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Document 52011PC0628

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común

/* COM/2011/0628 final - 2011/0288 (COD) */

52011PC0628

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común /* COM/2011/0628 final - 2011/0288 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La propuesta de la Comisión de Marco Financiero Plurianual (MFP) para 2014‑2020 (la propuesta de MFP)[1] delimita el marco presupuestario y las principales orientaciones para la Política Agrícola Común (PAC). Sobre esta base, la Comisión presenta un conjunto de Reglamentos que establecen el marco legislativo para la PAC en el periodo 2014‑2020, junto con una evaluación de impacto de hipótesis alternativas para la evolución de esta política.

Las actuales propuestas de reforma se basan en la Comunicación sobre la PAC en el horizonte de 2020[2], que esboza las opciones políticas generales para responder a los futuros desafíos de la agricultura y las zonas rurales y cumplir los objetivos fijados por la PAC, a saber: 1) la producción viable de alimentos; 2) la gestión sostenible de los recursos naturales y medidas en favor del clima; y 3) el desarrollo territorial equilibrado. Las orientaciones de la reforma incluidas en la Comunicación fueron ampliamente respaldadas tanto en el debate interinstitucional[3] como en la consulta de las partes interesadas que tuvo lugar en el contexto de la evaluación de impacto.

Un tema común que surgió durante este proceso fue la necesidad de promover la eficiencia de los recursos con miras a un crecimiento inteligente, sostenible e integrador de la agricultura y las zonas rurales de la UE de acuerdo con la estrategia Europa 2020, manteniendo la estructura de la PAC en torno a dos pilares que utilizan instrumentos complementarios para la consecución de los mismos objetivos. El primer pilar abarca los pagos directos y las medidas de mercado, proporcionando a los agricultores de la UE una ayuda básica a la renta anual y apoyo en caso de perturbaciones específicas del mercado, mientras que el segundo pilar abarca el desarrollo rural en el que los Estados miembros elaboran y cofinancian programas plurianuales en virtud de un marco común[4]-

A través de reformas sucesivas, la PAC aumentó la orientación de la agricultura hacia el mercado, proporcionando al mismo tiempo apoyo a las rentas de los productores, mejoró la integración de los requisitos medioambientales y reforzó el apoyo al desarrollo rural como una política integrada para el desarrollo de las zonas rurales de la UE. Sin embargo, el mismo proceso de reforma suscitó demandas de una mejor distribución de la ayuda entre los Estados miembros y dentro de éstos, así como llamamientos para una mejor orientación de las medidas destinadas a hacer frente a los desafíos medioambientales y a afrontar mejor la volatilidad cada vez mayor de los mercados.

En el pasado, las reformas respondieron principalmente a desafíos endógenos, desde los grandes excedentes a las crisis de seguridad alimentaria y fueron muy útiles para la UE, tanto en el frente nacional como en el internacional. Sin embargo, la mayor parte de los desafíos actuales vienen determinados por factores exógenos a la agricultura y, por tanto, requieren una respuesta política más amplia.

Se prevé que la presión sobre la renta agrícola se mantenga, ya que los agricultores afrontan mayores riesgos, una ralentización de la productividad y una disminución de los márgenes debido al aumento de precios de los factores de producción. Por lo tanto, es necesario mantener el apoyo a la renta y reforzar los instrumentos destinados a gestionar mejor los riesgos y responder ante situaciones de crisis. Una agricultura fuerte es también vital para la industria alimentaria de la Unión Europea y para la seguridad alimentaria mundial.

Al mismo tiempo, la agricultura y las zonas rurales están llamadas a intensificar sus esfuerzos para cumplir los ambiciosos objetivos climáticos y energéticos y la estrategia en favor de la biodiversidad que forman parte de la Agenda Europa 2020. Los agricultores, que junto con los silvicultores son los principales gestores de tierras, deberán recibir apoyo para que adopten y mantengan sistemas y prácticas agrícolas especialmente favorables a los objetivos medioambientales y climáticos, ya que los precios de mercado no reflejan el suministro de dichos bienes públicos. También será esencial aprovechar mejor las múltiples posibilidades de las zonas rurales y contribuir, de este modo, a un crecimiento integrador y a la cohesión.

La futura PAC no será, por tanto, una política orientada únicamente a una pequeña parte, aunque esencial, de la economía de la UE, sino también una política de importancia estratégica para la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el equilibrio territorial. Ahí reside el valor añadido europeo de una verdadera política común, que hace un uso más eficiente de los recursos presupuestarios limitados para mantener una agricultura sostenible en toda la UE, abordando importantes problemas de carácter transfronterizo, como el cambio climático, y reforzando la solidaridad entre los Estados miembros, permitiendo al mismo tiempo una aplicación flexible para satisfacer las necesidades locales.

El contexto definido en la propuesta de MFP prevé que la PAC mantenga su estructura de dos pilares con un presupuesto para cada pilar, mantenido en términos nominales en su nivel de 2013, y con un énfasis claro en la obtención de resultados en las prioridades clave de la Unión Europea. Los pagos directos deben promover la producción sostenible mediante la asignación del 30 % de su dotación presupuestaria a medidas obligatorias beneficiosas para el clima y el medio ambiente. Los niveles de pago deben converger progresivamente y los pagos a los grandes beneficiarios deben someterse a una limitación progresiva. El desarrollo rural debe integrarse en un marco estratégico común con otros fondos de la UE de gestión compartida, con un enfoque reforzado orientado hacia los resultados y sujeto a condiciones previas más claras y mejoradas. Por último, en el caso de las medidas de mercado, la financiación de la PAC debe reforzarse con dos instrumentos ajenos al MFP: 1) una reserva de emergencia para reaccionar ante situaciones de crisis; y 2) la ampliación del ámbito de aplicación del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización.

Sobre esta base, los principales elementos del marco legislativo de la PAC durante el periodo 2014-2020 están establecidos en los siguientes Reglamentos:

– Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común (Reglamento de los pagos directos).

– Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única).

– Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (Reglamento del desarrollo rural).

– Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común (Reglamento horizontal).

– Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas.

– Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo que atañe a la aplicación de los pagos directos a los agricultores en 2013 (Reglamento de transición).

– Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que atañe al régimen de pago único y apoyo a los viticultores.

El Reglamento de desarrollo rural se basa en la propuesta presentada por la Comisión el 6 de octubre de 2011, que establece normas comunes para todos los fondos que funcionan en un Marco Estratégico Común [indicar referencia][5]. Seguirá un Reglamento sobre el régimen para las personas más necesitadas, cuya financiación figura ahora en otra partida del MFP.

Además, se están preparando nuevas normas, que tienen en cuenta las objeciones expresadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la publicación de información relativa a los beneficiarios con el fin de encontrar la manera más adecuada de conciliar el derecho de los beneficiarios a la protección de los datos de carácter personal con el principio de transparencia.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO

Basándose en el examen del actual marco político y en un análisis de los desafíos y necesidades futuros, la evaluación de impacto evalúa y compara las repercusiones de tres hipótesis alternativas. Este es el resultado de un largo proceso iniciado en abril de 2010 y dirigido por un grupo interservicios, que aglutinó un extenso análisis cuantitativo y cualitativo, incluida la constitución de una base de referencia en forma de proyecciones a medio plazo de los mercados y de las rentas agrícolas hasta 2020, y la modelización de la repercusión de las diferentes hipótesis políticas en la economía del sector.

Las tres hipótesis elaboradas en la evaluación de impacto son las siguientes: 1) una hipótesis de ajuste, que mantiene el actual marco político, aunque remediando sus deficiencias más importantes, como la distribución de los pagos directos; 2) una hipótesis de integración, que implica importantes cambios en forma de una mejora de la orientación, la ecologización de los pagos directos y una orientación estratégica reforzada de la política de desarrollo rural, con una mejor coordinación con otras políticas de la UE, así como la ampliación de la base jurídica con objeto de extender el ámbito de la cooperación entre productores; y 3) una hipótesis de reenfoque, que reoriente la política exclusivamente hacia el medio ambiente, con una supresión progresiva de los pagos directos, asumiendo que la capacidad productiva pueda mantenerse sin ayuda y que las necesidades socioeconómicas de las zonas rurales puedan ser satisfechas por otras políticas.

En el contexto de la crisis económica y de la presión sobre las finanzas públicas, al que la UE respondió con la estrategia Europa 2020 y la propuesta de MFP, las tres hipótesis tienen como objetivo una agricultura más competitiva y sostenible en zonas rurales dinámicas, aunque concediendo un peso diferente a cada uno de los tres objetivos políticos de la futura PAC. Con vistas a una mejor armonización con la estrategia Europa 2020, sobre todo en términos de eficiencia de los recursos, cada vez será más esencial mejorar la productividad agrícola a través de la investigación, la transferencia de conocimientos y el fomento de la cooperación y la innovación (principalmente a través de la asociación europea para la innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas). Habida cuenta de que la política agrícola de la UE ya no funciona en un entorno político de distorsión de los intercambios comerciales, se prevé que la mayor liberalización, en particular en el marco del Programa de Doha para el desarrollo o del Acuerdo de libre comercio con Mercosur, ejercerá una presión suplementaria sobre el sector.

Las tres hipótesis se elaboraron teniendo en cuenta las preferencias manifestadas en la consulta efectuada en el contexto de la evaluación de impacto. Las partes interesadas fueron invitadas a presentar sus contribuciones entre el 23 de noviembre de 2010 y el 25 de enero de 2011 y se organizó un Comité consultivo el 12 de enero de 2011. Los puntos principales se resumen a continuación[6]:

– Existe un amplio consenso entre las partes interesadas sobre la necesidad de una PAC fuerte, basada en una estructura de dos pilares, para hacer frente a los desafíos que suponen la seguridad alimentaria, la gestión sostenible de los recursos naturales y el desarrollo territorial.

– La mayoría de los consultados considera que la PAC debe desempeñar una función en la estabilización de los mercados y los precios.

– Las partes interesadas tienen opiniones distintas sobre la focalización de la ayuda (especialmente la redistribución de la ayuda directa y la fijación de un límite para los pagos).

– Hay consenso en que ambos pilares pueden desempeñar un papel importante en el refuerzo de la acción por el clima y el aumento del comportamiento medioambiental en beneficio de la sociedad de la UE. Mientras que muchos agricultores creen que este enfoque ya ha sido puesto en marcha, el público en general entiende que los pagos del primer pilar pueden utilizarse más eficientemente.

– Los encuestados desean que todas las partes de la UE, incluidas las zonas menos favorecidas, participen en el crecimiento y desarrollo futuros.

– La integración de la PAC con otras políticas, como las de medio ambiente, sanidad, comercio y desarrollo, fue resaltada por muchos encuestados.

– La innovación, el desarrollo de empresas competitivas y la aportación de bienes colectivos a los ciudadanos de la Unión Europea se consideran medios de alinear la PAC con la estrategia Europa 2020.

Así pues, la evaluación de impacto comparó las tres alternativas:

La hipótesis de reenfoque aceleraría el ajuste estructural en el sector agrícola, desplazando la producción a las zonas más eficientes y a los sectores más rentables. Aunque aumentaría significativamente la financiación para el medio ambiente, también expondría al sector a mayores riesgos, debido al limitado alcance de la intervención en el mercado. Además, los costes sociales y medioambientales serían importantes ya que las zonas menos competitivas tendrían que hacer frente a una pérdida de renta y a una degradación del medio ambiente considerables, ya que la política perdería el efecto palanca de los pagos directos asociados con los requisitos de condicionalidad.

En el otro extremo del espectro, la hipótesis de ajuste sería la que mejor permitiría la continuidad política, con mejoras limitadas pero tangibles, tanto en términos de competitividad agrícola como de comportamiento medioambiental. Sin embargo, existen serias dudas sobre si esta hipótesis permitiría abordar adecuadamente los importantes desafíos climáticos y medioambientales del futuro, que también sustentan la sostenibilidad a largo plazo de la agricultura.

La hipótesis de integración supone un paso adelante con una definición mejorada y la ecologización de los pagos directos. El análisis demuestra que la ecologización es posible a un coste razonable para los agricultores, aunque algunas cargas administrativas son inevitables. Del mismo modo, un nuevo impulso en el desarrollo rural es posible, siempre que los Estados miembros y las regiones utilicen eficazmente las nuevas posibilidades y que el marco estratégico común con otros fondos de la UE no elimine las sinergias con el primer pilar o debilite los puntos fuertes distintivos del desarrollo rural. Si se alcanza el equilibrio adecuado, esta hipótesis remediaría mejor la sostenibilidad a largo plazo de la agricultura y las zonas rurales.

Sobre esta base, la evaluación de impacto llega a la conclusión de que la hipótesis de integración es la más equilibrada para alinear progresivamente la PAC con los objetivos estratégicos de la UE y que este equilibrio también se encuentra en la ejecución de los distintos elementos de las propuestas legislativas. También será esencial desarrollar un marco de evaluación para medir el rendimiento de la PAC con un conjunto común de indicadores vinculados a los objetivos políticos.

La simplificación fue un factor importante en todo el proceso y debe reforzarse de diferentes formas, por ejemplo mediante la racionalización de la condicionalidad y de los instrumentos de mercado, o la concepción del régimen de pequeños agricultores. Además, la ecologización de los pagos directos debería estar concebida de tal modo que se reduzca al mínimo la carga administrativa, incluidos los costes de los controles.

3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Se propone mantener la estructura actual de la PAC con dos pilares, con medidas anuales obligatorias de aplicación general en el primer pilar, complementadas por medidas voluntarias mejor adaptadas a las especificidades nacionales y regionales, en el marco de un enfoque de programación plurianual en el segundo pilar. Sin embargo, el nuevo diseño de los pagos directos pretende aprovechar mejor las sinergias con el segundo pilar, que a su vez se integra en un marco estratégico común para coordinarse mejor con otros fondos de la UE de gestión compartida.

Sobre esta base, también se mantiene la estructura actual de cuatro instrumentos jurídicos básicos, aunque el ámbito de aplicación del Reglamento sobre la financiación se amplía para reunir disposiciones comunes en lo que ahora se denomina el Reglamento horizontal.

Las propuestas respetan el principio de subsidiariedad. La PAC es una política verdaderamente común: es un ámbito de competencias compartidas entre la UE y los Estados miembros que se gestiona a nivel de la UE con objeto de mantener una agricultura sostenible y variada en toda la UE, que aborda problemas importantes de carácter transfronterizo, como el cambio climático, y refuerza la solidaridad entre los Estados miembros. Atendiendo a la importancia de los desafíos futuros para la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el equilibrio territorial, la PAC sigue siendo una política de importancia estratégica para garantizar la respuesta más eficaz a los desafíos políticos y la utilización más eficiente de los recursos presupuestarios. Además, se propone mantener la estructura actual de los instrumentos en dos pilares gracias a los cuales los Estados miembros disponen de mayor margen de maniobra para encontrar soluciones adecuadas a sus especificidades locales y, también, para cofinanciar el segundo pilar. La nueva Asociación Europea de Innovación y el conjunto de herramientas de gestión del riesgo también se integran en el segundo pilar. Al mismo tiempo, la política se ajusta mejor a la estrategia Europa 2020 (incluyendo un marco común con otros fondos de la UE) y se introducen una serie de mejoras y de elementos de simplificación. Por último, del análisis realizado en el marco de la evaluación de impacto se desprende claramente el coste de la inacción en términos de negativas consecuencias económicas, medioambientales y sociales.

Además de las disposiciones financieras, el reglamento horizontal aglutina normas pertinentes a todos los instrumentos, tales como las disposiciones relativas a la condicionalidad, los controles y las penalizaciones. Como consecuencia de ello, el Reglamento ahora define normas sobre la financiación, el sistema de asesoramiento a las explotaciones, los sistemas de gestión y control, la condicionalidad y la liquidación de cuentas.

Se pretende ajustar las normas de financiación en función de la experiencia adquirida hasta la fecha, racionalizar y mejorar la condicionalidad y reforzar el sistema de asesoramiento a las explotaciones.

Concretamente en relación con la condicionalidad, se revisaron las normas vigentes en aras de la simplificación, el fortalecimiento de la dimensión del cambio climático en las BCAM y la coherencia con las disposiciones de ecologización y las medidas medioambientales pertinentes que figuran en el ámbito del desarrollo rural.

Por último, el reglamento pone las bases de un marco común de seguimiento y evaluación que mida el rendimiento de la PAC durante el próximo período.

El presente reglamento incluye diversos elementos de simplificación. En primer lugar, agrupa todas las normas de condicionalidad en un único acto legislativo y, por consiguiente, mejora su legibilidad.

Además, prevé reducir el número de organismos pagadores y reforzar la función del organismo coordinador. Esta circunstancia hará que el sistema resulte más transparente y menos oneroso para las administraciones nacionales y los servicios de la Comisión. Se exigirán menos acreditaciones y declaraciones de garantía a nivel del Estado miembro y podrá reducirse el número de auditorías de la Comisión.

Las normas en materia de gestión y controles se alinearán, en la medida de lo posible, a los dos pilares de la PAC a fin de aportar claridad jurídica y procedimientos armonizados. Además, el reglamento prevé facultar a la Comisión para que pueda reducir el número de controles sobre el terreno en los Estados miembros cuyos sistemas de control funcionen adecuadamente y tengan bajas tasas de error. Esto reduciría la carga administrativa tanto de los agricultores como de las administraciones nacionales.

4.           IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA

La propuesta de MFP prevé que una parte importante del presupuesto de la Unión Europea se siga destinando a la agricultura, al tratarse de una política común de importancia estratégica. Así, en precios corrientes, se propone que la PAC se concentre en sus actividades de base, con 317 200 millones EUR asignados al primer pilar y 101 200 millones EUR al segundo pilar durante el periodo 2014-2020.

La financiación del primer pilar y del segundo pilar se complementa con una financiación adicional de 17 100 millones EUR, desglosada en 5 100 millones EUR para investigación e innovación, 2 500 millones para seguridad alimentaria y 2 800 millones para ayuda alimentaria a las personas más necesitadas en otras rúbricas del MFP, así como 3 900 millones EUR en una nueva reserva para crisis en el sector agrícola, y hasta 2 800 millones EUR en el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización al margen del MFP, lo que supone, por tanto, un presupuesto total de 435 600 millones EUR durante el periodo 2014‑2020.

En lo que respecta a la distribución de la ayuda entre los Estados miembros, se propone que todos los Estados miembros con pagos directos por debajo del 90 % de la media de la UE vean satisfecho un tercio de esta diferencia. Los límites máximos nacionales en el Reglamento relativo a los pagos directos se calculan sobre esta base.

La distribución de la ayuda al desarrollo rural se basa en criterios objetivos vinculados a los objetivos políticos teniendo en cuenta la distribución actual. Como ya ocurre actualmente, las regiones de convergencia deben seguir beneficiándose de porcentajes de cofinanciación superiores, aspecto que también se aplicará a determinadas medidas tales como la transferencia de conocimientos, las agrupaciones de productores, la cooperación y Leader.

Se introduce cierta flexibilidad para las transferencias entre pilares (hasta un 5 % de los pagos directos): desde el primer pilar al segundo pilar para permitir a los Estados miembros reforzar su política de desarrollo rural, y del segundo pilar al primer pilar para aquellos Estados miembros donde el nivel de los pagos directos se mantiene por debajo del 90 % de la media de la UE.

En la ficha financiera que acompaña a las propuestas se ofrecen detalles sobre la repercusión financiera de las propuestas de reforma de la PAC.

2011/0288 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[7],

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[8],

Tras haber consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos[9],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario»[10] expone los potenciales desafíos, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común (PAC) después de 2013. A la luz del debate sobre dicha Comunicación, la PAC debe reformarse con efecto a partir del 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común[11], modificado por el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2010) … (alineación con el Tratado de Lisboa)][12]. De la experiencia adquirida con la aplicación de dicho Reglamento se desprende la necesidad de ajustar algunos elementos del mecanismo de financiación y de seguimiento. Habida cuenta del alcance de la reforma, procede derogar el Reglamento (CE) nº 1290/2005 y sustituirlo por un nuevo texto. En la medida de lo posible, la reforma también debe armonizar, racionalizar y simplificar disposiciones.

(2) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a los vínculos entre este Reglamento y otros instrumentos de la PAC y a las limitaciones de los recursos financieros de los Estados miembros en una Unión ampliada, y, por consiguiente, pueden alcanzarse mejor a nivel de la Unión a través de la garantía plurianual de la financiación de la Unión y la concentración en sus prioridades, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5, apartado 4, del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(3) Con objeto de completar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, en lo que atañe a: la autorización de los organismos pagadores y los organismos coordinadores, el contenido del sistema de asesoramiento a las explotaciones, las medidas que deben ser financiadas por el presupuesto de la Unión en virtud del régimen de intervención pública y la valoración de las operaciones en relación con la intervención pública, las reducciones y suspensiones de los reembolsos a los Estados miembros, la compensación entre los gastos y los ingresos de los Fondos Estructurales, la recuperación de las deudas, las penalizaciones aplicadas a los beneficiarios en caso de incumplimiento de las condiciones de admisibilidad, respecto de las normas en materia de garantías, sobre el funcionamiento del sistema integrado de administración y control, de las medidas excluidas del control de las operaciones, las penalizaciones aplicadas en el marco de la condicionalidad, las normas sobre el mantenimiento de los pastos permanentes, las normas sobre el hecho generador y el tipo de cambio utilizado por los Estados miembros que no utilicen el euro y respecto del contenido del marco de evaluación común de las medidas adoptadas en el ámbito de la PAC. Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(4) La PAC incluye una serie de medidas y, entre ellas, las de desarrollo rural, cuya financiación es importante garantizar para contribuir a alcanzar los objetivos previstos. Dado que estas medidas tienen algunos elementos en común pero, a la vez, difieren en varios aspectos, conviene regular su financiación en un mismo conjunto de disposiciones que admita un trato diferente cuando sea necesario. El Reglamento (CE) nº 1290/2005 creó dos fondos agrícolas europeos, a saber, el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (denominado en lo sucesivo «el FEAGA»), y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (denominado en lo sucesivo «el FEADER»). Ambos fondos deben mantenerse.

(5) El Reglamento (UE) nº [RF]/xxx del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], sobre las normas financieras aplicables al presupuesto anual de la Unión[13] y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo deben aplicarse a las medidas establecidas en el presente Reglamento. En particular, el Reglamento establece las disposiciones relativas a la gestión compartida con los Estados miembros sobre la base de los principios de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación, así como disposiciones sobre la función de los organismos acreditados y los principios presupuestarios, disposiciones que deben cumplirse en el ámbito del presente Reglamento.

(6) El presupuesto de la Unión debe financiar los gastos de la PAC, incluidos los de desarrollo rural, a través de ambos Fondos ya sea directamente o en el contexto de la gestión compartida con los Estados miembros. Procede especificar los tipos de medidas que son financiables con cargo a dichos Fondos.

(7) Procede adoptar disposiciones referentes a la autorización de los organismos pagadores por parte de los Estados miembros, al establecimiento de procedimientos para obtener las declaraciones de fiabilidad sobre la gestión necesarias y la certificación de los sistemas de gestión y control, así como la certificación de las cuentas anuales por organismos independientes. Además, para garantizar la transparencia de los controles nacionales, en particular en lo que respecta a los procedimientos de autorización, validación y pago, y reducir la carga administrativa y auditora de los servicios de la Comisión y de los Estados miembros en caso de que se exija la acreditación de cada organismo pagador, debe restringirse el número de autoridades y organismos en los que se vayan a delegar estas responsabilidades teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales de cada Estado miembro.

(8) Cuando un Estado miembro autorice más de un organismo pagador, es importante que designe un único organismo coordinador encargado de garantizar la coherencia de la gestión de los fondos, establecer el enlace entre la Comisión y los distintos organismos pagadores autorizados y procurar que la información solicitada por la Comisión sobre las actividades de dichos organismos pagadores se comunique sin tardanza. El organismo coordinador también debe ser responsable de garantizar que se adoptan medidas correctoras, que se mantiene informada a la Comisión del curso dado a las mismas y que las reglas y las normas comunes se aplican de forma homogénea.

(9) Únicamente los organismos pagadores autorizados por los Estados miembros ofrecen una garantía razonable de que se han realizado los controles necesarios antes de concederse la ayuda de la Unión a los beneficiarios. Por tanto, debe establecerse explícitamente que solo los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados pueden ser reembolsados con cargo al presupuesto de la Unión.

(10) Con el fin de ayudar a los beneficiarios a ser más conscientes de la relación entre las prácticas agrícolas y la gestión de las explotaciones agrarias, por una parte, y las normas en materia de medio ambiente, cambio climático, buena condición agrícola de la tierra, seguridad alimentaria, salud pública, sanidad animal, fitosanidad y bienestar animal, por otra, es necesario que los Estados miembros creen un amplio sistema de asesoramiento a las explotaciones que ofrezca consejos a los beneficiarios. Dicho sistema de asesoramiento a las explotaciones no debe, en ningún caso, afectar a la obligación y responsabilidad de los beneficiarios de respetar dichas normas. Los Estados miembros también deben garantizar una clara separación entre asesoramiento y controles.

(11) El sistema de asesoramiento a las explotaciones debe cubrir, al menos, los requisitos y normas que constituyen el ámbito de aplicación de la condicionalidad. Dicho sistema también debe abarcar los requisitos que deben respetarse en relación con las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente en relación con los pagos directos, así como el mantenimiento de la superficie agrícola en virtud del Reglamento (UE) nº PD/xxx del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común[14]. Por último, este sistema debe cubrir determinados elementos relacionados con la mitigación del cambio climático y adaptación al mismo, la biodiversidad, la protección de las aguas, la notificación de enfermedades animales y vegetales y la innovación, así como el desarrollo sostenible de la actividad económica de las pequeñas explotaciones.

(12) La entrada de los beneficiarios en el sistema de asesoramiento a las explotaciones debe ser voluntaria. Debe permitirse participar en el mismo a todos los beneficiarios, incluso aunque no reciban ayuda en el marco de la PAC. No obstante, los Estados miembros podrán fijar criterios de prioridad. Debido a la naturaleza del sistema, procede que la información obtenida en el desempeño de la actividad consultora sea tratada de forma confidencial, salvo en caso de infracción grave de la legislación de la Unión o nacional. Para garantizar la eficacia del sistema, los asesores deben estar adecuadamente cualificados y recibir formación periódicamente.

(13) La Comisión debe poner a disposición de los Estados miembros los recursos financieros necesarios para sufragar los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados con cargo al FEAGA en forma de reembolsos basados en la contabilización de dichos gastos. A la espera de los reembolsos en forma de pagos mensuales, los Estados miembros deben movilizar los recursos financieros necesarios en función de las necesidades de sus organismos pagadores autorizados. Los costes de personal y los costes administrativos de los Estados miembros y los beneficiarios participantes en la ejecución de la PAC deben correr a su cargo.

(14) La utilización del sistema agrometeorológico y la adquisición y mejora de imágenes por satélite debe aportar a la Comisión los medios para gestionar los mercados agrícolas y facilitar el seguimiento de los gastos agrícolas.

(15) En el contexto del respeto de la disciplina presupuestaria, es necesario definir el límite anual de los gastos financiados por el FEAGA teniendo en cuenta los importes máximos fijados para dicho Fondo en el plan financiero plurianual establecido en el Reglamento (UE) nº xxx/xxx del Consejo, de […], por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020[15] [MFP].

(16) La disciplina presupuestaria establece también que el límite anual de los gastos financiados por el FEAGA se respete en cualesquiera circunstancias y en todas las etapas del procedimiento presupuestario y de ejecución del presupuesto. Esto requiere que el límite nacional de los pagos directos por Estado miembro establecido en el Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD] se considere el límite financiero de esos pagos para el Estado miembro de que se trate y que los reembolsos de dichos pagos no sobrepasen ese límite. Además, la disciplina presupuestaria exige que todos los actos propuestos por la Comisión o adoptados por el legislador o por la Comisión en el ámbito de la PAC y financiados por el FEAGA deben respetar el límite anual de los gastos financiados por dicho Fondo.

(17) Con objeto de garantizar que los importes destinados a financiar la PAC respetan los límites anuales, debe mantenerse el mecanismo financiero a que se refiere el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003[16], mediante el cual se ajusta el nivel de las ayudas directas. En el mismo contexto, procede autorizar a la Comisión a fijar dichos ajustes en caso de que el Consejo no los fije antes del 30 de junio del año civil respecto al cual se apliquen.

(18) Las medidas adoptadas para determinar la participación financiera del FEAGA y el FEADER, correspondientes al cálculo de los límites financieros, no afectan a las competencias de la autoridad presupuestaria designada en el Tratado. Por consiguiente, estas medidas deben basarse en los importes de referencia fijados con arreglo al Acuerdo Interinstitucional de […] entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera[17] y el Reglamento (UE) nº xxx/xxx [MFP].

