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Document 52011PC0628
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on the financing, management and monitoring of the common agricultural policy
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común
/* COM/2011/0628 final - 2011/0288 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común /* COM/2011/0628 final - 2011/0288 (COD) */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS 1. CONTEXTO
DE LA PROPUESTA La propuesta de la Comisión de Marco
Financiero Plurianual (MFP) para 2014‑2020 (la propuesta de MFP)[1] delimita el marco
presupuestario y las principales orientaciones para la Política Agrícola Común
(PAC). Sobre esta base, la Comisión presenta un conjunto de Reglamentos que
establecen el marco legislativo para la PAC en el periodo 2014‑2020,
junto con una evaluación de impacto de hipótesis alternativas para la evolución
de esta política. Las
actuales propuestas de reforma se basan en la Comunicación sobre la PAC en el
horizonte de 2020[2],
que esboza las opciones políticas generales para responder a los futuros
desafíos de la agricultura y las zonas rurales y cumplir los objetivos fijados
por la PAC, a saber: 1) la producción viable de alimentos; 2) la gestión
sostenible de los recursos naturales y medidas en favor del clima; y 3) el
desarrollo territorial equilibrado. Las orientaciones de la reforma incluidas
en la Comunicación fueron ampliamente respaldadas tanto en el debate
interinstitucional[3]
como en la consulta de las partes interesadas que tuvo lugar en el contexto de
la evaluación de impacto. Un tema común que surgió durante este
proceso fue la necesidad de promover la eficiencia de los recursos con miras a
un crecimiento inteligente, sostenible e integrador de la agricultura y las
zonas rurales de la UE de acuerdo con la estrategia Europa 2020, manteniendo la
estructura de la PAC en torno a dos pilares que utilizan instrumentos
complementarios para la consecución de los mismos objetivos. El primer pilar
abarca los pagos directos y las medidas de mercado, proporcionando a los
agricultores de la UE una ayuda básica a la renta anual y apoyo en caso de
perturbaciones específicas del mercado, mientras que el segundo pilar abarca el
desarrollo rural en el que los Estados miembros elaboran y cofinancian
programas plurianuales en virtud de un marco común[4]- A través de reformas sucesivas, la PAC
aumentó la orientación de la agricultura hacia el mercado, proporcionando al
mismo tiempo apoyo a las rentas de los productores, mejoró la integración de
los requisitos medioambientales y reforzó el apoyo al desarrollo rural como una
política integrada para el desarrollo de las zonas rurales de la UE. Sin
embargo, el mismo proceso de reforma suscitó demandas de una mejor distribución
de la ayuda entre los Estados miembros y dentro de éstos, así como llamamientos
para una mejor orientación de las medidas destinadas a hacer frente a los
desafíos medioambientales y a afrontar mejor la volatilidad cada vez mayor de
los mercados. En el pasado, las reformas respondieron
principalmente a desafíos endógenos, desde los grandes excedentes a las crisis
de seguridad alimentaria y fueron muy útiles para la UE, tanto en el frente
nacional como en el internacional. Sin embargo, la mayor parte de los desafíos
actuales vienen determinados por factores exógenos a la agricultura y, por
tanto, requieren una respuesta política más amplia. Se prevé que la presión sobre la renta
agrícola se mantenga, ya que los agricultores afrontan mayores riesgos, una
ralentización de la productividad y una disminución de los márgenes debido al
aumento de precios de los factores de producción. Por lo tanto, es necesario
mantener el apoyo a la renta y reforzar los instrumentos destinados a gestionar
mejor los riesgos y responder ante situaciones de crisis. Una agricultura
fuerte es también vital para la industria alimentaria de la Unión Europea y
para la seguridad alimentaria mundial. Al mismo tiempo, la agricultura y las
zonas rurales están llamadas a intensificar sus esfuerzos para cumplir los
ambiciosos objetivos climáticos y energéticos y la estrategia en favor de la
biodiversidad que forman parte de la Agenda Europa 2020. Los agricultores, que
junto con los silvicultores son los principales gestores de tierras, deberán
recibir apoyo para que adopten y mantengan sistemas y prácticas agrícolas
especialmente favorables a los objetivos medioambientales y climáticos, ya que
los precios de mercado no reflejan el suministro de dichos bienes públicos.
También será esencial aprovechar mejor las múltiples posibilidades de las zonas
rurales y contribuir, de este modo, a un crecimiento integrador y a la
cohesión. La futura PAC no será, por tanto, una
política orientada únicamente a una pequeña parte, aunque esencial, de la
economía de la UE, sino también una política de importancia estratégica para la
seguridad alimentaria, el medio ambiente y el equilibrio territorial. Ahí
reside el valor añadido europeo de una verdadera política común, que hace un
uso más eficiente de los recursos presupuestarios limitados para mantener una
agricultura sostenible en toda la UE, abordando importantes problemas de
carácter transfronterizo, como el cambio climático, y reforzando la solidaridad
entre los Estados miembros, permitiendo al mismo tiempo una aplicación flexible
para satisfacer las necesidades locales. El contexto definido en la propuesta de
MFP prevé que la PAC mantenga su estructura de dos pilares con un presupuesto
para cada pilar, mantenido en términos nominales en su nivel de 2013, y con un
énfasis claro en la obtención de resultados en las prioridades clave de la
Unión Europea. Los pagos directos deben promover la producción sostenible
mediante la asignación del 30 % de su dotación presupuestaria a medidas
obligatorias beneficiosas para el clima y el medio ambiente. Los niveles de
pago deben converger progresivamente y los pagos a los grandes beneficiarios
deben someterse a una limitación progresiva. El desarrollo rural debe integrarse
en un marco estratégico común con otros fondos de la UE de gestión compartida,
con un enfoque reforzado orientado hacia los resultados y sujeto a condiciones
previas más claras y mejoradas. Por último, en el caso de las medidas de
mercado, la financiación de la PAC debe reforzarse con dos instrumentos ajenos
al MFP: 1) una reserva de emergencia para reaccionar ante situaciones de
crisis; y 2) la ampliación del ámbito de aplicación del Fondo Europeo de
Adaptación a la Globalización. Sobre esta base, los principales
elementos del marco legislativo de la PAC durante el periodo 2014-2020 están
establecidos en los siguientes Reglamentos: –
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores
en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política
Agrícola Común (Reglamento de los pagos directos). –
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los
productos agrícolas (Reglamento de la OCM única). –
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (Reglamento del desarrollo
rural). –
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política
Agrícola Común (Reglamento horizontal). –
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que
se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y
restituciones en relación con la organización común de mercados de los
productos agrícolas. –
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo que
atañe a la aplicación de los pagos directos a los agricultores en 2013
(Reglamento de transición). –
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo
y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo
que atañe al régimen de pago único y apoyo a los viticultores. El Reglamento de desarrollo rural se basa
en la propuesta presentada por la Comisión el 6 de octubre de 2011, que
establece normas comunes para todos los fondos que funcionan en un Marco
Estratégico Común [indicar referencia][5].
Seguirá un Reglamento sobre el régimen para las personas más necesitadas, cuya
financiación figura ahora en otra partida del MFP. Además, se están preparando nuevas normas,
que tienen en cuenta las objeciones expresadas por el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, sobre la publicación de información relativa a los
beneficiarios con el fin de encontrar la manera más adecuada de conciliar el
derecho de los beneficiarios a la protección de los datos de carácter personal
con el principio de transparencia. 2. RESULTADOS
DE LAS CONSULTAS DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO Basándose en el examen del actual marco
político y en un análisis de los desafíos y necesidades futuros, la evaluación
de impacto evalúa y compara las repercusiones de tres hipótesis alternativas.
Este es el resultado de un largo proceso iniciado en abril de 2010 y dirigido
por un grupo interservicios, que aglutinó un extenso análisis cuantitativo y
cualitativo, incluida la constitución de una base de referencia en forma de
proyecciones a medio plazo de los mercados y de las rentas agrícolas hasta
2020, y la modelización de la repercusión de las diferentes hipótesis políticas
en la economía del sector. Las tres hipótesis elaboradas en la
evaluación de impacto son las siguientes: 1) una hipótesis de ajuste, que
mantiene el actual marco político, aunque remediando sus deficiencias más
importantes, como la distribución de los pagos directos; 2) una hipótesis de
integración, que implica importantes cambios en forma de una mejora de la
orientación, la ecologización de los pagos directos y una orientación
estratégica reforzada de la política de desarrollo rural, con una mejor
coordinación con otras políticas de la UE, así como la ampliación de la base
jurídica con objeto de extender el ámbito de la cooperación entre productores;
y 3) una hipótesis de reenfoque, que reoriente la política exclusivamente hacia
el medio ambiente, con una supresión progresiva de los pagos directos,
asumiendo que la capacidad productiva pueda mantenerse sin ayuda y que las necesidades
socioeconómicas de las zonas rurales puedan ser satisfechas por otras
políticas. En el contexto de la crisis económica y
de la presión sobre las finanzas públicas, al que la UE respondió con la
estrategia Europa 2020 y la propuesta de MFP, las tres hipótesis tienen como
objetivo una agricultura más competitiva y sostenible en zonas rurales
dinámicas, aunque concediendo un peso diferente a cada uno de los tres
objetivos políticos de la futura PAC. Con vistas a una mejor armonización con
la estrategia Europa 2020, sobre todo en términos de eficiencia de los
recursos, cada vez será más esencial mejorar la productividad agrícola a través
de la investigación, la transferencia de conocimientos y el fomento de la
cooperación y la innovación (principalmente a través de la asociación europea
para la innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas).
Habida cuenta de que la política agrícola de la UE ya no funciona en un entorno
político de distorsión de los intercambios comerciales, se prevé que la mayor
liberalización, en particular en el marco del Programa de Doha para el
desarrollo o del Acuerdo de libre comercio con Mercosur, ejercerá una presión
suplementaria sobre el sector. Las tres hipótesis se elaboraron teniendo
en cuenta las preferencias manifestadas en la consulta efectuada en el contexto
de la evaluación de impacto. Las partes interesadas fueron invitadas a
presentar sus contribuciones entre el 23 de noviembre de 2010 y el 25 de enero
de 2011 y se organizó un Comité consultivo el 12 de enero de 2011. Los puntos
principales se resumen a continuación[6]:
–
Existe un amplio consenso entre las partes
interesadas sobre la necesidad de una PAC fuerte, basada en una estructura de
dos pilares, para hacer frente a los desafíos que suponen la seguridad
alimentaria, la gestión sostenible de los recursos naturales y el desarrollo
territorial. –
La mayoría de los consultados considera que la
PAC debe desempeñar una función en la estabilización de los mercados y los
precios. –
Las partes interesadas tienen opiniones
distintas sobre la focalización de la ayuda (especialmente la redistribución de
la ayuda directa y la fijación de un límite para los pagos). –
Hay consenso en que ambos pilares pueden
desempeñar un papel importante en el refuerzo de la acción por el clima y el
aumento del comportamiento medioambiental en beneficio de la sociedad de la UE.
Mientras que muchos agricultores creen que este enfoque ya ha sido puesto en
marcha, el público en general entiende que los pagos del primer pilar pueden utilizarse
más eficientemente. –
Los encuestados desean que todas las partes de
la UE, incluidas las zonas menos favorecidas, participen en el crecimiento y
desarrollo futuros. –
La integración de la PAC con otras políticas,
como las de medio ambiente, sanidad, comercio y desarrollo, fue resaltada por
muchos encuestados. –
La innovación, el desarrollo de empresas
competitivas y la aportación de bienes colectivos a los ciudadanos de la Unión
Europea se consideran medios de alinear la PAC con la estrategia Europa 2020. Así pues, la evaluación de impacto
comparó las tres alternativas: La hipótesis de reenfoque aceleraría el
ajuste estructural en el sector agrícola, desplazando la producción a las zonas
más eficientes y a los sectores más rentables. Aunque aumentaría significativamente
la financiación para el medio ambiente, también expondría al sector a mayores
riesgos, debido al limitado alcance de la intervención en el mercado. Además,
los costes sociales y medioambientales serían importantes ya que las zonas
menos competitivas tendrían que hacer frente a una pérdida de renta y a una
degradación del medio ambiente considerables, ya que la política perdería el
efecto palanca de los pagos directos asociados con los requisitos de
condicionalidad. En el otro extremo del espectro, la
hipótesis de ajuste sería la que mejor permitiría la continuidad política, con
mejoras limitadas pero tangibles, tanto en términos de competitividad agrícola
como de comportamiento medioambiental. Sin embargo, existen serias dudas sobre
si esta hipótesis permitiría abordar adecuadamente los importantes desafíos
climáticos y medioambientales del futuro, que también sustentan la
sostenibilidad a largo plazo de la agricultura. La hipótesis de integración supone un
paso adelante con una definición mejorada y la ecologización de los pagos
directos. El análisis demuestra que la ecologización es posible a un coste
razonable para los agricultores, aunque algunas cargas administrativas son
inevitables. Del mismo modo, un nuevo impulso en el desarrollo rural es
posible, siempre que los Estados miembros y las regiones utilicen eficazmente
las nuevas posibilidades y que el marco estratégico común con otros fondos de
la UE no elimine las sinergias con el primer pilar o debilite los puntos
fuertes distintivos del desarrollo rural. Si se alcanza el equilibrio adecuado,
esta hipótesis remediaría mejor la sostenibilidad a largo plazo de la
agricultura y las zonas rurales. Sobre esta base, la evaluación de impacto
llega a la conclusión de que la hipótesis de integración es la más equilibrada
para alinear progresivamente la PAC con los objetivos estratégicos de la UE y
que este equilibrio también se encuentra en la ejecución de los distintos
elementos de las propuestas legislativas. También será esencial desarrollar un
marco de evaluación para medir el rendimiento de la PAC con un conjunto común
de indicadores vinculados a los objetivos políticos. La simplificación fue un factor importante
en todo el proceso y debe reforzarse de diferentes formas, por ejemplo mediante
la racionalización de la condicionalidad y de los instrumentos de mercado, o la
concepción del régimen de pequeños agricultores. Además, la ecologización de
los pagos directos debería estar concebida de tal modo que se reduzca al mínimo
la carga administrativa, incluidos los costes de los controles. 3. ELEMENTOS
JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Se propone mantener la estructura actual
de la PAC con dos pilares, con medidas anuales obligatorias de aplicación
general en el primer pilar, complementadas por medidas voluntarias mejor
adaptadas a las especificidades nacionales y regionales, en el marco de un
enfoque de programación plurianual en el segundo pilar. Sin embargo, el nuevo
diseño de los pagos directos pretende aprovechar mejor las sinergias con el
segundo pilar, que a su vez se integra en un marco estratégico común para
coordinarse mejor con otros fondos de la UE de gestión compartida. Sobre esta base, también se mantiene la
estructura actual de cuatro instrumentos jurídicos básicos, aunque el ámbito de
aplicación del Reglamento sobre la financiación se amplía para reunir
disposiciones comunes en lo que ahora se denomina el Reglamento horizontal. Las propuestas respetan el principio de
subsidiariedad. La PAC es una política verdaderamente común: es un ámbito de competencias
compartidas entre la UE y los Estados miembros que se gestiona a nivel de la UE
con objeto de mantener una agricultura sostenible y variada en toda la UE, que
aborda problemas importantes de carácter transfronterizo, como el cambio
climático, y refuerza la solidaridad entre los Estados miembros. Atendiendo a
la importancia de los desafíos futuros para la seguridad alimentaria, el medio
ambiente y el equilibrio territorial, la PAC sigue siendo una política de
importancia estratégica para garantizar la respuesta más eficaz a los desafíos
políticos y la utilización más eficiente de los recursos presupuestarios.
Además, se propone mantener la estructura actual de los instrumentos en dos
pilares gracias a los cuales los Estados miembros disponen de mayor margen de
maniobra para encontrar soluciones adecuadas a sus especificidades locales y,
también, para cofinanciar el segundo pilar. La nueva Asociación Europea de
Innovación y el conjunto de herramientas de gestión del riesgo también se
integran en el segundo pilar. Al mismo tiempo, la política se ajusta mejor a la
estrategia Europa 2020 (incluyendo un marco común con otros fondos de la UE) y
se introducen una serie de mejoras y de elementos de simplificación. Por
último, del análisis realizado en el marco de la evaluación de impacto se
desprende claramente el coste de la inacción en términos de negativas
consecuencias económicas, medioambientales y sociales. Además de las disposiciones financieras,
el reglamento horizontal aglutina normas pertinentes a todos los instrumentos,
tales como las disposiciones relativas a la condicionalidad, los controles y las
penalizaciones. Como consecuencia de ello, el Reglamento ahora define normas
sobre la financiación, el sistema de asesoramiento a las explotaciones, los
sistemas de gestión y control, la condicionalidad y la liquidación de cuentas. Se pretende ajustar las normas de
financiación en función de la experiencia adquirida hasta la fecha,
racionalizar y mejorar la condicionalidad y reforzar el sistema de asesoramiento
a las explotaciones. Concretamente en relación con la
condicionalidad, se revisaron las normas vigentes en aras de la simplificación,
el fortalecimiento de la dimensión del cambio climático en las BCAM y la
coherencia con las disposiciones de ecologización y las medidas
medioambientales pertinentes que figuran en el ámbito del desarrollo rural. Por último, el reglamento pone las bases de
un marco común de seguimiento y evaluación que mida el rendimiento de la PAC
durante el próximo período. El presente reglamento incluye diversos
elementos de simplificación. En primer lugar, agrupa todas las normas de
condicionalidad en un único acto legislativo y, por consiguiente, mejora su
legibilidad. Además, prevé reducir el número de
organismos pagadores y reforzar la función del organismo coordinador. Esta
circunstancia hará que el sistema resulte más transparente y menos oneroso para
las administraciones nacionales y los servicios de la Comisión. Se exigirán menos
acreditaciones y declaraciones de garantía a nivel del Estado miembro y podrá
reducirse el número de auditorías de la Comisión. Las normas en materia de gestión y
controles se alinearán, en la medida de lo posible, a los dos pilares de la PAC
a fin de aportar claridad jurídica y procedimientos armonizados. Además, el reglamento
prevé facultar a la Comisión para que pueda reducir el número de controles
sobre el terreno en los Estados miembros cuyos sistemas de control funcionen
adecuadamente y tengan bajas tasas de error. Esto reduciría la carga administrativa
tanto de los agricultores como de las administraciones nacionales. 4. IMPLICACIÓN
PRESUPUESTARIA La propuesta de MFP prevé que una parte importante
del presupuesto de la Unión Europea se siga destinando a la agricultura, al
tratarse de una política común de importancia estratégica. Así, en precios
corrientes, se propone que la PAC se concentre en sus actividades de base, con
317 200 millones EUR asignados al primer pilar y 101 200 millones EUR
al segundo pilar durante el periodo 2014-2020. La financiación del primer pilar y del
segundo pilar se complementa con una financiación adicional de 17 100
millones EUR, desglosada en 5 100 millones EUR para investigación e
innovación, 2 500 millones para seguridad alimentaria y 2 800
millones para ayuda alimentaria a las personas más necesitadas en otras
rúbricas del MFP, así como 3 900 millones EUR en una nueva reserva para
crisis en el sector agrícola, y hasta 2 800 millones EUR en el Fondo
Europeo de Adaptación a la Globalización al margen del MFP, lo que supone, por
tanto, un presupuesto total de 435 600 millones EUR durante el periodo
2014‑2020. En lo que respecta a la distribución de la
ayuda entre los Estados miembros, se propone que todos los Estados miembros con
pagos directos por debajo del 90 % de la media de la UE vean satisfecho un
tercio de esta diferencia. Los límites máximos nacionales en el Reglamento relativo
a los pagos directos se calculan sobre esta base. La distribución de la ayuda al desarrollo
rural se basa en criterios objetivos vinculados a los objetivos políticos
teniendo en cuenta la distribución actual. Como ya ocurre actualmente, las
regiones de convergencia deben seguir beneficiándose de porcentajes de
cofinanciación superiores, aspecto que también se aplicará a determinadas
medidas tales como la transferencia de conocimientos, las agrupaciones de
productores, la cooperación y Leader. Se introduce cierta flexibilidad para las
transferencias entre pilares (hasta un 5 % de los pagos directos): desde
el primer pilar al segundo pilar para permitir a los Estados miembros reforzar
su política de desarrollo rural, y del segundo pilar al primer pilar para
aquellos Estados miembros donde el nivel de los pagos directos se mantiene por
debajo del 90 % de la media de la UE. En la ficha financiera que acompaña a las
propuestas se ofrecen detalles sobre la repercusión financiera de las
propuestas de reforma de la PAC. 2011/0288 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre la financiación, gestión y
seguimiento de la Política Agrícola Común EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular,
su artículo 43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea[7], Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[8], Tras haber consultado al Supervisor
Europeo de Protección de Datos[9], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
La Comunicación de la Comisión al Parlamento
Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las
Regiones titulada «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos
futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario»[10] expone los
potenciales desafíos, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común (PAC)
después de 2013. A la luz del debate sobre dicha Comunicación, la PAC debe
reformarse con efecto a partir del 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir
todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de
21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común[11],
modificado por el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2010)
… (alineación con el Tratado de Lisboa)][12]. De la experiencia
adquirida con la aplicación de dicho Reglamento se desprende la necesidad de
ajustar algunos elementos del mecanismo de financiación y de seguimiento. Habida
cuenta del alcance de la reforma, procede derogar el Reglamento (CE) nº 1290/2005
y sustituirlo por un nuevo texto. En la medida de lo posible, la reforma
también debe armonizar, racionalizar y simplificar disposiciones. (2)
Dado que los objetivos del presente Reglamento
no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido
a los vínculos entre este Reglamento y otros instrumentos de la PAC y a las limitaciones
de los recursos financieros de los Estados miembros en una Unión ampliada, y, por
consiguiente, pueden alcanzarse mejor a nivel de la Unión a través de la
garantía plurianual de la financiación de la Unión y la concentración en sus
prioridades, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 5, apartado 3, del Tratado
de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad
enunciado en el artículo 5, apartado 4, del Tratado, el presente
Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. (3)
Con objeto de completar o modificar algunos
elementos no esenciales del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión
la facultad para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 290
del Tratado, en lo que atañe a: la autorización de los organismos pagadores y
los organismos coordinadores, el contenido del sistema de asesoramiento a las
explotaciones, las medidas que deben ser financiadas por el presupuesto de la
Unión en virtud del régimen de intervención pública y la valoración de las
operaciones en relación con la intervención pública, las reducciones y
suspensiones de los reembolsos a los Estados miembros, la compensación entre
los gastos y los ingresos de los Fondos Estructurales, la recuperación de las
deudas, las penalizaciones aplicadas a los beneficiarios en caso de incumplimiento
de las condiciones de admisibilidad, respecto de las normas en materia de
garantías, sobre el funcionamiento del sistema integrado de administración y
control, de las medidas excluidas del control de las operaciones, las penalizaciones
aplicadas en el marco de la condicionalidad, las normas sobre el mantenimiento
de los pastos permanentes, las normas sobre el hecho generador y el tipo de
cambio utilizado por los Estados miembros que no utilicen el euro y respecto del
contenido del marco de evaluación común de las medidas adoptadas en el ámbito
de la PAC. Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas
apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora
de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una
transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al
Parlamento Europeo y al Consejo. (4)
La PAC incluye una serie de medidas y, entre
ellas, las de desarrollo rural, cuya financiación es importante garantizar para
contribuir a alcanzar los objetivos previstos. Dado que estas medidas tienen
algunos elementos en común pero, a la vez, difieren en varios aspectos,
conviene regular su financiación en un mismo conjunto de disposiciones que admita
un trato diferente cuando sea necesario. El Reglamento (CE) nº 1290/2005
creó dos fondos agrícolas europeos, a saber, el Fondo Europeo Agrícola de
Garantía (denominado en lo sucesivo «el FEAGA»), y el Fondo Europeo Agrícola de
Desarrollo Rural (denominado en lo sucesivo «el FEADER»). Ambos fondos deben
mantenerse. (5)
El Reglamento (UE) nº [RF]/xxx del Parlamento
Europeo y del Consejo, de […], sobre las normas financieras aplicables al
presupuesto anual de la Unión[13]
y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo deben aplicarse a las medidas
establecidas en el presente Reglamento. En particular, el Reglamento establece
las disposiciones relativas a la gestión compartida con los Estados miembros
sobre la base de los principios de buena gestión financiera, transparencia y no
discriminación, así como disposiciones sobre la función de los organismos
acreditados y los principios presupuestarios, disposiciones que deben cumplirse
en el ámbito del presente Reglamento. (6)
El presupuesto de la Unión debe financiar los
gastos de la PAC, incluidos los de desarrollo rural, a través de ambos Fondos ya
sea directamente o en el contexto de la gestión compartida con los Estados
miembros. Procede especificar los tipos de medidas que son financiables con
cargo a dichos Fondos. (7)
Procede adoptar disposiciones referentes a la
autorización de los organismos pagadores por parte de los Estados miembros, al
establecimiento de procedimientos para obtener las declaraciones de fiabilidad sobre
la gestión necesarias y la certificación de los sistemas de gestión y control,
así como la certificación de las cuentas anuales por organismos independientes.
Además, para garantizar la transparencia de los controles nacionales, en
particular en lo que respecta a los procedimientos de autorización, validación
y pago, y reducir la carga administrativa y auditora de los servicios de la
Comisión y de los Estados miembros en caso de que se exija la acreditación de
cada organismo pagador, debe restringirse el número de autoridades y organismos
en los que se vayan a delegar estas responsabilidades teniendo en cuenta las
disposiciones constitucionales de cada Estado miembro. (8)
Cuando un Estado miembro autorice más de un
organismo pagador, es importante que designe un único organismo coordinador encargado
de garantizar la coherencia de la gestión de los fondos, establecer el enlace
entre la Comisión y los distintos organismos pagadores autorizados y procurar que
la información solicitada por la Comisión sobre las actividades de dichos organismos
pagadores se comunique sin tardanza. El organismo coordinador también debe ser
responsable de garantizar que se adoptan medidas correctoras, que se mantiene
informada a la Comisión del curso dado a las mismas y que las reglas y las
normas comunes se aplican de forma homogénea. (9)
Únicamente los organismos pagadores
autorizados por los Estados miembros ofrecen una garantía razonable de que se
han realizado los controles necesarios antes de concederse la ayuda de la Unión
a los beneficiarios. Por tanto, debe establecerse explícitamente que solo los
gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados pueden ser
reembolsados con cargo al presupuesto de la Unión. (10)
Con el fin de ayudar a los beneficiarios a ser
más conscientes de la relación entre las prácticas agrícolas y la gestión de
las explotaciones agrarias, por una parte, y las normas en materia de medio
ambiente, cambio climático, buena condición agrícola de la tierra, seguridad
alimentaria, salud pública, sanidad animal, fitosanidad y bienestar animal, por
otra, es necesario que los Estados miembros creen un amplio sistema de
asesoramiento a las explotaciones que ofrezca consejos a los beneficiarios. Dicho
sistema de asesoramiento a las explotaciones no debe, en ningún caso, afectar a
la obligación y responsabilidad de los beneficiarios de respetar dichas normas.
Los Estados miembros también deben garantizar una clara separación entre
asesoramiento y controles. (11)
El sistema de asesoramiento a las
explotaciones debe cubrir, al menos, los requisitos y normas que constituyen el
ámbito de aplicación de la condicionalidad. Dicho sistema también debe abarcar los
requisitos que deben respetarse en relación con las prácticas agrícolas
beneficiosas para el clima y el medio ambiente en relación con los pagos
directos, así como el mantenimiento de la superficie agrícola en virtud del
Reglamento (UE) nº PD/xxx del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, que
establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud
de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común[14]. Por último, este sistema debe
cubrir determinados elementos relacionados con la mitigación del cambio
climático y adaptación al mismo, la biodiversidad, la protección de las aguas,
la notificación de enfermedades animales y vegetales y la innovación, así como
el desarrollo sostenible de la actividad económica de las pequeñas
explotaciones. (12)
La entrada de los beneficiarios en el sistema
de asesoramiento a las explotaciones debe ser voluntaria. Debe permitirse
participar en el mismo a todos los beneficiarios, incluso aunque no reciban ayuda
en el marco de la PAC. No obstante, los Estados miembros podrán fijar criterios
de prioridad. Debido a la naturaleza del sistema, procede que la información
obtenida en el desempeño de la actividad consultora sea tratada de forma
confidencial, salvo en caso de infracción grave de la legislación de la Unión o
nacional. Para garantizar la eficacia del sistema, los asesores deben estar
adecuadamente cualificados y recibir formación periódicamente. (13)
La Comisión debe poner a disposición de los
Estados miembros los recursos financieros necesarios para sufragar los gastos
efectuados por los organismos pagadores autorizados con cargo al FEAGA en forma
de reembolsos basados en la contabilización de dichos gastos. A la espera de
los reembolsos en forma de pagos mensuales, los Estados miembros deben
movilizar los recursos financieros necesarios en función de las necesidades de
sus organismos pagadores autorizados. Los costes de personal y los costes
administrativos de los Estados miembros y los beneficiarios participantes en la
ejecución de la PAC deben correr a su cargo. (14)
La utilización del sistema agrometeorológico y
la adquisición y mejora de imágenes por satélite debe aportar a la Comisión los
medios para gestionar los mercados agrícolas y facilitar el seguimiento de los
gastos agrícolas. (15)
En el contexto del respeto de la disciplina
presupuestaria, es necesario definir el límite anual de los gastos financiados
por el FEAGA teniendo en cuenta los importes máximos fijados para dicho Fondo
en el plan financiero plurianual establecido en el Reglamento (UE) nº xxx/xxx
del Consejo, de […], por el que se establece el Marco Financiero Plurianual
para el período 2014-2020[15]
[MFP]. (16)
La disciplina presupuestaria establece también
que el límite anual de los gastos financiados por el FEAGA se respete en
cualesquiera circunstancias y en todas las etapas del procedimiento
presupuestario y de ejecución del presupuesto. Esto requiere que el límite
nacional de los pagos directos por Estado miembro establecido en el Reglamento
(UE) nº xxx/xxx [PD] se considere el límite financiero de esos pagos para
el Estado miembro de que se trate y que los reembolsos de dichos pagos no
sobrepasen ese límite. Además, la disciplina presupuestaria exige que todos los
actos propuestos por la Comisión o adoptados por el legislador o por la
Comisión en el ámbito de la PAC y financiados por el FEAGA deben respetar el
límite anual de los gastos financiados por dicho Fondo. (17)
Con objeto de garantizar que los importes
destinados a financiar la PAC respetan los límites anuales, debe mantenerse el
mecanismo financiero a que se refiere el Reglamento (CE) nº 73/2009 del
Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes
aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de
la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los
agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005,
(CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003[16], mediante el cual
se ajusta el nivel de las ayudas directas. En el mismo contexto, procede
autorizar a la Comisión a fijar dichos ajustes en caso de que el Consejo no los
fije antes del 30 de junio del año civil respecto al cual se apliquen. (18)
Las medidas adoptadas para determinar la
participación financiera del FEAGA y el FEADER, correspondientes al cálculo de
los límites financieros, no afectan a las competencias de la autoridad
presupuestaria designada en el Tratado. Por consiguiente, estas medidas deben
basarse en los importes de referencia fijados con arreglo al Acuerdo
Interinstitucional de […] entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión
sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera[17] y el Reglamento
(UE) nº xxx/xxx [MFP]. (19)
La disciplina presupuestaria implica también
un examen continuo de la situación presupuestaria a medio plazo. Por eso es
importante que, al presentar el proyecto de presupuesto de un año determinado, la
Comisión presente sus previsiones y su análisis al Parlamento Europeo y al
Consejo y, en su caso, proponga al legislador las medidas adecuadas. Además, con
el fin de garantizar el respeto del límite anual, procede que la Comisión pueda
hacer pleno uso en cualquier momento de sus competencias de gestión y, en caso
necesario, proponer al Parlamento Europeo y al Consejo o al Consejo medidas
adecuadas para rectificar la situación presupuestaria. Si, al final de un
ejercicio presupuestario, no puede respetarse el límite anual como consecuencia
de los reembolsos solicitados por los Estados miembros, la Comisión debe poder
adoptar medidas que permitan una distribución provisional del presupuesto
disponible entre los Estados miembros en proporción a sus peticiones de
reembolso aún no pagadas, así como el cumplimiento del límite máximo fijado
para el año de que se trate. Los pagos para ese ejercicio deben imputarse al
ejercicio presupuestario siguiente y debe fijarse definitivamente el importe
total de financiación de la Unión por Estado miembro, así como una compensación
entre Estados miembros para ajustarse al importe fijado. (20)
En la ejecución del presupuesto, la Comisión
debe poner en marcha un sistema mensual de alerta y seguimiento de los gastos
agrícolas, de forma que, en caso de riesgo de rebasamiento del límite máximo
anual, pueda, a la mayor brevedad posible, adoptar las medidas adecuadas en el
marco de sus competencias de gestión y proponer otras medidas si estas resultan
insuficientes. Es conveniente que la Comisión presente al Parlamento Europeo y
al Consejo un informe periódico en el que se compare la evolución de los gastos
efectuados hasta la fecha del informe con las estimaciones de gastos y una
evaluación de la ejecución previsible para el resto del ejercicio
presupuestario. (21)
Habida cuenta del tiempo que transcurre entre
la elaboración de los documentos y su presentación, el tipo de cambio utilizado
por la Comisión para establecer los documentos presupuestarios debe reflejar la
información más reciente disponible. (22)
El Reglamento (UE) nº RC/xxx del Parlamento
Europeo y del Consejo, de […], por el que se establecen las disposiciones
comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social
Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y
al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, que entran dentro del marco
estratégico común, y por el que se establecen las disposiciones generales
relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al
Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006[18], establece normas
aplicables a la ayuda financiera de los Fondos cubiertos por dicho Reglamento,
incluido el FEADER. Estas disposiciones también incluyen algunas normas sobre
la admisibilidad de los gastos, sobre la gestión financiera así como los
sistemas de gestión y control. En lo que atañe a la gestión financiera del
FEADER, en aras de la claridad y la coherencia entre los fondos agrícolas, se
debe hacer referencia a las disposiciones pertinentes sobre los compromisos
presupuestarios, los plazos de pago y la liberación del Reglamento (UE) nº
RC/xxx. (23)
Los programas de desarrollo rural son
financiados por el presupuesto de la Unión sobre la base de compromisos por
tramos anuales. Los Estados miembros deben poder disponer de los fondos
previstos de la Unión desde el comienzo de la aplicación de los programas. Por
tanto, es necesario un sistema de prefinanciación convenientemente limitado que
garantice un flujo regular de fondos de forma que los pagos a los beneficiarios
en el marco de los programas se realicen en el momento adecuado. (24)
Aparte de la prefinanciación, procede
establecer una distinción entre los pagos de la Comisión a los organismos
pagadores autorizados. Deben establecerse normas para el abono de los pagos intermedios
y el pago del saldo. La norma de la liberación automática de los compromisos
debe contribuir a agilizar la aplicación de los programas y a la buena gestión
financiera. (25)
La ayuda de la Unión a los beneficiarios debe
abonarse con suficiente antelación para que pueda utilizarse de manera eficaz.
