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Document 52019PC0004

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del SEIAV y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2018/1240, el Reglamento (CE) n.º 767/2008, el Reglamento (UE) 2017/2226 y el Reglamento (UE) 2018/1861

COM/2019/4 final

Bruselas, 7.1.2019

COM(2019) 4 final

2019/0002(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del SEIAV y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2018/1240, el Reglamento (CE) n.º 767/2008, el Reglamento (UE) 2017/2226 y el Reglamento (UE) 2018/1861


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1     CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

En septiembre de 2018, el Consejo y el Parlamento Europeo adoptaron dos actos legislativos, un Reglamento por el que se crea el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) 1 y una modificación del Reglamento Europol a efectos de establecer el SEIAV 2 .

El establecimiento del SEIAV es uno de los esfuerzos realizados en los últimos años a escala de la UE para reforzar la seguridad de los ciudadanos e impedir la migración irregular en una Europa abierta, así como para defender las fronteras exteriores y seguir mejorando su gestión 3   4 . El contexto y la creación del sistema fueron anunciados así en el Discurso sobre el Estado de la Unión de 2016, por el presidente Juncker: «Defenderemos nuestras fronteras con controles estrictos de todo el que las cruce [...]. Cada vez que alguien entre en la UE o salga de ella, quedará registrado cuándo, dónde y por qué. A más tardar en noviembre [2016], propondremos un Sistema Europeo de Información de Viajeros, un sistema automatizado para determinar quién está autorizado a viajar a Europa. De esta manera, sabremos quién viaja a Europa, incluso antes de que llegue aquí».

El SEIAV colmará el vacío de información sobre los viajeros exentos del requisito de estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores. El SEIAV determinará la admisibilidad de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado antes de su viaje al espacio Schengen y si dicho viaje supone una amenaza para la seguridad, un riesgo de inmigración irregular o un peligro elevado de epidemia. El SEIAV también dará a los viajeros confianza en que podrán cruzar las fronteras sin problemas. En caso necesario, las unidades nacionales del SEIAV podrán denegar la autorización de viaje del SEIAV.

La evaluación de estos riesgos implicará el tratamiento automatizado de los datos personales facilitados en las solicitudes de autorización de viaje. El Reglamento SEIAV establece que los datos personales de las solicitudes se compararán con los que figuran en una inscripción, expediente o descripción registrados en un sistema de información o base de datos de la UE (sistema central del SEIAV; Sistema de Información de Schengen, SIS; Sistema de Información de Visados, VIS; Sistema de Entradas y Salidas, SES; o Eurodac), en los datos de Europol o en las bases de datos de Interpol (base de datos sobre documentos de viaje robados y perdidos, SLTD, por sus siglas en inglés, o base de datos de documentos de viaje asociados a notificaciones, TDAWN, por sus siglas en inglés) 5 .

Si bien el Reglamento define en su artículo 20 qué grupo de datos de los expedientes de solicitud del SEIAV pueden utilizarse para consultar los otros sistemas, no todos los datos se recogen o registran de la misma forma en los demás sistemas de información de la UE y en los datos de Europol. Por ejemplo, en uno de los sistemas se recoge el «país de expedición del documento de viaje» mientras que en otro se registran los mismos datos de otra forma, por ejemplo, como «código de tres letras del país expedidor del documento de viaje». En otros casos, una categoría de datos se recoge en un sistema, pero no en el otro. Por ejemplo, el SEIAV recopila los «nombres de los padres de los solicitantes», pero no lo hacen así la mayoría de los otros sistemas que deben ser consultados por el SEIAV.

Asimismo, en el momento en que se adoptó la propuesta sobre el SEIAV 6 , la situación de los diferentes sistemas de información de la UE que deben consultarse en el SEIAV era diferente a la de hoy en día. En aquel momento se propuso la creación de otros dos nuevos sistemas de información de la UE, ya que se debatía el Reglamento SES 7 , mientras que la Comisión estaba a punto de proponer el sistema centralizado de información sobre condenas de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN, por sus siglas en inglés) 8 . Por lo que se refiere a los sistemas de información existentes, los textos jurídicos del SIS han evolucionado gracias a las modificaciones del marco jurídico del SIS propuestas en diciembre de 2016 y que fueron adoptadas finalmente por los colegisladores en noviembre de 2018 9 . La refundición del Reglamento Eurodac 10 también fue propuesta por la Comisión como parte de la reforma del Sistema Europeo Común de Asilo, pero todavía no había sido adoptada por los colegisladores 11 y sigue sin serlo a día de hoy.

Sobre la base de estas consideraciones, el Reglamento SEIAV establece en su artículo 11, apartado 2: «Las modificaciones de los actos jurídicos por los que se crean los sistemas de información de la UE que sean necesarias para establecer su interoperatividad con el SEIAV, así como la adición de las disposiciones correspondientes en el presente Reglamento serán objeto de un instrumento jurídico separado».

Por tanto, la presente propuesta tiene por objeto establecer las modificaciones técnicas necesarias para conformar plenamente el sistema SEIAV mediante la modificación de los actos jurídicos relativos a las consultas del SEIAV por los sistemas de información de la UE. La presente propuesta también establece las correspondientes disposiciones y modifica el Reglamento SEIAV en consecuencia.

En primer lugar, la presente iniciativa introduce modificaciones del Reglamento ECRIS-TCN con respecto a las cuales los colegisladores han alcanzado recientemente un acuerdo de principio. Así pues, en consonancia con la intención expresada por los colegisladores en el Reglamento SEIAV 12 , ahora es posible incluir en el SEIAV las disposiciones necesarias sobre la relación entre el SEIAV y el ECRIS-TCN y modificar en consecuencia el ECRIS-TCN.

En segundo lugar, la presente iniciativa también tiene por objeto establecer las relaciones entre el SEIAV y el SIS. La revisión del marco jurídico del SIS se adoptó en noviembre de 2018. La presente propuesta incluye las modificaciones consiguientes derivadas de la adopción de los nuevos Reglamentos SIS. En consonancia con el nuevo marco jurídico del SIS, se propone incluir la nueva categoría de alerta en los controles de investigación 13 para la evaluación de las solicitudes. No se propone incluir la categoría de descripciones sobre las decisiones de retorno puesto que dichas descripciones se borran en el momento en que se ejecuta la decisión de retorno. Esto significa que las personas que solicitan una autorización del SEIAV tras haber abandonado la UE no tendrán (por definición) un expediente de retorno en el SIS. En tercer lugar, la presente iniciativa tiene por objeto modificar el Reglamento SES para establecer técnicamente su relación con el SEIAV.

En cuarto lugar, la iniciativa también pretende modificar el Reglamento VIS para que el VIS pueda recibir, tratar y responder a las consultas del SEIAV. Aunque en mayo de 2018 la Comisión presentó una propuesta para modificar el Reglamento VIS con el fin de mejorar esa base de datos, la presente iniciativa propone enmiendas al Reglamento VIS vigente, ya que las negociaciones sobre la propuesta del VIS mejorado no están suficientemente avanzadas. No obstante, si se adoptara la propuesta de modificación del Reglamento VIS en primer lugar, podría resultar necesario introducir algunos cambios técnicos en la presente propuesta para adaptarla a la versión modificada del Reglamento VIS. Si se adopta en primer lugar la presente propuesta, podría ser necesario introducir algunos cambios técnicos en la propuesta de modificación del Reglamento VIS antes de su adopción.