(19) La disciplina presupuestaria implica también un examen continuo de la situación presupuestaria a medio plazo. Por eso es importante que, al presentar el proyecto de presupuesto de un año determinado, la Comisión presente sus previsiones y su análisis al Parlamento Europeo y al Consejo y, en su caso, proponga al legislador las medidas adecuadas. Además, con el fin de garantizar el respeto del límite anual, procede que la Comisión pueda hacer pleno uso en cualquier momento de sus competencias de gestión y, en caso necesario, proponer al Parlamento Europeo y al Consejo o al Consejo medidas adecuadas para rectificar la situación presupuestaria. Si, al final de un ejercicio presupuestario, no puede respetarse el límite anual como consecuencia de los reembolsos solicitados por los Estados miembros, la Comisión debe poder adoptar medidas que permitan una distribución provisional del presupuesto disponible entre los Estados miembros en proporción a sus peticiones de reembolso aún no pagadas, así como el cumplimiento del límite máximo fijado para el año de que se trate. Los pagos para ese ejercicio deben imputarse al ejercicio presupuestario siguiente y debe fijarse definitivamente el importe total de financiación de la Unión por Estado miembro, así como una compensación entre Estados miembros para ajustarse al importe fijado.

(20) En la ejecución del presupuesto, la Comisión debe poner en marcha un sistema mensual de alerta y seguimiento de los gastos agrícolas, de forma que, en caso de riesgo de rebasamiento del límite máximo anual, pueda, a la mayor brevedad posible, adoptar las medidas adecuadas en el marco de sus competencias de gestión y proponer otras medidas si estas resultan insuficientes. Es conveniente que la Comisión presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe periódico en el que se compare la evolución de los gastos efectuados hasta la fecha del informe con las estimaciones de gastos y una evaluación de la ejecución previsible para el resto del ejercicio presupuestario.

(21) Habida cuenta del tiempo que transcurre entre la elaboración de los documentos y su presentación, el tipo de cambio utilizado por la Comisión para establecer los documentos presupuestarios debe reflejar la información más reciente disponible.

(22) El Reglamento (UE) nº RC/xxx del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, que entran dentro del marco estratégico común, y por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006[18], establece normas aplicables a la ayuda financiera de los Fondos cubiertos por dicho Reglamento, incluido el FEADER. Estas disposiciones también incluyen algunas normas sobre la admisibilidad de los gastos, sobre la gestión financiera así como los sistemas de gestión y control. En lo que atañe a la gestión financiera del FEADER, en aras de la claridad y la coherencia entre los fondos agrícolas, se debe hacer referencia a las disposiciones pertinentes sobre los compromisos presupuestarios, los plazos de pago y la liberación del Reglamento (UE) nº RC/xxx.

(23) Los programas de desarrollo rural son financiados por el presupuesto de la Unión sobre la base de compromisos por tramos anuales. Los Estados miembros deben poder disponer de los fondos previstos de la Unión desde el comienzo de la aplicación de los programas. Por tanto, es necesario un sistema de prefinanciación convenientemente limitado que garantice un flujo regular de fondos de forma que los pagos a los beneficiarios en el marco de los programas se realicen en el momento adecuado.

(24) Aparte de la prefinanciación, procede establecer una distinción entre los pagos de la Comisión a los organismos pagadores autorizados. Deben establecerse normas para el abono de los pagos intermedios y el pago del saldo. La norma de la liberación automática de los compromisos debe contribuir a agilizar la aplicación de los programas y a la buena gestión financiera.

(25) La ayuda de la Unión a los beneficiarios debe abonarse con suficiente antelación para que pueda utilizarse de manera eficaz. El incumplimiento de los plazos establecidos en la legislación de la Unión por parte de los Estados miembros puede plantear serios problemas a los beneficiarios y poner en peligro la periodicidad anual del presupuesto de la Unión. Por esta razón se justifica que los gastos efectuados fuera de los plazos de pago se excluyan de la financiación de la Unión. Para respetar el principio de proporcionalidad, es conveniente que la Comisión pueda establecer disposiciones que determinen excepciones a esta norma general. Este principio, establecido en el Reglamento (CE) nº 1290/2005 debe mantenerse y aplicarse tanto al FEAGA como al FEADER. Si los Estados miembros pagan con retraso, deben añadir intereses al importe principal a expensas suyas para compensar a los beneficiarios. Una disposición de este tipo podría crear un incentivo a los Estados miembros para que respeten mejor los plazos de pago, y daría más garantías a los beneficiarios de recibir los pagos a tiempo, o al menos ser compensados en caso de demora.

(26) El Reglamento (CE) nº 1290/2005 prevé reducciones y suspensiones de los pagos mensuales o intermedios del FEAGA y el FEADER. A pesar de la redacción poco restrictiva de dichas disposiciones, se observa en la práctica que tales disposiciones se utilizan fundamentalmente para reducir los pagos en caso de incumplimiento de los plazos de pago, de los límites máximos y aspectos contables similares, que pueden ser fácilmente detectados en las declaraciones de gastos. Estas disposiciones también permiten reducciones y suspensiones en caso de deficiencias graves y persistentes en los sistemas nacionales de control, pero incluyen condiciones importantes bastante restrictivas para hacerlo y prevén la aplicación de un procedimiento especial en dos etapas. La autoridad presupuestaria ha solicitado en repetidas ocasiones a la Comisión suspender los pagos a los Estados miembros incumplidores. En este contexto, procede clarificar el régimen previsto en el Reglamento (CE) nº 1290/2005 y unificar las normas sobre reducciones y suspensiones tanto para el FEAGA como para el FEADER en un artículo único. El sistema de reducciones por aspectos contables debe mantenerse con una redacción más clara, en línea con la actual práctica administrativa. La posibilidad de reducir o suspender los pagos en caso de deficiencias importantes y persistentes en los sistemas de control nacionales debe ampliarse mediante la inclusión de la negligencia en la recuperación de pagos irregulares, al tiempo que se mantiene el procedimiento en dos etapas para tales reducciones o suspensiones.

(27) De acuerdo con la legislación agrícola sectorial, los Estados miembros deben enviar información sobre el número de controles efectuados y sus resultados en los plazos especificados. Estas estadísticas de control se utilizan para determinar el nivel de error en los Estados miembros y, de forma más general, para el control de la gestión del FEAGA y el FEADER. Para la Comisión suponen una fuente importante para garantizar la correcta gestión de los fondos y constituyen un elemento esencial de la declaración anual de fiabilidad. Dada la naturaleza vital de esta información estadística y con el fin de garantizar que los Estados miembros cumplen su obligación de enviarla a tiempo, procede fijar un elemento disuasorio para el envío tardío de los datos exigidos que sea proporcional a la amplitud del déficit de datos. Por lo tanto, deben adoptarse disposiciones mediante las cuales la Comisión pueda suspender parte de los pagos mensuales o intermedios cuya información estadística pertinente no haya sido enviada a tiempo.

(28) A fin de permitir la reutilización de fondos del FEAGA y del FEADER, es preciso adoptar normas específicas sobre la asignación de importes. La lista que figura en el Reglamento (CE) nº 1290/2005 debe completarse con los importes correspondientes a los pagos fuera de plazo y a la liquidación de cuentas en lo que atañe a los gastos en virtud del FEAGA. También el Reglamento (CEE) nº 352/78 del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativo a la adjudicación de las fianzas, cauciones o garantías prestadas en el marco de la política agrícola común y que se hayan perdido[19], establece normas sobre el destino de los importes derivados de garantías ejecutadas. Estas disposiciones deben armonizarse y fusionarse con las disposiciones existentes relativas a los ingresos afectados. Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) nº 352/78.

(29) El Reglamento (CE) nº 814/2000 del Consejo, de 17 de abril de 2000, sobre las medidas de información en el ámbito de la política agrícola común[20] y sus normas de desarrollo definen las medidas de información relativas a la PAC que pueden ser financiadas en virtud del artículo 5, letra c), del Reglamento (CE) nº 1290/2005. El Reglamento (CE) nº 814/2000 contiene una lista de esas medidas y sus objetivos y fija las normas de su financiación y la ejecución de los proyectos correspondientes. Desde la adopción de dicho Reglamento, una serie de normas en lo que respecta a las subvenciones y los contratos públicos han sido adoptadas mediante el Reglamento (UE) nº xxx/xxx [RF]. Esas normas deben aplicarse también a las medidas de información en virtud de la PAC. Por razones de simplificación y coherencia, procede derogar el Reglamento (CE) nº 814/2000 al tiempo que se mantienen las disposiciones específicas relativas a los objetivos y tipos de medidas que deben ser financiadas. Estas medidas también deben tener en cuenta la necesidad de garantizar una mayor eficiencia en la comunicación al público en general y sinergias más fuertes entre las actividades de comunicación emprendidas por iniciativa de la Comisión, y cerciorarse de que las prioridades políticas de la Unión se divulgan eficazmente. Por lo tanto, también deben cubrir las medidas de información pertinente de la PAC en el marco de la comunicación institucional a que se hace referencia en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Un Presupuesto para Europa 2020 - Parte II: Fichas sobre políticas»[21].

(30) La financiación de las medidas de la PAC se efectúa en parte en gestión compartida. Para garantizar la gestión financiera correcta de los fondos de la Unión, la Comisión ha de ejercer una labor de control de la aplicación de la gestión de los fondos por las autoridades de los Estados miembros encargadas de efectuar los pagos. Es preciso determinar el carácter de los controles que debe efectuar la Comisión, precisar las condiciones en que esta puede asumir sus responsabilidades de ejecución del presupuesto y esclarecer las obligaciones de cooperación de los Estados miembros.

(31) Para permitir a la Comisión cumplir con su obligación de verificar la existencia y el funcionamiento correcto en los Estados miembros de los sistemas de gestión y control de los gastos de la Unión, conviene establecer, con independencia de la inspección realizada por los propios Estados miembros, controles efectuados por personas designadas por la Comisión que puedan solicitar ayuda a los Estados miembros en su trabajo.   

(32) Es necesario utilizar lo más extensamente posible la informática para elaborar la información que debe transmitirse a la Comisión. En las comprobaciones, es importante que la Comisión tenga acceso pleno e inmediato a los datos correspondientes a los gastos, en soporte tanto impreso como informático.

(33) Para establecer la relación financiera entre los organismos pagadores autorizados y el presupuesto de la Unión, es conveniente que la Comisión efectúe anualmente la liquidación de cuentas de esos organismos. La decisión de liquidación de cuentas debe referirse a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas transmitidas, pero no a la conformidad de los gastos con la legislación de la Unión.

(34) La Comisión, responsable de la aplicación correcta de la legislación de la Unión, de conformidad con el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, debe decidir si los gastos efectuados por los Estados miembros se ajustan a dicha normativa. Debe conferirse a los Estados miembros el derecho a justificar sus decisiones de pago y recurrir a la conciliación en caso de desacuerdo con la Comisión. Para conceder a los Estados miembros garantías jurídicas y financieras sobre los gastos efectuados en el pasado, conviene fijar un periodo máximo durante el cual la Comisión pueda considerar que el incumplimiento implica consecuencias financieras. El procedimiento de liquidación de conformidad debe estar, en lo que atañe al FEADER, en línea con las disposiciones sobre las correcciones financieras de la Comisión según lo establecido en la parte 2 del Reglamento (UE) nº RC/xxx .

(35) En lo que respecta al FEAGA, los importes recuperados deben reembolsarse a este Fondo ya que se trata de gastos no conformes con la legislación de la Unión y por los cuales no existe ningún derecho. Debe establecerse un sistema de responsabilidad financiera de las irregularidades si no se produce una recuperación total. A este respecto debe crearse un procedimiento que permita a la Comisión salvaguardar los intereses del presupuesto de la Unión mediante la imputación al Estado miembro de que se trate de los importes perdidos como consecuencia de irregularidades y no recuperados en un plazo razonable. Las normas se aplicarán a todas las sumas aún no recuperadas en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento. En algunos casos de negligencia por parte del Estado miembro, también está justificado imputarle la totalidad del importe. Las mismas reglas deben aplicarse al FEADER, pero con la particularidad de que los importes recuperados o anulados por irregularidades queden a disposición de los programas de desarrollo rural aprobados en el Estado miembro de que se trate, ya que esos importes han sido asignados a dicho Estado miembro. También deben establecer disposiciones relativas a la obligación de informar a los Estados miembros.

(36) Los procedimientos de recuperación aplicados por los Estados miembros pueden dar lugar a retrasos de varios años en las recuperaciones, sin ninguna certidumbre de que estas se vayan a hacer efectivas. Los costes producidos por estos procedimientos pueden ser también desproporcionados respecto a los cobros efectuados o realizables. Por consiguiente, en algunos casos debe permitirse a los Estados miembros interrumpir los procedimientos de recuperación.

(37) Para proteger los intereses financieros del presupuesto de la Unión, los Estados miembros deben adoptar medidas encaminadas a garantizar que las operaciones financiadas por el FEAGA y el FEADER se efectúen real y correctamente. Los Estados miembros también deben impedir, detectar y resolver eficazmente cualquier irregularidad o incumplimiento de obligaciones cometido por los beneficiarios. A tal fin, debe aplicarse el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas[22].

(38) Varios reglamentos sectoriales agrícolas incluyen disposiciones relativas a los principios generales sobre controles, retiradas, reducciones o exclusiones del beneficio de los pagos y a la imposición de penalizaciones. Dichas normas deben ser recopiladas en el mismo marco jurídico a nivel horizontal y abarcar las obligaciones de los Estados miembros en lo que atañe a los controles administrativos y sobre el terreno, las normas sobre la recuperación, reducción y exclusiones de la ayuda. Asimismo, deben fijarse normas sobre controles de obligaciones no necesariamente vinculadas al pago de una ayuda.

(39) Diversas disposiciones de la legislación agrícola sectorial exigen la constitución de una garantía para avalar el pago de un importe adeudado si no se cumple una obligación. Procede aplicar una norma horizontal única a todas estas disposiciones con el fin de reforzar el ámbito de las garantías.

(40) Los Estados miembros deben poner en marcha un sistema integrado de gestión y control de determinados pagos previstos en el Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD] y en el Reglamento (UE) nº DR/xxx del Parlamento Europeo y del Consejo, de xxx, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[23]. Para mejorar la eficacia y el seguimiento de la ayuda de la Unión, debe autorizarse a los Estados miembros a hacer uso del sistema integrado también en otros regímenes de ayuda de la Unión.

(41) Procede mantener los principales elementos de dicho sistema integrado y, en particular, las disposiciones relativas a una base de datos informatizada, un sistema de identificación de las parcelas agrícolas, las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago y un sistema para la identificación y registro de los derechos de pago.

(42) Las autoridades nacionales competentes deben abonar íntegramente a los beneficiarios los pagos previstos en los regímenes de ayuda de la Unión, sin perjuicio de las reducciones que se establezcan en el presente Reglamento, y en los plazos fijados. Para que la gestión de los pagos directos sea más flexible, debe permitirse a los Estados miembros abonar los pagos cubiertos por el sistema integrado hasta en dos plazos anuales.

(43) El control de los documentos comerciales de las empresas beneficiarias o deudoras puede constituir un medio muy eficaz de control de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación del FEAGA. Las disposiciones sobre el control de los documentos comerciales se establecen en el Reglamento (CE) nº 485/2008 del Consejo, de 26 de mayo de 2008, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía[24]. Dicho control completa los demás controles efectuados por los Estados miembros. Además, el presente Reglamento no afecta a las disposiciones nacionales en materia de control que sean más amplias que las previstas en el mismo.

(44) En virtud del Reglamento (CE) nº 485/2008, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros del presupuesto de la Unión, especialmente para verificar la autenticidad y la conformidad de las operaciones financiadas por el FEAGA. En aras de la claridad y la racionalidad, las disposiciones pertinentes deben integrarse en un mismo acto. Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) nº 485/2008.

(45) Deben determinarse los documentos en función de los cuales se realizará el control en cuestión, de forma que sea posible llevar a cabo un control completo. La elección de las empresas objeto de control debe efectuarse teniendo en cuenta las características de las operaciones que tengan lugar bajo su responsabilidad y la distribución por sectores de las empresas beneficiarias o deudoras en función de su importancia financiera dentro del sistema de financiación del FEAGA

(46) Deben definirse las competencias de los agentes encargados de los controles, así como la obligación de las empresas de mantener a disposición de los mismos, durante un periodo determinado, los documentos comerciales y de facilitarles los datos que soliciten. Deben adoptarse disposiciones que permitan el embargo de los documentos comerciales en determinados casos.

(47) Habida cuenta de la estructura internacional del comercio agrícola y en interés del funcionamiento del mercado interior, es necesario organizar la cooperación entre los Estados miembros. Asimismo, es necesario instaurar a nivel de la Unión una documentación centralizada sobre las empresas beneficiarias o deudoras establecidas en terceros países.

(48) Si bien corresponde a los Estados miembros establecer sus respectivos programas de control, es necesario que sean comunicados a la Comisión para que esta pueda desempeñar su función de supervisión y de coordinación, para garantizar que dichos programas se fundamentan en criterios apropiados y para asegurar que el control se concentra en los sectores o empresas donde existe mayor riesgo de fraude.

(49) Es esencial que cada Estado miembro disponga de un servicio específico encargado de vigilar el control de los documentos comerciales previsto en el presente Reglamento o coordinar dicho control. Estos servicios específicos deben ser independientes, en cuanto a su organización, de los servicios que efectúen los controles previos a los pagos. La información obtenida durante dicho control debe estar protegida por el secreto profesional.

(50) El Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001[25], sustituido por el Reglamento (CE) nº 73/2009, establece el principio de que el pago íntegro a los beneficiarios de algunas ayudas en virtud de la PAC debe subordinarse al respeto de las normas relativas a la gestión de las tierras, a la producción agrícola y a las actividades agrícolas. Este principio quedó reflejado posteriormente en el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[26] y en el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)[27]. En virtud del denominado «sistema de condicionalidad», los Estados miembros deben imponer penalizaciones en forma de reducción o exclusión, total o parcial, de la ayuda recibida en el marco de la PAC.

(51) El sistema de condicionalidad incorpora en la PAC normas básicas en materia de medio ambiente, cambio climático, buenas condiciones agrícolas y medioambientales de la tierra, salud pública, sanidad animal, fitosanidad y bienestar animal. Este vínculo tiene como objetivo contribuir al desarrollo de una agricultura sostenible mediante una mejor concienciación de los beneficiarios sobre la necesidad de respetar las normas básicas. También pretende contribuir a hacer que la PAC responda en mayor medida a las expectativas de la sociedad en general gracias a una mejor coherencia de esta política con las políticas en materia de medio ambiente, salud pública, sanidad animal, fitosanidad y bienestar animal.

(52) El sistema de condicionalidad forma parte integrante de la PAC y debe, pues, mantenerse. Sin embargo, su ámbito de aplicación, que consiste en listas separadas de requisitos legales de gestión y normas de buenas condiciones agrícolas y medioambientales de la tierra, debe simplificarse con objeto de garantizar su coherencia y hacerlo más visible. Con este fin procede organizar los requisitos y las normas en una lista única y agruparlos por áreas y temas. La experiencia también ha demostrado que una serie de requisitos incluidos en el ámbito de la condicionalidad no están suficientemente relacionados con la actividad agraria o la superficie de la explotación, o conciernen más a las autoridades nacionales que a los beneficiarios. Por lo tanto, procede definir mejor el ámbito de aplicación. Además, debe preverse una disposición para el mantenimiento de pastos permanentes en 2014 y 2015.

(53) Los requisitos legales de gestión deben ser plenamente aplicados por los Estados miembros a fin de que entren en funcionamiento en las explotaciones y garanticen la necesaria igualdad de trato entre agricultores.

(54) En lo que atañe a la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas[28], las disposiciones solo serán operativas en lo tocante a la condicionalidad, cuando todos los Estados miembros las hayan aplicado plenamente, en particular, con claras obligaciones para los agricultores. De acuerdo con la Directiva, los requisitos a nivel de explotación se aplicará a más tardar el 1 de enero de 2013.

(55) En lo que atañe a la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas[29], las disposiciones solo serán operativas en lo tocante a la condicionalidad, cuando todos los Estados miembros las hayan aplicado plenamente, en particular, con claras obligaciones para los agricultores. De acuerdo con la Directiva los requisitos a nivel de explotación se aplicarán progresivamente de acuerdo con un calendario y, en particular, los principios generales de la gestión integrada de plagas se aplicarán a más tardar el 1 de enero de 2014.

(56) De acuerdo con el artículo 22 de la Directiva 2000/60/CE, la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas[30], quedará derogada el 23 de diciembre de 2013. Con el fin de mantener las normas en materia de condicionalidad relativas a la protección de las aguas subterráneas, es preciso, a la espera de la inclusión de la Directiva 2000/60/CE en la condicionalidad, ajustar el ámbito de aplicación de la condicionalidad y definir un estándar de buenas condiciones agrícolas y medioambientales que abarque los requisitos de los artículos 4 y 5 de la Directiva 80/68/CEE.

(57) El sistema de condicionalidad implica ciertas obligaciones administrativas tanto para los beneficiarios como para las administraciones nacionales ya que hay que garantizar el mantenimiento de registros, llevar a cabo controles y aplicar penalizaciones en caso necesario. Dichas penalizaciones deben ser proporcionadas, efectivas y disuasivas y deben aplicarse sin perjuicio de otras penalizaciones establecidas en virtud de otras disposiciones de la legislación nacional o de la Unión. En aras de la coherencia, conviene unificar las correspondientes disposiciones de la Unión en un único instrumento jurídico. En el caso de los agricultores que participan en el régimen a favor de los pequeños agricultores, al que se refiere el título V del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD], puede considerarse que los esfuerzos que deben realizar en virtud del sistema de condicionalidad superan el beneficio de mantener a dichos agricultores en dicho régimen. Por consiguiente, por razones de simplificación, dichos agricultores deben quedar exentos de la condicionalidad y, en particular, de su sistema de control y del riesgo de las penalizaciones de condicionalidad. No obstante, esta excepción no debe afectar a la obligación de respetar las disposiciones aplicables de la legislación sectorial y a la posibilidad de ser controlado y recibir sanciones en virtud de dicha legislación.

(58) El Reglamento (CE) nº 1782/2003 establece un marco de normas de buenas condiciones agrícolas y medioambientales de la tierra a partir del cual los Estados miembros deben adoptar normas nacionales atendiendo a las características específicas de las zonas correspondientes, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas y los sistemas de cultivo (utilización del suelo, rotación de cultivos, prácticas de cultivo) y estructuras agrarias existentes. Con dichas normas se pretende contribuir a prevenir la erosión del suelo, mantener la materia orgánica y la estructura del suelo, garantizar un nivel mínimo de mantenimiento, evitar el deterioro de los hábitats y proteger y gestionar el agua. El alcance más general del sistema de condicionalidad establecido en el presente Reglamento debe, por lo tanto, incluir un marco a partir del cual los Estados miembros deben adoptar normas nacionales de buenas condiciones agrícolas y medioambientales. El marco de la Unión también debe incluir normas para abordar mejor las cuestiones del agua, el suelo, las reservas de carbono, la biodiversidad y el paisaje, así como nivel mínimo de mantenimiento de la tierra.

(59) Los beneficiarios deben conocer claramente sus obligaciones en relación con las normas de condicionalidad. Para ello, todos los requisitos y normas que forman parte de las mismas deben ser comunicadas por los Estados miembros de forma exhaustiva, comprensible y explicativa, incluso, cuando sea posible, por medios electrónicos.

(60) Una aplicación eficaz de la condicionalidad requiere la verificación del respeto de las obligaciones por parte de los beneficiarios. En caso de que un Estado miembro decida hacer uso de la opción de no aplicar una reducción o exclusión cuando el importe en cuestión sea inferior a 100 EUR, la autoridad de control competente debe verificar, en una muestra de beneficiarios en el año siguiente, que los incumplimientos constatados han sido remediados.

(61) Para garantizar una cooperación armoniosa entre la Comisión y los Estados miembros en la financiación de los gastos de la PAC y, más concretamente, para permitir a la Comisión contrastar la gestión financiera de los Estados miembros y liquidar las cuentas de los organismos pagadores autorizados, es necesario que los Estados miembros comuniquen determinados datos a la Comisión o los conserven a disposición de ésta.

(62) A los efectos de compilar los datos que deben enviarse a la Comisión y permitir que esta tenga acceso pleno e inmediato a los datos relacionados con los gastos, tanto en papel como en formato electrónico, es necesario fijar normas adecuadas sobre la presentación y transmisión de los mismos, incluidas normas sobre plazos.

(63) Puesto que en el ámbito de la aplicación de los sistemas de control nacionales y de la liquidación de conformidad pueden comunicarse datos personales o secretos comerciales, los Estados miembros y la Comisión deben velar por la confidencialidad de la información recibida en ese contexto.

(64) En aras de la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión y la imparcialidad de trato tanto a nivel del Estado miembro como del beneficiario, deben establecerse disposiciones sobre el uso del euro.

(65) El tipo de cambio del euro en moneda nacional puede variar durante el periodo en el cual se realiza una operación. Por lo tanto, el tipo aplicable a los importes de que se trate debe determinarse teniendo en cuenta el hecho por el que se alcanza el objetivo económico de la operación. El tipo de cambio utilizado deberá ser, por tanto, el del día en que se produzca el hecho. Es necesario precisar este hecho generador o establecer casos de inaplicación, respetando siempre determinados criterios, y concretamente la rapidez de la repercusión de los movimientos monetarios. Estas normas se establecen en el Reglamento (CE) nº 2799/98, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro[31] y completan disposiciones similares del Reglamento (CE) nº 1290/2005. En aras de la claridad y la racionalidad, las disposiciones pertinentes deben integrarse en el mismo acto. Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) nº 2799/98.

(66) Deben establecerse normas específicas que permitan afrontar situaciones monetarias excepcionales que puedan presentarse tanto dentro de la Unión Europea como en el mercado mundial y que exijan una reacción inmediata con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los mecanismos establecidos en virtud de la PAC.

(67) Los Estados miembros que no han adoptado el euro deben tener la opción de pagar en euros y no en moneda nacional los gastos derivados de la legislación de la PAC. Deben adoptarse disposiciones específicas a fin de garantizar que esta posibilidad no constituya una ventaja injustificada para los beneficiarios o los deudores.

(68) Cada medida de la PAC debe ser objeto de un seguimiento y una evaluación con el fin de mejorar su calidad y demostrar sus logros. En este contexto, debe elaborarse una lista de indicadores y la repercusión de la PAC debe ser evaluada por la Comisión en relación con los objetivos políticos. La Comisión debe crear un marco para un seguimiento y una evaluación comunes que garantice, entre otras cosas, que los datos pertinentes, incluida la información de los Estados miembros, estén disponibles en el momento oportuno. Al hacerlo, deben tenerse en cuenta las necesidades de datos y las sinergias entre las posibles fuentes de datos. Por otra parte, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Un presupuesto para Europa 2020 - Parte II» estipuló que el gasto relacionado con el clima en el presupuesto general de la Unión debe aumentar al menos el 20 %, con contribución de las diferentes políticas. Por lo tanto, la Comisión debe poder evaluar la incidencia de la ayuda de la Unión en el ámbito de la PAC con relación a los objetivos climáticos.

(69) Es aplicable la legislación de la Unión relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en particular, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[32], y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[33].

(70) En su sentencia en los asuntos acumulados C-92/09 y 93/09[34], el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró inválidas las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) nº 1290/2005 relativas a la obligación de los Estados miembros de publicar información sobre las personas físicas beneficiarias de los fondos agrícolas europeos. Habida cuenta del interés de las personas físicas en que sus datos de carácter personal queden protegidos y a fin de conciliar los diversos objetivos que se persiguen con la obligación de publicar datos sobre los beneficiarios de fondos, prevista por el Reglamento (CE) nº 259/2008 de la Comisión, de 18 de marzo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la publicación de información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[35], dicho Reglamento se modificó con el fin de establecer explícitamente que esta obligación no se aplica a las personas físicas. La adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo de una nueva normativa que tenga en cuenta las objeciones expresadas por el Tribunal debe ir precedida de un análisis y una evaluación profundos a fin de encontrar la manera más adecuada de conciliar el derecho a la protección de los datos personales de los beneficiarios con la necesidad de transparencia. A la espera de dichos análisis y evaluación, deben mantenerse las disposiciones actuales relativas a la publicación de información sobre los beneficiarios de los fondos agrícolas europeos.

(71)             Con el fin de asegurar unas condiciones uniformes en la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[36].

(72) El procedimiento consultivo debe utilizarse para la adopción de una serie de actos de ejecución. Con respecto a los actos de ejecución que incluyen cálculos de los importes por la Comisión, el procedimiento consultivo permite a la Comisión asumir plenamente su responsabilidad de gestionar el presupuesto y tiene por objeto aumentar la eficacia, la previsibilidad y la rapidez, teniendo en cuenta los plazos y los procedimientos presupuestarios. Con respecto a los actos de ejecución en el marco de los pagos efectuados a los Estados miembros y el funcionamiento del procedimiento de liquidación de cuentas, el procedimiento consultivo permite a la Comisión asumir plenamente su responsabilidad de gestionar el presupuesto y verificar las cuentas anuales de los organismos pagadores nacionales con objeto de aceptar esas cuentas o, en el caso de los gastos no efectuados de acuerdo con las normas de la Unión, excluir dichos gastos de la financiación de la Unión. En otros casos, el procedimiento de examen debe utilizarse para adoptar los actos de ejecución.

