. Para mayor certeza, dichas medidas incluyen la prohibición del uso de la lixiviación de cianuro para tratar o refinar minerales, el requisito de una autorización específica para el uso de la tecnología de fracturación hidráulica en actividades de prospección, exploración o extracción de petróleo y gas, así como la aprobación previa por referéndum local en el caso de recursos minerales nucleares o radiactivos. Esto no incrementa los aspectos no conformes de la medida vigente con respecto a la cual se formula la reserva. (CIIU 10, 11, 12, 13, 14, CCP 5115, 7131, 8675 y 883).

Medidas:

SK: Ley 51/1988, de Minería, Explosivos y Administración Estatal de Minas; y Ley 569/2007 de Actividades Geológicas, Ley 44/1988 sobre Protección y Explotación de los Recursos Naturales.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En FI: La exploración y explotación de recursos minerales requerirá una licencia, que será otorgada por el Gobierno para la extracción de material nuclear. La explotación de minas de terceros requerirá asimismo una autorización del Gobierno. Se podrán conceder autorizaciones a las personas físicas residentes en el EEE y a las personas jurídicas constituidas en el EEE. Podrá ser necesaria una prueba de necesidades económicas (CIIU Rev. 3.1 120, CCP 5115, 883, 8675).

En IE: Las empresas de exploración de minerales y explotación minera que desarrollen su actividad en Irlanda deberán tener presencia en dicho país. En el caso de la exploración de minerales, se exigirá que las empresas (irlandesas y extranjeras) contraten los servicios de un agente o de un responsable de exploración residente en Irlanda durante la ejecución de los trabajos. En el caso de la minería, se exige que el titular de cualquier arrendamiento o licencia de explotación minera pública sea una empresa constituida en Irlanda. No hay restricciones en cuanto a la propiedad de dicha empresa (CIIU Rev. 3.1 10, 3.1 13, 3.1 14, CCP 883).

En LT: Todos los recursos minerales del subsuelo (energía, metales y minerales industriales y de construcción) de Lituania son de propiedad exclusiva del Estado. Podrán concederse licencias de exploración geológica o explotación de recursos minerales a una persona física residente en la Unión o en el EEE o a una persona jurídica establecida en la Unión o en el EEE.


Medidas:

FI: Kaivoslaki (Ley de Minas) (621/2011); y

Ydinenergialaki (Ley de Energía Nuclear) (990/1987).

IE: Leyes de Explotación de Recursos Minerales, de 1940 a 2017; y Leyes de Ordenación del Territorio y Reglamentación Ambiental.

LT: Constitución de la República de Lituania, 1992. Última modificación de 21 de marzo de 2019, n.º XIII-2004, Ley del Subsuelo n.º I-1034, 1995; nueva redacción de 10 de abril de 2001, n.º IX-243, última modificación de 14 de abril de 2016, n.º XII-2308.

Con respecto únicamente a Inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En SI: La exploración y explotación de recursos minerales, incluidos los servicios mineros regulados, están sujetos al establecimiento o la ciudadanía del EEE, de Suiza o de un país miembro de la OCDE, o de un tercer país bajo la condición de reciprocidad material. El Ministerio de Minería verifica el cumplimiento de la condición de reciprocidad (CIIU Rev. 3.1 10, CIIU Rev. 3.1 11, CIIU Rev. 3.1 12, CIIU Rev. 3.1 13, CIIU Rev. 3.1 14, CCP 883, CCP 8675).


Medidas:

SI: Ley de Minas de 2014.

b)    Producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia; transporte de combustible por tuberías; servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías; servicios relacionados con la distribución de energía (CIIU Rev. 3.1 40, 3.1 401, CCP 63297, 713, parte de 742, 74220, 887)

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En DK: Todo propietario o usuario que desee instalar una infraestructura de gas o una tubería para el transporte de petróleo crudo o refinado, productos petrolíferos o de gas natural deberá obtener una autorización de la administración local antes de comenzar las obras. Podrá limitarse el número de autorizaciones expedidas (CCP 7131).

En MT: EneMalta plc tiene el monopolio del suministro eléctrico (CIIU Rev. 3.1 401; CCP 887).

En NL: La propiedad de la red eléctrica y de la red de gasoductos corresponde con carácter exclusivo al Gobierno neerlandés (sistemas de transporte) y a otras entidades públicas (sistemas de distribución) (CIIU Rev. 3.1 040, CCP 71310).


Medidas:

DK: Lov om naturgasforsyning, LBK 1127 05/09/2018, lov om varmeforsyning, LBK 64 21/01/2019, lov om Energinet, LBK 997 27/06/2018. Bekendtgørelse nr. 1257 af 27. november 2019 om indretning, etablering og drift af olietanke, rørsystemer og pipelines (Orden N.º 1257, de 27 de noviembre de 2019, relativa al diseño, la instalación y la explotación de tanques de combustible, sistemas de tuberías y conductos)

MT: EneMalta Act, capítulo 272, y EneMalta Act (Ley de Transferencia de Activos, Derechos, Pasivos y Obligaciones), capítulo 536.

NL: Elektriciteitswet 1998; Gaswet.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En AT: Por lo que respecta al transporte de gas, solo se concederán autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro del EEE que tengan su domicilio en el EEE. Las sociedades capitalistas y personalistas deberán tener su domicilio social en el EEE. El explotador de la red deberá designar a un director general y a un director técnico encargado del control técnico de la explotación de la red, y ambos deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE. Por lo que se refiere a las actividades realizadas por una parte responsable del balance (un participante en el mercado o su representante elegido responsable de su desequilibrio), la autorización solo se concede a los ciudadanos austriacos o de otro Estado miembro o del EEE.


La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio si la explotación de la red de transporte de gas se considera de interés público.

En el caso del transporte de mercancías distintas del gas y del agua, se aplicarán las siguientes reservas:

i)    por lo que respecta a las personas físicas, solo se concederán autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro del EEE que tengan su domicilio en Austria; y

ii)    las sociedades capitalistas y personalistas deberán tener su domicilio social en Austria. Se realizará una prueba de necesidades económicas o de interés. Las tuberías transfronterizas no deberán comprometer los intereses de Austria en materia de seguridad ni su condición de país neutral. Las sociedades capitalistas y personalistas deberán nombrar director general a un nacional de un Estado miembro del EEE. La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio cuando la explotación de la tubería se considere de interés económico nacional (CCP 713).

Medidas:

AT: Rohrleitungsgesetz (Ley de Transporte por Tuberías), BGBl. Nr. 411/1975, en su versión modificada, artículos 5, 15; Gaswirtschaftsgesetz 2011(Ley de Gas), BGBl. I Nr. 107/2011, en su versión modificada, artículos 43, 44, 90 y 93.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local (se aplica solo al nivel regional de gobierno):

En AT: Por lo que respecta al transporte y distribución de electricidad, solo se concederán autorizaciones a los nacionales de un Estado miembro del EEE que tengan su domicilio en el EEE. Si el explotador designa a un director general o a un arrendatario, quedará exento del requisito de domicilio.

Las personas jurídicas y las sociedades capitalistas y personalistas deberán tener su domicilio social en el EEE. Deberán designar a un director general o a un arrendatario, que en ambos casos deberán ser nacionales de un Estado miembro del EEE y estar domiciliados en el EEE.

La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos de nacionalidad y domicilio cuando la explotación de la red se considere de interés público (CIIU Rev. 3.1 40, CCP 887).

Medidas:

AT: Burgenländisches Elektrizitätswesengesetz 2006, LGBl. Nr. 59/2006 en su versión modificada;

Niederösterreichisches Elektrizitätswesengesetz, LGBl. Nr. 7800/2005 en su versión modificada;


Oberösterreichisches Elektrizitätswirtschafts- und -organisationsgesetz 2006), LGBl. Nr. 1/2006, en su versión modificada;

Salzburger Landeselektrizitätsgesetz 1999 (LEG),LGBl. Nr. 75/1999 en su versión modificada;

Tiroler Elektrizitätsgesetz 2012 – TEG 2012, LGBl. Nr. 134/2011 en su versión modificada;

Vorarlberger Elektrizitätswirtschaftsgesetz, LGBl. Nr. 59/2003 en su versión modificada;

Wiener Elektrizitätswirtschaftsgesetz 2005 – WElWG 2005, LGBl. Nr. 46/2005 en su versión modificada;

Steiermärkisches Elektrizitätswirtschafts- und Organisationsgesetz(ELWOG), LGBl. Nr. 70/2005, en su versión modificada;

Kärntner Elektrizitätswirtschafts-und Organisationsgesetz(ELWOG), LGBl. Nr. 24/2006 en su versión modificada.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En CZ: Se requiere autorización para las actividades de generación, transporte, distribución, comercialización y otras actividades de operador del mercado de electricidad, así como para la generación, el transporte, la distribución, el almacenamiento y la comercialización de gas, y la generación y distribución de calefacción. Solo podrán obtener dicha autorización las personas físicas con un permiso de residencia o a las personas jurídicas establecidas en la Unión Europea. Existen derechos exclusivos con respecto a las licencias de transmisión y de operador del mercado de electricidad y gas (CIIU Rev. 3.1 40, CCP 7131, 63297, 742, 887).

En LT: Solo se podrán expedir licencias de transporte, distribución, suministro público y organización del comercio de energía eléctrica a personas jurídicas establecidas en la República de Lituania o a sucursales de personas jurídicas extranjeras o de otras organizaciones de otro Estado miembro establecidas en la República de Lituania. Los permisos para generar electricidad, desarrollar la capacidad de generación de electricidad y construir una línea directa pueden expedirse a personas físicas con residencia en la República de Lituania o a personas jurídicas establecidas en la República de Lituania, o a sucursales de personas jurídicas u otras organizaciones de otros Estados miembros establecidas en la República de Lituania. La presente reserva no se aplicará a los servicios de asesoramiento relacionados con el transporte y la distribución de energía eléctrica a comisión o por contrato (CIIU Rev. 3.1 401, CCP 887).


En el caso de los combustibles, se exigirá establecimiento. Solo se podrán expedir licencias de transporte, distribución, almacenamiento de combustibles y licuefacción de gas natural a personas jurídicas establecidas en la República de Lituania o a sucursales de personas jurídicas u otras organizaciones (filiales) de otros Estados miembros establecidas en la República de Lituania.

La presente reserva no se aplicará a los servicios de asesoramiento relacionados con el transporte y la distribución de combustibles a comisión o por contrato (CCP 713, CCP 887).

En PL: las siguientes actividades requerirán autorización de conformidad con la Ley de Energía:

i)    la producción de combustibles o energía, a excepción de: la producción de combustibles sólidos o gaseosos; la generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía distintas de las renovables y cuya capacidad total no exceda de 50 MW; la producción combinada de calor y electricidad a partir fuentes de energía distintas de las renovables y cuya capacidad total no exceda de 5 MW; y la generación de energía térmica a partir de fuentes de energía cuya capacidad total no exceda de 5 MW;

ii)    el almacenamiento de combustibles gaseosos en instalaciones de almacenamiento, licuefacción de gas natural y regasificación de gas natural licuado (GNL) en instalaciones de GNL, así como el almacenamiento de combustibles líquidos, a excepción de: el almacenamiento local de gas líquido en instalaciones de capacidad inferior a 1 MJ/s y el almacenamiento de combustibles líquidos en el comercio al por menor;


iii)    la transmisión o distribución de combustibles o energía, a excepción de: la distribución de combustibles gaseosos en redes de menos de 1 MJ/s de capacidad y del transporte o distribución de energía térmica cuando la capacidad total demandada por los clientes no exceda de 5 MW; y

iv)    el comercio de combustibles o energía, a excepción de: el comercio de combustibles sólidos; el comercio de energía eléctrica a través de instalaciones de tensión inferior a 1 kV pertenecientes al cliente; el comercio de combustibles gaseosos cuando el volumen de negocios anual no exceda de un importe equivalente a 100 000 EUR; el comercio de gas licuado cuando el volumen de negocios anual no exceda de un importe equivalente a 10 000 EUR; y el comercio de combustibles gaseosos y de energía eléctrica en bolsas de mercancías por parte de sociedades mediadoras en el mercado del dinero que ejerzan la actividad de mediación en dicha bolsa de conformidad con la Ley de 26 de octubre de 2000 relativa a las Bolsas de Mercancías, así como el comercio de energía térmica cuando la capacidad demandada por los clientes no exceda de 5 MW. Los límites del volumen de negocios no se aplicarán a los servicios comerciales al por mayor de combustibles gaseosos o gas licuado ni a los servicios comerciales al por menor de gas embotellado.

La autoridad competente solo podrá conceder una licencia a los solicitantes que hayan establecido su centro de actividad principal o su residencia en el territorio de un Estado miembro del EEE o de la Confederación Suiza (CIIU Rev. 3.1 040, CCP 63297, 74220, CCP 887).

Medidas:

CZ: Ley n.º 458/2000 rec. sobre condiciones comerciales y administración pública en los sectores de la energía (Ley de Energía).


LT: Ley sobre el Gas Natural de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2000, n.º VIII-1973; nueva redacción de 1 de agosto de 2011, n.º XI-1564, última modificación de 25 de junio de 2020, n.º XIII-3140; Ley de Electricidad de la República de Lituania, de 20 de julio de 2000, n.º VIII-1881, nueva redacción de 7 de febrero de 2012, última modificación de 20 de octubre de 2020, n.º XIII-3336; Ley de la República de Lituania relativa a las medidas necesarias de protección contra las amenazas que plantean las plantas de energía nuclear inseguras de terceros países, de 20 de abril de 2017, n.º XIII-306, última modificación de 19 de diciembre de 2019, N.º XIII-2705; Ley sobre fuentes de energía renovables de la República de Lituania, de 12 de mayo de 2011, n.º XI-1375.

PL: Ley de Energía de 10 de abril de 1997, artículos 32 y 33.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En SI: La producción, comercialización, suministro a clientes finales, transmisión y distribución de electricidad y gas natural está supeditada al establecimiento en la Unión Europea (CIIU Rev. 3.1 4010, 4020, CCP 7131, CCP 887).

Medidas:

SI: Energetski zakon (Ley de Energía) de 2014, Boletín Oficial n.º 17/2014 de la República de Eslovenia; y Ley de Minería de 2014.


Reserva n.º 18 – Agricultura, pesca, y manufacturas

Sector – subsector:    Agricultura, caza y silvicultura; ganadería de animales y renos, pesca y acuicultura; actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones

Clasificación sectorial:    CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015, 1531, 050, 0501, 0502, 221, 222, 323, 324, CCP 881, 882, 88442

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Nivel de gobierno:    UE / Estado miembro (a menos que se especifique otra cosa)


Descripción:

a)    Agricultura, caza y silvicultura (CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015, 1531, CCP 881)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Requisitos de funcionamiento

La UE: Los organismos de intervención designados por los Estados miembros deberán adquirir cereales que hayan sido cosechados en el territorio de la Unión. No se concederá ninguna restitución a la exportación de arroz importado y reexportado a un tercer país. Únicamente podrán solicitar pagos compensatorios los productores de arroz de la Unión Europea.

Medidas:

UE: Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (Reglamento de la OCM única).

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional:

En IE: El establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes extranjeros requerirá autorización (CIIU Rev. 3.1 1531).


Medidas:

IE: Ley de 1933 de Productos Agrícolas (Cereales).

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En FI: Únicamente podrán poseer renos y ejercer la cría de renos los nacionales de un Estado miembro del EEE que residan en la zona de pastoreo de renos. Se podrán conceder derechos exclusivos.

En FR: Asimismo, se precisará autorización previa para convertirse en miembro o administrador de una cooperativa agrícola (CIIU Rev. 3.1 011, 012, 013, 014, 015).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En SE: Únicamente el pueblo sami podrá poseer y criar renos.

Medidas:

FI: Poronhoitolaki (Ley sobre la Cría de Renos) (848/1990), capítulo 1, artículo 4, Protocolo 3 del Tratado de Adhesión de Finlandia.


FR: Code rural et de la pêche maritime.

SE: Ley de Cría de Renos (1971:437), artículo 1.

b)    Pesca y acuicultura (CIIU Rev. 3.1 050, 0501, 0502, CCP 882)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En BG: Solo los buques que enarbolen pabellón de Bulgaria podrán capturar recursos biológicos marinos o fluviales en las aguas marítimas interiores y en el mar territorial de Bulgaria. Los buques extranjeros (buques de terceros países) no podrán desarrollar actividades de pesca comercial en la zona económica exclusiva de Bulgaria, salvo en virtud de un acuerdo entre Bulgaria y el Estado de abanderamiento. Los buques de pesca extranjeros no podrán mantener sus artes de pesca en funcionamiento cuando atraviesen la zona económica exclusiva.

En FR: Un buque francés que enarbole pabellón de Francia solo podrá obtener una licencia de pesca o pescar en función de las cuotas nacionales cuando exista un vínculo económico real con el territorio francés, y a condición de que el buque esté dirigido y controlado desde un establecimiento permanente ubicado en territorio francés (CIIU Rev. 3.1 050, CCP 882).


Medidas:

BG: Artículo 49 de la Ley de espacios marítimos, vías navegables interiores y puertos de la República de Bulgaria.

FR: Code rural et de la pêche maritime.

c)    Industria manufacturera – Actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones (CIIU Rev. 3.1 221, 222, 323, 324, CCP 88442)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios - Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En LV: Únicamente tendrán derecho a crear medios de comunicación y a publicar información en ellos las personas jurídicas constituidas en Letonia y las personas físicas letonas. No se admitirán sucursales (CCP 88442).

Medidas:

LV: Ley sobre la Prensa y otros Medios de Comunicación, artículo 8.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida, Presencia local:

En DE (se aplica también al nivel de gobierno regional): Todos los diarios, revistas y publicaciones periódicas impresos o distribuidos públicamente deberán indicar con claridad un director (nombre completo y domicilio de una persona física). Se podrá exigir que el director sea residente permanente en Alemania, la Unión Europea o un Estado miembro del EEE. La autoridad competente del nivel de gobierno regional podrá autorizar excepciones (CIIU Rev. 3.1 22).

Medidas:

DE:

Nivel regional:

Gesetz über die Presse Baden-Württemberg (LPG BW);

Bayerisches Pressegesetz (BayPrG);

Berliner Pressegesetz (BlnPrG);

Brandenburgisches Landespressegesetz (BbgPG);


Gesetz über die Presse Bremen (BrPrG);

Hamburgisches Pressegesetz;

Hessisches Pressegesetz (HPresseG);

Landespressegesetz für das Land Mecklenburg-Vorpommern (LPrG M-V);

Niedersächsisches Pressegesetz (NPresseG);

Pressegesetz für das Land Nordrhein-Westfalen (Landespressegesetz NRW);

Landesmediengesetz (LMG) Rheinland-Pfalz;

Saarländisches Mediengesetz (SMG);

Sächsisches Gesetz über die Presse (SächsPresseG);

Pressegesetz für das Land Sachsen-Anhalt (Landespressegesetz);

Gesetz über die Presse Schleswig-Holstein (PressG SH);

Thüringer Pressegesetz (TPG).


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, al Trato nacional y al Trato de nación más favorecida:

En IT: En la medida en que Nueva Zelanda permita a los inversores italianos poseer más del 49 % de las participaciones en el capital y los derechos de voto de una empresa editora neozelandesa, Italia permitirá a los inversores neozelandeses poseer más del 49 % de las participaciones en el capital y los derechos de voto de una empresa editora italiana en las mismas condiciones (CIIU Rev. 3.1 221, 222).

Medidas:

IT: Ley n.º 416/1981, artículo 1 (y modificaciones posteriores).

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Altos directivos y consejos de administración:

En PL: Es necesaria la nacionalidad polaca para el editor jefe de periódicos y diarios (CIIU Rev. 3.1 221, 222).

Medidas:

PL: Ley de 26 de enero de 1984 relativa a la Prensa (Boletín Oficial n.º 5, punto 24, y modificaciones posteriores).


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En SE: Las personas físicas que sean propietarias de publicaciones periódicas impresas y editadas en sueco deberán residir en Suecia o ser nacionales de un Estado miembro del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas, deberán tener un director o realizador que habrá de estar domiciliado en Suecia (CIIU Rev. 3.1 22, CCP 88442).

Medidas:

SE: Ley de Libertad de Prensa (1949:105);

Ley Fundamental de Libertad de Expresión (1991:1469); y

Ley 1991:1559 relativa a las ordenanzas en el ámbito de la Ley de Libertad de Prensa y la Ley Fundamental de Libertad de Expresión.


Lista de Nueva Zelanda

Notas explicativas

Para mayor certeza, las medidas que Nueva Zelanda podrá adoptar de conformidad con el artículo 10.64 (Medidas cautelares), siempre que cumplan los requisitos de dicho artículo, incluyen las que regulan:

a)    la concesión de licencias, el registro o la autorización como institución financiera o proveedor transfronterizo de servicios financieros, y los requisitos correspondientes;

b)    la forma jurídica, incluidos los requisitos de constitución legal para las entidades financieras de importancia sistémica y las limitaciones de las actividades de captación de depósitos de las sucursales de bancos extranjeros, y los requisitos correspondientes; y los requisitos relativos a los directores y altos directivos de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros;

c)    el capital, las exposiciones a partes vinculadas, la liquidez, la divulgación de información y otros requisitos de gestión del riesgo;

d)    los sistemas de pago, liquidación y compensación (incluidos los sistemas de valores);

e)    la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; y

f)    las dificultades o quiebra de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros.

Sector

Todos los sectores

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.6)

Acceso a los mercados (artículo 10.5)

Medida

Companies Act 1993 (Ley de Sociedades de 1993)

Financial Reporting Act 2013 (Ley de Información Financiera de 2013)

Descripción

Inversiones

1.    De conformidad con el régimen de información financiera de Nueva Zelanda establecido en virtud de la Companies Act 1993 (Ley de Sociedades de 1993) y de la Financial Reporting Act 2013 (Ley de Información Financiera de 2013), los siguientes tipos de entidades están obligados a elaborar estados financieros que cumplan las prácticas contables generalmente aceptadas y a que dichos estados se auditen y registren en el Registrar of Companies (Registro Mercantil) (salvo que se apliquen excepciones a cualquiera de estos requisitos):

a)    cualquier persona jurídica constituida fuera de Nueva Zelanda («empresa extranjera») que ejerza actividades en Nueva Zelanda en el sentido de la Companies Act 1993 (Ley de Sociedades de 1993) y que sea «grande» 46 ;

b)    cualquier empresa neozelandesa «grande» en la que una serie de acciones que, en su conjunto, conlleven el derecho a ejercer o controlar el ejercicio del 25 % o más de los derechos de voto en una junta de la sociedad sean propiedad de 47 :

i)    una filial de una persona jurídica constituida fuera de Nueva Zelanda;

ii)    una persona jurídica constituida fuera de Nueva Zelanda; o

iii)    una persona que no tenga su residencia habitual en Nueva Zelanda;

c)    cualquier «gran» empresa incorporada en Nueva Zelanda que es subsidiaria de una empresa extranjera.

2.    Si una empresa está obligada a elaborar estados financieros y si tiene una o varias filiales, en lugar de elaborar estados financieros respecto a sí misma, deberá elaborar estados financieros de grupo que cumplan las prácticas contables generalmente aceptadas en relación con dicho grupo. Esta obligación no se aplicará si:

a)    la empresa (A) es a su vez filial de una persona jurídica (B), cuando la persona jurídica (B):

i)    esté constituida en Nueva Zelanda; o

ii)    esté registrada o se considere registrada con arreglo a la parte 18 de la Companies Act 1993 (Ley de Sociedades de 1993); y

b)    se cumplimentan estados financieros de grupo en relación con un grupo compuesto por B, A y todas las demás filiales de B que cumplan las prácticas contables generalmente aceptadas; y

c)    una copia de los estados financieros de grupo a que se refiere la letra b) y una copia del informe del auditor sobre dichos estados se entregan para su registro con arreglo a la Companies Act 1993 (Ley de Sociedades de 1993) o para su presentación en virtud de otra Ley.

2.    Si una empresa extranjera está obligada a elaborar:

a)    los estados financieros con arreglo a la Companies Act 1993 (Ley de Sociedades de 1993), también debe elaborar, si su actividad en Nueva Zelanda alcanza los umbrales de activos e ingresos aplicables a las empresas extranjeras «grandes», además de los estados financieros de la propia empresa extranjera grande, estados financieros respecto a su actividad en Nueva Zelanda como si dicha actividad fuera llevada a cabo por una empresa constituida y registrada en Nueva Zelanda; y

b)    los estados financieros de grupo con arreglo a la Companies Act 1993 (Ley de Sociedades de 1993), y si la actividad en Nueva Zelanda del grupo alcanza los umbrales de activos e ingresos aplicables a las empresas extranjeras «grandes», los estados financieros de grupo que se elaboren deberán incluir, además de los estados financieros del grupo, los estados financieros de la actividad en Nueva Zelanda del grupo elaborados como si los miembros del grupo fueran empresas constituidas y registradas en Nueva Zelanda.


Sector

Agricultura, incluidos los servicios relacionados con la agricultura

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Medida

Dairy Industry Restructuring Act 2001 (Ley de Reestructuración de la Industria Láctea de 2001)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

La Dairy Industry Restructuring Act 2001 (Ley de Reestructuración de la Industria Láctea de 2001) (DIRA) y los reglamentos prevén la gestión de una base de datos nacional para los datos de pruebas de rebaño.

La DIRA:

a)    prevé que el Gobierno neozelandés determine las disposiciones para que la base de datos sea gestionada por otra entidad del sector lácteo. Al hacerlo, el Gobierno neozelandés podrá:

i)    tener en cuenta la nacionalidad y la residencia de la entidad, las personas que posean o controlen la entidad y la alta dirección y el consejo de administración de la entidad; y

ii)    restringir quién puede poseer acciones en la entidad, incluso por motivos de nacionalidad;

b)    exige la transferencia de datos por parte de quienes realizan pruebas de rebaño de ganado vacuno lechero a la Livestock Improvement Corporation (Sociedad para la Mejora del Ganado) (LIC) o a la entidad sucesora;

c)    establece normas relativas al acceso a la base de datos y permite denegar dicho acceso basándose en que el uso previsto de la base de datos podría ser «perjudicial para el sector lácteo neozelandés», para lo que se puede tener en cuenta la nacionalidad o la residencia de la persona que solicita el acceso.

Sector

Servicios de telecomunicaciones

Telecomunicaciones

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.6)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Medida

Constitution of Chorus Limited (Constitución de Chorus Limited)

Descripción

Inversiones

La Constitution of Chorus Limited (Constitución de Chorus Limited) exige la aprobación del Gobierno neozelandés para que la participación de cualquier entidad extranjera supere el 49,9 %.

Al menos la mitad de los miembros del Consejo de Administración deben ser ciudadanos neozelandeses.

Sector

Agricultura, incluidos los servicios relacionados con la agricultura

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.5)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Medida

Primary Products Marketing Act 1953 (Ley de comercialización de productos primarios de 1953)

Descripción

Inversiones

En virtud de la Primary Products Marketing Act 1953 (Ley de comercialización de productos primarios de 1953), el Gobierno neozelandés puede imponer normas que permitan el establecimiento de autoridades legales de comercialización con poderes monopolísticos de comercialización y adquisición (o poderes menores) para los «productos primarios», es decir, los productos derivados de la apicultura, el cultivo de frutas, el cultivo de lúpulo, la cría de ciervos o los ciervos de caza, o de las cabras, en caso de que las cerdas de pelo o fibras sean producidas por la cabra.

En virtud de la Primary Products Marketing Act 1953 (Ley de comercialización de productos primarios de 1953), pueden adoptarse reglamentos relativos a una amplia gama de funciones, competencias y actividades de la autoridad de comercialización. En particular, los reglamentos podrán exigir que los miembros del consejo de administración o el personal sean nacionales de Nueva Zelanda o residan en el país.

Sector

Transporte aéreo

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.6)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Medida

Constitution of Air New Zealand Limited (Constitución de Air New Zealand Limited)

Descripción

Inversiones

Ningún extranjero podrá poseer más del 10 % de las acciones que confieran derechos de voto en Air New Zealand, salvo autorización del accionista neozelandés (Kiwi Shareholder) 48 . Además:

a)    al menos tres miembros del Consejo de Administración deberán tener su residencia habitual en Nueva Zelanda;

b)    más de la mitad del Consejo de Administración deberán ser ciudadanos neozelandeses;

c)    el presidente del Consejo de Administración deberá ser ciudadano neozelandés; y

d)    la sede central de Air New Zealand y su centro de actividad principal estarán situados en Nueva Zelanda.


Sector

Todos los sectores

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.5)

Trato nacional (artículo 10.6)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Medida

Overseas Investment Act 2005 (Ley de Inversiones Extranjeras de 2005)

Fisheries Act 1996 (Ley de Pesca de 1996)

Overseas Investment Regulations 2005 (Reglamento de Inversiones Extranjeras de 2005)

Descripción

Inversiones

En consonancia con el régimen de inversiones extranjeras de Nueva Zelanda establecido en las disposiciones pertinentes de la Overseas Investment Act 2005 (Ley de Inversiones Extranjeras de 2005), la Fisheries Act 1996 (Ley de Pesca de 1996) y el Overseas Investment Regulations 2005 (Reglamento de Inversiones Extranjeras de 2005), las siguientes actividades de inversión requieren la aprobación previa del Gobierno neozelandés:

a)    la adquisición o el control, por entidades no gubernamentales, del 25 % o más de cualquier clase de acciones 49 o de derechos de voto 50 en una entidad neozelandesa cuando la contraprestación por la transferencia o el valor de los activos sea superior a 200 millones NZD;

b)    el inicio de actividades empresariales o la adquisición de una empresa existente por entidades no gubernamentales, incluidos los activos empresariales, en Nueva Zelanda, cuando los gastos totales en que se incurra para crear o adquirir dicha empresa o dichos activos superen los 200 millones NZD;

c)    la adquisición o el control, por entidades gubernamentales, del 25 % o más de cualquier clase de acciones 51 o de derechos de voto 52 en una entidad neozelandesa cuando la contraprestación por la transferencia o el valor de los activos sea superior a 200 millones NZD;

d)    el inicio de actividades empresariales o la adquisición de una empresa existente por entidades gubernamentales, incluidos los activos empresariales, en Nueva Zelanda, cuando los gastos totales en que se incurra para crear o adquirir dicha empresa o dichos activos superen los 200 millones NZD;

e)    la adquisición o el control, independientemente del valor en dólares, de determinadas categorías de terrenos que se consideran sensibles o requieren una autorización específica con arreglo a la legislación neozelandesa en materia de inversiones extranjeras; y

f)    cualquier transacción, independientemente del valor en dólares, que daría lugar a una inversión extranjera en cuotas pesqueras.

Los inversores extranjeros deberán cumplir los criterios establecidos en el régimen de inversiones extranjeras y las condiciones especificadas por el regulador y el ministro o ministros competentes.

Esta entrada debe leerse en relación con el anexo II – Nueva Zelanda – 11.

Sector

Todos los sectores

Obligaciones correspondientes

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Medida

Income Tax Act 2007 (Ley del Impuesto sobre la Renta de 2007)

Goods and Services Tax Act 1985 (Ley del Impuesto sobre Bienes y Servicios de 1985)

Estate and Gift Duties Act 1968 (Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 1968)

Stamp and Cheque Duties Act 1971 (Ley del Impuesto sobre Timbres y Cheques de 1971)

Gaming Duties Act 1971 (Ley del Impuesto sobre los Juegos de Azar de 1971)

Tax Administration Act 1994 (Ley de Administración Tributaria de 1994)

Descripción

Inversiones

Cualquier medida fiscal no conforme existente.

Sector

Servicios financieros

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Medida

Commodity Levies Act 1990 (Ley de Impuestos sobre los Productos Básicos de 1990)

Commodity Levies Amendment Act 1995 (Ley de Modificación de los Impuestos sobre los Productos Básicos de 1995)

Kiwifruit Industry Restructuring Act 1999 (Ley de Reestructuración de la Industria de los Kiwis de 1999) y Reglamentos al respecto

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

La prestación de seguros de cosechas para el trigo puede restringirse de conformidad con la Commodity Levies Amendment Act 1995 (Ley de Modificación de los Impuestos sobre los Productos Básicos de 1995) (CLA). El artículo 4 de la CLA prevé la utilización de fondos procedentes de un impuesto obligatorio sobre productos básicos aplicable a los agricultores del sector del trigo con objeto de financiar un régimen que asegure los cultivos de trigo contra daños o pérdidas.

La prestación de servicios de intermediación de seguros relacionados con la exportación de kiwis puede restringirse de conformidad con la Kiwifruit Industry Restructuring Act 1999 (Ley de Reestructuración de la Industria de los Kiwis de 1999) y con los Reglamentos relativos a la comercialización de exportaciones de kiwis.

Sector

Servicios financieros

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

Obligaciones correspondientes

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Medida

KiwiSaver Act 2006 (Ley KiwiSaver de 2006)

Financial Markets Conduct Act 2013 (Ley de Conducta de los Mercados Financieros de 2013)

Descripción

Inversiones

El gestor de fondos de un régimen KiwiSaver registrado y el administrador corporativo de un régimen KiwiSaver registrado que sea un régimen restringido deben tener al menos un administrador residente en Nueva Zelanda a efectos fiscales.

________________

ANEXO 10-B

MEDIDAS FUTURAS

Notas preliminares

1.    Las Listas de Nueva Zelanda y de la Unión establecen, en virtud del artículo 10.10 (Medidas no conformes) o del artículo 10.18 (Medidas no conformes), las entradas creadas por Nueva Zelanda y la Unión con respecto a las medidas existentes, o más restrictivas o nuevas, que no se ajustan a las obligaciones impuestas por:

a)    el artículo 10.5 (Acceso a los mercados) o 10.14 (Acceso a los mercados);

b)    el artículo 10.15 (Presencia local);

c)    el artículo 10.6 (Trato nacional) o 10.16 (Trato nacional);

d)    el artículo 10.7 (Trato de nación más favorecida) o 10.17 (Trato de nación más favorecida);

e)    el artículo 10.8 (Altos directivos y consejos de administración); o

f)    el artículo 10.9 (Requisitos de funcionamiento).


2.    Las reservas formuladas por cada Parte se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del AGCS.

3.    Cada entrada consta de los siguientes elementos:

a)    «sector» hace referencia al sector general en el que se crea la entrada;

b)    «subsector» hace referencia al sector específico en el que se crea la entrada;

c)    «clasificación industrial» hace referencia, cuando proceda, a la actividad objeto de la entrada con arreglo a la CCP, la CIIU Rev. 3.1 o según se describa expresamente en dicha entrada;

d)    «obligaciones correspondientes» especifica la obligación mencionada en el apartado 1 con respecto a la cual se crea la entrada;

e)    «descripción» establece el ámbito del sector, del subsector o de las actividades objeto de la entrada; y

f)    «medidas vigentes» identifica, en aras de la transparencia, medidas vigentes aplicables al sector, al subsector o a las actividades objeto de la entrada.

4.    Las entradas se interpretarán teniendo en cuenta todos sus elementos. En caso de que surja una incoherencia en relación con la interpretación de una entrada, prevalecerá el elemento «descripción» de la entrada.


5.    Para los fines de las Listas de Nueva Zelanda y de la Unión:

a)    por «CIIU rev. 3.1» se entiende la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades, tal como se establece en la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes Estadísticos, Serie M, n.º 4, CIIU rev. 3.1, 2002; y

b)    por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos Provisional (Informes Estadísticos, Serie M, n.º 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991).

6.    Para los fines de las Listas de Nueva Zelanda y de la Unión, se crea una entrada en cuanto al requisito de tener presencia local en el territorio de la Unión o Nueva Zelanda con respecto al artículo 10.15 (Presencia local), y no con respecto a los artículos 10.14 (Acceso a los mercados) o 10.16 (Trato nacional). Además, dicho requisito no se formula como reserva con respecto al artículo 10.6 (Trato nacional).


7.    Toda entrada realizada a escala de la Unión es aplicable a toda medida adoptada por la Unión, a toda medida de un Estado miembro a nivel central, así como a toda medida adoptada por una administración de un Estado miembro, salvo que la entrada excluya a un determinado Estado miembro. Toda entrada referida a un Estado miembro es aplicable a toda medida adoptada por un gobierno central, regional o local del Estado miembro en cuestión. A efectos de las entradas de Bélgica, se entenderá que el nivel de gobierno central engloba el gobierno federal y los gobiernos de las regiones y comunidades, puesto que todos ellos ostentan competencias legislativas equipolentes. A efectos de las entradas de la Unión y sus Estados miembros, se entenderá que el nivel regional de gobierno en Finlandia corresponde a Åland. Una entrada realizada a nivel de Nueva Zelanda se aplica a una medida del gobierno central o de un gobierno local.

8.    La lista de entradas del presente anexo (Medidas futuras) no incluye medidas relacionadas con los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de concesión de licencias cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 10.5 (Acceso a los mercados), 10.14 (Acceso a los mercados), 10.6 (Trato nacional), 10.16 (Trato nacional) o 10.15 (Presencia local). Estas medidas podrán incluir la necesidad de obtener una licencia, cumplir la obligación del servicio universal, tener una cualificación reconocida en sectores regulados, aprobar un examen específico, incluido un examen de idiomas, para cumplir el requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, disponer de un agente local para el servicio o mantener una dirección local, o cualquier otro requisito no discriminatorio que establezca que determinadas actividades no pueden realizase en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citan, tales medidas podrán continuar aplicándose.


9.    Para mayor seguridad, en el caso de la Unión, la obligación de conceder trato nacional no requiere la extensión a las personas físicas o jurídicas de Nueva Zelanda del trato concedido en un Estado miembro, de conformidad con el TFUE, o con cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros, a:

a)    personas físicas o residentes de otro Estado miembro, o

b)    personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión, y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión.

10.    El trato concedido a las personas jurídicas establecidas por inversores de una Parte de conformidad con el Derecho de la otra Parte (incluido, en el caso de la Unión, el Derecho de un Estado miembro) y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la otra Parte se entenderá sin perjuicio de cualquier condición u obligación que, con arreglo a lo dispuesto en la sección B (Liberalización de las inversiones) del capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios), pueda haberse impuesto a tales personas jurídicas al establecerse en esa otra Parte y que continuará siendo de aplicación.

11.    Las listas se aplican únicamente a los territorios de Nueva Zelanda y de la Unión de conformidad con el artículo 1.4 (Aplicación territorial), y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Unión y sus Estados miembros con Nueva Zelanda. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión.


12.    Para mayor certeza, las medidas no discriminatorias no constituyen una limitación del acceso a los mercados de acuerdo con los artículos 10.5 (Acceso a los mercados) y 10.14 (Acceso a los mercados) para ninguna medida:

a)    que exija que se separe la propiedad de las infraestructuras de la propiedad de los bienes o los servicios prestados a través de dichas infraestructuras, a fin de garantizar una competencia leal, por ejemplo en los ámbitos de la energía, el transporte y las telecomunicaciones;

b)    que limite la concentración de la propiedad para garantizar una competencia leal;

c)    destinada a garantizar la conservación y la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que incluya una limitación de la disponibilidad, la cantidad y el alcance de las concesiones otorgadas, así como la imposición de una moratoria o prohibición;

d)    que limite el número de autorizaciones concedidas a causa de limitaciones técnicas o físicas, por ejemplo el espectro y las frecuencias de las telecomunicaciones; o

e)    que exija que un determinado porcentaje de los accionistas, propietarios, socios o directivos de una empresa esté cualificado para ejercer o ejerza una profesión determinada, como la de abogado o contable.


13.    Por lo que respecta a los servicios informáticos, se considerarán servicios informáticos y conexos cualquiera de los siguientes, independientemente de que se presten a través de una red, incluida internet:

a)    consultoría, adaptación, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, ensayo, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos;

b)    programas de informática definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores/computadoras funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos), así como consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, soporte, asistencia técnica, gestión o uso de o para programas de informática;

c)    servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;

d)    servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; y

e)    servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.

Para mayor certeza, los servicios habilitados por servicios informáticos y servicios conexos, distintos de los enumerados en las letras a) a e), no se considerarán servicios informáticos y servicios conexos en sí mismos.


14.    En lo que respecta a los servicios financieros, a diferencia de las filiales extranjeras, las sucursales establecidas directamente en un Estado miembro por una institución financiera no perteneciente a la Unión no estarán sujetas, con ciertas excepciones limitadas, a las normas prudenciales armonizadas a nivel de la Unión Europea que permiten a esas filiales beneficiarse de mayores facilidades para instalar nuevos establecimientos y prestar servicios transfronterizos en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, esas sucursales reciben autorización para actuar en el territorio de un Estado miembro en condiciones equivalentes a las que se aplican a las instituciones financieras nacionales de ese Estado miembro, y pueden estar obligadas a cumplir requisitos prudenciales específicos como, en el caso de las operaciones bancarias y con valores, la capitalización por separado y otros requisitos de solvencia y de presentación y publicación de cuentas o, en el caso de los seguros, determinados requisitos de garantía y de depósito, la capitalización por separado y la localización en el respectivo Estado miembro de los activos que representen las reservas técnicas y un mínimo de una tercera parte del margen de solvencia.

15.    En lo que respecta al artículo 10.5 (Acceso a los mercados), las personas jurídicas que suministren servicios financieros y estén constituidas con arreglo al Derecho de Nueva Zelanda o al Derecho de la Unión o de al menos uno de sus Estados miembros están sujetas a limitaciones no discriminatorias en cuanto a la forma jurídica 53 .


16.    En la lista de reservas que figura a continuación se utilizan las abreviaturas siguientes:

UE    Unión, incluidos todos sus Estados miembros

AT    Austria

BE    Bélgica

BG    Bulgaria

CY    Chipre

CZ    Chequia

DE    Alemania

DK    Dinamarca

EE    Estonia

EL    Grecia

ES    España


FI    Finlandia

FR    Francia

HR    Croacia

HU    Hungría

IE    Irlanda

IT    Italia

LT    Lituania

LU    Luxemburgo

LV    Letonia

MT    Malta

NL    Países Bajos

PL    Polonia


PT    Portugal

RO    Rumanía

SE    Suecia

SI    Eslovenia

SK    Eslovaquia


Lista de la Unión

Reserva n.º 1 – Todos los sectores

Reserva n.º 2 – Servicios profesionales– distintos de los relacionados con la salud

Reserva n.º 3 – Servicios profesionales – relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos

Reserva n.º 4 – Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y desarrollo    

Reserva n.º 5 – Servicios prestados a las empresas – servicios inmobiliarios

Reserva n.º 6 – Servicios prestados a las empresas – servicios de alquiler o arrendamiento

Reserva n.º 7 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de agencias de cobro y servicios de información crediticia

Reserva n.º 8 – Servicios prestados a las empresas – servicios de colocación

Reserva n.º 9 – Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y seguridad

Reserva n.º 10 – Servicios prestados a las empresas – otros servicios prestados a las empresas

Reserva n.º 11 – Telecomunicaciones


Reserva n.º 12 – Construcción

Reserva n.º 13 – Servicios de distribución

Reserva n.º 14 – Servicios de enseñanza

Reserva n.º 15 – Servicios medioambientales

Reserva n.º 16 – Servicios financieros

Reserva n.º 17 – Servicios sociales y de salud

Reserva n.º 18 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

Reserva n.º 19 – Servicios de ocio, culturales y deportivos

Reserva n.º 20 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte

Reserva n.º 21 – Agricultura, pesca y agua

Reserva n.º 22 – Actividades relacionadas con la minería y la energía    

Reserva n.º 23 – Otros servicios no incluidos en otra parte


Reserva n.º 1 – Todos los sectores

Sector:    Todos los sectores

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:        Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La Unión se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Establecimiento

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

La UE: Los servicios considerados servicios públicos a nivel nacional o local podrán estar sujetos a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a operadores privados.

Existen servicios públicos en sectores tales como los de servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología, servicios de I+D de las ciencias sociales y las humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares en relación con todos los modos de transporte. A menudo se confieren derechos exclusivos respecto de estos servicios a operadores privados, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las autoridades públicas, con sujeción a determinadas obligaciones de servicio. Puesto que también suelen existir servicios públicos a nivel descentralizado, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores. La presente reserva no es aplicable a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En FI: Se podrán imponer restricciones al derecho de las personas físicas que no tengan la vecindad civil de Åland, y de las personas jurídicas, a adquirir y poseer bienes inmuebles en Åland sin la autorización previa de las autoridades competentes de dicho territorio. Se podrán imponer restricciones al derecho de las personas físicas que no tengan la vecindad civil de Åland, y de las empresas, a establecerse y desarrollar actividades económicas en Åland sin la autorización previa de las autoridades competentes de dicho territorio.

Medidas vigentes:

FI: Ahvenanmaan maanhankintalaki (Ley relativa a la adquisición de bienes inmuebles en Åland) (3/1975), artículo 2; y Ahvenanmaan itsehallintolaki (Ley del Estatuto de Autonomía de Åland) (1144/1991), artículo 11.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración:

En FR: De conformidad con los artículos L151-1 y 153-1 y siguientes del Código financiero y monetario, se reserva el derecho a que las inversiones extranjeras en Francia en los sectores contemplados en el artículo R.151-3 del Código financiero y monetario estén sujetas a la autorización previa del ministerio de Economía.


Medidas vigentes:

FR: Las expuestas con anterioridad en el elemento descripción.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

En FR: Limitación de la participación de extranjeros en las empresas recientemente privatizadas a un monto variable, fijado en cada caso por el Gobierno de Francia, respecto del capital ofrecido al público. El establecimiento en determinadas actividades comerciales, industriales o artesanales requerirá una autorización especial si el consejero delegado o director general no es titular de un permiso de residencia permanente.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En HU: El establecimiento deberá adoptar la forma de una sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima u oficina de representación. No se permitirá la entrada inicial a través de una sucursal, salvo en el caso de los prestadores de servicios financieros.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En BG: Ciertas actividades económicas relacionadas con la explotación o el uso de propiedad estatal o pública están sujetas a las concesiones otorgadas conforme a las disposiciones de la Ley de Concesiones.


En las sociedades mercantiles en cuyo capital el Estado o algún municipio tenga una participación superior al 50 %, las operaciones de enajenación de inmovilizado de la sociedad, la celebración de algún tipo de contrato de adquisición de participaciones, arrendamiento, actividad conjunta, crédito o garantía real, así como la asunción de obligaciones mediante letras de cambio, estarán sujetas a autorización o permiso de la Agencia de Empresas Públicas y de Control u otros organismos estatales o regionales, según proceda. La presente reserva no es aplicable a la explotación de minas y canteras, que es objeto de una reserva distinta consignada en la Lista de la Unión Europea del anexo 10-A (Medidas vigentes).

En IT: El Gobierno podrá ejercer determinadas facultades especiales en empresas que desarrollen actividades relacionadas con los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, así como determinadas actividades de importancia estratégica en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones. Esto se aplica a todas las personas jurídicas que desarrollen actividades consideradas de importancia estratégica en materia de defensa y seguridad nacional, y no solo con respecto a las empresas privatizadas.

Cuando exista una amenaza de perjuicio grave de los intereses esenciales de defensa y seguridad nacional, el Gobierno dispondrá de las siguientes facultades especiales:

a)    someter a condiciones específicas la adquisición de acciones o participaciones;

b)    vetar la adopción de resoluciones relativas a operaciones especiales tales como traspasos, fusiones, escisiones y cambios de actividad; o


c)    rechazar una adquisición de acciones o participaciones cuando el comprador pretenda alcanzar un nivel de participación en el capital que pueda redundar en perjuicio de los intereses de defensa y seguridad nacional.

La sociedad interesada deberá notificar a la Presidencia del Consejo de Ministros toda resolución, acto o transacción (traspaso, fusión, escisión, cambio de actividad o terminación) relativos a activos estratégicos en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones. En particular, deberán notificarse las adquisiciones por parte de cualquier persona de fuera de la Unión que otorguen a dicha persona el control de la sociedad.

El presidente del Consejo de Ministros podrá ejercer las siguientes facultades especiales:

a)    vetar toda resolución, acto o transacción que suponga una amenaza excepcional de perjuicio grave del interés público en materia de seguridad y gestión de redes y suministros;

b)    imponer condiciones específicas en aras del interés público; o

c)    rechazar una adquisición en circunstancias excepcionales de riesgo que comprometan los intereses esenciales del Estado.

Los criterios de evaluación de las amenazas reales o excepcionales, así como las condiciones y procedimientos que rigen el ejercicio de las mencionadas facultades especiales, se establecen en la legislación.


Medidas vigentes:

IT: Ley 56/2012 relativa a las facultades especiales en empresas que desarrollan actividades en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional, la energía, el transporte y las comunicaciones; y

Decreto del Presidente del Consejo de Ministros (DPCM) 253, de 30 de noviembre de 2012, por el que se definen las actividades de importancia estratégica en el ámbito de la defensa y la seguridad nacional.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración:

En LT: Empresas, sectores, zonas, activos e instalaciones de importancia estratégica para la seguridad nacional.

Medidas vigentes:

LT: Ley n.º IX-1132 de protección de objetos de importancia para garantizar la seguridad nacional de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2002 (en su versión modificada por la Ley n.º XIII-3284, de 17 de septiembre de 2020).


Con respecto a la liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

En SE: Requisitos discriminatorios con respecto a los fundadores, altos directivos y consejos de administración cuando se incorporen al Derecho sueco nuevas formas de asociación jurídica.

b)    Adquisición de bienes inmuebles

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

En HU: La adquisición de bienes de propiedad estatal.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En HU: La adquisición de tierras de cultivo por personas jurídicas extranjeras y personas físicas no residentes.


Medidas vigentes:

HU: Ley CXXII de 2013, relativa a la circulación de terrenos agrícolas y forestales (puntos del 6 al 36 del capítulo II y puntos del 38 al 59 del capítulo IV); y

Ley CCXII de 2013, relativa a las medidas transitorias y determinadas disposiciones de la Ley CXXII de 2013, sobre la circulación de terrenos agrícolas y forestales (capítulo IV, apartados 8-20).

En LV: La adquisición de suelo rural por nacionales de Nueva Zelanda o de un tercer país.

Medidas vigentes:

LV: Ley relativa a la privatización de las tierras en las zonas rurales, artículos 28, 29 y 30.

En SK: Las personas físicas o jurídicas extranjeras no podrán adquirir terrenos agrícolas ni forestales situados en el exterior de la zona edificada de un municipio, ni tampoco otros tipos de tierras (por ejemplo, las vinculadas a recursos naturales, lagos, ríos, vías públicas, etc.).


Medidas vigentes:

SK: Ley n.º 44/1988 sobre la protección y explotación de los recursos naturales;

Ley n.º 229/1991, relativa a la reglamentación de la propiedad de la tierra y otras propiedades agrícolas;

Ley n.º 460/1992, Constitución de la República Eslovaca;

Ley n.º 180/1995, relativa a ciertas medidas para acuerdos de propiedad de tierras;

Ley n.º 202/1995, relativa a las divisas;

Ley n.º 503/2003, relativa a la restitución de la propiedad de la tierra;

Ley n.º 326/2005, relativa a los bosques; y

Ley n.º 140/2014, relativa a la adquisición de propiedad de terrenos agrícolas.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En BG: Las personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en Bulgaria desde hace más de cinco años podrán adquirir la propiedad de terrenos agrícolas. Las personas jurídicas establecidas durante menos de cinco años también podrán adquirir la propiedad de terrenos agrícolas si los socios de la empresa, los miembros de la asociación o los fundadores de la sociedad anónima cumplen los requisitos de residencia de cinco años. Los extranjeros, así como las personas jurídicas extranjeras establecidas de conformidad con la legislación de un tercer Estado, podrán adquirir el derecho de propiedad de terrenos sobre la base de un acuerdo internacional, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la República de Bulgaria, así como mediante herencia con arreglo a la ley. Los extranjeros, así como las personas jurídicas extranjeras establecidas de conformidad con la legislación de un tercer Estado, podrán adquirir el derecho de propiedad de territorios forestales sobre la base de un acuerdo internacional, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, de la Constitución de la República de Bulgaria, así como mediante herencia con arreglo a la ley (Ley de Bosques, artículo 23, apartado 5).

Medidas vigentes:

BG: Constitución de la República de Bulgaria, artículo 22, apartado 2, y artículo 23, apartado 5; Ley de Bosques, artículo 10.


En EE: Las personas que no pertenezcan al EEE o a los países miembros de la OCDE podrán adquirir un bien inmueble que incluya tierras agrícolas o forestales únicamente con la autorización del gobernador del condado y de la junta de gobierno local y deberán demostrar, conforme a lo dispuesto en la legislación, que, de acuerdo con su finalidad prevista, el bien inmueble se utilizará de manera eficiente, sostenible y consecuente.

Medidas vigentes:

EE: Kinnisasja omandamise kitsendamise seadus (Ley de Restricciones a la Adquisición de Inmuebles), capítulos 2 y 3.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En LT: Toda medida que sea coherente con los compromisos de la Unión y que sea aplicable en Lituania en el marco del AGCS con respecto a la adquisición de tierras. Los procedimientos, condiciones y restricciones aplicables a la adquisición de terrenos se establecerán en el Derecho constitucional, en la Ley de Tierras y en la Ley de Adquisición de Predios Agrícolas.

No obstante, las Administraciones locales (municipios) y otras entidades nacionales de los países miembros de la OCDE y de la Organización del Tratado del Atlántico Norte que desarrollen en Lituania actividades económicas especificadas en la Ley constitucional de conformidad con los criterios de la Unión Europea y de otros procedimientos de integración en los que Lituania tome parte podrán adquirir terrenos no agrícolas destinados a la construcción y explotación de los edificios e instalaciones necesarios para sus actividades directas.


Medidas vigentes:

LT: Constitución de la República de Lituania;

Ley constitucional de la República de Lituania sobre la aplicación del artículo 47, apartado 3, de la Constitución de la República de Lituania, de 20 de junio de 1996, n.º I-1392, nueva redacción del 20 de marzo de 2003, n.º IX-1381, modificada en último lugar el 12 de enero de 2018, n.º XIII-981;

Ley de Tierras, de 26 de abril de 1994, n.º I-446, nueva redacción del 27 de enero de 2004, n.º IX-1983, modificada en último lugar el 26 de junio de 2020, n.º XIII-3165;

Ley de Adquisición de Predios Agrícolas, de 28 de enero de 2003, n.º IX-1314; nueva redacción del 1 de enero de 2018, n.º XIII-801, modificada en último lugar el 14 de mayo de 2020, n.º XIII-2935;

Ley Forestal de 22 de noviembre de 1994, n.º I-671, nueva redacción del 10 de abril de 2001, n.º IX-240, modificada en último lugar el 25 de junio de 2020, n.º XIII-3115.

c)    Reconocimiento

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:


En la UE: Las directivas de la Unión Europea relativas al reconocimiento mutuo de títulos y otras cualificaciones profesionales solo son aplicables a los ciudadanos de la Unión Europea. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro no otorga el derecho a ejercer dichas actividades profesionales en otro Estado miembro.

d)    Trato de nación más favorecida

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:

En la UE: Otorga un trato diferenciado a un tercer país en virtud de tratados internacionales de inversión u otros acuerdos comerciales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

En la UE: Otorga un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que:

a)    cree un mercado interior de servicios e inversiones;

b)    otorguen el derecho de establecimiento; o

c)    exija la aproximación de legislaciones en uno o varios sectores económicos.


Se entenderá por «mercado interior de servicios e inversiones» una zona sin fronteras interiores en la que se garantice la libre circulación de servicios, capitales y personas.

Se entenderá por «derecho de establecimiento» la obligación de suprimir sustancialmente todos los obstáculos al establecimiento entre las partes en el acuerdo bilateral o multilateral con la entrada en vigor de dicho acuerdo. El derecho de establecimiento incluirá el derecho de los nacionales de las partes en el acuerdo bilateral o multilateral a crear y administrar empresas en las mismas condiciones previstas para los nacionales en la legislación de la parte en el que tenga lugar dicho establecimiento.

Se entenderá por «aproximación de legislaciones»:

a)    la adaptación de la legislación de una o varias partes en el acuerdo bilateral o multilateral a la legislación de la otra parte o partes en dicho acuerdo; o

b)    la incorporación de la legislación común al ordenamiento jurídico de las partes en el acuerdo bilateral o multilateral.

Dicha adaptación o incorporación se llevará a cabo, y se considerará que se ha llevado a cabo, únicamente a partir del momento en que haya sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional de la parte o partes en el acuerdo bilateral o multilateral.


Medidas vigentes:

UE: Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

Acuerdos de estabilización;

Acuerdos bilaterales entre la UE y la Confederación Suiza; y

Acuerdos de libre comercio de alcance amplio y profundo.

En la UE: Otorgamiento de un trato diferenciado a determinados nacionales o empresas en relación con el derecho de establecimiento en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros celebrados entre los siguientes Estados miembros: BE, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PT y cualquiera de los siguientes países o principados: Andorra, Mónaco, San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano.

En DK, FI y SE: Medidas adoptadas por Dinamarca, Suecia y Finlandia destinadas a promocionar la cooperación nórdica, tales como:

a)    apoyo financiero a proyectos de I+D (Nordic Industrial Fund — Fondo Industrial Nórdico);

b)    financiación de estudios de viabilidad para proyectos internacionales (Nordic Fund for Project Exports – Fondo Nórdico de Exportación de Proyectos); así como


c)    asistencia financiera a empresas que utilicen tecnologías ambientales (the NordicEnvironment Finance Corporation — Sociedad Nórdica de Financiación Ambiental). El objetivo de la Corporación de Financiación Ambiental Nórdica (NEFCO) es promover las inversiones de interés ambiental nórdico, centrándose en Europa Oriental.

En PL: Se podrán otorgar condiciones preferentes de establecimiento o de prestación transfronteriza de servicios en virtud de tratados de comercio y navegación, que podrán incluir la supresión o modificación de determinadas restricciones consignadas en la lista de reservas aplicables en Polonia.

En PT: Exención de los requisitos de nacionalidad para el ejercicio de determinadas actividades y profesiones por parte de personas físicas que presten servicios para países cuya lengua oficial sea el portugués (Angola, Brasil, Cabo Verde, Guinea-Bisáu, Guinea Ecuatorial, Mozambique, Santo Tomé y Príncipe y Timor Oriental).


e)    Armas, municiones y material de guerra

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Presencia local:

En la UE: Producción, distribución o comercio de armas, municiones y material de guerra. El material de guerra se limita a cualquier producto que esté destinado y fabricado únicamente para usos militares en relación con actividades bélicas o defensivas.


Reserva n.º 2 – Servicios profesionales
– distintos de los relacionados con la salud

Sector:    Servicios profesionales – servicios jurídicos: servicios de notarios y agentes judiciales; servicios de contabilidad y teneduría de libros; servicios de auditoría, servicios de asesoramiento tributario; servicios de arquitectura y planificación urbana; servicios de ingeniería; y servicios integrados de ingeniería

Clasificación sectorial:    Parte de la CCP 861, parte de 87902, 862, 863, 8671, 8672, 8673, 8674, parte de 879

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Trato de nación más favorecida

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Servicios jurídicos

Con respecto a la liberalización de inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En la UE, a excepción de SE: La prestación de servicios de asesoramiento jurídico y de autorización, documentación y certificación jurídicas prestados por juristas que ejerzan funciones públicas, tales como notarios, «huissiers de justice» u otros «officiers publics et ministériels», así como con respecto a los servicios prestados por agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración (parte de la CCP 861, parte de 87902).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:


En BG: El trato nacional pleno con respecto al establecimiento y la actividad empresarial, así como a la prestación de servicios, podrá extenderse únicamente a los ciudadanos y empresas de países con los que se hayan celebrado o vayan a celebrarse acuerdos preferenciales (parte de la CCP 861).

En LT: Los abogados de países extranjeros únicamente podrán ejercer ante los tribunales en las condiciones establecidas en los acuerdos internacionales (parte de la CCP 861), incluidas las disposiciones específicas relativas a la representación ante los tribunales.

b)    Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 8621 salvo los servicios de auditoría, 86213, 86219, 86220)

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En HU: Actividades transfronterizas para servicios de contabilidad y teneduría de libros.

Medidas vigentes:

HU: Ley C de 2000; y Ley LXXV de 2007.


c)    Servicios de auditoría (CCP 86211, 86212 salvo los servicios de contabilidad y teneduría de libros)

Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En BG: Para llevar a cabo una auditoría financiera independiente, el auditor (individual o sociedad de auditoría) debe inscribirse en el registro gestionado por la Comisión de Supervisión Pública de los Auditores Oficiales (CPOSA). Un auditor que haya adquirido capacidad jurídica en un tercer país podrá registrarse en las siguientes condiciones y a condición de reciprocidad:

a)    los auditores individuales deben superar una serie de exámenes en materia de legislación mercantil, fiscal y de seguridad social búlgara (equivalentes a los requisitos exigidos a los ciudadanos búlgaros);

b)    las sociedades de auditoría extranjeras que deseen registrarse como auditor legal en Bulgaria deben asegurarse de que tres cuartas partes de los miembros de sus órganos de administración y los auditores oficiales que llevan a cabo las auditorías financieras legales en nombre de la sociedad cumplen unos requisitos equivalentes a los exigidos a los auditores legales que sean ciudadanos búlgaros, incluida la superación de los exámenes pertinentes, tal como se establece en la Ley de Auditoría Independiente de Cuentas.

Medidas vigentes:

BG: Ley de Auditoría Independiente de Cuentas.


Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

En CZ: En Chequia solo estarán autorizadas a efectuar auditorías las personas jurídicas que reserven a nacionales de Chequia o de otro Estado miembro un porcentaje no inferior al 60 % de las participaciones en el capital o de los derechos de voto.

Medidas vigentes:

CZ: Ley n.º 93/2009 rec., de 14 de abril de 2009, sobre Auditores, en su versión modificada.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En HU: Prestación transfronteriza de servicios de auditoría.

Medidas vigentes:

Ley C de 2000; y Ley LXXV de 2007.

En PT: Prestación transfronteriza de servicios de auditoría.


d)    Servicios de arquitectura y planificación urbana (CCP 8674)

Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En HR: La prestación transfronteriza de servicios de planificación urbana.


Reserva n.º 3 – Servicios profesionales – relacionados con la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos

Sector:    Servicios profesionales del ámbito de la salud y la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, otros servicios prestados por farmacéuticos

Clasificación sectorial:    CCP 63211, 85201, 9312, 9319, 93121.

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Servicios médicos y dentales; servicios proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos y personal paramédico (CCP 63211, 85201, 9312, 9319, 932)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados y Trato nacional:

En FI: La prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, tanto de financiación pública como privada, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios proporcionados por psicólogos, con exclusión de los servicios proporcionados por enfermeros (CCP 9312, 93191).

Medidas vigentes:

FI: Laki yksityisestä terveydenhuollosta (Ley de sanidad privada) (152/1990).


En BG: La prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios médicos y dentales, los servicios proporcionados por enfermeros, comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico, y los servicios proporcionados por psicólogos (CCP 9312, parte de 9319).

Medidas vigentes:

BG: Ley de los Profesionales Médicos, Ley de la Organización Profesional del Gremio de los Enfermeros, las Comadronas y el Personal Paramédico.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados y Trato nacional:

En CZ y MT: La prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios prestados por profesionales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico, psicólogos, así como otros servicios conexos (CCP 9312, parte de 9319).

Medidas vigentes:

CZ: Ley n.º 296/2008, relativa a la conservación de la calidad y la seguridad de los tejidos y células de origen humano destinados al uso humano (Ley de Tejidos y Células de Origen Humano);


Ley n.º 378/2007 rec., relativa a los medicamentos y por la que se modifican algunas leyes conexas (Ley de Medicamentos);

Ley n.º 268/2014, relativa a los productos sanitarios por la que se modifica la Ley n.º 634/2004 rec. sobre tasas administrativas en su versión posteriormente modificada;

Ley n.º 285/2002 rec., relativa a la donación, la extracción y el trasplante de tejidos y órganos, por la que se modifican determinadas leyes (Ley de Trasplantes).

Ley n.º 372/2011 rec., sobre los servicios sanitarios y las condiciones que rigen su prestación. y

Ley n.º 373/2011 sobre servicios sanitarios específicos).

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

La UE, a excepción de NL y SE: La prestación de todos los servicios profesionales del ámbito de la salud ya sean de financiación pública o privada, que incluyen los servicios prestados por profesionales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, estará supeditada al requisito de residencia. Estos servicios solo podrán ser prestados por personas físicas presentes físicamente en el territorio de la Unión. (CCP 9312, parte de 93191)


En BE: La prestación transfronteriza de servicios relacionados con el ámbito de la salud, ya sean de financiación pública o privada, incluidos los servicios médicos, dentales y de comadronas y los servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos y personal paramédico. (parte de la CCP 85201, 9312, parte de 93191)

En PT (también respecto al trato de nación más favorecida): En lo que respecta a las profesiones de fisioterapeutas, personal paramédico y podólogos, se podrá permitir que los profesionales extranjeros ejerzan sobre la base de la reciprocidad.

b)    Servicios de veterinaria (CCP 932)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BG: Podrán abrir clínicas veterinarias tanto personas físicas como personas jurídicas.

La práctica de la medicina veterinaria solo se permite a los nacionales del EEE y a los residentes permanentes (se requiere la presencia física para los residentes permanentes).

Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En BE, LV: Prestación transfronteriza de servicios de veterinaria.


c)    Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos, otros servicios prestados por farmacéuticos (CCP 63211)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

La UE, a excepción de EL, IE, LU, LT y NL: El número de prestadores autorizados a prestar un determinado servicio en una zona o región local concreta podrá limitarse de manera no discriminatoria. Así pues, se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas que tenga en cuenta factores tales como el número de establecimientos existentes y la repercusión en estos, la infraestructura de transporte, la densidad de población o la distribución geográfica.

La UE, a excepción de BE, BG, EE, ES, IE e IT: Únicamente se permitirá la venta por correspondencia desde Estados miembros del EEE, por lo que será necesario el establecimiento en cualquiera de dichos países para poder vender al por menor medicamentos y determinados productos médicos al público general en la Unión.

En BE: La venta al por menor de medicamentos y de determinados productos médicos solo es posible en una farmacia establecida en Bélgica.

En BG, EE, ES, IT y LT: Venta al por menor transfronteriza de medicamentos.

En CZ: La venta al por menor solo es posible a partir de los Estados miembros.


En IE y LT: Venta al por menor transfronteriza de medicamentos que requieren receta médica.

En PL: Los intermediarios en el comercio de medicamentos deben estar registrados y tener un lugar de residencia o domicilio social en el territorio de la República de Polonia.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En FI: Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos.

Con respecto a la liberalización de inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En SE: Venta al por menor de productos farmacéuticos y el suministro de productos farmacéuticos al público general.

Medidas vigentes:

AT: Arzneimittelgesetz (Ley de Medicamentos) BGBL. n.º 185/1983, en su versión modificada, artículos 57, 59, 59a; y

Medizinproduktegesetz (Ley de Productos Médicos), BGBl. n.º 657/1996, en su versión modificada, § 99.


BE: Arrêté royal du 21 janvier 2009 portant instructions pour les pharmaciens; y Arrêté royal du 10 novembre 1967 relatif à l'exercice des professions des soins de santé.

CZ: Ley n.º 378/2007 rec., relativa a los productos farmacéuticos, en su versión modificada; y Ley n.º 372/2011 rec., sobre los servicios sanitarios, en su versión modificada.

FI: Lääkelaki (Ley de Medicamentos) (395/1987).

PL: Ley de Medicamentos, artículo 73 bis (Boletín Oficial de 2020, punto 944, 1493).

SE: Ley de Comercio de Medicamentos (2009:336);

Reglamento sobre el comercio de medicamentos (2009:659); Ley relativa al comercio de determinados medicamentos no sujetos a receta médica (2009: 730); y

la Agencia Sueca de los Productos Médicos ha adoptado otro reglamento que puede consultarse en LVFS 2009:9.


Reserva n.º 4 – Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y desarrollo

Sector:    Servicios de investigación y desarrollo

Clasificación sectorial:    CCP 851, 852, 853

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Capítulo:        Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

En RO: Suministro transfronterizo de servicios de investigación y desarrollo.

Medidas vigentes:

RO: Ordenanza del Gobierno n.º 6/2011;

Orden del Ministerio de Educación e Investigación n.º 3548/2006; y Decisión del Gobierno n.º 134/2011.


Reserva n.º 5 – Servicios prestados a las empresas – servicios inmobiliarios

Sector:        Servicios inmobiliarios

Clasificación sectorial:    CCP 821, 822

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Capítulo:        Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

En CZ y HU: Prestación transfronteriza de servicios inmobiliarios.


Reserva n.º 6 – Servicios prestados a las empresas – servicios de alquiler o arrendamiento

Sector:        Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

Clasificación sectorial:    CCP 832

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Capítulo:        Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

En BE y FR: Prestación transfronteriza de servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios con respecto a efectos personales y artículos de uso doméstico.


Reserva n.º 7 – Servicios prestados a las empresas – Servicios de agencias de cobro y servicios de información crediticia

Sector:    servicios de agencias de cobranza, servicios de información crediticia

Clasificación sectorial:    CCP 87901, 87902

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Presencia local

Capítulo:        Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

La UE, a excepción de ES, LV y SE, con respecto a la prestación de servicios de agencias de cobro y servicios de información crediticia.


Reserva n.º 8 – Servicios prestados a las empresas – servicios de colocación

Sector:        Servicios prestados a las empresas – servicios de colocación

Clasificación sectorial:    CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:        Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

La UE, a excepción de HU y SE: Servicios de colocación de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal (CCP 87204, 87205, 87206 y 87209).

En BG, CY, CZ, DE, EE, FI, LT, LV, MT, PL, PT, RO, SI y SK: Servicios de búsqueda de personal directivo (CCP 87201).

En AT, BG, CY, CZ, EE, FI, LT, LV MT, PL, PT, RO, SI y SK: El establecimiento de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y de otros trabajadores (CCP 87202).

En AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, LT, LV, MT, PL, PT, RO, SI y SK: Servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas (CCP 87203)


Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En la UE, a excepción de BE, HU y SE: La prestación transfronteriza de servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas y de otros trabajadores (CCP 87202).

En IE: La prestación transfronteriza de servicios de búsqueda de personal directivo (CCP 87201).

En FR, IE, IT y NL: La prestación transfronteriza de servicios de suministro de personal para oficinas (CCP 87203).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En DE: Se limita el número de prestadores de servicios de colocación.

En ES: Restringir el número de proveedores de servicios de búsqueda de personal ejecutivo y servicios de colocación (CCP 87201, 87202).

En FR: Estos servicios podrán estar supeditados a monopolio del Estado (CCP 87202).

En IT: Restringir el número de proveedores de servicios de suministro de personal para oficinas (CCP 87203).


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En DE: El Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales podrá adoptar reglamentos sobre la colocación y contratación de trabajadores no pertenecientes a la Unión Europea ni al EEE en el ámbito de determinadas profesiones (CCP 87201, 87202, 87203, 87204, 87205, 87206, 87209).

Medidas vigentes:

AT: Artículos 97 y 135 de la Ley de Comercio austriaca (Gewerbeordnung), Boletín Oficial de la Legislación Federal n.º 194/1994 en su versión modificada; y

Ley de empleo temporal (Arbeitskräfteüberlassungsgesetz/AÜG), Boletín Oficial de la Legislación Federal n.º 196/1988 en su versión modificada.

BG: Ley de fomento del empleo, artículos 26, 27, 27a y 28.

CY: Ley de oficinas de empleo privadas n.º 126(I)/2012 en su versión modificada, Ley n.º 174(I)/2012.

CZ: Ley de empleo (435/2004).


DE: Gesetz zur Regelung der Arbeitnehmerüberlassung (AÜG);

Sozialgesetzbuch Drittes Buch (SGB III; Código de Seguridad Social, libro tres) – Promoción del empleo;

Verordnung über die Beschäftigung von Ausländerinnen und Ausländern (BeschV; Ordenanza sobre el empleo de extranjeros).

DK: Secciones 8a – 8f del Decreto Ley n.º 73, de 17 de enero de 2014, e indicado en el Decreto n.º 228 de 7 de marzo de 2013 (empleo de profesiones marítimas); y Ley de permisos de empleo de 2006. S1(2) y (3).

EL: Ley 4052/2012 (Boletín Oficial del Estado, n.º 41 A), modificada en determinadas disposiciones por la Ley n.º 4093/2012 (Boletín Oficial del Estado, n.º 222 A).

ES: Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, artículo 117 (tramitado como Ley 18/2014, de 15 de octubre).

FI: Laki julkisesta työvoima-ja yrityspalvelusta (Ley de Servicios Públicos de Empleo y Emprendimiento) (916/2012).


HR: Ley del mercado laboral (Boletines Oficiales n.os 118/18, 32/20).

Ley de Empleo (Boletines Oficiales n.os 93/14, 127/17, 98/19).

Ley de Abogacía (Boletines Oficiales n.os 130/11m, 74/13, 67/17, 46/18 y 53/20).

IE: Ley de permisos de empleo de 2006. S1(2) y (3).

IT: Decreto Legislativo n.º 276/2003, artículos 4 y 5.

LT: Código laboral lituano de la República de Lituania aprobado por la Ley n.º XII-2603 de 14 de septiembre de 2016 de la República de Lituania, modificado por última vez el 15 de octubre de 2020, n.º XIII-3334;

Ley sobre el estatuto jurídico de los extranjeros en la República de Lituania, de 29 de abril de 2004, n.º IX-2206, modificada por última vez el 10 de noviembre de 2020, n.º XIII-3412.

LU: Loi du 18 janvier 2012 portant création de l'Agence pour le développement de l'emploi (Ley de 18 de enero de 2012 relativa a la creación de una agencia para el desarrollo del empleo – ADEM).

MT: Ley de Servicios de Formación y Empleo (capítulo 343) (artículos 23-25); y Reglamento de oficinas de empleo (S.L. 343,24).


PL: Artículo 18 de la Ley de 20 de abril de 2004 relativa a la promoción del empleo e instituciones del mercado laboral (Dz. U. de 2015, punto 149, en su versión modificada).

PT: Decreto-ley n.º 260/2009, de 25 de septiembre, modificado por la Ley n.º 5/2014, de 12 de febrero; Ley n.º 28/2016, de 23 de agosto, y Ley n.º 146/2015, de 9 de septiembre (acceso y provisión de servicios de agencias de colocación).

RO: Ley n.º 156/2000 relativa a la protección de los ciudadanos rumanos que trabajan en el extranjero, en su segunda publicación, y Decisión del Gobierno n.º 384/2001 para aprobar las normas metodológicas para aplicar la Ley n.º 156/2000, y modificaciones posteriores;

Ordenanza del Gobierno n.º 277/2002, modificada por la Ordenanza del Gobierno n.º 790/2004 y la Ordenanza del Gobierno n.º 1122/2010; y

Ley n.º 53/2003 – Código Laboral, en su segunda publicación, con sus modificaciones y su complemento posteriores y la Decisión del Gobierno n.º 1256/2011, relativa a las condiciones de operación y procedimiento de autorización para agencias de trabajo temporal.

SI: Ley de regulación del mercado laboral (Boletines Oficiales del Estado, n.º 80/2010, 21/2013, 63/2013, 55/2017); y ley de empleo, actividad laboral autónoma y empleo de extranjeros – ZZSDT (Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.º 47/2015), ZZSDT-UPB2 (Boletín Oficial de la República de Eslovenia n.º 1/2018).

SK: Ley n.º 5/2004, relativa a servicios relacionados con el empleo; y Ley n.º 455/1991 de Licencias Comerciales.


Reserva n.º 9 – Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y seguridad

Sector:        Servicios prestados a las empresas – servicios de investigación y seguridad

Clasificación sectorial:    CCP 87301, 87302, 87303, 87304, 87305, 87309

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:        Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Servicios de seguridad (CCP 87302, 87303, 87304, 87305, 87309)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En BG, CY, CZ, EE, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: Prestación de servicios de seguridad.

En DK, HR y HU: Prestación de los siguientes subsectores: servicios de guardas de seguridad (87305) en HR y HU, servicios de consultoría en seguridad (87302) en HR, servicios de guardia de aeropuertos (parte de 87305) en DK y servicio de furgones blindados (87304) en HU.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BE: Las personas jurídicas de los consejos de administración de las personas jurídicas prestadoras de servicios de guardias de seguridad (87305), así como de consultoría y formación en materia de seguridad (87302), deberán ser nacionales de un Estado miembro. Los altos directivos de las empresas prestadoras de servicios de guardias de seguridad y de consultoría en materia de seguridad deberán ser nacionales residentes de un Estado miembro.

En ES: La prestación transfronteriza de servicios de seguridad. Existen requisitos de nacionalidad para el personal de seguridad privado.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En FI: Únicamente podrán obtener una licencia para prestar servicios de seguridad las personas físicas residentes en el EEE o las personas jurídicas constituidas en el EEE.

En FR y PT: Existen requisitos de nacionalidad para el personal especializado en PT y para directores generales y consejeros delegados en FR.


Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En BE, FI, FR y PT: Se prohíbe la prestación transfronteriza de servicios de seguridad por parte de prestadores extranjeros.

Medidas vigentes:

BE: Loi réglementant la sécurité privée et particulière, de 2 de octubre de 2017

BG: Ley relativa a empresas de seguridad privada.

CZ: Ley relativa a licencias comerciales.

DK: Reglamento sobre seguridad de aviación.

FI: Laki yksityisistä turvallisuuspalveluista 282/2002 (Ley de Servicios de Seguridad Privada).

LT: Ley de Seguridad de Personas y Activos n.º IX-2327, de 8 de julio de 2004.

LV: Ley de Actividades de Guarda de Seguridad (secciones 6, 7 y 14).


PL: Ley de 22 de agosto de 1997 relativa a la protección de las personas y la propiedad (Boletín Oficial de 2016, punto 1432, en su versión modificada).

PT: Ley 34/2013 alterada p/ Lei 46/2019, 16 maio; y Ordenanza 273/2013 alterada p/ Portaria 106/2015, 13 abril.

SI: Zakon o zasebnem varovanju (Ley de seguridad privada).

b)    Servicios de investigación (CCP 87301)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

La UE, a excepción de AT y SE: Prestación de servicios de investigación.


Reserva n.º 10 – Servicios prestados a las empresas – otros servicios prestados a las empresas

Sector, subsector:    Servicios prestados a las empresas – otros servicios prestados a las empresas (servicios de traducción e interpretación, servicios de copia y reproducción, servicios relacionados con la distribución de energía y servicios relacionados con las manufacturas)

Clasificación sectorial:    CCP 87905, 87904, 884, 887

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Trato de nación más favorecida

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905)

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En HR: Prestación transfronteriza de traducción e interpretación de documentos oficiales.

b)    Servicios de copia y reproducción (CCP 87904)

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En HU: Prestación transfronteriza de copia y reproducción.


c)    Servicios relacionados con la distribución de energía y servicios relacionados con las manufacturas (parte de CCP 884, 887, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En HU: Los servicios relacionados con la distribución de energía, y la prestación transfronteriza de servicios relacionados con las manufacturas, a excepción de los servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con estos sectores.

d)    Mantenimiento y reparación de embarcaciones, de equipo de transporte por ferrocarril y de aeronaves y sus partes (parte de CCP 86764, CCP 86769, CCP 8868)

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En la UE, a excepción de DE, EE y HU: La prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril.

En la UE, a excepción de CZ, EE, HU, LU y SK: La prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de buques de transporte por vías navegables interiores.


En la UE, a excepción de EE, HU y LV: La prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de buques marítimos.

En la UE, a excepción de AT, EE, HU, LV y PL: La prestación transfronteriza de servicios de mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes (parte de CCP 86764, CCP 86769, CCP 8868).

En la UE: La prestación transfronteriza de servicios de peritajes obligatorios y certificación de buques.

Medidas vigentes:

UE: Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 54 .

e)    Otros servicios prestados a las empresas relacionados con la aviación

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:

En la UE: Otorgamiento de un trato diferenciado a un tercer país en virtud de acuerdos bilaterales vigentes o futuros que:

a)    venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;


b)    servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

c)    mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes; y o

d)    arrendamiento o alquiler de aeronaves sin tripulación.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En DE, FR: Extinción aérea de incendios, vuelos de entrenamiento, pulverización, agrimensura, cartografía, fotografía y otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección.

En FI y SE: Extinción aérea de incendios.


Reserva n.º 11 – Telecomunicaciones

Sector:        Servicios de transmisión de emisiones por satélite

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Capítulo:        Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

En BE: Servicios de difusión de emisiones por satélite.


Reserva n.º 12 – Construcción

Sector:        Servicios de construcción

Clasificación sectorial:    CCP 51

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Capítulo:        Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

En LT: Únicamente se otorgará el derecho de elaborar la documentación técnica de obras de construcción de gran importancia a empresas de proyectos registradas en Lituania o a empresas de proyectos extranjeras que hayan sido acreditadas por un organismo autorizado a tal efecto por el Gobierno. El derecho de llevar a cabo actividades técnicas en los principales ámbitos de la construcción se podrá otorgar a personas no lituanas que hayan sido acreditadas por un organismo autorizado por el Gobierno de Lituania.


Reserva n.º 13 – Servicios de distribución

Sector:        Servicios de distribución

Clasificación sectorial:    CCP 62117, 62251, 8929, parte de 62112, 62226, 631

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Capítulo:        Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Distribución de productos farmacéuticos

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En BG: Distribución transfronteriza de productos farmacéuticos al por mayor (CCP 62251).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En FI: Distribución de productos farmacéuticos (CCP 62117, 62251, 8929).

Medidas vigentes:

BG: Ley de medicamentos de uso humano; Ley de productos sanitarios.

FI: Lääkelaki (Ley de Medicamentos) (395/1987).



b)    Distribución de bebidas alcohólicas

En FI: Distribución de bebidas alcohólicas (parte de CCP 62112, 62226, 63107, 8929).

Medidas vigentes:

FI: Alkoholilaki (Ley del Alcohol) (1102/2017).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En SE: Se mantiene un monopolio sobre la venta al por menor de licores, vino y cerveza (excepto la cerveza sin alcohol). Actualmente, a través de la Systembolaget AB, se mantiene un monopolio gubernamental de ese tipo para la venta al por menor de licores, vino y cerveza (excepto la cerveza sin alcohol). Se entenderá por «bebidas alcohólicas» las bebidas con una graduación superior a un 2,25 % de alcohol por volumen. Por lo que respecta a la cerveza, el umbral se establece en una graduación superior a un 3,5 % de alcohol por volumen (parte de la CCP 631).

Medidas vigentes:

SE: Ley sobre el Alcohol (2010:1622).


c)    Otras distribuciones (parte de la CCP 621, CCP 62228, CCP 62251, CCP 62271, parte de la CCP 62272, CCP 62276, CCP 63108, parte de la CCP 6329)

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En BG: Distribución al por mayor de productos químicos, metales preciosos y piedras preciosas, sustancias medicinales y productos y objetos para uso médico; de tabaco y productos del tabaco, y de bebidas alcohólicas.

Bulgaria se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a servicios prestados por corredores de mercancías.

Medidas vigentes:

BG: Ley de medicamentos de uso humano;

Ley de productos sanitarios;

Ley de Actividad Veterinaria;

Ley de Prohibición de las Armas Químicas y de Control de las Sustancias Químicas Tóxicas y sus Precursores;

Ley del tabaco y los productos del tabaco; y Ley de impuestos especiales y depósitos fiscales y Ley de vino y bebidas alcohólicas.


Reserva n.º 14 – Servicios de enseñanza

Sector:        Servicios de enseñanza

Clasificación sectorial:    CCP 92

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:        Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

La UE: Servicios educativos que reciben financiación pública o apoyo estatal en cualquier forma. En aquellos casos en que se permita la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada por parte de prestadores extranjeros, la participación de operadores privados en el sistema educativo podrá estar supeditada a una concesión otorgada de manera no discriminatoria.

En AT, BE, BG, CY, EL, ES y SI: Con respecto a la prestación de servicios de enseñanza de financiación privada, es decir, distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos (CCP 929).

En CY, FI, MT y RO: La prestación de servicios de enseñanza primaria, secundaria y de adultos de financiación privada (CCP 921, 922).

En AT, BG, CY, FI, MT y RO: La prestación de servicios de enseñanza superior de financiación privada (CCP 923).


En CY: La prestación de servicios de enseñanza de adultos (CCP 924).

En FI: La prestación de servicios de enseñanza de adultos y otros servicios de enseñanza, distintos de los servicios de enseñanza de inglés de financiación privada (parte de las CCP 924 y 929).

En CZ y SK: La mayoría de los miembros del consejo de administración de todo establecimiento que preste servicios de enseñanza de financiación privada deberán ser nacionales de ese país (CCP 921, 922, 923 para SK salvo 92310, 924).

En SI: Únicamente podrán fundar centros privados de enseñanza primaria las personas eslovenas. El proveedor de estos servicios deberá establecer su domicilio social o una sucursal en el país. La mayoría de los miembros del consejo de administración de todo establecimiento que preste servicios de enseñanza secundaria o superior de financiación privada deberán ser nacionales eslovenos (CCP 922, 923).

En SE: Los proveedores de servicios de enseñanza autorizados por las autoridades públicas para prestar dichos servicios. Esta reserva se aplicará a los proveedores de servicios de enseñanza de financiación privada que reciban algún tipo de apoyo estatal, incluidos los prestadores de servicios de enseñanza reconocidos por el Estado, los prestadores de servicios de enseñanza bajo supervisión estatal o los servicios de enseñanza que den derecho a ayudas al estudio (CCP 92).

En SK: Los prestadores de servicios de enseñanza de financiación privada distintos de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria deberán ser residentes del EEE. Se podrá efectuar una prueba de necesidades económicas y las entidades locales podrán limitar el número de centros docentes establecidos (CCP 921, 922, 923 salvo 92310, 924).


Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En BG, IT y SI: Restringir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza primaria de financiación privada (CCP 921).

En BG e IT: Restringir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza secundaria de financiación privada (CCP 922).

En AT: Restringir la prestación transfronteriza de servicios de enseñanza de adultos de financiación privada a través de emisiones radiofónicas o televisivas (CCP 924).

Medidas vigentes:

BG: Ley de Educación Preescolar y Escolar;

Ley de Enseñanza Superior, apartado 4 de las disposiciones adicionales; y

Ley de educación y formación profesional, artículo 22.

FI: Perusopetuslaki (Ley de educación básica) (628/1998);

Lukiolaki (Ley de Educación Secundaria Superior General) (629/1998);

Laki ammatillisesta koulutuksesta (Ley de Educación y Formación Profesional) (630/1998);


Laki ammatillisesta aikuiskoulutuksesta (Ley de Formación Profesional de Adultos) (631/1998);

Ammattikorkeakoululaki (Ley de escuelas politécnicas) (351/2003); y Yliopistolaki (Ley de universidades) (558/2009).

IT: Real Decreto n.º 1592/1933 (Ley de educación secundaria);

Ley 243/1991 (Contribución ocasional del Estado a las universidades privadas);

Resolución 20/2003 del CNVSU (Comitato nazionale per la valutazione del sistema universitario); y

Decreto del Presidente de la República 25/1998.

SK: Ley 245/2008 de educación;

Ley 131/2002 de universidades; y

Ley 596/2003 de la Administración Pública de la Educación y de la Autonomía de los Centros.


Reserva n.º 15 – Servicios medioambientales

Sector:        Servicios ambientales: Gestión de los residuos y del suelo

Clasificación sectorial:    CCP 9401, 9402, 9403, 94060

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Capítulo:        Liberalización de las inversiones y comercio de servicios

Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

En DE: La prestación de servicios de gestión de residuos excepto los servicios de asesoramiento, y con respecto a los servicios relativos a la protección del suelo y la gestión de suelos contaminados, excepto los servicios de asesoramiento.


Reserva n.º 16 – Servicios financieros

Sector:        Servicios financieros

Clasificación sectorial:    No procede

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:        Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Todos los servicios financieros

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

La UE: el derecho a adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación transfronteriza de todos los servicios financieros, excepto:

En la UE (excepto en BE, CY, EE, LT, LV, MT, PL, RO y SI):

a)    los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) e intermediación de seguros directos para el seguro de riesgos relacionados con:

i)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de estos; y

ii)    las mercancías en tránsito internacional;


b)    el reaseguro y la retrocesión;

c)    los servicios auxiliares de los seguros;

d)    el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por prestadores de otros servicios financieros; y

e)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el artículo 10.63 (Definiciones), letra a), inciso ii), letra L), pero no la intermediación descrita en dicho artículo.

En BE:

a)    los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) e intermediación de seguros directos para el seguro de riesgos relacionados con:

i)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de estos; y

ii)    las mercancías en tránsito internacional;


b)    el reaseguro y la retrocesión;

c)    los servicios auxiliares de los seguros; y

d)    el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por prestadores de otros servicios financieros;

En CY:

a)    los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) para el seguro de riesgos relacionados con:

i)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de estos; y

ii)    las mercancías en tránsito internacional;

b)    la mediación de seguros;

c)    el reaseguro y la retrocesión;


d)    los servicios auxiliares de los seguros;

e)    el intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, en una bolsa, en un mercado extrabursátil, o de otro modo, de valores negociables;

f)    el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por prestadores de otros servicios financieros; y

g)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el artículo 10.63 (Definiciones), letra a), inciso ii), letra L), pero no la intermediación descrita en dicho artículo.

En EE:

a)    seguros directos (incluido el coaseguro):

b)    el reaseguro y la retrocesión;

c)    la mediación de seguros;

d)    los servicios auxiliares de los seguros;

e)    la aceptación de depósitos;


f)    préstamos de todo tipo;

g)    el arrendamiento financiero;

h)    todos los servicios de pago y transferencia de fondos; garantías y compromisos;

i)    el intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea a través de bolsa o en el mercado extrabursátil;

j)    la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

k)    la intermediación en el mercado del dinero;

l)    la administración de activos, como fondos en efectivo o cartera de valores, todo tipo de gestión de inversiones colectivas, servicios de custodia, de depósito y fiduciarios;

m)    servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;


n)    suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y soporte lógico correspondiente; y

o)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el artículo 10.63 (Definiciones), letra a), inciso ii), letra L), pero no la intermediación descrita en dicho artículo.

En LT:

a)    los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) para el seguro de riesgos relacionados con:

i)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de estos; y

ii)    las mercancías en tránsito internacional;

b)    el reaseguro y la retrocesión;

c)    los servicios auxiliares de los seguros;


d)    la aceptación de depósitos;

e)    préstamos de todo tipo;

f)    el arrendamiento financiero;

g)    todos los servicios de pago y transferencia de fondos; garantías y compromisos;

h)    el intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea a través de bolsa o en el mercado extrabursátil;

i)    la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

j)    la intermediación en el mercado del dinero;

k)    la administración de activos, como fondos en efectivo o cartera de valores, todo tipo de gestión de inversiones colectivas, servicios de custodia, de depósito y fiduciarios;

l)    servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;


m)    suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y soporte lógico correspondiente; y

n)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el artículo 10.63 (Definiciones), letra a), inciso ii), letra L), pero no la intermediación descrita en dicho artículo.

En LV:

a)    los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) para el seguro de riesgos relacionados con:

i)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de estos; y

ii)    las mercancías en tránsito internacional;

b)    el reaseguro y la retrocesión;

c)    los servicios auxiliares de los seguros;


d)    la participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

e)    suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionados, por proveedores de otros servicios financieros; y

f)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el artículo 10.63 (Definiciones), letra a), inciso ii), letra L), pero no la intermediación descrita en dicho artículo.

En MT:

a)    los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) para el seguro de riesgos relacionados con:

i)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de estos; y

ii)    las mercancías en tránsito internacional;

b)    el reaseguro y la retrocesión;


c)    los servicios auxiliares de los seguros;

d)    la aceptación de depósitos;

e)    préstamos de todo tipo;

f)    el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por prestadores de otros servicios financieros; y

g)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el artículo 10.63 (Definiciones), letra a), inciso ii), letra L), pero no la intermediación descrita en dicho artículo.

En PL:

a)    los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) para el seguro de riesgos relacionados con las mercancías en el comercio internacional;

b)    el reaseguro y la retrocesión de los riesgos relacionados con las mercancías en el comercio internacional;


c)    los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro y la retrocesión) e intermediación de seguros directos para el seguro de riesgos relacionados con:

i)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de estos; y

ii)    las mercancías en tránsito internacional;

d)    el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por prestadores de otros servicios financieros; y

e)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el artículo 10.63 (Definiciones), letra a), inciso ii), letra L), pero no la intermediación descrita en dicho artículo.


En RO:

a)    los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) e intermediación de seguros directos para el seguro de riesgos relacionados con:

i)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de estos; y

ii)    las mercancías en tránsito internacional;

b)    el reaseguro y la retrocesión; y

c)    los servicios auxiliares de los seguros;

d)    la aceptación de depósitos;

e)    préstamos de todo tipo;

f)    garantías y compromisos;

g)    la intermediación en el mercado del dinero;


h)    la provisión y transferencia de información financiera, y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos; y

i)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el artículo 10.63 (Definiciones), letra a), inciso ii), letra L), pero no la intermediación descrita en dicho artículo.

En SI:

a)    los servicios de seguros directos (incluido el coaseguro) e intermediación de seguros directos para el seguro de riesgos relacionados con:

b)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de estos; y

c)    las mercancías en tránsito internacional;

d)    el reaseguro y la retrocesión;

e)    los servicios auxiliares de los seguros;

f)    préstamos de todo tipo;


g)    la aceptación de garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y propietarios exclusivos;

h)    el suministro y transferencia de información financiera y tratamiento de información financiera y programas informáticos conexos por prestadores de otros servicios financieros; y

i)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el artículo 10.63 (Definiciones), letra a), inciso ii), letra L), pero no la intermediación descrita en dicho artículo.

b)    Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En BG: El seguro de transporte, que abarca las mercancías, los propios vehículos y la responsabilidad por riesgos situados en Bulgaria no puede ser suscrito directamente por compañías de seguros extranjeras.

En DE: Si una compañía de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá firmar contratos de seguros en Alemania relacionados con el transporte internacional solo a través de la sucursal establecida en Alemania.


Medidas vigentes:

DE: Luftverkehrsgesetz (LuftVG); y

Luftverkehrszulassungsordnung (LuftVZO).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En ES: Se exigirá residencia o, en su defecto, dos años de experiencia, para poder ejercer la profesión actuarial.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En FI: La prestación de servicios de correduría de seguros está sujeta a la condición de tener una sede permanente de actividad en la UE.

Solamente los aseguradores que tengan su administración central en la Unión o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros directos, incluido el coaseguro.


Medidas vigentes:

FI: Laki ulkomaisista vakuutusyhtiöistä (Ley de compañías de seguros extranjeras) (398/1995);

Vakuutusyhtiölaki (Ley de Compañías de Seguros) (521/2008);

Laki vakuutusedustuksesta (Ley de mediación de seguros) (234/2018).

En FR: El seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre solo puede ser suscrito por compañías de seguros establecidas en la Unión.

Medidas vigentes:

FR: Code des assurances.

En HU: Solo las personas jurídicas de la Unión y las sucursales registradas en Hungría pueden prestar servicios de seguros directos.


Medidas vigentes:

HU: Ley LX de 2003.

En IT: Los seguros de transporte, incluidos los seguros de mercancías, de los propios vehículos y de responsabilidad civil por riesgos situados en Italia, solo podrán ser suscritos con compañías de seguros establecidas en la Unión Europea, a excepción de los seguros de transporte internacional de bienes importados por Italia. Prestación transfronteriza de servicios actuariales.

Medidas vigentes:

IT: Artículo 29 del Código de seguros privados (Decreto legislativo n.º 209, de 7 de septiembre de 2005), Ley 194/1942 de la profesión actuarial.

En PT: El seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, solo podrán suscribirlo empresas de la Unión. Solo las personas físicas de la Unión, o las empresas establecidas en la Unión Europea pueden actuar en Portugal como intermediarios de esas operaciones de seguros.

Medidas vigentes:

PT: Artículo 3 de la Ley 147/2015, artículo 8 de la Ley 7/2019.


Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En SK: Los nacionales extranjeros podrán constituir compañías de seguros en forma de sociedades anónimas o llevar a cabo actividades de seguros por mediación de sus sucursales con domicilio registrado en Eslovaquia. En ambos casos, la autorización correspondiente estará supeditada a la evaluación de la autoridad de control.

Medidas vigentes:

SK: Ley 39/2015, de seguros.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En FI: Como mínimo, la mitad de los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión, así como el consejero delegado o director general de toda compañía de seguros que ofrezca planes de pensiones obligatorios deberán tener su lugar de residencia en el EEE, salvo que las autoridades competentes hayan concedido una exención a este respecto. Los aseguradores extranjeros no podrán obtener en Finlandia una licencia como sucursal para ofrecer planes de pensiones obligatorios. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE.


En cuanto a las demás compañías de seguros, como mínimo un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y el consejero delegado o director general deberán ser residentes en el EEE. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE. El apoderado de una compañía de seguros de Nueva Zelanda deberá tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su administración central en la Unión.

Medidas vigentes:

FI: Laki ulkomaisista vakuutusyhtiöistä (Ley de compañías de seguros extranjeras) (398/1995); Vakuutusyhtiölaki (Ley de Compañías de Seguros) (521/2008);

Laki vakuutusedustuksesta (Ley de mediación de seguros) (570/2005);

Laki vakuutusten tarjoamisesta (Ley de distribución de seguros) (234/2018); y

Laki työeläkevakuutusyhtiöistä (Ley de Entidades Prestadoras de Servicios de Planes de Pensiones Obligatorios) (354/1997).


c)
   Servicios bancarios y demás servicios financieros

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

La UE: Solo las personas jurídicas con domicilio social en la Unión pueden actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión. Para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes, incluidos los fondos de inversión colectiva, así como de sociedades de inversión cuando la legislación nacional lo permita, será obligatoria la constitución de una sociedad de gestión especializada que tenga su administración central y su domicilio social en el mismo Estado miembro.

Medidas vigentes:

UE:

Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 55 ; y

Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 56 .


En EE: En lo concerniente a la aceptación de depósitos, será necesario obtener la autorización de la Agencia de Supervisión Financiera de Estonia y constituir de conformidad con la legislación estonia una sociedad anónima, una filial o una sucursal.

Medidas vigentes:

EE: Krediidiasutuste seadus (Ley de entidades de crédito), artículos 206 y 21.

En SK: Podrán únicamente prestar servicios de inversión las sociedades de gestión constituidas en forma de sociedad anónima cuyo capital social se ajuste a lo dispuesto en la legislación.

Medidas vigentes:

SK: Ley 566/2001, de garantías y servicios de inversión; y Ley 483/2001, de bancos.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

En FI: Al menos uno de los fundadores, de los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión y el consejero delegado o director general de los prestadores de servicios bancarios, así como la persona autorizada a firmar en nombre de la entidad de crédito, deberán tener su residencia permanente en el EEE. Al menos un auditor deberá tener su residencia permanente en el EEE.


Medidas vigentes:

FI: Laki liikepankeista ja muista osakeyhtiömuotoisista luottolaitoksista (Ley de bancos comerciales y otras entidades de crédito en forma de sociedad limitada) (1501/2001);

Säästöpankkilaki (Ley de Cajas de Ahorro) (1502/2001);

Laki osuuspankeista ja muista osuuskuntamuotoisista luottolaitoksista (Ley de cooperativas de crédito y otras entidades de crédito en forma de cooperativa) (1504/2001);

Laki hypoteekkiyhdistyksistä (Ley de Sociedades de Crédito Hipotecario) (936/1978);

Maksulaitoslaki (Ley de Entidades de Pago) (297/2010);

Laki ulkomaisen maksulaitoksen toiminnasta Suomessa (Ley de explotación de entidades de pago extranjeras en Finlandia) (298/2010); y

Laki luottolaitostoiminnasta (Ley de Entidades de Crédito) (121/2007).


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En IT: Servicios de «consulenti finanziari» (consultoría financiera). Para las actividades de venta a domicilio, los intermediarios deberán recurrir a vendedores de servicios financieros autorizados que residan en el territorio de un Estado miembro.

Medidas vigentes:

IT: Artículos 91 a 111 del Reglamento de la CONSOB n.º 16190, de 29 de octubre de 2007, relativo a los Intermediarios.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En LT: Solo podrán actuar como depositarios de los activos de un fondo de pensiones los bancos con domicilio social o una sucursal en Lituania que estén autorizados a prestar servicios de inversión en el EEE. Al menos un alto cargo del consejo de administración del banco deberá hablar lituano.

Medidas vigentes:

LT: Ley de Bancos de la República de Lituania, de 30 de marzo de 2004, n.º IX-2085, modificada por la Ley n.º XIII-729, de 16 de noviembre de 2017;


Ley de instituciones de inversión colectiva de la República de Lituania, de 4 de julio de 2003, n.º IX-1709; modificada por la Ley n.º XIII-1872 de 20 de diciembre de 2018;

Ley de concurrencia de pensiones voluntarias complementarias de la República de Lituania, de 3 de junio de 1999, n.º VIII-1212 (revisada por la Ley n.º XII-70 de 20 de diciembre de 2012);

Ley de pagos de la República de Lituania, de 5 de junio de 2003, n.º IX-1596, en su última versión modificada por la Ley de 17 de octubre de 2019, n.º XIII-2488.

Ley de entidades de pago de la República de Lituania, de 10 de diciembre de 2009, n.º XI-549 (nueva versión de la Ley: n.º XIII-1093, de 17 de abril de 2018).

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En FI: En cuanto a los servicios de pago, se podrá imponer el requisito de residencia o domicilio en Finlandia.


Reserva n.º 17 – Servicios sociales y de salud

Sector:    Servicios sociales y de salud

Clasificación sectorial:    CCP 93, 931, salvo 9312, parte de 93191, 9311, 93192, 93193, 93199

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Servicios de salud – Servicios de hospital, servicios de ambulancia y servicios de instituciones residenciales de salud (CCP 93, 931, salvo 9312, parte de 93191, 9311, 93192, 93193, 93199)

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración:

La UE: Para la prestación de todos los servicios de salud que reciben financiación pública o apoyo estatal en cualquier forma.

La UE: Respecto a todos los servicios de salud de financiación privada, salvo los de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital. La participación de operadores privados en la red sanitaria de financiación privada podrá estar sujeta a una concesión otorgada de manera no discriminatoria. Podrá ser necesaria una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, las infraestructuras de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo.


La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931, salvo 9312, parte de 93191).

En AT, PL y SI: La prestación de servicios de ambulancia de financiación privada (CCP 93192).

En BE: El establecimiento de servicios de financiación privada de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 93192, 93193).

En BG, CY, CZ, FI, MT y SK: La prestación de servicios de financiación privada de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 9311, 93192, 93193).

En FI: Prestación de otros servicios de salud humana (CCP 93199).

Medidas vigentes:

CZ: Ley n.º 372/2011, sobre los servicios sanitarios y las condiciones que rigen su prestación.

FI: Laki yksityisestä terveydenhuollosta (Ley de sanidad privada) (152/1990).


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento:

En DE: Los servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, no sean «servicios prestados exclusivamente en ejercicio de facultades gubernamentales». Brindar un trato más favorable en virtud de un acuerdo comercial bilateral con respecto a la prestación de servicios sociales y de salud (CCP 93).

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En DE: La propiedad de los hospitales administrados por las Fuerzas Armadas del país.

Nacionalizar otros hospitales importantes de financiación privada (CCP 93110).

En FR: Para la prestación de los servicios de análisis y ensayos de laboratorio de financiación privada.

Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En FR: La prestación de los servicios de análisis y ensayos de laboratorio de financiación privada (parte de la CCP 9311).


Medidas vigentes:

FR: Code de la Santé Publique

b)    Servicios sociales y de salud, incluidos los seguros de pensiones

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

La UE, a excepción de HU: La prestación transfronteriza de servicios de salud, servicios sociales y actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social. La presente reserva no se refiere a la prestación de los distintos servicios profesionales del ámbito de la salud, que abarcan los servicios prestados por profesionales tales como médicos, dentistas, comadronas, enfermeros, fisioterapeutas, personal paramédico y psicólogos, y que se abordan en otras reservas (CCP 931, salvo 9312, parte de 93191).

En HU: La prestación transfronteriza de todos los servicios de hospital, de ambulancia y de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital, que reciben financiación pública (CCP 9311, 93192, 93193).


c)
   Servicios sociales, incluidos los seguros de pensiones

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento:

La UE: La prestación de todos los servicios sociales que reciban financiación pública o apoyo estatal de cualquier tipo, así como las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o de un régimen legal de seguridad social. La participación de operadores privados en la red social de financiación privada podrá estar sujeta a la obtención de una concesión otorgada de manera no discriminatoria. Podrá ser necesaria una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, las infraestructuras de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo.

En BE, CY, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT y PT: La prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con centros de recuperación y descanso y residencias de ancianos.

En CZ, FI, HU, MT, PL, RO, SK y SI: La prestación de servicios sociales de financiación privada.

En DE: Los servicios del sistema de seguridad social de Alemania que puedan ser prestados por distintas sociedades o entidades en condiciones de competencia y que, por tanto, puedan no estar comprendidos en la definición de «servicios prestados exclusivamente en ejercicio de facultades gubernamentales».


Medidas vigentes:

FI: Laki yksityisistä sosiaalipalveluista (Ley de servicios sociales privados) (922/2011).

IE: Ley de sanidad de 2004 (S. 39); y

Health Act 1970 (en su versión modificada – S.61A).

IT: Ley 833/1978, por la que se crea el Servicio Nacional de Salud;

Decreto Legislativo 502/1992, de reforma sanitaria; y Ley 328/2000, de reforma de los servicios sociales.


Reserva n.º 18 – Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

Sector:    Servicios de guías de turismo, servicios sociales y de salud

Clasificación sectorial:    CCP 7472

Obligaciones correspondientes:    Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional:

En FR: Supeditar al requisito de nacionalidad de un Estado miembro la prestación de servicios de guías de turismo.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:

En LT: En la medida en que Nueva Zelanda permita a los nacionales lituanos prestar servicios de guías de turismo, Lituania permitirá a los nacionales neozelandeses prestar tales servicios en las mismas condiciones.


Reserva n.º 19 – Servicios de ocio,
culturales y deportivos

Sector:    Servicios de ocio, culturales y deportivos

Clasificación sectorial:    CCP 962, 963, 9619 y 964;

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Altos directivos y consejos de administración

Requisitos de funcionamiento

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

La UE, a excepción de AT y, para la liberalización de las inversiones, en LT: La prestación de servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales.

En AT y LT: Para el establecimiento puede ser necesaria una licencia o concesión.

Servicios de espectáculos, teatro, bandas y orquestas, y circos (CCP 9619, 964 salvo 96492)

b)    Con respecto al comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

La UE, a excepción de AT y SE: La prestación transfronteriza de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En CY, CZ, FI, MT, PL, RO, SI y SK: Con respecto a la prestación transfronteriza de servicios de espectáculos, incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas.

En BG: La prestación de los siguientes servicios de espectáculos: circos, parques de atracciones y servicios de atracciones similares, servicios de salas de baile, discotecas y academias de baile y otros servicios de espectáculos.

En EE: La prestación de otros servicios de espectáculos, excepto para los servicios de salas de cine.

En LT y LV: La prestación de todos los servicios de espectáculos, excepto los servicios de salas de cine.

En CY, CZ, LV, PL, RO y SK: La prestación transfronteriza de servicios deportivos y otros servicios de ocio.


c)    Agencias de noticias y de prensa (CCP 962)

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida:

En FR: La participación extranjera en empresas existentes que editen publicaciones en francés no puede exceder del 20 % del capital o de los derechos de voto de la sociedad. El establecimiento de agencias de prensa neozelandesas estará supeditado a las condiciones previstas en la reglamentación nacional. El establecimiento de agencias de prensa por parte de inversores extranjeros estará supeditado a la condición de reciprocidad.

Medidas vigentes:

FR: Ordonnance n.º 45-2646 du 2 novembre 1945 portant règlementation provisoire des agences de presse; y Loi n.º 86-897 du 1 août 1986 portant réforme du régime juridique de la presse.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En HU: La prestación de servicios de agencias de noticias y de prensa.


d)
   Servicios de juegos de azar y apuestas (CCP 96492)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

La UE: La prestación de servicios de juego que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, en particular las loterías, las tarjetas de sorteo directo, los servicios de juego ofrecidos en casinos, salones recreativos y otras instalaciones con licencia, los servicios de apuestas, el bingo y los servicios de juego gestionados por instituciones benéficas u organizaciones sin ánimo de lucro y prestados a beneficio de estas.


Reserva n.º 20 – Servicios de transporte y servicios auxiliares del transporte

Sector:    Servicios de transporte

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Transporte marítimo – Cualquier otra actividad comercial realizada a bordo de un buque

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

La UE: La nacionalidad de la tripulación de un buque de navegación marítima y de interior.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración:

La UE, excepto LV y MT: Solo las personas físicas o jurídicas de la UE podrán matricular un buque y operar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento [se aplica a toda actividad comercial marítima realizada a bordo de un buque de navegación marítima, incluidas la pesca, la acuicultura y los servicios relacionados con la pesca; transporte internacional de pasajeros y de mercancías (CCP 721); y servicios auxiliares del transporte marítimo].

La UE: En el caso de los servicios de enlace, para la parte de estos servicios que no esté comprendida en la exclusión del cabotaje marítimo nacional.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En MT: El enlace marítimo de Malta con el continente europeo a través de Italia estará sujeto a derechos exclusivos (CCP 7213, 7214, parte de 742, 745, parte de 749).

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En SK: Los inversores extranjeros deberán tener su centro de actividad principal en Eslovaquia para poder solicitar una licencia que les habilite para prestar servicios en el país (CCP 722).

b)    Servicios auxiliares del transporte marítimo

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

La UE: La prestación de servicios de practicaje y atraque. Para mayor seguridad, y con independencia de los criterios que puedan ser aplicables a la matriculación de buques en un Estado miembro, la Unión se reserva el derecho de limitar la prestación de servicios de practicaje y atraque a los buques inscritos en los registros nacionales de los Estados miembros (CCP 7452).


La UE, a excepción de LT y LV: Únicamente podrán prestar servicios de remolque y tracción los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro (CCP 7214).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En LT: Solo podrán prestar servicios de practicaje y atraque y de remolque y tracción las personas jurídicas de Lituania o las personas jurídicas de un Estado miembro que posean sucursales en Lituania y dispongan de un certificado expedido por la Administración Lituana de Seguridad Marítima (CCP 7214, 7452).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En BE: Los servicios de carga y descarga únicamente podrán ser prestados por trabajadores acreditados y autorizados a trabajar en zonas portuarias designadas por real decreto (CCP 741).

Medidas vigentes:

BE: Loi du 8 juin 1972 organisant le travail portuaire;

Arrêté royal du 12 janvier 1973 instituant une Commission paritaire des ports et fixant sa dénomination et sa compétence;


Arrêté royal du 4 septembre 1985 portant agrément d'une organisation d'employeur (Anvers);

Arrêté royal du 29 janvier 1986 portant agrément d'une organisation d'employeur (Gand);

Arrêté royal du 10 juillet 1986 portant agrément d'une organisation d'employeur (Zeebrugge); Arrêté royal du 1er mars 1989 portant agrément d'une organisation d'employeur (Ostende); y

Arrêté royal du 5 juillet 2004 relatif à la reconnaissance des ouvriers portuaires dans les zones portuaires tombant dans le champ d'application de la loi du 8 juin 1972 organisant le travail portuaire, tel que modifié.

c)    Servicios de transporte por vías navegables interiores y servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local, Trato de nación más favorecida:

La UE: Transporte de pasajeros y de carga por vías navegables interiores (CCP 722); y servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores.

Para mayor seguridad, esta reserva también cubre la prestación de transporte de cabotaje por vías navegables interiores (CCP 722).


d)
   Transporte por ferrocarril y servicios auxiliares del transporte por ferrocarril

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios - Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En la UE: Transporte de pasajeros y de carga por ferrocarril (CCP 711).

En LT: Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril se mantendrán en régimen de monopolio estatal (CCP 86764, 86769, parte de 8868).

En SE (con respecto únicamente al Acceso a los mercados): Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril estarán supeditados a una prueba de necesidades económicas en el caso de que el inversor pretenda construir la infraestructura de sus propias terminales. Principal criterio: limitaciones de espacio y capacidad (CCP 86764, 86769, parte de 8868).

Medidas vigentes:

SE: Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo (2010:900).


e)
   Transporte por carretera (transporte de pasajeros, transporte de carga, servicios de transporte internacional por camión) y servicios auxiliares del transporte por carretera

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

La UE:

i)    supeditar la prestación de servicios de transporte por carretera al requisito de establecimiento y limitar la prestación transfronteriza de tales servicios (CCP 712);

ii)    restringir la prestación de servicios de cabotaje en un Estado miembro por parte de inversores extranjeros establecidos en otro Estado miembro (CCP 712);

iii)    podrá ser necesaria una prueba de necesidades económicas en el caso de los servicios de taxi en la Unión para establecer un límite en el número de proveedores de servicios. Principal criterio: demanda local con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable (CCP 71221).


Medidas vigentes:

UE: Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo; Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera y

Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 561/2006

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En BE: La legislación puede establecer un número máximo de licencias (CCP 71221).

En IT: Se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de grandes automóviles de lujo. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.


Se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de autobuses interurbanos. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.

Se efectuará una prueba de necesidades económicas a la prestación de servicios de transporte de carga. Principal criterio: demanda local (CCP 712).

En PT: En cuanto al transporte de pasajeros, la prestación de servicios de grandes automóviles de lujo estará supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo (CCP 712).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios - Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En BG y DE: Por lo que respecta al transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse autorizaciones o derechos exclusivos a personas físicas de la Unión y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en ella. Será obligatoria la constitución de una sociedad. Las personas físicas deberán ser nacionales de un Estado miembro (CCP 712).

En MT: En cuanto a servicios públicos de autobús: Toda la red estará sujeta a una concesión que comprenderá un acuerdo de obligación de servicio público para atender las necesidades de determinados colectivos sociales (como los estudiantes y las personas de edad avanzada) (CCP 712).


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En FI: La prestación de servicios de transporte por carretera requerirá una autorización, que no se concederá a los vehículos de matrícula extranjera (CCP 712).

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En FR: La prestación de servicios de autobuses interurbanos (CCP 712).

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En ES: La prestación de los servicios de transporte de pasajeros recogidos en el código 7122 de la CCP estará supeditada a una prueba de necesidades económicas. Principal criterio: demanda local. Se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de autobuses interurbanos. Principal criterio: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.


En SE: Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera estarán supeditados a una prueba de necesidades económicas en el caso de que el proveedor de servicios pretenda construir la infraestructura de sus propias terminales. Principal criterio: limitaciones de espacio y capacidad (CCP 6112, 6122, 86764, 86769, parte de 8867).

En SK: Se efectuará una prueba de necesidades económicas a los servicios de transporte de carga. Principal criterio: demanda local (CCP 712).

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En BG: Imponer el requisito de establecimiento para los servicios complementarios de transporte por carretera (CCP 744).

Medidas vigentes:

UE: Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 57 ;

Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 58 ; y


Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 59 .

FI: Laki kaupallisista tavarankuljetuksista tiellä (Ley de Transporte Comercial por Carretera) (693/2006); Laki liikenteen palveluista (Ley de servicios de transporte) 320/2017; y

Ajoneuvolaki (Ley de Vehículos) (1090/2002).

IT: Decreto Legislativo 285/1992 (Código Vial y sus posteriores modificaciones), artículo 85;

Decreto Legislativo 395/2000 (transporte de pasajeros por carretera), artículo 8;

Ley 21/1992 (Ley marco sobre el transporte público no regular de pasajeros por carretera);

Ley 218/2003 (transporte de pasajeros en autobuses alquilados con conductor), artículo 1; y Ley 151/1981 (Ley marco sobre el transporte público local).

SE: Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo (2010:900).


f)
   Transporte por el espacio y alquiler de vehículos espaciales

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Requisitos de funcionamiento, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

La UE: La prestación de servicios de transporte por el espacio y la prestación de servicios de alquiler de vehículos espaciales (CCP 733, parte de 734).

g)    Exenciones del trato de nación más favorecida

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Trato de nación más favorecida:

i)    Transporte (cabotaje) distinto del transporte marítimo

En FI: Concesión de trato diferenciado a un determinado país en virtud de acuerdos bilaterales existentes o futuros, que exima a las embarcaciones con pabellón de otro país extranjero determinado o a los vehículos de matrícula extranjera de la prohibición general de prestar servicios de transporte de cabotaje (incluido el transporte combinado por carretera y ferrocarril) en Finlandia, a condición de reciprocidad (parte de los CCP 711, 712 y 722).


ii)    Servicios complementarios relacionados con el transporte marítimo

En BG: En la medida en que Nueva Zelanda permita a los proveedores de servicios de Bulgaria prestar servicios de carga y descarga y servicios de almacenamiento en puertos marítimos y fluviales, incluidos los servicios relativos a los contenedores y a las mercancías en contenedores, Bulgaria permitirá a los proveedores de servicios de Nueva Zelanda prestar servicios de carga y descarga y servicios de almacenamiento en puertos marítimos y fluviales, incluidos los servicios relativos a los contenedores y a las mercancías en contenedores, en las mismas condiciones (parte de los CCP 741 y 742).

iii)    Servicios de arrendamiento o alquiler de embarcaciones

En DE: El fletamento de buques extranjeros por parte de consumidores residentes en Alemania podrá estar supeditado a una condición de reciprocidad (CCP 7213, 7223 y 83103).


iv)    Transporte por carretera y por ferrocarril

La UE: Otorgamiento de un trato diferenciado a un país en virtud de un acuerdo bilateral existente o futuro en materia de transporte internacional por carretera de mercancías (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril) y el transporte de pasajeros, celebrado entre la Unión o los Estados miembros y un tercer país (CCP 7111, 7112, 7121, 7122 y 7123). Dicho trato podrá:

A)    reservar o limitar la prestación de los servicios de transporte pertinentes entre las Partes contratantes o en el territorio de las Partes contratantes a los vehículos matriculados en cada Parte contratante 60 ; o

B)    permitir la concesión de exenciones fiscales a dichos vehículos.

v)    Transporte por carretera

En BG: Se podrán adoptar medidas en virtud de acuerdos existentes o futuros con el fin de reservar o limitar la prestación de estos tipos de servicios de transporte y determinar las condiciones aplicables a dicha prestación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación, en el territorio de Bulgaria o a nivel transfronterizo (CCP 7121, 7122, 7123).


En CZ: Se podrán adoptar medidas en virtud de un acuerdo existente o futuro con el fin de reservar o limitar a las Partes contratantes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de Chequia (CCP 7121, 7122 y 7123).

En ES: Se podrá denegar la autorización de establecimiento de una presencia comercial en España a los proveedores de servicios cuyo país de origen no permita el acceso efectivo de los proveedores de servicios españoles a su mercado (CCP 7123).

Medidas vigentes:

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En HR: Se podrán adoptar medidas en virtud de un acuerdo existente o futuro en materia de transporte internacional por carretera con el fin de reservar o limitar a las partes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de Croacia (CCP 7121, 7122, 7123).

En LT: Medidas adoptadas en virtud de un acuerdo bilateral que establecen disposiciones sobre los servicios de transporte y especifican las condiciones de explotación, incluidos los permisos bilaterales de tránsito u otros permisos de transporte hacia el interior, a través y hacia el exterior de Lituania, para las Partes contratantes en cuestión, así como los impuestos de circulación y otros gravámenes (CCP 7121, 7122 y 7123).


En SK: Se podrán adoptar medidas en virtud de un acuerdo existente o futuro con el fin de reservar o limitar a las Partes contratantes interesadas la prestación de servicios de transporte y de determinar las condiciones de explotación, entre ellas las autorizaciones de tránsito y los impuestos preferenciales de circulación aplicables a los servicios de transporte con origen, recorrido o destino dentro del territorio de Eslovaquia (CCP 7121, 7122 y 7123).

i)    Transporte ferroviario

En BG, CZ y SK: Con arreglo a acuerdos existentes o futuros que regulan los derechos de tráfico y las condiciones de explotación, así como la prestación de servicios de transporte en el territorio de Bulgaria, Chequia y Eslovaquia y entre dichos países. (CCP 7111, 7112)

ii)    Transporte aéreo – Servicios auxiliares del transporte aéreo

La UE: Otorgamiento de un trato diferenciado a un tercer país en virtud de un acuerdo bilateral existente o futuro relacionado con los servicios de asistencia en tierra.


iii)    Transporte por carretera y por ferrocarril

En EE: Cuando se conceda un trato diferenciado a un país en virtud de un acuerdo bilateral existente o futuro en materia de transporte internacional por carretera (incluido el transporte combinado por carretera o ferrocarril), reserva o limitación de la prestación de servicios de transporte que entren o circulen, en Estonia, atraviesen dicho país o salgan de él con dirección a las Partes contratantes a los vehículos matriculados en cada Parte contratante, y que prevea una exención fiscal para dichos vehículos (parte de CCP 711, parte de 712, parte de 721).

iv)    Todos los servicios de transporte de pasajeros y de carga, salvo el transporte marítimo y aéreo

En PL: En la medida en que Nueva Zelanda permita a los transportistas polacos de pasajeros y mercancías la prestación de servicios de transporte con destino y recorrido dentro de su territorio, Polonia permitirá a los transportistas neozelandeses de pasajeros y mercancías prestar servicios de transporte con destino y recorrido dentro del suyo y en las mismas condiciones.


Reserva n.º 21 – Agricultura, pesca y agua

Sector:    Agricultura, caza y silvicultura; pesca, acuicultura, servicios relacionados con la pesca; captación, depuración y distribución de agua

Clasificación sectorial:    CIIU Rev. 3.1 011, CIIU Rev. 3.1 012, CIIU Rev. 3.1 013, CIIU Rev. 3.1 014, CIIU Rev. 3.1 015, CCP 8811, 8812, 8813 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría; CIIU Rev. 3.1 0501, 0502, CCP 882

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Trato de nación más favorecida

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En BG: Las actividades empresariales relacionadas con la gestión de las superficies forestales, el aprovechamiento de la madera, el registro de superficies forestales, la elaboración de planes y programas de gestión y ordenación espacial de las superficies forestales, así como la expedición de los documentos pertinentes, serán realizadas por entidades comerciales inscritas en un registro público de la Agencia Forestal Ejecutiva y titulares de un certificado de registro.

Medidas vigentes:

BG: Artículo 241 de la Ley de Bosques; y

artículos 25, 36 y 36 (a) de la Ley sobre la caza y la protección de los animales de caza.


En HR: Actividades agrícolas y de caza.

En HU: Actividades agrícolas (CIIU Rev.3.1 011, 3.1 012, 3.1 013, 3.1 014, 3.1 015, CCP 8811, 8812, 8813, salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).

Medidas vigentes:

HR: Ley de Tierras Agrícolas (Boletines Oficiales n.º 20/18, 115/18, 98/19)

b)    Pesca, acuicultura y servicios relacionados con la pesca (CIIU Rev. 3.1 0501, 0502, CCP 882)

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local, Trato de nación más favorecida:


La UE:

1.    En particular en el ámbito de la política pesquera común y de acuerdos pesqueros con terceros países, el acceso a los recursos biológicos y a los caladeros situados en aguas marítimas sujetas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, así como las autorizaciones para pescar en virtud de una licencia de pesca de un Estado miembro, incluyendo:

a)    la regulación del desembarque de las capturas por los buques que enarbolen pabellón de Nueva Zelanda o de un tercer país con respecto a las cuotas que se les hayan asignado o, únicamente con respecto a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea, la exigencia de que una parte del total de capturas se desembarque en puertos de la Unión Europea;

b)    la determinación del tamaño mínimo que ha de tener una empresa para conservar buques de pesca artesanal y de bajura;

c)    la concesión de un trato diferenciado en virtud de un acuerdos bilateral existente o futuro en materia de pesca; y

d)    la exigencia de que la tripulación de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro esté compuesta por nacionales de los Estados miembros.


2.    Un buque pesquero solo estará autorizado a enarbolar el pabellón de un Estado miembro si:

a)    es propiedad al cien por cien de:

i)    una sociedad constituida en la Unión; o

ii)    un nacional de un Estado miembro;

b)    sus operaciones cotidianas se dirigen y controlan desde el interior de la Unión Europea; y

c)    cualquier fletador, gestor naval u operador del buque sea una sociedad constituida en la Unión o un nacional de un Estado miembro.

3.    Únicamente podrán obtener una licencia de pesca comercial que otorgue el derecho a pescar en aguas territoriales de un Estado miembro los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro

4.    El establecimiento de instalaciones de acuicultura interior o marina.


5.    El apartado 1, letras a), b), c) (trato distinto del trato de nación más favorecida) y d); el apartado 2, letra a), inciso i), y letras b) y c), y el apartado 3 solo se aplicarán a las medidas aplicables a los buques o a las empresas, independientemente de la nacionalidad de sus titulares reales.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En BG: Solo los buques que enarbolen pabellón de Bulgaria podrán capturar recursos biológicos marinos o fluviales en las aguas marítimas interiores y en el mar territorial de Bulgaria. Los buques extranjeros (buques de terceros países) no podrán desarrollar actividades de pesca comercial en la zona económica exclusiva de Bulgaria, salvo en virtud de un acuerdo entre Bulgaria y el Estado de abanderamiento. Los buques de pesca extranjeros no podrán mantener sus artes de pesca en funcionamiento cuando atraviesen la zona económica exclusiva.

Medidas vigentes:

BG: Artículo 49 de la Ley de espacios marítimos, vías navegables interiores y puertos de la República de Bulgaria.

En FR: Los nacionales de países no pertenecientes a la Unión Europea no podrán criar peces, marisco ni algas en aguas territoriales francesas.


c)
   Captación, depuración y distribución de agua

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios - Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

La UE: Con respecto a diversas actividades, entre ellas la prestación de servicios relacionados con la captación, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o de otra índole, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua.


Reserva n.º 22 – Actividades relacionadas con la minería y la energía

Sector:    Explotación de minas y canteras – productos energéticos; explotación de minas y canteras – minerales metálicos y otro tipo de minas; actividades relacionadas con la energía – producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia; transporte de combustible por tuberías; servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías; y servicios relacionados con la distribución de energía

Clasificación sectorial:    CIIU Rev. 3.1 10, 1110, 12, 120, 1200, 13, 14, 232, 233, 2330, 40, 401, 4010, 402, 4020, parte de 4030, CCP 613, 62271, 63297, 7131, 71310, 742, 7422, parte de 88, 887.

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Actividades relacionadas con la minería y la energía – general [CIIU Rev. 3.1 10, 1110, 13, 14, 232, 40, 401, 402, parte de 403, 41; CCP 613, 62271, 63297, 7131, 742, 7422, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)]

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

La UE: En el supuesto de que un Estado miembro permita la propiedad extranjera de una red de transporte de gas o electricidad o de una red de transporte de petróleo y gas por tuberías, con respecto a las empresas de Nueva Zelanda controladas por personas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo, gas natural o electricidad de la Unión, con vistas a garantizar la seguridad del abastecimiento energético de la Unión en general o de un Estado miembro en particular. La presente reserva no se aplicará a los servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la distribución de energía.


Tampoco se aplicará esta reserva a HR, HU y LT (en el caso de LT, solo la CCP 7131) en lo concerniente al transporte de combustibles por tuberías, ni a LV en lo concerniente a los servicios relacionados con la distribución de energía, ni a SI en lo concerniente a los servicios relacionados con la distribución de gas (CIIU Rev. 3.1 401, 402, CCP 7131, 887 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).

En CY: Con respecto a la fabricación de productos de la refinación del petróleo, en la medida en que el inversor esté controlado por una persona de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión, así como con respecto a la fabricación de gas, la distribución por cuenta propia de combustibles gaseosos por tuberías, la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, el transporte de combustibles por tuberías, los servicios relacionados con la distribución de electricidad y gas natural salvo los servicios de asesoramiento y consultoría, los servicios comerciales al por mayor de electricidad y los servicios comerciales al por menor de carburante, electricidad y gas no embotellado (CIIU Rev. 3.1 232, 4010, 4020, CCP 613, 62271, 63297, 7131, y 887 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).

En FI: Las redes de transmisión y distribución y los sistemas de energía, vapor y agua caliente. Las restricciones cuantitativas en forma de monopolios o derechos exclusivos en cuanto a la importación de gas natural y a la producción y distribución de vapor y agua caliente. En la actualidad, existen monopolios naturales y derechos exclusivos (CIIU Rev. 3.1 40, CCP 7131, 887 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).

En FR: Los sistemas de transmisión de electricidad y gas y el transporte de petróleo y gas por tuberías (CCP 7131).


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En BE: Los servicios de distribución de energía y servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887 salvo los servicios de consultoría).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BE: En cuanto a los servicios de transmisión, respecto a los tipos de entidades jurídicas y al tratamiento de los operadores públicos o privados a los que Bélgica ha concedido derechos exclusivos. Se requiere el establecimiento dentro de la Unión (CIIU Rev. 3.1 4010, CCP 71310).

En BG: En cuanto a los servicios relacionados con la distribución de energía (parte de CCP 88).

En PT: Con respecto a la generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica; la fabricación de gas; el transporte de combustibles por tuberías; los servicios comerciales al por mayor de electricidad; los servicios comerciales al por menor de electricidad y gas no embotellado; y los servicios relacionados con la distribución de electricidad y gas natural. Las concesiones en los sectores del gas y la electricidad se otorgarán únicamente a sociedades de responsabilidad limitada que tengan su administración central y sede de dirección efectiva en Portugal (CIIU Rev. 3.1 232, 4010, 4020, CCP 7131, 7422, 887 salvo los servicios de asesoramiento y consultoría).


En SK: Se necesitará autorización para prestar servicios de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, servicios de fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos, servicios de producción y distribución de vapor y agua caliente, servicios de transporte de combustibles por tuberías, servicios comerciales al por mayor y al por menor de electricidad, vapor y agua caliente, y servicios relacionados con la distribución de energía, incluidos los servicios en las áreas de la eficiencia energética, el ahorro de energía y las auditorías energéticas. Se efectuará una prueba de necesidades económicas y la solicitud de autorización solo podrá denegarse en caso de saturación del mercado. Solo podrán obtener autorización para ejercer estas actividades las personas físicas con residencia permanente en el EEE y las personas jurídicas del EEE.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En BE: A excepción de las empresas dedicadas a la extracción de minerales metálicos y a la explotación de otras minas y canteras, se podrá prohibir que las empresas controladas por personas físicas o jurídicas de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo, gas natural o electricidad de la Unión adquieran el control de la actividad. Se requiere la incorporación (no sucursales) (CIIU Rev. 3.1 10, 1110, 13, 14, 232, parte de 4010, parte de 4020, parte de 4030).


Medidas vigentes:

UE: Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo 61 ; y Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 62 .

BG: Ley de Energía.

CY: Ley del Petróleo (oleoductos), capítulo 273, en su versión modificada; Ley del Petróleo, capítulo 272, en su versión modificada; Leyes de 2003 de Especificaciones sobre el Petróleo y los Combustibles, Ley 148(I)/2003, en su versión modificada. y

Reglamento de Leyes del Mercado del Gas de 2004, Ley 183(I)/2004, en su versión modificada.

FI: Sähkömarkkinalaki (Ley del Mercado de la Electricidad) (386/1995); Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (587/2017).

FR: Code de l’énergie.


PT: Gas natural: Decreto-ley 230/2012 y Decreto-ley 231/2012, de 26 de octubre; Electricidad: Decreto-ley 215-A/2012 y Decreto-ley 215-B/2012, de 8 de octubre; y Petróleo crudo o productos petrolíferos: Decreto-ley 31/2006, de 15 de febrero.

SK: Ley 51/1988, de Minería, Explosivos y Administración Estatal de Minas;

Ley 569/2007 de Actividades Geológicas;

Ley 251/2012 de Energía; y Ley 657/2004 de Energía Térmica.

b)    Electricidad [CIIU Rev. 3.1 40, 401; CCP 62271, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)]

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En CY: La generación, el transporte, la distribución y el suministro de electricidad: las personas podrán solicitar una licencia a CERA únicamente a) en el caso de las personas físicas, si son nacionales de la Unión Europea y residentes en ella, o b) en el caso de las personas jurídicas, si están establecidas en la Unión, están constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y tienen su sede oficial, administración central o centro de actividad principal en la Unión.


En FI: La importación de energía eléctrica. Con respecto al comercio transfronterizo, la venta de electricidad al por mayor y al por menor.

En FR: Únicamente las sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado francés, a otra entidad del sector público o a Électricité de France (EDF) podrán poseer y gestionar redes de transporte o distribución de electricidad.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En BG: Para la generación de electricidad y la producción de calor.

En LT: Servicios al por mayor y al por menor y comercio de electricidad procedente de fuentes nucleares no seguras.

En PT: Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica se llevarán a cabo a través de concesiones exclusivas de servicio público.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Trato de nación más favorecida y Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En BE: La concesión de una autorización individual para la generación de 25 MW o más de energía eléctrica estará supeditada al requisito de establecimiento en la Unión, o en otro Estado que disponga de un régimen similar al establecido en la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 63 y con cuya economía la sociedad interesada mantenga un vínculo efectivo y continuo.

La generación de energía eléctrica en aguas territoriales de Bélgica estará sujeta a la obtención de una concesión y a la obligación de crear una empresa conjunta con una persona jurídica de la Unión Europea o de un país que disponga de un régimen similar al establecido en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 64 , en particular por lo que respecta a las condiciones relativas a los procesos de autorización y selección.

Asimismo, la persona jurídica interesada debería tener su administración central o su domicilio social en un Estado miembro de la Unión, o en un país que cumpla los requisitos mencionados y con cuya economía mantenga un vínculo efectivo y continuo.


La construcción de líneas eléctricas que conecten las instalaciones de generación en alta mar con la red de transporte Elia requerirá autorización, y la sociedad interesada deberá cumplir las condiciones anteriormente expuestas, salvo la obligación de crear una empresa en participación.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Trato nacional, Presencia local:

En BE: Se necesitará autorización para poder suministrar electricidad a través de un intermediario que tenga clientes establecidos en Bélgica que estén conectados a la red nacional o a una línea directa cuya tensión nominal sea superior a 70 000 voltios. Solo podrán obtener dicha autorización las personas del EEE.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En FR: Para la generación de energía eléctrica.

Medidas vigentes:

BE: Arrêté Royal du 11 octobre 2000 fixant les critères et la procédure d'octroi des autorisations individuelles préalables à la construction de lignes directes;


Arrêté Royal du 20 décembre 2000 relatif aux conditions et à la procédure d'octroi des concessions domaniales pour la construction et l'exploitation d'installations de production d'électricité à partir de l'eau, des courants ou des vents, dans les espaces marins sur lesquels la Belgique peut exercer sa juridiction conformément au droit international de la mer; y Arrêté Royal du 12 mars 2002 relatif aux modalités de pose de câbles d'énergie électrique qui pénètrent dans la mer territoriale ou dans le territoire national ou qui sont installés ou utilisés dans le cadre de l'exploration du plateau continental, de l'exploitation des ressources minérales et autres ressources non vivantes ou de l'exploitation d'îles artificielles, d'installations ou d'ouvrages relevant de la juridiction belge.

Arrêté royal relatif aux autorisations de fourniture d'électricité par des intermédiaires et aux règles de conduite applicables à ceux-ci;

Arrêté royal du 12 juin 2001 relatif aux conditions générales de fourniture de gaz naturel et aux conditions d'octroi des autorisations de fourniture de gaz naturel.

CY: Reglamento de Leyes del Mercado de la Electricidad de 2021.

FI: Sähkömarkkinalak (Ley del Mercado de la Electricidad) 588/2013.

FR: Code de l’énergie.


LT: Ley de la República de Lituania relativa a las medidas necesarias de protección contra las amenazas que plantean las plantas de energía nuclear inseguras de terceros países amenazas nucleares eléctricas procedentes de terceros países, de 20 de abril de 2017, n.º XIII-306, última modificación de 19 de diciembre de 2019, N.º XIII-2705;

PT: Decreto-ley 215-A/2012; y

Electricidad: Decreto-ley 215-B/2012, de 8 de octubre.

c)    Combustibles, gas, petróleo crudo o productos petrolíferos [CIIU Rev. 3.1 232, 40, 402; CCP 613, 62271, 63297, 7131, 71310, 742, 7422, parte de 88, 887 (salvo los servicios de asesoramiento y consultoría)]

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En CY: Con respecto a la fabricación de productos de la refinación del petróleo, en la medida en que el inversor esté controlado por una persona física o jurídica de un tercer país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión, así como con respecto a la fabricación de gas, la distribución por cuenta propia de combustibles gaseosos por tuberías, el transporte de combustibles por tuberías, los servicios relacionados con la distribución de gas natural salvo los servicios de asesoramiento y consultoría, y los servicios comerciales al por mayor y los servicios comerciales al por menor de carburante y gas no embotellado.


En FI: Para prevenir el control o la propiedad de terminales de gas natural licuado (GNL) (incluidas las instalaciones destinadas al almacenamiento o la regasificación del GNL) por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras por razones de seguridad energética.

En FR: Por razones de seguridad energética nacional, únicamente las sociedades cuyo capital pertenezca íntegramente al Estado francés, a otra entidad del sector público o a ENGIE podrán poseer y gestionar redes de transporte o distribución de gas.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En BE: En cuanto a los servicios de almacenamiento de gas, respecto a los tipos de entidades jurídicas y al trato de los operadores públicos o privados a los que Bélgica haya concedido derechos exclusivos. Se impondrá el requisito de establecimiento dentro de la Unión para los servicios de almacenamiento de gas (parte de CCP 742).

En BG: Para el transporte por tuberías y almacenamiento de petróleo y gas natural, incluida la transmisión transitoria (CCP 71310, parte de CCP 742).

En PT: Para la prestación transfronteriza de servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías (gas natural). Asimismo, las concesiones relativas al transporte, la distribución y el almacenamiento subterráneo de gas natural, así como a las terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL, se otorgarán mediante concesión de contratos adjudicados en licitaciones públicas (CCP 7131, CCP 7422).


Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En BE: El transporte de gas natural y otros combustibles por tuberías está supeditado a un requisito de autorización. Esta solo podrá concederse a personas establecidas en un Estado miembro [de conformidad con el artículo 3 del Arrêté royal (Real Decreto) de 14 de mayo de 2002].

Las personas jurídicas que deseen solicitar la autorización deberán:

a)    estar constituidas con arreglo a la legislación belga, la legislación de otro Estado miembro o la legislación de un tercer país que se haya comprometido a respetar un marco regulador similar a las disposiciones comunes establecidas por la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 65 ; y

b)    tener su sede administrativa, su establecimiento principal o su administración central en un Estado miembro, o en un tercer país que se haya comprometido a respetar un marco regulador similar a las disposiciones comunes establecidas por la Directiva 98/30/CE, siempre que la actividad de dicho establecimiento o administración represente un vínculo efectivo y continuo con la economía del país interesado (CCP 7131).


En BE: Por regla general, el suministro de gas natural a clientes establecidos en Bélgica (tanto empresas de distribución como consumidores cuyo consumo total combinado de gas procedente de todos los puntos de suministro alcance un nivel mínimo de un millón de centímetros cúbicos al año) requerirá una autorización individual otorgada por el ministro competente, salvo en el caso de que el proveedor sea una empresa de distribución que utilice su propia red de distribución. Solo podrán obtener dicha autorización las personas de la Unión.

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Presencia local:

En CY: En cuanto a la prestación transfronteriza de servicios de almacenamiento de combustibles transportados por tuberías y de servicios de venta al por menor de fueloil y gas embotellado, salvo la venta por correspondencia (CCP 613, CCP 62271, CCP 63297, CCP 7131, CCP 742).

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En HU: La prestación de servicios de transporte por tuberías estará supeditada al requisito de establecimiento. Los servicios pueden prestarse mediante un contrato de concesión otorgado por las autoridades nacionales o las administraciones locales. La prestación de estos servicios se regirá por lo dispuesto en la Ley de Concesiones húngara (CCP 7131).


Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En LT: Para los servicios de transporte por tuberías de combustibles y servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible.

Medidas vigentes:

BE: Arrêté Royal du 14 mai 2002 relatif à l'autorisation de transport de produits gazeux et autres par canalisations; y

Loi du 12 avril 1965 relative au transport de produits gazeux et autres par canalisations (artículo 8.2).

BG: Ley de Energía.

CY: el Reglamento de Leyes del Mercado del Gas de 2004, Ley 183(I)/2004, en su versión modificada;

Ley del Petróleo (Oleoductos), capítulo 273;

Ley del Petróleo, capítulo 272, en su versión modificada; así como

Leyes de 2003 de Especificaciones sobre el Petróleo y los Combustibles, Ley 148(I)/2003, en su versión modificada.


FI: Maakaasumarkkinalaki (Ley del Mercado del Gas Natural) (587/2017).

FR: Code de l’énergie.

HU: Ley XVI de 1991, de Concesiones.

LT: Ley de Gas Natural de la República de Lituania, de 10 de octubre de 2000, n.o VIII-1973. PT:

PT: Gas natural: Decreto-ley 230/2012 y Decreto-ley 231/2012, de 26 de octubre; Electricidad: Decreto-ley 215-A/2012 y Decreto-ley 215-B/2012, de 8 de octubre; y Petróleo crudo o productos petrolíferos: Decreto-ley 31/2006, de 15 de febrero.

d)    Nuclear (CIIU Rev. 3.1 12, 3.1 23, 120, 1200, 233, 2330, 40, parte de 4010, CCP 887)

Con respecto a la liberalización de inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En DE: Con respecto a la producción, el tratamiento o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía eléctrica de origen nuclear.


Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En AT y FI: Con respecto a la producción, el tratamiento, la distribución o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía eléctrica de origen nuclear.

En BE: Con respecto a la producción, el tratamiento o el transporte de materiales nucleares, así como con respecto a la generación o distribución de energía eléctrica de origen nuclear.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento:

En HU y SE: Con respecto al tratamiento de combustibles nucleares y la generación de energía eléctrica de origen nuclear.

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración:

En BG: En cuanto al tratamiento de materiales fisionables y fusionables o de los materiales de los cuales se derivan, así como al comercio con ellos, al mantenimiento y a la reparación del equipo y de los sistemas en las instalaciones nucleares de producción energética, al transporte de dichos materiales y a los residuos y desechos de su tratamiento, al uso de la radiación ionizante, y con respecto a todos los demás servicios relativos al uso de la energía nuclear con fines pacíficos (incluidos los servicios de ingeniería y asesoramiento y los servicios relativos a programas informáticos, etc.).


Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional:

En FR: La elaboración, producción, tratamiento, generación, distribución o transporte de materiales nucleares deberá respetar las obligaciones establecidas en el Acuerdo Euratom.

Medidas vigentes:

AT: Bundesverfassungsgesetz für ein atomfreies Österreich (Ley constitucional sobre una Austria desnuclearizada), BGBl. I n.º 149/1999.

BG: Ley de Utilización Segura de la Energía Nuclear.

FI: Ydinenergialaki (Ley de Energía Nuclear) (990/1987).

HU: Ley CXVI de 1996 de Energía Nuclear; así como

Decreto del Gobierno n.º 72/2000 de Energía Nuclear.

SE: Código de Medio Ambiente de Suecia (1998:808); y la Ley de Actividades de Tecnología Nuclear (1984:3).


Reserva n.º 23 – Otros servicios no incluidos en otra parte

Sector:    Otros servicios no incluidos en otra parte

Clasificación sectorial:    CCP 9703, parte de CCP 612, parte de CCP 621, parte de CCP 625, parte de 85990

Obligaciones correspondientes:    Acceso a los mercados

Trato nacional

Requisitos de funcionamiento

Altos directivos y consejos de administración

Presencia local

Capítulo:    Liberalización de las inversiones y comercio de servicios


Descripción:

La UE se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    Servicios funerarios, de incineración y de sepultura (CCP 9703)

Con respecto a la liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados:

En FI: Los servicios de incineración y de explotación y mantenimiento de cementerios únicamente podrán ser prestados por el Estado, los ayuntamientos, las parroquias, las comunidades religiosas y las fundaciones o sociedades sin ánimo de lucro.

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

En DE: Las actividades de explotación de cementerios se reservarán a las personas jurídicas de Derecho público. La creación y explotación de cementerios y los servicios relacionados con pompas fúnebres.

En PT: La prestación de servicios funerarios y de sepultura requerirá presencia comercial. Se requiere tener nacionalidad de un Estado del EEE para ser directivo técnico de entidades proveedoras de servicios funerarios y de sepultura.


En SE: Iglesia de Suecia o autoridad local con el monopolio de los servicios funerarios y crematorios.

En CY, SI: Servicios funerarios, de incineración y de sepultura.

Medidas vigentes:

FI: Hautaustoimilaki (Ley sobre los Servicios Funerarios) (457/2003).

PT: Decreto-ley 10/2015, de 16 de enero, alterado p/ Lei 15/2018, 27 março.

SE: Begravningslag (1990:1144) (Ley de Enterramiento); Begravningsförordningen (1990:1147) (Ordenanza de Enterramiento).

b)    Otros servicios relacionados con las empresas

Con respecto al Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados:

En FI: Se exige el establecimiento en Finlandia o en otro lugar del EEE con objeto de prestar servicios de identificación electrónica.


Medidas vigentes:

FI: Laki vahvasta sähköisestä tunnistamisesta ja sähköisistä luottamuspalveluista 617/2009 (Ley de Identificación Electrónica Segura y de Servicios de Seguridad Electrónica 617/2009).

c)    Nuevos servicios

Con respecto a la Liberalización de las inversiones – Acceso a los mercados, Trato nacional, Altos directivos y consejos de administración, Requisitos de funcionamiento y Comercio transfronterizo de servicios – Acceso a los mercados, Trato nacional, Presencia local:

La UE: Para la prestación de nuevos servicios distintos de aquellos clasificados en la Clasificación Central de Productos (CCP) Provisional de las Naciones Unidas, 1991.


Lista de Nueva Zelanda

Notas explicativas

Para mayor certeza, las medidas que Nueva Zelanda podrá adoptar de conformidad con el artículo 10.64 (Medidas cautelares), siempre que cumplan los requisitos de dicho artículo, incluyen las que regulan:

a)    la concesión de licencias, el registro o la autorización como institución financiera o proveedor transfronterizo de servicios financieros, y los requisitos correspondientes;

b)    la forma jurídica, incluidos los requisitos de constitución legal para las entidades financieras de importancia sistémica, las limitaciones de las actividades de captación de depósitos de las sucursales de bancos extranjeros y los requisitos correspondientes, así como los requisitos relativos a los directores y altos directivos de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros;

c)    el capital, las exposiciones a partes vinculadas, la liquidez, la divulgación de información y otros requisitos de gestión del riesgo;

d)    los sistemas de pago, liquidación y compensación (incluidos los sistemas de valores);

e)    la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; y

f)    las dificultades o quiebra de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros.

Sector

Todos los sectores

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Trato de nación más favorecida (artículo 10.17)

Presencia local (artículo 10.15)

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    la prestación de servicios policiales y penitenciarios; y

b)    los siguientes servicios, en la medida en que constituyan servicios sociales creados en aras del interés público:

i)    cuidado de niños;

ii)    salud;

iii)    seguridad o seguro de ingresos;

iv)    educación pública;

v)    vivienda pública;

vi)    formación pública;

vii)    transporte público;

viii)    empresas de servicios públicos;

ix)    eliminación de desperdicios;

x)    saneamiento;

xi)    alcantarillado;

xii)    gestión de aguas residuales;

xiii)    gestión de residuos;

xiv)    seguridad social y seguros; y

xv)    bienestar social;

Sector

Servicios financieros

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7)

Presencia local (artículo 10.15)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al suministro de:

a)    el seguro social obligatorio para las lesiones causadas por accidentes, enfermedades e infecciones de procesos graduales relacionadas con el trabajo y las lesiones causadas por el tratamiento; y

b)    el seguro en caso de catástrofes para bienes inmuebles residenciales que proporcione cobertura de sustitución hasta un máximo establecido por ley.

Medidas vigentes

Accident Compensation Act 2001 (Ley de Indemnización por Accidentes de 2001)

Earthquake Commission Act 1993 (Ley de la Comisión de Terremotos de 1993)

Sector

Servicios financieros

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.16)

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios

a)    Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de seguros y a los servicios relacionados con seguros, excepto:

i)    los seguros contra riesgos relativos a:

A.    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías que se transportan; el vehículo que transporta las mercancías; y cualquier responsabilidad civil que pueda derivarse de ellos; y

B.    las mercancías en tránsito internacional;

C.    el crédito y la caución;

D.    vehículos terrestres, incluidos los vehículos de motor;

E.    incendios y elementos naturales;

F.    otros daños a los bienes;

G.    la responsabilidad civil en general;

H.    pérdidas pecuniarias diversas; y

I.    diferencias en las condiciones y en los límites, cuando la diferencia en las condiciones o en la cobertura de los límites se proporcione en el marco de una póliza maestra emitida por un asegurador para cubrir riesgos en múltiples jurisdicciones;

ii)    los servicios de reaseguro y retrocesión a que se refiere la letra B) de la definición de «servicio financiero» del artículo 10.63 (Definiciones);

iii)    los servicios auxiliares de los seguros a que se refiere la letra D) de la definición de «servicio financiero» del artículo 10.63 (Definiciones); y

iv)    la intermediación de seguros, como el corretaje y la agencia, a que se refiere la letra C) de la definición de «servicio financiero» del artículo 10.63 (Definiciones), de los riesgos de seguro relacionados con los servicios enumerados en el inciso i).

b)    La letra a) no permite a los proveedores de los servicios enumerados en la letra a), inciso i), letras C) a I), prestar un servicio a un cliente minorista.

c)    En esta entrada, en el caso de Nueva Zelanda, se entenderá por «cliente minorista»:

i)    una persona física; o

ii)    un cliente minorista, tal como se define en la cláusula 3 del anexo 5 de la Financial Markets Conduct Act 2013 (Ley de Conducta de los Mercados Financieros de 2013).

d)    Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros), excepto:

i)    el suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y los programas informáticos conexos, a que se refiere la letra K) de la definición de «servicio financiero» del artículo 10.63 (Definiciones);

ii)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación, relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros, a que se refiere la letra L) de la definición de «servicio financiero» del artículo 10.63 (Definiciones);

iii)    servicios de gestión de carteras por un proveedor de servicios financieros de la Unión Europea a:

A.    un sistema registrado; o

B.    una compañía de seguros.

e)    A efectos del compromiso contraído en la letra d), inciso iii), se entenderá por:

i)    «sistema registrado»: un sistema registrado tal como se define en la Financial Markets Conduct Act 2013 (Ley de Conducta de los Mercados Financieros de 2013);

ii)    «gestión de cartera»: la gestión discrecional e individualizada de carteras según mandato de los clientes y cuando las carteras incluyan uno o más instrumentos financieros; y

iii)    los servicios de gestión de cartera no incluyen:

A.    los servicios de custodia;

B.    los fideicomisos; o

C.    los servicios de ejecución.

Sector

Servicios financieros

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.6)

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la creación o explotación de una bolsa de valores, un mercado de valores o un mercado de futuros.

Para mayor seguridad, la presente reserva no se aplicará a una entidad financiera que participe o desee participar en cualquiera de dichas bolsas de valores, mercados de valores o mercados de futuros.

Sector

Servicios financieros

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.6)

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al establecimiento o funcionamiento de cualquier fondo de inversión colectiva, mercado u otro instrumento establecido para el comercio, la adjudicación o la gestión de valores en la sociedad cooperativa lechera resultantes de la fusión autorizada en virtud de la Dairy Industry Restructuring Act 2001 (Ley de Reestructuración de la Industria Láctea de 2001) (o cualquier organismo sucesor).

Sector

Servicios financieros

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de seguros y relacionados con los seguros para los consejos de comercialización de la industria establecidos para productos de los siguientes códigos CCP:

a)    01, excepto 01110 y 01340 (productos de la agricultura y la horticultura, excepto el trigo y los kiwis);

b)    02 (animales vivos y productos animales);

c)    211, excepto 21111, 21112, 21115, 21116 y 21119 (carne y productos cárnicos, excepto carne de vacuno, ovino, aves de corral y despojos);

d)    213-216 (hortalizas preparadas y conservadas, zumos de frutas y de hortalizas, frutas y frutos de cáscara preparados o conservados, aceites y grasas animales y vegetales);

e)    22 (productos lácteos);

f)    2399 (otros productos alimenticios); y

g)    261, excepto 2613, 2614, 2615, 02961, 02962 y 02963 (fibras textiles naturales preparadas para el hilado, excluida la lana).

Medidas vigentes

Commodity Levies Act 1990 (Ley de Impuestos sobre los Productos Básicos de 1990)

Sector

Servicios financieros

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de seguros y relacionados con los seguros para los consejos de comercialización de la industria establecidos para productos de los siguientes códigos CCP:

a)    01, excepto 01110 y 01340 (productos de la agricultura y la horticultura, excepto el trigo y los kiwis);

b)    02 (animales vivos y productos animales);

c)    211, excepto 21111, 21112, 21115, 21116 y 21119 (carne y productos cárnicos, excepto carne de vacuno, ovino, aves de corral y despojos);

d)    213-216 (hortalizas preparadas y conservadas, zumos de frutas y de hortalizas, frutas y frutos de cáscara preparados o conservados, aceites y grasas animales y vegetales);

e)    22 (productos lácteos);

f)    2399 (otros productos alimenticios); y

g)    261, excepto 2613, 2614, 2615, 02961, 02962 y 02963 (fibras textiles naturales preparadas para el hilado, excluida la lana).

Medidas vigentes

Commodity Levies Act 1990 (Ley de Impuestos sobre los Productos Básicos de 1990)

Sector

Servicios financieros

Obligaciones correspondientes

Presencia local (artículo 10.15)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    servicios de seguros y relacionados con los seguros, excepto:

i)    los seguros contra riesgos relativos a:

A.    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías que se transportan; el vehículo que transporta las mercancías; y cualquier responsabilidad civil que pueda derivarse de ellos; y

B.    las mercancías en tránsito internacional;

ii)    los servicios de reaseguro y retrocesión a que se refiere la letra B) de la definición de «servicio financiero» del artículo 10.63 (Definiciones); y

iii)    los servicios auxiliares de los seguros a que se refiere la letra C) de la definición de «servicio financiero» del artículo 10.63 (Definiciones);

b)    los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros), excepto:

i)    el suministro y la transferencia de información financiera y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos, a que se refiere la letra K) de la definición de «servicio financiero» del artículo 10.63 (Definiciones); y

ii)    el asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación, relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros, a que se refiere la letra L) de la definición de «servicio financiero» del artículo 10.63 (Definiciones).

Sector

Todos los sectores

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Presencia local (artículo 10.15)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al agua, incluida la asignación, la recogida, el tratamiento y la distribución de agua potable.

Sector

Todos los sectores

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.15)

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7)

Presencia local (artículo 10.15)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar y mantener cualquier medida únicamente como parte del acto de delegación de un servicio prestado en el ejercicio de facultades gubernamentales en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Estas medidas podrán incluir:

a)    restringir el número de proveedores de servicios;

b)    permitir que una empresa, propiedad total o en su mayor parte del Gobierno de Nueva Zelanda, sea el único proveedor de servicios o uno de entre un número limitado de proveedores de servicios;

c)    imponer restricciones a la composición de la alta dirección y de los consejos de administración;

d)    requerir presencia local; y

e)    especificar la forma jurídica del proveedor de servicios.

Sector

Todos los sectores

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

En caso de que el Gobierno neozelandés posea la totalidad o el control efectivo de una empresa, Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la venta de acciones o activos de dicha empresa a cualquier persona, incluso concediendo un trato más favorable a los nacionales neozelandeses.

Sector

Todos los sectores

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.5)

Trato nacional (artículo 10.6)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Descripción

Inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que establezca los criterios de aprobación aplicables a las categorías de inversiones extranjeras que requieran aprobación en virtud del régimen de inversiones extranjeras de Nueva Zelanda.

En aras de la transparencia, dichas categorías, tal como se establecen en el anexo 10-A (Medidas vigentes) – Nueva Zelanda – 6 son las siguientes:

a)    la adquisición o el control, por entidades no gubernamentales, del 25 % o más de cualquier clase de acciones 66 o de derechos de voto 67 en una entidad neozelandesa cuando la contraprestación por la transferencia o el valor de los activos sea superior a 200 millones NZD;

b)    el inicio de actividades empresariales o la adquisición de una empresa existente por entidades no gubernamentales, incluidos los activos empresariales, en Nueva Zelanda, cuando los gastos totales en que se incurra para crear o adquirir dicha empresa o dichos activos superen los 200 millones NZD;

c)    la adquisición o el control, por entidades gubernamentales, del 25 % o más de cualquier clase de acciones 68 o de derechos de voto 69 en una entidad neozelandesa cuando la contraprestación por la transferencia o el valor de los activos sea superior a 200 millones NZD;

d)    el inicio de actividades empresariales o la adquisición de una empresa existente por entidades gubernamentales, incluidos los activos empresariales, en Nueva Zelanda, cuando los gastos totales en que se incurra para crear o adquirir dicha empresa o dichos activos superen los 200 millones NZD;

e)    la adquisición o el control, independientemente del valor en dólares, de determinadas categorías de terrenos que se consideran sensibles o requieren una autorización específica con arreglo a la legislación neozelandesa en materia de inversiones extranjeras; y

f)    cualquier transacción, independientemente del valor en dólares, que daría lugar a una inversión extranjera en cuotas pesqueras.

Medidas vigentes

Overseas Investment Act 2005 (Ley de Inversiones Extranjeras de 2005)

Fisheries Act 1996 (Ley de Pesca de 1996)

Overseas Investment Regulations 2005 (Reglamento de Inversiones Extranjeras de 2005)

Sector

Todos los sectores

Obligaciones correspondientes

Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferenciado a una Parte o a un país que no sea Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral vigente o firmado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Para mayor seguridad, esto incluye, por lo que se refiere a los acuerdos sobre la liberalización del comercio de bienes, servicios o inversiones, cualquier medida adoptada en el marco de un proceso más amplio de integración económica o de liberalización del comercio entre las Partes en dichos acuerdos.

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato diferenciado a una Parte o a un país que no sea Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional vigente o firmado después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo relacionado con:

a)    aviación;

b)    pesca; y

c)    asuntos marítimos.

Sector

Todos los sectores

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Presencia local (artículo 10.15)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa al control, la gestión o el uso de:

a)    zonas protegidas, esto es, zonas establecidas en virtud de la legislación y sujetas al control de esta, incluidos los recursos de la tierra y los intereses en la tierra o el agua, que se establecen con fines de gestión del patrimonio (tanto histórico como natural), recreación pública y conservación del paisaje; o

b)    especies propiedad de la Corona en virtud de una ley, o que están protegidas por una ley o en virtud de ella.

Medidas vigentes

Conservation Act 1987 (Ley de Conservación de 1987) y las leyes enumeradas en:

anexo 1 de la Conservation Act 1987 (Ley de Conservación de 1987)

Resource Management Act 1991 (Ley de Gestión de los Recursos de 1991)

Local Government Act 1974 (Ley del Gobierno Local de 1974)

Sector

Todos los sectores

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto a la nacionalidad o la residencia en relación con:

a)    el bienestar de los animales,; y

b)    la preservación de la vida y la salud de las personas, los animales y las plantas, en particular:

i)    la seguridad alimentaria de los alimentos domésticos y exportados;

ii)    la alimentación animal;

iii)    la normativa alimentaria;

iv)    la bioseguridad;

v)    la biodiversidad; y

vi)    la certificación de la situación fitosanitaria o zoosanitaria de las mercancías.

Nueva Zelanda también se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que exija la adquisición en su territorio de servicios relativos a la conformidad, la supervisión y cuestiones similares para garantizar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios en relación con los siguientes aspectos:

i)    el bienestar de los animales;

ii)    la seguridad alimentaria de los alimentos domésticos y exportados;

iii)    la alimentación animal;

iv)    la normativa alimentaria;

v)    la bioseguridad;

vi)    la biodiversidad;

vii)    la certificación de la situación fitosanitaria o zoosanitaria de las mercancías;

viii)    la mitigación del cambio climático; y

ix)    la sostenibilidad.

Ninguna de las disposiciones de la presente reserva se interpretará como una excepción a las obligaciones del capítulo 6 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) o a las obligaciones del Acuerdo MSF o del Acuerdo Sanitario.

Ninguna de las disposiciones de la presente reserva se interpretará como una excepción a las obligaciones del capítulo 9 (Obstáculos técnicos al comercio) o a las obligaciones del Acuerdo OTC.

Sector

Todos los sectores

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida establecida por una ley o en virtud de una ley con respecto a la zona intermareal y el fondo marino, las aguas interiores tal como se definen en el Derecho internacional (incluidos los fondos, el subsuelo y los márgenes de dichas aguas interiores), el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, incluida la expedición de concesiones marítimas en la plataforma continental.

Medidas vigentes

Resource Management Act 1991 (Ley de Gestión de los Recursos de 1991)

Marine and Coastal Area (Takutai Moana) Act 2011 [Ley de Zonas Marinas y Costeras (Takutai Moana) de 2011]

Continental Shelf Act 1964 (Ley de la Plataforma Continental de 1964)

Crown Minerals Act 1991 (Ley de Minerales de la Corona de 1991)

Exclusive Economic Zone and Continental Shelf (Environmental Effects) Act 2012 [Ley de la zona económica exclusiva y la plataforma continental (efectos ambientales) de 2012]

Sector

Servicios prestados a las empresas

Bomberos

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, excluidos los servicios de extinción aérea.

La reserva con respecto al acceso a los mercados (Inversiones) solo se refiere a la prestación de servicios mediante presencia comercial.

Medidas vigentes

Fire and Emergency New Zealand Act 2017 (Ley de incendios y emergencias de Nueva Zelanda de 2017)

Sector

Servicios prestados a las empresas

Investigación y desarrollo

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    servicios de investigación y desarrollo prestados por instituciones terciarias financiadas por el Estado o por institutos de investigación de la Corona, cuando dicha investigación se lleve a cabo con fines públicos; o

b)    servicios de investigación y desarrollo experimental en materia de ciencias físicas, química, biología, ingeniería y tecnología, ciencias agrícolas, ciencias médicas y farmacéuticas y otras ciencias naturales, es decir, CCP 8510.

Sector

Servicios prestados a las empresas

Servicios de ensayos y análisis técnicos

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    servicios de ensayo y análisis de composición y pureza (CCP 86761);

b)    servicios de inspección técnica (CCP 86764);

c)    otros servicios de ensayo y análisis técnicos (CCP 86769);

d)    servicios de prospección geológica, geofísica y otros tipos de prospección científica (CCP 86751); y

e)    servicios de pruebas de medicamentos.

Sector

Servicios prestados a las empresas

Pesca y acuicultura

Servicios relacionados con la pesca y la acuicultura

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7)

Presencia local (artículo 10.15)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de controlar las actividades de pesca extranjera, incluido el desembarque de la pesca, el primer desembarque de pescado transformado en el mar y el acceso a los puertos neozelandeses (privilegios portuarios) de conformidad con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Medidas vigentes

Fisheries Act 1996 (Ley de Pesca de 1996)

Aquaculture Reform Act 2004 (Ley de Reforma de la Acuicultura de 2004)

Sector

Servicios prestados a las empresas

Energía

Industria manufacturera

Servicios comerciales al por mayor

Minoristas

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7)

Presencia local (artículo 10.15)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar cualquier medida destinada a prohibir, regular, gestionar o controlar la producción, utilización, distribución o venta al por menor de energía nuclear, incluido el establecimiento de condiciones para que las personas puedan hacerlo.

Sector

Agricultura, incluidos los servicios relacionados con la agricultura

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    la posesión de participaciones en la sociedad cooperativa lechera resultante de la fusión autorizada en virtud de la Dairy Industry Restructuring Act 2001 (Ley de Reestructuración de la Industria Láctea de 2001) (o cualquier organismo sucesor); y

b)    la enajenación de los activos de dicha sociedad o de sus organismos sucesores.

Medidas vigentes

Dairy Industry Restructuring Act 2001 (Ley de Reestructuración de la Industria Láctea de 2001)

Sector

Agricultura, incluidos los servicios relacionados con la agricultura

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la comercialización de exportaciones de kiwis frescos a cualquier mercado distinto de Australia.

Medidas vigentes

Kiwifruit Industry Restructuring Act 1999 (Ley de Reestructuración de la Industria de los Kiwis de 1999) y Reglamentos al respecto

Sector

Agricultura, incluidos los servicios relacionados con la agricultura

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    la especificación de las condiciones para el establecimiento y el funcionamiento de cualquier sistema de asignación respaldado por el Gobierno para los derechos de distribución de productos de exportación pertenecientes a las categorías del SA cubiertas por el Acuerdo sobre la Agricultura a mercados en los que estén en vigor contingentes arancelarios, preferencias específicas por país u otras medidas de efecto similar; y

b)    la asignación de derechos de distribución a los proveedores de servicios comerciales al por mayor en virtud del establecimiento o funcionamiento de dicho sistema de asignación.

Esta entrada no pretende tener el efecto de prohibir toda inversión en la prestación de servicios de distribución y comercio al por mayor de mercancías de los capítulos del SA cubiertos por el Acuerdo sobre la Agricultura. La entrada se aplicará a las inversiones en la medida en que los sectores de servicios especificados en la presente reserva constituyan un subconjunto de productos agrícolas sujetos a contingentes arancelarios, preferencias específicas por país u otras medidas de efecto similar.

Sector

Agricultura, incluidos los servicios relacionados con la agricultura

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.5)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Descripción

Inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida necesaria para hacer efectivo el establecimiento o la aplicación de planes de comercialización obligatorios (también denominados «estrategias de comercialización de exportaciones») para la comercialización de exportaciones de productos derivados de:

a)    la agricultura,

b)    la apicultura;

c)    la horticultura;

d)    la arboricultura;

e)    el cultivo del campo; y

f)    la cría de animales,

cuando exista apoyo en el sector pertinente para que se adopte o active un plan de comercialización colectiva obligatorio.

Para evitar dudas, los planes de comercialización obligatorios, en el contexto de la presente reserva, excluyen las medidas que limitan el número de participantes en el mercado o el volumen de las exportaciones.

La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial.

Medidas vigentes

New Zealand Horticulture Export Authority Act 1987 (Ley sobre la autoridad de exportación de productos hortícolas de Nueva Zelanda de 1987)

Sector

Servicios sociales y de salud

Obligaciones correspondientes

Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7)

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a todos los proveedores de servicios e inversores en relación con la prestación de servicios de adopción.

La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial.

Medidas vigentes:

Adoption Act 1995 (Ley de Adopción de 1995)

Adoption (Inter-country) Act 1997 [Ley de Adopción (Internacional) de 1997]

Sector

Recreativo, cultural y deportivo

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los servicios de juegos de azar, apuestas y prostitución.

Medidas vigentes

Gambling Act 2003 (Ley de Juegos de Azar de 2003) y reglamentos al respecto

Prostitution Reform Act 2003 (Ley de Reforma de la Prostitución de 2003)

Racing Act 2003 (Ley sobre las Carreras de 2003)

Racing (Harm Prevention and Minimisation) Regulations 2004 [Reglamento sobre las Carreras (prevención y reducción de daños) de 2004]

Racing (New Zealand Greyhound Racing Association Incorporated) Order 2009 [Orden sobre las Carreras (New Zealand Greyhound Racing Association Incorporated) de 2009]

Sector

Recreativo, cultural y deportivo

Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7)

Presencia local (artículo 10.15)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    patrimonio cultural de valor nacional, incluido el patrimonio etnológico, arqueológico, histórico, literario, artístico, científico o tecnológico, así como las colecciones documentadas, conservadas y expuestas por museos, galerías, bibliotecas, archivos y otras instituciones de recopilación de patrimonio;

b)    archivos públicos;

c)    servicios de bibliotecas y museos; y

d)    servicios de conservación de lugares históricos o sagrados o edificios históricos.

Sector

Transporte

Servicios marítimos

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a:

a)    el transporte marítimo de pasajeros o carga entre un puerto situado en Nueva Zelanda y otro puerto situado en Nueva Zelanda y el tráfico con origen y destino en el mismo puerto de Nueva Zelanda (cabotaje marítimo), a excepción del traslado de contenedores vacíos;

b)    los servicios de enlace;

c)    el establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón de Nueva Zelanda; y

d)    el registro de buques en Nueva Zelanda.

Sector

Servicios de distribución

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con fines de salud pública o política social con respecto a los servicios comerciales al por mayor y al por menor de productos del tabaco y bebidas alcohólicas.

Sector

Todos los sectores

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.6)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Descripción

Inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida fiscal con respecto a la venta, compra o transferencia de bienes inmuebles residenciales (incluidos los intereses derivados de arrendamientos, acuerdos de financiación y participación en beneficios, y la adquisición de participaciones en empresas propietarias de bienes inmuebles residenciales).

Para mayor seguridad, los bienes inmuebles residenciales no incluyen los bienes inmuebles comerciales no residenciales.

Sector

Todos los sectores

Obligaciones correspondientes

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.9)

Descripción

Inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida para exigir que:

a)    uno de los miembros de un Consejo de Administración sea de nacionalidad neozelandesa; o

b)    una minoría de un Consejo de Administración sea de nacionalidad neozelandesa, cuando dicho requisito no menoscabe sustancialmente la capacidad del inversor para ejercer el control de su empresa, siempre que el requisito tenga por objeto garantizar el cumplimiento de leyes o reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

Medidas vigentes

Companies Act 1993 (Ley de Sociedades de 1993)

Limited Partnerships Act 2008 (Ley de Sociedades Comanditarias de 2008)


Sector

Todos los sectores

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Presencia local (artículo 10.15)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener las medidas que considere necesarias para proteger o promover los derechos, intereses, deberes y responsabilidades maoríes en relación con el comercio posibilitado por medios electrónicos, incluso en cumplimiento de sus obligaciones en virtud deel Tratado de Waitangi / te Tiriti o Waitangi, siempre que dichas medidas no se utilicen como medio de discriminación arbitraria o injustificada contra personas de la otra Parte o como restricción encubierta del comercio de servicios y la inversión.

Las Partes acuerdan que la interpretación del Tratado de Waitangi / te Tiriti o Waitangi, incluida la naturaleza de los derechos y obligaciones derivados de este, no estará sujeta a las disposiciones en materia de solución de diferencias del presente Acuerdo.

Sector

Servicios de telecomunicaciones

Servicios postales y de mensajería

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que imponga a los operadores postales que incurran en un comportamiento contrario a la competencia condiciones adicionales para operar en el mercado o su baja del registro.

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que le permita restringir la expedición de sellos de correos con la mención «Nueva Zelanda» 70 .

La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial.

Sector

Servicios de distribución

Servicios de comisionistas

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los sectores no incluidos en los siguientes códigos CCP:

a)    CCP 62113-62115;

b)    CCP 62117-62118;

c)    CCP 62111, excepto 02961-02963 (lana de ovino);

d)    CCP 62112, excepto las CCP 21111, 21112, 21115, 21116 y 21119 (despojos comestibles de origen bovino y ovino) y 02961-02963 (lana de ovino); y

e)    CCP 62116, excepto 2613-2615 (lana de ovino).

Con respecto a los sectores incluidos en los siguientes códigos CCP:

a)    CCP 62111 únicamente con respecto a 02961-02963 (lana de ovino);

b)    CCP 62112 únicamente con respecto a las CCP 21111, 21112, 21115, 21116 y 21119 (despojos comestibles de origen bovino y ovino) y 02961-02963 (lana de ovino); y

c)    CCP 62116 únicamente con respecto a 2613-2615 (lana de ovino).

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la distribución de exportaciones que se refiera a:

a)    la asignación de derechos de distribución relacionados con la exportación de productos a mercados de exportación en los que los contingentes arancelarios, las preferencias específicas por países y otras medidas de efecto similar impongan limitaciones al número de proveedores de servicios, al valor total de las transacciones de servicios o al número de operaciones de servicios; y

b)    las estrategias obligatorias de comercialización de exportaciones, cuando exista apoyo dentro del sector pertinente. Estas estrategias de comercialización de exportaciones no incluyen medidas que limiten el número de participantes en el mercado ni el volumen de las exportaciones.

La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial.

Sector

Servicios de distribución

Servicios comerciales al por mayor

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los sectores no incluidos en los siguientes códigos CCP:

a)    CCP 6223-6226 y 6228;

b)    CCP 6221, excepto 02961-02963 (lana de ovino);

c)    CCP 6222, excepto CCP 21111, 21112, 21115, 21116 y 21119 (despojos comestibles de origen bovino y ovino); y

d)    CCP 62277, excepto 2613-2615 (lana de ovino).

Con respecto a los sectores incluidos en los siguientes códigos CCP:

a)    CCP 6221 únicamente con respecto a 02961-02963 (lana de ovino);

b)    CCP 6222 únicamente con respecto a CCP 21111, 21112 y 21115,

c)    21116 y 21119 (despojos comestibles de origen bovino y ovino); y

d)    CCP 62277 únicamente con respecto a 2613-2615 (lana de ovino).

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la distribución de exportaciones que se refiera a:

a)    la asignación de derechos de distribución relacionados con la exportación de productos a mercados de exportación en los que los contingentes arancelarios, las preferencias específicas por países y otras medidas de efecto similar impongan limitaciones al número de proveedores de servicios, al valor total de las transacciones de servicios o al número de operaciones de servicios; y

b)    las estrategias obligatorias de comercialización de exportaciones, cuando exista apoyo dentro del sector pertinente. Estas estrategias de comercialización de exportaciones no incluyen medidas que limiten el número de participantes en el mercado ni el volumen de las exportaciones.

La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial.

Sector

Transporte aéreo y marítimo

Venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo y marítimo

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los productos cubiertos por las CCP 01, 02, 211, 213 a 216, 22, 2399 y 261 [excepto para la comercialización y las ventas relativas a las CCP 21111, 21112, 21115, 21116 y 21119 (despojos comestibles de origen bovino y ovino), CCP 2613 y 2615 (lana de ovino) y CCP 02961 a 02963 (lana de ovino)].

La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial.

Sector

Transporte marítimo

Transporte internacional

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo pabellón neozelandés. La presente reserva se refiere a los servicios cubiertos por el código CCP 7211 (transporte de pasajeros, excepto cabotaje) y 7212 (transporte de mercancías, excepto cabotaje).

La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial.

Sector

Servicios profesionales

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con los siguientes subsectores:

a)    servicios de subasta;

b)    servicios de insolvencia y administración judicial;

c)    servicios de cartografía;

d)    servicios de franquicia;

e)    servicios de agentes de patentes;

f)    servicios de agentes de marcas;

g)    servicios de estudio de dimensiones;

h)    servicios de consultores en ciencia y tecnología;

i)    servicios editoriales y de imprenta; y

j)    servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y las humanidades.

La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial.

Sector

Servicios prestados a las empresas

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con los siguientes subsectores:

a)    servicios de arrendamiento financiero o alquiler de contenedores;

b)    concesión de licencias de propiedad intelectual, incluidas las marcas;

c)    concesión de licencias a los productos de investigación y desarrollo;

c)    concesión de licencias de originales de obras recreativas, literarias o artísticas;

e)    prospección y evaluación minera y petrolera;

f)    servicios de sistemas de seguridad;

g)    servicios de guardas de seguridad;

h)    servicios de investigación;

i)    servicios de asesoría sobre seguridad;

j)    servicios de vehículos blindados; y

k)    otros servicios de seguridad.

La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial.

Sector

Servicios de mantenimiento y reparación

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con los servicios de mantenimiento y reparación de:

a)    productos metálicos, maquinaria y equipo;

b)    otra maquinaria y equipos;

c)    electrodomésticos;

d)    equipos y aparatos de telecomunicaciones;

e)    instrumentos médicos, de precisión y ópticos;

f)    productos electrónicos de consumo;

g)    maquinaria comercial e industrial;

h)    ascensores y escaleras mecánicas; y

i)    otros equipos.

La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial.

Sector

Servicios de salud

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con los siguientes subsectores:

a)    servicios sanitarios y sociales privados; y

b)    servicios proporcionados por comadronas, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico.

La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial.

Sector

Servicios de ocio, culturales y deportivos

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con los servicios de ocio, culturales y deportivos.

La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial.

Sector

Servicios de transporte

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con los siguientes subsectores:

a)    servicios de practicaje y atraque;

b)    alquiler de embarcaciones con tripulación para servicios de transporte marítimo;

c)    servicios de remolque y tracción (marítimos);

d)    servicios locales de transporte de pasajeros por vías navegables;

e)    servicios de alquiler de embarcaciones acuáticas con operador;

f)    prestación transfronteriza de servicios de manipulación de contenedores marítimos 71 desde el territorio de la Unión Europea al territorio de Nueva Zelanda. La presente reserva no se aplicará i) al transbordo (a bordo o a través del muelle) ni ii) al uso de equipos de manipulación de carga a bordo.

g)    el mantenimiento y reparación de embarcaciones;

h)    los servicios de salvamento y reflotación de embarcaciones;

i)    el transporte por vías navegables interiores;

j)    el transporte de mercancías relacionado con el transporte por vías navegables interiores;

k)    el transporte de pasajeros (vías navegables interiores);

l)    los servicios de tracción y remolque para el transporte por vías navegables interiores;

m)    el alquiler de embarcaciones con tripulación para el transporte por vías navegables interiores;

n)    los servicios complementarios para el transporte por vías navegables interiores;

o)    el control, inspección y vigilancia de aeropuertos y helipuertos;

p)    los servicios de transporte espacial de pasajeros;

q)    los servicios de transporte espacial de mercancías;

r)    los servicios auxiliares para el transporte espacial;

s)    los servicios auxiliares para el transporte por ferrocarril;

t)    los servicios de transporte de correo por carretera;

u)    el mantenimiento y la reparación de equipo de transporte por carretera;

v)    los servicios de aparcamiento;

q)    los servicios de apoyo para los servicios de transporte por carretera;

x)    el suministro de agua desalinizada a los buques atracados en puertos o en aguas territoriales; y

y)    los servicios de construcción naval y reparación de buques, y relacionados con los motores de embarcaciones.

La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial.

Sector

Servicios públicos

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con los siguientes subsectores:

a)    servicios energéticos;

b)    servicios relacionados con el petróleo y otros hidrocarburos;

c)    servicios de apoyo a la industria petrolera;

d)    servicios relacionados con los recursos de petróleo y gas;

e)    servicios ocasionales para distribución de energía; y

f)    distribución de electricidad, gas y agua (por cuenta propia).

La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial.

Sector

Otros servicios

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con los siguientes subsectores:

a)    industrias artesanales;

b)    servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública (CCP 8640);

c)    servicios de empaquetado (CCP 8760);

d)    servicios de cementerios y cremación (CCP 9703);

e)    diseño de joyería;

f)    servicios de apoyo a la acuicultura;

g)    servicios de organizaciones y organismos extraterritoriales (CCP 9900);

h)    servicios domésticos (CCP 87204);

i)    servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura (CCP 97022);

j)    servicios de peluquería y barbería (CCP 97021);

k)    servicios de belleza y bienestar físico (CCP 97029);

l)    servicios de concesión de subvenciones;

m)    servicios meteorológicos y de previsión del tiempo;

n)    servicios prestados por organizaciones políticas (CCP 95920);

o)    servicios prestados por otras asociaciones (CCP 9599);

p)    servicios prestados por sindicatos (CCP 9520);

q)    servicios prestados por organizaciones de derechos humanos;

r)    servicios prestados por organizaciones empresariales, patronales y profesionales (CCP 951);

s)    servicios de diseño especializado (excepto servicios de diseño de interiores);

t)    proyectos originales de diseño; y

u)    servicios administrativos combinados.

La reserva con respecto al acceso al mercado (inversiones) solo se refiere a la prestación de un servicio mediante presencia comercial.

Sector

Otros servicios no incluidos en otra parte

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Presencia local (artículo 10.15)

Acceso a los mercados (artículo 10.14 y artículo 10.5)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de nuevos servicios distintos de los clasificados en la CCP.

Sector

Todos los sectores – circulación de personas físicas

Obligaciones correspondientes

Acceso a los mercados (artículo 10.14)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de un servicio mediante la presencia de personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección D (Entrada y estancia temporal de personas físicas con fines empresariales) del capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios), que no sea incompatible con las obligaciones de Nueva Zelanda en virtud del AGCS.

Sector

Todos los sectores

Obligaciones correspondientes

Trato nacional (artículo 10.16 y artículo 10.6)

Trato de nación más favorecida (artículo 10.17 y artículo 10.7)

Altos directivos y consejos de administración (artículo 10.8)

Requisitos de funcionamiento (artículo 10.9)

Descripción

Comercio transfronterizo de servicios e inversiones

Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida necesaria para proteger el patrimonio nacional o determinados lugares de valor histórico o arqueológico, o las medidas necesarias para apoyar las artes creativas de valor nacional 72 .

________________

ANEXO 10-C

PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS CON FINES DE ESTABLECIMIENTO,
PERSONAS TRASLADADAS DENTRO DE UNA MISMA EMPRESA Y PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS DE CORTA DURACIÓN

1.    Los artículos 10.21 (Personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios con fines de establecimiento) y 10.22 (Personas en visita de negocios de corta duración) no se aplicarán a ninguna medida vigente no conforme enumerada en el presente anexo, en la medida en que no sea conforme.

2.    Una Parte podrá mantener, continuar, renovar rápidamente, modificar o enmendar una medida enumerada en el presente anexo, siempre que la modificación o enmienda no vaya en detrimento de la conformidad de la medida con el artículo 10.21 (Personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios con fines de establecimiento), tal como era inmediatamente antes de la modificación o enmienda.

3.    Además de la lista de compromisos del presente anexo, cada Parte podrá adoptar o mantener una medida relativa a los requisitos de cualificación, los procedimientos de cualificación, las normas técnicas, los requisitos para obtener una licencia o los procedimientos de concesión de licencias que no constituya una limitación a efectos de los artículos 10.21 (Personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios con fines de establecimiento) o 10.22 (Personas en visita de negocios de corta duración). Una medida de este tipo podrá incluir la necesidad de obtener una licencia, obtener el reconocimiento de cualificaciones en un sector regulado, superar un examen específico, como un examen de idiomas, cumplir un requisito de pertenencia de una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, o cualquier otro requisito no discriminatorio que prohíba realizar determinadas actividades en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citen en el presente anexo, tales medidas podrán continuar aplicándose.


4.    Las listas de los apartados 9 y 10 se aplican únicamente a los territorios de Nueva Zelanda y de la Unión de conformidad con el artículo 1.4 (Aplicación territorial), y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Unión y sus Estados miembros con Nueva Zelanda. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión.

5.    Para mayor seguridad, en el caso de la Unión, la obligación de conceder trato nacional no incluye la obligación de extender a personas de Nueva Zelanda el trato concedido en un Estado miembro, en aplicación del TFUE, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida la aplicación de dicha medida en los Estados miembros, a:

a)    personas físicas o residentes de otro Estado miembro; o

b)    personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión, y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión.

6.    Los compromisos en lo que respecta a las personas trasladadas dentro de una misma empresa, las personas en visita de negocios con fines de establecimiento y las personas en visita de negocios de corta duración no rigen en los casos en los que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

7.    Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la Unión y de sus Estados Miembros acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios, aunque no estén relacionados en el presente anexo.


8.    En el apartado 10 se utilizan las siguientes abreviaturas:

AT    Austria

BE    Bélgica

BG    Bulgaria

CY    Chipre

CZ    Chequia

DE    Alemania

DK    Dinamarca

EE    Estonia

EL    Grecia


ES    España

UE    Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

FI    Finlandia

FR    Francia

HR    Croacia

HU    Hungría

IE    Irlanda

IT    Italia

LT    Lituania

LU    Luxemburgo


LV    Letonia

MT    Malta

NL    Países Bajos

PL    Polonia

PT    Portugal

RO    Rumanía

SE    Suecia

SI    Eslovenia

SK    Eslovaquia


9.    Los compromisos de Nueva Zelanda son los siguientes 73 :

Personas en visita de negocios con fines de establecimiento

Todos los sectores

Duración permisible de la estancia: hasta noventa días en un período de doce meses.

Persona trasladada dentro de una misma empresa

Todos los sectores

Duración permisible de la estancia: entrada por un período máximo de tres años.

Personas en visita de negocios de corta duración

Todos los sectores

Todas las actividades mencionadas en el anexo 10-D (Lista de actividades de las personas en visita de negocios de corta duración):

Duración permisible de la estancia: hasta noventa días en un período de doce meses.


10.    Los compromisos de la Unión son los siguientes:

Personas en visita de negocios con fines de establecimiento

Todos los sectores

AT, CZ: Una persona en visita de negocios con fines de establecimiento debe trabajar para una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar.

SK: Una persona en visita de negocios con fines de establecimiento debe trabajar para una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar. Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas.

CY: Duración permisible de la estancia: hasta noventa días en un período de doce meses. Una persona en visita de negocios con fines de establecimiento debe trabajar para una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar.

Persona trasladada dentro de la misma empresa

Todos los sectores

AT, CZ, SK: Las personas trasladadas dentro de la misma empresa deben estar empleadas por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro; de lo contrario: Sin consolidar.

FI: El personal de alto nivel debe estar empleado por una empresa que no sea una organización sin ánimo de lucro.

HU: Las personas físicas que hayan sido socios en una empresa no cumplen las condiciones para ser consideradas personas trasladadas dentro de la misma empresa.


Personas en visita de negocios de corta duración

Todas las actividades mencionadas en el anexo 10-D (Lista de actividades de las personas en visita de negocios de corta duración):

CY, DK, HR: Se exige un permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, en caso de que la persona en visita de negocios de corta duración preste un servicio.

LV: Se exige un permiso de trabajo para las operaciones y actividades que deban realizarse sobre una base contractual.

MT: Se exige un permiso de trabajo. No se realiza ninguna prueba de necesidades económicas.

SI: Se exige un permiso único de trabajo y de residencia para la prestación de servicios que excedan los 14 días seguidos y para determinadas actividades (investigación y diseño; seminarios de formación, compras; transacciones comerciales; traducción e interpretación). No será necesaria una prueba de necesidades económicas.

SK: En caso de que se preste un servicio en el territorio de Eslovaquia, se exige un permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, cuando la estancia supere siete días en un mes o treinta días en un año civil.

Investigación y diseño

AT: Se exige un permiso de trabajo, incluida la prueba de necesidades económicas, salvo para las actividades de investigación de los investigadores científicos y estadísticos.

Investigaciones de marketing

AT: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas. No se exige la prueba de necesidades económicas para las actividades de investigación y análisis que duren, como máximo, siete días en un mes o 30 días en un año civil. Se exige titulación universitaria.

CY: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas.

Ferias comerciales y exposiciones

AT, CY: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, para las actividades que duren más de siete días en un mes o de 30 días en un año civil.

Servicio postventa o de postarrendamiento

AT: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas. No se exige una prueba de necesidades económicas en el caso de las personas físicas que formen a los trabajadores para prestar servicios y que posean conocimientos especializados.

CY: Se exige permiso de trabajo para las actividades que duren más de siete días en un mes o de treinta días en un año civil.

CZ: Se exige un permiso de trabajo si el trabajo dura más de siete días naturales consecutivos o un total de treinta días en un año civil.

ES: Se exige un permiso de trabajo. Los instaladores, reparadores y mantenedores deberían estar empleados como tales por la persona jurídica que suministra el bien o el servicio, o por una empresa que sea miembro del mismo grupo que la persona jurídica originaria durante, al menos, los tres meses anteriores a la fecha de presentación de una solicitud de entrada y deberían tener, al menos, tres años de experiencia profesional pertinente, cuando proceda, obtenida después de la mayoría de edad.

FI: En función de la actividad, podrá exigirse un permiso de residencia.

SE: Se exige un permiso de trabajo, salvo a: i) personas físicas que participen en actividades de formación, ensayos, preparación o realización de entregas, o actividades similares en el marco de una transacción comercial, o ii) instaladores o instructores técnicos en relación con la instalación o la reparación urgentes de máquinas durante un máximo de dos meses, en un contexto de emergencia. No se exige ninguna prueba de necesidades económicas.

Transacciones comerciales

AT, CY: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas, para las actividades que duren más de siete días en un mes o de 30 días en un año civil.

FI: La persona física debe estar prestando sus servicios como empleada de una persona jurídica de la otra Parte.

Personal turístico

CY, ES, PL: Sin consolidar.

FI: La persona física debe estar prestando sus servicios como empleada de una persona jurídica de la otra Parte.

SE: Se exige un permiso de trabajo, salvo a los conductores y el personal de autobuses turísticos. No se exige ninguna prueba de necesidades económicas.

Traducción e interpretación

AT: Se exige permiso de trabajo, incluida una prueba de necesidades económicas.

CY, PL: Sin consolidar.

________________

ANEXO 10-D

LISTA DE ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS EN VISITA DE NEGOCIOS DE CORTA DURACIÓN

A efectos del capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios), las actividades de las personas en visita de negocios de corta duración son las siguientes:

a)    reuniones y consultas: personas físicas que asisten a reuniones o conferencias, o que participan en consultas con socios empresariales;

b)    seminarios de formación: el personal de una empresa que entre en el territorio de una Parte para recibir formación informal en técnicas y prácticas laborales pertinentes para el funcionamiento de la empresa, siempre que la formación recibida se limite a la instrucción teórica, la observación y la familiarización, y no dé lugar a la obtención de una cualificación formal;

c)    ferias comerciales y exposiciones: personal que asiste a una feria comercial con objeto de promocionar su empresa, o bien sus productos y servicios;

d)    ventas: representantes de un proveedor de servicios o de mercancías que tomen nota de los pedidos, negocien la venta de servicios o mercancías, o lleguen a acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de dicho proveedor, pero sin que ellos mismos entreguen las mercancías o presten los servicios. Las personas en visita de negocios de corta duración no realizan ventas directas para el público en general;


e)    compras: compradores que adquieren bienes o servicios para una empresa, o personal de gestión y supervisión que se ocupa de una transacción comercial efectuada en el territorio de la otra Parte;

f)    servicio postventa o de postarrendamiento: instaladores, personal de reparación y mantenimiento, y supervisores, que posean conocimientos especializados esenciales para una obligación contractual de un vendedor o un arrendador de una Parte, y presten servicios o formen a trabajadores para que presten servicios, en virtud de una garantía u otro contrato de servicios asociado a la venta o el arrendamiento de equipos o maquinaria comerciales o industriales, incluidos los servicios informáticos y conexos, comprados o arrendados por una empresa situada fuera del territorio de la otra Parte, mientras duren la garantía o el contrato de servicios;

g)    transacciones comerciales: personal de gestión y supervisión y personal de servicios financieros (incluidos los agentes de seguros, empleados de banca y corredores de inversiones) que se ocupen de una transacción comercial de una empresa situada en el territorio de la otra Parte; y

h)    personal turístico: agentes de viajes y turismo, guías turísticos u operadores turísticos que asistan a convenciones o participen en ellas.

________________

ANEXO 10-E

PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES

1.    Cada Parte permitirá que proveedores de servicios contractuales o profesionales independientes de la otra Parte presten servicios en su territorio mediante la presencia de personas físicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.23 (Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes), en los sectores enumerados en el presente anexo, y sujetos a las limitaciones pertinentes.

2.    La lista consta de los siguientes elementos:

a)    en la primera columna se indica el sector o subsector para los que la categoría de proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes está liberalizada; y

b)    en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.


3.    Además de la lista de compromisos del presente anexo, cada Parte podrá adoptar o mantener una medida relativa a los requisitos de cualificación, los procedimientos de cualificación, las normas técnicas, los requisitos para obtener una licencia o los procedimientos de concesión de licencias que no constituyan una limitación a tenor del artículo 10.23 (Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes). Una medida de este tipo podrá incluir la necesidad de obtener una licencia, obtener el reconocimiento de cualificaciones en un sector regulado, superar un examen específico, como un examen de idiomas, cumplir un requisito de pertenencia a una profesión determinada, como la afiliación a una organización profesional, o cualquier otro requisito no discriminatorio que prohíba realizar determinadas actividades en zonas o ámbitos protegidos. Aunque no se citen en el presente anexo, tales medidas podrán continuar aplicándose.

4.    Las Partes no asumen ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni a los profesionales independientes en sectores distintos de los enumerados.

5.    Al identificar sectores y subsectores específicos, por «CCP» se entenderá la Clasificación Central de Productos Provisional (Informes Estadísticos, Serie M, n.º 77, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991).

6.    En los sectores en los que se apliquen pruebas de necesidades económicas, los principales criterios para dichas pruebas serán la evaluación de:

a)    en el caso de Nueva Zelanda, la situación del mercado pertinente en Nueva Zelanda; y


b)    para la Unión, la situación del mercado pertinente en el Estado miembro o la región en la que vaya a prestarse el servicio, en particular en lo que se refiere al número de proveedores de servicios que ya prestan un servicio en el momento de la evaluación, y a sus repercusiones.

7.    Las listas de los apartados 14 y 15 se aplican únicamente a los territorios de Nueva Zelanda y de la Unión de conformidad con el artículo 1.4 (Aplicación territorial), y solo son pertinentes en el contexto de las relaciones comerciales entre la Unión y sus Estados miembros con Nueva Zelanda. No afectan a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión.

8.    Para mayor seguridad, en el caso de la Unión, la obligación de conceder trato nacional no conlleva la obligación de extender a personas de Nueva Zelanda el trato concedido en un Estado miembro, en aplicación del TFUE, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida la aplicación de dicha medida en los Estados miembros, a:

a)    personas físicas o residentes de otro Estado miembro; o

b)    personas jurídicas constituidas y organizadas con arreglo al Derecho de otro Estado miembro o de la Unión, y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión.


9.    Los compromisos en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

10.    Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la Unión y de sus Estados Miembros acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios, aunque no estén relacionados en el presente anexo.

11.    En el apartado 15 se utilizan las siguientes abreviaturas:

AT    Austria

BE    Bélgica

BG    Bulgaria

CY    Chipre

CZ    Chequia

DE    Alemania

DK    Dinamarca


EE    Estonia

EL    Grecia

ES    España

UE    Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

FI    Finlandia

FR    Francia

HR    Croacia

HU    Hungría

IE    Irlanda

IT    Italia

LT    Lituania

LU    Luxemburgo


LV    Letonia

MT    Malta

NL    Países Bajos

PL    Polonia

PT    Portugal

RO    Rumanía

SE    Suecia

SI    Eslovenia

SK    Eslovaquia

PSC    Proveedores de servicios contractuales

PI    Profesionales independientes

Proveedores de servicios contractuales


12.    Con sujeción a la lista de compromisos de los apartados 14 y 15, las Partes asumen compromisos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.23 (Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes), con respecto a la categoría de proveedores de servicios contractuales en los siguientes sectores y subsectores:

Nueva Zelanda

a)    servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (parte de la CCP 861);

b)    servicios de contabilidad, auditoria y teneduría de libros (CCP 862);

c)    servicios de asesoramiento tributario (parte de la CCP 863);

d)    servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674);

e)    servicios médicos y dentales (CCP 9312);

f)    servicios proporcionados por comadronas (parte de CCP 93191);

g)    servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico (parte de CCP 93191);

h)    servicios de investigación y desarrollo (CCP 851-853);


i)    servicios de publicidad (CCP 871);

j)    investigación de mercados y encuestas de la opinión pública (CCP 864);

k)    servicios de consultores en administración (CCP 865);

l)    servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866);

m)    servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676);

n)    servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675);

o)    servicios relacionados con la minería (solo asesoramiento y consultoría) (parte de la CCP 883 + 5115);

p)    servicios de traducción e interpretación (CPC 87905**);

q)    servicios de telecomunicaciones (CCP 752);

r)    servicios postales y de mensajería (solo asesoramiento y consultoría) (parte de la CCP 751);

s)    servicios de seguros y de asesoramiento y consultoría relacionados con seguros (parte de la CCP 812);


t)    otros servicios financieros (servicios de asesoramiento y consultoría) (parte de la CCP 8131**, 8133**);

u)    servicios de asesoramiento y consultoría de transporte (parte de la CCP 74490**, 74590**, 74690**); y

v)    servicios de asesoramiento y consultoría sobre manufacturas (parte de las CCP 884-885).

Unión

a)    servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen;

b)    servicios de contabilidad y teneduría de libros;

c)    servicios de asesoramiento tributario;

d)    servicios de arquitectura y servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista;

e)    servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería;

f)    servicios médicos y dentales;

g)    servicios veterinarios;

h)    servicios de comadronas;


i)    servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico;

j)    servicios de informática y servicios conexos;

k)    servicios de investigación y desarrollo;

l)    servicios de publicidad;

m)    servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública;

n)    servicios de consultores en administración;

o)    servicios relacionados con los de los consultores en administración;

p)    servicios de ensayos y análisis técnicos;

q)    servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología;

r)    servicios relacionados con la minería;

s)    mantenimiento y reparación de embarcaciones;

t)    mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril;


u)    mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera;

v)    mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes

w)    servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y efectos personales y enseres domésticos;

x)    servicios de traducción e interpretación;

y)    servicios de telecomunicaciones;

z)    servicios postales y de mensajería;

aa)    servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos;

bb)    trabajos de investigación sobre el terreno;

cc)    servicios de enseñanza superior;

dd)    servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura;

ee)    servicios relacionados con el medio ambiente;


ff)    seguros y servicios relacionados con los seguros, servicios de asesoramiento y consultoría;

gg)    otros servicios financieros, servicios de asesoramiento y consultoría;

hh)    servicios de asesoramiento y consultoría sobre transporte;

ii)    servicios de agencias de viaje y organización de viajes en grupo;

jj)    servicios de guías de turismo; así como

kk)    servicios de asesoramiento y consultoría sobre manufacturas.

Profesionales independientes

13.    Con sujeción a la lista de compromisos de los apartados 14 y 15, las Partes asumen compromisos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.23 (Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes), con respecto a la categoría de profesionales independientes en los siguientes sectores y subsectores.


Nueva Zelanda:

Únicamente con respecto a los sectores de servicios que figuran en la lista de compromisos específicos de Nueva Zelanda en la OMC (que figuran actualmente en GATS/SC/62, GATS/SC/62/Supl.1 y GATS/SC/62/Supl.2) y a los siguientes sectores de servicios adicionales:

1.    SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.    Servicios profesionales

a.    servicios jurídicos (Derecho internacional y extranjero);

f.    servicios integrados de ingeniería; y

g.    servicios de consultoría relacionados con la planificación urbana y la arquitectura paisajística.

B.    Servicios de informática y servicios conexos

e.    mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos ordenadores; y

f.    otros servicios de informática.


F.    Otros servicios prestados a las empresas

c.    servicios de consultoría en administración;

d.    servicios relacionados con los de los consultores en administración;

f.    servicios relacionados con la ganadería;

k.    servicios de oferta y colocación de personal;

p.    servicios fotográfícos;

s.    servicios de convenciones; y

t.    otros (información crediticia, servicios de agencias de cobranzas, diseño de interiores, servicios de contestación de llamadas telefónicas y servicios de copia y reproducción).


5.    SERVICIOS DE ENSEÑANZA

E.    Otros servicios de enseñanza

a.    formación lingüística impartida en instituciones privadas especializadas en lingüística; y

b.    enseñanza en materias impartidas en la educación primaria y secundaria, impartidas por instituciones privadas especializadas que operan al margen del sistema escolar obligatorio neozelandés.

6.    SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

a.    gestión de aguas residuales;

b.    gestión de residuos;

c.    servicios de saneamiento y servicios similares;

d.    protección del aire ambiente y el clima; solo consultoría;

e.    amortiguamiento del ruido y de la vibración: solo consultoría; y

f.    protección de la diversidad biológica y del paisaje: solo consultoría.

G.    Otros servicios ambientales y servicios auxiliares: solo consultoría.


Unión Europea

a)    servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen;

b)    servicios de arquitectura y servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista;

c)    servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería;

d)    servicios de informática y servicios conexos;

e)    servicios de investigación y desarrollo;

f)    servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública;

g)    servicios de consultores en administración;

h)    servicios relacionados con los de los consultores en administración;

i)    servicios relacionados con la minería;


j)    servicios de traducción e interpretación;

k)    servicios de telecomunicaciones;

l)    servicios postales y de mensajería;

m)    servicios de enseñanza superior;

n)    seguros y servicios relacionados con los seguros, servicios de asesoramiento y consultoría;

o)    otros servicios financieros, servicios de asesoramiento y consultoría;

p)    servicios de asesoramiento y consultoría sobre transporte; y

q)    servicios de asesoramiento y consultoría sobre manufacturas.


14.    Los compromisos de Nueva Zelanda son los siguientes:

Sector o subsector

Descripción de los compromisos

Todos los sectores

Un proveedor de servicios contractuales deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)    estar sujeto a pruebas de necesidades económicas;

b)    un proveedor de servicios contractuales que entre en Nueva Zelanda deberá tener un contrato de trabajo válido con una persona jurídica de una Parte y recibir, mientras se encuentre en Nueva Zelanda, una remuneración al menos equivalente a la que esperaría recibir un trabajador equiparable neozelandés que preste servicios en el mismo ámbito o en un ámbito similar;

c)    un proveedor de servicios contractuales deberá estar contratado en condiciones equivalentes a las normas laborales mínimas de Nueva Zelanda; y

d)    el número de personas cubiertas por el contrato de servicios de un proveedor de servicios contractuales no será superior al necesario para prestar los servicios estipulados en el contrato.

Un profesional independiente deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)    estar sujeto a pruebas de necesidades económicas;

b)    tener una cualificación de nivel terciario resultante de al menos tres años de enseñanza postsecundaria formal, reconocida como comparable a la norma nacional de Nueva Zelanda en el ámbito en el que el profesional independiente desea prestar sus servicios profesionales 74 .


15.    Los compromisos de la Unión son los siguientes:

Sector o subsector

Descripción de los compromisos

Todos los sectores

PSC:

UE: Los PSC deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)    la persona física se ocupará de la prestación de un servicio como empleado de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de prestación de servicios por un período inferior o igual a doce meses;

b)    la persona física deberá poseer, en la fecha de la solicitud de entrada y estancia temporal, al menos tres años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato 75 ;

c)    la persona física deberá estar en posesión de un título universitario o una cualificación que demuestre conocimientos de un nivel equivalente 76 ; y

d)    el número de personas contempladas por el contrato de servicios no deberá ser superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que pueda exigir el Derecho de la Parte en la que se preste el servicio.

PI:

UE: El número de personas contempladas por un contrato de servicios no deberá ser superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que pueda exigir el Derecho de la Parte en la que se preste el servicio.

PSC y PI:

En AT: La estancia máxima tendrá una duración acumulada que no sea superior a seis meses en cualquier período de doce meses, o bien una duración igual a la del contrato si esta es inferior.

En CZ: La estancia máxima tendrá una duración que no sea superior a doce meses consecutivos, o bien una duración igual a la del contrato si esta es inferior.

Servicios jurídicos de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen

(parte de la CCP 861)

PSC:

En AT, BE, CY, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT y SE: Ninguno.

En BG, CZ, DK, FI, HU, LT, LV, MT, RO, SI y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

En AT, CY, DE, EE, FR, HR, IE, LU, LV, NL, PL, PT y SE: Ninguno.

En BE, BG, CZ, DK, EL, ES, FI, HU, IT, LT, MT, RO, SI y SK: Prueba de las necesidades económicas.

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

(CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», 86213, 86219 y 86220)

PSC:

En AT, BE, DE, EE, ES, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna

En BG, CZ, CY, DK, EL, FI, FR, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

UE: Sin consolidar.

Servicios de asesoramiento tributario

(CCP 863) 77

PSC:

En AT, BE, DE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI y SE: Ninguno.

En BG, CZ, CY, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En PT: Sin consolidar.

PI:

UE: Sin consolidar.

Servicios de arquitectura

y

servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8671 y 8674)

PSC:

En BE, CY, EE, ES, EL, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En FI: Ninguno, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

En BG, CZ, DE, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FR, HR, IE, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna

En FI: Ninguno, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

En BE, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

Servicios de ingeniería

y

Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8672 y 8673)

PSC:

En BE, CY, EE, ES, EL, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna

En FI: Ninguno, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

En BG, CZ, DE, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FR, HR, IE, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna

En FI: Ninguno, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

En BE, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales

(CCP 9312 y parte de 85201)

PSC:

En SE: Ninguna

En CY, CZ, DE, DK, EE, ES, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: Prueba de necesidades económicas.

En FR: Prueba de necesidades económicas, excepto para los psicólogos, en cuyo caso: Sin consolidar.

En AT: Sin consolidar, excepto para los servicios de psicología y odontología, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

En BE, BG, EL, FI, HR, HU, LT, LV y SK: Sin consolidar.

PI:

UE: Sin consolidar.

Servicios de veterinaria

(CCP 932)

PSC:

En SE: Ninguna

En CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: Prueba de necesidades económicas.

En AT, BE, BG, HR, HU, LV y SK: Sin consolidar.

PI:

UE: Sin consolidar.

Servicios proporcionados por comadronas

(parte de la CCP 93191)

PSC:

En IE y SE: Ninguna

En AT, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FR, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: Prueba de necesidades económicas.

En BE, BG, FI, HR, HU y SK: Sin consolidar.

PI:

UE: Sin consolidar.

Servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico

(parte de la CCP 93191)

PSC:

En IE y SE: Ninguna

En AT, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FR, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO y SI: Prueba de necesidades económicas.

En BE, BG, FI, HR, HU y SK: Sin consolidar.

PI:

UE: Sin consolidar.

Servicios de informática y servicios conexos

(CCP 84)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna

En FI: Ninguno, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

En DE, EE, EL, FR, IE, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En FI: Ninguno, excepto: La persona física debe demostrar que posee una especialización en el campo del servicio prestado.

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En HR: Sin consolidar.

Servicios de investigación y desarrollo

(CCP 851, 852 excluidos los servicios de psicólogos 78 , y 853)

PSC:

UE excepto en NL y SE: Se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado 79 .

UE excepto en CZ, DK y SK: Ninguna

En CZ, DK y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

UE excepto en NL y SE: Se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado 80 .

UE excepto en BE, CZ, DK, IT y SK: Ninguna

En BE, CZ, DK, IT y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios de publicidad

(CCP 871)

PSC:

En BE, DE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguno.

Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública

(CCP 864)

PSC:

En BE, DE, EE, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PL y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, DK, EL, FI, HR, LV, MT, RO, SI y SK: Prueba de necesidades económicas.

En PT: Ninguno, excepto para los servicios de encuestas de la opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: Sin consolidar.

En HU y LT: Prueba de necesidades económicas, excepto para los servicios de encuestas de opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: Sin consolidar.

PI:

En DE, EE, FR, IE, LU, NL, PL y SE: Ninguno.

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, EL, ES, FI, HR, IT, LV, MT, RO, SI y SK: Prueba de necesidades económicas.

En PT: Ninguno, excepto para los servicios de encuestas de la opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: Sin consolidar.

En HU y LT: Prueba de necesidades económicas, excepto para los servicios de encuestas de opinión pública (CCP 86402), en cuyo caso: Sin consolidar.

Servicios de consultores en administración

(CCP 865)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FI, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BE, BG, CZ, DK, ES, HR, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CCP 866)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En HU: Prueba de necesidades económicas, excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: Sin consolidar.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FI, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BE, BG, CZ, DK, ES, HR, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas

En HU: Prueba de necesidades económicas, excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: Sin consolidar.

Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguno.

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

(CCP 8675)

PSC:

En BE, EE, EL, ES, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI y SE: Ninguna

En AT, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DE: Ninguno, excepto para los agrimensores designados por autoridades públicas, en cuyo caso: Sin consolidar.

En FR: Ninguno, excepto para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen jurídico inmobiliario, en cuyo caso: Sin consolidar.

En BG: Sin consolidar.

PI:

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguno.

Minería (CCP 883, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

En DE, EE, EL, FI, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, HU, IT, LT, PL, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(parte de la CCP 8868)

PSC:

En BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguno.

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril

(parte de la CCP 8868)

PSC:

En BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguno.

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

(CCP 6112, 6122, parte de 8867 y parte de 8868)

PSC:

En BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguno.

Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes

(parte de la CCP 8868)

PSC:

En BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguno.

Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y efectos personales y enseres domésticos 81

(CCP 633, 7545, 8861, 8862, 8864, 8865 y 8866)

PSC:

En BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En FI: Sin consolidar, excepto en el contexto de un contrato postventa o de postarrendamiento; donde: la duración de la estancia está limitada a seis meses; en el caso del mantenimiento y la reparación de efectos personales y enseres domésticos (CCP 633): Prueba de necesidades económicas.

PI:

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguno.

Servicios de traducción e interpretación

(CCP 87905, excluidas las actividades oficiales o de traducción/interpretación jurada)

PSC:

En BE, CY, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, DK, FI, HU, IE, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

En CY, DE, EE, FR, LU, LV, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BE, BG, CZ, DK, EL, ES, FI, HU, IE, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En HR: Sin consolidar.

Servicios de telecomunicaciones (CCP 7544, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

En DE, EE, EL, FI, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios postales y de mensajería (CCP 751, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

En DE, EE, EL, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, FI, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

(CCP 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517 y 518. BG: CCP 512, 5131, 5132, 5135, 514, 5161, 5162, 51641, 51643, 51644, 5165 y 517)

PSC:

UE: Sin consolidar, excepto en BE, CZ, DK, ES, NL y SE.

En BE, DK, ES, NL y SE: Ninguno.

En CZ: Prueba de necesidades económicas.

PI:

UE: Sin consolidar, excepto NL. En NL: Ninguno.

Trabajos de investigación sobre el terreno

(CCP 5111)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

UE: Sin consolidar.

Servicios de enseñanza superior

(CCP 923)

PSC:

UE excepto en LU y SE: Sin consolidar.

En LU: Sin consolidar, excepto para los profesores universitarios, en cuyo caso: Ninguno.

En SE: Ninguno, excepto para los proveedores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, en cuyo caso: Sin consolidar.

PI:

UE, excepto en SE: Sin consolidar.

En SE: Ninguno, excepto para los proveedores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, en cuyo caso: Sin consolidar.

Agricultura, caza y silvicultura (CCP 881, únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

UE, excepto en BE, DE, DK, ES, FI, HR y SE: Sin consolidar.

En BE, DE, ES, HR y SE: Ninguna

En DK: Prueba de necesidades económicas.

En FI: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la silvicultura, en cuyo caso: Ninguno.

PI:

UE: Sin consolidar.

Servicios relacionados con el medio ambiente

(CCP 9401, 9402, 9403, 9404, parte de 94060, 9405, parte de 9406 y 9409)

PSC:

En BE, EE, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, DE, DK, EL, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

PI:

UE: Sin consolidar.

Seguros y servicios relacionados con los seguros (únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, FI, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En HU: Sin consolidar.

PI:

En DE, EE, EL, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, FI, IT, LT, PL, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En HU: Sin consolidar.

Otros servicios financieros (únicamente servicios de asesoramiento y consultoría)

PSC:

En BE, DE, ES, EE, EL, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, FI, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En HU: Sin consolidar.

PI:

En DE, EE, EL, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, FI, IT, LT, PL, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En HU: Sin consolidar.

Transporte (CCP 71, 72, 73 y 74; únicamente servicios de consultoría y de asesoramiento)

PSC:

En DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En BE: Sin consolidar.

PI:

En CY, DE, EE, EL, FI, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, DK, ES, HU, IT, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En PL: Prueba de necesidades económicas, excepto para el transporte aéreo, en cuyo caso: Ninguno.

En BE: Sin consolidar.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo 82 )

(CCP 7471)

PSC:

En AT, CY, CZ, DE, EE, ES, FR, HR, IT, LU, NL, PL, SI y SE: Ninguno.

En BG, EL, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

En BE e IE: Sin consolidar, excepto para los organizadores de viajes en grupo, en cuyo caso: Ninguno.

PI:

UE: Sin consolidar.

Servicios de guías de turismo

(CCP 7472)

PSC:

En NL, PT y SE: Ninguno.

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LU, MT, RO, SK y SI: Prueba de necesidades económicas.

En ES, HR, LT y PL: Sin consolidar.

PI:

UE: Sin consolidar.

Manufacturas (CCP 884 y 885; únicamente servicios de consultoría y de asesoramiento)

PSC:

En BE, DE, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BG, CZ, CY, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En DK: Prueba de necesidades económicas, excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

PI:

En DE, EE, EL, FI, FR, HR, IE, LV, LU, MT, NL, PT, SI y SE: Ninguno.

En AT, BE, BG, CZ, CY, DK, ES, HU, IT, LT, PL, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

________________

ANEXO 10-F

CIRCULACIÓN DE PERSONAS FÍSICAS CON FINES EMPRESARIALES 83

ARTÍCULO 1

Compromisos procesales relacionados con la entrada y la estancia temporal

Cada Parte debería asegurarse de que la tramitación de solicitudes de entrada y estancia temporal de acuerdo con sus compromisos respectivos en el presente Acuerdo siguen buenas prácticas administrativas. Para ello:

a)    cada Parte se asegurará de que:

i)    las tasas exigidas por las autoridades competentes para la tramitación de las solicitudes de entrada y estancia temporal no reduzcan ni retrasen de manera indebida el comercio en bienes o servicios, ni el establecimiento o la explotación con arreglo al presente Acuerdo;

ii)    las solicitudes cumplimentadas de entrada y estancia temporal se tramitan con la mayor rapidez posible;


iii)    las autoridades competentes procuren, sin dilación indebida, aportar información en respuesta a toda solicitud razonable de un solicitante relativa al estado de una solicitud;

iv)    en caso de que las autoridades competentes requieran información adicional de un solicitante a fin de tramitar una solicitud, procuren, sin dilación indebida, notificar al solicitante;

v)    las autoridades competentes notifiquen al solicitante el resultado de su solicitud inmediatamente después de que se haya tomado una decisión;

vi)    en caso de que se apruebe una solicitud, las autoridades competentes comuniquen al solicitante el período de la estancia y otros requisitos y condiciones pertinentes;

vii)    en caso de que una solicitud sea denegada, las autoridades competentes informen, previa solicitud o por iniciativa propia, al solicitante sobre toda reconsideración o procedimientos de apelación disponibles; y

viii)    procure aceptar y tramitar las solicitudes en formato electrónico; y

b)    a discreción de las autoridades competentes de una Parte, los documentos que los solicitantes deben presentar con su solicitud de entrada y estancia temporal de personas en visita de corta duración con fines empresariales deberían ser acordes a los fines para los que se recogen dichos documentos.


ARTÍCULO 2

Compromisos procesales adicionales que se aplican a las personas trasladadas dentro de una misma empresa 84

1.    Cada una de las Partes velará por que sus autoridades competentes adopten una decisión sobre la solicitud de entrada o estancia temporal de una persona trasladada dentro de una misma empresa, o sobre su renovación, y notifiquen la decisión por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación previstos en su legislación, lo antes posible, pero:

a)    en el caso de la Unión, a más tardar noventa días después de la fecha de presentación de la solicitud completa; y

b)    en el caso de Nueva Zelanda:

i)    en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de una solicitud cumplimentada y presentada de conformidad con su legislación; o

ii)    si no puede tomarse una decisión en ese plazo, indicarán un plazo indicativo en el que se tomará la decisión.


2.    Cada Parte garantizará que, si la información o la documentación que acompaña a la solicitud es incompleta, las autoridades competentes procuren notificar al solicitante, en un plazo razonable, la información adicional que se le exige y fijen un plazo razonable para facilitarla. El plazo previsto en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades competentes reciban la información adicional requerida.

3.    La Unión concederá, a los familiares de las personas físicas de Nueva Zelanda que sean trasladadas dentro de una misma empresa a la Unión, el derecho de entrada y estancia temporal concedido a los familiares de una persona trasladada dentro de una misma empresa en virtud del artículo 19 de la Directiva 2014/66/UE.

4.    Nueva Zelanda permitirá la entrada y la estancia temporal de la pareja y los hijos a cargo de una persona trasladada dentro de una misma empresa de la Unión a la que se haya concedido la entrada y la estancia temporal, y que la acompañen. El período de estancia temporal de ese miembro de la pareja y, en su caso, de los hijos a cargo de la persona trasladada dentro de una misma empresa será el mismo que el concedido a la persona trasladada.

5.    A efectos del apartado 4, serán de aplicación las definiciones siguientes:

a)    «pareja»: todo cónyuge o pareja civil de una persona trasladada dentro de una misma empresa de la Unión, incluso en virtud de un matrimonio, unión civil o unión equivalente, reconocido como tal de conformidad con el Derecho de Nueva Zelanda. Para mayor certeza, esto incluye a la posible pareja de hecho o del mismo sexo de la persona trasladada dentro de una misma empresa; y


b)    «hijos a cargo»: los niños menores de 20 años que estén a cargo de la persona trasladada dentro de una misma empresa y que sean reconocidos como hijos a su cargo de conformidad con la legislación neozelandesa cuando:

i)    la persona trasladada dentro de una misma empresa tenga el derecho legal de sacarlos de su país de origen; o

ii)    se conceda a ambos progenitores la entrada y la estancia temporal de conformidad con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Cooperación en materia de retorno y readmisión

Las Partes reconocen que la intensificación de la circulación de las personas físicas en virtud de los artículos 1 y 2 requiere una cooperación plena en materia de retorno y readmisión de las personas físicas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia o residencia en el territorio de la otra Parte.

________________

ANEXO 13

LISTAS DE PRODUCTOS ENERGÉTICOS, HIDROCARBUROS Y MATERIAS PRIMAS

LISTA DE PRODUCTOS ENERGÉTICOS POR CÓDIGO DEL SISTEMA ARMONIZADO

combustibles sólidos (códigos del SA 27.01, 27.02 y 27.04)

petróleo crudo (código del SA 27.09)

productos derivados del petróleo (códigos del SA 27.10, 27.13-27.15)

gas natural licuado o no (código del SA 27.11)

energía eléctrica (código del SA 27.16)

biogás (código del SA 38.25)

LISTA DE HIDROCARBUROS POR CÓDIGO DEL SISTEMA ARMONIZADO

petróleo crudo (código del SA 27.09)

gas natural (código del SA 27.11)


LISTA DE MATERIAS PRIMAS POR CÓDIGO DEL SISTEMA ARMONIZADO

Capítulo 85

Partida

25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas [a excepción de los minerales de uranio o torio (SA 26.12)]

27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

29

Productos químicos orgánicos

31

Abonos

71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias [a excepción de la nefrita (SA 71.03)]

72

Fundición, hierro y acero

74

Cobre y sus manufacturas

75

Níquel y sus manufacturas

76

Aluminio y sus manufacturas

78

Plomo y sus manufacturas

79

Cinc y sus manufacturas

80

Estaño y sus manufacturas

81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

________________

ANEXO 14

COMPROMISOS DE ACCESO A LOS MERCADOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

SECCIÓN A

Lista de la Unión Europea

El acceso a los mercados concedido a los proveedores y prestadores de servicios de Nueva Zelanda, además del acceso a los mercados ya cubierto por el ACP, comprende lo siguiente:

1.    contratación por parte de los poderes adjudicadores de la administración central de los Estados miembros enumerados en el anexo 1 de la Unión del apéndice I del ACP que hayan sido marcados con un asterisco y un doble asterisco;

2.    contratación por parte de los poderes adjudicadores regionales 86 de los Estados miembros;

3.    contratación por parte de las entidades contratantes que operen en el ámbito de las instalaciones aeroportuarias cubiertas por el anexo 3 de la Unión del apéndice I del ACP; y


4.    contratación por parte de las entidades contratantes que operen en el ámbito del suministro de puertos marítimos o interiores u otras instalaciones de terminales cubiertos por el anexo 3 de la Unión del apéndice I del ACP.

Por lo que se refiere a los apartados 1, 3 y 4, estos compromisos abarcan la contratación de bienes, servicios y servicios de construcción según lo establecido en los anexos 4, 5 y 6 de la Unión del apéndice I del ACP.

El compromiso en virtud del apartado 2 se limita a la adquisición de productos relacionados con la salud, tal como se definen en la UE en los códigos CPV 87 que empiezan por 244 y 331.

Los umbrales aplicables son los siguientes:

Por lo que se refiere al punto 1:    Bienes y servicios: 130 000 DEG
Servicios de construcción: 5 000 000 DEG

Por lo que se refiere al punto 2:    200 000 DEG

Por lo que se refiere a los puntos 3 y 4:    Bienes y servicios: 400 000 DEG
Servicios de construcción: 5 000 000 DEG


SECCIÓN B

Lista de Nueva Zelanda

SUBSECCIÓN 1

Entidades de la administración central

Salvo disposición en contrario, el capítulo 14 (Contratación pública) abarca la contratación por parte de las entidades enumeradas en la presente sección, con sujeción a los siguientes umbrales:

Bienes: 130 000 DEG

Servicios: 130 000 DEG

Servicios de construcción: 5 000 000 DEG

Lista de entidades:

1.    Ministry for Primary Industries (Ministerio de Industrias Primarias);

2.    Department of Conservation (Departamento de Conservación);


3.    Department of Corrections (Departamento de Correcciones);

4.    Crown Law Office (Oficina de Derecho de la Corona);

5.    Ministry of Business, Innovation and Employment (Ministerio de Empresa, Innovación y Empleo);

6.    Ministry for Culture and Heritage (Ministerio de Cultura y Patrimonio);

7.    Ministry of Defence (Ministerio de Defensa);

8.    Ministry of Education (Ministerio de Educación);

9.    Education Review Office (Oficina de Revisión de la Educación);

10.    Ministry for the Environment (Ministerio de Medio Ambiente);

11.    Ministry of Foreign Affairs and Trade (Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio);

12.    Government Communications Security Bureau (Oficina Gubernamental de Seguridad de las Comunicaciones);

13.    Ministry of Health (Ministerio de Sanidad);

14.    Inland Revenue Department (Departamento de Hacienda);


15.    Department of Internal Affairs (Departamento de Asuntos Interiores);

16.    Ministry of Justice (Ministerio de Justicia);

17.    Land Information New Zealand (Información Terrestre de Nueva Zelanda);

18.    Te Puni Kōkiri Ministry of Māori Development (Ministerio de Desarrollo Maorí);

19.    Administración Aduanera de Nueva Zelanda

20.    Ministry for Pacific Peoples (Ministerio para los Pueblos del Pacífico);

21.    Department of the Prime Minister and Cabinet (Departamento del Primer Ministro y Gabinete);

22.    Serious Fraud Office (Oficina de Lucha contra el Fraude Grave);

23.    Ministry of Social Development (Ministerio de Desarrollo Social);

24.    Public Service Commission (Comisión de Servicio Público);

25.    Statistics New Zealand (Estadísticas de Nueva Zelanda);

26.    Ministry of Transport (Ministerio de Transporte);


27.    The Treasury (Tesoro);

28.    Oranga Tamariki – Ministry for Children (Ministerio de la Infancia);

29.    Ministry for Women (Ministerio de la Mujer);

30.    New Zealand Defence Force (Fuerzas de Defensa de Nueva Zelanda);

31.    New Zealand Police (Policía de Nueva Zelanda);

32.    Ministry of Housing and Urban Development (Ministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano);

33.    Pike River Recovery Agency (Agencia de Recuperación de Pike River).

Nota a la subsección 1

Están cubiertas todas las agencias subordinadas a las entidades de la administración central enumeradas anteriormente.


SUBSECCIÓN 2

Entidades de la administración subcentral

Salvo disposición en contrario, el capítulo 14 (Contratación pública) abarca la contratación por parte de las entidades enumeradas en la presente subsección, con sujeción a los siguientes umbrales:

Bienes: 200 000 DEG

Servicios: 200 000 DEG

Servicios de construcción: 5 000 000 DEG

Lista de entidades:

1.    Health New Zealand (Sanidad de Nueva Zelanda) (nota 1);

2.    Auckland Council (Consejo de Auckland) (nota 2);

3.    Wellington City Council (Ayuntamiento de Wellington) (nota 2);

4.    Christchurch City Council (Ayuntamiento de Christchurch) (nota 2);

5.    Waikato Regional Council (Consejo Regional de Waikato) (nota 2);


6.    Bay of Plenty Regional Council (Consejo Regional de Bay of Plenty) (nota 2);

7.    Greater Wellington Regional Council (Consejo Regional del Gran Wellington) (nota 2);

8.    Canterbury Regional Council (Consejo Regional de Canterbury) (nota 2);

9.    Carterton District Council (Consejo del Distrito de Carterton) (nota 2);

10.    Central Hawke's Bay District Council (Consejo del Distrito de Central Hawke's Bay) (nota 2);

11.    Far North District Council (Consejo del Distrito de Far North) (nota 2);

12.    Gisborne District Council (Consejo del Distrito de Gisborne) (nota 2);

13.    Hamilton City Council (Ayuntamiento de Hamilton) (nota 2);

14.    Hastings District Council (Consejo del Distrito de Hastings) (nota 2);

15.    Hauraki District Council (Consejo del Distrito de Hauraki) (nota 2);

16.    Hawke's Bay Regional Council (Consejo Regional de Hawke's Bay) (nota 2);

17.    Horizons Regional Council (Consejo Regional de Horizons) (nota 2);


18.    Horowhenua District Council (Consejo del Distrito de Horowhenua) (nota 2);

19.    Hutt City Council (Ayuntamiento de Hutt) (nota 2);

20.    Kaipara District Council (Consejo del Distrito de Kaipara) (nota 2);

21.    Kapiti Coast District Council (Consejo del Distrito de la Costa de Kapiti) (nota 2);

22.    Manawatu District Council (Consejo del Distrito de Manawatu) (nota 2);

23.    Masterton District Council (Consejo del Distrito de Masterton) (nota 2);

24.    Matamata-Piako District Council (Consejo del Distrito de Matamata-Piako) (nota 2);

25.    Napier City Council (Ayuntamiento de Napier) (nota 2);

26.    New Plymouth District Council (Consejo del Distrito de Nueva Plymouth) (nota 2);

27.    Northland Regional Council (Consejo Regional de Northland) (nota 2);

28.    Ōpōtiki District Council (Consejo del Distrito de Ōpōtiki) (nota 2);

29.    Ōtorohanga District Council (Consejo del Distrito de Ōtorohanga) (nota 2);


30.    Palmerston North City Council (Ayuntamiento de Palmerston North) (nota 2);

31.    Porirua City Council (Ayuntamiento de Porirua) (nota 2);

32.    Rangītikei District Council (Consejo del Distrito de Rangītikei) (nota 2);

33.    Rotorua Lakes Council (Consejo de Rotorua Lakes) (nota 2);

34.    Ruapehu District Council (Consejo del Distrito de Ruapehu) (nota 2);

35.    South Taranaki District Council (Consejo del Distrito de South Taranaki) (nota 2);

36.    South Waikato District Council (Consejo del Distrito de South Waikato) (nota 2);

37.    South Wairarapa District Council (Consejo del Distrito de South Wairarapa) (nota 2);

38.    Stratford District Council (Consejo del Distrito de Stratford) (nota 2);

39.    Taranaki Regional Council (Consejo Regional de Taranaki) (nota 2);

40.    Tararua District Council (Consejo del Distrito de Tararua) (nota 2);

41.    Taupō District Council (Consejo del Distrito de Taupō) (nota 2);


42.    Tauranga City Council (Ayuntamiento de Tauranga) (nota 2);

43.    Thames-Coromandel District Council (Consejo del Distrito de Thames-Coromandel) (nota 2);

44.    Upper Hutt City Council (Ayuntamiento de Upper Hutt) (nota 2);

45.    Waikato District Council (Consejo del Distrito de Waikato) (nota 2);

46.    Waipa District Council (Consejo del Distrito de Waipa) (nota 2);

47.    Whanganui District Council (Consejo del Distrito de Whanganui) (nota 2);

48.    Western Bay of Plenty District Council (Consejo del Distrito de Western Bay of Plenty) (nota 2);

49.    Whangarei District Council (Consejo del Distrito de Whangarei) (nota 2);

50.    Ashburton District Council (Consejo del Distrito de Ashburton) (nota 2);

51.    Central Otago District Council (Consejo del Distrito de Central Otago) (nota 2);

52.    Clutha District Council (Consejo del Distrito de Clutha) (nota 2);

53.    Dunedin City Council (Ayuntamiento de Dunedin) (nota 2);


54.    Environment Southland (nota 2);

55.    Gore District Council (Consejo del Distrito de Gore) (nota 2);

56.    Grey District Council (Consejo del Distrito de Grey) (nota 2);

57.    Hurunui District Council (Consejo del Distrito de Hurunui) (nota 2);

58.    Invercargill City Council (Ayuntamiento de Invercargill) (nota 2);

59.    Marlborough District Council (Consejo del Distrito de Marlborough) (nota 2);

60.    Nelson City Council (Ayuntamiento de Nelson) (nota 2);

61.    Otago District Council (Consejo del Distrito de Otago) (nota 2);

62.    Queenstown Lakes District Council (Consejo del Distrito de Queenstown Lakes) (nota 2);

63.    Selwyn District Council (Consejo del Distrito de Selwyn) (nota 2);

64.    Southland District Council (Consejo del Distrito de Southland) (nota 2);


65.    Tasman District Council (Consejo del Distrito de Tasman) (nota 2);

66.    Waimakariri District Council (Consejo del Distrito de Waimakariri) (nota 2);

67.    Waitaki District Council (Consejo del Distrito de Waitaki) (nota 2);

68.    West Coast Regional Council (Consejo Regional de West Coast) (nota 2);

69.    Auckland Transport (nota 2).

Notas a la subsección 2

1.    Para mayor seguridad, están cubiertas las contrataciones realizadas por Health New Zealand a través de su agente healthAlliance Limited.

2.    La cobertura de estas entidades se limita a la contratación de bienes, servicios y servicios de construcción relacionados con proyectos de transporte financiados, total o parcialmente, por New Zealand Transport Agency (Agencia de Transporte de Nueva Zelanda) para los que el valor de la contratación sea igual o superior al umbral aplicable especificado anteriormente. Para mayor certeza, el capítulo 14 (Contratación pública) no se aplica a ninguna otra contratación realizada por estas entidades.


SUBSECCIÓN 3

Otras entidades

Salvo disposición en contrario, el capítulo 14 (Contratación pública) abarca la contratación por parte de las entidades enumeradas en la presente subsección, con sujeción a los siguientes umbrales:

Bienes: 400 000 DEG

Servicios: 400 000 DEG

Servicios de construcción: 5 000 000 DEG

Lista de entidades:

1.    Accident Compensation Corporation (nota 1);

2.    Civil Aviation Authority of New Zealand;

3.    Energy Efficiency and Conservation Authority;

4.    Kāinga Ora – Homes and Communities;


5.    Maritime New Zealand;

6.    New Zealand Antarctic Institute;

7.    Fire and Emergency New Zealand (nota 5);

8.    New Zealand Qualifications Authority;

9.    New Zealand Tourism Board;

10.    New Zealand Trade and Enterprise;

11.    New Zealand Transport Agency;

12.    Ōtākaro Limited (nota 4);

13.    Sport and Recreation New Zealand (nota 2);

14.    Tertiary Education Commission;

15.    Education New Zealand;

16.    Callaghan Innovation;


17.    Earthquake Commission (nota 6);

18.    Environmental Protection Authority; (nota 6);

19.    Health Promotion Agency;

20.    Health Quality and Safety Commission;

21.    Health Research Council of New Zealand;

22.    New Zealand Blood Service (nota 7);

23.    New Zealand Walking Access Commission;

24.    Real Estate Agents Authority (nota 8);

25.    Social Workers Registration Board;

26.    WorkSafe New Zealand;

27.    Guardians of New Zealand Superannuation (nota 9);

28.    Museum of New Zealand Te Papa (nota 10);


29.    New Zealand Infrastructure Commission;

30.    New Zealand Lotteries Commission;

31.    Climate Change Commission;

32.    Electoral Commission (nota 11);

33.    Financial Markets Authority;

34.    Education Payroll Limited (nota 12);

35.    Research and Education Advanced Network New Zealand Limited;

36.    Tāmaki Redevelopment Company Limited (nota 13);

37.    Airways Corporation of New Zealand Limited;

38.    Meteorological Service of New Zealand Limited;

39.    KiwiRail Holdings Limited;

40.    Transpower New Zealand Limited (nota 3);


41.    Government Superannuation Fund Authority;

42.    New Zealand Artificial Limb Service;

43.    Health and Disability Commissioner;

44.    Human Rights Commission;

45.    New Zealand Productivity Commission;

46.    Crown Irrigation Investments Limited;

47.    New Zealand Growth Capital Partners Limited;

48.    City Rail Link Limited;

49.    Crown Infrastructure Partners Limited;

50.    New Zealand Green Investment Finance Limited;

51.    Accreditation Council;

52.    Arts Council of New Zealand;


53.    Broadcasting Commission;

54.    Heritage fi New Zealand;

55.    New Zealand Film Commission (nota 14);

56.    New Zealand Symphony Orchestra (nota 14);

57.    Public Trust (nota 15);

58.    Retirement Commissioner;

59.    Māori Broadcasting Funding Agency (nota 16)

60.    Māori Language Commission (nota 16);

61.    Pharmaceutical Management Agency (nota 17)

62.    Broadcasting Standards Authority;

63.    Children's Commissioner;

64.    Commerce Commission;


65.    Criminal Cases Review Commission (nota 8)

66.    Drug Free Sport New Zealand;

67.    Law Commission;

68.    Electricity Authority;

69.    External Reporting Board;

70.    Independent Police Conduct Authority (nota 8);

71.    Mental Health and Wellbeing Commission;

72.    Office of Film and Literature Classification (nota 8);

73.    Privacy Commissioner;

74.    Takeovers Panel;

75.    Transport Accident Investigation Commission (nota 8);

76.    Radio New Zealand Limited (nota 14);


77.    Television New Zealand Limited;

78.    Crown Asset Management Limited;

79.    The Network for Learning Limited;

80.    Predator Free 2050 Limited;

81.    Southern Response Earthquake Services Limited;

82.    Māori Health Authority (nota 16).

Notas a la subsección 3

1.    Accident Compensation Corporation: El capítulo 14 (Contratación pública) no cubre la contratación de gestión de fondos de pensiones, seguros públicos y colocación de fondos, inversiones ni servicios financieros relacionados con valores o la negociación en una bolsa de valores.

2.    Sport and Recreation New Zealand: El capítulo 14 (Contratación pública) no se aplica a la contratación de bienes y servicios que contengan información confidencial relacionada con la mejora del rendimiento en el deporte competitivo.


3.    Transpower New Zealand Limited: Se excluyen de la cobertura las contrataciones siguientes:

a)    servicios de tendido eléctrico (parte de la gama total de actividades cubiertas por la CCP Prov. 5134);

b)    servicios de pintura de torres (parte de la gama total de actividades cubiertas por la CCP Prov. 5173); y

c)    para mayor seguridad, los proyectos financiados directamente por clientes del sector privado en caso de que dichos proyectos no se llevasen a cabo de no ser por la financiación proporcionada por dichos clientes.

4.    Ōtākaro Limited: Están cubiertas todas las contrataciones, incluidas las contrataciones realizadas por la Christchurch Earthquake Recovery Authority y transferidas a Ōtākaro Limited tras su disolución, y se aplicarán todas las obligaciones del capítulo 14 (Contratación pública) relacionadas específicamente con las entidades de la subsección 1. Para mayor certeza, los umbrales son 130 000 DEG para los bienes y servicios y 5 000 000 DEG para los servicios de construcción, y están cubiertas todas las agencias subordinadas a Ōtākaro Limited.