El incumplimiento de los plazos establecidos en la legislación de la Unión por
parte de los Estados miembros puede plantear serios problemas a los
beneficiarios y poner en peligro la periodicidad anual del presupuesto de la Unión.
Por esta razón se justifica que los gastos efectuados fuera de los plazos de
pago se excluyan de la financiación de la Unión. Para respetar el principio de
proporcionalidad, es conveniente que la Comisión pueda establecer disposiciones
que determinen excepciones a esta norma general. Este principio, establecido en
el Reglamento (CE) nº 1290/2005 debe mantenerse y aplicarse tanto al FEAGA
como al FEADER. Si los Estados miembros pagan con retraso, deben añadir
intereses al importe principal a expensas suyas para compensar a los
beneficiarios. Una disposición de este tipo podría crear un incentivo a los
Estados miembros para que respeten mejor los plazos de pago, y daría más
garantías a los beneficiarios de recibir los pagos a tiempo, o al menos ser compensados
en caso de demora. (26)
El Reglamento (CE) nº 1290/2005 prevé
reducciones y suspensiones de los pagos mensuales o intermedios del FEAGA y el FEADER.
A pesar de la redacción poco restrictiva de dichas disposiciones, se observa en
la práctica que tales disposiciones se utilizan fundamentalmente para reducir los
pagos en caso de incumplimiento de los plazos de pago, de los límites máximos y
aspectos contables similares, que pueden ser fácilmente detectados en las
declaraciones de gastos. Estas disposiciones también permiten reducciones y
suspensiones en caso de deficiencias graves y persistentes en los sistemas nacionales
de control, pero incluyen condiciones importantes bastante restrictivas para
hacerlo y prevén la aplicación de un procedimiento especial en dos etapas. La
autoridad presupuestaria ha solicitado en repetidas ocasiones a la Comisión
suspender los pagos a los Estados miembros incumplidores. En este contexto, procede
clarificar el régimen previsto en el Reglamento (CE) nº 1290/2005 y
unificar las normas sobre reducciones y suspensiones tanto para el FEAGA como
para el FEADER en un artículo único. El sistema de reducciones por aspectos
contables debe mantenerse con una redacción más clara, en línea con la actual
práctica administrativa. La posibilidad de reducir o suspender los pagos en
caso de deficiencias importantes y persistentes en los sistemas de control
nacionales debe ampliarse mediante la inclusión de la negligencia en la
recuperación de pagos irregulares, al tiempo que se mantiene el procedimiento
en dos etapas para tales reducciones o suspensiones. (27)
De acuerdo con la legislación agrícola
sectorial, los Estados miembros deben enviar información sobre el número de
controles efectuados y sus resultados en los plazos especificados. Estas estadísticas
de control se utilizan para determinar el nivel de error en los Estados
miembros y, de forma más general, para el control de la gestión del FEAGA y el
FEADER. Para la Comisión suponen una fuente importante para garantizar la
correcta gestión de los fondos y constituyen un elemento esencial de la
declaración anual de fiabilidad. Dada la naturaleza vital de esta información
estadística y con el fin de garantizar que los Estados miembros cumplen su
obligación de enviarla a tiempo, procede fijar un elemento disuasorio para el
envío tardío de los datos exigidos que sea proporcional a la amplitud del
déficit de datos. Por lo tanto, deben adoptarse disposiciones mediante las cuales
la Comisión pueda suspender parte de los pagos mensuales o intermedios cuya información
estadística pertinente no haya sido enviada a tiempo. (28)
A fin de permitir la reutilización de fondos
del FEAGA y del FEADER, es preciso adoptar normas específicas sobre la
asignación de importes. La lista que figura en el Reglamento (CE) nº 1290/2005
debe completarse con los importes correspondientes a los pagos fuera de plazo y
a la liquidación de cuentas en lo que atañe a los gastos en virtud del FEAGA.
También el Reglamento (CEE) nº 352/78 del Consejo, de 20 de febrero de
1978, relativo a la adjudicación de las fianzas, cauciones o garantías
prestadas en el marco de la política agrícola común y que se hayan perdido[19], establece normas sobre el
destino de los importes derivados de garantías ejecutadas. Estas disposiciones
deben armonizarse y fusionarse con las disposiciones existentes relativas a los
ingresos afectados. Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) nº 352/78. (29)
El Reglamento (CE) nº 814/2000 del
Consejo, de 17 de abril de 2000, sobre las medidas de información en el ámbito
de la política agrícola común[20]
y sus normas de desarrollo definen las medidas de información relativas a la
PAC que pueden ser financiadas en virtud del artículo 5, letra c), del
Reglamento (CE) nº 1290/2005. El Reglamento (CE) nº 814/2000 contiene
una lista de esas medidas y sus objetivos y fija las normas de su financiación
y la ejecución de los proyectos correspondientes. Desde la adopción de dicho
Reglamento, una serie de normas en lo que respecta a las subvenciones y los
contratos públicos han sido adoptadas mediante el Reglamento (UE) nº xxx/xxx
[RF]. Esas normas deben aplicarse también a las medidas de información en
virtud de la PAC. Por razones de simplificación y coherencia, procede derogar el
Reglamento (CE) nº 814/2000 al tiempo que se mantienen las disposiciones
específicas relativas a los objetivos y tipos de medidas que deben ser financiadas.
Estas medidas también deben tener en cuenta la necesidad de garantizar una
mayor eficiencia en la comunicación al público en general y sinergias más
fuertes entre las actividades de comunicación emprendidas por iniciativa de la
Comisión, y cerciorarse de que las prioridades políticas de la Unión se divulgan
eficazmente. Por lo tanto, también deben cubrir las medidas de información
pertinente de la PAC en el marco de la comunicación institucional a que se hace
referencia en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo,
al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Un
Presupuesto para Europa 2020 - Parte II: Fichas sobre políticas»[21]. (30)
La financiación de las medidas de la PAC se
efectúa en parte en gestión compartida. Para garantizar la gestión financiera
correcta de los fondos de la Unión, la Comisión ha de ejercer una labor de
control de la aplicación de la gestión de los fondos por las autoridades de los
Estados miembros encargadas de efectuar los pagos. Es preciso determinar el
carácter de los controles que debe efectuar la Comisión, precisar las
condiciones en que esta puede asumir sus responsabilidades de ejecución del presupuesto
y esclarecer las obligaciones de cooperación de los Estados miembros. (31)
Para permitir a la Comisión cumplir con su
obligación de verificar la existencia y el funcionamiento correcto en los
Estados miembros de los sistemas de gestión y control de los gastos de la
Unión, conviene establecer, con independencia de la inspección realizada por
los propios Estados miembros, controles efectuados por personas designadas por
la Comisión que puedan solicitar ayuda a los Estados miembros en su trabajo. (32)
Es necesario utilizar lo más extensamente
posible la informática para elaborar la información que debe transmitirse a la
Comisión. En las comprobaciones, es importante que la Comisión tenga acceso
pleno e inmediato a los datos correspondientes a los gastos, en soporte tanto
impreso como informático. (33)
Para establecer la relación financiera entre
los organismos pagadores autorizados y el presupuesto de la Unión, es
conveniente que la Comisión efectúe anualmente la liquidación de cuentas de
esos organismos. La decisión de liquidación de cuentas debe referirse a la
integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas transmitidas, pero no a la
conformidad de los gastos con la legislación de la Unión. (34)
La Comisión, responsable de la aplicación correcta
de la legislación de la Unión, de conformidad con el artículo 17 del
Tratado de la Unión Europea, debe decidir si los gastos efectuados por los
Estados miembros se ajustan a dicha normativa. Debe conferirse a los Estados
miembros el derecho a justificar sus decisiones de pago y recurrir a la
conciliación en caso de desacuerdo con la Comisión. Para conceder a los Estados
miembros garantías jurídicas y financieras sobre los gastos efectuados en el
pasado, conviene fijar un periodo máximo durante el cual la Comisión pueda
considerar que el incumplimiento implica consecuencias financieras. El
procedimiento de liquidación de conformidad debe estar, en lo que atañe al
FEADER, en línea con las disposiciones sobre las correcciones financieras de la
Comisión según lo establecido en la parte 2 del Reglamento (UE) nº RC/xxx . (35)
En lo que respecta al FEAGA, los importes
recuperados deben reembolsarse a este Fondo ya que se trata de gastos no
conformes con la legislación de la Unión y por los cuales no existe ningún
derecho. Debe establecerse un sistema de responsabilidad financiera de las
irregularidades si no se produce una recuperación total. A este respecto debe crearse
un procedimiento que permita a la Comisión salvaguardar los intereses del
presupuesto de la Unión mediante la imputación al Estado miembro de que se
trate de los importes perdidos como consecuencia de irregularidades y no
recuperados en un plazo razonable. Las normas se aplicarán a todas las sumas
aún no recuperadas en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.
En algunos casos de negligencia por parte del Estado miembro, también está
justificado imputarle la totalidad del importe. Las mismas reglas deben aplicarse
al FEADER, pero con la particularidad de que los importes recuperados o
anulados por irregularidades queden a disposición de los programas de
desarrollo rural aprobados en el Estado miembro de que se trate, ya que esos importes
han sido asignados a dicho Estado miembro. También deben establecer
disposiciones relativas a la obligación de informar a los Estados miembros. (36)
Los procedimientos de recuperación aplicados
por los Estados miembros pueden dar lugar a retrasos de varios años en las
recuperaciones, sin ninguna certidumbre de que estas se vayan a hacer
efectivas. Los costes producidos por estos procedimientos pueden ser también
desproporcionados respecto a los cobros efectuados o realizables. Por
consiguiente, en algunos casos debe permitirse a los Estados miembros interrumpir
los procedimientos de recuperación. (37)
Para proteger los intereses financieros del
presupuesto de la Unión, los Estados miembros deben adoptar medidas encaminadas
a garantizar que las operaciones financiadas por el FEAGA y el FEADER se
efectúen real y correctamente. Los Estados miembros también deben impedir,
detectar y resolver eficazmente cualquier irregularidad o incumplimiento de
obligaciones cometido por los beneficiarios. A tal fin, debe aplicarse el
Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995,
relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades
Europeas[22]. (38)
Varios reglamentos sectoriales agrícolas
incluyen disposiciones relativas a los principios generales sobre controles,
retiradas, reducciones o exclusiones del beneficio de los pagos y a la
imposición de penalizaciones. Dichas normas deben ser recopiladas en el mismo
marco jurídico a nivel horizontal y abarcar las obligaciones de los Estados
miembros en lo que atañe a los controles administrativos y sobre el terreno,
las normas sobre la recuperación, reducción y exclusiones de la ayuda. Asimismo,
deben fijarse normas sobre controles de obligaciones no necesariamente vinculadas
al pago de una ayuda. (39)
Diversas disposiciones de la legislación agrícola
sectorial exigen la constitución de una garantía para avalar el pago de un
importe adeudado si no se cumple una obligación. Procede aplicar una norma
horizontal única a todas estas disposiciones con el fin de reforzar el ámbito
de las garantías. (40)
Los Estados miembros deben poner en marcha un
sistema integrado de gestión y control de determinados pagos previstos en el
Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD] y en el Reglamento (UE) nº DR/xxx del
Parlamento Europeo y del Consejo, de xxx, relativo a la ayuda al desarrollo
rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[23]. Para mejorar la
eficacia y el seguimiento de la ayuda de la Unión, debe autorizarse a los
Estados miembros a hacer uso del sistema integrado también en otros regímenes
de ayuda de la Unión. (41)
Procede mantener los principales elementos de dicho
sistema integrado y, en particular, las disposiciones relativas a una base de
datos informatizada, un sistema de identificación de las parcelas agrícolas, las
solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago y un sistema para la
identificación y registro de los derechos de pago. (42)
Las autoridades nacionales competentes deben
abonar íntegramente a los beneficiarios los pagos previstos en los regímenes de
ayuda de la Unión, sin perjuicio de las reducciones que se establezcan en el
presente Reglamento, y en los plazos fijados. Para que la gestión de los pagos
directos sea más flexible, debe permitirse a los Estados miembros abonar los
pagos cubiertos por el sistema integrado hasta en dos plazos anuales. (43)
El control de los documentos comerciales de
las empresas beneficiarias o deudoras puede constituir un medio muy eficaz de
control de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación del FEAGA.
Las disposiciones sobre el control de los documentos comerciales se establecen en
el Reglamento (CE) nº 485/2008 del Consejo, de 26 de mayo de 2008,
relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones
comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de
Garantía[24].
Dicho control completa los demás controles efectuados por los Estados miembros.
Además, el presente Reglamento no afecta a las disposiciones nacionales en
materia de control que sean más amplias que las previstas en el mismo. (44)
En virtud del Reglamento (CE) nº 485/2008,
los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar una
protección eficaz de los intereses financieros del presupuesto de la Unión, especialmente
para verificar la autenticidad y la conformidad de las operaciones financiadas
por el FEAGA. En aras de la claridad y la racionalidad, las disposiciones pertinentes
deben integrarse en un mismo acto. Por consiguiente, procede derogar el
Reglamento (CE) nº 485/2008. (45)
Deben determinarse los documentos en función
de los cuales se realizará el control en cuestión, de forma que sea posible
llevar a cabo un control completo. La elección de las empresas objeto de
control debe efectuarse teniendo en cuenta las características de las
operaciones que tengan lugar bajo su responsabilidad y la distribución por
sectores de las empresas beneficiarias o deudoras en función de su importancia
financiera dentro del sistema de financiación del FEAGA (46)
Deben definirse las competencias de los
agentes encargados de los controles, así como la obligación de las empresas de
mantener a disposición de los mismos, durante un periodo determinado, los
documentos comerciales y de facilitarles los datos que soliciten. Deben
adoptarse disposiciones que permitan el embargo de los documentos comerciales
en determinados casos. (47)
Habida cuenta de la estructura internacional
del comercio agrícola y en interés del funcionamiento del mercado interior, es
necesario organizar la cooperación entre los Estados miembros. Asimismo, es
necesario instaurar a nivel de la Unión una documentación centralizada sobre
las empresas beneficiarias o deudoras establecidas en terceros países. (48)
Si bien corresponde a los Estados miembros
establecer sus respectivos programas de control, es necesario que sean
comunicados a la Comisión para que esta pueda desempeñar su función de
supervisión y de coordinación, para garantizar que dichos programas se
fundamentan en criterios apropiados y para asegurar que el control se concentra
en los sectores o empresas donde existe mayor riesgo de fraude. (49)
Es esencial que cada Estado miembro disponga
de un servicio específico encargado de vigilar el control de los documentos
comerciales previsto en el presente Reglamento o coordinar dicho control. Estos
servicios específicos deben ser independientes, en cuanto a su organización, de
los servicios que efectúen los controles previos a los pagos. La información obtenida
durante dicho control debe estar protegida por el secreto profesional. (50)
El Reglamento (CE) nº 1782/2003 del
Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones
comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política
agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los
agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93,
(CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94,
(CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71
y (CE) nº 2529/2001[25],
sustituido por el Reglamento (CE) nº 73/2009, establece el principio de
que el pago íntegro a los beneficiarios de algunas ayudas en virtud de la PAC
debe subordinarse al respeto de las normas relativas a la gestión de las
tierras, a la producción agrícola y a las actividades agrícolas. Este principio
quedó reflejado posteriormente en el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del
Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a
través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[26] y en el Reglamento
(CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se
crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones
específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las
OCM)[27].
En virtud del denominado «sistema de condicionalidad», los Estados miembros
deben imponer penalizaciones en forma de reducción o exclusión, total o
parcial, de la ayuda recibida en el marco de la PAC. (51)
El sistema de condicionalidad incorpora en la
PAC normas básicas en materia de medio ambiente, cambio climático, buenas
condiciones agrícolas y medioambientales de la tierra, salud pública, sanidad
animal, fitosanidad y bienestar animal. Este vínculo tiene como objetivo
contribuir al desarrollo de una agricultura sostenible mediante una mejor
concienciación de los beneficiarios sobre la necesidad de respetar las normas
básicas. También pretende contribuir a hacer que la PAC responda en mayor
medida a las expectativas de la sociedad en general gracias a una mejor
coherencia de esta política con las políticas en materia de medio ambiente,
salud pública, sanidad animal, fitosanidad y bienestar animal. (52)
El sistema de
condicionalidad forma parte integrante de la PAC y debe, pues, mantenerse. Sin
embargo, su ámbito de aplicación, que consiste en listas separadas de requisitos
legales de gestión y normas de buenas condiciones agrícolas y medioambientales
de la tierra, debe simplificarse con objeto de garantizar su coherencia y hacerlo
más visible. Con este fin procede organizar los requisitos y las normas en una
lista única y agruparlos por áreas y temas. La experiencia también ha
demostrado que una serie de requisitos incluidos en el ámbito de la
condicionalidad no están suficientemente relacionados con la actividad agraria
o la superficie de la explotación, o conciernen más a las autoridades
nacionales que a los beneficiarios. Por lo tanto, procede definir mejor el
ámbito de aplicación. Además, debe preverse una disposición para el
mantenimiento de pastos permanentes en 2014 y 2015. (53)
Los requisitos legales de
gestión deben ser plenamente aplicados por los Estados miembros a fin de que entren
en funcionamiento en las explotaciones y garanticen la necesaria igualdad de
trato entre agricultores. (54)
En lo que atañe a la Directiva 2000/60/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se
establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de
aguas[28],
las disposiciones solo serán operativas en lo tocante a la condicionalidad,
cuando todos los Estados miembros las hayan aplicado plenamente, en particular,
con claras obligaciones para los agricultores. De acuerdo con la Directiva, los
requisitos a nivel de explotación se aplicará a más tardar el 1 de enero de
2013. (55)
En lo que atañe a la
Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de
2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para
conseguir un uso sostenible de los plaguicidas[29],
las disposiciones solo serán operativas en lo tocante a la
condicionalidad, cuando todos los Estados miembros las hayan aplicado
plenamente, en particular, con claras obligaciones para los agricultores. De
acuerdo con la Directiva los requisitos a nivel de explotación se aplicarán
progresivamente de acuerdo con un calendario y, en particular, los principios generales de la gestión integrada de plagas
se aplicarán a más tardar el 1 de enero de 2014. (56)
De acuerdo con el artículo 22 de la Directiva
2000/60/CE, la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979,
relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación
causada por determinadas sustancias peligrosas[30],
quedará derogada el 23 de diciembre de 2013. Con el fin de mantener las normas
en materia de condicionalidad relativas a la protección de las aguas
subterráneas, es preciso, a la espera de la inclusión de la Directiva
2000/60/CE en la condicionalidad, ajustar el ámbito de aplicación de la
condicionalidad y definir un estándar de buenas condiciones agrícolas y
medioambientales que abarque los requisitos de los artículos 4 y 5 de la
Directiva 80/68/CEE. (57)
El sistema de condicionalidad implica ciertas obligaciones
administrativas tanto para los beneficiarios como para las administraciones
nacionales ya que hay que garantizar el mantenimiento de registros, llevar a
cabo controles y aplicar penalizaciones en caso necesario. Dichas penalizaciones
deben ser proporcionadas, efectivas y disuasivas y deben aplicarse sin
perjuicio de otras penalizaciones establecidas en virtud de otras disposiciones
de la legislación nacional o de la Unión. En aras de la coherencia, conviene
unificar las correspondientes disposiciones de la Unión en un único instrumento
jurídico. En el caso de los agricultores que participan en el régimen a favor de
los pequeños agricultores, al que se refiere el título V del Reglamento (UE) nº xxx/xxx
[PD], puede considerarse que los esfuerzos que deben realizar en virtud del
sistema de condicionalidad superan el beneficio de mantener a dichos
agricultores en dicho régimen. Por consiguiente, por razones de simplificación,
dichos agricultores deben quedar exentos de la condicionalidad y, en
particular, de su sistema de control y del riesgo de las penalizaciones de
condicionalidad. No obstante, esta excepción no debe afectar a la obligación de
respetar las disposiciones aplicables de la legislación sectorial y a la
posibilidad de ser controlado y recibir sanciones en virtud de dicha
legislación. (58)
El Reglamento (CE) nº 1782/2003 establece
un marco de normas de buenas condiciones agrícolas y medioambientales de la tierra
a partir del cual los Estados miembros deben adoptar normas nacionales atendiendo
a las características específicas de las zonas correspondientes, entre las que
se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas y los sistemas de cultivo
(utilización del suelo, rotación de cultivos, prácticas de cultivo) y
estructuras agrarias existentes. Con dichas normas se pretende contribuir a
prevenir la erosión del suelo, mantener la materia orgánica y la estructura del
suelo, garantizar un nivel mínimo de mantenimiento, evitar el deterioro de los
hábitats y proteger y gestionar el agua. El alcance más general del sistema de
condicionalidad establecido en el presente Reglamento debe, por lo tanto,
incluir un marco a partir del cual los Estados miembros deben adoptar normas
nacionales de buenas condiciones agrícolas y medioambientales. El marco de la
Unión también debe incluir normas para abordar mejor las cuestiones del agua,
el suelo, las reservas de carbono, la biodiversidad y el paisaje, así como
nivel mínimo de mantenimiento de la tierra. (59)
Los beneficiarios deben conocer claramente sus
obligaciones en relación con las normas de condicionalidad. Para ello, todos
los requisitos y normas que forman parte de las mismas deben ser comunicadas
por los Estados miembros de forma exhaustiva, comprensible y explicativa, incluso,
cuando sea posible, por medios electrónicos. (60)
Una aplicación eficaz de la condicionalidad
requiere la verificación del respeto de las obligaciones por parte de los beneficiarios.
En caso de que un Estado miembro decida hacer uso de la opción de no aplicar
una reducción o exclusión cuando el importe en cuestión sea inferior a 100 EUR,
la autoridad de control competente debe verificar, en una muestra de
beneficiarios en el año siguiente, que los incumplimientos constatados han sido
remediados. (61)
Para garantizar una cooperación armoniosa
entre la Comisión y los Estados miembros en la financiación de los gastos de la
PAC y, más concretamente, para permitir a la Comisión contrastar la gestión
financiera de los Estados miembros y liquidar las cuentas de los organismos pagadores
autorizados, es necesario que los Estados miembros comuniquen determinados
datos a la Comisión o los conserven a disposición de ésta. (62)
A los efectos de compilar los datos que deben
enviarse a la Comisión y permitir que esta tenga acceso pleno e inmediato a los
datos relacionados con los gastos, tanto en papel como en formato electrónico, es
necesario fijar normas adecuadas sobre la presentación y transmisión de los mismos,
incluidas normas sobre plazos. (63)
Puesto que en el ámbito de la aplicación de
los sistemas de control nacionales y de la liquidación de conformidad pueden
comunicarse datos personales o secretos comerciales, los Estados miembros y la
Comisión deben velar por la confidencialidad de la información recibida en ese
contexto. (64)
En aras de la buena gestión financiera del
presupuesto de la Unión y la imparcialidad de trato tanto a nivel del Estado
miembro como del beneficiario, deben establecerse disposiciones sobre el uso
del euro. (65)
El tipo de cambio del euro en moneda nacional
puede variar durante el periodo en el cual se realiza una operación. Por lo
tanto, el tipo aplicable a los importes de que se trate debe determinarse
teniendo en cuenta el hecho por el que se alcanza el objetivo económico de la
operación. El tipo de cambio utilizado deberá ser, por tanto, el del día en que
se produzca el hecho. Es necesario precisar este hecho generador o establecer
casos de inaplicación, respetando siempre determinados criterios, y
concretamente la rapidez de la repercusión de los movimientos monetarios. Estas
normas se establecen en el Reglamento (CE) nº 2799/98, de 15 de diciembre
de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro[31] y completan
disposiciones similares del Reglamento (CE) nº 1290/2005. En aras de la claridad
y la racionalidad, las disposiciones pertinentes deben integrarse en el mismo
acto. Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) nº 2799/98. (66)
Deben establecerse normas específicas que
permitan afrontar situaciones monetarias excepcionales que puedan presentarse
tanto dentro de la Unión Europea como en el mercado mundial y que exijan una
reacción inmediata con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los
mecanismos establecidos en virtud de la PAC. (67)
Los Estados miembros que no han adoptado el
euro deben tener la opción de pagar en euros y no en moneda nacional los gastos
derivados de la legislación de la PAC. Deben adoptarse disposiciones específicas
a fin de garantizar que esta posibilidad no constituya una ventaja
injustificada para los beneficiarios o los deudores. (68)
Cada medida de la PAC debe ser objeto de un
seguimiento y una evaluación con el fin de mejorar su calidad y demostrar sus
logros. En este contexto, debe elaborarse una lista de indicadores y la
repercusión de la PAC debe ser evaluada por la Comisión en relación con los objetivos
políticos. La Comisión debe crear un marco para un seguimiento y una evaluación
comunes que garantice, entre otras cosas, que los datos pertinentes, incluida
la información de los Estados miembros, estén disponibles en el momento
oportuno. Al hacerlo, deben tenerse en cuenta las necesidades de datos y las
sinergias entre las posibles fuentes de datos. Por otra parte, la Comunicación
de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social
Europeo y al Comité de las Regiones: «Un presupuesto para Europa 2020 - Parte
II» estipuló que el gasto relacionado con el clima en el presupuesto general de
la Unión debe aumentar al menos el 20 %, con contribución de las
diferentes políticas. Por lo tanto, la Comisión debe poder evaluar la
incidencia de la ayuda de la Unión en el ámbito de la PAC con relación a los
objetivos climáticos. (69)
Es aplicable la legislación de la Unión
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en
particular, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24
de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos[32],
y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los
organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[33]. (70)
En su sentencia en los asuntos acumulados
C-92/09 y 93/09[34],
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró inválidas las disposiciones
pertinentes del Reglamento (CE) nº 1290/2005 relativas a la obligación de
los Estados miembros de publicar información sobre las personas físicas
beneficiarias de los fondos agrícolas europeos. Habida cuenta del interés de
las personas físicas en que sus datos de carácter personal queden protegidos y
a fin de conciliar los diversos objetivos que se persiguen con la obligación de
publicar datos sobre los beneficiarios de fondos, prevista por el Reglamento
(CE) nº 259/2008 de la Comisión, de 18 de marzo de 2008, por el que se
establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005
del Consejo en lo que se refiere a la publicación de información sobre los
beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía
(FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[35], dicho Reglamento
se modificó con el fin de establecer explícitamente que esta obligación no se
aplica a las personas físicas. La adopción por el Parlamento Europeo y el
Consejo de una nueva normativa que tenga en cuenta las objeciones expresadas
por el Tribunal debe ir precedida de un análisis y una evaluación profundos a
fin de encontrar la manera más adecuada de conciliar el derecho a la protección
de los datos personales de los beneficiarios con la necesidad de transparencia.