Además, a raíz de la adopción tanto del Reglamento SES como del Reglamento SEIAV, ahora es necesario adaptar la manera en que el SES y el SEIAV cooperan para que el SES y el VIS se integren a efectos del proceso de control fronterizo y el registro de los cruces de fronteras. De este modo se racionalizará y simplificará el trabajo de los guardias de fronteras mediante la aplicación de un proceso de control fronterizo más uniforme para todos los nacionales de terceros países que entren para una estancia de corta duración.

Sin embargo, la presente iniciativa no incluye las modificaciones relacionadas con Eurodac, la base de datos de la UE en materia de asilo y migración irregular, dado que todavía no han concluido los debates sobre la propuesta legislativa de mayo de 2016 para reforzar Eurodac 14 . Además, los datos disponibles en el actual Eurodac no son suficientes a efectos del SEIAV dado que el Eurodac existente solo conserva datos biométricos y un número de referencia, pero no otros datos personales (como nombre, edad o fecha de nacimiento) que contribuirían a los objetivos del SEIAV. La propuesta legislativa de mayo de 2016 para refundir el Reglamento Eurodac pretende ampliar el uso de la base de datos a la identificación de los nacionales de terceros países en situación irregular y de los que hayan entrado en la UE irregularmente. En particular, establece el almacenamiento de datos personales como nombre, edad, fecha de nacimiento, nacionalidad y documentos de identidad. Estos datos de identidad son esenciales para garantizar que Eurodac pueda contribuir a los objetivos del SEIAV.

Una vez que los colegisladores lleguen a un acuerdo político sobre la propuesta legislativa para la refundición del Reglamento Eurodac, este Reglamento refundido tendrá que ser suplementado con las modificaciones necesarias para conectar el Eurodac al SEIAV. Adicionalmente, una vez que los colegisladores adopten las propuestas legislativas de la Comisión 15 para la interoperatividad de los sistemas de información en los ámbitos de la seguridad y la gestión de las fronteras y de la migración, y tras el acuerdo político sobre la propuesta de refundición del Reglamento Eurodac, la Comisión aplicará la misma óptica por lo que respecta a las necesarias modificaciones para que el Eurodac pueda interoperar con los sistemas de información.

Por último, en consonancia con la Comunicación de abril de 2016 sobre «Sistemas de información más inteligentes para las fronteras y la seguridad», el SEIAV deberá basarse en la reutilización de los componentes (equipo y programas informáticos) desarrollados para el SES 16 . Este es también el planteamiento seguido por las propuestas legislativas relativas a la interoperatividad de los sistemas de información 17 . El desarrollo técnico del archivo común de datos de identidad y del portal europeo de búsqueda previsto en las propuestas legislativas sobre la interoperatividad de los sistemas de información se basaría en componentes del SES y del SEIAV.

Por lo tanto, la presente propuesta enmienda el Reglamento SEIAV para especificar que el sistema central del SEIAV se basará en los equipos y los programas informáticos desarrollados a partir del sistema central del SES con el fin de establecer un archivo común de datos de identidad para el almacenamiento de los datos alfanuméricos de identidad tanto de los solicitantes del SEIAV como de los nacionales de terceros países registrados en el SES. Este archivo común constituiría la base para la implantación del archivo común de datos de identidad una vez que los colegisladores hayan adoptado las propuestas legislativas sobre la interoperatividad de los sistemas de información. Además, durante un período transitorio, antes de que se disponga del portal europeo de búsqueda, el tratamiento automatizado de las solicitudes del SEIAV se basaría en una herramienta que se utilizaría como base para el desarrollo y la aplicación del portal europeo de búsqueda.

Debido a la geometría variable de la participación de los Estados miembros en las políticas de la UE en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, es necesario adoptar dos instrumentos jurídicos separados que, no obstante, funcionarán de forma totalmente coordinada para permitir la operación y la utilización del sistema.

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

El SEIAV se creó mediante el Reglamento (UE) n.º 2018/1240 18 , que especifica los objetivos del SEIAV, define su arquitectura técnica y organizativa, establece normas relativas al funcionamiento y el uso de los datos que el solicitante debe introducir en el sistema y las normas sobre la expedición o denegación de las autorizaciones de viaje, establece los fines para los que pueden tratarse los datos, determinar las autoridades autorizadas a acceder a los datos y especifica las normas sobre protección de los datos personales.

En consonancia con el Reglamento SEIAV, la presente propuesta introduce modificaciones en los actos jurídicos por los que se crean los sistemas de información de la UE que son necesarias para establecer su relación con el SEIAV. También añade las disposiciones correspondientes del propio Reglamento SEIAV.

La presente propuesta se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE 19 y no modifica en ningún caso la Directiva 2004/38/CE.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta es coherente con la Agenda Europea de Migración y las Comunicaciones posteriores, incluida la de 14 de septiembre de 2016 titulada «Aumentar la seguridad en un mundo definido por la movilidad: mejora del intercambio de información para luchar contra el terrorismo y refuerzo de las fronteras exteriores», así como con la Agenda Europea de Seguridad 20 y los trabajos y los informes de la Comisión relativos a una Unión de la Seguridad genuina y efectiva 21 .

2. BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de esta propuesta la constituye el artículo 77, apartado 2, letras a), b) y d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Con arreglo al artículo 77, apartado 2, letras a), b) y d), del TFUE, el Parlamento Europeo y el Consejo pueden adoptar medidas relativas a la política común sobre visados y otros permisos de residencia de corta duración, los controles a los que se someterá a las personas que crucen las fronteras exteriores y cualquier medida necesaria para el establecimiento gradual de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores. Estas disposiciones del Tratado [o su precursor, en el caso del artículo 77, apartado 2, letra a), del TFUE] constituyen la base jurídica para la adopción de los Reglamentos por los que se establece el Sistema de Información de Visados [artículo 62, apartado 2, letra b), inciso ii), del Tratado de la Comunidad Europea, sustituido por el artículo 77, apartado 2, letra a), del TFUE], el Sistema de Entradas y Salidas [artículo 77, apartado 2, letras b) y d), del TFUE], el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (artículo 77, apartado 2, del TFUE) y el Sistema de Información de Schengen en relación con las fronteras [artículo 77, apartado 2, letras b) y d), del TFUE]. La propuesta tiene por objeto modificar dichos Reglamentos y se basa en el artículo 77, apartado 2, letras a), b) y d), del TFUE a tal efecto.

Subsidiariedad

La propuesta modifica los Reglamentos por los que se establecen sistemas de información a escala de la UE para gestionar las fronteras exteriores y la seguridad de un espacio sin controles en las fronteras interiores. Por su propia naturaleza, estos sistemas de tecnología de la información solo pueden establecerse a escala de la UE y no por los Estados miembros actuando de forma aislada.

Proporcionalidad

La propuesta explicita los principios ya establecidos por el legislador en el Reglamento SEIAV.

Esto se pone de manifiesto en los elementos que figuran a continuación.

Las especificaciones relativas a los intercambios de datos entre el SEIAV y cada uno de los demás sistemas de información de la UE están en consonancia con los intercambios de datos previstos en los artículos 20 y 23 del Reglamento SEIAV.