5.    Fire and Emergency New Zealand: El capítulo 14 (Contratación pública) solo abarcará la contratación realizada por la New Zealand Fire Service Commission. Para evitar dudas, quedan excluidas de la cobertura las siguientes contrataciones: toda contratación pública de Fire and Emergency New Zealand que haya sido llevada a cabo previamente por autoridades rurales en materia de incendios, comités rurales de incendios o autoridades territoriales [a efectos de sus funciones con arreglo a la Forest and Rural Fires Act 1977 (Ley de incendios forestales y rurales de 1977)].


6.    El capítulo 14 (Contratación pública) no cubre la contratación de gestión de fondos de pensiones, seguros públicos y colocación de fondos, inversiones ni servicios financieros.

7.    New Zealand Blood Service: Excepto la contratación de servicios de fraccionamiento de plasma.

8.    Excepto en el caso de los servicios jurídicos, de arbitraje y conciliación.

9.    Guardians of New Zealand Superannuation: El capítulo 14 (Contratación pública) no cubre la contratación de gestión de fondos de pensiones, la colocación de fondos, las inversiones ni los servicios financieros.

10.    Museum of New Zealand Te Papa: El capítulo 14 (Contratación pública) no cubre ninguna contratación con el fin de transportar exposiciones de museos u obras de arte.

11.    Electoral Commission: El capítulo 14 (Contratación pública) no cubre la contratación de servicios para gestionar las elecciones generales.

12.    Education Payroll Limited: El capítulo 14 (Contratación pública) no cubre la contratación para el mantenimiento de las nóminas de los centros docentes.

13.    Tāmaki Redevelopment Company Limited: El capítulo 14 (Contratación pública) no cubre los contratos relativos a la producción, el transporte o la distribución de agua potable.


14.    Excepto en el caso de la contratación relacionada con la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas y materiales de programas.

15.    Public Trust: Excepto en el caso de los servicios jurídicos, incluidos los servicios de asistencia jurídica gratuita, prestados por administradores fiduciarios o designados por tutores o administradores.

16.    El derecho a conceder preferencia a los proveedores maoríes está específicamente reservado.

17.    Pharmaceutical Management Agency: Para mayor seguridad, no están cubiertas las actividades relacionadas con las funciones de esta agencia en lo que se refiere a la financiación de productos farmacéuticos y sanitarios.

18.    En el caso de las entidades enumeradas en la presente sección, el capítulo 14 (Contratación pública) abarcará únicamente las entidades enumeradas y no se aplicará a las agencias subordinadas ni sus filiales, a menos que se especifique lo contrario.

SUBSECCIÓN 4

Productos

Salvo que se especifique lo contrario, el capítulo 14 (Contratación pública) abarca la contratación de todos los bienes por parte de las entidades enumeradas en las subsecciones 1, 2 y 3.


SUBSECCIÓN 5

Servicios

1.    Salvo que se especifique lo contrario, el capítulo 14 (Contratación pública) abarca la contratación de todos los servicios por parte de las entidades enumeradas en las subsecciones 1, 2 y 3.

2.    El capítulo 14 (Contratación pública) no cubre la contratación de cualquiera de los siguientes servicios, identificados de conformidad con la Clasificación Central de Productos Provisional (CCP Prov.) que figura en el documento MTN.GNS/W/120:

a)    servicios de investigación y desarrollo (CCP Prov. 851-853);

b)    servicios de salud pública (CCP Prov. 931, incluidas 9311, 9312 y 9319);

c)    servicios de enseñanza (CCP Prov. 921, 922, 923, 924 y 929); o

d)    servicios de asistencia social (CCP Prov. 933 y 913).


SUBSECCIÓN 6

Servicios de construcción

Lista de servicios de construcción (división 51, CCP Prov.):

Salvo que se especifique lo contrario, el capítulo 14 (Contratación pública) abarca la contratación de todos los servicios de construcción de la división 51 de la Clasificación Central de Productos Provisional (CCP Prov.), que figura en el documento MTN.GNS/W/120.

SUBSECCIÓN 7

Notas generales

1.    Las siguientes notas generales se aplican sin excepción al capítulo 14 (Contratación pública), incluidas las subsecciones 1 a 6.

2.    El capítulo 14 (Contratación pública) no comprende:

a)    para mayor certeza, el suministro público de bienes y servicios a personas o autoridades gubernamentales no cubiertas específicamente en las subsecciones 1 a 6;

b)    la adquisición de bienes o servicios en relación con contratos de construcción, renovación o equipamiento de cancillerías en el extranjero;


c)    la contratación de bienes o servicios fuera del territorio de Nueva Zelanda para su consumo fuera del territorio de Nueva Zelanda;

d)    para mayor certeza, con arreglo al artículo II, apartado 3, letra b), del ACP, los acuerdos de patrocinio comercial;

e)    toda contratación realizada por una entidad cubierta por las secciones 1 a 6 en nombre de una organización que no sea una entidad cubierta por las subsecciones 1 a 6;

f)    la contratación pública realizada por una entidad cubierta por las subsecciones 1 a 6 desde otra entidad cubierta por las subsecciones 1 a 6, excepto cuando se convoquen licitaciones, en cuyo caso se aplicará el presente capítulo; o

g)    la contratación para desarrollar, proteger o preservar los tesoros nacionales de valor artístico, histórico y arqueológico del patrimonio cultural;

3.    Para mayor certeza, una entidad contratante podrá aplicar procedimientos de licitación restringida en virtud del artículo XIII, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del ACP en relación con propuestas únicas no solicitadas 88 .

________________

ANEXO 18-A

CLASES DE PRODUCTOS 89

1.    «Carnes frescas, congeladas y transformadas»: productos clasificados en el capítulo 2 y en las partidas 16.01 o 16.02 del Sistema Armonizado;

2.    «Lúpulo»: productos clasificados en la partida 12.10 del Sistema Armonizado;

3.    «Productos de la pesca frescos, congelados y transformados»: productos clasificados en el capítulo 3 y productos que contengan pescado clasificados en las partidas 16.03, 16.04 o 16.05 del Sistema Armonizado;

4.    «Mantequilla»: productos clasificados en la partida 04.05 del Sistema Armonizado;

5.    «Quesos»: productos clasificados en la partida 04.06 del Sistema Armonizado;

6.    «Productos vegetales frescos y transformados»: productos clasificados en el capítulo 7 del Sistema Armonizado y que contengan hortalizas clasificadas en el capítulo 20 del Sistema Armonizado 90 ;

7.    «Frutas frescas y transformadas»: productos de la fruta clasificados en el capítulo 8 del Sistema Armonizado y productos que contengan frutas clasificadas en el capítulo 20 del Sistema Armonizado;


8.    «Frutos de cáscara frescos y transformados»: frutos de cáscara clasificados en el capítulo 8 del Sistema Armonizado y productos que contengan frutos de cáscara clasificados en el capítulo 20 del Sistema Armonizado;

9.    «Especias»: productos a base de especias clasificados en el capítulo 9 del Sistema Armonizado;

10.    «Cereales»: productos clasificados en el capítulo 10 del Sistema Armonizado;

11.    «Productos de la molinería»: productos clasificados en el capítulo 11 del Sistema Armonizado;

12.    «Semillas oleaginosas»: productos a base de semillas oleaginosas clasificados en el capítulo 12 del Sistema Armonizado;

13.    «Aceites y grasas de origen animal»: productos clasificados en el capítulo 15 del Sistema Armonizado;

14.    «Productos de panadería y confitería»: productos clasificados en las partidas 17.04, 18.06, 19.04 o 19.05 del Sistema Armonizado.

15.    «Pasta»: productos clasificados en la partida 19.02 del Sistema Armonizado;

16.    «Aceitunas de mesa y transformadas»: productos clasificados en las partidas 20.01 o 20.05 del Sistema Armonizado;

17.    «Pasta de mostaza»: productos clasificados en la subpartida 21.03.30 del Sistema Armonizado;


18.    «Cerveza»: productos clasificados en la partida 22.03 del Sistema Armonizado;

19.    «Vinagre»: productos clasificados en la partida 22.09 del Sistema Armonizado;

20.    «Aceites esenciales»: productos clasificados en la partida 33.01 del Sistema Armonizado;

21.    «Gomas y resinas naturales»: productos clasificados en la partida 13.01 del Sistema Armonizado;

22.    «Bebidas espirituosas»: productos clasificados en la partida 22.08 del Sistema Armonizado;

23.    «Vinos»: productos clasificados en la partida 22.04 del Sistema Armonizado;

24.    «Moluscos y crustáceos frescos y productos derivados»: moluscos, productos de crustáceos clasificados en el capítulo 3 y productos que contengan moluscos, crustáceos e invertebrados marinos clasificados en las partidas 16.03, 16.04 o 16.05 del Sistema Armonizado;

25.    «Miel»: productos clasificados en la partida 04.09 del Sistema Armonizado;

26.    «Flores y plantas ornamentales»: productos clasificados en el capítulo 6 del Sistema Armonizado.

________________

ANEXO 18-B

Véase documento aparte.

________________

ANEXO 19

BIENES Y SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES

Lista A. Lista de bienes medioambientales

Las Partes reconocen la importancia de facilitar el comercio y la inversión en bienes que contribuyan a abordar el cambio climático y la conservación del medio ambiente y recuerdan sus compromisos respectivos en virtud del artículo 2.5 (Eliminación de derechos de aduana) de liberalizar el comercio de una amplia gama de bienes. La lista de bienes que figura a continuación no es exhaustiva e ilustra los bienes que contribuyen a mitigar el cambio climático mediante el uso eficiente de la energía y la difusión de tecnologías renovables. Esta lista se entiende sin perjuicio de los compromisos de cada Parte en virtud del artículo 2.5 (Eliminación de derechos de aduana).

Eficiencia energética:

3507.90 – Enzimas

3919.90 – Película para ventanas – aislamiento de edificios

3920.62 – Película para ventanas – aislamiento de edificios

4504.10 – Corcho – materiales de aislamiento de edificios


4504.90 – Corcho – materiales de aislamiento de edificios

6806.10 – Lana de escoria – materiales de aislamiento de edificios

6806.20 – Lana de escoria – materiales de aislamiento de edificios

6806.90 – Lana de escoria – materiales de aislamiento de edificios

6808.00 – Paneles de fibras vegetales – materiales de aislamiento de edificios

7508.90 – Cable superconductor

8502.39 – Generadores de electricidad para otras fuentes de energía renovables

Energía geotérmica, hidráulica, solar y eólica:

8418.61 – Bombas de calor geotérmicas

8410.11 – Turbinas hidroeléctricas, pequeñas

8410.12 – Turbinas hidroeléctricas, medianas

8410.13 – Turbinas hidroeléctricas, grandes

8410.90 – Partes de turbinas hidroeléctricas


2804.61 – Polysilicon – materias primas para la producción de paneles solares

2823.00 – Óxidos de titanio – materias primas para la producción de paneles solares

2921.11 – Perovskita – materias primas para la producción de paneles solares

2925.29 – Perovskita – materias primas para la producción de paneles solares

2933.39 – Material aditivo semiconductor para la producción de paneles solares

3818.00 – Obleas – parte de los paneles solares

3920.10 – Películas utilizadas en la producción de células fotovoltaicas

3920.91 – Películas para la protección de células solares

3921.90 – Película de espejo solar

7005.10 – Placas de vidrio – componente de los paneles solares

7007.19 – Placas de vidrio – componente de los paneles solares

7009.91 – Espejos de cristal de concentración solar


8419.19 – Calentadores de agua

8486.10 – Máquinas para la producción de obleas solares

8486.20 – Máquinas para la producción de células solares

8486.90 – Partes – para la producción de paneles solares

8537.10 – Controladores de seguimiento solar

8541.40 – Células fotovoltaicas

9001.90 – Elementos ópticos para concentrar la energía solar

9002.90 – Elementos ópticos para concentrar la energía solar

9013.80 – Helióstatos (dispositivo que controla la posición de los paneles solares en relación con el sol)

9013.90 – Partes de helióstatos

7308.20 – Torres de turbinas eólicas

7308.90 – Partes de torres de turbinas eólicas


8412.80 – Aerogeneradores, turbinas

8412.90 – Partes de aerogeneradores – aspas y bujes

8482.10 – Rodamientos de bolas destinados a turbinas eólicas

8482.30 – Rodamientos de bolas destinados a turbinas eólicas

8483.10 – Árboles de transmisión para turbinas eólicas

8483.40 – Cajas de cambio para aerogeneradores

8483.60 – Cajas de cambio para aerogeneradores

8502.31 – Generadores de electricidad para aerogeneradores


Lista B. Lista de servicios y actividades de fabricación medioambientales

Las Partes reconocen la importancia de facilitar el comercio y la inversión en servicios y actividades de fabricación medioambientales y recuerdan sus compromisos respectivos en virtud del capítulo 10 (Liberalización de las inversiones y comercio de servicios) en relación con los siguientes sectores, sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos 10-A a 10-F:

1.    Servicios medioambientales cubiertos por la CCP provisional 94

9401 – Servicios de alcantarillado

9402 – Servicios de eliminación de desperdicios

9403 – Servicios de saneamiento y servicios similares

9404 – Servicios de limpieza de gases de escape

9405 – Servicios de amortiguamiento de ruidos

9406 – Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje

9409 – Otros servicios de protección del medio ambiente n.c.p.


2.    Servicios relacionados con la economía circular, como:

62278 – Servicios comerciales al por mayor de desperdicios y desechos y materiales para reciclar

633 – Servicios de reparación de efectos personales y artículos de uso doméstico

75410 – Telecomunicaciones – servicios de alquiler de equipos

83101 –Servicios de arrendamiento con o sin opción de compra de automóviles particulares sin conductor

83106 – Servicios de arrendamiento con o sin opción de compra de maquinaria y equipo agropecuario sin operador

83107 – Servicios de arrendamiento con o sin opción de compra de maquinaria y equipo de construcción sin operador

83108 – Servicios de arrendamiento con o sin opción de compra de maquinaria y equipo de oficina (incluidos ordenadores) sin operador

83109 – Servicios de arrendamiento con o sin opción de compra de otro tipo de maquinaria y equipo sin operador

8320 – Servicios de arrendamiento con o sin opción de compra de efectos personales y enseres domésticos


88493 – Reciclado a comisión o por contrato

886 – Servicios de reparación de productos metálicos, maquinaria y equipo

3.    Servicios relacionados con el medio ambiente que apoyan el uso de los bienes medioambientales identificados en la lista A del presente anexo, tales como:

512 – Trabajos de construcción para la edificación

513 –Trabajos de construcción para ingeniería civil

514 – Montaje e instalación de construcciones prefabricadas

515 – Trabajos de construcción especializados para el comercio

516 – Trabajos de instalación

62275 – Servicios comerciales al por mayor de materiales de construcción, instalaciones y accesorios y vidrio plano

62283 – Servicios comerciales al por mayor de maquinaria y material de minería, construcción e ingeniería civil

86711 –Servicios de asesoramiento arquitectónico y para la etapa previa al diseño


86712 – Servicios de diseño arquitectónico

86721 – Servicios de asesoría y consultoría de ingeniería

86723 – Servicios de diseño técnico de instalaciones mecánicas y eléctricas para edificios

86724 – Servicios de diseño técnico para la construcción de obras de ingeniería civil

86725 – Servicios de diseño técnico de procesos industriales y producción industrial

86726 – Servicios de diseño técnico n.c.p.

86729 – Otros servicios de ingeniería

86733 –Servicios integrados de ingeniería para la ejecución de proyectos «llave en mano» de manufactura

8675 – Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería

86762 – Servicios de ensayo y análisis de propiedades físicas

86763 –Servicios de ensayo y análisis de sistemas mecánicos y eléctricos integrados

885 – Servicios relacionados con la manufactura de productos metálicos, maquinaria y equipo


4.    Actividades manufactureras

Fabricación de bienes medioambientales incluidos en la lista A del presente anexo.

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ANEXO 24

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COMERCIO

REGLA 1

Funciones del Comité de Comercio

El Comité de Comercio establecido de conformidad con el artículo 24.1 (Comité de Comercio) es responsable de todas las cuestiones mencionadas en el artículo 24.2 (Funciones del Comité de Comercio).

REGLA 2

Composición y presidencia

1.    De conformidad con el artículo 24.1 (Comité de Comercio), el Comité de Comercio está compuesto por representantes de la Unión y de Nueva Zelanda a nivel ministerial o por sus representantes.

2.    El Comité de Comercio a nivel ministerial estará copresidido por el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio y por el ministro neozelandés responsable de Comercio.


REGLA 3

Secretaría

1.    Funcionarios del departamento responsables de Comercio de cada Parte se ocuparán conjuntamente de la Secretaría del Comité de Comercio.

2.    Cada Parte notificará a la otra Parte el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario que actuará como miembro de la Secretaría del Comité de Comercio en su nombre. Se considerará que el funcionario en cuestión es un miembro de la Secretaría del Comité de Comercio en nombre de la Parte correspondiente hasta la fecha en la que dicha Parte notifique a la otra Parte el nombre de un nuevo miembro.

REGLA 4

Reuniones

1.    El Comité de Comercio se reunirá anualmente, salvo que los copresidentes acuerden otra cosa, o sin demora indebida a petición de cualquiera de las Partes.


2.    Las reuniones se celebrarán en la fecha y la hora acordadas, alternando entre Bruselas y Wellington, salvo decisión en contrario de los copresidentes. El Comité de Comercio podrá reunirse en persona o por otros medios de comunicación adecuados, según lo acordado por los copresidentes.

3.    Convocará las reuniones el copresidente de la Parte anfitriona.

REGLA 5

Delegaciones

Con una antelación razonable a una reunión, los funcionarios que ejerzan como miembros de la Secretaría del Comité de Comercio en representación de cada Parte se informarán mutuamente de la composición prevista de las delegaciones de la Unión y de Nueva Zelanda, respectivamente. En las listas se especificarán el nombre y el cargo de cada uno de los miembros de la delegación.

REGLA 6

Orden del día de las reuniones

1.    Para cada reunión, el miembro anfitrión de la Secretaría del Comité de Comercio redactará un orden del día provisional sobre la base de una propuesta presentada por la Parte anfitriona de la reunión y fijará un plazo para que la otra Parte formule observaciones.


2.    Para las reuniones del Comité de Comercio a nivel ministerial, el miembro anfitrión de la Secretaría del Comité de Comercio facilitará un orden del día provisional a la otra Parte al menos un mes antes de la reunión. Para las reuniones del Comité de Comercio a nivel de altos funcionarios, el miembro anfitrión de la Secretaría del Comité de Comercio facilitará un orden del día provisional a la otra Parte al menos catorce días antes de la reunión.

3.    El Comité de Comercio aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Los puntos que no figuren en el orden del día podrán ser incluidos por consenso.

REGLA 7

Invitación a expertos

Los copresidentes del Comité de Comercio podrán, de mutuo acuerdo, invitar a expertos (es decir, a funcionarios no gubernamentales) a asistir a las reuniones del Comité de Comercio para que aporten información sobre cuestiones específicas, pero únicamente en las partes de la reunión en las que se debatan tales cuestiones específicas.


REGLA 8

Acta

1.    El miembro de la Secretaría del Comité de Comercio de la Parte anfitriona redactará el proyecto de acta de cada reunión en los quince días siguientes al término de esta, salvo decisión en contrario de los copresidentes. El acta se enviará al miembro de la Secretaría del Comité de Comercio de la otra Parte para la formulación de observaciones.

2.    Cuando el presente Reglamento se aplique a las reuniones de los comités especializados, las actas de dichas reuniones estarán disponibles para toda reunión posterior del Comité de Comercio.

3.    Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:

a)    toda la documentación presentada al Comité de Comercio;

b)    toda declaración que alguno de los copresidentes del Comité de Comercio pida que conste en acta; y

c)    las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.


4.    El acta incluirá una lista de todas las decisiones tomadas por el Comité de Comercio mediante procedimiento escrito con arreglo a la regla 9, apartado 2, desde su última reunión.

5.    El acta también incluirá, en anexo, una lista con el nombre, el cargo y la función de todas las personas que hayan asistido a la reunión del Comité de Comercio.

6.    El miembro anfitrión de la Secretaría del Comité de Comercio modificará el proyecto de acta para reflejar las observaciones recibidas, y las Partes aprobarán el proyecto de acta revisado en los treinta días siguientes a la fecha de la reunión o en cualquier otra fecha acordada por los copresidentes. Una vez aprobada el acta, la Secretaría del Comité de Comercio expedirá dos originales y enviará uno de ellos a cada una de las Partes.

REGLA 9

Decisiones y recomendaciones

1.    El Comité de Comercio podrá adoptar decisiones y recomendaciones con respecto a todos los asuntos que el presente Acuerdo así prevea. El Comité de Comercio adoptará decisiones y recomendaciones por consenso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.5, apartado 2 (Decisiones y recomendaciones).

2.    Durante el período transcurrido entre las reuniones, el Comité de Comercio podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito.


3.    Uno de los copresidentes presentará por escrito al otro copresidente el texto del proyecto de decisión o de recomendación en la lengua de trabajo del Comité de Comercio. La otra Parte dispondrá de un mes, o de más tiempo cuando así lo especifique la Parte proponente, para manifestar su acuerdo con el proyecto de decisión o de recomendación. Si la otra Parte no manifiesta su acuerdo, se debatirá la decisión o recomendación propuesta y podrá ser adoptada en la reunión siguiente del Comité de Comercio. Se considerará adoptado un proyecto de decisión o de recomendación cuando la otra Parte haya manifestado su acuerdo, y quedará registrado en el acta de la reunión del Comité de Comercio con arreglo la regla 8.3, letra c).

4.    Cuando el Comité de Comercio esté facultado en virtud del presente Acuerdo para adoptar decisiones o recomendaciones, dichas decisiones o recomendaciones se titularán, respectivamente, «Decisión» o «Recomendación». La Secretaría del Comité de Comercio proveerá cada decisión o recomendación de un número de serie progresivo, la fecha de adopción y una descripción de su objeto. En cada decisión o recomendación se especificará la fecha de su entrada en vigor.

5.    Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Comercio se redactarán por duplicado y, una vez autenticadas por los copresidentes, se enviará un ejemplar a cada una de las Partes.

REGLA 10

Transparencia

1.    Las Partes podrán acordar que sus reuniones sean públicas.


2.    Cada Parte podrá decidir acerca de la publicación de las decisiones y recomendaciones del Comité de Comercio en su boletín oficial respectivo o en línea.

3.    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.7 (Divulgación de información), todos los documentos presentados por una Parte al Comité de Comercio y que se hayan designado como confidenciales se considerarán confidenciales, a menos que dicha Parte decida otra cosa y lo notifique en consecuencia a la Secretaría del Comité de Comercio.

4.    El orden del día provisional de una reunión del Comité de Comercio se publicará antes del comienzo de la reunión del Comité de Comercio. El acta de una reunión del Comité de Comercio se hará pública tras su aprobación de conformidad con la regla 8.6.

5.    La publicación de los documentos mencionados en los apartados 2 y 4 se realizará de conformidad con las normas sobre protección de datos aplicables de cada Parte.

REGLA 11

Lenguas

1.    La lengua de trabajo del Comité de Comercio será el inglés.


2.    El Comité de Comercio adoptará las decisiones relativas a la modificación o la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo en las lenguas de los textos auténticos del presente Acuerdo. Todas las demás decisiones del Comité de Comercio se adoptarán en la lengua de trabajo contemplada en el apartado 1.

3.    Cada Parte será responsable de la traducción de las decisiones y otros documentos a su propia lengua oficial cuando sea necesario con arreglo al presente artículo y se hará cargo de los gastos asociados a dicha traducción.

REGLA 12

Gastos

1.    Cada Parte se hará cargo de los gastos en los que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité de Comercio, en particular los relativos a personal, viajes y estancia, y los de vídeo o teleconferencia, correos y telecomunicaciones.

2.    Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión.

3.    Los gastos relativos a los servicios de interpretación hacia y desde la lengua de trabajo del Comité de Comercio en las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona.


REGLA 13

Comités especializados

1.    Con arreglo al artículo 24.4 (Comités especializados), el Comité de Comercio supervisará el trabajo de todos los comités especializados y otros órganos creados en virtud del presente Acuerdo.

2.    El Comité de Comercio será informado por escrito sobre los puntos de contacto designados por los comités especializados u otros órganos creados en virtud de presente Acuerdo. Toda la correspondencia, la documentación y las comunicaciones pertinentes entre los puntos de contacto de cada comité especializado relativas a la aplicación del presente Acuerdo se enviarán simultáneamente a la Secretaría del Comité de Comercio.

3.    De conformidad con el artículo 24.4, apartado 7 (Comités especializados), los comités especializados informarán al Comité de Comercio de los resultados, decisiones y conclusiones de cada una de sus reuniones.

4.    Salvo decisión en contrario de cada comité especializado de conformidad con el artículo 24.4, apartado 5 (Comités especializados), del presente Acuerdo, el reglamento interno establecido en el presente anexo se aplicará mutatis mutandis a los comités especializados en virtud del presente Acuerdo.


REGLA 14

Modificaciones del reglamento interno

El presente reglamento interno podrá modificarse mediante una decisión del Comité de Comercio de conformidad con el artículo 9.

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ANEXO 26–A

REGLAMENTO INTERNO PARA LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

I. Definiciones

1.    A efectos del capítulo 26 (Solución de diferencias) y del presente anexo, se entenderá por:

a)    «personal administrativo» con respecto a un miembro de un grupo especial: toda persona, que no sea asistente, que esté bajo la dirección y el control de un miembro de un panel;

b)    «asesor»: la persona designada por una de las Partes para que la asesore o apoye en relación con el procedimiento ante un grupo especial;

c)    «asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de la designación y bajo la dirección y el control de un miembro de un grupo especial, lleva a cabo una investigación o proporciona apoyo a dicho miembro;

d)    «Parte demandante»: la Parte que solicita la creación de un grupo especial de conformidad con el artículo 26.4 (Inicio de procedimientos ante un grupo especial);

e)    «día»: un día natural;


f)    «grupo especial», el grupo especial creado con arreglo al artículo 26.5 (Constitución de un grupo especial);

g)    «miembro de un grupo especial»: miembro de un grupo especial;

h)    «Parte demandada»: la Parte acusada de haber infringido las disposiciones contempladas; y

i)    «representante de una Parte»: un empleado de un servicio, organismo gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte o cualquier otra persona designada por los mismos, que representa a la Parte a los efectos de una diferencia en el marco del presente Acuerdo.

II.    Notificaciones

2.    Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento:

a)    que haya elaborado el grupo especial se enviará a ambas Partes al mismo tiempo;

b)    que haya elaborado una Parte para dirigirse al grupo especial se enviará con copia a la otra Parte al mismo tiempo; y

c)    que haya elaborado una Parte para dirigirse a la otra se enviará con copia al grupo especial al mismo tiempo, según corresponda.


3.    Todas las solicitudes, notificaciones, escritos u otros documentos a que se refiere la regla 2 se enviarán por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que deje constancia de su envío. Salvo prueba en contrario, una notificación de este tipo se considerará entregada el día en que se ha enviado.

4.    Las solicitudes, notificaciones, escritos u otros documentos se dirigirán a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea y al Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio (Ministry of Foreign Affairs and Trade) de Nueva Zelanda, respectivamente.

5.    Los errores menores de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con el procedimiento del grupo especial podrán corregirse mediante la entrega de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.

6.    Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día no laborable de las instituciones de la Unión o del Gobierno de Nueva Zelanda, el plazo de entrega del documento finalizará el siguiente día laborable.


III.    Nombramiento de los miembros de un grupo especial

7.    Si, de conformidad con el Artículo 26.5 (Constitución de un grupo especial), un miembro de un grupo especial es seleccionado por sorteo, el copresidente del Comité de Comercio de la Parte demandante informará sin demora al copresidente de la Parte demandada de la fecha, hora y lugar de la selección por sorteo. La Parte demandada podrá, si así lo desea, estar presente durante la selección. En cualquier caso, la selección se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes.

8.    El copresidente de la Parte demandante notificará por escrito su selección a cada persona que haya sido seleccionada para actuar como miembro de un grupo especial. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de diez días a partir de la fecha de entrega de dicha notificación.

9.    El copresidente del Comité de Comercio de la Parte demandante seleccionará por sorteo un miembro del grupo especial o al presidente en un plazo de diez días a partir de la expiración del plazo establecido en el artículo 26.5, apartado 2 (Constitución de un grupo especial), si alguna de las sublistas mencionadas en el artículo 26.6, apartado 2 (Lista de miembros de un grupo especial):

a)    no se ha establecido o solo contiene nombres de personas que no están disponibles, de entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes para el establecimiento o mantenimiento de esa sublista en particular; o

b)    ya no incluye al menos a tres personas, seleccionadas de entre aquellas que siguen inscritas en dicha sublista en particular.


10.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.4, apartado 4 (Inicio de procedimientos ante un grupo especial), las Partes se esforzarán por garantizar que, a más tardar en el momento en que todos los miembros del grupo especial hayan aceptado su nombramiento de conformidad con el artículo 26.5, apartado 5 (Constitución de un grupo especial), hayan acordado la remuneración y el reembolso de los gastos de los miembros del grupos especial y asistentes, y hayan preparado los contratos de nombramiento necesarios con vistas a que se firmen sin demora. La remuneración y los gastos de los miembros del grupo especial se basarán en las normas de la OMC. La remuneración y los gastos de un asistente o de todos los asistentes de cada miembro de un grupo especial no superarán el 50 % de la remuneración de dicho miembro del grupo especial.

IV.    Reunión organizativa

11.    Salvo que se acuerde lo contrario, las Partes se reunirán con el grupo especial en un plazo de siete días a partir de su constitución para determinar las cuestiones que ellas o el grupo especial consideren oportunas, incluido el calendario del procedimiento. Los miembros del grupo especial y los representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, la videoconferencia u otros medios de comunicación electrónicos.

V.    Alegaciones por escrito

12.    La Parte demandante entregará su alegación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del grupo especial. La Parte demandada entregará su alegación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de entrega de la alegación escrita de la Parte demandante.


VI.    Funcionamiento del grupo especial

13.    El presidente del grupo especial presidirá todas las reuniones. El grupo especial podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento.

14.    Salvo disposición en contrario del capítulo 26 (Solución de diferencias), el grupo especial podrá llevar a cabo sus actividades por cualquier medio, incluidos el teléfono, la videoconferencia u otros medios de comunicación electrónicos.

15.    Únicamente los miembros del grupo especial podrán participar en las deliberaciones, pero el grupo especial podrá permitir a los asistentes estar presentes.

16.    La redacción de cualquier decisión e informe será responsabilidad exclusiva del grupo especial y no se delegará.

17.    Cuando surja una cuestión de procedimiento que no se contemple en el capítulo 26 (Solución de diferencias), el grupo especial, tras consultarlo con las Partes, podrá adoptar un procedimiento apropiado que sea compatible con el capítulo 26 (Solución de diferencias).


18.    Si el grupo especial considera necesario modificar cualquier plazo del procedimiento, excluidos los plazos expuestos en el capítulo 26 (Solución de diferencias), o realizar cualquier otro ajuste procedimental o administrativo, informará por escrito a las Partes del plazo o ajuste necesario y de las razones para ello. El grupo especial podrá adoptar la modificación o el ajuste previa consulta a las Partes.

VII. Reemplazo

19.    Si una Parte considera que un miembro de un grupo especial no cumple los requisitos del anexo 26-B (Código de conducta de los miembros de un grupo especial y los mediadores) y por este motivo debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en un plazo de quince días a partir del momento en que haya conseguido pruebas suficientes del supuesto incumplimiento por parte del miembro del grupo especial de los requisitos del anexo 26-B (Código de conducta de los miembros de un grupo especial y los mediadores).

20.    Las Partes se consultarán en un plazo de quince días a partir de fecha de la notificación mencionada en la regla 19. Informarán al miembro del grupo especial de su supuesto incumplimiento y podrán solicitarle que tome medidas para subsanar dicho incumplimiento. También podrán, si así lo acuerdan, sustituir al miembro del grupo especial y seleccionar a un nuevo miembro de conformidad con el artículo 26.5 (Constitución de un grupo especial).


21.    Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un miembro de un grupo especial, que no sea el presidente del grupo especial, cada una de ellas podrá solicitar que el asunto se remita al presidente del grupo especial, cuya decisión será irrevocable. Si el presidente del grupo especial considera que el miembro no cumple los requisitos del anexo 26-B (Código de conducta de los miembros de un grupo especial y los mediadores), se reemplazará al miembro del grupo especial y el nuevo miembro será seleccionado de conformidad con el artículo 26.5 (Constitución de un grupo especial).

22.    Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá pedir que se someta dicha cuestión a la consideración de uno de los miembros restantes de la sublista de personas que pueden ejercer de presidente establecida con arreglo al artículo 26.6 (Listas de miembros de un grupo especial). El copresidente del Comité de Comercio de la Parte que lo solicite, o el delegado del presidente, elegirá por sorteo el nombre de la persona. La decisión que tome la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva. Si dicha persona considera que el presidente no cumple los requisitos del anexo 26-B (Código de conducta de los miembros de un grupo especial y los mediadores), se reemplazará al presidente y el nuevo presidente será seleccionado de conformidad con el artículo 26.5 (Constitución de un grupo especial).

VIII. Audiencias

23.    Sobre la base del calendario determinado con arreglo a la regla 11, y previa consulta con las Partes y los demás miembros del grupo especial, el presidente de dicho grupo especial notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte en la que se celebre la audiencia hará pública esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público.


24.    A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Nueva Zelanda, y en Wellington si la Unión es la Parte demandante. La Parte demandada correrá con los gastos administrativos de la audiencia. En circunstancias debidamente justificadas y a petición de una Parte, el grupo especial podrá decidir celebrar una audiencia virtual o híbrida y adoptar las medidas adecuadas, teniendo en cuenta el derecho de defensa y la necesidad de garantizar la transparencia, y previa consulta a ambas Partes.

25.    Si las Partes están de acuerdo, el grupo especial podrá convocar audiencias adicionales.

26.    Todos los miembros del grupo especial estarán presentes durante toda la audiencia.

27.    Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia es pública como si se celebra a puerta cerrada:

a)    representantes y asesores de una Parte; y

b)    asistentes, intérpretes y otras personas cuya presencia requiera el grupo especial.

28.    A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada una de las Partes entregará al grupo especial y a la otra Parte una lista con los nombres de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes y asesores que estarán presentes en la audiencia.


29.    El grupo especial velará por que las Partes reciban el mismo trato y dispongan de tiempo suficiente para presentar sus argumentos.

30.    El grupo especial podrá formular preguntas a ambas Partes en cualquier momento de la audiencia.

31.    El grupo especial se ocupará de que se realice una transcripción o grabación de la audiencia, que se entregará lo antes posible a las Partes una vez que haya finalizado dicha audiencia. Cuando se elabore una transcripción, las Partes podrán formular observaciones sobre la transcripción y el grupo especial podrá tenerlas en cuenta.

32.    En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá presentar una comunicación escrita complementaria sobre cualquier cuestión surgida durante la audiencia.

IX. Preguntas por escrito

33.    El grupo especial podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una Parte se enviarán en copia a la otra Parte.

34.    Cada Parte enviará a la otra una copia de sus respuestas a las preguntas formuladas por el grupo especial. La otra Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito sobre las respuestas de la Parte en un plazo de siete días después de la entrega de dicha copia.


X. Confidencialidad

35.    Cada Parte y el grupo especial tratarán como confidencial cualquier información que la otra Parte presente al grupo especial y declare como confidencial. Cuando una Parte presente al grupo especial algún escrito que contenga información confidencial, también facilitará, en un plazo de quince días, un escrito sin la información confidencial, que se hará público.

36.    Ninguna disposición del presente anexo será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición, siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no divulgue información que haya sido presentada por esta otra Parte con carácter confidencial.

37.    El grupo especial se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones o las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Estas mantendrán la confidencialidad de las audiencias del grupo especial cuando se celebren a puerta cerrada.

XI. Contactos ex parte

38.    El grupo especial se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra.

39.    Ningún miembro del grupo especial discutirá aspecto alguno del asunto del procedimiento con una o ambas Partes en ausencia de los demás miembros.


XII. Comunicaciones amicus curiae

40.    Salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el plazo de cinco días a partir de la fecha de constitución del grupo especial, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas de personas físicas de una de las Partes o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una de las Partes, que sean independientes de los gobiernos de las Partes, a condición de que:

a)    el grupo especial las reciba en un plazo de diez días a partir de la fecha de su constitución;

b)    sean concisas y en ningún caso superen las quince páginas, incluidos los anexos, mecanografiadas a doble espacio;

c)    estén directamente relacionadas con una cuestión de hecho o de Derecho sometida a la consideración del grupo especial;

d)    contengan una descripción de la persona que presenta la comunicación y que indique, en el caso de una persona física, su nacionalidad, y en el caso de una persona jurídica, su lugar de establecimiento, la naturaleza de sus actividades, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y su fuente de financiación;

e)    especifiquen la naturaleza del interés que tiene dicha persona en el procedimiento del grupo especial; y

f)    estén redactadas en la lengua de trabajo determinada de conformidad con las reglas 44 y 45.


41.    Las comunicaciones se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones, Las Partes podrán presentar observaciones al grupo especial en un plazo de diez días a partir de la entrega.

42.    El grupo especial enumerará en su informe todas las comunicaciones que haya recibido de conformidad con la regla 40. No estará obligado a abordar en su informe las alegaciones incluidas en dichas comunicaciones; sin embargo, si lo hace, tendrá también en cuenta las observaciones realizadas por las Partes con arreglo a la regla 41.

XIII. Casos urgentes

43.    En los casos de urgencia a que se refiere el artículo 26.10 (Decisión sobre la urgencia) el grupo especial, previa consulta a las Partes, ajustará, según proceda, los plazos mencionados en el presente anexo. El grupo especial notificará dichos ajustes a las Partes.

XIV. Lengua de trabajo, traducción e interpretación

44.    En las consultas contempladas en el artículo 26.3 (Consultas) y, a más tardar, en la reunión contemplada en la regla 11, las Partes procurarán acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el grupo especial.


45.    Si las Partes no pueden acordar una lengua de trabajo común, cada Parte tomará las disposiciones necesarias para hacer frente a los costes de traducción de sus escritos a la lengua elegida por la otra Parte. El grupo especial estudiará con predisposición favorable la solicitud de una o ambas Partes de modificar los plazos de entrega de las comunicaciones escritas en caso de que se requieran traducciones. La Parte demandada se encargará de la interpretación de las comunicaciones orales a las lenguas elegidas por las Partes.

46.    Los informes y las decisiones del grupo especial se comunicarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes. Si no han conseguido acordar una lengua de trabajo común, los informes provisional y final del grupo especial deberán presentarse en una de las lenguas de trabajo de la OMC.

47.    Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la exactitud de la traducción de la versión traducida de un documento elaborado con arreglo al presente anexo.

48.    Cada una de las Partes sufragará los costes de traducción de sus escritos. Los gastos derivados de la traducción de un laudo se repartirán equitativamente entre las Partes.


XV. Otros procedimientos

49.    Los plazos establecidos en el presente anexo se ajustarán en función de los plazos especiales previstos para la adopción de un informe o una decisión del grupo especial en el marco de los procedimientos con arreglo al artículo 26.14 (Plazo prudencial), el artículo 26.15 (Examen del cumplimiento), el artículo 26.16 (Medidas correctoras temporales) y el artículo 26.17 (Revisión de las medidas adoptadas a efectos de cumplimiento después de la adopción de medidas correctoras temporales).

50.    Los plazos para la entrega de las comunicaciones por escrito también se ajustarán en función de cualquier determinación del grupo especial a raíz de una solicitud de una o ambas Partes, tal como se contempla en la regla 43.

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ANEXO 26–B

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE UN GRUPO ESPECIAL Y LOS MEDIADORES

I. Definiciones

1.    A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)    «personal administrativo» con respecto a un miembro de un grupo especial: toda persona, que no sea asistente, que esté bajo la dirección y el control de un miembro de un grupo especial;

b)    «asistente»: toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un miembro de un grupo especial, realice una investigación o preste ayuda a dicho miembro;

c)    «candidato»: toda persona cuyo nombre figure en la lista de miembros de un grupo especial mencionada en el artículo 26.6 (Listas de miembros de un grupo especial) o que esté siendo considerada para su posible designación como miembro de un grupo especial de conformidad con el artículo 26.5 (Constitución de un grupo especial);

d)    «mediador»: persona que ha sido seleccionada como mediador de conformidad con la parte IV (Selección del mediador) del anexo 26-C; y

e)    «miembro de un grupo especial»: miembro de un grupo especial;


II. Principios rectores

3.    Con el fin de preservar la integridad y la imparcialidad de los procedimientos de solución de diferencias, cada candidato y miembro de un grupo especial:

a)    se familiarizará con el presente código de conducta;

b)    será independiente y neutral;

c)    evitará conflictos de intereses directos o indirectos;

d)     evitará cualquier irregularidad o dar la impresión de incurrir en irregularidades o de ser parcial;

e)    respetará unas normas de conducta rigurosas; y

f)    no se dejará influenciar por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.


III. Obligaciones de declaración

4.    Antes de aceptar su designación como miembro de un grupo especial con arreglo al artículo 26.5 (Constitución del grupo especial), los candidatos a quien se haya pedido que actúen como miembros deberán declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta irregular o de parcialidad durante el procedimiento. A tal efecto, los candidatos deberán realizar todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de tales intereses, relaciones y asuntos, incluidos los intereses financieros, profesionales, familiares o de empleo.

5.    La obligación de comunicar la información, mencionada en el apartado 4, constituye un deber permanente que exige a los miembros de un grupo especial declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento.

6.    Los candidatos o los miembros de un grupo especial deberán comunicar al Comité de Comercio todos los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente código de conducta tan pronto como tengan conocimiento de ellos, para que las Partes puedan considerarlos.

IV.     Independencia e imparcialidad de los miembros de un grupo especial

7.    Ningún miembro de un grupo especial podrá, directa o indirectamente, contraer ninguna obligación ni aceptar ningún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o dar la impresión de ello, con el debido cumplimiento de sus deberes.


8.    Ningún miembro de un grupo especial podrá usar su posición en el grupo especial en beneficio de intereses personales o privados. Los miembros de un grupo especial evitarán actuar de forma que pueda dar la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influenciarlos.

9.    Ningún miembro de un grupo especial dejará que sus responsabilidades o relaciones sociales, personales, profesionales, comerciales o financieras, ya sean pasadas o actuales, influyan en su conducta o facultad de juicio.

10.    Los miembros de un grupo especial evitarán establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es irregular o parcial.

V. Funciones de los miembros de un grupo especial

11.    Una vez que hayan aceptado su designación, los miembros de un grupo especial deberán estar disponibles para ejercer sus funciones con rigor y celeridad durante todo el procedimiento, así como actuar con equidad y diligencia.

12.    Los miembros de un grupo especial considerarán únicamente las cuestiones que se hayan planteado durante el procedimiento y que sean necesarias para tomar una decisión, y no delegarán su deber en ninguna otra persona.

13.    El miembro del grupo especial no delegará la obligación de tomar decisiones en ninguna otra persona.


14.    Las partes II (Principios rectores), III (Obligaciones de declaración) y IV (Independencia e imparcialidad de los miembros de un grupo especial), el apartado 11 de la parte V (Funciones de los miembros de un grupo especial), y las partes VI (Obligaciones de los antiguos miembros de un grupo especial) y VII (Confidencialidad) se aplicarán también a los expertos, los asistentes y el personal administrativo.

VI. Obligaciones de los antiguos miembros de un grupo especial

15.    Los antiguos miembros de un grupo especial evitarán cualquier comportamiento que pueda causar la impresión de que hayan ejercido sus funciones de forma parcial o se hayan beneficiado de la decisión del grupo especial.

16.    Todos los antiguos miembros de un grupo especial deberán cumplir las obligaciones de la parte VII (Confidencialidad).

VII. Confidencialidad

17.    Los miembros de un grupo especial no revelarán, en ningún momento, información privada relacionada con el procedimiento o adquirida durante el procedimiento para el que han sido designados. Tampoco revelarán o utilizarán, bajo ningún concepto, dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de otros.

18.    Un miembro de un grupo especial no podrán revelar las decisiones del grupo especial, ni en su totalidad ni en parte, antes de que sean publicadas de conformidad con el artículo 26.23, apartado 3 (Informes y decisiones del grupo especial).


19.    Los miembros de un grupo especial no podrán revelar, en ningún caso, las deliberaciones de dicho grupo, ni la opinión de ningún miembro, ni efectuar declaraciones sobre el procedimiento para el que han sido designados o sobre las cuestiones objeto de la diferencia en el procedimiento.

VIII. Gastos

20.    Cada miembro de un grupo especial llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes y del personal administrativo.

IX.    Mediadores

21.    El presente Código de Conducta se aplicará, mutatis mutandis, a los mediadores.

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ANEXO 26–C

NORMAS DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

I. Objetivo

1.    Además de lo dispuesto en el artículo 26.25 (Mediación), el objetivo del presente anexo es facilitar que se llegue a una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.

II. Solicitud de información

2.    Antes de la incoación del procedimiento de mediación, una Parte podrá solicitar por escrito en cualquier momento información sobre una medida que afecte supuestamente de forma negativa al comercio o a las inversiones entre las Partes. En el plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la Parte a la que se presente la solicitud enviará una respuesta por escrito que contenga sus observaciones en relación con la información solicitada.

3.    Si la Parte que responde considera que no podrá dar una respuesta en el plazo de veinte días a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere la regla 2, lo notificará sin demora a la Parte requirente, exponiendo los motivos del retraso y dando una estimación del plazo más breve en el que podrá dar su respuesta.


4.    Normalmente, se espera que una Parte se acoja a esta disposición antes del inicio del procedimiento de mediación.

III. Inicio del procedimiento de mediación

5.    Una Parte podrá solicitar en cualquier momento iniciar un procedimiento de mediación en lo que respecta a cualquier medida de una Parte que supuestamente afecte de forma negativa al comercio o a la inversión entre las Partes.

6.    La solicitud se hará mediante petición escrita entregada a la otra Parte. La solicitud será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la Parte requirente y deberá:

a)    indicar la medida concreta de que se trate;

b)    exponer los presuntos efectos negativos que, según la Parte requirente, la medida tiene o tendrá sobre el comercio o las inversiones entre las Partes; y

c)    explicar de qué modo se relacionan estos efectos adversos con la medida, según la Parte solicitante.


7.    El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse por consenso de las Partes, con el fin de alcanzar soluciones de mutuo acuerdo y contemplar cualquier solución o consejo propuesto por el mediador. La Parte a la que se presente la solicitud considerará favorablemente y de buena fe la solicitud y entregará su aceptación o rechazo por escrito a la Parte requirente en un plazo de diez días a partir de su entrega. En caso contrario, la solicitud se considerará rechazada.

IV. Selección del mediador

8.    Las Partes tratarán de llegar a un acuerdo sobre el mediador en un plazo de quince días a partir del inicio del procedimiento de mediación.

9.    En caso de que las Partes no puedan llegar a un acuerdo sobre el mediador en el plazo establecido en la regla 8, cualquiera de las Partes podrá solicitar al copresidente del Comité de Comercio de la Parte demandante que seleccione al mediador por sorteo, en un plazo de cinco días a partir de la solicitud, de entre la sublista de presidentes establecida en virtud del artículo 26.6 (Listas de miembros de un grupo especial). El copresidente del Comité de Comercio de la Parte demandante podrá delegar dicha selección por sorteo del mediador.

10.    En caso de que la sublista de presidentes a que se refiere el artículo 26.6 (Listas de miembros de un grupo especial) no se haya establecido en el momento en que se presente una solicitud de conformidad con las reglas 5 a 7 (Inicio del procedimiento de mediación), el mediador se elegirá por sorteo de entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes para dicha sublista.


11.    Los mediadores no serán nacionales de ninguna de las Partes ni empleados de ninguna de las Partes, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

12.    Un mediador cumplirá lo dispuesto en el anexo 26-B (Código de conducta de los miembros de un grupo especial y los mediadores).

V. Procedimiento de mediación

13.    En un plazo de diez días a partir de la designación del mediador, la Parte que haya solicitado el procedimiento de mediación presentará por escrito una exposición detallada de sus inquietudes al mediador y a la otra Parte, sobre todo en lo que respecta al funcionamiento de la medida cuestionada y a sus posibles efectos negativos sobre el comercio y la inversión. En el plazo de veinte días a partir de esa exposición, la otra Parte podrá presentar por escrito sus observaciones al respecto. Cualquiera de las Partes podrá incluir toda la información que considere pertinente en su exposición o sus observaciones.

14.    El mediador ayudará a las Partes de manera transparente a aportar claridad a la medida de que se trate y a sus posibles efectos adversos sobre el comercio o la inversión. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarles conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o plantearles consultas y prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. El mediador consultará a las Partes antes de solicitar la asistencia de los expertos y las partes interesadas pertinentes, o en consulta con ellos.


15.    El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes. Estas podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. El mediador no asesorará ni efectuará comentarios respecto a la coherencia de la medida de que se trate con el presente Acuerdo.

16.    El procedimiento de mediación se desarrollará en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud o, por mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.

17.    Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo definitivo, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales, en particular si la medida se refiere a bienes perecederos o a bienes o servicios estacionales que pierden rápidamente su valor comercial.

18.    La solución podrá adoptarse por medio de una decisión del Comité de Comercio. Cada Parte podrá decidir que la solución esté sujeta a la aplicación de cualquier procedimiento que sea necesario. Las soluciones mutuamente acordadas se harán públicas. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una Parte haya clasificado como confidencial.

19.    A petición de cualquiera de las Partes, el mediador presentará a las Partes un proyecto de informe fáctico que contenga:

a)    un breve resumen de la medida cuestionada;


b)    los procedimientos seguidos; y

c)    si procede, cualquier solución alcanzada de mutuo acuerdo, también las posibles soluciones provisionales.

El mediador dará a las Partes un plazo de quince días para que presenten sus comentarios sobre el proyecto de informe. Tras examinar las observaciones de las Partes recibidas, el mediador, en un plazo de quince días a partir de la presentación de las observaciones de las Partes, presentará un informe específico final a las Partes. El informe específico no incluirá ninguna interpretación del presente Acuerdo.

20.    El procedimiento concluirá:

a)    con la adopción por las Partes de una solución mutuamente acordada, en la fecha de dicha adopción;

b)    por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier estadio del procedimiento, en la fecha de dicho acuerdo;

c)    en la fecha de la declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, que indique que continuar con la mediación serían infructuoso; o

d)    mediante una declaración por escrito de una de las Partes después de haber explorado soluciones mutuamente acordadas en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, en la fecha de dicha declaración.


VI. Confidencialidad

21.    Salvo que las Partes acuerden lo contrario, todas las fases del procedimiento de mediación, en particular todo dictamen o solución propuesta, son confidenciales. No obstante, las Partes podrán hacer público el hecho de que se esté llevando a cabo un procedimiento de mediación.

VII. Relación con los procedimientos de solución de diferencias

22.    El procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada Parte en virtud de las secciones B (Consultas) y C (Procedimientos del grupo especial) del capítulo 26 (Solución de diferencias) o de los procedimientos de solución de diferencias en virtud de cualquier otro acuerdo.

23.    Las Partes no invocarán ni presentarán como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo, ni ningún grupo especial tomará en consideración lo siguiente:

a)    las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación o la información recopilada exclusivamente en virtud de la regla 14 (Procedimiento de mediación);


b)    el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación; o

c)    el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas realizadas por este.

24.    Salvo que las Partes acuerden otra cosa, un mediador no actuará como miembro de un grupo especial en los procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo comercial internacional en el que ambas Partes sean parte en relación con el mismo asunto para el que haya sido mediador.

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ANEXO 27

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE UNIONES ADUANERAS

1.    La Unión recuerda que los países que han establecido una unión aduanera con la Unión están obligados a poner su régimen comercial en consonancia con el de la Unión y, en el caso de algunos de ellos, a celebrar acuerdos preferenciales con los países que tienen acuerdos preferenciales con la Unión.

2.    En este contexto, Nueva Zelanda se esforzará por entablar negociaciones con los países:

a)    que hayan establecido una unión aduanera con la Unión; y

b)    cuyas mercancías no se beneficien de las concesiones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo,

con vistas a la celebración de un acuerdo bilateral global por el que se cree una zona de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994.

Nueva Zelanda se esforzará por iniciar las negociaciones lo antes posible con vistas a que entre en vigor un acuerdo bilateral global cuanto antes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

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(1)    Anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(2)    Para las líneas arancelarias ex 1502.10.90 y ex 1502.90.90, el tipo arancelario aplicable dentro del contingente será del 3,2 %, el tipo básico del derecho de aduana que figura en el apéndice 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión Europea).
(3)    Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.º 1306/2013, (UE) n.º 1308/2013 y (UE) n.º 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24).
(4)    Estos dos contingentes se fusionarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la cobertura de productos se ampliará a todas las líneas arancelarias 0406.
(5)    Para mayor certeza, si una única norma de origen específica por productos se aplica a un grupo de partidas o subpartidas y dicha norma de origen especifica un cambio de partida o subpartida, se entenderá que el cambio de partida o subpartida puede producirse a partir de cualquier otra partida o subpartida, según el caso, incluso a partir de cualquier otra partida o subpartida del grupo.
(6)    Los productos clasificados en las subpartidas 0303.54, 0303.55, 0303.66, 0303.68, 0303.69, 0303.89 y 0307.43 pueden obtener el carácter originario con arreglo a normas alternativas de origen específicas por productos dentro de los contingentes anuales especificados en el apéndice 3-B-1 (Contingentes de origen y alternativas a las normas de origen específicas por productos que figuran en el anexo 3-B).
(7)    Los productos clasificados en la partida 59.03 pueden obtener el carácter originario con arreglo a normas alternativas de origen específicas por productos dentro de los contingentes anuales especificados en el apéndice 3-B-1 (Contingentes de origen y alternativas a las normas de origen específicas por productos que figuran en el anexo 3-B).
(8)    Los productos clasificados en el capítulo 61 pueden obtener el carácter originario con arreglo a normas alternativas de origen específicas por productos dentro de los contingentes anuales especificados en el apéndice 3-B-1 (Contingentes de origen y alternativas a las normas de origen específicas por productos que figuran en el anexo 3-B).
(9)    Los productos clasificados en el capítulo 62 pueden obtener el carácter originario con arreglo a normas alternativas de origen específicas por productos dentro de los contingentes anuales especificados en el apéndice 3-B-1 (Contingentes de origen y alternativas a las normas de origen específicas por productos que figuran en el anexo 3-B).
(10)    Para mayor certeza, por lo que se refiere a la norma de origen, se entiende que la producción va más allá de la producción insuficiente prevista en el artículo 3.6 (Elaboración o transformación insuficientes).
(11)    DOCE L 374 de 31.12.1990, p. 13.
(12)    DOCE L 84 de 28.3.2002, p. 43.
(13)    En el caso de la Unión, se entenderá por «autoridad competente» a efectos del presente anexo la Comisión Europea, tal como se especifica en el anexo 6-A (Autoridades competentes), letra c).
(14)     ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6 de 11 de julio de 2017.
(15)    Incluidos los certificados de homologación de tipo CEE, CE y UE.
(16)    Incluidos los certificados de conformidad CE y UE.
(17)    En el caso de una declaración de conformidad, la obligación establecida en la presente disposición comenzará a aplicarse cuando entre en vigor el Reglamento n.º 0 de las Naciones Unidas sobre la homologación de tipo internacional de vehículo entero.
(18)    Incluidas las marcas de homologación de tipo CEE, CE y UE.
(19)     Aunque esta lista de vehículos excluidos no está cubierta por el anexo, esto no significa que los vehículos no puedan importarse si cumplen los requisitos nacionales.
(20)    Estos vehículos han sido:a)    matriculados con arreglo a:i)    la Transport Act 1962 (Ley de Transporte de 1962);ii)    la Transport (Vehicle and Driver Registration and Licensing Act) 1986 [Ley de Transportes (Ley de matriculación y concesión de permisos de vehículos y conductores) de 1986] o la parte 17 de la Land Transport Act 1998 (Ley de Transporte Terrestre de 1998); oiii)    cualquier legislación correspondiente de cualquier otro país; ob)    utilizados para un fin no relacionado con su fabricación o venta.
(21)    Para mayor certeza, esta definición incluye el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado que se admiten con fines de aumento artificial del grado alcohólico natural y edulcoración, así como las fracciones de vino que puedan resultar de las técnicas de separación permitidas.
(22)    Para mayor certeza, a efectos del presente anexo, el término «comercialización» significa «poner en el mercado para su venta».
(23)    Esta disposición se entiende sin perjuicio de los requisitos específicos relativos a la denominación del producto «vino» que figuran en el apartado 1 del artículo 9 (Especificaciones de la información obligatoria del etiquetado: denominación del producto, grado alcohólico volumétrico adquirido, identificación del lote), del presente anexo.
(24)    No obstante lo dispuesto en la letra b), la Unión autorizará la importación y comercialización en su territorio de vino producido en Nueva Zelanda mediante procesos físicos de vinificación de conformidad con la legislación neozelandesa que figura en el apéndice 9-E-2 [Legislación neozelandesa a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b)].
(25)    Para mayor certeza, lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), del artículo 6, (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos), se aplicará de forma individual o acumulativa, en función de las prácticas enológicas aplicadas en el vino producido en Nueva Zelanda.
(26)    No obstante lo dispuesto en la letra b), el vino producido en la Unión utilizando manoproteínas de levadura o ferrocianuro de potasio podrá importarse y comercializarse en el territorio de Nueva Zelanda siempre que dicho vino cumpla los límites prescritos establecidos en el Australia New Zealand Food Standards Code (Código de normas alimentarias de Australia y Nueva Zelanda) para estas sustancias, mientras los límites prescritos establecidos en dicho Código difieran de las recomendaciones de la OIV publicadas.
(27)    No obstante lo dispuesto en la letra b), Nueva Zelanda autorizará la importación y la comercialización en su territorio de vino producido en la Unión de acuerdo con los procesos físicos de vinificación y las condiciones y los límites de su utilización establecidos en el artículo 3, apartado 1, y en el anexo I, parte A, cuadro 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión.
(28)    Para mayor certeza, lo dispuesto en el apartado 2, letras b) y c), del artículo 6 (Definiciones de los productos y prácticas y tratamientos enológicos) se aplicará de forma individual o acumulativa, en función de las prácticas enológicas aplicadas en el vino producido en la Unión.
(29)    Para mayor certeza, el término «degradación» incluye las siguientes acciones: modificar; suprimir; borrar; tachar; y ocultar.
(30)    Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO UE L 374 de 20.12.2013, p. 671).
(31)    Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación (DO UE L 9 de 11.1.2019, p. 2).
(32)    Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV (DO UE L 149 de 7.6.2019, p. 1).
(33)    Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión (DO UE L 304 de 22.11.2011, p. 18).
(34)    Por ejemplo, las sociedades personalistas y las empresas individuales no suelen ser formas jurídicas aceptables para las instituciones financieras de Nueva Zelanda y de la Unión. La presente nota no pretende interferir en la elección por parte de las instituciones financieras de la otra Parte entre sucursales o filiales, ni limitarla en modo alguno.
(35)    A los efectos de la presente reserva, se entenderá por:a)    «Derecho interno»: el Derecho del Estado miembro concreto y el Derecho de la Unión;b)    «Derecho internacional público»: excluye el Derecho de la Unión Europea e incluye el Derecho establecido por tratados y convenios internacionales, así como el Derecho internacional consuetudinario;c)    «asesoramiento jurídico»: incluye la prestación de asesoramiento y consulta con los clientes en asuntos diversos, incluidas transacciones, relaciones y disputas que involucren la aplicación o interpretación de la ley; participación con o en nombre de clientes en negociaciones y otros tratos con terceros en tales asuntos; preparación de documentos regulados total o parcialmente por la ley; así como la verificación de documentos de cualquier tipo para los fines de la ley y de conformidad con los requisitos de esta;d)    «representación legal»: incluye la preparación de documentos destinados a su presentación ante los organismos administrativos, los juzgados o a otros tribunales oficiales debidamente constituidos; y comparecencias ante organismos administrativos, los juzgados y otros tribunales oficiales debidamente constituidos; ye)    «arbitraje, conciliación y mediación judiciales»: la preparación de documentos que deben presentarse a un árbitro, conciliador o mediador en cualquier disputa que involucre la aplicación e interpretación de la ley, así como la preparación y realización de la comparecencia ante dicho árbitro. No incluye servicios de arbitraje, conciliación ni mediación en disputas que no involucren la aplicación e interpretación de la ley, que entran en el ámbito de actuación de los servicios relacionados con la consultoría de gestión. Tampoco incluye la actuación como árbitro, conciliador o mediador. Como subcategoría, los servicios jurídicos internacionales de arbitraje, conciliación o mediación se refieren a los mismos servicios cuando la controversia implique a parte de dos o más países.
(36)    Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO UE L 154 de 16.6.2017, p. 1).
(37)    Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO UE L 3 de 5.1.2002, p. 1).
(38)    Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO UE L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(39)    Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO UE L 157 de 9.6.2006, p. 87).
(40)    Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).
(41)    Reglamento (CE) n.º 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2299/89 del Consejo (DO L 35 de 4.2.2009, p. 47).
(42)    Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO UE L 15 de 21.1.1998, p. 14).
(43)    Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se crea un marco para la prestación de servicios portuarios y se adoptan normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos (DO L 57 de 3.3.2017, p. 1).
(44)    Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36).
(45)    Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(46)    Una empresa extranjera o una filial de una empresa extranjera es «grande» con respecto a un ejercicio contable si se cumple al menos una de las condiciones siguientes:i)    en la fecha de balance de cada uno de los dos ejercicios contables anteriores, los activos totales de la entidad y sus filiales (en su caso) superan los 20 millones NZD; oii)    en cada uno de los dos ejercicios contables anteriores, los ingresos totales de la entidad y sus filiales (en su caso) superan los 10 millones NZD.Se requiere un informe de auditoría a menos que la actividad en Nueva Zelanda de dicha empresa extranjera no sea «grande» y la legislación de la jurisdicción en la que esté constituida la empresa no exija una auditoría.
(47)    Una empresa neozelandesa es «grande» con respecto a un ejercicio contable si se aplica al menos uno de los incisos siguientes:i)    en la fecha de balance de cada uno de los dos ejercicios contables anteriores, los activos totales de la entidad y sus filiales (en su caso) superan los 60 millones NZD; oii)    en cada uno de los dos ejercicios contables anteriores, los ingresos totales de la entidad y sus filiales (en su caso) superan los 30 millones NZD.
(48)    La acción neozelandesa (Kiwi Share) de Air New Zealand es una única acción preferente convertible de derechos especiales de 1 NZD concedida a la Corona. El accionista neozelandés (Kiwi Shareholder) es Su Majestad el Rey por derecho de Nueva Zelanda.
(49)    Para mayor certeza, el término «acciones» incluye las acciones y otros tipos de valores.
(50)    Para mayor certeza, el «derecho de voto» incluye el poder de controlar la composición del 25 % o más del órgano de gobierno de la entidad neozelandesa.
(51)    Para mayor certeza, el término «acciones» incluye las acciones y otros tipos de valores.
(52)    Para mayor certeza, el «derecho de voto» incluye el poder de controlar la composición del 25 % o más del órgano de gobierno de la entidad neozelandesa.
(53)    Por ejemplo, las sociedades personalistas y las empresas individuales no suelen ser formas jurídicas aceptables para las instituciones financieras de Nueva Zelanda y de la Unión. La presente nota no pretende interferir en la elección por parte de las instituciones financieras de la otra Parte entre sucursales o filiales, ni limitarla en modo alguno.
(54)    Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11).
(55)    Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(56)    Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(57)    Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO UE L 300 de 14.11.2009, p. 51).
(58)    Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).
(59)    Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).
(60)     Por lo que respecta a Austria, la parte de la exención de trato de nación más favorecida relativa a los derechos de tráfico abarca todos los países con los que existan, o puedan existir en un futuro, acuerdos bilaterales o de otro tipo en materia de transporte por carretera.
(61)    Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).
(62)    Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).
(63)    Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO L 27 de 30.1.1997, p. 20).
(64)    Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO L 176 de 15.7.2003, p. 37).
(65)    Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (DO L 204 de 21.7.1998, p. 1).
(66)    Para mayor certeza, el término «acciones» incluye las acciones y otros tipos de valores.
(67)    Para mayor certeza, el «derecho de voto» incluye el poder de controlar la composición del 25 % o más del órgano de gobierno de la entidad neozelandesa.
(68)    Para mayor certeza, el término «acciones» incluye las acciones y otros tipos de valores.
(69)    Para mayor certeza, el «derecho de voto» incluye el poder de controlar la composición del 25 % o más del órgano de gobierno de la entidad neozelandesa.
(70)    La expedición de sellos con la mención «Nueva Zelanda» a los operadores designados por la Universal Postal Union (Unión Postal Universal), excepto cuando las palabras «Nueva Zelanda» formen parte del nombre del operador que expide los sellos.
(71)    Servicios de manipulación de contenedores marítimos: las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores están organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales; Las actividades incluyen la organización y supervisión de:a)    la carga y descarga de contenedores de un buque;b)    el amarre y desamarre de los contenedores; yc)    la recepción, la entrega y la custodia de los contenedores antes del envío o después del desembarque;
(72)    Las «artes creativas» incluyen ngā toi Māori (artes maoríes), las artes escénicas —incluidos el teatro, la danza y la música, el haka (posición tradicional maorí de danza), la waiata (canción o canto)—, las artes visuales y la artesanía —como la pintura, la escultura, el whakairo (tallado), el raranga (tejido), y la tā moko (tatuaje tradicional maorí)—, la literatura, las artes del lenguaje, los contenidos creativos en línea, las prácticas tradicionales y la expresión cultural contemporánea indígenas, los medios digitales interactivos y las obras de arte híbridas, incluidas las que utilizan nuevas tecnologías para trascender las divisiones de formas artísticas específicas. El término abarca las actividades relacionadas con la presentación, ejecución e interpretación de las artes, y el estudio y el desarrollo técnico de estas formas y actividades artísticas.
(73)    No obstante los compromisos establecidos en el presente apartado, Nueva Zelanda se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la tripulación de los buques.
(74)    Para mayor certeza, estas cualificaciones deben ser reconocidas por la autoridad neozelandesa competente cuando, con arreglo a la legislación neozelandesa, dicho reconocimiento sea una condición para la prestación de dicho servicio en Nueva Zelanda.
(75)    Adquirido una vez que se haya alcanzado la mayoría de edad.
(76)    En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se presta el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
(77)    No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se incluyen en los servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho de la jurisdicción de origen.
(78)      Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales».
(79)    Para todos los Estados miembros, excepto DK, el reconocimiento del organismo de investigación y del convenio de acogida deberá cumplir las condiciones que establece la Directiva 2005/71/CE, de 12 de octubre de 2005.
(80)      Para todos los Estados miembros, excepto DK, el reconocimiento del organismo de investigación y del convenio de acogida deberá cumplir las condiciones que establece la Directiva 2005/71/CE, de 12 de octubre de 2005.
(81)    Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845), están clasificados en el sector «Servicios de informática».
(82)    Proveedores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas físicas sin hacer de guías en localidades específicas.
(83)    Las definiciones incluidas en el artículo 10.3 (Definiciones) y en el artículo 10.20, apartado 3 (Ámbito de aplicación y definiciones), se aplican al presente anexo.
(84)    Los apartados 1, 2 y 3 no se aplican a los Estados miembros que no están sujetos a la aplicación de la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de trasladados intraempresariales (DO L 157 de 27.5.2014, p. 1).
(85)    Incluye todos los productos no transformados y semitransformados comprendidos en estos capítulos.
(86)    A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «poderes adjudicadores regionales» los poderes adjudicadores de las unidades administrativas correspondientes a los niveles NUTS 1 y 2, conforme al Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.º 1137/2008.
(87)    Véase el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).
(88)    Tal como se definen y gestionan con arreglo al documento de orientación del Gobierno de Nueva Zelanda, «Unsolicited Unique Proposals – How to deal with uninvited bids» [«Propuestas únicas no solicitadas: cómo tratar las ofertas no invitadas», no disponible en español] (mayo de 2013), actualizado periódicamente.
(89)    Las clases de productos se aplican en relación con la subsección 4.
(90)    Excepto en la medida en que el producto pertenezca a la clase 16, descrita más abajo.
Top

Bruselas, 17.2.2023

COM(2023) 82 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda





Apéndice 2-A-1

LISTA ARANCELARIA DE LA UNIÓN EUROPEA

NOTAS GENERALES

La relación con la nomenclatura combinada (NC) de la Unión se establece en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo 1 .

Las disposiciones de la presente lista se expresan, generalmente, en términos de NC, y la interpretación de sus disposiciones, incluida la cobertura de productos de las subpartidas de la lista, se regirá por las notas generales, las notas de sección y las notas de capítulo de la NC. En la medida en que las disposiciones de la presente lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la NC, las disposiciones de la presente lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes de la NC.

LISTA ARANCELARIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Línea arancelaria
(NC 2018)

Sector

Designación de la mercancía

Tipo básico
(arancel NMF

a 1 de julio de 2018)

Nota a pie de página

Categoría

Notas

01

CAPÍTULO 1 — ANIMALES VIVOS

0101

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

- Caballos

0101.21.00

AGRI

-- Reproductores de raza pura

0

A

0101.29

-- Los demás

0101.29.10

AGRI

--- Que se destinen al matadero

0

A

0101.29.90

AGRI

--- Los demás

11,5

A

0101.30.00

AGRI

- Asnos

7,7

A

0101.90.00

AGRI

- Los demás

10,9

A

0102

Animales vivos de la especie bovina

- Bovinos domésticos

0102.21

-- Reproductores de raza pura

0102.21.10

AGRI

--- Terneras (que no hayan parido nunca)

0

A

0102.21.30

AGRI

--- Vacas

0

A

0102.21.90

AGRI

--- Los demás

0

A

0102.29

-- Los demás

0102.29.05

AGRI

--- De los subgéneros Bibos o Poephagus

0

A

--- Los demás

0102.29.10

AGRI

---- De peso inferior o igual a 80 kg

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

---- De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg

0102.29.21

AGRI

----- Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

0102.29.29

AGRI

----- Los demás

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

---- De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg

0102.29.41

AGRI

----- Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

0102.29.49

AGRI

----- Los demás

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

---- De peso superior a 300 kg

----- Terneras (que no hayan parido nunca)

0102.29.51

AGRI

------ Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

0102.29.59

AGRI

------ Las demás

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

----- Vacas

0102.29.61

AGRI

------ Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

0102.29.69

AGRI

------ Las demás

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

----- Los demás

0102.29.91

AGRI

------ Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

0102.29.99

AGRI

------ Los demás

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

- Búfalos

0102.31.00

AGRI

-- Reproductores de raza pura

0

A

-- Los demás

0102.39.10

AGRI

--- De las especies domésticas

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

0102.39.90

AGRI

--- Los demás

0

A

- Los demás

0102.90.20

AGRI

-- Reproductores de raza pura

0

A

-- Los demás

0102.90.91

AGRI

--- De las especies domésticas

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

0102.90.99

AGRI

--- Los demás

0

A

0103

Animales vivos de la especie porcina

0103.10.00

AGRI

- Reproductores de raza pura

0

A

- Los demás

-- De peso inferior a 50 kg

0103.91.10

AGRI

--- De las especies domésticas

41,2 EUR/100 kg

A

0103.91.90

AGRI

--- Los demás

0

A

-- De peso superior o igual a 50 kg

--- De las especies domésticas

0103.92.11

AGRI

---- Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

35,1 EUR/100 kg

A

0103.92.19

AGRI

---- Los demás

41,2 EUR/100 kg

A

0103.92.90

AGRI

--- Los demás

0

A

0104

Animales vivos de las especies ovina o caprina

0104.10

- De la especie ovina

0104.10.10

AGRI

-- Reproductores de raza pura

0

A

-- Los demás

0104.10.30

AGRI

--- Corderos (que no tengan más de un año)

80,5 EUR/100 kg

A

0104.10.80

AGRI

--- Los demás

80,5 EUR/100 kg

A

- De la especie caprina

0104.20.10

AGRI

-- Reproductores de raza pura

3,2

A

0104.20.90

AGRI

-- Los demás

80,5 EUR/100 kg

A

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

- De peso inferior o igual a 185 g

0105.11

-- Aves de la especie Gallus domesticus

--- Pollitos hembras de selección y de multiplicación

0105.11.11

AGRI

---- Razas ponedoras

52 EUR/1 000 p/st

A

0105.11.19

AGRI

---- Los demás

52 EUR/1 000 p/st

A

--- Los demás

0105.11.91

AGRI

---- Razas ponedoras

52 EUR/1 000 p/st

A

0105.11.99

AGRI

---- Los demás

52 EUR/1 000 p/st

A

0105.12.00

AGRI

-- Pavos (gallipavos)

152 EUR/1 000 p/st

A

0105.13.00

AGRI

-- Patos

52 EUR/1 000 p/st

A

0105.14.00

AGRI

-- Gansos

152 EUR/1 000 p/st

A

0105.15.00

AGRI

-- Pintadas

52 EUR/1 000 p/st

A

- Los demás

0105.94.00

AGRI

-- Aves de la especie Gallus domesticus

20,9 EUR/100 kg

A

-- Los demás

0105.99.10

AGRI

--- Patos

32,3 EUR/100 kg

A

0105.99.20

AGRI

--- Gansos

31,6 EUR/100 kg

A

0105.99.30

AGRI

--- Pavos (gallipavos)

23,8 EUR/100 kg

A

0105.99.50

AGRI

--- Pintadas

34,5 EUR/100 kg

A

0106

Los demás animales vivos

- Mamíferos

0106.11.00

AGRI

-- Primates

0

A

0106.12.00

AGRI

-- Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

0

A

0106.13.00

AGRI

-- Camellos y demás camélidos (Camelidae)

0

A

-- Conejos y liebres

0106.14.10

AGRI

--- Conejos domésticos

3,8

A

0106.14.90

AGRI

--- Los demás

0

A

0106.19.00

AGRI

-- Los demás

0

A

0106.20.00

AGRI

- Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

0

A

- Aves

0106.31.00

AGRI

-- Aves de rapiña

0

A

0106.32.00

AGRI

-- Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

0

A

0106.33.00

AGRI

-- Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

0

A

-- Las demás

0106.39.10

AGRI

--- Palomas

6,4

A

0106.39.80

AGRI

--- Las demás

0

A

- Insectos

0106.41.00

AGRI

-- Abejas

0

A

0106.49.00

AGRI

-- Los demás

0

A

0106.90.00

AGRI

- Los demás

0

A

02

CAPÍTULO 2 — CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0201.10.00

AGRI

- En canales o medias canales

12,8 + 176,8 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0201.20.20

AGRI

-- Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

0201.20.30

AGRI

-- Cuartos delanteros unidos o separados

12,8 + 141,4 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

0201.20.50

AGRI

-- Cuartos traseros unidos o separados

12,8 + 212,2 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

0201.20.90

AGRI

-- Los demás

12,8 + 265,2 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

0201.30.00

AGRI

- Deshuesada

12,8 + 303,4 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

0202.10.00

AGRI

- En canales o medias canales

12,8 + 176,8 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0202.20.10

AGRI

-- Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

0202.20.30

AGRI

-- Cuartos delanteros unidos o separados

12,8 + 141,4 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

0202.20.50

AGRI

-- Cuartos traseros unidos o separados

12,8 + 221,1 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

0202.20.90

AGRI

-- Los demás

12,8 + 265,3 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

- Deshuesada

0202.30.10

AGRI

-- Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)

12,8 + 221,1 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

0202.30.50

AGRI

-- Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos»

12,8 + 221,1 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

0202.30.90

AGRI

-- Las demás

12,8 + 304,1 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

- Fresca o refrigerada

-- En canales o medias canales

0203.11.10

AGRI

--- De la especie porcina doméstica

53,6 EUR/100 kg

A

0203.11.90

AGRI

--- Las demás

0

A

-- Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

--- De la especie porcina doméstica

0203.12.11

AGRI

---- Jamones y trozos de jamón

77,8 EUR/100 kg

A

0203.12.19

AGRI

---- Paletas y trozos de paleta

60,1 EUR/100 kg

A

0203.12.90

AGRI

--- Las demás

0

A

-- Las demás

 

--- De la especie porcina doméstica

 

0203.19.11

AGRI

---- Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 EUR/100 kg

A

0203.19.13

AGRI

---- Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 EUR/100 kg

A

0203.19.15

AGRI

---- Panceta y trozos de panceta

46,7 EUR/100 kg

A

---- Las demás

0203.19.55

AGRI

----- Deshuesadas

86,9 EUR/100 kg

A

0203.19.59

AGRI

----- Las demás

86,9 EUR/100 kg

A

0203.19.90

AGRI

--- Las demás

0

A

- Congelada

 

-- En canales o medias canales

 

0203.21.10

AGRI

--- De la especie porcina doméstica

53,6 EUR/100 kg

A

0203.21.90

AGRI

--- Las demás

0

A

-- Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

--- De la especie porcina doméstica

0203.22.11

AGRI

---- Jamones y trozos de jamón

77,8 EUR/100 kg

A

0203.22.19

AGRI

---- Paletas y trozos de paleta

60,1 EUR/100 kg

A

0203.22.90

AGRI

--- Los demás

0

A

-- Las demás

--- De la especie porcina doméstica

0203.29.11

AGRI

---- Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 EUR/100 kg

A

0203.29.13

AGRI

---- Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 EUR/100 kg

A

0203.29.15

AGRI

---- Panceta y trozos de panceta

46,7 EUR/100 kg

A

---- Las demás

0203.29.55

AGRI

----- Deshuesadas

86,9 EUR/100 kg

A

0203.29.59

AGRI

----- Las demás

86,9 EUR/100 kg

A

0203.29.90

AGRI

--- Las demás

0

A

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

 

0204.10.00

AGRI

- Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

12,8 + 171,3 EUR/100 kg

CA-2 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, fresca o refrigerada

- Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas

0204.21.00

AGRI

-- En canales o medias canales

12,8 + 171,3 EUR/100 kg

CA-2 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, fresca o refrigerada

-- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0204.22.10

AGRI

--- Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 119,9 EUR/100 kg

CA-2 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, fresca o refrigerada

0204.22.30

AGRI

--- Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 EUR/100 kg

CA-2 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, fresca o refrigerada

0204.22.50

AGRI

--- Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 222,7 EUR/100 kg

CA-2 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, fresca o refrigerada

0204.22.90

AGRI

--- Los demás

12,8 + 222,7 EUR/100 kg

CA-2 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, fresca o refrigerada

0204.23.00

AGRI

-- Deshuesada

12,8 + 311,8 EUR/100 kg

CA-2 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, fresca o refrigerada

0204.30.00

AGRI

- Canales o medias canales de cordero, congeladas

12,8 + 128,8 EUR/100 kg

CA-3 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, congelada

- Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas

0204.41.00

AGRI

-- En canales o medias canales

12,8 + 128,8 EUR/100 kg

CA-3 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, congelada

-- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0204.42.10

AGRI

--- Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 90,2 EUR/100 kg

CA-3 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, congelada

0204.42.30

AGRI

--- Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 EUR/100 kg

CA-3 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, congelada

0204.42.50

AGRI

--- Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 167,5 EUR/100 kg

CA-3 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, congelada

0204.42.90

AGRI

--- Los demás

12,8 + 167,5 EUR/100 kg

CA-3 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, congelada

-- Deshuesada

0204.43.10

AGRI

--- De cordero

12,8 + 234,5 EUR/100 kg

CA-3 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, congelada

0204.43.90

AGRI

--- Las demás

12,8 + 234,5 EUR/100 kg

CA-3 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, congelada

- Carne de animales de la especie caprina

-- Fresca o refrigerada

0204.50.11

AGRI

--- En canales o medias canales

12,8 + 171,3 EUR/100 kg

CA-2 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, fresca o refrigerada

0204.50.13

AGRI

--- Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 119,9 EUR/100 kg

CA-2 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, fresca o refrigerada

0204.50.15

AGRI

--- Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 EUR/100 kg

CA-2 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, fresca o refrigerada

0204.50.19

AGRI

--- Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 222,7 EUR/100 kg

CA-2 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, fresca o refrigerada

--- Las demás

0204.50.31

AGRI

---- Cortes (trozos) sin deshuesar

12,8 + 222,7 EUR/100 kg

CA-2 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, fresca o refrigerada

0204.50.39

AGRI

---- Cortes (trozos) deshuesados

12,8 + 311,8 EUR/100 kg

CA-2 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, fresca o refrigerada

-- Congelada

0204.50.51

AGRI

--- En canales o medias canales

12,8 + 128,8 EUR/100 kg

CA-3 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, congelada

0204.50.53

AGRI

--- Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 90,2 EUR/100 kg

CA-3 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, congelada

0204.50.55

AGRI

--- Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 EUR/100 kg

CA-3 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, congelada

0204.50.59

AGRI

--- Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 167,5 EUR/100 kg

CA-3 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, congelada

--- Las demás

0204.50.71

AGRI

---- Cortes (trozos) sin deshuesar

12,8 + 167,5 EUR/100 kg

CA-3 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, congelada

0204.50.79

AGRI

---- Cortes (trozos) deshuesados

12,8 + 234,5 EUR/100 kg

CA-3 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, congelada

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

0205.00.20

AGRI

- Fresca o refrigerada

5,1

A

0205.00.80

AGRI

- Congelada

5,1

A

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

- De la especie bovina, frescos o refrigerados

0206.10.10

AGRI

-- Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0

A

-- Los demás

0206.10.95

AGRI

--- Músculos del diafragma y delgados

12,8 + 303,4 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

0206.10.98

AGRI

--- Los demás

0

A

- De la especie bovina, congelados

0206.21.00

AGRI

-- Lenguas

0

A

0206.22.00

AGRI

-- Hígados

0

A

-- Los demás

0206.29.10

AGRI

--- Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0

A

--- Los demás

0206.29.91

AGRI

---- Músculos del diafragma y delgados

12,8 + 304,1 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

0206.29.99

AGRI

---- Los demás

0

A

0206.30.00

AGRI

- De la especie porcina, frescos o refrigerados

0

A

- De la especie porcina, congelados

0206.41.00

AGRI

-- Hígados

0

A

0206.49.00

AGRI

-- Los demás

0

A

- Los demás, frescos o refrigerados

0206.80.10

AGRI

-- Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0

A

-- Los demás

0206.80.91

AGRI

--- De las especies caballar, asnal y mular

6,4

A

0206.80.99

AGRI

--- De las especies ovina y caprina

0

A

0206.90

- Los demás, congelados

0206.90.10

AGRI

-- Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0

A

-- Los demás

0206.90.91

AGRI

--- De las especies caballar, asnal y mular

6,4

A

0206.90.99

AGRI

--- De las especies ovina y caprina

0

A

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

- De aves de la especie Gallus domesticus

-- Sin trocear, frescos o refrigerados

0207.11.10

AGRI

--- Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»

26,2 EUR/100 kg

B3

0207.11.30

AGRI

--- Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 EUR/100 kg

B3

0207.11.90

AGRI

--- Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 EUR/100 kg

B3

-- Sin trocear, congelados

0207.12.10

AGRI

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 EUR/100 kg

B3

0207.12.90

AGRI

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 EUR/100 kg

B3

0207.13

-- Trozos y despojos, frescos o refrigerados

--- Trozos

0207.13.10

AGRI

---- Deshuesados

102,4 EUR/100 kg

B3

---- Sin deshuesar

0207.13.20

AGRI

----- Mitades o cuartos

35,8 EUR/100 kg

B3

0207.13.30

AGRI

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

B3

0207.13.40

AGRI

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

B3

0207.13.50

AGRI

----- Pechugas y trozos de pechuga

60,2 EUR/100 kg

B3

0207.13.60

AGRI

----- Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 EUR/100 kg

B3

0207.13.70

AGRI

----- Los demás

100,8 EUR/100 kg

B3

--- Despojos

0207.13.91

AGRI

---- Hígados

6,4

A

0207.13.99

AGRI

---- Los demás

18,7 EUR/100 kg

B3

0207.14

-- Trozos y despojos, congelados

--- Trozos

0207.14.10

AGRI

---- Deshuesados

102,4 EUR/100 kg

B3

---- Sin deshuesar

0207.14.20

AGRI

----- Mitades o cuartos

35,8 EUR/100 kg

B3

0207.14.30

AGRI

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

B3

0207.14.40

AGRI

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

B3

0207.14.50

AGRI

----- Pechugas y trozos de pechuga

60,2 EUR/100 kg

B3

0207.14.60

AGRI

----- Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 EUR/100 kg

B3

0207.14.70

AGRI

----- Los demás

100,8 EUR/100 kg

B3

--- Despojos

0207.14.91

AGRI

---- Hígados

6,4

A

0207.14.99

AGRI

---- Los demás

18,7 EUR/100 kg

B3

- De pavo (gallipavo)

-- Sin trocear, frescos o refrigerados

0207.24.10

AGRI

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 EUR/100 kg

B3

0207.24.90

AGRI

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 EUR/100 kg

B3

-- Sin trocear, congelados

0207.25.10

AGRI

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 EUR/100 kg

B3

0207.25.90

AGRI

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 EUR/100 kg

B3

0207.26

-- Trozos y despojos, frescos o refrigerados

--- Trozos

0207.26.10

AGRI

---- Deshuesados

85,1 EUR/100 kg

B3

---- Sin deshuesar

0207.26.20

AGRI

----- Mitades o cuartos

41 EUR/100 kg

B3

0207.26.30

AGRI

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

B3

0207.26.40

AGRI

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

B3

0207.26.50

AGRI

----- Pechugas y trozos de pechuga

67,9 EUR/100 kg

B3

----- Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207.26.60

AGRI

------ Muslos y trozos de muslo

25,5 EUR/100 kg

B3

0207.26.70

AGRI

------ Los demás

46 EUR/100 kg

B3

0207.26.80

AGRI

----- Los demás

83 EUR/100 kg

B3

--- Despojos

0207.26.91

AGRI

---- Hígados

6,4

A

0207.26.99

AGRI

---- Los demás

18,7 EUR/100 kg

B3

0207.27

-- Trozos y despojos, congelados

--- Trozos

0207.27.10

AGRI

---- Deshuesados

85,1 EUR/100 kg

B3

---- Sin deshuesar

0207.27.20

AGRI

----- Mitades o cuartos

41 EUR/100 kg

B3

0207.27.30

AGRI

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

B3

0207.27.40

AGRI

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

B3

0207.27.50

AGRI

----- Pechugas y trozos de pechuga

67,9 EUR/100 kg

B3

----- Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207.27.60

AGRI

------ Muslos y trozos de muslo

25,5 EUR/100 kg

B3

0207.27.70

AGRI

------ Los demás

46 EUR/100 kg

B3

0207.27.80

AGRI

----- Los demás

83 EUR/100 kg

B3

--- Despojos

0207.27.91

AGRI

---- Hígados

6,4

A

0207.27.99

AGRI

---- Los demás

18,7 EUR/100 kg

B3

- De pato

-- Sin trocear, frescos o refrigerados

0207.41.20

AGRI

--- Desplumados, sangrados, sin intestinos pero sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»

38 EUR/100 kg

B3

0207.41.30

AGRI

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 EUR/100 kg

B3

0207.41.80

AGRI

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 EUR/100 kg

B3

-- Sin trocear, congelados

0207.42.30

AGRI

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 EUR/100 kg

B3

0207.42.80

AGRI

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 EUR/100 kg

B3

0207.43.00

AGRI

-- Hígados grasos, frescos o refrigerados

0

A

0207.44

-- Los demás, frescos o refrigerados

--- Trozos

0207.44.10

AGRI

---- Deshuesados

128,3 EUR/100 kg

B3

---- Sin deshuesar

0207.44.21

AGRI

----- Mitades o cuartos

56,4 EUR/100 kg

B3

0207.44.31

AGRI

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

B3

0207.44.41

AGRI

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

B3

0207.44.51

AGRI

----- Pechugas y trozos de pechuga

115,5 EUR/100 kg

B3

0207.44.61

AGRI

----- Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 EUR/100 kg

B3

0207.44.71

AGRI

----- Patos semideshuesados

66 EUR/100 kg

B3

0207.44.81

AGRI

----- Los demás

123,2 EUR/100 kg

B3

--- Despojos

0207.44.91

AGRI

---- Hígados (excepto los hígados grasos de pato)

6,4

A

0207.44.99

AGRI

---- Los demás

18,7 EUR/100 kg

B3

0207.45

-- Los demás, congelados

--- Trozos

0207.45.10

AGRI

---- Deshuesados

128,3 EUR/100 kg

B3

---- Sin deshuesar

0207.45.21

AGRI

----- Mitades o cuartos

56,4 EUR/100 kg

B3

0207.45.31

AGRI

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

B3

0207.45.41

AGRI

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

B3

0207.45.51

AGRI

----- Pechugas y trozos de pechuga

115,5 EUR/100 kg

B3

0207.45.61

AGRI

----- Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 EUR/100 kg

B3

0207.45.71

AGRI

----- Patos semideshuesados

66 EUR/100 kg

B3

0207.45.81

AGRI

----- Los demás

123,2 EUR/100 kg

B3

--- Despojos

---- Hígados

0207.45.93

AGRI

----- Hígados grasos de pato

0

A

0207.45.95

AGRI

----- Los demás

6,4

A

0207.45.99

AGRI

---- Los demás

18,7 EUR/100 kg

B3

- De ganso

-- Sin trocear, frescos o refrigerados

0207.51.10

AGRI

--- Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 EUR/100 kg

B3

0207.51.90

AGRI

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 EUR/100 kg

B3

-- Sin trocear, congelados

0207.52.10

AGRI

--- Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 EUR/100 kg

B3

0207.52.90

AGRI

--- Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 EUR/100 kg

B3

0207.53.00

AGRI

-- Hígados grasos, frescos o refrigerados

0

A

0207.54

-- Los demás, frescos o refrigerados

--- Trozos

0207.54.10

AGRI

---- Deshuesados

110,5 EUR/100 kg

B3

---- Sin deshuesar

0207.54.21

AGRI

----- Mitades o cuartos

52,9 EUR/100 kg

B3

0207.54.31

AGRI

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

B3

0207.54.41

AGRI

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

B3

0207.54.51

AGRI

----- Pechugas y trozos de pechuga

86,5 EUR/100 kg

B3

0207.54.61

AGRI

----- Muslos, contramuslos, y sus trozos

69,7 EUR/100 kg

B3

0207.54.71

AGRI

----- Gansos semideshuesados

66 EUR/100 kg

B3

0207.54.81

AGRI

----- Los demás

123,2 EUR/100 kg

B3

--- Despojos

0207.54.91

AGRI

---- Hígados (excepto los hígados grasos de ganso)

6,4

A

0207.54.99

AGRI

---- Los demás

18,7 EUR/100 kg

B3

0207.55

-- Los demás, congelados

--- Trozos

0207.55.10

AGRI

---- Deshuesados

110,5 EUR/100 kg

B3

---- Sin deshuesar

0207.55.21

AGRI

----- Mitades o cuartos

52,9 EUR/100 kg

B3

0207.55.31

AGRI

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

B3

0207.55.41

AGRI

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

B3

0207.55.51

AGRI

----- Pechugas y trozos de pechuga

86,5 EUR/100 kg

B3

0207.55.61

AGRI

----- Muslos, contramuslos, y sus trozos

69,7 EUR/100 kg

B3

0207.55.71

AGRI

----- Gansos semideshuesados

66 EUR/100 kg

B3

0207.55.81

AGRI

----- Los demás

123,2 EUR/100 kg

B3

--- Despojos

---- Hígados

0207.55.93

AGRI

----- Hígados grasos de ganso

0

A

0207.55.95

AGRI

----- Los demás

6,4

A

0207.55.99

AGRI

---- Los demás

18,7 EUR/100 kg

B3

0207.60

- De pintada

0207.60.05

AGRI

-- Sin trocear, frescos, refrigerados o congelados

49,3 EUR/100 kg

B3

-- Los demás, frescos, refrigerados o congelados

--- Trozos

0207.60.10

AGRI

---- Deshuesados

128,3 EUR/100 kg

B3

---- Sin deshuesar

0207.60.21

AGRI

----- Mitades o cuartos

54,2 EUR/100 kg

B3

0207.60.31

AGRI

----- Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

B3

0207.60.41

AGRI

----- Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

B3

0207.60.51

AGRI

----- Pechugas y trozos de pechuga

115,5 EUR/100 kg

B3

0207.60.61

AGRI

----- Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 EUR/100 kg

B3

0207.60.81

AGRI

----- Los demás

123,2 EUR/100 kg

B3

--- Despojos

0207.60.91

AGRI

---- Hígados

6,4

A

0207.60.99

AGRI

---- Los demás

18,7 EUR/100 kg

B3

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

- De conejo o liebre

0208.10.10

AGRI

-- De conejos domésticos

6,4

A

0208.10.90

AGRI

-- Los demás

0

A

0208.30.00

AGRI

- De primates

9

A

- De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

0208.40.10

AGRI

-- Carne de ballenas

6,4

A

0208.40.20

AGRI

-- Carne de focas

6,4

A

0208.40.80

AGRI

-- Los demás

9

A

0208.50.00

AGRI

- De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

9

A

0208.60.00

AGRI

- De camellos y demás camélidos (Camelidae)

9

A

- Los demás

0208.90.10

AGRI

-- De palomas domésticas

6,4

A

0208.90.30

AGRI

-- De caza (excepto de conejo o liebre)

0

A

0208.90.60

AGRI

-- De renos

9

A

0208.90.70

AGRI

-- Ancas (patas) de rana

6,4

A

0208.90.98

AGRI

-- Los demás

9

A

0209

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

0209.10

- De cerdo

-- Tocino

0209.10.11

AGRI

--- Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

21,4 EUR/100 kg

A

0209.10.19

AGRI

--- Seco o ahumado

23,6 EUR/100 kg

A

0209.10.90

AGRI

-- Grasa de cerdo

12,9 EUR/100 kg

A

0209.90.00

AGRI

- Los demás

41,5 EUR/100 kg

A

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

- Carne de la especie porcina

0210.11

-- Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

--- De la especie porcina doméstica

---- Salados o en salmuera

0210.11.11

AGRI

----- Jamones y trozos de jamón

77,8 EUR/100 kg

A

0210.11.19

AGRI

----- Paletas y trozos de paleta

60,1 EUR/100 kg

A

---- Secos o ahumados

0210.11.31

AGRI

----- Jamones y trozos de jamón

151,2 EUR/100 kg

A

0210.11.39

AGRI

----- Paletas y trozos de paleta

119 EUR/100 kg

A

0210.11.90

AGRI

--- Los demás

15,4

A

0210.12

-- Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

--- De la especie porcina doméstica

0210.12.11

AGRI

---- Salados o en salmuera

46,7 EUR/100 kg

A

0210.12.19

AGRI

---- Secos o ahumados

77,8 EUR/100 kg

A

0210.12.90

AGRI

--- Los demás

15,4

A

0210.19

-- Las demás

--- De la especie porcina doméstica

---- Salados o en salmuera

0210.19.10

AGRI

----- Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros

68,7 EUR/100 kg

A

0210.19.20

AGRI

----- Tres cuartos traseros o centros

75,1 EUR/100 kg

A

0210.19.30

AGRI

----- Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 EUR/100 kg

A

0210.19.40

AGRI

----- Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 EUR/100 kg

A

0210.19.50

AGRI

----- Los demás

86,9 EUR/100 kg

A

---- Secos o ahumados

0210.19.60

AGRI

----- Partes delanteras y trozos de partes delanteras

119 EUR/100 kg

A

0210.19.70

AGRI

----- Chuleteros y partes de chuletero

149,6 EUR/100 kg

A

----- Los demás

0210.19.81

AGRI

------ Deshuesados

151,2 EUR/100 kg

A

0210.19.89

AGRI

------ Los demás

151,2 EUR/100 kg

A

0210.19.90

AGRI

--- Los demás

15,4

A

- Carne de la especie bovina

0210.20.10

AGRI

-- Sin deshuesar

15,4 + 265,2 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

0210.20.90

AGRI

-- Deshuesada

15,4 + 303,4 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

- Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

0210.91.00

AGRI

-- De primates

15,4

A

0210.92

-- De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

0210.92.10

AGRI

--- De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

15,4

A

--- Los demás

0210.92.91

AGRI

---- Carne

130 EUR/100 kg

A

0210.92.92

AGRI

---- Despojos

15,4

A

0210.92.99

AGRI

---- Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

15,4 + 303,4 EUR/100 kg

A

0210.93.00

AGRI

-- De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

15,4

A

0210.99

-- Los demás

--- Carne

0210.99.10

AGRI

---- De caballo, salada, en salmuera o seca

6,4

A

---- De las especies ovina y caprina

0210.99.21

AGRI

----- Sin deshuesar

222,7 EUR/100 kg

CA-2 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, fresca o refrigerada,

y CA-3 Carne de animales de las especies

ovina y caprina, congelada

0210.99.29

AGRI

----- Deshuesada

311,8 EUR/100 kg

CA-2 Carne de animales de las especies
ovina y caprina, fresca o refrigerada,

y CA-3 Carne de animales de las especies

ovina y caprina, congelada

0210.99.31

AGRI

---- De renos

15,4

A

0210.99.39

AGRI

---- Las demás

130 EUR/100 kg

A

--- Despojos

---- De la especie porcina doméstica

0210.99.41

AGRI

----- Hígados

64,9 EUR/100 kg

A

0210.99.49

AGRI

----- Los demás

47,2 EUR/100 kg

A

---- De la especie bovina

0210.99.51

AGRI

----- Músculos del diafragma e intestinos delgados

15,4 + 303,4 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

0210.99.59

AGRI

----- Los demás

12,8

CA-1 Carne de vacuno

---- Los demás

----- Hígados de aves

0210.99.71

AGRI

------ Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

0

A

0210.99.79

AGRI

------ Los demás

6,4

A

0210.99.85

AGRI

----- Los demás

15,4

A

0210.99.90

AGRI

--- Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

15,4 + 303,4 EUR/100 kg

A

03

CAPÍTULO 3 — PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

0301

Peces vivos

- Peces ornamentales

0301.11.00

FISH

-- De agua dulce

0

A

0301.19.00

FISH

-- Los demás

7,5

A

- Los demás peces vivos

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0301.91.10

FISH

--- De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

8

A

0301.91.90

FISH

--- Las demás

12

A

-- Anguilas (Anguilla spp.)

0301.92.10

FISH

--- De longitud inferior a 12 cm

0

A

0301.92.30

FISH

--- De longitud igual o superior a 12 cm pero inferior a 20 cm

0

A

0301.92.90

FISH

--- De longitud igual o superior a 20 cm

0

A

0301.93.00

FISH

-- Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

8

A

-- Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

0301.94.10

FISH

--- Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

16

A

0301.94.90

FISH

--- Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

16

A

0301.95.00

FISH

-- Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

16

A

0301.99

-- Los demás

--- De agua dulce

0301.99.11

FISH

---- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

A

0301.99.17

FISH

---- Los demás

8

A

0301.99.85

FISH

--- Los demás

16

A

0302

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

- Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0302.11.10

FISH

--- De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

8

A

0302.11.20

FISH

--- De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

12

A

0302.11.80

FISH

--- Las demás

12

A

0302.13.00

FISH

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

2

A

0302.14.00

FISH

-- Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

A

0302.19.00

FISH

-- Los demás

8

A

- Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99

-- Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

0302.21.10

FISH

--- Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

8

A

0302.21.30

FISH

--- Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

8

A

0302.21.90

FISH

--- Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

A

0302.22.00

FISH

-- Sollas (Pleuronectes platessa)

7,5

A

0302.23.00

FISH

-- Lenguados (Solea spp.)

15

A

0302.24.00

FISH

-- Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)

15

A

-- Los demás

0302.29.10

FISH

--- Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

A

0302.29.80

FISH

--- Los demás

15

A

- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis], excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99

-- Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

0302.31.10

FISH

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302.31.90

FISH

--- Los demás

22

A

-- Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

0302.32.10

FISH

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302.32.90

FISH

--- Los demás

22

A

-- Listados o bonitos de vientre rayado

0302.33.10

FISH

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302.33.90

FISH

--- Los demás

22

A

-- Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

0302.34.10

FISH

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302.34.90

FISH

--- Los demás

22

A

0302.35

-- Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

--- Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

0302.35.11

FISH

---- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302.35.19

FISH

---- Los demás

22

A

--- Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

0302.35.91

FISH

---- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302.35.99

FISH

---- Los demás

22

A

-- Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

0302.36.10

FISH

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302.36.90

FISH

--- Los demás

22

A

-- Los demás

0302.39.20

FISH

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302.39.80

FISH

--- Los demás

22

A

- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99

0302.41.00

FISH

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

15

A

0302.42.00

FISH

-- Anchoas (Engraulis spp.)

15

A

-- Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

0302.43.10

FISH

--- Sardinas de la especie Sardina pilchardus

23

A

0302.43.30

FISH

--- Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

15

A

0302.43.90

FISH

--- Espadines (Sprattus sprattus)

13

A

0302.44.00

FISH

-- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

20

A

-- Jureles (Trachurus spp.)

0302.45.10

FISH

--- Jureles (Trachurus trachurus)

15

A

0302.45.30

FISH

--- Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

15

A

0302.45.90

FISH

--- Los demás

15

A

0302.46.00

FISH

-- Cobias (Rachycentron canadum)

15

A

0302.47.00

FISH

-- Peces espada (Xiphias gladius)

15

A

0302.49

-- Los demás

--- Bacoretas orientales (Euthynnus affinis)

0302.49.11

FISH

---- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302.49.19

FISH

---- Los demás

22

A

0302.49.90

FISH

--- Los demás

15

A

- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

0302.51.10

FISH

--- De la especie Gadus morhua

12

A

0302.51.90

FISH

--- Los demás

12

A

0302.52.00

FISH

-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

A

0302.53.00

FISH

-- Carboneros (Pollachius virens)

7,5

A

0302.54

-- Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

--- Merluza del género Merluccius

0302.54.11

FISH

---- Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

15

A

0302.54.15

FISH

---- Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

15

A

0302.54.19

FISH

---- Las demás

15

A

0302.54.90

FISH

--- Merluza del género Urophycis

15

A

0302.55.00

FISH

-- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

7,5

A

0302.56.00

FISH

-- Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

7,5

A

-- Los demás

0302.59.10

FISH

--- Bacalaos polares (Boreogadus saida)

12

A

0302.59.20

FISH

--- Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

A

0302.59.30

FISH

--- Abadejos (Pollachius pollachius)

7,5

A

0302.59.40

FISH

--- Maruca y escolanos (Molvaspp.)

7,5

A

0302.59.90

FISH

--- Los demás

15

A

- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99

0302.71.00

FISH

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

8

A

0302.72.00

FISH

-- Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

8

A

0302.73.00

FISH

-- Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

8

A

0302.74.00

FISH

-- Anguilas (Anguilla spp.)

0

A

0302.79.00

FISH

-- Los demás

8

A

- Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99

-- Cazones y demás escualos

0302.81.15

FISH

--- Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

6

A

0302.81.30

FISH

--- Marrajo sardinero (Lamna nasus)

8

A

0302.81.40

FISH

--- Tintoreras (Prionace glauca)

8

A

0302.81.80

FISH

--- Los demás

8

A

0302.82.00

FISH

-- Rayas (Rajidae)

15

A

0302.83.00

FISH

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

15

A

-- Róbalos (Dicentrarchus spp.)

0302.84.10

FISH

--- Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)

15

A

0302.84.90

FISH

--- Los demás

15

A

-- Sargos (doradas, espáridos) (Sparidae)

0302.85.10

FISH

--- De las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

15

A

0302.85.30

FISH

--- Pargos dorados (Sparus aurata)

15

A

0302.85.90

FISH

--- Los demás

15

A

0302.89

-- Los demás

0302.89.10

FISH

--- De agua dulce

8

A

--- Los demás

---- Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0302.33 y excepto las bacoretas orientales (Euthynnus affinis) de la subpartida 0302.49)

0302.89.21

FISH

----- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302.89.29

FISH

----- Los demás

22

A

---- Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

0302.89.31

FISH

----- De la especie Sebastes marinus

7,5

A

0302.89.39

FISH

----- Los demás

7,5

A

0302.89.40

FISH

---- Japutas (Brama spp.)

15

A

0302.89.50

FISH

---- Rapes (Lophius spp.)

15

A

0302.89.60

FISH

---- Rosadas (Genypterus blacodes)

7,5

A

0302.89.90

FISH

---- Los demás

15

A

- Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado

0302.91.00

FISH

-- Hígados, huevas y lechas

10

A

0302.92.00

FISH

-- Aletas de tiburón

8

A

0302.99.00

FISH

-- Los demás

10

A

0303

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

- Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99

0303.11.00

FISH

-- Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

2

A

0303.12.00

FISH

-- Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

2

A

0303.13.00

FISH

-- Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

A

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0303.14.10

FISH

--- De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

A

0303.14.20

FISH

--- De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

12

A

0303.14.90

FISH

--- Las demás

12

A

0303.19.00

FISH

-- Los demás

9

A

- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99

0303.23.00

FISH

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

8

A

0303.24.00

FISH

-- Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

8

A

0303.25.00

FISH

-- Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

8

A

0303.26.00

FISH

-- Anguilas (Anguilla spp.)

0

A

0303.29.00

FISH

-- Los demás

8

A

- Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99

-- Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

0303.31.10

FISH

--- Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

7,5

A

0303.31.30

FISH

--- Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

7,5

A

0303.31.90

FISH

--- Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

A

0303.32.00

FISH

-- Sollas (Pleuronectes platessa)

15

A

0303.33.00

FISH

-- Lenguados (Solea spp.)

7,5

A

0303.34.00

FISH

-- Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)

15

A

-- Los demás

0303.39.10

FISH

--- Platija (Platichthys flesus)

7,5

A

0303.39.30

FISH

--- Pescados del género Rhombosolea

7,5

A

0303.39.50

FISH

--- Pescados de las especies Pelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae

7,5

A

0303.39.85

FISH

--- Los demás

15

A

- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis], excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99

-- Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

0303.41.10

FISH

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0303.41.90

FISH

--- Los demás

22

A

-- Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

0303.42.20

FISH

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0303.42.90

FISH

--- Los demás

22

A

-- Listados o bonitos de vientre rayado

0303.43.10

FISH

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0303.43.90

FISH

--- Los demás

22

A

-- Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

0303.44.10

FISH

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0303.44.90

FISH

--- Los demás

22

A

0303.45

-- Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

--- Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

0303.45.12

FISH

---- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0303.45.18

FISH

---- Los demás

22

A

--- Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

0303.45.91

FISH

---- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0303.45.99

FISH

---- Los demás

22

A

-- Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

0303.46.10

FISH

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0303.46.90

FISH

--- Los demás

22

A

-- Los demás

0303.49.20

FISH

--- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0303.49.85

FISH

--- Los demás

22

A

- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99

0303.51.00

FISH

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

15

A

-- Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

0303.53.10

FISH

--- Sardinas de la especie Sardina pilchardus

23

A

0303.53.30

FISH

--- Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

15

A

0303.53.90

FISH

--- Espadines (Sprattus sprattus)

13

A

-- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

0303.54.10

FISH

--- De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

20

A

0303.54.90

FISH

--- De la especie Scomber australasicus

15

A

-- Jureles (Trachurus spp.)

0303.55.10

FISH

--- Jureles (Trachurus trachurus)

15

A

0303.55.30

FISH

--- Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

15

A

0303.55.90

FISH

--- Los demás

15

A

0303.56.00

FISH

-- Cobias (Rachycentron canadum)

15

A

0303.57.00

FISH

-- Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

A

0303.59

 

-- Los demás

0303.59.10

FISH

--- Anchoas (Engraulis spp.)

15

A

--- Bacoretas orientales (Euthynnus affinis)

0303.59.21

FISH

---- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0303.59.29

FISH

---- Los demás

22

A

0303.59.90

FISH

--- Los demás

15

A

- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

0303.63.10

FISH

--- De las especies Gadus morhua

12

A

0303.63.30

FISH

--- De las especies Gadus ogac

12

A

0303.63.90

FISH

--- De las especies Gadus macrocephalus

12

A

0303.64.00

FISH

-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

A

0303.65.00

FISH

-- Carboneros (Pollachius virens)

7,5

A

0303.66

-- Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

--- Merluza del género Merluccius

0303.66.11

FISH

---- Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

15

A

0303.66.12

FISH

---- Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

15

A

0303.66.13

FISH

---- Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

15

A

0303.66.19

FISH

---- Las demás

15

A

0303.66.90

FISH

--- Merluzas del género Urophycis

15

A

0303.67.00

FISH

-- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

15

A

-- Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

0303.68.10

FISH

--- Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

7,5

A

0303.68.90

FISH

--- Polacas australes (Micromesistius australis)

7,5

A

-- Los demás

0303.69.10

FISH

--- Bacalaos polares (Boreogadus saida)

12

A

0303.69.30

FISH

--- Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

A

0303.69.50

FISH

--- Abadejos (Pollachius pollachius)

15

A

0303.69.70

FISH

--- Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

7,5

B5

0303.69.80

FISH

--- Maruca y escolanos (Molva spp.)

7,5

A

0303.69.90

FISH

--- Los demás

15

A

- Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99

-- Cazones y demás escualos

0303.81.15

FISH

--- Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

6

A

0303.81.30

FISH

--- Marrajo sardinero (Lamna nasus)

8

A

0303.81.40

FISH

--- Tintoreras (Prionace glauca)

8

A

0303.81.90

FISH

--- Los demás

8

A

0303.82.00

FISH

-- Rayas (Rajidae)

15

A

0303.83.00

FISH

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

15

A

-- Róbalos (Dicentrarchus spp.)

0303.84.10

FISH

--- Lubinas (Dicentrarchus labrax)

15

A

0303.84.90

FISH

--- Los demás

15

A

0303.89

-- Los demás

0303.89.10

FISH

--- De agua dulce

8

A

--- Los demás

---- Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0303.43 y excepto las bacoretas orientales (Euthynnus affinis) de la subpartida 0303.59)

0303.89.21

FISH

----- Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0303.89.29

FISH

----- Los demás

22

A

---- Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

0303.89.31

FISH

----- De la especie Sebastes marinus

7,5

A

0303.89.39

FISH

----- Las demás

7,5

A

0303.89.40

FISH

---- Tasartes (Orcynopsis unicolor)

10

A

0303.89.50

FISH

---- Las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

15

A

0303.89.55

FISH

---- Pargos dorados (Sparus aurata)

15

A

0303.89.60

FISH

---- Japutas (Brama spp.)

15

A

0303.89.65

FISH

---- Rapes (Lophius spp.)

15

A

0303.89.70

FISH

---- Rosadas (Genypterus blacodes)

7,5

A

0303.89.90

FISH

---- Los demás

15

A

- Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado

-- Hígados, huevas y lechas

0303.91.10

FISH

--- Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina

0

A

0303.91.90

FISH

--- Los demás

10

A

0303.92.00

FISH

-- Aletas de tiburón

8

A

0303.99.00

FISH

-- Los demás

10

A

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

- Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0304.31.00

FISH

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

9

A

0304.32.00

FISH

-- Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

9

A

0304.33.00

FISH

-- Percas del Nilo (Lates niloticus)

9

A

0304.39.00

FISH

-- Los demás

9

A

- Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados

0304.41.00

FISH

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

A

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0304.42.10

FISH

--- De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

12

A

0304.42.50

FISH

--- De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

A

0304.42.90

FISH

--- Las demás

12

A

0304.43.00

FISH

-- Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)

18

A

-- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

0304.44.10

FISH

--- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)

18

A

0304.44.30

FISH

--- Carboneros (Pollachius virens)

18

A

0304.44.90

FISH

--- Los demás

18

A

0304.45.00

FISH

-- Peces espada (Xiphias gladius)

18

A

0304.46.00

FISH

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

18

A

-- Cazones y demás escualos

0304.47.10

FISH

--- Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

18

A

0304.47.20

FISH

--- Marrajo sardinero (Lamna nasus)

18

A

0304.47.30

FISH

--- Tintoreras (Prionace glauca)

18

A

0304.47.90

FISH

--- Los demás

18

A

0304.48.00

FISH

-- Rayas (Rajidae)

18

A

0304.49

-- Los demás

0304.49.10

FISH

--- Pescados de agua dulce

9

A

--- Los demás

0304.49.50

FISH

---- Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

18

A

0304.49.90

FISH

---- Los demás

18

A

- Los demás, frescos o refrigerados

0304.51.00

FISH

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

8

A

0304.52.00

FISH

-- Salmónidos

8

A

0304.53.00

FISH

-- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

15

A

0304.54.00

FISH

-- Peces espada (Xiphias gladius)

15

A

0304.55.00

FISH

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

15

A

-- Cazones y demás escualos

0304.56.10

FISH

--- Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

15

A

0304.56.20

FISH

--- Marrajo sardinero (Lamna nasus)

15

A

0304.56.30

FISH

--- Tintoreras (Prionace glauca)

15

A

0304.56.90

FISH

--- Los demás

15

A

0304.57.00

FISH

-- Rayas (Rajidae)

15

A

0304.59

 

-- Los demás

0304.59.10

FISH

--- Pescados de agua dulce

8

A

--- Los demás

0304.59.50

FISH

---- Lomos de arenque

15

A

0304.59.90

FISH

---- Los demás

15

A

- Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0304.61.00

FISH

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

9

A

0304.62.00

FISH

-- Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

9

A

0304.63.00

FISH

-- Percas del Nilo (Lates niloticus)

9

A

0304.69.00

FISH

-- Los demás

9

A

- Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

0304.71.10

FISH

--- Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

7,5

A

0304.71.90

FISH

--- Los demás

7,5

A

0304.72.00

FISH

-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

A

0304.73.00

FISH

-- Carboneros (Pollachius virens)

7,5

A

0304.74

-- Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

--- Merluza del género Merluccius

0304.74.11

FISH

---- Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

7,5

A

0304.74.15

FISH

---- Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

7,5

A

0304.74.19

FISH

---- Las demás

6,1

B5

0304.74.90

FISH

--- Merluzas del género Urophycis

7,5

A

0304.75.00

FISH

-- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

13,7

A

-- Los demás

0304.79.10

FISH

--- Bacalaos polares (Boreogadus saida)

7,5

A

0304.79.30

FISH

--- Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

A

0304.79.50

FISH

--- Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

7,5

A

0304.79.80

FISH

--- Marucas y escolanos (Molva spp.)

7,5

A

0304.79.90

FISH

--- Los demás

15

B7

- Filetes congelados de los demás pescados

0304.81.00

FISH

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

A

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0304.82.10

FISH

--- De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

12

A

0304.82.50

FISH

--- De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

A

0304.82.90

FISH

--- Las demás

12

A

-- Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)

0304.83.10

FISH

--- Sollas (Pleuronectes platessa)

7,5

A

0304.83.30

FISH

--- Platijas (Platichthys flesus)

7,5

A

0304.83.50

FISH

--- Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

A

0304.83.90

FISH

--- Los demás

15

A

0304.84.00

FISH

-- Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

A

0304.85.00

FISH

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

15

A

0304.86.00

FISH

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

15

A

0304.87.00

FISH

-- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)

18

A

0304.88

-- Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae)

--- Cazones y demás escualos

0304.88.11

FISH

---- Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

7,5

A

0304.88.15

FISH

---- Marrajo sardinero (Lamna nasus)

7,5

A

0304.88.18

FISH

---- Tintoreras (Prionace glauca)

7,5

A

0304.88.19

FISH

---- Los demás

7,5

A

0304.88.90

FISH

--- Rayas (Rajidae)

15

A

0304.89

 

-- Los demás

0304.89.10

FISH

--- De pescados de agua dulce

9

A

--- Los demás

---- De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

0304.89.21

FISH

----- De la especie Sebastes marinus

7,5

A

0304.89.29

FISH

----- Los demás

7,5

A

0304.89.30

FISH

---- Pescados del género Euthynnus, excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis). de la subpartida 0304.87.00

18

A

---- De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor

0304.89.41

FISH

----- De la especie Scomber australasicus

15

A

0304.89.49

FISH

----- Los demás

15

A

0304.89.60

FISH

---- Rapes (Lophius spp.)

15

A

0304.89.90

FISH

---- Los demás

15

A

- Los demás, congelados

0304.91.00

FISH

-- Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

A

0304.92.00

FISH

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

7,5

A

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0304.93.10

FISH

--- Surimi

14,2

A

0304.93.90

FISH

--- Los demás

8

A

-- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

0304.94.10

FISH

--- Surimi

14,2

A

0304.94.90

FISH

--- Los demás

7,5

A

0304.95

-- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

0304.95.10

FISH

--- Surimi

14,2

A

--- Los demás

---- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)

0304.95.21

FISH

----- Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

7,5

A

0304.95.25

FISH

----- Bacalaos de la especie Gadus morhua

7,5

A

0304.95.29

FISH

----- Los demás

7,5

A

0304.95.30

FISH

---- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

A

0304.95.40

FISH

---- Carboneros (Pollachius virens)

7,5

A

0304.95.50

FISH

---- Merluza del género Merluccius

7,5

A

0304.95.60

FISH

---- Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

7,5

A

0304.95.90

FISH

---- Los demás

7,5

A

-- Cazones y demás escualos

0304.96.10

FISH

--- Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

7,5

A

0304.96.20

FISH

--- Marrajo sardinero (Lamna nasus)

7,5

A

0304.96.30

FISH

--- Tintoreras (Prionace glauca)

7,5

A

0304.96.90

FISH

--- Los demás

7,5

A

0304.97.00

FISH

-- Rayas (Rajidae)

7,5

A

0304.99

-- Los demás

0304.99.10

FISH

--- Surimi

14,2

A

--- Los demás

0304.99.21

FISH

---- Pescados de agua dulce

8

A

---- Los demás

0304.99.23

FISH

----- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

15

A

0304.99.29

FISH

----- Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

8

A

0304.99.55

FISH

----- Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

A

0304.99.61

FISH

----- Japutas (Brama spp.)

15

A

0304.99.65

FISH

----- Rapes (Lophius spp.)

7,5

A

0304.99.99

FISH

----- Los demás

7,5

A

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

0305.10.00

FISH

- Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

13

A

0305.20.00

FISH

- Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

11

A

- Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar

0305.31.00

FISH

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

16

A

0305.32

-- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

--- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)

0305.32.11

FISH

---- Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

16

A

0305.32.19

FISH

---- Los demás

20

A

0305.32.90

FISH

--- Los demás

16

A

-- Los demás

0305.39.10

FISH

--- De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera

15

A

0305.39.50

FISH

--- De fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

15

A

0305.39.90

FISH

--- Los demás

16

A

- Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado

0305.41.00

FISH

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

13

A

0305.42.00

FISH

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

10

A

0305.43.00

FISH

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

14

A

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0305.44.10

FISH

--- Anguilas (Anguilla spp.)

14

A

0305.44.90

FISH

--- Los demás

14

A

-- Los demás

0305.49.10

FISH

--- Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

15

A

0305.49.20

FISH

--- Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

16

A

0305.49.30

FISH

--- Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

14

A

0305.49.80

FISH

--- Los demás

14

A

- Pescado seco, incluso salado, sin ahumar, excepto los despojos comestibles

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

0305.51.10

FISH

--- Secos, sin salar

13

A

0305.51.90

FISH

--- Secos, salados

13

A

0305.52.00

FISH

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

12

A

-- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

0305.53.10

FISH

--- Bacalaos polares (Boreogadus saida)

13

A

0305.53.90

FISH

--- Los demás

12

A

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela, o picudos (Istiophoridae)

0305.54.30

FISH

--- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

12

A

0305.54.50

FISH

--- Anchoas (Engraulis spp.)

10

A

0305.54.90

FISH

--- Los demás

12

A

-- Los demás

0305.59.70

FISH

--- Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

A

0305.59.85

FISH

--- Los demás

12

A

- Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles

0305.61.00

FISH

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

12

A

0305.62.00

FISH

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

13

A

0305.63.00

FISH

-- Anchoas (Engraulis spp.)

10

A

0305.64.00

FISH

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

12

A

-- Los demás

0305.69.10

FISH

--- Bacalaos polares (Boreogadus saida)

13

A

0305.69.30

FISH

--- Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

A

0305.69.50

FISH

--- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

11

A

0305.69.80

FISH

--- Los demás

12

A

- Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado

0305.71.00

FISH

-- Aletas de tiburón

12

A

0305.72.00

FISH

-- Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado

13

A

0305.79.00

FISH

-- Los demás

13

A

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

- Congelados

-- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

0306.11.10

FISH

--- Colas de langostas

12,5

A

0306.11.90

FISH

--- Los demás

12,5

A

-- Bogavantes (Homarus spp.)

0306.12.10

FISH

--- Enteros

6

A

0306.12.90

FISH

--- Los demás

16

A

-- Cangrejos (excepto macruros)

0306.14.10

FISH

--- Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus

7,5

A

0306.14.30

FISH

--- Bueyes (Cancer pagurus)

7,5

A

0306.14.90

FISH

--- Los demás

7,5

A

0306.15.00

FISH

-- Cigalas (Nephrops norvegicus)

12

A

-- Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

0306.16.91

FISH

--- Camarones de la especie Crangon crangon

18

A

0306.16.99

FISH

--- Los demás

12

A

-- Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

0306.17.91

FISH

--- Gambas de altura (Parapenaeus longirostris)

12

A

0306.17.92

FISH

--- Langostinos del género Penaeus spp.

12

B7

0306.17.93

FISH

--- Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

12

A

0306.17.94

FISH

--- Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

12

A

0306.17.99

FISH

--- Los demás

12

A

-- Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

0306.19.10

FISH

--- Cangrejos de río

7,5

A

0306.19.90

FISH

--- Los demás

12

A

- Vivos, frescos o refrigerados

0306.31.00

FISH

-- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

12,5

A

0306.32

-- Bogavantes (Homarus spp.)

0306.32.10

FISH

--- Vivos

8

A

--- Los demás

0306.32.91

FISH

---- Enteros

8

A

0306.32.99

FISH

---- Los demás

10

A

-- Cangrejos

0306.33.10

FISH

--- Bueyes (Cancer pagurus)

7,5

A

0306.33.90

FISH

--- Los demás

7,5

A

0306.34.00

FISH

-- Cigalas (Nephrops norvegicus)

12

A

0306.35

-- Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

--- Camarones de la especie Crangon crangon

0306.35.10

FISH

---- Frescos o refrigerados

18

A

0306.35.50

FISH

---- Los demás

18

A

0306.35.90

FISH

--- Los demás

12

A

-- Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

0306.36.10

FISH

--- Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

12

A

0306.36.50

FISH

--- Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

18

A

0306.36.90

FISH

--- Los demás

12

A

-- Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

0306.39.10

FISH

--- Cangrejos de río

7,5

A

0306.39.90

FISH

--- Los demás

12

A

- Los demás

0306.91.00

FISH

-- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

12,5

A

-- Bogavantes (Homarus spp.)

0306.92.10

FISH

--- Enteros

8

A

0306.92.90

FISH

--- Los demás

10

A

-- Cangrejos

0306.93.10

FISH

--- Bueyes (Cancer pagurus)

7,5

A

0306.93.90

FISH

--- Los demás

7,5

A

0306.94.00

FISH

-- Cigalas (Nephrops norvegicus)

12

A

0306.95

-- Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

--- Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

---- Camarones de la especie Crangon crangon

0306.95.11

FISH

----- Simplemente cocidos con agua o vapor

18

A

0306.95.19

FISH

----- Los demás

18

A

0306.95.20

FISH

---- Camarones del género Pandalus

12

A

--- Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

0306.95.30

FISH

---- Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

12

A

0306.95.40

FISH

---- Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

18

A

0306.95.90

FISH

---- Los demás

12

A

-- Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

0306.99.10

FISH

--- Cangrejos de río

7,5

A

0306.99.90

FISH

--- Los demás

12

A

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana

- Ostras

-- Vivas, frescas o refrigeradas

0307.11.10

FISH

--- Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad

0

A

0307.11.90

FISH

--- Las demás

9

A

0307.12.00

FISH

-- Congeladas

9

A

0307.19.00

FISH

-- Las demás

9

A

- Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten

0307.21.00

FISH

-- Vivos, frescos o refrigerados

8

A

-- Congelados

0307.22.10

FISH

--- Veneras (vieiras) (Pecten maximus)

8

A

0307.22.90

FISH

--- Los demás

8

A

0307.29.00

FISH

-- Los demás

8

A

- Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.)

-- Vivos, frescos o refrigerados

0307.31.10

FISH

--- Mytilus spp.

10

A

0307.31.90

FISH

--- Perna spp.

8

A

-- Congelados

0307.32.10

FISH

--- Mytilus spp.

10

A

0307.32.90

FISH

--- Perna spp.

8

A

-- Los demás

0307.39.20

FISH

--- Mytilus spp.

10

A

0307.39.80

FISH

--- Perna spp.

8

A

- Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas

-- Vivos, frescos o refrigerados

0307.42.10

FISH

--- Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

8

A

0307.42.20

FISH

--- Loligo spp.

6

A

0307.42.30

FISH

--- Calamares y potas (Ommastrephes spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

8

A

0307.42.40

FISH

--- Potas europeas (Todarodes sagittatus)

6

A

0307.42.90

FISH

--- Los demás

11

A

-- Congelados

--- Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

---- Globitos (Sepiola spp.)

0307.43.21

FISH

----- Sepiola rondeleti

6

A

0307.43.25

FISH

----- Los demás

8

A

0307.43.29

FISH

---- Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma)

8

A

--- Loligo spp.

0307.43.31

FISH

---- Loligo vulgaris

6

A

0307.43.33

FISH

---- Loligo pealei

6

A

0307.43.35

FISH

---- Loligo gahi

6

A

0307.43.38

FISH

---- Los demás

6

A

0307.43.91

FISH

--- Ommastrephes spp., excepto Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.

8

A

0307.43.92

FISH

--- Illex spp.

8

A

0307.43.95

FISH

--- Potas europeas (Todarodes sagittatus) (Ommastrephes sagittatus)

6

A

0307.43.99

FISH

--- Los demás

11

A

-- Los demás

0307.49.20

FISH

--- Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

8

A

0307.49.40

FISH

--- Loligo spp.

6

A

0307.49.50

FISH

--- Ommastrephes spp., excepto Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.

8

A

0307.49.60

FISH

--- Potas europeas (Todarodes sagittatus) (Ommastrephes sagittatus)

6

A

0307.49.80

FISH

--- Los demás

11

A

- Pulpos (Octopus spp.)

0307.51.00

FISH

-- Vivos, frescos o refrigerados

8

A

0307.52.00

FISH

-- Congelados

8

A

0307.59.00

FISH

-- Los demás

8

A

0307.60.00

FISH

- Caracoles (excepto los de mar)

0

A

- Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae)

0307.71.00

FISH

-- Vivos, frescos o refrigerados

11

A

-- Congelados

0307.72.10

FISH

--- Almejas u otras especies de la familia de los venéridos

8

A

0307.72.90

FISH

--- Los demás

11

A

0307.79.00

FISH

-- Los demás

11

A

- Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) y caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.)

0307.81.00

FISH

-- Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) vivos, frescos o refrigerados

11

A

0307.82.00

FISH

-- Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) vivos, frescos o refrigerados

11

A

0307.83.00

FISH

-- Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) congelados

11

A

0307.84.00

FISH

-- Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) congelados

11

A

0307.87.00

FISH

-- Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis spp.)

11

A

0307.88.00

FISH

-- Los demás caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.)

11

A

- Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana 

0307.91.00

FISH

-- Vivos, frescos o refrigerados

11

A

0307.92.00

FISH

-- Congelados

11

A

0307.99.00

FISH

-- Los demás

11

A

0308

Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana

- Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothuroidea)

0308.11.00

FISH

-- Vivos, frescos o refrigerados

11

A

0308.12.00

FISH

-- Congelados

11

A

0308.19.00

FISH

-- Los demás

11

A

- Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, Loxechinus albus, Echinus esculentus)

0308.21.00

FISH

-- Vivos, frescos o refrigerados

11

A

0308.22.00

FISH

-- Congelados

11

A

0308.29.00

FISH

-- Los demás

11

A

- Medusas (Rhopilema spp.)

0308.30.10

FISH

-- Vivas, frescas o refrigeradas

11

A

0308.30.50

FISH

-- Congeladas

0

A

0308.30.90

FISH

-- Las demás

11

A

- Los demás

0308.90.10

FISH

-- Vivos, frescos o refrigerados

11

A

0308.90.50

FISH

-- Congelados

11

A

0308.90.90

FISH

-- Los demás

11

A

04

CAPÍTULO 4 — LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso

0401.10.10

AGRI

-- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

13,8 EUR/100 kg

B7

0401.10.90

AGRI

-- Las demás

12,9 EUR/100 kg

B7

- Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso

-- Inferior o igual al 3 %

0401.20.11

AGRI

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

18,8 EUR/100 kg

B7

0401.20.19

AGRI

--- Las demás

17,9 EUR/100 kg

B7

-- Superior al 3 %

0401.20.91

AGRI

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

22,7 EUR/100 kg

B7

0401.20.99

AGRI

--- Las demás

21,8 EUR/100 kg

B7

- Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso

0401.40.10

AGRI

-- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

57,5 EUR/100 kg

B7

0401.40.90

AGRI

-- Las demás

56,6 EUR/100 kg

B7

- Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso

-- Inferior o igual al 21 %

0401.50.11

AGRI

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

57,5 EUR/100 kg

B7

0401.50.19

AGRI

--- Las demás

56,6 EUR/100 kg

B7

-- Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %

0401.50.31

AGRI

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

110 EUR/100 kg

B7

0401.50.39

AGRI

--- Las demás

109,1 EUR/100 kg

B7

-- Superior al 45 %

0401.50.91

AGRI

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

183,7 EUR/100 kg

B7

0401.50.99

AGRI

--- Las demás

182,8 EUR/100 kg

B7

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

-- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402.10.11

AGRI

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

125,4 EUR/100 kg

CA-4 Leche en polvo

0402.10.19

AGRI

--- Las demás

118,8 EUR/100 kg

CA-4 Leche en polvo

-- Las demás

0402.10.91

AGRI

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,19 EUR/kg/materia láctica +
27,5 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

CA-4 Leche en polvo

0402.10.99

AGRI

--- Las demás

1,19 EUR/kg/materia láctica + 21 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

CA-4 Leche en polvo

- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

-- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

--- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

0402.21.11

AGRI

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

135,7 EUR/100 kg

CA-4 Leche en polvo

0402.21.18

AGRI

---- Las demás

130,4 EUR/100 kg

CA-4 Leche en polvo

--- Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso

0402.21.91

AGRI

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

167,2 EUR/100 kg

CA-4 Leche en polvo

0402.21.99

AGRI

---- Las demás

161,9 EUR/100 kg

CA-4 Leche en polvo

0402.29

AGRI

-- Las demás

--- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

0402.29.11

AGRI

---- Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

CA-4 Leche en polvo

---- Las demás

0402.29.15

AGRI

----- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

CA-4 Leche en polvo

0402.29.19

AGRI

----- Las demás

1,31 EUR/kg/materia láctica + 16,8 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

CA-4 Leche en polvo

--- Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso

0402.29.91

AGRI

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

CA-4 Leche en polvo

0402.29.99

AGRI

---- Las demás

1,62 EUR/kg/materia láctica + 16,8 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

CA-4 Leche en polvo

- Las demás

0402.91

AGRI

-- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402.91.10

AGRI

--- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso

34,7 EUR/100 kg

B7

0402.91.30

AGRI

--- Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso

43,4 EUR/100 kg

B7

--- Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso

0402.91.51

AGRI

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

110 EUR/100 kg

B7

0402.91.59

AGRI

---- Las demás

109,1 EUR/100 kg

B7

--- Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

0402.91.91

AGRI

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

183,7 EUR/100 kg

B7

0402.91.99

AGRI

---- Las demás

182,8 EUR/100 kg

B7

0402.99

AGRI

-- Las demás

0402.99.10

AGRI

--- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso

57,2 EUR/100 kg

B7

--- Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso

0402.99.31

AGRI

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,08 EUR/kg/materia láctica +
19,4 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

0402.99.39

AGRI

---- Las demás

1,08 EUR/kg/materia láctica +
18,5 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

--- Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

0402.99.91

AGRI

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,81 EUR/kg/materia láctica +
19,4 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

0402.99.99

AGRI

---- Las demás

1,81 EUR/kg/materia láctica +
18,5 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0403.10

AGRI

- Yogur

-- Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

--- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

0403.10.11

AGRI

---- Inferior o igual al 3 % en peso

20,5 EUR/100 kg

B7

0403.10.13

AGRI

---- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

24,4 EUR/100 kg

B7

0403.10.19

AGRI

---- Superior al 6 % en peso

59,2 EUR/100 kg

B7

--- Los demás, con un contenido de materias grasas

0403.10.31

AGRI

---- Inferior o igual al 3 % en peso

0,17 EUR/kg/materia láctica +
21,1 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

0403.10.33

AGRI

---- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0,2 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

0403.10.39

AGRI

---- Superior al 6 % en peso

0,54 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

-- Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

--- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche

0403.10.51

PAPS

---- Inferior o igual al 1,5 % en peso

8,3 + 95 EUR/100 kg

 

B7

0403.10.53

PAPS

---- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

8,3 + 130,4 EUR/100 kg

 

B7

0403.10.59

PAPS

---- Superior al 27 % en peso

8,3 + 168,8 EUR/100 kg

 

B7

 

 

--- Los demás con un contenido de materias grasas de leche

0403.10.91

PAPS

---- Inferior o igual al 3 % en peso

8,3 + 12,4 EUR/100 kg

 

B7

0403.10.93

PAPS

---- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

8,3 + 17,1 EUR/100 kg

 

B7

0403.10.99

PAPS

---- Superior al 6 % en peso

8,3 + 26,6 EUR/100 kg

 

B7

0403.90

AGRI

- Los demás

 

 

-- Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

--- En polvo, gránulos o demás formas sólidas

---- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

0403.90.11

AGRI

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 EUR/100 kg

B7

0403.90.13

AGRI

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg

B7

0403.90.19

AGRI

----- Superior al 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg

B7

---- Los demás, con un contenido de materias grasas

0403.90.31

AGRI

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

0403.90.33

AGRI

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

0403.90.39

AGRI

----- Superior al 27 % en peso

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

--- Los demás

---- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

0403.90.51

AGRI

----- Inferior o igual al 3 % en peso

20,5 EUR/100 kg

B7

0403.90.53

AGRI

----- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

24,4 EUR/100 kg

B7

0403.90.59

AGRI

----- Superior al 6 % en peso

59,2 EUR/100 kg

B7

---- Los demás, con un contenido de materias grasas

0403.90.61

AGRI

----- Inferior o igual al 3 % en peso

0,17 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

0403.90.63

AGRI

----- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0,2 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

0403.90.69

AGRI

----- Superior al 6 % en peso

0,54 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

-- Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

--- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche

0403.90.71

PAPS

---- Inferior o igual al 1,5 % en peso

8,3 + 95 EUR/100 kg

B7

0403.90.73

PAPS

---- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

8,3 + 130,4 EUR/100 kg

B7

0403.90.79

PAPS

---- Superior al 27 % en peso

8,3 + 168,8 EUR/100 kg

B7

--- Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche

0403.90.91

PAPS

---- Inferior o igual al 3 % en peso

8,3 + 12,4 EUR/100 kg

B7

0403.90.93

PAPS

---- Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

8,3 + 17,1 EUR/100 kg

B7

0403.90.99

PAPS

---- Superior al 6 % en peso

8,3 + 26,6 EUR/100 kg

B7

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

0404.10

AGRI

- Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

-- En polvo, gránulos o demás formas sólidas

--- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

---- Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404.10.02

AGRI

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

7 EUR/100 kg

B7

0404.10.04

AGRI

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg

B7

0404.10.06

AGRI

----- Superior al 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg

B7

---- Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404.10.12

AGRI

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 EUR/100 kg

CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas

0404.10.14

AGRI

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg

CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas

0404.10.16

AGRI

----- Superior al 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg

CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas

--- Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

---- Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404.10.26

AGRI

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 EUR/kg/materia láctica + 16,8 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

0404.10.28

AGRI

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

0404.10.32

AGRI

----- Superior al 27 % en peso

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

---- Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404.10.34

AGRI

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

0404.10.36

AGRI

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

0404.10.38

AGRI

----- Superior al 27 % en peso

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

-- Los demás

--- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

---- Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404.10.48

AGRI

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 EUR/kg/materia seca láctica

El derecho por 100 kg de producto será igual al importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto.

B7

0404.10.52

AGRI

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg

B7

0404.10.54

AGRI

----- Superior al 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg

B7

---- Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404.10.56

AGRI

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 EUR/100 kg

B7

0404.10.58

AGRI

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg

B7

0404.10.62

AGRI

----- Superior al 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg

B7

--- Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

---- Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404.10.72

AGRI

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 EUR/kg/materia seca láctica + 16,8 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

0404.10.74

AGRI

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

0404.10.76

AGRI

----- Superior al 27 % en peso

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

---- Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404.10.78

AGRI

----- Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

0404.10.82

AGRI

----- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

0404.10.84

AGRI

----- Superior al 27 % en peso

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

B7

0404.90

AGRI

- Los demás

-- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

0404.90.21

AGRI

--- Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 EUR/100 kg

CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas

0404.90.23

AGRI

--- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg

CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas

0404.90.29

AGRI

--- Superior al 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg

CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas

-- Los demás, con un contenido de materias grasas

0404.90.81

AGRI

--- Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas

0404.90.83

AGRI

--- Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas

0404.90.89

AGRI

--- Superior al 27 % en peso

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma: a) importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y b) otro importe indicado.

CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

0405.10

AGRI

- Mantequilla (manteca)

-- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso

--- Mantequilla natural

0405.10.11

AGRI

---- En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

189,6 EUR/100 kg

CA-5 Mantequilla (manteca)

0405.10.19

AGRI

---- Las demás

189,6 EUR/100 kg

CA-5 Mantequilla (manteca)

0405.10.30

AGRI

--- Mantequilla recombinada

189,6 EUR/100 kg

CA-5 Mantequilla (manteca)

0405.10.50

AGRI

--- Mantequilla de lactosuero

189,6 EUR/100 kg

CA-5 Mantequilla (manteca)

0405.10.90

AGRI

-- Las demás

231,3 EUR/100 kg

CA-5 Mantequilla (manteca)

- Pastas lácteas para untar

0405.20.10

PAPS

-- Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

9 + EA

CA-5 Mantequilla (manteca)

0405.20.30

PAPS

-- Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

9 + EA

CA-5 Mantequilla (manteca)

0405.20.90

AGRI

-- Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

189,6 EUR/100 kg

CA-5 Mantequilla (manteca)

- Las demás

0405.90.10

AGRI

-- Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

231,3 EUR/100 kg

CA-5 Mantequilla (manteca)

0405.90.90

AGRI

-- Las demás

231,3 EUR/100 kg

CA-5 Mantequilla (manteca)

0406

Quesos y requesón

0406.10

AGRI

- Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

-- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso

0406.10.30

AGRI

--- Mozzarella, también en líquido

185,2 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.10.50

AGRI

--- Los demás

185,2 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.10.80

AGRI

-- Los demás

221,2 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.20.00

AGRI

- Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

188,2 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.30

AGRI

- Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

0406.30.10

AGRI

-- En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso

144,9 EUR/100 kg

B7

-- Los demás

--- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca

0406.30.31

AGRI

---- Inferior o igual al 48 % en peso

139,1 EUR/100 kg

B7

0406.30.39

AGRI

---- Superior al 48 % en peso

144,9 EUR/100 kg

B7

0406.30.90

AGRI

--- Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso

215 EUR/100 kg

B7

- Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

0406.40.10

AGRI

-- Roquefort

140,9 EUR/100 kg

B7

0406.40.50

AGRI

-- Gorgonzola

140,9 EUR/100 kg

B7

0406.40.90

AGRI

-- Los demás

140,9 EUR/100 kg

B7

0406.90

AGRI

- Los demás quesos

0406.90.01

AGRI

-- Que se destinen a una transformación

167,1 EUR/100 kg

CA-6 Queso

-- Los demás

0406.90.13

AGRI

--- Emmental

171,7 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.15

AGRI

--- Gruyère, sbrinz

171,7 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.17

AGRI

--- Bergkäse, appenzell

171,7 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.18

AGRI

--- Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine

171,7 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.21

AGRI

--- Cheddar

167,1 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.23

AGRI

--- Edam

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.25

AGRI

--- Tilsit

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.29

AGRI

--- Kashkaval

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.32

AGRI

--- Feta

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.35

AGRI

--- Kefalotyri

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.37

AGRI

--- Finlandia

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.39

AGRI

--- Jarlsberg

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

--- Los demás

0406.90.50

AGRI

---- De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

---- Los demás

----- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa

------ Inferior o igual al 47 % en peso

0406.90.61

AGRI

------- Grana padano, parmigiano reggiano

188,2 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.63

AGRI

------- Fiore sardo, pecorino

188,2 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.69

AGRI

------- Los demás

188,2 EUR/100 kg

CA-6 Queso

------ Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso

0406.90.73

AGRI

------- Provolone

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.74

AGRI

------- Maasdam

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.75

AGRI

------- Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.76

AGRI

------- Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.78

AGRI

------- Gouda

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.79

AGRI

------- Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.81

AGRI

------- Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.82

AGRI

------- Camembert

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.84

AGRI

------- Brie

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.85

AGRI

------- Kefalograviera, kasseri

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

------- Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa

0406.90.86

AGRI

-------- Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.89

AGRI

-------- Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.92

AGRI

-------- Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso

151 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.93

AGRI

------ Superior al 72 % en peso

185,2 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0406.90.99

AGRI

----- Los demás

221,2 EUR/100 kg

CA-6 Queso

0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

- Huevos fecundados para incubación

0407.11.00

AGRI

-- De gallina de la especie Gallus domesticus

35 EUR/1 000 p/st

A

0407.19

AGRI

-- Los demás

--- De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus

0407.19.11

AGRI

---- De pava o de gansa

105 EUR/1 000 p/st

A

0407.19.19

AGRI

---- Los demás

35 EUR/1 000 p/st

A

0407.19.90

AGRI

--- Los demás

7,7

A

- Los demás huevos frescos

0407.21.00

AGRI

-- De gallina de la especie Gallus domesticus

30,4 EUR/100 kg

B3

-- Los demás

0407.29.10

AGRI

--- De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus

30,4 EUR/100 kg

A

0407.29.90

AGRI

--- Los demás

7,7

A

- Los demás

0407.90.10

AGRI

-- De aves de corral

30,4 EUR/100 kg

B3

0407.90.90

AGRI

-- Los demás

7,7

A

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

- Yemas de huevo

-- Secas

0408.11.20

AGRI

--- Impropias para el consumo humano

0

A

0408.11.80

AGRI

--- Las demás

142,3 EUR/100 kg

B3

0408.19

AGRI

-- Las demás

0408.19.20

AGRI

--- Impropias para el consumo humano

0

A

--- Las demás

0408.19.81

AGRI

---- Líquidas

62 EUR/100 kg

B3

0408.19.89

AGRI

---- Las demás, incluso congeladas

66,3 EUR/100 kg

B3

- Los demás

-- Secos

0408.91.20

AGRI

--- Impropios para el consumo humano

0

A

0408.91.80

AGRI

--- Los demás

137,4 EUR/100 kg

B3

-- Los demás

0408.99.20

AGRI

--- Impropios para el consumo humano

0

A

0408.99.80

AGRI

--- Los demás

35,3 EUR/100 kg

B3

ex-0409.00.00

AGRI

Miel natural distinta de la miel de manuka

17,3

B3

ex-0409.00.00

AGRI

Miel de manuka

17,3

A

La miel de manuka, monofloral o multifloral, definida por el Ministerio de Industrias Primarias de Nueva Zelanda

0410.00.00

AGRI

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

7,7

A

05

CAPÍTULO 5 — LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

0501.00.00

PAPS

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0

A

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

0502.10.00

PAPS

- Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

0

A

0502.90.00

PAPS

- Los demás

0

A

0504.00.00

AGRI

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

0

A

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

- Plumas de las utilizadas para relleno; plumón

0505.10.10

PAPS

-- En bruto

0

A

0505.10.90

PAPS

-- Los demás

0

A

0505.90.00

PAPS

- Los demás

0

A

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

0506.10.00

PAPS

- Oseína y huesos acidulados

0

A

0506.90.00

PAPS

- Los demás

0

A

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0507.10.00

PAPS

- Marfil; polvo y desperdicios de marfil

0

A

0507.90.00

PAPS

- Los demás

0

A

0508.00.00

PAPS

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0

A

0510.00.00

PAPS

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0

A

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana

0511.10.00

AGRI

- Semen de bovino

0

A

- Los demás

-- Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3

0511.91.10

FISH

--- Desperdicios de pescado

0

A

0511.91.90

FISH

--- Los demás

0

A

0511.99

PAPS

-- Los demás

0511.99.10

AGRI

--- Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto

0

A

--- Esponjas naturales de origen animal

0511.99.31

PAPS

---- En bruto

0

A

0511.99.39

PAPS

---- Las demás

5,1

A

0511.99.85

AGRI

--- Los demás

0

A

06

CAPÍTULO 6 — PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212

- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo

0601.10.10

AGRI

-- Jacintos

5,1

A

0601.10.20

AGRI

-- Narcisos

5,1

A

0601.10.30

AGRI

-- Tulipanes

5,1

A

0601.10.40

AGRI

-- Gladiolos

5,1

A

0601.10.90

AGRI

-- Los demás

5,1

A

- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

 

 

0601.20.10

AGRI

-- Plantas y raíces de achicoria

0

A

0601.20.30

AGRI

-- Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes

9,6

A

0601.20.90

AGRI

-- Los demás

6,4

A

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios

- Esquejes sin enraizar e injertos

0602.10.10

AGRI

-- De vid

0

A

0602.10.90

AGRI

-- Los demás

4

A

0602.20

AGRI

- Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados

0602.20.10

AGRI

-- Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados)

0

A

-- Los demás

0602.20.20

AGRI

--- Con raíces desnudas

8,3

A

--- Los demás

0602.20.30

AGRI

---- Agrios (cítricos)

8,3

A

0602.20.80

AGRI

---- Los demás

8,3

A

0602.30.00

AGRI

- Rododendros y azaleas, incluso injertados

8,3

A

0602.40.00

AGRI

- Rosales, incluso injertados

8,3

A

0602.90

AGRI

- Los demás

0602.90.10

AGRI

-- Micelios

8,3

A

0602.90.20

AGRI

-- Plantas de piña (ananá)

0

A

0602.90.30

AGRI

-- Plantas de hortalizas y plantas de fresas

8,3

A

-- Los demás

--- Plantas de exterior

---- Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso

0602.90.41

AGRI

----- Forestales

8,3

A

----- Los demás

0602.90.45

AGRI

------ Esquejes enraizados y plantas jóvenes

6,5

A

------ Los demás

0602.90.46

AGRI

------- Con raíces desnudas

8,3

A

------- Los demás

0602.90.47

AGRI

-------- Coníferas y plantas de hoja perenne

8,3

A

0602.90.48

AGRI

-------- Los demás

8,3

A

0602.90.50

AGRI

---- Las demás plantas de exterior

8,3

A

--- Plantas de interior

0602.90.70

AGRI

---- Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

6,5

A

---- Las demás

0602.90.91

AGRI

----- Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

6,5

A

0602.90.99

AGRI

----- Las demás

6,5

A

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

- Frescos

0603.11.00

AGRI

-- Rosas

12

A

0603.12.00

AGRI

-- Claveles

12

A

0603.13.00

AGRI

-- Orquídeas

12

A

0603.14.00

AGRI

-- Crisantemos

12

A

0603.15.00

AGRI

-- Azucenas (Lilium spp.)

12

A

 

 

-- Los demás

0603.19.10

AGRI

--- Gladiolos

12

A

0603.19.20

AGRI

--- Ranúnculos

12

A

0603.19.70

AGRI

--- Los demás

12

A

0603.90.00

AGRI

- Los demás

10

A

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

0604.20

AGRI

- Frescos

-- Musgos y líquenes

0604.20.11

AGRI

--- Liquen de los renos

0

A

0604.20.19

AGRI

--- Los demás

5

A

0604.20.20

AGRI

-- Árboles de Navidad

2,5

A

0604.20.40

AGRI

-- Ramas de coníferas

2,5

A

0604.20.90

AGRI

-- Los demás

2

A

0604.90

AGRI

- Los demás

-- Musgos y líquenes

0604.90.11

AGRI

--- Liquen de los renos

0

A

0604.90.19

AGRI

--- Los demás

5

A

-- Los demás

0604.90.91

AGRI

--- Simplemente secos

0

A

0604.90.99

AGRI

--- Los demás

10,9

A

07

CAPÍTULO 7 — HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

0701.10.00

AGRI

- Para siembra

4,5

A

0701.90

AGRI

- Las demás

0701.90.10

AGRI

-- Que se destinen a la fabricación de fécula

5,8

A

-- Las demás

0701.90.50

AGRI

--- Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio

13,4

A

0701.90.90

AGRI

--- Las demás

11,5

A

0702.00.00

AGRI

Tomates frescos o refrigerados

EP

A (EP)

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

0703.10

AGRI

- Cebollas y chalotes

-- Cebollas

0703.10.11

AGRI

--- Para simiente

9,6

A

0703.10.19

AGRI

--- Las demás

9,6

A

0703.10.90

AGRI

-- Chalotes

9,6

A

0703.20.00

AGRI

- Ajos

9,6 + 120 EUR/100 kg

A

0703.90.00

AGRI

- Puerros y demás hortalizas aliáceas

10,4

A

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

0704.10.00

AGRI

- Coliflores y brécoles

13,6 MIN 1,6 EUR/100 kg

A

0704.20.00

AGRI

- Coles (repollitos) de Bruselas

12

A

- Los demás

0704.90.10

AGRI

-- Coles blancas y rojas (lombardas)

12 MIN 0,4 EUR/100 kg

A

0704.90.90

AGRI

-- Los demás

12

A

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

- Lechugas

0705.11.00

AGRI

-- Repolladas

12 MIN 2 EUR/100 kg/br

A

0705.19.00

AGRI

-- Las demás

10,4

A

- Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia

0705.21.00

AGRI

-- Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

10,4

A

0705.29.00

AGRI

-- Las demás

10,4

A

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

0706.10.00

AGRI

- Zanahorias y nabos

13,6

A

- Los demás

0706.90.10

AGRI

-- Apionabos

13,6

A

0706.90.30

AGRI

-- Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)

12

A

0706.90.90

AGRI

-- Los demás

13,6

A

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0707.00.05

AGRI

- Pepinos

EP

A (EP)

0707.00.90

AGRI

- Pepinillos

12,8

A

0708

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

0708.10.00

AGRI

- Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

13,6

A

0708.20.00

AGRI

- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

13,6 MIN 1,6 EUR/100 kg

A

0708.90.00

AGRI

- Las demás

11,2

A

0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

0709.20.00

AGRI

- Espárragos

10,2

A

0709.30.00

AGRI

- Berenjenas

12,8

A

0709.40.00

AGRI

- Apio, excepto el apionabo

12,8

A

- Hongos y trufas

0709.51.00

AGRI

-- Hongos del género Agaricus

12,8

A

-- Los demás

0709.59.10

AGRI

--- Cantharellus spp.

3,2

A

0709.59.30

AGRI

--- Del género Boletus

5,6

A

0709.59.50

AGRI

--- Trufas

6,4

A

0709.59.90

AGRI

--- Los demás

6,4

A

0709.60

AGRI

- Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

0709.60.10

AGRI

-- Pimientos dulces

7,2

A

-- Los demás

0709.60.91

AGRI

--- Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum

0

A

0709.60.95

AGRI

--- Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides

0

A

0709.60.99

AGRI

--- Los demás

6,4

A

0709.70.00

AGRI

- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

10,4

A

- Las demás

0709.91.00

AGRI

-- Alcachofas (alcauciles)

EP

A (EP)

-- Aceitunas

0709.92.10

AGRI

--- Que no se destinen a la producción de aceite

4,5

A

0709.92.90

AGRI

--- Las demás

13,1 EUR/100 kg

A

-- Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)

0709.93.10

AGRI

--- Calabacines (zapallitos)

EP

A (EP)

0709.93.90

AGRI

--- Las demás

12,8

A

-- Las demás

0709.99.10

AGRI

--- Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]

10,4

A

0709.99.20

AGRI

--- Acelgas y cardos

10,4

A

0709.99.40

AGRI

--- Alcaparras

5,6

A

0709.99.50

AGRI

--- Hinojo

8

A

0709.99.60

AGRI

--- Maíz dulce

9,4 EUR/100 kg

A

0709.99.90

AGRI

--- Las demás

12,8

A

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710.10.00

AGRI

- Patatas (papas)

14,4

A

- Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas

0710.21.00

AGRI

-- Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

14,4

A

0710.22.00

AGRI

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

14,4

A

0710.29.00

AGRI

-- Las demás

14,4

A

0710.30.00

AGRI

- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

14,4

A

0710.40.00

PAPS

- Maíz dulce

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido.

CA-8 Maíz dulce

0710.80

AGRI

- Las demás hortalizas

0710.80.10

AGRI

-- Aceitunas

15,2

A

-- Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

0710.80.51

AGRI

--- Pimientos dulces

14,4

A

0710.80.59

AGRI

--- Los demás

6,4

A

-- Setas

0710.80.61

AGRI

--- Del género Agaricus

14,4

A

0710.80.69

AGRI

--- Las demás

14,4

A

0710.80.70

AGRI

-- Tomates

14,4

A

0710.80.80

AGRI

-- Alcachofas (alcauciles)

14,4

A

0710.80.85

AGRI

-- Espárragos

14,4

A

0710.80.95

AGRI

-- Las demás

14,4

A

0710.90.00

AGRI

- Mezclas de hortalizas

14,4

A

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

- Aceitunas

0711.20.10

AGRI

-- Que no se destinen a la producción de aceite

6,4

A

0711.20.90

AGRI

-- Las demás

13,1 EUR/100 kg

A

0711.40.00

AGRI

- Pepinos y pepinillos

12

A

- Hongos y trufas

0711.51.00

AGRI

-- Hongos del género Agaricus

9,6 +
191 EUR/100 kg/net eda

A

0711.59.00

AGRI

-- Los demás

9,6

A

0711.90

AGRI

- Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

-- Hortalizas

0711.90.10

AGRI

--- Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

6,4

A

0711.90.30

PAPS

--- Maíz dulce

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

A

0711.90.50

AGRI

--- Cebollas

7,2

A

0711.90.70

AGRI

--- Alcaparras

4,8

A

0711.90.80

AGRI

--- Las demás

9,6

A

0711.90.90

AGRI

-- Mezclas de hortalizas

12

A

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

0712.20.00

AGRI

- Cebollas

12,8

A

- Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas

0712.31.00

AGRI

-- Hongos del género Agaricus

12,8

A

0712.32.00

AGRI

-- Orejas de Judas (Auricularia spp.)

12,8

A

0712.33.00

AGRI

-- Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

12,8

A

0712.39.00

AGRI

-- Los demás

12,8

A

0712.90

AGRI

- Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

0712.90.05

AGRI

-- Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

10,2

A

-- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0712.90.11

AGRI

--- Híbrido, para siembra

0

A

0712.90.19

AGRI

--- Los demás

9,4 EUR/100 kg

A

0712.90.30

AGRI

-- Tomates

12,8

A

0712.90.50

AGRI

-- Zanahorias

12,8

A

0712.90.90

AGRI

-- Las demás

12,8

A

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

- Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

0713.10.10

AGRI

-- Para siembra

0

A

0713.10.90

AGRI

-- Los demás

0

A

0713.20.00

AGRI

- Garbanzos

0

A

- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

0713.31.00

AGRI

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek

0

A

0713.32.00

AGRI

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

0

A

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris)

0713.33.10

AGRI

--- Para siembra

0

A

0713.33.90

AGRI

--- Las demás

0

A

0713.34.00

AGRI

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea)

0

A

0713.35.00

AGRI

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata)

0

A

0713.39.00

AGRI

-- Las demás

0

A

0713.40.00

AGRI

- Lentejas

0

A

0713.50.00

AGRI

- Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

3,2

A

0713.60.00

AGRI

- Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan)

3,2

A

0713.90.00

AGRI

- Las demás

3,2

A

0714

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú

0714.10.00

AGRI

- Raíces de mandioca (yuca)

9,5 EUR/100 kg

A

- Batatas (boniatos, camotes)

0714.20.10

AGRI

-- Frescas, enteras, para el consumo humano

3

A

0714.20.90

AGRI

-- Las demás

6,4 EUR/100 kg

A

0714.30.00

AGRI

- Ñame (Dioscorea spp.)

9,5 EUR/100 kg

A

0714.40.00

AGRI

- Taro (Colocasia spp.)

9,5 EUR/100 kg

A

0714.50.00

AGRI

- Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.)

9,5 EUR/100 kg

A

- Los demás

0714.90.20

AGRI

-- Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

9,5 EUR/100 kg

A

0714.90.90

AGRI

-- Los demás

3

A

08

CAPÍTULO 8 — FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

0801

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

- Cocos

0801.11.00

AGRI

-- Secos

0

A

0801.12.00

AGRI

-- Con la cáscara interna (endocarpio)

0

A

0801.19.00

AGRI

-- Los demás

0

A

- Nueces del Brasil

0801.21.00

AGRI

-- Con cáscara

0

A

0801.22.00

AGRI

-- Sin cáscara

0

A

- Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú)

0801.31.00

AGRI

-- Con cáscara

0

A

0801.32.00

AGRI

-- Sin cáscara

0

A

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

- Almendras

-- Con cáscara

0802.11.10

AGRI

--- Amargas

0

A

0802.11.90

AGRI

--- Las demás

5,6

A

-- Sin cáscara

0802.12.10

AGRI

--- Amargas

0

A

0802.12.90

AGRI

--- Las demás

3,5

A

- Avellanas (Corylus spp.)

0802.21.00

AGRI

-- Con cáscara

3,2

A

0802.22.00

AGRI

-- Sin cáscara

3,2

A

- Nueces de nogal

0802.31.00

AGRI

-- Con cáscara

4

A

0802.32.00

AGRI

-- Sin cáscara

5,1

A

- Castañas (Castanea spp.)

0802.41.00

AGRI

-- Con cáscara

5,6

A

0802.42.00

AGRI

-- Sin cáscara

5,6

A

- Pistachos

0802.51.00

AGRI

-- Con cáscara

1,6

A

0802.52.00

AGRI

-- Sin cáscara

1,6

A

- Nueces de macadamia

0802.61.00

AGRI

-- Con cáscara

2

A

0802.62.00

AGRI

-- Sin cáscara

2

A

0802.70.00

AGRI

- Nueces de cola (Cola spp.)

0

A

0802.80.00

AGRI

- Nueces de areca

0

A

- Los demás

0802.90.10

AGRI

-- Pacanas

0

A

0802.90.50

AGRI

-- Piñones (Pinus spp.)

2

A

0802.90.85

AGRI

-- Los demás

2

A

0803

Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos

- «Plantains» (plátanos macho)

0803.10.10

AGRI

-- Frescos

16

A

0803.10.90

AGRI

-- Secos

16

A

- Los demás

0803.90.10

AGRI

-- Frescos

117 EUR/1 000 kg

A

0803.90.90

AGRI

-- Secos

16

A

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

0804.10.00

AGRI

- Dátiles

7,7

A

- Higos

0804.20.10

AGRI

-- Frescos

5,6

A

0804.20.90

AGRI

-- Secos

8

A

0804.30.00

AGRI

- Piñas (ananás)

5,8

A

0804.40.00

AGRI

- Aguacates (paltas)

5,1

A

0804.50.00

AGRI

- Guayabas, mangos y mangostanes

0

A

0805

Agrios (cítricos) frescos o secos

0805.10

AGRI

- Naranjas

-- Naranjas dulces, frescas

0805.10.22

AGRI

--- Naranjas navel

EP

A (EP)

0805.10.24

AGRI

--- Naranjas blancas

EP

A (EP)

0805.10.28

AGRI

--- Las demás

EP

A (EP)

0805.10.80

AGRI

-- Las demás

16

A

- Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos)

-- Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas)

0805.21.10

AGRI

--- Satsumas

EP

A (EP)

0805.21.90

AGRI

--- Las demás

EP

A (EP)

0805.22.00

AGRI

-- Clementinas

EP

A (EP)

0805.29.00

AGRI

-- Las demás

EP

A (EP)

0805.40.00

AGRI

- Toronjas o pomelos

2,4

A

- Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

0805.50.10

AGRI

-- Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

EP

A (EP)

0805.50.90

AGRI

-- Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

12,8

A

0805.90.00

AGRI

- Los demás

12,8

A

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

- Frescas

0806.10.10

AGRI

-- De mesa

EP

A (EP)

0806.10.90

AGRI

-- Las demás

17,6

A

- Secas, incluidas las pasas

0806.20.10

AGRI

-- Pasas de Corinto

2,4

A

0806.20.30

AGRI

-- Pasas sultaninas

2,4

A

0806.20.90

AGRI

-- Las demás

2,4

A

0807

Melones, sandías y papayas, frescos

- Melones y sandías

0807.11.00

AGRI

-- Sandías

8,8

A

0807.19.00

AGRI

-- Los demás

8,8

A

0807.20.00

AGRI

- Papayas

0

A

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

- Manzanas

0808.10.10

AGRI

-- Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

7,2 MIN 0,36 EUR/100 kg

B3

0808.10.80

AGRI

-- Las demás

EP

A (EP)

- Peras

0808.30.10

AGRI

-- Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

7,2 MIN 0,36 EUR/100 kg

A

0808.30.90

AGRI

-- Las demás

EP

B3 (EP)

0808.40.00

AGRI

- Membrillos

7,2

A

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

0809.10.00

AGRI

- Albaricoques (damascos, chabacanos)

EP

A (EP)

- Cerezas

0809.21.00

AGRI

-- Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)

EP

A (EP)

0809.29.00

AGRI

-- Las demás

EP

A (EP)

- Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

0809.30.10

AGRI

-- Griñones y nectarinas

EP

A (EP)

0809.30.90

AGRI

-- Las demás

EP

A (EP)

- Ciruelas y endrinas

0809.40.05

AGRI

-- Ciruelas

EP

A (EP)

0809.40.90

AGRI

-- Endrinas

12

A

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos

0810.10.00

AGRI

- Fresas (frutillas)

12,8 MIN 2,4 EUR/100 kg

A

- Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

0810.20.10

AGRI

-- Frambuesas

8,8

A

0810.20.90

AGRI

-- Las demás

9,6

A

- Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas,

0810.30.10

AGRI

-- Grosellas negras (casis)

8,8

A

0810.30.30

AGRI

-- Grosellas rojas

8,8

A

0810.30.90

AGRI

-- Las demás

9,6

A

- Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium

0810.40.10

AGRI

-- Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)

0

A

0810.40.30

AGRI

-- Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

3,2

A

0810.40.50

AGRI

-- Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

3,2

A

0810.40.90

AGRI

-- Los demás

9,6

A

0810.50.00

AGRI

- Kiwis

8,8

A

0810.60.00

AGRI

- Duriones

8,8

A

0810.70.00

AGRI

- Caquis (persimonios)

8,8

A

- Los demás

0810.90.20

AGRI

-- Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

0

A

0810.90.75

AGRI

-- Los demás

8,8

A

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

0811.10

AGRI

- Fresas (frutillas)

-- Con adición de azúcar u otro edulcorante

0811.10.11

AGRI

--- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

20,8 + 8,4 EUR/100 kg

A

0811.10.19

AGRI

--- Las demás

20,8

A

0811.10.90

AGRI

-- Las demás

14,4

A

0811.20

AGRI

- Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

-- Con adición de azúcar u otro edulcorante

0811.20.11

AGRI

--- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

20,8 + 8,4 EUR/100 kg

A

0811.20.19

AGRI

--- Las demás

20,8

A

-- Las demás

0811.20.31

AGRI

--- Frambuesas

14,4

A

0811.20.39

AGRI

--- Grosellas negras (casis)

14,4

A

0811.20.51

AGRI

--- Grosellas rojas

12

A

0811.20.59

AGRI

--- Zarzamoras, moras y moras-frambuesa

12

A

0811.20.90

AGRI

--- Las demás

14,4

A

0811.90

AGRI

- Los demás

-- Con adición de azúcar u otro edulcorante

--- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

0811.90.11

AGRI

---- Frutos tropicales y nueces tropicales

13 + 5,3 EUR/100 kg

A

0811.90.19

AGRI

---- Los demás

20,8 + 8,4 EUR/100 kg

A

--- Los demás

0811.90.31

AGRI

---- Frutos tropicales y nueces tropicales

13

A

0811.90.39

AGRI

---- Los demás

20,8

A

-- Los demás

0811.90.50

AGRI

--- Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

12

A

0811.90.70

AGRI

--- Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium

3,2

A

--- Cerezas

0811.90.75

AGRI

---- Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)

14,4

A

0811.90.80

AGRI

---- Las demás

14,4

A

0811.90.85

AGRI

--- Frutos tropicales y nueces tropicales

9

A

0811.90.95

AGRI

--- Los demás

14,4

A

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

0812.10.00

AGRI

- Cerezas

8,8

A

- Los demás

0812.90.25

AGRI

-- Albaricoques (damascos, chabacanos); naranjas

12,8

A

0812.90.30

AGRI

-- Papayas

2,3

A

0812.90.40

AGRI

-- Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

6,4

A

0812.90.70

AGRI

-- Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales

5,5

A

0812.90.98

AGRI

-- Los demás

8,8

A

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo

0813.10.00

AGRI

- Albaricoques (damascos, chabacanos)

5,6

A

0813.20.00

AGRI

- Ciruelas

9,6

A

0813.30.00

AGRI

- Manzanas

3,2

A

- Las demás frutas u otros frutos

0813.40.10

AGRI

-- Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

5,6

A

0813.40.30

AGRI

-- Peras

6,4

A

0813.40.50

AGRI

-- Papayas

2

A

0813.40.65

AGRI

-- Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

0

A

0813.40.95

AGRI

-- Los demás

2,4

A

0813.50

AGRI

- Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo

-- Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806)

--- Sin ciruelas pasas

0813.50.12

AGRI

---- De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

4

A

0813.50.15

AGRI

---- Las demás

6,4

A

0813.50.19

AGRI

--- Con ciruelas pasas

9,6

A

-- Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802

0813.50.31

AGRI

--- De nueces tropicales

4

A

0813.50.39

AGRI

--- Las demás

6,4

A

 

 

-- Las demás mezclas

0813.50.91

AGRI

--- Sin ciruelas pasas ni higos

8

A

0813.50.99

AGRI

--- Las demás

9,6

A

0814.00.00

AGRI

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

1,6

A

09

CAPÍTULO 9 — CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

- Café sin tostar

0901.11.00

AGRI

-- Sin descafeinar

0

A

0901.12.00

AGRI

-- Descafeinado

8,3

A

- Café tostado

0901.21.00

AGRI

-- Sin descafeinar

7,5

A

0901.22.00

AGRI

-- Descafeinado

9

A

- Los demás

0901.90.10

AGRI

-- Cáscara y cascarilla de café

0

A

0901.90.90

AGRI

-- Sucedáneos del café que contengan café

11,5

A

0902

Té, incluso aromatizado

0902.10.00

AGRI

- Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

3,2

A

0902.20.00

AGRI

- Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

0

A

0902.30.00

AGRI

- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

0

A

0902.40.00

AGRI

- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma

0

A

0903.00.00

PAPS

Yerba mate

0

A

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

- Pimienta

0904.11.00

AGRI

-- Sin triturar ni pulverizar

0

A

0904.12.00

AGRI

-- Triturada o pulverizada

4

A

- Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

-- Secos, sin triturar ni pulverizar

0904.21.10

AGRI

--- Pimientos dulces (Capsicum annuum)

9,6

A

0904.21.90

AGRI

--- Los demás

0

A

0904.22.00

AGRI

-- Triturados o pulverizados

5

A

0905

Vainilla

0905.10.00

AGRI

- Sin triturar ni pulverizar

6

A

0905.20.00

AGRI

- Triturada o pulverizada

6

A

0906

Canela y flores de canelero

- Sin triturar ni pulverizar

0906.11.00

AGRI

-- Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)

0

A

0906.19.00

AGRI

-- Las demás

0

A

0906.20.00

AGRI

- Triturada o pulverizada

0

A

0907

Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos)

0907.10.00

AGRI

- Sin triturar ni pulverizar

8

A

0907.20.00

AGRI

- Triturados o pulverizados

8

A

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

- Nuez moscada

0908.11.00

AGRI

-- Sin triturar ni pulverizar

0

A

0908.12.00

AGRI

-- Triturada o pulverizada

0

A

- Macis

0908.21.00

AGRI

-- Sin triturar ni pulverizar

0

A

0908.22.00

AGRI

-- Triturado o pulverizado

0

A

- Amomos y cardamomos

0908.31.00

AGRI

-- Sin triturar ni pulverizar

0

A

0908.32.00

AGRI

-- Triturados o pulverizados

0

A

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

- Semillas de cilantro

0909.21.00

AGRI

-- Sin triturar ni pulverizar

0

A

0909.22.00

AGRI

-- Trituradas o pulverizadas

0

A

- Semillas de comino

0909.31.00

AGRI

-- Sin triturar ni pulverizar

0

A

0909.32.00

AGRI

-- Trituradas o pulverizadas

0

A

- Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro

0909.61.00

AGRI

-- Sin triturar ni pulverizar

0

A

0909.62.00

AGRI

-- Trituradas o pulverizadas

0

A

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

- Jengibre

0910.11.00

AGRI

-- Sin triturar ni pulverizar

0

A

0910.12.00

AGRI

-- Triturado o pulverizado

0

A

- Azafrán

0910.20.10

AGRI

-- Sin triturar ni pulverizar

0

A

0910.20.90

AGRI

-- Triturado o pulverizado

8,5

A

0910.30.00

AGRI

- Cúrcuma

0

A

- Las demás especias

0910.91

AGRI

-- Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo

0910.91.05

AGRI

--- Curri

0

A

--- Las demás

0910.91.10

AGRI

---- Sin triturar ni pulverizar

0

A

0910.91.90

AGRI

---- Trituradas o pulverizadas

12,5

A

0910.99

AGRI

-- Las demás

0910.99.10

AGRI

--- Semillas de alholva

0

A

--- Tomillo

---- Sin triturar ni pulverizar

0910.99.31

AGRI

----- Serpol (Thymus serpyllum L.)

0

A

0910.99.33

AGRI

----- Los demás

7

A

0910.99.39

AGRI

---- Triturado o pulverizado

8,5

A

0910.99.50

AGRI

--- Hojas de laurel

7

A

--- Las demás

0910.99.91

AGRI

---- Sin triturar ni pulverizar

0

A

0910.99.99

AGRI

---- Trituradas o pulverizadas

12,5

A

10

CAPÍTULO 10 — CEREALES

1001

Trigo y morcajo (tranquillón)

- Trigo duro

1001.11.00

AGRI

-- Para siembra

148 EUR/1 000 kg

A

1001.19.00

AGRI

-- Los demás

148 EUR/1 000 kg

B3

- Los demás

-- Para siembra

1001.91.10

AGRI

--- Escanda

12,8

A

1001.91.20

AGRI

--- Trigo blando y morcajo (tranquillón)

95 EUR/1 000 kg

A

1001.91.90

AGRI

--- Los demás

95 EUR/1 000 kg

A

1001.99.00

AGRI

-- Los demás

95 EUR/1 000 kg

B3

1002

Centeno

1002.10.00

AGRI

- Para siembra

93 EUR/1 000 kg

A

1002.90.00

AGRI

- Los demás

93 EUR/1 000 kg

Con respecto a los cereales incluidos en las partidas: ex 1001, trigo; 1002, centeno; ex 1005 maíz, excepto semillas híbridas; y ex 1007, sorgo, excepto híbridos para siembra, la Unión Europea se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana de dichos cereales no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en un 55 %. El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 3.

B3

1003

Cebada

1003.10.00

AGRI

- Para siembra

93 EUR/1 000 kg

A

1003.90.00

AGRI

- Las demás

93 EUR/1 000 kg

B3

1004

Avena

1004.10.00

AGRI

- Para siembra

89 EUR/1 000 kg

A

1004.90.00

AGRI

- Las demás

89 EUR/1 000 kg

B3

1005

Maíz

1005.10

AGRI

- Para siembra

-- Híbrido

1005.10.13

AGRI

--- Híbrido triple

0

A

1005.10.15

AGRI

--- Híbrido simple

0

A

1005.10.18

AGRI

--- Los demás

0

A

1005.10.90

AGRI

-- Los demás

94 EUR/1 000 kg

A

1005.90.00

AGRI

- Los demás

94 EUR/1 000 kg

B3

1006

Arroz

1006.10

AGRI

- Arroz con cáscara (arroz paddy)

1006.10.10

AGRI

-- Para siembra

7,7

A

-- Los demás

1006.10.30

AGRI

--- De grano redondo

211 EUR/1 000 kg

B5

1006.10.50

AGRI

--- De grano medio

211 EUR/1 000 kg

B5

--- De grano largo

1006.10.71

AGRI

---- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

211 EUR/1 000 kg

B5

1006.10.79

AGRI

---- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

211 EUR/1 000 kg

B5

1006.20

AGRI

- Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

 

 

-- Escaldado (parboiled)

1006.20.11

AGRI

--- De grano redondo

65 EUR/1 000 kg

B5

1006.20.13

AGRI

--- De grano medio

65 EUR/1 000 kg

B5

--- De grano largo

1006.20.15

AGRI

---- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

65 EUR/1 000 kg

B5

1006.20.17

AGRI

---- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

65 EUR/1 000 kg

B5

-- Los demás

1006.20.92

AGRI

--- De grano redondo

65 EUR/1 000 kg

B5

1006.20.94

AGRI

--- De grano medio

65 EUR/1 000 kg

B5

--- De grano largo

1006.20.96

AGRI

---- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

65 EUR/1 000 kg

B5

1006.20.98

AGRI

---- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

65 EUR/1 000 kg

B5

1006.30

AGRI

- Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

-- Arroz semiblanqueado

--- Escaldado (parboiled)

1006.30.21

AGRI

---- De grano redondo

175 EUR/1 000 kg

B5

1006.30.23

AGRI

---- De grano medio

175 EUR/1 000 kg

B5

---- De grano largo

1006.30.25

AGRI

----- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 EUR/1 000 kg

B5

1006.30.27

AGRI

----- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

175 EUR/1 000 kg

B5

--- Los demás

1006.30.42

AGRI

---- De grano redondo

175 EUR/1 000 kg

B5

1006.30.44

AGRI

---- De grano medio

175 EUR/1 000 kg

B5

---- De grano largo

1006.30.46

AGRI

----- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 EUR/1 000 kg

B5

1006.30.48

AGRI

----- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

175 EUR/1 000 kg

B5

-- Arroz blanqueado

--- Escaldado (parboiled)

1006.30.61

AGRI

---- De grano redondo

175 EUR/1 000 kg

B5

1006.30.63

AGRI

---- De grano medio

175 EUR/1 000 kg

B5

---- De grano largo

1006.30.65

AGRI

----- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 EUR/1 000 kg

B5

1006.30.67

AGRI

----- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

175 EUR/1 000 kg

B5

--- Los demás

1006.30.92

AGRI

---- De grano redondo

175 EUR/1 000 kg

B5

1006.30.94

AGRI

---- De grano medio

175 EUR/1 000 kg

B5

---- De grano largo

1006.30.96

AGRI

----- Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 EUR/1 000 kg

B5

1006.30.98

AGRI

----- Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

175 EUR/1 000 kg

B5

1006.40.00

AGRI

- Arroz partido

128 EUR/1 000 kg

B5

1007

Sorgo de grano (granífero)

- Para siembra

1007.10.10

AGRI

-- Híbrido, para siembra

6,4

A

1007.10.90

AGRI

-- Los demás

94 EUR/1 000 kg

A

1007.90.00

AGRI

- Los demás

94 EUR/1 000 kg

B3

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

1008.10.00

AGRI

- Alforfón

37 EUR/1 000 kg

B3

- Mijo

1008.21.00

AGRI

-- Para siembra

56 EUR/1 000 kg

A

1008.29.00

AGRI

-- Los demás

56 EUR/1 000 kg

B3

1008.30.00

AGRI

- Alpiste

0

A

1008.40.00

AGRI

- Fonio (Digitaria spp.)

37 EUR/1 000 kg

B3

1008.50.00

AGRI

- Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)

37 EUR/1 000 kg

B3

1008.60.00

AGRI

- Triticale

93 EUR/1 000 kg

B3

1008.90.00

AGRI

- Los demás cereales

37 EUR/1 000 kg

B3

11

CAPÍTULO 11 — PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

1101.00

AGRI

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

- De trigo

1101.00.11

AGRI

-- De trigo duro

172 EUR/1 000 kg

B3

1101.00.15

AGRI

-- De trigo blando y de escanda

172 EUR/1 000 kg

B3

1101.00.90

AGRI

- De morcajo (tranquillón)

172 EUR/1 000 kg

B3

1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

- Harina de maíz

1102.20.10

AGRI

-- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 EUR/1 000 kg

B3

1102.20.90

AGRI

-- Las demás

98 EUR/1 000 kg

B3

- Las demás

1102.90.10

AGRI

-- De cebada

171 EUR/1 000 kg

B3

1102.90.30

AGRI

-- De avena

164 EUR/1 000 kg

B3

1102.90.50

AGRI

-- De arroz

138 EUR/1 000 kg

B3

1102.90.70

AGRI

-- De centeno

168 EUR/1 000 kg

B3

1102.90.90

AGRI

-- Las demás

98 EUR/1 000 kg

B3

1103

Grañones, sémola y pellets, de cereales

- Grañones y sémola

-- De trigo

1103.11.10

AGRI

--- De trigo duro

267 EUR/1 000 kg

B3

1103.11.90

AGRI

--- De trigo blando y de escanda

186 EUR/1 000 kg

B3

-- De maíz

1103.13.10

AGRI

--- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 EUR/1 000 kg

B3

1103.13.90

AGRI

--- Los demás

98 EUR/1 000 kg

B3

-- De los demás cereales

1103.19.20

AGRI

--- De centeno o cebada

171 EUR/1 000 kg

B3

1103.19.40

AGRI

--- De avena

164 EUR/1 000 kg

B3

1103.19.50

AGRI

--- De arroz

138 EUR/1 000 kg

B3

1103.19.90

AGRI

--- Los demás

98 EUR/1 000 kg

B3

- Pellets

1103.20.25

AGRI

-- De centeno o cebada

171 EUR/1 000 kg

B3

1103.20.30

AGRI

-- De avena

164 EUR/1 000 kg

B3

1103.20.40

AGRI

-- De maíz

173 EUR/1 000 kg

B3

1103.20.50

AGRI

-- De arroz

138 EUR/1 000 kg

B3

1103.20.60

AGRI

-- De trigo

175 EUR/1 000 kg

B3

1103.20.90

AGRI

-- Los demás

98 EUR/1 000 kg

B3

1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

- Granos aplastados o en copos

-- De avena

1104.12.10

AGRI

--- Granos aplastados

93 EUR/1 000 kg

B3

1104.12.90

AGRI

--- Copos

182 EUR/1 000 kg

B3

1104.19

AGRI

-- De los demás cereales

1104.19.10

AGRI

--- De trigo

175 EUR/1 000 kg

B3

1104.19.30

AGRI

--- De centeno

171 EUR/1 000 kg

B3

1104.19.50

AGRI

--- De maíz

173 EUR/1 000 kg

B3

--- De cebada

1104.19.61

AGRI

---- Granos aplastados

97 EUR/1 000 kg

B3

1104.19.69

AGRI

---- Copos

189 EUR/1 000 kg

B3

--- Los demás

1104.19.91

AGRI

---- Copos de arroz

234 EUR/1 000 kg

B3

1104.19.99

AGRI

---- Los demás

173 EUR/1 000 kg

B3

- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados)

-- De avena

1104.22.40

AGRI

--- Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

162 EUR/1 000 kg

B3

1104.22.50

AGRI

--- Perlados

145 EUR/1 000 kg

B3

1104.22.95

AGRI

--- Los demás

93 EUR/1 000 kg

B3

-- De maíz

1104.23.40

AGRI

--- Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados; perlados

152 EUR/1 000 kg

B3

1104.23.98

AGRI

--- Los demás

98 EUR/1 000 kg

B3

1104.29

AGRI

-- De los demás cereales

--- De cebada

1104.29.04

AGRI

---- Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

150 EUR/1 000 kg

B3

1104.29.05

AGRI

---- Perlados

236 EUR/1 000 kg

B3

1104.29.08

AGRI

---- Los demás

97 EUR/1 000 kg

B3

--- Los demás

1104.29.17

AGRI

---- Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

129 EUR/1 000 kg

B3

1104.29.30

AGRI

---- Perlados

154 EUR/1 000 kg

B3

---- Solamente quebrantados

1104.29.51

AGRI

----- De trigo

99 EUR/1 000 kg

B3

1104.29.55

AGRI

----- De centeno

97 EUR/1 000 kg

B3

1104.29.59

AGRI

----- Los demás

98 EUR/1 000 kg

B3

---- Los demás

1104.29.81

AGRI

----- De trigo

99 EUR/1 000 kg

B3

1104.29.85

AGRI

----- De centeno

97 EUR/1 000 kg

B3

1104.29.89

AGRI

----- Los demás

98 EUR/1 000 kg

B3

- Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1104.30.10

AGRI

-- De trigo

76 EUR/1 000 kg

B3

1104.30.90

AGRI

-- Los demás

75 EUR/1 000 kg

B3

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

1105.10.00

AGRI

- Harina, sémola y polvo

12,2

B3

1105.20.00

AGRI

- Copos, gránulos y pellets

12,2

B3

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del Capítulo 8

1106.10.00

AGRI

- De las hortalizas de la partida 0713

7,7

A

- De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714

1106.20.10

AGRI

-- Desnaturalizada

95 EUR/1 000 kg

B3

1106.20.90

AGRI

-- Las demás

166 EUR/1 000 kg

B3

- De los productos del Capítulo 8

-- De plátanos

10,9

B3

1106.30.90

AGRI

-- Las demás

8,3

A

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

1107.10

AGRI

- Sin tostar

-- De trigo

1107.10.11

AGRI

--- Harina

177 EUR/1 000 kg

B3

1107.10.19

AGRI

--- Las demás

134 EUR/1 000 kg

B3

-- Las demás

1107.10.91

AGRI

--- Harina

173 EUR/1 000 kg

B3

1107.10.99

AGRI

--- Las demás

131 EUR/1 000 kg

B3

1107.20.00

AGRI

- Tostada

152 EUR/1 000 kg

B3

1108

Almidón y fécula; inulina

- Almidón y fécula

1108.11.00

AGRI

-- Almidón de trigo

224 EUR/1 000 kg

B7

1108.12.00

AGRI

-- Almidón de maíz

166 EUR/1 000 kg

B3

1108.13.00

AGRI

-- Fécula de patata (papa)

166 EUR/1 000 kg

B7

1108.14.00

AGRI

-- Fécula de mandioca (yuca)

166 EUR/1 000 kg

B3

-- Los demás almidones y féculas

1108.19.10

AGRI

--- Almidón de arroz

216 EUR/1 000 kg

B3

1108.19.90

AGRI

--- Los demás

166 EUR/1 000 kg

B3

1108.20.00

AGRI

- Inulina

19,2

B3

1109.00.00

AGRI

Gluten de trigo, incluso seco

512 EUR/1 000 kg

B3

12

CAPÍTULO 12 — SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

1201

Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas

1201.10.00

AGRI

- Para siembra

0

A

1201.90.00

AGRI

- Las demás

0

A

1202

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados

1202.30.00

AGRI

- Para siembra

0

A

- Los demás

1202.41.00

AGRI

-- Con cáscara

0

A

1202.42.00

AGRI

-- Sin cáscara, incluso quebrantados

0

A

1203.00.00

AGRI

Copra

0

A

Semilla de lino, incluso quebrantada

1204.00.10

AGRI

- Para siembra

0

A

1204.00.90

AGRI

- Las demás

0

A

1205

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas

- Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico

1205.10.10

AGRI

-- Para siembra

0

A

1205.10.90

AGRI

-- Las demás

0

A

1205.90.00

AGRI

- Las demás

0

A

1206.00

AGRI

Semilla de girasol, incluso quebrantada

1206.00.10

AGRI

- Para siembra

0

A

- Las demás

1206.00.91

AGRI

-- Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca

0

A

1206.00.99

AGRI

-- Las demás

0

A

1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

1207.10.00

AGRI

- Nueces y almendras de palma

0

A

- Semillas de algodón

1207.21.00

AGRI

-- Para siembra

0

A

1207.29.00

AGRI

-- Las demás

0

A

1207.30.00

AGRI

- Semillas de ricino

0

A

- Semillas de sésamo (ajonjolí)

1207.40.10

AGRI

-- Para siembra

0

A

1207.40.90

AGRI

-- Las demás

0

A

- Semillas de mostaza

1207.50.10

AGRI

-- Para siembra

0

A

1207.50.90

AGRI

-- Las demás

0

A

1207.60.00

AGRI

- Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)

0

A

1207.70.00

AGRI

- Semillas de melón

0

A

- Los demás

-- Semilla de amapola (adormidera)

1207.91.10

AGRI

--- Para siembra

0

A

1207.91.90

AGRI

--- Las demás

0

A

1207.99

AGRI

-- Los demás

1207.99.20

AGRI

--- Para siembra

0

A

--- Los demás

1207.99.91

AGRI

---- Semilla de cáñamo

0

A

1207.99.96

AGRI

---- Los demás

0

A

1208

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

1208.10.00

AGRI

- De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

4,5

A

1208.90.00

AGRI

- Las demás

0

A

1209

Semillas, frutos y esporas, para siembra

1209.10.00

AGRI

- Semilla de remolacha azucarera

8,3

A

- Semillas forrajeras

1209.21.00

AGRI

-- De alfalfa

2,5

A

-- De trébol (Trifolium spp.)

1209.22.10

AGRI

--- Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.)

0

A

1209.22.80

AGRI

--- Las demás

0

A

-- De festucas

1209.23.11

AGRI

--- Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.)

0

A

1209.23.15

AGRI

--- Festuca roja (Festuca rubra L.)

0

A

1209.23.80

AGRI

--- Las demás

2,5

A

1209.24.00

AGRI

-- De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

0

A

-- De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)

1209.25.10

AGRI

--- Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.)

0

A

1209.25.90

AGRI

--- Ray-grass inglés (Lolium perenne L.)

0

A

-- Las demás

1209.29.45

AGRI

--- Semillas de fleo de los prados (Phleum pratensis); vezas; semillas de las especies Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.); agrostis (Agrostides)

0

A

1209.29.50

AGRI

--- Semillas de altramuz

2,5

A

1209.29.60

AGRI

--- Semillas de remolacha forrajera (Beta vulgaris var. alba)

8,3

A

1209.29.80

AGRI

--- Las demás

2,5

A

1209.30.00

AGRI

- Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

3

A

- Los demás

-- Semillas de hortalizas

1209.91.30

AGRI

--- Semillas de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)

8,3

A

1209.91.80

AGRI

--- Las demás

3

A

1209.99

AGRI

-- Los demás

1209.99.10

AGRI

--- Semillas forestales

0

A

--- Las demás

1209.99.91

AGRI

---- Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores (excepto las de la subpartida 1209.30)

3

A

1209.99.99

AGRI

---- Las demás

4

A

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino

1210.10.00

AGRI

- Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets

5,8

A

- Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino

1210.20.10

AGRI

-- Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino

5,8

A

1210.20.90

AGRI

-- Los demás

5,8

A

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

1211.20.00

AGRI

- Raíces de ginseng

0

A

1211.30.00

AGRI

- Hojas de coca

0

A

1211.40.00

AGRI

- Paja de adormidera

0

A

1211.50.00

AGRI

- Efedra

0

A

- Los demás

1211.90.30

AGRI

-- Habas de sarapia

3

A

1211.90.86

AGRI

-- Los demás

0

A

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte

- Algas

1212.21.00

AGRI

-- Aptas para la alimentación humana

0

A

1212.29.00

PAPS

-- Las demás

0

A

- Los demás

-- Remolacha azucarera

1212.91.20

AGRI

--- Seca, incluso pulverizada

23 EUR/100 kg

A

1212.91.80

AGRI

--- Las demás

6,7 EUR/100 kg

A

1212.92.00

AGRI

-- Algarrobas

5,1

A

1212.93.00

AGRI

-- Caña de azúcar

4,6 EUR/100 kg

A

1212.94.00

AGRI

-- Raíces de achicoria

0

A

1212.99

AGRI

-- Los demás

--- Semillas de algarrobas (garrofín)

1212.99.41

AGRI

---- Sin mondar, quebrantar ni moler

0

A

1212.99.49

AGRI

---- Las demás

5,8

A

1212.99.95

AGRI

--- Los demás

0

A

1213.00.00

AGRI

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets»

0

A

1214

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»

1214.10.00

AGRI

- Harina y «pellets» de alfalfa

0

A

- Los demás

1214.90.10

AGRI

-- Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

5,8

A

1214.90.90

AGRI

-- Los demás

0

A

13

CAPÍTULO 13 — GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

1301.20.00

AGRI

- Goma arábiga

0

A

1301.90.00

AGRI

- Las demás

0

A

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

- Jugos y extractos vegetales

1302.11.00

AGRI

-- Opio

0

A

1302.12.00

PAPS

-- De regaliz

3,2

A

1302.13.00

PAPS

-- De lúpulo

3,2

A

1302.14.00

PAPS

-- De efedra

0

A

-- Las demás

1302.19.05

AGRI

--- Oleorresina de vainilla

3

A

1302.19.70

PAPS

--- Las demás

0

A

- Materias pécticas, pectinatos y pectatos

1302.20.10

PAPS

-- Secos

19,2

B3

1302.20.90

PAPS

-- Los demás

11,2

B3

- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

1302.31.00

PAPS

-- Agar-agar

0

A

-- Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados

1302.32.10

PAPS

--- De algarroba o de la semilla (garrofín)

0

A

1302.32.90

AGRI

--- De semillas de guar

0

A

1302.39.00

AGRI

-- Los demás

0

A

14

CAPÍTULO 14 — MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo)

1401.10.00

PAPS

- Bambú

0

A

1401.20.00

PAPS

- Roten (ratán)

0

A

1401.90.00

PAPS

- Las demás

0

A

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

1404.20.00

PAPS

- Línteres de algodón

0

A

1404.90.00

PAPS

- Los demás

0

A

15

CAPÍTULO 15 — GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

- Manteca de cerdo

1501.10.10

AGRI

-- Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

A

1501.10.90

AGRI

-- Las demás

17,2 EUR/100 kg

A

- Las demás grasas de cerdo

1501.20.10

AGRI

-- Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

A

1501.20.90

AGRI

-- Las demás

17,2 EUR/100 kg

A

1501.90.00

AGRI

- Las demás

11,5

A

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

- Sebo

1502.10.10

AGRI

-- Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

A

1502.10.90

AGRI

-- Las demás

3,2

CA-1 Carne de vacuno (vacuno) / B7 (otras carnes distintas de la de vacuno)

- Las demás

1502.90.10

AGRI

-- Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

A

1502.90.90

AGRI

-- Las demás

3,2

CA-1 Carne de vacuno (vacuno) / B7 (otras carnes distintas de la de vacuno)

1503.00

AGRI

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

- Estearina solar y oleoestearina

1503.00.11

AGRI

-- Que se destinen a usos industriales

0

A

1503.00.19

AGRI

-- Las demás

5,1

A

1503.00.30

AGRI

- Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

A

1503.00.90

AGRI

- Los demás

6,4

A

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1504.10

FISH

- Aceites de hígado de pescado y sus fracciones

1504.10.10

FISH

-- Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo

3,8

A

-- Los demás

1504.10.91

FISH

--- De halibut (fletán)

0

A

1504.10.99

FISH

--- Los demás

0

A

- Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

1504.20.10

FISH

-- Fracciones sólidas

10,9

A

1504.20.90

FISH

-- Los demás

0

A

- Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones

1504.30.10

AGRI

-- Fracciones sólidas

10,9

A

1504.30.90

AGRI

-- Los demás

0

A

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

1505.00.10

PAPS

- Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

3,2

A

1505.00.90

PAPS

- Las demás

0

A

1506.00.00

PAPS

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

0

A

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

- Aceite en bruto, incluso desgomado

1507.10.10

AGRI

-- Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

A

1507.10.90

AGRI

-- Los demás

6,4

A

- Los demás

1507.90.10

AGRI

-- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1507.90.90

AGRI

-- Los demás

9,6

A

1508

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

- Aceite en bruto

1508.10.10

AGRI

-- Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

A

1508.10.90

AGRI

-- Los demás

6,4

A

- Los demás

1508.90.10

AGRI

-- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1508.90.90

AGRI

-- Los demás

9,6

A

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

- Virgen

1509.10.10

AGRI

-- Aceite de oliva lampante

122,6 EUR/100 kg

A

1509.10.20

AGRI

-- Aceite de oliva virgen extra

124,5 EUR/100 kg

A

1509.10.80

AGRI

-- Los demás

124,5 EUR/100 kg

A

1509.90.00

AGRI

- Los demás

134,6 EUR/100 kg

A

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

1510.00.10

AGRI

- Aceite en bruto

110,2 EUR/100 kg

A

1510.00.90

AGRI

- Los demás

160,3 EUR/100 kg

A

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

- Aceite en bruto

1511.10.10

AGRI

-- Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

A

1511.10.90

AGRI

-- Los demás

3,8

A

1511.90

AGRI

- Los demás

-- Fracciones sólidas

1511.90.11

AGRI

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1511.90.19

AGRI

--- Que se presenten de otro modo

10,9

A

-- Los demás

1511.90.91

AGRI

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1511.90.99

AGRI

--- Los demás

9

A

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

- Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones

1512.11

AGRI

-- Aceites en bruto

1512.11.10

AGRI

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

A

--- Los demás

1512.11.91

AGRI

---- De girasol

6,4

A

1512.11.99

AGRI

---- De cártamo

6,4

A

-- Los demás

1512.19.10

AGRI

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1512.19.90

AGRI

--- Los demás

9,6

A

- Aceite de algodón y sus fracciones

-- Aceite en bruto, incluso sin gosipol

1512.21.10

AGRI

--- Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

A

1512.21.90

AGRI

--- Los demás

6,4

A

-- Los demás

1512.29.10

AGRI

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1512.29.90

AGRI

--- Los demás

9,6

A

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

- Aceite de coco (de copra) y sus fracciones

1513.11

AGRI

-- Aceite en bruto

1513.11.10

AGRI

--- Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

2,5

A

--- Los demás

1513.11.91

AGRI

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1513.11.99

AGRI

---- Que se presenten de otro modo

6,4

A

1513.19

AGRI

-- Los demás

--- Fracciones sólidas

1513.19.11

AGRI

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1513.19.19

AGRI

---- Que se presenten de otro modo

10,9

A

--- Los demás

1513.19.30

AGRI

---- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

---- Los demás

1513.19.91

AGRI

----- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1513.19.99

AGRI

----- Que se presenten de otro modo

9,6

A

- Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones

1513.21

AGRI

-- Aceites en bruto

1513.21.10

AGRI

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

A

--- Los demás

1513.21.30

AGRI

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1513.21.90

AGRI

---- Que se presenten de otro modo

6,4

A

1513.29

AGRI

-- Los demás

--- Fracciones sólidas

1513.29.11

AGRI

---- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1513.29.19

AGRI

---- Que se presenten de otro modo

10,9

A

--- Los demás

1513.29.30

AGRI

---- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

---- Los demás

1513.29.50

AGRI

----- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1513.29.90

AGRI

----- Que se presenten de otro modo

9,6

A

1514

 

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

- Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones

-- Aceites en bruto

1514.11.10

AGRI

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

A

1514.11.90

AGRI

--- Los demás

6,4

A

-- Los demás

1514.19.10

AGRI

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1514.19.90

AGRI

--- Los demás

9,6

A

- Los demás

-- Aceites en bruto

1514.91.10

AGRI

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

A

1514.91.90

AGRI

--- Los demás

6,4

A

-- Los demás

1514.99.10

AGRI

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1514.99.90

AGRI

--- Los demás

9,6

A

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

- Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones

1515.11.00

AGRI

-- Aceite en bruto

3,2

A

-- Los demás

1515.19.10

AGRI

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1515.19.90

AGRI

--- Los demás

9,6

A

- Aceite de maíz y sus fracciones

-- Aceite en bruto

1515.21.10

AGRI

--- Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

A

1515.21.90

AGRI

--- Los demás

6,4

A

-- Los demás

1515.29.10

AGRI

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1515.29.90

AGRI

--- Los demás

9,6

A

- Aceite de ricino y sus fracciones

1515.30.10

AGRI

-- Que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales

0

A

1515.30.90

AGRI

-- Los demás

5,1

A

1515.50

AGRI

- Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

-- Aceite en bruto

1515.50.11

AGRI

--- Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

A

1515.50.19

AGRI

--- Los demás

6,4

A

-- Los demás

1515.50.91

AGRI

--- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1515.50.99

AGRI

--- Los demás

9,6

A

1515.90

AGRI

- Los demás

1515.90.11

PAPS

-- Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

0

A

-- Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones

--- Aceite en bruto

1515.90.21

AGRI

---- Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

A

1515.90.29

AGRI

---- Los demás

6,4

A

--- Los demás

1515.90.31

AGRI

---- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

A

1515.90.39

AGRI

---- Los demás

9,6

A

-- Los demás aceites y sus fracciones

--- Aceites en bruto

1515.90.40

AGRI

---- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

A

---- Los demás

1515.90.51

AGRI

----- Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1515.90.59

AGRI

----- Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

6,4

A

--- Los demás

1515.90.60

AGRI

---- Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

---- Los demás

1515.90.91

AGRI

----- Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1515.90.99

AGRI

----- Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

9,6

A

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

- Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

1516.10.10

AGRI

-- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1516.10.90

AGRI

-- Que se presenten de otro modo

10,9

A

1516.20

AGRI

- Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones

1516.20.10

PAPS

-- Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

3,4

A

-- Los demás

1516.20.91

AGRI

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

--- Que se presenten de otro modo

1516.20.95

AGRI

---- Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

---- Los demás

1516.20.96

AGRI

----- Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

9,6

A

1516.20.98

AGRI

----- Los demás

10,9

A

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

- Margarina, excepto la margarina líquida

1517.10.10

PAPS

-- Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

8,3 + 28,4 EUR/100 kg

A

1517.10.90

AGRI

-- Las demás

16

A

1517.90

AGRI

- Las demás

1517.90.10

PAPS

-- Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

8,3 + 28,4 EUR/100 kg

A

-- Las demás

1517.90.91

AGRI

--- Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados

9,6

A

1517.90.93

PAPS

--- Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

2,9

A

1517.90.99

AGRI

--- Las demás

16

A

1518.00

AGRI

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1518.00.10

PAPS

- Linoxina

7,7

A

- Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1518.00.31

AGRI

-- En bruto

3,2

A

1518.00.39

AGRI

-- Los demás

5,1

A

 

 

- Los demás

1518.00.91

PAPS

-- Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

7,7

A

-- Los demás

1518.00.95

PAPS

--- Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

2

A

1518.00.99

PAPS

--- Los demás

7,7

A

1520.00.00

PAPS

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

0

A

1521

 

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

1521.10.00

PAPS

- Ceras vegetales

0

A

1521.90

PAPS

- Las demás

1521.90.10

PAPS

-- Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada

0

A

-- Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas

1521.90.91

PAPS

--- En bruto

0

A

1521.90.99

PAPS

--- Las demás

2,5

A

1522.00

AGRI

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

1522.00.10

PAPS

- Degrás

3,8

A

- Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

-- Que contengan aceite con las características del aceite de oliva

1522.00.31

AGRI

--- Pastas de neutralización soap-stocks

29,9 EUR/100 kg

A

1522.00.39

AGRI

--- Los demás

47,8 EUR/100 kg

A

-- Los demás

1522.00.91

AGRI

--- Borras o heces de aceites, pastas de neutralización soap-stocks

3,2

A

1522.00.99

AGRI

--- Los demás

0

A

16

 

CAPÍTULO 16 — PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

1601.00

AGRI

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

1601.00.10

AGRI

- De hígado

15,4

A

- Los demás

1601.00.91

AGRI

-- Embutidos, secos o para untar, sin cocer

149,4 EUR/100 kg

A

1601.00.99

AGRI

-- Los demás

100,5 EUR/100 kg

A

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

1602.10.00

AGRI

- Preparaciones homogeneizadas

16,6

A

- De hígado de cualquier animal

1602.20.10

AGRI

-- De ganso o de pato

10,2

A

1602.20.90

AGRI

-- Las demás

16

A

- De aves de la partida 0105

1602.31

AGRI

-- De pavo (gallipavo)

--- Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso

1602.31.11

AGRI

---- Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

1 024 EUR/1 000 kg

A

1602.31.19

AGRI

---- Las demás

1 024 EUR/1 000 kg

A

1602.31.80

AGRI

--- Las demás

1 024 EUR/1 000 kg

A

1602.32

AGRI

-- De aves de la especie Gallus domesticus

--- Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso

1602.32.11

AGRI

---- Sin cocer

2 765 EUR/1 000 kg

A

1602.32.19

AGRI

---- Las demás

1 024 EUR/1 000 kg

A

1602.32.30

AGRI

--- Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior al 57 % en peso

2 765 EUR/1 000 kg

A

1602.32.90

AGRI

--- Las demás

2 765 EUR/1 000 kg

A

1602.39

AGRI

-- Las demás

--- Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso

1602.39.21

AGRI

---- Sin cocer

2 765 EUR/1 000 kg

A

1602.39.29

AGRI

---- Las demás

2765 EUR/1 000 kg

A

1602.39.85

AGRI

--- Las demás

2 765 EUR/1 000 kg

A

- De la especie porcina

-- Jamones y trozos de jamón

1602.41.10

AGRI

--- De la especie porcina doméstica

156,8 EUR/100 kg

A

1602.41.90

AGRI

--- Las demás

10,9

A

-- Paletas y trozos de paleta

1602.42.10

AGRI

--- De la especie porcina doméstica

129,3 EUR/100 kg

A

1602.42.90

AGRI

--- Las demás

10,9

A

1602.49

AGRI

-- Las demás, incluidas las mezclas

--- De la especie porcina doméstica

---- Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

1602.49.11

AGRI

----- Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas

156,8 EUR/100 kg

A

1602.49.13

AGRI

----- Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paletas

129,3 EUR/100 kg

A

1602.49.15

AGRI

----- Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos

129,3 EUR/100 kg

A

1602.49.19

AGRI

----- Las demás

85,7 EUR/100 kg

A

1602.49.30

AGRI

---- Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

75 EUR/100 kg

A

1602.49.50

AGRI

---- Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 EUR/100 kg

A

1602.49.90

AGRI

--- Las demás

10,9

A

1602.50

AGRI

- De la especie bovina

1602.50.10

AGRI

-- Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 EUR/100 kg

CA-1 Carne de vacuno

-- Las demás

 

 

1602.50.31

AGRI

--- Corned beef en envases herméticamente cerrados

16,6

CA-1 Carne de vacuno

1602.50.95

AGRI

--- Las demás

16,6

CA-1 Carne de vacuno

1602.90

AGRI

- Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal

1602.90.10

AGRI

-- Preparaciones de sangre de cualquier animal

16,6

A

-- Las demás

1602.90.31

AGRI

--- De caza o de conejo

10,9

A

--- Las demás

1602.90.51

AGRI

---- Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer

85,7 EUR/100 kg

A

---- Las demás

----- Que contengan carne o despojos de la especie bovina

1602.90.61

AGRI

------ Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 EUR/100 kg

A

1602.90.69

AGRI

------ Las demás

16,6

A

----- Las demás

1602.90.91

AGRI

------ De ovinos

12,8

B7

1602.90.95

AGRI

------ De caprinos

16,6

A

1602.90.99

AGRI

------ Las demás

16,6

A

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1603.00.10

FISH

- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1603.00.80

FISH

- Los demás

0

A

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

- Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado

1604.11.00

FISH

-- Salmones

5,5

A

1604.12

FISH

-- Arenques

1604.12.10

FISH

--- Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

15

A

--- Los demás

1604.12.91

FISH

---- En envases herméticamente cerrados

20

A

1604.12.99

FISH

---- Los demás

20

A

1604.13

FISH

-- Sardinas, sardinelas y espadines

--- Sardinas

1604.13.11

FISH

---- En aceite de oliva

12,5

A

1604.13.19

FISH

---- Las demás

12,5

A

1604.13.90

FISH

--- Los demás

12,5

A

1604.14

FISH

-- Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)

--- Atunes y listados

---- Listados o bonitos de vientre rayado

1604.14.21

FISH

----- En aceite vegetal

24

B7

----- Los demás

1604.14.26

FISH

------ Filetes llamados lomos

24

A

1604.14.28

FISH

------ Los demás

24

B7

---- Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

1604.14.31

FISH

----- En aceite vegetal

24

B7

----- Los demás

1604.14.36

FISH

------ Filetes llamados lomos

24

A

1604.14.38

FISH

------ Los demás

24

B7

---- Los demás

1604.14.41

FISH

----- En aceite vegetal

24

B7

----- Los demás

1604.14.46

FISH

------ Filetes llamados lomos

24

A

1604.14.48

FISH

------ Los demás

24

B7

1604.14.90

FISH

--- Bonitos (Sarda spp.)

25

A

1604.15

FISH

-- Caballas

--- De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

1604.15.11

FISH

---- Filetes

25

A

1604.15.19

FISH

---- Los demás

25

A

1604.15.90

FISH

--- De la especie Scomber australasicus

20

A

1604.16.00

FISH

-- Anchoas

25

A

1604.17.00

FISH

-- Anguilas

20

A

1604.18.00

FISH

-- Aletas de tiburón

20

A

1604.19

FISH

-- Los demás

1604.19.10

FISH

--- Salmónidos (excepto los salmones)

7

A

--- Pescados del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)]

1604.19.31

FISH

---- Filetes llamados lomos

24

A

1604.19.39

FISH

---- Los demás

24

B7

1604.19.50

FISH

--- Pescados de las especies Orcynopsis unicolor

12,5

A

--- Los demás

1604.19.91

FISH

---- Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

7,5

A

---- Los demás

1604.19.92

FISH

----- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

20

A

1604.19.93

FISH

----- Carboneros (Pollachius virens)

20

A

1604.19.94

FISH

----- Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

20

A

1604.19.95

FISH

----- Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

20

A

1604.19.97

FISH

----- Los demás

20

A

1604.20

FISH

- Las demás preparaciones y conservas de pescado

1604.20.05

FISH

-- Preparaciones de surimi

20

A

-- Las demás

1604.20.10

FISH

--- De salmones

5,5

A

1604.20.30

FISH

--- De salmónidos (excepto los salmones)

7

A

1604.20.40

FISH

--- De anchoas

25

A

1604.20.50

FISH

--- De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor

25

A

1604.20.70

FISH

--- De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

24

B7

1604.20.90

FISH

--- De los demás pescados

14

A

- Caviar y sus sucedáneos

1604.31.00

FISH

-- Caviar

20

A

1604.32.00

FISH

-- Sucedáneos del caviar

20

A

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

1605.10.00

FISH

- Cangrejos (excepto macruros)

8

A

- Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

-- Presentados en envases no herméticos

1605.21.10

FISH

--- En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

20

A

1605.21.90

FISH

--- Los demás

20

A

1605.29.00

FISH

-- Los demás

20

A

- Bogavantes

1605.30.10

FISH

-- Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas

0

A

1605.30.90

FISH

-- Los demás

20

A

1605.40.00

FISH

- Los demás crustáceos

20

A

- Moluscos

1605.51.00

FISH

-- Ostras

20

A

1605.52.00

FISH

-- Veneras (vieiras ), volandeiras y demás moluscos

20

A

-- Mejillones

1605.53.10

FISH

--- En envases herméticamente cerrados

20

A

1605.53.90

FISH

--- Los demás

20

A

1605.54.00

FISH

-- Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas

20

A

1605.55.00

FISH

-- Pulpos

20

A

1605.56.00

FISH

-- Almejas, berberechos y arcas

20

A

1605.57.00

FISH

-- Abulones u orejas de mar

20

A

1605.58.00

FISH

-- Caracoles, excepto los de mar

20

A

1605.59.00

FISH

-- Los demás

20

A

- Los demás invertebrados acuáticos

1605.61.00

FISH

-- Pepinos de mar

26

A

1605.62.00

FISH

-- Erizos de mar

26

A

1605.63.00

FISH

-- Medusas

26

A

1605.69.00

FISH

-- Los demás

26

A

17

CAPÍTULO 17 — AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

- Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

-- De remolacha

1701.12.10

AGRI

--- Que se destine al refinado

33,9 EUR/100 kg calidad estándar

B5

1701.12.90

AGRI

--- Los demás

41,9 EUR/100 kg

B5

-- Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo

1701.13.10

AGRI

--- Que se destine al refinado

33,9 EUR/100 kg calidad estándar

B5

1701.13.90

AGRI

--- Los demás

41,9 EUR/100 kg

B5

-- Los demás azúcares de caña

1701.14.10

AGRI

--- Que se destine al refinado

33,9 EUR/100 kg calidad estándar

B5

1701.14.90

AGRI

--- Los demás

41,9 EUR/100 kg

B5

- Los demás

1701.91.00

AGRI

-- Con adición de aromatizante o colorante

41,9 EUR/100 kg

B5

-- Los demás

1701.99.10

AGRI

--- Azúcar blanco

41,9 EUR/100 kg

B5

1701.99.90

AGRI

--- Los demás

41,9 EUR/100 kg

B5

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

- Lactosa y jarabe de lactosa

1702.11.00

AGRI

-- Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

14 EUR/100 kg

A

1702.19.00

AGRI

-- Los demás

14 EUR/100 kg

A

- Azúcar y jarabe de arce (maple)

1702.20.10

AGRI

-- Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

0,4 EUR/100 kg/net/%
sacar.

Por fracción del 1 % del peso de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa (véase la Nota complementaria 4).

B5

1702.20.90

AGRI

-- Los demás

8

A

1702.30

AGRI

- Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco, inferior al 20 % en peso

1702.30.10

AGRI

-- Isoglucosa

50,7 EUR/100 kg/net mas

B5

-- Los demás

1702.30.50

AGRI

--- En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

26,8 EUR/100 kg

B5

1702.30.90

AGRI

--- Los demás

20 EUR/100 kg

B5

- Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

1702.40.10

AGRI

-- Isoglucosa

50,7 EUR/100 kg/net mas

B5

1702.40.90

AGRI

-- Los demás

20 EUR/100 kg

B5

1702.50.00

PAPS

- Fructosa químicamente pura

16 +
50,7 EUR/100 kg/net mas

B5

- Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

1702.60.10

AGRI

-- Isoglucosa

50,7 EUR/100 kg/net mas

B5

1702.60.80

AGRI

-- Jarabe de inulina

0,4 EUR/100 kg/net/%
sacar.

Por fracción del 1 % del peso de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa (véase la Nota complementaria 4).

B5

1702.60.95

AGRI

-- Los demás

0,4 EUR/100 kg/net/%
sacar.

Por fracción del 1 % del peso de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa (véase la Nota complementaria 4).

B5

1702.90

AGRI

- Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

1702.90.10

PAPS

-- Maltosa químicamente pura

12,8

B5

1702.90.30

AGRI

-- Isoglucosa

50,7 EUR/100 kg/net mas

B5

1702.90.50

AGRI

-- Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

20 EUR/100 kg

B5

-- Azúcar y melaza, caramelizados

1702.90.71

AGRI

--- Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

0,4 EUR/100 kg/net/%
sacar.

Por fracción del 1 % del peso de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa (véase la Nota complementaria 4).

B5

--- Los demás

1702.90.75

AGRI

---- En polvo, incluso aglomerado

27,7 EUR/100 kg

B5

1702.90.79

AGRI

---- Los demás

19,2 EUR/100 kg

B5

1702.90.80

AGRI

-- Jarabe de inulina

0,4 EUR/100 kg/net/%
sacar.

Por fracción del 1 % del peso de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa (véase la Nota complementaria 4).

B5

1702.90.95

AGRI

-- Los demás

0,4 EUR/100 kg/net/%
sacar.

Por fracción del 1 % del peso de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa (véase la Nota complementaria 4).

B5

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

1703.10.00

AGRI

- Melaza de caña

0,35 EUR/100 kg

B5

1703.90.00

AGRI

- Las demás

0,35 EUR/100 kg

B5

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

- Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

1704.10.10

PAPS

-- Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

6,2 + 27,1 EUR/100 kg MAX 17,9

A

1704.10.90

PAPS

-- Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

6,3 + 30,9 EUR/100 kg MAX 18,2

A

1704.90

PAPS

- Los demás

1704.90.10

PAPS

-- Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

13,4

A

1704.90.30

PAPS

-- Preparación llamada «chocolate blanco»

9,1 + 45,1 EUR/100 kg MAX 18,9 + 16,5 EUR/100 kg

A

-- Los demás

1704.90.51

PAPS

--- Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

9 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

1704.90.55

PAPS

--- Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

9 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

1704.90.61

PAPS

--- Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

9 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

--- Los demás

1704.90.65

PAPS

---- Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

9 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

1704.90.71

PAPS

---- Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

9 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

1704.90.75

PAPS

---- Los demás caramelos

9 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

---- Los demás

1704.90.81

PAPS

----- Obtenidos por compresión

9 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

1704.90.99

PAPS

----- Los demás

9 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

18

CAPÍTULO 18 — CACAO Y SUS PREPARACIONES

1801.00.00

AGRI

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

0

A

1802.00.00

AGRI

Cáscara, películas y demás desechos de cacao

0

A

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

1803.10.00

PAPS

- Sin desgrasar

9,6

A

1803.20.00

PAPS

- Desgrasada total o parcialmente

9,6

A

1804.00.00

PAPS

Manteca, grasa y aceite de cacao

7,7

A

1805.00.00

PAPS

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

8

A

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

- Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

1806.10.15

PAPS

-- Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8

A

1806.10.20

PAPS

-- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 25,2 EUR/100 kg

B5

1806.10.30

PAPS

-- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 31,4 EUR/100 kg

B5

1806.10.90

PAPS

-- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 41,9 EUR/100 kg

B5

1806.20

PAPS

- Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

1806.20.10

PAPS

-- Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

1806.20.30

PAPS

-- Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

-- Las demás

1806.20.50

PAPS

--- Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

1806.20.70

PAPS

--- Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

15,4 + EA

CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas

1806.20.80

PAPS

--- Baño de cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

1806.20.95

PAPS

--- Las demás

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

- Los demás, en bloques, tabletas o barras

1806.31.00

PAPS

-- Rellenos

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

-- Sin rellenar

 

 

1806.32.10

PAPS

--- Con cereales, nueces u otros frutos

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

1806.32.90

PAPS

--- Los demás

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

1806.90

PAPS

- Los demás

-- Chocolate y artículos de chocolate

--- Bombones, incluso rellenos

1806.90.11

PAPS

---- Con alcohol

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

1806.90.19

PAPS

---- Los demás

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

--- Los demás

1806.90.31

PAPS

---- Rellenos

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

1806.90.39

PAPS

---- Sin rellenar

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

1806.90.50

PAPS

-- Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

1806.90.60

PAPS

-- Pastas para untar que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

1806.90.70

PAPS

-- Preparaciones para bebidas que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

1806.90.90

PAPS

-- Los demás

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

A

19

CAPÍTULO 19 — PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1901.10.00

PAPS

- Preparaciones para la alimentación de lactantes o niños de corta edad, acondicionadas para la venta al por menor

7,6 + EA

B7

1901.20.00

PAPS

- Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

7,6 + EA

B3

1901.90

PAPS

- Los demás

-- Extracto de malta

1901.90.11

PAPS

--- Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

5,1 + 18 EUR/100 kg

B3

1901.90.19

PAPS

--- Los demás

5,1 + 14,7 EUR/100 kg

B3

-- Los demás

1901.90.91

PAPS

--- Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

12,8

B3

1901.90.99

PAPS

--- Los demás

7,6 + EA

CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

- Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma

1902.11.00

PAPS

-- Que contengan huevo

7,7 + 24,6 EUR/100 kg

A

 

 

-- Los demás

1902.19.10

PAPS

--- Sin harina ni sémola de trigo blando

7,7 + 24,6 EUR/100 kg

A

1902.19.90

PAPS

--- Los demás

7,7 + 21,1 EUR/100 kg

A

1902.20

PAPS

- Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

1902.20.10

FISH

-- Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

8,5

A

1902.20.30

AGRI

-- Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 EUR/100 kg

A

-- Las demás

1902.20.91

PAPS

--- Cocidas

8,3 + 6,1 EUR/100 kg

A

1902.20.99

PAPS

--- Las demás

8,3 + 17,1 EUR/100 kg

A

- Las demás pastas alimenticias

1902.30.10

PAPS

-- Secas

6,4 + 24,6 EUR/100 kg

A

1902.30.90

PAPS

-- Las demás

6,4 + 9,7 EUR/100 kg

A

 

 

- Cuscús

1902.40.10

PAPS

-- Sin preparar

7,7 + 24,6 EUR/100 kg

A

1902.40.90

PAPS

-- Los demás

6,4 + 9,7 EUR/100 kg

A

1903.00.00

PAPS

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

6,4 + 15,1 EUR/100 kg

A

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

- Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado

1904.10.10

PAPS

-- A base de maíz

3,8 + 20 EUR/100 kg

A

1904.10.30

PAPS

-- A base de arroz

5,1 + 46 EUR/100 kg

A

1904.10.90

PAPS

-- Los demás

5,1 + 33,6 EUR/100 kg

A

1904.20

PAPS

- Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

1904.20.10

PAPS

-- Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

9 + EA

A

-- Las demás

1904.20.91

PAPS

--- A base de maíz

3,8 + 20 EUR/100 kg

A

1904.20.95

PAPS

--- A base de arroz

5,1 + 46 EUR/100 kg

A

1904.20.99

PAPS

--- Las demás

5,1 + 33,6 EUR/100 kg

A

1904.30.00

PAPS

- Trigo bulgur

8,3 + 25,7 EUR/100 kg

A

 

 

- Los demás

 

 

1904.90.10

PAPS

-- A base de arroz

8,3 + 46 EUR/100 kg

A

1904.90.80

PAPS

-- Los demás

8,3 + 25,7 EUR/100 kg

A

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

1905.10.00

PAPS

- Pan crujiente llamado Knäckebrot

5,8 + 13 EUR/100 kg

A

- Pan de especias

1905.20.10

PAPS

-- Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

9,4 + 18,3 EUR/100 kg

A

1905.20.30

PAPS

-- Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

9,8 + 24,6 EUR/100 kg

A

1905.20.90

PAPS

-- Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

10,1 + 31,4 EUR/100 kg

A

- Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

1905.31

PAPS

-- Galletas dulces (con adición de edulcorante)

--- Total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao

1905.31.11

PAPS

---- En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

9 + EA MAX 24,2 + ADSZ

A

1905.31.19

PAPS

---- Las demás

9 + EA MAX 24,2 + ADSZ

A

--- Las demás

1905.31.30

PAPS

---- Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

9 + EA MAX 24,2 + ADSZ

A

---- Las demás

1905.31.91

PAPS

----- Galletas dobles rellenas

9 + EA MAX 24,2 + ADSZ

A

1905.31.99

PAPS

----- Las demás

9 + EA MAX 24,2 + ADSZ

A

1905.32

PAPS

-- Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

1905.32.05

PAPS

--- Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

9 + EA MAX 20,7 + ADSZ

A

--- Los demás

---- Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao

1905.32.11

PAPS

----- En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

9 + EA MAX 24,2 + ADSZ

A

1905.32.19

PAPS

----- Los demás

9 + EA MAX 24,2 + ADSZ

A

---- Los demás

1905.32.91

PAPS

----- Salados, rellenos o sin rellenar

9 + EA MAX 20,7 + ADFM

A

1905.32.99

PAPS

----- Los demás

9 + EA MAX 24,2 + ADSZ

A

- Pan tostado y productos similares tostados

1905.40.10

PAPS

-- Pan a la brasa

9,7 + EA

A

1905.40.90

PAPS

-- Los demás

9,7 + EA

A

1905.90

PAPS

- Los demás

1905.90.10

PAPS

-- Pan ázimo (mazoth)

3,8 + 15,9 EUR/100 kg

A

1905.90.20

PAPS

-- Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

4,5 + 60,5 EUR/100 kg

A

-- Los demás

1905.90.30

PAPS

--- Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

9,7 + EA

A

1905.90.45

PAPS

--- Galletas

9 + EA MAX 20,7 + ADFM

A

1905.90.55

PAPS

--- Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

9 + EA MAX 20,7 + ADFM

A

--- Los demás

1905.90.70

PAPS

---- Con un contenido en peso de sacarosa, azúcar invertido y/o isoglucosa igual o superior al 5 %

9 + EA MAX 24,2 + ADSZ

A

1905.90.80

PAPS

---- Los demás

9 + EA MAX 20,7 + ADFM

A

20

CAPÍTULO 20 — PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

2001.10.00

AGRI

- Pepinos y pepinillos

17,6

A

- Los demás

2001.90.10

AGRI

-- Chutney de mango

0

A

2001.90.20

AGRI

-- Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

5

A

2001.90.30

PAPS

-- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

A

2001.90.40

PAPS

-- Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

8,3 + 3,8 EUR/100 kg/net eda

A

2001.90.50

AGRI

-- Setas

16

A

2001.90.65

AGRI

-- Aceitunas

16

A

2001.90.70

AGRI

-- Pimientos dulces

16

A

2001.90.92

AGRI

-- Frutos tropicales y nueces tropicales; palmitos

10

A

2001.90.97

AGRI

-- Los demás

16

A

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

- Tomates enteros o en trozos

2002.10.10

AGRI

-- Pelados

14,4

A

2002.10.90

AGRI

-- Los demás

14,4

A

2002.90

AGRI

- Los demás

-- Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso

2002.90.11

AGRI

--- En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

A

2002.90.19

AGRI

--- En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

A

-- Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2002.90.31

AGRI

--- En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

A

2002.90.39

AGRI

--- En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

A

-- Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

2002.90.91

AGRI

--- En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

A

2002.90.99

AGRI

--- En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

A

2003

Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

- Hongos del género Agaricus

2003.10.20

AGRI

-- Conservados provisionalmente, cocidos completamente

18,4 +
191 EUR/100 kg/net eda

A

2003.10.30

AGRI

-- Los demás

18,4 +
222 EUR/100 kg/net eda

A

- Los demás

2003.90.10

AGRI

-- Trufas

14,4

A

2003.90.90

AGRI

-- Los demás

18,4

A

2004

 

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006

2004.10

PAPS

- Patatas (papas)

2004.10.10

AGRI

-- Simplemente cocidas

14,4

A

 

 

-- Las demás

 

 

2004.10.91

PAPS

--- En forma de harinas, sémolas o copos

7,6 + EA

A

2004.10.99

AGRI

--- Las demás

17,6

A

2004.90

AGRI

- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

2004.90.10

PAPS

-- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

A

2004.90.30

AGRI

-- Choucroute, alcaparras y aceitunas

16

A

2004.90.50

AGRI

-- Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes

19,2

A

-- Las demás, incluidas las mezclas

2004.90.91

AGRI

--- Cebollas, simplemente cocidas

14,4

A

2004.90.98

AGRI

--- Las demás

17,6

A

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

2005.10.00

AGRI

- Hortalizas homogeneizadas

17,6

A

2005.20

AGRI

- Patatas (papas)

2005.20.10

PAPS

-- En forma de harinas, sémolas o copos

8,8 + EA

A

-- Las demás

2005.20.20

AGRI

--- En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

14,1

A

2005.20.80

AGRI

--- Las demás

14,1

A

2005.40.00

AGRI

- Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

19,2

A

- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

2005.51.00

AGRI

-- Desvainadas

17,6

A

2005.59.00

AGRI

-- Las demás

19,2

A

2005.60.00

AGRI

- Espárragos

17,6

A

2005.70.00

AGRI

- Aceitunas

12,8

A

2005.80.00

PAPS

- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido.

CA-8 Maíz dulce

- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

2005.91.00

AGRI

-- Brotes de bambú

17,6

A

-- Las demás

2005.99.10

AGRI

--- Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

6,4

A

2005.99.20

AGRI

--- Alcaparras

16

A

2005.99.30

AGRI

--- Alcachofas

17,6

A

2005.99.50

AGRI

--- Mezclas de hortalizas

17,6

A

2005.99.60

AGRI

--- Choucroute

16

A

2005.99.80

AGRI

--- Las demás

17,6

A

2006.00

AGRI

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

2006.00.10

AGRI

- Jengibre

0

A

- Los demás

-- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2006.00.31

AGRI

--- Cerezas

20 + 23,9 EUR/100 kg

A

2006.00.35

AGRI

--- Frutos tropicales y nueces tropicales

12,5 + 15 EUR/100 kg

A

2006.00.38

AGRI

--- Los demás

20 + 23,9 EUR/100 kg

A

-- Los demás

2006.00.91

AGRI

--- Frutos tropicales y nueces tropicales

12,5

A

2006.00.99

AGRI

--- Los demás

20

A

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2007.10

AGRI

- Preparaciones homogeneizadas

2007.10.10

AGRI

-- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

24 + 4,2 EUR/100 kg

A

-- Las demás

2007.10.91

AGRI

--- De frutos tropicales

15

A

2007.10.99

AGRI

--- Las demás

24

A

- Los demás

-- De agrios (cítricos)

2007.91.10

AGRI

--- Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso

20 + 23 EUR/100 kg

A

2007.91.30

AGRI

--- Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

20 + 4,2 EUR/100 kg

A

2007.91.90

AGRI

--- Los demás

21,6

A

2007.99

AGRI

-- Los demás

--- Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso

2007.99.10

AGRI

---- Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial

22,4

A

2007.99.20

AGRI

---- Puré y pasta de castañas

24 + 19,7 EUR/100 kg

A

---- Los demás

2007.99.31

AGRI

----- De cerezas

24 + 23 EUR/100 kg

A

2007.99.33

AGRI

----- De fresas (frutillas)

24 + 23 EUR/100 kg

A

2007.99.35

AGRI

----- De frambuesas

24 + 23 EUR/100 kg

A

2007.99.39

AGRI

----- Los demás

24 + 23 EUR/100 kg

A

2007.99.50

AGRI

--- Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

24 + 4,2 EUR/100 kg

A

--- Los demás

2007.99.93

AGRI

---- De frutos tropicales y nueces tropicales

15

A

2007.99.97

AGRI

---- Los demás

24

A

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

- Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí

2008.11

AGRI

-- Cacahuates (cacahuetes, maníes)

2008.11.10

PAPS

--- Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

12,8

A

--- Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto

2008.11.91

AGRI

---- Superior a 1 kg

11,2

A

---- Inferior o igual a 1 kg

2008.11.96

AGRI

----- Tostados

12

A

2008.11.98

AGRI

----- Los demás

12,8

A

2008.19

AGRI

-- Los demás, incluidas las mezclas

--- En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008.19.12

AGRI

---- Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso

7

A

---- Los demás

2008.19.13

AGRI

----- Almendras y pistachos, tostados

9

A

2008.19.19

AGRI

----- Los demás

11,2

A

--- En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008.19.92

AGRI

---- Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso

8

A

---- Los demás

----- Frutos de cáscara tostados

2008.19.93

AGRI

------ Almendras y pistachos

10,2

A

2008.19.95

AGRI

------ Los demás

12

A

2008.19.99

AGRI

----- Los demás

12,8

A

2008.20

AGRI

- Piñas (ananás)

-- Con alcohol añadido

--- En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008.20.11

AGRI

---- Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

25,6 + 2,5 EUR/100 kg

A

2008.20.19

AGRI

---- Las demás

25,6

A

--- En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008.20.31

AGRI

---- Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

25,6 + 2,5 EUR/100 kg

A

2008.20.39

AGRI

---- Las demás

25,6

A

-- Sin alcohol añadido

--- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008.20.51

AGRI

---- Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

19,2

A

2008.20.59

AGRI

---- Las demás

17,6

A

--- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008.20.71

AGRI

---- Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

20,8

A

2008.20.79

AGRI

---- Las demás

19,2

A

2008.20.90

AGRI

--- Sin azúcar añadido

18,4

A

2008.30

AGRI

- Agrios (cítricos)

-- Con alcohol añadido

--- Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

2008.30.11

AGRI

---- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

A

2008.30.19

AGRI

---- Los demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

--- Los demás

2008.30.31

AGRI

---- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

A

2008.30.39

AGRI

---- Los demás

25,6

A

-- Sin alcohol añadido

--- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008.30.51

AGRI

---- Gajos de toronja y de pomelo

15,2

A

2008.30.55

AGRI

---- Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

18,4

A

2008.30.59

AGRI

---- Los demás

17,6

A

--- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008.30.71

AGRI

---- Gajos de toronja y de pomelo

15,2

A

2008.30.75

AGRI

---- Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

17,6

A

2008.30.79

AGRI

---- Los demás

20,8

A

2008.30.90

AGRI

--- Sin azúcar añadido

18,4

A

2008.40

AGRI

- Peras

-- Con alcohol añadido

--- En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

---- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2008.40.11

AGRI

----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

A

2008.40.19

AGRI

----- Las demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

---- Las demás

2008.40.21

AGRI

----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

A

2008.40.29

AGRI

----- Las demás

25,6

A

--- En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008.40.31

AGRI

---- Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

2008.40.39

AGRI

---- Las demás

25,6

A

-- Sin alcohol añadido

--- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008.40.51

AGRI

---- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

17,6

A

2008.40.59

AGRI

---- Las demás

16

A

--- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008.40.71

AGRI

---- Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

19,2

A

2008.40.79

AGRI

---- Las demás

17,6

A

2008.40.90

AGRI

--- Sin azúcar añadido

16,8

A

2008.50

AGRI

- Albaricoques (damascos, chabacanos)

-- Con alcohol añadido

--- En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

---- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2008.50.11

AGRI

----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

A

2008.50.19

AGRI

----- Los demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

---- Los demás

2008.50.31

AGRI

----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

A

2008.50.39

AGRI

----- Los demás

25,6

A

--- En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008.50.51

AGRI

---- Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

2008.50.59

AGRI

---- Los demás

25,6

A

-- Sin alcohol añadido

--- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008.50.61

AGRI

---- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

19,2

A

2008.50.69

AGRI

---- Los demás

17,6

A

--- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008.50.71

AGRI

---- Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

20,8

A

2008.50.79

AGRI

---- Los demás

19,2

A

--- Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

2008.50.92

AGRI

---- Superior o igual a 5 kg

13,6

A

2008.50.98

AGRI

---- Inferior a 5 kg

18,4

A

2008.60

AGRI

- Cerezas

-- Con alcohol añadido

--- Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

2008.60.11

AGRI

---- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

A

2008.60.19

AGRI

---- Las demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

--- Las demás

2008.60.31

AGRI

---- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

A

2008.60.39

AGRI

---- Las demás

25,6

A

-- Sin alcohol añadido

--- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

2008.60.50

AGRI

---- Superior a 1 kg

17,6

A

2008.60.60

AGRI

---- Inferior o igual a 1 kg

20,8

A

--- Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

2008.60.70

AGRI

---- Superior o igual a 4,5 kg

18,4

A

2008.60.90

AGRI

---- Inferior a 4,5 kg

18,4

A

2008.70

AGRI

- Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

-- Con alcohol añadido

--- En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

---- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2008.70.11

AGRI

----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

A

2008.70.19

AGRI

----- Los demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

---- Los demás

2008.70.31

AGRI

----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

A

2008.70.39

AGRI

----- Los demás

25,6

A

--- En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008.70.51

AGRI

---- Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

2008.70.59

AGRI

---- Los demás

25,6

A

-- Sin alcohol añadido

--- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008.70.61

AGRI

---- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

19,2

A

2008.70.69

AGRI

---- Los demás

17,6

A

--- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008.70.71

AGRI

---- Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

19,2

A

2008.70.79

AGRI

---- Los demás

17,6

A

--- Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

2008.70.92

AGRI

---- Superior o igual a 5 kg

15,2

A

2008.70.98

AGRI

---- Inferior a 5 kg

18,4

A

2008.80

AGRI

- Fresas (frutillas)

-- Con alcohol añadido

--- Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

2008.80.11

AGRI

---- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

A

2008.80.19

AGRI

---- Las demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

--- Las demás

2008.80.31

AGRI

---- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

A

2008.80.39

AGRI

---- Las demás

25,6

A

-- Sin alcohol añadido

2008.80.50

AGRI

--- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

17,6

A

2008.80.70

AGRI

--- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

20,8

A

2008.80.90

AGRI

--- Sin azúcar añadido

18,4

A

- Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008,19

2008.91.00

PAPS

-- Palmitos

10

A

2008.93

AGRI

-- Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)

--- Con alcohol añadido

---- Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

2008.93.11

AGRI

----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

A

2008.93.19

AGRI

----- Los demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

---- Los demás

2008.93.21

AGRI

----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

A

2008.93.29

AGRI

----- Los demás

25,6

A

--- Sin alcohol añadido

2008.93.91

AGRI

---- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

17,6

A

2008.93.93

AGRI

---- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

20,8

A

2008.93.99

AGRI

---- Sin azúcar añadido

18,4

A

2008.97

AGRI

-- Mezclas

--- De nueces tropicales y frutos tropicales, con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008.97.03

AGRI

---- En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

7

A

2008.97.05

AGRI

---- En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

8

A

--- Las demás

---- Con alcohol añadido

----- Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

------ Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008.97.12

AGRI

------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16

A

2008.97.14

AGRI

------- Las demás

25,6

A

------ Las demás

2008.97.16

AGRI

------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16 + 2,6 EUR/100 kg

A

2008.97.18

AGRI

------- Las demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

----- Las demás

------ Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008.97.32

AGRI

------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

15

A

2008.97.34

AGRI

------- Las demás

24

A

------ Las demás

2008.97.36

AGRI

------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16

A

2008.97.38

AGRI

------- Las demás

25,6

A

---- Sin alcohol añadido

----- Con azúcar añadido

------ En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008.97.51

AGRI

------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11

A

2008.97.59

AGRI

------- Las demás

17,6

A

------ Las demás

------- Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados

2008.97.72

AGRI

-------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

8,5

A

2008.97.74

AGRI

-------- Las demás

13,6

A

------- Las demás

2008.97.76

AGRI

-------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

12

A

2008.97.78

AGRI

-------- Las demás

19,2

A

----- Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

------ Superior o igual a 5 kg

2008.97.92

AGRI

------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

A

2008.97.93

AGRI

------- Las demás

18,4

A

------ Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg

2008.97.94

AGRI

------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

A

2008.97.96

AGRI

------- Las demás

18,4

A

------ Inferior a 4,5 kg

2008.97.97

AGRI

------- De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

A

2008.97.98

AGRI

------- Las demás

18,4

A

2008.99

AGRI

-- Los demás

--- Con alcohol añadido

---- Jengibre

2008.99.11

AGRI

----- Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

10

A

2008.99.19

AGRI

----- Los demás

16

A

---- Uvas

2008.99.21

AGRI

----- Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

25,6 + 3,8 EUR/100 kg

A

2008.99.23

AGRI

----- Las demás

25,6

A

---- Los demás

----- Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

------ Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008.99.24

AGRI

------- Frutos tropicales

16

A

2008.99.28

AGRI

------- Los demás

25,6

A

------ Los demás

2008.99.31

AGRI

------- Frutos tropicales

16 + 2,6 EUR/100 kg

A

2008.99.34

AGRI

------- Los demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

----- Los demás

------ Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008.99.36

AGRI

------- Frutos tropicales

15

A

2008.99.37

AGRI

------- Los demás

24

A

------ Los demás

2008.99.38

AGRI

------- Frutos tropicales

16

A

2008.99.40

AGRI

------- Los demás

25,6

A

--- Sin alcohol añadido

---- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008.99.41

AGRI

----- Jengibre

0

A

2008.99.43

AGRI

----- Uvas

19,2

A

2008.99.45

AGRI

----- Ciruelas

17,6

A

2008.99.48

AGRI

----- Frutos tropicales

11

A

2008.99.49

AGRI

----- Los demás

17,6

A

---- Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008.99.51

AGRI

----- Jengibre

0

A

2008.99.63

AGRI

----- Frutos tropicales

13

A

2008.99.67

AGRI

----- Los demás

20,8

A

---- Sin azúcar añadido

----- Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto

2008.99.72

AGRI

------ Superior o igual a 5 kg

15,2

A

2008.99.78

AGRI

------ Inferior a 5 kg

18,4

A

2008.99.85

PAPS

----- Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

A

2008.99.91

PAPS

----- Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

8,3 + 3,8 EUR/100 kg/net eda

A

2008.99.99

PAPS

----- Los demás

18,4

A

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

- Jugo de naranja

2009.11

AGRI

-- Congelado

 

 

--- De valor Brix superior a 67

2009.11.11

AGRI

---- De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.11.19

AGRI

---- Los demás

33,6

A

--- De valor Brix inferior o igual a 67

2009.11.91

AGRI

---- De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.11.99

AGRI

---- Los demás

15,2

A

2009.12.00

AGRI

-- Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

12,2

A

2009.19

AGRI

-- Los demás

--- De valor Brix superior a 67

2009.19.11

AGRI

---- De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.19.19

AGRI

---- Los demás

33,6

A

--- De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009.19.91

AGRI

---- De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.19.98

AGRI

---- Los demás

12,2

A

- Jugo de toronja o pomelo

2009.21.00

AGRI

-- De valor Brix inferior o igual a 20

12

A

2009.29

AGRI

-- Los demás

--- De valor Brix superior a 67

2009.29.11

AGRI

---- De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.29.19

AGRI

---- Los demás

33,6

A

--- De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009.29.91

AGRI

---- De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

12 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.29.99

AGRI

---- Los demás

12

A

- Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)

2009.31

AGRI

-- De valor Brix inferior o igual a 20

--- De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto

2009.31.11

AGRI

---- Con azúcar añadido

14,4

A

2009.31.19

AGRI

---- Sin azúcar añadido

15,2

A

--- De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

---- Jugo de limón

2009.31.51

AGRI

----- Con azúcar añadido

14,4

A

2009.31.59

AGRI

----- Sin azúcar añadido

15,2

A

 

 

---- Jugo de los demás agrios (cítricos)

2009.31.91

AGRI

----- Con azúcar añadido

14,4

A

2009.31.99

AGRI

----- Sin azúcar añadido

15,2

A

2009.39

AGRI

-- Los demás

--- De valor Brix superior a 67

2009.39.11

AGRI

---- De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.39.19

AGRI

---- Los demás

33,6

A

--- De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

---- De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto

2009.39.31

AGRI

----- Con azúcar añadido

14,4

A

2009.39.39

AGRI

----- Sin azúcar añadido

15,2

A

---- De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

----- Jugo de limón

2009.39.51

AGRI

------ Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

14,4 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.39.55

AGRI

------ Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

14,4

A

2009.39.59

AGRI

------ Sin azúcar añadido

15,2

A

----- Jugo de los demás agrios (cítricos)

2009.39.91

AGRI

------ Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

14,4 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.39.95

AGRI

------ Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

14,4

A

2009.39.99

AGRI

------ Sin azúcar añadido

15,2

A

- Jugo de piña (ananá)

-- De valor Brix inferior o igual a 20

2009.41.92

AGRI

--- Con azúcar añadido

15,2

A

2009.41.99

AGRI

--- Sin azúcar añadido

16

A

2009.49

AGRI

-- Los demás

--- De valor Brix superior a 67

2009.49.11

AGRI

---- De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.49.19

AGRI

---- Los demás

33,6

A

--- De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009.49.30

AGRI

---- De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

15,2

A

---- Los demás

2009.49.91

AGRI

----- Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.49.93

AGRI

----- Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

15,2

A

2009.49.99

AGRI

----- Sin azúcar añadido

16

A

- Jugo de tomate

2009.50.10

AGRI

-- Con azúcar añadido

16

A

2009.50.90

AGRI

-- Los demás

16,8

A

- Jugo de uva (incluido el mosto)

-- De valor Brix inferior o igual a 30

2009.61.10

AGRI

--- De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

EP

A (EP)

2009.61.90

AGRI

--- De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

22,4 + 27 EUR/hl

A

2009.69

AGRI

-- Los demás

--- De valor Brix superior a 67

2009.69.11

AGRI

---- De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

40 + 121 EUR/hl +
20,6 EUR/100 kg

A

2009.69.19

AGRI

---- Los demás

EP

A (EP)

--- De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67

---- De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

2009.69.51

AGRI

----- Concentrados

EP

A (EP)

2009.69.59

AGRI

----- Los demás

EP

A (EP)

---- De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

----- Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009.69.71

AGRI

------ Concentrado

22,4 + 131 EUR/hl +
20,6 EUR/100 kg

A

2009.69.79

AGRI

------ Los demás

22,4 + 27 EUR/hl +
20,6 EUR/100 kg

A

2009.69.90

AGRI

----- Los demás

22,4 + 27 EUR/hl

A

- Jugo de manzana

-- De valor Brix inferior o igual a 20

2009.71.20

AGRI

--- Con azúcar añadido

18

A

2009.71.99

AGRI

--- Sin azúcar añadido

18

A

2009.79

AGRI

-- Los demás

--- De valor Brix superior a 67

2009.79.11

AGRI

---- De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

30 + 18,4 EUR/100 kg

A

2009.79.19

AGRI

---- Los demás

30

A

--- De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009.79.30

AGRI

---- De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

18

A

---- Los demás

2009.79.91

AGRI

----- Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

18 + 19,3 EUR/100 kg

A

2009.79.98

AGRI

----- Los demás

18

A

- Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza

2009.81

AGRI

-- De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)

--- De valor Brix superior a 67

2009.81.11

AGRI

---- De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.81.19

AGRI

---- Los demás

33,6

A

--- De valor Brix inferior o igual a 67

2009.81.31

AGRI

---- De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

16,8

A

---- Los demás

2009.81.51

AGRI

----- Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

16,8 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.81.59

AGRI

----- Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

16,8

A

----- Sin azúcar añadido

2009.81.95

AGRI

------ Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

14

A

2009.81.99

AGRI

------ Los demás

17,6

A

2009.89

AGRI

-- Los demás

--- De valor Brix superior a 67

---- Jugo de peras

2009.89.11

AGRI

----- De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.89.19

AGRI

----- Los demás

33,6

A

---- Los demás

----- De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

2009.89.34

AGRI

------ Jugo de frutos tropicales

21 + 12,9 EUR/100 kg

A

2009.89.35

AGRI

------ Los demás

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

----- Los demás

2009.89.36

AGRI

------ Jugo de frutos tropicales

21

A

2009.89.38

AGRI

------ Los demás

33,6

A

--- De valor Brix inferior o igual a 67

---- Jugo de peras

2009.89.50

AGRI

----- De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

19,2

A

----- Los demás

2009.89.61

AGRI

------ Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

19,2 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.89.63

AGRI

------ Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

19,2

A

2009.89.69

AGRI

------ Sin azúcar añadido

20

A

---- Los demás

----- De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

2009.89.71

AGRI

------ Jugo de cereza

16,8

A

2009.89.73

AGRI

------ Jugo de frutos tropicales

10,5

A

2009.89.79

AGRI

------ Los demás

16,8

A

----- Los demás

------ Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009.89.85

AGRI

------- Jugo de frutos tropicales

10,5 + 12,9 EUR/100 kg

A

2009.89.86

AGRI

------- Los demás

16,8 + 20,6 EUR/100 kg

A

------ Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

2009.89.88

AGRI

------- Jugo de frutos tropicales

10,5

A

2009.89.89

AGRI

------- Los demás

16,8

A

------ Sin azúcar añadido

2009.89.96

AGRI

------- Jugo de cereza

17,6

A

2009.89.97

AGRI

------- Jugo de frutos tropicales

11

A

2009.89.99

AGRI

------- Los demás

17,6

A

2009.90

AGRI

- Mezclas de jugos

-- De valor Brix superior a 67

--- Mezclas de jugo de manzana y de pera

2009.90.11

AGRI

---- De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.90.19

AGRI

---- Las demás

33,6

A

--- Las demás

2009.90.21

AGRI

---- De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.90.29

AGRI

---- Las demás

33,6

A

-- De valor Brix inferior o igual a 67

--- Mezclas de jugo de manzana y de pera

2009.90.31

AGRI

---- De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

20 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.90.39

AGRI

---- Las demás

20

A

--- Las demás

---- De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto

----- Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)

2009.90.41

AGRI

------ Con azúcar añadido

15,2

A

2009.90.49

AGRI

------ Las demás

16

A

----- Las demás

2009.90.51

AGRI

------ Con azúcar añadido

16,8

A

2009.90.59

AGRI

------ Las demás

17,6

A

---- De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

----- Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)

2009.90.71

AGRI

------ Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009.90.73

AGRI

------ Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

15,2

A

2009.90.79

AGRI

------ Sin azúcar añadido

16

A

----- Las demás

------ Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009.90.92

AGRI

------- Mezclas de jugo de frutos tropicales

10,5 + 12,9 EUR/100 kg

A

2009.90.94

AGRI

------- Las demás

16,8 + 20,6 EUR/100 kg

A

------ Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

2009.90.95

AGRI

------- Mezclas de jugo de frutos tropicales

10,5

A

2009.90.96

AGRI

------- Las demás

16,8

A

------ Sin azúcar añadido

2009.90.97

AGRI

------- Mezclas de jugo de frutos tropicales

11

A

2009.90.98

AGRI

------- Las demás

17,6

A

21

CAPÍTULO 21 — PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

- Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café

2101.11.00

PAPS

-- Extractos, esencias y concentrados

9

A

-- Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café

2101.12.92

PAPS

--- A base de extractos, esencias o concentrados de café

11,5

A

2101.12.98

PAPS

--- Las demás

9 + EA

B7

2101.20

PAPS

- Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

2101.20.20

PAPS

-- Extractos, esencias y concentrados

6

A

-- Preparaciones

2101.20.92

PAPS

--- A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

6

A

2101.20.98

PAPS

--- Los demás

6,5 + EA

B7

2101.30

PAPS

- Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

-- Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

2101.30.11

PAPS

--- Achicoria tostada

11,5

A

2101.30.19

PAPS

--- Los demás

5,1 + 12,7 EUR/100 kg

A

-- Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

2101.30.91

PAPS

--- De achicoria tostada

14,1

A

2101.30.99

PAPS

--- Los demás

10,8 + 22,7 EUR/100 kg

A

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas

2102.10

PAPS

- Levaduras vivas

2102.10.10

PAPS

-- Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

10,9

A

-- Levaduras para panificación

2102.10.31

PAPS

--- Secas

12

A

2102.10.39

PAPS

--- Las demás

12

A

2102.10.90

PAPS

-- Las demás

14,7

A

2102.20

PAPS

- Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

-- Levaduras muertas

2102.20.11

PAPS

--- En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

8,3

A

2102.20.19

PAPS

--- Las demás

5,1

A

2102.20.90

PAPS

-- Los demás

0

A

2102.30.00

PAPS

- Polvos preparados para esponjar masas

6,1

A

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

2103.10.00

PAPS

- Salsa de soja (soya)

7,7

A

2103.20.00

PAPS

- Kétchup y demás salsas de tomate

10,2

A

- Harina de mostaza y mostaza preparada

2103.30.10

PAPS

-- Harina de mostaza

0

A

2103.30.90

PAPS

-- Mostaza preparada

9

A

- Los demás

2103.90.10

PAPS

-- Chutney de mango, líquido

0

A

2103.90.30

PAPS

-- Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

0

A

2103.90.90

PAPS

-- Los demás

7,7

A

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2104.10.00

PAPS

- Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

11,5

A

2104.20.00

PAPS

- Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

14,1

A

2105.00

PAPS

Helados, incluso con cacao

2105.00.10

PAPS

- Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

8,6 + 20,2 EUR/100 kg MAX 19,4 +
9,4 EUR/100 kg

A

- Con un contenido de materias grasas de la leche

2105.00.91

PAPS

-- Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

8 + 38,5 EUR/100 kg MAX 18,1 +
7 EUR/100 kg

A

2105.00.99

PAPS

-- Superior o igual al 7 % en peso

7,9 + 54 EUR/100 kg MAX 17,8 +
6,9 EUR/100 kg

A

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

- Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

2106.10.20

PAPS

-- Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8

B5

2106.10.80

PAPS

-- Los demás

0 + EA

B5

2106.90

AGRI

- Los demás

2106.90.20

PAPS

-- Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

17,3 MIN 1 EUR/% vol/hl

B5

-- Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

2106.90.30

AGRI

--- De isoglucosa

42,7 EUR/100 kg/net mas

B5

--- Los demás

2106.90.51

AGRI

---- De lactosa

14 EUR/100 kg

B7

2106.90.55

AGRI

---- De glucosa o de maltodextrina

20 EUR/100 kg

B5

2106.90.59

AGRI

---- Los demás

0,4 EUR/100 kg/net/%
sacar.