A la espera de dichos análisis y evaluación, deben mantenerse las disposiciones
actuales relativas a la publicación de información sobre los beneficiarios de
los fondos agrícolas europeos. (71)
Con el fin de asegurar unas
condiciones uniformes en la aplicación del presente Reglamento, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben
ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión[36]. (72)
El procedimiento consultivo debe utilizarse
para la adopción de una serie de actos de ejecución. Con respecto a los actos
de ejecución que incluyen cálculos de los importes por la Comisión, el
procedimiento consultivo permite a la Comisión asumir plenamente su
responsabilidad de gestionar el presupuesto y tiene por objeto aumentar la
eficacia, la previsibilidad y la rapidez, teniendo en cuenta los plazos y los
procedimientos presupuestarios. Con respecto a los actos de ejecución en el
marco de los pagos efectuados a los Estados miembros y el funcionamiento del
procedimiento de liquidación de cuentas, el procedimiento consultivo permite a
la Comisión asumir plenamente su responsabilidad de gestionar el presupuesto y
verificar las cuentas anuales de los organismos pagadores nacionales con objeto
de aceptar esas cuentas o, en el caso de los gastos no efectuados de acuerdo
con las normas de la Unión, excluir dichos gastos de la financiación de la
Unión. En otros casos, el procedimiento de examen debe utilizarse para adoptar
los actos de ejecución. (73)
La Comisión debe estar facultada para llevar a
cabo determinadas tareas administrativas o de gestión, en particular, relativas
a la fijación del saldo neto disponible para los gastos del FEAGA. A dichas
facultades no debe aplicarse el Reglamento (UE) nº 182/2011. (74)
La transición de las disposiciones de los
Reglamentos derogados por el presente Reglamento a las del presente Reglamento
puede plantear algunos problemas prácticos y específicos. Para hacer frente a
esas posibles dificultades, procede que la Comisión pueda adoptar las medidas
necesarias y debidamente justificadas. (75)
Dado que el período de programación de los
programas de desarrollo rural financiados con arreglo al presente Reglamento
comienza el 1 de enero de 2014, el presente Reglamento debe aplicarse a partir
de esa fecha. Sin embargo, algunas disposiciones relativas, en particular, a la
gestión financiera de los fondos deben aplicarse en una fecha anterior a la del
comienzo del ejercicio financiero. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: ÍNDICE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.................................................................................................... 2 1........... CONTEXTO DE LA PROPUESTA.............................................................................. 2 2........... RESULTADOS DE LAS CONSULTAS DE
LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO.................................................................................................................... 4 3........... ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA
PROPUESTA....................................................... 7 4........... IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA.......................................................................... 8 REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola
Común.............................................................................................................. 10 TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
DEFINICICIONES............................................... 28 TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES DE LOS
FONDOS AGRÍCOLAS.................... 29 Capítulo I Fondos agrícolas......................................................................................................... 29 Capítulo II Organismos pagadores y
otros organismos................................................................. 31 TÍTULO III SISTEMA DE ASESORAMIENTO A LAS
EXPLOTACIONES......................... 35 TÍTULO IV GESTIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS..................................................... 37 Capítulo I FEAGA...................................................................................................................... 37 Sección 1 Financiación de los gastos........................................................................................... 37 Sección 2 Disciplina presupuestaria............................................................................................. 40 Capítulo II FEADER.................................................................................................................. 43 Sección 1 Disposiciones generales del
FEADER......................................................................... 43 Sección 2 Financiación de los programas de
desarrollo rural........................................................ 43 Sección 3 Participación financiera en los
programas de desarrollo rural........................................ 44 Sección 4 Financiación del premio a la
cooperación innovadora local........................................... 47 Capítulo III Disposiciones comunes............................................................................................. 48 Capítulo IV Liquidación de cuentas............................................................................................. 54 Sección I Disposiciones generales............................................................................................... 54 Sección II Liquidación................................................................................................................ 56 Sección III Irregularidades.......................................................................................................... 58 TÍTULO V SISTEMAS DE CONTROL Y
PENALIZACIONES............................................. 61 Capítulo I Normas generales....................................................................................................... 61 Capítulo II Sistema integrado de
gestión y control........................................................................ 67 Capítulo III Control de las
operaciones....................................................................................... 73 Capítulo IV Otras disposiciones sobre
los controles..................................................................... 79 TÍTULO VI CONDICIONALIDAD......................................................................................... 81 Capítulo I Ámbito de aplicación.................................................................................................. 81 Capítulo II Sistema de control y
penalizaciones en relación con la condicionalidad........................ 83 TÍTULO VII DISPOSICIONES COMUNES........................................................................... 87 Capítulo I Comunicación............................................................................................................. 87 Capítulo II Utilización del euro.................................................................................................... 89 Capítulo III Informe y evaluación................................................................................................. 92 TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES.............................................................................. 94 ANEXO I.................................................................................................................................. 96 ANEXO II................................................................................................................................. 99 ANEXO III.............................................................................................................................. 102 FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA.................................................................................. 107 TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICICIONES Artículo 1
Ámbito de aplicación El presente
Reglamento establece las normas sobre: a) la
financiación de los gastos de la Política Agrícola Común, incluidos los de
desarrollo rural; b) el sistema de asesoramiento a
las explotaciones; c) los sistemas de gestión y
control implantados por los Estados miembros; d) el sistema de condicionalidad; e) la liquidación de cuentas. Artículo 2
Términos utilizados en
el presente Reglamento 1. A los efectos del
presente Reglamento, serán aplicables las definiciones de «agricultor»,
«actividad agraria», «superficie agraria», «explotación» que figuran en el artículo 4
del Reglamento (UE) xxx/xxx [PD], salvo disposición en
contrario establecida en el presente Reglamento. Los términos «pagos directos» a que se hace
referencia en el artículo 1 del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD] se
aplicarán a efectos del presente Reglamento. 2. La existencia de
casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, en la acepción del
presente Reglamento, en relación con el Reglamento (UE) xxx/xxx [PD], el Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM] y
el Reglamento (UE) xxx/xxx [DR] pueden reconocerse, por ejemplo, en los
siguientes casos: a) fallecimiento del beneficiario; b) incapacidad laboral de larga
duración del beneficiario; c) catástrofe natural grave que haya
afectado seriamente a la explotación; d) destrucción accidental de los
locales ganaderos de la explotación; e) epizootia que haya afectado a una
parte o la totalidad del ganado del beneficiario; f) expropiación de una parte
importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en
que se suscribió el compromiso. TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS FONDOS AGRÍCOLAS Capítulo I
Fondos agrícolas Artículo 3
Fondos de financiación del
gasto agrícola 1. Para alcanzar los
objetivos de la Política Agrícola Común definidos en el Tratado, la
financiación de las distintas medidas de esta política, incluidas las de
desarrollo rural, se efectuará mediante: a) el Fondo
Europeo Agrícola de Garantía, denominado en lo
sucesivo «el FEAGA»; b) el Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, denominado en
lo sucesivo «el FEADER». 2. El FEAGA y el FEADER
constituirán partes del presupuesto general de la Unión Europea. Artículo 4
Gastos del FEAGA 1. El FEAGA se ejecutará
mediante gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión y financiará los
gastos siguientes, que deberán efectuarse de acuerdo con la legislación de la
Unión: a) las medidas destinadas a la regulación
o apoyo de los mercados agrarios; b) los pagos directos a los
agricultores establecidos en el ámbito de la Política Agrícola Común; c) la participación
financiera de la Unión para medidas de información y promoción de los productos
agrícolas en el mercado interior de la Unión y en los terceros países
realizadas por mediación de los Estados miembros y basadas en los programas
aprobados por la Comisión, excepto aquellos que se mencionan en el artículo 5; d) la
participación financiera de la Unión en
el plan de consumo de fruta en las escuelas de la Unión y en las medidas
relacionadas con las enfermedades animales y la pérdida de confianza de los
consumidores contemplados en los artículos 21 y 155 del Reglamento (UE) nº
xxx/xxx [OCM], respectivamente. 2. El FEAGA financiará los
gastos siguientes de forma directa y de conformidad con la legislación de la
Unión: a) la
promoción de productos agrícolas efectuada directamente por la Comisión o por
mediación de organizaciones internacionales; b) las
medidas, adoptadas de conformidad con la legislación de la Unión, destinadas a
garantizar la conservación, la caracterización, la recogida y la utilización de
recursos genéticos en agricultura; c) la creación y mantenimiento de los
sistemas de información contable agraria; d) los sistemas de investigación
agraria, incluida la investigación sobre la estructura de las explotaciones
agrarias. Artículo 5
Gastos del FEADER El FEADER se
ejecutará mediante gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión y
financiará la participación financiera de la Unión en los programas de
desarrollo rural realizados de conformidad con la legislación de la Unión relativa
a la ayuda al desarrollo rural, así como los gastos
relacionados con el premio a la cooperación innovadora local mencionado en el título III,
capítulo IV, del Reglamento (UE) nº DR/xxx. Artículo 6
Otros gastos, incluida
la asistencia técnica El FEAGA y el FEADER, cada uno en el
ámbito de sus competencias, podrán financiar, de forma directa, a iniciativa de
la Comisión o por cuenta propia, las medidas de preparación, seguimiento,
asistencia administrativa y técnica, así como las medidas de evaluación,
auditoría y control necesarias para la aplicación de la Política Agrícola
Común. Entre estas medidas se incluyen las siguientes: (a)
medidas
necesarias para el análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de
información y la aplicación de la Política Agrícola Común y las medidas
relacionadas con la aplicación de los sistemas de control y la asistencia
técnica y administrativa; (b)
adquisición por la Comisión de imágenes de
satélites necesarias para los controles de acuerdo con el artículo 21; (c)
medidas adoptadas por la Comisión mediante
aplicaciones de teledetección utilizadas para el seguimiento de los recursos
agrícolas de acuerdo con el artículo 22; (d)
medidas necesarias para mantener y desarrollar
los métodos y medios técnicos de información, interconexión, seguimiento y
control de la gestión financiera de los fondos utilizados para la financiación
de la Política Agrícola Común; (e)
información sobre la Política Agrícola
Común de acuerdo con el artículo 47; (f)
estudios sobre la Política Agrícola
Común y la evaluación de las medidas financiadas por el FEAGA y el FEADER,
incluidos la mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de
información sobre las prácticas; (g)
en su caso, las agencias ejecutivas
creadas con arreglo al Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo[37], que participen en
la Política Agrícola Común; (h)
medidas relativas
a la divulgación de información, la sensibilización, el fomento de la
cooperación y el intercambio de experiencias en la Unión, efectuadas en el
ámbito del desarrollo rural, incluida la interconexión en red de los
participantes; (i)
medidas necesarias para la creación,
registro y protección de logotipos en el ámbito de las políticas de calidad de
la Unión y para la protección de los derechos de propiedad intelectual
vinculados a las mismas, así como los progresos necesarios en las tecnologías
de la información (IT). Capítulo II
Organismos pagadores y otros organismos Artículo 7
Autorización y retirada
de la autorización de los organismos pagadores y los organismos coordinadores 1. Los organismos pagadores
serán los servicios u organismos competentes de los Estados miembros responsables
de la gestión y control de los gastos mencionados en el artículo 4, apartado 1,
y en el artículo 5. Con excepción de los pagos, la ejecución de
dichas tareas podrá delegarse. 2. Los Estados miembros autorizarán
como organismos pagadores a los servicios u organismos que reúnan los criterios
de autorización que serán establecidos por la Comisión con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 8, letra a). Los Estados miembros restringirán, en función
de sus disposiciones constitucionales, el número de organismos pagadores
autorizados a uno por Estado miembro o uno por región, según proceda. Sin
embargo, cuando se establezcan organismos pagadores a escala regional, los
Estados miembros autorizarán, además, un organismo pagador a escala nacional para
los regímenes de ayuda que, por su naturaleza, deben gestionarse a escala nacional. 3. Antes
[del 1 de febrero] del año siguiente al ejercicio de que se trate, la persona
responsable del organismo pagador autorizado elaborará: a) las cuentas anuales de los gastos
realizados en la ejecución de las tareas asignadas a sus organismos pagadores
autorizados, acompañadas de la información necesaria para su liquidación de acuerdo con el artículo 53; b) una declaración de fiabilidad sobre
la gestión en relación con la integralidad, la exactitud y la veracidad de las
cuentas, el correcto funcionamiento de los sistemas de control interno, así
como la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes y el respeto del
principio de buena gestión financiera; c) un resumen de los resultados
disponibles de todas las auditorías y controles realizados, incluido un
análisis de las deficiencias sistemáticas o recurrentes, así como de las
medidas correctivas tomadas o previstas. 4. Los Estados miembros que
autoricen más de un organismo pagador, también designarán un organismo, denominado
en lo sucesivo «organismo coordinador», al que encargarán las siguientes
funciones: a) recopilar la información que debe
ponerse a disposición de la Comisión y transmitírsela a ésta; b) elaborar un informe de síntesis que
ofrezca una descripción de conjunto a escala nacional de todas las
declaraciones de fiabilidad mencionadas en el apartado 3, letra b), y los
dictámenes de auditoría correspondientes mencionados en el artículo 9; c) garantizar que se adoptan medidas
correctoras en lo que atañe a las deficiencias de carácter común y que se
mantiene informada a la Comisión del seguimiento; d) fomentar y garantizar la aplicación
armonizada de la legislación de la Unión. El Estado miembro al organismo coordinador otorgará
una autorización específica relativa al tratamiento de las informaciones
financieras a que se refiere la letra a) del párrafo primero. 5. En
caso de que un organismo pagador autorizado no cumpla o deje de cumplir uno o
varios de los criterios de autorización contemplados en el apartado 2, el Estado miembro le retirará su
autorización, a menos que el citado organismo proceda a las oportunas
adaptaciones dentro del plazo que se fije en función de la gravedad del
problema. 6. Los
organismos pagadores gestionarán y garantizarán el control de las operaciones
vinculadas a la intervención pública de las cuales son responsables y
conservarán la responsabilidad global en dicho ámbito. Artículo 8
Competencias de la Comisión 1. Para garantizar el buen
funcionamiento del sistema previsto en el artículo 7, la Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, relativos
a: a) las condiciones mínimas de
autorización de los organismos pagadores relativas al entorno interior, las actividades
de control, la información y la comunicación, y el seguimiento, así como las
normas relativas al procedimiento de concesión y retirada de la autorización; b) las normas relativas a la
supervisión y al procedimiento de revisión de la autorización de los organismos
pagadores; c) las condiciones mínimas de
autorización de los organismos coordinadores así como las normas relativas al
procedimiento de concesión y retirada de autorización. 2. La Comisión establecerá,
mediante actos de ejecución, normas sobre: a) las obligaciones de los organismos
pagadores en lo que respecta a la intervención pública, así como sobre el
contenido de su gestión y responsabilidades en materia de control; b) el funcionamiento del organismo
coordinador y la notificación de información a la Comisión contemplados en el artículo 7,
apartado 4. Los actos de ejecución mencionados en el
párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 112, apartado 3. Artículo 9
Organismos de certificación 1. El organismo de
certificación será un organismo auditor público o privado, designado por el
Estado miembro, que emitirá un dictamen acerca de la declaración de fiabilidad sobre
la gestión que abarque la integralidad, la exactitud y la veracidad de las
cuentas anuales del organismo pagador, el correcto funcionamiento de sus
sistemas de control interno, la legalidad y regularidad de las operaciones
subyacentes así como el respeto del principio de buena gestión financiera. Deberá ser operativamente independiente tanto
del organismo pagador de que se trate como de la autoridad que haya autorizado
a dicho organismo. 2. La Comisión, mediante
actos de ejecución, adoptará disposiciones sobre el régimen jurídico de los
organismos de certificación, las tareas específicas, incluidos los controles,
que deberán llevar a cabo, así como los certificados y los informes, junto con
los documentos que los acompañan, que deberán elaborar dichos organismos. Estos
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 112, apartado 3. Artículo 10
Admisibilidad de los
pagos efectuados por los organismos pagadores Los gastos mencionados en el artículo 4,
apartado 1, y en el artículo 5 podrán ser cubiertos por la financiación
de la Unión únicamente si han sido efectuados por organismos pagadores
autorizados. Artículo 11
Pago íntegro a los
beneficiarios Salvo
disposición en contrario establecida por la legislación de la Unión, los pagos relativos a
la financiación prevista en el presente Reglamento se abonarán íntegramente a
los beneficiarios. TÍTULO III
SISTEMA DE ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES Artículo 12
Principio y ámbito de
aplicación 1. Los Estados miembros
instaurarán un sistema para asesorar a los beneficiarios sobre la gestión de
tierras y explotaciones (denominado en lo sucesivo «el sistema de asesoramiento
a las explotaciones»), que estará a cargo de uno o varios organismos
designados. Estos podrán ser públicos o privados. 2. El sistema de
asesoramiento a las explotaciones cubrirá al menos: a) los requisitos legales de gestión y
las buenas condiciones agrícolas y medioambientales de la tierra establecidas
en el título VI, capítulo I; b) las prácticas agrícolas beneficiosas
para el clima y el medio ambiente, tal como se establecen en el
título III, capítulo 2, del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD] y el mantenimiento de la superficie agrícola, según lo dispuesto
en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº XXX/XXX
[PD]; c) los requisitos o acciones relativas
a la mitigación del cambio climático y adaptación al
mismo, la biodiversidad, la protección de las aguas, la notificación de
enfermedades animales y vegetales y la innovación como mínimo según lo
establecido en el anexo I del presente Reglamento; d) el desarrollo sostenible de la
actividad económica de las pequeñas explotaciones definidas por los Estados
miembros y, al menos, el de las explotaciones que participen en el régimen para
los pequeños agricultores contemplado en el título V del Reglamento (UE) nº
XXX/XXX [PD]. 3. El sistema de
asesoramiento a las explotaciones también puede cubrir, en particular: a) el desarrollo sostenible de la
actividad económica de las explotaciones distintas de las mencionadas en el
apartado 2, letra d); b) los requisitos mínimos establecidos
por la legislación nacional, tal como se contempla en el artículo 29,
apartado 3, y en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) nº xxx/xxx
[DR]. Artículo 13
Requisitos específicos
relativos al sistema de asesoramiento a las explotaciones 1. Los Estados miembros
velarán por que los asesores del sistema de asesoramiento a las explotaciones
estén adecuadamente cualificados y se formen periódicamente. 2. Los Estados miembros
garantizarán la separación entre asesoramiento y control. En este sentido y sin
perjuicio de la legislación nacional relativa al acceso público a documentos,
los Estados miembros velarán por que los organismos designados a que se refiere
el artículo 12 se abstengan de divulgar cualquier dato personal o individual
que obtengan en el ejercicio de su actividad asesora a toda persona que no sea
el beneficiario gerente de la explotación afectada, con la salvedad de las
irregularidades o infracciones constatadas en el desempeño de su actividad que,
en virtud de la legislación de la Unión o nacional, deban obligatoriamente
notificarse a una autoridad pública, en particular cuando se trate de
infracciones penales. 3. Las autoridades
nacionales competentes facilitarán a los beneficiarios, cuando proceda mediante
el uso de medios electrónicos, la lista correspondiente de organismos
designados. Artículo 14
Acceso al sistema de asesoramiento a las explotaciones Los beneficiarios, con independencia de
si reciben o no ayuda en virtud de la Política Agrícola Común, incluido el
desarrollo rural, podrán utilizar de forma voluntaria el sistema de
asesoramiento a las explotaciones. Sin embargo, los Estados miembros podrán
determinar, siguiendo criterios objetivos, las categorías de beneficiarios que
tienen acceso prioritario al sistema de asesoramiento a las explotaciones. No
obstante, los Estados miembros deberán garantizar que se da prioridad a los
agricultores cuyo acceso a un servicio de asesoramiento distinto del sistema de
asesoramiento a las explotaciones es más limitado. El sistema de asesoramiento a las
explotaciones garantizará que los beneficiarios tengan acceso al asesoramiento
adecuado a la situación específica de su explotación. Artículo 15
Competencias de la
Comisión 1. Con el fin de garantizar
el buen funcionamiento del sistema de asesoramiento a las explotaciones, la
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111,
relativos a disposiciones que tengan como objetivo la plena operatividad de
dicho sistema. Dichas disposiciones podrán referirse, entre otras cosas, a los
criterios de accesibilidad para los agricultores. 2. La Comisión podrá,
mediante actos de ejecución, adoptar normas para la aplicación uniforme del
sistema de asesoramiento a las explotaciones. Estos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el
artículo 112, apartado 3. TÍTULO IV
GESTIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS Capítulo I
FEAGA Sección 1
Financiación de los gastos Artículo 16
Límite presupuestario 1. El
límite anual de los gastos del FEAGA estará constituido por los importes
máximos fijados para este último en el Reglamento
(UE) nº xxx/xxx [MFP]. 2. En el supuesto de que la
normativa de la UE prevea la deducción de cantidades del importe contemplado en
el apartado 1, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el saldo
neto disponible para los gastos del FEAGA basándose en los datos a que se hace
referencia en dicha normativa. Artículo 17
Pagos mensuales 1. La
Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los créditos necesarios
para financiar los gastos a que se refiere el artículo 4, apartado 1,
en forma de pagos mensuales, basados en los gastos efectuados por los
organismos pagadores autorizados durante un periodo de referencia. 2. Los
Estados miembros adelantarán los recursos que necesiten los organismos
pagadores autorizados para hacer frente a los gastos, hasta que la Comisión
abone los pagos mensuales. Artículo 18
Procedimiento para
abonar los pagos mensuales 1. Sin
perjuicio de los actos de ejecución a que se refieren los artículos 53 y 54, la
Comisión efectuará pagos mensuales por los gastos efectuados por los organismos
pagadores autorizados durante el mes de referencia. 2. Los pagos mensuales se
abonarán al Estado miembro a más tardar el tercer día hábil del segundo mes
siguiente a aquél en que se hayan efectuado los gastos. Los gastos efectuados por los Estados
miembros del 1 al 15 de octubre se consignarán en el mes de octubre. Los gastos
efectuados del 16 al 31 de octubre se consignarán en el mes de noviembre. 3. La Comisión determinará,
mediante actos de ejecución, los pagos mensuales que vaya a efectuar, basándose
en una declaración de gastos de los Estados miembros y en los datos facilitados
de acuerdo con el artículo 102, apartado 1, teniendo en cuenta las
reducciones o suspensiones aplicadas en virtud del artículo 43 o cualquier
otra corrección. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento consultivo contemplado en el artículo 112, apartado 2. 4. La Comisión podrá
decidir, mediante actos de ejecución, efectuar pagos complementarios o
deducciones. En ese caso, el Comité al que se hace referencia en el artículo 112,
artículo 1, será informado al respecto en su próxima reunión. Artículo 19
Costes administrativos y
de personal El FEAGA no
se hará cargo de los gastos administrativos y de personal sufragados por los
Estados miembros y los beneficiarios de la ayuda. Artículo 20
Gastos de intervención
pública 1. Cuando, en el marco de
la organización común de mercados, no se fije un importe por unidad en el caso de
una intervención pública, el FEAGA financiará la medida en cuestión sobre la
base de importes a tanto alzado uniformes en toda la Unión, en particular de
los fondos procedentes de los Estados miembros utilizados para la compra de
productos, para las operaciones materiales derivadas de almacenamiento y, en su
caso, para la transformación de productos de la intervención. 2. Con objeto de garantizar
la financiación por el FEAGA de los gastos de intervención pública, la Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, sobre: a) el tipo de medidas que pueden
beneficiarse de la financiación de la Unión y las condiciones de su reembolso; b) las condiciones de admisibilidad y
las modalidades de cálculo sobre la base de los elementos efectivamente
constatados por los organismos pagadores o sobre la base de importes a tanto
alzado determinados por la Comisión o sobre la base de los importes a tanto
alzado o no, previstos por la legislación agrícola sectorial. 3. La Comisión fijará
mediante actos de ejecución los importes mencionados en el apartado 1. Estos
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo
contemplado en el artículo 112, apartado 2. Artículo 21
Adquisición de imágenes
de satélite La lista de imágenes de satélite
necesarias para los controles será acordada por la Comisión y los Estados
miembros de acuerdo con el pliego de condiciones elaborado por cada Estado
miembro. La Comisión suministrará esas imágenes de
satélite gratuitamente a los organismos de control o a los prestatarios de
servicios autorizados por estos a representarles. La Comisión seguirá manteniendo la
propiedad de las imágenes y las recuperará una vez finalizado el trabajo.
