EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52008PC0820

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido) {SEC(2008) 2962} {SEC(2008) 2963}

/* COM/2008/0820 final - COD 2008/0243 */

52008PC0820




ES

Bruselas, 3.12.2008

COM(2008) 820 final

2008/0243 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida

(Texto refundido)

{SEC(2008) 2962}

{SEC(2008) 2963}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

· Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta es la refundición del Reglamento (CE) n° 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (denominado en lo sucesivo el Reglamento de Dublín) [1].

El informe de la Comisión sobre la evaluación del sistema de Dublín publicado el 6 de junio de 2007 (denominado en lo sucesivo el informe de evaluación del sistema de Dublín) [2], así como las contribuciones recibidas de diversos participantes en el proceso de consulta del Libro Verde [3], señalaron una serie de deficiencias relativas, principalmente, a la eficacia del sistema establecido por las actuales disposiciones legislativas y al nivel de protección ofrecido a los solicitantes de protección internacional que están sujetos al procedimiento de Dublín. La Comisión desea, por tanto, modificar el Reglamento de Dublín con el fin, por una parte, de mejorar la eficacia del sistema y, por otra, de garantizar que las necesidades de los solicitantes de protección internacional sean globalmente atendidas en el marco del procedimiento de determinación de la responsabilidad. Además, en consonancia con el Plan de política de asilo [4], la propuesta se propone tratar las situaciones de especial presión sobre los sistemas de asilo y las capacidades de recepción de los Estados miembros, así como las situaciones de nivel de protección insuficiente de los solicitantes de protección internacional.

Tal como se anunció en el plan de política de asilo, la presente propuesta forma parte de un primer paquete de propuestas encaminadas a garantizar un mayor grado de armonización y unas normas de protección más estrictas del sistema europeo común de asilo (SECA). Su adopción coincide con la de la refundición del Reglamento Eurodac [5] y de la refundición de la Directiva sobre las condiciones de acogida [6]. En 2009, la Comisión propondrá modificar la Directiva sobre los requisitos [7] y la Directiva sobre los procedimientos de asilo [8]. Además, en el primer trimestre de 2009, la Comisión propondrá establecer la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, que tendrá por misión prestar asistencia práctica a los Estados miembros en la adopción de decisiones sobre las solicitudes de asilo. La Oficina de Apoyo también asistirá a los Estados miembros que se enfrentan a especiales presiones sobre sus sistemas nacionales de asilo debidas, principalmente, a su posición geográfica, para que cumplan los requisitos de la legislación comunitaria, mediante la aportación de ayuda práctica y conocimientos específicos.

· Contexto general

En un ámbito sin controles en las fronteras internas de los Estados miembros, era necesario establecer un mecanismo de determinación de la responsabilidad con respecto a las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros a fin de, por una parte, garantizar el acceso efectivo a los procedimientos de determinación del estatuto de refugiado sin comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo y, por otra, prevenir los abusos de los procedimientos de asilo en forma de múltiples solicitudes de asilo presentadas por la misma persona en varios Estados miembros con el único objetivo de prorrogar su estancia en éstos.

En un principio, las medidas para determinar la responsabilidad del examen de las solicitudes de asilo formaron parte del Convenio intergubernamental de Schengen, y fueron sustituidas por el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, conocido como el «Convenio de Dublín» [9]. Para apoyar la aplicación del Convenio de Dublín se adoptó el Reglamento nº 2725/2000/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación de Eurodac (sistema de alcance comunitario para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo) (denominado en lo sucesivo el Reglamento Eurodac) [10].

Con el fin de aplicar el artículo 63, punto 1), letra a), del Tratado CE, que requiere sustituir el Convenio de Dublín por un instrumento jurídico comunitario, y de responder al deseo expresado por el Consejo Europeo de Tampere en sus conclusiones de octubre de 1999, se adoptó el Reglamento de Dublín en febrero de 2003.

El Reglamento de Dublín se considera la primera pieza fundamental del SECA. Este Reglamento mejoró considerablemente el Convenio de Dublín al introducir una serie de innovaciones, y se basó en los mismos principios generales, especialmente en el hecho de que la responsabilidad del examen de una solicitud corresponde principalmente al Estado miembro que ha participado en mayor medida en la entrada y residencia del solicitante en los territorios de los Estados miembros, con ciertas excepciones previstas para proteger la unidad familiar.

El Programa de la Haya pidió a la Comisión que concluyera la evaluación de la primera fase de los instrumentos jurídicos relativos al asilo, y que presentara los instrumentos y medidas de segunda fase al Consejo y al Parlamento Europeo con vistas a su adopción antes de finales de 2010. El informe de evaluación del sistema de Dublín concluyó que, globalmente, los principales objetivos del sistema y, particularmente, el establecimiento de un mecanismo claro y factible para determinar la responsabilidad de las solicitudes de asilo se habían logrado en gran medida, si bien persistían ciertos problemas relativos a la aplicación práctica y la eficacia del sistema. Por otra parte, las respuestas al Libro Verde también señalaron un número considerable de deficiencias en la protección que se ofrece a los solicitantes de protección internacional sujetos al Reglamento de Dublín.

En consecuencia, la presente propuesta de modificación del Reglamento de Dublín responde a la petición del Programa de La Haya y se propone tratar las deficiencias de aplicación del Reglamento de Dublín que se han señalado.

Además, la propuesta pretende asegurar la coherencia con el desarrollo del acervo de la UE en materia de asilo y, en particular, con la Directiva sobre los requisitos, y con la Directiva 2003/9/CE del Consejo, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (denominada en lo sucesivo la Directiva sobre las condiciones de acogida) [11].

La evaluación de impacto que figura adjunta a la presente propuesta contiene un análisis detallado de los problemas señalados en relación con el presente Reglamento y los preparativos realizados para su revisión, la mención y evaluación de las subopciones de actuación, y la mención y evaluación de las opciones de actuación preferidas.

· Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

El «sistema de Dublín» se compone de los Reglamentos de Dublín y Eurodac, y sus dos Reglamentos de aplicación: el Reglamento (CE) n° 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (denominado en lo sucesivo el Reglamento de aplicación del sistema de Dublín) [12] y el Reglamento (CE) n° 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) n° 2725/2000 relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín [13].

El Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control [14], adaptó varias disposiciones del Reglamento de Dublín al procedimiento de reglamentación con control. Estas disposiciones se han incorporado a la propuesta actual.

· Coherencia con otras políticas

La presente propuesta se ajusta plenamente a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 1999 y al Programa de La Haya de 2004 en lo que respecta a la creación del SECA. La propuesta es también plenamente compatible con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente en lo que respecta al derecho de asilo y la protección de datos personales.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS

La Comisión adoptó un enfoque dual para la evaluación del sistema de Dublín: la evaluación técnica y política. La evaluación técnica (informe de evaluación del sistema de Dublín) se basó en las numerosas contribuciones de los Estados miembros, entre las que figuran las respuestas al cuestionario detallado que envió la Comisión en julio de 2005, debates regulares en reuniones de expertos y estadísticas. También se tuvieron debidamente en cuenta las contribuciones de otros participantes y, en particular, de ACNUR y las organizaciones de la «sociedad civil». La consulta basada en el Libro Verde sobre el futuro del SECA sirvió de evaluación política. La respuesta a esta consulta pública consistió en 89 contribuciones procedentes de una amplia variedad de interesados. Los temas planteados y las propuestas presentadas en el marco de la consulta constituyeron la base fundamental para la preparación del plan de política de asilo, que establece un plan de trabajo para los próximos años y enumera las medidas que la Comisión prevé proponer para completar la segunda fase del SECA, entre las que figura, entre otras, la propuesta de modificación del Reglamento de Dublín.

El 5 de marzo de 2008, los servicios de la Comisión debatieron informalmente las grandes líneas de la presente propuesta con los Estados miembros en el marco del Comité sobre inmigración y asilo . También se organizaron reuniones de expertos entre octubre de 2007 y julio de 2008 con profesionales de los Estados miembros, ACNUR, ONG, abogados, jueces y miembros del Parlamento Europeo, a fin de recabar sus opiniones sobre las mejoras que deberán introducirse en el Reglamento de Dublín.

El proceso de consulta puso de manifiesto que la mayoría de los Estados miembros está a favor de mantener los principios básicos del Reglamento de Dublín, al mismo tiempo que reconoce la necesidad de mejorar ciertos aspectos relacionados, principalmente, con su eficacia. Por otra parte, numerosas organizaciones de la sociedad civil y la ACNUR defienden un enfoque fundamentalmente diferente basado en la asignación de responsabilidades según el lugar en que se presente la solicitud de protección internacional. Ahora bien, ante la falta de voluntad política para este cambio, propugnaron que el propio Reglamento responda mejor a las necesidades de protección de los solicitantes de protección internacional. El Parlamento Europeo, en un informe adoptado el 2 de septiembre de 2008 sobre la evaluación del sistema de Dublín [15], propuso una serie de mejoras del sistema actual basadas, en su mayoría, en la protección.

La propuesta de la Comisión tiene en cuenta las preocupaciones manifestadas por todas las partes interesadas. Al mismo tiempo que propone mantener los principios subyacentes al Reglamento de Dublín, la Comisión considera muy importante que la presente propuesta trate de los problemas de eficacia y protección.

3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

· Resumen de la acción propuesta

El objetivo principal de la propuesta es aumentar la eficacia del sistema y garantizar unas normas más estrictas de protección de las personas sujetas al «procedimiento de Dublín». Al mismo tiempo, la propuesta pretende contribuir a gestionar mejor las situaciones de especial presión sobre los sistemas de asilo y las instalaciones de acogida de los Estados miembros.

La propuesta mantiene los mismos principios subyacentes al Reglamento de Dublín vigente, es decir, que la responsabilidad del examen de una solicitud corresponde principalmente al Estado miembro que ha intervenido en mayor medida en la entrada y la residencia del solicitante en los territorios de los Estados miembros, con ciertas excepciones previstas para proteger la unidad familiar.

Además, mantiene en general la naturaleza del instrumento que consiste, fundamentalmente, en establecer las obligaciones recíprocas de los Estados miembros, e incluir disposiciones que regulen las obligaciones de los Estados miembros respecto de los solicitantes de asilo sujetos al procedimiento de Dublín sólo en la medida en que éstas afecten al desarrollo del procedimiento entre los Estados miembros o sean necesarias para garantizar la coherencia con otros instrumentos de asilo. Ahora bien, se propone mejorar las garantías de procedimiento existentes para asegurar un grado superior de protección, e introducir nuevas garantías jurídicas que respondan mejor a las necesidades particulares de las personas sujetas al procedimiento de Dublín, al mismo tiempo que se procura evitar toda deficiencia en la protección de éstas.

La propuesta trata de los aspectos siguientes:

1. Ámbito de aplicación del Reglamento y coherencia con el acervo en materia de asilo

La propuesta amplía el ámbito de aplicación del Reglamento para incluir a los solicitantes (y beneficiarios) de la protección subsidiaria. Esta modificación se considera necesaria para garantizar la coherencia con el acervo de la UE y, en particular, con la Directiva sobre los requisitos, que introdujo la noción jurídica de la protección subsidiaria. Además, la propuesta adapta la terminología y las definiciones utilizadas en el Reglamento a las de otros instrumentos de asilo.

2. Eficacia del sistema

Para garantizar el funcionamiento sin problemas del procedimiento de determinación de la responsabilidad se proponen varias modificaciones y, en particular:

· Se establecen plazos de presentación de las peticiones de readmisión y se reduce el plazo para contestar a las solicitudes de información. Se establece un plazo para contestar a solicitudes basadas en motivos humanitarios y se aclara que estas solicitudes podrán presentarse en todo momento. El objetivo de estas modificaciones es garantizar una mayor eficacia y rapidez del procedimiento de determinación de la responsabilidad.

· Se aclaran las cláusulas de cese de responsabilidad en lo que respecta a las circunstancias en que deberán aplicarse, el Estado miembro sobre el que recae la carga de la prueba y las consecuencias del cese de responsabilidad. Estas aclaraciones contribuirán a garantizar una aplicación más uniforme del Reglamento y reducirán las divergencias de interpretación por los Estados miembros que puedan complicar o retrasar la determinación del Estado responsable.

· Se aclaran las circunstancias y los procedimientos de aplicación de las cláusulas discrecionales (motivos humanitarios y soberanía) con el objetivo, entre otros, de garantizar una aplicación más uniforme y eficaz del Reglamento por los Estados miembros. Las modificaciones detalladas de estas cláusulas figuran en el punto 4.

· Se añaden normas sobre traslados relativas a los traslados erróneos y los costes de los traslados. Se añade una nueva disposición sobre el intercambio de información relevante antes de proceder al traslado (véanse los detalles en el punto 5) con el fin, entre otras cosas, de facilitar la cooperación entre los Estados miembros en cuanto a las modalidades de traslado.

· El mecanismo de conciliación que el actual Reglamento de aplicación del sistema de Dublín prevé sólo para las divergencias entre Estados miembros sobre la aplicación de la cláusula humanitaria, se amplia para aplicarlo a los desacuerdos sobre la aplicación de la totalidad del Reglamento.

· Con el fin de que las autoridades reúnan toda la información necesaria para determinar el Estado miembro responsable y, si fuera necesario, informar oralmente al solicitante sobre la aplicación del Reglamento, se introduce una disposición relativa a la organización de una entrevista obligatoria. El objetivo es aumentar la eficacia del sistema facilitando su aplicación, así como ofrecer unas garantías adecuadas a los solicitantes de protección internacional.