Por fracción del 1 % del peso de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa (véase la Nota complementaria 4).

B5

-- Las demás

2106.90.92

PAPS

--- Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8

CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas

2106.90.98

PAPS

--- Las demás

9 + EA

CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas

22

CAPÍTULO 22 — BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

2201.10

PAPS

- Agua mineral y agua gaseada

-- Agua mineral natural

2201.10.11

PAPS

--- Sin dióxido de carbono

0

A

2201.10.19

PAPS

--- Las demás

0

A

2201.10.90

PAPS

-- Las demás

0

A

2201.90.00

PAPS

- Los demás

0

A

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

2202.10.00

PAPS

- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

9,6

A

- Las demás

2202.91.00

PAPS

-- Cerveza sin alcohol

9,6

A

2202.99

PAPS

-- Las demás

--- Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

2202.99.11

PAPS

---- Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso igual o superior al 2,8 %

9,6

A

2202.99.15

PAPS

---- Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso inferior al 2,8 %; bebidas a base de frutos de cáscara del Capítulo 08, de cereales del Capítulo 10 o de semillas del Capítulo 12

9,6

A

2202.99.19

PAPS

---- Las demás

9,6

A

--- Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404

2202.99.91

PAPS

---- Inferior al 0,2 % en peso

6,4 + 13,7 EUR/100 kg

B7

2202.99.95

PAPS

---- Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

5,5 + 12,1 EUR/100 kg

B7

2202.99.99

PAPS

---- Superior o igual al 2 % en peso

5,4 + 21,2 EUR/100 kg

B7

2203.00

PAPS

Cerveza de malta

- En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l

2203.00.01

PAPS

-- En botellas

0

A

2203.00.09

PAPS

-- Las demás

0

A

2203.00.10

PAPS

- En recipientes de contenido superior a 10 l

0

A

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

2204.10

AGRI

- Vino espumoso

-- Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

2204.10.11

AGRI

--- Champán

32 EUR/hl

A

2204.10.13

AGRI

--- Cava

32 EUR/hl

A

2204.10.15

AGRI

--- Prosecco

32 EUR/hl

A

2204.10.91

AGRI

--- Asti spumante

32 EUR/hl

A

2204.10.93

AGRI

--- Las demás

32 EUR/hl

A

2204.10.94

AGRI

-- Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

32 EUR/hl

A

2204.10.96

AGRI

-- Otros vinos de variedades

32 EUR/hl

A

2204.10.98

AGRI

-- Los demás

32 EUR/hl

A

- Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol

2204.21

AGRI

-- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

--- Vino (excepto el de la subpartida 2204.10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

2204.21.06

AGRI

---- Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

32 EUR/hl

A

2204.21.07

AGRI

---- Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

32 EUR/hl

A

2204.21.08

AGRI

---- Otros vinos de variedades

32 EUR/hl

A

2204.21.09

AGRI

---- Los demás

32 EUR/hl

A

--- Los demás

---- Originarios de la Unión Europea

----- De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol

------ Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

------- Vino blanco

2204.21.11

AGRI

-------- Alsace (Alsacia)

15,4 EUR/hl

A

2204.21.12

AGRI

-------- Bordeaux (Burdeos)

15,4 EUR/hl

A

2204.21.13

AGRI

-------- Bourgogne (Borgoña)

15,4 EUR/hl

A

2204.21.17

AGRI

-------- Val de Loire (Valle del Loira)

15,4 EUR/hl

A

2204.21.18

AGRI

-------- Mosel

15,4 EUR/hl

A

2204.21.19

AGRI

-------- Pfalz

15,4 EUR/hl

A

2204.21.22

AGRI

-------- Rheinhessen

15,4 EUR/hl

A

2204.21.23

AGRI

-------- Tokaj

15,8 EUR/hl

A

2204.21.24

AGRI

-------- Lazio (Lacio)

15,4 EUR/hl

A

2204.21.26

AGRI

-------- Toscana

15,4 EUR/hl

A

2204.21.27

AGRI

-------- Trentino, Alto Adige y Friuli

15,4 EUR/hl

A

2204.21.28

AGRI

-------- Veneto

15,4 EUR/hl

A

2204.21.31

AGRI

-------- Sicilia

15,4 EUR/hl

A

2204.21.32

AGRI

-------- Vinho Verde

15,4 EUR/hl

A

2204.21.34

AGRI

-------- Penedès

15,4 EUR/hl

A

2204.21.36

AGRI

-------- Rioja

15,4 EUR/hl

A

2204.21.37

AGRI

-------- Valencia

15,4 EUR/hl

A

2204.21.38

AGRI

-------- Los demás

15,4 EUR/hl

A

------- Los demás

2204.21.42

AGRI

-------- Bordeaux (Burdeos)

15,4 EUR/hl

A

2204.21.43

AGRI

-------- Bourgogne (Borgoña)

15,4 EUR/hl

A

2204.21.44

AGRI

-------- Beaujolais

15,4 EUR/hl

A

2204.21.46

AGRI

-------- Vallée du Rhône (Valle del Ródano)

15,4 EUR/hl

A

2204.21.47

AGRI

-------- Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

15,4 EUR/hl

A

2204.21.48

AGRI

-------- Val de Loire (Valle del Loira)

15,4 EUR/hl

A

2204.21.61

AGRI

-------- Sicilia

15,4 EUR/hl

A

2204.21.62

AGRI

-------- Piemonte (Piamonte)

15,4 EUR/hl

A

2204.21.66

AGRI

-------- Toscana

15,4 EUR/hl

A

2204.21.67

AGRI

-------- Trentino y Alto Adige

15,4 EUR/hl

A

2204.21.68

AGRI

-------- Veneto

15,4 EUR/hl

A

2204.21.69

AGRI

-------- Dão, Bairrada y Douro (Duero)

15,4 EUR/hl

A

2204.21.71

AGRI

-------- Navarra

15,4 EUR/hl

A

2204.21.74

AGRI

-------- Penedès

15,4 EUR/hl

A

2204.21.76

AGRI

-------- Rioja

15,4 EUR/hl

A

2204.21.77

AGRI

-------- Valdepeñas

15,4 EUR/hl

A

2204.21.78

AGRI

-------- Los demás

15,4 EUR/hl

A

------ Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204.21.79

AGRI

------- Vino blanco

15,4 EUR/hl

A

2204.21.80

AGRI

------- Los demás

15,4 EUR/hl

A

------ Otros vinos de variedades

2204.21.81

AGRI

------- Vino blanco

15,4 EUR/hl

A

2204.21.82

AGRI

------- Los demás

15,4 EUR/hl

A

------ Los demás

2204.21.83

AGRI

------- Vino blanco

15,4 EUR/hl

A

2204.21.84

AGRI

------- Los demás

15,4 EUR/hl

A

----- De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol

------ Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204.21.85

AGRI

------- Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

15,8 EUR/hl

A

2204.21.86

AGRI

------- Vino de Jerez

15,8 EUR/hl

A

2204.21.87

AGRI

------- Vino de Marsala

20,9 EUR/hl

A

2204.21.88

AGRI

------- Vino de Samos y moscatel de Lemnos

20,9 EUR/hl

A

2204.21.89

AGRI

------- Vino de Oporto

15,8 EUR/hl

A

2204.21.90

AGRI

------- Los demás

20,9 EUR/hl

A

2204.21.91

AGRI

------ Los demás

20,9 EUR/hl

A

---- Los demás

----- Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204.21.93

AGRI

------ Vino blanco

20,9 EUR/hl

A

2204.21.94

AGRI

------ Los demás

20,9 EUR/hl

A

----- Otros vinos de variedades

2204.21.95

AGRI

------ Vino blanco

20,9 EUR/hl

A

2204.21.96

AGRI

------ Los demás

20,9 EUR/hl

A

----- Los demás

2204.21.97

AGRI

------ Vino blanco

20,9 EUR/hl

A

2204.21.98

AGRI

------ Los demás

20,9 EUR/hl

A

2204.22

AGRI

-- En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l

2204.22.10

AGRI

--- Vino (excepto el de la subpartida 2204.10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

32 EUR/hl

A

--- Los demás

---- Originarios de la Unión Europea

----- De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol

------ Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

2204.22.22

AGRI

------- Bordeaux (Burdeos)

12,1 EUR/hl

A

2204.22.23

AGRI

------- Bourgogne (Borgoña)

12,1 EUR/hl

A

2204.22.24

AGRI

------- Beaujolais

12,1 EUR/hl

A

2204.22.26

AGRI

------- Vallée du Rhône (Valle del Ródano)

12,1 EUR/hl

A

2204.22.27

AGRI

------- Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

12,1 EUR/hl

A

2204.22.28

AGRI

------- Val de Loire (Valle del Loira)

12,1 EUR/hl

A

2204.22.32

AGRI

------- Piemonte (Piamonte)

12,1 EUR/hl

A

2204.22.33

AGRI

------- Tokaj

12,1 EUR/hl

A

------- Los demás

2204.22.38

AGRI

-------- Vino blanco

12,1 EUR/hl

A

2204.22.78

AGRI

-------- Los demás

12,1 EUR/hl

A

------ Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204.22.79

AGRI

------- Vino blanco

12,1 EUR/hl

A

2204.22.80

AGRI

------- Los demás

12,1 EUR/hl

A

------ Otros vinos de variedades

2204.22.81

AGRI

------- Vino blanco

12,1 EUR/hl

A

2204.22.82

AGRI

------- Los demás

12,1 EUR/hl

A

------ Los demás

2204.22.83

AGRI

------- Vino blanco

12,1 EUR/hl

A

2204.22.84

AGRI

------- Los demás

12,1 EUR/hl

A

----- De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol

------ Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204.22.85

AGRI

------- Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

13,1 EUR/hl

A

2204.22.86

AGRI

------- Vino de Jerez

13,1 EUR/hl

A

2204.22.88

AGRI

------- Vino de Samos y moscatel de Lemnos

20,9 EUR/hl

A

2204.22.90

AGRI

------- Los demás

20,9 EUR/hl

A

2204.22.91

AGRI

------ Los demás

20,9 EUR/hl

A

---- Los demás

----- Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204.22.93

AGRI

------ Vino blanco

20,9 EUR/hl

A

2204.22.94

AGRI

------ Los demás

20,9 EUR/hl

A

----- Otros vinos de variedades

2204.22.95

AGRI

------ Vino blanco

20,9 EUR/hl

A

2204.22.96

AGRI

------ Los demás

20,9 EUR/hl

A

----- Los demás

2204.22.97

AGRI

------ Vino blanco

20,9 EUR/hl

A

2204.22.98

AGRI

------ Los demás

20,9 EUR/hl

A

2204.29

AGRI

-- Los demás

 

 

2204.29.10

AGRI

--- Vino (excepto el de la subpartida 2204.10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

32 EUR/hl

A

--- Los demás

---- Originarios de la Unión Europea

----- De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol

------ Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

2204.29.22

AGRI

------- Bordeaux (Burdeos)

12,1 EUR/hl

A

2204.29.23

AGRI

------- Bourgogne (Borgoña)

12,1 EUR/hl

A

2204.29.24

AGRI

------- Beaujolais

12,1 EUR/hl

A

2204.29.26

AGRI

------- Vallée du Rhône (Valle del Ródano)

12,1 EUR/hl

A

2204.29.27

AGRI

------- Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

12,1 EUR/hl

A

2204.29.28

AGRI

------- Val de Loire (Valle del Loira)

12,1 EUR/hl

A

2204.29.32

AGRI

------- Piemonte (Piamonte)

12,1 EUR/hl

A

------- Los demás

2204.29.38

AGRI

-------- Vino blanco

12,1 EUR/hl

A

2204.29.78

AGRI

-------- Los demás

12,1 EUR/hl

A

------ Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204.29.79

AGRI

------- Vino blanco

12,1 EUR/hl

A

2204.29.80

AGRI

------- Los demás

12,1 EUR/hl

A

------ Otros vinos de variedades

2204.29.81

AGRI

------- Vino blanco

12,1 EUR/hl

A

2204.29.82

AGRI

------- Los demás

12,1 EUR/hl

A

------ Los demás

2204.29.83

AGRI

------- Vino blanco

12,1 EUR/hl

A

2204.29.84

AGRI

------- Los demás

12,1 EUR/hl

A

----- De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol

------ Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204.29.85

AGRI

------- Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

13,1 EUR/hl

A

2204.29.86

AGRI

------- Vino de Jerez

13,1 EUR/hl

A

2204.29.88

AGRI

------- Vino de Samos y moscatel de Lemnos

20,9 EUR/hl

A

2204.29.90

AGRI

------- Los demás

20,9 EUR/hl

A

2204.29.91

AGRI

------ Los demás

20,9 EUR/hl

A

---- Los demás

----- Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204.29.93

AGRI

------ Vino blanco

20,9 EUR/hl

A

2204.29.94

AGRI

------ Los demás

20,9 EUR/hl

A

----- Otros vinos de variedades

2204.29.95

AGRI

------ Vino blanco

20,9 EUR/hl

A

2204.29.96

AGRI

------ Los demás

20,9 EUR/hl

A

----- Los demás

2204.29.97

AGRI

------ Vino blanco

20,9 EUR/hl

A

2204.29.98

AGRI

------ Los demás

20,9 EUR/hl

A

2204.30

AGRI

- Los demás mostos de uva

 

 

2204.30.10

AGRI

-- Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol

32

B3

-- Los demás

--- De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm³ a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol

2204.30.92

AGRI

---- Concentrados

EP

B3 (EP)

2204.30.94

AGRI

---- Los demás

EP

B3 (EP)

--- Los demás

2204.30.96

AGRI

---- Concentrados

EP

B3 (EP)

2204.30.98

AGRI

---- Los demás

EP

B3 (EP)

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

2205.10.10

PAPS

-- De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

10,9 EUR/hl

A

2205.10.90

PAPS

-- De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

0,9 EUR/% vol/hl +
6,4 EUR/hl

A

- Los demás

2205.90.10

PAPS

-- De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

9 EUR/hl

A

2205.90.90

PAPS

-- De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

0,9 EUR/% vol/hl

A

2206.00

AGRI

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

2206.00.10

AGRI

- Piquetas

1,3 EUR/% vol/hl MIN 7,2 EUR/hl

B3

- Las demás

-- Espumosas

2206.00.31

AGRI

--- Sidra y perada

19,2 EUR/hl

B3

2206.00.39

AGRI

--- Las demás

19,2 EUR/hl

B3

-- No espumosas, en recipientes de contenido

--- Inferior o igual a 2 l

2206.00.51

AGRI

---- Sidra y perada

7,7 EUR/hl

B3

2206.00.59

AGRI

---- Las demás

7,7 EUR/hl

B3

 

 

--- Superior a 2 l

2206.00.81

AGRI

---- Sidra y perada

5,76 EUR/hl

B3

2206.00.89

AGRI

---- Las demás

5,76 EUR/hl

B3

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2207.10.00

PAPS

- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

19,2 EUR/hl

CA-9 Etanol

2207.20.00

PAPS

- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

10,2 EUR/hl

CA-9 Etanol

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

2208.20

PAPS

- Aguardiente de vino o de orujo de uvas

-- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

2208.20.12

PAPS

--- Coñac

0

A

2208.20.14

PAPS

--- Armañac

0

A

2208.20.26

PAPS

--- Grappa

0

A

2208.20.27

PAPS

--- Brandy de Jerez

0

A

2208.20.29

PAPS

--- Los demás

0

A

-- En recipientes de contenido superior a 2 l

2208.20.40

PAPS

--- Destilado en bruto

0

A

--- Los demás

2208.20.62

PAPS

---- Coñac

0

A

2208.20.64

PAPS

---- Armañac

0

A

2208.20.86

PAPS

---- Grappa

0

A

2208.20.87

PAPS

---- Brandy de Jerez

0

A

2208.20.89

PAPS

---- Los demás

0

A

2208.30

PAPS

- Whisky

-- Whisky Bourbon, en recipientes de contenido

2208.30.11

PAPS

--- Inferior o igual a 2 l

0

A

2208.30.19

PAPS

--- Superior a 2 l

0

A

-- Whisky Scotch

2208.30.30

PAPS

--- Whisky de malta «single malt»

0

A

--- Whisky de malta «blended», en recipientes de contenido

2208.30.41

PAPS

---- Inferior o igual a 2 l

0

A

2208.30.49

PAPS

---- Superior a 2 l

0

A

--- Whisky de grano «single grain» y «blended», en recipientes de contenido

2208.30.61

PAPS

---- Inferior o igual a 2 l

0

A

2208.30.69

PAPS

---- Superior a 2 l

0

A

--- Whisky «blended» de otro tipo, en recipientes de contenido

2208.30.71

PAPS

---- Inferior o igual a 2 l

0

A

2208.30.79

PAPS

---- Superior a 2 l

0

A

-- Los demás, en recipientes de contenido

2208.30.82

PAPS

--- Inferior o igual a 2 l

0

A

2208.30.88

PAPS

--- Superior a 2 l

0

A

2208.40

PAPS

- Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

-- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

2208.40.11

PAPS

--- Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 EUR/% vol/hl + 3,2 EUR/hl

B7

--- Los demás

2208.40.31

PAPS

---- De valor superior a 7,9 € por l de alcohol puro

0

A

2208.40.39

PAPS

---- Los demás

0,6 EUR/% vol/hl + 3,2 EUR/hl

B7

-- En recipientes de contenido superior a 2 l

2208.40.51

PAPS

--- Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 EUR/% vol/hl

B7

--- Los demás

2208.40.91

PAPS

---- De valor superior a 2 € por l de alcohol puro

0

A

2208.40.99

PAPS

---- Los demás

0,6 EUR/% vol/hl

B7

2208.50

PAPS

- Gin y ginebra

-- Gin, en recipientes de contenido

2208.50.11

PAPS

--- Inferior o igual a 2 l

0

A

2208.50.19

PAPS

--- Superior a 2 l

0

A

-- Ginebra, en recipientes de contenido

2208.50.91

PAPS

--- Inferior o igual a 2 l

0

A

2208.50.99

PAPS

--- Superior a 2 l

0

A

2208.60

PAPS

- Vodka

-- Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido

2208.60.11

PAPS

--- Inferior o igual a 2 l

0

A

2208.60.19

PAPS

--- Superior a 2 l

0

A

-- De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido

2208.60.91

PAPS

--- Inferior o igual a 2 l

0

A

2208.60.99

PAPS

--- Superior a 2 l

0

A

- Licores

2208.70.10

PAPS

-- En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

0

A

2208.70.90

PAPS

-- En recipientes de contenido superior a 2 l

0

A

2208.90

PAPS

- Los demás

-- Arak, en recipientes de contenido

2208.90.11

PAPS

--- Inferior o igual a 2 l

0

A

2208.90.19

PAPS

--- Superior a 2 l

0

A

-- Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido

2208.90.33

PAPS

--- Inferior o igual a 2 l

0

A

2208.90.38

PAPS

--- Superior a 2 l

0

A

-- Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido

--- Inferior o igual a 2 l

2208.90.41

PAPS

---- Ouzo

0

A

---- Los demás

----- Aguardientes

------ De frutas

2208.90.45

PAPS

------- Calvados

0

A

2208.90.48

PAPS

------- Los demás

0

A

------ Las demás

2208.90.54

PAPS

------- Tequila

0

A

2208.90.56

PAPS

------- Los demás

0

A

2208.90.69

PAPS

----- Las demás bebidas espirituosas

0

A

--- Superior a 2 l

---- Aguardientes

2208.90.71

PAPS

----- De frutas

0

A

2208.90.75

PAPS

----- Tequila

0

A

2208.90.77

PAPS

----- Los demás

0

A

2208.90.78

PAPS

---- Las demás bebidas espirituosas

0

A

-- Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido

2208.90.91

PAPS

--- Inferior o igual a 2 l

1 EUR/% vol/hl +
6,4 EUR/hl

B3

2208.90.99

PAPS

--- Superior a 2 l

1 EUR/% vol/hl

CA-9 Etanol

2209.00

AGRI

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

- Vinagre de vino, en recipientes de contenido

2209.00.11

AGRI

-- Inferior o igual a 2 l

6,4 EUR/hl

A

2209.00.19

AGRI

-- Superior a 2 l

4,8 EUR/hl

A

- Los demás, en recipientes de contenido

2209.00.91

AGRI

-- Inferior o igual a 2 l

5,12 EUR/hl

A

2209.00.99

AGRI

-- Superior a 2 l

3,84 EUR/hl

A

23

 

CAPÍTULO 23 — RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

2301

 

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

2301.10.00

AGRI

- Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

0

A

2301.20.00

FISH

- Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

0

A

2302

 

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets

- De maíz

2302.10.10

AGRI

-- Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 EUR/1 000 kg

A

2302.10.90

AGRI

-- Los demás

89 EUR/1 000 kg

A

- De trigo

2302.30.10

AGRI

-- Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 EUR/1 000 kg

A

2302.30.90

AGRI

-- Los demás

89 EUR/1 000 kg

A

2302.40

AGRI

- De los demás cereales

-- De arroz

2302.40.02

AGRI

--- Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 EUR/1 000 kg

A

2302.40.08

AGRI

--- Los demás

89 EUR/1 000 kg

A

-- Los demás

2302.40.10

AGRI

--- Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 EUR/1 000 kg

A

2302.40.90

AGRI

--- Los demás

89 EUR/1 000 kg

A

2302.50.00

AGRI

- De leguminosas

5,1

A

2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en ‘pellets’

2303.10

AGRI

- Residuos de la industria del almidón y residuos similares

-- Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco

2303.10.11

AGRI

--- Superior al 40 % en peso

320 EUR/1 000 kg

A

2303.10.19

AGRI

--- Inferior o igual al 40 % en peso

0

A

2303.10.90

AGRI

-- Los demás

0

A

- Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

 

 

2303.20.10

AGRI

-- Pulpa de remolacha

0

A

2303.20.90

AGRI

-- Los demás

0

A

2303.30.00

AGRI

- Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

0

A

2304.00.00

AGRI

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en ‘pellets’

0

A

2305.00.00

AGRI

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en ‘pellets’

0

A

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en ‘pellets’, excepto los de las partidas 2304 o 2305

2306.10.00

AGRI

- De semillas de algodón

0

A

2306.20.00

AGRI

- De semillas de lino

0

A

2306.30.00

AGRI

- De semillas de girasol

0

A

- De semillas de nabo (nabina) o de colza

2306.41.00

AGRI

-- Con bajo contenido de ácido erúcico

0

A

2306.49.00

AGRI

-- Los demás

0

A

2306.50.00

AGRI

- De coco o de copra

0

A

2306.60.00

AGRI

- De nuez o de almendra de palma

0

A

2306.90

AGRI

- Los demás

2306.90.05

AGRI

-- De germen de maíz

0

A

-- Los demás

--- Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva

2306.90.11

AGRI

---- Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso

0

A

2306.90.19

AGRI

---- Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

48 EUR/1 000 kg

A

2306.90.90

AGRI

--- Los demás

0

A

2307.00

AGRI

Lías o heces de vino; tártaro bruto

- Lías de vino

2307.00.11

AGRI

-- Con un grado alcohólico total inferior o igual al 7,9 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 25 % en peso

0

A

2307.00.19

AGRI

-- Los demás

1,62 EUR/kg/tot/alc

A

2307.00.90

AGRI

- Tártaro bruto

0

A

2308.00

AGRI

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en ‘pellets’, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

- Orujo de uvas

2308.00.11

AGRI

-- Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso

0

A

2308.00.19

AGRI

-- Los demás

1,62 EUR/kg/tot/alc

A

2308.00.40

AGRI

- Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas)

0

A

2308.00.90

AGRI

- Los demás

1,6

A

2309

 

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309.10

AGRI

- Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

-- Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702.30.50, 1702.30.90, 1702.40.90, 1702.90.50 y 2106.90.55, o productos lácteos

--- Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina

---- Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

2309.10.11

AGRI

----- Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

0

A

2309.10.13

AGRI

----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 EUR/1 000 kg

A

2309.10.15

AGRI

----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 EUR/1 000 kg

A

2309.10.19

AGRI

----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 EUR/1 000 kg

A

---- Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2309.10.31

AGRI

----- Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

0

A

2309.10.33

AGRI

----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 EUR/1 000 kg

A

2309.10.39

AGRI

----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

888 EUR/1 000 kg

A

---- Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

2309.10.51

AGRI

----- Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 EUR/1 000 kg

A

2309.10.53

AGRI

----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 EUR/1 000 kg

A

2309.10.59

AGRI

----- Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 EUR/1 000 kg

A

2309.10.70

AGRI

--- Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 EUR/1 000 kg

A

2309.10.90

AGRI

-- Los demás

9,6

A

2309.90

AGRI

- Las demás

 

 

2309.90.10

AGRI

-- Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

3,8

A

2309.90.20

AGRI

-- Contemplados en la Nota complementaria 5 del presente Capítulo

0

A

-- Los demás, incluidas las premezclas

--- Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702.30.50, 1702.30.90, 1702.40.90, 1702.90.50 y 2106.90.55, o productos lácteos

---- Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina

----- Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

2309.90.31

AGRI

------ Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

23 EUR/1 000 kg

A

2309.90.33

AGRI

------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 EUR/1 000 kg

A

2309.90.35

AGRI

------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 EUR/1 000 kg

A

2309.90.39

AGRI

------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 EUR/1 000 kg

A

----- Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2309.90.41

AGRI

------ Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

55 EUR/1 000 kg

A

2309.90.43

AGRI

------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 EUR/1 000 kg

A

2309.90.49

AGRI

------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

888 EUR/1 000 kg

A

----- Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

2309.90.51

AGRI

------ Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 EUR/1 000 kg

A

2309.90.53

AGRI

------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 EUR/1 000 kg

A

2309.90.59

AGRI

------ Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 EUR/1 000 kg

A

2309.90.70

AGRI

---- Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 EUR/1 000 kg

A

--- Los demás

2309.90.91

AGRI

---- Pulpa de remolacha con melaza añadida

12

A

2309.90.96

AGRI

---- Los demás

9,6

A

24

CAPÍTULO 24 — TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

- Tabaco sin desvenar o desnervar

2401.10.35

AGRI

-- Tabaco light air-cured

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg

A

2401.10.60

AGRI

-- Tabaco sun-cured del tipo oriental

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg

A

2401.10.70

AGRI

-- Tabaco dark air-cured

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg

A

2401.10.85

AGRI

-- Tabaco flue-cured

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg

A

2401.10.95

AGRI

-- Los demás

10 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg

A

- Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado

2401.20.35

AGRI

-- Tabaco light air-cured

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg

A

2401.20.60

AGRI

-- Tabaco sun-cured del tipo oriental

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg

A

2401.20.70

AGRI

-- Tabaco dark air-cured

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg

A

2401.20.85

AGRI

-- Tabaco flue-cured

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg

A

2401.20.95

AGRI

-- Los demás

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg

A

2401.30.00

AGRI

- Desperdicios de tabaco

11,2 MIN 22 EUR MAX 56 EUR/100 kg

A

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2402.10.00

PAPS

- Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

26

A

- Cigarrillos que contengan tabaco

2402.20.10

PAPS

-- Que contengan clavo

10

A

2402.20.90

PAPS

-- Los demás

57,6

A

2402.90.00

PAPS

- Los demás

57,6

A

2403

 

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

- Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

2403.11.00

PAPS

-- Tabaco para pipa de agua a que se refiere la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

74,9

A

-- Los demás

2403.19.10

PAPS

--- En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 500 g

74,9

A

2403.19.90

PAPS

--- Los demás

74,9

A

- Los demás

2403.91.00

PAPS

-- Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

16,6

A

 

 

-- Los demás

2403.99.10

PAPS

--- Tabaco de mascar y rapé

41,6

A

2403.99.90

PAPS

--- Los demás

16,6

A

25

CAPÍTULO 25 — SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

2501.00

INDUSTRY

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar

2501.00.10

INDUSTRY

- Agua de mar y agua madre de salinas

0

A

- Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez

2501.00.31

INDUSTRY

-- Que se destinen a una transformación química (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros productos

0

A

-- Los demás

2501.00.51

INDUSTRY

--- Desnaturalizados o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal)

1,7 EUR/1 000 kg

A

--- Los demás

2501.00.91

INDUSTRY

---- Sal para la alimentación humana

2,6 EUR/1 000 kg

A

2501.00.99

INDUSTRY

---- Los demás

2,6 EUR/1 000 kg

A

2502.00.00

INDUSTRY

Piritas de hierro sin tostar

0

A

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal

2503.00.10

INDUSTRY

- Azufre en bruto y azufre sin refinar

0

A

2503.00.90

INDUSTRY

- Los demás

1,7

A

2504

 

Grafito natural

2504.10.00

INDUSTRY

- En polvo o en escamas

0

A

2504.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

2505

Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del Capítulo 26

2505.10.00

INDUSTRY

- Arenas silíceas y arenas cuarzosas

0

A

2505.90.00

INDUSTRY

- Las demás

0

A

2506

Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2506.10.00

INDUSTRY

- Cuarzo

0

A

2506.20.00

INDUSTRY

- Cuarcita

0

A

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados

2507.00.20

INDUSTRY

- Caolín

0

A

2507.00.80

INDUSTRY

- Las demás arcillas caolínicas

0

A

2508

Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas

2508.10.00

INDUSTRY

- Bentonita

0

A

2508.30.00

INDUSTRY

- Arcillas refractarias

0

A

2508.40.00

INDUSTRY

- Las demás arcillas

0

A

2508.50.00

INDUSTRY

- Andalucita, cianita y silimanita

0

A

2508.60.00

INDUSTRY

- Mullita

0

A

2508.70.00

INDUSTRY

- Tierras de chamota o de dinas

0

A

2509.00.00

INDUSTRY

Creta

0

A

2510

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas

2510.10.00

INDUSTRY

- Sin moler

0

A

2510.20.00

INDUSTRY

- Molidos

0

A

2511

Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 2816

2511.10.00

INDUSTRY

- Sulfato de bario natural (baritina)

0

A

2511.20.00

INDUSTRY

- Carbonato de bario natural (witherita)

0

A

2512.00.00

INDUSTRY

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

0

A

2513

Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente

2513.10.00

INDUSTRY

- Piedra pómez

0

A

2513.20.00

INDUSTRY

- Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

0

A

2514.00.00

INDUSTRY

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

0

A

2515

Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

- Mármol y travertinos

2515.11.00

INDUSTRY

-- En bruto o desbastados

0

A

2515.12.00

INDUSTRY

-- Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

0

A

2515.20.00

INDUSTRY

- Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

0

A

2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

- Granito

2516.11.00

INDUSTRY

-- En bruto o desbastado

0

A

2516.12.00

INDUSTRY

-- Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

0

A

2516.20.00

INDUSTRY

- Arenisca

0

A

2516.90.00

INDUSTRY

- Las demás piedras de talla o de construcción

0

A

2517

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente

- Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente

2517.10.10

INDUSTRY

-- Cantos, grava, guijarros y pedernal

0

A

2517.10.20

INDUSTRY

-- Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas

0

A

2517.10.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

2517.20.00

INDUSTRY

- Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517.10

0

A

2517.30.00

INDUSTRY

- Macadán alquitranado

0

A

- Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente

2517.41.00

INDUSTRY

-- De mármol

0

A

2517.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

2518

Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita

2518.10.00

INDUSTRY

- Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

0

A

2518.20.00

INDUSTRY

- Dolomita calcinada o sinterizada

0

A

2518.30.00

INDUSTRY

- Aglomerado de dolomita

0

A

2519

Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro

2519.10.00

INDUSTRY

- Carbonato de magnesio natural (magnesita)

0

A

- Los demás

2519.90.10

INDUSTRY

-- Óxido de magnesio [excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado]

1,7

A

2519.90.30

INDUSTRY

-- Magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

0

A

2519.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

2520

Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores

2520.10.00

INDUSTRY

- Yeso natural; anhidrita

0

A

2520.20.00

INDUSTRY

- Yeso fraguable

0

A

2521.00.00

INDUSTRY

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

0

A

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

2522.10.00

INDUSTRY

- Cal viva

1,7

A

2522.20.00

INDUSTRY

- Cal apagada

1,7

A

2522.30.00

INDUSTRY

- Cal hidráulica

1,7

A

2523

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados

2523.10.00

INDUSTRY

- Cementos sin pulverizar o clinker

1,7

A

- Cemento Pórtland

2523.21.00

INDUSTRY

-- Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

1,7

A

2523.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

A

2523.30.00

INDUSTRY

- Cementos aluminosos

1,7

A

2523.90.00

INDUSTRY

- Los demás cementos hidráulicos

1,7

A

2524

Amianto (asbesto)

2524.10.00

INDUSTRY

- Crocidolita

0

A

2524.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

2525

Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares «splittings»; desperdicios de mica

2525.10.00

INDUSTRY

- Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares «splittings»

0

A

2525.20.00

INDUSTRY

- Mica en polvo

0

A

2525.30.00

INDUSTRY

- Desperdicios de mica

0

A

2526

Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco

2526.10.00

INDUSTRY

- Sin triturar ni pulverizar

0

A

2526.20.00

INDUSTRY

- Triturados o pulverizados

0

A

2528.00.00

INDUSTRY

Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco

0

A

2529

Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor

2529.10.00

INDUSTRY

- Feldespato

0

A

- Espato flúor

2529.21.00

INDUSTRY

-- Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

0

A

2529.22.00

INDUSTRY

-- Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

0

A

2529.30.00

INDUSTRY

- Leucita; nefelina y nefelina sienita

0

A

2530

Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte

2530.10.00

INDUSTRY

- Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

0

A

2530.20.00

INDUSTRY

- Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

0

A

2530.90.00

INDUSTRY

- Las demás

0

A

26

CAPÍTULO 26 — MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

2601

Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

- Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

2601.11.00

INDUSTRY

-- Sin aglomerar

0

A

2601.12.00

INDUSTRY

-- Aglomerados

0

A

2601.20.00

INDUSTRY

- Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

0

A

2602.00.00

INDUSTRY

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

0

A

2603.00.00

INDUSTRY

Minerales de cobre y sus concentrados

0

A

2604.00.00

INDUSTRY

Minerales de níquel y sus concentrados

0

A

2605.00.00

INDUSTRY

Minerales de cobalto y sus concentrados

0

A

2606.00.00

INDUSTRY

Minerales de aluminio y sus concentrados

0

A

2607.00.00

INDUSTRY

Minerales de plomo y sus concentrados

0

A

2608.00.00

INDUSTRY

Minerales de cinc y sus concentrados

0

A

2609.00.00

INDUSTRY

Minerales de estaño y sus concentrados

0

A

2610.00.00

INDUSTRY

Minerales de cromo y sus concentrados

0

A

2611.00.00

INDUSTRY

Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados

0

A

2612

Minerales de uranio o torio, y sus concentrados

- Minerales de uranio y sus concentrados

2612.10.10

INDUSTRY

-- Minerales de uranio y pechblenda, con un contenido de uranio superior al 5 % en peso (Euratom)

0

A

2612.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

- Minerales de torio y sus concentrados

2612.20.10

INDUSTRY

-- Monacita; uranotorianita y demás minerales de torio, con un contenido de torio superior al 20 % en peso (Euratom)

0

A

2612.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

2613

Minerales de molibdeno y sus concentrados

2613.10.00

INDUSTRY

- Tostados

0

A

2613.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

2614.00.00

INDUSTRY

Minerales de titanio y sus concentrados

0

A

2615

Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados

2615.10.00

INDUSTRY

- Minerales de circonio y sus concentrados

0

A

2615.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

2616

Minerales de los metales preciosos y sus concentrados

2616.10.00

INDUSTRY

- Minerales de plata y sus concentrados

0

A

2616.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

2617

Los demás minerales y sus concentrados

2617.10.00

INDUSTRY

- Minerales de antimonio y sus concentrados

0

A

2617.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

2618.00.00

INDUSTRY

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

0

A

Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia

2619.00.20

INDUSTRY

- Desperdicios aptos para la recuperación de hierro o de manganeso

0

A

2619.00.90

INDUSTRY

- Los demás

0

A

2620

Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos

- Que contengan principalmente cinc

2620.11.00

INDUSTRY

-- Matas de galvanización

0

A

2620.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

- Que contengan principalmente plomo

2620.21.00

INDUSTRY

-- Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo

0

A

2620.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

2620.30.00

INDUSTRY

- Que contengan principalmente cobre

0

A

2620.40.00

INDUSTRY

- Que contengan principalmente aluminio

0

A

2620.60.00

INDUSTRY

- Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos

0

A

- Los demás

2620.91.00

INDUSTRY

-- Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas

0

A

-- Los demás

2620.99.10

INDUSTRY

--- Que contengan principalmente níquel

0

A

2620.99.20

INDUSTRY

--- Que contengan principalmente niobio o tántalo

0

A

2620.99.40

INDUSTRY

--- Que contengan principalmente estaño

0

A

2620.99.60

INDUSTRY

--- Que contengan principalmente titanio

0

A

2620.99.95

INDUSTRY

--- Los demás

0

A

2621

Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

2621.10.00

INDUSTRY

- Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

0

A

2621.90.00

INDUSTRY

- Las demás

0

A

27

CAPÍTULO 27 — COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

2701

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

- Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar

2701.11.00

INDUSTRY

-- Antracitas

0

A

-- Hulla bituminosa

2701.12.10

INDUSTRY

--- Hulla coquizable

0

A

2701.12.90

INDUSTRY

--- Las demás

0

A

2701.19.00

INDUSTRY

-- Las demás hullas

0

A

2701.20.00

INDUSTRY

- Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

0

A

2702

Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache

2702.10.00

INDUSTRY

- Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

0

A

2702.20.00

INDUSTRY

- Lignitos aglomerados

0

A

2703.00.00

INDUSTRY

Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

0

A

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

2704.00.10

INDUSTRY

- Coque y semicoque de hulla

0

A

2704.00.30

INDUSTRY

- Coque y semicoque de lignito

0

A

2704.00.90

INDUSTRY

- Los demás

0

A

2705.00.00

INDUSTRY

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

0

A

2706.00.00

INDUSTRY

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

0

A

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

2707.10.00

INDUSTRY

- Benzol (benceno)

3

A

2707.20.00

INDUSTRY

- Toluol (tolueno)

3

A

2707.30.00

INDUSTRY

- Xilol (xilenos)

3

A

2707.40.00

INDUSTRY

- Naftaleno

0

A

2707.50.00

INDUSTRY

- Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen, a 250 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86)

3

A

- Los demás

2707.91.00

INDUSTRY

-- Aceites de creosota

1,7

A

2707.99

INDUSTRY

-- Los demás

--- Aceites brutos

2707.99.11

INDUSTRY

---- Aceites ligeros brutos, que destilen una proporción superior o igual al 90 % en volumen hasta 200 °C

1,7

A

2707.99.19

INDUSTRY

---- Los demás

0

A

2707.99.20

INDUSTRY

--- Cabezas sulfuradas; antraceno

0

A

2707.99.50

INDUSTRY

--- Productos básicos

1,7

A

2707.99.80

INDUSTRY

--- Fenoles

1,2

A

--- Los demás

2707.99.91

INDUSTRY

---- Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803

0

A

2707.99.99

INDUSTRY

---- Los demás

1,7

A

2708

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

2708.10.00

INDUSTRY

- Brea

0

A

2708.20.00

INDUSTRY

- Coque de brea

0

A

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

2709.00.10

INDUSTRY

- Condensados de gas natural

0

A

2709.00.90

INDUSTRY

- Los demás

0

A

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites

2710.12

INDUSTRY

-- Aceites ligeros (livianos) y preparaciones

2710.12.11

INDUSTRY

--- Que se destinen a un tratamiento definido

0

A

2710.12.15

INDUSTRY

--- Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710.12.11

0

A

--- Que se destinen a otros usos

---- Gasolinas especiales

2710.12.21

INDUSTRY

----- White spirit

4,7

A

2710.12.25

INDUSTRY

----- Las demás

4,7

A

---- Los demás

----- Gasolinas para motores

2710.12.31

INDUSTRY

------ Gasolinas de aviación

4,7

A

------ Las demás, con un contenido de plomo

------- Inferior o igual a 0,013 g por l

2710.12.41

INDUSTRY

-------- Con un octanaje (RON) inferior a 95

4,7

A

2710.12.45

INDUSTRY

-------- Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98

4,7

A

2710.12.49

INDUSTRY

-------- Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

4,7

A

------- Superior a 0,013 g por l

2710.12.51

INDUSTRY

-------- Con un octanaje (RON) inferior a 98

4,7

A

2710.12.59

INDUSTRY

-------- Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

4,7

A

2710.12.70

INDUSTRY

----- Carburorreactores tipo gasolina

4,7

A

2710.12.90

INDUSTRY

----- Los demás aceites ligeros (livianos)

4,7

A

2710.19

INDUSTRY

-- Los demás

--- Aceites medios

2710.19.11

INDUSTRY

---- Que se destinen a un tratamiento definido

0

A

2710.19.15

INDUSTRY

---- Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710.19.11

0

A

---- Que se destinen a otros usos

----- Petróleo lampante

2710.19.21

INDUSTRY

------ Carburorreactores

0

A

2710.19.25

INDUSTRY

------ Los demás

4,7

A

2710.19.29

INDUSTRY

----- Los demás

4,7

A

--- Aceites pesados

---- Gasóleo

2710.19.31

INDUSTRY

----- Que se destine a un tratamiento definido

0

A

2710.19.35

INDUSTRY

----- Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710.19.31

0

A

----- Que se destine a otros usos

2710.19.43

INDUSTRY

------ Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso

0

A

2710.19.46

INDUSTRY

------ Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso

0

A

2710.19.47

INDUSTRY

------ Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso

0

A

2710.19.48

INDUSTRY

------ Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso

3,5

A

---- Fuel

2710.19.51

INDUSTRY

----- Que se destine a un tratamiento definido

0

A

2710.19.55

INDUSTRY

----- Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710.19.51

0

A

----- Que se destine a otros usos

2710.19.62

INDUSTRY

------ Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso

3,5

A

2710.19.64

INDUSTRY

------ Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso

3,5

A

2710.19.68

INDUSTRY

------ Con un contenido de azufre superior al 1 % en peso

3,5

A

---- Aceites lubricantes y los demás

2710.19.71

INDUSTRY

----- Que se destinen a un tratamiento definido

0

A

2710.19.75

INDUSTRY

----- Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710.19.71

0

A

----- Que se destinen a otros usos

2710.19.81

INDUSTRY

------ Aceites para motores, compresores y turbinas

3,7

A

2710.19.83

INDUSTRY

------ Aceites hidráulicos

3,7

A

2710.19.85

INDUSTRY

------ Aceites blancos, parafina líquida

3,7

A

2710.19.87

INDUSTRY

------ Aceites para engranajes

3,7

A

2710.19.91

INDUSTRY

------ Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo, aceites anticorrosivos

3,7

A

2710.19.93

INDUSTRY

------ Aceites para aislamiento eléctrico

3,7

A

2710.19.99

INDUSTRY

------ Los demás aceites lubricantes y los demás

3,7

A

2710.20

INDUSTRY

- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites

-- Gasóleo

2710.20.11

INDUSTRY

--- Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso

0

A

2710.20.15

INDUSTRY

--- Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0.002 % en peso

0

A

2710.20.17

INDUSTRY

--- Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso

0

A

2710.20.19

INDUSTRY

--- Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso

3,5

A

-- Fuel

2710.20.31

INDUSTRY

--- Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso

3,5

A

2710.20.35

INDUSTRY

--- Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso

3,5

A

2710.20.39

INDUSTRY

--- Con un contenido de azufre superior al 1 % en peso

3,5

A

2710.20.90

INDUSTRY

-- Los demás aceites

3,7

A

- Desechos de aceites

2710.91.00

INDUSTRY

-- Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)

3,5

A

2710.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,5

A

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

- Licuados

2711.11.00

INDUSTRY

-- Gas natural

0

A

2711.12

INDUSTRY

-- Propano

--- Propano de pureza superior o igual al 99 %

2711.12.11

INDUSTRY

---- Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible

8

A

2711.12.19

INDUSTRY

---- Que se destine a otros usos

0

A

--- Los demás

2711.12.91

INDUSTRY

---- Que se destinen a un tratamiento definido

0

A

2711.12.93

INDUSTRY

---- Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2711.12.91

0

A

---- Que se destinen a otros usos

2711.12.94

INDUSTRY

----- De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 %

0,7

A

2711.12.97

INDUSTRY

----- Los demás

0,7

A

2711.13

INDUSTRY

-- Butanos

2711.13.10

INDUSTRY

--- Que se destinen a un tratamiento definido

0

A

2711.13.30

INDUSTRY

--- Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2711.13.10

0

A

--- Que se destinen a otros usos

2711.13.91

INDUSTRY

---- De pureza superior al 90 % pero inferior al 95 %

0,7

A

2711.13.97

INDUSTRY

---- Los demás

0,7

A

2711.14.00

INDUSTRY

-- Etileno, propileno, butileno y butadieno

0

A

2711.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

- En estado gaseoso

2711.21.00

INDUSTRY

-- Gas natural

0

A

2711.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

- Vaselina

2712.10.10

INDUSTRY

-- En bruto

0

A

2712.10.90

INDUSTRY

-- Las demás

2,2

A

- Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

2712.20.10

INDUSTRY

-- Parafina sintética con un peso molecular superior o igual a 460 pero inferior o igual a 1 560

0

A

2712.20.90

INDUSTRY

-- Las demás

2,2

A

2712.90

INDUSTRY

- Los demás

 

-- Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales)

2712.90.11

INDUSTRY

--- En bruto

0,7

A

2712.90.19

INDUSTRY

--- Las demás

2,2

A

-- Los demás

--- En bruto

2712.90.31

INDUSTRY

---- Que se destinen a un tratamiento definido

0

A

2712.90.33

INDUSTRY

---- Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2712.90.31

0

A

2712.90.39

INDUSTRY

---- Que se destinen a otros usos

0,7

A

--- Los demás

2712.90.91

INDUSTRY

---- Mezcla de 1-alquenos con un contenido superior o igual al 80 % de 1-alquenos de longitud de cadena superior o igual a 24 átomos de carbono pero inferior o igual a 28 átomos de carbono

0

A

2712.90.99

INDUSTRY

---- Los demás

2,2

A

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

- Coque de petróleo

2713.11.00

INDUSTRY

-- Sin calcinar

0

A

2713.12.00

INDUSTRY

-- Calcinado

0

A

2713.20.00

INDUSTRY

- Betún de petróleo

0

A

- Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

2713.90.10

INDUSTRY

-- Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803

0

A

2713.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

0,7

A

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

2714.10.00

INDUSTRY

- Pizarras y arenas bituminosas

0

A

2714.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

2715.00.00

INDUSTRY

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

0

A

2716.00.00

INDUSTRY

Energía eléctrica (partida discrecional)

0

A

28

CAPÍTULO 28 — PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

I. ELEMENTOS QUÍMICOS

2801

Flúor, cloro, bromo y yodo

2801.10.00

INDUSTRY

- Cloro

5,5

A

2801.20.00

INDUSTRY

- Yodo

0

A

- Flúor; bromo

2801.30.10

INDUSTRY

-- Flúor

5

A

2801.30.90

INDUSTRY

-- Bromo

5,5

A

2802.00.00

INDUSTRY

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

4,6

A

2803.00.00

INDUSTRY

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

0

A

2804

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos

2804.10.00

INDUSTRY

- Hidrógeno

3,7

A

- Gases nobles

2804.21.00

INDUSTRY

-- Argón

5

A

-- Los demás

2804.29.10

INDUSTRY

--- Helio

0

A

2804.29.90

INDUSTRY

--- Los demás

5

A

2804.30.00

INDUSTRY

- Nitrógeno

5,5

A

2804.40.00

INDUSTRY

- Oxígeno

5

A

- Boro; telurio

2804.50.10

INDUSTRY

-- Boro

5,5

A

2804.50.90

INDUSTRY

-- Telurio

2,1

A

- Silicio

2804.61.00

INDUSTRY

-- Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

0

A

2804.69.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

2804.70.00

INDUSTRY

- Fósforo

5,5

A

2804.80.00

INDUSTRY

- Arsénico

2,1

A

2804.90.00

INDUSTRY

- Selenio

0

A

2805

Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio

- Metales alcalinos o alcalinotérreos

2805.11.00

INDUSTRY

-- Sodio

5

A

2805.12.00

INDUSTRY

-- Calcio

5,5

A

-- Los demás

2805.19.10

INDUSTRY

--- Estroncio y bario

5,5

A

2805.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,1

A

2805.30

INDUSTRY

- Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

2805.30.10

INDUSTRY

-- Mezclados o aleados entre sí

5,5

A

-- Los demás

--- De pureza en peso superior o igual al 95 %

2805.30.20

INDUSTRY

---- Cerio, lantano, praseodimio, neodimio y samario

2,7

A

2805.30.30

INDUSTRY

---- Europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio e itrio

2,7

A

2805.30.40

INDUSTRY

---- Escandio

2,7

A

2805.30.80

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

A

- Mercurio

2805.40.10

INDUSTRY

-- Que se presenten en bombonas con un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob sea inferior o igual a 224 € por bombona

3

A

2805.40.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

 

II. ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

2806

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

2806.10.00

INDUSTRY

- Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

5,5

A

2806.20.00

INDUSTRY

- Ácido clorosulfúrico

5,5

A

2807.00.00

INDUSTRY

Ácido sulfúrico; óleum

3

A

2808.00.00

INDUSTRY

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

5,5

A

2809

Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida

2809.10.00

INDUSTRY

- Pentóxido de difósforo

5,5

A

2809.20.00

INDUSTRY

- Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos

5,5

A

Óxidos de boro; ácidos bóricos

2810.00.10

INDUSTRY

- Trióxido de diboro

0

A

2810.00.90

INDUSTRY

- Los demás

3,7

A

2811

Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

- Los demás ácidos inorgánicos

2811.11.00

INDUSTRY

-- Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)

5,5

A

2811.12.00

INDUSTRY

-- Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)

5,3

A

-- Los demás

2811.19.10

INDUSTRY

--- Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico)

0

A

2811.19.80

INDUSTRY

--- Los demás

5,3

A

- Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

2811.21.00

INDUSTRY

-- Dióxido de carbono

5,5

A

2811.22.00

INDUSTRY

-- Dióxido de silicio

4,6

A

-- Los demás

2811.29.05

INDUSTRY

--- Dióxido de azufre

5,5

A

2811.29.10

INDUSTRY

--- Trióxido de azufre (anhídrico sulfúrico); trióxido de diarsénico (anhídrido arsenioso)

4,6

A

2811.29.30

INDUSTRY

--- Óxidos de nitrógeno

5

A

2811.29.90

INDUSTRY

--- Los demás

5,3

A

III. DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

2812

Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos

- Cloruros y oxicloruros

2812.11.00

INDUSTRY

-- Dicloruro de carbonilo (fosgeno)

5,5

A

2812.12.00

INDUSTRY

-- Oxicloruro de fósforo

5,5

A

2812.13.00

INDUSTRY

-- Tricloruro de fósforo

5,5

A

2812.14.00

INDUSTRY

-- Pentacloruro de fósforo

5,5

A

2812.15.00

INDUSTRY

-- Monocloruro de azufre

5,5

A

2812.16.00

INDUSTRY

-- Dicloruro de azufre

5,5

A

2812.17.00

INDUSTRY

-- Cloruro de tionilo

5,5

A

-- Los demás

2812.19.10

INDUSTRY

--- De fósforo

5,5

A

2812.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

5,5

A

2812.90.00

INDUSTRY

- Los demás

5,5

A

2813

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

2813.10.00

INDUSTRY

- Disulfuro de carbono

5,5

A

- Los demás

2813.90.10

INDUSTRY

-- Sulfuros de fósforo, incluido el triosulfuro de fósforo comercial

5,3

A

2813.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

A

IV. BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES

2814

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

2814.10.00

INDUSTRY

- Amoníaco anhidro

5,5

A

2814.20.00

INDUSTRY

- Amoníaco en disolución acuosa

5,5

A

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

- Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica)

2815.11.00

INDUSTRY

-- Sólido

5,5

A

2815.12.00

INDUSTRY

-- En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

5,5

A

2815.20.00

INDUSTRY

- Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

5,5

A

2815.30.00

INDUSTRY

- Peróxidos de sodio o de potasio

5,5

A

2816

Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

2816.10.00

INDUSTRY

- Hidróxido y peróxido de magnesio

4,1

A

2816.40.00

INDUSTRY

- Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

5,5

A

2817.00.00

INDUSTRY

Óxido de cinc; peróxido de cinc

5,5

A

2818

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio

2818.10

INDUSTRY

- Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida

-- Con un contenido de óxido de aluminio superior o igual al 98,5 % en peso

2818.10.11

INDUSTRY

--- Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total

5,2

A

2818.10.19

INDUSTRY

--- Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total

5,2

A

-- Con un contenido de óxido de aluminio inferior al 98,5 % en peso

2818.10.91

INDUSTRY

--- Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total

5,2

A

2818.10.99

INDUSTRY

--- Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total

5,2

A

2818.20.00

INDUSTRY

- Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial

4

A

2818.30.00

INDUSTRY

- Hidróxido de aluminio

5,5

A

2819

Óxidos e hidróxidos de cromo

2819.10.00

INDUSTRY

- Trióxido de cromo

5,5

A

- Los demás

2819.90.10

INDUSTRY

-- Dióxido de cromo

3,7

A

2819.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

2820

Óxidos de manganeso

2820.10.00

INDUSTRY

- Dióxido de manganeso

5,3

A

- Los demás

2820.90.10

INDUSTRY

-- Óxido de manganeso con un contenido de manganeso superior o igual al 77 % en peso

0

A

2820.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

2821

Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso

2821.10.00

INDUSTRY

- Óxidos e hidróxidos de hierro

4,6

A

2821.20.00

INDUSTRY

- Tierras colorantes

4,6

A

2822.00.00

INDUSTRY

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

4,6

A

2823.00.00

INDUSTRY

Óxidos de titanio

5,5

A

2824

Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado

2824.10.00

INDUSTRY

- Monóxido de plomo (litargirio, masicote)

5,5

A

2824.90.00

INDUSTRY

- Los demás

5,5

A

2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales

2825.10.00

INDUSTRY

- Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

5,5

A

2825.20.00

INDUSTRY

- Óxido e hidróxido de litio

5,3

A

2825.30.00

INDUSTRY

- Óxidos e hidróxidos de vanadio

5,5

A

2825.40.00

INDUSTRY

- Óxidos e hidróxidos de níquel

0

A

2825.50.00

INDUSTRY

- Óxidos e hidróxidos de cobre

3,2

A

2825.60.00

INDUSTRY

- Óxidos de germanio y dióxido de circonio

5,5

A

2825.70.00

INDUSTRY

- Óxidos e hidróxidos de molibdeno

5,3

A

2825.80.00

INDUSTRY

- Óxidos de antimonio

5,5

A

2825.90

INDUSTRY

- Los demás

-- Óxido, hidróxido y peróxido de calcio

2825.90.11

INDUSTRY

--- Hidróxido de calcio, con una pureza superior o igual al 98 % en peso, calculado sobre producto seco, en forma de partículas, de las cuales: - una cantidad inferior o igual al 1 % en peso, presentan un tamaño de partícula superior a 75 micrómetros y - una cantidad inferior o igual al 4 % en peso, presentan un tamaño de partícula inferior a 1,3 micrómetros

0

A

2825.90.19

INDUSTRY

--- Los demás

4,6

A

2825.90.20

INDUSTRY

-- Óxido e hidróxido de berilio

5,3

A

2825.90.40

INDUSTRY

-- Óxidos e hidróxidos de volframio (tungsteno)

4,6

A

2825.90.60

INDUSTRY

-- Óxido de cadmio

0

A

2825.90.85

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

 

V. SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS

2826

Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor

- Fluoruros

2826.12.00

INDUSTRY

-- De aluminio

5,3

A

 

 

-- Los demás

2826.19.10

INDUSTRY

--- De amonio o sodio

5,5

A

2826.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

5,3

A

2826.30.00

INDUSTRY

- Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

5,5

A

- Los demás

2826.90.10

INDUSTRY

-- Hexafluorocirconato de dipotasio

5

A

2826.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

2827

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros

2827.10.00

INDUSTRY

- Cloruro de amonio

5,5

A

2827.20.00

INDUSTRY

- Cloruro de calcio

4,6

A

- Los demás cloruros

2827.31.00

INDUSTRY

-- De magnesio

4,6

A

2827.32.00

INDUSTRY

-- De aluminio

5,5

A

2827.35.00

INDUSTRY

-- De níquel

5,5

A

-- Los demás

2827.39.10

INDUSTRY

--- De estaño

4,1

A

2827.39.20

INDUSTRY

--- De hierro

2,1

A

2827.39.30

INDUSTRY

--- De cobalto

5,5

A

2827.39.85

INDUSTRY

--- Los demás

5,5

A

- Oxicloruros e hidroxicloruros

2827.41.00

INDUSTRY

-- De cobre

3,2

A

-- Los demás

 

 

2827.49.10

INDUSTRY

--- De plomo

3,2

A

2827.49.90

INDUSTRY

--- Los demás

5,3

A

- Bromuros y oxibromuros

2827.51.00

INDUSTRY

-- Bromuros de sodio o potasio

5,5

A

2827.59.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

2827.60.00

INDUSTRY

- Yoduros y oxiyoduros

5,5

A

2828

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

2828.10.00

INDUSTRY

- Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio

5,5

A

2828.90.00

INDUSTRY

- Los demás

5,5

A

2829

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

- Cloratos

2829.11.00

INDUSTRY

-- De sodio

5,5

A

2829.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

- Los demás

2829.90.10

INDUSTRY

-- Percloratos

4,8

A

2829.90.40

INDUSTRY

-- Bromatos de potasio o sodio

0

A

2829.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

2830

Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida

2830.10.00

INDUSTRY

- Sulfuros de sodio

5,5

A

- Los demás

2830.90.11

INDUSTRY

-- Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro

4,6

A

2830.90.85

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

2831

Ditionitos y sulfoxilatos

 

 

2831.10.00

INDUSTRY

- De sodio

5,5

A

2831.90.00

INDUSTRY

- Los demás

5,5

A

2832

Sulfitos; tiosulfatos

 

 

2832.10.00

INDUSTRY

- Sulfitos de sodio

5,5

A

2832.20.00

INDUSTRY

- Los demás sulfitos

5,5

A

2832.30.00

INDUSTRY

- Tiosulfatos

5,5

A

2833

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

- Sulfatos de sodio

2833.11.00

INDUSTRY

-- Sulfato de disodio

5,5

A

2833.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

- Los demás sulfatos

2833.21.00

INDUSTRY

-- De magnesio

5,5

A

2833.22.00

INDUSTRY

-- De aluminio

5,5

A

2833.24.00

INDUSTRY

-- De níquel

5

A

2833.25.00

INDUSTRY

-- De cobre

3,2

A

2833.27.00

INDUSTRY

-- De bario

5,5

A

-- Los demás

2833.29.20

INDUSTRY

--- De cadmio, cromo o cinc

5,5

A

2833.29.30

INDUSTRY

--- De cobalto o titanio

5,3

A

2833.29.60

INDUSTRY

--- De plomo

4,6

A

2833.29.80

INDUSTRY

--- Los demás

5

A

2833.30.00

INDUSTRY

- Alumbres

5,5

A

2833.40.00

INDUSTRY

- Peroxosulfatos (persulfatos)

5,5

A

2834

Nitritos; nitratos

2834.10.00

INDUSTRY

- Nitritos

5,5

A

- Nitratos

2834.21.00

INDUSTRY

-- De potasio

5,5

A

-- Los demás

2834.29.20

INDUSTRY

--- De bario, berilio, cadmio, cobalto, plomo o níquel

5,5

A

2834.29.40

INDUSTRY

--- De cobre

4,6

A

2834.29.80

INDUSTRY

--- Los demás

3

A

2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida

2835.10.00

INDUSTRY

- Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

5,5

A

- Fosfatos

2835.22.00

INDUSTRY

-- De monosodio o disodio

5,5

A

2835.24.00

INDUSTRY

-- De potasio

5,5

A

2835.25.00

INDUSTRY

-- Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

5,5

A

2835.26.00

INDUSTRY

-- Los demás fosfatos de calcio

5,5

A

-- Los demás

2835.29.10

INDUSTRY

--- De triamonio

5,3

A

2835.29.30

INDUSTRY

--- De trisodio

5,5

A

2835.29.90

INDUSTRY

--- Los demás

5,5

A

- Polifosfatos

2835.31.00

INDUSTRY

-- Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)

5,5

A

2835.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

2836

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

2836.20.00

INDUSTRY

- Carbonato de disodio

5,5

A

2836.30.00

INDUSTRY

- Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

5,5

A

2836.40.00

INDUSTRY

- Carbonatos de potasio

5,5

A

2836.50.00

INDUSTRY

- Carbonato de calcio

5

A

2836.60.00

INDUSTRY

- Carbonato de bario

5,5

A

- Los demás

2836.91.00

INDUSTRY

-- Carbonatos de litio

5,5

A

2836.92.00

INDUSTRY

-- Carbonato de estroncio

5,5

A

2836.99

INDUSTRY

-- Los demás

--- Carbonatos

2836.99.11

INDUSTRY

---- De magnesio o cobre

3,7

A

2836.99.17

INDUSTRY

---- Los demás

5,5

A

2836.99.90

INDUSTRY

--- Peroxocarbonatos (percarbonatos)

5,5

A

2837

Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos

- Cianuros y oxicianuros

2837.11.00

INDUSTRY

-- De sodio

5,5

A

2837.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

2837.20.00

INDUSTRY

- Cianuros complejos

5,5

A

2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

- De sodio

2839.11.00

INDUSTRY

-- Metasilicatos

5

A

2839.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

5

A

2839.90.00

INDUSTRY

- Los demás

5

A

2840

Boratos; peroxoboratos (perboratos)

- Tetraborato de disodio (bórax refinado)

2840.11.00

INDUSTRY

-- Anhidro

0

A

-- Los demás

2840.19.10

INDUSTRY

--- Tetraborato disódico pentahidrato

0

A

2840.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

5,3

A

- Los demás boratos

2840.20.10

INDUSTRY

-- Boratos de sodio anhidros

0

A

2840.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

5,3

A

2840.30.00

INDUSTRY

- Peroxoboratos (perboratos)

5,5

A

2841

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

2841.30.00

INDUSTRY

- Dicromato de sodio

5,5

A

2841.50.00

INDUSTRY

- Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos

5,5

A

- Manganitos, manganatos y permanganatos

2841.61.00

INDUSTRY

-- Permanganato de potasio

5,5

A

2841.69.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

2841.70.00

INDUSTRY

- Molibdatos

5,5

A

2841.80.00

INDUSTRY

- Volframatos (tungstatos)

5,5

A

- Los demás

2841.90.30

INDUSTRY

-- Cincatos o vanadatos

4,6

A

2841.90.85

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

2842

 

Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas)

2842.10.00

INDUSTRY

- Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

5,5

A

- Las demás

2842.90.10

INDUSTRY

-- Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro

5,3

A

2842.90.80

INDUSTRY

-- Las demás

5,5

A

VI. VARIOS

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

- Metal precioso en estado coloidal

2843.10.10

INDUSTRY

-- Plata

5,3

A

2843.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

A

- Compuestos de plata

2843.21.00

INDUSTRY

-- Nitrato de plata

5,5

A

2843.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

2843.30.00

INDUSTRY

- Compuestos de oro

3

A

- Los demás compuestos; amalgamas

2843.90.10

INDUSTRY

-- Amalgamas

5,3

A

2843.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

3

A

2844

Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos

2844.10

INDUSTRY

- Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural

-- Uranio natural

2844.10.10

INDUSTRY

--- En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

0

A

2844.10.30

INDUSTRY

--- Manufacturado (Euratom)

0

A

2844.10.50

INDUSTRY

-- Ferrouranio

0

A

2844.10.90

INDUSTRY

-- Los demás (Euratom)

0

A

2844.20

INDUSTRY

- Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos

-- Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235 o compuestos de estos productos

2844.20.25

INDUSTRY

--- Ferrouranio

0

A

2844.20.35

INDUSTRY

--- Los demás (Euratom)

0

A

-- Plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan plutonio o compuestos de estos productos

--- Mezclas de uranio y plutonio

2844.20.51

INDUSTRY

---- Ferrouranio

0

A

2844.20.59

INDUSTRY

---- Los demás (Euratom)

0

A

2844.20.99

INDUSTRY

--- Los demás

0

A

2844.30

INDUSTRY

- Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos

-- Uranio empobrecido en U 235; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto

2844.30.11

INDUSTRY

--- Cermet

5,5

A

2844.30.19

INDUSTRY

--- Los demás

2,9

A

-- Torio; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan torio o compuestos de este producto

2844.30.51

INDUSTRY

--- Cermet

5,5

A

--- Los demás

2844.30.55

INDUSTRY

---- En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

0

A

---- Manufacturado

2844.30.61

INDUSTRY

----- Barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas (Euratom)

0

A

2844.30.69

INDUSTRY

----- Los demás (Euratom)

0

A

-- Compuestos de uranio empobrecido en U 235 y compuestos de torio, incluso mezclados entre sí

2844.30.91

INDUSTRY

--- De uranio empobrecido en U 235, de torio, incluso mezclados entre sí (Euratom) (excepto los de las sales de torio)

0

A

2844.30.99

INDUSTRY

--- Los demás

0

A

2844.40

INDUSTRY

- Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844.10, 2844.20 o 2844.30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos

2844.40.10

INDUSTRY

-- Uranio que contenga U 233 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan U 233 o compuestos de este producto

0

A

-- Los demás

2844.40.20

INDUSTRY

--- Isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

0

A

2844.40.30

INDUSTRY

--- Compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

0

A

2844.40.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

A

2844.50.00

INDUSTRY

- Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares (Euratom)

0

A

2845

Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida

2845.10.00

INDUSTRY

- Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom)

5,5

A

- Los demás

2845.90.10

INDUSTRY

-- Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom)

5,5

A

2845.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

2846

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

2846.10.00

INDUSTRY

- Compuestos de cerio

3,2

A

- Los demás

2846.90.10

INDUSTRY

-- Compuestos de europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio o itrio

3,2

A

2846.90.20

INDUSTRY

-- Compuestos de europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio o itrio

3,2

A

2846.90.30

INDUSTRY

-- Compuestos de escandio

3,2

A

2846.90.90

INDUSTRY

-- Compuestos de mezclas de metales

3,2

A

2847.00.00

INDUSTRY

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

5,5

A

2849

Carburos, aunque no sean de constitución química definida

2849.10.00

INDUSTRY

- De calcio

5,5

A

2849.20.00

INDUSTRY

- De silicio

5,5

A

- Los demás

2849.90.10

INDUSTRY

-- De boro

4,1

A

2849.90.30

INDUSTRY

-- De volframio (tungsteno)

5,5

A

2849.90.50

INDUSTRY

-- De aluminio, cromo, molibdeno, vanadio, tántalo o titanio

5,5

A

2849.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

5,3

A

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849

2850.00.20

INDUSTRY

- Hidruros y nitruros

4,6

A

2850.00.60

INDUSTRY

- Aziduros (azidas); siliciuros

5,5

A

2850.00.90

INDUSTRY

- Boruros

5,3

A

2852

Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas

2852.10.00

INDUSTRY

- De constitución química definida

5,5

A

2852.90.00

INDUSTRY

- Los demás

5,5

A

2853

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos; los demás compuestos inorganicos (incluida el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso

2853.10.00

INDUSTRY

- Cloruro de cianógeno («chlorcyan»)

5,5

A

- Los demás

2853.90.10

INDUSTRY

-- Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza

2,7

A

2853.90.30

INDUSTRY

-- Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido

4,1

A

2853.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

29

CAPÍTULO 29 — PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

I. HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2901

Hidrocarburos acíclicos

2901.10.00

INDUSTRY

- Saturados

0

A

- No saturados

2901.21.00

INDUSTRY

-- Etileno

0

A

2901.22.00

INDUSTRY

-- Propeno (propileno)

0

A

2901.23.00

INDUSTRY

-- Buteno (butileno) y sus isómeros

0

A

2901.24.00

INDUSTRY

-- Buta-1,3-dieno e isopreno

0

A

2901.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

2902

Hidrocarburos cíclicos

- Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

2902.11.00

INDUSTRY

-- Ciclohexano

0

A

2902.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

2902.20.00

INDUSTRY

- Benceno

0

A

2902.30.00

INDUSTRY

- Tolueno

0

A

- Xilenos

2902.41.00

INDUSTRY

-- o-Xileno

0

A

2902.42.00

INDUSTRY

-- m-Xileno

0

A

2902.43.00

INDUSTRY

-- p-Xileno

0

A

2902.44.00

INDUSTRY

-- Mezclas de isómeros del xileno

0

A

2902.50.00

INDUSTRY

- Estireno

0

A

2902.60.00

INDUSTRY

- Etilbenceno

0

A

2902.70.00

INDUSTRY

- Cumeno

0

A

2902.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos

- Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos saturados

2903.11.00

INDUSTRY

-- Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

5,5

A

2903.12.00

INDUSTRY

-- Diclorometano (cloruro de metileno)

5,5

A

2903.13.00

INDUSTRY

-- Cloroformo (triclorometano)

5,5

A

2903.14.00

INDUSTRY

-- Tetracloruro de carbono

5,5

A

2903.15.00

INDUSTRY

-- Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)

5,5

A

2903.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

- Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados

2903.21.00

INDUSTRY

-- Cloruro de vinilo (cloroetileno)

5,5

A

2903.22.00

INDUSTRY

-- Tricloroetileno

5,5

A

2903.23.00

INDUSTRY

-- Tetracloroetileno (percloroetileno)

5,5

A

2903.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

- Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos

2903.31.00

INDUSTRY

-- Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)

5,5

A

2903.39

INDUSTRY

-- Los demás

--- Bromuros

2903.39.11

INDUSTRY

---- Bromometano (bromuro de metilo)

5,5

A

2903.39.15

INDUSTRY

---- Dibromometano

0

A

2903.39.19

INDUSTRY

---- Los demás

5,5

A

--- Fluoruros saturados

2903.39.21

INDUSTRY

---- Difluorometano

5,5

A

2903.39.23

INDUSTRY

---- Trifluorometano

5,5

A

2903.39.24

INDUSTRY

---- Pentafluoroetano y 1,1,1-trifluoroetano

5,5

A

2903.39.25

INDUSTRY

---- 1,1-difluoroetano

5,5

A

2903.39.26

INDUSTRY

---- 1,1,1,2-tetrafluoroetano

5,5

A

2903.39.27

INDUSTRY

---- Pentafluoropropanos, hexafluoropropanos y heptafluoropropanos

5,5

A

2903.39.28

INDUSTRY

---- Fluoruros saturados perfluorados

5,5

A

2903.39.29

INDUSTRY

---- Otros fluoruros saturados

5,5

A

--- Fluoruros insaturados

2903.39.31

INDUSTRY

---- 2,3,3,3-tetrafluoropropeno

5,5

A

2903.39.35

INDUSTRY

---- 1,3,3,3-tetrafluoropropeno

5,5

A

2903.39.39

INDUSTRY

---- Otros fluoruros insaturados

5,5

A

2903.39.80

INDUSTRY

--- Yoduros

5,5

A

- Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos

2903.71.00

INDUSTRY

-- Clorodifluorometano

5,5

A

2903.72.00

INDUSTRY

-- Diclorotrifluoroetanos

5,5

A

2903.73.00

INDUSTRY

-- Diclorofluoroetanos

5,5

A

2903.74.00

INDUSTRY

-- Clorodifluoroetanos

5,5

A

2903.75.00

INDUSTRY

-- Dicloropentafluoropropanos

5,5

A

-- Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos

2903.76.10

INDUSTRY

--- Bromoclorodifluorometano

5,5

A

2903.76.20

INDUSTRY

--- Bromotrifluorometano

5,5

A

2903.76.90

INDUSTRY

--- Dibromotetrafluoroetanos

5,5

A

-- Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro

2903.77.60

INDUSTRY

--- Triclorofluorometano, diclorodifluorometano, triclorotrifluoroetanos, diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano

5,5

A

2903.77.90

INDUSTRY

--- Los demás

5,5

A

2903.78.00

INDUSTRY

-- Los demás derivados perhalogenados

5,5

A

-- Los demás

2903.79.30

INDUSTRY

--- Únicamente bromados y clorados, fluorados y clorados, o fluorados y bromados

5,5

A

2903.79.80

INDUSTRY

--- Los demás

5,5

A

- Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

2903.81.00

INDUSTRY

-- 1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

5,5

A

2903.82.00

INDUSTRY

-- Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)

5,5

A

2903.83.00

INDUSTRY

-- Mirex (ISO)

5,5

A

-- Los demás

2903.89.10

INDUSTRY

--- 1,2-Dibromo-4-(1,2-dibromoetil)ciclohexano; tetrabromociclooctanos

0

A

2903.89.80

INDUSTRY

--- Los demás

5,5

A

- Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos

2903.91.00

INDUSTRY

-- Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

5,5

A

2903.92.00

INDUSTRY

-- Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano]

5,5

A

2903.93.00

INDUSTRY

-- Pentaclorobenceno (ISO)

5,5

A

2903.94.00

INDUSTRY

-- Hexabromobifenilos

5,5

A

-- Los demás

2903.99.10

INDUSTRY

--- 2,3,4,5,6-Pentabromoetilbenceno

0

A

2903.99.80

INDUSTRY

--- Los demás

5,5

A

2904

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados

2904.10.00

INDUSTRY

- Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

5,5

A

2904.20.00

INDUSTRY

- Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

5,5

A

- Ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales y fluoruro perfluorooctano sulfonilo

2904.31.00

INDUSTRY

-- Ácido perfluorooctano sulfónico

5,5

A

2904.32.00

INDUSTRY

-- Perfluorooctano sulfonato de amonio

5,5

A

2904.33.00

INDUSTRY

-- Perfluorooctano sulfonato de litio

5,5

A

2904.34.00

INDUSTRY

-- Perfluorooctano sulfonato de potasio

5,5

A

2904.35.00

INDUSTRY

-- Las demás sales del ácido perfluorooctano sulfónico

5,5

A

2904.36.00

INDUSTRY

-- Fluoruro de perfluorooctano sulfonilo

5,5

A

- Los demás

2904.91.00

INDUSTRY

-- Tricloronitrometano (cloropicrina)

5,5

A

2904.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

II. ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

- Monoalcoholes saturados

2905.11.00

INDUSTRY

-- Metanol (alcohol metílico)

5,5

A

2905.12.00

INDUSTRY

-- Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

5,5

A

2905.13.00

INDUSTRY

-- Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

5,5

A

-- Los demás butanoles

2905.14.10

INDUSTRY

--- 2-Metilpropano-2-ol (alcohol terc-butílico)

4,6

A

2905.14.90

INDUSTRY

--- Los demás

5,5

A

-- Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros

2905.16.20

INDUSTRY

--- Octano-2-ol

0

A

2905.16.85

INDUSTRY

--- Los demás

5,5

A

2905.17.00

INDUSTRY

-- Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

5,5

A

2905.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

- Monoalcoholes no saturados

2905.22.00

INDUSTRY

-- Alcoholes terpénicos acíclicos

5,5

A

-- Los demás

2905.29.10

INDUSTRY

--- Alcohol alílico

5,5

A

2905.29.90

INDUSTRY

--- Los demás

5,5

A

- Dioles

2905.31.00

INDUSTRY

-- Etilenglicol (etanodiol)

5,5

A

2905.32.00

INDUSTRY

-- Propilenglicol (propano-1,2-diol)

5,5

A

2905.39

INDUSTRY

-- Los demás

2905.39.20

INDUSTRY

--- Butano-1,3-diol

0

A

--- Butano-1,4-diol

2905.39.26

INDUSTRY

---- Butano-1,4-diol o tetrametilenglicol (1,4-butanodiol) con un contenido de carbono de origen biológico del 100 % en masa

5,5

A

2905.39.28

INDUSTRY

---- Los demás

5,5

A

2905.39.30

INDUSTRY

--- 2,4,7,9-Tetrametildec-5-ino-4,7-diol

0

A

2905.39.95

INDUSTRY

--- Los demás

5,5

A

- Los demás polialcoholes

2905.41.00

INDUSTRY

-- 2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

5,5

A

2905.42.00

INDUSTRY

-- Pentaeritritol (pentaeritrita)

5,5

A

2905.43.00

PAPS

-- Manitol

9,6 + 125,8 EUR/100 kg

B7

2905.44

PAPS

-- D-glucitol (sorbitol)

--- En disolución acuosa

2905.44.11

PAPS

---- Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 16,1 EUR/100 kg

B7

2905.44.19

PAPS

---- Los demás

9 + 37,8 EUR/100 kg

Derecho ad valorem reducido al 9 % (suspensión), como medida autónoma, por un período indeterminado.

B7

--- Los demás

2905.44.91

PAPS

---- Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 23 EUR/100 kg

B7

2905.44.99

PAPS

---- Los demás

9 + 53,7 EUR/100 kg

Derecho ad valorem reducido al 9 % (suspensión), como medida autónoma, por un período indeterminado.

B7

2905.45.00

PAPS

-- Glicerol

3,8

A

2905.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

- Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos

2905.51.00

INDUSTRY

-- Etclorvinol (DCI)

0

A

-- Los demás

2905.59.91

INDUSTRY

--- 2,2-Bis(bromometil)propanodiol

0

A

2905.59.98

INDUSTRY

--- Los demás

5,5

A

2906

 

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

- Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

2906.11.00

INDUSTRY

-- Mentol

5,5

A

2906.12.00

INDUSTRY

-- Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles

5,5

A

-- Esteroles e inositoles

2906.13.10

INDUSTRY

--- Esteroles

5,5

A

2906.13.90

INDUSTRY

--- Inositoles

0

A

2906.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

- Aromáticos

2906.21.00

INDUSTRY

-- Alcohol bencílico

5,5

A

2906.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

III. FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2907

Fenoles; fenoles-alcoholes

- Monofenoles

2907.11.00

INDUSTRY

-- Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

3

A

2907.12.00

INDUSTRY

-- Cresoles y sus sales

2,1

A

2907.13.00

INDUSTRY

-- Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

5,5

A

-- Naftoles y sus sales

2907.15.10

INDUSTRY

--- 1-Naftol

0

A

2907.15.90

INDUSTRY

--- Los demás

5,5

A

-- Los demás

2907.19.10

INDUSTRY

--- Xilenoles y sus sales

2,1

A

2907.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

5,5

A

- Polifenoles; fenoles-alcoholes

2907.21.00

INDUSTRY

-- Resorcinol y sus sales

5,5

A

2907.22.00

INDUSTRY

-- Hidroquinona y sus sales

5,5

A

2907.23.00

INDUSTRY

-- 4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

5,5

A

2907.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

2908

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes

- Derivados solamente halogenados y sus sales

2908.11.00

INDUSTRY

-- Pentaclorofenol (ISO)

5,5

A

2908.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

- Los demás

2908.91.00

INDUSTRY

-- Dinoseb (ISO) y sus sales

5,5

A

2908.92.00

INDUSTRY

-- 4,6-Dinitro-o-cresol [DNOC (ISO)] y sus sales

5,5

A

2908.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

IV. ÉTERES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, EPÓXIDOS CON TRES ÁTOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y SEMIACETALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

- Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909.11.00

INDUSTRY

-- Éter dietílico (óxido de dietilo)

5,5

A

-- Los demás

2909.19.10

INDUSTRY

--- Terc-butil etil éter (etil-terc-butil-éter, ETBE)

5,5

A

2909.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

5,5

A

2909.20.00

INDUSTRY

- Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

A

2909.30

INDUSTRY

- Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909.30.10

INDUSTRY

-- Éter difenílico (óxido de difenilo)

0

A

-- Derivados halogenados únicamente con bromo

2909.30.31

INDUSTRY

--- Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis(pentabromofenoxi)benceno

0

A

2909.30.35

INDUSTRY

--- 1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

0

A

2909.30.38

INDUSTRY

--- Los demás

5,5

A

2909.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

- Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909.41.00

INDUSTRY

-- 2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol)

5,5

A

2909.43.00

INDUSTRY

-- Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

5,5

A

2909.44.00

INDUSTRY

-- Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

5,5

A

-- Los demás

2909.49.11

INDUSTRY

--- 2-(2-Cloroetoxi)etanol

0

A

2909.49.80

INDUSTRY

--- Los demás

5,5

A

2909.50.00

INDUSTRY

- Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

A

2909.60.00

INDUSTRY

- Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

A

2910

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2910.10.00

INDUSTRY

- Oxirano (óxido de etileno)

5,5

A

2910.20.00

INDUSTRY

- Metiloxirano (óxido de propileno)

5,5

A

2910.30.00

INDUSTRY

- 1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)

5,5

A

2910.40.00

INDUSTRY

- Dieldrina (ISO, DCI)

5,5

A

2910.50.00

INDUSTRY

- Endrina (ISO)

5,5

A

2910.90.00

INDUSTRY

- Los demás

5,5

A

2911.00.00

INDUSTRY

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5

A

V. COMPUESTOS CON FUNCIÓN ALDEHÍDO

2912

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído

- Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas

2912.11.00

INDUSTRY

-- Metanal (formaldehído)

5,5

A

2912.12.00

INDUSTRY

-- Etanal (acetaldehído)

5,5

A

2912.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

- Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas

2912.21.00

INDUSTRY

-- Benzaldehído (aldehído benzoico)

5,5

A

2912.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

- Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas

2912.41.00

INDUSTRY

-- Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

5,5

A

2912.42.00

INDUSTRY

-- Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)

5,5

A

2912.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

2912.50.00

INDUSTRY

- Polímeros cíclicos de los aldehídos

5,5

A

2912.60.00

INDUSTRY

- Paraformaldehído

5,5

A

2913.00.00

INDUSTRY

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

5,5

A

VI. COMPUESTOS CON FUNCIÓN CETONA O CON FUNCIÓN QUINONA

2914

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

- Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas

2914.11.00

INDUSTRY

-- Acetona

5,5

A

2914.12.00

INDUSTRY

-- Butanona (metiletilcetona)

5,5

A

2914.13.00

INDUSTRY

-- 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)

5,5

A

-- Las demás

2914.19.10

INDUSTRY

--- 5-Metilhexan-2-ona

0

A

2914.19.90

INDUSTRY

--- Las demás

5,5

A

- Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas

2914.22.00

INDUSTRY

-- Ciclohexanona y metilciclohexanonas

5,5

A

2914.23.00

INDUSTRY

-- Iononas y metiliononas

5,5

A

2914.29.00

INDUSTRY

-- Las demás

5,5

A

 

 

- Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas

2914.31.00

INDUSTRY

-- Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)

5,5

A

2914.39.00

INDUSTRY

-- Las demás

5,5

A

- Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos

2914.40.10

INDUSTRY

-- 4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol)

5,5

A

2914.40.90

INDUSTRY

-- Las demás

3

A

2914.50.00

INDUSTRY

- Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas

5,5

A

- Quinonas

2914.61.00

INDUSTRY

-- Antraquinona

5,5

A

2914.62.00

INDUSTRY

-- Coenzima Q10 (ubidecarenona (DCI))

5,5

A

-- Las demás

2914.69.10

INDUSTRY

--- 1,4-Naftoquinona

0

A

2914.69.80

INDUSTRY

--- Las demás

5,5

A

- Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2914.71.00

INDUSTRY

-- Clordecona (ISO)

5,5

A

2914.79.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

VII. ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

- Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres

2915.11.00

INDUSTRY

-- Ácido fórmico

5,5

A

2915.12.00

INDUSTRY

-- Sales del ácido fórmico

5,5

A

2915.13.00

INDUSTRY

-- Ésteres del ácido fórmico

5,5

A

- Ácido acético y sus sales; anhídrido acético

2915.21.00

INDUSTRY

-- Ácido acético

5,5

A

2915.24.00

INDUSTRY

-- Anhídrido acético

5,5

A

2915.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

- Ésteres del ácido acético

2915.31.00

INDUSTRY

-- Acetato de etilo

5,5

A

2915.32.00

INDUSTRY

-- Acetato de vinilo

5,5

A

2915.33.00

INDUSTRY

-- Acetato de n-butilo

5,5

A

2915.36.00

INDUSTRY

-- Acetato de dinoseb (ISO)

5,5

A

2915.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

2915.40.00

INDUSTRY

- Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

5,5

A

2915.50.00

INDUSTRY

- Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres

4,2

A

2915.60

INDUSTRY

- Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

-- Ácidos butanoicos, sus sales y sus ésteres

2915.60.11

INDUSTRY

--- Diisobutirato de 1-isopropil-2,2-dimetiltrimetileno

0

A

2915.60.19

INDUSTRY

--- Los demás

5,5

A

2915.60.90

INDUSTRY

-- Ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

5,5

A

- Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres

2915.70.40

INDUSTRY

-- Ácido palmítico, sus sales y esteres

5,5

A

2915.70.50

INDUSTRY

-- Ácido esteárico, sus sales y esteres

5,5

A

- Los demás

2915.90.30

INDUSTRY

-- Ácido láurico, sus sales y esteres

5,5

A

2915.90.70

INDUSTRY

-- Los demás

5,5

A

2916

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

- Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2916.11.00

INDUSTRY

-- Ácido acrílico y sus sales

6,5

A

2916.12.00

INDUSTRY

-- Ésteres del ácido acrílico

6,5

A

2916.13.00

INDUSTRY

-- Ácido metacrílico y sus sales

6,5

A

2916.14.00

INDUSTRY

-- Ésteres del ácido metacrílico

6,5

A

2916.15.00

INDUSTRY

-- Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres

6,5

A

2916.16.00

INDUSTRY

-- Binapacril (ISO)

6,5

A

-- Los demás

2916.19.10

INDUSTRY

--- Ácidos undecenoicos, sus sales y sus ésteres

5,9

A

2916.19.40

INDUSTRY

--- Ácido crotónico

0

A

2916.19.95

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

2916.20.00

INDUSTRY

- Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5

A

- Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2916.31.00

INDUSTRY

-- Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres

6,5

A

2916.32.00

INDUSTRY

-- Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo

6,5

A

2916.34.00

INDUSTRY

-- Ácido fenilacético y sus sales

0

A

-- Los demás

2916.39.10

INDUSTRY

--- Ésteres del ácido fenilacético

0

A

2916.39.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

- Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2917.11.00

INDUSTRY

-- Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres

6,5

A

2917.12.00

INDUSTRY

-- Ácido adípico, sus sales y sus ésteres

6,5

A

-- Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres

2917.13.10

INDUSTRY

--- Ácido sebácico

0

A

2917.13.90

INDUSTRY

--- Los demás

6

A

2917.14.00

INDUSTRY

-- Anhídrido maleico

6,5

A

-- Los demás

2917.19.10

INDUSTRY

--- Ácido malónico, sus sales y sus ésteres

6,5

A

2917.19.20

INDUSTRY

--- Ácido etano-1,2-dicarboxílico o ácido butanodioico (ácido succínico) con un contenido de carbono de origen biológico del 100 % en masa

6,3

A

2917.19.80

INDUSTRY

--- Los demás

6,3

A

2917.20.00

INDUSTRY

- Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6

A

- Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2917.32.00

INDUSTRY

-- Ortoftalatos de dioctilo

6,5

A

2917.33.00

INDUSTRY

-- Ortoftalatos de dinonilo o didecilo

6,5

A

2917.34.00

INDUSTRY

-- Los demás ésteres del ácido ortoftálico

6,5

A

2917.35.00

INDUSTRY

-- Anhídrido ftálico

6,5

A

2917.36.00

INDUSTRY

-- Ácido tereftálico y sus sales

6,5

A

2917.37.00

INDUSTRY

-- Tereftalato de dimetilo

6,5

A

-- Los demás

2917.39.20

INDUSTRY

--- Éster o anhídrido del ácido tetrabromoftálico; ácido benceno-1,2,4-tricarboxílico; dicloruro de isoftaloílo, con un contenido de dicloruro de tereftaloilo inferior o igual al 0,8 % en peso; ácido naftaleno-1,4,5,8-tetracarboxílico; anhídrido tetracloroftálico; 3,5-bis(metoxicarbonil)bencensulfonato de sodio

0

A

2917.39.95

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

2918

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

- Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2918.11.00

INDUSTRY

-- Ácido láctico, sus sales y sus ésteres

6,5

A

2918.12.00

INDUSTRY

-- Ácido tartárico

6,5

A

2918.13.00

INDUSTRY

-- Sales y ésteres del ácido tartárico

6,5

A

2918.14.00

INDUSTRY

-- Ácido cítrico

6,5

A

2918.15.00

INDUSTRY

-- Sales y ésteres del ácido cítrico

6,5

A

2918.16.00

INDUSTRY

-- Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres

6,5

A

2918.17.00

INDUSTRY

-- Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico)

6,5

A

2918.18.00

INDUSTRY

-- Clorobencilato (ISO)

6,5

A

-- Los demás

2918.19.30

INDUSTRY

--- Ácido cólico, ácido 3-α,12-α-dihidroxi-5-β-colan-24-oico (ácido desoxicólico), sus sales y sus ésteres

6,3

A

2918.19.40

INDUSTRY

--- Ácido 2,2-bis(hidroximetil)propiónico

0

A

2918.19.98

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

- Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2918.21.00

INDUSTRY

-- Ácido salicílico y sus sales

6,5

A

2918.22.00

INDUSTRY

-- Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

6,5

A

2918.23.00

INDUSTRY

-- Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales

6,5

A

2918.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

2918.30.00

INDUSTRY

- Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5

A

- Los demás

2918.91.00

INDUSTRY

-- 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres

6,5

A

-- Los demás

2918.99.40

INDUSTRY

--- Ácido 2,6-dimetoxibenzoico; dicamba (ISO); fenoxiacetato de sodio

0

A

2918.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

VIII. ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS DE LOS NO METALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2919

Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2919.10.00

INDUSTRY

- Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

6,5

A

2919.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

2920

Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

- Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2920.11.00

INDUSTRY

-- Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)

6,5

A

2920.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Ésteres de fosfitos y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2920.21.00

INDUSTRY

-- Fosfito de dimetilo

6,5

A

2920.22.00

INDUSTRY

-- Fosfito de dietilo

6,5

A

2920.23.00

INDUSTRY

-- Fosfito de trimetilo

6,5

A

2920.24.00

INDUSTRY

-- Fosfito de trietilo

6,5

A

2920.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

2920.30.00

INDUSTRY

- Endosulfán (ISO)

6,5

A

- Los demás

2920.90.10

INDUSTRY

-- Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

6,5

A

2920.90.70

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

IX. COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS

2921

Compuestos con función amina

- Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos

2921.11.00

INDUSTRY

-- Mono-, di- o trimetilamina y sus sales

6,5

A

2921.12.00

INDUSTRY

-- Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-dimetilamina)

6,5

A

2921.13.00

INDUSTRY

-- Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N- dietilamina)

6,5

A

2921.14.00

INDUSTRY

-- Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-diisopropilamina)

6,5

A

-- Los demás

2921.19.40

INDUSTRY

--- 1,1,3,3-Tetrametilbutilamina

0

A

2921.19.50

INDUSTRY

--- Dietilamina y sus sales

5,7

A

2921.19.99

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

- Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos

2921.21.00

INDUSTRY

-- Etilendiamina y sus sales

6

A

2921.22.00

INDUSTRY

-- Hexametilendiamina y sus sales

6,5

A

2921.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

6

A

- Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos

2921.30.10

INDUSTRY

-- Ciclohexilamina, ciclohexildimetilamina, y sus sales

6,3

A

2921.30.91

INDUSTRY

-- Ciclohex-1,3-ilendiamina (1,3-diaminociclohexano)

0

A

2921.30.99

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos

2921.41.00

INDUSTRY

-- Anilina y sus sales

6,5

A

2921.42.00

INDUSTRY

-- Derivados de la anilina y sus sales

6,5

A

2921.43.00

INDUSTRY

-- Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

A

2921.44.00

INDUSTRY

-- Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos

6,5

A

2921.45.00

INDUSTRY

-- 1-Naftilamina (α-naftilamina),2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

6,5

A

2921.46.00

INDUSTRY

-- Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos

0

A

2921.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos

2921.51

INDUSTRY

-- o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos

--- o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados; sales de estos productos

2921.51.11

INDUSTRY

---- m-Fenilendiamina, con una pureza superior o igual al 99 % en peso y un contenido de: - agua inferior o igual al 1 % en peso, - o-fenilendiamina inferior o igual a 200 mg/kg y - p-fenilendiamina inferior o igual a 450 mg/kg

0

A

2921.51.19

INDUSTRY

---- Los demás

6,5

A

2921.51.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

-- Los demás

2921.59.50

INDUSTRY

--- m-Fenilenbis(metilamina); 2,2′-dicloro-4,4′-metilendianilina; 4,4′-bi-o-toluidina; 1,8-naftilendiamina

0

A

2921.59.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

- Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos

2922.11.00

INDUSTRY

-- Monoetanolamina y sus sales

6,5

A

2922.12.00

INDUSTRY

-- Dietanolamina y sus sales

6,5

A

2922.14.00

INDUSTRY

-- Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales

0

A

2922.15.00

INDUSTRY

-- Trietanolamina

6,5

A

2922.16.00

INDUSTRY

-- Perfluorooctano sulfonato de dietanolamonio

6,5

A

2922.17.00

INDUSTRY

-- Metildietanolamina y etildietanolamina

6,5

A

2922.18.00

INDUSTRY

-- 2-(N,N- diisopropilamino) etanol

6,5

A

2922.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos

2922.21.00

INDUSTRY

-- Ácidos aminohidroxinaftalenosulfónicos y sus sales

6,5

A

2922.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Amino-aldehidos, amino-cetonas y amino-quinonas (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes); sales de estos productos

2922.31.00

INDUSTRY

-- Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos

0

A

2922.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos

2922.41.00

INDUSTRY

-- Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

6,3

A

2922.42.00

INDUSTRY

-- Ácido glutámico y sus sales

6,5

A

2922.43.00

INDUSTRY

-- Ácido antranílico y sus sales

6,5

A

2922.44.00

INDUSTRY

-- Tilidina (DCI) y sus sales

0

A

-- Los demás

2922.49.20

INDUSTRY

--- ß-Alanina

0

A

2922.49.85

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

2922.50.00

INDUSTRY

- Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas

6,5

A

2923

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

2923.10.00

INDUSTRY

- Colina y sus sales

6,5

A

2923.20.00

INDUSTRY

- Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

5,7

A

2923.30.00

INDUSTRY

- Perfluorooctano sulfonato de tetraetilamonio

6,5

A

2923.40.00

INDUSTRY

- Perluorooctano sulfonato de didecildimetilamonio

6,5

A

2923.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

2924

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico

- Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos

2924.11.00

INDUSTRY

-- Meprobamato (DCI)

0

A

2924.12.00

INDUSTRY

-- Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)

6,5

A

2924.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos

2924.21.00

INDUSTRY

-- Ureínas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

A

2924.23.00

INDUSTRY

-- Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

6,5

A

2924.24.00

INDUSTRY

-- Etinamato (DCI)

0

A

2924.25.00

INDUSTRY

-- Alaclor (ISO)

6,5

A

-- Los demás

2924.29.10

INDUSTRY

--- Lidocaína (DCI)

0

A

2924.29.70

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

2925

Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina

- Imidas y sus derivados; sales de estos productos

2925.11.00

INDUSTRY

-- Sacarina y sus sales

6,5

A

2925.12.00

INDUSTRY

-- Glutetimida (DCI)

0

A

-- Los demás

2925.19.20

INDUSTRY

--- 3,3′,4,4′,5,5′,6,6′-Octabromo-N,N′-etilendiftalimida; N,N′-etilenbis(4,5-dibromohexahidro-3,6-metanoftalimida)

0

A

2925.19.95

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

- Iminas y sus derivados; sales de estos productos

2925.21.00

INDUSTRY

-- Clordimeformo (ISO)

6,5

A

2925.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

2926

Compuestos con función nitrilo

2926.10.00

INDUSTRY

- Acrilonitrilo

6,5

A

2926.20.00

INDUSTRY

- 1-Cianoguanidina (diciandiamida)

6,5

A

2926.30.00

INDUSTRY

- Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano)

6,5

A

2926.40.00

INDUSTRY

- Alfa-Fenilacetoacetonitrilo

6,5

A

- Los demás

2926.90.20

INDUSTRY

-- Isoftalonitrilo

6

A

2926.90.70

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

2927.00.00

INDUSTRY

Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

6,5

A

Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

2928.00.10

INDUSTRY

- N,N-Bis(2-metoxietil)hidroxilamina

0

A

2928.00.90

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

2929

 

Compuestos con otras funciones nitrogenadas

 

 

2929.10.00

INDUSTRY

- Isocianatos

6,5

A

2929.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

X. COMPUESTOS ÓRGANO-INORGÁNICOS, COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS, ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS

2930

Tiocompuestos orgánicos

2930.20.00

INDUSTRY

- Tiocarbamatos y ditiocarbamatos

6,5

A

2930.30.00

INDUSTRY

- Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama

6,5

A

- Metionina

2930.40.10

INDUSTRY

-- Metionina (DCI)

0

A

2930.40.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

2930.60.00

INDUSTRY

- 2-(N,N- dietilamino) etanotiol

6,5

A

2930.70.00

INDUSTRY

- Sulfuro de bis(2-hidroxietilo) (tiodiglicol (DCI))

6,5

A

2930.80.00

INDUSTRY

- Aldicarb (ISO), captafol (ISO) y metamidofos (ISO)

6,5

A

- Los demás

2930.90.13

INDUSTRY

-- Cisteína y cistina

6,5

A

2930.90.16

INDUSTRY

-- Derivados de cisteína o cistina

6,5

A

2930.90.30

INDUSTRY

-- Ácido-DL-2-hidroxi-4-(metiltio)butírico

0

A

2930.90.40

INDUSTRY

-- Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de 2,2′-tiodietilo

0

A

2930.90.50

INDUSTRY

-- Mezcla de isómeros constituida por 4-metil-2,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina y 2-metil-4,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina

0

A

2930.90.98

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

2931

Los demás compuestos órgano-inorgánicos

2931.10.00

INDUSTRY

- Tetrametilplomo y tetraetilplomo

6,5

A

2931.20.00

INDUSTRY

- Compuestos del tributilestaño

6,5

A

- Los demás derivados órgano-fosfórados

2931.31.00

INDUSTRY

-- Metilfosfonato de dimetilo

6,5

A

2931.32.00

INDUSTRY

-- Propilfosfonato de dimetilo

6,5

A

2931.33.00

INDUSTRY

-- Etilfosfonato de dietilo

6,5

A

2931.34.00

INDUSTRY

-- 3-(trihidroxisilil) propil metilfosfonato de sodio

6,5

A

2931.35.00

INDUSTRY

-- 2,4,6-Trióxido de 2,4,6-tripropil-1,3,5,2,4,6-trioxatrifosfinano

6,5

A

2931.36.00

INDUSTRY

-- Metil metilfosfonato de [(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2- dioxafosfinan-5-il) de metilo]

6,5

A

2931.37.00

INDUSTRY

-- Metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5- il) metilo]

6,5

A

2931.38.00

INDUSTRY

-- Sal del ácido metilfosfónico y (aminoiminometil)urea (1: 1)

6,5

A

-- Los demás

2931.39.20

INDUSTRY

--- Difluoruro de metilfosfonoílo (difluoruro metilfosfónico)

6,5

A

2931.39.30

INDUSTRY

--- Dicloruro de metilfosfonoílo (dicloruro metilfosfónico)

6,5

A

2931.39.50

INDUSTRY

--- Ácido etidrónico (DCI) (ácido 1-hidroxietano-1,1-difosfónico) y sus sales

6,5

A

2931.39.60

INDUSTRY

--- (Nitrilotrimetanodiil)tris(ácido fosfónico), {etano-1,2-diilbis[nitrilobis(metilen)]}tetrakis(ácido fosfónico), ácido [(bis{2-[bis(fosfonometil)amino]etil}amino)metil]fosfónico, {hexano-1,6-diilbis[nitrilobis(metilen)]}tetrakis(ácido fosfónico), {[(2-hidroxietil)imino]bis(metilen)}bis(ácido fosfónico), y ácido [(bis{6-[bis(fosfonometil)amino]hexil}amino)metil]fosfónico; sales de estos productos

6,5

A

2931.39.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

2931.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

2932

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos furano (incluso hidrogenado), sin condensar

2932.11.00

INDUSTRY

-- Tetrahidrofurano

6,5

A

2932.12.00

INDUSTRY

-- 2-Furaldehído (furfural)

6,5

A

2932.13.00

INDUSTRY

-- Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

6,5

A

2932.14.00

INDUSTRY

-- Sucralosa

6,5

A

2932.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Lactonas

2932.20.10

INDUSTRY

-- Fenolftaleína; ácido-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metoxicarbonil-1-naftil)-3-oxo-1H,3H-benzo[de]isocromen-1-il]-6-octadeciloxi-2-naftoico; 3′-cloro-6′-ciclohexilaminoespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6′-(N-etil-p-toluidino)-2′-metilespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6-docosiloxi-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metil-1-fenantril)-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il]naftalen-2-carboxilato de metilo

0

A

2932.20.20

INDUSTRY

-- gamma-Butirolactona

6,5

A

2932.20.90

INDUSTRY

-- Las demás

6,5

A

- Los demás

2932.91.00

INDUSTRY

-- Isosafrol

6,5

A

2932.92.00

INDUSTRY

-- 1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona

6,5

A

2932.93.00

INDUSTRY

-- Piperonal

6,5

A

2932.94.00

INDUSTRY

-- Safrol

6,5

A

2932.95.00

INDUSTRY

-- Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)

6,5

A

2932.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirazol (incluso hidrogenados), sin condensar

-- Fenazona (antipirina) y sus derivados

2933.11.10

INDUSTRY

--- Propifenazona (DCI)

0

A

2933.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

-- Los demás

2933.19.10

INDUSTRY

--- Fenilbutazona (DCI)

0

A

2933.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenados), sin condensar

2933.21.00

INDUSTRY

-- Hidantoína y sus derivados

6,5

A

-- Los demás

2933.29.10

INDUSTRY

--- Clorhidrato de nafazolina (DCIM) y nitrato de nafazolina (DCIM), fentol-amina (DCI), clorhidrato de tolazolina (DCIM)

0

A

2933.29.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos piridina (incluso hidrogenados), sin condensar

2933.31.00

INDUSTRY

-- Piridina y sus sales

5,3

A

2933.32.00

INDUSTRY

-- Piperidina y sus sales

6,5

A

2933.33.00

INDUSTRY

-- Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI); bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina(DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos

6,5

A

-- Los demás

2933.39.10

INDUSTRY

--- Iproniazida (DCI); clorhidrato de cetobemidona (DCIM); bromuro de piridostigmina (DCI)

0

A

2933.39.20

INDUSTRY

--- 2,3,5,6-Tetracloropiridina

0

A

2933.39.25

INDUSTRY

--- Ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico

0

A

2933.39.35

INDUSTRY

--- 3,6-Dicloropiridina-2-carboxílato de 2-hidroxietilamonio

0

A

2933.39.40

INDUSTRY

--- 3,5,6-Tricloro-2-piridiloxiacetato de 2-butoxietilo

0

A

2933.39.45

INDUSTRY

--- 3,5-Dicloro-2,4,6-trifluoropiridina

0

A

2933.39.50

INDUSTRY

--- Fluroxipir (ISO), éster metílico

4

A

2933.39.55

INDUSTRY

--- 4-Metilpiridina

0

A

2933.39.99

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

- Compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

2933.41.00

INDUSTRY

-- Levorfanol (DCI) y sus sales

0

A

-- Los demás

2933.49.10

INDUSTRY

--- Derivados halogenados de la quinoleína, derivados de los ácidos quinoleincarboxílicos

5,5

A

2933.49.30

INDUSTRY

--- Dextrometorfano (DCI) y sus sales

0

A

2933.49.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirimidina (incluso hidrogenado), o piperazina

2933.52.00

INDUSTRY

-- Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales

6,5

A

-- Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos

2933.53.10

INDUSTRY

--- Fenobarbital (DCI), barbital (DCI); sales de estos productos

0

A

2933.53.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

2933.54.00

INDUSTRY

-- Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

6,5

A

2933.55.00

INDUSTRY

-- Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos

0

A

-- Los demás

2933.59.10

INDUSTRY

--- Diazinon (ISO)

0

A

2933.59.20

INDUSTRY

--- 1,4-Diazabiciclo[2.2.2]octano (trietilendiamina)

0

A

2933.59.95

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos triazina (incluso hidrogenado), sin condensar

2933.61.00

INDUSTRY

-- Melamina

6,5

A

-- Los demás

2933.69.10

INDUSTRY

--- Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-trinito-1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentrimitramina)

5,5

A

2933.69.40

INDUSTRY

--- Metenamina (DCI) (hexametilentetramina); 2,6-di-terc-butil-4-[4,6-bis(octiltio)-1,3,5-triazina-2-ilamino]fenol

0

A

2933.69.80

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

- Lactamas

 

 

2933.71.00

INDUSTRY

-- 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

6,5

A

2933.72.00

INDUSTRY

-- Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)

0

A

2933.79.00

INDUSTRY

-- Las demás lactamas

6,5

A

- Los demás

 

 

-- Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos

2933.91.10

INDUSTRY

--- Clorodiazepóxido (DCI)

0

A

2933.91.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

2933.92.00

INDUSTRY

-- Azinfos metil (ISO)

6,5

A

-- Los demás

2933.99.20

INDUSTRY

--- Indol, 3-metilindol (escatol), 6-alil-6,7-dihidro-5H-dibenzo[c,e]azepina (azapetina), fenindamina (DCI); sales de estos productos; clorhidrato de imipramina (DCIM)

5,5

A

2933.99.50

INDUSTRY

--- 2,4-Di-terc-butil-6-(5-clorobenzotriazol-2-il)fenol

0

A

2933.99.80

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

2934.10.00

INDUSTRY

- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar

6,5

A

- Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

2934.20.20

INDUSTRY

-- Disulfuro de di(benzotiazol-2-ilo); benzotiazol-2-tiol (mercaptobenzotiazol) y sus sales

6,5

A

2934.20.80

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

2934.30.10

INDUSTRY

-- Tietilperazina (DCI); tioridazina (DCI) y sus sales

0

A

2934.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Los demás

2934.91.00

INDUSTRY

-- Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos

0

A

-- Los demás

2934.99.60

INDUSTRY

--- Cloroprotixeno (DCI); tenalidina (DCI), sus tartratos y maleatos; furazolidona (DCI); ácido 7-aminocefalosporanico; sales y ésteres del ácido (6R,7R)-3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico; bromuro de 1-[2-(1,3-dioxan-2-il)etil]-2-metilpiridinio

0

A

2934.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

2935

Sulfonamidas

2935.10.00

INDUSTRY

- N-Metilperfluorooctano sulfonamida

6,5

A

2935.20.00

INDUSTRY

- N-Etilperfluorooctano sulfonamida

6,5

A

2935.30.00

INDUSTRY

- N-Etil-N-(2-hidroxietil) perfluorooctano sulfonamida

6,5

A

2935.40.00

INDUSTRY

- N-(2-Hidroxietil)-N-metilperfluorooctano sulfonamida

6,5

A

2935.50.00

INDUSTRY

- Las demás perfluorooctano sulfonamidas

6,5

A

- Las demás

2935.90.30

INDUSTRY

-- 3-{1-[7-(Hexadecilsulfonilamino)-1H-indol-3-il]-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il}-N,N-dimetil-1H-indol-7-sulfonamida; metosulam (ISO)

0

A

2935.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS

2936

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales, y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase

- Vitaminas y sus derivados, sin mezclar

2936.21.00

INDUSTRY

-- Vitaminas A y sus derivados

0

A

2936.22.00

INDUSTRY

-- Vitamina B1 y sus derivados

0

A

2936.23.00

INDUSTRY

-- Vitamina B2 y sus derivados

0

A

2936.24.00

INDUSTRY

-- Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados

0

A

2936.25.00

INDUSTRY

-- Vitamina B6 y sus derivados

0

A

2936.26.00

INDUSTRY

-- Vitamina B12 y sus derivados

0

A

2936.27.00

INDUSTRY

-- Vitamina C y sus derivados

0

A

2936.28.00

INDUSTRY

-- Vitamina E y sus derivados

0

A

2936.29.00

INDUSTRY

-- Las demás vitaminas y sus derivados

0

A

2936.90.00

INDUSTRY

- Los demás, incluidos los concentrados naturales

0

A

2937

Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas

- Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales

2937.11.00

INDUSTRY

-- Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales

0

A

2937.12.00

INDUSTRY

-- Insulina y sus sales

0

A

2937.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

- Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales

2937.21.00

INDUSTRY

-- Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)

0

A

2937.22.00

INDUSTRY

-- Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides

0

A

2937.23.00

INDUSTRY

-- Estrógenos y progestógenos

0

A

2937.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

2937.50.00

INDUSTRY

- Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales

0

A

2937.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

XII. HETERÓSIDOS Y ALCALOIDES, NATURALES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS

2938

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

2938.10.00

INDUSTRY

- Rutósido (rutina) y sus derivados

6,5

A

- Los demás

2938.90.10

INDUSTRY

-- Heterósidos de la digital

6

A

2938.90.30

INDUSTRY

-- Glicirricina y glicirrizatos

5,7

A

2938.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

2939

Alcaloides, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

- Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos

2939.11.00

INDUSTRY

-- Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos

0

A

2939.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

2939.20.00

INDUSTRY

- Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos

0

A

2939.30.00

INDUSTRY

- Cafeína y sus sales

0

A

- Efedrinas y sus sales

2939.41.00

INDUSTRY

-- Efedrina y sus sales

0

A

2939.42.00

INDUSTRY

-- Seudoefedrina (DCI) y sus sales

0

A

2939.43.00

INDUSTRY

-- Catina (DCI) y sus sales

0

A

2939.44.00

INDUSTRY

-- Norefedrina y sus sales

0

A

2939.49.00

INDUSTRY

-- Las demás

0

A

- Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos

2939.51.00

INDUSTRY

-- Fenetilina (DCI) y sus sales

0

A

2939.59.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

- Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos

2939.61.00

INDUSTRY

-- Ergometrina (DCI) y sus sales

0

A

2939.62.00

INDUSTRY

-- Ergotamina (DCI) y sus sales

0

A

2939.63.00

INDUSTRY

-- Ácido lisérgico y sus sales

0

A

2939.69.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

- Los demás, de origen vegetal

2939.71.00

INDUSTRY

-- Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos

0

A

-- Los demás

2939.79.10

INDUSTRY

--- Nicotina y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados de estos productos

0

A

2939.79.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

A

2939.80.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

XIII. LOS DEMÁS COMPUESTOS ORGÁNICOS

2940.00.00

INDUSTRY

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939)

6,5

A

2941

Antibióticos

2941.10.00

INDUSTRY

- Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos

0

A

- Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos

2941.20.30

INDUSTRY

-- Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos

5,3

A

2941.20.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

2941.30.00

INDUSTRY

- Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos

0

A

2941.40.00

INDUSTRY

- Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos

0

A

2941.50.00

INDUSTRY

- Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos

0

A

2941.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

2942.00.00

INDUSTRY

Los demás compuestos orgánicos

6,5

A

30

 

CAPÍTULO 30 — PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

3001

 

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

- Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones

3001.20.10

INDUSTRY

-- De origen humano

0

A

3001.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

3001.90

INDUSTRY

- Los demás

3001.90.20

INDUSTRY

-- De origen humano

0

A

-- Los demás

3001.90.91

INDUSTRY

--- Heparina y sus sales

0

A

3001.90.98

INDUSTRY

--- Los demás

0

A

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares

- Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos

3002.11.00

INDUSTRY

-- Kit para el diagnóstico de la malaria (paludismo)

0

A

3002.12.00

INDUSTRY

-- Antisueros (sueros con anticuerpos) y demás fracciones de la sangre

0

A

3002.13.00

INDUSTRY

-- Productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

0

A

3002.14.00

INDUSTRY

-- Productos inmunológicos mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

0

A

3002.15.00

INDUSTRY

-- Productos inmunológicos dosificados o acondicionados para la venta al por menor

0

A

3002.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

3002.20.00

INDUSTRY

- Vacunas para uso en medicina

0

A

3002.30.00

INDUSTRY

- Vacunas para uso en veterinaria

0

A

- Los demás

3002.90.10

INDUSTRY

-- Sangre humana

0

A

3002.90.30

INDUSTRY

-- Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico

0

A

3002.90.50

INDUSTRY

-- Cultivos de microorganismos

0

A

3002.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

3003

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

3003.10.00

INDUSTRY

- Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

0

A

3003.20.00

INDUSTRY

- Los demás, que contengan antibióticos

0

A

- Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937

3003.31.00

INDUSTRY

-- Que contengan insulina

0

A

3003.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

- Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados

3003.41.00

INDUSTRY

-- Que contengan efedrina o sus sales

0

A

3003.42.00

INDUSTRY

-- Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales

0

A

3003.43.00

INDUSTRY

-- Que contengan norefedrina o sus sales

0

A

3003.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

3003.60.00

INDUSTRY

- Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo

0

A

3003.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor

3004.10.00

INDUSTRY

- Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

0

A

3004.20.00

INDUSTRY

- Los demás, que contengan antibióticos

0

A

- Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937

3004.31.00

INDUSTRY

-- Que contengan insulina

0

A

3004.32.00

INDUSTRY

-- Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales

0

A

3004.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

- Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados

3004.41.00

INDUSTRY

-- Que contengan efedrina o sus sales

0

A

3004.42.00

INDUSTRY

-- Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales

0

A

3004.43.00

INDUSTRY

-- Que contengan norefedrina o sus sales

0

A

3004.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

3004.50.00

INDUSTRY

- Los demás, que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936

0

A

3004.60.00

INDUSTRY

- Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo

0

A

3004.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

3005

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

3005.10.00

INDUSTRY

- Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva

0

A

3005.90

INDUSTRY

- Los demás

3005.90.10

INDUSTRY

-- Guatas y artículos de guata

0

A

-- Los demás

--- De materia textil

3005.90.31

INDUSTRY

---- Gasas y artículos de gasa

0

A

3005.90.50

INDUSTRY

---- Los demás

0

A

3005.90.99

INDUSTRY

--- Los demás

0

A

3006

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo

- Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología ; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

3006.10.10

INDUSTRY

-- Catguts estériles

0

A

3006.10.30

INDUSTRY

-- Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

0

A

3006.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

3006.20.00

INDUSTRY

- Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

0

A

3006.30.00

INDUSTRY

- Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

0

A

3006.40.00

INDUSTRY

- Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos

0

A

3006.50.00

INDUSTRY

- Botiquines equipados para primeros auxilios

0

A

3006.60.00

INDUSTRY

- Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas

0

A

3006.70.00

INDUSTRY

- Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

0

A

- Los demás

3006.91.00

INDUSTRY

-- Dispositivos identificables para uso en estomas

0

A

3006.92.00

INDUSTRY

-- Desechos farmacéuticos

0

A

31

 

CAPÍTULO 31 — ABONOS

3101.00.00

INDUSTRY

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

0

A

3102

Abonos minerales o químicos nitrogenados

- Urea, incluso en disolución acuosa

3102.10.10

INDUSTRY

-- Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco

6,5

A

3102.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio

3102.21.00

INDUSTRY

-- Sulfato de amonio

6,5

A

3102.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

3102.30.10

INDUSTRY

-- En disolución acuosa

6,5

A

3102.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

3102.40.10

INDUSTRY

-- Con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 28 % en peso

6,5

A

3102.40.90

INDUSTRY

-- Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

6,5

A

3102.50.00

INDUSTRY

- Nitrato de sodio

6,5

A

3102.60.00

INDUSTRY

- Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio

6,5

A

3102.80.00

INDUSTRY

- Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

6,5

A

3102.90.00

INDUSTRY

- Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

6,5

A

3103

Abonos minerales o químicos fosfatados

- Superfosfatos

3103.11.00

INDUSTRY

-- Con un contenido de pentóxido de difósforo (P2O5) superior o igual al 35 % en peso

4,8

A

3103.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,8

A

3103.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

3104

Abonos minerales o químicos potásicos

- Cloruro de potasio

3104.20.10

INDUSTRY

-- Con un contenido de potasio expresado en K2O inferior o igual al 40 % en peso del producto anhidro seco

0

A

3104.20.50

INDUSTRY

-- Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 40 % pero inferior o igual al 62 % en peso del producto anhidro seco

0

A

3104.20.90

INDUSTRY

-- Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 62 % en peso del producto anhidro seco

0

A

3104.30.00

INDUSTRY

- Sulfato de potasio

0

A

3104.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

3105.10.00

INDUSTRY

- Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

6,5

A

- Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

3105.20.10

INDUSTRY

-- Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

6,5

A

3105.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3105.30.00

INDUSTRY

- Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

6,5

A

3105.40.00

INDUSTRY

- Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

6,5

A

- Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo

3105.51.00

INDUSTRY

-- Que contengan nitratos y fosfatos

6,5

A

3105.59.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3105.60.00

INDUSTRY

- Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

3,2

A

- Los demás

3105.90.20

INDUSTRY

-- Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

6,5

A

3105.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

3,2

A

32

CAPÍTULO 32 — EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS

3201

Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

3201.10.00

INDUSTRY

- Extracto de quebracho

0

A

3201.20.00

INDUSTRY

- Extracto de mimosa (acacia)

3

A

- Los demás

3201.90.20

INDUSTRY

-- Extractos de zumaque, de valonea, de roble o de castaño

5,8

A

3201.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

5,3

A

3202

Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido

3202.10.00

INDUSTRY

- Productos curtientes orgánicos sintéticos

5,3

A

3202.90.00

INDUSTRY

- Los demás

5,3

A

Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias de origen vegetal o animal

3203.00.10

INDUSTRY

- Materias colorantes de origen vegetal y preparaciones a base de estas materias

0

A

3203.00.90

INDUSTRY

- Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias

2,5

A

3204

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

- Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de dichas materias colorantes

3204.11.00

INDUSTRY

-- Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

A

3204.12.00

INDUSTRY

-- Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

A

3204.13.00

INDUSTRY

-- Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

A

3204.14.00

INDUSTRY

-- Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

A

3204.15.00

INDUSTRY

-- Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios, y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

A

3204.16.00

INDUSTRY

-- Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

A

3204.17.00

INDUSTRY

-- Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

A

3204.19.00

INDUSTRY

-- Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204.11 a 3204.19

6,5

A

3204.20.00

INDUSTRY

- Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

6

A

3204.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

3205.00.00

INDUSTRY

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de lacas colorantes

6,5

A

3206

Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo (excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

- Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio

3206.11.00

INDUSTRY

-- Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

6

A

3206.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3206.20.00

INDUSTRY

- Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

6,5

A

- Las demás materias colorantes y las demás preparaciones

3206.41.00

INDUSTRY

-- Ultramar y sus preparaciones

6,5

A

3206.42.00

INDUSTRY

-- Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

6,5

A

-- Los demás

3206.49.10

INDUSTRY

--- Magnetita

0

A

3206.49.70

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

3206.50.00

INDUSTRY

- Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos

5,3

A

3207

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

3207.10.00

INDUSTRY

- Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

6,5

A

- Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares

3207.20.10

INDUSTRY

-- Engobes

5,3

A

3207.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,3

A

3207.30.00

INDUSTRY

- Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

5,3

A

- Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

3207.40.40

INDUSTRY

-- Vidrio, en forma de copos, de una longitud superior o igual a 0,1 mm e inferior o igual a 3,5 mm, de espesor superior o igual a 2 micrómetros o inferior o igual a 5 micrómetros; vidrio, en forma de polvo o gránulos, con un contenido de dióxido de silicio superior o igual al 99 % en peso

0

A

3207.40.85

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

A

3208

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

- A base de poliésteres

3208.10.10

INDUSTRY

-- Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

6,5

A

3208.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- A base de polímeros acrílicos o vinílicos

3208.20.10

INDUSTRY

-- Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

6,5

A

3208.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3208.90

INDUSTRY

- Los demás

-- Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

3208.90.11

INDUSTRY

--- Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

0

A

3208.90.13

INDUSTRY

--- Copolímero de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

0

A

3208.90.19

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

-- Los demás

3208.90.91

INDUSTRY

--- A base de polímeros sintéticos

6,5

A

3208.90.99

INDUSTRY

--- A base de polímeros naturales modificados

6,5

A

3209

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

3209.10.00

INDUSTRY

- A base de polímeros acrílicos o vinílicos

6,5

A

3209.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

3210.00.10

INDUSTRY

- Pinturas y barnices al aceite

6,5

A

3210.00.90

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

3211.00.00

INDUSTRY

Secativos preparados

6,5

A

3212

Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor

3212.10.00

INDUSTRY

- Hojas para el marcado a fuego

6,5

A

3212.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

3213

Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares

3213.10.00

INDUSTRY

- Colores en surtidos

6,5

A

3213.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

3214

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

- Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura

3214.10.10

INDUSTRY

-- Masilla, cementos de resina y demás mástiques

5

A

3214.10.90

INDUSTRY

-- Plastes (enduidos) utilizados en pintura

5

A

3214.90.00

INDUSTRY

- Los demás

5

A

3215

Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas

- Tintas de imprimir

3215.11.00

INDUSTRY

-- Negras

6,5

A

3215.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Los demás

3215.90.20

INDUSTRY

-- Cartuchos de tinta (sin cabezal impresor integrado) que incorporan componentes mecánicos o eléctricos para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443.31, 8443.32 u 8443.39; tinta sólida diseñada a medida para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443.31, 8443.32 u 8443.39

0

A

3215.90.70

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

33

CAPÍTULO 33 — ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

- Aceites esenciales de agrios (cítricos)

-- De naranja

3301.12.10

AGRI

--- Sin desterpenar

7

A

3301.12.90

AGRI

--- Desterpenados

4,4

A

-- De limón

3301.13.10

AGRI

--- Sin desterpenar

7

A

3301.13.90

AGRI

--- Desterpenados

4,4

A

-- Los demás

3301.19.20

AGRI

--- Sin desterpenar

7

A

3301.19.80

AGRI

--- Desterpenados

4,4

A

- Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)]

-- De menta piperita (Mentha piperita)

3301.24.10

AGRI

--- Sin desterpenar

0

A

3301.24.90

AGRI

--- Desterpenados

2,9

A

-- De las demás mentas

3301.25.10

AGRI

--- Sin desterpenar

0

A

3301.25.90

AGRI

--- Desterpenados

2,9

A

3301.29

AGRI

-- Los demás

--- De clavo, de niauli, de ilang-ilang

3301.29.11

AGRI

---- Sin desterpenar

0

A

3301.29.31

AGRI

---- Desterpenados

2,3

A

--- Los demás

3301.29.41

AGRI

---- Sin desterpenar

0

A

---- Desterpenados

3301.29.71

AGRI

----- De geranio; de jazmín; de espicanardo (vetiver)

2,3

A

3301.29.79

AGRI

----- De lavanda (espliego) o de lavandín

2,9

A

3301.29.91

AGRI

----- Los demás

2,3

A

3301.30.00

AGRI

- Resinoides

2

A

3301.90

PAPS

- Los demás

3301.90.10

PAPS

-- Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

2,3

A

-- Oleorresinas de extracción

3301.90.21

PAPS

--- De regaliz y de lúpulo

3,2

A

3301.90.30

PAPS

--- Los demás

0

A

3301.90.90

PAPS

-- Los demás

3

A

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

3302.10

PAPS

- De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

-- De los tipos utilizados en las industrias de bebidas

--- Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida

3302.10.10

PAPS

---- De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

17,3 MIN 1 EUR/% vol/hl

A

---- Los demás

3302.10.21

PAPS

----- Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8

A

3302.10.29

PAPS

----- Los demás

9 + EA

B5

3302.10.40

INDUSTRY

--- Los demás

0

A

3302.10.90

INDUSTRY

-- De los tipos utilizados en las industrias alimentarias

0

A

- Los demás

3302.90.10

INDUSTRY

-- Disoluciones alcohólicas

0

A

3302.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

Perfumes y aguas de tocador

3303.00.10

INDUSTRY

- Perfumes

0

A

3303.00.90

INDUSTRY

- Aguas de tocador

0

A

3304

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras

3304.10.00

INDUSTRY

- Preparaciones para el maquillaje de los labios

0

A

3304.20.00

INDUSTRY

- Preparaciones para el maquillaje de los ojos

0

A

3304.30.00

INDUSTRY

- Preparaciones para manicuras o pedicuras

0

A

- Los demás

3304.91.00

INDUSTRY

-- Polvos, incluidos los compactos

0

A

3304.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

3305

Preparaciones capilares

3305.10.00

INDUSTRY

- Champúes

0

A

3305.20.00

INDUSTRY

- Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes

0

A

3305.30.00

INDUSTRY

- Lacas para el cabello

0

A

3305.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

3306

Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor

3306.10.00

INDUSTRY

- Dentífricos

0

A

3306.20.00

INDUSTRY

- Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)

4

A

3306.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

3307

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

3307.10.00

INDUSTRY

- Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

6,5

A

3307.20.00

INDUSTRY

- Desodorantes corporales y antitranspirantes

6,5

A

3307.30.00

INDUSTRY

- Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

6,5

A

- Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas

3307.41.00

INDUSTRY

-- Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

6,5

A

3307.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3307.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

34

CAPÍTULO 34 — JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

3401

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

- Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

3401.11.00

INDUSTRY

-- De tocador, incluso los medicinales

0

A

3401.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

- Jabón en otras formas

3401.20.10

INDUSTRY

-- Copos, gránulos o polvo

0

A

3401.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

3401.30.00

INDUSTRY

- Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

4

A

3402

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401)

- Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor

-- Aniónicos

3402.11.10

INDUSTRY

--- Solución acuosa con un contenido de alquil[oxidi(bencenosulfonato)] de disodio superior o igual al 30 % pero inferior o igual al 50 % en peso

0

A

3402.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

4

A

3402.12.00

INDUSTRY

-- Catiónicos

4

A

3402.13.00

INDUSTRY

-- No iónicos

4

A

3402.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

4

A

- Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor

3402.20.20

INDUSTRY

-- Preparaciones tensoactivas

4

A

3402.20.90

INDUSTRY

-- Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

4

A

- Los demás

3402.90.10

INDUSTRY

-- Preparaciones tensoactivas

4

A

3402.90.90

INDUSTRY

-- Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

4

A

3403

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso)

- Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

3403.11.00

INDUSTRY

-- Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

4,6

A

-- Los demás

3403.19.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, pero que no sean los componentes básicos

6,5

A

3403.19.20

INDUSTRY

--- Lubricantes con un contenido de carbono de origen biológico de al menos el 25 % en masa y que sean biodegradables a un nivel de al menos el 60 %

4,6

A

3403.19.80

INDUSTRY

--- Los demás

4,6

A

- Los demás

3403.91.00

INDUSTRY

-- Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

4,6

A

3403.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,6

A

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas

3404.20.00

INDUSTRY

- De poli(oxietileno) (polietilenglicol)

0

A

3404.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

3405

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404)

3405.10.00

INDUSTRY

- Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

0

A

3405.20.00

INDUSTRY

- Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

0

A

3405.30.00

INDUSTRY

- Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

0

A

3405.40.00

INDUSTRY

- Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

0

A

- Los demás

3405.90.10

INDUSTRY

-- Abrillantadores para metal

0

A

3405.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

3406.00.00

INDUSTRY

Velas, cirios y artículos similares

0

A

3407.00.00

INDUSTRY

Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestos para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

0

A

35

CAPÍTULO 35 — MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

- Caseína

3501.10.10

PAPS

-- Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales

0

A

3501.10.50

PAPS

-- Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

3,2

B5

3501.10.90

PAPS

-- Los demás

9

B5

- Los demás

3501.90.10

PAPS

-- Colas de caseína

8,3

B7

3501.90.90

PAPS

-- Los demás

6,4

B5

3502

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas

- Ovoalbúmina

-- Secas

3502.11.10

PAPS

--- Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

0

A

3502.11.90

PAPS

--- Los demás

123,5 EUR/100 kg

B3

-- Los demás

3502.19.10

PAPS

--- Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

0

A

3502.19.90

PAPS

--- Los demás

16,7 EUR/100 kg

B3

3502.20

PAPS

- Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

3502.20.10

PAPS

-- Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

0

A

 

 

-- Los demás

3502.20.91

PAPS

--- Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

123,5 EUR/100 kg

CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas

3502.20.99

PAPS

--- Los demás

16,7 EUR/100 kg

CA-7 Productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas

3502.90

AGRI

- Los demás

-- Albúminas (excepto la ovoalbúmina)

3502.90.20

AGRI

--- Impropias o hechas impropias para la alimentación humana

0

A

3502.90.70

AGRI

--- Los demás

6,4

A

3502.90.90

AGRI

-- Albuminatos y otros derivados de las albúminas

7,7

A

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501)

3503.00.10

AGRI

- Gelatinas y sus derivados

7,7

A

3503.00.80

AGRI

- Los demás

7,7

A

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

3504.00.10

AGRI

- Concentrados de proteínas de leche a que se refiere la Nota complementaria 1 de este Capítulo

3,4

B7

3504.00.90

AGRI

- Los demás

3,4

A

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

3505.10

PAPS

- Dextrina y demás almidones y féculas modificados

3505.10.10

PAPS

-- Dextrina

9 + 17,7 EUR/100 kg

B7

-- Los demás almidones y féculas modificados

3505.10.50

PAPS

--- Almidones y féculas esterificados o eterificados

7,7

B7

3505.10.90

PAPS

--- Los demás

9 + 17,7 EUR/100 kg

B7

- Colas

3505.20.10

PAPS

-- Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

8,3 + 4,5 EUR/100 kg MAX 11,5

B5

3505.20.30

PAPS

-- Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 EUR/100 kg MAX 11,5

B5

3505.20.50

PAPS

-- Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

8,3 + 14,2 EUR/100 kg MAX 11,5

B5

3505.20.90

PAPS

-- Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

8,3 + 17,7 EUR/100 kg MAX 11,5

B5

3506

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

3506.10.00

INDUSTRY

- Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

6,5

A

- Los demás

-- Adhesivos a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913 o de caucho

3506.91.10

INDUSTRY

--- Adhesivos transparentes en forma de película sin soporte y adhesivos líquidos transparentes endurecibles de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de dispositivos de visualización de pantalla plana o en paneles de pantallas táctiles

1,6

A

3506.91.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

3506.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3507

Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

3507.10.00

INDUSTRY

- Cuajo y sus concentrados

6,3

A

- Los demás

3507.90.30

INDUSTRY

-- Lipoproteína lipasa; proteasa alcalina de Aspergillus

0

A

3507.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,3

A

36

CAPÍTULO 36 — PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES

3601.00.00

INDUSTRY

Pólvora

5,7

A

3602.00.00

INDUSTRY

Explosivos preparados (excepto la pólvora)

6,5

A

Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos

3603.00.20

INDUSTRY

- Mechas de seguridad

6

A

3603.00.30

INDUSTRY

- Cordones detonantes

6

A

3603.00.40

INDUSTRY

- Cebos fulminantes

6,5

A

3603.00.50

INDUSTRY

- Cápsulas fulminantes

6,5

A

3603.00.60

INDUSTRY

- Inflamadores

6,5

A

3603.00.80

INDUSTRY

- Detonadores eléctricos

6,5

A

3604

Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia

3604.10.00

INDUSTRY

- Artículos para fuegos artificiales

6,5

A

3604.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

3605.00.00

INDUSTRY

Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604)

6,5

A

3606

Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 de este Capítulo

3606.10.00

INDUSTRY

- Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm³

6,5

A

- Los demás

3606.90.10

INDUSTRY

-- Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier forma

6

A

3606.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

37

CAPÍTULO 37 — PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

3701.10.00

INDUSTRY

- Para rayos X

6,5

A

3701.20.00

INDUSTRY

- Películas autorrevelables

6,5

A

3701.30.00

INDUSTRY

- Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

1,6

A

- Los demás

3701.91.00

INDUSTRY

-- Para fotografía en colores (policroma)

6,5

A

3701.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,6

A

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

3702.10.00

INDUSTRY

- Para rayos X

6,5

A

- Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm

-- Para fotografía en colores (policroma)

3702.31.91

INDUSTRY

--- Película negativa de color: - de anchura superior o igual a 75 mm pero inferior o igual a 105 mm, y - de longitud superior o igual a 100 m; destinada a la fabricación de películas de fotografía instantánea

0

A

3702.31.97

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

3702.32

INDUSTRY

-- Las demás, con emulsión de halogenuros de plata

--- De anchura inferior o igual a 35 mm

3702.32.10

INDUSTRY

---- Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

A

3702.32.20

INDUSTRY

---- Los demás

5,3

A

3702.32.85

INDUSTRY

--- De anchura superior a 35 mm

6,5

A

3702.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm

3702.41.00

INDUSTRY

-- De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)

6,5

A

3702.42.00

INDUSTRY

-- De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m (excepto para fotografía en colores)

6,5

A

3702.43.00

INDUSTRY

-- De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m

6,5

A

3702.44.00

INDUSTRY

-- De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

6,5

A

- Las demás películas para fotografía en colores (policroma)

3702.52.00

INDUSTRY

-- De anchura inferior o igual a 16 mm

5,3

A

3702.53.00

INDUSTRY

-- De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas

5,3

A

3702.54.00

INDUSTRY

-- De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m (excepto para diapositivas)

5

A

3702.55.00

INDUSTRY

-- De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

5,3

A

3702.56.00

INDUSTRY

-- De anchura superior a 35 mm

6,5

A

- Los demás

-- De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m

3702.96.10

INDUSTRY

--- Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

A

3702.96.90

INDUSTRY

--- Los demás

5,3

A

-- De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

3702.97.10

INDUSTRY

--- Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

A

3702.97.90

INDUSTRY

--- Los demás

5,3

A

3702.98.00

INDUSTRY

-- De anchura superior a 35 mm

6,5

A

3703

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar

3703.10.00

INDUSTRY

- En rollos de anchura superior a 610 mm

6,5

A

3703.20.00

INDUSTRY

- Los demás, para fotografía en colores (policroma)

6,5

A

3703.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

3704.00.10

INDUSTRY

- Placas y películas

0

A

3704.00.90

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas (filmes)

3705.00.10

INDUSTRY

- Para la reproducción offset

5,3

A

3705.00.90

INDUSTRY

- Los demás

0

A

3706

Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente

- De anchura superior o igual a 35 mm

3706.10.20

INDUSTRY

-- Con registro de sonido solamente; negativas; positivas intermedias de trabajo

0

A

3706.10.99

INDUSTRY

-- Las demás positivas

5 EUR/100 m

A

3706.90

INDUSTRY

- Los demás

3706.90.52

INDUSTRY

-- Con registro de sonido solamente; negativas; positivas intermedias de trabajo; noticiarios

0

A

-- Las demás, de anchura

3706.90.91

INDUSTRY

--- Inferior a 10 mm

0

A

3706.90.99

INDUSTRY

--- Superior o igual a 10 mm

3,5 EUR/100 m

A

3707

Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo

3707.10.00

INDUSTRY

- Emulsiones para sensibilizar superficies

6

A

3707.90

INDUSTRY

- Los demás

-- Reveladores y fijadores

3707.90.21

INDUSTRY

--- Cartuchos de tóner termoplástico o electrostático (sin partes móviles) para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443.31, 8443.32 u 8443.39

0

A

3707.90.29

INDUSTRY

--- Los demás

1,5

A

3707.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

38

CHAPTER 38 — PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

3801

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

3801.10.00

INDUSTRY

- Grafito artificial

3,6

A

- Grafito coloidal o semicoloidal

3801.20.10

INDUSTRY

-- Grafito coloidal en suspensión en aceite; grafito semicoloidal

6,5

A

3801.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

4,1

A

3801.30.00

INDUSTRY

- Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

5,3

A

3801.90.00

INDUSTRY

- Los demás

3,7

A

3802

Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado

3802.10.00

INDUSTRY

- Carbón activado

3,2

A

3802.90.00

INDUSTRY

- Los demás

5,7

A

Tall oil, incluso refinado

3803.00.10

INDUSTRY

- En bruto

0

A

3803.00.90

INDUSTRY

- Los demás

4,1

A

3804.00.00

INDUSTRY

Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 3803)

5

A

3805

Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal

- Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

3805.10.10

INDUSTRY

-- Esencia de trementina

4

A

3805.10.30

INDUSTRY

-- Esencia de madera de pino

3,7

A

3805.10.90

INDUSTRY

-- Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

3,2

A

- Los demás

3805.90.10

INDUSTRY

-- Aceite de pino

3,7

A

3805.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,4

A

3806

Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas

3806.10.00

INDUSTRY

- Colofonias y ácidos resínicos

5

A

3806.20.00

INDUSTRY

- Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

4,2

A

3806.30.00

INDUSTRY

- Gomas éster

6,5

A

3806.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4,2

A

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal

3807.00.10

INDUSTRY

- Alquitranes de madera

2,1

A

3807.00.90

INDUSTRY

- Los demás

4,6

A

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

- Productos mencionados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

3808.52.00

INDUSTRY

-- DDT (ISO) [clofenotano (DCI)], acondicionado en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 300 g

6

A

3808.59.00

INDUSTRY

-- Los demás

6

A

- Productos mencionados en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo

3808.61.00

INDUSTRY

-- Acondicionados en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 300 g

6

A

3808.62.00

INDUSTRY

-- Acondicionados en envases con un contenido en peso neto superior a 300 g pero inferior o igual a 7,5 kg

6

A

3808.69.00

INDUSTRY

-- Los demás

6

A

- Los demás

-- Insecticidas

3808.91.10

INDUSTRY

--- A base de piretrinoides

6

A

3808.91.20

INDUSTRY

--- A base de hidrocarburos clorados

6

A

3808.91.30

INDUSTRY

--- A base de carbamatos

6

A

3808.91.40

INDUSTRY

--- A base de compuestos organofosforados

6

A

3808.91.90

INDUSTRY

--- Los demás

6

A

3808.92

INDUSTRY

-- Fungicidas

--- Inorgánicos

3808.92.10

INDUSTRY

---- Preparaciones cúpricas

4,6

A

3808.92.20

INDUSTRY

---- Los demás

6

A

--- Los demás

3808.92.30

INDUSTRY

---- A base de ditiocarbamatos

6

A

3808.92.40

INDUSTRY

---- A base de bencimidazoles

6

A

3808.92.50

INDUSTRY

---- A base de diazoles o triazoles

6

A

3808.92.60

INDUSTRY

---- A base de diacinas o morfolinas

6

A

3808.92.90

INDUSTRY

---- Los demás

6

A

3808.93

INDUSTRY

-- Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas

--- Herbicidas

3808.93.11

INDUSTRY

---- A base de fenoxifitohormonas

6

A

3808.93.13

INDUSTRY

---- A base de triacinas

6

A

3808.93.15

INDUSTRY

---- A base de amidas

6

A

3808.93.17

INDUSTRY

---- A base de carbamatos

6

A

3808.93.21

INDUSTRY

---- A base de derivados de dinitroanilinas

6

A

3808.93.23

INDUSTRY

---- A base de derivados de urea, de uracilos o de sulfonilureas

6

A

3808.93.27

INDUSTRY

---- Los demás

6

A

3808.93.30

INDUSTRY

--- Inhibidores de germinación

6

A

3808.93.90

INDUSTRY

--- Reguladores del crecimiento de las plantas

6,5

A

-- Desinfectantes

3808.94.10

INDUSTRY

--- A base de sales de amonio cuaternario

6

A

3808.94.20

INDUSTRY

--- A base de compuestos halogenados

6

A

3808.94.90

INDUSTRY

--- Los demás

6

A

-- Los demás

 

 

3808.99.10

INDUSTRY

--- Raticidas y demás antirroedores

6

A

3808.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

6

A

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

- A base de materias amiláceas

3809.10.10

PAPS

-- Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 EUR/100 kg MAX 12,8

B5

3809.10.30

PAPS

-- Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

8,3 + 12,4 EUR/100 kg MAX 12,8

B5

3809.10.50

PAPS

-- Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

8,3 + 15,1 EUR/100 kg MAX 12,8

B5

3809.10.90

PAPS

-- Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

8,3 + 17,7 EUR/100 kg MAX 12,8

B5

- Los demás

3809.91.00

INDUSTRY

-- De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares

6,3

A

3809.92.00

INDUSTRY

-- De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares

6,3

A

3809.93.00

INDUSTRY

-- De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares

6,3

A

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

3810.10.00

INDUSTRY

- Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

6,5

A

- Los demás

3810.90.10

INDUSTRY

-- Preparados para recubrir o rellenar varillas de soldadura

4,1

A

3810.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

5

A

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

- Preparaciones antidetonantes

-- A base de compuestos de plomo

3811.11.10

INDUSTRY

--- A base de tetraetilplomo

6,5

A

3811.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

5,8

A

3811.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,8

A

- Aditivos para aceites lubricantes

3811.21.00

INDUSTRY

-- Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

5,3

A

3811.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,8

A

3811.90.00

INDUSTRY

- Los demás

5,8

A

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

3812.10.00

INDUSTRY

- Aceleradores de vulcanización preparados

6,3

A

- Plastificantes compuestos para caucho o plástico

3812.20.10

INDUSTRY

-- Mezcla de reacción que contenga ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-1-isopropil-2,2-dimetilpropilo y ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-2,2,4-trimetilpentilo

0

A

3812.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

3812.31.00

INDUSTRY

-- Mezclas de oligómeros de 2,2,4-trimetil-1,2-dihidroquinolina (TMQ)

6,5

A

-- Los demás

3812.39.10

INDUSTRY

--- Preparaciones antioxidantes

6,5

A

3812.39.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

3813.00.00

INDUSTRY

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

6,5

A

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

3814.00.10

INDUSTRY

- A base de acetato de butilo

6,5

A

3814.00.90

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

3815

Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte

- Catalizadores sobre soporte

3815.11.00

INDUSTRY

-- Con níquel o sus compuestos como sustancia activa

6,5

A

3815.12.00

INDUSTRY

-- Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa

6,5

A

-- Los demás

3815.19.10

INDUSTRY

--- Catalizadores, en forma de granos, de los cuales una cantidad superior o igual al 90 % en peso presentan un tamaño de partícula inferior o igual a 10 micrómetros, compuestos de una mezcla de óxidos sobre un soporte de silicato de magnesio, con un contenido de: - cobre superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 35 % en peso, y - bismuto superior o igual al 2 % pero inferior o igual al 3 % en peso, y de densidad aparente superior o igual a 0,2 pero inferior o igual a 1,0

0

A

3815.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

- Los demás

3815.90.10

INDUSTRY

-- Catalizadores compuestos de acetato de etiltrifenilfosfonio, en forma de solución en metanol

0

A

3815.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3816.00.00

INDUSTRY

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801)

2,7

A

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas 2707 o 2902)

3817.00.50

INDUSTRY

- Alquilbenceno lineal

6,3

A

3817.00.80

INDUSTRY

- Los demás

6,3

A

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

3818.00.10

INDUSTRY

- Silicio dopado

0

A

3818.00.90

INDUSTRY

- Los demás

0

A

3819.00.00

INDUSTRY

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

6,5

A

3820.00.00

INDUSTRY

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

6,5

A

3821.00.00

INDUSTRY

Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

5

A

3822.00.00

INDUSTRY

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

0

A

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

3823.11.00

PAPS

-- Ácido esteárico

5,1

A

3823.12.00

PAPS

-- Ácido oleico

4,5

A

3823.13.00

PAPS

-- Ácidos grasos del tall oil

2,9

A

-- Los demás

3823.19.10

PAPS

--- Ácidos grasos destilados

2,9

A

3823.19.30

PAPS

--- Destilado de ácido graso

2,9

A

3823.19.90

PAPS

--- Los demás

2,9

A

3823.70.00

PAPS

- Alcoholes grasos industriales

3,8

A

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte

3824.10.00

INDUSTRY

- Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

6,5

A

3824.30.00

INDUSTRY

- Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

5,3

A

3824.40.00

INDUSTRY

- Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

6,5

A

- Morteros y hormigones, no refractarios

3824.50.10

INDUSTRY

-- Hormigón dispuesto para moldeo o colada

6,5

A

3824.50.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3824.60

PAPS

- Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905.44)

-- En disolución acuosa

3824.60.11

PAPS

--- Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 16,1 EUR/100 kg

B7

3824.60.19

PAPS

--- Los demás

9 + 37,8 EUR/100 kg

Derecho ad valorem reducido al 9 % (suspensión), como medida autónoma, por un período indeterminado.

B7

-- Los demás

3824.60.91

PAPS

--- Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 23 EUR/100 kg

B7

3824.60.99

PAPS

--- Los demás

9 + 53,7 EUR/100 kg

Derecho ad valorem reducido al 9 % (suspensión), como medida autónoma, por un período indeterminado.

B7

- Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano

3824.71.00

INDUSTRY

-- Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)

6,5

A

3824.72.00

INDUSTRY

-- Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos

6,5

A

3824.73.00

INDUSTRY

-- Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)

6,5

A

3824.74.00

INDUSTRY

-- Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

6,5

A

3824.75.00

INDUSTRY

-- Que contengan tetracloruro de carbono

6,5

A

3824.76.00

INDUSTRY

-- Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

6,5

A

3824.77.00

INDUSTRY

-- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

6,5

A

-- Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

3824.78.10

INDUSTRY

--- Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano y pentafluoretano

6,5

A

3824.78.20

INDUSTRY

--- Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano, pentafluoretano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

6,5

A

3824.78.30

INDUSTRY

--- Que contengan solo difluorometano y pentafluoretano

6,5

A

3824.78.40

INDUSTRY

--- Que contengan solo difluorometano, pentafluoretano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

6,5

A

3824.78.80

INDUSTRY

--- Que contengan hidrofluorocarburos insaturados

6,5

A

3824.78.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

3824.79.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Productos mencionados en la Nota 3 de subpartida de este Capítulo

3824.81.00

INDUSTRY

-- Que contengan oxirano (óxido de etileno)

6,5

A

3824.82.00

INDUSTRY

-- Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)

6,5

A

3824.83.00

INDUSTRY

-- Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

6,5

A

3824.84.00

INDUSTRY

-- Que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO)

6,5

A

3824.85.00

INDUSTRY

-- Que contengan 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

6,5

A

3824.86.00

INDUSTRY

-- Que contengan pentaclorobenceno (ISO) o hexaclorobenceno (ISO)

6,5

A

3824.87.00

INDUSTRY

-- Que contengan ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas, o fluoruro de perfluorooctano sulfonilo

6,5

A

3824.88.00

INDUSTRY

-- Que contengan éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos

6,5

A

 

 

- Los demás

 

 

3824.91.00

INDUSTRY

-- Mezclas y preparaciones constituidas esencialmente de metisfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo]

6,5

A

3824.99

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

3824.99.10

INDUSTRY

--- Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

5,7

A

3824.99.15

INDUSTRY

--- Intercambiadores de iones

6,5

A

3824.99.20

INDUSTRY

--- Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

6

A

3824.99.25

INDUSTRY

--- Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto

5,1

A

3824.99.30

INDUSTRY

--- Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

3,2

A

--- Los demás

3824.99.45

INDUSTRY

---- Preparaciones desincrustantes y similares

6,5

A

3824.99.50

INDUSTRY

---- Preparaciones para galvanoplastia

6,5

A

3824.99.55

INDUSTRY

---- Mezclas de mono-, di-y triésteres de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)

6,5

A

---- Cartuchos y recambios, recargados, para cigarrillos electrónicos; preparaciones para su uso en cartuchos y recargas para cigarrillos electrónicos

3824.99.56

INDUSTRY

----- Que contengan productos de la subpartida 2939.79.10

6,5

A

3824.99.57

INDUSTRY

----- Los demás

6,5

A

3824.99.58

INDUSTRY

---- Parches de nicotina (sistemas transdérmicos), para ayudar a los fumadores a dejar de fumar

0

A

---- Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos

3824.99.61

INDUSTRY

----- Productos intermedios del proceso de fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana

0

A

3824.99.62

INDUSTRY

----- Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina

0

A

3824.99.64

INDUSTRY

----- Los demás

6,5

A

3824.99.65

INDUSTRY

---- Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3824.10.00)

6,5

A

3824.99.70

INDUSTRY

---- Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones

6,5

A

---- Los demás

3824.99.75

INDUSTRY

----- Placas de niobato de litio, no impregnadas

0

A

3824.99.80

INDUSTRY

----- Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimerizados, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550

0

A

3824.99.85

INDUSTRY

----- 3-(1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno

0

A

3824.99.86

INDUSTRY

----- Mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de dimetilo, oxirano y pentóxido de difósforo

6,5

A

----- Productos o preparaciones químicas constituidos predominantemente por compuestos orgánicos, no expresados ni comprendidos en otra parte

3824.99.92

INDUSTRY

------ En forma líquida a 20 °C

6,5

A

3824.99.93

INDUSTRY

------ Los demás

6,5

A

3824.99.96

INDUSTRY

----- Los demás

6,5

A

3825

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la Nota 6 del presente Capítulo

3825.10.00

INDUSTRY

- Desechos y desperdicios municipales

6,5

A

3825.20.00

INDUSTRY

- Lodos de depuración

6,5

A

3825.30.00

INDUSTRY

- Desechos clínicos

6,5

A

- Desechos de disolventes orgánicos

3825.41.00

INDUSTRY

-- Halogenados

6,5

A

3825.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3825.50.00

INDUSTRY

- Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes

6,5

A

- Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas

3825.61.00

INDUSTRY

-- Que contengan principalmente componentes orgánicos

6,5

A

3825.69.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Los demás

3825.90.10

INDUSTRY

-- Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

5

A

3825.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso

3826.00.10

INDUSTRY

- Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en peso

6,5

A

3826.00.90

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

39

CAPÍTULO 39 — PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS

I. FORMAS PRIMARIAS

3901

Polímeros de etileno en formas primarias

- Polietileno de densidad inferior a 0,94

3901.10.10

INDUSTRY

-- Polietileno lineal

6,5

A

3901.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Polietileno de densidad superior o igual a 0,94

3901.20.10

INDUSTRY

-- Polietileno, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo, de densidad superior o igual a 0,958 a 23 °C, y con un contenido de: - aluminio inferior o igual a 50 mg/kg, - calcio inferior o igual a 2 mg/kg, - cromo inferior o igual a 2 mg/kg, - hierro inferior o igual a 2 mg/kg, - níquel inferior o igual a 2 mg/kg, - titanio inferior o igual a 2 mg/kg, y - vanadio inferior o igual a 8 mg/kg, destinado a la fabricación de polietileno clorosulfonado

0

A

3901.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3901.30.00

INDUSTRY

- Copolímeros de etileno y acetato de vinilo

6,5

A

3901.40.00

INDUSTRY

- Copolímeros de etileno y alfa-olefina de densidad inferior a 0,94

6,5

A

- Los demás

3901.90.30

INDUSTRY

-- Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico; copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

0

A

3901.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3902

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias

3902.10.00

INDUSTRY

- Polipropileno

6,5

A

3902.20.00

INDUSTRY

- Poliisobutileno

6,5

A

3902.30.00

INDUSTRY

- Copolímeros de propileno

6,5

A

- Los demás

3902.90.10

INDUSTRY

-- Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

0

A

3902.90.20

INDUSTRY

-- Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 % en peso, de polipropileno inferior o igual al 25 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

0

A

3902.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3903

Polímeros de estireno en formas primarias

- Poliestireno

3903.11.00

INDUSTRY

-- Expandible

6,5

A

3903.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3903.20.00

INDUSTRY

- Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN)

6,5

A

3903.30.00

INDUSTRY

- Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

6,5

A

- Los demás

3903.90.10

INDUSTRY

-- Copolímeros exclusivamente de estireno y alcohol alílico, con un índice de acetilo superior o igual a 175

0

A

3903.90.20

INDUSTRY

-- Poliestireno bromado con un contenido de bromo superior o igual al 58 % pero inferior o igual al 71 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

0

A

3903.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3904

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

3904.10.00

INDUSTRY

- Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias

6,5

A

- Los demás poli(cloruros de vinilo)

3904.21.00

INDUSTRY

-- Sin plastificar

6,5

A

3904.22.00

INDUSTRY

-- Plastificados

6,5

A

3904.30.00

INDUSTRY

- Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo

6,5

A

3904.40.00

INDUSTRY

- Los demás copolímeros de cloruro de vinilo

6,5

A

- Polímeros de cloruro de vinilideno

3904.50.10

INDUSTRY

-- Copolímeros de cloruro de vinilideno y acrilonitrilo, en forma de gránulos expandibles de diámetro superior o igual a 4 micrómetros pero inferior o igual a 20 micrómetros

0

A

3904.50.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Polímeros fluorados

3904.61.00

INDUSTRY

-- Politetrafluoroetileno

6,5

A

-- Los demás

3904.69.10

INDUSTRY

--- Poli(fluoruro de vinilo), en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

0

A

3904.69.20

INDUSTRY

--- Fluoroelastómeros FKM

6,5

A

3904.69.80

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

3904.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

3905

Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias

- Poli(acetato de vinilo)

3905.12.00

INDUSTRY

-- En dispersión acuosa

6,5

A

3905.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

- Copolímeros de acetato de vinilo

3905.21.00

INDUSTRY

-- En dispersión acuosa

6,5

A

3905.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3905.30.00

INDUSTRY

- Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

6,5

A

- Los demás

3905.91.00

INDUSTRY

-- Copolímeros

6,5

A

-- Los demás

3905.99.10

INDUSTRY

--- Poli(formal de vinilo), en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo, con un peso molecular superior o igual a 10 000 pero inferior o igual a 40 000, y con contenido de: - grupos acetilo, expresados en acetados de vinilo superior o igual al 9,5 % pero inferior o igual al 13 % en peso, y - grupos hidroxi, expresados en alcohol vinílico, superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 6,5 % en peso

0

A

3905.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

3906

Polímeros acrílicos en formas primarias

3906.10.00

INDUSTRY

- Poli(metacrilato de metilo)

6,5

A

- Los demás

3906.90.10

INDUSTRY

-- Poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida]

0

A

3906.90.20

INDUSTRY

-- Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso

0

A

3906.90.30

INDUSTRY

-- Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 11 % en peso

0

A

3906.90.40

INDUSTRY

-- Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR)

0

A

3906.90.50

INDUSTRY

-- Producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de estampación para textiles

0

A

3906.90.60

INDUSTRY

-- Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice

5

A

3906.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3907

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias

3907.10.00

INDUSTRY

- Poliacetales

6,5

A

3907.20

INDUSTRY

- Los demás poliéteres

-- Poliéter-alcoholes

3907.20.11

INDUSTRY

--- Polietilenglicol

6,5

A

3907.20.20

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

-- Los demás

3907.20.91

INDUSTRY

--- Copolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano con óxido de etileno

0

A

3907.20.99

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

3907.30.00

INDUSTRY

- Resinas epoxi

6,5

A

3907.40.00

INDUSTRY

- Policarbonatos

6,5

A

3907.50.00

INDUSTRY

- Resinas alcídicas

6,5

A

- Poli(tereftalato de etileno)

3907.61.00

INDUSTRY

-- Con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g

6,5

A

3907.69.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3907.70.00

INDUSTRY

- Poli(ácido láctico)

6,5

A

- Los demás poliésteres

-- No saturados

3907.91.10

INDUSTRY

--- Líquidas

6,5

A

3907.91.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

-- Los demás

3907.99.05

INDUSTRY

--- Copolímeros termoplásticos de poliésteres aromáticos de cristal líquido

1,6

A

3907.99.10

INDUSTRY

--- Poli(etilenonaftaleno-2,6-dicarboxilato)

0

A

3907.99.80

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

3908

Poliamidas en formas primarias

3908.10.00

INDUSTRY

- Poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 o -6,12

6,5

A

3908.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

3909

Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias

3909.10.00

INDUSTRY

- Resinas ureicas; resinas de tiourea

6,5

A

3909.20.00

INDUSTRY

- Resinas melamínicas

6,5

A

- Las demás resinas amínicas

3909.31.00

INDUSTRY

-- Poli(metilenfenilisocianato) (MDI bruto, MDI polimérico)

6,5

A

3909.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3909.40.00

INDUSTRY

- Resinas fenólicas

6,5

A

- Poliuretanos

3909.50.10

INDUSTRY

-- Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso

0

A

3909.50.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3910.00.00

INDUSTRY

Siliconas en formas primarias

6,5

A

3911

Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3911.10.00

INDUSTRY

- Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos

6,5

A

3911.90

INDUSTRY

- Los demás

-- Productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

3911.90.11

INDUSTRY

--- Poli(oxi-1,4-fenilensulfonil-1,4-fenilenoxi-1,4-fenilenisopropiliden-1,4-fenileno) en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

3,5

A

3911.90.13

INDUSTRY

--- Poli(tio-1,4-fenileno)

0

A

3911.90.19

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

-- Los demás

3911.90.92

INDUSTRY

--- Copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 50 % en peso; copolímero de viniltolueno y alfa-metilestireno, hidrogenado

0

A

3911.90.99

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

- Acetatos de celulosa

3912.11.00

INDUSTRY

-- Sin plastificar

6,5

A

3912.12.00

INDUSTRY

-- Plastificados

6,5

A

3912.20

INDUSTRY

- Nitratos de celulosa, incluidos los colodiones

-- Sin plastificar

3912.20.11

INDUSTRY

--- Colodiones y celoidina

6,5

A

3912.20.19

INDUSTRY

--- Los demás

6

A

3912.20.90

INDUSTRY

-- Plastificados

6,5

A

- Éteres de celulosa

3912.31.00

INDUSTRY

-- Carboximetilcelulosa y sus sales

6,5

A

-- Los demás

3912.39.20

INDUSTRY

--- Hidroxipropilcelulosa

0

A

3912.39.85

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

- Los demás

3912.90.10

INDUSTRY

-- Ésteres de celulosa

6,4

A

3912.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3913

Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3913.10.00

INDUSTRY

- Ácido algínico, sus sales y sus ésteres

5

A

3913.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

A

3914.00.00

INDUSTRY

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias

6,5

A

II. DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS

3915

Desechos, desperdicios y recortes, de plástico

3915.10.00

INDUSTRY

- De polímeros de etileno

6,5

A

3915.20.00

INDUSTRY

- De polímeros de estireno

6,5

A

3915.30.00

INDUSTRY

- De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

A

- De los demás plásticos

3915.90.11

INDUSTRY

-- De polímeros de propileno

6,5

A

3915.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3916

Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico

3916.10.00

INDUSTRY

- De polímeros de etileno

6,5

A

3916.20.00

INDUSTRY

- De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

A

- De los demás plásticos

3916.90.10

INDUSTRY

-- De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

6,5

A

3916.90.50

INDUSTRY

-- De productos de polimerización de adición

6,5

A

3916.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

A

3917

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico

- Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos

3917.10.10

INDUSTRY

-- De proteínas endurecidas

5,3

A

3917.10.90

INDUSTRY

-- De plásticos celulósicos

6,5

A

- Tubos rígidos

-- De polímeros de etileno

3917.21.10

INDUSTRY

--- Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

A

3917.21.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

-- De polímeros de propileno

3917.22.10

INDUSTRY

--- Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

A

3917.22.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

-- De polímeros de cloruro de vinilo

3917.23.10

INDUSTRY

--- Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

A

3917.23.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

A

3917.29.00

INDUSTRY

-- De los demás plásticos

6,5

A

- Los demás tubos

3917.31.00

INDUSTRY

-- Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa

6,5

A

3917.32.00

INDUSTRY

-- Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios

6,5

A

3917.33.00

INDUSTRY

-- Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

6,5

 

A

 

3917.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

 

A

 

3917.40.00

INDUSTRY

- Accesorios

6,5

 

A

 

3918

 

Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de este Capítulo

 

 

 

 

 

 

- De polímeros de cloruro de vinilo

 

 

 

 

3918.10.10

INDUSTRY

-- Que consistan en un soporte impregnado, recubierto o revestido de poli(cloruro de vinilo)

6,5

 

A

 

3918.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

 

A

 

3918.90.00

INDUSTRY

- De los demás plásticos

6,5

 

A

 

3919

 

Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos

 

 

 

 

3919.10

INDUSTRY

- En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm

 

 

 

 

 

 

-- Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar

 

 

 

 

3919.10.12

INDUSTRY

--- De poli(cloruro de vinilo) o de polietileno

6,3

 

A

 

3919.10.15

INDUSTRY

--- De polipropileno

6,3

 

A

 

3919.10.19

INDUSTRY

--- Los demás

6,3

 

A

 

3919.10.80

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

3919.90.20

INDUSTRY

-- Almohadillas de pulido autoadhesivas en soportes circulares del tipo utilizado para la fabricación de obleas semiconductoras

0

 

A

 

3919.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

 

A

 

3920

 

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

 

 

 

 

3920.10

INDUSTRY

- De polímeros de etileno

 

 

 

 

 

 

-- De espesor inferior o igual a 0,125 mm

 

 

 

 

 

 

--- De polietileno de densidad

 

 

 

 

 

 

---- Inferior a 0,94

 

 

 

 

3920.10.23

INDUSTRY

----- Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos

0

 

A

 

3920.10.24

INDUSTRY

----- Láminas estirables, sin imprimir

6,5

 

A

 

3920.10.25

INDUSTRY

----- Los demás

6,5

 

A

 

3920.10.28

INDUSTRY

---- Superior o igual a 0,94

6,5

 

A

 

3920.10.40

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

 

A

 

 

 

-- De espesor superior a 0,125 mm

 

 

 

 

3920.10.81

INDUSTRY

--- Pasta de papel sintética, en forma de hojas húmedas fabricadas con fibras de polietileno inconexas y finamente ramificadas, mezcladas o no con fibras de celulosa en cantidad inferior o igual al 15 %, conteniendo poli(alcohol vinílico) disuelto en agua como agente humectante

0

 

A

 

3920.10.89

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

 

A

 

3920.20

INDUSTRY

- De polímeros de propileno

 

 

 

 

 

 

-- De espesor inferior o igual a 0,10 mm

 

 

 

 

3920.20.21

INDUSTRY

--- De orientación biaxial

6,5

 

A

 

3920.20.29

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

 

A

 

3920.20.80

INDUSTRY

-- De espesor superior a 0,10 mm

6,5

 

A

 

3920.30.00

INDUSTRY

- De polímeros de estireno

6,5

 

A

 

 

 

- De polímeros de cloruro de vinilo

 

 

 

 

 

 

-- Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso

 

 

 

 

3920.43.10

INDUSTRY

--- De espesor inferior o igual a 1 mm

6,5

 

A

 

3920.43.90

INDUSTRY

--- De espesor superior a 1 mm

6,5

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

3920.49.10

INDUSTRY

--- De espesor inferior o igual a 1 mm

6,5

 

A

 

3920.49.90

INDUSTRY

--- De espesor superior a 1 mm

6,5

 

A

 

 

 

- De polímeros acrílicos

 

 

 

 

3920.51.00

INDUSTRY

-- De poli(metacrilato de metilo)

6,5

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

3920.59.10

INDUSTRY

--- Copolímero de los ésteres acrílico y metacrílico, en forma de película, de espesor inferior o igual a 150 micrómetros

0

 

A

 

3920.59.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

 

A

 

 

 

- De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres

 

 

 

 

3920.61.00

INDUSTRY

-- De policarbonatos

6,5

 

A

 

3920.62

INDUSTRY

-- De poli(tereftalato de etileno)

 

 

 

 

 

 

--- De espesor inferior o igual a 0,35 mm

 

 

 

 

3920.62.12

INDUSTRY

---- Cintas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 72 micrómetros pero inferior o igual a 79 micrómetros, destinada a la fabricación de discos magnéticos flexibles; hojas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 100 micrómetros pero inferior o igual a 150 micrómetros, destinadas a la fabricación de placas de impresión de fotopolímeros

0

 

A

 

3920.62.19

INDUSTRY

---- Los demás

6,5

 

A

 

3920.62.90

INDUSTRY

--- De espesor superior a 0,35 mm

6,5

 

A

 

3920.63.00

INDUSTRY

-- De poliésteres no saturados

6,5

 

A

 

3920.69.00

INDUSTRY

-- De los demás poliésteres

6,5

 

A

 

 

 

- De celulosa o de sus derivados químicos

 

 

 

 

3920.71.00

INDUSTRY

-- De celulosa regenerada

6,5

 

A

 

 

 

-- De acetato de celulosa

 

 

 

 

3920.73.10

INDUSTRY

--- Cintas en rollos o bandas, para cinematografía o fotografía

6,3

 

A

 

3920.73.80

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

 

A

 

 

 

-- De los demás derivados de la celulosa

 

 

 

 

3920.79.10

INDUSTRY

--- De fibra vulcanizada

5,7

 

A

 

3920.79.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

 

A

 

 

 

- De los demás plásticos

 

 

 

 

3920.91.00

INDUSTRY

-- De poli(butiral de vinilo)

6,1

 

A

 

3920.92.00

INDUSTRY

-- De poliamidas

6,5

 

A

 

3920.93.00

INDUSTRY

-- De resinas amínicas

6,5

 

A

 

3920.94.00

INDUSTRY

-- De resinas fenólicas

6,5

 

A

 

3920.99

INDUSTRY

-- De los demás plásticos

 

 

 

 

 

 

--- De productos de polimeración de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

 

 

 

 

3920.99.21

INDUSTRY

---- Hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubiertas exclusivamente de plástico

0

 

A

 

3920.99.28

INDUSTRY

---- Los demás

6,5

 

A

 

 

 

--- De productos de polimerización de adición

 

 

 

 

3920.99.52

INDUSTRY

---- Hojas de poli(fluoro de vinilo); hojas de poli(alcohol vinílico) de orientación biaxial, de espesor inferior o igual a 1 mm, no recubiertas, con un contenido de poli(alcohol vinílico) superior o igual al 97 % en peso

0

 

A

 

3920.99.53

INDUSTRY

---- Membranas intercambiadoras de iones en material plástico fluorado, destinadas a utilizarse en las células electrolíticas cloro-alcalinas

0

 

A

 

3920.99.59

INDUSTRY

---- Los demás

6,5

 

A

 

3920.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

 

A

 

3921

 

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico

 

 

 

 

 

 

- Productos celulares

 

 

 

 

3921.11.00

INDUSTRY

-- De polímeros de estireno

6,5

 

A

 

3921.12.00

INDUSTRY

-- De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

 

A

 

 

 

-- De poliuretanos

 

 

 

 

3921.13.10

INDUSTRY

--- De espuma flexible

6,5

 

A

 

3921.13.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

 

A

 

3921.14.00

INDUSTRY

-- De celulosa regenerada

6,5

 

A

 

3921.19.00

INDUSTRY

-- De los demás plásticos

6,5

 

A

 

3921.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

 

 

 

 

3921.90.10

INDUSTRY

--- De poliésteres

6,5

 

A

 

3921.90.30

INDUSTRY

--- De resinas fenólicas

6,5

 

A

 

 

 

--- De resinas amínicas

 

 

 

 

 

 

---- Estratificadas

 

 

 

 

3921.90.41

INDUSTRY

----- A alta presión, con capa decorativa sobre una o las dos caras

6,5

 

A

 

3921.90.43

INDUSTRY

----- Los demás

6,5

 

A

 

3921.90.49

INDUSTRY

---- Los demás

6,5

 

A

 

3921.90.55

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

 

A

 

3921.90.60

INDUSTRY

-- De productos de polimerización de adición

6,5

 

A

 

3921.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

 

A

 

3922

 

Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico

 

 

 

 

3922.10.00

INDUSTRY

- Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos

6,5

 

A

 

3922.20.00

INDUSTRY

- Asientos y tapas de inodoros

6,5

 

A

 

3922.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

 

A

 

3923

 

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

 

 

 

 

 

 

- Cajas, cajones, jaulas y artículos similares

 

 

 

 

3923.10.10

INDUSTRY

-- Cajas, cajones, jaulas y artículos similares, de plástico, especialmente diseñados o adecuados para el transporte o envasado de máscaras, retículas y obleas semiconductoras

0

 

A

 

3923.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

 

A

 

 

 

- Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos

 

 

 

 

3923.21.00

INDUSTRY

-- De polímeros de etileno

6,5

 

A

 

 

 

-- De los demás plásticos

 

 

 

 

3923.29.10

INDUSTRY

--- De poli(cloruro de vinilo)

6,5

 

A

 

3923.29.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

 

A

 

 

 

- Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares

 

 

 

 

3923.30.10

INDUSTRY

-- Con una capacidad inferior o igual a 2 l

6,5

 

A

 

3923.30.90

INDUSTRY

-- Con una capacidad superior a 2 l

6,5

 

A

 

 

 

- Bobinas, carretes, canillas y soportes similares

 

 

 

 

3923.40.10

INDUSTRY

-- Bobinas y soportes similares para enrollar los filmes y películas fotográficas y cinematográficas o de cintas, filmes y demás, de la partida 8523

5,3

 

A

 

3923.40.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

 

A

 

 

 

- Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

 

 

 

 

3923.50.10

INDUSTRY

-- Cápsulas de cierre

6,5

 

A

 

3923.50.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

 

A

 

3923.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

 

A

 

3924

 

Vajilla, artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico

 

 

 

 

3924.10.00

INDUSTRY

- Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina

6,5

 

A

 

3924.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

 

A

 

3925

 

Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

 

 

3925.10.00

INDUSTRY

- Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

6,5

 

A

 

3925.20.00

INDUSTRY

- Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

6,5

 

A

 

3925.30.00

INDUSTRY

- Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas, y artículos similares, y sus partes

6,5

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

3925.90.10

INDUSTRY

-- Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente en puertas, ventanas, escaleras, paredes y otras partes de edificios

6,5

 

A

 

3925.90.20

INDUSTRY

-- Perfiles y conductos de cables para canalizaciones eléctricas

6,5

 

A

 

3925.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

 

A

 

3926

 

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914

 

 

 

 

3926.10.00

INDUSTRY

- Artículos de oficina y artículos escolares

6,5

 

A

 

3926.20.00

INDUSTRY

- Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas

6,5

 

A

 

3926.30.00

INDUSTRY

- Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

6,5

 

A

 

3926.40.00

INDUSTRY

- Estatuillas y demás artículos de adorno

6,5

 

A

 

3926.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

3926.90.50

INDUSTRY

-- Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

6,5

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

3926.90.92

INDUSTRY

--- Fabricadas con hojas

6,5

 

A

 

3926.90.97

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

 

A

 

40

 

CAPÍTULO 40 — CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

 

 

 

 

4001

 

Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

 

 

 

 

4001.10.00

INDUSTRY

- Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado

0

 

A

 

 

 

- Caucho natural en otras formas

 

 

 

 

4001.21.00

INDUSTRY

-- Hojas ahumadas

0

 

A

 

4001.22.00

INDUSTRY

-- Cauchos técnicamente especificados (TSNR)

0

 

A

 

4001.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

4001.30.00

INDUSTRY

- Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas

0

 

A

 

4002

 

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

 

 

 

 

 

 

- Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR)

 

 

 

 

4002.11.00

INDUSTRY

-- Látex

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4002.19.10

INDUSTRY

--- Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en emulsión (E-SBR), en balas

0

 

A

 

4002.19.20

INDUSTRY

--- Copolímeros en bloque de estireno-butadieno-estireno producido por polimerización en solución (SBS, elastómeros termoplásticos), en gránulos, migas o en polvo

0

 

A

 

4002.19.30

INDUSTRY

--- Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en solución (S-SBR) en balas

0

 

A

 

4002.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4002.20.00

INDUSTRY

- Caucho butadieno (BR)

0

 

A

 

 

 

- Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR)

 

 

 

 

4002.31.00

INDUSTRY

-- Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR)

0

 

A

 

4002.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR)

 

 

 

 

4002.41.00

INDUSTRY

-- Látex

0

 

A

 

4002.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR)

 

 

 

 

4002.51.00

INDUSTRY

-- Látex

0

 

A

 

4002.59.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

4002.60.00

INDUSTRY

- Caucho isopreno (IR)

0

 

A

 

4002.70.00

INDUSTRY

- Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)

0

 

A

 

4002.80.00

INDUSTRY

- Mezclas de los productos de la partida 4001 con los de esta partida

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4002.91.00

INDUSTRY

-- Látex

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4002.99.10

INDUSTRY

--- Productos modificados por la incorporación de plástico

2,9

 

A

 

4002.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4003.00.00

INDUSTRY

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras

0

 

A

 

4004.00.00

INDUSTRY

Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

0

 

A

 

4005

 

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

 

 

 

 

4005.10.00

INDUSTRY

- Caucho con adición de negro de humo o de sílice

0

 

A

 

4005.20.00

INDUSTRY

- Disoluciones; dispersiones (excepto las de la subpartida 4005.10)

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4005.91.00

INDUSTRY

-- Placas, hojas y tiras

0

 

A

 

4005.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

4006

 

Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar

 

 

 

 

4006.10.00

INDUSTRY

- Perfiles para recauchutar

0

 

A

 

4006.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

4007.00.00

INDUSTRY

Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado

3

 

A

 

4008

 

Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer

 

 

 

 

 

 

- De caucho celular

 

 

 

 

4008.11.00

INDUSTRY

-- Placas, hojas y tiras

3

 

A

 

4008.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,9

 

A

 

 

 

- De caucho no celular

 

 

 

 

 

 

-- Placas, hojas y tiras

 

 

 

 

4008.21.10

INDUSTRY

--- Revestimientos de suelos y alfombras

3

 

A

 

4008.21.90

INDUSTRY

--- Los demás

3

 

A

 

4008.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,9

 

A

 

4009

 

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)]

 

 

 

 

 

 

- Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias

 

 

 

 

4009.11.00

INDUSTRY

-- Sin accesorios

3

 

A

 

4009.12.00

INDUSTRY

-- Con accesorios

3

 

A

 

 

 

- Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal

 

 

 

 

4009.21.00

INDUSTRY

-- Sin accesorios

3

 

A

 

4009.22.00

INDUSTRY

-- Con accesorios

3

 

A

 

 

 

- Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil

 

 

 

 

4009.31.00

INDUSTRY

-- Sin accesorios

3

 

A

 

4009.32.00

INDUSTRY

-- Con accesorios

3

 

A

 

 

 

- Reforzados o combinados de otro modo con otras materias

 

 

 

 

4009.41.00

INDUSTRY

-- Sin accesorios

3

 

A

 

4009.42.00

INDUSTRY

-- Con accesorios

3

 

A

 

4010

 

Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado

 

 

 

 

 

 

- Correas transportadoras

 

 

 

 

4010.11.00

INDUSTRY

-- Reforzadas solamente con metal

6,5

 

A

 

4010.12.00

INDUSTRY

-- Reforzadas solamente con materia textil

6,5

 

A

 

4010.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

 

A

 

 

 

- Correas de transmisión

 

 

 

 

4010.31.00

INDUSTRY

-- Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

6,5

 

A

 

4010.32.00

INDUSTRY

-- Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

6,5

 

A

 

4010.33.00

INDUSTRY

-- Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

6,5

 

A

 

4010.34.00

INDUSTRY

-- Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

6,5

 

A

 

4010.35.00

INDUSTRY

-- Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

6,5

 

A

 

4010.36.00

INDUSTRY

-- Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

6,5

 

A

 

4010.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

 

A

 

4011

 

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho

 

 

 

 

4011.10.00

INDUSTRY

- De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4,5

 

A

 

 

 

- De los tipos utilizados en autobuses o camiones

 

 

 

 

4011.20.10

INDUSTRY

-- Con un índice de carga inferior o igual a 121

4,5

 

A

 

4011.20.90

INDUSTRY

-- Con un índice de carga superior a 121

4,5

 

A

 

4011.30.00

INDUSTRY

- De los tipos utilizados en aeronaves

4,5

 

A

 

4011.40.00

INDUSTRY

- De los tipos utilizados en motocicletas

4,5

 

A

 

4011.50.00

INDUSTRY

- De los tipos utilizados en bicicletas

4

 

A

 

4011.70.00

INDUSTRY

- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

4

 

A

 

4011.80.00

INDUSTRY

- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial

4

 

A

 

4011.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4

 

A

 

4012

 

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho

 

 

 

 

 

 

- Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados

 

 

 

 

4012.11.00

INDUSTRY

-- De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4,5

 

A

 

4012.12.00

INDUSTRY

-- De los tipos utilizados en autobuses o camiones

4,5

 

A

 

4012.13.00

INDUSTRY

-- De los tipos utilizados en aeronaves

4,5

 

A

 

4012.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,5

 

A

 

4012.20.00

INDUSTRY

- Neumáticos (llantas neumáticas) usados

4,5

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4012.90.20

INDUSTRY

-- Bandajes, macizos o huecos (semimacizos)

2,5

 

A

 

4012.90.30

INDUSTRY

-- Bandas de rodadura para neumáticos

2,5

 

A

 

4012.90.90

INDUSTRY

-- Flaps

4

 

A

 

4013

 

Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas)

 

 

 

 

4013.10.00

INDUSTRY

- De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, en autobuses o camiones

4

 

A

 

4013.20.00

INDUSTRY

- De los tipos utilizados en bicicletas

4

 

A

 

4013.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4

 

A

 

4014

 

Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido

 

 

 

 

4014.10.00

INDUSTRY

- Preservativos

0

 

A

 

4014.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

4015

 

Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer

 

 

 

 

 

 

- Guantes, mitones y manoplas

 

 

 

 

4015.11.00

INDUSTRY

-- Para cirugía

2

 

A

 

4015.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

4015.90.00

INDUSTRY

- Los demás

5

 

A

 

4016

 

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer

 

 

 

 

4016.10.00

INDUSTRY

- De caucho celular

3,5

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4016.91.00

INDUSTRY

-- Revestimientos para el suelo y alfombras

2,5

 

A

 

4016.92.00

INDUSTRY

-- Gomas de borrar

2,5

 

A

 

4016.93.00

INDUSTRY

-- Juntas o empaquetaduras

2,5

 

A

 

4016.94.00

INDUSTRY

-- Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos

2,5

 

A

 

4016.95.00

INDUSTRY

-- Los demás artículos inflables

2,5

 

A

 

4016.99

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

 

 

 

 

4016.99.52

INDUSTRY

---- Piezas de caucho-metal

2,5

 

A

 

4016.99.57

INDUSTRY

---- Los demás

2,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4016.99.91

INDUSTRY

---- Piezas de caucho-metal

2,5

 

A

 

4016.99.97

INDUSTRY

---- Los demás

2,5

 

A

 

4017.00.00

INDUSTRY

Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido

0

 

A

 

41

 

CAPÍTULO 41 — PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS

 

 

 

 

4101

 

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos

 

 

 

 

 

 

- Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo

 

 

 

 

4101.20.10

AGRI

-- Frescos

0

 

A

 

4101.20.30

AGRI

-- Salados verdes (húmedos)

0

 

A

 

4101.20.50

AGRI

-- Secos o salados secos

0

 

A

 

4101.20.80

AGRI

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg

 

 

 

 

4101.50.10

AGRI

-- Frescos

0

 

A

 

4101.50.30

AGRI

-- Salados verdes (húmedos)

0

 

A

 

4101.50.50

AGRI

-- Secos o salados secos

0

 

A

 

4101.50.90

AGRI

-- Los demás

0

 

A

 

4101.90.00

AGRI

- Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas

0

 

A

 

4102

 

Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 c) de este Capítulo

 

 

 

 

 

 

- Con lana

 

 

 

 

4102.10.10

AGRI

-- De cordero

0

 

A

 

4102.10.90

AGRI

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Sin lana (depilados)

 

 

 

 

4102.21.00

AGRI

-- Piquelados

0

 

A

 

4102.29.00

AGRI

-- Los demás

0

 

A

 

4103

 

Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) o 1 c) de este Capítulo

 

 

 

 

4103.20.00

AGRI

- De reptil

0

 

A

 

4103.30.00

AGRI

- De la especie porcina

0

 

A

 

4103.90.00

AGRI

- Los demás

0

 

A

 

4104

 

Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación

 

 

 

 

 

 

- En estado húmedo, incluido el wet-blue

 

 

 

 

4104.11

INDUSTRY

-- Plena flor sin dividir; divididos con la flor

 

 

 

 

4104.11.10

INDUSTRY

--- Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- De bovino, incluido el búfalo

 

 

 

 

4104.11.51

INDUSTRY

----- Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

0

 

A

 

4104.11.59

INDUSTRY

----- Los demás

0

 

A

 

4104.11.90

INDUSTRY

---- Los demás

5,5

 

A

 

4104.19

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

4104.19.10

INDUSTRY

--- Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- De bovino, incluido el búfalo

 

 

 

 

4104.19.51

INDUSTRY

----- Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

0

 

A

 

4104.19.59

INDUSTRY

----- Los demás

0

 

A

 

4104.19.90

INDUSTRY

---- Los demás

5,5

 

A

 

 

 

- En estado seco (crust)

 

 

 

 

4104.41

INDUSTRY

-- Plena flor, sin dividir; divididos con la flor

 

 

 

 

 

 

--- Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

 

 

 

 

4104.41.11

INDUSTRY

---- De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

0

 

A

 

4104.41.19

INDUSTRY

---- Los demás

6,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- De bovino, incluido el búfalo

 

 

 

 

4104.41.51

INDUSTRY

----- Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

6,5

 

A

 

4104.41.59

INDUSTRY

----- Los demás

6,5

 

A

 

4104.41.90

INDUSTRY

---- Los demás

5,5

 

A

 

4104.49

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

 

 

 

 

4104.49.11

INDUSTRY

---- De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

0

 

A

 

4104.49.19

INDUSTRY

---- Los demás

6,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- De bovino, incluido el búfalo

 

 

 

 

4104.49.51

INDUSTRY

----- Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

6,5

 

A

 

4104.49.59

INDUSTRY

----- Los demás

6,5

 

A

 

4104.49.90

INDUSTRY

---- Los demás

5,5

 

A

 

4105

 

Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación

 

 

 

 

4105.10.00

INDUSTRY

- En estado húmedo, incluido el wet-blue

2

 

A

 

 

 

- En estado seco (crust)

 

 

 

 

4105.30.10

INDUSTRY

-- De mestizos de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables para la fabricación de manufacturas de piel

0

 

A

 

4105.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

2

 

A

 

4106

 

Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación

 

 

 

 

 

 

- De caprino

 

 

 

 

4106.21.00

INDUSTRY

-- En estado húmedo, incluido el wet-blue

2

 

A

 

 

 

-- En estado seco (crust)

 

 

 

 

4106.22.10

INDUSTRY

--- De cabras de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de piel

0

 

A

 

4106.22.90

INDUSTRY

--- Los demás

2

 

A

 

 

 

- De la especie porcina

 

 

 

 

4106.31.00

INDUSTRY

-- En estado húmedo, incluido el wet-blue

2

 

A

 

4106.32.00

INDUSTRY

-- En estado seco (crust)

2

 

A

 

 

 

- De reptil

 

 

 

 

4106.40.10

INDUSTRY

-- Con precurtido vegetal

0

 

A

 

4106.40.90

INDUSTRY

-- Los demás

2

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4106.91.00

INDUSTRY

-- En estado húmedo, incluido el wet-blue

2

 

A

 

4106.92.00

INDUSTRY

-- En estado seco (crust)

2

 

A

 

4107

 

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos excepto los de la partida 4114

 

 

 

 

 

 

- Cueros y pieles enteros

 

 

 

 

4107.11

INDUSTRY

-- Plena flor sin dividir

 

 

 

 

 

 

--- Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

 

 

 

 

4107.11.11

INDUSTRY

---- Box-calf

6,5

 

A

 

4107.11.19

INDUSTRY

---- Los demás

6,5

 

A

 

4107.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

 

A

 

4107.12

INDUSTRY

-- Divididos con la flor

 

 

 

 

 

 

--- Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

 

 

 

 

4107.12.11

INDUSTRY

---- Box-calf

6,5

 

A

 

4107.12.19

INDUSTRY

---- Los demás

6,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4107.12.91

INDUSTRY

---- De bovino, incluido el búfalo

5,5

 

A

 

4107.12.99

INDUSTRY

---- De equino

6,5

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4107.19.10

INDUSTRY

--- Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

6,5

 

A

 

4107.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

 

A

 

 

 

- Los demás, incluidas las hojas

 

 

 

 

 

 

-- Plena flor sin dividir

 

 

 

 

4107.91.10

INDUSTRY

--- Para suelas

6,5

 

A

 

4107.91.90

INDUSTRY

--- Los demás

6,5

 

A

 

 

 

-- Divididos con la flor

 

 

 

 

4107.92.10

INDUSTRY

--- De bovino, incluido el búfalo

5,5

 

A

 

4107.92.90

INDUSTRY

--- De equino

6,5

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4107.99.10

INDUSTRY

--- De bovino, incluido el búfalo

6,5

 

A

 

4107.99.90

INDUSTRY

--- De equino

6,5

 

A

 

4112.00.00

INDUSTRY

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos excepto los de la partida 4114

3,5

 

A

 

4113

 

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos excepto los de la partida 4114

 

 

 

 

4113.10.00

INDUSTRY

- De caprino

3,5

 

A

 

4113.20.00

INDUSTRY

- De la especie porcina

2

 

A

 

4113.30.00

INDUSTRY

- De reptil

2

 

A

 

4113.90.00

INDUSTRY

- Los demás

2

 

A

 

4114

 

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

 

 

 

 

 

 

- Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite

 

 

 

 

4114.10.10

INDUSTRY

-- De ovino

2,5

 

A

 

4114.10.90

INDUSTRY

-- De los demás animales

2,5

 

A

 

4114.20.00

INDUSTRY

- Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

2,5

 

A

 

4115

 

Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

 

 

 

 

4115.10.00

INDUSTRY

- Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

2,5

 

A

 

4115.20.00

INDUSTRY

- Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

0

 

A

 

42

 

CAPÍTULO 42 — MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

 

 

 

 

4201.00.00

INDUSTRY

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

2,7

 

A

 

4202

 

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

 

 

 

 

 

 

- Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

 

 

 

 

 

 

-- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

 

 

 

 

4202.11.10

INDUSTRY

--- Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

3

 

A

 

4202.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

3

 

A

 

4202.12

INDUSTRY

-- Con la superficie exterior de plástico o de materia textil

 

 

 

 

 

 

--- De hojas de plástico

 

 

 

 

4202.12.11

INDUSTRY

---- Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

9,7

 

A

 

4202.12.19

INDUSTRY

---- Los demás

9,7

 

A

 

4202.12.50

INDUSTRY

--- De plástico moldeado

5,2

 

A

 

 

 

--- De las demás materias, incluida la fibra vulcanizada

 

 

 

 

4202.12.91

INDUSTRY

---- Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

3,7

 

A

 

4202.12.99

INDUSTRY

---- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4202.19.10

INDUSTRY

--- De aluminio

5,7

 

A

 

4202.19.90

INDUSTRY

--- De las demás materias

3,7

 

A

 

 

 

- Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas

 

 

 

 

4202.21.00

INDUSTRY

-- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

3

 

A

 

 

 

-- Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

 

 

 

 

4202.22.10

INDUSTRY

--- De hojas de plástico

9,7

 

A

 

4202.22.90

INDUSTRY

--- De materia textil

3,7

 

A

 

4202.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

- Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras)

 

 

 

 

4202.31.00

INDUSTRY

-- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

3

 

A

 

 

 

-- Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

 

 

 

 

4202.32.10

INDUSTRY

--- De hojas de plástico

9,7

 

A

 

4202.32.90

INDUSTRY

--- De materia textil

3,7

 

A

 

4202.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

 

 

 

 

4202.91.10

INDUSTRY

--- Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

3

 

A

 

4202.91.80

INDUSTRY

--- Los demás

3

 

A

 

4202.92

INDUSTRY

-- Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

 

 

 

 

 

 

--- De hojas de plástico

 

 

 

 

4202.92.11

INDUSTRY

---- Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

9,7

 

A

 

4202.92.15

INDUSTRY

---- Estuches para instrumentos musicales

6,7

 

A

 

4202.92.19

INDUSTRY

---- Los demás

9,7

 

A

 

 

 

--- De materia textil

 

 

 

 

4202.92.91

INDUSTRY

---- Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

2,7

 

A

 

4202.92.98

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

4202.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

4203

 

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado

 

 

 

 

4203.10.00

INDUSTRY

- Prendas de vestir

4

 

A

 

 

 

- Guantes, mitones y manoplas

 

 

 

 

4203.21.00

INDUSTRY

-- Diseñados especialmente para la práctica del deporte

9

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4203.29.10

INDUSTRY

--- De protección para cualquier oficio

9

 

A

 

4203.29.90

INDUSTRY

--- Los demás

7

 

A

 

4203.30.00

INDUSTRY

- Cintos, cinturones y bandoleras

5

 

A

 

4203.40.00

INDUSTRY

- Los demás complementos (accesorios) de vestir

5

 

A

 

4205.00

INDUSTRY

Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado

 

 

 

 

 

 

- Para usos técnicos

 

 

 

 

4205.00.11

INDUSTRY

-- Correas transportadoras o de transmisión

2

 

A

 

4205.00.19

INDUSTRY

-- Los demás

3

 

A

 

4205.00.90

INDUSTRY

- Los demás

2,5

 

A

 

4206.00.00

INDUSTRY

Manufacturas de tripa, vejigas o tendones

1,7

 

A

 

43

 

CAPÍTULO 43 — PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL

 

 

 

 

4301

 

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103)

 

 

 

 

4301.10.00

AGRI

- De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

0

 

A

 

4301.30.00

AGRI

- De cordero, llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

0

 

A

 

4301.60.00

AGRI

- De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

0

 

A

 

4301.80.00

AGRI

- Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

0

 

A

 

4301.90.00

AGRI

- Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería

0

 

A

 

4302

 

Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias) (excepto la de la partida 4303)

 

 

 

 

 

 

- Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar

 

 

 

 

4302.11.00

INDUSTRY

-- De visón

0

 

A

 

4302.19

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

4302.19.15

INDUSTRY

--- De castor, rata almizclera o zorro

0

 

A

 

4302.19.35

INDUSTRY

--- De conejo o liebre

0

 

A

 

 

 

--- De foca u otaria

 

 

 

 

4302.19.41

INDUSTRY

---- De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

2,2

 

A

 

4302.19.49

INDUSTRY

---- Los demás

2,2

 

A

 

 

 

--- De ovino

 

 

 

 

4302.19.75

INDUSTRY

---- De cordero, llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet

0

 

A

 

4302.19.80

INDUSTRY

---- Los demás

2,2

 

A

 

4302.19.99

INDUSTRY

--- Los demás

2,2

 

A

 

4302.20.00

INDUSTRY

- Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar

0

 

A

 

4302.30

INDUSTRY

- Pieles enteras, trozos y recortes de pieles, ensamblados

 

 

 

 

4302.30.10

INDUSTRY

-- Pieles llamadas «alargadas»

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4302.30.25

INDUSTRY

--- De conejo o liebre

2,2

 

A

 

 

 

--- De foca u otaria

 

 

 

 

4302.30.51

INDUSTRY

---- De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

2,2

 

A

 

4302.30.55

INDUSTRY

---- Los demás

2,2

 

A

 

4302.30.99

INDUSTRY

--- Los demás

2,2

 

A

 

4303

 

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

 

 

 

 

 

 

- Prendas y complementos (accesorios), de vestir

 

 

 

 

4303.10.10

INDUSTRY

-- De peletería de crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

3,7

 

A

 

4303.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

4303.90.00

INDUSTRY

- Los demás

3,7

 

A

 

4304.00.00

INDUSTRY

Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial

3,2

 

A

 

44

 

CAPÍTULO 44 — MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA

 

 

 

 

4401

 

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares

 

 

 

 

 

 

- Leña

 

 

 

 

4401.11.00

INDUSTRY

-- De coníferas

0

 

A

 

4401.12.00

INDUSTRY

-- Distinta de la de coníferas

0

 

A

 

 

 

- Madera en plaquitas o partículas

 

 

 

 

4401.21.00

INDUSTRY

-- De coníferas

0

 

A

 

4401.22.00

INDUSTRY

-- Distinta de la de coníferas

0

 

A

 

 

 

- Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares

 

 

 

 

4401.31.00

INDUSTRY

-- «Pellets» de madera

0

 

A

 

4401.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar

 

 

 

 

4401.40.10

INDUSTRY

-- Aserrín

0

 

A

 

4401.40.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

4402

 

Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado

 

 

 

 

4402.10.00

INDUSTRY

- De bambú

0

 

A

 

4402.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

4403

 

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

 

 

 

 

 

 

- Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

 

 

 

 

4403.11.00

INDUSTRY

-- De coníferas

0

 

A

 

4403.12.00

INDUSTRY

-- Distinta de la de coníferas

0

 

A

 

 

 

- Las demás, de coníferas

 

 

 

 

 

 

-- De pino (Pinus spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm

 

 

 

 

4403.21.10

INDUSTRY

--- Madera en rollo para serrar

0

 

A

 

4403.21.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4403.22.00

INDUSTRY

-- Las demás, de pino (Pinus spp.)

0

 

A

 

 

 

-- De abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm

 

 

 

 

4403.23.10

INDUSTRY

--- Madera en rollo para serrar

0

 

A

 

4403.23.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4403.24.00

INDUSTRY

-- Las demás, de abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.)

0

 

A

 

 

 

-- Las demás, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm

 

 

 

 

4403.25.10

INDUSTRY

--- Madera en rollo para serrar

0

 

A

 

4403.25.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4403.26.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Las demás, de maderas tropicales

 

 

 

 

4403.41.00

INDUSTRY

-- Dark red meranti, light red meranti y meranti bakau

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4403.49.10

INDUSTRY

--- Acajou de África, Iroko e sapelli

0

 

A

 

4403.49.35

INDUSTRY

--- Okoumé e sipo

0

 

A

 

4403.49.85

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4403.91.00

INDUSTRY

-- De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

0

 

A

 

4403.93.00

INDUSTRY

-- De haya (Fagus spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm

0

 

A

 

4403.94.00

INDUSTRY

-- Las demás, de haya (Fagus spp.)

0

 

A

 

 

 

-- De abedul (Betula spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm

 

 

 

 

4403.95.10

INDUSTRY

--- Madera en rollo para serrar

0

 

A

 

4403.95.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4403.96.00

INDUSTRY

-- Las demás, de abedul (Betula spp.)

0

 

A

 

4403.97.00

INDUSTRY

-- De álamo (Populus spp.)

0

 

A

 

4403.98.00

INDUSTRY

-- De eucalipto (Eucalyptus spp.)

0

 

A

 

4403.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

4404

 

Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares

 

 

 

 

4404.10.00

INDUSTRY

- De coníferas

0

 

A

 

4404.20.00

INDUSTRY

- Distinta de la de coníferas

0

 

A

 

4405.00.00

INDUSTRY

Lana de madera; harina de madera

0

 

A

 

4406

 

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

 

 

 

 

 

 

- Sin impregnar

 

 

 

 

4406.11.00

INDUSTRY

-- De coníferas

0

 

A

 

4406.12.00

INDUSTRY

-- Distintas de la de coníferas

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4406.91.00

INDUSTRY

-- De coníferas

0

 

A

 

4406.92.00

INDUSTRY

-- Distintas de la de coníferas

0

 

A

 

4407

 

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

 

 

 

 

 

 

- De coníferas

 

 

 

 

 

 

-- De pino (Pinus spp.)

 

 

 

 

4407.11.10

INDUSTRY

--- Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0

 

A

 

4407.11.20

INDUSTRY

--- Cepillada

0

 

A

 

4407.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

-- De abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.)

 

 

 

 

4407.12.10

INDUSTRY

--- Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0

 

A

 

4407.12.20

INDUSTRY

--- Cepillada

0

 

A

 

4407.12.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4407.19.10

INDUSTRY

--- Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0

 

A

 

4407.19.20

INDUSTRY

--- Cepillada

0

 

A

 

4407.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- De maderas tropicales

 

 

 

 

4407.21

INDUSTRY

-- Mahogany (Swietenia spp.)

 

 

 

 

4407.21.10

INDUSTRY

--- Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

2,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4407.21.91

INDUSTRY

---- Cepillada

2

 

A

 

4407.21.99

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

4407.22

INDUSTRY

-- Virola, imbuya y balsa

 

 

 

 

4407.22.10

INDUSTRY

--- Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

2,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4407.22.91

INDUSTRY

---- Cepillada

2

 

A

 

4407.22.99

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

4407.25

INDUSTRY

-- Dark red meranti, light red meranti y meranti bakau

 

 

 

 

4407.25.10

INDUSTRY

--- Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

2,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4407.25.30

INDUSTRY

---- Cepillada

2

 

A

 

4407.25.50

INDUSTRY

---- Lijada

2,5

 

A

 

4407.25.90

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

4407.26

INDUSTRY

-- White lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti y alan

 

 

 

 

4407.26.10

INDUSTRY

--- Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

2,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4407.26.30

INDUSTRY

---- Cepillada

2

 

A

 

4407.26.50

INDUSTRY

---- Lijada

2,5

 

A

 

4407.26.90

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

4407.27

INDUSTRY

-- Sapelli

 

 

 

 

4407.27.10

INDUSTRY

--- Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

2,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4407.27.91

INDUSTRY

---- Cepillada

2

 

A

 

4407.27.99

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

4407.28

INDUSTRY

-- Iroko

 

 

 

 

4407.28.10

INDUSTRY

--- Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

2,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4407.28.91

INDUSTRY

---- Cepillada

2

 

A

 

4407.28.99

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

4407.29

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Abura, acajou de África, afrormosia, ako, andiroba, aningré, avodiré, azobé, balau, bossé clair, bossé foncé, cativo, cedro, dabema, dibétou, doussié, framiré, freijo, fromager, fuma, geronggang, ilomba, ipé, jaboty, jelutong, jequitiba, jongkong, kapur, kempas, keruing, kosipo, kotibé, koto, limba, louro, maçaranduba, makoré, mandioqueira, mansonia, mengkulang, merawan, merbau, merpauh, mersawa, moabi, niangon, nyatoh, obeche, okoumé, onzabili, orey, ovengkol, ozigo, padauk, paldao, palissandre de Guatemala, palissandre de Para, palissandre de Río, palissandre de Rose, pau Amarelo, pau marfim, pulai, punah, quaruba, ramin, saqui-saqui, sepetir, sipo, sucupira, suren, tauari, teak, tiama, tola

 

 

 

 

4407.29.15

INDUSTRY

---- Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

2,5

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

4407.29.20

INDUSTRY

----- Palissandre de Para, palissandre de Río y palissandre de Rose, cepillada

2

 

A

 

 

 

----- Los demás

 

 

 

 

4407.29.83

INDUSTRY

------ Cepillada

2

 

A

 

4407.29.85

INDUSTRY

------ Lijada

2,5

 

A

 

4407.29.95

INDUSTRY

------ Los demás

0

 

A

 

 

 

--- De las demás maderas tropicales

 

 

 

 

4407.29.96

INDUSTRY

---- Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

4407.29.97

INDUSTRY

----- Lijada

2,5

 

A

 

4407.29.98

INDUSTRY

----- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4407.91

INDUSTRY

-- De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

 

 

 

 

4407.91.15

INDUSTRY

--- Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Cepillada

 

 

 

 

4407.91.31

INDUSTRY

----- Tablas y frisos para parqués, sin ensamblar

0

 

A

 

4407.91.39

INDUSTRY

----- Los demás

0

 

A

 

4407.91.90

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

4407.92.00

INDUSTRY

-- De haya (Fagus spp.)

0

 

A

 

4407.93

INDUSTRY

-- De arce (Acer spp.)

 

 

 

 

4407.93.10

INDUSTRY

--- Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4407.93.91

INDUSTRY

---- Lijada

2,5

 

A

 

4407.93.99

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

4407.94

INDUSTRY

-- De cerezo (Prunus spp.)

 

 

 

 

4407.94.10

INDUSTRY

--- Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4407.94.91

INDUSTRY

---- Lijada

2,5

 

A

 

4407.94.99

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

4407.95

INDUSTRY

-- De fresno (Fraxinus spp.)

 

 

 

 

4407.95.10

INDUSTRY

--- Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4407.95.91

INDUSTRY

---- Lijada

2,5

 

A

 

4407.95.99

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

4407.96

INDUSTRY

-- De abedul (Betula spp.)

 

 

 

 

4407.96.10

INDUSTRY

--- Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4407.96.91

INDUSTRY

---- Lijada

2,5

 

A

 

4407.96.99

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

4407.97

INDUSTRY

-- De álamo (Populus spp.)

 

 

 

 

4407.97.10

INDUSTRY

--- Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4407.97.91

INDUSTRY

---- Lijada

2,5

 

A

 

4407.97.99

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

4407.99

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

4407.99.27

INDUSTRY

--- Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4407.99.40

INDUSTRY

---- Lijada

2,5

 

A

 

4407.99.90

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

4408

 

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

 

 

 

 

4408.10

INDUSTRY

- De coníferas

 

 

 

 

4408.10.15

INDUSTRY

-- Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

3

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4408.10.91

INDUSTRY

--- Tablillas para la fabricación de lápices

0

 

A

 

4408.10.98

INDUSTRY

--- Los demás

4

 

A

 

 

 

- De maderas tropicales

 

 

 

 

4408.31

INDUSTRY

-- Dark red meranti, light red meranti y meranti bakau

 

 

 

 

4408.31.11

INDUSTRY

--- Unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

4,9

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4408.31.21

INDUSTRY

---- Cepilladas

4

 

A

 

4408.31.25

INDUSTRY

---- Lijadas

4,9

 

A

 

4408.31.30

INDUSTRY

---- Los demás

6

 

A

 

4408.39

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Acajou de África, limba, mahogany (Swietenia spp.), okumé, obeche, sapelli, sipo, palissandre de Para, palissandre de Río, palissandre de Rose, virola y white lauan

 

 

 

 

4408.39.15

INDUSTRY

---- Lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

4,9

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

4408.39.21

INDUSTRY

----- Cepilladas

4

 

A

 

4408.39.30

INDUSTRY

----- Los demás

6

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4408.39.55

INDUSTRY

---- Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

3

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

4408.39.70

INDUSTRY

----- Tablillas para la fabricación de lápices

0

 

A

 

 

 

----- Los demás

 

 

 

 

4408.39.85

INDUSTRY

------ De espesor inferior o igual a 1 mm

4

 

A

 

4408.39.95

INDUSTRY

------ De espesor superior a 1 mm

4

 

A

 

4408.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

4408.90.15

INDUSTRY

-- Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

3

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4408.90.35

INDUSTRY

--- Tablillas para la fabricación de lápices

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4408.90.85

INDUSTRY

---- De espesor inferior o igual a 1 mm

4

 

A

 

4408.90.95

INDUSTRY

---- De espesor superior a 1 mm

4

 

A

 

4409

 

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

 

 

 

 

 

 

- De coníferas

 

 

 

 

4409.10.11

INDUSTRY

-- Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

0

 

A

 

4409.10.18

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Distinta de la de coníferas

 

 

 

 

4409.21.00

INDUSTRY

-- De bambú

0

 

A

 

4409.22.00

INDUSTRY

-- De maderas tropicales

0

 

A

 

4409.29

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

4409.29.10

INDUSTRY

--- Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4409.29.91

INDUSTRY

---- Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar

0

 

A

 

4409.29.99

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

4410

 

Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

 

 

 

 

 

 

- De madera

 

 

 

 

 

 

-- Tableros de partículas

 

 

 

 

4410.11.10

INDUSTRY

--- En bruto o simplemente lijados

7

 

A

 

4410.11.30

INDUSTRY

--- Recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina

7

 

A

 

4410.11.50

INDUSTRY

--- Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico

7

 

A

 

4410.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

7

 

A

 

 

 

-- Tableros llamados «oriented strand board» (OSB)

 

 

 

 

4410.12.10

INDUSTRY

--- En bruto o simplemente lijados

7

 

A

 

4410.12.90

INDUSTRY

--- Los demás

7

 

A

 

4410.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

7

 

A

 

4410.90.00

INDUSTRY

- Los demás

7

 

A

 

4411

 

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

 

 

 

 

 

 

- Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»)

 

 

 

 

 

 

-- De espesor inferior o igual a 5 mm

 

 

 

 

4411.12.10

INDUSTRY

--- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

 

A

 

4411.12.90

INDUSTRY

--- Los demás

7

 

A

 

 

 

-- De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm

 

 

 

 

4411.13.10

INDUSTRY

--- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

 

A

 

4411.13.90

INDUSTRY

--- Los demás

7

 

A

 

 

 

-- De espesor superior a 9 mm

 

 

 

 

4411.14.10

INDUSTRY

--- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

 

A

 

4411.14.90

INDUSTRY

--- Los demás

7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- De densidad superior a 0,8 g/cm³

 

 

 

 

4411.92.10

INDUSTRY

--- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

 

A

 

4411.92.90

INDUSTRY

--- Los demás

7

 

A

 

 

 

-- De densidad superior a 0,5 g/cm³ pero inferior o igual a 0,8 g/cm³

 

 

 

 

4411.93.10

INDUSTRY

--- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

 

A

 

4411.93.90

INDUSTRY

--- Los demás

7

 

A

 

 

 

-- De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm³

 

 

 

 

4411.94.10

INDUSTRY

--- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

 

A

 

4411.94.90

INDUSTRY

--- Los demás

7

 

A

 

4412

 

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

 

 

 

 

4412.10.00

INDUSTRY

- De bambú

10

 

A

 

 

 

- Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (exepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm

 

 

 

 

 

 

-- Que tengan, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales

 

 

 

 

4412.31.10

INDUSTRY

--- Acajou de África, dark red meranti, light red meranti, limba, mahogany (Swietenia spp.), obeche, okoumé, sapelli, sipo, palissandre de Para, palissandre de Río, palissandre de Rose, virola o white lauan

10

 

A

 

4412.31.90

INDUSTRY

--- Los demás

7

 

A

 

4412.33.00

INDUSTRY

-- Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera, distinta de la de coníferas de las especies aliso (Alnus spp.), fresno (Fraxinus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), cerezo (Prunus spp.), castaño (Castanea spp.), olmo (Ulmus spp.), eucalipto (Eucalyptus spp.), caria o pacana (Carya spp.), castaño de Indias (Aesculus spp.), tilo (Tilia spp.), arce (Acer spp.), roble (Quercus spp.), plátano (Platanus spp.), álamo (Populus spp.), algarrobo negro (Robinia spp.), árbol de tulipán (Liriodendron spp.) o nogal (Juglans spp.)

7

 

A

 

4412.34.00

INDUSTRY

-- Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, no especificadas en la subpartida 4412.33

7

 

A

 

4412.39.00

INDUSTRY

-- Las demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas

7

 

B7

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard»

 

 

 

 

4412.94.10

INDUSTRY

--- Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

10

 

A

 

4412.94.90

INDUSTRY

--- Los demás

6

 

A

 

4412.99

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

4412.99.30

INDUSTRY

--- Con un tablero de partículas, por lo menos

6

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

 

 

 

 

4412.99.40

INDUSTRY

----- De abedul, álamo, aliso, arce, carpe, castaño, castaño de Indias, cerezo, fresno, haya, nogal americano, nogal, olmo, plátano de sombre, robinia (falsa acacia), roble, tilo o tulipanero

10

 

A

 

4412.99.50

INDUSTRY

----- Los demás

10

 

A

 

4412.99.85

INDUSTRY

---- Los demás

10

 

A

 

4413.00.00

INDUSTRY

Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

0

 

A

 

 

 

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

 

 

 

 

4414.00.10

INDUSTRY

- De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo

2,5

 

A

 

4414.00.90

INDUSTRY

- De las demás maderas

0

 

A

 

4415

 

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

 

 

 

 

 

 

- Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables

 

 

 

 

4415.10.10

INDUSTRY

-- Cajones, cajas, jaulas, tambores (cilindros) y envases similares

4

 

A

 

4415.10.90

INDUSTRY

-- Carretes para cables

3

 

A

 

 

 

- Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas

 

 

 

 

4415.20.20

INDUSTRY

-- Paletas simples; collarines para paletas

3

 

A

 

4415.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

4416.00.00

INDUSTRY

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

0

 

A

 

4417.00.00

INDUSTRY

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

0

 

A

 

4418

 

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera

 

 

 

 

 

 

- Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos

 

 

 

 

4418.10.10

INDUSTRY

-- De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo

3

 

A

 

4418.10.50

INDUSTRY

-- De madera de coníferas

3

 

A

 

4418.10.90

INDUSTRY

-- De las demás maderas

3

 

A

 

 

 

- Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales

 

 

 

 

4418.20.10

INDUSTRY

-- De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo

3

 

A

 

4418.20.50

INDUSTRY

-- De madera de coníferas

0

 

A

 

4418.20.80

INDUSTRY

-- De las demás maderas

0

 

A

 

4418.40.00

INDUSTRY

- Encofrados para hormigón

0

 

A

 

4418.50.00

INDUSTRY

- Tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»)

0

 

A

 

4418.60.00

INDUSTRY

- Postes y vigas

0

 

A

 

 

 

- Tableros ensamblados para revestimiento de suelo

 

 

 

 

 

 

-- De bambú o que tengan, por lo menos, la capa superior de bambú

 

 

 

 

4418.73.10

INDUSTRY

--- Para suelos en mosaico

3

 

A

 

4418.73.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4418.74.00

INDUSTRY

-- Los demás, para suelos en mosaico

3

 

A

 

4418.75.00

INDUSTRY

-- Los demás, multicapas

0

 

A

 

4418.79.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4418.91.00

INDUSTRY

-- De bambú

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4418.99.10

INDUSTRY

--- De madera en láminas

0

 

A

 

4418.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4419

 

Artículos de mesa o de cocina, de madera

 

 

 

 

 

 

- De bambú

 

 

 

 

4419.11.00

INDUSTRY

-- Tablas para pan, tablas para cortar y artículos similares

0

 

A

 

4419.12.00

INDUSTRY

-- Palillos

0

 

A

 

4419.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4419.90.10

INDUSTRY

-- De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo

0

 

A

 

4419.90.90

INDUSTRY

-- De las demás maderas

0

 

A

 

4420

 

Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el Capítulo 94

 

 

 

 

 

 

- Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera

 

 

 

 

4420.10.11

INDUSTRY

-- De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo

3

 

A

 

4420.10.19

INDUSTRY

-- De las demás maderas

0

 

A

 

4420.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

4420.90.10

INDUSTRY

-- Marquetería y taracea

4

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4420.90.91

INDUSTRY

--- De las maderas tropicales citadas en la Nota complementaria 2 de este Capítulo

3

 

A

 

4420.90.99

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4421

 

Las demás manufacturas de madera

 

 

 

 

4421.10.00

INDUSTRY

- Perchas para prendas de vestir

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4421.91.00

INDUSTRY

-- De bambú

0

 

A

 

4421.99

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

4421.99.10

INDUSTRY

--- De tableros de fibras

4

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4421.99.91

INDUSTRY

---- Ataúdes

0

 

A

 

4421.99.99

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

45

 

CAPÍTULO 45 — CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

 

 

 

 

4501

 

Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado

 

 

 

 

4501.10.00

INDUSTRY

- Corcho natural en bruto o simplemente preparado

0

 

A

 

4501.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

4502.00.00

INDUSTRY

Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones

0

 

A

 

4503

 

Manufacturas de corcho natural

 

 

 

 

 

 

- Tapones

 

 

 

 

4503.10.10

INDUSTRY

-- Cilíndricos

4,7

 

A

 

4503.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

4,7

 

A

 

4503.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4,7

 

A

 

4504

 

Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado

 

 

 

 

4504.10

INDUSTRY

- Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos

 

 

 

 

 

 

-- Tapones

 

 

 

 

4504.10.11

INDUSTRY

--- Para vinos espumosos, incluso con discos de corcho natural

4,7

 

A

 

4504.10.19

INDUSTRY

--- Los demás

4,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4504.10.91

INDUSTRY

--- Con aglutinante

4,7

 

A

 

4504.10.99

INDUSTRY

--- Los demás

4,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4504.90.20

INDUSTRY

-- Tapones

4,7

 

A

 

4504.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

4,7

 

A

 

46

 

CAPÍTULO 46 — MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

 

 

 

 

4601

 

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos)

 

 

 

 

 

 

- Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal

 

 

 

 

 

 

-- De bambú

 

 

 

 

4601.21.10

INDUSTRY

--- Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

 

A

 

4601.21.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,2

 

A

 

 

 

-- De roten (ratán)

 

 

 

 

4601.22.10

INDUSTRY

--- Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

 

A

 

4601.22.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,2

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4601.29.10

INDUSTRY

--- Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

 

A

 

4601.29.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,2

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4601.92

INDUSTRY

-- De bambú

 

 

 

 

4601.92.05

INDUSTRY

--- Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4601.92.10

INDUSTRY

---- Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

 

A

 

4601.92.90

INDUSTRY

---- Los demás

2,2

 

A

 

4601.93

INDUSTRY

-- De roten (ratán)

 

 

 

 

4601.93.05

INDUSTRY

--- Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4601.93.10

INDUSTRY

---- Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

 

A

 

4601.93.90

INDUSTRY

---- Los demás

2,2

 

A

 

4601.94

INDUSTRY

-- De las demás materias vegetales

 

 

 

 

4601.94.05

INDUSTRY

--- Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4601.94.10

INDUSTRY

---- Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

 

A

 

4601.94.90

INDUSTRY

---- Los demás

2,2

 

A

 

4601.99

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

4601.99.05

INDUSTRY

--- Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

1,7

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

4601.99.10

INDUSTRY

---- Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

4,7

 

A

 

4601.99.90

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

4602

 

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa)

 

 

 

 

 

 

- De materia vegetal

 

 

 

 

4602.11.00

INDUSTRY

-- De bambú

3,7

 

A

 

4602.12.00

INDUSTRY

-- De roten (ratán)

3,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4602.19.10

INDUSTRY

--- Fundas de paja para botellas de embalaje o de protección

1,7

 

A

 

4602.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

3,7

 

A

 

4602.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4,7

 

A

 

47

 

CAPÍTULO 47 — PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)

 

 

 

 

 

 

Pasta mecánica de madera

 

 

 

 

4701.00.10

INDUSTRY

- Pasta termomecánica de madera

0

 

A

 

4701.00.90

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

4702.00.00

INDUSTRY

Pasta química de madera para disolver

0

 

A

 

4703

 

Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

 

 

 

 

 

 

- Cruda

 

 

 

 

4703.11.00

INDUSTRY

-- De coníferas

0

 

A

 

4703.19.00

INDUSTRY

-- Distinta de la de coníferas

0

 

A

 

 

 

- Semiblanqueada o blanqueada

 

 

 

 

4703.21.00

INDUSTRY

-- De coníferas

0

 

A

 

4703.29.00

INDUSTRY

-- Distinta de la de coníferas

0

 

A

 

4704

 

Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver)

 

 

 

 

 

 

- Cruda

 

 

 

 

4704.11.00

INDUSTRY

-- De coníferas

0

 

A

 

4704.19.00

INDUSTRY

-- Distinta de la de coníferas

0

 

A

 

 

 

- Semiblanqueada o blanqueada

 

 

 

 

4704.21.00

INDUSTRY

-- De coníferas

0

 

A

 

4704.29.00

INDUSTRY

-- Distinta de la de coníferas

0

 

A

 

4705.00.00

INDUSTRY

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

0

 

A

 

4706

 

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas

 

 

 

 

4706.10.00

INDUSTRY

- Pasta de línter de algodón

0

 

A

 

4706.20.00

INDUSTRY

- Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)

0

 

A

 

4706.30.00

INDUSTRY

- Las demás, de bambú

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4706.91.00

INDUSTRY

-- Mecánicas

0

 

A

 

4706.92.00

INDUSTRY

-- Químicas

0

 

A

 

4706.93.00

INDUSTRY

-- Obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico

0

 

A

 

4707

 

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

 

 

 

 

4707.10.00

INDUSTRY

- Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado

0

 

A

 

4707.20.00

INDUSTRY

- Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

0

 

A

 

 

 

- Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)

 

 

 

 

4707.30.10

INDUSTRY

-- Periódicos y revistas atrasados o sin vender, guías telefónicas, folletos e impresos publicitarios

0

 

A

 

4707.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar

 

 

 

 

4707.90.10

INDUSTRY

-- Sin clasificar

0

 

A

 

4707.90.90

INDUSTRY

-- Clasificados

0

 

A

 

48

 

CAPÍTULO 48 — PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN

 

 

 

 

4801.00.00

INDUSTRY

Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas

0

 

A

 

4802

 

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

 

 

 

 

4802.10.00

INDUSTRY

- Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

0

 

A

 

4802.20.00

INDUSTRY

- Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles

0

 

A

 

 

 

- Papel soporte para papeles de decorar paredes

 

 

 

 

4802.40.10

INDUSTRY

-- Sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

0

 

A

 

4802.40.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

 

 

 

 

4802.54.00

INDUSTRY

-- De peso inferior a 40 g/m²

0

 

A

 

 

 

-- De peso superior o igual a 40 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m², en bobinas (rollos)

 

 

 

 

4802.55.15

INDUSTRY

--- De peso superior o igual a 40 g/m² pero inferior a 60 g/m²

0

 

A

 

4802.55.25

INDUSTRY

--- De peso superior o igual a 60 g/m² pero inferior a 75 g/m²

0

 

A

 

4802.55.30

INDUSTRY

--- De peso superior o igual a 75 g/m² pero inferior a 80 g/m²

0

 

A

 

4802.55.90

INDUSTRY

--- De peso superior o igual a 80 g/m²

0

 

A

 

 

 

-- De peso superior o igual a 40 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m², en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

 

 

 

 

4802.56.20

INDUSTRY

--- En las que un lado mida 297 mm y el otro mida 210 mm (formato A4)

0

 

A

 

4802.56.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4802.57.00

INDUSTRY

-- Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m²

0

 

A

 

 

 

-- De peso superior a 150 g/m²

 

 

 

 

4802.58.10

INDUSTRY

--- En bobinas (rollos)

0

 

A

 

4802.58.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra

 

 

 

 

 

 

-- En bobinas (rollos)

 

 

 

 

4802.61.15

INDUSTRY

--- De peso inferior a 72 g/m², con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 50 % en peso del contenido total de fibra

0

 

A

 

4802.61.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4802.62.00

INDUSTRY

-- En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

0

 

A

 

4802.69.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

4803.00

INDUSTRY

Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

 

 

 

 

4803.00.10

INDUSTRY

- Guata de celulosa

0

 

A

 

 

 

- Papel rizado y napas de fibra de celulosa llamado tissue, de un peso por capa

 

 

 

 

4803.00.31

INDUSTRY

-- Inferior o igual a 25 g/m²

0

 

A

 

4803.00.39

INDUSTRY

-- Superior a 25 g/m²

0

 

A

 

4803.00.90

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

4804

 

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803)

 

 

 

 

 

 

- Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)

 

 

 

 

4804.11

INDUSTRY

-- Crudos

 

 

 

 

 

 

--- Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

 

 

 

 

4804.11.11

INDUSTRY

---- De peso inferior a 150 g/m²

0

 

A

 

4804.11.15

INDUSTRY

---- De peso superior o igual a 150 g/m² pero inferior a 175 g/m²

0

 

A

 

4804.11.19

INDUSTRY

---- De peso superior o igual a 175 g/m²

0

 

A

 

4804.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4804.19

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

 

 

 

 

 

 

---- Compuestos de una o varias hojas crudas y una capa exterior blanqueada, semiblanqueada o coloreada en la masa, de peso

 

 

 

 

4804.19.12

INDUSTRY

----- Inferior a 175 g/m²

0

 

A

 

4804.19.19

INDUSTRY

----- Superior o igual a 175 g/m²

0

 

A

 

4804.19.30

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

4804.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Papel Kraft para sacos (bolsas)

 

 

 

 

 

 

-- Crudo

 

 

 

 

4804.21.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

0

 

A

 

4804.21.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4804.29.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

0

 

A

 

4804.29.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m²

 

 

 

 

4804.31

INDUSTRY

-- Crudos

 

 

 

 

 

 

--- Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

 

 

 

 

4804.31.51

INDUSTRY

---- Que sirvan de aislantes para usos electrotécnicos

0

 

A

 

4804.31.58

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

4804.31.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4804.39

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

 

 

 

 

4804.39.51

INDUSTRY

---- Blanqueados uniformemente en la masa

0

 

A

 

4804.39.58

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

4804.39.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m² pero inferior a 225 g/m²

 

 

 

 

 

 

-- Crudos

 

 

 

 

4804.41.91

INDUSTRY

--- Papeles y cartones llamados saturating kraft

0

 

A

 

4804.41.98

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4804.42.00

INDUSTRY

-- Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

0

 

A

 

4804.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m²

 

 

 

 

4804.51.00

INDUSTRY

-- Crudos

0

 

A

 

4804.52.00

INDUSTRY

-- Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4804.59.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

0

 

A

 

4804.59.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4805

 

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este Capítulo

 

 

 

 

 

 

- Papel para acanalar

 

 

 

 

4805.11.00

INDUSTRY

-- Papel semiquímico para acanalar

0

 

A

 

4805.12.00

INDUSTRY

-- Papel paja para acanalar

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4805.19.10

INDUSTRY

--- Wellenstoff

0

 

A

 

4805.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Testliner

 

 

 

 

4805.24.00

INDUSTRY

-- De peso inferior o igual a 150 g/m²

0

 

A

 

4805.25.00

INDUSTRY

-- De peso superior a 150 g/m²

0

 

A

 

4805.30.00

INDUSTRY

- Papel sulfito para envolver

0

 

A

 

4805.40.00

INDUSTRY

- Papel y cartón filtro

0

 

A

 

4805.50.00

INDUSTRY

- Papel y cartón fieltro; papel y cartón lana

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4805.91.00

INDUSTRY

-- De peso inferior o igual a 150 g/m²

0

 

A

 

4805.92.00

INDUSTRY

-- De peso superior a 150 g/m² pero inferior a 225 g/m²

0

 

A

 

 

 

-- De peso superior o igual a 225 g/m²

 

 

 

 

4805.93.20

INDUSTRY

--- A base de papel reciclado

0

 

A

 

4805.93.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4806

 

Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas

 

 

 

 

4806.10.00

INDUSTRY

- Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal)

0

 

A

 

4806.20.00

INDUSTRY

- Papel resistente a las grasas (greaseproof)

0

 

A

 

4806.30.00

INDUSTRY

- Papel vegetal (papel calco)

0

 

A

 

 

 

- Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos

 

 

 

 

4806.40.10

INDUSTRY

-- Papel cristal

0

 

A

 

4806.40.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas

 

 

 

 

4807.00.30

INDUSTRY

- A base de papel reciclado, incluso revestidos con papel

0

 

A

 

4807.00.80

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

4808

 

Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803)

 

 

 

 

4808.10.00

INDUSTRY

- Papel y cartón corrugados, incluso perforados

0

 

A

 

4808.40.00

INDUSTRY

- Papel Kraft rizado («crepé») o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado

0

 

A

 

4808.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

4809

 

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

 

 

 

 

4809.20.00

INDUSTRY

- Papel autocopia

0

 

A

 

4809.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

4810

 

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

 

 

 

 

 

 

- Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

 

 

 

 

4810.13.00

INDUSTRY

-- En bobinas (rollos)

0

 

A

 

4810.14.00

INDUSTRY

-- En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

0

 

A

 

4810.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra

 

 

 

 

4810.22.00

INDUSTRY

-- Papel estucado o cuché ligero (liviano) (L.W.C.)