La concesión de derechos de acceso a los datos de identidad en los sistemas de información de la UE (SES, VIS, SIS, ECRIS-TCN) por la unidad central del SEIAV entra dentro del ámbito de competencias asignadas a dicha unidad con arreglo a los artículos 7, 22 y 75 del Reglamento SEIAV.

La concesión de derechos de acceso a los demás sistemas de información de la UE para el tratamiento manual de las solicitudes por las unidades nacionales del SEIAV entra en el ámbito de competencias asignadas a dichas unidades nacionales con arreglo al artículo 8 y al capítulo IV del Reglamento SEIAV.

La inclusión en la propuesta de descripciones relativas a un control de investigación es coherente con las disposiciones relativas al apoyo a los objetivos del SIS del artículo 23 del Reglamento SEIAV.

Esta propuesta es proporcionada, ya que no va más allá de lo exigido en términos de acción a escala de la UE para alcanzar los objetivos.

Elección del instrumento

Se propone un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo. La legislación propuesta regula el funcionamiento de los sistemas de información centralizados de la UE en materia de fronteras y seguridad, todos los cuales han sido (o se propone que sean) establecidos mediante reglamentos. Por consiguiente, solo puede elegirse un Reglamento como instrumento jurídico.

3. RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES A POSTERIORI, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

La propuesta relativa al SEIAV se elaboró sobre la base de un estudio de viabilidad. Como parte de dicho estudio, la Comisión recogió los puntos de vista de expertos de los Estados miembros en el ámbito del control fronterizo y la seguridad. Además, los principales elementos de la propuesta fueron objeto de debate en el Grupo de expertos de alto nivel sobre interoperatividad que se creó en el marco del seguimiento de la Comunicación sobre fronteras más sólidas e inteligentes de 6 de abril de 2016. También se celebraron consultas con representantes de compañías aéreas, marítimas y de ferrocarril, así como con representantes de los Estados miembros con fronteras terrestres exteriores. Como parte del estudio de viabilidad, también se consultó a la Agencia de Derechos Fundamentales.

La propuesta solo introduce cambios técnicos limitados, que reflejan disposiciones ya establecidas en el Reglamento SEIAV. Estos ajustes técnicos limitados no justifican la celebración de consultas separadas con las partes interesadas.

Evaluación de impacto

La propuesta no ha sido objeto de una evaluación de impacto. La propuesta es coherente con el Reglamento SEIAV, cuya propuesta se basó en los resultados del estudio de viabilidad realizado entre junio y octubre de 2016.

Dado que la propuesta no contiene nuevos elementos políticos, sino que simplemente introduce cambios técnicos limitados similares a las disposiciones ya establecidas en el Reglamento SEIAV, no es necesaria una evaluación de impacto.

Derechos fundamentales

En comparación con el Reglamento SEIAV, la presente propuesta solo especifica más detalladamente qué datos deben compararse con los datos de otros sistemas de información de la UE, y aporta las modificaciones necesarias en lo que respecta a la concesión a las unidades centrales y nacionales del SEIAV de derechos de acceso a esos otros sistemas. En consecuencia, la propuesta es plenamente conforme con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal, y también se ajusta al artículo 16 del TFUE, que garantiza el derecho de toda persona a la protección de los datos personales que le conciernan.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene ninguna repercusión financiera en el presupuesto.

5. OTROS ELEMENTOS

Participación

La propuesta desarrolla el acervo de Schengen en lo que respecta al cruce de las fronteras exteriores y los visados.

Por tanto, es preciso tener en cuenta las siguientes consecuencias en relación con los diversos protocolos y acuerdos con países asociados:

Dinamarca: De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte del TFUE. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un plazo de seis meses a partir de que el Consejo se haya pronunciado sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

Reino Unido e Irlanda: De conformidad con los artículos 4 y 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea y con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, el Reino Unido e Irlanda no participan en los instrumentos jurídicos que organizan y apoyan la supresión de los controles en las fronteras interiores ni en las medidas de apoyo relativas a los controles en las fronteras exteriores y los visados.

El presente Reglamento constituye un acto de desarrollo de dicho acervo, y por consiguiente, el Reino Unido e Irlanda no participan en su adopción y no quedarán vinculados por él ni sujetos a su aplicación.

Islandia y Noruega: Son aplicables los procedimientos establecidos en el Acuerdo de Asociación celebrado por el Consejo y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, ya que la presente propuesta se basa en el acervo de Schengen según se define en el anexo A de ese Acuerdo 22 .

Suiza: El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, según establece el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 23 .

Liechtenstein: El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, según establece el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 24 .

Croacia, Chipre, Bulgaria y Rumanía: En la medida en que modifica el Reglamento por el que se crea el SEIAV, la presente propuesta se basa en las condiciones de entrada descritas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, que dichos Estados miembros debían aplicar en el momento de su adhesión a la Unión Europea. En la medida en que la propuesta tiende a modificar los Reglamentos por los que se establecen el VIS, el SIS y el SES, la plena aplicación por parte de los cuatro Estados miembros afectados depende de una decisión unánime del Consejo que suprima los controles en las fronteras interiores con ellos; entretanto, deben tenerse ya en cuenta las Decisiones 2010/365/UE 25 , (UE) 2017/733 26 , (UE) 2017/1908 27 y (UE) 2018/934 del Consejo 28 .

2019/0002 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del SEIAV y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2018/1240, el Reglamento (CE) n.º 767/2008, el Reglamento (UE) 2017/2226 y el Reglamento (UE) 2018/1861

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras a), b) y d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 29 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 30 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) n.º 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo 31 creó el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) para los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores, y estableció las condiciones y procedimientos para expedir o denegar una autorización de viaje.

(2)El SEIAV permite examinar si la presencia de esos nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros supondría una amenaza para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un peligro elevado de epidemia.

(3)A fin de permitir la comprobación a la que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/1240, es necesario establecer la interoperatividad a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento. Sin esta interoperatividad, el SEIAV no puede iniciar sus operaciones.

(4)El presente Reglamento establece cómo deben aplicarse esta interoperatividad y las condiciones para la consulta de los datos almacenados en otros sistemas de información de la UE y de los datos de Europol en el proceso automatizado de autorización del SEIAV a efectos de la identificación de las respuestas positivas. En consecuencia, es necesario modificar los Reglamentos (UE) 2018/1240, (CE) n.º 767/2008 32 , (UE) 2017/2226 33 y (UE) 2018/1861 (frontera SIS) 34 del Parlamento Europeo y del Consejo, con el fin de conectar el sistema central del SEIAV con los demás sistemas de información de la UE y los datos de Europol, y de especificar los datos que circularán entre dichos sistemas de información de la UE y las bases de datos de Europol.

(5)Por razones de eficiencia y con el fin de reducir costes, el SEIAV deberá, como se establece en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, reutilizar los componentes (equipo y programas informáticos) desarrollados para el Sistema de Entradas y Salidas (SES) a efectos del desarrollo del archivo común de datos de identidad. Este registro utilizado para el almacenamiento de los datos alfanuméricos de identidad tanto de los solicitantes del SEIAV como de los nacionales de terceros países registrados en el SES debe desarrollarse de manera que su ampliación pueda convertirse en el futuro archivo común de datos de identidad. Con el mismo espíritu debe desarrollarse la herramienta necesaria para que el SEIAV pueda comparar sus datos con los de cada uno de los otros sistemas consultados a través de una sola consulta, de manera que su evolución se convierta en el futuro portal europeo de búsqueda.