(73) La Comisión debe estar facultada para llevar a cabo determinadas tareas administrativas o de gestión, en particular, relativas a la fijación del saldo neto disponible para los gastos del FEAGA. A dichas facultades no debe aplicarse el Reglamento (UE) nº 182/2011.

(74) La transición de las disposiciones de los Reglamentos derogados por el presente Reglamento a las del presente Reglamento puede plantear algunos problemas prácticos y específicos. Para hacer frente a esas posibles dificultades, procede que la Comisión pueda adoptar las medidas necesarias y debidamente justificadas.

(75) Dado que el período de programación de los programas de desarrollo rural financiados con arreglo al presente Reglamento comienza el 1 de enero de 2014, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha. Sin embargo, algunas disposiciones relativas, en particular, a la gestión financiera de los fondos deben aplicarse en una fecha anterior a la del comienzo del ejercicio financiero.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.................................................................................................... 2

1........... CONTEXTO DE LA PROPUESTA.............................................................................. 2

2........... RESULTADOS DE LAS CONSULTAS DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO.................................................................................................................... 4

3........... ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA....................................................... 7

4........... IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA.......................................................................... 8

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común.............................................................................................................. 10

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICICIONES............................................... 28

TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES DE LOS FONDOS AGRÍCOLAS.................... 29

Capítulo I Fondos agrícolas......................................................................................................... 29

Capítulo II Organismos pagadores y otros organismos................................................................. 31

TÍTULO III SISTEMA DE ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES......................... 35

TÍTULO IV GESTIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS..................................................... 37

Capítulo I FEAGA...................................................................................................................... 37

Sección 1 Financiación de los gastos........................................................................................... 37

Sección 2 Disciplina presupuestaria............................................................................................. 40

Capítulo II FEADER.................................................................................................................. 43

Sección 1 Disposiciones generales del FEADER......................................................................... 43

Sección 2 Financiación de los programas de desarrollo rural........................................................ 43

Sección 3 Participación financiera en los programas de desarrollo rural........................................ 44

Sección 4 Financiación del premio a la cooperación innovadora local........................................... 47

Capítulo III Disposiciones comunes............................................................................................. 48

Capítulo IV Liquidación de cuentas............................................................................................. 54

Sección I Disposiciones generales............................................................................................... 54

Sección II Liquidación................................................................................................................ 56

Sección III Irregularidades.......................................................................................................... 58

TÍTULO V SISTEMAS DE CONTROL Y PENALIZACIONES............................................. 61

Capítulo I Normas generales....................................................................................................... 61

Capítulo II Sistema integrado de gestión y control........................................................................ 67

Capítulo III Control de las operaciones....................................................................................... 73

Capítulo IV Otras disposiciones sobre los controles..................................................................... 79

TÍTULO VI CONDICIONALIDAD......................................................................................... 81

Capítulo I Ámbito de aplicación.................................................................................................. 81

Capítulo II Sistema de control y penalizaciones en relación con la condicionalidad........................ 83

TÍTULO VII DISPOSICIONES COMUNES........................................................................... 87

Capítulo I Comunicación............................................................................................................. 87

Capítulo II Utilización del euro.................................................................................................... 89

Capítulo III Informe y evaluación................................................................................................. 92

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES.............................................................................. 94

ANEXO I.................................................................................................................................. 96

ANEXO II................................................................................................................................. 99

ANEXO III.............................................................................................................................. 102

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA.................................................................................. 107

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICICIONES

Artículo 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas sobre:

a)           la financiación de los gastos de la Política Agrícola Común, incluidos los de desarrollo rural;

b)           el sistema de asesoramiento a las explotaciones;

c)           los sistemas de gestión y control implantados por los Estados miembros;

d)           el sistema de condicionalidad;

e)           la liquidación de cuentas.

Artículo 2 Términos utilizados en el presente Reglamento

1.           A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones de «agricultor», «actividad agraria», «superficie agraria», «explotación» que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) xxx/xxx [PD], salvo disposición en contrario establecida en el presente Reglamento.

Los términos «pagos directos» a que se hace referencia en el artículo 1 del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD] se aplicarán a efectos del presente Reglamento.

2.           La existencia de casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, en la acepción del presente Reglamento, en relación con el Reglamento (UE) xxx/xxx [PD], el Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM] y el Reglamento (UE) xxx/xxx [DR] pueden reconocerse, por ejemplo, en los siguientes casos:

a)      fallecimiento del beneficiario;

b)      incapacidad laboral de larga duración del beneficiario;

c)      catástrofe natural grave que haya afectado seriamente a la explotación;

d)      destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación;

e)      epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del beneficiario;

f)       expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso.

TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES DE LOS FONDOS AGRÍCOLAS

Capítulo I Fondos agrícolas

Artículo 3 Fondos de financiación del gasto agrícola

1.           Para alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común definidos en el Tratado, la financiación de las distintas medidas de esta política, incluidas las de desarrollo rural, se efectuará mediante:

a)      el Fondo Europeo Agrícola de Garantía, denominado en lo sucesivo «el FEAGA»;

b)      el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, denominado en lo sucesivo «el FEADER».

2.           El FEAGA y el FEADER constituirán partes del presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 4 Gastos del FEAGA

1.           El FEAGA se ejecutará mediante gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión y financiará los gastos siguientes, que deberán efectuarse de acuerdo con la legislación de la Unión:

a)      las medidas destinadas a la regulación o apoyo de los mercados agrarios;

b)      los pagos directos a los agricultores establecidos en el ámbito de la Política Agrícola Común;

c)     la participación financiera de la Unión para medidas de información y promoción de los productos agrícolas en el mercado interior de la Unión y en los terceros países realizadas por mediación de los Estados miembros y basadas en los programas aprobados por la Comisión, excepto aquellos que se mencionan en el artículo 5;

d)      la participación financiera de la Unión en el plan de consumo de fruta en las escuelas de la Unión y en las medidas relacionadas con las enfermedades animales y la pérdida de confianza de los consumidores contemplados en los artículos 21 y 155 del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM], respectivamente.

2.           El FEAGA financiará los gastos siguientes de forma directa y de conformidad con la legislación de la Unión:

a)      la promoción de productos agrícolas efectuada directamente por la Comisión o por mediación de organizaciones internacionales;

b)      las medidas, adoptadas de conformidad con la legislación de la Unión, destinadas a garantizar la conservación, la caracterización, la recogida y la utilización de recursos genéticos en agricultura;

c)      la creación y mantenimiento de los sistemas de información contable agraria;

d)      los sistemas de investigación agraria, incluida la investigación sobre la estructura de las explotaciones agrarias.

Artículo 5 Gastos del FEADER

El FEADER se ejecutará mediante gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión y financiará la participación financiera de la Unión en los programas de desarrollo rural realizados de conformidad con la legislación de la Unión relativa a la ayuda al desarrollo rural, así como los gastos relacionados con el premio a la cooperación innovadora local mencionado en el título III, capítulo IV, del Reglamento (UE) nº DR/xxx.

Artículo 6 Otros gastos, incluida la asistencia técnica

El FEAGA y el FEADER, cada uno en el ámbito de sus competencias, podrán financiar, de forma directa, a iniciativa de la Comisión o por cuenta propia, las medidas de preparación, seguimiento, asistencia administrativa y técnica, así como las medidas de evaluación, auditoría y control necesarias para la aplicación de la Política Agrícola Común. Entre estas medidas se incluyen las siguientes:

(a) medidas necesarias para el análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la aplicación de la Política Agrícola Común y las medidas relacionadas con la aplicación de los sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa;

(b) adquisición por la Comisión de imágenes de satélites necesarias para los controles de acuerdo con el artículo 21;

(c) medidas adoptadas por la Comisión mediante aplicaciones de teledetección utilizadas para el seguimiento de los recursos agrícolas de acuerdo con el artículo 22;

(d) medidas necesarias para mantener y desarrollar los métodos y medios técnicos de información, interconexión, seguimiento y control de la gestión financiera de los fondos utilizados para la financiación de la Política Agrícola Común;

(e) información sobre la Política Agrícola Común de acuerdo con el artículo 47;

(f) estudios sobre la Política Agrícola Común y la evaluación de las medidas financiadas por el FEAGA y el FEADER, incluidos la mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las prácticas;

(g) en su caso, las agencias ejecutivas creadas con arreglo al Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo[37], que participen en la Política Agrícola Común;

(h) medidas relativas a la divulgación de información, la sensibilización, el fomento de la cooperación y el intercambio de experiencias en la Unión, efectuadas en el ámbito del desarrollo rural, incluida la interconexión en red de los participantes;

(i) medidas necesarias para la creación, registro y protección de logotipos en el ámbito de las políticas de calidad de la Unión y para la protección de los derechos de propiedad intelectual vinculados a las mismas, así como los progresos necesarios en las tecnologías de la información (IT).

Capítulo II Organismos pagadores y otros organismos

Artículo 7 Autorización y retirada de la autorización de los organismos pagadores y los organismos coordinadores

1.           Los organismos pagadores serán los servicios u organismos competentes de los Estados miembros responsables de la gestión y control de los gastos mencionados en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5.

Con excepción de los pagos, la ejecución de dichas tareas podrá delegarse.

2.           Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que reúnan los criterios de autorización que serán establecidos por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, letra a).

Los Estados miembros restringirán, en función de sus disposiciones constitucionales, el número de organismos pagadores autorizados a uno por Estado miembro o uno por región, según proceda. Sin embargo, cuando se establezcan organismos pagadores a escala regional, los Estados miembros autorizarán, además, un organismo pagador a escala nacional para los regímenes de ayuda que, por su naturaleza, deben gestionarse a escala nacional.

3.           Antes [del 1 de febrero] del año siguiente al ejercicio de que se trate, la persona responsable del organismo pagador autorizado elaborará:

a)      las cuentas anuales de los gastos realizados en la ejecución de las tareas asignadas a sus organismos pagadores autorizados, acompañadas de la información necesaria para su liquidación de acuerdo con el artículo 53;

b)      una declaración de fiabilidad sobre la gestión en relación con la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas, el correcto funcionamiento de los sistemas de control interno, así como la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes y el respeto del principio de buena gestión financiera;

c)      un resumen de los resultados disponibles de todas las auditorías y controles realizados, incluido un análisis de las deficiencias sistemáticas o recurrentes, así como de las medidas correctivas tomadas o previstas.

4.           Los Estados miembros que autoricen más de un organismo pagador, también designarán un organismo, denominado en lo sucesivo «organismo coordinador», al que encargarán las siguientes funciones:

a)      recopilar la información que debe ponerse a disposición de la Comisión y transmitírsela a ésta;

b)      elaborar un informe de síntesis que ofrezca una descripción de conjunto a escala nacional de todas las declaraciones de fiabilidad mencionadas en el apartado 3, letra b), y los dictámenes de auditoría correspondientes mencionados en el artículo 9;

c)      garantizar que se adoptan medidas correctoras en lo que atañe a las deficiencias de carácter común y que se mantiene informada a la Comisión del seguimiento;

d)      fomentar y garantizar la aplicación armonizada de la legislación de la Unión.

El Estado miembro al organismo coordinador otorgará una autorización específica relativa al tratamiento de las informaciones financieras a que se refiere la letra a) del párrafo primero.

5.           En caso de que un organismo pagador autorizado no cumpla o deje de cumplir uno o varios de los      criterios de autorización contemplados en el apartado 2, el Estado miembro le retirará su autorización, a menos que el citado organismo proceda a las oportunas adaptaciones dentro del plazo que se fije en función de la gravedad del problema.

6.           Los organismos pagadores gestionarán y garantizarán el control de las operaciones vinculadas a la intervención pública de las cuales son responsables y conservarán la responsabilidad global en dicho ámbito.

Artículo 8 Competencias de la Comisión

1.           Para garantizar el buen funcionamiento del sistema previsto en el artículo 7, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, relativos a:

a)      las condiciones mínimas de autorización de los organismos pagadores relativas al entorno interior, las actividades de control, la información y la comunicación, y el seguimiento, así como las normas relativas al procedimiento de concesión y retirada de la autorización;

b)      las normas relativas a la supervisión y al procedimiento de revisión de la autorización de los organismos pagadores;

c)      las condiciones mínimas de autorización de los organismos coordinadores así como las normas relativas al procedimiento de concesión y retirada de autorización.

2.           La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas sobre:

a)      las obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública, así como sobre el contenido de su gestión y responsabilidades en materia de control;

b)      el funcionamiento del organismo coordinador y la notificación de información a la Comisión contemplados en el artículo 7, apartado 4.

Los actos de ejecución mencionados en el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Artículo 9 Organismos de certificación

1.           El organismo de certificación será un organismo auditor público o privado, designado por el Estado miembro, que emitirá un dictamen acerca de la declaración de fiabilidad sobre la gestión que abarque la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas anuales del organismo pagador, el correcto funcionamiento de sus sistemas de control interno, la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes así como el respeto del principio de buena gestión financiera.

Deberá ser operativamente independiente tanto del organismo pagador de que se trate como de la autoridad que haya autorizado a dicho organismo.

2.           La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará disposiciones sobre el régimen jurídico de los organismos de certificación, las tareas específicas, incluidos los controles, que deberán llevar a cabo, así como los certificados y los informes, junto con los documentos que los acompañan, que deberán elaborar dichos organismos. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Artículo 10 Admisibilidad de los pagos efectuados por los organismos pagadores

Los gastos mencionados en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5 podrán ser cubiertos por la financiación de la Unión únicamente si han sido efectuados por organismos pagadores autorizados.

Artículo 11 Pago íntegro a los beneficiarios

Salvo disposición en contrario establecida por la legislación de la Unión, los pagos relativos a la financiación prevista en el presente Reglamento se abonarán íntegramente a los beneficiarios.

TÍTULO III SISTEMA DE ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES

Artículo 12 Principio y ámbito de aplicación

1.           Los Estados miembros instaurarán un sistema para asesorar a los beneficiarios sobre la gestión de tierras y explotaciones (denominado en lo sucesivo «el sistema de asesoramiento a las explotaciones»), que estará a cargo de uno o varios organismos designados. Estos podrán ser públicos o privados.

2.           El sistema de asesoramiento a las explotaciones cubrirá al menos:

a)      los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrícolas y medioambientales de la tierra establecidas en el título VI, capítulo I;

b)      las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, tal como se establecen en el título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD] y el mantenimiento de la superficie agrícola, según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº XXX/XXX [PD];

c)      los requisitos o acciones relativas a la mitigación del cambio climático y adaptación al mismo, la biodiversidad, la protección de las aguas, la notificación de enfermedades animales y vegetales y la innovación como mínimo según lo establecido en el anexo I del presente Reglamento;

d)      el desarrollo sostenible de la actividad económica de las pequeñas explotaciones definidas por los Estados miembros y, al menos, el de las explotaciones que participen en el régimen para los pequeños agricultores contemplado en el título V del Reglamento (UE) nº XXX/XXX [PD].

3.           El sistema de asesoramiento a las explotaciones también puede cubrir, en particular:

a)      el desarrollo sostenible de la actividad económica de las explotaciones distintas de las mencionadas en el apartado 2, letra d);

b)      los requisitos mínimos establecidos por la legislación nacional, tal como se contempla en el artículo 29, apartado 3, y en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [DR].

Artículo 13 Requisitos específicos relativos al sistema de asesoramiento a las explotaciones

1.           Los Estados miembros velarán por que los asesores del sistema de asesoramiento a las explotaciones estén adecuadamente cualificados y se formen periódicamente.

2.           Los Estados miembros garantizarán la separación entre asesoramiento y control. En este sentido y sin perjuicio de la legislación nacional relativa al acceso público a documentos, los Estados miembros velarán por que los organismos designados a que se refiere el artículo 12 se abstengan de divulgar cualquier dato personal o individual que obtengan en el ejercicio de su actividad asesora a toda persona que no sea el beneficiario gerente de la explotación afectada, con la salvedad de las irregularidades o infracciones constatadas en el desempeño de su actividad que, en virtud de la legislación de la Unión o nacional, deban obligatoriamente notificarse a una autoridad pública, en particular cuando se trate de infracciones penales.

3.           Las autoridades nacionales competentes facilitarán a los beneficiarios, cuando proceda mediante el uso de medios electrónicos, la lista correspondiente de organismos designados.

Artículo 14 Acceso al sistema de asesoramiento a las explotaciones

Los beneficiarios, con independencia de si reciben o no ayuda en virtud de la Política Agrícola Común, incluido el desarrollo rural, podrán utilizar de forma voluntaria el sistema de asesoramiento a las explotaciones.

Sin embargo, los Estados miembros podrán determinar, siguiendo criterios objetivos, las categorías de beneficiarios que tienen acceso prioritario al sistema de asesoramiento a las explotaciones. No obstante, los Estados miembros deberán garantizar que se da prioridad a los agricultores cuyo acceso a un servicio de asesoramiento distinto del sistema de asesoramiento a las explotaciones es más limitado.

El sistema de asesoramiento a las explotaciones garantizará que los beneficiarios tengan acceso al asesoramiento adecuado a la situación específica de su explotación.

Artículo 15 Competencias de la Comisión

1.           Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del sistema de asesoramiento a las explotaciones, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, relativos a disposiciones que tengan como objetivo la plena operatividad de dicho sistema. Dichas disposiciones podrán referirse, entre otras cosas, a los criterios de accesibilidad para los agricultores.

2.           La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, adoptar normas para la aplicación uniforme del sistema de asesoramiento a las explotaciones. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

TÍTULO IV GESTIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS

Capítulo I FEAGA

Sección 1 Financiación de los gastos

Artículo 16 Límite presupuestario

1.           El límite anual de los gastos del FEAGA estará constituido por los importes máximos fijados para este último en el Reglamento (UE) nº xxx/xxx [MFP].

2.           En el supuesto de que la normativa de la UE prevea la deducción de cantidades del importe contemplado en el apartado 1, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el saldo neto disponible para los gastos del FEAGA basándose en los datos a que se hace referencia en dicha normativa.

Artículo 17 Pagos mensuales

1.           La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los créditos necesarios para financiar los gastos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, en forma de pagos mensuales, basados en los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados durante un periodo de referencia.

2.                Los Estados miembros adelantarán los recursos que necesiten los organismos pagadores autorizados para hacer frente a los gastos, hasta que la Comisión abone los pagos mensuales.

Artículo 18 Procedimiento para abonar los pagos mensuales

1.           Sin perjuicio de los actos de ejecución a que se refieren los artículos 53 y 54, la Comisión efectuará pagos mensuales por los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados durante el mes de referencia.

2.           Los pagos mensuales se abonarán al Estado miembro a más tardar el tercer día hábil del segundo mes siguiente a aquél en que se hayan efectuado los gastos.

Los gastos efectuados por los Estados miembros del 1 al 15 de octubre se consignarán en el mes de octubre. Los gastos efectuados del 16 al 31 de octubre se consignarán en el mes de noviembre.

3.           La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los pagos mensuales que vaya a efectuar, basándose en una declaración de gastos de los Estados miembros y en los datos facilitados de acuerdo con el artículo 102, apartado 1, teniendo en cuenta las reducciones o suspensiones aplicadas en virtud del artículo 43 o cualquier otra corrección. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 112, apartado 2.

4.           La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, efectuar pagos complementarios o deducciones. En ese caso, el Comité al que se hace referencia en el artículo 112, artículo 1, será informado al respecto en su próxima reunión.

Artículo 19 Costes administrativos y de personal

El FEAGA no se hará cargo de los gastos administrativos y de personal sufragados por los Estados miembros y los beneficiarios de la ayuda.

Artículo 20 Gastos de intervención pública

1.           Cuando, en el marco de la organización común de mercados, no se fije un importe por unidad en el caso de una intervención pública, el FEAGA financiará la medida en cuestión sobre la base de importes a tanto alzado uniformes en toda la Unión, en particular de los fondos procedentes de los Estados miembros utilizados para la compra de productos, para las operaciones materiales derivadas de almacenamiento y, en su caso, para la transformación de productos de la intervención.

2.           Con objeto de garantizar la financiación por el FEAGA de los gastos de intervención pública, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, sobre:

a)      el tipo de medidas que pueden beneficiarse de la financiación de la Unión y las condiciones de su reembolso;

b)      las condiciones de admisibilidad y las modalidades de cálculo sobre la base de los elementos efectivamente constatados por los organismos pagadores o sobre la base de importes a tanto alzado determinados por la Comisión o sobre la base de los importes a tanto alzado o no, previstos por la legislación agrícola sectorial.

3.           La Comisión fijará mediante actos de ejecución los importes mencionados en el apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 21 Adquisición de imágenes de satélite

La lista de imágenes de satélite necesarias para los controles será acordada por la Comisión y los Estados miembros de acuerdo con el pliego de condiciones elaborado por cada Estado miembro.

La Comisión suministrará esas imágenes de satélite gratuitamente a los organismos de control o a los prestatarios de servicios autorizados por estos a representarles.

La Comisión seguirá manteniendo la propiedad de las imágenes y las recuperará una vez finalizado el trabajo. También podrá disponer que se realicen trabajos destinados a perfeccionar las técnicas y los métodos de trabajo en el ámbito del control de las superficies agrícolas mediante teledetección.

Artículo 22 Seguimiento de los recursos agrarios

Las medidas financiadas en virtud del artículo 6, letra c), tendrán por objeto ofrecer a la Comisión los medios para gestionar los mercados agrícolas de la Unión en un contexto mundial, garantizar el seguimiento agroeconómico de las tierras agrícolas y del estado de los cultivos, de forma que puedan hacerse estimaciones, en particular sobre los rendimientos y la producción agrícola, compartir el acceso a estas estimaciones en un contexto internacional, como las iniciativas coordinadas por las organizaciones de las Naciones Unidas o de otros organismos internacionales, contribuir a la transparencia de los mercados mundiales, y garantizar el seguimiento tecnológico del sistema agrometeorológico.

Las medidas financiadas en virtud del artículo 6, letra c), se refieren a la recopilación o adquisición de la información necesaria para la aplicación y el seguimiento de la Política Agrícola Común, incluidos los datos obtenidos por satélites y los datos meteorológicos, la creación de una infraestructura de datos espaciales y de un sitio informático, la realización de estudios específicos sobre las condiciones climáticas y la actualización de los modelos agrometeorológicos y econométricos. Cuando sea necesario, dichas medidas se llevarán a cabo en colaboración con laboratorios y organismos nacionales.

Artículo 23 Competencias de ejecución

La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas relativas a la financiación de acuerdo con el artículo 6, letras b) y c), al procedimiento en virtud del cual las medidas a las que se hace referencia en los artículos 21 y 22 se ejecutarán con el fin de cumplir los objetivos asignados, el marco que rige la adquisición, la mejora y la utilización de las imágenes de satélite y la información meteorológica, así como los plazos aplicables. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Sección 2 Disciplina presupuestaria

Artículo 24 Cumplimiento del límite máximo

1.           Los créditos correspondientes a los gastos del FEAGA no podrán superar, en ningún momento del procedimiento presupuestario ni de la ejecución del presupuesto, el importe mencionado en el artículo 16.

Todos los instrumentos legislativos propuestos por la Comisión y adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, el Consejo o la Comisión, que influyan en el presupuesto del FEAGA, se ajustarán al importe mencionado en el artículo 16.

2.           Cuando la legislación de la Unión prevea para un Estado miembro un límite máximo financiero del gasto agrícola en euros, los gastos correspondientes, adaptados, en su caso, para tener en cuenta la aplicación del artículo 43, se le reembolsarán hasta ese límite máximo fijado en euros.

3.           Los límites máximos nacionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD], corregidos mediante los ajustes establecidos en el artículo 25 del presente Reglamento, se considerarán límites máximos financieros en euros.

Artículo 25 Disciplina financiera

1.           Con objeto de garantizar el cumplimiento de los límites máximos anuales establecidos en el Reglamento (UE) nº xxx/xxx [MFP] para la financiación de los gastos relacionados con el mercado y los pagos directos, se fijará un porcentaje de ajuste de los pagos directos cuando las previsiones para la financiación de las medidas financiadas en el marco de este sublímite para un ejercicio determinado indique que se van a superar los límites máximos anuales aplicables.

2.           El Consejo, previa propuesta de la Comisión, presentada a más tardar el 31 de marzo del año civil en el que se aplique el ajuste mencionado en el apartado 1, fijará el ajuste a más tardar el 30 de junio del mismo año civil.

3.           Cuando, a fecha de 30 de junio, el porcentaje de ajuste no haya sido fijado, la Comisión lo fijará mediante un acto de ejecución e informará inmediatamente al Consejo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 112, apartado 2.

4.           A más tardar el 1 de diciembre, basándose en una propuesta de la Comisión, el Consejo podrá, en función de nuevos elementos que obren en su posesión, adaptar el porcentaje de ajuste de los pagos directos, establecido con arreglo los apartados 2 o 3.

5.           La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las condiciones aplicables a los créditos prorrogados de conformidad con el artículo [149, apartado 3], del Reglamento (UE) nº RF/xxx con objeto de financiar los gastos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 112, apartado 2.

6.           Antes de aplicar el presente artículo, primero deberá tenerse en cuenta el importe autorizado por la autoridad presupuestaria para la reserva para crisis en el sector agrícola a que se refiere el punto 14 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera.

Artículo 26 Procedimiento de disciplina presupuestaria

1.           La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, al mismo tiempo que el proyecto de presupuesto de un ejercicio N, sus previsiones para los ejercicios N ‑ 1, N y N + 1.

2.           Si, al establecerse el proyecto de presupuesto de un ejercicio N, se observa que puede sobrepasarse el importe a que se refiere el artículo 16 correspondiente a dicho ejercicio, la Comisión propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo o al Consejo las medidas necesarias para garantizar que no se sobrepase dicho importe.

3.           En cualquier momento, si la Comisión considera que puede sobrepasarse el importe a que se refiere el artículo 16, y que no puede adoptar medidas suficientes para rectificar la situación en el ámbito de sus competencias, propondrá otras medidas para garantizar que no se sobrepase dicho importe. Tales medidas serán adoptadas por el Consejo sobre la base del artículo 43, apartado 3, del Tratado, o por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 43, apartado 2, del Tratado.

4.           En caso de que, al finalizar el ejercicio presupuestario N, las solicitudes de reembolso de los Estados miembros sobrepasen o puedan sobrepasar el importe a que se refiere el artículo 16, la Comisión:

a)      tendrá en cuenta esas solicitudes de manera proporcional a las solicitudes presentadas por los Estados miembros y dentro del límite del presupuesto disponible y fijará con carácter provisional, mediante actos de ejecución, el importe de los pagos para el mes en cuestión;

b)      a más tardar el 28 de febrero del año siguiente, determinará la situación de cada Estado miembro respecto a la financiación de la Unión del ejercicio anterior;

c)      fijará, mediante actos de ejecución, el importe total de la financiación de la Unión distribuido por Estados miembros, basándose en un tipo único de financiación de la Unión, dentro del presupuesto disponible para los pagos mensuales;

d)      a más tardar en el momento de los pagos mensuales correspondientes al mes de marzo del año N + 1, efectuará, en su caso, las compensaciones pendientes con respecto a los Estados miembros.

Los actos de ejecución previstos en el párrafo primero, letras a) y c), se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 27 Sistema de alerta

Para garantizar que no se sobrepase el límite presupuestario mencionado en el artículo 16 , la Comisión aplicará un sistema de alerta y seguimiento mensual de los gastos del FEAGA.

Para ello, antes de comenzar cada ejercicio presupuestario, la Comisión establecerá perfiles de gastos mensuales, basándose, según proceda, en la media de los gastos mensuales de los tres años anteriores.

La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el cual analizará la evolución de los gastos efectuados respecto a los perfiles e incluirá una valoración de la ejecución previsible para el ejercicio en curso.

Artículo 28 Tipo de cambio de referencia

1.           Cuando la Comisión adopte el proyecto de presupuesto, o una nota rectificativa al mismo referente al gasto agrícola, utilizará, para establecer las estimaciones del presupuesto del FEAGA, el tipo de cambio medio entre el euro y el dólar estadounidense registrado en el mercado durante el último trimestre que haya finalizado al menos veinte días antes de la adopción del documento por la Comisión.

2.           Cuando la Comisión adopte un proyecto de presupuesto rectificativo y suplementario o una nota rectificativa de este, en la medida en que estos documentos se refieran a los créditos correspondientes a las medidas indicadas en el artículo 4, apartado 1, letra a), utilizará:

a)      por una parte, el tipo de cambio medio entre el euro y el dólar estadounidense registrado efectivamente en el mercado entre el 1 de agosto del ejercicio anterior y el final del último trimestre que haya finalizado al menos veinte días antes de la adopción del documento por la Comisión y, a más tardar, el 31 de julio del ejercicio en curso, y

b)      por otra parte, en previsión para el resto del ejercicio, el tipo de cambio medio registrado efectivamente durante el último trimestre que haya finalizado al menos veinte días antes de la adopción del documento por la Comisión.