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4810.29.30

INDUSTRY

--- En bobinas (rollos)

0

 

A

 

4810.29.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Papel y cartón Kraft (excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos)

 

 

 

 

4810.31.00

INDUSTRY

-- Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m²

0

 

A

 

 

 

-- Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m²

 

 

 

 

4810.32.10

INDUSTRY

--- Estucado o recubierto de caolín

0

 

A

 

4810.32.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4810.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás papeles y cartones

 

 

 

 

 

 

-- Multicapas

 

 

 

 

4810.92.10

INDUSTRY

--- Con todas las capas blanqueadas

0

 

A

 

4810.92.30

INDUSTRY

--- Con una sola capa exterior blanqueada

0

 

A

 

4810.92.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4810.99.10

INDUSTRY

--- De pasta blanqueada, estucados o recubiertos de caolín

0

 

A

 

4810.99.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4811

 

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810

 

 

 

 

4811.10.00

INDUSTRY

- Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados

0

 

A

 

 

 

- Papel y cartón engomados o adhesivos

 

 

 

 

 

 

-- Autoadhesivos

 

 

 

 

4811.41.20

INDUSTRY

--- De anchura inferior o igual a 10 cm, con recubrimiento de caucho natural o sintético sin vulcanizar

0

 

A

 

4811.41.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4811.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos)

 

 

 

 

4811.51.00

INDUSTRY

-- Blanqueados, de peso superior a 150 g/m²

0

 

A

 

4811.59.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

4811.60.00

INDUSTRY

- Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol

0

 

A

 

4811.90.00

INDUSTRY

- Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa

0

 

A

 

4812.00.00

INDUSTRY

Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel

0

 

A

 

4813

 

Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos

 

 

 

 

4813.10.00

INDUSTRY

- En librillos o en tubos

0

 

A

 

4813.20.00

INDUSTRY

- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4813.90.10

INDUSTRY

-- En bobinas (rollos) de anchura superior a 5 cm pero inferior o igual a 15 cm

0

 

A

 

4813.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

4814

 

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras

 

 

 

 

4814.20.00

INDUSTRY

- Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4814.90.10

INDUSTRY

-- Papel para decorar y revestimientos similares de paredes constituidos por papel graneado, gofrado, coloreado en la superficie, impreso con motivos o decorado de otro modo, en la superficie, y recubierto o revestido de plástico protector transparente

0

 

A

 

4814.90.70

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

4816

 

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

 

 

 

 

4816.20.00

INDUSTRY

- Papel autocopia

0

 

A

 

4816.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

4817

 

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

 

 

 

 

4817.10.00

INDUSTRY

- Sobres

0

 

A

 

4817.20.00

INDUSTRY

- Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia

0

 

A

 

4817.30.00

INDUSTRY

- Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

0

 

A

 

4818

 

Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

 

 

 

 

 

 

- Papel higiénico

 

 

 

 

4818.10.10

INDUSTRY

-- De un peso por capa inferior o igual a 25 g/m²

0

 

A

 

4818.10.90

INDUSTRY

-- De un peso por capa superior a 25 g/m²

0

 

A

 

4818.20

INDUSTRY

- Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas

 

 

 

 

4818.20.10

INDUSTRY

-- Pañuelos y toallitas de desmaquillaje

0

 

A

 

 

 

-- Toallas

 

 

 

 

4818.20.91

INDUSTRY

--- En bobinas (rollos)

0

 

A

 

4818.20.99

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

4818.30.00

INDUSTRY

- Manteles y servilletas

0

 

A

 

4818.50.00

INDUSTRY

- Prendas y complementos (accesorios), de vestir

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4818.90.10

INDUSTRY

-- Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor

0

 

A

 

4818.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

4819

 

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares

 

 

 

 

4819.10.00

INDUSTRY

- Cajas de papel o cartón corrugado

0

 

A

 

4819.20.00

INDUSTRY

- Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

0

 

A

 

4819.30.00

INDUSTRY

- Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

0

 

A

 

4819.40.00

INDUSTRY

- Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

0

 

A

 

4819.50.00

INDUSTRY

- Los demás envases, incluidas las fundas para discos

0

 

A

 

4819.60.00

INDUSTRY

- Cartonajes de oficina, tienda o similares

0

 

A

 

4820

 

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

 

 

 

 

 

 

- Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares

 

 

 

 

4820.10.10

INDUSTRY

-- Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de pedidos o de recibos

0

 

A

 

4820.10.30

INDUSTRY

-- Talonarios de notas, bloques de papel de cartas y bloques memorandos

0

 

A

 

4820.10.50

INDUSTRY

-- Agendas

0

 

A

 

4820.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

4820.20.00

INDUSTRY

- Cuadernos

0

 

A

 

4820.30.00

INDUSTRY

- Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

0

 

A

 

4820.40.00

INDUSTRY

- Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico)

0

 

A

 

4820.50.00

INDUSTRY

- Álbumes para muestras o para colecciones

0

 

A

 

4820.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

4821

 

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas

 

 

 

 

 

 

- Impresas

 

 

 

 

4821.10.10

INDUSTRY

-- Autoadhesivas

0

 

A

 

4821.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4821.90.10

INDUSTRY

-- Autoadhesivas

0

 

A

 

4821.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

4822

 

Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos

 

 

 

 

4822.10.00

INDUSTRY

- De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles

0

 

A

 

4822.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

4823

 

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

 

 

 

 

4823.20.00

INDUSTRY

- Papel y cartón filtro

0

 

A

 

4823.40.00

INDUSTRY

- Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos

0

 

A

 

 

 

- Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón

 

 

 

 

4823.61.00

INDUSTRY

-- De bambú

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

4823.69.10

INDUSTRY

--- Bandejas, fuentes y platos

0

 

A

 

4823.69.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

 

 

 

 

4823.70.10

INDUSTRY

-- Envases alveolares para huevos

0

 

A

 

4823.70.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4823.90.40

INDUSTRY

-- Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos

0

 

A

 

4823.90.85

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

49

 

CAPÍTULO 49 — PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

 

 

 

 

4901

 

Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas

 

 

 

 

4901.10.00

INDUSTRY

- En hojas sueltas, incluso plegadas

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4901.91.00

INDUSTRY

-- Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos

0

 

A

 

4901.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

4902

 

Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad

 

 

 

 

4902.10.00

INDUSTRY

- Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo

0

 

A

 

4902.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

4903.00.00

INDUSTRY

Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

0

 

A

 

4904.00.00

INDUSTRY

Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada

0

 

A

 

4905

 

Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos

 

 

 

 

4905.10.00

INDUSTRY

- Esferas

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4905.91.00

INDUSTRY

-- En forma de libros o folletos

0

 

A

 

4905.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

4906.00.00

INDUSTRY

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

0

 

A

 

 

 

Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares

 

 

 

 

4907.00.10

INDUSTRY

- Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos

0

 

A

 

4907.00.30

INDUSTRY

- Billetes de banco

0

 

A

 

4907.00.90

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

4908

 

Calcomanías de cualquier clase

 

 

 

 

4908.10.00

INDUSTRY

- Calcomanías vitrificables

0

 

A

 

4908.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

4909.00.00

INDUSTRY

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

0

 

A

 

4910.00.00

INDUSTRY

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

0

 

A

 

4911

 

Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías

 

 

 

 

 

 

- Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares

 

 

 

 

4911.10.10

INDUSTRY

-- Catálogos comerciales

0

 

A

 

4911.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

4911.91.00

INDUSTRY

-- Estampas, grabados y fotografías

0

 

A

 

4911.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

50

 

CAPÍTULO 50 — SEDA

 

 

 

 

5001.00.00

AGRI

Capullos de seda aptos para el devanado

0

 

A

 

5002.00.00

AGRI

Seda cruda (sin torcer)

0

 

A

 

5003.00.00

AGRI

Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas

0

 

A

 

 

 

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

 

 

5004.00.10

INDUSTRY

- Crudos, descrudados o blanqueados

4

 

A

 

5004.00.90

INDUSTRY

- Los demás

4

 

A

 

 

 

Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

 

 

5005.00.10

INDUSTRY

- Crudos, descrudados o blanqueados

2,9

 

A

 

5005.00.90

INDUSTRY

- Los demás

2,9

 

A

 

 

 

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

 

 

 

 

5006.00.10

INDUSTRY

- Hilados de seda

5

 

A

 

5006.00.90

INDUSTRY

- Hilados de desperdicios de seda; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

2,9

 

A

 

5007

 

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

 

 

 

 

5007.10.00

INDUSTRY

- Tejidos de borrilla

3

 

A

 

5007.20

INDUSTRY

- Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

 

 

-- Crespones

 

 

 

 

5007.20.11

INDUSTRY

--- Crudos, descrudados o blanqueados

6,9

 

A

 

5007.20.19

INDUSTRY

--- Los demás

6,9

 

A

 

 

 

-- Pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente, de seda pura (sin mezclar con borra de seda, borrilla ni demás materias textiles)

 

 

 

 

5007.20.21

INDUSTRY

--- De ligamento de tafetán, crudos o simplemente descrudados

5,3

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

5007.20.31

INDUSTRY

---- De ligamento tafetán

7,5

 

A

 

5007.20.39

INDUSTRY

---- Los demás

7,5

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

5007.20.41

INDUSTRY

--- Tejidos diáfanos (no densos)

7,2

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

5007.20.51

INDUSTRY

---- Crudos, descrudados o blanqueados

7,2

 

A

 

5007.20.59

INDUSTRY

---- Teñidos

7,2

 

A

 

 

 

---- Fabricados con hilos de distintos colores

 

 

 

 

5007.20.61

INDUSTRY

----- De anchura superior a 57 cm pero inferior o igual a 75 cm

7,2

 

A

 

5007.20.69

INDUSTRY

----- Los demás

7,2

 

A

 

5007.20.71

INDUSTRY

---- Estampados

7,2

 

A

 

 

 

- Los demás tejidos

 

 

 

 

5007.90.10

INDUSTRY

-- Crudos, descrudados o blanqueados

6,9

 

A

 

5007.90.30

INDUSTRY

-- Teñidos

6,9

 

A

 

5007.90.50

INDUSTRY

-- Fabricados con hilos de distintos colores

6,9

 

A

 

5007.90.90

INDUSTRY

-- Estampados

6,9

 

A

 

51

 

CAPÍTULO 51 — LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN

 

 

 

 

5101

 

Lana sin cardar ni peinar

 

 

 

 

 

 

- Lana sucia, incluida la lavada en vivo

 

 

 

 

5101.11.00

AGRI

-- Lana esquilada

0

 

A

 

5101.19.00

AGRI

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Desgrasada, sin carbonizar

 

 

 

 

5101.21.00

AGRI

-- Lana esquilada

0

 

A

 

5101.29.00

AGRI

-- Los demás

0

 

A

 

5101.30.00

AGRI

- Carbonizada

0

 

A

 

5102

 

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

 

 

 

 

 

 

- Pelo fino

 

 

 

 

5102.11.00

AGRI

-- De cabra de Cachemira

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

5102.19.10

AGRI

--- De conejo de Angora

0

 

A

 

5102.19.30

AGRI

--- De alpaca, de llama, de vicuña

0

 

A

 

5102.19.40

AGRI

--- De camello, de dromedario, de yac, de cabra de Angora («mohair»), de cabra del Tíbet y de cabras similares

0

 

A

 

5102.19.90

AGRI

--- De conejo distinto del de Angora, de liebre, de castor, de coipo y de rata almizclera

0

 

A

 

5102.20.00

AGRI

- Pelo ordinario

0

 

A

 

5103

 

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

 

 

 

 

 

 

- Borras del peinado de lana o pelo fino

 

 

 

 

5103.10.10

AGRI

-- Sin carbonizar

0

 

A

 

5103.10.90

AGRI

-- Carbonizadas

0

 

A

 

5103.20.00

AGRI

- Los demás desperdicios de lana o pelo fino

0

 

A

 

5103.30.00

AGRI

- Desperdicios de pelo ordinario

0

 

A

 

5104.00.00

INDUSTRY

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

0

 

A

 

5105

 

Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la «lana peinada a granel»)

 

 

 

 

5105.10.00

INDUSTRY

- Lana cardada

2

 

A

 

 

 

- Lana peinada

 

 

 

 

5105.21.00

INDUSTRY

-- «Lana peinada a granel»

2

 

A

 

5105.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

2

 

A

 

 

 

- Pelo fino cardado o peinado

 

 

 

 

5105.31.00

INDUSTRY

-- De cabra de Cachemira

2

 

A

 

5105.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

2

 

A

 

5105.40.00

INDUSTRY

- Pelo ordinario cardado o peinado

2

 

A

 

5106

 

Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

 

 

 

 

- Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5106.10.10

INDUSTRY

-- Crudos

3,8

 

A

 

5106.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,8

 

A

 

5106.20

INDUSTRY

- Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

 

 

 

 

5106.20.10

INDUSTRY

-- Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

3,8

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

5106.20.91

INDUSTRY

--- Crudos

4

 

A

 

5106.20.99

INDUSTRY

--- Los demás

4

 

A

 

5107

 

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

 

 

 

 

- Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5107.10.10

INDUSTRY

-- Crudos

3,8

 

A

 

5107.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,8

 

A

 

5107.20

INDUSTRY

- Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

 

 

 

 

 

 

-- Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5107.20.10

INDUSTRY

--- Crudos

4

 

A

 

5107.20.30

INDUSTRY

--- Los demás

4

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Mezclados única o principalmente con fibras sintéticas discontinuas

 

 

 

 

5107.20.51

INDUSTRY

---- Crudos

4

 

A

 

5107.20.59

INDUSTRY

---- Los demás

4

 

A

 

 

 

--- Mezclados de otro modo

 

 

 

 

5107.20.91

INDUSTRY

---- Crudos

4

 

A

 

5107.20.99

INDUSTRY

---- Los demás

4

 

A

 

5108

 

Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

 

 

 

 

- Cardado

 

 

 

 

5108.10.10

INDUSTRY

-- Crudos

3,2

 

A

 

5108.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,2

 

A

 

 

 

- Peinado

 

 

 

 

5108.20.10

INDUSTRY

-- Crudos

3,2

 

A

 

5108.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,2

 

A

 

5109

 

Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor

 

 

 

 

 

 

- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5109.10.10

INDUSTRY

-- En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso superior a 125 g pero inferior o igual a 500 g

3,8

 

A

 

5109.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

5

 

A

 

5109.90.00

INDUSTRY

- Los demás

5

 

A

 

5110.00.00

INDUSTRY

Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor

3,5

 

A

 

5111

 

Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado

 

 

 

 

 

 

- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5111.11.00

INDUSTRY

-- De peso inferior o igual a 300 g/m²

8

 

A

 

5111.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

5111.20.00

INDUSTRY

- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

8

 

A

 

 

 

- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

 

 

 

 

5111.30.10

INDUSTRY

-- De peso inferior o igual a 300 g/m²

8

 

A

 

5111.30.80

INDUSTRY

-- De peso superior a 300 g/m²

8

 

A

 

5111.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

5111.90.10

INDUSTRY

-- Con un contenido total de materias textiles del Capítulo 50 superior al 10 % en peso

7,2

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

5111.90.91

INDUSTRY

--- De peso inferior o igual a 300 g/m²

8

 

A

 

5111.90.98

INDUSTRY

--- De peso superior a 300 g/m²

8

 

A

 

5112

 

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado

 

 

 

 

 

 

- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5112.11.00

INDUSTRY

-- De peso inferior o igual a 200 g/m²

8

 

A

 

5112.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

5112.20.00

INDUSTRY

- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

8

 

A

 

 

 

- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

 

 

 

 

5112.30.10

INDUSTRY

-- De peso inferior o igual a 200 g/m²

8

 

A

 

5112.30.80

INDUSTRY

-- De peso superior a 200 g/m²

8

 

A

 

5112.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

5112.90.10

INDUSTRY

-- Con un contenido total de materias textiles del Capítulo 50 superior al 10 % en peso

7,2

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

5112.90.91

INDUSTRY

--- De peso inferior o igual a 200 g/m²

8

 

A

 

5112.90.98

INDUSTRY

--- De peso superior a 200 g/m²

8

 

A

 

5113.00.00

INDUSTRY

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5,3

 

A

 

52

 

CAPÍTULO 52 — ALGODÓN

 

 

 

 

 

 

Algodón sin cardar ni peinar

 

 

 

 

5201.00.10

AGRI

- Hidrófilo o blanqueado

0

 

A

 

5201.00.90

AGRI

- Los demás

0

 

A

 

5202

 

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

 

 

5202.10.00

AGRI

- Desperdicios de hilados

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

5202.91.00

AGRI

-- Hilachas

0

 

A

 

5202.99.00

AGRI

-- Los demás

0

 

A

 

5203.00.00

AGRI

Algodón cardado o peinado

0

 

A

 

5204

 

Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor

 

 

 

 

 

 

- Sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

 

 

5204.11.00

INDUSTRY

-- Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

4

 

A

 

5204.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

5204.20.00

INDUSTRY

- Acondicionado para la venta al por menor

5

 

A

 

5205

 

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

 

 

 

 

- Hilados sencillos de fibras sin peinar

 

 

 

 

5205.11.00

INDUSTRY

-- De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

 

A

 

5205.12.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

 

A

 

5205.13.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

 

A

 

5205.14.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

 

A

 

 

 

-- De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

 

 

 

 

5205.15.10

INDUSTRY

--- De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 120)

4,4

 

A

 

5205.15.90

INDUSTRY

--- De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

4

 

A

 

 

 

- Hilados sencillos de fibras peinadas

 

 

 

 

5205.21.00

INDUSTRY

-- De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

 

A

 

5205.22.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

 

A

 

5205.23.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

 

A

 

5205.24.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

 

A

 

5205.26.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)

4

 

A

 

5205.27.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)

4

 

A

 

5205.28.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

4

 

A

 

 

 

- Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar

 

 

 

 

5205.31.00

INDUSTRY

-- De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

 

A

 

5205.32.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

 

A

 

5205.33.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

 

A

 

5205.34.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

 

A

 

5205.35.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4

 

A

 

 

 

- Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas

 

 

 

 

5205.41.00

INDUSTRY

-- De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

 

A

 

5205.42.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

 

A

 

5205.43.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

 

A

 

5205.44.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

 

A

 

5205.46.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)

4

 

A

 

5205.47.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)

4

 

A

 

5205.48.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)

4

 

A

 

5206

 

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

 

 

 

 

- Hilados sencillos de fibras sin peinar

 

 

 

 

5206.11.00

INDUSTRY

-- De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

 

A

 

5206.12.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

 

A

 

5206.13.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

 

A

 

5206.14.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

 

A

 

5206.15.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

4

 

A

 

 

 

- Hilados sencillos de fibras peinadas

 

 

 

 

5206.21.00

INDUSTRY

-- De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

 

A

 

5206.22.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

 

A

 

5206.23.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

 

A

 

5206.24.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

 

A

 

5206.25.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

4

 

A

 

 

 

- Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar

 

 

 

 

5206.31.00

INDUSTRY

-- De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

 

A

 

5206.32.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

 

A

 

5206.33.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

 

A

 

5206.34.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

 

A

 

5206.35.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4

 

A

 

 

 

- Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas

 

 

 

 

5206.41.00

INDUSTRY

-- De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

 

A

 

5206.42.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

 

A

 

5206.43.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

 

A

 

5206.44.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

 

A

 

5206.45.00

INDUSTRY

-- De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4

 

A

 

5207

 

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

 

 

 

 

5207.10.00

INDUSTRY

- Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5

 

A

 

5207.90.00

INDUSTRY

- Los demás

5

 

A

 

5208

 

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m²

 

 

 

 

 

 

- Crudos

 

 

 

 

 

 

-- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

 

 

 

 

5208.11.10

INDUSTRY

--- Tejidos para la fabricación de vendas, apósitos y gasas para apósitos

8

 

A

 

5208.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

5208.12

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

 

 

 

 

 

 

--- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 130 g/m², de anchura

 

 

 

 

5208.12.16

INDUSTRY

---- Inferior o igual a 165 cm

8

 

A

 

5208.12.19

INDUSTRY

---- Superior a 165 cm

8

 

A

 

 

 

--- De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m², de anchura

 

 

 

 

5208.12.96

INDUSTRY

---- Inferior o igual a 165 cm

8

 

A

 

5208.12.99

INDUSTRY

---- Superior a 165 cm

8

 

A

 

5208.13.00

INDUSTRY

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5208.19.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

 

 

- Blanqueados

 

 

 

 

 

 

-- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

 

 

 

 

5208.21.10

INDUSTRY

--- Tejidos para la fabricación de vendas, apósitos y gasas para apósitos

8

 

A

 

5208.21.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

5208.22

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

 

 

 

 

 

 

--- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 130 g/m², de anchura

 

 

 

 

5208.22.16

INDUSTRY

---- Inferior o igual a 165 cm

8

 

A

 

5208.22.19

INDUSTRY

---- Superior a 165 cm

8

 

A

 

 

 

--- De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m², de anchura

 

 

 

 

5208.22.96

INDUSTRY

---- Inferior o igual a 165 cm

8

 

A

 

5208.22.99

INDUSTRY

---- Superior a 165 cm

8

 

A

 

5208.23.00

INDUSTRY

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5208.29.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

 

 

- Teñidos

 

 

 

 

5208.31.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

8

 

A

 

5208.32

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

 

 

 

 

 

 

--- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 130 g/m²

 

 

 

 

5208.32.16

INDUSTRY

---- Inferior o igual a 165 cm

8

 

A

 

5208.32.19

INDUSTRY

---- Superior a 165 cm

8

 

A

 

 

 

--- De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m², de anchura

 

 

 

 

5208.32.96

INDUSTRY

---- Inferior o igual a 165 cm

8

 

A

 

5208.32.99

INDUSTRY

---- Superior a 165 cm

8

 

A

 

5208.33.00

INDUSTRY

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5208.39.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

 

 

- Con hilados de distintos colores

 

 

 

 

5208.41.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

8

 

A

 

5208.42.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

8

 

A

 

5208.43.00

INDUSTRY

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5208.49.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

 

 

- Estampados

 

 

 

 

5208.51.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

8

 

A

 

5208.52.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

8

 

A

 

 

 

-- Los demás tejidos

 

 

 

 

5208.59.10

INDUSTRY

--- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5208.59.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

5209

 

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m²

 

 

 

 

 

 

- Crudos

 

 

 

 

5209.11.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán

8

 

A

 

5209.12.00

INDUSTRY

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5209.19.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

 

 

- Blanqueados

 

 

 

 

5209.21.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán

8

 

A

 

5209.22.00

INDUSTRY

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5209.29.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

 

 

- Teñidos

 

 

 

 

5209.31.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán

8

 

A

 

5209.32.00

INDUSTRY

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5209.39.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

 

 

- Con hilados de distintos colores

 

 

 

 

5209.41.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán

8

 

A

 

5209.42.00

INDUSTRY

-- Tejidos de mezclilla («denim»)

8

 

A

 

5209.43.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5209.49.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

 

 

- Estampados

 

 

 

 

5209.51.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán

8

 

A

 

5209.52.00

INDUSTRY

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5209.59.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

5210

 

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m²

 

 

 

 

 

 

- Crudos

 

 

 

 

5210.11.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán

8

 

A

 

5210.19.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

 

 

- Blanqueados

 

 

 

 

5210.21.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán

8

 

A

 

5210.29.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

 

 

- Teñidos

 

 

 

 

5210.31.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán

8

 

A

 

5210.32.00

INDUSTRY

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5210.39.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

 

 

- Con hilados de distintos colores

 

 

 

 

5210.41.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán

8

 

A

 

5210.49.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

 

 

- Estampados

 

 

 

 

5210.51.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán

8

 

A

 

5210.59.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

5211

 

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m²

 

 

 

 

 

 

- Crudos

 

 

 

 

5211.11.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán

8

 

A

 

5211.12.00

INDUSTRY

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5211.19.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

5211.20.00

INDUSTRY

- Blanqueados

8

 

A

 

 

 

- Teñidos

 

 

 

 

5211.31.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán

8

 

A

 

5211.32.00

INDUSTRY

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5211.39.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

 

 

- Con hilados de distintos colores

 

 

 

 

5211.41.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán

8

 

A

 

5211.42.00

INDUSTRY

-- Tejidos de mezclilla («denim»)

8

 

A

 

5211.43.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

 

 

-- Los demás tejidos

 

 

 

 

5211.49.10

INDUSTRY

--- Tejidos Jacquard

8

 

A

 

5211.49.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

 

 

- Estampados

 

 

 

 

5211.51.00

INDUSTRY

-- De ligamento tafetán

8

 

A

 

5211.52.00

INDUSTRY

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5211.59.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

5212

 

Los demás tejidos de algodón

 

 

 

 

 

 

- De peso inferior o igual a 200 g/m²

 

 

 

 

 

 

-- Crudos

 

 

 

 

5212.11.10

INDUSTRY

--- Mezclados principal o únicamente con lino

8

 

A

 

5212.11.90

INDUSTRY

--- Mezclados de otro modo

8

 

A

 

 

 

-- Blanqueados

 

 

 

 

5212.12.10

INDUSTRY

--- Mezclados principal o únicamente con lino

8

 

A

 

5212.12.90

INDUSTRY

--- Mezclados de otro modo

8

 

A

 

 

 

-- Teñidos

 

 

 

 

5212.13.10

INDUSTRY

--- Mezclados principal o únicamente con lino

8

 

A

 

5212.13.90

INDUSTRY

--- Mezclados de otro modo

8

 

A

 

 

 

-- Con hilados de distintos colores

 

 

 

 

5212.14.10

INDUSTRY

--- Mezclados principal o únicamente con lino

8

 

A

 

5212.14.90

INDUSTRY

--- Mezclados de otro modo

8

 

A

 

 

 

-- Estampados

 

 

 

 

5212.15.10

INDUSTRY

--- Mezclados principal o únicamente con lino

8

 

A

 

5212.15.90

INDUSTRY

--- Mezclados de otro modo

8

 

A

 

 

 

- De peso superior a 200 g/m²

 

 

 

 

 

 

-- Crudos

 

 

 

 

5212.21.10

INDUSTRY

--- Mezclados principal o únicamente con lino

8

 

A

 

5212.21.90

INDUSTRY

--- Mezclados de otro modo

8

 

A

 

 

 

-- Blanqueados

 

 

 

 

5212.22.10

INDUSTRY

--- Mezclados principal o únicamente con lino

8

 

A

 

5212.22.90

INDUSTRY

--- Mezclados de otro modo

8

 

A

 

 

 

-- Teñidos

 

 

 

 

5212.23.10

INDUSTRY

--- Mezclados principal o únicamente con lino

8

 

A

 

5212.23.90

INDUSTRY

--- Mezclados de otro modo

8

 

A

 

 

 

-- Con hilados de distintos colores

 

 

 

 

5212.24.10

INDUSTRY

--- Mezclados principal o únicamente con lino

8

 

A

 

5212.24.90

INDUSTRY

--- Mezclados de otro modo

8

 

A

 

 

 

-- Estampados

 

 

 

 

5212.25.10

INDUSTRY

--- Mezclados principal o únicamente con lino

8

 

A

 

5212.25.90

INDUSTRY

--- Mezclados de otro modo

8

 

A

 

53

 

CAPÍTULO 53 — LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

 

 

 

 

5301

 

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

 

 

5301.10.00

AGRI

- Lino en bruto o enriado

0

 

A

 

 

 

- Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar

 

 

 

 

5301.21.00

AGRI

-- Agramado o espadado

0

 

A

 

5301.29.00

AGRI

-- Los demás

0

 

A

 

5301.30.00

AGRI

- Estopas y desperdicios de lino

0

 

A

 

5302

 

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

 

 

5302.10.00

AGRI

- Cáñamo en bruto o enriado

0

 

A

 

5302.90.00

AGRI

- Los demás

0

 

A

 

5303

 

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

 

 

5303.10.00

INDUSTRY

- Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados

0

 

A

 

5303.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

5305.00.00

INDUSTRY

Coco, abacá [cáñamo de Manila (Musa textilis Nee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

0

 

A

 

5306

 

Hilados de lino

 

 

 

 

5306.10

INDUSTRY

- Sencillos

 

 

 

 

 

 

-- Sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

 

 

5306.10.10

INDUSTRY

--- De título superior o igual a 833,3 decitex (inferior o igual al número métrico 12)

4

 

A

 

5306.10.30

INDUSTRY

--- De título inferior a 833,3 decitex pero superior o igual a 277,8 decitex (superior al número métrico 12 pero inferior o igual al número métrico 36)

4

 

A

 

5306.10.50

INDUSTRY

--- De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

3,8

 

A

 

5306.10.90

INDUSTRY

-- Acondicionados para la venta al por menor

5

 

A

 

 

 

- Retorcidos o cableados

 

 

 

 

5306.20.10

INDUSTRY

-- Sin acondicionar para la venta al por menor

4

 

A

 

5306.20.90

INDUSTRY

-- Acondicionados para la venta al por menor

5

 

A

 

5307

 

Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

 

 

 

 

5307.10.00

INDUSTRY

- Sencillos

0

 

A

 

5307.20.00

INDUSTRY

- Retorcidos o cableados

0

 

A

 

5308

 

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

 

 

 

 

5308.10.00

INDUSTRY

- Hilados de coco

0

 

A

 

 

 

- Hilados de cáñamo

 

 

 

 

5308.20.10

INDUSTRY

-- Sin acondicionar para la venta al por menor

3

 

A

 

5308.20.90

INDUSTRY

-- Acondicionados para la venta al por menor

4,9

 

A

 

5308.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- Hilados de ramio

 

 

 

 

5308.90.12

INDUSTRY

--- De título superior o igual a 277,8 decitex (inferior o igual al número métrico 36)

4

 

A

 

5308.90.19

INDUSTRY

--- De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

3,8

 

A

 

5308.90.50

INDUSTRY

-- Hilados de papel

4

 

A

 

5308.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,8

 

A

 

5309

 

Tejidos de lino

 

 

 

 

 

 

- Con un contenido de lino superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

 

 

-- Crudos o blanqueados

 

 

 

 

5309.11.10

INDUSTRY

--- Crudos

8

 

A

 

5309.11.90

INDUSTRY

--- Blanqueados

8

 

A

 

5309.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

 

 

- Con un contenido de lino inferior al 85 % en peso

 

 

 

 

5309.21.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5309.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

5310

 

Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

 

 

 

 

 

 

- Crudos

 

 

 

 

5310.10.10

INDUSTRY

-- De anchura inferior o igual a 150 cm

4

 

A

 

5310.10.90

INDUSTRY

-- De anchura superior a 150 cm

4

 

A

 

5310.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4

 

A

 

 

 

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

 

 

 

 

5311.00.10

INDUSTRY

- Tejidos de ramio

8

 

A

 

5311.00.90

INDUSTRY

- Los demás

5,8

 

A

 

54

 

CAPÍTULO 54 — FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICIAL

 

 

 

 

5401

 

Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor

 

 

 

 

5401.10

INDUSTRY

- De filamentos sintéticos

 

 

 

 

 

 

-- Sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

 

 

 

 

--- Hilos con núcleo llamados «core yarn»

 

 

 

 

5401.10.12

INDUSTRY

---- Filamentos de poliéster recubiertos de fibras de algodón

4

 

A

 

5401.10.14

INDUSTRY

---- Los demás

4

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

5401.10.16

INDUSTRY

---- Hilados texturados

4

 

A

 

5401.10.18

INDUSTRY

---- Los demás

4

 

A

 

5401.10.90

INDUSTRY

-- Acondicionados para la venta al por menor

5

 

A

 

 

 

- De filamentos artificiales

 

 

 

 

5401.20.10

INDUSTRY

-- Sin acondicionar para la venta al por menor

4

 

A

 

5401.20.90

INDUSTRY

-- Acondicionados para la venta al por menor

5

 

A

 

5402

 

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex

 

 

 

 

 

 

- Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, incluso texturados

 

 

 

 

5402.11.00

INDUSTRY

-- De aramidas

4

 

A

 

5402.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

5402.20.00

INDUSTRY

- Hilados de alta tenacidad de poliésteres, incluso texturados

4

 

A

 

 

 

- Hilados texturados

 

 

 

 

5402.31.00

INDUSTRY

-- De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo

4

 

A

 

5402.32.00

INDUSTRY

-- De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo

4

 

A

 

5402.33.00

INDUSTRY

-- De poliésteres

4

 

A

 

5402.34.00

INDUSTRY

-- De polipropileno

4

 

A

 

5402.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

 

 

- Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro

 

 

 

 

5402.44.00

INDUSTRY

-- De elastómeros

4

 

A

 

5402.45.00

INDUSTRY

-- Los demás, de nailon o demás poliamidas

4

 

A

 

5402.46.00

INDUSTRY

-- Los demás, de poliésteres, parcialmente orientados

4

 

A

 

5402.47.00

INDUSTRY

-- Los demás, de poliésteres

4

 

A

 

5402.48.00

INDUSTRY

-- Los demás, de polipropileno

4

 

A

 

5402.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

 

 

- Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro

 

 

 

 

5402.51.00

INDUSTRY

-- De nailon o demás poliamidas

4

 

A

 

5402.52.00

INDUSTRY

-- De poliésteres

4

 

A

 

5402.53.00

INDUSTRY

-- De polipropileno

4

 

A

 

5402.59.00

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

 

 

- Los demás hilados retorcidos o cableados

 

 

 

 

5402.61.00

INDUSTRY

-- De nailon o demás poliamidas

4

 

A

 

5402.62.00

INDUSTRY

-- De poliésteres

4

 

A

 

5402.63.00

INDUSTRY

-- De polipropileno

4

 

A

 

5402.69.00

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

5403

 

Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex

 

 

 

 

5403.10.00

INDUSTRY

- Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

4

 

A

 

 

 

- Los demás hilados sencillos

 

 

 

 

5403.31.00

INDUSTRY

-- De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro

4

 

A

 

5403.32.00

INDUSTRY

-- De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro

4

 

A

 

5403.33.00

INDUSTRY

-- De acetato de celulosa

4

 

A

 

5403.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

 

 

- Los demás hilados retorcidos o cableados

 

 

 

 

5403.41.00

INDUSTRY

-- De rayón viscosa

4

 

A

 

5403.42.00

INDUSTRY

-- De acetato de celulosa

4

 

A

 

5403.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

5404

 

Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

 

 

 

 

 

 

- Monofilamentos

 

 

 

 

5404.11.00

INDUSTRY

-- De elastómeros

4

 

A

 

5404.12.00

INDUSTRY

-- Los demás, de polipropileno

4

 

A

 

5404.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

5404.90.10

INDUSTRY

-- De polipropileno

4

 

A

 

5404.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

5405.00.00

INDUSTRY

Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

3,8

 

A

 

5406.00.00

INDUSTRY

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor

5

 

A

 

5407

 

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404

 

 

 

 

5407.10.00

INDUSTRY

- Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres

8

 

A

 

5407.20

INDUSTRY

- Tejidos fabricados con tiras o formas similares

 

 

 

 

 

 

-- De polietileno o de polipropileno, de anchura

 

 

 

 

5407.20.11

INDUSTRY

--- Inferior a 3 m

8

 

A

 

5407.20.19

INDUSTRY

--- Superior o igual a 3 m

8

 

A

 

5407.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

5407.30.00

INDUSTRY

- Productos citados en la Nota 9 de la Sección XI

8

 

A

 

 

 

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5407.41.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5407.42.00

INDUSTRY

-- Teñidos

8

 

A

 

5407.43.00

INDUSTRY

-- Con hilados de distintos colores

8

 

A

 

5407.44.00

INDUSTRY

-- Estampados

8

 

A

 

 

 

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5407.51.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5407.52.00

INDUSTRY

-- Teñidos

8

 

A

 

5407.53.00

INDUSTRY

-- Con hilados de distintos colores

8

 

A

 

5407.54.00

INDUSTRY

-- Estampados

8

 

A

 

 

 

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

 

 

-- Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5407.61.10

INDUSTRY

--- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5407.61.30

INDUSTRY

--- Teñidos

8

 

A

 

5407.61.50

INDUSTRY

--- Con hilados de distintos colores

8

 

A

 

5407.61.90

INDUSTRY

--- Estampados

8

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

5407.69.10

INDUSTRY

--- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5407.69.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

 

 

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5407.71.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5407.72.00

INDUSTRY

-- Teñidos

8

 

A

 

5407.73.00

INDUSTRY

-- Con hilados de distintos colores

8

 

A

 

5407.74.00

INDUSTRY

-- Estampados

8

 

A

 

 

 

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón

 

 

 

 

5407.81.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5407.82.00

INDUSTRY

-- Teñidos

8

 

A

 

5407.83.00

INDUSTRY

-- Con hilados de distintos colores

8

 

A

 

5407.84.00

INDUSTRY

-- Estampados

8

 

A

 

 

 

- Los demás tejidos

 

 

 

 

5407.91.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5407.92.00

INDUSTRY

-- Teñidos

8

 

A

 

5407.93.00

INDUSTRY

-- Con hilados de distintos colores

8

 

A

 

5407.94.00

INDUSTRY

-- Estampados

8

 

A

 

5408

 

Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405

 

 

 

 

5408.10.00

INDUSTRY

- Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

8

 

A

 

 

 

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5408.21.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

 

 

-- Teñidos

 

 

 

 

5408.22.10

INDUSTRY

--- De anchura superior a 135 cm pero inferior o igual a 155 cm, de ligamento tafetán, sarga, cruzado o satén

8

 

A

 

5408.22.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

5408.23.00

INDUSTRY

-- Con hilados de distintos colores

8

 

A

 

5408.24.00

INDUSTRY

-- Estampados

8

 

A

 

 

 

- Los demás tejidos

 

 

 

 

5408.31.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5408.32.00

INDUSTRY

-- Teñidos

8

 

A

 

5408.33.00

INDUSTRY

-- Con hilados de distintos colores

8

 

A

 

5408.34.00

INDUSTRY

-- Estampados

8

 

A

 

55

 

CAPÍTULO 55 — FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS

 

 

 

 

5501

 

Cables de filamentos sintéticos

 

 

 

 

5501.10.00

INDUSTRY

- De nailon o demás poliamidas

4

 

A

 

5501.20.00

INDUSTRY

- De poliésteres

4

 

A

 

5501.30.00

INDUSTRY

- Acrílicos o modacrílicos

4

 

A

 

5501.40.00

INDUSTRY

- De polipropileno

4

 

A

 

5501.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4

 

A

 

5502

 

Cables de filamentos artificiales

 

 

 

 

5502.10.00

INDUSTRY

- De acetato de celulosa

4

 

A

 

5502.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4

 

A

 

5503

 

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

 

 

 

 

 

 

- De nailon o demás poliamidas

 

 

 

 

5503.11.00

INDUSTRY

-- De aramidas

4

 

A

 

5503.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

5503.20.00

INDUSTRY

- De poliésteres

4

 

A

 

5503.30.00

INDUSTRY

- Acrílicas o modacrílicas

4

 

A

 

5503.40.00

INDUSTRY

- De polipropileno

4

 

A

 

5503.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4

 

A

 

5504

 

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

 

 

 

 

5504.10.00

INDUSTRY

- De rayón viscosa

4

 

A

 

5504.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4

 

A

 

5505

 

Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas)

 

 

 

 

 

 

- De fibras sintéticas

 

 

 

 

5505.10.10

INDUSTRY

-- De nailon o demás poliamidas

4

 

A

 

5505.10.30

INDUSTRY

-- De poliésteres

4

 

A

 

5505.10.50

INDUSTRY

-- Acrílicas o modacrílicas

4

 

A

 

5505.10.70

INDUSTRY

-- De polipropileno

4

 

A

 

5505.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

5505.20.00

INDUSTRY

- De fibras artificiales

4

 

A

 

5506

 

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

 

 

 

 

5506.10.00

INDUSTRY

- De nailon o demás poliamidas

4

 

A

 

5506.20.00

INDUSTRY

- De poliésteres

4

 

A

 

5506.30.00

INDUSTRY

- Acrílicas o modacrílicas

4

 

A

 

5506.40.00

INDUSTRY

- De polipropileno

4

 

A

 

5506.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4

 

A

 

5507.00.00

INDUSTRY

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

4

 

A

 

5508

 

Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor

 

 

 

 

 

 

- De fibras sintéticas discontinuas

 

 

 

 

5508.10.10

INDUSTRY

-- Sin acondicionar para la venta al por menor

4

 

A

 

5508.10.90

INDUSTRY

-- Acondicionados para la venta al por menor

5

 

A

 

 

 

- De fibras artificiales discontinuas

 

 

 

 

5508.20.10

INDUSTRY

-- Sin acondicionar para la venta al por menor

4

 

A

 

5508.20.90

INDUSTRY

-- Acondicionados para la venta al por menor

5

 

A

 

5509

 

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

 

 

 

 

- Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5509.11.00

INDUSTRY

-- Sencillos

4

 

A

 

5509.12.00

INDUSTRY

-- Retorcidos o cableados

4

 

A

 

 

 

- Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5509.21.00

INDUSTRY

-- Sencillos

4

 

A

 

5509.22.00

INDUSTRY

-- Retorcidos o cableados

4

 

A

 

 

 

- Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5509.31.00

INDUSTRY

-- Sencillos

4

 

A

 

5509.32.00

INDUSTRY

-- Retorcidos o cableados

4

 

A

 

 

 

- Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5509.41.00

INDUSTRY

-- Sencillos

4

 

A

 

5509.42.00

INDUSTRY

-- Retorcidos o cableados

4

 

A

 

 

 

- Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster

 

 

 

 

5509.51.00

INDUSTRY

-- Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas

4

 

A

 

5509.52.00

INDUSTRY

-- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

 

A

 

5509.53.00

INDUSTRY

-- Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

 

A

 

5509.59.00

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

 

 

- Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas

 

 

 

 

5509.61.00

INDUSTRY

-- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

 

A

 

5509.62.00

INDUSTRY

-- Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

 

A

 

5509.69.00

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

 

 

- Los demás hilados

 

 

 

 

5509.91.00

INDUSTRY

-- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

 

A

 

5509.92.00

INDUSTRY

-- Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

 

A

 

5509.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

5510

 

Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

 

 

 

 

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5510.11.00

INDUSTRY

-- Sencillos

4

 

A

 

5510.12.00

INDUSTRY

-- Retorcidos o cableados

4

 

A

 

5510.20.00

INDUSTRY

- Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

 

A

 

5510.30.00

INDUSTRY

- Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

 

A

 

5510.90.00

INDUSTRY

- Los demás hilados

4

 

A

 

5511

 

Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

 

 

 

 

5511.10.00

INDUSTRY

- De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso

5

 

A

 

5511.20.00

INDUSTRY

- De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso

5

 

A

 

5511.30.00

INDUSTRY

- De fibras artificiales discontinuas

5

 

A

 

5512

 

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

 

 

- Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5512.11.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

5512.19.10

INDUSTRY

--- Estampados

8

 

A

 

5512.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

 

 

- Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5512.21.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

5512.29.10

INDUSTRY

--- Estampados

8

 

A

 

5512.29.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

5512.91.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

5512.99.10

INDUSTRY

--- Estampados

8

 

A

 

5512.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

5513

 

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m²

 

 

 

 

 

 

- Crudos o blanqueados

 

 

 

 

 

 

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

 

 

 

 

5513.11.20

INDUSTRY

--- De anchura inferior o igual a 165 cm

8

 

A

 

5513.11.90

INDUSTRY

--- De anchura superior a 165 cm

8

 

A

 

5513.12.00

INDUSTRY

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5513.13.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

 

A

 

5513.19.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

 

 

- Teñidos

 

 

 

 

5513.21.00

INDUSTRY

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

 

A

 

 

 

-- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

 

 

 

 

5513.23.10

INDUSTRY

--- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5513.23.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

5513.29.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

 

 

- Con hilados de distintos colores

 

 

 

 

5513.31.00

INDUSTRY

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

 

A

 

5513.39.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

 

 

- Estampados

 

 

 

 

5513.41.00

INDUSTRY

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

 

A

 

5513.49.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

5514

 

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m²

 

 

 

 

 

 

- Crudos o blanqueados

 

 

 

 

5514.11.00

INDUSTRY

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

 

A

 

5514.12.00

INDUSTRY

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

 

 

-- Los demás tejidos

 

 

 

 

5514.19.10

INDUSTRY

--- De fibras discontinuas de poliéster

8

 

A

 

5514.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

 

 

- Teñidos

 

 

 

 

5514.21.00

INDUSTRY

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

 

A

 

5514.22.00

INDUSTRY

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5514.23.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

 

A

 

5514.29.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

 

 

- Con hilados de distintos colores

 

 

 

 

5514.30.10

INDUSTRY

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

 

A

 

5514.30.30

INDUSTRY

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5514.30.50

INDUSTRY

-- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

 

A

 

5514.30.90

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

 

 

- Estampados

 

 

 

 

5514.41.00

INDUSTRY

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

 

A

 

5514.42.00

INDUSTRY

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

 

A

 

5514.43.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

 

A

 

5514.49.00

INDUSTRY

-- Los demás tejidos

8

 

A

 

5515

 

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas

 

 

 

 

 

 

- De fibras discontinuas de poliéster

 

 

 

 

 

 

-- Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa

 

 

 

 

5515.11.10

INDUSTRY

--- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5515.11.30

INDUSTRY

--- Estampados

8

 

A

 

5515.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

 

 

-- Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

 

 

 

 

5515.12.10

INDUSTRY

--- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5515.12.30

INDUSTRY

--- Estampados

8

 

A

 

5515.12.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

5515.13

INDUSTRY

-- Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

 

 

 

 

 

 

--- Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados

 

 

 

 

5515.13.11

INDUSTRY

---- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5515.13.19

INDUSTRY

---- Los demás

8

 

A

 

 

 

--- Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados

 

 

 

 

5515.13.91

INDUSTRY

---- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5515.13.99

INDUSTRY

---- Los demás

8

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

5515.19.10

INDUSTRY

--- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5515.19.30

INDUSTRY

--- Estampados

8

 

A

 

5515.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

 

 

- De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas

 

 

 

 

 

 

-- Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

 

 

 

 

5515.21.10

INDUSTRY

--- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5515.21.30

INDUSTRY

--- Estampados

8

 

A

 

5515.21.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

5515.22

INDUSTRY

-- Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

 

 

 

 

 

 

--- Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados

 

 

 

 

5515.22.11

INDUSTRY

---- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5515.22.19

INDUSTRY

---- Los demás

8

 

A

 

 

 

--- Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados

 

 

 

 

5515.22.91

INDUSTRY

---- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5515.22.99

INDUSTRY

---- Los demás

8

 

A

 

5515.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

 

 

- Los demás tejidos

 

 

 

 

 

 

-- Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

 

 

 

 

5515.91.10

INDUSTRY

--- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5515.91.30

INDUSTRY

--- Estampados

8

 

A

 

5515.91.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

5515.99.20

INDUSTRY

--- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5515.99.40

INDUSTRY

--- Estampados

8

 

A

 

5515.99.80

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

5516

 

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

 

 

 

 

 

 

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso

 

 

 

 

5516.11.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5516.12.00

INDUSTRY

-- Teñidos

8

 

A

 

5516.13.00

INDUSTRY

-- Con hilados de distintos colores

8

 

A

 

5516.14.00

INDUSTRY

-- Estampados

8

 

A

 

 

 

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

 

 

 

 

5516.21.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5516.22.00

INDUSTRY

-- Teñidos

8

 

A

 

 

 

-- Con hilados de distintos colores

 

 

 

 

5516.23.10

INDUSTRY

--- Tejidos Jacquard de anchura superior o igual a 140 cm (cuti para colchones)

8

 

A

 

5516.23.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

5516.24.00

INDUSTRY

-- Estampados

8

 

A

 

 

 

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

 

 

 

 

5516.31.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5516.32.00

INDUSTRY

-- Teñidos

8

 

A

 

5516.33.00

INDUSTRY

-- Con hilados de distintos colores

8

 

A

 

5516.34.00

INDUSTRY

-- Estampados

8

 

A

 

 

 

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón

 

 

 

 

5516.41.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5516.42.00

INDUSTRY

-- Teñidos

8

 

A

 

5516.43.00

INDUSTRY

-- Con hilados de distintos colores

8

 

A

 

5516.44.00

INDUSTRY

-- Estampados

8

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

5516.91.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

5516.92.00

INDUSTRY

-- Teñidos

8

 

A

 

5516.93.00

INDUSTRY

-- Con hilados de distintos colores

8

 

A

 

5516.94.00

INDUSTRY

-- Estampados

8

 

A

 

56

 

CAPÍTULO 56 — GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA

 

 

 

 

5601

 

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

 

 

 

 

 

 

- Guata de materia textil y artículos de esta guata

 

 

 

 

 

 

-- De algodón

 

 

 

 

5601.21.10

INDUSTRY

--- Hidrófilo

3,8

 

A

 

5601.21.90

INDUSTRY

--- Los demás

3,8

 

A

 

 

 

-- De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

 

5601.22.10

INDUSTRY

--- Rollos de diámetro inferior o igual a 8 mm

3,8

 

A

 

5601.22.90

INDUSTRY

--- Los demás

4

 

A

 

5601.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,8

 

A

 

5601.30.00

INDUSTRY

- Tundizno, nudos y motas de materia textil

3,2

 

A

 

5602

 

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado

 

 

 

 

5602.10

INDUSTRY

- Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta

 

 

 

 

 

 

-- Sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar

 

 

 

 

 

 

--- Fieltro punzonado

 

 

 

 

5602.10.11

INDUSTRY

---- De yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

6,7

 

A

 

5602.10.19

INDUSTRY

---- De las demás materias textiles

6,7

 

A

 

 

 

--- Productos obtenidos mediante costura por cadeneta

 

 

 

 

5602.10.31

INDUSTRY

---- De lana o pelo fino

6,7

 

A

 

5602.10.38

INDUSTRY

---- De las demás materias textiles

6,7

 

A

 

5602.10.90

INDUSTRY

-- Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

6,7

 

A

 

 

 

- Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar

 

 

 

 

5602.21.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

6,7

 

A

 

5602.29.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

6,7

 

A

 

5602.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,7

 

A

 

5603

 

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

 

 

 

 

 

 

- De filamentos sintéticos o artificiales

 

 

 

 

 

 

-- De peso inferior o igual a 25 g/m²

 

 

 

 

5603.11.10

INDUSTRY

--- Recubiertas o revestidas

4,3

 

A

 

5603.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,3

 

A

 

 

 

-- De peso superior a 25 g/m² pero inferior o igual a 70 g/m²

 

 

 

 

5603.12.10

INDUSTRY

--- Recubiertas o revestidas

4,3

 

A

 

5603.12.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,3

 

A

 

 

 

-- De peso superior a 70 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m²

 

 

 

 

5603.13.10

INDUSTRY

--- Recubiertas o revestidas

4,3

 

A

 

5603.13.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,3

 

A

 

 

 

-- De peso superior a 150 g/m²

 

 

 

 

5603.14.10

INDUSTRY

--- Recubiertas o revestidas

4,3

 

A

 

5603.14.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,3

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- De peso inferior o igual a 25 g/m²

 

 

 

 

5603.91.10

INDUSTRY

--- Recubiertas o revestidas

4,3

 

A

 

5603.91.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,3

 

A

 

 

 

-- De peso superior a 25 g/m² pero inferior o igual a 70 g/m²

 

 

 

 

5603.92.10

INDUSTRY

--- Recubiertas o revestidas

4,3

 

A

 

5603.92.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,3

 

A

 

 

 

-- De peso superior a 70 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m²

 

 

 

 

5603.93.10

INDUSTRY

--- Recubiertas o revestidas

4,3

 

A

 

5603.93.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,3

 

A

 

 

 

-- De peso superior a 150 g/m²

 

 

 

 

5603.94.10

INDUSTRY

--- Recubiertas o revestidas

4,3

 

A

 

5603.94.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,3

 

A

 

5604

 

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico

 

 

 

 

5604.10.00

INDUSTRY

- Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

4

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

5604.90.10

INDUSTRY

-- Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos

4

 

A

 

5604.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

5605.00.00

INDUSTRY

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

4

 

A

 

5606.00

INDUSTRY

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

 

 

 

 

5606.00.10

INDUSTRY

- Hilados «de cadeneta»

8

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

5606.00.91

INDUSTRY

-- Hilados entorchados

5,3

 

A

 

5606.00.99

INDUSTRY

-- Los demás

5,3

 

A

 

5607

 

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico

 

 

 

 

 

 

- De sisal o demás fibras textiles del género Agave

 

 

 

 

5607.21.00

INDUSTRY

-- Cordeles para atar o engavillar

12

 

A

 

5607.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

12

 

A

 

 

 

- De polietileno o polipropileno

 

 

 

 

5607.41.00

INDUSTRY

-- Cordeles para atar o engavillar

8

 

A

 

5607.49

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

 

 

 

 

5607.49.11

INDUSTRY

---- Trenzados

8

 

A

 

5607.49.19

INDUSTRY

---- Los demás

8

 

A

 

5607.49.90

INDUSTRY

--- De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

8

 

A

 

5607.50

INDUSTRY

- De las demás fibras sintéticas

 

 

 

 

 

 

-- De nailon o de otras poliamidas, o de poliésteres

 

 

 

 

 

 

--- De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

 

 

 

 

5607.50.11

INDUSTRY

---- Trenzados

8

 

A

 

5607.50.19

INDUSTRY

---- Los demás

8

 

A

 

5607.50.30

INDUSTRY

--- De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

8

 

A

 

5607.50.90

INDUSTRY

-- De las demás fibras sintéticas

8

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

5607.90.20

INDUSTRY

-- De abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) o demás fibras duras de hojas; de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6

 

A

 

5607.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

5608

 

Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil

 

 

 

 

 

 

- De materia textil sintética o artificial

 

 

 

 

 

 

-- Redes confeccionadas para la pesca

 

 

 

 

5608.11.20

INDUSTRY

--- De cordeles, cuerdas o cordajes

8

 

A

 

5608.11.80

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

5608.19

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Redes confeccionadas

 

 

 

 

 

 

---- De nailon o de otras poliamidas

 

 

 

 

5608.19.11

INDUSTRY

----- De cordeles, cuerdas o cordajes

8

 

A

 

5608.19.19

INDUSTRY

----- Los demás

8

 

A

 

5608.19.30

INDUSTRY

---- Los demás

8

 

A

 

5608.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

5608.90.00

INDUSTRY

- Los demás

8

 

A

 

5609.00.00

INDUSTRY

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte

5,8

 

A

 

57

 

CAPÍTULO 57 — ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL

 

 

 

 

5701

 

Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

 

 

 

 

 

 

- De lana o pelo fino

 

 

 

 

5701.10.10

INDUSTRY

-- Con un contenido de seda o de borra de seda (schappe) superior al 10 % en peso total

8

 

A

 

5701.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

8 MAX 2,8 EUR/m

 

A

 

 

 

- De las demás materias textiles

 

 

 

 

5701.90.10

INDUSTRY

-- De seda, borra de seda (schappe), fibras textiles sintéticas, hilados de la partida 5605 o de materia textil con hilos de metal incorporados

8

 

A

 

5701.90.90

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

3,5

 

A

 

5702

 

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

 

 

 

 

5702.10.00

INDUSTRY

- Alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

3

 

A

 

5702.20.00

INDUSTRY

- Revestimientos para el suelo de fibras de coco

4

 

A

 

 

 

- Los demás, aterciopelados, sin confeccionar

 

 

 

 

 

 

-- De lana o pelo fino

 

 

 

 

5702.31.10

INDUSTRY

--- Alfombras Axminster

8

 

A

 

5702.31.80

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

5702.32.00

INDUSTRY

-- De materia textil sintética o artificial

8

 

A

 

5702.39.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

8

 

A

 

 

 

- Los demás, aterciopelados, confeccionados

 

 

 

 

 

 

-- De lana o pelo fino

 

 

 

 

5702.41.10

INDUSTRY

--- Alfombras Axminster

8

 

A

 

5702.41.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

5702.42.00

INDUSTRY

-- De materia textil sintética o artificial

8

 

A

 

5702.49.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

8

 

A

 

5702.50

INDUSTRY

- Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar

 

 

 

 

5702.50.10

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

8

 

A

 

 

 

-- De materia textil sintética o artificial

 

 

 

 

5702.50.31

INDUSTRY

--- De polipropileno

8

 

A

 

5702.50.39

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

5702.50.90

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

8

 

A

 

 

 

- Los demás, sin aterciopelar, confeccionados

 

 

 

 

5702.91.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

8

 

A

 

 

 

-- De materia textil sintética o artificial

 

 

 

 

5702.92.10

INDUSTRY

--- De polipropileno

8

 

A

 

5702.92.90

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

5702.99.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

8

 

A

 

5703

 

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados

 

 

 

 

5703.10.00

INDUSTRY

- De lana o pelo fino

8

 

A

 

5703.20

INDUSTRY

- De nailon o demás poliamidas

 

 

 

 

 

 

-- Estampados

 

 

 

 

5703.20.12

INDUSTRY

--- De superficie inferior o igual a 1 m²

8

 

A

 

5703.20.18

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

5703.20.92

INDUSTRY

--- De superficie inferior o igual a 1 m²

8

 

A

 

5703.20.98

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

5703.30

INDUSTRY

- De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial

 

 

 

 

 

 

-- De polipropileno

 

 

 

 

5703.30.12

INDUSTRY

--- De superficie inferior o igual a 1 m²

8

 

A

 

5703.30.18

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

5703.30.82

INDUSTRY

--- De superficie inferior o igual a 1 m²

8

 

A

 

5703.30.88

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

 

 

- De las demás materias textiles

 

 

 

 

5703.90.20

INDUSTRY

-- De superficie inferior o igual a 1 m²

8

 

A

 

5703.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

5704

 

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

 

 

 

 

5704.10.00

INDUSTRY

- De superficie inferior o igual a 0,3 m²

6,7

 

A

 

5704.20.00

INDUSTRY

- De superficie superior a 0,3 m² pero inferior o igual a 1 m²

6,7

 

A

 

5704.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,7

 

A

 

 

 

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

 

 

 

 

5705.00.30

INDUSTRY

- De materia textil sintética o artificial

8

 

A

 

5705.00.80

INDUSTRY

- De las demás materias textiles

8

 

A

 

58

 

CAPÍTULO 58 — TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS

 

 

 

 

5801

 

Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806)

 

 

 

 

5801.10.00

INDUSTRY

- De lana o pelo fino

8

 

A

 

 

 

- De algodón

 

 

 

 

5801.21.00

INDUSTRY

-- Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

8

 

A

 

5801.22.00

INDUSTRY

-- Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

8

 

A

 

5801.23.00

INDUSTRY

-- Los demás terciopelos y felpas por trama

8

 

A

 

5801.26.00

INDUSTRY

-- Tejidos de chenilla

8

 

A

 

5801.27.00

INDUSTRY

-- Terciopelo y felpa por urdimbre

8

 

A

 

 

 

- De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

 

5801.31.00

INDUSTRY

-- Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

8

 

A

 

5801.32.00

INDUSTRY

-- Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

8

 

A

 

5801.33.00

INDUSTRY

-- Los demás terciopelos y felpas por trama

8

 

A

 

5801.36.00

INDUSTRY

-- Tejidos de chenilla

8

 

A

 

5801.37.00

INDUSTRY

-- Terciopelo y felpa por urdimbre

8

 

A

 

 

 

- De las demás materias textiles

 

 

 

 

5801.90.10

INDUSTRY

-- De lino

8

 

A

 

5801.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

5802

 

Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703)

 

 

 

 

 

 

- Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

 

 

 

 

5802.11.00

INDUSTRY

-- Crudos

8

 

A

 

5802.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

5802.20.00

INDUSTRY

- Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles

8

 

A

 

5802.30.00

INDUSTRY

- Superficies textiles con mechón insertado

8

 

A

 

 

 

Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 5806)

 

 

 

 

5803.00.10

INDUSTRY

- De algodón

5,8

 

A

 

5803.00.30

INDUSTRY

- De seda o de desperdicios de seda

7,2

 

A

 

5803.00.90

INDUSTRY

- Los demás

8

 

A

 

5804

 

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006)

 

 

 

 

 

 

- Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas

 

 

 

 

5804.10.10

INDUSTRY

-- Lisos

6,5

 

A

 

5804.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

 

 

- Encajes fabricados a máquina

 

 

 

 

5804.21.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales

8

 

A

 

5804.29.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

8

 

A

 

5804.30.00

INDUSTRY

- Encajes hechos a mano

8

 

A

 

5805.00.00

INDUSTRY

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

5,6

 

A

 

5806

 

Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

 

 

 

 

5806.10.00

INDUSTRY

- Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla

6,3

 

A

 

5806.20.00

INDUSTRY

- Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

7,5

 

A

 

 

 

- Las demás cintas

 

 

 

 

5806.31.00

INDUSTRY

-- De algodón

7,5

 

A

 

 

 

-- De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

 

5806.32.10

INDUSTRY

--- Con orillos verdaderos

7,5

 

A

 

5806.32.90

INDUSTRY

--- Los demás

7,5

 

A

 

5806.39.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

7,5

 

A

 

5806.40.00

INDUSTRY

- Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

6,2

 

A

 

5807

 

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar

 

 

 

 

 

 

- Tejidos

 

 

 

 

5807.10.10

INDUSTRY

-- Con inscripciones o motivos, tejidos

6,2

 

A

 

5807.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,2

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

5807.90.10

INDUSTRY

-- De fieltro o de tela sin tejer

6,3

 

A

 

5807.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

5808

 

Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares

 

 

 

 

5808.10.00

INDUSTRY

- Trenzas en pieza

5

 

A

 

5808.90.00

INDUSTRY

- Los demás

5,3

 

A

 

5809.00.00

INDUSTRY

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

5,6

 

A

 

5810

 

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

 

 

 

 

 

 

- Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado

 

 

 

 

5810.10.10

INDUSTRY

-- De valor superior a 35 € por kg de peso neto

5,8

 

A

 

5810.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

 

 

- Los demás bordados

 

 

 

 

 

 

-- De algodón

 

 

 

 

5810.91.10

INDUSTRY

--- De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

5,8

 

A

 

5810.91.90

INDUSTRY

--- Los demás

7,2

 

A

 

 

 

-- De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

 

5810.92.10

INDUSTRY

--- De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

5,8

 

A

 

5810.92.90

INDUSTRY

--- Los demás

7,2

 

A

 

 

 

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

5810.99.10

INDUSTRY

--- De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

5,8

 

A

 

5810.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

7,2

 

A

 

5811.00.00

INDUSTRY

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810)

8

 

A

 

59

 

CAPÍTULO 59 — TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL

 

 

 

 

5901

 

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

 

 

 

 

5901.10.00

INDUSTRY

- Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

6,5

 

A

 

5901.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

 

A

 

5902

 

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa

 

 

 

 

 

 

- De nailon o demás poliamidas

 

 

 

 

5902.10.10

INDUSTRY

-- Impregnadas de caucho

5,6

 

A

 

5902.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

 

 

- De poliésteres

 

 

 

 

5902.20.10

INDUSTRY

-- Impregnadas de caucho

5,6

 

A

 

5902.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

5902.90.10

INDUSTRY

-- Impregnadas de caucho

5,6

 

A

 

5902.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

5903

 

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

 

 

 

 

 

 

- Con poli(cloruro de vinilo)

 

 

 

 

5903.10.10

INDUSTRY

-- Impregnadas

8

 

A

 

5903.10.90

INDUSTRY

-- Recubiertas, revestidas o estratificadas

8

 

A

 

 

 

- Con poliuretano

 

 

 

 

5903.20.10

INDUSTRY

-- Impregnadas

8

 

A

 

5903.20.90

INDUSTRY

-- Recubiertas, revestidas o estratificadas

8

 

A

 

5903.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

5903.90.10

INDUSTRY

-- Impregnadas

8

 

A

 

 

 

-- Recubiertas, revestidas o estratificadas

 

 

 

 

5903.90.91

INDUSTRY

--- Con derivados de la celulosa u otros plásticos, constituyendo la tela la derecha (cara vista)

8

 

A

 

5903.90.99

INDUSTRY

--- Los demás

8

 

A

 

5904

 

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

 

 

 

 

5904.10.00

INDUSTRY

- Linóleo

5,3

 

A

 

5904.90.00

INDUSTRY

- Los demás

5,3

 

A

 

5905.00

INDUSTRY

Revestimientos de materia textil para paredes

 

 

 

 

5905.00.10

INDUSTRY

- Con hilos dispuestos paralelamente en un soporte

5,8

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

5905.00.30

INDUSTRY

-- De lino

8

 

A

 

5905.00.50

INDUSTRY

-- De yute

4

 

A

 

5905.00.70

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales

8

 

A

 

5905.00.90

INDUSTRY

-- Los demás

6

 

A

 

5906

 

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902)

 

 

 

 

5906.10.00

INDUSTRY

- Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm

4,6

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

5906.91.00

INDUSTRY

-- De punto

6,5

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

5906.99.10

INDUSTRY

--- Napas contempladas en la Nota 4 c) de este Capítulo

8

 

A

 

5906.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

5,6

 

A

 

5907.00.00

INDUSTRY

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

4,9

 

A

 

5908.00.00

INDUSTRY

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados

5,6

 

A

 

 

 

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias

 

 

 

 

5909.00.10

INDUSTRY

- De fibras sintéticas

6,5

 

A

 

5909.00.90

INDUSTRY

- De las demás materias textiles

6,5

 

A

 

5910.00.00

INDUSTRY

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

5,1

 

A

 

5911

 

Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 7 de este Capítulo

 

 

 

 

5911.10.00

INDUSTRY

- Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

5,3

 

A

 

5911.20.00

INDUSTRY

- Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas

4,6

 

A

 

 

 

- Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento)

 

 

 

 

5911.31

INDUSTRY

-- De peso inferior a 650 g/m²

 

 

 

 

 

 

--- De seda, de fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

 

5911.31.11

INDUSTRY

---- Tejidos de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel (por ejemplo: formando telas)

5,8

 

A

 

5911.31.19

INDUSTRY

---- Los demás

5,8

 

A

 

5911.31.90

INDUSTRY

--- De las demás materias textiles

4,4

 

A

 

5911.32

INDUSTRY

-- De peso superior o igual a 650 g/m²

 

 

 

 

 

 

--- De seda, de fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

 

5911.32.11

INDUSTRY

---- Tejidos reforzados con capas, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel(por ejemplo: fieltro prensado)

5,8

 

A

 

5911.32.19

INDUSTRY

---- Los demás

5,8

 

A

 

5911.32.90

INDUSTRY

--- De las demás materias textiles

4,4

 

A

 

5911.40.00

INDUSTRY

- Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

6

 

A

 

5911.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

5911.90.10

INDUSTRY

-- De fieltro

6

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

5911.90.91

INDUSTRY

--- Almohadillas para pulido circulares autoadherentes del tipo utilizado en la fabricación de obleas semiconductoras

0

 

A

 

5911.90.99

INDUSTRY

--- Los demás

6

 

A

 

60

 

CAPÍTULO 60 — TEJIDOS DE PUNTO

 

 

 

 

6001

 

Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos de punto «de pelo largo») y tejidos con bucles, de punto

 

 

 

 

6001.10.00

INDUSTRY

- Tejidos «de pelo largo»

8

 

A

 

 

 

- Tejidos con bucles

 

 

 

 

6001.21.00

INDUSTRY

-- De algodón

8

 

A

 

6001.22.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales

8

 

A

 

6001.29.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

8

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6001.91.00

INDUSTRY

-- De algodón

8

 

A

 

6001.92.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales

8

 

A

 

6001.99.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

8

 

A

 

6002

 

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

 

 

 

 

6002.40.00

INDUSTRY

- Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

8

 

A

 

6002.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

 

A

 

6003

 

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, (excepto los de las partidas 6001 o 6002)

 

 

 

 

6003.10.00

INDUSTRY

- De lana o pelo fino

8

 

A

 

6003.20.00

INDUSTRY

- De algodón

8

 

A

 

 

 

- De fibras sintéticas

 

 

 

 

6003.30.10

INDUSTRY

-- Encajes Raschel

8

 

A

 

6003.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

6003.40.00

INDUSTRY

- De fibras artificiales

8

 

A

 

6003.90.00

INDUSTRY

- Los demás

8

 

A

 

6004

 

Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

 

 

 

 

6004.10.00

INDUSTRY

- Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

8

 

A

 

6004.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

 

A

 

6005

 

Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los obtenidos en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 6001 a 6004

 

 

 

 

 

 

- De algodón

 

 

 

 

6005.21.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

6005.22.00

INDUSTRY

-- Teñidos

8

 

A

 

6005.23.00

INDUSTRY

-- Con hilados de distintos colores

8

 

A

 

6005.24.00

INDUSTRY

-- Estampados

8

 

A

 

 

 

- De fibras sintéticas

 

 

 

 

6005.35.00

INDUSTRY

-- Tejidos mencionados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

8

 

A

 

6005.36.00

INDUSTRY

-- Los demás, crudos o blanqueados

8

 

A

 

6005.37.00

INDUSTRY

-- Los demás, teñidos

8

 

A

 

6005.38.00

INDUSTRY

-- Los demás, con hilados de distintos colores

8

 

A

 

6005.39.00

INDUSTRY

-- Los demás, estampados

8

 

A

 

 

 

- De fibras artificiales

 

 

 

 

6005.41.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

6005.42.00

INDUSTRY

-- Teñidos

8

 

A

 

6005.43.00

INDUSTRY

-- Con hilados de distintos colores

8

 

A

 

6005.44.00

INDUSTRY

-- Estampados

8

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6005.90.10

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

8

 

A

 

6005.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

6006

 

Los demás tejidos de punto

 

 

 

 

6006.10.00

INDUSTRY

- De lana o pelo fino

8

 

A

 

 

 

- De algodón

 

 

 

 

6006.21.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

6006.22.00

INDUSTRY

-- Teñidos

8

 

A

 

6006.23.00

INDUSTRY

-- Con hilados de distintos colores

8

 

A

 

6006.24.00

INDUSTRY

-- Estampados

8

 

A

 

 

 

- De fibras sintéticas

 

 

 

 

6006.31.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

6006.32.00

INDUSTRY

-- Teñidos

8

 

A

 

6006.33.00

INDUSTRY

-- Con hilados de distintos colores

8

 

A

 

6006.34.00

INDUSTRY

-- Estampados

8

 

A

 

 

 

- De fibras artificiales

 

 

 

 

6006.41.00

INDUSTRY

-- Crudos o blanqueados

8

 

A

 

6006.42.00

INDUSTRY

-- Teñidos

8

 

A

 

6006.43.00

INDUSTRY

-- Con hilados de distintos colores

8

 

A

 

6006.44.00

INDUSTRY

-- Estampados

8

 

A

 

6006.90.00

INDUSTRY

- Los demás

8

 

A

 

61

 

CAPÍTULO 61 — PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO

 

 

 

 

6101

 

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103)

 

 

 

 

 

 

- De algodón

 

 

 

 

6101.20.10

INDUSTRY

-- Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

 

A

 

6101.20.90

INDUSTRY

-- Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

 

A

 

 

 

- De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

 

6101.30.10

INDUSTRY

-- Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

 

A

 

6101.30.90

INDUSTRY

-- Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

 

A

 

 

 

- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6101.90.20

INDUSTRY

-- Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

 

A

 

6101.90.80

INDUSTRY

-- Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

 

A

 

6102

 

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104)

 

 

 

 

 

 

- De lana o pelo fino

 

 

 

 

6102.10.10

INDUSTRY

-- Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

 

A

 

6102.10.90

INDUSTRY

-- Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

 

A

 

 

 

- De algodón

 

 

 

 

6102.20.10

INDUSTRY

-- Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

 

A

 

6102.20.90

INDUSTRY

-- Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

 

A

 

 

 

- De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

 

6102.30.10

INDUSTRY

-- Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

 

A

 

6102.30.90

INDUSTRY

-- Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

 

A

 

 

 

- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6102.90.10

INDUSTRY

-- Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

 

A

 

6102.90.90

INDUSTRY

-- Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

 

A

 

6103

 

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños

 

 

 

 

 

 

- Trajes (ambos o ternos)

 

 

 

 

6103.10.10

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6103.10.90

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Conjuntos

 

 

 

 

6103.22.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6103.23.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

12

 

A

 

6103.29.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Chaquetas (sacos)

 

 

 

 

6103.31.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6103.32.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6103.33.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

12

 

A

 

6103.39.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

 

 

 

 

6103.41.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6103.42.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6103.43.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

12

 

A

 

6103.49.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6104

 

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas

 

 

 

 

 

 

- Trajes sastre

 

 

 

 

6104.13.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

12

 

A

 

 

 

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6104.19.20

INDUSTRY

--- De algodón

12

 

A

 

6104.19.90

INDUSTRY

--- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Conjuntos

 

 

 

 

6104.22.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6104.23.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

12

 

A

 

 

 

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6104.29.10

INDUSTRY

--- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6104.29.90

INDUSTRY

--- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Chaquetas (sacos)

 

 

 

 

6104.31.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6104.32.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6104.33.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

12

 

A

 

6104.39.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Vestidos

 

 

 

 

6104.41.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6104.42.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6104.43.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

12

 

A

 

6104.44.00

INDUSTRY

-- De fibras artificiales

12

 

A

 

6104.49.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Faldas y faldas pantalón

 

 

 

 

6104.51.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6104.52.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6104.53.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

12

 

A

 

6104.59.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

 

 

 

 

6104.61.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6104.62.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6104.63.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

12

 

A

 

6104.69.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6105

 

Camisas de punto para hombres o niños

 

 

 

 

6105.10.00

INDUSTRY

- De algodón

12

 

A

 

 

 

- De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

 

6105.20.10

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

12

 

A

 

6105.20.90

INDUSTRY

-- De fibras artificiales

12

 

A

 

 

 

- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6105.90.10

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6105.90.90

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6106

 

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas

 

 

 

 

6106.10.00

INDUSTRY

- De algodón

12

 

A

 

6106.20.00

INDUSTRY

- De fibras sintéticas o artificiales

12

 

A

 

 

 

- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6106.90.10

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6106.90.30

INDUSTRY

-- De seda o desperdicios de seda

12

 

A

 

6106.90.50

INDUSTRY

-- De lino o de ramio

12

 

A

 

6106.90.90

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6107

 

Calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños

 

 

 

 

 

 

- Calzoncillos (incluidos los largos y los slips)

 

 

 

 

6107.11.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6107.12.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales

12

 

A

 

6107.19.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Camisones y pijamas

 

 

 

 

6107.21.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6107.22.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales

12

 

A

 

6107.29.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6107.91.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6107.99.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6108

 

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

 

 

 

 

 

 

- Combinaciones y enaguas

 

 

 

 

6108.11.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales

12

 

A

 

6108.19.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura

 

 

 

 

6108.21.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6108.22.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales

12

 

A

 

6108.29.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Camisones y pijamas

 

 

 

 

6108.31.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6108.32.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales

12

 

A

 

6108.39.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6108.91.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6108.92.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales

12

 

A

 

6108.99.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6109

 

T-shirts y camisetas, de punto

 

 

 

 

6109.10.00

INDUSTRY

- De algodón

12

 

A

 

 

 

- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6109.90.20

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino o fibras sintéticas o artificiales

12

 

A

 

6109.90.90

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6110

 

Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto

 

 

 

 

 

 

- De lana o pelo fino

 

 

 

 

6110.11

INDUSTRY

-- De lana

 

 

 

 

6110.11.10

INDUSTRY

--- Suéteres (jerseys) y pulóveres con un contenido de lana superior o igual al 50 % en peso y con un peso superior o igual a 600 g

10,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

6110.11.30

INDUSTRY

---- Para hombres o niños

12

 

A

 

6110.11.90

INDUSTRY

---- Para mujeres o niñas

12

 

A

 

 

 

-- De cabra de Cachemira

 

 

 

 

6110.12.10

INDUSTRY

--- Para hombres o niños

12

 

A

 

6110.12.90

INDUSTRY

--- Para mujeres o niñas

12

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

6110.19.10

INDUSTRY

--- Para hombres o niños

12

 

A

 

6110.19.90

INDUSTRY

--- Para mujeres o niñas

12

 

A

 

6110.20

INDUSTRY

- De algodón

 

 

 

 

6110.20.10

INDUSTRY

-- Prendas de cuello de cisne

12

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

6110.20.91

INDUSTRY

--- Para hombres o niños

12

 

A

 

6110.20.99

INDUSTRY

--- Para mujeres o niñas

12

 

A

 

6110.30

INDUSTRY

- De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

 

6110.30.10

INDUSTRY

-- Prendas de cuello de cisne

12

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

6110.30.91

INDUSTRY

--- Para hombres o niños

12

 

A

 

6110.30.99

INDUSTRY

--- Para mujeres o niñas

12

 

A

 

 

 

- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6110.90.10

INDUSTRY

-- De lino o de ramio

12

 

A

 

6110.90.90

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6111

 

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés

 

 

 

 

 

 

- De algodón

 

 

 

 

6111.20.10

INDUSTRY

-- Guantes

8,9

 

A

 

6111.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

12

 

A

 

 

 

- De fibras sintéticas

 

 

 

 

6111.30.10

INDUSTRY

-- Guantes

8,9

 

A

 

6111.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

12

 

A

 

6111.90

INDUSTRY

- De las demás materias textiles

 

 

 

 

 

 

-- De lana o pelo fino

 

 

 

 

6111.90.11

INDUSTRY

--- Guantes

8,9

 

A

 

6111.90.19

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6111.90.90

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6112

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto

 

 

 

 

 

 

- Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales)

 

 

 

 

6112.11.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6112.12.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

12

 

A

 

6112.19.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6112.20.00

INDUSTRY

- Monos (overoles) y conjuntos de esquí

12

 

A

 

 

 

- Bañadores para hombres o niños

 

 

 

 

 

 

-- De fibras sintéticas

 

 

 

 

6112.31.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

 

A

 

6112.31.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

 

 

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6112.39.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

 

A

 

6112.39.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

 

 

- Bañadores para mujeres o niñas

 

 

 

 

 

 

-- De fibras sintéticas

 

 

 

 

6112.41.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

 

A

 

6112.41.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

 

 

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6112.49.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

 

A

 

6112.49.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

 

 

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907

 

 

 

 

6113.00.10

INDUSTRY

- Con tejidos de punto de la partida 5906

8

 

A

 

6113.00.90

INDUSTRY

- Los demás

12

 

A

 

6114

 

Las demás prendas de vestir, de punto

 

 

 

 

6114.20.00

INDUSTRY

- De algodón

12

 

A

 

6114.30.00

INDUSTRY

- De fibras sintéticas o artificiales

12

 

A

 

6114.90.00

INDUSTRY

- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6115

 

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

 

 

 

 

 

 

- Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices)

 

 

 

 

6115.10.10

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

8

 

A

 

6115.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

12

 

A

 

 

 

- Las demás calzas, panty-medias y leotardos

 

 

 

 

6115.21.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

12

 

A

 

6115.22.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

12

 

A

 

6115.29.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6115.30

INDUSTRY

- Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

 

 

 

 

 

 

-- De fibras sintéticas

 

 

 

 

6115.30.11

INDUSTRY

--- Que cubren hasta la rodilla

12

 

A

 

6115.30.19

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6115.30.90

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6115.94.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6115.95.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6115.96

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

 

 

 

 

6115.96.10

INDUSTRY

--- Calcetines

12

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

6115.96.91

INDUSTRY

---- Medias para mujeres

12

 

A

 

6115.96.99

INDUSTRY

---- Los demás

12

 

A

 

6115.99.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6116

 

Guantes, mitones y manoplas, de punto

 

 

 

 

 

 

- Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho

 

 

 

 

6116.10.20

INDUSTRY

-- Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con caucho

8

 

A

 

6116.10.80

INDUSTRY

-- Los demás

8,9

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6116.91.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

8,9

 

A

 

6116.92.00

INDUSTRY

-- De algodón

8,9

 

A

 

6116.93.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

8,9

 

A

 

6116.99.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

8,9

 

A

 

6117

 

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto

 

 

 

 

6117.10.00

INDUSTRY

- Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

12

 

A

 

 

 

- Los demás complementos (accesorios) de vestir

 

 

 

 

6117.80.10

INDUSTRY

-- De punto, elásticos o cauchutados

8

 

A

 

6117.80.80

INDUSTRY

-- Los demás

12

 

A

 

6117.90.00

INDUSTRY

- Partes

12

 

A

 

62

 

CAPÍTULO 62 — PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

 

 

 

 

6201

 

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203)

 

 

 

 

 

 

- Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares

 

 

 

 

6201.11.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

 

 

-- De algodón

 

 

 

 

6201.12.10

INDUSTRY

--- De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

 

A

 

6201.12.90

INDUSTRY

--- De peso por unidad, superior a 1 kg

12

 

A

 

 

 

-- De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

 

6201.13.10

INDUSTRY

--- De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

 

A

 

6201.13.90

INDUSTRY

--- De peso por unidad, superior a 1 kg

12

 

A

 

6201.19.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6201.91.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6201.92.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6201.93.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales

12

 

A

 

6201.99.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6202

 

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204)

 

 

 

 

 

 

- Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares

 

 

 

 

6202.11.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

 

 

-- De algodón

 

 

 

 

6202.12.10

INDUSTRY

--- De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

 

A

 

6202.12.90

INDUSTRY

--- De peso por unidad, superior a 1 kg

12

 

A

 

 

 

-- De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

 

6202.13.10

INDUSTRY

--- De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

 

A

 

6202.13.90

INDUSTRY

--- De peso por unidad, superior a 1 kg

12

 

A

 

6202.19.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6202.91.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6202.92.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6202.93.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales

12

 

A

 

6202.99.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6203

 

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños

 

 

 

 

 

 

- Trajes (ambos o ternos)

 

 

 

 

6203.11.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6203.12.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

12

 

A

 

 

 

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6203.19.10

INDUSTRY

--- De algodón

12

 

A

 

6203.19.30

INDUSTRY

--- De fibras artificiales

12

 

A

 

6203.19.90

INDUSTRY

--- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Conjuntos

 

 

 

 

 

 

-- De algodón

 

 

 

 

6203.22.10

INDUSTRY

--- De trabajo

12

 

A

 

6203.22.80

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

 

 

-- De fibras sintéticas

 

 

 

 

6203.23.10

INDUSTRY

--- De trabajo

12

 

A

 

6203.23.80

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6203.29

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

 

 

--- De fibras artificiales

 

 

 

 

6203.29.11

INDUSTRY

---- De trabajo

12

 

A

 

6203.29.18

INDUSTRY

---- Los demás

12

 

A

 

6203.29.30

INDUSTRY

--- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6203.29.90

INDUSTRY

--- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Chaquetas (sacos)

 

 

 

 

6203.31.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

 

 

-- De algodón

 

 

 

 

6203.32.10

INDUSTRY

--- De trabajo

12

 

A

 

6203.32.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

 

 

-- De fibras sintéticas

 

 

 

 

6203.33.10

INDUSTRY

--- De trabajo

12

 

A

 

6203.33.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6203.39

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

 

 

--- De fibras artificiales

 

 

 

 

6203.39.11

INDUSTRY

---- De trabajo

12

 

A

 

6203.39.19

INDUSTRY

---- Los demás

12

 

A

 

6203.39.90

INDUSTRY

--- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

 

 

 

 

 

 

-- De lana o pelo fino

 

 

 

 

6203.41.10

INDUSTRY

--- Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

12

 

A

 

6203.41.30

INDUSTRY

--- Pantalones con peto

12

 

A

 

6203.41.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6203.42

INDUSTRY

-- De algodón

 

 

 

 

 

 

--- Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

 

 

 

 

6203.42.11

INDUSTRY

---- De trabajo

12

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

6203.42.31

INDUSTRY

----- De tejidos llamados «mezclilla (denim

12

 

A

 

6203.42.33

INDUSTRY

----- De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

12

 

A

 

6203.42.35

INDUSTRY

----- Los demás

12

 

A

 

 

 

--- Pantalones con peto

 

 

 

 

6203.42.51

INDUSTRY

---- De trabajo

12

 

A

 

6203.42.59

INDUSTRY

---- Los demás

12

 

A

 

6203.42.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6203.43

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

 

 

 

 

 

 

--- Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

 

 

 

 

6203.43.11

INDUSTRY

---- De trabajo

12

 

A

 

6203.43.19

INDUSTRY

---- Los demás

12

 

A

 

 

 

--- Pantalones con peto

 

 

 

 

6203.43.31

INDUSTRY

---- De trabajo

12

 

A

 

6203.43.39

INDUSTRY

---- Los demás

12

 

A

 

6203.43.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6203.49

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

 

 

--- De fibras artificiales

 

 

 

 

 

 

---- Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

 

 

 

 

6203.49.11

INDUSTRY

----- De trabajo

12

 

A

 

6203.49.19

INDUSTRY

----- Los demás

12

 

A

 

 

 

---- Pantalones con peto

 

 

 

 

6203.49.31

INDUSTRY

----- De trabajo

12

 

A

 

6203.49.39

INDUSTRY

----- Los demás

12

 

A

 

6203.49.50

INDUSTRY

---- Los demás

12

 

A

 

6203.49.90

INDUSTRY

--- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6204

 

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas

 

 

 

 

 

 

- Trajes sastre

 

 

 

 

6204.11.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6204.12.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6204.13.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

12

 

A

 

 

 

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6204.19.10

INDUSTRY

--- De fibras artificiales

12

 

A

 

6204.19.90

INDUSTRY

--- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Conjuntos

 

 

 

 

6204.21.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

 

 

-- De algodón

 

 

 

 

6204.22.10

INDUSTRY

--- De trabajo

12

 

A

 

6204.22.80

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

 

 

-- De fibras sintéticas

 

 

 

 

6204.23.10

INDUSTRY

--- De trabajo

12

 

A

 

6204.23.80

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6204.29

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

 

 

--- De fibras artificiales

 

 

 

 

6204.29.11

INDUSTRY

---- De trabajo

12

 

A

 

6204.29.18

INDUSTRY

---- Los demás

12

 

A

 

6204.29.90

INDUSTRY

--- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Chaquetas (sacos)

 

 

 

 

6204.31.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

 

 

-- De algodón

 

 

 

 

6204.32.10

INDUSTRY

--- De trabajo

12

 

A

 

6204.32.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

 

 

-- De fibras sintéticas

 

 

 

 

6204.33.10

INDUSTRY

--- De trabajo

12

 

A

 

6204.33.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6204.39

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

 

 

--- De fibras artificiales

 

 

 

 

6204.39.11

INDUSTRY

---- De trabajo

12

 

A

 

6204.39.19

INDUSTRY

---- Los demás

12

 

A

 

6204.39.90

INDUSTRY

--- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Vestidos

 

 

 

 

6204.41.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6204.42.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6204.43.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

12

 

A

 

6204.44.00

INDUSTRY

-- De fibras artificiales

12

 

A

 

 

 

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6204.49.10

INDUSTRY

--- De seda o desperdicios de seda

12

 

A

 

6204.49.90

INDUSTRY

--- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Faldas y faldas pantalón

 

 

 

 

6204.51.00

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6204.52.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6204.53.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

12

 

A

 

 

 

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6204.59.10

INDUSTRY

--- De fibras artificiales

12

 

A

 

6204.59.90

INDUSTRY

--- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

 

 

 

 

 

 

-- De lana o pelo fino

 

 

 

 

6204.61.10

INDUSTRY

--- Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

12

 

A

 

6204.61.85

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6204.62

INDUSTRY

-- De algodón

 

 

 

 

 

 

--- Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

 

 

 

 

6204.62.11

INDUSTRY

---- De trabajo

12

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

6204.62.31

INDUSTRY

----- De tejidos llamados «mezclilla (denim

12

 

A

 

6204.62.33

INDUSTRY

----- De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

12

 

A

 

6204.62.39

INDUSTRY

----- Los demás

12

 

A

 

 

 

--- Pantalones con peto

 

 

 

 

6204.62.51

INDUSTRY

---- De trabajo

12

 

A

 

6204.62.59

INDUSTRY

---- Los demás

12

 

A

 

6204.62.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6204.63

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

 

 

 

 

 

 

--- Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

 

 

 

 

6204.63.11

INDUSTRY

---- De trabajo

12

 

A

 

6204.63.18

INDUSTRY

---- Los demás

12

 

A

 

 

 

--- Pantalones con peto

 

 

 

 

6204.63.31

INDUSTRY

---- De trabajo

12

 

A

 

6204.63.39

INDUSTRY

---- Los demás

12

 

A

 

6204.63.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6204.69

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

 

 

--- De fibras artificiales

 

 

 

 

 

 

---- Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

 

 

 

 

6204.69.11

INDUSTRY

----- De trabajo

12

 

A

 

6204.69.18

INDUSTRY

----- Los demás

12

 

A

 

 

 

---- Pantalones con peto

 

 

 

 

6204.69.31

INDUSTRY

----- De trabajo

12

 

A

 

6204.69.39

INDUSTRY

----- Los demás

12

 

A

 

6204.69.50

INDUSTRY

---- Los demás

12

 

A

 

6204.69.90

INDUSTRY

--- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6205

 

Camisas para hombres o niños

 

 

 

 

6205.20.00

INDUSTRY

- De algodón

12

 

A

 

6205.30.00

INDUSTRY

- De fibras sintéticas o artificiales

12

 

A

 

 

 

- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6205.90.10

INDUSTRY

-- De lino o de ramio

12

 

A

 

6205.90.80

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6206

 

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

 

 

 

 

6206.10.00

INDUSTRY

- De seda o desperdicios de seda

12

 

A

 

6206.20.00

INDUSTRY

- De lana o pelo fino

12

 

A

 

6206.30.00

INDUSTRY

- De algodón

12

 

A

 

6206.40.00

INDUSTRY

- De fibras sintéticas o artificiales

12

 

A

 

 

 

- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6206.90.10

INDUSTRY

-- De lino o ramio

12

 

A

 

6206.90.90

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6207

 

Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los slip), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños

 

 

 

 

 

 

- Calzoncillos (incluidos los largos y los slip)

 

 

 

 

6207.11.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6207.19.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Camisones y pijamas

 

 

 

 

6207.21.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6207.22.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales

12

 

A

 

6207.29.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6207.91.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

 

 

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6207.99.10

INDUSTRY

--- De fibras sintéticas o artificiales

12

 

A

 

6207.99.90

INDUSTRY

--- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6208

 

Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas

 

 

 

 

 

 

- Combinaciones y enaguas

 

 

 

 

6208.11.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales

12

 

A

 

6208.19.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Camisones y pijamas

 

 

 

 

6208.21.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6208.22.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales

12

 

A

 

6208.29.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6208.91.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

6208.92.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales

12

 

A

 

6208.99.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6209

 

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés

 

 

 

 

6209.20.00

INDUSTRY

- De algodón

10,5

 

A

 

6209.30.00

INDUSTRY

- De fibras sintéticas

10,5

 

A

 

 

 

- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6209.90.10

INDUSTRY

-- De lana o pelo fino

10,5

 

A

 

6209.90.90

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

10,5

 

A

 

6210

 

Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907

 

 

 

 

6210.10

INDUSTRY

- Con productos de las partidas 5602 o 5603

 

 

 

 

6210.10.10

INDUSTRY

-- Con productos de la partida 5602

12

 

A

 

 

 

-- Con productos de la partida 5603

 

 

 

 

6210.10.92

INDUSTRY

--- Batas de un solo uso, del tipo utilizado por pacientes o cirujanos en operaciones quirúrgicas

12

 

A

 

6210.10.98

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6210.20.00

INDUSTRY

- Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6201.11 a 6201.19

12

 

A

 

6210.30.00

INDUSTRY

- Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6202.11 a 6202.19

12

 

A

 

6210.40.00

INDUSTRY

- Las demás prendas de vestir para hombres o niños

12

 

A

 

6210.50.00

INDUSTRY

- Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

12

 

A

 

6211

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir

 

 

 

 

 

 

- Bañadores

 

 

 

 

6211.11.00

INDUSTRY

-- Para hombres o niños

12

 

A

 

6211.12.00

INDUSTRY

-- Para mujeres o niñas

12

 

A

 

6211.20.00

INDUSTRY

- Monos (overoles) y conjuntos de esquí

12

 

A

 

 

 

- Las demás prendas de vestir para hombres o niños

 

 

 

 

6211.32

INDUSTRY

-- De algodón

 

 

 

 

6211.32.10

INDUSTRY

--- Prendas de trabajo

12

 

A

 

 

 

--- Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

 

 

 

 

6211.32.31

INDUSTRY

---- Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

6211.32.41

INDUSTRY

----- Partes superiores

12

 

A

 

6211.32.42

INDUSTRY

----- Partes inferiores

12

 

A

 

6211.32.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6211.33

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

 

6211.33.10

INDUSTRY

--- Prendas de trabajo

12

 

A

 

 

 

--- Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

 

 

 

 

6211.33.31

INDUSTRY

---- Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

6211.33.41

INDUSTRY

----- Partes superiores

12

 

A

 

6211.33.42

INDUSTRY

----- Partes inferiores

12

 

A

 

6211.33.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6211.39.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

 

 

 

 

6211.42

INDUSTRY

-- De algodón

 

 

 

 

6211.42.10

INDUSTRY

--- Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

12

 

A

 

 

 

--- Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

 

 

 

 

6211.42.31

INDUSTRY

---- Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

6211.42.41

INDUSTRY

----- Partes superiores

12

 

A

 

6211.42.42

INDUSTRY

----- Partes inferiores

12

 

A

 

6211.42.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6211.43

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

 

6211.43.10

INDUSTRY

--- Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

12

 

A

 

 

 

--- Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

 

 

 

 

6211.43.31

INDUSTRY

---- Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

6211.43.41

INDUSTRY

----- Partes superiores

12

 

A

 

6211.43.42

INDUSTRY

----- Partes inferiores

12

 

A

 

6211.43.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6211.49.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6212

 

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

 

 

 

 

 

 

- Sostenes (corpiños)

 

 

 

 

6212.10.10

INDUSTRY

-- Presentados en conjuntos acondicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén (corpiño) y una braga (bombacha)

6,5

 

A

 

6212.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,5

 

A

 

6212.20.00

INDUSTRY

- Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

6,5

 

A

 

6212.30.00

INDUSTRY

- Fajas sostén (fajas corpiño)

6,5

 

A

 

6212.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6,5

 

A

 

6213

 

Pañuelos de bolsillo

 

 

 

 

6213.20.00

INDUSTRY

- De algodón

10

 

A

 

6213.90.00

INDUSTRY

- De las demás materias textiles

10

 

A

 

6214

 

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

 

 

 

 

6214.10.00

INDUSTRY

- De seda o desperdicios de seda

8

 

A

 

6214.20.00

INDUSTRY

- De lana o pelo fino

8

 

A

 

6214.30.00

INDUSTRY

- De fibras sintéticas

8

 

A

 

6214.40.00

INDUSTRY

- De fibras artificiales

8

 

A

 

6214.90.00

INDUSTRY

- De las demás materias textiles

8

 

A

 

6215

 

Corbatas y lazos similares

 

 

 

 

6215.10.00

INDUSTRY

- De seda o desperdicios de seda

6,3

 

A

 

6215.20.00

INDUSTRY

- De fibras sintéticas o artificiales

6,3

 

A

 

6215.90.00

INDUSTRY

- De las demás materias textiles

6,3

 

A

 

6216.00.00

INDUSTRY

Guantes, mitones y manoplas

7,6

 

A

 

6217

 

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212)

 

 

 

 

6217.10.00

INDUSTRY

- Complementos (accesorios) de vestir

6,3

 

A

 

6217.90.00

INDUSTRY

- Partes

12

 

A

 

63

 

CAPÍTULO 63 — LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS

 

 

 

 

 

 

I. LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS

 

 

 

 

6301

 

Mantas

 

 

 

 

6301.10.00

INDUSTRY

- Mantas eléctricas

6,9

 

A

 

 

 

- Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas)

 

 

 

 

6301.20.10

INDUSTRY

-- De punto

12

 

A

 

6301.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

12

 

A

 

 

 

- Mantas de algodón (excepto las eléctricas)

 

 

 

 

6301.30.10

INDUSTRY

-- De punto

12

 

A

 

6301.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

7,5

 

A

 

 

 

- Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)

 

 

 

 

6301.40.10

INDUSTRY

-- De punto

12

 

A

 

6301.40.90

INDUSTRY

-- Los demás

12

 

A

 

 

 

- Las demás mantas

 

 

 

 

6301.90.10

INDUSTRY

-- De punto

12

 

A

 

6301.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

12

 

A

 

6302

 

Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina

 

 

 

 

6302.10.00

INDUSTRY

- Ropa de cama, de punto

12

 

A

 

 

 

- Las demás ropas de cama, estampadas

 

 

 

 

6302.21.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

 

 

-- De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

 

6302.22.10

INDUSTRY

--- De telas sin tejer

6,9

 

A

 

6302.22.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

 

 

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6302.29.10

INDUSTRY

--- De lino o de ramio

12

 

A

 

6302.29.90

INDUSTRY

--- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Las demás ropas de cama

 

 

 

 

6302.31.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

 

 

-- De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

 

6302.32.10

INDUSTRY

--- De telas sin tejer

6,9

 

A

 

6302.32.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

 

 

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6302.39.20

INDUSTRY

--- De lino o de ramio

12

 

A

 

6302.39.90

INDUSTRY

--- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6302.40.00

INDUSTRY

- Ropa de mesa, de punto

12

 

A

 

 

 

- Las demás ropas de mesa

 

 

 

 

6302.51.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

 

 

-- De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

 

6302.53.10

INDUSTRY

--- De telas sin tejer

6,9

 

A

 

6302.53.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

 

 

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6302.59.10

INDUSTRY

--- De lino

12

 

A

 

6302.59.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6302.60.00

INDUSTRY

- Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón

12

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6302.91.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

 

 

-- De fibras sintéticas o artificiales

 

 

 

 

6302.93.10

INDUSTRY

--- De telas sin tejer

6,9

 

A

 

6302.93.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

 

 

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6302.99.10

INDUSTRY

--- De lino

12

 

A

 

6302.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6303

 

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama

 

 

 

 

 

 

- De punto

 

 

 

 

6303.12.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

12

 

A

 

6303.19.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6303.91.00

INDUSTRY

-- De algodón

12

 

A

 

 

 

-- De fibras sintéticas

 

 

 

 

6303.92.10

INDUSTRY

--- De telas sin tejer

6,9

 

A

 

6303.92.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

 

 

-- De las demás materias textiles

 

 

 

 

6303.99.10

INDUSTRY

--- De telas sin tejer

6,9

 

A

 

6303.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

12

 

A

 

6304

 

Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404)

 

 

 

 

 

 

- Colchas

 

 

 

 

6304.11.00

INDUSTRY

-- De punto

12

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

6304.19.10

INDUSTRY

--- De algodón

12

 

A

 

6304.19.30

INDUSTRY

--- De lino o ramio

12

 

A

 

6304.19.90

INDUSTRY

--- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6304.20.00

INDUSTRY

- Mosquiteros para camas especificados en la nota 1 de subpartida n.º 1 de este capítulo

12

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6304.91.00

INDUSTRY

-- De punto

12

 

A

 

6304.92.00

INDUSTRY

-- De algodón (excepto de punto)

12

 

A

 

6304.93.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas (excepto de punto)

12

 

A

 

6304.99.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles (excepto de punto)

12

 

A

 

6305

 

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

 

 

 

 

 

 

- De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

 

 

 

 

6305.10.10

INDUSTRY

-- Usados

2

 

A

 

6305.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

6305.20.00

INDUSTRY

- De algodón

7,2

 

A

 

 

 

- De materias textiles sintéticas o artificiales

 

 

 

 

6305.32

INDUSTRY

-- Continentes intermedios flexibles para productos a granel

 

 

 

 

 

 

--- De tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno

 

 

 

 

6305.32.11

INDUSTRY

---- De punto

12

 

A

 

6305.32.19

INDUSTRY

---- Los demás

7,2

 

A

 

6305.32.90

INDUSTRY

--- Los demás

7,2

 

A

 

 

 

-- Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno

 

 

 

 

6305.33.10

INDUSTRY

--- De punto

12

 

A

 

6305.33.90

INDUSTRY

--- Los demás

7,2

 

A

 

6305.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

7,2

 

A

 

6305.90.00

INDUSTRY

- De las demás materias textiles

6,2

 

A

 

6306

 

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar

 

 

 

 

 

 

- Toldos de cualquier clase

 

 

 

 

6306.12.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

12

 

A

 

6306.19.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

 

 

- Tiendas (carpas)

 

 

 

 

6306.22.00

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas

12

 

A

 

6306.29.00

INDUSTRY

-- De las demás materias textiles

12

 

A

 

6306.30.00

INDUSTRY

- Velas

12

 

A

 

6306.40.00

INDUSTRY

- Colchones neumáticos

12

 

A

 

6306.90.00

INDUSTRY

- Los demás

12

 

A

 

6307

 

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

 

 

 

 

 

 

- Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza

 

 

 

 

6307.10.10

INDUSTRY

-- De punto

12

 

A

 

6307.10.30

INDUSTRY

-- De telas sin tejer

6,9

 

A

 

6307.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

7,7

 

A

 

6307.20.00

INDUSTRY

- Cinturones y chalecos salvavidas

6,3

 

A

 

6307.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

6307.90.10

INDUSTRY

-- De punto

12

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

6307.90.91

INDUSTRY

--- De fieltro

6,3

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

6307.90.92

INDUSTRY

---- Paños de un solo uso, confeccionados con tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado en operaciones quirúrgicas

6,3

 

A

 

6307.90.98

INDUSTRY

---- Los demás

6,3

 

A

 

 

 

II. JUEGOS

 

 

 

 

6308.00.00

INDUSTRY

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

12

 

A

 

 

 

III. PRENDERÍA Y TRAPOS

 

 

 

 

6309.00.00

INDUSTRY

Artículos de prendería

5,3

 

A

 

6310

 

Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles

 

 

 

 

6310.10.00

INDUSTRY

- Clasificados

0

 

A

 

6310.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

64

 

CAPÍTULO 64 — CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS

 

 

 

 

6401

 

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

 

 

 

 

6401.10.00

INDUSTRY

- Calzado con puntera metálica de protección

17

 

A

 

 

 

- Los demás calzados

 

 

 

 

 

 

-- Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla

 

 

 

 

6401.92.10

INDUSTRY

--- Con la parte superior de caucho

17

 

A

 

6401.92.90

INDUSTRY

--- Con la parte superior de plástico

17

 

A

 

6401.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

17

 

A

 

6402

 

Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico

 

 

 

 

 

 

- Calzado de deporte

 

 

 

 

 

 

-- Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

 

 

 

 

6402.12.10

INDUSTRY

--- Calzado de esquí

17

 

A

 

6402.12.90

INDUSTRY

--- Calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

17

 

A

 

6402.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

16,9

 

A

 

6402.20.00

INDUSTRY

- Calzado con la parte superior de tiras o bridas, fijadas a la suela por tetones (espigas)

17

 

A

 

 

 

- Los demás calzados

 

 

 

 

 

 

-- Que cubran el tobillo

 

 

 

 

6402.91.10

INDUSTRY

--- Con puntera metálica de protección

17

 

A

 

6402.91.90

INDUSTRY

--- Los demás

16,9

 

A

 

6402.99

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

6402.99.05

INDUSTRY

--- Con puntera metálica de protección

17

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

6402.99.10

INDUSTRY

---- Con la parte superior de caucho

16,8

 

A

 

 

 

---- Con la parte superior de plástico

 

 

 

 

 

 

----- Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras

 

 

 

 

6402.99.31

INDUSTRY

------ Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

16,8

 

A

 

6402.99.39

INDUSTRY

------ Los demás

16,8

 

A

 

6402.99.50

INDUSTRY

----- Pantuflas y demás calzado de casa

16,8

 

A

 

 

 

----- Los demás, con plantillas de longitud

 

 

 

 

6402.99.91

INDUSTRY

------ Inferior a 24 cm

16,8

 

A

 

 

 

------ Superior o igual a 24 cm

 

 

 

 

6402.99.93

INDUSTRY

------- Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

16,8

 

A

 

 

 

------- Los demás

 

 

 

 

6402.99.96

INDUSTRY

-------- Para hombres

16,8

 

A

 

6402.99.98

INDUSTRY

-------- Para mujeres

16,8

 

A

 

6403

 

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural

 

 

 

 

 

 

- Calzado de deporte

 

 

 

 

6403.12.00

INDUSTRY

-- Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

8

 

A

 

6403.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

6403.20.00

INDUSTRY

- Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo

8

 

A

 

6403.40.00

INDUSTRY

- Los demás calzados, con puntera metálica de protección

8

 

A

 

 

 

- Los demás calzados, con suela de cuero natural

 

 

 

 

6403.51

INDUSTRY

-- Que cubran el tobillo

 

 

 

 

6403.51.05

INDUSTRY

--- Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud

 

 

 

 

6403.51.11

INDUSTRY

----- Inferior a 24 cm

8

 

A

 

 

 

----- Superior o igual a 24 cm

 

 

 

 

6403.51.15

INDUSTRY

------ Para hombres

8

 

A

 

6403.51.19

INDUSTRY

------ Para mujeres

8

 

A

 

 

 

---- Los demás, con plantilla de longitud

 

 

 

 

6403.51.91

INDUSTRY

----- Inferior a 24 cm

8

 

A

 

 

 

----- Superior o igual a 24 cm

 

 

 

 

6403.51.95

INDUSTRY

------ Para hombres

8

 

A

 

6403.51.99

INDUSTRY

------ Para mujeres

8

 

A

 

6403.59

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

6403.59.05

INDUSTRY

--- Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras

 

 

 

 

6403.59.11

INDUSTRY

----- Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

5

 

A

 

 

 

----- Los demás, con plantilla de longitud

 

 

 

 

6403.59.31

INDUSTRY

------ Inferior a 24 cm

8

 

A

 

 

 

------ Superior o igual a 24 cm

 

 

 

 

6403.59.35

INDUSTRY

------- Para hombres

8

 

A

 

6403.59.39

INDUSTRY

------- Para mujeres

8

 

A

 

6403.59.50

INDUSTRY

---- Pantuflas y demás calzado de casa

8

 

A

 

 

 

---- Los demás, con plantilla de longitud

 

 

 

 

6403.59.91

INDUSTRY

----- Inferior a 24 cm

8

 

A

 

 

 

----- Superior o igual a 24 cm

 

 

 

 

6403.59.95

INDUSTRY

------ Para hombres

8

 

A

 

6403.59.99

INDUSTRY

------ Para mujeres

8

 

A

 

 

 

- Los demás calzados

 

 

 

 

6403.91

INDUSTRY

-- Que cubran el tobillo

 

 

 

 

6403.91.05

INDUSTRY

--- Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud

 

 

 

 

6403.91.11

INDUSTRY

----- Inferior a 24 cm

8

 

A

 

 

 

----- Superior o igual a 24 cm

 

 

 

 

6403.91.13

INDUSTRY

------ Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

 

A

 

 

 

------ Los demás

 

 

 

 

6403.91.16

INDUSTRY

------- Para hombres

8

 

A

 

6403.91.18

INDUSTRY

------- Para mujeres

8

 

A

 

 

 

---- Los demás, con plantilla de longitud

 

 

 

 

6403.91.91

INDUSTRY

----- Inferior a 24 cm

8

 

A

 

 

 

----- Superior o igual a 24 cm

 

 

 

 

6403.91.93

INDUSTRY

------ Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

 

A

 

 

 

------ Los demás

 

 

 

 

6403.91.96

INDUSTRY

------- Para hombres

8

 

A

 

6403.91.98

INDUSTRY

------- Para mujeres

5

 

A

 

6403.99

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

6403.99.05

INDUSTRY

--- Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras

 

 

 

 

6403.99.11

INDUSTRY

----- Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

8

 

A

 

 

 

----- Los demás, con plantilla de longitud

 

 

 

 

6403.99.31

INDUSTRY

------ Inferior a 24 cm

8

 

A

 

 

 

------ Superior o igual a 24 cm

 

 

 

 

6403.99.33

INDUSTRY

------- Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

 

A

 

 

 

------- Los demás

 

 

 

 

6403.99.36

INDUSTRY

-------- Para hombres

8

 

A

 

6403.99.38

INDUSTRY

-------- Para mujeres

5

 

A

 

6403.99.50

INDUSTRY

---- Pantuflas y demás calzado de casa

8

 

A

 

 

 

---- Los demás, con plantilla de longitud

 

 

 

 

6403.99.91

INDUSTRY

----- Inferior a 24 cm

8

 

A

 

 

 

----- Superior o igual a 24 cm

 

 

 

 

6403.99.93

INDUSTRY

------ Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

 

A

 

 

 

------ Los demás

 

 

 

 

6403.99.96

INDUSTRY

------- Para hombres

8

 

A

 

6403.99.98

INDUSTRY

------- Para mujeres

7

 

A

 

6404

 

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil

 

 

 

 

 

 

- Calzado con suela de caucho o plástico

 

 

 

 

6404.11.00

INDUSTRY

-- Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

16,9

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

6404.19.10

INDUSTRY

--- Pantuflas y demás calzado de casa

16,9

 

A

 

6404.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

16,9

 

A

 

 

 

- Calzado con suela de cuero natural o regenerado

 

 

 

 

6404.20.10

INDUSTRY

-- Pantuflas y demás calzado de casa

17

 

A

 

6404.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

17

 

A

 

6405

 

Los demás calzados

 

 

 

 

6405.10.00

INDUSTRY

- Con la parte superior de cuero natural o regenerado

3,5

 

A

 

6405.20

INDUSTRY

- Con la parte superior de materia textil

 

 

 

 

6405.20.10

INDUSTRY

-- Con suela de madera o de corcho

3,5

 

A

 

 

 

-- Con suela de otras materias

 

 

 

 

6405.20.91

INDUSTRY

--- Pantuflas y demás calzado de casa

4

 

A

 

6405.20.99

INDUSTRY

--- Los demás

4

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6405.90.10

INDUSTRY

-- Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o regenerado

17

 

A

 

6405.90.90

INDUSTRY

-- Con suela de otras materias

4

 

A

 

6406

 

Partes de calzado (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

 

 

 

 

 

 

- Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras)

 

 

 

 

6406.10.10

INDUSTRY

-- De cuero natural

3

 

A

 

6406.10.90

INDUSTRY

-- De otras materias

3

 

A

 

 

 

- Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico

 

 

 

 

6406.20.10

INDUSTRY

-- De caucho

3

 

A

 

6406.20.90

INDUSTRY

-- De plástico

3

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6406.90.30

INDUSTRY

-- Conjunto formado por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores, pero sin suela

3

 

A

 

6406.90.50

INDUSTRY

-- Plantillas y demás accesorios amovibles

3

 

A

 

6406.90.60

INDUSTRY

-- Suelas de cuero natural o regenerado

3

 

A

 

6406.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

3

 

A

 

65

 

CAPÍTULO 65 — SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES

 

 

 

 

6501.00.00

INDUSTRY

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

2,7

 

A

 

6502.00.00

INDUSTRY

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer

0

 

A

 

6504.00.00

INDUSTRY

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

0

 

A

 

6505.00

INDUSTRY

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

 

 

 

 

6505.00.10

INDUSTRY

- De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501.00.00

5,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6505.00.30

INDUSTRY

-- Gorras, quepis y similares con visera

2,7

 

A

 

6505.00.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

6506

 

Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos

 

 

 

 

 

 

- Cascos de seguridad

 

 

 

 

6506.10.10

INDUSTRY

-- De plástico

2,7

 

A

 

6506.10.80

INDUSTRY

-- De las demás materias

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6506.91.00

INDUSTRY

-- De caucho o plástico

2,7

 

A

 

 

 

-- De las demás materias

 

 

 

 

6506.99.10

INDUSTRY

--- De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501.00.00

5,7

 

A

 

6506.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

6507.00.00

INDUSTRY

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

2,7

 

A

 

66

 

CAPÍTULO 66 — PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES

 

 

 

 

6601

 

Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares)

 

 

 

 

6601.10.00

INDUSTRY

- Quitasoles toldo y artículos similares

4,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6601.91.00

INDUSTRY

-- Con astil o mango telescópico

4,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

6601.99.20

INDUSTRY

--- Con cubierta de tejidos de materia textil

4,7

 

A

 

6601.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,7

 

A

 

6602.00.00

INDUSTRY

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

2,7

 

A

 

6603

 

Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602

 

 

 

 

6603.20.00

INDUSTRY

- Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

5,2

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6603.90.10

INDUSTRY

-- Puños y pomos

2,7

 

A

 

6603.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

5

 

A

 

67

 

CAPÍTULO 67 — PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

 

 

 

 

6701.00.00

INDUSTRY

Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

2,7

 

A

 

6702

 

Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales

 

 

 

 

6702.10.00

INDUSTRY

- De plástico

4,7

 

A

 

6702.90.00

INDUSTRY

- De las demás materias

4,7

 

A

 

6703.00.00

INDUSTRY

Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares

1,7

 

A

 

6704

 

Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

 

 

 

 

- De materia textil sintética

 

 

 

 

6704.11.00

INDUSTRY

-- Pelucas que cubran toda la cabeza

2,2

 

A

 

6704.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,2

 

A

 

6704.20.00

INDUSTRY

- De cabello

2,2

 

A

 

6704.90.00

INDUSTRY

- De las demás materias

2,2

 

A

 

68

 

CAPÍTULO 68 — MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS

 

 

 

 

6801.00.00

INDUSTRY

Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

0

 

A

 

6802

 

Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas, excepto de la partida 6801; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural (incluida la pizarra), aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente

 

 

 

 

6802.10.00

INDUSTRY

- Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

0

 

A

 

 

 

- Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa

 

 

 

 

6802.21.00

INDUSTRY

-- Mármol, travertinos y alabastro

1,7

 

A

 

6802.23.00

INDUSTRY

-- Granito

1,7

 

A

 

6802.29.00

INDUSTRY

-- Las demás piedras

1,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6802.91.00

INDUSTRY

-- Mármol, travertinos y alabastro

1,7

 

A

 

6802.92.00

INDUSTRY

-- Las demás piedras calizas

1,7

 

A

 

 

 

-- Granito

 

 

 

 

6802.93.10

INDUSTRY

--- Pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

0

 

A

 

6802.93.90

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

-- Las demás piedras

 

 

 

 

6802.99.10

INDUSTRY

--- Pulimentadas, decoradas o trabajadas de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

0

 

A

 

6802.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada

 

 

 

 

6803.00.10

INDUSTRY

- Pizarras para tejados y fachadas

1,7

 

A

 

6803.00.90

INDUSTRY

- Los demás

1,7

 

A

 

6804

 

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias

 

 

 

 

6804.10.00

INDUSTRY

- Muelas para moler o desfibrar

0

 

A

 

 

 

- Las demás muelas y artículos similares

 

 

 

 

6804.21.00

INDUSTRY

-- De diamante natural o sintético, aglomerado

1,7

 

A

 

6804.22

INDUSTRY

-- De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica

 

 

 

 

 

 

--- De abrasivos artificiales con aglomerante

 

 

 

 

 

 

---- De resinas sintéticas o artificiales

 

 

 

 

6804.22.12

INDUSTRY

----- Sin reforzar

0

 

A

 

6804.22.18

INDUSTRY

----- Reforzadas

0

 

A

 

6804.22.30

INDUSTRY

---- De cerámica o de silicatos

0

 

A

 

6804.22.50

INDUSTRY

---- De las demás materias

0

 

A

 

6804.22.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

6804.23.00

INDUSTRY

-- De piedras naturales

0

 

A

 

6804.30.00

INDUSTRY

- Piedras de afilar o pulir a mano

0

 

A

 

6805

 

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

 

 

 

 

6805.10.00

INDUSTRY

- Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil

1,7

 

A

 

6805.20.00

INDUSTRY

- Con soporte constituido solamente por papel o cartón

1,7

 

A

 

6805.30.00

INDUSTRY

- Con soporte de las demás materias

1,7

 

A

 

6806

 

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 o del Capítulo 69)

 

 

 

 

6806.10.00

INDUSTRY

- Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

0

 

A

 

 

 

- Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí

 

 

 

 

6806.20.10

INDUSTRY

-- Arcilla dilatada

0

 

A

 

6806.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

6806.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

6807

 

Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea)

 

 

 

 

6807.10.00

INDUSTRY

- En rollos

0

 

A

 

6807.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

6808.00.00

INDUSTRY

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

1,7

 

A

 

6809

 

Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

 

 

 

 

 

 

- Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos

 

 

 

 

6809.11.00

INDUSTRY

-- Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón

1,7

 

A

 

6809.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

6809.90.00

INDUSTRY

- Las demás manufacturas

1,7

 

A

 

6810

 

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

 

 

 

 

 

 

- Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares

 

 

 

 

 

 

-- Bloques y ladrillos para la construcción

 

 

 

 

6810.11.10

INDUSTRY

--- De hormigón ligero (por ejemplo: a base de piedra pómez, de escorias granuladas)

1,7

 

A

 

6810.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

6810.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Las demás manufacturas

 

 

 

 

6810.91.00

INDUSTRY

-- Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil

1,7

 

A

 

6810.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

6811

 

Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares

 

 

 

 

6811.40.00

INDUSTRY

- Que contengan amianto (asbesto)

1,7

 

A

 

 

 

- Que no contengan amianto (asbesto)

 

 

 

 

6811.81.00

INDUSTRY

-- Placas onduladas

1,7

 

A

 

6811.82.00

INDUSTRY

-- Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares

1,7

 

A

 

6811.89.00

INDUSTRY

-- Las demás manufacturas

1,7

 

A

 

6812

 

Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 6811 o 6813)

 

 

 

 

 

 

- De crocidolita

 

 

 

 

6812.80.10

INDUSTRY

-- En fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

1,7

 

A

 

6812.80.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6812.91.00

INDUSTRY

-- Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados

3,7

 

A

 

6812.92.00

INDUSTRY

-- Papel, cartón y fieltro

3,7

 

A

 

6812.93.00

INDUSTRY

-- Amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos

3,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

6812.99.10

INDUSTRY

--- Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

1,7

 

A

 

6812.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

3,7

 

A

 

6813

 

Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias

 

 

 

 

6813.20.00

INDUSTRY

- Que contengan amianto (asbesto)

2,7

 

A

 

 

 

- Que no contengan amianto (asbesto)

 

 

 

 

6813.81.00

INDUSTRY

-- Guarniciones para frenos

2,7

 

A

 

6813.89.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

6814

 

Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias

 

 

 

 

6814.10.00

INDUSTRY

- Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte

1,7

 

A

 

6814.90.00

INDUSTRY

- Los demás

1,7

 

A

 

6815

 

Manufacturas de piedra o demás materias minerales (incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

 

 

 

 

- Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos

 

 

 

 

6815.10.10

INDUSTRY

-- Fibras de carbono y manufacturas de fibras de carbono

0

 

A

 

6815.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

6815.20.00

INDUSTRY

- Manufacturas de turba

0

 

A

 

 

 

- Las demás manufacturas

 

 

 

 

6815.91.00

INDUSTRY

-- Que contengan magnesita, dolomita o cromita

0

 

A

 

6815.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

69

 

CAPÍTULO 69 — PRODUCTOS CERÁMICOS

 

 

 

 

 

 

I. PRODUCTOS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES O DE TIERRAS SÍLICEAS ANÁLOGAS Y PRODUCTOS REFRACTARIOS

 

 

 

 

6901.00.00

INDUSTRY

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «kieselguhr», tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas

2

 

A

 

6902

 

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

 

 

 

 

6902.10.00

INDUSTRY

- Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) o Cr2O3 (óxido crómico)

2

 

A

 

6902.20

INDUSTRY

- Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso

 

 

 

 

6902.20.10

INDUSTRY

-- Con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 93 % en peso

2

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

6902.20.91

INDUSTRY

--- Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior al 7 % pero inferior al 45 % en peso

2

 

A

 

6902.20.99

INDUSTRY

--- Los demás

2

 

A

 

6902.90.00

INDUSTRY

- Los demás

2

 

A

 

6903

 

Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

 

 

 

 

6903.10.00

INDUSTRY

- Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso

5

 

A

 

 

 

- Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso

 

 

 

 

6903.20.10

INDUSTRY

-- Con un contenido de alúmina (Al2O3) inferior al 45 % en peso

5

 

A

 

6903.20.90

INDUSTRY

-- Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior o igual al 45 % en peso

5

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6903.90.10

INDUSTRY

-- Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos superior al 25 % pero inferior o igual al 50 % en peso

5

 

A

 

6903.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

5

 

A

 

 

 

II. LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS

 

 

 

 

6904

 

Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica

 

 

 

 

6904.10.00

INDUSTRY

- Ladrillos de construcción

2

 

A

 

6904.90.00

INDUSTRY

- Los demás

2

 

A

 

6905

 

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción

 

 

 

 

6905.10.00

INDUSTRY

- Tejas

0

 

A

 

6905.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

6906.00.00

INDUSTRY

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica

0

 

A

 

6907

 

Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, incluso con soporte; piezas de acabado, de cerámica

 

 

 

 

 

 

- Placas y baldosas, para pavimentación o revestimiento, excepto las de las subpartidas 6907.30 y 6907.40

 

 

 

 

6907.21.00

INDUSTRY

-- Con un coeficiente de absorción de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

5

 

A

 

6907.22.00

INDUSTRY

-- Con un coeficiente de absorción de agua superior al 0,5 % pero inferior o igual al 10 %, en peso

5

 

A

 

6907.23.00

INDUSTRY

-- Con un coeficiente de absorción de agua superior al 10 % en peso

5

 

A

 

6907.30.00

INDUSTRY

- Cubos, dados y artículos similares para mosaicos, excepto los de la subpartida 6907.40

5

 

A

 

6907.40.00

INDUSTRY

- Piezas de acabado

5

 

A

 

6909

 

Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado

 

 

 

 

 

 

- Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos

 

 

 

 

6909.11.00

INDUSTRY

-- De porcelana

5

 

A

 

6909.12.00

INDUSTRY

-- Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs

5

 

A

 

6909.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

5

 

A

 

6909.90.00

INDUSTRY

- Los demás

5

 

A

 

6910

 

Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios

 

 

 

 

6910.10.00

INDUSTRY

- De porcelana

7

 

A

 

6910.90.00

INDUSTRY

- Los demás

7

 

A

 

6911

 

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana

 

 

 

 

6911.10.00

INDUSTRY

- Artículos para el servicio de mesa o cocina

12

 

B7

 

6911.90.00

INDUSTRY

- Los demás

12

 

B7

 

6912.00

INDUSTRY

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana)

 

 

 

 

 

 

- Artículos para el servicio de mesa o cocina

 

 

 

 

6912.00.21

INDUSTRY

-- De barro ordinario

5

 

A

 

6912.00.23

INDUSTRY

-- De gres

5,5

 

A

 

6912.00.25

INDUSTRY

-- De loza o de barro fino

9

 

A

 

6912.00.29

INDUSTRY

-- Los demás

7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

6912.00.81

INDUSTRY

-- De barro ordinario

5

 

A

 

6912.00.83

INDUSTRY

-- De gres

5,5

 

A

 

6912.00.85

INDUSTRY

-- De loza o de barro fino

9

 

A

 

6912.00.89

INDUSTRY

-- Los demás

7

 

A

 

6913

 

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica

 

 

 

 

6913.10.00

INDUSTRY

- De porcelana

6

 

A

 

6913.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

6913.90.10

INDUSTRY

-- De barro ordinario

3,5

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

6913.90.93

INDUSTRY

--- De loza o de barro fino

6

 

A

 

6913.90.98

INDUSTRY

--- Los demás

6

 

A

 

6914

 

Las demás manufacturas de cerámica

 

 

 

 

6914.10.00

INDUSTRY

- De porcelana

5

 

A

 

6914.90.00

INDUSTRY

- Los demás

3

 

A

 

70

 

CAPÍTULO 70 — VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

 

 

 

 

7001.00

INDUSTRY

Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa

 

 

 

 

7001.00.10

INDUSTRY

- Desperdicios y desechos de vidrio

0

 

A

 

 

 

- Vidrio en masa

 

 

 

 

7001.00.91

INDUSTRY

-- Vidrio óptico

3

 

A

 

7001.00.99

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7002

 

Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar

 

 

 

 

7002.10.00

INDUSTRY

- Bolas

3

 

A

 

 

 

- Barras o varillas

 

 

 

 

7002.20.10

INDUSTRY

-- De vidrio óptico

3

 

A

 

7002.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

3

 

A

 

 

 

- Tubos

 

 

 

 

7002.31.00

INDUSTRY

-- De cuarzo o demás sílices fundidos

3

 

A

 

7002.32.00

INDUSTRY

-- De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10– 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

3

 

A

 

7002.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

3

 

A

 

7003

 

Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

 

 

 

 

 

 

- Placas y hojas, sin armar

 

 

 

 

7003.12

INDUSTRY

-- Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

 

 

 

 

7003.12.10

INDUSTRY

--- De vidrio óptico

3

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

7003.12.91

INDUSTRY

---- Con capa antirreflectante

3

 

A

 

7003.12.99

INDUSTRY

---- Los demás

3,8 MIN
0,6 EUR/100 kg/br

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7003.19.10

INDUSTRY

--- De vidrio óptico

3

 

A

 

7003.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

3,8 MIN
0,6 EUR/100 kg/br

 

A

 

7003.20.00

INDUSTRY

- Placas y hojas, armadas

3,8 MIN
0,4 EUR/100 kg/br

 

A

 

7003.30.00

INDUSTRY

- Perfiles

3

 

A

 

7004

 

Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

 

 

 

 

7004.20

INDUSTRY

- Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

 

 

 

 

7004.20.10

INDUSTRY

-- Vidrio óptico

3

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7004.20.91

INDUSTRY

--- Con capa antirreflectante

3

 

A

 

7004.20.99

INDUSTRY

--- Los demás

4,4 MIN
0,4 EUR/100 kg/br

 

A

 

 

 

- Los demás vidrios

 

 

 

 

7004.90.10

INDUSTRY

-- Vidrio óptico

3

 

A

 

7004.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

4,4 MIN
0,4 EUR/100 kg/br

 

A

 

7005

 

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

 

 

 

 

7005.10

INDUSTRY

- Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

 

 

 

 

7005.10.05

INDUSTRY

-- Con capa antirreflectante

3

 

A

 

 

 

-- Los demás, de espesor

 

 

 

 

7005.10.25

INDUSTRY

--- Inferior o igual a 3,5 mm

2

 

A

 

7005.10.30

INDUSTRY

--- Superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2

 

A

 

7005.10.80

INDUSTRY

--- Superior a 4,5 mm

2

 

A

 

 

 

- Los demás vidrios sin armar

 

 

 

 

 

 

-- Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados

 

 

 

 

7005.21.25

INDUSTRY

--- De espesor inferior o igual a 3,5 mm

2

 

A

 

7005.21.30

INDUSTRY

--- De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2

 

A

 

7005.21.80

INDUSTRY

--- De espesor superior a 4,5 mm

2

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7005.29.25

INDUSTRY

--- De espesor inferior o igual a 3,5 mm

2

 

A

 

7005.29.35

INDUSTRY

--- De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2

 

A

 

7005.29.80

INDUSTRY

--- De espesor superior a 4,5 mm

2

 

A

 

7005.30.00

INDUSTRY

- Vidrio armado

2

 

A

 

 

 

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias

 

 

 

 

7006.00.10

INDUSTRY

- Vidrio óptico

3

 

A

 

7006.00.90

INDUSTRY

- Los demás

3

 

A

 

7007

 

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

 

 

 

 

 

 

- Vidrio templado

 

 

 

 

 

 

-- De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

 

 

 

 

7007.11.10

INDUSTRY

--- De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

3

 

A

 

7007.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

3

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7007.19.10

INDUSTRY

--- Esmaltados

3

 

A

 

7007.19.20

INDUSTRY

--- Coloreados en la masa, opacificados, chapados o con capa absorbente o reflectante

3

 

A

 

7007.19.80

INDUSTRY

--- Los demás

3

 

A

 

 

 

- Vidrio contrachapado

 

 

 

 

 

 

-- De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

 

 

 

 

7007.21.20

INDUSTRY

--- De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

3

 

A

 

7007.21.80

INDUSTRY

--- Los demás

3

 

A

 

7007.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

3

 

A

 

7008.00

INDUSTRY

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

 

 

 

 

7008.00.20

INDUSTRY

- Coloreadas en la masa, opacificadas, chapados o con una capa absorbente o reflectante

3

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7008.00.81

INDUSTRY

-- Formadas por dos placas de vidrio selladas en su contorno por una junta hermética y separadas por capa de aire, de otro gas o por vacío

3

 

A

 

7008.00.89

INDUSTRY

-- Los demás

3

 

A

 

7009

 

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

 

 

 

 

7009.10.00

INDUSTRY

- Espejos retrovisores para vehículos

4

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7009.91.00

INDUSTRY

-- Sin enmarcar

4

 

A

 

7009.92.00

INDUSTRY

-- Enmarcados

4

 

A

 

7010

 

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

 

 

 

 

7010.10.00

INDUSTRY

- Ampollas

3

 

A

 

7010.20.00

INDUSTRY

- Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre

5

 

A

 

7010.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

7010.90.10

INDUSTRY

-- Tarros para esterilizar

5

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7010.90.21

INDUSTRY

--- Obtenidos de un tubo de vidrio

5

 

A

 

 

 

--- Los demás, de capacidad nominal

 

 

 

 

7010.90.31

INDUSTRY

---- Superior o igual a 2,5 l

5

 

A

 

 

 

---- Inferior a 2,5 l

 

 

 

 

 

 

----- Para productos alimenticios y bebidas

 

 

 

 

 

 

------ Botellas y frascos

 

 

 

 

 

 

------- De vidrio sin colorear, de capacidad nominal

 

 

 

 

7010.90.41

INDUSTRY

-------- Superior o igual a 1 l

5

 

A

 

7010.90.43

INDUSTRY

-------- Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

5

 

A

 

7010.90.45

INDUSTRY

-------- Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

5

 

A

 

7010.90.47

INDUSTRY

-------- Inferior a 0,15 l

5

 

A

 

 

 

------- De vidrio coloreado, de capacidad nominal

 

 

 

 

7010.90.51

INDUSTRY

-------- Superior o igual a 1 l

5

 

A

 

7010.90.53

INDUSTRY

-------- Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

5

 

A

 

7010.90.55

INDUSTRY

-------- Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

5

 

A

 

7010.90.57

INDUSTRY

-------- Inferior a 0,15 l

5

 

A

 

 

 

------ Los demás, de capacidad nominal

 

 

 

 

7010.90.61

INDUSTRY

------- Superior o igual a 0,25 l

5

 

A

 

7010.90.67

INDUSTRY

------- Inferior a 0,25 l

5

 

A

 

 

 

----- Para productos farmaceúticos de capacidad nominal

 

 

 

 

7010.90.71

INDUSTRY

------ Superior a 0,055 l

5

 

A

 

7010.90.79

INDUSTRY

------ Inferior o igual a 0,055 l

5

 

A

 

 

 

----- Para otros productos

 

 

 

 

7010.90.91

INDUSTRY

------ De vidrio sin colorear

5

 

A

 

7010.90.99

INDUSTRY

------ De vidrio coloreado

5

 

A

 

7011

 

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares

 

 

 

 

7011.10.00

INDUSTRY

- Para alumbrado eléctrico

4

 

A

 

7011.20.00

INDUSTRY

- Para tubos catódicos

4

 

A

 

7011.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4

 

A

 

7013

 

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

 

 

 

 

7013.10.00

INDUSTRY

- Artículos de vitrocerámica

11

 

A

 

 

 

- Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica

 

 

 

 

 

 

-- De cristal al plomo

 

 

 

 

7013.22.10

INDUSTRY

--- Hechos a mano

11

 

A

 

7013.22.90

INDUSTRY

--- Fabricados mecánicamente

11

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7013.28.10

INDUSTRY

--- Hechos a mano

11

 

A

 

7013.28.90

INDUSTRY

--- Fabricados mecánicamente

11

 

A

 

 

 

- Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica

 

 

 

 

7013.33

INDUSTRY

-- De cristal al plomo

 

 

 

 

 

 

--- Hechos a mano

 

 

 

 

7013.33.11

INDUSTRY

---- Tallados o decorados de otro modo

11

 

A

 

7013.33.19

INDUSTRY

---- Los demás

11

 

A

 

 

 

--- Fabricados mecánicamente

 

 

 

 

7013.33.91

INDUSTRY

---- Tallados o decorados de otro modo

11

 

A

 

7013.33.99

INDUSTRY

---- Los demás

11

 

A

 

7013.37

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

7013.37.10

INDUSTRY

--- De vidrio templado

11

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Hechos a mano

 

 

 

 

7013.37.51

INDUSTRY

----- Tallados o decorados de otro modo

11

 

A

 

7013.37.59

INDUSTRY

----- Los demás

11

 

A

 

 

 

---- Fabricados mecánicamente

 

 

 

 

7013.37.91

INDUSTRY

----- Tallados o decorados de otro modo

11

 

A

 

7013.37.99

INDUSTRY

----- Los demás

11

 

A

 

 

 

- Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina (excepto los de vitrocerámica)

 

 

 

 

 

 

-- De cristal al plomo

 

 

 

 

7013.41.10

INDUSTRY

--- Hechos a mano

11

 

A

 

7013.41.90

INDUSTRY

--- Fabricados mecánicamente

11

 

A

 

7013.42.00

INDUSTRY

-- De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10– 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

11

 

A

 

7013.49

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

7013.49.10

INDUSTRY

--- De vidrio templado

11

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

7013.49.91

INDUSTRY

---- Hechos a mano

11

 

A

 

7013.49.99

INDUSTRY

---- Fabricados mecánicamente

11

 

A

 

 

 

- Los demás artículos

 

 

 

 

 

 

-- De cristal al plomo

 

 

 

 

7013.91.10

INDUSTRY

--- Hechos a mano

11

 

A

 

7013.91.90

INDUSTRY

--- Fabricados mecánicamente

11

 

A

 

7013.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

11

 

A

 

7014.00.00

INDUSTRY

Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 7015), sin trabajar ópticamente

3

 

A

 

7015

 

Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales

 

 

 

 

7015.10.00

INDUSTRY

- Cristales correctores para gafas (anteojos)

3

 

A

 

7015.90.00

INDUSTRY

- Los demás

3

 

A

 

7016

 

Adoquines, boldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares

 

 

 

 

7016.10.00

INDUSTRY

- Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

8

 

B7

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7016.90.10

INDUSTRY

-- Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros)

3

 

A

 

7016.90.40

INDUSTRY

-- Adoquines y ladrillos para la construcción

3 MIN
1,2 EUR/100 kg/br

 

A

 

7016.90.70

INDUSTRY

-- Los demás

3 MIN
1,2 EUR/100 kg/br

 

A

 

7017

 

Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados

 

 

 

 

7017.10.00

INDUSTRY

- De cuarzo o demás sílices fundidos

3

 

A

 

7017.20.00

INDUSTRY

- De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10– 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

3

 

A

 

7017.90.00

INDUSTRY

- Los demás

3

 

A

 

7018

 

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio (excepto los de prótesis); estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado) (excepto la bisutería); microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

 

 

 

 

7018.10

INDUSTRY

- Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

 

 

 

 

 

 

-- Cuentas de vidrio

 

 

 

 

7018.10.11

INDUSTRY

--- Talladas y pulidas mecánicamente

0

 

A

 

7018.10.19

INDUSTRY

--- Los demás

7

 

A

 

7018.10.30

INDUSTRY

-- Imitaciones de perlas

0

 

A

 

 

 

-- Imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas

 

 

 

 

7018.10.51

INDUSTRY

--- Talladas y pulidas mecánicamente

0

 

A

 

7018.10.59

INDUSTRY

--- Los demás

3

 

A

 

7018.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

3

 

A

 

7018.20.00

INDUSTRY

- Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

3

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7018.90.10

INDUSTRY

-- Ojos de vidrio; objetos de abalorio

3

 

A

 

7018.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

6

 

A

 

7019

 

Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos)

 

 

 

 

 

 

- Mechas, rovings e hilados, aunque estén cortados

 

 

 

 

7019.11.00

INDUSTRY

-- Hilados cortados (chopped strands), de longitud inferior o igual a 50 mm

7

 

A

 

7019.12.00

INDUSTRY

-- Rovings

7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7019.19.10

INDUSTRY

--- De filamentos

7

 

A

 

7019.19.90

INDUSTRY

--- De fibras discontinuas

7

 

A

 

 

 

- Velos, napas, mats, colchones, paneles y productos similares sin tejer

 

 

 

 

7019.31.00

INDUSTRY

-- Mats

7

 

A

 

7019.32.00

INDUSTRY

-- Velos

5

 

A

 

7019.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

5

 

A

 

7019.40.00

INDUSTRY

- Tejidos de rovings

7

 

A

 

 

 

- Los demás tejidos

 

 

 

 

7019.51.00

INDUSTRY

-- De anchura inferior o igual a 30 cm

7

 

A

 

7019.52.00

INDUSTRY

-- De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m², de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo

7

 

A

 

7019.59.00

INDUSTRY

-- Los demás

7

 

A

 

7019.90.00

INDUSTRY

- Los demás

7

 

A

 

7020.00

INDUSTRY

Las demás manufacturas de vidrio

 

 

 

 

7020.00.05

INDUSTRY

- Tubos y soportes de reactores de cuarzo destinados a hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores

0

 

A

 

 

 

- Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío

 

 

 

 

7020.00.07

INDUSTRY

-- Sin terminar

3

 

A

 

7020.00.08

INDUSTRY

-- Terminadas

6

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7020.00.10

INDUSTRY

-- De cuarzo o de otras sílices, fundidos

3

 

A

 

7020.00.30

INDUSTRY

-- De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10– 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

3

 

A

 

7020.00.80

INDUSTRY

-- Los demás

3

 

A

 

71

 

CAPÍTULO 71 — PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

 

 

 

 

 

 

I. PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS

 

 

 

 

7101

 

Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

 

 

 

 

7101.10.00

INDUSTRY

- Perlas finas (naturales)

0

 

A

 

 

 

- Perlas cultivadas

 

 

 

 

7101.21.00

INDUSTRY

-- En bruto

0

 

A

 

7101.22.00

INDUSTRY

-- Manufacturado

0

 

A

 

7102

 

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar

 

 

 

 

7102.10.00

INDUSTRY

- Sin clasificar

0

 

A

 

 

 

- Industriales

 

 

 

 

7102.21.00

INDUSTRY

-- En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

0

 

A

 

7102.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- No industriales

 

 

 

 

7102.31.00

INDUSTRY

-- En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

0

 

A

 

7102.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7103

 

Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

 

 

 

 

7103.10.00

INDUSTRY

- En bruto o simplemente aserradas o desbastadas

0

 

A

 

 

 

- Trabajadas de otro modo

 

 

 

 

7103.91.00

INDUSTRY

-- Rubíes, zafiros y esmeraldas

0

 

A

 

7103.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7104

 

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

 

 

 

 

7104.10.00

INDUSTRY

- Cuarzo piezoeléctrico

0

 

A

 

7104.20.00

INDUSTRY

- Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

0

 

A

 

7104.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

7105

 

Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas

 

 

 

 

7105.10.00

INDUSTRY

- De diamante

0

 

A

 

7105.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

 

 

II. METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ)

 

 

 

 

7106

 

Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo

 

 

 

 

7106.10.00

INDUSTRY

- Polvo

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7106.91.00

INDUSTRY

-- En bruto

0

 

A

 

7106.92.00

INDUSTRY

-- Semilabrada

0

 

A

 

7107.00.00

INDUSTRY

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

0

 

A

 

7108

 

Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo

 

 

 

 

 

 

- Para uso no monetario

 

 

 

 

7108.11.00

INDUSTRY

-- Polvo

0

 

A

 

7108.12.00

INDUSTRY

-- Las demás formas en bruto

0

 

A

 

 

 

-- Las demás formas semilabradas

 

 

 

 

7108.13.10

INDUSTRY

--- Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

0

 

A

 

7108.13.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

7108.20.00

INDUSTRY

- Para uso monetario

0

 

A

 

7109.00.00

INDUSTRY

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

0

 

A

 

7110

 

Platino en bruto, semilabrado o en polvo

 

 

 

 

 

 

- Platino

 

 

 

 

7110.11.00

INDUSTRY

-- En bruto o en polvo

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7110.19.10

INDUSTRY

--- Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

0

 

A

 

7110.19.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Paladio

 

 

 

 

7110.21.00

INDUSTRY

-- En bruto o en polvo

0

 

A

 

7110.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Rodio

 

 

 

 

7110.31.00

INDUSTRY

-- En bruto o en polvo

0

 

A

 

7110.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Iridio, osmio y rutenio

 

 

 

 

7110.41.00

INDUSTRY

-- En bruto o en polvo

0

 

A

 

7110.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7111.00.00

INDUSTRY

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

0

 

A

 

7112

 

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso

 

 

 

 

7112.30.00

INDUSTRY

- Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7112.91.00

INDUSTRY

-- De oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

0

 

A

 

7112.92.00

INDUSTRY

-- De platino o de chapado (plaqué) de platino (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

0

 

A

 

7112.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

III. JOYERÍA Y DEMÁS MANUFACTURAS

 

 

 

 

7113

 

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

 

 

 

 

 

 

- De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)

 

 

 

 

7113.11.00

INDUSTRY

-- De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

2,5

 

A

 

7113.19.00

INDUSTRY

-- De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

2,5

 

A

 

7113.20.00

INDUSTRY

- De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

4

 

A

 

7114

 

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

 

 

 

 

 

 

- De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)

 

 

 

 

7114.11.00

INDUSTRY

-- De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

2

 

A

 

7114.19.00

INDUSTRY

-- De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

2

 

A

 

7114.20.00

INDUSTRY

- De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

2

 

A

 

7115

 

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

 

 

 

 

7115.10.00

INDUSTRY

- Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado

0

 

A

 

7115.90.00

INDUSTRY

- Los demás

3

 

A

 

7116

 

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

 

 

 

 

7116.10.00

INDUSTRY

- De perlas finas (naturales) o cultivadas

0

 

A

 

 

 

- De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

 

 

 

 

7116.20.11

INDUSTRY

-- Collares, pulseras y otras manufacturas exclusivamente de piedras preciosas o semipreciosas, simplemente ensartadas, sin dispositivos de cierre ni otros accesorios

0

 

A

 

7116.20.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,5

 

A

 

7117

 

Bisutería

 

 

 

 

 

 

- De metal común, incluso plateado, dorado o platinado

 

 

 

 

7117.11.00

INDUSTRY

-- Gemelos y pasadores similares

4

 

A

 

7117.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

7117.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4

 

A

 

7118

 

Monedas

 

 

 

 

7118.10.00

INDUSTRY

- Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

0

 

A

 

7118.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

72

 

CAPÍTULO 72 — FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO

 

 

 

 

 

 

I. PRODUCTOS BÁSICOS; GRANALLAS Y POLVO

 

 

 

 

7201

 

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias

 

 

 

 

7201.10

INDUSTRY

- Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso

 

 

 

 

 

 

-- Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,4 % en peso

 

 

 

 

7201.10.11

INDUSTRY

--- Con un contenido de silicio inferior o igual al 1 % en peso

1,7

 

A

 

7201.10.19

INDUSTRY

--- Con un contenido de silicio superior al 1 % en peso

1,7

 

A

 

7201.10.30

INDUSTRY

-- Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,1 % pero inferior al 0,4 % en peso

1,7

 

A

 

7201.10.90

INDUSTRY

-- Con un contenido de manganeso inferior al 0,1 % en peso

0

 

A

 

7201.20.00

INDUSTRY

- Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso

2,2

 

A

 

 

 

- Fundición en bruto aleada; fundición especular

 

 

 

 

7201.50.10

INDUSTRY

-- Fundición en bruto aleada con unos contenidos de titanio superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 1 % en peso y de vanadio superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1 % en peso

0

 

A

 

7201.50.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

7202

 

Ferroaleaciones

 

 

 

 

 

 

- Ferromanganeso

 

 

 

 

 

 

-- Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso

 

 

 

 

7202.11.20

INDUSTRY

--- De granulometría inferior o igual a 5 mm y con un contenido de manganeso superior al 65 % en peso

2,7

 

A

 

7202.11.80

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

7202.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Ferrosilicio

 

 

 

 

7202.21.00

INDUSTRY

-- Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso

5,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7202.29.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de magnesio superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso

5,7

 

A

 

7202.29.90

INDUSTRY

--- Los demás

5,7

 

A

 

7202.30.00

INDUSTRY

- Ferro-sílico-manganeso

3,7

 

A

 

 

 

- Ferrocromo

 

 

 

 

 

 

-- Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso

 

 

 

 

7202.41.10

INDUSTRY

--- Superior al 4 % pero inferior o igual al 6 % en peso

4

 

A

 

7202.41.90

INDUSTRY

--- Superior al 6 % en peso

4

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7202.49.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,05 % en peso

7

 

A

 

7202.49.50

INDUSTRY

--- Con un contenido de carbono superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso

7

 

A

 

7202.49.90

INDUSTRY

--- Con un contenido de carbono superior al 0,5 % pero inferior o igual al 4 % en peso

7

 

A

 

7202.50.00

INDUSTRY

- Ferro-sílico-cromo

2,7

 

A

 

7202.60.00

INDUSTRY

- Ferroníquel

0

 

A

 

7202.70.00

INDUSTRY

- Ferromolibdeno

2,7

 

A

 

7202.80.00

INDUSTRY

- Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7202.91.00

INDUSTRY

-- Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

2,7

 

A

 

7202.92.00

INDUSTRY

-- Ferrovanadio

2,7

 

A

 

7202.93.00

INDUSTRY

-- Ferroniobio

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7202.99.10

INDUSTRY

--- Ferrofósforo

0

 

A

 

7202.99.30

INDUSTRY

--- Ferro-sílico-magnesio

2,7

 

A

 

7202.99.80

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

7203

 

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares

 

 

 

 

7203.10.00

INDUSTRY

- Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro

0

 

A

 

7203.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

7204

 

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero

 

 

 

 

7204.10.00

INDUSTRY

- Desperdicios y desechos, de fundición

0

 

A

 

 

 

- Desperdicios y desechos, de aceros aleados

 

 

 

 

 

 

-- De acero inoxidable

 

 

 

 

7204.21.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel superior o igual al 8 % en peso

0

 

A

 

7204.21.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

7204.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7204.30.00

INDUSTRY

- Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

0

 

A

 

 

 

- Los demás desperdicios y desechos

 

 

 

 

7204.41

INDUSTRY

-- Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

 

 

 

 

7204.41.10

INDUSTRY

--- Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado)

0

 

A

 

 

 

--- Recortes de estampado o de corte

 

 

 

 

7204.41.91

INDUSTRY

---- En paquetes

0

 

A

 

7204.41.99

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

7204.49

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

7204.49.10

INDUSTRY

--- Otros recortes

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

7204.49.30

INDUSTRY

---- En paquetes

0

 

A

 

7204.49.90

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

7204.50.00

INDUSTRY

- Lingotes de chatarra

0

 

A

 

7205

 

Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero

 

 

 

 

7205.10.00

INDUSTRY

- Granallas

0

 

A

 

 

 

- Polvo:

 

 

 

 

7205.21.00

INDUSTRY

-- De aceros aleados

0

 

A

 

7205.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

II. HIERRO Y ACERO SIN ALEAR

 

 

 

 

7206

 

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203)

 

 

 

 

7206.10.00

INDUSTRY

- Lingotes

0

 

A

 

7206.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

7207

 

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

 

 

 

 

 

 

- Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

 

 

 

 

7207.11

INDUSTRY

-- De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

 

 

 

 

 

 

--- Laminados u obtenidos por colada continua

 

 

 

 

7207.11.11

INDUSTRY

---- De acero de fácil mecanización

0

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

7207.11.14

INDUSTRY

----- De espesor inferior o igual a 130 mm

0

 

A

 

7207.11.16

INDUSTRY

----- De espesor superior a 130 mm

0

 

A

 

7207.11.90

INDUSTRY

--- Forjados

0

 

A

 

 

 

-- Los demás, de sección transversal rectangular

 

 

 

 

7207.12.10

INDUSTRY

--- Laminados u obtenidos por colada continua

0

 

A

 

7207.12.90

INDUSTRY

--- Forjados

0

 

A

 

7207.19

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- De sección transversal circular o poligonal

 

 

 

 

7207.19.12

INDUSTRY

---- Laminados u obtenidos por coladas continuas

0

 

A

 

7207.19.19

INDUSTRY

---- Forjados

0

 

A

 

7207.19.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

7207.20

INDUSTRY

- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

 

 

 

 

 

 

-- De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

 

 

 

 

 

 

--- Laminados u obtenidos por colada continua

 

 

 

 

7207.20.11

INDUSTRY

---- De acero de fácil mecanización

0

 

A

 

 

 

---- Los demás, con un contenido

 

 

 

 

7207.20.15

INDUSTRY

----- De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

0

 

A

 

7207.20.17

INDUSTRY

----- De carbono superior o igual al 0,6 % en peso

0

 

A

 

7207.20.19

INDUSTRY

--- Forjados

0

 

A

 

 

 

-- Los demás, de sección transversal rectangular

 

 

 

 

7207.20.32

INDUSTRY

--- Laminados u obtenidos por colada continua

0

 

A

 

7207.20.39

INDUSTRY

--- Forjados

0

 

A

 

 

 

-- De sección transversal circular o poligonal

 

 

 

 

7207.20.52

INDUSTRY

--- Laminados u obtenidos por colada continua

0

 

A

 

7207.20.59

INDUSTRY

--- Forjados

0

 

A

 

7207.20.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7208

 

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir

 

 

 

 

7208.10.00

INDUSTRY

- Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

0

 

A

 

 

 

- Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados

 

 

 

 

7208.25.00

INDUSTRY

-- De espesor superior o igual a 4,75 mm

0

 

A

 

7208.26.00

INDUSTRY

-- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

0

 

A

 

7208.27.00

INDUSTRY

-- De espesor inferior a 3 mm

0

 

A

 

 

 

- Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente

 

 

 

 

7208.36.00

INDUSTRY

-- De espesor superior a 10 mm

0

 

A

 

7208.37.00

INDUSTRY

-- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

0

 

A

 

7208.38.00

INDUSTRY

-- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

0

 

A

 

7208.39.00

INDUSTRY

-- De espesor inferior a 3 mm

0

 

A

 

7208.40.00

INDUSTRY

- Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

0

 

A

 

 

 

- Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente

 

 

 

 

7208.51

INDUSTRY

-- De espesor superior a 10 mm

 

 

 

 

7208.51.20

INDUSTRY

--- De espesor superior a 15 mm

0

 

A

 

 

 

--- De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 15 mm, de anchura

 

 

 

 

7208.51.91

INDUSTRY

---- Superior o igual a 2 050 mm

0

 

A

 

7208.51.98

INDUSTRY

---- Inferior a 2 050 mm

0

 

A

 

7208.52

INDUSTRY

-- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

 

 

 

 

7208.52.10

INDUSTRY

--- Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm

0

 

A

 

 

 

--- Las demás, de anchura

 

 

 

 

7208.52.91

INDUSTRY

---- Superior o igual a 2 050 mm

0

 

A

 

7208.52.99

INDUSTRY

---- Inferior a 2 050 mm

0

 

A

 

 

 

-- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

 

 

 

 

7208.53.10

INDUSTRY

--- Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm

0

 

A

 

7208.53.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

7208.54.00

INDUSTRY

-- De espesor inferior a 3 mm

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7208.90.20

INDUSTRY

-- Perforados

0

 

A

 

7208.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7209

 

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir

 

 

 

 

 

 

- Enrollados, simplemente laminados en frío

 

 

 

 

7209.15.00

INDUSTRY

-- De espesor superior o igual a 3 mm

0

 

A

 

 

 

-- De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

 

 

 

 

7209.16.10

INDUSTRY

--- Llamados «magnéticos»

0

 

A

 

7209.16.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

-- De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

 

 

 

 

7209.17.10

INDUSTRY

--- Llamados «magnéticos»

0

 

A

 

7209.17.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

7209.18

INDUSTRY

-- De espesor inferior a 0,5 mm

 

 

 

 

7209.18.10

INDUSTRY

--- Llamados «magnéticos»

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

7209.18.91

INDUSTRY

---- De espesor superior o igual a 0,35 mm pero inferior a 0,5 mm

0

 

A

 

7209.18.99

INDUSTRY

---- De espesor inferior a 0,35 mm

0

 

A

 

 

 

- Sin enrollar, simplemente laminados en frío

 

 

 

 

7209.25.00

INDUSTRY

-- De espesor superior o igual a 3 mm

0

 

A

 

 

 

-- De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

 

 

 

 

7209.26.10

INDUSTRY

--- Llamados «magnéticos»

0

 

A

 

7209.26.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

-- De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

 

 

 

 

7209.27.10

INDUSTRY

--- Llamados «magnéticos»

0

 

A

 

7209.27.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

-- De espesor inferior a 0,5 mm

 

 

 

 

7209.28.10

INDUSTRY

--- Llamados «magnéticos»

0

 

A

 

7209.28.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7209.90.20

INDUSTRY

-- Perforados

0

 

A

 

7209.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7210

 

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos

 

 

 

 

 

 

- Estañados

 

 

 

 

7210.11.00

INDUSTRY

-- De espesor superior o igual a 0,5 mm

0

 

A

 

 

 

-- De espesor inferior a 0,5 mm

 

 

 

 

7210.12.20

INDUSTRY

--- Hojalata

0

 

A

 

7210.12.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

7210.20.00

INDUSTRY

- Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño

0

 

A

 

7210.30.00

INDUSTRY

- Cincados electrolíticamente

0

 

A

 

 

 

- Cincados de otro modo

 

 

 

 

7210.41.00

INDUSTRY

-- Ondulados

0

 

A

 

7210.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7210.50.00

INDUSTRY

- Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

0

 

A

 

 

 

- Revestidos de aluminio

 

 

 

 

7210.61.00

INDUSTRY

-- Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc

0

 

A

 

7210.69.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Pintados, barnizados o revestidos de plástico

 

 

 

 

7210.70.10

INDUSTRY

-- Hojalata, barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

0

 

A

 

7210.70.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7210.90.30

INDUSTRY

-- Chapados

0

 

A

 

7210.90.40

INDUSTRY

-- Estañados o impresos

0

 

A

 

7210.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7211

 

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir

 

 

 

 

 

 

- Simplemente laminados en caliente

 

 

 

 

7211.13.00

INDUSTRY

-- Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

0

 

A

 

7211.14.00

INDUSTRY

-- Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm

0

 

A

 

7211.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Simplemente laminados en frío

 

 

 

 

7211.23

INDUSTRY

-- Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

 

 

 

 

7211.23.20

INDUSTRY

--- Llamados «magnéticos»

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

7211.23.30

INDUSTRY

---- De espesor superior o igual a 0,35 mm

0

 

A

 

7211.23.80

INDUSTRY

---- De espesor inferior a 0,35 mm

0

 

A

 

7211.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7211.90.20

INDUSTRY

-- Perforados

0

 

A

 

7211.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7212

 

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos

 

 

 

 

 

 

- Estañados

 

 

 

 

7212.10.10

INDUSTRY

-- Hojalata simplemente tratada en la superficie

0

 

A

 

7212.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7212.20.00

INDUSTRY

- Cincados electrolíticamente

0

 

A

 

7212.30.00

INDUSTRY

- Cincados de otro modo

0

 

A

 

 

 

- Pintados, barnizados o revestidos de plástico

 

 

 

 

7212.40.20

INDUSTRY

-- Hojalata simplemente barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

0

 

A

 

7212.40.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7212.50

INDUSTRY

- Revestidos de otro modo

 

 

 

 

7212.50.20

INDUSTRY

-- Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

0

 

A

 

7212.50.30

INDUSTRY

-- Cromados o niquelados

0

 

A

 

7212.50.40

INDUSTRY

-- Cobreados

0

 

A

 

 

 

-- Revestidos de aluminio

 

 

 

 

7212.50.61

INDUSTRY

--- Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc

0

 

A

 

7212.50.69

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

7212.50.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7212.60.00

INDUSTRY

- Chapados

0

 

A

 

7213

 

Alambrón de hierro o acero sin alear

 

 

 

 

7213.10.00

INDUSTRY

- Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

0

 

A

 

7213.20.00

INDUSTRY

- Los demás, de acero de fácil mecanización

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7213.91

INDUSTRY

-- De sección circular con diámetro inferior a 14 mm

 

 

 

 

7213.91.10

INDUSTRY

--- Del tipo utilizado como armadura del hormigón

0

 

A

 

7213.91.20

INDUSTRY

--- Del tipo utilizado como refuerzo de neumáticos

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

7213.91.41

INDUSTRY

---- Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,06 % en peso

0

 

A

 

7213.91.49

INDUSTRY

---- Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso

0

 

A

 

7213.91.70

INDUSTRY

---- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior o igual al 0,75 % en peso

0

 

A

 

7213.91.90

INDUSTRY

---- Con un contenido de carbono superior al 0,75 % en peso

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7213.99.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

0

 

A

 

7213.99.90

INDUSTRY

--- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

0

 

A

 

7214

 

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

 

 

 

 

7214.10.00

INDUSTRY

- Forjadas

0

 

A

 

7214.20.00

INDUSTRY

- Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

0

 

A

 

7214.30.00

INDUSTRY

- Las demás, de acero de fácil mecanización

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- De sección transversal rectangular

 

 

 

 

7214.91.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

0

 

A

 

7214.91.90

INDUSTRY

--- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

0

 

A

 

7214.99

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

 

 

 

 

7214.99.10

INDUSTRY

---- De los tipos utilizados como armadura del hormigón

0

 

A

 

 

 

---- Las demás, de sección circular y diámetro

 

 

 

 

7214.99.31

INDUSTRY

----- Superior o igual a 80 mm

0

 

A

 

7214.99.39

INDUSTRY

----- Inferior a 80 mm

0

 

A

 

7214.99.50

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

 

 

--- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

 

 

 

 

 

 

---- De sección circular y diámetro

 

 

 

 

7214.99.71

INDUSTRY

----- Superior o igual a 80 mm

0

 

A

 

7214.99.79

INDUSTRY

----- Inferior a 80 mm

0

 

A

 

7214.99.95

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

7215

 

Las demás barras de hierro o acero sin alear

 

 

 

 

7215.10.00

INDUSTRY

- De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío

0

 

A

 

7215.50

INDUSTRY

- Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío

 

 

 

 

 

 

-- Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

 

 

 

 

7215.50.11

INDUSTRY

--- De sección rectangular

0

 

A

 

7215.50.19

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

7215.50.80

INDUSTRY

-- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

0

 

A

 

7215.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

7216

 

Perfiles de hierro o acero sin alear

 

 

 

 

7216.10.00

INDUSTRY

- Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

0

 

A

 

 

 

- Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

 

 

 

 

7216.21.00

INDUSTRY

-- Perfiles en L

0

 

A

 

7216.22.00

INDUSTRY

-- Perfiles en T

0

 

A

 

 

 

- Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

 

 

 

 

 

 

-- Perfiles en U

 

 

 

 

7216.31.10

INDUSTRY

--- De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

0

 

A

 

7216.31.90

INDUSTRY

--- De altura superior a 220 mm

0

 

A

 

7216.32

INDUSTRY

-- Perfiles en I

 

 

 

 

 

 

--- De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

 

 

 

 

7216.32.11

INDUSTRY

---- De alas con caras paralelas

0

 

A

 

7216.32.19

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

 

 

--- De altura superior a 220 mm

 

 

 

 

7216.32.91

INDUSTRY

---- De alas con caras paralelas

0

 

A

 

7216.32.99

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

 

 

-- Perfiles en H

 

 

 

 

7216.33.10

INDUSTRY

--- De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 180 mm

0

 

A

 

7216.33.90

INDUSTRY

--- De altura superior a 180 mm

0

 

A

 

 

 

- Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

 

 

 

 

7216.40.10

INDUSTRY

-- Perfiles en L

0

 

A

 

7216.40.90

INDUSTRY

-- Perfiles en T

0

 

A

 

7216.50

INDUSTRY

- Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente

 

 

 

 

7216.50.10

INDUSTRY

-- De sección transversal inscribible en un cuadrado de lado inferior o igual a 80 mm

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7216.50.91

INDUSTRY

--- Lisos con rebordes o pestañas

0

 

A

 

7216.50.99

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío

 

 

 

 

 

 

-- Obtenidos a partir de productos laminados planos

 

 

 

 

7216.61.10

INDUSTRY

--- Perfiles en C, L, U, Z, omega o en tubo abierto

0

 

A

 

7216.61.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

7216.69.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos

 

 

 

 

7216.91.10

INDUSTRY

--- Chapas con nervaduras

0

 

A

 

7216.91.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

7216.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7217

 

Alambre de hierro o acero sin alear

 

 

 

 

7217.10

INDUSTRY

- Sin revestir, incluso pulido

 

 

 

 

 

 

-- Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

 

 

 

 

7217.10.10

INDUSTRY

--- Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

0

 

A

 

 

 

--- Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

 

 

 

 

7217.10.31

INDUSTRY

---- Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado

0

 

A

 

7217.10.39

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

7217.10.50

INDUSTRY

-- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

0

 

A

 

7217.10.90

INDUSTRY

-- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

0

 

A

 

7217.20

INDUSTRY

- Cincado

 

 

 

 

 

 

-- Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

 

 

 

 

7217.20.10

INDUSTRY

--- Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

0

 

A

 

7217.20.30

INDUSTRY

--- Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

0

 

A

 

7217.20.50

INDUSTRY

-- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

0

 

A

 

7217.20.90

INDUSTRY

-- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

0

 

A

 

7217.30

INDUSTRY

- Revestido de otro metal común

 

 

 

 

 

 

-- Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

 

 

 

 

7217.30.41

INDUSTRY

--- Cobreados

0

 

A

 

7217.30.49

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

7217.30.50

INDUSTRY

-- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

0

 

A

 

7217.30.90

INDUSTRY

-- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7217.90.20

INDUSTRY

-- Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

0

 

A

 

7217.90.50

INDUSTRY

-- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

0

 

A

 

7217.90.90

INDUSTRY

-- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

0

 

A

 

 

 

III. ACERO INOXIDABLE

 

 

 

 

7218

 

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable

 

 

 

 

7218.10.00

INDUSTRY

- Lingotes o demás formas primarias

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- De sección transversal rectangular

 

 

 

 

7218.91.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7218.91.80

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7218.99

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- De sección transversal cuadrada

 

 

 

 

7218.99.11

INDUSTRY

---- Laminados u obtenidos por colada continua

0

 

A

 

7218.99.19

INDUSTRY

---- Forjados

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

7218.99.20

INDUSTRY

---- Laminados u obtenidos por colada continua

0

 

A

 

7218.99.80

INDUSTRY

---- Forjados

0

 

A

 

7219

 

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm

 

 

 

 

 

 

- Simplemente laminados en caliente, enrollados

 

 

 

 

7219.11.00

INDUSTRY

-- De espesor superior a 10 mm

0

 

A

 

 

 

-- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

 

 

 

 

7219.12.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7219.12.90

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

 

 

-- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

 

 

 

 

7219.13.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7219.13.90

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

 

 

-- De espesor inferior a 3 mm

 

 

 

 

7219.14.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7219.14.90

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

 

 

- Simplemente laminados en caliente, sin enrollar

 

 

 

 

 

 

-- De espesor superior a 10 mm

 

 

 

 

7219.21.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7219.21.90

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

 

 

-- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

 

 

 

 

7219.22.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7219.22.90

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7219.23.00

INDUSTRY

-- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

0

 

A

 

7219.24.00

INDUSTRY

-- De espesor inferior a 3 mm

0

 

A

 

 

 

- Simplemente laminados en frío

 

 

 

 

7219.31.00

INDUSTRY

-- De espesor superior o igual a 4,75 mm

0

 

A

 

 

 

-- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

 

 

 

 

7219.32.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7219.32.90

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

 

 

-- De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

 

 

 

 

7219.33.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7219.33.90

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

 

 

-- De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

 

 

 

 

7219.34.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7219.34.90

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

 

 

-- De espesor inferior a 0,5 mm

 

 

 

 

7219.35.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7219.35.90

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7219.90.20

INDUSTRY

-- Perforados

0

 

A

 

7219.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7220

 

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm

 

 

 

 

 

 

- Simplemente laminados en caliente

 

 

 

 

7220.11.00

INDUSTRY

-- De espesor superior o igual a 4,75 mm

0

 

A

 

7220.12.00

INDUSTRY

-- De espesor inferior a 4,75 mm

0

 

A

 

7220.20

INDUSTRY

- Simplemente laminados en frío

 

 

 

 

 

 

-- De espesor superior o igual a 3 mm, con un contenido

 

 

 

 

7220.20.21

INDUSTRY

--- De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7220.20.29

INDUSTRY

--- De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

 

 

-- De espesor superior a 0,35 mm pero inferior a 3 mm, con un contenido

 

 

 

 

7220.20.41

INDUSTRY

--- De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7220.20.49

INDUSTRY

--- De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

 

 

-- De espesor inferior o igual a 0,35 mm, con un contenido

 

 

 

 

7220.20.81

INDUSTRY

--- De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7220.20.89

INDUSTRY

--- De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7220.90.20

INDUSTRY

-- Perforados

0

 

A

 

7220.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

Alambrón de acero inoxidable

 

 

 

 

7221.00.10

INDUSTRY

- Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7221.00.90

INDUSTRY

- Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7222

 

Barras y perfiles, de acero inoxidable

 

 

 

 

 

 

- Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente

 

 

 

 

7222.11

INDUSTRY

-- De sección circular

 

 

 

 

 

 

--- Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido

 

 

 

 

7222.11.11

INDUSTRY

---- De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7222.11.19

INDUSTRY

---- De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

 

 

--- Con diámetro inferior a 80 mm, con un contenido

 

 

 

 

7222.11.81

INDUSTRY

---- De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7222.11.89

INDUSTRY

---- De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7222.19.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7222.19.90

INDUSTRY

--- Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7222.20

INDUSTRY

- Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío

 

 

 

 

 

 

-- De sección circular

 

 

 

 

 

 

--- Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido

 

 

 

 

7222.20.11

INDUSTRY

---- De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7222.20.19

INDUSTRY

---- De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

 

 

--- Con diámetro superior o igual a 25 mm pero inferior a 80 mm, con un contenido

 

 

 

 

7222.20.21

INDUSTRY

---- De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7222.20.29

INDUSTRY

---- De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

 

 

--- Con diámetro inferior a 25 mm, con un contenido

 

 

 

 

7222.20.31

INDUSTRY

---- De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7222.20.39

INDUSTRY

---- De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

 

 

-- Las demás, con un contenido

 

 

 

 

7222.20.81

INDUSTRY

--- De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7222.20.89

INDUSTRY

--- De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7222.30

INDUSTRY

- Las demás barras

 

 

 

 

 

 

-- Forjadas, con un contenido

 

 

 

 

7222.30.51

INDUSTRY

--- De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7222.30.91

INDUSTRY

--- De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

 

A

 

7222.30.97

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Perfiles

 

 

 

 

7222.40.10

INDUSTRY

-- Simplemente laminados en caliente

0

 

A

 

7222.40.50

INDUSTRY

-- Simplemente obtenidos o acabados en frío

0

 

A

 

7222.40.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7223.00

INDUSTRY

Alambre de acero inoxidable

 

 

 

 

 

 

- Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

 

 

 

 

7223.00.11

INDUSTRY

-- Con unos contenidos de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso

0

 

A

 

7223.00.19

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

 

 

 

 

7223.00.91

INDUSTRY

-- Con unos contenidos de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0

 

A

 

7223.00.99

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

IV. LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR

 

 

 

 

7224

 

Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados

 

 

 

 

 

 

- Lingotes o demás formas primarias

 

 

 

 

7224.10.10

INDUSTRY

-- De acero para herramientas

0

 

A

 

7224.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7224.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

7224.90.02

INDUSTRY

-- De acero para herramientas

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- De sección transversal cuadrada o rectangular

 

 

 

 

 

 

---- Laminados en caliente u obtenidos por colada continua

 

 

 

 

 

 

----- De anchura inferior al doble del espesor

 

 

 

 

7224.90.03

INDUSTRY

------ De acero rápido

0

 

A

 

7224.90.05

INDUSTRY

------ Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la Nota 1 f) de este Capítulo

0

 

A

 

7224.90.07

INDUSTRY

------ Los demás

0

 

A

 

7224.90.14

INDUSTRY

----- Los demás

0

 

A

 

7224.90.18

INDUSTRY

---- Forjados

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Laminados en caliente u obtenidos por colada continua

 

 

 

 

7224.90.31

INDUSTRY

----- Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

0

 

A

 

7224.90.38

INDUSTRY

----- Los demás

0

 

A

 

7224.90.90

INDUSTRY

---- Forjados

0

 

A

 

7225

 

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm

 

 

 

 

 

 

- De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)

 

 

 

 

7225.11.00

INDUSTRY

-- De grano orientado

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7225.19.10

INDUSTRY

--- Laminados en caliente

0

 

A

 

7225.19.90

INDUSTRY

--- Laminados en frío

0

 

A

 

 

 

- Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados

 

 

 

 

7225.30.10

INDUSTRY

-- De acero para herramientas

0

 

A

 

7225.30.30

INDUSTRY

-- De acero rápido

0

 

A

 

7225.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7225.40

INDUSTRY

- Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar

 

 

 

 

7225.40.12

INDUSTRY

-- De acero para herramientas

0

 

A

 

7225.40.15

INDUSTRY

-- De acero rápido

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7225.40.40

INDUSTRY

--- De espesor superior a 10 mm

0

 

A

 

7225.40.60

INDUSTRY

--- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

0

 

A

 

7225.40.90

INDUSTRY

--- De espesor inferior a 4,75 mm

0

 

A

 

 

 

- Los demás, simplemente laminados en frío

 

 

 

 

7225.50.20

INDUSTRY

-- De acero rápido

0

 

A

 

7225.50.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7225.91.00

INDUSTRY

-- Cincados electrolíticamente

0

 

A

 

7225.92.00

INDUSTRY

-- Cincados de otro modo

0

 

A

 

7225.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7226

 

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm

 

 

 

 

 

 

- De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)

 

 

 

 

7226.11.00

INDUSTRY

-- De grano orientado

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7226.19.10

INDUSTRY

--- Simplemente laminados en caliente

0

 

A

 

7226.19.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

7226.20.00

INDUSTRY

- De acero rápido

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7226.91

INDUSTRY

-- Simplemente laminados en caliente

 

 

 

 

7226.91.20

INDUSTRY

--- De acero para herramientas

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

7226.91.91

INDUSTRY

---- De espesor superior o igual a 4,75 mm

0

 

A

 

7226.91.99

INDUSTRY

---- De espesor inferior a 4,75 mm

0

 

A

 

7226.92.00

INDUSTRY

-- Simplemente laminados en frío

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7226.99.10

INDUSTRY

--- Cincados electrolíticamente

0

 

A

 

7226.99.30

INDUSTRY

--- Cincados de otro modo

0

 

A

 

7226.99.70

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

7227

 

Alambrón de los demás aceros aleados

 

 

 

 

7227.10.00

INDUSTRY

- De acero rápido

0

 

A

 

7227.20.00

INDUSTRY

- De acero silicomanganoso

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7227.90.10

INDUSTRY

-- Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la Nota 1 f) de este Capítulo

0

 

A

 

7227.90.50

INDUSTRY

-- Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

0

 

A

 

7227.90.95

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7228

 

Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

 

 

 

 

 

 

- Barras de acero rápido

 

 

 

 

7228.10.20

INDUSTRY

-- Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

0

 

A

 

7228.10.50

INDUSTRY

-- Forjadas

0

 

A

 

7228.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7228.20

INDUSTRY

- Barras de acero silicomanganoso

 

 

 

 

7228.20.10

INDUSTRY

-- De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7228.20.91

INDUSTRY

--- Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

0

 

A

 

7228.20.99

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

7228.30

INDUSTRY

- Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente

 

 

 

 

7228.30.20

INDUSTRY

-- De acero para herramientas

0

 

A

 

 

 

-- Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

 

 

 

 

7228.30.41

INDUSTRY

--- De sección circular, con diámetro superior o igual a 80 mm

0

 

A

 

7228.30.49

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- De sección circular, con diámetro

 

 

 

 

7228.30.61

INDUSTRY

---- Superior o igual a 80 mm

0

 

A

 

7228.30.69

INDUSTRY

---- Inferior a 80 mm

0

 

A

 

7228.30.70

INDUSTRY

--- De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

0

 

A

 

7228.30.89

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Las demás barras, simplemente forjadas

 

 

 

 

7228.40.10

INDUSTRY

-- De acero para herramientas

0

 

A

 

7228.40.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7228.50

INDUSTRY

- Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío

 

 

 

 

7228.50.20

INDUSTRY

-- De acero para herramientas

0

 

A

 

7228.50.40

INDUSTRY

-- Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- De sección circular, con diámetro

 

 

 

 

7228.50.61

INDUSTRY

---- Superior o igual a 80 mm

0

 

A

 

7228.50.69

INDUSTRY

---- Inferior a 80 mm

0

 

A

 

7228.50.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Las demás barras

 

 

 

 

7228.60.20

INDUSTRY

-- De acero para herramientas

0

 

A

 

7228.60.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Perfiles

 

 

 

 

7228.70.10

INDUSTRY

-- Simplemente laminados o extrudidos en caliente

0

 

A

 

7228.70.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7228.80.00

INDUSTRY

- Barras huecas para perforación

0

 

A

 

7229

 

Alambre de los demás aceros aleados

 

 

 

 

7229.20.00

INDUSTRY

- De acero silicomanganoso

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7229.90.20

INDUSTRY

-- De acero rápido

0

 

A

 

7229.90.50

INDUSTRY

-- Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

0

 

A

 

7229.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

73

 

CAPÍTULO 73 — MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO

 

 

 

 

7301

 

Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

 

 

 

 

7301.10.00

INDUSTRY

- Tablestacas

0

 

A

 

7301.20.00

INDUSTRY

- Perfiles

0

 

A

 

7302

 

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

 

 

 

 

7302.10

INDUSTRY

- Carriles (rieles)

 

 

 

 

7302.10.10

INDUSTRY

-- Conductores de corriente, con parte de metal no férreo

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Nuevos

 

 

 

 

 

 

---- Carriles (rieles) del tipo «vignole»

 

 

 

 

7302.10.22

INDUSTRY

----- De peso superior o igual a 36 kg por metro lineal

0

 

A

 

7302.10.28

INDUSTRY

----- De peso inferior a 36 kg por metro lineal

0

 

A

 

7302.10.40

INDUSTRY

---- Carriles (rieles) de garganta

0

 

A

 

7302.10.50

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

7302.10.90

INDUSTRY

--- Usados

0

 

A

 

7302.30.00

INDUSTRY

- Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías

2,7

 

A

 

7302.40.00

INDUSTRY

- Bridas y placas de asiento

0

 

A

 

7302.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

 

 

Tubos y perfiles huecos, de fundición

 

 

 

 

7303.00.10

INDUSTRY

- Tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

3,2

 

A

 

7303.00.90

INDUSTRY

- Los demás

3,2

 

A

 

7304

 

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

 

 

 

 

 

 

- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

 

 

 

 

7304.11.00

INDUSTRY

-- De acero inoxidable

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7304.19.10

INDUSTRY

--- De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

0

 

A

 

7304.19.30

INDUSTRY

--- De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

0

 

A

 

7304.19.90

INDUSTRY

--- De diámetro exterior superior a 406,4 mm

0

 

A

 

 

 

- Tubos de entubación (“casing”) o de producción (“tubing”) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

 

 

 

 

7304.22.00

INDUSTRY

-- Tubos de perforación de acero inoxidable

0

 

A

 

7304.23.00

INDUSTRY

-- Los demás tubos de perforación

0

 

A

 

7304.24.00

INDUSTRY

-- Los demás, de acero inoxidable

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7304.29.10

INDUSTRY

--- De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

0

 

A

 

7304.29.30

INDUSTRY

--- De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

0

 

A

 

7304.29.90

INDUSTRY

--- De diámetro exterior superior a 406,4 mm

0

 

A

 

 

 

- Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear

 

 

 

 

 

 

-- Estirados o laminados en frío

 

 

 

 

7304.31.20

INDUSTRY

--- De precisión

0

 

A

 

7304.31.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

7304.39

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

7304.39.10

INDUSTRY

--- En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Tubos roscados o roscables llamados «gas»

 

 

 

 

7304.39.52

INDUSTRY

----- Cincados

0

 

A

 

7304.39.58

INDUSTRY

----- Los demás

0

 

A

 

 

 

---- Los demás, de diámetro exterior

 

 

 

 

7304.39.92

INDUSTRY

----- Inferior o igual a 168,3 mm

0

 

A

 

7304.39.93

INDUSTRY

----- Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

0

 

A

 

7304.39.98

INDUSTRY

----- Superior a 406,4 mm

0

 

A

 

 

 

- Los demás, de sección circular, de acero inoxidable

 

 

 

 

7304.41.00

INDUSTRY

-- Estirados o laminados en frío

0

 

A

 

7304.49

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

7304.49.10

INDUSTRY

--- En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

7304.49.93

INDUSTRY

---- De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

0

 

A

 

7304.49.95

INDUSTRY

---- De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

0

 

A

 

7304.49.99

INDUSTRY

---- De diámetro exterior superior a 406,4 mm

0

 

A

 

 

 

- Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados

 

 

 

 

7304.51

INDUSTRY

-- Estirados o laminados en frío

 

 

 

 

 

 

--- Rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud

 

 

 

 

7304.51.12

INDUSTRY

---- Inferior o igual a 0,5 m

0

 

A

 

7304.51.18

INDUSTRY

---- Superior a 0,5 m

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

7304.51.81

INDUSTRY

---- De precisión

0

 

A

 

7304.51.89

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

7304.59

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

7304.59.10

INDUSTRY

--- En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

0

 

A

 

 

 

--- Los demás, rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud

 

 

 

 

7304.59.32

INDUSTRY

---- Inferior o igual a 0,5 m

0

 

A

 

7304.59.38

INDUSTRY

---- Superior a 0,5 m

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

7304.59.92

INDUSTRY

---- De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

0

 

A

 

7304.59.93

INDUSTRY

---- De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

0

 

A

 

7304.59.99

INDUSTRY

---- De diámetro exterior superior a 406,4 mm

0

 

A

 

7304.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

7305

 

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

 

 

 

 

 

 

- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

 

 

 

 

7305.11.00

INDUSTRY

-- Soldados longitudinalmente con arco sumergido

0

 

A

 

7305.12.00

INDUSTRY

-- Los demás, soldados longitudinalmente

0

 

A

 

7305.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7305.20.00

INDUSTRY

- Tubos de entubación (casing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

0

 

A

 

 

 

- Los demás, soldados

 

 

 

 

7305.31.00

INDUSTRY

-- Soldados longitudinalmente

0

 

A

 

7305.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7305.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

7306

 

Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

 

 

 

 

 

 

- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos

 

 

 

 

 

 

-- Soldados, de acero inoxidable

 

 

 

 

7306.11.10

INDUSTRY

--- Soldados longitudinalmente

0

 

A

 

7306.11.90

INDUSTRY

--- Soldados helicoidalmente

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7306.19.10

INDUSTRY

--- Soldados longitudinalmente

0

 

A

 

7306.19.90

INDUSTRY

--- Soldados helicoidalmente

0

 

A

 

 

 

- Tubos de entubación (“casing”) o de producción (“tubing”), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

 

 

 

 

7306.21.00

INDUSTRY

-- Soldados, de acero inoxidable

0

 

A

 

7306.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7306.30

INDUSTRY

- Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear

 

 

 

 

 

 

-- De precisión, con espesor de pared

 

 

 

 

7306.30.11

INDUSTRY

--- Inferior o igual a 2 mm

0

 

A

 

7306.30.19

INDUSTRY

--- Superior a 2 mm

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Tubos roscados o roscables llamados «gas»

 

 

 

 

7306.30.41

INDUSTRY

---- Cincados

0

 

A

 

7306.30.49

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

 

 

--- Los demás, de diámetro exterior

 

 

 

 

 

 

---- Inferior o igual a 168,3 mm

 

 

 

 

7306.30.72

INDUSTRY

----- Cincados

0

 

A

 

7306.30.77

INDUSTRY

----- Los demás

0

 

A

 

7306.30.80

INDUSTRY

---- Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

0

 

A

 

 

 

- Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable

 

 

 

 

7306.40.20

INDUSTRY

-- Estirados o laminados en frío

0

 

A

 

7306.40.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados

 

 

 

 

7306.50.20

INDUSTRY

-- De precisión

0

 

A

 

7306.50.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás, soldados, excepto los de sección circular

 

 

 

 

7306.61

INDUSTRY

-- De sección cuadrada o rectangular

 

 

 

 

7306.61.10

INDUSTRY

--- De acero inoxidable

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

7306.61.92

INDUSTRY

---- Con pared de espesor inferior o igual a 2 mm

0

 

A

 

7306.61.99

INDUSTRY

---- Con pared de espesor superior a 2 mm

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7306.69.10

INDUSTRY

--- De acero inoxidable

0

 

A

 

7306.69.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

7306.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

7307

 

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

 

 

 

 

 

 

- Moldeados

 

 

 

 

 

 

-- De fundición no maleable

 

 

 

 

7307.11.10

INDUSTRY

--- Para tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

3,7

 

A

 

7307.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7307.19.10

INDUSTRY

--- De fundición maleable

3,7

 

A

 

7307.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

- Los demás, de acero inoxidable

 

 

 

 

7307.21.00

INDUSTRY

-- Bridas

3,7

 

A

 

 

 

-- Codos, curvas y manguitos, roscados

 

 

 

 

7307.22.10

INDUSTRY

--- Manguitos

0

 

A

 

7307.22.90

INDUSTRY

--- Codos y curvas

3,7

 

A

 

 

 

-- Accesorios para soldar a tope

 

 

 

 

7307.23.10

INDUSTRY

--- Codos y curvas

3,7

 

A

 

7307.23.90

INDUSTRY

--- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7307.29.10

INDUSTRY

--- Roscados

3,7

 

A

 

7307.29.80

INDUSTRY

--- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7307.91.00

INDUSTRY

-- Bridas

3,7

 

A

 

 

 

-- Codos, curvas y manguitos, roscados

 

 

 

 

7307.92.10

INDUSTRY

--- Manguitos

0

 

A

 

7307.92.90

INDUSTRY

--- Codos y curvas

3,7

 

A

 

7307.93

INDUSTRY

-- Accesorios para soldar a tope

 

 

 

 

 

 

--- Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm

 

 

 

 

7307.93.11

INDUSTRY

---- Codos y curvas

3,7

 

A

 

7307.93.19

INDUSTRY

---- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

--- Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm

 

 

 

 

7307.93.91

INDUSTRY

---- Codos y curvas

3,7

 

A

 

7307.93.99

INDUSTRY

---- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7307.99.10

INDUSTRY

--- Roscados

3,7

 

A

 

7307.99.80

INDUSTRY

--- Los demás

3,7

 

A

 

7308

 

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

 

 

 

 

7308.10.00

INDUSTRY

- Puentes y sus partes

0

 

A

 

7308.20.00

INDUSTRY

- Torres y castilletes

0

 

A

 

7308.30.00

INDUSTRY

- Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

0

 

A

 

7308.40.00

INDUSTRY

- Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento

0

 

A

 

7308.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- Única o principalmente de chapa

 

 

 

 

7308.90.51

INDUSTRY

--- Paneles múltiples constituidos por dos paramentos de chapa con nervaduras y un alma aislante

0

 

A

 

7308.90.59

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

7308.90.98

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7309.00

INDUSTRY

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

 

 

 

 

7309.00.10

INDUSTRY

- Para gas (excepto gas comprimido o licuado)

2,2

 

A

 

 

 

- Para líquidos

 

 

 

 

7309.00.30

INDUSTRY

-- Con revestimiento interior o calorífugo

2,2

 

A

 

 

 

-- Los demás, de capacidad

 

 

 

 

7309.00.51

INDUSTRY

--- Superior a 100 000 l

2,2

 

A

 

7309.00.59

INDUSTRY

--- Inferior o igual a 100 000 l

2,2

 

A

 

7309.00.90

INDUSTRY

- Para sólidos

2,2

 

A

 

7310

 

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

 

 

 

 

7310.10.00

INDUSTRY

- De capacidad superior o igual a 50 l

2,7

 

A

 

 

 

- De capacidad inferior a 50 l

 

 

 

 

7310.21

INDUSTRY

-- Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado

 

 

 

 

7310.21.11

INDUSTRY

--- Latas de conserva de los tipos utilizados para artículos alimenticios

2,7

 

A

 

7310.21.19

INDUSTRY

--- Latas de conserva de los tipos utilizados para bebidas

2,7

 

A

 

 

 

--- Los demás, con pared de espesor

 

 

 

 

7310.21.91

INDUSTRY

---- Inferior a 0,5 mm

2,7

 

A

 

7310.21.99

INDUSTRY

---- Superior o igual a 0,5 mm

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7310.29.10

INDUSTRY

--- Con pared de espesor inferior a 0,5 mm

2,7

 

A

 

7310.29.90

INDUSTRY

--- Con pared de espesor superior o igual a 0,5 mm

2,7

 

A

 

7311.00

INDUSTRY

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

 

 

 

 

 

 

- Sin soldadura

 

 

 

 

 

 

-- Para una presión superior o igual a 165 bares, de capacidad

 

 

 

 

7311.00.11

INDUSTRY

--- Inferior a 20 l

2,7

 

A

 

7311.00.13

INDUSTRY

--- Superior o igual a 20 l pero inferior o igual a 50 l

2,7

 

A

 

7311.00.19

INDUSTRY

--- Superior a 50 l

2,7

 

A

 

7311.00.30

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás, de capacidad

 

 

 

 

7311.00.91

INDUSTRY

-- Inferior a 1 000 l

2,7

 

A

 

7311.00.99

INDUSTRY

-- Superior o igual a 1 000 l

2,7

 

A

 

7312

 

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad

 

 

 

 

7312.10

INDUSTRY

- Cables

 

 

 

 

7312.10.20

INDUSTRY

-- De acero inoxidable

0

 

A

 

 

 

-- Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea

 

 

 

 

 

 

--- Inferior o igual a 3 mm

 

 

 

 

7312.10.41

INDUSTRY

---- Revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

0

 

A

 

7312.10.49

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

 

 

--- Superior a 3 mm

 

 

 

 

 

 

---- Cables obtenidos solo por torsión («torones»)

 

 

 

 

7312.10.61

INDUSTRY

----- Sin revestimiento

0

 

A

 

 

 

----- Revestidos

 

 

 

 

7312.10.65

INDUSTRY

------ Cincados

0

 

A

 

7312.10.69

INDUSTRY

------ Los demás

0

 

A

 

 

 

---- Cables, incluidos los cables cerrados

 

 

 

 

 

 

----- Sin revestimiento o simplemente cincados cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea

 

 

 

 

7312.10.81

INDUSTRY

------ Superior a 3 mm pero inferior o igual a 12 mm

0

 

A

 

7312.10.83

INDUSTRY

------ Superior a 12 mm pero inferior o igual a 24 mm

0

 

A

 

7312.10.85

INDUSTRY

------ Superior a 24 mm pero inferior o igual a 48 mm

0

 

A

 

7312.10.89

INDUSTRY

------ Superior a 48 mm

0

 

A

 

7312.10.98

INDUSTRY

----- Los demás

0

 

A

 

7312.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

7313.00.00

INDUSTRY

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

0

 

A

 

7314

 

Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero

 

 

 

 

 

 

- Telas metálicas tejidas

 

 

 

 

7314.12.00

INDUSTRY

-- Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

0

 

A

 

7314.14.00

INDUSTRY

-- Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable

0

 

A

 

7314.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm²

 

 

 

 

7314.20.10

INDUSTRY

-- De alambre corrugado

0

 

A

 

7314.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce

 

 

 

 

7314.31.00

INDUSTRY

-- Cincadas

0

 

A

 

7314.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Las demás telas metálicas, redes y rejas

 

 

 

 

7314.41.00

INDUSTRY

-- Cincadas

0

 

A

 

7314.42.00

INDUSTRY

-- Revestidas de plástico

0

 

A

 

7314.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7314.50.00

INDUSTRY

- Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

0

 

A

 

7315

 

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero

 

 

 

 

 

 

- Cadenas de eslabones articulados y sus partes

 

 

 

 

 

 

-- Cadenas de rodillos

 

 

 

 

7315.11.10

INDUSTRY

--- De los tipos utilizados para bicicletas y motocicletas

2,7

 

A

 

7315.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

7315.12.00

INDUSTRY

-- Las demás cadenas

2,7

 

A

 

7315.19.00

INDUSTRY

-- Partes

2,7

 

A

 

7315.20.00

INDUSTRY

- Cadenas antideslizantes

2,7

 

A

 

 

 

- Las demás cadenas

 

 

 

 

7315.81.00

INDUSTRY

-- Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)

2,7

 

A

 

7315.82.00

INDUSTRY

-- Las demás cadenas, de eslabones soldados

2,7

 

A

 

7315.89.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

7315.90.00

INDUSTRY

- Las demás partes

2,7

 

A

 

7316.00.00

INDUSTRY

Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

2,7

 

A

 

7317.00

INDUSTRY

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)

 

 

 

 

 

 

- De trefilería

 

 

 

 

7317.00.20

INDUSTRY

-- Puntas en batería, en bandas o en rollos

0

 

A

 

7317.00.60

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7317.00.80

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

7318

 

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero

 

 

 

 

 

 

- Artículos roscados

 

 

 

 

7318.11.00

INDUSTRY

-- Tirafondos

3,7

 

A

 

 

 

-- Los demás tornillos para madera

 

 

 

 

7318.12.10

INDUSTRY

--- De acero inoxidable

3,7

 

A

 

7318.12.90

INDUSTRY

--- Los demás

3,7

 

A

 

7318.13.00

INDUSTRY

-- Escarpias y armellas, roscadas

3,7

 

A

 

7318.14

INDUSTRY

-- Tornillos taladradores

 

 

 

 

7318.14.10

INDUSTRY

--- De acero inoxidable

3,7

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

7318.14.91

INDUSTRY

---- Tornillos para chapa

3,7

 

A

 

7318.14.99

INDUSTRY

---- Los demás

3,7

 

A

 

7318.15

INDUSTRY

-- Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

 

 

 

 

7318.15.20

INDUSTRY

--- Para fijación de elementos de vías férreas

3,7

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Sin cabeza

 

 

 

 

7318.15.35

INDUSTRY

----- De acero inoxidable

3,7

 

A

 

 

 

----- Los demás, con una resistencia a la tracción

 

 

 

 

7318.15.42

INDUSTRY

------ Inferior a 800 MPa

3,7

 

A

 

7318.15.48

INDUSTRY

------ Superior o igual a 800 MPa

3,7

 

A

 

 

 

---- Con cabeza

 

 

 

 

 

 

----- Con ranura recta o en cruz

 

 

 

 

7318.15.52

INDUSTRY

------ De acero inoxidable

3,7

 

A

 

7318.15.58

INDUSTRY

------ Los demás

3,7

 

A

 

 

 

----- De hueco de seis caras

 

 

 

 

7318.15.62

INDUSTRY

------ De acero inoxidable

3,7

 

A

 

7318.15.68

INDUSTRY

------ Los demás

3,7

 

A

 

 

 

----- Hexagonal

 

 

 

 

7318.15.75

INDUSTRY

------ De acero inoxidable

3,7

 

A

 

 

 

------ Los demás, con una resistencia a la tracción

 

 

 

 

7318.15.82

INDUSTRY

------- Inferior a 800 MPa

3,7

 

A

 

7318.15.88

INDUSTRY

------- Superior o igual a 800 MPa

3,7

 

A

 

7318.15.95

INDUSTRY

----- Los demás

3,7

 

A

 

7318.16

INDUSTRY

-- Tuercas

 

 

 

 

 

 

--- De acero inoxidable

 

 

 

 

7318.16.31

INDUSTRY

---- Tuercas de remache ciego

3,7

 

A

 

7318.16.39

INDUSTRY

---- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

7318.16.40

INDUSTRY

---- Tuercas de remache ciego

3,7

 

A

 

7318.16.60

INDUSTRY

---- De seguridad

3,7

 

A

 

 

 

---- Las demás, de diámetro interior

 

 

 

 

7318.16.92

INDUSTRY

----- Inferior o igual a 12 mm

3,7

 

A

 

7318.16.99

INDUSTRY

----- Superior a 12 mm

3,7

 

A

 

7318.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

- Artículos sin rosca

 

 

 

 

7318.21.00

INDUSTRY

-- Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

3,7

 

A

 

7318.22.00

INDUSTRY

-- Las demás arandelas

3,7

 

A

 

7318.23.00

INDUSTRY

-- Remaches

3,7

 

A

 

7318.24.00

INDUSTRY

-- Pasadores, clavijas y chavetas

3,7

 

A

 

7318.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

7319

 

Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

 

 

7319.40.00

INDUSTRY

- Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7319.90.10

INDUSTRY

-- Agujas de coser, zurcir o bordar

2,7

 

A

 

7319.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

7320

 

Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero

 

 

 

 

7320.10

INDUSTRY

- Ballestas y sus hojas

 

 

 

 

 

 

-- Conformadas en caliente

 

 

 

 

7320.10.11

INDUSTRY

--- Muelles parabólicos y sus hojas

2,7

 

A

 

7320.10.19

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

7320.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

7320.20

INDUSTRY

- Muelles (resortes) helicoidales

 

 

 

 

7320.20.20

INDUSTRY

-- Conformados en caliente

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7320.20.81

INDUSTRY

--- Resortes de compresión

2,7

 

A

 

7320.20.85

INDUSTRY

--- Resortes de tracción

2,7

 

A

 

7320.20.89

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7320.90.10

INDUSTRY

-- Resortes espirales planos

2,7

 

A

 

7320.90.30

INDUSTRY

-- Muelles con forma de disco

2,7

 

A

 

7320.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

7321

 

Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero

 

 

 

 

 

 

- Aparatos de cocción y calientaplatos

 

 

 

 

 

 

-- De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

 

 

 

 

7321.11.10

INDUSTRY

--- Con horno, incluidos los hornos separados

2,7

 

A

 

7321.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

7321.12.00

INDUSTRY

-- De combustibles líquidos

2,7

 

A

 

7321.19.00

INDUSTRY

-- Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás aparatos

 

 

 

 

7321.81.00

INDUSTRY

-- De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

2,7

 

A

 

7321.82.00

INDUSTRY

-- De combustibles líquidos

2,7

 

A

 

7321.89.00

INDUSTRY

-- Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos

2,7

 

A

 

7321.90.00

INDUSTRY

- Partes

2,7

 

A

 

7322

 

Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

 

 

 

 

 

 

- Radiadores y sus partes

 

 

 

 

7322.11.00

INDUSTRY

-- De fundición

3,2

 

A

 

7322.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,2

 

A

 

7322.90.00

INDUSTRY

- Los demás

3,2

 

A

 

7323

 

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero

 

 

 

 

7323.10.00

INDUSTRY

- Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

3,2

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7323.91.00

INDUSTRY

-- De fundición, sin esmaltar

3,2

 

A

 

7323.92.00

INDUSTRY

-- De fundición, esmaltados

3,2

 

A

 

7323.93.00

INDUSTRY

-- De acero inoxidable

3,2

 

A

 

7323.94.00

INDUSTRY

-- De hierro o acero, esmaltados

3,2

 

A

 

7323.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,2

 

A

 

7324

 

Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero

 

 

 

 

7324.10.00

INDUSTRY

- Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable

2,7

 

A

 

 

 

- Bañeras

 

 

 

 

7324.21.00

INDUSTRY

-- De fundición, incluso esmaltadas

3,2

 

A

 

7324.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,2

 

A

 

7324.90.00

INDUSTRY

- Las demás, incluidas las partes

3,2

 

A

 

7325

 

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero

 

 

 

 

7325.10.00

INDUSTRY

- De fundición no maleable

1,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7325.91.00

INDUSTRY

-- Bolas y artículos similares para molinos

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7325.99.10

INDUSTRY

--- De fundición maleable

2,7

 

A

 

7325.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

7326

 

Las demás manufacturas de hierro o acero

 

 

 

 

 

 

- Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo

 

 

 

 

7326.11.00

INDUSTRY

-- Bolas y artículos similares para molinos

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7326.19.10

INDUSTRY

--- Forjadas

2,7

 

A

 

7326.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

7326.20.00

INDUSTRY

- Manufacturas de alambre de hierro o acero

2,7

 

A

 

7326.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

7326.90.30

INDUSTRY

-- Escaleras y escabeles

2,7

 

A

 

7326.90.40

INDUSTRY

-- Paletas y plataformas análogas, para la manipulación de mercancías

2,7

 

A

 

7326.90.50

INDUSTRY

-- Bobinas para cables, tuberías y artículos similares

2,7

 

A

 

7326.90.60

INDUSTRY

-- Ventiladores no mecánicos, canalones, ganchos y artículos similares usados en construcción

2,7

 

A

 

 

 

-- Las demás manufacturas de hierro o acero

 

 

 

 

7326.90.92

INDUSTRY

--- Forjadas

2,7

 

A

 

7326.90.94

INDUSTRY

--- Estampadas

2,7

 

A

 

7326.90.96

INDUSTRY

--- Sinterizadas

2,7

 

A

 

7326.90.98

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

74

 

CAPÍTULO 74 — COBRE Y SUS MANUFACTURAS

 

 

 

 

7401.00.00

INDUSTRY

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

0

 

A

 

7402.00.00

INDUSTRY

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

0

 

A

 

7403

 

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

 

 

 

 

 

 

- Cobre refinado

 

 

 

 

7403.11.00

INDUSTRY

-- Cátodos y secciones de cátodos

0

 

A

 

7403.12.00

INDUSTRY

-- Barras para alambrón (wire-bars)

0

 

A

 

7403.13.00

INDUSTRY

-- Tochos

0

 

A

 

7403.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Aleaciones de cobre

 

 

 

 

7403.21.00

INDUSTRY

-- A base de cobre-cinc (latón)

0

 

A

 

7403.22.00

INDUSTRY

-- A base de cobre-estaño (bronce)

0

 

A

 

7403.29.00

INDUSTRY

-- Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 7405)

0

 

A

 

7404.00

INDUSTRY

Desperdicios y desechos, de cobre

 

 

 

 

7404.00.10

INDUSTRY

- De cobre refinado

0

 

A

 

 

 

- De aleaciones de cobre

 

 

 

 

7404.00.91

INDUSTRY

-- A base de cobre-cinc (latón)

0

 

A

 

7404.00.99

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

7405.00.00

INDUSTRY

Aleaciones madre de cobre

0

 

A

 

7406

 

Polvo y escamillas, de cobre

 

 

 

 

7406.10.00

INDUSTRY

- Polvo de estructura no laminar

0

 

A

 

7406.20.00

INDUSTRY

- Polvo de estructura laminar; escamillas

0

 

A

 

7407

 

Barras y perfiles, de cobre

 

 

 

 

7407.10.00

INDUSTRY

- De cobre refinado

4,8

 

A

 

 

 

- De aleaciones de cobre

 

 

 

 

 

 

-- A base de cobre-cinc (latón)

 

 

 

 

7407.21.10

INDUSTRY

--- Barras

4,8

 

A

 

7407.21.90

INDUSTRY

--- Perfiles

4,8

 

A

 

7407.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,8

 

A

 

7408

 

Alambre de cobre

 

 

 

 

 

 

- De cobre refinado

 

 

 

 

7408.11.00

INDUSTRY

-- Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm

4,8

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7408.19.10

INDUSTRY

--- Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 0,5 mm

4,8

 

A

 

7408.19.90

INDUSTRY

--- Con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 0,5 mm

4,8

 

A

 

 

 

- De aleaciones de cobre

 

 

 

 

7408.21.00

INDUSTRY

-- A base de cobre-cinc (latón)

4,8

 

A

 

7408.22.00

INDUSTRY

-- A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

 

A

 

7408.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,8

 

A

 

7409

 

Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm

 

 

 

 

 

 

- De cobre refinado

 

 

 

 

7409.11.00

INDUSTRY

-- Enrolladas

4,8

 

A

 

7409.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,8

 

A

 

 

 

- De aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

 

 

 

 

7409.21.00

INDUSTRY

-- Enrolladas

4,8

 

A

 

7409.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,8

 

A

 

 

 

- De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)

 

 

 

 

7409.31.00

INDUSTRY

-- Enrolladas

4,8

 

A

 

7409.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,8

 

A

 

7409.40.00

INDUSTRY

- De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

 

A

 

7409.90.00

INDUSTRY

- De las demás aleaciones de cobre

4,8

 

A

 

7410

 

Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte)

 

 

 

 

 

 

- Sin soporte

 

 

 

 

7410.11.00

INDUSTRY

-- De cobre refinado

5,2

 

A

 

7410.12.00

INDUSTRY

-- De aleaciones de cobre

5,2

 

A

 

 

 

- Con soporte

 

 

 

 

7410.21.00

INDUSTRY

-- De cobre refinado

5,2

 

A

 

7410.22.00

INDUSTRY

-- De aleaciones de cobre

5,2

 

A

 

7411

 

Tubos de cobre

 

 

 

 

 

 

- De cobre refinado

 

 

 

 

7411.10.10

INDUSTRY

-- Rectos

4,8

 

A

 

7411.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

4,8

 

A

 

 

 

- De aleaciones de cobre

 

 

 

 

 

 

-- A base de cobre-cinc (latón)

 

 

 

 

7411.21.10

INDUSTRY

--- Rectos

4,8

 

A

 

7411.21.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,8

 

A

 

7411.22.00

INDUSTRY

-- A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

 

A

 

7411.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,8

 

A

 

7412

 

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre

 

 

 

 

7412.10.00

INDUSTRY

- De cobre refinado

5,2

 

A

 

7412.20.00

INDUSTRY

- De aleaciones de cobre

5,2

 

A

 

7413.00.00

INDUSTRY

Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad

5,2

 

A

 

7415

 

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)], y artículos similares, de cobre

 

 

 

 

7415.10.00

INDUSTRY

- Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares

4

 

A

 

 

 

- Los demás artículos sin rosca

 

 

 

 

7415.21.00

INDUSTRY

-- Arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)]

3

 

A

 

7415.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

3

 

A

 

 

 

- Los demás artículos roscados

 

 

 

 

7415.33.00

INDUSTRY

-- Tornillos; pernos y tuercas

3

 

A

 

7415.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

3

 

A

 

7418

 

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre

 

 

 

 

 

 

- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

 

 

 

 

7418.10.10

INDUSTRY

-- Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes

4

 

A

 

7418.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

3

 

A

 

7418.20.00

INDUSTRY

- Artículos de higiene o tocador, y sus partes

3

 

A

 

7419

 

Las demás manufacturas de cobre

 

 

 

 

7419.10.00

INDUSTRY

- Cadenas y sus partes

3

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7419.91.00

INDUSTRY

-- Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo

3

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7419.99.10

INDUSTRY

--- Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre con una sección transversal no superior a 6 mm; chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

4,3

 

A

 

7419.99.30

INDUSTRY

--- Muelles (resortes)

4

 

A

 

7419.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

3

 

A

 

75

 

CAPÍTULO 75 — NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS

 

 

 

 

7501

 

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

 

 

 

 

7501.10.00

INDUSTRY

- Matas de níquel

0

 

A

 

7501.20.00

INDUSTRY

- Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

0

 

A

 

7502

 

Níquel en bruto

 

 

 

 

7502.10.00

INDUSTRY

- Níquel sin alear

0

 

A

 

7502.20.00

INDUSTRY

- Aleaciones de níquel

0

 

A

 

 

 

Desperdicios y desechos, de níquel

 

 

 

 

7503.00.10

INDUSTRY

- De níquel sin alear

0

 

A

 

7503.00.90

INDUSTRY

- De aleaciones de níquel

0

 

A

 

7504.00.00

INDUSTRY

Polvo y escamillas, de níquel

0

 

A

 

7505

 

Barras, perfiles y alambre, de níquel

 

 

 

 

 

 

- Barras y perfiles

 

 

 

 

7505.11.00

INDUSTRY

-- De níquel sin alear

0

 

A

 

7505.12.00

INDUSTRY

-- De aleaciones de níquel

2,9

 

A

 

 

 

- Alambre

 

 

 

 

7505.21.00

INDUSTRY

-- De níquel sin alear

0

 

A

 

7505.22.00

INDUSTRY

-- De aleaciones de níquel

2,9

 

A

 

7506

 

Chapas, hojas y tiras, de níquel

 

 

 

 

7506.10.00

INDUSTRY

- De níquel sin alear

0

 

A

 

7506.20.00

INDUSTRY

- De aleaciones de níquel

3,3

 

A

 

7507

 

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel

 

 

 

 

 

 

- Tubos

 

 

 

 

7507.11.00

INDUSTRY

-- De níquel sin alear

0

 

A

 

7507.12.00

INDUSTRY

-- De aleaciones de níquel

0

 

A

 

7507.20.00

INDUSTRY

- Accesorios de tubería

2,5

 

A

 

7508

 

Las demás manufacturas de níquel

 

 

 

 

7508.10.00

INDUSTRY

- Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel

0

 

A

 

7508.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

76

 

CAPÍTULO 76 — ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS

 

 

 

 

7601

 

Aluminio en bruto

 

 

 

 

7601.10.00

INDUSTRY

- Aluminio sin alear

3

 

A

 

 

 

- Aleaciones de aluminio

 

 

 

 

7601.20.20

INDUSTRY

-- Desbastes planos y palaquillas

6

 

B5

 

7601.20.80

INDUSTRY

-- Los demás

6

 

A

 

7602.00

INDUSTRY

Desperdicios y desechos, de aluminio

 

 

 

 

 

 

- Desperdicios

 

 

 

 

7602.00.11

INDUSTRY

-- Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado); desperdicios de hojas y tiras delgadas, coloreadas, revestidas o pegadas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

0

 

A

 

7602.00.19

INDUSTRY

-- Los demás, incluidos los rechazos de fabricación

0

 

A

 

7602.00.90

INDUSTRY

- Desechos

0

 

A

 

7603

 

Polvo y escamillas, de aluminio

 

 

 

 

7603.10.00

INDUSTRY

- Polvo de estructura no laminar

5

 

A

 

7603.20.00

INDUSTRY

- Polvo de estructura laminar; escamillas

5

 

A

 

7604

 

Barras y perfiles, de aluminio

 

 

 

 

 

 

- De aluminio sin alear

 

 

 

 

7604.10.10

INDUSTRY

-- Barras

7,5

 

A

 

7604.10.90

INDUSTRY

-- Perfiles

7,5

 

A

 

 

 

- De aleaciones de aluminio

 

 

 

 

7604.21.00

INDUSTRY

-- Perfiles huecos

7,5

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7604.29.10

INDUSTRY

--- Barras

7,5

 

A

 

7604.29.90

INDUSTRY

--- Perfiles

7,5

 

A

 

7605

 

Alambre de aluminio

 

 

 

 

 

 

- De aluminio sin alear

 

 

 

 

7605.11.00

INDUSTRY

-- Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7,5

 

A

 

7605.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

7,5

 

A

 

 

 

- De aleaciones de aluminio

 

 

 

 

7605.21.00

INDUSTRY

-- Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7,5

 

A

 

7605.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

7,5

 

A

 

7606

 

Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

 

 

 

 

 

 

- Cuadradas o rectangulares

 

 

 

 

7606.11

INDUSTRY

-- De aluminio sin alear

 

 

 

 

7606.11.10

INDUSTRY

--- Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

7,5

 

A

 

 

 

--- Las demás, de espesor

 

 

 

 

7606.11.91

INDUSTRY

---- Inferior a 3 mm

7,5

 

A

 

7606.11.93

INDUSTRY

---- Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

7,5

 

A

 

7606.11.99

INDUSTRY

---- Superior o igual a 6 mm

7,5

 

A

 

7606.12

INDUSTRY

-- De aleaciones de aluminio

 

 

 

 

7606.12.20

INDUSTRY

--- Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

7,5

 

A

 

 

 

--- Las demás, de espesor

 

 

 

 

7606.12.92

INDUSTRY

---- Inferior a 3 mm

7,5

 

A

 

7606.12.93

INDUSTRY

---- Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

7,5

 

A

 

7606.12.99

INDUSTRY

---- Superior o igual a 6 mm

7,5

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7606.91.00

INDUSTRY

-- De aluminio sin alear

7,5

 

A

 

7606.92.00

INDUSTRY

-- De aleaciones de aluminio

7,5

 

A

 

7607

 

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

 

 

 

 

 

 

- Sin soporte

 

 

 

 

7607.11

INDUSTRY

-- Simplemente laminadas

 

 

 

 

 

 

--- De espesor inferior a 0,021 mm

 

 

 

 

7607.11.11

INDUSTRY

---- En bobinas (rollos) de peso inferior o igual a 10 kg

7,5

 

A

 

7607.11.19

INDUSTRY

---- Los demás

7,5

 

A

 

7607.11.90

INDUSTRY

--- De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7,5

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7607.19.10

INDUSTRY

--- De espesor inferior a 0,021 mm

7,5

 

A

 

7607.19.90

INDUSTRY

--- De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7,5

 

B7

 

 

 

- Con soporte

 

 

 

 

7607.20.10

INDUSTRY

-- De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm

10

 

B7

 

7607.20.90

INDUSTRY

-- De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7,5

 

A

 

7608

 

Tubos de aluminio

 

 

 

 

7608.10.00

INDUSTRY

- De aluminio sin alear

7,5

 

A

 

7608.20

INDUSTRY

- De aleaciones de aluminio

 

 

 

 

7608.20.20

INDUSTRY

-- Soldados

7,5

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7608.20.81

INDUSTRY

--- Simplemente extrudidos en caliente

7,5

 

A

 

7608.20.89

INDUSTRY

--- Los demás

7,5

 

A

 

7609.00.00

INDUSTRY

Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

5,9

 

B5

 

7610

 

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

 

 

 

 

7610.10.00

INDUSTRY

- Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

6

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7610.90.10

INDUSTRY

-- Puentes y sus partes, torres y castilletes

7

 

A

 

7610.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

6

 

A

 

7611.00.00

INDUSTRY

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

6

 

A

 

7612

 

Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

 

 

 

 

7612.10.00

INDUSTRY

- Envases tubulares flexibles

6

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7612.90.20

INDUSTRY

-- Recipientes de los tipos utilizados para aerosoles

6

 

A

 

7612.90.30

INDUSTRY

-- Fabricados a partir de hojas y tiras delgadas de espesor inferior o igual a 0,2 mm

6

 

A

 

7612.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

6

 

A

 

7613.00.00

INDUSTRY

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

6

 

A

 

7614

 

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

 

 

 

 

7614.10.00

INDUSTRY

- Con alma de acero

6

 

A

 

7614.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6

 

A

 

7615

 

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio

 

 

 

 

 

 

- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

 

 

 

 

7615.10.10

INDUSTRY

-- Colados o moldeados

6

 

A

 

7615.10.30

INDUSTRY

-- Fabricados a partir de hojas y tiras delgadas de espesor inferior o igual a 0,2 mm

6

 

A

 

7615.10.80

INDUSTRY

-- Los demás

6

 

A

 

7615.20.00

INDUSTRY

- Artículos de higiene o tocador, y sus partes

6

 

A

 

7616

 

Las demás manufacturas de aluminio

 

 

 

 

7616.10.00

INDUSTRY

- Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

6

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7616.91.00

INDUSTRY

-- Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio

6

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7616.99.10

INDUSTRY

--- Coladas o moldeadas

6

 

A

 

7616.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

6

 

A

 

78

 

CAPÍTULO 78 — PLOMO Y SUS MANUFACTURAS

 

 

 

 

7801

 

Plomo en bruto

 

 

 

 

7801.10.00

INDUSTRY

- Plomo refinado

2,5

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

7801.91.00

INDUSTRY

-- Con antimonio como el otro elemento predominante en peso

2,5

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

7801.99.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso y que se destine al afino (plomo de obra)

0

 

A

 

7801.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,5

 

A

 

7802.00.00

INDUSTRY

Desperdicios y desechos, de plomo

0

 

A

 

7804

 

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo

 

 

 

 

 

 

- Chapas, hojas y tiras

 

 

 

 

7804.11.00

INDUSTRY

-- Chapas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

5

 

A

 

7804.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

5

 

A

 

7804.20.00

INDUSTRY

- Polvo y escamillas

0

 

A

 

 

 

Las demás manufacturas de plomo

 

 

 

 

7806.00.10

INDUSTRY

- Envases con blindaje de plomo de protección contra las radiaciones, para transportar o almacenar materias radiactivas (Euratom)

0

 

A

 

7806.00.80

INDUSTRY

- Los demás

5

 

A

 

79

 

CAPÍTULO 79 — ZINC Y SUS MANUFACTURAS

 

 

 

 

7901

 

Cinc en bruto

 

 

 

 

 

 

- Cinc sin alear

 

 

 

 

7901.11.00

INDUSTRY

-- Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso

2,5

 

A

 

 

 

-- Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso

 

 

 

 

7901.12.10

INDUSTRY

--- Con un contenido de cinc superior o igual al 99,95 % pero inferior al 99,99 % en peso

2,5

 

A

 

7901.12.30

INDUSTRY

--- Con un contenido de cinc superior o igual al 98,5 % pero inferior al 99,95 % en peso

2,5

 

A

 

7901.12.90

INDUSTRY

--- Con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % pero inferior al 98,5 % en peso

2,5

 

A

 

7901.20.00

INDUSTRY

- Aleaciones de cinc

2,5

 

A

 

7902.00.00

INDUSTRY

Desperdicios y desechos, de cinc

0

 

A

 

7903

 

Polvo y escamillas, de cinc

 

 

 

 

7903.10.00

INDUSTRY

- Polvo de condensación

2,5

 

A

 

7903.90.00

INDUSTRY

- Los demás

2,5

 

A

 

7904.00.00

INDUSTRY

Barras, perfiles y alambre, de cinc

5

 

A

 

7905.00.00

INDUSTRY

Chapas, hojas y tiras, de cinc

5

 

A

 

7907.00.00

INDUSTRY

Las demás manufacturas de cinc

5

 

A

 

80

 

CAPÍTULO 80 — ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS

 

 

 

 

8001

 

Estaño en bruto

 

 

 

 

8001.10.00

INDUSTRY

- Estaño sin alear

0

 

A

 

8001.20.00

INDUSTRY

- Aleaciones de estaño

0

 

A

 

8002.00.00

INDUSTRY

Desperdicios y desechos, de estaño

0

 

A

 

8003.00.00

INDUSTRY

Barras, perfiles y alambre, de estaño

0

 

A

 

 

 

Las demás manufacturas de estaño

 

 

 

 

8007.00.10

INDUSTRY

- Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm

0

 

A

 

8007.00.80

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

81

 

CAPÍTULO 81 — LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

 

 

 

 

8101

 

Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

 

 

8101.10.00

INDUSTRY

- Polvo

5

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8101.94.00

INDUSTRY

-- Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

5

 

A

 

8101.96.00

INDUSTRY

-- Alambre

6

 

A

 

8101.97.00

INDUSTRY

-- Desperdicios y desechos

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8101.99.10

INDUSTRY

--- Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

6

 

A

 

8101.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

7

 

A

 

8102

 

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

 

 

8102.10.00

INDUSTRY

- Polvo

4

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8102.94.00

INDUSTRY

-- Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

3

 

A

 

8102.95.00

INDUSTRY

-- Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

5

 

A

 

8102.96.00

INDUSTRY

-- Alambre

6,1

 

A

 

8102.97.00

INDUSTRY

-- Desperdicios y desechos

0

 

A

 

8102.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

7

 

A

 

8103

 

Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

 

 

8103.20.00

INDUSTRY

- Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo

0

 

A

 

8103.30.00

INDUSTRY

- Desperdicios y desechos

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8103.90.10

INDUSTRY

-- Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras

3

 

A

 

8103.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

8104

 

Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

 

 

 

 

- Magnesio en bruto

 

 

 

 

8104.11.00

INDUSTRY

-- Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

5,3

 

A

 

8104.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

8104.20.00

INDUSTRY

- Desperdicios y desechos

0

 

A

 

8104.30.00

INDUSTRY

- Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo

4

 

A

 

8104.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4

 

A

 

8105

 

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

 

 

8105.20.00

INDUSTRY

- Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo

0

 

A

 

8105.30.00

INDUSTRY

- Desperdicios y desechos

0

 

A

 

8105.90.00

INDUSTRY

- Los demás

3

 

A

 

 

 

Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

 

 

8106.00.10

INDUSTRY

- Bismuto en bruto; desperdicios y desechos; polvo

0

 

A

 

8106.00.90

INDUSTRY

- Los demás

2

 

A

 

8107

 

Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

 

 

8107.20.00

INDUSTRY

- Cadmio en bruto; polvo

3

 

A

 

8107.30.00

INDUSTRY

- Desperdicios y desechos

0

 

A

 

8107.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4

 

A

 

8108

 

Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

 

 

8108.20.00

INDUSTRY

- Titanio en bruto; polvo

5

 

A

 

8108.30.00

INDUSTRY

- Desperdicios y desechos

5

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8108.90.30

INDUSTRY

-- Barras, perfiles y alambre

7

 

A

 

8108.90.50

INDUSTRY

-- Chapas, hojas y tiras

7

 

A

 

8108.90.60

INDUSTRY

-- Tubos

7

 

A

 

8108.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

7

 

B7

 

8109

 

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

 

 

8109.20.00

INDUSTRY

- Circonio en bruto; polvo

5

 

A

 

8109.30.00

INDUSTRY

- Desperdicios y desechos

0

 

A

 

8109.90.00

INDUSTRY

- Los demás

9

 

A

 

8110

 

Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

 

 

8110.10.00

INDUSTRY

- Antimonio en bruto; polvo

7

 

A

 

8110.20.00

INDUSTRY

- Desperdicios y desechos

0

 

A

 

8110.90.00

INDUSTRY

- Los demás

7

 

A

 

8111.00

INDUSTRY

Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

 

 

 

 

- Manganeso en bruto, desperdicios y desechos; polvo

 

 

 

 

8111.00.11

INDUSTRY

-- Manganeso en bruto; polvo

0

 

A

 

8111.00.19

INDUSTRY

-- Desperdicios y desechos

0

 

A

 

8111.00.90

INDUSTRY

- Los demás

5

 

A

 

8112

 

Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

 

 

 

 

- Berilio

 

 

 

 

8112.12.00

INDUSTRY

-- En bruto; polvo

0

 

A

 

8112.13.00

INDUSTRY

-- Desperdicios y desechos

0

 

A

 

8112.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

3

 

A

 

 

 

- Cromo

 

 

 

 

 

 

-- En bruto; polvo

 

 

 

 

8112.21.10

INDUSTRY

--- Aleaciones de cromo con un contenido de níquel superior al 10 % en peso

0

 

A

 

8112.21.90

INDUSTRY

--- Los demás

3

 

A

 

8112.22.00

INDUSTRY

-- Desperdicios y desechos

0

 

A

 

8112.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

5

 

A

 

 

 

- Talio

 

 

 

 

8112.51.00

INDUSTRY

-- En bruto; polvo

1,5

 

A

 

8112.52.00

INDUSTRY

-- Desperdicios y desechos

0

 

A

 

8112.59.00

INDUSTRY

-- Los demás

3

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8112.92

INDUSTRY

-- En bruto; desperdicios y desechos; polvo

 

 

 

 

8112.92.10

INDUSTRY

--- Hafnio (celtio)

3

 

A

 

 

 

--- Niobio (colombio), renio, galio, indio, vanadio, germanio

 

 

 

 

8112.92.21

INDUSTRY

---- Desperdicios y desechos

0

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

8112.92.31

INDUSTRY

----- Niobio (colombio), renio

3

 

A

 

8112.92.81

INDUSTRY

----- Indio

2

 

A

 

8112.92.89

INDUSTRY

----- Galio

1,5

 

A

 

8112.92.91

INDUSTRY

----- Vanadio

0

 

A

 

8112.92.95

INDUSTRY

----- Germanio

4,5

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8112.99.20

INDUSTRY

--- Hafnio (celtio), germanio

7

 

A

 

8112.99.30

INDUSTRY

--- Niobio (colombio), renio

9

 

A

 

8112.99.70

INDUSTRY

--- Galio, indio, vanadio

3

 

A

 

 

 

Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

 

 

 

 

8113.00.20

INDUSTRY

- En bruto

4

 

A

 

8113.00.40

INDUSTRY

- Desperdicios y desechos

0

 

A

 

8113.00.90

INDUSTRY

- Los demás

5

 

A

 

82

 

CAPÍTULO 82 — HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN

 

 

 

 

8201

 

Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

 

 

 

 

8201.10.00

INDUSTRY

- Layas y palas

1,7

 

A

 

8201.30.00

INDUSTRY

- Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas

1,7

 

A

 

8201.40.00

INDUSTRY

- Hachas, hocinos y herramientas similares con filo

1,7

 

A

 

8201.50.00

INDUSTRY

- Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves), para usar con una sola mano

1,7

 

A

 

8201.60.00

INDUSTRY

- Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos

1,7

 

A

 

8201.90.00

INDUSTRY

- Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

1,7

 

A

 

8202

 

Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar)

 

 

 

 

8202.10.00

INDUSTRY

- Sierras de mano

1,7

 

A

 

8202.20.00

INDUSTRY

- Hojas de sierra de cinta

1,7

 

A

 

 

 

- Hojas de sierra circulares (incluidas las fresas sierra)

 

 

 

 

8202.31.00

INDUSTRY

-- Con parte operante de acero

2,7

 

A

 

8202.39.00

INDUSTRY

-- Las demás, incluidas las partes

2,7

 

A

 

8202.40.00

INDUSTRY

- Cadenas cortantes

1,7

 

A

 

 

 

- Las demás hojas de sierra

 

 

 

 

8202.91.00

INDUSTRY

-- Hojas de sierra rectas para trabajar metal

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8202.99.20

INDUSTRY

--- Para trabajar metal

2,7

 

A

 

8202.99.80

INDUSTRY

--- Para trabajar las demás materias

2,7

 

A

 

8203

 

Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano

 

 

 

 

8203.10.00

INDUSTRY

- Limas, escofinas y herramientas similares

1,7

 

A

 

8203.20.00

INDUSTRY

- Alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas y herramientas similares

1,7

 

A

 

8203.30.00

INDUSTRY

- Cizallas para metales y herramientas similares

1,7

 

A

 

8203.40.00

INDUSTRY

- Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares

1,7

 

A

 

8204

 

Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

 

 

 

 

 

 

- Llaves de ajuste de mano

 

 

 

 

8204.11.00

INDUSTRY

-- No ajustables

1,7

 

A

 

8204.12.00

INDUSTRY

-- Ajustables

1,7

 

A

 

8204.20.00

INDUSTRY

- Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

1,7

 

A

 

8205

 

Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero), no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta o de máquinas para cortar por chorro de agua; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

 

 

 

 

8205.10.00

INDUSTRY

- Herramientas de taladrar o roscar (incluidas las terrajas)

1,7

 

A

 

8205.20.00

INDUSTRY

- Martillos y mazas

3,7

 

A

 

8205.30.00

INDUSTRY

- Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

3,7

 

A

 

8205.40.00

INDUSTRY

- Destornilladores

3,7

 

A

 

 

 

- Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero)

 

 

 

 

8205.51.00

INDUSTRY

-- De uso doméstico

3,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8205.59.10

INDUSTRY

--- Herramientas para albañiles, modeladores, cementeros, escayolistas y pintores

3,7

 

A

 

8205.59.80

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

8205.60.00

INDUSTRY

- Lámparas de soldar y similares

2,7

 

A

 

8205.70.00

INDUSTRY

- Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares

3,7

 

A

 

 

 

- Los demás, incluidos juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida

 

 

 

 

8205.90.10

INDUSTRY

-- Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

2,7

 

A

 

8205.90.90

INDUSTRY

-- Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida

3,7

 

A

 

8206.00.00

INDUSTRY

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

3,7

 

A

 

8207

 

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

 

 

 

 

 

 

- Útiles de perforación o sondeo

 

 

 

 

8207.13.00

INDUSTRY

-- Con parte operante de cermet

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás, incluidas las partes

 

 

 

 

8207.19.10

INDUSTRY

--- Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

 

A

 

8207.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal

 

 

 

 

8207.20.10

INDUSTRY

-- Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

 

A

 

8207.20.90

INDUSTRY

-- Con parte operante de las demás materias

2,7

 

A

 

 

 

- Útiles de embutir, estampar o punzonar

 

 

 

 

8207.30.10

INDUSTRY

-- Para trabajar metal

2,7

 

A

 

8207.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8207.40

INDUSTRY

- Útiles de roscar, incluso aterrajar

 

 

 

 

 

 

-- Para trabajar metal

 

 

 

 

8207.40.10

INDUSTRY

--- Útiles para aterrajar

2,7

 

A

 

8207.40.30

INDUSTRY

--- Útiles para roscar, incluso aterrajar, exteriormente

2,7

 

A

 

8207.40.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8207.50

INDUSTRY

- Útiles de taladrar

 

 

 

 

8207.50.10

INDUSTRY

-- Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

 

A

 

 

 

-- Con parte operante de las demás materias

 

 

 

 

8207.50.30

INDUSTRY

--- Brocas para albañilería

2,7

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Para mecanizar metal, con parte operante

 

 

 

 

8207.50.50

INDUSTRY

----- De cermet

2,7

 

A

 

8207.50.60

INDUSTRY

----- De acero rápido

2,7

 

A

 

8207.50.70

INDUSTRY

----- De las demás materias

2,7

 

A

 

8207.50.90

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

8207.60

INDUSTRY

- Útiles de escariar o brochar

 

 

 

 

8207.60.10

INDUSTRY

-- Con parte operante de diamantes o de aglomerados de diamante

2,7

 

A

 

 

 

-- Con parte operante de las demás materias

 

 

 

 

 

 

--- Útiles de escariar

 

 

 

 

8207.60.30

INDUSTRY

---- Para mecanizar metal

2,7

 

A

 

8207.60.50

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

--- Útiles de brochar

 

 

 

 

8207.60.70

INDUSTRY

---- Para mecanizar metal

2,7

 

A

 

8207.60.90

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

8207.70

INDUSTRY

- Útiles de fresar

 

 

 

 

 

 

-- Para trabajar metal, con parte operante

 

 

 

 

8207.70.10

INDUSTRY

--- De cermet

2,7

 

A

 

 

 

--- De las demás materias

 

 

 

 

8207.70.31

INDUSTRY

---- Fresas con mango

2,7

 

A

 

8207.70.37

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

8207.70.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8207.80

INDUSTRY

- Útiles de tornear

 

 

 

 

 

 

-- Para mecanizar metal, con parte operante

 

 

 

 

8207.80.11

INDUSTRY

--- De cermet

2,7

 

A

 

8207.80.19

INDUSTRY

--- De las demás materias

2,7

 

A

 

8207.80.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8207.90

INDUSTRY

- Los demás útiles intercambiables

 

 

 

 

8207.90.10

INDUSTRY

-- Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

 

A

 

 

 

-- Con parte operante de las demás materias

 

 

 

 

8207.90.30

INDUSTRY

--- Puntas de destornillador

2,7

 

A

 

8207.90.50

INDUSTRY

--- Útiles para tallar engranajes

2,7

 

A

 

 

 

--- Los demás, con parte operante

 

 

 

 

 

 

---- De cermet

 

 

 

 

8207.90.71

INDUSTRY

----- Para mecanizar metal

2,7

 

A

 

8207.90.78

INDUSTRY

----- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

---- De las demás materias

 

 

 

 

8207.90.91

INDUSTRY

----- Para mecanizar metal

2,7

 

A

 

8207.90.99

INDUSTRY

----- Los demás

2,7

 

A

 

8208

 

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

 

 

 

 

8208.10.00

INDUSTRY

- Para trabajar metal

1,7

 

A

 

8208.20.00

INDUSTRY

- Para trabajar madera

1,7

 

A

 

8208.30.00

INDUSTRY

- Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

1,7

 

A

 

8208.40.00

INDUSTRY

- Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales

1,7

 

A

 

8208.90.00

INDUSTRY

- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet

 

 

 

 

8209.00.20

INDUSTRY

- Plaquitas intercambiables

2,7

 

A

 

8209.00.80

INDUSTRY

- Los demás

2,7

 

A

 

8210.00.00

INDUSTRY

Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

2,7

 

A

 

8211

 

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208)

 

 

 

 

8211.10.00

INDUSTRY

- Surtidos

8,5

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8211.91.00

INDUSTRY

-- Cuchillos de mesa de hoja fija

8,5

 

A

 

8211.92.00

INDUSTRY

-- Los demás cuchillos de hoja fija

8,5

 

A

 

8211.93.00

INDUSTRY

-- Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar

8,5

 

A

 

8211.94.00

INDUSTRY

-- Hojas

6,7

 

A

 

8211.95.00

INDUSTRY

-- Mangos de metal común

2,7

 

A

 

8212

 

Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas (incluidos los esbozos en fleje)

 

 

 

 

 

 

- Navajas y maquinillas de afeitar

 

 

 

 

8212.10.10

INDUSTRY

-- Maquinillas de afeitar de hoja no reemplazable

2,7

 

A

 

8212.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8212.20.00

INDUSTRY

- Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje

2,7

 

A

 

8212.90.00

INDUSTRY

- Las demás partes

2,7

 

A

 

8213.00.00

INDUSTRY

Tijeras y sus hojas

4,2

 

A

 

8214

 

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas)

 

 

 

 

8214.10.00

INDUSTRY

- Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas

2,7

 

A

 

8214.20.00

INDUSTRY

- Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura (incluidas las limas para uñas)

2,7

 

A

 

8214.90.00

INDUSTRY

- Los demás

2,7

 

A

 

8215

 

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

 

 

 

 

8215.10

INDUSTRY

- Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado

 

 

 

 

8215.10.20

INDUSTRY

-- Que contengan únicamente objetos plateados, dorados o platinados

4,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8215.10.30

INDUSTRY

--- De acero inoxidable

8,5

 

A

 

8215.10.80

INDUSTRY

--- Los demás

4,7

 

A

 

 

 

- Los demás surtidos

 

 

 

 

8215.20.10

INDUSTRY

-- De acero inoxidable

8,5

 

A

 

8215.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

4,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8215.91.00

INDUSTRY

-- Plateados, dorados o platinados

4,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8215.99.10

INDUSTRY

--- De acero inoxidable

8,5

 

A

 

8215.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,7

 

A

 

83

 

CAPÍTULO 83 — MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN

 

 

 

 

8301

 

Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos

 

 

 

 

8301.10.00

INDUSTRY

- Candados

2,7

 

A

 

8301.20.00

INDUSTRY

- Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles

2,7

 

A

 

8301.30.00

INDUSTRY

- Cerraduras de los tipos utilizados en muebles

2,7

 

A

 

8301.40

INDUSTRY

- Las demás cerraduras; cerrojos

 

 

 

 

 

 

-- Cerraduras de los tipos utilizados para puertas de edificios

 

 

 

 

8301.40.11

INDUSTRY

--- Cerraduras de cilindro

2,7

 

A

 

8301.40.19

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

8301.40.90

INDUSTRY

-- Las demás cerraduras; cerrojos

2,7

 

A

 

8301.50.00

INDUSTRY

- Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada

2,7

 

A

 

8301.60.00

INDUSTRY

- Partes

2,7

 

A

 

8301.70.00

INDUSTRY

- Llaves presentadas aisladamente

2,7

 

A

 

8302

 

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común

 

 

 

 

8302.10.00

INDUSTRY

- Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes)

2,7

 

A

 

8302.20.00

INDUSTRY

- Ruedas

2,7

 

A

 

8302.30.00

INDUSTRY

- Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

2,7

 

A

 

 

 

- Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares

 

 

 

 

 

 

-- Para edificios

 

 

 

 

8302.41.10

INDUSTRY

--- Para puertas

2,7

 

A

 

8302.41.50

INDUSTRY

--- Para ventanas y puertas vidrieras

2,7

 

A

 

8302.41.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

8302.42.00

INDUSTRY

-- Los demás, para muebles

2,7

 

A

 

8302.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8302.50.00

INDUSTRY

- Colgadores, perchas, soportes y artículos similares

2,7

 

A

 

8302.60.00

INDUSTRY

- Cierrapuertas automáticos

2,7

 

A

 

 

 

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común

 

 

 

 

8303.00.40

INDUSTRY

- Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas

2,7

 

A

 

8303.00.90

INDUSTRY

- Cofres y cajas de seguridad y artículos similares

2,7

 

A

 

8304.00.00

INDUSTRY

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403)

2,7

 

A

 

8305

 

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común

 

 

 

 

8305.10.00

INDUSTRY

- Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores

2,7

 

A

 

8305.20.00

INDUSTRY

- Grapas en tiras

2,7

 

A

 

8305.90.00

INDUSTRY

- Las demás, incluidas las partes

2,7

 

A

 

8306

 

Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común

 

 

 

 

8306.10.00

INDUSTRY

- Campanas, campanillas, gongos y artículos similares

0

 

A

 

 

 

- Estatuillas y demás artículos de adorno

 

 

 

 

8306.21.00

INDUSTRY

-- Plateados, dorados o platinados

0

 

A

 

8306.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8306.30.00

INDUSTRY

- Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos

2,7

 

A

 

8307

 

Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios

 

 

 

 

8307.10.00

INDUSTRY

- De hierro o acero

2,7

 

A

 

8307.90.00

INDUSTRY

- De los demás metales comunes

2,7

 

A

 

8308

 

Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, de los tipos utilizados para prendas de vestir o sus complementos (accesorios), calzado, bisutería, relojes de pulsera, libros, toldos, marroquinería, talabartería, artículos de viaje o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida, de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común

 

 

 

 

8308.10.00

INDUSTRY

- Corchetes, ganchos y anillos para ojetes

2,7

 

A

 

8308.20.00

INDUSTRY

- Remaches tubulares o con espiga hendida

2,7

 

A

 

8308.90.00

INDUSTRY

- Las demás, incluidas las partes

2,7

 

A

 

8309

 

Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

 

 

 

 

8309.10.00

INDUSTRY

- Tapas corona

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8309.90.10

INDUSTRY

-- Cápsulas para taponar o para sobretaponar de plomo; cápsulas para taponar o para sobretaponar de aluminio con un diámetro superior a 21 mm

3,7

 

A

 

8309.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8310.00.00

INDUSTRY

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405)

2,7

 

A

 

8311

 

Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección

 

 

 

 

8311.10.00

INDUSTRY

- Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común

2,7

 

A

 

8311.20.00

INDUSTRY

- Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común

2,7

 

A

 

8311.30.00

INDUSTRY

- Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común

2,7

 

A

 

8311.90.00

INDUSTRY

- Los demás

2,7

 

A

 

84

 

CAPÍTULO 84 — REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS

 

 

 

 

8401

 

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica

 

 

 

 

8401.10.00

INDUSTRY

- Reactores nucleares (Euratom)

5,7

 

A

 

8401.20.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes (Euratom)

3,7

 

A

 

8401.30.00

INDUSTRY

- Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar (Euratom)

3,7

 

A

 

8401.40.00

INDUSTRY

- Partes de reactores nucleares (Euratom)

3,7

 

A

 

8402

 

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

 

 

 

 

 

 

- Calderas de vapor

 

 

 

 

8402.11.00

INDUSTRY

-- Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora

2,7

 

A

 

8402.12.00

INDUSTRY

-- Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora

2,7

 

A

 

 

 

-- Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas

 

 

 

 

8402.19.10

INDUSTRY

--- Calderas de tubos de humo

2,7

 

A

 

8402.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

8402.20.00

INDUSTRY

- Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

2,7

 

A

 

8402.90.00

INDUSTRY

- Partes

2,7

 

A

 

8403

 

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402)

 

 

 

 

 

 

- Calderas

 

 

 

 

8403.10.10

INDUSTRY

-- De fundición

2,7

 

A

 

8403.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8403.90.10

INDUSTRY

-- De fundición

2,7

 

A

 

8403.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8404

 

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor

 

 

 

 

8404.10.00

INDUSTRY

- Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403

2,7

 

A

 

8404.20.00

INDUSTRY

- Condensadores para máquinas de vapor

2,7

 

A

 

8404.90.00

INDUSTRY

- Partes

2,7

 

A

 

8405

 

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

 

 

 

 

8405.10.00

INDUSTRY

- Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

1,7

 

A

 

8405.90.00

INDUSTRY

- Partes

1,7

 

A

 

8406

 

Turbinas de vapor

 

 

 

 

8406.10.00

INDUSTRY

- Turbinas para la propulsión de barcos

2,7

 

A

 

 

 

- Las demás turbinas

 

 

 

 

8406.81.00

INDUSTRY

-- De potencia superior a 40 MW

2,7

 

A

 

8406.82.00

INDUSTRY

-- De potencia inferior o igual a 40 MW

2,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8406.90.10

INDUSTRY

-- Álabes, paletas y rotores

2,7

 

A

 

8406.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8407

 

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

 

 

 

 

8407.10.00

INDUSTRY

- Motores de aviación

1,7

 

A

 

 

 

- Motores para la propulsión de barcos

 

 

 

 

8407.21

INDUSTRY

-- Del tipo fueraborda

 

 

 

 

8407.21.10

INDUSTRY

--- De cilindrada inferior o igual a 325 cm³

6,2

 

A

 

 

 

--- De cilindrada superior a 325 cm³

 

 

 

 

8407.21.91

INDUSTRY

---- De potencia inferior o igual a 30 kW

4,2

 

A

 

8407.21.99

INDUSTRY

---- De potencia superior a 30 kW

4,2

 

A

 

8407.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,2

 

A

 

 

 

- Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87

 

 

 

 

8407.31.00

INDUSTRY

-- De cilindrada inferior o igual a 50 cm³

2,7

 

A

 

 

 

-- De cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³

 

 

 

 

8407.32.10

INDUSTRY

--- De cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o igual a 125 cm³

2,7

 

A

 

8407.32.90

INDUSTRY

--- De cilindrada superior a 125 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³

2,7

 

A

 

 

 

-- De cilindrada superior a 250 cm³ pero inferior o igual a 1 000 cm³

 

 

 

 

8407.33.20

INDUSTRY

--- De cilindrada superior a 250 cm³ pero inferior o igual a 500 cm³

2,7

 

A

 

8407.33.80

INDUSTRY

--- De cilindrada superior a 500 cm³ pero inferior o igual a 1 000 cm³

2,7

 

A

 

8407.34

INDUSTRY

-- De cilindrada superior a 1 000 cm³

 

 

 

 

8407.34.10

INDUSTRY

--- Destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701.10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm³ o de vehículos automóviles de la partida 8705

2,7

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8407.34.30

INDUSTRY

---- Usados

4,2

 

A

 

 

 

---- Nuevos, de cilindrada

 

 

 

 

8407.34.91

INDUSTRY

----- Inferior o igual a 1 500 cm³

4,2

 

A

 

8407.34.99

INDUSTRY

----- Superior a 1 500 cm³

4,2

 

A

 

8407.90

INDUSTRY

- Los demás motores

 

 

 

 

8407.90.10

INDUSTRY

-- De cilindrada inferior o igual a 250 cm³

2,7

 

A

 

 

 

-- De cilindrada superior a 250 cm³

 

 

 

 

8407.90.50

INDUSTRY

--- Destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701.10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm³ o de vehículos automóviles de la partida 8705

2,7

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8407.90.80

INDUSTRY

---- De potencia inferior o igual a 10 kW

4,2

 

A

 

8407.90.90

INDUSTRY

---- De potencia superior a 10 kW

4,2

 

A

 

8408

 

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel)

 

 

 

 

8408.10

INDUSTRY

- Motores para la propulsión de barcos

 

 

 

 

 

 

-- Usados

 

 

 

 

8408.10.11

INDUSTRY

--- Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906.10.00

0

 

A

 

8408.10.19

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

-- Nuevos, de potencia

 

 

 

 

 

 

--- Inferior o igual a 50 kW

 

 

 

 

8408.10.23

INDUSTRY

---- Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906.10.00

0

 

A

 

8408.10.27

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

--- Superior a 50 kW but pero inferior o igual a 100 kW

 

 

 

 

8408.10.31

INDUSTRY

---- Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906.10.00

0

 

A

 

8408.10.39

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

--- Superior a 100 kW but pero inferior o igual a 200 kW

 

 

 

 

8408.10.41

INDUSTRY

---- Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906.10.00

0

 

A

 

8408.10.49

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

--- Superior a 200 kW but pero inferior o igual a 300 kW

 

