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Document 52004SC0658
Report from the Commission - Part One - XXXIIIrd Report on Competition Policy - 2003
Informe de la Comision - Primera parte - XXXIII Informe sobre la política de competencia - 2003
Informe de la Comision - Primera parte - XXXIII Informe sobre la política de competencia - 2003
/* SEC/2004/0658 final */
Informe de la Comision - Primera parte - XXXIII Informe sobre la política de competencia - 2003 /* SEC/2004/0658 final */
INFORME DE LA COMISION - Primera parte - XXXIII Informe sobre la política de competencia - 2003 Introducción 1. El informe de este año no sólo refleja los importantes cambios de los métodos internos de organización y trabajo de la Comisión en el ámbito de la política de competencia de la UE, sino que también demuestra la forma en que la Comisión garantiza la coherencia de la estructura de la gobernanza económica europea mediante un equilibrio entre la continuidad y la necesidad de nuevos enfoques. 2. Por una parte, la Comisión actual se acerca al fin de su mandato, al tiempo que otros 10 nuevos Estados miembros se incorporarán a la Unión ampliada. Para que éstos se incorporen sin sobresaltos, es esencial hacer hincapié en la aplicación permanente y cada vez más amplia de un grupo común de normas de competencia. Por esta razón, los preparativos para la puesta en práctica del marco procedimental modernizado de aplicación de la normativa de defensa de la competencia están totalmente en marcha. Del mismo modo, se prevé que la revisión del vigente Reglamento de concentraciones finalice cuando se adhieran los nuevos Estados miembros. Hace tiempo que se sabe que es necesario intensificar las reformas en el campo del control de las ayudas estatales, y ha llegado el momento de poner en práctica esta idea. La decisiva intervención de la Comisión durante este año (2003) a favor de la aplicación por igual de las normas sobre ayudas estatales a todos los Estados miembros, pequeños y grandes, pone de relieve la importancia de ocuparse por igual de las intervenciones estatales que falsean la competencia y de la aplicación de las normas referentes a las empresas. 3. Por otra parte, la evolución registrada en los sectores industriales requiere mucha atención y dedicación, tanto por parte de la industria como de la Comisión. Se puede lograr, aunque sea difícil, que la liberalización de las comunicaciones electrónicas, de la energía o del transporte en Europa sea una realidad sin poner en peligro la prestación efectiva de servicios para todos los consumidores. Por ejemplo, para compaginar el desarrollo económico sólido del sector de los medios de comunicación con otros objetivos de interés público, tales como asegurar el pluralismo y la fiabilidad de la información es necesario ser cauteloso al aplicar los instrumentos apropiados. 4. La política de competencia de la UE desempeña un papel importante de cara a alcanzar los objetivos de competitividad de la agenda de Lisboa. Esta política no sólo abarca las normas de defensa de la competencia y sobre concentraciones, que son fundamentales para el buen funcionamiento de toda economía de mercado, sino también la aplicación de una disciplina eficiente y firme en materia de ayudas estatales. Teniendo en cuenta la situación económica mundial en general y los esfuerzos realizados en Europa para fomentar el crecimiento, es fundamental utilizar lo mejor posible la interacción entre los diversos instrumentos políticos de que dispone la Comisión y que el incremento de la competitividad de la UE continúe siendo una de las prioridades de la Comisión. Estadísticas de la actividad de la Comisión en aplicación de las normas de defenca de la competencia y control de las concentraciones durante 2003 5. En 2003, el número total de nuevos asuntos fue de 815, de los cuales 262 correspondieron a normativa de defensa de la competencia (artículos 81,82 y 86 del Tratado CE), 212 a concentraciones y 377 a ayudas estatales (excluidas las denuncias). El número de nuevos asuntos descendió considerablemente en todos los ámbitos, aproximadamente un quinto por lo que se refiere a de defensa de la competencia y concentraciones y aproximadamente un séptimo en cuanto a ayudas estatales. 6. En el campo de la lucha de defensa de la competencia, el número de nuevas notificaciones descendió aún más (aproximadamente un cuarto) en consonancia con la supresión final del sistema de notificación que surtirá efectos a partir de mayo de 2004. En este mismo orden de cosas, los asuntos nuevos por propia iniciativa (97) suben ligeramente. Las cifras correspondientes a los asuntos suscitados por denuncias (94) son similares, aunque se hallan claramente por debajo de las del año pasado (aproximadamente un cuarto). Por lo que respecta a las concentraciones, la actividad descendió aún más y volvió a alcanzar el nivel, ya de por sí elevado, registrado a finales de la década de los 90. Por lo que se refiere al control de las ayudas estatales, el número de notificaciones y de nuevos casos de ayudas no notificadas descendió, mientras que los nuevos casos de ayudas existentes casi se cuadruplicó (tras el brusco descenso registrado en 2002). Los Estados Miembros comunicaron 203 asuntos de conformidad con el reglamento de exención por categorías. 7. El número total de asuntos cerrados en 2003 fue de 831, de los cuales 319 correspondían a prácticas restrictivas de la competencia, 230 a concentraciones y 272 a ayudas estatales (excluidas las denuncias) [1]. En el ámbito de defensa de la competencia, 24 asuntos se cerraron mediante decisión formal y se redujo la carga de asuntos pendientes. En el ámbito del control de concentraciones, en 2003 se adoptaron 231 decisiones formales, mientras que el número de asuntos que fueron objeto de una investigación pormenorizada (9) se mantuvo estable. Por lo que se refiere a las ayudas estatales, el número de decisiones finales negativas (20) fue casi la mitad y las decisiones positivas (18) descendieron más de un tercio en comparación con 2002. El número de procedimientos formales incoados (55) también fue inferior al del año anterior. [1] Número de asuntos de ayuda estatal cerrados mediante decisiones finales del siguiente tipo: sin objeciones, decisión positiva, decisión negativa, decisión con condiciones. Recuadro 1: La política de competencia y los consumidores Durante 2003 se avanzó considerablemente de cara a mejorar la integración de las políticas de competencia y de protección de los consumidores de la Comisión. Estos avances constituyen una buena base para seguir progresando durante 2004. Con ocasión del segundo Día Europeo de la Competencia de 2003, celebrado el 9 de diciembre en Roma, el Comisario Monti anunció el nombramiento del Sr. Juan Antonio Rivière Martí [2] para el puesto recientemente creado de funcionario de enlace con los consumidores en la Dirección General de Competencia de la Comisión (DG de Competencia o DG COMP). Este puesto se creó para garantizar un diálogo permanente con los consumidores europeos, cuyo bienestar es la primera preocupación de una política de competencia, pero cuya voz no se oye suficientemente al tramitar asuntos concretos o debatir aspectos políticos. También se pretende intensificar los contactos entre la DG de Competencia y otras Direcciones Generales de la Comisión, especialmente con la de Sanidad y Protección de los Consumidores (DG SANCO). [2] El Sr. Rivière Martí ha trabajado en la DG de Competencia desde 1989. En su anterior puesto era Consejero de la Dirección de Desarrollo y Coordinación de Políticas. Más concretamente, las tareas del funcionario de enlace con los consumidores incluyen: actuar como punto fundamental de contacto para las organizaciones de consumidores y para los consumidores individuales; establecer contactos más regulares y amplios con dichas organizaciones y, especialmente, con el Grupo consultivo europeo de los consumidores «GCEC» [3]; [3] El GCEC consta de 18 miembros: un representante de las organizaciones de consumidores de cada Estado Miembro y uno de cada una de las tres organizaciones europeas de consumidores, AEC, ANEC y BEUC. Los observadores representantes de las organizaciones de consumidores de los países adherentes ya participan en los trabajos del GCEC. poner en conocimiento de los grupos de consumidores aquellos asuntos de competencia en los que su aportación pueda ser de utilidad, y aconsejarles sobre la manera en que pueden proporcionar su aportación y expresar sus opiniones; mantener contactos con las autoridades nacionales de competencia (ANC) sobre aspectos relacionados con la protección de los consumidores. Al igual que ocurre con el Economista jefe existente en la DG de Competencia, el cometido del funcionario de enlace con los consumidores no se limita al área de control de las operaciones de concentración sino que también abarca el ámbito relativo a las prácticas restrictivas de la competencia - carteles y abusos de posición dominante - así como otros asuntos y aspectos de la política de competencia [4]. [4] La intención de crear este puesto se anunció por vez primera en diciembre de 2002, fecha en que se adoptó un paquete de reformas referentes al control de las concentraciones en la UE. Las organizaciones de consumidores, así como los consumidores individuales, pueden contactar directamente con el funcionario de enlace con los consumidores cuando se trate de cuestiones de competencia por correo electrónico COMP-CONSUMER-OFFICER@cec.eu.int Además, por vez primera, la Comisión presidió una reunión conjunta de altos funcionarios en materia de competencia y consumo de los 15 Estados Miembros, de los países adherentes y de los Estados de la AELC celebrada el 19 de noviembre en Bruselas. Los participantes manifestaron su apoyo a una mejor integración de las políticas de competencia y de protección del consumidor. Concretamente, señalaron la necesidad de desarrollar una metodología común para la recogida y análisis de datos tales como denuncias de los consumidores, con objeto de identificar los perjuicios sufridos por los consumidores y otros casos en detrimento del bienestar del consumidor en mercados concretos. También se mostraron de acuerdo en que no bastaba, en sí mismo, con mantener la competencia en el mercado y que el resultado de la competencia también era importante en términos de menores precios y/o mejores posibilidades de elección para los consumidores. Junto con estos importantes acontecimientos para los consumidores, la Comisión se ha ocupado de varios asuntos que afectaban a los consumidores o tenían para ellos un especial interés. Muchas de las decisiones descritas en el presente Informe - ya sean decisiones individuales (por ejemplo, en los sectores de la telefonía móvil, la radiodifusión o las líneas aéreas) o iniciativas sectoriales (por ejemplo, en los sectores del transporte, las profesiones liberales, los vehículos de motor y los medios de comunicación) - afectan directamente a la vida cotidiana de los consumidores. La reforma del control de las concentraciones y la modernización de la normativa de defensa de la competencia, descritas en el presente Informe, son dos importantes iniciativas destinadas a incrementar la efectividad de la política de competencia de la Comunidad y a acentuar su importancia en el mercado, garantizando al mismo tiempo la adecuada toma en consideración de la perspectiva de la protección de los consumidores. Otro posible acontecimiento importante es la identificación por la Comisión de las posibles ayudas estatales ilegales en los países adherentes. Junto con los procedimientos formales, existen formas de resolver el posible impacto negativo causado por el comportamiento de los operadores del mercado y la Comisión recurre a ellas. El caso descrito a continuación constituye un ejemplo de este tipo de actividad en beneficio de los consumidores. Acuerdo relacionado con los Juegos Olímpicos de Atenas [5] [5] Asunto COMP/D 3/38.468. El comité organizador de los Juegos Olímpicos de Atenas, ATHOC, solicitó a la Comisión que le confirmara que sus acuerdos de venta de entradas para los juegos de 2004 respetaban las reglas de competencia de la Unión Europea. Los acuerdos prevén diversos canales de venta para los residentes en el Espacio Económico Europeo (EEE), que por primera vez podrán comprar entradas directamente al comité organizador a través de internet y también de cualquier Comité olímpico nacional o de su agente o agentes designados. Estas medidas garantizan que todos los residentes en el EEE puedan comprar billetes en igualdad de condiciones y sin discriminación basada en la nacionalidad. Además, los interesados pueden adquirir sus entradas por separado en las agencias de viaje o alojamiento cuyos servicios utilicen. Tras las conversaciones entre ATHOC y la Comisión con objeto de salvaguardar los intereses de los consumidores y garantizar el cumplimiento de las normas de competencia, ATHOC modificó los acuerdos de venta de entradas por lo que se refiere a ciertas modalidades de las ventas por Internet así como de las ventas por los Comités olímpicos nacionales en el EEE, permitiéndoles vender entradas por debajo de su valor nominal, en vez de imponer un precio mínimo. A raíz de estas modificaciones, la Comisión llegó a la conclusión de que, con arreglo a la información que obraba en su poder, los acuerdos de venta de entradas no infringían el derecho de competencia de la UE. I -Competencia- artículos 81 y 82; monopolios estatales y derechos monopolísticos - artículos 31 y 86 A - Modernización de las normas legislativas e interpretativas 1. Nuevas normas de competencia de la Comisión Revisión del Reglamento de exención por categorías de transferencia de tecnologías. 