(6)Deben definirse modalidades técnicas para que el SEIAV pueda verificar periódica y automáticamente en otros sistemas si se siguen cumpliendo las condiciones para la conservación de los expedientes de solicitud, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2018/1240.

(7)A efectos de garantizar la plena realización de los objetivos del SEIAV, así como de avanzar en la consecución de los objetivos del Sistema de Información de Schengen (SIS), es necesario incluir en el ámbito de aplicación de las comprobaciones automáticas una nueva categoría de descripción introducida por la reciente revisión del SIS, a saber, la descripción de personas sujetas a controles de investigación.

(8)La autorización de viaje del SEIAV podrá revocarse a raíz del registro en el SIS de nuevas descripciones sobre la denegación de entrada y estancia, o sobre un documento de viaje notificado como perdido, robado, sustraído o invalidado. A fin de que el sistema central del SEIAV sea informado automáticamente por el SIS de estas nuevas descripciones, debe establecerse un proceso automatizado entre el SIS y el SEIAV.

(9)Con el fin de racionalizar y simplificar el trabajo de los agentes de la guardia de fronteras mediante la aplicación de un proceso de control fronterizo más uniforme para todos los nacionales de terceros países que entren para una estancia de corta duración, tras la adopción del Reglamento (UE) 2017/2226 y del Reglamento (UE) 2018/1240, es deseable armonizar la manera en que el SES y el SEIAV cooperan para que el SES y el VIS se integren a efectos del proceso de control fronterizo y el registro de los pasos fronterizos en el SES.

(10)Las condiciones en las que la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV podrán consultar los datos almacenados en otros sistemas de información de la UE a efectos del SEIAV deberán estar enmarcadas por normas claras y precisas en relación con el acceso a los datos almacenados en otros sistemas de información de la UE, el tipo de consultas y las categorías de datos, todo lo cual debe limitarse a lo estrictamente necesario para el ejercicio de sus funciones. En la misma línea, los datos almacenados en el expediente de solicitud del SEIAV solo deben ser visibles para aquellos Estados miembros que estén operando los sistemas de información subyacentes de conformidad con las modalidades de su participación. Por ejemplo, las disposiciones del presente Reglamento relativas al Sistema de Información de Schengen y al Sistema de Información de Visados desarrollan todas las disposiciones del acervo de Schengen, para las que son pertinentes las Decisiones del Consejo 35 sobre la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen y al Sistema de Información de Visados.

(11)De conformidad con el artículo 73 del Reglamento (UE) 2018/1240, la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 , debe ser responsable de la fase de diseño y desarrollo del SEIAV.

(12)El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE 37 .

(13)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un plazo de seis meses a partir de que el Consejo se haya pronunciado sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(14)El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo 38 ; en consecuencia, el Reino Unido no participa en la aprobación del presente Reglamento y no está vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

(15)El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 39 ; en consecuencia, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(16)Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 40 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A y B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 41 .

(17)Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 42 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A y B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE 43 del Consejo y con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo 44 .

(18)Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 45 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A y B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE 46 del Consejo y con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del Consejo 47 .

(19)Por lo que respecta a Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, las disposiciones del presente Reglamento que modifican el Reglamento por el que se crea el SEIAV desarrollan el acervo de Schengen o están relacionadas con él en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011, respectivamente.

(20)Por lo que respecta a Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, las disposiciones del presente Reglamento relativas al VIS, al SIS y al SES desarrollan el acervo de Schengen o están relacionadas con él en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011, leídos en relación con las Decisiones 2010/365/UE 48 , (UE) 2017/733 49 , (UE) 2017/1908 50 y (UE) 2018/934 del Consejo 51 .

(21)Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2018/1240, (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226 y (UE) 2018/1861 (frontera SIS) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(22)El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 52 .

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I: MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (UE) 2018/1240

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1240 [SEIAV]

1)En el artículo 3, apartado 1, se añade el punto siguiente:

«(23) "otros sistemas de información de la UE": el Sistema de Entradas y Salidas ("SES"), el Sistema de Información de Visados ("VIS"), el Sistema de Información de Schengen ("SIS") y el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de Nacionales de Terceros Países ("ECRIS-TCN", por sus siglas en inglés).».

2)En el artículo 4, se añade la letra siguiente:

53 «h) apoyará los objetivos del SES.».

______________

*    La numeración tiene en cuenta la modificación introducida en el presente Reglamento por la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE (fronteras y visados), COM(2018) 478 final».

3)En el artículo 6, apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

«En particular, el sistema central del SEIAV reutilizará los componentes (equipos y programas informáticos) del sistema central del SES con el fin de crear un archivo común de datos de identidad para almacenar datos alfanuméricos de identidad tanto de los solicitantes del SEIAV como de los nacionales de terceros países registrados en el SES. Los datos alfanuméricos de identidad de los solicitantes del SEIAV almacenados en el archivo común de datos de identidad formarán parte del sistema central del SEIAV. [Este archivo común constituirá la base para la implantación del registro común de datos de identidad («RCDI») establecido por el Reglamento sobre la interoperatividad.]

Esto se entiende sin perjuicio de mantener los datos del SES y del SEIAV separados lógicamente y sujetos a derechos de acceso, tal como se define en los Reglamentos por los que se establecen los respectivos sistemas de información.».

4)El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Interoperatividad con otros sistemas de información de la UE y con los datos de Europol

1.Se establecerá la interoperatividad entre el sistema de información del SEIAV, otros sistemas de información de la UE y los datos de Europol a fin de permitir el tratamiento automatizado a que se refieren los artículos 20 y 23, el artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), el artículo 41 y el artículo 54, apartado 1, letra b).

[La interoperatividad se basará en el Portal Europeo de Búsqueda («PEB»), establecido por el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/XXX (interoperatividad). Durante un período transitorio, antes de que esté disponible el PEB, el tratamiento automatizado se basará en una herramienta desarrollada por eu-LISA a efectos del presente apartado. Esta herramienta servirá de base para el desarrollo y la implantación del PEB, de conformidad con el artículo 52 de dicho Reglamento].

2. A efectos de proceder a las comprobaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra i), el tratamiento automatizado contemplado en el artículo 11, apartado 1, permitirá al sistema central del SEIAV consultar el VIS, establecido por el Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo*, con respecto a los siguientes datos del artículo 17, apartado 2, letras a), ab 54 ), c) y d), del presente Reglamento:

(a)apellido(s);

(b)apellidos de nacimiento;

(c)nombre(s);

(d)fecha de nacimiento;

(e)lugar de nacimiento;

(f)país de nacimiento;

(g)sexo;

(h)nacionalidad actual;

(i)otras nacionalidades (en su caso);

(j)tipo, número y país de expedición del documento de viaje.

3.A efectos de proceder a las comprobaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras g) y h), el tratamiento automatizado contemplado en el artículo 11, apartado 1, permitirá al sistema central del SEIAV consultar el SES, establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226, con respecto a los siguientes datos del artículo 17, apartado 2, letras a) a d):

(k)apellido(s);

(l)apellidos de nacimiento;

(m)nombre(s);

(n)fecha de nacimiento;

(o)sexo;

(p)nacionalidad actual;

(q)otros nombres (alias);

(r)nombre(s) artístico(s);

(s)denominación o denominaciones habituales;

(t)otras nacionalidades (en su caso);

(u)tipo, número y país de expedición del documento de viaje.