También podrá disponer que se realicen trabajos destinados a perfeccionar las
técnicas y los métodos de trabajo en el ámbito del control de las superficies
agrícolas mediante teledetección. Artículo 22
Seguimiento de los
recursos agrarios Las medidas financiadas en virtud del artículo 6,
letra c), tendrán por objeto ofrecer a la Comisión los medios para gestionar
los mercados agrícolas de la Unión en un contexto mundial, garantizar el
seguimiento agroeconómico de las tierras agrícolas y del estado de los
cultivos, de forma que puedan hacerse estimaciones, en particular sobre los
rendimientos y la producción agrícola, compartir el acceso a estas estimaciones
en un contexto internacional, como las iniciativas coordinadas por las
organizaciones de las Naciones Unidas o de otros organismos internacionales,
contribuir a la transparencia de los mercados mundiales, y garantizar el
seguimiento tecnológico del sistema agrometeorológico. Las medidas financiadas en virtud del artículo 6,
letra c), se refieren a la recopilación o adquisición de la información
necesaria para la aplicación y el seguimiento de la Política Agrícola Común,
incluidos los datos obtenidos por satélites y los datos meteorológicos, la
creación de una infraestructura de datos espaciales y de un sitio informático,
la realización de estudios específicos sobre las condiciones climáticas y la
actualización de los modelos agrometeorológicos y econométricos. Cuando sea
necesario, dichas medidas se llevarán a cabo en colaboración con laboratorios y
organismos nacionales. Artículo 23
Competencias de
ejecución La Comisión podrá adoptar, mediante actos
de ejecución, normas relativas a la financiación de acuerdo con el artículo 6,
letras b) y c), al procedimiento en virtud del cual las medidas a las que se
hace referencia en los artículos 21 y 22 se ejecutarán con el fin de cumplir
los objetivos asignados, el marco que rige la adquisición, la mejora y la
utilización de las imágenes de satélite y la información meteorológica, así
como los plazos aplicables. Estos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112,
apartado 3. Sección 2
Disciplina presupuestaria Artículo 24
Cumplimiento del límite
máximo 1. Los
créditos correspondientes a los gastos del FEAGA no podrán superar, en ningún
momento del procedimiento presupuestario ni de la ejecución del presupuesto, el
importe mencionado en el artículo 16. Todos los instrumentos
legislativos propuestos por la Comisión y adoptados por el Parlamento Europeo y
el Consejo, el Consejo o la Comisión, que influyan en el presupuesto del FEAGA,
se ajustarán al importe mencionado en el artículo 16. 2. Cuando la legislación de la Unión
prevea para un Estado miembro un límite máximo
financiero del
gasto agrícola en euros, los gastos correspondientes, adaptados, en su caso,
para tener en cuenta la aplicación del artículo 43, se le reembolsarán
hasta ese límite máximo fijado en euros. 3. Los límites máximos
nacionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 7 del
Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD], corregidos mediante los ajustes
establecidos en el artículo 25 del presente Reglamento, se considerarán
límites máximos financieros en euros. Artículo 25
Disciplina financiera 1. Con objeto de garantizar
el cumplimiento de los límites máximos anuales establecidos en el Reglamento
(UE) nº xxx/xxx [MFP] para la financiación de los gastos
relacionados con el mercado y los pagos directos, se fijará un porcentaje de
ajuste de los pagos directos cuando las previsiones para la financiación de las
medidas financiadas en el marco de este sublímite para un ejercicio
determinado indique que se van a superar los límites máximos anuales aplicables. 2. El Consejo, previa
propuesta de la Comisión, presentada a más tardar el 31 de marzo del año civil
en el que se aplique el ajuste mencionado en el apartado 1, fijará el
ajuste a más tardar el 30 de junio del mismo año civil. 3. Cuando, a fecha de 30 de
junio, el porcentaje de ajuste no haya sido fijado, la Comisión lo fijará
mediante un acto de ejecución e informará inmediatamente al Consejo. Dicho acto
de ejecución se adoptará de conformidad con el
procedimiento consultivo contemplado en el artículo 112, apartado 2. 4. A más tardar el 1 de diciembre,
basándose en una propuesta de la Comisión, el Consejo podrá, en función de
nuevos elementos que obren en su posesión, adaptar el porcentaje de ajuste de
los pagos directos, establecido con arreglo los apartados 2 o 3. 5. La Comisión podrá
adoptar, mediante actos de ejecución, las condiciones aplicables a los créditos
prorrogados de conformidad con el artículo [149, apartado 3], del
Reglamento (UE) nº RF/xxx con objeto de financiar los gastos a que se
refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento
consultivo contemplado en el artículo 112, apartado 2. 6. Antes de aplicar el
presente artículo, primero deberá tenerse en cuenta el importe autorizado por
la autoridad presupuestaria para la reserva para crisis en el sector agrícola a
que se refiere el punto 14 del Acuerdo Interinstitucional entre el
Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia
presupuestaria y buena gestión financiera. Artículo 26
Procedimiento de
disciplina presupuestaria 1. La Comisión presentará
al Parlamento Europeo y al Consejo, al mismo tiempo que el proyecto de
presupuesto de un ejercicio N, sus previsiones para los ejercicios N ‑ 1,
N y N + 1. 2. Si, al establecerse el
proyecto de presupuesto de un ejercicio N, se observa que puede sobrepasarse el
importe a que se refiere el artículo 16 correspondiente a dicho ejercicio,
la Comisión propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo o al Consejo las
medidas necesarias para garantizar que no se sobrepase dicho importe. 3. En cualquier momento, si
la Comisión considera que puede sobrepasarse el importe a que se refiere el artículo 16,
y que no puede adoptar medidas suficientes para rectificar la situación en el
ámbito de sus competencias, propondrá otras medidas para garantizar que no se
sobrepase dicho importe. Tales medidas serán adoptadas por el Consejo sobre la
base del artículo 43, apartado 3, del Tratado, o por el Parlamento
Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 43, apartado 2, del
Tratado. 4. En caso de que, al finalizar el
ejercicio presupuestario N, las solicitudes de reembolso de los Estados
miembros sobrepasen o puedan sobrepasar el importe a que se refiere el artículo 16,
la Comisión: a) tendrá en cuenta esas solicitudes de
manera proporcional a las solicitudes presentadas por los Estados miembros y
dentro del límite del presupuesto disponible y fijará con carácter provisional,
mediante actos de ejecución, el importe de los pagos para el mes en cuestión; b) a más tardar el 28 de febrero del
año siguiente, determinará la situación de cada Estado miembro respecto a la
financiación de la Unión del ejercicio anterior; c) fijará, mediante actos de ejecución,
el importe total de la financiación de la Unión distribuido por Estados
miembros, basándose en un tipo único de financiación de la Unión, dentro del
presupuesto disponible para los pagos mensuales; d) a más tardar en el momento de los
pagos mensuales correspondientes al mes de marzo del año N + 1, efectuará, en
su caso, las compensaciones pendientes con respecto a los Estados miembros. Los actos de ejecución previstos en el
párrafo primero, letras a) y c), se adoptarán de conformidad con el
procedimiento consultivo contemplado en el artículo 112, apartado 2. Artículo 27
Sistema de alerta Para
garantizar que no se sobrepase el límite presupuestario mencionado en el artículo 16
, la Comisión aplicará un sistema de alerta y seguimiento mensual de los gastos
del FEAGA. Para ello,
antes de comenzar cada ejercicio presupuestario, la Comisión establecerá
perfiles de gastos mensuales, basándose, según proceda, en la media de los
gastos mensuales de los tres años anteriores. La Comisión
presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el
cual analizará la evolución de los gastos efectuados respecto a los perfiles e
incluirá una valoración de la ejecución previsible para el ejercicio en curso. Artículo 28
Tipo de cambio de
referencia 1. Cuando la Comisión
adopte el proyecto de presupuesto, o una nota rectificativa al mismo referente al
gasto agrícola, utilizará, para establecer las estimaciones del presupuesto del
FEAGA, el tipo de cambio medio entre el euro y el dólar estadounidense
registrado en el mercado durante el último trimestre que haya finalizado al
menos veinte días antes de la adopción del documento por la Comisión. 2. Cuando la Comisión
adopte un proyecto de presupuesto rectificativo y suplementario o una nota
rectificativa de este, en la medida en que estos documentos se refieran a los
créditos correspondientes a las medidas indicadas en el artículo 4, apartado 1,
letra a), utilizará: a) por una parte, el tipo de cambio
medio entre el euro y el dólar estadounidense registrado efectivamente en el
mercado entre el 1 de agosto del ejercicio anterior y el final del último
trimestre que haya finalizado al menos veinte días antes de la adopción del
documento por la Comisión y, a más tardar, el 31 de julio del ejercicio en
curso, y b) por otra parte, en previsión para el
resto del ejercicio, el tipo de cambio medio registrado efectivamente durante
el último trimestre que haya finalizado al menos veinte días antes de la
adopción del documento por la Comisión. Capítulo II
FEADER Sección 1
Disposiciones generales del FEADER Artículo 29
Prohibición de una doble
financiación Sin perjuicio de la admisibilidad para la
ayuda prevista en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) nº DR/xxx, el
gasto financiado por el FEADER no estará sujeto a ninguna otra financiación con
cargo al presupuesto de la UE. Artículo 30
Disposiciones aplicables
a todos los pagos 1. De acuerdo con el
artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) nº RC/xxx, los pagos de la
participación del FEADER, a que se refiere el artículo 5, efectuados por
la Comisión no superarán los compromisos presupuestarios. Dichos pagos se asignarán al compromiso
presupuestario abierto más antiguo. 2. Se aplicará el artículo [81] del Reglamento (UE) nº RF/xxx. Sección 2
Financiación de los programas de desarrollo rural Artículo 31
Participación financiera
del FEADER La participación financiera del FEADER en los
gastos de los programas de desarrollo rural se determinará para cada programa,
dentro de los límites definidos por la legislación de la Unión relativa a la
ayuda al desarrollo rural a través del FEADER. Artículo 32
Compromisos
presupuestarios En lo que atañe a los compromisos
presupuestarios de la Unión para los programas de desarrollo rural, se aplicará
el artículo 66 del Reglamento (UE) nº RC/xxx. Sección 3
Participación financiera en los programas de desarrollo rural Artículo 33
Disposiciones aplicables
a los pagos para programas de desarrollo rural 1. Los
créditos necesarios para financiar los gastos a que se refiere el artículo 5
se pondrán a disposición de los Estados miembros en forma de prefinanciaciones,
pagos intermedios y pagos del saldo, según se describe en la presente sección. 2. El
total acumulado de la prefinanciación y de los pagos intermedios no rebasará el
95 % de la participación del FEADER en cada programa de desarrollo rural. De conformidad con el artículo 70,
apartado 2, del Reglamento (CE) nº RC/xxx, cuando se alcance el
límite máximo del 95 %, los Estados miembros seguirán remitiendo
solicitudes de pagos a la Comisión. Artículo 34
Abono de la
prefinanciación 1. Tras adoptar la decisión por la que
se aprueba el programa, la Comisión abonará una prefinanciación inicial para todo
el periodo de programación. Esta prefinanciación inicial representará un 4 %
de la participación del FEADER en el programa de que se trate. Podrá
fraccionarse en un máximo de tres pagos en función de la disponibilidad
presupuestaria. El
primer pago representará el 2 % de la participación del FEADER en el
programa de que se trate. 2. En caso de no efectuarse ningún
gasto y no presentarse ninguna declaración de gastos correspondiente al
programa de desarrollo rural en un plazo de 24 meses a partir del pago de la
primera parte de la prefinanciación, se reembolsará a la Comisión el importe
total de esta. 3. Los intereses producidos por la
prefinanciación se destinarán al programa de desarrollo rural y se deducirán del
importe de los gastos públicos que figure en la declaración final de gastos. 4. El importe abonado de la
prefinanciación se liquidará de conformidad con el procedimiento a que se
refiere el artículo 53, antes de que se cierre el programa de desarrollo rural. Artículo 35
Pagos intermedios 1. Para cada programa de desarrollo
rural se abonarán pagos intermedios, que se calcularán aplicando el porcentaje
de cofinanciación de cada medida al gasto público incurrido correspondiente a
esa medida. 2. La Comisión abonará los pagos
intermedios, dentro de las disponibilidades presupuestarias, para reembolsar
los gastos pagados por los organismos pagadores autorizados para la ejecución
de las operaciones. 3. La
Comisión abonará los pagos intermedios siempre y cuando se cumplan las
siguientes obligaciones: a) se le presente una declaración de
gastos firmada por el organismo pagador autorizado, de acuerdo con el artículo 102,
apartado 1, letra c); b) se respete el importe total de la
participación del FEADER concedido a cada medida para todo el periodo del
programa; c) se presente a la Comisión el último
informe anual de situación relativo a la ejecución del programa de desarrollo
rural. 4. En
caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3,
la Comisión informará lo antes posible al organismo pagador autorizado o al
organismo coordinador, cuando este haya sido designado. En caso de que no se
cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a)
o c), la declaración de gastos será inadmisible. 5. La
Comisión abonará el pago intermedio en un plazo de 45 días como máximo a partir
del registro de una declaración de gastos que reúna las condiciones indicadas
en el apartado 3 del presente artículo, sin perjuicio del artículo 39
ni de los actos de ejecución a que se hace referencia en los artículos 53 y 54. 6. Los
organismos pagadores autorizados elaborarán y transmitirán a la Comisión,
directamente o a través del organismo de coordinación, cuando este haya sido
designado, las declaraciones de gastos intermedios correspondientes a los
programas de desarrollo rural, dentro de los períodos establecidos por la
Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el
procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3. En las declaraciones de gastos se incluirán
los gastos efectuados por los organismos pagadores durante cada periodo de que
se trate. Sin embargo, en los casos en que los
gastos a que se refiere el artículo 55, apartado 7, del Reglamento
(UE) nº RC/xxx no puedan ser declarados a la Comisión en el periodo en
cuestión, a la espera de que la Comisión autorice la modificación del programa,
dichos gastos podrán ser declarados en ejercicios posteriores. Las declaraciones
de gastos intermedios correspondientes a los gastos efectuados a partir del 16
de octubre se consignarán en el presupuesto del año siguiente. 7. Se
aplicará el artículo 74 del Reglamento (UE) nº RC/xxx. Artículo 36
Abono del saldo y cierre
del programa 1. La
Comisión efectuará el pago del saldo, en función de las disponibilidades
presupuestarias, una vez recibido el último informe anual de situación relativo
a la ejecución de un programa de desarrollo rural, basándose en el plan
financiero vigente, las cuentas anuales del último ejercicio de aplicación del
programa de desarrollo rural y la decisión de liquidación correspondiente. Estas cuentas se presentarán a la Comisión a más tardar seis
meses después de la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos mencionada
en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [RC]
y se referirán a los gastos efectuados por el organismo pagador autorizado
hasta la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos. 2. El
saldo se abonará a más tardar seis meses después de que la información y los
documentos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean
considerados admisibles por la Comisión y hayan sido liquidadas las últimas
cuentas anuales. La Comisión liberará los
importes que sigan comprometidos después del pago del saldo a más tardar en un
plazo de seis meses, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 37, apartado 5. 3. Si,
en el plazo fijado en el apartado 1, no se han presentado a la Comisión el
último informe anual de situación ni los documentos necesarios para la liquidación
de cuentas del último año de aplicación del programa, el saldo quedará liberado
automáticamente de acuerdo con el artículo 37. Artículo 37
Liberación automática de
los compromisos de los programas de desarrollo rural 1. La
Comisión liberará automáticamente la parte del compromiso presupuestario de un
programa de desarrollo rural que no se haya utilizado para el pago de la
prefinanciación o para pagos intermedios o por la cual no se le haya
presentado, a más tardar el 31 de diciembre del segundo año siguiente al del
compromiso presupuestario, ninguna declaración de gastos que cumpla los
requisitos establecidos en el artículo 35, apartado 3, en concepto de
gastos realizados. 2. La
parte de los compromisos presupuestarios aún pendiente en la fecha límite de
subvencionabilidad de los gastos mencionada en el artículo 55,
apartado 2, del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [RC] por la que no se
hubiere presentado ninguna declaración de gastos en un plazo de seis meses a
partir de dicha fecha quedará liberada automáticamente. 3. En
caso de procedimiento judicial o recurso administrativo de efecto suspensivo,
el plazo a que se refieren los apartados 1 o 2 al término del cual se produce
la liberación automática quedará interrumpido, para el importe correspondiente
a las operaciones en cuestión, hasta que concluya el procedimiento o recurso
administrativo, a reserva de que la Comisión reciba del Estado miembro una
información motivada a más tardar el 31 de diciembre del año N + 2. 4. En el cálculo de los
importes liberados automáticamente no se tendrán en cuenta: a) las partes de los compromisos
presupuestarios por las que se haya presentado una declaración de gastos pero a
cuyo reembolso la Comisión haya aplicado una reducción o suspensión a 31 de
diciembre del año N + 2; b) las partes de los compromisos
presupuestarios que un organismo pagador no haya podido abonar por causa de
fuerza mayor con repercusiones serias en la ejecución del programa de
desarrollo rural. Las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor
deberán demostrar las repercusiones directas en la ejecución de la totalidad o
de una parte del programa. A más tardar el 31 de enero, el Estado
miembro remitirá a la Comisión información sobre las excepciones a que se
refiere el párrafo primero relativa al importe que debe ser declarado antes del
final del año anterior. 5. Cuando
exista el riesgo de aplicarse la liberación automática, la Comisión informará
con suficiente antelación al Estado miembro y le comunicará el importe de la
liberación resultante de la información que obre en su poder. El Estado miembro
dispondrá de un plazo de dos meses, a partir de la recepción de dicha
información, para mostrar su conformidad con el importe en cuestión o presentar
sus observaciones. La Comisión procederá a la liberación automática, a más
tardar, en los nueve meses siguientes a las fechas límite resultantes de la aplicación de los apartados 1 a 3. 6. En caso de liberación automática, el
importe correspondiente a la liberación se deducirá, para el año en cuestión,
de la participación del FEADER en el programa de desarrollo rural. El Estado
miembro elaborará un plan de financiación revisado con el fin de distribuir el
importe de la reducción de la ayuda entre las medidas para su aprobación por la
Comisión. De no hacerlo así, la Comisión reducirá proporcionalmente los
importes asignados a cada medida. Sección 4
Financiación del premio a la cooperación innovadora local Artículo 38
Compromisos
presupuestarios La Decisión de la Comisión por la que se
adopta la lista de los proyectos a los que se concede el premio a la
cooperación innovadora local, al que se hace referencia en el artículo 58,
apartado 4, del Reglamento (UE) nº DR/xxx, constituirá una decisión
de financiación en el sentido del artículo [75, apartado 2], del
Reglamento (UE) nº RF/xxx. Tras la adopción de la Decisión
mencionada en el párrafo primero, la Comisión elaborará un compromiso
presupuestario por Estado miembro del importe total de los premios concedidos a
los proyectos en dicho Estado miembro sin rebasar el límite contemplado en el
artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) nº DR/xxx. Artículo 39
Pagos a los Estados
miembros 1. En el marco de los pagos
intermedios a que se refiere el artículo 35, la Comisión abonará el reembolso
de los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados para conceder
los premios a que se hace referencia en la presente sección dentro de los
límites de los compromisos presupuestarios disponibles para los Estados
miembros de que se trate. 2. Cada pago estará sujeto
a la transmisión a la Comisión de una declaración de gastos firmada por el
organismo pagador autorizado, de acuerdo con el artículo 102, apartado 1,
letra c). 3. Los organismos pagadores
autorizados elaborarán y transmitirán a la Comisión, directamente o a través
del organismo de coordinación, cuando haya sido designado, las declaraciones de
gastos relativas al premio a la cooperación innovadora local, en los plazos
establecidos por la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de
conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112,
apartado 3. Las declaraciones de gastos incluirán los
gastos efectuados por los organismos pagadores durante cada uno de los períodos
de que se trate. Artículo 40
Liberación automática
del premio a la cooperación innovadora local La Comisión liberará automáticamente los
importes mencionados en el artículo 38, párrafo segundo, que no hayan sido
utilizados para el reembolso a los Estados miembros previsto en el artículo 39
o para los que no se haya presentado ninguna declaración de gastos que cumpla las
condiciones establecidas en dicho artículo en relación con los gastos
realizados a más tardar el 31 de diciembre del segundo año siguiente al del
compromiso presupuestario. El artículo 37, apartados 3, 4 y 5, se
aplicará mutatis mutandis. Capítulo III
Disposiciones comunes Artículo 41
Ejercicio agrícola Sin perjuicio de las disposiciones
específicas sobre las declaraciones de gastos e ingresos relativas a la
intervención pública establecidos por la Comisión de acuerdo con el artículo 48,
apartado 7, letra a), el ejercicio agrícola cubrirá los gastos abonados y los
ingresos recibidos y consignados en las cuentas del presupuesto del FEAGA y del
FEADER por los organismos pagadores respecto del ejercicio financiero «N» que
comienza el 16 de octubre del año «N‑1» y finaliza el 15 de octubre del
año «N». Artículo 42
Cumplimiento de los
plazos de pago 1. Cuando la legislación de la Unión
establezca plazos de pago, todos los pagos efectuados por los organismos pagadores
a los beneficiarios antes de la fecha de pago más temprana y después de la
última fecha posible de pago harán perder el derecho de los pagos a la
financiación de la Unión, excepto en los casos, condiciones y límites que se
determinen teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Con el fin de modular la repercusión
financiera en proporción al retraso constatado en el pago, la Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111,
relativos a normas sobre la reducción de los pagos en función del
incumplimiento del plazo de pago. 2. Cuando los Estados
miembros no respeten la última fecha posible de pago, deberán abonar a los
beneficiarios intereses de demora, con cargo al presupuesto nacional. Artículo 43
Reducción y suspensión
de los pagos mensuales e intermedios 1. En caso de que las
declaraciones de gastos o la información a que se refiere el artículo 102
permitan a la Comisión constatar que los gastos han sido efectuados por
organismos que no son organismos pagadores autorizados, que los plazos de pago
o los límites financieros fijados por la legislación de la Unión no se han
cumplido o que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas de
la Unión, la Comisión podrá reducir o suspender los pagos mensuales o
intermedios al Estado miembro de que se trate en el contexto de la decisión
relativa a los pagos mensuales mencionada en el artículo 18, apartado 3,
o en el marco de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 35,
tras dar al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones. En caso de que las declaraciones de gastos o
la información a que se refiere el artículo 102 no permitan a la Comisión
comprobar que los gastos se han efectuado de conformidad con las normas de la
Unión, la Comisión solicitará al Estado miembro de que se trate que le facilite
información complementaria y le presente sus observaciones en un plazo que no
podrá ser inferior a 30 días. En caso de que el Estado miembro no atienda la
petición de la Comisión en el plazo establecido o de que la respuesta se
considere insatisfactoria o demuestre que los gastos no se han efectuado de
conformidad con las normas de la Unión, la Comisión podrá reducir o suspender
los pagos mensuales o intermedios al Estado miembro de que se trate en el
contexto de la decisión relativa a los pagos mensuales mencionada en el artículo 18,
apartado 3, o en el marco de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 35. 2. La Comisión podrá,
mediante actos de ejecución, reducir o suspender los pagos mensuales o
intermedios a un Estado miembro si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) uno o varios componentes fundamentales
del sistema nacional de control en cuestión no existen o no son eficaces debido
a la gravedad o persistencia de las deficiencias constatadas, o los pagos
irregulares no se están recuperando con la diligencia necesaria; b) las deficiencias mencionadas en la
letra a) son continuas y han dado lugar al menos a dos actos de ejecución, de conformidad
con el artículo 54, para excluir de la financiación de la Unión los gastos
del Estado miembro en cuestión; y c) la Comisión deduce que el Estado
miembro en cuestión no está en condiciones de aplicar las medidas necesarias
para remediar la situación en un futuro inmediato. Los actos de ejecución previstos en el
párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo
contemplado en el artículo 112, apartado 2. La reducción o la suspensión se aplicarán a
los gastos pertinentes efectuados por el organismo pagador cuando existan
deficiencias, durante un periodo que deberá fijarse en los actos de ejecución a
que se hace referencia en el párrafo primero, que no será superior a doce meses,
pero que podrá prolongarse por nuevos períodos no superiores a doce meses, si siguen
cumpliéndose las condiciones para la reducción o la suspensión. Dejarán de
aplicarse si dejan de cumplirse dichas condiciones. Antes de adoptar los actos de ejecución a que
se refiere el párrafo primero, la Comisión informará al Estado miembro en cuestión
de su intención y le pedirá que reaccione en un plazo que no podrá ser inferior
a 30 días. Las decisiones relativas a los pagos
mensuales, a que se refiere el artículo 18, apartado 3, o a los pagos
intermedios, contemplados en el artículo 35, tendrán en cuenta los actos
de ejecución adoptados de conformidad con el presente apartado. 3. Las reducciones y
suspensiones en virtud del presente artículo se aplicarán de conformidad
con el principio de proporcionalidad y sin perjuicio de los actos de ejecución
mencionados en los artículos 53 y 54. 4. Las reducciones y
suspensiones en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 17, 20 y 21 del Reglamento (UE) nº RC/xxx. Las suspensiones contempladas en los artículos
17 y 20 del Reglamento (UE) nº RC/xxx se aplicarán siguiendo el
procedimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo. Artículo 44
Suspensión de los pagos
en caso de presentación tardía Cuando la legislación agrícola sectorial
exija a los Estados miembros presentar, en un plazo determinado, información
sobre el número de controles efectuados y sus resultados y los Estados miembros
rebasen dicho plazo, la Comisión podrá suspender los pagos mensuales, a que se
refiere el artículo 18, o los pagos intermedios, contemplados en el artículo 35,
cuya información estadística pertinente no haya sido enviada a tiempo. Artículo 45
Asignación de los
ingresos procedentes de los Estados miembros 1. A efectos del
artículo [18] del Reglamento (UE) nº RF/xxx, se considerarán ingresos
afectados: a) los importes que, en virtud de los
artículos 42 y 53, en lo que atañe a los gastos del FEAGA, y de los
artículos 54 y 56, deban abonarse al presupuesto de la Unión, incluidos
los intereses correspondientes; b) los importes que se perciban o
recuperen en aplicación de la parte II, título I, capítulo III,
del Reglamento (UE) nº OCM align/xxx del Parlamento Europeo y del
Consejo[38]; c) los importes que hayan sido
percibidos como consecuencia de penalizaciones aplicadas de conformidad con las
normas específicas previstas en la legislación agrícola sectorial, salvo si
dicha legislación establece expresamente que esos importes pueden ser retenidos
por los Estados miembros; d) los importes correspondientes a las penalizaciones
aplicadas de conformidad con las normas de condicionalidad establecidas en el
título VI, capítulo II, en lo que respecta a los gastos del FEAGA; e) cualquier fianza, caución o garantía
constituida en virtud de la legislación de la Unión adoptada en el marco de la
Política Agrícola Común, excluido el desarrollo rural, que se ejecute; sin
embargo, los Estados miembros retendrán las garantías constituidas en el
momento de la expedición de certificados de exportación o de importación o en el
marco de un procedimiento de licitación para garantizar únicamente la
presentación por parte de los licitadores de ofertas serias. 2. Los importes a que se refiere el apartado 1
se abonarán al presupuesto de la Unión y, en caso de reutilización, se
utilizarán exclusivamente para financiar gastos del FEAGA o del FEADER. 3. El presente Reglamento
se aplicará mutatis mutandis a los ingresos afectados a que se refiere
el apartado 1. 4. En lo que respecta al
FEAGA, los artículos [150 y 151] del Reglamento (UE) nº RF/xxx se
aplicarán mutatis mutandis a la contabilización de los ingresos
afectados a que se hace referencia en el presente Reglamento. Artículo 46
Mantenimiento de cuentas
diferenciadas Cada organismo pagador mantendrá cuentas
diferenciadas para los créditos consignados en el presupuesto de la Unión
correspondientes al FEAGA y al FEADER. Artículo 47
Financiación de medidas
de información 1. La divulgación de
información financiada en virtud del artículo 6, letra e), tendrá como
objetivo, en particular, contribuir a explicar, aplicar y desarrollar la Política
Agrícola Común y sensibilizar a la opinión pública sobre el contenido y los
objetivos de dicha política, restaurar la confianza de los consumidores tras
las crisis a través de campañas de información, informar a los agricultores y
demás agentes del mundo rural, promover el modelo de agricultura europea y ayudar
al público a comprenderla. Estas acciones proporcionarán información
coherente, objetiva y completa, tanto dentro como fuera de la Unión, a fin de
ofrecer una visión global de la PAC. 2. Las medidas a que se
refiere el apartado 1 podrán ser: a) programas anuales de trabajo u otras
medidas específicas presentadas por terceros; b) actividades efectuadas previa
iniciativa de la Comisión. Quedarán excluidas las medidas obligatorias
por ley o las medidas que ya hayan recibido financiación en virtud de otra
actuación de la Unión. Con objeto de llevar a cabo las actividades a
que se refiere la letra b), la Comisión podrá estar asistida por expertos
externos. Las medidas contempladas en el párrafo
primero también contribuirán a promover la comunicación institucional de las
prioridades políticas de la Unión siempre que estén relacionadas con los
objetivos generales del presente Reglamento. 3. La Comisión publicará
antes del 31 de octubre de cada año una convocatoria de propuestas que cumpla
las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) nº RF/xxx. 4. El Comité al que se refiere
el artículo 112, apartado 1, será informado de las medidas previstas
y adoptadas en virtud del presente artículo. 5. La Comisión presentará
un informe sobre la aplicación del presente artículo al Parlamento Europeo
y al Consejo cada dos años. Artículo 48
Competencias de la
Comisión 1. Con objeto de tener
presente los ingresos percibidos por los organismos pagadores por cuenta del
presupuesto de la Unión en los pagos efectuados sobre la base de las
declaraciones de gastos transmitidas por los Estados miembros, la Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el
artículo 111, sobre las condiciones en que deberán compensarse
determinados tipos de gastos e ingresos efectuados en el ámbito del FEAGA y del
FEADER. 2. Con objeto de garantizar
la buena gestión de los créditos consignados en el presupuesto de la Unión para
el FEAGA y el FEADER, la Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados, de acuerdo con el artículo 111, que incluyan normas relativas a
la valoración de las operaciones vinculadas a la intervención pública y las
medidas que deben adoptarse en caso de pérdidas o deterioro de los productos de
la intervención pública y la determinación de los importes que deben
financiarse. 3. Con el fin de fijar un
reparto equitativo de los créditos disponibles entre los Estados miembros,
cuando el presupuesto de la Unión no esté aprobado a la apertura del ejercicio
o si el importe global de los compromisos anticipados supera el límite máximo
fijado en el artículo [150, apartado 3], del Reglamento (UE)
nº RF/xxx, la Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111 del presente
Reglamento, sobre las disposiciones relativas al método aplicable a los
compromisos y al pago de los importes. 4. Con el fin de verificar
la coherencia de los datos comunicados por los Estados miembros relativos a los
gastos u otras informaciones previstos por el presente Reglamento y para
garantizar el respeto de la obligación de comunicación, tal como se prevé en el
artículo 102, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados,
de acuerdo con el artículo 111, sobre las condiciones que rigen la
reducción y suspensión de pagos a los Estados miembros, en lo que atañe a los
gastos del FEAGA y del FEADER, respectivamente. 5. Con el fin de garantizar
el respeto del principio de proporcionalidad a la hora de aplicar el artículo 44,
la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el
artículo 111, relativos a normas sobre: a) la lista de medidas incluidas en el
ámbito de aplicación del artículo 44; b) el porcentaje y período de
suspensión de pagos a que se hace referencia en dicho artículo; c) las condiciones para levantar la
suspensión. 6. La Comisión podrá
establecer, mediante actos de ejecución, más detalles sobre la obligación
prevista en el artículo 46, así como las condiciones específicas aplicables
a la información que debe consignarse en las cuentas mantenidas por los
organismos pagadores. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con
el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3. 7. La Comisión podrá
adoptar, mediante actos de ejecución, normas sobre: a) la financiación y la contabilidad de
las medidas de intervención en forma de almacenamiento público así como de
otros gastos financiados por el FEAGA y el FEADER; b) las disposiciones que regulan la
aplicación de los procedimientos de liberación automática; c) el pago por parte de los Estados
miembros de los intereses de demora a los beneficiarios a que se refiere el
artículo 42, apartado 2. Los actos de ejecución previstos en el
párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 112, apartado 3. Capítulo IV
Liquidación de cuentas Sección I
Disposiciones generales Artículo 49
Controles sobre el
terreno por parte de la Comisión 1. Sin perjuicio de los controles efectuados
por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas nacionales, o con el artículo 287 del
Tratado, o de cualquier control basado en el artículo 322 del mismo o
basado en el Reglamento (CE) nº 2185/96 del Consejo[39], la Comisión podrá organizar
controles sobre el terreno en los Estados miembros para comprobar, en concreto: a) la conformidad de las prácticas
administrativas con la legislación de la Unión; b) la existencia de los justificantes
necesarios y su concordancia con las operaciones financiadas por el FEAGA o el
FEADER; c) las condiciones en las que se
realizan y comprueban las operaciones financiadas por el FEAGA o el FEADER. Las personas habilitadas por la Comisión para
efectuar los controles sobre el terreno y los agentes de la Comisión que actúen
en el ámbito de las competencias que tengan conferidas tendrán acceso a los
libros y todos los documentos, incluidos los documentos y sus metadatos
registrados o recibidos y conservados en soporte electrónico, relacionados con
los gastos financiados por el FEAGA o el FEADER. Las competencias
para llevar a cabo controles sobre el terreno no afectarán a la aplicación de
las disposiciones nacionales que reservan ciertos actos a agentes designados
específicamente por la legislación nacional. Sin perjuicio de las disposiciones
específicas de los Reglamentos (CE) nº 1073/1999[40] y (CE) nº 2185/96, las personas
habilitadas por la Comisión no participarán, inter alia, en las visitas
domiciliarias o el interrogatorio formal de personas basados en la legislación
del Estado miembro de que se trate. Tendrán, no obstante, acceso a las
informaciones así obtenidas. 2. La Comisión advertirá con la
suficiente antelación, antes del control sobre el terreno, al Estado miembro
interesado o en cuyo territorio se vaya a realizar el control. En dichos
controles podrán participar agentes del Estado miembro en cuestión. A petición de la Comisión y con el acuerdo
del Estado miembro, las instancias competentes de este efectuarán controles o
investigaciones complementarias de las operaciones a que se refiere el presente
Reglamento. Los agentes de la Comisión o las personas habilitadas por ella
podrán participar en dichos controles. Con el fin de mejorar los controles, la
Comisión, con el acuerdo de los Estados miembros interesados, podrá solicitar
la asistencia de las autoridades de dichos Estados miembros a determinados
controles o investigaciones. Artículo 50
Acceso a la información 1. Los
Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión toda la información
necesaria para el funcionamiento del FEAGA y el FEADER y adoptarán todas las
medidas que puedan facilitar la realización de los controles que la Comisión
considere útiles en el contexto de la gestión de la financiación de la Unión,
incluidos los controles sobre el terreno. 2. Previa
petición de la Comisión, los Estados miembros comunicarán las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas que hayan adoptado para la aplicación
de los actos de la Unión relacionados con la Política Agrícola Común, siempre
que dichos actos tengan una incidencia financiera sobre el FEAGA o el FEADER. 3. Los
Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión toda la información sobre
irregularidades y casos de presunto fraude detectados, y sobre las medidas
iniciadas para recuperar los importes pagados indebidamente a causa de dichas
irregularidades y fraudes, con arreglo a lo dispuesto en la sección III del
presente capítulo. Artículo 51
Acceso a los documentos Los organismos pagadores autorizados
conservarán los justificantes de los pagos efectuados y los documentos
correspondientes a la ejecución de los controles administrativos y físicos
establecidos en la legislación de la Unión y los mantendrán a disposición de la
Comisión. Si dichos documentos fueran conservados
por una autoridad que actúe por delegación de un organismo pagador como
encargada de la autorización de los gastos, dicha autoridad transmitirá al
organismo pagador autorizado los informes referentes al número de controles realizados,
a su contenido y a las medidas adoptadas a la vista de sus resultados. Artículo 52
Competencias de
ejecución La Comisión podrá, mediante actos de
ejecución, establecer normas sobre: a) las obligaciones específicas
que los Estados miembros deben cumplir en relación con los controles previstos
en el presente capítulo; b) las obligaciones de cooperación
que deben cumplir los Estados miembros para la aplicación de los artículos 49 y
50; c) las modalidades para la
obligación de notificación a que se refiere el artículo 50, apartado 3. Los actos de ejecución previstos en el
párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 112, apartado 3. Sección II
Liquidación Artículo 53
Liquidación de cuentas 1. Antes del 30 de abril
del año siguiente al ejercicio de que se trate y sobre la base de la
información transmitida de acuerdo con el artículo 102, apartado 1,
letra c), la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una decisión
sobre la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados. Estos
actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo
contemplado en el artículo 112, apartado 2. 2. La decisión de
liquidación de cuentas contemplada en el apartado 1 abarcará la
integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales transmitidas. La
decisión se adoptará sin perjuicio de las decisiones que se tomen
posteriormente en virtud del artículo 54. Artículo 54
Liquidación de
conformidad 1. La Comisión adoptará,
mediante actos de ejecución, una decisión sobre los importes que deban
excluirse de la financiación de la Unión cuando compruebe que algunos de los
gastos a que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5
no se han efectuado de conformidad con la legislación de la Unión y, en el caso
del FEADER, con la legislación de la Unión y nacional aplicable contemplada en
el artículo 77 del Reglamento (UE) nº RC/xxx. Estos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo
contemplado en el artículo 112, apartado 2. 2. La
Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular,
en la importancia de la disconformidad comprobada. Para ello, la Comisión
tendrá en cuenta el carácter y la gravedad de la infracción y el perjuicio
financiero causado a la Unión. 3. Antes de adoptar cualquier
decisión de denegación de la financiación, los resultados de las comprobaciones
de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de
comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de
acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto. Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de
cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las
respectivas posiciones; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de
un informe que se transmitirá a la Comisión y que esta examinará antes de
adoptar una decisión de denegación de la financiación. 4. No podrá denegarse la
financiación: a) de los
gastos contemplados en el artículo 4, apartado 1, efectuados con
anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación
escrita de la Comisión de los resultados de las comprobaciones al Estado
miembro correspondiente; b) de los gastos correspondientes a las
medidas plurianuales que formen parte de los gastos contemplados en el artículo 4,
apartado 1, o de los programas indicados en el artículo 5, con
respecto a los cuales la última obligación impuesta al beneficiario haya tenido
lugar con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la
comunicación escrita de la Comisión de los resultados de las comprobaciones al
Estado miembro; c) de los
gastos correspondientes a medidas pertenecientes a programas contemplados en el
artículo 5, distintos de los indicados en la letra b) del presente
apartado, cuyo pago o, en su caso, pago final por el organismo pagador se haya
efectuado con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación
escrita de la Comisión de los resultados de las comprobaciones al Estado
miembro correspondiente. 5. El apartado 4 no se
aplicará en los casos siguientes: a) las irregularidades a que se refiere
la sección III del presente capítulo; b) las ayudas nacionales o las
infracciones respecto a las cuales se haya incoado el procedimiento previsto en
el artículo 108 o en el artículo 258 del Tratado, respectivamente; c) las
infracciones por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en virtud
del título V, capítulo III, del presente Reglamento, a condición de que la Comisión notifique por escrito al Estado
miembro los resultados de su inspección en un plazo de doce meses a partir de
la recepción del informe del Estado miembro sobre los resultados de sus
controles del gasto en cuestión. Artículo 55
Competencias de
ejecución La Comisión adoptará, mediante actos de
ejecución, normas para la aplicación de: a) la liquidación de cuentas
prevista en el artículo 53 con respecto a las medidas que deban tomarse en
relación con la adopción de la decisión y su ejecución, incluidos el
intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los
plazos que deben respetarse; b) la liquidación de conformidad
prevista en el artículo 54 con respecto a las medidas que deban tomarse en
relación con la adopción de la decisión y su ejecución, incluidos el
intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los
plazos que deben respetarse así como el procedimiento de concertación previsto
en dicho artículo y la creación, funciones, composición y funcionamiento
del órgano de conciliación. Los actos de ejecución previstos en el
párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 112, apartado 3. Sección III
Irregularidades Artículo 56
Disposiciones comunes 1. En caso de producirse
cualquier pago indebido a raíz de irregularidades o negligencias, los Estados
miembros solicitarán al beneficiario la devolución del importe en cuestión en
el plazo de un año a partir de la primera indicación de que tal irregularidad ha
tenido lugar y registrará los importes correspondientes en el libro mayor de
deudores del organismo pagador. 2. Cuando
la recuperación no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha
de solicitud de cobro, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto
de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, las repercusiones financieras
de la no recuperación serán asumidas por el Estado miembro de que se trate, sin
perjuicio de la obligación del Estado miembro en cuestión de iniciar los
procedimientos de recuperación, en aplicación del artículo 60. Cuando, en el procedimiento de recuperación,
la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o
judicial con carácter definitivo, el Estado miembro declarará al FEAGA y al
FEADER como gasto la carga financiera sufragada por él en virtud del párrafo
primero. 3. Por causas debidamente justificadas,
los Estados miembros podrán decidir no proceder a la recuperación. Tal decisión solo podrá tomarse en los siguientes casos: a) cuando la totalidad de los costes ya
sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe
recuperarse, o b) cuando la recuperación resulte imposible
debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional,
del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad. Si la decisión a
que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adopta antes de
que el importe pendiente haya sido sometido a las normas a que se refiere el apartado 2,
la repercusión financiera de la no recuperación será asumida por el presupuesto
de la Unión. 4. Los
Estados miembros deberán consignar en las cuentas anuales que deben transmitir
a la Comisión de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra
c), inciso iv), los importes a su cargo en aplicación del apartado 2 del
presente artículo. La Comisión comprobará que se ha efectuado dicha operación e
introducirá las adaptaciones necesarias como parte del acto de ejecución
especificado en el artículo 53, apartado 1. 5. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, decidir excluir de
la financiación de la Unión los importes a cargo del presupuesto de la Unión en
los siguientes casos: a) si el
Estado miembro no ha respetado los plazos previstos en el apartado 1; b) si considera injustificada la
decisión adoptada por un Estado miembro, en virtud del apartado 3, de no
proceder a la recuperación; c) si considera que las irregularidades o la no recuperación se deben a
irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u otros organismos
oficiales del Estado miembro. Los actos de ejecución previstos en el
párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo
contemplado en el artículo 112, apartado 2. Antes de la adopción de
dichos actos de ejecución, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 54,
apartado 3. Artículo 57
Disposiciones
específicas del FEAGA Los importes recuperados a raíz de
irregularidades o negligencias y los intereses correspondientes se abonarán a
los organismos pagadores, quienes los contabilizarán como ingresos del FEAGA en
el mes de su cobro efectivo. Al efectuar el pago al presupuesto de la
Unión, tal como se contempla en el párrafo primero, el Estado miembro podrá
retener un 10 % de los importes recuperados en concepto de reembolso global de
los gastos de la recuperación, excepto los correspondientes a irregularidades o
negligencias imputables a las administraciones u otros organismos del Estado
miembro. Artículo 58
Disposiciones específicas
del FEADER Los Estados miembros efectuarán las
rectificaciones financieras resultantes de las irregularidades y negligencias
detectadas en las operaciones o los programas de desarrollo rural mediante la
supresión total o parcial de la financiación de la Unión correspondiente.