 

 

 

8408.10.51

INDUSTRY

---- Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906.10.00

0

 

A

 

8408.10.59

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

--- Superior a 300 kW but pero inferior o igual a 500 kW

 

 

 

 

8408.10.61

INDUSTRY

---- Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906.10.00

0

 

A

 

8408.10.69

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

--- Superior a 500 kW but pero inferior o igual a 1 000 kW

 

 

 

 

8408.10.71

INDUSTRY

---- Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906.10.00

0

 

A

 

8408.10.79

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

--- Superior a 1 000 kW but pero inferior o igual a 5 000 kW

 

 

 

 

8408.10.81

INDUSTRY

---- Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906.10.00

0

 

A

 

8408.10.89

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

--- Superior a 5 000 kW

 

 

 

 

8408.10.91

INDUSTRY

---- Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904.00.10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906.10.00

0

 

A

 

8408.10.99

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

8408.20

INDUSTRY

- Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87

 

 

 

 

8408.20.10

INDUSTRY

-- Destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701.10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 500 cm³ o de vehículos automóviles de la partida 8705

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Para tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia

 

 

 

 

8408.20.31

INDUSTRY

---- Inferior o igual a 50 kW

4,2

 

A

 

8408.20.35

INDUSTRY

---- Superior a 50 kW but pero inferior o igual a 100 kW

4,2

 

A

 

8408.20.37

INDUSTRY

---- Superior a 100 kW

4,2

 

A

 

 

 

--- Para los demás vehículos del capítulo 87, de potencia

 

 

 

 

8408.20.51

INDUSTRY

---- Inferior o igual a 50 kW

4,2

 

A

 

8408.20.55

INDUSTRY

---- Superior a 50 kW but pero inferior o igual a 100 kW

4,2

 

A

 

8408.20.57

INDUSTRY

---- Superior a 100 kW but pero inferior o igual a 200 kW

4,2

 

A

 

8408.20.99

INDUSTRY

---- Superior a 200 kW

4,2

 

A

 

8408.90

INDUSTRY

- Los demás motores

 

 

 

 

8408.90.21

INDUSTRY

-- Para la propulsión de vehículos ferroviarios

4,2

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8408.90.27

INDUSTRY

--- Usados

4,2

 

A

 

 

 

--- Nuevos, de potencia

 

 

 

 

8408.90.41

INDUSTRY

---- Inferior o igual a 15 kW

4,2

 

A

 

8408.90.43

INDUSTRY

---- Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW

4,2

 

A

 

8408.90.45

INDUSTRY

---- Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW

4,2

 

A

 

8408.90.47

INDUSTRY

---- Superior a 50 kW but pero inferior o igual a 100 kW

4,2

 

A

 

8408.90.61

INDUSTRY

---- Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

4,2

 

A

 

8408.90.65

INDUSTRY

---- Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW

4,2

 

A

 

8408.90.67

INDUSTRY

---- Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW

4,2

 

A

 

8408.90.81

INDUSTRY

---- Superior a 500 kW but pero inferior o igual a 1 000 kW

4,2

 

A

 

8408.90.85

INDUSTRY

---- Superior a 1 000 kW but pero inferior o igual a 5 000 kW

4,2

 

A

 

8408.90.89

INDUSTRY

---- Superior a 5 000 kW

4,2

 

A

 

8409

 

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

 

 

 

 

8409.10.00

INDUSTRY

- De motores de aviación

1,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8409.91.00

INDUSTRY

-- Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa

2,7

 

A

 

8409.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8410

 

Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores

 

 

 

 

 

 

- Turbinas y ruedas hidráulicas

 

 

 

 

8410.11.00

INDUSTRY

-- De potencia inferior o igual a 1 000 kW

4,5

 

A

 

8410.12.00

INDUSTRY

-- De potencia superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 10 000 kW

4,5

 

A

 

8410.13.00

INDUSTRY

-- De potencia superior a 10 000 kW

4,5

 

A

 

8410.90.00

INDUSTRY

- Partes, incluidos los reguladores

4,5

 

A

 

8411

 

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

 

 

 

 

 

 

- Turborreactores

 

 

 

 

8411.11.00

INDUSTRY

-- De empuje inferior o igual a 25 kN

3,2

 

A

 

 

 

-- De empuje superior a 25 kN

 

 

 

 

8411.12.10

INDUSTRY

--- De empuje superior a 25 kN pero inferior o igual a 44 kN

2,7

 

A

 

8411.12.30

INDUSTRY

--- De empuje superior a 44 kN pero inferior o igual a 132 kN

2,7

 

A

 

8411.12.80

INDUSTRY

--- De empuje superior a 132 kN

2,7

 

A

 

 

 

- Turbopropulsores

 

 

 

 

8411.21.00

INDUSTRY

-- De potencia inferior o igual a 1 100 kW

3,6

 

A

 

 

 

-- De potencia superior a 1 100 kW

 

 

 

 

8411.22.20

INDUSTRY

--- De potencia superior a 1 100 kW pero inferior o igual a 3 730 kW

2,7

 

A

 

8411.22.80

INDUSTRY

--- De potencia superior a 3 730 kW

2,7

 

A

 

 

 

- Las demás turbinas de gas

 

 

 

 

8411.81.00

INDUSTRY

-- De potencia inferior o igual a 5 000 kW

4,1

 

A

 

 

 

-- De potencia superior a 5 000 kW

 

 

 

 

8411.82.20

INDUSTRY

--- De potencia superior a 5 000 kW pero inferior o igual a 20 000 kW

4,1

 

A

 

8411.82.60

INDUSTRY

--- De potencia superior a 20 000 kW pero inferior o igual a 50 000 kW

4,1

 

A

 

8411.82.80

INDUSTRY

--- De potencia superior a 50 000 kW

4,1

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8411.91.00

INDUSTRY

-- De turborreactores o de turbopropulsores

2,7

 

A

 

8411.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,1

 

A

 

8412

 

Los demás motores y máquinas motrices

 

 

 

 

8412.10.00

INDUSTRY

- Propulsores a reacción (excepto los turborreactores)

2,2

 

A

 

 

 

- Motores hidráulicos

 

 

 

 

 

 

-- Con movimiento rectilíneo (cilindros)

 

 

 

 

8412.21.20

INDUSTRY

--- Sistemas hidráulicos

2,7

 

A

 

8412.21.80

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

8412.29

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

8412.29.20

INDUSTRY

--- Sistemas hidráulicos

4,2

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8412.29.81

INDUSTRY

---- Motores oleohidráulicos

4,2

 

A

 

8412.29.89

INDUSTRY

---- Los demás

4,2

 

A

 

 

 

- Motores neumáticos

 

 

 

 

8412.31.00

INDUSTRY

-- Con movimiento rectilíneo (cilindros)

4,2

 

A

 

8412.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,2

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8412.80.10

INDUSTRY

-- Máquinas de vapor de agua o de otros vapores

2,7

 

A

 

8412.80.80

INDUSTRY

-- Los demás

4,2

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8412.90.20

INDUSTRY

-- De propulsores a reacción distintos de los turborreactores

1,7

 

A

 

8412.90.40

INDUSTRY

-- De motores hidráulicos

2,7

 

A

 

8412.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8413

 

Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos

 

 

 

 

 

 

- Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo

 

 

 

 

8413.11.00

INDUSTRY

-- Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

1,7

 

A

 

8413.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8413.20.00

INDUSTRY

- Bombas manuales (excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19)

1,7

 

A

 

 

 

- Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión

 

 

 

 

8413.30.20

INDUSTRY

-- Bombas de inyección

1,7

 

A

 

8413.30.80

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8413.40.00

INDUSTRY

- Bombas para hormigón

1,7

 

A

 

8413.50

INDUSTRY

- Las demás bombas volumétricas alternativas

 

 

 

 

8413.50.20

INDUSTRY

-- Conjuntos hidráulicos

1,7

 

A

 

8413.50.40

INDUSTRY

-- Bombas dosificadoras

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Bombas de émbolo

 

 

 

 

8413.50.61

INDUSTRY

---- Bombas oleohidráulicas

1,7

 

A

 

8413.50.69

INDUSTRY

---- Los demás

1,7

 

A

 

8413.50.80

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8413.60

INDUSTRY

- Las demás bombas volumétricas rotativas

 

 

 

 

8413.60.20

INDUSTRY

-- Conjuntos hidráulicos

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Bombas de engranajes

 

 

 

 

8413.60.31

INDUSTRY

---- Bombas oleohidráulicas

1,7

 

A

 

8413.60.39

INDUSTRY

---- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

--- Bombas de paletas conducidas

 

 

 

 

8413.60.61

INDUSTRY

---- Bombas oleohidráulicas

1,7

 

A

 

8413.60.69

INDUSTRY

---- Los demás

1,7

 

A

 

8413.60.70

INDUSTRY

--- De tornillo helicoidal

1,7

 

A

 

8413.60.80

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8413.70

INDUSTRY

- Las demás bombas centrífugas

 

 

 

 

 

 

-- Sumergibles

 

 

 

 

8413.70.21

INDUSTRY

--- Monocelulares

1,7

 

A

 

8413.70.29

INDUSTRY

--- Multicelulares

1,7

 

A

 

8413.70.30

INDUSTRY

-- Para calefacción central y de agua caliente

1,7

 

A

 

 

 

-- Las demás, con tubería de impulsión de diámetro

 

 

 

 

8413.70.35

INDUSTRY

--- Inferior o igual a 15 mm

1,7

 

A

 

 

 

--- Superior a 15 mm

 

 

 

 

8413.70.45

INDUSTRY

---- De rodetes acanalados y de canal lateral

1,7

 

A

 

 

 

---- De rueda radial

 

 

 

 

 

 

----- Monocelulares

 

 

 

 

 

 

------ De flujo sencillo

 

 

 

 

8413.70.51

INDUSTRY

------- Monobloques

1,7

 

A

 

8413.70.59

INDUSTRY

------- Los demás

1,7

 

A

 

8413.70.65

INDUSTRY

------ De flujo múltiple

1,7

 

A

 

8413.70.75

INDUSTRY

----- Multicelulares

1,7

 

A

 

 

 

---- Las demás bombas centrífugas

 

 

 

 

8413.70.81

INDUSTRY

----- Monocelulares

1,7

 

A

 

8413.70.89

INDUSTRY

----- Multicelulares

1,7

 

A

 

 

 

- Las demás bombas; elevadores de líquidos

 

 

 

 

8413.81.00

INDUSTRY

-- Bombas

1,7

 

A

 

8413.82.00

INDUSTRY

-- Elevadores de líquidos

1,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8413.91.00

INDUSTRY

-- De bombas

1,7

 

A

 

8413.92.00

INDUSTRY

-- De elevadores de líquidos

1,7

 

A

 

8414

 

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro

 

 

 

 

8414.10

INDUSTRY

- Bombas de vacío

 

 

 

 

8414.10.15

INDUSTRY

-- De los tipos utilizados en la fabricación de semiconductores o, exclusiva o principalmente, en la fabricación de dispositivos de visualización de pantalla plana

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8414.10.25

INDUSTRY

--- De pistón rotativo, de paletas, moleculares y bombas «Roots»

1,7

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8414.10.81

INDUSTRY

---- De difusión, criostáticas y de absorción

1,7

 

A

 

8414.10.89

INDUSTRY

---- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Bombas de aire, de mano o pedal

 

 

 

 

8414.20.20

INDUSTRY

-- Bombas de mano para bicicletas

1,7

 

A

 

8414.20.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,2

 

A

 

8414.30

INDUSTRY

- Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos

 

 

 

 

8414.30.20

INDUSTRY

-- De potencia inferior o igual a 0,4 kW

2,2

 

A

 

 

 

-- De potencia superior a 0,4 kW

 

 

 

 

8414.30.81

INDUSTRY

--- Herméticos o semiherméticos

2,2

 

A

 

8414.30.89

INDUSTRY

--- Los demás

2,2

 

A

 

 

 

- Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas

 

 

 

 

8414.40.10

INDUSTRY

-- De un caudal por minuto inferior o igual a 2 m³

2,2

 

A

 

8414.40.90

INDUSTRY

-- De un caudal por minuto superior a 2 m³

2,2

 

A

 

 

 

- Ventiladores

 

 

 

 

8414.51.00

INDUSTRY

-- Ventiladores de mesa, suelo, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

3,2

 

A

 

8414.59

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

8414.59.15

INDUSTRY

--- Ventiladores de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para enfriar microprocesadores, aparatos de telecomunicación, o máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8414.59.25

INDUSTRY

---- Ventiladores axiales

2,3

 

A

 

8414.59.35

INDUSTRY

---- Ventiladores centrífugos

2,3

 

A

 

8414.59.95

INDUSTRY

---- Los demás

2,3

 

A

 

8414.60.00

INDUSTRY

- Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

2,7

 

A

 

8414.80

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- Turbocompresores

 

 

 

 

8414.80.11

INDUSTRY

--- Monocelulares

2,2

 

A

 

8414.80.19

INDUSTRY

--- Multicelulares

2,2

 

A

 

 

 

-- Compresores volumétricos alternativos que puedan suministrar una sobrepresión

 

 

 

 

 

 

--- Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora

 

 

 

 

8414.80.22

INDUSTRY

---- Inferior o igual a 60 m³

2,2

 

A

 

8414.80.28

INDUSTRY

---- Superior a 60 m³

2,2

 

A

 

 

 

--- Superior a 15 bar, con un caudal por hora

 

 

 

 

8414.80.51

INDUSTRY

---- Inferior o igual a 120 m³

2,2

 

A

 

8414.80.59

INDUSTRY

---- Superior a 120 m³

2,2

 

A

 

 

 

-- Compresores volumétricos rotativos

 

 

 

 

8414.80.73

INDUSTRY

--- De un solo eje

2,2

 

A

 

 

 

--- De varios ejes

 

 

 

 

8414.80.75

INDUSTRY

---- De tornillo

2,2

 

A

 

8414.80.78

INDUSTRY

---- Los demás

2,2

 

A

 

8414.80.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,2

 

A

 

8414.90.00

INDUSTRY

- Partes

2,2

 

A

 

8415

 

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

 

 

 

 

 

 

- De los tipos concebidos para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados («split-system»)

 

 

 

 

8415.10.10

INDUSTRY

-- Formando un solo cuerpo

2,2

 

A

 

8415.10.90

INDUSTRY

-- Del tipo sistema de elementos separados (“split-system”)

2,5

 

A

 

8415.20.00

INDUSTRY

- De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8415.81.00

INDUSTRY

-- Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles)

2,7

 

A

 

8415.82.00

INDUSTRY

-- Los demás, con equipo de enfriamiento

2,7

 

A

 

8415.83.00

INDUSTRY

-- Sin equipo de enfriamiento

2,7

 

A

 

8415.90.00

INDUSTRY

- Partes

2,7

 

A

 

8416

 

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

 

 

 

 

 

 

- Quemadores de combustibles líquidos

 

 

 

 

8416.10.10

INDUSTRY

-- Con dispositivo automático de control, montado

1,7

 

A

 

8416.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8416.20

INDUSTRY

- Los demás quemadores, incluidos los mixtos

 

 

 

 

8416.20.10

INDUSTRY

-- De gas exclusivamente, monobloques, con ventilador incorporado y dispositivo de control

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8416.20.20

INDUSTRY

--- Quemadores mixtos

1,7

 

A

 

8416.20.80

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8416.30.00

INDUSTRY

- Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

1,7

 

A

 

8416.90.00

INDUSTRY

- Partes

1,7

 

A

 

8417

 

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos

 

 

 

 

8417.10.00

INDUSTRY

- Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales

1,7

 

A

 

 

 

- Hornos de panadería, pastelería o galletería

 

 

 

 

8417.20.10

INDUSTRY

-- Hornos de túnel

1,7

 

A

 

8417.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8417.80.30

INDUSTRY

-- Hornos para la cocción de productos cerámicos

1,7

 

A

 

8417.80.50

INDUSTRY

-- Hornos para la cocción de cemento, vidrio o productos químicos

1,7

 

A

 

8417.80.70

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8417.90.00

INDUSTRY

- Partes

1,7

 

A

 

8418

 

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

 

 

 

 

 

 

- Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

 

 

 

 

8418.10.20

INDUSTRY

-- De capacidad superior a 340 l

1,9

 

A

 

8418.10.80

INDUSTRY

-- Los demás

1,9

 

A

 

 

 

- Refrigeradores domésticos

 

 

 

 

8418.21

INDUSTRY

-- De compresión

 

 

 

 

8418.21.10

INDUSTRY

--- De capacidad superior a 340 l

1,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8418.21.51

INDUSTRY

---- Modelos de mesa

2,5

 

A

 

8418.21.59

INDUSTRY

---- De empotrar

1,9

 

A

 

 

 

---- Los demás, de capacidad

 

 

 

 

8418.21.91

INDUSTRY

----- Inferior o igual a 250 l

2,5

 

A

 

8418.21.99

INDUSTRY

----- Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l

1,9

 

A

 

8418.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,2

 

A

 

 

 

- Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l

 

 

 

 

8418.30.20

INDUSTRY

-- De capacidad inferior o igual a 400 l

2,2

 

A

 

8418.30.80

INDUSTRY

-- De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l

2,2

 

A

 

 

 

- Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l

 

 

 

 

8418.40.20

INDUSTRY

-- De capacidad inferior o igual a 250 l

2,2

 

A

 

8418.40.80

INDUSTRY

-- De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l

2,2

 

A

 

8418.50

INDUSTRY

- Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para producción de frío

 

 

 

 

 

 

-- Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado)

 

 

 

 

8418.50.11

INDUSTRY

--- Para productos congelados

2,2

 

A

 

8418.50.19

INDUSTRY

--- Los demás

2,2

 

A

 

8418.50.90

INDUSTRY

-- Los demás muebles frigoríficos

2,2

 

A

 

 

 

- Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor

 

 

 

 

8418.61.00

INDUSTRY

-- Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415

2,2

 

A

 

8418.69.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,2

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8418.91.00

INDUSTRY

-- Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío

2,2

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8418.99.10

INDUSTRY

--- Evaporadores y condensadores (excepto los de aparatos para uso doméstico)

2,2

 

A

 

8418.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,2

 

A

 

8419

 

Aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)

 

 

 

 

 

 

- Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)

 

 

 

 

8419.11.00

INDUSTRY

-- De calentamiento instantáneo, de gas

2,6

 

A

 

8419.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,6

 

A

 

8419.20.00

INDUSTRY

- Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio

0

 

A

 

 

 

- Secadores

 

 

 

 

8419.31.00

INDUSTRY

-- Para productos agrícolas

1,7

 

A

 

8419.32.00

INDUSTRY

-- Para madera, pasta para papel, papel o cartón

1,7

 

A

 

8419.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8419.40.00

INDUSTRY

- Aparatos de destilación o rectificación

1,7

 

A

 

 

 

- Intercambiadores de calor

 

 

 

 

8419.50.20

INDUSTRY

-- Intercambiadores de calor fabricados con polímeros fluorados, con orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 3 cm

0

 

A

 

8419.50.80

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8419.60.00

INDUSTRY

- Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

1,7

 

A

 

 

 

- Los demás aparatos y dispositivos

 

 

 

 

 

 

-- Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

 

 

 

 

8419.81.20

INDUSTRY

--- Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes

2,7

 

A

 

8419.81.80

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8419.89.10

INDUSTRY

--- Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared

1,7

 

A

 

8419.89.30

INDUSTRY

--- Aparatos y dispositivos para el metalizado al vacío

2,4

 

A

 

8419.89.98

INDUSTRY

--- Los demás

2,4

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8419.90.15

INDUSTRY

-- De esterilizadores de la subpartida 8419.20.00

0

 

A

 

8419.90.85

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8420

 

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

 

 

 

 

8420.10

INDUSTRY

- Calandrias y laminadores

 

 

 

 

8420.10.10

INDUSTRY

-- De los tipos utilizados en la industria textil

1,7

 

A

 

8420.10.30

INDUSTRY

-- De los tipos utilizados en la industria del papel

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8420.10.81

INDUSTRY

--- Laminadores de rodillos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de sustratos de circuitos impresos o circuitos impresos

0

 

A

 

8420.10.89

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

 

 

-- Cilindros

 

 

 

 

8420.91.10

INDUSTRY

--- De fundición

1,7

 

A

 

8420.91.80

INDUSTRY

--- Los demás

2,2

 

A

 

8420.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,2

 

A

 

8421

 

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases

 

 

 

 

 

 

- Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas

 

 

 

 

8421.11.00

INDUSTRY

-- Desnatadoras (descremadoras)

2,2

 

A

 

8421.12.00

INDUSTRY

-- Secadoras de ropa

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8421.19.20

INDUSTRY

--- Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en los laboratorios

1,5

 

A

 

8421.19.70

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Aparatos para filtrar o depurar líquidos

 

 

 

 

8421.21.00

INDUSTRY

-- Para filtrar o depurar agua

1,7

 

A

 

8421.22.00

INDUSTRY

-- Para filtrar o depurar las demás bebidas

1,7

 

A

 

8421.23.00

INDUSTRY

-- Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8421.29.20

INDUSTRY

--- Fabricados con polímeros fluorados y dotados de una membrana para filtrar o depurar de espesor inferior o igual a 140 micras

0

 

A

 

8421.29.80

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Aparatos para filtrar o depurar gases

 

 

 

 

8421.31.00

INDUSTRY

-- Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

1,7

 

A

 

8421.39

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

8421.39.15

INDUSTRY

--- Con carcasa de acero inoxidable y orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 1,3 cm

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8421.39.25

INDUSTRY

---- Aparatos para filtrar o depurar aire

1,7

 

A

 

 

 

---- Aparatos para filtrar o depurar otros gases

 

 

 

 

8421.39.35

INDUSTRY

----- Por procedimiento catalítico

1,7

 

A

 

8421.39.85

INDUSTRY

----- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8421.91.00

INDUSTRY

-- De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8421.99.10

INDUSTRY

--- Partes de maquinaria y aparatos de las subpartidas 8421.29.20 u 8421.39.15

0

 

A

 

8421.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8422

 

Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas

 

 

 

 

 

 

- Máquinas para lavar vajilla

 

 

 

 

8422.11.00

INDUSTRY

-- De tipo doméstico

2,7

 

A

 

8422.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8422.20.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes

1,7

 

A

 

8422.30.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

1,7

 

A

 

8422.40.00

INDUSTRY

- Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil)

1,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8422.90.10

INDUSTRY

-- De máquinas para lavar vajilla

1,7

 

A

 

8422.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8423

 

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

 

 

 

 

 

 

- Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas

 

 

 

 

8423.10.10

INDUSTRY

-- Balanzas domésticas

1,7

 

A

 

8423.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador

 

 

 

 

8423.20.10

INDUSTRY

-- Que determinen el peso por medios electrónicos

0

 

A

 

8423.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva

 

 

 

 

8423.30.10

INDUSTRY

-- Que determinen el peso por medios electrónicos

0

 

A

 

8423.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Los demás instrumentos y aparatos de pesar

 

 

 

 

8423.81

INDUSTRY

-- Con capacidad inferior o igual a 30 kg

 

 

 

 

 

 

--- Que determinen el peso por medios electrónicos

 

 

 

 

8423.81.21

INDUSTRY

---- Instrumentos de control por referencia a un peso predeterminado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

0

 

A

 

8423.81.23

INDUSTRY

---- Instrumentos y aparatos de pesar y etiquetar productos preenvasados

0

 

A

 

8423.81.25

INDUSTRY

---- Balanzas de tienda

0

 

A

 

8423.81.29

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

8423.81.80

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8423.82

INDUSTRY

-- Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg

 

 

 

 

8423.82.20

INDUSTRY

--- Que determinen el peso por medios electrónicos, excepto las máquinas para pesar vehículos automóviles

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8423.82.81

INDUSTRY

---- Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

1,7

 

A

 

8423.82.89

INDUSTRY

---- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8423.89.20

INDUSTRY

--- Que determinen el peso por medios electrónicos

0

 

A

 

8423.89.80

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar

 

 

 

 

8423.90.10

INDUSTRY

-- Partes de aparatos o instrumentos de pesar de las subpartidas 8423.20.10, 8423.30.10, 8423.81.21, 8423.81.23 , 8423.81.25, 8423.81.29, 8423.82.20 u 8423.89.20

0

 

A

 

8423.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8424

 

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

 

 

 

 

8424.10.00

INDUSTRY

- Extintores, incluso cargados

1,7

 

A

 

8424.20.00

INDUSTRY

- Pistolas aerográficas y aparatos similares

1,7

 

A

 

8424.30

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

 

 

 

 

 

 

-- Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado

 

 

 

 

8424.30.01

INDUSTRY

--- Con dispositivos de calentamiento

1,7

 

A

 

8424.30.08

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

-- Las demás máquinas y aparatos

 

 

 

 

8424.30.10

INDUSTRY

--- De aire comprimido

1,7

 

A

 

8424.30.90

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Pulverizadores para agricultura u horticultura

 

 

 

 

8424.41.00

INDUSTRY

-- Pulverizadores portátiles

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8424.49.10

INDUSTRY

--- Pulverizadores y espolvoreadores concebidos para que los lleve o arrastre un tractor

1,7

 

A

 

8424.49.90

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Los demás aparatos

 

 

 

 

 

 

-- Para agricultura u horticultura

 

 

 

 

8424.82.10

INDUSTRY

--- Aparatos de riego

1,7

 

A

 

8424.82.90

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8424.89.40

INDUSTRY

--- Aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos

0

 

A

 

8424.89.70

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8424.90.20

INDUSTRY

-- De aparatos mecánicos de la subpartida 8424.89.40

0

 

A

 

8424.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8425

 

Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos

 

 

 

 

 

 

- Polipastos

 

 

 

 

8425.11.00

INDUSTRY

-- Con motor eléctrico

0

 

A

 

8425.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Tornos; cabrestantes

 

 

 

 

8425.31.00

INDUSTRY

-- Con motor eléctrico

0

 

A

 

8425.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Gatos

 

 

 

 

8425.41.00

INDUSTRY

-- Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres

0

 

A

 

8425.42.00

INDUSTRY

-- Los demás gatos hidráulicos

0

 

A

 

8425.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8426

 

Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

 

 

 

 

 

 

- Puentes (incluidas las vigas) rodantes, pórticos puentes grúa y carretillas puente

 

 

 

 

8426.11.00

INDUSTRY

-- Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo

0

 

A

 

8426.12.00

INDUSTRY

-- Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente

0

 

A

 

8426.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8426.20.00

INDUSTRY

- Grúas de torre

0

 

A

 

8426.30.00

INDUSTRY

- Grúas de pórtico

0

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

 

 

 

 

8426.41.00

INDUSTRY

-- Sobre neumáticos

0

 

A

 

8426.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas y aparatos

 

 

 

 

 

 

-- Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera

 

 

 

 

8426.91.10

INDUSTRY

--- Grúas hidráulicas para la carga o descarga del vehículo

0

 

A

 

8426.91.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

8426.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8427

 

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

 

 

 

 

 

 

- Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico

 

 

 

 

8427.10.10

INDUSTRY

-- Que eleven a una altura superior o igual a 1 m

4,5

 

A

 

8427.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

4,5

 

A

 

8427.20

INDUSTRY

- Las demás carretillas autopropulsadas

 

 

 

 

 

 

-- Que eleven a una altura superior o igual a 1 m

 

 

 

 

8427.20.11

INDUSTRY

--- Carretillas elevadoras todo terreno

4,5

 

A

 

8427.20.19

INDUSTRY

--- Los demás

4,5

 

A

 

8427.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

4,5

 

A

 

8427.90.00

INDUSTRY

- Las demás carretillas

4

 

A

 

8428

 

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)

 

 

 

 

 

 

- Ascensores y montacargas

 

 

 

 

8428.10.20

INDUSTRY

-- Eléctricos

0

 

A

 

8428.10.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos

 

 

 

 

8428.20.20

INDUSTRY

-- Para productos a granel

0

 

A

 

8428.20.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías

 

 

 

 

8428.31.00

INDUSTRY

-- Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

0

 

A

 

8428.32.00

INDUSTRY

-- Los demás, de cangilones

0

 

A

 

8428.33.00

INDUSTRY

-- Los demás, de banda o correa

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8428.39.20

INDUSTRY

--- Transportadores de rodillos o cilindros

0

 

A

 

8428.39.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

8428.40.00

INDUSTRY

- Escaleras mecánicas y pasillos móviles

0

 

A

 

8428.60.00

INDUSTRY

- Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares

0

 

A

 

8428.90

INDUSTRY

- Las demás máquinas y aparatos

 

 

 

 

 

 

-- Cargadores especialmente concebidos para explotaciones agrícolas

 

 

 

 

8428.90.71

INDUSTRY

--- Concebidos para montar en tractores agrícolas

0

 

A

 

8428.90.79

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

8428.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8429

 

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas

 

 

 

 

 

 

- Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers)

 

 

 

 

8429.11.00

INDUSTRY

-- De orugas

0

 

A

 

8429.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8429.20.00

INDUSTRY

- Niveladoras

0

 

A

 

8429.30.00

INDUSTRY

- Traíllas (scrapers)

0

 

A

 

8429.40

INDUSTRY

- Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)

 

 

 

 

 

 

-- Apisonadoras (aplanadoras)

 

 

 

 

8429.40.10

INDUSTRY

--- Apisonadoras (aplanadoras) vibrantes

0

 

A

 

8429.40.30

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

8429.40.90

INDUSTRY

-- Compactadoras

0

 

A

 

 

 

- Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras

 

 

 

 

8429.51

INDUSTRY

-- Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal

 

 

 

 

8429.51.10

INDUSTRY

--- Cargadoras especialmente concebidas para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8429.51.91

INDUSTRY

---- Cargadoras de orugas

0

 

A

 

8429.51.99

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

 

 

-- Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 °

 

 

 

 

8429.52.10

INDUSTRY

--- Excavadoras de orugas

0

 

A

 

8429.52.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

8429.59.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8430

 

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

 

 

 

 

8430.10.00

INDUSTRY

- Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares

0

 

A

 

8430.20.00

INDUSTRY

- Quitanieves

0

 

A

 

 

 

- Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías

 

 

 

 

8430.31.00

INDUSTRY

-- Autopropulsadas

0

 

A

 

8430.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas para sondeo o perforación

 

 

 

 

8430.41.00

INDUSTRY

-- Autopropulsadas

0

 

A

 

8430.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8430.50.00

INDUSTRY

- Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

0

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión

 

 

 

 

8430.61.00

INDUSTRY

-- Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar)

0

 

A

 

8430.69.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8431

 

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430

 

 

 

 

8431.10.00

INDUSTRY

- De máquinas o aparatos de la partida 8425

0

 

A

 

8431.20.00

INDUSTRY

- De máquinas o aparatos de la partida 8427

4

 

A

 

 

 

- De máquinas o aparatos de la partida 8428

 

 

 

 

8431.31.00

INDUSTRY

-- De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas

0

 

A

 

8431.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- De máquinas o aparatos de las partidas 8426, 8429 u 8430

 

 

 

 

8431.41.00

INDUSTRY

-- Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas

0

 

A

 

8431.42.00

INDUSTRY

-- Hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers)

0

 

A

 

8431.43.00

INDUSTRY

-- De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430.41 u 8430.49

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8431.49.20

INDUSTRY

--- Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

0

 

A

 

8431.49.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

8432

 

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte

 

 

 

 

8432.10.00

INDUSTRY

- Arados

0

 

A

 

 

 

- Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras

 

 

 

 

8432.21.00

INDUSTRY

-- Gradas (rastras) de discos

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8432.29.10

INDUSTRY

--- Escarificadores y cultivadores

0

 

A

 

8432.29.30

INDUSTRY

--- Gradas (rastras)

0

 

A

 

8432.29.50

INDUSTRY

--- Motobinadoras

0

 

A

 

8432.29.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras

 

 

 

 

8432.31.00

INDUSTRY

-- Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras, para siembra directa

0

 

A

 

8432.39

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Sembradoras

 

 

 

 

8432.39.11

INDUSTRY

---- De precisión, con mando central

0

 

A

 

8432.39.19

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

8432.39.90

INDUSTRY

--- Plantadoras y trasplantadoras

0

 

A

 

 

 

- Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos

 

 

 

 

8432.41.00

INDUSTRY

-- Esparcidores de estiércol

0

 

A

 

8432.42.00

INDUSTRY

-- Distribuidores de abonos

0

 

A

 

8432.80.00

INDUSTRY

- Las demás máquinas, aparatos y artefactos

0

 

A

 

8432.90.00

INDUSTRY

- Partes

0

 

A

 

8433

 

Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 8437)

 

 

 

 

 

 

- Cortadoras de césped

 

 

 

 

8433.11

INDUSTRY

-- Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

 

 

 

 

8433.11.10

INDUSTRY

--- Eléctrico

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Autopropulsadas

 

 

 

 

8433.11.51

INDUSTRY

----- Con asiento

0

 

A

 

8433.11.59

INDUSTRY

----- Los demás

0

 

A

 

8433.11.90

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

8433.19

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Con motor

 

 

 

 

8433.19.10

INDUSTRY

---- Eléctrico

0

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

 

 

----- Autopropulsadas

 

 

 

 

8433.19.51

INDUSTRY

------ Con asiento

0

 

A

 

8433.19.59

INDUSTRY

------ Los demás

0

 

A

 

8433.19.70

INDUSTRY

----- Los demás

0

 

A

 

8433.19.90

INDUSTRY

--- Sin motor

0

 

A

 

8433.20

INDUSTRY

- Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

 

 

 

 

8433.20.10

INDUSTRY

-- Con motor

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8433.20.50

INDUSTRY

--- Concebidas para ser arrastradas o montadas sobre un tractor

0

 

A

 

8433.20.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

8433.30.00

INDUSTRY

- Las demás máquinas y aparatos de henificar

0

 

A

 

8433.40.00

INDUSTRY

- Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

0

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar

 

 

 

 

8433.51.00

INDUSTRY

-- Cosechadoras-trilladoras

0

 

A

 

8433.52.00

INDUSTRY

-- Las demás máquinas y aparatos de trillar

0

 

A

 

 

 

-- Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

 

 

 

 

8433.53.10

INDUSTRY

--- Recolectoras de patatas (papas)

0

 

A

 

8433.53.30

INDUSTRY

--- Descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha

0

 

A

 

8433.53.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

8433.59

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Recogedoras-picadoras

 

 

 

 

8433.59.11

INDUSTRY

---- Autopropulsadas

0

 

A

 

8433.59.19

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

8433.59.85

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

8433.60.00

INDUSTRY

- Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas

0

 

A

 

8433.90.00

INDUSTRY

- Partes

0

 

A

 

8434

 

Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera

 

 

 

 

8434.10.00

INDUSTRY

- Máquinas de ordeñar

0

 

A

 

8434.20.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para la industria lechera

0

 

A

 

8434.90.00

INDUSTRY

- Partes

0

 

A

 

8435

 

Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares

 

 

 

 

8435.10.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos

1,7

 

A

 

8435.90.00

INDUSTRY

- Partes

1,7

 

A

 

8436

 

Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas

 

 

 

 

8436.10.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

1,7

 

A

 

 

 

- Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras

 

 

 

 

8436.21.00

INDUSTRY

-- Incubadoras y criadoras

1,7

 

A

 

8436.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas y aparatos

 

 

 

 

8436.80.10

INDUSTRY

-- Para la silvicultura

1,7

 

A

 

8436.80.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8436.91.00

INDUSTRY

-- De máquinas o aparatos para la avicultura

1,7

 

A

 

8436.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8437

 

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural)

 

 

 

 

8437.10.00

INDUSTRY

- Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

1,7

 

A

 

8437.80.00

INDUSTRY

- Las demás máquinas y aparatos

1,7

 

A

 

8437.90.00

INDUSTRY

- Partes

1,7

 

A

 

8438

 

Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos)

 

 

 

 

 

 

- Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias

 

 

 

 

8438.10.10

INDUSTRY

-- Para panadería, pastelería y galletería

1,7

 

A

 

8438.10.90

INDUSTRY

-- Para la fabricación de pastas alimenticias

1,7

 

A

 

8438.20.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate

1,7

 

A

 

8438.30.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para la industria azucarera

1,7

 

A

 

8438.40.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para la industria cervecera

1,7

 

A

 

8438.50.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para la preparación de carne

1,7

 

A

 

8438.60.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas

1,7

 

A

 

8438.80

INDUSTRY

- Las demás máquinas y aparatos

 

 

 

 

8438.80.10

INDUSTRY

-- Para tratamiento y preparación de café o té

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8438.80.91

INDUSTRY

--- Para la preparación o fabricación de bebidas

1,7

 

A

 

8438.80.99

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8438.90.00

INDUSTRY

- Partes

1,7

 

A

 

8439

 

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

 

 

 

 

8439.10.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

1,7

 

A

 

8439.20.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón

1,7

 

A

 

8439.30.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón

1,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8439.91.00

INDUSTRY

-- De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

1,7

 

A

 

8439.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8440

 

Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos

 

 

 

 

 

 

- Máquinas y aparatos

 

 

 

 

8440.10.10

INDUSTRY

-- Plegadoras

1,7

 

A

 

8440.10.20

INDUSTRY

-- Ensambladoras

1,7

 

A

 

8440.10.30

INDUSTRY

-- Cosedoras o grapadoras

1,7

 

A

 

8440.10.40

INDUSTRY

-- Máquinas de encuadernar por pegado

1,7

 

A

 

8440.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8440.90.00

INDUSTRY

- Partes

1,7

 

A

 

8441

 

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

 

 

 

 

 

 

- Cortadoras

 

 

 

 

8441.10.10

INDUSTRY

-- Cortadoras-bobinadoras

1,7

 

A

 

8441.10.20

INDUSTRY

-- Cortadoras longitudinales o transversales

1,7

 

A

 

8441.10.30

INDUSTRY

-- Guillotinas de una sola hoja

1,7

 

A

 

8441.10.70

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8441.20.00

INDUSTRY

- Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres

1,7

 

A

 

8441.30.00

INDUSTRY

- Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)

1,7

 

A

 

8441.40.00

INDUSTRY

- Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón

1,7

 

A

 

8441.80.00

INDUSTRY

- Las demás máquinas y aparatos

1,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8441.90.10

INDUSTRY

-- De cortadoras

1,7

 

A

 

8441.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8442

 

Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas de las partidas 8456 a 8465) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

 

 

 

 

8442.30.00

INDUSTRY

- Máquinas, aparatos y material

0

 

A

 

8442.40.00

INDUSTRY

- Partes de estas máquinas, aparatos o material

0

 

A

 

8442.50.00

INDUSTRY

- Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

0

 

A

 

8443

 

Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios

 

 

 

 

 

 

- Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442

 

 

 

 

8443.11.00

INDUSTRY

-- Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas

1,7

 

A

 

8443.12.00

INDUSTRY

-- Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar

1,7

 

A

 

8443.13

INDUSTRY

-- Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset

 

 

 

 

 

 

--- Alimentados con hojas

 

 

 

 

8443.13.10

INDUSTRY

---- Usados

1,7

 

A

 

 

 

---- Nuevos, con hojas de formato

 

 

 

 

8443.13.31

INDUSTRY

----- Inferior o igual a 52 × 74 cm

1,7

 

A

 

8443.13.35

INDUSTRY

----- Superior a 52 × 74 cm pero inferior o igual a 74 × 107 cm

1,7

 

A

 

8443.13.39

INDUSTRY

----- Superior a 74 × 107 cm

1,7

 

A

 

8443.13.90

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8443.14.00

INDUSTRY

-- Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

1,7

 

A

 

8443.15.00

INDUSTRY

-- Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

1,7

 

A

 

8443.16.00

INDUSTRY

-- Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

1,7

 

A

 

8443.17.00

INDUSTRY

-- Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8443.19.20

INDUSTRY

--- Para estampar o imprimir materias textiles

1,7

 

A

 

8443.19.40

INDUSTRY

--- Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor

0

 

A

 

8443.19.70

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí

 

 

 

 

8443.31.00

INDUSTRY

-- Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones : impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

0

 

A

 

 

 

-- Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

 

 

 

 

8443.32.10

INDUSTRY

--- Impresoras

0

 

A

 

8443.32.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

8443.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Partes y accesorios

 

 

 

 

8443.91

INDUSTRY

-- Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442

 

 

 

 

8443.91.10

INDUSTRY

--- De aparatos de la subpartida 8443.19.40

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8443.91.91

INDUSTRY

---- Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

0

 

A

 

8443.91.99

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8443.99.10

INDUSTRY

--- Conjuntos electrónicos montados

0

 

A

 

8443.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

 

 

 

 

8444.00.10

INDUSTRY

- Máquinas para extrudir

1,7

 

A

 

8444.00.90

INDUSTRY

- Los demás

1,7

 

A

 

8445

 

Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras), o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447

 

 

 

 

 

 

- Máquinas para la preparación de materia textil

 

 

 

 

8445.11.00

INDUSTRY

-- Cardas

1,7

 

A

 

8445.12.00

INDUSTRY

-- Peinadoras

1,7

 

A

 

8445.13.00

INDUSTRY

-- Mecheras

1,7

 

A

 

8445.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8445.20.00

INDUSTRY

- Máquinas para hilar materia textil

1,7

 

A

 

8445.30.00

INDUSTRY

- Máquinas para doblar o retorcer materia textil

1,7

 

A

 

8445.40.00

INDUSTRY

- Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil

1,7

 

A

 

8445.90.00

INDUSTRY

- Los demás

1,7

 

A

 

8446

 

Telares

 

 

 

 

8446.10.00

INDUSTRY

- Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm

1,7

 

A

 

 

 

- Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera

 

 

 

 

8446.21.00

INDUSTRY

-- De motor

1,7

 

A

 

8446.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8446.30.00

INDUSTRY

- Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera

1,7

 

A

 

8447

 

Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones

 

 

 

 

 

 

- Máquinas circulares de tricotar

 

 

 

 

8447.11.00

INDUSTRY

-- Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm

1,7

 

A

 

8447.12.00

INDUSTRY

-- Con cilindro de diámetro superior a 165 mm

1,7

 

A

 

 

 

- Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta

 

 

 

 

8447.20.20

INDUSTRY

-- Telares de urdimbres, incluidos los Raschel; máquinas de coser por cadeneta

1,7

 

A

 

8447.20.80

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8447.90.00

INDUSTRY

- Los demás

1,7

 

A

 

8448

 

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos)

 

 

 

 

 

 

- Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447

 

 

 

 

8448.11.00

INDUSTRY

-- Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados

1,7

 

A

 

8448.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8448.20.00

INDUSTRY

- Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8444 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

1,7

 

A

 

 

 

- Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8445 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

 

 

 

 

8448.31.00

INDUSTRY

-- Guarniciones de cardas

1,7

 

A

 

8448.32.00

INDUSTRY

-- De máquinas para la preparación de materia textil

1,7

 

A

 

8448.33.00

INDUSTRY

-- Husos y sus aletas, anillos y cursores

1,7

 

A

 

8448.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares

 

 

 

 

8448.42.00

INDUSTRY

-- Peines, lizos y cuadros de lizos

1,7

 

A

 

8448.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la partida 8447 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

 

 

 

 

 

 

-- Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas

 

 

 

 

8448.51.10

INDUSTRY

--- Platinas

1,7

 

A

 

8448.51.90

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8448.59.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8449.00.00

INDUSTRY

Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería

1,7

 

A

 

8450

 

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado

 

 

 

 

 

 

- Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

 

 

 

 

8450.11

INDUSTRY

-- Máquinas totalmente automáticas

 

 

 

 

 

 

--- De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg

 

 

 

 

8450.11.11

INDUSTRY

---- De carga frontal

3

 

A

 

8450.11.19

INDUSTRY

---- De carga superior

3

 

A

 

8450.11.90

INDUSTRY

--- De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

2,6

 

A

 

8450.12.00

INDUSTRY

-- Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

2,7

 

A

 

8450.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8450.20.00

INDUSTRY

- Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

2,2

 

A

 

8450.90.00

INDUSTRY

- Partes

2,7

 

A

 

8451

 

Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas de fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

 

 

 

 

8451.10.00

INDUSTRY

- Máquinas para limpieza en seco

2,2

 

A

 

 

 

- Máquinas para secar

 

 

 

 

8451.21.00

INDUSTRY

-- De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

2,2

 

A

 

8451.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,2

 

A

 

8451.30.00

INDUSTRY

- Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

2,2

 

A

 

8451.40.00

INDUSTRY

- Máquinas para lavar, blanquear o teñir

2,2

 

A

 

8451.50.00

INDUSTRY

- Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

2,2

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas y aparatos

 

 

 

 

8451.80.10

INDUSTRY

-- Máquinas para fabricar linóleos u otros cubresuelos, aplicando pasta sobre telas u otros soportes

2,2

 

A

 

8451.80.30

INDUSTRY

-- Máquinas para aprestar o acabar

2,2

 

A

 

8451.80.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,2

 

A

 

8451.90.00

INDUSTRY

- Partes

2,2

 

A

 

8452

 

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser

 

 

 

 

8452.10

INDUSTRY

- Máquinas de coser domésticas

 

 

 

 

 

 

-- Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor; cabezales de máquinas de coser que hagan solo pespunte y con un peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor

 

 

 

 

8452.10.11

INDUSTRY

--- Máquinas de coser de valor unitario (excluidos las armazones, mesas o muebles) superior a 65 €

5,7

 

A

 

8452.10.19

INDUSTRY

--- Los demás

9,7

 

A

 

8452.10.90

INDUSTRY

-- Las demás máquinas de coser y los demás cabezales para máquinas de coser

3,7

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas de coser

 

 

 

 

8452.21.00

INDUSTRY

-- Unidades automáticas

3,7

 

A

 

8452.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

8452.30.00

INDUSTRY

- Agujas para máquinas de coser

2,7

 

A

 

8452.90.00

INDUSTRY

- Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes; las demás partes para máquinas de coser

2,7

 

A

 

8453

 

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser)

 

 

 

 

8453.10.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel

1,7

 

A

 

8453.20.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado

1,7

 

A

 

8453.80.00

INDUSTRY

- Las demás máquinas y aparatos

1,7

 

A

 

8453.90.00

INDUSTRY

- Partes

1,7

 

A

 

8454

 

Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones

 

 

 

 

8454.10.00

INDUSTRY

- Convertidores

1,7

 

A

 

8454.20.00

INDUSTRY

- Lingoteras y cucharas de colada

1,7

 

A

 

 

 

- Máquinas de colar (moldear)

 

 

 

 

8454.30.10

INDUSTRY

-- Máquinas de colar (moldear) a presión

1,7

 

A

 

8454.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8454.90.00

INDUSTRY

- Partes

1,7

 

A

 

8455

 

Laminadores para metal y sus cilindros

 

 

 

 

8455.10.00

INDUSTRY

- Laminadores de tubos

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás laminadores

 

 

 

 

8455.21.00

INDUSTRY

-- Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío

2,7

 

A

 

8455.22.00

INDUSTRY

-- Para laminar en frío

2,7

 

A

 

8455.30

INDUSTRY

- Cilindros de laminadores

 

 

 

 

8455.30.10

INDUSTRY

-- De fundición

2,7

 

A

 

 

 

-- De acero forjado

 

 

 

 

8455.30.31

INDUSTRY

--- Cilindros de trabajo en caliente; cilindros de apoyo en caliente y en frío

2,7

 

A

 

8455.30.39

INDUSTRY

--- Cilindros de trabajo en frío

2,7

 

A

 

8455.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8455.90.00

INDUSTRY

- Las demás partes

2,7

 

A

 

8456

 

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua

 

 

 

 

 

 

- Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones

 

 

 

 

 

 

-- Que operen mediante láser

 

 

 

 

8456.11.10

INDUSTRY

--- Exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

0

 

A

 

8456.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,5

 

A

 

 

 

-- Que operen mediante otros haces de luz o de fotones

 

 

 

 

8456.12.10

INDUSTRY

--- Exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

0

 

A

 

8456.12.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,5

 

A

 

8456.20.00

INDUSTRY

- Que operen por ultrasonido

3,5

 

A

 

8456.30

INDUSTRY

- Que operen por electroerosión

 

 

 

 

 

 

-- De control numérico

 

 

 

 

8456.30.11

INDUSTRY

--- De corte por hilo

3,5

 

A

 

8456.30.19

INDUSTRY

--- Los demás

3,5

 

A

 

8456.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,5

 

A

 

8456.40.00

INDUSTRY

- Que operen mediante chorro de plasma

3,5

 

A

 

8456.50.00

INDUSTRY

- Máquinas para cortar por chorro de agua

1,7

 

A

 

8456.90.00

INDUSTRY

- Los demás

3,5

 

A

 

8457

 

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

 

 

 

 

 

 

- Centros de mecanizado

 

 

 

 

8457.10.10

INDUSTRY

-- Horizontales

2,7

 

A

 

8457.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8457.20.00

INDUSTRY

- Máquinas de puesto fijo

2,7

 

A

 

 

 

- Máquinas de puestos múltiples

 

 

 

 

8457.30.10

INDUSTRY

-- De control numérico

2,7

 

A

 

8457.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8458

 

Tornos (incluidos los centros de torneado) que trabajen por arranque de metal

 

 

 

 

 

 

- Tornos horizontales

 

 

 

 

8458.11

INDUSTRY

-- De control numérico

 

 

 

 

8458.11.20

INDUSTRY

--- Centros de torneado

2,7

 

A

 

 

 

--- Tornos automáticos

 

 

 

 

8458.11.41

INDUSTRY

---- Monohusillo

2,7

 

A

 

8458.11.49

INDUSTRY

---- Multihusillos

2,7

 

A

 

8458.11.80

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

8458.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás tornos

 

 

 

 

 

 

-- De control numérico

 

 

 

 

8458.91.20

INDUSTRY

--- Centros de torneado

2,7

 

A

 

8458.91.80

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

8458.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8459

 

Máquinas (incluidas las unidades de mecanizado de correderas) de taladrar, escariar, fresar o roscar (incluso aterrajar), metal por arranque de material, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado) de la partida 8458)

 

 

 

 

8459.10.00

INDUSTRY

- Unidades de mecanizado de correderas

2,7

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas de taladrar

 

 

 

 

8459.21.00

INDUSTRY

-- De control numérico

2,7

 

A

 

8459.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Las demás escariadoras-fresadoras

 

 

 

 

8459.31.00

INDUSTRY

-- De control numérico

1,7

 

A

 

8459.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Las demás escariadoras

 

 

 

 

8459.41.00

INDUSTRY

-- De control numérico

1,7

 

A

 

8459.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Máquinas de fresar de consola

 

 

 

 

8459.51.00

INDUSTRY

-- De control numérico

2,7

 

A

 

8459.59.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas de fresar

 

 

 

 

 

 

-- De control numérico

 

 

 

 

8459.61.10

INDUSTRY

--- De fresar útiles

2,7

 

A

 

8459.61.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8459.69.10

INDUSTRY

--- De fresar útiles

2,7

 

A

 

8459.69.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

8459.70.00

INDUSTRY

- Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar

2,7

 

A

 

8460

 

Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461)

 

 

 

 

 

 

- Máquinas de rectificar superficies planas

 

 

 

 

8460.12.00

INDUSTRY

-- De control numérico

1,7

 

A

 

8460.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas de rectificar

 

 

 

 

8460.22.00

INDUSTRY

-- Máquinas de rectificar sin centro, de control numérico

1,7

 

A

 

8460.23.00

INDUSTRY

-- Las demás máquinas de rectificar superficies cilíndricas, de control númerico

1,7

 

A

 

8460.24.00

INDUSTRY

-- Las demás, de control numérico

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8460.29.10

INDUSTRY

--- Para superficies cilíndricas

2,7

 

A

 

8460.29.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Máquinas de afilar

 

 

 

 

8460.31.00

INDUSTRY

-- De control numérico

1,7

 

A

 

8460.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Máquinas de lapear (bruñir)

 

 

 

 

8460.40.10

INDUSTRY

-- De control numérico

1,7

 

A

 

8460.40.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8460.90.00

INDUSTRY

- Los demás

1,7

 

A

 

8461

 

Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

 

 

8461.20.00

INDUSTRY

- Máquinas de limar o mortajar

1,7

 

A

 

 

 

- Máquinas de brochar

 

 

 

 

8461.30.10

INDUSTRY

-- De control numérico

1,7

 

A

 

8461.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8461.40

INDUSTRY

- Máquinas de tallar o acabar engranajes

 

 

 

 

 

 

-- Máquinas de tallar engranajes

 

 

 

 

 

 

--- De tallar engranajes cilíndricos

 

 

 

 

8461.40.11

INDUSTRY

---- De control numérico

2,7

 

A

 

8461.40.19

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

--- De tallar otros engranajes

 

 

 

 

8461.40.31

INDUSTRY

---- De control numérico

1,7

 

A

 

8461.40.39

INDUSTRY

---- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

-- Máquinas de acabar engranajes

 

 

 

 

 

 

--- En las que la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

 

 

 

 

8461.40.71

INDUSTRY

---- De control numérico

2,7

 

A

 

8461.40.79

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

8461.40.90

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8461.50

INDUSTRY

- Máquinas de aserrar o trocear

 

 

 

 

 

 

-- Máquinas de aserrar

 

 

 

 

8461.50.11

INDUSTRY

--- Circulares

1,7

 

A

 

8461.50.19

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8461.50.90

INDUSTRY

-- Máquinas de trocear

1,7

 

A

 

8461.90.00

INDUSTRY

- Los demás

2,7

 

A

 

8462

 

Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente

 

 

 

 

 

 

- Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar; martillos pilón y otras máquinas de martillar

 

 

 

 

8462.10.10

INDUSTRY

-- De control numérico

2,7

 

A

 

8462.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar

 

 

 

 

 

 

-- De control numérico

 

 

 

 

8462.21.10

INDUSTRY

--- Para trabajar productos planos

2,7

 

A

 

8462.21.80

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

8462.29

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

8462.29.10

INDUSTRY

--- Para trabajar productos planos

1,7

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8462.29.91

INDUSTRY

---- Hidráulicas

1,7

 

A

 

8462.29.98

INDUSTRY

---- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Máquinas (incluidas las prensas) de cizallar (excepto las combinadas de cizallar y punzonar)

 

 

 

 

8462.31.00

INDUSTRY

-- De control numérico

2,7

 

A

 

8462.39

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

8462.39.10

INDUSTRY

--- Para trabajar productos planos

1,7

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8462.39.91

INDUSTRY

---- Hidráulicas

1,7

 

A

 

8462.39.99

INDUSTRY

---- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Máquinas (incluidas las prensas) de punzonar o entallar, incluso combinadas de cizallar y punzonar

 

 

 

 

 

 

-- De control numérico

 

 

 

 

8462.41.10

INDUSTRY

--- Para trabajar productos planos

2,7

 

A

 

8462.41.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8462.49.10

INDUSTRY

--- Para trabajar productos planos

1,7

 

A

 

8462.49.90

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- Prensas hidráulicas

 

 

 

 

8462.91.20

INDUSTRY

--- De control numérico

2,7

 

A

 

8462.91.80

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8462.99.20

INDUSTRY

--- De control numérico

2,7

 

A

 

8462.99.80

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

8463

 

Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia

 

 

 

 

 

 

- Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares

 

 

 

 

8463.10.10

INDUSTRY

-- Bancos de estirar alambres

2,7

 

A

 

8463.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8463.20.00

INDUSTRY

- Máquinas laminadoras de hacer roscas

2,7

 

A

 

8463.30.00

INDUSTRY

- Máquinas para trabajar alambre

2,7

 

A

 

8463.90.00

INDUSTRY

- Los demás

2,7

 

A

 

8464

 

Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío

 

 

 

 

8464.10.00

INDUSTRY

- Máquinas de aserrar

2,2

 

A

 

8464.20

INDUSTRY

- Máquinas de amolar o pulir

 

 

 

 

 

 

-- Para trabajar vidrio

 

 

 

 

8464.20.11

INDUSTRY

--- De cristales de óptica

2,2

 

A

 

8464.20.19

INDUSTRY

--- Los demás

2,2

 

A

 

8464.20.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,2

 

A

 

8464.90.00

INDUSTRY

- Los demás

2,2

 

A

 

8465

 

Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

 

 

 

 

 

 

- Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones

 

 

 

 

8465.10.10

INDUSTRY

-- Con colocación manual de la pieza entre cada operación

2,7

 

A

 

8465.10.90

INDUSTRY

-- Sin colocación manual de la pieza entre cada operación

2,7

 

A

 

8465.20.00

INDUSTRY

- Centros de mecanizado

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- Máquinas de aserrar

 

 

 

 

8465.91.10

INDUSTRY

--- De cinta

2,7

 

A

 

8465.91.20

INDUSTRY

--- Circulares

2,7

 

A

 

8465.91.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

8465.92.00

INDUSTRY

-- Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar

2,7

 

A

 

8465.93.00

INDUSTRY

-- Máquinas de amolar, lijar o pulir

2,7

 

A

 

8465.94.00

INDUSTRY

-- Máquinas de curvar o ensamblar

2,7

 

A

 

8465.95.00

INDUSTRY

-- Máquinas de taladrar o mortajar

2,7

 

A

 

8465.96.00

INDUSTRY

-- Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar

2,7

 

A

 

8465.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8466

 

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en estas máquinas; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo

 

 

 

 

8466.10

INDUSTRY

- Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática

 

 

 

 

 

 

-- Portaútiles

 

 

 

 

8466.10.20

INDUSTRY

--- Mandriles, pinzas y manguitos

1,2

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8466.10.31

INDUSTRY

---- Para tornos

1,2

 

A

 

8466.10.38

INDUSTRY

---- Los demás

1,2

 

A

 

8466.10.80

INDUSTRY

-- Dispositivos de roscar de apertura automática

1,2

 

A

 

8466.20

INDUSTRY

- Portapiezas

 

 

 

 

8466.20.20

INDUSTRY

-- Montajes de mecanizado y sus conjuntos de componentes estándar

1,2

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8466.20.91

INDUSTRY

--- Para tornos

1,2

 

A

 

8466.20.98

INDUSTRY

--- Los demás

1,2

 

A

 

8466.30.00

INDUSTRY

- Divisores y demás dispositivos especiales para ser montados en las máquinas

1,2

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- Para máquinas de la partida 8464

 

 

 

 

8466.91.20

INDUSTRY

--- Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,2

 

A

 

8466.91.95

INDUSTRY

--- Los demás

1,2

 

A

 

 

 

-- Para máquinas de la partida 8465

 

 

 

 

8466.92.20

INDUSTRY

--- Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,2

 

A

 

8466.92.80

INDUSTRY

--- Los demás

1,2

 

A

 

8466.93

INDUSTRY

-- Para máquinas de las partidas 8456 a 8461

 

 

 

 

8466.93.40

INDUSTRY

--- Partes y accesorios de las máquinas de las subpartidas 8456.11.10, 8456.12.10, 8456.20, 8456.30, 8457.10, 8458.91, 8459.21.00, 8459.61 u 8461.50 de los tipos utilizados exclusiva o principalmente para la fabricación de circuitos impresos, placas de circuitos impresos, partes de la partida 8517 o partes de máquinas automáticas para procesamiento de datos

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8466.93.50

INDUSTRY

---- Para máquinas de la subpartida 8456.50.00

1,7

 

A

 

8466.93.60

INDUSTRY

---- Los demás

1,2

 

A

 

8466.94.00

INDUSTRY

-- Para máquinas de las partidas 8462 u 8463

1,2

 

A

 

8467

 

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual

 

 

 

 

 

 

- Neumáticas

 

 

 

 

 

 

-- Rotativas, incluso de percusión

 

 

 

 

8467.11.10

INDUSTRY

--- Para el trabajo de metal

1,7

 

A

 

8467.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8467.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Con motor eléctrico incorporado

 

 

 

 

8467.21

INDUSTRY

-- Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas

 

 

 

 

8467.21.10

INDUSTRY

--- Que funcionen sin fuente de energía exterior

2,7

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8467.21.91

INDUSTRY

---- Electroneumáticos

2,7

 

A

 

8467.21.99

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

-- Sierras, incluidas las tronzadoras

 

 

 

 

8467.22.10

INDUSTRY

--- Tronzadoras

2,7

 

A

 

8467.22.30

INDUSTRY

--- Sierras circulares

2,7

 

A

 

8467.22.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

8467.29

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

8467.29.20

INDUSTRY

--- Que funcionen sin fuente de energía exterior

2,7

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Amoladoras y lijadoras

 

 

 

 

8467.29.51

INDUSTRY

----- Amoladoras angulares

2,7

 

A

 

8467.29.53

INDUSTRY

----- Lijadoras de banda

2,7

 

A

 

8467.29.59

INDUSTRY

----- Los demás

2,7

 

A

 

8467.29.70

INDUSTRY

---- Cepillos

2,7

 

A

 

8467.29.80

INDUSTRY

---- Cizallas para cortar setos, cizallas para césped y desherbadoras

2,7

 

A

 

8467.29.85

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Las demás herramientas

 

 

 

 

8467.81.00

INDUSTRY

-- Sierras o tronzadoras, de cadena

1,7

 

A

 

8467.89.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8467.91.00

INDUSTRY

-- De sierras o tronzadoras, de cadena

1,7

 

A

 

8467.92.00

INDUSTRY

-- De herramientas neumáticas

1,7

 

A

 

8467.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8468

 

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515); máquinas y aparatos de gas para temple superficial

 

 

 

 

8468.10.00

INDUSTRY

- Sopletes manuales

2,2

 

A

 

8468.20.00

INDUSTRY

- Las demás máquinas y aparatos de gas

2,2

 

A

 

8468.80.00

INDUSTRY

- Las demás máquinas y aparatos

2,2

 

A

 

8468.90.00

INDUSTRY

- Partes

2,2

 

A

 

8470

 

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras

 

 

 

 

8470.10.00

INDUSTRY

- Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

0

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas de calcular electrónicas

 

 

 

 

8470.21.00

INDUSTRY

-- Con dispositivo de impresión incorporado

0

 

A

 

8470.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8470.30.00

INDUSTRY

- Las demás máquinas de calcular

0

 

A

 

8470.50.00

INDUSTRY

- Cajas registradoras

0

 

A

 

8470.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

8471

 

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

 

 

8471.30.00

INDUSTRY

- Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

0

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

 

 

 

 

8471.41.00

INDUSTRY

-- Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

0

 

A

 

8471.49.00

INDUSTRY

-- Las demás presentadas en forma de sistemas

0

 

A

 

8471.50.00

INDUSTRY

- Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas  8471.41 u 8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

0

 

A

 

 

 

- Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura

 

 

 

 

8471.60.60

INDUSTRY

-- Teclados

0

 

A

 

8471.60.70

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8471.70

INDUSTRY

- Unidades de memoria

 

 

 

 

8471.70.20

INDUSTRY

-- Unidades de memoria central

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Unidades de memoria de disco

 

 

 

 

8471.70.30

INDUSTRY

---- Ópticas, incluidas las magneto-ópticas

0

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

8471.70.50

INDUSTRY

----- Unidades de memoria de disco duro

0

 

A

 

8471.70.70

INDUSTRY

----- Los demás

0

 

A

 

8471.70.80

INDUSTRY

--- Unidades de memoria de cinta

0

 

A

 

8471.70.98

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

8471.80.00

INDUSTRY

- Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

0

 

A

 

8471.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

8472

 

Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras)

 

 

 

 

8472.10.00

INDUSTRY

- Copiadoras, incluidos los mimeógrafos

0,5

 

A

 

8472.30.00

INDUSTRY

- Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)

2,2

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8472.90.10

INDUSTRY

-- Máquinas de clasificar, contar y encartuchar monedas

0,6

 

A

 

8472.90.30

INDUSTRY

-- Cajeros automáticos

0

 

A

 

8472.90.40

INDUSTRY

-- Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

0

 

A

 

8472.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

0,6

 

A

 

8473

 

Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8470 a 8472

 

 

 

 

 

 

- Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470

 

 

 

 

 

 

-- De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas  8470.10, 8470.21 u 8470.29

 

 

 

 

8473.21.10

INDUSTRY

--- Conjuntos electrónicos montados

0

 

A

 

8473.21.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8473.29.10

INDUSTRY

--- Conjuntos electrónicos montados

0

 

A

 

8473.29.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471

 

 

 

 

8473.30.20

INDUSTRY

-- Conjuntos electrónicos montados

0

 

A

 

8473.30.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472

 

 

 

 

8473.40.10

INDUSTRY

-- Conjuntos electrónicos montados

0

 

A

 

8473.40.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8470 a 8472

 

 

 

 

8473.50.20

INDUSTRY

-- Conjuntos electrónicos montados

0

 

A

 

8473.50.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8474

 

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluido el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición

 

 

 

 

8474.10.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar

0

 

A

 

8474.20.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar

0

 

A

 

 

 

- Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar

 

 

 

 

8474.31.00

INDUSTRY

-- Hormigoneras y aparatos de amasar mortero

0

 

A

 

8474.32.00

INDUSTRY

-- Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto

0

 

A

 

8474.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas y aparatos

 

 

 

 

8474.80.10

INDUSTRY

-- Máquinas de aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas

0

 

A

 

8474.80.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8474.90.10

INDUSTRY

-- Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

0

 

A

 

8474.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8475

 

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

 

 

 

 

8475.10.00

INDUSTRY

- Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

1,7

 

A

 

 

 

- Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

 

 

 

 

8475.21.00

INDUSTRY

-- Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

0

 

A

 

8475.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8475.90.10

INDUSTRY

-- Para máquinas de la subpartida 8475.21.00

0

 

A

 

8475.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8476

 

Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda

 

 

 

 

 

 

- Máquinas automáticas para venta de bebidas

 

 

 

 

8476.21.00

INDUSTRY

-- Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

1,7

 

A

 

8476.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Las demás

 

 

 

 

8476.81.00

INDUSTRY

-- Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8476.89.10

INDUSTRY

--- Máquinas para cambiar moneda

0

 

A

 

8476.89.90

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8476.90.10

INDUSTRY

-- Partes de máquinas para cambiar moneda

0

 

A

 

8476.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8477

 

Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

 

 

 

 

8477.10.00

INDUSTRY

- Máquinas de moldear por inyección

1,7

 

A

 

8477.20.00

INDUSTRY

- Extrusoras

1,7

 

A

 

8477.30.00

INDUSTRY

- Máquinas de moldear por soplado

1,7

 

A

 

8477.40.00

INDUSTRY

- Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado

1,7

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar

 

 

 

 

8477.51.00

INDUSTRY

-- De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o moldear o formar cámaras para neumáticos

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8477.59.10

INDUSTRY

--- Prensas

1,7

 

A

 

8477.59.80

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8477.80

INDUSTRY

- Las demás máquinas y aparatos

 

 

 

 

 

 

-- Máquinas para la fabricación de productos esponjosos o celulares

 

 

 

 

8477.80.11

INDUSTRY

--- Máquinas para la transformación de resinas reactivas

1,7

 

A

 

8477.80.19

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8477.80.91

INDUSTRY

--- Máquinas para fragmentar

1,7

 

A

 

8477.80.93

INDUSTRY

--- Mezcladores, malaxadores y agitadores

1,7

 

A

 

8477.80.95

INDUSTRY

--- Cortadoras y peladoras

1,7

 

A

 

8477.80.99

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8477.90.10

INDUSTRY

-- Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

 

A

 

8477.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8478

 

Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

 

 

 

 

8478.10.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos

1,7

 

A

 

8478.90.00

INDUSTRY

- Partes

1,7

 

A

 

8479

 

Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

 

 

 

 

8479.10.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

0

 

A

 

8479.20.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales

1,7

 

A

 

 

 

- Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho

 

 

 

 

8479.30.10

INDUSTRY

-- Prensas

1,7

 

A

 

8479.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8479.40.00

INDUSTRY

- Máquinas de cordelería o cablería

1,7

 

A

 

8479.50.00

INDUSTRY

- Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

1,7

 

A

 

8479.60.00

INDUSTRY

- Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

1,7

 

A

 

 

 

- Pasarelas de embarque para pasajeros

 

 

 

 

8479.71.00

INDUSTRY

-- De los tipos utilizados en aeropuertos

1,7

 

A

 

8479.79.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas y aparatos

 

 

 

 

8479.81.00

INDUSTRY

-- Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos

1,7

 

A

 

8479.82.00

INDUSTRY

-- Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8479.89.30

INDUSTRY

--- Entibados móviles hidráulicos para minas

1,7

 

A

 

8479.89.60

INDUSTRY

--- Dispositivos llamados «de engrase centralizado»

1,7

 

A

 

8479.89.70

INDUSTRY

--- Máquinas automáticas de colocación de componentes electrónicos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de estructuras de circuitos impresos

0

 

A

 

8479.89.97

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8479.90

INDUSTRY

- Partes

 

 

 

 

8479.90.15

INDUSTRY

-- Partes de máquinas de la subpartida 8479.89.70

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8479.90.20

INDUSTRY

--- Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

 

A

 

8479.90.70

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8480

 

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

 

 

 

 

8480.10.00

INDUSTRY

- Cajas de fundición

1,7

 

A

 

8480.20.00

INDUSTRY

- Placas de fondo para moldes

1,7

 

A

 

 

 

- Modelos para moldes

 

 

 

 

8480.30.10

INDUSTRY

-- De madera

1,7

 

A

 

8480.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Moldes para metal o carburos metálicos

 

 

 

 

8480.41.00

INDUSTRY

-- Para moldeo por inyección o compresión

1,7

 

A

 

8480.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8480.50.00

INDUSTRY

- Moldes para vidrio

1,7

 

A

 

8480.60.00

INDUSTRY

- Moldes para materia mineral

1,7

 

A

 

 

 

- Moldes para caucho o plástico

 

 

 

 

8480.71.00

INDUSTRY

-- Para moldeo por inyección o compresión

1,7

 

A

 

8480.79.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8481

 

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas

 

 

 

 

8481.10

INDUSTRY

- Válvulas reductoras de presión

 

 

 

 

8481.10.05

INDUSTRY

-- Combinadas con filtros o engrasadores

2,2

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8481.10.19

INDUSTRY

--- De fundición o acero

2,2

 

A

 

8481.10.99

INDUSTRY

--- Los demás

2,2

 

A

 

 

 

- Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

 

 

 

 

8481.20.10

INDUSTRY

-- Válvulas para transmisiones oleohidráulicas

2,2

 

A

 

8481.20.90

INDUSTRY

-- Válvulas para transmisiones neumáticas

2,2

 

A

 

 

 

- Válvulas de retención

 

 

 

 

8481.30.91

INDUSTRY

-- De fundición o acero

2,2

 

A

 

8481.30.99

INDUSTRY

-- Los demás

2,2

 

A

 

 

 

- Válvulas de alivio o seguridad

 

 

 

 

8481.40.10

INDUSTRY

-- De fundición o acero

2,2

 

A

 

8481.40.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,2

 

A

 

8481.80

INDUSTRY

- Los demás artículos de grifería y órganos similares

 

 

 

 

 

 

-- Grifería sanitaria

 

 

 

 

8481.80.11

INDUSTRY

--- Mezcladores, reguladores de agua caliente

2,2

 

A

 

8481.80.19

INDUSTRY

--- Los demás

2,2

 

A

 

 

 

-- Grifería para radiadores de calefacción central

 

 

 

 

8481.80.31

INDUSTRY

--- Llaves termostáticas

2,2

 

A

 

8481.80.39

INDUSTRY

--- Los demás

2,2

 

A

 

8481.80.40

INDUSTRY

-- Válvulas para neumáticos y cámaras de aire

2,2

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Válvulas de regulación

 

 

 

 

8481.80.51

INDUSTRY

---- De temperatura

2,2

 

A

 

8481.80.59

INDUSTRY

---- Los demás

2,2

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Llaves, grifos y válvulas de paso directo

 

 

 

 

8481.80.61

INDUSTRY

----- De fundición

2,2

 

A

 

8481.80.63

INDUSTRY

----- De acero

2,2

 

A

 

8481.80.69

INDUSTRY

----- Los demás

2,2

 

A

 

 

 

---- Válvulas de asiento

 

 

 

 

8481.80.71

INDUSTRY

----- De fundición

2,2

 

A

 

8481.80.73

INDUSTRY

----- De acero

2,2

 

A

 

8481.80.79

INDUSTRY

----- Los demás

2,2

 

A

 

8481.80.81

INDUSTRY

---- Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico

2,2

 

A

 

8481.80.85

INDUSTRY

---- Válvulas de mariposa

2,2

 

A

 

8481.80.87

INDUSTRY

---- Válvulas de membrana

2,2

 

A

 

8481.80.99

INDUSTRY

---- Los demás

2,2

 

A

 

8481.90.00

INDUSTRY

- Partes

2,2

 

A

 

8482

 

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

 

 

 

 

 

 

- Rodamientos de bolas

 

 

 

 

8482.10.10

INDUSTRY

-- Cuyo mayor diámetro exterior sea inferior o igual a 30 mm

8

 

A

 

8482.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

8482.20.00

INDUSTRY

- Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

8

 

A

 

8482.30.00

INDUSTRY

- Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8

 

A

 

8482.40.00

INDUSTRY

- Rodamientos de agujas

8

 

A

 

8482.50.00

INDUSTRY

- Rodamientos de rodillos cilíndricos

8

 

A

 

8482.80.00

INDUSTRY

- Los demás, incluidos los rodamientos combinados

8

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

 

 

-- Bolas, rodillos y agujas

 

 

 

 

8482.91.10

INDUSTRY

--- Rodillos cónicos

8

 

A

 

8482.91.90

INDUSTRY

--- Los demás

7,7

 

A

 

8482.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

8

 

A

 

8483

 

Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

 

 

 

 

8483.10

INDUSTRY

- Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas

 

 

 

 

 

 

-- Manivelas y cigüeñales

 

 

 

 

8483.10.21

INDUSTRY

--- Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

4

 

A

 

8483.10.25

INDUSTRY

--- De acero forjado

4

 

A

 

8483.10.29

INDUSTRY

--- Los demás

4

 

A

 

8483.10.50

INDUSTRY

-- Árboles articulados

4

 

A

 

8483.10.95

INDUSTRY

-- Los demás

4

 

A

 

8483.20.00

INDUSTRY

- Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

6

 

A

 

8483.30

INDUSTRY

- Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes

 

 

 

 

 

 

-- Cajas de cojinetes

 

 

 

 

8483.30.32

INDUSTRY

--- Para rodamientos de cualquier clase

5,7

 

A

 

8483.30.38

INDUSTRY

--- Los demás

3,4

 

A

 

8483.30.80

INDUSTRY

-- Cojinetes

3,4

 

A

 

8483.40

INDUSTRY

- Engranajes y ruedas de fricción (excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente); husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par

 

 

 

 

 

 

-- Engranajes

 

 

 

 

8483.40.21

INDUSTRY

--- Cilíndricos

3,7

 

A

 

8483.40.23

INDUSTRY

--- Cónicos y cilindro-cónicos

3,7

 

A

 

8483.40.25

INDUSTRY

--- De tornillos sin fin

3,7

 

A

 

8483.40.29

INDUSTRY

--- Los demás

3,7

 

A

 

8483.40.30

INDUSTRY

-- Husillos fileteados de bolas o rodillos

3,7

 

A

 

 

 

-- Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad

 

 

 

 

8483.40.51

INDUSTRY

--- Reductores, multiplicadores y cajas de cambio

3,7

 

A

 

8483.40.59

INDUSTRY

--- Los demás

3,7

 

A

 

8483.40.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

- Volantes y poleas, incluidos los motones

 

 

 

 

8483.50.20

INDUSTRY

-- Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

 

A

 

8483.50.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

 

 

 

 

8483.60.20

INDUSTRY

-- Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

 

A

 

8483.60.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8483.90

INDUSTRY

- Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes

 

 

 

 

8483.90.20

INDUSTRY

-- Partes de cajas de cojinetes para rodamientos de cualquier clase

5,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8483.90.81

INDUSTRY

--- Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

 

A

 

8483.90.89

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

8484

 

Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

 

 

 

 

8484.10.00

INDUSTRY

- Juntas metaloplásticas

1,7

 

A

 

8484.20.00

INDUSTRY

- Juntas mecánicas de estanqueidad

1,7

 

A

 

8484.90.00

INDUSTRY

- Los demás

1,7

 

A

 

8486

 

Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización («display») de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios

 

 

 

 

8486.10.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (“wafers”)

0

 

A

 

8486.20.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados

0

 

A

 

8486.30.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (“display”) de pantalla plana

0

 

A

 

8486.40.00

INDUSTRY

- Máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo

0

 

A

 

8486.90.00

INDUSTRY

- Partes y accesorios

0

 

A

 

8487

 

Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

 

 

 

 

 

 

- Hélices para barcos y sus paletas

 

 

 

 

8487.10.10

INDUSTRY

-- De bronce

1,7

 

A

 

8487.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8487.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

8487.90.40

INDUSTRY

-- De fundición

1,7

 

A

 

 

 

-- De hierro o acero

 

 

 

 

8487.90.51

INDUSTRY

--- De acero colado o moldeado

1,7

 

A

 

8487.90.57

INDUSTRY

--- De hierro o acero forjados o estampados

1,7

 

A

 

8487.90.59

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8487.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

85

 

CAPÍTULO 85 — MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

 

 

 

 

8501

 

Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)

 

 

 

 

8501.10

INDUSTRY

- Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W

 

 

 

 

8501.10.10

INDUSTRY

-- Motores sincronos de potencia inferior o igual a 18 W

4,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8501.10.91

INDUSTRY

--- Motores universales

2,7

 

A

 

8501.10.93

INDUSTRY

--- Motores de corriente alterna

2,7

 

A

 

8501.10.99

INDUSTRY

--- Motores de corriente continua

2,7

 

A

 

8501.20.00

INDUSTRY

- Motores universales de potencia superior a 37,5 W

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua

 

 

 

 

8501.31.00

INDUSTRY

-- De potencia inferior o igual a 750 W

2,7

 

A

 

8501.32.00

INDUSTRY

-- De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

2,7

 

A

 

8501.33.00

INDUSTRY

-- De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

2,7

 

A

 

8501.34.00

INDUSTRY

-- De potencia superior a 375 kW

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás motores de corriente alterna, monofásicos

 

 

 

 

8501.40.20

INDUSTRY

-- De potencia inferior o igual a 750 W

2,7

 

A

 

8501.40.80

INDUSTRY

-- De potencia superior a 750 W

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás motores de corriente alterna, polifásicos

 

 

 

 

8501.51.00

INDUSTRY

-- De potencia inferior o igual a 750 W

2,7

 

A

 

 

 

-- De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

 

 

 

 

8501.52.20

INDUSTRY

--- De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW

2,7

 

A

 

8501.52.30

INDUSTRY

--- De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 37 kW

2,7

 

A

 

8501.52.90

INDUSTRY

--- De potencia superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW

2,7

 

A

 

8501.53

INDUSTRY

-- De potencia superior a 75 kW

 

 

 

 

8501.53.50

INDUSTRY

--- Motores de tracción

2,7

 

A

 

 

 

--- Los demás, de potencia

 

 

 

 

8501.53.81

INDUSTRY

---- Superior a 75 kW but pero inferior o igual a 375 kW

2,7

 

A

 

8501.53.94

INDUSTRY

---- Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW

2,7

 

A

 

8501.53.99

INDUSTRY

---- Superior a 750 kW

2,7

 

A

 

 

 

- Generadores de corriente alterna (alternadores)

 

 

 

 

 

 

-- De potencia inferior o igual a 75 kVA

 

 

 

 

8501.61.20

INDUSTRY

--- De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,7

 

A

 

8501.61.80

INDUSTRY

--- De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

2,7

 

A

 

8501.62.00

INDUSTRY

-- De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7

 

A

 

8501.63.00

INDUSTRY

-- De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7

 

A

 

8501.64.00

INDUSTRY

-- De potencia superior a 750 kVA

2,7

 

A

 

8502

 

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

 

 

 

 

 

 

- Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel)

 

 

 

 

 

 

-- De potencia inferior o igual a 75 kVA

 

 

 

 

8502.11.20

INDUSTRY

--- De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,7

 

A

 

8502.11.80

INDUSTRY

--- De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

2,7

 

A

 

8502.12.00

INDUSTRY

-- De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7

 

A

 

 

 

-- De potencia superior a 375 kVA

 

 

 

 

8502.13.20

INDUSTRY

--- De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7

 

A

 

8502.13.40

INDUSTRY

--- De potencia superior a 750 kVA pero inferior o igual a 2 000 kVA

2,7

 

A

 

8502.13.80

INDUSTRY

--- De potencia superior a 2 000 kVA

2,7

 

A

 

 

 

- Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión)

 

 

 

 

8502.20.20

INDUSTRY

-- De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,7

 

A

 

8502.20.40

INDUSTRY

-- De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7

 

A

 

8502.20.60

INDUSTRY

-- De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7

 

A

 

8502.20.80

INDUSTRY

-- De potencia superior a 750 kVA

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás grupos electrógenos

 

 

 

 

8502.31.00

INDUSTRY

-- De energía eólica

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8502.39.20

INDUSTRY

--- Turbogeneradores

2,7

 

A

 

8502.39.80

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

8502.40.00

INDUSTRY

- Convertidores rotativos eléctricos

2,7

 

A

 

8503.00

INDUSTRY

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8501 u 8502

 

 

 

 

8503.00.10

INDUSTRY

- Zunchos no magnéticos

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8503.00.91

INDUSTRY

-- Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

 

A

 

8503.00.99

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8504

 

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción)

 

 

 

 

 

 

- Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga

 

 

 

 

8504.10.20

INDUSTRY

-- Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado

3,7

 

A

 

8504.10.80

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

- Transformadores de dieléctrico líquido

 

 

 

 

8504.21.00

INDUSTRY

-- De potencia inferior o igual a 650 kVA

3,7

 

A

 

 

 

-- De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

 

 

 

 

8504.22.10

INDUSTRY

--- De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600 kVA

3,7

 

A

 

8504.22.90

INDUSTRY

--- De potencia superior a 1 600 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

3,7

 

A

 

8504.23.00

INDUSTRY

-- De potencia superior a 10 000 kVA

3,7

 

A

 

 

 

- Los demás transformadores

 

 

 

 

8504.31

INDUSTRY

-- De potencia inferior o igual a 1 kVA

 

 

 

 

 

 

--- Transformadores de medida

 

 

 

 

8504.31.21

INDUSTRY

---- Para medir tensiones

3,7

 

A

 

8504.31.29

INDUSTRY

---- Los demás

3,7

 

A

 

8504.31.80

INDUSTRY

--- Los demás

3,7

 

A

 

8504.32.00

INDUSTRY

-- De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA

3,7

 

A

 

8504.33.00

INDUSTRY

-- De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA

3,7

 

A

 

8504.34.00

INDUSTRY

-- De potencia superior a 500 kVA

3,7

 

A

 

8504.40

INDUSTRY

- Convertidores estáticos

 

 

 

 

8504.40.30

INDUSTRY

-- De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8504.40.55

INDUSTRY

--- Cargadores de acumuladores

0.8

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8504.40.82

INDUSTRY

---- Rectificadores

0.8

 

A

 

 

 

---- Onduladores

 

 

 

 

8504.40.84

INDUSTRY

----- De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

0,8

 

A

 

8504.40.88

INDUSTRY

----- De potencia superior a 7,5 kVA

0,8

 

A

 

8504.40.90

INDUSTRY

---- Los demás

0,8

 

A

 

 

 

- Las demás bobinas de reactancia (autoinducción)

 

 

 

 

8504.50.20

INDUSTRY

-- De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación y las unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

0

 

A

 

8504.50.95

INDUSTRY

-- Los demás

0,9

 

A

 

8504.90

INDUSTRY

- Partes

 

 

 

 

 

 

-- De transformadores o de bobinas de reactancia (autoinducción)

 

 

 

 

8504.90.05

INDUSTRY

--- Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida  8504.50.20

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8504.90.11

INDUSTRY

---- Núcleos de ferrita

0,6

 

A

 

8504.90.18

INDUSTRY

---- Los demás

0,6

 

A

 

 

 

-- De convertidores estáticos

 

 

 

 

8504.90.91

INDUSTRY

--- Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida  8504.40.30

0

 

A

 

8504.90.99

INDUSTRY

--- Los demás

0,6

 

A

 

8505

 

Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas

 

 

 

 

 

 

- Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente

 

 

 

 

8505.11.00

INDUSTRY

-- De metal

2,2

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8505.19.10

INDUSTRY

--- Imanes permanentes de ferrita aglomerada

2,2

 

A

 

8505.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,2

 

A

 

8505.20.00

INDUSTRY

- Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

2,2

 

A

 

8505.90

INDUSTRY

- Los demás, incluidas las partes

 

 

 

 

 

 

-- Electroimanes; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción

 

 

 

 

8505.90.21

INDUSTRY

--- Electroimanes de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética distintos de los electroimanes de la partida 9018

0

 

A

 

8505.90.29

INDUSTRY

--- Los demás

1,8

 

A

 

8505.90.50

INDUSTRY

-- Cabezas elevadoras electromagnéticas

2,2

 

A

 

8505.90.90

INDUSTRY

-- Partes

1,8

 

A

 

8506

 

Pilas y baterías de pilas, eléctricas

 

 

 

 

8506.10

INDUSTRY

- Dióxido de manganeso

 

 

 

 

 

 

-- Alcalinas

 

 

 

 

8506.10.11

INDUSTRY

--- Pilas cilíndricas

4,7

 

A

 

8506.10.18

INDUSTRY

--- Los demás

4,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8506.10.91

INDUSTRY

--- Pilas cilíndricas

4,7

 

A

 

8506.10.98

INDUSTRY

--- Los demás

4,7

 

A

 

8506.30.00

INDUSTRY

- De óxido de mercurio

4,7

 

A

 

8506.40.00

INDUSTRY

- De óxido de plata

4,7

 

A

 

 

 

- De litio

 

 

 

 

8506.50.10

INDUSTRY

-- Pilas cilíndricas

4,7

 

A

 

8506.50.30

INDUSTRY

-- Pilas de botón

4,7

 

A

 

8506.50.90

INDUSTRY

-- Los demás

4,7

 

A

 

8506.60.00

INDUSTRY

- De aire-cinc

4,7

 

A

 

 

 

- Las demás pilas y baterías de pilas

 

 

 

 

8506.80.05

INDUSTRY

-- Baterías secas de cinc-carbón, de una tensión superior o igual a 5,5 V pero inferior o igual a 6,5 V

0

 

A

 

8506.80.80

INDUSTRY

-- Los demás

4,7

 

A

 

8506.90.00

INDUSTRY

- Partes

4,7

 

A

 

8507

 

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares

 

 

 

 

 

 

- De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)

 

 

 

 

8507.10.20

INDUSTRY

-- Que funcionen con electrólito líquido

3,7

 

A

 

8507.10.80

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

- Los demás acumuladores de plomo

 

 

 

 

8507.20.20

INDUSTRY

-- Que funcionen con electrólito líquido

3,7

 

A

 

8507.20.80

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

- De níquel-cadmio

 

 

 

 

8507.30.20

INDUSTRY

-- Herméticamente cerrados

2,6

 

A

 

8507.30.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,6

 

A

 

8507.40.00

INDUSTRY

- De níquel-hierro

2,7

 

A

 

8507.50.00

INDUSTRY

- De níquel-hidruro metálico

2,7

 

A

 

8507.60.00

INDUSTRY

- De iones de litio

2,7

 

A

 

8507.80.00

INDUSTRY

- Los demás acumuladores

2,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8507.90.30

INDUSTRY

-- Separadores

2,7

 

A

 

8507.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8508

 

Aspiradoras

 

 

 

 

 

 

- Con motor eléctrico incorporado

 

 

 

 

8508.11.00

INDUSTRY

-- De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

2,2

 

A

 

8508.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8508.60.00

INDUSTRY

- Las demás aspiradoras

1,7

 

A

 

8508.70.00

INDUSTRY

- Partes

1,7

 

A

 

8509

 

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508

 

 

 

 

8509.40.00

INDUSTRY

- Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas

2,2

 

A

 

8509.80.00

INDUSTRY

- Los demás aparatos

2,2

 

A

 

8509.90.00

INDUSTRY

- Partes

2,2

 

A

 

8510

 

Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado

 

 

 

 

8510.10.00

INDUSTRY

- Afeitadoras

2,2

 

A

 

8510.20.00

INDUSTRY

- Máquinas de cortar el pelo o esquilar

2,2

 

A

 

8510.30.00

INDUSTRY

- Aparatos de depilar

2,2

 

A

 

8510.90.00

INDUSTRY

- Partes

2,2

 

A

 

8511

 

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores

 

 

 

 

8511.10.00

INDUSTRY

- Bujías de encendido

3,2

 

A

 

8511.20.00

INDUSTRY

- Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos

3,2

 

A

 

8511.30.00

INDUSTRY

- Distribuidores; bobinas de encendido

3,2

 

A

 

8511.40.00

INDUSTRY

- Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores

3,2

 

A

 

8511.50.00

INDUSTRY

- Los demás generadores

3,2

 

A

 

8511.80.00

INDUSTRY

- Los demás aparatos y dispositivos

3,2

 

A

 

8511.90.00

INDUSTRY

- Partes

3,2

 

A

 

8512

 

Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles

 

 

 

 

8512.10.00

INDUSTRY

- Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas

2,7

 

A

 

8512.20.00

INDUSTRY

- Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

2,7

 

A

 

 

 

- Aparatos de señalización acústica

 

 

 

 

8512.30.10

INDUSTRY

-- Alarmas antirrobo de los tipos utilizados para vehículos automóviles

2,2

 

A

 

8512.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8512.40.00

INDUSTRY

- Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

2,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8512.90.10

INDUSTRY

-- De aparatos de la subpartida 8512.30.10

2,2

 

A

 

8512.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8513

 

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512)

 

 

 

 

8513.10.00

INDUSTRY

- Lámparas

5,7

 

A

 

8513.90.00

INDUSTRY

- Partes

5,7

 

A

 

8514

 

Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

 

 

 

 

 

 

- Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto)

 

 

 

 

8514.10.10

INDUSTRY

-- Hornos de panadería, pastelería o galletería

2,2

 

A

 

8514.10.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,2

 

A

 

 

 

- Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas

 

 

 

 

8514.20.10

INDUSTRY

-- Que funcionen por inducción

2,2

 

A

 

8514.20.80

INDUSTRY

-- Que funcionen por pérdidas dieléctricas

2,2

 

A

 

 

 

- Los demás hornos

 

 

 

 

8514.30.20

INDUSTRY

-- De los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos

0.6

 

A

 

8514.30.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,2

 

A

 

8514.40.00

INDUSTRY

- Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

2,2

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8514.90.30

INDUSTRY

-- De hornos de la subpartida 8514.30.20

0.6

 

A

 

8514.90.70

INDUSTRY

-- Los demás

2,2

 

A

 

8515

 

Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet

 

 

 

 

 

 

- Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda

 

 

 

 

8515.11.00

INDUSTRY

-- Soldadores y pistolas para soldar

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8515.19.10

INDUSTRY

--- Máquinas de soldadura por ola de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de estructuras de circuitos impresos

0,7

 

A

 

8515.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia

 

 

 

 

8515.21.00

INDUSTRY

-- Total o parcialmente automáticos

2,7

 

A

 

8515.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma

 

 

 

 

8515.31.00

INDUSTRY

-- Total o parcialmente automáticos

2,7

 

A

 

8515.39

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura y

 

 

 

 

8515.39.13

INDUSTRY

---- Un transformador

2,7

 

A

 

8515.39.18

INDUSTRY

---- Un generador o un convertidor rotativo o un convertidor estático

2,7

 

A

 

8515.39.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas y aparatos

 

 

 

 

8515.80.10

INDUSTRY

-- Para tratamiento de metales

2,7

 

A

 

8515.80.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8515.90.20

INDUSTRY

-- De las máquinas de soldadura por ola de la subpartida 8515.19.10

0

 

A

 

8515.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8516

 

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545)

 

 

 

 

 

 

- Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión

 

 

 

 

8516.10.11

INDUSTRY

-- De calentamiento instantáneo

2,7

 

A

 

8516.10.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos

 

 

 

 

8516.21.00

INDUSTRY

-- Radiadores de acumulación

2,7

 

A

 

8516.29

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

8516.29.10

INDUSTRY

--- Radiadores de circulación de líquido

2,7

 

A

 

8516.29.50

INDUSTRY

--- Radiadores por convección

2,7

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8516.29.91

INDUSTRY

---- Con ventilador incorporado

2,7

 

A

 

8516.29.99

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos

 

 

 

 

8516.31.00

INDUSTRY

-- Secadores para el cabello

2,7

 

A

 

8516.32.00

INDUSTRY

-- Los demás aparatos para el cuidado del cabello

2,7

 

A

 

8516.33.00

INDUSTRY

-- Aparatos para secar las manos

2,7

 

A

 

8516.40.00

INDUSTRY

- Planchas eléctricas

2,7

 

A

 

8516.50.00

INDUSTRY

- Hornos de microondas

5

 

A

 

 

 

- Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores

 

 

 

 

8516.60.10

INDUSTRY

-- Cocinas

2,7

 

A

 

8516.60.50

INDUSTRY

-- Hornillos (incluidas las mesas de cocción)

2,7

 

A

 

8516.60.70

INDUSTRY

-- Parrillas y asadores

2,7

 

A

 

8516.60.80

INDUSTRY

-- Hornos para empotrar

2,7

 

A

 

8516.60.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás aparatos electrotérmicos

 

 

 

 

8516.71.00

INDUSTRY

-- Aparatos para la preparación de café o té

2,7

 

A

 

8516.72.00

INDUSTRY

-- Tostadoras de pan

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8516.79.20

INDUSTRY

--- Freidoras

2,7

 

A

 

8516.79.70

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Resistencias calentadoras

 

 

 

 

8516.80.20

INDUSTRY

-- Montadas sobre un soporte de materia aislante

2,7

 

A

 

8516.80.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8516.90.00

INDUSTRY

- Partes

2,7

 

A

 

8517

 

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

 

 

 

 

 

 

- Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

 

 

 

 

8517.11.00

INDUSTRY

-- Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

0

 

A

 

8517.12.00

INDUSTRY

-- Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

0

 

A

 

8517.18.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]

 

 

 

 

8517.61.00

INDUSTRY

-- Estaciones base

0

 

A

 

8517.62.00

INDUSTRY

-- Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8517.69.10

INDUSTRY

--- Videófonos

0

 

A

 

8517.69.20

INDUSTRY

--- Interfonos

0

 

A

 

8517.69.30

INDUSTRY

--- Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía

0

 

A

 

8517.69.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

8517.70.00

INDUSTRY

- Partes

0

 

A

 

8518

 

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido

 

 

 

 

 

 

- Micrófonos y sus soportes

 

 

 

 

8518.10.30

INDUSTRY

-- Micrófonos con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 kHz, de un diámetro inferior o igual a 10 mm y una altura inferior o igual a 3 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

0

 

A

 

8518.10.95

INDUSTRY

-- Los demás

0.6

 

A

 

 

 

- Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas

 

 

 

 

8518.21.00

INDUSTRY

-- Un altavoz (altoparlante) montado en su caja

0

 

A

 

8518.22.00

INDUSTRY

-- Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

1,1

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8518.29.30

INDUSTRY

--- Altavoces (altoparlantes) con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 kHz, de un diámetro inferior o igual a 50 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

0

 

A

 

8518.29.95

INDUSTRY

--- Los demás

0,8

 

A

 

 

 

- Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)

 

 

 

 

8518.30.20

INDUSTRY

-- Combinado telefónico por hilo (microteléfono)

0

 

A

 

8518.30.95

INDUSTRY

-- Los demás

0,5

 

A

 

 

 

- Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia

 

 

 

 

8518.40.30

INDUSTRY

-- Que se utilicen en telefonía o para medir

0,8

 

A

 

8518.40.80

INDUSTRY

-- Los demás

1,1

 

A

 

8518.50.00

INDUSTRY

- Equipos eléctricos para amplificación de sonido

0,5

 

A

 

8518.90.00

INDUSTRY

- Partes

0,5

 

A

 

8519

 

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

 

 

 

 

8519.20

INDUSTRY

- Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago

 

 

 

 

8519.20.10

INDUSTRY

-- Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda

6

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8519.20.91

INDUSTRY

--- De sistema de lectura por rayo láser

9,5

 

A

 

8519.20.99

INDUSTRY

--- Los demás

4,5

 

A

 

8519.30.00

INDUSTRY

- Platos de gira-discos

2

 

A

 

8519.50.00

INDUSTRY

- Contestadores telefónicos

0

 

A

 

 

 

- Los demás aparatos

 

 

 

 

8519.81

INDUSTRY

-- Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor

 

 

 

 

 

 

--- Reproductores de sonido, incluidos los reproductores de casetes, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

 

 

 

 

8519.81.11

INDUSTRY

---- Aparatos para reproducir dictados

0

 

A

 

 

 

---- Los demás reproductores de sonido

 

 

 

 

8519.81.15

INDUSTRY

----- Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo

0

 

A

 

 

 

----- Los demás reproductores de casetes (tocacasetes)

 

 

 

 

8519.81.21

INDUSTRY

------ De sistema de lectura analógico y digital

2,3

 

A

 

8519.81.25

INDUSTRY

------ Los demás

0

 

A

 

 

 

----- Los demás

 

 

 

 

 

 

------ De sistema de lectura por rayo láser

 

 

 

 

8519.81.31

INDUSTRY

------- De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

2,3

 

A

 

8519.81.35

INDUSTRY

------- Los demás

2,4

 

A

 

8519.81.45

INDUSTRY

------ Los demás

1,1

 

A

 

 

 

--- Los demás aparatos

 

 

 

 

8519.81.51

INDUSTRY

---- Aparatos para dictar que solo funcionen con fuente de energía exterior

0

 

A

 

8519.81.70

INDUSTRY

---- Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética

0

 

A

 

8519.81.95

INDUSTRY

---- Los demás

0,5

 

A

 

8519.89.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8521

 

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

 

 

 

 

 

 

- De cinta magnética

 

 

 

 

8521.10.20

INDUSTRY

-- De anchura inferior o igual a 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm por segundo

0

 

A

 

8521.10.95

INDUSTRY

-- Los demás

2

 

A

 

8521.90.00

INDUSTRY

- Los demás

8,7

 

A

 

8522

 

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521

 

 

 

 

8522.10.00

INDUSTRY

- Cápsulas fonocaptoras

4

 

A

 

8522.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

8522.90.20

INDUSTRY

-- Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y que se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD)

0

 

A

 

8522.90.30

INDUSTRY

-- Agujas o puntas; diamantes, zafiros y demás piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, montadas o sin montar

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Conjuntos electrónicos montados

 

 

 

 

8522.90.41

INDUSTRY

---- Montajes en circuitos impresos montados para productos de la subpartida 8519.50.00

0

 

A

 

8522.90.49

INDUSTRY

---- Los demás

1

 

A

 

8522.90.70

INDUSTRY

--- Conjuntos de casete única con un espesor total inferior o igual a 53 mm, de los tipos utilizados para la fabricación de aparatos de grabación y reproducción de sonido

0

 

A

 

8522.90.80

INDUSTRY

--- Los demás

1

 

A

 

8523

 

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37

 

 

 

 

 

 

- Soportes magnéticos

 

 

 

 

8523.21.00

INDUSTRY

-- Tarjetas con banda magnética incorporada

0

 

A

 

8523.29

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Cintas magnéticas; discos magnéticos

 

 

 

 

8523.29.15

INDUSTRY

---- Sin grabar

0

 

A

 

8523.29.19

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

8523.29.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Soportes ópticos

 

 

 

 

 

 

-- Sin grabar

 

 

 

 

8523.41.10

INDUSTRY

--- Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación inferior o igual a 900 megaoctetos, que no se puedan borrar

0

 

A

 

8523.41.30

INDUSTRY

--- Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación superior a 900 megaoctetos pero inferior o igual a 18 gigaoctetos, que no se puedan borrar

0

 

A

 

8523.41.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

8523.49

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Discos para sistemas de lectura por rayos láser

 

 

 

 

8523.49.10

INDUSTRY

---- Discos versátiles digitales (DVD)

0

 

A

 

8523.49.20

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

8523.49.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Soportes semiconductores

 

 

 

 

 

 

-- Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores

 

 

 

 

8523.51.10

INDUSTRY

--- Sin grabar

0

 

A

 

8523.51.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

8523.52.00

INDUSTRY

-- Tarjetas inteligentes (smart cards)

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8523.59.10

INDUSTRY

--- Sin grabar

0

 

A

 

8523.59.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8523.80.10

INDUSTRY

-- Sin grabar

0

 

A

 

8523.80.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8525

 

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

 

 

 

 

8525.50.00

INDUSTRY

- Aparatos emisores

0,9

 

A

 

8525.60.00

INDUSTRY

- Aparatos emisores con aparato receptor incorporado

0

 

A

 

8525.80

INDUSTRY

- Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

 

 

 

 

 

 

-- Cámaras de televisión

 

 

 

 

8525.80.11

INDUSTRY

--- Que lleven por lo menos tres tubos tomavistas

0

 

A

 

8525.80.19

INDUSTRY

--- Los demás

2,5

 

A

 

8525.80.30

INDUSTRY

-- Cámaras fotográficas digitales

0

 

A

 

 

 

-- Videocámaras

 

 

 

 

8525.80.91

INDUSTRY

--- Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

2,5

 

A

 

8525.80.99

INDUSTRY

--- Los demás

3,5

 

A

 

8526

 

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

 

 

 

 

8526.10.00

INDUSTRY

- Aparatos de radar

0,9

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- Aparatos de radionavegación

 

 

 

 

8526.91.20

INDUSTRY

--- Receptores de radionavegación

0,9

 

A

 

8526.91.80

INDUSTRY

--- Los demás

0,9

 

A

 

8526.92.00

INDUSTRY

-- Aparatos de radiotelemando

0,9

 

A

 

8527

 

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

 

 

 

 

 

 

- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior

 

 

 

 

 

 

-- Radiocasetes de bolsillo

 

 

 

 

8527.12.10

INDUSTRY

--- De casetes con sistema de lectura analógico y digital

0

 

A

 

8527.12.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,5

 

A

 

8527.13

INDUSTRY

-- Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido

 

 

 

 

8527.13.10

INDUSTRY

--- De sistema de lectura por rayos láser

3

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8527.13.91

INDUSTRY

---- De casetes con sistema de lectura analógico y digital

3,5

 

A

 

8527.13.99

INDUSTRY

---- Los demás

2,5

 

A

 

8527.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles

 

 

 

 

8527.21

INDUSTRY

-- Combinados grabador o reproductor de sonido

 

 

 

 

 

 

--- Aptos para recibir y descifrar señales RDS (sistema de desciframiento de informaciones de carreteras)

 

 

 

 

8527.21.20

INDUSTRY

---- De sistema de lectura por rayos láser

8,8

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

8527.21.52

INDUSTRY

----- De casetes con sistema de lectura analógico y digital

8,8

 

A

 

8527.21.59

INDUSTRY

----- Los demás

6,3

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8527.21.70

INDUSTRY

---- De sistema de lectura por rayos láser

14

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

8527.21.92

INDUSTRY

----- De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

 

A

 

8527.21.98

INDUSTRY

----- Los demás

10

 

A

 

8527.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

7,5

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8527.91

INDUSTRY

-- Combinados grabador o reproductor de sonido

 

 

 

 

 

 

--- Con uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados en una misma envoltura

 

 

 

 

8527.91.11

INDUSTRY

---- De casetes con sistema de lectura analógico y digital

3,5

 

A

 

8527.91.19

INDUSTRY

---- Los demás

2,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8527.91.35

INDUSTRY

---- De sistema de lectura por rayos láser

3

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

8527.91.91

INDUSTRY

----- De casetes con sistema de lectura analógico y digital

0

 

A

 

8527.91.99

INDUSTRY

----- Los demás

2,5

 

A

 

 

 

-- Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj

 

 

 

 

8527.92.10

INDUSTRY

--- Radiodespertadores

0

 

A

 

8527.92.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,3

 

A

 

8527.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,3

 

A

 

8528

 

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

 

 

 

 

 

 

- Monitores con tubo de rayos catódicos

 

 

 

 

8528.42.00

INDUSTRY

-- Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

0

 

A

 

8528.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,5

 

A

 

 

 

- Los demás monitores

 

 

 

 

8528.52

INDUSTRY

-- Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

 

 

 

 

8528.52.10

INDUSTRY

--- De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8528.52.91

INDUSTRY

---- Con pantalla de cristal líquido (LCD)

0

 

A

 

8528.52.99

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

8528.59.00

INDUSTRY

-- Los demás

14

 

B7

 

 

 

- Proyectores

 

 

 

 

8528.62.00

INDUSTRY

-- Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8528.69.20

INDUSTRY

--- Monocromos

2

 

A

 

8528.69.80

INDUSTRY

--- Los demás

14

 

B7

 

 

 

- Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

 

 

 

 

8528.71

INDUSTRY

-- No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (“display”) o pantalla de vídeo

 

 

 

 

 

 

--- Receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)

 

 

 

 

8528.71.11

INDUSTRY

---- Conjuntos electrónicos montados, destinados a ser incorporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

0

 

A

 

8528.71.15

INDUSTRY

---- Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas [denominados «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación», set-top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación]

0

 

A

 

8528.71.19

INDUSTRY

---- Los demás

8,8

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8528.71.91

INDUSTRY

---- Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas [denominados «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación», set-top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación]

0

 

A

 

8528.71.99

INDUSTRY

---- Los demás

8,8

 

A

 

8528.72

INDUSTRY

-- Los demás, en colores

 

 

 

 

8528.72.10

INDUSTRY

--- Teleproyectores

14

 

A

 

8528.72.20

INDUSTRY

--- Con aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido incorporado

14

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8528.72.30

INDUSTRY

---- Con tubo de imagen incorporado

14

 

A

 

8528.72.40

INDUSTRY

---- Con pantalla de cristal líquido (LCD)

14

 

B7

 

8528.72.60

INDUSTRY

---- Con pantalla de plasma (PDP)

14

 

A

 

8528.72.80

INDUSTRY

---- Los demás

14

 

B7

 

8528.73.00

INDUSTRY

-- Los demás, monocromos

2

 

A

 

8529

 

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

 

 

 

 

8529.10

INDUSTRY

- Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

 

 

 

 

 

 

-- Antenas

 

 

 

 

8529.10.11

INDUSTRY

--- Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

1,3

 

A

 

 

 

--- Antenas de exterior para receptores de radio y televisión

 

 

 

 

8529.10.31

INDUSTRY

---- Para recepción vía satélite

0,9

 

A

 

8529.10.39

INDUSTRY

---- Los demás

0,9

 

A

 

8529.10.65

INDUSTRY

--- Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos

1

 

A

 

8529.10.69

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

8529.10.80

INDUSTRY

-- Filtros y separadores de antena

0,9

 

A

 

8529.10.95

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8529.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

8529.90.15

INDUSTRY

-- Módulos y paneles de diodos orgánicos emisores de luz para los aparatos de las subpartidas 8528.72 u 8528.73

3

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8529.90.20

INDUSTRY

--- Partes de aparatos de las subpartidas  8525.60.00, 8525.80.30, 8528.42.00, 8528.52.10 y 8528.62.00

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Muebles y envolturas

 

 

 

 

8529.90.41

INDUSTRY

----- De madera

0

 

A

 

8529.90.49

INDUSTRY

----- De las demás materias

0

 

A

 

8529.90.65

INDUSTRY

---- Conjuntos electrónicos montados

1,9

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

8529.90.91

INDUSTRY

----- Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y que se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD)

0

 

A

 

 

 

----- Los demás

 

 

 

 

8529.90.92

INDUSTRY

------ De cámaras de televisión de las subpartidas 8525.80.11 y 8525.80.19 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528

3,1

 

A

 

8529.90.97

INDUSTRY

------ Los demás

1,9

 

A

 

8530

 

Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608)

 

 

 

 

8530.10.00

INDUSTRY

- Aparatos para vías férreas o similares

1,7

 

A

 

8530.80.00

INDUSTRY

- Los demás aparatos

1,7

 

A

 

8530.90.00

INDUSTRY

- Partes

1,7

 

A

 

8531

 

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530)

 

 

 

 

 

 

- Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

 

 

 

 

8531.10.30

INDUSTRY

-- De los tipos utilizados para edificios

2,2

 

A

 

8531.10.95

INDUSTRY

-- Los demás

2,2

 

A

 

8531.20

INDUSTRY

- Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados

 

 

 

 

8531.20.20

INDUSTRY

-- Con diodos emisores de luz (LED)

0

 

A

 

 

 

-- Con dispositivos de cristal líquido (LCD)

 

 

 

 

8531.20.40

INDUSTRY

--- De matriz activa

0

 

A

 

8531.20.95

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás aparatos

 

 

 

 

8531.80.40

INDUSTRY

-- Timbres de puertas, carillones, vibradores y similares

2,2

 

A

 

8531.80.70

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8531.90.00

INDUSTRY

- Partes

0

 

A

 

8532

 

Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables

 

 

 

 

8532.10.00

INDUSTRY

- Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

0

 

A

 

 

 

- Los demás condensadores fijos

 

 

 

 

8532.21.00

INDUSTRY

-- De tantalio

0

 

A

 

8532.22.00

INDUSTRY

-- Electrolíticos de aluminio

0

 

A

 

8532.23.00

INDUSTRY

-- Con dieléctrico de cerámica de una sola capa

0

 

A

 

8532.24.00

INDUSTRY

-- Con dieléctrico de cerámica, multicapas

0

 

A

 

8532.25.00

INDUSTRY

-- Con dieléctrico de papel o plástico

0

 

A

 

8532.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8532.30.00

INDUSTRY

- Condensadores variables o ajustables

0

 

A

 

8532.90.00

INDUSTRY

- Partes

0

 

A

 

8533

 

Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y potenciómetros)

 

 

 

 

8533.10.00

INDUSTRY

- Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa

0

 

A

 

 

 

- Las demás resistencias fijas

 

 

 

 

8533.21.00

INDUSTRY

-- De potencia inferior o igual a 20 W

0

 

A

 

8533.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Resistencias variables bobinadas (incluidos reóstatos y potenciómetros)

 

 

 

 

8533.31.00

INDUSTRY

-- De potencia inferior o igual a 20 W

0

 

A

 

8533.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Las demás resistencias variables (incluidos reóstatos y potenciómetros)

 

 

 

 

8533.40.10

INDUSTRY

-- De potencia inferior o igual a 20 W

0

 

A

 

8533.40.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8533.90.00

INDUSTRY

- Partes

0

 

A

 

8534.00

INDUSTRY

Circuitos impresos

 

 

 

 

 

 

- Que solo lleven elementos conductores y contactos

 

 

 

 

8534.00.11

INDUSTRY

-- Circuitos multicapas

0

 

A

 

8534.00.19

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8534.00.90

INDUSTRY

- Que lleven otros elementos pasivos

0

 

A

 

8535

 

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V

 

 

 

 

8535.10.00

INDUSTRY

- Fusibles y cortacircuitos de fusible

2,7

 

A

 

 

 

- Disyuntores

 

 

 

 

8535.21.00

INDUSTRY

-- Para una tensión inferior a 72,5 kV

2,7

 

A

 

8535.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Seccionadores e interruptores

 

 

 

 

8535.30.10

INDUSTRY

-- Para una tensión inferior a 72,5 kV

2,7

 

A

 

8535.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8535.40.00

INDUSTRY

- Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria

2,7

 

A

 

8535.90.00

INDUSTRY

- Los demás

2,7

 

A

 

8536

 

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

 

 

 

 

 

 

- Fusibles y cortacircuitos de fusible

 

 

 

 

8536.10.10

INDUSTRY

-- Para intensidades inferiores o iguales a 10 A

2,3

 

A

 

8536.10.50

INDUSTRY

-- Para intensidades superiores a 10 A pero inferiores o iguales a 63 A

2,3

 

A

 

8536.10.90

INDUSTRY

-- Para intensidades superiores a 63 A

2,3

 

A

 

 

 

- Disyuntores

 

 

 

 

8536.20.10

INDUSTRY

-- Para intensidades inferiores o iguales a 63 A

2,3

 

A

 

8536.20.90

INDUSTRY

-- Para intensidades superiores a 63 A

2,3

 

A

 

 

 

- Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos

 

 

 

 

8536.30.10

INDUSTRY

-- Para intensidades inferiores o iguales a 16 A

0,6

 

A

 

8536.30.30

INDUSTRY

-- Para intensidades superiores a 16 A pero inferiores o iguales a 125 A

0,6

 

A

 

8536.30.90

INDUSTRY

-- Para intensidades superiores a 125 A

0,6

 

A

 

 

 

- Relés

 

 

 

 

 

 

-- Para una tensión inferior o igual a 60 V

 

 

 

 

8536.41.10

INDUSTRY

--- Para intensidades inferiores o iguales a 2 A

2,3

 

A

 

8536.41.90

INDUSTRY

--- Para intensidades superiores a 2 A

2,3

 

A

 

8536.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,3

 

A

 

 

 

- Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores

 

 

 

 

8536.50.03

INDUSTRY

-- Interruptores electrónicos de CA que consistan en circuitos de entrada y salida de acoplamiento óptico (interruptores CA de tiristor aislado)

0

 

A

 

8536.50.05

INDUSTRY

-- Interruptores electrónicos de protección térmica, compuestos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip)

0

 

A

 

8536.50.07

INDUSTRY

-- Interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente inferior o igual a 11 A

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Para una tensión inferior o igual a 60 V

 

 

 

 

8536.50.11

INDUSTRY

---- De botón o pulsador

0,6

 

A

 

8536.50.15

INDUSTRY

---- Rotativos

0,6

 

A

 

8536.50.19

INDUSTRY

---- Los demás

0,6

 

A

 

8536.50.80

INDUSTRY

--- Los demás

0,6

 

A

 

 

 

- Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes)

 

 

 

 

 

 

-- Portalámparas

 

 

 

 

8536.61.10

INDUSTRY

--- Portalámparas Edison

2,3

 

A

 

8536.61.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,3

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8536.69.10

INDUSTRY

--- Para cables coaxiales

0

 

A

 

8536.69.30

INDUSTRY

--- Para circuitos impresos

0

 

A

 

8536.69.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,3

 

A

 

8536.70.00

INDUSTRY

- Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

3

 

A

 

 

 

- Los demás aparatos

 

 

 

 

8536.90.01

INDUSTRY

-- Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas

0,6

 

A

 

8536.90.10

INDUSTRY

-- Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables

0

 

A

 

8536.90.20

INDUSTRY

-- Sondas de discos (wafers) de material semiconductor

0

 

A

 

8536.90.40

INDUSTRY

-- Pinzas de batería del tipo utilizado para vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703, 8704 u 8711

2,3

 

A

 

8536.90.95

INDUSTRY

-- Los demás

0,6

 

A

 

8537

 

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

 

 

 

 

8537.10

INDUSTRY

- Para una tensión inferior o igual a 1 000 V

 

 

 

 

8537.10.10

INDUSTRY

-- Controles numéricos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

2,1

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8537.10.91

INDUSTRY

--- Aparatos de mando con memoria programable

2,1

 

A

 

8537.10.95

INDUSTRY

--- Dispositivos táctiles de entrada de datos (pantallas táctiles) sin función de visualización para su incorporación en aparatos que disponen de una pantalla de visualización, que funcionan mediante la detección de un contacto con la superficie de la pantalla

0

 

A

 

8537.10.98

INDUSTRY

--- Los demás

2,1

 

A

 

 

 

- Para una tensión superior a 1 000 V

 

 

 

 

8537.20.91

INDUSTRY

-- Para una tensión superior a 1 000 V pero inferior o igual a 72,5 kV

2,1

 

A

 

8537.20.99

INDUSTRY

-- Para una tensión superior a 72,5 kV

2,1

 

A

 

8538

 

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537

 

 

 

 

8538.10.00

INDUSTRY

- Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos

0,6

 

A

 

8538.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- De sondas de discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 8536.90.20

 

 

 

 

8538.90.11

INDUSTRY

--- Conjuntos electrónicos montados

0

 

A

 

8538.90.19

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8538.90.91

INDUSTRY

--- Conjuntos electrónicos montados

3,2

 

A

 

8538.90.99

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8539

 

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED)

 

 

 

 

8539.10.00

INDUSTRY

- Faros o unidades «sellados»

2,7

 

A

 

 

 

- Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos)

 

 

 

 

8539.21

INDUSTRY

-- Halógenos, de volframio (tungsteno)

 

 

 

 

8539.21.30

INDUSTRY

--- De los tipos utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles

2,7

 

A

 

 

 

--- Los demás, para una tensión

 

 

 

 

8539.21.92

INDUSTRY

---- Superior a 100 V

2,7

 

A

 

8539.21.98

INDUSTRY

---- Inferior o igual a 100 V

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V

 

 

 

 

8539.22.10

INDUSTRY

--- Reflectores

2,7

 

A

 

8539.22.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

8539.29

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

8539.29.30

INDUSTRY

--- De los tipos utilizados para motocicletas y otros vehículos automóviles

2,7

 

A

 

 

 

--- Los demás, para una tensión

 

 

 

 

8539.29.92

INDUSTRY

---- Superior a 100 V

2,7

 

A

 

8539.29.98

INDUSTRY

---- Inferior o igual a 100 V

2,7

 

A

 

 

 

- Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultravioletas)

 

 

 

 

 

 

-- Fluorescentes, de cátodo caliente

 

 

 

 

8539.31.10

INDUSTRY

--- De dos casquillos

2,7

 

A

 

8539.31.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

-- Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico

 

 

 

 

8539.32.20

INDUSTRY

--- De vapor de mercurio o sodio

2,7

 

A

 

8539.32.90

INDUSTRY

--- De halogenuro metálico

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8539.39.20

INDUSTRY

--- Lámparas fluorescentes de cátodo frío para la retroiluminación de dispositivos de visualización de pantalla plana

0,7

 

A

 

8539.39.80

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco

 

 

 

 

8539.41.00

INDUSTRY

-- Lámparas de arco

2,7

 

A

 

8539.49.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8539.50.00

INDUSTRY

- Lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED)

3,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8539.90.10

INDUSTRY

-- Casquillos

2,7

 

A

 

8539.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8540

 

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 8539)

 

 

 

 

 

 

- Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores

 

 

 

 

8540.11.00

INDUSTRY

-- En colores

14

 

A

 

8540.12.00

INDUSTRY

-- Monocromos

7,5

 

A

 

 

 

- Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo

 

 

 

 

8540.20.10

INDUSTRY

-- Tubos para cámaras de televisión

2,7

 

A

 

8540.20.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8540.40.00

INDUSTRY

- Tubos para visualizar datos gráficos monocromos; tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

2,6

 

A

 

8540.60.00

INDUSTRY

- Los demás tubos catódicos

2,6

 

A

 

 

 

- Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) (excepto los controlados por rejillas)

 

 

 

 

8540.71.00

INDUSTRY

-- Magnetrones

2,7

 

A

 

8540.79.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Las demás lámparas, tubos y válvulas

 

 

 

 

8540.81.00

INDUSTRY

-- Tubos receptores o amplificadores

2,7

 

A

 

8540.89.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8540.91.00

INDUSTRY

-- De tubos catódicos

2,7

 

A

 

8540.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8541

 

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED); cristales piezoeléctricos montados

 

 

 

 

8541.10.00

INDUSTRY

- Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz (LED)

0

 

A

 

 

 

- Transistores (excepto los fototransistores)

 

 

 

 

8541.21.00

INDUSTRY

-- Con una capacidad de disipación inferior a 1 W

0

 

A

 

8541.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8541.30.00

INDUSTRY

- Tiristores, diacs y triacs (excepto los diapositivos fotosensibles)

0

 

A

 

 

 

- Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED)

 

 

 

 

8541.40.10

INDUSTRY

-- Diodos emisores de luz, incluidos los diodos láser

0

 

A

 

8541.40.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

8541.50.00

INDUSTRY

- Los demás dispositivos semiconductores

0

 

A

 

8541.60.00

INDUSTRY

- Cristales piezoeléctricos montados

0

 

A

 

8541.90.00

INDUSTRY

- Partes

0

 

A

 

8542

 

Circuitos electrónicos integrados

 

 

 

 

 

 

- Circuitos electrónicos integrados

 

 

 

 

8542.31

INDUSTRY

-- Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

 

 

 

 

 

 

--- Las mercancías especificadas en la Nota 9 b) 3) y 4) de este Capítulo

 

 

 

 

8542.31.11

INDUSTRY

---- Circuitos integrados de componentes múltiples (MCO)

0

 

A

 

8542.31.19

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

8542.31.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

8542.32

INDUSTRY

-- Memorias

 

 

 

 

 

 

--- Las mercancías especificadas en la Nota 9 b) 3) y 4) de este Capítulo

 

 

 

 

8542.32.11

INDUSTRY

---- Circuitos integrados de componentes múltiples (MCO)

0

 

A

 

8542.32.19

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Memoria dinámica de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs)

 

 

 

 

8542.32.31

INDUSTRY

----- Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits

0

 

A

 

8542.32.39

INDUSTRY

----- Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

0

 

A

 

8542.32.45

INDUSTRY

---- Memoria estática de lectura-escritura de acceso aleatorio (S-RAMs), incluida la memoria-cache de lectura-escritura de acceso aleatorio (cache-RAMs)

0

 

A

 

8542.32.55

INDUSTRY

---- Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar mediante rayos ultravioletas (EPROMs)

0

 

A

 

 

 

---- Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (E²PROMs), incluidas las flash E²PROMs

 

 

 

 

 

 

----- Flash E²PROMs

 

 

 

 

8542.32.61

INDUSTRY

------ Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits

0

 

A

 

8542.32.69

INDUSTRY

------ Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

0

 

A

 

8542.32.75

INDUSTRY

----- Los demás

0

 

A

 

8542.32.90

INDUSTRY

---- Las demás memorias

0

 

A

 

 

 

-- Amplificadores

 

 

 

 

8542.33.10

INDUSTRY

--- Circuitos integrados de componentes múltiples (MCO)

0

 

A

 

8542.33.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

8542.39

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Las mercancías especificadas en la Nota 9 b) 3) y 4) de este Capítulo

 

 

 

 

8542.39.11

INDUSTRY

---- Circuitos integrados de componentes múltiples (MCO)

0

 

A

 

8542.39.19

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

8542.39.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

8542.90.00

INDUSTRY

- Partes

0

 

A

 

8543

 

Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

 

 

 

 

8543.10.00

INDUSTRY

- Aceleradores de partículas

4

 

A

 

8543.20.00

INDUSTRY

- Generadores de señales

0.9

 

A

 

 

 

- Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis

 

 

 

 

8543.30.40

INDUSTRY

-- Máquinas de galvanoplastia o electrólisis del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos

0

 

A

 

8543.30.70

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

- Las demás máquinas y aparatos

 

 

 

 

8543.70.01

INDUSTRY

-- Artículos específicamente concebidos para su conexión a telégrafos, teléfonos, instrumentos similares o redes de telégrafos o teléfonos

0,9

 

A

 

8543.70.02

INDUSTRY

-- Amplificadores de microondas

0,9

 

A

 

8543.70.03

INDUSTRY

-- Dispositivos inalámbricos de control remoto por infrarrojos para consolas de videojuegos

0,9

 

A

 

8543.70.04

INDUSTRY

-- Grabadores digitales de datos de vuelo

0,9

 

A

 

8543.70.05

INDUSTRY

-- Lectores electrónicos portátiles alimentados con batería para la grabación y reproducción de archivos de texto, imagen fija o audio

0,9

 

A

 

8543.70.06

INDUSTRY

-- Aparatos de procesamiento de señales digitales aptos para ser conectados a redes con o sin cables y empleados para mezclar sonido

0,9

 

A

 

8543.70.07

INDUSTRY

-- Dispositivos de enseñanza portátiles, electrónicos e interactivos especialmente diseñados para los niños

0

 

A

 

8543.70.08

INDUSTRY

-- Máquinas de limpieza por plasma que eliminan contaminantes orgánicos de muestras y portamuestras de microscopia electrónica

0,9

 

A

 

8543.70.09

INDUSTRY

-- Dispositivos táctiles de entrada de datos (pantallas táctiles) sin función de visualización para su incorporación en aparatos que disponen de una pantalla de visualización, que funcionan mediante la detección de un contacto con la superficie de la pantalla

0

 

A

 

8543.70.10

INDUSTRY

-- Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

0

 

A

 

8543.70.30

INDUSTRY

-- Amplificadores de antena

3,7

 

A

 

8543.70.50

INDUSTRY

-- Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado

3,7

 

A

 

8543.70.60

INDUSTRY

-- Electrificadores de cercas

3,7

 

A

 

8543.70.70

INDUSTRY

-- Cigarrillos electrónicos

3,7

 

A

 

8543.70.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

8543.90.00

INDUSTRY

- Partes

0

 

A

 

8544

 

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

 

 

 

 

 

 

- Alambre para bobinar

 

 

 

 

 

 

-- De cobre

 

 

 

 

8544.11.10

INDUSTRY

--- Esmaltado o laqueado

3,7

 

A

 

8544.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

3,7

 

A

 

8544.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

8544.20.00

INDUSTRY

- Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

3,7

 

A

 

8544.30.00

INDUSTRY

- Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

3,7

 

A

 

 

 

- Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V

 

 

 

 

 

 

-- Provistos de piezas de conexión

 

 

 

 

8544.42.10

INDUSTRY

--- De los tipos utilizados en telecomunicación

0

 

A

 

8544.42.90

INDUSTRY

--- Los demás

3,3

 

A

 

8544.49

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

8544.49.20

INDUSTRY

--- De los tipos utilizados en telecomunicación para una tensión inferior o igual a 80 V

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8544.49.91

INDUSTRY

---- Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm

3,7

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

8544.49.93

INDUSTRY

----- para una tensión inferior o igual a 80 V

3,7

 

A

 

8544.49.95

INDUSTRY

----- para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V

3,7

 

A

 

8544.49.99

INDUSTRY

----- para una tensión de 1 000 V

3,7

 

A

 

 

 

- Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V

 

 

 

 

8544.60.10

INDUSTRY

-- Con conductores de cobre

3,7

 

A

 

8544.60.90

INDUSTRY

-- Con otros conductores

3,7

 

A

 

8544.70.00

INDUSTRY

- Cables de fibras ópticas

0

 

A

 

8545

 

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

 

 

 

 

 

 

- Electrodos

 

 

 

 

8545.11.00

INDUSTRY

-- De los tipos utilizados en hornos

2,7

 

A

 

8545.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8545.20.00

INDUSTRY

- Escobillas

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8545.90.10

INDUSTRY

-- Resistencias calentadoras

1,7

 

A

 

8545.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8546

 

Aisladores eléctricos de cualquier materia

 

 

 

 

8546.10.00

INDUSTRY

- De vidrio

3,7

 

A

 

8546.20.00

INDUSTRY

- De cerámica

4,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8546.90.10

INDUSTRY

-- De plástico

3,7

 

A

 

8546.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

8547

 

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

 

 

 

 

8547.10.00

INDUSTRY

- Piezas aislantes de cerámica

4,7

 

A

 

8547.20.00

INDUSTRY

- Piezas aislantes de plástico

3,7

 

A

 

8547.90.00

INDUSTRY

- Los demás

3,7

 

A

 

8548

 

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo

 

 

 

 

8548.10

INDUSTRY

- Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles

 

 

 

 

8548.10.10

INDUSTRY

-- Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles

4,7

 

A

 

 

 

-- Acumuladores eléctricos inservibles

 

 

 

 

8548.10.21

INDUSTRY

--- Acumuladores de plomo

2,6

 

A

 

8548.10.29

INDUSTRY

--- Los demás

2,6

 

A

 

 

 

-- Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos

 

 

 

 

8548.10.91

INDUSTRY

--- Que contengan plomo

0

 

A

 

8548.10.99

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8548.90.20

INDUSTRY

-- Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs) combinadas de diversas formas, por ejemplo: apiladas, montadas en módulos

0

 

A

 

8548.90.30

INDUSTRY

-- Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y que se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD)

0

 

A

 

8548.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

86

 

CAPÍTULO 86 — VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN

 

 

 

 

8601

 

Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos

 

 

 

 

8601.10.00

INDUSTRY

- De fuente externa de electricidad

1,7

 

A

 

8601.20.00

INDUSTRY

- De acumuladores eléctricos

1,7

 

A

 

8602

 

Las demás locomotoras y locotractores; ténderes

 

 

 

 

8602.10.00

INDUSTRY

- Locomotoras diésel-eléctricas

1,7

 

A

 

8602.90.00

INDUSTRY

- Los demás

1,7

 

A

 

8603

 

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 8604

 

 

 

 

8603.10.00

INDUSTRY

- De fuente externa de electricidad

1,7

 

A

 

8603.90.00

INDUSTRY

- Los demás

1,7

 

A

 

8604.00.00

INDUSTRY

Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

1,7

 

A

 

8605.00.00

INDUSTRY

Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604)

1,7

 

A

 

8606

 

Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles)

 

 

 

 

8606.10.00

INDUSTRY

- Vagones cisterna y similares

1,7

 

A

 

8606.30.00

INDUSTRY

- Vagones de descarga automática, excepto los de la subpartida 8606.10

1,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- Cubiertos y cerrados

 

 

 

 

8606.91.10

INDUSTRY

--- Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

1,7

 

A

 

8606.91.80

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8606.92.00

INDUSTRY

-- Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm

1,7

 

A

 

8606.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8607

 

Partes de vehículos para vías férreas o similares

 

 

 

 

 

 

- Bojes, “bissels”, ejes y ruedas, y sus partes

 

 

 

 

8607.11.00

INDUSTRY

-- Bojes y “bissels”, de tracción

1,7

 

A

 

8607.12.00

INDUSTRY

-- Los demás bojes y “bissels”

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás, incluidas las partes

 

 

 

 

8607.19.10

INDUSTRY

--- Ejes montados o sin montar; ruedas y sus partes

2,7

 

A

 

8607.19.90

INDUSTRY

--- Partes de bojes, “bissels” y similares

1,7

 

A

 

 

 

- Frenos y sus partes

 

 

 

 

 

 

-- Frenos de aire comprimido y sus partes

 

 

 

 

8607.21.10

INDUSTRY

--- Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,7

 

A

 

8607.21.90

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8607.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8607.30.00

INDUSTRY

- Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes

1,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- De locomotoras o locotractores

 

 

 

 

8607.91.10

INDUSTRY

--- Cajas de engrase y sus partes

3,7

 

A

 

8607.91.90

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8607.99.10

INDUSTRY

--- Cajas de engrase y sus partes

3,7

 

A

 

8607.99.80

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8608.00.00

INDUSTRY

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

1,7

 

A

 

 

 

Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte

 

 

 

 

8609.00.10

INDUSTRY

- Contenedores con blindaje protector de plomo contra las radiaciones, para el transporte de materias radioactivas (Euratom)

0

 

A

 

8609.00.90

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

87

 

CAPÍTULO 87 — VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

 

 

 

 

8701

 

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709)

 

 

 

 

8701.10.00

INDUSTRY

- Tractores de un solo eje

3

 

A

 

 

 

- Tractores de carretera para semirremolques

 

 

 

 

8701.20.10

INDUSTRY

-- Nuevos

16

 

A

 

8701.20.90

INDUSTRY

-- Usados

16

 

A

 

8701.30.00

INDUSTRY

- Tractores de orugas

0

 

A

 

 

 

- Los demás, con motor de potencia

 

 

 

 

 

 

-- Inferior o igual a 18 kW

 

 

 

 

8701.91.10

INDUSTRY

--- Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas

0

 

A

 

8701.91.90

INDUSTRY

--- Los demás

7

 

A

 

 

 

-- Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW

 

 

 

 

8701.92.10

INDUSTRY

--- Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas

0

 

A

 

8701.92.90

INDUSTRY

--- Los demás

7

 

A

 

 

 

-- Superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW

 

 

 

 

8701.93.10

INDUSTRY

--- Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas

0

 

A

 

8701.93.90

INDUSTRY

--- Los demás

7

 

A

 

 

 

-- Superior a 75 kW but pero inferior o igual a 130 kW

 

 

 

 

8701.94.10

INDUSTRY

--- Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas

0

 

A

 

8701.94.90

INDUSTRY

--- Los demás

7

 

A

 

 

 

-- Superior a 130 kW

 

 

 

 

8701.95.10

INDUSTRY

--- Tractores agrícolas y tractores forestales, de ruedas

0

 

A

 

8701.95.90

INDUSTRY

--- Los demás

7

 

A

 

8702

 

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

 

 

 

 

8702.10

INDUSTRY

- Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel)

 

 

 

 

 

 

-- De cilindrada superior a 2 500 cm³

 

 

 

 

8702.10.11

INDUSTRY

--- Nuevos

16

 

A

 

8702.10.19

INDUSTRY

--- Usados

16

 

A

 

 

 

-- De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³

 

 

 

 

8702.10.91

INDUSTRY

--- Nuevos

10

 

A

 

8702.10.99

INDUSTRY

--- Usados

10

 

A

 

 

 

- Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico

 

 

 

 

8702.20.10

INDUSTRY

-- De cilindrada superior a 2 500 cm³

16

 

A

 

8702.20.90

INDUSTRY

-- De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³

10

 

A

 

 

 

- Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico

 

 

 

 

8702.30.10

INDUSTRY

-- De cilindrada superior a 2 800 cm³

16

 

A

 

8702.30.90

INDUSTRY

-- De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³

10

 

A

 

8702.40.00

INDUSTRY

- Únicamente propulsados con motor eléctrico

10

 

A

 

8702.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- Con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

 

 

 

 

 

 

--- De cilindrada superior a 2 800 cm³

 

 

 

 

8702.90.11

INDUSTRY

---- Nuevos

16

 

A

 

8702.90.19

INDUSTRY

---- Usados

16

 

A

 

 

 

--- De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³

 

 

 

 

8702.90.31

INDUSTRY

---- Nuevos

10

 

A

 

8702.90.39

INDUSTRY

---- Usados

10

 

A

 

8702.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

10

 

A

 

8703

 

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

 

 

 

 

 

 

- Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

 

 

 

 

8703.10.11

INDUSTRY

-- Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre la nieve, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

5

 

A

 

8703.10.18

INDUSTRY

-- Los demás

10

 

A

 

 

 

- Los demás vehículos únicamente con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa

 

 

 

 

 

 

-- De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm³

 

 

 

 

8703.21.10

INDUSTRY

--- Nuevos

10

 

A

 

8703.21.90

INDUSTRY

--- Usados

10

 

A

 

 

 

-- De cilindrada superior a 1 000 cm³ pero inferior o igual a 1 500 cm³

 

 

 

 

8703.22.10

INDUSTRY

--- Nuevos

10

 

A

 

8703.22.90

INDUSTRY

--- Usados

10

 

A

 

8703.23

INDUSTRY

-- De cilindrada superior a 1 500 cm³ pero inferior o igual a 3 000 cm³

 

 

 

 

 

 

--- Nuevos

 

 

 

 

8703.23.11

INDUSTRY

---- Auto-caravanas

10

 

A

 

8703.23.19

INDUSTRY

---- Los demás

10

 

A

 

8703.23.90

INDUSTRY

--- Usados

10

 

A

 

 

 

-- De cilindrada superior a 3 000 cm³

 

 

 

 

8703.24.10

INDUSTRY

--- Nuevos

10

 

A

 

8703.24.90

INDUSTRY

--- Usados

10

 

A

 

 

 

- Los demás vehículos ùnicamente de motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel)

 

 

 

 

 

 

-- De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm³

 

 

 

 

8703.31.10

INDUSTRY

--- Nuevos

10

 

A

 

8703.31.90

INDUSTRY

--- Usados

10

 

A

 

8703.32

INDUSTRY

-- De cilindrada superior a 1 500 cm³ pero inferior o igual a 2 500 cm³

 

 

 

 

 

 

--- Nuevos

 

 

 

 

8703.32.11

INDUSTRY

---- Auto-caravanas

10

 

A

 

8703.32.19

INDUSTRY

---- Los demás

10

 

A

 

8703.32.90

INDUSTRY

--- Usados

10

 

A

 

8703.33

INDUSTRY

-- De cilindrada superior a 2 500 cm³

 

 

 

 

 

 

--- Nuevos

 

 

 

 

8703.33.11

INDUSTRY

---- Auto-caravanas

10

 

A

 

8703.33.19

INDUSTRY

---- Los demás

10

 

A

 

8703.33.90

INDUSTRY

--- Usados

10

 

A

 

 

 

- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica

 

 

 

 

8703.40.10

INDUSTRY

-- Nuevos

10

 

A

 

8703.40.90

INDUSTRY

-- Usados

10

 

A

 

8703.50.00

INDUSTRY

- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica

10

 

A

 

 

 

- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica

 

 

 

 

8703.60.10

INDUSTRY

-- Nuevos

10

 

A

 

8703.60.90

INDUSTRY

-- Usados

10

 

A

 

8703.70.00

INDUSTRY

- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica

10

 

A

 

 

 

- Los demás vehículos, propulsados ùnicamente con motor eléctrico

 

 

 

 

8703.80.10

INDUSTRY

-- Nuevos

10

 

A

 

8703.80.90

INDUSTRY

-- Usados

10

 

A

 

8703.90.00

INDUSTRY

- Los demás

10

 

A

 

8704

 

Vehículos automóviles para transporte de mercancías

 

 

 

 

 

 

- Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras

 

 

 

 

8704.10.10

INDUSTRY

-- Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

0

 

A

 

8704.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semi-diésel)

 

 

 

 

8704.21

INDUSTRY

-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

 

 

 

 

8704.21.10

INDUSTRY

--- Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm³

 

 

 

 

8704.21.31

INDUSTRY

----- Nuevos

22

 

A

 

8704.21.39

INDUSTRY

----- Usados

22

 

A

 

 

 

---- Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³

 

 

 

 

8704.21.91

INDUSTRY

----- Nuevos

10

 

A

 

8704.21.99

INDUSTRY

----- Usados

10

 

A

 

8704.22

INDUSTRY

-- De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t

 

 

 

 

8704.22.10

INDUSTRY

--- Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8704.22.91

INDUSTRY

---- Nuevos

22

 

A

 

8704.22.99

INDUSTRY

---- Usados

22

 

A

 

8704.23

INDUSTRY

-- De peso total con carga máxima superior a 20 t

 

 

 

 

8704.23.10

INDUSTRY

--- Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8704.23.91

INDUSTRY

---- Nuevos

22

 

A

 

8704.23.99

INDUSTRY

---- Usados

22

 

A

 

 

 

- Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

 

 

 

 

8704.31

INDUSTRY

-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

 

 

 

 

8704.31.10

INDUSTRY

--- Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm³

 

 

 

 

8704.31.31

INDUSTRY

----- Nuevos

22

 

A

 

8704.31.39

INDUSTRY

----- Usados

22

 

A

 

 

 

---- Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³

 

 

 

 

8704.31.91

INDUSTRY

----- Nuevos

10

 

A

 

8704.31.99

INDUSTRY

----- Usados

10

 

A

 

8704.32

INDUSTRY

-- De peso total con carga máxima superior a 5 t

 

 

 

 

8704.32.10

INDUSTRY

--- Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8704.32.91

INDUSTRY

---- Nuevos

22

 

A

 

8704.32.99

INDUSTRY

---- Usados

22

 

A

 

8704.90.00

INDUSTRY

- Los demás

10

 

A

 

8705

 

Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos)

 

 

 

 

8705.10.00

INDUSTRY

- Camiones grúa

3,7

 

A

 

8705.20.00

INDUSTRY

- Camiones automóviles para sondeo o perforación

3,7

 

A

 

8705.30.00

INDUSTRY

- Camiones de bomberos

3,7

 

A

 

8705.40.00

INDUSTRY

- Camiones hormigonera

3,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8705.90.30

INDUSTRY

-- Vehículos para bomba de hormigón

3,7

 

A

 

8705.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

8706.00

INDUSTRY

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor

 

 

 

 

 

 

- Chasis de tractores de la partida 8701; chasis de vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703 y 8704, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada superior a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada superior a 2 800 cm³

 

 

 

 

8706.00.11

INDUSTRY

-- De vehículos automóviles de la partida 8702 o de vehículos automóviles de la partida 8704

19

 

A

 

8706.00.19

INDUSTRY

-- Los demás

6

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8706.00.91

INDUSTRY

-- De vehículos automóviles de la partida 8703

4,5

 

A

 

8706.00.99

INDUSTRY

-- Los demás

10

 

A

 

8707

 

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas

 

 

 

 

 

 

- De vehículos de la partida 8703

 

 

 

 

8707.10.10

INDUSTRY

-- Destinadas a la industria de montaje

4,5

 

A

 

8707.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

4,5

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8707.90.10

INDUSTRY

-- Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701.10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

4,5

 

A

 

8707.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

4,5

 

A

 

8708

 

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

 

 

 

 

 

 

- Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes

 

 

 

 

8708.10.10

INDUSTRY

-- Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

 

A

 

8708.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

4,5

 

A

 

 

 

- Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina)

 

 

 

 

 

 

-- Cinturones de seguridad

 

 

 

 

8708.21.10

INDUSTRY

--- Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

 

A

 

8708.21.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,5

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8708.29.10

INDUSTRY

--- Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701.10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

 

A

 

8708.29.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,5

 

A

 

8708.30

INDUSTRY

- Frenos y servofrenos; sus partes

 

 

 

 

8708.30.10

INDUSTRY

-- Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701.10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8708.30.91

INDUSTRY

--- Para frenos de disco

4,5

 

A

 

8708.30.99

INDUSTRY

--- Los demás

4,5

 

A

 

8708.40

INDUSTRY

- Cajas de cambio y sus partes

 

 

 

 

8708.40.20

INDUSTRY

-- Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701.10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8708.40.50

INDUSTRY

--- Cajas de cambio

4,5

 

A

 

 

 

--- Partes

 

 

 

 

8708.40.91

INDUSTRY

---- De acero estampado

4,5

 

A

 

8708.40.99

INDUSTRY

---- Los demás

3,5

 

A

 

8708.50

INDUSTRY

- Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; sus partes

 

 

 

 

8708.50.20

INDUSTRY

-- Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8708.50.35

INDUSTRY

--- Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores

4,5

 

A

 

 

 

--- Partes

 

 

 

 

8708.50.55

INDUSTRY

---- De acero estampado

4,5

 

A

 

 

 

---- Los demás

 

 

 

 

8708.50.91

INDUSTRY

----- Para ejes portadores

4,5

 

A

 

8708.50.99

INDUSTRY

----- Los demás

3,5

 

A

 

8708.70

INDUSTRY

- Ruedas, sus partes y accesorios

 

 

 

 

8708.70.10

INDUSTRY

-- Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701.10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8708.70.50

INDUSTRY

--- Ruedas de aluminio; partes y accesorios de ruedas, de aluminio

4,5

 

A

 

8708.70.91

INDUSTRY

--- Partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, hierro o acero

3

 

A

 

8708.70.99

INDUSTRY

--- Los demás

4,5

 

A

 

8708.80

INDUSTRY

- Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores)

 

 

 

 

8708.80.20

INDUSTRY

-- Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8708.80.35

INDUSTRY

--- Amortiguadores de suspensión

4,5

 

A

 

8708.80.55

INDUSTRY

--- Barras estabilizadoras; Barras de torsión

3,5

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8708.80.91

INDUSTRY

---- De acero estampado

4,5

 

A

 

8708.80.99

INDUSTRY

---- Los demás

3,5

 

A

 

 

 

- Las demás partes y accesorios

 

 

 

 

8708.91

INDUSTRY

-- Radiadores y sus partes

 

 

 

 

8708.91.20

INDUSTRY

--- Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701.10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8708.91.35

INDUSTRY

---- Radiadores

4,5

 

A

 

 

 

---- Partes

 

 

 

 

8708.91.91

INDUSTRY

----- De acero estampado

4,5

 

A

 

8708.91.99

INDUSTRY

----- Los demás

3,5

 

A

 

8708.92

INDUSTRY

-- Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes

 

 

 

 

8708.92.20

INDUSTRY

--- Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701.10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8708.92.35

INDUSTRY

---- Silenciadores y tubos (caños) de escape

4,5

 

A

 

 

 

---- Partes

 

 

 

 

8708.92.91

INDUSTRY

----- De acero estampado

4,5

 

A

 

8708.92.99

INDUSTRY

----- Los demás

3,5

 

A

 

 

 

-- Embragues y sus partes

 

 

 

 

8708.93.10

INDUSTRY

--- Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701.10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

 

A

 

8708.93.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,5

 

A

 

8708.94

INDUSTRY

-- Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes

 

 

 

 

8708.94.20

INDUSTRY

--- Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8708.94.35

INDUSTRY

---- Volantes, columnas y cajas de dirección

4,5

 

A

 

 

 

---- Partes

 

 

 

 

8708.94.91

INDUSTRY

----- De acero estampado

4,5

 

A

 

8708.94.99

INDUSTRY

----- Los demás

3,5

 

A

 

8708.95

INDUSTRY

-- Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes

 

 

 

 

8708.95.10

INDUSTRY

--- Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701.10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8708.95.91

INDUSTRY

---- De acero estampado

4,5

 

A

 

8708.95.99

INDUSTRY

---- Los demás

3,5

 

A

 

8708.99

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

8708.99.10

INDUSTRY

--- Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701.10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8708.99.93

INDUSTRY

---- De acero estampado

4,5

 

A

 

8708.99.97

INDUSTRY

---- Los demás

3,5

 

A

 

8709

 

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

 

 

 

 

 

 

- Carretillas

 

 

 

 

 

 

-- Eléctricas

 

 

 

 

8709.11.10

INDUSTRY

--- Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2

 

A

 

8709.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

4

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8709.19.10

INDUSTRY

--- Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2

 

A

 

8709.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

4

 

A

 

8709.90.00

INDUSTRY

- Partes

3,5

 

A

 

8710.00.00

INDUSTRY

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

1,7

 

A

 

8711

 

Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

 

 

 

 

8711.10.00

INDUSTRY

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm³

8

 

A

 

8711.20

INDUSTRY

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³

 

 

 

 

8711.20.10

INDUSTRY

-- Scooters

8

 

A

 

 

 

-- Los demás, de cilindrada

 

 

 

 

8711.20.92

INDUSTRY

--- Superior a 50 cm³ pero inferior o igual a 125 cm³

8

 

A

 

8711.20.98

INDUSTRY

--- Superior a 125 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³

8

 

A

 

 

 

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm³ pero inferior o igual a 500 cm³

 

 

 

 

8711.30.10

INDUSTRY

-- De cilindrada superior a 250 cm³ pero inferior o igual a 380 cm³

6

 

A

 

8711.30.90

INDUSTRY

-- De cilindrada superior a 380 cm³ pero inferior o igual a 500 cm³

6

 

A

 

8711.40.00

INDUSTRY

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm³ pero inferior o igual a 800 cm³

6

 

A

 

8711.50.00

INDUSTRY

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm³

6

 

A

 

 

 

- Propulsados con motor eléctrico

 

 

 

 

8711.60.10

INDUSTRY

-- Bicicletas, triciclos y cuatriciclos, con pedaleo asistido, con un motor eléctrico auxiliar de potencia nominal continua no superior a 250 vatios

6

 

A

 

8711.60.90

INDUSTRY

-- Los demás

6

 

A

 

8711.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6

 

A

 

 

 

Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto) sin motor

 

 

 

 

8712.00.30

INDUSTRY

- Bicicletas con cojinetes de bolas

14

 

A

 

8712.00.70

INDUSTRY

- Los demás

15

 

A

 

8713

 

Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión

 

 

 

 

8713.10.00

INDUSTRY

- Sin mecanismo de propulsión

0

 

A

 

8713.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

8714

 

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

 

 

 

 

 

 

- De motocicletas ( incluidos los ciclomotores)

 

 

 

 

8714.10.10

INDUSTRY

-- Frenos y sus partes

3,7

 

A

 

8714.10.20

INDUSTRY

-- Cajas de cambio y sus partes

3,7

 

A

 

8714.10.30

INDUSTRY

-- Ruedas, sus partes y accesorios

3,7

 

A

 

8714.10.40

INDUSTRY

-- Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes

3,7

 

A

 

8714.10.50

INDUSTRY

-- Embragues y sus partes

3,7

 

A

 

8714.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

8714.20.00

INDUSTRY

- De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- Cuadros y horquillas, y sus partes

 

 

 

 

8714.91.10

INDUSTRY

--- Cuadros

4,7

 

A

 

8714.91.30

INDUSTRY

--- Horquillas delanteras

4,7

 

A

 

8714.91.90

INDUSTRY

--- Partes

4,7

 

A

 

 

 

-- Llantas y radios

 

 

 

 

8714.92.10

INDUSTRY

--- Llantas

4,7

 

A

 

8714.92.90

INDUSTRY

--- Radios

4,7

 

A

 

8714.93.00

INDUSTRY

-- Bujes sin freno y piñones libres

4,7

 

A

 

 

 

-- Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes

 

 

 

 

8714.94.20

INDUSTRY

--- Frenos

4,7

 

A

 

8714.94.90

INDUSTRY

--- Partes

4,7

 

A

 

8714.95.00

INDUSTRY

-- Sillines (asientos)

4,7

 

A

 

 

 

-- Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes

 

 

 

 

8714.96.10

INDUSTRY

--- Pedales

4,7

 

A

 

8714.96.30

INDUSTRY

--- Mecanismos de pedal

4,7

 

A

 

8714.96.90

INDUSTRY

--- Partes

4,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8714.99.10

INDUSTRY

--- Manillares

4,7

 

A

 

8714.99.30

INDUSTRY

--- Portaequipajes

4,7

 

A

 

8714.99.50

INDUSTRY

--- Cambios de marcha

4,7

 

A

 

8714.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,7

 

A

 

 

 

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

 

 

 

 

8715.00.10

INDUSTRY

- Coches, sillas y vehículos similares

2,7

 

A

 

8715.00.90

INDUSTRY

- Partes

2,7

 

A

 

8716

 

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

 

 

 

 

 

 

- Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

 

 

 

 

8716.10.92

INDUSTRY

-- De peso inferior o igual a 1 600 kg

2,7

 

A

 

8716.10.98

INDUSTRY

-- De peso superior a 1 600 kg

2,7

 

A

 

8716.20.00

INDUSTRY

- Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías

 

 

 

 

8716.31.00

INDUSTRY

-- Cisternas

2,7

 

A

 

8716.39

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

8716.39.10

INDUSTRY

--- Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2,7

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

 

 

---- Nuevos

 

 

 

 

8716.39.30

INDUSTRY

----- Semirremolques

2,7

 

A

 

8716.39.50

INDUSTRY

----- Los demás

2,7

 

A

 

8716.39.80

INDUSTRY

---- Usados

2,7

 

A

 

8716.40.00

INDUSTRY

- Los demás remolques y semirremolques

2,7

 

A

 

8716.80.00

INDUSTRY

- Los demás vehículos

1,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

8716.90.10

INDUSTRY

-- Chasis

1,7

 

A

 

8716.90.30

INDUSTRY

-- Carrocerías

1,7

 

A

 

8716.90.50

INDUSTRY

-- Ejes

1,7

 

A

 

8716.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

88

 

CAPÍTULO 88 — AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES

 

 

 

 

 

 

Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor

 

 

 

 

8801.00.10

INDUSTRY

- Globos y dirigibles; planeadores y alas planeadoras

3,7

 

A

 

8801.00.90

INDUSTRY

- Los demás

2,7

 

A

 

8802

 

Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

 

 

 

 

 

 

- Helicópteros

 

 

 

 

8802.11.00

INDUSTRY

-- De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

7,5

 

A

 

8802.12.00

INDUSTRY

-- De peso en vacío superior a 2 000 kg

2,7

 

A

 

8802.20.00

INDUSTRY

- Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

7,7

 

A

 

8802.30.00

INDUSTRY

- Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg

2,7

 

A

 

8802.40.00

INDUSTRY

- Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg

2,7

 

A

 

8802.60

INDUSTRY

- Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

 

 

 

 

 

 

-- Vehículos espaciales ( incluidos los satélites)

 

 

 

 

8802.60.11

INDUSTRY

--- Satélites de telecomunicación

1,1

 

A

 

8802.60.19

INDUSTRY

--- Los demás

4,2

 

A

 

8802.60.90

INDUSTRY

-- Vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

4,2

 

A

 

8803

 

Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802

 

 

 

 

8803.10.00

INDUSTRY

- Hélices y rotores, y sus partes

2,7

 

A

 

8803.20.00

INDUSTRY

- Trenes de aterrizaje y sus partes

2,7

 

A

 

8803.30.00

INDUSTRY

- Las demás partes de aviones o helicópteros

2,7

 

A

 

8803.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

8803.90.10

INDUSTRY

-- De cometas

1,7

 

A

 

 

 

-- De vehículos espaciales (incluidos los satélites)

 

 

 

 

8803.90.21

INDUSTRY

--- De satélites de comunicación

0

 

A

 

8803.90.29

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8803.90.30

INDUSTRY

-- De vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

1,7

 

A

 

8803.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

8804.00.00

INDUSTRY

Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios

2,7

 

A

 

8805

 

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

 

 

 

 

 

 

- Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

 

 

 

 

8805.10.10

INDUSTRY

-- Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes

2,7

 

A

 

8805.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes

 

 

 

 

8805.21.00

INDUSTRY

-- Simuladores de combate aéreo y sus partes

0

 

A

 

8805.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

89

 

CAPÍTULO 89 — BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES

 

 

 

 

8901

 

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

 

 

 

 

 

 

- Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

 

 

 

 

8901.10.10

INDUSTRY

-- Para la navegación marítima

0

 

A

 

8901.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Barcos cisterna

 

 

 

 

8901.20.10

INDUSTRY

-- Para la navegación marítima

0

 

A

 

8901.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Barcos frigorífico, excepto los de la subpartida 8901.20

 

 

 

 

8901.30.10

INDUSTRY

-- Para la navegación marítima

0

 

A

 

8901.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

 

 

 

 

8901.90.10

INDUSTRY

-- Para la navegación marítima

0

 

A

 

8901.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca

 

 

 

 

8902.00.10

INDUSTRY

- Para la navegación marítima

0

 

A

 

8902.00.90

INDUSTRY

- Los demás

1,7

 

A

 

8903

 

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

 

 

 

 

 

 

- Embarcaciones inflables

 

 

 

 

8903.10.10

INDUSTRY

-- De peso unitario inferior o igual a 100 kg

2,7

 

A

 

8903.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- Barcos de vela, incluso con motor auxiliar

 

 

 

 

8903.91.10

INDUSTRY

--- Para la navegación marítima

0

 

A

 

8903.91.90

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8903.92

INDUSTRY

-- Barcos de motor, excepto los de motor fueraborda

 

 

 

 

8903.92.10

INDUSTRY

--- Para la navegación marítima

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8903.92.91

INDUSTRY

---- De longitud inferior o igual a 7,5 m

1,7

 

A

 

8903.92.99

INDUSTRY

---- De longitud superior a 7,5 m

1,7

 

A

 

8903.99

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

8903.99.10

INDUSTRY

--- De peso unitario inferior o igual a 100 kg

2,7

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

8903.99.91

INDUSTRY

---- De longitud inferior o igual a 7,5 m

1,7

 

A

 

8903.99.99

INDUSTRY

---- De longitud superior a 7,5 m

1,7

 

A

 

8904.00

INDUSTRY

Remolcadores y barcos empujadores

 

 

 

 

8904.00.10

INDUSTRY

- Remolcadores

0

 

A

 

 

 

- Barcos empujadores

 

 

 

 

8904.00.91

INDUSTRY

-- Para la navegación marítima

0

 

A

 

8904.00.99

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8905

 

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

 

 

 

 

 

 

- Dragas

 

 

 

 

8905.10.10

INDUSTRY

-- Para la navegación marítima

0

 

A

 

8905.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8905.20.00

INDUSTRY

- Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

8905.90.10

INDUSTRY

-- Para la navegación marítima

0

 

A

 

8905.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

8906

 

Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo

 

 

 

 

8906.10.00

INDUSTRY

- Navíos de guerra

0

 

A

 

8906.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

8906.90.10

INDUSTRY

-- Para la navegación marítima

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

8906.90.91

INDUSTRY

--- De peso unitario inferior o igual a 100 kg

2,7

 

A

 

8906.90.99

INDUSTRY

--- Los demás

1,7

 

A

 

8907

 

Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas)

 

 

 

 

8907.10.00

INDUSTRY

- Balsas inflables

2,7

 

A

 

8907.90.00

INDUSTRY

- Los demás

2,7

 

A

 

8908.00.00

INDUSTRY

Barcos y demás artefactos flotantes para desguace

0

 

A

 

90

 

CAPÍTULO 90 — INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

 

 

 

 

9001

 

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544; hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

 

 

 

 

 

 

- Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas

 

 

 

 

9001.10.10

INDUSTRY

-- Cables conductores de imágenes

2,9

 

A

 

9001.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,9

 

A

 

9001.20.00

INDUSTRY

- Hojas y placas de materia polarizante

0,7

 

A

 

9001.30.00

INDUSTRY

- Lentes de contacto

2,9

 

A

 

9001.40

INDUSTRY

- Lentes de vidrio para gafas (anteojos)

 

 

 

 

9001.40.20

INDUSTRY

-- No correctoras

2,9

 

A

 

 

 

-- Correctoras

 

 

 

 

 

 

--- Completamente trabajadas en las dos caras

 

 

 

 

9001.40.41

INDUSTRY

---- Monofocales

2,9

 

A

 

9001.40.49

INDUSTRY

---- Los demás

2,9

 

A

 

9001.40.80

INDUSTRY

--- Los demás

2,9

 

A

 

9001.50

INDUSTRY

- Lentes de otras materias para gafas (anteojos)

 

 

 

 

9001.50.20

INDUSTRY

-- No correctoras

2,9

 

A

 

 

 

-- Correctoras

 

 

 

 

 

 

--- Completamente trabajadas en las dos caras

 

 

 

 

9001.50.41

INDUSTRY

---- Monofocales

2,9

 

A

 

9001.50.49

INDUSTRY

---- Los demás

2,9

 

A

 

9001.50.80

INDUSTRY

--- Los demás

2,9

 

A

 

9001.90.00

INDUSTRY

- Los demás

1,5

 

A

 

9002

 

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

 

 

 

 

 

 

- Objetivos

 

 

 

 

9002.11.00

INDUSTRY

-- Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción

6,7

 

A

 

9002.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

9002.20.00

INDUSTRY

- Filtros

1,7

 

A

 

9002.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4,2

 

A

 

9003

 

Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes

 

 

 

 

 

 

- Monturas (armazones)

 

 

 

 

9003.11.00

INDUSTRY

-- De plástico

2,2

 

A

 

9003.19.00

INDUSTRY

-- De las demás materias

2,2

 

A

 

9003.90.00

INDUSTRY

- Partes

2,2

 

A

 

9004

 

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

 

 

 

 

9004.10

INDUSTRY

- Gafas (anteojos) de sol

 

 

 

 

9004.10.10

INDUSTRY

-- Con cristales trabajados ópticamente

2,9

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9004.10.91

INDUSTRY

--- Con cristales de plástico

2,9

 

A

 

9004.10.99

INDUSTRY

--- Los demás

2,9

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

9004.90.10

INDUSTRY

-- Con cristales de plástico

2,9

 

A

 

9004.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,9

 

A

 

9005

 

Binoculares (incluidos los prismáticos), catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones, excepto los aparatos de radioastronomía

 

 

 

 

9005.10.00

INDUSTRY

- Binoculares (incluidos los prismáticos)

4,2

 

A

 

9005.80.00

INDUSTRY

- Los demás instrumentos

4,2

 

A

 

9005.90.00

INDUSTRY

- Partes y accesorios (incluidos los armazones)

4,2

 

A

 

9006

 

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539

 

 

 

 

9006.30.00

INDUSTRY

- Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

4,2

 

A

 

9006.40.00

INDUSTRY

- Cámaras fotográficas con autorrevelado

3,2

 

A

 

 

 

- Las demás cámaras fotográficas

 

 

 

 

9006.51.00

INDUSTRY

-- Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm

4,2

 

A

 

9006.52.00

INDUSTRY

-- Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm

4,2

 

A

 

 

 

-- Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm

 

 

 

 

9006.53.10

INDUSTRY

--- Cámaras fotográficas desechables

4,2

 

A

 

9006.53.80

INDUSTRY

--- Los demás

4,2

 

A

 

9006.59.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,2

 

A

 

 

 

- Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para fotografía

 

 

 

 

9006.61.00

INDUSTRY

-- Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos)

3,2

 

A

 

9006.69.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,2

 

A

 

 

 

- Partes y accesorios

 

 

 

 

9006.91.00

INDUSTRY

-- De cámaras fotográficas

3,7

 

A

 

9006.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,2

 

A

 

9007

 

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

 

 

 

 

9007.10.00

INDUSTRY

- Cámaras

3,7

 

A

 

9007.20.00

INDUSTRY

- Proyectores

3,7

 

A

 

 

 

- Partes y accesorios

 

 

 

 

9007.91.00

INDUSTRY

-- De cámaras

3,7

 

A

 

9007.92.00

INDUSTRY

-- De proyectores

3,7

 

A

 

9008

 

Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas

 

 

 

 

9008.50.00

INDUSTRY

- Proyectores, ampliadoras o reductoras

3,7

 

A

 

9008.90.00

INDUSTRY

- Partes y accesorios

3,7

 

A

 

9010

 

Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección

 

 

 

 

9010.10.00

INDUSTRY

- Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

2,7

 

A

 

9010.50.00

INDUSTRY

- Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico; negatoscopios

0

 

A

 

9010.60.00

INDUSTRY

- Pantallas de proyección

0,7

 

A

 

 

 

- Partes y accesorios

 

 

 

 

9010.90.20

INDUSTRY

-- De los aparatos y material de las subpartidas 9010.50.00 o 9010.60.00

0

 

A

 

9010.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

9011

 

Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

 

 

 

 

 

 

- Microscopios estereoscópicos

 

 

 

 

9011.10.10

INDUSTRY

-- Que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

0

 

A

 

9011.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

 

 

- Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

 

 

 

 

9011.20.10

INDUSTRY

-- Microscopios para fotomicrografía que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

0

 

A

 

9011.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

6,7

 

A

 

9011.80.00

INDUSTRY

- Los demás microscopios

1,7

 

A

 

 

 

- Partes y accesorios

 

 

 

 

9011.90.10

INDUSTRY

-- De aparatos de las subpartidas 9011.10.10 o 9011.20.10

0

 

A

 

9011.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

9012

 

Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos

 

 

 

 

 

 

- Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos

 

 

 

 

9012.10.10

INDUSTRY

-- Microscopios electrónicos que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

0

 

A

 

9012.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

0,9

 

A

 

 

 

- Partes y accesorios

 

 

 

 

9012.90.10

INDUSTRY

-- De aparatos de la subpartida 9012.10.10

0

 

A

 

9012.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

9013

 

Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

 

 

 

 

 

 

- Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI

 

 

 

 

9013.10.10

INDUSTRY

-- Visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI

1,2

 

A

 

9013.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

4,7

 

A

 

9013.20.00

INDUSTRY

- Láseres, excepto los diodos láser

0

 

A

 

9013.80

INDUSTRY

- Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos

 

 

 

 

 

 

-- Dispositivos de cristal líquido

 

 

 

 

9013.80.20

INDUSTRY

--- De matriz activa

0

 

A

 

9013.80.30

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

9013.80.90

INDUSTRY

-- Los demás

4,7

 

A

 

 

 

- Partes y accesorios

 

 

 

 

9013.90.05

INDUSTRY

-- De miras telescópicas para armas o periscopios

4,7

 

A

 

9013.90.10

INDUSTRY

-- De dispositivos de cristal líquido (LCD)

0

 

A

 

9013.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

9014

 

Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación

 

 

 

 

9014.10.00

INDUSTRY

- Brújulas, incluidos los compases de navegación

0,7

 

A

 

 

 

- Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

 

 

 

 

9014.20.20

INDUSTRY

-- Sistemas de navegación inercial

0

 

A

 

9014.20.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

9014.80.00

INDUSTRY

- Los demás instrumentos y aparatos

0

 

A

 

9014.90.00

INDUSTRY

- Partes y accesorios

0

 

A

 

9015

 

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

 

 

 

 

 

 

- Telémetros

 

 

 

 

9015.10.10

INDUSTRY

-- Electrónicos

0,9

 

A

 

9015.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Teodolitos y taquímetros

 

 

 

 

9015.20.10

INDUSTRY

-- Electrónicos

0,9

 

A

 

9015.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Niveles

 

 

 

 

9015.30.10

INDUSTRY

-- Electrónicos

3,7

 

A

 

9015.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Instrumentos y aparatos de fotogrametría

 

 

 

 

9015.40.10

INDUSTRY

-- Electrónicos

0

 

A

 

9015.40.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás instrumentos y aparatos

 

 

 

 

9015.80.20

INDUSTRY

-- De meteorología, hidrología y geofísica

0

 

A

 

9015.80.40

INDUSTRY

-- De geodesia, topografía, agrimensura, nivelación e hidrografía

0

 

A

 

9015.80.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

9015.90.00

INDUSTRY

- Partes y accesorios

0

 

A

 

 

 

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

 

 

 

 

9016.00.10

INDUSTRY

- Balanzas

3,7

 

A

 

9016.00.90

INDUSTRY

- Partes y accesorios

3,7

 

A

 

9017

 

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo

 

 

 

 

 

 

- Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas

 

 

 

 

9017.10.10

INDUSTRY

-- Trazadores (plotters)

0

 

A

 

9017.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo

 

 

 

 

9017.20.05

INDUSTRY

-- Trazadores

0

 

A

 

9017.20.10

INDUSTRY

-- Los demás instrumentos de dibujo

2,7

 

A

 

9017.20.39

INDUSTRY

-- Instrumentos de trazado

2,7

 

A

 

9017.20.90

INDUSTRY

-- Instrumentos de cálculo

2,7

 

A

 

9017.30.00

INDUSTRY

- Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás instrumentos

 

 

 

 

9017.80.10

INDUSTRY

-- Metros y reglas divididas

2,7

 

A

 

9017.80.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

9017.90.00

INDUSTRY

- Partes y accesorios

2,7

 

A

 

9018

 

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales

 

 

 

 

 

 

- Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos)

 

 

 

 

9018.11.00

INDUSTRY

-- Electrocardiógrafos

0

 

A

 

9018.12.00

INDUSTRY

-- Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica

0

 

A

 

9018.13.00

INDUSTRY

-- Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

0

 

A

 

9018.14.00

INDUSTRY

-- Aparatos de centellografía

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9018.19.10

INDUSTRY

--- Aparatos para vigilancia simultánea de dos o más parámetros fisiológicos

0

 

A

 

9018.19.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

9018.20.00

INDUSTRY

- Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

0

 

A

 

 

 

- Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares

 

 

 

 

 

 

-- Jeringas, incluso con aguja

 

 

 

 

9018.31.10

INDUSTRY

--- De plástico

0

 

A

 

9018.31.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

-- Agujas tubulares de metal y agujas de sutura

 

 

 

 

9018.32.10

INDUSTRY

--- Agujas tubulares de metal

0

 

A

 

9018.32.90

INDUSTRY

--- Agujas de sutura

0

 

A

 

9018.39.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás instrumentos y aparatos de odontología

 

 

 

 

9018.41.00

INDUSTRY

-- Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9018.49.10

INDUSTRY

--- Muelas, discos, fresas y cepillos, para tornos de odontología

0

 

A

 

9018.49.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología

 

 

 

 

9018.50.10

INDUSTRY

-- No ópticos

0

 

A

 

9018.50.90

INDUSTRY

-- Ópticos

0

 

A

 

 

 

- Los demás instrumentos y aparatos

 

 

 

 

9018.90.10

INDUSTRY

-- Instrumentos y aparatos para medir la presión arterial

0

 

A

 

9018.90.20

INDUSTRY

-- Endoscopios

0

 

A

 

9018.90.30

INDUSTRY

-- Riñones artificiales

0

 

A

 

9018.90.40

INDUSTRY

-- Aparatos de diatermia

0

 

A

 

9018.90.50

INDUSTRY

-- Aparatos de transfusión y perfusión

0

 

A

 

9018.90.60

INDUSTRY

-- Instrumentos y aparatos para anestesia

0

 

A

 

9018.90.75

INDUSTRY

-- Aparatos para la estimulación neural

0

 

A

 

9018.90.84

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

9019

 

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

 

 

 

 

 

 

- Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia

 

 

 

 

9019.10.10

INDUSTRY

-- Aparatos eléctricos de vibromasaje

0

 

A

 

9019.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

9019.20.00

INDUSTRY

- Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

0

 

A

 

9020.00.00

INDUSTRY

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

1,7

 

A

 

9021

 

Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad

 

 

 

 

 

 

- Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas

 

 

 

 

9021.10.10

INDUSTRY

-- Artículos y aparatos de ortopedia

0

 

A

 

9021.10.90

INDUSTRY

-- Artículos y aparatos para fracturas

0

 

A

 

 

 

- Artículos y aparatos de prótesis dental

 

 

 

 

 

 

-- Dientes artificiales

 

 

 

 

9021.21.10

INDUSTRY

--- De plástico

0

 

A

 

9021.21.90

INDUSTRY

--- De las demás materias

0

 

A

 

9021.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás artículos y aparatos de prótesis

 

 

 

 

9021.31.00

INDUSTRY

-- Prótesis articulares

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9021.39.10

INDUSTRY

--- Prótesis oculares

0

 

A

 

9021.39.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

9021.40.00

INDUSTRY

- Audífonos, excepto sus partes y accesorios

0

 

A

 

9021.50.00

INDUSTRY

- Estimuladores cardíacos, excepto sus partes y accesorios

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

9021.90.10

INDUSTRY

-- Partes y accesorios de audífonos

0

 

A

 

9021.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

9022

 

Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento

 

 

 

 

 

 

- Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia

 

 

 

 

9022.12.00

INDUSTRY

-- Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

0

 

A

 

9022.13.00

INDUSTRY

-- Los demás para uso odontológico

0

 

A

 

9022.14.00

INDUSTRY

-- Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario

0

 

A

 

9022.19.00

INDUSTRY

-- Para otros usos

0

 

A

 

 

 

- Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia

 

 

 

 

9022.21.00

INDUSTRY

-- Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

0

 

A

 

9022.29.00

INDUSTRY

-- Para otros usos

0

 

A

 

9022.30.00

INDUSTRY

- Tubos de rayos X

0

 

A

 

 

 

- Los demás, incluidas las partes y accesorios

 

 

 

 

9022.90.20

INDUSTRY

-- Partes y accesorios de aparatos de rayos X

0

 

A

 

9022.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,1

 

A

 

 

 

Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos

 

 

 

 

9023.00.10

INDUSTRY

- Para la enseñanza de la física, de la química o de asignaturas técnicas

0

 

A

 

9023.00.80

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

9024

 

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

 

 

 

 

 

 

- Máquinas y aparatos para ensayo de metal

 

 

 

 

9024.10.20

INDUSTRY

-- Universales y para ensayos de tracción

0

 

A

 

9024.10.40

INDUSTRY

-- Para ensayos de dureza

0

 

A

 

9024.10.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

9024.80

INDUSTRY

- Las demás máquinas y aparatos

 

 

 

 

 

 

-- Electrónicos

 

 

 

 

9024.80.11

INDUSTRY

--- Para ensayos de textil, papel y cartón

0

 

A

 

9024.80.19

INDUSTRY

--- Los demás

0,8

 

A

 

9024.80.90

INDUSTRY

-- Los demás

0,5

 

A

 

9024.90.00

INDUSTRY

- Partes y accesorios

0

 

A

 

9025

 

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí

 

 

 

 

 

 

- Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos

 

 

 

 

 

 

-- De líquido, con lectura directa

 

 

 

 

9025.11.20

INDUSTRY

--- Médicos o veterinarios

0

 

A

 

9025.11.80

INDUSTRY

--- Los demás

2,8

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9025.19.20

INDUSTRY

--- Electrónicos

0

 

A

 

9025.19.80

INDUSTRY

--- Los demás

0,5

 

A

 

9025.80

INDUSTRY

- Los demás instrumentos

 

 

 

 

9025.80.20

INDUSTRY

-- Barómetros sin combinar con otros instrumentos

2,1

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9025.80.40

INDUSTRY

--- Electrónicos

3,2

 

A

 

9025.80.80

INDUSTRY

--- Los demás

2,1

 

A

 

9025.90.00

INDUSTRY

- Partes y accesorios

0,8

 

A

 

9026

 

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032

 

 

 

 

9026.10

INDUSTRY

- Para medida o control del caudal o nivel de líquidos

 

 

 

 

 

 

-- Electrónicos

 

 

 

 

9026.10.21

INDUSTRY

--- Caudalímetros

0

 

A

 

9026.10.29

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9026.10.81

INDUSTRY

--- Caudalímetros

0

 

A

 

9026.10.89

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

9026.20

INDUSTRY

- Para medida o control de presión

 

 

 

 

9026.20.20

INDUSTRY

-- Electrónicos

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9026.20.40

INDUSTRY

--- Manómetros de espira o membrana manométrica metálica

0

 

A

 

9026.20.80

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás instrumentos y aparatos

 

 

 

 

9026.80.20

INDUSTRY

-- Electrónicos

0

 

A

 

9026.80.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

9026.90.00

INDUSTRY

- Partes y accesorios

0

 

A

 

9027

 

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

 

 

 

 

 

 

- Analizadores de gases o humos

 

 

 

 

9027.10.10

INDUSTRY

-- Electrónicos

0.6

 

A

 

9027.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

0.6

 

A

 

9027.20.00

INDUSTRY

- Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis

0

 

A

 

9027.30.00

INDUSTRY

- Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

0

 

A

 

9027.50.00

INDUSTRY

- Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

0

 

A

 

9027.80

INDUSTRY

- Los demás instrumentos y aparatos

 

 

 

 

9027.80.05

INDUSTRY

-- Exposímetros

0,6

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- Electrónicos

 

 

 

 

9027.80.11

INDUSTRY

---- Peachímetros, erreachímetros y demás aparatos para medir la conductividad

0

 

A

 

9027.80.13

INDUSTRY

---- Aparatos para el análisis de las propiedades físicas de los materiales semiconductores o de sustratos de visualizadores de cristal líquido o de las capas aislantes y conductoras unidas a estos durante el proceso de producción de discos (wafers) de material semiconductor o de visualizadores de cristal líquido

0

 

A

 

9027.80.17

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

9027.80.91

INDUSTRY

---- Viscosímetros, porosímetros y dilatómetros

0

 

A

 

9027.80.99

INDUSTRY

---- Los demás

0

 

A

 

9027.90

INDUSTRY

- Micrótomos; partes y accesorios

 

 

 

 

9027.90.10

INDUSTRY

-- Micrótomos

0,6

 

A

 

 

 

-- Partes y accesorios

 

 

 

 

9027.90.50

INDUSTRY

--- De aparatos de las subpartidas 9027.20 a 9027.80

0

 

A

 

9027.90.80

INDUSTRY

--- De micrótomos o de analizadores de gases o humos

0,6

 

A

 

9028

 

Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración

 

 

 

 

9028.10.00

INDUSTRY

- Contadores de gas

2,1

 

A

 

9028.20.00

INDUSTRY

- Contadores de líquido

2,1

 

A

 

9028.30

INDUSTRY

- Contadores de electricidad

 

 

 

 

 

 

-- Para corriente alterna

 

 

 

 

9028.30.11

INDUSTRY

--- Monofásica

1,1

 

A

 

9028.30.19

INDUSTRY

--- Polifásica

1,1

 

A

 

9028.30.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,1

 

A

 

 

 

- Partes y accesorios

 

 

 

 

9028.90.10

INDUSTRY

-- De contadores de electricidad

0,5

 

A

 

9028.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

0,5

 

A

 

9029

 

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios

 

 

 

 

9029.10.00

INDUSTRY

- Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares

1,9

 

A

 

9029.20

INDUSTRY

- Velocímetros y tacómetros; estroboscopios

 

 

 

 

 

 

-- Velocímetros y tacómetros

 

 

 

 

9029.20.31

INDUSTRY

--- Velocímetros para vehículos terrestres

2,6

 

A

 

9029.20.38

INDUSTRY

--- Los demás

2,6

 

A

 

9029.20.90

INDUSTRY

-- Estroboscopios

2,6

 

A

 

9029.90.00

INDUSTRY

- Partes y accesorios

2,2

 

A

 

9030

 

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

 

 

 

 

9030.10.00

INDUSTRY

- Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes

0

 

A

 

9030.20.00

INDUSTRY

- Osciloscopios y oscilógrafos

0

 

A

 

 

 

- Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia

 

 

 

 

9030.31.00

INDUSTRY

-- Multímetros, sin dispositivo registrador

1,1

 

A

 

9030.32.00

INDUSTRY

-- Multímetros, con dispositivo registrador

0

 

A

 

9030.33

INDUSTRY

-- Los demás, sin dispositivo registrador

 

 

 

 

9030.33.20

INDUSTRY

--- Instrumentos para medidas de resistencia

2,1

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

9030.33.30

INDUSTRY

---- Electrónicos

1,1

 

A

 

9030.33.80

INDUSTRY

---- Los demás

0,5

 

A

 

9030.39.00

INDUSTRY

-- Los demás, con dispositivo registrador

0

 

A

 

9030.40.00

INDUSTRY

- Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)

0

 

A

 

 

 

- Los demás instrumentos y aparatos

 

 

 

 

9030.82.00

INDUSTRY

-- Para medida o control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores

0

 

A

 

9030.84.00

INDUSTRY

-- Los demás, con dispositivo registrador

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9030.89.30

INDUSTRY

--- Electrónicos

0

 

A

 

9030.89.90

INDUSTRY

--- Los demás

0,5

 

A

 

9030.90.00

INDUSTRY

- Partes y accesorios

0

 

A

 

9031

 

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; proyectores de perfiles

 

 

 

 

9031.10.00

INDUSTRY

- Máquinas para equilibrar piezas mecánicas

0,7

 

A

 

9031.20.00

INDUSTRY

- Bancos de pruebas

2,8

 

A

 

 

 

- Los demás instrumentos y aparatos, ópticos

 

 

 

 

9031.41.00

INDUSTRY

-- Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9031.49.10

INDUSTRY

--- Proyectores de perfiles

0

 

A

 

9031.49.90

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás instrumentos, aparatos y máquinas

 

 

 

 

9031.80.20

INDUSTRY

-- Para medida o control de magnitudes geométricas

0

 

A

 

9031.80.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

9031.90.00

INDUSTRY

- Partes y accesorios

0

 

A

 

9032

 

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos

 

 

 

 

 

 

- Termostatos

 

 

 

 

9032.10.20

INDUSTRY

-- Electrónicos

2,8

 

A

 

9032.10.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,1

 

A

 

9032.20.00

INDUSTRY

- Manostatos (presostatos)

0,7

 

A

 

 

 

- Los demás instrumentos y aparatos

 

 

 

 

9032.81.00

INDUSTRY

-- Hidráulicos o neumáticos

0

 

A

 

9032.89.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,8

 

A

 

9032.90.00

INDUSTRY

- Partes y accesorios

2,8

 

A

 

 

 

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90

 

 

 

 

9033.00.10

INDUSTRY

- Módulos de unidades de retroiluminación por diodos luminiscentes (LED), que son fuentes de iluminación que constan de uno o más LED y uno o más conectores montados en un circuito impreso u otro soporte similar, y otros componentes pasivos, incluso combinados con componentes ópticos o diodos de protección, y que se utilizan como retroiluminación para dispositivos de visualización de cristal líquido (LCD)

0

 

A

 

9033.00.90

INDUSTRY

- Los demás

3,7

 

A

 

91

 

CAPÍTULO 91 — APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES

 

 

 

 

9101

 

Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

 

 

 

 

 

 

- Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado

 

 

 

 

9101.11.00

INDUSTRY

-- Con indicador mecánico solamente

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

 

A

 

9101.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

 

A

 

 

 

- Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado

 

 

 

 

9101.21.00

INDUSTRY

-- Automáticos

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

 

A

 

9101.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

9101.91.00

INDUSTRY

-- Eléctricos

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

 

A

 

9101.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

 

A

 

9102

 

Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 9101

 

 

 

 

 

 

- Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado

 

 

 

 

9102.11.00

INDUSTRY

-- Con indicador mecánico solamente

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

 

A

 

9102.12.00

INDUSTRY

-- Con indicador optoelectrónico solamente

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

 

A

 

9102.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

 

A

 

 

 

- Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado

 

 

 

 

9102.21.00

INDUSTRY

-- Automáticos

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

 

A

 

9102.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

9102.91.00

INDUSTRY

-- Eléctricos

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

 

A

 

9102.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

 

A

 

9103

 

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería

 

 

 

 

9103.10.00

INDUSTRY

- Eléctricos

4,7

 

A

 

9103.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4,7

 

A

 

9104.00.00

INDUSTRY

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

3,7

 

A

 

9105

 

Los demás relojes

 

 

 

 

 

 

- Despertadores

 

 

 

 

9105.11.00

INDUSTRY

-- Eléctricos

4,7

 

A

 

9105.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

- Relojes de pared

 

 

 

 

9105.21.00

INDUSTRY

-- Eléctricos

4,7

 

A

 

9105.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

9105.91.00

INDUSTRY

-- Eléctricos

4,7

 

A

 

9105.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

9106

 

Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores)

 

 

 

 

9106.10.00

INDUSTRY

- Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores

4,7

 

A

 

9106.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4,7

 

A

 

9107.00.00

INDUSTRY

Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

4,7

 

A

 

9108

 

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados

 

 

 

 

 

 

- Eléctricos

 

 

 

 

9108.11.00

INDUSTRY

-- Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo

4,7

 

A

 

9108.12.00

INDUSTRY

-- Con indicador optoelectrónico solamente

4,7

 

A

 

9108.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

4,7

 

A

 

9108.20.00

INDUSTRY

- Automáticos

5 MIN 0,17 EUR/p/st

 

A

 

9108.90.00

INDUSTRY

- Los demás

5 MIN 0,17 EUR/p/st

 

A

 

9109

 

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

 

 

 

 

9109.10.00

INDUSTRY

- Eléctricos

4,7

 

A

 

9109.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4,7

 

A

 

9110

 

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (“chablons”); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (“ébauches”)

 

 

 

 

 

 

- Pequeños mecanismos

 

 

 

 

 

 

-- Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados (“chablons”)

 

 

 

 

9110.11.10

INDUSTRY

--- De volante y espiral

5 MIN 0,17 EUR/p/st

 

A

 

9110.11.90

INDUSTRY

--- Los demás

4,7

 

A

 

9110.12.00

INDUSTRY

-- Mecanismos incompletos, montados

3,7

 

A

 

9110.19.00

INDUSTRY

-- Mecanismos «en blanco» (“ébauches”)

4,7

 

A

 

9110.90.00

INDUSTRY

- Los demás

3,7

 

A

 

9111

 

Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102, y sus partes

 

 

 

 

9111.10.00

INDUSTRY

- Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

0,5 EUR/p/st MIN 2,7 MAX 4,6

 

A

 

9111.20.00

INDUSTRY

- Cajas de metal común, incluso dorado o plateado

0,5 EUR/p/st MIN 2,7 MAX 4,6

 

A

 

9111.80.00

INDUSTRY

- Las demás cajas

0,5 EUR/p/st MIN 2,7 MAX 4,6

 

A

 

9111.90.00

INDUSTRY

- Partes

0,5 EUR/p/st MIN 2,7 MAX 4,6

 

A

 

9112

 

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

 

 

 

 

9112.20.00

INDUSTRY

- Cajas y envolturas similares

2,7

 

A

 

9112.90.00

INDUSTRY

- Partes

2,7

 

A

 

9113

 

Pulseras para reloj y sus partes

 

 

 

 

 

 

- De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

 

 

 

 

9113.10.10

INDUSTRY

-- De metal precioso

2,7

 

A

 

9113.10.90

INDUSTRY

-- De chapado de metal precioso (plaqué)

3,7

 

A

 

9113.20.00

INDUSTRY

- De metal común, incluso dorado o plateado

6

 

A

 

9113.90.00

INDUSTRY

- Los demás

6

 

A

 

9114

 

Las demás partes de aparatos de relojería

 

 

 

 

9114.10.00

INDUSTRY

- Muelles (resortes), incluidas las espirales

3,7

 

A

 

9114.30.00

INDUSTRY

- Esferas o cuadrantes

2,7

 

A

 

9114.40.00

INDUSTRY

- Platinas y puentes

2,7

 

A

 

9114.90.00

INDUSTRY

- Los demás

2,7

 

A

 

92

 

CAPÍTULO 92 — INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS

 

 

 

 

9201

 

Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado

 

 

 

 

 

 

- Pianos verticales

 

 

 

 

9201.10.10

INDUSTRY

-- Nuevos

4

 

A

 

9201.10.90

INDUSTRY

-- Usados

4

 

A

 

9201.20.00

INDUSTRY

- Pianos de cola

4

 

A

 

9201.90.00

INDUSTRY

- Los demás

4

 

A

 

9202

 

Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas)

 

 

 

 

 

 

- De arco

 

 

 

 

9202.10.10

INDUSTRY

-- Violines

3,2

 

A

 

9202.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,2

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

9202.90.30

INDUSTRY

-- Guitarras

3,2

 

A

 

9202.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

3,2

 

A

 

9205

 

Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos

 

 

 

 

9205.10.00

INDUSTRY

- Instrumentos llamados «metales»

3,2

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

9205.90.10

INDUSTRY

-- Acordeones e instrumentos similares

3,7

 

A

 

9205.90.30

INDUSTRY

-- Armónicas

3,7

 

A

 

9205.90.50

INDUSTRY

-- Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres

3,2

 

A

 

9205.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,2

 

A

 

9206.00.00

INDUSTRY

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

3,2

 

A

 

9207

 

Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)

 

 

 

 

 

 

- Instrumentos de teclado, excepto los acordeones

 

 

 

 

9207.10.10

INDUSTRY

-- Órganos

3,2

 

A

 

9207.10.30

INDUSTRY

-- Pianos digitales

3,2

 

A

 

9207.10.50

INDUSTRY

-- Sintetizadores

3,2

 

A

 

9207.10.80

INDUSTRY

-- Los demás

3,2

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

9207.90.10

INDUSTRY

-- Guitarras

3,7

 

A

 

9207.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

9208

 

Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este Capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso

 

 

 

 

9208.10.00

INDUSTRY

- Cajas de música

2,7

 

A

 

9208.90.00

INDUSTRY

- Los demás

3,2

 

A

 

9209

 

Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo

 

 

 

 

9209.30.00

INDUSTRY

- Cuerdas armónicas

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

9209.91.00

INDUSTRY

-- Partes y accesorios de pianos

2,7

 

A

 

9209.92.00

INDUSTRY

-- Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9202

2,7

 

A

 

9209.94.00

INDUSTRY

-- Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9207

2,7

 

A

 

9209.99

INDUSTRY

-- Los demás

 

 

 

 

9209.99.20

INDUSTRY

--- Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9205

2,7

 

A

 

 

 

--- Los demás

 

 

 

 

9209.99.40

INDUSTRY

---- Metrónomos y diapasones

3,2

 

A

 

9209.99.50

INDUSTRY

---- Mecanismos de cajas de música

1,7

 

A

 

9209.99.70

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

93

 

CAPÍTULO 93 — ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

 

 

 

 

9301

 

Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas

 

 

 

 

9301.10.00

INDUSTRY

- Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros)

0

 

A

 

9301.20.00

INDUSTRY

- Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares

0

 

A

 

9301.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

9302.00.00

INDUSTRY

Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 9303 o 9304

2,7

 

A

 

9303

 

Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos)

 

 

 

 

9303.10.00

INDUSTRY

- Armas de avancarga

3,2

 

A

 

 

 

- Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa

 

 

 

 

9303.20.10

INDUSTRY

-- Con un cañón de ánima lisa

3,2

 

A

 

9303.20.95

INDUSTRY

-- Los demás

3,2

 

A

 

9303.30.00

INDUSTRY

- Las demás armas largas de caza o tiro deportivo

3,2

 

A

 

9303.90.00

INDUSTRY

- Los demás

3,2

 

A

 

9304.00.00

INDUSTRY

Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras], excepto las de la partida 9307

3,2

 

A

 

9305

 

Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304

 

 

 

 

9305.10.00

INDUSTRY

- De revólveres o pistolas

3,2

 

A

 

9305.20.00

INDUSTRY

- De armas largas de la partida 9303

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

9305.91.00

INDUSTRY

-- De armas de guerra de la partida 9301

0

 

A

 

9305.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

9306

 

Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos

 

 

 

 

 

 

- Cartuchos para armas largas con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido

 

 

 

 

9306.21.00

INDUSTRY

-- Cartuchos

2,7

 

A

 

9306.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

9306.30

INDUSTRY

- Los demás cartuchos y sus partes

 

 

 

 

9306.30.10

INDUSTRY

-- Para revólveres y pistolas de la partida 9302 y para pistolas ametralladoras de la partida 9301

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9306.30.30

INDUSTRY

--- Para armas de guerra

1,7

 

A

 

9306.30.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

9306.90.10

INDUSTRY

-- De guerra

1,7

 

A

 

9306.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

9307.00.00

INDUSTRY

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

1,7

 

A

 

94

 

CAPÍTULO 94 — MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

 

 

 

 

9401

 

Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes

 

 

 

 

9401.10.00

INDUSTRY

- Asientos de los tipos utilizados en aeronaves

0

 

A

 

9401.20.00

INDUSTRY

- Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

3,7

 

A

 

9401.30.00

INDUSTRY

- Asientos giratorios de altura ajustable

0

 

A

 

9401.40.00

INDUSTRY

- Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín

0

 

A

 

 

 

- Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

 

 

 

 

9401.52.00

INDUSTRY

-- De bambú

5,6

 

A

 

9401.53.00

INDUSTRY

-- De roten (ratán)

5,6

 

A

 

9401.59.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,6

 

A

 

 

 

- Los demás asientos, con armazón de madera

 

 

 

 

9401.61.00

INDUSTRY

-- Con relleno

0

 

A

 

9401.69.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás asientos, con armazón de metal

 

 

 

 

9401.71.00

INDUSTRY

-- Con relleno

0

 

A

 

9401.79.00

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

9401.80.00

INDUSTRY

- Los demás asientos

0

 

A

 

9401.90

INDUSTRY

- Partes

 

 

 

 

9401.90.10

INDUSTRY

-- De asientos de los tipos utilizados en aeronaves

1,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9401.90.30

INDUSTRY

--- De madera

2,7

 

A

 

9401.90.80

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

9402

 

Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos

 

 

 

 

9402.10.00

INDUSTRY

- Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes

0

 

A

 

9402.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

9403

 

Los demás muebles y sus partes

 

 

 

 

9403.10

INDUSTRY

- Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas

 

 

 

 

 

 

-- De altura inferior o igual a 80 cm

 

 

 

 

9403.10.51

INDUSTRY

--- Mesas

0

 

A

 

9403.10.58

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

-- De altura superior a 80 cm

 

 

 

 

9403.10.91

INDUSTRY

--- Armarios con puertas, persianas o trampillas

0

 

A

 

9403.10.93

INDUSTRY

--- Armarios con cajones, clasificadores y ficheros

0

 

A

 

9403.10.98

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Los demás muebles de metal

 

 

 

 

9403.20.20

INDUSTRY

-- Camas

0

 

A

 

9403.20.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

9403.30

INDUSTRY

- Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

 

 

 

 

 

 

-- De altura inferior o igual a 80 cm

 

 

 

 

9403.30.11

INDUSTRY

--- Mesas

0

 

A

 

9403.30.19

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

-- De altura superior a 80 cm

 

 

 

 

9403.30.91

INDUSTRY

--- Armarios, clasificadores y ficheros

0

 

A

 

9403.30.99

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

 

 

- Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

 

 

 

 

9403.40.10

INDUSTRY

-- Elementos de cocinas

2,7

 

A

 

9403.40.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

9403.50.00

INDUSTRY

- Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

0

 

A

 

 

 

- Los demás muebles de madera

 

 

 

 

9403.60.10

INDUSTRY

-- Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar

0

 

A

 

9403.60.30

INDUSTRY

-- Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes

0

 

A

 

9403.60.90

INDUSTRY

-- Los demás muebles de madera

0

 

A

 

9403.70.00

INDUSTRY

- Muebles de plástico

0

 

A

 

 

 

- Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

 

 

 

 

9403.82.00

INDUSTRY

-- De bambú

5,6

 

A

 

9403.83.00

INDUSTRY

-- De roten (ratán)

5,6

 

A

 

9403.89.00

INDUSTRY

-- Los demás

5,6

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

9403.90.10

INDUSTRY

-- De metal

2,7

 

A

 

9403.90.30

INDUSTRY

-- De madera

2,7

 

A

 

9403.90.90

INDUSTRY

-- De las demás materias

2,7

 

A

 

9404

 

Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no

 

 

 

 

9404.10.00

INDUSTRY

- Somieres

3,7

 

A

 

 

 

- Colchones

 

 

 

 

 

 

-- De caucho o plástico celulares, recubiertos o no

 

 

 

 

9404.21.10

INDUSTRY

--- De caucho

3,7

 

A

 

9404.21.90

INDUSTRY

--- De plástico

3,7

 

A

 

 

 

-- De las demás materias

 

 

 

 

9404.29.10

INDUSTRY

--- De muelles metálicos

3,7

 

A

 

9404.29.90

INDUSTRY

--- Los demás

3,7

 

A

 

9404.30.00

INDUSTRY

- Sacos (bolsas) de dormir

3,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

9404.90.10

INDUSTRY

-- Rellenos de plumas o plumón

3,7

 

A

 

9404.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

9405

 

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

 

 

9405.10

INDUSTRY

- Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos

 

 

 

 

 

 

-- De plástico o de cerámica

 

 

 

 

9405.10.21

INDUSTRY

--- De plástico, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

4,7

 

A

 

9405.10.40

INDUSTRY

--- Los demás

4,7

 

A

 

9405.10.50

INDUSTRY

-- De vidrio

3,7

 

A

 

 

 

-- De las demás materias

 

 

 

 

9405.10.91

INDUSTRY

--- De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

2,7

 

A

 

9405.10.98

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

9405.20

INDUSTRY

- Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie

 

 

 

 

 

 

-- De plástico o de cerámica

 

 

 

 

9405.20.11

INDUSTRY

--- De plástico, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

4,7

 

A

 

9405.20.40

INDUSTRY

--- Los demás

4,7

 

A

 

9405.20.50

INDUSTRY

-- De vidrio

3,7

 

A

 

 

 

-- De las demás materias

 

 

 

 

9405.20.91

INDUSTRY

--- Del tipo de las utilizadas para lámparas y tubos de incandescencia

2,7

 

A

 

9405.20.99

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

9405.30.00

INDUSTRY

- Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad

3,7

 

A

 

9405.40

INDUSTRY

- Los demás aparatos eléctricos de alumbrado

 

 

 

 

9405.40.10

INDUSTRY

-- Proyectores

3,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- De plástico

 

 

 

 

9405.40.31

INDUSTRY

---- De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

4,7

 

A

 

9405.40.35

INDUSTRY

---- De los tipos utilizados para tubos fluorescentes

4,7

 

A

 

9405.40.39

INDUSTRY

---- Los demás

4,7

 

A

 

 

 

--- De las demás materias

 

 

 

 

9405.40.91

INDUSTRY

---- De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

2,7

 

A

 

9405.40.95

INDUSTRY

---- De los tipos utilizados para tubos fluorescentes

2,7

 

A

 

9405.40.99

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

9405.50.00

INDUSTRY

- Aparatos de alumbrado no eléctricos

2,7

 

A

 

 

 

- Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares

 

 

 

 

9405.60.20

INDUSTRY

-- De plástico

4,7

 

A

 

9405.60.80

INDUSTRY

-- De las demás materias

2,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

 

 

-- De vidrio

 

 

 

 

9405.91.10

INDUSTRY

--- Artículos para equipar los aparatos eléctricos de iluminación (excepto los proyectores)

5,7

 

A

 

9405.91.90

INDUSTRY

--- Los demás

3,7

 

A

 

9405.92.00

INDUSTRY

-- De plástico

4,7

 

A

 

9405.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

9406

 

Construcciones prefabricadas

 

 

 

 

9406.10.00

INDUSTRY

- De madera

2,7

 

A

 

9406.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

9406.90.10

INDUSTRY

-- Casas móviles

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

 

 

--- De hierro o acero

 

 

 

 

9406.90.31

INDUSTRY

---- Invernaderos

2,7

 

A

 

9406.90.38

INDUSTRY

---- Los demás

2,7

 

A

 

9406.90.90

INDUSTRY

--- De las demás materias

2,7

 

A

 

95

 

CAPÍTULO 95 — JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS

 

 

 

 

9503.00

INDUSTRY

Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

 

 

 

 

9503.00.10

INDUSTRY

- Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos

0

 

A

 

 

 

- Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos y partes y accesorios

 

 

 

 

9503.00.21

INDUSTRY

-- Muñecas y muñecos

4,7

 

A

 

9503.00.29

INDUSTRY

-- Partes y accesorios

0

 

A

 

9503.00.30

INDUSTRY

- Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios y modelos reducidos para ensamblar, incluso animados

0

 

A

 

 

 

- Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción

 

 

 

 

9503.00.35

INDUSTRY

-- De plástico

4,7

 

A

 

9503.00.39

INDUSTRY

-- De las demás materias

0

 

A

 

 

 

- Juguetes que representen animales o seres no humanos

 

 

 

 

9503.00.41

INDUSTRY

-- Rellenos

4,7

 

A

 

9503.00.49

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

9503.00.55

INDUSTRY

- Instrumentos y aparatos musicales, de juguete

0

 

A

 

 

 

- Rompecabezas

 

 

 

 

9503.00.61

INDUSTRY

-- De madera

0

 

A

 

9503.00.69

INDUSTRY

-- Los demás

4,7

 

A

 

9503.00.70

INDUSTRY

- Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias

4,7

 

A

 

 

 

- Los demás juguetes y modelos, con motor

 

 

 

 

9503.00.75

INDUSTRY

-- De plástico

4,7

 

A

 

9503.00.79

INDUSTRY

-- De las demás materias

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

9503.00.81

INDUSTRY

-- Armas de juguete

0

 

A

 

9503.00.85

INDUSTRY

-- Modelos en miniatura de metal, obtenidos por moldeo

4,7

 

A

 

9503.00.87

INDUSTRY

-- Dispositivos de enseñanza portátiles, electrónicos e interactivos especialmente diseñados para los niños

0

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9503.00.95

INDUSTRY

--- De plástico

4,7

 

A

 

9503.00.99

INDUSTRY

--- Los demás

0

 

A

 

9504

 

Videoconsolas y máquinas de videojuego, artículos para juegos de sociedad, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos (“bowling”)

 

 

 

 

9504.20.00

INDUSTRY

- Billares de cualquier clase y sus accesorios

0

 

A

 

 

 

- Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (“bowling”)

 

 

 

 

9504.30.10

INDUSTRY

-- Juegos con pantalla

0

 

A

 

9504.30.20

INDUSTRY

-- Los demás juegos

0

 

A

 

9504.30.90

INDUSTRY

-- Partes

0

 

A

 

9504.40.00

INDUSTRY

- Naipes

2,7

 

A

 

9504.50.00

INDUSTRY

- Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30

0

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

9504.90.10

INDUSTRY

-- Circuitos eléctricos de coches con características de juegos de competición

0

 

A

 

9504.90.80

INDUSTRY

-- Los demás

0

 

A

 

9505

 

Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa

 

 

 

 

 

 

- Artículos para fiestas de Navidad

 

 

 

 

9505.10.10

INDUSTRY

-- De vidrio

0

 

A

 

9505.10.90

INDUSTRY

-- De las demás materias

2,7

 

A

 

9505.90.00

INDUSTRY

- Los demás

2,7

 

A

 

9506

 

Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa), o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles

 

 

 

 

 

 

- Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve

 

 

 

 

9506.11

INDUSTRY

-- Esquís

 

 

 

 

9506.11.10

INDUSTRY

--- Esquís de fondo

3,7

 

A

 

 

 

--- Esquís alpinos

 

 

 

 

9506.11.21

INDUSTRY

---- Monoesquís y “snowboard” (tabla para nieve)

3,7

 

A

 

9506.11.29

INDUSTRY

---- Los demás

3,7

 

A

 

9506.11.80

INDUSTRY

--- Otros esquís

3,7

 

A

 

9506.12.00

INDUSTRY

-- Fijadores de esquí

3,7

 

A

 

9506.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos

 

 

 

 

9506.21.00

INDUSTRY

-- Deslizadores de vela

2,7

 

A

 

9506.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Palos de golf (“clubs”) y demás artículos para golf

 

 

 

 

9506.31.00

INDUSTRY

-- Palos de golf (“clubs”) completos

2,7

 

A

 

9506.32.00

INDUSTRY

-- Pelotas

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9506.39.10

INDUSTRY

--- Partes de palos (“clubs”)

2,7

 

A

 

9506.39.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

9506.40.00

INDUSTRY

- Artículos y material para tenis de mesa

2,7

 

A

 

 

 

- Raquetas de tenis, bádminton o similares, incluso sin cordaje

 

 

 

 

9506.51.00

INDUSTRY

-- Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

4,7

 

A

 

9506.59.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Balones y pelotas, excepto las de golf o tenis de mesa

 

 

 

 

9506.61.00

INDUSTRY

-- Pelotas de tenis

2,7

 

A

 

9506.62.00

INDUSTRY

-- Inflables

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9506.69.10

INDUSTRY

--- Pelotas de “cricket” o de polo

0

 

A

 

9506.69.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

- Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

 

 

 

 

9506.70.10

INDUSTRY

-- Patines para hielo

0

 

A

 

9506.70.30

INDUSTRY

-- Patines de ruedas

2,7

 

A

 

9506.70.90

INDUSTRY

-- Partes y accesorios

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

 

 

-- Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

 

 

 

 

9506.91.10

INDUSTRY

--- Aparatos de gimnasia con sistema de esfuerzo regulable

2,7

 

A

 

9506.91.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9506.99.10

INDUSTRY

--- Artículos de “cricket” o de polo, excepto las pelotas

0

 

A

 

9506.99.90

INDUSTRY

--- Los demás

2,7

 

A

 

9507

 

Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos de caza similares

 

 

 

 

9507.10.00

INDUSTRY

- Cañas de pescar

3,7

 

A

 

 

 

- Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza)

 

 

 

 

9507.20.10

INDUSTRY

-- Anzuelos sin brazolada

1,7

 

A

 

9507.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

9507.30.00

INDUSTRY

- Carretes de pesca

3,7

 

A

 

9507.90.00

INDUSTRY

- Los demás

3,7

 

A

 

9508

 

Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes

 

 

 

 

9508.10.00

INDUSTRY

- Circos y zoológicos ambulantes

1,7

 

A

 

9508.90.00

INDUSTRY

- Los demás

1,7

 

A

 

96

 

CAPÍTULO 96 — MANUFACTURAS DIVERSAS

 

 

 

 

9601

 

Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, incluso las obtenidas por moldeo

 

 

 

 

9601.10.00

INDUSTRY

- Marfil trabajado y sus manufacturas

2,7

 

A

 

9601.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

 

A

 

9602.00.00

INDUSTRY

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 3503, y manufacturas de gelatina sin endurecer

2,2

 

A

 

9603

 

Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga

 

 

 

 

9603.10.00

INDUSTRY

- Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

3,7

 

A

 

 

 

- Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos

 

 

 

 

9603.21.00

INDUSTRY

-- Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

3,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9603.29.30

INDUSTRY

--- Cepillos para cabello

3,7

 

A

 

9603.29.80

INDUSTRY

--- Los demás

3,7

 

A

 

 

 

- Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos

 

 

 

 

9603.30.10

INDUSTRY

-- Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir

3,7

 

A

 

9603.30.90

INDUSTRY

-- Pinceles para aplicación de cosméticos

3,7

 

A

 

 

 

- Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

 

 

 

 

9603.40.10

INDUSTRY

-- Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares

3,7

 

A

 

9603.40.90

INDUSTRY

-- Almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

3,7

 

A

 

9603.50.00

INDUSTRY

- Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

2,7

 

A

 

9603.90

INDUSTRY

- Los demás

 

 

 

 

9603.90.10

INDUSTRY

-- Escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor)

2,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9603.90.91

INDUSTRY

--- Cepillos y cepillos escoba para limpieza de superficies y para la casa, incluidos los cepillos para prendas de vestir o para calzado; artículos de cepillería para el aseo de los animales

3,7

 

A

 

9603.90.99

INDUSTRY

--- Los demás

3,7

 

A

 

9604.00.00

INDUSTRY

Tamices, cedazos y cribas, de mano

3,7

 

A

 

9605.00.00

INDUSTRY

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

3,7

 

A

 

9606

 

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

 

 

 

 

9606.10.00

INDUSTRY

- Botones de presión y sus partes

3,7

 

A

 

 

 

- Botones

 

 

 

 

9606.21.00

INDUSTRY

-- De plástico, sin forrar con materia textil

3,7

 

A

 

9606.22.00

INDUSTRY

-- De metal común, sin forrar con materia textil

3,7

 

A

 

9606.29.00

INDUSTRY

-- Los demás

3,7

 

A

 

9606.30.00

INDUSTRY

- Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

2,7

 

A

 

9607

 

Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes

 

 

 

 

 

 

- Cierres de cremallera (cierres relámpago)

 

 

 

 

9607.11.00

INDUSTRY

-- Con dientes de metal común

6,7

 

A

 

9607.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

7,7

 

A

 

 

 

- Partes

 

 

 

 

9607.20.10

INDUSTRY

-- De metal común, incluidas las cintas con grapas de metal común

6,7

 

A

 

9607.20.90

INDUSTRY

-- Los demás

7,7

 

A

 

9608

 

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (“stencils”); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto las de la partida 9609

 

 

 

 

9608.10

INDUSTRY

- Bolígrafos

 

 

 

 

9608.10.10

INDUSTRY

-- De tinta líquida

3,7

 

A

 

 

 

-- Los demás

 

 

 

 

9608.10.92

INDUSTRY

--- Con cartucho recambiable

3,7

 

A

 

9608.10.99

INDUSTRY

--- Los demás

3,7

 

A

 

9608.20.00

INDUSTRY

- Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

3,7

 

A

 

9608.30.00

INDUSTRY

- Estilográficas y demás plumas

3,7

 

A

 

9608.40.00

INDUSTRY

- Portaminas

3,7

 

A

 

9608.50.00

INDUSTRY

- Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

3,7

 

A

 

9608.60.00

INDUSTRY

- Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

9608.91.00

INDUSTRY

-- Plumillas y puntos para plumillas

2,7

 

A

 

9608.99.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

9609

 

Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre

 

 

 

 

 

 

- Lápices

 

 

 

 

9609.10.10

INDUSTRY

-- Con mina de grafito

2,7

 

A

 

9609.10.90

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

9609.20.00

INDUSTRY

- Minas para lápices o portaminas

2,7

 

A

 

 

 

- Los demás

 

 

 

 

9609.90.10

INDUSTRY

-- Pasteles y carboncillos

2,7

 

A

 

9609.90.90

INDUSTRY

-- Los demás

1,7

 

A

 

9610.00.00

INDUSTRY

Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados

2,7

 

A

 

9611.00.00

INDUSTRY

Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos los aparatos para imprimir etiquetas), de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

2,7

 

A

 

9612

 

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

 

 

 

 

 

 

- Cintas

 

 

 

 

9612.10.10

INDUSTRY

-- De plástico

2,7

 

A

 

9612.10.20

INDUSTRY

-- De fibras sintéticas o artificiales, con una anchura inferior a 30 mm, contenidas permanentemente en cartuchos de plástico o metal, de los tipos utilizados en las máquinas de escribir automáticas, equipos de tratamiento automático de la información y otras máquinas

0

 

A

 

9612.10.80

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

 

A

 

9612.20.00

INDUSTRY

- Tampones

2,7

 

A

 

9613

 

Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes, excepto las piedras y mechas

 

 

 

 

9613.10.00

INDUSTRY

- Encendedores de gas no recargables, de bolsillo

2,7

 

A

 

9613.20.00

INDUSTRY

- Encendedores de gas recargables, de bolsillo

2,7

 

A

 

9613.80.00

INDUSTRY

- Los demás encendedores y mecheros

2,7

 

A

 

9613.90.00

INDUSTRY

- Partes

2,7

 

A

 

 

 

Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

 

 

 

 

9614.00.10

INDUSTRY

- Escalabornes de madera o de raíces

0

 

A

 

9614.00.90

INDUSTRY

- Los demás

2,7

 

A

 

9615

Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 8516, y sus partes

- Peines, peinetas, pasadores y artículos similares

9615.11.00

INDUSTRY

-- De caucho endurecido o plástico

2,7

A

9615.19.00

INDUSTRY

-- Los demás

2,7

A

9615.90.00

INDUSTRY

- Los demás

2,7

A

9616

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

- Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas

9616.10.10

INDUSTRY

-- Pulverizadores de tocador

2,7

A

9616.10.90

INDUSTRY

-- Monturas y cabezas de monturas

2,7

A

9616.20.00

INDUSTRY

- Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

2,7

A

9617.00.00

INDUSTRY

Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio)

6,7

A

9618.00.00

INDUSTRY

Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

1,7

A

9619.00

INDUSTRY

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia

9619.00.30

INDUSTRY

- De guata de materias textiles

3,8

A

- De las demás materias textiles

9619.00.40

INDUSTRY

-- Compresas higiénicas, tampones higiénicos y artículos similares

6,3

A

9619.00.50

INDUSTRY

-- Pañales para bebés y artículos similares

10,5

A

- De las demás materias

-- Compresas higiénicas, tampones higiénicos y artículos similares

9619.00.71

INDUSTRY

--- Compresas higiénicas

0

A

9619.00.75

INDUSTRY

--- Tampones higiénicos

0

A

9619.00.79

INDUSTRY

--- Los demás

0

A

-- Pañales para bebés y artículos similares

9619.00.81

INDUSTRY

--- Pañales para bebés

0

A

9619.00.89

INDUSTRY

--- Los demás (por ejemplo: artículos para la incontinencia)

0

A

9620.00

INDUSTRY

Monopies, bípodes, trípodes y artículos similares

9620.00.10

INDUSTRY

- De los tipos utilizados para las cámaras digitales, fotográficas o de vídeo, cámaras y proyectores cinematográficos, o de los tipos usados para otros aparatos del capítulo 90

3,7

A

 

- Los demás

9620.00.91

INDUSTRY

-- De plástico o de aluminio

6

A

9620.00.99

INDUSTRY

-- Los demás

0

A

97

CAPÍTULO 97 — OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

9701

Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano; colajes y cuadros similares

9701.10.00

INDUSTRY

- Pinturas y dibujos

0

A

9701.90.00

INDUSTRY

- Los demás

0

A

9702.00.00

INDUSTRY

Grabados, estampas y litografías, originales

0

A

9703.00.00

INDUSTRY

Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia

0

A

9704.00.00

INDUSTRY

Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la partida 4907

0

A

9705.00.00

INDUSTRY

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

0

A

9706.00.00

INDUSTRY

Antigüedades de más de cien años

0

A

(1)    Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
Top

Bruselas, 17.2.2023

COM(2023) 82 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda


Apéndice 2-A-2

LISTA ARANCELARIA DE NUEVA ZELANDA

NOTAS GENERALES

Relación con el documento «Working Tariff Document» de Nueva Zelanda establecido en la «Tariff Act 1988» (Ley Arancelaria de 1988)

Las disposiciones de la presente lista se expresan generalmente en los términos del documento «Working Tariff Document» de Nueva Zelanda y la interpretación de las disposiciones de la presente lista, incluido el abanico de productos comprendidos en sus subpartidas, se regirá por las notas generales, las notas de sección y las notas de capítulo del «Working Tariff Document» de Nueva Zelanda. En la medida en que las disposiciones de la presente lista son idénticas a las disposiciones correspondientes del «Working Tariff Document» de Nueva Zelanda, las disposiciones de la presente lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes del «Working Tariff Document» de Nueva Zelanda.

LISTA ARANCELARIA DE NUEVA ZELANDA

Línea arancelaria
(SA 2017)

Designación de la mercancía

Tipo básico
(derecho NMF a fecha de 1 de julio de 2018)

Categoría

01

ANIMALES VIVOS

01.01

Caballos, asnos, mulos y burdéganos:

- Caballos:

0101.21.00

-- Reproductores de raza pura

Exención

A

0101.29.00

-- Los demás

Exención

A

0101.30.00

- Asnos

Exención

A

0101.90.00

- Los demás

Exención

A

01.02

Animales vivos de la especie bovina

- Bovinos domésticos:

0102.21.00

-- Reproductores de raza pura

Exención

A

0102.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Búfalos:

0102.31.00

-- Reproductores de raza pura

Exención

A

0102.39.00

-- Los demás

Exención

A

0102.90.00

- Los demás

Exención

A

01.03

Animales vivos de la especie porcina:

0103.10.00

- Reproductores de raza pura

Exención

A

- Los demás:

0103.91.00

-- De peso inferior a 50 kg

Exención

A

0103.92.00

-- De peso superior o igual a 50 kg

Exención

A

01.04

Animales vivos de las especies ovina o caprina:

0104.10.00

- De la especie ovina

Exención

A

0104.20.00

- De la especie caprina

Exención

A

01.05

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

- De peso inferior o igual a 185 g:

0105.11.00

-- Aves de la especie Gallus domesticus

Exención

A

0105.12.00

-- Pavos (gallipavos)

Exención

A

0105.13.00

-- Patos

Exención

A

0105.14.00

-- Gansos

Exención

A

0105.15.00

-- Pintadas

Exención

A

- Los demás:

0105.94.00

-- Aves de la especie Gallus domesticus

Exención

A

0105.99.00

-- Los demás

Exención

A

01.06

Los demás animales vivos:

- Mamíferos:

0106.11.00

-- Primates

Exención

A

0106.12.00

-- Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

Exención

A

0106.13.00

-- Camellos y demás camélidos (Camelidae)

Exención

A

0106.14.00

-- Conejos y liebres

Exención

A

0106.19.00

-- Los demás

Exención

A

0106.20.00

- Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

Exención

A

- Aves:

0106.31.00

-- Aves de rapiña

Exención

A

0106.32.00

-- Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

Exención

A

0106.33.00

-- Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

Exención

A

0106.39.00

-- Los demás

Exención

A

- Insectos:

0106.41.00

-- Abejas

Exención

A

0106.49.00

-- Los demás

Exención

A

0106.90.00

- Los demás

Exención

A

02

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

02.01

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

0201.10.00

- En canales o medias canales

Exención

A

0201.20.00

- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

Exención

A

0201.30.00

- Deshuesada

Exención

A

02.02

Carne de animales de la especie bovina, congelada:

0202.10.00

- En canales o medias canales

Exención

A

0202.20.00

- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

Exención

A

0202.30.00

- Deshuesada

Exención

A

02.03

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

- Fresca o refrigerada:

0203.11.00

-- En canales o medias canales

5 %

A

0203.12.00

-- Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

5 %

A

0203.19.00

-- Los demás

5 %

A

- Congelada:

0203.21.00

-- En canales o medias canales

5 %

A

0203.22.00

-- Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

5 %

A

0203.29.00

-- Los demás

5 %

A

02.04

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada:

0204.10.00

- Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

Exención

A

- Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:

0204.21.00

-- En canales o medias canales

Exención

A

0204.22.00

-- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

Exención

A

0204.23.00

-- Deshuesadas

Exención

A

0204.30.00

- Canales o medias canales de cordero, congeladas

Exención

A

- Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:

0204.41.00

-- En canales o medias canales

Exención

A

0204.42.00

-- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

Exención

A

0204.43.00

-- Deshuesadas

Exención

A

0204.50.00

- Carne de animales de la especie caprina

Exención

A

02.05

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

0205.00.00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

Exención

A

02.06

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

0206.10.00

- De la especie bovina, frescos o refrigerados

Exención

A

- De la especie bovina, congelados:

0206.21.00

-- Lenguas

Exención

A

0206.22.00

-- Hígados

Exención

A

0206.29.00

-- Los demás

Exención

A

0206.30.00

- De la especie porcina, frescos o refrigerados

Exención

A

- De la especie porcina, congelados:

0206.41.00

-- Hígados

Exención

A

0206.49.00

-- Los demás

Exención

A

0206.80.00

- Los demás, frescos o refrigerados

Exención

A

0206.90.00

- Los demás, congelados

Exención

A

02.07

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados:

- De aves de la especie Gallus domesticus:

0207.11.00

-- Sin trocear, frescos o refrigerados

5 %

A

0207.12.00

-- Sin trocear, congelados

5 %

A

0207.13.00

-- Trozos y despojos, frescos o refrigerados

5 %

A

0207.14

-- Trozos y despojos, congelados:

0207.14.10

--- Hígados

5 %

A

0207.14.90

--- Los demás

5 %

A

- De pavo (gallipavo):

0207.24.00

-- Sin trocear, frescos o refrigerados

5 %

A

0207.25.00

-- Sin trocear, congelados

5 %

A

0207.26.00

-- Trozos y despojos, frescos o refrigerados

5 %

A

0207.27

-- Trozos y despojos, congelados:

0207.27.10

--- Hígados

5 %

A

0207.27.90

--- Los demás

5 %

A

- De pato:

0207.41.00

-- Sin trocear, frescos o refrigerados

5 %

A

0207.42.00

-- Sin trocear, congelados

5 %

A

0207.43.00

-- Hígados grasos, frescos o refrigerados

5 %

A

0207.44.00

-- Los demás, frescos o refrigerados

5 %

A

0207.45

-- Los demás, congelados:

0207.45.10

--- Hígados

5 %

A

0207.45.90

--- Los demás

5 %

A

- De ganso:

0207.51.00

-- Sin trocear, frescos o refrigerados

5 %

A

0207.52.00

-- Sin trocear, congelados

5 %

A

0207.53.00

-- Hígados grasos, frescos o refrigerados

5 %

A

0207.54.00

-- Los demás, frescos o refrigerados

5 %

A

0207.55

-- Los demás, congelados:

0207.55.10

--- Hígados

5 %

A

0207.55.90

--- Los demás

5 %

A

0207.60

- De pintada:

0207.60.10

-- Hígados grasos, frescos o refrigerados

5 %

A

0207.60.20

-- Hígados, congelados

5 %

A

0207.60.90

-- Los demás

5 %

A

02.08

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados:

0208.10.00

- De conejo o liebre

Exención

A

0208.30.00

- De primates

Exención

A

0208.40.00

- De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

Exención

A

0208.50.00

- De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

Exención

A

0208.60.00

- De camellos y demás camélidos (Camelidae)

Exención

A

0208.90.00

- Los demás

Exención

A

02.09

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados:

0209.10.00

- De cerdo

Exención

A

0209.90.00

- Los demás

Exención

A

02.10

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

- Carne de la especie porcina:

0210.11.00

-- Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

Exención

A

0210.12.00

-- Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

Exención

A

0210.19.00

-- Los demás

Exención

A

0210.20.00

- Carne de la especie bovina

5 %

A

- Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

0210.91.00

-- De primates

5 %

A

0210.92.00

-- De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

5 %

A

0210.93.00

-- De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

5 %

A

0210.99

-- Los demás:

0210.99.10

--- Ardenna tenuirostris, Ardenna grisea, Ardenna pacifica y Puffinus carneipes

5 %

A

0210.99.20

--- Hígados de aves

Exención

A

0210.99.30

--- Los demás

5 %

A

03

PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

03.01

Peces vivos:

- Peces ornamentales:

0301.11.00

-- De agua dulce

Exención

A

0301.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás peces vivos:

0301.91.00

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

Exención

A

0301.92.00

-- Anguilas (Anguilla spp.)

Exención

A

0301.93.00

-- Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

Exención

A

0301.94.00

-- Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

Exención

A

0301.95.00

-- Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

Exención

A

0301.99.00

-- Los demás

Exención

A

03.02

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04):

- Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las fracciones arancelarias 0302.91.00, 0302.92.00 o 0302.99.00:

0302.11.00

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

Exención

A

0302.13.00

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

Exención

A

0302.14.00

-- Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

Exención

A

0302.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las fracciones arancelarias 0302.91.00, 0302.92.00 o 0302.99.00:

0302.21.00

-- Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

Exención

A

0302.22.00

-- Sollas (Pleuronectes platessa)

Exención

A

0302.23.00

-- Lenguados (Solea spp.)

Exención

A

0302.24.00

-- Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)

Exención

A

0302.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis], excepto los despojos comestibles de pescado de las fracciones arancelarias 0302.91.00, 0302.92.00 o 0302.99.00:

0302.31.00

-- Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

Exención

A

0302.32.00

-- Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

Exención

A

0302.33.00

-- Listados o bonitos de vientre rayado

Exención

A

0302.34.00

-- Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

Exención

A

0302.35.00

-- Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

Exención

A

0302.36.00

-- Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

Exención

A

0302.39.00

-- Los demás

Exención

A

- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las fracciones arancelarias 0302.91.00, 0302.92.00 o 0302.99.00:

0302.41.00

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

Exención

A

0302.42.00

-- Anchoas (Engraulis spp.)

Exención

A

0302.43.00

-- Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

Exención

A

0302.44.00

-- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

Exención

A

0302.45.00

-- Jureles (Trachurus spp.)

Exención

A

0302.46.00

-- Cobias (Rachycentron canadum)

Exención

A

0302.47.00

-- Peces espada (Xiphias gladius)

Exención

A

0302.49.00

-- Los demás

Exención

A

- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las fracciones arancelarias 0302.91.00, 0302.92.00 o 0302.99.00:

0302.51.00

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

Exención

A

0302.52.00

-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

Exención

A

0302.53.00

-- Carboneros (Pollachius virens)

Exención

A

0302.54.00

-- Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

Exención

A

0302.55.00

-- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

Exención

A

0302.56.00

-- Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

Exención

A

0302.59.00

-- Los demás

Exención

A

- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las fracciones arancelarias 0302.91.00, 0302.92.00 o 0302.99.00:

0302.71.00

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

Exención

A

0302.72.00

-- Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

Exención

A

0302.73.00

-- Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

Exención

A

0302.74.00

-- Anguilas (Anguilla spp.)

Exención

A

0302.79.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las fracciones arancelarias 0302.91.00, 0302.92.00 o 0302.99.00:

0302.81.00

-- Cazones y demás escualos

Exención

A

0302.82.00

-- Rayas (Rajidae)

Exención

A

0302.83.00

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

Exención

A

0302.84.00

-- Róbalos (Dicentrarchus spp.)

Exención

A

0302.85.00

-- Sargos (doradas, espáridos) (Sparidae)

Exención

A

0302.89

-- Los demás:

0302.89.10

--- Enteros

Exención

A

0302.89.20

--- Descabezados y eviscerados

Exención

A

0302.89.90

--- Los demás

Exención

A

- Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:

0302.91.00

-- Hígados, huevas y lechas

Exención

A

0302.92.00

-- Aletas de tiburón

Exención

A

0302.99.00

-- Los demás

Exención

A

03.03

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04)

- Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las fracciones arancelarias 0303.91.00, 0303.92.00, o 0303.99.00:

0303.11.00

-- Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

Exención

A

0303.12.00

-- Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

Exención

A

0303.13.00

-- Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

Exención

A

0303.14.00

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

Exención

A

0303.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las fracciones arancelarias 0303.91.00, 0303.92.00, o 0303.99.00:

0303.23.00

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

Exención

A

0303.24.00

-- Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

Exención

A

0303.25.00

-- Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

Exención

A

0303.26.00

-- Anguilas (Anguilla spp.)

Exención

A

0303.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las fracciones arancelarias 0303.91.00, 0303.92.00, o 0303.99.00:

0303.31.00

-- Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

Exención

A

0303.32.00

-- Sollas (Pleuronectes platessa)

Exención

A

0303.33.00

-- Lenguados (Solea spp.)

Exención

A

0303.34.00

-- Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)

Exención

A

0303.39.00

-- Los demás

Exención

A

- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis], excepto los despojos comestibles de pescado de las fracciones arancelarias 0303.91.00, 0303.92.00 o 0303.99.00:

0303.41.00

-- Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

Exención

A

0303.42.00

-- Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

Exención

A

0303.43.00

-- Listados o bonitos de vientre rayado

Exención

A

0303.44.00

-- Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

Exención

A

0303.45.00

-- Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

Exención

A

0303.46.00

-- Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

Exención

A

0303.49.00

-- Los demás

Exención

A

- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las fracciones arancelarias 0303.91.00, 0303.92.00 o 0303.99.00:

0303.51.00

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

Exención

A

0303.53.00

-- Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

Exención

A

0303.54.00

-- Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

Exención

A

0303.55.00

-- Jureles (Trachurus spp.)

Exención

A

0303.56.00

-- Cobias (Rachycentron canadum)

Exención

A

0303.57.00

-- Peces espada (Xiphias gladius)

Exención

A

0303.59.00

-- Los demás

Exención

A

- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las fracciones arancelarias 0303.91.00, 0303.92.00 o 0303.99.00:

0303.63.00

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

Exención

A

0303.64.00

-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

Exención

A

0303.65.00

-- Carboneros (Pollachius virens)

Exención

A

0303.66.00

-- Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

Exención

A

0303.67.00

-- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

Exención

A

0303.68.00

-- Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

Exención

A

0303.69.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las fracciones arancelarias 0303.91.00, 0303.92.00 o 0303.99.00:

0303.81.00

-- Cazones y demás escualos

Exención

A

0303.82.00

-- Rayas (Rajidae)

Exención

A

0303.83.00

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

Exención

A

0303.84.00

-- Róbalos (Dicentrarchus spp.)

Exención

A

0303.89

-- Los demás:

0303.89.10

--- Enteros

Exención

A

0303.89.20

--- Descabezados y eviscerados

Exención

A

0303.89.90

--- Los demás

Exención

A

- Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas,colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:

0303.91.00

-- Hígados, huevas y lechas

Exención

A

0303.92.00

-- Aletas de tiburón

Exención

A

0303.99.00

-- Los demás

Exención

A

03.04

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:

- Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.):

0304.31.00

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

Exención

A

0304.32.00

-- Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

Exención

A

0304.33.00

-- Percas del Nilo (Lates niloticus)

Exención

A

0304.39.00

-- Los demás

Exención

A

- Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados:

0304.41.00

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

Exención

A

0304.42.00

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

Exención

A

0304.43.00

-- Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)

Exención

A

0304.44.00

-- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

Exención

A

0304.45.00

-- Peces espada (Xiphias gladius)

Exención

A

0304.46.00

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

Exención

A

0304.47.00

-- Cazones y demás escualos

Exención

A

0304.48.00

-- Rayas (Rajidae)

Exención

A

0304.49.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás, frescos o refrigerados:

0304.51.00

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

Exención

A

0304.52.00

-- Salmónidos

Exención

A

0304.53.00

-- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

Exención

A

0304.54.00

-- Peces espada (Xiphias gladius)

Exención

A

0304.55.00

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

Exención

A

0304.56.00

-- Cazones y demás escualos

Exención

A

0304.57.00

-- Rayas (Rajidae)

Exención

A

0304.59.00

-- Los demás

Exención

A

- Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.):

0304.61.00

-- Tilapias (Oreochromis spp.)

Exención

A

0304.62.00

-- Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

Exención

A

0304.63.00

-- Percas del Nilo (Lates niloticus)

Exención

A

0304.69.00

-- Los demás

Exención

A

0304.71.00

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

Exención

A

0304.72.00

-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

Exención

A

0304.73.00

-- Carboneros (Pollachius virens)

Exención

A

0304.74.00

-- Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

Exención

A

0304.75.00

-- Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

Exención

A

0304.79.00

-- Los demás

Exención

A

- Filetes congelados de los demás pescados:

0304.81.00

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

Exención

A

0304.82.00

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

Exención

A

0304.83.00

-- Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)

Exención

A

0304.84.00

-- Peces espada (Xiphias gladius)

Exención

A

0304.85.00

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

Exención

A

0304.86.00

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

Exención

A

0304.87.00

-- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)

Exención

A

0304.88.00

-- Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae)

Exención

A

0304.89.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás, congelados:

0304.91.00

-- Peces espada (Xiphias gladius)

Exención

A

0304.92.00

-- Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

Exención

A

0304.93.00

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

Exención

A

0304.94.00

-- Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

Exención

A

0304.95.00

-- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

Exención

A

0304.96.00

-- Cazones y demás escualos

Exención

A

0304.97.00

-- Rayas (Rajidae)

Exención

A

0304.99.00

-- Los demás

Exención

A

03.05

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana:

0305.10.00

- Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

Exención

A

0305.20.00

- Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

Exención

A

- Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar:

0305.31.00

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

Exención

A

0305.32.00

-- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

Exención

A

0305.39.00

-- Los demás

Exención

A

- Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado:

0305.41.00

-- Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

Exención

A

0305.42.00

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

Exención

A

0305.43.00

-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

Exención

A

0305.44.00

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

Exención

A

0305.49.00

-- Los demás

Exención

A

- Pescado seco, incluso salado, sin ahumar, excepto los despojos comestibles:

0305.51.00

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

Exención

A

0305.52.00

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

Exención

A

0305.53.00

-- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

Exención

A

0305.54.00

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae)

Exención

A

0305.59.00

-- Los demás

Exención

A

- Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles:

0305.61.00

-- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

Exención

A

0305.62.00

-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

Exención

A

0305.63.00

-- Anchoas (Engraulis spp.)

Exención

A

0305.64.00

-- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

Exención

A

0305.69.00

-- Los demás

Exención

A

- Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:

0305.71.00

-- Aletas de tiburón

Exención

A

0305.72.00

-- Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado

Exención

A

0305.79.00

-- Los demás

Exención

A

03.06

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

- Congelada:

0306.11.00

-- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

Exención

A

0306.12.00

-- Bogavantes (Homarus spp.)

Exención

A

0306.14.00

-- Cangrejos (excepto macruros)

Exención

A

0306.15.00

-- Cigalas (Nephrops norvegicus)

Exención

A

0306.16.00

-- Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

Exención

A

0306.17.00

-- Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

Exención

A

0306.19.00

-- Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

Exención

A

- Vivos, frescos o refrigerados:

0306.31.00

-- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

Exención

A

0306.32.00

-- Bogavantes (Homarus spp.)

Exención

A

0306.33.00

-- Cangrejos

Exención

A

0306.34.00

-- Cigalas (Nephrops norvegicus)

Exención

A

0306.35.00

-- Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

Exención

A

0306.36.00

-- Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

Exención

A

0306.39.00

-- Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

Exención

A

- Los demás:

0306.91

-- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

0306.91.10

--- Ahumadas, incluso peladas, incluso cocidas antes o durante el ahumado

Exención

A

0306.91.19

--- Enteras, cocidas

5 %

A

0306.91.29

--- Las demás

Exención

A

0306.92

-- Bogavantes (Homarus spp.):

0306.92.10

--- Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado

Exención

A

0306.92.19

--- Enteros, cocidos

5 %

A

0306.92.29

--- Los demás

Exención

A

0306.93

-- Cangrejos:

0306.93.10

--- Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado

Exención

A

0306.93.19

--- Enteros, cocidos

5 %

A

0306.93.29

--- Los demás

Exención

A

0306.94

-- Cigalas (Nephrops norvegicus):

0306.94.10

--- Ahumadas

Exención

A

0306.94.19

--- Enteras, cocidas

5 %

A

0306.94.29

--- Las demás

Exención

A

0306.95

-- Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia:

0306.95.10

--- Ahumados

Exención

A

0306.95.19

--- Enteros, cocidos

5 %

A

0306.95.29

--- Los demás

Exención

A

0306.99

-- Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

0306.99.10

--- Ahumados

Exención

A

0306.99.19

--- Enteros, cocidos

5 %

A

0306.99.29

--- Los demás

Exención

A

03.07

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana:

- Ostras:

0307.11.00

-- Vivas, frescas o refrigeradas

Exención

A

0307.12.00

-- Congeladas

Exención

A

0307.19.00

-- Las demás

Exención

A

- Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:

0307.21.00

-- Vivos, frescos o refrigerados

Exención

A

0307.22.00

-- Congelados

Exención

A

0307.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):

0307.31.00

-- Vivos, frescos o refrigerados

Exención

A

0307.32.00

-- Congelados

Exención

A

0307.39.00

-- Los demás

Exención

A

- Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas:

0307.42.00

-- Vivos, frescos o refrigerados

Exención

A

0307.43.00

-- Congelados

Exención

A

0307.49.00

-- Los demás

Exención

A

- Pulpos (Octopus spp.):

0307.51.00

-- Vivos, frescos o refrigerados

Exención

A

0307.52.00

-- Congelados

Exención

A

0307.59.00

-- Los demás

Exención

A

0307.60.00

- Caracoles, excepto los de mar

Exención

A

- Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae):

0307.71.00

-- Vivos, frescos o refrigerados

Exención

A

0307.72.00

-- Congelados

Exención

A

0307.79.00

-- Los demás

Exención

A

- Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) y caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.):

0307.81.00

-- Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) vivos, frescos o refrigerados

Exención

A

0307.82.00

-- Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) vivos, frescos o refrigerados

Exención

A

0307.83.00

-- Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) congelados

Exención

A

0307.84.00

-- Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) congelados

Exención

A

0307.87.00

-- Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis spp.)

Exención

A

0307.88.00

-- Los demás caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.)

Exención

A

- Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana:

0307.91.00

-- Vivos, frescos o refrigerados

Exención

A

0307.92.00

-- Congelados

Exención

A

0307.99.00

-- Los demás

Exención

A

03.08

Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana:

- Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothuroidea):

0308.11.00

-- Vivos, frescos o refrigerados

Exención

A

0308.12.00

-- Congelados

Exención

A

0308.19

-- Los demás:

0308.19.20

--- Ahumados

Exención

A

0308.19.90

--- Los demás

5 %

A

- Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, Loxechinus albus, Echinus esculentus):

0308.21.00

-- Vivos, frescos o refrigerados

Exención

A

0308.22.00

-- Congelados

Exención

A

0308.29

-- Los demás:

0308.29.20

--- Ahumados

Exención

A

0308.29.90

--- Los demás

5 %

A

0308.30

- Medusas (Rhopilema spp.):

0308.30.10

-- Vivas, frescas o refrigeradas

Exención

A

-- Las demás:

0308.30.20

--- Congeladas

Exención

A

0308.30.30

--- Ahumadas

Exención

A

0308.30.90

--- Las demás

5 %

A

0308.90

- Los demás:

0308.90.10

-- Vivos, frescos o refrigerados

Exención

A

-- Los demás:

0308.90.20

--- Congelados

Exención

A

0308.90.30

--- Ahumados

Exención

A

0308.90.90

--- Los demás

5 %

A

04

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

04.01

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

0401.10

- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso:

0401.10.01

-- Frescas

Exención

A

0401.10.09

-- Las demás

Exención

A

0401.20

- Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:

0401.20.01

-- Frescas

Exención

A

0401.20.09

-- Las demás

Exención

A

0401.40.00

- Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso

Exención

A

0401.50.00

- Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso

Exención

A

04.02

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

0402.10.00

- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 15 % en peso

5 %

A

- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 15 % en peso:

0402.21.00

-- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

5 %

A

0402.29.00

-- Las demás

5 %

A

- Las demás:

0402.91.00

-- Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

Exención

A

0402.99.00

-- Las demás

Exención

A

04.03

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403.10.00

- Yogur

5 %

A

0403.90

- Los demás:

0403.90.01

-- Sin concentrar ni edulcorar

Exención

A

-- Los demás:

0403.90.11

--- Líquido o semisólido

Exención

A

0403.90.19

--- Los demás

5 %

A

04.04

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:

0404.10.00

- Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante:

5 %

A

0404.90

- Los demás:

0404.90.01

-- Sin concentrar ni edulcorar

Exención

A

-- Concentrado o edulcorado:

0404.90.11

--- Líquido o semisólido

Exención

A

0404.90.19

--- Los demás

5 %

A

04.05

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405.10.00

- Mantequilla (manteca)

Exención

A

0405.20.00

- Pastas lácteas para untar

Exención

A

0405.90.00

- Las demás

Exención

A

04.06

Quesos y requesón:

0406.10.00

- Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

Exención

A

0406.20.00

- Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

Exención

A

0406.30.00

- Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

Exención

A

0406.40.00

- Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

Exención

A

0406.90.00

- Los demás quesos

Exención

A

04.07

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

- Huevos fecundados para incubación:

0407.11.00

-- De gallina de la especie Gallus domesticus

Exención

A

0407.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás huevos frescos:

0407.21.00

-- De gallina de la especie Gallus domesticus

Exención

A

0407.29.00

-- Los demás

Exención

A

0407.90.00

- Los demás

Exención

A

04.08

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

- Yemas de huevo:

0408.11.00

-- Secas

Exención

A

0408.19.00

-- Las demás

Exención

A

- Las demás:

0408.91.00

-- Secas

Exención

A

0408.99.00

-- Los demás

Exención

A

04.09

Miel natural

0409.00.00

Miel natural

5 %

A

04.10

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0410.00.00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

Exención

A

05

LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

05.01

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0501.00.00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

Exención

A

05.02

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos:

0502.10.00

- Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

Exención

A

0502.90.00

- Los demás

Exención

A

05.04

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

0504.00.00

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

Exención

A

05.05

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

0505.10.00

- Plumas de las utilizadas para relleno; plumón

Exención

A

0505.90.00

- Los demás

Exención

A

05.06

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:

0506.10.00

- Oseína y huesos acidulados

Exención

A

0506.90.00

- Los demás

Exención

A

05.07

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias:

0507.10.00

- Marfil; polvo y desperdicios de marfil

Exención

A

0507.90.00

- Los demás

Exención

A

05.08

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0508.00.00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

Exención

A

05.10

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0510.00.00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

Exención

A

05.11

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

0511.10.00

- Semen de bovino

Exención

A

- Los demás:

0511.91.00

-- Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3

Exención

A

0511.99.00

-- Los demás

Exención

A

06

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

06.01

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12:

0601.10.00

- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo

Exención

A

0601.20.00

- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

Exención

A

06.02

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios:

0602.10.00

- Esquejes sin enraizar e injertos

Exención

A

0602.20.00

- Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados

Exención

A

0602.30.00

- Rododendros y azaleas, incluso injertados

Exención

A

0602.40.00

- Rosales, incluso injertados

Exención

A

0602.90.00

- Los demás

Exención

A

06.03

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

- Frescos:

0603.11.00

-- Rosas

Exención

A

0603.12.00

-- Claveles

Exención

A

0603.13.00

-- Orquídeas

Exención

A

0603.14.00

-- Crisantemos

Exención

A

0603.15.00

-- Azucenas (Lilium spp.)