4.A efectos de proceder a las comprobaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra c), letra m), inciso ii), y letra o), y en el artículo 23, apartado 1, el tratamiento automatizado contemplado en el artículo 11, apartado 1, permitirá al sistema central del SEIAV consultar el SIS establecido por el Reglamento (UE) 2018/1860 (controles fronterizos), con respecto a los siguientes datos del artículo 17, apartado 2, letras a) a d) y del artículo 17, apartado 2, letra k):

(a)apellido(s);

(b)apellidos de nacimiento;

(c)nombre(s);

(d)fecha de nacimiento;

(e)lugar de nacimiento;

(f)sexo;

(g)nacionalidad actual;

(h)otros nombres (alias);

(i)nombre(s) artístico(s);

(j)denominación o denominaciones habituales;

(k)otras nacionalidades (en su caso);

(l)tipo, número y país de expedición del documento de viaje;

(m)en el caso de menores, apellidos y nombre(s) de la persona que ejerza la patria potestad o del tutor legal.

5.A efectos de proceder a las comprobaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras a) y d) y letra m), inciso i), y en el artículo 23, apartado 1, el tratamiento automatizado contemplado en el artículo 11, apartado 1, permitirá al sistema central del SEIAV consultar el SIS establecido por el Reglamento (UE) 2018/1862 (policía), con respecto a los siguientes datos del artículo 17, apartado 2, letras a) a d), y del artículo 17, apartado 2, letra k):

(n)apellido(s);

(o)apellido(s) de nacimiento;

(p)nombre(s);

(q)fecha de nacimiento;

(r)lugar de nacimiento;

(s)sexo;

(t)nacionalidad actual;

(u)otros nombres (alias);

(v)nombre(s) artístico(s);

(w)denominación o denominaciones habituales;

(x)otras nacionalidades (en su caso);

(y)tipo, número y país de expedición del documento de viaje;

(``)en el caso de menores, apellidos y nombre(s) de la persona que ejerza la patria potestad o del tutor legal.

6.A efectos de proceder a las comprobaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra n), el tratamiento automatizado contemplado en el artículo 11, apartado 1, permitirá al sistema central del SEIAV consultar los datos del ECRIS-TCN [en el RCDI] establecido por el Reglamento (UE) 2018/XXX, con respecto a los siguientes datos del artículo 17, apartado 2, letras a) a d):

(aa)apellido(s);

(bb)apellido(s) de nacimiento;

(cc)nombre(s);

(dd)fecha de nacimiento;

(ee)lugar de nacimiento;

(ff)sexo;

(gg)nacionalidad actual;

(hh)otros nombres (alias);

(ii)nombre(s) artístico(s);

(jj)denominación o denominaciones habituales;

(kk)otras nacionalidades (en su caso);

(ll)tipo, número y país de expedición del documento de viaje.

7. A efectos de proceder a las comprobaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra j), el tratamiento automatizado contemplado en el artículo 11, apartado 1, permitirá al sistema central del SEIAV consultar los datos de Europol, con respecto a la información del artículo 17, apartado 2, tal como se establece en el artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento.

8.En caso de que se detecte una respuesta positiva, la herramienta a que se refiere el artículo 11 facilitará temporalmente los resultados que consten en el expediente de solicitud a la unidad central del SEIAV, hasta que finalice el proceso manual de conformidad con el artículo 22, apartado 2, y el artículo 23, apartado 2. Cuando los datos puestos a disposición correspondan a los del solicitante o cuando persistan dudas, el código de identificación único de los datos que haya dado lugar a una respuesta positiva, se conservará en el expediente de solicitud.

En caso de que se detecte una respuesta positiva con arreglo al presente apartado, el tratamiento automatizado recibirá la notificación adecuada de conformidad con el artículo 21, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) 2016/794.

9.Se activará una respuesta positiva cuando todos o determinados datos del expediente de solicitud del SEIAV utilizados para la consulta correspondan total o parcialmente a los datos existentes en un registro, una descripción o un expediente de los demás sistemas de información de la UE consultados. La Comisión definirá, mediante un acto de ejecución, la correspondencia parcial, incluido un grado de probabilidad.

10. A efectos del apartado 1, la Comisión, mediante un acto de ejecución, definirá las modalidades técnicas para la aplicación del artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y del artículo 54, apartado 1, letra b), en relación con la conservación de datos.

11. A efectos del artículo 25, apartado 2, el artículo 28, apartado 8, y el artículo 29, apartado 9, al registrar los datos relativos a respuestas positivas en el expediente de solicitud del SEIAV, se indicará el origen de los datos. Se incluirá el tipo de respuesta positiva, excepto en el caso de las descripciones mencionadas en el artículo 23, apartado 1, la fuente de los datos (otros sistemas de información de la UE o datos de Europol), el número de identificación único utilizado en la fuente de los datos que haya activado la respuesta positiva y el Estado miembro que haya introducido o suministrado los datos que activaron la respuesta positiva y, en su caso, la fecha y la hora en que los datos se hayan introducido en los demás sistemas de información de la UE o en los datos de Europol.

___

* Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS), DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.».

(2)Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Apoyo a los objetivos del SES

A efectos de los artículos 6, 14 y 17 del Reglamento (UE) 2017/2226, un proceso automatizado que utilice la infraestructura de comunicación segura citada en el artículo 6, apartado 2, letra d), del presente Reglamento, consultará e importará del sistema central del SEIAV la información a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del presente Reglamento, así como el número de solicitud y el final del período de validez de una autorización de viaje del SEIAV, y actualizará en consecuencia el registro de entradas y salidas en el SES.».

(3)En el artículo 12, el párrafo único pasa a ser el apartado 1 y se añade el apartado 2 siguiente:

«2.    A efectos del apartado 1, la Unión Europea e Interpol establecerán un acuerdo de cooperación que fijará las modalidades de intercambio de información y salvaguardias para la protección de los datos personales.».

(4)En el artículo 20, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«n)si el solicitante corresponde a una persona cuyos datos estén registrados en el ECRIS-TCN para delitos de terrorismo y otros delitos graves.».

(5)En el artículo 22 se añade el apartado 7 siguiente:

«7. El sistema de información del SEIAV llevará un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos efectuadas para las evaluaciones conforme a los apartados 1 a 6 por la unidad central del SEIAV. Estos registros se crearán e incluirán automáticamente en el expediente de solicitud, indicando la fecha y hora de cada operación, los datos relacionados con la respuesta positiva recibida, el miembro del personal que haya realizado el tratamiento manual de conformidad con los apartados 1 a 6 y el resultado de la comprobación y la justificación correspondiente.».