Capítulo II FEADER

Sección 1 Disposiciones generales del FEADER

Artículo 29 Prohibición de una doble financiación

Sin perjuicio de la admisibilidad para la ayuda prevista en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) nº DR/xxx, el gasto financiado por el FEADER no estará sujeto a ninguna otra financiación con cargo al presupuesto de la UE.

Artículo 30 Disposiciones aplicables a todos los pagos

1.           De acuerdo con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) nº RC/xxx, los pagos de la participación del FEADER, a que se refiere el artículo 5, efectuados por la Comisión no superarán los compromisos presupuestarios.

Dichos pagos se asignarán al compromiso presupuestario abierto más antiguo.

2.           Se aplicará el artículo [81] del Reglamento (UE) nº RF/xxx.

Sección 2 Financiación de los programas de desarrollo rural

Artículo 31 Participación financiera del FEADER

La participación financiera del FEADER en los gastos de los programas de desarrollo rural se determinará para cada programa, dentro de los límites definidos por la legislación de la Unión relativa a la ayuda al desarrollo rural a través del FEADER.

Artículo 32 Compromisos presupuestarios

En lo que atañe a los compromisos presupuestarios de la Unión para los programas de desarrollo rural, se aplicará el artículo 66 del Reglamento (UE) nº RC/xxx.

Sección 3 Participación financiera en los programas de desarrollo rural

Artículo 33 Disposiciones aplicables a los pagos para programas de desarrollo rural

1.           Los créditos necesarios para financiar los gastos a que se refiere el artículo 5 se pondrán a disposición de los Estados miembros en forma de prefinanciaciones, pagos intermedios y pagos del saldo, según se describe en la presente sección.

2.           El total acumulado de la prefinanciación y de los pagos intermedios no rebasará el 95 % de la participación del FEADER en cada programa de desarrollo rural.

De conformidad con el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) nº RC/xxx, cuando se alcance el límite máximo del 95 %, los Estados miembros seguirán remitiendo solicitudes de pagos a la Comisión.

Artículo 34 Abono de la prefinanciación

1.           Tras adoptar la decisión por la que se aprueba el programa, la Comisión abonará una prefinanciación inicial para todo el periodo de programación. Esta prefinanciación inicial representará un 4 % de la participación del FEADER en el programa de que se trate. Podrá fraccionarse en un máximo de tres pagos en función de la disponibilidad presupuestaria. El primer pago representará el 2 % de la participación del FEADER en el programa de que se trate.

2.           En caso de no efectuarse ningún gasto y no presentarse ninguna declaración de gastos correspondiente al programa de desarrollo rural en un plazo de 24 meses a partir del pago de la primera parte de la prefinanciación, se reembolsará a la Comisión el importe total de esta.

3.           Los intereses producidos por la prefinanciación se destinarán al programa de desarrollo rural y se deducirán del importe de los gastos públicos que figure en la declaración final de gastos.

4.           El importe abonado de la prefinanciación se liquidará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 53, antes de que se cierre el programa de desarrollo rural.

Artículo 35 Pagos intermedios

1.           Para cada programa de desarrollo rural se abonarán pagos intermedios, que se calcularán aplicando el porcentaje de cofinanciación de cada medida al gasto público incurrido correspondiente a esa medida.

2.           La Comisión abonará los pagos intermedios, dentro de las disponibilidades presupuestarias, para reembolsar los gastos pagados por los organismos pagadores autorizados para la ejecución de las operaciones.

3.           La Comisión abonará los pagos intermedios siempre y cuando se cumplan las siguientes obligaciones:

a)      se le presente una declaración de gastos firmada por el organismo pagador autorizado, de acuerdo con el artículo 102, apartado 1, letra c);

b)      se respete el importe total de la participación del FEADER concedido a cada medida para todo el periodo del programa;

c)      se presente a la Comisión el último informe anual de situación relativo a la ejecución del programa de desarrollo rural.

4.           En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3, la Comisión informará lo antes posible al organismo pagador autorizado o al organismo coordinador, cuando este haya sido designado. En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) o c), la declaración de gastos será inadmisible.

5.           La Comisión abonará el pago intermedio en un plazo de 45 días como máximo a partir del registro de una declaración de gastos que reúna las condiciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, sin perjuicio del artículo 39 ni de los actos de ejecución a que se hace referencia en los artículos 53 y 54.

6.           Los organismos pagadores autorizados elaborarán y transmitirán a la Comisión, directamente o a través del organismo de coordinación, cuando este haya sido designado, las declaraciones de gastos intermedios correspondientes a los programas de desarrollo rural, dentro de los períodos establecidos por la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

En las declaraciones de gastos se incluirán los gastos efectuados por los organismos pagadores durante cada periodo de que se trate. Sin embargo, en los casos en que los gastos a que se refiere el artículo 55, apartado 7, del Reglamento (UE) nº RC/xxx no puedan ser declarados a la Comisión en el periodo en cuestión, a la espera de que la Comisión autorice la modificación del programa, dichos gastos podrán ser declarados en ejercicios posteriores.

Las declaraciones de gastos intermedios correspondientes a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre se consignarán en el presupuesto del año siguiente.

7.           Se aplicará el artículo 74 del Reglamento (UE) nº RC/xxx.

Artículo 36 Abono del saldo y cierre del programa

1.           La Comisión efectuará el pago del saldo, en función de las disponibilidades presupuestarias, una vez recibido el último informe anual de situación relativo a la ejecución de un programa de desarrollo rural, basándose en el plan financiero vigente, las cuentas anuales del último ejercicio de aplicación del programa de desarrollo rural y la decisión de liquidación correspondiente. Estas cuentas se presentarán a la Comisión a más tardar seis meses después de la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos mencionada en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [RC] y se referirán a los gastos efectuados por el organismo pagador autorizado hasta la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos.

2.           El saldo se abonará a más tardar seis meses después de que la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean considerados admisibles por la Comisión y hayan sido liquidadas las últimas cuentas anuales. La Comisión liberará los importes que sigan comprometidos después del pago del saldo a más tardar en un plazo de seis meses, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 37, apartado 5.

3.           Si, en el plazo fijado en el apartado 1, no se han presentado a la Comisión el último informe anual de situación ni los documentos necesarios para la liquidación de cuentas del último año de aplicación del programa, el saldo quedará liberado automáticamente de acuerdo con el artículo 37.

Artículo 37 Liberación automática de los compromisos de los programas de desarrollo rural

1.           La Comisión liberará automáticamente la parte del compromiso presupuestario de un programa de desarrollo rural que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para pagos intermedios o por la cual no se le haya presentado, a más tardar el 31 de diciembre del segundo año siguiente al del compromiso presupuestario, ninguna declaración de gastos que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 35, apartado 3, en concepto de gastos realizados.

2.           La parte de los compromisos presupuestarios aún pendiente en la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos mencionada en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [RC] por la que no se hubiere presentado ninguna declaración de gastos en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha quedará liberada automáticamente.

3.           En caso de procedimiento judicial o recurso administrativo de efecto suspensivo, el plazo a que se refieren los apartados 1 o 2 al término del cual se produce la liberación automática quedará interrumpido, para el importe correspondiente a las operaciones en cuestión, hasta que concluya el procedimiento o recurso administrativo, a reserva de que la Comisión reciba del Estado miembro una información motivada a más tardar el 31 de diciembre del año N + 2.

4.           En el cálculo de los importes liberados automáticamente no se tendrán en cuenta:

a)      las partes de los compromisos presupuestarios por las que se haya presentado una declaración de gastos pero a cuyo reembolso la Comisión haya aplicado una reducción o suspensión a 31 de diciembre del año N + 2;

b)      las partes de los compromisos presupuestarios que un organismo pagador no haya podido abonar por causa de fuerza mayor con repercusiones serias en la ejecución del programa de desarrollo rural. Las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor deberán demostrar las repercusiones directas en la ejecución de la totalidad o de una parte del programa.

A más tardar el 31 de enero, el Estado miembro remitirá a la Comisión información sobre las excepciones a que se refiere el párrafo primero relativa al importe que debe ser declarado antes del final del año anterior.

5.           Cuando exista el riesgo de aplicarse la liberación automática, la Comisión informará con suficiente antelación al Estado miembro y le comunicará el importe de la liberación resultante de la información que obre en su poder. El Estado miembro dispondrá de un plazo de dos meses, a partir de la recepción de dicha información, para mostrar su conformidad con el importe en cuestión o presentar sus observaciones. La Comisión procederá a la liberación automática, a más tardar, en los nueve meses siguientes a las fechas límite resultantes de la aplicación de los apartados 1 a 3.

6.           En caso de liberación automática, el importe correspondiente a la liberación se deducirá, para el año en cuestión, de la participación del FEADER en el programa de desarrollo rural. El Estado miembro elaborará un plan de financiación revisado con el fin de distribuir el importe de la reducción de la ayuda entre las medidas para su aprobación por la Comisión. De no hacerlo así, la Comisión reducirá proporcionalmente los importes asignados a cada medida.

Sección 4 Financiación del premio a la cooperación innovadora local

Artículo 38 Compromisos presupuestarios

La Decisión de la Comisión por la que se adopta la lista de los proyectos a los que se concede el premio a la cooperación innovadora local, al que se hace referencia en el artículo 58, apartado 4, del Reglamento (UE) nº DR/xxx, constituirá una decisión de financiación en el sentido del artículo [75, apartado 2], del Reglamento (UE) nº RF/xxx.

Tras la adopción de la Decisión mencionada en el párrafo primero, la Comisión elaborará un compromiso presupuestario por Estado miembro del importe total de los premios concedidos a los proyectos en dicho Estado miembro sin rebasar el límite contemplado en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) nº DR/xxx.

Artículo 39 Pagos a los Estados miembros

1.           En el marco de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 35, la Comisión abonará el reembolso de los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados para conceder los premios a que se hace referencia en la presente sección dentro de los límites de los compromisos presupuestarios disponibles para los Estados miembros de que se trate.

2.           Cada pago estará sujeto a la transmisión a la Comisión de una declaración de gastos firmada por el organismo pagador autorizado, de acuerdo con el artículo 102, apartado 1, letra c).

3.           Los organismos pagadores autorizados elaborarán y transmitirán a la Comisión, directamente o a través del organismo de coordinación, cuando haya sido designado, las declaraciones de gastos relativas al premio a la cooperación innovadora local, en los plazos establecidos por la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Las declaraciones de gastos incluirán los gastos efectuados por los organismos pagadores durante cada uno de los períodos de que se trate.

Artículo 40 Liberación automática del premio a la cooperación innovadora local

La Comisión liberará automáticamente los importes mencionados en el artículo 38, párrafo segundo, que no hayan sido utilizados para el reembolso a los Estados miembros previsto en el artículo 39 o para los que no se haya presentado ninguna declaración de gastos que cumpla las condiciones establecidas en dicho artículo en relación con los gastos realizados a más tardar el 31 de diciembre del segundo año siguiente al del compromiso presupuestario.

El artículo 37, apartados 3, 4 y 5, se aplicará mutatis mutandis.

Capítulo III Disposiciones comunes

Artículo 41 Ejercicio agrícola

Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las declaraciones de gastos e ingresos relativas a la intervención pública establecidos por la Comisión de acuerdo con el artículo 48, apartado 7, letra a), el ejercicio agrícola cubrirá los gastos abonados y los ingresos recibidos y consignados en las cuentas del presupuesto del FEAGA y del FEADER por los organismos pagadores respecto del ejercicio financiero «N» que comienza el 16 de octubre del año «N‑1» y finaliza el 15 de octubre del año «N».

Artículo 42 Cumplimiento de los plazos de pago

1.           Cuando la legislación de la Unión establezca plazos de pago, todos los pagos efectuados por los organismos pagadores a los beneficiarios antes de la fecha de pago más temprana y después de la última fecha posible de pago harán perder el derecho de los pagos a la financiación de la Unión, excepto en los casos, condiciones y límites que se determinen teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

Con el fin de modular la repercusión financiera en proporción al retraso constatado en el pago, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, relativos a normas sobre la reducción de los pagos en función del incumplimiento del plazo de pago.

2.           Cuando los Estados miembros no respeten la última fecha posible de pago, deberán abonar a los beneficiarios intereses de demora, con cargo al presupuesto nacional.

Artículo 43 Reducción y suspensión de los pagos mensuales e intermedios

1.           En caso de que las declaraciones de gastos o la información a que se refiere el artículo 102 permitan a la Comisión constatar que los gastos han sido efectuados por organismos que no son organismos pagadores autorizados, que los plazos de pago o los límites financieros fijados por la legislación de la Unión no se han cumplido o que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas de la Unión, la Comisión podrá reducir o suspender los pagos mensuales o intermedios al Estado miembro de que se trate en el contexto de la decisión relativa a los pagos mensuales mencionada en el artículo 18, apartado 3, o en el marco de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 35, tras dar al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones.

En caso de que las declaraciones de gastos o la información a que se refiere el artículo 102 no permitan a la Comisión comprobar que los gastos se han efectuado de conformidad con las normas de la Unión, la Comisión solicitará al Estado miembro de que se trate que le facilite información complementaria y le presente sus observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días. En caso de que el Estado miembro no atienda la petición de la Comisión en el plazo establecido o de que la respuesta se considere insatisfactoria o demuestre que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas de la Unión, la Comisión podrá reducir o suspender los pagos mensuales o intermedios al Estado miembro de que se trate en el contexto de la decisión relativa a los pagos mensuales mencionada en el artículo 18, apartado 3, o en el marco de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 35.

2.           La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, reducir o suspender los pagos mensuales o intermedios a un Estado miembro si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)      uno o varios componentes fundamentales del sistema nacional de control en cuestión no existen o no son eficaces debido a la gravedad o persistencia de las deficiencias constatadas, o los pagos irregulares no se están recuperando con la diligencia necesaria;

b)      las deficiencias mencionadas en la letra a) son continuas y han dado lugar al menos a dos actos de ejecución, de conformidad con el artículo 54, para excluir de la financiación de la Unión los gastos del Estado miembro en cuestión; y

c)      la Comisión deduce que el Estado miembro en cuestión no está en condiciones de aplicar las medidas necesarias para remediar la situación en un futuro inmediato.

Los actos de ejecución previstos en el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 112, apartado 2.

La reducción o la suspensión se aplicarán a los gastos pertinentes efectuados por el organismo pagador cuando existan deficiencias, durante un periodo que deberá fijarse en los actos de ejecución a que se hace referencia en el párrafo primero, que no será superior a doce meses, pero que podrá prolongarse por nuevos períodos no superiores a doce meses, si siguen cumpliéndose las condiciones para la reducción o la suspensión. Dejarán de aplicarse si dejan de cumplirse dichas condiciones.

Antes de adoptar los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero, la Comisión informará al Estado miembro en cuestión de su intención y le pedirá que reaccione en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días.

Las decisiones relativas a los pagos mensuales, a que se refiere el artículo 18, apartado 3, o a los pagos intermedios, contemplados en el artículo 35, tendrán en cuenta los actos de ejecución adoptados de conformidad con el presente apartado.

3.           Las reducciones y suspensiones en virtud del presente artículo se aplicarán de conformidad con el principio de proporcionalidad y sin perjuicio de los actos de ejecución mencionados en los artículos 53 y 54.

4.           Las reducciones y suspensiones en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17, 20 y 21 del Reglamento (UE) nº RC/xxx.

Las suspensiones contempladas en los artículos 17 y 20 del Reglamento (UE) nº RC/xxx se aplicarán siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 44 Suspensión de los pagos en caso de presentación tardía

Cuando la legislación agrícola sectorial exija a los Estados miembros presentar, en un plazo determinado, información sobre el número de controles efectuados y sus resultados y los Estados miembros rebasen dicho plazo, la Comisión podrá suspender los pagos mensuales, a que se refiere el artículo 18, o los pagos intermedios, contemplados en el artículo 35, cuya información estadística pertinente no haya sido enviada a tiempo.

Artículo 45 Asignación de los ingresos procedentes de los Estados miembros

1.           A efectos del artículo [18] del Reglamento (UE) nº RF/xxx, se considerarán ingresos afectados:

a)      los importes que, en virtud de los artículos 42 y 53, en lo que atañe a los gastos del FEAGA, y de los artículos 54 y 56, deban abonarse al presupuesto de la Unión, incluidos los intereses correspondientes;

b)      los importes que se perciban o recuperen en aplicación de la parte II, título I, capítulo III, del Reglamento (UE) nº OCM align/xxx del Parlamento Europeo y del Consejo[38];

c)      los importes que hayan sido percibidos como consecuencia de penalizaciones aplicadas de conformidad con las normas específicas previstas en la legislación agrícola sectorial, salvo si dicha legislación establece expresamente que esos importes pueden ser retenidos por los Estados miembros;

d)      los importes correspondientes a las penalizaciones aplicadas de conformidad con las normas de condicionalidad establecidas en el título VI, capítulo II, en lo que respecta a los gastos del FEAGA;

e)      cualquier fianza, caución o garantía constituida en virtud de la legislación de la Unión adoptada en el marco de la Política Agrícola Común, excluido el desarrollo rural, que se ejecute; sin embargo, los Estados miembros retendrán las garantías constituidas en el momento de la expedición de certificados de exportación o de importación o en el marco de un procedimiento de licitación para garantizar únicamente la presentación por parte de los licitadores de ofertas serias.

2.         Los importes a que se refiere el apartado 1 se abonarán al presupuesto de la Unión y, en caso de reutilización, se utilizarán exclusivamente para financiar gastos del FEAGA o del FEADER.

3.           El presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis a los ingresos afectados a que se refiere el apartado 1.

4.           En lo que respecta al FEAGA, los artículos [150 y 151] del Reglamento (UE) nº RF/xxx se aplicarán mutatis mutandis a la contabilización de los ingresos afectados a que se hace referencia en el presente Reglamento.

Artículo 46 Mantenimiento de cuentas diferenciadas

Cada organismo pagador mantendrá cuentas diferenciadas para los créditos consignados en el presupuesto de la Unión correspondientes al FEAGA y al FEADER.

Artículo 47 Financiación de medidas de información

1.           La divulgación de información financiada en virtud del artículo 6, letra e), tendrá como objetivo, en particular, contribuir a explicar, aplicar y desarrollar la Política Agrícola Común y sensibilizar a la opinión pública sobre el contenido y los objetivos de dicha política, restaurar la confianza de los consumidores tras las crisis a través de campañas de información, informar a los agricultores y demás agentes del mundo rural, promover el modelo de agricultura europea y ayudar al público a comprenderla.

Estas acciones proporcionarán información coherente, objetiva y completa, tanto dentro como fuera de la Unión, a fin de ofrecer una visión global de la PAC.

2.           Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán ser:

a)      programas anuales de trabajo u otras medidas específicas presentadas por terceros;

b)      actividades efectuadas previa iniciativa de la Comisión.

Quedarán excluidas las medidas obligatorias por ley o las medidas que ya hayan recibido financiación en virtud de otra actuación de la Unión.

Con objeto de llevar a cabo las actividades a que se refiere la letra b), la Comisión podrá estar asistida por expertos externos.

Las medidas contempladas en el párrafo primero también contribuirán a promover la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión siempre que estén relacionadas con los objetivos generales del presente Reglamento.

3.           La Comisión publicará antes del 31 de octubre de cada año una convocatoria de propuestas que cumpla las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) nº RF/xxx.

4.           El Comité al que se refiere el artículo 112, apartado 1, será informado de las medidas previstas y adoptadas en virtud del presente artículo.

5.           La Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años.

Artículo 48 Competencias de la Comisión

1.           Con objeto de tener presente los ingresos percibidos por los organismos pagadores por cuenta del presupuesto de la Unión en los pagos efectuados sobre la base de las declaraciones de gastos transmitidas por los Estados miembros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, sobre las condiciones en que deberán compensarse determinados tipos de gastos e ingresos efectuados en el ámbito del FEAGA y del FEADER.

2.           Con objeto de garantizar la buena gestión de los créditos consignados en el presupuesto de la Unión para el FEAGA y el FEADER, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, que incluyan normas relativas a la valoración de las operaciones vinculadas a la intervención pública y las medidas que deben adoptarse en caso de pérdidas o deterioro de los productos de la intervención pública y la determinación de los importes que deben financiarse.

3.           Con el fin de fijar un reparto equitativo de los créditos disponibles entre los Estados miembros, cuando el presupuesto de la Unión no esté aprobado a la apertura del ejercicio o si el importe global de los compromisos anticipados supera el límite máximo fijado en el artículo [150, apartado 3], del Reglamento (UE) nº RF/xxx, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111 del presente Reglamento, sobre las disposiciones relativas al método aplicable a los compromisos y al pago de los importes.

4.           Con el fin de verificar la coherencia de los datos comunicados por los Estados miembros relativos a los gastos u otras informaciones previstos por el presente Reglamento y para garantizar el respeto de la obligación de comunicación, tal como se prevé en el artículo 102, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, sobre las condiciones que rigen la reducción y suspensión de pagos a los Estados miembros, en lo que atañe a los gastos del FEAGA y del FEADER, respectivamente.

5.           Con el fin de garantizar el respeto del principio de proporcionalidad a la hora de aplicar el artículo 44, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, relativos a normas sobre:

a)      la lista de medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 44;

b)      el porcentaje y período de suspensión de pagos a que se hace referencia en dicho artículo;

c)      las condiciones para levantar la suspensión.

6.           La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, más detalles sobre la obligación prevista en el artículo 46, así como las condiciones específicas aplicables a la información que debe consignarse en las cuentas mantenidas por los organismos pagadores. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

7.           La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas sobre:

a)      la financiación y la contabilidad de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público así como de otros gastos financiados por el FEAGA y el FEADER;

b)      las disposiciones que regulan la aplicación de los procedimientos de liberación automática;

c)      el pago por parte de los Estados miembros de los intereses de demora a los beneficiarios a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

Los actos de ejecución previstos en el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Capítulo IV Liquidación de cuentas

Sección I Disposiciones generales

Artículo 49 Controles sobre el terreno por parte de la Comisión

1.           Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, o con el artículo 287 del Tratado, o de cualquier control basado en el artículo 322 del mismo o basado en el Reglamento (CE) nº 2185/96 del Consejo[39], la Comisión podrá organizar controles sobre el terreno en los Estados miembros para comprobar, en concreto:

a)      la conformidad de las prácticas administrativas con la legislación de la Unión;

b)      la existencia de los justificantes necesarios y su concordancia con las operaciones financiadas por el FEAGA o el FEADER;

c)      las condiciones en las que se realizan y comprueban las operaciones financiadas por el FEAGA o el FEADER.

Las personas habilitadas por la Comisión para efectuar los controles sobre el terreno y los agentes de la Comisión que actúen en el ámbito de las competencias que tengan conferidas tendrán acceso a los libros y todos los documentos, incluidos los documentos y sus metadatos registrados o recibidos y conservados en soporte electrónico, relacionados con los gastos financiados por el FEAGA o el FEADER.

Las competencias para llevar a cabo controles sobre el terreno no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reservan ciertos actos a agentes designados específicamente por la legislación nacional. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los Reglamentos (CE) nº 1073/1999[40] y (CE) nº 2185/96, las personas habilitadas por la Comisión no participarán, inter alia, en las visitas domiciliarias o el interrogatorio formal de personas basados en la legislación del Estado miembro de que se trate. Tendrán, no obstante, acceso a las informaciones así obtenidas.

2.           La Comisión advertirá con la suficiente antelación, antes del control sobre el terreno, al Estado miembro interesado o en cuyo territorio se vaya a realizar el control. En dichos controles podrán participar agentes del Estado miembro en cuestión.

A petición de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro, las instancias competentes de este efectuarán controles o investigaciones complementarias de las operaciones a que se refiere el presente Reglamento. Los agentes de la Comisión o las personas habilitadas por ella podrán participar en dichos controles.

Con el fin de mejorar los controles, la Comisión, con el acuerdo de los Estados miembros interesados, podrá solicitar la asistencia de las autoridades de dichos Estados miembros a determinados controles o investigaciones.

Artículo 50 Acceso a la información

1.           Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión toda la información necesaria para el funcionamiento del FEAGA y el FEADER y adoptarán todas las medidas que puedan facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles en el contexto de la gestión de la financiación de la Unión, incluidos los controles sobre el terreno.

2.           Previa petición de la Comisión, los Estados miembros comunicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hayan adoptado para la aplicación de los actos de la Unión relacionados con la Política Agrícola Común, siempre que dichos actos tengan una incidencia financiera sobre el FEAGA o el FEADER.

3.           Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión toda la información sobre irregularidades y casos de presunto fraude detectados, y sobre las medidas iniciadas para recuperar los importes pagados indebidamente a causa de dichas irregularidades y fraudes, con arreglo a lo dispuesto en la sección III del presente capítulo.

Artículo 51 Acceso a los documentos

Los organismos pagadores autorizados conservarán los justificantes de los pagos efectuados y los documentos correspondientes a la ejecución de los controles administrativos y físicos establecidos en la legislación de la Unión y los mantendrán a disposición de la Comisión.

Si dichos documentos fueran conservados por una autoridad que actúe por delegación de un organismo pagador como encargada de la autorización de los gastos, dicha autoridad transmitirá al organismo pagador autorizado los informes referentes al número de controles realizados, a su contenido y a las medidas adoptadas a la vista de sus resultados.

Artículo 52 Competencias de ejecución

La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer normas sobre:

a)           las obligaciones específicas que los Estados miembros deben cumplir en relación con los controles previstos en el presente capítulo;

b)           las obligaciones de cooperación que deben cumplir los Estados miembros para la aplicación de los artículos 49 y 50;

c)           las modalidades para la obligación de notificación a que se refiere el artículo 50, apartado 3.

Los actos de ejecución previstos en el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Sección II Liquidación

Artículo 53 Liquidación de cuentas

1.           Antes del 30 de abril del año siguiente al ejercicio de que se trate y sobre la base de la información transmitida de acuerdo con el artículo 102, apartado 1, letra c), la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una decisión sobre la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 112, apartado 2.

2.           La decisión de liquidación de cuentas contemplada en el apartado 1 abarcará la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales transmitidas. La decisión se adoptará sin perjuicio de las decisiones que se tomen posteriormente en virtud del artículo 54.

Artículo 54 Liquidación de conformidad

1.           La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una decisión sobre los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión cuando compruebe que algunos de los gastos a que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5 no se han efectuado de conformidad con la legislación de la Unión y, en el caso del FEADER, con la legislación de la Unión y nacional aplicable contemplada en el artículo 77 del Reglamento (UE) nº RC/xxx. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 112, apartado 2.

2.           La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la disconformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta el carácter y la gravedad de la infracción y el perjuicio financiero causado a la Unión.

3.           Antes de adoptar cualquier decisión de denegación de la financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.

Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que esta examinará antes de adoptar una decisión de denegación de la financiación.

4.           No podrá denegarse la financiación:

a)      de los gastos contemplados en el artículo 4, apartado 1, efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de las comprobaciones al Estado miembro correspondiente;

b)      de los gastos correspondientes a las medidas plurianuales que formen parte de los gastos contemplados en el artículo 4, apartado 1, o de los programas indicados en el artículo 5, con respecto a los cuales la última obligación impuesta al beneficiario haya tenido lugar con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de las comprobaciones al Estado miembro;

c)      de los gastos correspondientes a medidas pertenecientes a programas contemplados en el artículo 5, distintos de los indicados en la letra b) del presente apartado, cuyo pago o, en su caso, pago final por el organismo pagador se haya efectuado con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de las comprobaciones al Estado miembro correspondiente.

5.           El apartado 4 no se aplicará en los casos siguientes:

a)      las irregularidades a que se refiere la sección III del presente capítulo;

b)      las ayudas nacionales o las infracciones respecto a las cuales se haya incoado el procedimiento previsto en el artículo 108 o en el artículo 258 del Tratado, respectivamente;

c)      las infracciones por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en virtud del título V, capítulo III, del presente Reglamento, a condición de que la Comisión notifique por escrito al Estado miembro los resultados de su inspección en un plazo de doce meses a partir de la recepción del informe del Estado miembro sobre los resultados de sus controles del gasto en cuestión.

Artículo 55 Competencias de ejecución

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas para la aplicación de:

a)           la liquidación de cuentas prevista en el artículo 53 con respecto a las medidas que deban tomarse en relación con la adopción de la decisión y su ejecución, incluidos el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deben respetarse;

b)           la liquidación de conformidad prevista en el artículo 54 con respecto a las medidas que deban tomarse en relación con la adopción de la decisión y su ejecución, incluidos el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deben respetarse así como el procedimiento de concertación previsto en dicho artículo y la creación, funciones, composición y funcionamiento del órgano de conciliación.

