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Document 52009PC0154

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo {SEC(2009) 410} {SEC(2009) 411}

/* COM/2009/0154 final - COD 2009/0157 */

52009PC0154

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo {SEC(2009) 410} {SEC(2009) 411} /* COM/2009/0154 final - COD 2009/0157 */


ES

Bruselas, 14.10.2009

COM(2009) 154 final

2009/0157 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo

{SEC(2009) 410}

{SEC(2009) 411}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

1.1. Contexto general

El artículo 61 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, el «Tratado») prevé el establecimiento progresivo de un espacio común de libertad, de seguridad y de justicia mediante, entre otras cosas, la adopción de medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. Su artículo 65 menciona expresamente medidas tendentes a «mejorar y simplificar el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales», así como a «fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción». Los numerosos instrumentos ya adoptados sobre esta base, en particular el Reglamento (CE) nº 44/2001 [1], excluyen las sucesiones de su ámbito de aplicación.

La adopción de un instrumento europeo en materia de sucesiones figuraba ya entre las prioridades del Plan de Acción de Viena [2] de 1998. El Programa de La Haya [3] invitó a la Comisión a presentar un instrumento que englobara todas las cuestiones relacionadas con esta materia: ley aplicable, competencia y reconocimiento, y medidas administrativas (certificados de herencia, registro de testamentos). Siguiendo las conclusiones de la evaluación de impacto, la cuestión del registro testamentario será objeto de una iniciativa posterior de la Comunidad.

1.2. Motivación y objetivos de la propuesta

En el informe de evaluación de impacto adjunto a la presente propuesta se pone de relieve la importancia que revisten las sucesiones transfronterizas en la Unión Europea. La diversidad tanto de las normas de Derecho material como de las normas de competencia internacional o de ley aplicable, la multiplicidad de autoridades a las que se puede someter una sucesión internacional, así como el fraccionamiento de las sucesiones que puede resultar de estas normas divergentes, constituyen un obstáculo a la libre circulación de las personas en la Unión. Estas personas se enfrentan hoy, pues, a grandes dificultades a la hora de ejercer sus derechos en el contexto de una sucesión internacional. Estas normas diferentes impiden igualmente el pleno ejercicio del derecho de propiedad, que forma parte integrante, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, de los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal [4]. La presente propuesta tiene por objeto permitir a las personas que residen en la Unión Europea organizar por anticipado su sucesión y garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos o legatarios y de las demás personas vinculadas al difunto, así como de los acreedores de la sucesión.

2. Resultado de las consultas – análisis de impacto

La preparación de esta propuesta fue precedida de una amplia consulta a los Estados miembros, las demás instituciones y el público en general. La Comisión recibió un «Estudio sobre las sucesiones internacionales en la Unión Europea», realizado por el Instituto Notarial alemán en noviembre de 2002 [5]. Su Libro Verde «Sucesiones y testamentos» [6], publicado el 1 de marzo de 2005, suscitó alrededor de sesenta respuestas y fue seguido por una audiencia pública el 30 de noviembre de 2006 [7]. Un grupo de expertos denominado «PRM III/IV», constituido por la Comisión el 1 de marzo de 2006 [8], se reunió en siete ocasiones entre 2006 y 2008 y la Comisión organizó una reunión de expertos nacionales el 30 de junio de 2008. Las contribuciones recibidas confirman la necesidad de un instrumento comunitario en este ámbito y respaldan la adopción de una propuesta que aborde, entre otras cuestiones, la ley aplicable, la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la creación de un certificado sucesorio europeo [9]. La adopción de este instrumento recibió el apoyo del Parlamento Europeo [10] y del Comité Económico y Social Europeo [11]. La Comisión ha realizado una evaluación de impacto, que se adjunta a la propuesta.

3. Aspectos jurídicos de la propuesta

3.1. Base jurídica

El artículo 67, apartado 5, del Tratado establece que el Consejo adoptará las medidas previstas en el artículo 65 según el procedimiento de codecisión contemplado en el artículo 251 del Tratado, con exclusión de los «aspectos relativos al Derecho de familia».

Cabe destacar, en primer lugar, que la gran mayoría de los Estados miembros, a excepción de los países nórdicos, considera el Derecho de sucesiones una materia distinta del Derecho de familia, debido a sus aspectos preponderantemente patrimoniales. Incluso a nivel del Derecho material, existen notables diferencias entre ambas disciplinas. La finalidad principal del Derecho de sucesiones es definir las normas de adjudicación de la sucesión, así como regular la transmisión de la herencia. A diferencia del Derecho de sucesiones, el Derecho de familia tiene por objeto regular sobre todo las relaciones jurídicas vinculadas al matrimonio y a la vida de pareja, a la filiación y al estado civil. Su función social esencial es proteger los vínculos familiares. Por otra parte, contrariamente al Derecho de familia, en el que la voluntad de los particulares es prácticamente irrelevante y en el que la gran mayoría de las relaciones se rigen por normas de orden público, el Derecho de sucesiones sigue siendo una materia en la que la voluntad del titular de los derechos ocupa un lugar importante.

Existe pues la suficiente autonomía entre estas dos ramas del Derecho civil para que puedan ser tratadas separadamente. Por otra parte, al tratarse de una excepción, las instituciones deben seguir interpretando y aplicando el artículo 67, apartado 5, segundo guión, del Tratado en sentido estricto. Esta excepción no es aplicable, pues, al presente Reglamento en materia de sucesiones.

Las instituciones comunitarias disponen de un cierto margen de discrecionalidad a la hora de determinar si una medida es necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior. La presente propuesta tiene por objeto suprimir todos los obstáculos a la libre circulación de las personas resultantes de las diferencias entre las normativas de los Estados miembros que regulan las sucesiones internacionales.

3.2. Principio de subsidiariedad

Los objetivos de la propuesta solo pueden alcanzarse en forma de normas comunes en materia de sucesiones internacionales; estas normas deben ser idénticas para garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad. Una acción unilateral de los Estados miembros iría, pues, en contra de ese objetivo. Existe un Convenio de La Haya sobre la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte (en lo sucesivo, «el Convenio») que nunca ha entrado en vigor [12]. El Convenio de la Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de la disposiciones testamentarias ha sido ratificado por dieciséis Estados miembros. Convendría que los demás Estados ratificaran este Convenio en interés de la Comunidad.

Todas las consultas y los estudios realizados ponen de relieve la magnitud de los problemas que aborda la presente propuesta.

3.3. Principio de proporcionalidad e instrumentos elegidos

La propuesta se limita estrictamente a lo necesario para alcanzar sus objetivos. No armoniza ni el Derecho de Sucesiones ni los derechos reales de los Estados miembros. Tampoco afecta a la fiscalidad de la herencia aplicada en los Estados miembros. Por consiguiente, siempre cabe la posibilidad de que las sucesiones internacionales conlleven incoherencias entre los regímenes nacionales de imposición que podrían desembocar en casos de discriminación o de doble imposición. La Comisión tiene la intención de presentar en 2010 una comunicación para abordar estas cuestiones.

La necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad requiere normas claras y uniformes e impone la forma de reglamento. La consecución de estos objetivos se vería amenazada si los Estados miembros dispusieran de un margen de apreciación a la hora de aplicar las normas.

4. Comentarios sobre los artículos

4.1. Capítulo I: Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

El concepto de «sucesión» debe interpretarse de manera autónoma e incluye todos los aspectos de una sucesión, en particular la adjudicación, la administración y la liquidación.

La exclusión de los derechos y bienes creados o transferidos por otros medios que no sean la sucesión por causa de muerte abarca no solo las formas de «propiedad conjunta» reconocidas en el common law, sino también todas las formas de liberalidades del Derecho civil.

La excepción prevista en relación con el trust no es óbice para la aplicación a la sucesión de la ley que la rige en virtud del presente Reglamento.

