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Document 52013PC0071

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se establece una cooperación reforzada en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras

/* COM/2013/071 final - 2013/0045 (CNS) */

52013PC0071

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se establece una cooperación reforzada en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras /* COM/2013/071 final - 2013/0045 (CNS) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.        Contexto y antecedentes

La reciente crisis económica y financiera mundial ha tenido graves repercusiones sobre nuestras economías y finanzas públicas. El sector financiero ha desempeñado un papel fundamental en el desencadenamiento de la crisis, pero han sido las administraciones públicas y los ciudadanos europeos en su conjunto quienes han tenido que soportar los costes de la misma. Existe un amplio consenso, tanto en la UE como a escala internacional, sobre la conveniencia de que el sector financiero aporte una contribución más equitativa, habida cuenta de los costes que genera la lucha contra la crisis y de la escasa tributación a la que está sujeto actualmente este sector. Algunos Estados miembros de la UE han emprendido ya acciones divergentes en el ámbito de la fiscalidad del sector financiero.

Por ello, el 28 de septiembre de 2011, la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Consejo relativa a un sistema común del impuesto sobre las transacciones financieras y por la que se modifica la Directiva 2008/7/CE[1]. La base jurídica de la propuesta de Directiva del Consejo era el artículo 113 del TFUE, ya que las disposiciones propuestas iban dirigidas a armonizar la legislación relativa a la imposición de las transacciones financieras en la medida necesaria para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de las transacciones con instrumentos financieros y evitar el falseamiento de la competencia. Esta base jurídica exige que el Consejo actúe por unanimidad, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

Los principales objetivos de esta propuesta eran los siguientes:

– armonizar la legislación relativa a la fiscalidad indirecta sobre las transacciones financieras, lo cual es necesario para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de las transacciones con instrumentos financieros y evitar un falseamiento de la competencia entre estos últimos, los operadores y los mercados en la Unión Europea en su conjunto, y, al mismo tiempo,

– garantizar que las entidades financieras contribuyan equitativa y sustancialmente a la financiación de los costes generados por la reciente crisis y crear condiciones de igualdad con los demás sectores desde una perspectiva fiscal[2], y

– establecer medidas adecuadas para desincentivar las transacciones que no refuercen la eficiencia de los mercados financieros, complementando así las medidas de regulación encaminadas a evitar crisis futuras.

Dada la extrema movilidad de la mayoría de las transacciones susceptibles de gravamen, resultaba y aún resulta importante evitar las distorsiones que causan las normas fiscales concebidas por los Estados miembros de forma unilateral. En efecto, únicamente una actuación a nivel de la UE permitirá evitar la fragmentación de los mercados financieros por actividades y países, y por productos y agentes, y garantizar un tratamiento equitativo de las entidades financieras de la UE y, en última instancia, el correcto funcionamiento del mercado interior. La instauración de un sistema común de impuesto sobre las transacciones financieras (en lo sucesivo, «ITF») en la UE reduce el riesgo de distorsión de los mercados derivado de una deslocalización geográfica de actividades inducida por la fiscalidad. Por otra parte, este sistema común puede igualmente garantizar la neutralidad fiscal a través de una armonización de amplio espectro, que abarque también, en particular, los productos muy móviles tales como los derivados, los agentes y los mercados móviles, contribuyendo así además a reducir la doble imposición o la doble no imposición.

La propuesta preveía, pues, la armonización de los impuestos de los Estados miembros sobre las transacciones financieras, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado único y definir así las características esenciales de un sistema común de ITF de base amplia en la UE.

Desde que la Comisión presentara su propuesta inicial, la tesis en favor de la armonización se ha visto reforzada por la evolución sobre el terreno: Francia ha introducido un impuesto nacional sobre determinadas transacciones financieras desde el 1 de agosto de 2012, y España, Italia y Portugal han anunciado también recientemente su intención de introducir impuestos nacionales de la misma índole, aunque todos ellos con características diferentes en lo relativo al ámbito de aplicación, los tipos impositivos y la concepción técnica.

El Parlamento Europeo emitió un dictamen favorable sobre la propuesta inicial de la Comisión el 23 de mayo de 2012[3], y el Comité Económico y Social lo hizo el 29 de marzo de 2012[4]. Por su parte, el Comité de las Regiones emitió asimismo un dictamen favorable el 15 de febrero de 2012[5].

La propuesta, con sus variantes, fue ampliamente debatida en las reuniones del Consejo que se iniciaron bajo la Presidencia polaca[6] y se sucedieron a un ritmo acelerado bajo la Presidencia danesa, si bien no logró el respaldo unánime que precisaba debido a divergencias fundamentales e insalvables entre los Estados miembros.

Con motivo de las reuniones del Consejo de 22 de junio y 10 de julio de 2012 se constató que persistían divergencias fundamentales respecto de la necesidad de instaurar un sistema común del ITF a escala de la UE y que el principio de implantar un impuesto armonizado sobre las transacciones financieras no obtendría un respaldo unánime en el seno del Consejo en un futuro previsible.

De todo lo expuesto anteriormente se desprende que los objetivos de un sistema común de ITF, según lo debatido en el Consejo de acuerdo con la propuesta formulada inicialmente por la Comisión, no podrán ser alcanzados en un plazo razonable por la Unión en su conjunto.

Basándose en la solicitud formulada por once Estados miembros (Bélgica, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Austria, Portugal, Eslovenia y Eslovaquia), la Comisión presentó una propuesta[7] al Consejo a fin de que autorizara una cooperación reforzada en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras.

Todos los Estados miembros especificaron en sus solicitudes que el ámbito de aplicación y los objetivos de la propuesta legislativa de la Comisión por la que se instrumentara la cooperación reforzada debían basarse en su propuesta inicial sobre el ITF. Además, puntualizaron que debían evitarse las prácticas evasivas, las distorsiones y las transferencias a otros países.

La presente propuesta de Directiva se refiere al establecimiento de la cooperación reforzada en el ámbito del ITF, de conformidad con la autorización del Consejo, de 22 de enero de 2013, otorgada tras la aprobación dada por el Parlamento Europeo el 12 de diciembre de 2012.

A la luz de este nuevo contexto de cooperación reforzada, la propuesta de 2011 de la Comisión antes mencionada es ahora superflua, por lo que la Comisión tiene la intención de retirarla.

La propuesta de Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea, presentada por la Comisión el 29 de junio de 2011[8] y modificada el 9 de noviembre del mismo año[9], prevé que una parte de los ingresos generados por el ITF constituya un recurso propio para el presupuesto de la UE. El recurso basado en la RNB aportado por los Estados miembros participantes se reduciría en tal caso de forma proporcional.

1.2. Objetivos de la propuesta

Los objetivos generales de la presente propuesta coinciden con los de la propuesta inicial de la Comisión de 2011. La crisis económica y financiera mundial que estalló recientemente y que aún se prolonga ha tenido graves repercusiones sobre las economías y finanzas públicas de la UE. El sector financiero ha desempeñado un papel fundamental en el desencadenamiento de la crisis, pero han sido los poderes públicos y los ciudadanos europeos en su conjunto quienes han tenido que soportar los costes de la misma. Si bien los operadores presentes en el mercado son muy diversos, en los dos últimos decenios, el sector financiero en su conjunto ha registrado una elevada rentabilidad, que podría deberse en parte a la red de seguridad (implícita o explícita) aportada por los Estados, combinada con la regulación del sector financiero y la exención del IVA.

En tales circunstancias, algunos Estados miembros han empezado a aplicar modalidades adicionales de imposición del sector financiero, mientras que otros disponían ya de regímenes fiscales específicos para las transacciones en dicho sector. La situación actual provoca los siguientes efectos perjudiciales:

– un tratamiento fiscal fragmentado en el mercado interior de servicios financieros ‑habida cuenta del creciente número de medidas fiscales que se están adoptando de forma descoordinada a nivel nacional-, con el consiguiente riesgo de que se produzca un falseamiento de la competencia entre instrumentos financieros, operadores y mercados en toda la Unión Europea, así como de que surjan casos de doble imposición o de doble no imposición;

– la ausencia de una contribución equitativa y sustancial por parte de las entidades financieras a la financiación de los costes generados por la reciente crisis, así como de condiciones de igualdad frente a los demás sectores desde una perspectiva fiscal; y

– una política fiscal que no contribuye a desincentivar las transacciones que no mejoran la eficiencia de los mercados financieros, pero que pueden desviar las rentas del sector no financiero de la economía hacia las entidades financieras, dando así lugar a una inversión excesiva en actividades que no incrementan la prosperidad, y que tampoco contribuye, conjuntamente con las medidas de regulación y supervisión que se están adoptando, a evitar crisis futuras en el sector financiero.

La aplicación de un sistema común del impuesto sobre las transacciones financieras por un número suficiente de Estados miembros permitiría obtener de manera inmediata mejoras tangibles en los tres aspectos citados más arriba, respecto de las operaciones financieras cubiertas por la cooperación reforzada. En relación con esos tres aspectos, la situación de los Estados miembros participantes mejoraría desde la perspectiva de los riesgos de deslocalización y los ingresos fiscales, así como de la eficiencia de los mercados financieros y la prevención de la doble imposición o no imposición.

La Decisión por la que se autoriza una cooperación reforzada constató que se cumplían todos los requisitos de los Tratados de cara a dicha cooperación y, en particular, que las competencias, los derechos y las obligaciones de los Estados miembros no participantes no sufren menoscabo alguno. La presente propuesta da a la cooperación así autorizada el contenido necesario, de conformidad con las disposiciones del Tratado.

1.3.        Planteamiento general y relación con la propuesta inicial de la Comisión

La presente propuesta se basa en la propuesta original de la Comisión de 2011, ateniéndose a todos sus principios esenciales. Sin embargo, se han realizado algunas adaptaciones:

– a fin de tener en cuenta el nuevo contexto de la cooperación reforzada, lo que significa, en particular, que el «ámbito territorial del ITF» se limita a los Estados miembros participantes, que las transacciones realizadas en un Estado miembro participante que estarían sujetas al impuesto con arreglo a la propuesta inicial siguen siendo imponibles, y que la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales[10], cuya modificación se preveía en la propuesta inicial, se mantiene inalterada;

– en aras de la claridad de algunas de las disposiciones propuestas, y

– con vistas a reforzar la lucha contra la elusión de impuestos, recurriendo para ello a una serie de normas según las cuales la tributación se guía en última instancia por el «principio de emisión», que completa el «principio de establecimiento», el cual se mantiene como principio fundamental. Esta adición obedece en particular a las solicitudes de los Estados miembros interesados, los cuales señalaron la necesidad de evitar las prácticas evasivas, las distorsiones y las transferencias a otros países. En efecto, complementando el principio de residencia con algunos elementos del principio de emisión, será menos ventajoso trasladar las actividades y los establecimientos a países que queden fuera del ámbito territorial del ITF, ya que la negociación de instrumentos financieros sujetos al impuesto en virtud de este último principio y que se hayan emitido en los países que apliquen el ITF será de todos modos imponible.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

2.1.        Consulta y asesoramiento externo

La propuesta original se formuló a la luz de una multiplicidad de contribuciones externas. Estas contribuciones consistieron en aportaciones recibidas a raíz de la consulta pública sobre la fiscalidad del sector financiero, en consultas específicas con los Estados miembros, los expertos y los operadores del sector financiero, así como en tres estudios diferentes encargados a efectos de la evaluación de impacto que acompañaba a la propuesta. Los resultados del proceso de consulta y de las aportaciones externas quedan reflejados en la presente evaluación de impacto.