Los actos de ejecución previstos en el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Sección III Irregularidades

Artículo 56 Disposiciones comunes

1.           En caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades o negligencias, los Estados miembros solicitarán al beneficiario la devolución del importe en cuestión en el plazo de un año a partir de la primera indicación de que tal irregularidad ha tenido lugar y registrará los importes correspondientes en el libro mayor de deudores del organismo pagador.

2.           Cuando la recuperación no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de cobro, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, las repercusiones financieras de la no recuperación serán asumidas por el Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de la obligación del Estado miembro en cuestión de iniciar los procedimientos de recuperación, en aplicación del artículo 60.

Cuando, en el procedimiento de recuperación, la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo, el Estado miembro declarará al FEAGA y al FEADER como gasto la carga financiera sufragada por él en virtud del párrafo primero.

3.           Por causas debidamente justificadas, los Estados miembros podrán decidir no proceder a la recuperación. Tal decisión solo podrá tomarse en los siguientes casos:

a)      cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse, o

b)      cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad.

Si la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adopta antes de que el importe pendiente haya sido sometido a las normas a que se refiere el apartado 2, la repercusión financiera de la no recuperación será asumida por el presupuesto de la Unión.

4.           Los Estados miembros deberán consignar en las cuentas anuales que deben transmitir a la Comisión de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra c), inciso iv), los importes a su cargo en aplicación del apartado 2 del presente artículo. La Comisión comprobará que se ha efectuado dicha operación e introducirá las adaptaciones necesarias como parte del acto de ejecución especificado en el artículo 53, apartado 1.

5.           La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, decidir excluir de la financiación de la Unión los importes a cargo del presupuesto de la Unión en los siguientes casos:

a)      si el Estado miembro no ha respetado los plazos previstos en el apartado 1;

b)      si considera injustificada la decisión adoptada por un Estado miembro, en virtud del apartado 3, de no proceder a la recuperación;

c)      si considera que las irregularidades o la no recuperación se deben a irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u otros organismos oficiales del Estado miembro.

Los actos de ejecución previstos en el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 112, apartado 2. Antes de la adopción de dichos actos de ejecución, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 54, apartado 3.

Artículo 57 Disposiciones específicas del FEAGA

Los importes recuperados a raíz de irregularidades o negligencias y los intereses correspondientes se abonarán a los organismos pagadores, quienes los contabilizarán como ingresos del FEAGA en el mes de su cobro efectivo.

Al efectuar el pago al presupuesto de la Unión, tal como se contempla en el párrafo primero, el Estado miembro podrá retener un 10 % de los importes recuperados en concepto de reembolso global de los gastos de la recuperación, excepto los correspondientes a irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u otros organismos del Estado miembro.

Artículo 58 Disposiciones específicas del FEADER

Los Estados miembros efectuarán las rectificaciones financieras resultantes de las irregularidades y negligencias detectadas en las operaciones o los programas de desarrollo rural mediante la supresión total o parcial de la financiación de la Unión correspondiente. Tendrán en cuenta el carácter y la gravedad de las irregularidades registradas y la cuantía de la pérdida financiera para el FEADER.

Los importes de la financiación de la Unión en el marco del FEADER que sean excluidos y los importes recuperados, así como los intereses correspondientes, se reasignarán al programa de que se trate. No obstante, el Estado miembro solo podrá reutilizar los fondos de la Unión excluidos o recuperados para operaciones incluidas en el mismo programa de desarrollo rural, siempre y cuando esos fondos no se reasignen a las operaciones que hayan sido objeto de una rectificación financiera. Tras el cierre de un programa de desarrollo rural, el Estado miembro reintegrará los importes recuperados al presupuesto de la Unión.

Artículo 59 Competencias delegadas

Con objeto de garantizar una aplicación correcta y eficaz de las disposiciones relativas a las recuperaciones contempladas en la presente sección, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, sobre las obligaciones específicas que deberán cumplir los Estados miembros.

TÍTULO V SISTEMAS DE CONTROL Y PENALIZACIONES

Capítulo I Normas generales

Artículo 60 Protección de los intereses financieros de la Unión

1.           Los Estados miembros adoptarán, en el contexto de la Política Agrícola Común, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y cualquier otra medida necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión y, en concreto, para:

a)      cerciorarse de la legalidad y regularidad de las operaciones financiadas por el FEAGA y el FEADER;

b)      ofrecer una prevención eficaz contra el fraude, en particular en lo que atañe a los ámbitos con un elevado nivel de riesgo, y que deberán tener un efecto disuasorio, teniendo en cuenta los costes y beneficios así como la proporcionalidad de las medidas;

c)      prevenir, detectar y corregir las irregularidades;

d)      imponer penalizaciones que sean efectivas, disuasorias y proporcionadas de acuerdo con la legislación de la Unión o, en su defecto, la legislación nacional, y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario;

e)      recuperar los pagos indebidos más los intereses y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario.

2.           Los Estados miembros implantarán sistemas eficaces de gestión y control para garantizar el cumplimiento de la legislación que regula los regímenes de ayuda de la Unión.

3.           Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones y medidas que adopten en virtud de los apartados 1 y 2.

Las condiciones que establezcan los Estados miembros con el fin de completar las previstas en la legislación de la Unión para recibir ayudas financiadas por el FEAGA o el FEADER deberán ser verificables.

4.           La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas orientadas a lograr una aplicación uniforme de los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Artículo 61 Principios generales de los controles

1.           El régimen adoptado por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 60, apartado 2, incluirá, salvo disposición en contrario, el control administrativo sistemático de todas las solicitudes de ayuda y se completará con controles sobre el terreno.

2.           Por lo que se refiere a los controles sobre el terreno, la autoridad competente extraerá su muestra de control de toda la población de solicitantes, incluidas, según proceda, una parte aleatoria y una parte basada en el riesgo con el fin de obtener un porcentaje de error representativo, sin dejar de lado porcentajes de errores más elevados.

3.           La autoridad competente elaborará un informe de cada uno de los controles sobre el terreno.

4.           Cuando proceda, todos los controles sobre el terreno previstos en la legislación de la Unión relativa a las subvenciones agrícolas y a la ayuda al desarrollo rural se efectuarán al mismo tiempo.

Artículo 62 Cláusula de elusión

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas, no se concederá ninguna ventaja prevista en la legislación agrícola sectorial a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener esas ventajas, contrarias a los objetivos de dicha legislación.

Artículo 63 Compatibilidad de los regímenes de ayuda para la ejecución de los controles

A efectos de la aplicación de los regímenes de ayuda en el sector vitivinícola, contemplados en el Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM], los Estados miembros velarán por que los procedimientos de gestión y control aplicados a dichos regímenes sean compatibles con el sistema integrado a que se refiere el capítulo II del presente título en lo que atañe a los elementos siguientes:

a)           la base de datos informatizada;

b)           los sistemas de identificación de las parcelas agrarias;

c)           los controles administrativos.

Los procedimientos permitirán un funcionamiento común o el intercambio de datos con el sistema integrado.

Artículo 64 Competencias de la Comisión en lo que respecta a los controles

1.           Con objeto de garantizar la aplicación correcta y eficiente de los controles y que la verificación de las condiciones de admisibilidad se realiza de una manera eficaz, coherente y no discriminatoria que proteja los intereses financieros de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, sobre las situaciones en las que los beneficiarios o sus representantes impidan la ejecución de los controles.

2.           La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para lograr una aplicación uniforme del presente capítulo en la Unión. Estas normas podrán referirse, en particular, a lo siguiente:

a)      los controles administrativos y sobre el terreno que deben realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones, compromisos y criterios de admisibilidad resultantes de la aplicación de la legislación de la Unión;

b)      el nivel mínimo de los controles sobre el terreno necesarios para una gestión eficaz de los riesgos, así como las condiciones en las que los Estados miembros tienen que aumentar tales controles, o pueden reducirlos cuando los sistemas de gestión y control funcionen correctamente y las tasas de error se encuentren en un nivel aceptable;

c)      las disposiciones y métodos relativos a la notificación de los controles y la verificación efectuada y sus resultados;

d)      las instancias encargadas de realizar los controles del cumplimiento, así como al contenido, frecuencia y fase de comercialización a que se aplicarán tales controles;

e)      si las necesidades específicas para la buena gestión del sistema lo exigen, normas que establezcan requisitos adicionales en los procedimientos aduaneros, en particular conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[41];

f)       en lo que respecta al cáñamo, al que se refiere el artículo 38 del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD], normas relativas a las medidas de control específicas y los métodos para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol;

g)      en lo que respecta al algodón, al que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD], un sistema de control de las organizaciones interprofesionales autorizadas;

h)      en lo que respecta al vino, al que se refiere el Reglamento (UE) nº OCM/xxx, normas sobre la medición de superficies, así como relativas a los controles y normas que regulan los procedimientos financieros específicos para la mejora de los controles;

i)       las pruebas y métodos aplicables para determinar la admisibilidad de los productos para la intervención pública y el almacenamiento privado, así como la utilización de procedimientos de licitación, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado.

Los actos de ejecución previstos en el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3, o en el artículo correspondiente del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD], del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [DR] o del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM], respectivamente.

Artículo 65 Retiradas, reducciones y exclusiones de la ayuda

1.           En caso de que se constate que un beneficiario no cumple los criterios de admisibilidad o los compromisos relativos a las condiciones de concesión de la ayuda previstos en la legislación agrícola sectorial, la ayuda será retirada en su totalidad o en parte.

2.           Cuando así lo prevea la legislación de la Unión, los Estados miembros también impondrán penalizaciones mediante reducciones o exclusiones del pago, o parte del pago concedida o que deba concederse respecto de la cual se hayan cumplido los criterios de admisibilidad o los compromisos.

El importe de la reducción de la ayuda se graduará en función de la gravedad, amplitud, duración y reiteración del incumplimiento constatado y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda o medidas de ayuda durante uno o varios años naturales.

3.           Los importes afectados por la retirada a que se refiere el apartado 1 y las penalizaciones a que se refiere el apartado 2 se recuperarán íntegramente.

Artículo 66 Competencias de la Comisión en lo que atañe a las penalizaciones

1.           Para encontrar un equilibrio entre, por una parte, el efecto disuasorio de los cánones y penalizaciones por incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas de la aplicación de la legislación agrícola sectorial y, por otra, una aplicación flexible del sistema, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, relativos a las normas y condiciones aplicables a:

a)      la suspensión del derecho a participar en un régimen de ayudas, la exclusión y la suspensión de pagos o un porcentaje de reducción de las ayudas, pagos o restituciones o de cualquier otra penalización, especialmente en los casos en los que se incumplan los plazos, en los que el producto, el tamaño o la cantidad no se correspondan con lo indicado en la solicitud, o en los que la evaluación de un régimen de ayudas o la comunicación de información no se efectúen, se efectúen incorrectamente o se efectúen fuera de plazo;

b)      la reducción de los pagos a los Estados miembros por los gastos agrarios de estos en caso de incumplimiento de los plazos fijados para la recuperación de la contribución al pago de la tasa por excedentes, o la suspensión de los pagos mensuales si los Estados miembros no informan a la Comisión, la informan fuera de plazo o le envían información incorrecta;

c)      el importe suplementario, los cánones adicionales o el porcentaje de interés que deban aplicarse en caso de fraude, irregularidad, inexistencia de comprobantes que certifiquen el cumplimiento de alguna obligación o declaraciones fuera de plazo;

d)      las condiciones para la constitución, liberación y ejecución de las garantías, así como el coeficiente de reducción aplicable a la liberación de las garantías correspondientes a las restituciones, certificados, ofertas o solicitudes específicas cuando se incumpla parcial o totalmente una obligación avalada por esa garantía;

e)      la retención por los Estados miembros de los importes recuperados en concepto de penalizaciones;

f)       la exclusión de agentes económicos o solicitantes de los regímenes de intervención pública y almacenamiento privado, del sistema de solicitud de certificados o de los sistemas de contingentes arancelarios en caso de fraude o presentación de información incorrecta;

g)      la retirada o suspensión de una aprobación o reconocimiento, en particular cuando un agente económico, una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores, una agrupación de productores o una organización interprofesional no respete o deje de cumplir las condiciones exigidas y, en particular, la obligación de efectuar comunicaciones;

h)      la aplicación de penalizaciones nacionales adecuadas a los agentes económicos causantes de excesos de producción con relación a las cuotas;

i)       los errores manifiestos, los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales.

2.           La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución:

a)      los procedimientos y requisitos técnicos de las medidas y penalizaciones a que se refiere el apartado 1 cuando se compruebe que se ha incumplido alguna de las obligaciones derivadas de la aplicación de la legislación pertinente;

b)      las normas y procedimientos relativos a la recuperación de los pagos indebidos resultantes de la aplicación de la legislación pertinente.

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3, o en el artículo correspondiente del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD], del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [DR] o del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM], respectivamente.

Artículo 67 Garantías

1.           Los Estados miembros solicitarán, cuando así lo prevea la legislación agrícola sectorial, la constitución de una garantía que asegure el cumplimiento de una obligación prevista en la legislación agrícola sectorial.

2.           Excepto en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la ejecución de una obligación particular no se lleva a cabo o solo se lleva a cabo parcialmente.

3.           Para garantizar un trato no discriminatorio, la equidad y el respeto de la proporcionalidad al constituir una garantía, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, relativos a las normas sobre:

a)      el significado de los términos para la aplicación de los apartados primero y segundo;

b)      la parte responsable en caso de que se incumpla una obligación;

c)      situaciones específicas en las que la autoridad competente podrá obviar la obligación de constituir una garantía;

d)      las condiciones aplicables a la garantía que debe constituirse y al garante;

e)      condiciones específicas relacionadas con la garantía constituida en el marco de los anticipos;

f)       las exigencias principales, secundarias o subordinadas en relación con las garantías, así como las consecuencias del incumplimiento de las mismas.

4.           La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas sobre:

a)      la forma de la garantía que debe constituirse y el procedimiento para su constitución, su aceptación y la sustitución de la garantía original;

b)      los procedimientos para la liberación de una garantía;

c)      las notificaciones presentadas por los Estados miembros y la Comisión.

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3, o en el artículo correspondiente del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD], del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [DR] o del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM], respectivamente.

Capítulo II Sistema integrado de gestión y control

Artículo 68 Ámbito de aplicación

1.           Cada Estado miembro creará y administrará un sistema integrado de gestión y control (denominado en lo sucesivo «sistema integrado»).

2.           El sistema integrado se aplicará a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD] y a la ayuda concedida de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, letras a) y b), los artículos 29 a 32, 34 y 35 del Reglamento xxx/xxx [DR] y, cuando proceda, el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº RC/xxx.

No obstante, el presente capítulo no se aplicará a las medidas contempladas en el artículo 29, apartado 9, del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [DR], ni a las medidas previstas en el artículo 22, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento en lo que respecta a los costes de implantación.

3.           El sistema integrado también se aplicará, en la medida necesaria, al control de la condicionalidad previsto en el título VI.

Artículo 69 Elementos del sistema integrado

1.           El sistema integrado comprenderá los siguientes elementos:

a)      una base de datos informática;

b)      un sistema de identificación de las parcelas agrarias;

c)      un sistema de identificación y registro de los derechos de pago;

d)      solicitudes de ayuda;

e)      un sistema de control integrado;

f)       un único sistema de registro de la identidad de cada beneficiario de la ayuda a que se refiere el artículo 68, apartado 2, que presente una solicitud de ayuda o una solicitud de pago.

2.           Cuando proceda, el sistema integrado incorporará un sistema para la identificación y el registro de animales, establecido de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo[42] y el Reglamento (CE) nº 21/2004 del Consejo[43].

3.           Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en la instrumentación y aplicación del sistema integrado, la Comisión podrá solicitar la asistencia de organismos especializados o expertos con vistas a facilitar el establecimiento, el seguimiento y la utilización del sistema integrado y, en particular, con objeto de ofrecer a las autoridades competentes de los Estados miembros asesoramiento técnico si así lo solicitan.

Artículo 70 Base de datos informática

1.           La base de datos informática contendrá los datos de cada beneficiario de la ayuda a que se refiere el artículo 68, apartado 2, obtenidos de las solicitudes de ayuda y de las solicitudes de pago.

La base de datos permitirá, en particular, consultar a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes a los años naturales y/o las campañas de comercialización a partir del año 2000. Asimismo, permitirá consultar directa e inmediatamente los datos correspondientes, como mínimo, a los últimos cinco años naturales consecutivos.

2.           Los Estados miembros podrán establecer bases de datos descentralizadas, siempre y cuando estas, así como los procedimientos administrativos de registro y consulta de los datos, estén concebidas de forma homogénea en todo el territorio del Estado miembro y sean compatibles entre sí, a fin de poder realizar controles cruzados.

Artículo 71 Sistema de identificación de las parcelas agrarias

El sistema de identificación de las parcelas agrarias se establecerá a partir de mapas o documentos catastrales u otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas empleadas en los sistemas informáticos de información geográfica, incluidas las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía de escala 1:5 000.

Artículo 72 Sistema de identificación y registro de los derechos de pago

1.           El sistema de identificación y registro de los derechos de pago permitirá la verificación de los derechos, así como la realización de controles cruzados con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de parcelas agrícolas.

2.           El sistema a que se refiere el apartado 1 permitirá consultar directa e inmediatamente, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes, como mínimo, a los cuatro años naturales consecutivos anteriores.

Artículo 73 Solicitudes de ayuda y solicitudes de pago

1.           El beneficiario de la ayuda a que se refiere el artículo 68, apartado 2, presentará anualmente una solicitud de pagos directos o una solicitud de pago, respectivamente, para la zona de que se trate y para las medidas de desarrollo rural relacionadas con los animales en la que se indicarán, según proceda:

a)      todas las parcelas agrícolas de la explotación, así como la superficie no agrícola para la que se solicita la ayuda contemplada en el artículo 68, apartado 2;

b)      los derechos de pago declarados para la activación;

c)      cualquier otro dato previsto por el presente Reglamento o exigido con vistas a la aplicación de la legislación agrícola sectorial correspondiente o por el Estado miembro de que se trate.

En lo que respecta al pago por superficie, cada Estado miembro determinará el tamaño mínimo de las parcelas agrícolas por el que podrá presentarse una solicitud. No obstante, el tamaño mínimo no podrá ser superior a 0,3 hectáreas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), los Estados miembros podrán decidir que un agricultor que no solicite pagos directos por superficie quede exento de declarar sus parcelas agrarias si la superficie total es igual o inferior a una hectárea. Sin embargo, dicho agricultor deberá indicar en su solicitud que dispone de parcelas agrarias e indicará, a petición de las autoridades competentes, su localización.

2.           Los Estados miembros proporcionarán, por medios electrónicos, entre otros, impresos precumplimentados basados en las superficies determinadas el año anterior, así como información gráfica en la que se indique la ubicación de dichas superficies. Los Estados miembros podrán disponer que la solicitud de ayuda solo indique los cambios con respecto a la solicitud presentada el año anterior. Sin embargo, en el caso del régimen para los pequeños agricultores, previsto en el título 4 del Reglamento (UE) nº PD/xxx, se ofrecerá esta posibilidad a todos los agricultores en cuestión.

3.           Los Estados miembros podrán disponer que una sola solicitud cubra varios o todos los regímenes de ayuda y medidas enumerados en el artículo 68 u otros regímenes de ayuda y medidas.

Artículo 74 Sistema de identificación de beneficiarios

El sistema único de registro de la identidad de cada uno de los beneficiarios de la ayuda a la que se refiere el artículo 68, apartado 2, garantizará que todas las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago presentadas por el mismo beneficiario puedan ser identificadas como tales.

Artículo 75 Verificación de las condiciones de admisibilidad y reducciones

1.           De acuerdo con el artículo 61, los Estados miembros, a través de los organismos pagadores o de los organismos autorizados por ellos, someterán las solicitudes de ayuda a controles administrativos a fin de verificar las condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda. Estos controles serán completados con controles sobre el terreno.

2.           A los efectos de los controles sobre el terreno, los Estados miembros elaborarán un plan de muestreo de las explotaciones agrarias y/o de los beneficiarios.

3.           Los Estados miembros podrán utilizar técnicas de teledetección y del Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) para realizar los controles sobre el terreno de las parcelas agrarias.

4.           En caso de incumplimiento de las condiciones de admisibilidad se aplicará el artículo 65.

Artículo 76 Pago a los beneficiarios

1.           Los pagos en virtud de los regímenes de ayuda y medidas a que se refiere el artículo 68, apartado 2, se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año siguiente.

Los pagos se efectuarán hasta en dos plazos en dicho período.

No obstante, los Estados miembros podrán pagar anticipos de hasta un 50 % en el caso de los pagos directos y un 75 % en el caso de las ayudas concedidas en el marco del desarrollo rural, a que se refiere el artículo 68, apartado 2, antes del 1 de diciembre pero no antes del 16 de octubre.

2.           Los pagos contemplados en el apartado 1 solo podrán efectuarse una vez que los Estados miembros, según lo dispuesto en el artículo 75, hayan verificado que se cumplen las condiciones de admisibilidad.

Artículo 77 Competencias delegadas

1.           Con el fin de garantizar la aplicación eficaz, coherente y no discriminatoria del sistema integrado de gestión y control previsto en el presente capítulo de manera que proteja los intereses financieros de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, relativos a:

a)      las definiciones específicas necesarias para garantizar una aplicación armonizada del sistema integrado;

b)      las normas relativas a cualesquiera otras medidas que deban adoptar los Estados miembros para la correcta aplicación del presente capítulo, así como las disposiciones en materia de asistencia mutua entre Estados miembros.

2.           Con el fin de garantizar una correcta distribución de los fondos procedentes de las solicitudes de ayuda previstas en el artículo 73 a los beneficiarios que tengan derecho y permitir la verificación del cumplimiento por parte de estos de las obligaciones correspondientes, la Comisión establecerá, mediante actos delegados de acuerdo con el artículo 111:

a)      las normas sobre el tamaño mínimo de las parcelas agrarias objeto de declaración, con el fin de reducir la carga administrativa a los beneficiarios y a las autoridades;

b)      las disposiciones necesarias para una definición armonizada de la base de cálculo de las ayudas, incluidas las normas sobre la forma de tratar determinados casos en los que las superficies admisibles contengan particularidades topográficas o árboles;

c)      una excepción al Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, [de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos][44], para salvaguardar los derechos de los beneficiarios a los pagos cuando la fecha final para la presentación de solicitudes o modificaciones sea un día festivo, un sábado o un domingo;

d)      en caso de solicitud de pago tardía o solicitud de asignación de derechos de pago tardía, el retraso máximo y las reducciones en caso de dicho retraso.

3.           Con el fin de garantizar que el cálculo y la aplicación de denegaciones, reducciones, exclusiones y recuperaciones se efectúan de conformidad con el principio enunciado en el artículo 65 y de una manera eficaz, coherente y no discriminatoria con objeto de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, sobre:

a)      disposiciones en materia de denegaciones, reducciones y exclusiones en lo que atañe a la exactitud y exhaustividad de las informaciones que figuran en la solicitud, tales como sobredeclaraciones de superficies o animales o ausencia de declaración de superficies, así como en relación con el incumplimiento de los criterios de admisibilidad o de los compromisos relativos a las condiciones para la concesión de la ayuda;

b)      disposiciones destinadas a garantizar un tratamiento armonizado y proporcional de las irregularidades intencionadas, los errores de menor importancia, la acumulación de reducciones y la aplicación simultánea de diferentes reducciones;

c)      normas que prevean la no aplicación de denegaciones, reducciones, exclusiones en determinados casos, garantizando la proporcionalidad al aplicar las reducciones;

d)      normas aplicables a la recuperación de los importes de ayuda indebidamente pagados y los derechos de pago atribuidos indebidamente.

Artículo 78 Competencias de ejecución

La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución:

a)           las características fundamentales, las definiciones y los requisitos de calidad aplicables a la base de datos informática prevista en el artículo 70;

b)           las características fundamentales, las definiciones y los requisitos de calidad aplicables al sistema de identificación de las parcelas agrarias previsto en el artículo 71 y a la identificación de los beneficiarios prevista en el artículo 74;

c)           las características fundamentales, las definiciones y los requisitos de calidad aplicables al sistema de identificación y registro de los derechos de pago previsto en el artículo 72;

d)           las normas relativas a las solicitudes de ayuda y a las solicitudes de pago previstas en el artículo 73, y a las solicitudes de derechos de pago, incluidos la fecha límite para la presentación de las solicitudes, los requisitos sobre la cantidad mínima de información que debe incluirse en las mismas, las disposiciones relativas a la modificación o la retirada de solicitudes de ayuda, la exención de la obligación de presentar una solicitud de ayuda y disposiciones que permitan a los Estados miembros aplicar procedimientos simplificados o corregir errores manifiestos;

e)           las normas para la realización de controles destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones y la exactitud y la exhaustividad de la información que figura en la solicitud de ayuda o en la solicitud de pago;

f)            las definiciones técnicas necesarias para la aplicación uniforme del presente capítulo;

g)           las normas aplicables a las situaciones de transferencia de explotaciones acompañadas de la transferencia de obligaciones aún no cumplidas en lo que atañe a la admisibilidad de la ayuda en cuestión;

h)           normas sobre el pago de los anticipos a que se refiere el artículo 76.

Los actos de ejecución previstos en el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3, o en el artículo correspondiente del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD] o del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [DR], respectivamente.

Capítulo III Control de las operaciones

Artículo 79 Ámbito de aplicación y definiciones

1.           El presente capítulo establece disposiciones relativas al control de los documentos comerciales de las entidades, o de sus representantes, en lo sucesivo denominados «las empresas», que reciban o realicen pagos directa o indirectamente relacionados con el sistema de financiación del FEAGA, para comprobar si las operaciones que forman parte del sistema de financiación del FEAGA se han realizado realmente y se han efectuado correctamente.

2.           El presente capítulo no se aplicará a las medidas cubiertas por el sistema integrado a que se refiere el capítulo II del presente título.

3.           A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)      «documentos comerciales»: el conjunto de libros, registros, notas y justificantes, la contabilidad, los registros de producción y calidad y la correspondencia relativa a la actividad profesional de la empresa, así como todos los datos comerciales, en cualquier forma en que se presenten, incluidos los datos almacenados informáticamente, en la medida en que estos documentos o datos estén directa o indirectamente relacionados con las operaciones contempladas en el apartado 1;

b)      «tercero»: cualquier persona física o jurídica que presente un vínculo directo o indirecto con las operaciones efectuadas en el marco del sistema de financiación por el FEAGA.

Artículo 80 Control por parte de los Estados miembros

1.           Los Estados miembros efectuarán controles de los documentos comerciales de las empresas teniendo en cuenta el carácter de las operaciones objeto de control. Los Estados miembros velarán por que la selección de las empresas que hayan de controlar permita garantizar la eficacia de las medidas de prevención y detección de irregularidades. La selección tendrá en cuenta, entre otras cosas, la importancia financiera de las empresas en este ámbito y otros factores de riesgo.

2.           En los casos apropiados, los controles previstos en el apartado 1 se aplicarán también a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociadas las empresas, así como a cualquier otra persona física o jurídica susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 81.

3.           Los controles efectuados en aplicación del presente capítulo se llevarán a cabo sin perjuicio de los controles efectuados de conformidad con los artículos 49 y 50.

Artículo 81 Objetivos del control

1.           La exactitud de los datos principales sometidos al control se verificará mediante controles cruzados que incluirán, en caso necesario, los documentos comerciales de terceros y que se efectuarán en número adecuado al grado de riesgo existente, abarcando:

a)      comparaciones con los documentos comerciales de proveedores, clientes, transportistas u otros terceros;

b)      controles físicos, según corresponda, de la cantidad y naturaleza de las existencias;

c)      comparaciones con la contabilidad de flujos financieros conducentes o resultantes de las operaciones efectuadas dentro del sistema de financiación del FEAGA, y

d)      los controles relativos a llevanza de libros o registros de los movimientos financieros, que muestren, en la fecha del control, la exactitud de los documentos del organismo de intervención justificativos del pago de la subvención al beneficiario.

2.           En particular, cuando las empresas estén obligadas a llevar una contabilidad material específica con arreglo a las disposiciones de la Unión o nacionales, el control de dicha contabilidad incluirá, en los casos oportunos, el cotejo de esta con los documentos comerciales y, si se estima necesario, con las cantidades que la empresa tenga en existencias.

3.           Para seleccionar las operaciones objeto de control se tendrá en cuenta plenamente el grado de riesgo que supongan.

Artículo 82 Acceso a documentos comerciales

1.           Los responsables de las empresas, o terceros, velarán por que se faciliten todos los documentos comerciales y la información complementaria a los agentes encargados del control o a las personas facultadas a tal fin. Los datos almacenados informáticamente se facilitarán en un medio adecuado de soporte de datos.

2.           Los agentes encargados del control o las personas facultadas a tal fin podrán solicitar extractos o copias de los documentos contemplados en el apartado 1.