La letra j) precisa que el Reglamento se aplica a la adquisición por vía sucesoria de un derecho real sobre un bien, pero no al contenido de dicho derecho. El Reglamento no afecta al numerus clausus de derechos reales de los Estados miembros, a la cualificación de los bienes y derechos ni a la determinación de las prerrogativas del titular de tales derechos. Por consiguiente, no es válida, en principio, la constitución de un derecho real no reconocido por el ordenamiento jurídico del lugar de situación del bien. La legislación sucesoria no puede tener como consecuencia la introducción en el Estado del lugar en que está situado un bien de un fraccionamiento o una modalidad de derecho de propiedad no reconocido por dicho Estado. A título de ejemplo, no es posible introducir un usufructo en un Estado que no reconozca esa figura. En cambio, la excepción no se aplica a la transferencia por vía sucesoria de un derecho real reconocido en el Estado miembro en el que está situado el bien.

Se excluye igualmente la publicidad de los derechos reales, en particular el funcionamiento del registro de la propiedad y los efectos de la inscripción o no inscripción en dicho registro.

Artículo 2

Órganos jurisdiccionales: Las sucesiones se resuelven, por lo general, fuera de los tribunales. En el presente Reglamento, la expresión «órganos jurisdiccionales» se entiende en sentido amplio e incluye otras autoridades —en particular notarios y secretarios judiciales—, cuando ejercen una función que entra dentro de la competencia de los órganos jurisdiccionales, especialmente por delegación.

4.2. Capítulo II: Competencia

Artículo 4

Las normas de competencia judicial en materia de sucesiones varían considerablemente de un Estado miembro a otro. Esta circunstancia puede generar conflictos «positivos», cuando se declaran competentes órganos jurisdiccionales de varios Estados, o «negativos», cuando no lo hace ninguno. Con el fin de evitar las dificultades que ello plantea a los ciudadanos, se impone la adopción de una norma uniforme. La competencia del Estado miembro en que el difunto tuvo su última residencia habitual es el criterio más extendido entre los Estados miembros y suele coincidir con la localización de sus bienes. Estos órganos jurisdiccionales serán competentes para pronunciarse sobre todos los aspectos de la sucesión, ya se trate de jurisdicción voluntaria o contenciosa.

Artículo 5

El reenvío a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto no debería ser automático en aquellos casos en que el difunto hubiera elegido la ley de otro Estado miembro. El órgano jurisdiccional competente debería tener en cuenta, en particular, los intereses del difunto, de los herederos, de los legatarios y de los acreedores, así como su residencia habitual. Esta norma permitiría, sobre todo, encontrar una solución equilibrada en aquellos casos en que el difunto llevaba poco tiempo residiendo en un Estado miembro distinto de aquel del que era nacional y su familia ha permanecido en su Estado miembro de origen.

Artículo 6

En caso de que el difunto hubiera tenido su residencia en un Estado no miembro, esta norma garantiza la tutela jurídica de los herederos y acreedores comunitarios cuando la situación presenta estrechos vínculos con un Estado miembro debido a la presencia de un bien.

Artículo 9

La estrecha vinculación existente entre la dimensión sucesoria y la dimensión relativa a los derechos reales requiere una competencia excepcional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar en que está sito un bien cuando la legislación de este último Estado miembro exige la intervención de sus órganos jurisdiccionales. No obstante, esta competencia se limita estrictamente a los aspectos de derechos reales relativos a la transmisión del bien.

4.3. Capítulo III: Ley aplicable

Artículo 16

Un régimen unitario

Durante el proceso de consulta no faltaron voces que alertaran de los inconvenientes del llamado sistema «escisionista», en el que la sucesión mobiliaria se somete a la ley del domicilio del causante y la sucesión inmobiliaria, a la del Estado en que está situado el bien. Este sistema crea varias masas sucesorias, cada una sometida a una ley diferente, que determina a su manera cuáles son los herederos y su parte alícuota respectiva, así como la partición y la liquidación de la herencia. El Reglamento opta por un sistema unitario que permite que la sucesión se rija por una única ley, evitando así estos inconvenientes. Un régimen unitario permite asimismo que el testador planifique la distribución equitativa de sus bienes entre sus herederos con independencia de su ubicación.

El factor de vinculación: la ley del Estado de última residencia habitual del causante

El Reglamento opta por esta solución, en lugar de la de la nacionalidad, porque se trata del lugar que es el centro de interés del causante y porque suele ser allí donde se encuentra la mayoría de sus bienes. Este criterio favorece la integración en el Estado miembro de residencia habitual y evita cualquier discriminación contra aquellas personas que tienen su residencia en un Estado del que no son nacionales. Por todas estas razones, este fue el criterio que se siguió en las normas relativas a los conflictos de varios Estados miembros y en todos los instrumentos recientes, en particular, en el Convenio.

Artículo 17

Todos los sistemas jurídicos de los Estados miembros cuentan con mecanismos destinados a garantizar el sustento de las personas próximas al causante y, principalmente, con mecanismos de reserva hereditaria. Sin embargo, los testadores que sean nacionales de un Estado miembro en el que las donaciones inter vivos son irrevocables pueden confirmar su validez eligiendo su ley nacional como ley aplicable a su sucesión. Uno de los objetivos primordiales del Reglamento consiste en asegurar que se respetan estos mecanismos. Al permitir al testador elegir la ley aplicable, había que encontrar un compromiso entre las ventajas que encierra esta solución (p. ej. en términos de seguridad jurídica y de mayor facilidad a la hora de preparar la sucesión), y la protección de los intereses legítimos de las personas próximas al causante, sobre todo el cónyuge y los hijos supérstites. Este es el motivo por el que el Reglamento solo permite al testador elegir la ley del Estado de su nacionalidad, norma que debe apreciarse en relación con la norma general que establece la aplicación de la ley de residencia. Esta opción permite al testador que haya hecho uso de la libertad de circulación consagrada en la Unión, pero que tenga interés en mantener estrechos vínculos con su país de origen, preservar estos vínculos culturales a través de su sucesión. El Parlamento Europeo también propugna esta solución.

Exclusión de otras opciones: el Reglamento descartó la posibilidad de elegir como ley aplicable a la sucesión la ley aplicable al régimen matrimonial del testador. Una disposición de esta índole hubiera hecho posible múltiples opciones en aquellos casos en los que los cónyuges gozan de una mayor flexibilidad a la hora de elegir la ley aplicable a su régimen matrimonial, lo que habría sido contrario a los objetivos antes citados.

Artículo 18

Es indispensable prever normas sobre la ley aplicable a los pactos sucesorios y a los testamentos mancomunados, figuras reconocidas en algunos Estados, a fin, por ejemplo, de organizar la transferencia de una empresa o de permitir al cónyuge supérstite disfrutar del patrimonio común.

Artículo 21

Este artículo tiene por objeto, en particular, tomar en consideración las especificidades de los sistemas jurídicos de common law, como el de Inglaterra, en los que los derechos del causante no se transmiten directamente a los herederos en el momento de la defunción, sino que la sucesión es administrada por un administrador nombrado y controlado por el juez.

Artículo 22

Debido a su destino económico, familiar o social, determinados inmuebles, empresas u otras categorías de bienes están sometidos a un régimen sucesorio particular en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentran situados, extremo que conviene respetar. Se prevé un régimen especial, por ejemplo, para las explotaciones agrarias de carácter familiar. Esta excepción requiere una interpretación estricta en aras de su compatibilidad con el objetivo general del Reglamento. No se aplica, en particular, al régimen escisionista o a la reserva hereditaria.

Artículo 27

El recurso a consideraciones de orden público debe revestir carácter excepcional. Una diferencia entre las leyes relativas a la protección de los intereses legítimos de las personas próximas al causante no podría justificar su intervención, lo que sería incompatible con el objetivo de garantizar la aplicación de una única ley al conjunto de los bienes de la sucesión.

4.4. Capítulo IV: Reconocimiento y ejecución

Las disposiciones de este capítulo se inspiran en las normas correspondientes del Reglamento (CE) nº 44/2001. Se prevé el reconocimiento de todas las resoluciones y transacciones judiciales a fin de hacer realidad en materia de sucesiones el principio de reconocimiento mutuo, que se sustenta en el principio de confianza mutua. Los motivos de denegación del reconocimiento se han reducido, pues, al mínimo necesario.