3. Garantías jurídicas para las personas sometidas al procedimiento de Dublín

Para reforzar las garantías jurídicas de los solicitantes de protección internacional y permitirles defender mejor sus derechos, la propuesta introduce una serie de modificaciones:

· El Reglamento especifica de forma más detallada el contenido, la forma y el calendario para facilitar información a los solicitantes de protección internacional. Además, la propuesta prevé la adopción de un prospecto informativo común que se utilizará en el conjunto de los Estados miembros. Si se informa mejor a los solicitantes de protección internacional de las implicaciones del Reglamento de Dublín, éstos tendrán un mayor conocimiento del procedimiento de determinación de la responsabilidad, lo que puede contribuir, entre otras cosas, a reducir el fenómeno de los movimientos secundarios.

· Se establece el derecho de recurso contra la decisión de traslado, junto con la obligación de las autoridades competentes de decidir sobre la eventual suspensión de la ejecución de dicha decisión, y de permitir a la persona afectada permanecer en el territorio a la espera de que se adopte la decisión. Además, se aclara el derecho a la representación o asistencia jurídica y, en su caso, a la asistencia lingüística, y se establece con más claridad el proceso de notificación para mayor eficacia del derecho de recurso.

· Se incluye una nueva disposición que recuerda el principio subyacente de que no se puede detener a una persona por el único motivo de haber solicitado la protección internacional. Este principio confirma el acervo de la UE en materia de detención y, en particular, la Directiva sobre los procedimientos de asilo, y también garantiza el cumplimiento de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos tales como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el Convenio de NU para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes. Además, para garantizar el carácter no arbitrario de la detención de los solicitantes de asilo con arreglo al procedimiento de Dublín, se proponen los motivos específicos y limitados de detención. El mismo trato dispensado a todos los solicitantes de asilo detenidos, regulado en la propuesta de modificación de la Directiva sobre las condiciones de acogida, deberá aplicarse a los casos del sistema de Dublín. Al igual que en la propuesta por la que se modifica la Directiva sobre las condiciones de acogida, se tiene en cuenta la situación especial de los menores y de los menores no acompañados en las normas específicas que se establecen para ellos. Dado que esta disposición sólo se refiere a los motivos limitados de detención de las personas sujetas al procedimiento de Dublín, es más lógico incluirla en el presente Reglamento que en la propuesta de modificación de la Directiva sobre las condiciones de acogida.

· Se aclaran varias disposiciones con objeto de garantizar la aplicación del principio de acceso eficaz al procedimiento de asilo.

4. Unidad familiar, cláusula de soberanía y cláusula humanitaria

Para reforzar el derecho a la unidad familiar y aclarar las interacciones con la cláusula de soberanía y la cláusula humanitaria, se propone:

· Ampliar el derecho a la reagrupación familiar para incluir a los miembros de la familia que son beneficiarios de la protección subsidiaria y residen en otro Estado miembro.

· Establecer la obligatoriedad de la reagrupación de los familiares a cargo (es decir, del familiar a cargo del solicitante o del solicitante a cargo de un familiar) y de los menores no acompañados con familiares que puedan hacerse cargo de ellos. Esto se logra fundamentalmente extrayendo de la cláusula humanitaria las disposiciones que regulan actualmente estas dos cuestiones e incluyéndolas en los criterios obligatorios de determinación de la responsabilidad.

· Ampliar la definición de «miembros de la familia» en lo que respecta a los menores, a fin de garantizar una mayor protección del «interés superior del niño».

· Excluir la posibilidad de repatriar a un solicitante al que en el momento de la solicitud más reciente se le pueda aplicar el criterio de unidad familiar, siempre que el Estado miembro en que se presentó la primera solicitud no haya tomado aún ninguna decisión en cuanto al fondo. El objetivo es garantizar que los nuevos elementos que puedan surgir relativos a la situación familiar del solicitante de asilo sean tenidos debidamente en cuenta por el Estado miembro en que se encuentra el solicitante de asilo, de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;

· Para mayor claridad, la cláusula de soberanía y la cláusula humanitaria se reúnen en un mismo Capítulo titulado «cláusulas discrecionales», y se revisan. Se propone utilizar la «cláusula de soberanía» principalmente por razones humanitarias y compasivas. En cuanto a las circunstancias de aplicación de la «cláusula humanitaria», se propone mantener una cláusula general que los Estados miembros podrán utilizar siempre que la aplicación estricta de los criterios obligatorios dé lugar a una separación entre miembros de la familia y otros familiares.

· También se aclaran algunos aspectos del procedimiento de aplicación de las cláusulas discrecionales. Para garantizar que la aplicación de la cláusula de soberanía no sea contraria a los intereses del solicitante, se mantiene la obligación de obtener el consentimiento de éste.

5. Menores no acompañados y otros grupos vulnerables

Para tener en cuenta en mayor medida los intereses de los menores no acompañados durante el procedimiento de Dublín, la propuesta aclara y amplía el ámbito de aplicación de la disposición existente sobre menores no acompañados, y establece nuevas garantías de protección.

· Se añade una nueva disposición que regula las garantías de los menores al definir, entre otras cosas, los criterios que aplicarán los Estados miembros para determinar el interés superior del menor, y especificar el derecho a ser representado.

· La protección concedida a menores no acompañados se amplía para permitir la reagrupación no sólo con el núcleo familiar sin también con otros familiares presentes en otro Estado miembro que puedan hacerse cago del menor, tal como se indicó anteriormente. Se aclara también que, en ausencia de un miembro de la familia o de otro familiar, el Estado miembro responsable será aquel donde el solicitante presentó su solicitud más reciente, siempre que ello redunde en el interés de éste.

En lo que respecta, en general, a la protección de grupos vulnerables en el marco del procedimiento de Dublín:

Con el objetivo principal de garantizar la continuidad de la protección ofrecida a los solicitantes sujetos al procedimiento de Dublín que han sido objeto de decisiones de traslado al Estado miembro responsable, la propuesta incluye un mecanismo para intercambiar información relevante entre Estados miembros antes de proceder a los traslados.

6. Casos de especial presión o de nivel de protección inadecuado

Para evitar que, en casos de especial presión sobre ciertos Estados miembros con capacidades de acogida y absorción limitadas, los traslados del sistema de Dublín constituyan una carga para estos Estados miembros, se ha introducido en el Reglamento un nuevo procedimiento que permite suspender los traslados del sistema de Dublín hacia el Estado miembro responsable. Este procedimiento también puede utilizarse cuando existe el temor de que los traslados del sistema de Dublín puedan dar lugar a que los solicitantes no disfruten de unas normas de protección adecuadas en el Estado miembro responsable, especialmente en lo que respecta a condiciones de acogida y acceso al procedimiento de asilo.

· Correcciones lingüísticas

En la versión italiana de la presente propuesta, artículo 3, apartado 3, antes del término «país» se ha añadido el término «tercero». De este modo la versión italiana del artículo 3, apartado 3, del Reglamento 343/2003/CE, se adapta a las otras versiones lingüísticas de este Reglamento, algo necesario para evitar los riesgos de interpretación errónea de dicho artículo.

También se podrán introducir correcciones lingüísticas en otras versiones lingüísticas del Reglamento.

· Base jurídica

La presente propuesta modifica al Reglamento 343/2003/CE y utiliza la misma base jurídica de este acto y, en particular, el artículo 63, párrafo primero, punto 1), letra a), del Tratado CE.

El título IV del Tratado no es aplicable al Reino Unido ni a Irlanda, a menos que estos dos países decidan lo contrario de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo a los Tratados.

El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento 343/2003/CE como consecuencia de haber anunciado su intención de participar en la adopción y aplicación de este Reglamento de acuerdo con el Protocolo anteriormente mencionado. La posición de estos Estados miembros con respecto al Reglamento 343/2003 no afecta a su posible participación con respecto al Reglamento modificado.

A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a los Tratados, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no estará vinculada por el mismo ni se someterá a su aplicación. No obstante, Dinamarca aplica el actual Reglamento de Dublín, tras haber celebrado un acuerdo internacional con la CE en 2006 [16], por lo que notificará a la Comisión, de conformidad con el artículo 3 de este acuerdo, su decisión sobre la eventual aplicación del contenido del Reglamento modificado.

· Impacto de la propuesta en los Estados no miembros de la UE asociados al sistema de Dublín

Paralelamente a la asociación de varios Estados no miembros de la UE al acervo de Schengen, la Comunidad concluyó o está en curso de concluir varios acuerdos sobre la asociación de estos países al acervo Dublín/Eurodac:

- Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega, celebrado en 2001 [17];

- Acuerdo de asociación de Suiza, celebrado el 28 de febrero de 2008 [18];

- Protocolo de asociación de Liechtenstein, celebrado el 28 de febrero de 2008 [19];

Con el fin de establecer derechos y obligaciones entre Dinamarca – que como se ha explicado anteriormente se asoció al acervo Dublín/Eurodac a través de un acuerdo internacional – y los países asociados mencionados, la Comunidad y los países asociados concluyeron otros dos instrumentos [20].

De conformidad con los tres acuerdos anteriormente citados, los países asociados aceptarán el acervo Dublín/Eurodac y su desarrollo sin excepciones. No participan en la adopción de actos de modificación del acervo de Dublín o basados en éste (como la presente propuesta), pero tienen que notificar a la Comisión en un plazo determinado su decisión de aceptar o no el contenido del acto una vez aprobado por el Consejo y el Parlamento Europeo. En el caso de que Noruega, Islandia, Suiza o Liechtenstein no acepten un acto de modificación del acervo de Dublín/Eurodac o basado en éste, se aplica la cláusula llamada de «guillotina» y los respectivos acuerdos terminarán, a menos que el Comité mixto creado en los acuerdos decida lo contrario por unanimidad.

· Principio de subsidiariedad

El título IV del Tratado CE (TCE) sobre visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas, confiere ciertos poderes a la Comunidad Europea en estas materias. Estos poderes deben ejercerse de acuerdo con el artículo 5 TCE, es decir, sólo en la medida en que los objetivos de la acción propuesta no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario.

La actual base jurídica de la acción comunitaria relativa a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable para examinar una solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país en un Estado miembro, es el artículo 63, punto (1), letra (a) TCE.

Dada la naturaleza transnacional de los problemas relativos al asilo en general, la UE se encuentra en una posición favorable para proponer soluciones en el marco del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) a los problemas de aplicación del Reglamento de Dublín que se han señalado. A pesar del grado de armonización considerable que se logró en el Reglamento adoptado en 2003, sigue habiendo margen para que la acción de la UE garantice un sistema de Dublín más eficaz y con un nivel de protección superior.

· Principio de proporcionalidad

La evaluación de impacto de la modificación del Reglamento de Dublín examinó detenidamente cada una de las opciones para tratar los problemas señalados, a fin de lograr un equilibrio entre costes y beneficios, antes de llegar a la conclusión de que optar por la acción comunitaria recogida en la presente propuesta no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo de resolver esos problemas.

· Impacto en los derechos fundamentales

La presente propuesta se ha formulado tras haber sido sometida a un examen en profundidad con la finalidad de garantizar que sus disposiciones son plenamente compatibles con los derechos fundamentales como principios generales de Derecho comunitario, así como con el Derecho internacional. Se hizo especial hincapié en la necesidad de reforzar las garantías jurídicas y de procedimiento de las personas sujetas al procedimiento de Dublín y permitirles defender mejor sus derechos, así como en la necesidad de garantizar el respeto del derecho a la unidad familiar y mejorar la situación de los grupos vulnerables y, en particular, de los menores acompañados, a fin de responder mejor a sus necesidades especiales.

Desde la perspectiva de los derechos fundamentales, el hecho de garantizar un grado superior de protección a las personas sujetas al procedimiento de Dublín ejercerá un fuerte impacto global positivo para los solicitantes de asilo. En particular, mejorar la información de los solicitantes de asilo sobre la aplicación del presente Reglamento y sus derechos y obligaciones derivados del mismo les permitirá, por una parte, defender mejor sus derechos y, por otra, contribuir a reducir los movimientos secundarios, ya que los solicitantes de asilo tenderán más a acatar el sistema. Se establecerá un derecho a recurrir más eficaz mediante: el reconocimiento del derecho de recurso contra la decisión de traslado y el derecho a no ser trasladado hasta que se adopte una decisión sobre la necesidad de suspender la ejecución del traslado; la concesión de un plazo razonable de recurso a la persona que haya recibido la notificación de una decisión de traslado; el establecimiento del derecho la asistencia jurídica/representación legal. El principio de acceso efectivo al procedimiento de asilo, que forma parte del derecho al asilo, se reforzará al aclararse la obligación del Estado miembro responsable de proceder a la plena evaluación de las necesidades de protección de los solicitantes de asilo trasladados a su territorio con arreglo al procedimiento de Dublín. El derecho a la libertad y la libre circulación se reforzará al establecerse que la retención de personas con arreglo al procedimiento de Dublín unicamente se permitirá en un caso excepcional previsto en el Reglamento, y sólo si se cumplen los principios de necesidad y proporcionalidad. Se tendrá debidamente en cuenta la situación de los menores, cuya detención sólo se permitirá cuando redunde en su interés superior, mientras que a los menores no acompañados no se les podrá detener en ningún caso.

El derecho a la reagrupación familiar se reforzará considerablemente mediante la ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento para incluir a los solicitantes y beneficiarios de la protección subsidiaria, mediante la obligatoriedad de la reagrupación de los familiares a cargo y la prohibición, en determinadas condiciones, de devolver al solicitante al que se le pueda aplicar alguno de los criterios de unidad familiar en el momento de la presentación de su solicitud más reciente. Estas garantías no sólo proporcionarán unas normas de protección más exigentes a los solicitantes de asilo sino que también contribuirán a reducir el nivel de los movimientos secundarios, ya que la situación personal de cada solicitante de asilo se tendrá más en cuenta en el proceso de determinación del Estado miembro responsable.

