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Document 52019DC0063

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre el tratamiento internacional de los bancos centrales y las entidades públicas de gestión de la deuda pública por lo que respecta a las operaciones de financiación de valores

COM/2019/63 final

Bruselas, 30.1.2019

COM(2019) 63 final

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

sobre el tratamiento internacional de los bancos centrales y las entidades públicas de gestión de la deuda pública por lo que respecta a las operaciones de financiación de valores


1.Introducción

El Reglamento (UE) 2015/2365 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización fue adoptado el 25 de noviembre de 2015 y entró en vigor el 12 de enero de 2016. La finalidad del Reglamento sobre las operaciones de financiación de valores es incrementar la transparencia de las operaciones de financiación de valores (OFV) exigiendo:

·que todas las OFV sean notificadas a las bases de datos centrales conocidas como «registros de operaciones» (obligación de notificación);

·que se transmita a los inversores información sobre el uso de las OFV por los fondos de inversión en los informes periódicos y los documentos previos a la inversión publicados por dichos fondos;

·que se cumplan unas condiciones mínimas de transparencia cuando se reutilicen garantías reales, como la revelación de los riesgos y la obligación de obtener el consentimiento previo (requisitos de transparencia de la reutilización).

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento sobre las OFV, los bancos centrales de la Unión y los organismos públicos de la Unión que se encargan de la gestión de la deuda pública o que intervienen en dicha gestión están exentos de la obligación de notificación y de los requisitos de transparencia de la reutilización previstos en dicho Reglamento.

En el momento de la adopción del Reglamento sobre las OFV, el tratamiento de los bancos centrales extranjeros en la aplicación de las reformas relativas a las OFV en otros países planteaba ciertas dudas. Así pues, el Parlamento Europeo y el Consejo aplazaron la decisión acerca de la aplicación de dicho Reglamento a los bancos centrales de terceros países hasta tanto no se hubiera aclarado este asunto.

El artículo 2, apartado 4, del Reglamento sobre las OFV otorga a la Comisión poderes para adoptar un acto delegado que amplíe la lista de entidades exentas en virtud de dicho Reglamento. Como requisito previo para esta exención, en el mismo artículo del Reglamento sobre las OFV se exige a la Comisión Europea que analice el tratamiento internacional de los bancos centrales y de los organismos públicos que se encargan de la gestión de la deuda pública en el ordenamiento jurídico de otros países y que presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto. Si el informe concluye que, en lo que respecta a su responsabilidad monetaria, es necesario eximir de los requisitos de transparencia de la reutilización a los bancos centrales de esos terceros países, la Comisión adoptará un acto delegado al efecto.

2.Base jurídica del informe: requisitos del artículo 2 del Reglamento sobre las OFV

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento sobre las OFV establece lo siguiente: «Los artículos 4 y 15 no se aplicarán: a) a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), a otros organismos nacionales con funciones similares, u otros organismos públicos de la Unión que se encarguen de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión; b) al Banco de Pagos Internacionales».

En lo que respecta a los bancos centrales extranjeros y a los organismos públicos extranjeros que gestionen la deuda pública, el artículo 2, apartado 4, faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que modifiquen la lista de entidades exentas del artículo 2, apartado 2, y, a tal fin, exige a la Comisión que presente «al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe el tratamiento internacional de los bancos centrales y de los organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión».

El artículo 2, apartado 4, especifica también lo siguiente: «Dicho informe incluirá un análisis comparativo del tratamiento de los bancos centrales y de dichos organismos en el ordenamiento jurídico de diversos terceros países. Siempre y cuando el informe concluya, en particular a la luz de los análisis comparativos y de los efectos potenciales, que, en lo que respecta a su responsabilidad monetaria, es necesario eximir del artículo 15 a los bancos centrales de esos terceros países, la Comisión adoptará un acto delegado añadiéndolo a la lista que figura en el apartado 2 del presente artículo».