La presente propuesta no difiere considerablemente de la propuesta de la Comisión de septiembre de 2011 y mantiene las mismas soluciones generales de cara a un sistema común de ITF en un contexto de cooperación reforzada (por ejemplo, por lo que se refiere al ámbito de aplicación del impuesto, el establecimiento de una entidad financiera involucrada en una transacción como criterio de conexión, la base imponible y los tipos impositivos, y la persona obligada al pago del impuesto a las autoridades tributarias), por lo que la Comisión no ha realizado un nuevo proceso de consultas específicas.

Sin embargo, la Comisión ha aprovechado las consultas mantenidas durante el pasado año con todas las partes interesadas, como los Estados miembros, el Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales, los representantes del sector financiero, tanto de dentro como de fuera de la Unión Europea, el mundo académico y las organizaciones no gubernamentales, así como los resultados de estudios externos específicos que se habían publicado tras la presentación de su propuesta inicial relativa a un sistema común del ITF para toda la Unión Europea.

Representantes de la Comisión participaron, en toda Europa y fuera de ella, en numerosos actos públicos relacionados con la creación de un sistema común de impuesto sobre las transacciones financieras. Asimismo, la Comisión participó activamente en un diálogo sobre su propuesta inicial con los parlamentos nacionales y las comisiones competentes de los mismos que así lo desearon.

2.2.        Evaluación de impacto

Los servicios de la Comisión llevaron a cabo una evaluación de impacto, que acompañaba a su propuesta inicial aprobada el 28 de septiembre de 2011. En el sitio web de la Comisión se presentan otros análisis técnicos adicionales de la propuesta[11]. Tal como lo solicitaron los Estados miembros que pidieron autorización para una cooperación reforzada, el ámbito de aplicación y los objetivos de la presente propuesta se basan en la propuesta inicial de la Comisión. Por consiguiente, al no haberse alterado los componentes fundamentales de esta última propuesta, no se ha considerado oportuno realizar una nueva evaluación de impacto sobre el mismo tema.

No obstante, los Estados miembros habían sopesado diferentes alternativas de actuación en el marco de la propuesta inicial de la Comisión. Además, esta nueva propuesta va encaminada a establecer una cooperación reforzada, a diferencia de la propuesta inicial de Directiva, que estaba destinada a ser aplicada por todos los Estados miembros, y los Estados miembros han mostrado concretamente interés por conocer mejor los mecanismos específicos que pueden entrar en juego en este contexto y sus principales efectos. En consecuencia, los servicios de la Comisión han realizado un análisis adicional de estas opciones de actuación y sus repercusiones, que completa y revisa, cuando procede, las conclusiones de la evaluación de impacto que acompañaba a la propuesta inicial de 2011.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.        Base jurídica

La Decisión 2013/52/UE del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras[12], permite a los Estados miembros enumerados en su artículo 1 establecer una cooperación reforzada en el ámbito del ITF.

La base jurídica pertinente de la Directiva propuesta es el artículo 113 del TFUE. La propuesta tiene por objeto la armonización de la legislación relativa a la fiscalidad indirecta de las transacciones financieras, que es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y evitar el falseamiento de la competencia. Las entidades financieras de los Estados no participantes saldrán beneficiadas de esta cooperación reforzada, puesto que solo se verán confrontadas a un sistema común del ITF aplicable en los Estados miembros participantes, en lugar de a una multitud de sistemas.

3.2.        Subsidiariedad y proporcionalidad

La armonización de la legislación relativa a la fiscalidad de las transacciones financieras que resulta necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior y para evitar el falseamiento de la competencia, aun cuando solo sea entre los Estados miembros participantes, únicamente puede lograrse a través de un acto de la Unión, es decir, mediante una definición uniforme de las características esenciales de un ITF. Las normas comunes son necesarias para evitar la indebida deslocalización de las transacciones y de los participantes en el mercado y la sustitución de los instrumentos financieros.

Por la misma razón, una definición uniforme podría desempeñar un papel fundamental a la hora de reducir la actual fragmentación del mercado interior, particularmente en el caso de los distintos productos del sector financiero que a menudo se consideran sustitutivos próximos. La ausencia de armonización del ITF da lugar a arbitraje fiscal y a la posibilidad de doble imposición o no imposición. Esto no solo impide que las transacciones financieras se lleven a cabo en condiciones de plena competencia, sino que también afecta a los ingresos de los Estados miembros. Por otro lado, esta falta de armonización impone al sector financiero costes adicionales de cumplimiento como consecuencia de la excesiva disparidad de los regímenes tributarios. Estas conclusiones siguen siendo válidas en un contexto de cooperación reforzada, aunque esta cooperación tenga un alcance geográfico más reducido que un régimen similar adoptado a nivel de los veintisiete Estados miembros.

La presente propuesta se centra, por lo tanto, en el establecimiento de una estructura común del impuesto y disposiciones comunes sobre el devengo. La propuesta deja, pues, un margen de maniobra suficiente a los Estados miembros participantes a la hora de fijar, en la práctica, los tipos impositivos por encima del límite mínimo. Por otra parte, se propone conferir poderes delegados a la Comisión en lo que respecta a la especificación de las obligaciones de registro, contabilidad, información y otras obligaciones destinadas a garantizar que la cuota del ITF adeudada se abone efectivamente a las autoridades tributarias. En lo que se refiere a los métodos uniformes de recaudación del ITF, se propone atribuir competencias de ejecución a la Comisión.

La instauración de un marco común para el ITF se atiene, por tanto, a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, enunciados en el artículo 5 del TUE. El objetivo de la presente propuesta no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros y puede por tanto, debido a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, lograrse mejor a nivel de la Unión, en su caso, a través de una cooperación reforzada.

La armonización propuesta, que no adopta forma de reglamento sino de directiva, no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos y, principalmente, el correcto funcionamiento del mercado interior. Respeta por tanto el principio de proporcionalidad.

3.3.        Explicación detallada de la propuesta

3.3.1.     Capítulo I (Objeto y definiciones)

Este capítulo define el objeto de la Directiva propuesta, que contiene el proyecto de establecimiento de una cooperación reforzada en el ámbito del ITF. Además, este capítulo recoge las definiciones de los principales términos utilizados en la propuesta.

3.3.2.     Capítulo II (Ámbito de aplicación del sistema común del ITF)

Este capítulo define el marco fundamental del sistema común de ITF propuesto en el contexto de la cooperación reforzada. El ITF tiene por objeto gravar las transacciones brutas antes de cualquier compensación.

El ámbito de aplicación del impuesto es amplio porque se propone cubrir las transacciones relacionadas con todos los tipos de instrumentos financieros, ya que, a menudo, unos son sustitutivos próximos de otros. Así pues, el ámbito de aplicación abarca los instrumentos negociables en el mercado de capitales, los instrumentos del mercado monetario (a excepción de los instrumentos de pago), las participaciones o acciones de organismos de inversión colectiva –que incluyen organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y fondos de inversión alternativos (FIA)[13]– y los contratos de derivados. Por otro lado, el ámbito de aplicación del impuesto no queda limitado a la negociación en mercados organizados tales como los mercados regulados, los sistemas multilaterales de negociación o los internalizadores sistemáticos, sino que abarca otros tipos de negociación, como la efectuada en mercados no organizados (over the counter). Tampoco se circunscribe a la cesión de propiedad, sino que se centra en la obligación contraída, reflejando si la parte interesada asume o no el riesgo que conlleva un instrumento financiero determinado («compraventa»).

Por otro lado, cuando los instrumentos financieros cuya compraventa esté sujeta al impuesto sean objeto de una cesión entre entidades independientes de un mismo grupo, dicha cesión se gravará, aun cuando pueda no tratarse de una compraventa.

Los intercambios de instrumentos financieros, los pactos de recompra y de recompra inversa y los acuerdos de préstamo y toma en préstamo de valores se hallan explícitamente incluidos en el ámbito de aplicación del impuesto. Para evitar la elusión del impuesto, se considera que los intercambios de instrumentos financieros dan lugar a dos transacciones financieras. Por otro lado, mediante pactos de recompra y recompra inversa y acuerdos de préstamo y toma en préstamo de valores, se pone a disposición de una persona dada un instrumento financiero durante un período de tiempo determinado. Debe considerarse, pues, que todos estos pactos y acuerdos dan lugar a una sola transacción financiera.

Además, con el fin de evitar la elusión fiscal, toda modificación significativa de una transacción financiera imponible debe considerarse una nueva transacción financiera imponible del mismo tipo que la transacción original. Se propone añadir una lista no exhaustiva de lo que cabe considerar una modificación significativa.

Asimismo, cuando un contrato de derivados da lugar a la entrega de instrumentos financieros, además del contrato de derivados imponible también se grava la entrega de los instrumentos financieros, siempre que se cumplan todas las demás condiciones para la imposición.

En lo que respecta a los instrumentos financieros que pueden ser objeto de una transacción financiera imponible, el pertinente marco regulador a escala de la UE establece un conjunto de definiciones claras, completas y aceptadas[14]. De las definiciones utilizadas se desprende que las operaciones de divisas al contado no son transacciones financieras imponibles, mientras que los contratos de derivados sobre divisas sí lo son. También están cubiertos los contratos de derivados relacionados con materias primas, mientras que las propias transacciones con materias primas no lo están.

Los productos estructurados, es decir, los valores negociables u otros instrumentos financieros ofrecidos mediante titulización, también pueden ser objeto de transacciones financieras imponibles. Dichos productos son comparables a cualquier otro instrumento financiero y, por tanto, deben quedar englobados en el término «instrumento financiero» tal como se utiliza en la presente propuesta. Excluirlos del ámbito de aplicación del ITF crearía oportunidades de elusión fiscal. Esta categoría de productos incluye en particular ciertos pagarés, certificados de opción de compra y otros certificados, así como las titulizaciones bancarias, que generalmente transfieren al mercado gran parte del riesgo de crédito asociado a activos tales como las hipotecas o los préstamos, y las titulizaciones de seguros, que implican la transferencia de otros tipos de riesgo, como el riesgo de suscripción.