Por último, las situaciones específicas de los grupos vulnerables se tratarán de forma más adecuada al reforzarse los derechos de los menores no acompañados a través, entre otras cosas, de una mejor definición del principio del interés superior del menor y el establecimiento de un mecanismo de intercambio de la información relevante y, en particular, de las condiciones médicas de la persona que deba trasladarse, con el objetivo principal de garantizar la continuidad de la protección y los derechos reconocidos a dicha persona.

Los Estados miembros tendrán la obligación de aplicar las disposiciones del presente Reglamento dentro del pleno respeto de los derechos fundamentales. El Reglamento establece un requisito de control y evaluación. El control se ejercerá también sobre las disposiciones que afecten a los derechos fundamentales.

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

2008/0243 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección asilo protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, punto 1), letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [21],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [22],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [23],

Considerando lo siguiente:

nuevo

(1) Es preciso introducir una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país [24]. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

343/2003/CE considerando 1

(2) Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, constreñidos por las circunstancias, legítimamente busquen protección en la Comunidad.

343/2003/CE considerando 2

(3) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, lo que significa que se observe el principio de no devolución. A este respecto, y sin perjuicio de los criterios de responsabilidad establecidos en el presente Reglamento, todos los Estados miembros, dado que respetan el principio de no devolución, se consideran países seguros para los nacionales de terceros países.

343/2003/CE considerando 3

(4) Las conclusiones de Tampere precisaron igualmente que dicho sistema europeo común de asilo debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo.

343/2003/CE considerando 4

nuevo

(5) Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de determinación de la condición de beneficiario de la refugiado protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo protección internacional .

343/2003/CE considerando 5

En el marco de la realización en fases sucesivas de un sistema europeo común de asilo que puede conducir, a largo plazo, hacia un procedimiento común y un estatuto uniforme, válido para toda la Unión, a las personas a las que se conceda asilo, conviene en esta fase, al mismo tiempo que se aportan las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, confirmar los principios en que se basa el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (denominado en lo sucesivo Convenio de Dublín), cuya aplicación ha impulsado el proceso de armonización de las políticas de asilo.

nuevo (nuevo)

(6) La primera fase de creación del sistema europeo común de asilo que conducirá, a largo plazo, hacia un procedimiento común y un estatuto uniforme, válido en toda la Unión, para las personas a las que se conceda asilo, ha concluido. El Consejo Europeo del 4 de noviembre de 2004 aprobó el Programa de La Haya, que establece los objetivos que deberán alcanzarse en materia de libertad, seguridad y justicia en el periodo 2005-2010. A este respecto, el Programa de la Haya pidió a la Comisión que concluyera la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase, y que presentara los instrumentos y medidas de segunda fase al Consejo y al Parlamento Europeo con vistas a su adopción antes de finales de 2010.

(7) A la vista de los resultados de las evaluaciones realizadas, es conveniente, en la fase actual, confirmar los principios subyacentes al Reglamento (CE) nº 343/2003, e introducir, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, a fin de aumentar la eficacia del sistema y la protección concedida a los solicitantes de protección internacional con arreglo a este procedimiento.

(8) Con el fin de garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes y beneficiarios de la protección internacional, así como de garantizar la coherencia con el actual acervo de la UE en materia de asilo y, en particular, con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida [25], es conveniente ampliar el ámbito del presente Reglamento para incluir a los solicitantes de protección subsidiaria y a las personas que disfrutan de protección subsidiaria.

(9) Para garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes de asilo, la Directiva […/…/CE] de … por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo [26], deberá aplicarse al procedimiento de determinación del Estado miembro responsable tal como se establece en el presente Reglamento.

(10) De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento. Además, se establecerán garantías de procedimiento específicas para los menores no acompañados habida cuenta de su especial vulnerabilidad.

343/2003/CE considerando 6

La unidad de las familias debe preservarse en la medida en que sea compatible con los restantes objetivos del establecimiento de criterios y mecanismos de determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo.

nuevo

(11) Con arreglo al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el respeto de la unidad familiar constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento.

343/2003/CE (considerando 7)

nuevo

(12) La tramitación conjunta de las solicitudes de asilo protección internacional de los miembros de una misma familia por un único Estado miembro es una medida que permite garantizar un examen meticuloso de las solicitudes y la coherencia de las decisiones adoptadas respecto de dichas personas , así como que los miembros de una misma familia no se separen.

nuevo

(13) Para garantizar el pleno respecto del principio de unidad familiar y del interés superior del menor, la existencia de una relación de dependencia entre el solicitante y su familia extensa por motivo de embarazo o maternidad, estado de salud o edad avanzada, será un criterio de responsabilidad vinculante. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la presencia en el territorio de otro Estado miembro de un familiar que pueda hacerse cargo del menor también será un criterio de responsabilidad vinculante.

343/2003/CE (considerando 7)

nuevo

(14) Todo Estado miembro podrán abstenerse de aplicar los criterios de responsabilidad con el fin de permitir la reunificación de los miembros de una familia cuando resulte necesario por motivos de carácter humanitario por motivos humanitarios y compasivos, y examinar una solicitud de protección internacional presentada en cualquier Estado miembro aunque dicho examen no sea su responsabilidad según los criterios vinculantes establecidos en el Reglamento, siempre que el Estado miembro en cuestión y el solicitante estén de acuerdo.

nuevo

(15) Se organizará una entrevista personal para facilitar la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional y, en su caso, informar oralmente de la aplicación del presente Reglamento a los solicitantes.

(16) De conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se establecerán garantías legales y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, a fin de garantizar la protección eficaz de los derechos de las personas afectadas.

(17) De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la tutela judicial efectiva comprenderá tanto el examen de la aplicación del presente Reglamento como de la situación legal y de hecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante, a fin de garantizar el respeto del Derecho internacional.

(18) La detención de solicitantes de asilo se efectuará con arreglo al principio subyacente de que no se puede detener a una persona por el único motivo de haber solicitado la protección internacional. En particular, la detención de solicitantes de asilo se llevará a cabo de acuerdo con el artículo 31 del Convenio de Ginebra y con las garantías prescritas y en las circunstancias excepcionales definidas con claridad en la Directiva [.../.../CE] [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo]. Además, el recurso a la detención con fines de traslado al Estado miembro responsable se limitará y estará sujeto al principio de proporcionalidad en cuanto a los medios utilizados y el objetivo perseguido.

(19) Con arreglo al Reglamento (CE) nº 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 22003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 343/2003 [27] del Consejo, los traslados al Estado miembro responsable podrán efectuarse por iniciativa propia, en forma de salida controlada o con escolta. Los Estados miembros deberán fomentar los traslados voluntarios y garantizar que los traslados en forma de salida controlada o con escolta se lleven a cabo de forma humana, con pleno respeto de la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.

343/2003/CE considerando 8

(20) La realización progresiva de un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de personas en virtud de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el establecimiento de políticas comunitarias sobre las condiciones de entrada y permanencia de nacionales de terceros países, que impliquen un esfuerzo encaminado a llevar a cabo una gestión de las fronteras exteriores, requiere establecer un equilibrio entre los criterios de responsabilidad con espíritu de solidaridad.

nuevo

(21) La aplicación del presente Reglamento, en determinadas circunstancias, puede generar cargas adicionales en los Estados miembros que se enfrenten a una situación especialmente urgente que de lugar a una presión excepcionalmente fuerte sobre sus capacidades de acogida, sistema de asilo o infraestructuras. En estas circunstancias, es necesario establecer un procedimiento eficaz que permita la suspensión temporal de los traslados al Estado miembro afectado y por el que se preste asistencia financiera, de conformidad con los instrumentos financieros de la UE existentes. De esta manera, la suspensión temporal de los traslados del sistema de Dublín contribuirá a lograr un mayor grado de solidaridad con los Estados miembros que se enfrenten a especiales presiones sobre sus sistemas de asilo debidas a su situación geográfica o democráfica.

(22) Este mecanismo de suspensión de los traslados también se aplicará cuando la Comisión considere que el nivel de protección de los solicitantes de protección internacional en un Estado miembro determinado no es conforme con la legislación comunitaria en materia de asilo, especialmente en lo que respecta a las condiciones de acogida y al acceso al procedimiento de asilo, a fin de garantizar a todos los solicitantes de protección internacional un nivel adecuado de protección en todos los Estados miembros.

(23) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [28], se aplica al tratamiento de datos personales por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento.

(24) El intercambio de datos personales de los solicitantes, incluidos los datos sanitarios confidenciales, que se transferirán antes de proceder al traslado, garantizará que las autoridades responsables del asilo estén en condiciones de prestar a los solicitantes una asistencia adecuada, así como de asegurar la continuidad de la protección de los derechos que se les han reconocido. Se adoptará una disposición especial para garantizar la protección de los datos relativos a los solicitantes que se encuentren en esta situación, de conformidad con la Directiva 95/46/CE.

343/2003/CE considerando 9

(25) Se puede facilitar y reforzar su eficacia mediante acuerdos bilaterales entre Estados miembros encaminados a mejorar la comunicación entre los servicios competentes, reducir los plazos de los procedimientos o simplificar la tramitación de las solicitudes de acogida o de readmisión o establecer las modalidades relativas a la ejecución de los traslados.

343/2003/CE considerando 10 (adaptado)

(26) Debe garantizarse la continuidad entre el sistema de determinación del Estado responsable establecido por el Convenio de Dublín Reglamento (CE) nº 343/2003 y el establecido por el presente Reglamento. Asimismo, conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000[…/…/…] [relativo a la creación del sistema «Eurodac» «EURODAC» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio [29] Reglamento de Dublín].

nuevo

(27) El funcionamiento del Sistema de Información de Visados, tal como ha sido establecido en el Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros [30] y, en particular, la aplicación de los artículos 21 y 22 de dicho Reglamento, facilitarán la aplicación del presente Reglamento.

nuevo

(28) El funcionamiento del Sistema de Información de Visados, tal como ha sido establecido en el Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros [31] y, en particular, la aplicación de los artículos 21 y 22 de dicho Reglamento, facilitarán la aplicación del presente Reglamento.

343/2003/CE considerando 12

(29) En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Partes.

343/2003/CE considerando 13

(30) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [32].

1103/2008/CE párrafo primero, punto 3, del Anexo (adaptado)

nuevo

(31) Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 343/2003 Deberá concederse a la Comisión en particular la facultad de adoptar definir las condiciones y procedimientos para aplicar la cláusula humanitaria, las disposiciones relativas a los menores no acompañados y la reagrupación de familiares dependientes y adoptar los criterios necesarios para llevar a cabo traslados. Puesto que esas medidas son de alcance general y están concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento (CE) n° 343/2003 completándolo con nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

nuevo

(32) Las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) nº 343/2003 fueron adoptadas por el Reglamento (CE) nº 1560/2003. Algunas disposiciones del Reglamento (CE) nº 1560/2003 deberían incorporarse al presente Reglamento, en aras de la claridad o para servir a un objetivo general. Es importante, tanto para los Estados miembros como para los solicitantes de asilo interesados, que exista un mecanismo general de solución de desacuerdos entre los Estados miembros sobre la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. Está justificado, por tanto, incorporar al presente Reglamento el mecanismo previsto en el Reglamento (CE) nº 1560/2003 para la solución de desacuerdos sobre la cláusula humanitaria, y ampliar su ámbito de aplicación a la totalidad del presente Reglamento.

343/2003/CE considerando 14 (adaptado)

nuevo

(33) El control eficaz de Lla aplicación del presente Reglamento debe evaluarse requiere una evaluación a intervalos regulares.

343/2003/CE considerando 15 (adaptado)

nuevo

(34) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea [33]. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en su artículo 18 y fomentar la aplicación de los artículos 1, 4, 7, 24 y 47 de dicha Carta, y debe aplicarse en consecuencia.

343/2003/CE considerando 16 (adaptado)

nuevo

(35) Dado que el objetivo de la acción pretendida, en particular el establecimiento de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y los efectos de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la el presente Directiva Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

343/2003/CE considerando 17 (adaptado)

A tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, por carta de 30 de octubre de 2001, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

343/2003/CE considerando 18 (adaptado)

A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no estará vinculada por el mismo ni se someterá a su aplicación.

343/2003/CE considerando 19 (adaptado)

El Convenio de Dublín continúa vigente y aplicable entre Dinamarca y los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento hasta tanto se celebre un acuerdo que permita la participación de Dinamarca en el presente Reglamento.

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida .

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) nacional de un tercer país: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del apartado 1 del artículo 17 artículo 17, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; y que no disfrute del derecho comunitario de libre circulación definido en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo [34] ;

b) Convención de Ginebra: la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

c) solicitud de asilo: la solicitud presentada por un nacional de un tercer país que pueda entenderse como una petición de la protección internacional de un Estado miembro en el sentido de la Convención de Ginebra. Cualquier solicitud de protección internacional se considerará solicitud de asilo, a menos que un nacional de un tercer país pida explícitamente otra clase de protección que pueda solicitarse por separado;

nuevo

b) solicitud de protección internacional: la solicitud de protección internacional definida en el artículo 2, letra g), de la Directiva 2004/83/CE;

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

c)(d) solicitante o solicitante de asilo: el nacional de un tercer país o el apátrida que ha presentado una solicitud de asilo protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

d)(e) examen de una solicitud de asilo protección internacional : todo estudio de una solicitud de asilo protección internacional o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de asilo protección internacional dictada por las autoridades competentes conforme al Derecho nacional a la Directiva 2005/85/CE [35] del Consejo con excepción de los procedimientos de determinación del Estado responsable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, y de la Directiva 2004/83/CE ;

e)(f) retirada de la solicitud de asilo protección internacional : las diligencias por las que el solicitante de asilo pone término a los procedimientos iniciados mediante la presentación de su solicitud de asilo protección internacional con arreglo al Derecho nacional a la Directiva 2005/85/CE, ya sea expresa o tácitamente;

f)(g) "refugiado persona a la que se le ha concedido la protección internacional : cualquier el nacional de un tercer país o el apátrida cuya necesidad de protección internacional ha sido reconocida con arreglo al artículo 2, letra a), de la Directiva 2004/83/CE que puede acogerse al estatuto definido por la Convención de Ginebra y es admitido a residir como tal en el territorio de un Estado miembro.

nuevo

g) menor: el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años;

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

h) menor no acompañado: la persona menor de 18 años que no está casada y el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañada de un adulto responsable de ella él, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; este concepto incluye a los menores que quedan sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros;

i) miembros de la familia: siempre y cuando la familia ya existiera en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros:

i) el cónyuge del solicitante de asilo o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o los usos del Estado miembro de que se trate otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su propia normativa de extranjería;

ii) los hijos menores de las parejas contempladas en el inciso i) o del solicitante, siempre que no estén casados y sean dependientes, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional;

nuevo

iii) los hijos menores casados de las parejas a que se refiere el inciso (i) o del solicitante, independientemente de que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio o de que hayan sido adoptados con arreglo a la legislación nacional, siempre que su interés superior sea residir con el solicitante;

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

iv) el padre, la madre o el tutor siempre que el del solicitante o refugiado cuando éste sea menor y no esté casado, o cuando sea menor y esté casado pero su interés superior sea residir con su padre, madre o tutor ;

nuevo

v) los hermanos menores del solicitante que no estén casados, cuando éste sea menor de edad y no esé casado, o cuando el solicitante o sus hermanos menores sean menores y estén casados pero el interés superior de uno o más de ellos sea residir juntos;

343/2003/CE

nuevo

j) documento de residencia: cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se autoriza a un nacional de un tercer país o a un apátrida a permanecer en su territorio, incluidos los documentos en los que se materializa la autorización de permanecer en el territorio en el marco de un régimen de protección temporal o a la espera de que finalicen las circunstancias que se oponen a la ejecución de una medida de expulsión, con excepción de los visados y de las autorizaciones de residencia expedidos durante el periodo requerido para determinar el Estado miembro responsable según lo estipulado en el presente Reglamento o durante el examen de una solicitud de asilo protección internacional o de una solicitud de un permiso de residencia;

k) visado: la autorización o la decisión de un Estado miembro exigida con vistas al tránsito o a la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros. La naturaleza del visado se determinará con arreglo a las siguientes definiciones:

i) visado para estancia de larga duración: la autorización o la decisión de un Estado miembro, exigida a efectos de la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro de una duración superior a tres meses,

ii) visado para estancia de corta duración: la autorización o la decisión de un Estado miembro, exigida a efectos de la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros, para un período de una duración total no superior a tres meses,

iii) visado de tránsito: la autorización o la decisión de un Estado miembro exigida a efectos de la entrada para efectuar un tránsito a través del territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros, con exclusión del tránsito aeroportuario,

iv) visado de tránsito aeroportuario: la autorización o la decisión por la que se permite a un nacional de un tercer país específicamente sometido a dicha exigencia cruzar la zona de tránsito de un aeropuerto, sin acceder al territorio nacional del Estado miembro de que se trate, durante escalas o correspondencias entre tramos de vuelos internacionales.

nuevo

l) riesgo de fuga: la existencia de razones basadas en criterios objetivos definidos por ley que, en un caso concreto, permitan pensar que un solicitante, un nacional de un tercer país o un apátrida sujeto a una decisión de traslado pueda fugarse.

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS

Artículo 3

Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional

1. Los Estados miembros examinarán toda solicitud de asilo ... protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida a cualquiera de ellos, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito su territorio. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III del presente Reglamento designen como responsable.

343/2003/CE artículo 13

nuevo

2. Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo protección internacional será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de asilo protección internacional .

343/2003/CE

nuevo

3. Todo Estado miembro conservará la posibilidad , en aplicación de su Derecho nacional, de enviar a un solicitante de asilo a un tercer país seguro, respetando las disposiciones de la Convención de Ginebra de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva 2005/85/CE.

343/2003/CE artículo 3, apartado 4 (adaptado)

nuevo

Artículo 4

Derecho a la información

41. En cuanto se presente la solicitud de protección internacional, las autoridades competentes de los Estados miembros informarán al Se informará al solicitante de asilo por escrito, en una lengua cuya comprensión sea razonable suponerle, de la aplicación del presente Reglamento , sus plazos y sus efectos y, en particular, de:

nuevo

a) los objetivos del presente Reglamento y las consecuencias de la presentación de otra solicitud en un Estado miembro diferente;

b) los criterios para asignar responsabilidades y su orden de preferencia;

c) el procedimiento general y los plazos que deben cumplir los Estados miembros;

d) los posibles resultados del procedimiento y sus consecuencias;

e) la posibilidad de recurrir contra una decisión de traslado;

f) el hecho de que las autoridades competentes puedan intercambiar datos sobre la persona con la única finalidad de cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento;

g) la existencia del derecho de acceso a los datos que le conciernen y del derecho a solicitar que los datos inexactos que le conciernan se corrijan, o que los datos tratados ilegalmente que le conciernan se supriman, incluido el derecho a recibir información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos y los datos de contacto de las autoridades nacionales de supervisión de datos, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales.

2. La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará por escrito en la lengua cuya comprensión sea razonable suponerle al solicitante. Los Estados miembros utilizarán el prospecto común elaborado según lo previsto a tal fin en el apartado 3.

Si fuera necesario para una comprensión adecuada por el solicitante, la información también se facilitará oralmente en la entrevista organizada de conformidad con el artículo 5.

Los Estados miembros facilitarán la información en la forma adecuada a la edad del solicitante.

3. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 40, apartado 2, se elaborará un prospecto común que contendrá como mínimo la información a que se refiere el artículo 1.

Artículo 5

Entrevista personal

1. El Estado miembro que proceda a determinar el Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento, ofrecerá a los solicitantes la oportunidad de celebrar una entrevista personal con una persona cualificada para tal fin con arreglo a la legislación nacional.

2. El objetivo de la entrevista personal será facilitar el proceso de determinación del Estado miembro responsable y, en particular, permitir al solicitante presentar la información relevante necesaria para determinar correctamente el Estado miembro responsable, así como informar oralmente de la aplicación del presente Reglamento al solicitante.

3. La entrevista personal se celebrará a su debido tiempo tras la presentación de la solicitud de protección internacional y, en todo caso, antes de la adopción de cualquier decisión de traslado del solicitante al Estado miembro conforme al artículo 25, apartado 1.

4. La entrevista personal se celebrará en la lengua cuya comprensión sea razonable suponerle al solicitante y en la que éste pueda expresarse. Si fuera necesario, los Estados miembros designarán a un intérprete que pueda asegurar la comunicación entre el solicitante y la persona que dirija la entrevista personal.

5. La entrevista personal se celebrará en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad.

6. El Estado miembro que lleve a cabo la entrevista personal elaborará un breve informe escrito que contendrá la principal información suministrada por el solicitante en la entrevista, y hará una copia de dicho informe que pondrá a disposición del solicitante. El informe se adjuntará a toda decisión de traslado conforme al al artículo 25, apartado 1.

Artículo 6

Garantías para los menores

1. El interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros garantizarán que un representante represente o preste asistencia al menor no acompañado en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento. Este representante también podrá ser el representante a que se refiere el artículo 23 de la Directiva […/…/CE] [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo].

3. Los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí para determinar el interés superior del niño, teniendo debidamente en cuenta los siguientes factores;

a) las posibilidades de reagrupación familiar;

b) el bienestar y el desarrollo social del menor, teniendo en consideración sus características étnica, religiosa, cultural y lingüística;

c) consideraciones de seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el niño sea víctima de la trata;

d) la opinión del menor, teniendo en cuenta su edad y madurez.

4. Los Estados miembros establecerán en sus legislaciones nacionales procedimientos de búsqueda de miembros de la familia o de otros familiares de los menores no acompañados presentes en los Estados miembros. Iniciarán cuanto antes la búsqueda de los miembros de la familia o de otros familiares del menor no acompañado, tras la presentación de la solicitud de protección internacional, al mismo tiempo que protegen el interés superior del menor.

5. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 33 que se ocupan de las solicitudes relativas a menores no acompañados recibirán una formación adecuada sobre las necesidades específicas de los menores.

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

CAPÍTULO III

JERARQUÍA DE CRITERIOS

CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DEL ESTADO MIEMBRO RESPONSABLE

Artículo 5 7

Jerarquía de criterios

1. Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden que figuran en el presente capítulo.

2. La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente Capítulo se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante de asilo presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

nuevo

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, para garantizar el respeto del principio de unidad familiar y el interés superior del menor, el Estado miembro responsable según el criterio establecido en los artículos 8 a 12 se determinará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante de asilo presentó su solicitud de protección internacional más reciente. Este apartado se aplicará siempre que las solicitudes anteriores del solicitante de asilo no hayan sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo.

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

Artículo 6 8

Menores no acompañados

1. Si el solicitante de asilo es un menor no acompañado, será responsable del examen de su solicitud de protección internacional el Estado miembro en el que se encuentre legalmente un miembro de su familia, siempre que ello redunde en el interés superior del menor.

343/2003/CE artículo 15, apartado 3 (adaptado)

nuevo

23. Si el solicitante de asilo es un menor no acompañado que tiene un familiar en situación legal uno o varios familiares en otro Estado miembro que pueden ocuparse de él, este los Estados miembros reunirán en lo posible al menor con su familiar o familiares será el responsable de examinar la solicitud, siempre que ello a menos que ello no redunde en el interés superior del menor.

nuevo

3. Cuando los miembros de la familia u otros familiares del solicitante se encuentren en situación legal en más de un Estado miembro, el Estado miembro responsable de examinar la solicitud se determinará en función del interés superior del menor.

343/2003/CE (nuevo)

nuevo

4. En ausencia de un miembro de su familia o de otro familiar , será responsable de examinar su solicitud el Estado miembro en el que el menor la haya presentado su solicitud de protección internacional más reciente, siempre que esto redunde en el interés superior del menor.

1103/2008/CE, apartado 1, punto 3 del Anexo

nuevo

5. Las condiciones y los procedimientos de aplicación del presente artículo, de los apartados 2 y 3 incluidos, cuando proceda, los mecanismos de conciliación para resolver las divergencias entre Estados miembros sobre la necesidad o el lugar en que conviene reunir a las personas en , serán adoptados por la Comisión. Las medidas concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27 40, apartado 3.

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

Artículo 79

Miembros de la familia que disfrutan de la protección internacional l

Si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante de asilo a residir como refugiado persona que disfruta de protección internacional en un Estado miembro, independientemente del hecho de que la familia se hubiera constituido previamente en el país de origen, este Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de asilo de protección internacional siempre que los interesados manifiesten que así lo desean por escrito .

Artículo 810

Miembros de la familia que son solicitantes de protección internacional

Si el solicitante de asilo tuviera un miembro de su familia en un Estado miembro en el cual su solicitud de protección internacional en este Estado miembro todavía no hubiese sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo, dicho Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de asilo protección internacional siempre que los interesados manifiesten que así lo desean por escrito .

Artículo 1511

Familiares dependientes

21. Cuando En los casos en que la persona interesada el solicitante de asilo dependa de la asistencia de la otra un familiar por razones de embarazo, nacimiento reciente de un hijo, enfermedad grave, minusvalía importante o edad avanzada, o cuando un familiar dependa de la asistencia del solicitante por las mismas razones, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud será el que se considere más idóneo para mantenerlos juntos o reagruparlos los Estados miembros normalmente mantendrán reunido o agruparán al solicitante de asilo con otro familiar presente en el territorio de uno de los Estados miembros, siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen y que los interesados manifiesten por escrito que así lo desean. Al determinar el Estado más idóneo, se tendrán en cuenta los intereses de las personas afectadas tales como la capacidad para viajar de la persona dependiente

1560/2003 artículo 11, apartado 1 (adaptado)

El apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 343/2003 será aplicable tanto cuando el solicitante de asilo sea dependiente de la asistencia del miembro de su familia presente en un Estado miembro como cuando el miembto de la familia presente en un Estado miembro sea dependiente de la asistencia del solicitante de asilo.

1103/2008/CE, apartado 1, punto 3, del Anexo

2.5 Las condiciones y los procedimientos de aplicación del presente artículo, del apartado 1 incluidos, cuando proceda, los mecanismos de conciliación para resolver las divergencias entre Estados miembros sobre la necesidad o el lugar en el que conviene reunir a las personas en cuestión,serán adoptados por la Comisión. Las medidas concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27 40, apartado 3.

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

Artículo 14 12

Procedimiento familiar

En caso de que varios miembros de una familia presentaran una solicitud de asilo protección internacional en un mismo Estado miembro simultáneamente o en fechas suficientemente cercanas como para que los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable pudieran desarrollarse conjuntamente, y de que la aplicación de los criterios mencionados en el presente Reglamento llevara a la separación de los mismos, la determinación del Estado responsable se basará en las siguientes disposiciones:

a) será responsable del examen de las solicitudes de asilo protección internacional de todos los miembros de la familia el Estado miembro al que los criterios designen responsable de hacerse cargo de la mayoría de ellos;

b) en su defecto, será responsable el Estado miembro al que los criterios designen responsable del examen de la solicitud del de mayor edad.

Artículo 913

Expedición de documentos de residencia y visados

1. Si el solicitante de asilo es titular de un documento de residencia vigente, el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será el responsable del examen de la solicitud de asilo protección internacional .