Tendrán en cuenta el carácter y la gravedad de las irregularidades registradas
y la cuantía de la pérdida financiera para el FEADER. Los importes de la financiación de la
Unión en el marco del FEADER que sean excluidos y los importes recuperados, así
como los intereses correspondientes, se reasignarán al programa de que se
trate. No obstante, el Estado miembro solo podrá reutilizar los fondos de la
Unión excluidos o recuperados para operaciones incluidas en el mismo programa de
desarrollo rural, siempre y cuando esos fondos no se reasignen a las
operaciones que hayan sido objeto de una rectificación financiera. Tras el
cierre de un programa de desarrollo rural, el Estado miembro reintegrará los
importes recuperados al presupuesto de la Unión. Artículo 59
Competencias delegadas Con objeto de
garantizar una aplicación correcta y eficaz de las disposiciones relativas a
las recuperaciones contempladas en la presente sección, la Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, sobre
las obligaciones específicas que deberán cumplir los Estados miembros. TÍTULO V
SISTEMAS DE CONTROL Y PENALIZACIONES Capítulo I
Normas generales Artículo 60
Protección de los
intereses financieros de la Unión 1. Los Estados miembros
adoptarán, en el contexto de la Política Agrícola Común, todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y cualquier otra medida
necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros
de la Unión y, en concreto, para: a) cerciorarse de la legalidad y
regularidad de las operaciones financiadas por el FEAGA y el FEADER; b) ofrecer una prevención eficaz contra
el fraude, en particular en lo que atañe a los ámbitos con un elevado nivel de
riesgo, y que deberán tener un efecto disuasorio, teniendo en cuenta los costes
y beneficios así como la proporcionalidad de las medidas; c) prevenir, detectar y corregir las irregularidades; d) imponer penalizaciones que sean
efectivas, disuasorias y proporcionadas de acuerdo con la legislación de la
Unión o, en su defecto, la legislación nacional, y emprender las acciones
legales a tal efecto cuando sea necesario; e) recuperar los pagos indebidos más
los intereses y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario. 2. Los Estados miembros
implantarán sistemas eficaces de gestión y control para garantizar el
cumplimiento de la legislación que regula los regímenes de ayuda de la Unión. 3. Los Estados miembros
informarán a la Comisión de las disposiciones y medidas que adopten en virtud
de los apartados 1 y 2. Las condiciones que establezcan los Estados
miembros con el fin de completar las previstas en la legislación de la Unión
para recibir ayudas financiadas por el FEAGA o el FEADER deberán ser
verificables. 4. La Comisión adoptará,
mediante actos de ejecución, normas orientadas a lograr una aplicación uniforme
de los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112,
apartado 3. Artículo 61
Principios generales de
los controles 1. El régimen adoptado por
los Estados miembros de acuerdo con el artículo 60, apartado 2,
incluirá, salvo disposición en contrario, el control administrativo sistemático
de todas las solicitudes de ayuda y se completará con controles sobre el
terreno. 2. Por lo que se refiere a
los controles sobre el terreno, la autoridad competente extraerá su muestra de
control de toda la población de solicitantes, incluidas, según proceda, una parte
aleatoria y una parte basada en el riesgo con el fin de obtener un porcentaje
de error representativo, sin dejar de lado porcentajes de errores más elevados. 3. La autoridad competente
elaborará un informe de cada uno de los controles sobre el terreno. 4. Cuando proceda, todos
los controles sobre el terreno previstos en la legislación de la Unión relativa
a las subvenciones agrícolas y a la ayuda al desarrollo rural se efectuarán al
mismo tiempo. Artículo 62
Cláusula de elusión Sin perjuicio de cualesquiera
disposiciones específicas, no se concederá ninguna ventaja prevista en la
legislación agrícola sectorial a personas físicas o jurídicas de las que se
demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener
esas ventajas, contrarias a los objetivos de dicha legislación. Artículo 63
Compatibilidad de los
regímenes de ayuda para la ejecución de los controles A efectos de la aplicación de los
regímenes de ayuda en el sector vitivinícola, contemplados en el Reglamento
(UE) nº xxx/xxx [OCM], los Estados miembros velarán por que los
procedimientos de gestión y control aplicados a dichos regímenes sean
compatibles con el sistema integrado a que se refiere el capítulo II del
presente título en lo que atañe a los elementos siguientes: a) la base de datos informatizada; b) los sistemas de identificación
de las parcelas agrarias; c) los controles administrativos. Los procedimientos permitirán un
funcionamiento común o el intercambio de datos con el sistema integrado. Artículo 64
Competencias de la
Comisión en lo que respecta a los controles 1. Con objeto de garantizar
la aplicación correcta y eficiente de los controles y que la verificación de
las condiciones de admisibilidad se realiza de una manera eficaz, coherente y
no discriminatoria que proteja los intereses financieros de la Unión, la
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111,
sobre las situaciones en las que los beneficiarios o sus representantes impidan
la ejecución de los controles. 2. La Comisión adoptará, mediante
actos de ejecución, las normas necesarias para lograr una aplicación uniforme
del presente capítulo en la Unión. Estas normas podrán referirse, en
particular, a lo siguiente: a) los controles administrativos y
sobre el terreno que deben realizar los Estados miembros con respecto al
cumplimiento de las obligaciones, compromisos y criterios de admisibilidad
resultantes de la aplicación de la legislación de la Unión; b) el nivel mínimo de los controles
sobre el terreno necesarios para una gestión eficaz de los riesgos, así como
las condiciones en las que los Estados miembros tienen que aumentar tales
controles, o pueden reducirlos cuando los sistemas de gestión y control funcionen
correctamente y las tasas de error se encuentren en un nivel aceptable; c) las disposiciones y métodos
relativos a la notificación de los controles y la verificación efectuada y sus
resultados; d) las instancias encargadas de
realizar los controles del cumplimiento, así como al contenido, frecuencia y
fase de comercialización a que se aplicarán tales controles; e) si las necesidades específicas para
la buena gestión del sistema lo exigen, normas que establezcan requisitos
adicionales en los procedimientos aduaneros, en particular conforme a lo
dispuesto en el Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y
del Consejo[41]; f) en lo que respecta al cáñamo, al
que se refiere el artículo 38 del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD], normas
relativas a las medidas de control específicas y los métodos para determinar
los niveles de tetrahidrocannabinol; g) en lo que respecta al algodón, al
que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD], un
sistema de control de las organizaciones interprofesionales autorizadas; h) en lo que respecta al vino, al que
se refiere el Reglamento (UE) nº OCM/xxx, normas sobre la medición de
superficies, así como relativas a los controles y normas que regulan los
procedimientos financieros específicos para la mejora de los controles; i) las pruebas y métodos aplicables
para determinar la admisibilidad de los productos para la intervención pública
y el almacenamiento privado, así como la utilización de procedimientos de
licitación, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento
privado. Los actos de ejecución previstos en el
párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 112, apartado 3, o en el artículo correspondiente
del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD], del Reglamento (UE) nº xxx/xxx
[DR] o del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM], respectivamente. Artículo 65
Retiradas, reducciones y
exclusiones de la ayuda 1. En caso de que se constate
que un beneficiario no cumple los criterios de admisibilidad o los compromisos
relativos a las condiciones de concesión de la ayuda previstos en la
legislación agrícola sectorial, la ayuda será
retirada en su totalidad o en parte. 2. Cuando así lo prevea la
legislación de la Unión, los Estados miembros también impondrán penalizaciones mediante reducciones o exclusiones del pago, o parte del pago concedida
o que deba concederse respecto de la cual se hayan cumplido los criterios de admisibilidad
o los compromisos. El importe de la reducción de la ayuda se
graduará en función de la gravedad, amplitud, duración y reiteración del incumplimiento
constatado y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios
regímenes de ayuda o medidas de ayuda durante uno o varios años naturales. 3. Los importes afectados
por la retirada a que se refiere el apartado 1 y las penalizaciones a que se
refiere el apartado 2 se recuperarán íntegramente. Artículo 66
Competencias de la
Comisión en lo que atañe a las penalizaciones 1. Para encontrar un
equilibrio entre, por una parte, el efecto disuasorio de los cánones y penalizaciones
por incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas de la aplicación de
la legislación agrícola sectorial y, por otra, una aplicación flexible del
sistema, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo
con el artículo 111, relativos a las normas y condiciones aplicables a: a) la suspensión del derecho a
participar en un régimen de ayudas, la exclusión y la suspensión de pagos o un
porcentaje de reducción de las ayudas, pagos o restituciones o de cualquier
otra penalización, especialmente en los casos en los que se incumplan los
plazos, en los que el producto, el tamaño o la cantidad no se correspondan con
lo indicado en la solicitud, o en los que la evaluación de un régimen de ayudas
o la comunicación de información no se efectúen, se efectúen incorrectamente o
se efectúen fuera de plazo; b) la reducción de los pagos a los
Estados miembros por los gastos agrarios de estos en caso de incumplimiento de
los plazos fijados para la recuperación de la contribución al pago de la tasa
por excedentes, o la suspensión de los pagos mensuales si los Estados miembros
no informan a la Comisión, la informan fuera de plazo o le envían información
incorrecta; c) el importe suplementario, los
cánones adicionales o el porcentaje de interés que deban aplicarse en caso de
fraude, irregularidad, inexistencia de comprobantes que certifiquen el
cumplimiento de alguna obligación o declaraciones fuera de plazo; d) las condiciones para la
constitución, liberación y ejecución de las garantías, así como el coeficiente
de reducción aplicable a la liberación de las garantías correspondientes a las
restituciones, certificados, ofertas o solicitudes específicas cuando se
incumpla parcial o totalmente una obligación avalada por esa garantía; e) la retención por los Estados
miembros de los importes recuperados en concepto de penalizaciones; f) la exclusión de agentes económicos
o solicitantes de los regímenes de intervención pública y almacenamiento
privado, del sistema de solicitud de certificados o de los sistemas de
contingentes arancelarios en caso de fraude o presentación de información
incorrecta; g) la retirada o suspensión de una
aprobación o reconocimiento, en particular cuando un agente económico, una
organización de productores, una asociación de organizaciones de productores,
una agrupación de productores o una organización interprofesional no respete o
deje de cumplir las condiciones exigidas y, en particular, la obligación de
efectuar comunicaciones; h) la aplicación de penalizaciones
nacionales adecuadas a los agentes económicos causantes de excesos de
producción con relación a las cuotas; i) los errores manifiestos, los casos
de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales. 2. La Comisión adoptará,
mediante actos de ejecución: a) los procedimientos y requisitos
técnicos de las medidas y penalizaciones a que se refiere el apartado 1
cuando se compruebe que se ha incumplido alguna de las obligaciones derivadas
de la aplicación de la legislación pertinente; b) las normas y procedimientos
relativos a la recuperación de los pagos indebidos resultantes de la aplicación
de la legislación pertinente. Los actos de ejecución a que se refiere el
párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 112, apartado 3, o en el
artículo correspondiente del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD], del Reglamento
(UE) nº xxx/xxx [DR] o del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM],
respectivamente. Artículo 67
Garantías 1. Los Estados miembros solicitarán, cuando así lo prevea la
legislación agrícola sectorial, la constitución de una garantía que asegure el
cumplimiento de una obligación prevista en la legislación agrícola sectorial. 2. Excepto en caso de
fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la ejecución de
una obligación particular no se lleva a cabo o solo se lleva a cabo
parcialmente. 3. Para garantizar un trato
no discriminatorio, la equidad y el respeto de la proporcionalidad al
constituir una garantía, la Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados, de acuerdo con el artículo 111, relativos a las normas sobre: a) el significado de los términos para
la aplicación de los apartados primero y segundo; b) la parte responsable en caso de que
se incumpla una obligación; c) situaciones específicas en las que
la autoridad competente podrá obviar la obligación de constituir una garantía; d) las condiciones aplicables a la
garantía que debe constituirse y al garante; e) condiciones específicas relacionadas
con la garantía constituida en el marco de los anticipos; f) las exigencias principales,
secundarias o subordinadas en relación con las garantías, así como las
consecuencias del incumplimiento de las mismas. 4. La Comisión podrá
adoptar, mediante actos de ejecución, normas sobre: a) la forma de la garantía que debe
constituirse y el procedimiento para su constitución, su aceptación y la
sustitución de la garantía original; b) los procedimientos para la
liberación de una garantía; c) las notificaciones presentadas por
los Estados miembros y la Comisión. Los actos de ejecución a que se refiere el
párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 112, apartado 3, o en el artículo correspondiente del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD], del Reglamento (UE)
nº xxx/xxx [DR] o del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM],
respectivamente. Capítulo II
Sistema integrado de gestión y control Artículo 68
Ámbito de aplicación 1. Cada Estado miembro
creará y administrará un sistema integrado de gestión y control (denominado en
lo sucesivo «sistema integrado»). 2. El sistema integrado se
aplicará a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento
(UE) nº xxx/xxx [PD] y a la ayuda concedida de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, letras a) y b), los artículos 29 a 32,
34 y 35 del Reglamento xxx/xxx [DR] y, cuando proceda, el artículo 28, apartado
1, letra b), del Reglamento (UE) nº RC/xxx. No obstante, el presente capítulo no se
aplicará a las medidas contempladas en el artículo
29, apartado 9, del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [DR], ni
a las medidas previstas en el artículo 22, apartado
1, letras a) y b), de dicho Reglamento en lo que
respecta a los costes de implantación. 3. El sistema integrado
también se aplicará, en la medida necesaria, al control de la condicionalidad
previsto en el título VI. Artículo 69
Elementos del sistema
integrado 1. El sistema integrado
comprenderá los siguientes elementos: a) una base de datos informática; b) un sistema de identificación de las
parcelas agrarias; c) un sistema de identificación y
registro de los derechos de pago; d) solicitudes de ayuda; e) un sistema de control integrado; f) un único sistema de registro de la
identidad de cada beneficiario de la ayuda a que se refiere el artículo 68,
apartado 2, que presente una solicitud de ayuda o una solicitud de pago. 2. Cuando proceda, el
sistema integrado incorporará un sistema para la identificación y el registro
de animales, establecido de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1760/2000
del Parlamento Europeo y del Consejo[42] y el Reglamento (CE) nº 21/2004 del Consejo[43]. 3. Sin perjuicio de las
responsabilidades de los Estados miembros en la instrumentación y aplicación
del sistema integrado, la Comisión podrá solicitar la asistencia de organismos
especializados o expertos con vistas a facilitar el establecimiento, el
seguimiento y la utilización del sistema integrado y, en particular, con objeto
de ofrecer a las autoridades competentes de los Estados miembros asesoramiento
técnico si así lo solicitan. Artículo 70
Base de datos
informática 1. La base de datos informática
contendrá los datos de cada beneficiario de la ayuda a que se refiere el artículo 68,
apartado 2, obtenidos de las solicitudes de ayuda y de las solicitudes de
pago. La base de datos permitirá, en particular,
consultar a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos
correspondientes a los años naturales y/o las campañas de comercialización a
partir del año 2000. Asimismo, permitirá consultar directa e
inmediatamente los datos correspondientes, como
mínimo, a los últimos cinco años naturales consecutivos. 2. Los Estados miembros
podrán establecer bases de datos descentralizadas, siempre y cuando estas, así
como los procedimientos administrativos de registro y consulta de los datos,
estén concebidas de forma homogénea en todo el territorio del Estado miembro y
sean compatibles entre sí, a fin de poder realizar controles cruzados. Artículo 71
Sistema de
identificación de las parcelas agrarias El sistema de identificación de las
parcelas agrarias se establecerá a partir de mapas o documentos catastrales u
otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas empleadas en los
sistemas informáticos de información geográfica, incluidas las ortoimágenes
aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea que garantice una
precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía de escala 1:5 000. Artículo 72
Sistema de
identificación y registro de los derechos de pago 1. El sistema de
identificación y registro de los derechos de pago permitirá la verificación de
los derechos, así como la realización de controles cruzados con las solicitudes
de ayuda y el sistema de identificación de parcelas agrícolas. 2. El sistema a que se
refiere el apartado 1 permitirá consultar directa e inmediatamente, a
través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos
correspondientes, como mínimo, a los cuatro años naturales consecutivos
anteriores. Artículo 73
Solicitudes de ayuda y
solicitudes de pago 1. El beneficiario de la
ayuda a que se refiere el artículo 68, apartado 2, presentará
anualmente una solicitud de pagos directos o una solicitud de pago,
respectivamente, para la zona de que se trate y para las medidas de desarrollo
rural relacionadas con los animales en la que se indicarán, según proceda: a) todas las parcelas agrícolas de la
explotación, así como la superficie no agrícola para la que se solicita la
ayuda contemplada en el artículo 68,
apartado 2; b) los derechos de pago declarados para
la activación; c) cualquier otro dato previsto por el
presente Reglamento o exigido con vistas a la aplicación de la legislación
agrícola sectorial correspondiente o por el Estado miembro de que se trate. En lo que respecta al pago por superficie,
cada Estado miembro determinará el tamaño mínimo de las parcelas agrícolas por el
que podrá presentarse una solicitud. No obstante, el tamaño mínimo no podrá ser
superior a 0,3 hectáreas. No obstante lo dispuesto en el párrafo
primero, letra a), los Estados miembros podrán decidir que un agricultor que no
solicite pagos directos por superficie quede exento de declarar sus parcelas
agrarias si la superficie total es igual o inferior a una hectárea. Sin embargo,
dicho agricultor deberá indicar en su solicitud que dispone de parcelas
agrarias e indicará, a petición de las autoridades competentes, su localización. 2. Los Estados miembros
proporcionarán, por medios electrónicos, entre otros, impresos
precumplimentados basados en las superficies determinadas el año anterior, así
como información gráfica en la que se indique la ubicación de dichas
superficies. Los Estados miembros podrán disponer que la solicitud de ayuda solo
indique los cambios con respecto a la solicitud presentada el año anterior. Sin
embargo, en el caso del régimen para los pequeños agricultores, previsto en el título
4 del Reglamento (UE) nº PD/xxx, se ofrecerá esta posibilidad a todos los
agricultores en cuestión. 3. Los Estados miembros
podrán disponer que una sola solicitud cubra varios o todos los regímenes de
ayuda y medidas enumerados en el artículo 68 u otros regímenes de ayuda y
medidas. Artículo 74
Sistema de
identificación de beneficiarios El sistema único de registro de la
identidad de cada uno de los beneficiarios de la ayuda a la que se refiere el
artículo 68, apartado 2, garantizará que todas las solicitudes de
ayuda y solicitudes de pago presentadas por el mismo beneficiario puedan ser
identificadas como tales. Artículo 75
Verificación de las
condiciones de admisibilidad y reducciones 1. De acuerdo con el artículo 61,
los Estados miembros, a través de los organismos pagadores o de los organismos
autorizados por ellos, someterán las solicitudes de ayuda a controles
administrativos a fin de verificar las condiciones de admisibilidad al
beneficio de la ayuda. Estos controles serán completados con controles sobre el
terreno. 2. A los efectos de los
controles sobre el terreno, los Estados miembros elaborarán un plan de muestreo
de las explotaciones agrarias y/o de los beneficiarios. 3. Los Estados miembros
podrán utilizar técnicas de teledetección y del Sistema Mundial de Navegación
por Satélite (GNSS) para realizar los controles sobre
el terreno de las parcelas agrarias. 4. En caso de
incumplimiento de las condiciones de admisibilidad se aplicará el artículo 65. Artículo 76
Pago a los beneficiarios 1. Los pagos en virtud de
los regímenes de ayuda y medidas a que se refiere el artículo 68, apartado 2,
se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año siguiente. Los pagos se efectuarán hasta en dos plazos
en dicho período. No obstante, los Estados miembros podrán
pagar anticipos de hasta un 50 % en el caso de los pagos directos y
un 75 % en el caso de las ayudas concedidas en el marco del desarrollo
rural, a que se refiere el artículo 68, apartado 2, antes del 1 de diciembre
pero no antes del 16 de octubre. 2. Los pagos contemplados
en el apartado 1 solo podrán efectuarse una vez que los Estados miembros,
según lo dispuesto en el artículo 75, hayan verificado que se cumplen las
condiciones de admisibilidad. Artículo 77
Competencias delegadas 1. Con el fin de garantizar
la aplicación eficaz, coherente y no discriminatoria del sistema integrado de
gestión y control previsto en el presente capítulo de manera que proteja los
intereses financieros de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, relativos a: a) las definiciones específicas
necesarias para garantizar una aplicación armonizada del sistema integrado; b) las normas relativas a cualesquiera
otras medidas que deban adoptar los Estados miembros para la correcta
aplicación del presente capítulo, así como las disposiciones en materia de
asistencia mutua entre Estados miembros. 2. Con el fin de garantizar
una correcta distribución de los fondos procedentes de las solicitudes de ayuda
previstas en el artículo 73 a los beneficiarios que tengan derecho y
permitir la verificación del cumplimiento por parte de estos de las
obligaciones correspondientes, la Comisión establecerá, mediante actos
delegados de acuerdo con el artículo 111: a) las normas sobre el tamaño mínimo de
las parcelas agrarias objeto de declaración, con el fin de reducir la carga
administrativa a los beneficiarios y a las autoridades; b) las disposiciones necesarias para
una definición armonizada de la base de cálculo de las ayudas, incluidas las
normas sobre la forma de tratar determinados casos en los que las superficies
admisibles contengan particularidades topográficas o árboles; c) una excepción al Reglamento (CEE,
Euratom) nº 1182/71 del Consejo, [de 3 de junio de 1971, por el que se
determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos][44], para salvaguardar
los derechos de los beneficiarios a los pagos cuando la fecha final para la
presentación de solicitudes o modificaciones sea un día festivo, un sábado o un
domingo; d) en caso de solicitud de pago tardía
o solicitud de asignación de derechos de pago tardía, el retraso máximo y las
reducciones en caso de dicho retraso. 3. Con el fin de garantizar
que el cálculo y la aplicación de denegaciones, reducciones, exclusiones y
recuperaciones se efectúan de conformidad con el principio enunciado en el artículo 65
y de una manera eficaz, coherente y no discriminatoria con objeto de proteger
los intereses financieros de la Unión, la Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, sobre: a) disposiciones en materia de denegaciones, reducciones y
exclusiones en lo que atañe a la exactitud y exhaustividad de las informaciones
que figuran en la solicitud, tales como sobredeclaraciones de superficies o
animales o ausencia de declaración de superficies, así como en relación con el
incumplimiento de los criterios de admisibilidad o de los compromisos relativos
a las condiciones para la concesión de la ayuda; b) disposiciones destinadas a
garantizar un tratamiento armonizado y proporcional de las irregularidades
intencionadas, los errores de menor importancia, la acumulación de reducciones
y la aplicación simultánea de diferentes reducciones; c) normas que prevean la no aplicación
de denegaciones, reducciones, exclusiones en determinados casos, garantizando
la proporcionalidad al aplicar las reducciones; d) normas aplicables a la recuperación
de los importes de ayuda indebidamente pagados y los derechos de pago
atribuidos indebidamente. Artículo 78
Competencias de
ejecución La Comisión establecerá, mediante actos
de ejecución: a) las características
fundamentales, las definiciones y los requisitos de calidad aplicables a la
base de datos informática prevista en el artículo 70; b) las características
fundamentales, las definiciones y los requisitos de calidad aplicables al
sistema de identificación de las parcelas agrarias previsto en el artículo 71
y a la identificación de los beneficiarios prevista en el artículo 74; c) las características
fundamentales, las definiciones y los requisitos de calidad aplicables al
sistema de identificación y registro de los derechos de pago previsto en el artículo 72; d) las normas relativas a las
solicitudes de ayuda y a las solicitudes de pago previstas en el artículo 73,
y a las solicitudes de derechos de pago, incluidos la fecha límite para la
presentación de las solicitudes, los requisitos sobre la cantidad mínima de
información que debe incluirse en las mismas, las disposiciones relativas a la
modificación o la retirada de solicitudes de ayuda, la exención de la
obligación de presentar una solicitud de ayuda y disposiciones que permitan a
los Estados miembros aplicar procedimientos simplificados o corregir errores
manifiestos; e) las normas para la realización
de controles destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones y la
exactitud y la exhaustividad de la información que figura en la solicitud de
ayuda o en la solicitud de pago; f) las definiciones técnicas
necesarias para la aplicación uniforme del presente capítulo; g) las normas aplicables a las situaciones
de transferencia de explotaciones acompañadas de la transferencia de obligaciones
aún no cumplidas en lo que atañe a la admisibilidad de la ayuda en cuestión; h) normas sobre el pago de los
anticipos a que se refiere el artículo 76. Los actos de ejecución previstos en el
párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 112, apartado 3, o en el artículo correspondiente
del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [PD] o del Reglamento (UE) nº xxx/xxx
[DR], respectivamente. Capítulo III
Control de las operaciones Artículo 79
Ámbito de aplicación y
definiciones 1. El presente capítulo
establece disposiciones relativas al control de los documentos comerciales de
las entidades, o de sus representantes, en lo sucesivo denominados «las
empresas», que reciban o realicen pagos directa o indirectamente relacionados con
el sistema de financiación del FEAGA, para comprobar si las operaciones que forman
parte del sistema de financiación del FEAGA se han realizado realmente y se han
efectuado correctamente. 2. El presente capítulo no
se aplicará a las medidas cubiertas por el sistema integrado a que se refiere
el capítulo II del presente título. 3. A efectos del presente
capítulo, se entenderá por: a) «documentos comerciales»: el
conjunto de libros, registros, notas y justificantes, la contabilidad, los
registros de producción y calidad y la correspondencia relativa a la actividad
profesional de la empresa, así como todos los datos comerciales, en cualquier
forma en que se presenten, incluidos los datos almacenados informáticamente, en
la medida en que estos documentos o datos estén directa o indirectamente
relacionados con las operaciones contempladas en el apartado 1; b) «tercero»: cualquier persona física
o jurídica que presente un vínculo directo o indirecto con las operaciones
efectuadas en el marco del sistema de financiación por el FEAGA. Artículo 80
Control por parte de los
Estados miembros 1. Los Estados miembros
efectuarán controles de los documentos comerciales de las empresas teniendo en
cuenta el carácter de las operaciones objeto de control. Los Estados miembros
velarán por que la selección de las empresas que hayan de controlar permita
garantizar la eficacia de las medidas de prevención y detección de irregularidades.