No obstante, el ámbito de aplicación del impuesto se centra en las transacciones financieras llevadas a cabo por las entidades financieras que actúan en calidad de partes en la transacción, ya sea por cuenta propia o por cuenta de terceros, o que actúan en nombre de una de las partes en la transacción. Este enfoque garantiza una aplicación global del ITF. En términos prácticos, la existencia de las transacciones financieras suele quedar de manifiesto en los correspondientes asientos contables. La aplicación del ITF no debe incidir negativamente en las posibilidades de refinanciación de las entidades financieras y los Estados, ni en las políticas monetarias en general o la gestión de la deuda pública. Por lo tanto, las transacciones con el Banco Central Europeo, la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Unión Europea, en el ejercicio de las funciones de gestión de sus activos, apoyo a las balanzas de pago mediante préstamos y actividades similares, y los bancos centrales de los Estados miembros deben excluirse del ámbito de aplicación de la Directiva.

Las disposiciones de la Directiva 2008/7/CE del Consejo continúan siendo plenamente aplicables. Lo previsto en el artículo 5, apartado 1, letra e), y apartado 2, de dicha Directiva es pertinente en el ámbito regulado por la Directiva propuesta y prohíbe la aplicación de cualquier impuesto sobre las transacciones a que se refieren sus disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la misma Directiva. En la medida en que la Directiva 2008/7/CE prohíbe o podría prohibir la aplicación de impuestos sobre determinadas transacciones, en particular las transacciones financieras que formen parte de operaciones de reestructuración o de emisión de valores, tal como se definen en dicha Directiva, esas transacciones no deben estar sujetas al ITF. El objetivo es evitar cualquier posible conflicto con la Directiva 2008/7/CE, sin que sea necesario determinar los límites precisos de las obligaciones que esta impone. Por otro lado, independientemente de la medida en que la Directiva 2008/7/CE prohíba la percepción de impuestos sobre la emisión de acciones y participaciones en organismos de inversión colectiva, en aras de la neutralidad fiscal se requiere un mismo tratamiento de las emisiones realizadas por todos estos organismos. Ahora bien, el reembolso de las acciones y participaciones así emitidas no tiene la naturaleza de una transacción del mercado primario y, por consiguiente, debe ser gravado.

Aparte de la exclusión de los mercados primarios antes reseñada, la mayoría de las actividades financieras cotidianas importantes para los ciudadanos y las empresas permanece fuera del ámbito de aplicación del ITF. Este es el caso de los contratos de seguro, los créditos hipotecarios, los créditos al consumo, los préstamos a empresas, los servicios de pago, etc. (si bien la posterior negociación de los mismos a través de productos estructurados está incluida). Quedan también fuera del ámbito de aplicación del ITF las operaciones de divisas en los mercados al contado, garantizándose así la libre circulación de capitales. No obstante, el ITF se aplica a los contratos de derivados basados en operaciones de divisas, puesto que no son en sí mismos operaciones de divisas.

La definición de entidades financieras es amplia e incluye esencialmente las empresas de inversión, los mercados organizados, las entidades de crédito, las empresas de seguros y reaseguros, los organismos de inversión colectiva y sus gestores, los fondos de pensiones y sus gestores, las sociedades de cartera, las empresas de arrendamiento financiero, así como las entidades de cometido especial, y, en lo posible, remite a las definiciones contempladas en la legislación pertinente de la UE adoptada con fines de regulación. Además, otras empresas, instituciones, organismos o personas que lleven a cabo determinadas actividades financieras cuyo valor anual medio sea significativo deben también tener la consideración de entidades financieras. La presente propuesta establece el umbral en el 50 % del importe neto medio del volumen de negocios global anual correspondiente a la entidad de que se trate.

La Directiva propuesta establece detalles técnicos complementarios sobre el cálculo del valor de las transacciones financieras y la media de los valores contemplados en relación con las entidades que pueden considerarse entidades financieras exclusivamente en razón del valor de las transacciones financieras que realizan, definiendo además los supuestos en que dichas entidades no podrán ya considerarse entidades financieras.

Las entidades de contrapartida central (ECC), los depositarios centrales de valores (DCV), los depositarios centrales de valores internacionales, los Estados miembros y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, en el ejercicio de esta función, no se consideran entidades financieras, en la medida en que no se dediquen a actividades de negociación propiamente dichas. Asimismo, desempeñan un papel clave de cara a un funcionamiento más eficiente y transparente de los mercados financieros y a una gestión adecuada de la deuda pública. Sin embargo, debido a su papel central, es conveniente mantener algunas obligaciones relativas a la ejecución y verificación del pago del impuesto a las autoridades tributarias.

La aplicación territorial del ITF propuesto y la potestad tributaria de los Estados miembros participantes se definen a partir de las normas establecidas en el artículo 4. Esta disposición hace referencia al concepto de «establecimiento». En esencia, se basa en el «principio de residencia» completado con algunos elementos del principio de emisión, fundamentalmente con vistas a reforzar las medidas contra la deslocalización (este último aspecto se desarrolla más adelante).

Para que una transacción financiera esté sujeta al impuesto en los Estados miembros participantes, una de las partes en la transacción debe estar establecida en el territorio de un Estado miembro participante, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 4. La imposición tendrá lugar en el Estado miembro participante en cuyo territorio esté establecida la entidad financiera, a condición de que dicha entidad sea parte en la transacción, y actúe por cuenta propia o por cuenta de terceros, o bien actúe en nombre de una de las partes en la transacción.

En caso de que las diversas entidades financieras, ya sea como partes en la transacción o actuando en nombre de dichas partes, estén establecidas en el territorio de distintos Estados miembros participantes, con arreglo a los criterios del artículo 4, cada uno de estos Estados estará facultado para gravar la transacción, aplicando los tipos que haya fijado de conformidad con la presente propuesta. Cuando los establecimientos afectados estén situados en el territorio de un Estado que no sea un Estado miembro participante, la transacción no estará sujeta al ITF en un Estado miembro participante, a menos que una de las partes en la transacción esté establecida en un Estado miembro participante, en cuyo caso la entidad financiera que no lo esté también se considerará establecida en ese Estado miembro participante y la transacción estará sujeta al impuesto en él.

Uno de los cambios específicos que obedecen al nuevo contexto de la cooperación reforzada se refiere al antiguo artículo 3, apartado 1, letra a), de la propuesta inicial. En dicha propuesta, la referencia a una entidad financiera «autorizada» por un Estado miembro englobaba las autorizaciones concedidas a la sede de las entidades y las otorgadas por el Estado miembro considerado en relación con transacciones realizadas por entidades financieras de terceros países sin una presencia física en el territorio de dicho Estado miembro. En la antigua configuración, las transacciones podían estar cubiertas, dependiendo del caso, por un «pasaporte» previsto en la legislación de la UE. La única «autorización» es, pues, la concedida a la sede de la entidad financiera. En un contexto de cooperación reforzada, puede darse una nueva configuración, a saber: entidades cuya sede se encuentra en un Estado miembro no participante y que operan al amparo de un «pasaporte» en el territorio de aplicación del ITF (véase, por ejemplo, el artículo 31 de la Directiva 2004/39/CE). Esta última situación debe asimilarse a la de las entidades de terceros países que operan al amparo de una autorización específica otorgada por el Estado miembro al que concierna la transacción.

El principio de residencia se complementa también, en última instancia, con algunos elementos del «principio de emisión», a fin de mejorar la resistencia del sistema frente a la deslocalización. En efecto, complementando el principio de residencia con el principio de emisión, será menos ventajoso trasladar las actividades y los establecimientos a países que queden fuera del ámbito territorial del ITF, ya que la negociación de instrumentos financieros sujetos al impuesto en virtud de este último principio y que se hayan emitido en los países que apliquen el ITF será de todos modos imponible. Esta norma se aplica en el caso de que ninguna de las partes en la transacción esté «establecida» en un Estado miembro participante, con arreglo a los criterios establecidos en la propuesta inicial de la Comisión, pero dichas partes negocien con instrumentos financieros emitidos en un Estado miembro participante. Ello se refiere esencialmente a las acciones, obligaciones y valores equivalentes, a los instrumentos del mercado monetario, a los productos estructurados, a las acciones y participaciones de organismos de inversión colectiva y a los derivados que se negocien en centros o plataformas de negociación organizados. Con arreglo al principio de emisión, en el que se basan también algunos impuestos nacionales vigentes en el sector financiero, la transacción está vinculada al Estado miembro participante en el que radique el emisor. Debido a esa vinculación, las personas que intervengan en la transacción se considerarán establecidas en dicho Estado miembro y la entidad o entidades financieras de que se trate tendrán que pagar el ITF en él.

Todos los criterios mencionados más arriba están sometidos a una regla general, que se refiere al caso de que la persona obligada al pago del impuesto demuestre que no existe ningún vínculo entre el contenido económico de la transacción y el territorio de un Estado miembro participante. En ese caso, la entidad financiera o la persona interesada no se considerará establecida en un Estado miembro participante.

Globalmente, a través de los factores de conexión elegidos, unidos a la regla general antes señalada, se garantiza que solo haya tributación cuando exista un vínculo suficiente entre la transacción y el territorio de aplicación del ITF. Al igual que en la legislación de la UE vigente en materia de impuestos indirectos, se respetan plenamente los principios de territorialidad.

3.3.3.     Capítulo III (Devengo, base imponible y tipos impositivos)

El momento de devengo del impuesto es aquel en que tiene lugar la transacción financiera. La ulterior cancelación de una transacción no puede considerarse motivo suficiente para que no se produzca el devengo del impuesto, salvo en caso de error.

Dado que las transacciones con derivados y las que se refieren a instrumentos financieros distintos de los derivados difieren por su naturaleza y características, deben corresponder a las mismas bases imponibles diferentes.

En lo que respecta a la compra y venta de instrumentos financieros (distintos de los derivados), se determinará por lo general un precio u otro tipo de contraprestación. Lógicamente, ese precio o contraprestación ha de constituir la base imponible. Sin embargo, a fin de evitar un falseamiento del mercado será preciso adoptar normas especiales cuando la contraprestación sea inferior al precio de mercado, o en el caso de transacciones efectuadas entre entidades de un mismo grupo que no respondan al concepto de «compraventa». En tales casos, la base imponible deberá ser el precio de mercado determinado en condiciones de plena competencia en el momento de devengo del ITF. Esas transacciones entre entidades de un grupo son susceptibles de incluir cesiones sin contrapartida, mientras que el concepto de «compraventa» corresponde a las cesiones con contrapartida.

Para la compraventa, la cesión, el intercambio y la celebración de contratos de derivados, así como las modificaciones significativas de los mismos, la base imponible del ITF será el importe nocional a que se refiera el contrato de derivados en el momento de la compraventa, cesión, intercambio o celebración, o cuando la operación en cuestión se modifique de forma significativa. Este enfoque permitirá una aplicación directa y fácil del ITF a los contratos de derivados, garantizando al mismo tiempo unos costes administrativos y de cumplimiento poco elevados. Además, hará más difícil una reducción artificial de la carga fiscal a través de un diseño creativo de los contratos de derivados, ya que la celebración de un contrato exclusivamente en virtud de diferencias de precios o de valores, por ejemplo, carecería de incentivos fiscales. Por otro lado, implica que el impuesto se aplique en el momento de la compraventa, cesión, intercambio, celebración del contrato o modificación significativa de la operación de que se trate, en lugar de gravar los flujos de caja en diferentes momentos durante el ciclo de vida del contrato. El tipo que se utilice en este caso deberá ser relativamente bajo para determinar una carga fiscal apropiada.