4.5. Capítulo V: Actos auténticos

Habida cuenta de la importancia práctica que revisten los actos auténticos en el contexto sucesorio, el Reglamento debe garantizar su reconocimiento a fin de permitir su libre circulación. Este reconocimiento significa que poseen el mismo valor probatorio pleno y completo en cuanto al contenido del acto registrado y a los hechos que en él constan que el que revisten los documentos públicos nacionales o al mismo título que en su país de origen, que están protegidos por la presunción de autenticidad y que tienen carácter ejecutivo dentro de los límites que fija el Reglamento.

4.6. Capítulo VI: Certificado sucesorio europeo

El presente Reglamento introduce un certificado sucesorio europeo con el fin de permitir la rápida tramitación de los procedimientos internacionales de sucesión. Para facilitar la circulación de este documento en la Unión, conviene adoptar un modelo uniforme y designar a las autoridades que tendrían competencia internacional para expedirlo. La coherencia con las normas de competencia sobre el fondo impone que sea el mismo tribunal que es competente para conocer de la sucesión.

Este certificado no sustituye a los certificados ya existentes en algunos Estados miembros. En el Estado miembro de la autoridad competente, la prueba de la cualidad de heredero y de los poderes del administrador o ejecutor de la sucesión se efectúa, por tanto, conforme al procedimiento interno.

2009/0157 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67, apartado 5, segundo guión,

Vista la propuesta de la Comisión [13],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [14],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia. Para establecer progresivamente este espacio, la Comunidad debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil que tienen incidencia transfronteriza, en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, letra b), del Tratado, esas medidas deben ir encaminadas, entre otras cosas, a fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de competencia.

(3) El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, aprobó el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones emanadas de las autoridades judiciales como piedra angular de la cooperación judicial en materia civil e invitó al Consejo y a la Comisión a que adoptaran un programa de medidas para aplicar dicho principio.

(4) El 30 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó el proyecto de programa de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [15]. En este Programa se describen las medidas relativas a la armonización de las normas de conflictos de leyes destinadas a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. Se anuncia asimismo la elaboración de un instrumento en materia de sucesiones y testamentos, materia excluida, en particular, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [16].

(5) El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 4 y 5 de noviembre de 2004, adoptó un nuevo programa titulado «El Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea» [17]. En este Programa se subraya la necesidad de adoptar, a más tardar en 2011, un instrumento sobre las leyes en materia de sucesión, que aborde, entre otras cuestiones, los conflictos de leyes, la competencia jurisdiccional, el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones en este ámbito, el certificado sucesorio europeo y un mecanismo que permita saber con certeza si una persona residente en la Unión Europea ha dejado testamento u otro acto de última voluntad.

(6) Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de las personas que actualmente tienen dificultades a la hora de ejercer sus derechos en un contexto de sucesión internacional. En el espacio europeo de justicia, es necesario que los ciudadanos puedan preparar por anticipado su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las demás personas vinculadas al causante, así como de los acreedores de la sucesión.

(7) Para alcanzar estos objetivos, el presente Reglamento debe reagrupar las disposiciones sobre competencia judicial, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en este ámbito, así como sobre el certificado sucesorio europeo

(8) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe abarcar todas las cuestiones civiles relativas a una sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de la propiedad por causa de muerte, ya derive de un acto voluntario, en forma de testamento o pacto sucesorio, o venga impuesta por la ley.

(9) La validez y los efectos de las liberalidades son regulados por el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) [18]. Por consiguiente, esos aspectos deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que ocurre con otros derechos y bienes creados o transmitidos por otros medios distintos de la sucesión. Con todo, es la ley sucesoria, determinada en virtud del presente Reglamento, la que ha de precisar si una liberalidad o cualquier otro acto inter vivos que tenga por efecto la adquisición inmediata de un derecho real debe estar sujeta a una obligación de imputación, reducción o toma en consideración en el cálculo de las partes de la herencia según la ley sucesoria.

(10) Si bien en el presente Reglamento se ha de abordar la forma en que se adquiere un derecho real sobre los bienes corporales e incorporales tal como prevé la ley aplicable a la sucesión, deben ser las normas nacionales de conflictos de leyes las que establezcan la lista restrictiva (numerus clausus) de derechos reales que reconoce el ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, cuestión que se rige, en principio, por el principio de lex rei sitae. También debe excluirse del ámbito de aplicación del Reglamento la publicidad de estos derechos, en particular el funcionamiento del registro de la propiedad inmobiliaria y los efectos de la inscripción o no inscripción en el mismo, aspectos que regula igualmente la legislación local.

(11) A fin de tomar en consideración las distintas maneras de tramitar una sucesión en los Estados miembros, el presente Reglamento debe definir la competencia de los órganos jurisdiccionales en sentido amplio, de forma que incluya la competencia de las autoridades no judiciales cuando ejercen una función jurisdiccional, en particular por delegación.

(12) Habida cuenta de la creciente movilidad de los ciudadanos europeos y con el fin de contribuir a mejorar la administración de justicia en la Unión Europea y de garantizar que exista un nexo real entre la sucesión y el Estado miembro que ejerce la competencia, el presente Reglamento debe establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que el difunto tuvo su última residencia habitual para el conjunto de la masa sucesoria. Por las mismas razones, debe permitir a los órganos jurisdiccionales competentes, excepcionalmente y en determinadas condiciones, reenviar el asunto a los órganos jurisdiccionales del Estado cuya nacionalidad ostentara el causante, si están mejor situados para conocer del asunto.

(13) En aras del reconocimiento mutuo, debe dejarse de contemplar cualquier forma de reenvío a las normas de competencia del Derecho nacional. Procede, pues, determinar en el presente Reglamento los casos en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede ejercer una competencia subsidiaria.

(14) A fin de facilitar la vida a los herederos y legatarios que viven en otro Estado miembro distinto de aquel cuyos órganos jurisdiccionales son competentes para tramitar la sucesión, el presente Reglamento debe autorizarlos a hacer las declaraciones relativas a la aceptación o a la renuncia de la sucesión en la forma prevista por la legislación del Estado de su residencia habitual, en su caso ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

(15) Dada la estrecha imbricación entre la dimensión sucesoria y la dimensión relativa a los derecho reales, el presente Reglamento ha de establecer la competencia excepcional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar en que esté situado el bien cuando la legislación de dicho Estado exija la intervención de sus órganos jurisdiccionales para adoptar medidas que atañan al derecho real relativas a la transmisión de dicho bien y a su inscripción en el registro de la propiedad inmobiliaria.

(16) En aras del buen funcionamiento de la justicia, se ha de evitar que en dos Estados miembros se puedan dictar resoluciones inconciliables. A tal efecto, el presente Reglamento debe prever normas procedimentales generales, inspiradas en las del Reglamento (CE) nº 44/2001.

(17) Para que los ciudadanos puedan aprovechar, respetando en todo momento la seguridad jurídica, las ventajas que ofrece el mercado interior, el presente Reglamento debe permitirles conocer de antemano cuál es la legislación aplicable a su sucesión. Además, deben introducirse normas armonizadas en materia de conflicto de leyes para evitar que se dicten en los Estados miembros decisiones contradictorias La norma principal debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde estrechos vínculos. En aras de la seguridad jurídica, es necesario que esta ley abarque el conjunto de los bienes de la sucesión, sea cual sea su naturaleza o su situación, a fin de evitar las dificultades que plantea el fraccionamiento de la sucesión.

(18) El presente Reglamento debe propiciar que los ciudadanos puedan organizar por anticipado su sucesión, permitiéndoles elegir la ley aplicable. Esta posibilidad debería delimitarse estrictamente para respetar las expectativas legítimas de herederos y legatarios.

(19) La validez en cuanto a la forma de las disposiciones por causa de muerte no se regula en el Reglamento. Para los Estados miembros que lo hayan ratificado, se rige en su ámbito de aplicación por las disposiciones del Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias.