3.           En caso de que, durante un control realizado con arreglo al presente capítulo, los documentos comerciales conservados por la empresa se consideren insuficientes a efectos de la realización de los controles, se ordenará a la empresa que en lo sucesivo mantenga los registros en la forma exigida por el Estado miembro responsable del control, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otros reglamentos relativos al sector de que se trate.

Los Estados miembros determinarán la fecha a partir de la cual deberán establecerse dichos registros.

Cuando la totalidad o parte de los documentos comerciales que deban controlarse en aplicación del presente capítulo, se encuentren en una empresa del mismo grupo comercial, sociedad o asociación de empresas gestionadas de forma unificada al que pertenezca la empresa controlada, situada sea en el territorio de la Unión, sea fuera de él, la empresa controlada deberá poner a disposición de los agentes responsables del control dichos documentos en el lugar y momento que determine el Estado miembro responsable de efectuar el control.

4.           Los Estados miembros se cerciorarán de que los agentes encargados de los controles tengan derecho a embargar o hacer embargar los documentos comerciales. Este derecho se ejercerá respetando las disposiciones nacionales pertinentes y no afectará a la aplicación de las normas sobre procedimiento penal relativo al embargo de documentos.

Artículo 83 Asistencia mutua

1.           Los Estados miembros se prestarán mutuamente la asistencia necesaria para realizar los controles previstos en el presente capítulo en los casos siguientes:

a)      cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se haya producido o hubiera debido producirse el pago o abono del importe de que se trate, o

b)      cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentren los documentos e informaciones necesarios para el control.

La Comisión podrá coordinar acciones conjuntas que supongan asistencia mutua entre dos o más Estados miembros.

2.           Durante los tres primeros meses siguientes al ejercicio financiero del FEAGA en que se haya efectuado el pago, cada Estado miembro remitirá a la Comisión una lista de las empresas establecidas en terceros países en relación a las cuales se haya efectuado o recibido, o hubiera debido efectuarse o recibirse en dicho Estado miembro, el pago del importe en cuestión.

4.           Cuando se requiera información complementaria en otro Estado miembro como parte del control de una empresa de conformidad con el artículo 80, y en particular en el caso de los controles cruzados que se mencionan en el artículo 81, podrán presentarse solicitudes de control específicas debidamente motivadas. Se enviará a la Comisión un resumen trimestral de las solicitudes, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre. La Comisión podrá exigir copias de las solicitudes individuales.

Las solicitudes de control deberán atenderse dentro de los seis meses siguientes a su recepción; los resultados del control se comunicarán inmediatamente al Estado miembro solicitante y a la Comisión. La comunicación a la Comisión será efectuada trimestralmente, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre.

Artículo 84 Programación

1.           Los Estados miembros elaborarán el programa de los controles que deban efectuarse de conformidad con el artículo 80 a lo largo del siguiente periodo de control.

2.           Todos los años, antes del 15 de abril, los Estados miembros comunicarán a la Comisión su programa, contemplado en el apartado 1, precisando:

a)      el número de empresas que serán objeto de control y su distribución por sectores, habida cuenta de los correspondientes importes;

b)      los criterios utilizados para la elaboración del programa.

3.           Los programas establecidos por los Estados miembros y comunicados a la Comisión serán realizados por los Estados miembros si, en un plazo de ocho semanas, la Comisión no ha dado a conocer sus observaciones.

4.           El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones del programa presentadas por los Estados miembros.

5.           La Comisión podrá solicitar, en cualquier fase, que se incluya en el programa de un Estado miembro una categoría particular de empresas.

6.           Las empresas cuya suma de ingresos o pagos ascienda a menos de 40 000 EUR serán controladas de acuerdo con el presente capítulo únicamente por motivos específicos, que deberán ser indicados por los Estados miembros en su programa anual al que se refiere el apartado 1 o por la Comisión en cualquier modificación propuesta a dicho programa.

Artículo 85 Servicios específicos

1.           En cada Estado miembro, un servicio específico se encargará de vigilar la aplicación del presente capítulo. Dichos servicios serán responsables, en particular, de:

a)      llevar a cabo los controles previstos en el presente capítulo a través de agentes que dependen directamente de dicho servicio específico, o

b)      coordinar y vigilar globalmente los controles efectuados por agentes que dependan de otros servicios.

Los Estados miembros podrán asimismo establecer que los controles que se ejecuten en aplicación del presente capítulo se repartan entre el servicio específico y otros servicios nacionales, siempre que aquel asegure la coordinación.

2.           El servicio o servicios encargados de la aplicación del presente capítulo deberán ser independientes, en cuanto a su organización, de los servicios o departamentos de los servicios encargados de los pagos y de los controles efectuados previamente a los pagos.

3.           El servicio específico contemplado en el apartado 1 adoptará todas las iniciativas y disposiciones necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente capítulo. El Estado miembro en cuestión conferirá al servicio específico las atribuciones necesarias para la realización de los cometidos contemplados en el presente capítulo.

4.           Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para sancionar a las personas físicas o jurídicas que no respeten las obligaciones previstas en el presente capítulo.

Artículo 86 Informes

1.           Antes del 1 de enero siguiente al término del periodo de control, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe detallado sobre la aplicación del presente capítulo.

2.           Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán periódicamente sus opiniones sobre la aplicación del presente capítulo.

Artículo 87 Acceso a la información y a los controles sobre el terreno por la Comisión

1.           De conformidad con las disposiciones legales nacionales aplicables en la materia, los agentes de la Comisión tendrán acceso a todos los documentos elaborados con vistas a los controles organizados en aplicación del presente capítulo o como consecuencia de ellos, así como a los datos recogidos, incluidos los que estén memorizados por sistemas informáticos. Dichos datos se facilitarán, cuando así se solicite, en un medio adecuado de soporte de datos.

2.           Los agentes del Estado miembro efectuarán los controles contemplados en el artículo 80. Los agentes de la Comisión podrán participar en ellos pero no podrán ejercer las competencias de control reconocidas a los agentes nacionales; sin embargo, tendrán acceso a los mismos locales y documentos que los agentes del Estado miembro.

3.           Cuando se trate de controles que se lleven a cabo según las modalidades indicadas en el artículo 83, los agentes del Estado miembro solicitante podrán estar presentes, con el acuerdo del Estado miembro requerido, en los controles que se realicen en el Estado miembro requerido y podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que los agentes de este Estado miembro.

Los agentes del Estado miembro solicitante que estén presentes en los controles realizados en el Estado miembro requerido tendrán que poder acreditar en todo momento su condición oficial. Los controles serán efectuados siempre por agentes del Estado miembro requerido.

4.           Sin perjuicio de las disposiciones de los Reglamentos (CE) nº 1073/99 y (CE) nº 2185/96, cuando las disposiciones nacionales en materia de proceso penal reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la ley nacional, ni los agentes de la Comisión, ni los agentes del Estado miembro contemplados en el apartado 3, participarán en dichos actos. En cualquier caso, no participarán, en particular, en las visitas domiciliarias o en el interrogatorio formal de las personas en el marco de la ley penal del Estado miembro. No obstante, tendrán acceso a las informaciones así recabadas.

Artículo 88 Competencias de la Comisión

1.           Con objeto de excluir de la aplicación del presente capítulo aquellas medidas que, por su propia naturaleza, son inadecuadas para los controles a posteriori mediante el control de los documentos comerciales, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, para establecer una lista de las demás medidas a las que no se aplica el presente capítulo y modificar el límite de 40 000 EUR contemplado en el artículo 84, apartado 6.

2.           En caso necesario, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones que garanticen la aplicación uniforme del presente Reglamento en la Unión, en particular en lo que respecta a:

a)      la realización del control a que se refiere el artículo 80 en lo que atañe a la selección de las empresas, porcentaje y calendario de control;

b)      la conservación de los documentos comerciales y los tipos de documentos que deben mantenerse o los datos que deben registrarse;

c)      la realización y la coordinación de las acciones conjuntas mencionadas en el artículo 83, apartado 1;

d)      los pormenores y especificaciones sobre el contenido, la forma y el modo de presentar las solicitudes, el contenido, la forma y el modo de notificación, la presentación e intercambio de información exigidos en el ámbito del presente capítulo;

e)      las condiciones y medios de publicación o las normas y condiciones específicas para que la Comisión divulgue o ponga a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros la información necesaria en el marco del presente Reglamento;

f)       las responsabilidades de los servicios específicos mencionados en el artículo 85;

g)      el contenido de los informes a que se hace referencia en el artículo 86.

Los actos de ejecución previstos en el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Capítulo IV Otras disposiciones sobre los controles

Artículo 89 Otros controles relativos a las medidas de mercado

1.           Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos a que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM] no etiquetados de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento no se comercialicen o sean retirados del mercado.

2.           Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión, las importaciones en la Unión de los productos que se especifican en el artículo 129, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM]] se someterán a comprobaciones para determinar si cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 de dicho artículo.

3.           Los Estados miembros efectuarán controles basados en análisis de riesgos para comprobar si los productos a que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM] se ajustan a las normas establecidas en la parte II, título II, capítulo I, sección I, del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM] y, en su caso, aplicarán sanciones administrativas.

4.           Con el fin de proteger los fondos de la Unión y la identidad, procedencia y calidad del vino de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, relacionados con:

a)      la creación de una base analítica de datos isotópicos que ayude a detectar los fraudes, construida basándose en muestras recogidas por los Estados miembros, y establecer normas sobre las propias bases de datos de los Estados miembros;

b)      normas sobre los órganos de control y la asistencia mutua entre ellos;

c)      normas sobre la utilización común de las constataciones de los Estados miembros;

d)      normas sobre la aplicación de sanciones en circunstancias excepcionales.

Artículo 90 Controles relativos a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas

1.           Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas a que se refiere el Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM].

2.           Los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable de los controles respecto de las obligaciones previstas en la parte 2, título II, capítulo I, sección II, del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM] de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[45] y garantizarán que los agentes económicos que cumplan con tales obligaciones puedan acogerse a un sistema de controles.

3.           En la Unión, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada por la autoridad competente mencionada en el apartado 2, o por uno o varios de los organismos de control definidos en el artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) nº 882/2004 que actúen como órganos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento.

4.           La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución:

a)      las comunicaciones que deberán efectuar los Estados miembros a la Comisión;

b)      normas sobre la autoridad responsable de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, incluso cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país;

c)      las acciones que deberán ejecutar los Estados miembros para evitar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas;

d)      los controles y comprobaciones que deberán realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas.

Los actos de ejecución previstos en el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3, o en el artículo correspondiente del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM].

TÍTULO VI CONDICIONALIDAD

Capítulo I Ámbito de aplicación

Artículo 91 Principio general

1.           Cuando un beneficiario a que se refiere el artículo 92 incumpla, en la explotación, las normas de condicionalidad, previstas en el artículo 93, se le aplicará una penalización.

2.           La penalización a que se refiere el apartado 1 solo se aplicará en la medida en que:

a)      el incumplimiento sea el resultado de una acción u omisión directamente imputable al beneficiario de que se trate;

b)      el incumplimiento esté relacionado con la actividad agraria del beneficiario; y

c)      afecte a la superficie de la explotación del beneficiario.

No obstante, esta penalización no se aplicará a las zonas forestales en la medida en que no haya sido solicitada la ayuda para la zona en cuestión de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, letra a), y los artículos 31 y 35 del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [DR].

3.           A efectos del presente título, se entenderá por «explotación» todas las unidades de producción y superficies gestionadas por el beneficiario, a que se refiere el artículo 92, situadas en el territorio de un mismo Estado miembro.

Artículo 92 Beneficiarios afectados

El artículo 91 se aplicará a los beneficiarios que reciban pagos directos en virtud del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD], pagos en virtud de los artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM] y las primas anuales en virtud de los artículos 22, apartado 1, letras a) y b), y los artículos 29 a 32, 34 y 35 del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [DR].

Sin embargo, el artículo 91 no se aplicará a los beneficiarios que participen en el régimen a favor de los pequeños agricultores contemplado en el título V del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD] ni a los beneficiarios que reciban ayudas en virtud del artículo 29, apartado 9, del Reglamento (UE) nº DR/xxx.

Artículo 93 Normas de condicionalidad

Las normas de condicionalidad serán los requisitos legales de gestión, previstos por la legislación de la Unión, y las normas en materia de buenas condiciones agrícolas y medioambientales de la tierra, establecidas a nivel nacional, que figuran en el anexo II, relativas a los siguientes ámbitos:

a)           medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrícolas de la tierra;

b)           salud pública y sanidad animal y vegetal;

c)           bienestar animal.

Las actuaciones contempladas en el anexo II en relación con los requisitos legales de gestión se aplicarán en su versión vigente y, en el caso de las Directivas, tal como las apliquen los Estados miembros.

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, se considerará parte del anexo II una vez que dicha Directiva sea aplicada por todos los Estados miembros y se hayan identificado las obligaciones directamente aplicables a los agricultores. A fin de tener en cuenta estos elementos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, con el fin de modificar el anexo II en los 12 meses siguientes al momento en que el último Estado miembro haya notificado la aplicación de la Directiva a la Comisión.

La Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, se considerará parte del anexo II una vez que dicha Directiva sea aplicada por todos los Estados miembros y se hayan identificado las obligaciones directamente aplicables a los agricultores. A fin de tener en cuenta estos elementos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, con el fin de modificar el anexo II en los 12 meses siguientes al momento en que el último Estado miembro haya notificado la aplicación de la Directiva a la Comisión, incluidas las obligaciones relativas a la gestión integrada de plagas.

Además, en 2014 y 2015, las normas de condicionalidad también incluirán el mantenimiento de pastos permanentes. Los Estados miembros que el 1 de enero de 2004 eran miembros de la Unión garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes en la fecha prevista para las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 se mantengan como pastos permanentes dentro de límites definidos. Los Estados miembros que se convirtieron en miembros de la Unión en 2004 garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes el 1 de mayo de 2004 se mantengan como pastos permanentes dentro de límites definidos. Bulgaria y Rumanía garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes el 1 de enero de 2007 se mantengan como pastos permanentes dentro de límites definidos.

El párrafo anterior no se aplicará a las tierras dedicadas a pastos permanentes que vayan a ser forestadas, si dicha forestación es compatible con el medio ambiente y con la exclusión de las plantaciones de árboles de Navidad y de especies de crecimiento rápido cultivadas a corto plazo.

Para tener en cuenta los elementos de los dos párrafos anteriores, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 111, que contengan las normas sobre el mantenimiento de pastos permanentes, en particular, para garantizar que se toman medidas a nivel de los agricultores para mantener las tierras dedicadas a pastos permanentes, que incluyan obligaciones individuales que deben respetarse, como la obligación de reconvertir zonas en pastos permanentes donde se haya demostrado que la proporción de tierras dedicadas a pastos permanentes está disminuyendo.

Además, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los métodos para calcular qué proporción de pastos permanentes y tierras agrícolas debe mantenerse. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Artículo 94 Obligaciones de los Estados miembros relativas a las buenas condiciones agrícolas y medioambientales

Los Estados miembros garantizarán que toda la superficie agrícola, incluida la que ya no se utilice para la producción, se mantenga en buenas condiciones agrícolas y medioambientales. Los Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, las normas mínimas para los beneficiarios de buenas condiciones agrícolas y medioambientales de la tierra sobre la base del anexo II, atendiendo a las características específicas de las superficies afectadas, incluidas las condiciones edafológicas y climáticas, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación. Los Estados miembros no definirán requisitos mínimos que no estén establecidos en el anexo II.

Artículo 95 Información a los beneficiarios

Los Estados miembros facilitarán a los beneficiarios interesados, en su caso mediante medios electrónicos, la lista de las normas de condicionalidad que deben respetarse, así como información referente a las mismas.

Capítulo II Sistema de control y penalizaciones en relación con la condicionalidad

Artículo 96 Controles de la condicionalidad

1.           Los Estados miembros harán uso, cuando proceda, del sistema integrado establecido en el título V, capítulo II, y, en particular, de los elementos mencionados en el artículo 69, apartado 1, letras a), b), d), e) y f).

Los Estados miembros podrán hacer uso de sus sistemas administrativos y de control para cerciorarse de la observancia de las normas de condicionalidad.

Dichos sistemas, y en particular el sistema de identificación y registro de animales instaurado de conformidad con la Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos[46] y los Reglamentos (CE) nº 1760/2000 y (CE) nº 21/2004, deberán ser compatibles con el sistema integrado, según lo previsto en el título V, capítulo II, del presente Reglamento.

2.           Dependiendo de los requisitos, normas, actos o ámbitos de aplicación de la condicionalidad de que se trate, los Estados miembros podrán decidir realizar controles administrativos, en particular los que ya se establezcan en los sistemas de control aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad respectivo.

3.           Los Estados miembros efectuarán controles sobre el terreno para verificar si un beneficiario cumple las obligaciones previstas en el presente título.

4.           La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre la realización de controles destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente título.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Artículo 97 Aplicación de la penalización

1.           La penalización prevista en el artículo 91 se aplicará cuando no se respeten las normas de condicionalidad en cualquier momento de un año civil determinado (denominado en lo sucesivo «el año civil de que se trate»), y el incumplimiento en cuestión sea imputable al beneficiario que presentó la solicitud de ayuda o la solicitud de pago en el año civil de que se trate.

El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a los beneficiarios que hayan incumplido las normas de condicionalidad, en cualquier momento durante un periodo de tres años a partir del 1 de enero del año siguiente al año civil en el que se haya producido el primer pago en el marco de los programas de apoyo a la reestructuración y a la reconversión o en cualquier momento durante un año a partir del 1 de enero del año siguiente al año civil en que se concedió dicho pago en el marco de los programas de apoyo a la cosecha en verde a que se refiere el Reglamento (UE) nº [OCM] (denominado en lo sucesivo «los años de que se trate»).

2.           En caso de que la tierra se transfiera durante el año civil de que se trate o los años de que se trate, el apartado 1 también será aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se pueda atribuir directamente a la persona a quien se transfirió la tierra de cultivo o que la transfirió. No obstante, en caso de que la persona a la que se pueda atribuir directamente el acto u omisión haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago en el año civil de que se trate o en los años de que se trate, la penalización se aplicará sobre la base de los importes totales de los pagos a que se refiere el artículo 92, concedidos o por conceder a dicha persona.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por «transferencia» todo tipo de transacción en virtud de la cual la tierra de cultivo deja de estar a disposición del cesionista.

3.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar una penalización por beneficiario y año civil cuando el importe de la misma sea inferior o igual a 100 EUR, sin perjuicio de las normas que se adopten de conformidad con el artículo 101.

Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la opción contemplada en el párrafo primero, la autoridad competente adoptará el año siguiente, con respecto a una muestra de beneficiarios, las medidas necesarias para comprobar que el beneficiario ha subsanado los incumplimientos observados de que se trate. Se notificarán al beneficiario el incumplimiento observado y la obligación de adoptar medidas correctoras.

4.           La penalización no afectará a la legalidad ni a la regularidad de los pagos a los que se aplique la reducción o exclusión.

Artículo 98 Aplicación de la penalización en Bulgaria y Rumanía

En el caso de Bulgaria y Rumanía, las penalizaciones a que se refiere el artículo 91 se aplicarán a más tardar a partir del 1 de enero de 2016, en lo que respecta a los requisitos legales de gestión en materia de bienestar animal a que se hace referencia en el anexo II.

Artículo 99 Cálculo de la penalización

1.           La penalización prevista en el artículo 91 se aplicará mediante la reducción o exclusión del importe total de los pagos enumerados en el artículo 92, concedidos o por conceder a tal beneficiario, correspondientes al año civil de que se trate o a los años de que se trate.

Para el cálculo de dichas reducciones y exclusiones se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la reiteración del incumplimiento observado, así como los criterios mencionados en los apartados 2, 3 y 4.

2.           En caso de incumplimiento debido a una negligencia, el porcentaje de reducción no podrá exceder del 5 % o, si el incumplimiento se repite, del 15 %.

En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir que no se apliquen reducciones cuando por su nivel de gravedad, alcance y duración, los casos de incumplimiento se consideren leves. No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán leves. Se notificarán al beneficiario el incumplimiento y la obligación de adoptar medidas correctoras.

3.           En caso de incumplimiento deliberado, el porcentaje de reducción no podrá ser, en principio, inferior al 20 % y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años civiles.

4.           En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año civil, no podrá rebasar el importe total contemplado en el apartado 1, párrafo primero.

Artículo 100 Importes resultantes de la condicionalidad

Los Estados miembros podrán conservar el 10 % de los importes resultantes de la aplicación de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 99.

Artículo 101 Competencias delegadas

1.           Con el fin de garantizar una correcta distribución de los fondos a los beneficiarios con derecho a los mismos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, que establezcan una base armonizada para el cálculo de las penalizaciones derivadas de la condicionalidad, teniendo en cuenta las reducciones derivadas de la disciplina financiera.

2.           Con el fin de garantizar que la condicionalidad se aplica de manera eficaz, coherente y no discriminatoria, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, sobre el cálculo y la aplicación de penalizaciones.

TÍTULO VII DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I Comunicación

Artículo 102 Comunicación de la información

1.           Además de las disposiciones de los reglamentos sectoriales, los Estados miembros enviarán a la Comisión, los datos, las declaraciones y los documentos siguientes:

a)      en el caso de los organismos pagadores y organismos coordinadores autorizados:

i)        su acto de autorización;

ii)       su función (organismo pagador autorizado u organismo coordinador autorizado);

iii)      en su caso, retirada de la autorización;

b)      en el caso de los organismos de certificación:

i)        su denominación;

ii)       sus datos de contacto;

c)      en el caso de las medidas correspondientes a las operaciones financiadas por el FEAGA y el FEADER:

i)        declaraciones de gastos, que también tendrán carácter de solicitudes de pago, firmadas por el organismo pagador autorizado o el organismo coordinador autorizado, junto con los datos requeridos;

ii)       previsiones de sus necesidades financieras en lo que respecta al FEAGA y, en lo que respecta al FEADER, actualización de las previsiones de las declaraciones de gastos que se vayan a presentar durante el ejercicio y previsiones de las declaraciones de gastos del ejercicio presupuestario siguiente;

iii)      a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio de que se trate, en caso de que un Estado miembro haya autorizado a más de un organismo pagador, un informe de síntesis consistente en una descripción de conjunto, a nivel nacional, de todas las declaraciones de fiabilidad sobre la gestión y de los dictámenes de auditoría de los órganos de certificación;

iv)      la declaración de fiabilidad sobre la gestión y las cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados;

v)       un resumen de los resultados disponibles de todas las auditorías y controles realizados de acuerdo con el calendario y las disposiciones específicas establecidas en las normas sectoriales específicas.

Las cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados referentes a los gastos del FEADER se comunicarán para cada programa.

2.           Los Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de las buenas condiciones agrícolas y medioambientales contempladas en el artículo 94 y del sistema de asesoramiento a las explotaciones a que se refiere el título III.

3.           Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de la aplicación del sistema integrado a que se hace referencia en el título V, capítulo II. La Comisión organizará intercambios de opiniones a este respecto con los Estados miembros.

Artículo 103 Confidencialidad

1.           Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información comunicada u obtenida en el contexto de las medidas de control y liquidación de cuentas efectuadas en aplicación del presente Reglamento.

Las normas establecidas en el artículo 8 del Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo[47] se aplicarán a dicha información.

2.           Sin perjuicio de las disposiciones nacionales referentes al procedimiento judicial, la información obtenida como consecuencia de los controles previstos en el título V, capítulo II, estará cubierta por el secreto profesional. No podrá comunicarse a personas distintas de las que, por sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones de la Unión, estén facultadas para conocerla en cumplimiento de dichas funciones.

Artículo 104 Competencias de la Comisión

La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas relativas a:

a)           la forma, el contenido, el calendario, los plazos y las modalidades de transmisión a la Comisión o de puesta a su disposición de:

i)       las declaraciones de gastos y previsiones de gastos así como su actualización, incluidos los ingresos afectados;

ii)       la declaración de fiabilidad sobre la gestión y las cuentas anuales de los organismos pagadores, así como los resultados disponibles de todas las auditorías y controles efectuados;

iii)      los informes de certificación de las cuentas;

iv)      los datos de identificación de los organismos pagadores autorizados, de los organismos coordinadores autorizados y de los organismos de certificación;

v)      las modalidades de contabilización y pago de los gastos financiados en virtud del FEAGA y del FEADER;

vi)      las notificaciones de las rectificaciones financieras efectuadas por los Estados miembros en el ámbito de las operaciones o programas de desarrollo rural y los estados recapitulativos de los procedimientos de recuperación iniciados por los Estados miembros a raíz de irregularidades;

vii)     la información sobre las medidas adoptadas en aplicación del artículo 60;

b)           las modalidades de intercambio de información y documentos entre la Comisión y los Estados miembros y la instauración de sistemas de información incluidos el tipo, la forma, el contenido de los datos tratados por estos sistemas y las normas para su conservación;

c)           la notificación a la Comisión por los Estados miembros de información, documentos, estadísticas e informes, así como los plazos y métodos para su notificación.

Los actos de ejecución previstos en el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Capítulo II Utilización del euro

Artículo 105 Principios generales

1.           Los importes que figuren en las decisiones de la Comisión por las que se adopten los programas de desarrollo rural, los importes de los compromisos y pagos de la Comisión y los importes de los gastos certificados y de las declaraciones de gastos de los Estados miembros se expresarán y abonarán en euros.

2.           Los precios e importes que se fijen en la legislación agrícola sectorial se expresarán en euros.

Serán percibidos o concedidos en euros en los Estados miembros que hayan adoptado el euro y en moneda nacional en los Estados miembros que no lo hayan adoptado.

Artículo 106 Tipo de cambio y hecho generador

1.           En los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, los precios e importes a que se hace referencia en el artículo 105, apartado 2, se convertirán en moneda nacional aplicando un tipo de cambio.

2.           El hecho generador del tipo de cambio será:

a)      el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación o exportación en el caso de los importes percibidos o concedidos en los intercambios comerciales con terceros países;

b)      el hecho por el que se alcanza el objetivo económico de la operación en todos los demás casos.

3.           Cuando se efectúe un pago directo, previsto por el Reglamento (UE) nº PD/xxx, a un beneficiario en una moneda distinta del euro, los Estados miembros convertirán en moneda nacional el importe de la ayuda expresada en euros en base al último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del 1 de octubre del año para el que se otorga la ayuda.

4.           Por lo que respecta al FEAGA, cuando elaboren sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir los ingresos, de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

5.           Con objeto de precisar el hecho generador mencionado en el apartado 2 o fijarlo por motivos inherentes a la organización de mercado o al importe en cuestión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, que contengan normas sobre tales hechos generadores y los tipos de cambio que deban utilizarse. El hecho generador específico se determinará atendiendo a los siguientes criterios:

a)      aplicabilidad efectiva y a la mayor brevedad de las variaciones del tipo de cambio;

b)      semejanza de los hechos generadores de operaciones análogas realizadas en la organización de mercado;

c)      coherencia de los hechos generadores para los diversos precios e importes relativos a la organización de mercado;

d)      viabilidad y eficacia de los controles sobre la aplicación de los tipos de cambio adecuados.

6.           Con el fin de evitar que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro apliquen distintos tipos de cambio en la contabilidad de los ingresos recibidos o de las ayudas pagadas a los beneficiarios en una moneda distinta del euro, por una parte, y en la elaboración de la declaración de gastos elaboradas por el organismo pagador, por otra, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, que contengan normas relativas al tipo de cambio aplicable en el momento de la elaboración de las declaraciones de gastos y del registro de las operaciones de almacenamiento público en las cuentas del organismo pagador.

Artículo 107 Medidas de salvaguardia y excepciones

1.           La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, medidas para salvaguardar la aplicación de la legislación de la Unión cuando eventuales prácticas monetarias de carácter excepcional relativas a la moneda nacional puedan ponerla en peligro. En caso necesario, estas medidas podrán establecer excepciones a las normas existentes.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

Las medidas contempladas en el párrafo primero se comunicarán sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo así como a los Estados miembros.

2.           Cuando eventuales prácticas monetarias de carácter excepcional relativas a la moneda nacional puedan poner en peligro la aplicación de la legislación de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, que establezcan excepciones a lo dispuesto en la presente sección, en particular en los casos siguientes:

a)      cuando un país utilice técnicas de cambio anormales, como tipos de cambio múltiples, o aplique acuerdos de trueque;

b)      cuando un país disponga de una moneda que no se cotice en los mercados oficiales de cambio o que pueda evolucionar ocasionando distorsiones comerciales.

Artículo 108 Utilización del euro por los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro

1.           En caso de que un Estado miembro que no haya adoptado el euro decida pagar los gastos derivados de la legislación agrícola sectorial en euros y no en su moneda nacional, el Estado miembro adoptará medidas para garantizar que el uso del euro no ofrece una ventaja sistemática en comparación con el uso de la moneda nacional.