La selección tendrá en cuenta, entre otras cosas, la importancia financiera de
las empresas en este ámbito y otros factores de riesgo. 2. En los casos apropiados,
los controles previstos en el apartado 1 se aplicarán también a las
personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociadas las empresas,
así como a cualquier otra persona física o jurídica susceptible de presentar un
interés en la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 81. 3. Los controles efectuados
en aplicación del presente capítulo se llevarán a cabo sin perjuicio de
los controles efectuados de conformidad con los artículos 49 y 50. Artículo 81
Objetivos del control 1. La exactitud de los
datos principales sometidos al control se verificará mediante controles
cruzados que incluirán, en caso necesario, los documentos comerciales de
terceros y que se efectuarán en número adecuado al grado de riesgo existente,
abarcando: a) comparaciones con los documentos
comerciales de proveedores, clientes, transportistas u otros terceros; b) controles físicos, según
corresponda, de la cantidad y naturaleza de las existencias; c) comparaciones con la contabilidad de
flujos financieros conducentes o resultantes de las operaciones efectuadas
dentro del sistema de financiación del FEAGA, y d) los controles relativos a llevanza
de libros o registros de los movimientos financieros, que muestren, en la fecha
del control, la exactitud de los documentos del organismo de intervención
justificativos del pago de la subvención al beneficiario. 2. En particular, cuando
las empresas estén obligadas a llevar una contabilidad material específica con
arreglo a las disposiciones de la Unión o nacionales, el control de dicha
contabilidad incluirá, en los casos oportunos, el cotejo de esta con los
documentos comerciales y, si se estima necesario, con las cantidades que la
empresa tenga en existencias. 3. Para seleccionar las
operaciones objeto de control se tendrá en cuenta plenamente el grado de riesgo
que supongan. Artículo 82
Acceso a documentos comerciales 1. Los responsables de las
empresas, o terceros, velarán por que se faciliten todos los documentos
comerciales y la información complementaria a los agentes encargados del
control o a las personas facultadas a tal fin. Los datos almacenados informáticamente
se facilitarán en un medio adecuado de soporte de datos. 2. Los agentes encargados
del control o las personas facultadas a tal fin podrán solicitar extractos o
copias de los documentos contemplados en el apartado 1. 3. En caso de que, durante
un control realizado con arreglo al presente capítulo, los documentos
comerciales conservados por la empresa se consideren insuficientes a efectos de
la realización de los controles, se ordenará a la empresa que en lo sucesivo
mantenga los registros en la forma exigida por el Estado miembro responsable
del control, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otros
reglamentos relativos al sector de que se trate. Los Estados miembros determinarán la fecha a
partir de la cual deberán establecerse dichos registros. Cuando la totalidad o parte de los documentos
comerciales que deban controlarse en aplicación del presente capítulo, se
encuentren en una empresa del mismo grupo comercial, sociedad o asociación de
empresas gestionadas de forma unificada al que pertenezca la empresa
controlada, situada sea en el territorio de la Unión, sea fuera de él, la
empresa controlada deberá poner a disposición de los agentes responsables del
control dichos documentos en el lugar y momento que determine el Estado miembro
responsable de efectuar el control. 4. Los Estados miembros se
cerciorarán de que los agentes encargados de los controles tengan derecho a
embargar o hacer embargar los documentos comerciales. Este derecho se ejercerá
respetando las disposiciones nacionales pertinentes y no afectará a la
aplicación de las normas sobre procedimiento penal relativo al embargo de
documentos. Artículo 83
Asistencia mutua 1. Los Estados miembros se
prestarán mutuamente la asistencia necesaria para realizar los controles previstos
en el presente capítulo en los casos siguientes: a) cuando una empresa o tercero se
hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se haya
producido o hubiera debido producirse el pago o abono del importe de que se
trate, o b) cuando una empresa o tercero se
hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentren
los documentos e informaciones necesarios para el control. La Comisión podrá coordinar acciones
conjuntas que supongan asistencia mutua entre dos o más Estados miembros. 2. Durante los tres
primeros meses siguientes al ejercicio financiero del FEAGA en que se haya
efectuado el pago, cada Estado miembro remitirá a la Comisión una lista de las
empresas establecidas en terceros países en relación a las cuales se haya
efectuado o recibido, o hubiera debido efectuarse o recibirse en dicho Estado
miembro, el pago del importe en cuestión. 4. Cuando se requiera
información complementaria en otro Estado miembro como parte del control de una
empresa de conformidad con el artículo 80, y en particular en el caso de
los controles cruzados que se mencionan en el artículo 81, podrán
presentarse solicitudes de control específicas debidamente motivadas. Se
enviará a la Comisión un resumen trimestral de las solicitudes, dentro del mes
siguiente a la finalización de cada trimestre. La Comisión podrá exigir copias
de las solicitudes individuales. Las solicitudes de control deberán atenderse
dentro de los seis meses siguientes a su recepción; los resultados del control
se comunicarán inmediatamente al Estado miembro solicitante y a la Comisión. La
comunicación a la Comisión será efectuada trimestralmente, dentro del mes
siguiente a la finalización de cada trimestre. Artículo 84
Programación 1. Los Estados miembros
elaborarán el programa de los controles que deban efectuarse de conformidad con
el artículo 80 a lo largo del siguiente periodo de control. 2. Todos los años, antes
del 15 de abril, los Estados miembros comunicarán a la Comisión su programa,
contemplado en el apartado 1, precisando: a) el número de empresas que serán
objeto de control y su distribución por sectores, habida cuenta de los
correspondientes importes; b) los criterios utilizados para la
elaboración del programa. 3. Los programas
establecidos por los Estados miembros y comunicados a la Comisión serán
realizados por los Estados miembros si, en un plazo de ocho semanas, la
Comisión no ha dado a conocer sus observaciones. 4. El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis a las
modificaciones del programa presentadas por los Estados miembros. 5. La Comisión podrá
solicitar, en cualquier fase, que se incluya en el programa de un Estado
miembro una categoría particular de empresas. 6. Las empresas cuya suma
de ingresos o pagos ascienda a menos de 40 000 EUR serán controladas de
acuerdo con el presente capítulo únicamente por motivos específicos, que
deberán ser indicados por los Estados miembros en su programa anual al que se
refiere el apartado 1 o por la Comisión en cualquier modificación
propuesta a dicho programa. Artículo 85
Servicios específicos 1. En cada Estado miembro,
un servicio específico se encargará de vigilar la aplicación del presente
capítulo. Dichos servicios serán responsables, en particular, de: a) llevar a cabo los controles
previstos en el presente capítulo a través de agentes que dependen
directamente de dicho servicio específico, o b) coordinar y vigilar globalmente los
controles efectuados por agentes que dependan de otros servicios. Los Estados miembros podrán asimismo
establecer que los controles que se ejecuten en aplicación del presente
capítulo se repartan entre el servicio específico y otros servicios nacionales,
siempre que aquel asegure la coordinación. 2. El servicio o servicios
encargados de la aplicación del presente capítulo deberán ser independientes,
en cuanto a su organización, de los servicios o departamentos de los servicios
encargados de los pagos y de los controles efectuados previamente a los pagos. 3. El servicio específico
contemplado en el apartado 1 adoptará todas las iniciativas y
disposiciones necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente capítulo. El
Estado miembro en cuestión conferirá al servicio específico las atribuciones
necesarias para la realización de los cometidos contemplados en el presente
capítulo. 4. Los Estados miembros
adoptarán las medidas adecuadas para sancionar a las personas físicas o
jurídicas que no respeten las obligaciones previstas en el presente capítulo. Artículo 86
Informes 1. Antes del 1 de enero
siguiente al término del periodo de control, los Estados miembros remitirán a
la Comisión un informe detallado sobre la aplicación del presente capítulo. 2. Los Estados miembros y
la Comisión intercambiarán periódicamente sus opiniones sobre la aplicación del
presente capítulo. Artículo 87
Acceso a la información
y a los controles sobre el terreno por la Comisión 1. De conformidad con las
disposiciones legales nacionales aplicables en la materia, los agentes de la
Comisión tendrán acceso a todos los documentos elaborados con vistas a los controles
organizados en aplicación del presente capítulo o como consecuencia de ellos,
así como a los datos recogidos, incluidos los que estén memorizados por
sistemas informáticos. Dichos datos se facilitarán, cuando así se solicite, en
un medio adecuado de soporte de datos. 2. Los agentes del Estado
miembro efectuarán los controles contemplados en el artículo 80. Los
agentes de la Comisión podrán participar en ellos pero no podrán ejercer las
competencias de control reconocidas a los agentes nacionales; sin embargo,
tendrán acceso a los mismos locales y documentos que los agentes del Estado
miembro. 3. Cuando se trate de
controles que se lleven a cabo según las modalidades indicadas en el artículo 83,
los agentes del Estado miembro solicitante podrán estar presentes, con el
acuerdo del Estado miembro requerido, en los controles que se realicen en el
Estado miembro requerido y podrán tener acceso a los mismos locales y
documentos que los agentes de este Estado miembro. Los agentes del Estado miembro solicitante
que estén presentes en los controles realizados en el Estado miembro requerido
tendrán que poder acreditar en todo momento su condición oficial. Los controles
serán efectuados siempre por agentes del Estado miembro requerido. 4. Sin perjuicio de las disposiciones de los Reglamentos (CE) nº
1073/99 y (CE) nº 2185/96, cuando las
disposiciones nacionales en materia de proceso penal reserven determinados
actos a agentes específicamente designados por la ley nacional, ni los agentes
de la Comisión, ni los agentes del Estado miembro contemplados en el apartado 3,
participarán en dichos actos. En cualquier caso, no participarán, en particular,
en las visitas domiciliarias o en el interrogatorio formal de las personas en
el marco de la ley penal del Estado miembro. No obstante, tendrán acceso a las
informaciones así recabadas. Artículo 88
Competencias de la
Comisión 1. Con objeto de excluir de la aplicación del presente capítulo aquellas medidas
que, por su propia naturaleza, son inadecuadas para los controles a posteriori
mediante el control de los documentos comerciales, la Comisión estará facultada
para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, para establecer
una lista de las demás medidas a las que no se aplica el presente capítulo y
modificar el límite de 40 000 EUR contemplado en el artículo 84, apartado
6. 2. En caso necesario, la
Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones que garanticen la
aplicación uniforme del presente Reglamento en la Unión, en particular en lo
que respecta a: a) la realización del control a que se
refiere el artículo 80 en lo que atañe a la selección de las empresas,
porcentaje y calendario de control; b) la conservación de los documentos comerciales y los tipos de documentos que deben
mantenerse o los datos que deben registrarse; c) la realización y la coordinación de
las acciones conjuntas mencionadas en el artículo 83, apartado 1; d) los pormenores y especificaciones
sobre el contenido, la forma y el modo de presentar las solicitudes, el
contenido, la forma y el modo de notificación, la presentación e intercambio de
información exigidos en el ámbito del presente capítulo; e) las condiciones y medios de
publicación o las normas y condiciones específicas para que la Comisión
divulgue o ponga a disposición de las autoridades competentes de los Estados
miembros la información necesaria en el marco del presente Reglamento; f) las responsabilidades de los
servicios específicos mencionados en el artículo 85; g) el contenido de los informes a que
se hace referencia en el artículo 86. Los actos de ejecución previstos en el
párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 112, apartado 3. Capítulo IV
Otras disposiciones sobre los controles Artículo 89
Otros controles
relativos a las medidas de mercado 1. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos a que se
hace referencia en el anexo I del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM] no
etiquetados de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento no se
comercialicen o sean retirados del mercado. 2. Sin perjuicio de las
disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión, las importaciones en
la Unión de los productos que se especifican en el artículo 129, apartado 1,
letras a) y b), del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM]] se someterán a comprobaciones
para determinar si cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1
de dicho artículo. 3. Los Estados miembros efectuarán
controles basados en análisis de riesgos para comprobar si los productos a que
se hace referencia en el anexo I del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM] se
ajustan a las normas establecidas en la parte II, título II, capítulo I, sección
I, del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM] y, en su caso, aplicarán sanciones
administrativas. 4. Con el fin de proteger
los fondos de la Unión y la identidad, procedencia y calidad del vino de la
Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo
con el artículo 111, relacionados con: a) la creación de una base analítica de
datos isotópicos que ayude a detectar los fraudes, construida basándose en
muestras recogidas por los Estados miembros, y establecer normas sobre las
propias bases de datos de los Estados miembros; b) normas sobre los órganos de control
y la asistencia mutua entre ellos; c) normas sobre la utilización común de
las constataciones de los Estados miembros; d) normas sobre la aplicación de
sanciones en circunstancias excepcionales. Artículo 90
Controles relativos a
las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas 1. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las
denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas a
que se refiere el Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM]. 2. Los Estados miembros
designarán a la autoridad competente responsable de los controles respecto de
las obligaciones previstas en la parte 2, título II, capítulo I,
sección II, del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM] de acuerdo con los
criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 882/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo[45]
y garantizarán que los agentes económicos que cumplan con tales obligaciones
puedan acogerse a un sistema de controles. 3. En la Unión, la
comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto,
tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o
después de esta operación, deberá ser garantizada por la autoridad competente
mencionada en el apartado 2, o por uno o varios de los organismos de
control definidos en el artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del
Reglamento (CE) nº 882/2004 que actúen como órganos de certificación de
productos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5
de dicho Reglamento. 4. La Comisión adoptará, mediante
actos de ejecución: a) las comunicaciones que deberán
efectuar los Estados miembros a la Comisión; b) normas sobre la autoridad
responsable de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones del
producto, incluso cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país; c) las acciones que deberán ejecutar
los Estados miembros para evitar la utilización ilegal de las denominaciones de
origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas; d) los controles y comprobaciones que
deberán realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas. Los actos de ejecución previstos en el
párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 112, apartado 3, o en el artículo correspondiente
del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [OCM]. TÍTULO VI
CONDICIONALIDAD Capítulo I
Ámbito de aplicación Artículo 91
Principio general 1. Cuando un beneficiario a
que se refiere el artículo 92 incumpla, en la explotación, las normas de
condicionalidad, previstas en el artículo 93, se le aplicará una penalización. 2. La penalización a que se
refiere el apartado 1 solo se aplicará en la medida en que: a) el incumplimiento sea el resultado
de una acción u omisión directamente imputable al beneficiario de que se trate; b) el incumplimiento esté relacionado
con la actividad agraria del beneficiario; y c) afecte a la superficie de la
explotación del beneficiario. No obstante, esta penalización no se aplicará
a las zonas forestales en la medida en que no haya sido solicitada la ayuda
para la zona en cuestión de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, letra a),
y los artículos 31 y 35 del Reglamento (UE) nº xxx/xxx [DR]. 3. A efectos del presente
título, se entenderá por «explotación» todas las unidades de producción y
superficies gestionadas por el beneficiario, a que se refiere el artículo 92,
situadas en el territorio de un mismo Estado miembro. Artículo 92
Beneficiarios afectados El artículo 91 se aplicará a los
beneficiarios que reciban pagos directos en virtud del Reglamento (UE) nº xxx/xxx
[PD], pagos en virtud de los artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) nº xxx/xxx
[OCM] y las primas anuales en virtud de los artículos 22, apartado 1,
letras a) y b), y los artículos 29 a 32, 34 y 35 del Reglamento (UE) nº xxx/xxx
[DR]. Sin embargo, el artículo 91 no se
aplicará a los beneficiarios que participen en el régimen a favor de los pequeños
agricultores contemplado en el título V del Reglamento (UE) nº xxx/xxx
[PD] ni a los beneficiarios que reciban ayudas en virtud del artículo 29, apartado 9,
del Reglamento (UE) nº DR/xxx. Artículo 93
Normas de
condicionalidad Las normas de condicionalidad serán los
requisitos legales de gestión, previstos por la legislación de la Unión, y las normas
en materia de buenas condiciones agrícolas y medioambientales de la tierra,
establecidas a nivel nacional, que figuran en el anexo II, relativas a los
siguientes ámbitos: a) medio ambiente, cambio
climático y buenas condiciones agrícolas de la tierra; b) salud pública y sanidad animal
y vegetal; c) bienestar animal. Las actuaciones contempladas en el anexo
II en relación con los requisitos legales de gestión se aplicarán en su versión
vigente y, en el caso de las Directivas, tal como las apliquen los Estados
miembros. La Directiva 2000/60/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un
marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, se
considerará parte del anexo II una vez que dicha Directiva sea aplicada por
todos los Estados miembros y se hayan identificado las obligaciones
directamente aplicables a los agricultores. A fin de tener en cuenta estos
elementos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de
acuerdo con el artículo 111, con el fin de modificar el anexo II en los 12
meses siguientes al momento en que el último Estado miembro haya notificado la
aplicación de la Directiva a la Comisión. La Directiva 2009/128/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el
marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los
plaguicidas, se considerará parte del anexo II una vez que dicha Directiva sea
aplicada por todos los Estados miembros y se hayan identificado las
obligaciones directamente aplicables a los agricultores. A fin de tener en
cuenta estos elementos, la Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados, de acuerdo con el artículo 111, con el fin de modificar el anexo II
en los 12 meses siguientes al momento en que el último Estado miembro haya
notificado la aplicación de la Directiva a la Comisión, incluidas las
obligaciones relativas a la gestión integrada de plagas. Además, en 2014 y 2015, las normas de
condicionalidad también incluirán el mantenimiento de pastos permanentes. Los
Estados miembros que el 1 de enero de 2004 eran miembros de la Unión
garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes en la fecha prevista
para las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 se mantengan como pastos
permanentes dentro de límites definidos. Los Estados miembros que se
convirtieron en miembros de la Unión en 2004 garantizarán que las tierras
dedicadas a pastos permanentes el 1 de mayo de 2004 se mantengan como pastos
permanentes dentro de límites definidos. Bulgaria y Rumanía garantizarán que
las tierras dedicadas a pastos permanentes el 1 de enero de 2007 se mantengan
como pastos permanentes dentro de límites definidos. El párrafo anterior no se aplicará a las
tierras dedicadas a pastos permanentes que vayan a ser forestadas, si dicha
forestación es compatible con el medio ambiente y con la exclusión de las
plantaciones de árboles de Navidad y de especies de crecimiento rápido
cultivadas a corto plazo. Para tener en cuenta los elementos de los
dos párrafos anteriores, la Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados, de conformidad con el artículo 111, que contengan las normas sobre
el mantenimiento de pastos permanentes, en particular, para garantizar que se
toman medidas a nivel de los agricultores para mantener las tierras dedicadas a
pastos permanentes, que incluyan obligaciones individuales que deben respetarse,
como la obligación de reconvertir zonas en pastos permanentes donde se haya demostrado
que la proporción de tierras dedicadas a pastos permanentes está disminuyendo. Además, la Comisión adoptará, mediante
actos de ejecución, los métodos para calcular qué proporción de pastos
permanentes y tierras agrícolas debe mantenerse. Estos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el
artículo 112, apartado 3. Artículo 94
Obligaciones de los
Estados miembros relativas a las buenas condiciones agrícolas y
medioambientales Los Estados miembros garantizarán que
toda la superficie agrícola, incluida la que ya no se utilice para la
producción, se mantenga en buenas condiciones agrícolas y medioambientales. Los
Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, las normas mínimas
para los beneficiarios de buenas condiciones agrícolas y medioambientales de la
tierra sobre la base del anexo II, atendiendo a las características específicas
de las superficies afectadas, incluidas las condiciones edafológicas y
climáticas, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las
tierras, la rotación de cultivos, las prácticas de explotación agraria y las
estructuras de explotación. Los Estados miembros no definirán requisitos
mínimos que no estén establecidos en el anexo II. Artículo 95
Información a los
beneficiarios Los Estados miembros facilitarán a los
beneficiarios interesados, en su caso mediante medios electrónicos, la lista de
las normas de condicionalidad que deben respetarse, así como información referente
a las mismas. Capítulo II
Sistema de control y penalizaciones en relación con la condicionalidad Artículo 96
Controles de la condicionalidad 1. Los Estados miembros harán uso, cuando proceda, del sistema integrado establecido en el
título V, capítulo II, y, en particular, de los elementos mencionados en el
artículo 69, apartado 1, letras a), b), d), e) y f). Los Estados miembros podrán hacer uso de sus sistemas
administrativos y de control para cerciorarse de la observancia de las normas
de condicionalidad. Dichos sistemas, y en particular el sistema
de identificación y registro de animales instaurado de conformidad con la
Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la
identificación y al registro de cerdos[46]
y los Reglamentos (CE) nº 1760/2000 y (CE) nº 21/2004, deberán ser
compatibles con el sistema integrado, según lo previsto en el título V,
capítulo II, del presente Reglamento. 2. Dependiendo de los
requisitos, normas, actos o ámbitos de aplicación de la condicionalidad de que
se trate, los Estados miembros podrán decidir realizar controles
administrativos, en particular los que ya se establezcan en los sistemas de
control aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la
condicionalidad respectivo. 3. Los Estados miembros
efectuarán controles sobre el terreno para verificar si un beneficiario cumple
las obligaciones previstas en el presente título. 4. La Comisión adoptará, mediante
actos de ejecución, normas sobre la realización de controles destinados a
verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente
título. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad
con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3. Artículo 97
Aplicación de la penalización 1. La penalización prevista
en el artículo 91 se aplicará cuando no se respeten las normas de
condicionalidad en cualquier momento de un año civil determinado (denominado en
lo sucesivo «el año civil de que se trate»), y el incumplimiento en cuestión
sea imputable al beneficiario que presentó la solicitud de ayuda o la solicitud
de pago en el año civil de que se trate. El párrafo primero se aplicará mutatis
mutandis a los beneficiarios que hayan incumplido las normas de
condicionalidad, en cualquier momento durante un periodo de tres años a partir
del 1 de enero del año siguiente al año civil en el que se haya producido el
primer pago en el marco de los programas de apoyo a la reestructuración y a la
reconversión o en cualquier momento durante un año a partir del 1 de enero del
año siguiente al año civil en que se concedió dicho pago en el marco de los
programas de apoyo a la cosecha en verde a que se refiere el Reglamento (UE) nº [OCM]
(denominado en lo sucesivo «los años de que se trate»). 2. En caso de que la tierra
se transfiera durante el año civil de que se trate o los años de que se trate,
el apartado 1 también será aplicable cuando el incumplimiento en cuestión
resulte de un acto u omisión que se pueda atribuir directamente a la persona a
quien se transfirió la tierra de cultivo o que la transfirió. No obstante, en
caso de que la persona a la que se pueda atribuir directamente el acto u
omisión haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago en el
año civil de que se trate o en los años de que se trate, la penalización se
aplicará sobre la base de los importes totales de los pagos a que se refiere el
artículo 92, concedidos o por conceder a dicha persona. A efectos de lo dispuesto en el presente
apartado, se entenderá por «transferencia» todo tipo de transacción en virtud
de la cual la tierra de cultivo deja de estar a disposición del cesionista. 3. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, los Estados miembros podrán
decidir no aplicar una penalización por beneficiario y año civil cuando el
importe de la misma sea inferior o igual a 100 EUR, sin perjuicio de las normas
que se adopten de conformidad con el artículo 101. Cuando un Estado miembro decida hacer uso de
la opción contemplada en el párrafo primero, la autoridad competente adoptará
el año siguiente, con respecto a una muestra de beneficiarios, las medidas
necesarias para comprobar que el beneficiario ha subsanado los incumplimientos
observados de que se trate. Se notificarán al beneficiario el incumplimiento
observado y la obligación de adoptar medidas correctoras. 4. La penalización no
afectará a la legalidad ni a la regularidad de los pagos a los que se aplique
la reducción o exclusión. Artículo 98
Aplicación de la penalización
en Bulgaria y Rumanía En el caso de Bulgaria y Rumanía, las penalizaciones
a que se refiere el artículo 91 se aplicarán a más tardar a partir del 1
de enero de 2016, en lo que respecta a los requisitos legales de gestión en
materia de bienestar animal a que se hace referencia en el anexo II. Artículo 99
Cálculo de la penalización 1. La penalización prevista
en el artículo 91 se aplicará mediante la reducción o exclusión del
importe total de los pagos enumerados en el artículo 92, concedidos o por
conceder a tal beneficiario, correspondientes al año civil de que se trate o a
los años de que se trate. Para el cálculo de dichas reducciones y
exclusiones se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la reiteración
del incumplimiento observado, así como los criterios mencionados en los
apartados 2, 3 y 4. 2. En caso de incumplimiento
debido a una negligencia, el porcentaje de reducción no podrá exceder del
5 % o, si el incumplimiento se repite, del 15 %. En casos debidamente justificados, los
Estados miembros podrán decidir que no se apliquen reducciones cuando por su
nivel de gravedad, alcance y duración, los casos de incumplimiento se
consideren leves. No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos
directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán leves. Se
notificarán al beneficiario el incumplimiento y la obligación de adoptar
medidas correctoras. 3. En caso de
incumplimiento deliberado, el porcentaje de reducción no podrá ser, en
principio, inferior al 20 % y podrá llegar a suponer la exclusión total de
uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años civiles. 4. En cualquier caso, el
importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año
civil, no podrá rebasar el importe total contemplado en el apartado 1,
párrafo primero. Artículo 100
Importes resultantes de
la condicionalidad Los Estados miembros podrán conservar el 10
% de los importes resultantes de la aplicación de las reducciones y exclusiones
a que se refiere el artículo 99. Artículo 101
Competencias delegadas 1. Con el fin de garantizar
una correcta distribución de los fondos a los beneficiarios con derecho a los
mismos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo
con el artículo 111, que establezcan una base armonizada para el cálculo de
las penalizaciones derivadas de la condicionalidad, teniendo en cuenta las
reducciones derivadas de la disciplina financiera. 2. Con el fin de garantizar
que la condicionalidad se aplica de manera eficaz, coherente y no
discriminatoria, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de
acuerdo con el artículo 111, sobre el cálculo y la aplicación de penalizaciones. TÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES CAPÍTULO I
Comunicación Artículo 102
Comunicación de la
información 1. Además de las
disposiciones de los reglamentos sectoriales, los Estados miembros enviarán a
la Comisión, los datos, las declaraciones y los documentos siguientes: a) en el caso de los organismos
pagadores y organismos coordinadores autorizados: i) su acto de autorización; ii) su función (organismo pagador
autorizado u organismo coordinador autorizado); iii) en su caso, retirada de la
autorización; b) en el caso de los organismos de
certificación: i) su denominación; ii) sus datos de contacto; c) en el caso de las medidas
correspondientes a las operaciones financiadas por el FEAGA y el FEADER: i) declaraciones de gastos, que
también tendrán carácter de solicitudes de pago, firmadas por el organismo
pagador autorizado o el organismo coordinador autorizado, junto con los datos
requeridos; ii) previsiones de sus necesidades
financieras en lo que respecta al FEAGA y, en lo que respecta al FEADER,
actualización de las previsiones de las declaraciones de gastos que se vayan a
presentar durante el ejercicio y previsiones de las declaraciones de gastos del
ejercicio presupuestario siguiente; iii) a más tardar el 15 de febrero del
año siguiente al ejercicio de que se trate, en caso de que un Estado miembro
haya autorizado a más de un organismo pagador, un informe de síntesis
consistente en una descripción de conjunto, a nivel nacional, de todas las
declaraciones de fiabilidad sobre la gestión y de los dictámenes de auditoría
de los órganos de certificación; iv) la declaración de fiabilidad sobre
la gestión y las cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados; v) un resumen de los resultados
disponibles de todas las auditorías y controles realizados de acuerdo con el
calendario y las disposiciones específicas establecidas en las normas
sectoriales específicas. Las cuentas anuales de los organismos
pagadores autorizados referentes a los gastos del FEADER se comunicarán para
cada programa. 2. Los Estados miembros informarán
pormenorizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación
de las buenas condiciones agrícolas y medioambientales contempladas en el artículo 94
y del sistema de asesoramiento a las explotaciones a que se refiere el título
III. 3. Los Estados miembros
informarán periódicamente a la Comisión de la aplicación del sistema integrado
a que se hace referencia en el título V, capítulo II. La Comisión organizará
intercambios de opiniones a este respecto con los Estados miembros. Artículo 103
Confidencialidad 1. Los
Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para
garantizar la confidencialidad de la información comunicada u obtenida en el
contexto de las medidas de control y liquidación de cuentas efectuadas en
aplicación del presente Reglamento. Las normas establecidas en el artículo 8 del Reglamento (Euratom, CE) nº
2185/96 del Consejo[47] se
aplicarán a dicha información. 2. Sin perjuicio de las
disposiciones nacionales referentes al procedimiento judicial, la información
obtenida como consecuencia de los controles previstos en el título V,
capítulo II, estará cubierta por el secreto profesional. No podrá
comunicarse a personas distintas de las que, por sus funciones en los Estados
miembros o en las instituciones de la Unión, estén facultadas para conocerla en
cumplimiento de dichas funciones. Artículo 104
Competencias de la
Comisión La Comisión podrá adoptar, mediante
actos de ejecución, normas relativas a: a) la forma, el contenido, el
calendario, los plazos y las modalidades de transmisión a la Comisión o de
puesta a su disposición de: i) las declaraciones de gastos y
previsiones de gastos así como su actualización, incluidos los ingresos
afectados; ii) la declaración
de fiabilidad sobre la gestión y las cuentas anuales
de los organismos pagadores, así como los resultados
disponibles de todas las auditorías y controles efectuados; iii) los informes de certificación de
las cuentas; iv) los datos de identificación de los
organismos pagadores autorizados, de los organismos coordinadores autorizados y
de los organismos de certificación; v) las modalidades de contabilización y
pago de los gastos financiados en virtud del FEAGA y del FEADER; vi) las notificaciones de las
rectificaciones financieras efectuadas por los Estados miembros en el ámbito de
las operaciones o programas de desarrollo rural y los estados recapitulativos
de los procedimientos de recuperación iniciados por los Estados miembros a raíz
de irregularidades; vii) la información sobre las medidas
adoptadas en aplicación del artículo 60; b) las modalidades de intercambio
de información y documentos entre la Comisión y los Estados miembros y la
instauración de sistemas de información incluidos el tipo, la forma, el
contenido de los datos tratados por estos sistemas y las normas para su
conservación; c) la notificación a la Comisión
por los Estados miembros de información, documentos, estadísticas e informes,
así como los plazos y métodos para su notificación. Los actos de ejecución previstos en el
párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen
contemplado en el artículo 112, apartado 3. Capítulo II
Utilización del euro Artículo 105
Principios generales 1. Los importes que figuren en las
decisiones de la Comisión por las que se adopten los programas de desarrollo
rural, los importes de los compromisos y pagos de la Comisión y los importes de
los gastos certificados y de las declaraciones de gastos de los Estados
miembros se expresarán y abonarán en euros. 2. Los precios e importes
que se fijen en la legislación agrícola sectorial se expresarán en euros. Serán percibidos o concedidos en euros en los
Estados miembros que hayan adoptado el euro y en moneda nacional en los Estados
miembros que no lo hayan adoptado. Artículo 106
Tipo de cambio y hecho
generador 1. En los Estados miembros
que no hayan adoptado el euro, los precios e importes a que se hace referencia
en el artículo 105, apartado 2, se convertirán en moneda nacional
aplicando un tipo de cambio. 2. El hecho generador del
tipo de cambio será: a) el cumplimiento de las formalidades
aduaneras de importación o exportación en el caso de los importes percibidos o
concedidos en los intercambios comerciales con terceros países; b) el hecho por el que se alcanza el
objetivo económico de la operación en todos los demás casos. 3. Cuando se efectúe un
pago directo, previsto por el Reglamento (UE) nº PD/xxx, a un beneficiario
en una moneda distinta del euro, los Estados miembros convertirán en moneda
nacional el importe de la ayuda expresada en euros en base al último tipo de
cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del 1 de octubre del año
para el que se otorga la ayuda. 4. Por lo que respecta al
FEAGA, cuando elaboren sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no
hayan adoptado el euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al
efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir los ingresos, de acuerdo con
las disposiciones del presente capítulo. 5. Con objeto de precisar
el hecho generador mencionado en el apartado 2 o fijarlo por motivos
inherentes a la organización de mercado o al importe en cuestión, la Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111,
que contengan normas sobre tales hechos generadores y los tipos de cambio que
deban utilizarse. El hecho generador específico se determinará atendiendo a los
siguientes criterios: a) aplicabilidad efectiva y a la mayor
brevedad de las variaciones del tipo de cambio; b) semejanza de los hechos generadores
de operaciones análogas realizadas en la organización de mercado; c) coherencia de los hechos generadores
para los diversos precios e importes relativos a la organización de mercado; d) viabilidad y eficacia de los
controles sobre la aplicación de los tipos de cambio adecuados. 6. Con el fin de evitar que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro apliquen
distintos tipos de cambio en la contabilidad de los ingresos recibidos o de las
ayudas pagadas a los beneficiarios en una moneda distinta del euro, por una parte,
y en la elaboración de la declaración de gastos elaboradas por el organismo
pagador, por otra, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados,
de acuerdo con el artículo 111, que contengan normas
relativas al tipo de cambio aplicable en el momento de la elaboración de las
declaraciones de gastos y del registro de las operaciones de almacenamiento
público en las cuentas del organismo pagador. Artículo 107
Medidas de salvaguardia
y excepciones 1. La Comisión podrá
adoptar, mediante actos de ejecución, medidas para salvaguardar la aplicación
de la legislación de la Unión cuando eventuales prácticas monetarias de
carácter excepcional relativas a la moneda nacional puedan ponerla en peligro. En
caso necesario, estas medidas podrán establecer excepciones a las normas
existentes. Estos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112,
apartado 3. Las medidas contempladas en el párrafo
primero se comunicarán sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo así como a
los Estados miembros. 2. Cuando eventuales
prácticas monetarias de carácter excepcional relativas a la moneda nacional
puedan poner en peligro la aplicación de la legislación de la Unión, la
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111,
que establezcan excepciones a lo dispuesto en la presente sección, en
particular en los casos siguientes: a) cuando un país utilice técnicas de
cambio anormales, como tipos de cambio múltiples, o aplique acuerdos de trueque; b) cuando un país disponga de una
moneda que no se cotice en los mercados oficiales de cambio o que pueda
evolucionar ocasionando distorsiones comerciales. Artículo 108
Utilización del euro por
los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro 1. En caso de que un Estado
miembro que no haya adoptado el euro decida pagar los gastos derivados de la
legislación agrícola sectorial en euros y no en su moneda nacional, el Estado
miembro adoptará medidas para garantizar que el uso del euro no ofrece una
ventaja sistemática en comparación con el uso de la moneda nacional. 2. El Estado miembro
comunicará a la Comisión las medidas previstas antes de su entrada en vigor. No
podrá aplicarlas antes de haber recibido la conformidad de la Comisión. Capítulo III
Informe y evaluación Artículo 109
Informe financiero anual Antes del fin de septiembre de cada año
siguiente al de cada ejercicio presupuestario, la Comisión elaborará un informe
financiero sobre la administración del FEAGA y el FEADER durante el ejercicio
anterior y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. Artículo 110
Seguimiento y evaluación de la PAC 1. Con objeto de evaluar la
eficacia de la Política Agrícola Común se establecerá un marco común de seguimiento
y evaluación que incluirá todos los instrumentos relacionados con el
seguimiento y la evaluación de las medidas de la PAC y, en particular, los
pagos directos previstos en el Reglamento (UE) nº PD/xxx, las medidas de
mercado previstas en el Reglamento (UE) nº OCM/xxx, las medidas de
desarrollo rural previstas en el Reglamento (UE) nº DR/xxx y la aplicación
de la condicionalidad prevista en el presente Reglamento. Para garantizar una medición eficaz de los
resultados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de
acuerdo con el artículo 111, en relación con el contenido y la
construcción de dicho marco. 2. La incidencia de las
medidas de la Política Agrícola Común a que se refiere el apartado 1 deberá
medirse con respecto a los siguientes objetivos: a) producción alimentaria viable, con
una atención especial a la renta agrícola, la productividad agraria y la
estabilidad de los precios; b) gestión sostenible de los recursos
naturales y acción por el clima, con una atención especial a las emisiones de
gases de efecto invernadero, la biodiversidad, el suelo y el agua; c) desarrollo territorial equilibrado, con
una atención especial al empleo rural, el crecimiento y la pobreza en las zonas
rurales. La Comisión definirá, mediante actos de
ejecución, el conjunto de indicadores específicos de los objetivos a que se
refiere el párrafo primero. Estos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112,
apartado 3. 3. Los Estados miembros
facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para el seguimiento y la
evaluación de las medidas en cuestión. La Comisión tendrá en cuenta las necesidades
de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos, sobre todo su
utilización para fines estadísticos cuando corresponda. La Comisión adoptará, mediante actos de
ejecución, normas sobre la información que deberán enviar los Estados miembros,
así como sobre las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes
potenciales de datos. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con
el procedimiento de examen contemplado en el artículo 112, apartado 3. 4. La Comisión presentará
un informe sobre la aplicación del presente artículo al Parlamento Europeo y al
Consejo cada cuatro años. El primer informe se presentará a más tardar el 31 de
diciembre de 2017. TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Artículo 111
Ejercicio de la
delegación 1. Las competencias para adoptar
actos delegados otorgadas a la Comisión estarán sujetas a las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. La delegación de competencias
a que se refiere el presente Reglamento se otorgará a la Comisión por un periodo
de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento. 3. El Parlamento Europeo o
el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de competencias a que
se refiere el presente Reglamento. La Decisión de revocación pondrá fin a la
delegación de la competencia que en ella se especifique y surtirá efecto el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea
o en la fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los
actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como adopte
un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo
y al Consejo. 5. Un acto delegado
adoptado de conformidad con el presente Reglamento entrará en vigor únicamente
si el Parlamento Europeo y el Consejo no han formulado objeciones en un plazo
de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y
al Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento
Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones.