(20) Con el fin de facilitar el reconocimiento de los derechos sucesorios adquiridos en un Estado miembro, la norma en materia de conflictos de leyes ha de favorecer la validez de los pactos sucesorios atendiendo a criterios de vinculación alternativos. Deben preservarse las expectativas legítimas de terceros.

(21) En la medida en que sea compatible con el objetivo general del presente Reglamento y con el fin de facilitar la transmisión de los derechos reales adquiridos al amparo de la ley sucesoria, el presente Reglamento no debe ser óbice para la aplicación de determinadas normas imperativas de la ley del lugar en que esté sito el bien, siempre que dichos derechos formen parte de una lista restrictiva.

(22) Debido a su destino económico, familiar o social, algunos inmuebles, empresas u otras categorías de bienes son objeto de un régimen sucesorio particular en el Estado miembro de ubicación. Conviene que el presente Reglamento respete este régimen particular. No obstante, para que pueda seguir siendo compatible con el objetivo general del presente Reglamento, esta excepción a la aplicación de la ley sucesoria ha de interpretarse en sentido estricto. La excepción no contempla, en particular, la norma de conflictos de leyes que somete a muebles e inmuebles a leyes diferentes ni la reserva hereditaria.

(23) Las diferencias existentes entre las distintas soluciones adoptadas a nivel nacional por lo que hace al derecho del Estado a recibir una sucesión vacante, por una parte, y el tratamiento de las situaciones en que no se conoce el orden en que han fallecido una o varias personas, por otra, pueden conducir a resultados contradictorios o, a la inversa, a la ausencia de solución. El presente Reglamento debe prever un resultado coherente respetando en todo momento el Derecho material de los Estados miembros.

(24) En circunstancias excepcionales, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben, por consideraciones de interés público, tener la posibilidad de descartar la ley extranjera en aquellos casos en que su aplicación en un caso concreto sea contraria al orden público del foro. Sin embargo, los órganos jurisdiccionales no deben poder aplicar la excepción de orden público para descartar la ley de otro Estado miembro o negarse a reconocer o a ejecutar una resolución dictada o un acto auténtico, una transacción judicial o un certificado sucesorio europeo establecidos en otro Estado miembro, cuando ello sea contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular a su artículo 21, que prohíbe cualquier forma de discriminación.

(25) A la luz de su objetivo general, que consiste en el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de sucesiones por causa de muerte, el presente Reglamento ha de prever normas en materia de reconocimiento y ejecución de las resoluciones inspiradas en el Reglamento (CE) nº 44/2001, y adaptadas, en su caso, a las exigencias específicas de la materia que regula el presente Reglamento.

(26) Con el fin de tener en cuenta las diferentes formas de resolver las cuestiones relacionadas con las sucesiones en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar el reconocimiento y la ejecución de los actos auténticos. Con todo, no se puede equiparar estos documentos, por lo que hace a su reconocimiento, a las resoluciones judiciales. El reconocimiento de los actos auténticos significa que tienen el mismo valor probatorio en cuanto a su contenido y los mismos efectos que en su país de origen, y que gozan de una presunción de validez que puede desaparecer en caso de impugnación. Así pues, esta validez puede impugnarse en cualquier momento ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen del documento, en las condiciones procedimentales definidas por dicho Estado.

(27) La tramitación rápida, económica y eficaz de las sucesiones internacionales en la Unión Europea requiere que el heredero, el legatario, el ejecutor testamentario o el administrador puedan probar fácilmente y sin necesidad de recurrir a un procedimiento contencioso su cualidad como tales en los Estados miembros en que estén situados los bienes de la sucesión. Para facilitar la libre circulación de este elemento de prueba en la Unión Europea, el presente Reglamento debe introducir un modelo uniforme de certificado sucesorio europeo y designar a la autoridad competente para expedirlo. Conforme al principio de subsidiariedad, este certificado no debe sustituir a los procedimientos internos que se aplican en los Estados miembros. En el Reglamento se debe precisar la articulación con estos procedimientos.

(28) Los compromisos internacionales suscritos por los Estados miembros justifican que el presente Reglamento no afecte a los convenios internacionales de los que uno o varios de ellos fueran parte en el momento de su adopción. La coherencia con los objetivos generales del presente Reglamento impone, sin embargo, que, entre los Estados miembros, el Reglamento prevalezca sobre los convenios.

(29) A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, conviene imponer a los Estados miembros la obligación de comunicar ciertos datos relativos a su Derecho de sucesiones en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, creada por la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 [19].

(30) Procede aprobar las medidas necesarias para la puesta en práctica del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [20].

(31) Conviene, entre otras cosas, habilitar a la Comisión para que apruebe las modificaciones de los formularios previstos en el presente Reglamento por el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE.

(32) Cuando se utilice el concepto de «nacionalidad» para determinar la ley aplicable, conviene tener en cuenta el hecho de que determinados Estados, cuyos sistemas jurídicos se basan en el common law, utilizan el concepto de «domicilio» (domicile) y no el de «nacionalidad» como criterio de vinculación equivalente en materia de sucesiones.

(33) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la libre circulación de las personas, la organización anticipada por los ciudadanos europeos de su sucesión en un contexto internacional, los derechos de los herederos y legatarios, de las demás personas vinculadas al causante, así como de los acreedores de la sucesión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, pueden por consiguiente, lograrse mejor, debido a las dimensiones y los efectos del presente Reglamento, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(34) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 21, que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el respeto de dichos derechos y principios.

(35) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, [el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación del presente Reglamento]/[sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación].

(36) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda, pues, vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.

2. En el presente Reglamento se entiende por «Estado miembro» todos los Estados miembros, con la excepción de Dinamarca, [Irlanda y el Reino Unido].

3. Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) el estado de las personas físicas, así como las relaciones familiares y las relaciones que tengan efectos comparables;

b) la capacidad jurídica de las personas físicas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, letras c) y d);

c) la desaparición, la ausencia y el presunto fallecimiento de una persona física;

d) las cuestiones relativas al régimen matrimonial, así como al régimen patrimonial aplicable a las relaciones que tengan efectos comparables al matrimonio;

e) las obligaciones de alimentos;

f) los derechos y bienes creados o transmitidos por título distinto de la sucesión por causa de muerte, tales como las liberalidades, la propiedad conjunta de varias personas con reversión a favor del supérstite, los planes de pensiones, los contratos de seguros y arreglos de naturaleza análoga, a reserva de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, letra j);

g) las cuestiones relativas al Derecho de Sociedades, como las cláusulas contenidas en las escrituras fundacionales y en los estatutos de sociedades, asociaciones y personas jurídicas que precisan la suerte de las partes a la muerte de sus miembros;

h) la disolución, extinción y fusión de sociedades, asociaciones y personas jurídicas;

i) la constitución, el funcionamiento y la disolución de trusts;

j) la naturaleza de los derechos reales sobre un bien y la publicidad de estos derechos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «sucesión por causa de muerte», cualquier forma de transmisión de la propiedad mortis causa, ya derive de un acto voluntario, en forma de testamento o pacto sucesorio, o venga impuesta por la ley;

b) «órgano jurisdiccional», toda autoridad judicial o toda autoridad competente de los Estados miembros que ejerza una función jurisdiccional en materia de sucesión; se equiparan a los órganos jurisdiccionales las demás autoridades que ejerzan, por delegación de los poderes públicos, funciones que sean competencia de los órganos jurisdiccionales tal y como se prevén en el presente Reglamento;

c) «pacto sucesorio», todo acuerdo por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión futura de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo;

d) «testamento mancomunado, el testamento otorgado por dos o más personas en un mismo acto, bien a favor de un tercero, bien en beneficio recíproco y mutuo;

e) «Estado miembro de origen», el Estado miembro en el cual se ha dictado la resolución, se ha aprobado o celebrado la transacción judicial, o se ha otorgado el acto auténtico, según el caso;

f) «Estado miembro requerido», el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento y/o la ejecución de la resolución, la transacción judicial o el acto auténtico;

g) «resolución», cualquier decisión en materia de sucesiones dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba —auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución—, así como el acto por el cual el secretario judicial liquida las costas del proceso;

h) «acto auténtico», un documento formalizado o registrado como tal y cuya autenticidad:

– se refiere a la firma y al contenido del instrumento, y

– ha sido establecido por un poder público u otra autoridad autorizada a tal fin por el Estado miembro de origen;

i) «certificado sucesorio europeo», el certificado expedido por el órgano jurisdiccional competente en aplicación del capítulo VI del presente Reglamento.