2. Si el solicitante de asilo es titular de un visado vigente, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de asilo protección internacional , excepto si dicho visado hubiere sido expedido en representación o con autorización por escrito de otro Estado miembro. En tal caso este último Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional asilo. Cuando un Estado miembro, en particular por razones de seguridad, consulte previamente a la autoridad central de otro Estado miembro, la respuesta de este último a la consulta no constituirá una autorización por escrito con arreglo a la presente disposición.

3. Si el solicitante de asilo es titular de varios documentos de residencia o visados vigentes, expedidos por diferentes Estados miembros, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional asilo será:

a) el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que conceda el derecho de residencia más prolongado o, en caso de duración de validez idéntica de estos documentos, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que caduque en fecha posterior;

b) si los diferentes visados son de la misma naturaleza, el Estado miembro que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior;

c) en caso de visados de naturaleza diferente, el Estado miembro que haya expedido el visado con mayor plazo de validez o, en caso de plazo de validez idéntico, el Estado que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior.

4. Si el solicitante de asilo sólo es titular de uno o de varios documentos de residencia caducados desde hace menos de dos años o de uno o de varios visados caducados desde hace menos de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada en el territorio de un Estado miembro, los apartados 1, 2 y 3 serán aplicables mientras el solicitante no haya abandonado el territorio de los Estados miembros.

Cuando el solicitante de asilo sea titular de uno o más permisos de residencia caducados desde hace más de dos años o de uno o varios visados caducados desde hace más de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada al territorio de un Estado miembro, y no haya abandonado el territorio de los Estados miembros, será responsable el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

5. La circunstancia de que el documento de residencia o el visado se haya expedido a tenor de una identidad ficticia o usurpada, o previa presentación de documentos falsificados, falsos o sin validez, no se opondrá a la atribución de la responsabilidad al Estado miembro que lo haya expedido. No obstante, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia o el visado no será responsable si puede demostrar que el fraude se produjo con posterioridad a su expedición.

Artículo 1014

Entrada y estancia

1. Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios circunstanciales según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, del artículo 18, e incluidos los datos mencionados en el capítulo III del Reglamento [relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento de Dublín] nº […/…] 2725/2000, que el solicitante de asilo ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercero país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de asilo protección internacional . Esta responsabilidad cesará doce meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras.

2. Cuando un Estado miembro no sea, o haya dejado de ser responsable, con arreglo al apartado 1 y se determine, atendiendo a pruebas o a indicios circunstanciales según se describen en las dos listas citadas en el apartado 3 del artículo 2218, apartado 3, que en el momento de presentar su solicitud de asilo, un solicitante que haya entrado de forma irregular en los territorios de los Estados miembros o cuyas circunstancias de entrada no se puedan determinar ha vivido anteriormente en un Estado miembro durante un período continuo no inferior a cinco meses antes de presentar la solicitud de protección internacional , ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de asilo protección internacional .

Si el solicitante hubiera vivido durante períodos no inferiores a cinco meses en varios Estados miembros, el Estado miembro en que haya transcurrido el más reciente de dichos períodos será responsable del examen de la solicitud de asilo protección internacional .

Artículo 1115

Dispensa de la obligación de visado de entrada

1. Si un nacional de un tercer Estado o un apátrida entra en el territorio de un Estado miembro en que se le dispensa de la obligación de visado, dicho Estado miembro será responsable del examen de su solicitud de asilo protección internacional. ..

2. El principio establecido en el apartado 1 no se aplicará si el nacional de un tercer Estado o el apátrida presenta su solicitud de asilo protección internacional. en otro Estado miembro en que también se le dispensa de la obligación de visado para la entrada en el territorio. En tal caso este último Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de asilo protección internacional. .

Artículo 1216

Solicitud presentada en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto

Si la solicitud de asilo protección internacional. es presentada en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto de un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida , la responsabilidad del examen de la solicitud recaerá en dicho Estado miembro.

CAPÍTULO IV

CLÁUSULA HUMANITARIA

CLÁUSULAS DISCRECIONALES

Artículo 1517

Cláusulas discrecionales

343/2003/CE artículo 3, apartado 2 (adaptado)

nuevo

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro, especialmente por razones humanitarias y compasivas, podrá decidir examinar una solicitud de asilo protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida , aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento, siempre que el solicitante esté de acuerdo .

En tal caso, dicho Estado miembro se convertirá en el Estado miembro responsable en el sentido del presente Reglamento y asumirá las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad. Informará de ello, en su caso, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo , a través de la red de comunicación electrónica DubliNet creada en el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1560/2003. .

El Estado miembro responsable con arreglo al presente apartado también indicará inmediatamente en EURODAC que ha asumido la responsabilidad de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (CE) nº [.../...] [relativo a la creación del sistema «EURODAC» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento de Dublín].

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

2. 1Aún cuando no sea el responsable en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento, El Estado miembro en que se haya presentado una solicitud de protección internacional y esté procediendo a determinar el Estado responsable, o bien el Estado miembro responsable, podrá pedir en todo momento a otro Estado miembro que se haga cargo de un solicitante a fin de agrupar a miembros de una familia, así como a otros familiares, dependientes por razones humanitarias basadas, en particular, en motivos familiares o culturales, aunque este último Estado miembro no sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 8 a 12 del presente Reglamento. En tal caso, dicho Estado miembro examinará, a petición de otro Estado miembro, la solicitud de asilo de la persona interesada. Las personas interesadas deberán dar manifestar su consentimiento por escrito .

1560/2003 artículo 13, apartado 2

La petición de asunción de responsabilidad contendrá todos los elementos de que disponga el Estado requirente para facilitar al Estado requerido la evaluación de la situación.

1560/2003 (adaptado) artículo 13, apartado 3

nuevo

El Estado requerido procederá a las comprobaciones necesarias para asegurarse, según el caso, de la existencia de motivos humanitarios, en particular de carácter familiar o cultural, del estado de depedencia de la persona en cuestión o de la capacidad y del compromiso de la otra persona implicada para prestar la asistencia prevista para justificar los motivos humanitarios citados, y resolverá sobre la petición en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición. La decisión de denegación de la petición deberá motivarse

343/2003/CE

4. Si el Estado miembro requerido acepta la petición en este sentido, le será transferida la responsabilidad del examen de la solicitud.

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

CAPÍTULO V

ASUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD Y READMISIÓN

OBLIGACIONES DEL ESTADO MIEMBRO RESPONSABLE

Artículo 1618

Obligaciones del Estado miembro responsable

1. El Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo protección internacional de acuerdo con el presente Reglamento deberá:

a) hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 2117 a 19, 22 y 28, del solicitante de asilo que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b)(c) readmitir, en las condiciones establecidas en el los artículos 12, 24 y 28 20, al solicitante cuya solicitud esté en curso de examen y que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin haber recibido autorización para ello un documento de residencia ;

c)(d) readmitir, en las condiciones establecidas en el los artículos 23, 24 y 28 20, al solicitante de asilo que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud de asilo en otro Estado miembro;

d)(c) readmitir, en las condiciones establecidas en el los artículos 23, 24 y 28 20, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud haya rechazado y que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin haber recibido autorización para ello un documento de residencia .

2. El Estado responsable, en todas las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras (a) a (d), deberá examinar o (b) completar el examen de la solicitud de asilo; protección internacional formulada por el solicitante, en el sentido del artículo 2, letra (d). El Estado miembro responsable que interrumpa el examen de una solicitud que haya sido retirada por el solicitante, revocará esa decisión y completará el examen de la solicitud, en el sentido del artículo 2, letra (d).

Artículo 19

Cese de responsabilidades

1. 2.Si un Estado miembro expidiera a un solicitante de asilo un documento de residencia, se le transferirán las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1.

2. 3.Las obligaciones mencionadas en el artículo18, apartado 1, cesarán si el Estado miembro responsable de examinar la solicitud pudiere establecer, cuando se le pida que se haga cargo de la persona o que la readmita a un solicitante o a una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra (d), que el nacional del tercer país la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un periodo de al menos tres meses, a menos que el nacional del tercer país la persona interesada sea titular de un documento de residencia vigente expedido por el Estado miembro responsable.

nuevo

Una solicitud presentada después de ese periodo de ausencia será considerada como una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

3. 4.Las obligaciones previstas en el artículo 18, apartado 1, las letras c)(d) y (d)(e), del apartado 1 cesarán igualmente desde el momento en que si el Estado miembro responsable del examen de la solicitud pudiere establecer, cuando se le pida la readmisión de un solicitante o de una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra (d), que haya tomado y puesto efectivamente en práctica, tras la retirada o el rechazo de la solicitud, las disposiciones necesarias para que el nacional del tercer país regrese a su país de origen o se dirija a otro país al que pueda ir legalmente la persona en cuestión ha abandonado el territorio de los Estados miembros de acuerdo con una decisión de retorno o una orden de expulsión dictada por él como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud.

nuevo

Una solicitud presentada después de una expulsión efectiva será considerada como una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS DE ASUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD Y READMISIÓN

SECCIÓN 1: Inicio del procedimiento

Artículo 420

Inicio del procedimiento

1. El proceso de determinación del Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento se pondrá en marcha en el momento en que se presente una solicitud de asilo protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

2. Se considerará que se ha presentado una solicitud de asilo protección internacional a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante de asilo o un acta redactada por las autoridades. En caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible.

3. Para la aplicación del presente Reglamento, la situación de un menor que acompañe al solicitante de asilo y responda a la definición de miembro de la familia formulada en el inciso i) del artículo 2, inciso (i) (j) será indisociable de la de su padre, madre o tutor y será competencia del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo protección internacional de dicho padre, madre o tutor, aun cuando el menor no sea individualmente solicitante de asilo , siempre que esto redunde en el interés superior del menor . Se dará el mismo trato a los hijos nacidos después de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento para que el Estado miembro se haga cargo de los mismos.

4. Cuando presente una solicitud de asilo protección internacional ante las autoridades competentes de un Estado miembro un solicitante que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, la determinación del Estado miembro responsable incumbirá al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante de asilo. El Estado miembro que haya recibido la solicitud informará sin demora al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante, que entonces se considerará, a efectos del presente Reglamento, como el Estado ante el que se presentó la solicitud de protección internacional .

Se informará al solicitante por escrito de esta transmisión y de la fecha en que haya tenido lugar.

5. El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de asilo protección internacional estará obligado, en las condiciones a que hacen mención el los artículos 20 23, 24 y 28, y con vistas a finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional , a readmitir al solicitante que, encontrándose en otro Estado miembro, haya formulado de nuevo en este Estado miembro una solicitud de asilo protección internacional , después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.

Dicha obligación cesará cuando el Estado miembro al que se le haya pedido que complete el proceso de determinación del Estado miembro responsable establezca que si, el solicitante de asilo ha abandonado los territorios de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses o si que otro un Estado miembro le ha concedido un documento de residencia.

nuevo

Una solicitud presentada después de ese periodo de ausencia será considerada como una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

Sección II: Procedimientos de petición de asunción de responsabilidad

Artículo 1721

Presentación de una petición de asunción de responsabilidad

1. El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de asilo protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último asuma la responsabilidad de la solicitud, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de asilo en el sentido del apartado 2 del artículo 420, apartado 2.

Si la petición de asunción de responsabilidad respecto de un solicitante no se formulara en el plazo de tres meses, la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado por primera vez la solicitud de asilo.

2. El Estado miembro requirente podrá pedir una respuesta urgente en los casos en que la solicitud de asilo protección internacional se haya presentado a raíz de una denegación de entrada o permanencia, de una detención por motivo de estancia ilegal, o de la notificación o ejecución de una medida de expulsión, y/o en que se mantenga al solicitante de asilo en detención.

En la petición de asunción de responsabilidad se indicarán los motivos que justifiquen una respuesta urgente y el plazo en el que se espera obtenerla, que no deberá ser inferior a una semana.

3. En ambos casos, la petición de asunción de responsabilidad por otro Estado miembro se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o indicios según se describen en las dos listas citadas en el apartado 3 del artículo 1822, apartado 3, o los elementos pertinentes de la declaración del solicitante de asilo que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar su responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

Las normas relativas a la formulación y las modalidades de transmisión de las peticiones de asunción de responsabilidad se adoptarán de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 27 40, apartado 2.

Artículo 1822

Respuesta a la petición de readmisión

1. El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de asunción de responsabilidad respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

2. En la tramitación del procedimiento de determinación del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo protección internacional establecido en el presente Reglamento se utilizarán elementos probatorios e indicios.

3. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 27 40, apartado 2, se establecerán dos listas que se revisarán periódicamente y que indicarán los elementos probatorios y los indicios con arreglo a los criterios siguientes:

a) pruebas:

i) pruebas que determinan la responsabilidad en virtud del presente Reglamento mientras no sean refutadas por pruebas en contrario,

ii) los Estados miembros proporcionarán al Comité contemplado en el artículo 27 40 unos modelos de los diferentes tipos de documentos administrativos, de conformidad con la tipología establecida en la lista de pruebas;

b) indicios:

i) elementos indicativos que, pese a ser refutables, pueden ser suficientes en ciertos casos en función del valor probatorio que se les atribuya,

ii) su fuerza probatoria, en relación con la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo protección internacional , se evaluará individualmente.

4. La exigencia de pruebas no debería superar lo que resulte necesario para la correcta aplicación del presente Reglamento.

5. De no existir pruebas formales, el Estado miembro requerido admitirá su responsabilidad si los indicios circunstanciales son coherentes, verificables y suficientemente detallados como para establecer la responsabilidad.