Exención

A

0603.19.00

-- Los demás

Exención

A

0603.90

- Los demás:

0603.90.01

-- Secos o blanqueados

Exención

A

0603.90.09

-- Los demás

5 %

A

06.04

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

0604.20.00

- Frescos

Exención

A

0604.90

- Los demás:

0604.90.10

-- Secos o blanqueados

Exención

A

0604.90.90

-- Los demás

5 %

A

07

HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

07.01

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

0701.10.00

- Para siembra

Exención

A

0701.90.00

- Las demás

Exención

A

07.02

Tomates frescos o refrigerados

0702.00.00

Tomates frescos o refrigerados

Exención

A

07.03

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:

0703.10

- Cebollas y chalotes:

0703.10.01

-- Cebollas

Exención

A

0703.10.09

-- Chalotes

Exención

A

0703.20.00

- Ajos

Exención

A

0703.90.00

- Puerros y demás hortalizas aliáceas

Exención

A

07.04

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:

0704.10.00

- Coliflores y brécoles

Exención

A

0704.20.00

- Coles (repollitos) de Bruselas

Exención

A

0704.90.00

- Los demás

Exención

A

07.05

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:

- Lechugas:

0705.11.00

-- Repolladas

Exención

A

0705.19.00

-- Las demás

Exención

A

- Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:

0705.21.00

-- Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

Exención

A

0705.29.00

-- Las demás

Exención

A

07.06

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:

0706.10.00

- Zanahorias y nabos

Exención

A

0706.90.00

- Las demás

Exención

A

07.07

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0707.00.00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

Exención

A

07.08

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas:

0708.10.00

- Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

Exención

A

0708.20.00

- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

Exención

A

0708.90.00

- Las demás

Exención

A

07.09

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

0709.20.00

- Espárragos

Exención

A

0709.30.00

- Berenjenas

Exención

A

0709.40.00

- Apio, excepto el apionabo

Exención

A

- Hongos y trufas:

0709.51.10

-- Hongos del género Agaricus

Exención

A

0709.59.00

-- Los demás

Exención

A

0709.60.00

- Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

Exención

A

0709.70.00

- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

Exención

A

- Las demás:

0709.91.00

-- Alcachofas (alcauciles)

Exención

A

0709.92.00

-- Aceitunas

Exención

A

0709.93.00

-- Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)

Exención

A

0709.99.00

-- Las demás

Exención

A

07.10

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710.10.00

- Patatas (papas)

Exención

A

- Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas:

0710.21.00

-- Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

Exención

A

0710.22.00

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

Exención

A

0710.29.00

-- Las demás

Exención

A

0710.30.00

- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

Exención

A

0710.40.00

- Maíz dulce

5 %

A

0710.80.00

- Las demás hortalizas

Exención

A

0710.90.00

- Mezclas de hortalizas

Exención

A

07.11

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711.20.00

- Aceitunas

5 %

A

0711.40.00

- Pepinos y pepinillos

5 %

A

- Hongos y trufas:

0711.51.00

-- Hongos del género Agaricus

5 %

A

0711.59.00

-- Los demás

5 %

A

0711.90.00

- Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

5 %

A

07.12

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

0712.20.00

- Cebollas

5 %

A

- Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas:

0712.31.00

-- Hongos del género Agaricus

5 %

A

0712.32.00

-- Orejas de Judas (Auricularia spp.)

5 %

A

0712.33.00

-- Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

5 %

A

0712.39

-- Los demás:

0712.39.11

--- Trufas

Exención

A

0712.39.19

--- Los demás

5 %

A

0712.90

- Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

0712.90.01

-- Maíz

Exención

A

0712.90.09

-- Hierbas, incluidas las mezclas

Exención

A

0712.90.19

-- Los demás

Exención

A

07.13

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

0713.10

- Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

0713.10.01

-- Partidos

Exención

A

0713.10.08

-- Los demás

Exención

A

0713.20

- Garbanzos

0713.20.01

-- Partidos

Exención

A

0713.20.08

-- Los demás

Exención

A

- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

0713.31.00

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek

Exención

A

0713.32.00

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

Exención

A

0713.33.00

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris)

Exención

A

0713.34.00

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea)

Exención

A

0713.35.00

-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata)

Exención

A

0713.39.00

-- Las demás

Exención

A

0713.40.00

- Lentejas

Exención

A

0713.50.00

- Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

Exención

A

0713.60.00

- Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan)

Exención

A

0713.90.00

- Las demás

Exención

A

07.14

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú:

0714.10

- Raíces de mandioca (yuca):

0714.10.10

-- Cocidas y conservadas mediante congelación, sin adición de azúcar

5 %

A

0714.10.90

-- Las demás

Exención

A

0714.20

- Batatas (boniatos, camotes):

0714.20.10

-- Cocidas y conservadas mediante congelación, sin adición de azúcar

5 %

A

0714.20.90

-- Las demás

Exención

A

0714.30

- Ñame (Dioscorea spp.)

0714.30.10

-- Cocido y conservado mediante congelación, sin adición de azúcar

5 %

A

0714.30.90

-- Los demás

Exención

A

0714.40

- Taro (Colocasia spp.)

0714.40.10

-- Cocido y conservado mediante congelación, sin adición de azúcar

5 %

A

0714.40.90

-- Los demás

Exención

A

0714.50

- Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.):

0714.50.10

-- Cocida y conservada mediante congelación, sin adición de azúcar

5 %

A

0714.50.90

-- Los demás

Exención

A

0714.90

- Los demás:

0714.90.20

-- Cocidos y conservados mediante congelación, sin adición de azúcar

5 %

A

0714.90.80

-- Los demás

Exención

A

08

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

08.01

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

- Cocos:

0801.11.00

-- Secos

Exención

A

0801.12.00

-- Con la cáscara interna (endocarpio)

Exención

A

0801.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Nueces del Brasil:

0801.21.00

-- Con cáscara

Exención

A

0801.22.00

-- Sin cáscara

Exención

A

- Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú):

0801.31.00

-- Con cáscara

Exención

A

0801.32.00

-- Sin cáscara

Exención

A

08.02

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

- Almendras:

0802.11.00

-- Con cáscara

Exención

A

0802.12.00

-- Sin cáscara

Exención

A

- Avellanas (Corylus spp.):

0802.21.00

-- Con cáscara

Exención

A

0802.22.00

-- Sin cáscara

Exención

A

- Nueces de nogal:

0802.31.00

-- Con cáscara

Exención

A

0802.32.00

-- Sin cáscara

Exención

A

- Castañas (Castanea spp.):

0802.41.00

-- Con cáscara

Exención

A

0802.42.00

-- Sin cáscara

Exención

A

- Pistachos:

0802.51.00

-- Con cáscara

Exención

A

0802.52.00

-- Sin cáscara

Exención

A

- Nueces de macadamia:

0802.61.00

-- Con cáscara

Exención

A

0802.62.00

-- Sin cáscara

Exención

A

0802.70.00

- Nueces de cola (Cola spp.)

Exención

A

0802.80.00

- Nueces de areca

Exención

A

0802.90.00

- Los demás

Exención

A

08.03

Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos:

0803.10.00

- «Plantains» (plátanos macho)

Exención

A

0803.90.00

- Los demás

Exención

A

08.04

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

0804.10.00

- Dátiles

Exención

A

0804.20.00

- Higos

Exención

A

0804.30.00

- Piñas (ananás)

Exención

A

0804.40.00

- Aguacates (paltas)

Exención

A

0804.50.00

- Guayabas, mangos y mangostanes

Exención

A

08.05

Agrios (cítricos) frescos o secos:

0805.10.00

- Naranjas

Exención

A

- Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos):

0805.21.00

-- Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas):

Exención

A

0805.22.00

-- Clementinas

Exención

A

0805.29.00

-- Las demás

Exención

A

0805.40.00

- Toronjas o pomelos

Exención

A

0805.50.00

- Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

Exención

A

0805.90.00

- Los demás

Exención

A

08.06

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

0806.10.00

- Frescas

Exención

A

0806.20.00

- Secas, incluidas las pasas

Exención

A

08.07

Melones, sandías y papayas, frescos:

- Melones y sandías:

0807.11.00

-- Sandías

Exención

A

0807.19.00

-- Los demás

Exención

A

0807.20.00

- Papayas

Exención

A

08.08

Manzanas, peras y membrillos, frescos:

0808.10.00

- Manzanas

Exención

A

0808.30.00

- Peras

Exención

A

0808.40.00

- Membrillos

Exención

A

08.09

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

0809.10.00

- Albaricoques (damascos, chabacanos)

Exención

A

- Cerezas:

0809.21.00

-- Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)

Exención

A

0809.29.00

-- Las demás

Exención

A

0809.30.00

- Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

Exención

A

0809.40.00

- Ciruelas y endrinas

Exención

A

08.10

Las demás frutas u otros frutos, frescos:

0810.10.00

- Fresas (frutillas)

Exención

A

0810.20.00

- Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

Exención

A

0810.30.00

- Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas

Exención

A

0810.40.00

- Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium

Exención

A

0810.50.00

- Kiwis

Exención

A

0810.60.00

- Duriones

Exención

A

0810.70.00

- Caquis (persimonios)

Exención

A

0810.90.00

- Los demás

Exención

A

08.11

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811.10

- Fresas (frutillas):

0811.10.01

-- Con adición de azúcar u otro edulcorante

Exención

A

0811.10.09

-- Las demás

5 %

A

0811.20

- Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas:

0811.20.01

-- Con adición de azúcar u otro edulcorante

Exención

A

0811.20.09

-- Las demás

5 %

A

0811.90

- Los demás:

-- Con adición de azúcar u otro edulcorante:

0811.90.01

--- Frutos de la pasión

Exención

A

0811.90.09

--- Los demás

Exención

A

-- Los demás:

0811.90.11

--- Frutos de la pasión

5 %

A

0811.90.19

--- Los demás

5 %

A

08.12

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato:

0812.10.00

- Cerezas

5 %

A

0812.90.00

- Los demás

5 %

A

08.13

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo:

0813.10.00

- Albaricoques (damascos, chabacanos)

Exención

A

0813.20.00

- Ciruelas

Exención

A

0813.30.00

- Manzanas

Exención

A

0813.40.00

- Las demás frutas u otros frutos

Exención

A

0813.50.00

- Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo

Exención

A

08.14

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional:

0814.00.01

- Cortezas de limón

5 %

A

0814.00.09

- Las demás

Exención

A

09

CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

09.01

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

- Café sin tostar:

0901.11.00

-- Sin descafeinar

Exención

A

0901.12.00

-- Descafeinado

Exención

A

- Café tostado:

0901.21.00

-- Sin descafeinar

5 %

A

0901.22.00

-- Descafeinado

5 %

A

0901.90

- Los demás:

0901.90.10

-- Cáscara y cascarilla de café

Exención

A

0901.90.90

-- Sucedáneos del café que contengan café

5 %

A

09.02

Té, incluso aromatizado:

0902.10.00

- Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

Exención

A

0902.20.00

- Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

Exención

A

0902.30.00

- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

Exención

A

0902.40.00

- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma

Exención

A

09.03

Yerba mate

0903.00.00

Yerba mate

Exención

A

09.04

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

- Pimienta:

0904.11.00

-- Sin triturar ni pulverizar

Exención

A

0904.12.00

-- Triturada o pulverizada

5 %

A

- Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

0904.21.00

-- Secos, sin triturar ni pulverizar

Exención

A

0904.22.00

-- Triturados o pulverizados

5 %

A

09.05

Vainilla

0905.10.00

- Sin triturar ni pulverizar

Exención

A

0905.20.00

- Triturada o pulverizada

Exención

A

09.06

Canela y flores de canelero:

- Sin triturar ni pulverizar:

0906.11.00

-- Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)

Exención

A

0906.19.00

-- Las demás

Exención

A

0906.20.00

- Triturada o pulverizada

5 %

A

09.07

Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos):

0907.10.00

- Sin triturar ni pulverizar

Exención

A

0907.20.00

- Triturados o pulverizados

5 %

A

09.08

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos:

- Nuez moscada:

0908.11.00

-- Sin triturar ni pulverizar

Exención

A

0908.12.00

-- Triturada o pulverizada

5 %

A

- Macis:

0908.21.00

-- Sin triturar ni pulverizar

Exención

A

0908.22.00

-- Triturado o pulverizado

5 %

A

- Amomos y cardamomos

0908.31.00

-- Sin triturar ni pulverizar

Exención

A

0908.32.00

-- Triturados o pulverizados

5 %

A

09.09

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro:

- Semillas de cilantro:

0909.21.00

-- Sin triturar ni pulverizar

Exención

A

0909.22.00

-- Trituradas o pulverizadas

5 %

A

- Semillas de comino:

0909.31.00

-- Sin triturar ni pulverizar

Exención

A

0909.32.00

-- Trituradas o pulverizadas

5 %

A

- Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro:

0909.61.00

-- Sin triturar ni pulverizar

Exención

A

0909.62.00

-- Trituradas o pulverizadas

5 %

A

09.10

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias:

- Jengibre:

0910.11.00

-- Sin triturar ni pulverizar

Exención

A

0910.12.00

-- Triturado o pulverizado

5 %

A

0910.20.00

- Azafrán

Exención

A

0910.30

- Cúrcuma

0910.30.01

-- Sin triturar ni pulverizar

Exención

A

0910.30.09

-- Triturada o pulverizada

5 %

A

- Las demás especias:

0910.91

-- Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo

0910.91.01

--- Sin triturar ni pulverizar

Exención

A

0910.91.09

--- Trituradas o pulverizadas

5 %

A

0910.99

-- Las demás:

0910.99.10

--- Curri

5 %

A

0910.99.15

--- Las demás, sin triturar ni pulverizar

Exención

A

0910.99.19

--- Trituradas o pulverizadas

5 %

A

10

CEREALES

10.01

Trigo y morcajo (tranquillón):

- Trigo duro:

1001.11.00

-- Para siembra

Exención

A

1001.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás:

1001.91.00

-- Para siembra

Exención

A

1001.99.00

-- Los demás

Exención

A

10.02

Centeno:

1002.10.00

- Para siembra

Exención

A

1002.90.00

- Los demás

Exención

A

10.03

Cebada:

1003.10.00

- Para siembra

Exención

A

1003.90.00

- Las demás

Exención

A

10.04

Avena:

1004.10.00

- Para siembra

Exención

A

1004.90.00

- Los demás

Exención

A

10.05

Maíz:

1005.10.00

- Para siembra

Exención

A

1005.90.00

- Los demás

Exención

A

10.06

Arroz:

1006.10.00

- Arroz con cáscara (arroz paddy):

Exención

A

1006.20.00

- Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo):

Exención

A

1006.30.00

- Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

Exención

A

1006.40.00

- Arroz partido

Exención

A

10.07

Sorgo de grano (granífero):

1007.10.00

- Para siembra

Exención

A

1007.90.00

- Los demás

Exención

A

10.08

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales:

1008.10.00

- Alforfón

Exención

A

- Mijo:

1008.21.00

-- Para siembra

Exención

A

1008.29.00

-- Los demás

Exención

A

1008.30.00

- Alpiste

Exención

A

1008.40.00

- Fonio (Digitaria spp.)

Exención

A

1008.50.00

- Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)

Exención

A

1008.60.00

- Triticale

Exención

A

1008.90.00

- Los demás cereales

Exención

A

11

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

11.01

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

1101.00.00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

5 %

A

11.02

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

1102.20.00

- Harina de maíz

5 %

A

1102.90

- Las demás:

1102.90.01

-- De arroz

Exención

A

1102.90.10

-- Las demás

5 %

A

11.03

Grañones, sémola y pellets, de cereales:

- Grañones y sémola:

1103.11.00

-- De trigo

5 %

A

1103.13.00

-- De maíz

5 %

A

1103.19

-- De los demás cereales:

1103.19.01

--- Cebada y morcajo (tranquillón)

5 %

A

1103.19.05

--- De avena

5 %

A

1103.19.09

--- Los demás

Exención

A

1103.20

- Pellets:

1103.20.01

-- De trigo

5 %

A

1103.20.05

-- De cebada, maíz, morcajo (tranquillón), avena

5 %

A

1103.20.09

-- De los demás cereales

Exención

A

11.04

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

- Granos aplastados o en copos:

1104.12.00

-- De avena

5 %

A

1104.19.00

-- De los demás cereales

5 %

A

- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):

1104.22.00

-- De avena

5 %

A

1104.23.00

-- De maíz

5 %

A

1104.29.00

-- De los demás cereales

5 %

A

1104.30.00

- Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

5 %

A

11.05

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa):

1105.10.00

- Harina, sémola y polvo

5 %

A

1105.20.00

- Copos, gránulos y pellets

5 %

A

11.06

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los productos del Capítulo 8:

1106.10.00

- De las hortalizas de la partida 07.13

Exención

A

1106.20.00

- De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14

Exención

A

1106.30.00

- De los productos del Capítulo 8

Exención

A

11.07

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada:

1107.10.00

- Sin tostar

Exención

A

1107.20.00

- Tostada

Exención

A

11.08

Almidón y fécula; inulina:

- Almidón y fécula:

1108.11.00

-- Almidón de trigo

5 %

A

1108.12.00

-- Almidón de maíz

5 %

A

1108.13.00

-- Fécula de patata (papa)

5 %

A

1108.14.00

-- Fécula de mandioca (yuca)

5 %

A

1108.19

-- Los demás almidones y féculas:

1108.19.01

--- Arrurruz

Exención

A

1108.19.09

--- Los demás

5 %

A

1108.20.00

- Inulina

Exención

A

11.09

Gluten de trigo, incluso seco

1109.00.00

Gluten de trigo, incluso seco

Exención

A

12

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

12.01

Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:

1201.10.00

- Para siembra

Exención

A

1201.90.00

- Las demás

Exención

A

12.02

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados:

1202.30.00

- Para siembra

Exención

A

- Los demás:

1202.41.00

-- Con cáscara

Exención

A

1202.42.00

-- Sin cáscara, incluso quebrantados

Exención

A

12.03

Copra

1203.00.00

Copra

Exención

A

12.04

Semilla de lino, incluso quebrantada

1204.00.00

Semilla de lino, incluso quebrantada

Exención

A

12.05

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas:

1205.10.00

- Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico

Exención

A

1205.90.00

- Las demás

Exención

A

12.06

Semilla de girasol, incluso quebrantada

1206.00.00

Semilla de girasol, incluso quebrantada

Exención

A

12.07

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados:

1207.10.00

- Nueces y almendras de palma

Exención

A

- Semillas de algodón:

1207.21.00

-- Para siembra

Exención

A

1207.29.00

-- Las demás

Exención

A

1207.30.00

- Semillas de ricino

Exención

A

1207.40.00

- Semillas de sésamo (ajonjolí)

Exención

A

1207.50.00

- Semillas de mostaza

Exención

A

1207.60.00

- Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)

Exención

A

1207.70.00

- Semillas de melón

Exención

A

- Las demás:

1207.91.00

-- Semilla de amapola (adormidera)

Exención

A

1207.99.00

-- Los demás

Exención

A

12.08

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza:

1208.10.00

- De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

Exención

A

1208.90.00

- Las demás

Exención

A

12.09

Semillas, frutos y esporas, para siembra:

1209.10.00

- Semilla de remolacha azucarera

Exención

A

- Semillas forrajeras:

1209.21.00

-- De alfalfa

Exención

A

1209.22.00

-- De trébol (Trifolium spp.)

Exención

A

1209.23.00

-- De festucas

Exención

A

1209.24.00

-- De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

Exención

A

1209.25.00

-- De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)

Exención

A

1209.29.00

-- Las demás

Exención

A

1209.30.00

- Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

Exención

A

- Los demás:

1209.91.00

-- Semillas de hortalizas

Exención

A

1209.99.00

-- Los demás

Exención

A

12.10

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino:

1210.10.00

- Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets

Exención

A

1210.20

- Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino:

1210.20.01

-- Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets

Exención

A

1210.20.09

-- Lupulino

5 %

A

12.11

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados:

1211.20.00

- Raíces de ginseng

Exención

A

1211.30.00

- Hojas de coca

Exención

A

1211.40.00

- Paja de adormidera

Exención

A

1211.50.00

- Efedra

Exención

A

1211.90.10

- Los demás

Exención

A

12.12

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

- Algas:

1212.21.00

-- Aptas para la alimentación humana

Exención

A

1212.29.00

-- Las demás

Exención

A

- Los demás:

1212.91.00

-- Remolacha azucarera

Exención

A

1212.92.00

-- Algarrobas

Exención

A

1212.93.00

-- Caña de azúcar

Exención

A

1212.94.00

-- Raíces de achicoria

Exención

A

1212.99.00

-- Los demás

Exención

A

12.13

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets»:

1213.00

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets»:

1213.00.01

- Paja y cascabillo de cereales molidos o en «pellets» para alimentación animal

5 %

A

1213.00.09

- Los demás

Exención

A

12.14

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»:

1214.10.00

- Harina y «pellets» de alfalfa

Exención

A

1214.90.00

- Los demás

Exención

A

13

GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

13.01

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales:

1301.20.00

- Goma arábiga

Exención

A

1301.90.00

- Los demás

Exención

A

13.02

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

- Jugos y extractos vegetales:

1302.11.00

-- Opio

Exención

A

1302.12.00

-- De regaliz

Exención

A

1302.13.00

-- De lúpulo

Exención

A

1302.14.00

-- De efedra

Exención

A

1302.19.00

-- Los demás

Exención

A

1302.20.00

- Materias pécticas, pectinatos y pectatos

Exención

A

- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302.31.00

-- Agar-agar

Exención

A

1302.32.00

-- Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados

Exención

A

1302.39.00

-- Los demás

Exención

A

14

MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

14.01

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo):

1401.10.00

- Bambú

Exención

A

1401.20.00

- Roten (ratán)

Exención

A

1401.90.00

- Las demás

Exención

A

14.04

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

1404.20.00

- Línteres de algodón

Exención

A

1404.90.00

- Los demás

Exención

A

15

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

15.01

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 o 15.03:

1501.10.00

- Manteca de cerdo

Exención

A

1501.20.00

- Las demás grasas de cerdo

Exención

A

1501.90.00

- Las demás

Exención

A

15.02

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03:

1502.10.00

- Sebo

Exención

A

1502.90.00

- Las demás

Exención

A

15.03

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

1503.00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo:

1503.00.01

- Oleomargarina

5 %

A

1503.00.09

- Las demás

Exención

A

15.04

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

1504.10.00

- Aceites de hígado de pescado y sus fracciones

Exención

A

1504.20

- Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado:

1504.20.01

-- Fracciones

Exención

A

1504.20.09

-- Los demás

5 %

A

1504.30

- Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones:

1504.30.01

-- Fracciones

Exención

A

1504.30.09

-- Los demás

5 %

A

15.05

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

1505.00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

1505.00.01

- Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

Exención

A

1505.00.09

- Las demás

5 %

A

15.06

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1506.00.00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Exención

A

15.07

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1507.10.00

- Aceite en bruto, incluso desgomado

Exención

A

1507.90.00

- Los demás

Exención

A

15.08

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1508.10.00

- Aceite en bruto

Exención

A

1508.90.00

- Los demás

Exención

A

15.09

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1509.10.00

- Virgen

Exención

A

1509.90.00

- Los demás

Exención

A

15.10

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09

1510.00.00

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09

Exención

A

15.11

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1511.10.00

- Aceite en bruto

Exención

A

1511.90.00

- Los demás

Exención

A

15.12

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

- Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

1512.11.00

-- Aceites en bruto

Exención

A

1512.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Aceite de algodón y sus fracciones:

1512.21.00

-- Aceite en bruto, incluso sin gosipol

Exención

A

1512.29.00

-- Los demás

Exención

A

15.13

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

- Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:

1513.11.00

-- Aceite en bruto

5 %

A

1513.19

-- Los demás:

1513.19.01

--- Fracciones

5 %

A

1513.19.09

--- Los demás

5 %

A

- Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones:

1513.21.00

-- Aceite en bruto

Exención

A

1513.29.00

-- Los demás

Exención

A

15.14

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

- Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones:

1514.11.00

-- Aceites en bruto

Exención

A

1514.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás:

1514.91.00

-- Aceite en bruto

Exención

A

1514.99.00

-- Los demás

Exención

A

15.15

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

- Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:

1515.11.00

-- Aceite en bruto

Exención

A

1515.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Aceite de maíz y sus fracciones:

1515.21.00

-- Aceite en bruto

Exención

A

1515.29.00

-- Los demás

Exención

A

1515.30.00

- Aceite de ricino y sus fracciones

Exención

A

1515.50.00

- Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

Exención

A

1515.90.00

- Los demás

Exención

A

15.16

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516.10.00

- Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

Exención

A

1516.20

- Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

1516.20.01

-- Reesterificados

Exención

A

1516.20.09

-- Aceites hidrogenados que presentan las características de ceras

Exención

A

1516.20.19

-- Los demás

5 %

A

15.17

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16:

1517.10.00

- Margarina, excepto la margarina líquida

5 %

A

1517.90

- Las demás:

1517.90.01

-- Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

5 %

A

1517.90.09

-- Margarina líquida

5 %

A

-- Las demás mezclas o preparaciones alimenticias:

1517.90.11

--- Aceite de coco (de copra)

5 %

A

1517.90.19

--- Los demás

Exención

A

15.18

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1518.00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1518.00.01

- Grasas y aceites, animales o vegetales, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 15.16)

Exención

A

1518.00.09

- Mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

Exención

A

15.20

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

1520.00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

1520.00.10

- Glicerol (glicerina) en bruto

Exención

A

1520.00.90

- Aguas y lejías glicerinosas

Exención

A

15.21

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

1521.10.00

- Ceras vegetales

Exención

A

1521.90

- Las demás:

1521.90.01

-- Cera de abejas

5 %

A

1521.90.09

-- Las demás

Exención

A

15.22

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

1522.00.00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

Exención

A

16

PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

16.01

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

1601.00.00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

Exención

A

16.02

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

1602.10

- Preparaciones homogeneizadas:

-- Conservadas en latas o botes o bocales herméticamente cerrados:

1602.10.01

--- En combinación con hortalizas u otras sustancias alimenticias; purés de carne

5 %

A

1602.10.09

--- Las demás

Exención

A

1602.10.19

-- Embaladas de otra forma

Exención

A

1602.20

- De hígado de cualquier animal:

1602.20.01

-- Patés de foie gras

5 %

A

1602.20.09

-- Los demás

Exención

A

- De aves de la partida 01.05:

1602.31.00

-- De pavo (gallipavo)

5 %

A

1602.32

-- De aves de la especie Gallus domesticus:

--- Conservadas en latas o botes o bocales herméticamente cerrados:

1602.32.10

---- En combinación con hortalizas u otras sustancias alimenticias; purés de carne

5 %

A

1602.32.20

---- Las demás

Exención

A

1602.32.90

--- Embaladas de otra forma

Exención

A

1602.39

-- Las demás:

--- Conservadas en latas o botes o bocales herméticamente cerrados:

1602.39.01

---- En combinación con hortalizas u otras sustancias alimenticias; purés de carne

5 %

A

1602.39.09

---- Las demás

Exención

A

1602.39.19

--- Embaladas de otra forma

Exención

A

- De la especie porcina:

1602.41

-- Jamones y trozos de jamón:

--- Conservados en latas o botes o bocales herméticamente cerrados:

1602.41.01

---- En combinación con hortalizas u otras sustancias alimenticias

5 %

A

1602.41.09

---- Los demás

Exención

A

1602.41.19

--- Embalados de otra forma

Exención

A

1602.42

-- Paletas y trozos de paleta:

--- Conservadas en latas o botes o bocales herméticamente cerrados:

1602.42.01

---- En combinación con hortalizas u otras sustancias alimenticias

5 %

A

1602.42.09

---- Las demás

Exención

A

1602.42.19

--- Embaladas de otra forma

Exención

A

1602.49

-- Las demás, incluidas las mezclas:

--- Conservadas en latas o botes o bocales herméticamente cerrados:

1602.49.01

---- En combinación con hortalizas u otras sustancias alimenticias; purés de carne

5 %

A

1602.49.09

---- Las demás

Exención

A

1602.49.19

--- Embaladas de otra forma

Exención

A

1602.50

- De la especie bovina:

-- Conservadas en latas o botes o bocales herméticamente cerrados:

1602.50.01

--- En combinación con hortalizas u otras sustancias alimenticias; purés de carne

5 %

A

1602.50.09

--- Las demás

Exención

A

1602.50.19

-- Embaladas de otra forma

Exención

A

1602.90

- Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal:

1602.90.01

-- Preparaciones de sangre

5 %

A

-- Las demás:

--- Conservadas en latas o botes o bocales herméticamente cerrados:

1602.90.11

---- En combinación con hortalizas u otras sustancias alimenticias; purés de carne

5 %

A

1602.90.19

---- Las demás

Exención

A

1602.90.29

--- Embaladas de otra forma

Exención

A

16.03

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1603.00

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1603.00.01

- De carne, pescado, crustáceos o moluscos

Exención

A

1603.00.09

- De los demás invertebrados acuáticos

5 %

A

16.04

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:

- Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:

1604.11.00

-- Salmones

Exención

A

1604.12.00

-- Arenques

Exención

A

1604.13

-- Sardinas, sardinelas y espadines:

--- En latas o botes o bocales herméticamente cerrados, incluso con adición de licor, aceite o salsa:

1604.13.01

---- Sardinas y espadines

Exención

A

1604.13.09

---- Los demás

5 %

A

1604.13.19

--- Embalados de otra forma

Exención

A

1604.14

-- Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):

1604.14.01

--- En latas o botes o bocales herméticamente cerrados, incluso con adición de licor, aceite o salsa

5 %

A

1604.14.09

--- Embalados de otra forma

Exención

A

1604.15

-- Caballas:

1604.15.01

--- En latas o botes o bocales herméticamente cerrados, incluso con adición de licor, aceite o salsa

5 %

A

1604.15.09

--- Embaladas de otra forma

Exención

A

1604.16

-- Anchoas:

1604.16.01

--- En latas o botes o bocales herméticamente cerrados, incluso con adición de licor, aceite o salsa

5 %

A

1604.16.09

--- Embaladas de otra forma

Exención

A

1604.17

-- Anguilas:

1604.17.10

--- En latas o botes o bocales herméticamente cerrados, incluso con adición de licor, aceite o salsa

5 %

A

1604.17.90

--- Embaladas de otra forma

Exención

A

1604.18

-- Aletas de tiburón:

1604.18.10

--- En latas o botes o bocales herméticamente cerrados, incluso con adición de licor, aceite o salsa

5 %

A

1604.18.90

--- Embaladas de otra forma

Exención

A

1604.19

-- Los demás:

--- En latas o botes o bocales herméticamente cerrados, incluso con adición de licor, aceite o salsa:

1604.19.01

---- Sardina pilchardus, arenques del Atlántico y papardas

Exención

A

1604.19.09

---- Los demás

5 %

A

1604.19.19

--- Embalados de otra forma

Exención

A

1604.20

- Las demás preparaciones y conservas de pescado

-- Preparaciones a base de pescado, como pastas, embutidos, «platos preparados» y similares:

1604.20.01

--- Pastas

5 %

A

1604.20.09

--- Las demás

Exención

A

-- Las demás:

--- En latas o botes o bocales herméticamente cerrados, incluso con adición de licor, aceite o salsa:

1604.20.11

---- Sardina pilchardus, sardinas, arenques del Atlántico, espadines y papardas

Exención

A

1604.20.19

---- Salmones

Exención

A

1604.20.29

---- Los demás

5 %

A

1604.20.39

--- Embaladas de otra forma

Exención

A

- Caviar y sus sucedáneos:

1604.31.00

-- Caviar

5 %

A

1604.32.00

-- Sucedáneos del caviar

5 %

A

16.05

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

1605.10

- Cangrejos (excepto macruros):

-- Preparaciones como pastas, embutidos, «platos preparados» y similares:

1605.10.01

--- Pastas

5 %

A

1605.10.09

--- Las demás

Exención

A

1605.10.19

-- Las demás

Exención

A

- Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:

1605.21

-- Presentados en envase no hermético:

--- Preparaciones como pastas, embutidos, «platos preparados» y similares:

1605.21.10

---- Pastas

5 %

A

1605.21.20

---- Las demás

Exención

A

1605.21.90

--- Las demás

Exención

A

1605.29

-- Los demás:

--- Preparaciones como pastas, embutidos, «platos preparados» y similares:

1605.29.10

---- Pastas

5 %

A

1605.29.20

---- Las demás

Exención

A

1605.29.90

--- Las demás

Exención

A

1605.30

- Bogavantes:

-- Preparaciones como pastas, embutidos, «platos preparados» y similares:

1605.30.01

--- Pastas

5 %

A

1605.30.09

--- Las demás

Exención

A

1605.30.19

-- Las demás

Exención

A

1605.40

- Los demás crustáceos:

-- Preparaciones como pastas, embutidos, «platos preparados» y similares:

1605.40.01

--- Pastas

5 %

A

1605.40.09

--- Las demás

Exención

A

1605.40.19

-- Las demás

Exención

A

- Moluscos:

1605.51

-- Ostras:

--- Preparaciones como pastas, embutidos, «platos preparados» y similares:

1605.51.10

---- Pastas

5 %

A

1605.51.20

---- Las demás

Exención

A

1605.51.90

--- Las demás

Exención

A

1605.52

-- Veneras (vieiras ), volandeiras y demás moluscos:

--- Preparaciones como pastas, embutidos, «platos preparados» y similares:

1605.52.10

---- Pastas

5 %

A

1605.52.20

---- Las demás

Exención

A

1605.52.90

--- Las demás

Exención

A

1605.53

-- Mejillones:

--- Preparaciones como pastas, embutidos, «platos preparados» y similares:

1605.53.10

---- Pastas

5 %

A

1605.53.20

---- Las demás

Exención

A

1605.53.90

--- Las demás

Exención

A

1605.54

-- Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas:

--- Preparaciones como pastas, embutidos, «platos preparados» y similares:

1605.54.10

---- Pastas

5 %

A

1605.54.20

---- Las demás

Exención

A

1605.54.90

--- Las demás

Exención

A

1605.55

-- Pulpos:

--- Preparaciones como pastas, embutidos, «platos preparados» y similares:

1605.55.10

---- Pastas

5 %

A

1605.55.20

---- Las demás

Exención

A

1605.55.90

--- Las demás

Exención

A

1605.56

-- Almejas, berberechos y arcas:

--- Preparaciones como pastas, embutidos, «platos preparados» y similares:

1605.56.10

---- Pastas

5 %

A

1605.56.20

---- Las demás

Exención

A

1605.56.90

--- Las demás

Exención

A

1605.57

-- Abulones u orejas de mar:

--- Preparaciones como pastas, embutidos, «platos preparados» y similares:

1605.57.10

---- Pastas

5 %

A

1605.57.20

---- Las demás

Exención

A

1605.57.90

--- Las demás

Exención

A

1605.58

-- Caracoles, excepto los de mar:

--- Preparaciones como pastas, embutidos, «platos preparados» y similares:

1605.58.10

---- Pastas

5 %

A

1605.58.20

---- Las demás

Exención

A

1605.58.90

--- Las demás

Exención

A

1605.59

-- Los demás:

--- Preparaciones como pastas, embutidos, «platos preparados» y similares:

1605.59.10

---- Pastas

5 %

A

1605.59.20

---- Las demás

Exención

A

1605.59.90

--- Las demás

Exención

A

- Los demás invertebrados acuáticos:

1605.61

-- Pepinos de mar:

--- Conservados en latas o botes o bocales herméticamente cerrados:

1605.61.10

---- En combinación con hortalizas u otras sustancias alimenticias

5 %

A

1605.61.20

---- Los demás

Exención

A

1605.61.90

--- Embalados de otra forma

Exención

A

1605.62

-- Erizos de mar:

--- Conservados en latas o botes o bocales herméticamente cerrados:

1605.62.10

---- En combinación con hortalizas u otras sustancias alimenticias

5 %

A

1605.62.20

---- Los demás

Exención

A

1605.62.90

--- Embalados de otra forma

Exención

A

1605.63

-- Medusas

--- Conservadas en latas o botes o bocales herméticamente cerrados:

1605.63.10

---- En combinación con hortalizas u otras sustancias alimenticias

5 %

A

1605.63.20

---- Las demás

Exención

A

1605.63.90

--- Embaladas de otra forma

Exención

A

1605.69

-- Los demás:

--- Conservados en latas o botes o bocales herméticamente cerrados:

1605.69.10

---- En combinación con hortalizas u otras sustancias alimenticias

5 %

A

1605.69.20

---- Los demás

Exención

A

1605.69.90

--- Embalados de otra forma

Exención

A

17

AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

17.01

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:

- Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

1701.12.00

-- De remolacha

Exención

A

1701.13.00

-- Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo

Exención

A

1701.14.00

-- Los demás azúcares de caña

Exención

A

- Los demás:

1701.91.00

-- Con adición de aromatizante o colorante

Exención

A

1701.99.00

-- Los demás

Exención

A

17.02

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

- Lactosa y jarabe de lactosa:

1702.11.00

-- Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

5 %

A

1702.19.00

-- Los demás

5 %

A

1702.20.00

- Azúcar y jarabe de arce (maple)

Exención

A

1702.30.00

- Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco, inferior al 20 % en peso

Exención

A

1702.40.00

- Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

Exención

A

1702.50.00

- Fructosa químicamente pura

Exención

A

1702.60.00

- Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

Exención

A

1702.90

- Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

1702.90.01

-- Preparaciones alimenticias para lactantes

5 %

A

1702.90.09

-- Miel artificial

5 %

A

1702.90.11

-- Azúcar y melaza, caramelizados

5 %

A

1702.90.18

-- Los demás

Exención

A

17.03

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar:

1703.10.00

- Melaza de caña

Exención

A

1703.90.00

- Las demás

Exención

A

17.04

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

1704.10.00

- Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

5 %

A

1704.90.00

- Los demás

5 %

A

18

CACAO Y SUS PREPARACIONES

18.01

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

1801.00.00

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

Exención

A

18.02

Cáscara, películas y demás desechos de cacao

1802.00.00

Cáscara, películas y demás desechos de cacao

Exención

A

18.03

Pasta de cacao, incluso desgrasada:

1803.10.00

- Sin desgrasar

Exención

A

1803.20.00

- Desgrasada total o parcialmente

Exención

A

18.04

Manteca, grasa y aceite de cacao

1804.00.00

Manteca, grasa y aceite de cacao

Exención

A

18.05

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

1805.00.00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

Exención

A

18.06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

1806.10.00

- Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

5 %

A

1806.20.00

- Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

5 %

A

- Los demás, en bloques, tabletas o barras:

1806.31.00

-- Rellenos

5 %

A

1806.32.00

-- Sin rellenar

5 %

A

1806.90.00

- Los demás

5 %

A

19

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

19.01

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1901.10

- Preparaciones para la alimentación de lactantes o niños de corta edad, acondicionadas para la venta al por menor:

1901.10.01

-- Que contengan cacao

5 %

A

1901.10.09

-- Las demás

5 %

A

1901.20

- Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 19.05:

1901.20.01

-- Que contengan cacao

5 %

A

1901.20.09

-- Las demás

5 %

A

1901.90

- Los demás:

1901.90.01

-- Que contengan cacao

5 %

A

1901.90.09

-- Las demás

5 %

A

19.02

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

- Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902.11.00

-- Que contengan huevo

5 %

A

1902.19.00

-- Las demás

5 %

A

1902.20.00

- Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

5 %

A

1902.30

- Las demás pastas alimenticias:

1902.30.01

-- En combinación con otras sustancias alimenticias

5 %

A

1902.30.09

-- Las demás

5 %

A

1902.40.00

- Cuscús

5 %

A

19.03

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

1903.00.00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

Exención

A

19.04

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

1904.10

- Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

1904.10.01

-- Recubiertos de chocolate o cacao

5 %

A

1904.10.09

-- Los demás

5 %

A

1904.20

- Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

1904.20.10

-- Recubiertas de chocolate o cacao

5 %

A

1904.20.50

-- Muesli

5 %

A

1904.20.90

-- Las demás

5 %

A

1904.30.00

- Trigo bulgur

5 %

A

1904.90

- Los demás:

1904.90.01

-- Recubiertos de chocolate

5 %

A

1904.90.09

-- Los demás

5 %

A

19.05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

1905.10.00

- Pan crujiente llamado Knäckebrot

5 %

A

1905.20.00

- Pan de especias

5 %

A

- Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

1905.31.00

-- Galletas dulces (con adición de edulcorante)

5 %

A

1905.32.00

-- Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

5 %

A

1905.40.00

- Pan tostado y productos similares tostados

5 %

A

1905.90

- Los demás:

1905.90.01

-- Hostias; pan de Pésaj

Exención

A

1905.90.05

-- Galletas saladas

5 %

A

1905.90.09

-- Los demás

5 %

A

20

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

20.01

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001.10.00

- Pepinos y pepinillos

5 %

A

2001.90

- Los demás:

2001.90.01

-- Las demás hortalizas, frutas y otros frutos

5 %

A

2001.90.09

-- Las demás partes comestibles de plantas

5 %

A

20.02

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

2002.10.00

- Tomates enteros o en trozos

Exención

A

2002.90

- Los demás:

2002.90.01

-- Jugo, puré y concentrado

Exención

A

2002.90.09

-- Los demás

Exención

A

20.03

Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

2003.10.10

- Hongos del género Agaricus

5 %

A

2003.90

- Los demás:

2003.90.10

-- Trufas

5 %

A

2003.90.90

-- Los demás

5 %

A

20.04

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06:

2004.10.00

- Patatas (papas)

5 %

A

2004.90

- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004.90.01

-- Maíz dulce, hojas de vid (pámpanas), ñame [batatas (boniatos, camotes)], brotes de lúpulo y palmitos

5 %

A

2004.90.09

-- Los demás

5 %

A

20.05

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06:

2005.10.00

- Hortalizas homogeneizadas

5 %

A

2005.20.00

- Patatas (papas)

5 %

A

2005.40.00

- Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

5 %

A

- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

2005.51.00

-- Desvainadas

5 %

A

2005.59.00

-- Las demás

5 %

A

2005.60.00

- Espárragos

5 %

A

2005.70.00

- Aceitunas

Exención

A

2005.80.00

- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5 %

A

- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2005.91.00

-- Brotes de bambú

5 %

A

2005.99

-- Las demás:

2005.99.01

--- Alcaparras

Exención

A

2005.99.09

--- Los demás tipos

5 %

A

20.06

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

2006.00

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

2006.00.10

- Mondas de frutas y otros frutos

Exención

A

- Hortalizas:

2006.00.20

-- Espárragos

5 %

A

2006.00.30

-- Aceitunas y alcaparras

Exención

A

2006.00.40

-- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5 %

A

2006.00.50

-- Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) y judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

5 %

A

2006.00.70

-- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

5 %

A

2006.00.90

- Las demás

5 %

A

20.07

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

2007.10.00

- Preparaciones homogeneizadas

5 %

A

- Los demás:

2007.91.00

-- De agrios (cítricos)

5 %

A

2007.99.00

-- Los demás

5 %

A

20.08

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

- Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008.11.00

-- Cacahuates (cacahuetes, maníes)

Exención

A

2008.19

-- Los demás, incluidas las mezclas:

2008.19.01

--- Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú)

Exención

A

2008.19.09

--- Los demás

Exención

A

2008.20

- Piñas (ananás):

2008.20.01

-- Cocidas y conservadas mediante congelación, sin adición de azúcar

Exención

A

2008.20.09

-- Las demás

Exención

A

2008.30

- Agrios (cítricos):

2008.30.01

-- Cocidos y conservados mediante congelación, sin adición de azúcar

5 %

A

2008.30.09

-- Los demás

Exención

A

2008.40

- Peras:

2008.40.01

-- Cocidas y conservadas mediante congelación, sin adición de azúcar

5 %

A

2008.40.09

-- Las demás

5 %

A

2008.50

- Albaricoques (damascos, chabacanos):

2008.50.01

-- Cocidos y conservados mediante congelación, sin adición de azúcar

5 %

A

2008.50.09

-- Los demás

5 %

A

2008.60

- Cerezas:

2008.60.01

-- Cocidas y conservadas mediante congelación, sin adición de azúcar

5 %

A

2008.60.09

-- Las demás

Exención

A

2008.70

- Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

2008.70.01

-- Cocidos y conservados mediante congelación, sin adición de azúcar

5 %

A

2008.70.09

-- Los demás

5 %

A

2008.80

- Fresas (frutillas):

2008.80.01

-- Cocidas y conservadas mediante congelación, sin adición de azúcar

5 %

A

2008.80.09

-- Las demás

5 %

A

- Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008.19:

2008.91.00

-- Palmitos

5 %

A

2008.93

-- Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis‑idaea):

2008.93.10

--- Cocidos y conservados mediante congelación, sin adición de azúcar

5 %

A

2008.93.90

--- Los demás

5 %

A

2008.97.00

-- Mezclas

5 %

A

2008.99

-- Los demás:

2008.99.01

--- Tallos y demás parts de plantas, excepto frutas u otros frutos

Exención

A

--- Los demás:

2008.99.11

---- Cocidos y conservados mediante congelación, sin adición de azúcar

5 %

A

---- Los demás:

2008.99.21

----- Ciruelas

Exención

A

2008.99.25

----- Manzanas, ciruelas

5 %

A

2008.99.31

----- Las demás bayas

5 %

A

2008.99.39

----- Las demás

Exención

A

20.09

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

- Jugo de naranja:

2009.11

-- Congelado

--- En recipientes a granel:

2009.11.01

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.11.09

---- Los demás

5 %

A

--- En los demás recipientes:

2009.11.11

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.11.19

---- Los demás

5 %

A

2009.12

-- Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20:

--- En recipientes a granel:

2009.12.11

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.12.19

---- Los demás

5 %

A

--- En los demás recipientes:

2009.12.21

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.12.29

---- Los demás

5 %

A

2009.19

-- Los demás:

--- En recipientes a granel:

2009.19.12

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.19.18

---- Los demás

5 %

A

--- En los demás recipientes:

2009.19.21

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.19.29

---- Los demás

5 %

A

- Jugo de toronja o pomelo:

2009.21

-- De valor Brix inferior o igual a 20:

--- En recipientes a granel:

2009.21.11

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.21.19

---- Los demás

5 %

A

--- En los demás recipientes:

2009.21.21

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.21.29

---- Los demás

5 %

A

2009.29

-- Los demás:

--- En recipientes a granel:

2009.29.11

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.29.19

---- Los demás

5 %

A

--- En los demás recipientes:

2009.29.21

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.29.29

---- Los demás

5 %

A

- Jugo de cualquier otro agrio (cítrico):

2009.31

-- De valor Brix inferior o igual a 20:

--- Lima:

---- En recipientes a granel:

2009.31.11

----- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.31.19

----- Los demás

5 %

A

---- En los demás recipientes:

2009.31.21

----- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.31.29

----- Los demás

5 %

A

--- Los demás:

---- En recipientes a granel:

2009.31.31

----- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.31.39

----- Los demás

5 %

A

---- En los demás recipientes:

2009.31.41

----- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.31.49

----- Los demás

5 %

A

2009.39

-- Los demás:

--- Lima:

---- En recipientes a granel:

2009.39.11

----- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.39.19

----- Los demás

5 %

A

---- En los demás recipientes:

2009.39.21

----- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.39.29

----- Los demás

5 %

A

--- Los demás:

---- En recipientes a granel:

2009.39.31

----- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.39.39

----- Los demás

5 %

A

---- En los demás recipientes:

2009.39.41

----- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.39.49

----- Los demás

5 %

A

- Jugo de piña (ananá):

2009.41.00

-- De valor Brix inferior o igual a 20

Exención

A

2009.49.00

-- Los demás

Exención

A

2009.50

- Jugo de tomate:

-- En recipientes a granel:

2009.50.01

--- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.50.09

--- Los demás

5 %

A

-- En los demás recipientes:

2009.50.11

--- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.50.19

--- Los demás

5 %

A

- Jugo de uva (incluido el mosto):

2009.61

-- De valor Brix inferior o igual a 30:

--- En recipientes a granel:

2009.61.11

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.61.19

---- Los demás

5 %

A

 

--- En los demás recipientes:

2009.61.21

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.61.29

---- Los demás

5 %

A

2009.69

-- Los demás:

--- En recipientes a granel:

2009.69.11

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.69.19

---- Los demás

5 %

A

--- En los demás recipientes:

2009.69.21

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.69.29

---- Los demás

5 %

A

- Jugo de manzana:

2009.71

-- De valor Brix inferior o igual a 20:

--- En recipientes a granel:

2009.71.11

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.71.19

---- Los demás

5 %

A

 

--- En los demás recipientes:

2009.71.21

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.71.29

---- Los demás

5 %

A

2009.79

-- Los demás:

--- En recipientes a granel:

2009.79.31

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.79.39

---- Los demás

5 %

A

--- En los demás recipientes:

2009.79.41

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.79.49

---- Los demás

5 %

A

- Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza:

2009.81

-- De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis‑idaea):

--- En recipientes a granel:

2009.81.10

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.81.20

---- Los demás

5 %

A

2009.81.90

--- En los demás recipientes:

5 %

A

2009.89

-- Los demás:

--- En recipientes a granel:

2009.89.10

---- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.89.20

---- Los demás

5 %

A

--- En los demás recipientes:

2009.89.30

---- Jugos de frutas u otros frutos

5 %

A

---- Jugos de hortalizas:

2009.89.40

----- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.89.90

----- Los demás

5 %

A

2009.90

- Mezclas de jugos:

-- En recipientes a granel:

2009.90.01

--- Con azúcar añadido

5 %

A

2009.90.09

--- Las demás

5 %

A

-- En los demás recipientes:

2009.90.11

--- Con azúcar añadido

5 %

A

--- Las demás:

2009.90.21

---- Frutas u otros frutos

5 %

A

2009.90.29

---- Las demás

5 %

A

21

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

21.01

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

- Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101.11.00

-- Extractos, esencias y concentrados

5 %

A

2101.12

-- Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101.12.10

--- Pastas de café de mezclas de café molido y tostado, con grasas vegetales y a veces otros ingredientes

5 %

A

2101.12.90

--- Las demás

5 %

A

2101.20

- Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

2101.20.01

-- Preparaciones que consistan en una mezcla de té, leche en polvo y azúcar

5 %

A

2101.20.09

-- Las demás

Exención

A

2101.30.00

- Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

5 %

A

21.02

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02); polvos preparados para esponjar masas:

2102.10.00

- Levaduras vivas

Exención

A

2102.20

- Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

2102.20.01

-- Levaduras muertas

Exención

A

-- Los demás microorganismos monocelulares muertos:

2102.20.11

--- De algas:

Exención

A

2102.20.19

--- Los demás

5 %

A

2102.30.00

- Polvos preparados para esponjar masas

5 %

A

21.03

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

2103.10.00

- Salsa de soja (soya)

5 %

A

2103.20.00

- Kétchup y demás salsas de tomate

5 %

A

2103.30

- Harina de mostaza y mostaza preparada:

2103.30.01

-- Harina de mostaza

Exención

A

2103.30.09

-- Mostaza preparada

5 %

A

2103.90.00

- Los demás

5 %

A

21.04

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

2104.10

- Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:

2104.10.01

-- Pescado, crustáceos y moluscos

5 %

A

2104.10.09

-- Los demás

5 %

A

2104.20.00

- Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

5 %

A

21.05

Helados, incluso con cacao

2105.00

Helados, incluso con cacao:

2105.00.10

- Con cacao

5 %

A

- Con alcohol:

2105.00.11

-- Con un grado alcohólico volumétrico inferior o igual al 1,15 %

5 %

A

2105.00.21

-- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 1,15 % pero inferior o igual al 2,5 %

5 %

A

2105.00.29

-- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 2,5 % pero inferior o igual al 6 %

5 %

A

2105.00.31

-- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 6 % pero inferior o igual al 9 %:

5 %

A

2105.00.39

-- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 9 % pero inferior o igual al 14 %

5 %

A

2105.00.42

-- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 14 % pero inferior o igual al 23 %

5 %

A

2105.00.49

-- Los demás

5 %

A

2105.00.59

- Los demás

5 %

A

21.06

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106.10

- Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

2106.10.01

-- Proteínas vegetales texturadas

Exención

A

2106.10.09

-- Los demás

5 %

A

2106.90

- Las demás:

2106.90.10

-- Tabletas que consisten en sacarina y alimentos utilizados con fines edulcorantes

5 %

A

-- Preparaciones alcohólicas compuestas (que no sean a base de una o más sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

2106.90.20

--- Con un grado alcohólico volumétrico inferior o igual al 1,15 %

Exención

A

--- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 1,15 % pero inferior o igual al 2,5 %:

2106.90.31

---- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2106.90.39

---- Las demás

Exención

A

--- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 2,5 % pero inferior o igual al 6 %:

2106.90.41

---- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2106.90.49

---- Las demás

Exención

A

--- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 6 % pero inferior o igual al 9 %:

2106.90.51

---- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2106.90.59

---- Las demás

Exención

A

--- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 9 % pero inferior o igual al 14 %:

2106.90.61

---- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2106.90.69

---- Las demás

Exención

A

--- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 14 % pero inferior o igual al 23 %:

2106.90.71

---- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2106.90.79

---- Las demás

Exención

A

--- Las demás:

2106.90.81

---- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2106.90.89

---- Las demás

Exención

A

2106.90

-- Mezclas de hielo comestibles que contengan alcohol:

2106.90.91

--- Con un grado alcohólico volumétrico inferior o igual al 1,15 %

5 %

A

2106.90.92

--- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 1,15 % pero inferior o igual al 2,5 %:

5 %

A

2106.90.93

--- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 2,5 % pero inferior o igual al 6 %

5 %

A

2106.90.94

--- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 6 % pero inferior o igual al 9 %:

5 %

A

2106.90.95

--- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 9 % pero inferior o igual al 14 %:

5 %

A

2106.90.98

--- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 14 % pero inferior o igual al 23 %

5 %

A

2106.90.97

--- Las demás

5 %

A

2106.90.99

-- Las demás

5 %

A

22

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

22.01

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

2201.10

- Agua mineral y agua gaseada:

2201.10.01

-- En recipientes metálicos

5 %

A

2201.10.09

-- Las demás

5 %

A

2201.90

- Los demás:

2201.90.01

-- En recipientes metálicos

5 %

A

2201.90.09

-- Los demás

5 %

A

22.02

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09:

2202.10

- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada:

2202.10.01

-- En recipientes metálicos

5 %

A

2202.10.09

-- Las demás

5 %

A

- Las demás:

2202.91

-- Cerveza sin alcohol:

2202.91.10

--- En recipientes metálicos

5 %

A

2202.91.90

--- Las demás

5 %

A

2202.99

-- Las demás:

2202.99.10

--- En recipientes metálicos

5 %

A

2202.99.90

--- Las demás

5 %

A

22.03

Cerveza de malta

2203.00

Cerveza de malta:

2203.00.02

- Con un grado alcohólico volumétrico inferior o igual al 1,15 %

Exención

A

2203.00.12

- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 1,15 % pero inferior o igual al 2,5 %:

Exención

A

2203.00.22

- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 2,5 % pero inferior o igual al 4,35 %:

Exención

A

2203.00.31

- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 4,35 % pero inferior o igual al 5 %:

Exención

A

2203.00.39

- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 5 %

Exención

A

22.04

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09:

2204.10

- Vino espumoso:

2204.10.01

-- Champán

Exención

A

-- Los demás:

2204.10.12

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

5 %

A

2204.10.18

--- Los demás

5 %

A

- Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:

2204.21

-- En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

2204.21.02

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

5 %

A

--- Los demás:

2204.21.13

---- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 14 %, encabezado mediante la adición de aguardiente o de cualquier sustancia que contenga aguardiente

5 %

A

2204.21.18

---- Los demás

5 %

A

2204.22

-- En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l:

2204.22.10

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

5 %

A

--- Los demás:

2204.22.19

---- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 14 %, encabezado mediante la adición de aguardiente o de cualquier sustancia que contenga aguardiente

5 %

A

2204.22.90

---- Los demás

5 %

A

2204.29

-- Los demás:

2204.29.10

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

5 %

A

--- Los demás:

2204.29.20

---- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 14 %, encabezado mediante la adición de aguardiente o de cualquier sustancia que contenga aguardiente

5 %

A

2204.29.90

---- Los demás

5 %

A

2204.30.00

- Los demás mostos de uva

5 %

A

22.05

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

2205.10

- En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

-- Vermut:

2205.10.01

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

--- Los demás:

2205.10.12

---- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 14 %, encabezado mediante la adición de aguardiente o de cualquier sustancia que contenga aguardiente

Exención

A

2205.10.19

---- Los demás

Exención

A

-- Los demás:

2205.10.22

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

5 %

A

--- Los demás:

2205.10.33

---- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 14 %, encabezado mediante la adición de aguardiente o de cualquier sustancia que contenga aguardiente

5 %

A

2205.10.38

---- Los demás

5 %

A

2205.90

- Los demás:

-- Vermut:

2205.90.01

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

--- Los demás:

2205.90.12

---- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 14 %, encabezado mediante la adición de aguardiente o de cualquier sustancia que contenga aguardiente

Exención

A

2205.90.19

---- Los demás

Exención

A

-- Los demás:

2205.90.22

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

5 %

A

--- Los demás:

2205.90.33

---- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 14 %, encabezado mediante la adición de aguardiente o de cualquier sustancia que contenga aguardiente

5 %

A

2205.90.38

---- Los demás

5 %

A

22.06

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2206.00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

- Vinos de fruta y vinos a base de verduras

-- Con un grado alcohólico volumétrico inferior o igual al 14 %:

2206.00.02

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2206.00.08

--- Los demás

Exención

A

-- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 14 % pero inferior o igual al 23 %:

2206.00.12

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2206.00.17

--- Los demás

Exención

A

-- Los demás:

2206.00.22

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2206.00.28

--- Los demás

Exención

A

- Las demás:

2206.00.32

-- Con un grado alcohólico volumétrico inferior o igual al 1,15 %

Exención

A

-- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 1,15 % pero inferior o igual al 2,5 %:

2206.00.33

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2206.00.37

--- Las demás

Exención

A

-- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 2,5 % pero inferior o igual al 6 %

2206.00.43

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2206.00.47

--- Las demás

Exención

A

-- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 6 % pero inferior o igual al 9 %:

2206.00.53

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2206.00.57

--- Las demás

Exención

A

-- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 9 % pero inferior o igual al 14 %:

2206.00.62

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2206.00.68

--- Las demás

Exención

A

-- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 14 % pero inferior o igual al 23 %:

2206.00.71

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2206.00.78

--- Las demás

Exención

A

-- Las demás:

2206.00.81

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2206.00.89

--- Las demás

Exención

A

22.07

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

2207.10

- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

-- Aguardientes de vino rectificados:

2207.10.11

--- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2207.10.19

--- Los demás

Exención

A

-- Los demás tipos:

2207.10.21

--- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2207.10.29

--- Los demás

Exención

A

2207.20

- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

2207.20.01

-- Alcohol etílico, desnaturalizado con arreglo a una fórmula autorizada por el director ejecutivo de la Administración Aduanera de Nueva Zelanda

Exención

A

-- Alcohol etílico, desnaturalizado, con el que se hayan mezclado éter etílico, benzol o productos petrolíferos autorizados, en las proporciones que autorice el director ejecutivo de la Administración Aduanera de Nueva Zelanda y en las condiciones que este autorice:

2207.20.12

--- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

--- Los demás:

2207.20.18

---- Gasolinas de aviación

Exención

A

---- Las demás:

2207.20.23

----- Mezcladas posteriormente con gasolinas para motores y que puedan utilizarse como combustible para motores

Exención

A

2207.20.27

----- Mezcladas posteriormente con gasóleo, biodiésel u otras sustancias que puedan utilizarse como combustible para motores

Exención

A

2207.20.32

----- Las demás

Exención

A

-- Alcohol etílico, desnaturalizado, mezclado de otro modo, que pueda utilizarse como combustible para motores:

2207.20.33

--- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

--- Los demás:

2207.20.35

---- Mezclados con gasolina para motores

Exención

A

2207.20.37

---- Los demás

Exención

A

 

-- Los demás tipos:

2207.20.41

--- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2207.20.49

--- Los demás

Exención

A

22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208.20

- Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

-- Cuyo grado alcohólico volumétrico puede determinarse mediante un hidrómetro conforme con la OIML:

--- Brandy:

---- Con un valor en aduana inferior a 22,00 dólares por litro de alcohol:

2208.20.02

----- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2208.20.04

----- Los demás

Exención

A

---- Los demás:

2208.20.06

----- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2208.20.08

----- Los demás

Exención

A

--- Los demás:

2208.20.11

---- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2208.20.19

---- Los demás

Exención

A

-- Los demás:

2208.20.21

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2208.20.29

--- Los demás

Exención

A

2208.30

- Whisky:

-- Cuyo grado alcohólico volumétrico puede determinarse mediante un hidrómetro conforme con la OIML:

--- Con un valor en aduana inferior a 22,00 dólares por litro de alcohol:

2208.30.02

---- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2208.30.04

---- Los demás

Exención

A

--- Los demás:

2208.30.06

---- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2208.30.08

---- Los demás

Exención

A

-- Los demás:

2208.30.11

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2208.30.19

--- Los demás

Exención

A

2208.40

- Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar:

-- Cuyo grado alcohólico volumétrico puede determinarse mediante un densímetro conforme con la OIML:

--- Con un valor en aduana inferior a 22,00 dólares por litro de alcohol:

2208.40.02

---- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2208.40.04

---- Los demás

Exención

A

--- Los demás:

2208.40.06

---- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2208.40.08

---- Los demás

Exención

A

-- Los demás:

2208.40.11

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2208.40.19

--- Los demás

Exención

A

2208.50

- Gin y ginebra:

-- Cuyo grado alcohólico volumétrico puede determinarse mediante un densímetro conforme con la OIML:

--- Con un valor en aduana inferior a 22,00 dólares por litro de alcohol:

2208.50.02

---- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

5 %

A

2208.50.04

---- Los demás

5 %

A

--- Los demás:

2208.50.06

---- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

0,50 dólares/l al *

A

2208.50.08

---- Los demás

0,50 dólares/l al *

A

-- Los demás:

2208.50.11

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2208.50.19

--- Los demás

Exención

A

2208.60

- Vodka

-- Cuyo grado alcohólico volumétrico puede determinarse mediante un densímetro conforme con la OIML:

--- Con un valor en aduana inferior a 22,00 dólares por litro de alcohol:

2208.60.11

---- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

5 %

A

2208.60.19

---- Los demás

5 %

A

--- Los demás:

2208.60.21

---- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

0,50 dólares/l al *

A

2208.60.29

---- Los demás

0,50 dólares/l al *

A

-- Los demás:

2208.60.91

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2208.60.99

--- Los demás

Exención

A

2208.70

- Licores:

2208.70.10

-- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

5 %

A

-- Los demás:

2208.70.20

--- Con un grado alcohólico volumétrico inferior o igual al 1,15 %

Exención

A

2208.70.30

--- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 1,15 % pero inferior o igual al 2,5 %:

Exención

A

2208.70.40

--- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 2,5 % pero inferior o igual al 6 %

Exención

A

2208.70.50

--- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 6 % pero inferior o igual al 9 % por l:

Exención

A

2208.70.60

--- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 9 % pero inferior o igual al 14 % por l:

5 %

A

2208.70.71

--- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 14 % pero inferior o igual al 23 % por l. al.:

5 %

A

2208.70.80

--- Los demás

Exención

A

2208.90

- Los demás:

-- Amargos:

2208.90.02

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

--- Los demás:

2208.90.06

---- Con un grado alcohólico volumétrico inferior o igual al 23 %

Exención

A

2208.90.08

---- Los demás

Exención

A

-- Aguardientes y bebidas espirituosas cuyo grado alcohólico volumétrico puede determinarse mediante un densímetro conforme con la OIML:

2208.90.42

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2208.90.48

--- Los demás

Exención

A

-- Los demás:

2208.90.53

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

--- Los demás:

2208.90.58

---- Con un grado alcohólico volumétrico inferior o igual al 1,15 %

Exención

A

2208.90.62

---- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 1,15 % pero inferior o igual al 2,5 %:

Exención

A

2208.90.68

---- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 2,5 % pero inferior o igual al 6 %:

Exención

A

2208.90.72

---- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 6 % pero inferior o igual al 9 %:

Exención

A

2208.90.78

---- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 9 % pero inferior o igual al 14 %:

Exención

A

2208.90.85

---- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 14 % pero inferior o igual al 23 %:

Exención

A

2208.90.97

---- Los demás:

Exención

A

22.09

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

2209.00.00

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

Exención

A

23

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

23.01

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

2301.10.00

- Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

5 %

A

2301.20.00

- Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

5 %

A

23.02

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:

2302.10.00

- De maíz

Exención

A

2302.30.00

- De trigo

Exención

A

2302.40.00

- De los demás cereales

Exención

A

2302.50.00

- De leguminosas

Exención

A

23.03

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en ‘pellets’:

2303.10.00

- Residuos de la industria del almidón y residuos similares

Exención

A

2303.20.00

- Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

Exención

A

2303.30.00

- Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

Exención

A

23.04

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en ‘pellets’

2304.00.00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en ‘pellets’

Exención

A

23.05

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en ‘pellets’

2305.00.00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en ‘pellets’

Exención

A

23.06

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en ‘pellets’, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05:

2306.10.00

- De semillas de algodón

Exención

A

2306.20.00

- De semillas de lino

Exención

A

2306.30.00

- De semillas de girasol

Exención

A

- De semillas de nabo (nabina) o de colza:

2306.41.00

-- Con bajo contenido de ácido erúcico

Exención

A

2306.49.00

-- Los demás

Exención

A

2306.50.00

- De coco o de copra

Exención

A

2306.60.00

- De nuez o de almendra de palma

Exención

A

2306.90.00

- Los demás

Exención

A

23.07

Lías o heces de vino; tártaro bruto

2307.00.00

Lías o heces de vino; tártaro bruto

Exención

A

23.08

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en ‘pellets’, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

2308.00.00

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en ‘pellets’, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

5 %

A

23.09

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

2309.10

- Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

2309.10.01

-- Galletas para perros y galletas similares

5 %

A

2309.10.09

-- Alimentos preparados para gatos o perros en envases herméticamente cerrados

5 %

A

2309.10.19

-- Los demás

5 %

A

2309.90

- Los demás:

2309.90.01

-- Galletas para perros y galletas similares

5 %

A

2309.90.09

-- Alimentos para lamer destinados a ovinos y bovinos

Exención

A

2309.90.19

-- Los demás

5 %

A

24

TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

24.01

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

2401.10

- Tabaco sin desvenar o desnervar:

-- Para la fabricación, en una zona de fabricación con licencia, de:

2401.10.01

--- Cigarros (puros)

Exención

A

2401.10.09

--- Tabaco, cigarrillos, rapé

Exención

A

2401.10.19

-- Que se destine a otros usos

Exención

A

2401.20

- Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:

-- Para la fabricación, en una zona de fabricación con licencia, de:

2401.20.01

--- Cigarros (puros)

Exención

A

2401.20.09

--- Tabaco, cigarrillos, rapé

Exención

A

2401.20.19

-- Que se destine a otros usos

Exención

A

2401.30

- Desperdicios de tabaco:

-- Para la fabricación, en una zona de fabricación con licencia, de:

2401.30.01

--- Cigarros (puros)

Exención

A

2401.30.09

--- Tabaco, cigarrillos, rapé

Exención

A

2401.30.19

-- Que se destine a otros usos

Exención

A

24.02

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

2402.10.00

- Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco por kilo de contenido en tabaco (KTC)

Exención

A

2402.20

- Cigarrillos que contengan tabaco:

2402.20.10

-- Con un peso superior a 0,8 kg de contenido real de tabaco por cada 1 000 cigarrillos

5 %

A

2402.20.90

-- Con un peso inferior o igual a 0,8 kg de contenido real de tabaco por cada 1 000 cigarrillos

5 %

A

2402.90

- Los demás:

2402.90.01

-- Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), de sucedáneos del tabaco

Exención

A

-- Cigarrillos de sucedáneos del tabaco:

2402.90.12

--- Con un peso superior a 1,1 kg por cada 1 000 unidades

Exención

A

2402.90.18

--- Con un peso inferior o igual a 1,1 kg por cada 1 000 unidades

Exención

A

24.03

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

- Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

2403.11

-- Tabaco para pipa de agua a que se refiere la Nota 1 de subpartida de este Capítulo:

2403.11.10

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

5 %

A

2403.11.90

--- Los demás

5 %

A

2403.19

-- Los demás:

2403.19.10

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

5 %

A

2403.19.90

--- Los demás

5 %

A

- Los demás:

2403.91

-- Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»:

2403.91.10

--- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

5 %

A

2403.91.90

--- Los demás

5 %

A

2403.99

-- Los demás:

2403.99.02

--- Rapé

Exención

A

2403.99.09

--- Extractos y jugos de tabaco

Exención

A

2403.99.11

--- Mezclas para fumar, de sucedáneos del tabaco

Exención

A

2403.99.90

--- Los demás

5 %

A

25

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

25.01

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar

2501.00.00

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar

Exención

A

25.02

Piritas de hierro sin tostar

2502.00.00

Piritas de hierro sin tostar

Exención

A

25.03

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal

2503.00.00

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal

Exención

A

25.04

Grafito natural:

2504.10.00

- En polvo o en escamas

Exención

A

2504.90.00

- Los demás

Exención

A

25.05

Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del Capítulo 26:

2505.10.00

- Arenas silíceas y arenas cuarzosas

Exención

A

2505.90.00

- Las demás

Exención

A

25.06

Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

2506.10.00

- Cuarzo

Exención

A

2506.20.00

- Cuarcita

Exención

A

25.07

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados

2507.00.00

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados

Exención

A

25.08

Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 68.06), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas:

2508.10.00

- Bentonita

Exención

A

2508.30.00

- Arcillas refractarias

Exención

A

2508.40.00

- Las demás arcillas

Exención

A

2508.50.00

- Andalucita, cianita y silimanita

Exención

A

2508.60.00

- Mullita

Exención

A

2508.70.00

- Tierras de chamota o de dinas

Exención

A

25.09

Creta

2509.00.00

Creta

Exención

A

25.10

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas:

2510.10.00

- Sin moler

Exención

A

2510.20.00

- Molidos

Exención

A

25.11

Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 28.16:

2511.10.00

- Sulfato de bario natural (baritina)

Exención

A

2511.20.00

- Carbonato de bario natural (witherita)

Exención

A

25.12

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

2512.00.00

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

Exención

A

25.13

Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente:

2513.10.00

- Piedra pómez

Exención

A

2513.20.00

- Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

Exención

A

25.14

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2514.00.00

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

Exención

A

25.15

Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

- Mármol y travertinos:

2515.11.00

-- En bruto o desbastados

Exención

A

2515.12.00

-- Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

Exención

A

2515.20.00

- Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

Exención

A

25.16

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

- Granito:

2516.11.00

-- En bruto o desbastado

Exención

A

2516.12.00

-- Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

Exención

A

2516.20.00

- Arenisca

Exención

A

2516.90.00

- Las demás piedras de talla o de construcción

Exención

A

25.17

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 o 25.16, incluso tratados térmicamente:

2517.10.00

- Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente

Exención

A

2517.20.00

- Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la fracción arancelaria 2517.10.00

Exención

A

2517.30.00

- Macadán alquitranado

Exención

A

- Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 o 25.16, incluso tratados térmicamente:

2517.41.00

-- De mármol

5 %

A

2517.49.00

-- Los demás

Exención

A

25.18

Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita:

2518.10.00

- Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

Exención

A

2518.20.00

- Dolomita calcinada o sinterizada

Exención

A

2518.30.10

- Aglomerado de dolomita

Exención

A

25.19

Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro:

2519.10.00

- Carbonato de magnesio natural (magnesita)

Exención

A

2519.90.00

- Los demás

Exención

A

25.20

Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores:

2520.10.00

- Yeso natural; anhidrita

Exención

A

2520.20.00

- Yeso fraguable

Exención

A

25.21

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

2521.00.00

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

Exención

A

25.22

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 28.25:

2522.10.00

- Cal viva

Exención

A

2522.20.00

- Cal apagada

Exención

A

2522.30.00

- Cal hidráulica

Exención

A

25.23

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados:

2523.10.00

- Cementos sin pulverizar o clinker

Exención

A

- Cemento Pórtland:

2523.21.00

-- Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

Exención

A

2523.29.00

-- Los demás

Exención

A

2523.30.00

- Cementos aluminosos

Exención

A

2523.90.00

- Los demás cementos hidráulicos

Exención

A

25.24

Amianto (asbesto):

2524.10.00

- Crocidolita

Exención

A

2524.90.00

- Los demás

Exención

A

25.25

Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares «splittings»; desperdicios de mica:

2525.10.00

- Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares «splittings»

Exención

A

2525.20.00

- Mica en polvo

Exención

A

2525.30.00

- Desperdicios de mica

Exención

A

25.26

Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco:

2526.10.00

- Sin triturar ni pulverizar

Exención

A

2526.20.00

- Triturados o pulverizados

Exención

A

25.28

Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco

2528.00.00

Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco

Exención

A

25.29

Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor:

2529.10.00

- Feldespato

Exención

A

- Espato flúor:

2529.21.00

-- Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

Exención

A

2529.22.00

-- Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

Exención

A

2529.30.00

- Leucita; nefelina y nefelina sienita

Exención

A

25.30

Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2530.10.00

- Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

Exención

A

2530.20.00

- Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

Exención

A

2530.90.00

- Las demás

Exención

A

26

MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

26.01

Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):

- Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):

2601.11.00

-- Sin aglomerar

Exención

A

2601.12.00

-- Aglomerados

Exención

A

2601.20.00

- Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

Exención

A

26.02

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

2602.00.00

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

Exención

A

26.03

Minerales de cobre y sus concentrados

2603.00.00

Minerales de cobre y sus concentrados

Exención

A

26.04

Minerales de níquel y sus concentrados

2604.00.00

Minerales de níquel y sus concentrados

Exención

A

26.05

Minerales de cobalto y sus concentrados

2605.00.00

Minerales de cobalto y sus concentrados

Exención

A

26.06

Minerales de aluminio y sus concentrados

2606.00.00

Minerales de aluminio y sus concentrados

Exención

A

26.07

Minerales de plomo y sus concentrados

2607.00.00

Minerales de plomo y sus concentrados

Exención

A

26.08

Minerales de cinc y sus concentrados

2608.00.00

Minerales de cinc y sus concentrados

Exención

A

26.09

Minerales de estaño y sus concentrados

2609.00.00

Minerales de estaño y sus concentrados

Exención

A

26.10

Minerales de cromo y sus concentrados

2610.00.00

Minerales de cromo y sus concentrados

Exención

A

26.11

Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados

2611.00.00

Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados

Exención

A

26.12

Minerales de uranio o torio, y sus concentrados:

2612.10.00

- Minerales de uranio y sus concentrados

Exención

A

2612.20.00

- Minerales de torio y sus concentrados

Exención

A

26.13

Minerales de molibdeno y sus concentrados:

2613.10.00

- Tostados

Exención

A

2613.90.00

- Los demás

Exención

A

26.14

Minerales de titanio y sus concentrados

2614.00.00

Minerales de titanio y sus concentrados

Exención

A

26.15

Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados:

2615.10.00

- Minerales de circonio y sus concentrados

Exención

A

2615.90.00

- Los demás

Exención

A

26.16

Minerales de los metales preciosos y sus concentrados:

2616.10.00

- Minerales de plata y sus concentrados

Exención

A

2616.90.00

- Los demás

Exención

A

26.17

Los demás minerales y sus concentrados:

2617.10.00

- Minerales de antimonio y sus concentrados

Exención

A

2617.90.00

- Los demás

Exención

A

26.18

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

2618.00.00

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

Exención

A

26.19

Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia

2619.00.00

Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia

Exención

A

26.20

Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos:

- Que contengan principalmente cinc:

2620.11.00

-- Matas de galvanización

Exención

A

2620.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Que contengan principalmente plomo:

2620.21.00

-- Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo

Exención

A

2620.29.00

-- Los demás

Exención

A

2620.30.00

- Que contengan principalmente cobre

Exención

A

2620.40.00

- Que contengan principalmente aluminio

Exención

A

2620.60.00

- Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos

Exención

A

- Los demás:

2620.91.00

-- Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas

Exención

A

2620.99.00

-- Los demás

Exención

A

26.21

Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales:

2621.10.00

- Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

Exención

A

2621.90.00

- Las demás

Exención

A

27

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

27.01

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla:

- Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar:

2701.11.00

-- Antracitas

Exención

A

2701.12.00

-- Hulla bituminosa

Exención

A

2701.19.00

-- Las demás hullas

Exención

A

2701.20.00

- Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

Exención

A

27.02

Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache:

2702.10.00

- Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

Exención

A

2702.20.00

- Lignitos aglomerados

Exención

A

27.03

Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

2703.00.00

Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

Exención

A

27.04

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

2704.00.00

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

Exención

A

27.05

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

2705.00.00

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Exención

A

27.06

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

2706.00.00

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

Exención

A

27.07

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos:

2707.10.00

- Benzol (benceno)

Exención

A

2707.20.00

- Toluol (tolueno)

Exención

A

2707.30.00

- Xilol (xilenos)

Exención

A

2707.40.00

- Naftaleno

Exención

A

2707.50.00

- Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen, a 250 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86)

Exención

A

- Los demás:

2707.91.00

-- Aceites de creosota

Exención

A

2707.99.00

-- Los demás

Exención

A

27.08

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales:

2708.10.00

- Brea

Exención

A

2708.20.00

- Coque de brea

Exención

A

27.09

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

2709.00.00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

Exención

A

27.10

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites:

- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites:

2710.12

-- Aceites ligeros (livianos) y preparaciones:

--- Gasolinas para motores:

---- A granel, en cascos de barcos o en recipientes de capacidad superior o igual a 5 litros:

2710.12.10

----- Para la fabricación en la zona de fabricación con licencia de The New Zealand Refining Company Limited en Marsden Point

Exención

A

----- Las demás:

2710.12.13

------ Gasolinas de aviación:

Exención

A

------ Las demás:

2710.12.15

------- Índice de octano research (RON) inferior a 95 (octanaje normal) mezclado con alcohol etílico y que puede utilizarse como combustible para motores

Exención

A

2710.12.17

------- Índice de octano research (RON) superior o igual a 95 (alto octanaje) mezclado con alcohol etílico y que puede utilizarse como combustible para motores

Exención

A

2710.12.19

------- Las demás

Exención

A

---- En los demás recipientes:

2710.12.21

----- Para la fabricación en la zona de fabricación con licencia de The New Zealand Refining Company Limited en Marsden Point

Exención

A

----- Las demás:

2710.12.23

------ Índice de octano research (RON) inferior a 95 (grado estándar) mezclado alcohol etílico y que puede utilizarse como combustible para motores

5 %

A

2710.12.25

------ Índice de octano research (RON) superior o igual a 95 (alto octanaje) mezclado con alcohol etílico y que puede utilizarse como combustible para motores

5 %

A

2710.12.29

------ Las demás

5 %

A

--- Carburorreactores tipo gasolina; white spirit:

---- A granel, en cascos de barcos o en recipientes de capacidad superior o igual a 5 litros:

2710.12.31

----- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

----- Los demás:

2710.12.35

------ Carburorreactores tipo gasolina

Exención

A

2710.12.39

------ White spirit

Exención

A

---- En los demás recipientes:

2710.12.41

----- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

----- Los demás:

2710.12.45

------ Carburorreactores tipo gasolina

5 %

A

2710.12.49

------ White spirit

5 %

A

--- Los demás:

2710.12.51

---- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2710.12.59

---- Los demás

Exención

A

2710.19

-- Los demás:

2710.19.12

--- Petróleo, parcialmente refinado, incluido el crudo de destilación primaria

Exención

A

--- Los demás combustibles destilados:

---- Petróleo lampante (incluidos los carburorreactores tipo petróleo lampante):

----- A granel, en cascos de barcos o en recipientes de capacidad superior o igual a 5 litros:

2710.19.14

------ Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

------ Los demás:

2710.19.16

------- Carburorreactores

Exención

A

2710.19.18

------- Petróleo lampante

Exención

A

----- En los demás recipientes:

2710.19.22

------ Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

------ Los demás:

2710.19.24

------- Carburorreactores

5 %

A

2710.19.26

------- Petróleo lampante

5 %

A

---- Los demás:

2710.19.28

----- Para la fabricación en la zona de fabricación con licencia de The New Zealand Refining Company Limited en Marsden Point

Exención

A

----- Los demás:

------ Gasóleo para automoción, incluso mezclado con otras sustancias

2710.19.32

------- Gasóleo para automoción sin mezclar con otras sustancias

Exención

A

2710.19.34

------- Gasóleo para automoción mezclado con gasolina para motores

Exención

A

2710.19.36

------- Gasóleo para automoción mezclado con otras sustancias

Exención

A

------ Gasóleo marítimo, incluso mezclado con otras sustancias:

2710.19.38

------- Gasóleo marítimo sin mezclar con otras sustancias

Exención

A

2710.19.42

------- Gasóleo marítimo mezclado con gasolina para motores

Exención

A

2710.19.44

------- Gasóleo marítimo mezclado con otras sustancias

Exención

A

2710.19.46

------ Combustible de calefacción doméstica consistente en una mezcla de petróleo lampante y gasóleo

Exención

A

2710.19.48

------ Los demás

Exención

A

--- Fueloil residual:

2710.19.52

---- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2710.19.54

---- Los demás

Exención

A

--- Preparaciones lubricantes:

2710.19.56

---- Grasas y demás lubricantes sólidos

5 %

A

---- Las demás preparaciones:

2710.19.58

----- A granel, en cascos de barcos

Exención

A

----- En recipientes:

2710.19.62

------ De capacidad superior o igual a 5 litros

Exención

A

2710.19.64

------ Los demás

5 %

A

2710.19.66

--- Alquilenos mezclados que sean mezclas de hidrocarburos acíclicos no saturados y saturados

Exención

A

2710.19.68

--- Aceite para transformadores y disyuntores, y aceites especialmente adecuados para fines medicinales, tal como estén autorizados por el ministro y en las condiciones que este especifique

Exención

A

--- Los demás tipos:

2710.19.72

---- Aceites hidráulicos

Exención

A

---- Los demás:

2710.19.74

----- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2710.19.78

----- Los demás

Exención

A

2710.20

- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites:

-- Aceites ligeros (livianos) y preparaciones:

--- Gasolinas para motores:

---- A granel, en cascos de barcos o en recipientes de capacidad superior o igual a 5 litros:

2710.20.17

----- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

----- Las demás:

2710.20.19

------ Gasolinas de aviación

Exención

A

2710.20.21

------ Las demás

Exención

A

---- En los demás recipientes:

2710.20.23

----- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2710.20.25

----- Las demás

5 %

A

--- Carburorreactores tipo gasolina:

---- A granel, en cascos de barcos o en recipientes de capacidad superior o igual a 5 litros:

2710.20.27

----- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2710.20.29

----- Los demás

Exención

A

---- En los demás recipientes:

2710.20.31

----- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2710.20.33

----- Los demás

5 %

A

--- Los demás:

2710.20.35

---- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2710.20.37

---- Los demás

Exención

A

-- Los demás combustibles destilados:

--- Petróleo lampante (incluidos los carburorreactores tipo petróleo lampante):

---- A granel, en cascos de barcos o en recipientes de capacidad superior o igual a 5 litros:

2710.20.39

----- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2710.20.41

----- Los demás

Exención

A

---- En los demás recipientes:

2710.20.43

----- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2710.20.45

----- Los demás

5 %

A

--- Los demás:

2710.20.47

---- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

---- Los demás:

2710.20.49

----- Gasóleo para automoción

Exención

A

2710.20.51

----- Gasóleo marítimo

Exención

A

2710.20.53

----- Los demás

Exención

A

-- Fueloil residual:

2710.20.55

--- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2710.20.59

--- Los demás

Exención

A

- Desechos de aceites:

2710.91.00

-- Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)

Exención

A

2710.99.00

-- Los demás

Exención

A

27.11

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:

- Licuados:

2711.11.00

-- Gas natural

Exención

A

2711.12.00

-- Propano

Exención

A

2711.13.00

-- Butanos

Exención

A

2711.14

-- Etileno, propileno, butileno y butadieno:

2711.14.01

--- Propileno y butileno

Exención

A

2711.14.09

--- Los demás

Exención

A

2711.19.00

-- Los demás

Exención

A

- En estado gaseoso:

2711.21.00

-- Gas natural

Exención

A

2711.29.00

-- Los demás

Exención

A

27.12

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:

2712.10.00

- Vaselina

5 %

A

2712.20.00

- Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

Exención

A

2712.90.00

- Los demás

Exención

A

27.13

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

- Coque de petróleo:

2713.11.00

-- Sin calcinar

Exención

A

2713.12.00

-- Calcinado

Exención

A

2713.20.00

- Betún de petróleo

Exención

A

2713.90.00

- Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Exención

A

27.14

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas:

2714.10.00

- Pizarras y arenas bituminosas

Exención

A

2714.90.00

- Los demás

Exención

A

27.15

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

2715.00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs):

2715.00.01

- Preparaciones de mástiques, incluidos los mástiques que incorporan materias minerales como arena y amianto (asbesto)

Exención

A

- Preparaciones para revestimiento de carreteras:

2715.00.11

-- Cut-backs que sean mezclas de betún y aceite

Exención

A

2715.00.19

-- Las demás

Exención

A

2715.00.29

- Las demás

5 %

A

28

PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

I. ELEMENTOS QUÍMICOS

28.01

Flúor, cloro, bromo y yodo:

2801.10.00

- Cloro

Exención

A

2801.20.00

- Yodo

Exención

A

2801.30.00

- Flúor; bromo

Exención

A

28.02

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

2802.00.00

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

Exención

A

28.03

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

2803.00.00

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

Exención

A

28.04

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos:

2804.10.00

- Hidrógeno

Exención

A

- Gases nobles:

2804.21.00

-- Argón

Exención

A

2804.29.00

-- Los demás

Exención

A

2804.30.00

- Nitrógeno

Exención

A

2804.40.00

- Oxígeno

Exención

A

2804.50.00

- Boro; telurio

Exención

A

- Silicio:

2804.61.00

-- Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

Exención

A

2804.69.00

-- Los demás

Exención

A

2804.70.00

- Fósforo

Exención

A

2804.80.00

- Arsénico

Exención

A

2804.90.00

- Selenio

Exención

A

28.05

Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio:

- Metales alcalinos o alcalinotérreos:

2805.11.00

-- Sodio

Exención

A

2805.12.00

-- Calcio

Exención

A

2805.19.00

-- Los demás

Exención

A

2805.30.00

- Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

Exención

A

2805.40.00

- Mercurio

Exención

A

II. ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

28.06

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico:

2806.10.00

- Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

Exención

A

2806.20.00

- Ácido clorosulfúrico

Exención

A

28.07

Ácido sulfúrico; óleum

2807.00.00

Ácido sulfúrico; óleum

Exención

A

28.08

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

2808.00.00

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

Exención

A

28.09

Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida:

2809.10.00

- Pentóxido de difósforo

Exención

A

2809.20.00

- Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos

Exención

A

28.10

Óxidos de boro; ácidos bóricos

2810.00.00

Óxidos de boro; ácidos bóricos

Exención

A

28.11

Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

- Los demás ácidos inorgánicos:

2811.11.00

-- Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)

Exención

A

2811.12.00

-- Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)

Exención

A

2811.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

2811.21.00

-- Dióxido de carbono

Exención

A

2811.22.00

-- Dióxido de silicio

Exención

A

2811.29.00

-- Los demás

Exención

A

III. DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

28.12

Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos:

- Cloruros y oxicloruros:

2812.11.00

-- Dicloruro de carbonilo (fosgeno)

Exención

A

2812.12.00

-- Oxicloruro de fósforo

Exención

A

2812.13.00

-- Tricloruro de fósforo

Exención

A

2812.14.00

-- Pentacloruro de fósforo

Exención

A

2812.15.00

-- Monocloruro de azufre

Exención

A

2812.16.00

-- Dicloruro de azufre

Exención

A

2812.17.00

-- Cloruro de tionilo

Exención

A

2812.19.00

-- Los demás

Exención

A

2812.90.00

- Los demás

Exención

A

28.13

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial:

2813.10.00

- Disulfuro de carbono

Exención

A

2813.90.00

- Los demás

Exención

A

IV. BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES

28.14

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa:

2814.10.00

- Amoníaco anhidro

Exención

A

2814.20.00

- Amoníaco en disolución acuosa

Exención

A

28.15

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio:

- Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica):

2815.11.00

-- Sólido

Exención

A

2815.12.00

-- En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

Exención

A

2815.20.00

- Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

Exención

A

2815.30.00

- Peróxidos de sodio o de potasio

Exención

A

28.16

Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario:

2816.10.00

- Hidróxido y peróxido de magnesio

Exención

A

2816.40.00

- Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

Exención

A

28.17

Óxido de cinc; peróxido de cinc

2817.00.00

Óxido de cinc; peróxido de cinc

Exención

A

28.18

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio:

2818.10.00

- Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida

Exención

A

2818.20.00

- Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial

Exención

A

2818.30.00

- Hidróxido de aluminio

Exención

A

28.19

Óxidos e hidróxidos de cromo:

2819.10.00

- Trióxido de cromo

Exención

A

2819.90.00

- Los demás

Exención

A

28.20

Óxidos de manganeso:

2820.10.00

- Dióxido de manganeso

Exención

A

2820.90.00

- Los demás

Exención

A

28.21

Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso:

2821.10.00

- Óxidos e hidróxidos de hierro

Exención

A

2821.20.00

- Tierras colorantes

Exención

A

28.22

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

2822.00.00

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

Exención

A

28.23

Óxidos de titanio

2823.00.00

Óxidos de titanio

Exención

A

28.24

Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado:

2824.10.00

- Monóxido de plomo (litargirio, masicote)

Exención

A

2824.90.00

- Los demás

Exención

A

28.25

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales:

2825.10.00

- Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

Exención

A

2825.20.00

- Óxido e hidróxido de litio

Exención

A

2825.30.00

- Óxidos e hidróxidos de vanadio

Exención

A

2825.40.00

- Óxidos e hidróxidos de níquel

Exención

A

2825.50.00

- Óxidos e hidróxidos de cobre

Exención

A

2825.60.00

- Óxidos de germanio y dióxido de circonio

Exención

A

2825.70.00

- Óxidos e hidróxidos de molibdeno

Exención

A

2825.80.00

- Óxidos de antimonio

Exención

A

2825.90.00

- Los demás

Exención

A

V. SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS

28.26

Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor:

- Fluoruros:

2826.12.00

-- De aluminio

Exención

A

2826.19.00

-- Los demás

Exención

A

2826.30.00

- Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

Exención

A

2826.90.00

- Los demás

Exención

A

28.27

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros:

2827.10.00

- Cloruro de amonio

Exención

A

2827.20.00

- Cloruro de calcio

Exención

A

- Los demás cloruros:

2827.31.00

-- De magnesio

Exención

A

2827.32.00

-- De aluminio

Exención

A

2827.35.00

-- De níquel

Exención

A

2827.39.00

-- Los demás

Exención

A

- Oxicloruros e hidroxicloruros:

2827.41.00

-- De cobre

Exención

A

2827.49.00

-- Los demás

Exención

A

- Bromuros y oxibromuros:

2827.51.00

-- Bromuros de sodio o potasio

Exención

A

2827.59.00

-- Los demás

Exención

A

2827.60.00

- Yoduros y oxiyoduros

Exención

A

28.28

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos:

2828.10.00

- Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio

Exención

A

2828.90

- Los demás:

2828.90.01

-- Hipoclorito de sodio

5 %

A

2828.90.09

-- Los demás hipocloritos; cloritos e hipobromitos

Exención

A

28.29

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos:

- Cloratos:

2829.11.00

-- De sodio

Exención

A

2829.19.00

-- Los demás

Exención

A

2829.90.00

- Los demás

Exención

A

28.30

Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida:

2830.10.00

- Sulfuros de sodio

Exención

A

2830.90.00

- Los demás

Exención

A

28.31

Ditionitos y sulfoxilatos:

2831.10.00

- De sodio

Exención

A

2831.90.00

- Los demás

Exención

A

28.32

Sulfitos; tiosulfatos:

2832.10.00

- Sulfitos de sodio

Exención

A

2832.20.00

- Los demás sulfitos

Exención

A

2832.30.00

- Tiosulfatos

Exención

A

28.33

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos):

- Sulfatos de sodio:

2833.11.00

-- Sulfato de disodio

Exención

A

2833.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás sulfatos:

2833.21.00

-- De magnesio

Exención

A

2833.22.00

-- De aluminio

5 %

A

2833.24.00

-- De níquel

Exención

A

2833.25.00

-- De cobre

5 %

A

2833.27.00

-- De bario

Exención

A

2833.29.00

-- Los demás

Exención

A

2833.30.00

- Alumbres

Exención

A

2833.40.00

- Peroxosulfatos (persulfatos)

Exención

A

28.34

Nitritos; nitratos:

2834.10.00

- Nitritos

Exención

A

- Nitratos

2834.21.00

-- De potasio

Exención

A

2834.29.00

-- Los demás

Exención

A

28.35

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida:

2835.10.00

- Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

Exención

A

- Fosfatos:

2835.22.00

-- De monosodio o disodio

Exención

A

2835.24.00

-- De potasio

Exención

A

2835.25.00

-- Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

Exención

A

2835.26.00

-- Los demás fosfatos de calcio

Exención

A

2835.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Polifosfatos:

2835.31.00

-- Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)

Exención

A

2835.39.00

-- Los demás

Exención

A

28.36

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio:

2836.20.00

- Carbonato de disodio

Exención

A

2836.30.00

- Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

Exención

A

2836.40.00

- Carbonatos de potasio

Exención

A

2836.50.00

- Carbonato de calcio

Exención

A

2836.60.00

- Carbonato de bario

Exención

A

- Los demás:

2836.91.00

-- Carbonatos de litio

Exención

A

2836.92.00

-- Carbonato de estroncio

Exención

A

2836.99.00

-- Los demás

Exención

A

28.37

Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos:

- Cianuros y oxicianuros:

2837.11.00

-- De sodio

Exención

A

2837.19.00

-- Los demás

Exención

A

2837.20.00

- Cianuros complejos

Exención

A

28.39

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos:

- De sodio:

2839.11.00

-- Metasilicatos

Exención

A

2839.19.00

-- Los demás

Exención

A

2839.90.00

- Los demás

Exención

A

28.40

Boratos; peroxoboratos (perboratos):

- Tetraborato de disodio (bórax refinado):

2840.11.00

-- Anhidro

Exención

A

2840.19.00

-- Los demás

Exención

A

2840.20.00

- Los demás boratos

Exención

A

2840.30.00

- Peroxoboratos (perboratos)

Exención

A

28.41

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos:

2841.30.00

- Dicromato de sodio

Exención

A

2841.50.00

- Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos

Exención

A

- Manganitos, manganatos y permanganatos:

2841.61.00

-- Permanganato de potasio

Exención

A

2841.69.00

-- Los demás

Exención

A

2841.70.00

- Molibdatos

Exención

A

2841.80.00

- Volframatos (tungstatos)

Exención

A

2841.90.00

- Los demás

Exención

A

28.42

Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas):

2842.10.00

- Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

Exención

A

2842.90.00

- Los demás

Exención

A

VI. VARIOS

28.43

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso:

2843.10.00

- Metal precioso en estado coloidal

Exención

A

- Compuestos de plata:

2843.21.00

-- Nitrato de plata

5 %

A

2843.29.00

-- Los demás

Exención

A

2843.30.00

- Compuestos de oro

Exención

A

2843.90.00

- Los demás compuestos; amalgamas

Exención

A

28.44

Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos:

2844.10.00

- Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural

Exención

A

2844.20.00

- Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos

Exención

A

2844.30.00

- Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos

Exención

A

2844.40.00

- Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844.10, 2844.20 o 2844.30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos

Exención

A

2844.50.00

- Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares

Exención

A

28.45

Isótopos, excepto los de la partida 28.44; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida:

2845.10.00

- Agua pesada (óxido de deuterio)

Exención

A

2845.90.00

- Los demás

Exención

A

28.46

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales:

2846.10.00

- Compuestos de cerio

Exención

A

2846.90.00

- Los demás

Exención

A

28.47

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

2847.00.00

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

Exención

A

28.49

Carburos, aunque no sean de constitución química definida:

2849.10.00

- De calcio

Exención

A

2849.20.00

- De silicio

Exención

A

2849.90.00

- Los demás

Exención

A

28.50

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 28.49

2850.00.00

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 28.49

Exención

A

28.52

Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas:

2852.10

- De constitución química definida:

-- Preparaciones químicas para uso fotográfico, de mercurio; productos sin mezclar para uso fotográfico, de mercurio:

2852.10.10

--- Materiales para lámparas

Exención

A

2852.10.20

--- Los demás, excepto las emulsiones para sensibilizar superficies

5 %

A

-- Reactivos de diagnóstico o de laboratorio, de mercurio:

2852.10.30

--- Sobre soporte de papel

5 %

A

2852.10.40

--- Sobre soporte de plástico

5 %

A

2852.10.50

--- Los demás

Exención

A

2852.10.90

-- Los demás

Exención

A

2852.90.00

- Los demás

Exención

A

28.53

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos; los demás compuestos inorganicos (incluida el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso:

2853.10.00

- Cloruro de cianógeno («chlorcyan»)

Exención

A

2853.90.00

- Los demás

Exención

A

29

PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

I. HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

29.01

Hidrocarburos acíclicos:

2901.10.00

- Saturados

Exención

A

- No saturados

2901.21.00

-- Etileno

Exención

A

2901.22.00

-- Propeno (propileno)

Exención

A

2901.23.00

-- Buteno (butileno) y sus isómeros

Exención

A

2901.24.00

-- Buta-1,3-dieno e isopreno

Exención

A

2901.29.00

-- Los demás

Exención

A

29.02

Hidrocarburos cíclicos:

- Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

2902.11.00

-- Ciclohexano

Exención

A

2902.19.00

-- Los demás

Exención

A

2902.20.00

- Benceno

Exención

A

2902.30.00

- Tolueno

Exención

A

- Xilenos:

2902.41.00

-- o-Xileno

Exención

A

2902.42.00

-- m-Xileno

Exención

A

2902.43.00

-- p-Xileno

Exención

A

2902.44.00

-- Mezclas de isómeros del xileno

Exención

A

2902.50.00

- Estireno

Exención

A

2902.60.00

- Etilbenceno

Exención

A

2902.70.00

- Cumeno

Exención

A

2902.90

- Los demás:

2902.90.01

-- Naftaleno

5 %

A

2902.90.09

-- Los demás

Exención

A

29.03

Derivados halogenados de los hidrocarburos:

- Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos saturados:

2903.11.00

-- Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

Exención

A

2903.12.00

-- Diclorometano (cloruro de metileno)

Exención

A

2903.13.00

-- Cloroformo (triclorometano)

Exención

A

2903.14.00

-- Tetracloruro de carbono

Exención

A

2903.15.00

-- Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)

Exención

A

2903.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados:

2903.21.00

-- Cloruro de vinilo (cloroetileno)

Exención

A

2903.22.00

-- Tricloroetileno

Exención

A

2903.23.00

-- Tetracloroetileno (percloroetileno)

Exención

A

2903.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos:

2903.31.00

-- Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)

Exención

A

2903.39.00

-- Los demás

Exención

A

- Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos:

2903.71.00

-- Clorodifluorometano

Exención

A

2903.72.00

-- Diclorotrifluoroetanos

Exención

A

2903.73.00

-- Diclorofluoroetanos

Exención

A

2903.74.00

-- Clorodifluoroetanos

Exención

A

2903.75.00

-- Dicloropentafluoropropanos

Exención

A

2903.76.00

-- Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos

Exención

A

2903.77.00

-- Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro

Exención

A

2903.78.00

-- Los demás derivados perhalogenados

Exención

A

2903.79.00

-- Los demás

Exención

A

- Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

2903.81.00

-- 1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

Exención

A

2903.82.00

-- Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)

Exención

A

2903.83.00

-- Mirex (ISO)

Exención

A

2903.89.00

-- Los demás

Exención

A

- Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos:

2903.91.00

-- Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

Exención

A

2903.92.00

-- Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro2,2-bis(p-clorofenil)etano]

Exención

A

2903.93.00

-- Pentaclorobenceno (ISO)

Exención

A

2903.94.00

-- Hexabromobifenilos

Exención

A

2903.99.00

-- Los demás

Exención

A

29.04

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados:

2904.10.00

- Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

Exención

A

2904.20.00

- Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

Exención

A

- Ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales y fluoruro perfluorooctano sulfonilo:

2904.31.00

-- Ácido perfluorooctano sulfónico

Exención

A

2904.32.00

-- Perfluorooctano sulfonato de amonio

Exención

A

2904.33.00

-- Perfluorooctano sulfonato de litio

Exención

A

2904.34.00

-- Perfluorooctano sulfonato de potasio

Exención

A

2904.35.00

-- Las demás sales del ácido perfluorooctano sulfónico

Exención

A

2904.36.00

-- Fluoruro de perfluorooctano sulfonilo

Exención

A

- Los demás:

2904.91.00

-- Tricloronitrometano (cloropicrina)

Exención

A

2904.99.00

-- Los demás

Exención

A

II. ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

29.05

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

- Monoalcoholes saturados:

2905.11

-- Metanol (alcohol metílico):

--- Cuando se declare para uso únicamente como combustible para carreras:

2905.11.01

---- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

2905.11.09

---- Los demás

Exención

A

2905.11.19

--- Los demás

Exención

A

2905.12.00

-- Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

Exención

A

2905.13.00

-- Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

Exención

A

2905.14.00

-- Los demás butanoles

Exención

A

2905.16.00

-- Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros

Exención

A

2905.17.00

-- Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

Exención

A

2905.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Monoalcoholes no saturados:

2905.22.00

-- Alcoholes terpénicos acíclicos

Exención

A

2905.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Dioles:

2905.31.00

-- Etilenglicol (etanodiol)

Exención

A

2905.32.00

-- Propilenglicol (propano-1,2-diol)

Exención

A

2905.39.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás polialcoholes:

2905.41.00

-- 2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

Exención

A

2905.42.00

-- Pentaeritritol (pentaeritrita)

Exención

A

2905.43.00

-- Manitol

Exención

A

2905.44.00

-- D-glucitol (sorbitol)

Exención

A

2905.45.00

-- Glicerol

Exención

A

2905.49.00

-- Los demás

Exención

A

- Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos:

2905.51.00

-- Etclorvinol (DCI)

Exención

A

2905.59.00

-- Los demás

Exención

A

29.06

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

- Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

2906.11.00

-- Mentol

Exención

A

2906.12.00

-- Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles

Exención

A

2906.13.00

-- Esteroles e inositoles

Exención

A

2906.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Aromáticos:

2906.21.00

-- Alcohol bencílico

Exención

A

2906.29.00

-- Los demás

Exención

A

III. FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

29.07

Fenoles; fenoles-alcoholes:

- Monofenoles:

2907.11.00

-- Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

Exención

A

2907.12.00

-- Cresoles y sus sales

Exención

A

2907.13.00

-- Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

Exención

A

2907.15.00

-- Naftoles y sus sales

Exención

A

2907.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Polifenoles; fenoles-alcoholes:

2907.21.00

-- Resorcinol y sus sales

Exención

A

2907.22.00

-- Hidroquinona y sus sales

Exención

A

2907.23.00

-- 4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

Exención

A

2907.29.00

-- Los demás

Exención

A

29.08

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes:

- Derivados solamente halogenados y sus sales:

2908.11.00

-- Pentaclorofenol (ISO)

Exención

A

2908.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás:

2908.91.00

-- Dinoseb (ISO) y sus sales

Exención

A

2908.92.00

-- 4,6-Dinitro-o-cresol [DNOC (ISO)] y sus sales

Exención

A

2908.99.00

-- Los demás

Exención

A

IV. ÉTERES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, EPÓXIDOS CON TRES ÁTOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y SEMIACETALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

29.09

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

- Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2909.11.00

-- Éter dietílico (óxido de dietilo)

Exención

A

2909.19.00

-- Los demás

Exención

A

2909.20.00

- Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Exención

A

2909.30.00

- Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Exención

A

- Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2909.41.00

-- 2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol)

Exención

A

2909.43.00

-- Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

Exención

A

2909.44.00

-- Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

Exención

A

2909.49.00

-- Los demás

Exención

A

2909.50.00

- Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Exención

A

2909.60.00

- Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Exención

A

29.10

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2910.10.00

- Oxirano (óxido de etileno)

Exención

A

2910.20.00

- Metiloxirano (óxido de propileno)

Exención

A

2910.30.00

- 1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)

Exención

A

2910.40.00

- Dieldrina (ISO, DCI)

Exención

A

2910.50.00

- Endrina (ISO)

Exención

A

2910.90.00

- Los demás

Exención

A

29.11

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2911.00.00

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Exención

A

V. COMPUESTOS CON FUNCIÓN ALDEHÍDO

29.12

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído:

- Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas:

2912.11.00

-- Metanal (formaldehído)

Exención

A

2912.12.00

-- Etanal (acetaldehído)

Exención

A

2912.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas:

2912.21.00

-- Benzaldehído (aldehído benzoico)

Exención

A

2912.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas:

2912.41.00

-- Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

Exención

A

2912.42.00

-- Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)

Exención

A

2912.49.00

-- Los demás

Exención

A

2912.50.00

- Polímeros cíclicos de los aldehídos

Exención

A

2912.60.00

- Paraformaldehído

Exención

A

29.13

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 29.12

2913.00.00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 29.12

Exención

A

VI. COMPUESTOS CON FUNCIÓN CETONA O CON FUNCIÓN QUINONA

29.14

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

- Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas:

2914.11.00

-- Acetona

Exención

A

2914.12.00

-- Butanona (metiletilcetona)

Exención

A

2914.13.00

-- 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)

Exención

A

2914.19.00

-- Las demás

Exención

A

- Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas:

2914.22.00

-- Ciclohexanona y metilciclohexanonas

Exención

A

2914.23.00

-- Iononas y metiliononas

Exención

A

2914.29.00

-- Las demás

Exención

A

- Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas:

2914.31.00

-- Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)

Exención

A

2914.39.00

-- Las demás

Exención

A

2914.40.00

- Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos

Exención

A

2914.50.00

- Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas

Exención

A

- Quinonas:

2914.61.00

-- Antraquinona

Exención

A

2914.62.00

-- Coenzima Q10 (ubidecarenona (DCI))

Exención

A

2914.69.00

-- Las demás

Exención

A

- Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2914.71.00

-- Clordecona (ISO)

Exención

A

2914.79.00

-- Los demás

Exención

A

VII. ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

29.15

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

- Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres:

2915.11.00

-- Ácido fórmico

Exención

A

2915.12.00

-- Sales del ácido fórmico

Exención

A

2915.13.00

-- Ésteres del ácido fórmico

Exención

A

- Ácido acético y sus sales; anhídrido acético:

2915.21.00

-- Ácido acético

Exención

A

2915.24.00

-- Anhídrido acético

Exención

A

2915.29.00

-- Las demás

Exención

A

- Ésteres del ácido acético:

2915.31.00

-- Acetato de etilo

Exención

A

2915.32.00

-- Acetato de vinilo

Exención

A

2915.33.00

-- Acetato de n-butilo

Exención

A

2915.36.00

-- Acetato de dinoseb (ISO)

Exención

A

2915.39.00

-- Los demás

Exención

A

2915.40.00

- Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

Exención

A

2915.50.00

- Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres

Exención

A

2915.60.00

- Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

Exención

A

2915.70.00

- Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres

Exención

A

2915.90.00

- Los demás

Exención

A

29.16

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

- Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2916.11.00

-- Ácido acrílico y sus sales

Exención

A

2916.12.00

-- Ésteres del ácido acrílico

Exención

A

2916.13.00

-- Ácido metacrílico y sus sales

Exención

A

2916.14.00

-- Ésteres del ácido metacrílico

Exención

A

2916.15.00

-- Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres

Exención

A

2916.16.00

-- Binapacril (ISO)

Exención

A

2916.19.00

-- Los demás

Exención

A

2916.20.00

- Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

Exención

A

- Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2916.31.00

-- Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres

Exención

A

2916.32.00

-- Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo

Exención

A

2916.34.00

-- Ácido fenilacético y sus sales

Exención

A

2916.39.00

-- Los demás

Exención

A

29.17

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

- Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2917.11.00

-- Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres

Exención

A

2917.12.00

-- Ácido adípico, sus sales y sus ésteres

Exención

A

2917.13.00

-- Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres

Exención

A

2917.14.00

-- Anhídrido maleico

Exención

A

2917.19.00

-- Los demás

Exención

A

2917.20.00

- Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

Exención

A

- Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2917.32.00

-- Ortoftalatos de dioctilo

Exención

A

2917.33.00

-- Ortoftalatos de dinonilo o didecilo

Exención

A

2917.34.00

-- Los demás ésteres del ácido ortoftálico

Exención

A

2917.35.00

-- Anhídrido ftálico

Exención

A

2917.36.00

-- Ácido tereftálico y sus sales

Exención

A

2917.37.00

-- Tereftalato de dimetilo

Exención

A

2917.39.00

-- Los demás

Exención

A

29.18

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

- Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2918.11.00

-- Ácido láctico, sus sales y sus ésteres

Exención

A

2918.12.00

-- Ácido tartárico

Exención

A

2918.13.00

-- Sales y ésteres del ácido tartárico

Exención

A

2918.14.00

-- Ácido cítrico

Exención

A

2918.15.00

-- Sales y ésteres del ácido cítrico

Exención

A

2918.16.00

-- Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres

Exención

A

2918.17.00

-- Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico)

Exención

A

2918.18.00

-- Clorobencilato (ISO)

Exención

A

2918.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

2918.21.00

-- Ácido salicílico y sus sales

Exención

A

2918.22.00

-- Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

Exención

A

2918.23.00

-- Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales

Exención

A

2918.29.00

-- Los demás

Exención

A

2918.30.00

- Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

Exención

A

- Los demás:

2918.91.00

-- 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres

5 %

A

2918.99

-- Los demás:

2918.99.01

--- Ácido 2-metil-4-clorofenoxiacetato, ácido 2,4-diclorofenoxiacético, ácido 2‑metil-4-clorofenoxibutírico, ácido 2,4-diclorofenoxibutírico; sales y ésteres de estos ácidos

5 %

A

2918.99.09

--- Los demás

Exención

A

VIII. ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS DE LOS NO METALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

29.19

Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2919.10.00

- Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

Exención

A

2919.90.00

- Los demás

Exención

A

29.20

Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

- Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2920.11.00

-- Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)

Exención

A

2920.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Ésteres de fosfitos y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2920.21.00

-- Fosfito de dimetilo

Exención

A

2920.22.00

-- Fosfito de dietilo

Exención

A

2920.23.00

-- Fosfito de trimetilo

Exención

A

2920.24.00

-- Fosfito de trietilo

Exención

A

2920.29.00

-- Los demás

Exención

A

2920.30.00

- Endosulfán (ISO)

Exención

A

2920.90.00

- Los demás

Exención

A

IX. COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS

29.21

Compuestos con función amina:

- Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos:

2921.11.00

-- Mono-, di- o trimetilamina y sus sales

Exención

A

2921.12.00

-- Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-dimetilamina)

Exención

A

2921.13.00

-- Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N- dietilamina)

Exención

A

2921.14.00

-- Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-diisopropilamina)

Exención

A

2921.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos:

2921.21.00

-- Etilendiamina y sus sales

Exención

A

2921.22.00

-- Hexametilendiamina y sus sales

Exención

A

2921.29.00

-- Los demás

Exención

A

2921.30.00

- Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos

Exención

A

- Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:

2921.41.00

-- Anilina y sus sales

Exención

A

2921.42.00

-- Derivados de la anilina y sus sales

Exención

A

2921.43.00

-- Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos

Exención

A

2921.44.00

-- Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos

Exención

A

2921.45.00

-- 1-Naftilamina (α-naftilamina),2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

Exención

A

2921.46.00

-- Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos

Exención

A

2921.49.10

-- Los demás

Exención

A

- Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:

2921.51.00

-- o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos

Exención

A

2921.59.00

-- Los demás

Exención

A

29.22

Compuestos aminados con funciones oxigenadas:

- Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:

2922.11.00

-- Monoetanolamina y sus sales

Exención

A

2922.12.00

-- Dietanolamina y sus sales

Exención

A

2922.14.00

-- Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales

Exención

A

2922.15.00

-- Trietanolamina

Exención

A

2922.16.00

-- Perfluorooctano sulfonato de dietanolamonio

Exención

A

2922.17.00

-- Metildietanolamina y etildietanolamina

Exención

A

2922.18.00

-- 2-(N,N- diisopropilamino) etanol

Exención

A

2922.19.10

-- Los demás

Exención

A

- Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:

2922.21.00

-- Ácidos aminohidroxinaftalenosulfónicos y sus sales

Exención

A

2922.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Amino-aldehidos, amino-cetonas y amino-quinonas (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes); sales de estos productos:

2922.31.00

-- Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos

Exención

A

2922.39.00

-- Los demás

Exención

A

- Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos:

2922.41.00

-- Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

Exención

A

2922.42.00

-- Ácido glutámico y sus sales

Exención

A

2922.43.00

-- Ácido antranílico y sus sales

Exención

A

2922.44.00

-- Tilidina (DCI) y sus sales

Exención

A

2922.49.00

-- Los demás

Exención

A

2922.50.00

- Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas

Exención

A

29.23

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida:

2923.10.00

- Colina y sus sales

Exención

A

2923.20.00

- Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

Exención

A

2923.30.00

- Perfluorooctano sulfonato de tetraetilamonio

Exención

A

2923.40.00

- Perluorooctano sulfonato de didecildimetilamonio

Exención

A

2923.90.00

- Los demás

Exención

A

29.24

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico:

- Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos:

2924.11.00

-- Meprobamato (DCI)

Exención

A

2924.12.00

-- Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)

Exención

A

2924.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos:

2924.21.00

-- Ureínas y sus derivados; sales de estos productos

Exención

A

2924.23.00

-- Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

Exención

A

2924.24.00

-- Etinamato (DCI)

Exención

A

2924.25.00

-- Alaclor (ISO)

Exención

A

2924.29.10

-- Los demás

Exención

A

29.25

Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina:

- Imidas y sus derivados; sales de estos productos:

2925.11.00

-- Sacarina y sus sales

Exención

A

2925.12.00

-- Glutetimida (DCI)

Exención

A

2925.19.10

-- Los demás:

Exención

A

- Iminas y sus derivados; sales de estos productos:

2925.21.00

-- Clordimeformo (ISO)

Exención

A

2925.29.00

-- Los demás

Exención

A

29.26

Compuestos con función nitrilo:

2926.10.00

- Acrilonitrilo

Exención

A

2926.20.00

- 1-Cianoguanidina (diciandiamida)

Exención

A

2926.30.00

- Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4‑ciano2‑dimetilamino‑4,4-difenilbutano)

Exención

A

2926.40.00

- Alfa-Fenilacetoacetonitrilo

Exención

A

2926.90.10

- Los demás

Exención

A

29.27

Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

2927.00.00

Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

Exención

A

29.28

Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

2928.00.00

Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

Exención

A

29.29

Compuestos con otras funciones nitrogenadas:

2929.10.00

- Isocianatos

Exención

A

2929.90.00

- Los demás

Exención

A

X. COMPUESTOS ÓRGANO-INORGÁNICOS, COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS, ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS

29.30

Tiocompuestos orgánicos:

2930.20.00

- Tiocarbamatos y ditiocarbamatos

Exención

A

2930.30.00

- Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama

Exención

A

2930.40.00

- Metionina

Exención

A

2930.60.00

- 2-(N,N- dietilamino) etanotiol

Exención

A

2930.70.00

- Sulfuro de bis(2-hidroxietilo) (tiodiglicol (DCI))

Exención

A

2930.80.00

- Aldicarb (ISO), captafol (ISO) y metamidofos (ISO)

Exención

A

2930.90.00

- Los demás

Exención

A

29.31

Los demás compuestos órgano-inorgánicos:

2931.10.00

- Tetrametilplomo y tetraetilplomo

Exención

A

2931.20.00

- Compuestos del tributilestaño

Exención

A

- Los demás derivados órgano-fosfórados:

2931.31.00

-- Metilfosfonato de dimetilo

Exención

A

2931.32.00

-- Propilfosfonato de dimetilo

Exención

A

2931.33.00

-- Etilfosfonato de dietilo

Exención

A

2931.34.00

-- 3-(trihidroxisilil) propil metilfosfonato de sodio

Exención

A

2931.35.00

-- 2,4,6-Trióxido de 2,4,6-tripropil-1,3,5,2,4,6-trioxatrifosfinano

Exención

A

2931.36.00

-- Metil metilfosfonato de [(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2- dioxafosfinan-5-il) de metilo]

Exención

A

2931.37.00

-- Metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5- il) metilo]

Exención

A

2931.38.00

-- Sal del ácido metilfosfónico y (aminoiminometil)urea (1 : 1)

Exención

A

2931.39.00

-- Los demás

Exención

A

2931.90.00

- Los demás

Exención

A

29.32

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente:

- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos furano (incluso hidrogenado), sin condensar:

2932.11.00

-- Tetrahidrofurano

Exención

A

2932.12.00

-- 2-Furaldehído (furfural)

Exención

A

2932.13.00

-- Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

Exención

A

2932.14.00

-- Sucralosa

Exención

A

2932.19.00

-- Los demás

Exención

A

2932.20.00

- Lactonas

Exención

A

- Los demás:

2932.91.00

-- Isosafrol

Exención

A

2932.92.00

-- 1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona

Exención

A

2932.93.00

-- Piperonal

Exención

A

2932.94.00

-- Safrol

Exención

A

2932.95.00

-- Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)

Exención

A

2932.99.10

-- Los demás

Exención

A

29.33

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente:

- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirazol (incluso hidrogenados), sin condensar:

2933.11.00

-- Fenazona (antipirina) y sus derivados

Exención

A

2933.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenados), sin condensar:

2933.21.00

-- Hidantoína y sus derivados

Exención

A

2933.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos piridina (incluso hidrogenados), sin condensar:

2933.31.00

-- Piridina y sus sales

Exención

A

2933.32.00

-- Piperidina y sus sales

Exención

A

2933.33.00

-- Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI); bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina(DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos

Exención

A

2933.39.10

-- Los demás

Exención

A

- Compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones:

2933.41.00

-- Levorfanol (DCI) y sus sales

Exención

A

2933.49.00

-- Los demás

Exención

A

- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirimidina (incluso hidrogenado), o piperazina:

2933.52.00

-- Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales

Exención

A

2933.53.00

-- Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos

Exención

A

2933.54.00

-- Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

Exención

A

2933.55.00

-- Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos

Exención

A

2933.59.10

-- Los demás

Exención

A

- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos triazina (incluso hidrogenado), sin condensar:

2933.61.00

-- Melamina

5 %

A

2933.69

-- Los demás:

2933.69.01

--- Trimetilentrinitramina (hexógeno)

Exención

A

2933.69.09

--- Los demás

5 %

A

- Lactamas:

2933.71.00

-- 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

Exención

A

2933.72.00

-- Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)

Exención

A

2933.79.10

-- Las demás lactamas

Exención

A

- Los demás:

2933.91.00

-- Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos

Exención

A

2933.92.00

-- Azinfos metil (ISO)

Exención

A

2933.99.00

-- Los demás

Exención

A

29.34

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos:

2934.10.00

- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar

Exención

A

2934.20.00

- Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

Exención

A

2934.30.00

- Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

Exención

A

- Los demás:

2934.91.00

-- Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos

Exención

A

2934.99.00

-- Los demás

Exención

A

29.35

Sulfonamidas:

2935.10.00

- N-Metilperfluorooctano sulfonamida

Exención

A

2935.20.00

- N-Etilperfluorooctano sulfonamida

Exención

A

2935.30.00

- N-Etil-N-(2-hidroxietil) perfluorooctano sulfonamida

Exención

A

2935.40.00

- N-(2-Hidroxietil)-N-metilperfluorooctano sulfonamida

Exención

A

2935.50.00

- Las demás perfluorooctano sulfonamidas

Exención

A

2935.90.00

- Las demás

Exención

A

XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS

29.36

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales, y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase:

- Vitaminas y sus derivados, sin mezclar:

2936.21.00

-- Vitaminas A y sus derivados

Exención

A

2936.22.00

-- Vitamina B1 y sus derivados

Exención

A

2936.23.00

-- Vitamina B2 y sus derivados

Exención

A

2936.24.00

-- Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados

Exención

A

2936.25.00

-- Vitamina B6 y sus derivados

Exención

A

2936.26.00

-- Vitamina B12 y sus derivados

Exención

A

2936.27.00

-- Vitamina C y sus derivados

Exención

A

2936.28.00

-- Vitamina E y sus derivados

Exención

A

2936.29.00

-- Las demás vitaminas y sus derivados

Exención

A

2936.90.00

- Los demás, incluidos los concentrados naturales

Exención

A

29.37

Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas:

- Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales:

2937.11.00

-- Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales

Exención

A

2937.12.00

-- Insulina y sus sales

Exención

A

2937.19.00

-- Los demás:

Exención

A

- Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales:

2937.21.00

-- Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)

Exención

A

2937.22.10

-- Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides

Exención

A

2937.23.00

-- Estrógenos y progestógenos

Exención

A

2937.29.10

-- Los demás

Exención

A

2937.50.00

- Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales

Exención

A

2937.90.00

- Los demás

Exención

A

XII. HETERÓSIDOS Y ALCALOIDES, NATURALES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS

29.38

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

2938.10.00

- Rutósido (rutina) y sus derivados

Exención

A

2938.90.00

- Los demás:

Exención

A

29.39

Alcaloides, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

- Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos:

2939.11.00

-- Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos

Exención

A

2939.19.00

-- Los demás:

Exención

A

2939.20.00

- Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos

Exención

A

2939.30.00

- Cafeína y sus sales

Exención

A

- Efedrinas y sus sales:

2939.41.00

-- Efedrina y sus sales

Exención

A

2939.42.00

-- Seudoefedrina (DCI) y sus sales

Exención

A

2939.43.00

-- Catina (DCI) y sus sales

Exención

A

2939.44.00

-- Norefedrina y sus sales

Exención

A

2939.49.10

-- Las demás

Exención

A

- Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos:

2939.51.00

-- Fenetilina (DCI) y sus sales

Exención

A

2939.59.00

-- Los demás

Exención

A

- Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos:

2939.61.00

-- Ergometrina (DCI) y sus sales

Exención

A

2939.62.00

-- Ergotamina (DCI) y sus sales

Exención

A

2939.63.00

-- Ácido lisérgico y sus sales

Exención

A

2939.69.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás, de origen vegetal:

2939.71.00

-- Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos

Exención

A

2939.79.00

-- Los demás:

Exención

A

2939.80.00

- Los demás

Exención

A

XIII. LOS DEMÁS COMPUESTOS ORGÁNICOS

29.40

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 29.37, 29.38 o 29.39)

2940.00.00

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 29.37, 29.38 o 29.39)

Exención

A

29.41

Antibióticos:

2941.10.00

- Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos

Exención

A

2941.20.00

- Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos

Exención

A

2941.30.00

- Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos

Exención

A

2941.40.00

- Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos

Exención

A

2941.50.00

- Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos

Exención

A

2941.90.00

- Los demás

Exención

A

29.42

Los demás compuestos orgánicos

2942.00.00

Los demás compuestos orgánicos

Exención

A

30

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

30.01

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

3001.20.00

- Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones

Exención

A

3001.90.00

- Las demás

Exención

A

30.02

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares:

- Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos:

3002.11.00

-- Kit para el diagnóstico de la malaria (paludismo)

Exención

A

3002.12.00

-- Antisueros (sueros con anticuerpos) y demás fracciones de la sangre

Exención

A

3002.13.00

-- Productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

Exención

A

3002.14.00

-- Productos inmunológicos mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

Exención

A

3002.15.00

-- Productos inmunológicos dosificados o acondicionados para la venta al por menor

Exención

A

3002.19.00

-- Los demás

Exención

A

3002.20.00

- Vacunas para uso en medicina

Exención

A

3002.30.00

- Vacunas para uso en veterinaria

Exención

A

3002.90.00

- Los demás

Exención

A

30.03

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor:

3003.10

- Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos:

3003.10.01

-- Para uso en veterinaria

Exención

A

3003.10.09

-- Los demás

Exención

A

3003.20.00

- Los demás, que contengan antibióticos

Exención

A

- Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37:

3003.31.00

-- Que contengan insulina

Exención

A

3003.39.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados:

3003.41.00

-- Que contengan efedrina o sus sales

Exención

A

3003.42.00

-- Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales

Exención

A

3003.43.00

-- Que contengan norefedrina o sus sales

Exención

A

3003.49.00

-- Los demás

Exención

A

3003.60.00

- Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo

Exención

A

3003.90

- Los demás:

3003.90.01

-- Para uso en veterinaria

Exención

A

3003.90.09

-- Los demás

Exención

A

30.04

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor:

3004.10

- Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos:

3004.10.01

-- Para uso en veterinaria

Exención

A

3004.10.09

-- Los demás

Exención

A

3004.20.00

- Los demás, que contengan antibióticos

Exención

A

- Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37:

3004.31.00

-- Que contengan insulina

Exención

A

3004.32.00

-- Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales

Exención

A

3004.39.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados:

3004.41.00

-- Que contengan efedrina o sus sales

Exención

A

3004.42.00

-- Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales

Exención

A

3004.43.00

-- Que contengan norefedrina o sus sales

Exención

A

3004.49.00

-- Los demás

Exención

A

3004.50.00

- Los demás, que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36

Exención

A

3004.60.00

- Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo

Exención

A

3004.90

- Los demás:

3004.90.01

-- Para uso en veterinaria

Exención

A

-- Los demás:

3004.90.11

--- Glándulas y demás órganos opoterápicos de la partida 30.01 dosificados o acondicionados para la venta al por menor

Exención

A

3004.90.19

--- Los demás

Exención

A

30.05

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios:

3005.10.00

- Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva

Exención

A

3005.90

- Los demás:

3005.90.01

-- Rollos o pellets de algodón

Exención

A

3005.90.09

-- Los demás

Exención

A

30.06

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo:

3006.10

- Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles:

-- Placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias:

--- De polímeros de etileno:

3006.10.01

---- De espesor inferior o igual a 0,5 mm y anchura inferior o igual a 20 cm

5 %

A

3006.10.05

---- Las demás

5 %

A

--- De polímeros de propileno:

---- De orientación biaxial:

3006.10.07

----- Impresas

5 %

A

3006.10.09

----- Las demás

Exención

A

3006.10.11

---- De espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm

5 %

A

3006.10.13

---- Las demás

5 %

A

--- De polímeros de estireno, o de polímeros acrílicos:

3006.10.15

---- De espesor inferior o igual a 0,5 mm y anchura inferior o igual a 20 cm

5 %

A

3006.10.17

---- De espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm

5 %

A

3006.10.19

---- Las demás

5 %

A

--- De polímeros de cloruro de vinilo:

3006.10.21

---- Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso

5 %

A

3006.10.23

---- De espesor inferior o igual a 0,5 mm y anchura inferior o igual a 20 cm

5 %

A

3006.10.25

---- Las demás

5 %

A

--- De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres:

---- De policarbonatos:

3006.10.29

----- De espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm, impresas

Exención

A

3006.10.31

----- Las demás

5 %

A

---- De poli(tereftalato de etileno):

3006.10.33

----- De espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm, impresas

5 %

A

3006.10.35

----- Las demás

5 %

A

3006.10.37

---- Las demás

5 %

A

--- De celulosa o de sus derivados químicos:

3006.10.39

---- De fibra vulcanizada

Exención

A

3006.10.41

---- Las demás

5 %

A

 

--- De los demás plásticos:

3006.10.43

---- De poli(butiral de vinilo), de poliamidas, de resinas amínicas, o de resinas fenólicas

5 %

A

---- Las demás:

3006.10.45

----- De espesor inferior o igual a 0,5 mm y anchura inferior o igual a 20 cm

5 %

A

3006.10.47

----- De polímeros fluorados de espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm

Exención

A

3006.10.49

----- Las demás

5 %

A

-- Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico:

3006.10.51

--- En bloques de forma geométrica regular, distintos de los polímeros de cloruro de vinilo o de celulosa regenerada

5 %

A

3006.10.53

--- Las demás

5 %

A

-- Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso:

--- Con un contenido de hilados de elástomeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho:

3006.10.59

---- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

3006.10.61

---- Los demás

5 %

A

--- Los demás:

3006.10.63

---- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

3006.10.65

---- De lana o pelo fino, de algodón, o de fibras sintéticas o artificiales

5 %

A

3006.10.67

---- Los demás

5 %

A

-- Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, no expresados ni comprendidos en otra parte de esta partida:

3006.10.69

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

3006.10.71

--- De lana o pelo fino, de algodón, o de fibras sintéticas o artificiales

5 %

A

3006.10.73

--- Los demás

5 %

A

-- Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los obtenidos en telares de pasamanería), que no sean de lana o pelo fino, ni de algodón, ni de fibras sintéticas o artificiales, no expresados ni comprendidos en otra parte de esta partida:

3006.10.75

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

3006.10.79

--- Los demás

5 %

A

3006.10.89

-- Los demás

Exención

A

3006.20.00

- Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

Exención

A

3006.30.00

- Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

Exención

A

3006.40

- Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos:

3006.40.01

-- Cementos y demás productos de obturación dental

Exención

A

3006.40.09

-- Cementos para la refección de los huesos

Exención

A

3006.50.00

- Botiquines equipados para primeros auxilios

Exención

A

3006.60.00

- Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas

Exención

A

3006.70.00

- Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

Exención

A

- Los demás

3006.91.00

-- Dispositivos identificables para uso en estomas

5 %

A

3006.92.00

-- Desechos farmacéuticos

Exención

A

31

ABONOS

31.01

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

3101.00.00

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

Exención

A

31.02

Abonos minerales o químicos nitrogenados:

3102.10.00

- Urea, incluso en disolución acuosa

Exención

A

- Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio:

3102.21.00

-- Sulfato de amonio

Exención

A

3102.29.00

-- Las demás

Exención

A

3102.30.00

- Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

Exención

A

3102.40.00

- Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

Exención

A

3102.50.00

- Nitrato de sodio

Exención

A

3102.60.00

- Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio

Exención

A

3102.80.00

- Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

Exención

A

3102.90.00

- Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en la subpartida o fracciones arancelarias precedentes de esta partida

Exención

A

31.03

Abonos minerales o químicos fosfatados:

- Superfosfatos:

3103.11.00

-- Con un contenido de pentóxido de difósforo (P2O5) superior o igual al 35 % en peso

Exención

A

3103.19.00

-- Los demás

Exención

A

3103.90.00

- Los demás

Exención

A

31.04

Abonos minerales o químicos potásicos:

3104.20.00

- Cloruro de potasio

Exención

A

3104.30.00

- Sulfato de potasio

Exención

A

3104.90.00

- Los demás

Exención

A

31.05

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg:

3105.10.00

- Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

Exención

A

3105.20.00

- Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

Exención

A

3105.30.00

- Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

Exención

A

3105.40.00

- Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

Exención

A

- Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo:

3105.51.00

-- Que contengan nitratos y fosfatos

Exención

A

3105.59.00

-- Los demás

Exención

A

3105.60.00

- Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

Exención

A

3105.90.00

- Los demás

Exención

A

32

EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS

32.01

Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

3201.10.00

- Extracto de quebracho

Exención

A

3201.20.00

- Extracto de mimosa (acacia)

Exención

A

3201.90.00

- Los demás

Exención

A

32.02

Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido:

3202.10.00

- Productos curtientes orgánicos sintéticos

Exención

A

3202.90

- Los demás:

3202.90.01

-- Productos curtientes a base de sales de cromo

Exención

A

3202.90.09

-- Los demás

Exención

A

32.03

Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias de origen vegetal o animal

3203.00.00

Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias de origen vegetal o animal

Exención

A

32.04

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida:

- Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de dichas materias colorantes:

3204.11.00

-- Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes

Exención

A

3204.12.00

-- Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes

Exención

A

3204.13.00

-- Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes

Exención

A

3204.14.00

-- Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes

Exención

A

3204.15.00

-- Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios, y preparaciones a base de estos colorantes

Exención

A

3204.16.00

-- Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes

Exención

A

3204.17.00

-- Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes

Exención

A

3204.19.00

-- Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204.11 a 3204.19

Exención

A

3204.20.00

- Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

Exención

A

3204.90.00

- Los demás

Exención

A

32.05

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de lacas colorantes

3205.00.00

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de lacas colorantes

Exención

A

32.06

Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo (excepto las de las partidas 32.03, 32.04 o 32.05); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida:

- Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio:

3206.11.00

-- Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

Exención

A

3206.19.00

-- Los demás

Exención

A

3206.20.00

- Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

Exención

A

- Las demás materias colorantes y las demás preparaciones:

3206.41.00

-- Ultramar y sus preparaciones

Exención

A

3206.42.00

-- Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

Exención

A

3206.49.00

-- Las demás

Exención

A

3206.50.00

- Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos

Exención

A

32.07

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas:

3207.10.00

- Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

Exención

A

3207.20.00

- Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares

Exención

A

3207.30.00

- Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

Exención

A

3207.40.00

- Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

Exención

A

32.08

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo:

3208.10

- A base de poliésteres:

3208.10.01

-- Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

Exención

A

-- Pinturas:

3208.10.11

--- Esencia de perla

Exención

A

3208.10.19

--- Las demás

5 %

A

-- Barnices:

3208.10.21

--- Revestimientos y selladores de caries dentales

Exención

A

3208.10.29

--- Los demás

5 %

A

3208.20

- A base de polímeros acrílicos o vinílicos:

3208.20.01

-- Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

Exención

A

-- Pinturas:

3208.20.11

--- Esencia de perla

Exención

A

3208.20.19

--- Las demás

5 %

A

-- Barnices:

3208.20.21

--- Revestimientos y selladores de caries dentales

Exención

A

3208.20.29

--- Los demás

5 %

A

3208.90

- Los demás:

3208.90.01

-- Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

Exención

A

-- Pinturas:

3208.90.11

--- Esencia de perla

Exención

A

3208.90.19

--- Las demás

5 %

A

-- Barnices:

3208.90.21

--- Revestimientos y selladores de caries dentales

Exención

A

3208.90.29

--- Los demás

5 %

A

32.09

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso:

3209.10

- A base de polímeros acrílicos o vinílicos

-- Pinturas:

3209.10.01

--- Esencia de perla

Exención

A

3209.10.09

--- Las demás

5 %

A

3209.10.19

-- Barnices:

5 %

A

3209.90

- Los demás:

-- Pinturas:

3209.90.01

--- Esencia de perla

Exención

A

3209.90.09

--- Las demás

5 %

A

3209.90.19

-- Barnices:

5 %

A

32.10

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

3210.00

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero:

3210.00.01

- Pinturas al temple

Exención

A

3210.00.09

- Las demás

5 %

A

32.11

Secativos preparados

3211.00.00

Secativos preparados

Exención

A

32.12

Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor:

3212.10.00

- Hojas para el marcado a fuego

Exención

A

3212.90.00

- Los demás

Exención

A

32.13

Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares:

3213.10.00

- Colores en surtidos

Exención

A

3213.90.00

- Los demás

Exención

A

32.14

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería:

3214.10

- Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura:

3214.10.01

-­ Masilla; masilla para madera; madera crasa

5 %

A

3214.10.09

-- Los demás

Exención

A

3214.90.00

- Los demás

5 %

A

32.15

Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas:

- Tintas de imprimir:

3215.11.00

-- Negras

5 %

A

3215.19.00

-- Las demás

5 %

A

3215.90

- Las demás:

3215.90.01

-- Cartuchos de tinta de repuesto para estilográficas

Exención

A

3215.90.05

-- Tinta sólida diseñada a medida para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas arancelarias 8443.31, 8443.32 u 8443.39

5 %

A

3215.90.07

-- Cartuchos de tinta (incluso con cabezal impresor integrado) para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas arancelarias 8443.31, 8443.32 u 8443.39 y que incorporan componentes mecánicos o eléctricos; cartuchos de tóner termoplástico o electrostático (incluso con partes móviles) para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas arancelarias 8443.31, 8443.32 u 8443.39

5 %

A

3215.90.09

-- Las demás:

5 %

A

33

ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

33.01

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

- Aceites esenciales de agrios (cítricos):

3301.12.00

-- De naranja

Exención

A

3301.13.00

-- De limón

Exención

A

3301.19.00

-- Las demás

Exención

A

- Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)]:

3301.24.00

-- De menta piperita (Mentha piperita)

Exención

A

3301.25.00

-- De las demás mentas

Exención

A

3301.29.00

-- Los demás

Exención

A

3301.30.00

- Resinoides

Exención

A

3301.90

- Los demás:

-- Destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

3301.90.01

--- Culinarios o aromatizantes

5 %

A

3301.90.09

--- Los demás

Exención

A

3301.90.19

-- Los demás

Exención

A

33.02

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302.10

- De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

-- Preparaciones que contengan alcohol a base de una o más sustancias aromáticas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

3302.10.10

--- De grado alcohólico volumétrico inferior o igual al 0,5 %

5 %

A

--- Las demás:

3302.10.20

---- Con un grado alcohólico volumétrico inferior o igual al 1,15 %

Exención

A

---- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 1,15 % pero inferior o igual al 2,5 %:

3302.10.31

----- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

3302.10.39

----- Las demás

Exención

A

---- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 2,5 % pero inferior o igual al 6 %:

3302.10.41

----- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

3302.10.49

----- Las demás

Exención

A

---- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 6 % pero inferior o igual al 9 %:

3302.10.51

----- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

3302.10.59

----- Las demás

Exención

A

---- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 9 % pero inferior o igual al 14 %:

3302.10.61

----- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

3302.10.69

----- Las demás

Exención

A

---- Con un grado alcohólico volumétrico superior al 14 % pero inferior o igual al 23 %:

3302.10.71

----- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

3302.10.79

----- Las demás

Exención

A

---- Las demás:

3302.10.81

----- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

3302.10.89

----- Las demás

Exención

A

3302.10.90

-- Las demás

Exención

A

3302.90.00

- Las demás

Exención

A

33.03

Perfumes y aguas de tocador

3303.00

Perfumes y aguas de tocador:

3303.00.01

- Perfumes a base de alcohol y aceites esenciales

5 %

A

3303.00.09

- Los demás

5 %

A

33.04

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras:

3304.10.00

- Preparaciones para el maquillaje de los labios

5 %

A

3304.20.00

- Preparaciones para el maquillaje de los ojos

5 %

A

3304.30.00

- Preparaciones para manicuras o pedicuras

5 %

A

- Las demás:

3304.91.00

-- Polvos, incluidos los compactos

5 %

A

3304.99.00

-- Las demás

5 %

A

33.05

Preparaciones capilares:

3305.10.00

- Champúes

5 %

A

3305.20.00

- Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes

5 %

A

3305.30.00

- Lacas para el cabello

5 %

A

3305.90.00

- Las demás

5 %

A

33.06

Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor:

3306.10

- Dentífricos:

3306.10.01

-- Tabletas para limpieza de dentaduras postizas

Exención

A

3306.10.09

-- Los demás

5 %

A

3306.20

- Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental):

3306.20.10

-- Hilados texturados de nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 decitex por hilo sencillo

 

A

3306.20.90

-- Los demás

Exención

A

3306.90.00

- Los demás

5 %

A

33.07

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes:

3307.10

- Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado:

3307.10.01

-- Preparaciones para antes o después del afeitado

5 %

A

3307.10.09

-- Las demás

5 %

A

3307.20.00

- Desodorantes corporales y antitranspirantes

5 %

A

3307.30.00

- Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

5 %

A

- Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:

3307.41.00

-- Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

5 %

A

3307.49.00

-- Las demás

5 %

A

3307.90

- Los demás:

3307.90.01

-- Preparaciones de tocador para animales

5 %

A

3307.90.09

-- Los demás

5 %

A

34

JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

34.01

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

- Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

3401.11.00

-- De tocador, incluso los medicinales

5 %

A

3401.19.00

-- Los demás

5 %

A

3401.20.00

- Jabón en otras formas

5 %

A

3401.30.00

- Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

5 %

A

34.02

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 34.01):

- Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor:

3402.11.00

-- Aniónicos

5 %

A

3402.12.00

-- Catiónicos

5 %

A

3402.13.00

-- No iónicos

5 %

A

3402.19.00

-- Los demás

5 %

A

3402.20.00

- Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor

5 %

A

3402.90.00

- Las demás

5 %

A

34.03

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso):

- Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

3403.11.00

-- Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

Exención

A

3403.19

-- Las demás:

3403.19.01

--- Grasas y demás lubricantes sólidos

5 %

A

--- Las demás:

3403.19.11

---- En recipientes de capacidad superior o igual a 5 litros

Exención

A

3403.19.19

---- Las demás

5 %

A

- Las demás:

3403.91.00

-- Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

Exención

A

3403.99

-- Las demás:

3403.99.01

--- Grasas y demás lubricantes sólidos

5 %

A

--- Las demás:

3403.99.11

---- En recipientes de capacidad superior o igual a 5 litros

Exención

A

3403.99.19

---- Las demás

5 %

A

34.04

Ceras artificiales y ceras preparadas:

3404.20.00

- De poli(oxietileno) (polietilenglicol)

Exención

A

3404.90.00

- Las demás

Exención

A

34.05

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 34.04):

3405.10.00

- Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

5 %

A

3405.20.00

- Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

5 %

A

3405.30.00

- Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

5 %

A

3405.40.00

- Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

5 %

A

3405.90.00

- Las demás

5 %

A

34.06

Velas, cirios y artículos similares

3406.00.00

Velas, cirios y artículos similares

5 %

A

34.07

Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestos para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

3407.00.00

Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestos para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

Exención

A

35

MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS

35.01

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501.10.00

- Caseína

Exención

A

3501.90.00

- Los demás

Exención

A

35.02

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas:

- Ovoalbúmina:

3502.11.00

-- Seca

Exención

A

3502.19.00

-- Las demás

Exención

A

3502.20.00

- Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

Exención

A

3502.90.00

- Los demás

Exención

A

35.03

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 35.01)

3503.00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 35.01):

- Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados:

3503.00.01

-- Especialmente preparadas para su uso como medios de cultivo

Exención

A

3503.00.09

-- Las demás

5 %

A

3503.00.11

- Ictiocola

Exención

A

3503.00.19

- Las demás colas de origen animal

5 %

A

35.04

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

3504.00.00

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

Exención

A

35.05

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505.10.00

- Dextrina y demás almidones y féculas modificados

Exención

A

3505.20.00

- Colas

5 %

A

35.06

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg:

3506.10.00

- Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

5 %

A

- Los demás:

3506.91

-- Adhesivos a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13 o de caucho:

3506.91.10

--- Adhesivos transparentes en forma de película sin soporte y adhesivos líquidos transparentes endurecibles de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de dispositivos de visualización de pantalla plana o en paneles de pantallas táctiles

4.125 %

A

3506.91.19

--- Los demás

5 %

A

3506.99.00

-- Los demás

5 %

A

35.07

Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte:

3507.10

- Cuajo y sus concentrados:

3507.10.01

-- Aromatizados, coloreados o simplemente preparados

5 %

A

3507.10.09

-- Los demás

5 %

A

3507.90.00

- Las demás

Exención

A

36

PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES

36.01

Pólvora

3601.00.00

Pólvora

Exención

A

36.02

Explosivos preparados (excepto la pólvora)

3602.00.00

Explosivos preparados (excepto la pólvora)

Exención

A

36.03

Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos

3603.00.00

Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos fulminantes; cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos

Exención

A

36.04

Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia

3604.10

- Artículos para fuegos artificiales:

3604.10.01

-- Trenzados

Exención

A

3604.10.09

-- Los demás:

5 %

A

3604.90

- Los demás:

3604.90.01

-- Cohetes para barcos y demás artículos de señalización marina y similares; cartuchos «Very»

Exención

A

3604.90.09

-- Los demás

5 %

A

36.05

Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04)

3605.00.00

Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04)

Exención

A

36.06

Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 de este Capítulo:

3606.10

- Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm³:

-- Gasolinas para motores definidas en la Nota 1 de Nueva Zelanda del Capítulo 27:

3606.10.01

--- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

3606.10.09

--- Los demás

5 %

A

3606.10.29

-- Los demás

5 %

A

3606.90

- Los demás:

3606.90.01

-- Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier forma, preparados para su uso

Exención

A

3606.90.09

-- Los demás

5 %

A

37

PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS

37.01

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

3701.10.00

- Para rayos X

Exención

A

3701.20.00

- Películas autorrevelables

Exención

A

3701.30

- Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm:

3701.30.05

-- Películas de poliéster sensibilizadas para el revelado mediante el procedimiento diazo

Exención

A

3701.30.09

-- Las demás

Exención

A

- Los demás:

3701.91.00

-- Para fotografía en colores (policroma)

Exención

A

3701.99

-- Las demás:

3701.99.05

--- Películas de poliéster sensibilizadas para el revelado mediante el procedimiento diazo

5 %

A

3701.99.09

--- Las demás

Exención

A

37.02

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar:

3702.10.00

- Para rayos X

Exención

A

- Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm:

3702.31.00

-- Para fotografía en colores (policroma)

Exención

A

3702.32.00

-- Las demás, con emulsión de halogenuros de plata

Exención

A

3702.39.00

-- Las demás

Exención

A

- Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm:

3702.41.00

-- De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)

Exención

A

3702.42.00

-- De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m (excepto para fotografía en colores)

Exención

A

3702.43.00

-- De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m

Exención

A

3702.44.00

-- De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

Exención

A

- Las demás películas para fotografía en colores (policroma):

3702.52.00

-- De anchura inferior o igual a 16 mm

Exención

A

3702.53.00

-- De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas

Exención

A

3702.54.00

-- De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m (excepto para diapositivas)

Exención

A

3702.55.00

-- De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

Exención

A

3702.56.00

-- De anchura superior a 35 mm

Exención

A

- Las demás:

3702.96.00

-- De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m

Exención

A

3702.97.00

-- De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

Exención

A

3702.98.00

-- De anchura superior a 35 mm

Exención

A

37.03

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar:

3703.10.00

- En rollos de anchura superior a 610 mm

Exención

A

3703.20.00

- Los demás, para fotografía en colores (policroma)

Exención

A

3703.90.00

- Los demás

Exención

A

37.04

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

3704.00.00

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Exención

A

37.05

- Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas (filmes)

3705.00.90

Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas (filmes)

3.125 %

A

37.06

Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente:

3706.10.00

- De anchura superior o igual a 35 mm

Exención

A

3706.90.00

- Las demás

Exención

A

37.07

Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo:

3707.10.00

- Emulsiones para sensibilizar superficies

5 %

A

3707.90

- Los demás:

3707.90.01

-- Materiales para luz de destellos

Exención

A

3707.90.90

-- Los demás

5 %

A

38

PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

38.01

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas:

3801.10.00

- Grafito artificial

Exención

A

3801.20

- Grafito coloidal o semicoloidal:

3801.20.01

-- Suspensiones en aceite

Exención

A

3801.20.09

-- Los demás

Exención

A

3801.30.00

- Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

Exención

A

3801.90

- Las demás:

3801.90.01

-- Preparaciones de temple superficial y cimentación en caja para trabajadores metalúrgicos; bloques, plaquitas, barras de carbono y semimanufacturas similares de grafito metálico y otros

Exención

A

3801.90.09

-- Grafito en pasta

5 %

A

38.02

Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado:

3802.10.00

- Carbón activado

Exención

A

3802.90.00

- Los demás

Exención

A

38.03

Tall oil, incluso refinado

3803.00.00

Tall oil, incluso refinado

Exención

A

38.04

Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 38.03):

3804.00

Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 38.03):

3804.00.01

- Lignosulfitos concentrados

Exención

A

3804.00.09

- Las demás

Exención

A

38.05

Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal:

3805.10.00

- Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

Exención

A

3805.90.00

- Los demás

Exención

A

38.06

Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas:

3806.10.00

- Colofonias y ácidos resínicos

Exención

A

3806.20.00

- Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

Exención

A

3806.30

- Gomas éster:

3806.30.01

-- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

5 %

A

3806.30.09

-- Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

Exención

A

3806.30.19

-- Desechos y desperdicios

Exención

A

3806.90.00

- Los demás

Exención

A

38.07

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal:

3807.00.00

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal

5 %

A

38.08

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas:

- Productos mencionados en la Nota 1 de Subpartida de este Capítulo:

3808.52.10

-- DDT (ISO) [clofenotano (DCI)], acondicionado en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 300 g:

Exención

A

3808.59

-- Los demás:

3808.59.10

--- Insecticidas

Exención

A

3808.59.20

--- Fungicidas

Exención

A

3808.59.30

--- Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas

Exención

A

3808.59.40

--- Desinfectantes

Exención

A

3808.59.90

--- Los demás

5 %

A

- Productos mencionados en la Nota 2 de Subpartida de este Capítulo:

3808.61.00

-- Acondicionados en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 300 g

Exención

A

3808.62.00

-- Acondicionados en envases con un contenido en peso neto superior a 300 g pero inferior o igual a 7,5 kg

Exención

A

3808.69.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás:

3808.91.00

-- Insecticidas

Exención

A

3808.92.00

-- Fungicidas

Exención

A

3808.93.00

-- Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas

Exención

A

3808.94.00

-- Desinfectantes

Exención

A

3808.99.00

-- Los demás

5 %

A

38.09

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809.10.00

- A base de materias amiláceas

Exención

A

- Los demás:

3809.91

-- De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares:

3809.91.01

--- Aceleradores de tintura

Exención

A

3809.91.09

--- Los demás

Exención

A

3809.92

-- De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares:

3809.92.01

--- Aceleradores de tintura

Exención

A

3809.92.09

--- Los demás:

Exención

A

3809.93

-- De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares:

3809.93.01

--- Aceleradores de tintura

Exención

A

3809.93.09

--- Los demás

Exención

A

38.10

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura:

3810.10.00

- Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

Exención

A

3810.90.00

- Los demás:

Exención

A

38.11

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

- Preparaciones antidetonantes:

3811.11.00

-- A base de compuestos de plomo

Exención

A

3811.19.00

-- Las demás:

Exención

A

- Aditivos para aceites lubricantes:

3811.21.00

-- Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Exención

A

3811.29.00

-- Los demás

Exención

A

3811.90.00

- Las demás

Exención

A

38.12

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico:

3812.10.00

- Aceleradores de vulcanización preparados

Exención

A

3812.20.00

- Plastificantes compuestos para caucho o plástico

Exención

A

- Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico:

3812.31.00

-- Mezclas de oligómeros de 2,2,4-trimetil-1,2-dihidroquinolina (TMQ)

Exención

A

3812.39.00

-- Los demás

Exención

A

38.13

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

3813.00.00

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Exención

A

38.14

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

3814.00.00

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

5 %

A

38.15

Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

- Catalizadores sobre soporte:

3815.11.00

-- Con níquel o sus compuestos como sustancia activa

Exención

A

3815.12.00

-- Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa

Exención

A

3815.19.00

-- Los demás

Exención

A

3815.90

- Los demás:

3815.90.01

-- Catalizadores compuestos

Exención

A

3815.90.09

-- Los demás

Exención

A

38.16

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 38.01)

3816.00.00

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 38.01)

5 %

A

38.17

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas 27.07 o 29.02)

3817.00.00

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas 27.07 o 29.02)

Exención

A

38.18

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

3818.00.00

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

Exención

A

38.19

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

3819.00.00

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

5 %

A

38.20

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

3820.00.00

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Exención

A

38.21

Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

3821.00.00

Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

Exención

A

38.22

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 30.02 o 30.06); materiales de referencia certificados

3822.00

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 30.02 o 30.06); materiales de referencia certificados

- Sobre soporte de papel:

3822.00.10

-- En bobinas (rollos) o en hojas

5 %

A

3822.00.20

-- Los demás

5 %

A

3822.00.50

- Sobre soporte de plástico

5 %

A

3822.00.90

- Los demás

Exención

A

38.23

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

3823.11.00

-- Ácido esteárico

5 %

A

3823.12.00

-- Ácido oleico

5 %

A

3823.13.00

-- Ácidos grasos del tall oil

5 %

A

3823.19

-- Los demás:

3823.19.10

--- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales

5 %

A

3823.19.90

--- Los demás

Exención

A

3823.70.00

- Alcoholes grasos industriales

Exención

A

38.24

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824.10.00

- Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

Exención

A

3824.30.00

- Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

Exención

A

3824.40.00

- Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

Exención

A

3824.50.00

- Morteros y hormigones, no refractarios

Exención

A

3824.60.00

- Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905.44)

Exención

A

- Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano:

3824.71.00

-- Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)

Exención

A

3824.72.00

-- Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos

Exención

A

3824.73.00

-- Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)

Exención

A

3824.74.00

-- Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

Exención

A

3824.75.00

-- Que contengan tetracloruro de carbono

Exención

A

3824.76.00

-- Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

Exención

A

3824.77.00

-- Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

Exención

A

3824.78.00

-- Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

Exención

A

3824.79.00

-- Las demás

Exención

A

- Productos mencionados en la Nota 3 de Subpartida de este Capítulo:

3824.81.10

-- Que contengan oxirano (óxido de etileno)

Exención

A

3824.82.10

-- Que contengan bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB) o terfenilos policlorados (PCT)

Exención

A

3824.83.10

-- Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

Exención

A

3824.84.10

-- Que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO)

Exención

A

3824.85.00

-- Que contengan 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

Exención

A

3824.86.00

-- Que contengan pentaclorobenceno (ISO) o hexaclorobenceno (ISO)

Exención

A

3824.87.00

-- Que contengan ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas, o fluoruro de perfluorooctano sulfonilo

Exención

A

3824.88.00

-- Que contengan éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos

Exención

A

- Los demás:

3824.91.00

-- Mezclas y preparaciones constituidas esencialmente de metisfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo]

Exención

A

3824.99

-- Los demás

3824.99.10

--- Preparaciones para grabados fotomecánicos y fotolitográficas

Exención

A

3824.99.11

--- Sacarina y demás sustancias edulcorantes sintéticas en tabletas u otras formas

Exención

A

--- Metanol (alcohol metílico) al que se hayan añadido éter etílico, benzol o productos petrolíferos autorizados, en proporciones que lo hagan adecuado para su uso como combustible en motores de explosión de automóviles o aeronaves:

3824.99.13

---- Para la fabricación posterior en una zona de fabricación con licencia:

Exención

A

---- Los demás:

3824.99.15

----- Gasolinas de aviación

Exención

A

3824.99.17

----- Los demás

Exención

A

3824.99.19

--- Indicadores cerámicos fusibles

Exención

A

3824.99.21

--- Aceites de fusel; intercambiadores de iones; preparaciones retardadoras del fuego para la madera; preparaciones de temple superficial y cimentación en caja para trabajadores metalúrgicos

Exención

A

3824.99.23

--- Mezclas de gases, licuados o comprimidos

Exención

A

3824.99.25

--- Disolventes inorgánicos compuestos

5 %

A

3824.99.27

--- Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

Exención

A

3824.99.29

--- Bases para gomas de mascar que contengan, en cualquier proporción, goma chicle u otras gomas naturales; polvo de porcelana dental; pasta, crema o líquido para electrodos; productos borradores de tinta y barniz para la corrección de clisés de mimeógrafo («stencils») acondicionados en envases para la venta al por menor

Exención

A

--- Alcohol etílico, mezclado con otras sustancias y que pueda utilizarse como combustible para motores, excepto las mezclas de las partidas 22.07 o 27.10:

3824.99.31

---- Mezclado con gasolina para motores

Exención

A

3824.99.32

---- Mezclado con otras sustancias

Exención

A

--- Alcohol etílico, con el que se hayan mezclado éter etílico, benzol o productos petrolíferos autorizados, en las proporciones que autorice el director ejecutivo de la Administración Aduanera de Nueva Zelanda y en las condiciones que este autorice, excepto las mezclas de las partidas 22.07 o 27.10:

3824.99.33

---- Para la fabricación en una zona de fabricación con licencia

Exención

A

---- Los demás:

3824.99.34

----- Gasolinas de aviación

Exención

A

 

----- Los demás

3824.99.35

------ Mezcladas posteriormente con gasolinas para motores y que puedan utilizarse como combustible para motores

Exención

A

3824.99.37

------ Mezcladas posteriormente con gasóleo, biodiésel u otras sustancias que puedan utilizarse como combustible para motores

Exención

A

3824.99.39

------ Los demás

Exención

A

3824.99.49

--- Los demás

Exención

A

38.25

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la Nota 6 del presente Capítulo:

3825.10.00

- Desechos y desperdicios municipales

Exención

A

3825.20.00

- Lodos de depuración

Exención

A

3825.30.00

- Desechos clínicos

Exención

A

- Desechos de disolventes orgánicos:

3825.41.00

-- Halogenados

Exención

A

3825.49.00

-- Los demás

Exención

A

3825.50.00

- Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes

Exención

A

- Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas:

3825.61.00

-- Que contengan principalmente componentes orgánicos

Exención

A

3825.69.00

-- Los demás

Exención

A

3825.90.00

- Los demás

Exención

A

38.26

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso:

3826.00.10

- Sin mezclar con otras sustancias

Exención

A

3826.00.20

- Mezclado con gasolina para motores

Exención

A

3826.00.30

- Mezclado con gasóleo para automoción

Exención

A

3826.00.40

- Mezclado con gasóleo marítimo

Exención

A

- Mezclado con alcohol etílico:

3826.00.50

-- con el que se hayan mezclado éter etílico, benzol o productos petrolíferos autorizados, en las proporciones que autorice el director ejecutivo de la Administración Aduanera de Nueva Zelanda y en las condiciones que este autorice, excepto las mezclas de las partidas 22.07 o 27.10

Exención

A

3826.00.60

-- Los demás

Exención

A

3826.00.90

- Mezclado con otras sustancias

Exención

A

39

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS

I. FORMAS PRIMARIAS

39.01

Polímeros de etileno en formas primarias:

3901.10.00

- Polietileno de densidad inferior a 0,94

Exención

A

3901.20.00

- Polietileno de densidad superior o igual a 0,94

Exención

A

3901.30

- Copolímeros de etileno y acetato de vinilo:

3901.30.01

-- Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

5 %

A

3901.30.09

-- Los demás

Exención

A

3901.40.00

- Copolímeros de etileno y alfa-olefina de densidad inferior a 0,94

Exención

A

3901.90.00

- Los demás

Exención

A

39.02

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias:

3902.10.00

- Polipropileno

Exención

A

3902.20.00

- Poliisobutileno

Exención

A

3902.30.00

- Copolímeros de propileno

Exención

A

3902.90.00

- Los demás

Exención

A

39.03

Polímeros de estireno en formas primarias:

- Poliestireno:

3903.11.00

-- Expandible

Exención

A

3903.19.00

-- Los demás

Exención

A

3903.20.00

- Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN)

Exención

A

3903.30.00

- Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

Exención

A

3903.90

- Los demás:

3903.90.01

-- Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

5 %

A

3903.90.09

-- Los demás

Exención

A

39.04

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias:

3904.10.00

- Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias

Exención

A

- Los demás poli(cloruros de vinilo):

3904.21.00

-- Sin plastificar

5 %

A

3904.22.00

-- Plastificados

5 %

A

3904.30.00

- Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo

Exención

A

3904.40.00

- Los demás copolímeros de cloruro de vinilo

Exención

A

3904.50.00

- Polímeros de cloruro de vinilideno

Exención

A

- Polímeros fluorados:

3904.61.00

-- Politetrafluoroetileno

Exención

A

3904.69.00

-- Los demás

Exención

A

3904.90.00

- Los demás

Exención

A

39.05

Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias:

- Poli(acetato de vinilo):

3905.12.00

-- En dispersión acuosa

5 %

A

3905.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Copolímeros de acetato de vinilo:

3905.21.00

-- En dispersión acuosa

5 %

A

3905.29.00

-- Los demás

Exención

A

3905.30.00

- Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

Exención

A

- Los demás:

3905.91.00

-- Copolímeros

Exención

A

3905.99.00

-- Los demás

Exención

A

39.06

Polímeros acrílicos en formas primarias:

3906.10

- Poli(metacrilato de metilo):

3906.10.01

-- Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

5 %

A

3906.10.09

-- Los demás

Exención

A

3906.90

- Los demás:

3906.90.01

-- Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones

5 %

A

3906.90.09

-- Los demás

Exención

A

39.07

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias:

3907.10

- Poliacetales:

3907.10.01

-- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3907.10.09

-- Los demás

5 %

A

3907.20

- Los demás poliéteres:

3907.20.01

-- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3907.20.09

-- Los demás

5 %

A

3907.30

- Resinas epoxi:

3907.30.01

-- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3907.30.09

-- Los demás

5 %

A

3907.40

- Policarbonatos:

3907.40.01

-- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3907.40.09

-- Los demás

5 %

A

3907.50

- Resinas alcídicas:

3907.50.01

-- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3907.50.09

-- Los demás

5 %

A

- Poli(tereftalato de etileno):

3907.61

-- Con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g:

3907.61.10

--- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3907.61.90

--- Los demás

5 %

A

3907.69

-- Los demás:

3907.69.10

--- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3907.69.90

--- Los demás

5 %

A

3907.70

- Poli(ácido láctico):

3907.70.01

-- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3907.70.09

-- Los demás

5 %

A

- Los demás poliésteres:

3907.91

-- No saturados:

3907.91.01

--- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3907.91.09

--- Los demás

5 %

A

3907.99

-- Los demás:

3907.99.01

--- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

--- Los demás:

3907.99.10

---- Copolímeros termoplásticos de poliésteres aromáticos de cristal líquido

2.5 %

A

3907.99.90

---- Los demás

5 %

A

39.08

Poliamidas en formas primarias:

3908.10

- Poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 o -6,12:

3908.10.01

-- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3908.10.09

-- Las demás

5 %

A

3908.90

- Las demás:

3908.90.01

-- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3908.90.09

-- Las demás

5 %

A

39.09

Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias:

3909.10

- Resinas ureicas; resinas de tiourea:

3909.10.01

-- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3909.10.09

-- Las demás

5 %

A

3909.20

- Resinas melamínicas:

3909.20.01

-- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3909.20.09

-- Las demás

5 %

A

- Las demás resinas amínicas:

3909.31

-- Poli(metilenfenilisocianato) (MDI bruto, MDI polimérico):

3909.31.10

--- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3909.31.90

--- Las demás

5 %

A

3909.39

-- Las demás:

3909.39.10

--- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3909.39.90

--- Las demás

5 %

A

3909.40

- Resinas fenólicas:

3909.40.01

-- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3909.40.09

-- Las demás

5 %

A

3909.50

- Poliuretanos:

3909.50.01

-- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3909.50.09

-- Las demás

5 %

A

39.10

Siliconas en formas primarias

3910.00

Siliconas en formas primarias:

3910.00.01

- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3910.00.09

- Las demás

5 %

A

39.11

Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias:

3911.10.00

- Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos

Exención

A

3911.90

- Los demás:

3911.90.01

-- Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares

Exención

A

3911.90.09

-- Los demás

5 %

A

39.12

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias:

- Acetatos de celulosa:

3912.11.00

-- Sin plastificar

Exención

A

3912.12.00

-- Plastificados

Exención

A

3912.20.00

- Nitratos de celulosa, incluidos los colodiones

Exención

A

- Éteres de celulosa:

3912.31.00

-- Carboximetilcelulosa y sus sales

Exención

A

3912.39.00

-- Los demás

Exención

A

3912.90.00

- Los demás

Exención

A

39.13

Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias:

3913.10.00

- Ácido algínico, sus sales y sus ésteres

Exención

A

3913.90.00

- Los demás

Exención

A

39.14

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13, en formas primarias

3914.00.00

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13, en formas primarias

Exención

A

II. DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS

39.15

Desechos, desperdicios y recortes, de plástico:

3915.10.00

- De polímeros de etileno

Exención

A

3915.20.00

- De polímeros de estireno

Exención

A

3915.30.00

- De polímeros de cloruro de vinilo

Exención

A

3915.90.00

- De los demás plásticos

Exención

A

39.16

Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico:

3916.10.00

- De polímeros de etileno

5 %

A

3916.20.00

- De polímeros de cloruro de vinilo

5 %

A

3916.90.00

- De los demás plásticos

5 %

A

39.17

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico:

3917.10

- Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos:

3917.10.01

-- De proteínas endurecidas

Exención

A

3917.10.09

-- De plásticos celulósicos

5 %

A

- Tubos rígidos:

3917.21.00

-- De polímeros de etileno

5 %

A

3917.22.00

-- De polímeros de propileno

5 %

A

3917.23.00

-- De polímeros de cloruro de vinilo

5 %

A

3917.29

-- De los demás plásticos:

3917.29.01

--- De proteínas endurecidas

Exención

A

--- Los demás:

3917.29.11

---- De policarbonatos

Exención

A

3917.29.19

---- De polímeros acrílicos

Exención

A

3917.29.29

---- De los demás plásticos

5 %

A

- Los demás tubos:

3917.31.00

-- Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa

5 %

A

3917.32

-- Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios:

3917.32.02

--- Envolturas tubulares para embutidos, no impresas

Exención

A

3917.32.08

--- Los demás

5 %

A

3917.33.00

-- Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

5 %

A

3917.39

-- Los demás:

3917.39.02

--- Envolturas tubulares para embutidos, no impresas

Exención

A

3917.39.08

--- Las demás

5 %

A

3917.40.00

- Accesorios

5 %

A

39.18

Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de este Capítulo:

3918.10

- De polímeros de cloruro de vinilo:

-- Revestimientos para suelos:

3918.10.01

--- Revestimientos para suelos, de plástico celular

5 %

A

3918.10.09

--- Los demás

Exención

A

3918.10.19

-- Los demás

5 %

A

3918.90

- De los demás plásticos:

-- Revestimientos para suelos:

3918.90.01

--- Revestimientos para suelos, de plástico celular

5 %

A

3918.90.09

--- Los demás

Exención

A

-- Los demás:

3918.90.11

--- Manufacturados

5 %

A

--- Los demás:

3918.90.21

---- Autoadhesivos

5 %

A

---- Los demás:

3918.90.31

----- De policarbonatos; de poli(tereftalato de etileno)

Exención

A

3918.90.39

----- De los demás plásticos

5 %

A

39.19

Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos:

3919.10

- En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm:

3919.10.01

-- De espesor inferior o igual a 0,5 mm

5 %

A

3919.10.09

-- Las demás

5 %

A

3919.90

- Las demás:

3919.90.01

-- Hojas reforzadas de laminado de fibra

5 %

A

3919.90.09

-- Las demás

5 %

A

39.20

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias:

3920.10

- De polímeros de etileno:

3920.10.01

-- De espesor inferior o igual a 0,5 mm y anchura inferior o igual a 20 cm

5 %

A

3920.10.09

-- Las demás

5 %

A

3920.20

- De polímeros de propileno:

-- De orientación biaxial:

3920.20.02

--- Impresas

5 %

A

3920.20.05

--- Las demás

Exención

A

3920.20.09

-- De espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm

5 %

A

3920.20.29

-- Las demás

5 %

A

3920.30

- De polímeros de estireno:

3920.30.01

-- De espesor inferior o igual a 0,5 mm y anchura inferior o igual a 20 cm

5 %

A

3920.30.09

-- De espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm

5 %

A

3920.30.29

-- Las demás

5 %

A

- De polímeros de cloruro de vinilo:

3920.43.00

-- Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso

5 %

A

3920.49

-- Las demás:

3920.49.11

--- De espesor inferior o igual a 0,5 mm y anchura inferior o igual a 20 cm

5 %

A

3920.49.15

--- De espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm

5 %

A

3920.49.19

--- Las demás

5 %

A

- De polímeros acrílicos:

3920.51

-- De poli(metacrilato de metilo):

3920.51.01

--- De espesor inferior o igual a 0,5 mm y anchura inferior o igual a 20 cm

5 %

A

3920.51.09

--- De espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm

5 %

A

3920.51.29

--- Las demás

5 %

A

3920.59

-- Las demás:

3920.59.01

--- De espesor inferior o igual a 0,5 mm y anchura inferior o igual a 20 cm

5 %

A

3920.59.09

--- De espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm

5 %

A

3920.59.29

--- Las demás

5 %

A

- De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres:

3920.61

-- De policarbonatos:

3920.61.01

--- De espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm, impresas

Exención

A

3920.61.09

--- Las demás

5 %

A

3920.62

-- De poli(tereftalato de etileno):

3920.62.01

--- De espesor inferior o igual a 0,5 mm y anchura inferior o igual a 20 cm

5 %

A

3920.62.09

--- De espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm, impresas

5 %

A

3920.62.19

--- Las demás

5 %

A

3920.63

-- De poliésteres no saturados:

3920.63.01

--- De espesor inferior o igual a 0,5 mm y anchura inferior o igual a 20 cm

5 %

A

3920.63.09

--- De espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm

5 %

A

3920.63.29

--- Las demás

5 %

A

3920.69

-- De los demás poliésteres:

3920.69.01

--- De espesor inferior o igual a 0,5 mm y anchura inferior o igual a 20 cm

5 %

A

3920.69.09

--- De espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm

5 %

A

3920.69.29

--- Las demás

5 %

A

- De celulosa o de sus derivados químicos:

3920.71.00

-- De celulosa regenerada

5 %

A

3920.73.00

-- De acetato de celulosa

5 %

A

3920.79

-- De los demás derivados de la celulosa:

3920.79.01

--- De fibra vulcanizada

Exención

A

3920.79.09

--- Las demás

5 %

A

- De los demás plásticos:

3920.91

-- De poli(butiral de vinilo):

3920.91.01

--- De espesor inferior o igual a 0,5 mm y anchura inferior o igual a 20 cm

5 %

A

3920.91.09

--- De espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm

5 %

A

3920.91.29

--- Las demás

5 %

A

3920.92

-- De poliamidas:

3920.92.01

--- De espesor inferior o igual a 0,5 mm y anchura inferior o igual a 20 cm

5 %

A

3920.92.09

--- De espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm

5 %

A

3920.92.29

--- Las demás

5 %

A

3920.93

-- De resinas amínicas:

3920.93.01

--- De espesor inferior o igual a 0,5 mm y anchura inferior o igual a 20 cm

5 %

A

3920.93.09

--- De espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm

5 %

A

3920.93.29

--- Las demás

5 %

A

3920.94.00

-- De resinas fenólicas

5 %

A

3920.99

-- De los demás plásticos:

3920.99.01

--- De espesor inferior o igual a 0,5 mm y anchura inferior o igual a 20 cm

5 %

A

--- De espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm:

3920.99.11

---- De polímeros fluorados

Exención

A

3920.99.19

---- De los demás plásticos

5 %

A

3920.99.39

--- Las demás

5 %

A

39.21

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico:

- Productos celulares:

3921.11

-- De polímeros de estireno:

3921.11.01

--- En bloques de forma geométrica regular

5 %

A

3921.11.09

--- Las demás

5 %

A

3921.12.00

-- De polímeros de cloruro de vinilo

5 %

A

3921.13

-- De poliuretanos:

3921.13.01

--- En bloques de forma geométrica regular

5 %

A

3921.13.09

--- Las demás

5 %

A

3921.14.00

-- De celulosa regenerada

5 %

A

3921.19

-- De los demás plásticos:

3921.19.01

--- En bloques de forma geométrica regular

5 %

A

3921.19.09

--- Las demás

5 %

A

3921.90

- Las demás:

3921.90.01

-- De espesor inferior o igual a 0,25 mm y anchura superior a 20 cm

5 %

A

-- Las demás:

3921.90.11

--- Hojas reforzadas de laminado de fibra

5 %

A

3921.90.19

--- Las demás

5 %

A

39.22

Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico:

3922.10.00

- Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos

5 %

A

3922.20.00

- Asientos y tapas de inodoros

5 %

A

3922.90

- Los demás:

3922.90.01

-- Urinarios

Exención

A

3922.90.09

-- Los demás

5 %

A

39.23

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico:

3923.10

- Cajas, cajones, jaulas y artículos similares:

-- De capacidad inferior o igual a 5 litros:

3923.10.01

--- Encajables unos en otros

5 %

A

--- No encajables unos en otros:

3923.10.05

---- Cajas, cajones, jaulas y artículos similares, de plástico, especialmente diseñados o adecuados para el transporte o envasado de máscaras, retículas y obleas semiconductoras

5 %

A

3923.10.07

---- Los demás

5 %

A

-- De capacidad superior a 5 litros:

3923.10.11

--- Encajables unos en otros

5 %

A

--- No encajables unos en otros:

3923.10.25

---- Cajas, cajones, jaulas y artículos similares, de plástico, especialmente diseñados o adecuados para el transporte o envasado de máscaras, retículas y obleas semiconductoras

5 %

A

3923.10.29

---- Los demás

5 %

A

- Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:

3923.21

-- De polímeros de etileno:

3923.21.01

--- Bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas

5 %

A

--- Los demás:

3923.21.15

---- Impresos

5 %

A

3923.21.28

---- Los demás

5 %

A

3923.29

-- De los demás plásticos:

3923.29.01

--- Bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas

5 %

A

--- Los demás:

3923.29.15

---- Impresos

5 %

A

3923.29.28

---- Los demás

5 %

A

3923.30.00

- Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares

5 %

A

3923.40.00

- Bobinas, carretes, canillas y soportes similares

5 %

A

3923.50.00

- Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

5 %

A

3923.90

- Los demás:

3923.90.01

-- Tubos flexibles

5 %

A

3923.90.05

-- Neveras portátiles

5 %

A

-- Los demás:

--- De capacidad inferior o igual a 5 litros:

3923.90.12

---- Encajables unos en otros

5 %

A

3923.90.18

---- No encajables unos en otros

5 %

A

--- De capacidad superior a 5 litros:

3923.90.22

---- Encajables unos en otros

5 %

A

3923.90.28

---- No encajables unos en otros

5 %

A

39.24

Vajilla, artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico:

3924.10

- Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina:

3924.10.01

-- Palillos; mangos de cuchillería

Exención

A

3924.10.09

-- Los demás

5 %

A

3924.90

- Los demás:

3924.90.01

-- Artículos de tocador

5 %

A

3924.90.09

-- Los demás artículos de uso doméstico

5 %

A

39.25

Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3925.10.00

- Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

5 %

A

3925.20.00

- Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

5 %

A

3925.30

- Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas, y artículos similares, y sus partes:

3925.30.01

-- Persianas (excepto las persianas venecianas)

5 %

A

3925.30.09

-- Los demás

5 %

A

3925.90.00

- Los demás

5 %

A

39.26

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14:

3926.10

- Artículos de oficina y artículos escolares:

3926.10.10

-- Clisés («stencils») electrónicos; gomas de borrar

Exención

A

3926.10.90

-- Los demás

5 %

A

3926.20

- Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas:

3926.20.01

-- Tirantes (tiradores), ligas, cinturones y artículos similares

5 %

A

3926.20.11

-- Guantes, mitones y manoplas

5 %

A

3926.20.23

-- Abrigos y chaquetas (sacos)

10 %

A

3926.20.32

-- Pantalones largos y polainas

10 %

A

3926.20.42

-- Prendas combinadas de tipo pantalón/chaqueta, de una pieza

10 %

A

3926.20.55

-- Hombreras

10 %

A

3926.20.62

-- Los demás

10 %

A

3926.30.00

- Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

5 %

A

3926.40

- Estatuillas y demás artículos de adorno:

3926.40.01

-- Figurillas de nailon

Exención

A

3926.40.09

-- Los demás

5 %

A

3926.90

- Las demás:

3926.90.01

-- Toldos y artículos de acampar

5 %

A

3926.90.09

-- Juntas o empaquetaduras y artículos similares

Exención

A

3926.90.11

-- Artículos para laboratorio, higiene y farmacia, incluso graduados o calibrados

5 %

A

3926.90.19

-- Tubos y varillas para la fabiración de cañas de pescar

5 %

A

3926.90.21

-- Clips, etiquetas, arandelas y artículos similares para la identification of animales, aves o peces

Exención

A

3926.90.29

-- Ojos artificiales, excepto los de uso humano; cuentas, sin montar, engarzar ni ensartar; lentejuelas

Exención

A

3926.90.31

-- Anticonceptivos

Exención

A

3926.90.39

-- Agujas de ganchillo (croché); argollas de bordado; dedales

Exención

A

3926.90.41

-- Martillos; áreas de choque para martillos blandos

Exención

A

3926.90.49

-- Tubos para reanimación

Exención

A

3926.90.51

-- Abanicos plegables o rígidos no mecánicos

Exención

A

3926.90.61

-- Perfiles y artículos de forma rectangular, trabajados a un nivel superior al trabajo de superficie

5 %

A

3926.90.69

-- Las demás

5 %

A

40

CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

40.01

Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras:

4001.10.00

- Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado

Exención

A

- Caucho natural en otras formas:

4001.21.00

-- Hojas ahumadas

Exención

A

4001.22.00

-- Cauchos técnicamente especificados (TSNR)

Exención

A

4001.29

-- Los demás:

4001.29.01

--- Crepé de caucho

Exención

A

--- Los demás:

4001.29.11

---- Sin mezclar

Exención

A

4001.29.19

---- Los demás

5 %

A

4001.30

- Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas:

4001.30.01

-- Sin mezclar

Exención

A

4001.30.09

-- Los demás

5 %

A

40.02

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 40.01 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras:

- Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):

4002.11.00

-- Látex

Exención

A

4002.19

-- Los demás:

4002.19.01

--- Placas, hojas o tiras

5 %

A

4002.19.09

--- Los demás

Exención

A

4002.20

- Caucho butadieno (BR):

4002.20.01

-- Placas, hojas o tiras

5 %

A

4002.20.09

-- Los demás

Exención

A

- Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR):

4002.31

-- Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR):

4002.31.01

--- Placas, hojas o tiras

5 %

A

4002.31.09

--- Los demás

Exención

A

4002.39

-- Los demás:

4002.39.01

--- Placas, hojas o tiras

5 %

A

4002.39.09

--- Los demás

Exención

A

- Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR):

4002.41.00

-- Látex

Exención

A

4002.49

-- Los demás:

4002.49.01

--- Placas, hojas o tiras

5 %

A

4002.49.09

--- Los demás

Exención

A

- Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR):

4002.51.00

-- Látex

Exención

A

4002.59

-- Los demás:

4002.59.01

--- Placas, hojas o tiras

5 %

A

4002.59.09

--- Los demás

Exención

A

4002.60

- Caucho isopreno (IR):

4002.60.01

-- Placas, hojas o tiras

5 %

A

4002.60.09

-- Los demás

Exención

A

4002.70

- Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM):

4002.70.01

-- Placas, hojas o tiras

 

A

4002.70.09

-- Los demás

Exención

A

4002.80

- Mezclas de los productos de la partida 40.01 con los de esta partida:

4002.80.01

-- Látex de caucho natural con látex de caucho sintético

Exención

A

4002.80.09

-- Los demás

5 %

A

- Los demás:

4002.91.00

-- Látex

Exención

A

4002.99

-- Los demás:

4002.99.01

--- Placas, hojas o tiras

5 %

A

4002.99.09

--- Los demás

Exención

A

40.03

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4003.00.00

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Exención

A

40.04

Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

4004.00.00

Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

Exención

A

40.05

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras:

4005.10

- Caucho con adición de negro de humo o de sílice:

4005.10.01

-- Disoluciones y dispersiones

5 %

A

4005.10.09

-- Balata, gutapercha y caucho facticio

5 %

A

-- Los demás:

4005.10.11

--- Placas, hojas o tiras

5 %

A

4005.10.19

--- Los demás

5 %

A

4005.20.00

- Disoluciones; dispersiones (excepto las de la subpartida 4005.10)

5 %

A

- Los demás:

4005.91.00

-- Placas, hojas o tiras

5 %

A

4005.99

-- Los demás:

4005.99.01

--- Caucho natural, excepto el látex

5 %

A

4005.99.09

--- Los demás

Exención

A

40.06

Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar:

4006.10

- Perfiles para recauchutar:

4006.10.01

-- De gomas naturales

5 %

A

4006.10.09

-- Los demás

5 %

A

4006.90

- Los demás:

4006.90.01

-- Tubos

5 %

A

4006.90.09

-- Los demás

5 %

A

40.07

Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado

4007.00.00

Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado

Exención

A

40.08

Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer:

- De caucho celular:

4008.11

-- Placas, hojas y tiras:

--- Suelos:

4008.11.01

---- Alfombras rectangulares, cortadas de una pieza

5 %

A

4008.11.09

---- Revestimientos para suelos, de caucho

5 %

A

4008.11.19

---- Los demás

5 %

A

4008.11.29

--- Los demás

5 %

A

4008.19.00

-- Los demás

5 %

A

- De caucho no celular:

4008.21

-- Placas, hojas y tiras:

--- Suelos:

4008.21.01

---- Alfombras rectangulares, cortadas de una pieza

5 %

A

4008.21.09

---- Los demás

5 %

A

4008.21.19

--- Los demás

5 %

A

4008.29.00

-- Los demás

5 %

A

40.09

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)]:

- Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias:

4009.11.00

-- Sin accesorios

5 %

A

4009.12

-- Con accesorios:

--- Tubos de frenos hidráulicos:

4009.12.11

---- Tubos de frenos para automoción

5 %

A

4009.12.14

---- Los demás

5 %

A

4009.12.19

--- Los demás

5 %

A

- Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal:

4009.21.00

-- Sin accesorios

5 %

A

4009.22

-- Con accesorios:

--- Tubos de frenos hidráulicos:

4009.22.11

---- Tubos de frenos para automoción

5 %

A

4009.22.14

---- Los demás

5 %

A

4009.22.19

--- Los demás

5 %

A

- Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil:

4009.31.00

-- Sin accesorios

5 %

A

4009.32

-- Con accesorios:

--- Tubos de frenos hidráulicos:

4009.32.11

---- Tubos de frenos para automoción

5 %

A

4009.32.14

---- Los demás

5 %

A

4009.32.19

--- Los demás

5 %

A

- Reforzados o combinados de otro modo con otras materias:

4009.41.00

-- Sin accesorios

5 %

A

4009.42

-- Con accesorios:

--- Tubos de frenos hidráulicos:

4009.42.11

---- Tubos de frenos para automoción

5 %

A

4009.42.14

---- Los demás

5 %

A

4009.42.19

--- Los demás

5 %

A

40.10

Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado:

- Correas transportadoras:

4010.11.00

-- Reforzadas solamente con metal

5 %

A

4010.12.00

-- Reforzadas solamente con materia textil

5 %

A

4010.19.00

-- Las demás

5 %

A

- Correas de transmisión:

4010.31.00

-- Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

Exención

A

4010.32.00

-- Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

Exención

A

4010.33.00

-- Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

Exención

A

4010.34.00

-- Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

Exención

A

4010.35.00

-- Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

5 %

A

4010.36.00

-- Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

5 %

A

4010.39

-- Las demás:

4010.39.11

--- Cintos, cinturones y correajes, dentados o adaptados de otro modo para la sincronización de funciones mecánicas o eléctricas

Exención

A

4010.39.19

--- Las demás

5 %

A

40.11

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho:

4011.10

- De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras:

4011.10.01

-- Para su uso en el montaje de vehículos de motor, según determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley

10 %

A

4011.10.09

-- Los demás

5 %

A

4011.20

- De los tipos utilizados en autobuses o camiones:

-- Para su uso en el montaje de vehículos de motor, según determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley:

4011.20.03

--- Diámetro interno de la llanta inferior a 495 mm

5 %

A

4011.20.07

--- Los demás

Exención

A

-- Los demás:

4011.20.12

--- Diámetro interno de la llanta inferior a 495 mm

5 %

A

4011.20.18

--- Los demás

Exención

A

4011.30.00

- De los tipos utilizados en aeronaves

Exención

A

4011.40.00

- De los tipos utilizados en motocicletas

Exención

A

4011.50.00

- De los tipos utilizados en bicicletas

Exención

A

4011.70.00

- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

Exención

A

4011.80.00

- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial

Exención

A

4011.90

- Los demás:

-- Con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares:

--- De los tipos utilizados en vehículos comerciales ligeros:

4011.90.10

---- Diámetro interno de la llanta inferior a 508 mm

5 %

A

4011.90.20

---- Los demás

Exención

A

4011.90.30

--- Los demás

Exención

A

-- Los demás:

--- De los tipos utilizados en vehículos comerciales ligeros:

4011.90.40

---- Diámetro interno de la llanta inferior a 508 mm

5 %

A

4011.90.50

---- Los demás

Exención

A

4011.90.90

--- Los demás

Exención

A

40.12

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho:

- Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados:

4012.11

-- De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras:

4012.11.11

--- Diámetro interno de la llanta inferior a 508 mm

5 %

A

4012.11.19

--- Los demás

Exención

A

4012.12.00

-- De los tipos utilizados en autobuses o camiones

Exención

A

4012.13.00

-- De los tipos utilizados en aeronaves

Exención

A

4012.19

-- Los demás:

--- De los tipos utilizados en vehículos comerciales ligeros:

4012.19.11

---- Diámetro interno de la llanta inferior a 508 mm

5 %

A

4012.19.19

---- Los demás

Exención

A

4012.19.29

--- Los demás

Exención

A

4012.20

- Neumáticos (llantas neumáticas) usados:

-- De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon), o en vehículos comerciales ligeros:

4012.20.01

--- Diámetro interno de la llanta inferior a 508 mm

5 %

A

4012.20.09

--- Los demás

Exención

A

4012.20.19

-- Los demás

Exención

A

4012.90.00

- Los demás

Exención

A

40.13

Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas):

4013.10.00

- De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, en autobuses o camiones

Exención

A

4013.20.00

- De los tipos utilizados en bicicletas

Exención

A

4013.90.00

- Las demás

Exención

A

40.14

Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido:

4014.10.00

- Preservativos

Exención

A

4014.90

- Los demás:

4014.90.01

-- Bolsas de agua caliente

Exención

A

4014.90.09

-- Tetinas

5 %

A

4014.90.11

-- Urinarios destinados a sostener ciertas partes del cuerpo

Exención

A

4014.90.19

-- Los demás

Exención

A

40.15

Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer:

- Guantes, mitones y manoplas:

4015.11.00

-- Para cirugía

Exención

A

4015.19

-- Los demás:

4015.19.01

--- Para uso doméstico

Exención

A

4015.19.09

--- Los demás

Exención

A

4015.90.00

- Los demás

5 %

A

40.16

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:

- De caucho celular:

4016.10.01

-- Alfombras de caucho moldeadas y alfombras de forma no rectangular, cortadas de una pieza

5 %

A

4016.10.09

-- Las demás

5 %

A

- Las demás:

4016.91

-- Revestimientos de suelos y alfombras:

4016.91.01

--- Alfombras de caucho moldeadas y alfombras de forma no rectangular, cortadas de una pieza

5 %

A

4016.91.09

--- Los demás

5 %

A

4016.92.00

-- Gomas de borrar

5 %

A

4016.93.00

-- Juntas o empaquetaduras

5 %

A

4016.94.00

-- Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos

5 %

A

4016.95.00

-- Los demás artículos inflables

5 %

A

4016.99

-- Las demás:

4016.99.01

--- Bandas de caucho; fechadores y otros tipos de timbradores; aplicadores de pasta y otros artículos de oficina o de papelería

5 %

A

4016.99.09

--- Partes de máquinas de ordeñar

5 %

A

4016.99.11

--- Partes y accesorios de artículos de la partida 86.07

5 %

A

4016.99.19

--- Partes y accesorios de artículos de la partida 86.08

5 %

A

--- Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05:

---- Componentes para su uso en el montaje, el acabado o la fabricación de vehículos de motor de conformidad con la sección 14 de la presente ley, según determine el ministro:

4016.99.22

----- Para los vehículos de motor para el transporte de personas de la partida 87.03, y los demás vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima inferior o igual a 3 500 kg

10 %

A

4016.99.25

----- Para los vehículos de las partidas 87.02 y 87.05, y los tractores de carretera de la partida 87.01 y los vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima superior a 3 500 kg pero inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

4016.99.29

----- Para los demás vehículos con peso superior a 10 500 kg

Exención

A

---- Los demás:

4016.99.31

----- Amortiguadores de suspensión

Exención

A

4016.99.39

----- Los demás

5 %

A

--- Partes y accesorios de artículos de la partida 87.09:

4016.99.41

---- Para tractores de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias

Exención

A

4016.99.49

---- Los demás

5 %

A

4016.99.51

--- Partes y accesorios de artículos de la partida 87.10

Exención

A

4016.99.59

--- Partes y accesorios de artículos de la partida 87.11

Exención

A

4016.99.61

--- Partes y accesorios de artículos de la partida 87.12

5 %

A

4016.99.69

--- Partes y accesorios de artículos de la partida 87.13

5 %

A

4016.99.71

--- Partes y accesorios de artículos de la partida 87.15

5 %

A

4016.99.79

--- Partes y accesorios de artículos de la partida 87.16

Partes

A

4016.99.81

--- Partes y accesorios de artículos de las partidas 88.01 a 88.05

Exención

A

4016.99.99

--- Los demás

5 %

A

40.17

Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido

4017.00

Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido:

4017.00.01

- Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios

Exención

A

4017.00.09

- Artículos de caucho endurecido

5 %

A

41

PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS

41.01

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos:

4101.20.00

- Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo

Exención

A

4101.50.00

- Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg

Exención

A

4101.90.00

- Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas

Exención

A

41.02

Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la Nota 1 c) de este Capítulo:

4102.10.00

- Con lana

Exención

A

- Sin lana (depilados):

4102.21.00

-- Piquelados

Exención

A

4102.29.00

-- Los demás

Exención

A

41.03

Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) o 1 c) de este Capítulo:

4103.20.00

- De reptil

Exención

A

4103.30.00

- De porcino

Exención

A

4103.90.00

- Los demás

Exención

A

41.04

Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación:

- En estado húmedo, incluido el wet-blue:

4104.11

-- Plena flor sin dividir; divididos con la flor:

4104.11.10

--- Cuero de bovino, con precurtido vegetal

Exención

A

4104.11.15

--- Cuero de bovino, con otro tipo de precurtido

Exención

A

4104.11.19

--- Los demás

Exención

A

4104.19

-- Los demás:

4104.19.11

--- De bovino

Exención

A

4104.19.19

--- Los demás

Exención

A

- En estado seco (crust):

4104.41

-- Plena flor sin dividir; divididos con la flor:

4104.41.11

--- Curtidos o recurtidos, pero sin otra preparación, incluso divididos

Exención

A

--- Los demás:

4104.41.15

---- De equino

Exención

A

4104.41.19

---- De bovino

5 %

A

4104.49

-- Los demás:

4104.49.11

--- Curtidos o recurtidos, pero sin otra preparación, incluso divididos

Exención

A

--- Los demás:

4104.49.15

---- De equino

Exención

A

4104.49.19

---- De bovino

5 %

A

41.05

Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación:

4105.10.00

- En estado húmedo, incluido el wet-blue

Exención

A

4105.30.00

- En estado seco (crust)

Exención

A

41.06

Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación:

- De caprino:

4106.21.00

-- En estado húmedo, incluido el wet-blue

Exención

A

4106.22.00

-- En estado seco (crust)

Exención

A

- De porcino:

4106.31.00

-- En estado húmedo, incluido el wet-blue

Exención

A

4106.32.00

-- En estado seco (crust)

Exención

A

4106.40.00

- De reptil

Exención

A

- Los demás:

4106.91.00

-- En estado húmedo, incluido el wet-blue

Exención

A

4106.92.00

-- En estado seco (crust)

Exención

A

41.07

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos excepto los de la partida 41.14:

- Cueros y pieles enteros:

4107.11

-- Plena flor sin dividir:

4107.11.11

--- De bovino

5 %

A

4107.11.19

--- Los demás

Exención

A

4107.12

-- Divididos con la flor:

4107.12.11

--- De equino

Exención

A

4107.12.19

--- De bovino

5 %

A

4107.19

-- Los demás:

4107.19.11

--- De equino

Exención

A

4107.19.19

--- De bovino

5 %

A

- Los demás, incluidas las hojas:

4107.91

-- Plena flor sin dividir:

4107.91.11

--- De bovino

5 %

A

4107.91.19

--- Los demás

Exención

A

4107.92

-- Divididos con la flor:

4107.92.11

--- De equino

Exención

A

4107.92.19

--- De bovino

5 %

A

4107.99

-- Los demás:

4107.99.11

--- De equino

Exención

A

4107.99.19

--- De bovino

5 %

A

41.12

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos excepto los de la partida 41.14

4112.00.00

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos excepto los de la partida 41.14

5 %

A

41.13

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos excepto los de la partida 41.14:

4113.10.00

- De caprino

5 %

A

4113.20.00

- De porcino

Exención

A

4113.30.00

- De reptil

Exención

A

4113.90.00

- Los demás

Exención

A

41.14

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados:

4114.10.00

- Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite

5 %

A

4114.20

- Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados:

4114.20.11

-- Cueros y pieles charolados y sus imitaciones

5 %

A

4114.20.19

-- Cueros y pieles metalizados

5 %

A

41.15

Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

4115.10.00

- Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

Exención

A

4115.20.00

- Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

Exención

A

42

MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

42.01

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

4201.00.00

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

5 %

A

42.02

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel:

- Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares:

4202.11.00

-- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

5 %

A

4202.12.00

-- Con la superficie exterior de plástico o de materia textil

5 %

A

4202.19.00

-- Los demás

5 %

A

- Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas:

4202.21.00

-- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

5 %

A

4202.22.00

-- Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

5 %

A

4202.29.00

-- Los demás

5 %

A

- Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras):

4202.31

-- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado:

4202.31.01

--- Fundas y estuches para gafas (anteojos)

Exención

A

4202.31.09

--- Los demás

5 %

A

4202.32

-- Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:

4202.32.01

--- Fundas y estuches para gafas (anteojos)

Exención

A

4202.32.09

--- Los demás

5 %

A

4202.39.00

-- Los demás

5 %

A

- Los demás:

4202.91

-- Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado:

4202.91.01

--- Tapas o fundas para cámaras fotográficas o cinematográficas; recipientes especialmente adecuados para instrumentos musicales

Exención

A

4202.91.09

--- Los demás

5 %

A

4202.92

-- Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:

4202.92.01

--- Tapas o fundas para cámaras fotográficas o cinematográficas; recipientes especialmente adecuados para instrumentos musicales

Exención

A

4202.92.09

--- Los demás

5 %

A

4202.99.00

-- Los demás

5 %

A

42.03

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado:

4203.10

- Prendas de vestir:

4203.10.03

-- Abrigos, chalecos y similares de piel de oveja o de piel de cordero aterciopeladas, o de piel de ciervo; faldas de piel de ciervo

10 %

A

4203.10.12

-- Los demás

10 %

A

- Guantes, mitones y manoplas:

4203.21

-- Diseñados especialmente para la práctica del deporte:

4203.21.01

--- Acolchados

5 %

A

4203.21.09

--- Los demás

5 %

A

4203.29.00

-- Los demás

5 %

A

4203.30

- Cintos, cinturones y bandoleras:

4203.30.03

-- Cintos y cinturones

10 %

A

4203.30.09

-- Bandoleras

5 %

A

4203.40

- Los demás complementos (accesorios) de vestir:

4203.40.01

-- Correas de sujeción de la muñeca, excepto las pulseras para reloj de la subpartida 9113.90

Exención

A

4203.40.09

-- Los demás

5 %

A

42.05

Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado:

4205.00

Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado:

4205.00.01

- Hebillas, cierres, pasadores y artículos similares, recubiertos de cuero

Exención

A

- Artículos de cuero natural o cuero regenerado, para su uso en máquinas o aparatos mecánicos, o para otros usos técnicos:

4205.00.09

-- Cintos, cinturones y correajes para máquinas; juntas o empaquetaduras y envases similares

5 %

A

4205.00.15

-- Los demás

Exención

A

4205.00.19

- Los demás

5 %

A

42.06

Manufacturas de tripa, vejigas o tendones

4206.00

Manufacturas de tripa, vejigas o tendones:

4206.00.01

- Catguts

Exención

A

4206.00.09

- Las demás

Exención

A

43

PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL

43.01

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 41.01, 41.02 o 41.03):

4301.10.00

- De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

Exención

A

4301.30.00

- De cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

Exención

A

4301.60.00

- De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

Exención

A

4301.80.00

- Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

Exención

A

4301.90.00

- Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería

Exención

A

43.02

Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias) (excepto la de la partida 43.03):

- Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar:

4302.11.00

-- De visón

5 %

A

4302.19

-- Las demás:

4302.19.01

--- De bovino, equino, caprino y ovino

5 %

A

4302.19.05

--- De conejo o liebre

5 %

A

4302.19.09

--- Las demás

5 %

A

4302.20.00

- Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar

5 %

A

4302.30

- Pieles enteras, trozos y recortes de pieles, ensamblados:

4302.30.01

-- En placas, cruces o formas similares

5 %

A

4302.30.09

-- Los demás

5 %

A

43.03

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería:

4303.10

- Prendas y complementos (accesorios), de vestir:

4303.10.01

-- Guantes, mitones y manoplas

5 %

A

4303.10.09

-- Los demás

5 %

A

4303.90

- Los demás:

4303.90.01

-- Accesorios de pulido para husillos motorizados

Exención

A

4303.90.09

-- Los demás

5 %

A

43.04

Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial

4304.00

Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial:

4304.00.01

- Accesorios de pulido para husillos motorizados

Exención

A

4304.00.09

- Guantes, mitones y manoplas

5 %

A

4304.00.19

- Los demás

5 %

A

44

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA

44.01

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares:

- Leña:

4401.11.00

-- De coníferas

Exención

A

4401.12.00

-- Distinta de la de coníferas

Exención

A

- Madera en plaquitas o partículas:

4401.21.00

-- De coníferas

Exención

A

4401.22.00

-- Distinta de la de coníferas

Exención

A

- Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares:

4401.31.00

-- «Pellets» de madera

Exención

A

4401.39.00

-- Los demás

Exención

A

4401.40.00

- Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar

Exención

A

44.02

Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado:

4402.10.00

- De bambú

Exención

A

4402.90.00

- Los demás

Exención

A

44.03

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

- Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:

4403.11.00

-- De coníferas

Exención

A

4403.12.00

-- Distinta de la de coníferas

Exención

A

- Las demás, de coníferas:

4403.21.00

-- De pino (Pinus spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm

Exención

A

4403.22.00

-- Las demás, de pino (Pinus spp.)

Exención

A

4403.23.00

-- De abeto (Abies spp.) y pícea (Picea spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm

Exención

A

4403.24.00

-- Las demás, de abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.)

Exención

A

4403.25.00

-- Las demás, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm

Exención

A

4403.26.00

-- Las demás

Exención

A

- Las demás, de maderas tropicales:

4403.41.00

-- Dark red meranti, light red meranti y meranti bakau

Exención

A

4403.49.00

-- Las demás

Exención

A

- Las demás:

4403.91.00

-- De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

Exención

A

4403.93.00

-- De haya (Fagus spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm

Exención

A

4403.94.00

-- Las demás, de haya (Fagus spp.)

Exención

A

4403.95.00

-- De abedul (Betula spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm

Exención

A

4403.96.00

-- Las demás, de abedul (Betula spp.)

Exención

A

4403.97.00

-- De álamo (Populus spp.)

Exención

A

4403.98.00

-- De eucalipto (Eucalyptus spp.)

Exención

A

4403.99.00

-- Las demás

Exención

A

44.04

Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares:

4404.10.00

- De coníferas

Exención

A

4404.20.00

- Distinta de la de coníferas

Exención

A

44.05

Lana de madera; harina de madera

4405.00.00

Lana de madera; harina de madera

Exención

A

44.06

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares:

- Sin impregnar:

4406.11.00

-- De coníferas

Exención

A

4406.12.00

-- Distintas de la de coníferas

Exención

A

- Las demás:

4406.91.00

-- De coníferas

Exención

A

4406.92.00

-- Distintas de la de coníferas

Exención

A

44.07

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

- De coníferas:

4407.11

-- De pino (Pinus spp.):

--- Pinus lambertiana, Pinus strobus, Pinus monticola:

4407.11.10

---- Cepillada

Exención

A

4407.11.11

---- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.11.13

---- Las demás

Exención

A

--- Pinus radiata:

4407.11.15

---- Cepillada

Exención

A

4407.11.17

---- Lijada o unida por entalladuras múltiples:

5 %

A

4407.11.19

---- Las demás

Exención

A

--- Los demás tipos:

4407.11.29

---- Cepillada

Exención

A

4407.11.31

---- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.11.39

---- Las demás

Exención

A

4407.12

-- De abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.):

4407.12.10

--- Cepillada

Exención

A

4407.12.19

--- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.19

-- Las demás:

--- Juniperus virginiana «sabina colorada de Virginia»:

4407.19.10

---- Cepillada

Exención

A

4407.19.11

---- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.19.13

---- Las demás

Exención

A

--- Sequoia sempervirens (secuoya roja):

4407.19.15

---- Cepillada

Exención

A

4407.19.17

---- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.19.19

---- Las demás

Exención

A

--- Pseudotsuga douglasii:

4407.19.21

---- Cepillada

Exención

A

4407.19.23

---- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.19.25

---- Las demás

Exención

A

--- Thuja plicata («tuya gigante»):

4407.19.27

---- Cepillada

Exención

A

4407.19.29

---- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.19.31

---- Las demás

Exención

A

4407.19.39

--- Las demás

Exención

A

- De maderas tropicales:

4407.21

-- Mahogany (Swietenia spp.)

4407.21.12

--- Cepillada

Exención

A

4407.21.25

--- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.21.95

--- Las demás

Exención

A

4407.22

-- Virola, imbuya y balsa:

4407.22.12

--- Cepillada

Exención

A

4407.22.25

--- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.22.95

--- Las demás

Exención

A

4407.25

-- Dark red meranti, light red meranti y meranti bakau:

4407.25.10

--- Cepillada

Exención

A

4407.25.20

--- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.25.90

--- Las demás

Exención

A

4407.26

-- White lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti y alan:

4407.26.10

--- Cepillada

Exención

A

4407.26.20

--- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.26.90

--- Las demás

Exención

A

4407.27

-- Sapelli:

4407.27.01

--- Cepillada

Exención

A

4407.27.09

--- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.27.19

--- Las demás

Exención

A

4407.28

-- Iroko:

4407.28.01

--- Cepillada

Exención

A

4407.28.09

--- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.28.19

--- Las demás

Exención

A

4407.29

-- Las demás:

--- Cepillada:

4407.29.10

---- Keruing, ramin, kapur, teak, jongkong, merbau, jelutong y kempas

Exención

A

4407.29.25

---- Okoumé, obeche, sipo, acajou de África, makoré, tiama, mansonia, ilomba, dibétou, limba y azobé

Exención

A

4407.29.30

---- Las demás

Exención

A

4407.29.40

--- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.29.90

--- Las demás

Exención

A

- Las demás:

4407.91

-- De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.):

4407.91.01

--- Cepillada

Exención

A

4407.91.09

--- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.91.19

--- Las demás

Exención

A

4407.92

-- De haya (Fagus spp.):

4407.92.01

--- Cepillada

Exención

A

4407.92.09

--- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.92.19

--- Las demás

Exención

A

4407.93

-- De arce (Acer spp.):

4407.93.01

--- Cepillada

Exención

A

4407.93.09

--- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.93.19

--- Las demás

Exención

A

4407.94

-- De cerezo (Prunus spp.):

4407.94.01

--- Cepillada

Exención

A

4407.94.09

--- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.94.19

--- Las demás

Exención

A

4407.95

-- De fresno (Fraxinus spp.):

4407.95.01

--- Cepillada

Exención

A

4407.95.09

--- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.95.19

--- Las demás

Exención

A

4407.96

-- De abedul (Betula spp.):

4407.96.10

--- Cepillada

Exención

A

4407.96.15

--- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.96.19

--- Las demás

Exención

A

4407.97

-- De álamo (Populus spp.):

4407.97.10

--- Cepillada

Exención

A

4407.97.15

--- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.97.19

--- Las demás

Exención

A

4407.99

-- Las demás:

--- Caria o pacana, Juglans spp.:

4407.99.01

---- Cepillada

Exención

A

4407.99.09

---- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.99.19

---- Las demás

Exención

A

--- Eucalyptus spp.:

4407.99.21

---- Cepillada

Exención

A

4407.99.29

---- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.99.39

---- Las demás

Exención

A

--- Las demás:

4407.99.41

---- Cepillada

Exención

A

4407.99.49

---- Lijada o unida por entalladuras múltiples

5 %

A

4407.99.59

---- Las demás

Exención

A

44.08

Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

4408.10

- De coníferas:

4408.10.01

-- Cepilladas

Exención

A

4408.10.09

-- Las demás

5 %

A

- De maderas tropicales:

4408.31

-- Dark red meranti, light red meranti y meranti bakau:

4408.31.10

--- Cepilladas

Exención

A

4408.31.90

--- Las demás

5 %

A

4408.39

-- Las demás:

4408.39.10

--- Cepilladas

Exención

A

4408.39.90

--- Las demás

5 %

A

4408.90

- Las demás:

-- Las demás maderas de frondosas tropicales:

4408.90.02

--- Cepilladas

Exención

A

4408.90.08

--- Las demás

5 %

A

-- Fresno, caria o pacana, Juglans spp.; encina, roble, alcornoque y demás belloteros:

4408.90.11

--- Cepilladas

Exención

A

4408.90.19

--- Las demás

5 %

A

 

-- Las demás:

4408.90.21

--- Cepilladas

Exención

A

4408.90.29

--- Las demás

5 %

A

44.09

Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

4409.10

- De coníferas:

4409.10.01

-- Madera hilada

Exención

A

4409.10.09

-- Madera moldurada

5 %

A

4409.10.19

-- Las demás

Exención

A

- Distinta de la de coníferas:

4409.21

-- De bambú:

4409.21.01

--- Madera hilada

Exención

A

4409.21.09

--- Madera moldurada

5 %

A

4409.21.19

--- Las demás

Exención

A

4409.22

-- De maderas tropicales:

4409.22.10

--- Madera hilada

Exención

A

4409.22.15

--- Madera moldurada

5 %

A

4409.22.19

--- Las demás

Exención

A

4409.29

-- Las demás:

4409.29.10

--- Madera hilada

Exención

A

4409.29.19

--- Madera moldurada

5 %

A

4409.29.29

--- Las demás

Exención

A

44.10

Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos:

- De madera:

4410.11.00

-- Tableros de partículas

5 %

A

4410.12.00

-- Tableros llamados «oriented strand board» (OSB)

5 %

A

4410.19.00

-- Los demás

5 %

A

4410.90.20

- Los demás

5 %

A

44.11

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos:

- Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»):

4411.12

-- De espesor inferior o igual a 5 mm:

4411.12.01

--- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

5 %

A

4411.12.09

--- Los demás

5 %

A

4411.13

-- De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm:

4411.13.01

--- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

5 %

A

4411.13.09

--- Los demás

5 %

A

4411.14

-- De espesor superior a 9 mm:

4411.14.01

--- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

5 %

A

4411.14.09

--- Los demás

5 %

A

- Los demás:

4411.92

-- De densidad superior a 0,8 g/cm³:

4411.92.01

--- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

5 %

A

4411.92.09

--- Los demás

5 %

A

4411.93

-- De densidad superior a 0,5 g/cm³ pero inferior o igual a 0,8 g/cm³

4411.93.01

--- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

5 %

A

4411.93.09

--- Los demás

5 %

A

4411.94

-- De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm³:

4411.94.01

--- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

5 %

A

4411.94.09

--- Los demás

5 %

A

44.12

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar:

4412.10

- De bambú:

4412.10.01

-- Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm

5 %

A

4412.10.29

-- Las demás, de espesor unitario superior a 6 mm

5 %

A

4412.10.49

-- Las demás

5 %

A

- Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (exepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm

4412.31

-- Que tengan, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales:

4412.31.01

--- Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: dark red meranti, light red meranti, white lauan, sipo, limba, okoumé, obeche, acajou de África, sapelli or mahogany (Swietenia spp.)

5 %

A

4412.31.09

--- Que tengan, por lo menos, una hoja externa de otras maderas tropicales

5 %

A

4412.33.00

-- Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera, distinta de la de coníferas de las especies aliso (Alnus spp.), fresno (Fraxinus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), cerezo (Prunus spp.), castaño (Castanea spp.), olmo (Ulmus spp.), eucalipto (Eucalyptus spp.), caria o pacana (Carya spp.), castaño de Indias (Aesculus spp.), tilo (Tilia spp.), arce (Acer spp.), roble (Quercus spp.), plátano (Platanus spp.), álamo (Populus spp.), algarrobo negro (Robinia spp.), árbol de tulipán (Liriodendron spp.) o nogal (Juglans spp.)