Capítulo II

Competencia

Artículo 3

Órganos jurisdiccionales

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, pero sólo serán aplicables a las autoridades no judiciales en caso de necesidad.

Artículo 4

Competencia general

A reserva de las disposiciones del presente Reglamento, serán competentes para resolver en materia de sucesiones los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tuviera su residencia habitual el causante en el momento de su fallecimiento.

Artículo 5

Reenvío a los órganos jurisdiccionales mejor situados para conocer del asunto

1. Cuando el difunto hubiera designado la ley de un Estado miembro para someter a ella su sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, el órgano jurisdiccional que debería conocer del asunto conforme al artículo 4 podrá, a petición de una parte y si considera que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley fue designada están mejor situados para pronunciarse sobre la sucesión, inhibirse e invitar a las partes a plantear una demanda ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro.

2. El órgano jurisdiccional competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 fijará el plazo durante el cual se deberá someter el asunto a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley fue designada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1. Si no se sometiera el asunto a estos órganos jurisdiccionales dentro del plazo fijado, seguirá ejerciendo su competencia el órgano jurisdiccional que debería conocer del asunto con arreglo a la norma general.

3. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley haya sido designada se declararán competentes en un plazo máximo de ocho semanas a partir de la fecha en la que se les sometió el asunto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. En tal caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse inmediatamente. En caso contrario, será competente el órgano jurisdiccional al cual se sometió el asunto en primer lugar.

Artículo 6

Competencias residuales

Aun en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento en un Estado miembro, serán competentes los órganos jurisdiccionales de uno de ellos si algunos de los bienes de la sucesión estuvieran situados en dicho Estado miembro y si:

a) el difunto hubiera tenido su anterior residencia habitual en dicho Estado miembro durante un periodo no inferior a cinco años antes de someter el asunto al órgano jurisdiccional, o

b) el difunto poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento de su fallecimiento, o

c) un heredero o legatario tuviera su residencia habitual en dicho Estado miembro, o

d) la demanda se refiriera únicamente a esos bienes.

Artículo 7

Demanda de reconvención

El órgano jurisdiccional ante el que se sustancie el procedimiento con arreglo a los artículos 4, 5 o 6 será igualmente competente para examinar la demanda de reconvención, siempre que esta entre dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 8

Competencia para la aceptación de la sucesión o la renuncia a la misma

Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia habitual del heredero o del legatario serán asimismo competentes para recibir las declaraciones relativas a la aceptación de la sucesión o de un legado o la renuncia a los mismos o destinadas a limitar la responsabilidad de heredero o del legatario, cuando estas deban hacerse ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 9

Competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en que esté situado un bien

Cuando la ley del Estado miembro del lugar en que esté situado un bien requiera la intervención de sus órganos jurisdiccionales para adoptar medidas de derechos reales relativas a la transmisión de dicho bien, su inscripción o su transferencia en el registro, serán competentes para adoptar tales medidas los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro.

Artículo 10

Sustanciación del asunto en un órgano jurisdiccional

A los efectos del presente capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:

a) desde la fecha en que se le hubiera presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se notifique o se traslade el documento al demandado, o

b) si dicho documento hubiera de notificarse o trasladarse antes de su presentación al órgano jurisdiccional, desde la fecha en que lo hubiera recibido la autoridad encargada de la notificación o el traslado, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional.

Artículo 11

Comprobación de la competencia

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conociera de un asunto para el cual no fuera competente en virtud del presente Reglamento se declarará de oficio incompetente.

Artículo 12

Comprobación de la admisibilidad

1. Cuando un demandado con residencia habitual en el territorio de un Estado distinto del Estado miembro donde se ejercitó la acción no compareciera, el órgano jurisdiccional competente suspenderá el procedimiento en tanto no se demuestre que se notificó al demandado el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para que pudiera defenderse o que se tomaron todas las diligencias posibles a tal fin.

2. El artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [21], será de aplicación en lugar de lo dispuesto en el apartado 1, si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera tenido que ser remitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.

3. Cuando no sea aplicable lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1393/2007, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera tenido que ser remitido al extranjero en virtud de dicho Convenio.

Artículo 13

Litispendencia

1. Cuando se hubieran interpuesto demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiera interpuesto la segunda demanda suspenderá de oficio el proceso en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso la primera.

2. Si el tribunal ante el cual se interpuso la primera demanda se declarara competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquel.

Artículo 14

Conexidad

1. Cuando estuvieran pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes demandas conexas, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiera interpuesto la segunda demanda podrá suspender el proceso.

2. Cuando tales demandas estuvieran pendientes en primera instancia, el órgano jurisdiccional al que se hubiera interpuesto la segunda demanda podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el órgano jurisdiccional ante el que se hubiera presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación.

3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.

Artículo 15

Medidas provisionales y cautelares

Podrán solicitarse las medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuera competente para conocer sobre el fondo.

Capítulo III

Ley aplicable

Artículo 16

Regla general

Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable al conjunto de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento.

Artículo 17

Libertad de elección

1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posee para que rija la totalidad de la sucesión.

2. La citada designación se expresará en una declaración que cumpla los requisitos formales de las disposiciones por causa de muerte.

3. La existencia y la validez en cuanto al fondo del consentimiento en relación con esta designación se regirán por la ley designada.

4. La modificación o la revocación por su autor de una designación de esta índole deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las disposiciones por causa de muerte.

Artículo 18

Pactos sucesorios

1. Cuando el pacto se refiera a la sucesión de una sola persona se regirá por la ley que, en virtud del presente Reglamento, habría sido aplicable a su sucesión en caso de que el fallecimiento se hubiera producido en la fecha de conclusión del acuerdo. Aun en el caso de que, según dicha ley, el pacto no sea válido, se admitirá su validez si la admite la ley aplicable a la sucesión en el momento del fallecimiento en virtud del presente Reglamento. En tal caso, el pacto se regirá por dicha ley.

2. Cuando el pacto se refiera a la sucesión de varias personas, únicamente tendrá validez en cuanto al fondo en el caso de que tal validez sea admitida por la ley que, en aplicación del artículo 16, habría sido aplicable a la sucesión de una de dichas personas en caso de que esta hubiera fallecido en la fecha de conclusión del acuerdo. Cuando el contrato sea válido en virtud de la ley aplicable a la sucesión de una sola de estas personas, se aplicará esta ley. Cuando el contrato sea válido en virtud de la ley aplicable a la sucesión de varias de estas personas, el pacto se regirá por la ley con la cual presente vínculos más estrechos.

3. Las partes podrán convenir, por designación expresa, someter el acuerdo a la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate hubiera podido designar con arreglo al artículo 17.

4. La aplicación de la ley prevista en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos de cualquier tercero que no sea parte en el pacto y que, en virtud de la ley designada conforme a los artículos 16 o 17, tenga un derecho de reserva u otro derecho del cual no pueda ser privado por la persona de cuya sucesión se trate.

Artículo 19

Ámbito de la ley aplicable

1. La ley designada en virtud del capítulo III regirá la totalidad de la sucesión, desde su apertura hasta la transmisión definitiva de la herencia a los causahabientes.