6. Si el Estado requirente hubiera alegado urgencia de conformidad con lo estipulado en el apartado 2 del artículo 17 21, apartado 2, el Estado miembro requerido pondrá el máximo empeño en responder en el plazo solicitado. En casos excepcionales en que pueda demostrarse la especial complejidad del estudio de una solicitud de asunción de responsabilidad, el Estado miembro requerido podrá responder después del plazo solicitado, pero en cualquier caso esta demora no podrá ser superior a un mes. En tales situaciones, el Estado miembro requerido comunicará al Estado miembro requirente, dentro del plazo solicitado inicialmente, su decisión de aplazar la respuesta.

7. La falta de respuesta al expirar el plazo de dos meses indicado en el apartado 1 y de un mes indicado en el apartado 6 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona, con inclusión de disposiciones la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.

Sección III. Procedimientos de petición de readmisión

Artículo 20 23

Presentación de la petición de readmisión

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

1. La readmisión de un solicitante de asilo Cuando un Estado miembro que haya recibido una solicitud ulterior de protección internacional o en cuyo territorio se encuentre un solicitante o una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra (d), sin documento de residencia, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 420, apartado 5, el artículo 1618, apartado 1, letras (c)(b), (d)(c) y (e)(d), se efectuará según las modalidades siguientes: podrá pedir al otro Estado miembro que readmita al solicitante.

nuevo

2. En caso de solicitud ulterior de protección internacional, la petición de readmisión de la persona interesada se cursará lo antes posible y, en todo caso, en los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de EURODAC, con arreglo al artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) nº [.../.../] [relativo a la creación del sistema "EURODAC" para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento de Dublín] .

Si la petición de readmisión de la persona que presentó la solicitud ulterior se basa en pruebas distintas de los datos procedentes del sistema EURODAC, se enviará al Estado miembro requerido en los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional en el sentido del artículo 20, apartado 2.

3 Cuando no se presente una solicitud de protección internacional ulterior y, en caso de que el Estado miembro requirente decida buscar en el sistema EURODAC, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) nº [.../...] [relativo a la creación del sistema «EURODAC» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento de Dublín], la petición de readmisión de la persona interesada se cursará lo antes posible y, en todo caso, en los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de EURODAC, con arreglo al artículo 13, apartado 4, de dicho Reglamento.

Si la petición de readmisión de la persona interesada se basa en pruebas distintas de los datos obtenidos del sistema EURODAC, se enviará al Estado miembro requerido en los tres meses siguientes a la fecha en que el Estado requirente tuvo conocimiento de que otro Estado miembro podía ser responsable de la persona en cuestión.

4. Cuando la petición de readmisión de un solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra (d), no se formule en los plazos establecidos en los apartados 2 y 3, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la solicitud ulteriormente, o en cuyo territorio se encuentre la persona sin documento de residencia.

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

5 (a) Lla petición de readmisión del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra (d) se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o los indicios, o bien los elementos relevantes de las declaraciones de la persona que permitan al a las autoridades del Estado miembro requerido verificar que si le incumbe esa responsabilidad.

3. Las normas relativas a las pruebas y los indicios, y a su interpretación, así como las relativas a la formulación y las modalidades de transmisión de las peticiones se adoptarán de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 27 40, apartado 2.

Artículo 24

Respuesta a la petición de readmisión

(b)1. eEl Estado miembro requerido para la readmisión estará obligado a proceder procederá a las verificaciones necesarias y adoptará una decisión sobre a contestar a la petición de readmisión de la persona interesada lo antes posible, sin superar en ningún caso un plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de dicha petición. Cuando la petición se base en datos obtenidos del sistema Eurodac, este plazo se reducirá a dos semanas;

(c)2. si el Estado miembro requerido no diere a conocer su decisión La falta de respuesta en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionado en la letra b) el apartado 1 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación se considerará que acepta de la readmisión del solicitante de asilo de la persona interesada , incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada ;

(de) el Estado miembro que acepta la readmisión estará obligado a readmitir al solicitante de asilo en su territorio. El traslado se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad por otro Estado miembro o de la resolución de un recurso o revisión que tuviera efecto suspensivo;

el Estado miembro requirente notificará al solicitante de asilo la decisión relativa a su readmisión por el Estado miembro responsable. Esta decisión será motivada. Se acompañará de indicaciones relativas a los plazos de ejecución del traslado y, si fuere necesario, de información relativa al lugar y a la fecha en que el solicitante deba comparecer, si se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios. La decisión podrá ser objeto de recurso o revisión. El recurso o revisión de dicha decisión no suspenderá la ejecución del traslado, salvo si los tribunales u órganos competentes así lo decidieran, caso por caso, al amparo del Derecho nacional.

En caso necesario, el Estado miembro requirente proporcionará al solicitante de asilo un salvoconducto conforme al modelo que se adopte según el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 27.

El Estado miembro responsable informará al Estado miembro requirente, según proceda, de la llegada a buen puerto del solicitante de asilo o de que no ha comparecido dentro de los plazos señalados.

2. Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, la responsabilidad corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la solicitud de asilo. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado o el examen de la solicitud no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión del solicitante de asilo, o hasta un máximo de dieciocho meses en caso de fuga del solicitante de asilo.

3. Las normas relativas a las pruebas y los indicios, y a su interpretación, así como las relativas a la formulación y las modalidades de transmisión de las peticiones se adoptarán de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 27.

4. Podrán adoptarse normas complementarias relativas a la ejecución de los traslados de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 27.

Sección IV. Garantías de procedimiento

Artículo 1925

Notificación de la decisión de traslado

1. Cuando el Estado miembro requerido acuerde hacerse cargo o readmitir al solicitante o a una persona mencionada en el artículo 18, apartado (1), letra (d), el Estado miembro requirente notificará al solicitante de asilo a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional . La notificación se efectuará por escrito en la lengua cuya comprensión sea razonable suponerle a la persona, a más tardar en el plazo de quince días hábiles desde la fecha de recepción de la respuesta del Estado miembro requerido.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 será motivada. ,y contendrá una descripción de las principales fases del procedimiento de decisión. Contendrá información sobre las vías de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos, así como información sobre las personas u organismos que puedan prestar asistencia jurídica específica y representación legal a la persona . Se acompañará de indicaciones relativas a los plazos de ejecución del traslado y, si fuere necesario, de información relativa al lugar y a la fecha en que el solicitante la persona interesada deba comparecer, si se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios. Los plazos de ejecución del traslado que se establezcan permitirán a la persona disponer de un periodo de tiempo razonable para recurrir de conformidad con el artículo 26. . El recurso o revisión de dicha decisión no suspenderá la ejecución del traslado, salvo si los tribunales u órganos competentes así lo decidieran, caso por caso, al amparo del Derecho nacional.

nuevo

Artículo 26

Recursos

1. El solicitante o la persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra (d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso de apelación o de revisión, de hecho o de Derecho, de la decisión de traslado a que se refiere el artículo 25, ante un órgano jurisdiccional.

2. Los Estados miembros establecerán un plazo de tiempo razonable para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el apartado 1.

3. En caso de recurso o revisión con respecto a la decisión de traslado mencionada en el artículo 25, la autoridad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo decidirá de oficio, a la mayor brevedad, y en el plazo máximo de siete días hábiles desde la presentación del recurso o revisión, si la persona interesada podrá permanecer en el territorio del Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o la revisión.

4. No se realizará ningún traslado antes de la adopción de la decisión mencionada en el apartado 3. Deberá motivarse la decisión que no permita a la persona interesada permanecer en el territorio del Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o la revisión.

5. Los Estados miembros garantizarán a la persona interesada el acceso a la asistencia o la representación jurídica y, en caso necesario, la asistencia lingüística.

6. Los Estados miembros garantizarán la asistencia jurídica o la representación legal gratuitas cuando la persona interesada no pueda sufragar los costes correspondientes.

Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica y la representación legal se establecerán en la legislación nacional.

Sección V. Detención para fines de traslado

Artículo 27

Detención

1. Los Estados miembros no podrán detener a una persona por el único motivo de que sea un solicitante de protección internacional en el sentido de la Directiva 2005/85/CE.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva […/…/CE] [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo], siempre que sea necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, y cuando no puedan aplicarse efectivamente otras medidas menos coercitivas, los Estados miembros podrán detener a un solicitante de asilo o una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra (d), que sea objeto de una decisión de traslado al Estado responsable, en un lugar determinado, únicamente cuando exista un riesgo considerable de fuga.

3. Al evaluar la aplicación de las otras medidas menos coercitivas a los fines del apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta alternativas a la detención tales como la información periódica a las autoridades, el depósito de una garantía financiera, la obligación de permanecer en un lugar determinado y otras medidas de prevención del riesgo de fuga.

4. La detención prevista en el apartado 2 sólo tendrá lugar desde la notificación a la persona interesada de la decisión de su traslado al Estado miembro responsable, de conformidad con el artículo 25, hasta que la persona sea trasladada al Estado responsable.

5. El periodo de duración de la detención prevista en el apartado 2 será el más breve posible. No podrá superar el periodo de tiempo razonablemente necesario para tramitar los procedimientos administrativos prescritos para el traslado.

6. La detención prevista en el apartado 2 será ordenada por las autoridades judiciales. En casos urgentes podrán ordenarla las autoridades administrativas, en cuyo caso la orden de detención será confirmada por las autoridades judiciales en las 72 horas siguientes al inicio de la detención. Si las autoridades judiciales consideran que la detención es ilegal, la persona afectada será puesta en libertad inmediatamente.

7. La detención prevista en el apartado 2 se ordenará por escrito indicando los motivos de hecho y de Derecho y, en particular, los motivos en que se basa la apreciación del riesgo considerable de fuga de la persona interesada, así como el periodo de duración de la detención.

A las personas detenidas se les informará inmediatamente de los motivos de la detención, la duración prevista de la detención y los procedimientos previstos en la legislación nacional para recurrir la orden de detención, en la lengua cuya comprensión sea razonable suponerles.

8. La detención continuada de todas las personas detenidas en virtud del apartado 2 será revisada por una autoridad judicial a intervalos de tiempo razonables, de oficio o a instancia del interesado. La detención no se prolongará nunca indebidamente.

9. Los Estados miembros garantizarán el acceso a la asistencia jurídica o la representación legal en los casos de detención previstos en el apartado 2, de forma gratuita si la persona interesada no pudiera sufragar los costes.

Los procedimientos de acceso a la representación legal o la asistencia jurídica en tales casos se establecerán en la legislación nacional.

10. No se detendrá a los menores a menos que ello redunde en su interés superior, tal como dispone el artículo 7 del presente Reglamento y de acuerdo con el examen individual de su situación previsto en el artículo 11, apartado 5, de la Directiva […/…/CE] [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo].

11. En ningún caso se detendrá a los menores no acompañados.

12. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo detenidos con arreglo al presente artículo disfruten de las condiciones de acogida establecidas en los artículos 10 y 11 de la Directiva […/…/CE] [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo]

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

Sección VI: Traslados

Artículo 1928

Modalidades y plazos

13. El traslado del solicitante que tuviera efecto suspensivo.

En caso necesario, el Estado miembro requirente proporcionará al solicitante de asilo un salvoconducto conforme al modelo que se adopte según el procedimiento un salvoconducto conforme al modelo que se adopte según el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 27 40, apartado 2.

El Estado miembro responsable informará al Estado miembro requirente, según proceda, de la llegada a buen puerto del solicitante de asilo de la persona interesada o de que no ha comparecido dentro de los plazos señalados.

24. Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de asumir la responsabilidad o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente la responsabilidad corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la solicitud. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión del solicitante de asilo de la persona interesada o hasta un máximo de dieciocho meses en caso de fuga del solicitante de asilo de la persona interesada .

nuevo

3. Si una persona es trasladada por error o si, como consecuencia de un recurso, se anula una decisión de traslado después de haberlo ejecutado, el Estado miembro que ejecutó el traslado readmitirá inmediatamente a la persona.

1103/2008/CE, puntos 2) y 3), apartado 3, del Anexo

45. La Comisión podrá adoptar normas suplementarias relativas a la ejecución de los traslados. Las medidas concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27 40, apartado 3.

nuevo

Artículo 29

Costes de los traslados

1. Los costes necesarios para trasladar a un solicitante o una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra (d), al Estado miembro responsable serán sufragados por el Estado miembro que proceda al traslado.

2. Cuando la persona tenga que se devuelta a un Estado miembro como consecuencia de un traslado por error o de una decisión de traslado anulada por recurso tras la ejecución del traslado, el Estado miembro que ejecutó inicialmente el traslado sufragará los costes del traslado de vuelta de la persona a su territorio.

3. Las personas que deban ser trasladadas con arreglo al presente Reglamento no deberán sufragar los costes de traslado.

4. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 40, apartado 2, se podrán adoptar normas suplementarias sobre la obligación del Estado que procede al traslado de sufragar los costes de traslado.

Artículo 30

Intercambio de información relevante antes de la ejecución de los traslados

1. En todos los casos de traslado, el Estado miembro emisor comunicará al Estado miembro receptor si la persona afectada es "apta para el traslado" Únicamente se trasladará a las personas "aptas para el traslado".

2. El Estado miembro que ejecute el traslado comunicará al Estado responsable los datos del solicitante que deba ser trasladado que resulten útiles, pertinentes y no excesivos para los fines exclusivos de garantizar que las autoridades responsables del asilo en el Estado miembro responsable puedan prestar una asistencia adecuada al solicitante, incluida la asistencia médica necesaria, y de garantizar la continuidad de la protección y los derechos reconocidos en el presente Reglamento y la Directiva […/…/CE] por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo. Esa información se comunicará en la fase inicial y, a más tardar, siete días hábiles antes de ejecutar el traslado, salvo si el Estado miembro sólo tuviere conocimiento de la misma en una fase posterior.