8. En octubre, la Comisión publicó unos proyectos de reglas y directrices relativas a los acuerdos de transferencia de tecnología [6]. La concesión de licencias de tecnología sobre patentes, conocimientos técnicos y derechos de autor de programas informáticos está adquiriendo una importancia cada vez mayor y es vital para la difusión de innovaciones a gran escala. El objetivo de las nuevas normas propuestas es aclarar la aplicación de las reglas de competencia en este ámbito y asegurar su vigencia en la economía cambiante de nuestros días. [6] DO C 235 de 1.10.2003. 9. Se propone que las nuevas normas se ajusten a la nueva generación de reglamentos de exención por categorías y directrices aplicables a los acuerdos de distribución y acuerdos de cooperación horizontal, teniendo al mismo tiempo en cuenta las peculiaridades de los acuerdos de licencia. Así lo pidieron muchos de los que hicieron observaciones al informe de evaluación de diciembre de 2001. Las ventajas consiguientes serán: - El reglamento de exención por categorías solamente tendrá una lista negra: en lo sucesivo, se entiende que lo que no esté explícitamente excluido de la exención por categorías ésta exento. Al suprimir del reglamento actual las listas blancas y grises se evita el efecto de rigidez. De este modo se incrementan las posibilidades de que las empresas conciban las formas de acuerdos de licencia que sean más viables comercialmente al tiempo que se garantiza la competencia efectiva y se ofrece la adecuada seguridad jurídica a las empresas - El alcance de las nuevas normas se amplía a todos los tipos de acuerdos de transferencia de tecnologías para la producción de bienes o servicios. Se propone que el nuevo reglamento abarque no sólo las licencias de patente y de conocimientos técnicos sino también las de derechos de autor de programasinformáticos, conforme a lo solicitado por muchos de los que presentaron observaciones al informe de evaluación. En aquellos casos en que la Comisión no está facultada para adoptar un reglamento de exención por categorías, como ocurre con los consorcios de patentes y con las licencias sobre derechos de autor en general, las directrices servirán de orientación clara en cuanto a la futura política de aplicación de la normativa. - Las nuevas normas diferenciarán claramente las licencias concedidas entre competidores de las concedidas entre no competidores. Por razones obvias la política de competencia debe establecer esta distinción ya que la correspondiente lista de restricciones especialmente graves debería ser diferente. Es más probable que se planteen problemas de competencia tratándose de licencias entre competidores que entre no competidores. 10. Cuando se publicaron los proyectos de reglamento y de directrices, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a presentar observaciones sobre el nuevo proyecto de reglas antes de finales de noviembre. Se recibieron 79 comentarios. Cuando haya analizado estos comentarios la Comisión revisará los proyectos y adoptará las nuevas normas. El objetivo es que las normas revisadas estén promulgadas antes de que la modernización del nuevo régimen de defensa de la competencia entre en vigor en mayo de 2004. 2. modernización de las normas de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE 11. Para culminar la modernización de la aplicación de normas de defensa de la competencia de la UE, la Comisión tiene que adoptar una serie de actos, que se suelen denominar el paquete de modernización. Estos actos tienen fundamentalmente por objeto facilitar la puesta en práctica de los poderes de aplicación de los poderes atribuidos a las Autoridades de competencia y desarrollar los mecanismos de cooperación con las Autoridades Nacionales de Competencia (ANC) y los Tribunales nacionales establecidos en el Reglamento 1/2003. 12. En septiembre, la Comisión adoptó los proyectos de los textos para proceder a la consulta pública sobre todos los elementos del paquete de modernización [7]. Esta consulta pública suscitó alrededor de 50 comentarios. Cuando haya analizado estos comentarios, la Comisión revisará los proyectos y a principios del próximo año adoptará los nuevos textos antes del 1 de mayo de 2004, fecha de aplicación del Reglamento 1/2003. [7] Los proyectos se publicaron para consulta pública en el DO C 243, de 10.10.2003, p.3. 13. El paquete consta de un Reglamento de la Comisión por el que se aplica el Reglamento 1/2003 del Consejo y seis comunicaciones. El Reglamento de aplicación de la Comisión se refiere principalmente a las modalidades de la audiencia de las partes afectadas, de los denunciantes y de terceros, así como otros varios aspectos de procedimiento, tales como el acceso al expediente y el tratamiento de la información confidencial. Los seis proyectos de comunicación pueden subdividirse en tres categorías: (1) la primera serie de comunicaciones esboza el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de la práctica de la Comisión relativas a dos conceptos fundamentales para la aplicación del artículo 81 del Tratado CE, a saber el concepto de efecto sobre el comercio entre Estados miembros y los principios en los que se basa el apartado 3 del artículo 81. Estas comunicaciones establecen la metodología para la aplicación de esas disposiciones del Tratado y resumen la jurisprudencia existente, lo que servirá de ayuda a las autoridades nacionales de competencia y a los tribunales nacionales a la hora de aplicar las disposiciones; (2) la segunda serie de comunicaciones se dedica a los mecanismos de cooperación entre los diversos órganos de aplicación de las normas de competencia de la UE - la Comisión, las autoridades nacionales de competencia y los tribunales nacionales - y pretende principalmente desarrollar los mecanismos de cooperación previstos en el Reglamento 1/2003 para garantizar en toda la Unión Europea una aplicación eficiente y coherente de los artículos 81 y 82 del Tratado CE. Las comunicaciones abordan en especial el problema del reparto de asuntos y las consiguientes actividades de coordinación y cooperación entre las autoridades de competencia en la Red europea de la competencia (REC) y la posibilidad de que la Comisión presente observaciones escritas y verbales a los tribunales nacionales; (3) la última serie de proyectos de comunicación se refiere a la relación entre la Comisión y algunos de los principales interesados en el ámbito de la política de competencia: los consumidores y la comunidad empresarial. A este respeto, la Comisión prevé adoptar una Comunicación sobre la tramitación de denuncias y otra sobre las cartas de orientación, que la Comisión puede publicar para ayudar a que las empresas evalúen cuestiones nuevas o sin resolver. 3. Revisión de normas procedimentales 3.1 Nombramiento de un Economista jefe 14. La Comisión nombró al profesor Lars-Hendrik Röller Economista jefe por un período de tres años a partir del 1 de septiembre. Este puesto contará con un personal de aproximadamente 10 economistas especializados. 15. El Sr. Röller es Catedrático de Economía en la Universidad Humboldt de Berlín. Es asimismo Director del Instituto para la Competitividad y el Cambio Industrial del Wissenschaftszentrum Berlin für Sozialforschung. Desde 1996 es Director de programas del Grupo sobre Organización Industrial, perteneciente al Centro de Investigación sobre Política Económica (CEPR), con sede en Londres. Tras obtener el grado de Bachelor of Science por la Universidad A&M de Texas, prosiguió sus estudios en la Universidad de Pensilvania, donde obtuvo un máster en Computación e Informática, un máster en Economía y un doctorado en Economía. Ha desempeñado cargos en diversas instituciones académicas; entre otras, el Instituto Europeo de Gestión Empresarial (INSEAD), con sede en Francia, la Universidad de Stanford, la Universidad de Nueva York y la Universitat Autònoma de Barcelona. Ha asesorado a varios organismos públicos, así como a empresas privadas, en asuntos de política de la competencia. Ha publicado numerosos artículos sobre cuestiones de competencia y es miembro del consejo de redacción de varias publicaciones, incluido el International Journal of Industrial Economics (del cual es editor desde 1999). 16. «Estoy convencido de que el excepcional historial académico del Profesor Röller y su experiencia en este campo serán para la Comisión de inestimable ayuda a la hora de elaborar sus decisiones en asuntos complejos relativos a concentraciones, pero también en sus investigaciones sobre restricciones de la competencia y ayudas estatales» afirmó el Comisario de Competencia, Mario Monti. 17. El Economista jefe tiene tres tareas principales: - asesoramiento sobre economía y econometría para la aplicación de las normas de competencia de la UE. Esto puede incluir la contribución al desarrollo de instrumentos de política general; - asesoramiento general en las fases iniciales de asuntos concretos de competencia y - asesoramiento detallado en los asuntos de competencia más importantes que susciten cuestiones económicas complejas y, en particular, que requieran análisis cuantitativos avanzados. 18. El economista principal también será responsable de mantener contactos con el mundo académico y organizará y presidirá las reuniones del Grupo consultivo académico para política de competencia, un grupo de destacados académicos que trabajan en los ámbitos de la organización industrial y de la ayuda estatal. 3.2 Actividades del consejero auditor 3.2.1 Segundo año del nuevo mandato 19. En 2001, la Comisión adoptó una nueva decisión para reforzar en mayor medida el cometido del consejero auditor en los procedimientos de competencia con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE y al Reglamento de concentraciones [8]. En el preámbulo de la Decisión de la Comisión 462/2001/CE, CECA, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia [9], la Comisión reconoce que, para garantizar el derecho a ser oído, el desarrollo de los procedimientos administrativos debe encomendarse, por tanto, a una persona independiente con experiencia en asuntos de competencia que tenga la integridad necesaria para contribuir a la objetividad, transparencia y eficacia de estos procedimientos [10]. El año 2003 fue el segundo año en que los consejeros auditores [11] pudieron disfrutar de la mayor responsabilidad e independencia que el nuevo mandato les atribuye. En esta su primera contribución al informe anual, los consejeros auditores desean aprovechar la oportunidad para resumir brevemente sus funciones. [8] Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo de 21.12.1989 sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas. [9] DO L 162 de 19.6.2001, p. 21; denominado en lo sucesivo «el mandato». [10] Mandato del consejero auditor, preámbulo, considerandos 1 a 3. [11] Actualmente, los dos consejeros auditores designados son Serge Durande y Karen Williams. 