2. Esta ley regirá, en particular:

a) las causas, el momento y el lugar de apertura de la sucesión;

b) el llamamiento de los herederos y legatarios, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge supérstite, la determinación de las partes alícuotas respectivas de dichas personas y las obligaciones que les hayan sido impuestas por el difunto, así como los demás derechos sobre la sucesión que tengan su origen en el fallecimiento;

c) la capacidad para suceder;

d) las causas específicas de incapacidad para disponer o recibir;

e) la desheredación y la indignidad para suceder;

f) la transmisión de los bienes y derechos que componen la sucesión a los herederos y legatarios, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación de la sucesión o del legado o la renuncia a los mismos;

g) los poderes de los herederos, de los ejecutores testamentarios y otros administradores de la sucesión, en particular, la venta de los bienes y el pago a los acreedores;

h) la responsabilidad por las deudas de la sucesión;

i) la parte de libre disposición, las porciones de bienes de que el testador no puede disponer y las demás restricciones a la libertad de disponer por causa de muerte, incluidas las atribuciones asumidas sobre la sucesión por una autoridad judicial o por otra autoridad en favor de personas próximas al difunto;

j) la imputación y la reducción de las liberalidades, así como su toma en consideración a la hora de calcular las partes de la herencia;

k) la validez, la interpretación, la modificación y la revocación de una disposición por causa de muerte, excepto su validez en cuanto a la forma;

l) la partición sucesoria.

Artículo 20

Validez en cuanto a la forma de la aceptación o la renuncia

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, la aceptación de la sucesión o de un legado o la renuncia a los mismos, o una declaración destinada a limitar la responsabilidad del heredero o del legatario serán igualmente válidas si reúnen las condiciones de la ley del Estado en el que el heredero o el legatario tengan su residencia habitual.

Artículo 21

Aplicación de la ley del lugar en que esté situado un bien

1. La ley aplicable a la sucesión no es óbice para la aplicación de la ley del Estado del lugar en que esté situado el bien, en la medida en que esta prescriba, para la aceptación de la sucesión o de un legado o la renuncia a los mismos, trámites posteriores a los prescritos por la ley aplicable a la sucesión.

2. La ley aplicable a la sucesión no es óbice para la aplicación de la ley del Estado miembro del lugar en que esté situado el bien:

a) cuando supedite la administración y la liquidación de la sucesión a la investidura de un administrador o de un ejecutor testamentario por una autoridad de dicho Estado miembro; la ley aplicable a la sucesión regulará la determinación de las personas —herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores— que pueden ser designados para administrar y liquidar la sucesión;

b) cuando subordine la transmisión definitiva de la herencia a los causahabientes al pago previo de los impuestos relativos a la sucesión.

Artículo 22

Regímenes sucesorios especiales

La ley aplicable en virtud del presente Reglamento no impedirá la aplicación de los regímenes sucesorios particulares a los que estuvieran sometidos por la ley del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren situados determinados inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes debido a su destino económico, familiar o social cuando, según dicha ley, este régimen fuera aplicable con independencia de la ley que rige la sucesión.

Artículo 23

Conmorientes

En caso de que dos o más personas cuyas sucesiones se rijan por leyes diferentes fallecieran en circunstancias que no permitan determinar el orden en que se produjeron los fallecimientos y dichas leyes regularan esa situación mediante disposiciones incompatibles o no la regularan en absoluto, ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra o de las otras.

Artículo 24

Sucesión vacante

Cuando, según la ley aplicable en virtud del presente Reglamento, no hubiera heredero ni legatario instituido en una disposición por causa de muerte, ni persona física llamada por ley a suceder, la aplicación de dicha ley no será óbice al derecho de un Estado miembro o de una entidad designada por la ley de dicho Estado miembro a apropiarse de la parte del caudal relicto que se encuentre situada en su territorio.

Artículo 25

Carácter universal

La ley designada en virtud del presente Reglamento se aplicará incluso en el caso de que no sea la de un Estado miembro.

Artículo 26

Reenvío

Cuando el presente Reglamento establezca la aplicación de la ley de un Estado, se entenderá por tal las normas jurídicas vigentes en ese Estado con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.

Artículo 27

Orden público

1. Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento si esta aplicación es incompatible con el orden público del foro.

2. En particular, la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento solo podrá considerarse contraria al orden público del foro si sus disposiciones relativas a la reserva hereditaria son diferentes de las disposiciones vigentes en el foro.

Artículo 28

Sistemas no unificados

1. En el caso de que un Estado comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesión por causa de muerte, cada unidad territorial se considerará un Estado a efectos de la determinación de la ley aplicable en virtud del presente Reglamento.

2. Un Estado miembro en el que las distintas unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones no estará obligado a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se refieran únicamente a dichas unidades territoriales.

Capítulo IV

Reconocimiento y ejecución

Artículo 29

Reconocimiento de las resoluciones

Las resoluciones dictadas en aplicación del presente Reglamento serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal podrá solicitar, por los procedimientos previstos en los artículos 38 a 56 del Reglamento (CE) nº 44/2001, que se reconozca la resolución. Si el reconocimiento se invocara como cuestión incidental ante un tribunal de un Estado miembro, dicho tribunal será competente para entender del mismo.

Artículo 30

Motivos de denegación del reconocimiento

Se denegará el reconocimiento de una resolución en los casos siguientes:

a) si es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo presente que el criterio de orden público no puede aplicarse a las normas de competencia;

b) por lo que respecta a las resoluciones dictadas en rebeldía, si no se hubiera notificado o trasladado al demandado el escrito de demanda o documento equivalente con el tiempo suficiente y de manera tal que pudiera organizar su defensa, a menos que, habiendo podido recurrir la resolución, hubiera optado por no hacerlo;

c) si la resolución es incompatible con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;

d) si la resolución es incompatible con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

Artículo 31

Imposibilidad de revisión en cuanto al fondo

Las resoluciones dictadas en el extranjero no podrán ser objeto en ningún caso de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 32

Suspensión del proceso

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se hubiera solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el proceso si se hubiera interpuesto contra dicha resolución un recurso ordinario.

Artículo 33

Fuerza ejecutiva de las resoluciones

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean allí ejecutivas y las transacciones judiciales se ejecutarán en los demás Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 a 56 y 58 del Reglamento (CE) nº 44/2001.

Capítulo V

Actos auténticos

Artículo 34

Reconocimiento de los actos auténticos

Los actos auténticos otorgados en un Estado miembro serán reconocidos en los demás Estados miembros, salvo que se impugne su validez según los procedimientos previstos en el Estado miembro de origen y siempre que este reconocimiento no sea contrario al orden público del Estado miembro requerido.

Artículo 35

Fuerza ejecutiva de los actos auténticos

Los actos auténticos otorgados en un Estado miembro y que tengan allí fuerza ejecutiva serán declarados, previa petición, actos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 38 a 57 del Reglamento (CE) nº 44/2001. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso con arreglo a los artículos 43 y 44 de dicho Reglamento solo desestimará o revocará una declaración en la que se constate la fuerza ejecutiva si la ejecución del acto público fuera manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido o si estuviera pendiente ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen del acto auténtico una impugnación referente a la validez de este.

Capítulo VI

Certificado sucesorio europeo

Artículo 36

Creación de un certificado sucesorio europeo

1. El presente Reglamento introduce un certificado sucesorio europeo, que acredita la cualidad de heredero o de legatario y los poderes de los ejecutores testamentarios o de los terceros administradores. Este certificado será expedido por la autoridad competente en virtud del presente capítulo, de conformidad con la ley aplicable a la sucesión en virtud del capítulo III del presente Reglamento.

2. La utilización del certificado sucesorio europeo no será obligatoria. El certificado no sustituirá a los procedimientos internos. No obstante, los efectos del certificado se reconocerán igualmente en el Estado miembro cuyas autoridades lo expidieron en virtud del presente capítulo.

Artículo 37

Competencia para expedir el certificado

1. El certificado se expedirá a petición de cualquier persona que tenga que justificar la cualidad de heredero o de legatario y los poderes de los ejecutores testamentarios o de los terceros administradores.

2. El certificado será establecido por el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes en virtud de los artículos 4, 5 y 6.