3. Los Estados miembros intercambiarán la siguiente información:

a) datos de contacto detallados de los miembros de la familia en el Estado miembro receptor, si procede;

b) en el caso de los menores, información sobre su nivel educativo;

c) información sobre la edad del solicitante;

d) cualquier otra información que el Estado miembro emisor considere esencial para la protección de los derechos y las necesidades especiales del solicitante afectado.

4. Con el único fin de prestar asistencia o tratamiento a las personas discapacitadas, las personas mayores, las mujeres embarazadas, los menores y las personas que han sido víctimas de torturas, violación u otras formas graves de violencia sexual, física y psicológica, el Estado que proceda al traslado transmitirá información sobre las necesidades especiales del solicitante que deba ser trasladado que, en determinados casos específicos, incluirá información sobre el estado de salud física y mental de dicho solicitante. El Estado miembro responsable garantizará que se atiendan adecuadamente esas necesidades especiales, incluida la asistencia médica que se requiera.

5. El Estado miembro que procede al traslado sólo transmitirá la información mencionada en el apartado 4 al Estado responsable tras obtener el consentimiento expreso del solicitante o de su representante, o cuando sea necesario para proteger el interés vital del interesado o de cualquier persona física o jurídicamente incapacitada para dar su consentimiento. Una vez concluido el traslado, el Estado miembro que procedió al traslado suprimirá inmediatamente dicha información.

6. El tratamiento de datos personales sanitarios sólo será realizado por profesionales de la salud sujetos a la obligación de secreto profesional, en virtud de la legislación nacional o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por otra persona sujeta a una obligación equivalente de secreto. Estos profesionales de la salud y las personas que reciban y traten esta información recibirán una formación médica adecuada, así como formación sobre el tratamiento adecuado de los datos personales sanitarios de carácter confidencial.

7. El intercambio de información con arreglo al presente artículo únicamente tendrá lugar entre las autoridades comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 33 a través de la red de comunicaciones electrónicas "DubliNet" creada por el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1560/2003. Las autoridades comunicadas en virtud del artículo 33 del presente Reglamento también deberán especificar los profesionales de la salud autorizados para tratar la información mencionada en el apartado 4. La información intercambiada únicamente se utilizará para los fines previstos en los apartados 2 y 4 del presente artículo.

8. Con vistas a facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40, apartado 2, se adoptará un formulario normalizado para la transmisión de los datos requeridos por el presente artículo.

9. Las normas establecidas en el artículo 32, apartados 8 a 12, se aplicarán al intercambio de información previsto en el presente artículo.

Sección VII: Suspensión temporal de los traslados

Artículo 31

1. Cuando el Estado responsable se enfrente a una situación particularmente urgente que imponga una carga excepcionalmente pesada a sus capacidades de recepción, sistema de asilo o infraestructuras, y cuando el traslado de solicitantes de protección internacional con arreglo al presente Reglamento a dicho Estado miembro pueda añadirse a dicha carga, dicho Estado miembro podrá solicitar la suspensión de los traslados.

La solicitud se enviará a la Comisión. La solicitud mencionará las razones en las que se base e incluirá, en particular:

a) una descripción detallada de la situación especialmente urgente que imponga una carga excepcionalmente pesada en la capacidad de recepción, el sistema de asilo o las infraestructuras del Estado miembro requirente, incluidas las estadísticas y pruevas pertinentes.

b) una previsión motivada de la posible evolución de la situación a corto plazo;

c) una explicación motivada de la carga adicional que el traslado de solicitantes de asilo con arreglo al presente Reglamento podría añadir a las capacidades de recepción, el sistema de asilo o las infraestructuras del Estado miembro requirente, incluidas las estadísticas y pruebas pertinentes.

2. Si la Comisión considera que las circunstancias predominantes en un Estado miembro pueden dar lugar a un nivel de protección de los solicitantes de protección internacional no conforme con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva […/…/CE] por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo, y la Directiva 2005/85/CE, podrá decidir, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4, que todos los traslados de solicitantes en virtud del presente Reglamento al Estado miembro en cuestión queden suspendidos.

3. Si a un Estado miembro le preocupa que las circunstancias predominantes en otro Estado miembro puedan dar lugar a un nivel de protección de los solicitantes de protección internacional no conforme con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva […/…/CE] por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo, y la Directiva 2005/85/CE, podrá solicitar que todos los traslados de solicitantes en virtud del presente Reglamento al Estado miembro en cuestión queden suspendidos.

La solicitud se enviará a la Comisión. La petición indicará los motivos que la justifiquen y contendrá la información detallada sobre la situación en el Estado miembro en cuestión que indique una posible falta de conformidad con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva [.../.../CE] por la que se aprueban las normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo y la Directiva 2005/85/CE.

4. Tras recibir la solicitud conforme a los apartados 1 ó 3, o por propia iniciativa de acuerdo con el apartado 2, la Comisión podrá decidir la suspensión de todos los traslados de solicitantes con arreglo al presente Reglamente al Estado miembro de que se trate. La decisión se adoptará lo antes posible y, a más tardar, transcurrido un mes desde la recepción de la petición. La decisión de suspender los traslados expondrá las razones en las que se base e incluirá, en particular:

a) el examen de todas las circunstancias relevantes del Estado miembro hacia el que podrían suspenderse los traslados;

b) el examen del impacto potencial de la suspensión de los traslados en otros Estados miembros;

c) la fecha propuesta para la suspensión efectiva de los traslados;

d) cualquier otra condición particular relativa a la suspensión.

5. La Comisión notificará al Consejo y los Estados miembros la decisión de suspender todos los traslados de solicitantes con arreglo al presente Reglamento al Estado miembro de que se trate. Todo Estado miembro podrá someter la decisión de la Comisión al Consejo en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes desde la fecha en que la Comisión le sometió la decisión.

6. Como consecuencia de la decisión de la Comisión de suspensión de los traslados a un Estado miembro, los Estados miembros en los que se encuentren los solicitantes cuyos traslados hayan sido suspendidos, serán responsables del examen de las solicitudes de protección internacional de estas personas.

La decisión de suspender los traslados a un Estado miembro tendrá debidamente en cuenta la necesidad de proteger a los menores y la unidad familiar.

7. La decisión de suspender los traslados a un Estado miembro con arreglo al aparado 1 justificará la concesión de asistencia a las medidas de emergencia establecidas en el artículo 5 de la Decisión nº 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [36], tras la petición de asistencia de dicho Estado miembro.

8. Los traslados se suspenderán durante un periodo que no podrá ser superior a seis meses. Si, transcurridos seis meses, las razones en que se basan las medidas siguieran siendo válidas, la Comisión, a instancia del Estado miembro a que se refiere el apartado 1 ó por propia iniciativa, podrá prorrogar su aplicación durante un periodo de seis meses adicionales. Se aplicará el apartado 5.

9. Ninguna disposición del presente artículo deberá interpretarse en el sentido de conceder a los Estados miembros una excepción a su obligación general de adoptar todas las medidas adecuadas, ya sean generales o particulares, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la legislación comunitaria sobre el asilo y, en particular, del presente Reglamento y de la Directiva [.../.../CE] por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo, y la Directiva 2005/85/CE.

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

CAPÍTULO VIVII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 2132

Intercambio de información

1. Todo Estado miembro comunicará a cualquier Estado miembro que lo solicite los datos personales sobre el solicitante de asilo que resulten útiles, pertinentes y no excesivos para:

a) la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo protección internacional;

b) el examen de la solicitud de asilo protección internacional;

c) el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

2. La información mencionada en el apartado 1 sólo podrá referirse a:

a) los datos identificatorios relativos al solicitante de asilo y, en su caso, a los miembros de su familia (apellidos y nombres —eventualmente apellido anterior—, apodos o seudónimos, nacionalidad —actual y anterior—, fecha y lugar de nacimiento);

b) los documentos de identidad y de viaje (referencia, período de validez, fecha de expedición, autoridad que efectuó la expedición, lugar de expedición, etc.);

c) otros elementos necesarios para identificar al solicitante, incluidas las impresiones dactilares tratadas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) nº (CE) no 2725/2000[.../...] [relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín];

d) los lugares de residencia y los itinerarios de viaje;

e) los documentos de residencia o visados expedidos por un Estado miembro;

f) el lugar en que se presentó la solicitud;

g) la fecha de presentación de una eventual solicitud de asilo protección internacional anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, el estado actual del procedimiento y, en su caso, la decisión que se haya adoptado.

3. Además, y siempre que sea necesario para el examen de la solicitud de asilo protección internacional , el Estado miembro responsable podrá pedir a otro Estado miembro que le comunique los motivos invocados por el solicitante de asilo en apoyo de su solicitud y, eventualmente, los motivos de la decisión tomada en lo que le concierne. El Estado miembro requerido podrá negarse a dar curso a la petición que se le presente si la comunicación de dicha información puede lesionar intereses esenciales del Estado miembro o poner en peligro la protección de los derechos y libertades de la persona afectada o de cualquier otra persona. En todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento por escrito del solicitante de asilo protección internacional que obtenga el Estado miembro requerido . En este caso, el solicitante deberá conocer la información sobre la que deberá dar su consentimiento.

4. Toda petición de información se enviará únicamente en el contexto de una solicitud individual de protección internacional. Deberá motivarse y, cuando tenga por objeto verificar la existencia de un criterio que pudiera entrañar la responsabilidad del Estado miembro requerido, expondrá los motivos, incluida la información pertinente, procedente de fuentes fiables, relativa a los medios de entrada a los territorios de los Estados miembros de los solicitantes de asilo, o los indicios o los elementos concretos y verificables de las declaraciones del solicitante en que se funda. Esta información pertinente procedente de fuentes fiables no será suficiente para determinar la responsabilidad y la competencia de un Estado miembro según el presente Reglamento pero podrá contribuir a evaluar otras indicaciones relacionadas con cada solicitante de asilo.

5. El Estado miembro requerido estará obligado a responder en el plazo de seis cuatro semanas. Toda respuesta tardía deberá justificarse debidamente. Si la investigación realizada por el Estado miembro requerido que no respetó el plazo máximo arrojara información de la que se deduzca su responsabilidad, dicho Estado miembro no podrá alegar la expiración del plazo previsto en los artículos 21 a 23 como motivo para incumplir una petición de asunción de responsabilidad o de readmisión.

6. El intercambio de información se hará a petición de un Estado miembro y únicamente podrá tener lugar entre las autoridades cuya designación a estos efectos haya comunicado cada Estado miembro a la Comisión, de conformidad con el artículo 33, apartado 1. que informará de ello a los restantes Estados miembros.

7. La información intercambiada únicamente podrá utilizarse con los fines previstos en el apartado 1. En cada Estado miembro sólo podrá comunicarse dicha información, atendiendo a su naturaleza y a las competencias de la autoridad destinataria, a las autoridades y órganos jurisdiccionales encargados de:

a) la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo protección internacional;

b) el examen de la solicitud de asilo protección internacional;

c) el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

8. El Estado miembro que transmita los datos velará por su exactitud y su actualidad. En el supuesto de que dicho Estado miembro transmita datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a los Estados miembros destinatarios, que estarán obligados a corregirlos o eliminarlos.

9. El solicitante de asilo tendrá derecho a que se le comunique, a petición suya, la información que se haya tratado respecto de él.

Si constatara que dicha información ha sido tratada infringiendo las disposiciones del presente Reglamento o de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, por razón, por ejemplo, de su carácter incompleto o inexacto, tendrá derecho a su rectificación, o supresión o el bloqueo..

La autoridad que efectúe la rectificación, o la supresión o el bloqueo de los datos informará de ello al Estado emisor o al destinatario de la información, según proceda.

nuevo

El solicitante de asilo tendrá derecho a emprender una acción judicial o a presentar una reclamación ante las autoridades competentes u órganos jurisdiccionales del Estado miembro que deniegue el derecho de rectificación o supresión de los datos que le conciernan.

343/2003/CE(adaptado) (nuevo)

nuevo

10. En cada uno de los Estados miembros afectados se dejará constancia de la transmisión y la recepción de la información intercambiada, en el expediente individual de la persona de que se trate, en un registro, o en ambos.

11. Los datos intercambiados se conservarán durante un plazo no superior al necesario para los fines para los que se han intercambiado.

12. Si los datos no se tratan de forma automática, o no figuran ni están destinados a figurar en un expediente, cada Estado miembro deberá tomar tomará las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través de medios de control efectivos.

Artículo 2233

Autoridades competentes y recursos

1. Cada Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las autoridades específicas encargadas del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento y toda modificación del mismo y vVelarán por que dichas autoridades dispongan de los recursos necesarios para el cumplimiento de su misión y, en particular, para responder en los plazos previstos a las peticiones de información, de asunción de responsabilidad y de readmisión.

nuevo

2. La Comisión publicará una lista completa de las autoridades mencionadas en el apartado 1 en el Diario Oficial de la Unión Europea.En los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión publicará una lista completa de las autoridades mencionadas en el apartado 1 en el Diario Oficial de la Unión Europe Si la lista se modifica, la Comisión publicará una vez al año la lista completa actualizada.

3. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 recibirán la formación necesaria sobre la aplicación del presente Reglamento.

343/2003/CE (adaptado)

nuevo

24. Las disposiciones relativas a la creación de canales de transmisión electrónica seguros entre las autoridades mencionadas en el apartado 1 para transmitir solicitudes , respuestas y toda la correspondencia escrita y garantizar que los remitentes reciban automáticamente una prueba de entrega electrónica se establecerán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 40, apartado 2.