Podría ser preciso adoptar disposiciones específicas en los Estados miembros participantes con el fin de evitar el fraude y la evasión, y se propone una norma general para combatir los abusos (véase también la sección 3.3.4). Esta norma podría aplicarse, por ejemplo, en los casos en que el importe nocional se divida artificialmente: el importe nocional de una permuta financiera podría, por ejemplo, dividirse por un factor arbitrariamente elevado y todos los pagos podrían multiplicarse por ese mismo factor. De este modo, los flujos de caja del instrumento no registrarían ninguna variación, pero se reduciría arbitrariamente el tamaño de la base imponible.

Es necesario adoptar disposiciones específicas para determinar la base imponible de las transacciones cuando esta o ciertos elementos de la misma estén expresados en una moneda distinta de la del Estado miembro participante de liquidación.

Las transacciones con derivados y las transacciones con otros instrumentos financieros son diferentes por naturaleza. Además, es probable que los mercados reaccionen de forma diferente ante un impuesto sobre las transacciones financieras aplicado a cada una de estas dos categorías. Por estos motivos y a fin de garantizar una imposición globalmente uniforme, resulta oportuno diferenciar los tipos impositivos en función de esas dos categorías.

Es preciso que los tipos tengan asimismo en cuenta la diferencias entre los métodos aplicables para la determinación de las bases imponibles.

De manera general, se propone que los tipos impositivos mínimos (por encima de los cuales las políticas nacionales disponen de un margen de maniobra) se fijen a un nivel lo suficientemente elevado como para lograr el objetivo de armonización perseguido por la presente Directiva. Al mismo tiempo, los tipos propuestos se sitúan a un nivel lo suficientemente bajo como para minimizar los riesgos de deslocalización.

3.3.4.     Capítulo IV (Pago del ITF, obligaciones conexas y prevención de la evasión, la elusión y los abusos)

La presente propuesta define el ámbito de aplicación del ITF por referencia a las transacciones financieras de las que sea parte una entidad financiera establecida en el territorio de un determinado Estado miembro participante (actuando por cuenta propia o por cuenta de terceros) o a las transacciones en las que la entidad actúe en nombre de una de las partes. De hecho, son las entidades financieras las que realizan la inmensa mayoría de las transacciones en los mercados financieros, y el ITF debería concentrarse en el sector financiero en sí, y no en los ciudadanos. Por lo tanto, estas entidades deben ser responsables del pago del impuesto a las autoridades tributarias de los Estados miembros participantes en cuyo territorio se considere que están establecidas. Sin embargo, para evitar un impuesto en cascada en determinados casos, cuando una entidad financiera actúe en nombre o por cuenta de otra entidad financiera, solo esta última debe pagar el impuesto.

También se propone vigilar, en la medida de lo posible, que se pague realmente el ITF. Así, con arreglo a los términos de la propuesta, en caso de que no se haya pagado puntualmente la cuota del ITF adeudada por una transacción, cada una de las partes en la transacción se considerará solidariamente responsable del pago del impuesto. Por otro lado, conviene que los Estados miembros participantes tengan la posibilidad de declarar a otras personas solidariamente responsables del pago del impuesto, incluso en los casos en que alguna de las partes en una transacción tenga su domicilio social fuera del territorio de los Estados miembros participantes.

La presente propuesta también prevé plazos para el abono del ITF en las cuentas determinadas por los Estados miembros participantes. La mayoría de las transacciones financieras se efectúan por medios electrónicos. En esos casos, resulta oportuno que el ITF se pague inmediatamente en el momento del devengo. En otros casos, el ITF debe pagarse dentro de un plazo que, siendo lo suficientemente largo para permitir la tramitación manual del pago, evite que se otorguen ventajas no justificadas en términos de flujos de caja a las entidades financieras en cuestión. Un plazo de tres días hábiles a partir del devengo puede considerarse adecuado en este sentido.

Los Estados miembros participantes deben estar obligados a tomar las medidas apropiadas en relación con los requisitos de registro, contabilidad, información y otras obligaciones, a fin de garantizar que el ITF se aplique correcta y oportunamente y se abone efectivamente a las autoridades tributarias. A este respecto, se propone facultar a la Comisión para establecer normas más pormenorizadas, lo que resulta necesario para garantizar una armonización que permita reducir los costes de cumplimiento para los operadores e introducir rápidamente adaptaciones técnicas siempre que sea preciso. En este contexto, los Estados miembros participantes deberían aprovechar la legislación de la UE sobre mercados financieros actual y futura, que incluye obligaciones de información y conservación de datos en relación con las transacciones financieras.

La Directiva propuesta también obligaría a los Estados miembros a tomar medidas para prevenir el fraude y la evasión fiscal.

Además, para hacer frente al riesgo de que se cometan abusos que podrían perjudicar el correcto funcionamiento del sistema común, se propone fijar una serie de pormenores en la Directiva. Así, la propuesta contiene una norma general contra los abusos basada en una disposición similar de la Recomendación de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, sobre la planificación fiscal agresiva[15], así como otra disposición que, pese a fundamentarse en los mismos principios, se centra en los problemas específicos que plantean los recibos de depósito y valores similares.

Con el fin de evitar las complicaciones que podría suponer en la recaudación del impuesto la aplicación de métodos dispares, así como los consiguientes e innecesarios costes de cumplimiento, los métodos que utilicen los Estados miembros participantes para la recaudación del ITF deben ser uniformes, en la medida en que esos fines lo requieran. Estos métodos uniformes también contribuirían a la igualdad de trato de todos los contribuyentes. Por lo tanto, la Directiva propuesta prevé la atribución de competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución a tal efecto.

Para facilitar la administración del impuesto, los Estados miembros participantes podrían implantar registros nacionales (accesibles al público) relativos a las entidades sujetas al ITF. En la práctica, podrían aprovechar la codificación existente, por ejemplo, los códigos de identificación de la empresa (BIC/ISO 9362) atribuidos tanto a las entidades financieras como a las no financieras, la clasificación de los instrumentos financieros (CFI/ISO 10962) y el código de identificación del mercado (MIC/ISO 10383).

Además de los debates para la definición de métodos de recaudación uniformes en el comité pertinente, la Comisión podría organizar periódicamente reuniones de expertos con vistas a examinar con los Estados miembros participantes el funcionamiento de la Directiva una vez adoptada, en particular la forma de velar por el oportuno pago del impuesto y la verificación del pago, así como cuestiones relativas a la prevención de la evasión, la elusión y los abusos fiscales.

El proyecto de Directiva no hace referencia a cuestiones de cooperación administrativa que ya se regulan en los instrumentos vigentes relativos a la liquidación y recaudación de impuestos, en particular, la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE[16] (aplicable a partir del 1 de enero de 2013), y la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas[17] (aplicable a partir del 1 de enero de 2012). La Directiva propuesta no añade nada a dichos instrumentos, ni tampoco reduce su alcance. Seguirán aplicándose a los impuestos de todo tipo recaudados por un Estado miembro o en su nombre[18], lo que incluye el ITF junto con todos los demás impuestos. Estos instrumentos se aplican a todos los Estados miembros, los cuales deben, en principio, prestar asistencia dentro de los límites y en las condiciones que aquellos fijan. Entre los demás instrumentos importantes en este contexto cabe citar la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal del Consejo de Europa y la OCDE[19].

Unidas al enfoque conceptual del ITF (ámbito de aplicación amplio, principio de residencia definido de forma amplia, no inclusión de excepciones), las normas mencionadas permiten reducir al máximo la evasión, la elusión y los abusos en el ámbito fiscal.

3.3.5.     Capítulo V (Disposiciones finales)

En consonancia con el objetivo de armonización de la presente propuesta, no debería permitirse a los Estados miembros participantes mantener o introducir impuestos sobre las transacciones financieras, según se definen en esta propuesta, distintos del ITF objeto de la Directiva propuesta o del IVA. En efecto, por lo que atañe al IVA, sigue siendo de aplicación el derecho a optar por la tributación previsto en el artículo 137, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido[20]. Otros impuestos, como los que gravan las primas de seguros, tienen evidentemente un carácter diferente, al igual que las tasas de registro de las transacciones financieras, siempre que supongan un auténtico reembolso de los costes o la retribución de un servicio prestado. Así pues, dichos impuestos y tasas no se ven afectados por la presente propuesta.

Se propone que los Estados miembros participantes comuniquen a la Comisión el texto de las disposiciones que incorporen la Directiva propuesta al Derecho interno. No se prevé, en este contexto, la comunicación de documentos explicativos, dado el limitado número de artículos de la propuesta y de las consiguientes obligaciones para los Estados miembros.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las primeras estimaciones indican que, dependiendo de las reacciones del mercado, los ingresos generados por el impuesto podrían haber oscilado entre los 30 000 y los 35 000 millones de euros al año en el conjunto de los Estados miembros participantes, en caso de que la propuesta original referente a la EU-27 se hubiera aplicado a la EU-11. Sin embargo, teniendo en cuenta los efectos netos de los ajustes realizados con respecto a la propuesta original –en concreto, i) el hecho de que la emisión de participaciones y acciones de OICVM y FIA no se considere ya una transacción del mercado primario, y ii) el hecho de que las disposiciones contra la deslocalización basadas en el principio de residencia que fueron inicialmente definidas se hayan reforzado al complementarse con algunos elementos del principio de emisión–, las primeras estimaciones indican que los ingresos procedentes del impuesto podrían girar en torno a los 31 000 millones de euros al año.

La propuesta de Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea, presentada por la Comisión el 29 de junio de 2011[21] y modificada el 9 de noviembre del mismo año[22], prevé que una parte de los ingresos generados por el ITF constituya un recurso propio para el presupuesto de la UE. El recurso basado en la RNB aportado por los Estados miembros participantes se reduciría de forma proporcional.

El Consejo Europeo de los días 7 y 8 de febrero de 2013 invitó a los Estados miembros participantes a examinar si el ITF podría convertirse en la fuente de un nuevo recurso propio para el presupuesto de la UE.

2013/0045 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se establece una cooperación reforzada en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la Decisión 2013/52/UE del Consejo, de 22 de enero de 2013, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras[23],

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[24],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[25],

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)       En 2011, la Comisión observó que se estaba produciendo un debate a todos los niveles sobre una tributación suplementaria del sector financiero. Dicho debate nace del deseo de garantizar que el sector financiero contribuya de manera justa y sustancial a financiar los costes generados por la crisis y de que tribute de forma equitativa frente a otros sectores de cara al futuro; de disuadir a las entidades financieras de emprender actividades que conlleven un riesgo excesivo; de completar las medidas reglamentarias destinadas a evitar crisis futuras, y de generar ingresos suplementarios destinados a los presupuestos generales o a políticas específicas.