2.           El Estado miembro comunicará a la Comisión las medidas previstas antes de su entrada en vigor. No podrá aplicarlas antes de haber recibido la conformidad de la Comisión.

Capítulo III Informe y evaluación

Artículo 109 Informe financiero anual

Antes del fin de septiembre de cada año siguiente al de cada ejercicio presupuestario, la Comisión elaborará un informe financiero sobre la administración del FEAGA y el FEADER durante el ejercicio anterior y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 110 Seguimiento y evaluación de la PAC

1.           Con objeto de evaluar la eficacia de la Política Agrícola Común se establecerá un marco común de seguimiento y evaluación que incluirá todos los instrumentos relacionados con el seguimiento y la evaluación de las medidas de la PAC y, en particular, los pagos directos previstos en el Reglamento (UE) nº PD/xxx, las medidas de mercado previstas en el Reglamento (UE) nº OCM/xxx, las medidas de desarrollo rural previstas en el Reglamento (UE) nº DR/xxx y la aplicación de la condicionalidad prevista en el presente Reglamento.

Para garantizar una medición eficaz de los resultados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, en relación con el contenido y la construcción de dicho marco.

2.           La incidencia de las medidas de la Política Agrícola Común a que se refiere el apartado 1 deberá medirse con respecto a los siguientes objetivos:

a)      producción alimentaria viable, con una atención especial a la renta agrícola, la productividad agraria y la estabilidad de los precios;

b)      gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el clima, con una atención especial a las emisiones de gases de efecto invernadero, la biodiversidad, el suelo y el agua;

c)      desarrollo territorial equilibrado, con una atención especial al empleo rural, el crecimiento y la pobreza en las zonas rurales.

La Comisión definirá, mediante actos de ejecución, el conjunto de indicadores específicos de los objetivos a que se refiere el párrafo primero. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

3.           Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para el seguimiento y la evaluación de las medidas en cuestión.

La Comisión tendrá en cuenta las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos, sobre todo su utilización para fines estadísticos cuando corresponda.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre la información que deberán enviar los Estados miembros, así como sobre las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3.

4.           La Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo cada cuatro años. El primer informe se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 111 Ejercicio de la delegación

1.           Las competencias para adoptar actos delegados otorgadas a la Comisión estarán sujetas a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.           La delegación de competencias a que se refiere el presente Reglamento se otorgará a la Comisión por un periodo de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.           El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de competencias a que se refiere el presente Reglamento. La Decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la competencia que en ella se especifique y surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           Un acto delegado adoptado de conformidad con el presente Reglamento entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo y el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. Este plazo se prorrogará por dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 112 Procedimiento de Comité

1.           La Comisión estará asistida por un Comité denominado «Comité de los Fondos Agrícolas», que será un Comité en la acepción del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3.           Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 113 Derogación

1.           Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 352/78, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008.

Sin embargo, el artículo 44 bis del Reglamento (CE) nº 1290/2005 seguirá aplicándose.

2.           Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán como referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 114 Medidas transitorias

Con objeto de facilitar la transición de los regímenes previstos en los Reglamentos derogados mencionados en el artículo 113 a los establecidos en el presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111.

Artículo 115 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

No obstante, las disposiciones siguientes serán aplicables a partir del 16 de octubre de 2013:

a)           artículos 7, 8 y 9;

b)           artículos 18, 42, 43 y 45 en lo que atañe a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO I

Ámbito de aplicación mínimo del sistema de asesoramiento a las explotaciones en el contexto de la mitigación del cambio climático y adaptación al mismo, la biodiversidad, la protección de las aguas, la notificación de enfermedades animales y vegetales y la innovación, tal como se establece en el artículo 12, apartado 2, letra c)

Requisitos o acciones y consejos a nivel de los beneficiarios definidos por los Estados miembros según proceda con respecto a los siguientes ámbitos:

Mitigación del cambio climático y adaptación al mismo:

– Información sobre posibles repercusiones del cambio climático en las distintas regiones, de las emisiones de gases de efecto invernadero de las correspondientes prácticas agrarias y sobre la contribución del sector agrario a la mitigación a través de la prácticas agrícolas y agroforestales mejoradas y a través del desarrollo de proyectos de energía renovable y la mejora de la eficiencia energética en las explotaciones agrarias.

– Inversiones en activos fijos de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

– Reconstitución del potencial de producción agrícola e introducción de medidas preventivas adecuadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

– Forestación y creación de bosques de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

– Creación de sistemas agroforestales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

– Prevención y reparación de los daños ocasionados a los bosques por los incendios forestales y las catástrofes naturales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

– Inversiones que aumenten la resistencia y valor ambiental de los ecosistemas forestales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

– Inversiones en nuevas tecnologías utilizadas en silvicultura y en la transformación y comercialización de los productos forestales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

– Operaciones agroambientales para abordar la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

– Agricultura ecológica para abordar la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

– Servicios medioambientales de los bosques y conservación de bosques para abordar la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

Biodiversidad:

– Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conservación de las aves silvestres.

– Directiva 92/43/CEE del Consejo relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

– Inversiones en activos fijos de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

– Creación de sistemas agroforestales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

– Inversiones que aumenten la resistencia y valor ambiental de los ecosistemas forestales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

– Operaciones agroambientales para abordar la biodiversidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

– Agricultura ecológica para abordar la biodiversidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

– Servicios medioambientales de los bosques y conservación de bosques para abordar la biodiversidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

Protección del agua:

– Artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

– Utilización adecuada de productos fitosanitarios según lo establecido en el artículo 55 del Reglamento (CE) nº 1107/2009, en particular el cumplimiento de los principios generales de la gestión integrada de plagas a las que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2009/128/CE por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.

– Inversiones en activos fijos para la gestión del agua de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

– Operaciones agroambientales para abordar la gestión del agua de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

– Agricultura ecológica para abordar la gestión del agua de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

Notificación de enfermedades animales y vegetales:

– Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa .

– Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina.

– Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina.

– Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

Innovación:

– Información sobre las acciones orientadas hacia la innovación.

– Difusión de las actividades en el marco de la red de [cooperación de innovación europea] prevista en el artículo 53 del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

– Cooperación de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR].

ANEXO II

Normas de condicionalidad con arreglo al artículo 93

RLG:       Requisito legal de gestión

BCAM:  Buenas condiciones agrícolas y medioambientales de la tierra

Área || Aspecto principal || Requisitos y normas

Medio ambiente, cambio climático, buena condición agrícola de la tierra || Agua || RLG 1 || Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1) || Artículos 4 y 5

BCAM 1 || Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos[48] ||

BCAM 2 || Cuando el uso de agua para el riego precise autorización, cumplimiento de los procedimientos de autorización ||

BCAM 3 || Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación: prohibición de vertidos directos en las aguas subterráneas y medidas para prevenir la contaminación indirecta de las aguas subterráneas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a través del suelo de sustancias peligrosas, tal como se enumeran en el anexo de la Directiva 80/68/CEE ||

Suelo y reserva de carbono || BCAM 4 || Cobertura mínima del suelo ||

BCAM 5 || Gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión ||

BCAM 6 || Mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo incluida la prohibición de quemar los rastrojos ||

BCAM 7 || Protección de los humedales y de los suelos ricos en carbono, incluida una prohibición de primera labor[49] ||

Biodiversidad || RLG 2 || Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7) || Artículo 3, apartado 1, artículo 3, apartado 2, letra b), y artículo 4, apartados 1, 2 y 4.

RLG 3 || Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7) || Artículo 6, apartados 1 y 2

Paisaje, nivel mínimo de mantenimiento || BCAM 8 || Mantenimiento de las particularidades topográficas, incluidos, cuando proceda, setos, estanques, zanjas y árboles en hilera, en grupo o aislados, lindes y terrazas, incluida la prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves así como posibles medidas para evitar las especies invasoras y las plagas. ||

Salud pública, sanidad animal y fitosanidad || Seguridad alimentaria || RLG 4 || Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1) || Artículos 14 y 15, artículo 17, apartado 1[50], y artículos 18, 19 y 20

RLG 5 || Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado (DO L 125 de 23.5.1996, p.3) || Artículo 3, letras a), b), d) y e) y artículos 4, 5 y 7

Identificación y registro de animales || RLG 6 || Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (DO L 213 de 8.8.2005, p. 31) || Artículos 3, 4 y 5

RLG 7 || Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1) || Artículos 4 y 7

RLG 8 || Reglamento (CE) nº 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8) || Artículos 3, 4 y 5

Enfermedades animales || RLG 9 || Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1) || Artículos 7, 11, 12, 13 y 15

Productos fitosanitarios || RLG 10 || Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1) || Artículo 55, frases primera y segunda

Bienestar animal || Bienestar animal || RLG 11 || Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 , relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 10 de 15.1.2009, p. 7) || Artículos 3 y 4

RLG 12 || Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 , relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 47 de 18.2.2009, p. 5) || Artículos 3 y 4

RLG 13 || Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L 221 de 8.8.1998, p. 23) || Artículo 4

ANEXO III

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

1. Reglamento (CEE) nº 352/78

Reglamento (CEE) nº 352/78 || Presente Reglamento

Artículo 1 || Artículo 45, apartado 1, letra e)

Artículo 2 || Artículo 45, apartado 2

Artículo 3 || Artículo 48, apartado 1

Artículo 4 || -

Artículo 5 || -

Artículo 6 || -

2. Reglamento (CE) nº 2799/98

Reglamento (CE) nº 2799/98 || Presente Reglamento

Artículo 1 || -

Artículo 2 || Artículo 105, apartado 2, y artículo 106

Artículo 3 || Artículo 106

Artículo 4 || -

Artículo 5 || -

Artículo 6 || -

Artículo 7 || Artículo 107

Artículo 8 || Artículo 108

Artículo 9 || -

Artículo 10 || -

Artículo 11 || -

3. Reglamento (CE) nº 814/2000

Reglamento (CE) nº 814/2000 || Presente Reglamento

Artículo 1 || Artículo 47, apartado 1

Artículo 2 || Artículo 47, apartado 2

Artículo 3 || -

Artículo 4 || -

Artículo 5 || -

Artículo 6 || -

Artículo 7 || -

Artículo 8 || Artículo 47, apartado 5

Artículo 9 || -

Artículo 10 || Artículo 47, apartado 4, y artículo 112

Artículo 11 || -

4. Reglamento (CE) nº 1290/2005

Reglamento (CE) nº 1290/2005 || Presente Reglamento

Artículo 1 || Artículo 1

Artículo 2 || Artículo 3

Artículo 3 || Artículo 4

Artículo 4 || Artículo 5

Artículo 5 || Artículo 6

Artículo 6 || Artículo 7

Artículo 7 || Artículo 9

Artículo 8 || Artículo 102

Artículo 9 || Artículo 60

Artículo 10 || Artículo 10

Artículo 11 || Artículo 11

Artículo 12 || Artículo 16

Artículo 13 || Artículo 19

Artículo 14 || Artículo 17

Artículo 15 || Artículo 18

Artículo 16 || Artículo 42

Artículo 17 || Artículo 43, apartado 1

Artículo 17 bis || Artículo 43, apartado 2

Artículo 18 || Artículo 24

Artículo 19 || Artículo 26

Artículo 20 || Artículo 27

Artículo 21 || Artículo 28

Artículo 22 || Artículo 31

Artículo 23 || Artículo 32

Artículo 24 || Artículo 33

Artículo 25 || Artículo 34

Artículo 26 || Artículo 35

Artículo 27 || Artículo 43, apartado 1

Artículo 27 bis || Artículo 43, apartado 2

Artículo 28 || Artículo 36

Artículo 29 || Artículo 37

Artículo 30 || Artículo 53

Artículo 31 || Artículo 54

Artículo 32 || Artículos 56 y 57

Artículo 33 || Artículos 56 y 58

Artículo 34 || Artículo 45

Artículo 35 || -

Artículo 36 || Artículo 50

Artículo 37 || Artículo 49

Artículo 38 || -

Artículo 39 || -

Artículo 40 || -

Artículo 41 || Artículo 112

Artículo 42 || -

Artículo 43 || Artículo 109

Artículo 44 || Artículo 103

Artículo 44a || Artículo 113, apartado 1

Artículo 45 || Artículo 105, apartado 1, y artículo 106, apartados 3 y 4

Artículo 46 || -

Artículo 47 || Artículo 113

Artículo 48 || Artículo 114

Artículo 49 || Artículo 115

5. Reglamento (CE) nº 485/2008

Reglamento (CE) nº 485/2008 || Presente Reglamento

Artículo 1 || Artículo 79

Artículo 2 || Artículo 80

Artículo 3 || Artículo 81

Artículo 4 || -

Artículo 5 || Artículo 82, apartados 1, 2 y 3

Artículo 6 || Artículo 82, apartado 4

Artículo 7 || Artículo 83

Artículo 8 || Artículo 103, apartado 2

Artículo 9 || Artículo 86

Artículo 10 || Artículo 84

Artículo 11 || Artículo 85

Artículo 12 || Artículo 106, apartado 3

Artículo 13 || -

Artículo 14 || -

Artículo 15 || Artículo 87

Artículo 16 || -

Artículo 17 || -

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa

–        Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común.

–        Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única).

–        Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

–        Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común.

–        Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo que atañe a la aplicación de los pagos directos a los agricultores en 2013.

–        Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas.

–        Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que atañe al régimen de pago único y apoyo a los viticultores.

1.2. Ámbito(s) político(s) afectados en la estructura GPA/PPA[51]

Ámbito político - Título 05 de la rúbrica 2

1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa (Marco legislativo de la PAC a partir de 2013)

x La propuesta/iniciativa se refiere a una nueva acción

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una nueva acción a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[52]

x La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

x La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción

1.4. Objetivos 1.4.1. Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) por la propuesta/iniciativa

Con el fin de promover la eficiencia de los recursos con miras a un crecimiento inteligente, sostenible e integrador para la agricultura de la UE y el desarrollo rural de conformidad con la estrategia Europa 2020, los objetivos de la PAC son los siguientes:

- Producción alimentaria viable.

- Gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el clima.

- Desarrollo territorial equilibrado.

1.4.2. Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA en cuestión

Objetivos específicos del ámbito político 05:

Objetivo específico nº 1:

Proporcionar bienes públicos medioambientales

Objetivo específico nº 2:

Compensar las dificultades de producción en las zonas con limitaciones naturales específicas

Objetivo específico nº 3:

Proseguir las acciones de mitigación del cambio climático y de adaptación al mismo

Objetivo específico nº 4:

Gestionar el presupuesto de la UE (PAC) de acuerdo con normas rigurosas de gestión financiera

Objetivo específico de la PPA 05 02 - Intervenciones en mercados agrícolas:

Objetivo específico nº 5:

Mejorar la competitividad del sector agrícola y aumentar su cuota de valor en la cadena alimentaria

Objetivo específico de la PPA 05 03 – Ayudas directas:

Objetivo específico nº 6:

Contribuir a la renta agrícola y limitar su variabilidad

Objetivos específico de la PPA 05 04 – Desarrollo rural:

Objetivo específico nº 7:

Estimular el crecimiento ecológico a través de la innovación

Objetivo específico nº 8:

Apoyar el empleo rural y mantener el tejido social de las zonas rurales

Objetivo específico nº 9:

Mejorar la economía rural y promover la diversificación

Objetivo específico nº 10:

Permitir la diversidad estructural de los sistemas agrícolas

1.4.3. Resultados e incidencia esperados

En esta fase no es posible fijar objetivos cuantitativos para los indicadores de incidencia. Aunque la política puede avanzar en una determinada dirección, los amplios resultados económicos, medioambientales y sociales medidos por estos indicadores también dependerían, en definitiva, de la incidencia de una serie de factores externos, que la experiencia reciente indica que se han convertido en un elemento significativo e imprevisible. Se está llevando a cabo un nuevo análisis, que estará listo para el período posterior a 2013.

En lo que atañe a los pagos directos, los Estados miembros tendrán la posibilidad de decidir, de forma limitada, sobre la aplicación de determinados componentes de los regímenes de pagos directos.

En el caso del desarrollo rural, los resultados e incidencia esperados dependerán de los programas de desarrollo rural que los Estados miembros deben presentar a la Comisión. Se pedirá a los Estados miembros que fijen objetivos en sus programas.

1.4.4. Indicadores de resultados e incidencia

Las propuestas prevén el establecimiento de un marco común de seguimiento y evaluación con vistas a medir el rendimiento de la Política Agrícola Común. Dicho marco incluirá todos los instrumentos relacionados con el seguimiento y la evaluación de las medidas de la PAC y, en particular, de los pagos directos, las medidas de mercado, las medidas de desarrollo rural y la aplicación de la condicionalidad.

La incidencia de las medidas de la PAC se medirá en función de los siguientes objetivos:

a)       Producción alimentaria viable, con atención especial a la renta agrícola, la productividad agraria y la estabilidad de los precios.

b)       Gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el clima, con atención especial a las emisiones de gases de efecto invernadero, la biodiversidad, el suelo y el agua.

c)       Desarrollo territorial equilibrado, con atención especial al empleo rural, el crecimiento y la pobreza en las zonas rurales.

Mediante actos de ejecución, la Comisión determinará el conjunto de indicadores específicos para estos objetivos y áreas.

Por otra parte, en lo que atañe al desarrollo rural, se propone un sistema reforzado del marco común de seguimiento y evaluación. Dicho sistema tiene como objetivo a) demostrar los progresos y logros de la política de desarrollo rural y evaluar la incidencia, la eficacia, la eficiencia y la pertinencia de las intervenciones de la política de desarrollo rural; b) contribuir a canalizar mejor la ayuda al desarrollo rural; y c) apoyar un proceso de aprendizaje común relacionado con el seguimiento y la evaluación. La Comisión fijará, mediante un acto de ejecución, una lista de indicadores comunes vinculados a las prioridades políticas.

1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que deben cubrirse a corto o largo plazo

Para cumplir los objetivos estratégicos plurianuales de la PAC, que son una traducción directa de la estrategia Europa 2020 para las zonas rurales, y cumplir los requisitos pertinentes del Tratado, las propuestas tienen como objetivo establecer el marco legislativo de la Política Agrícola Común para el período posterior a 2013.

1.5.2. Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

La futura PAC no será solo una política orientada a una pequeña, aunque esencial, parte de la economía de la UE, sino también una política de importancia estratégica para la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el equilibrio territorial. De este modo, la PAC, como verdadera política común, hace un uso más eficiente de los recursos presupuestarios limitados para mantener una agricultura sostenible en toda la UE, abordando los problemas importantes de carácter transfronterizo como el cambio climático y reforzando la solidaridad entre los Estados miembros.

Tal como se menciona en la Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020»[53], la PAC es una política verdaderamente europea. En lugar de poner en marcha 27 políticas y presupuestos agrícolas independientes, los Estados miembros ponen en común los recursos para lanzar una política única europea con un único presupuesto europeo. Esto significa naturalmente que la PAC representa una proporción importante del presupuesto de la UE. Sin embargo, este enfoque es más eficaz y barato que un enfoque nacional descoordinado.

1.5.3. Principales conclusiones extraídas de experiencias similares

Sobre la base de la evaluación del actual marco político, se llevó a cabo una amplia consulta con las partes interesadas, así como un análisis de los desafíos y necesidades futuros y una amplia evaluación de impacto. Puede encontrarse más información en la evaluación de impacto y en la exposición de motivos que acompañan a las propuestas jurídicas.

1.5.4. Compatibilidad y posible sinergia con otros instrumentos financieros

Las propuestas legislativas afectadas por la presente ficha financiera deben verse en el contexto más amplio de la propuesta de reglamento marco único con normas comunes para los fondos comunes (FEADER, FEDER, FSE, Fondo de Cohesión y FEMP). Dicho reglamento marco contribuirá considerablemente a reducir la carga administrativa, a gastar los fondos de la UE de forma eficaz y a aplicar la simplificación. Esto también constituye la base de nuevos conceptos del marco estratégico común para todos estos fondos y de los próximos contratos de asociación, que también deberán cubrir estos fondos.

El marco estratégico común traducirá los objetivos y prioridades de la estrategia Europa 2020 en prioridades para el FEADER junto con el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, lo que garantizará un uso integrado de los fondos para lograr objetivos comunes.

El marco estratégico común también fijará mecanismos de coordinación con otras políticas e instrumentos pertinentes de la Unión.

Además, en lo que atañe a la PAC, se obtendrán importantes sinergias y efectos de simplificación mediante la armonización y adecuación de las normas de gestión y control al primer (FEAGA) y segundo (FEADER) pilar de la PAC. Deben mantenerse el sólido nexo entre el FEAGA y el FEADER así como las estructuras ya existentes en los Estados miembros.

1.6. Duración e incidencia financiera

x Propuesta/iniciativa de duración limitada (para los proyectos de reglamentos sobre los regímenes de pagos directos, el desarrollo rural y las disposiciones transitorias)

– x   Propuesta/iniciativa en vigor desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020

– x   Incidencia financiera para el periodo del próximo marco financiero plurianual. En el caso del desarrollo rural, incidencia en los pagos hasta 2023.

x Propuesta/iniciativa de duración ilimitada (para el proyecto de Reglamento relativo a la OCM única y el Reglamento horizontal)

– Ejecución a partir de 2014.

1.7. Modo(s) de gestión previsto(s)[54]

x Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

¨ Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución a:

– ¨  agencias ejecutivas

– ¨  organismos creados por las Comunidades [55]

– ¨  organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

– ¨  personas encargadas de la ejecución de acciones específicas en virtud del título V del Tratado de la Unión Europea, definidas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento financiero

x Gestión compartida con los Estados miembros

¨ Gestión descentralizada con terceros países

¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese)

Observaciones

Ningún cambio sustantivo respecto a la situación actual, es decir, la mayor parte de los gastos afectados por las propuestas legislativas sobre la reforma de la PAC serán gestionados mediante gestión compartida con los Estados miembros. Sin embargo, una parte de menor importancia seguirá recayendo bajo la gestión directa centralizada de la Comisión.

2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes

En términos de seguimiento y evaluación de la PAC, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada 4 años, debiendo presentar el primer informe a más tardar a finales de 2017.

Esto se complementa con disposiciones específicas en todos los ámbitos de la PAC, con diversos requisitos más exhaustivos en materia de información y notificación que deberán especificarse en las normas de desarrollo.

En lo que atañe al desarrollo rural, también se prevén normas de seguimiento a nivel de programa, que se armonizarán con los otros fondos, y que se combinarán con evaluaciones previas, intermedias y posteriores.

2.2. Sistema de gestión y de control 2.2.1. Riesgo(s) definido(s)

Más de siete millones de beneficiarios de la PAC reciben apoyo en virtud de una gran variedad de distintos regímenes de ayuda, cada uno de los cuales cuenta con detallados y, a veces, complejos criterios de admisibilidad.

La reducción en el porcentaje de error en el ámbito de la Política Agrícola Común ya puede considerarse como una tendencia. Más recientemente, un porcentaje de error cercano al 2 % confirma la evaluación global positiva de los años anteriores. Se pretende proseguir los esfuerzos con el fin de lograr un índice de error inferior al 2 %.

2.2.2. Medio(s) de control previsto(s)

El paquete legislativo, en particular la propuesta de Reglamento sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, prevé mantener y reforzar el régimen vigente establecido por el Reglamento (CE) nº 1290/2005. Establece una estructura administrativa obligatoria en los Estados miembros, centrada alrededor de los organismos pagadores autorizados, que son responsables de realizar los controles entre los beneficiarios finales, de acuerdo con los principios establecidos en el punto 2.3. Cada año, el director de cada organismo pagador debe facilitar una declaración de fiabilidad que incluya la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas, el correcto funcionamiento de los sistemas de control interno y la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes. Un organismo de auditoría independiente debe facilitar un dictamen sobre estos tres elementos.

La Comisión seguirá auditando los gastos agrícolas, utilizando un enfoque basado en el riesgo, con el fin de garantizar que sus auditorías se orientan hacia las áreas de riesgo más elevado. Cuando estas auditorías pongan de manifiesto que se han efectuado gastos infringiendo las normas de la UE, los importes en cuestión se excluirán de la financiación de la Unión en virtud del sistema de liquidación de conformidad.

Respecto a los costes de los controles, en el anexo 8 figura un detallado análisis de la evaluación de impacto que acompaña a las propuestas legislativas.

2.3. Medidas de prevención de fraudes e irregularidades

El paquete legislativo, en particular la propuesta de Reglamento sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, prevé mantener y reforzar los actuales sistemas detallados de controles y penalizaciones que deben ser aplicados por los organismos pagadores, con una base común y normas especiales adaptadas a las especificidades de cada régimen de ayuda. Los regímenes generalmente prevén exhaustivos controles administrativos del 100 % de las solicitudes de ayuda, controles cruzados con otras bases de datos cuando se considere adecuado, así como controles sobre el terreno de un número mínimo de operaciones, en función de los riesgos asociados con el régimen en cuestión. Si estos controles sobre el terreno revelan la existencia de un elevado número de irregularidades, se realizarán controles suplementarios. En este contexto, el Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC) es, con gran diferencia, el más importante ya que en el ejercicio financiero de 2010 cubrió aproximadamente el 80 % de los gastos totales del FEAGA y el FEADER. La Comisión estará facultada para permitir una reducción del número de controles sobre el terreno en los Estados miembros cuyos sistemas de control funcionan correctamente y tienen porcentajes bajos de error.

Además, el paquete prevé que los Estados miembros prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades y el fraude, impondrán penalizaciones efectivas, disuasorias y proporcionadas con arreglo a lo dispuesto en la legislación de la Unión o en el Derecho nacional, y recuperarán los pagos irregulares más los intereses. El paquete incluye un mecanismo de liquidación automática de los casos de irregularidad, que establece que si la recuperación no se efectúa en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la petición de cobro, o de ocho años en el caso de procedimientos judiciales, los importes no recuperados correrán a cargo del Estado miembro de que se trate. Este mecanismo constituirá un fuerte incentivo para que los Estados miembros recuperen los pagos irregulares lo más rápidamente posible.

3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

Los importes que figuran en la presente ficha financiera se expresan en precios corrientes y en compromisos.

Además de las modificaciones resultantes de las propuestas legislativas que figuran en los cuadros que se adjuntan a continuación, las propuestas legislativas implican otros cambios adicionales sin ninguna incidencia financiera.

Para cualquiera de los años del período 2014-2020, la aplicación de la disciplina financiera no puede excluirse en esta fase. Sin embargo, esta no dependerá de las propuestas de reforma como tal, sino de otros factores, como la ejecución de las ayudas directas o la evolución futura de los mercados agrícolas.

Por lo que se refiere a las ayudas directas, los límites máximos netos ampliados para 2014 (año natural 2013) incluidos en la propuesta relativa a la transición son más elevados que los importes asignados a las ayudas directas que figuran en los cuadros adjuntos. La finalidad de esta ampliación es garantizar una continuación de la legislación vigente en un supuesto en el que todos los demás elementos permanecerían sin cambios, sin perjuicio de la posible necesidad de aplicar el mecanismo de disciplina financiera.

Las propuestas de reforma incluyen disposiciones que dejan a los Estados miembros un grado de flexibilidad en relación con su asignación de las ayudas directas con respecto al desarrollo rural. En caso de que los Estados miembros decidan utilizar esa flexibilidad, esto tendrá incidencias financieras en los importes financieros, que no pueden cuantificarse en esta fase.

La presente ficha financiera no tiene en cuenta el posible uso de la reserva de crisis. Conviene subrayar que los importes tenidos en cuenta para los gastos de mercado se basan en que no se produzca ninguna compra de intervención pública y en otras medidas vinculadas a una situación de crisis en todos los sectores.