3.2.2 Transparencia para garantizar la independencia 20. Para garantizar la independencia del consejero auditor, su nombramiento así como cualquier decisión motivada por la que se ponga fin a su mandato o se le traslade se deben publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea [12]. Además, el consejero auditor está adscrito directamente al miembro de la Comisión responsable de asuntos de competencia [13] y no recibe instrucción alguna de la DG de Competencia. [12] Apartado 1 del artículo 2 del mandato. [13] Apartado 2 del artículo 2 del mandato. 3.2.3 El consejero auditor, garantía de un proceso justo 21. Aunque la tarea principal del consejero auditor sea garantizar el respeto del derecho a ser oído, puede intervenir siempre que se planteen aspectos relacionados con el derecho a un proceso justo. A este efecto, pueden ser llamados a presentar observaciones en cualquier momento para garantizar que todos los aspectos pertinentes del asunto en cuestión se examinan a fondo y objetivamente [14]. [14] Según el apartado 3 del artículo 3 del mandato, el consejero auditor podrá presentar observaciones sobre cualquier asunto que se derive de los procedimientos de competencia de la Comisión al miembro de la Comisión competente. Por este medio se intenta garantizar que, al preparar los proyectos de Decisión de la Comisión, se tienen debidamente en cuenta todos los hechos pertinentes, favorables o desfavorables a las partes interesadas, incluidos los elementos de hecho relacionados con la gravedad de cualquier infracción (artículo 5 del mandato). Para ello es necesario, conforme al apartado 2 del artículo 3 del mandato, que el director responsable de la instrucción del asunto mantenga al consejero auditor al corriente del desarrollo del procedimiento. 22. Además de ocuparse de asuntos individuales, la DG de Competencia consulta a los consejeros auditores [15] en cuestiones relativas a derechos de la defensa y participan frecuentemente en discusiones sobre muchos aspectos relacionados con el carácter justo del procedimiento. [15] A este respecto, la denominación española «consejero auditor» es más apropiada para describir plenamente el contenido real de la función que el término inglés «Hearing Officer». 3.2.4 Desarrollo de la audiencia oral 23. En los procedimientos individuales de competencia, la función tradicional del consejero auditor es organizar y presidir objetivamente las audiencias orales [16]. La audiencia oral es un foro que ofrece a las empresas interesadas la oportunidad de presentar sus argumentos ante una audiencia más amplia que el equipo de funcionarios responsables de la investigación. De hecho, en varios asuntos la dirección seguida en el pliego de cargos se modificó tras la audiencia oral. El valor que se concede a las audiencias orales también se refleja en que durante 2003 la gran mayoría de las empresas se acogió a su derecho a exponer sus argumentos en una audiencia oral [17]. El consejero auditor decide si las partes que no son destinatarias del pliego de cargos pueden presentar un interés suficiente que les permita ser admitidas como tercero interesado [18]. Por otra parte, los documentos nuevos sólo pueden admitirse con el consentimiento del consejero auditor [19]. Después de la audiencia, el consejero auditor presenta al miembro de la Comisión responsable un informe sobre la audiencia y las conclusiones que haya extraído de ésta desde la óptica del respeto del derecho a ser oído [20]. Si bien estas observaciones incluidas en el llamado «informe provisional» se refieren principalmente a aspectos de procedimiento [21], también pueden referirse a la necesidad de facilitar información adicional o a la recomendación de retirar o replantear determinados cargos [22]. [16] Según el apartado 2 del artículo 12 del mandato, el consejero auditor será plenamente responsable del desarrollo de la audiencia. Para preparar la audiencia, el consejero auditor suele pedir al equipo encargado del asunto que le proporcione un cuadro completo que detalle claramente todos los argumentos de las partes en respuesta al pliego de cargos de la Comisión y las respuestas a dichos argumentos. [17] Aproximadamente sólo 1/5 de los destinatarios de un pliego de cargos renunció este derecho a una audiencia oral. [18] Artículo 6 del mandato. [19] Apartado 3 del artículo 12 del mandato. Es importante observar, sin embargo, que la audiencia no sustituye al pliego de cargos. Si la Comisión presenta nuevas alegaciones de infracciones o nuevos hechos esenciales, diferentes de los contenidos en el pliego de cargos, tiene que publicar un pliego de cargos suplementario y celebrar una nueva audiencia. [20] Apartado 1 del artículo 13 del mandato. Se da una copia del informe al Director responsable y al Director general de Competencia. [21] Por ejemplo, acceso al expediente, plazos para contestar al pliego de cargos y desarrollo correcto de la audiencia oral. [22] A este respecto, hay que distinguir el informe provisional del informe final del consejero auditor según se contempla en el artículo 15 del mandato, que se refiere exclusivamente al respeto del derecho a ser oído y al aspecto, relacionado con el citado derecho, de si el proyecto de decisión recoge únicamente los cargos respecto de los cuales se haya brindado a las partes la oportunidad de exponer su punto de vista. El informe final se elabora sobre la base del proyecto de decisión que se presenta al comité consultivo. En contraste con el informe provisional también se comunica, junto con la decisión, al destinatario de ésta y se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3.2.5 Prórroga de los plazos y solicitudes de confidencialidad 24. El consejero auditor resuelve las solicitudes de prórroga de los plazos para velar por que las partes dispongan de suficiente tiempo para expresar adecuadamente sus opiniones tanto sobre aspectos sustantivos como de procedimiento de su caso [23]. Asimismo, decide sobre el acceso al expediente, sopesando la protección de la confidencialidad en comparación con el derecho de la empresa a tener acceso a toda información obtenida en el transcurso del procedimiento [24]. Por la misma razón, el consejero auditor decide sobre la divulgación de la información cuya confidencialidad se alegue con vistas a la publicación de la decisión de la Comisión en el Diario Oficial de las Unión Europea. Cuando se pretenda revelar información que contenga presuntos secretos comerciales, se debe dar a la empresa interesada la oportunidad de impugnar la decisión del consejero auditor ante el Tribunal de Primera Instancia [25]. Cabe destacar que estas decisiones formales referentes a la revelación de secretos comerciales adoptadas por el consejero auditor en nombre de la Comisión, sólo han sido impugnadas ante el Tribunal en escasísimas ocasiones [26]. [23] Artículo 10 del mandato. [24] En su decisión final, la Comisión solamente puede basarse en la información comunicada a la empresa. Por lo tanto, el consejero auditor también debe tener en cuenta que la aplicación del derecho de competencia puede verse perjudicada indebidamente por las solicitudes de confidencialidad presentadas por terceros. [25] El procedimiento se establece en el artículo 9 del mandato. Es equivalente al descrito por el Tribunal de Justicia en el asunto AKZO II (asunto 53/85, AKZO/Comisión Rec. [ 1986 ] 1965). [26] En este contexto el Tribunal de Primera Instancia está abordando actualmente un aspecto interesante. En el asunto Bank Austria Creditanstalt (T-198/03 R), un reciente auto del Tribunal (de 07.11.2003) ha señalado una ambigüedad en el apartado 3 del artículo 9 del mandato cuestionándose si el consejero auditor tiene que decidir también sobre si ciertas partes de una decisión de la Comisión deben o no publicarse en virtud del artículo 21 del Reglamento 17, ya que no forman parte del «contenido esencial» de la decisión. B - Aplicación de los artículos 81, 82 y 86 1. Artículo 81 1.1. Resumen de las actividades de lucha contra los carteles 25. Durante 2003, la Comisión mantuvo la tendencia de la actividad de lucha contra los carteles registrada durante los dos años anteriores al adoptar otras cinco decisiones contra acuerdos horizontales ilegales, que afectaron a 27 empresas o asociaciones. Estos casos fueron: carnes de vacuno francesas, sorbatos, productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito, peróxidos orgánicos y tubos de cobre industriales. 26. La suma de las multas impuestas en estas decisiones ascendió a 404 millones de euros, con lo que el importe total de las multas impuestas contra carteles especialmente graves desde 2001 supera los 3.200 millones de euros. Durante estos últimos tres años, la Comisión ha podido publicar una media de más de ocho decisiones al año. Esto constituye un nivel de actividad considerablemente mayor que el registrado durante los 30 años anteriores a 2001, período durante el cual el número medio de decisiones fue 1,5 al año. Dado el número de investigaciones de carteles en curso, muy superior a 30 en total, parece que se mantendrá la tendencia de los últimos tres años. 27. El importe de las multas impuestas en 2003, superior a 400 millones de euros, guardaba relación con la dimensión de los mercados en los que actuaban los carteles y con la dimensión de las empresas infractoras. Con arreglo a la práctica permanente de la Comisión, el nivel de las multas fijadas en cada caso era el apropiado para asegurar un efecto de disuasión. 28. Como consecuencia de la entrada de nuevos asuntos que tuvo lugar en la segunda mitad de 2002 y a principios de 2003, la DG de Competencia tuvo que desplazar recursos de varias investigaciones en curso a estos nuevos asuntos, para los que había solicitudes de inmunidad que evaluar e inspecciones que organizar. Durante 2003, la Comisión llevó a cabo inspecciones de cartel en casos que abarcaban no menos de 21 productos o servicios. (Debe tenerse en cuenta que cada caso/ inspección supone por lo general visitas a varias empresas diferentes.) La realización de inspecciones es importante, no sólo como medio para descubrir conductas ilegales sino también en sí misma, ya que generalmente las empresas ponen fin inmediatamente a su comportamiento ilegal tras la intervención de la Comisión. 29. La Comunicación revisada sobre clemencia adoptada en 2002 [27] continuó siendo una fuente importante de nuevos asuntos. Cabe recordar brevemente los elementos fundamentales de dicha Comunicación de 2002 [28]: primero, se ofrece una total inmunidad frente a las multas a la primera empresa que se presenta; segundo, para poder obtener la inmunidad las pruebas suministradas deben bastar por lo menos para que la Comisión ordene una inspección; tercero, la Comisión permite las solicitudes de inmunidad basadas en hipótesis, en cuyo caso las pruebas reales sólo deberán presentarse en una etapa posterior; cuarto, al conceder la inmunidad condicional en cuestión de semanas, se da a los solicitantes una seguridad jurídica inicial; quinto, incluso después de que la Comisión haya emprendido una inspección, todavía se puede obtener la inmunidad bajo ciertas circunstancias y siempre que dicha inmunidad no se haya concedido ya a otra empresa; sexto, si ya se ha concedido la inmunidad, o la Comisión ya tiene bastantes pruebas para determinar una infracción, a las empresas que proporcionan un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, se podrá aplicar una reducción del 50% del importe de las multas; séptimo y último, con objeto de aportar mayor seguridad, la Comisión informará a la empresa sobre la horquilla de la reducción que pretende aplicar, a más tardar simultáneamente a la publicación del pliego de cargos. [27] Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel, DO nº C 45 de 19.2.2002, páginas 3 a 5. [28] Para más detalles, véase el XXXII Informe anual sobre la política de competencia (2002). 30. Desde la entrada en vigor de la nueva Comunicación sobre clemencia en febrero de 2002, la Comisión ha recibido 34 solicitudes de inmunidad relativas al menos a 30 presuntas infracciones diferentes. En 27 casos se concedió una inmunidad condicional. Casi todos estos casos fueron investigados por la Comisión, la mayoría a través de inspecciones. En la mayoría de estos casos se están elaborando actualmente los pliegos de cargos. Estas cifras, alcanzadas en menos de dos años de vigencia, indican que la nueva Comunicación de 2002 da muestras de ser muy efectiva. A título comparativo, hasta ahora solamente se ha concedido la inmunidad completa con arreglo a la Comunicación sobre clemencia de 1996 en 11 casos [29]. [29] En los asuntos resueltos en 2003 así como en varias investigaciones en curso, se aplica la Comunicación de 1996, puesto que las empresas solicitaron acogerse a la política de clemencia antes de la entrada en vigor de la Comunicación de 2002. 