3.Países considerados: Reino Unido

El Reglamento sobre las OFV exige que la Comisión realice un análisis comparativo del tratamiento de los bancos centrales y de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública en «diversos terceros países». Habida cuenta de la intención del Reino Unido de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, cuando el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido y en el Reino Unido, la exención de los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y de los organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 2015/2365 1 («Reglamento sobre las OFV») dejará de aplicarse al banco central del Reino Unido o a los organismos que gestionen la deuda pública en ese país. En este contexto, el presente informe restringe el análisis del tratamiento de los bancos centrales y los organismos públicos que gestionan la deuda pública al Reino Unido. Otros países serán analizados en un futuro informe.

El enfoque de centrarse en el Reino Unido en una primera fase se basa en el hecho de que la Ley sobre (la retirada de) la Unión Europea de 2018 [European Union (Withdrawal) Act 2018] aprobada por el Reino Unido convierte en Derecho nacional del Reino Unido el corpus existente de legislación de la UE directamente aplicable, incluido el Reglamento sobre las OFV. Además, el Gobierno del Reino Unido publicó un proyecto de instrumento jurídico 2 , que introducirá modificaciones en la legislación de la UE que se mantenga, y en la legislación del Reino Unido en vigor, en relación con las operaciones de financiación de valores, que se establecerá en virtud de la Ley sobre (la retirada de) la Unión Europea de 2018. El proyecto de instrumento jurídico refleja la disposición del Reglamento sobre las OFV en el sentido de que el Banco de Inglaterra y los organismos de gestión de la deuda pública del Reino Unido están exentos de la obligación de notificación y de los requisitos de transparencia de la reutilización. De igual modo, el proyecto de instrumento jurídico contiene una disposición para ampliar esta lista comparable a la disposición correspondiente del Reglamento sobre las OFV.

4.Conclusiones

A la vista de lo anterior, el proyecto de marco legislativo nacional del Reino Unido que incorpora el Reglamento sobre las OFV exime al banco central del Reino Unido y a los organismos públicos de ese país encargados de la gestión de la deuda pública o que intervienen en dicha gestión de la obligación de notificación relativa a las OFV y de los requisitos de transparencia de la reutilización. El proyecto de marco legislativo del Reino Unido incluye también disposiciones que permiten ampliar la exención a los bancos centrales y los organismos de gestión de la deuda pública de países extranjeros.

La adición del banco central y los organismos de gestión de la deuda pública del Reino Unido a la lista de entidades exentas de la obligación de notificación y de los requisitos de transparencia de la reutilización en virtud del Reglamento sobre las OFV evitará interferir en el ejercicio de sus responsabilidades monetarias y, a la hora de aplicar las reformas de las OFV, promoverá condiciones equitativas en lo que respecta a las operaciones con los bancos centrales de otros países. Esto también contribuirá a una mayor coherencia y uniformidad internacional.

Por consiguiente, la Comisión concluye que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento sobre las OFV debe modificarse para eximir de determinados requisitos establecidos en dicho Reglamento al banco central y otros organismos públicos del Reino Unido que se encargan de la gestión de la deuda pública o que intervienen en dicha gestión.

El análisis comparativo contenido en el presente informe no es exhaustivo. Se basa en legislación nacional del Reino Unido que incorpora el Reglamento sobre las OFV, algunas de cuyas partes aún no han sido plenamente aprobadas.

La Comisión seguirá revisando periódicamente el tratamiento internacional de los bancos centrales y de los organismos públicos por lo que respecta a la obligación de notificación de las OFV y a los requisitos de transparencia de la reutilización en terceros países, incluidos los terceros países enumerados en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento sobre las OFV. La lista de entidades exentas puede actualizarse a tenor de la evolución de la normativa en los terceros países y teniendo en cuenta cualesquiera nuevas fuentes de información pertinentes. Esta reevaluación podría dar lugar también a la eliminación de terceros países de la lista de entidades exentas.

(1)      Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización, DO L 337 de 23.12.2015, p. 1.
(2)      https://www.gov.uk/government/publications/draft-transparency-of-securities-financing-transactions-and-of-reuse-amendment-eu-exit-regulations-2019
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