(2)       Mediante la Decisión 2013/52/UE, el Consejo autorizó una cooperación reforzada entre Bélgica, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Austria, Portugal, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados «Estados miembros participantes») en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras (ITF).

(3)       A fin de evitar que la adopción de medidas unilaterales por parte de los Estados miembros participantes provoque distorsiones, habida cuenta de la extrema movilidad de la mayoría de las transacciones financieras afectadas, y garantizar así el correcto funcionamiento del mercado interior, es importante que las características esenciales del ITF que se aplique en los Estados miembros participantes estén armonizadas a escala de la Unión. De esta forma se evitarían los incentivos al arbitraje fiscal entre los Estados miembros participantes y las distorsiones entre los mercados financieros de dichos Estados, así como las posibilidades de doble imposición o de no imposición.

(4)       Para mejorar el funcionamiento del mercado interior, y, en particular, para evitar distorsiones entre los Estados miembros participantes es necesario que el ITF se aplique a una gama ampliamente definida de entidades financieras y transacciones, a la negociación de una amplia gama de instrumentos financieros, incluidos los productos estructurados, tanto en mercados organizados como en mercados no organizados (over-the-counter), así como a la celebración de todos los contratos de derivados y a las modificaciones significativas de las correspondientes operaciones.

(5)       En principio, cada cesión acordada, de uno o varios instrumentos financieros, está vinculada a una determinada transacción, que, a su vez, ha de estar sujeta al ITF en razón de esa cesión acordada. Puesto que un intercambio de instrumentos financieros da lugar a dos cesiones de ese tipo, debe considerarse que cada intercambio da lugar a dos transacciones, con objeto de evitar la elusión del impuesto. Mediante pactos de recompra y de recompra inversa y acuerdos de préstamo y de toma en préstamo de valores, un instrumento financiero se pone a disposición de una persona dada durante un período de tiempo determinado. En consecuencia, resulta oportuno considerar que todos esos pactos y acuerdos, así como las modificaciones significativas de los mismos, dan lugar a una sola transacción.

(6)       A fin de preservar la eficiencia y transparencia en el funcionamiento de los mercados financieros o la gestión de la deuda pública, resulta necesario excluir determinadas entidades del ámbito de aplicación del ITF, en la medida en que estas últimas ejerzan funciones que no se consideren propiamente actividades de negociación sino más bien actividades destinadas a facilitar la negociación o proteger la gestión de la deuda pública. No obstante, las entidades excluidas específicamente por su papel central en el funcionamiento de los mercados financieros o la gestión de la deuda pública deben estar sujetas a las normas que garantizan el correcto pago del impuesto a las autoridades tributarias y la verificación del pago.

(7)       La aplicación del ITF no debe incidir negativamente en las posibilidades de refinanciación de las entidades financieras y los Estados, ni en las políticas monetarias en general. Por lo tanto, las transacciones con el Banco Central Europeo, la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Unión Europea, en el ejercicio de las funciones de gestión de sus activos, apoyo a las balanzas de pagos mediante préstamos y actividades similares, y los bancos centrales de los Estados miembros no deben estar sujetas al ITF.

(8)       Resulta oportuno que, a excepción de la celebración o modificación significativa de contratos de derivados, la negociación en los mercados primarios y las transacciones que afecten a los ciudadanos y las empresas –como, por ejemplo, la celebración de contratos de seguro, los préstamos hipotecarios, los créditos al consumo o los servicios de pago– queden excluidas del ámbito de aplicación del ITF, de forma que no se dificulte la obtención de capital por parte de las empresas y las administraciones públicas y se evite una incidencia en las economías domésticas.

(9)       Las disposiciones de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales[26], siguen siendo, en principio, plenamente aplicables. Lo previsto en el artículo 5, apartado 1, letra e), y apartado 2, de dicha Directiva es pertinente en el ámbito regulado por la presente Directiva y prohíbe, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), de esa Directiva, la aplicación de cualquier impuesto sobre las transacciones a que se refieren sus disposiciones. Las transacciones respecto de las cuales la Directiva 2008/7/CE prohíba o pueda prohibir la aplicación de impuestos no deben, por tanto, estar sujetas al ITF. Independientemente de la medida en que la Directiva 2008/7/CE prohíba la percepción de impuestos sobre la emisión de acciones y participaciones en organismos de inversión colectiva, en aras de la neutralidad fiscal se requiere un mismo tratamiento de las emisiones realizadas por todos estos organismos. Ahora bien, el reembolso de las acciones y participaciones así emitidas no tiene la naturaleza de una transacción del mercado primario y, por consiguiente, debe ser gravado.

(10)     Es preciso armonizar el devengo y la base imponible del impuesto a fin de evitar distorsiones en el mercado interior.

(11)     El momento de devengo del impuesto no debe retrasarse indebidamente y debe coincidir con el momento en que tiene lugar la transacción financiera.

(12)     Con objeto de facilitar en lo posible la determinación de la base imponible, limitando así los costes soportados por las empresas y las administraciones tributarias, resulta oportuno, en el caso de las transacciones financieras distintas de las relacionadas con los contratos de derivados, tomar como referencia normalmente la contraprestación otorgada en el contexto de la transacción. Cuando no se conceda contraprestación alguna o cuando la contraprestación otorgada sea inferior al precio de mercado, procede tomar como referencia este último como justa medida del valor de la transacción. Asimismo con objeto de facilitar el cálculo, en caso de compraventa, cesión, intercambio o celebración de contratos de derivados, o en caso de modificación significativa de estas operaciones, conviene utilizar el importe nocional determinado en el contrato.

(13)     En aras de la igualdad de trato, procede aplicar un tipo impositivo único a cada categoría de transacciones, es decir, a la negociación de instrumentos financieros distintos de los derivados y la modificación significativa de las correspondientes operaciones, por un lado, y a la compraventa, cesión, intercambio o celebración de los contratos de derivados y la modificación significativa de las correspondientes operaciones, por otro.

(14)     A fin de que el impuesto recaiga sobre el sector financiero y no sobre los ciudadanos, y dado que son las entidades financieras quienes efectúan la inmensa mayoría de las transacciones en los mercados financieros, resulta oportuno aplicarlo a dichas entidades, independientemente de que negocien en su propio nombre o en nombre de terceros, por cuenta propia o por cuenta de terceros.

(15)     Debido a la elevada movilidad de las transacciones financieras y a fin de contribuir a la reducción de una posible evasión fiscal, ha de aplicarse el ITF basándose en el principio de residencia. Para reducir en mayor medida el riesgo de deslocalización de las transacciones, aunque, en aras de la facilidad de aplicación, se mantenga únicamente una referencia al «establecimiento», dicho principio debe completarse mediante algunos elementos del principio de emisión. Así pues, en lo que respecta a las transacciones con determinados instrumentos financieros, las personas afectadas deben considerarse establecidas en el Estado miembro participante en el que se haya emitido el instrumento.

(16)     Es preciso fijar los tipos mínimos del impuesto a un nivel lo suficientemente elevado como para lograr el objetivo de armonización de un ITF común. Al mismo tiempo, el nivel de los tipos debe ser lo suficientemente bajo como para minimizar los riesgos de deslocalización.

(17)     Es necesario evitar que un lado de una misma transacción se someta al impuesto más de una vez. Por lo tanto, cuando una entidad financiera actúe en nombre o por cuenta de otra entidad financiera, únicamente esta otra entidad debe pagar el impuesto.

(18)     Es preciso exigir a los Estados miembros participantes que adopten las medidas necesarias para poder proceder a la recaudación del impuesto de forma correcta y en los plazos oportunos.

(19)     Con el fin de evitar el fraude y la evasión fiscal, los Estados miembros participantes han de estar obligados a adoptar las medidas adecuadas.

(20)     Para prevenir la elusión y los abusos fiscales a través de montajes artificiales, es necesario establecer una norma general para combatir los abusos. Resulta oportuno añadir una norma específica basada en los mismos principios con vistas a hacer frente a los problemas concretos que plantean los recibos de depósito y los valores similares.

(21)     A fin de posibilitar la adopción de normas más detalladas en determinados ámbitos técnicos, en materia de registro, contabilidad, obligaciones de información y otras obligaciones destinadas a garantizar que las autoridades tributarias perciban efectivamente el ITF que debe serles abonado, así como su oportuna adaptación cuando proceda, resulta oportuno delegar en la Comisión el poder de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que especifiquen las medidas necesarias a tal efecto. Es especialmente importante que la Comisión realice las consultas adecuadas durante los trabajos preparatorios, incluido a nivel de expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Consejo de manera adecuada y en los plazos fijados.

(22)     A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, por lo que se refiere a la recaudación del impuesto en los Estados miembros participantes, resulta oportuno atribuir a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[27].

(23)     Dado que los operadores del mercado requerirán algún tiempo para adaptarse a las nuevas normas, conviene prever un plazo adecuado entre la adopción de las normas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y la aplicación de dichas normas.

(24)     Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la armonización de las características esenciales del ITF en los Estados miembros participantes a escala de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por esos Estados miembros de manera individual y que, por tanto, debido a la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado único, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo 1 Objeto y definiciones

Artículo 1 Objeto

1.           La presente Directiva establece la cooperación reforzada autorizada por la Decisión 2013/52/UE, introduciendo disposiciones para un impuesto sobre las transacciones financieras (ITF) armonizado.

2.           Los Estados miembros recaudarán el ITF de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 2 Definiciones

3.           A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)           «Estado miembro participante»: todo Estado miembro que participe, en el momento de devengo del ITF de conformidad con la presente Directiva, en la cooperación reforzada en el ámbito del ITF, en virtud de la Decisión 2013/52/UE o en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del TFUE;

2)           «transacción financiera»:

a)      la compraventa de un instrumento financiero, antes de compensación o liquidación;

b)      la cesión entre entidades de un mismo grupo del derecho de disposición de un instrumento financiero en calidad de propietario y cualquier operación similar que suponga la cesión del riesgo asociado al instrumento financiero, en los casos no contemplados en la letra a);

c)      la celebración de contratos de derivados, antes de compensación o liquidación;

d)      un intercambio de instrumentos financieros;

e)      un pacto de recompra o de recompra inversa, o un acuerdo de préstamo o toma en préstamo de valores;

3)           «instrumentos financieros»: los instrumentos financieros definidos en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[28], y los productos estructurados;

4)           «contrato de derivados»: un instrumento financiero de los que figuran en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE, tal como se aplican en virtud de los artículos 38 y 39 del Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión[29];

5)           «pacto de recompra» y «pacto de recompra inversa»: los acuerdos definidos en el artículo 3, apartado 1, letra m), de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[30];

6)           «acuerdo de préstamo de valores» y «acuerdo de toma de valores en préstamo»: los acuerdos mencionados en el artículo 3 de la Directiva 2006/49/CE;

7)           «producto estructurado»: los valores negociables u otros instrumentos financieros ofrecidos mediante titulización a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, punto 36, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[31] o mediante cualquier operación equivalente que suponga una cesión de riesgos distintos del riesgo de crédito;