31. La información que permite comenzar asuntos nuevos no se limita a las solicitudes de inmunidad. Las investigaciones de acuerdos posiblemente ilegales también empiezan de oficio gracias a la información obtenida mediante el seguimiento de la prensa (especializada) y de datos sobre los sectores industriales, a la información suministrada por delatores (éstos pueden ser empleados descontentos o antiguos trabajadores), o a las informaciones de denunciantes (consumidores o clientes, o a veces incluso competidores). 32. La coordinación temporal de las investigaciones, en un número de casos de dimensión internacional cada vez mayor, se ve cada vez más influenciada por las actividades de cooperación entre los organismos de lucha contra los carteles del mundo entero. El mejor ejemplo de esto es el asunto de los Termoestabilizadores y modificadores de impacto, en el que la Comisión y las autoridades de defensa de la competencia de los Estados Unidos, Canadá y Japón coordinaron estrechamente sus actividades de investigación y realizaron inspecciones casi simultáneas u otras medidas de investigación en febrero. Otro ejemplo es el asunto de los Tubos de cobre industriales, resuelto en diciembre de 2003, en el que muchas de las pruebas en las que se basó la decisión fueron producto de inspecciones coordinadas con las autoridades de defensa de la competencia de los Estados Unidos. 33. Entre las cuestiones sustantivas planteadas en las decisiones e investigaciones de carteles por parte de la Comisión cabe mencionar tres aspectos: - Primero, la imposición por la Comisión de una multa a una entidad que no era una empresa activa en el mercado en cuestión. En el asunto de los Peróxidos orgánicos, se multó a la consultora suiza Treuhand por su papel en la organización y funcionamiento de un cartel. La multa impuesta a esta empresa fue muy pequeña debido a la relativa novedad del problema, pero la Comisión dejó claro en el comunicado de prensa que en futuros asuntos de índole similar sería más severa. - En segundo lugar, la protección de la correspondencia entre abogado y cliente ('secreto profesional'), se planteó en ciertas inspecciones realizadas en 2003, especialmente durante las inspecciones llevadas a cabo en febrero con motivo del asunto de los Termoestabilizadores y modificadores de impacto. Se ha planteado al Tribunal de Primera Instancia una cuestión relativa a la realización de copias que según las empresas estaban amparadas por el secreto profesional [30]. [30] Asuntos acumulados T-125/03 y T-253/03 Akzo Nobel Chemicals Ltd. y Akcros Chemicals Ltd./ Comisión. El Presidente del Tribunal de Primera Instancia dictó un auto rechazando parcialmente las medidas provisionales el 30.10.2003, mientras que las acciones principales en estos asuntos están aún pendientes ante el Tribunal. - Tercero, los esfuerzos de la Comisión para proteger la integridad de su política de clemencia a la luz de las normas de enjuiciamiento civil de EE.UU sobre exhibición documental. Según dichas normas relativas a la exhibición documental sin restricciones en asuntos en los que se pida el resarcimiento de daños civiles ante los tribunales de los Estados Unidos, la información presentada voluntariamente por las empresas a los organismos de defensa de la competencia puede comunicarse a la parte contraria. En algunas ocasiones, los tribunales de menor rango de los Estados Unidos consideraron que las declaraciones por escrito de empresas dirigidas a la Comisión como parte de una solicitud de inmunidad o de clemencia se podían revelar. Dadas las posibles consecuencias financieras de estos litigios, que pueden desembocar en una condena a indemnizar por el triple de los daños, las empresas podían mostrarse reacias a informar a la Comisión, o incluso podrían dejar de hacerlo por completo, lo que limitaría el efecto de la política de clemencia de la Comisión. Además de intervenir ante los tribunales de los Estados Unidos como amicus curiae o en cualquier otro concepto, para reservar el uso de estos documentos exclusivamente al procedimiento de la Comisión [31], ésta comenzó en 2003 a revisar sus propios procedimientos. La Comisión mantiene el diálogo con la comunidad jurídica y empresarial con objeto de mejorar aún más sus procedimientos para minimizar el riesgo de revelación de declaraciones de empresas. La Comisión sólo pretende aumentar la eficacia de su Comunicación sobre clemencia y velar por que los solicitantes de inmunidad o clemencia no se vean perjudicados por posibles demandas de resarcimiento de daños civiles en comparación con las empresas que no cooperan con ella. [31] Para asegurarse de que su posición quedaba claramente expuesta, la Comisión intervino, presentando cartas amicus curiae, ante varios tribunales de los Estados Unidos. En primer lugar, la Comisión intervino ante el Tribunal del distrito de Columbia en lo referente al litigio pendiente en el asunto de las Vitaminas. En segundo lugar, ante el Tribunal del distrito del Norte de California en lo referente al litigio de la Metionina. En este asunto la postura de la Comisión sobre la no exhibición de las declaraciones de empresas presentadas a la Comisión en el marco de su programa de clemencia fue confirmada por el Tribunal en última instancia. En tercer lugar, ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el asunto AMD/Intel. Este último asunto, aunque no se refiere directamente al problema de la exhibición, puede tener repercusiones sobre la eficacia del programa de clemencia de la UE y por ende sobre la exhibición de las declaraciones de las empresas. 34. Desde el punto de vista de la organización administrativa, se produjo un cambio importante en la tramitación de las investigaciones de carteles a raíz de la reorganización interna de la DG de Competencia. En 1998 la Comisión creó una unidad especializada en carteles que tramitó la mayoría de los asuntos de cartel resueltos por la DG de Competencia. Tras un aumento gradual de los recursos se creó una segunda unidad de lucha contra los carteles en 2002. Mientras estas unidades especializadas en carteles estuvieron trabajando, la Comisión pudo, gracias entre otras cosas a los nuevos procedimientos de gestión, reducir considerablemente el tiempo transcurrido entre la iniciación y la conclusión de los asuntos de cartel. Desde julio de 2003, a consecuencia de la reorganización interna de la DG de Competencia de cara a la entrada en vigor del Reglamento 1/2003, todas las unidades de defensa de la competencia de la DG de competencia han dedicado y dedicarán cada vez mayores esfuerzos y más recursos a la detección y persecución de carteles dentro de su ámbito de responsabilidad. 35. Un último punto que cabe mencionar en el campo de la lucha contra los carteles es el quinto Taller internacional sobre carteles que la Comisión Europea acogió en octubre. El propósito de estos talleres es compartir experiencias en investigación, persecución y eliminación de carteles. El acontecimiento reunió a cerca de 160 funcionarios de organismos de competencia de más de 35 países. También estaban representadas varias organizaciones internacionales relacionadas con asuntos de competencia, por ejemplo la OCDE. 1.2 Asuntos relativos a carteles Carnes de vacuno francesas [32] [32] Asunto COMP/F3/38.279; DO L 209 de 19.8.2003 36. Mediante decisión de 2 de abril, la Comisión impuso multas por un importe total de 16,68 millones de euros a seis federaciones profesionales francesas del sector de la carne de vacuno, de las que cuatro representaban a los ganaderos (entre ellas la Fédération nationale des syndicats d'exploitants agricoles, la principal federación agrícola francesa) y dos a los mataderos. Estas multas sancionan la conclusión de un acuerdo escrito el 24 de octubre de 2001, que continuó verbalmente a partir de finales de noviembre o principios de diciembre de 2001. En un contexto de depresión de los precios de la carne de vacuno, debido a la crisis de las «vacas locas», el acuerdo incluía el compromiso de suspender temporalmente la importación de carnes de vacuno y fijar unos precios de compra mínimos para determinadas categorías de vacuno. 37. La Comisión llegó a la conclusión que este acuerdo incumplía las disposiciones del artículo 81 del Tratado CE y que no podía acogerse a ninguna de las excepciones del artículo 2 del Reglamento n 26/62 [33]. Habida cuenta de la situación muy particular del mercado de la carne de vacuno, la Comisión redujo sustancialmente el importe de las multas impuestas. Las distintas partes recurrieron [34] contra la decisión ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitaron la suspensión del pago de las multas. [33] Reglamento nº 26/62 del Consejo de 4.4.1962 sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 30 de 20.4.1962). [34] Asuntos T-217/03, T-245/03, T-252/03. Sorbatos [35] [35] Asunto COMP/E-1/37.370. 38. El 1 de octubre, la Comisión impuso multas a Hoechst AG. (Alemania), Daicel Chemical Industries Ltd. (Japón), Ueno Fine Chemicals Industry Ltd. (Japón), y The Nippon Synthetic Chemical Industry Co Ltd. (Japón) por un importe de, respectivamente, 99,0 millones de euros, 16,6 millones de euros, 12,3 millones de euros y 10,5 millones de euros por participar en un cartel de fijación de precios y reparto del mercado de los sorbatos junto con Chisso Corporation (Japón). Los sorbatos son conservantes químicos utilizados para retrasar o prevenir la aparición de microorganismos. Se utilizan fundamentalmente en el sector de los productos alimenticios y de las bebidas. Tras una investigación empezada en 1998, la Comisión llegó a la conclusión de que estas empresas habían participado en un cartel a nivel internacional entre 1979 y 1996. Se aplicó a Hoescht AG la circunstancia agravante de reincidencia. Por lo que se refiere a la Comunicación sobre clemencia, cabe destacar que se concedió a Chisso Corporation (Japón) la inmunidad total frente a las multas porque fue la primera en presentar pruebas decisivas sobre el funcionamiento del cartel. Productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito [36] [36] Asunto COMP/E-2/38.359. 39. El 3 de diciembre, la Comisión impuso multas por un importe total de 101,44 millones de euros a C. Conradty Nürnberg GmbH (1,06 millones de euros), Hoffmann & co. Elektrokohle AG (2,82 millones de euros), Le Carbone Lorraine S.A. (43,05 millones de euros), Schunk GmbH y Schunk Kohlenstofftechnik GmbH (conjunta y solidariamente 30,87 millones de euros) y SGL Carbon AG (23,64 millones de euros) por participar en un cartel de fijación de precios y de reparto del mercado del EEE de productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito. El cartel duró de octubre de 1988 a diciembre a 1999. Se concedió a Morgan Crucible Company plc la inmunidad frente a las multas por ser la primera empresa en denunciar el cartel. Peróxidos orgánicos [37] [37] Asunto COMP/E-2/37.857 40. El 10 de diciembre la Comisión impuso a Atofina S.A., Peroxid Chemie GmbH & Co KG, Degussa UK Holdings Ltd. y Peroxid Chemie GmbH y Co KG (Alemania) conjunta y solidariamente, Peróxidos Orgánicos S.A y AC Treuhand AG (Suiza) multas por un importe de, respectivamente, 43,47 millones de euros, 8,83 millones de euros, 16,73 millones de euros, 0,5 millones de euros y 1 millón de euros. Se concedió a Akzo (Akzo Nobel Polymer Chemicals B.V, Akzo Nobel N.V, Akzo Nobel Chemicals International B.V) la inmunidad frente a las multas por haber sido la primera en denunciar el cartel. Tras una investigación que empezó en 2000, la Comisión concluyó que estas empresas habían participado en un cartel a escala de todo el EEE referente a los peróxidos orgánicos [38] de 1971 a 1999 (algunas empresas durante períodos más cortos). [38] Los peróxidos orgánicos son compuestos orgánicos con oxígeno doble para la producción de plástico y caucho. 