Artículo 2334

Acuerdos administrativos

1. Los Estados miembros podrán establecer entre sí, de manera bilateral, acuerdos administrativos relativos a las disposiciones prácticas de aplicación del presente Reglamento, con el fin de facilitar su aplicación y aumentar su eficacia. Dichos acuerdos podrán referirse a:

a) intercambios de funcionarios de enlace;

b) la simplificación de los procedimientos y el acortamiento de los plazos aplicables a la transmisión y al examen de las peticiones de asunción de responsabilidad o de readmisión de solicitantes de asilo.

2. Los acuerdos mencionados en el apartado 1 se comunicarán a la Comisión. La Comisión verificará aprobará que los acuerdos indicados en el apartado 1, la letra b), del apartado 1 tras verificar que no contravienen lo dispuesto en el presente Reglamento.

1560/2003 (adaptado)

nuevo

CAPÍTULO VIII

Conciliación

Artículo 1435

Conciliación

1. Cuando entre ellos persista el desacuerdo, bien sobre la necesidad de proceder al traslado o a la reagrupación en virtud del artículo 15, bien sobre el Estado miembro en el que convenga reagrupar a las personas en cuestión,

343/2003/CE

CAPÍTULO VIIIX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

nuevo

Artículo 36

Sanciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda utilización indebida de los datos tratados de conformidad con el presente Reglamento sea objeto de una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria, incluidas las sanciones administrativas y penales previstas en el Derecho nacional.

343/2003/CE (adaptado)

Artículo 2437

Medidas transitorias

1. El presente Reglamento sustituye al Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990.

2. No obstante, con el fin de garantizar la continuidad del régimen de determinación del Estado miembro responsable de la solicitud de asilo , e En caso de que la solicitud de asilo se haya presentado después de la fecha mencionada en el segundo párrafo del artículo 29 44, se tendrán en cuenta los hechos susceptibles de determinar la responsabilidad de un Estado miembro en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, aun cuando fueren anteriores a dicha fecha, con la excepción de los hechos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 14, apartado 2.

3. Las referencias del Reglamento (CE) no 2725/2000 al Convenio de Dublín se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 2538

Cómputo de los plazos

1. Los plazos previstos en el presente Reglamento se computarán como sigue:

a) si un plazo expresado en días, semanas o meses hubiere de contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día en que se produzca dicho suceso o acto no se incluirá en el plazo;

b) un plazo expresado en semanas o meses finalizará al expirar el día que, en la última semana o en el último mes, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si, en un plazo expresado en meses, el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes;

c) los plazos comprenderán los sábados, los domingos y los días feriados legales de los Estados miembros de que se trate.

2. Las peticiones y las respuestas se enviarán por cualquier medio que pueda acusar recibo.

Artículo 2639

Ámbito territorial

Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente a su territorio europeo.

Artículo 2740

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

1103/2008/CE, punto 4), apartado 3, del Anexo

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 8.

343/2003/CE (adaptado)

Artículo 2841

Control y evaluación

Tres años después de la fecha mencionada en el párrafo primero del artículo 29 44, a más tardar, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros enviarán a la Comisión toda la información oportuna para la preparación de dicho informe, seis meses antes de que expire dicho plazo.

Después de haber presentado dicho informe, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento cada vez que presente los informes relativos a la aplicación del sistema Eurodac previstos por el apartado 5 del artículo 4 28 del Reglamento (CE) no 2725/2000 […/…] [relativo a la creación del sistema «EURODAC» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento de Dublín] .

nuevo

Artículo 42

Estadísticas

De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo [37], los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas relativas a la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CE) nº 1560/2003.

Artículo 43

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 343/2003.

Quedan derogados el artículo 11, apartado 1, los artículos 13, 14 y 17 del Reglamento (CE) nº 1560/2003 de la Comisión.

Las referencias al Reglamento o a los artículos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

343/2003/CE(adaptado) (adaptado)

nuevo

Artículo 2944

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de asilo protección internacional presentadas a partir del primer día del sexto mes siguiente a su entrada en vigor y, desde esa fecha, se aplicará a toda petición de asunción de responsabilidad o de readmisión de solicitantes de asilo, sea cual sea la fecha en que haya sido cursada la petición. La determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo protección internacional presentada antes de dicha fecha se efectuará de conformidad con los criterios enunciados en el Reglamento (CE) nº 343/2003 Convenio de Dublín.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en [...]

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

[…]

Por el Consejo

El Presidente

[…]

ANEXO I

Reglamento derogado (mencionado en el artículo 43)

Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo

(DO L 50, 25.02.2003)

Del Reglamento (CE) nº 1560/2003 de la Comisión, únicamente el artículo 11, apartado 1, los artículos 13, 14 y 17.

(DO L 222, 5.9.2003)

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) 343/2003 | el presente Reglamento |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2, letra (a) | Artículo 2, letra (a) |

Artículo 2, letra (b) | Suprimido |

Artículo 2, letra (c) | Artículo 2, letra (b) |

Artículo 2, letra (d) | Artículo 2, letra (c) |

Artículo 2, letra (e) | Artículo 2, letra (d) |

Artículo 2, letra (f) | Artículo 2, letra (e) |

Artículo 2, letra (g) | Artículo 2, letra (f) |

- | Artículo 2, letra (g) |

Artículo 2, letras (h) a (k) | Artículo 2, letras (h) a (k) |

- | Artículo 2, apartado 1) |

Artículo 3, apartado 1 | Artículo 3, apartado 1 |

Artículo 3, apartado 2 | Artículo 17, apartado 1 |

Artículo 3, apartado 3 | Artículo 3, apartado 3 |

Artículo 3, apartado 4 | Artículo 4, apartado 1, texto introductorio |

- | Artículo 4, apartado 1, letras (a) a (g) |

- | Artículo 4, apartados 2 y 3 |

Artículo 4, apartados 1 a 5 | Artículo 20, apartados 1 a 5 |

- | Artículo 20, apartado 5, párrafo tercero |

- | Artículo 5 |

- | Artículo 6 |

Artículo 5, apartado 1 | Artículo 7, apartado 1 |

Artículo 5, apartado 2 | Artículo 7, apartado 2 |

- | Artículo 7, apartado 3 |

Artículo 6, párrafo primero | Artículo 8, apartado 1 |

- | Artículo 8, apartado 3 |

Artículo 6, párrafo segundo | Artículo 8, apartado 4 |

Artículo 7 | Artículo 9 |

Artículo 8 | Artículo 10 |

Artículo 9 | Artículo 13 |

Artículo 10 | Artículo 14 |

Artículo 11 | Artículo 15 |

Artículo 12 | Artículo 16 |

Artículo 13 | Artículo 3, apartado 2 |

Artículo 14 | Artículo 12 |

Artículo 15, apartado 1 | Artículo 17, apartado 2, párrafo primero |

Artículo 15, apartado 2 | Artículo 11, apartado 1 |

Artículo 15, apartado 3 | Artículo 8, apartado 2 |

Artículo 15, apartado 4 | Artículo 17, apartado 2, párrafo cuarto |

Artículo 15, apartado 5 | Artículo 8, apartado 5, y artículo 11, apartado 2 |

Artículo 16, apartado 1, letra (a) | Artículo 18, apartado 1, letra (a) |

Artículo 16, apartado 1, letra (b) | Artículo 18, apartado 2 |

Artículo 16, apartado 1, letra (c) | Artículo 18, apartado 1, letra (b) |

Artículo 16, apartado 1, letra (d) | Artículo 18, apartado 1, letra (c) |

Artículo 16, apartado 1, letra (e) | Artículo 18, apartado 1, letra (d) |

Artículo 16, apartado 2 | Artículo 19, apartado 1 |

Artículo 16, apartado 3 | Artículo 19, apartado 2, párrafo primero |

- | Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo |

Artículo 16, apartado 4 | Artículo 19, apartado 3 |

| Artículo 19, apartado 3, párrafo segundo |

Artículo 17 | Artículo 21 |

Artículo 18 | Artículo 22 |

Artículo 19, apartado 1 | Artículo 25, apartado 1 |

Artículo 19, apartado 2 | Artículo 25, apartado 2, y artículo 26, apartado 1 |

- | Artículo 26, apartados 2 a 6 |

Artículo 19, apartado 3 | Artículo 28, apartado 1 |

Artículo 19, apartado 4 | Artículo 28, apartado 2 |

- | Artículo 28, apartado 3 |

Artículo 19, apartado 5 | Artículo 28, apartado 4 |

Artículo 20, apartado 1, texto introductorio | Artículo 23, apartado 1 |

- | Artículo 23, apartado 2 |

- | Artículo 23, apartado 3 |

- | Artículo 23, apartado 4 |

Artículo 20, apartado 1, letra (a) | Artículo 23, apartado 5, párrafo primero |

Artículo 20, apartado 1, letra (b) | Artículo 24, apartado 1 |

Artículo 20, apartado 1, letra (c) | Artículo 24, apartado 2 |

Artículo 20, apartado 1, letra (d) | Artículo 28, apartado 1, párrafo primero |

Artículo 20, apartado 1, letra (e) | Artículo 25, apartados 1 y 2, artículo 26, apartado 1, artículo 28, apartado 1, párrafos segundo y tercero |

Artículo 20, apartado 2 | Artículo 28, apartado 2 |

Artículo 20, apartado 3 | Artículo 23, apartado 5, párrafo segundo |

Artículo 20, apartado 4 | Artículo 28, apartado 4 |

- | Artículo 27 |

- | Artículo 29 |

- | Artículo 30 |

- | Artículo 31 |

Artículo 21, apartados 1 a 9 | Artículo 32, apartados 1 a 9, párrafos primero a tercero |

| Artículo 32, apartado 9, párrafo cuarto |

Artículo 21, apartados 10 a 12 | Artículo 32, apartados 10 a 12 |

Artículo 22, apartado 1 | Artículo 33, apartado 1 |

- | Artículo 33, apartado 2 |

- | Artículo 33, apartado 3 |

Artículo 22, apartado 2 | Artículo 33, apartado 4 |

Artículo 23 | Artículo 34 |

Artículo 24, apartado 1 | Suprimido |

Artículo 24, apartado 2 | Artículo 37 |

Artículo 24, apartado 3 | Suprimido |

Artículo 25, apartado 1 | Artículo 38 |

Artículo 25, apartado 2 | Suprimido |

Artículo 26 | Artículo 39 |

artículo 27, apartados 1 y 2 | artículo 40, apartados 1 y 2 |

Artículo 27, apartado 3 | Suprimido |

Artículo 28 | Artículo 41 |

Artículo 29 | Artículo 44 |

- | Artículo 35 |

- | Artículo 36 |

- | Artículo 42 |

- | Artículo 43 |

Reglamento (CE) 1560/2003 | el presente Reglamento |

Artículo 11, apartado 1 | Artículo 11, apartado 1 |

Artículo 13, apartado 1 | Artículo 17, apartado 2, párrafo primero |

Artículo 13, apartado 2 | Artículo 17, apartado 2, párrafo segundo |

Artículo 13, apartado 3 | Artículo 17, apartado 2, párrafo tercero |

Artículo 13, apartado 4 | Artículo 17, apartado 2, párrafo primero |

Artículo 14 | Artículo 35 |

Artículo 17, apartado 1 | Artículo 9, 10 y 17, apartado 2, párrafo primero |

Artículo 17, apartado 2 | Artículo 32, apartado 3 |

[1] DO L 50 de 25.02.2003, p.1.

[2] Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación del sistema de Dublín, COM (2007) 299 final, SEC (2007) 742. El «sistema de Dublín» se propone determinar el Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas por nacionales de terceros países en el territorio de uno de los Estados miembros. Está constituido por los Reglamentos de Dublín y Eurodac.

[3] Libro Verde sobre el futuro sistema europeo común de asilo, COM (2007) 301.

[4] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Plan de política de asilo - Un planteamiento integrado de la protección en toda la UE, de 17 de junio de 2008, COM (2008) 360.

[5] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº [.../...] [ por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida], COM (2008) 825.

[6] Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, COM (2008) 815.

[7] Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

[8] Directiva 2005/85/CE sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.

[9] DO C 254 de 19.8.1997, p. 1. El Convenio entró en vigor el 1 de septiembre de 1997 en los doce signatarios originales, el 1 de octubre de 1997 en Austria y Suecia, y el 1 de enero de 1998 en Finlandia.

[10] DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.

[11] DO L 31 de 6.2.2003, p.18.

[12] DO L 222 de 5.9.2003, p.3.

[13] DO L 62 de 05.03.2002, p. 1.

[14] DO L 304 de 14.11.2008, p.18.

[15] P6_TA-PROV(2008)0385

[16] Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca sobre los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o en uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y sobre «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la efectiva aplicación del Convenio de Dublín, DO L 66 de 8.3.2006, p. 38.

[17] Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega, DO L 93 de 3.4.2001, p. 40.

[18] Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza, DO L 53, 27.2.2008, p. 5.

[19] Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza (COM (2006) 754, pendiente de conclusión).

[20] Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (2006/0257 CNS, celebrado el 24.10.2008, pendiente de publicación en el DO) y Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO L 57 de 28.2.2006, p. 16).

[21] DO C […], […], p. […].

[22] DO C […], […], p. […].

[23] DO C […], […], p. […].

[24] DO L 50 de 25.02.2003, p. 1.

[25] DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

[26] DO C […], […], p. […].

[27] DO L 222 de 5.9.2003, p.3.

[28] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[29] DO L 316, 15.12.2000, p. 1.

[30] DO L 218 de 13.08.2008, p. 60.

[31] DO L 218 de 13.08.2008, p. 60.

[32] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[33] DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

[34] DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

[35] DO L 326 de 13.12.2005, p.13.

[36] DO L 144 de 6.6.2007, p. 1.

[37] DO L 199 de 31.7.2007, p.23.

--------------------------------------------------

Top