8)           «entidad financiera»:

a)      una empresa de inversión según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE;

b)      un mercado regulado según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE o cualquier otro centro o plataforma de negociación organizados;

c)      una entidad de crédito según se define en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE;

d)      una empresa de seguros o de reaseguros según se define en el artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[32];

e)      un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) según se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[33] y una sociedad de gestión definida en el artículo 2, apartado 1, letra b), de esa misma Directiva;

f)       un fondo de pensiones o un fondo de pensiones de empleo según la definición del articulo 6, letra a), de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[34], así como un gestor de inversiones de ese fondo;

g)      un fondo de inversión alternativo (FIA) y un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), según se definen en el artículo 4 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[35];

h)      una entidad especializada en titulizaciones según se define en el artículo 4, punto 44, de la Directiva 2006/48/CE;

i)       una entidad con cometido especial según se define en el artículo 13, punto 26, de la Directiva 2009/138/CE;

j)       cualquier otra empresa, institución, organismo o persona que realice una o varias de las actividades que se enumeran a continuación, en caso de que el valor anual medio de sus transacciones financieras represente más del 50 % del importe neto medio de su volumen de negocios global anual a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo[36]:

i)        actividades mencionadas en el anexo I, puntos 1, 2, 3 y 6, de la Directiva 2006/48/CE;

ii)       negociación por cuenta propia o por cuenta de clientes en relación con cualquier instrumento financiero;

iii)      adquisición de participaciones en empresas;

iv)      participación en instrumentos financieros o emisión de los mismos;

v)       prestación de servicios relacionados con las actividades mencionadas en el inciso iv);

9)           «entidad de contrapartida central» (ECC): una ECC según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[37];

10)         «compensación»: la compensación según se define en el artículo 2, letra k), de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[38];

11)         «los instrumentos financieros a que se refiere el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE y los productos estructurados emitidos en el territorio de un Estado miembro participante»: los instrumentos financieros de esas características que hayan sido emitidos por una persona que tenga su domicilio social o, cuando se trate de una persona física, su dirección permanente o, en caso de no poder determinarse una dirección permanente, su residencia habitual en dicho Estado miembro;

12)         «importe nocional»: el importe nominal subyacente utilizado para calcular los pagos efectuados en relación con un determinado contrato de derivados.

4.           Se considerará que cada una de las operaciones a que se refiere el apartado 1, punto 2, letras a), b), c) y e), da lugar a una única transacción financiera. Se considerará que cada intercambio a que se refiere la letra d) del mismo punto da lugar a dos transacciones financieras. Cada modificación significativa de alguna de las operaciones a que se refiere el apartado 1, punto 2, letras a) a e), se considerará una nueva operación del mismo tipo que la operación inicial. Una modificación se considerará significativa, en particular, cuando implique la sustitución de al menos una de las partes, en caso de que se alteren el objeto o el alcance de la operación, incluido su alcance temporal, o la contraprestación acordada, o en el supuesto de que la operación inicial hubiera estado sujeta a un impuesto más elevado si se hubiera realizado en su versión modificada.

5.           A efectos del apartado 1, punto 8, letra j):

a)      el valor anual medio mencionado en dicho punto se calculará bien sobre los tres años naturales anteriores o, en el caso de que el período de actividad previa sea más breve, sobre ese periodo más breve;

b)      el valor de cada transacción contemplada en el artículo 6 será la base imponible tal como se define en dicho artículo;

c)      el valor de cada transacción contemplada en el artículo 7 será el 10 % de la base imponible tal como se define en dicho artículo;

d)      si el valor anual medio de las transacciones financieras en dos años naturales consecutivos no supera el 50 % del importe neto medio de su volumen de negocios global anual, tal como se define en el artículo 28 de la Directiva 78/660/CEE, la empresa, institución, organismo o persona de que se trate tendrá derecho, previa petición, a no ser considerada o a dejar de ser considerada una entidad financiera.

Capítulo II Ámbito de aplicación del sistema común del ITF

Artículo 3 Ámbito de aplicación

1.           La presente Directiva se aplicará a todas las transacciones financieras, a condición de que al menos una de las partes en la transacción esté establecida en el territorio de un Estado miembro participante y de que una entidad financiera establecida en el territorio de un Estado miembro participante sea parte en la transacción, actuando por cuenta propia o por cuenta de terceros, o actúe en nombre de una parte en la transacción.

2.           La presente Directiva, con la excepción del artículo 10, apartados 3 y 4, y del artículo 11, apartados 1 a 4, no será de aplicación a las siguientes entidades:

a)      las entidades de contrapartida central cuando ejerzan su función como tales;

b)      los depositarios centrales de valores o los depositarios centrales de valores internacionales cuando ejerzan su función como tales;

c)      los Estados miembros, incluidos los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, en el ejercicio de esta función.

3.           El hecho de que una entidad no esté sujeta al impuesto con arreglo al apartado 2 no será óbice para que su contraparte sí lo esté.

4.           La presente Directiva no se aplicará a las siguientes transacciones:

a)      las operaciones de mercado primario a que se refiere el artículo 5, letra c), del Reglamento (CE) nº 1287/2006, incluida la actividad de aseguramiento y la posterior asignación de instrumentos financieros en el marco de su emisión;

b)      las transacciones con los bancos centrales de los Estados miembros.

c)      las transacciones con el Banco Central Europeo;

d)      las transacciones con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad, las transacciones con la Unión Europea relacionadas con la ayuda financiera concedida en virtud del artículo 143 del TFUE y con la ayuda financiera concedida en virtud del artículo 122, apartado 2, del TFUE, así como las transacciones con la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica vinculadas a la gestión de sus activos;

e)      sin perjuicio de lo previsto en las letras c) y d), las transacciones con la Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Europeo de Inversiones así como con los organismos creados por la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica a los que se aplica el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, dentro de los límites y conforme a las condiciones del Protocolo, de los acuerdos de sede o de cualesquiera otros acuerdos celebrados para la aplicación del Protocolo;

f)       las transacciones con organizaciones u organismos internacionales, distintos de los mencionados en las letras c), d) y e), reconocidos como tales por las autoridades públicas del Estado de acogida, dentro de los límites y conforme a las condiciones establecidas por los convenios internacionales que establecen dichos organismos o por los acuerdos de sede;

g)      las transacciones que se lleven a cabo en el marco de las operaciones de reestructuración a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2008/7/CE del Consejo[39].

Artículo 4 Establecimiento

1.           A los fines de la presente Directiva, una entidad financiera se considerará establecida en el territorio de un Estado miembro participante siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a)      que haya sido autorizada por las autoridades de ese Estado miembro a actuar como tal en las transacciones objeto de la autorización en cuestión;

b)      que esté autorizada, o tenga en todo caso derecho, a ejercer desde el extranjero como entidad financiera en el territorio de ese Estado miembro, en relación con las transacciones a las que se aplique dicha autorización o derecho;

c)      que tenga su domicilio social en ese Estado miembro;

d)      que su dirección permanente, o su residencia habitual si no puede determinarse una dirección permanente, esté situada en dicho Estado miembro;

e)      que posea una sucursal en ese Estado miembro, en relación con las transacciones llevadas a cabo por esa sucursal;

f)       que sea parte, actuando por cuenta propia o por cuenta de terceros, o que actúe en nombre de una de las partes, en una transacción financiera con otra entidad financiera establecida en ese Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b), c), d) o e), o con una parte establecida en el territorio de ese Estado miembro y que no sea una entidad financiera;

g)      que sea parte, actuando por cuenta propia o por cuenta de terceros, o que actúe en nombre de una de las partes, en una transacción financiera con un producto estructurado o con uno de los instrumentos financieros a que se refiere el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE, emitidos en el territorio de dicho Estado miembro, a excepción de los instrumentos mencionados en los puntos 4 a 10 de esa sección que no se negocien en una plataforma organizada.

2.           Una persona que no sea una entidad financiera se considerará establecida en un Estado miembro participante siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a)      que su domicilio social o, en el caso de una persona física, su dirección permanente, o su residencia habitual si no puede determinarse una dirección permanente, esté situado en dicho Estado miembro;

b)      que posea una sucursal en ese Estado miembro, en relación con las transacciones financieras llevadas a cabo por esa sucursal;

c)      que sea parte en una transacción financiera con un producto estructurado o uno de los instrumentos financieros a que se refiere el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE, emitidos en el territorio de dicho Estado miembro, a excepción de los instrumentos mencionados en los puntos 4 a 10 de esa sección que no se negocien en una plataforma organizada.

3.           No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una entidad financiera o una persona que no sea una entidad financiera no se considerarán establecidas a tenor de lo previsto en esos apartados, cuando la persona obligada al pago del ITF demuestre que no existe relación alguna entre el contenido económico de la transacción y el territorio de alguno de los Estados miembros participantes.

4.           Cuando se reúnan varias de las condiciones enumeradas en el apartado 1 o en el apartado 2, la determinación del Estado miembro participante de establecimiento se realizará tomando en consideración la primera condición de la lista, en orden descendente, que se cumpla.

Capítulo III Devengo, base imponible y tipos impositivos del ITF común

Artículo 5 Devengo del ITF

1.           El ITF se devengará en cada transacción financiera en el momento en que esta se produzca.

2.           La posterior cancelación o rectificación de una transacción financiera no tendrá incidencia alguna sobre su devengo, salvo caso de error.

Artículo 6 Base imponible del ITF en las transacciones financieras distintas de las relacionadas con contratos de derivados

1.           En las transacciones financieras distintas de las previstas en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letra c), y, con respecto a los contratos de derivados, en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letras a), b) y d), la base imponible será toda contraprestación pagada o adeudada, a cambio de la cesión, por la contraparte o un tercero.

2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos previstos en dicho apartado la base imponible será el precio de mercado determinado en el momento en que se devengue el ITF:

a)      cuando la contraprestación sea inferior al precio de mercado;

b)      en los casos previstos en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letra b).

3.           A efectos del apartado 2, el precio de mercado será el importe total que debería haberse pagado como contraprestación por el instrumento financiero en cuestión en una transacción realizada en condiciones de plena competencia.

Artículo 7 Base imponible en las transacciones financieras relacionadas con los contratos de derivados

En las transacciones financieras mencionadas en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letra c), y, con respecto a los contratos de derivados, en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letras a), b) y d), la base imponible del ITF será el importe nocional al que haga referencia el contrato de derivados en el momento de la transacción financiera.

Cuando exista más de un importe nocional, a efectos de determinación de la base imponible se utilizará el más elevado.

Artículo 8 Disposiciones comunes sobre la base imponible

A efectos de los artículos 6 y 7, cuando el valor utilizado para la determinación de la base imponible se exprese, total o parcialmente, en una moneda distinta de la del Estado miembro participante de imposición, el tipo de cambio aplicable será el último tipo vendedor registrado, en el momento de devengo del impuesto, en el mercado de divisas más representativo del Estado miembro participante en cuestión, o un tipo de cambio determinado por referencia a ese mercado, de conformidad con las normas establecidas por ese Estado miembro.