41. Por lo que se refiere a la multa, cabe destacar que consideró que la empresa consultora Treuhand había infringido el derecho de la UE al participar en la organización del cartel, pero el importe de su multa es limitado al tratarse de un planteamiento relativamente novedoso. Las multas impuestas a tres destinatarios de la decisión Peroxid Chemie, Atofina y Degussa UK Holdings fueron mayores pues ya habían participado anteriormente en otros carteles. Tubos de cobre industriales [39] [39] Asunto COMP/E-1/38.240 42. El 16 de diciembre, la Comisión multó los principales productores de tubos de cobre europeos, KM Europa Metal AG (junto con sus filiales al cien por cien Europa Metalli SpA y Tréfimétaux SA), Wieland Werke AG y Outokumpu Oyj (junto con su filial al cien por cien Outokumpu Copper Products Oy), por una infracción de las normas de competencia de la UE. Tras una investigación empezada en 2001, la Comisión llegó a la conclusión de que las empresas en cuestión se habían puesto de acuerdo para fijar precios y repartirse los mercados de tubos de cobre industriales de 1988 a principios de 2001 en el marco de la asociación radicada en Suiza Cuproclima Quality Association para ACR Tubes (acondicionamiento de aire y refrigeración). 43. Todos los destinatarios de la decisión cooperaron con la Comisión en su investigación con arreglo a la Comunicación sobre clemencia de 1996. La Comisión concedió una reducción del 50% de la multa a Outokumpu, del 30% al grupo KME y del 20% a Wieland Werke por su cooperación. La multa más alta se impuso a las empresas del grupo KME, por un total de 39,81 millones de euros, mientras que la impuesta a Wieland Werke fue de 20,79 millones de euros. Se aplicó a Outokumpu la circunstancia atenuante de haber cooperado al margen de la Comunicación sobre clemencia de 1996, ya que fue la primera empresa que reveló que la duración total del cartel era superior a 12 años. Por otra parte, se le aplicó la circunstancia agravante de reincidir en la infracción, puesto que ya había sido destinataria de otra decisión de la Comisión por la que se condenaba un cartel en el sector de acero inoxidable en 1990. La multa final impuesta a Outokumpu fue de 18,13 millones de euros, y el importe total de las multas impuestas a las empresas en este asunto ascendió a 78,73 millones de euros. 1.3 Asuntos recurridos ante los Tribunales Europeos Aminoácido [40] [40] Asuntos T-220/00, T-223/00, T-224/00, T-230/00 44. En las sentencias en el asunto de los aminoácidos [41], el Tribunal de Primera Instancia (TPICE) rechazó el argumento de los denunciantes de que la Comisión debía determinar la cantidad de la multa teniendo en cuenta las multas impuestas anteriormente por otros órganos jurisdiccionales. Los denunciantes afirmaron que la Comisión había infringido el principio de que no se pueden imponer dos penas por un mismo delito, y no había tenido en cuenta el efecto de disuasión de las multas anteriores. El TPICE concluyó que, en la actualidad, no existe ningún principio de derecho internacional público que impida que las autoridades o los tribunales de Estados diferentes juzguen y condenen a la misma persona por los mismos hechos. [41] Asunto T-224/00 45. El TPICE también sentó el principio de que la entrega de información que no pueda considerarse cooperación en el sentido de la Comunicación sobre clemencia, pero que sin embargo ayuda a la investigación de la Comisión, constituye una colaboración efectiva fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación (en el sentido del sexto guión de la sección 3 de las Directrices). Esta información da la posibilidad de una reducción adicional de las multas en virtud de circunstancias atenuantes. 46. El TPICE falló también que cualquier aumento o reducción porcentual concedido para reflejar circunstancias agravantes o atenuantes debe aplicarse a la cantidad básica de la multa fijada con relación a la gravedad y duración de la infracción. Transbordadores griegos [42] [42] Asunto COMP/D-2/34.466 Decisión de la Comisión 1999/271/CE de 9.12.1998 con arreglo al artículo 81 del Tratado CE, DO L 109 de 27.4.1999, p. 24; sentencias del TPICE de 11.12.2003 en los asuntos T-56/99 Marlines/ Comisión, T-59/99 Ventouris Group/ Comisión, T-61/99 Adriatica/ Comisión, T-65/99 Strintzis/ Comisión y T-66/99 Minoan/ Comisión. 47. En 1992, a raíz de una denuncia presentada por un pasajero según la cual los precios en los distintos transbordadores que efectuaban travesías entre Grecia e Italia eran muy parecidos, la Comisión inició una investigación de las actividades de cierto número de empresas que prestaban servicios de flete y transporte de pasajeros en varias rutas entre Grecia e Italia. En 1998, la Comisión concluyó en una decisión que siete de estas empresas habían infringido las normas de competencia de la UE mediante unos acuerdos y prácticas de fijación de precios. Se impusieron a estas empresas multas por un total de aproximadamente 9 millones de euros. 48. Las sentencias del Tribunal de Primera Instancia (TPICE) de diciembre de 2003 confirmaron la sustancia de la decisión de la Comisión y el importe inicial de todas las multas, excepto el de las impuestas a dos empresas cuya cuantía se redujo. 49. El TPICE confirmó sustancialmente, en particular, que en determinadas circunstancias una inspección en los locales de un agente con personalidad jurídica diferente es legítima aun cuando la decisión de inspección sólo esté dirigida al principal. El TPICE también confirmó que las actividades de un agente con personalidad jurídica diferente pueden imputarse al principal cuando ambas empresas constituyan una única e idéntica unidad económica o empresa a efectos de la aplicación del artículo 81 CE. Por lo que se refiere a la función de las autoridades públicas, el TPICE admitió también que incluso en los sectores en los que la regulación es más numerosa y en los que las autoridades recomiendan una determinada política de precios, como ocurre en el sector de transporte marítimo, las empresas son responsables por su participación en un cartel de fijación de precios siempre que las autoridades públicas no ejerzan sobre ellas una presión irresistible que les obligue a concluir acuerdos sobre precios. Además, el TPICE confirmó el vigente método de cálculo de las multas de la Comisión así como su evaluación de las circunstancias agravantes y atenuantes. No obstante, el TPICE redujo las multas impuestas a Adriatica y a Ventouris, dos empresas de mediano tamaño, debido a que sólo operaban en las denominadas rutas meridionales (Bari, Brindisi) y debido a la pequeña importancia de su cometido en el cartel. 1.4 Otros asuntos Alianza de las líneas aéreas BA y SN [43] [43] COMP/D2/38.477 50. El 25 de julio de 2002, British Airways (BA) y SN Brussels Airlines (SN) notificaron a la Comisión con arreglo al Reglamento 3975/87 varios acuerdos de cooperación [44] que les permiten cooperar mediante sus redes respectivas por lo que respecta a precios, previsiones y capacidad. Las partes solicitaron una exención de conformidad con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE. El período de 90 días expiró el 10 de marzo de 2003 sin que la Comisión plantease dudas importantes. [44] Reglamento (CEE) nº 3975/87 del Consejo (DO L 374, 31.12.87, p.1) por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo, modificado en último término por el Reglamento (CEE) nº 1284/91 del Consejo de 14.5.1991 (DO L 122, 17.5.91, p. 2) y por el Reglamento (CEE) n° 2410/92 del Consejo de 23.7.1992 (DO L 240, 24. 8.92, p. 18); el Reglamento prevé que los acuerdos notificados quedan exentos automáticamente durante un período máximo de seis años, si la Comisión no se opone en el plazo de 90 días a partir de la fecha en que ésta publique un resumen del acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea. En este asunto el resumen se publicó en el DO C 306 de 10.12.2002. 51. El análisis de la Comisión reveló que las redes de las partes son complementarias en gran medida y que la cooperación de dichas redes será beneficiosa para los consumidores. Concretamente, el acuerdo ofrecerá a los pasajeros de SN una red de larga distancia, mientras que los pasajeros de BA se beneficiarán de un acceso más fácil a los destinos africanos de SN. 52. Para asegurarse de que la alianza no diera lugar a una supresión de la competencia en ciertos mercados afectados, la Comisión examinó atentamente el impacto de la alianza en las rutas coincidentes, y en especial en las rutas Bruselas-Londres y Bruselas-Manchester. 53. En cuanto a la primera, la Comisión llegó a la conclusión de que la alianza no eliminará la competencia ya que BA y SN continuarán teniendo dos competidores fuertes, a saber, BMI y Eurostar. La ruta Bruselas-Manchester es aquella en la que la alianza produciría un efecto más restrictivo ya que la cuota de mercado acumulada de las partes es casi del 100%. Además, hay limitaciones de capacidad en el aeropuerto nacional de Bruselas en las horas punta, que podrían reducir la capacidad de los nuevos operadores para entrar en este mercado. Para remediar los problemas planteados por la Comisión durante su estudio inicial, las compañías aéreas se comprometieron a liberar el suficiente número de franjas horarias en el aeropuerto nacional de Bruselas para que un nuevo operador pudiese operar tres vuelos diarios a Manchester, en caso de que estas franjas no estuvieran disponibles mediante el procedimiento normal de asignación de franjas. ARA, ARGEV, ARO [45] [45] Asuntos COMP/D-3/35470 y COMP/D-3/35473. 54. El 16 de octubre, la Comisión adoptó una decisión positiva relativa al sistema austríaco ARA de recuperación de envases. La decisión concede una declaración negativa de conformidad con el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE a todos los acuerdos notificados a excepción del acuerdo concluido entre el sistema ARA y sus colaboradores en la recogida y clasificación de residuos. Este acuerdo se beneficia de una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 81. Para garantizar el acceso ilimitado de los competidores del sistema ARA a la infraestructura de recogida de residuos, la exención incluye ciertas obligaciones. 55. Altstoff Recycling Austria AG (ARA) es la única empresa que organiza un sistema integrado de recuperación de envases domésticos y comerciales en Austria. ARA concede licencias para la utilización del punto verde y se hace cargo de las obligaciones de las empresas sujetas al Decreto sobre envases austriaco. Las empresas de reciclado sectorial (ERS, entre ellas ARGEV, responsable de la recogida y clasificación de envases de plástico, y ARO, responsable de los envases de papel) cooperan con ARA en la organización de la recogida y recuperación de los residuos de envases y constituyen junto con ARA el sistema ARA. La recogida, clasificación y recuperación son realizadas por empresas que ofrecen sus servicios a las ERS. 56. La decisión sobre el sistema ARA de Austria constituye la aplicación y ajuste fino de la línea política global de la Comisión en el sector de los sistemas de recogida ecológica de envases establecida en las decisiones de 2001 referentes a DSD en Alemania y a Eco-Emballages en Francia [46]. Concretamente, pretende garantizar que el sistema ARA no imponga cláusulas de exclusividad injustificadas u otros obstáculos injustificados en sus relaciones contractuales con sus socios, que pudieran impedir a los competidores la entrada en el mercado. A consecuencia de la intervención de la Comisión, el sistema ARA ofreció unos compromisos sustanciales referentes al uso del punto verde y a la duración de los acuerdos con las empresas de recogida y clasificación. [46] DSD: Decisiones de la Comisión de 20.4.2001 (DO L 166 de 21.6.2001 p. 1) y de 17.9.2001 (DO L 319 de 4.12.2001, p. 1); Eco Emballages: decisión de la Comisión de 15.6.2001 (DO L 233 de 31.8.2001, p. 37). 57. ARA no cobra un canon por la licencia para los envases que no participan en el sistema aunque lleven el Punto Verde. Por lo tanto, la norma sobre el canon se ajusta al principio «ningún servicio, ningún canon». Además, ARA se ha comprometido a autorizar el uso del Punto Verde en todos los envases introducidos en el mercado austriaco, incluso aunque los productores y los importadores contraten (parcialmente) los servicios de un competidor de ARA. Esto es importante para las empresas que venden sus productos en los Estados miembros donde el Punto Verde es obligatorio ya que pueden introducir sus productos en el mercado austriaco sin tener que crear dos líneas de producción distintas. 