Este plazo se prorrogará por dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del
Consejo. Artículo 112
Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará
asistida por un Comité denominado «Comité de los Fondos Agrícolas», que será un
Comité en la acepción del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. Cuando se haga
referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento
(UE) nº 182/2011. 3. Cuando se haga
referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento
(UE) nº 182/2011. Artículo 113
Derogación 1. Quedan derogados los
Reglamentos (CEE) nº 352/78, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000,
(CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008. Sin embargo, el artículo 44 bis
del Reglamento (CE) nº 1290/2005 seguirá aplicándose. 2. Las referencias a los
Reglamentos derogados se entenderán como referencias al presente Reglamento y
se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III. Artículo 114
Medidas transitorias Con objeto de facilitar la transición de
los regímenes previstos en los Reglamentos derogados mencionados en el artículo 113
a los establecidos en el presente Reglamento, la Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111. Artículo 115
Entrada en vigor y
aplicación El
presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de
2014. No obstante, las disposiciones siguientes
serán aplicables a partir del 16 de octubre de 2013: a) artículos 7, 8 y 9; b) artículos 18, 42, 43 y 45 en lo
que atañe a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre de 2013. El presente Reglamento será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I Ámbito de aplicación mínimo del sistema de asesoramiento a las
explotaciones en el contexto de la mitigación del cambio climático y adaptación
al mismo, la biodiversidad, la protección de las aguas, la notificación de
enfermedades animales y vegetales y la innovación, tal como se establece en el artículo 12,
apartado 2, letra c) Requisitos o acciones y consejos a nivel
de los beneficiarios definidos por los Estados miembros según proceda con
respecto a los siguientes ámbitos: Mitigación del cambio climático y
adaptación al mismo: –
Información sobre posibles repercusiones del
cambio climático en las distintas regiones, de las emisiones de gases de efecto
invernadero de las correspondientes prácticas agrarias y sobre la contribución
del sector agrario a la mitigación a través de la prácticas agrícolas y
agroforestales mejoradas y a través del desarrollo de proyectos de energía
renovable y la mejora de la eficiencia energética en las explotaciones agrarias. –
Inversiones en activos fijos de acuerdo con lo
previsto en el artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE)
nº xx/xxx [DR]. –
Reconstitución del potencial de producción
agrícola e introducción de medidas preventivas adecuadas de acuerdo con lo
previsto en el artículo 19 del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR]. –
Forestación y creación de bosques de acuerdo
con lo previsto en el artículo 22, apartado 1, letra a), del
Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR]. –
Creación de sistemas agroforestales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22,
apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR]. –
Prevención y reparación de los daños
ocasionados a los bosques por los incendios forestales y las catástrofes
naturales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, apartado 1,
letra c), del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR]. –
Inversiones que aumenten la resistencia y
valor ambiental de los ecosistemas forestales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22,
apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR]. –
Inversiones en nuevas tecnologías utilizadas
en silvicultura y en la transformación y comercialización de los productos
forestales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, apartado 1,
letra e), del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR]. –
Operaciones agroambientales para abordar la mitigación
del cambio climático y la adaptación al mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 29
del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR]. –
Agricultura ecológica para abordar la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo de acuerdo
con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR]. –
Servicios medioambientales de los bosques y
conservación de bosques para abordar la mitigación
del cambio climático y la adaptación al mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 35
del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR]. Biodiversidad: –
Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo relativa a la conservación de las aves silvestres. –
Directiva 92/43/CEE del Consejo relativa a la
conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. –
Inversiones en activos fijos de acuerdo con lo
previsto en el artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE)
nº xx/xxx [DR]. –
Creación de sistemas agroforestales de acuerdo
con lo previsto en el artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento
(UE) nº xx/xxx [DR]. –
Inversiones que aumenten la resistencia y
valor ambiental de los ecosistemas forestales de acuerdo con lo previsto en el artículo 22,
apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR]. –
Operaciones agroambientales para abordar la biodiversidad
de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº xx/xxx
[DR]. –
Agricultura ecológica para abordar la biodiversidad
de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (UE) nº xx/xxx
[DR]. –
Servicios medioambientales de los bosques y
conservación de bosques para abordar la biodiversidad de acuerdo con lo
previsto en el artículo 35 del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR]. Protección del agua: –
Artículo 11, apartado 3, de la
Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación
en el ámbito de la política de aguas. –
Utilización adecuada de productos
fitosanitarios según lo establecido en el artículo 55 del Reglamento (CE) nº 1107/2009,
en particular el cumplimiento de los principios generales de la gestión
integrada de plagas a las que se refiere el artículo 14 de la Directiva
2009/128/CE por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para
conseguir un uso sostenible de los plaguicidas. –
Inversiones en activos fijos para la gestión
del agua de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, apartado 1,
letra c), del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR]. –
Operaciones agroambientales para abordar la
gestión del agua de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del
Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR]. –
Agricultura ecológica para abordar la gestión
del agua de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (UE) nº xx/xxx
[DR]. Notificación de enfermedades animales y
vegetales: –
Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre
de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa . –
Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de
diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para
la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas
respecto a la enfermedad vesicular porcina. –
Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de
noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a
las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina. –
Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo
de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la
Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y
contra su propagación en el interior de la Comunidad. Innovación: –
Información sobre las acciones orientadas
hacia la innovación. –
Difusión de las actividades en el marco de la
red de [cooperación de innovación europea] prevista en el artículo 53 del
Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR]. –
Cooperación de acuerdo con lo previsto en el artículo 36
del Reglamento (UE) nº xx/xxx [DR]. ANEXO II Normas de condicionalidad con arreglo al artículo 93 RLG: Requisito
legal de gestión BCAM: Buenas
condiciones agrícolas y medioambientales de la tierra Área || Aspecto principal || Requisitos y normas Medio ambiente, cambio climático, buena condición agrícola de la tierra || Agua || RLG 1 || Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1) || Artículos 4 y 5 BCAM 1 || Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos[48] || BCAM 2 || Cuando el uso de agua para el riego precise autorización, cumplimiento de los procedimientos de autorización || BCAM 3 || Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación: prohibición de vertidos directos en las aguas subterráneas y medidas para prevenir la contaminación indirecta de las aguas subterráneas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a través del suelo de sustancias peligrosas, tal como se enumeran en el anexo de la Directiva 80/68/CEE || Suelo y reserva de carbono || BCAM 4 || Cobertura mínima del suelo || BCAM 5 || Gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión || BCAM 6 || Mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo incluida la prohibición de quemar los rastrojos || BCAM 7 || Protección de los humedales y de los suelos ricos en carbono, incluida una prohibición de primera labor[49] || Biodiversidad || RLG 2 || Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7) || Artículo 3, apartado 1, artículo 3, apartado 2, letra b), y artículo 4, apartados 1, 2 y 4. RLG 3 || Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7) || Artículo 6, apartados 1 y 2 Paisaje, nivel mínimo de mantenimiento || BCAM 8 || Mantenimiento de las particularidades topográficas, incluidos, cuando proceda, setos, estanques, zanjas y árboles en hilera, en grupo o aislados, lindes y terrazas, incluida la prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves así como posibles medidas para evitar las especies invasoras y las plagas. || Salud pública, sanidad animal y fitosanidad || Seguridad alimentaria || RLG 4 || Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1) || Artículos 14 y 15, artículo 17, apartado 1[50], y artículos 18, 19 y 20 RLG 5 || Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado (DO L 125 de 23.5.1996, p.3) || Artículo 3, letras a), b), d) y e) y artículos 4, 5 y 7 Identificación y registro de animales || RLG 6 || Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (DO L 213 de 8.8.2005, p. 31) || Artículos 3, 4 y 5 RLG 7 || Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1) || Artículos 4 y 7 RLG 8 || Reglamento (CE) nº 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8) || Artículos 3, 4 y 5 Enfermedades animales || RLG 9 || Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1) || Artículos 7, 11, 12, 13 y 15 Productos fitosanitarios || RLG 10 || Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1) || Artículo 55, frases primera y segunda Bienestar animal || Bienestar animal || RLG 11 || Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 , relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 10 de 15.1.2009, p. 7) || Artículos 3 y 4 RLG 12 || Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 , relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 47 de 18.2.2009, p. 5) || Artículos 3 y 4 RLG 13 || Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L 221 de 8.8.1998, p. 23) || Artículo 4 ANEXO III CUADRO DE CORRESPONDENCIAS 1. Reglamento (CEE) nº 352/78 Reglamento (CEE) nº 352/78 || Presente Reglamento Artículo 1 || Artículo 45, apartado 1, letra e) Artículo 2 || Artículo 45, apartado 2 Artículo 3 || Artículo 48, apartado 1 Artículo 4 || - Artículo 5 || - Artículo 6 || - 2. Reglamento (CE) nº 2799/98 Reglamento (CE) nº 2799/98 || Presente Reglamento Artículo 1 || - Artículo 2 || Artículo 105, apartado 2, y artículo 106 Artículo 3 || Artículo 106 Artículo 4 || - Artículo 5 || - Artículo 6 || - Artículo 7 || Artículo 107 Artículo 8 || Artículo 108 Artículo 9 || - Artículo 10 || - Artículo 11 || - 3. Reglamento (CE) nº 814/2000 Reglamento (CE) nº 814/2000 || Presente Reglamento Artículo 1 || Artículo 47, apartado 1 Artículo 2 || Artículo 47, apartado 2 Artículo 3 || - Artículo 4 || - Artículo 5 || - Artículo 6 || - Artículo 7 || - Artículo 8 || Artículo 47, apartado 5 Artículo 9 || - Artículo 10 || Artículo 47, apartado 4, y artículo 112 Artículo 11 || - 4. Reglamento (CE) nº 1290/2005 Reglamento (CE) nº 1290/2005 || Presente Reglamento Artículo 1 || Artículo 1 Artículo 2 || Artículo 3 Artículo 3 || Artículo 4 Artículo 4 || Artículo 5 Artículo 5 || Artículo 6 Artículo 6 || Artículo 7 Artículo 7 || Artículo 9 Artículo 8 || Artículo 102 Artículo 9 || Artículo 60 Artículo 10 || Artículo 10 Artículo 11 || Artículo 11 Artículo 12 || Artículo 16 Artículo 13 || Artículo 19 Artículo 14 || Artículo 17 Artículo 15 || Artículo 18 Artículo 16 || Artículo 42 Artículo 17 || Artículo 43, apartado 1 Artículo 17 bis || Artículo 43, apartado 2 Artículo 18 || Artículo 24 Artículo 19 || Artículo 26 Artículo 20 || Artículo 27 Artículo 21 || Artículo 28 Artículo 22 || Artículo 31 Artículo 23 || Artículo 32 Artículo 24 || Artículo 33 Artículo 25 || Artículo 34 Artículo 26 || Artículo 35 Artículo 27 || Artículo 43, apartado 1 Artículo 27 bis || Artículo 43, apartado 2 Artículo 28 || Artículo 36 Artículo 29 || Artículo 37 Artículo 30 || Artículo 53 Artículo 31 || Artículo 54 Artículo 32 || Artículos 56 y 57 Artículo 33 || Artículos 56 y 58 Artículo 34 || Artículo 45 Artículo 35 || - Artículo 36 || Artículo 50 Artículo 37 || Artículo 49 Artículo 38 || - Artículo 39 || - Artículo 40 || - Artículo 41 || Artículo 112 Artículo 42 || - Artículo 43 || Artículo 109 Artículo 44 || Artículo 103 Artículo 44a || Artículo 113, apartado 1 Artículo 45 || Artículo 105, apartado 1, y artículo 106, apartados 3 y 4 Artículo 46 || - Artículo 47 || Artículo 113 Artículo 48 || Artículo 114 Artículo 49 || Artículo 115 5. Reglamento (CE) nº 485/2008 Reglamento (CE) nº 485/2008 || Presente Reglamento Artículo 1 || Artículo 79 Artículo 2 || Artículo 80 Artículo 3 || Artículo 81 Artículo 4 || - Artículo 5 || Artículo 82, apartados 1, 2 y 3 Artículo 6 || Artículo 82, apartado 4 Artículo 7 || Artículo 83 Artículo 8 || Artículo 103, apartado 2 Artículo 9 || Artículo 86 Artículo 10 || Artículo 84 Artículo 11 || Artículo 85 Artículo 12 || Artículo 106, apartado 3 Artículo 13 || - Artículo 14 || - Artículo 15 || Artículo 87 Artículo 16 || - Artículo 17 || - FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
1.
MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.
Denominación de la propuesta/iniciativa
– Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores
en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política
Agrícola Común. – Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos
agrícolas (Reglamento de la OCM única). – Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo
Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). – Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola
Común. – Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo que atañe
a la aplicación de los pagos directos a los agricultores en 2013. – Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se
establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones
en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas. – Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que
atañe al régimen de pago único y apoyo a los viticultores.
1.2.
Ámbito(s) político(s) afectados en la
estructura GPA/PPA[51]
Ámbito político - Título 05 de la rúbrica 2
1.3.
Naturaleza de la propuesta/iniciativa (Marco
legislativo de la PAC a partir de 2013)
x La propuesta/iniciativa se refiere a una nueva acción
¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una nueva acción a raíz de un proyecto
piloto / una acción preparatoria[52]
x La propuesta/iniciativa se refiere a la
prolongación de una acción existente x La propuesta/iniciativa se refiere a una acción
reorientada hacia una nueva acción
1.4.
Objetivos
1.4.1.
Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de
la Comisión contemplado(s) por la propuesta/iniciativa
Con el fin de promover la eficiencia de los recursos con miras a
un crecimiento inteligente, sostenible e integrador para la agricultura de la
UE y el desarrollo rural de conformidad con la estrategia Europa 2020, los
objetivos de la PAC son los siguientes: - Producción alimentaria viable. - Gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el
clima. - Desarrollo territorial equilibrado.
1.4.2.
Objetivo(s) específico(s) y actividad(es)
GPA/PPA en cuestión
Objetivos específicos del ámbito político 05: Objetivo específico nº 1: Proporcionar bienes públicos medioambientales Objetivo específico nº 2: Compensar las dificultades de producción en las zonas con
limitaciones naturales específicas Objetivo específico nº 3: Proseguir las acciones de mitigación del cambio climático y de
adaptación al mismo Objetivo específico nº 4: Gestionar el presupuesto de la UE (PAC) de acuerdo con normas
rigurosas de gestión financiera Objetivo específico de la PPA 05 02 - Intervenciones en mercados
agrícolas: Objetivo específico nº 5: Mejorar la competitividad del sector agrícola y aumentar su cuota
de valor en la cadena alimentaria Objetivo específico de la PPA 05 03 – Ayudas directas: Objetivo específico nº 6: Contribuir a la renta agrícola y limitar su variabilidad Objetivos específico de la PPA 05 04 – Desarrollo rural: Objetivo específico nº 7: Estimular el crecimiento ecológico a través de la innovación Objetivo específico nº 8: Apoyar el empleo rural y mantener el tejido social de las zonas
rurales Objetivo específico nº 9: Mejorar la economía rural y promover la diversificación Objetivo específico nº 10: Permitir la diversidad estructural de los sistemas agrícolas
1.4.3.
Resultados e incidencia esperados
En esta fase no es posible fijar objetivos cuantitativos para los
indicadores de incidencia. Aunque la política puede avanzar en una determinada
dirección, los amplios resultados económicos, medioambientales y sociales
medidos por estos indicadores también dependerían, en definitiva, de la
incidencia de una serie de factores externos, que la experiencia reciente
indica que se han convertido en un elemento significativo e imprevisible. Se está
llevando a cabo un nuevo análisis, que estará listo para el período posterior a
2013. En lo que atañe a los pagos directos, los Estados miembros tendrán
la posibilidad de decidir, de forma limitada, sobre la aplicación de
determinados componentes de los regímenes de pagos directos. En el caso del desarrollo rural, los resultados e incidencia
esperados dependerán de los programas de desarrollo rural que los Estados
miembros deben presentar a la Comisión. Se pedirá a los Estados miembros que
fijen objetivos en sus programas.
1.4.4.
Indicadores de resultados e incidencia
Las propuestas prevén el establecimiento de un marco común de
seguimiento y evaluación con vistas a medir el rendimiento de la Política
Agrícola Común. Dicho marco incluirá todos los instrumentos relacionados con el
seguimiento y la evaluación de las medidas de la PAC y, en particular, de los
pagos directos, las medidas de mercado, las medidas de desarrollo rural y la
aplicación de la condicionalidad. La incidencia de las medidas de la PAC se medirá en función de los
siguientes objetivos: a) Producción alimentaria viable, con atención especial a la
renta agrícola, la productividad agraria y la estabilidad de los precios. b) Gestión sostenible de los recursos naturales y acción por
el clima, con atención especial a las emisiones de gases de efecto invernadero,
la biodiversidad, el suelo y el agua. c) Desarrollo territorial equilibrado, con atención especial
al empleo rural, el crecimiento y la pobreza en las zonas rurales. Mediante actos de ejecución, la Comisión determinará el conjunto
de indicadores específicos para estos objetivos y áreas. Por otra parte, en lo que atañe al desarrollo rural, se propone un
sistema reforzado del marco común de seguimiento y evaluación. Dicho sistema
tiene como objetivo a) demostrar los progresos y logros de la política de
desarrollo rural y evaluar la incidencia, la eficacia, la eficiencia y la
pertinencia de las intervenciones de la política de desarrollo rural; b)
contribuir a canalizar mejor la ayuda al desarrollo rural; y c) apoyar un
proceso de aprendizaje común relacionado con el seguimiento y la evaluación. La
Comisión fijará, mediante un acto de ejecución, una lista de indicadores
comunes vinculados a las prioridades políticas.
1.5.
Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.
Necesidad(es) que deben cubrirse a corto o
largo plazo
Para cumplir los objetivos estratégicos plurianuales de la PAC,
que son una traducción directa de la estrategia Europa 2020 para las zonas
rurales, y cumplir los requisitos pertinentes del Tratado, las propuestas
tienen como objetivo establecer el marco legislativo de la Política Agrícola
Común para el período posterior a 2013.
1.5.2.
Valor añadido de la intervención de la Unión
Europea
La futura PAC no será solo una política orientada a una pequeña, aunque
esencial, parte de la economía de la UE, sino también una política de
importancia estratégica para la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el
equilibrio territorial. De este modo, la PAC, como verdadera política común,
hace un uso más eficiente de los recursos presupuestarios limitados para
mantener una agricultura sostenible en toda la UE, abordando los problemas
importantes de carácter transfronterizo como el cambio climático y reforzando
la solidaridad entre los Estados miembros. Tal como se menciona en la Comunicación de la Comisión «Un
presupuesto para Europa 2020»[53],
la PAC es una política verdaderamente europea. En lugar de poner en marcha 27
políticas y presupuestos agrícolas independientes, los Estados miembros ponen
en común los recursos para lanzar una política única europea con un único
presupuesto europeo. Esto significa naturalmente que la PAC representa una
proporción importante del presupuesto de la UE. Sin embargo, este enfoque es
más eficaz y barato que un enfoque nacional descoordinado.
1.5.3.
Principales conclusiones extraídas de
experiencias similares
Sobre la base de la evaluación del actual marco político, se llevó
a cabo una amplia consulta con las partes interesadas, así como un análisis de
los desafíos y necesidades futuros y una amplia evaluación de impacto. Puede
encontrarse más información en la evaluación de impacto y en la exposición de
motivos que acompañan a las propuestas jurídicas.
1.5.4.
Compatibilidad y posible sinergia con otros
instrumentos financieros
Las propuestas legislativas afectadas por la presente ficha
financiera deben verse en el contexto más amplio de la propuesta de reglamento
marco único con normas comunes para los fondos comunes (FEADER, FEDER, FSE,
Fondo de Cohesión y FEMP). Dicho reglamento marco contribuirá considerablemente
a reducir la carga administrativa, a gastar los fondos de la UE de forma eficaz
y a aplicar la simplificación. Esto también constituye la base de nuevos
conceptos del marco estratégico común para todos estos fondos y de los próximos
contratos de asociación, que también deberán cubrir estos fondos. El marco estratégico común traducirá los objetivos y prioridades
de la estrategia Europa 2020 en prioridades para el FEADER junto con el FEDER,
el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, lo que garantizará un uso integrado de
los fondos para lograr objetivos comunes. El marco estratégico común también fijará mecanismos de
coordinación con otras políticas e instrumentos pertinentes de la Unión. Además, en lo que atañe a la PAC, se obtendrán importantes
sinergias y efectos de simplificación mediante la armonización y adecuación de
las normas de gestión y control al primer (FEAGA) y segundo (FEADER) pilar de
la PAC. Deben mantenerse el sólido nexo entre el FEAGA y el FEADER así como las
estructuras ya existentes en los Estados miembros.
1.6.
Duración e incidencia financiera
x Propuesta/iniciativa de
duración limitada (para los proyectos de reglamentos sobre los regímenes
de pagos directos, el desarrollo rural y las disposiciones transitorias) –
x Propuesta/iniciativa en vigor desde el 1
de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020 –
x Incidencia financiera para el periodo del
próximo marco financiero plurianual. En el caso del desarrollo rural,
incidencia en los pagos hasta 2023. x Propuesta/iniciativa de
duración ilimitada (para el proyecto de Reglamento relativo a la OCM única y el
Reglamento horizontal) –
Ejecución a partir de 2014.
1.7.
Modo(s) de gestión previsto(s)[54]
x Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión ¨ Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las
tareas de ejecución a: –
¨ agencias ejecutivas –
¨ organismos creados por las Comunidades [55] –
¨ organismos nacionales del sector público / organismos con misión
de servicio público –
¨ personas encargadas de la ejecución de acciones específicas en
virtud del título V del Tratado de la Unión Europea, definidas en el acto de
base pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento
financiero x Gestión compartida con los
Estados miembros ¨ Gestión descentralizada con terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese) Observaciones Ningún
cambio sustantivo respecto a la situación actual, es decir, la mayor parte de
los gastos afectados por las propuestas legislativas sobre la reforma de la PAC
serán gestionados mediante gestión compartida con los Estados miembros. Sin
embargo, una parte de menor importancia seguirá recayendo bajo la gestión
directa centralizada de la Comisión.
2.
MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.
Disposiciones en materia de seguimiento e
informes
En términos de seguimiento y evaluación de la PAC, la Comisión
presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada 4 años, debiendo
presentar el primer informe a más tardar a finales de 2017. Esto se complementa con disposiciones específicas en todos los
ámbitos de la PAC, con diversos requisitos más exhaustivos en materia de
información y notificación que deberán especificarse en las normas de
desarrollo. En lo que atañe al desarrollo rural, también se prevén normas de
seguimiento a nivel de programa, que se armonizarán con los otros fondos, y que
se combinarán con evaluaciones previas, intermedias y posteriores.
2.2.
Sistema de gestión y de control
2.2.1.
Riesgo(s) definido(s)
Más de siete millones de beneficiarios de la PAC reciben apoyo en
virtud de una gran variedad de distintos regímenes de ayuda, cada uno de los
cuales cuenta con detallados y, a veces, complejos criterios de admisibilidad. La reducción en el porcentaje de error en el ámbito de la Política
Agrícola Común ya puede considerarse como una tendencia. Más recientemente, un
porcentaje de error cercano al 2 % confirma la evaluación global positiva
de los años anteriores. Se pretende proseguir los esfuerzos con el fin de
lograr un índice de error inferior al 2 %.
2.2.2.
Medio(s) de control previsto(s)
El paquete legislativo, en particular la propuesta de Reglamento
sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común,
prevé mantener y reforzar el régimen vigente establecido por el Reglamento (CE)
nº 1290/2005. Establece una estructura administrativa obligatoria en los
Estados miembros, centrada alrededor de los organismos pagadores autorizados,
que son responsables de realizar los controles entre los beneficiarios finales,
de acuerdo con los principios establecidos en el punto 2.3. Cada año, el
director de cada organismo pagador debe facilitar una declaración de fiabilidad
que incluya la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas, el correcto
funcionamiento de los sistemas de control interno y la legalidad y regularidad
de las operaciones subyacentes. Un organismo de auditoría independiente debe
facilitar un dictamen sobre estos tres elementos. La Comisión seguirá auditando los gastos agrícolas, utilizando un
enfoque basado en el riesgo, con el fin de garantizar que sus auditorías se
orientan hacia las áreas de riesgo más elevado. Cuando estas auditorías pongan
de manifiesto que se han efectuado gastos infringiendo las normas de la UE, los
importes en cuestión se excluirán de la financiación de la Unión en virtud del
sistema de liquidación de conformidad. Respecto a los costes de los controles, en el anexo 8 figura un
detallado análisis de la evaluación de impacto que acompaña a las propuestas
legislativas.
2.3.
Medidas de prevención de fraudes e
irregularidades
El paquete legislativo, en particular la propuesta de Reglamento
sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común,
prevé mantener y reforzar los actuales sistemas detallados de controles y
penalizaciones que deben ser aplicados por los organismos pagadores, con una
base común y normas especiales adaptadas a las especificidades de cada régimen
de ayuda. Los regímenes generalmente prevén exhaustivos controles
administrativos del 100 % de las solicitudes de ayuda, controles cruzados
con otras bases de datos cuando se considere adecuado, así como controles sobre
el terreno de un número mínimo de operaciones, en función de los riesgos
asociados con el régimen en cuestión. Si estos controles sobre el terreno
revelan la existencia de un elevado número de irregularidades, se realizarán
controles suplementarios. En este contexto, el Sistema Integrado de Gestión y
Control (SIGC) es, con gran diferencia, el más importante ya que en el
ejercicio financiero de 2010 cubrió aproximadamente el 80 % de los gastos
totales del FEAGA y el FEADER. La Comisión estará facultada para permitir una
reducción del número de controles sobre el terreno en los Estados miembros
cuyos sistemas de control funcionan correctamente y tienen porcentajes bajos de
error. Además, el paquete prevé que los Estados miembros prevendrán,
detectarán y corregirán las irregularidades y el fraude, impondrán
penalizaciones efectivas, disuasorias y proporcionadas con arreglo a lo
dispuesto en la legislación de la Unión o en el Derecho nacional, y recuperarán
los pagos irregulares más los intereses. El paquete incluye un mecanismo de
liquidación automática de los casos de irregularidad, que establece que si la
recuperación no se efectúa en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de
la petición de cobro, o de ocho años en el caso de procedimientos judiciales,
los importes no recuperados correrán a cargo del Estado miembro de que se
trate. Este mecanismo constituirá un fuerte incentivo para que los Estados
miembros recuperen los pagos irregulares lo más rápidamente posible.
3.
INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA
Los importes que figuran en la presente ficha
financiera se expresan en precios corrientes y en compromisos. Además de las modificaciones resultantes de
las propuestas legislativas que figuran en los cuadros que se adjuntan a
continuación, las propuestas legislativas implican otros cambios adicionales
sin ninguna incidencia financiera. Para cualquiera de los años del período
2014-2020, la aplicación de la disciplina financiera no puede excluirse en esta
fase. Sin embargo, esta no dependerá de las propuestas de reforma como tal,
sino de otros factores, como la ejecución de las ayudas directas o la evolución
futura de los mercados agrícolas. Por lo que se refiere a las ayudas directas, los
límites máximos netos ampliados para 2014 (año natural 2013) incluidos en la
propuesta relativa a la transición son más elevados que los importes asignados
a las ayudas directas que figuran en los cuadros adjuntos. La finalidad de esta
ampliación es garantizar una continuación de la legislación vigente en un
supuesto en el que todos los demás elementos permanecerían sin cambios, sin
perjuicio de la posible necesidad de aplicar el mecanismo de disciplina
financiera. Las propuestas de reforma incluyen disposiciones
que dejan a los Estados miembros un grado de flexibilidad en relación con su
asignación de las ayudas directas con respecto al desarrollo rural. En caso de
que los Estados miembros decidan utilizar esa flexibilidad, esto tendrá
incidencias financieras en los importes financieros, que no pueden
cuantificarse en esta fase. La presente ficha financiera no tiene en
cuenta el posible uso de la reserva de crisis. Conviene subrayar que los
importes tenidos en cuenta para los gastos de mercado se basan en que no se
produzca ninguna compra de intervención pública y en otras medidas vinculadas a
una situación de crisis en todos los sectores.