5 %

A

4412.34

-- Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, no especificadas en la fracción arancelaria 4412.33.00:

4412.34.10

--- De ucuuba, palisandro del Brasil o Palo de Rosa

5 %

A

4412.34.19

--- Las demás

5 %

A

4412.39.10

-- Las demás, con las dos hojas externas de madera de coníferas

5 %

A

- Las demás:

4412.94

-- Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard»:

--- Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas:

---- Que tengan, por lo menos, una hoja de maderas tropicales

4412.94.01

----- De espesor unitario superior a 6 mm

5 %

A

4412.94.09

----- Los demás

5 %

A

---- Los demás:

4412.94.25

----- De espesor unitario superior a 6 mm

5 %

A

4412.94.29

----- Los demás

5 %

A

--- Los demás:

---- Que tengan, por lo menos, una hoja de maderas tropicales

4412.94.35

----- Con un tablero de partículas, por lo menos

5 %

A

----- Los demás:

4412.94.39

------ De espesor unitario superior a 6 mm

5 %

A

4412.94.45

------ Los demás

5 %

A

---- Los demás:

4412.94.55

----- De espesor unitario superior a 6 mm

5 %

A

4412.94.59

----- Los demás

5 %

A

4412.99

-- Las demás:

--- Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas:

---- Que tengan, por lo menos, una hoja de maderas tropicales

4412.99.01

----- De espesor unitario superior a 6 mm

5 %

A

4412.99.09

----- Las demás

5 %

A

4412.99.19

---- Las demás, con un tablero de partículas, por lo menos

5 %

A

---- Las demás:

4412.99.25

----- De espesor unitario superior a 6 mm

5 %

A

4412.99.29

----- Las demás

5 %

A

--- Las demás:

---- Que tengan, por lo menos, una hoja de maderas tropicales

4412.99.35

----- Con un tablero de partículas, por lo menos

5 %

A

----- Las demás:

4412.99.39

------ De espesor unitario superior a 6 mm

5 %

A

4412.99.45

------ Las demás

5 %

A

4412.99.49

---- Las demás, con un tablero de partículas, por lo menos

5 %

A

---- Las demás:

4412.99.55

----- De espesor unitario superior a 6 mm

5 %

A

4412.99.59

----- Las demás

5 %

A

44.13

Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

4413.00.00

Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

Exención

A

44.14

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

4414.00.00

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

5 %

A

44.15

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera:

4415.10

- Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables:

4415.10.01

-- Recipientes devueltos vacíos identificables como tales a satisfacción de la Autoridad Aduanera

Exención

A

4415.10.09

-- Los demás

Exención

A

4415.20

- Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas

4415.20.10

-- Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga

5 %

A

4415.20.90

-- Las demás

5 %

A

44.16

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

4416.00.00

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

Exención

A

44.17

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

4417.00

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera:

4417.00.01

- Herramientas y monturas

Exención

A

- Mangos de herramientas:

4417.00.11

-- De escobas, fregonas, binadoras, rastrillos y similares

5 %

A

4417.00.19

-- Las demás

Exención

A

4417.00.21

- Mangos de cepillos, monturas y mangos de cepillos y escobas

5 %

A

4417.00.29

- Ensanchadores y tensores para el calzado

Exención

A

44.18

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera:

4418.10.00

- Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos

5 %

A

4418.20.00

- Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales

5 %

A

4418.40.00

- Encofrados para hormigón

5 %

A

4418.50.00

- Tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»)

Exención

A

4418.60.00

- Postes y vigas

5 %

A

- Tableros ensamblados para revestimiento de suelo:

4418.73

-- De bambú o que tengan, por lo menos, la capa superior de bambú

4418.73.10

--- Para suelos en mosaico

5 %

A

--- Los demás, multicapas:

4418.73.11

---- Tableros de parqué

5 %

A

4418.73.13

---- Los demás

5 %

A

--- Los demás:

4418.73.15

---- Tableros de parqué

5 %

A

4418.73.19

---- Los demás

5 %

A

4418.74.00

-- Los demás, para suelos en mosaico

5 %

A

4418.75

-- Los demás, multicapas

4418.75.10

--- Tableros de parqué

5 %

A

4418.75.19

--- Los demás

5 %

A

4418.79

-- Los demás:

4418.79.10

--- Tableros de parqué

5 %

A

4418.79.19

--- Los demás

5 %

A

- Los demás:

4418.91.00

-- De bambú

5 %

A

4418.99.00

-- Los demás

5 %

A

44.19

Artículos de mesa o de cocina, de madera:

- De bambú:

4419.11.00

-- Tablas para pan, tablas para cortar y artículos similares

5 %

A

4419.12.00

-- Palillos

5 %

A

4419.19.00

-- Los demás

5 %

A

4419.90.00

- Los demás

5 %

A

44.20

Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el Capítulo 94:

4420.10

- Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera:

4420.10.01

-- Cuentas, sin montar, engarzar ni ensartar

Exención

A

4420.10.09

-- Los demás

5 %

A

4420.90

- Los demás:

4420.90.01

-- Marquetería y taracea

5 %

A

4420.90.09

-- Los demás

5 %

A

44.21

Las demás manufacturas de madera:

4421.10.00

- Perchas para prendas de vestir

5 %

A

- Las demás:

4421.91

-- De bambú:

4421.91.10

--- Bobinas, carretes, canillas, carretes de hilo de coser y similares, de madera torneada

Exención

A

4421.91.15

--- Remos

Exención

A

4421.91.17

--- Abanicos plegables o rígidos, no mecánicos; agujas de tejer a mano; palillos para fósforos (cerillas); clavos de madera para el calzado

Exención

A

4421.91.19

--- Los demás

5 %

A

4421.99

-- Los demás:

4421.99.10

--- Bobinas, carretes, canillas, carretes de hilo de coser y similares, de madera torneada

Exención

A

4421.99.15

--- Remos

Exención

A

4421.99.17

--- Abanicos plegables o rígidos, no mecánicos; agujas de tejer a mano; palillos para fósforos (cerillas); clavos de madera para el calzado

Exención

A

4421.99.19

--- Los demás

5 %

A

45

CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

45.01

Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado:

4501.10.00

- Corcho natural en bruto o simplemente preparado

Exención

A

4501.90.00

- Los demás

Exención

A

45.02

Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones

4502.00.00

Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones

Exención

A

45.03

Manufacturas de corcho natural:

4503.10.00

- Tapones

Exención

A

4503.90.00

- Las demás

Exención

A

45.04

Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado:

4504.10.00

- Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos

Exención

A

4504.90

- Las demás:

4504.90.01

-- Juntas o empaquetaduras y envases similares

5 %

A

4504.90.11

-- Tapetes y manteles individuales

5 %

A

4504.90.18

-- Los demás

Exención

A

46

MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

46.01

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos):

- Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal:

4601.21.00

-- De bambú

Exención

A

4601.22.00

-- De roten (ratán)

Exención

A

4601.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás:

4601.92.00

-- De bambú

Exención

A

4601.93.00

-- De roten (ratán)

Exención

A

4601.94.00

-- De las demás materias vegetales

Exención

A

4601.99.00

-- Los demás

Exención

A

46.02

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 46.01; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa):

- De materia vegetal:

4602.11

-- De bambú:

4602.11.01

--- Revestimientos de suelos

Exención

A

4602.11.09

--- Los demás

5 %

A

4602.12

-- De roten (ratán):

4602.12.01

--- Revestimientos de suelos

Exención

A

4602.12.09

--- Los demás

5 %

A

4602.19

-- Los demás:

4602.19.01

--- Manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa); revestimientos de suelos

Exención

A

4602.19.09

--- Los demás

5 %

A

4602.90

- Los demás:

4602.90.01

-- Revestimientos de suelos

Exención

A

4602.90.09

-- Los demás

5 %

A

47

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)

47.01

Pasta mecánica de madera

4701.00.00

Pasta mecánica de madera

Exención

A

47.02

Pasta química de madera para disolver

4702.00.00

Pasta química de madera para disolver

Exención

A

47.03

Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver):

- Cruda:

4703.11.00

-- De coníferas

Exención

A

4703.19.00

-- Distinta de la de coníferas

Exención

A

- Semiblanqueada o blanqueada:

4703.21.00

-- De coníferas

Exención

A

4703.29.00

-- Distinta de la de coníferas

Exención

A

47.04

Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver):

- Cruda:

4704.11.00

-- De coníferas

Exención

A

4704.19.00

-- Distinta de la de coníferas

Exención

A

- Semiblanqueada o blanqueada:

4704.21.00

-- De coníferas

Exención

A

4704.29.00

-- Distinta de la de coníferas

Exención

A

47.05

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

4705.00.00

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

Exención

A

47.06

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas:

4706.10.00

- Pasta de línter de algodón

Exención

A

4706.20.00

- Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)

Exención

A

4706.30.00

- Las demás, de bambú

Exención

A

- Las demás:

4706.91.00

-- Mecánicas

Exención

A

4706.92.00

-- Químicas

Exención

A

4706.93.00

-- Obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico

Exención

A

47.07

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos):

4707.10.00

- Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado

Exención

A

4707.20.00

- Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

Exención

A

4707.30.00

- Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)

Exención

A

4707.90.00

- Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar

Exención

A

48

PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN

48.01

Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas:

4801.00.11

- Papel prensa a base de fibras obtenidas esencialmente por procedimiento químico-mecánico o de peso, por m2, superior a 57 g pero inferior o igual a 65 g

Exención

A

4801.00.90

- Los demás

Exención

A

48.02

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 48.01 o 48.03; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja):

4802.10

- Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja):

4802.10.11

-- De cualquier tamaño o forma hechos directamente y con todos los bordes desiguales

Exención

A

4802.10.15

-- En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm, o en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar

Exención

A

4802.10.19

-- Los demás

Exención

A

4802.20.00

- Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles

Exención

A

4802.40.00

- Papel soporte para papeles de decorar paredes

Exención

A

- Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:

4802.54

-- De peso inferior a 40 g/m2:

--- Papel y cartón para imprimir y escribir:

4802.54.11

---- En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm, o en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar

Exención

A

4802.54.19

---- Los demás papeles para imprimir y escribir

Exención

A

--- Papel y cartón Kraft:

4802.54.21

---- En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm, o en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar

Exención

A

4802.54.29

---- Los demás

Exención

A

--- Los demás:

4802.54.31

---- En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm, o en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar

Exención

A

4802.54.39

---- Los demás

Exención

A

4802.55

-- De peso superior o igual a 40 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m², en bobinas (rollos):

--- De anchura superior a 15 cm:

4802.55.11

---- Papel y cartón para imprimir y escribir

Exención

A

---- Los demás:

4802.55.14

----- Papel y cartón Kraft

Exención

A

4802.55.17

----- Los demás

Exención

A

4802.55.19

--- Los demás

Exención

A

4802.56

-- De peso superior o igual a 40 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m², en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar:

4802.56.11

--- Papel y cartón para imprimir y escribir

Exención

A

4802.56.13

--- Impreso, gofrado, estampado o perforado

Exención

A

4802.56.21

--- Papel y cartón Kraft

Exención

A

4802.56.25

--- Papel indicador de autoclave

Exención

A

4802.56.29

--- Los demás

Exención

A

4802.57

-- Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m²:

--- En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm, o en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar:

4802.57.11

---- Papel y cartón para imprimir y escribir

Exención

A

--- Los demás:

4802.57.15

---- Papel y cartón Kraft:

Exención

A

---- Papel y cartón multicapas:

4802.57.19

----- Papel de revestimiento o linerboard

Exención

A

4802.57.21

---- Papel indicador de autoclave, excepto las cintas

Exención

A

4802.57.29

---- Los demás

Exención

A

4802.58

-- De peso superior a 150 g/m2:

--- En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm, o en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar:

4802.58.11

---- Papel y cartón para imprimir y escribir

Exención

A

--- Los demás:

4802.58.15

---- Papel y cartón Kraft

Exención

A

---- Papel y cartón multicapas:

4802.58.21

----- Papel de revestimiento o linerboard

Exención

A

4802.58.29

----- Los demás

Exención

A

4802.58.35

---- Papel indicador de autoclave, excepto las cintas

Exención

A

4802.58.39

---- Los demás

Exención

A

- Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra:

4802.61

-- En bobinas (rollos):

4802.61.11

--- Papel prensa, excepto el descrito en la partida 48.01

Exención

A

4802.61.13

--- Papel y cartón Kraft

Exención

A

4802.61.15

--- Papeles para imprimir y escribir

Exención

A

4802.61.17

--- Papel de revestimiento o linerboard

Exención

A

4802.61.19

--- Los demás

Exención

A

4802.62

-- En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar:

4802.62.11

--- Papeles para imprimir y escribir

Exención

A

4802.62.15

--- Papel de revestimiento o linerboard

Exención

A

4802.62.19

--- Los demás

Exención

A

4802.69

-- Los demás:

4802.69.11

--- Papeles para imprimir y escribir

Exención

A

4802.69.15

--- Papel de revestimiento o linerboard

Exención

A

4802.69.19

--- Los demás

Exención

A

48.03

Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

4803.00

Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas:

4803.00.01

- Papel llamado tissue con peso inferior o igual a 22 g/m2

Exención

A

- Los demás:

4803.00.11

-- Rizado (crepé) o plisado

Exención

A

4803.00.19

-- Gofrado, estampado o perforado

Exención

A

4803.00.21

-- Coloreado o decorado de otro modo en la superficie o impreso

Exención

A

4803.00.29

-- Guata de celulosa y napa de fibras de celulosa

Exención

A

4803.00.39

-- Los demás

Exención

A

48.04

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 48.02 o 48.03):

- Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner):

4804.11.00

-- Crudos

Exención

A

4804.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Papel Kraft para sacos (bolsas):

4804.21.00

-- Crudo

Exención

A

4804.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m²:

4804.31

-- Crudos:

4804.31.01

--- Papel base para impregnación

Exención

A

4804.31.09

--- Los demás

Exención

A

4804.39

-- Los demás:

4804.39.01

--- Papel base para impregnación

Exención

A

4804.39.09

--- Los demás

Exención

A

- Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m² pero inferior a 225 g/m²:

4804.41

-- Crudos:

4804.41.01

--- Papel base para impregnación

Exención

A

4804.41.09

--- Los demás

Exención

A

4804.42.00

-- Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

Exención

A

4804.49.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m²:

4804.51.00

-- Crudos

Exención

A

4804.52.00

-- Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

Exención

A

4804.59.00

-- Los demás

Exención

A

48.05

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este Capítulo:

- Papel para acanalar:

4805.11

-- Papel semiquímico para acanalar:

4805.11.11

--- De peso inferior a 183 g/m2

Exención

A

4805.11.19

--- De peso superior o igual a 183 g/m2:

Exención

A

4805.12

-- Papel paja para acanalar:

4805.12.11

--- De peso inferior a 150 g/m2

Exención

A

4805.12.19

--- Los demás

Exención

A

4805.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Testliner:

4805.24.00

-- De peso inferior o igual a 150 g/m2

Exención

A

4805.25

-- De peso superior a 150 g/m2:

4805.25.11

--- De peso superior a 150 g/m² pero inferior a 225 g/m²

Exención

A

4805.25.19

--- De peso superior o igual a 225 g/m2

Exención

A

4805.30.00

- Papel sulfito para envolver

Exención

A

4805.40.00

- Papel y cartón filtro

Exención

A

4805.50.00

- Papel y cartón fieltro; papel y cartón lana

Exención

A

- Los demás:

4805.91.00

-- De peso inferior o igual a 150 g/m2:

Exención

A

4805.92.00

-- De peso superior a 150 g/m² pero inferior a 225 g/m²

Exención

A

4805.93.00

-- De peso superior o igual a 225 g/m2

Exención

A

48.06

Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas:

4806.10.00

- Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal)

Exención

A

4806.20.00

- Papel resistente a las grasas (greaseproof)

Exención

A

4806.30.00

- Papel vegetal (papel calco)

Exención

A

4806.40.00

- Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos

Exención

A

48.07

Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas

4807.00.00

Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas

Exención

A

48.08

Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 48.03):

4808.10.00

- Papel y cartón corrugados, incluso perforados

Exención

A

4808.40.00

- Papel Kraft rizado («crepé») o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado

Exención

A

4808.90

- Los demás:

4808.90.01

-- Gofrado, estampado o perforado

Exención

A

4808.90.09

-- Los demás

Exención

A

48.09

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas:

4809.20.00

- Papel autocopia

Exención

A

4809.90

- Los demás:

4809.90.01

-- Papeles para transferir, excepto los papeles para imprimir y escribir

Exención

A

4809.90.09

-- Los demás

Exención

A

48.10

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño:

- Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:

4810.13

-- En bobinas (rollos):

--- Papel y cartón para imprimir y escribir:

4810.13.11

---- Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos)

Exención

A

4810.13.15

---- Los demás

Exención

A

4810.13.19

--- Los demás

Exención

A

4810.14

-- En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar:

--- Papel y cartón para imprimir y escribir:

4810.14.11

---- Papel diagrama para aparatos registradores, en hojas

Exención

A

4810.14.13

---- Los demás

Exención

A

4810.14.19

--- Los demás

Exención

A

4810.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra:

4810.22

-- Papel estucado o cuché ligero (liviano) (L.W.C.):

4810.22.11

--- Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos

Exención

A

4810.22.13

--- Papel indicador de autoclave, excepto las cintas

Exención

A

--- En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm, o en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar

4810.22.15

---- Papel y cartón para imprimir y escribir

Exención

A

4810.22.19

---- Los demás

Exención

A

4810.22.29

--- Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos

Exención

A

4810.29

-- Los demás:

4810.29.01

--- Papel y cartón para imprimir y escribir

Exención

A

4810.29.09

--- Los demás

Exención

A

- Papel y cartón Kraft (excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos):

4810.31.00

-- Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m²

Exención

A

4810.32.00

-- Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m²

Exención

A

4810.39.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás papeles y cartones:

4810.92.00

-- Multicapas

Exención

A

4810.99.00

-- Los demás

Exención

A

48.11

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 48.03, 48.09 o 48.10:

4811.10.00

- Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados

Exención

A

- Papel y cartón engomados o adhesivos:

4811.41

-- Autoadhesivos:

4811.41.11

--- Papel y cartón para imprimir y escribir

Exención

A

4811.41.19

--- Los demás

Exención

A

4811.49

-- Los demás:

4811.49.11

--- Papel y cartón para imprimir y escribir

Exención

A

--- Los demás:

4811.49.21

---- Impresos

Exención

A

4811.49.29

---- Los demás

Exención

A

- Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos):

4811.51.00

-- Blanqueados, de peso superior a 150 g/m²

Exención

A

4811.59.00

-- Los demás

Exención

A

4811.60.00

- Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol

Exención

A

4811.90.00

- Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa

Exención

A

48.12

Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel

4812.00.00

Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel

Exención

A

48.13

Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos:

4813.10.00

- En librillos o en tubos

Exención

A

4813.20

- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm:

4813.20.01

-- Para la fabricación de papeles de fumar o para su uso en la fabricación de cigarrillos

Exención

A

4813.20.09

-- Los demás

Exención

A

4813.90

- Los demás:

4813.90.01

-- En bobinas (rollos) introducidas para la fabricación de papeles de fumar o para su uso en la fabricación de cigarrillos

Exención

A

4813.90.09

-- En bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm

Exención

A

4813.90.11

-- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 15 cm, sin cortar

Exención

A

4813.90.19

-- Los demás

Exención

A

48.14

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras:

4814.20

- Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo:

4814.20.01

-- Estratificados

Exención

A

4814.20.09

-- Los demás

Exención

A

4814.90.00

- Los demás

Exención

A

48.16

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 48.09), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas:

4816.20.00

- Papel autocopia

Exención

A

4816.90

- Los demás:

-- En bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm:

4816.90.01

--- Papel y cartón para imprimir y escribir

Exención

A

--- Los demás:

4816.90.11

---- Papel para transferir

Exención

A

4816.90.19

---- Los demás

Exención

A

-- Los demás:

4816.90.21

--- Papel para transferir

Exención

A

4816.90.29

--- Los demás

Exención

A

48.17

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia:

4817.10.00

- Sobres

Exención

A

4817.20.00

- Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia

Exención

A

4817.30.00

- Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Exención

A

48.18

Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:

4818.10.00

- Papel higiénico

Exención

A

4818.20.00

- Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas

Exención

A

4818.30.00

- Manteles y servilletas

Exención

A

4818.50.00

- Prendas y complementos (accesorios), de vestir

Exención

A

4818.90.00

- Los demás

Exención

A

48.19

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares:

4819.10.00

- Cajas de papel o cartón corrugado

Exención

A

4819.20.00

- Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

Exención

A

4819.30.00

- Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

Exención

A

4819.40.00

- Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

Exención

A

4819.50.00

- Los demás envases, incluidas las fundas para discos

Exención

A

4819.60.00

- Cartonajes de oficina, tienda o similares

Exención

A

48.20

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón:

4820.10.00

- Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares

Exención

A

4820.20.00

- Cuadernos

Exención

A

4820.30.00

- Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

Exención

A

4820.40.00

- Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico)

Exención

A

4820.50.00

- Álbumes para muestras o para colecciones

Exención

A

4820.90

- Los demás:

4820.90.01

-- Papel impregnado de aceite y papel de dibujo, en bloques, para pintura artística

Exención

A

4820.90.09

-- Los demás

Exención

A

48.21

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas:

4821.10.00

- Impresas

Exención

A

4821.90.00

- Las demás

Exención

A

48.22

Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos:

4822.10.00

- De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles

Exención

A

4822.90.00

- Los demás

Exención

A

48.23

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:

4823.20.00

- Papel y cartón filtro

Exención

A

4823.40.00

- Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos

Exención

A

- Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón:

4823.61.00

-- De bambú

Exención

A

4823.69.00

-- Los demás

Exención

A

4823.70.00

- Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

Exención

A

4823.90

- Los demás:

4823.90.01

-- Cartón para aislamiento eléctrico en automoción

Exención

A

4823.90.09

-- Tarjetas perforadas para telares Jacquard y similares; fijasellos

Exención

A

4823.90.11

-- Patrones para prendas de vestir

Exención

A

4823.90.19

-- Los demás

Exención

A

49

PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

49.01

Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas:

4901.10.00

- En hojas sueltas, incluso plegadas

Exención

A

- Los demás:

4901.91.00

-- Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos

Exención

A

4901.99

-- Los demás:

4901.99.01

--- Guías telefónicas de Nueva Zelanda o de cualquier parte de dicho país

Exención

A

4901.99.09

--- Los demás

Exención

A

49.02

Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad:

4902.10.00

- Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo

Exención

A

4902.90.00

- Los demás

Exención

A

49.03

Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

4903.00.00

Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

Exención

A

49.04

Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada

4904.00.00

Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada

Exención

A

49.05

Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos:

4905.10.00

- Esferas

Exención

A

- Los demás:

4905.91.00

-- En forma de libros o folletos

Exención

A

4905.99.00

-- Los demás

Exención

A

49.06

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

4906.00.00

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

Exención

A

49.07

Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares

4907.00

Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares:

4907.00.01

- Sellos (estampillas); billetes de banco; cheques de viaje emitidos por entidades de crédito extranjeras

Exención

A

4907.00.09

- Los demás

Exención

A

49.08

Calcomanías de cualquier clase:

4908.10

- Calcomanías vitrificables:

4908.10.01

-- Calcomanías para automoción

Exención

A

4908.10.09

-- Las demás

Exención

A

4908.90

- Las demás:

4908.90.01

-- Calcomanías para automoción

Exención

A

4908.90.09

-- Las demás

Exención

A

49.09

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

4909.00.00

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

Exención

A

49.10

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

4910.00.00

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

Exención

A

49.11

Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías:

4911.10

- Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares:

4911.10.01

-- Catálogos comerciales, listas de precios y tarjetas de colores, impresos en un país extranjero, siempre que: a) Se refieran exclusivamente a artículos producidos en ese país; b) Lleven el nombre y la dirección en el extranjero de la empresa o persona de ese país cuyos artículos estén representados y c) No estén destinados a anunciar o promover la venta de artículos por ninguna empresa o persona que tenga un negocio establecido en Nueva Zelanda

Exención

A

4911.10.09

-- Catálogos comerciales, listas de precios y tarjetas de colores, de cualquier otro tipo; folletos, programas, carteles impresos y demás material publicitario

Exención

A

4911.10.11

-- Folletos, carteles e impresos destinados a promover los viajes fuera de Nueva Zelanda

Exención

A

4911.10.19

-- Los demás

Exención

A

- Los demás:

4911.91.00

-- Estampas, grabados y fotografías

Exención

A

4911.99

-- Los demás:

4911.99.01

--- Boletos (tiques) de cine, conciertos, teatro, tren y de cualquier otro tipo; papel para vidrieras

Exención

A

4911.99.09

--- Tarjetones, impresos en papel, cartón u otro material

Exención

A

4911.99.11

--- Tarjetas de Navidad y similares

Exención

A

4911.99.18

--- Los demás

Exención

A

50

SEDA

50.01

Capullos de seda aptos para el devanado

5001.00.00

Capullos de seda aptos para el devanado

Exención

A

50.02

Seda cruda (sin torcer)

5002.00.00

Seda cruda (sin torcer)

Exención

A

50.03

Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas

5003.00.00

Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas

Exención

A

50.04

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor

5004.00.00

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor

Exención

A

50.05

Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor

5005.00.00

Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor

Exención

A

50.06

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

5006.00.00

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

Exención

A

50.07

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

5007.10.00

- Tejidos de borrilla

Exención

A

5007.20.00

- Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso

Exención

A

5007.90.00

- Los demás tejidos

Exención

A

51

LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN

51.01

Lana sin cardar ni peinar:

- Lana sucia, incluida la lavada en vivo:

5101.11.00

-- Lana esquilada

Exención

A

5101.19.00

-- Las demás

Exención

A

- Desgrasada, sin carbonizar:

5101.21.00

-- Lana esquilada

Exención

A

5101.29.00

-- Las demás

Exención

A

5101.30.00

- Carbonizada

Exención

A

51.02

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar:

- Pelo fino:

5102.11.00

-- De cabra de Cachemira

Exención

A

5102.19.00

-- Los demás

Exención

A

5102.20.00

- Pelo ordinario

Exención

A

51.03

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas):

5103.10.00

- Borras del peinado de lana o pelo fino

Exención

A

5103.20.00

- Los demás desperdicios de lana o pelo fino

Exención

A

5103.30.00

- Desperdicios de pelo ordinario

Exención

A

51.04

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

5104.00.00

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

Exención

A

51.05

Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la «lana peinada a granel»):

5105.10.00

- Lana cardada

Exención

A

- Lana peinada:

5105.21.00

-- «Lana peinada a granel»

Exención

A

5105.29.00

-- Las demás

Exención

A

- Pelo fino cardado o peinado:

5105.31.00

-- De cabra de Cachemira

Exención

A

5105.39.00

-- Los demás

Exención

A

5105.40.00

- Pelo ordinario cardado o peinado

Exención

A

51.06

Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor:

5106.10

- Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso:

5106.10.01

-- Para su uso en la fabricación de alfombras

5 %

A

5106.10.09

-- Los demás

5 %

A

5106.20

- Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso:

5106.20.01

-- Para su uso en la fabricación de alfombras con un contenido de lana superior o igual al 70 % en peso

5 %

A

5106.20.09

-- Los demás

5 %

A

51.07

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor:

5107.10.00

- Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

5 %

A

5107.20.00

- Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

5 %

A

51.08

Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor:

5108.10.00

- Cardado

Exención

A

5108.20.00

- Peinado

Exención

A

51.09

Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor:

5109.10.00

- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5 %

A

5109.90.00

- Los demás

5 %

A

51.10

Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor

5110.00

Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor:

5110.00.01

- Crin o pelo ordinario, acondicionados para la venta al por menor

5 %

A

5110.00.09

- Los demás

Exención

A

51.11

Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado:

- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

5111.11

-- De peso inferior o igual a 300 g/m2:

5111.11.02

--- De peso inferior o igual a 150 g/m2

Exención

A

5111.11.08

--- Los demás

5 %

A

5111.19.00

-- Los demás

5 %

A

5111.20

- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

5111.20.02

-- Con un contenido de lana o de pelo fino inferior al 33 % en peso o de peso inferior o igual a 150 g/m2

Exención

A

5111.20.08

-- Los demás

5 %

A

5111.30

- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

5111.30.02

-- Con un contenido de lana o de pelo fino inferior al 33 % en peso o de peso inferior o igual a 150 g/m2

Exención

A

5111.30.08

-- Los demás

5 %

A

5111.90

- Los demás:

5111.90.02

-- Con un contenido de lana o de pelo fino inferior al 33 % en peso o de peso inferior o igual a 150 g/m2

Exención

A

5111.90.08

-- Los demás

5 %

A

51.12

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado:

- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

5112.11

-- De peso inferior o igual a 200 g/m2:

5112.11.02

--- De peso inferior o igual a 150 g/m2

Exención

A

5112.11.08

--- Los demás

5 %

A

5112.19.00

-- Los demás

5 %

A

5112.20

- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

5112.20.02

-- Con un contenido de lana o de pelo fino inferior al 33 % en peso o de peso inferior o igual a 150 g/m2

Exención

A

5112.20.08

-- Los demás

5 %

A

5112.30

- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

5112.30.02

-- Con un contenido de lana o de pelo fino inferior al 33 % en peso o de peso inferior o igual a 150 g/m2

Exención

A

5112.30.08

-- Los demás

5 %

A

5112.90

- Los demás:

5112.90.02

-- Con un contenido de lana o de pelo fino inferior al 33 % en peso o de peso inferior o igual a 150 g/m2

Exención

A

5112.90.08

-- Los demás

5 %

A

51.13

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5113.00.00

Tejidos de pelo ordinario o de crin

Exención

A

52

ALGODÓN

52.01

Algodón sin cardar ni peinar

5201.00.00

Algodón sin cardar ni peinar

Exención

A

52.02

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas):

5202.10.00

- Desperdicios de hilados

Exención

A

- Los demás:

5202.91.00

-- Hilachas

Exención

A

5202.99.00

-- Los demás

Exención

A

52.03

Algodón cardado o peinado

5203.00.00

Algodón cardado o peinado

Exención

A

52.04

Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor:

- Sin acondicionar para la venta al por menor:

5204.11.00

-- Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

Exención

A

5204.19.00

-- Los demás

Exención

A

5204.20.00

- Acondicionado para la venta al por menor

Exención

A

52.05

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor:

- Hilados sencillos de fibras sin peinar:

5205.11.00

-- De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

Exención

A

5205.12.00

-- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

Exención

A

5205.13.00

-- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

Exención

A

5205.14.00

-- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

Exención

A

5205.15.00

-- De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

Exención

A

- Hilados sencillos de fibras peinadas:

5205.21.00

-- De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

Exención

A

5205.22.00

-- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

Exención

A

5205.23.00

-- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

Exención

A

5205.24.00

-- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

Exención

A

5205.26.00

-- De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)

Exención

A

5205.27.00

-- De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)

Exención

A

5205.28.00

-- De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

Exención

A

- Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar:

5205.31.00

-- De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

Exención

A

5205.32.00

-- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

Exención

A

5205.33.00

-- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

Exención

A

5205.34.00

-- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

Exención

A

5205.35.00

-- De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

Exención

A

- Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:

5205.41.00

-- De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

Exención

A

5205.42.00

-- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

Exención

A

5205.43.00

-- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

Exención

A

5205.44.00

-- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

Exención

A

5205.46.00

-- De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)

Exención

A

5205.47.00

-- De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)

Exención

A

5205.48.00

-- De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)

Exención

A

52.06

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor:

- Hilados sencillos de fibras sin peinar:

5206.11.00

-- De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

Exención

A

5206.12.00

-- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

Exención

A

5206.13.00

-- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

Exención

A

5206.14.00

-- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

Exención

A

5206.15.00

-- De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

Exención

A

- Hilados sencillos de fibras peinadas:

5206.21.00

-- De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

Exención

A

5206.22.00

-- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

Exención

A

5206.23.00

-- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

Exención

A

5206.24.00

-- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

Exención

A

5206.25.00

-- De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

Exención

A

- Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar:

5206.31.00

-- De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

Exención

A

5206.32.00

-- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

Exención

A

5206.33.00

-- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

Exención

A

5206.34.00

-- De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

Exención

A

5206.35.00

-- De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

Exención

A

- Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:

5206.41.00

-- De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

Exención

A

5206.42.00

-- De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

Exención

A

5206.43.00

-- De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

Exención

A

5206.44.00

-- De título inferior a 192,3 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

Exención

A

5206.45.00

-- De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

Exención

A

52.07

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor:

5207.10.00

- Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

Exención

A

5207.90.00

- Los demás

Exención

A

52.08

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m²:

- Crudos:

5208.11.00

-- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

Exención

A

5208.12.00

-- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

Exención

A

5208.13.00

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Exención

A

5208.19.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

- Blanqueados:

5208.21.00

-- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

Exención

A

5208.22.00

-- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

Exención

A

5208.23.00

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Exención

A

5208.29.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

- Teñidos:

5208.31.00

-- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

Exención

A

5208.32.00

-- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

Exención

A

5208.33.00

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Exención

A

5208.39.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

- Con hilados de distintos colores:

5208.41.00

-- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

Exención

A

5208.42.00

-- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

Exención

A

5208.43.00

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Exención

A

5208.49.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

- Estampados:

5208.51.00

-- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

Exención

A

5208.52.00

-- De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

Exención

A

5208.59.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

52.09

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m²:

- Crudos:

5209.11.00

-- De ligamento tafetán

Exención

A

5209.12.00

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Exención

A

5209.19.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

- Blanqueados:

5209.21.00

-- De ligamento tafetán

Exención

A

5209.22.00

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Exención

A

5209.29.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

- Teñidos:

5209.31.00

-- De ligamento tafetán

Exención

A

5209.32.00

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Exención

A

5209.39.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

- Con hilados de distintos colores:

5209.41.00

-- De ligamento tafetán

Exención

A

5209.42.00

-- Tejidos de mezclilla («denim»)

Exención

A

5209.43.00

-- Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Exención

A

5209.49.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

- Estampados:

5209.51.00

-- De ligamento tafetán

Exención

A

5209.52.00

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Exención

A

5209.59.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

52.10

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m²:

- Crudos:

5210.11.00

-- De ligamento tafetán

Exención

A

5210.19.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

- Blanqueados:

5210.21.00

-- De ligamento tafetán

Exención

A

5210.29.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

- Teñidos:

5210.31.00

-- De ligamento tafetán

Exención

A

5210.32.00

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Exención

A

5210.39.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

- Con hilados de distintos colores:

5210.41.00

-- De ligamento tafetán

Exención

A

5210.49.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

- Estampados:

5210.51.00

-- De ligamento tafetán

Exención

A

5210.59.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

52.11

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m²:

- Crudos:

5211.11.00

-- De ligamento tafetán

Exención

A

5211.12.00

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Exención

A

5211.19.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

5211.20.00

- Blanqueados

Exención

A

- Teñidos:

5211.31.00

-- De ligamento tafetán

Exención

A

5211.32.00

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Exención

A

5211.39.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

- Con hilados de distintos colores:

5211.41.00

-- De ligamento tafetán

Exención

A

5211.42.00

-- Tejidos de mezclilla («denim»)

Exención

A

5211.43.00

-- Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Exención

A

5211.49.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

- Estampados:

5211.51.00

-- De ligamento tafetán

Exención

A

5211.52.00

-- De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Exención

A

5211.59.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

52.12

Los demás tejidos de algodón:

- De peso superior o igual a 200 g/m2:

5212.11.00

-- Crudos

Exención

A

5212.12.00

-- Blanqueados

Exención

A

5212.13.00

-- Teñidos

Exención

A

5212.14.00

-- Con hilados de distintos colores

Exención

A

5212.15.00

-- Estampados

Exención

A

- De peso superior a 200 g/m2:

5212.21.00

-- Crudos

Exención

A

5212.22.00

-- Blanqueados

Exención

A

5212.23.00

-- Teñidos

Exención

A

5212.24.00

-- Con hilados de distintos colores

Exención

A

5212.25.00

-- Estampados

Exención

A

53

LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

53.01

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas):

5301.10.00

- Lino en bruto o enriado

Exención

A

- Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar:

5301.21.00

-- Agramado o espadado

Exención

A

5301.29.00

-- Los demás

Exención

A

5301.30.00

- Estopas y desperdicios de lino

Exención

A

53.02

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas):

5302.10.00

- Cáñamo en bruto o enriado

Exención

A

5302.90.00

- Los demás

Exención

A

53.03

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas):

5303.10.00

- Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados

Exención

A

5303.90.00

- Los demás

Exención

A

53.05

Coco, abacá [cáñamo de Manila (Musa textilis Nee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas):

5305.00.00

Coco, abacá [cáñamo de Manila (Musa textilis Nee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

Exención

A

53.06

Hilados de lino:

5306.10.00

- Sencillos

Exención

A

5306.20.00

- Retorcidos o cableados

Exención

A

53.07

Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03:

5307.10.00

- Sencillos

Exención

A

5307.20.00

- Retorcidos o cableados

Exención

A

53.08

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel:

5308.10.00

- Hilados de coco

Exención

A

5308.20.00

- Hilados de cáñamo

Exención

A

5308.90.00

- Los demás

Exención

A

53.09

Tejidos de lino:

- Con un contenido de lino superior o igual al 85 % en peso:

5309.11.00

-- Crudos o blanqueados

Exención

A

5309.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Con un contenido de lino inferior al 85 % en peso:

5309.21.00

-- Crudos o blanqueados

Exención

A

5309.29.00

-- Los demás

Exención

A

53.10

Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03:

5310.10.00

- Crudos:

Exención

A

5310.90.00

- Los demás

Exención

A

53.11

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

5311.00.00

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

Exención

A

54

FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES

54.01

Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor:

5401.10.00

- De filamentos sintéticos

Exención

A

5401.20.00

- De filamentos artificiales

Exención

A

54.02

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex:

- Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, incluso texturados:

5402.11.00

-- De aramidas

Exención

A

5402.19.00

-- Los demás

Exención

A

5402.20.00

- Hilados de alta tenacidad de poliésteres, incluso texturados

Exención

A

- Hilados texturados:

5402.31.00

-- De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo

5 %

A

5402.32.00

-- De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo

5 %

A

5402.33.00

-- De poliésteres

5 %

A

5402.34.00

-- De polipropileno

5 %

A

5402.39.00

-- Los demás

5 %

A

- Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro:

5402.44.00

-- De elastómeros

Exención

A

5402.45.00

-- Los demás, de nailon o demás poliamidas

Exención

A

5402.46.00

-- Los demás, de poliésteres, parcialmente orientados

Exención

A

5402.47.00

-- Los demás, de poliésteres

Exención

A

5402.48.00

-- Los demás, de polipropileno

Exención

A

5402.49.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro:

5402.51.00

-- De nailon o demás poliamidas

Exención

A

5402.52.00

-- De poliésteres

Exención

A

5402.53.00

-- De polipropileno

Exención

A

5402.59.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás hilados retorcidos o cableados:

5402.61.00

-- De nailon o demás poliamidas

Exención

A

5402.62.00

-- De poliésteres

Exención

A

5402.63.00

-- De polipropileno

Exención

A

5402.69.00

-- Los demás

Exención

A

54.03

Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex:

5403.10.00

- Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

Exención

A

- Los demás hilados sencillos:

5403.31

-- De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro:

5403.31.01

--- Hilados texturados

5 %

A

5403.31.09

--- Los demás

Exención

A

5403.32

-- De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro:

5403.32.01

--- Hilados texturados

5 %

A

5403.32.09

--- Los demás

Exención

A

5403.33

-- De acetato de celulosa:

5403.33.01

--- Hilados texturados

5 %

A

5403.33.09

--- Los demás

Exención

A

5403.39

-- Los demás:

5403.39.01

--- Hilados texturados

5 %

A

5403.39.09

--- Los demás

Exención

A

- Los demás hilados retorcidos o cableados:

5403.41

-- De rayón viscosa:

5403.41.01

--- Hilados texturados

5 %

A

5403.41.09

--- Los demás

Exención

A

5403.42

-- De acetato de celulosa:

5403.42.01

--- Hilados texturados

5 %

A

5403.42.09

--- Los demás

Exención

A

5403.49

-- Los demás:

5403.49.01

--- Hilados texturados

5 %

A

5403.49.09

--- Los demás

Exención

A

54.04

Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm:

- Monofilamentos:

5404.11.00

-- De elastómeros

Exención

A

5404.12.00

-- Los demás, de polipropileno

Exención

A

5404.19.00

-- Los demás

Exención

A

5404.90.00

- Las demás

Exención

A

54.05

Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

5405.00.00

Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

Exención

A

54.06

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor

5406.00.00

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor

Exención

A

54.07

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 54.04:

5407.10.00

- Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres

Exención

A

5407.20

- Tejidos fabricados con tiras o formas similares:

5407.20.01

-- De fibras de polipropileno o de polietileno

5 %

A

5407.20.09

-- Los demás

Exención

A

5407.30

- Productos citados en la Nota 9 de la Sección XI:

5407.30.01

-- De fibras de polipropileno o de polietileno

5 %

A

5407.30.09

-- Los demás

Exención

A

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso:

5407.41.00

-- Crudos o blanqueados

Exención

A

5407.42.00

-- Teñidos

Exención

A

5407.43.00

-- Con hilados de distintos colores

Exención

A

5407.44.00

-- Estampados

Exención

A

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados superior o igual al 85 % en peso:

5407.51.00

-- Crudos o blanqueados

Exención

A

5407.52.00

-- Teñidos

Exención

A

5407.53.00

-- Con hilados de distintos colores

Exención

A

5407.54.00

-- Estampados

Exención

A

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso

5407.61.00

-- Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso

Exención

A

5407.69

-- Los demás:

5407.69.10

--- De fibras de polipropileno o de polietileno

5 %

A

5407.69.90

--- Los demás

Exención

A

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso:

5407.71

-- Crudos o blanqueados:

5407.71.01

--- De fibras de polipropileno o de polietileno

5 %

A

5407.71.09

--- Los demás

Exención

A

5407.72

-- Teñidos

5407.72.01

--- De fibras de polipropileno o de polietileno

5 %

A

5407.72.09

--- Los demás

Exención

A

5407.73

-- Con hilados de distintos colores:

5407.73.01

--- De fibras de polipropileno o de polietileno

5 %

A

5407.73.09

--- Los demás

Exención

A

5407.74

-- Estampados:

5407.74.01

--- De fibras de polipropileno o de polietileno

5 %

A

5407.74.09

--- Los demás

Exención

A

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón:

5407.81

-- Crudos o blanqueados:

5407.81.01

--- De fibras de polipropileno o de polietileno

5 %

A

5407.81.09

--- Los demás

Exención

A

5407.82

-- Teñidos:

5407.82.01

--- De fibras de polipropileno o de polietileno

5 %

A

5407.82.09

--- Los demás

Exención

A

5407.83

-- Con hilados de distintos colores:

5407.83.01

--- De fibras de polipropileno o de polietileno

5 %

A

5407.83.09

--- Los demás

Exención

A

5407.84

-- Estampados:

5407.84.01

--- De fibras de polipropileno o de polietileno

5 %

A

5407.84.09

--- Los demás

Exención

A

- Los demás tejidos:

5407.91

-- Crudos o blanqueados:

5407.91.01

--- De fibras de polipropileno o de polietileno

5 %

A

5407.91.09

--- Los demás

Exención

A

5407.92

-- Teñidos:

5407.92.01

--- De fibras de polipropileno o de polietileno

5 %

A

5407.92.09

--- Los demás

Exención

A

5407.93

-- Con hilados de distintos colores:

5407.93.01

--- De fibras de polipropileno o de polietileno

5 %

A

5407.93.09

--- Los demás

Exención

A

5407.94

-- Estampados:

5407.94.01

--- De fibras de polipropileno o de polietileno

5 %

A

5407.94.09

--- Los demás

Exención

A

54.08

Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 54.05:

5408.10.00

- Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

Exención

A

- Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al 85 % en peso:

5408.21.00

-- Crudos o blanqueados

Exención

A

5408.22.00

-- Teñidos

Exención

A

5408.23.00

-- Con hilados de distintos colores

Exención

A

5408.24.00

-- Estampados

Exención

A

- Los demás tejidos:

5408.31.00

-- Crudos o blanqueados

Exención

A

5408.32.00

-- Teñidos

Exención

A

5408.33.00

-- Con hilados de distintos colores

Exención

A

5408.34.00

-- Estampados

Exención

A

55

FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS

55.01

Cables de filamentos sintéticos:

5501.10.00

- De nailon o demás poliamidas

Exención

A

5501.20.00

- De poliésteres

Exención

A

5501.30.00

- Acrílicos o modacrílicos

Exención

A

5501.40.00

- De polipropileno

Exención

A

5501.90.00

- Los demás

Exención

A

55.02

Cables de filamentos artificiales

5502.10.00

- De acetato de celulosa

Exención

A

5502.90.00

- Los demás

Exención

A

55.03

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura:

- De nailon o demás poliamidas:

5503.11.00

-- De aramidas

Exención

A

5503.19.00

-- Las demás

Exención

A

5503.20.00

- De poliésteres

Exención

A

5503.30.00

- Acrílicas o modacrílicas

Exención

A

5503.40.00

- De polipropileno

Exención

A

5503.90.00

- Las demás

Exención

A

55.04

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura:

5504.10.00

- De rayón viscosa

Exención

A

5504.90.00

- Las demás

Exención

A

55.05

Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas):

5505.10.00

- De fibras sintéticas

Exención

A

5505.20.00

- De fibras artificiales

Exención

A

55.06

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura:

5506.10.00

- De nailon o demás poliamidas

Exención

A

5506.20.00

- De poliésteres

Exención

A

5506.30.00

- Acrílicas o modacrílicas

Exención

A

5506.40.00

- De polipropileno

Exención

A

5506.90.00

- Las demás

Exención

A

55.07

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

5507.00.00

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

Exención

A

55.08

Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor:

5508.10.00

- De fibras sintéticas discontinuas

Exención

A

5508.20.00

- De fibras artificiales discontinuas

Exención

A

55.09

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor:

- Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso:

5509.11.00

-- Sencillos

5 %

A

5509.12.00

-- Retorcidos o cableados

5 %

A

- Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

5509.21.00

-- Sencillos

5 %

A

5509.22.00

-- Retorcidos o cableados

5 %

A

- Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso:

5509.31.00

-- Sencillos

5 %

A

5509.32.00

-- Retorcidos o cableados

5 %

A

- Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

5509.41.00

-- Sencillos

5 %

A

5509.42.00

-- Retorcidos o cableados

5 %

A

- Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster:

5509.51.00

-- Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas

5 %

A

5509.52.00

-- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5 %

A

5509.53.00

-- Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

5 %

A

5509.59.00

-- Los demás

5 %

A

- Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:

5509.61.00

-- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5 %

A

5509.62.00

-- Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

5 %

A

5509.69.00

-- Los demás

5 %

A

- Los demás hilados:

5509.91.00

-- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5 %

A

5509.92.00

-- Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

5 %

A

5509.99.00

-- Los demás

5 %

A

55.10

Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor:

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

5510.11.00

-- Sencillos

5 %

A

5510.12.00

-- Retorcidos o cableados

5 %

A

5510.20.00

- Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5 %

A

5510.30.00

- Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón

5 %

A

5510.90.00

- Los demás hilados

5 %

A

55.11

Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor:

5511.10.00

- De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso

5 %

A

5511.20.00

- De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso

5 %

A

5511.30.00

- De fibras artificiales discontinuas

5 %

A

55.12

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

- Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

5512.11.00

-- Crudos o blanqueados

Exención

A

5512.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso:

5512.21.00

-- Crudos o blanqueados

Exención

A

5512.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás:

5512.91.00

-- Crudos o blanqueados

Exención

A

5512.99.00

-- Los demás

Exención

A

55.13

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m²:

- Crudos o blanqueados:

5513.11.00

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

Exención

A

5513.12.00

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Exención

A

5513.13.00

-- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

Exención

A

5513.19.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

- Teñidos:

5513.21.00

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

Exención

A

5513.23.00

-- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

Exención

A

5513.29.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

- Con hilados de distintos colores:

5513.31.00

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

Exención

A

5513.39.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

- Estampados:

5513.41.00

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

Exención

A

5513.49.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

55.14

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m²:

- Crudos o blanqueados:

5514.11.00

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

Exención

A

5514.12.00

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Exención

A

5514.19.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

- Teñidos:

5514.21.00

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

Exención

A

5514.22.00

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Exención

A

5514.23.00

-- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

Exención

A

5514.29.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

5514.30.00

- Con hilados de distintos colores

Exención

A

- Estampados:

5514.41.00

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

Exención

A

5514.42.00

-- De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Exención

A

5514.43.00

-- Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

Exención

A

5514.49.00

-- Los demás tejidos

Exención

A

55.15

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas:

- De fibras discontinuas de poliéster:

5515.11.00

-- Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa

Exención

A

5515.12.00

-- Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

Exención

A

5515.13

-- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

5515.13.11

--- Cable de neumáticos, cutí y tejidos con un contenido de lana o de pelo fino inferior al 33 % en peso o de peso inferior o igual a 150 g/m2

Exención

A

5515.13.29

--- Los demás

5 %

A

5515.19.00

-- Los demás

Exención

A

- De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:

5515.21.00

-- Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

Exención

A

5515.22

-- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

5515.22.11

--- Cable de neumáticos, cutí y tejidos con un contenido de lana o de pelo fino inferior al 33 % en peso o de peso inferior o igual a 150 g/m2

Exención

A

5515.22.29

--- Los demás

5 %

A

5515.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás tejidos:

5515.91.00

-- Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

Exención

A

5515.99

-- Los demás:

--- Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5515.99.01

---- Cable de neumáticos, cutí y tejidos con un contenido de lana o de pelo fino inferior al 33 % en peso o de peso inferior o igual a 150 g/m2

Exención

A

5515.99.09

---- Los demás

5 %

A

5515.99.19

--- Los demás

Exención

A

55.16

Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

5516.11.00

-- Crudos o blanqueados

Exención

A

5516.12.00

-- Teñidos

Exención

A

5516.13.00

-- Con hilados de distintos colores

Exención

A

5516.14.00

-- Estampados

Exención

A

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

5516.21.00

-- Crudos o blanqueados

Exención

A

5516.22.00

-- Teñidos

Exención

A

5516.23.00

-- Con hilados de distintos colores

Exención

A

5516.24.00

-- Estampados

Exención

A

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

5516.31.00

-- Crudos o blanqueados

Exención

A

5516.32.00

-- Teñidos

Exención

A

5516.33.00

-- Con hilados de distintos colores

Exención

A

5516.34.00

-- Estampados

Exención

A

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón:

5516.41.00

-- Crudos o blanqueados

Exención

A

5516.42.00

-- Teñidos

Exención

A

5516.43.00

-- Con hilados de distintos colores

Exención

A

5516.44.00

-- Estampados

Exención

A

- Los demás:

5516.91.00

-- Crudos o blanqueados

Exención

A

5516.92.00

-- Teñidos

Exención

A

5516.93.00

-- Con hilados de distintos colores

Exención

A

5516.94.00

-- Estampados

Exención

A

56

GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA

56.01

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil:

- Guata de materia textil y artículos de esta guata:

5601.21.00

-- De algodón

Exención

A

5601.22.00

-- De fibras sintéticas o artificiales

Exención

A

5601.29.00

-- Los demás

Exención

A

5601.30.00

- Tundizno, nudos y motas de materia textil

Exención

A

56.02

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

5602.10.00

- Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta

5 %

A

- Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:

5602.21.00

-- De lana o pelo fino

5 %

A

5602.29.00

-- De las demás materias textiles

5 %

A

5602.90.00

- Los demás

5 %

A

56.03

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada:

- De filamentos sintéticos o artificiales:

5603.11.00

-- De peso o inferior o igual a 25 g/m2

5 %

A

5603.12.00

-- De peso superior a 25 g/m² pero inferior o igual a 70 g/m²

5 %

A

5603.13.00

-- De peso superior a 70 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m²

5 %

A

5603.14.00

-- De peso superior a 150 g/m2

5 %

A

- Las demás

5603.91.00

-- De peso inferior o igual a 25 g/m2

5 %

A

5603.92.00

-- De peso superior a 25 g/m² pero inferior o igual a 70 g/m²

5 %

A

5603.93.00

-- De peso superior a 70 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m²

5 %

A

5603.94.00

-- De peso superior a 150 g/m2

5 %

A

56.04

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

5604.10.00

- Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

5 %

A

5604.90

- Los demás:

-- Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos:

5604.90.01

--- Catgut de imitación

Exención

A

--- Los demás:

5604.90.09

---- Hilados de alta tenacidad, sin vulcanizar

5 %

A

5604.90.19

---- Los demás

5 %

A

5604.90.29

-- Los demás

Exención

A

56.05

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

5605.00.00

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

Exención

A

56.06

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, entorchadas (excepto los de la partida 56.05 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

5606.00

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 54.04 o 54,05, entorchadas (excepto los de la partida 56.05 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»:

5606.00.01

- Hilados «de cadeneta»

5 %

A

5606.00.09

- Los demás

5 %

A

56.07

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

- De sisal o demás fibras textiles del género Agave:

5607.21.01

-- Cordeles para atar o engavillar

Exención

A

5607.29.01

-- Los demás

5 %

A

- De polietileno o polipropileno:

5607.41.01

-- Cordeles para atar o engavillar

Exención

A

5607.49.01

-- Los demás

5 %

A

5607.50

- De las demás fibras sintéticas:

5607.50.01

-- Cordeles para atar o engavillar

Exención

A

5607.50.11

-- Los demás

5 %

A

5607.90

- Los demás:

5607.90.01

-- Cordeles para atar o engavillar

Exención

A

5607.90.11

-- Los demás

5 %

A

56.08

Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil:

- De materia textil sintética o artificial:

5608.11.00

-- Redes confeccionadas para la pesca

Exención

A

5608.19.00

-- Las demás

5 %

A

5608.90

- Las demás:

5608.90.01

-- Redes de pesca

Exención

A

5608.90.09

-- Las demás

5 %

A

56.09

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte

5609.00.00

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte

5 %

A

57

ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL

57.01

Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas:

5701.10

- De lana o pelo fino:

5701.10.01

-- Aterciopeladas, con un contenido de lana en el terciopelo o la felpa superior o igual al 80 % en peso

10 %

A

5701.10.09

-- Las demás

10 %

A

5701.90.00

- De las demás materias textiles

10 %

A

57.02

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano:

5702.10.00

- Alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

10 %

A

5702.20

- Revestimientos para el suelo de fibras de coco:

5702.20.01

-- Esterillas y esteras

Exención

A

5702.20.09

-- Los demás

10 %

A

- Los demás, aterciopelados, sin confeccionar:

5702.31

-- De lana o pelo fino:

5702.31.01

--- Con un contenido de lana en el terciopelo o la felpa superior o igual al 80 % en peso

10 %

A

5702.31.09

--- Los demás

10 %

A

5702.32.00

-- De materia textil sintética o artificial

10 %

A

5702.39.00

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Los demás, aterciopelados, confeccionados:

5702.41

-- De lana o pelo fino:

--- Alfombrillas, cortadas, fabricadas o moldeadas, para su uso en el montaje de vehículos de motor, tal como determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley:

5702.41.01

---- Con un contenido de lana en el terciopelo o la felpa superior o igual al 80 % en peso

10 %

A

5702.41.09

---- Los demás

10 %

A

--- Los demás:

5702.41.11

---- Con un contenido de lana en el terciopelo o la felpa superior o igual al 80 % en peso

10 %

A

5702.41.19

---- Los demás

10 %

A

5702.42

-- De materia textil sintética o artificial:

5702.42.01

--- Alfombrillas, cortadas, fabricadas o moldeadas, para su uso en el montaje de vehículos de motor, tal como determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley

10 %

A

5702.42.09

--- Alfombras de baño de tejidos con bucles del tipo toalla

Exención

A

5702.42.19

--- Los demás

10 %

A

5702.49

-- De las demás materias textiles:

5702.49.01

--- Alfombrillas, cortadas, fabricadas o moldeadas, para su uso en el montaje de vehículos de motor, tal como determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley

10 %

A

5702.49.09

--- Alfombras de baño de tejidos con bucles del tipo toalla

Exención

A

5702.49.19

--- Los demás

10 %

A

5702.50

- Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar

-- De lana o pelo fino:

5702.50.01

--- Con un contenido de lana superior o igual al 80 % en peso

10 %

A

5702.50.09

--- Los demás

10 %

A

5702.50.19

-- De materias textiles sintéticas o artificiales

10 %

A

5702.50.29

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Los demás, sin aterciopelar, confeccionados:

5702.91

-- De lana o pelo fino:

--- Alfombrillas, cortadas, fabricadas o moldeadas, para su uso en el montaje de vehículos de motor, tal como determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley:

5702.91.01

---- Con un contenido de lana superior o igual al 80 % en peso

10 %

A

5702.91.09

---- Los demás

10 %

A

--- Los demás:

5702.91.11

---- Con un contenido de lana superior o igual al 80 % en peso

10 %

A

5702.91.19

---- Los demás

10 %

A

5702.92

-- De materia textil sintética o artificial:

5702.92.01

--- Alfombrillas, cortadas, fabricadas o moldeadas, para su uso en el montaje de vehículos de motor, tal como determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley

10 %

A

5702.92.09

--- Los demás

10 %

A

5702.99

-- De las demás materias textiles:

5702.99.01

--- Alfombrillas, cortadas, fabricadas o moldeadas, para su uso en el montaje de vehículos de motor, tal como determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley

10 %

A

5702.99.09

--- Los demás

10 %

A

57.03

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados:

5703.10

- De lana o pelo fino:

-- Alfombrillas, cortadas, fabricadas o moldeadas, para su uso en el montaje de vehículos de motor, tal como determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley:

5703.10.01

--- Con un contenido de lana en el terciopelo o la felpa superior o igual al 80 % en peso

10 %

A

5703.10.09

--- Las demás

10 %

A

-- Los demás:

5703.10.11

--- Aterciopelados, con un contenido de lana en el terciopelo o la felpa superior o igual al 80 % en peso

10 %

A

5703.10.19

--- Los demás

10 %

A

5703.20

- De nailon o demás poliamidas:

5703.20.01

-- Alfombrillas, cortadas, fabricadas o moldeadas, para su uso en el montaje de vehículos de motor, tal como determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley

10 %

A

5703.20.09

-- Los demás

10 %

A

5703.30

- De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial:

5703.30.01

-- Alfombrillas, cortadas, fabricadas o moldeadas, para su uso en el montaje de vehículos de motor, tal como determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley

10 %

A

5703.30.09

-- Los demás

10 %

A

5703.90

- De las demás materias textiles:

5703.90.01

-- Alfombrillas, cortadas, fabricadas o moldeadas, para su uso en el montaje de vehículos de motor, tal como determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley

10 %

A

5703.90.09

-- Los demás

10 %

A

57.04

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados:

5704.10.00

- Baldosas, de superficie inferior o igual a 0,3 m²

5 %

A

5704.20.00

- Baldosas, de superficie superior a 0,3 m² pero inferior o igual a 1 m²

5 %

A

5704.90

- Los demás:

5704.90.01

-- En pieza

5 %

A

5704.90.09

-- Los demás

5 %

A

57.05

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

5705.00.00

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

10 %

A

58

TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS

58.01

Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 58.02 o 58.06):

5801.10.00

- De lana o pelo fino

5 %

A

- De algodón:

5801.21.00

-- Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

Exención

A

5801.22.00

-- Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

Exención

A

5801.23.00

-- Los demás terciopelos y felpas por trama

Exención

A

5801.26.00

-- Tejidos de chenilla

Exención

A

5801.27.00

-- Terciopelo y felpa por urdimbre

Exención

A

- De fibras sintéticas o artificiales:

5801.31.00

-- Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

Exención

A

5801.32.00

-- Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

Exención

A

5801.33.00

-- Los demás terciopelos y felpas por trama

Exención

A

5801.36.00

-- Tejidos de chenilla

Exención

A

5801.37.00

-- Terciopelo y felpa por urdimbre

Exención

A

5801.90.00

- De las demás materias textiles

Exención

A

58.02

Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 58.06); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 57.03):

- Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón:

5802.11.00

-- Crudos

Exención

A

5802.19.00

-- Los demás

Exención

A

5802.20.00

- Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles

Exención

A

5802.30

- Superficies textiles con mechón insertado:

5802.30.01

-- Con una base de tejido o de tela sin tejer

5 %

A

5802.30.15

-- Con una base de tejido de punto

5 %

A

-- Las demás:

5802.30.31

--- De lana o pelo fino

5 %

A

5802.30.39

--- Las demás

5 %

A

58.03

Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 58.06)

5803.00.00

Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 58.06)

Exención

A

58.04

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 60.02 a 60.06):

5804.10.00

- Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas

Exención

A

- Encajes fabricados a máquina:

5804.21.00

-- De fibras sintéticas o artificiales

Exención

A

5804.29.00

-- De las demás materias textiles

Exención

A

5804.30.00

- Encajes hechos a mano

Exención

A

58.05

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

5805.00.00

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Exención

A

58.06

Cintas (excepto los artículos de la partida 58.07); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados:

5806.10

- Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla:

5806.10.02

-- Tejidos con bucles del tipo toalla

Exención

A

5806.10.19

-- Las demás

5 %

A

5806.20

- Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso:

5806.20.01

-- Tejidos con fibras de elastómero

Exención

A

5806.20.09

-- Las demás

5 %

A

- Los demás tejidos:

5806.31.00

-- De algodón

5 %

A

5806.32.00

-- De fibras sintéticas o artificiales

5 %

A

5806.39.00

-- De las demás materias textiles

5 %

A

5806.40.00

- Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

5 %

A

58.07

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar:

5807.10.00

- Tejidos

5 %

A

5807.90.00

- Los demás

5 %

A

58.08

Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares:

5808.10

- Trenzas en pieza:

5808.10.01

-- Hilo trenzado no reabsorbible para suturas quirúrgicas; cinta umbilical estéril

Exención

A

5808.10.09

-- Los demás

5 %

A

5808.90.00

- Los demás

5 %

A

58.09

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 56.05, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

5809.00.00

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 56.05, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

Exención

A

58.10

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones:

5810.10.00

- Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado

Exención

A

- Los demás bordados:

5810.91.00

-- De algodón

Exención

A

5810.92.00

-- De fibras sintéticas o artificiales

Exención

A

5810.99.00

-- De las demás materias textiles

Exención

A

58.11

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 58.10)

5811.00

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 58.10)

5811.00.01

- De seda

Exención

A

5811.00.09

- Los demás

5 %

A

59

TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL

59.01

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería:

5901.10.00

- Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

Exención

A

5901.90.00

- Los demás

Exención

A

59.02

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

5902.10.00

- De nailon o demás poliamidas

Exención

A

5902.20.00

- De poliésteres

Exención

A

5902.90.00

- Las demás

Exención

A

59.03

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 59.02):

5903.10.00

- Con poli(cloruro de vinilo)

5 %

A

5903.20.00

- Con poliuretano

5 %

A

5903.90

- Las demás:

5903.90.01

-- Entretelas termoadhesivas

Exención

A

5903.90.09

-- Las demás

5 %

A

59.04

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados:

5904.10.00

- Linóleo

5 %

A

5904.90.00

- Los demás

5 %

A

59.05

Revestimientos de materia textil para paredes

5905.00.00

Revestimientos de materia textil para paredes

5 %

A

59.06

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 59.02):

5906.10.00

- Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm

Exención

A

- Las demás:

5906.91

-- De punto:

5906.91.01

--- Elásticas

5 %

A

5906.91.18

--- Las demás

Exención

A

5906.99.00

-- Las demás

Exención

A

59.07

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

5907.00

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos:

5907.00.01

- Telas recubiertas o impregnadas con aceite o preparaciones a base de aceite secante

Exención

A

- Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas:

5907.00.11

-- Cinta para aislamiento eléctrico

Exención

A

5907.00.19

-- Cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares

Exención

A

5907.00.29

-- Las demás

5 %

A

5907.00.39

- Lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Exención

A

59.08

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados

5908.00.00

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados

Exención

A

59.09

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias

5909.00

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias:

5909.00.01

- Con empalmes (rácores) u otros accesorios fijados

5 %

A

5909.00.09

- Las demás

Exención

A

59.10

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

5910.00.00

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

Exención

A

59.11

Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la Nota 7 de este Capítulo:

5911.10.00

- Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

Exención

A

5911.20.00

- Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas

Exención

A

- Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento):

5911.31.00

-- De peso inferior a 650 g/m2

Exención

A

5911.32.00

-- De peso superior o igual a 650 g/m2

Exención

A

5911.40.00

- Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

Exención

A

5911.90

- Los demás:

5911.90.01

-- Filtros textiles para usos industriales

5 %

A

5911.90.09

-- Los demás

Exención

A

60

TEJIDOS DE PUNTO

60.01

Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos de punto «de pelo largo») y tejidos con bucles, de punto:

6001.10

- Tejidos «de pelo largo»:

6001.10.01

-- Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

Exención

A

-- Los demás:

6001.10.11

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

--- Los demás:

6001.10.25

---- De lana o pelo fino

5 %

A

6001.10.35

---- De fibras sintéticas o artificiales

5 %

A

6001.10.45

---- De algodón

5 %

A

6001.10.59

---- Los demás

5 %

A

- Tejidos con bucles:

6001.21

-- De algodón:

6001.21.01

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6001.21.09

--- Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

5 %

A

6001.21.29

--- Los demás

5 %

A

6001.22

-- De fibras sintéticas o artificiales:

6001.22.01

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6001.22.09

--- Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

5 %

A

6001.22.29

--- Los demás

5 %

A

6001.29

-- De las demás materias textiles:

6001.29.01

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6001.29.09

--- Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

5 %

A

--- Los demás:

6001.29.21

---- De lana o pelo fino

5 %

A

6001.29.29

---- Los demás

5 %

A

- Los demás:

6001.91

-- De algodón:

6001.91.01

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6001.91.09

--- Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

5 %

A

6001.91.29

--- Los demás

5 %

A

6001.92

-- De fibras sintéticas o artificiales:

6001.92.01

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6001.92.09

--- Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

5 %

A

6001.92.29

--- Los demás

5 %

A

6001.99

-- De las demás materias textiles:

6001.99.01

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6001.99.09

--- Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

5 %

A

--- Los demás:

6001.99.21

---- De lana o pelo fino

5 %

A

6001.99.29

---- Los demás

5 %

A

60.02

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 60.01):

6002.40

- Con un contenido de hilados de elástomeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho:

6002.40.11

-- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6002.40.19

-- Los demás

5 %

A

6002.90

- Los demás:

6002.90.11

-- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

-- Los demás:

6002.90.21

--- De lana o pelo fino

5 %

A

6002.90.23

--- De fibras sintéticas o artificiales

5 %

A

6002.90.25

--- De algodón

5 %

A

6002.90.29

--- Los demás

5 %

A

60.03

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, (excepto los de las partidas 60.01 o 60.02):

6003.10

- De lana o pelo fino:

6003.10.11

-- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6003.10.19

-- Los demás

5 %

A

6003.20

- De algodón:

6003.20.11

-- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6003.20.19

-- Los demás

5 %

A

6003.30

- De fibras sintéticas:

6003.30.11

-- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6003.30.19

-- Los demás

5 %

A

6003.40

- De fibras artificiales:

6003.40.11

-- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6003.40.19

-- Los demás

5 %

A

6003.90

- Los demás:

6003.90.11

-- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6003.90.19

-- Los demás

5 %

A

60.04

Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 60.01):

6004.10

- Con un contenido de hilados de elástomeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho:

6004.10.11

-- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6004.10.17

-- De lana o pelo fino, de algodón, o de fibras sintéticas o artificiales

5 %

A

6004.10.19

-- Los demás

5 %

A

6004.90

- Los demás:

6004.90.11

-- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

-- Los demás:

6004.90.13

--- De lana o pelo fino

5 %

A

6004.90.15

--- De fibras sintéticas o artificiales

5 %

A

6004.90.17

--- De algodón

5 %

A

6004.90.19

--- Los demás

5 %

A

60.05

Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los obtenidos en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04:

- De algodón:

6005.21

-- Crudos o blanqueados:

6005.21.11

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6005.21.19

--- Los demás

5 %

A

6005.22

-- Teñidos:

6005.22.11

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6005.22.19

--- Los demás

5 %

A

6005.23

-- Con hilados de distintos colores:

6005.23.11

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6005.23.19

--- Los demás

5 %

A

6005.24

-- Estampados:

6005.24.11

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6005.24.19

--- Los demás

5 %

A

- De fibras sintéticas:

6005.35

-- Tejidos mencionados en la Nota 1 de Subpartida de este Capítulo:

6005.35.10

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6005.35.19

--- Los demás

5 %

A

6005.36

-- Los demás, crudos o blanqueados:

6005.36.10

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6005.36.19

--- Los demás

5 %

A

6005.37

- Los demás, teñidos:

6005.37.10

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6005.37.19

--- Los demás

5 %

A

6005.38

-- Los demás, con hilados de distintos colores:

6005.38.10

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6005.38.19

--- Los demás

5 %

A

6005.39

-- Los demás, estampados:

6005.39.10

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6005.39.19

--- Los demás

5 %

A

- De fibras artificiales:

6005.41

-- Crudos o blanqueados:

6005.41.11

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6005.41.19

--- Los demás

5 %

A

6005.42

-- Teñidos:

6005.42.11

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6005.42.19

--- Los demás

5 %

A

6005.43

-- Con hilados de distintos colores:

6005.43.11

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6005.43.19

--- Los demás

5 %

A

6005.44

-- Estampados:

6005.44.11

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6005.44.19

--- Los demás

5 %

A

6005.90

- Los demás:

6005.90.15

-- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

-- Los demás:

6005.90.21

--- De lana o pelo fino

5 %

A

6005.90.29

--- Los demás

5 %

A

60.06

Los demás tejidos de punto:

6006.10

- De lana o pelo fino:

6006.10.11

-- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6006.10.19

-- Los demás

5 %

A

- De algodón:

6006.21

-- Crudos o blanqueados:

6006.21.11

--- Para envolver carne

Exención

A

6006.21.15

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6006.21.19

--- Los demás

5 %

A

6006.22

-- Teñidos:

6006.22.11

--- Para envolver carne

Exención

A

6006.22.15

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6006.22.19

--- Los demás

5 %

A

6006.23

-- Con hilados de distintos colores:

6006.23.11

--- Para envolver carne

Exención

A

6006.23.15

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6006.23.19

--- Los demás

5 %

A

6006.24

-- Estampados:

6006.24.11

--- Para envolver carne

Exención

A

6006.24.15

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6006.24.19

--- Los demás

5 %

A

- De fibras sintéticas:

6006.31

-- Crudos o blanqueados:

6006.31.11

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6006.31.19

--- Los demás

5 %

A

6006.32

-- Teñidos:

6006.32.11

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6006.32.19

--- Los demás

5 %

A

6006.33

-- Con hilados de distintos colores:

6006.33.11

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6006.33.19

--- Los demás

5 %

A

6006.34

-- Estampados:

6006.34.11

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6006.34.19

--- Los demás

5 %

A

- De fibras artificiales:

6006.41

-- Crudos o blanqueados:

6006.41.11

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6006.41.19

--- Los demás

5 %

A

6006.42

-- Teñidos:

6006.42.11

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6006.42.19

--- Los demás

5 %

A

6006.43

-- Con hilados de distintos colores:

6006.43.11

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6006.43.19

--- Los demás

5 %

A

6006.44

-- Estampados:

6006.44.11

--- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6006.44.19

--- Los demás

5 %

A

6006.90

- Los demás:

6006.90.11

-- Mediante costura por cadeneta

Exención

A

6006.90.19

-- Los demás

5 %

A

61

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO

61.01

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 61.03):

6101.20

- De algodón:

6101.20.02

-- Abrigos

10 %

A

6101.20.22

-- Los demás

10 %

A

6101.30

- De fibras sintéticas o artificiales:

6101.30.02

-- Abrigos

10 %

A

6101.30.22

-- Los demás

10 %

A

6101.90.00

- De las demás materias textiles

10 %

A

61.02

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 61.04):

6102.10

- De lana o pelo fino:

6102.10.02

-- Abrigos

10 %

A

6102.10.22

-- Los demás

10 %

A

6102.20

- De algodón:

6102.20.02

-- Abrigos

10 %

A

6102.20.22

-- Los demás

10 %

A

6102.30

- De fibras sintéticas o artificiales:

6102.30.02

-- Abrigos

10 %

A

6102.30.22

-- Los demás

10 %

A

6102.90.00

- De las demás materias textiles

10 %

A

61.03

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños:

6103.10.00

- Trajes (ambos o ternos)

10 %

A

- Conjuntos:

6103.22.00

-- De algodón

10 %

A

6103.23.00

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6103.29.00

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Chaquetas (sacos):

6103.31.00

-- De lana o pelo fino

10 %

A

6103.32.02

-- De algodón

10 %

A

6103.33.02

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6103.39.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

6103.41.00

-- De lana o pelo fino

10 %

A

6103.42

-- De algodón:

6103.42.02

--- Pantalones largos, pantalones cortos (calzones) y shorts

10 %

A

6103.42.12

--- Los demás

10 %

A

6103.43

-- De fibras sintéticas:

6103.43.02

--- Pantalones largos, pantalones cortos (calzones) y shorts

10 %

A

6103.43.18

--- Los demás

10 %

A

6103.49

-- De las demás materias textiles:

6103.49.02

--- Pantalones largos, pantalones cortos (calzones) y shorts

10 %

A

6103.49.12

--- Los demás

10 %

A

61.04

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas:

- Trajes sastre:

6104.13.02

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6104.19.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Conjuntos:

6104.22.02

-- De algodón

10 %

A

6104.23.02

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6104.29.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Chaquetas (sacos):

6104.31.02

-- De lana o pelo fino

10 %

A

6104.32.02

-- De algodón

10 %

A

6104.33.02

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6104.39.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Vestidos:

6104.41.02

-- De lana o pelo fino

10 %

A

6104.42.02

-- De algodón

10 %

A

6104.43.02

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6104.44.02

-- De fibras artificiales

10 %

A

6104.49.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Faldas y faldas pantalón:

6104.51.02

-- De lana o pelo fino

10 %

A

6104.52.02

-- De algodón

10 %

A

6104.53.02

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6104.59.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

6104.61.02

-- De lana o pelo fino

10 %

A

6104.62.02

-- De algodón

10 %

A

6104.63.02

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6104.69.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

61.05

Camisas de punto para hombres o niños:

6105.10

- De algodón:

6105.10.02

-- De talla de pecho inferior o igual a 81 cm

10 %

A

6105.10.12

-- Las demás tallas

10 %

A

6105.20

- De fibras sintéticas o artificiales:

6105.20.02

-- De talla de pecho inferior o igual a 81 cm

10 %

A

6105.20.12

-- Las demás tallas

10 %

A

6105.90

- De las demás materias textiles:

6105.90.02

-- De talla de pecho inferior o igual a 81 cm

10 %

A

6105.90.12

-- Las demás tallas

10 %

A

61.06

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas:

6106.10

- De algodón:

6106.10.02

-- Blusas

10 %

A

6106.10.12

-- Las demás

10 %

A

6106.20

- De fibras sintéticas o artificiales:

6106.20.02

-- Blusas

10 %

A

6106.20.12

-- Las demás

10 %

A

6106.90

- De las demás materias textiles:

6106.90.02

-- Blusas

10 %

A

6106.90.12

-- Las demás

10 %

A

61.07

Calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños:

- Calzoncillos (incluidos los largos y los slips):

6107.11.02

-- De algodón

10 %

A

6107.12.02

-- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6107.19.00

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Camisones y pijamas:

6107.21.02

-- De algodón

10 %

A

6107.22.00

-- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6107.29.00

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Los demás:

6107.91.02

-- De algodón

10 %

A

6107.99.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

61.08

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas:

- Combinaciones y enaguas:

6108.11.02

-- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6108.19.00

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura:

6108.21.02

-- De algodón

10 %

A

6108.22.02

-- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6108.29.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Camisones y pijamas:

6108.31.02

-- De algodón

10 %

A

6108.32.02

-- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6108.39.00

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Los demás:

6108.91.02

-- De algodón

10 %

A

6108.92.02

-- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6108.99.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

61.09

T-shirts y camisetas, de punto:

6109.10

- De algodón:

-- T-shirts:

6109.10.02

--- De talla de pecho inferior o igual a 81 cm

10 %

A

6109.10.12

--- Las demás tallas

10 %

A

6109.10.22

-- Las demás

10 %

A

6109.90

- De las demás materias textiles:

-- T-shirts:

6109.90.02

--- De talla de pecho inferior o igual a 81 cm

10 %

A

6109.90.12

--- Las demás tallas

10 %

A

6109.90.22

-- Las demás

10 %

A

61.10

Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto:

- De lana o pelo fino:

6110.11.02

-- De lana

10 %

A

6110.12.02

-- De cabra de Cachemira

10 %

A

6110.19.02

-- Los demás

10 %

A

6110.20.02

- De algodón

10 %

A

6110.30.02

- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6110.90.02

- De las demás materias textiles

10 %

A

61.11

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés:

6111.20

- De algodón:

6111.20.01

-- Calcetines, calcetines tobilleros y similares

10 %

A

6111.20.22

-- Los demás

10 %

A

6111.30

- De fibras sintéticas:

6111.30.01

-- Calcetines, calcetines tobilleros y similares

10 %

A

6111.30.22

-- Los demás

10 %

A

6111.90

- De las demás materias textiles:

6111.90.01

-- Calcetines, calcetines tobilleros y similares

10 %

A

6111.90.22

-- Los demás

10 %

A

61.12

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto:

- Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales):

6112.11.02

-- De algodón

10 %

A

6112.12.02

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6112.19.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

6112.20.00

- Monos (overoles) y conjuntos de esquí

10 %

A

- Bañadores para hombres o niños:

6112.31.02

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6112.39.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Bañadores para mujeres o niñas:

6112.41.02

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6112.49.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

61.13

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07

6113.00.00

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07

10 %

A

61.14

Las demás prendas de vestir, de punto:

6114.20.02

- De algodón

10 %

A

6114.30.02

- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6114.90.02

- De las demás materias textiles

10 %

A

61.15

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto:

6115.10

- Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices):

6115.10.01

-- Calzas, panty-medias y leotardos:

10 %

A

-- Medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo:

6115.10.05

--- Medias elásticas

Exención

A

--- Las demás:

---- Que cubren toda la pierna:

6115.10.09

----- Total o principalmente hechas de fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6115.10.15

----- Las demás

10 %

A

6115.10.19

---- Las demás

10 %

A

-- Los demás:

6115.10.59

--- Para mujeres y niñas

10 %

A

--- Para hombres y niños:

6115.10.69

---- Calcetines que cubren la mitad o tres cuartas partes de la pantorrilla

10 %

A

6115.10.79

---- Los demás

10 %

A

- Las demás calzas, panty-medias y leotardos:

6115.21.00

-- De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

10 %

A

6115.22.00

-- De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

10 %

A

6115.29.00

-- De las demás materias textiles

10 %

A

6115.30

- Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo:

6115.30.01

-- Medias elásticas

Exención

A

-- Las demás:

--- Que cubren toda la pierna:

6115.30.09

---- Total o principalmente hechas de fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6115.30.19

---- Las demás

10 %

A

6115.30.29

--- Las demás

10 %

A

- Los demás:

6115.94

-- De lana o pelo fino:

6115.94.01

--- Artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva

10 %

A

--- Los demás:

6115.94.09

---- Para mujeres y niñas

10 %

A

---- Para hombres y niños:

6115.94.19

----- Calcetines que cubren la mitad o tres cuartas partes de la pantorrilla

10 %

A

6115.94.29

----- Los demás

10 %

A

6115.95

-- De algodón:

6115.95.01

--- Artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva

10 %

A

--- Los demás:

6115.95.09

---- Para mujeres y niñas

10 %

A

---- Para hombres y niños:

6115.95.19

----- Calcetines que cubren la mitad o tres cuartas partes de la pantorrilla

10 %

A

6115.95.29

----- Los demás

10 %

A

6115.96

-- De fibras sintéticas:

6115.96.01

--- Artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva

10 %

A

--- Los demás:

6115.96.09

---- Para mujeres y niñas

10 %

A

---- Para hombres y niños:

6115.96.19

----- Calcetines que cubren la mitad o tres cuartas partes de la pantorrilla

10 %

A

6115.96.29

----- Los demás

10 %

A

6115.99

-- De las demás materias textiles:

6115.99.02

--- Artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva

10 %

A

--- Los demás:

6115.99.12

---- Para mujeres y niñas

10 %

A

---- Para hombres y niños:

6115.99.21

----- Calcetines que cubren la mitad o tres cuartas partes de la pantorrilla

10 %

A

6115.99.29

----- Los demás

10 %

A

61.16

Guantes, mitones y manoplas, de punto:

6116.10

- Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho:

6116.10.10

-- Guantes

5 %

A

-- Los demás:

6116.10.20

--- De lana o pelo fino

5 %

A

6116.10.90

--- Los demás

5 %

A

- Los demás:

6116.91.00

-- De lana o pelo fino

5 %

A

6116.92.00

-- De algodón

5 %

A

6116.93.00

-- De fibras sintéticas

5 %

A

6116.99.00

-- De las demás materias textiles

5 %

A

61.17

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto:

6117.10.00

- Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

10 %

A

6117.80

- Los demás complementos (accesorios) de vestir:

6117.80.02

-- Corbatas y lazos similares

10 %

A

-- Los demás:

6117.80.05

--- Cauchutados

5 %

A

6117.80.15

--- Elásticos

5 %

A

6117.80.19

--- Los demás

5 %

A

6117.90.00

- Partes

Partes

A

62

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

62.01

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 62.03):

- Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares:

6201.11.02

-- De lana o pelo fino

10 %

A

6201.12.02

-- De algodón

10 %

A

6201.13.02

-- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6201.19.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Los demás:

6201.91.02

-- De lana o pelo fino

10 %

A

6201.92.02

-- De algodón

10 %

A

6201.93.02

-- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6201.99.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

62.02

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 62.04):

- Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares:

6202.11.00

-- De lana o pelo fino

10 %

A

6202.12.00

-- De algodón

10 %

A

6202.13.00

-- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6202.19.00

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Los demás:

6202.91.00

-- De lana o pelo fino

10 %

A

6202.92.02

-- De algodón

10 %

A

6202.93.02

-- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6202.99.00

-- De las demás materias textiles

10 %

A

62.03

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños:

- Trajes (ambos o ternos):

6203.11.02

-- De lana o pelo fino

10 %

A

6203.12.02

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6203.19.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Conjuntos:

6203.22.02

-- De algodón

10 %

A

6203.23.02

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6203.29.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Chaquetas (sacos):

6203.31.02

-- De lana o pelo fino

10 %

A

6203.32.02

-- De algodón

10 %

A

6203.33.02

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6203.39.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

6203.41.02

-- De lana o pelo fino

10 %

A

6203.42.02

-- De algodón

10 %

A

6203.43.02

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6203.49.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

62.04

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas:

- Trajes sastre:

6204.11.00

-- De lana o pelo fino

10 %

A

6204.12.00

-- De algodón

10 %

A

6204.13.00

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6204.19.00

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Conjuntos:

6204.21.00

-- De lana o pelo fino

10 %

A

6204.22.00

-- De algodón

10 %

A

6204.23.00

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6204.29.00

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Chaquetas (sacos):

6204.31.00

-- De lana o pelo fino

10 %

A

6204.32.02

-- De algodón

10 %

A

6204.33.02

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6204.39.00

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Vestidos:

6204.41.00

-- De lana o pelo fino

10 %

A

6204.42.00

-- De algodón

10 %

A

6204.43.00

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6204.44.00

-- De fibras artificiales

10 %

A

6204.49.00

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Faldas y faldas pantalón:

6204.51.00

-- De lana o pelo fino

10 %

A

6204.52.02

-- De algodón

10 %

A

6204.53.02

-- De fibras sintéticas

10 %

A

6204.59.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

6204.61

-- De lana o pelo fino:

6204.61.02

--- Pantalones largos, pantalones cortos (calzones), shorts y pantalones vaqueros

10 %

A

6204.61.19

--- Los demás

10 %

A

6204.62

-- De algodón:

6204.62.02

--- Pantalones largos, pantalones cortos (calzones), shorts y pantalones vaqueros

10 %

A

6204.62.19

--- Los demás

10 %

A

6204.63

-- De fibras sintéticas:

6204.63.02

--- Pantalones largos, pantalones cortos (calzones), shorts y pantalones vaqueros

10 %

A

6204.63.19

--- Los demás

10 %

A

6204.69

-- De las demás materias textiles:

6204.69.02

--- Pantalones largos, pantalones cortos (calzones), shorts y pantalones vaqueros

10 %

A

6204.69.19

--- Los demás

10 %

A

62.05

Camisas para hombres o niños:

6205.20

- De algodón:

6205.20.02

-- De talla de pecho inferior o igual a 81 cm

10 %

A

6205.20.12

-- Las demás tallas

10 %

A

6205.30

- De fibras sintéticas o artificiales:

6205.30.02

-- De talla de pecho inferior o igual a 81 cm

10 %

A

6205.30.12

-- Las demás tallas

10 %

A

6205.90

- De las demás materias textiles:

6205.90.02

-- De talla de pecho inferior o igual a 81 cm

10 %

A

6205.90.12

-- Las demás tallas

10 %

A

62.06

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas:

6206.10

- De seda o desperdicios de seda:

6206.10.02

-- Blusas

10 %

A

6206.10.12

-- Las demás

10 %

A

6206.20

- De lana o pelo fino:

6206.20.02

-- Blusas

10 %

A

6206.20.08

-- Las demás

10 %

A

6206.30

- De algodón:

6206.30.02

-- Blusas

10 %

A

6206.30.12

-- Las demás

10 %

A

6206.40

- De fibras sintéticas o artificiales:

6206.40.02

-- Blusas

10 %

A

6206.40.12

-- Las demás

10 %

A

6206.90

- De las demás materias textiles:

6206.90.02

-- Blusas

10 %

A

6206.90.12

-- Las demás

10 %

A

62.07

Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los slip), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños:

- Calzoncillos (incluidos los largos y los slips):

6207.11.02

-- De algodón

10 %

A

6207.19.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Camisones y pijamas:

6207.21.02

-- De algodón

10 %

A

6207.22.02

-- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6207.29.00

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Los demás:

6207.91

-- De algodón:

6207.91.02

--- Albornoces de baño, batas de casa y artículos similares

10 %

A

6207.91.12

--- Los demás

10 %

A

6207.99

-- De las demás materias textiles:

6207.99.02

--- Albornoces de baño, batas de casa y artículos similares

10 %

A

6207.99.18

--- Los demás

10 %

A

62.08

Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas:

- Combinaciones y enaguas:

6208.11.02

-- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6208.19.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Camisones y pijamas:

6208.21.02

-- De algodón

10 %

A

6208.22.02

-- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6208.29.02

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Los demás:

6208.91

-- De algodón:

6208.91.01

--- Albornoces de baño, batas de casa y artículos similares

10 %

A

6208.91.12

--- Los demás

10 %

A

6208.92

-- De fibras sintéticas o artificiales:

6208.92.01

--- Albornoces de baño, batas de casa y artículos similares

10 %

A

6208.92.12

--- Los demás

10 %

A

6208.99

-- De las demás materias textiles:

6208.99.01

--- Albornoces de baño, batas de casa y artículos similares

10 %

A

6208.99.12

--- Los demás

10 %

A

62.09

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés:

6209.20.00

- De algodón

10 %

A

6209.30.00

- De fibras sintéticas:

10 %

A

6209.90.00

- De las demás materias textiles:

10 %

A

62.10

Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 o 59.07:

6210.10.02

- Con productos de las partidas 56.02 o 56.03

10 %

A

6210.20.00

- Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6201.11 a 6201.19

10 %

A

6210.30.00

- Las demás prendas de vestir de los tipos citados en las subpartidas 6202.11 a 6202.19

10 %

A

6210.40.00

- Las demás prendas de vestir para hombres o niños

10 %

A

6210.50.02

- Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

10 %

A

62.11

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir:

- Bañadores:

6211.11.02

-- Para hombres o niños

10 %

A

6211.12.00

-- Para mujeres o niñas

10 %

A

6211.20.00

- Monos (overoles) y conjuntos de esquí

10 %

A

- Las demás prendas de vestir para hombres o niños:

6211.32.02

-- De algodón

10 %

A

6211.33.02

-- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6211.39.00

-- De las demás materias textiles

10 %

A

- Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas:

6211.42.00

-- De algodón

10 %

A

6211.43.00

-- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6211.49

-- De las demás materias textiles:

6211.49.10

--- De lana o pelo fino

10 %

A

6211.49.90

--- Las demás

10 %

A

62.12

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto:

6212.10.02

- Sostenes (corpiños)

10 %

A

6212.20.02

- Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

10 %

A

6212.30.02

- Fajas sostén (fajas corpiño)

10 %

A

6212.90

- Los demás:

6212.90.02

-- Las demás manufacturas

10 %

A

-- Partes de los artículos de la partida:

6212.90.11

--- Tirantes, confeccionados

Exención

A

6212.90.18

--- Las demás

10 %

A

62.13

Pañuelos de bolsillo:

6213.20.00

- De algodón

Exención

A

6213.90.00

- De las demás materias textiles

Exención

A

62.14

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

6214.10.00

- De seda o desperdicios de seda:

10 %

A

6214.20.00

- De lana o pelo fino

10 %

A

6214.30.00

- De fibras sintéticas

10 %

A

6214.40.00

- De fibras artificiales

10 %

A

6214.90.00

- De las demás materias textiles

10 %

A

62.15

Corbatas y lazos similares:

6215.10.02

- De seda o desperdicios de seda

10 %

A

6215.20.02

- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

6215.90.02

- De las demás materias textiles

10 %

A

62.16

Guantes, mitones y manoplas

6216.00.00

Guantes, mitones y manoplas

5 %

A

62.17

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 62.12):

6217.10.00

- Complementos (accesorios) de vestir

5 %

A

6217.90.00

- Partes

Partes

A

63

LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS

I. LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS

63.01

Mantas:

6301.10.00

- Mantas eléctricas

5 %

A

6301.20

- Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas):

6301.20.02

-- De punto

Exención

A

-- Las demás:

6301.20.05

--- De superficie inferior o igual a 1 m2

5 %

A

6301.20.08

--- Las demás

5 %

A

6301.30

- Mantas de algodón (excepto las eléctricas):

6301.30.02

-- De punto

Exención

A

-- Las demás:

6301.30.05

--- De superficie inferior o igual a 1 m2

5 %

A

6301.30.08

--- Las demás

5 %

A

6301.40

- Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas):

6301.40.02

-- De punto

Exención

A

-- Las demás:

6301.40.05

--- De superficie inferior o igual a 1 m2

5 %

A

6301.40.08

--- Las demás

5 %

A

6301.90

- Las demás mantas:

6301.90.02

-- De punto

Exención

A

-- Las demás:

6301.90.05

--- De superficie inferior o igual a 1 m2

5 %

A

6301.90.08

--- Las demás

5 %

A

63.02

Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina:

6302.10.00

- Ropa de cama, de punto

5 %

A

- Las demás ropas de cama, estampadas:

6302.21

-- De algodón:

6302.21.01

--- Sábanas ajustables, fundas de almohadas con encajes, colchas para cunas, fundas de edredón, fundas de colchones, fundas de plumones y quilts

5 %

A

6302.21.09

--- Las demás

5 %

A

6302.22

-- De fibras sintéticas o artificiales:

6302.22.01

--- Sábanas ajustables, fundas de almohadas con encajes, colchas para cunas, fundas de edredón, fundas de colchones, fundas de plumones y quilts

5 %

A

6302.22.09

--- Las demás

5 %

A

6302.29

-- De las demás materias textiles:

6302.29.01

--- Sábanas ajustables, fundas de almohadas con encajes, colchas para cunas, fundas de edredón, fundas de colchones, fundas de plumones y quilts

5 %

A

6302.29.09

--- Las demás

5 %

A

- Las demás ropas de cama:

6302.31

-- De algodón:

6302.31.01

--- Sábanas ajustables, fundas de almohadas con encajes, colchas para cunas, fundas de edredón, fundas de colchones, fundas de plumones y quilts

5 %

A

6302.31.09

--- Las demás

5 %

A

6302.32

-- De fibras sintéticas o artificiales:

6302.32.01

--- Sábanas ajustables, fundas de almohadas con encajes, colchas para cunas, fundas de edredón, fundas de colchones, fundas de plumones y quilts

5 %

A

6302.32.09

--- Las demás

5 %

A

6302.39

-- De las demás materias textiles:

6302.39.01

--- Sábanas ajustables, fundas de almohadas con encajes, colchas para cunas, fundas de edredón, fundas de colchones, fundas de plumones y quilts

5 %

A

6302.39.09

--- Las demás

5 %

A

6302.40.00

- Ropa de mesa, de punto

5 %

A

- Las demás ropas de mesa:

6302.51.00

-- De algodón

5 %

A

6302.53.00

-- De fibras sintéticas o artificiales

5 %

A

6302.59.00

-- De las demás materias textiles

5 %

A

6302.60.00

- Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón

Exención

A

- Las demás

6302.91.00

-- De algodón

Exención

A

6302.93.00

-- De fibras sintéticas o artificiales

Exención

A

6302.99.00

-- De las demás materias textiles

Exención

A

63.03

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama:

- De punto:

6303.12.00

-- De fibras sintéticas

5 %

A

6303.19.00

-- De las demás materias textiles

5 %

A

- Los demás:

6303.91

-- De algodón:

6303.91.01

--- Cortinas y visillos

5 %

A

6303.91.09

--- Los demás

5 %

A

6303.92

-- De fibras sintéticas:

6303.92.01

--- Cortinas y visillos

5 %

A

6303.92.09

--- Los demás

5 %

A

6303.99

-- De las demás materias textiles:

6303.99.01

--- Cortinas y visillos

5 %

A

6303.99.09

--- Los demás

5 %

A

63.04

Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 94.04):

- Colchas:

6304.11.00

-- De punto

5 %

A

6304.19.00

-- Las demás

5 %

A

6304.20.00

- Mosquiteros para camas especificados en la Nota de Subpartida n.º 1 de este Capítulo

5 %

A

- Los demás:

6304.91.00

-- De punto

5 %

A

6304.92.00

-- De algodón (excepto de punto)

5 %

A

6304.93.00

-- De fibras sintéticas (excepto de punto)

5 %

A

6304.99.00

-- De las demás materias textiles (excepto de punto)

5 %

A

63.05

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar:

6305.10

- De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03:

6305.10.01

-- Fardos de lana

Exención

A

6305.10.09

-- Los demás

5 %

A

6305.20

- De algodón:

6305.20.01

-- Fardos de lana

Exención

A

6305.20.09

-- Los demás

5 %

A

- De materias textiles sintéticas o artificiales:

6305.32

-- Continentes intermedios flexibles para productos a granel:

6305.32.10

--- Fardos de lana

Exención

A

6305.32.90

--- Los demás

5 %

A

6305.33

-- Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno:

6305.33.10

--- Fardos de lana

Exención

A

6305.33.90

--- Los demás

5 %

A

6305.39

-- Los demás:

6305.39.10

--- Fardos de lana

Exención

A

6305.39.90

--- Los demás

5 %

A

6305.90

- De las demás materias textiles:

6305.90.01

-- Fardos de lana

Exención

A

6305.90.09

-- Los demás

5 %

A

63.06

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

- Toldos de cualquier clase:

6306.12.00

-- De fibras sintéticas

5 %

A

6306.19.00

-- De las demás materias textiles

5 %

A

- Tiendas (carpas):

6306.22.00

-- De fibras sintéticas

5 %

A

6306.29.00

-- De las demás materias textiles

5 %

A

6306.30.00

- Velas

5 %

A

6306.40.00

- Colchones neumáticos

Exención

A

6306.90

- Los demás:

6306.90.10

-- Almohadas y cojines neumáticos

Exención

A

6306.90.90

-- Los demás

5 %

A

63.07

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir:

6307.10.00

- Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza

5 %

A

6307.20.00

- Cinturones y chalecos salvavidas

5 %

A

6307.90

- Los demás:

-- Banderas, banderines, banderolas y pancartas:

6307.90.01

--- Banderas nacionales

Exención

A

6307.90.09

--- Los demás

5 %

A

6307.90.19

-- Paños y tapas para queso; correas de sujeción de la muñeca; bordados dobles, combinados o unidos, en pieza; lazos y tiras para paraguas; burletes

Exención

A

6307.90.21

-- Rodilleras y tobilleras

Exención

A

6307.90.28

-- Los demás

5 %

A

II. JUEGOS

63.08

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

6308.00.00

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

5 %

A

III. PRENDERÍA Y TRAPOS

63.09

Artículos de prendería

6309.00

Artículos de prendería:

6309.00.01

- Prendería

1,87 $ / kg*

A

6309.00.11

- Calzado

1,87 $ / kg*

A

6309.00.19

- Los demás

Exención

A

63.10

Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles:

6310.10.00

- Clasificados

Exención

A

6310.90.00

- Los demás

Exención

A

64

CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS

64.01

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera:

6401.10

- Calzado con puntera metálica de protección:

-- Botas de goma:

6401.10.02

--- De caucho

Exención

A

--- Las demás:

6401.10.04

---- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

6401.10.06

---- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6401.10.08

---- Las demás tallas

10 %

A

-- Los demás calzados:

6401.10.11

--- De talla inferior o igual a la 4 para adultos

10 %

A

6401.10.19

--- Las demás tallas

10 %

A

- Los demás calzados:

6401.92

-- Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla:

--- Botas de goma:

6401.92.02

---- De caucho

Exención

A

---- Las demás:

6401.92.04

----- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

6401.92.06

----- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6401.92.09

----- Las demás tallas

10 %

A

--- Los demás:

6401.92.11

---- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

6401.92.21

---- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6401.92.29

---- Las demás tallas

10 %

A

6401.99

-- Los demás:

6401.99.01

--- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

6401.99.11

--- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6401.99.19

--- Las demás tallas

10 %

A

64.02

Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico:

- Calzado de deporte:

6402.12.00

-- Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

Exención

A

6402.19

-- Los demás:

6402.19.01

--- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

6402.19.11

--- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6402.19.19

--- Las demás tallas

10 %

A

6402.20

- Calzado con la parte superior de tiras o bridas, fijadas a la suela por tetones (espigas):

6402.20.01

-- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

6402.20.11

-- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6402.20.19

-- Las demás tallas

10 %

A

- Los demás calzados:

6402.91

-- Que cubran el tobillo:

6402.91.01

--- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

6402.91.11

--- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6402.91.19

--- Las demás tallas

10 %

A

6402.99

-- Los demás:

6402.99.01

--- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

6402.99.11

--- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6402.99.19

--- Las demás tallas

10 %

A

64.03

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural:

- Calzado de deporte:

6403.12.00

-- Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

Exención

A

6403.19

-- Los demás:

6403.19.01

--- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

6403.19.11

--- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6403.19.19

--- Las demás tallas

10 %

A

6403.20

- Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo:

6403.20.01

-- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

6403.20.11

-- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6403.20.19

-- Las demás tallas

10 %

A

6403.40

- Los demás calzados, con puntera metálica de protección:

6403.40.01

-- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6403.40.09

-- Las demás tallas

10 %

A

- Los demás calzados, con suela de cuero natural:

6403.51

-- Que cubran el tobillo:

6403.51.01

--- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

6403.51.11

--- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6403.51.19

--- Las demás tallas

10 %

A

6403.59

-- Los demás:

6403.59.01

--- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

6403.59.11

--- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6403.59.19

--- Las demás tallas

10 %

A

- Los demás calzados:

6403.91

-- Que cubran el tobillo:

6403.91.01

--- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

6403.91.11

--- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6403.91.19

--- Las demás tallas

10 %

A

6403.99

-- Los demás:

6403.99.01

--- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

6403.99.11

--- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6403.99.19

--- Las demás tallas

10 %

A

64.04

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil:

- Calzado con suela de caucho o plástico:

6404.11

-- Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares:

6404.11.01

--- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

--- Las demás tallas:

---- Con parte superior de lona y suela de caucho:

6404.11.12

----- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6404.11.15

----- Las demás tallas

10 %

A

---- Los demás:

6404.11.21

----- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6404.11.29

----- Las demás tallas

10 %

A

6404.19

-- Los demás:

6404.19.01

--- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

--- Las demás tallas:

---- Con parte superior de lona y suela de caucho:

6404.19.12

----- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6404.19.15

----- Las demás tallas

10 %

A

---- Los demás:

6404.19.21

----- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6404.19.29

----- Las demás tallas

10 %

A

6404.20

- Calzado con suela de cuero natural o regenerado:

6404.20.01

-- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

6404.20.11

-- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6404.20.19

-- Las demás tallas

10 %

A

64.05

Los demás calzados:

6405.10

- Con la parte superior de cuero natural o regenerado:

6405.10.01

-- Calzado de esquí

Exención

A

-- Los demás:

6405.10.11

--- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

6405.10.21

--- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6405.10.29

--- Las demás tallas

10 %

A

6405.20

- Con la parte superior de materia textil:

6405.20.01

-- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

6405.20.11

-- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6405.20.19

-- Las demás tallas

10 %

A

6405.90

- Los demás:

6405.90.01

-- Calzado de esquí

Exención

A

-- Los demás:

6405.90.11

--- Tallas para niños de 0 a 9½ inclusive

Exención

A

6405.90.21

--- De la talla 10 para niños a la talla 4 para adultos

10 %

A

6405.90.29

--- Las demás tallas

10 %

A

64.06

Partes de calzado (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes:

6406.10.00

- Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras)

5 %

A

6406.20.00

- Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico

5 %

A

6406.90

- Los demás:

-- Partes de calzado:

6406.90.10

--- Punteras de hierro o acero y plantillas de acero inoxidable

Exención

A

6406.90.20

--- Los demás

5 %

A

6406.90.90

-- Los demás

5 %

A

65

SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES

65.01

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

6501.00.00

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

Exención

A

65.02

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer

6502.00.00

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer

Exención

A

65.04

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

6504.00.00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

10 %

A

65.05

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

6505.00

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas:

6505.00.10

- Redecillas para el cabello

5 %

A

6505.00.90

- Los demás

10 %

A

65.06

Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos:

6506.10

- Cascos de seguridad:

6506.10.01

-- Cascos de bombero

Exención

A

6506.10.09

-- Los demás

10 %

A

- Los demás:

6506.91.00

-- De caucho o plástico

10 %

A

6506.99.00

-- De las demás materias

10 %

A

65.07

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

6507.00.00

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

Exención

A

66

PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES

66.01

Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares):

6601.10.00

- Quitasoles toldo y artículos similares

5 %

A

- Los demás:

6601.91.00

-- Con astil o mango telescópico

5 %

A

6601.99.00

-- Los demás

5 %

A

66.02

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

6602.00

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares:

- Bastones, bastones asiento y artículos similares:

6602.00.01

-- Cayados de pastor

Exención

A

6602.00.09

-- Los demás

Exención

A

6602.00.19

- Látigos, fustas y artículos similares

5 %

A

66.03

Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 66.01 o 66.02:

6603.20.00

- Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

Exención

A

6603.90.00

- Los demás

Exención

A

67

PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

67.01

Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

6701.00.00

Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

5 %

A

67.02

Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales:

6702.10.00

- De plástico

Exención

A

6702.90.00

- De las demás materias

Exención

A

67.03

Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares

6703.00.00

Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares

Exención

A

67.04

Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte:

- De materia textil sintética:

6704.11.00

-- Pelucas que cubran toda la cabeza

5 %

A

6704.19.00

-- Los demás

5 %

A

6704.20.00

- De cabello

5 %

A

6704.90.00

- De las demás materias

5 %

A

68

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS

68.01

Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

6801.00.00

Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

5 %

A

68.02

Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas, excepto de la partida 68.01; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural (incluida la pizarra), aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente:

6802.10.00

- Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

5 %

A

- Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:

6802.21.00

-- Mármol, travertinos y alabastro

5 %

A

6802.23.00

-- Granito

5 %

A

6802.29.00

-- Las demás piedras

5 %

A

- Los demás:

6802.91

-- Mármol, travertinos y alabastro:

6802.91.01

--- Mangos para artículos de cuchillería

Exención

A

6802.91.09

--- Los demás

5 %

A

6802.92

-- Las demás piedras calizas:

6802.92.01

--- Mangos para artículos de cuchillería

Exención

A

6802.92.09

--- Los demás

5 %

A

6802.93

-- Granito:

6802.93.01

--- Mangos para artículos de cuchillería

Exención

A

6802.93.09

--- Los demás

5 %

A

6802.99

-- Las demás piedras:

6802.99.01

--- Mangos para artículos de cuchillería

Exención

A

6802.99.09

--- Los demás

5 %

A

68.03

Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada

6803.00.00

Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Exención

A

68.04

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias:

6804.10.00

- Muelas para moler o desfibrar

Exención

A

- Las demás muelas y artículos similares:

6804.21.00

-- De diamante natural o sintético, aglomerado

5 %

A

6804.22.00

-- De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica

5 %

A

6804.23.00

-- De piedras naturales

5 %

A

6804.30.00

- Piedras de afilar o pulir a mano

Exención

A

68.05

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma:

6805.10

- Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil:

6805.10.01

-- Limas para uñas, recubiertas de abrasivos

Exención

A

-- Los demás:

6805.10.11

--- Tiras, bandas y discos para usos dentales

Exención

A

6805.10.19

--- Los demás

5 %

A

6805.20

- Con soporte constituido solamente por papel o cartón:

6805.20.01

-- Limas para uñas, recubiertas de abrasivos

Exención

A

-- Los demás:

6805.20.11

--- Tiras, bandas y discos para usos dentales

Exención

A

6805.20.19

--- Los demás

5 %

A

6805.30

- Con soporte de las demás materias:

6805.30.01

-- Limas para uñas, recubiertas de abrasivos

Exención

A

-- Los demás:

6805.30.11

--- Tiras, bandas y discos para usos dentales

Exención

A

6805.30.19

--- Los demás

5 %

A

68.06

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 68.11 o 68.12 o del Capítulo 69)

6806.10.00

- Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

5 %

A

6806.20.00

- Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí

5 %

A

6806.90.00

- Los demás

5 %

A

68.07

Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea):

6807.10.00

- En rollos

5 %

A

6807.90.00

- Las demás

5 %

A

68.08

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

6808.00.00

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

5 %

A

68.09

Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable:

- Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos:

6809.11.00

-- Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón

5 %

A

6809.19.00

-- Los demás

5 %

A

6809.90.00

- Las demás manufacturas

5 %

A

68.10

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas:

- Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares:

6810.11.00

-- Bloques y ladrillos para la construcción

5 %

A

6810.19.00

-- Los demás

5 %

A

- Las demás manufacturas:

6810.91.00

-- Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil

5 %

A

6810.99.00

-- Las demás

5 %

A

68.11

Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares:

6811.40

- Que contengan amianto (asbesto):

6811.40.01

-- Tubos

Exención

A

6811.40.09

-- Las demás

5 %

A

- Que no contengan amianto (asbesto):

6811.81.00

-- Placas onduladas

5 %

A

6811.82.00

-- Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares

5 %

A

6811.89

-- Las demás manufacturas:

6811.89.10

--- Tubos

Exención

A

6811.89.90

--- Las demás

5 %

A

68.12

Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 68.11 o 68.13):

6812.80.00

- De crocidolita

Exención

A

- Las demás:

6812.91.00

-- Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados

Exención

A

6812.92.00

-- Papel, cartón y fieltro

Exención

A

6812.93.00

-- Amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos

Exención

A

6812.99.00

-- Las demás

Exención

A

68.13

Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias:

6813.20

- Que contengan amianto (asbesto):

-- Guarniciones para frenos:

6813.20.01

--- En pieza

Exención

A

--- Las demás:

6813.20.09

---- No perforadas

Exención

A

6813.20.19

---- Las demás

5 %

A

-- Las demás:

6813.20.29

--- En pieza

Exención

A

--- Revestimientos de embragues de forma anular, incluso agujereados para fijación o montaje:

6813.20.39

---- No perforados

Exención

A

6813.20.49

---- Los demás

5 %

A

--- Las demás:

6813.20.59

---- No perforadas

Exención

A

6813.20.69

---- Las demás

5 %

A

- Que no contengan amianto (asbesto):

6813.81

-- Guarniciones para frenos:

6813.81.01

--- En pieza

Exención

A

--- Las demás:

6813.81.09

---- No perforadas

Exención

A

6813.81.19

---- Las demás

5 %

A

6813.89

-- Las demás:

6813.89.01

--- En pieza

Exención

A

--- Revestimientos de embragues de forma anular, incluso agujereados para fijación o montaje:

6813.89.09

---- No perforados

Exención

A

6813.89.19

---- Los demás

5 %

A

--- Las demás:

6813.89.29

---- No perforadas

Exención

A

6813.89.39

---- Las demás

5 %

A

68.14

Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias:

6814.10.00

- Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte

Exención

A

6814.90.00

- Las demás

Exención

A

68.15

Manufacturas de piedra o demás materias minerales (incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en otra parte:

6815.10.00

- Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos

Exención

A

6815.20.00

- Manufacturas de turba

Exención

A

- Las demás manufacturas:

6815.91.00

-- Que contengan magnesita, dolomita o cromita

Exención

A

6815.99.00

-- Las demás

Exención

A

69

PRODUCTOS CERÁMICOS

I. PRODUCTOS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES O DE TIERRAS SÍLICEAS ANÁLOGAS Y PRODUCTOS REFRACTARIOS

69.01

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «kieselguhr», tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas

6901.00.00

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «kieselguhr», tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas

5 %

A

69.02

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas):

6902.10.00

- Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) o Cr2O3 (óxido crómico)

5 %

A

6902.20.00

- Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso

5 %

A

6902.90

- Los demás:

6902.90.01

-- Ladrillos

5 %

A

6902.90.09

-- Los demás

5 %

A

69.03

Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas):

6903.10.00

- Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso

5 %

A

6903.20.00

- Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso

5 %

A

6903.90.00

- Los demás

5 %

A

II. LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS

69.04

Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica:

6904.10.00

- Ladrillos de construcción

5 %

A

6904.90.00

- Los demás

5 %

A

69.05

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción:

6905.10.00

- Tejas

5 %

A

6905.90.00

- Los demás

5 %

A

69.06

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica

6906.00.00

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica

5 %

A

69.07

Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, incluso con soporte; piezas de acabado, de cerámica

- Placas y baldosas, para pavimentación o revestimiento, excepto las de las subpartidas 6907.30 y 6907.40:

6907.21

-- Con un coeficiente de absorción de agua inferior o igual al 0,5 % en peso:

--- Cuya superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior o igual a 7 cm:

6907.21.10

---- Teselas

Exención

A

6907.21.15

---- Las demás

5 %

A

6907.21.19

--- Las demás

5 %

A

6907.22

-- Con un coeficiente de absorción de agua superior al 0,5 % pero inferior o igual al 10%, en peso:

--- Cuya superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior o igual a 7 cm:

6907.22.10

---- Teselas

Exención

A

6907.22.15

---- Las demás

5 %

A

6907.22.19

--- Las demás

5 %

A

6907.23

-- Con un coeficiente de absorción de agua superior al 10% en peso:

--- Cuya superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior o igual a 7 cm:

6907.23.10

---- Teselas

Exención

A

6907.23.15

---- Las demás

5 %

A

6907.23.19

--- Las demás

5 %

A

6907.30

- Cubos, dados y artículos similares para mosaicos, excepto los de la subpartida 6907.40:

6907.30.15

-- Cuya superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior o igual a 7 cm:

5 %

A

6907.30.19

-- Las demás

5 %

A

6907.40

- Piezas de acabado:

6907.40.15

-- Cuya superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior o igual a 7 cm:

5 %

A

6907.40.19

-- Las demás

5 %

A

69.09

Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado:

- Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos:

6909.11.00

-- De porcelana

5 %

A

6909.12.00

-- Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs

Exención

A

6909.19.00

-- Los demás

Exención

A

6909.90.00

- Los demás

5 %

A

69.10

Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios:

6910.10.00

- De porcelana

5 %

A

6910.90.00

- Los demás

5 %

A

69.11

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana:

6911.10

- Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina:

6911.10.01

-- Vajilla y demás artículos para el servicio de cocina

5 %

A

6911.10.09

-- Los demás artículos para el servicio de cocina

5 %

A

6911.90.00

- Los demás

5 %

A

69.12

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana)

6912.00

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana):

6912.00.01

- Vajilla y demás artículos para el servicio de cocina

5 %

A

6912.00.09

- Los demás

5 %

A

69.13

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica:

6913.10

- De porcelana:

6913.10.01

-- Cuentas, sin montar, engarzar ni ensartar; ornamentos para calzado

Exención

A

6913.10.09

-- Los demás

5 %

A

6913.90

- Los demás:

6913.90.01

-- Cuentas, sin montar, engarzar ni ensartar; ornamentos para calzado

Exención

A

6913.90.09

-- Los demás

5 %

A

69.14

Las demás manufacturas de cerámica:

6914.10

- De porcelana:

6914.10.01

-- Mangos para artículos de cuchillería; partes de braseros y estufas de gas

Exención

A

6914.10.09

-- Las demás

5 %

A

6914.90

- Las demás:

6914.90.01

-- Mangos para artículos de cuchillería; partes de braseros y estufas de gas

Exención

A

6914.90.09

-- Las demás

5 %

A

70

VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

70.01

Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa

7001.00.00

Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa

Exención

A

70.02

Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 70.18), barras, varillas o tubos, sin trabajar:

7002.10.00

- Bolas

Exención

A

7002.20.00

- Barras o varillas

Exención

A

- Tubos:

7002.31.00

-- De cuarzo o demás sílices fundidos

Exención

A

7002.32.00

-- De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

Exención

A

7002.39.00

-- Los demás

Exención

A

70.03

Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

- Placas y hojas, sin armar:

7003.12

-- Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante:

7003.12.10

--- Con capa antirreflectante

Exención

A

7003.12.90

--- Las demás

Exención

A

7003.19.00

-- Las demás

Exención

A

7003.20.00

- Placas y hojas, armadas

Exención

A

7003.30.00

- Perfiles

Exención

A

70.04

Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

7004.20

- Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante:

7004.20.10

-- Con capa antirreflectante

Exención

A

7004.20.90

-- Los demás

Exención

A

7004.90.00

- Los demás vidrios

Exención

A

70.05

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

7005.10

- Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante:

7005.10.10

-- Con capa antirreflectante

Exención

A

7005.10.90

-- Los demás

Exención

A

- Los demás vidrios sin armar:

7005.21.00

-- Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados

Exención

A

7005.29.00

-- Los demás

Exención

A

7005.30.00

- Vidrio armado

Exención

A

70.06

Vidrio de las partidas 70.03, 70.04 o 70.05, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias

7006.00.00

Vidrio de las partidas 70.03, 70.04 o 70.05, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias

Exención

A

70.07

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado:

- Vidrio templado:

7007.11

-- De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

--- Que permitan su empleo en automóviles y tractores:

---- Para su uso en el montaje de vehículos de motor, según determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley:

7007.11.02

----- Para los vehículos de motor para el transporte de personas de la partida 87.03, y los demás vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima inferior o igual a 3 500 kg

10 %

A

7007.11.03

----- Para los vehículos de las partidas 87.02 y 87.05, y los tractores de carretera de la partida 87.01 y los vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima superior a 3 500 kg pero inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

7007.11.05

----- Para los demás vehículos con peso superior a 10 500 kg

Exención

A

7007.11.09

---- Los demás

5 %

A

7007.11.19

--- Los demás

Exención

A

7007.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Vidrio contrachapado:

7007.21

-- De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

--- Que permitan su empleo en automóviles y tractores:

---- Para su uso en el montaje de vehículos de motor, según determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley:

7007.21.02

----- Para los vehículos de motor para el transporte de personas de la partida 87.03, y los demás vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima inferior o igual a 3 500 kg

10 %

A

7007.21.03

----- Para los vehículos de las partidas 87.02 y 87.05, y los tractores de carretera de la partida 87.01 y los vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima superior a 3 500 kg pero inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

7007.21.05

----- Para los demás vehículos con peso superior a 10 500 kg

Exención

A

7007.21.09

---- Los demás

5 %

A

7007.21.19

--- Los demás

Exención

A

7007.29.00

-- Los demás

Exención

A

70.08

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

7008.00.00

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

5 %

A

70.09

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores:

7009.10

- Espejos retrovisores para vehículos:

-- De tipo exterior:

--- Para su uso en el montaje de vehículos de motor, según determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley:

7009.10.02

---- Para los vehículos de motor para el transporte de personas de la partida 87.03, y los demás vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima inferior o igual a 3 500 kg

10 %

A

7009.10.03

---- Para los vehículos de las partidas 87.02 y 87.05, y los tractores de carretera de la partida 87.01 y los vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima superior a 3 500 kg pero inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

7009.10.05

---- Para los demás vehículos con peso superior a 10 500 kg

Exención

A

7009.10.09

--- Los demás

5 %

A

7009.10.19

-- Los demás

5 %

A

- Los demás:

7009.91.00

-- Sin enmarcar

5 %

A

7009.92.00

-- Enmarcados

5 %

A

70.10

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio:

7010.10.00

- Ampollas

Exención

A

7010.20.00

- Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre

Exención

A

7010.90

- Los demás:

-- De capacidad superior a 1 l:

7010.90.11

--- Bocales para conservas

5 %

A

7010.90.18

--- Los demás

Exención

A

-- De capacidad superior a 0,33 l pero inferior o igual a 1 l:

7010.90.21

--- Bocales para conservas

5 %

A

--- Los demás:

7010.90.25

---- De capacidad inferior a 500 ml

5 %

A

7010.90.28

---- Los demás

Exención

A

-- De capacidad superior a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l:

7010.90.31

--- Bocales para conservas

5 %

A

--- Los demás:

7010.90.35

---- De capacidad inferior a 200 ml

Exención

A

7010.90.37

---- De capacidad superior o igual a 200 ml pero inferior o igual a 250 ml

5 %

A

7010.90.38

---- Los demás

5 %

A

-- De capacidad inferior o igual a 0,15 l:

7010.90.41

--- Bocales para conservas

5 %

A

7010.90.49

--- Los demás

Exención

A

70.11

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares:

7011.10.00

- Para alumbrado eléctrico

Exención

A

7011.20.00

- Para tubos catódicos

Exención

A

7011.90.00

- Las demás

Exención

A

70.13

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 o 70.18):

7013.10

- Artículos de vitrocerámica:

7013.10.01

-- Tazas, platillos y platos, incluso en juegos

Exención

A

7013.10.09

-- Los demás

Exención

A

- Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica:

7013.22.00

-- De cristal al plomo

Exención

A

7013.28.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica:

7013.33.00

-- De cristal al plomo

Exención

A

7013.37.00

-- Los demás

Exención

A

- Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina (excepto los de vitrocerámica):

7013.41.00

-- De cristal al plomo

Exención

A

7013.42.00

-- De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

Exención

A

7013.49

-- Los demás:

7013.49.01

--- Tazas, platillos y platos, incluso en juegos

Exención

A

7013.49.09

--- Los demás

Exención

A

- Los demás artículos:

7013.91.00

-- De cristal al plomo

Exención

A

7013.99.00

-- Los demás

Exención

A

70.14

Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente

7014.00.00

Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente

Exención

A

70.15

Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales:

7015.10.00

- Cristales correctores para gafas (anteojos)

Exención

A

7015.90.00

- Los demás

Exención

A

70.16

Adoquines, boldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares:

7016.10.00

- Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

5 %

A

7016.90

- Los demás:

7016.90.01

-- Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros)

Exención

A

7016.90.09

-- Los demás

Exención

A

70.17

Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados:

7017.10.00

- De cuarzo o demás sílices fundidos

Exención

A

7017.20.00

- De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

Exención

A

7017.90.00

- Los demás

Exención

A

70.18

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio (excepto los de prótesis); estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado) (excepto la bisutería); microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm:

7018.10

- Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio:

7018.10.01

-- Cuentas, excepto las imitaciones de perlas, sin montar, engarzar ni ensartar; cuentas para identificación de pacientes

Exención

A

7018.10.09

-- Las demás

5 %

A

7018.20.00

- Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

Exención

A

7018.90

- Los demás:

7018.90.01

-- Ojos artificiales

Exención

A

7018.90.09

-- Los demás

5 %

A

70.19

Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos):

- Mechas, rovings e hilados, aunque estén cortados:

7019.11.00

-- Hilados cortados (chopped strands), de longitud inferior o igual a 50 mm

Exención

A

7019.12.00

-- Rovings

Exención

A

7019.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Velos, napas, mats, colchones, paneles y productos similares sin tejer:

7019.31.00

-- Mats

5 %

A

7019.32.00

-- Velos

5 %

A

7019.39.00

-- Los demás

5 %

A

7019.40

- Tejidos de rovings:

7019.40.10

-- Cinta de unión para moqueta

Exención

A

7019.40.20

-- Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza

5 %

A

7019.40.30

-- Cintas, tal como se definen en la Nota 5 del Capítulo 58, y cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

5 %

A

7019.40.50

-- Tejidos de refuerzo de peso entre 300 g/m2 y 1 000 g/m2

5 %

A

7019.40.90

-- Los demás

Exención

A

- Los demás tejidos:

7019.51

-- De anchura inferior o igual a 30 cm:

7019.51.10

--- Cinta de unión para moqueta

Exención

A

7019.51.20

--- Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza

5 %

A

7019.51.30

--- Cintas, tal como se definen en la Nota 5 del Capítulo 58, y cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

5 %

A

7019.51.50

--- Tejidos de refuerzo de peso entre 300 g/m2 y 1 000 g/m2

5 %

A

7019.51.90

--- Los demás

Exención

A

7019.52

-- De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m², de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo:

7019.52.10

--- Cinta de unión para moqueta

Exención

A

7019.52.20

--- Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza

5 %

A

7019.52.90

--- Los demás

Exención

A

7019.59

-- Los demás:

7019.59.10

--- Cinta de unión para moqueta

Exención

A

7019.59.20

--- Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza

5 %

A

7019.59.50

--- Tejidos de refuerzo de peso entre 300 g/m2 y 1 000 g/m2

5 %

A

7019.59.90

--- Los demás

Exención

A

7019.90

- Los demás:

-- Los demás tejidos:

7019.90.02

--- Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza

5 %

A

7019.90.08

--- Cañamazo de refuerzo

Exención

A

7019.90.17

--- Los demás

Exención

A

7019.90.29

-- Los demás

5 %

A

70.20

Las demás manufacturas de vidrio

7020.00

Las demás manufacturas de vidrio:

7020.00.01

- Tubos indicadores de nivel

Exención

A

7020.00.09

- Flotadores para redes de pesca; moldes especialmente adecuados para moldear plásticos; mangos para artículos de cuchillería

Exención

A

7020.00.15

- Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío

Exención

A

7020.00.19

- Los demás

5 %

A

71

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

I. PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS

71.01

Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte:

7101.10

- Perlas finas (naturales):

7101.10.10

-- Perlas clasificadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

5 %

A

7101.10.90

-- Las demás

Exención

A

- Perlas cultivadas:

7101.21.00

-- En bruto

Exención

A

7101.22

-- Trabajadas:

7101.22.10

--- Perlas clasificadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

5 %

A

7101.22.90

--- Las demás

Exención

A

71.02

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar:

7102.10.00

- Sin clasificar

Exención

A

- Industriales:

7102.21.00

-- En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

Exención

A

7102.29.00

-- Los demás

Exención

A

- No industriales:

7102.31.00

-- En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

Exención

A

7102.39.00

-- Los demás

Exención

A

71.03

Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte:

7103.10.00

- En bruto o simplemente aserradas o desbastadas

Exención

A

- Trabajadas de otro modo:

7103.91.00

-- Rubíes, zafiros y esmeraldas

Exención

A

7103.99

-- Las demás:

7103.99.01

--- Roca verde, amazonita, bavenita, cloromelanita, jade y nefrita

5 %

A

7103.99.09

--- Las demás

Exención

A

71.04

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte:

7104.10.00

- Cuarzo piezoeléctrico

Exención

A

7104.20.00

- Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

Exención

A

7104.90.00

- Las demás

Exención

A

71.05

Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas:

7105.10.00

- De diamante

Exención

A

7105.90.00

- Los demás

Exención

A

II. METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ)

71.06

Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo:

7106.10.00

- Polvo

Exención

A

- Las demás:

7106.91.00

-- En bruto

Exención

A

7106.92.00

-- Semilabrada

Exención

A

71.07

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

7107.00.00

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

Exención

A

71.08

Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo:

- Para uso no monetario:

7108.11.00

-- Polvo

Exención

A

7108.12.00

-- Las demás formas en bruto

Exención

A

7108.13.00

-- Las demás formas semilabradas

Exención

A

7108.20.00

- Para uso monetario

Exención

A

71.09

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

7109.00.00

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

Exención

A

71.10

Platino en bruto, semilabrado o en polvo:

- Platino:

7110.11.00

-- En bruto o en polvo

Exención

A

7110.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Paladio:

7110.21.00

-- En bruto o en polvo

Exención

A

7110.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Rodio:

7110.31.00

-- En bruto o en polvo

Exención

A

7110.39.00

-- Los demás

Exención

A

- Iridio, osmio y rutenio:

7110.41.00

-- En bruto o en polvo

Exención

A

7110.49.00

-- Los demás

Exención

A

71.11

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

7111.00.00

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

Exención

A

71.12

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso:

7112.30.00

- Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

Exención

A

- Las demás:

7112.91.00

-- De oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

Exención

A

7112.92.00

-- De platino o de chapado (plaqué) de platino (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

Exención

A

7112.99.00

-- Los demás

Exención

A

III. JOYERÍA Y DEMÁS MANUFACTURAS

71.13

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué):

- De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):

7113.11

-- De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué):

7113.11.01

--- Cajas de cigarrillos, cigarros (puros), tabaco y pipas de tabaco, y sus partes, excepto los artículos que incorporen roca verde

Exención

A

7113.11.09

--- Los demás

5 %

A

7113.19

-- De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué):

7113.19.01

--- Cajas de cigarrillos, cigarros (puros), tabaco y pipas de tabaco, y sus partes, excepto los artículos que incorporen roca verde

Exención

A

7113.19.09

--- Los demás

5 %

A

7113.20

- De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común:

7113.20.01

-- Cajas de cigarrillos, cigarros (puros), tabaco y pipas de tabaco, y sus partes, excepto los artículos que incorporen roca verde

Exención

A

7113.20.09

-- Los demás

5 %

A

71.14

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué):

- De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):

7114.11

-- De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué):

7114.11.01

--- Cajas de joyería, cigarros (puros) y cigarrillos, que incorporen o estén compuestas de perlas, piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas o reconstituidas, excepto los artículos que incorporen roca verde; cuchillos, tenedores y cucharas, y sus partes, excepto los que incorporen roca verde

Exención

A

7114.11.09

--- Los demás

5 %

A

7114.19

-- De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué):

7114.19.01

--- Cajas de joyería, cigarros (puros) y cigarrillos, que incorporen o estén compuestas de perlas, piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas o reconstituidas, excepto los artículos que incorporen roca verde; cuchillos, tenedores y cucharas, y sus partes, excepto los que incorporen roca verde

Exención

A

7114.19.09

--- Los demás

5 %

A

7114.20

- De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común:

7114.20.01

-- Cajas de joyería, cigarros (puros) y cigarrillos, que incorporen o estén compuestas de perlas, piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas o reconstituidas, excepto los artículos que incorporen roca verde; cuchillos, tenedores y cucharas, y sus partes, excepto los que incorporen roca verde

Exención

A

7114.20.09

-- Los demás

5 %

A

71.15

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué):

7115.10.00

- Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado

Exención

A

7115.90

- Las demás:

7115.90.01

-- Retortas, platos y demás aparatos para usos técnicos o de laboratorio

Exención

A

7115.90.09

-- Las demás

5 %

A

71.16

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas):

7116.10.00

- De perlas finas (naturales) o cultivadas

5 %

A

7116.20

- De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas):

7116.20.01

-- Clasificadas y ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

Exención

A

-- Las demás:

7116.20.11

--- Camafeos, sin montar

Exención

A

7116.20.19

--- Mangos para artículos de cuchillería

Exención

A

7116.20.29

--- Las demás

5 %

A

71.17

Bisutería:

- De metal común, incluso plateado, dorado o platinado:

7117.11.00

-- Gemelos y pasadores similares

5 %

A

7117.19.00

-- Las demás

5 %

A

7117.90

- Las demás:

7117.90.01

-- Gemelos y pasadores similares

5 %

A

-- Las demás:

7117.90.11

--- Ornamentos para calzado

Exención

A

7117.90.19

--- Las demás

5 %

A

71.18

Monedas:

7118.10.00

- Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

Exención

A

7118.90.00

- Las demás

Exención

A

72

FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO

I. PRODUCTOS BÁSICOS; GRANALLAS Y POLVO

72.01

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias:

7201.10.00

- Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso

Exención

A

7201.20.00

- Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso

Exención

A

7201.50.00

- Fundición en bruto aleada; fundición especular:

Exención

A

72.02

Ferroaleaciones:

- Ferromanganeso:

7202.11.00

-- Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso

Exención

A

7202.19.00

-- Los demás

Exención

A

 

- Ferrosilicio:

7202.21.00

-- Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso

Exención

A

7202.29.00

-- Los demás

Exención

A

7202.30.00

- Ferro-sílico-manganeso

Exención

A

- Ferrocromo:

7202.41.00

-- Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso

Exención

A

7202.49.00

-- Las demás

Exención

A

7202.50.00

- Ferro-sílico-cromo

Exención

A

7202.60.00

- Ferroníquel

Exención

A

7202.70.00

- Ferromolibdeno

Exención

A

7202.80.00

- Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

Exención

A

- Las demás:

7202.91.00

-- Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

Exención

A

7202.92.00

-- Ferrovanadio

Exención

A

7202.93.00

-- Ferroniobio

Exención

A

7202.99.00

-- Las demás

Exención

A

72.03

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99.94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares:

7203.10.00

- Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro

Exención

A

7203.90.00

- Las demás

Exención

A

72.04

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero:

7204.10.00

- Desperdicios y desechos, de fundición

Exención

A

- Desperdicios y desechos, de aceros aleados:

7204.21.00

-- De acero inoxidable

Exención

A

7204.29.00

-- Los demás

Exención

A

7204.30.00

- Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

Exención

A

- Los demás desperdicios y desechos:

7204.41.00

-- Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

Exención

A

7204.49.00

-- Los demás

Exención

A

7204.50.00

- Lingotes de chatarra

Exención

A

72.05

Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero:

7205.10.00

- Granallas

Exención

A

- Polvo:

7205.21.00

-- De aceros aleados

Exención

A

7205.29.00

-- Los demás

Exención

A

II. HIERRO Y ACERO SIN ALEAR

72.06

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 72.03):

7206.10.00

- Lingotes

Exención

A

7206.90.00

- Los demás

Exención

A

72.07

Productos intermedios de hierro o acero sin alear:

- Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7207.11.00

-- De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

Exención

A

7207.12.00

-- Los demás, de sección transversal rectangular

Exención

A

7207.19.00

-- Los demás

Exención

A

7207.20.00

- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

Exención

A

72.08

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir:

7208.10.00

- Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

5 %

A

- Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados:

7208.25.00

-- De espesor superior o igual a 4,75 mm

5 %

A

7208.26.00

-- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

5 %

A

7208.27.00

-- De espesor inferior a 3 mm

5 %

A

- Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente:

7208.36.00

-- De espesor superior a 10 mm

5 %

A

7208.37.00

-- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

5 %

A

7208.38.00

-- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

5 %

A

7208.39.00

-- De espesor inferior a 3 mm

5 %

A

7208.40

- Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve:

7208.40.10

-- De anchura superior a 1,95 m y espesor superior a 4,75 mm

Exención

A

7208.40.90

-- Los demás

5 %

A

- Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente:

7208.51

-- De espesor superior a 10 mm:

7208.51.10

--- Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm, sin motivos en relieve y con un límite de fluencia mínimo distinto a 355 MPa

5 %

A

--- Los demás:

7208.51.50

---- De anchura superior a 1,95 m

Exención

A

7208.51.90

---- Los demás

5 %

A

7208.52

-- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

7208.52.10

--- Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm, sin motivos en relieve y con un límite de fluencia mínimo distinto a 355 MPa

5 %

A

--- Los demás:

7208.52.50

---- De anchura superior a 1,95 m

Exención

A

7208.52.90

---- Los demás

5 %

A

7208.53

-- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:

7208.53.10

--- Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm, sin motivos en relieve y con un límite de fluencia mínimo distinto a 355 MPa

5 %

A

7208.53.90

--- Los demás

5 %

A

7208.54.00

-- De espesor inferior a 3 mm

5 %

A

7208.90

- Los demás:

-- De espesor superior o igual a 3 mm:

7208.90.02

--- De anchura superior a 1,95 m y espesor superior a 4,75 mm

Exención

A

7208.90.05

--- Los demás

5 %

A

7208.90.09

-- De espesor inferior a 3 mm

5 %

A

72.09

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir:

- Enrollados, simplemente laminados en frío:

7209.15.00

-- De espesor superior o igual a 3 mm

5 %

A

7209.16.00

-- De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

5 %

A

7209.17.00

-- De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

5 %

A

7209.18.00

-- De espesor inferior a 0,5 mm

5 %

A

- Sin enrollar, simplemente laminados en frío:

7209.25.00

-- De espesor superior o igual a 3 mm

5 %

A

7209.26.00

-- De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

5 %

A

7209.27.00

-- De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

5 %

A

7209.28.00

-- De espesor inferior a 0,5 mm

5 %

A

7209.90.00

- Los demás

Exención

A

72.10

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos:

- Estañados:

7210.11.00

-- De espesor superior o igual a 0,5 mm

Exención

A

7210.12.00

-- De espesor inferior a 0,5 mm

Exención

A

7210.20.00

- Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño

Exención

A

7210.30

- Cincados electrolíticamente:

-- De espesor superior a 1,6 mm:

7210.30.10

--- Enrollados

5 %

A

7210.30.20

--- Los demás

5 %

A

-- Los demás:

7210.30.30

--- Trabajados

5 %

A

--- Los demás:

7210.30.40

---- Enrollados

5 %

A

7210.30.90

---- Los demás

5 %

A

- Cincados de otro modo:

7210.41.00

-- Ondulados

5 %

A

7210.49

-- Los demás:

--- De espesor superior a 1,9 mm:

7210.49.01

---- Trabajados

5 %

A

---- Los demás:

7210.49.11

----- Enrollados

5 %

A

7210.49.19

----- Los demás

5 %

A

--- Los demás:

7210.49.21

---- Trabajados

5 %

A

---- Los demás:

7210.49.31

----- Enrollados

5 %

A

7210.49.39

----- Los demás

5 %

A

7210.50.00

- Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

Exención

A

- Revestidos de aluminio:

7210.61

-- Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc:

7210.61.10

--- Con un contenido de aluminio, en el revestimiento, superior o igual al 95 % en peso

Exención

A

--- Los demás:

7210.61.20

---- Trabajados

Exención

A

---- Los demás:

7210.61.30

----- Enrollados

5 %

A

7210.61.90

----- Los demás

5 %

A

7210.69

-- Los demás:

7210.69.10

--- Con un contenido de aluminio, en el revestimiento, superior o igual al 95 % en peso

Exención

A

--- Los demás:

7210.69.20

---- Trabajados

Exención

A

---- Los demás:

7210.69.30

----- Enrollados

5 %

A

7210.69.90

----- Los demás

5 %

A

7210.70

- Pintados, barnizados o revestidos de plástico:

7210.70.01

-- Trabajados

Exención

A

-- Los demás:

7210.70.11

--- Enrollados

5 %

A

7210.70.19

--- Los demás

5 %

A

7210.90

- Los demás:

7210.90.01

-- Trabajados

Exención

A

-- Los demás:

7210.90.11

--- Enrollados

5 %

A

7210.90.19

--- Los demás

5 %

A

72.11

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir:

- Simplemente laminados en caliente:

7211.13.00

-- Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

5 %

A

7211.14

-- Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm:

7211.14.10

--- Enrollados

5 %

A

7211.14.90

--- Los demás

5 %

A

7211.19

-- Los demás:

7211.19.10

--- Enrollados

5 %

A

7211.19.90

--- Los demás

5 %

A

- Simplemente laminados en frío:

7211.23

-- Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7211.23.10

--- De anchura inferior o igual a 500 mm

5 %

A

--- Los demás:

7211.23.20

---- Enrollados

5 %

A

7211.23.90

---- Los demás

5 %

A

7211.29

-- Los demás:

7211.29.10

--- De anchura inferior o igual a 500 mm

5 %

A

--- Los demás:

7211.29.20

---- Enrollados

5 %

A

7211.29.90

---- Los demás

5 %

A

7211.90

- Los demás:

7211.90.01

-- De anchura inferior o igual a 500 mm

5 %

A

7211.90.09

-- Los demás

Exención

A

72.12

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos:

7212.10

- Estañados:

7212.10.01

-- Trabajados

5 %

A

7212.10.09

-- Los demás

Exención

A

7212.20

- Cincados electrolíticamente:

7212.20.10

-- De anchura inferior o igual a 500 mm

5 %

A

-- Los demás:

--- De espesor superior a 1,6 mm:

7212.20.20

---- Enrollados

5 %

A

7212.20.30

---- Los demás

5 %

A

--- Los demás:

7212.20.40

---- Trabajados

5 %

A

7212.20.90

---- Los demás

5 %

A

7212.30

- Cincados de otro modo:

7212.30.01

-- De anchura inferior o igual a 500 mm

5 %

A

-- Los demás:

--- De espesor superior a 1,9 mm:

7212.30.11

---- Trabajados

5 %

A

7212.30.19

---- Los demás

5 %

A

--- Los demás:

7212.30.21

---- Trabajados

5 %

A

7212.30.29

---- Los demás

5 %

A

7212.40

- Pintados, barnizados o revestidos de plástico:

-- De anchura inferior o igual a 500 mm:

7212.40.01

--- Trabajados

5 %

A

7212.40.09

--- Los demás

5 %

A

-- Los demás:

7212.40.11

--- Trabajados

Exención

A

7212.40.19

--- Los demás

5 %

A

7212.50

- Revestidos de otro modo:

-- De anchura inferior o igual a 500 mm:

7212.50.01

--- Trabajados

5 %

A

7212.50.09

--- Los demás

Exención

A

7212.50.18

-- Los demás

Exención

A

7212.60

- Chapados:

-- De anchura inferior o igual a 500 mm:

7212.60.01

--- Trabajados

5 %

A

7212.60.09

--- Los demás

Exención

A

7212.60.18

-- Los demás

Exención

A

72.13

Alambrón de hierro o acero sin alear:

7213.10

- Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado:

7213.10.10

-- De sección transversal en forma de círculos aplanados o rectángulos modificados

Exención

A

7213.10.90

-- Los demás

5 %

A

7213.20

- De acero de fácil mecanización:

7213.20.10

-- De sección transversal en forma de círculos aplanados o rectángulos modificados

Exención

A

7213.20.90

-- Los demás

5 %

A

- Los demás:

7213.91

-- De sección circular con diámetro inferior a 14 mm:

7213.91.10

--- De sección transversal en forma de círculos aplanados o rectángulos modificados

Exención

A

7213.91.90

--- Los demás

5 %

A

7213.99

-- Los demás:

7213.99.10

--- De sección transversal en forma de círculos aplanados o rectángulos modificados

Exención

A

7213.99.90

--- Los demás

5 %

A

72.14

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado:

7214.10.00

- Forjadas

5 %

A

7214.20

- Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado:

7214.20.10

-- De sección transversal en forma de círculos aplanados o rectángulos modificados

Exención

A

7214.20.90

-- Las demás

5 %

A

7214.30

- De acero de fácil mecanización:

7214.30.10

-- De sección transversal en forma de círculos aplanados o rectángulos modificados

Exención

A

7214.30.90

-- Las demás

5 %

A

- Las demás:

7214.91.00

-- De sección transversal rectangular

5 %

A

7214.99

-- Las demás:

7214.99.10

--- De sección transversal en forma de círculos aplanados o rectángulos modificados

Exención

A

7214.99.90

--- Las demás

5 %

A

72.15

Las demás barras de hierro o acero sin alear:

7215.10.00

- De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío

5 %

A

7215.50

- Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío:

7215.50.10

-- De sección transversal en forma de círculos aplanados o rectángulos modificados

5 %

A

-- Las demás:

7215.50.20

--- Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso

5 %

A

--- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso:

7215.50.30

---- Alambre enderezado de diámetro inferior o igual a 13 mm

5 %

A

7215.50.90

---- Las demás

5 %

A

7215.90.00

- Las demás

5 %

A

72.16

Perfiles de hierro o acero sin alear:

7216.10

- Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm:

7216.10.01

-- Perfiles en U de 76 mm x 38 mm x 6,7 kg/m

5 %

A

7216.10.09

-- Los demás

Exención

A

- Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm:

7216.21

-- Perfiles en L:

7216.21.01

--- Angulares de lados iguales

5 %

A

7216.21.09

--- Los demás

Exención

A

7216.22.00

-- Perfiles en T

Exención

A

- Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm:

7216.31

-- Perfiles en U:

7216.31.01

--- De 102 mm x 51 mm x 10,4 kg/m

5 %

A

7216.31.09

--- Los demás

Exención

A

7216.32.00

-- Perfiles en I

Exención

A

7216.33.00

-- Perfiles en H

Exención

A

7216.40

- Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm:

7216.40.01

-- Perfiles en L de angulares de lados iguales, de 80 mm x 80 mm, con espesor entre 5 mm y 13 mm

5 %

A

7216.40.09

-- Los demás

Exención

A

7216.50.00

- Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente

Exención

A

- Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío:

7216.61.00

-- Obtenidos a partir de productos laminados planos

5 %

A

7216.69.00

-- Los demás

5 %

A

- Los demás:

7216.91.00

-- Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos

5 %

A

7216.99.00

-- Los demás

5 %

A

72.17

Alambre de hierro o acero sin alear:

7217.10.00

- Sin revestir, incluso pulido

5 %

A

7217.20

- Cincado:

7217.20.10

-- Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso

5 %

A

7217.20.90

-- Los demás

5 %

A

7217.30.00

- Revestido de otro metal común

5 %

A

7217.90.00

- Los demás

5 %

A

III. ACERO INOXIDABLE

72.18

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable:

7218.10.00

- Lingotes o demás formas primarias

Exención

A

- Los demás:

7218.91.00

-- De sección transversal rectangular

Exención

A

7218.99.00

-- Los demás

Exención

A

72.19

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm:

- Simplemente laminados en caliente, enrollados:

7219.11.00

-- De espesor superior a 10 mm

Exención

A

7219.12.00

-- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

Exención

A

7219.13.00

-- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

Exención

A

7219.14.00

-- De espesor inferior a 3 mm

Exención

A

- Simplemente laminados en caliente, sin enrollar:

7219.21.00

-- De espesor superior a 10 mm

Exención

A

7219.22.00

-- De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

Exención

A

7219.23.00

-- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

Exención

A

7219.24.00

-- De espesor inferior a 3 mm

Exención

A

- Simplemente laminados en frío:

7219.31.00

-- De espesor superior o igual a 4,75 mm

Exención

A

7219.32.00

-- De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

Exención

A

7219.33.00

-- De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

Exención

A

7219.34.00

-- De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

Exención

A

7219.35.00

-- De espesor inferior a 0,5 mm

Exención

A

7219.90.00

- Los demás

Exención

A

72.20

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm:

- Simplemente laminados en caliente:

7220.11.00

-- De espesor superior o igual a 4,75 mm

Exención

A

7220.12.00

-- De espesor inferior a 4,75 mm

Exención

A

7220.20.00

- Simplemente laminados en frío

Exención

A

7220.90

- Los demás:

7220.90.01

-- De anchura inferior o igual a 500 mm

5 %

A

7220.90.09

-- Los demás

Exención

A

72.21

Alambrón de acero inoxidable

7221.00.00

Alambrón de acero inoxidable

Exención

A

72.22

Barras y perfiles, de acero inoxidable:

- Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente:

7222.11.00

-- De sección circular

Exención

A

7222.19.00

-- Las demás

Exención

A

7222.20.00

- Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío

Exención

A

7222.30.00

- Las demás barras

Exención

A

7222.40.00

- Perfiles

Exención

A

72.23

Alambre de acero inoxidable

7223.00.00

Alambre de acero inoxidable

Exención

A

IV. LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR

72.24

Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados:

7224.10.00

- Lingotes o demás formas primarias

Exención

A

7224.90.00

- Los demás

Exención

A

72.25

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm:

- De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio):

7225.11

-- De grano orientado:

7225.11.10

--- Galvanizados

5 %

A

7225.11.90

--- Los demás

Exención

A

7225.19

-- Los demás:

7225.19.10

--- Galvanizados

5 %

A

7225.19.90

--- Los demás

Exención

A

7225.30

- Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados:

-- De acero rápido:

7225.30.01

--- Galvanizados

5 %

A

7225.30.09

--- Los demás

Exención

A

7225.30.19

-- Los demás

Exención

A

7225.40

- Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar:

-- De acero rápido:

7225.40.01

--- Galvanizados

5 %

A

7225.40.09

--- Los demás

Exención

A

7225.40.19

-- Los demás

Exención

A

7225.50

- Los demás, simplemente laminados en frío:

-- De acero rápido:

7225.50.01

--- Galvanizados

5 %

A

7225.50.09

--- Los demás

Exención

A

7225.50.19

-- Los demás

Exención

A

- Los demás:

7225.91

-- Cincados electrolíticamente:

7225.91.10

--- Galvanizados

5 %

A

7225.91.90

--- Los demás

Exención

A

7225.92

-- Cincados de otro modo:

7225.92.10

--- Galvanizados

5 %

A

7225.92.90

--- Los demás

Exención

A

7225.99

-- Los demás:

7225.99.10

--- Galvanizados

5 %

A

7225.99.90

--- Los demás

Exención

A

72.26

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm:

- De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio):

7226.11

-- De grano orientado:

7226.11.10

--- Galvazados o trabajados

5 %

A

7226.11.90

--- Los demás

Exención

A

7226.19

-- Los demás:

7226.19.10

--- Galvazados o trabajados

5 %

A

7226.19.90

--- Los demás

Exención

A

7226.20

- De acero rápido:

7226.20.01

-- Galvazados o trabajados

5 %

A

7226.20.18

-- Los demás

Exención

A

- Los demás:

7226.91.00

-- Simplemente laminados en caliente

Exención

A

7226.92.00

-- Simplemente laminados en frío

Exención

A

7226.99

-- Los demás:

7226.99.01

--- Galvazados o trabajados

5 %

A

7226.99.18

--- Los demás

Exención

A

72.27

Alambrón de los demás aceros aleados:

7227.10.00

- De acero rápido

Exención

A

7227.20.00

- De acero silicomanganoso

Exención

A

7227.90.00

- Los demás

Exención

A

72.28

Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear:

7228.10.00

- Barras de acero rápido

Exención

A

7228.20.00

- Barras de acero silicomanganoso

Exención

A

7228.30.00

- Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente

Exención

A

7228.40.00

- Las demás barras, simplemente forjadas

Exención

A

7228.50.00

- Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío

Exención

A

7228.60.00

- Las demás barras

Exención

A

7228.70.00

- Perfiles

Exención

A

7228.80.00

- Barras huecas para perforación

Exención

A

72.29

Alambre de los demás aceros aleados:

7229.20.00

- De acero silicomanganoso

Exención

A

7229.90.00

- Los demás

Exención

A

73

MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO

73.01

Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura:

7301.10.00

- Tablestacas

Exención

A

7301.20.00

- Perfiles

5 %

A

73.02

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles):

7302.10.00

- Carriles (rieles)

Exención

A

7302.30.00

- Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías

Exención

A

7302.40.00

- Bridas y placas de asiento

Exención

A

7302.90.00

- Los demás

Exención

A

73.03

Tubos y perfiles huecos, de fundición

7303.00.00

Tubos y perfiles huecos, de fundición

5 %

A

73.04

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero:

- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

7304.11.00

-- De acero inoxidable

5 %

A

7304.19.00

-- Los demás

5 %

A

- Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing») y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:

7304.22.00

-- Tubos de perforación de acero inoxidable

5 %

A

7304.23.00

-- Los demás tubos de perforación

5 %

A

7304.24.00

-- Los demás, de acero inoxidable

5 %

A

7304.29.00

-- Los demás

5 %

A

- Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear

7304.31

-- Estirados o laminados en frío:

7304.31.01

--- Tubos de calderas

Exención

A

7304.31.09

--- Los demás

5 %

A

7304.39

-- Los demás:

7304.39.01

--- Tubos de calderas

Exención

A

7304.39.09

--- Los demás

5 %

A

- Los demás, de sección circular, de acero inoxidable:

7304.41

-- Estirados o laminados en frío:

7304.41.01

--- Tubos de calderas

Exención

A

7304.41.09

--- Los demás

5 %

A

7304.49

-- Los demás:

7304.49.01

--- Tubos de calderas

Exención

A

7304.49.09

--- Los demás

5 %

A

- Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados:

7304.51

-- Estirados o laminados en frío:

7304.51.01

--- Tubos de calderas

Exención

A

7304.51.09

--- Los demás

5 %

A

7304.59

-- Los demás:

7304.59.01

--- Tubos de calderas

Exención

A

7304.59.09

--- Los demás

5 %

A

7304.90

- Los demás:

7304.90.01

-- Tubos de calderas

Exención

A

7304.90.09

-- Los demás

5 %

A

73.05

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero:

- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

7305.11.00

-- Soldados longitudinalmente con arco sumergido

5 %

A

7305.12.00

-- Los demás, soldados longitudinalmente

5 %

A

7305.19.00

-- Los demás

5 %

A

7305.20.00

- Tubos de entubación (casing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

5 %

A

- Los demás, soldados:

7305.31

-- Soldados longitudinalmente:

7305.31.01

--- Tubos de calderas

Exención

A

7305.31.09

--- Tubos hidroeléctricos de alta presión, de acero, incluso reforzados

5 %

A

7305.31.19

--- Los demás

5 %

A

7305.39

-- Los demás:

7305.39.01

--- Tubos de calderas

Exención

A

7305.39.09

--- Tubos hidroeléctricos de alta presión, de acero, incluso reforzados

5 %

A

7305.39.19

--- Los demás

5 %

A

7305.90

- Los demás:

7305.90.01

-- Tubos de calderas

Exención

A

7305.90.09

-- Tubos hidroeléctricos de alta presión, de acero, incluso reforzados

5 %

A

7305.90.19

-- Los demás

5 %

A

73.06

Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero:

- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

7306.11.00

-- Soldados, de acero inoxidable

5 %

A

7306.19.00

-- Los demás

5 %

A

- Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:

7306.21.00

-- Soldados, de acero inoxidable

5 %

A

7306.29.00

-- Los demás

5 %

A

7306.30

- Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

7306.30.01

-- Tubos de calderas

Exención

A

7306.30.09

-- Tubos hidroeléctricos de alta presión, de acero, incluso reforzados

5 %

A

7306.30.19

-- Los demás

5 %

A

7306.40

- Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable:

7306.40.01

-- Tubos de calderas

Exención

A

7306.40.09

-- Tubos hidroeléctricos de alta presión, de acero, incluso reforzados

5 %

A

7306.40.19

-- Los demás

5 %

A

7306.50

- Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados:

7306.50.01

-- Tubos de calderas

Exención

A

7306.50.09

-- Tubos hidroeléctricos de alta presión, de acero, incluso reforzados

5 %

A

7306.50.19

-- Los demás

5 %

A

- Los demás, soldados, excepto los de sección circular:

7306.61.00

-- De sección cuadrada o rectangular

5 %

A

7306.69.00

-- Los demás

5 %

A

7306.90.00

- Los demás

5 %

A

73.07

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero:

- Moldeados:

7307.11.00

-- De fundición no maleable

5 %

A

7307.19.00

-- Los demás

5 %

A

- Los demás, de acero inoxidable:

7307.21

-- Bridas:

7307.21.01

--- De sección circular

5 %

A

7307.21.09

--- Los demás

Exención

A

7307.22.00

-- Codos, curvas y manguitos, roscados

5 %

A

7307.23

-- Accesorios para soldar a tope:

7307.23.01

--- De sección circular

5 %

A

7307.23.09

--- Los demás

Exención

A

7307.29

-- Los demás:

7307.29.01

--- Roscados

5 %

A

--- Sin rosca:

7307.29.11

---- De sección circular

5 %

A

7307.29.19

---- Los demás

Exención

A

- Los demás:

7307.91

-- Bridas:

7307.91.01

--- Roscadas

5 %

A

7307.91.09

--- Sin rosca

5 %

A

7307.92.00

-- Codos, curvas y manguitos, roscados

5 %

A

7307.93.00

-- Accesorios para soldar a tope

5 %

A

7307.99

-- Los demás:

7307.99.01

--- Roscados

5 %

A

7307.99.09

--- Sin rosca

5 %

A

73.08

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción:

7308.10.00

- Puentes y sus partes

5 %

A

7308.20.00

- Torres y castilletes

5 %

A

7308.30.00

- Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

5 %

A

7308.40.00

- Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento

5 %

A

7308.90

- Los demás:

7308.90.10

-- Tejas

5 %

A

7308.90.90

-- Los demás

5 %

A

73.09

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7309.00.00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

5 %

A

73.10

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

7310.10.00

- De capacidad superior o igual a 50 l

Exención

A

- De capacidad inferior a 50 l:

7310.21

-- Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado:

7310.21.01

--- De capacidad inferior o igual a 30 l

5 %

A

7310.21.09

--- Los demás

Exención

A

7310.29

-- Los demás:

7310.29.01

--- De capacidad inferior o igual a 30 l

5 %

A

7310.29.09

--- Los demás

Exención

A

73.11

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

7311.00.00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

5 %

A

73.12

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad:

7312.10.00

- Cables

5 %

A

7312.90.00

- Los demás

5 %

A

73.13

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

7313.00

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar:

7313.00.01

- Alambre de púas, de hierro o acero

5 %

A

7313.00.09

- Los demás

Exención

A

73.14

Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero:

- Telas metálicas tejidas:

7314.12.00

-- Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

5 %

A

7314.14.00

-- Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable

5 %

A

7314.19.00

-- Las demás

5 %

A

7314.20.00

- Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm²

5 %

A

- Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce:

7314.31.00

-- Cincadas

5 %

A

7314.39.00

-- Las demás

5 %

A

- Las demás telas metálicas, redes y rejas:

7314.41

-- Cincadas:

7314.41.01

--- Redes, de malla hexagonal

Exención

A

7314.41.09

--- Las demás

5 %

A

7314.42

-- Revestidas de plástico:

7314.42.01

--- Redes, de malla hexagonal

Exención

A

7314.42.09

--- Las demás

5 %

A

7314.49

-- Las demás:

7314.49.01

--- Redes, de malla hexagonal

Exención

A

7314.49.09

--- Las demás

5 %

A

7314.50.00

- Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

5 %

A

73.15

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero:

- Cadenas de eslabones articulados y sus partes:

7315.11

-- Cadenas de rodillos:

7315.11.01

--- Cadenas de transmisión

Exención

A

7315.11.09

--- Las demás

5 %

A

7315.12

-- Las demás cadenas:

7315.12.01

--- Cadenas de espesor inferior o igual a 2 mm

Exención

A

7315.12.09

--- Cadenas de transmisión

Exención

A

7315.12.19

--- Las demás

5 %

A

7315.19

-- Partes:

7315.19.01

--- De cadenas de espesor inferior o igual a 2 mm

Exención

A

7315.19.09

--- De cadenas de transmisión

Exención

A

7315.19.19

--- Las demás

5 %

A

7315.20.00

- Cadenas antideslizantes

5 %

A

- Las demás cadenas:

7315.81

-- Cadenas de eslabones con contrete (travesaño):

7315.81.01

--- Cadenas de transmisión

Exención

A

7315.81.09

--- Las demás

5 %

A

7315.82

-- Las demás cadenas, de eslabones soldados:

7315.82.01

--- Cadenas de espesor inferior o igual a 2 mm

Exención

A

7315.82.09

--- Cadenas de transmisión; cadenas transportadoras

Exención

A

7315.82.19

--- Las demás

5 %

A

7315.89

-- Las demás:

7315.89.01

--- Cadenas de espesor inferior o igual a 2 mm

Exención

A

7315.89.09

--- Cadenas de transmisión

Exención

A

7315.89.19

--- Las demás

5 %

A

7315.90

- Las demás partes:

7315.90.01

-- De cadenas de espesor inferior o igual a 2 mm

Exención

A

7315.90.09

-- De cadenas de transmisión; de cadenas transportadoras, de eslabones soldados

Exención

A

7315.90.19

-- Las demás

5 %

A

73.16

Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

7316.00.00

Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

5 %

A

73.17

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)

7317.00

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre):

- Puntas, clavos, alcayatas, clavos ondulados:

7317.00.01

-- Destinados a la fabricación de calzado; alfileres (o clavos) de escudo

Exención

A

7317.00.09

-- Los demás

5 %

A

- Grapas:

7317.00.11

-- Aisladas para cables:

Exención

A

7317.00.19

-- Las demás

5 %

A

7317.00.29

- Las demás

Exención

A

73.18

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)) y artículos similares, de fundición, hierro o acero:

- Artículos roscados:

7318.11.00

-- Tirafondos

5 %

A

7318.12.00

-- Los demás tornillos para madera

5 %

A

7318.13.00

-- Escarpias y armellas, roscadas

Exención

A

7318.14.00

-- Tornillos taladradores

5 %

A

7318.15

-- Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas:

7318.15.01

--- Pasadores y conjuntos de pasadores, roscados

5 %

A

7318.15.09

--- Los demás

5 %

A

7318.16.00

-- Tuercas

5 %

A

7318.19

-- Los demás:

7318.19.01

--- Clavos y tacos roscados, para calzado

Exención

A

7318.19.09

--- Los demás

5 %

A

- Artículos sin rosca:

7318.21.00

-- Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

Exención

A

7318.22.00

-- Las demás arandelas

5 %

A

7318.23.00

-- Remaches

Exención

A

7318.24.00

-- Pasadores, clavijas y chavetas

Exención

A

7318.29.00

-- Los demás

Exención

A

73.19

Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte:

7319.40.00

- Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres

Exención

A

7319.90.00

- Los demás

Exención

A

73.20

Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero:

7320.10

- Ballestas y sus hojas:

-- Ballestas para chasis de vehículos (excepto sus gemelas):

--- Para su uso en el montaje de vehículos de motor, según determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley:

7320.10.02

---- Para los vehículos de motor para el transporte de personas de la partida 87.03, y los demás vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima inferior o igual a 3 500 kg

10 %

A

7320.10.03

---- Para los vehículos de las partidas 87.02 y 87.05, y los tractores de carretera de la partida 87.01 y los vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima superior a 3 500 kg pero inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

7320.10.05

---- Para los demás vehículos con peso superior a 10 500 kg

Exención

A

7320.10.09

--- Los demás

5 %

A

7320.10.19

-- Los demás muelles (resortes) para automoción

Exención

A

7320.10.29

-- Los demás

5 %

A

7320.20

- Muelles (resortes) helicoidales:

-- Muelles (resortes) de suspensión y de asiento:

--- Para su uso en el montaje de vehículos de motor, según determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley:

7320.20.02

---- Para los vehículos de motor para el transporte de personas de la partida 87.03, y los demás vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima inferior o igual a 3 500 kg

10 %

A

7320.20.03

---- Para los vehículos de las partidas 87.02 y 87.05, y los tractores de carretera de la partida 87.01 y los vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima superior a 3 500 kg pero inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

7320.20.05

---- Para los demás vehículos con peso superior a 10 500 kg

Exención

A

7320.20.09

--- Los demás

5 %

A

7320.20.19

-- Los demás muelles (resortes) para automoción

Exención

A

7320.20.29

-- Los demás

5 %

A

7320.90

- Los demás:

-- Muelles (resortes) de suspensión y de asiento:

--- Para su uso en el montaje de vehículos de motor, según determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley:

7320.90.02

---- Para los vehículos de motor para el transporte de personas de la partida 87.03, y los demás vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima inferior o igual a 3 500 kg

10 %

A

7320.90.03

---- Para los vehículos de las partidas 87.02 y 87.05, y los tractores de carretera de la partida 87.01 y los vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima superior a 3 500 kg pero inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

7320.90.05

---- Para los demás vehículos con peso superior a 10 500 kg

Exención

A

7320.90.09

--- Los demás

5 %

A

7320.90.19

-- Los demás muelles (resortes) para automoción

Exención

A

7320.90.29

-- Los demás

5 %

A

73.21

Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero:

- Aparatos de cocción y calientaplatos:

7321.11

-- De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:

--- Hornillos y cocinas a gas, de uso doméstico:

7321.11.02

---- Estufas hornillo de cocina, de gas, para exteriores

5 %

A

7321.11.08

---- Las demás

Exención

A

7321.11.19

--- Los demás

5 %

A

7321.12.00

-- De combustibles líquidos

5 %

A

7321.19

-- Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos:

7321.19.01

--- De combustibles sólidos

5 %

A

7321.19.09

--- Los demás

5 %

A

- Los demás aparatos:

7321.81.00

-- De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

5 %

A

7321.82.00

-- De combustibles líquidos

5 %

A

7321.89

-- Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos:

7321.89.01

--- De combustibles sólidos

5 %

A

7321.89.09

--- Los demás

5 %

A

7321.90

- Partes:

7321.90.01

-- De hornillos y cocinas a gas, de uso doméstico

Exención

A

7321.90.09

-- Las demás

5 %

A

73.22

Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero:

- Radiadores y sus partes:

7322.11.00

-- De fundición

5 %

A

7322.19.00

-- Los demás

5 %

A

7322.90.00

- Los demás

5 %

A

73.23

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero:

7323.10.00

- Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

5 %

A

- Los demás:

7323.91.00

-- De fundición, sin esmaltar

5 %

A

7323.92.00

-- De fundición, esmaltados

5 %

A

7323.93.00

-- De acero inoxidable

5 %

A

7323.94.00

-- De hierro o acero, esmaltados

5 %

A

7323.99.00

-- Los demás

5 %

A

73.24

Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero:

7324.10.00

- Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable

5 %

A

- Bañeras:

7324.21.00

-- De fundición, incluso esmaltadas

5 %

A

7324.29.00

-- Las demás

5 %

A

7324.90.00

- Las demás, incluidas las partes

5 %

A

73.25

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero:

7325.10

- De fundición no maleable:

7325.10.01

-- Fundición de hierro, en bruto

5 %

A

7325.10.09

-- Las demás

5 %

A

- Las demás:

7325.91.00

-- Bolas y artículos similares para molinos

Exención

A

7325.99

-- Las demás:

7325.99.01

--- Fundición de acero, en bruto

5 %

A

7325.99.09

--- Trampas de conejos y demás cepos

Exención

A

7325.99.19

--- Las demás

5 %

A

73.26

Las demás manufacturas de hierro o acero:

- Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:

7326.11.00

-- Bolas y artículos similares para molinos

Exención

A

7326.19

-- Las demás:

7326.19.01

--- Forjadas o estampadas en bruto

5 %

A

7326.19.11

--- Postes para rejas y vallas, y sus accesorios

5 %

A

7326.19.19

--- Las demás

5 %

A

7326.20

- Manufacturas de alambre de hierro o acero:

7326.20.01

-- Anillos nasales para animales; clips, etiquetas, arandelas y artículos similares para la identification of animales, aves o peces

Exención

A

-- Las demás:

7326.20.11

--- Trampas para alimañas

Exención

A

7326.20.19

--- Las demás

5 %

A

7326.90

- Las demás:

7326.90.01

-- Mecheros de Bunsen; medidas de capacidad, excepto las domésticas; crisoles, chapletas para machos de fundición, crisol para soldadura; sistemas de camisa y perno de anclaje para roca; bobinas, carretes y soportes similares para uso en películas fotográficas y cinematográficas; las demás bobinas, carretes, canillas y soportes similares

Exención

A

7326.90.09

-- Las demás

5 %

A

74

COBRE Y SUS MANUFACTURAS

74.01

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado):

7401.00.00

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado):

Exención

A

74.02

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

7402.00.00

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Exención

A

74.03

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

- Cobre refinado:

7403.11.00

-- Cátodos y secciones de cátodos

Exención

A

7403.12.00

-- Barras para alambrón (wire-bars)

Exención

A

7403.13.00

-- Tochos

Exención

A

7403.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Aleaciones de cobre:

7403.21.00

-- A base de cobre-cinc (latón)

Exención

A

7403.22.00

-- A base de cobre-estaño (bronce)

Exención

A

7403.29.00

-- Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 74.05):

Exención

A

74.04

Desperdicios y desechos, de cobre

7404.00.00

Desperdicios y desechos, de cobre

Exención

A

74.05

Aleaciones madre de cobre

7405.00.00

Aleaciones madre de cobre

Exención

A

74.06

Polvo y escamillas, de cobre:

7406.10.00

- Polvo de estructura no laminar

Exención

A

7406.20.00

- Polvo de estructura laminar; escamillas

Exención

A

74.07

Barras y perfiles, de cobre:

7407.10

- De cobre refinado:

-- Barras:

7407.10.01

--- Alambrón

Exención

A

7407.10.09

--- Los demás

5 %

A

7407.10.19

-- Los demás

5 %

A

- De aleaciones de cobre:

7407.21

-- A base de cobre-cinc (latón):

7407.21.01

--- Barras

5 %

A

7407.21.09

--- Los demás

5 %

A

7407.29

-- Los demás:

7407.29.01

--- Barras

5 %

A

7407.29.09

--- Los demás

5 %

A

74.08

Alambre de cobre:

- De cobre refinado:

7408.11.00

-- Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm

5 %

A

7408.19.00

-- Los demás

5 %

A

- De aleaciones de cobre:

7408.21.00

-- A base de cobre-cinc (latón)

5 %

A

7408.22.00

-- A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

5 %

A

7408.29.00

-- Los demás

5 %

A

74.09

Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm:

- De cobre refinado:

7409.11.00

-- Enrolladas

Exención

A

7409.19.00

-- Las demás

Exención

A

- De aleaciones a base de cobre-cinc (latón):

7409.21.00

-- Enrolladas

Exención

A

7409.29.00

-- Las demás

Exención

A

- De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce):

7409.31.00

-- Enrolladas

Exención

A

7409.39.00

-- Las demás

Exención

A

7409.40.00

- De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

Exención

A

7409.90.00

- De las demás aleaciones de cobre

Exención

A

74.10

Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte):

- Sin soporte:

7410.11.00

-- De cobre refinado

Exención

A

7410.12.00

-- De aleaciones de cobre

Exención

A

- Con soporte:

7410.21.00

-- De cobre refinado

Exención

A

7410.22.00

-- De aleaciones de cobre

Exención

A

74.11

Tubos de cobre:

7411.10

- De cobre refinado:

7411.10.01

-- Con diámetro exterior nominal inferior a 3 mm

Exención

A

7411.10.09

-- Con diámetro interior nominal superior o igual a 90 mm

Exención

A

7411.10.19

-- Las demás

5 %

A

- De aleaciones de cobre:

7411.21.00

-- A base de cobre-cinc (latón)

5 %

A

7411.22.00

-- A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

5 %

A

7411.29.00

-- Los demás

5 %

A

74.12

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre:

7412.10.00

- De cobre refinado

5 %

A

7412.20.00

- De aleaciones de cobre

5 %

A

74.13

Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad

7413.00

Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad

- Cintas de puesta a tierra:

7413.00.01

-- Para su uso en el montaje de vehículos de motor, según determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley

10 %

A

7413.00.09

-- Los demás

5 %

A

7413.00.19

- Los demás

5 %

A

74.15

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)], y artículos similares, de cobre

7415.10

- Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares

7415.10.01

-- Destinados a la fabricación de calzado

Exención

A

7415.10.09

-- Los demás

5 %

A

- Los demás artículos sin rosca:

7415.21.00

-- Arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)]

5 %

A

7415.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás artículos roscados:

7415.33.00

-- Tornillos; pernos y tuercas

5 %

A

7415.39.00

-- Los demás

Exención

A

74.18

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre:

7418.10.00

- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

5 %

A

7418.20.00

- Artículos de higiene o tocador, y sus partes

5 %

A

74.19

Las demás manufacturas de cobre:

7419.10.00

- Cadenas y sus partes

Exención

A

- Las demás:

7419.91.00

-- Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo

5 %

A

7419.99

-- Las demás:

7419.99.01

--- Anillos nasales para animales; clips, etiquetas, arandelas y artículos similares para la identification of animales, aves o peces

Exención

A

7419.99.09

--- Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres

Exención

A

7419.99.17

--- Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de cobre; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de cobre

Exención

A

7419.99.21

--- Muelles (resortes) de cobre

Exención

A

7419.99.25

--- Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes, excepto los de la partida 74.18

5 %

A

7419.99.29

--- Los demás

5 %

A

75

NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS

75.01

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel:

7501.10.00

- Matas de níquel

Exención

A

7501.20.00

- Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

Exención

A

75.02

Níquel en bruto:

7502.10.00

- Níquel sin alear

Exención

A

7502.20.00

- Aleaciones de níquel

Exención

A

75.03

Desperdicios y desechos, de níquel

7503.00.00

Desperdicios y desechos, de níquel

Exención

A

75.04

Polvo y escamillas, de níquel

7504.00.00

Polvo y escamillas, de níquel

Exención

A

75.05

Barras, perfiles y alambre, de níquel:

- Barras y perfiles:

7505.11.00

-- De níquel sin alear

Exención

A

7505.12.00

-- De aleaciones de níquel

Exención

A

- Alambre:

7505.21.00

-- De níquel sin alear

Exención

A

7505.22.00

-- De aleaciones de níquel

Exención

A

75.06

Chapas, hojas y tiras, de níquel:

7506.10.00

- De níquel sin alear

Exención

A

7506.20.00

- De aleaciones de níquel

Exención

A

75.07

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel:

- Tubos:

7507.11.00

-- De níquel sin alear

Exención

A

7507.12.00

-- De aleaciones de níquel

Exención

A

7507.20.00

- Accesorios de tubería

Exención

A

75.08

Las demás manufacturas de níquel

7508.10.00

- Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel

Exención

A

7508.90.00

- Las demás

Exención

A

76

ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS

76.01

Aluminio en bruto:

7601.10

- Aluminio sin alear:

7601.10.01

-- Barras

Exención

A

7601.10.09

-- Los demás

Exención

A

7601.20

- Aleaciones de aluminio:

7601.20.01

-- Barras

Exención

A

7601.20.09

-- Los demás

Exención

A

76.02

Desperdicios y desechos, de aluminio

7602.00.00

Desperdicios y desechos, de aluminio

Exención

A

76.03

Polvo y escamillas, de aluminio:

7603.10.00

- Polvo de estructura no laminar

Exención

A

7603.20.00

- Polvo de estructura laminar; escamillas

Exención

A

76.04

Barras y perfiles, de aluminio:

7604.10.00

- De aluminio sin alear

5 %

A

- De aleaciones de aluminio:

7604.21.00

-- Perfiles huecos

5 %

A

7604.29

-- Los demás:

7604.29.01

--- Barras

5 %

A

7604.29.09

--- Los demás

5 %

A

76.05

Alambre de aluminio:

- De aluminio sin alear:

7605.11.00

-- Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

5 %

A

7605.19.00

-- Los demás

5 %

A

- De aleaciones de aluminio:

7605.21.00

-- Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

5 %

A

7605.29.00

-- Los demás

5 %

A

76.06

Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm:

- Cuadradas o rectangulares:

7606.11

-- De aluminio sin alear:

7606.11.01

--- Trabajadas

5 %

A

7606.11.09

--- Las demás

5 %

A

7606.12

-- De aleaciones de aluminio:

7606.12.01

--- Trabajadas

5 %

A

7606.12.09

--- Las demás

5 %

A

- Las demás:

7606.91

-- De aluminio sin alear:

7606.91.01

--- Trabajadas

5 %

A

7606.91.09

--- Las demás

5 %

A

7606.92

-- De aleaciones de aluminio:

7606.92.01

--- Trabajadas

5 %

A

7606.92.09

--- Las demás

5 %

A

76.07

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte):

- Sin soporte:

7607.11.00

-- Simplemente laminadas

5 %

A

7607.19.00

-- Las demás

5 %

A

7607.20.00

- Con soporte

5 %

A

76.08

Tubos de aluminio:

7608.10.00

- De aluminio sin alear

5 %

A

7608.20.00

- De aleaciones de aluminio

5 %

A

76.09

Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

7609.00.00

Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

Exención

A

76.10

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción:

7610.10.00

- Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

5 %

A

7610.90.00

- Los demás

5 %

A

76.11

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7611.00.00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

5 %

A

76.12

Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

7612.10.00

- Envases tubulares flexibles

5 %

A

7612.90

- Los demás:

7612.90.01

-- Depósitos de almacenamiento

5 %

A

7612.90.09

-- Recipientes devueltos vacíos identificables como tales a satisfacción de la Autoridad Aduanera

Exención

A

-- Los demás:

7612.90.11

--- De capacidad inferior o igual a 1 litro

5 %

A

7612.90.19

--- De capacidad superior a 1 litro

Exención

A

76.13

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

7613.00.00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

Exención

A

76.14

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad:

7614.10.00

- Con alma de acero

5 %

A

7614.90.00

- Los demás

5 %

A

76.15

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio:

7615.10.00

- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

5 %

A

7615.20.00

- Artículos de higiene o tocador, y sus partes

5 %

A

76.16

Las demás manufacturas de aluminio:

7616.10

- Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares:

7616.10.01

-- Pasadores, clavijas y chavetas

Exención

A

7616.10.09

-- Los demás

5 %

A

- Las demás:

7616.91.00

-- Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio

Exención

A

7616.99

-- Las demás:

7616.99.10

--- Agujas de tejer a mano y alfileres de tejer a mano; agujas de ganchillo (croché)

Exención

A

7616.99.20

--- Mallas metálicas, tejidos de refuerzo y materias similares, de alambre de aluminio

Exención

A

7616.99.30

--- Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

5 %

A

7616.99.40

--- Accesorios para barcos y demás embarcaciones

5 %

A

7616.99.50

--- Anillos nasales para animales; clips, etiquetas, arandelas y artículos similares para la identification of animales, aves o peces

Exención

A

7616.99.90

--- Las demás

5 %

A

78

PLOMO Y SUS MANUFACTURAS

78.01

Plomo en bruto:

7801.10.00

- Plomo refinado

Exención

A

- Los demás:

7801.91.00

-- Con antimonio como el otro elemento predominante en peso

Exención

A

7801.99

-- Los demás:

7801.99.01

--- De soldadura

5 %

A

7801.99.09

--- Los demás

Exención

A

78.02

Desperdicios y desechos, de plomo

7802.00.00

Desperdicios y desechos, de plomo

Exención

A

78.04

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo:

- Chapas, hojas y tiras:

7804.11

-- Chapas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte):

7804.11.01

--- Hojas y tiras

Exención

A

7804.11.09

--- Las demás

5 %

A

7804.19

-- Las demás:

7804.19.01

--- Hojas y tiras

Exención

A

7804.19.09

--- Las demás

5 %

A

7804.20.00

- Polvo y escamillas

Exención

A

78.06

Las demás manufacturas de plomo:

- Barras, perfiles y alambre, de plomo:

7806.00.01

-- De soldadura

5 %

A

7806.00.09

-- Las demás

Exención

A

7806.00.19

- Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de plomo

Exención

A

7806.00.29

- Las demás

5 %

A

79

CINC Y SUS MANUFACTURAS

79.01

Cinc en bruto:

- Cinc sin alear:

7901.11.00

-- Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso

Exención

A

7901.12.00

-- Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso

Exención

A

7901.20.00

- Aleaciones de cinc

Exención

A

79.02

Desperdicios y desechos, de cinc

7902.00.00

Desperdicios y desechos, de cinc

Exención

A

79.03

Polvo y escamillas, de cinc:

7903.10.00

- Polvo de condensación

Exención

A

7903.90.00

- Los demás

Exención

A

79.04

Barras, perfiles y alambre, de cinc

7904.00.00

Barras, perfiles y alambre, de cinc

Exención

A

79.05

Chapas, hojas y tiras, de cinc

7905.00.00

Chapas, hojas y tiras, de cinc

Exención

A

79.07

Las demás manufacturas de cinc:

7907.00.01

- Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de cinc

Exención

A

7907.00.09

- Las demás

5 %

A

80

ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS

80.01

Estaño en bruto:

8001.10.00

- Estaño sin alear

Exención

A

8001.20.00

- Aleaciones de estaño

Exención

A

80.02

Desperdicios y desechos, de estaño

8002.00.00

Desperdicios y desechos, de estaño

Exención

A

80.03

Barras, perfiles y alambre, de estaño

8003.00.00

Barras, perfiles y alambre, de estaño

Exención

A

80.07

Las demás manufacturas de estaño:

8007.00.01

- Chapas y tiras, de estaño, de espesor superior a 0,2 mm

Exención

A

8007.00.09

- Hojas y tiras, delgadas, de estaño, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas de estaño

Exención

A

8007.00.19

- Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de estaño

Exención

A

8007.00.29

- Las demás

5 %

A

81

LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

81.01

Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

8101.10.00

- Polvo

Exención

A

- Los demás:

8101.94.00

-- Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

Exención

A

8101.96.00

-- Alambre

Exención

A

8101.97.00

-- Desperdicios y desechos

Exención

A

8101.99.00

-- Los demás

Exención

A

81.02

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

8102.10.00

- Polvo

Exención

A

- Los demás:

8102.94.00

-- Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

Exención

A

8102.95.00

-- Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

Exención

A

8102.96.00

-- Alambre

Exención

A

8102.97.00

-- Desperdicios y desechos

Exención

A

8102.99.00

-- Los demás

Exención

A

81.03

Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

8103.20.00

- Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo

Exención

A

8103.30.00

- Desperdicios y desechos

Exención

A

8103.90.00

- Los demás

Exención

A

81.04

Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

- Magnesio en bruto:

8104.11.00

-- Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

Exención

A

8104.19.00

-- Los demás

Exención

A

8104.20.00

- Desperdicios y desechos

Exención

A

8104.30.00

- Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo

Exención

A

8104.90.00

- Los demás

Exención

A

81.05

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

8105.20.00

- Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo

Exención

A

8105.30.00

- Desperdicios y desechos

Exención

A

8105.90.00

- Los demás

Exención

A

81.06

Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8106.00.00

Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

Exención

A

81.07

Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

8107.20.00

- Cadmio en bruto; polvo

Exención

A

8107.30.00

- Desperdicios y desechos

Exención

A

8107.90.00

- Los demás

Exención

A

81.08

Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

8108.20.00

- Titanio en bruto; polvo

Exención

A

8108.30.00

- Desperdicios y desechos

Exención

A

8108.90.00

- Los demás

Exención

A

81.09

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

8109.20.00

- Circonio en bruto; polvo

Exención

A

8109.30.00

- Desperdicios y desechos

Exención

A

8109.90.00

- Los demás

Exención

A

81.10

Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

8110.10.00

- Antimonio en bruto; polvo

Exención

A

8110.20.00

- Desperdicios y desechos

Exención

A

8110.90.00

- Los demás

Exención

A

81.11

Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8111.00.00

Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

Exención

A

81.12

Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos:

- Berilio:

8112.12.00

-- En bruto; polvo

Exención

A

8112.13.00

-- Desperdicios y desechos

Exención

A

8112.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Cromo:

8112.21.00

-- En bruto; polvo

Exención

A

8112.22.00

-- Desperdicios y desechos

Exención

A

8112.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Talio:

8112.51.00

-- En bruto; polvo

Exención

A

8112.52.00

-- Desperdicios y desechos

Exención

A

8112.59.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás:

8112.92.00

-- En bruto; desperdicios y desechos; polvo

Exención

A

8112.99.10

-- Los demás

Exención

A

81.13

Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8113.00.00

Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

Exención

A

82

HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN

82.01

Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales:

8201.10

- Layas y palas:

8201.10.01

-- Layas y palas de acero forjado

5 %

A

8201.10.09

-- Las demás

5 %

A

8201.30

- Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas:

8201.30.01

-- Azadas y rastrillos

5 %

A

8201.30.09

-- Los demás

Exención

A

8201.40.00

- Hachas, hocinos y herramientas similares con filo

Exención

A

8201.50.00

- Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves), para usar con una sola mano

Exención

A

8201.60.00

- Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos

Exención

A

8201.90

- Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales:

8201.90.01

-- Cultivadores

5 %

A

8201.90.09

-- Las demás

Exención

A

82.02

Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar):

8202.10

- Sierras de mano:

8202.10.01

-- Sierras de arco para leña o madera de pulpa

5 %

A

8202.10.09

-- Las demás

Exención

A

8202.20.00

- Hojas de sierra de cinta

5 %

A

- Hojas de sierra circulares (incluidas las fresas sierra):

8202.31.00

-- Con parte operante de acero

5 %

A

8202.39.00

-- Las demás, incluidas las partes

5 %

A

8202.40.00

- Cadenas cortantes

5 %

A

- Las demás hojas de sierra:

8202.91.00

-- Hojas de sierra rectas para trabajar metal

5 %

A

8202.99.00

-- Las demás

5 %

A

82.03

Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano:

8203.10.00

- Limas, escofinas y herramientas similares

Exención

A

8203.20.00

- Alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas y herramientas similares

Exención

A

8203.30.00

- Cizallas para metales y herramientas similares

Exención

A

8203.40.00

- Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares

Exención

A

82.04

Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango:

- Llaves de ajuste de mano:

8204.11.00

-- No ajustables

Exención

A

8204.12.00

-- Ajustables

Exención

A

8204.20.00

- Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

Exención

A

82.05

Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero), no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta o de máquinas para cortar por chorro de agua; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor:

8205.10.00

- Herramientas de taladrar o roscar (incluidas las terrajas)

Exención

A

8205.20.00

- Martillos y mazas

Exención

A

8205.30.00

- Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

Exención

A

8205.40.00

- Destornilladores

5 %

A

- Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero):

8205.51.00

-- De uso doméstico

5 %

A

8205.59

-- Las demás:

8205.59.01

--- Latas o botes de aceite

5 %

A

8205.59.09

--- Tensores para alambre

5 %

A

8205.59.11

--- Inyectores de engrase

5 %

A

8205.59.19

--- Las demás

Exención

A

8205.60.00

- Lámparas de soldar

Exención

A

8205.70

- Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares:

8205.70.01

-- Mordazas de carpintería

5 %

A

8205.70.09

-- Los demás

Exención

A

8205.90

- Los demás, incluidos juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida:

8205.90.01

-- Que contengan productos de la subpartida 8205.40

5 %

A

8205.90.09

-- Que contengan productos de la subpartida 8205.51

5 %

A

8205.90.19

-- Los demás

Exención

A

82.06

Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

8206.00.00

Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Exención

A

82.07

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo:

- Útiles de perforación o sondeo:

8207.13.00

-- Con parte operante de cermet

5 %

A

8207.19.00

-- Los demás, incluidas las partes

5 %

A

8207.20.00

- Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal

5 %

A

8207.30.00

- Útiles de embutir, estampar o punzonar

5 %

A

8207.40.00

- Útiles de roscar, incluso aterrajar

5 %

A

8207.50.00

- Útiles de taladrar

5 %

A

8207.60.00

- Útiles de escariar o brochar

5 %

A

8207.70.00

- Útiles de fresar

5 %

A

8207.80.00

- Útiles de tornear

5 %

A

8207.90.00

- Los demás útiles intercambiables

5 %

A

82.08

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos:

8208.10.00

- Para trabajar metal

5 %

A

8208.20.00

- Para trabajar madera

5 %

A

8208.30.00

- Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

5 %

A

8208.40.00

- Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales

5 %

A

8208.90.00

- Las demás

5 %

A

82.09

Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet

8209.00.00

Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet

Exención

A

82.10

Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

8210.00.00

Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

Exención

A

82.11

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 82.08):

8211.10.00

- Surtidos

5 %

A

- Los demás:

8211.91

-- Cuchillos de mesa de hoja fija:

8211.91.01

--- Cuchillos

5 %

A

--- Partes:

8211.91.11

---- Mangos

Exención

A

8211.91.19

---- Las demás

5 %

A

8211.92

-- Los demás cuchillos de hoja fija:

8211.92.01

--- Cuchillos de apicultura, para desoperculación y extracción de miel; cuchillos de jardinería, para podar o injertar; cuchillos para cortar lino

Exención

A

8211.92.09

--- Cuchillos para carnicerías y mataderos; cuchillos de cocina

5 %

A

8211.92.19

--- Los demás

Exención

A

--- Partes:

8211.92.21

---- Mangos

Exención

A

---- Las demás:

8211.92.31

----- De cuchillos de la fracción 8211.92.01

Exención

A

8211.92.39

----- De cuchillos de la fracción 8211.92.09

5 %

A

8211.92.49

----- Las demás

Exención

A

8211.93.00

-- Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar

Exención

A

8211.94

-- Hojas:

8211.94.01

--- De cuchillos para carnicerías y mataderos; de cuchillos de cocina y cuchillos de mesa

5 %

A

8211.94.09

--- Las demás

Exención

A

8211.95.00

-- Mangos de metal común

Exención

A

82.12

Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas (incluidos los esbozos en fleje):

8212.10.00

- Navajas y maquinillas de afeitar

Exención

A

8212.20.00

- Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje

Exención

A

8212.90.00

- Las demás partes

Exención

A

82.13

Tijeras y sus hojas

8213.00.00

Tijeras y sus hojas

Exención

A

82.14

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas):

8214.10.00

- Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas

5 %

A

8214.20.00

- Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura (incluidas las limas para uñas)

Exención

A

8214.90

- Los demás:

8214.90.01

-- Tajaderas de carnicería y cuchillas de picar carne

Exención

A

8214.90.09

-- Los demás

5 %

A

82.15

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares:

8215.10.00

- Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado

5 %

A

8215.20.00

- Los demás surtidos

5 %

A

- Los demás:

8215.91

-- Plateados, dorados o platinados:

8215.91.01

--- Artículos

5 %

A

--- Partes:

8215.91.11

---- Mangos

Exención

A

8215.91.19

---- Las demás

5 %

A

8215.99

-- Los demás:

8215.99.01

--- Artículos

5 %

A

--- Partes:

8215.99.11

---- Mangos; piezas en bruto para hacer cucharas, tenedores y cuchillos para mantequilla

Exención

A

8215.99.19

---- Las demás

5 %

A

83

MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN

83.01

Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos:

8301.10.00

- Candados

5 %

A

8301.20.00

- Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles

Exención

A

8301.30.00

- Cerraduras de los tipos utilizados en muebles

5 %

A

8301.40.00

- Las demás cerraduras; cerrojos

5 %

A

8301.50.00

- Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada

Exención

A

8301.60

- Partes:

8301.60.01

-- De los productos de la subpartida 8301.50

Exención

A

8301.60.09

-- Las demás

5 %

A

8301.70.00

- Llaves presentadas aisladamente

Exención

A

83.02

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común:

8302.10.00

- Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes)

5 %

A

8302.20.00

- Ruedas

5 %

A

8302.30

- Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles:

8302.30.01

-- Mecanismos para reclinar asientos

5 %

A

8302.30.09

-- Los demás

Exención

A

- Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:

8302.41.00

-- Para edificios

5 %

A

8302.42.00

-- Los demás, para muebles

5 %

A

8302.49

-- Los demás:

8302.49.01

--- Accesorios para persianas enrollables y artículos de talabartería

Exención

A

8302.49.09

--- Los demás

5 %

A

8302.50.00

- Colgadores, perchas, soportes y artículos similares

5 %

A

8302.60.00

- Cierrapuertas automáticos

5 %

A

83.03

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común

8303.00.00

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común

5 %

A

83.04

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 94.03)

8304.00.00

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 94.03)

5 %

A

83.05

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común:

8305.10.00

- Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores

5 %

A

8305.20.00

- Grapas en tiras

5 %

A

8305.90.00

- Las demás, incluidas las partes

5 %

A

83.06

Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común:

8306.10

- Campanas, campanillas, gongos y artículos similares:

8306.10.01

-- Para velocípedos

Exención

A

8306.10.09

-- Los demás

5 %

A

- Estatuillas y demás artículos de adorno:

8306.21.00

-- Plateados, dorados o platinados

5 %

A

8306.29.00

-- Los demás

5 %

A

8306.30.00

- Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos

5 %

A

83.07

Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios:

8307.10.00

- De hierro o acero

5 %

A

8307.90.00

- De los demás metales comunes

5 %

A

83.08

Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, de los tipos utilizados para prendas de vestir o sus complementos (accesorios), calzado, bisutería, relojes de pulsera, libros, toldos, marroquinería, talabartería, artículos de viaje o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida, de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común Corchetes, ganchos y anillos para ojetes

8308.10.00

- Corchetes, ganchos y anillos para ojetes

Exención

A

8308.20

- Remaches tubulares o con espiga hendida:

8308.20.01

-- Remaches tubulares, ciegos

5 %

A

8308.20.09

-- Los demás

Exención

A

8308.90

- Los demás, incluidas las partes:

8308.90.01

-- Monturas cierre, con cierre para bolsos de mano y artículos similares

5 %

A

8308.90.09

-- Hebillas, hebillas cierre y artículos similares

5 %

A

8308.90.19

-- Los demás

Exención

A

83.09

Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común:

8309.10.00

- Tapas corona

5 %

A

8309.90

- Los demás:

8309.90.01

-- Tapones para tambores

Exención

A

8309.90.09

-- Los demás tapones y cápsulas para botellas

5 %

A

8309.90.11

-- Morriones; juntas y bandas de los tipos utilizados en el hogar para conservar productos

5 %

A

8309.90.19

-- Los demás

Exención

A

83.10

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 94.05):

8310.00

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 94.05):

8310.00.01

- Placas indicadoras, placas rótulo e insignias para vehículos de motor, excepto las placas de matrícula para vehículos de motor

Exención

A

8310.00.09

- Los demás

5 %

A

83.11

Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección:

8311.10.00

- Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común

5 %

A

8311.20.00

- Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común

5 %

A

8311.30.00

- Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común

5 %

A

8311.90

- Los demás:

8311.90.01

-- Alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección

Exención

A

8311.90.09

-- Los demás

5 %

A

84

REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS

84.01

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica:

8401.10.00

- Reactores nucleares

Exención

A

8401.20.00

- Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes

Exención

A

8401.30.00

- Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar

Exención

A

8401.40.00

- Partes de reactores nucleares

Exención

A

84.02

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»:

- Calderas de vapor:

8402.11.00

-- Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora

5 %

A

8402.12.00

-- Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora

5 %

A

8402.19.00

-- Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas

5 %

A

8402.20.00

- Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

5 %

A

8402.90.00

- Partes

5 %

A

84.03

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 84.02):

8403.10.00

- Calderas

5 %

A

8403.90.00

- Partes

5 %

A

84.04

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor:

8404.10.00

- Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03

5 %

A

8404.20.00

- Condensadores para máquinas de vapor

5 %

A

8404.90.00

- Partes

5 %

A

84.05

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores:

8405.10.00

- Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

5 %

A

8405.90.00

- Partes

5 %

A

84.06

Turbinas de vapor:

8406.10.00

- Turbinas para la propulsión de barcos

Exención

A

- Las demás turbinas:

8406.81.00

-- De potencia superior a 40 MW

Exención

A

8406.82.00

-- De potencia inferior o igual a 40 MW

Exención

A

8406.90.00

- Partes

Exención

A

84.07

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión):

8407.10.00

- Motores de aviación

Exención

A

- Motores para la propulsión de barcos:

8407.21.00

-- Del tipo fueraborda

Exención

A

8407.29.00

-- Los demás

5 %

A

- Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87:

8407.31

-- De cilindrada inferior o igual a 50 cm3:

8407.31.01

--- Motores para velocípedos y tractores

Exención

A

8407.31.09

--- Los demás

5 %

A

8407.32

-- De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3:

8407.32.01

--- Motores para velocípedos y tractores

Exención

A

8407.32.09

--- Los demás

5 %

A

8407.33

-- De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3:

8407.33.01

--- Motores para velocípedos y tractores

Exención

A

8407.33.09

--- Los demás

5 %

A

8407.34

-- De cilindrada superior a 1000 cm3:

8407.34.01

---­ Motores para velocípedos y tractores

Exención

A

8407.34.09

--- Los demás

5 %

A

8407.90.00

- Los demás motores

Exención

A

84.08

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel):

8408.10

- Motores para la propulsión de barcos:

8408.10.01

-- Del tipo fueraborda

Exención

A

8408.10.09

-- Los demás

5 %

A

8408.20

- Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87:

8408.20.01

-- Motores para velocípedos y tractores

Exención

A

8408.20.09

-- Los demás

5 %

A

8408.90.00

- Los demás motores

Exención

A

84.09

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 84.07 u 84.08:

8409.10.00

- De motores de aviación

Exención

A

8409.99

- Las demás:

8409.91

-- Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa:

8409.91.01

--- Émbolos (pistones), camisas de cilindros, aros del émbolo (pistón), válvulas y anillos de asiento de válvula, silenciadores

5 %

A

--- Las demás partes:

8409.91.11

---- De motores para velocípedos y tractores

Exención

A

---- De los demás motores para vehículos:

8409.91.21

----- Conjuntos de bloque corto

5 %

A

8409.91.29

----- Los demás

Exención

A

8409.91.39

---- Los demás

Exención

A

8409.99

-- Los demás:

8409.99.01

--- Émbolos (pistones), camisas de cilindros, segmentos del émbolo (pistón), válvulas y anillos de asiento de válvula, silenciadores

5 %

A

--- Las demás partes:

8409.99.11

---- De motores para velocípedos y tractores

Exención

A

---- De los demás motores para vehículos:

8409.99.21

------ Conjuntos de bloque corto

5 %

A

8409.99.29

------ Los demás

Exención

A

8409.99.39

---- Los demás

Exención

A

84.10

Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores:

- Turbinas y ruedas hidráulicas:

8410.11.00

-- De potencia inferior o igual a 1 000 kW

Exención

A

8410.12.00

-- De potencia superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 10 000 kW

Exención

A

8410.13.00

-- De potencia superior a 10 000 kW

Exención

A

8410.90.00

- Partes, incluidos los reguladores

Exención

A

84.11

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas:

- Turborreactores:

8411.11.00

-- De empuje inferior o igual a 25 kN

Exención

A

8411.12.00

-- De empuje superior a 25 kN

Exención

A

- Turbopropulsores:

8411.21.00

-- De potencia inferior o igual a 1 100 kW

Exención

A

8411.22.00

-- De potencia superior a 1 100 kW

Exención

A

- Las demás turbinas de gas:

8411.81.00

-- De potencia inferior o igual a 5 000 kW

Exención

A

8411.82.00

-- De potencia superior a 5 000 kW

Exención

A

- Partes:

8411.91.00

-- De turborreactores o de turbopropulsores

Exención

A

8411.99.00

-- Las demás

Exención

A

84.12

Los demás motores y máquinas motrices:

8412.10.00

- Propulsores a reacción, excepto los turborreactores

Exención

A

- Motores hidráulicos:

8412.21.00

-- Con movimiento rectilíneo (cilindros)

5 %

A

8412.29

-- Los demás:

8412.29.10

--- Motores para la propulsión a reacción de barcos

5 %

A

8412.29.90

--- Los demás

Exención

A

- Motores neumáticos:

8412.31.00

-- Con movimiento rectilíneo (cilindros)

5 %

A

8412.39.00

-- Los demás

Exención

A

8412.80.00

- Los demás

Exención

A

8412.90

- Partes:

8412.90.01

-- De cilindros hidráulicos y neumáticos

5 %

A

8412.90.09

-- De motores para la propulsión a reacción de barcos

5 %

A

8412.90.19

-- Las demás

Exención

A

84.13

Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos:

- Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo:

8413.11.00

-- Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

5 %

A

8413.19.00

-- Las demás

5 %

A

8413.20.00

- Bombas manuales (excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19)

5 %

A

8413.30

- Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión:

8413.30.01

-- Bombas de aceite lubricante

Exención

A

8413.30.09

-- Las demás

5 %

A

8413.40.00

- Bombas para hormigón

5 %

A

8413.50

- Las demás bombas volumétricas alternativas:

8413.50.01

-- Bombas sumergibles

Exención

A

8413.50.09

-- Las demás

5 %

A

8413.60

- Las demás bombas volumétricas rotativas:

8413.60.01

-- Bombas sumergibles

Exención

A

8413.60.09

-- Las demás

5 %

A

8413.70

- Las demás bombas centrífugas:

8413.70.01

-- Bombas sumergibles

Exención

A

8413.70.09

-- Las demás

5 %

A

- Las demás bombas; elevadores de líquidos:

8413.81

-- Bombas:

8413.81.01

--- Bombas de dirección hidráulicas especiales para vehículos de motor

Exención

A

8413.81.09

--- Bombas sumergibles

Exención

A

8413.81.19

--- Las demás

5 %

A

8413.82.00

-- Elevadores de líquidos

5 %

A

- Partes:

8413.91

-- De bombas:

--- De bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión:

8413.91.01

---- De bombas de aceite lubricante

Exención

A

8413.91.09

---- Las demás

5 %

A

8413.91.11

--- De bombas sumergibles

Exención

A

--- Las demás:

8413.91.21

---- De bombas de dirección hidráulicas especiales para vehículos de motor

Exención

A

8413.91.29

---- Las demás

5 %

A

8413.92.00

-- De elevadores de líquidos

5 %

A

84.14

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro:

8414.10

- Bombas de vacío:

8414.10.01

-- Para su uso en vehículos de motor

Exención

A

8414.10.09

-- Las demás

5 %

A

8414.20.00

- Bombas de aire, de mano o pedal

Exención

A

8414.30.00

- Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos

Exención

A

8414.40.00

- Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas

5 %

A

- Ventiladores:

8414.51.00

-- Ventiladores de mesa, suelo, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

5 %

A

8414.59

-- Los demás:

8414.59.01

--- Ventiladores para motores de vehículos

Exención

A

8414.59.05

--- Ventiladores de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para enfriar microprocesadores, aparatos de telecomunicación, o máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

2.5 %

A

8414.59.09

--- Los demás

5 %

A

8414.60.00

- Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

5 %

A

8414.80

- Las demás:

8414.80.01

-- Elementos de compresores

5 %

A

-- Los demás compresores:

8414.80.11

--- Generadores de émbolos (pistones) libres para turbinas de gas; compresores para montar en vehículos de motor

Exención

A

8414.80.19

--- Los demás

5 %

A

8414.80.29

-- Los demás

Exención

A

8414.90

- Partes:

-- De elementos de compresores:

8414.90.01

--- Montados en chasis de ruedas

5 %

A

8414.90.09

--- Los demás

5 %

A

-- De los demás compresores:

8414.90.11

--- De los tipos utilizados en los equipos frigoríficos

Exención

A

8414.90.19

--- De generadores de émbolos (pistones) libres para turbinas de gas; de compresores para montar en vehículos de motor

Exención

A

8414.90.29

--- Las demás

5 %

A

-- De bombas de vacío:

8414.90.31

--- Para su uso en vehículos de motor

Exención

A

8414.90.39

---- Las demás

5 %

A

-- De ventiladores y campanas:

8414.90.41

--- De ventiladores para motores de vehículos

Exención

A

8414.90.49

--- Las demás

5 %

A

8414.90.59

-- Las demás

Exención

A

84.15

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico:

8415.10.10

- De los tipos concebidos para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (“split-system”)

5 %

A

8415.20.00

- De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes

5 %

A

- Los demás:

8415.81.00

-- Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles)

5 %

A

8415.82.10

-- Los demás, con equipo de enfriamiento

5 %

A

8415.83.10

-- Sin equipo de enfriamiento

5 %

A

8415.90.00

- Partes

5 %

A

84.16

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares:

8416.10.00

- Quemadores de combustibles líquidos

5 %

A

8416.20.00

- Los demás quemadores, incluidos los mixtos

5 %

A

8416.30.00

- Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

5 %

A

8416.90.00

- Partes

5 %

A

84.17

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos:

8417.10

- Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales:

8417.10.01

-- Industriales

5 %

A

8417.10.09

-- De laboratorio

Exención

A

8417.20.00

- Hornos de panadería, pastelería o galletería

5 %

A

8417.80

- Los demás:

8417.80.01

-- Industriales

5 %

A

8417.80.09

-- De laboratorio

Exención

A

8417.90

- Partes:

8417.90.01

-- De hornos industriales

5 %

A

8417.90.09

-- De hornos de laboratorio

Exención

A

84.18

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15):

8418.10.00

- Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

5 %

A

- Refrigeradores domésticos:

8418.21.00

-- De compresión

5 %

A

8418.29.00

-- Los demás

5 %

A

8418.30.00

- Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l

5 %

A

8418.40.00

- Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l

5 %

A

8418.50.00

- Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para producción de frío

5 %

A

- Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor:

8418.61.00

-- Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15

5 %

A

8418.69.00

-- Los demás

5 %

A

- Partes:

8418.91.00

-- Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío

5 %

A

8418.99.00

-- Las demás

5 %

A

84.19

Aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

- Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

8419.11

-- De calentamiento instantáneo, de gas:

8419.11.01

--- Domésticos

Exención

A

8419.11.09

--- Los demás

5 %

A

8419.19.00

-- Los demás

5 %

A

8419.20.00

- Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio

5 %

A

- Secadores:

8419.31.00

-- Para productos agrícolas

5 %

A

8419.32.00

-- Para madera, pasta para papel, papel o cartón

5 %

A

8419.39.00

-- Los demás

5 %

A

8419.40.00

- Aparatos de destilación o rectificación

5 %

A

8419.50

- Intercambiadores de calor:

8419.50.10

-- Intercambiadores de calor fabricados con polímeros fluorados, con orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 3 cm

5 %

A

8419.50.90

-- Los demás

5 %

A

8419.60.00

- Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

5 %

A

- Los demás aparatos y dispositivos:

8419.81.00

-- Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

5 %

A

8419.89

-- Los demás:

8419.89.01

--- Pasteurizadores y refrigeradores de productos lácteos

5 %

A

8419.89.05

--- Aparatos para la deposición química de vapor para la producción de semiconductores

Exención

A

8419.89.09

--- Los demás

5 %

A

8419.90

- Partes:

8419.90.01

-- De calentadores de agua de calentamiento instantáneo, de gas, domésticos

Exención

A

8419.90.09

-- De pasteurizadores y refrigeradores de productos lácteos

5 %

A

8419.90.15

-- De aparatos para la deposición química de vapor para la producción de semiconductores

Exención

A

8419.90.19

-- Las demás

5 %

A

84.20

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas:

8420.10

- Calandrias y laminadores:

8420.10.10

-- Laminadores de rodillos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de sustratos de circuitos impresos o circuitos impresos

5 %

A

8420.10.90

-- Los demás

5 %

A

- Partes:

8420.91.00

-- Cilindros

5 %

A

8420.99.00

-- Las demás

5 %

A

84.21

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases:

- Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:

8421.11.00

-- Desnatadoras (descremadoras)

Exención

A

8421.12.00

-- Secadoras de ropa

5 %

A

8421.19.00

-- Las demás

Exención

A

- Aparatos para filtrar o depurar líquidos:

8421.21.00

-- Para filtrar o depurar agua

5 %

A

8421.22.00

-- Para filtrar o depurar las demás bebidas

5 %

A

8421.23.00

-- Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión

5 %

A

8421.29

-- Los demás:

8421.29.10

--- Aparatos para filtrar o depurar líquidos, fabricados con polímeros fluorados y dotados de una membrana para filtrar o depurar de espesor inferior o igual a 140 micras

4.75 %

A

8421.29.90

--- Los demás

5 %

A

- Aparatos para filtrar o depurar gases:

8421.31.00

-- Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

5 %

A

8421.39

-- Los demás:

--- Ciclones para filtrar o depurar gases:

8421.39.10

---- Aparatos para filtrar o depurar gases, con carcasa de acero inoxidable y orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 1,3 cm

5 %

A

8421.39.20

---- Los demás

5 %

A

--- Los demás:

8421.39.30

---- Aparatos para filtrar o depurar gases, con carcasa de acero inoxidable y orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 1,3 cm

4.125 %

A

8421.39.90

---- Los demás

5 %

A

- Partes:

8421.91.00

-- De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas

Exención

A

8421.99

-- Las demás:

--- De aparatos para filtrar o depurar gases (excepto los ciclones):

8421.99.10

---- Partes de aparatos para filtrar o depurar gases, con carcasa de acero inoxidable y orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 1,3 cm

5 %

A

8421.99.20

---- Las demás

5 %

A

--- Las demás:

8421.99.30

---- Partes de aparatos para filtrar o depurar gases, con carcasa de acero inoxidable y orificios para los tubos de entrada y de salida de un diámetro interior inferior o igual a 1,3 cm

4.75 %

A

8421.99.90

---- Las demás

5 %

A

84.22

Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas:

- Máquinas para lavar vajilla:

8422.11.00

-- De tipo doméstico

5 %

A

8422.19.00

-- Las demás

5 %

A

8422.20

- Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes:

8422.20.01

-- Máquinas para lavar botellas y demás recipientes

Exención

A

8422.20.09

-- Las demás

5 %

A

8422.30

- Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas:

8422.30.01

-- Máquinas y aparatos para gasear bebidas

Exención

A

8422.30.09

-- Las demás

5 %

A

8422.40

- Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil):

8422.40.01

-- Máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mantequilla (manteca)

5 %

A

8422.40.09

-- Los demás

5 %

A

8422.90

- Partes:

-- De máquinas para lavar vajilla:

8422.90.01

--- De tipo doméstico

5 %

A

8422.90.09

--- Las demás

5 %

A

8422.90.11

-- De máquinas para lavar botellas y demás recipientes

Exención

A

8422.90.19

-- De máquinas y aparatos para gasear bebidas

Exención

A

8422.90.21

-- De máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mantequilla (manteca)

5 %

A

8422.90.29

-- Las demás

5 %

A

84.23

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas:

8423.10.00

- Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas

5 %

A

8423.20

- Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador:

8423.20.10

-- Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador, que determinan el peso por medios electrónicos

5 %

A

8423.20.90

-- Las demás

5 %

A

8423.30

- Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva:

8423.30.10

-- Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador, que determinan el peso por medios electrónicos

5 %

A

8423.30.90

-- Las demás

5 %

A

- Los demás instrumentos y aparatos de pesar:

8423.81

-- Con capacidad inferior o igual a 30 kg:

--- Industriales:

8423.81.10

---- Los demás instrumentos y aparatos de pesar, con capacidad inferior o igual a 30 kg, que determinen el peso por medios electrónicos

5 %

A

8423.81.20

---- Los demás

5 %

A

--- Los demás:

8423.81.30

---- Los demás instrumentos y aparatos de pesar, con capacidad inferior o igual a 30 kg, que determinen el peso por medios electrónicos

5 %

A

8423.81.90

---- Los demás

5 %

A

8423.82

-- Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg:

--- Industriales:

8423.82.10

---- Los demás instrumentos y aparatos de pesar, con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg, que determinen el peso por medios electrónicos

5 %

A

8423.82.20

---- Los demás

5 %

A

--- Los demás:

8423.82.30

---- Los demás instrumentos y aparatos de pesar, con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg, que determinen el peso por medios electrónicos

5 %

A

8423.82.90

---- Los demás

5 %

A

8423.89

-- Los demás:

8423.89.10

--- Los demás instrumentos y aparatos de pesar, con capacidad superior a 5 000 kg, que determinen el peso por medios electrónicos

5 %

A

8423.89.90

--- Los demás

5 %

A

8423.90

- Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar:

-- Industriales:

8423.90.10

--- Partes de instrumentos y aparatos de pesar, que determinen el peso por medios electrónicos

5 %

A

8423.90.20

--- Las demás

5 %

A

-- Las demás:

8423.90.30

--- Partes de instrumentos y aparatos de pesar, que determinen el peso por medios electrónicos, excepto las partes de máquinas para pesar vehículos automóviles

5 %

A

8423.90.90

--- Las demás

5 %

A

84.24

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:

8424.10.00

- Extintores, incluso cargados

5 %

A

8424.20.00

- Pistolas aerográficas y aparatos similares

5 %

A

8424.30.00

- Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

5 %

A

- Pulverizadores para agricultura u horticultura:

8424.41.00

-- Pulverizadores portátiles

Exención

A

8424.49.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás aparatos:

8424.82.00

-- Para agricultura u horticultura

Exención

A

8424.89

-- Los demás:

8424.89.01

--- Equipos aerográficos para imprentas

Exención

A

8424.89.09

--- Lavaparabrisas para automoción

Exención

A

8424.89.11

--- Pulverizadores para su uso con equipos de secado por pulverización para hacer leche o productos lácteos

Exención

A

--- Los demás:

8424.89.20

---- Aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos o estructuras de circuitos impresos

5 %

A

8424.89.30

---- Máquinas de desbarbar para limpiar y eliminar contaminantes de los conductores metálicos de los bloques de material semiconductor antes del proceso de galvanoplastia

Exención

A

8424.89.90

---- Los demás

5 %

A

8424.90

- Partes:

8424.90.01

-- De los productos de la subpartida 8424.10

5 %

A

8424.90.09

-- De los productos de las subpartidas 8424.20 u 8424.30

5 %

A

8424.90.11

-- De equipos aerográficos para imprentas

Exención

A

8424.90.19

-- De lavaparabrisas para automoción

Exención

A

8424.90.21

-- De pulverizadores para su uso con equipos de secado por pulverización para hacer leche o productos lácteos

Exención

A

8424.90.28

-- Las demás

Exención

A

84.25

Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos:

- Polipastos:

8425.11.00

-- Con motor eléctrico

5 %

A

8425.19.00

-- Los demás

5 %

A

- Tornos; cabrestantes:

8425.31.00

-- Con motor eléctrico

5 %

A

8425.39.00

-- Los demás

5 %

A

- Gatos:

8425.41.00

-- Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres

5 %

A

8425.42

-- Los demás gatos hidráulicos:

8425.42.01

--- Gatos portátiles

Exención

A

8425.42.11

--- Gatos de carretilla

Exención

A

8425.42.29

--- Los demás

5 %

A

8425.49

-- Los demás:

8425.49.01

--- Gatos portátiles

Exención

A

8425.49.11

--- Gatos de carretilla

Exención

A

8425.49.29

--- Los demás

5 %

A

84.26

Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa:

- Puentes (incluidas las vigas) rodantes, pórticos puentes grúa y carretillas puente:

8426.11.00

-- Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo

5 %

A

8426.12

-- Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente:

8426.12.01

--- Carretillas puente:

5 %

A

8426.12.09

--- Los demás

5 %

A

8426.19.00

-- Los demás

5 %

A

8426.20.00

- Grúas de torre

5 %

A

8426.30.00

- Grúas de pórtico

5 %

A

- Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados:

8426.41.00

-- Sobre neumáticos

5 %

A

8426.49.00

-- Los demás

5 %

A

- Las demás máquinas y aparatos:

8426.91.00

-- Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera

5 %

A

8426.99.00

-- Los demás

5 %

A

84.27

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado:

8427.10.00

- Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico

5 %

A

8427.20.00

- Las demás carretillas autopropulsadas

5 %

A

8427.90.00

- Las demás carretillas

5 %

A

84.28

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos):

8428.10.00

- Ascensores y montacargas

5 %

A

8428.20.00

- Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos

5 %

A

- Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías:

8428.31.00

-- Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

5 %

A

8428.32.00

-- Los demás, de cangilones

5 %

A

8428.33.00

-- Los demás, de banda o correa

5 %

A

8428.39.00

-- Los demás

5 %

A

8428.40.00

- Escaleras mecánicas y pasillos móviles

Exención

A

8428.60.00

- Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares

5 %

A

8428.90.00

- Las demás máquinas y aparatos

5 %

A

84.29

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

- Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers):

8429.11.00

-- De orugas

5 %

A

8429.19.00

-- Las demás

5 %

A

8429.20.00

- Niveladoras

5 %

A

8429.30.00

- Traíllas (scrapers)

Exención

A

8429.40

- Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras):

8429.40.01

-- Compactadoras

5 %

A

8429.40.09

-- Apisonadoras (aplanadoras)

5 %

A

- Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:

8429.51.00

-- Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal

5 %

A

8429.52.00

-- Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°

5 %

A

8429.59.00

-- Las demás

5 %

A

84.30

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves:

8430.10.00

- Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares

5 %

A

8430.20.00

- Quitanieves

5 %

A

- Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías:

8430.31

-- Autopropulsadas:

8430.31.01

--- Cortadoras y arrancadoras

Exención

A

8430.31.09

--- Las demás

5 %

A

8430.39

-- Las demás:

8430.39.01

--- Cortadoras y arrancadoras

Exención

A

8430.39.09

--- Las demás

5 %

A

- Las demás máquinas para sondeo o perforación:

8430.41

-- Autopropulsadas:

8430.41.01

--- Perforadoras de roca

Exención

A

8430.41.09

--- De perforación y sondeo de pozos

5 %

A

8430.41.19

--- Las demás

5 %

A

8430.49

-- Las demás:

8430.49.01

--- Perforadoras de roca

Exención

A

8430.49.09

--- Máquinas para perforación y sondeo de pozos

5 %

A

8430.49.19

--- Las demás

5 %

A

8430.50.00

- Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

5 %

A

- Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión:

8430.61.00

-- Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar)

5 %

A

8430.69

-- Los demás:

8430.69.11

--- Traíllas (scrapers)

Exención

A

8430.69.19

--- Los demás

5 %

A

84.31

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30:

8431.10

- De máquinas o aparatos de la partida 84.25:

8431.10.01

-- De elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres

5 %

A

8431.10.09

-- De gatos portátiles

Exención

A

8431.10.15

-- De gatos de carretilla

Exención

A

8431.10.19

-- Las demás

5 %

A

8431.20.00

- De máquinas o aparatos de la partida 84.27

5 %

A

- De máquinas o aparatos de la partida 84.28:

8431.31

-- De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas:

8431.31.01

--- De ascensores concebidos especialmente para su instalación permanente en edificios

5 %

A

8431.31.09

--- Las demás

5 %

A

8431.39.00

-- Las demás

5 %

A

- De máquinas o aparatos de las partidas 84.26, 84.29 u 84.30:

8431.41.00

-- Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas

5 %

A

8431.42.00

-- Hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers)

5 %

A

8431.43

-- De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430.41 u 8430.49:

8431.43.01

--- De perforadoras de roca

Exención

A

8431.43.09

--- De máquinas de perforación y sondeo de pozos

5 %

A

8431.43.19

--- Las demás

5 %

A

8431.49

-- Las demás:

8431.49.01

--- Partes para excavar, excepto las de la subpartida 8431.41

Partes

A

8431.49.05

--- De cortadoras y arrancadoras

Exención

A

8431.49.09

--- De traíllas (scrapers)

Exención

A

8431.49.11

--- De apisonadoras de propulsión mecánica

5 %

A

8431.49.19

--- De máquinas o aparatos de la partida 84.26

Partes

A

8431.49.29

--- Las demás

5 %

A

84.32

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte:

8432.10.00

- Arados

Exención

A

- Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras:

8432.21.00

-- Gradas (rastras) de discos

Exención

A

8432.29

-- Los demás:

8432.29.01

--- Las demás gradas (rastras); cultivadores

Exención

A

8432.29.09

--- Los demás

Exención

A

- Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras:

8432.31.00

-- Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras, para siembra directa

Exención

A

8432.39.00

-- Las demás

Exención

A

- Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos:

8432.41.00

-- Esparcidores de estiércol

Exención

A

8432.42.00

-- Distribuidores de abonos

Exención

A

8432.80

- Las demás máquinas, aparatos y artefactos:

8432.80.01

-- Rodillos

5 %

A

8432.80.09

-- Las demás

Exención

A

8432.90

- Partes:

-- De arados:

8432.90.01

--- Placas para vertederas, sin curvar; rejas de arados, de acero, cortadas según un modelo; cuchillas de arado; timones de arado; discos para arados

Exención

A

8432.90.09

--- Las demás

Exención

A

-- De gradas (rastras); de sembradoras; de esparcidores y distribuidores de estiércol y abonos; de rodillos; de cultivadores:

8432.90.12

--- Dientes de cultivadores (excepto los enrollados); puntas de cultivadores

Exención

A

8432.90.15

--- Las demás

Exención

A

8432.90.19

-- Las demás

Exención

A

84.33

Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 84.37):

- Cortadoras de césped:

8433.11.00

-- Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

5 %

A

8433.19

-- Las demás:

8433.19.01

--- Accionadas manualmente

Exención

A

8433.19.09

--- Las demás

5 %

A

8433.20

- Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor:

8433.20.01

-- Barras de corte de tipo oscilante

Exención

A

8433.20.09

-- Las demás

Exención

A

8433.30

- Las demás máquinas y aparatos de henificar:

8433.30.01

-- Henificadoras, rastrillos de andanas y volteadores de andanas

Exención

A

8433.30.09

-- Las demás

Exención

A

8433.40.00

- Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

Exención

A

- Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar:

8433.51.00

-- Cosechadoras-trilladoras

Exención

A

8433.52.00

-- Las demás máquinas y aparatos de trillar

Exención

A

8433.53.00

-- Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

Exención

A

8433.59.00

-- Los demás

Exención

A

8433.60

- Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas:

8433.60.01

-- Clasificadoras de huevos

Exención

A

8433.60.09

-- Las demás

5 %

A

8433.90

- Partes:

-- De cortadoras de césped:

8433.90.02

--- De máquinas accionadas manualmente

Exención

A

8433.90.05

--- Las demás

5 %

A

-- De guadañadoras:

8433.90.07

--- De barras de corte de tipo oscilante

Exención

A

8433.90.08

--- Las demás

Exención

A

-- De las demás máquinas y aparatos de henificar:

8433.90.12

--- De henificadoras, rastrillos de andanas y volteadores de andanas

Exención

A

8433.90.15

--- Las demás

Exención

A

-- De máquinas y aparatos de cosechar y trillar:

8433.90.16

--- De prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras; de cosechadoras-trilladoras

Exención

A

8433.90.18

--- De las demás máquinas y aparatos de cosechar

Exención

A

8433.90.21

-- De clasificadoras de huevos

Exención

A

8433.90.29

-- Las demás

5 %

A

84.34

Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera:

8434.10.00

- Máquinas de ordeñar

Exención

A

8434.20.00

- Máquinas y aparatos para la industria lechera

Exención

A

8434.90.00

- Partes

Exención

A

84.35

Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares:

8435.10.00

- Máquinas y aparatos

Exención

A

8435.90.00

- Partes

Exención

A

84.36

Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas:

8436.10.00

- Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

Exención

A

- Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:

8436.21.00

-- Incubadoras y criadoras

Exención

A

8436.29.00

-- Los demás

Exención

A

8436.80

- Las demás máquinas y aparatos:

8436.80.01

-- Máquinas mecánicas para esquilar animales

Exención

A

8436.80.09

-- Cortadoras de malas hierbas y maleza

Exención

A

8436.80.19

-- Las demás

Exención

A

- Partes:

8436.91.00

-- De máquinas o aparatos para la avicultura

Exención

A

8436.99

-- Las demás:

8436.99.01

--- De máquinas mecánicas para esquilar animales

Exención

A

8436.99.09

--- De cortadoras de malas hierbas y maleza

Exención

A

8436.99.19

--- Las demás

Exención

A

84.37

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural):

8437.10

- Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas:

8437.10.01

-- Limpiadoras de granos de cereales, sin mecanismo de clasificación

Exención

A

8437.10.09

-- Las demás

5 %

A

8437.80.00

- Las demás máquinas y aparatos

5 %

A

8437.90

- Partes:

8437.90.01

-- De limpiadoras de granos de cereales, sin mecanismo de clasificación

Exención

A

8437.90.09

-- Las demás

5 %

A

84.38

Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos):

8438.10.00

- Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias

Exención

A

8438.20.00

- Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate

Exención

A

8438.30.00

- Máquinas y aparatos para la industria azucarera

Exención

A

8438.40.00

- Máquinas y aparatos para la industria cervecera

Exención

A

8438.50.00

- Máquinas y aparatos para la preparación de carne

Exención

A

8438.60.00

- Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas

Exención

A

8438.80

- Las demás máquinas y aparatos:

8438.80.01

-- Aparatos mecánicos de acetificación; máquinas para descascarillar o descascarar granos de café (de tipo cilindro, disco o cuchilla); máquinas extractoras de esencia de corteza de naranja

5 %

A

8438.80.09

-- Los demás

Exención

A

8438.90

- Partes:

8438.90.01

-- De aparatos mecánicos de acetificación; máquinas para descascarillar o descascarar granos de café (de tipo cilindro, disco o cuchilla); máquinas extractoras de esencia de corteza de naranja

5 %

A

8438.90.09

-- Las demás

Exención

A

84.39

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón:

8439.10

- Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas:

8439.10.01

-- Astilladoras de madera y unidades de cribado

5 %

A

8439.10.09

-- Las demás

Exención

A

8439.20.00

- Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón

Exención

A

8439.30.00

- Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón

Exención

A

- Partes:

8439.91

-- De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas:

8439.91.01

--- De astilladoras de madera y unidades de cribado

5 %

A

8439.91.09

--- Las demás

Exención

A

8439.99.00

-- Las demás

Exención

A

84.40

Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos:

8440.10.00

- Máquinas y aparatos

Exención

A

8440.90.00

- Partes

Exención

A

84.41

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo:

8441.10

- Cortadoras:

8441.10.01

-- Guillotinas de una sola hoja; trituradoras de papel

5 %

A

8441.10.09

-- Las demás

Exención

A

8441.20.00

- Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres

Exención

A

8441.30.00

- Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)

Exención

A

8441.40.00

- Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón

Exención

A

8441.80.00

- Las demás máquinas y aparatos

Exención

A

8441.90.00

- Partes

Exención

A

84.42

Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas de las partidas 84.56 a 84.65) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos):

8442.30.00

- Máquinas, aparatos y material

Exención

A

8442.40.00

- Partes de estas máquinas, aparatos o material

Exención

A

8442.50

- Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos):

8442.50.20

-- Bloques, placas y cilindros grabados o grabados al aguafuerte para imprimir el mismo diseño, las mismas palabras o un color único

5 %

A

8442.50.90

-- Los demás:

2.125 %

A

84.43

Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios:

- Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42:

8443.11

-- Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas:

8443.11.01

--- Máquinas para imprimir el mismo diseño, las mismas palabras o un color único en materias textiles, cuero, papel para decorar paredes, papel para envolver, linóleo o demás materias

5 %

A

8443.11.09

--- Los demás

Exención

A

8443.12.00

-- Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar

Exención

A

8443.13

-- Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset:

8443.13.01

--- Máquinas para imprimir el mismo diseño, las mismas palabras o un color único en materias textiles, cuero, papel para decorar paredes, papel para envolver, linóleo o demás materias

5 %

A

8443.13.09

--- Los demás

Exención

A

8443.14

-- Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos:

8443.14.01

--- Máquinas para imprimir el mismo diseño, las mismas palabras o un color único en materias textiles, cuero, papel para decorar paredes, papel para envolver, linóleo o demás materias

5 %

A

8443.14.09

--- Los demás

Exención

A

8443.15

-- Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos:

8443.15.01

--- Máquinas para imprimir el mismo diseño, las mismas palabras o un color único en materias textiles, cuero, papel para decorar paredes, papel para envolver, linóleo o demás materias

5 %

A

8443.15.09

--- Los demás

Exención

A

8443.16

-- Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos:

8443.16.01

--- Máquinas para imprimir el mismo diseño, las mismas palabras o un color único en materias textiles, cuero, papel para decorar paredes, papel para envolver, linóleo o demás materias

5 %

A

8443.16.09

--- Los demás

Exención

A

8443.17.00

-- Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)

Exención

A

8443.19

-- Los demás:

8443.19.01

--- Máquinas para imprimir el mismo diseño, las mismas palabras o un color único en materias textiles, cuero, papel para decorar paredes, papel para envolver, linóleo o demás materias

5 %

A

8443.19.09

--- Los demás

Exención

A

- Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí:

8443.31

-- Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red:

8443.31.10

--- Máquinas industriales para imprimir por chorro de tinta que puedan efectuar dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax

5 %

A

8443.31.15

--- Las demás

Exención

A

8443.32

-- Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red:

8443.32.10

--- Máquinas industriales para imprimir por chorro de tinta

5 %

A

8443.32.15

--- Las demás impresoras

Exención

A

8443.32.19

--- Máquinas de fax

Exención

A

8443.32.29

--- Fotocopiadoras electrostáticas

Exención

A

8443.32.39

--- Teleimpresoras

Exención

A

8443.39

-- Los demás:

8443.39.10

--- Máquinas industriales para imprimir por chorro de tinta

5 %

A

--- Fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras:

8443.39.15

---- Fotocopiadoras electrostáticas

Exención

A

---- Las demás fotocopiadoras:

8443.39.19

----- Ópticas

Exención

A

8443.39.27

----- Por contacto

5 %

A

8443.39.29

---- Termocopiadoras

Exención

A

8443.39.39

--- Las demás

Exención

A

- Partes y accesorios:

8443.91

-- Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42:

8443.91.01

--- Máquinas auxiliares para la impresión

Exención

A

8443.91.15

--- De máquinas para imprimir el mismo diseño, las mismas palabras o un color único en materias textiles, cuero, papel para decorar paredes, papel para envolver, linóleo o demás materias

5 %

A

8443.91.19

--- Los demás

Exención

A

8443.99

-- Los demás:

8443.99.01

--- Máquinas auxiliares para la impresión

Exención

A

8443.99.15

--- De máquinas para imprimir el mismo diseño, las mismas palabras o un color único en materias textiles, cuero, papel para decorar paredes, papel para envolver, linóleo o demás materias

5 %

A

8443.99.19

--- Los demás

Exención

A

84.44

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

8444.00.00

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

Exención

A

84.45

Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras), o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 84.46 u 84.47:

 

- Máquinas para la preparación de materia textil:

8445.11.00

-- Cardas

Exención

A

8445.12.00

-- Peinadoras

Exención

A

8445.13.00

-- Mecheras

Exención

A

8445.19

-- Las demás:

8445.19.01

--- Máquinas para el lavado de la lana

5 %

A

8445.19.09

--- Las demás

Exención

A

8445.20.00

- Máquinas para hilar materia textil

Exención

A

8445.30.00

- Máquinas para doblar o retorcer materia textil

Exención

A

8445.40.00

- Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil

Exención

A

8445.90.00

- Las demás

Exención

A

84.46

Telares:

8446.10.00

- Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm

Exención

A

- Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera:

8446.21.00

-- De motor

Exención

A

8446.29.00

-- Los demás

Exención

A

8446.30.00

- Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera

Exención

A

84.47

Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones:

- Máquinas circulares de tricotar:

8447.11.00

-- Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm

Exención

A

8447.12.00

-- Con cilindro de diámetro superior a 165 mm

Exención

A

8447.20.00

- Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta

Exención

A

8447.90.00

- Las demás

Exención

A

84.48

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos):

- Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47:

8448.11.00

-- Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados

Exención

A

8448.19.00

-- Los demás

Exención

A

8448.20.00

- Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.44 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

Exención

A

- Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.45 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

8448.31.00

-- Guarniciones de cardas

Exención

A

8448.32.00

-- De máquinas para la preparación de materia textil

Partes

A

8448.33.00

-- Husos y sus aletas, anillos y cursores

Exención

A

8448.39.00

-- Los demás

Exención

A

- Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

8448.42.00

-- Peines, lizos y cuadros de lizos

Exención

A

8448.49.00

-- Los demás

Exención

A

- Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.47 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

8448.51.00

-- Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas:

Exención

A

8448.59.00

-- Los demás

Exención

A

84.49

Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería

8449.00.00

Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería

Exención

A

84.50

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:

- Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg:

8450.11

-- Máquinas totalmente automáticas:

8450.11.01

--- Para uso doméstico

5 %

A

8450.11.09

--- Las demás

5 %

A

8450.12

-- Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada:

8450.12.01

--- Para uso doméstico

5 %

A

8450.12.09

--- Las demás

5 %

A

8450.19

-- Las demás:

8450.19.01

--- Para uso doméstico

5 %

A

8450.19.09

--- Las demás

5 %

A

8450.20.00

- Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

5 %

A

8450.90

- Partes:

8450.90.01

-- De máquinas para uso doméstico

5 %

A

8450.90.09

-- Las demás

5 %

A

84.51

Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 84.50) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas de fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas:

8451.10.00

- Máquinas para limpieza en seco

5 %

A

- Máquinas para secar:

8451.21

-- De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg:

8451.21.01

--- Para uso doméstico

5 %

A

8451.21.09

--- Las demás

5 %

A

8451.29.00

-- Las demás

5 %

A

8451.30.00

- Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

5 %

A

8451.40.00

- Máquinas para lavar, blanquear o teñir

5 %

A

8451.50.00

- Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

5 %

A

8451.80.00

- Las demás máquinas y aparatos

5 %

A

8451.90

- Partes:

8451.90.01

-- De máquinas para lavar, blanquear y teñir

5 %

A

8451.90.09

-- Las demás

5 %

A

84.52

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 84.40); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

8452.10.00

- Máquinas de coser domésticas

Exención

A

- Las demás máquinas de coser:

8452.21.00

-- Unidades automáticas

Exención

A

8452.29.00

-- Las demás

Exención

A

8452.30.00

- Agujas para máquinas de coser

Exención

A

8452.90

- Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes; las demás partes para máquinas de coser:

8452.90.10

-- Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes

5 %

A

8452.90.90

-- Las demás partes de máquinas de coser

Exención

A

84.53

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser):

8453.10.00

- Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel

Exención

A

8453.20.00

- Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado

Exención

A

8453.80.00

- Las demás máquinas y aparatos

Exención

A

8453.90.00

- Partes

Exención

A

84.54

Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones:

8454.10.00

- Convertidores

5 %

A

8454.20.00

- Lingoteras y cucharas de colada

5 %

A

8454.30.00

- Máquinas de colar (moldear)

5 %

A

8454.90.00

- Partes

5 %

A

84.55

Laminadores para metal y sus cilindros:

8455.10.00

- Laminadores de tubos

Exención

A

- Los demás laminadores:

8455.21.00

-- Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío

Exención

A

8455.22.00

-- Para laminar en frío

Exención

A

8455.30.00

- Cilindros de laminadores

Exención

A

8455.90.00

- Las demás partes

Exención

A

84.56

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua:

- Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones:

8456.11

-- Que operen mediante láser:

8456.11.10

--- Para trabajar piedra, cerámica y productos minerales similares

Exención

A

--- Para taladrar plástico:

8456.11.20

---- De los tipos utilizados en la producción de obleas semiconductoras

Exención

A

8456.11.30

---- Exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

5 %

A

8456.11.40

---- Las demás

5 %

A

--- Las demás:

8456.11.50

---- De los tipos utilizados en la producción de obleas semiconductoras

Exención

A

8456.11.60

---- Exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

5 %

A

8456.11.70

---- Máquinas cortadoras por láser para cortar pistas de contacto en la producción de semiconductores por rayo láser

Exención

A

8456.11.90

---- Las demás

5 %

A

8456.12

-- Que operen mediante otros haces de luz o de fotones:

8456.12.10

--- Para trabajar piedra, cerámica y productos minerales similares

Exención

A

--- Para taladrar plástico:

8456.12.20

---- De los tipos utilizados en la producción de obleas semiconductoras

Exención

A

8456.12.30

---- Exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

5 %

A

8456.12.40

---- Las demás

5 %

A

--- Las demás:

8456.12.50

---- De los tipos utilizados en la producción de obleas semiconductoras

Exención

A

8456.12.60

---- Exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de los artículos de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

5 %

A

8456.12.90

---- Las demás

5 %

A

8456.20

- Que operen por ultrasonido:

8456.20.01

-- Para trabajar piedra, cerámica y productos minerales similares

Exención

A

8456.20.09

-- Las demás

5 %

A

8456.30.00

- Que operen por electroerosión

5 %

A

8456.40

- Que operen mediante chorro de plasma:

8456.40.10

-- Para trabajar piedra, cerámica, cemento, amiantocemento y productos minerales similares, o para trabajar vidrio en frío; máquinas herramienta electroquímicas

Exención

A

8456.40.19

-- Las demás

5 %

A

8456.50

- Máquinas para cortar por chorro de agua:

8456.50.10

-- Para trabajar piedra, cerámica, cemento, amiantocemento y productos minerales similares, o para trabajar vidrio en frío; máquinas herramienta electroquímicas

Exención

A

8456.50.19

-- Las demás

5 %

A

8456.90

- Las demás:

8456.90.10

-- Para trabajar piedra, cerámica, cemento, amiantocemento y productos minerales similares, o para trabajar vidrio en frío; máquinas herramienta electroquímicas

Exención

A

-- Las demás:

8456.90.20

--- Máquinas de fresar de haces iónicos focalizados para la producción o reparación de máscaras y retículas utilizadas como modelos en los dispositivos semiconductores

Exención

A

8456.90.90

--- Las demás

5 %

A

84.57

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal:

8457.10.00

- Centros de mecanizado

5 %

A

8457.20.00

- Máquinas de puesto fijo

5 %

A

8457.30.00

- Máquinas de puestos múltiples

5 %

A

84.58

Tornos (incluidos los centros de torneado) que trabajen por arranque de metal:

- Tornos horizontales:

8458.11.00

-- De control numérico

5 %

A

8458.19.00

-- Los demás

5 %

A

- Los demás tornos:

8458.91.00

-- De control numérico

5 %

A

8458.99.00

-- Los demás

5 %

A

84.59

Máquinas (incluidas las unidades de mecanizado de correderas) de taladrar, escariar, fresar o roscar (incluso aterrajar), metal por arranque de material, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado) de la partida 84.58):

8459.10.00

- Unidades de mecanizado de correderas

5 %

A

- Las demás máquinas de taladrar:

8459.21.00

-- De control numérico

5 %

A

8459.29.00

-- Las demás

5 %

A

- Las demás escariadoras-fresadoras:

8459.31.00

-- De control numérico

5 %

A

8459.39.00

-- Las demás

5 %

A

- Las demás escariadoras:

8459.41.00

-- De control numérico

5 %

A

8459.49.00

-- Las demás

5 %

A

- Máquinas de fresar de consola:

8459.51.00

-- De control numérico

5 %

A

8459.59.00

-- Las demás

5 %

A

- Las demás máquinas de fresar:

8459.61.00

-- De control numérico

5 %

A

8459.69.00

-- Las demás

5 %

A

8459.70.00

- Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar

5 %

A

84.60

Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 84.61):

- Máquinas de rectificar superficies planas:

8460.12.00

-- De control numérico

5 %

A

8460.19.00

-- Las demás

5 %

A

- Las demás máquinas de rectificar:

8460.22.00

-- Máquinas de rectificar sin centro, de control numérico

5 %

A

8460.23.00

-- Las demás máquinas de rectificar superficies cilíndricas, de control númerico

5 %

A

8460.24.00

-- Las demás, de control numérico

5 %

A

8460.29.00

-- Las demás

5 %

A

- Máquinas de afilar:

8460.31.00

-- De control numérico

5 %

A

8460.39.00

-- Las demás

5 %

A

8460.40.00

- Máquinas de lapear (bruñir)

5 %

A

8460.90.00

- Las demás

5 %

A

84.61

Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

8461.20.00

- Máquinas de limar o mortajar

5 %

A

8461.30.00

- Máquinas de brochar

5 %

A

8461.40.00

- Máquinas de tallar o acabar engranajes

5 %

A

8461.50.00

- Máquinas de aserrar o trocear

5 %

A

8461.90.00

- Las demás

5 %

A

84.62

Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente:

8462.10.00

- Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar; martillos pilón y otras máquinas de martillar

5 %

A

- Máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar:

8462.21.00

-- De control numérico

5 %

A

8462.29.00

-- Las demás

5 %

A

- Máquinas (incluidas las prensas) de cizallar (excepto las combinadas de cizallar y punzonar):

8462.31.00

-- De control numérico

5 %

A

8462.39.00

-- Las demás

5 %

A

- Máquinas (incluidas las prensas) de punzonar o entallar, incluso combinadas de cizallar y punzonar:

8462.41.00

-- De control numérico

5 %

A

8462.49.00

-- Las demás

5 %

A

- Las demás:

8462.91.00

-- Prensas hidráulicas

5 %

A

8462.99

-- Las demás:

8462.99.01

--- Prensas para moldear polvo metálico por sinterización y prensas para empaquetar chatarra

5 %

A

8462.99.09

--- Las demás

5 %

A

84.63

Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia:

8463.10.00

- Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares

5 %

A

8463.20.00

- Máquinas laminadoras de hacer roscas

5 %

A

8463.30.00

- Máquinas para trabajar alambre

5 %

A

8463.90.00

- Las demás

5 %

A

84.64

Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío:

8464.10.00

- Máquinas de aserrar

Exención

A

8464.20.00

- Máquinas de amolar o pulir

Exención

A

8464.90.00

- Las demás

Exención

A

84.65

Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares:

8465.10.00

- Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones

5 %

A

8465.20.00

- Centros de mecanizado

5 %

A

- Las demás:

8465.91.00

-- Máquinas de aserrar

5 %

A

8465.92.00

-- Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar

5 %

A

8465.93.00

-- Máquinas de amolar, lijar o pulir

5 %

A

8465.94.00

-- Máquinas de curvar o ensamblar

5 %

A

8465.95.00

-- Máquinas de taladrar o mortajar

5 %

A

8465.96.00

-- Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar

5 %

A

8465.99.00

-- Las demás

5 %

A

84.66

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 84.56 a 84.65, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en estas máquinas; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo:

8466.10.00

- Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática

5 %

A

8466.20.00

- Portapiezas

5 %

A

8466.30.00

- Divisores y demás dispositivos especiales para ser montados en las máquinas

5 %

A

- Los demás:

8466.91

-- Para máquinas de la partida 84.64:

8466.91.10

--- Partes de máquinas para cortar los semiconductores en forma de monocristales periformes en rodajas, o las obleas (wafers) en chips; partes de máquinas cortadoras para marcar o ranurar las obleas (wafers) semiconductoras; partes de máquinas de amolar, pulir y lapear (bruñir) para el procesamiento de obleas (wafers) semiconductoras

Exención

A

8466.91.90

--- Los demás

5 %

A

8466.92.00

-- Para máquinas de la partida 84.65

5 %

A

8466.93

-- Para máquinas de las partidas 84.56 a 84.61:

8466.93.01

--- Para las máquinas herramienta electroquímicas de la subpartida 8456.90

Exención

A

8466.93.09

--- Para máquinas herramienta para taladrar plástico

5 %

A

--- Los demás:

8466.93.20

---- Partes y accesorios de máquinas herramienta que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones de los tipos utilizados exclusiva o principalmente para la fabricación de circuitos impresos, estructuras de circuitos impresos, partes de la partida 85.17 o partes de máquinas automáticas para procesamiento de datos

4.25 %

A

8466.93.30

---- Partes de máquinas de fresar de haces iónicos focalizados para la producción o reparación de máscaras y retículas utilizadas como modelos en los dispositivos semiconductores; partes de máquinas cortadoras por láser para cortar pistas de contacto en la producción de semiconductores por rayo láser; partes de máquinas que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones en la producción de obleas semiconductoras; partes de aparatos para desnudar o limpiar obleas semiconductoras; partes de máquinas para grabar en seco modelos sobre material semiconductor

Exención

A

8466.93.90

---- Los demás

5 %

A

8466.94

-- Para máquinas de las partidas 84.62 u 84.63:

8466.94.01

--- Para prensas para moldear polvo metálico por sinterización y prensas para empaquetar chatarra

5 %

A

8466.94.09

--- Los demás

5 %

A

84.67

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual:

- Neumáticas:

8467.11.00

-- Rotativas, incluso de percusión

5 %

A

8467.19.00

-- Las demás

5 %

A

- Con motor eléctrico incorporado:

8467.21.00

-- Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas

Exención

A

8467.22.00

-- Sierras, incluidas las tronzadoras

Exención

A

8467.29.00

-- Las demás

Exención

A

- Las demás herramientas:

8467.81.00

-- Sierras o tronzadoras, de cadena

Exención

A

8467.89

-- Las demás:

8467.89.10

--- Hidráulicas

5 %

A

8467.89.90

--- Las demás

5 %

A

- Partes:

8467.91.00

-- De sierras o tronzadoras, de cadena

Exención

A

8467.92.00

-- De herramientas neumáticas

5 %

A

8467.99

-- Las demás:

8467.99.11

--- De cizallas para cortar setos con motores eléctricos incorporados

Exención

A

8467.99.19

--- Las demás

5 %

A

84.68

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 85.15); máquinas y aparatos de gas para temple superficial:

8468.10.00

- Sopletes manuales

5 %

A

8468.20.00

- Las demás máquinas y aparatos de gas

5 %

A

8468.80.00

- Las demás máquinas y aparatos

5 %

A

8468.90

- Partes:

8468.90.01

-- De aparatos de gas

5 %

A

8468.90.09

-- Las demás

5 %

A

84.70

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras:

8470.10

- Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo:

8470.10.10

-- Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior

Exención

A

8470.10.90

-- Las demás

Exención

A

- Las demás máquinas de calcular electrónicas:

8470.21.00

-- Con dispositivo de impresión incorporado

Exención

A

8470.29.00

-- Las demás

Exención

A

8470.30.00

- Las demás máquinas de calcular

Exención

A

8470.50.00

- Cajas registradoras

Exención

A

8470.90.00

- Las demás

Exención

A

84.71

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

8471.30.00

- Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

Exención

A

- Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:

8471.41.00

-- Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

Exención

A

8471.49.00

-- Las demás presentadas en forma de sistemas

Exención

A

8471.50.00

- Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471.41 u 8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

Exención

A

8471.60.00

- Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura

Exención

A

8471.70.00

- Unidades de memoria

Exención

A

8471.80.00

- Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

Exención

A

8471.90.00

- Los demás

Exención

A

84.72

Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras):

8472.10.00

- Copiadoras, incluidos los mimeógrafos

Exención

A

8472.30.00

- Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)

Exención

A

8472.90

- Los demás:

8472.90.05

-- Perforadoras y grapadoras

4.125 %

A

8472.90.09

-- Los demás

Exención

A

84.73

Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.70 a 84.72 Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.70:

- Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.70:

8473.21.00

-- De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470.10, 8470.21 u 8470.29

Exención

A

8473.29.00

-- Los demás

Exención

A

8473.30.00

- Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71

Exención

A

8473.40.00

- Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.72

Exención

A

8473.50.00

- Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 84.70 a 84.72

Exención

A

84.74

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluido el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición:

8474.10.00

- Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar

5 %

A

8474.20.00

- Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar

5 %

A

- Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar:

8474.31.00

-- Hormigoneras y aparatos de amasar mortero

5 %

A

8474.32.00

-- Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto

5 %

A

8474.39.00

-- Los demás

5 %

A

8474.80

- Las demás máquinas y aparatos:

8474.80.01

-- Máquinas de hacer moldes de arena para fundición

Exención

A

8474.80.09

-- Los demás

5 %

A

8474.90

- Partes:

8474.90.01

-- De máquinas de hacer moldes de arena para fundición

Exención

A

8474.90.09

-- Las demás

5 %

A

84.75

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas:

8475.10.00

- Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

Exención

A

- Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas:

8475.21.00

-- Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

Exención

A

8475.29.00

-- Las demás

Exención

A

8475.90.00

- Partes:

Exención

A

84.76

Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda:

- Máquinas automáticas para venta de bebidas:

8476.21.00

-- Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

5 %

A

8476.29.00

-- Las demás

5 %

A

- Las demás:

8476.81.00

-- Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

5 %

A

-- Las demás:

8476.89.10

--- Máquinas para cambiar moneda

5 %

A

8476.89.90

--- Las demás

5 %

A

8476.90

- Partes:

8476.90.10

-- De máquinas para cambiar moneda

5 %

A

8476.90.90

-- Las demás

5 %

A

84.77

Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

8477.10

- Máquinas de moldear por inyección:

8477.10.10

-- Equipos de encapsulación para el montaje de semiconductores

Exención

A

8477.10.90

-- Los demás

5 %

A

8477.20.00

- Extrusoras

5 %

A

8477.30.00

- Máquinas de moldear por soplado

5 %

A

8477.40.00

- Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado

5 %

A

- Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar:

8477.51.00

-- De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o moldear o formar cámaras para neumáticos

5 %

A

8477.59.00

-- Los demás

5 %

A

8477.80.00

- Las demás máquinas y aparatos

5 %

A

8477.90

- Partes:

8477.90.01

-- Hileras de extrudir plástico

Exención

A

-- De máquinas de moldeo por inyección y soplado de plástico:

8477.90.10

--- De equipos de encapsulación

Exención

A

8477.90.15

--- Las demás

5 %

A

8477.90.19

-- Las demás

5 %

A

84.78

Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

8478.10.00

- Máquinas y aparatos

5 %

A

8478.90.00

- Partes

5 %

A

84.79

Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

8479.10.00

- Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

5 %

A

8479.20.00

- Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales

5 %

A

8479.30.00

- Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho

5 %

A

8479.40.00

- Máquinas de cordelería o cablería

5 %

A

8479.50

- Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

8479.50.10

-- Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte, que entren dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo sobre Tecnología de la Información

Exención

A

8479.50.90

-- Los demás

5 %

A

8479.60.00

- Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

5 %

A

- Pasarelas de embarque para pasajeros:

8479.71.00

-- De los tipos utilizados en aeropuertos

5 %

A

8479.79.00

-- Las demás

5 %

A

- Las demás máquinas y aparatos:

8479.81.00

-- Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos

5 %

A

8479.82.00

-- Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

5 %

A

8479.89

-- Los demás:

8479.89.10

--- Máquinas de limpieza por plasma que eliminan contaminantes orgánicos de muestras y portamuestras de microscopia electrónica

5 %

A

8479.89.90

--- Los demás

5 %

A

8479.90

- Partes:

8479.90.01

-- De sopletes subacuáticos; de aparatos para cortar o perforar roca u hormigón, mediante combustión de hierro o acero en un chorro de oxígeno

5 %

A

8479.90.09

-- Las demás

5 %

A

84.80

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico:

8480.10.00

- Cajas de fundición

5 %

A

8480.20.00

- Placas de fondo para moldes

5 %

A

8480.30

- Modelos para moldes:

8480.30.01

-- De plástico

5 %

A

8480.30.09

-- Los demás

5 %

A

- Moldes para metal o carburos metálicos:

8480.41.00

-- Para moldeo por inyección o compresión

5 %

A

8480.49.00

-- Los demás

5 %

A

8480.50.00

- Moldes para vidrio

5 %

A

8480.60.00

- Moldes para materia mineral

5 %

A

- Moldes para caucho o plástico:

8480.71

-- Para moldeo por inyección o compresión:

8480.71.01

---­ Para plástico

Exención

A

8480.71.09

--- Los demás

5 %

A

8480.79

-- Los demás:

8480.79.01

--- Para plástico

Exención

A

8480.79.09

--- Los demás

5 %

A

84.81

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas:

8481.10.00

- Válvulas reductoras de presión

5 %

A

8481.20.00

- Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

5 %

A

8481.30.00

- Válvulas de retención

5 %

A

8481.40.00

- Válvulas de alivio o seguridad

5 %

A

8481.80

- Los demás artículos de grifería y órganos similares:

8481.80.01

-- Los demás artículos de grifería y órganos similares para vehículos de motor, excepto las válvulas del motor

Exención

A

8481.80.09

-- Válvulas para neumáticos y cámaras de aire

Exención

A

8481.80.11

-- Toberas para distribución de carburantes, con interrupción automática, excepto de aleaciones de cobre

5 %

A

8481.80.19

-- Los demás

5 %

A

8481.90

- Partes:

8481.90.01

-- De los demás artículos de grifería y órganos similares para vehículos de motor, excepto las válvulas del motor

Exención

A

8481.90.09

-- De válvulas para neumáticos y cámaras de aire

Exención

A

8481.90.11

-- De toberas para distribución de carburantes, con interrupción automática, excepto de aleaciones de cobre

5 %

A

8481.90.19

-- Las demás

5 %

A

84.82

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas:

8482.10.00

- Rodamientos de bolas

Exención

A

8482.20.00

- Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

Exención

A

8482.30.00

- Rodamientos de rodillos en forma de tonel

Exención

A

8482.40.00

- Rodamientos de agujas

Exención

A

8482.50.00

- Rodamientos de rodillos cilíndricos

Exención

A

8482.80.00

- Los demás, incluidos los rodamientos combinados

Exención

A

- Partes:

8482.91.00

-- Bolas, rodillos y agujas

Exención

A

8482.99.00

-- Las demás

Exención

A

84.83

Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

8483.10

- Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas:

8483.10.01

-- Cigüeñales y árboles de levas para motores de encendido por chispa o compresión

5 %

A

-- Los demás:

8483.10.11

--- Concebidos para ser utilizados exclusiva o principalmente con una máquina o un aparato concretos

Partes

A

8483.10.19

--- Los demás

5 %

A

8483.20

- Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados:

8483.20.01

-- Concebidas para ser utilizadas exclusiva o principalmente con una máquina o un aparato concretos

Partes

A

8483.20.09

-- Las demás

5 %

A

8483.30

- Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes:

8483.30.01

-- Concebidos para ser utilizados exclusiva o principalmente con una máquina o un aparato concretos

Partes

A

8483.30.09

-- Los demás

5 %

A

8483.40

- Engranajes y ruedas de fricción (excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente); husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par:

-- Concebidos para ser utilizados exclusiva o principalmente con una máquina o un aparato concretos:

8483.40.10

--- Husillos fileteados de rodillos

5 %

A

8483.40.20

--- Los demás

Partes

A

8483.40.90

-- Los demás

5 %

A

8483.50

- Volantes y poleas, incluidos los motones:

8483.50.01

--­ Motones

5 %

A

-- Los demás:

8483.50.11

--- Concebidos para ser utilizados exclusiva o principalmente con una máquina o un aparato concretos

Partes

A

8483.50.19

--- Los demás

5 %

A

8483.60

- Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

8483.60.01

-- Concebidos para ser utilizados exclusiva o principalmente con una máquina o un aparato concretos

Partes

A

8483.60.09

-- Los demás

5 %

A

8483.90

- Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes:

8483.90.01

-- Concebidos para ser utilizados exclusiva o principalmente con una máquina o un aparato concretos

Partes

A

8483.90.09

-- Los demás

5 %

A

84.84

Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad:

8484.10.00

- Juntas metaloplásticas

Exención

A

8484.20.00

- Juntas mecánicas de estanqueidad

5 %

A

8484.90.00

- Los demás

5 %

A

84.86

Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (“wafers”), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (“display”) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios:

8486.10

- Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (“wafers”):

8486.10.10

-- Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas

Exención

A

-- Máquinas herramienta para trabajar materiales semiconductores:

8486.10.25

--- Por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma

Exención

A

8486.10.29

--- Los demás

Exención

A

-- Máquinas y aparatos para el tratamiento de materiales semiconductores mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura:

8486.10.39

--- Hornos

Exención

A

8486.10.49

--- Los demás

5 %

A

-- Las demás máquinas y aparatos:

--- Aparatos mecánicos:

8486.10.51

---- Aparatos para la deposición física por pulverización en obleas semiconductoras

Exención

A

8486.10.55

---- Herramientas electromecánicas de uso manual

Exención

A

8486.10.60

---- Los demás

5 %

A

--- Los demás:

8486.10.61

---- Aparatos para obtener semiconductores en forma de monocristales periformes

Exención

A

8486.10.63

---- Aparatos para la deposición física por pulverización en obleas semiconductoras

Exención

A

8486.10.65

---- Máquinas para la deposición epitaxial para obleas semiconductoras

Exención

A

8486.10.67

---- Centrifugadoras para el revestimiento de las obleas semiconductoras con emulsiones fotográficas

Exención

A

8486.10.90

---- Los demás

Exención

A

8486.20

- Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados:

8486.20.10

-- Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas

Exención

A

8486.20.17

-- Pulverizadores para atacar químicamente, desnudar o limpiar, y artículos similares

Exención

A

-- Máquinas herramienta para trabajar materiales semiconductores:

--- Por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, procesos electroquímicos, haces de electrones o chorro de plasma:

8486.20.23

---- Para grabar en seco modelos sobre material semiconductor

Exención

A

8486.20.33

---- Las demás

Exención

A

8486.20.43

--- De enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar

Exención

A

8486.20.51

--- De clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo

5 %

A

8486.20.53

--- Las demás

Exención

A

-- Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico, adecuados para su uso exclusiva o principalmente en la fabricación de dispositivos semiconductores o de circuitos electrónicos:

8486.20.57

--- Máquinas de moldear por soplado

Exención

A

8486.20.63

--- Los demás

5 %

A

-- Máquinas y aparatos para el tratamiento de materiales semiconductores mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura:

8486.20.67

--- Hornos

Exención

A

8486.20.71

--- Los demás

5 %

A

8486.20.73

-- Aparatos para la proyección o el trazado de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor

Exención

A

8486.20.75

-- Aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor

Exención

A

8486.20.79

-- Máquinas y aparatos eléctricos para soldar; aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet

5 %

A

-- Las demás máquinas y aparatos:

--- Aparatos mecánicos:

8486.20.81

---- Aparatos para atacar con ácido, revelar, desnudar o limpiar obleas semiconductoras o dispositivos de visualización de pantalla plana

Exención

A

8486.20.83

---- Herramientas electromecánicas de uso manual

Exención

A

8486.20.85

---- Aparatos para unir microplaquitas (chips), pegadoras automáticas de cinta y microsoldadoras de hilo para el montaje de material semiconductor

Exención

A

8486.20.87

---- Equipos de encapsulación para el montaje de dispositivos de material semiconductor

Exención

A

8486.20.89

---- Los demás

5 %

A

8486.20.99

--- Los demás

Exención

A

8486.30

- Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (“display”) de pantalla plana:

8486.30.10

-- Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas

Exención

A

8486.30.17

-- Pulverizadores para atacar químicamente, revelar, desnudar o limpiar, y artículos similares

Exención

A

-- Máquinas herramienta para material de trabajo:

8486.30.27

--- Por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma

Exención

A

8486.30.31

--- Las demás

Exención

A

8486.30.35

-- Robots industriales

Exención

A

8486.30.39

-- Aparatos y material fotográficos

Exención

A

-- Las demás máquinas y aparatos:

--- Aparatos mecánicos:

8486.30.41

---- Bombas de vacío de los tipos utilizados exclusiva o principalmente para la fabricación de semiconductores o de dispositivos de visualización de pantalla plana

Exención

A

8486.30.45

---- Los demás

Exención

A

8486.30.49

--- Los demás

4.375 %

A

8486.40

- Máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo:

-- Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación:

8486.40.03

--- Máquinas automáticas para el transporte, la manipulación y el almacenamiento de obleas semiconductoras, casetes de obleas, cajas de obleas y cualquier otro material para dispositivos semiconductores

Exención

A

8486.40.07

--- Máquinas automáticas de colocación de componentes electrónicos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de estructuras de circuitos impresos

5 %

A

8486.40.17

--- Los demás

Exención

A

-- Máquinas y aparatos para soldar; máquinas y aparatos para proyectar en caliente metal o cermet:

8486.40.23

--- Para soldar por resistencia

5 %

A

8486.40.33

--- Los demás

5 %

A

8486.40.37

-- Microscopios; difractógrafos

Exención

A

8486.40.41

-- Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo

Exención

A

 

-- Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico:

8486.40.45

--- Máquinas de moldear por inyección

Exención

A

8486.40.49

--- Los demás

Exención

A

-- Moldes de moldeo por inyección o compresión, para caucho o plástico:

8486.40.51

--- Para plástico

Exención

A

8486.40.57

--- Los demás

Exención

A

-- Máquinas herramienta para trabajar las demás materias:

8486.40.61

--- Por arranque de cualquier materia mediante procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma

Exención

A

8486.40.65

--- Los demás

Exención

A

-- Las demás máquinas y aparatos:

8486.40.69

--- Aparatos mecánicos

Exención

A

8486.40.79

--- Los demás

Exención

A

8486.90

- Partes y accesorios:

8486.90.07

-- De aparatos para la proyección o el trazado de circuitos y de los demás aparatos fotográficos

Exención

A

8486.90.13

-- Partes de centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas

Exención

A

8486.90.17

-- De instrumentos de dibujo, trazado o cálculo

Exención

A

-- Partes de máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación:

8486.90.23

--- De máquinas automáticas de colocación de componentes electrónicos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de estructuras de circuitos impresos

5 %

A

8486.90.27

--- De máquinas automáticas para el transporte, la manipulación y el almacenamiento de obleas semiconductoras, casetes de obleas, cajas de obleas y cualquier otro material para dispositivos semiconductores

Exención

A

8486.90.37

--- Las demás

Exención

A

8486.90.47

-- Partes de máquinas y aparatos para soldar; de máquinas y aparatos para proyectar en caliente metal o cermet:

5 %

A

-- Partes de máquinas y aparatos para el tratamiento de materiales semiconductores mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura:

8486.90.53

--- De hornos

Exención

A

8486.90.59

--- Las demás

5 %

A

-- Partes de máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico:

8486.90.61

--- Hileras de extrudir plástico

Exención

A

--- Las demás:

8486.90.63

---- De máquinas de moldeo por inyección y soplado de plástico:

Exención

A

8486.90.67

---- Las demás

Exención

A

-- Partes de máquinas herramienta para trabajar las demás materias:

8486.90.68

--- De portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática; portapiezas; divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramientas; partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 84.64 u 84.65

Exención

A

8486.90.69

--- Para máquinas que trabajen por arranque de cualquier materia, mediante láser u otros haces de luz o de fotones en la producción de obleas semiconductoras

Exención

A

8486.90.72

--- Las demás

Exención

A

8486.90.73

-- De microscopios; de difractógrafos

Exención

A

-- Partes de pulverizadores para atacar químicamente, revelar, desnudar o limpiar, y artículos similares:

8486.90.74

--- Para atacar con ácido, revelar, desnudar o limpiar obleas semiconductoras o dispositivos de visualización de pantalla plana

Exención

A

8486.90.76

--- Las demás

Exención

A

-- Partes de las demás máquinas y aparatos eléctricos:

8486.90.77

--- De aceleradores de partículas

Exención

A

8486.90.79

--- Las demás

5 %

A

-- Las demás:

8486.90.81

--- Partes de aparatos para la deposición física por pulverización en obleas semiconductoras, o para la la producción de semiconductores

Exención

A

8486.90.82

--- Partes de aparatos para unir microplaquitas (chips), pegadoras automáticas de cinta o microsoldadoras de hilo para el montaje de material semiconductor

Exención

A

8486.90.83

--- Partes de centrifugadoras para el revestimiento de las obleas semiconductoras con emulsiones fotográficas

Exención

A

8486.90.84

--- Partes de aparatos para obtener semiconductores en forma de monocristales periformes

Exención

A

8486.90.85

--- Partes de aparatos para grabar en seco, revelar, desnudar o limpiar obleas semiconductoras o dispositivos de visualización de pantalla plana

Exención

A

8486.90.86

--- Partes de equipos de encapsulación para el montaje de semiconductores

Exención

A

8486.90.87

--- Partes de máquinas para la deposición epitaxial para obleas semiconductoras

Exención

A

8486.90.88

--- Partes de máquinas para enrollar, curvar, plegar o enderezar material semiconductor

Exención

A

8486.90.89

--- Partes de herramientas electromecánicas de uso manual

Exención

A

8486.90.91

--- Accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 84.64 u 84.65

Exención

A

8486.90.92

--- Partes de almohadillas para pulido circulares autoadherentes del tipo utilizado para la fabricación de obleas semiconductoras

Exención

A

8486.90.93

--- Partes de aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor

Exención

A

8486.90.94

--- Estructuras de circuitos impresos

Exención

A

8486.90.99

--- Las demás

5 %

A

84.87

Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas:

8487.10.00

- Hélices para barcos y sus paletas

5 %

A

8487.90

- Las demás:

8487.90.01

-- Engrasadores, engrasadores Stauffer, conectadores para engrase a presión

Exención

A

8487.90.09

-- Las demás

5 %

A

85

MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

85.01

Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos):

8501.10.00

- Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W

5 %

A

8501.20

- Motores universales de potencia superior a 37,5 W:

8501.20.01

-- Superior a 373 W pero inferior o igual a 55 kW

5 %

A

8501.20.09

-- Los demás

5 %

A

- Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:

8501.31

-- De potencia inferior o igual a 750 W:

--- Motores:

8501.31.01

---- Superior a 373 W

5 %

A

8501.31.09

---- Los demás

5 %

A

8501.31.19

--- Los demás

5 %

A

8501.32

-- De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

--- Motores:

8501.32.01

---- Superior a 750 W pero inferior o igual a 55 kW

5 %

A

8501.32.09

---- Los demás

5 %

A

8501.32.19

--- Los demás

5 %

A

8501.33

-- De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW:

8501.33.01

--- Motores

5 %

A

8501.33.09

--- Los demás

5 %

A

8501.34

-- De potencia superior a 375 kW:

8501.34.01

--- Motores

5 %

A

8501.34.09

--- Los demás

5 %

A

8501.40

- Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:

8501.40.01

-- Superior a 373 W pero inferior o igual a 55 kW

5 %

A

8501.40.09

-- Los demás

5 %

A

- Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

8501.51

-- De potencia inferior o igual a 750 W:

8501.51.01

--- Superior a 373 W

5 %

A

8501.51.09

--- Los demás

5 %

A

8501.52

-- De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

8501.52.01

--- Superior a 750 W pero inferior o igual a 55 kW

5 %

A

8501.52.09

--- Los demás

5 %

A

8501.53.00

-- De potencia superior a 75 kW

5 %

A

- Generadores de corriente alterna (alternadores):

8501.61.00

-- De potencia inferior o igual a 75 kVA

5 %

A

8501.62.00

-- De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

5 %

A

8501.63.00

-- De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

5 %

A

8501.64.00

-- De potencia superior a 750 kVA

5 %

A

85.02

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos:

- Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel):

8502.11.00

-- De potencia inferior o igual a 75 kVA

5 %

A

8502.12.00

-- De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

5 %

A

8502.13.00

-- De potencia superior a 375 kVA

5 %

A

8502.20.00

- Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión)

5 %

A

- Los demás grupos electrógenos:

8502.31

-- De energía eólica:

8502.31.10

--- Grupos electrógenos de energía eólica, de potencia superior o igual a 10 kW

Exención

A

8502.31.90

--- Grupos electrógenos de energía eólica, de potencia inferior a 10 kW

5 %

A

8502.39.00

-- Los demás

5 %

A

8502.40.00

- Convertidores rotativos eléctricos

5 %

A

85.03

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01 u 85.02:

8503.00

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01 u 85.02:

- De motores:

8503.00.01

-- Superior a 373 W pero inferior o igual a 55 kW

5 %

A

8503.00.09

-- Las demás

5 %

A

8503.00.19

- Las demás

5 %

A

85.04

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción):

8504.10

- Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga:

8504.10.01

-- De tensión de entrada nominal superior a 240 voltios

5 %

A

8504.10.09

-- Los demás

5 %

A

- Transformadores de dieléctrico líquido:

8504.21.00

-- De potencia inferior o igual a 650 kVA

5 %

A

8504.22.00

-- De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

5 %

A

8504.23.00

-- De potencia superior a 10 000 kVA

5 %

A

- Los demás transformadores:

8504.31

-- De potencia inferior o igual a 1 kVA:

8504.31.01

--- De tensión de entrada nominal superior a 240 voltios

5 %

A

8504.31.09

--- Los demás

5 %

A

8504.32

-- De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA:

8504.32.01

--- De tensión de entrada nominal superior a 240 voltios

5 %

A

8504.32.09

--- Los demás

5 %

A

8504.33.00

-- De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA

5 %

A

8504.34.00

-- De potencia superior a 500 kVA

5 %

A

8504.40

- Convertidores estáticos:

8504.40.07

-- Cargadores de baterías

5 %

A

-- Los demás:

8504.40.11

--- Rectificadores para automoción

Exención

A

8504.40.15

--- Unidades de alimentación, presentadas aisladamente, para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

Exención

A

--- Las demás:

8504.40.17

---- Convertidores estáticos para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos o sus unidades, o equipos de telecomunicaciones

Exención

A

8504.40.29

---- Los demás

4.125 %

A

8504.50

- Las demás bobinas de reactancia (autoinducción):

8504.50.10

-- Para unidades de alimentación para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos o sus unidades, o equipos de telecomunicaciones

Exención

A

8504.50.90

-- Las demás

4.125 %

A

8504.90

- Partes:

-- De transformadores:

8504.90.20

--- De tensión de entrada nominal superior a 240 voltios

5 %

A

8504.90.40

--- Las demás

5 %

A

-- Convertidores estáticos:

8504.90.60

--- De cargadores de baterías

5 %

A

--- Las demás:

8504.90.65

---- De rectificadores para automoción

Exención

A

8504.90.70

---- Estructuras de circuitos impresos

Exención

A

8504.90.90

---- Las demás

4.125 %

A

-- Las demás:

8504.90.93

--- Estructuras de circuitos impresos

Exención

A

8504.90.99

--- Las demás

4.125 %

A

85.05

Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas:

- Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente:

8505.11.00

-- De metal

Exención

A

8505.19.00

-- Los demás

Exención

A

8505.20.00

- Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

Exención

A

8505.90.00

- Las demás, incluidas las partes

Exención

A

85.06

Pilas y baterías de pilas, eléctricas:

8506.10.00

- De dióxido de manganeso

Exención

A

8506.30.00

- De óxido de mercurio

Exención

A

8506.40.00

- De óxido de plata

Exención

A

8506.50.00

- De litio

Exención

A

8506.60.00

- De aire-cinc

Exención

A

8506.80.00

- Las demás pilas y baterías de pilas

Exención

A

8506.90.00

- Partes

Exención

A

85.07

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares:

8507.10

- De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón):

-- Para su uso en el montaje de vehículos de motor, según determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley:

8507.10.02

--- De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

10 %

A

8507.10.05

--- Los demás

5 %

A

8507.10.09

-- Los demás

5 %

A

8507.20.00

- Los demás acumuladores de plomo

5 %

A

8507.30.00

- De níquel-cadmio

5 %

A

8507.40.00

- De níquel-hierro

5 %

A

8507.50.00

- De níquel-hidruro metálico

5 %

A

8507.60.00

- De iones de litio

5 %

A

8507.80.00

- Los demás acumuladores

5 %

A

8507.90.00

- Partes

5 %

A

85.08

Aspiradoras:

- Con motor eléctrico incorporado:

8508.11.00

-- De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

Exención

A

8508.19

-- Las demás:

8508.19.01

--- De tipo comercial o industrial

5 %

A

8508.19.09

--- Las demás

Exención

A

8508.60.00

- Las demás aspiradoras

5 %

A

8508.70

- Partes:

8508.70.01

-- De aspiradoras de tipo comercial o industrial

5 %

A

8508.70.09

-- Las demás

Exención

A

85.09

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 85.08:

8509.40

- Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas:

8509.40.01

-- Trituradoras

Exención

A

8509.40.09

-- Extractoras de jugo de frutos u hortalizas

Exención

A

8509.40.19

-- Mezcladoras de alimentos

Exención

A

8509.80

- Los demás aparatos:

8509.80.01

-- Rebanadores de alimentos

Exención

A

8509.80.09

-- Dispositivos auxiliares para trituradoras y mezcladoras de alimentos

Exención

A

8509.80.19

-- Trituradoras de desperdicios de cocina

5 %

A

8509.80.29

-- Los demás

Exención

A

8509.90.00

- Partes

Partes

A

85.10

Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado:

8510.10.00

- Afeitadoras

Exención

A

8510.20

- Máquinas de cortar el pelo o esquilar:

8510.20.01

-- Destinadas a esquilar ganado

Exención

A

8510.20.09

-- Las demás

5 %

A

8510.30.00

- Aparatos de depilar

5 %

A

8510.90

- Partes:

8510.90.01

-- Peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras eléctricas

Exención

A

-- Las demás:

8510.90.11

--- De máquinas de cortar el pelo o esquilar destinadas a esquilar ganado

Exención

A

8510.90.19

--- Las demás

5 %

A

85.11

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores:

8511.10.00

- Bujías de encendido

5 %

A

8511.20.00

- Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos

Exención

A

8511.30

- Distribuidores; bobinas de encendido:

8511.30.01

-- Distribuidores

5 %

A

-- Bobinas de encendido:

--- Para su uso en el montaje de vehículos de motor, según determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley:

8511.30.12

---- Para los vehículos de motor para el transporte de personas de la partida 87.03, y los demás vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima inferior o igual a 3 500 kg

10 %

A

8511.30.13

---- Para los vehículos de las partidas 87.02 y 87.05, y los tractores de carretera de la partida 87.01 y los vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima superior a 3 500 kg pero inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

8511.30.15

---- Para los demás vehículos con peso superior a 10 500 kg

Exención

A

8511.30.19

--- Los demás

5 %

A

8511.40

- Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores:

8511.40.01

-- Motores de arranque

Exención

A

8511.40.09

-- Los demás

5 %

A

8511.50.00

- Los demás generadores

5 %

A

8511.80.00

- Los demás aparatos y dispositivos

Exención

A

8511.90.00

- Partes

Exención

A

85.12

Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 85.39), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles:

8512.10.00

- Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas

Exención

A

8512.20.00

- Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

5 %

A

8512.30

- Aparatos de señalización acústica:

-- Bocinas:

8512.30.01

--- Para bicicletas

Exención

A

8512.30.18

--- Las demás

Exención

A

-- Los demás:

8512.30.21

--- Para bicicletas

Exención

A

8512.30.29

--- Los demás

5 %

A

8512.40.00

- Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

Exención

A

8512.90.00

- Partes

Exención

A

85.13

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 85.12):

8513.10.00

- Lámparas

Exención

A

8513.90.00

- Partes

Exención

A

85.14

Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas:

8514.10

- Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto):

8514.10.10

-- Para la fabricación de dispositivos semiconductores en obleas semiconductoras

Exención

A

8514.10.90

-- Los demás

5 %

A

8514.20

- Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas:

8514.20.10

-- Para la fabricación de dispositivos semiconductores en obleas semiconductoras

Exención

A

8514.20.90

-- Los demás

5 %

A

8514.30

- Los demás hornos:

8514.30.10

-- Aparatos para el calentamiento rápido de obleas semiconductoras

Exención

A

8514.30.20

-- De los tipos utilizados principalmente para la fabricación de estructuras de circuitos impresos

5 %

A

8514.30.90

-- Los demás

5 %

A

8514.40.00

- Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

5 %

A

8514.90

- Partes:

8514.90.10

-- De aparatos para el calentamiento rápido de obleas

Exención

A

8514.90.20

-- De hornos de resistencia (de calentamiento indirecto) para la fabricación de obleas semiconductoras

Exención

A

8514.90.30

-- De hornos de las subpartidas 8514.10 a 8514.30

Exención

A

8514.90.40

-- De los demás hornos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de estructuras de circuitos impresos

5 %

A

8514.90.90

-- Las demás

5 %

A

85.15

Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet:

- Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda:

8515.11.00

-- Soldadores y pistolas para soldar

5 %

A

8515.19

-- Los demás:

8515.19.10

--- Máquinas de soldadura por ola de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de estructuras de circuitos impresos

5 %

A

8515.19.90

--- Los demás

5 %

A

- Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia:

8515.21.00

-- Total o parcialmente automáticos

5 %

A

8515.29.00

-- Los demás

5 %

A

- Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma:

8515.31

-- Total o parcialmente automáticos:

8515.31.01

--- De arco o chorro de plasma

Exención

A

8515.31.09

--- Los demás

5 %

A

8515.39

-- Los demás:

8515.39.01

--- De arco o chorro de plasma

Exención

A

8515.39.09

--- Los demás

5 %

A

8515.80

- Las demás máquinas y aparatos:

8515.80.01

-- Máquinas para soldar plástico por resistencia

Exención

A

-- Los demás:

8515.80.10

--- Microsoldadoras de hilo

Exención

A

8515.80.90

--- Los demás

5 %

A

8515.90

- Partes:

8515.90.01

-- De soldadores y pistolas para soldar

5 %

A

8515.90.09

-- De máquinas para soldar, de arco o chorro de plasma

Exención

A

8515.90.11

-- De máquinas para soldar plástico por resistencia

Exención

A

-- Las demás:

8515.90.21

--- De microsoldadoras de hilo

Exención

A

8515.90.25

--- De las demás máquinas de soldadura por ola de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de estructuras de circuitos impresos

5 %

A

8515.90.29

--- Las demás

5 %

A

85.16

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 85.45):

8516.10.00

- Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión

5 %

A

- Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:

8516.21.00

-- Radiadores de acumulación

5 %

A

8516.29

-- Los demás:

8516.29.01

--- Aparatos para calefacción de suelos

Exención

A

8516.29.09

--- Los demás

5 %

A

- Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos:

8516.31.00

-- Secadores para el cabello

5 %

A

8516.32.00

-- Los demás aparatos para el cuidado del cabello

5 %

A

8516.33.00

-- Aparatos para secar las manos

5 %

A

8516.40.00

- Planchas eléctricas

5 %

A

8516.50.00

- Hornos de microondas

Exención

A

8516.60

- Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores:

8516.60.01

-- Estufas y calderas con hogar, de uso doméstico:

5 %

A

-- Los demás:

8516.60.11

--- Aparatos para tostar café

Exención

A

8516.60.19

--- Los demás

5 %

A

- Los demás aparatos electrotérmicos:

8516.71

-- Aparatos para la preparación de café o té:

8516.71.01

--- Aparatos para la preparación de café, excepto los de goteo y de filtro

Exención

A

8516.71.09

--- Los demás

5 %

A

8516.72.00

-- Tostadoras de pan

5 %

A

8516.79

-- Los demás:

8516.79.01

--- Calentadores de perfumes e incienso; calentadores para difundir insecticidas

Exención

A

8516.79.09

--- Hervidores de arroz automáticos

Exención

A

8516.79.19

--- Los demás

5 %

A

8516.80.00

- Resistencias calentadoras

5 %

A

8516.90.00

- Partes

Partes

A

85.17

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28:

- Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas:

8517.11.00

-- Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

Exención

A

8517.12.00

-- Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

Exención

A

8517.18.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]:

8517.61

-- Estaciones base:

8517.61.07

--- Aparatos emisores de radiotelefonía o radiotelegrafía

Exención

A

8517.61.09

--- Los demás

Exención

A

8517.62

-- Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus):

8517.62.01

--- Unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

Exención

A

8517.62.05

--- Teleimpresoras

Exención

A

8517.62.09

--- Aparatos de conmutación de telefonía o telegrafía

Exención

A

8517.62.15

--- Los demás aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital

Exención

A

--- Aparatos emisores de radiotelefonía o radiotelegrafía:

8517.62.19

---- Micrófonos inalámbricos

Exención

A

8517.62.28

---- Los demás

Exención

A

8517.62.29

--- Aparatos emisores con aparato receptor incorporado, de radiotelefonía o radiotelegrafía

Exención

A

8517.62.39

--- Los demás aparatos

Exención

A

8517.69

-- Los demás:

8517.69.01

--- Receptores de facsímiles meteorológicos, de radiotelefonía o radiotelegrafía

Exención

A

--- Los demás aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión:

8517.69.06

---- Receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas

Exención

A

8517.69.08

---- Los demás

Exención

A

8517.69.09

--- Los demás

Exención

A

8517.70

- Partes:

8517.70.01

-- De aparatos aptos para ser conectados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

Exención

A

-- De aparatos emisores y emisores-receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía

8517.70.15

--- Banda ciudadana portátil

Exención

A

8517.70.23

--- Las demás

Exención

A

-- De receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía:

8517.70.25

--- De receptores de facsímiles meteorológicos

Exención

A

8517.70.35

--- Las demás

Exención

A

8517.70.39

-- De los demás aparatos

Exención

A

85.18

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido:

8518.10.00

- Micrófonos y sus soportes

Exención

A

- Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas:

8518.21.90

-- Un altavoz (altoparlante) montado en su caja

5 %

A

8518.22.90

-- Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

5 %

A

8518.29

-- Los demás:

8518.29.10

--- Altavoces (altoparlantes), sin carcasa, con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 KHz, de diámetro inferior o igual a 50 mm, para su uso en telecomunicación

Exención

A

8518.29.90

--- Los demás

5 %

A

8518.30

- Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes):

8518.30.01

-- Auriculares, incluidos los de casco

Exención

A

8518.30.90

-- Los demás

5 %

A

8518.40

- Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia:

8518.40.10

-- Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia para ser utilizados como repetidores en productos de telefonía por hilo

Exención

A

8518.40.90

-- Los demás

5 %

A

8518.50

- Equipos eléctricos para amplificación de sonido:

8518.50.01

-- Megáfonos

Exención

A

8518.50.90

-- Los demás

5 %

A

8518.90

- Partes:

-- De auriculares, incluidos los de casco, y juegos o conjuntos combinados micrófono/altavoz (altoparlante)

8518.90.01

--- De auriculares, incluidos los de casco

Exención

A

--- Las demás:

8518.90.10

---- Estructuras de circuitos impresos

Exención

A

8518.90.20

---- Las demás

5 %

A

-- Las demás:

8518.90.25

--- De micrófonos y sus soportes

Exención

A

--- De altavoces (altoparlantes); de amplificadores eléctricos de audiofrecuencia:

8518.90.30

---- Altavoces (altoparlantes) dinámicos en las que el diámetro del marco sea inferior o igual a 65 mm

Exención

A

---- Las demás:

8518.90.35

----- Equipos de actualización multimedia

Exención

A

8518.90.40

----- Estructuras de circuitos impresos

Exención

A

8518.90.50

----- Las demás

5 %

A

8518.90.55

--- De megáfonos

Exención

A

--- Las demás:

8518.90.60

---- Equipos de actualización multimedia

Exención

A

8518.90.90

---- Las demás

5 %

A

85.19

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido:

8519.20

- Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago:

8519.20.01

-- Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda

5 %

A

8519.20.09

-- Reproductores de discos compactos

Exención

A

8519.20.19

-- Los demás

5 %

A

8519.30.00

- Platos de gira-discos

Exención

A

8519.50.00

- Contestadores telefónicos

Exención

A

- Los demás aparatos:

8519.81

-- Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor:

--- Reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

8519.81.05

---- Aparatos para reproducir dictados

5 %

A

---- Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo:

8519.81.09

----- Audiolibros para personas ciegas

Exención

A

8519.81.21

----- Los demás

5 %

A

---- Los demás reproductores de casetes (tocacasetes):

8519.81.25

----- Dispositivos para reproducir libros acústicamente, para personas invidentes

Exención

A

8519.81.33

----- Los demás

5 %

A

---- Los demás:

8519.81.35

----- Reproductores de discos compactos

Exención

A

8519.81.38

----- Los demás

5 %

A

--- Aparatos de grabación de sonido, incluso con reproductor de sonido incorporado:

8519.81.47

---- Aparatos para dictar que solo funcionen con fuente de energía exterior

5 %

A

8519.81.55

---- Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética

5 %

A

8519.81.69

---- Los demás

5 %

A

8519.89

-- Los demás:

8519.89.05

--- Tocadiscos

5 %

A

8519.89.13

--- Aparatos para reproducir dictados

5 %

A

8519.89.15

--- Accionadores de cinta magnética, sin equipo de reproducción o amplificación de sonido incorporado

Exención

A

8519.89.21

--- Reproductores cinematográficos de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

4.125 %

A

8519.89.27

--- Aparatos cinematográficos de grabación de sonido y aparatos cinematográficos para reproducción en serie de soportes de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado

3.625 %

A

8519.89.39

--- Los demás

5 %

A

85.21

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado:

8521.10.00

- De cinta magnética

Exención

A

8521.90.00

- Los demás

Exención

A

85.22

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 85.19 u 85.21:

8522.10.00

- Cápsulas fonocaptoras

5 %

A

8522.90

- Los demás:

8522.90.05

-- De aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido

2.125 %

A

-- Los demás:

8522.90.11

--- Agujas; zafiros, diamantes y rubíes, incluso montados

Exención

A

--- Los demás:

8522.90.21

---- Estructuras de circuitos impresos

Partes

A

8522.90.29

---- Los demás

Partes

A

85.23

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37:

- Soportes magnéticos:

8523.21.00

-- Tarjetas con banda magnética incorporada

Exención

A

8523.29

-- Los demás:

8523.29.01

--- Cintas magnéticas, sin grabar

Exención

A

8523.29.09

--- Discos magnéticos, sin grabar

Exención

A

8523.29.15

--- Cintas magnéticas para reproducciones análogas al sonido o la imagen, grabadas

Exención

A

--- Las demás cintas magnéticas, grabadas:

8523.29.19

---- De anchura inferior o igual a 4 mm

Exención

A

---- De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm:

8523.29.27

----- Cintas de vídeo

4.25 %

A

8523.29.29

----- Las demás

Exención

A

---- De anchura superior a 6,5 mm:

8523.29.37

----- Cintas de vídeo

4.25 %

A

8523.29.39

----- Las demás

Exención

A

8523.29.49

--- Los demás, sin grabar

Exención

A

- Soportes ópticos:

8523.41.00

-- Sin grabar

Exención

A

8523.49.00

-- Los demás

Exención

A

- Soportes semiconductores:

8523.51.00

-- Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores

Exención

A

8523.52

-- Tarjetas inteligentes (smart cards):

8523.52.01

--- Tarjetas inteligentes (smart cards) que constan de un único circuito integrado, y sus partes

Exención

A

--- Tarjetas inteligentes (smart cards) que constan de dos o más circuitos integrados, y sus partes

8523.52.10

---- Tarjetas inteligentes (smart cards)

4.375 %

A

8523.52.90

---- Partes

5 %

A

8523.59.00

-- Los demás

Exención

A

8523.80.00

- Los demás

Exención

A

85.25

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras:

8525.50.90

- Aparatos emisores

Exención

A

8525.60.00

- Aparatos emisores con aparato receptor incorporado

Exención

A

8525.80.00

- Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

Exención

A

85.26

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando:

8526.10.00

- Aparatos de radar

Exención

A

- Los demás:

8526.91.00

-- Aparatos de radionavegación

Exención

A

8526.92

-- Aparatos de radiotelemando:

8526.92.07

--- Diseñados especialmente para juguetes

5 %

A

8526.92.09

--- Los demás

Exención

A

85.27

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj:

- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior:

8527.12.90

-- Radiocasetes de bolsillo

Exención

A

8527.13.90

-- Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido

Exención

A

8527.19

-- Los demás:

8527.19.01

--- Radios portátiles, excepto las de mesa

Exención

A

8527.19.90

--- Los demás

5 %

A

- Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:

-- Combinados con grabador o reproductor de sonido:

8527.21.10

--- Aptos para recibir y descifrar señales RDS (sistema de desciframiento de informaciones de carreteras)

5 %

A

8527.21.90

--- Los demás

5 %

A

8527.29.90

-- Los demás

5 %

A

- Los demás:

8527.91.90

-- Combinados con grabador o reproductor de sonido

3.25 %

A

8527.92.90

-- Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj

5 %

A

8527.99.90

-- Los demás

5 %

A

85.28

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

- Monitores con tubo de rayos catódicos:

8528.42.00

-- Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71

Exención

A

8528.49.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás monitores:

8528.52.00

-- Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71

Exención

A

8528.59.00

-- Los demás

Exención

A

- Proyectores:

8528.62.00

-- Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71

Exención

A

8528.69.00

-- Los demás

Exención

A

- Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

8528.71.00

-- No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (“display”) o pantalla de vídeo

Exención

A

8528.72.00

-- Los demás, en colores

Exención

A

8528.73.00

-- Los demás, monocromos

Exención

A

85.29

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.25 a 85.28:

8529.10

- Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos:

-- Concebidos para ser utilizados con aparatos receptores de radiodifusión:

8529.10.01

--- Antenas eléctrics y antenas para vehículos automóviles

Exención

A

--- Los demás:

8529.10.10

---- Partes de dispositivos de búsqueda de personas

Exención

A

8529.10.17

---- Los demás

5 %

A

-- Los demás:

8529.10.21

--- Antenas de los tipos utilizados en aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía

Exención

A

8529.10.29

--- Los demás

5 %

A

8529.90

- Las demás:

-- Partes de aparatos receptores de radiodifusión:

8529.90.01

--- De radios portátiles, excepto las radios para automóvil, las radiocasetes y las radios de mesa

Exención

A

8529.90.13

--- Las demás, excepto los módulos de diodos emisores de luz o los paneles de diodos orgánicos emisores de luz, para los aparatos de las fracciones arancelarias 8528.72.00 u 8528.73.00

5 %

A

8529.90.21

-- Partes de receptores de televisión, excepto los módulos de diodos emisores de luz o los paneles de diodos orgánicos emisores de luz, para los aparatos de las fracciones arancelarias 8528.72.00 u 8528.73.00

5 %

A

--- De aparatos emisores y emisores-receptores:

8529.90.23

---- Partes de aparatos emisores y emisores-receptores, excepto los módulos de diodos emisores de luz o los paneles de diodos orgánicos emisores de luz, para los aparatos de las fracciones arancelarias 8528.72.00 u 8528.73.00

3.75 %

A

8529.90.27

---- Partes de aparatos emisores, excepto los aparatos emisores de radiodifusión o televisión con aparato receptor incorporado, videocámaras digitales de imagen fija y receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas

Exención

A

8529.90.31

---- Estructuras de circuitos impresos

Exención

A

8529.90.33

---- Las demás

5 %

A

8529.90.41

--- De cámaras de televisión

Exención

A

--- De aparatos de radionavegación, radar o radiotelemando:

---- De aparatos de radiotelemando para juguetes:

8529.90.53

----- Partes de aparatos de radiotelemando para juguetes, excepto los módulos de diodos emisores de luz o los paneles de diodos orgánicos emisores de luz, para los aparatos de las fracciones arancelarias 8528.72.00 u 8528.73.00

5 %

A

8529.90.57

----- Las demás

5 %

A

8529.90.59

---- Las demás

Exención

A

8529.90.65

--- De visualizadores de máquinas o redes automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

Exención

A

--- Las demás:

8529.90.71

---- Partes de aparatos emisores, excepto los aparatos emisores de radiodifusión o televisión con aparato receptor incorporado, videocámaras digitales de imagen fija y receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas

Exención

A

8529.90.73

---- Estructuras de circuitos impresos

Exención

A

8529.90.75

---- Las demás, excepto los módulos de diodos emisores de luz o los paneles de diodos orgánicos emisores de luz, para los aparatos de las fracciones arancelarias 8528.72.00 u 8528.73.00

5 %

A

8529.90.79

---- Las demás

5 %

A

85.30

Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 86.08):

8530.10.00

- Aparatos para vías férreas o similares

5 %

A

8530.80.00

- Los demás aparatos

5 %

A

8530.90.00

- Partes

5 %

A

85.31

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 85.12 u 85.30):

8531.10.00

- Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

5 %

A

8531.20.00

- Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados

Exención

A

8531.80

- Los demás aparatos:

8531.80.10

-- Dispositivos de visualización («display») de pantalla plana, incluso con pantalla de cristal líquido (LCD), electroluminiscencia, plasma y otras tecnologías

Exención

A

8531.80.20

-- Los demás aparatos, excepto timbres de puertas, carillones, vibradores y similares

5 %

A

8531.80.90

-- Los demás

5 %

A

8531.90

- Partes:

-- De tableros indicadores:

8531.90.10

--- Partes de los aparatos de la fracción arancelaria 8531.20.00

Exención

A

8531.90.20

--- Partes de dispositivos de visualización («display») de pantalla plana, incluso con pantalla de cristal líquido (LCD), electroluminiscencia, plasma y otras tecnologías

Exención

A

8531.90.30

--- Estructuras de circuitos impresos

Exención

A

8531.90.50

--- Las demás

5 %

A

-- Las demás:

8531.90.60

--- Estructuras de circuitos impresos

Exención

A

8531.90.90

--- Las demás

5 %

A

85.32

Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables:

8532.10.00

- Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

Exención

A

- Los demás condensadores fijos:

8532.21.00

-- De tantalio

Exención

A

8532.22.00

-- Electrolíticos de aluminio

Exención

A

8532.23.00

-- Con dieléctrico de cerámica de una sola capa

Exención

A

8532.24.00

-- Con dieléctrico de cerámica, multicapas

Exención

A

8532.25.00

-- Con dieléctrico de papel o plástico

Exención

A

8532.29.00

-- Los demás

Exención

A

8532.30.00

- Condensadores variables o ajustables

Exención

A

8532.90.00

- Partes

Exención

A

85.33

Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y potenciómetros):

8533.10.00

- Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa

Exención

A

- Las demás resistencias fijas:

8533.21.00

-- De potencia inferior o igual a 20 W

Exención

A

8533.29.00

-- Las demás

Exención

A

- Resistencias variables bobinadas (incluidos reóstatos y potenciómetros):

8533.31

-- De potencia inferior o igual a 20 W:

8533.31.01

--- Reóstatos y potenciómetros

Exención

A

8533.31.09

--- Las demás

Exención

A

8533.39

-- Las demás:

8533.39.01

--- Reóstatos y potenciómetros, para una potencia inferior a 25 W

Exención

A

8533.39.09

--- Las demás

Exención

A

8533.40

- Las demás resistencias variables (incluidos reóstatos y potenciómetros):

8533.40.01

-- Reóstatos y potenciómetros

Exención

A

8533.40.09

-- Las demás

Exención

A

8533.90

- Partes:

8533.90.01

-- De reóstatos y potenciómetros, excepto los tipos bobinados, de potencia superior o igual a 25 W

Exención

A

8533.90.09

-- Las demás

Exención

A

85.34

Circuitos impresos

8534.00.00

Circuitos impresos

Exención

A

85.35

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V:

8535.10.00

- Fusibles y cortacircuitos de fusible

5 %

A

- Disyuntores:

8535.21.00

-- Para una tensión inferior a 72,5 kV

5 %

A

8535.29.00

--­ Los demás

5 %

A

8535.30.00

- Seccionadores e interruptores

5 %

A

8535.40.00

- Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria

5 %

A

8535.90

- Los demás:

-- Los demás aparatos para conexión y corte de circuitos eléctricos:

8535.90.01

--- Motores de arranque para motores eléctricos

5 %

A

8535.90.09

--- Los demás

5 %

A

-- Aparatos para conexión de circuitos eléctricos:

8535.90.11

--- Sus clavijas y tomas de corriente (enchufes); hilos y cables de conexión y artículos similares

5 %

A

8535.90.19

--- Los demás

5 %

A

8535.90.29

-- Los demás

5 %

A

85.36

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas:

8536.10

- Fusibles y cortacircuitos de fusible:

8536.10.01

-- Con capacidad nominal inferior o igual a 800 amperios para su uso en ciurcuitos con una tensión inferior o igual a 660 voltios

5 %

A

8536.10.09

-- Los demás

5 %

A

8536.20.00

- Disyuntores

5 %

A

8536.30.90

- Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos

5 %

A

- Relés:

8536.41.00

-- Para una tensión inferior o igual a 60 V

5 %

A

8536.49.00

-- Los demás

5 %

A

8536.50

- Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores:

8536.50.10

-- Interruptores electrónicos de CA que consistan en circuitos de entrada y salida de acoplamiento óptico (interruptores CA de tiristor aislado)

Exención

A

8536.50.20

-- Interruptores electrónicos de protección térmica, compuestos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip) para una tensión inferior o igual a 1 000 voltios

Exención

A

8536.50.30

-- Interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente inferior o igual a 11 amperios

Exención

A

8536.50.90

-- Los demás

5 %

A

- Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes):

8536.61

-- Portalámparas:

8536.61.01

--- Para su uso en vehículos de motor

Exención

A

8536.61.09

--- Los demás

5 %

A

-- Los demás:

8536.69.10

--- Clavijas y tomas de corriente (enchufes) para cables coaxiales o circuitos impresos

Exención

A

8536.69.90

--- Los demás

5 %

A

8536.70

- Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas:

8536.70.01

-- De plástico

5 %

A

8536.70.09

-- De cobre

5 %

A

8536.70.15

-- Los demás

Exención

A

8536.90

- Los demás aparatos:

8536.90.10

-- Elementos de conexión o contacto para hilos y cables

Exención

A

8536.90.20

-- Sondas de discos (wafers) de material semiconductor

Exención

A

8536.90.30

-- Los demás aparatos, excepto las pinzas de batería del tipo utilizado para vehículos automóviles de las partidas 87.02, 87.03, 87.04 u 87.11

5 %

A

8536.90.90

-- Los demás aparatos

5 %

A

85.37

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17):

8537.10.00

- Para una tensión inferior o igual a 1 000 V

5 %

A

8537.20.00

- Para una tensión superior a 1 000 V

5 %

A

85.38

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.35, 85.36 u 85.37:

8538.10.90

- Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos

5 %

A

8538.90

- Las demás:

-- De aparatos para conexión y corte de circuitos eléctricos:

8538.90.01

--- De motores de arranque para motores eléctricos

5 %

A

--- Las demás:

8538.90.05

---- Estructuras de circuitos impresos

Exención

A

8538.90.07

---- Las demás

5 %

A

-- De aparatos para protección de circuitos eléctricos:

--- De fusibles y cortacircuitos de fusible:

8538.90.11

---- Con capacidad nominal inferior o igual a 800 amperios para su uso en ciurcuitos con una tensión inferior o igual a 660 voltios

5 %

A

8538.90.19

---- Las demás

5 %

A

8538.90.29

--- Las demás

5 %

A

-- Las demás:

--- De portalámparas:

8538.90.31

---- Para su uso en vehículos de motor

Exención

A

8538.90.39

---- Las demás

5 %

A

8538.90.41

--- De sus clavijas y tomas de corriente (enchufes); de hilos y cables de conexión y artículos similares

5 %

A

--- Las demás:

8538.90.51

---- Estructuras de circuitos impresos

Exención

A

8538.90.59

---- Las demás

5 %

A

85.39

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED):

8539.10

- Faros o unidades «sellados»:

8539.10.01

-- Para montar en vehículos

5 %

A

8539.10.09

-- Los demás

5 %

A

- Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos):

8539.21.00

-- Halógenos, de volframio (tungsteno)

5 %

A

8539.22.00

-- Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V

5 %

A

8539.29.00

-- Los demás

5 %

A

- Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultravioletas):

8539.31.00

-- Fluorescentes, de cátodo caliente

5 %

A

8539.32.00

-- Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico

Exención

A

8539.39.00

-- Los demás

Exención

A

- Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

8539.41.00

-- Lámparas de arco

Exención

A

8539.49

-- Los demás:

8539.49.10

--- De incandescencia

5 %

A

8539.49.90

--- Los demás

Exención

A

8539.50.00

- Lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED)

5 %

A

8539.90

- Partes:

8539.90.01

-- De lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos) y tubos fluorescentes

5 %

A

8539.90.09

-- Las demás

Exención

A

85.40

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 85.39):

- Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores:

8540.11.00

-- En colores

Exención

A

8540.12.00

-- Monocromos

Exención

A

8540.20.00

- Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo

Exención

A

8540.40.00

- Tubos para visualizar datos gráficos monocromos; tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

Exención

A

8540.60.00

- Los demás tubos catódicos

Exención

A

- Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) (excepto los controlados por rejillas):

8540.71.00

-- Magnetrones

Exención

A

8540.79.00

-- Los demás

Exención

A

- Las demás lámparas, tubos y válvulas:

8540.81.00

-- Tubos receptores o amplificadores

Exención

A

8540.89.00

-- Los demás

Exención

A

- Partes:

8540.91.00

-- De tubos catódicos

Exención

A

8540.99.00

-- Las demás

Exención

A

85.41

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED); cristales piezoeléctricos montados:

8541.10.00

- Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz (LED)

Exención

A

- Transistores (excepto los fototransistores):

8541.21.00

-- Con una capacidad de disipación inferior a 1 W

Exención

A

8541.29.00

-- Los demás

Exención

A

8541.30.00

- Tiristores, diacs y triacs (excepto los diapositivos fotosensibles)

Exención

A

8541.40.00

- Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED)

Exención

A

8541.50.00

- Los demás dispositivos semiconductores

Exención

A

8541.60

- Cristales piezoeléctricos montados

8541.60.01

-- De cuarzo

Exención

A

8541.60.09

-- Los demás

Exención

A

8541.90.00

- Partes

Exención

A

85.42

Circuitos electrónicos integrados:

- Circuitos electrónicos integrados:

8542.31.00

-- Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

Exención

A

8542.32.00

-- Memorias

Exención

A

8542.33.00

-- Amplificadores

Exención

A

8542.39.00

-- Los demás

Exención

A

8542.90.00

- Partes

Exención

A

85.43

Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo:

8543.10.00

- Aceleradores de partículas

Exención

A

8543.20.90

- Generadores de señales

5 %

A

8543.30

- Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis:

8543.30.10

-- Aparatos para atacar con ácido, revelar, desnudar o limpiar obleas semiconductoras o dispositivos de visualización de pantalla plana

Exención

A

8543.30.20

-- Máquinas de galvanoplastia o electrólisis del tipo utilizado, exclusiva o principalmente, para la fabricación de circuitos impresos

2.5 %

A

8543.30.90

-- Los demás

5 %

A

8543.70

- Las demás máquinas y aparatos:

8543.70.01

-- Electrificadores de cercas

Exención

A

8543.70.09

-- Amplificadores de frecuencia alta o intermedia

Exención

A

8543.70.15

-- Sincronizadores

Exención

A

8543.70.19

-- Detectores de metales

5 %

A

-- Los demás:

8543.70.30

--- Artículos específicamente concebidos para su conexión a telégrafos, teléfonos, instrumentos similares o redes de telégrafos o teléfonos

4.375 %

A

8543.70.35

--- Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

Exención

A

8543.70.40

--- Amplificadores de microondas

4.375 %

A

8543.70.45

--- Dispositivos inalámbricos de control remoto por infrarrojos para consolas de videojuegos

4.375 %

A

8543.70.50

--- Grabadores digitales de datos de vuelo

4.375 %

A

8543.70.55

--- Lectores electrónicos portátiles alimentados con batería para la grabación y reproducción de archivos de texto, imagen fija o audio

4.375 %

A

8543.70.60

--- Aparatos de procesamiento de señales digitales aptos para ser conectados a redes con o sin cables y empleados para mezclar sonido

4.375 %

A

8543.70.90

--- Los demás

5 %

A

8543.90

- Partes:

8543.90.01

-- De aceleradores de partículas

Exención

A

8543.90.09

-- De amplificadores de frecuencia alta o intermedia

Exención

A

8543.90.11

-- De sincronizadores

Exención

A

8543.90.17

-- De detectores de metales

5 %

A

8543.90.21

-- De controladores de cercas eléctricas.