(6)El artículo 23 se modifica como sigue:

(a)la letra c) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«c) una descripción sobre personas a efectos de controles discretos, controles de investigación o controles específicos.»;

(b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando la comparación a que se refiere el apartado 1 arroje una o varias respuestas positivas, el sistema central del SEIAV enviará una notificación automática a la unidad central del SEIAV. Al recibir la notificación, la unidad central del SEIAV tendrá acceso al expediente de solicitud y a cualquier expediente de solicitud vinculado a fin de comprobar si los datos personales del solicitante coinciden con los datos personales de la descripción que haya activado la respuesta positiva y, si se confirma la coincidencia, el sistema central del SEIAV enviará una notificación automática a la oficina SIRENE del Estado miembro que haya introducido la descripción. La oficina SIRENE afectada comprobará además si los datos personales del solicitante coinciden con los datos personales incluidos en la descripción que haya activado dicha respuesta positiva y adoptará cualquier medida necesaria en consecuencia.»;

(c)se añade el apartado siguiente:

«5. El sistema de información del SEIAV conservará registros de todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo durante las evaluaciones con arreglo a los apartados 1 a 4 por la unidad central del SEIAV. Dichos registros se crearán e introducirán automáticamente en el expediente de solicitud. Reflejarán la fecha y la hora de cada operación, los datos relacionados con la respuesta positiva, los datos del miembro del personal de la unidad central que haya realizado el tratamiento manual de conformidad con los apartados 1 a 4, el resultado de la comprobación y la correspondiente justificación.».

(7)Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 25 bis

Utilización de otros sistemas de información de la UE para el tratamiento manual de la solicitud por las unidades nacionales del SEIAV

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento, las unidades nacionales del SEIAV tendrán acceso directo y podrán consultar, en un formato solo de lectura, los demás sistemas de información de la UE para examinar las solicitudes de autorización de viaje y adoptar decisiones relativas a dichas solicitudes de conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento. Las unidades nacionales del SEIAV podrán consultar los datos a que se refieren las siguientes disposiciones:

(a)artículos 16 a 18 del Reglamento (UE) 2017/2226;

(b)artículos 9 a 14 del Reglamento (CE) n.º 767/2008;

(c)artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) 2018/1861 (Reglamento SIS, controles fronterizos);

(d)artículos 26, 32, 34 y 36, y artículo 38, apartado 2, letras k) y l), del Reglamento (UE) 2018/1862 (Reglamento SIS, policía).

2.Para los fines contemplados en el apartado 1, las unidades nacionales del SEIAV también tendrán acceso a los registros nacionales de antecedentes penales para obtener información sobre los nacionales de terceros países y los apátridas condenados por delitos de terrorismo u otros delitos graves.

(8)En el artículo 26, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) evaluará el riesgo para la seguridad o el riesgo de inmigración ilegal y decidirá si expide o deniega la autorización de viaje cuando la respuesta positiva coincida con una o varias de las comprobaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra b), y letras d) a n).».

(9)En el artículo 41, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que se comunique en el SIS una nueva descripción de denegación de entrada y estancia o la pérdida, robo, sustracción o invalidación de un documento de viaje, el SIS informará al sistema central del SEIAV. El sistema central del SEIAV verificará si esta nueva descripción corresponde a una autorización de viaje válida. En caso afirmativo, el sistema central del SEIAV transferirá el expediente de solicitud a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya introducido la descripción. Cuando se haya comunicado una nueva descripción de denegación de entrada y estancia, la unidad nacional del SEIAV revocará la autorización de viaje. Cuando la autorización de viaje esté vinculada a un documento de viaje declarado como perdido, robado, sustraído o invalidado en el SIS o en la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos, la unidad nacional del SEIAV deberá tramitar manualmente el expediente de solicitud.».

(10)El artículo 88 queda modificado como sigue:

(a)en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) hayan entrado en vigor las modificaciones necesarias de los actos jurídicos que establecen los sistemas de información de la UE a que se refiere el artículo 11, con los que se establecerá la interoperatividad con el sistema de información del SEIAV con arreglo al artículo 11 del presente Reglamento, con excepción de la refundición de Eurodac;»;

(b)la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«se hayan adoptado las medidas a que hace referencia el artículo 11, apartado 8, el artículo 11, apartado 9, el artículo 15, apartado 5, el artículo 17, apartados 3, 5 y 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 27, apartados 3 y 5, el artículo 33, apartados 2 y 3, el artículo 36, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 39, apartado 2, el artículo 45, apartado 3, el artículo 46, apartado 4, el artículo 48, apartado 4, el artículo 59, apartado 4, el artículo 73, apartado 3, letra b), el artículo 83, apartados 1, 3 y 4, y el artículo 85, apartado 3;»;

(c)se añaden los apartados siguientes:

«6. La interoperatividad con el sistema ECRIS-TCN a que se refiere el artículo 11 se iniciará cuando [el RCDI] entre en funcionamiento, lo que está previsto para el año 2022. Las operaciones del SEIAV se iniciarán con independencia de que se establezca la interoperatividad con el ECRIS-TCN.

7.El SEIAV iniciará sus operaciones con independencia de si se ha celebrado el acuerdo de cooperación entre la Unión Europea e Interpol al que se refiere el artículo 12, apartado 2, y con independencia de que sea posible consultar las bases de datos de Interpol.».

(11)El apartado 2 del artículo 96 queda modificado como sigue:

«El presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha que determine la Comisión de conformidad con el artículo 88, a excepción de los artículos 6, 11, 11 bis, 12, 33, 34, 35, 59, 71, 72, 73, 75 a 79, 82, 85, 87, 89, 90 y 91, el artículo 92, apartados 1 y 2, los artículos 93 y 95, así como las disposiciones relacionadas con las medidas a que se refiere el artículo 88, apartado 1, letra d), que se aplicarán a partir del 9 de octubre de 2018.».

CAPÍTULO II: MODIFICACIÓN DE OTROS INSTRUMENTOS DE LA UNIÓN

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 767/2008 [VIS]

El Reglamento (CE) n.º 767/2008 queda modificado como sigue:

(12)En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El acceso al VIS para consultar los datos estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades de cada Estado miembro, incluido el personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV, designado con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo*, que sean competentes a los fines establecidos en los artículos 15 a 22, y al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y de los organismos de la UE que sean competentes a los fines establecidos en [los artículos 20 y 21 del Reglamento 2018/xxxx sobre la interoperatividad], limitado en la medida en que los datos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad con dichos fines y proporcionado a los objetivos perseguidos.

_______________

* Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226, DO L 236 de 19.9.2018, p. 1.».

(13)Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 18 ter

Interoperatividad con el SEIAV a tenor del artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 2018/1240

1.A partir del inicio de las operaciones del SEIAV, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, el «CS-VIS» estará conectado a la herramienta a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1240 para permitir el tratamiento automatizado a que se refiere dicho artículo.

2.El tratamiento automatizado a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1240 permitirá las comprobaciones previstas en el artículo 20 de dicho Reglamento y las subsiguientes comprobaciones de los artículos 22 y 26 de dicho Reglamento.

A efectos del procedimiento en relación con las comprobaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, inciso i), del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central del SEIAV utilizará la herramienta a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento para comparar los datos del SEIAV con los datos del VIS, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento, utilizando la correspondencia que figuran en el cuadro del anexo II.

Artículo 18 quater

Acceso a los datos del VIS por la unidad central del SEIAV

3.La unidad central del SEIAV, establecida en la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1240, tendrá, a efectos del ejercicio de las funciones que le confiere el Reglamento (UE) 2018/1240, derecho a acceder y buscar datos pertinentes en el VIS de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento.

4.Cuando una comprobación de la unidad central del SEIAV confirme la correspondencia entre los datos registrados en el expediente de solicitud del SEIAV y los datos del SES o cuando persistan dudas, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1240, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1240.