Artículo 9 Aplicación, estructura y nivel de los tipos impositivos

1.           Los Estados miembros participantes aplicarán los tipos del ITF en vigor en el momento en que se devengue el impuesto.

2.           Los tipos serán fijados por cada Estado miembro participante como porcentaje de la base imponible.

Dichos tipos no deberán ser inferiores a:

a)      un 0,1 % en el caso de las transacciones financieras contempladas en el artículo 6;

b)      un 0,01 % en el caso de las transacciones financieras contempladas en el artículo 7.

3.           Los Estados miembros participantes aplicarán el mismo tipo impositivo a todas las transacciones financieras que se inscriban en una misma categoría de conformidad con el apartado 2, letras a) y b).

Capítulo IV Pago del ITF común, obligaciones conexas y prevención de la evasión, la elusión y los abusos

Artículo 10 Persona obligada al pago del ITF a las autoridades tributarias

1.           Con respecto a cada transacción financiera, deberá pagar el ITF toda entidad financiera siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)      que la entidad sea parte en la transacción y actúe bien por cuenta propia, bien por cuenta de terceros;

b)      que la entidad actúe en nombre de una de las partes en la transacción;

c)      que la transacción se haya efectuado por cuenta de la entidad.

El ITF deberá abonarse a las autoridades tributarias del Estado miembro participante en cuyo territorio se considere establecida la entidad financiera.

2.           Cuando una entidad financiera actúe en nombre o por cuenta de otra entidad financiera, únicamente estará obligada al pago del ITF esa otra entidad.

3.           Cuando no se pague el impuesto adeudado en el plazo establecido en el artículo 11, apartado 5, cada una de las partes en una transacción, incluidas las personas que no sean entidades financieras, será solidariamente responsable del pago del impuesto adeudado por una entidad financiera en razón de esa transacción.

4.           Los Estados miembros participantes podrán prever que una persona distinta de las obligadas al pago del ITF mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo sea solidariamente responsable del pago del impuesto.

Artículo 11 Disposiciones relacionadas con los plazos de pago del ITF, las obligaciones destinadas a garantizar el pago y la comprobación del pago

1.           Los Estados miembros participantes impondrán obligaciones en materia de registro, contabilidad y comunicación de información, y otras obligaciones destinadas a garantizar el pago efectivo del ITF adeudado a las autoridades tributarias.

2.           La Comisión podrá adoptar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, actos delegados en los que especifique las medidas que deban aplicar los Estados miembros participantes en virtud del apartado 1.

3.           Los Estados miembros participantes adoptarán medidas destinadas a garantizar que cada persona obligada al pago del ITF envíe a las autoridades tributarias una declaración en la que figure toda la información necesaria para calcular el ITF que se haya devengado a lo largo de un mes, incluido un desglose del valor total de las transacciones gravadas por tipo impositivo.               La declaración del ITF se presentará a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquel en que se haya devengado dicho impuesto.

4.           Los Estados miembros participantes velarán por que las entidades financieras mantengan a disposición de las autoridades tributarias, durante cinco años como mínimo, la información pertinente relacionada con todas las transacciones financieras que dichas entidades hayan llevado a cabo, ya sea en su propio nombre, en nombre de terceros, por cuenta propia o por cuenta de terceros.            Al especificar esta obligación tendrán en cuenta, en su caso, las obligaciones que ya hayan impuesto a las entidades financieras en virtud del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE.

5.           Los Estados miembros participantes velarán por que las cuotas del ITF que, en su caso, se adeuden se abonen en las cuentas que ellos determinen, en los siguientes momentos:

a)      en el momento de devengo del impuesto en caso de que la transacción se lleve a cabo por medios electrónicos;

b)      en el plazo de tres días hábiles a contar desde el momento de devengo del impuesto en todos los demás casos.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que prevean métodos uniformes de recaudación del ITF adeudado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

6.           Los Estados miembros participantes velarán por que las autoridades tributarias comprueben si el impuesto se ha pagado correctamente.

Artículo 12 Prevención del fraude y la evasión

Los Estados miembros participantes adoptarán medidas para prevenir la evasión y el fraude fiscal.

Artículo 13 Norma general para combatir los abusos

1.           Todo mecanismo artificial o toda serie de mecanismos artificiales que se hayan establecido con el objetivo fundamental de eludir impuestos y que comporten una ventaja impositiva deberán ser ignorados. Los Estados miembros participantes deberán tratar esos mecanismos, a efectos fiscales, por referencia a su contenido económico.

2.           A efectos del apartado 1, se entenderá por mecanismo cualquier transacción, régimen, medida, operación, acuerdo, subvención, entendimiento, promesa, compromiso o acontecimiento. Un mecanismo podrá constar de varias fases o partes.

3.           A efectos del apartado 1, se considerará que un mecanismo o una serie de mecanismos son artificiales cuando carezcan de contenido comercial. Al determinar si el mecanismo o la serie de mecanismos son artificiales, los Estados miembros participantes deberán tener en cuenta, en particular, si concurren una o varias de las circunstancias siguientes:

a)      la caracterización jurídica de las diferentes fases de las que consta un mecanismo es incompatible con la naturaleza jurídica del mecanismo en su conjunto;

b)      el mecanismo o la serie de mecanismos se ejecutan de una manera que no sería la normal atendiendo a un comportamiento comercial razonable;

c)      el mecanismo o la serie de mecanismos incluyen elementos que tienen por efecto compensarse o anularse entre sí;

d)      las operaciones realizadas son de naturaleza circular;

e)      el mecanismo o la serie de mecanismos dan lugar a una importante ventaja impositiva, aunque esto no se refleja en los riesgos empresariales asumidos por el contribuyente ni en sus flujos de caja.

4.           A efectos del apartado 1, se entenderá que el objetivo de un mecanismo o una serie de mecanismos es eludir impuestos cuando, independientemente de cualquier intención subjetiva del contribuyente, sea contrario al objeto, el espíritu y la finalidad de las disposiciones tributarias que en otras circunstancias se aplicarían.

5.           A efectos del apartado 1, un determinado objetivo se considerará fundamental cuando, a la vista de todas las circunstancias del caso, cualquier otro objetivo que se atribuya o pueda atribuirse al mecanismo o a la serie de mecanismos parezca, a lo sumo, insignificante.

6.           Al determinar si un mecanismo o una serie de mecanismos comportan una ventaja impositiva, tal como se indica en el apartado 1, los Estados miembros participantes compararán la cuota tributaria adeudada por un contribuyente, teniendo en cuenta el mecanismo o mecanismos en cuestión, con la cuota tributaria que ese mismo contribuyente tendría que pagar en las mismas circunstancias en ausencia de dicho mecanismo o mecanismos.

Artículo 14 Abusos relacionados con recibos de depósito y valores similares

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, los recibos de depósito o valores similares emitidos con el objetivo fundamental de eludir el impuesto sobre las transacciones relativas a los valores subyacentes emitidos en un Estado miembro participante se considerarán emitidos en ese Estado miembro participante, en el supuesto de que, de no ser así, pueda generarse una ventaja impositiva.

2.           A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, será de aplicación el artículo 13, apartados 4, 5 y 6.

3.           Al aplicar el apartado 1, se tendrá en cuenta en qué medida la negociación del recibo de depósito o valor similar ha sustituido a la negociación del valor subyacente. Cuando esa sustitución alcance proporciones significativas, corresponderá a la persona obligada al pago del ITF demostrar que el recibo de depósito o valor similar no ha sido emitido con el objetivo fundamental de eludir el impuesto sobre las transacciones relativas al valor subyacente.

Capítulo V Disposiciones finales

Artículo 15 Otros impuestos sobre las transacciones financieras

Los Estados miembros participantes no mantendrán ni introducirán otros impuestos sobre las transacciones financieras distintos del ITF objeto de la presente Directiva o del impuesto sobre el valor añadido contemplado en la Directiva 2006/112/CE del Consejo[40].

Artículo 16 Ejercicio de la delegación

1.           Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.           Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 11, apartado 2, se otorgan por tiempo indefinido a partir de la fecha prevista en el artículo 19.

3.           La delegación de poderes a que se refiere el artículo 11, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.

5.           Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no las formulará. Dicho plazo podrá prorrogarse dos meses por iniciativa del Consejo.

Artículo 17 Información al Parlamento Europeo

Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.

Artículo 18 Procedimiento de comité

1.           La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 19 Cláusula de revisión

Cada cinco años, y por primera vez el 31 de diciembre de 2016 a más tardar, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta.

En dicho informe, la Comisión deberá examinar, como mínimo, el impacto del ITF sobre el correcto funcionamiento del mercado interior, los mercados financieros y la economía real, y deberá tener en cuenta los progresos realizados en materia de imposición del sector financiero en el contexto internacional.

Artículo 20 Transposición

1.           Los Estados miembros participantes adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de septiembre de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2014.

Cuando los Estados miembros participantes adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros participantes establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.           Los Estados miembros participantes comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 21 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros participantes.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.           MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.        Denominación de la propuesta/iniciativa

Directiva del Consejo por la que se establece una cooperación reforzada en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras

1.2.        Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

14 05 Política fiscal

1.3.        Naturaleza de la propuesta/iniciativa

La propuesta se refiere a una acción nueva

1.4.        Objetivo(s)

1.4.1.     Objetivo estratégico plurianual de la Comisión contemplado en la propuesta/iniciativa

Estabilidad financiera

1.4.2.     Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA consideradas

Objetivo específico nº 3: Desarrollo de nuevas acciones e iniciativas en el ámbito fiscal a fin de respaldar los objetivos políticos de la UE. Actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Título 14 Fiscalidad y unión aduanera; PPA 05 Política fiscal.

1.4.3.     Resultado(s) esperado(s)

Evitar la fragmentación del mercado interior de servicios financieros, habida cuenta del creciente número de medidas fiscales que se están adoptando a nivel nacional de forma descoordinada. Garantizar que las entidades financieras contribuyan equitativa y sustancialmente a la cobertura de los costes de la reciente crisis, y asegurar una imposición equilibrada de este sector frente a los demás sectores. Desincentivar convenientemente las transacciones que no contribuyan a la prosperidad o la eficiencia de los mercados financieros, y complementar las medidas de regulación encaminadas a evitar crisis futuras.

1.5.        Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.     Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

Contribuir al objetivo general de estabilidad de la UE tras la crisis financiera.

1.5.2.     Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

Únicamente una actuación a nivel de la UE, a través de una cooperación reforzada si es preciso, permitirá evitar la fragmentación de los mercados financieros por actividades y países y garantizar un tratamiento equitativo de las entidades financieras de la UE y, en última instancia, el correcto funcionamiento del mercado interior.

1.5.3.     Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La experiencia de Suecia demuestra que es prácticamente imposible introducir a escala nacional un ITF con una base amplia que permita conseguir los tres objetivos mencionados anteriormente sin efectos graves de deslocalización.