58. Según los acuerdos con las empresas de recogida y clasificación, sólo hay una de estas empresas por región y por material. La relación contractual puede resolverse al cabo de tres años y el sistema ARA se ha comprometido a adjudicar nuevos contratos mediante un procedimiento abierto a la competencia, transparente y objetivo, a más tardar después de cinco años. Puede aceptarse una duración de entre tres y cinco años para estos acuerdos con una obligación de exclusividad para permitir que las empresas de reciclaje recuperen las inversiones necesarias para crear la infraestructura de recogida de residuos. 59. Sin embargo, las condiciones especiales en cuanto a la oferta en el mercado de la recogida y clasificación de residuos de envases en el ámbito doméstico hacen que la duplicación de la infraestructura de recogida existente sea imposible o no viable económicamente. Por lo tanto era necesario imponer obligaciones en la decisión de exención, en virtud de las cuales ARGEV no puede impedir que las empresas de recogida y clasificación abran su infraestructura a los competidores del sistema ARA. Acuerdos de uso compartido de la red entre el Reino Unido y Alemania [47] [47] Asunto COMP/C 1/38.370, O2 UK Limited / T-Mobile UK Limited - Acuerdo de uso compartido de redes en el Reino Unido; DO L 200 7.8.2003 y comunicado de prensa IP/03/589, 30.4.2003;asunto COMP/C-1/38.369, T-Mobile Deutschland/O2 Alemania - Acuerdo de uso compartido de redes en Alemania, comunicado de prensa IP/03/1026, 16.7.2003. 60. Los días 30 de abril y 16 de julio la Comisión adoptó dos decisiones de exención que establecen el alcance de la cooperación de los operadores de telefonía móvil mediante el uso compartido de la red. En febrero de 2002, T-Mobile y mmO2 notificaron dos acuerdos que preveían la cooperación de las partes compartiendo la red de cara a la construcción de sus redes de tercera generación de comunicaciones móviles ('3G') en el Reino Unido y Alemania. 61. Se consideró que el uso compartido de emplazamientos entre operadores móviles no restringía la competencia en ninguno de los casos: la cooperación sólo abarca los elementos básicos de la red y las partes conservan el control independiente de sus redes básicas. También se consideró que el uso compartido de emplazamientos era beneficioso por razones medioambientales y sanitarias. 62. Se llegó a la conclusión de que la itinerancia nacional entre operadores de telefonía móvil restringía la competencia en el nivel mayorista lo que podía producir efectos perjudiciales en los mercados minoristas posteriores. Sin embargo, la itinerancia nacional permite a los operadores ofrecer unos índices mejores de cobertura, de calidad y de transmisión para sus servicios, así como un despliegue y una prestación de servicios más rápidos. En ambas decisiones, la Comisión concedió una exención a la itinerancia nacional en zonas rurales hasta el 31 de diciembre de 2008, mientras que la itinerancia nacional se debe reducir progresivamente en las zonas urbanas siguiendo unos plazos estrictos que finalizan el 31 de diciembre de 2008. Yamaha [48] [48] Asunto COMP/F-1/37.975. 63. El 16 de julio, la Comisión adoptó una decisión [49] por la que se imponía una multa del 2,56 millones de euros a Yamaha Corporation Japan, Yamaha Europa GmbH, Yamaha Musica Italia SpA, Yamaha Musique France SA y Yamaha Scandinavia AB, por sus prácticas destinadas a restringir el comercio y a fijar los precios de reventa. Yamaha es el líder de mercado en la mayoría de los mercados de referencia de los instrumentos musicales en Europa. [49] Decisión de la Comisión de 16.7.2003; comunicado de prensa IP/03/1028 de 16.7.2003 64. Las filiales europeas de Yamaha y sus distribuidores oficiales autorizados aplicaron diversos acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto restringir la competencia en varios Estados miembros y Partes Contratantes del EEE (Alemania, Italia, Francia, Austria, Bélgica, Países Bajos, Dinamarca e Islandia) en el sentido del apartado 1 del artículo 81 (1) del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. Las medidas en cuestión, contenidas principalmente en los contratos de distribución, consistían en restricciones territoriales (compuestas esencialmente por prohibiciones de realizar suministros entre distribuidores dentro de la red de distribución selectiva) y en restricciones de la capacidad de los distribuidores para determinar sus precios de reventa. Recuadro 2: Competencia y distribución por TV de grandes acontecimientos deportivos internacionales - determinación de las normas básicas: Decisión sobre la Liga de Campeones de la UEFA [50] [50] Decisión de exención con condiciones/obligaciones de 23.7.2003 en el asunto COMP/C2/37.398; IP/03/1105, 24.7.2003. Un cierto número de derechos sobre acontecimientos deportivos -especialmente de fútbol - así como los estrenos de películas taquilleras constituyen los contenidos televisivos que determinan la capacidad de los locutores para captar publicidad y abonados - que son las principales fuentes de ingresos para los operadores comerciales de televisión en abierto y de pago. La posesión en exclusiva de una mayoría de estos derechos sobre contenidos confiere a los organismos de radiodifusión una posición de mercado que dificulta en gran medida el éxito de la entrada de nuevos servicios de radiodifusión competidores. Los problemas de competencia en los mercados de los derechos sobre contenidos deportivos se deben a menudo a los acuerdos de venta conjunta y a los contratos exclusivos sobre derechos de gran alcance y/o larga duración. Es probable que el fomento de la competencia eficiente en la adquisición de derechos televisivos sobre acontecimientos deportivos mejore la competencia en los mercados de los derechos de retransmisión por televisión de acontecimientos deportivos y ofrezca a los telespectadores unos servicios televisivos de calidad innovadores, variados y a precios razonables. Por todo ello, la Comisión pretende garantizar que los derechos televisivos se oferten periódicamente en el mercado de tal modo que los posibles interesados tengan verdaderamente la oportunidad de adjudicárselos. Es probable que el desarrollo de los nuevos mercados de Internet y de los medios móviles coincidan con el desarrollo de los mercados de televisión de pago en el sentido de que los contenidos deportivos serán uno de los propulsores del desarrollo de estos nuevos servicios. Sin embargo, los titulares de los derechos tienen actualmente tendencia a refrenar la explotación de los nuevos derechos de difusión en los medios de comunicación porque temen que repercutan negativamente sobre el valor de los derechos de televisión. La Comisión no puede admitir los acuerdos restrictivos que den lugar a la retención de tales derechos. La decisión de la Comisión de 23 de julio en el asunto de la Liga de Campeones de la UEFA es un ejemplo de cómo llegar a un acuerdo de venta conjunta de derechos exclusivos de difusión en los medios de comunicación, que sea beneficioso para el consumidor y evite restricciones innecesarias de la competencia consistentes en una reducción de la oferta y una limitación de los precios. Los acuerdos de venta conjunta de la UEFA vigentes antes de la intervención de la Comisión ilustran estos puntos. La UEFA vendía de forma exclusiva todos los derechos de televisión en un paquete a un solo radiodifusor por Estado miembro por un período de cuatro años. Muchos derechos quedaban sin explotar ya que por lo general sólo se retransmitían en directo uno o dos partidos sobre un máximo de 16. No se explotaba ninguno de los nuevos derechos de difusión en los medios de comunicación y los clubes de fútbol no podían explotar individualmente ninguno de estos derechos. Esta situación perjudicaba la competencia en el mercado de la adquisición de derechos de transmisión por televisión de acontecimientos futbolísticos periódicos (en comparación con los esporádicos)- mercado en el que la Liga de Campeones de la UEFA tiene una media en la UE de un 20% aproximadamente. Sin embargo, la Comisión reconoce que un acuerdo de venta conjunta puede mejorar la producción y la distribución en beneficio de los clubes de fútbol, los organismos de radiodifusión y los telespectadores. Un acuerdo de venta conjunta crea un único punto de venta para la adquisición por parte de los medios de comunicación de productos con la marca de la Liga divididos en paquetes. Puede llevar a una reducción sustancial de los costes de transacción. Obviamente un acuerdo de venta conjunta no debería contener restricciones de la competencia que no sean imprescindibles para lograr estas eficiencias y beneficios para el consumidor. La Comisión considera que esto se ha logrado gracias a los nuevos acuerdos de venta conjunta que la UEFA notificó - tras intensas negociaciones - en 2002. Estos acuerdos garantizan que todos los derechos de difusión en los medios de comunicación se vendan mediante una licitación en 14 paquetes separados con una duración de hasta tres años. Además, la UEFA renunciará a sus derechos exclusivos a vender los derechos televisivos que no se hayan vendido antes de cierta fecha tope. Tanto la UEFA como los clubes individuales explotarán de forma paralela ciertos derechos de retransmisión por televisión en directo y en diferido, derechos sobre imágenes de archivo, y nuevos derechos de difusión en los medios de comunicación. Esto proporcionará una cobertura de la competición más amplia y variada No sólo la UEFA producirá una amplia gama de productos de la Liga de Campeones sino que además los clubes de fútbol podrán a partir de ahora producir productos totalmente nuevos con la marca del club que destaquen sus respectivas actuaciones en la Liga de Campeones de la UEFA en sus sitios Internet, servicios móviles, DVD y similares. La apertura del mercado gracias a la intervención de la Comisión constituyó un éxito. El número de organismos de radiodifusión que emitirá partidos de la Liga de Campeones se duplicará en comparación con el existente antes de la intervención de la Comisión. El nuevo sistema ha creado nueva competencia en los mercados de la difusión en medios de comunicación y en los que los organismos de radiodifusión competirán con los nuevos operadores de medios de comunicación por el suministro de ofertas a los consumidores. La Comisión también está investigando la venta conjunta de derechos de fútbol por ciertas ligas nacionales, aplicando los principios establecidos en el caso de la Liga de Campeones de la UEFA. En este caso, las posiciones de mercado son sustancialmente más fuertes y el riesgo de cierre del mercado es correlativamente mayor. La Comisión prestará especial atención al examen de estos aspectos. Philips/Sony [51] [51] Asuntos COMP/C3/37.228 Ingman Disc + VDC / Philips y Sony; COMP/C3/37.561 Pollydisc / Philips y Sony; COMP/C3/37.707 Broadcrest y otro / Philips y Sony; y COMP/C3/38.787 Philips y Sony: notificación del acuerdo tipo de licencia. 65. El 25 de julio, la Comisión autorizó, mediante carta de compatibilidad, la notificación por Philips y Sony de sus acuerdos bilaterales por los que se establece su Programa internacional conjunto de licencias de discos compactos y el acuerdo tipo de licencia 2003 que Philips propone a terceros conforme a las patentes vigentes de Philips y Sony así como a las patentes basadas en invenciones conjuntas de ambas empresas en el campo de la tecnología de discos compactos. 66. La Comisión concluyó que los acuerdos por los que se establece el Programa conjunto de licencias para discos compactos entraban en el ámbito de aplicación del reglamento de exención por categorías relativo a los acuerdos de transferencia de tecnología («RECATT»'). Aunque normalmente los acuerdos entre miembros de un consorcio de patentes están excluidos del RECATT, el punto 2) del apartado 2 de su artículo 5 abarca los consorcios de patentes únicamente entre dos partes sin restricción territorial alguna en el EEE. 67. Además, se consideró que la versión de 2003 del acuerdo tipo de licencia no restringía sensiblemente la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE, especialmente debido a que en la actualidad sólo se conceden patentes esenciales con arreglo a esta versión. Además, los licenciatarios pueden elegir entre la licencia conjunta o las licencias individuales de Philips o Sony y pueden utilizarlas tanto en el marco de las especificaciones normalizadas como fuera de él. La obligación de conceder licencias sobre las mejoras se aplica solamente a las patentes esenciales para el tipo o tipos de discos compactos seleccionados por cada licenciatario. REIMS II [52] [52] Asunto COMP/C-1/38.170, DO L 56 de 24.2.2004, p.76. 