Artículo 18 quinquies

Utilización del VIS para el tratamiento manual por las unidades nacionales del SEIAV

5.La consulta del VIS por las unidades nacionales del SEIAV se realizará utilizando los mismos datos alfanuméricos utilizados para el tratamiento automatizado a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 2.

6.Las unidades nacionales del SEIAV, designadas de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, tendrán acceso y podrán consultar el VIS, en un formato solo de lectura, a efectos de examinar las solicitudes de autorización de viaje con arreglo al artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento. Las unidades nacionales del SEIAV podrán consultar los datos a que se refieren los artículos 9 a 14 del presente Reglamento.

7.Tras un acceso con arreglo al apartado 1, el personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV solo registrará el resultado de la evaluación y lo reflejará en los expedientes de solicitud del SEIAV.».

(14)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 34 bis

Conservación de registros

En el caso de las consultas enumeradas en el artículo 18 bis del presente Reglamento, se conservará un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas en el VIS y en el SEIAV de conformidad con el artículo 34 del presente Reglamento y con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240.».

(15)El anexo se numera como «Anexo I» y se añade el anexo siguiente:

«Anexo II

Tabla de correspondencias a que se refiere el artículo 18 bis

Datos del artículo 17, apartado 2, del Reglamento 2018/1240 enviados por el sistema central del SEIAV

Datos correspondientes del VIS del artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento con los que deberán cotejarse los datos del SEIAV

apellido(s)

apellidos

apellido de nacimiento

apellidos de nacimiento (apellidos anteriores)

nombre(s)

nombre(s)

fecha de nacimiento

fecha de nacimiento

lugar de nacimiento

lugar de nacimiento

país de nacimiento

país de nacimiento

sexo

sexo

nacionalidad actual

nacionalidad actual y nacionalidad de nacimiento

otras nacionalidades (en su caso)

nacionalidad actual y nacionalidad de nacimiento

tipo de documento de viaje

tipo de documento de viaje

número del documento de viaje

número del documento de viaje

país de expedición del documento de viaje

autoridad que expidió el documento de viaje

»

Artículo 3

Modificación del Reglamento (UE) 2017/2226 [SES]

El Reglamento (UE) 2017/2226 queda modificado como sigue:

(16)En el artículo 6, apartado 1, se añade la letra siguiente:

55 «k) apoyar los objetivos del SEIAV establecidos por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

________________

*    Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226, DO L 236 de 19.9.2018, p. 1.».

(17)Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 bis

Proceso automatizado con el SEIAV

Un proceso automatizado, utilizando la infraestructura de comunicación segura citada en el artículo 6, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1240, permitirá al SES crear o actualizar el registro de entradas y salidas o el registro de denegaciones de entrada de un nacional de un tercer país exento de visado en el SES de conformidad con los artículos 14 y 17 del presente Reglamento.

Cuando se cree un registro de entradas y salidas de un nacional de un tercer país exento, el proceso automatizado deberá permitir al Sistema Central del SES:

(a)consultar en el sistema central del SEIAV e importar desde el mismo la información a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, el número de solicitud y el final del período de validez de una autorización de viaje del SEIAV;

(b)actualizar el registro de entradas y salidas en el SES de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 8 ter

Interoperatividad con el SEIAV a tenor del artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1240

8.Desde el inicio de las operaciones del SEIAV, tal como se establece en el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, el Sistema Central del SES estará conectado a la herramienta a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1240 para permitir el tratamiento automatizado a que se refiere dicho artículo.

9.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1240, el tratamiento automatizado a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1240 deberá permitir las comprobaciones previstas en el artículo 20 de dicho Reglamento y las subsiguientes comprobaciones de los artículos 22 y 26 de dicho Reglamento.

A efectos de proceder a las comprobaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central del SEIAV utilizará la herramienta a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento para comparar los datos del SEIAV con los datos del SES, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento, utilizando la correspondencia que figura en el cuadro del anexo III.

Las comprobaciones se entenderán sin perjuicio de las normas específicas previstas en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240.».

(18)En el artículo 9, se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. El personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV, designado de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/1240, tendrá acceso al SES para consultar los datos en un formato solo de lectura.».

(19)En el artículo 17, apartado 2, se añade el párrafo segundo siguiente:

«En el registro de entradas y salidas también deberán consignarse los siguientes datos :

(a)número de solicitud;

(b)final del período de validez de una autorización de viaje del SEIAV;

(c)en el caso de una autorización de viaje con validez territorial limitada, el Estado o Estados miembros en los que sea válida.».

(20)Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 25 bis

Acceso a los datos del SES por la unidad central del SEIAV

10.La unidad central del SEIAV, establecida en la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1240, tendrá, a efectos del ejercicio de las funciones que le confiere el Reglamento (UE) 2018/1240, el derecho de acceso y búsqueda de datos en el SES de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento.

 

11.Cuando una comprobación de la unidad central del SEIAV confirme la correspondencia entre los datos registrados en el expediente de solicitud del SEIAV y los datos del SES, o cuando persistan dudas, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1240.

Artículo 25 ter

Utilización del SES para el tratamiento manual por las unidades nacionales del SEIAV

12.La consulta al SES por parte de las unidades nacionales SEIAV a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240 se llevará a cabo utilizando los mismos datos alfanuméricos que los utilizados para el tratamiento automatizado a que se refiere el artículo 8 ter, apartado 2, del presente Reglamento.

13.Las unidades nacionales del SEIAV tendrán acceso y podrán consultar el SES, en un formato solo de lectura, para examinar las solicitudes de autorización de viaje, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento. Las unidades nacionales del SEIAV podrán consultar los datos a que se refieren los artículos 16 a 18 del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1240.

14.Tras un acceso con arreglo al apartado 1, el personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV consignará solo el resultado de la evaluación en los expedientes de solicitud del SEIAV.».

(21)El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Conservación de los datos extraídos del SES

Los datos extraídos del SES con arreglo a los artículos 24, 25, 26 y 27 podrán conservarse en los archivos nacionales y los datos extraídos del SES con arreglo al artículo 25 bis solo podrán conservarse en los expedientes de solicitud del SEIAV cuando sea necesario en un caso concreto, de conformidad con el fin para el que se hayan obtenido y con el Derecho de la Unión pertinente, en particular en materia de protección de datos, y durante un período no superior al estrictamente necesario en ese caso concreto.».

(22)En el artículo 46, apartado 2, se añade el párrafo segundo siguiente:

«En el caso de las consultas enumeradas en los artículos 8 bis, 8 ter y 25 bis del presente Reglamento, se conservará un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos efectuadas en el SES y en el SEIAV de conformidad con el presente artículo y con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240.».

(23)Se añade el anexo siguiente:

«Anexo III

Tabla de correspondencias a que se refiere el artículo 18 ter

Datos del artículo 17, apartado 2, del Reglamento 2018/1240 enviados por el sistema central del SEIAV

Datos correspondientes del SES del artículo 17, apartado 1, letra a), del presente Reglamento con los que deberán cotejarse los datos del SEIAV

apellido(s)

apellidos

apellido de nacimiento

apellidos

nombre(s)

nombre(s)

otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales)

nombre(s)

fecha de nacimiento

fecha de nacimiento

sexo

sexo

nacionalidad actual

nacionalidad actual y nacionalidad de nacimiento

otras nacionalidades (en su caso)

nacionalidad actual y nacionalidad de nacimiento

tipo de documento de viaje

tipo de documento de viaje

número del documento de viaje

número del documento de viaje

país de expedición del documento de viaje

código de tres letras del país de expedición del documento de viaje

»

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1861 [Frontera SIS]

El Reglamento (UE) 2018/1861 queda modificado como sigue:

(24)En el capítulo III, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Conservación de registros para fines de interoperatividad con el SEIAV a tenor del artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1240

Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el SIS y el SEIAV con arreglo a los artículos 36 bis y 36 ter se conservarán de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

___

* Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226, DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).».