3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Cuadro 1: Importes destinados a la PAC, incluidos los importes complementarios previstos en las propuestas del MFP y en las propuestas de reforma de la PAC

En millones EUR (precios corrientes)

Ejercicio presupuestario || 2013 || 2013 ajustado (1) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020

|| || || || || || || || || ||

Dentro del MFP || || || || || || || || || ||

 Rúbrica 2 || || || || || || || || || ||

Ayudas directas y gastos relacionados con el mercado (2) (3) (4) || 44 939 || 45 304 || 44 830 || 45 054 || 45 299 || 45 519 || 45 508 || 45 497 || 45 485 || 317 193

Ingresos afectados estimados || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 4 704

P1 Ayudas directas y gastos relacionados con el mercado (con los ingresos afectados) || 45 611 || 45 976 || 45 502 || 45 726 || 45 971 || 46 191 || 46 180 || 46 169 || 46 157 || 321 897

P2 Desarrollo rural (4) || 14 817 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 101 157

Total || 60 428 || 60 428 || 59 953 || 60 177 || 60 423 || 60 642 || 60 631 || 60 620 || 60 608 || 423 054

 Rúbrica 1 || || || || || || || || || ||

Marco comunitario de apoyo para la investigación y la innovación agrícolas || N.D. || N.D. || 682 || 696 || 710 || 724 || 738 || 753 || 768 || 5 072

Personas más necesitadas || N.D. || N.D. || 379 || 387 || 394 || 402 || 410 || 418 || 427 || 2 818

Total || N.D. || N.D. || 1 061 || 1 082 || 1 104 || 1 126 || 1 149 || 1 172 || 1 195 || 7 889

 Rúbrica 3 || || || || || || || || || ||

Seguridad alimentaria || N.D. || N.D. || 350 || 350 || 350 || 350 || 350 || 350 || 350 || 2 450

|| || || || || || || || || ||

Fuera del MFP || || || || || || || || || ||

 Reserva para crisis agrícolas || N.D. || N.D. || 531 || 541 || 552 || 563 || 574 || 586 || 598 || 3 945

 Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) || || || || || || || || || ||

del cual máximo disponible para la agricultura: (5) || N.D. || N.D. || 379 || 387 || 394 || 402 || 410 || 418 || 427 || 2 818

|| || || || || || || || || ||

TOTAL || || || || || || || || || ||

TOTAL propuestas de la Comisión (MFP + fuera del MFP) + ingresos afectados || 60 428 || 60 428 || 62 274 || 62 537 || 62 823 || 63 084 || 63 114 || 63 146 || 63 177 || 440 156

TOTAL propuestas del MFP (es decir, sin la Reserva ni el FEAG) + ingresos afectados || 60 428 || 60 428 || 61 364 || 61 609 || 61 877 || 62 119 || 62 130 || 62 141 || 62 153 || 433 393

Notas:

(1)           Teniendo en cuenta los cambios legislativos ya aprobados, es decir, la modulación facultativa para el Reino Unido y el artículo 136, la rúbrica «Importes no ejecutados» dejará de aplicarse al término de 2013

(2)           Los importes se refieren al límite máximo anual propuesto para el primer pilar. Sin embargo, cabe asimismo señalar que se propone desplazar los gastos negativos de la liquidación de cuentas (actualmente inscritos en la partida presupuestaria 05 07 01 06) a los ingresos afectados (inscritos en la partida 67 03). Para más detalles, véase el cuadro de previsiones de ingresos que figura en la página siguiente.

(3)           Las cifras de 2013 incluyen los importes para medidas veterinarias y fitosanitarias, así como medidas de mercado en el sector de la pesca.

(4)           Los importes que figuran en el cuadro anterior están en consonancia con los de la Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» (COM (2011) 500 final, de 29 de junio de 2011). No obstante, queda por decidir si el MFP reflejará la transferencia que se propone para la dotación de un Estado miembro del programa nacional de reestructuración del algodón al desarrollo rural a partir de 2014, lo que implica un ajuste (4 millones EUR anuales) de los importes para el sublímite del FEAGA y para el segundo pilar. En los cuadros de las secciones siguientes, los importes han sido transferidos, con independencia de los que aparecen reflejados en el MFP.

(5)           De conformidad con la Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» (COM (2011) 500 final), un importe total de hasta 2 500 millones EUR a precios de 2011 estará disponible en el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar ayuda adicional a los agricultores que sufren los efectos de la globalización. En el cuadro anterior, el desglose por año en precios corrientes es únicamente indicativo. El proyecto de Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (COM (2011) 403 final de 29 de junio de 2011) prevé, para el FEAG, un importe máximo anual de 429 millones EUR a precios de 2011.

3.2. Incidencia estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gasto

Cuadro 2: Previsiones de ingresos y gastos del ámbito político 05 dentro de la rúbrica 2

En millones EUR (precios corrientes)

Ejercicio presupuestario || 2013 || 2013 ajustado || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020

INGRESOS || || || || || || || || || ||

123 – Canon de producción de azúcar (recursos propios) || 123 || 123 || 123 || 123 || || || || || || 246

|| || || || || || || || || ||

67 03 - Ingresos afectados || 672 || 672 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 5 187

 de los cuales: ex 05 07 01 06 – Liquidación de cuentas || 0 || 0 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483

Total || 795 || 795 || 864 || 864 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 5 433

GASTOS || || || || || || || || || ||

05 02 - Mercados(1) || 3 311 || 3 311 || 2 622 || 2 641 || 2 670 || 2 699 || 2 722 || 2 710 || 2 699 || 18 764

05 03 - Ayudas directas (antes de la limitación) (2) || 42 170 || 42 535 || 42 876 || 43 081 || 43 297 || 43 488 || 43 454 || 43 454 || 43 454 || 303 105

05 03 – Ayudas directas (después de la limitación) || 42 170 || 42 535 || 42 876 || 42 917 || 43 125 || 43 303 || 43 269 || 43 269 || 43 269 || 302 027

|| || || || || || || || || ||

05 04 – Desarrollo rural (antes de la limitación) || 14 817 || 14 451 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 101 185

05 04 – Desarrollo rural (después de la limitación) || 14 817 || 14 451 || 14 455 || 14 619 || 14 627 || 14 640 || 14 641 || 14 641 || 14 641 || 102 263

|| || || || || || || || || ||

05 07 01 06 - Liquidación de cuentas || -69 || -69 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

Total || 60 229 || 60 229 || 59 953 || 60 177 || 60 423 || 60 642 || 60 631 || 60 620 || 60 608 || 423 054

PRESUPUESTO NETO después de los ingresos afectados || || || 59 212 || 59 436 || 59 682 || 59 901 || 59 890 || 59 879 || 59 867 || 417 867

Notas:

(1)           Para 2013, estimación preliminar basada en el proyecto de presupuesto de 2012, teniendo en cuenta las adaptaciones jurídicas ya acordadas para 2013 (por ejemplo, límite máximo para el vino, la supresión de la prima por fécula de patata, los forrajes desecados), así como algunos avances previstos. Para todos los ejercicios, las estimaciones suponen que no será necesaria ninguna financiación adicional para las medidas de ayuda debido a las perturbaciones del mercado o las crisis.

(2)           El importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012.

Cuadro 3: Cálculo de la incidencia financiera por capítulo presupuestario de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a los ingresos y gastos de la PAC

En millones EUR (precios corrientes)

Ejercicio presupuestario || 2013 || 2013 ajustado || || TOTAL 2014-2020

|| || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 ||

INGRESOS || || || || || || || || || ||

123 – Canon de producción de azúcar (recursos propios) || 123 || 123 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || || || || || || || || ||

67 03 - Ingresos afectados || 672 || 672 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483

 de los cuales: ex 05 07 01 06 – Liquidación de cuentas || 0 || 0 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483

Total || 795 || 795 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483

EXPENDITURE || || || || || || || || || ||

05 02 - Mercados (1) || 3 311 || 3 311 || -689 || -670 || -641 || -612 || -589 || -601 || -612 || -4 413

05 03 - Ayudas directas (antes de la limitación) (2) || 42 170 || 42 535 || -460 || -492 || -534 || -577 || -617 || -617 || -617 || -3 913

05 03 - Ayudas directas – Producto previsto de la limitación que debe transferirse al desarrollo rural || || || 0 || -164 || -172 || -185 || -186 || -186 || -186 || -1 078

05 04 – Desarrollo rural (antes de la limitación) || 14 817 || 14 451 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 28

05 04 – Desarrollo rural – Producto previsto de la limitación que debe transferirse de las ayudas directas || || || 0 || 164 || 172 || 185 || 186 || 186 || 186 || 1 078

05 07 01 06 – Liquidación de cuentas || -69 || -69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483

Total || 60 229 || 60 229 || -1 076 || -1 089 || -1 102 || -1 115 || -1 133 || -1 144 || -1 156 || -7 815

PRESUPUESTO NETO después de los ingresos afectados || || || -1 145 || -1 158 || -1 171 || -1 184 || -1 202 || -1 213 || -1 225 || -8 298

Notas:

(1)           Para 2013, estimación preliminar basada en el proyecto de presupuesto de 2012, teniendo en cuenta las adaptaciones jurídicas ya acordadas para 2013 (por ejemplo, límite máximo para el vino, la supresión de la prima por fécula de patata, los forrajes desecados), así como algunos avances previstos. Para todos los ejercicios, las estimaciones suponen que no será necesaria ninguna financiación adicional para las medidas de ayuda debido a las perturbaciones del mercado o las crisis.

(2)           El importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012.

Cuadro 4: Cálculo de la incidencia financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a los gastos relacionados con el mercado

En millones EUR (precios corrientes)

EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Necesidades estimadas || Cambios con respecto a 2013 ||

|| || || 2013 (1) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020

Medidas excepcionales: ámbito de aplicación de la base jurídica racionalizado y ampliado || || Artículos 154, 155 y 156 || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm

Supresión de la intervención para el trigo duro y el sorgo || || Ex artículo 10 || pm || - || - || - || - || - || - || - || -

Programas alimentarios en favor de las personas más necesitadas || (2) || Ex artículo 27 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 || 500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -3 500,0

Almacenamiento privado (fibras de lino) || || Artículo 16 || N.D. || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || Pm

Ayuda al algodón - Reestructuración || (3) || Ex artículo 5 del Reglamento (CE) nº 637/2008 || 10,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -28,0

Ayuda a la instalación para agrupaciones de productores de frutas y hortalizas || || Ex artículo 117 || 30,0 || 0,0 || 0,0 || 0,0 || -15,0 || -15,0 || -30,0 || -30,0 || -90,0

Plan de consumo de fruta en las escuelas || || Artículo 21 || 90,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 420,0

Supresión de las OP de lúpulo || || Ex artículo 111 || 2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -15,9

Almacenamiento privado facultativo de leche desnatada en polvo || || Artículo 16 || N.D. || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm

Supresión de la ayuda para la utilización de leche desnatada/leche desnatada en polvo como pienso/caseína y utilización de caseína || || Ex artículo 101, 102 || pm || - || - || - || - || - || - || - || -

Almacenamiento privado facultativo de mantequilla || (4) || Artículo 16 || 14,0 || [-1,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-85,0]

Supresión del canon de promoción de la leche || || Ex artículo 309 || pm || - || - || - || - || - || - || - || -

TOTAL 05 02 || || || || || || || || || || ||

Efecto neto de las propuestas de reforma (5) || || || || -446,3 || -446,3 || -446,3 || -461,3 || -461,3 || -476,3 || -476,3 || -3 213,9

Notas:

(1)           Las necesidades para 2013 se calculan basándose en el proyecto de presupuesto de 2012 de la Comisión, salvo a) el sector de las frutas y hortalizas, en el que las necesidades se basan en la ficha financiera de la reformas respectivas y b) los cambios jurídicos ya aprobados.

(2)           El importe para 2013 corresponde a la propuesta de la Comisión COM (2010) 486. A partir de 2014, la medida se financiará con cargo a la rúbrica 1.

(3)           La dotación del programa de reestructuración de la ayuda al algodón para Grecia (4 millones EUR/año) se transferirá al desarrollo rural a partir de 2014. La dotación para España (6,1 millones EUR/año) se destinará al régimen de pago único a partir de 2018 (ya decidido).

(4)           Efecto estimado en caso de inaplicación de la medida.

(5)           Además del gasto de los capítulos 05 02 y 05 03, se prevé que el gasto directo de los capítulos 05 01, 05 07 y 05 08 se financiará mediante los ingresos que se asignen al FEAGA.

Cuadro 5: Cálculo de la incidencia financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a las ayudas directas

En millones EUR (precios corrientes)

EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Necesidades estimadas || Cambios con respecto a 2013 ||

|| || 2013 (1) || 2013 ajustado (2) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020

|| || || || || || || || || || || ||

Ayudas directas || || || 42 169,9 || 42 535,4 || 341,0 || 381,1 || 589,6 || 768,0 || 733,2 || 733,2 || 733,2 || 4 279,3

- Cambios ya decididos: || || || || || || || || || || || ||

Introducción progresiva en la EU 12 || || || || || 875,0 || 1 133,9 || 1 392,8 || 1 651,6 || 1 651,6 || 1 651,6 || 1 651,6 || 10 008,1

Reestructuración de la ayuda al algodón || || || || || 0,0 || 0,0 || 0,0 || 0,0 || 6,1 || 6,1 || 6,1 || 18,4

Chequeo || || || || || -64,3 || -64,3 || -64,3 || -90,0 || -90,0 || -90,0 || -90,0 || -552,8

Reformas anteriores || || || || || -9,9 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -204,2

|| || || || || || || || || || || ||

- Cambios debidos a las nuevas propuestas de reforma de la PAC || || || -459,8 || -656,1 || -706,5 || -761,3 || -802,2 || -802,2 || -802,2 || -4 990,3

De los cuales: limitación || || || || || 0,0 || -164,1 || -172,1 || -184,7 || -185,6 || -185,6 || -185,6 || -1 077,7

|| || || || || || || || || || || ||

TOTAL 05 03 || || || || || || || || || || || ||

Efecto neto de las propuestas de reforma || || || || || -459,8 || -656,1 || -706,5 || -761,3 || -802,2 || -802,2 || -802,2 || -4 990,3

GASTO TOTAL || || || 42 169,9 || 42 535,4 || 42 876,4 || 42 916,5 || 43 125,0 || 43 303,4 || 43 268,7 || 43 268,7 || 43 268,7 || 302 027,3

Notas:

(1)           El importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012.

(2)           Teniendo en cuenta los cambios legislativos ya aprobados, es decir, la modulación facultativa para el Reino Unido y el artículo 136, la rúbrica «Importes no ejecutados» dejará de aplicarse al término de 2013.

Cuadro 6: Componentes de las ayudas directas

En millones EUR (precios corrientes)

EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020

Anexo II || || || || || 42 407,2 || 42 623,4 || 42 814,2 || 42 780,3 || 42 780,3 || 42 780,3 || 256 185,7

Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (30 %) || || || || || 12 866,5 || 12 855,3 || 12 844,3 || 12 834,1 || 12 834,1 || 12 834,1 || 77 068,4

Máximo que puede asignarse al pago para los jóvenes agricultores (2 %) || || || || || 857,8 || 857,0 || 856,3 || 855,6 || 855,6 || 855,6 || 5 137,9

Régimen de pago básico, pago para las zonas con limitaciones naturales, ayuda asociada voluntaria || || || || || 28 682,9 || 28 911,1 || 29 113,6 || 29 090,6 || 29 090,6 || 29 090,6 || 173 979,4

Máximo que puede extraerse de las líneas anteriores para financiar el régimen para los pequeños agricultores (10 %) || || || || || 4 288,8 || 4 285,1 || 4 281,4 || 4 278,0 || 4 278,0 || 4 278,0 || 25 689,3

Transferencias de créditos en el sector del vino incluidas en el anexo II[56] || || || || || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 959,1

Limitación || || || || || -164,1 || -172,1 || -184,7 || -185,6 || -185,6 || -185,6 || -1 077,7

Algodón || || || || || 256,0 || 256,3 || 256,5 || 256,6 || 256,6 || 256,6 || 1 538,6

POSEI/islas menores del Mar Egeo || || || || || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 2 504,4

Cuadro 7: Cálculo de la incidencia financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a las medidas transitorias para la concesión de ayudas directas en 2014

En millones EUR (precios corrientes)

EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Necesidades estimadas || Cambios con respecto a 2013

|| || || 2013 (1) || 2013 ajustado || 2014 (2)

Anexo IV del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo || || || 40 165,0 || 40 530,5 || 541,9

Introducción progresiva en la EU 10 || || || || || 616,1

Chequeo || || || || || -64,3

Reformas anteriores || || || || || -9,9

TOTAL 05 03 || || || || ||

GASTO TOTAL || || || 40 165,0 || 40 530,5 || 41 072,4

Notas:

(1)           El importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012.

(2)           Los límites máximos netos ampliados incluyen una estimación de transferencias del sector del vino al régimen de pago único basada en las decisiones adoptadas por los Estados miembros               para 2013.

Cuadro 8: Cálculo de la incidencia financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe al desarrollo rural

En millones EUR (precios corrientes)

EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Dotaciones para el desarrollo rural || Cambios con respecto a 2013 ||

|| || || 2013 || 2013 ajustado (1) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020

Programas de desarrollo rural || || || 14 788,9 || 14 423,4 || || || || || || || ||

Ayuda al algodón - Reestructuración || (2) || || || || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 28,0

Producto de la limitación de las ayudas directas || || || || || || 164,1 || 172,1 || 184,7 || 185,6 || 185,6 || 185,6 || 1 077,7

Dotación para el desarrollo rural, excluida la asistencia técnica || (3) || || || || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -59,4

Asistencia técnica || (3) || || 27,6 || 27,6 || 8,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 29,4

Premio para proyectos de cooperación innovadores locales || (4) || || N.D. || N.D. || 0,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 30,0

TOTAL 05 04 || || || || || || || || || || || ||

Efecto neto de las propuestas de reforma || || || || || 4,0 || 168,1 || 176,1 || 188,7 || 189,6 || 189,6 || 189,6 || 1 105,7

GASTO TOTAL (antes de la limitación) || || || 14 816,6 || 14 451,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 101 185,5

GASTO TOTAL (después de la limitación) || || || 14 816,6 || 14 451,1 || 14 455,1 || 14 619,2 || 14 627,2 || 14 639,8 || 14 640,7 || 14 640,7 || 14 640,7 || 102 263,2

Notas:

(1)           Ajustes en consonancia con la legislación vigente únicamente aplicable hasta el final del ejercicio 2013.

(2)           Los importes del cuadro 1 (sección 3.1) están en consonancia con los de la Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» (COM (2011) 500 final). No obstante, queda por decidir si el MFP reflejará la transferencia que se propone para la dotación de un Estado miembro del programa nacional de reestructuración del algodón al desarrollo rural a partir de 2014, lo que implica un ajuste (4 millones EUR anuales) de los importes para el sublímite del FEAGA y para el segundo pilar. En el cuadro 8, los importes han sido transferidos, con independencia de los que aparecen reflejados en el MFP.

(3)           El importe de la asistencia técnica para 2013 se fijó basándose en la dotación inicial para el desarrollo rural (sin incluir las transferencias del primer pilar).

La asistencia técnica para 2014-2020 se fija en el 0,25 % de la dotación total para el desarrollo rural.

(4)           Cubierto por el importe disponible para la asistencia técnica.

Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gasto administrativo»

En millones EUR (al tercer decimal)

Nota:     Se estima que las propuestas legislativas no tendrán ninguna incidencia en los créditos de carácter administrativo, es decir, se pretende que el marco legislativo pueda aplicarse con el nivel actual de recursos humanos y gastos administrativos.

|| || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL

DG: AGRI ||

Ÿ Recursos humanos || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 958,986

Ÿ Otros gastos administrativos || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 67,928

TOTAL DG AGRI || Créditos || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 1 026,914

TOTAL créditos en virtud de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total compromisos = Total pagos) || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 1 026,914

En millones EUR (al tercer decimal)

|| || || Año N[57] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || … insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

TOTAL créditos en virtud de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || || || || || || || ||

Pagos || || || || || || || ||

3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones

– x   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL

RESULTADOS

Tipo de resultados || Coste medio de los resultados || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número total de resultados || Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 5: Mejorar la competitividad del sector agrícola y aumentar su cuota de valor en la cadena alimentaria || || || || || || || || || || || || || || || ||

- Frutas y hortalizas: comercialización a través de las organizaciones de productores (OP)[58] || Proporción del valor de producción comercializada a través de las OP en valor de la producción total || || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 5 810.0

- Vino: Dotación nacional – Reestructuración 58 || Número de hectáreas || || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || || 3 326.0

- Vino: Dotación nacional – Inversiones58 || || || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || || 1 252.6

- Vino: Dotación nacional – Subproductos de la destilación58 || Hectolitros || || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || || 686.4

- Vino: Dotación nacional – Alcohol de boca || Número de hectáreas || || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || || 14.2

- Vino: Dotación nacional – Uso de mosto concentrado58 || Hectolitros || || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || || 261.8

- Vino: Dotación nacional – Promoción58 || || || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 1 875.3

- Otros || || || || 720,2 || || 739,6 || || 768,7 || || 797,7 || || 820,3 || || 808,8 || || 797,1 || || 5 452.3

Subtotal del objetivo específico nº 5 || || 2 621.8 || || 2 641,2 || || 2 670,3 || || 2 699,3 || || 2 721,9 || || 2 710,4 || || 2 698,7 || || 18 763,5

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 6: Contribuir a la renta agrícola y limitar su variabilidad || || || || || || || || || || || || || || || ||

- Ayuda directa a la renta[59] || Número de hectáreas pagadas (en millones) || || 161,014 || 42 876,4 || 161,014 || 43 080,6 || 161,014 || 43 297,1 || 161,014 || 43 488,1 || 161,014 || 43 454,3 || 161,014 || 43 454,3 || 161,014 || 43 454,3 || 161.014 || 303 105.0

Subtotal del objetivo específico nº 6 || || 42 876.4 || || 43 080,6 || || 43 297,1 || || 43 488,1 || || 43 454,3 || || 43 454,3 || || 43 454,3 || || 303 105,0

COSTE TOTAL || || || || || || || || || || || || || || || ||

Nota: para los objetivos específicos 1 a 4 y 7 a 10, los resultados aún están por determinar (véase la sección 1.4.2).

3.2.3. 3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Síntesis

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

– x   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

|| Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL

RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

Recursos humanos[60] || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 958,986

Otros gastos administrativos || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 67,928

Subtotal RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

Al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

Recursos humanos || || || || || || || ||

Otros gastos administrativos || || || || || || || ||

Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

TOTAL || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 1 026,914

3.2.3.2.  Necesidades estimadas de recursos humanos

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos

– x   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Nota: Se estima que las propuestas legislativas no tendrán ninguna incidencia en los créditos de carácter administrativo, es decir, se pretende que el marco legislativo pueda aplicarse con el nivel actual de recursos humanos y gastos administrativos. Las cifras para el período 2014-2020 se basan en la situación para 2011.

Estimación expresada en importes enteros (o, a lo sumo, con un decimal)

|| Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020

Ÿ Puestos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) ||

XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034

XX 01 01 02 (Delegaciones) || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 || 3

XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || ||

10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || ||

Ÿ Personal externo (en equivalentes a jornada completa, EJC)[61] ||

XX 01 02 01 (CA, INT, SNE de la dotación global) || 78 || 78 || 78 || 78 || 78 || 78 || 78

XX 01 02 02 (CA, INT, JED, LA y SNE en las delegaciones) || || || || || || ||

XX 01 04 yy || - Sede || || || || || || ||

- Delegaciones || || || || || || ||

XX 01 05 02 (CA, INT, SNE – Investigación indirecta) || || || || || || ||

10 01 05 02 (CA, INT, SNE – Investigación directa) || || || || || || ||

Otras líneas presupuestarias (especifíquese) || || || || || || ||

TOTAL[62] || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115

XX es la política o título en cuestión .

Las necesidades de recursos humanos serán cubiertas por el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que se han de efectuar:

Funcionarios y agentes temporales ||

Personal externo ||

3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual actual

– x   La propuesta/iniciativa es compatible con las PROPUESTAS PARA EL marco financiero plurianual 2014-2020.

– ¨  La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual .

– ¨  La propuesta/iniciativa exige recurrir al Instrumento de Flexibilidad o revisar el marco financiero plurianual .

3.2.5. Participación de terceros en la financiación

– La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros

– X  La propuesta relativa al desarrollo rural (FEADER) prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

|| Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación || EM || EM || EM || EM || EM || EM || EM || EM

TOTAL créditos cofinanciados [63] || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese

3.3. Incidencia estimada en los ingresos

– x   La propuesta/iniciativa carece de incidencia financiera en los ingresos.

– ¨  La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

– x   en los recursos propios

– x   en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos: || Importes inscritos para el ejercicio en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[64]

Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || … insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

|| || || || || || || ||

En el caso de los ingresos diversos «afectados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto afectadas.

Véanse los cuadros 2 y 3 en la sección 3.2.1.

[1]               Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Un presupuesto para Europa 2020, COM(2011)500 final, 29.6.2011.

[2]               Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentarios, COM(2010)672 final, 18.11.2010.

[3]               Véase, en particular, la Resolución del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2011, 2011/2015(INI), y las conclusiones de la Presidencia de 18 de marzo de 2011.

[4]               El actual marco legal comprende el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo (pagos directos), el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo (instrumentos de mercado), el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo (desarrollo rural) y el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo (financiación).

[5]               Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, que entran dentro del marco estratégico común, y por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006, COM(2011) 615 de 6.10.2011.

[6]               Véase el anexo 9 de la evaluación de impacto para una perspectiva general de las 517 contribuciones recibidas.

[7]               DO C … de …, p. .

[8]               DO C … de …, p. .

[9]               DO C … de …, p. .

[10]             COM(2010) 672 final de 18.11.2010.

[11]             DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

[12]             DO L … de …, p. .

[13]             DO L … de …, p. .

[14]             DO L … de…, p. .

[15]             DO L … de …, p. .

[16]             DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

[17]             DO L … de …, p. .

[18]             DO L … de …, p. .

[19]             DO L 50 de 22.2.1978, p. 1.

[20]             DO L 100 de 20.4.2000, p. 7.

[21]             COM(2011) 500 final, p. 7.

[22]             DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

[23]             DO L , , p. .

[24]             DO L 143 de 3.6.2008, p. 1.

[25]             DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

[26]             DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

[27]             DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

[28]             DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

[29]             DO L 309 de 24.11.2009, p. 71.

[30]             DO L 20 de 26.1.1980, p. 43.

[31]             DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

[32]             DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[33]             DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[34]             Sentencia en los asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09, Volker und Markus Schecke GbR y Hartmut Eifert/Land Hessen, [2010] (Rec. 2010, p. I-0000).

[35]             DO L 76 de 19.3.2008, p. 28.

[36]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[37]             DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

[38]             DO L […] de […], p. […].

[39]             DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

[40]             DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

[41]             DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

[42]             DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

[43]             DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

[44]             DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

[45]             DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

[46]             DO L 213 de 8.8.2008, p. 31.

[47]             DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

[48]             Las franjas de protección para garantizar las buenas condiciones agrícolas y medioambientales deben al menos respetar, tanto dentro como fuera de zonas vulnerables designadas conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 91/676/CEE, los requisitos relativos a las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua a que se refiere el punto A4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE, que se aplicará de acuerdo con los programas de acción de los Estados miembros establecidos con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 91/676/CEE.

[49]             La labor de humedales y tierras ricas en carbono que hayan sido definidas a más tardar en 2011 como tierras de cultivo herbáceos de conformidad con el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1120/2009 y que se ajusten a la definición de tierras de cultivo prevista en el artículo 4, letra f), del Reglamento (UE) nº PD/xxx no se considerará un primera labor.

[50]             En su aplicación, en particular, en virtud de:

— Reglamento (CEE) nº 2377/90: artículos 2, 4 y 5,

— Reglamento (CE) nº 852/2004: artículo 4, apartado 1, y anexo I, parte A [II.4 letras g), h), j); 5, letras f) y h); 6; III.8, letras a), b), d) y e); 9, letras a) y c)]

— Reglamento (CE) nº 853/2004: artículo 3, apartado 1, y anexo III, sección IX, capítulo 1 [I.1, letras b), c), d) y e); I.2, letra a), incisos i), ii), iii), letra b), incisos i) y ii), y letra c); I.3; I.4; I.5; II.A, números 1, 2, 3, 4; II.B, 1, letras a) y d); 2, 4, letras a) y b)], anexo III, sección X, capítulo 1.1.,

— Reglamento (CE) nº 183/2005: artículo 5, apartado 1, y anexo I, parte A [I.4, letras e) y g); II.2, letras a), b) y e)]; artículo 5, apartado 5, y anexo III, números 1 y 2; artículo 5, apartado 6, y

— Reglamento (CE) nº 396/2005: artículo 18.

[51]             GPA: Gestión basada en las Actividades – PPA: Presupuestación por Actividades.

[52]             Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letras a) o b) del Reglamento financiero.

[53]             COM (2011) 500 final, de 29 de junio de 2011.

[54]             Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

[55]             Como los previstos en el artículo 185 del Reglamento financiero.

[56]             Las ayudas directas para el período 2014-2020 incluyen una estimación de las transferencias del sector del vino al régimen de pago único basada en las decisiones adoptadas por los Estados miembros para 2013.

[57]             Año N es el año en el que comienza la aplicación de la propuesta/iniciativa.

[58]             Sobre la base de ejecuciones anteriores y estimaciones en el proyecto de presupuesto 2012. Para las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas, los importes están en consonancia con la reforma de este sector y, tal como ya se indicó en las declaraciones de actividad del proyecto de presupuesto 2012, los resultados solo se conocerán a finales de 2011.

[59]             Basado en superficies potencialmente admisibles para 2009.

[60]             Basado en un coste medio de 127 000 EUR por puesto fijo de funcionarios y agentes temporales.

[61]             AC= agente contractual; INT= personal de agencia («interinos»); JED= joven experto en delegación; AL= agente local; ENC= experto nacional en comisión de servicio.

[62]             Sin incluir el sublímite de la línea presupuestaria 05.010404.

[63]             Se establecerá en los programas de desarrollo rural que deben presentar los Estados miembros.

[64]             En lo que atañe a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % por gastos de recaudación.

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