68. El 23 de octubre, la Comisión adoptó una decisión por la que se concede una nueva exención de cinco años al acuerdo REIMS II [53]. Este acuerdo fija la remuneración, llamada «gastos terminales», que se han de abonar mutuamente las partes por la entrega del correo transfronterizo, es decir correo enviado de un país a otro. En la actualidad, diecisiete operadores postales públicos (OPP), incluidos los de todos los Estados miembros de la UE, a excepción de los Países Bajos, y los de Noruega, Islandia y Suiza, han firmado el acuerdo REIMS II. [53] Comunicado de prensa, IP/03/1438, 23.10.2003. 69. El 18 de junio de 2001 las partes volvieron a notificar el acuerdo, que ya había sido eximido por la Comisión en 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, con una petición de renovación de la exención anterior. Se llegó a la conclusión de que el acuerdo restringía la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 a causa de los obstáculos que impone a la libertad de las partes para convenir unos gastos terminales diferentes de los fijados en el acuerdo. 70. Sin embargo, dados los beneficios que ya se habían señalado en la decisión de exención de 1999, en especial la mejoría de la calidad del servicio de entrega de correo transfronterizo, la Comisión decidió eximir de nuevo el acuerdo por cinco años, imponiendo nuevas condiciones estrictas relativas por una parte al acceso sin discriminación de los operadores postales privados a las condiciones del REIMS II aplicables a la entrega y por otra a la implantación de una alternativa barata y factible a los gastos terminales. 2. Artículos 82 y 86 2.1 Asuntos relacionados con el artículo 82 Deutsche Telekom [54] [54] Asunto COMP/C1/37.451, 37.578, 37.579, DO L 263 de 14.10.2003, p. 9. 71. El 21 de mayo, la Comisión adoptó una decisión de conformidad con el artículo 82 relativa a la estrategia de precios de Deutsche Telecom AG (DT) aplicada al acceso local a la red fija de telefonía e impuso una multa de 12,6 millones de euros a esta empresa [55]. En su decisión, la Comisión manifestó que DT estaba comprimiendo los márgenes cobrando a los nuevos competidores por el acceso al por mayor al bucle local unas tarifas superiores o demasiado similares a las que tenían que pagar los abonados por sus líneas al por menor. Esto desalentaba a las nuevas empresas de entrar en el mercado y reducía las posibilidades de elección de los proveedores de servicios de telecomunicaciones y la competencia de precios para los consumidores finales. La acción de la Comisión se inició en 1999 a raíz de las denuncias de 15 nuevos operadores que querían introducirse en el mercado alemán de las telecomunicaciones de línea fija. [55] Comunicado de prensa IP/03/717, 21.5.2003. 72. La Comisión consideró que existía una compresión de los márgenes abusiva, porque la diferencia entre los precios al por menor y al por mayor de DT era negativa o ligeramente positiva, pero no bastaba para cubrir el coste específico de DT correspondiente a la prestación de sus propios servicios al por menor. A causa de la insuficiente amplitud de los márgenes, desde que empezó en Alemania la desagregación del bucle local y al menos hasta la fecha de la decisión, los nuevos principiantes no tenían posibilidad alguna de competir con DT por el acceso a líneas fijas de los consumidores finales. 73. La Comisión también manifestó que DT podría haber evitado la compresión de los márgenes, especialmente un incremento de los precios al por menor de las conexiones analógicas, de RDSI y de ADSL, ateniéndose al sistema alemán de limitación de precios. Con arreglo al sistema inicial de limitación de precios, vigente de 1998 a 2001, DT podría haber evitado la compresión de los márgenes reestructurando su sistema de tarifas al por menor. Los aumentos de los costes de acceso podrían haberse compensado reduciendo los costes de llamada. A partir de 2002, DT podría haber reducido por lo menos la compresión de los márgenes aumentando sus tarifas correspondientes al acceso a ADSL. Por lo tanto, la compresión de los márgenes no fue impuesta a DT por las decisiones del regulador alemán de telecomunicaciones. Wanadoo interactivo [56] [56] Asunto COMP/C1/38.233. 74. El 16 de julio, la Comisión adoptó una decisión de conformidad con el artículo 82 relativa a la estrategia de la precios aplicada por Wanadoo a sus servicios ADSL [57]. La Comisión concluyó que Wanadoo, filial de France Télécom al 72%, había aplicado precios predatorios de marzo de 2001 a octubre de 2002 y por lo tanto le impuso una multa de 10,35 millones de euros. [57] Comunicado de prensa IP/03/1025, 16.7.2003. 75. ADSL es la principal tecnología disponible en Francia para el suministro de acceso a Internet de alta velocidad para usuarios personales y micro empresas (SOHO). La tecnología ADSL permite ofrecer servicios de banda ancha a través de la línea telefónica convencional. Durante el período cubierto por la decisión, casi todas las líneas de ADSL de Francia fueron explotadas por el operador tradicional, France Télécom. Los primeros servicios de banda ancha se comercializaron en 1998, pero el mercado no empezó a despegar a una escala y a un ritmo significativos hasta finales de 1999. Dado que la comercialización en masa de los servicios ADSL de Wanadoo no comenzó hasta marzo de 2001, la Comisión consideró que la práctica abusiva había empezado en esa época. 76. La Comisión llegó a la conclusión de que, de finales de 1999 a octubre de 2002, Wanadoo comercializó sus servicios ADSL a precios inferiores a sus costes medios totales. Los precios facturados por Wanadoo fueron muy inferiores a los costes medios variables hasta agosto de 2001. En el período posterior fueron aproximadamente equivalentes a los costes medios variables, pero perceptiblemente inferiores a los costes medios totales. Wanadoo sufrió importantes pérdidas hasta finales de 2002 a consecuencia de esta práctica. Era probable que se produjese una recuperación de estas pérdidas iniciales durante cierto período de tiempo, si bien la estrategia de precios predatorios de Wanadoo podía responder a una lógica diferente. La Comisión también concluyó, a raíz de los documentos encontrados durante una inspección en los locales de Wanadoo, que ésta tenía la intención de apropiarse del mercado estratégico del acceso de Internet de alta velocidad [58]. [58] Wanadoo interpuso una acción de anulación de esta decisión ante el Tribunal de Primera Instancia: asunto T-340/03. Recuadro 3: Abusos de precios en el sector de las telecomunicaciones Durante la primera mitad del año, la Comisión adoptó dos decisiones formales de prohibición de conformidad con el artículo 82 del Tratado CE relativas a la aplicación de precios excluyentes y abusivos al suministro de servicios de telecomunicaciones. Se trata de las primeras decisiones de esta clase desde la total liberalización del sector de las telecomunicaciones en 1998, e incluso desde 1982, cuando se decidió que British Telecommunications, que aún era un monopolio estatal, había abusado de su posición dominante restringiendo el uso de las instalaciones de télex y telefonía [59]. [59] DO L 360 de 21.12.1982. Ambas decisiones son particularmente significativas porque se refieren a un sector económico sujeto a una regulación a priori, en la que los Estados miembros desempeñan un papel importante a través de la práctica decisoria de las autoridades reguladoras nacionales. Las normas de tal regulación se reformaron en 2002 mediante las nuevas Directivas de la UE sobre comunicaciones electrónicas, y están a punto de pasar a unos conceptos basados en el derecho de competencia. La Comisión continuará actuando con firmeza contra los casos de abuso de precios, incluso en aquellas ocasiones en que los precios objeto de examen están sujetos a una regulación sectorial. Las dos decisiones establecen las condiciones para la realización de la prueba pertinente. Los precios predatorios requieren una comparación directa entre los precios y los costes subyacentes y crean una obligación de aumentar los precios por encima de niveles abusivos. La prueba de la compresión de los márgenes empieza con una comparación entre precios al por mayor y al por menor. Solamente si los precios al por menor son más elevados que los precios al por mayor, se evaluarán también los costes subyacentes descendentes. Ambas pruebas sientan un importante precedente para otros casos futuros de abuso de precios en las industrias de red, no sólo para la Comisión y los reguladores nacionales, sino también para las autoridades nacionales de competencia (ANC). IMS Health [60] [60] Asunto COMP/D-3/38.044. 77. En el sector de servicios de información, la Comisión decidió retirar una decisión de adopción de medidas cautelares adoptada en 2001 [61]. En aquel momento, la Comisión ordenó a IMS Health, líder mundial en la recopilación de datos sobre ventas y prescripciones farmacéuticas, mediante unas medidas cautelares, que concediera licencias de su «estructura 1860» [62] para la recopilación de datos, a quienes entonces competían con ella en el mercado de los servicios regionales alemanes de datos de ventas farmacéuticas. IMS, a cambio, tenía derecho a una compensación. Esta decisión fue suspendida por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia [63]. En una sentencia de 17 de septiembre de 2002, un tribunal alemán [64] permitió a NDC Health, principal competidor de IMS en el mercado alemán, ofrecer una estructura que cubriese las necesidades de los clientes. Aunque el tribunal reconoció que la estructura 1860 de IMS Health estaba protegida por los derechos de autor nacionales, sostuvo que no se podía impedir a los terceros el desarrollo de otra estructura basada en divisiones administrativas y postales incluso si la estructura resultante tuviera un número de segmentos similar al de la estructura 1860 y se pudiera considerar que se derivaba de esa estructura. Por lo tanto podían desarrollarse otras estructuras muy similares a la estructura 1860 para la recolección de datos sobre ventas de las farmacias y utilizarse legítimamente para elaborar y comercializar informes farmacéuticos sobre dichas ventas. Al mismo tiempo, NDC mejoró su posición de mercado. Además, otro competidor, que debería haberse beneficiado de la decisión de medidas cautelares de la Comisión, se retiró del mercado alemán [61] Asunto COMP/D-3/38.044 NDC Health/ IMS Health, decisión de 3.7.2001 (DO L 59 de 28.2.2002). [62] La «estructura 1860» de IMS segmenta Alemania en 1.860 zonas de venta. [63] Auto de 26.10. 2001, asunto T-184/01R y auto de 11.4. 2002, asunto C-481/01P (R), el Presidente del Tribunal de Justicia desestima el recurso de NDC contra el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia. [64] Sentencia del Tribunal Superior de Francfort (Frankfurter Oberlandesgericht) de 17.9.2002 en el asunto 11 U 67/2000. 78. Habida cuenta de este cambio de las circunstancias materiales, la intervención de la Comisión dejó de ser urgente y la Comisión decidió retirar la decisión de 2001 por la que se adoptaban las medidas cautelares. 79. Aún estaban pendientes un procedimiento nacional y una cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia. En este último procedimiento, el Abogado General Tizzano emitió sus conclusiones el 2 de octubre [65]. Considera que la negativa a conceder una licencia de un bien protegido por un derecho de autor (en este caso la «estructura 1860») constituye un abuso de una posición dominante si no existe ninguna justificación objetiva para tal negativa y si el uso del bien inmaterial es imprescindible para la actividad en un mercado derivado de tal forma que el titular impide toda competencia en ese mercado. Sin embargo es necesario que la empresa que solicita la licencia pretenda ofrecer productos o servicios con otras características que satisfagan unas necesidades especiales de los consumidores que no pueden ser satisfechas por los productos o servicios existentes. [65] Conclusiones del Abogado General Tizzano de 2.10.2003 en el asunto C-418/01 IMS Health GmbH & Co.KG/NDC Health GmbH &Co. KG. GVG/FS [66] [66] Asunto COMP/D1/C.37.685. 