(25)En el artículo 34, apartado 1, se añade la letra siguiente:

(26)    «g) la tramitación manual de las solicitudes del SEIAV por la unidad nacional del SEIAV, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/1240.».

(27)Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 36 bis

Acceso a los datos del SIS por la unidad central del SEIAV

15.La unidad central del SEIAV, establecida en la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1240, tendrá, a efectos del ejercicio de las funciones que le confiere el Reglamento (UE) 2018/1240, derecho a acceder y buscar datos pertinentes en el VIS. Lo dispuesto en el artículo 36, apartados 4 a 8, será aplicable a dichos acceso y búsqueda.

16.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1240, cuando una comprobación de la unidad central del SEIAV confirme la correspondencia de los datos registrados en el expediente de solicitud del SEIAV con una descripción en el SIS, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1240.

Artículo 36 ter

Interoperatividad con el SEIAV a tenor del artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1240

17.A partir del inicio de las operaciones del SEIAV, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central del SIS estará conectado a la herramienta a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1240 para permitir el tratamiento automatizado a que se refiere dicho artículo.

18.A efectos de proceder a las comprobaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra c), letra m), inciso ii), y letra o), del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central del SEIAV utilizará la herramienta a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento para comparar los datos a los que se refiere el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 2018/1240, con los datos del SIS, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento.

19.Cuando se introduzca en el SIS una nueva descripción a la que se hace referencia en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central transmitirá la información sobre esta descripción utilizando el tratamiento automatizado y la herramienta a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento al sistema central del SEIAV, a fin de comprobar si esta nueva descripción corresponde a una autorización de viaje existente.».

CAPÍTULO III: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha que se determine con arreglo al artículo 96, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo     Por el Consejo

El Presidente     El Presidente

(1)    Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226, DO L 236 de 19.9.2018, p. 1.
(2)    Reglamento (UE) 2018/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/794 con objeto de establecer el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), DO L 236 de 19.9.2018, p. 72.
(3)    COM(2016) 602 final.
(4)    COM(2016) 205 final.
(5)    Artículo 20, apartado 2, y artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240 mencionados en la nota a pie de página 1.
(6)    COM(2016) 731 final.
(7)    Reglamento (UE) 2017/2226 por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES), DO L 327 de 9.12.20017, p. 20.
(8)    COM(2017) 344 final.
(9)    COM(2016) 883 final, COM(2016) 882 final y COM(2016) 881 final.
(10)    Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, DO L 180 de 29.6.2013, p. 1.
(11)    El Reglamento SEIAV ha mantenido las referencias a Eurodac que forman parte de la propuesta de la Comisión sobre el SEIAV, al tiempo que especifica, en el artículo 97 del Reglamento (UE) 2018/1240 sobre el SEIAV, que las disposiciones relativas a la consulta de Eurodac solo se aplicarán una vez efectuada la refundición de Eurodac.
(12)    Considerando 58 del Reglamento (UE) 2018/1240 mencionado en la nota a pie de página 1.
(13)    Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión.
(14)    COM(2016) 272 final.
(15)    COM(2018) 478 final y COM(2018) 480 final.
(16)    Reglamento (UE) n.º 2226/2017 por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES), DO L 327 de 9.12.20017, p. 20.
(17)    COM(2017) 478 final y COM(2017) 480 final.
(18)    Véase la nota a pie de página 1.
(19)    Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
(20)    COM(2015) 185 final.
(21)    COM(2018) 470 final.
(22)    DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(23)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(24)    DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.
(25)    Decisión 2010/365/UE del     Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía, DO L 166 de 1.7.2010, p. 17.
(26)    Decisión (UE) 2017/733 del Consejo, de 25 de abril de 2017, sobre la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de Croacia, DO L 108 de 26.4.2017, p. 31.
(27)    Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, relativa a la puesta en aplicación de determinadas disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Visados en la República de Bulgaria y en Rumanía, DO L 269 de 19.10.2017, p. 39.
(28)    Decisión (UE) 2018/934 del Consejo, de 25 de junio de 2018, relativa a la puesta en aplicación de las disposiciones restantes del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y en Rumanía, DO L 165 de 2.7.2018, p. 37.
(29)    DO C [...] de [...], p. [...].
(30)    DO C [...] de [...], p. [...].
(31)    Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226, DO L 236 de 19.9.2018, p. 1.
(32)    Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS), DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.
(33)    Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011, DO L 327 de 9.12.2017, p. 20.
(34)    Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.º 1987/2006, DO L 312 de 7.12.2018, p. 14.
(35)    Decisión 2010/365/UE del     Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía, DO L 166 de 1.7.2010, p. 17; Decisión (UE) 2017/733 del Consejo, de 25 de abril de 2017, sobre la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de Croacia, DO L 108 de 26.4.2017, p. 31; Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, relativa a la puesta en aplicación de determinadas disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Visados en la República de Bulgaria y en Rumanía, DO L 269 de 19.10.2017, p. 39; Decisión (UE) 2018/934 del Consejo, de 25 de junio de 2018, relativa a la puesta en aplicación de las disposiciones restantes del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y en Rumanía, DO L 165 de 2.7.2018, p. 37.
(36)    Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, DO L 295 de 21.11.2018, p. 99.
(37)    DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
(38)    Decisión 2000/365/CE del     Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(39)    Decisión 2002/192/CE del     Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(40)    DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(41)    Decisión 1999/437/CE del     Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(42)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(43)    Decisión 2008/146/CE del     Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
(44)    Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.
(45)    DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(46)    Decisión 2011/350/UE del     Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas, DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.
(47)    Decisión 2011/349/UE del     Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y policial, DO L 160 de 18.6.2011, p. 1.
(48)    Decisión 2010/365/UE del     Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía, DO L 166 de 1.7.2010, p. 17.
(49)    Decisión (UE) 2017/733 del Consejo, de 25 de abril de 2017, sobre la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de Croacia, DO L 108 de 26.4.2017, p. 31.
(50)    Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, relativa a la puesta en aplicación de determinadas disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Visados en la República de Bulgaria y en Rumanía, DO L 269 de 19.10.2017, p. 39.
(51)    Decisión (UE) 2018/934 del Consejo, de 25 de junio de 2018, relativa a la puesta en aplicación de las disposiciones restantes del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y en Rumanía, DO L 165 de 2.7.2018, p. 37.
(52)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión 1247/2002/CE, DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.
(53)    La numeración tiene en cuenta la modificación introducida en el presente Reglamento por la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE (fronteras y visados), COM(2018) 478 final.
(54)    La numeración tiene en cuenta la modificación introducida en el presente Reglamento por la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE (fronteras y visados), COM (2018) 478 final.
(55)    La numeración tiene en cuenta la modificación introducida en el presente Reglamento por la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE (fronteras y visados), COM(2018) 478 final.
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