3.1.
Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y
línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
Cuadro 1: Importes destinados a la
PAC, incluidos los importes complementarios previstos en las propuestas del MFP
y en las propuestas de reforma de la PAC En millones EUR (precios corrientes) Ejercicio presupuestario || 2013 || 2013 ajustado (1) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020 || || || || || || || || || || Dentro del MFP || || || || || || || || || || Rúbrica 2 || || || || || || || || || || Ayudas directas y gastos relacionados con el mercado (2) (3) (4) || 44 939 || 45 304 || 44 830 || 45 054 || 45 299 || 45 519 || 45 508 || 45 497 || 45 485 || 317 193 Ingresos afectados estimados || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 4 704 P1 Ayudas directas y gastos relacionados con el mercado (con los ingresos afectados) || 45 611 || 45 976 || 45 502 || 45 726 || 45 971 || 46 191 || 46 180 || 46 169 || 46 157 || 321 897 P2 Desarrollo rural (4) || 14 817 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 101 157 Total || 60 428 || 60 428 || 59 953 || 60 177 || 60 423 || 60 642 || 60 631 || 60 620 || 60 608 || 423 054 Rúbrica 1 || || || || || || || || || || Marco comunitario de apoyo para la investigación y la innovación agrícolas || N.D. || N.D. || 682 || 696 || 710 || 724 || 738 || 753 || 768 || 5 072 Personas más necesitadas || N.D. || N.D. || 379 || 387 || 394 || 402 || 410 || 418 || 427 || 2 818 Total || N.D. || N.D. || 1 061 || 1 082 || 1 104 || 1 126 || 1 149 || 1 172 || 1 195 || 7 889 Rúbrica 3 || || || || || || || || || || Seguridad alimentaria || N.D. || N.D. || 350 || 350 || 350 || 350 || 350 || 350 || 350 || 2 450 || || || || || || || || || || Fuera del MFP || || || || || || || || || || Reserva para crisis agrícolas || N.D. || N.D. || 531 || 541 || 552 || 563 || 574 || 586 || 598 || 3 945 Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) || || || || || || || || || || del cual máximo disponible para la agricultura: (5) || N.D. || N.D. || 379 || 387 || 394 || 402 || 410 || 418 || 427 || 2 818 || || || || || || || || || || TOTAL || || || || || || || || || || TOTAL propuestas de la Comisión (MFP + fuera del MFP) + ingresos afectados || 60 428 || 60 428 || 62 274 || 62 537 || 62 823 || 63 084 || 63 114 || 63 146 || 63 177 || 440 156 TOTAL propuestas del MFP (es decir, sin la Reserva ni el FEAG) + ingresos afectados || 60 428 || 60 428 || 61 364 || 61 609 || 61 877 || 62 119 || 62 130 || 62 141 || 62 153 || 433 393 Notas: (1) Teniendo en cuenta los cambios
legislativos ya aprobados, es decir, la modulación facultativa para el Reino
Unido y el artículo 136, la rúbrica «Importes no ejecutados» dejará de
aplicarse al término de 2013 (2) Los importes se refieren al límite
máximo anual propuesto para el primer pilar. Sin embargo, cabe asimismo señalar
que se propone desplazar los gastos negativos de la liquidación de cuentas
(actualmente inscritos en la partida presupuestaria 05 07 01 06) a los ingresos
afectados (inscritos en la partida 67 03). Para más detalles, véase el cuadro
de previsiones de ingresos que figura en la página siguiente. (3) Las cifras de 2013 incluyen los importes
para medidas veterinarias y fitosanitarias, así como medidas de mercado en el
sector de la pesca. (4) Los importes que figuran en el cuadro
anterior están en consonancia con los de la Comunicación de la Comisión «Un
presupuesto para Europa 2020» (COM (2011) 500 final, de 29 de junio de 2011).
No obstante, queda por decidir si el MFP reflejará la transferencia que se
propone para la dotación de un Estado miembro del programa nacional de
reestructuración del algodón al desarrollo rural a partir de 2014, lo que
implica un ajuste (4 millones EUR anuales) de los importes para el sublímite
del FEAGA y para el segundo pilar. En los cuadros de las secciones siguientes,
los importes han sido transferidos, con independencia de los que aparecen
reflejados en el MFP. (5) De conformidad con la Comunicación de la
Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» (COM (2011) 500 final), un importe
total de hasta 2 500 millones EUR a precios de 2011 estará disponible en
el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar ayuda
adicional a los agricultores que sufren los efectos de la globalización. En el
cuadro anterior, el desglose por año en precios corrientes es únicamente indicativo.
El proyecto de Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el
Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena
gestión financiera (COM (2011) 403 final de 29 de junio de 2011) prevé, para el
FEAG, un importe máximo anual de 429 millones EUR a precios de 2011.
3.2.
Incidencia estimada en los gastos
3.2.1.
Resumen de la incidencia estimada en los gasto
Cuadro 2: Previsiones de ingresos y
gastos del ámbito político 05 dentro de la rúbrica 2 En millones EUR (precios corrientes) Ejercicio presupuestario || 2013 || 2013 ajustado || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020 INGRESOS || || || || || || || || || || 123 – Canon de producción de azúcar (recursos propios) || 123 || 123 || 123 || 123 || || || || || || 246 || || || || || || || || || || 67 03 - Ingresos afectados || 672 || 672 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 5 187 de los cuales: ex 05 07 01 06 – Liquidación de cuentas || 0 || 0 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483 Total || 795 || 795 || 864 || 864 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 5 433 GASTOS || || || || || || || || || || 05 02 - Mercados(1) || 3 311 || 3 311 || 2 622 || 2 641 || 2 670 || 2 699 || 2 722 || 2 710 || 2 699 || 18 764 05 03 - Ayudas directas (antes de la limitación) (2) || 42 170 || 42 535 || 42 876 || 43 081 || 43 297 || 43 488 || 43 454 || 43 454 || 43 454 || 303 105 05 03 – Ayudas directas (después de la limitación) || 42 170 || 42 535 || 42 876 || 42 917 || 43 125 || 43 303 || 43 269 || 43 269 || 43 269 || 302 027 || || || || || || || || || || 05 04 – Desarrollo rural (antes de la limitación) || 14 817 || 14 451 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 101 185 05 04 – Desarrollo rural (después de la limitación) || 14 817 || 14 451 || 14 455 || 14 619 || 14 627 || 14 640 || 14 641 || 14 641 || 14 641 || 102 263 || || || || || || || || || || 05 07 01 06 - Liquidación de cuentas || -69 || -69 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Total || 60 229 || 60 229 || 59 953 || 60 177 || 60 423 || 60 642 || 60 631 || 60 620 || 60 608 || 423 054 PRESUPUESTO NETO después de los ingresos afectados || || || 59 212 || 59 436 || 59 682 || 59 901 || 59 890 || 59 879 || 59 867 || 417 867 Notas: (1) Para
2013, estimación preliminar basada en el proyecto de presupuesto de 2012,
teniendo en cuenta las adaptaciones jurídicas ya acordadas para 2013 (por
ejemplo, límite máximo para el vino, la supresión de la prima por fécula de
patata, los forrajes desecados), así como algunos avances previstos. Para todos
los ejercicios, las estimaciones suponen que no será necesaria ninguna
financiación adicional para las medidas de ayuda debido a las perturbaciones
del mercado o las crisis. (2) El
importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012. Cuadro 3: Cálculo de la incidencia
financiera por capítulo presupuestario de las propuestas de reforma de la PAC
en lo que atañe a los ingresos y gastos de la PAC En millones EUR (precios corrientes) Ejercicio presupuestario || 2013 || 2013 ajustado || || TOTAL 2014-2020 || || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || INGRESOS || || || || || || || || || || 123 – Canon de producción de azúcar (recursos propios) || 123 || 123 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || || || || || || || || || || 67 03 - Ingresos afectados || 672 || 672 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483 de los cuales: ex 05 07 01 06 – Liquidación de cuentas || 0 || 0 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483 Total || 795 || 795 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483 EXPENDITURE || || || || || || || || || || 05 02 - Mercados (1) || 3 311 || 3 311 || -689 || -670 || -641 || -612 || -589 || -601 || -612 || -4 413 05 03 - Ayudas directas (antes de la limitación) (2) || 42 170 || 42 535 || -460 || -492 || -534 || -577 || -617 || -617 || -617 || -3 913 05 03 - Ayudas directas – Producto previsto de la limitación que debe transferirse al desarrollo rural || || || 0 || -164 || -172 || -185 || -186 || -186 || -186 || -1 078 05 04 – Desarrollo rural (antes de la limitación) || 14 817 || 14 451 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 28 05 04 – Desarrollo rural – Producto previsto de la limitación que debe transferirse de las ayudas directas || || || 0 || 164 || 172 || 185 || 186 || 186 || 186 || 1 078 05 07 01 06 – Liquidación de cuentas || -69 || -69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483 Total || 60 229 || 60 229 || -1 076 || -1 089 || -1 102 || -1 115 || -1 133 || -1 144 || -1 156 || -7 815 PRESUPUESTO NETO después de los ingresos afectados || || || -1 145 || -1 158 || -1 171 || -1 184 || -1 202 || -1 213 || -1 225 || -8 298 Notas: (1) Para
2013, estimación preliminar basada en el proyecto de presupuesto de 2012,
teniendo en cuenta las adaptaciones jurídicas ya acordadas para 2013 (por
ejemplo, límite máximo para el vino, la supresión de la prima por fécula de
patata, los forrajes desecados), así como algunos avances previstos. Para todos
los ejercicios, las estimaciones suponen que no será necesaria ninguna
financiación adicional para las medidas de ayuda debido a las perturbaciones
del mercado o las crisis. (2) El
importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012. Cuadro 4: Cálculo de la incidencia
financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a los gastos
relacionados con el mercado En millones EUR (precios corrientes) EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Necesidades estimadas || Cambios con respecto a 2013 || || || || 2013 (1) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020 Medidas excepcionales: ámbito de aplicación de la base jurídica racionalizado y ampliado || || Artículos 154, 155 y 156 || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm Supresión de la intervención para el trigo duro y el sorgo || || Ex artículo 10 || pm || - || - || - || - || - || - || - || - Programas alimentarios en favor de las personas más necesitadas || (2) || Ex artículo 27 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 || 500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -3 500,0 Almacenamiento privado (fibras de lino) || || Artículo 16 || N.D. || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || Pm Ayuda al algodón - Reestructuración || (3) || Ex artículo 5 del Reglamento (CE) nº 637/2008 || 10,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -28,0 Ayuda a la instalación para agrupaciones de productores de frutas y hortalizas || || Ex artículo 117 || 30,0 || 0,0 || 0,0 || 0,0 || -15,0 || -15,0 || -30,0 || -30,0 || -90,0 Plan de consumo de fruta en las escuelas || || Artículo 21 || 90,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 420,0 Supresión de las OP de lúpulo || || Ex artículo 111 || 2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -15,9 Almacenamiento privado facultativo de leche desnatada en polvo || || Artículo 16 || N.D. || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm Supresión de la ayuda para la utilización de leche desnatada/leche desnatada en polvo como pienso/caseína y utilización de caseína || || Ex artículo 101, 102 || pm || - || - || - || - || - || - || - || - Almacenamiento privado facultativo de mantequilla || (4) || Artículo 16 || 14,0 || [-1,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-85,0] Supresión del canon de promoción de la leche || || Ex artículo 309 || pm || - || - || - || - || - || - || - || - TOTAL 05 02 || || || || || || || || || || || Efecto neto de las propuestas de reforma (5) || || || || -446,3 || -446,3 || -446,3 || -461,3 || -461,3 || -476,3 || -476,3 || -3 213,9 Notas: (1) Las
necesidades para 2013 se calculan basándose en el proyecto de presupuesto de
2012 de la Comisión, salvo a) el sector de las frutas y hortalizas, en el que
las necesidades se basan en la ficha financiera de la reformas respectivas y b)
los cambios jurídicos ya aprobados. (2) El
importe para 2013 corresponde a la propuesta de la Comisión COM (2010) 486. A
partir de 2014, la medida se financiará con cargo a la rúbrica 1. (3) La
dotación del programa de reestructuración de la ayuda al algodón para Grecia (4
millones EUR/año) se transferirá al desarrollo rural a partir de 2014. La
dotación para España (6,1 millones EUR/año) se destinará al régimen de
pago único a partir de 2018 (ya decidido). (4) Efecto
estimado en caso de inaplicación de la medida. (5) Además
del gasto de los capítulos 05 02 y 05 03, se prevé que el gasto directo de los
capítulos 05 01, 05 07 y 05 08 se financiará mediante los ingresos que se
asignen al FEAGA. Cuadro 5: Cálculo de la incidencia
financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a las ayudas
directas En millones EUR (precios corrientes) EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Necesidades estimadas || Cambios con respecto a 2013 || || || 2013 (1) || 2013 ajustado (2) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020 || || || || || || || || || || || || Ayudas directas || || || 42 169,9 || 42 535,4 || 341,0 || 381,1 || 589,6 || 768,0 || 733,2 || 733,2 || 733,2 || 4 279,3 - Cambios ya decididos: || || || || || || || || || || || || Introducción progresiva en la EU 12 || || || || || 875,0 || 1 133,9 || 1 392,8 || 1 651,6 || 1 651,6 || 1 651,6 || 1 651,6 || 10 008,1 Reestructuración de la ayuda al algodón || || || || || 0,0 || 0,0 || 0,0 || 0,0 || 6,1 || 6,1 || 6,1 || 18,4 Chequeo || || || || || -64,3 || -64,3 || -64,3 || -90,0 || -90,0 || -90,0 || -90,0 || -552,8 Reformas anteriores || || || || || -9,9 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -204,2 || || || || || || || || || || || || - Cambios debidos a las nuevas propuestas de reforma de la PAC || || || -459,8 || -656,1 || -706,5 || -761,3 || -802,2 || -802,2 || -802,2 || -4 990,3 De los cuales: limitación || || || || || 0,0 || -164,1 || -172,1 || -184,7 || -185,6 || -185,6 || -185,6 || -1 077,7 || || || || || || || || || || || || TOTAL 05 03 || || || || || || || || || || || || Efecto neto de las propuestas de reforma || || || || || -459,8 || -656,1 || -706,5 || -761,3 || -802,2 || -802,2 || -802,2 || -4 990,3 GASTO TOTAL || || || 42 169,9 || 42 535,4 || 42 876,4 || 42 916,5 || 43 125,0 || 43 303,4 || 43 268,7 || 43 268,7 || 43 268,7 || 302 027,3 Notas: (1) El
importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012. (2) Teniendo
en cuenta los cambios legislativos ya aprobados, es decir, la modulación
facultativa para el Reino Unido y el artículo 136, la rúbrica «Importes no
ejecutados» dejará de aplicarse al término de 2013. Cuadro 6: Componentes de las ayudas
directas En millones EUR (precios corrientes) EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020 Anexo II || || || || || 42 407,2 || 42 623,4 || 42 814,2 || 42 780,3 || 42 780,3 || 42 780,3 || 256 185,7 Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (30 %) || || || || || 12 866,5 || 12 855,3 || 12 844,3 || 12 834,1 || 12 834,1 || 12 834,1 || 77 068,4 Máximo que puede asignarse al pago para los jóvenes agricultores (2 %) || || || || || 857,8 || 857,0 || 856,3 || 855,6 || 855,6 || 855,6 || 5 137,9 Régimen de pago básico, pago para las zonas con limitaciones naturales, ayuda asociada voluntaria || || || || || 28 682,9 || 28 911,1 || 29 113,6 || 29 090,6 || 29 090,6 || 29 090,6 || 173 979,4 Máximo que puede extraerse de las líneas anteriores para financiar el régimen para los pequeños agricultores (10 %) || || || || || 4 288,8 || 4 285,1 || 4 281,4 || 4 278,0 || 4 278,0 || 4 278,0 || 25 689,3 Transferencias de créditos en el sector del vino incluidas en el anexo II[56] || || || || || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 959,1 Limitación || || || || || -164,1 || -172,1 || -184,7 || -185,6 || -185,6 || -185,6 || -1 077,7 Algodón || || || || || 256,0 || 256,3 || 256,5 || 256,6 || 256,6 || 256,6 || 1 538,6 POSEI/islas menores del Mar Egeo || || || || || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 2 504,4 Cuadro 7: Cálculo de la incidencia
financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a las medidas
transitorias para la concesión de ayudas directas en 2014 En millones EUR (precios corrientes) EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Necesidades estimadas || Cambios con respecto a 2013 || || || 2013 (1) || 2013 ajustado || 2014 (2) Anexo IV del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo || || || 40 165,0 || 40 530,5 || 541,9 Introducción progresiva en la EU 10 || || || || || 616,1 Chequeo || || || || || -64,3 Reformas anteriores || || || || || -9,9 TOTAL 05 03 || || || || || GASTO TOTAL || || || 40 165,0 || 40 530,5 || 41 072,4 Notas: (1) El
importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012. (2) Los
límites máximos netos ampliados incluyen una estimación de transferencias del
sector del vino al régimen de pago único basada en las decisiones adoptadas por
los Estados miembros para 2013. Cuadro 8: Cálculo de la incidencia
financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe al desarrollo
rural En millones EUR (precios corrientes) EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Dotaciones para el desarrollo rural || Cambios con respecto a 2013 || || || || 2013 || 2013 ajustado (1) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020 Programas de desarrollo rural || || || 14 788,9 || 14 423,4 || || || || || || || || Ayuda al algodón - Reestructuración || (2) || || || || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 28,0 Producto de la limitación de las ayudas directas || || || || || || 164,1 || 172,1 || 184,7 || 185,6 || 185,6 || 185,6 || 1 077,7 Dotación para el desarrollo rural, excluida la asistencia técnica || (3) || || || || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -59,4 Asistencia técnica || (3) || || 27,6 || 27,6 || 8,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 29,4 Premio para proyectos de cooperación innovadores locales || (4) || || N.D. || N.D. || 0,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 30,0 TOTAL 05 04 || || || || || || || || || || || || Efecto neto de las propuestas de reforma || || || || || 4,0 || 168,1 || 176,1 || 188,7 || 189,6 || 189,6 || 189,6 || 1 105,7 GASTO TOTAL (antes de la limitación) || || || 14 816,6 || 14 451,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 101 185,5 GASTO TOTAL (después de la limitación) || || || 14 816,6 || 14 451,1 || 14 455,1 || 14 619,2 || 14 627,2 || 14 639,8 || 14 640,7 || 14 640,7 || 14 640,7 || 102 263,2 Notas: (1) Ajustes
en consonancia con la legislación vigente únicamente aplicable hasta el final
del ejercicio 2013. (2) Los
importes del cuadro 1 (sección 3.1) están en consonancia con los de la
Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» (COM (2011) 500
final). No obstante, queda por decidir si el MFP reflejará la transferencia que
se propone para la dotación de un Estado miembro del programa nacional de
reestructuración del algodón al desarrollo rural a partir de 2014, lo que
implica un ajuste (4 millones EUR anuales) de los importes para el sublímite
del FEAGA y para el segundo pilar. En el cuadro 8, los importes han sido
transferidos, con independencia de los que aparecen reflejados en el MFP. (3) El
importe de la asistencia técnica para 2013 se fijó basándose en la dotación
inicial para el desarrollo rural (sin incluir las transferencias del primer
pilar). La asistencia
técnica para 2014-2020 se fija en el 0,25 % de la dotación total para el
desarrollo rural. (4) Cubierto
por el importe disponible para la asistencia técnica. Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gasto administrativo» En millones EUR (al tercer decimal) Nota: Se estima que las propuestas
legislativas no tendrán ninguna incidencia en los créditos de carácter
administrativo, es decir, se pretende que el marco legislativo pueda aplicarse
con el nivel actual de recursos humanos y gastos administrativos. || || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL DG: AGRI || Recursos humanos || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 958,986 Otros gastos administrativos || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 67,928 TOTAL DG AGRI || Créditos || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 1 026,914 TOTAL créditos en virtud de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total compromisos = Total pagos) || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 1 026,914 En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año N[57] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || … insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL TOTAL créditos en virtud de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || || || || || || || || Pagos || || || || || || || ||
3.2.2.
Incidencia estimada en los créditos de
operaciones
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de
operaciones –
x La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación: Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer
decimal) Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL RESULTADOS Tipo de resultados || Coste medio de los resultados || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número total de resultados || Coste total OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 5: Mejorar la competitividad del sector agrícola y aumentar su cuota de valor en la cadena alimentaria || || || || || || || || || || || || || || || || - Frutas y hortalizas: comercialización a través de las organizaciones de productores (OP)[58] || Proporción del valor de producción comercializada a través de las OP en valor de la producción total || || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 5 810.0 - Vino: Dotación nacional – Reestructuración 58 || Número de hectáreas || || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || || 3 326.0 - Vino: Dotación nacional – Inversiones58 || || || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || || 1 252.6 - Vino: Dotación nacional – Subproductos de la destilación58 || Hectolitros || || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || || 686.4 - Vino: Dotación nacional – Alcohol de boca || Número de hectáreas || || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || || 14.2 - Vino: Dotación nacional – Uso de mosto concentrado58 || Hectolitros || || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || || 261.8 - Vino: Dotación nacional – Promoción58 || || || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 1 875.3 - Otros || || || || 720,2 || || 739,6 || || 768,7 || || 797,7 || || 820,3 || || 808,8 || || 797,1 || || 5 452.3 Subtotal del objetivo específico nº 5 || || 2 621.8 || || 2 641,2 || || 2 670,3 || || 2 699,3 || || 2 721,9 || || 2 710,4 || || 2 698,7 || || 18 763,5 OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 6: Contribuir a la renta agrícola y limitar su variabilidad || || || || || || || || || || || || || || || || - Ayuda directa a la renta[59] || Número de hectáreas pagadas (en millones) || || 161,014 || 42 876,4 || 161,014 || 43 080,6 || 161,014 || 43 297,1 || 161,014 || 43 488,1 || 161,014 || 43 454,3 || 161,014 || 43 454,3 || 161,014 || 43 454,3 || 161.014 || 303 105.0 Subtotal del objetivo específico nº 6 || || 42 876.4 || || 43 080,6 || || 43 297,1 || || 43 488,1 || || 43 454,3 || || 43 454,3 || || 43 454,3 || || 303 105,0 COSTE TOTAL || || || || || || || || || || || || || || || || Nota: para los objetivos específicos 1 a
4 y 7 a 10, los resultados aún están por determinar (véase la sección 1.4.2).
3.2.3.
3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de
carácter administrativo
3.2.3.1. Síntesis
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos
administrativos –
x La propuesta/iniciativa exige la
utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación: En millones EUR (al tercer decimal) || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos[60] || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 958,986 Otros gastos administrativos || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 67,928 Subtotal RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || || || || || || || || Otros gastos administrativos || || || || || || || || Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || TOTAL || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 1 026,914
3.2.3.2.
Necesidades estimadas
de recursos humanos
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos
humanos –
x La propuesta/iniciativa exige la
utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación: Nota: Se estima que las propuestas
legislativas no tendrán ninguna incidencia en los créditos de carácter
administrativo, es decir, se pretende que el marco legislativo pueda aplicarse
con el nivel actual de recursos humanos y gastos administrativos. Las cifras
para el período 2014-2020 se basan en la situación para 2011. Estimación expresada en importes enteros
(o, a lo sumo, con un decimal) || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 Puestos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) || XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 XX 01 01 02 (Delegaciones) || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || || 10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || || Personal externo (en equivalentes a jornada completa, EJC)[61] || XX 01 02 01 (CA, INT, SNE de la dotación global) || 78 || 78 || 78 || 78 || 78 || 78 || 78 XX 01 02 02 (CA, INT, JED, LA y SNE en las delegaciones) || || || || || || || XX 01 04 yy || - Sede || || || || || || || - Delegaciones || || || || || || || XX 01 05 02 (CA, INT, SNE – Investigación indirecta) || || || || || || || 10 01 05 02 (CA, INT, SNE – Investigación directa) || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquese) || || || || || || || TOTAL[62] || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 XX es
la política o título en cuestión . Las necesidades de
recursos humanos serán cubiertas por el personal de la DG ya destinado a la
gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en
caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes. Descripción de
las tareas que se han de efectuar: Funcionarios y agentes temporales || Personal externo ||
3.2.4.
Compatibilidad con el marco financiero
plurianual actual
–
x La propuesta/iniciativa es compatible con
las PROPUESTAS PARA EL marco financiero plurianual 2014-2020. –
¨ La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la
rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual . –
¨ La propuesta/iniciativa exige recurrir al Instrumento de
Flexibilidad o revisar el marco financiero plurianual .
3.2.5.
Participación de terceros en la financiación
–
La propuesta/iniciativa no prevé la
cofinanciación por terceros –
X La propuesta relativa al desarrollo rural
(FEADER) prevé la cofinanciación que se estima a continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Total Especifíquese el organismo de cofinanciación || EM || EM || EM || EM || EM || EM || EM || EM TOTAL créditos cofinanciados [63] || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese
3.3.
Incidencia estimada en los ingresos
–
x La propuesta/iniciativa carece de
incidencia financiera en los ingresos. –
¨ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se
indica a continuación: –
x en los recursos propios –
x en ingresos diversos En millones EUR (al tercer decimal) Línea presupuestaria de ingresos: || Importes inscritos para el ejercicio en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[64] Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || … insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || || || || || || || || En el caso de los
ingresos diversos «afectados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias
de gasto afectadas. Véanse los cuadros 2 y 3 en la sección 3.2.1. [1] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Un
presupuesto para Europa 2020, COM(2011)500 final, 29.6.2011. [2] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones La
PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito
territorial, de los recursos naturales y alimentarios, COM(2010)672 final,
18.11.2010. [3] Véase, en particular, la Resolución del Parlamento
Europeo de 23 de junio de 2011, 2011/2015(INI), y las conclusiones de la
Presidencia de 18 de marzo de 2011. [4] El actual marco legal comprende el Reglamento (CE) nº 73/2009
del Consejo (pagos directos), el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo
(instrumentos de mercado), el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo
(desarrollo rural) y el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo
(financiación). [5] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo
Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión,
al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de
la Pesca, que entran dentro del marco estratégico común, y por el que se
establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo
Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y por el que se deroga
el Reglamento (CE) nº 1083/2006, COM(2011) 615 de 6.10.2011. [6] Véase el anexo 9 de la evaluación de impacto para una
perspectiva general de las 517 contribuciones recibidas. [7] DO C … de …, p. . [8] DO C … de …, p. . [9] DO C … de …, p. . [10] COM(2010) 672 final de 18.11.2010. [11] DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. [12] DO L … de …, p. . [13] DO L … de …, p. . [14] DO L … de…, p. . [15] DO L … de …, p. . [16] DO L 30 de 31.1.2009, p. 16. [17] DO L … de …, p. . [18] DO L … de …, p. . [19] DO L 50 de 22.2.1978, p. 1. [20] DO L 100 de 20.4.2000, p. 7. [21] COM(2011) 500 final, p. 7. [22] DO L 312 de 23.12.1995, p. 1. [23] DO L , , p. . [24] DO L 143 de 3.6.2008, p. 1. [25] DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. [26] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. [27] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. [28] DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. [29] DO L 309 de 24.11.2009, p. 71. [30] DO L 20 de 26.1.1980, p. 43. [31] DO L 349 de 24.12.1998, p. 1. [32] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [33] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [34] Sentencia en los asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09, Volker
und Markus Schecke GbR y Hartmut Eifert/Land Hessen, [2010] (Rec.
2010, p. I-0000). [35] DO L 76 de 19.3.2008, p. 28. [36] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [37] DO L 11 de 16.1.2003, p. 1. [38] DO L […] de […], p. […]. [39] DO L 292 de 15.11.1996, p. 2. [40] DO L 136 de 31.5.1999, p. 1. [41] DO L 145 de 4.6.2008, p. 1. [42] DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. [43] DO L 5 de 9.1.2004, p. 8. [44] DO L 124 de 8.6.1971, p. 1. [45] DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. [46] DO L 213 de 8.8.2008, p. 31. [47] DO L 292 de 15.11.1996, p. 2. [48] Las franjas de protección para garantizar las buenas
condiciones agrícolas y medioambientales deben al menos respetar, tanto dentro
como fuera de zonas vulnerables designadas conforme al artículo 3, apartado 2,
de la Directiva 91/676/CEE, los requisitos relativos a las condiciones de
aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua a que se
refiere el punto A4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE, que se aplicará de
acuerdo con los programas de acción de los Estados miembros establecidos con
arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 91/676/CEE. [49] La labor de humedales y tierras ricas en carbono que hayan
sido definidas a más tardar en 2011 como tierras de cultivo herbáceos de
conformidad con el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1120/2009 y que
se ajusten a la definición de tierras de cultivo prevista en el artículo 4,
letra f), del Reglamento (UE) nº PD/xxx no se considerará un primera labor. [50] En su aplicación, en particular, en virtud de: — Reglamento (CEE) nº 2377/90:
artículos 2, 4 y 5, — Reglamento (CE) nº 852/2004:
artículo 4, apartado 1, y anexo I, parte A [II.4 letras g), h), j); 5, letras
f) y h); 6; III.8, letras a), b), d) y e); 9, letras a) y c)] — Reglamento (CE) nº 853/2004:
artículo 3, apartado 1, y anexo III, sección IX, capítulo 1 [I.1, letras b),
c), d) y e); I.2, letra a), incisos i), ii), iii), letra b), incisos i) y ii),
y letra c); I.3; I.4; I.5; II.A, números 1, 2, 3, 4; II.B, 1, letras a) y d);
2, 4, letras a) y b)], anexo III, sección X, capítulo 1.1., — Reglamento (CE) nº 183/2005:
artículo 5, apartado 1, y anexo I, parte A [I.4, letras e) y g); II.2, letras
a), b) y e)]; artículo 5, apartado 5, y anexo III, números 1 y 2; artículo 5,
apartado 6, y — Reglamento (CE) nº 396/2005:
artículo 18. [51] GPA: Gestión basada en las Actividades – PPA:
Presupuestación por Actividades. [52] Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6,
letras a) o b) del Reglamento financiero. [53] COM (2011) 500 final, de 29 de junio de 2011. [54] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las
referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [55] Como los previstos en el artículo 185 del Reglamento
financiero. [56] Las ayudas directas para el período 2014-2020 incluyen una
estimación de las transferencias del sector del vino al régimen de pago único
basada en las decisiones adoptadas por los Estados miembros para 2013. [57] Año N es el año en el que comienza la aplicación de la
propuesta/iniciativa. [58] Sobre la base de ejecuciones anteriores y estimaciones en
el proyecto de presupuesto 2012. Para las organizaciones de productores en el
sector de las frutas y hortalizas, los importes están en consonancia con la
reforma de este sector y, tal como ya se indicó en las declaraciones de actividad
del proyecto de presupuesto 2012, los resultados solo se conocerán a finales de
2011. [59] Basado en superficies potencialmente admisibles para 2009. [60] Basado en un coste medio de 127 000 EUR por puesto fijo de
funcionarios y agentes temporales. [61] AC= agente contractual; INT= personal de agencia
(«interinos»); JED= joven experto en delegación; AL= agente local; ENC= experto
nacional en comisión de servicio. [62] Sin incluir el sublímite de la línea presupuestaria
05.010404. [63] Se establecerá en los programas de desarrollo rural que
deben presentar los Estados miembros. [64] En lo que atañe a los recursos propios tradicionales
(derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados
deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del
25 % por gastos de recaudación.