Artículo 38

Contenido de la solicitud

1. Al solicitar la expedición de un certificado sucesorio deberá indicarse, en la medida en que se disponga de esta información y por medio del formulario cuyo modelo figura en el anexo I, los siguientes datos:

a) datos del causante: apellidos; nombre; sexo; estado civil; nacionalidad; si se dispusiera de él, su código de identificación; dirección de la última residencia habitual; fecha y lugar del fallecimiento;

b) datos del solicitante: apellidos; nombre; sexo; nacionalidad; si se dispusiera de él, su código de identificación; dirección; naturaleza de la relación de parentesco o del vínculo con el difunto;

c) los elementos de hecho o de derecho que justifican el derecho sucesorio y/o el derecho a administrar y/o ejecutar la sucesión; en caso de que se tenga constancia de la existencia de una disposición por causa de muerte, se adjuntará a la solicitud una copia de dicha disposición;

d) si se sustituye a otros herederos o legatarios y, en caso de respuesta afirmativa, la prueba de su fallecimiento o de cualquier otra razón que les impida comparecer a la sucesión;

e) si el difunto había contraído matrimonio; en caso de respuesta afirmativa, deberá adjuntarse a la solicitud una copia del contrato de matrimonio;

f) si se tiene constancia de la existencia de un conflicto relativo a los derechos sucesorios.

2. El solicitante deberá probar la exactitud de la información facilitada por medio de documentos auténticos. En caso de que ello no fuera posible o de que la presentación de estos documentos planteara dificultades desproporcionadas, se admitirán otros medios de prueba.

3. El órgano jurisdiccional competente adoptará las medidas necesarias para asegurarse de la veracidad de las declaraciones hechas. Si su ordenamiento jurídico lo permitiera, exigirá que estas declaraciones se hagan bajo juramento.

Artículo 39

Certificado parcial

Podrá solicitarse y expedirse un certificado parcial que acredite:

a) los derechos de cada heredero o legatario, y la parte alícuota que les corresponde;

b) la atribución de un bien determinado, cuando lo permita la ley aplicable a la sucesión;

c) la administración de la sucesión.

Artículo 40

Expedición del certificado

1. Solo se expedirá el certificado si el órgano jurisdiccional competente considerara establecidos los hechos alegados como fundamento de la solicitud. El órgano jurisdiccional competente expedirá el certificado sin demora.

2. El órgano jurisdiccional competente emprenderá de oficio, en función de las declaraciones del solicitante, de los actos y de los demás medios de prueba facilitados por este, las averiguaciones necesarias para verificar los hechos e investigará las pruebas posteriores que considere oportunas.

3. A los efectos del presente capítulo, los Estados miembros darán a los órganos jurisdiccionales competentes de los demás Estados miembros acceso, en particular, a los registros del estado civil, a los registros en los que se inscriben los actos o hechos relativos a la sucesión o al régimen matrimonial de la familia del causante y a los registros de la propiedad inmobiliaria.

4. El órgano jurisdiccional expedidor podrá solicitar la comparecencia de los interesados y de los posibles administradores o ejecutores, y publicar anuncios con el fin de invitar otros posibles causahabientes de la sucesión a hacer valer sus derechos.

Artículo 41

Contenido del certificado

1. El certificado sucesorio europeo se expedirá por medio del formulario tipo que figura en el anexo II.

2. En el certificado sucesorio europeo constarán las siguientes indicaciones:

a) el órgano jurisdiccional expedidor, los elementos de hecho y derecho en base a los cuales se considera competente para expedir el certificado, así como la fecha de expedición;

b) datos del causante: apellidos; nombre; sexo; estado civil; nacionalidad; si se dispusiera de él, su código de identificación; dirección de la última residencia habitual; fecha y lugar del fallecimiento;

c) los posibles convenios matrimoniales estipulados por el difunto;

d) la ley aplicable a la sucesión en virtud del presente Reglamento y las circunstancias, de hecho y de derecho, en base a las cuales se determinó;

e) los elementos de hecho y derecho de los que derivan los derechos y/o poderes de los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o terceros administradores: sucesión legal y/o testamentaria y/o derivada de pactos sucesorios;

f) datos del solicitante: apellidos; nombre; sexo; nacionalidad; si se dispusiera de él, su código de identificación; dirección; naturaleza de la relación de parentesco o del vínculo con el difunto;

g) en su caso, mención para cada heredero de la naturaleza de la aceptación de la sucesión;

h) en caso de que hubiera varios herederos, la parte alícuota correspondiente a cada uno ellos, así como, en su caso, la lista de los bienes o derechos que corresponden a un heredero determinado;

i) la lista de los bienes o derechos que corresponden a los legatarios en virtud de la ley aplicable a la sucesión;

j) las restricciones al derecho del heredero en virtud de la ley aplicable a la sucesión de conformidad con el capítulo III y/o con las disposiciones que figuran en el testamento o el pacto sucesorio;

k) la lista de actos que el heredero, el legatario, el albacea testamentario y/o el administrador puede realizar en relación con los bienes de la sucesión en virtud de la ley aplicable a la sucesión.

Artículo 42

Efectos del certificado sucesorio europeo

1. El certificado sucesorio europeo será reconocido de pleno derecho en todos los Estados miembros como prueba de la cualidad de los herederos y legatarios y de los poderes de los ejecutores testamentarios o terceros administradores.

2. Durante su período de validez, el certificado gozará en todos los Estados miembros de la presunción de veracidad. Se dará por supuesto que la persona designada como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador es titular del derecho sucesorio o de los poderes de administración indicados en el certificado y que no existen condiciones ni restricciones distintas de las que en él constan.

3. Cualquier persona que pague o entregue bienes al titular de un certificado habilitado para realizar tales actos en virtud del certificado quedará liberado, a menos que tenga constancia de que el contenido del certificado no responde a la realidad.

4. Se considerará que cualquier persona que hubiera adquirido bienes sucesorios del titular de un certificado habilitado para disponer del bien en virtud de la lista anexa al certificado los ha adquirido de una persona que tiene poder para disponer de ellos, a menos que tenga constancia de que el contenido del certificado no responde a la realidad.

5. El certificado constituirá un título válido para la transcripción o la inscripción de la adquisición sucesoria en los registros públicos del Estado miembro en que estén situados los bienes. La transcripción se llevará a cabo según las modalidades establecidas por la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleva el registro y producirá los efectos previstos por esta.

Artículo 43

Rectificación, suspensión o anulación del certificado sucesorio europeo

1. El original del certificado lo conservará el órgano jurisdiccional expedidor, que entregará una o varias copias al solicitante o a cualquier persona que tenga un interés legítimo.

2. Las copias entregadas producirán los efectos previstos en el artículo 42 durante un período limitado de tres meses. Transcurrido ese plazo, los titulares del certificado u otras personas interesadas deberán solicitar una nueva copia al órgano jurisdiccional expedidor con el fin de hacer valer sus derechos sucesorios.

3. A solicitud de un interesado dirigida al órgano jurisdiccional expedidor o de oficio por dicha autoridad, el certificado podrá:

a) ser rectificado, en caso de error material;

b) llevar una nota marginal relativa a la suspensión de sus efectos si se impugnara su veracidad;

c) ser anulado, si se estableciera que no corresponde a la realidad.

4. El órgano jurisdiccional expedidor anotará al margen del original del certificado su rectificación, la suspensión de sus efectos o su anulación y notificará estos extremos al solicitante o solicitantes.

Artículo 44

Vías de recurso

Cada Estado miembro organizará las vías de recurso contra la decisión de expedición o no expedición, de rectificación, de suspensión o de anulación de un certificado.

Capítulo VII

Disposiciones generales y finales

Artículo 45

Relación con los convenios internacionales existentes

1. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios bilaterales o multilaterales de los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias reguladas por él, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del artículo 307 del Tratado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento prevalecerá, entre los Estados miembros, sobre los convenios que se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento y de los que sean parte los Estados miembros.

Artículo 46

Información al público

Los Estados miembros facilitarán, a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, una descripción de la legislación y de los procedimientos nacionales relativos al Derecho de sucesiones, así como los textos pertinentes, para su puesta a disposición del público. Los Estados miembros comunicarán cualquier modificación posterior de estas disposiciones.

Artículo 47

Modificación de los formularios

Cualquier modificación de los formularios previstos en los artículos 38 y 41 se adoptará según el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 48

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 75 del Reglamento (CE) nº 44/2001.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

Artículo 49

Cláusula de revisión

A más tardar el [...], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento. En caso necesario el informe irá acompañado de propuestas de adaptación.