1.5.4.     Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

La fiscalidad forma parte del marco global de resolución de las crisis bancarias. La recaudación del ITF facilitaría la labor de saneamiento presupuestario en los Estados miembros participantes. Además, la Comisión ha propuesto utilizar una parte de los ingresos procedentes del ITF como un futuro recurso propio: en el supuesto de que se utilicen para financiar el presupuesto de la UE, la contribución de los Estados miembros participantes basada en su RNB se reducirá.

1.6.        Duración e incidencia financiera

Propuesta de duración ilimitada.

1.7.        Método (s) de gestión previsto(s)

No procede

2.           Medidas de gestión

2.1.        Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Los Estados miembros participantes deben adoptar las medidas adecuadas, entre ellas medidas de verificación, para que la recaudación del ITF se lleve a cabo de forma correcta y en los plazos oportunos. La adopción de las medidas necesarias para garantizar el pago del impuesto y proceder al seguimiento y la comprobación de que dicho pago se lleva a cabo correctamente se deja a la discreción de los Estados miembros participantes.

2.2.        Sistema de gestión y control

2.2.1.     Riesgo(s) definido(s)

1. Retrasos en la trasposición de la Directiva por los Estados miembros participantes. 2. Riesgo de evasión, elusión y abuso. 3. Riesgo de deslocalización.

2.2.2.     Método(s) de control previsto(s)

El artículo 11 de la Directiva hace referencia a las disposiciones específicas destinadas a prevenir la evasión, la elusión y el abuso: actos delegados y cooperación administrativa en el ámbito fiscal. El riesgo de deslocalización se soslaya mediante la elección de una serie adecuada de tipos impositivos y una definición amplia de la base imponible.

2.3.        Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.        Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

· Líneas presupuestarias de gasto existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

Número [Rúbrica……………..] || Disoc. / no disoc. ([41]) || de países de la AELC[42] || de países candidatos[43] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento Financiero

|| [XX.YY.YY.YY] || Disoc. / no disoc. || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO

· Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

Número [Rúbrica…..] || Disoc. / no disoc. || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento Financiero

|| [XX.YY.YY.YY] || || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO

3.2.        Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.     Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual: || Número || [Rúbrica … … … … … … … … … … … … … … … … … … …]

DG: <…….> || || || Año N[44] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

Ÿ Créditos de operaciones || || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1) || || || || || || || ||

Pagos || (2) || || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria || Compromisos || (1a) || || || || || || || ||

Pagos || (2a) || || || || || || || ||

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[45] || || || || || || || ||

Número de línea presupuestaria || || (3) || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para la DG <….> || Compromisos || =1+1a +3 || - || - || - || - || - || - || - || -

Pagos || =2+2a +3 || - || - || - || - || - || - || - || -

Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || - || - || - || - || - || - || - || -

Pagos || (5) || - || - || - || - || - || - || - || -

Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA <….> del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || - || - || - || - || - || - || - || -

Pagos || =5+ 6 || - || - || - || - || - || - || - || -

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica:

Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || ||

Pagos || (5) || || || || || || || ||

Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (importe de referencia) || Compromisos || =4+ 6 || - || - || - || - || - || - || - || -

Pagos || =5+ 6 || - || - || - || - || - || - || - || -

Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

|| || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 y siguientes

DG: TAXUD ||

Ÿ Recursos humanos || 0,254 || 0,762 || 0,762 || 0,762 || 0,762

Ÿ Otros gastos administrativos || 0,040 || 0,036 || 0,036 || 0,036 || 0,036

TOTAL DG TAXUD || || 0,294 || 0,798 || 0,798 || 0,798 || 0,798

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (total de los compromisos = total de los pagos) || 0,294 || 0,798 || 0,798 || 0,798 || 0,798

En millones EUR (al tercer decimal)

|| || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 y siguientes

TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,294 || 0,798 || 0,798 || 0,798 || 0,798

Pagos || 0,294 || 0,798 || 0,798 || 0,798 || 0,798

3.2.2.     Incidencia estimada en los créditos de operaciones

– X  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones

3.2.3.     Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.3.1.  Resumen

– X  La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

|| Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 y siguientes

               

RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || ||

Recursos humanos || 0,254 || 0,762 || 0,762 || 0,762 || 0,762

Otros gastos administrativos || 0,040 || 0,036 || 0,036 || 0,036 || 0,036

Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,294 || 0,798 || 0,798 || 0,798 || 0,798

Al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual[46] || || || || ||

Recursos humanos || || || || ||

Otros gastos de carácter administrativo || || || || ||

Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || - || - || - || - || -

TOTAL || 0,294 || 0,798 || 0,798 || 0,798 || 0,798

3.2.3.2.  Necesidades estimadas de recursos humanos

– X  La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

|| Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 y siguientes

Ÿ Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) || || || || ||

14 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 0,254 || 0,762 || 0,762 || 0,762 || 0,762

14 01 01 02 (Delegaciones) || p.m. || p.m. || p.m. || p.m. || p.m.

14 01 05 01 (Investigación indirecta) || p.m. || p.m. || p.m. || p.m. || p.m.

10 01 05 01 (Investigación directa) || p.m. || p.m. || p.m. || p.m. || p.m.

Ÿ Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC)[47] || || || || ||

14 01 02 01 (AC, INT y ENCS de la dotación global) || p.m. || p.m. || p.m. || p.m. || p.m.

14 01 02 02 (AC, INT, JED, AL y ENCS en las delegaciones) || p.m. || p.m. || p.m. || p.m. || p.m.

XX 01 04 yy [48] || - en la sede[49] || p.m. || p.m. || p.m. || p.m. || p.m.

- en las delegaciones || p.m. || p.m. || p.m. || p.m. || p.m.

XX 01 05 02 (AC, INT, ENCS – investigación indirecta) || p.m. || p.m. || p.m. || p.m. || p.m.

10 01 05 02 (AC, INT, ENCS – investigación directa) || p.m. || p.m. || p.m. || p.m. || p.m.

Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || ||

TOTAL || 0,254 || 0,762 || 0,762 || 0,762 || 0,762

Estimación que debe expresarse en valores enteros (o, a lo sumo, con un decimal)

El ámbito político o título presupuestario considerado es el 14.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales || La actual asignación de personal en la DG TAXUD no tiene en cuenta plenamente lo que supone en realidad la implantación de un sistema común del ITF, por lo que será necesario llevar a cabo una redistribución interna. Las principales tareas de los funcionarios encargados serán las siguientes: desarrollar los aspectos técnicos de funcionamiento práctico del impuesto a fin de facilitar el proceso de negociación, efectuar un seguimiento de su ulterior aplicación, preparar interpretaciones jurídicas y documentos de trabajo, contribuir a la elaboración de actos delegados -que prevean, por ejemplo, normas contra la elusión o el abuso-, preparar procedimientos de infracción, en su caso, etc.

3.2.4.     Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

– X  La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

3.2.5.     Contribución de terceros

– La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

3.3.        Incidencia estimada en los ingresos

– X  La propuesta/iniciativa no tiene en sí misma incidencia financiera en los ingresos. No obstante, si parte de los ingresos procedentes del ITF se utilizara como un recurso propio, disminuyendo así el recurso propio basado en la RNB que aporten los Estados miembros participantes, la composición de las fuentes de ingresos sí se vería alterada.

[1]               COM(2011) 594 final.

[2]               Las entidades financieras se han beneficiado ampliamente, de forma directa o indirecta, de las operaciones de rescate y de garantía (pre)financiadas por los contribuyentes europeos a lo largo del período comprendido entre 2008 y 2012. Dichas operaciones, unidas al descenso de la actividad económica causado al propagarse la incertidumbre respecto de la estabilidad del sistema económico y financiero en su conjunto, han deteriorado los saldos de las finanzas públicas en toda Europa en más de un 20 % del PIB. Hay que señalar asimismo que la mayoría de los servicios financieros y de seguros están exentos del IVA.

[3]               P7_TA(2012)0217.

[4]               ECO/321 – CESE 818/2012 (DO C 181 de 21.6.2012, p. 55.).

[5]               CDR 332/2011 (DO C 113 de 18.4.2012, p. 7).

[6]               El ITF se incluyó por primera vez en el orden del día del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 8 de noviembre de 2011 y posteriormente en las tres reuniones de marzo, junio y julio de 2012. Entre diciembre de 2011 y junio de 2012 se dedicaron a tratar esta cuestión siete reuniones del Grupo de Trabajo del Consejo «Cuestiones Fiscales - Fiscalidad Indirecta».

[7]               COM(2012) 631 final/2.

[8]               COM(2011) 510 final. http://ec.europa.eu/budget/library/biblio/documents/fin_fwk1420/proposal_council_own_resources_en.pdf

[9]               COM(2011) 739 final.

                http://ec.europa.eu/budget/library/biblio/documents/fin_fwk1420/COM_2011_0739_EN.pdf

[10]             DO L 46 de 21.2.2008, p.11.

[11]             http://ec.europa.eu/taxation_customs/taxation/other_taxes/financial_sector/index_en.htm.

[12]             DO L 22 de 25.1.2013, p. 11.

[13]             Se hace referencia a la definición de «instrumentos financieros» que figura en el anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1). Dicha definición cubre las participaciones en organismos de inversión colectiva. Por consiguiente, las participaciones y acciones de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), definidas en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32), y los fondos de inversión alternativos (FIA), definidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1) son instrumentos financieros.

[14]             En particular, la Directiva 2004/39/CE (véase la nota anterior).

[15]             DO L 338 de 12.12.2012, p. 41.

[16]             DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.

[17]             DO L 84 de 31.3.2010, p. 1.

[18]             Con algunas excepciones en el caso de la Directiva 2011/16/UE, pero que no son relevantes aquí.

[19]                http://www.oecdilibrary.org/docserver/download/fulltext/2311331e.pdf?expires=1309623132&id=id&accname=ocid194935&checksum=37A9732331E7939B3EE154BB7EC53C41

[20]             DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

[21]             COM(2011) 510 final. http://ec.europa.eu/budget/library/biblio/documents/fin_fwk1420/proposal_council_own_resources_en.pdf

[22]             COM(2011) 739 final.

                http://ec.europa.eu/budget/library/biblio/documents/fin_fwk1420/COM_2011_0739_EN.pdf

[23]               DO L 22 de 25.1.2013, p. 11.

[24]               DO C … de …, p. . . .

[25]               DO C … de …, p. .

[26]               DO L 46 de 21.2.2008, p.11.

[27]               DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[28]               DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

[29]               DO L 241 de 2.9.2006, p.1.

[30]               DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

[31]               DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

[32]             DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

[33]             DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

[34]             DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

[35]             DO L 174 de 1.7.2011, p.1.

[36]             DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

[37]             DO L 201 de 27.7.2012, p.1.

[38]             DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

[39]             DO L 46 de 21.2.2008, p. 11.

[40]             DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

[41]               Disoc. = créditos disociados / no disoc. = créditos no disociados.

[42]               AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.

[43]               Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.

[44]               El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

[45]               Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

[46]               Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

[47]               AC = agente contractual; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios.

[48]               Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).

[49]               Básicamente para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP).

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