Exención

A

8543.90.25

-- De microestructuras electrónicas

Exención

A

8543.90.39

-- Las demás

5 %

A

85.44

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión:

- Alambre para bobinar:

8544.11

-- De cobre:

8544.11.01

--- Aislados solo con esmalte o laca (sin piezas de conexión); hilos con aislamiento mineral y con envoltura metálica con conductores de cobre

5 %

A

8544.11.09

--- Los demás

5 %

A

8544.19

-- Los demás:

8544.19.01

--- Aislados solo con esmalte o laca (sin piezas de conexión); hilos con aislamiento mineral y con envoltura metálica con conductores de aluminio

5 %

A

8544.19.09

--- Los demás

5 %

A

8544.20.00

- Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

Exención

A

8544.30

- Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte:

-- De los tipos utilizados en vehículos:

--- Para su uso en el montaje de vehículos de motor, según determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley:

8544.30.02

---- Para los vehículos de motor para el transporte de personas de la partida 87.03, y los demás vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima inferior o igual a 3 500 kg

10 %

A

8544.30.05

---- Para los vehículos de las partidas 87.02 y 87.05, y los tractores de carretera de la partida 87.01 y los vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima superior a 3 500 kg pero inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

8544.30.08

---- Para los demás vehículos con peso superior a 10 500 kg

Exención

A

8544.30.09

--- Los demás

5 %

A

8544.30.19

-- Los demás

5 %

A

- Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V:

8544.42

-- Provistos de piezas de conexión:

8544.42.10

--- Para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 100 V, de los tipos utilizados para telecomunicaciones

Exención

A

8544.42.90

--- Los demás

5 %

A

8544.49

-- Los demás:

8544.49.10

--- Para una tensión inferior o igual a 80 V, de los tipos utilizados para telecomunicaciones

Exención

A

8544.49.90

--- Los demás

5 %

A

8544.60

- Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V:

8544.60.01

-- Alambre con aislamiento mineral, con envoltura metálica (excepto el alambre para bobinar) y cable con conductores de aluminio o cobre

5 %

A

8544.60.09

-- Los demás

5 %

A

8544.70.00

- Cables de fibras ópticas

Exención

A

85.45

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos:

- Electrodos:

8545.11.00

-- De los tipos utilizados en hornos

Exención

A

8545.19.00

-- Los demás

Exención

A

8545.20

- Escobillas:

8545.20.01

-- Para automoción

Exención

A

8545.20.09

-- Las demás

Exención

A

8545.90.00

- Los demás

Exención

A

85.46

Aisladores eléctricos de cualquier materia:

8546.10.00

- De vidrio

5 %

A

8546.20

- De cerámica:

8546.20.01

-- Para automoción

Exención

A

8546.20.09

-- Los demás

5 %

A

8546.90

- Los demás:

8546.90.01

-- Para automoción

Exención

A

8546.90.09

-- Los demás

5 %

A

85.47

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 85.46); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente:

8547.10.00

- Piezas aislantes de cerámica

Partes

A

8547.20.00

- Piezas aislantes de plástico

Partes

A

8547.90

- Los demás:

8547.90.01

-- Tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Exención

A

8547.90.09

-- Los demás

Partes

A

85.48

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo:

8548.10.00

- Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles:

Exención

A

8548.90.00

- Los demás

Exención

A

86

VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN

86.01

Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos:

8601.10.00

- De fuente externa de electricidad

Exención

A

8601.20.00

- De acumuladores eléctricos

Exención

A

86.02

Las demás locomotoras y locotractores; ténderes:

8602.10

- Locomotoras diésel-eléctricas:

8602.10.01

-- De peso unitario inferior o igual a 46 t

5 %

A

8602.10.09

-- Los demás

Exención

A

8602.90

- Los demás:

8602.90.01

-- De peso unitario inferior o igual a 46 t

5 %

A

8602.90.09

-- Los demás

Exención

A

86.03

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 86.04:

8603.10.00

- De fuente externa de electricidad

Exención

A

8603.90.00

- Los demás

Exención

A

86.04

Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

8604.00.00

Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

Exención

A

86.05

Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 86.04)

8605.00.00

Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 86.04)

Exención

A

86.06

Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles):

8606.10.00

- Vagones cisterna y similares

5 %

A

8606.30.00

- Vagones de descarga automática, excepto los de la subpartida 8606.10

5 %

A

- Los demás:

8606.91.00

-- Cubiertos y cerrados

5 %

A

8606.92.00

-- Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm

5 %

A

8606.99.00

-- Los demás

5 %

A

86.07

Partes de vehículos para vías férreas o similares:

- Bojes, «bissels», ejes y ruedas, y sus partes

8607.11.00

-- Bojes y «bissels», de tracción

5 %

A

8607.12.00

-- Los demás bojes y «bissels»

5 %

A

8607.19.00

-- Las demás, incluidas las partes

5 %

A

- Frenos y sus partes:

8607.21.00

-- Frenos de aire comprimido y sus partes

5 %

A

8607.29.00

-- Los demás

5 %

A

8607.30.00

- Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes

5 %

A

- Los demás:

8607.91.00

-- De locomotoras o locotractores

5 %

A

8607.99.00

-- Las demás

5 %

A

86.08

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

8608.00

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes:

8608.00.01

- Dispositivos electromecánicos de señalización, de control o de mando

5 %

A

8608.00.09

- Los demás

Exención

A

86.09

Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte

8609.00

Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte:

8609.00.01

- En las condiciones de seguridad que las autoridades aduaneras exijan para la exportación de contenedores

Exención

A

8609.00.09

- Los demás

5 %

A

87

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

87.01

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09):

8701.10.00

- Tractores de un solo eje

Exención

A

8701.20

- Tractores de carretera para semirremolques:

8701.20.01

-- Sin montar, tal como determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley y en las condiciones que este especifique:

Exención

A

-- Los demás:

8701.20.11

--- De peso total con carga máxima inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

8701.20.19

--- Los demás

Exención

A

8701.30.00

- Tractores de orugas

Exención

A

- Los demás, con motor de potencia:

8701.91.00

-- Inferior o igual a 18 kW

Exención

A

8701.92.00

-- Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW

Exención

A

8701.93.00

-- Superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW

Exención

A

8701.94.00

-- Superior a 75 kW pero inferior o igual a 130 kW

Exención

A

8701.95.00

-- Superior a 130 kW

Exención

A

87.02

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor:

8702.10.00

- Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel)

5 %

A

8702.20.00

- Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico

5 %

A

8702.30.00

- Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico

5 %

A

8702.40.00

- Únicamente propulsados con motor eléctrico

5 %

A

8702.90.00

- Los demás

5 %

A

87.03

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras:

8703.10.00

- Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

Exención

A

- Los demás vehículos únicamente con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:

8703.21

-- De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3:

8703.21.11

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.21.15

--- Ambulancias

10 %

A

8703.21.19

--- Los demás

Exención

A

8703.22

-- De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3:

8703.22.11

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.22.15

--- Ambulancias

10 %

A

8703.22.19

--- Los demás

Exención

A

8703.23

-- De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3:

8703.23.11

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.23.15

--- Ambulancias

10 %

A

8703.23.19

--- Los demás

Exención

A

8703.24

-- De cilindrada superior a 3 000 cm3:

8703.24.11

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.24.15

--- Ambulancias

10 %

A

8703.24.19

--- Los demás

Exención

A

- Los demás vehículos ùnicamente de motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel):

8703.31

-- De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3:

8703.31.11

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.31.15

--- Ambulancias

10 %

A

8703.31.19

--- Los demás

Exención

A

8703.32

-- De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3:

8703.32.11

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.32.15

--- Ambulancias

10 %

A

8703.32.19

--- Los demás

Exención

A

8703.33

-- De cilindrada superior a 2 500 cm3:

8703.33.11

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.33.15

--- Ambulancias

10 %

A

8703.33.19

--- Los demás

Exención

A

8703.40

- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:

-- De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3:

8703.40.10

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.40.11

--- Ambulancias

10 %

A

8703.40.13

--- Los demás

Exención

A

-- De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3:

8703.40.15

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.40.17

--- Ambulancias

10 %

A

8703.40.19

--- Los demás

Exención

A

-- De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3:

8703.40.21

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.40.23

--- Ambulancias

10 %

A

8703.40.25

--- Los demás

Exención

A

-- De cilindrada superior a 3 000 cm3:

8703.40.27

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.40.29

--- Ambulancias

10 %

A

8703.40.39

--- Los demás

Exención

A

8703.50

- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:

-- De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3:

8703.50.10

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.50.11

--- Ambulancias

10 %

A

8703.50.13

--- Los demás

Exención

A

-- De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3:

8703.50.15

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.50.17

--- Ambulancias

10 %

A

8703.50.19

--- Los demás

Exención

A

-- De cilindrada superior a 2 500 cm3:

8703.50.21

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.50.23

--- Ambulancias

10 %

A

8703.50.29

--- Los demás

Exención

A

8703.60

- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:

-- De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3:

8703.60.10

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.60.11

--- Ambulancias

10 %

A

8703.60.13

--- Los demás

Exención

A

-- De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3:

8703.60.15

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.60.17

--- Ambulancias

10 %

A

8703.60.19

--- Los demás

Exención

A

-- De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3:

8703.60.21

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.60.23

--- Ambulancias

10 %

A

8703.60.25

--- Los demás

Exención

A

-- De cilindrada superior a 3 000 cm3:

8703.60.27

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.60.29

--- Ambulancias

10 %

A

8703.60.39

--- Los demás

Exención

A

8703.70

- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:

-- De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3:

8703.70.10

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.70.11

--- Ambulancias

10 %

A

8703.70.13

--- Los demás

Exención

A

-- De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3:

8703.70.15

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.70.17

--- Ambulancias

10 %

A

8703.70.19

--- Los demás

Exención

A

-- De cilindrada superior a 2 500 cm3:

8703.70.21

--- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.70.23

--- Ambulancias

10 %

A

8703.70.29

--- Los demás

Exención

A

8703.80

- Los demás vehículos, propulsados únicamente con motor eléctrico:

8703.80.10

-- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.80.15

-- Ambulancias

10 %

A

8703.80.19

-- Los demás

Exención

A

8703.90

- Los demás:

8703.90.11

-- Autocaravanas que sean vehículos para el transporte de personas, especialmente equipadas para ser habitables (por ejemplo con instalaciones para dormir, cocinar, asearse, etc.)

10 %

A

8703.90.50

-- Ambulancias

10 %

A

8703.90.90

-- Los demás

Exención

A

87.04

Vehículos automóviles para transporte de mercancías:

- Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras:

8704.10.01

-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

8704.10.09

-- Los demás

Exención

A

- Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semi-diésel):

8704.21

-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

8704.21.10

--- Sin montar, tal como determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley y en las condiciones que este especifique:

Exención

A

--- Los demás:

8704.21.50

---- De peso total con carga máxima inferior o igual a 3 500 kg:

Exención

A

8704.21.80

---- Los demás

5 %

A

8704.22

-- De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:

8704.22.01

--- Sin montar, tal como determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley y en las condiciones que este especifique

Exención

A

--- Los demás:

8704.22.11

---- De peso total con carga máxima inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

8704.22.19

---- Los demás

Exención

A

8704.23

-- De peso total con carga máxima superior a 20 t:

8704.23.01

--- Sin montar, tal como determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley y en las condiciones que este especifique:

Exención

A

8704.23.09

--- Los demás

Exención

A

- Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa:

8704.31

-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

8704.31.10

--- Sin montar, tal como determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley y en las condiciones que este especifique:

Exención

A

--- Los demás:

8704.31.50

---- De peso total con carga máxima inferior o igual a 3 500 kg:

Exención

A

8704.31.80

---- Los demás

5 %

A

8704.32

-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

8704.32.01

--- Sin montar, tal como determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley y en las condiciones que este especifique:

Exención

A

--- Los demás:

8704.32.11

---- De peso total con carga máxima inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

8704.32.19

---- Los demás

Exención

A

8704.90

- Los demás:

8704.90.02

-- Sin montar, tal como determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley y en las condiciones que este especifique:

Exención

A

-- Los demás:

8704.90.12

--- De peso total con carga máxima inferior o igual a 3 500 kg

Exención

A

--- Los demás:

8704.90.21

---- De peso total con carga máxima inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

8704.90.29

---- Los demás

Exención

A

87.05

Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos):

8705.10.00

- Camiones grúa

5 %

A

8705.20.00

- Camiones automóviles para sondeo o perforación

5 %

A

8705.30.00

- Camiones de bomberos

5 %

A

8705.40.00

- Camiones hormigonera

5 %

A

8705.90.00

- Los demás

5 %

A

87.06

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor

8706.00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor:

- Sin montar, tal como determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley y en las condiciones que este especifique:

8706.00.01

-- Para los vehículos de motor para el transporte de personas de la partida 87.03, y los demás vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima inferior o igual a 3 500 kg

Exención

A

8706.00.09

-- Los demás

Exención

A

- Los demás:

8706.00.11

-- Para los vehículos de motor para el transporte de personas de la partida 87.03, y los demás vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima inferior o igual a 3 500 kg

10 %

A

8706.00.21

-- Para los vehículos de las partidas 87.02 y 87.05, y los tractores de carretera de la partida 87.01 y los vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima superior a 3 500 kg pero inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

8706.00.29

-- Para los demás vehículos con peso superior a 10 500 kg

Exención

A

87.07

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas:

8707.10.00

- De vehículos de la partida 87.03

10 %

A

- Los demás:

8707.90.01

-- Para los tractores de carretera de la partida 87.01, de peso total con carga máxima inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

8707.90.11

-- Para los vehículos de la partida 87.04, de peso total con carga máxima inferior o igual a 3 500 kg

10 %

A

8707.90.21

-- Para los vehículos de la partida 87.04, de peso total con carga máxima superior a 3 500 kg pero inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

8707.90.29

-- Para los demás vehículos de las partidas 87.01 y 87.04, de peso total con carga máxima superior a 10 500 kg

Exención

A

8707.90.31

-- De vehículos de la partida 87.02

5 %

A

8707.90.39

-- De vehículos de la partida 87.05

5 %

A

87.08

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05:

8708.10

- Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes:

8708.10.01

-- De plástico

5 %

A

8708.10.09

-- Los demás

5 %

A

- Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina):

8708.21

-- Cinturones de seguridad:

8708.21.01

--- Componentes para su uso en el montaje, el acabado o la fabricación de vehículos de motor de conformidad con la sección 14 de la presente ley, según determine el ministro

10 %

A

8708.21.09

--- Los demás

5 %

A

8708.29

-- Los demás:

8708.29.01

--- Componentes para su uso en el montaje, el acabado o la fabricación de vehículos de motor de conformidad con la sección 14 de la presente ley, según determine el ministro

10 %

A

--- Los demás:

8708.29.11

---- De plástico

5 %

A

---- Los demás:

8708.29.21

----- Para los tractores de las subpartidas 8701.10, 8701.30 y 8701.90

Exención

A

8708.29.29

----- Los demás

5 %

A

8708.30

- Frenos y servofrenos; sus partes:

-- Guarniciones para frenos, montadas:

8708.30.01

--- Para los tractores de las subpartidas 8701.10, 8701.30 y 8701.90

Exención

A

8708.30.05

--- Los demás

5 %

A

-- Los demás:

8708.30.09

--- De plástico

5 %

A

--- Los demás:

8708.30.15

---- Para los tractores de las subpartidas 8701.10, 8701.30 y 8701.90

Exención

A

8708.30.19

---- Los demás

5 %

A

8708.40.00

- Cajas de cambio y sus partes

Exención

A

8708.50

- Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; sus partes:

8708.50.01

-- Para los tractores de las subpartidas 8701.10, 8701.30 y 8701.90

Exención

A

8708.50.09

-- Los demás

5 %

A

8708.70

- Ruedas, sus partes y accesorios:

-- Componentes para su uso en el montaje, el acabado o la fabricación de vehículos de motor de conformidad con la sección 14 de la presente ley, según determine el ministro:

8708.70.02

--- Para los vehículos de motor para el transporte de personas de la partida 87.03, y los demás vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima inferior o igual a 3 500 kg

10 %

A

8708.70.05

--- Para los vehículos de las partidas 87.02 y 87.05, y los tractores de carretera de la partida 87.01 y los vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima superior a 3 500 kg pero inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

8708.70.09

--- Para los demás vehículos con peso superior a 10 500 kg

Exención

A

-- Los demás:

8708.70.11

--- Para los tractores de las subpartidas 8701.10 y 8701.90

Exención

A

8708.70.19

--- Los demás

5 %

A

8708.80

- Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores):

8708.80.01

-- Amortiguadores de suspensión

Exención

A

8708.80.09

-- Los demás

5 %

A

- Las demás partes y accesorios:

8708.91

-- Radiadores y sus partes:

8708.91.02

--- Para los tractores de las subpartidas 8701.10, 8701.30 y 8701.90

Exención

A

8708.91.08

--- Los demás

5 %

A

8708.92

-- Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes:

--- Componentes para su uso en el montaje, el acabado o la fabricación de vehículos de motor de conformidad con la sección 14 de la presente ley, según determine el ministro:

8708.92.02

---- Para los vehículos de motor para el transporte de personas de la partida 87.03, y los demás vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima inferior o igual a 3 500 kg

10 %

A

8708.92.05

---- Para los vehículos de las partidas 87.02 y 87.05, y los tractores de carretera de la partida 87.01 y los vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima superior a 3 500 kg pero inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

8708.92.09

---- Para los demás vehículos con peso superior a 10 500 kg

Exención

A

--- Los demás:

8708.92.11

---- Silenciadores

5 %

A

---- Los demás:

8708.92.21

----- Para los tractores de las subpartidas 8701.10, 8701.30 y 8701.90

Exención

A

8708.92.29

----- Los demás

5 %

A

8708.93

-- Embragues y sus partes:

8708.93.01

--- Para los tractores de las subpartidas 8701.10, 8701.30 y 8701.90

Exención

A

8708.93.09

--- Los demás

5 %

A

8708.94

-- Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes:

8708.94.01

--- De plástico

5 %

A

--- Los demás:

8708.94.11

---- Para los tractores de las subpartidas 8701.10, 8701.30 y 8701.90

Exención

A

8708.94.19

---- Los demás

5 %

A

8708.95.00

-- Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes

5 %

A

8708.99

-- Los demás:

--- Chasis:

8708.99.01

---- Para vehículos de propulsión eléctrica

5 %

A

8708.99.09

---- Los demás

5 %

A

--- Los demás:

---- Componentes para su uso en el montaje, el acabado o la fabricación de vehículos de motor de conformidad con la sección 14 de la presente ley, según determine el ministro:

8708.99.12

----- Para los vehículos de motor para el transporte de personas de la partida 87.03, y los demás vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima inferior o igual a 3 500 kg

10 %

A

8708.99.15

----- Para los vehículos de las partidas 87.02 y 87.05, y los tractores de carretera de la partida 87.01 y los vehículos de la partida 87.04 de peso total con carga máxima superior a 3 500 kg pero inferior o igual a 10 500 kg

5 %

A

8708.99.19

----- Para los demás vehículos con peso superior a 10 500 kg

Exención

A

---- Los demás:

8708.99.22

----- Cortes de vehículos de motor, para vehículos de cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3, excepto los vehículos esencialmente completos de las partidas 87.03 u 87.04

5 %

A

8708.99.25

----- Cortes de vehículos de motor, para vehículos de cilindrada superior a 1 000 cm3, excepto los vehículos esencialmente completos de las partidas 87.03 u 87.04

5 %

A

8708.99.28

----- Radiadores; sus partes

Exención

A

8708.99.29

----- Las demás partes y accesorios de plástico

5 %

A

----- Las demás partes y accesorios:

8708.99.31

------ Para tractores de las subpartidas 8701.10, 8701.30 y 8701.90

Exención

A

8708.99.39

------ Los demás

5 %

A

87.09

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes:

- Carretillas:

8709.11.00

-- Eléctricas

5 %

A

8709.19

-- Las demás:

8709.19.01

--- Tractores de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias

Exención

A

8709.19.09

--- Las demás

5 %

A

8709.90

- Partes:

8709.90.01

-- Tractores de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias

Exención

A

8709.90.09

-- Las demás

5 %

A

87.10

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

8710.00.00

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

Exención

A

87.11

Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

8711.10.00

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

Exención

A

8711.20.00

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

Exención

A

8711.30.00

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

Exención

A

8711.40.00

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

Exención

A

8711.50.00

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3

Exención

A

8711.60.00

- Propulsados con motor eléctrico

Exención

A

8711.90.00

- Los demás

Exención

A

87.12

Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto) sin motor

8712.00

Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto) sin motor:

8712.00.01

- Bicicletas

5 %

A

8712.00.09

- Los demás

Exención

A

87.13

Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión:

8713.10.00

- Sin mecanismo de propulsión

5 %

A

8713.90.00

- Los demás

5 %

A

87.14

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 87.11 a 87.13:

8714.10.00

- De motocicletas ( incluidos los ciclomotores)

Exención

A

8714.20.00

- De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos

5 %

A

- Los demás:

8714.91.00

-- Cuadros y horquillas, y sus partes

5 %

A

8714.92.00

-- Llantas y radios

5 %

A

8714.93.00

-- Bujes sin freno y piñones libres

5 %

A

8714.94.00

-- Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes:

5 %

A

8714.95.00

-- Sillines (asientos)

5 %

A

8714.96.00

-- Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes

5 %

A

8714.99.00

-- Los demás

5 %

A

87.15

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

8715.00.00

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

5 %

A

87.16

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes:

8716.10.00

- Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

5 %

A

8716.20.00

- Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

5 %

A

- Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías:

8716.31

-- Cisternas:

8716.31.01

--- Que sean la parte que soporta la carga de los vehículos automóviles articulados (semirremolques)

5 %

A

8716.31.09

--- Los demás

5 %

A

8716.39

-- Los demás:

8716.39.01

--- Que sean la parte que soporta la carga de los vehículos automóviles articulados (semirremolques)

5 %

A

8716.39.09

--- Los demás

5 %

A

8716.40.00

- Los demás remolques y semirremolques

5 %

A

8716.80

- Los demás vehículos:

8716.80.01

-- Carros, carretillas o paletas con ruedas, especialmente concebidos para manipular recipientes de carga a granel, tal como estén autorizados por el ministro y en las condiciones de seguridad que las autoridades aduaneras especifiquen para su exportación

Exención

A

8716.80.09

-- Los demás

5 %

A

8716.90

- Partes:

8716.90.01

-- Ejes y cajas de ejes

5 %

A

8716.90.09

-- Las demás

Partes

A

88

AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES

88.01

Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor

8801.00.00

Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor

Exención

A

88.02

Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales:

- Helicópteros:

8802.11.00

-- De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

Exención

A

8802.12.00

-- De peso en vacío superior a 2 000 kg

Exención

A

8802.20.00

- Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

Exención

A

8802.30.00

- Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg

Exención

A

8802.40.00

- Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg

Exención

A

8802.60.00

- Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

Exención

A

88.03

Partes de los aparatos de las partidas 88.01 u 88.02:

8803.10.00

- Hélices y rotores, y sus partes

Exención

A

8803.20.00

- Trenes de aterrizaje y sus partes

Exención

A

8803.30.00

- Las demás partes de aviones o helicópteros

Exención

A

8803.90.00

- Las demás

Exención

A

88.04

Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios

8804.00.00

Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios

Exención

A

88.05

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes:

8805.10.00

- Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

Exención

A

- Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes:

8805.21.00

-- Simuladores de combate aéreo y sus partes

Exención

A

8805.29.00

-- Los demás

Exención

A

89

BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES

89.01

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías:

8901.10

- Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores:

8901.10.01

-- Barcos con cojín (colchón) de aire

5 %

A

-- Los demás:

8901.10.11

--- Cuya mayor longitud exterior sea inferior a 10 metros

5 %

A

8901.10.19

--- Cuya mayor longitud exterior sea superior o igual a 10 metros pero inferior o igual a 50 metros

5 %

A

8901.10.29

--- Cuya mayor longitud exterior sea superior a 50 metros

Exención

A

8901.20.00

- Barcos cisterna

Exención

A

8901.30

- Barcos frigorífico, excepto los de la subpartida 8901.20:

8901.30.01

-- Cuya mayor longitud exterior sea inferior o igual a 50 metros

5 %

A

8901.30.09

-- Cuya mayor longitud exterior sea superior a 50 metros

Exención

A

8901.90

- Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías:

8901.90.01

-- Barcos con cojín (colchón) de aire

5 %

A

-- Gabarras (barcazas):

8901.90.11

--- Cuya mayor longitud exterior sea inferior o igual a 70 metros

5 %

A

8901.90.19

--- Cuya mayor longitud exterior sea superior a 70 metros

Exención

A

-- Los demás:

8901.90.21

--- Cuya mayor longitud exterior sea inferior a 10 metros

5 %

A

8901.90.29

--- Cuya mayor longitud exterior sea superior o igual a 10 metros pero inferior o igual a 50 metros

5 %

A

8901.90.39

--- Cuya mayor longitud exterior sea superior a 50 metros

Exención

A

89.02

Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca

8902.00

Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca:

8902.00.01

- Cuya mayor longitud exterior sea inferior a 10 metros

5 %

A

8902.00.09

- Cuya mayor longitud exterior sea superior o igual a 10 metros pero inferior o igual a 50 metros

5 %

A

8902.00.19

- Cuya mayor longitud exterior sea superior a 50 metros

Exención

A

89.03

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas:

8903.10.00

- Inflables

5 %

A

- Los demás:

8903.91.00

-- Barcos de vela, incluso con motor auxiliar

5 %

A

8903.92.00

-- Barcos de motor, excepto los de motor fueraborda

5 %

A

8903.99.00

-- Los demás

5 %

A

89.04

Remolcadores y barcos empujadores

8904.00

Remolcadores y barcos empujadores:

8904.00.01

- Cuya mayor longitud exterior sea inferior o igual a 50 metros

5 %

A

8904.00.09

- Cuya mayor longitud exterior sea superior a 50 metros

Exención

A

89.05

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles:

8905.10

- Dragas:

8905.10.01

-- Cuya mayor longitud exterior sea inferior o igual a 70 metros

5 %

A

8905.10.09

-- Cuya mayor longitud exterior sea superior a 70 metros

Exención

A

8905.20

- Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles:

8905.20.01

-- Cuya mayor longitud exterior sea inferior o igual a 50 metros

5 %

A

8905.20.09

-- Cuya mayor longitud exterior sea superior a 50 metros

Exención

A

8905.90

- Los demás:

8905.90.01

-- Cuya mayor longitud exterior sea inferior o igual a 50 metros

5 %

A

8905.90.09

-- Cuya mayor longitud exterior sea superior a 50 metros

Exención

A

89.06

Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo:

8906.10.00

- Navíos de guerra

Exención

A

8906.90

- Los demás:

8906.90.10

-- Cuya mayor longitud exterior sea inferior a 10 metros

5 %

A

8906.90.17

-- Cuya mayor longitud exterior sea superior o igual a 10 metros pero inferior o igual a 50 metros

5 %

A

8906.90.19

-- Cuya mayor longitud exterior sea superior a 50 metros

Exención

A

89.07

Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas):

8907.10.00

- Balsas inflables

5 %

A

8907.90.00

- Los demás

5 %

A

89.08

Barcos y demás artefactos flotantes para desguace

8908.00.00

Barcos y demás artefactos flotantes para desguace

Exención

A

90

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

90.01

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 85.44; hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente:

9001.10

- Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas:

9001.10.01

-- Cables de fibras ópticas

5 %

A

9001.10.09

-- Los demás

Exención

A

9001.20.00

- Hojas y placas de materia polarizante

Exención

A

9001.30.00

- Lentes de contacto

Exención

A

9001.40.00

- Lentes de vidrio para gafas (anteojos)

Exención

A

9001.50.00

- Lentes de otras materias para gafas (anteojos)

Exención

A

9001.90

- Los demás:

9001.90.07

-- Filtros de color fotográficos

3.75 %

A

9001.90.09

-- Los demás

Exención

A

90.02

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente:

- Objetivos:

9002.11.00

-- Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción

Exención

A

9002.19.90

-- Los demás

5 %

A

9002.20.90

- Filtros

3.5 %

A

9002.90.90

- Los demás

3.5 %

A

90.03

Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes:

- Monturas (armazones):

9003.11.00

-- De plástico

5 %

A

9003.19.00

-- De otras materias

5 %

A

9003.90.00

- Partes

5 %

A

90.04

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares:

9004.10.00

- Gafas (anteojos) de sol

Exención

A

9004.90

- Las demás:

9004.90.01

-- Gafas (anteojos) protectoras y artículos similares

5 %

A

9004.90.09

-- Las demás

5 %

A

90.05

Binoculares (incluidos los prismáticos), catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones, excepto los aparatos de radioastronomía:

9005.10.00

- Binoculares (incluidos los prismáticos)

Exención

A

9005.80.00

- Los demás instrumentos

Exención

A

9005.90.00

- Partes y accesorios (incluidos los armazones)

Exención

A

90.06

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 85.39:

9006.30.00

- Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

Exención

A

9006.40.00

- Cámaras fotográficas con autorrevelado

Exención

A

- Las demás cámaras fotográficas:

9006.51.00

-- Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm

Exención

A

9006.52.00

-- Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm

Exención

A

9006.53.00

-- Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm

Exención

A

9006.59.00

-- Las demás

Exención

A

- Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para fotografía:

9006.61.00

-- Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos)

Exención

A

9006.69.00

-- Los demás

Exención

A

- Partes y accesorios:

9006.91.00

-- De cámaras fotográficas

Exención

A

9006.99.00

-- Los demás

Exención

A

90.07

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados:

9007.10.00

- Cámaras

Exención

A

9007.20.00

- Proyectores

Exención

A

- Partes y accesorios:

9007.91.00

-- De cámaras

Exención

A

9007.92.00

-- De proyectores

Exención

A

90.08

Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas:

9008.50.00

- Proyectores, ampliadoras o reductoras

Exención

A

9008.90.00

- Partes y accesorios

Exención

A

90.10

Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección:

9010.10.00

- Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

5 %

A

9010.50

- Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico; negatoscopios:

9010.50.10

-- Aparatos para medir películas y contadores de metraje

Exención

A

9010.50.80

-- Los demás

4.125 %

A

9010.60.90

- Pantallas de proyección

5 %

A

9010.90

- Partes y accesorios:

9010.90.01

-- De aparatos para medir películas y contadores de metraje

Exención

A

9010.90.20

-- De pantallas de proyección

5 %

A

-- Los demás:

9010.90.30

--- De los aparatos de la subpartida 9010.50

4.125 %

A

9010.90.90

--- Los demás

5 %

A

90.11

Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección:

9011.10.00

- Microscopios estereoscópicos

Exención

A

9011.20.00

- Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

Exención

A

9011.80.00

- Los demás microscopios

Exención

A

9011.90.00

- Partes y accesorios

Exención

A

90.12

Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos:

9012.10.00

- Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos

Exención

A

9012.90.00

- Partes y accesorios

Exención

A

90.13

Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo:

9013.10.00

- Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI

Exención

A

9013.20.00

- Láseres, excepto los diodos láser

Exención

A

9013.80.00

- Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos

Exención

A

9013.90.00

- Partes y accesorios

Exención

A

90.14

Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación:

9014.10.00

- Brújulas, incluidos los compases de navegación

Exención

A

9014.20.90

- Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

3.25 %

A

9014.80.90

- Los demás instrumentos y aparatos

3.25 %

A

9014.90.00

- Partes y accesorios

Exención

A

90.15

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros:

9015.10.00

- Telémetros

Exención

A

9015.20.00

- Teodolitos y taquímetros

Exención

A

9015.30.00

- Niveles

Exención

A

9015.40.00

- Instrumentos y aparatos de fotogrametría

Exención

A

9015.80.90

- Los demás instrumentos y aparatos

3.25 %

A

9015.90.00

- Partes y accesorios

Exención

A

90.16

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

9016.00.00

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Exención

A

90.17

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo:

9017.10.00

- Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas

Exención

A

9017.20

- Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo:

9017.20.01

-­ Instrumentos, reglas y círculos, de cálculo, y artículos similares

Exención

A

9017.20.19

-- Los demás

Exención

A

9017.30.00

- Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas

Exención

A

9017.80

- Los demás instrumentos:

9017.80.11

-- Reglas

Exención

A

9017.80.19

-- Los demás

5 %

A

9017.90

- Partes y accesorios:

9017.90.01

-- Instrumentos, reglas y círculos, de cálculo, y artículos similares

Exención

A

9017.90.09

-- Los demás

Exención

A

90.18

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

- Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos):

9018.11.00

-- Electrocardiógrafos

Exención

A

9018.12.00

-- Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica

Exención

A

9018.13.00

-- Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

Exención

A

9018.14.00

-- Aparatos de centellografía

Exención

A

9018.19.00

-- Los demás

Exención

A

9018.20.00

- Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

Exención

A

- Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares:

9018.31

-- Jeringas, incluso con aguja:

9018.31.01

--- Jeringas, para dar medicinas a animales por la boca

Exención

A

9018.31.09

--- Los demás

Exención

A

9018.32.00

-- Agujas tubulares de metal y agujas de sutura

Exención

A

9018.39.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás instrumentos y aparatos de odontología:

9018.41.00

-- Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

Exención

A

9018.49.00

-- Los demás

Exención

A

9018.50

- Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología:

9018.50.01

-- Aparatos electromédicos

Exención

A

9018.50.09

-- Los demás

Exención

A

9018.90

- Los demás instrumentos y aparatos:

9018.90.02

-- Aparatos electromédicos

Exención

A

9018.90.19

-- Los demás

Exención

A

90.19

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria:

9019.10

- Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia:

-- Aparatos para masajes:

9019.10.01

--- Aparatos de vibromasaje

5 %

A

9019.10.09

--- Los demás

Exención

A

9019.10.11

-- Aparatos de sicotecnia

Exención

A

9019.10.19

-- Los demás

Exención

A

9019.20.00

- Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Exención

A

90.20

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

9020.00.00

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

Exención

A

90.21

Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad:

9021.10.00

- Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas

Exención

A

- Artículos y aparatos de prótesis dental:

9021.21.00

-- Dientes artificiales

Exención

A

9021.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás artículos y aparatos de prótesis:

9021.31.00

-- Prótesis articulares

Exención

A

9021.39.00

-- Los demás

Exención

A

9021.40.00

- Audífonos, excepto sus partes y accesorios

Exención

A

9021.50.00

- Estimuladores cardíacos, excepto sus partes y accesorios

Exención

A

9021.90.00

- Los demás

Exención

A

90.22

Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento:

- Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:

9022.12.00

-- Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

Exención

A

9022.13.00

-- Los demás para uso odontológico

Exención

A

9022.14.00

-- Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario

Exención

A

9022.19.00

-- Para otros usos

Exención

A

- Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:

9022.21.00

-- Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

Exención

A

9022.29.00

-- Para otros usos

Exención

A

9022.30.00

- Tubos de rayos X

Exención

A

9022.90.00

- Los demás, incluidas las partes y accesorios

Exención

A

90.23

Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos

9023.00.00

Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos

Exención

A

90.24

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico):

9024.10.00

- Máquinas y aparatos para ensayo de metal

Exención

A

9024.80.90

- Las demás máquinas y aparatos

5 %

A

9024.90.00

- Partes y accesorios

Exención

A

90.25

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí:

 

- Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos:

9025.11.00

-- De líquido, con lectura directa

5 %

A

9025.19.90

-- Los demás

5 %

A

9025.80.00

- Los demás instrumentos

5 %

A

9025.90.00

- Partes y accesorios

Exención

A

90.26

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 90.14, 90.15, 90.28 o 90.32:

9026.10.90

- Para medida o control del caudal o nivel de líquidos

Exención

A

9026.20

- Para medida o control de presión:

9026.20.01

-- Vacuómetros para automoción

Exención

A

9026.20.90

-- Los demás

Exención

A

9026.80.90

- Los demás instrumentos y aparatos

Exención

A

9026.90.90

- Partes y accesorios

Exención

A

90.27

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos:

9027.10.00

- Analizadores de gases o humos

Exención

A

9027.20.00

- Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis

Exención

A

9027.30.00

- Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

Exención

A

9027.50.00

- Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

Exención

A

9027.80.00

- Los demás instrumentos y aparatos

Exención

A

9027.90.00

- Micrótomos; partes y accesorios

Exención

A

90.28

Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración:

9028.10.00

- Contadores de gas

Exención

A

9028.20.00

- Contadores de líquido

5 %

A

9028.30.00

- Contadores de electricidad

Exención

A

9028.90.90

- Partes y accesorios

Partes

A

90.29

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 90.14 o 90.15; estroboscopios:

9029.10.00

- Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares

Exención

A

9029.20.00

- Velocímetros y tacómetros; estroboscopios

Exención

A

9029.90.00

- Partes y accesorios

Exención

A

90.30

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes:

9030.10.00

- Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes

Exención

A

9030.20

- Osciloscopios y oscilógrafos:

9030.20.01

-- Osciloscopios y oscilógrafos, de tubos catódicos

Exención

A

9030.20.20

-- Los demás, con dispositivo registrador

5 %

A

9030.20.90

-- Los demás

5 %

A

- Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia:

9030.31.90

-- Multímetros, sin dispositivo registrador

5 %

A

9030.32.90

-- Multímetros, con dispositivo registrador

5 %

A

9030.33

-- Los demás, sin dispositivo registrador:

9030.33.10

--- Los demás, sin dispositivo registrador, excepto los instrumentos para medidas de resistencia

5 %

A

9030.33.90

--- Los demás

5 %

A

9030.39.90

-- Los demás, con dispositivo registrador

5 %

A

9030.40.00

- Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)

Exención

A

- Los demás instrumentos y aparatos:

9030.82.00

-- Para medida o control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores

Exención

A

9030.84.90

-- Los demás, con dispositivo registrador

5 %

A

9030.89.90

-- Los demás

5 %

A

9030.90

- Partes y accesorios:

9030.90.10

-- De instrumentos y aparatos para medida o control de discos (wafers) o dispositivos semiconductores

Exención

A

9030.90.20

-- Estructuras de circuitos impresos

Exención

A

9030.90.90

-- Los demás

Partes

A

90.31

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; proyectores de perfiles:

9031.10.90

- Máquinas para equilibrar piezas mecánicas

5 %

A

9031.20.00

- Bancos de pruebas

5 %

A

- Los demás instrumentos y aparatos, ópticos:

9031.41.00

-- Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

Exención

A

9031.49.00

-- Los demás

Exención

A

9031.80

- Los demás instrumentos, aparatos y máquinas:

9031.80.02

-- Células de carga, de capacidad entre 150 kilogramos y 100 toneladas

Exención

A

9031.80.90

-- Los demás

5 %

A

9031.90

- Partes y accesorios:

9031.90.10

-- De aparatos e instrumentos ópticos para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

Exención

A

9031.90.20

-- De aparatos e instrumentos ópticos para la medición de las impurezas de material particulado en la superficie de los discos (wafers) de material semiconductor

Exención

A

9031.90.30

-- De estructuras de circuitos impresos

Exención

A

9031.90.90

-- Los demás

Partes

A

90.32

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos:

9032.10

- Termostatos:

9032.10.01

-- Concebidos para ser utilizados exclusivamente con aparatos de refrigeración

Exención

A

9032.10.09

-- Los demás

5 %

A

9032.20.90

- Manostatos (presostatos)

5 %

A

- Los demás instrumentos y aparatos:

9032.81.90

-- Hidráulicos o neumáticos

5 %

A

9032.89.00

-- Los demás

5 %

A

9032.90.00

- Partes y accesorios

Partes

A

90.33

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90

9033.00.00

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90

Partes

A

91

APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES

91.01

Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué):

- Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:

9101.11.00

-- Con indicador mecánico solamente

Exención

A

9101.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:

9101.21.00

-- Automáticos

Exención

A

9101.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás:

9101.91.00

-- Eléctricos

Exención

A

9101.99.00

-- Los demás

Exención

A

91.02

Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 91.01:

- Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:

9102.11.00

-- Con indicador mecánico solamente

Exención

A

9102.12.00

-- Con indicador optoelectrónico solamente

Exención

A

9102.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:

9102.21.00

-- Automáticos

Exención

A

9102.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás:

9102.91.00

-- Eléctricos

Exención

A

9102.99.00

-- Los demás

Exención

A

91.03

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería:

9103.10.00

- Eléctricos

Exención

A

9103.90.00

- Los demás

Exención

A

91.04

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

9104.00.00

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

Exención

A

91.05

Los demás relojes:

- Despertadores:

9105.11

-- Eléctricos:

9105.11.10

--- Que funcionen mediante células solares

Exención

A

9105.11.90

--- Los demás

Exención

A

9105.19.00

-- Los demás

Exención

A

- Relojes de pared:

9105.21

-- Eléctricos:

9105.21.10

--- Que funcionen mediante células solares

Exención

A

9105.21.90

--- Los demás

Exención

A

9105.29.00

-- Los demás

Exención

A

- Los demás:

9105.91

-- Eléctricos:

9105.91.10

--- Que funcionen mediante células solares

Exención

A

9105.91.90

--- Los demás

Exención

A

9105.99.00

-- Los demás

Exención

A

91.06

Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores):

9106.10.00

- Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores

Exención

A

9106.90.00

- Los demás

Exención

A

91.07

Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

9107.00.00

Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

Exención

A

91.08

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados:

- Eléctricos:

9108.11.00

-- Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo

Exención

A

9108.12.00

-- Con indicador optoelectrónico solamente

Exención

A

9108.19.00

-- Los demás

Exención

A

9108.20.00

- Automáticos

Exención

A

9108.90.00

- Los demás

Exención

A

91.09

Los demás mecanismos de relojería completos y montados:

9109.10.00

- Eléctricos

Exención

A

9109.90.00

- Los demás

Exención

A

91.10

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»):

- Pequeños mecanismos:

9110.11.00

-- Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»)

Exención

A

9110.12.00

-- Mecanismos incompletos, montados

Exención

A

9110.19.00

-- Mecanismos «en blanco» («ébauches»)

Exención

A

9110.90.00

- Los demás

Exención

A

91.11

Cajas de los relojes de las partidas 91.01 o 91.02, y sus partes:

9111.10.00

- Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

Exención

A

9111.20.00

- Cajas de metal común, incluso dorado o plateado

Exención

A

9111.80.00

- Las demás cajas

Exención

A

9111.90.00

- Partes

Exención

A

91.12

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes:

9112.20.00

- Cajas y envolturas similares

Partes

A

9112.90.00

- Partes

Partes

A

91.13

Pulseras para reloj y sus partes:

9113.10.00

- De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

Exención

A

9113.20.00

- De metal común, incluso dorado o plateado

Exención

A

9113.90.00

- Las demás

5 %

A

91.14

Las demás partes de aparatos de relojería:

9114.10.00

- Muelles (resortes), incluidas las espirales

Exención

A

9114.30.00

- Esferas o cuadrantes

Exención

A

9114.40.00

- Platinas y puentes

Exención

A

9114.90.00

- Las demás

Exención

A

92

INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS

92.01

Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado:

9201.10.00

- Pianos verticales

Exención

A

9201.20.00

- Pianos de cola

Exención

A

9201.90.00

- Los demás

Exención

A

92.02

Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas):

9202.10.00

- De arco

Exención

A

9202.90.00

- Los demás

Exención

A

92.05

Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos:

9205.10.00

- Instrumentos llamados «metales»

Exención

A

9205.90.00

- Los demás

Exención

A

92.06

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

9206.00.00

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

Exención

A

92.07

Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones):

9207.10.00

- Instrumentos de teclado, excepto los acordeones

Exención

A

9207.90.00

- Los demás

Exención

A

92.08

Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este Capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso:

9208.10.00

- Cajas de música

Exención

A

9208.90.00

- Los demás

Exención

A

92.09

Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo:

9209.30.00

- Cuerdas armónicas

Exención

A

- Los demás:

9209.91.00

-- Partes y accesorios de pianos

Exención

A

9209.92.00

-- Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.02

Exención

A

9209.94.00

-- Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.07

Exención

A

9209.99.00

-- Los demás

Exención

A

93

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

93.01

Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas:

9301.10.00

- Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros)

Exención

A

9301.20.00

- Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares

Exención

A

9301.90.00

- Las demás

Exención

A

93.02

Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 o 93.04

9302.00.00

Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 o 93.04

Exención

A

93.03

Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos):

9303.10.00

- Armas de avancarga

Exención

A

9303.20.00

- Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa

Exención

A

9303.30.00

- Las demás armas largas de caza o tiro deportivo

Exención

A

9303.90.00

- Las demás

Exención

A

93.04

Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras], excepto las de la partida 93.07

9304.00

Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras], excepto las de la partida 93.07

9304.00.02

- Arpones submarinos

5 %

A

9304.00.18

- Las demás

Exención

A

93.05

Partes y accesorios de los artículos de las partidas 93.01 a 93.04:

9305.10.00

- De revólveres o pistolas

Exención

A

9305.20.00

- De armas largas de la partida 93.03

Exención

A

- Los demás:

9305.91.00

-- De armas de guerra de la partida 93.01

Exención

A

9305.99.00

-- Los demás

Exención

A

93.06

Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos:

- Cartuchos para armas largas con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido:

9306.21

-- Cartuchos:

--- Postas y perdigones:

9306.21.01

---- Calibre 12

5 %

A

9306.21.09

---- Los demás

Exención

A

9306.21.11

--- Balines

5 %

A

--- Los demás:

9306.21.21

---- Calibre 12

5 %

A

9306.21.29

---- Los demás

5 %

A

9306.29

-- Los demás:

--- Partes de cartuchos para armas largas con cañón de ánima lisa

9306.29.01

---- Balas y perdigones

5 %

A

9306.29.09

---- Bases metálicas

Exención

A

9306.29.19

---- Los demás

Partes

A

9306.29.29

--- Balines para armas de aire comprimido

5 %

A

9306.30

- Los demás cartuchos y sus partes:

-- Cartuchos:

--- Balines:

9306.30.01

---- De percusión anular de calibre .22; de calibres .243, .303, .308 (7.62 OTAN)

5 %

A

9306.30.09

---- Los demás

5 %

A

--- Los demás:

9306.30.11

---- De percusión anular de calibre .22

5 %

A

9306.30.19

---- Los demás

5 %

A

-- Partes de los demás cartuchos:

9306.30.21

--- Balas

5 %

A

9306.30.29

--- Bases metálicas

Exención

A

9306.30.39

--- Las demás

Partes

A

9306.90.00

- Los demás

Exención

A

93.07

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

9307.00.00

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

Exención

A

94

MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

94.01

Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes:

9401.10.00

- Asientos de los tipos utilizados en aeronaves

5 %

A

9401.20.00

- Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

5 %

A

9401.30.00

- Asientos giratorios de altura ajustable

5 %

A

9401.40.00

- Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín

5 %

A

- Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares:

9401.52.00

-- De bambú

5 %

A

9401.53.00

-- De roten (ratán)

5 %

A

9401.59.00

-- Los demás

5 %

A

- Los demás asientos, con armazón de madera:

9401.61.00

-- Con relleno

5 %

A

9401.69.00

-- Los demás

5 %

A

- Los demás asientos, con armazón de metal:

9401.71.00

-- Con relleno

5 %

A

9401.79.00

-- Los demás

5 %

A

9401.80

- Los demás asientos:

9401.80.10

-- Asientos de seguridad para vehículos de motor, para bebés o niños (dispositivos de sujeción de niños)

5 %

A

9401.80.90

-- Los demás

5 %

A

9401.90

- Partes:

9401.90.01

-- Para su uso en el montaje de vehículos de motor, según determine el ministro de conformidad con la sección 14 de la presente ley

10 %

A

-- Los demás:

9401.90.11

--- Para automoción

5 %

A

9401.90.19

--- Los demás:

5 %

A

94.02

Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos:

9402.10.00

- Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes

Exención

A

9402.90.00

- Los demás

Exención

A

94.03

Los demás muebles y sus partes:

9403.10

- Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas:

9403.10.02

-- Mesas de dibujo

Exención

A

9403.10.09

-- Los demás

5 %

A

9403.20

- Los demás muebles de metal:

9403.20.10

-- Atriles

Exención

A

9403.20.19

-- Los demás

5 %

A

9403.30.00

- Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

5 %

A

9403.40.00

- Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

5 %

A

9403.50.00

- Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

5 %

A

9403.60.00

- Los demás muebles de madera

5 %

A

9403.70.00

- Muebles de plástico

5 %

A

- Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares:

9403.82.00

-- De bambú

5 %

A

9403.83.00

-- De roten (ratán)

5 %

A

9403.89.00

-- Los demás

5 %

A

9403.90.00

- Partes

5 %

A

94.04

Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

9404.10.00

- Somieres

5 %

A

- Colchones:

9404.21.00

-- De caucho o plástico celulares, recubiertos o no

5 %

A

9404.29.00

-- De otras materias

5 %

A

9404.30.00

- Sacos (bolsas) de dormir

5 %

A

9404.90.00

- Los demás

5 %

A

94.05

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte:

9405.10

- Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos:

9405.10.01

-- De plástico

5 %

A

9405.10.11

-- De cerámica

5 %

A

9405.10.19

-- Los demás

5 %

A

9405.20

- Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie:

9405.20.01

-- De plástico

5 %

A

9405.20.11

-- De cerámica

5 %

A

9405.20.19

-- Las demás

5 %

A

9405.30.00

- Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad

5 %

A

9405.40

- Los demás aparatos eléctricos de alumbrado:

-- De metal común:

9405.40.01

--- Para su uso en balizas y faros de puertos y aeropuertos; lámparas de navegación para barcos y aeronaves; lámparas de seguridad para mineros

Exención

A

9405.40.09

--- Proyectores

5 %

A

9405.40.19

--- Los demás

5 %

A

-- De las demás materias:

9405.40.21

--- Proyectores

5 %

A

--- Los demás:

9405.40.31

---- De plástico

5 %

A

9405.40.41

---- De cerámica

5 %

A

9405.40.49

---- Los demás

5 %

A

9405.50

- Aparatos de alumbrado no eléctricos:

-- De metal común:

9405.50.01

--- Lámparas de seguridad para mineros

Exención

A

9405.50.09

--- Los demás

5 %

A

9405.50.11

-- De vidrio

Exención

A

9405.50.21

-- De plástico

5 %

A

9405.50.31

-- De cerámica

5 %

A

9405.50.39

-- Los demás

5 %

A

9405.60

- Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares:

9405.60.01

-- De vidrio

Exención

A

9405.60.11

-- De plástico

5 %

A

9405.60.21

-- De cerámica

5 %

A

9405.60.29

-- Los demás

5 %

A

- Partes:

9405.91.00

-- De vidrio

5 %

A

9405.92.00

-- De plástico

5 %

A

9405.99

-- Las demás:

9405.99.01

--- De cerámica

5 %

A

9405.99.09

--- Las demás

5 %

A

94.06

Construcciones prefabricadas:

9406.10.00

- De madera

5 %

A

9406.90.00

- Las demás

5 %

A

95

JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS

95.03

Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

9503.00

Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase:

9503.00.01

- Libros y hojas con imágenes para recortar

Exención

A

9503.00.03

- Dispositivos de enseñanza portátiles, electrónicos e interactivos especialmente diseñados para los niños

5 %

A

9503.00.05

- Globos de caucho

Exención

A

9503.00.09

- Los demás

5 %

A

95.04

Videoconsolas y máquinas de videojuego, artículos para juegos de sociedad, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos («bowling»):

9504.20

- Billares de cualquier clase y sus accesorios:

9504.20.01

-- Tizas para billar

Exención

A

9504.20.09

-- Los demás

5 %

A

9504.30.90

- Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos («bowling»)

5 %

A

9504.40

- Naipes:

9504.40.01

-- Naipes, incluyendo cualquiera con los palos de una baraja

5 %

A

9504.40.09

-- Los demás

5 %

A

9504.50

- Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30:

9504.50.10

-- Videojuegos de los tipos utilizados con aparatos receptores de televisión

5 %

A

9504.50.90

-- Los demás

5 %

A

9504.90.00

- Los demás

5 %

A

95.05

Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa:

9505.10.00

- Artículos para fiestas de Navidad

5 %

A

9505.90.00

- Los demás

5 %

A

95.06

Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa), o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles:

- Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve:

9506.11.00

-- Esquís

Exención

A

9506.12.00

-- Fijadores de esquí

Exención

A

9506.19.00

-- Los demás

5 %

A

- Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos:

9506.21.00

-- Deslizadores de vela

5 %

A

9506.29.00

-- Los demás

5 %

A

- Palos de golf («clubs») y demás artículos para golf:

9506.31.00

-- Palos de golf («clubs») completos

Exención

A

9506.32.00

-- Pelotas

Exención

A

9506.39.00

-- Los demás

5 %

A

9506.40.00

- Artículos y material para tenis de mesa

5 %

A

- Raquetas de tenis, bádminton o similares, incluso sin cordaje:

9506.51.00

-- Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

5 %

A

9506.59.00

-- Las demás

5 %

A

- Balones y pelotas, excepto las de golf o tenis de mesa:

9506.61.00

-- Pelotas de tenis

Exención

A

9506.62.00

-- Inflables

5 %

A

9506.69

-- Los demás:

9506.69.01

--- Pelotas de cróquet, hockey, polo, softball, béisbol y squash

Exención

A

9506.69.09

--- Los demás

5 %

A

9506.70.00

- Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

5 %

A

- Los demás:

9506.91.00

-- Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

5 %

A

9506.99

-- Los demás:

9506.99.01

--- Piolets

Exención

A

9506.99.09

--- Almohadillas protectores y espinilleras de críquet, y sus partes

5 %

A

9506.99.19

--- Los demás

5 %

A

95.07

Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 92.08 o 97.05) y artículos de caza similares:

9507.10.00

- Cañas de pescar

5 %

A

9507.20

- Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza):

9507.20.01

-- Anzuelos, sin montar y sin accesorios

Exención

A

9507.20.09

-- Los demás

5 %

A

9507.30.00

- Carretes de pesca

Exención

A

9507.90

- Los demás:

9507.90.01

-- Señuelos

Exención

A

9507.90.09

-- Los demás

5 %

A

95.08

Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes:

9508.10.00

- Circos y zoológicos ambulantes

Partes

A

9508.90

- Los demás:

9508.90.11

-- Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria

5 %

A

9508.90.19

-- Teatros ambulantes

Partes

A

96

MANUFACTURAS DIVERSAS

96.01

Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, incluso las obtenidas por moldeo:

9601.10.00

- Marfil trabajado y sus manufacturas

5 %

A

9601.90.00

- Los demás

5 %

A

96.02

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 35.03, y manufacturas de gelatina sin endurecer

9602.00

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 35.03, y manufacturas de gelatina sin endurecer

9602.00.01

- Imitaciones de flores, hojas, frutas y dulces; bustos, cabezas, figuras y estatuillas; imitaciones de perlas

5 %

A

9602.00.09

- Las demás

Exención

A

96.03

Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga:

9603.10.00

- Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

5 %

A

- Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:

9603.21.00

-- Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

5 %

A

9603.29

-- Los demás:

9603.29.01

--- Cepillos para uñas

5 %

A

9603.29.09

--- Cepillos para cabello

5 %

A

9603.29.19

--- Los demás

5 %

A

9603.30.00

- Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos

5 %

A

9603.40.00

- Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

5 %

A

9603.50.00

- Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

5 %

A

9603.90

- Los demás:

9603.90.01

-- Cepillos y mopas para limpiar armas de fuego

Exención

A

9603.90.09

-- Escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor)

5 %

A

9603.90.11

-- Limpiapipas

Exención

A

9603.90.19

-- Los demás

5 %

A

96.04

Tamices, cedazos y cribas, de mano

9604.00

Tamices, cedazos y cribas, de mano:

9604.00.01

- Cedazos de cabello; cedazos de laboratorio

Exención

A

9604.00.09

- Los demás

5 %

A

96.05

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

9605.00.00

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

5 %

A

96.06

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones:

9606.10.00

- Botones de presión y sus partes

Exención

A

- Botones:

9606.21.00

-- De plástico, sin forrar con materia textil

5 %

A

9606.22.00

-- De metal común, sin forrar con materia textil

Exención

A

9606.29

-- Los demás:

9606.29.01

--- De madera o de cuero

Exención

A

9606.29.09

--- Los demás

5 %

A

9606.30

- Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones:

-- Formas para botones y demás partes de botones:

9606.30.01

--- Formas para botones

Exención

A

--- Partes de botones:

9606.30.11

---- De metal, madera o cuero

Exención

A

9606.30.19

---- Los demás

5 %

A

-- Esbozos de botones:

9606.30.31

--- Esbozos para moldes de botones:

Exención

A

--- Los demás esbozos:

9606.30.41

---- De metal, madera o cuero

Exención

A

9606.30.49

---- Los demás

5 %

A

96.07

Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes:

- Cierres de cremallera (cierres relámpago):

9607.11.00

-- Con dientes de metal común

5 %

A

9607.19.00

-- Los demás

5 %

A

9607.20.00

- Partes

5 %

A

96.08

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto las de la partida 96.09:

9608.10.02

- Bolígrafos

5 %

A

9608.20.02

- Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

5 %

A

9608.30

- Estilográficas y demás plumas:

9608.30.10

-- Plumas para dibujar con tinta china

Exención

A

9608.30.20

-- Estilográficas

Exención

A

9608.30.90

-- Las demás

5 %

A

9608.40.00

- Portaminas

Exención

A

9608.50.00

- Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

5 %

A

9608.60.00

- Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo

5 %

A

- Los demás:

9608.91.00

-- Plumillas y puntos para plumillas

Exención

A

9608.99

-- Los demás:

9608.99.01

--- Estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaplumas, portalápices y artículos similares

5 %

A

--- Partes de estos artículos:

9608.99.11

---- Cartuchos de repuesto para escritura, excepto los cartuchos de repuesto para bolígrafos

5 %

A

9608.99.19

---- Los demás

5 %

A

96.09

Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre:

9609.10

- Lápices:

9609.10.01

-- Lápices (lapiceros)

Exención

A

9609.10.09

-- Lápices (crayones)

5 %

A

9609.20.00

- Minas para lápices o portaminas

Exención

A

9609.90

- Los demás:

9609.90.01

-- Carboncillos

Exención

A

-- Tizas para escribir y dibujar:

9609.90.11

--- Tizas para uso escolar

5 %

A

9609.90.19

--- Los demás

Exención

A

9609.90.21

-- Jaboncillos (tizas) de sastre

Exención

A

-- Lápices (crayones) y pasteles:

9609.90.31

--- Para marcado de ovejas

Exención

A

9609.90.39

--- Los demás

5 %

A

9609.90.49

-- Los demás

Exención

A

96.10

Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados

9610.00.00

Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados

Exención

A

96.11

Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos los aparatos para imprimir etiquetas), de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

9611.00.00

Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos los aparatos para imprimir etiquetas), de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

5 %

A

96.12

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja:

9612.10.00

- Cintas

5 %

A

9612.20.00

- Tampones

5 %

A

96.13

Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes, excepto las piedras y mechas:

9613.10.00

- Encendedores de gas no recargables, de bolsillo

5 %

A

9613.20.00

- Encendedores de gas recargables, de bolsillo

5 %

A

9613.80

- Los demás encendedores y mecheros:

9613.80.11

-- Encendedores de mesa

5 %

A

9613.80.19

-- Los demás

Exención

A

9613.90.00

- Partes

5 %

A

96.14

Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

9614.00.00

Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

Exención

A

96.15

Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 85.16, y sus partes:

- Peines, peinetas, pasadores y artículos similares:

9615.11.00

-- De caucho endurecido o plástico

5 %

A

9615.19.00

-- Los demás

5 %

A

9615.90

- Los demás:

9615.90.01

-- De plástico

5 %

A

9615.90.09

-- Los demás

Exención

A

96.16

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador:

9616.10.00

- Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas

5 %

A

9616.20.00

- Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

5 %

A

96.17

Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio)

9617.00

Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio):

9617.00.01

- Termos

Exención

A

9617.00.09

- Los demás

5 %

A

96.18

Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

9618.00.00

Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

5 %

A

96.19

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia:

- De plástico:

9619.00.10

-- Prendas para la incontinencia u otras prendas sanitarias

10 %

A

9619.00.12

-- Los demás

5 %

A

9619.00.13

- De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

Exención

A

- De guata de materias textiles:

9619.00.21

-- Compresas higiénicas

5 %

A

9619.00.29

-- Los demás

Exención

A

- Los demás:

-- Pañales para bebés y artículos similares, de materia textil, de punto:

9619.00.31

--- Pañales

Exención

A

--- Los demás:

9619.00.33

---- De algodón

10 %

A

9619.00.35

---- De fibras sintéticas

10 %

A

9619.00.39

---- De las demás materias textiles

10 %

A

-- Pañales para bebés y artículos similares, de materia textil, excepto los de punto:

9619.00.41

--- Pañales

5 %

A

9619.00.49

--- Los demás

10 %

A

9619.00.51

-- Prendas para la incontinencia u otras prendas sanitarias, de las materias textiles de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07

10 %

A

-- Prendas para la incontinencia u otras prendas sanitarias, de las demás materias textiles, de punto:

9619.00.53

--- De algodón

10 %

A

9619.00.55

--- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

9619.00.59

--- De otras materias textiles

10 %

A

-- Prendas para la incontinencia u otras prendas sanitarias, de otras materias textiles, excepto las de punto:

9619.00.61

--- De algodón

10 %

A

9619.00.65

--- De fibras sintéticas o artificiales

10 %

A

9619.00.69

--- De otras materias textiles

10 %

A

-- Los demás artículos textiles confeccionados:

9619.00.71

--- Compresas higiénicas

Exención

A

9619.00.79

--- Los demás

5 %

A

9619.00.99

-- Los demás

5 %

A

96.20

Monopies, bípodes, trípodes y artículos similares:

- De plástico:

9620.00.10

-- Para su utilización con máquinas de la partida 84.24

5 %

A

9620.00.11

-- De los tipos utilizados con: máquinas de la partida 84.71; cámaras de televisión; los aparatos de la partida 90.05; cámaras fotográficas de la partida 90.06; cámaras cinematográficas; instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica; o instrumentos musicales del capítulo 92

Exención

A

9620.00.13

-- Para su utilización exclusiva o principalmente con los aparatos de las partidas 85.19 u 85.21

Partes

A

9620.00.15

-- De los tipos que constituyen partes de artículos del capítulo 84, no expresados ni comprendidos en otra parte

5 %

A

9620.00.17

-- Para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90, no expresados ni comprendidos en otra parte

Partes

A

9620.00.19

-- Los demás

5 %

A

- De madera:

9620.00.20

-- Para su utilización con las máquinas de la partida 84.24

5 %

A

9620.00.21

-- De los tipos utilizados con: máquinas de la partida 84.71; cámaras de televisión; los aparatos de la partida 90.05; cámaras fotográficas de la partida 90.06; cámaras cinematográficas; instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica; o instrumentos musicales del capítulo 92

Exención

A

9620.00.23

-- Para su utilización exclusiva o principalmente con los aparatos de las partidas 85.19 u 85.21

Partes

A

9620.00.25

-- De los tipos que constituyen partes de artículos del capítulo 84, no expresados ni comprendidos en otra parte

5 %

A

9620.00.27

-- Para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90, no expresados ni comprendidos en otra parte

Partes

A

9620.00.29

-- Los demás

5 %

A

- Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos:

9620.00.30

-- Para su utilización con las máquinas de la partida 84.24

5 %

A

9620.00.31

-- De los tipos utilizados con: máquinas de la partida 84.71; cámaras de televisión; los aparatos de la partida 90.05; cámaras fotográficas de la partida 90.06; cámaras cinematográficas; instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica; o instrumentos musicales del capítulo 92

Exención

A

9620.00.33

-- Para su utilización exclusiva o principalmente con los aparatos de las partidas 85.19 u 85.21

Partes

A

9620.00.35

-- De los tipos que constituyen partes de artículos del capítulo 84, no expresados ni comprendidos en otra parte

5 %

A

9620.00.37

-- Para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90, no expresados ni comprendidos en otra parte

Partes

A

9620.00.39

-- Los demás

Exención

A

- De hierro o acero

9620.00.40

-- Para su utilización con las máquinas de la partida 84.24

5 %

A

9620.00.41

-- De los tipos utilizados con: máquinas de la partida 84.71; cámaras de televisión; los aparatos de la partida 90.05; cámaras fotográficas de la partida 90.06; cámaras cinematográficas; instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica; o instrumentos musicales del capítulo 92

Exención

A

9620.00.43

-- Para su utilización exclusiva o principalmente con los aparatos de las partidas 85.19 u 85.21

Partes

A

9620.00.45

-- De los tipos que constituyen partes de artículos del capítulo 84, no expresados ni comprendidos en otra parte

5 %

A

9620.00.47

-- Para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90, no expresados ni comprendidos en otra parte

Partes

A

9620.00.49

-- Los demás

5 %

A

- De aluminio

9620.00.50

-- Para su utilización con las máquinas de la partida 84.24

5 %

A

9620.00.51

-- De los tipos utilizados con: máquinas de la partida 84.71; cámaras de televisión; los aparatos de la partida 90.05; cámaras fotográficas de la partida 90.06; cámaras cinematográficas; instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica; o instrumentos musicales del capítulo 92

Exención

A

9620.00.53

-- Para su utilización exclusiva o principalmente con los aparatos de las partidas 85.19 u 85.21

Partes

A

9620.00.55

-- De los tipos que constituyen partes de artículos del capítulo 84, no expresados ni comprendidos en otra parte

5 %

A

9620.00.57

-- Para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90, no expresados ni comprendidos en otra parte

Partes

A

9620.00.59

-- Los demás

5 %

A

97

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

97.01

Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 49.06 y artículos manufacturados decorados a mano; colajes y cuadros similares:

9701.10.00

- Pinturas y dibujos

Exención

A

9701.90.00

- Los demás

Exención

A

97.02

Grabados, estampas y litografías, originales

9702.00.00

Grabados, estampas y litografías, originales

Exención

A

97.03

Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia

9703.00.00

Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia

Exención

A

97.04

Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la partida 49.07

9704.00.00

Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la partida 49.07

Exención

A

97.05

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

9705.00.00

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

Exención

A

97.06

Antigüedades de más de cien años

9706.00.00

Antigüedades de más de cien años

Exención

A

Top

Bruselas, 17.2.2023

COM(2023) 82 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda



ANEXO 18-B

LISTAS DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS

SECCIÓN A

LISTA DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS — UNIÓN EUROPEA

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.34 (Protección de las indicaciones geográficas), apartados 6 y 7, en relación con la lista de indicaciones geográficas de la Unión que figura en el presente apéndice, no se solicita la protección prevista de conformidad con el artículo 18.34 (Protección de las indicaciones geográficas) del presente Acuerdo con respecto a los términos individuales subrayados, que forman parte de un nombre compuesto de indicación geográfica.

Estado miembro

Tipo de indicación geográfica

Clase de producto

1

Bélgica

Balegemse jenever

Bebidas espirituosas

2

Bélgica

Côtes de Sambre et Meuse

Vinos

3

Bélgica

Crémant de Wallonie

Vinos

4

Bélgica

Hagelandse wijn

Vinos

5

Bélgica

Haspengouwse wijn

Vinos

6

Bélgica

Hasseltse jenever / Hasselt

Bebidas espirituosas

7

Bélgica

Heuvellandse wijn

Vinos

8

Bélgica

O' de Flander-Oost-Vlaamse Graanjenever

Bebidas espirituosas

9

Bélgica

Peket-Pekêt / Pèket-Pèkèt de Wallonie

Bebidas espirituosas

10

Bélgica

Vin de pays des jardins de Wallonie

Vinos

11

Bélgica

Vin mousseux de qualité de Wallonie

Vinos

12

Bélgica

Vlaamse landwijn

Vinos

13

Bélgica

Vlaamse mousserende kwaliteitswijn

Vinos

14

Bulgaria

Асеновград (transliteración al alfabeto latino: Asenovgrad)

Vinos

15

Bulgaria

Болярово (transliteración al alfabeto latino: Bolyarovo)

Vinos

16

Bulgaria

Брестник (transliteración al alfabeto latino: Brestnik)

Vinos

17

Bulgaria

Бургаска Мускатова ракия (transliteración al alfabeto latino: Bourgaska Muscatova rakya) / Мускатова ракия от Бургас (transliteración al alfabeto latino: Muscatova rakya ot Bourgas) / Bourgaska Muscatova rakya / Muscatova rakya from Bourgas

Bebidas espirituosas

18

Bulgaria

Българско розово масло (transliteración al alfabeto latino: Bulgarsko rozovo maslo)

Aceites esenciales

19

Bulgaria

Варна (transliteración al alfabeto latino: Varna)

Vinos

20

Bulgaria

Велики Преслав (transliteración al alfabeto latino: Veliki Preslav)

Vinos

21

Bulgaria

Видин (transliteración al alfabeto latino: Vidin)

Vinos

22

Bulgaria

Враца (transliteración al alfabeto latino: Vratsa)

Vinos

23

Bulgaria

Върбица (transliteración al alfabeto latino: Varbitsa)

Vinos

24

Bulgaria

Долината на Струма (transliteración al alfabeto latino: Dolinata na Struma)

Vinos

25

Bulgaria

Драгоево (transliteración al alfabeto latino: Dragoevo)

Vinos

26

Bulgaria

Дунавска равнина (transliteración al alfabeto latino: Dunavska ravnina)

Vinos

27

Bulgaria

Евксиноград (transliteración al alfabeto latino: Evksinograd)

Vinos

28

Bulgaria

Ивайловград (transliteración al alfabeto latino: Ivaylovgrad)

Vinos

29

Bulgaria

Карлово (transliteración al alfabeto latino: Karlovo)

Vinos

30

Bulgaria

Карловска гроздова ракия (transliteración al alfabeto latino: Karlovska grozdova rakya) / Гроздова Ракия от Карлово (transliteración al alfabeto latino: Grozdova rakya ot Karlovo) / Karlovska grozdova rakya / Grozdova Rakya from Karlovo

Bebidas espirituosas

31

Bulgaria

Карнобат (transliteración al alfabeto latino: Karnobat)

Vinos

32

Bulgaria

Ловеч (transliteración al alfabeto latino: Lovech)

Vinos

33

Bulgaria

Ловешка сливова ракия (transliteración al alfabeto latino: Loveshka slivova rakya) / Сливова ракия от Ловеч (transliteración al alfabeto latino: Slivova rakya ot Lovech) / Loveshka slivova rakya / Slivova rakya from Lovech

Bebidas espirituosas

34

Bulgaria

Лозица (transliteración al alfabeto latino: Lozitsa)

Vinos

35

Bulgaria

Лом (transliteración al alfabeto latino: Lom)

Vinos

36

Bulgaria

Любимец (transliteración al alfabeto latino: Lyubimets)

Vinos

37

Bulgaria

Лясковец (transliteración al alfabeto latino: Lyaskovets)

Vinos

38

Bulgaria

Мелник (transliteración al alfabeto latino: Melnik)

Vinos

39

Bulgaria

Нова Загора (transliteración al alfabeto latino: Nova Zagora)

Vinos

40

Bulgaria

Нови Пазар (transliteración al alfabeto latino: Novi Pazar)

Vinos

41

Bulgaria

Ново село (transliteración al alfabeto latino: Novo Selo)

Vinos

42

Bulgaria

Оряховица (transliteración al alfabeto latino: Oryahovitsa)

Vinos

43

Bulgaria

Павликени (transliteración al alfabeto latino: Pavlikeni)

Vinos

44

Bulgaria

Пазарджик (transliteración al alfabeto latino: Pazardzhik)

Vinos

45

Bulgaria

Перущица (transliteración al alfabeto latino: Perushtiza)

Vinos

46

Bulgaria

Плевен (transliteración al alfabeto latino: Pleven)

Vinos

47

Bulgaria

Пловдив (transliteración al alfabeto latino: Plovdiv)

Vinos

48

Bulgaria

Поморие (transliteración al alfabeto latino: Pomorie)

Vinos

49

Bulgaria

Поморийска гроздова ракия (transliteración al alfabeto latino: Pomoriyska grozdova rakya) / Гроздова ракия от Поморие (transliteración al alfabeto latino: Grozdova rakya ot Pomorie) / Pomoriyska grozdova rakya / Grozdova rakya from Pomorie

Bebidas espirituosas

50

Bulgaria

Русе (transliteración al alfabeto latino: Ruse)

Vinos

51

Bulgaria

Cakap (transliteración al alfabeto latino: Sakar)

Vinos

52

Bulgaria

Сандански (transliteración al alfabeto latino: Sandanski)

Vinos

53

Bulgaria

Свищов (transliteración al alfabeto latino: Svishtov)

Vinos

54

Bulgaria

Септември (transliteración al alfabeto latino: Septemvri)

Vinos

55

Bulgaria

Славянци (transliteración al alfabeto latino: Slavianci)

Vinos

56

Bulgaria

Сливен (transliteración al alfabeto latino: Sliven)

Vinos

57

Bulgaria

Сливенска перла (transliteración al alfabeto latino: Slivenska perla) / Сливенска гроздова ракия (transliteración al alfabeto latino: Slivenska grozdova rakya) / Гроздова ракия от Сливен (transliteración al alfabeto latino: Grozdova rakya ot Sliven) / Slivenska grozdova rakya / Grozdova rakya from Sliven

Bebidas espirituosas

58

Bulgaria

Стамболово (transliteración al alfabeto latino: Stambolovo)

Vinos

59

Bulgaria

Стара Загора (transliteración al alfabeto latino: Stara Zagora)

Vinos

60

Bulgaria

Стралджанска Мускатова ракия (transliteración al alfabeto latino: Straldjanska Muscatova rakya) / Мускатова ракия от Стралджа (transliteración al alfabeto latino: Muscatova rakya ot Straldja) / Straldjanska Muscatova rakya / Muscatova rakya from Straldja

Bebidas espirituosas

61

Bulgaria

Сунгурларе (transliteración al alfabeto latino: Sungurlare)

Vinos

62

Bulgaria

Сунгурларска гроздова ракия (transliteración al alfabeto latino: Sungurlarska grozdova rakya) / Гроздова ракия от Сунгурларе (transliteración al alfabeto latino: Grozdova rakya ot Sungurlare) / Sungurlarska grozdova rakya / Grozdova rakya from Sungurlare

Bebidas espirituosas

63

Bulgaria

Сухиндол (transliteración al alfabeto latino: Suhindol)

Vinos

64

Bulgaria

Сухиндолска гроздова ракия (transliteración al alfabeto latino: Suhindolska grozdova rakya) / Гроздова ракия от Сухиндол (transliteración al alfabeto latino: Grozdova rakya ot Suhindol) / Suhindolska grozdova rakya / Grozdova rakya from Suhindol

Bebidas espirituosas

65

Bulgaria

Тракийска низина (transliteración al alfabeto latino: Trakiyska nizina)

Vinos

66

Bulgaria

Троянска сливова ракия (transliteración al alfabeto latino: Troyanska slivova rakya) / Сливова ракия от Троян (transliteración al alfabeto latino: Slivova rakya ot Troyan) / Troyanska slivova rakya / Slivova rakya from Troyan

Bebidas espirituosas

67

Bulgaria

Търговище (transliteración al alfabeto latino: Targovishte)

Vinos

68

Bulgaria

Хан Крум (transliteración al alfabeto latino: Khan Krum)

Vinos

69

Bulgaria

Хасково (transliteración al alfabeto latino: Haskovo)

Vinos

70

Bulgaria

Хисаря (transliteración al alfabeto latino: Hisarya)

Vinos

71

Bulgaria

Хърсово (transliteración al alfabeto latino: Harsovo)

Vinos

72

Bulgaria

Черноморски район (transliteración al alfabeto latino: Chernomorski rayon)

Vinos

73

Bulgaria

Шивачево (transliteración al alfabeto latino: Shivachevo)

Vinos

74

Bulgaria

Шумен (transliteración al alfabeto latino: Shumen)

Vinos

75

Bulgaria

Южно Черноморие (transliteración al alfabeto latino: Yuzhno chernomorie)

Vinos

76

Bulgaria

Ямбол (transliteración al alfabeto latino: Yambol)

Vinos

77

Chequia

Čechy

Vinos

78

Chequia

české

Vinos

79

Chequia

České pivo 1

Cerveza

80

Chequia

Českobudějovické pivo1

Cerveza

81

Chequia

Litoměřická

Vinos

82

Chequia

Mělnická

Vinos

83

Chequia

Mikulovská

Vinos

84

Chequia

Morava

Vinos

85

Chequia

moravské

Vinos

86

Chequia

Novosedelské Slámové víno

Vinos

87

Chequia

Slovácká

Vinos

88

Chequia

Šobes / Šobeské víno

Vinos

89

Chequia

Velkopavlovická

Vinos

90

Chequia

Žatecký chmel

Lúpulo

91

Chequia

Znojemská

Vinos

92

Chequia

Znojmo

Vinos

93

Dinamarca

Bornholm

Vinos

94

Dinamarca

Danablu

Quesos

95

Dinamarca

Fyn

Vinos

96

Dinamarca

Jylland

Vinos

97

Dinamarca

Sjælland

Vinos

98

Alemania

Ahr

Vinos

99

Alemania

Ahrtaler Landwein

Vinos

100

Alemania

Baden

Vinos

101

Alemania

Badischer Landwein

Vinos

102

Alemania

Bärwurz

Bebidas espirituosas

103

Alemania

Bayerischer Bodensee-Landwein

Vinos

104

Alemania

Bayerischer Gebirgsenzian

Bebidas espirituosas

105

Alemania

Bayerischer Kräuterlikör

Bebidas espirituosas

106

Alemania

Bayerisches Bier 2

Cerveza

107

Alemania

Benediktbeurer Klosterlikör

Bebidas espirituosas

108

Alemania

Berliner Kümmel

Bebidas espirituosas

109

Alemania

Blutwurz

Bebidas espirituosas

110

Alemania

Brandenburger Landwein

Vinos

111

Alemania

Bürgstadter Berg

Vinos

112

Alemania

Chiemseer Klosterlikör

Bebidas espirituosas

113

Alemania

Deutscher Weinbrand

Bebidas espirituosas

114

Alemania

Emsländer Korn / Kornbrand

Bebidas espirituosas

115

Alemania

Ettaler Klosterlikör

Bebidas espirituosas

116

Alemania

Franken

Vinos

117

Alemania

Fränkischer Obstler

Bebidas espirituosas

118

Alemania

Fränkisches Kirschwasser

Bebidas espirituosas

119

Alemania

Fränkisches Zwetschgenwasser

Bebidas espirituosas

120

Alemania

Hamburger Kümmel / Hamburg's Kümmel

Bebidas espirituosas

121

Alemania

Haselünner Korn / Kornbrand

Bebidas espirituosas

122

Alemania

Hasetaler Korn / Kornbrand

Bebidas espirituosas

123

Alemania

Hessische Bergstraße

Vinos

124

Alemania

Hüttentee

Bebidas espirituosas

125

Alemania

Landwein der Mosel

Vinos

126

Alemania

Landwein der Ruwer

Vinos

127

Alemania

Landwein der Saar

Vinos

128

Alemania

Landwein Main

Vinos

129

Alemania

Landwein Neckar

Vinos

130

Alemania

Landwein Oberrhein

Vinos

131

Alemania

Landwein Rhein

Vinos

132

Alemania

Landwein Rhein-Neckar

Vinos

133

Alemania

Lübecker Marzipan

Productos de panadería y confitería

134

Alemania

Mecklenburger Landwein

Vinos

135

Alemania

Mitteldeutscher Landwein

Vinos

136

Alemania

Mittelrhein

Vinos

137

Alemania

Mosel

Vinos

138

Alemania

Münchener Bier 3

Cerveza

139

Alemania

Münchener Kümmel / Münchner Kümmel

Bebidas espirituosas

140

Alemania

Münsterländer Korn / Kornbrand

Bebidas espirituosas

141

Alemania

Nahe

Vinos

142

Alemania

Nahegauer Landwein

Vinos

143

Alemania

Nürnberger Bratwürste / Nürnberger Rostbratwürste

Carnes frescas, congeladas y transformadas

144

Alemania

Ostfriesischer Korngenever

Bebidas espirituosas

145

Alemania

Ostpreußischer Bärenfang

Bebidas espirituosas

146

Alemania

Pfalz

Vinos

147

Alemania

Pfälzer Landwein

Vinos

148

Alemania

Pfälzer Weinbrand

Bebidas espirituosas

149

Alemania

Regensburger Landwein

Vinos

150

Alemania

Rheinberger Kräuter

Bebidas espirituosas

151

Alemania

Rheinburgen-Landwein

Vinos

152

Alemania

Rheingau

Vinos

153

Alemania

Rheingauer Landwein

Vinos

154

Alemania

Rheinhessen

Vinos

155

Alemania

Rheinischer Landwein

Vinos

156

Alemania

Saale-Unstrut

Vinos

157

Alemania

Saarländischer Landwein

Vinos

158

Alemania

Sachsen

Vinos

159

Alemania

Sächsischer Landwein

Vinos

160

Alemania

Schleswig-Holsteinischer Landwein

Vinos

161

Alemania

Schwäbischer Landwein

Vinos

162

Alemania

Schwarzwälder Himbeergeist

Bebidas espirituosas

163

Alemania

Schwarzwälder Kirschwasser

Bebidas espirituosas

164

Alemania

Schwarzwälder Mirabellenwasser

Bebidas espirituosas

165

Alemania

Schwarzwälder Schinken

Carnes frescas, congeladas y transformadas

166

Alemania

Schwarzwälder Williamsbirne

Bebidas espirituosas

167

Alemania

Schwarzwälder Zwetschgenwasser

Bebidas espirituosas

168

Alemania

Sendenhorster Korn / Kornbrand

Bebidas espirituosas

169

Alemania

Starkenburger Landwein

Vinos

170

Alemania

Steinhäger

Bebidas espirituosas

171

Alemania

Taubertäler Landwein

Vinos

172

Alemania

Württemberg

Vinos

173

Estonia

Estonian vodka

Bebidas espirituosas

174

Irlanda 4

Irish Cream

Bebidas espirituosas

175

Irlanda

Irish Poteen / Irish Poitín

Bebidas espirituosas

176

Irlanda

Irish Whiskey / Uisce Beatha Eireannach / Irish Whisky

Bebidas espirituosas

177

Grecia

Άβδηρα (transliteración al alfabeto latino: Avdira)

Vinos

178

Grecia

Άγιο Όρος (transliteración al alfabeto latino: Ayio Oros)

Vinos

179

Grecia

Αγορά (transliteración al alfabeto latino: Agora)

Vinos

180

Grecia

Αγχίαλος (transliteración al alfabeto latino: Anchialos)

Vinos

181

Grecia

Αιγαίο Πέλαγος (transliteración al alfabeto latino: Aegeo Pelagos)

Vinos

182

Grecia

Αμύνταιο (transliteración al alfabeto latino: Amynteo)

Vinos

183

Grecia

Ανάβυσσος (transliteración al alfabeto latino: Anavyssos)

Vinos

184

Grecia

Αργολίδα (transliteración al alfabeto latino: Argolida)

Vinos

185

Grecia

Αρκαδία (transliteración al alfabeto latino: Arkadia)

Vinos

186

Grecia

Αρχάνες (transliteración al alfabeto latino: Arhanes)

Vinos

187

Grecia

Αττική (transliteración al alfabeto latino: Attiki)

Vinos

188

Grecia

Αχαΐα (transliteración al alfabeto latino: Achaia)

Vinos

189

Grecia

Χανιά Κρήτης (transliteración al alfabeto latino: Chania Kritis)

Aceites y grasas de origen animal

190

Grecia

Χίος (transliteración al alfabeto latino: Chios)

Vinos

191

Grecia

Δαφνές (transliteración al alfabeto latino: Dafnes)

Vinos

192

Grecia

Δράμα (transliteración al alfabeto latino: Drama)

Vinos

193

Grecia

Δωδεκάνησος (transliteración al alfabeto latino: Dodekanisos)

Vinos

194

Grecia

Έβρος (transliteración al alfabeto latino: Evros)

Vinos

195

Grecia

Ελασσόνα (transliteración al alfabeto latino: Elassona)

Vinos

196

Grecia

Ελιά Καλαμάτας (transliteración al alfabeto latino: Elia Kalamatas)

Aceitunas de mesa y transformadas

197

Grecia

Επανομή (transliteración al alfabeto latino: Epanomi)

Vinos

198

Grecia

Εύβοια (transliteración al alfabeto latino: Evia)

Vinos

199

Grecia

Φέτα (transliteración al alfabeto latino: Feta 5 )

Quesos

200

Grecia

Φθιώτιδα (transliteración al alfabeto latino: Fthiotida)

Vinos

201

Grecia

Φλώρινα (transliteración al alfabeto latino: Florina)

Vinos

202

Grecia

Γεράνεια (transliteración al alfabeto latino: Gerania)

Vinos

203

Grecia

Γουμένισσα (transliteración al alfabeto latino: Goumenissa)

Vinos

204

Grecia

Γρεβενά (transliteración al alfabeto latino: Grevena)

Vinos

205

Grecia

Χαλικούνα (transliteración al alfabeto latino: Halikouna)

Vinos

206

Grecia

Χαλκιδική (transliteración al alfabeto latino: Halkidiki)

Vinos

207

Grecia

Χάνδακας – Candia (transliteración al alfabeto latino: Handakas)

Vinos

208

Grecia

Χανιά (transliteración al alfabeto latino: Hania)

Vinos

209

Grecia

Ηλεία (transliteración al alfabeto latino: Ilia)

Vinos

210

Grecia

Ημαθία (transliteración al alfabeto latino: Imathia)

Vinos

211

Grecia

Ήπειρος (transliteración al alfabeto latino: Ipiros)

Vinos

212

Grecia

Ηράκλειο (transliteración al alfabeto latino: Iraklio)

Vinos

213

Grecia

Ικαρία (transliteración al alfabeto latino: Ikaria)

Vinos

214

Grecia

Ίλιον (transliteración al alfabeto latino: Ilion)

Vinos

215

Grecia

Ίσμαρος (transliteración al alfabeto latino: Ismaros)

Vinos

216

Grecia

Ιωάννινα (transliteración al alfabeto latino: Ioannina)

Vinos

217

Grecia

Καλαθάκι Λήμνου (transliteración al alfabeto latino: Kalathaki Limnou)

Quesos

218

Grecia

Καλαμάτα (transliteración al alfabeto latino: Kalamata)

Aceites y grasas de origen animal

219

Grecia

Καρδίτσα (transliteración al alfabeto latino: Karditsa)

Vinos

220

Grecia

Κάρυστος (transliteración al alfabeto latino: Karystos)

Vinos

221

Grecia

Κασέρι (transliteración al alfabeto latino: Kasseri)

Quesos

222

Grecia

Καστοριά (transliteración al alfabeto latino: Kastoria)

Vinos

223

Grecia

Καβάλα (transliteración al alfabeto latino: Kavala)

Vinos

224

Grecia

Κεφαλογραβιέρα (transliteración al alfabeto latino: Kefalograviera)

Quesos

225

Grecia

Κέρκυρα (transliteración al alfabeto latino: Kerkira)

Vinos

226

Grecia

Κυκλάδες (transliteración al alfabeto latino: Kiklades)

Vinos

227

Grecia

Κοιλάδα Αταλάντης (transliteración al alfabeto latino: Kilada Atalantis)

Vinos

228

Grecia

Κίσσαμος (transliteración al alfabeto latino: Kissamos)

Vinos

229

Grecia

Κίτρο Νάξου (transliteración al alfabeto latino: Kitro Naxou)

Bebidas espirituosas

230

Grecia

Κλημέντι (transliteración al alfabeto latino: Klimenti)

Vinos

231

Grecia

Κολυμβάρι Χανίων Κρήτης (transliteración al alfabeto latino: Kolymvari Chanion Kritis)

Aceites y grasas de origen animal

232

Grecia

Κορινθιακή Σταφίδα Βοστίτσα (transliteración al alfabeto latino: Korinthiaki Stafida Vostitsa)

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

233

Grecia

Κόρινθος (transliteración al alfabeto latino: Korinthos)

Vinos

234

Grecia

Κουμκουάτ Κέρκυρας (transliteración al alfabeto latino: KoumKouat Kerkyras)

Bebidas espirituosas

235

Grecia

Κως (transliteración al alfabeto latino: Kos)

Vinos

236

Grecia

Κοζάνη (transliteración al alfabeto latino: Kozani)

Vinos

237

Grecia

Κρανιά (transliteración al alfabeto latino: Krania)

Vinos

238

Grecia

Κραννώνα (transliteración al alfabeto latino: Krannona)

Vinos

239

Grecia

Κρήτη (transliteración al alfabeto latino: Kriti)

Vinos

240

Grecia

Κρητικό Παξιμάδι (transliteración al alfabeto latino: Kritiko Paximadi)

Productos de panadería y confitería

241

Grecia

Κρόκος Κοζάνης (transliteración al alfabeto latino: Krokos Kozanis)

Especias

242

Grecia

Λακωνία (transliteración al alfabeto latino: Lakonia)

Aceites y grasas de origen animal

243

Grecia

Λακωνία (transliteración al alfabeto latino: Lakonia)

Vinos

244

Grecia

Λασίθι (transliteración al alfabeto latino: Lasithi)

Vinos

245

Grecia

Λέσβος (transliteración al alfabeto latino: Lesvos)

Vinos

246

Grecia

Λετρίνοι (transliteración al alfabeto latino: Letrini)

Vinos

247

Grecia

Λευκάδα (transliteración al alfabeto latino: Lefkada)

Vinos

248

Grecia

Ληλάντιο Πεδίο (transliteración al alfabeto latino: Lilantio Pedio)

Vinos

249

Grecia

Λήμνος (transliteración al alfabeto latino: Limnos)

Vinos

250

Grecia

Μαγνησία (transliteración al alfabeto latino: Magnisia)

Vinos

251

Grecia

Μακεδονία (transliteración al alfabeto latino: Makedonia)

Vinos

252

Grecia

Malvasia Πάρος (transliteración al alfabeto latino: Malvasia Paros)

Vinos

253

Grecia

Malvasia Σητείας (transliteración al alfabeto latino: Malvasia Sitia)

Vinos

254

Grecia

Malvasia Χάνδακας-Candia (transliteración al alfabeto latino: Malvasia Handakas-Candia)

Vinos

255

Grecia

Μαντζαβινάτα (transliteración al alfabeto latino: Mantzavinata)

Vinos

256

Grecia

Μαντινεία (transliteración al alfabeto latino: Mantinia)

Vinos

257

Grecia

Μαρκόπουλο (transliteración al alfabeto latino: Markopoulo)

Vinos

258

Grecia

Μαρτίνο (transliteración al alfabeto latino: Martino)

Vinos

259

Grecia

Μαστίχα Χίου (transliteración al alfabeto latino: Masticha Chiou)

Gomas y resinas naturales

260

Grecia

Μαστίχα Χίου (transliteración al alfabeto latino: Masticha Chiou)

Bebidas espirituosas

261

Grecia

Μαστιχέλαιο Χίου (transliteración al alfabeto latino: Mastichelaio Chiou)

Aceites esenciales

262

Grecia

Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (transliteración al alfabeto latino: Mavrodafni Kefallinias)

Vinos

263

Grecia

Μαυροδάφνη Πατρών (transliteración al alfabeto latino: Mavrodafni Patron)

Vinos

264

Grecia

Μεσενικόλα (transliteración al alfabeto latino: Mesenikola)

Vinos

265

Grecia

Μεσσηνία (transliteración al alfabeto latino: Messinia)

Vinos

266

Grecia

Μεταξάτων (transliteración al alfabeto latino: Metaxaton)

Vinos

267

Grecia

Μετέωρα (transliteración al alfabeto latino: Meteora)

Vinos

268

Grecia

Μέτσοβο (transliteración al alfabeto latino: Metsovo)

Vinos

269

Grecia

Μονεμβασία-Malvasia (transliteración al alfabeto latino: Monemvasia-Malvasia)

Vinos

270

Grecia

Μοσχάτο Πατρών (transliteración al alfabeto latino: Moschato Patron)

Vinos

271

Grecia

Μοσχάτος Κεφαλληνίας (transliteración al alfabeto latino: Moschato Kefallinias)

Vinos

272

Grecia

Μοσχάτος Λήμνου (transliteración al alfabeto latino: Moschatos Limnou)

Vinos

273

Grecia

Μοσχάτος Ρίου Πάτρας (transliteración al alfabeto latino: Moschatos Riou Patrasa)

Vinos

274

Grecia

Μοσχάτος Ρόδου (transliteración al alfabeto latino: Moschato Rodou)

Vinos

275

Grecia

Νάουσα (transliteración al alfabeto latino: Naoussa)

Vinos

276

Grecia

Νέα Μεσημβρία (transliteración al alfabeto latino: Nea Mesimvria)

Vinos

277

Grecia

Νεμέα (transliteración al alfabeto latino: Nemea)

Vinos

278

Grecia

Οπούντια Λοκρίδας (transliteración al alfabeto latino: Opountia Lokridas)

Vinos

279

Grecia

Ούζο Θράκης (transliteración al alfabeto latino: Ouzo Thrakis)

Bebidas espirituosas

280

Grecia

Ούζο Καλαμάτας (transliteración al alfabeto latino: Ouzo Kalamatas)

Bebidas espirituosas

281

Grecia

Ούζο Μακεδονίας (transliteración al alfabeto latino: Ouzo Macedonias)

Bebidas espirituosas

282

Grecia

Ούζο Μυτιλήνης (transliteración al alfabeto latino: Ouzo Mitilinis)

Bebidas espirituosas

283

Grecia

Ούζο Πλωμαρίου (transliteración al alfabeto latino: Ouzo Plomariou)

Bebidas espirituosas

284

Grecia

Παγγαίο (transliteración al alfabeto latino: Paggeo)

Vinos

285

Grecia

Παλλήνη (transliteración al alfabeto latino: Pallini)

Vinos

286

Grecia

Παρνασσός (transliteración al alfabeto latino: Parnassos)

Vinos

287

Grecia

Πάρος (transliteración al alfabeto latino: Paros)

Vinos

288

Grecia

Πάτρα (transliteración al alfabeto latino: Patra)

Vinos

289

Grecia

Πεζά (transliteración al alfabeto latino: Peza)

Vinos

290

Grecia

Πεζά Ηρακλείου Κρήτης (transliteración al alfabeto latino: Peza Irakliou Kritis)

Aceites y grasas de origen animal

291

Grecia

Πέλλα (transliteración al alfabeto latino: Pella)

Vinos

292

Grecia

Πελοπόννησος (transliteración al alfabeto latino: Peloponnisos)

Vinos

293

Grecia

Πιερία (transliteración al alfabeto latino: Pieria)

Vinos

294

Grecia

Πισάτις (transliteración al alfabeto latino: Pisatis)

Vinos

295

Grecia

Πλαγιές Αιγιαλείας (transliteración al alfabeto latino: Playies Egialias)

Vinos

296

Grecia

Πλαγιές Αίνου (transliteración al alfabeto latino: Playies Enou)

Vinos

297

Grecia

Πλαγιές Αμπέλου (transliteración al alfabeto latino: Playies Abelou)

Vinos

298

Grecia

Πλαγιές Βερτίσκου (transliteración al alfabeto latino: Playies Vertiskou)

Vinos

299

Grecia

Πλαγιές Κιθαιρώνα (transliteración al alfabeto latino: Playies Kitherona)

Vinos

300

Grecia

Πλαγιές Κνημίδας (transliteración al alfabeto latino: Playies Knimidas)

Vinos

301

Grecia

Πλαγιές Μελίτωνα (transliteración al alfabeto latino: Playies Melitona)

Vinos

302

Grecia

Πλαγιές Πάικου (transliteración al alfabeto latino: Playies Paikou)

Vinos

303

Grecia

Πλαγιές Πάρνηθας (transliteración al alfabeto latino: Playies Parnithas)

Vinos

304

Grecia

Πλαγιές Πεντελικού (transliteración al alfabeto latino: Playies Pentelikou)

Vinos

305

Grecia

Πυλία (transliteración al alfabeto latino: Pylia)

Vinos

306

Grecia

Ραψάνη (transliteración al alfabeto latino: Rapsani)

Vinos

307

Grecia

Ρέθυμνο (transliteración al alfabeto latino: Rethimno)

Vinos

308

Grecia

Ρετσίνα Αττικής (transliteración al alfabeto latino: Retsina Attikis)

Vinos

309

Grecia

Ρετσίνα Βοιωτίας (transliteración al alfabeto latino: Retsina Viotias)

Vinos

310

Grecia

Ρετσίνα Γιάλτρων (transliteración al alfabeto latino: Retsina Gialtron)

Vinos

311

Grecia

Ρετσίνα Εύβοιας (transliteración al alfabeto latino: Retsina Evias)

Vinos

312

Grecia

Ρετσίνα Θηβών (Βοιωτίας) (transliteración al alfabeto latino: Retsina Thivon (Viotias))

Vinos

313

Grecia

Ρετσίνα Καρύστου (transliteración al alfabeto latino: Retsina Karistou)

Vinos

314

Grecia

Ρετσίνα Κορωπίου / Ρετσίνα Κρωπίας (transliteración al alfabeto latino: Retsina Koropiou / Retsina Kropias)

Vinos

315

Grecia

Ρετσίνα Παιανίας / Ρετσίνα Λιοπεσίου (transliteración al alfabeto latino: Retsina Peanias / Retsina Liopesiou)

Vinos

316

Grecia

Ρετσίνα Μαρκόπουλου (Αττικής) (transliteración al alfabeto latino: Retsina Markopoulou (Attikis))

Vinos

317

Grecia

Ρετσίνα Μεγάρων (transliteración al alfabeto latino: Retsina Megaron)

Vinos

318

Grecia

Ρετσίνα Μεσογείων (Αττικής) (transliteración al alfabeto latino: Retsina Mesogion (Attikis))

Vinos

319

Grecia

Ρετσίνα Παλλήνης (transliteración al alfabeto latino: Retsina Pallinis)

Vinos

320

Grecia

Ρετσίνα Πικερμίου (transliteración al alfabeto latino: Retsina Pikermiou)

Vinos

321

Grecia

Ρετσίνα Σπάτων (transliteración al alfabeto latino: Retsina Spaton)

Vinos

322

Grecia

Ρετσίνα Χαλκίδας (Ευβοίας) (transliteración al alfabeto latino: Retsina Halkidas (Evias)

Vinos

323

Grecia

Ριτσώνα (transliteración al alfabeto latino: Ritsona)

Vinos

324

Grecia

Ρόδος (transliteración al alfabeto latino: Rodos)

Vinos

325

Grecia

Ρομπόλα Κεφαλληνίας (transliteración al alfabeto latino: Robola Kefallinias)

Vinos

326

Grecia

Σάμος (transliteración al alfabeto latino: Samos)

Vinos

327

Grecia

Σαντορίνη (transliteración al alfabeto latino: Santorini)

Vinos

328

Grecia

Σέρρες (transliteración al alfabeto latino: Serres)

Vinos

329

Grecia

Σητεία (transliteración al alfabeto latino: Sitia)

Vinos

330

Grecia

Σητεία Λασιθίου Κρήτης (transliteración al alfabeto latino: Sitia Lasithiou Kritis)

Aceites y grasas de origen animal

331

Grecia

Σιάτιστα (transliteración al alfabeto latino: Siatista)

Vinos

332

Grecia

Σιθωνία (transliteración al alfabeto latino: Sithonia)

Vinos

333

Grecia

Σπάτα (transliteración al alfabeto latino: Spata)

Vinos

334

Grecia

Στερεά Ελλάδα (transliteración al alfabeto latino: Sterea Ellada)

Vinos

335

Grecia

Τεγέα (transliteración al alfabeto latino: Tegea)

Vinos

336

Grecia

Τεντούρα (transliteración al alfabeto latino: Tentoura)

Bebidas espirituosas

337

Grecia

Θάσος (transliteración al alfabeto latino: Thasos)

Vinos

338

Grecia

Θαψανά (transliteración al alfabeto latino: Thapsana)

Vinos

339

Grecia

Θεσσαλία (transliteración al alfabeto latino: Thessalia)

Vinos

340

Grecia

Θεσσαλονίκη (transliteración al alfabeto latino: Thessaloniki)

Vinos

341

Grecia

Θήβα (transliteración al alfabeto latino: Thiva)

Vinos

342

Grecia

Θράκη (transliteración al alfabeto latino: Thraki)

Vinos

343

Grecia

Θρούμπα Θάσου (transliteración al alfabeto latino: Throumpa Thassou)

Aceitunas de mesa y transformadas

344

Grecia

Τριφυλία (transliteración al alfabeto latino: Trifilia)

Vinos

345

Grecia

Τσίκλα Χίου (transliteración al alfabeto latino: Tsikla Chiou)

Gomas y resinas naturales

346

Grecia

Τσικουδιά / Τσίπουρo (transliteración al alfabeto latino: Tsikoudia / Tsipouro)

Bebidas espirituosas

347

Grecia

Τσικουδιά Κρήτης (transliteración al alfabeto latino: Tsikoudia Kritis)

Bebidas espirituosas

348

Grecia

Τσίπουρο Θεσσαλίας (transliteración al alfabeto latino: Tsipouro Thessalias)

Bebidas espirituosas

349

Grecia

Τσίπουρο Μακεδονίας (transliteración al alfabeto latino: Tsipouro Makedonias)

Bebidas espirituosas

350

Grecia

Τσίπουρο Τυρνάβου (transliteración al alfabeto latino: Tsipouro Tyrnavou)

Bebidas espirituosas

351

Grecia

Τύρναβος (transliteración al alfabeto latino: Tyrnavos)

Vinos

352

Grecia

Βελβεντό (transliteración al alfabeto latino: Velvedo)

Vinos

353

Grecia

Βερντέα Ζακύνθου (transliteración al alfabeto latino: Verdea Zakyntou)

Vinos

354

Grecia

Ζάκυνθος (transliteración al alfabeto latino: Zakynthos)

Vinos

355

Grecia

Ζίτσα (transliteración al alfabeto latino: Zitsa)

Vinos

356

España

Abona

Vinos

357

España

Aguardiente de hierbas de Galicia

Bebidas espirituosas

358

España

Aguardiente de sidra de Asturias

Bebidas espirituosas

359

España

Ajo Morado de Las Pedroñeras

Productos vegetales frescos y transformados

360

España

Alella

Vinos

361

España

Alicante 6

Vinos

362

España

Almansa

Vinos

363

España

Altiplano de Sierra Nevada

Vinos

364

España

Anís Paloma Monforte del Cid

Bebidas espirituosas

365

España

Aperitivo Café de Alcoy

Bebidas espirituosas

366

España

Arabako Txakolina / Txakolí de Álava / Chacolí de Álava

Vinos

367

España

Arlanza

Vinos

368

España

Arribes

Vinos

369

España

Aylés

Vinos

370

España

Azafrán de la Mancha

Especias

371

España

Baena

Aceites y grasas de origen animal

372

España

Bailén

Vinos

373

España

Bajo Aragón

Vinos

374

España

Barbanza e Iria

Vinos

375

España

Betanzos

Vinos

376

España

Bierzo

Vinos

377

España

Binissalem

Vinos

378

España

Bizkaiko Txakolina / Chacolí de Bizkaia / Txakolí de Bizkaia

Vinos

379

España

Brandy de Jerez

Bebidas espirituosas

380

España

Brandy del Penedés

Bebidas espirituosas

381

España

Bullas

Vinos

382

España

Cádiz

Vinos

383

España

Calasparra

Cereales

384

España

Calatayud

Vinos

385

España

Calzadilla

Vinos

386

España

Campo de Borja

Vinos

387

España

Campo de Cartagena

Vinos

388

España

Campo de La Guardia

Vinos

389

España

Cangas

Vinos

390

España

Cantueso Alicantino

Bebidas espirituosas

391

España

Cariñena 7

Vinos

392

España

Casa del Blanco

Vinos

393

España

Castelló

Vinos

394

España

Castilla

Vinos

395

España

Castilla y León

Vinos

396

España

Cataluña / Catalunya

Vinos

397

España

Cava

Vinos

398

España

Chinchón

Bebidas espirituosas

399

España

Cigales

Vinos

400

España

Conca de Barberà

Vinos

401

España

Condado de Huelva

Vinos

402

España

Córdoba

Vinos

403

España

Costa de Cantabria

Vinos

404

España

Costers del Segre

Vinos

405

España

Cumbres del Guadalfeo

Vinos

406

España

Dehesa del Carrizal

Vinos

407

España

Desierto de Almería

Vinos

408

España

Dominio de Valdepusa

Vinos

409

España

El Hierro

Vinos

410

España

El Terrerazo

Vinos

411

España

Empordà

Vinos

412

España

Extremadura

Vinos

413

España

Finca Élez

Vinos

414

España

Formentera

Vinos

415

España

Getariako Txakolina / Chacolí de Getaria / Txakolí de Getaria

Vinos

416

España

Gin de Mahón

Bebidas espirituosas

417

España

Gran Canaria

Vinos

418

España

Granada

Vinos

419

España

Guijoso

Vinos

420

España

Herbero de la Sierra de Mariola

Bebidas espirituosas

421

España

Hierbas de Mallorca / Herbes de Mallorca

Bebidas espirituosas

422

España

Hierbas Ibicencas

Bebidas espirituosas

423

España

Ibiza / Eivissa

Vinos

424

España

Illes Balears

Vinos

425

España

Isla de Menorca / Illa de Menorca

Vinos

426

España

Islas Canarias

Vinos

427

España

Jabugo

Carnes frescas, congeladas y transformadas

428

España

Jamón de Teruel / Paleta de Teruel

Carnes frescas, congeladas y transformadas

429

España

Jerez / Xérès / Sherry / Jerez / Xérès / Sherry 8

Vinos

430

España

Jijona

Productos de panadería y confitería

431

España

Jumilla

Vinos

432

España

La Gomera

Vinos

433

España

La Mancha

Vinos

434

España

La Palma

Vinos

435

España

Laderas del Genil

Vinos

436

España

Lanzarote

Vinos

437

España

Laujar-Alpujarra

Vinos

438

España

Lebrija

Vinos

439

España

León 

Vinos

440

España

Licor café de Galicia

Bebidas espirituosas

441

España

Licor de hierbas de Galicia

Bebidas espirituosas

442

España

Liébana

Vinos

443

España

Los Balagueses

Vinos

444

España

Los Palacios

Vinos

445

España

Mahón-Menorca

Quesos

446

España

Málaga

Vinos

447

España

Mallorca

Vinos

448

España

Manchuela

Vinos

449

España

Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda / Manzanilla

Vinos

450

España

Méntrida

Vinos

451

España

Mondéjar

Vinos

452

España

Monterrei

Vinos

453

España

Montilla-Moriles

Vinos

454

España

Montsant

Vinos

455

España

Murcia

Vinos

456

España

Navarra

Vinos

457

España

Norte de Almería

Vinos

458

España

Orujo de Galicia

Bebidas espirituosas

459

España

Pacharán navarro

Bebidas espirituosas

460

España

Pago de Arínzano

Vinos

461

España

Pago de Otazu

Vinos

462

España

Pago Florentino

Vinos

463

España

Palo de Mallorca

Bebidas espirituosas

464

España

Penedès

Vinos

465

España

Pimentón de la Vera

Especias

466

España

Pla de Bages

Vinos

467

España

Pla i Llevant

Vinos

468

España

Prado de Irache

Vinos

469

España

Priego de Córdoba

Aceites y grasas de origen animal

470

España

Priorat / Priorato

Vinos

471

España

Queso de Murcia al vino

Quesos

472

España

Queso Manchego

Quesos

473

España

Ratafia catalana

Bebidas espirituosas

474

España

Rías Baixas

Vinos

475

España

Ribeira Sacra

Vinos

476

España

Ribeiras do Morrazo

Vinos

477

España

Ribeiro

Vinos

478

España

Ribera del Andarax

Vinos

479

España

Ribera del Duero

Vinos

480

España

Ribera del Gállego – Cinco Villas

Vinos

481

España

Ribera del Guadiana

Vinos

482

España

Ribera del Jiloca

Vinos

483

España

Ribera del Júcar

Vinos

484

España

Ribera del Queiles

Vinos

485

España

Rioja

Vinos

486

España

Ronmiel de Canarias

Bebidas espirituosas

487

España

Rueda

Vinos

488

España

Serra de Tramuntana-Costa Nord

Vinos

489

España

Sierra de Salamanca

Vinos

490

España

Sierra Mágina

Aceites y grasas de origen animal

491

España

Sierra Norte de Sevilla

Vinos

492

España

Sierra Sur de Jaén

Vinos

493

España

Sierras de Las Estancias y Los Filabres

Vinos

494

España

Sierras de Málaga

Vinos

495

España

Siurana

Aceites y grasas de origen animal

496

España

Somontano

Vinos

497

España

Tacoronte-Acentejo

Vinos

498

España

Tarragona

Vinos

499

España

Terra Alta

Vinos

500

España

Tierra del Vino de Zamora

Vinos

501

España

Toro

Vinos

502

España

Torreperogil

Vinos

503

España

3 Riberas

Vinos

504

España

Turrón de Alicante

Productos de panadería y confitería

505

España

Uclés

Vinos

506

España

Utiel-Requena

Vinos

507

España

Valdejalón

Vinos

508

España

Valdeorras

Vinos

509

España

Valdepeñas

Vinos

510

España

Valencia

Vinos

511

España

Valle de Güímar

Vinos

512

España

Valle de la Orotava

Vinos

513

España

Valle del Cinca

Vinos

514

España

Valle del Miño-Ourense / Val do Miño-Ourense

Vinos

515

España

Valles de Benavente

Vinos

516

España

Valles de Sadacia

Vinos

517

España

Valtiendas

Vinos

518

España

Villaviciosa de Córdoba

Vinos

519

España

Vinagre de Jerez

Vinagre

520

España

Vinos de Madrid

Vinos

521

España

Ycoden-Daute-Isora

Vinos

522

España

Yecla

Vinos

523

Francia

Abondance

Quesos

524

Francia

Agenais

Vinos

525

Francia

Coteaux de l'Ain

Vinos

526

Francia

Ajaccio

Vinos

527

Francia

Vin des Allobroges

Vinos

528

Francia

Aloxe-Corton

Vinos

529

Francia

Alpes-de-Haute-Provence

Vinos

530

Francia

Alpes-Maritimes

Vinos

531

Francia

Alpilles

Vinos

532

Francia

Alsace / Vin d'Alsace

Vinos

533

Francia

Alsace grand cru Altenberg de Bergbieten

Vinos

534

Francia

Alsace grand cru Altenberg de Bergheim

Vinos

535

Francia

Alsace grand cru Altenberg de Wolxheim

Vinos

536

Francia

Alsace grand cru Brand

Vinos

537

Francia

Alsace grand cru Bruderthal

Vinos

538

Francia

Alsace grand cru Eichberg

Vinos

539

Francia

Alsace grand cru Engelberg

Vinos

540

Francia

Alsace grand cru Florimont

Vinos

541

Francia

Alsace grand cru Frankstein

Vinos

542

Francia

Alsace grand cru Froehn

Vinos

543

Francia

Alsace grand cru Furstentum

Vinos

544

Francia

Alsace grand cru Geisberg

Vinos

545

Francia

Alsace grand cru Gloeckelberg

Vinos

546

Francia

Alsace grand cru Goldert

Vinos

547

Francia

Alsace grand cru Hatschbourg

Vinos

548

Francia

Alsace grand cru Hengst

Vinos

549

Francia

Alsace grand cru Kaefferkopf

Vinos

550

Francia

Alsace grand cru Kanzlerberg

Vinos

551

Francia

Alsace grand cru Kastelberg

Vinos

552

Francia

Alsace grand cru Kessler

Vinos

553

Francia

Alsace grand cru Kirchberg de Barr

Vinos

554

Francia

Alsace grand cru Kirchberg de Ribeauvillé

Vinos

555

Francia

Alsace grand cru Kitterlé

Vinos

556

Francia

Alsace grand cru Mambourg

Vinos

557

Francia

Alsace grand cru Mandelberg

Vinos

558

Francia

Alsace grand cru Marckrain

Vinos

559

Francia

Alsace grand cru Moenchberg

Vinos

560

Francia

Alsace grand cru Muenchberg

Vinos

561

Francia

Alsace grand cru Ollwiller

Vinos

562

Francia

Alsace grand cru Osterberg

Vinos

563

Francia

Alsace grand cru Pfersigberg

Vinos

564

Francia

Alsace grand cru Pfingstberg

Vinos

565

Francia

Alsace grand cru Praelatenberg

Vinos

566

Francia

Alsace grand cru Rangen

Vinos

567

Francia

Alsace grand cru Rosacker

Vinos

568

Francia

Alsace grand cru Saering

Vinos

569

Francia

Alsace grand cru Schlossberg

Vinos

570

Francia

Alsace grand cru Schoenenbourg

Vinos

571

Francia

Alsace grand cru Sommerberg

Vinos

572

Francia

Alsace grand cru Sonnenglanz

Vinos

573

Francia

Alsace grand cru Spiegel

Vinos

574

Francia

Alsace grand cru Sporen

Vinos

575

Francia

Alsace grand cru Steinert

Vinos

576

Francia

Alsace grand cru Steingrubler

Vinos

577

Francia

Alsace grand cru Steinklotz

Vinos

578

Francia

Alsace grand cru Vorbourg

Vinos

579

Francia

Alsace grand cru Wiebelsberg

Vinos

580

Francia

Alsace grand cru Wineck-Schlossberg

Vinos

581

Francia

Alsace grand cru Winzenberg

Vinos

582

Francia

Alsace grand cru Zinnkoepflé

Vinos

583

Francia

Alsace grand cru Zotzenberg

Vinos

584

Francia

Anjou

Vinos

585

Francia

Anjou Villages

Vinos

586

Francia

Anjou Villages Brissac

Vinos

587

Francia

Anjou-Coteaux de la Loire

Vinos

588

Francia

Arbois

Vinos

589

Francia

Ardèche

Vinos

590

Francia

Ariège

Vinos

591

Francia

Armagnac (la denominación «Armagnac» puede completarse con los siguientes términos: — Bas‑Armagnac, — Haut-Armagnac, — Armagnac‑Ténarèze, — Blanche Armagnac)

Bebidas espirituosas

592

Francia

Atlantique

Vinos

593

Francia

Aude

Vinos

594

Francia

Auxey-Duresses

Vinos

595

Francia

Aveyron

Vinos

596

Francia

Bandol

Vinos

597

Francia

Banyuls

Vinos

598

Francia

Banyuls grand cru

Vinos

599

Francia

Barsac

Vinos

600

Francia

Bâtard-Montrachet

Vinos

601

Francia

Béarn

Vinos

602

Francia

Beaufort

Quesos

603

Francia

Beaujolais

Vinos

604

Francia

Beaumes de Venise

Vinos

605

Francia

Beaune

Vinos

606

Francia

Bellet / Vin de Bellet

Vinos

607

Francia

Bergamote de Nancy / Bergamotes de Nancy

Productos de panadería y confitería

608

Francia

Bergerac

Vinos

609

Francia

Beurre Charentes-Poitou / Beurre des Charentes / Beurre des Deux-Sèvres

Mantequilla

610

Francia

Beurre d'Isigny

Mantequilla

611

Francia

Bienvenues-Bâtard-Montrachet

Vinos

612

Francia

Blagny

Vinos

613

Francia

Blaye

Vinos

614

Francia

Bleu d'Auvergne

Quesos

615

Francia

Bœuf charolais du Bourbonnais

Carnes frescas, congeladas y transformadas

616

Francia

Bonnes-Mares

Vinos

617

Francia

Bonnezeaux

Vinos

618

Francia

Bordeaux

Vinos

619

Francia

Bordeaux supérieur

Vinos

620

Francia

Pays des Bouches-du-Rhône

Vinos

621

Francia

Bourg / Côtes de Bourg / Bourgeais

Vinos

622

Francia

Bourgogne

Vinos

623

Francia

Bourgogne aligoté

Vinos

624

Francia

Bourgogne mousseux

Vinos

625

Francia

Bourgogne Passe-tout-grains

Vinos

626

Francia

Bourgueil

Vinos

627

Francia

Bouzeron

Vinos

628

Francia

Brie de Meaux

Quesos

629

Francia

Brouilly

Vinos

630

Francia

Brulhois

Vinos

631

Francia

Bugey

Vinos

632

Francia

Buzet

Vinos

633

Francia

Cabardès

Vinos

634

Francia

Cabernet d'Anjou

Vinos

635

Francia

Cabernet de Saumur

Vinos

636

Francia

Cadillac

Vinos

637

Francia

Cahors

Vinos

638

Francia

Cairanne

Vinos

639

Francia

Calvados

Bebidas espirituosas

640

Francia

Calvados

Vinos

641

Francia

Calvados Domfrontais

Bebidas espirituosas

642

Francia

Calvados Pays d'Auge

Bebidas espirituosas

643

Francia

Camembert de Normandie

Quesos

644

Francia

Canard à foie gras du Sud-Ouest (Chalosse, Gascogne, Gers, Landes, Périgord, Quercy)

Carnes frescas, congeladas y transformadas

645

Francia

Canon Fronsac

Vinos

646

Francia

Cantal / Fourme de Cantal

Quesos

647

Francia

Cassis

Vinos

648

Francia

Cassis de Bourgogne

Bebidas espirituosas

649

Francia

Cassis de Dijon

Bebidas espirituosas

650

Francia

Cassis de Saintonge

Bebidas espirituosas

651

Francia

Le Pays Cathare

Vinos

652

Francia

Cérons

Vinos

653

Francia

Cévennes

Vinos

654

Francia

Chabichou du Poitou

Quesos

655

Francia

Chablis

Vinos

656

Francia

Chablis grand cru

Vinos

657

Francia

Chambertin

Vinos

658

Francia

Chambertin-Clos de Bèze

Vinos

659

Francia

Chambolle-Musigny

Vinos

660

Francia

Champagne

Vinos

661

Francia

Chaource

Quesos

662

Francia

Chapelle-Chambertin

Vinos

663

Francia

Charentais

Vinos

664

Francia

Charlemagne

Vinos

665

Francia

Charmes-Chambertin

Vinos

666

Francia

Chassagne-Montrachet

Vinos

667

Francia

Château-Chalon

Vinos

668

Francia

Château-Grillet

Vinos

669

Francia

Châteaumeillant

Vinos

670

Francia

Châteauneuf-du-Pape

Vinos

671

Francia

Châtillon-en-Diois

Vinos

672

Francia

Chénas

Vinos

673

Francia

Chevalier-Montrachet

Vinos

674

Francia

Cheverny

Vinos

675

Francia

Chinon

Vinos

676

Francia

Chiroubles

Vinos

677

Francia

Chorey-lès-Beaune

Vinos

678

Francia

Cité de Carcassonne

Vinos

679

Francia

Clairette de Bellegarde

Vinos

680

Francia

Clairette de Die

Vinos

681

Francia

Clairette du Languedoc

Vinos

682

Francia

Clos de la Roche

Vinos

683

Francia

Clos de Tart

Vinos

684

Francia

Clos de Vougeot / Clos Vougeot

Vinos

685

Francia

Clos des Lambrays

Vinos

686

Francia

Clos Saint-Denis

Vinos

687

Francia

Collines Rhodaniennes

Vinos

688

Francia

Collioure

Vinos

689

Francia

Comté

Quesos

690

Francia

Comté Tolosan

Vinos

691

Francia

Comtés Rhodaniens

Vinos

692

Francia

Condrieu

Vinos

693

Francia

Corbières

Vinos

694

Francia

Corbières-Boutenac

Vinos

695

Francia

Cornas

Vinos

696

Francia

Corrèze

Vinos

697

Francia

Corse / Vin de Corse

Vinos

698

Francia

Corton

Vinos

699

Francia

Corton-Charlemagne

Vinos

700

Francia

Costières de Nîmes

Vinos

701

Francia

Côte de Beaune

Vinos

702

Francia

Côte de Beaune-Villages

Vinos

703

Francia

Côte de Brouilly

Vinos

704

Francia

Côte de Nuits-Villages / Vins fins de la Côte de Nuits

Vinos

705

Francia

Côte Roannaise

Vinos

706

Francia

Côte Rôtie

Vinos

707

Francia

Côte Vermeille

Vinos

708

Francia

Coteaux bourguignons

Vinos

709

Francia

Coteaux champenois

Vinos

710

Francia

Côtes de la Charité

Vinos

711

Francia

Coteaux d'Aix-en-Provence

Vinos

712

Francia

Coteaux d'Ancenis

Vinos

713

Francia

Coteaux de Coiffy

Vinos

714

Francia

Coteaux de Die

Vinos

715

Francia

Coteaux de Glanes

Vinos

716

Francia

Coteaux de l'Aubance

Vinos

717

Francia

Coteaux de l'Auxois

Vinos

718

Francia

Coteaux de Narbonne

Vinos

719

Francia

Coteaux de Peyriac

Vinos

720

Francia

Coteaux de Saumur

Vinos

721

Francia

Coteaux de Tannay

Vinos

722

Francia

Coteaux d'Ensérune

Vinos

723

Francia

Coteaux des Baronnies

Vinos

724

Francia

Coteaux de Béziers

Vinos

725

Francia

Coteaux du Cher et de l'Arnon

Vinos

726

Francia

Coteaux du Giennois

Vinos

727

Francia

Coteaux du Layon

Vinos

728

Francia

Coteaux du Loir

Vinos

729

Francia

Coteaux du Lyonnais

Vinos

730

Francia

Coteaux du Pont du Gard

Vinos

731

Francia

Coteaux du Quercy

Vinos

732

Francia

Coteaux du Vendômois

Vinos

733

Francia

Coteaux Varois en Provence

Vinos

734

Francia

Côtes Catalanes

Vinos

735

Francia

Côtes d'Auvergne

Vinos

736

Francia

Côtes de Bergerac

Vinos

737

Francia

Côtes de Blaye

Vinos

738

Francia

Côtes de Bordeaux

Vinos

739

Francia

Côtes de Bordeaux-Saint-Macaire

Vinos

740

Francia

Côtes de Bourg

Vinos

741

Francia

Côtes de Duras

Vinos

742

Francia

Côtes de Gascogne

Vinos

743

Francia

Côtes de Meuse

Vinos

744

Francia

Côtes de Millau

Vinos

745

Francia

Côtes de Montravel

Vinos

746

Francia

Côtes de Provence

Vinos

747

Francia

Côtes de Thau

Vinos

748

Francia

Côtes de Thongue

Vinos

749

Francia

Côtes de Toul

Vinos

750

Francia

Côtes du Forez

Vinos

751

Francia

Côtes du Jura

Vinos

752

Francia

Côtes du Marmandais

Vinos

753

Francia

Côtes du Rhône

Vinos

754

Francia

Côtes du Rhône Villages

Vinos

755

Francia

Côtes du Roussillon

Vinos

756

Francia

Côtes du Roussillon Villages

Vinos

757

Francia

Côtes du Tarn

Vinos

758

Francia

Côtes du Vivarais

Vinos

759

Francia

Cour-Cheverny

Vinos

760

Francia

Crémant d'Alsace

Vinos

761

Francia

Crémant de Bordeaux

Vinos

762

Francia

Crémant de Bourgogne

Vinos

763

Francia

Crémant de Die

Vinos

764

Francia

Crémant de Limoux

Vinos

765

Francia

Crémant de Loire

Vinos

766

Francia

Crémant du Jura

Vinos

767

Francia

Crème d'Isigny / Crème fraîche d'Isigny

Mantequilla

768

Francia

Criots-Bâtard-Montrachet

Vinos

769

Francia

Crozes-Ermitage / Crozes-Hermitage

Vinos

770

Francia

Drôme

Vinos

771

Francia

Duché d'Uzès

Vinos

772

Francia

Eau-de-vie de cidre de Bretagne

Bebidas espirituosas

773

Francia

Eau-de-vie de cidre de Normandie

Bebidas espirituosas

774

Francia

Eau-de-vie de cidre du Maine

Bebidas espirituosas

775

Francia

Eau-de-vie de Cognac / Eau-de-vie des Charentes / Cognac

Bebidas espirituosas

776

Francia

Eau-de-vie de Faugères

Bebidas espirituosas

777

Francia

Eau-de-vie de poiré de Normandie

Bebidas espirituosas

778

Francia

Eau-de-vie de vin de la Marne

Bebidas espirituosas

779

Francia

Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône

Bebidas espirituosas

780

Francia

Eau-de-vie de vin originaire du Bugey

Bebidas espirituosas

781

Francia

Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc

Bebidas espirituosas

782

Francia

Echezeaux

Vinos

783

Francia

Emmental de Savoie

Quesos

784

Francia

Entraygues – Le Fel

Vinos

785

Francia

Entre-deux-Mers

Vinos

786

Francia

Époisses

Quesos

787

Francia

Estaing

Vinos

788

Francia

Faugères

Vinos

789

Francia

Fiefs Vendéens

Vinos

790

Francia

Fine Bordeaux

Bebidas espirituosas

791

Francia

Fine de Bourgogne

Bebidas espirituosas

792

Francia

Fitou

Vinos

793

Francia

Fixin

Vinos

794

Francia

Fleurie

Vinos

795

Francia

Floc de Gascogne

Vinos

796

Francia

Fourme d'Ambert

Quesos

797

Francia

Framboise d'Alsace

Bebidas espirituosas

798

Francia

Franche-Comté

Vinos

799

Francia

Fronsac

Vinos

800

Francia

Fronton

Vinos

801

Francia

Gaillac

Vinos

802

Francia

Gaillac premières côtes

Vinos

803

Francia

Gard

Vinos

804

Francia

Genièvre Flandre Artois

Bebidas espirituosas

805

Francia

Gers

Vinos

806

Francia

Gevrey-Chambertin

Vinos

807

Francia

Gigondas

Vinos

808

Francia

Givry

Vinos

809

Francia

Grand Roussillon

Vinos

810

Francia

Grands-Echezeaux

Vinos

811

Francia

Graves

Vinos

812

Francia

Graves de Vayres

Vinos

813

Francia

Graves supérieures

Vinos

814

Francia

Grignan-les-Adhémar

Vinos

815

Francia

Griotte-Chambertin

Vinos

816

Francia

Gros Plant du Pays nantais

Vinos

817

Francia

Gruyère 9

Quesos

818

Francia

Haute Vallée de l'Aude

Vinos

819

Francia

Haute Vallée de l'Orb

Vinos

820

Francia

Haute-Marne

Vinos

821

Francia

Hautes-Alpes

Vinos

822

Francia

Haute-Vienne

Vinos

823

Francia

Haut-Médoc

Vinos

824

Francia

Haut-Montravel

Vinos

825

Francia

Haut-Poitou

Vinos

826

Francia

Hermitage / Ermitage / L'Hermitage / L'Ermitage

Vinos

827

Francia

Huile essentielle de lavande de Haute-Provence / Essence de lavande de Haute-Provence

Aceites esenciales

828

Francia

Île de Beauté

Vinos

829

Francia

Irancy

Vinos

830

Francia

Irouléguy

Vinos

831

Francia

Isère

Vinos

832

Francia

Jambon de Bayonne

Carnes frescas, congeladas y transformadas

833

Francia

Jasnières

Vinos

834

Francia

Juliénas

Vinos

835

Francia

Jurançon

Vinos

836

Francia

Kirsch d'Alsace

Bebidas espirituosas

837

Francia

Kirsch de Fougerolles

Bebidas espirituosas

838

Francia

La Clape

Vinos

839

Francia

La Grande Rue

Vinos

840

Francia

La Romanée

Vinos

841

Francia

La Tâche

Vinos

842

Francia

Ladoix

Vinos

843

Francia

Laguiole

Quesos

844

Francia

Lalande-de-Pomerol

Vinos

845

Francia

Landes

Vinos

846

Francia

Langres

Quesos

847

Francia

Languedoc

Vinos

848

Francia

Latricières-Chambertin

Vinos

849

Francia

Lavilledieu

Vinos

850

Francia

Lentille verte du Puy

Productos vegetales frescos y transformados

851

Francia

Les Baux de Provence

Vinos

852

Francia

L'Etoile

Vinos

853

Francia

Limoux

Vinos

854

Francia

Lirac

Vinos

855

Francia

Listrac-Médoc

Vinos

856

Francia

Livarot

Quesos

857

Francia

Côtes du Lot

Vinos

858

Francia

Loupiac

Vinos

859

Francia

Luberon

Vinos

860

Francia

Lussac Saint-Emilion

Vinos

861

Francia

Mâcon

Vinos

862

Francia

Macvin du Jura

Vinos

863

Francia

Madiran

Vinos

864

Francia

Malepère

Vinos

865

Francia

Maranges

Vinos

866

Francia

Marc d'Alsace Gewurztraminer

Bebidas espirituosas

867

Francia

Marc d'Auvergne

Bebidas espirituosas

868

Francia

Marc de Bourgogne / Eau-de-vie de marc de Bourgogne

Bebidas espirituosas

869

Francia

Marc de Champagne / Eau-de-vie de marc de Champagne

Bebidas espirituosas

870

Francia

Marc de Provence

Bebidas espirituosas

871

Francia

Marc de Savoie

Bebidas espirituosas

872

Francia

Marc des Côtes-du-Rhône / Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône

Bebidas espirituosas

873

Francia

Marc du Bugey

Bebidas espirituosas

874

Francia

Marc du Jura

Bebidas espirituosas

875

Francia

Marc du Languedoc

Bebidas espirituosas

876

Francia

Marcillac

Vinos

877

Francia

Margaux

Vinos

878

Francia

Marsannay

Vinos

879

Francia

Maures

Vinos

880

Francia

Maury

Vinos

881

Francia

Mazis-Chambertin

Vinos

882

Francia

Mazoyères-Chambertin

Vinos

883

Francia

Méditerranée

Vinos

884

Francia

Médoc

Vinos

885

Francia

Menetou-Salon

Vinos

886

Francia

Mercurey

Vinos

887

Francia

Meursault

Vinos

888

Francia

Minervois

Vinos

889

Francia

Minervois-la-Livinière

Vinos

890

Francia

Mirabelle d'Alsace

Bebidas espirituosas

891

Francia

Mirabelle de Lorraine

Bebidas espirituosas

892

Francia

Monbazillac

Vinos

893

Francia

Mont Caume

Vinos

894

Francia

Mont d'Or / Vacherin du Haut-Doubs

Quesos

895

Francia

Montagne-Saint-Emilion

Vinos

896

Francia

Montagny

Vinos

897

Francia

Monthélie

Vinos

898

Francia

Montlouis-sur-Loire

Vinos

899

Francia

Montrachet

Vinos

900

Francia

Montravel

Vinos

901

Francia

Morbier

Quesos

902

Francia

Morey-Saint-Denis

Vinos

903

Francia

Morgon

Vinos

904

Francia

Moselle

Vinos

905

Francia

Moulin-à-Vent

Vinos

906

Francia

Moulis / Moulis-en-Médoc

Vinos

907

Francia

Moutarde de Bourgogne

Pasta de mostaza

908

Francia

Munster / Munster-Gérome

Quesos

909

Francia

Muscadet

Vinos

910

Francia

Muscadet Coteaux de la Loire

Vinos

911

Francia

Muscadet Côtes de Grandlieu

Vinos

912

Francia

Muscadet Sèvre et Maine

Vinos

913

Francia

Muscat de Beaumes-de-Venise

Vinos

914

Francia

Muscat de Frontignan / Frontignan / Vin de Frontignan

Vinos

915

Francia

Muscat de Lunel

Vinos

916

Francia

Muscat de Mireval

Vinos

917

Francia

Muscat de Rivesaltes

Vinos

918

Francia

Muscat de Saint-Jean-de-Minervois

Vinos

919

Francia

Muscat du Cap Corse

Vinos

920

Francia

Musigny

Vinos

921

Francia

Neufchâtel

Quesos

922

Francia

Nuits-Saint-Georges

Vinos

923

Francia

Orléans

Vinos

924

Francia

Orléans-Cléry

Vinos

925

Francia

Ossau-Iraty

Quesos

926

Francia

Pacherenc du Vic-Bilh

Vinos

927

Francia

Palette

Vinos

928

Francia

Patrimonio

Vinos

929

Francia

Pauillac

Vinos

930

Francia

Pays d'Hérault

Vinos

931

Francia

Pays d'Oc

Vinos

932

Francia

Pécharmant

Vinos

933

Francia

Périgord

Vinos

934

Francia

Pernand-Vergelesses

Vinos

935

Francia

Pessac-Léognan

Vinos

936

Francia

Petit Chablis

Vinos

937

Francia

Picpoul de Pinet

Vinos

938

Francia

Pierrevert

Vinos

939

Francia

Piment d'Espelette / Piment d'Espelette – Ezpeletako Biperra

Especias

940

Francia

Pineau des Charentes

Vinos

941

Francia

Pomerol

Vinos

942

Francia

Pommard

Vinos

943

Francia

Pomme du Limousin

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

944

Francia

Pommeau de Bretagne

Bebidas espirituosas

945

Francia

Pommeau de Normandie

Bebidas espirituosas

946

Francia

Pommeau du Maine

Bebidas espirituosas

947

Francia

Pommes et Poires de Savoie / Pommes de Savoie / Poires de Savoie

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

948

Francia

Pont-l'Évêque

Quesos

949

Francia

Pouilly-Fuissé

Vinos

950

Francia

Pouilly-Fumé / Blanc Fumé de Pouilly

Vinos

951

Francia

Pouilly-Loché

Vinos

952

Francia

Pouilly-sur-Loire

Vinos

953

Francia

Pouilly-Vinzelles

Vinos

954

Francia

Premières Côtes de Bordeaux

Vinos

955

Francia

Pruneaux d'Agen

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

956

Francia

Puisseguin Saint-Emilion

Vinos

957

Francia

Puligny-Montrachet

Vinos

958

Francia

Puy-de-Dôme

Vinos

959

Francia

Quarts de Chaume

Vinos

960

Francia

Quetsch d'Alsace

Bebidas espirituosas

961

Francia

Quincy

Vinos

962

Francia

Rasteau

Vinos

963

Francia

Ratafia champenois

Bebidas espirituosas

964

Francia

Reblochon / Reblochon de Savoie

Quesos

965

Francia

Régnié

Vinos

966

Francia

Reuilly

Vinos

967

Francia

Rhum de la Guadeloupe

Bebidas espirituosas

968

Francia

Rhum de la Guyane

Bebidas espirituosas

969

Francia

Rhum de la Martinique

Bebidas espirituosas

970

Francia

Rhum de la Réunion

Bebidas espirituosas

971

Francia

Rhum de sucrerie de la Baie du Galion

Bebidas espirituosas

972

Francia

Rhum des Antilles françaises

Bebidas espirituosas

973

Francia

Rhum des départements français d'outre-mer

Bebidas espirituosas

974

Francia

Richebourg

Vinos

975

Francia

Rivesaltes

Vinos

976

Francia

Romanée-Conti

Vinos

977

Francia

Romanée-Saint-Vivant

Vinos

978

Francia

Roquefort 10

Quesos

979

Francia

Rosé d'Anjou

Vinos

980

Francia

Rosé de Loire

Vinos

981

Francia

Rosé des Riceys

Vinos

982

Francia

Rosette

Vinos

983

Francia

Roussette de Savoie

Vinos

984

Francia

Roussette du Bugey

Vinos

985

Francia

Ruchottes-Chambertin

Vinos

986

Francia

Rully

Vinos

987

Francia

Sable de Camargue

Vinos

988

Francia

Saint-Amour

Vinos

989

Francia

Saint-Aubin

Vinos

990

Francia

Saint-Bris

Vinos

991

Francia

Saint-Chinian

Vinos

992

Francia

Sainte-Croix-du-Mont

Vinos

993

Francia

Sainte-Foy-Bordeaux

Vinos

994

Francia

Sainte-Marie-la-Blanche

Vinos

995

Francia

Saint-Emilion

Vinos

996

Francia

Saint-Emilion Grand Cru

Vinos

997

Francia

Saint-Estèphe

Vinos

998

Francia

Saint-Georges-Saint-Emilion

Vinos

999

Francia

Saint-Guilhem-le-Désert

Vinos

1000

Francia

Saint-Joseph

Vinos

1001

Francia

Saint-Julien

Vinos

1002

Francia

Saint-Mont

Vinos

1003

Francia

Saint-Nectaire

Quesos

1004

Francia

Saint-Nicolas-de-Bourgueil

Vinos

1005

Francia

Saint-Péray

Vinos

1006

Francia

Saint-Pourçain

Vinos

1007

Francia

Saint-Romain

Vinos

1008

Francia

Saint-Sardos

Vinos

1009

Francia

Saint-Véran

Vinos

1010

Francia

Sancerre

Vinos

1011

Francia

Santenay

Vinos

1012

Francia

Saône-et-Loire

Vinos

1013

Francia

Saumur

Vinos

1014

Francia

Saumur-Champigny

Vinos

1015

Francia

Saussignac

Vinos

1016

Francia

Sauternes

Vinos

1017

Francia

Savennières

Vinos

1018

Francia

Savennières Coulée de Serrant

Vinos

1019

Francia

Savennières Roche aux Moines

Vinos

1020

Francia

Savigny-lès-Beaune

Vinos

1021

Francia

Seyssel

Vinos

1022

Francia

Tavel

Vinos

1023

Francia

Terrasses du Larzac

Vinos

1024

Francia

Thézac-Perricard

Vinos

1025

Francia

Thym de Provence

Especias

1026

Francia

Vallée du Torgan

Vinos

1027

Francia

Touraine

Vinos

1028

Francia

Touraine Noble Joué

Vinos

1029

Francia

Tursan

Vinos

1030

Francia

Urfé

Vinos

1031

Francia

Vacqueyras

Vinos

1032

Francia

Val de Loire

Vinos

1033

Francia

Valençay

Vinos

1034

Francia

Vallée du Paradis

Vinos

1035

Francia

Var

Vinos

1036

Francia

Vaucluse

Vinos

1037

Francia

Ventoux

Vinos

1038

Francia

Vicomté d'Aumelas

Vinos

1039

Francia

Vinsobres

Vinos

1040

Francia

Viré-Clessé

Vinos

1041

Francia

Volnay

Vinos

1042

Francia

Vosne-Romanée

Vinos

1043

Francia

Vougeot

Vinos

1044

Francia

Vouvray

Vinos

1045

Francia

Whisky alsacien / Whisky d'Alsace

Bebidas espirituosas

1046

Francia

Whisky breton / Whisky de Bretagne

Bebidas espirituosas

1047

Francia

Yonne

Vinos

1048

Croacia

Baranjski kulen

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1049

Croacia

Dalmatinska zagora

Vinos

1050

Croacia

Dalmatinski pršut

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1051

Croacia

Dingač

Vinos

1052

Croacia

Drniški pršut

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1053

Croacia

Ekstra djevičansko maslinovo ulje Cres

Aceites y grasas de origen animal

1054

Croacia

Hrvatska Istra

Vinos

1055

Croacia

Hrvatska loza

Bebidas espirituosas

1056

Croacia

Hrvatska stara šljivovica

Bebidas espirituosas

1057

Croacia

Hrvatska travarica

Bebidas espirituosas

1058

Croacia

Hrvatski pelinkovac

Bebidas espirituosas

1059

Croacia

Hrvatsko Podunavlje

Vinos

1060

Croacia

Hrvatsko primorje

Vinos

1061

Croacia

Istočna kontinentalna Hrvatska

Vinos

1062

Croacia

Korčulansko maslinovo ulje

Aceites y grasas de origen animal

1063

Croacia

Krčki pršut

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1064

Croacia

Krčko maslinovo ulje

Aceites y grasas de origen animal

1065

Croacia

Lički krumpir

Productos vegetales frescos y transformados

1066

Croacia

Međimursko meso 'z tiblice

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1067

Croacia

Moslavina

Vinos

1068

Croacia

Neretvanska mandarina

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

1069

Croacia

Ogulinski kiseli kupus / Ogulinsko kiselo zelje

Productos vegetales frescos y transformados

1070

Croacia

Paška janjetina

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1071

Croacia

Plešivica

Vinos

1072

Croacia

Pokuplje

Vinos

1073

Croacia

Poljički soparnik / Poljički zeljanik / Poljički uljenjak

Productos de panadería y confitería

1074

Croacia

Prigorje-Bilogora

Vinos

1075

Croacia

Primorska Hrvatska

Vinos

1076

Croacia

Sjeverna Dalmacija

Vinos

1077

Croacia

Slavonija

Vinos

1078

Croacia

Slavonska šljivovica

Bebidas espirituosas

1079

Croacia

Slavonski kulen / Slavonski kulin

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1080

Croacia

Slavonski med

Miel

1081

Croacia

Šoltansko maslinovo ulje

Aceites y grasas de origen animal

1082

Croacia

Srednja i Južna Dalmacija

Vinos

1083

Croacia

Varaždinsko zelje

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

1084

Croacia

Zadarski maraschino

Bebidas espirituosas

1085

Croacia

Zagorje – Međimurje

Vinos

1086

Croacia

Zagorski puran

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1087

Croacia

Zapadna kontinentalna Hrvatska

Vinos

1088

Italia

Abruzzo

Vinos

1089

Italia

Aceto Balsamico di Modena

Vinagre

1090

Italia

Aglianico del Taburno

Vinos

1091

Italia

Aglianico del Vulture

Vinos

1092

Italia

Aglianico del Vulture Superiore

Vinos

1093

Italia

Alba

Vinos

1094

Italia

Albugnano

Vinos

1095

Italia

Alcamo

Vinos

1096

Italia

Aleatico di Gradoli

Vinos

1097

Italia

Aleatico di Puglia

Vinos

1098

Italia

Alezio

Vinos

1099

Italia

Alghero

Vinos

1100

Italia

Allerona

Vinos

1101

Italia

Alpi Retiche

Vinos

1102

Italia

Alta Langa

Vinos

1103

Italia

Alta Valle della Greve

Vinos

1104

Italia

Alto Adige / dell'Alto Adige / Südtirol / Südtiroler

Vinos

1105

Italia

Alto Livenza

Vinos

1106

Italia

Alto Mincio

Vinos

1107

Italia

Amarone della Valpolicella

Vinos

1108

Italia

Amelia

Vinos

1109

Italia

Anagni

Vinos

1110

Italia

Ansonica Costa dell'Argentario

Vinos

1111

Italia

Aprikot trentino / Aprikot del Trentino

Bebidas espirituosas

1112

Italia

Aprilia

Vinos

1113

Italia

Arborea

Vinos

1114

Italia

Arcole

Vinos

1115

Italia

Arghillà

Vinos

1116

Italia

Asiago

Quesos

1117

Italia

Asolo Montello / Montello Asolo

Vinos

1118

Italia

Assisi

Vinos

1119

Italia

Asti

Vinos

1120

Italia

Atina

Vinos

1121

Italia

Aversa

Vinos

1122

Italia

Avola 11

Vinos

1123

Italia

Bagnoli di Sopra / Bagnoli

Vinos

1124

Italia

Bagnoli Friularo / Friularo di Bagnoli

Vinos

1125

Italia

Barbagia

Vinos

1126

Italia

Barbaresco

Vinos

1127

Italia

Barbera d'Alba

Vinos

1128

Italia

Barbera d'Asti

Vinos

1129

Italia

Barbera del Monferrato

Vinos

1130

Italia

Barbera del Monferrato Superiore

Vinos

1131

Italia

Barco Reale di Carmignano

Vinos

1132

Italia

Bardolino

Vinos

1133

Italia

Bardolino Superiore

Vinos

1134

Italia

Barletta

Vinos

1135

Italia

Barolo

Vinos

1136

Italia

Basilicata

Vinos

1137

Italia

Benaco Bresciano

Vinos

1138

Italia

Beneventano / Beneventano

Vinos

1139

Italia

Bergamasca

Vinos

1140

Italia

Bettona

Vinos

1141

Italia

Bianchello del Metauro

Vinos

1142

Italia

Bianco Capena

Vinos

1143

Italia

Bianco del Sillaro / Sillaro

Vinos

1144

Italia

Bianco dell'Empolese

Vinos

1145

Italia

Bianco di Castelfranco Emilia

Vinos

1146

Italia

Bianco di Custoza / Custoza

Vinos

1147

Italia

Bianco di Pitigliano

Vinos

1148

Italia

Biferno

Vinos

1149

Italia

Bivongi

Vinos

1150

Italia

Boca

Vinos

1151

Italia

Bolgheri

Vinos

1152

Italia

Bolgheri Sassicaia

Vinos

1153

Italia

Bonarda dell'Oltrepò Pavese

Vinos

1154

Italia

Bosco Eliceo

Vinos

1155

Italia

Botticino

Vinos

1156

Italia

Brachetto d'Acqui / Acqui

Vinos

1157

Italia

Bramaterra

Vinos

1158

Italia

Brandy italiano

Bebidas espirituosas

1159

Italia

Breganze

Vinos

1160

Italia

Bresaola della Valtellina

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1161

Italia

Brindisi

Vinos

1162

Italia

Brunello di Montalcino

Vinos

1163

Italia

Buttafuoco dell'Oltrepò Pavese Buttafuoco

Vinos

1164

Italia

Cacc'e mmitte di Lucera

Vinos

1165

Italia

Cagliari

Vinos

1166

Italia

Calabria

Vinos

1167

Italia

Calosso

Vinos

1168

Italia

Camarro

Vinos

1169

Italia

Campania

Vinos

1170

Italia

Campi Flegrei

Vinos

1171

Italia

Campidano di Terralba / Terralba

Vinos

1172

Italia

Canavese

Vinos

1173

Italia

Candia dei Colli Apuani

Vinos

1174

Italia

Cannara

Vinos

1175

Italia

Cannellino di Frascati

Vinos

1176

Italia

Cannonau di Sardegna

Vinos

1177

Italia

Capalbio

Vinos

1178

Italia

Capri

Vinos

1179

Italia

Capriano del Colle

Vinos

1180

Italia

Carema

Vinos

1181

Italia

Carignano del Sulcis

Vinos

1182

Italia

Carmignano

Vinos

1183

Italia

Carso / Carso – Kras

Vinos

1184

Italia

Casavecchia di Pontelatone

Vinos

1185

Italia

Casteggio

Vinos

1186

Italia

Castel del Monte

Vinos

1187

Italia

Castel del Monte Bombino Nero

Vinos

1188

Italia

Castel del Monte Nero di Troia Riserva

Vinos

1189

Italia

Castel del Monte Rosso Riserva

Vinos

1190

Italia

Castel San Lorenzo

Vinos

1191

Italia

Casteller

Vinos

1192

Italia

Castelli di Jesi Verdicchio Riserva

Vinos

1193

Italia

Castelli Romani

Vinos

1194

Italia

Castelmagno

Quesos

1195

Italia

Catalanesca del Monte Somma

Vinos

1196

Italia

Cellatica

Vinos

1197

Italia

Cerasuolo d'Abruzzo

Vinos

1198

Italia

Cerasuolo di Vittoria

Vinos

1199

Italia

Cerveteri

Vinos

1200

Italia

Cesanese del Piglio / Piglio

Vinos

1201

Italia

Cesanese di Affile / Affile

Vinos

1202

Italia

Cesanese di Olevano Romano / Olevano Romano

Vinos

1203

Italia

Chianti

Vinos

1204

Italia

Chianti Classico

Vinos

1205

Italia

Cilento

Vinos

1206

Italia

Cinque Terre / Cinque Terre Sciacchetrà

Vinos

1207

Italia

Circeo

Vinos

1208

Italia

Cirò

Vinos

1209

Italia

Cisterna d'Asti

Vinos

1210

Italia

Civitella d'Agliano

Vinos

1211

Italia

Colli Albani

Vinos

1212

Italia

Colli Altotiberini

Vinos

1213

Italia

Colli Aprutini

Vinos

1214

Italia

Colli Asolani – Prosecco / Asolo – Prosecco

Vinos

1215

Italia

Colli Berici

Vinos

1216

Italia

Colli Bolognesi

Vinos

1217

Italia

Colli Bolognesi Classico Pignoletto

Vinos

1218

Italia

Colli Cimini

Vinos

1219

Italia

Colli del Limbara

Vinos

1220

Italia

Colli del Sangro

Vinos

1221

Italia

Colli del Trasimeno / Trasimeno

Vinos

1222

Italia

Colli della Sabina

Vinos

1223

Italia

Colli della Toscana centrale

Vinos

1224

Italia

Colli dell'Etruria Centrale

Vinos

1225

Italia

Colli di Conegliano

Vinos

1226

Italia

Colli di Faenza

Vinos

1227

Italia

Colli di Luni

Vinos

1228

Italia

Colli di Parma

Vinos

1229

Italia

Colli di Rimini

Vinos

1230

Italia

Colli di Salerno

Vinos

1231

Italia

Colli di Scandiano e di Canossa

Vinos

1232

Italia

Colli d'Imola

Vinos

1233

Italia

Colli Etruschi Viterbesi / Tuscia

Vinos

1234

Italia

Colli Euganei

Vinos

1235

Italia

Colli Euganei Fior d'Arancio / Fior d'Arancio Colli Euganei

Vinos

1236

Italia

Colli Lanuvini

Vinos

1237

Italia

Colli Maceratesi

Vinos

1238

Italia

Colli Martani

Vinos

1239

Italia

Colli Orientali del Friuli Picolit

Vinos

1240

Italia

Colli Perugini

Vinos

1241

Italia

Colli Pesaresi

Vinos

1242

Italia

Colli Piacentini

Vinos

1243

Italia

Colli Romagna centrale

Vinos

1244

Italia

Colli Tortonesi

Vinos

1245

Italia

Colli Trevigiani

Vinos

1246

Italia

Collina del Milanese

Vinos

1247

Italia

Collina Torinese

Vinos

1248

Italia

Colline del Genovesato

Vinos

1249

Italia

Colline di Levanto

Vinos

1250

Italia

Colline Frentane

Vinos

1251

Italia

Colline Joniche Tarantine

Vinos

1252

Italia

Colline Lucchesi

Vinos

1253

Italia

Colline Novaresi

Vinos

1254

Italia

Colline Pescaresi

Vinos

1255

Italia

Colline Saluzzesi

Vinos

1256

Italia

Colline Savonesi

Vinos

1257

Italia

Colline Teatine

Vinos

1258

Italia

Collio Goriziano / Collio

Vinos

1259

Italia

Conegliano Valdobbiadene – Prosecco / Valdobbiadene – Prosecco / Conegliano – Prosecco

Vinos

1260

Italia

Cònero

Vinos

1261

Italia

Conselvano

Vinos

1262

Italia

Contea di Sclafani / Valledolmo – Conea di Sclafani

Vinos

1263

Italia

Contessa Entellina

Vinos

1264

Italia

Controguerra

Vinos

1265

Italia

Copertino

Vinos

1266

Italia

Cori

Vinos

1267

Italia

Cortese dell'Alto Monferrato

Vinos

1268

Italia

Corti Benedettine del Padovano

Vinos

1269

Italia

Cortona

Vinos

1270

Italia

Costa d'Amalfi

Vinos

1271

Italia

Costa Etrusco Romana

Vinos

1272

Italia

Costa Toscana

Vinos

1273

Italia

Costa Viola

Vinos

1274

Italia

Coste della Sesia

Vinos

1275

Italia

Curtefranca

Vinos

1276

Italia

Daunia

Vinos

1277

Italia

del Vastese / Histonium

Vinos

1278

Italia

Delia Nivolelli

Vinos

1279

Italia

dell'Emilia / Emilia

Vinos

1280

Italia

Distillato di mele trentino / Distillato di mele del Trentino

Bebidas espirituosas

1281

Italia

Dogliani

Vinos

1282

Italia

Dolcetto d'Acqui

Vinos

1283

Italia

Dolcetto d'Alba

Vinos

1284

Italia

Dolcetto d'Asti

Vinos

1285

Italia

Dolcetto di Diano d'Alba / Diano d'Alba

Vinos

1286

Italia

Dolcetto di Ovada

Vinos

1287

Italia

Dolcetto di Ovada Superiore / Ovada

Vinos

1288

Italia

Dugenta

Vinos

1289

Italia

Elba

Vinos

1290

Italia

Elba Aleatico Passito / Aleatico Passito dell'Elba

Vinos

1291

Italia

Eloro

Vinos

1292

Italia

Epomeo

Vinos

1293

Italia

Erbaluce di Caluso / Caluso

Vinos

1294

Italia

Erice

Vinos

1295

Italia

Esino

Vinos

1296

Italia

Est! Est!! Est!!! di Montefiascone

Vinos

1297

Italia

Etna

Vinos

1298

Italia

Falanghina del Sannio

Vinos

1299

Italia

Falerio

Vinos

1300

Italia

Falerno del Massico

Vinos

1301

Italia

Fara

Vinos

1302

Italia

Faro

Vinos

1303

Italia

Fiano di Avellino

Vinos

1304

Italia

Finocchiona

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1305

Italia

Fontanarossa di Cerda

Vinos

1306

Italia

Fontina

Quesos

1307

Italia

Forlì

Vinos

1308

Italia

Fortana del Taro

Vinos

1309

Italia

Franciacorta

Vinos

1310

Italia

Frascati

Vinos

1311

Italia

Frascati Superiore

Vinos

1312

Italia

Freisa d'Asti

Vinos

1313

Italia

Freisa di Chieri

Vinos

1314

Italia

Friuli Annia

Vinos

1315

Italia

Friuli Aquileia

Vinos

1316

Italia

Friuli Colli Orientali

Vinos

1317

Italia

Friuli Grave

Vinos

1318

Italia

Friuli Isonzo / Isonzo del Friuli

Vinos

1319

Italia

Friuli Latisana

Vinos

1320

Italia

Frusinate / del Frusinate

Vinos

1321

Italia

Gabiano

Vinos

1322

Italia

Galatina

Vinos

1323

Italia

Galluccio

Vinos

1324

Italia

Gambellara

Vinos

1325

Italia

Garda

Vinos

1326

Italia

Garda Colli Mantovani

Vinos

1327

Italia

Gattinara

Vinos

1328

Italia

Gavi / Cortese di Gavi

Vinos

1329

Italia

Genazzano

Vinos

1330

Italia

Genepì del Piemonte

Bebidas espirituosas

1331

Italia

Genepì della Valle d'Aosta

Bebidas espirituosas

1332

Italia

Genziana trentina / Genziana del Trentino

Bebidas espirituosas

1333

Italia

Ghemme

Vinos

1334

Italia

Gioia del Colle

Vinos

1335

Italia

Girò di Cagliari

Vinos

1336

Italia

Gorgonzola 12

Quesos

1337

Italia

Grana Padano

Quesos

1338

Italia

Grance Senesi

Vinos

1339

Italia

Grappa 13

Bebidas espirituosas

1340

Italia

Grappa di Barolo

Bebidas espirituosas

1341

Italia

Grappa friulana / Grappa del Friuli

Bebidas espirituosas

1342

Italia

Grappa lombarda / Grappa della Lombardia

Bebidas espirituosas

1343

Italia

Grappa piemontese / Grappa del Piemonte

Bebidas espirituosas

1344

Italia

Grappa siciliana / Grappa di Sicilia

Bebidas espirituosas

1345

Italia

Grappa trentina / Grappa del Trentino

Bebidas espirituosas

1346

Italia

Grappa veneta / Grappa del Veneto

Bebidas espirituosas

1347

Italia

Gravina

Vinos

1348

Italia

Greco di Bianco

Vinos

1349

Italia

Greco di Tufo

Vinos

1350

Italia

Grignolino d'Asti

Vinos

1351

Italia

Grignolino del Monferrato Casalese

Vinos

1352

Italia

Grottino di Roccanova

Vinos

1353

Italia

Gutturnio

Vinos

1354

Italia

I Terreni di Sanseverino

Vinos

1355

Italia

Irpinia

Vinos

1356

Italia

Ischia

Vinos

1357

Italia

Isola dei Nuraghi

Vinos

1358

Italia

Kirsch Friulano / Kirschwasser Friulano

Bebidas espirituosas

1359

Italia

Kirsch Trentino / Kirschwasser Trentino

Bebidas espirituosas

1360

Italia

Lacrima di Morro / Lacrima di Morro d'Alba

Vinos

1361

Italia

Lago di Caldaro / Kaltersee / Caldaro / Kalterer

Vinos

1362

Italia

Lago di Corbara

Vinos

1363

Italia

Lambrusco di Sorbara

Vinos

1364

Italia

Lambrusco Grasparossa di Castelvetro

Vinos

1365

Italia

Lambrusco Mantovano

Vinos

1366

Italia

Lambrusco Salamino di Santa Croce

Vinos

1367

Italia

Lamezia

Vinos

1368

Italia

Langhe

Vinos

1369

Italia

Lazio

Vinos

1370

Italia

Lessini Durello / Durello Lessini

Vinos

1371

Italia

Lessona

Vinos

1372

Italia

Leverano

Vinos

1373

Italia

Liguria di Levante

Vinos

1374

Italia

Lipuda

Vinos

1375

Italia

Liquore di limone della Costa d'Amalfi

Bebidas espirituosas

1376

Italia

Liquore di limone di Sorrento

Bebidas espirituosas

1377

Italia

Lison

Vinos

1378

Italia

Lison-Pramaggiore

Vinos

1379

Italia

Lizzano

Vinos

1380

Italia

Loazzolo

Vinos

1381

Italia

Locorotondo

Vinos

1382

Italia

Locride

Vinos

1383

Italia

Lugana

Vinos

1384

Italia

Malvasia delle Lipari

Vinos

1385

Italia

Malvasia di Bosa

Vinos

1386

Italia

Malvasia di Casorzo d'Asti / Malvasia di Casorzo / Casorzo

Vinos

1387

Italia

Malvasia di Castelnuovo Don Bosco

Vinos

1388

Italia

Mamertino / Mamertino di Milazzo

Vinos

1389

Italia

Mandrolisai

Vinos

1390

Italia

Marca Trevigiana

Vinos

1391

Italia

Marche

Vinos

1392

Italia

Maremma toscana

Vinos

1393

Italia

Marino

Vinos

1394

Italia

Marmilla

Vinos

1395

Italia

Marsala

Vinos

1396

Italia

Martina / Martina Franca

Vinos

1397

Italia

Matera

Vinos

1398

Italia

Matino

Vinos

1399

Italia

Mela Alto Adige / Südtiroler Apfel

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

1400

Italia

Melissa

Vinos

1401

Italia

Menfi

Vinos

1402

Italia

Merlara

Vinos

1403

Italia

Mirto di Sardegna

Bebidas espirituosas

1404

Italia

Mitterberg

Vinos

1405

Italia

Modena / di Modena

Vinos

1406

Italia

Molise / del Molise

Vinos

1407

Italia

Monferrato

Vinos

1408

Italia

Monica di Sardegna

Vinos

1409

Italia

Monreale

Vinos

1410

Italia

Montasio

Quesos

1411

Italia

Montecarlo

Vinos

1412

Italia

Montecastelli

Vinos

1413

Italia

Montecompatri / Montecompatri / Colonna

Vinos

1414

Italia

Montecucco

Vinos

1415

Italia

Montecucco Sangiovese

Vinos

1416

Italia

Montefalco

Vinos

1417

Italia

Montefalco Sagrantino

Vinos

1418

Italia

Montello Rosso / Montello

Vinos

1419

Italia

Montenetto di Brescia

Vinos

1420

Italia

Montepulciano d'Abruzzo

Vinos

1421

Italia

Montepulciano d'Abruzzo Colline Teramane

Vinos

1422

Italia

Monteregio di Massa Marittima

Vinos

1423

Italia

Montescudaio

Vinos

1424

Italia

Monti Iblei

Aceites y grasas de origen animal

1425

Italia

Monti Lessini

Vinos

1426

Italia

Morellino di Scansano

Vinos

1427

Italia

Mortadella Bologna

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1428

Italia

Moscadello di Montalcino

Vinos

1429

Italia

Moscato di Sardegna

Vinos

1430

Italia

Moscato di Sorso / Moscato di Sennori / Moscato di Sorso – Sennori

Vinos

1431

Italia

Moscato di Trani

Vinos

1432

Italia

Mozzarella di Bufala Campana

Quesos

1433

Italia

Murgia

Vinos

1434

Italia

Nardò

Vinos

1435

Italia

Narni

Vinos

1436

Italia

Nasco di Cagliari

Vinos

1437

Italia

Nebbiolo d'Alba

Vinos

1438

Italia

Negroamaro di Terra d'Otranto

Vinos

1439

Italia

Nettuno

Vinos

1440

Italia

Nocino di Modena

Bebidas espirituosas

1441

Italia

Noto

Vinos

1442

Italia

Nuragus di Cagliari

Vinos

1443

Italia

Nurra

Vinos

1444

Italia

Offida

Vinos

1445

Italia

Ogliastra

Vinos

1446

Italia

Oltrepò Pavese

Vinos

1447

Italia

Oltrepò Pavese metodo classico

Vinos

1448

Italia

Oltrepò Pavese Pinot grigio

Vinos

1449

Italia

Orcia

Vinos

1450

Italia

Orta Nova

Vinos

1451

Italia

Ortona

Vinos

1452

Italia

Ortrugo dei Colli Piacentini / Ortugo – Colli Piacentini

Vinos

1453

Italia

Orvieto

Vinos

1454

Italia

Osco / Terre degli Osci

Vinos

1455

Italia

Ostuni

Vinos

1456

Italia

Paestum

Vinos

1457

Italia

Palizzi

Vinos

1458

Italia

Pantelleria / Moscato di Pantelleria / Passito di Pantelleria

Vinos

1459

Italia

Parmigiano Reggiano 14

Quesos

1460

Italia

Parrina

Vinos

1461

Italia

Parteolla

Vinos

1462

Italia

Pecorino Romano

Quesos

1463

Italia

Pecorino Toscano

Quesos

1464

Italia

Pellaro

Vinos

1465

Italia

Penisola Sorrentina

Vinos

1466

Italia

Pentro di Isernia / Pentro

Vinos

1467

Italia

Pergola

Vinos

1468

Italia

Piave

Quesos

1469

Italia

Piave

Vinos

1470

Italia

Piave Malanotte / Malanotte del Piave

Vinos

1471

Italia

Piemonte

Vinos

1472

Italia

Pinerolese

Vinos

1473

Italia

Pinot nero dell'Oltrepò Pavese

Vinos

1474

Italia

Planargia

Vinos

1475

Italia

Pomino

Vinos

1476

Italia

Pompeiano

Vinos

1477

Italia

Pornassio / Ormeasco di Pornassio

Vinos

1478

Italia

Portofino / Golfo del Tigullio – Portofino

Vinos

1479

Italia

Primitivo di Manduria

Vinos

1480

Italia

Primitivo di Manduria Dolce Naturale

Vinos

1481

Italia

Prosciutto di Parma

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1482

Italia

Prosciutto di San Daniele

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1483

Italia

Prosciutto Toscano

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1484

Italia

Prosecco 15

Vinos

1485

Italia

Provincia di Mantova

Vinos

1486

Italia

Provincia di Nuoro

Vinos

1487

Italia

Provincia di Pavia

Vinos

1488

Italia

Provolone Valpadana

Quesos

1489

Italia

Puglia

Vinos

1490

Italia

Quistello

Vinos

1491

Italia

Ramandolo

Vinos

1492

Italia

Ravenna

Vinos

1493

Italia

Recioto della Valpolicella

Vinos

1494

Italia

Recioto di Gambellara

Vinos

1495

Italia

Recioto di Soave

Vinos

1496

Italia

Reggiano

Vinos

1497

Italia

Reno

Vinos

1498

Italia

Riesi

Vinos

1499

Italia

Riviera del Brenta

Vinos

1500

Italia

Riviera del Garda Bresciano / Garda Bresciano

Vinos

1501

Italia

Riviera ligure di Ponente

Vinos

1502

Italia

Roccamonfina

Vinos

1503

Italia

Roero

Vinos

1504

Italia

Roma

Vinos

1505

Italia

Romagna

Vinos

1506

Italia

Romagna Albana

Vinos

1507

Italia

Romangia

Vinos

1508

Italia

Ronchi di Brescia

Vinos

1509

Italia

Ronchi Varesini

Vinos

1510

Italia

Rosazzo

Vinos

1511

Italia

Rossese di Dolceacqua / Dolceacqua

Vinos

1512

Italia

Rosso Cònero

Vinos

1513

Italia

Rosso di Cerignola

Vinos

1514

Italia

Rosso di Montalcino

Vinos

1515

Italia

Rosso di Montepulciano

Vinos

1516

Italia

Rosso Orvietano / Orvietano Rosso

Vinos

1517

Italia

Rosso Piceno / Piceno

Vinos

1518

Italia

Rotae

Vinos

1519

Italia

Rubicone

Vinos

1520

Italia

Rubino di Cantavenna

Vinos

1521

Italia

Ruchè di Castagnole Monferrato

Vinos

1522

Italia

S. Anna di Isola Capo Rizzuto

Vinos

1523

Italia

Sabbioneta

Vinos

1524

Italia

Salamini italiani alla cacciatora

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1525

Italia

Salaparuta

Vinos

1526

Italia

Salemi

Vinos

1527

Italia

Salento

Vinos

1528

Italia

Salice Salentino

Vinos

1529

Italia

Salina

Vinos

1530

Italia

Sambuca di Sicilia

Vinos

1531

Italia

San Colombano al Lambro / San Colombano

Vinos

1532

Italia

San Gimignano

Vinos

1533

Italia

San Ginesio

Vinos

1534

Italia

San Martino della Battaglia

Vinos

1535

Italia

San Severo

Vinos

1536

Italia

San Torpè

Vinos

1537

Italia

Sangue di Giuda / Sangue di Giuda dell'Oltrepò Pavese

Vinos

1538

Italia

Sannio

Vinos

1539

Italia

Santa Margherita di Belice

Vinos

1540

Italia

Sant'Antimo

Vinos

1541

Italia

Sardegna Semidano

Vinos

1542

Italia

Savuto

Vinos

1543

Italia

Scanzo / Moscato di Scanzo

Vinos

1544

Italia

Scavigna

Vinos

1545

Italia

Sciacca

Vinos

1546

Italia

Scilla

Vinos

1547

Italia

Sebino

Vinos

1548

Italia

Serrapetrona

Vinos

1549

Italia

Sforzato di Valtellina / Sfursat di Valtellina

Vinos

1550

Italia

Sibiola

Vinos

1551

Italia

Sicilia

Vinos

1552

Italia

Siracusa

Vinos

1553

Italia

Sizzano

Vinos

1554

Italia

Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia

Bebidas espirituosas

1555

Italia

Sliwovitz trentino / Sliwovitz del Trentino

Bebidas espirituosas

1556

Italia

Soave

Vinos

1557

Italia

Soave Superiore

Vinos

1558

Italia

Sovana

Vinos

1559

Italia

Spello

Vinos

1560

Italia

Spoleto

Vinos

1561

Italia

Squinzano

Vinos

1562

Italia

Strevi

Vinos

1563

Italia

Südtiroler Enzian / Genziana dell'Alto Adige

Bebidas espirituosas

1564

Italia

Südtiroler Golden Delicious / Golden Delicious dell'Alto Adige

Bebidas espirituosas

1565

Italia

Südtiroler Grappa / Grappa dell'Alto Adige

Bebidas espirituosas

1566

Italia

Südtiroler Gravensteiner / Gravensteiner dell'Alto Adige

Bebidas espirituosas

1567

Italia

Südtiroler Kirsch / Kirsch dell'Alto Adige

Bebidas espirituosas

1568

Italia

Südtiroler Marille / Marille dell'Alto Adige

Bebidas espirituosas

1569

Italia

Südtiroler Obstler / Obstler dell'Alto Adige

Bebidas espirituosas

1570

Italia

Südtiroler Williams / Williams dell'Alto Adige

Bebidas espirituosas

1571

Italia

Südtiroler Zwetschgeler / Zwetschgeler dell'Alto Adige

Bebidas espirituosas

1572

Italia

Suvereto

Vinos

1573

Italia

Taleggio

Quesos

1574

Italia

Tarantino

Vinos

1575

Italia

Tarquinia

Vinos

1576

Italia

Taurasi

Vinos

1577

Italia

Tavoliere delle Puglie / Tavoliere

Vinos

1578

Italia

Teroldego Rotaliano

Vinos

1579

Italia

Terra d'Otranto

Vinos

1580

Italia

Terracina / Moscato di Terracina

Vinos

1581

Italia

Terratico di Bibbona

Vinos

1582

Italia

Terrazze dell'Imperiese

Vinos

1583

Italia

Terre Alfieri

Vinos

1584

Italia

Terre Aquilane / Terre de L'Aquila

Vinos

1585

Italia

Terre del Colleoni / Colleoni

Vinos

1586

Italia

Terre del Volturno

Vinos

1587

Italia

Terre dell'Alta Val d'Agri

Vinos

1588

Italia

Terre di Casole

Vinos

1589

Italia

Terre di Chieti

Vinos

1590

Italia

Terre di Cosenza

Vinos

1591

Italia

Terre di Offida

Vinos

1592

Italia

Terre di Pisa

Vinos

1593

Italia

Terre di Veleja

Vinos

1594

Italia

Terre Lariane

Vinos

1595

Italia

Terre Siciliane

Vinos

1596

Italia

Terre Tollesi / Tullum

Vinos

1597

Italia

Tharros

Vinos

1598

Italia

Tintilia del Molise

Vinos

1599

Italia

Todi

Vinos

1600

Italia

Torgiano

Vinos

1601

Italia

Torgiano Rosso Riserva

Vinos

1602

Italia

Toscano / Toscana

Vinos

1603

Italia

Trebbiano d'Abruzzo

Vinos

1604

Italia

Trentino

Vinos

1605

Italia

Trento

Vinos

1606

Italia

Trevenezie / Tri Benečije

Vinos 

1607

Italia

Trexenta

Vinos

1608

Italia

Umbria

Vinos

1609

Italia

Val d'Arbia

Vinos

1610

Italia

Val d'Arno di Sopra / Valdarno di Sopra

Vinos

1611

Italia

Val di Cornia

Vinos

1612

Italia

Val di Cornia Rosso / Rosso della Val di Cornia

Vinos

1613

Italia

Val di Magra

Vinos

1614

Italia

Val di Neto

Vinos

1615

Italia

Val Polcèvera

Vinos

1616

Italia

Val Tidone

Vinos

1617

Italia

Valcalepio

Vinos

1618

Italia

Valcamonica

Vinos

1619

Italia

Valdadige / Etschtaler

Vinos

1620

Italia

Valdadige Terradeiforti

Vinos

1621

Italia

Valdamato

Vinos

1622

Italia

Valdichiana toscana

Vinos

1623

Italia

Valdinievole

Vinos

1624

Italia

Vallagarina

Vinos

1625

Italia

Valle Belice

Vinos

1626

Italia

Valle d'Aosta / Vallée d'Aoste

Vinos

1627

Italia

Valle del Tirso

Vinos

1628

Italia

Valle d'Itria

Vinos

1629

Italia

Valli di Porto Pino

Vinos

1630

Italia

Valli Ossolane

Vinos

1631

Italia

Valpolicella

Vinos

1632

Italia

Valpolicella Ripasso

Vinos

1633

Italia

Valsusa

Vinos

1634

Italia

Valtellina rosso / Rosso di Valtellina

Vinos

1635

Italia

Valtellina Superiore

Vinos

1636

Italia

Valtènesi

Vinos

1637

Italia

Velletri

Vinos

1638

Italia

Veneto

Vinos

1639

Italia

Veneto Orientale

Vinos

1640

Italia

Venezia

Vinos

1641

Italia

Venezia Giulia

Vinos

1642

Italia

Verdicchio dei Castelli di Jesi

Vinos

1643

Italia

Verdicchio di Matelica

Vinos

1644

Italia

Verdicchio di Matelica Riserva

Vinos

1645

Italia

Verduno Pelaverga / Verduno

Vinos

1646

Italia

Vermentino di Gallura

Vinos

1647

Italia

Vermentino di Sardegna

Vinos

1648

Italia

Vernaccia di Oristano

Vinos

1649

Italia

Vernaccia di San Gimignano

Vinos

1650

Italia

Vernaccia di Serrapetrona

Vinos

1651

Italia

Verona / Veronese / Provincia di Verona

Vinos

1652

Italia

Vesuvio

Vinos

1653

Italia

Vicenza

Vinos

1654

Italia

Vignanello

Vinos

1655

Italia

Vigneti della Serenissima / Serenissima

Vinos

1656

Italia

Vigneti delle Dolomiti / Weinberg Dolomiten

Vinos

1657

Italia

Villamagna

Vinos

1658

Italia

Vin Santo del Chianti

Vinos

1659

Italia

Vin Santo del Chianti Classico

Vinos

1660

Italia

Vin Santo di Carmignano

Vinos

1661

Italia

Vin Santo di Montepulciano

Vinos

1662

Italia

Vino Nobile di Montepulciano

Vinos

1663

Italia

Vittoria

Vinos

1664

Italia

Williams friulano / Williams del Friuli

Bebidas espirituosas

1665

Italia

Williams trentino / Williams del Trentino

Bebidas espirituosas

1666

Italia

Zagarolo

Vinos

1667

Chipre

Γλυκό Τριαντάφυλλο Αγρού (transliteración al alfabeto latino: Glyko Triantafyllo Agrou)

Productos de panadería y confitería

1668

Chipre

Κουμανδαρία (transliteración al alfabeto latino: Koumandaria)

Vinos

1669

Chipre

Κρασοχώρια Λεμεσού – Αφάμης (transliteración al alfabeto latino: Krasochoria Lemesou – Afamis)

Vinos

1670

Chipre

Κρασοχώρια Λεμεσού (transliteración al alfabeto latino: Krasochoria Lemesou)

Vinos

1671

Chipre

Κρασοχώρια Λεμεσού – Λαόνα (transliteración al alfabeto latino: Krasochoria Lemesou – Laona)

Vinos

1672

Chipre

Λαόνα Ακάμα (transliteración al alfabeto latino: Laona Akama)

Vinos

1673

Chipre

Λάρνακα (transliteración al alfabeto latino: Larnaka)

Vinos

1674

Chipre

Λεμεσός (transliteración al alfabeto latino: Lemesos)

Vinos

1675

Chipre

Λευκωσία (transliteración al alfabeto latino: Lefkosia)

Vinos

1676

Chipre

Λουκούμι Γεροσκήπου (transliteración al alfabeto latino: Loukoumi Geroskipou)

Productos de panadería y confitería

1677

Chipre

Π ιτσιλιά (transliteración al alfabeto latino: Pitsilia)

Vinos

1678

Chipre

Πάφος (transliteración al alfabeto latino: Pafos)

Vinos

1679

Chipre

Βουνί Παναγιάς – Αμπελίτης (transliteración al alfabeto latino: Vouni Panagias – Ampelitis)

Vinos

1680

Chipre

Ζιβανία (transliteración al alfabeto latino: Zivania) / Τζιβανία (transliteración al alfabeto latino: Tzivania) / Ζιβάνα (transliteración al alfabeto latino: Zivana) / Zivania

Bebidas espirituosas

1681

Lituania

Originali lietuviška degtinė / Original Lithuanian vodka

Bebidas espirituosas

1682

Lituania

Samanė

Bebidas espirituosas

1683

Lituania

Trauktinė

Bebidas espirituosas

1684

Lituania

Trauktinė Dainava

Bebidas espirituosas

1685

Lituania

Trauktinė Palanga

Bebidas espirituosas

1686

Lituania

Trejos devynerios

Bebidas espirituosas

1687

Lituania

Vilniaus Džinas / Vilnius Gin

Bebidas espirituosas

1688

Luxemburgo

Moselle Luxembourgeoise

Vinos

1689

Hungría

Badacsony / Badacsonyi

Vinos

1690

Hungría

Balaton / Balatoni

Vinos

1691

Hungría

Balatonboglár / Balatonboglári

Vinos

1692

Hungría

Balaton-felvidék / Balaton-felvidéki

Vinos

1693

Hungría

Balatonfüred-Csopak / Balatonfüred-Csopaki

Vinos

1694

Hungría

Balatonmelléki

Vinos

1695

Hungría

Békési Szilvapálinka

Bebidas espirituosas

1696

Hungría

Bükk / Bükki

Vinos

1697

Hungría

Csabai kolbász / Csabai vastagkolbász

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1698

Hungría

Csongrád / Csongrádi

Vinos

1699

Hungría

Debrői Hárslevelű

Vinos

1700

Hungría

Duna / Dunai

Vinos

1701

Hungría

Dunántúli / Dunántúl

Vinos

1702

Hungría

Duna-Tisza-közi

Vinos

1703

Hungría

Eger / Egri

Vinos

1704

Hungría

Etyek-Buda / Etyek-Budai

Vinos

1705

Hungría

Felső-Magyarország / Felső-Magyarországi

Vinos

1706

Hungría

Gönci Barackpálinka

Bebidas espirituosas

1707

Hungría

Gyulai kolbász / Gyulai pároskolbász

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1708

Hungría

Hajós-Baja

Vinos

1709

Hungría

Izsáki Arany Sárfehér

Vinos

1710

Hungría

Káli

Vinos

1711

Hungría

Kalocsai fűszerpaprika-őrlemény

Productos vegetales frescos y transformados

1712

Hungría

Kecskeméti Barackpálinka

Bebidas espirituosas

1713

Hungría

Kunság / Kunsági

Vinos

1714

Hungría

Mátra / Mátrai

Vinos

1715

Hungría

Monor / Monori

Vinos

1716

Hungría

Mór / Móri

Vinos

1717

Hungría

Nagy-Somló / Nagy-Somlói

Vinos

1718

Hungría

Neszmély / Neszmélyi

Vinos

1719

Hungría

Pannon

Vinos

1720

Hungría

Pannonhalma / Pannonhalmi

Vinos

1721

Hungría

Pécs

Vinos

1722

Hungría

Somló / Somlói

Vinos

1723

Hungría

Sopron / Soproni

Vinos

1724

Hungría

Szabolcsi Almapálinka

Bebidas espirituosas

1725

Hungría

Szatmári Szilvapálinka

Bebidas espirituosas

1726

Hungría

Szegedi fűszerpaprika-őrlemény / Szegedi paprika

Productos vegetales frescos y transformados

1727

Hungría

Szegedi szalámi / Szegedi téliszalámi

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1728

Hungría

Szekszárd / Szekszárdi

Vinos

1729

Hungría

Tihany / Tihanyi

Vinos

1730

Hungría

Tokaj / Tokaji

Vinos

1731

Hungría

Tolna / Tolnai

Vinos

1732

Hungría

Törkölypálinka

Bebidas espirituosas

1733

Hungría

Újfehértói meggypálinka

Bebidas espirituosas

1734

Hungría

Villány / Villányi

Vinos

1735

Hungría

Zala / Zalai

Vinos

1736

Hungría

Zemplén / Zempléni

Vinos

1737

Malta

Gozo / Għawdex

Vinos

1738

Malta

Malta

Vinos

1739

Malta

Maltese Islands

Vinos

1740

Países Bajos

Drenthe

Vinos

1741

Países Bajos

Edam Holland

Quesos

1742

Países Bajos

Flevoland

Vinos

1743

Países Bajos

Friesland

Vinos

1744

Países Bajos

Gelderland

Vinos

1745

Países Bajos

Gouda Holland

Quesos

1746

Países Bajos

Groningen

Vinos

1747

Países Bajos

Hollandse geitenkaas

Quesos

1748

Países Bajos

Limburg

Vinos

1749

Países Bajos

Mergelland

Vinos

1750

Países Bajos

Noord-Brabant

Vinos

1751

Países Bajos

Noord-Holland

Vinos

1752

Países Bajos

Overijssel

Vinos

1753

Países Bajos

Utrecht

Vinos

1754

Países Bajos

Zeeland 16

Vinos

1755

Países Bajos

Zuid-Holland

Vinos

1756

Austria

Bergland

Vinos

1757

Austria

Burgenland

Vinos

1758

Austria

Carnuntum

Vinos

1759

Austria

Eisenberg

Vinos

1760

Austria

Inländerrum

Bebidas espirituosas

1761

Austria

Jägertee / Jagertee / Jagatee

Bebidas espirituosas

1762

Austria

Kamptal

Vinos

1763

Austria

Kärnten

Vinos

1764

Austria

Kremstal

Vinos

1765

Austria

Leithaberg

Vinos

1766

Austria

Mariazeller Magenlikör

Bebidas espirituosas

1767

Austria

Mittelburgenland

Vinos

1768

Austria

Neusiedlersee

Vinos

1769

Austria

Niederösterreich

Vinos

1770

Austria

Oberösterreich

Vinos

1771

Austria

Salzburg

Vinos

1772

Austria

Steiermark

Vinos

1773

Austria

Steinfelder Magenbitter

Bebidas espirituosas

1774

Austria

Steirerland

Vinos

1775

Austria

Steirisches Kürbiskernöl

Semillas oleaginosas

1776

Austria

Süd-Oststeiermark

Vinos

1777

Austria

Südsteiermark

Vinos

1778

Austria

Thermenregion

Vinos

1779

Austria

Tirol

Vinos

1780

Austria

Tiroler Speck

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1781

Austria

Traisental

Vinos

1782

Austria

Vorarlberg

Vinos

1783

Austria

Vorarlberger Bergkäse

Quesos

1784

Austria

Wachau

Vinos

1785

Austria

Wachauer Marillenbrand

Bebidas espirituosas

1786

Austria

Wachauer Marillenlikör

Bebidas espirituosas

1787

Austria

Wachauer Weinbrand

Bebidas espirituosas

1788

Austria

Wagram

Vinos

1789

Austria

Weinland

Vinos

1790

Austria

Weinviertel

Vinos

1791

Austria

Weststeiermark

Vinos

1792

Austria

Wien

Vinos

1793

Polonia

Herbal vodka from the North Podlasie Lowland aromatised with an extract of bison grass / Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej

Bebidas espirituosas

1794

Polonia

Polska Wódka / Polish Vodka

Bebidas espirituosas

1795

Portugal

Açores

Vinos

1796

Portugal

Aguardente Bagaceira Alentejo

Bebidas espirituosas

1797

Portugal

Aguardente Bagaceira Bairrada

Bebidas espirituosas

1798

Portugal

Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes

Bebidas espirituosas

1799

Portugal

Aguardente de Vinho Alentejo

Bebidas espirituosas

1800

Portugal

Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes

Bebidas espirituosas

1801

Portugal

Aguardente de Vinho Douro

Bebidas espirituosas

1802

Portugal

Aguardente de Vinho Lourinhã

Bebidas espirituosas

1803

Portugal

Aguardente de Vinho Ribatejo

Bebidas espirituosas

1804

Portugal

Alenquer

Vinos

1805

Portugal

Alentejano

Vinos

1806

Portugal

Alentejo

Vinos

1807

Portugal

Algarve

Vinos

1808

Portugal

Ameixa d'Elvas

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

1809

Portugal

Arruda

Vinos

1810

Portugal

Azeite de Moura

Aceites y grasas de origen animal

1811

Portugal

Azeite de Trás-os-Montes

Aceites y grasas de origen animal

1812

Portugal

Azeite do Alentejo Interior

Aceites y grasas de origen animal

1813

Portugal

Azeites da Beira Interior (Azeite da Beira Alta, Azeite da Beira Baixa)

Aceites y grasas de origen animal

1814

Portugal

Azeites do Norte Alentejano

Aceites y grasas de origen animal

1815

Portugal

Azeites do Ribatejo

Aceites y grasas de origen animal

1816

Portugal

Bairrada

Vinos

1817

Portugal

Beira Interior

Vinos

1818

Portugal

Biscoitos

Vinos

1819

Portugal

Bucelas

Vinos

1820

Portugal

Carcavelos

Vinos

1821

Portugal

Chouriça de Carne de Vinhais / Linguiça de Vinhais

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1822

Portugal

Chouriço Mouro de Portalegre

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1823

Portugal

Colares

Vinos

1824

Portugal

Dão

Vinos

1825

Portugal

DoTejo

Vinos

1826

Portugal

Douro

Vinos

1827

Portugal

Duriense

Vinos

1828

Portugal

Encostas d'Aire

Vinos

1829

Portugal

Graciosa

Vinos

1830

Portugal

Lafões

Vinos

1831

Portugal

Lagoa

Vinos

1832

Portugal

Lagos

Vinos

1833

Portugal

Lisboa

Vinos

1834

Portugal

Maçã de Alcobaça

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

1835

Portugal

Madeira / Vinho da Madeira / Madère / Vin de Madère / Madera / Madeira Wein / Madeira Wine / Vino di Madera / Madeira Wijn 17

Vinos

1836

Portugal

Madeirense

Vinos

1837

Portugal

Medronho do Algarve

Bebidas espirituosas

1838

Portugal

Mel dos Açores

Miel

1839

Portugal

Minho

Vinos

1840

Portugal

Óbidos

Vinos

1841

Portugal

Palmela

Vinos

1842

Portugal

Península de Setúbal

Vinos

1843

Portugal

Pêra Rocha do Oeste

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

1844

Portugal

Pico

Vinos

1845

Portugal

Poncha da Madeira

Bebidas espirituosas

1846

Portugal

Port 18

Vinos

1847

Portugal

Portimão

Vinos

1848

Portugal

Porto / Port / vinho do Porto / Port Wine / vin de Porto / Oporto / Portvin / Portwein / Portwijn

Vinos

1849

Portugal

Presunto de Barrancos / Paleta de Barrancos

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1850

Portugal

Queijo da Beira Baixa

Quesos

1851

Portugal

Queijo S. Jorge

Quesos

1852

Portugal

Queijo Serra da Estrela

Quesos

1853

Portugal

Rum da Madeira

Bebidas espirituosas

1854

Portugal

Salpicão de Vinhais

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1855

Portugal

Setúbal

Vinos

1856

Portugal

Tavira

Vinos

1857

Portugal

Távora-Varosa

Vinos

1858

Portugal

Tejo

Vinos

1859

Portugal

Terras Madeirenses

Vinos

1860

Portugal

Torres Vedras

Vinos

1861

Portugal

Transmontano

Vinos

1862

Portugal

Trás-os-Montes

Vinos

1863

Portugal

Vinho Verde

Vinos

1864

Rumanía

Aiud

Vinos

1865

Rumanía

Alba Iulia

Vinos

1866

Rumanía

Babadag

Vinos

1867

Rumanía

Banat

Vinos

1868

Rumanía

Banu Mărăcine

Vinos

1869

Rumanía

Bohotin

Vinos

1870

Rumanía

Colinele Dobrogei

Vinos

1871

Rumanía

Cotești

Vinos

1872

Rumanía

Cotnari

Vinos

1873

Rumanía

Crișana

Vinos

1874

Rumanía

Dealu Bujorului

Vinos

1875

Rumanía

Dealu Mare

Vinos

1876

Rumanía

Dealu Mare

Vinos

1877

Rumanía

Dealu Mare

Vinos

1878

Rumanía

Dealu Mare

Vinos

1879

Rumanía

Dealurile Crișanei

Vinos

1880

Rumanía

Dealurile Moldovei

Vinos

1881

Rumanía

Dealurile Munteniei

Vinos

1882

Rumanía

Dealurile Munteniei

Vinos

1883

Rumanía

Dealurile Olteniei

Vinos

1884

Rumanía

Dealurile Sătmarului

Vinos

1885

Rumanía

Dealurile Transilvaniei

Vinos

1886

Rumanía

Dealurile Vrancei

Vinos

1887

Rumanía

Dealurile Zarandului

Vinos

1888

Rumanía

Drăgășani

Vinos

1889

Rumanía

Horincă de Cămârzana

Bebidas espirituosas

1890

Rumanía

Huși

Vinos

1891

Rumanía

Iana

Vinos

1892

Rumanía

Iași

Vinos

1893

Rumanía

Lechința

Vinos

1894

Rumanía

Magiun de prune Topoloveni

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

1895

Rumanía

Mehedinți

Vinos

1896

Rumanía

Miniș

Vinos

1897

Rumanía

Murfatlar

Vinos

1898

Rumanía

Nicorești

Vinos

1899

Rumanía

Novac afumat din Ţara Bârsei

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

1900

Rumanía

Odobești

Vinos

1901

Rumanía

Oltina

Vinos

1902

Rumanía

Pălincă

Bebidas espirituosas

1903

Rumanía

Panciu

Vinos

1904

Rumanía

Panciu

Vinos

1905

Rumanía

Panciu

Vinos

1906

Rumanía

Pietroasa

Vinos

1907

Rumanía

Recaș

Vinos

1908

Rumanía

Salam de Sibiu

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1909

Rumanía

Sâmburești

Vinos

1910

Rumanía

Sarica Niculițel

Vinos

1911

Rumanía

Sebeș-Apold

Vinos

1912

Rumanía

Segarcea

Vinos

1913

Rumanía

Ștefănești

Vinos

1914

Rumanía

Târnave

Vinos

1915

Rumanía

Târnave

Vinos

1916

Rumanía

Telemea de Ibănești

Quesos

1917

Rumanía

Terasele Dunării

Vinos

1918

Rumanía

Țuică de Argeș

Bebidas espirituosas

1919

Rumanía

Țuică Zetea de Medieșu Aurit

Bebidas espirituosas

1920

Rumanía

Viile Carașului

Vinos

1921

Rumanía

Viile Timișului

Vinos

1922

Rumanía

Vinars Murfatlar

Bebidas espirituosas

1923

Rumanía

Vinars Segarcea

Bebidas espirituosas

1924

Rumanía

Vinars Târnave

Bebidas espirituosas

1925

Rumanía

Vinars Vaslui

Bebidas espirituosas

1926

Rumanía

Vinars Vrancea

Bebidas espirituosas

1927

Eslovenia

Bela krajina

Vinos

1928

Eslovenia

Belokranjec

Vinos

1929

Eslovenia

Bizeljčan

Vinos

1930

Eslovenia

Bizeljsko Sremič

Vinos

1931

Eslovenia

Brinjevec

Bebidas espirituosas

1932

Eslovenia

Cviček

Vinos

1933

Eslovenia

Dolenjska

Vinos

1934

Eslovenia

Dolenjski sadjevec

Bebidas espirituosas

1935

Eslovenia

Domači rum

Bebidas espirituosas

1936

Eslovenia

Goriška Brda

Vinos

1937

Eslovenia

Kranjska klobasa

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1938

Eslovenia

Kras

Vinos

1939

Eslovenia

Kraški pršut

Carnes frescas, congeladas y transformadas

1940

Eslovenia

Metliška črnina

Vinos

1941

Eslovenia

Pelinkovec

Bebidas espirituosas

1942

Eslovenia

Podravje

Vinos

1943

Eslovenia

Posavje

Vinos

1944

Eslovenia

Prekmurje

Vinos

1945

Eslovenia

Primorska

Vinos

1946

Eslovenia

Slovenska Istra

Vinos

1947

Eslovenia

Štajerska Slovenija

Vinos

1948

Eslovenia

Štajersko prekmursko bučno olje

Aceites y grasas de origen animal

1949

Eslovenia

Teran

Vinos

1950

Eslovenia

Vipavska dolina

Vinos

1951

Eslovaquia

Južnoslovenská / Južnoslovenské / Južnoslovenský

Vinos

1952

Eslovaquia

Karpatská perla

Vinos

1953

Eslovaquia

Malokarpatská / Malokarpatské / Malokarpatský

Vinos

1954

Eslovaquia

Nitrianska / Nitrianske / Nitriansky

Vinos

1955

Eslovaquia

Skalický rubín

Vinos

1956

Eslovaquia

Slovenská / Slovenské / Slovenský

Vinos

1957

Eslovaquia

Spišská borovička

Bebidas espirituosas

1958

Eslovaquia

Stredoslovenská / Stredoslovenské / Stredoslovenský

Vinos

1959

Eslovaquia

Vinohradnícka oblasť Tokaj

Vinos

1960

Eslovaquia

Východoslovenská / Východoslovenské / Východoslovenský

Vinos

1961

Finlandia

Suomalainen Marjalikööri / Suomalainen Hedelmälikööri / Finsk Bärlikör / Finsk Fruktlikör / Finnish berry liqueur / Finnish fruit liqueur

Bebidas espirituosas

1962

Finlandia

Suomalainen Vodka / Finsk Vodka / Vodka of Finland

Bebidas espirituosas

1963

Suecia

Svensk Aquavit / Svensk Akvavit / Swedish Aquavit

Bebidas espirituosas

1964

Suecia

Svensk Punsch / Swedish Punch

Bebidas espirituosas

1965

Suecia

Svensk Vodka / Swedish Vodka

Bebidas espirituosas

1966

(Múltiple) Bélgica, Países Bajos

Maasvallei Limburg

Vinos

1967

(Múltiple) Francia, Italia

Génépi des Alpes / Genepì degli Alpi

Bebidas espirituosas

1968

(Múltiple) Bélgica, Alemania, Países Bajos

Genièvre aux fruits / Vruchtenjenever / Jenever met vruchten / Fruchtgenever

Bebidas espirituosas

1969

(Múltiple) Bélgica, Francia, Países Bajos

Genièvre de grains / Graanjenever / Graangenever

Bebidas espirituosas

1970

(Múltiple) Bélgica, Alemania, Francia, Países Bajos

Genièvre / Jenever / Genever

Bebidas espirituosas

1971

(Múltiple) Bélgica, Países Bajos

Jonge jenever / jonge genever

Bebidas espirituosas

1972

(Múltiple) Austria, Bélgica, Alemania

Korn / Kornbrand

Bebidas espirituosas

1973

(Múltiple) Bélgica, Países Bajos

Oude jenever / oude genever

Bebidas espirituosas

1974

(Múltiple) Chipre, Grecia

Ouzo / Oύζο (transliteración al alfabeto latino: Ouzo)

Bebidas espirituosas

1975

(Múltiple) Hungría, Austria

Pálinka

Bebidas espirituosas

1976

(Múltiple) Croacia, Eslovenia

Istarski pršut / Istrski pršut

Carnes frescas, congeladas y transformadas



SECCIÓN B

LISTA DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS — NUEVA ZELANDA

Nombre

Clase de producto

1

Auckland

Vinos

2

Canterbury

Vinos

3

Central Hawke's Bay / Central Hawkes Bay

Vinos

4

Central Otago

Vinos

5

Gisborne

Vinos

6

Gladstone

Vinos

7

Hawke's Bay / Hawkes Bay

Vinos

8

Kumeu

Vinos

9

Marlborough

Vinos

10

Martinborough

Vinos

11

Matakana

Vinos

12

Nelson

Vinos

13

New Zealand

Vinos

14

New Zealand

Bebidas espirituosas

15

North Island

Vinos

16

North Island

Bebidas espirituosas

17

Northland

Vinos

18

South Island

Bebidas espirituosas

19

South Island

Vinos

20

Waiheke Island

Vinos

21

Waipara Valley / Waipara

Vinos

22

Wairarapa

Vinos

23

Waitaki Valley North Otago / Waitaki Valley

Vinos

(1)    La protección de este nombre se solicita únicamente en lengua checa.
(2)    La protección de la indicación geográfica «Bayerisches Bier» no impedirá el uso continuado y similar por cualquier persona, incluidos sus sucesores o cesionarios, del término «Bayerisches Bier» durante un período máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, si dicha persona ha hecho un uso comercial de ese término de forma continuada desde antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Todo uso del término «Bayerisches Bier» después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo no deberá inducir a error a los consumidores en cuanto al origen de la mercancía.
(3)    La protección de la indicación geográfica «Münchener Bier» no impedirá el uso continuado y similar por cualquier persona, incluidos sus sucesores o cesionarios, del término «Münchener Bier» durante un período máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, si dicha persona ha hecho un uso comercial de ese término de forma continuada desde antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Todo uso del término «Münchener Bier» después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo no deberá inducir a error a los consumidores en cuanto al origen de la mercancía.
(4)

   La protección de las indicaciones geográficas irlandesas con los números 174, 175 y 176 se solicita de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DOUE L 29 de 31.1.2020, p. 7).

(5)

   La protección de la indicación geográfica «Feta» no impedirá el uso continuado y similar por cualquier persona, incluidos sus sucesores o cesionarios, del término «Feta» durante un período máximo de nueve años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, si dicha persona ha hecho un uso comercial de ese término de forma continuada desde antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Todo uso del término «Feta» después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo no deberá inducir a error a los consumidores en cuanto al origen de la mercancía.

(6)    No obstante la protección de la indicación geográfica «Alicante», el nombre varietal «Alicante Bouschet» podrá seguir utilizándose en Nueva Zelanda, incluso en el etiquetado, siempre que no se induzca a error a los consumidores sobre la naturaleza del término o el origen exacto de la mercancía.
(7)    No obstante la protección de la indicación geográfica «Cariñena», el nombre varietal «Carignan» podrá seguir utilizándose en Nueva Zelanda, incluso en el etiquetado, siempre que no se induzca a error a los consumidores sobre la naturaleza del término o el origen exacto de la mercancía.
(8)    La protección de la indicación geográfica «Jerez / Xérès / Sherry» no impedirá el uso continuado y similar por cualquier persona, incluidos sus sucesores o cesionarios, de los términos «Jerez», «Xérès» o «Sherry» durante un período máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, si dicha persona ha hecho un uso comercial de ese término de forma continuada desde antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Todo uso de los términos «Jerez», «Xérès» o «Sherry» después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo deberá ir acompañado de una indicación legible y visible del origen geográfico de la mercancía en cuestión.
(9)    La protección de la indicación geográfica «Gruyère» no impedirá a los usuarios anteriores* del término «Gruyère» en Nueva Zelanda seguir utilizando dicho término, si el usuario anterior ha utilizado el término de buena fe durante un período de al menos cinco años antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Todo uso del término «Gruyère» después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo deberá ir acompañado de una indicación legible y visible del origen geográfico de la mercancía en cuestión.___________________*    La lista de usuarios anteriores se estableció y compartió antes de la firma del Acuerdo.
(10)    Para mayor certeza, la protección de la indicación geográfica «Roquefort» no impide el uso en Nueva Zelanda del término compuesto «Penicillium roqueforti» cuando se utiliza para referirse al cultivo de mohos, siempre que no se induzca a error a los consumidores sobre el origen de la mercancía.
(11)    No obstante la protección de la indicación geográfica «Avola», el nombre varietal «Nero d'Avola» podrá seguir utilizándose en Nueva Zelanda, incluso en el etiquetado, siempre que no se induzca a error a los consumidores sobre la naturaleza del término o el origen exacto de la mercancía.
(12)    La protección de la indicación geográfica «Gorgonzola» no impedirá el uso continuado y similar por cualquier persona, incluidos sus sucesores o cesionarios, del término «Gorgonzola» durante un período máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, si dicha persona ha hecho un uso comercial de ese término de forma continuada desde antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Todo uso del término «Gorgonzola» después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo no deberá inducir a error a los consumidores en cuanto al origen de la mercancía.
(13)    La protección de la indicación geográfica «Grappa» no impedirá el uso continuado y similar por cualquier persona, incluidos sus sucesores o cesionarios, del término «Grappa» durante un período máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, si dicha persona ha hecho un uso comercial de ese término de forma continuada desde antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Todo uso del término «Grappa» después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo deberá ir acompañado de una indicación legible y visible del origen geográfico de la mercancía en cuestión.
(14)    La protección de la indicación geográfica «Parmigiano Reggiano» no impedirá a los usuarios anteriores* del término «Parmesan» en Nueva Zelanda seguir utilizando dicho término, si el usuario anterior ha utilizado el término de buena fe durante un período de al menos cinco años antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Todo uso del término «Parmesan» después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo deberá ir acompañado de una indicación legible y visible del origen geográfico de la mercancía en cuestión._________________*    La lista de usuarios anteriores se estableció y compartió antes de la firma del Acuerdo.
(15)    La protección de la indicación geográfica «Prosecco» no impedirá el uso continuado y similar por cualquier persona, incluidos sus sucesores o cesionarios, del término «Prosecco» durante un período máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, si dicha persona ha hecho un uso comercial de ese término de forma continuada desde antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Todo uso del término «Prosecco» después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo deberá ir acompañado de una indicación legible y visible del origen geográfico de la mercancía en cuestión.
(16)    Una condición para la protección es que la indicación geográfica «Zeeland» debe utilizarse en estrecha relación con una indicación clara de que el vino es originario de los Países Bajos y que la protección no confiere ningún derecho exclusivo sobre el uso del término «New Zealand».
(17)    La protección de la indicación geográfica «Madeira», «Vinho da Madeira», «Madère», «Vin de Madère», «Madera», «Madeira Wein», «Madeira Wine», «Vino di Madera» y «Madeira Wijn» no impedirá el uso continuado y similar por cualquier persona, incluidos sus sucesores o cesionarios, de los términos «Madeira», «Vinho da Madeira», «Madère», «Vin de Madère», «Madera», «Madeira Wein», «Madeira Wine», «Vino di Madera» o «Madeira Wijn» durante un período máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, si dicha persona ha hecho un uso comercial de ese término de forma continuada desde antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Todo uso de los términos mencionados en la frase anterior después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo deberá ir acompañado de una indicación legible y visible del origen geográfico de la mercancía en cuestión.
(18)    La protección de la indicación geográfica «Port», «Porto», «vinho do Porto», «Port Wine», «vin de Porto», «Oporto», «Portvin», «Portwein» y «Portwijn» no impedirá el uso continuado y similar por cualquier persona, incluidos sus sucesores o cesionarios, de los términos «Port», «Porto», «vinho do Porto», «Port Wine», «vin de Porto», «Oporto», «Portvin», «Portwein» o «Portwijn» durante un período máximo de nueve años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, si dicha persona ha hecho un uso comercial de ese término de forma continuada desde antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Todo uso de los términos mencionados en la frase anterior después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo deberá ir acompañado de una indicación legible y visible del origen geográfico de la mercancía en cuestión.
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