Artículo 50

Disposiciones transitorias

1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las sucesiones de las personas fallecidas con posterioridad a su fecha de aplicación.

2. Cuando el difunto hubiera designado, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la ley aplicable a su sucesión, esta designación se dará por válida siempre que cumpla las condiciones contempladas en el artículo 17.

3. Cuando las partes de un pacto sucesorio hubieran designado, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la ley aplicable a dicho pacto, esta designación se dará por válida siempre que cumpla las condiciones contempladas en el artículo 18.

Artículo 51

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [un año después de la fecha de su entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro conforme al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(...PICT...)

|

ANEXO I: SOLICITUD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 38 DEL REGLAMENTO

SOLICITUD DEL CERTIFICADO sucesorio europeo

(Artículos 36 y siguientes del Reglamento […] del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las sucesiones [22])

|

1. Estado miembroBE □ BG □ CZ □ DE □ EE □ [IE □] EL □ ES □ FR □ IT □ CY □ LV □ LT □ LU □ HU □ MT □ NL □ AT □ PL □ PT □ RO □ SI □ SK □ FI □ SE □ [UK □] |

|

2. Datos del causante

2.1. Apellidos:

2.2. Nombre:

2.3. Sexo:

2.4. Estado civil:

2.5. Nacionalidad:

2.6. Código de identificación*:

2.7. Fecha del fallecimiento:

2.8. Lugar del fallecimiento:

Dirección de su última residencia habitual:

2.9. Calle y número/apartado de correos:

2.10. Localidad y código postal:

2.11. País:

|

3. Datos del solicitante

3.1. Apellidos:

3.2. Nombre:

3.3. Sexo:

3.4. Nacionalidad:

3.5. Código de identificación*:

3.6. Calle y número/apartado de correos:

3.7. Localidad y código postal:

3.8. Teléfono:

3.9. Dirección electrónica:

3.10. Naturaleza del parentesco o del vínculo con el difunto*:

*si procede

|

4. Información adicional:

4.1. Elementos de hecho o derecho que justifiquen un derecho sucesorio:

4.2. Elementos de hecho o derecho que justifiquen un derecho a ejecutar y/o administrar la sucesión:

4.3. ¿Ha otorgado el causante disposiciones por causa de muerte? sí no

En caso de respuesta afirmativa, sírvase adjuntarlas.*

4.4. ¿Ha celebrado el difunto un contrato de matrimonio? sí no

En caso de respuesta afirmativa, sírvase adjuntar el contrato de matrimonio.*

4.5. ¿Sustituye usted a otro heredero o legatario? sí no

En caso de respuesta afirmativa, sírvase adjuntar la prueba del fallecimiento o indicar la razón que les impide comparecer a la sucesión.*

4.6. ¿Tiene conocimiento de la existencia de un conflicto relativo a los derechos sucesorios? sí no

En caso de respuesta afirmativa, sírvase facilitar información al respecto.*

4.7. Sírvase facilitar, en anexo, una lista de todas las relaciones del difunto precisando sus apellidos, nombre, naturaleza de la relación con el difunto, fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección.

*Sírvase facilitar documentos auténticos o copias autenticadas, si es posible. |

Declaro solemnemente que la información facilitada es veraz a mi leal saber y entender.* |

Fecha:

Firma:

*Artículo 38, apartado 3, en caso de que las declaraciones se hagan bajo juramento.

ANEXO II: CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 41

certificado sucesorio europeo

(Artículo 41 del Reglamento […] del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las sucesiones [23])

|

1. Estado miembro del órgano jurisdiccional expedidorBE □ BG □ CZ □ DE □ EE □ [IE □] EL □ ES □ FR □ IT □ CY □ LV □ LT □ LU □ HU □ MT □ NL □ AT □ PL □ PT □ RO □ SI □ SK □ FI □ SE □ [UK □] |

|

2. Datos relativos al órgano jurisdiccional 2.1. Órgano jurisdiccional competente en virtud del siguiente artículo del Reglamento: Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6 2.2. Persona de contacto: 2.3. Dirección: |

3. Datos del causante

3.1. Apellidos:

3.2. Nombre:

3.3. Sexo:

3.4. Estado civil:

3.5. Nacionalidad:

3.6. Código de identificación*:

3.7. Fecha del fallecimiento:

3.8. Lugar del fallecimiento:

Dirección de su última residencia habitual:

3.9. Calle y número/apartado de correos:

3.10. Localidad y código postal:

3.11. País:

3.12 Convenios matrimoniales:

3.13 Ley aplicable a la sucesión:

|

4. Datos del solicitante

4.1. Apellidos:

4.2. Nombre:

4.3. Sexo:

4.4. Nacionalidad:

4.5. Código de identificación*:

4.6. Calle y número/apartado de correos:

4.7. Localidad y código postal:

4.8. Teléfono:

4.9. Dirección electrónica:

4.10. Naturaleza del parentesco o del vínculo con el difunto*:

*si procede |

5. Prueba de la cualidad de heredero

5.1. Este documento acredita la cualidad de heredero sí no

5.2. Lista de herederos:*

Apellidos | Nombre | Fecha de nacimiento | Parte alícuota de la sucesión | Restricciones |

| | | | |

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| | | | |

| | | | |

| | | | |

| | | | |

| | | | |

*en caso necesario, sírvase adjuntar una hoja suplementaria.

5.3. ¿La aceptación de la sucesión está supeditada, en su caso, a una condición (p. ej. a beneficio de inventario? sí no

En caso de respuesta afirmativa, sírvase precisar en una hoja adjunta la naturaleza de la condición y sus efectos.

5.4. Lista de los bienes o derechos atribuidos a un heredero determinado:*

Apellidos | Nombre | Especificación del bien o derecho |

| | |

| | |

| | |

| | |

| | |

| | |

*en caso necesario, sírvase adjuntar una hoja suplementaria. |

6. Prueba de la cualidad de legatario

6.1. Este documento acredita la cualidad de legatario sí no

6.2. Lista de legatarios:*

Apellidos | Nombre | Fecha de nacimiento | Derecho(s) o bien(es) que corresponden al legatario en virtud de la disposición por causa de muerte |

| | | |

| | | |

| | | |

| | | |

| | | |

*en caso necesario, sírvase adjuntar una hoja suplementaria.

|

7. Prueba de la cualidad de administrador y/o ejecutor

7.1. Este documento acredita la cualidad de administrador sí no

7.2. Este documento acredita la cualidad de ejecutor sí no

7.3. Sírvase precisar la naturaleza de los derechos del administrador y/o del ejecutor, la base jurídica de estos derechos y una lista indicativa de los actos que puede realizar en virtud de sus derechos:

[1] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

[2] DO C 19 de 23.1.1999.

[3] Véanse las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas, 4 y 5 de noviembre de 2004.

[4] Sentencia de 28 de abril de 1998 en el asunto C-200/96, Metronome Musik, Rec. 1998, p. I-01953; sentencia de 2 de julio de 2005 en los asuntos C-154 y 155/04, Alliance for Natural Health and others, Rec. 2005, p. I-06451.

[5] http://www.successions.org.

[6] COM(2005) 65, http://europa.eu/scadplus/leg/es/lvb/l16017.htm.

[7] http://ec.europa.eu/justice_home/news/consulting_public/successions/news_contributions__en.htm.

[8] DO C 51 de 1.3.2006, p. 3.

[9] http://ec.europa.eu/justice_home/news/consulting_public/successions/contributions/summary_contributions_successions_fr.pdf

[10] Resolución de 16.11.2006, P6_TA(2006)0496.

[11] Dictamen de 26.10.2005, DO C 28 de 3.2.2006, p. 1.

[12] Convenio de La Haya, de 1 de agosto de 1989, sobre la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte.

[13] DO C […] de […], p. [..]

[14] DO C […] de […], p. [..]

[15] DO C 12 de 15.1.2001, p. 1.

[16] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

[17] DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

[18] DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

[19] DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.

[20] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[21] DO L 324 de 10.12.2007, p. 79.

[22] DO L […].

[23] DO L […].

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