80. El 28 de agosto, la Comisión adoptó una decisión en virtud del artículo 82 contra Ferrovie dello Stato S.p.A (FS), la empresa nacional italiana de ferrocarril, por abuso de su posición dominante en el mercado ferroviario italiano. La Comisión consideró que FS había impedido que la empresa ferroviaria privada alemana Georg Verkehrsorganisation GmbH (GVG) prestara un servicio internacional de transporte de pasajeros por ferrocarril de Basilea a Milán. 81. Desde 1995, GVG había solicitado reiteradamente a FS la entrada en una agrupación internacional [67] y que le facilitara información sobre precios y franjas disponibles y le proporcionara tracción, es decir, una locomotora y un conductor. GVG quería transportar a Basilea pasajeros procedentes de distintas ciudades de Alemania por lo que propuso un enlace ferroviario directo («Sprinter») que operaría dos veces al día desde Basilea a Milán vía Domodossola. Este servicio competiría en especial con el Cisalpino, una empresa en participación entre FS y Schweizerische Bundesbahnen (SBB). El Cisalpino explota una conexión diaria entre Basilea y Milán. [67] La Directiva 91/440/CEE obliga a crear una 'agrupación internacional', es decir una asociación de al menos dos empresas ferroviarias establecidas en Estados miembros distintos, con el fin de prestar servicios transfronterizos de transporte de pasajeros o de de carga, DO L 237 de 24.8.1991. 82. Al ser una empresa integrada verticalmente, FS tiene un monopolio legal para explotar la infraestructura ferroviaria italiana. Además, en su calidad de administrador de infraestructura y de organismo asignador de capacidades, FS ha asumido funciones reguladoras del Estado. Es responsable de crear y mantener la infraestructura ferroviaria italiana y de asignar vías a los operadores ferroviarios en Italia a cambio de un honorario. FS también es responsable, como administrador de la infraestructura, de expedir certificados de seguridad a las empresas ferroviarias. 83. Se estimó que FS era dominante en el mercado del acceso a su red ferroviaria nacional, que se considera una instalación esencial. Por lo que se refiere a la tracción, la Comisión concluyó, tras una investigación detallada del mercado, que FS también es dominante en ese mercado. De momento, ninguna otra empresa ferroviaria italiana está equipada para proporcionar a GVG el servicio de tracción necesario [68]. También por lo que se refiere al mercado en sentido descendente se encontró que FS era dominante, pues es la única empresa que presta servicios ferroviarios para pasajeros en el segmento italiano de la ruta de Basilea a Milán. Además del Cisalpino, FS opera varios servicios diarios de trenes de pasajeros entre Basilea y Milán en cooperación con SBB. Además, el acceso al mercado en sentido descendente es limitado a agrupaciones internacionales. La Comisión concluyó que FS era la única que estaba en condiciones de formar una agrupación internacional con GVG. [68] A raíz de su investigación del mercado la Comisión también concluyó, por varias razones, que GVG no podía por sí misma proporcionar tracción en el mercado italiano. 84. En su decisión, la Comisión concluyó que FS había incurrido en tres abusos de posición dominante, infringiendo el artículo 82. En primer lugar, al negarse a entablar conversaciones con GVG respecto a sus peticiones de acceso a la infraestructura ferroviaria, había negado el acceso a una red que se considera una instalación esencial. En segundo lugar, al no responder a las peticiones de tracción hechas por GVG, también se negado efectivamente a proporcionar servicios de tracción a GVG para este servicio particular. Esto constituye un abuso pues la negativa de FS supuso la eliminación de un competidor potencial y no estaba objetivamente justificada. Finalmente, FS no proporcionó ninguna justificación objetiva para su negativa a entablar negociaciones con GVG para formar una agrupación internacional. Al hacer esto, evitó que GVG se introdujera en el mercado descendente de los servicios de transporte de pasajeros por ferrocarril en Italia. 85. FS efectuó compromisos importantes con objeto de resolver el asunto. Concretamente, FS se comprometió a firmar acuerdos internacionales de agrupación con cualquier empresa de ferrocarril que disponga de la debida licencia y presente propuestas concretas para iniciar un servicio ferroviario internacional. También se comprometió a proporcionar, durante un período de cinco años, tracción a otras empresas ferroviarias que deseasen prestar servicios transfronterizos de pasajeros. FS firmó acuerdos con GVG basados en estos compromisos. Por otra parte, se comprometió a facilitar a GVG franjas ferroviarias adecuadas, tan pronto como las correspondientes franjas facilitadas por SBB estuviesen disponibles en la red suiza. Aunque la Comisión consideró que a pesar de todo era pertinente publicar una decisión formal en este caso, teniendo en cuenta la liberalización del sector ferroviario, se abstuvo de imponer una multa debido al carácter novedoso del asunto. 2.2 Asuntos relacionados con el artículo 86 En 2003 no se adoptó ninguna decisión formal de conformidad con el artículo 86. C - Evolución de la competencia por sectores 1. Energía 86. En el año 2003 se registraron progresos significativos en el proceso de liberalización del sector de la energía (electricidad y gas). El principal acontecimiento fue la adopción el 26 de junio del paquete legislativo que garantiza que todos los consumidores europeos de electricidad y gas podrán elegir su proveedor a más tardar el 1 de julio de 2007. Estas medidas legislativas fueron acompañadas por una actividad permanente de la Comisión en asuntos de competencia. Por otra parte, las discusiones en el Consejo Europeo relativas a la seguridad del suministro en el sector de gas concluyeron con un acuerdo político el 15 de diciembre. 87. El paquete legislativo consta de los siguientes elementos referentes a la plena liberalización de los sectores europeos del gas y de la electricidad. El Consejo y el Parlamento adoptaron (1) la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad por la que se deroga la Directiva 96/92/CE [69] (Directiva de la electricidad), (2) la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural por la que se deroga la Directiva 98/30/CE [70] (Directiva del gas) y (3) el Reglamento (CE) n 1228/2003 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad [71] (Reglamento de la electricidad). Las directivas del gas y de la electricidad sustituyen a versiones anteriores que contemplabanuna apertura gradual del mercado. [69] DO L 176, 15.7.2003, p. 37. [70] DO L 176, 15.7.2003, p. 57. [71] DO L 176, 15.7.2003, p. 1. 88. Las nuevas directivas del gas y de la electricidad prevén la apertura del mercado a todos los clientes no domésticos antes del 1 de julio de 2004 y a todos los clientes domésticos antes del 1 de julio de 2007. También prevén la introducción de un sistema de acceso regulado de terceros a las redes de transporte y distribución y a las instalaciones de gas natural licuado (GNL). En lo que se refiere al acceso al almacenamiento los Estados miembros todavía no pueden elegir más que entre los regímenes regulados y negociados de acceso de terceros. Además las directivas prevén la creación de un regulador encargado de determinar, o al menos aprobar las metodologías utilizadas para calcular las tarifas de acceso antes de su aplicación. Para más detalles y orientaciones cabe remitirse a las comunicaciones interpretativas publicadas por los servicios de la Comisión. 89. El Reglamento de la electricidad fomenta unas normas equitativas para el comercio transfronterizo de la electricidad, aumentando de esta manera la competencia en el mercado interior de la electricidad. Con este fin establece un mecanismo de compensación a favor de los operadores de los sistemas de transporte por los costes derivados de acoger en sus redes flujos eléctricos transfronterizos; establece unos principios armonizados sobre tarifas de transporte transfronterizo relativos, en particular, a las tarifas no discriminatorias, transparentes, e independientes de la distancia; fija unas normas para aprovechar al máximo la disponibilidad de la capacidad de transporte; y establece una serie de principios para tratar los problemas de congestión. 90. Uno de los puntos más polémicos de la Directiva del gas y del Reglamento de la electricidad es el de las exenciones de las diversas normas del régimen de acceso de terceros a la red (ATR) que puedan concederse para nuevas infraestructuras importantes (interconectores o terminales de GNL). Estas disposiciones aspiran a lograr un equilibrio razonable entre la creación de incentivos para la nueva infraestructura y la creación de un mercado común. Es obvio que las exenciones solamente pueden concederse si se cumplen todas las condiciones enumeradas en la Directiva y el Reglamento. La condición más importante para obtener una exención a la obligación de conceder acceso a terceros es que el nivel de riesgo derivado de la inversión sea de tal magnitud que la inversión no se acometa sin una exención. Otra condición importante es que la inversión mejore la competencia en el suministro. Al mismo tiempo, la exención no debe ir en detrimento de la competencia o del funcionamiento efectivo del mercado interior (del gas o la electricidad), o del funcionamiento eficiente del sistema regulado al que se vincula la infraestructura. Las exenciones deberán proporcionar incentivos que aseguren que la capacidad no utilizada no quede retenida, para lo cual se espera que se utilicen mecanismos "de usar o perder"Del mismo modo, sería más fácil demostrar que la exención cumple los requisitos de competencia cuando el promotor de que se trate pueda demostrar que ha ofrecido acceso a terceros al diseñar la infraestructura en cuestión, por ejemplo mediante un procedimiento de subasta. Con carácter más general, según la lógica de la norma, el alcance y la duración de todas las exenciones deben reducirse al mínimo [72]. [72] Para más detalles cabe remitirse a la Comunicación sobre la Directiva 2003/54-55 y el Reglamento nº 1228/03 elaborada por la DG Energía y Transporte. 91. Además, en diciembre de 2003, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas [73]. Esta propuesta de Reglamento pretende garantizar una igualdad de condiciones en toda la UE en lo que se refiere a las condiciones fundamentales del acceso de terceros, y mejorar el cumplimiento, por parte de todos los operadores de sistemas de transmisión, de las directrices adoptadas en el marco del Foro de Madrid. La propuesta de Reglamento establece los principios básicos relativos a los costes de acceso, a los requisitos de transparencia, un conjunto mínimo de servicios de ATR, la distribución de capacidad y la gestión de la congestión, las normas y tarifas de compensación y los intercambios de derechos a la capacidad. También establece unos niveles mínimos de acceso a las redes de transporte de gas, al tiempo que permite que los Estados miembros promulgen o mantengan unas medidas más detalladas. [73] COM(2003)741, Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas. 92. Asimismo se han registrado importantes avances en el proceso liberalización emprendido en los foros de Madrid y Florencia, en los que la Comisión, los reguladores nacionales y las empresas del sector se reúnen una o dos veces al año. En septiembre, el foro de Madrid, que se ocupa del gas, adoptó unas nuevas directrices sobre buenas prácticas para mejorar las condiciones de ATR a los gasoductos europeos. Las principales realizaciones son una mejor transparencia y unos mejores sistemas de gestión de la congestión. 93. En 2003 la cuestión de seguridad del suministro también fue prioritaria. El sector de la electricidad hubo de hacer frente a varios cortes del suministro, atribuidos, al menos parcialmente, a la insuficiente inversión en la red. En respuesta a esto, la Comisión propuso una directiva sobre la seguridad del suministro en el sector de la electricidad. Para el sector de gas la Comisión ya había propuesto una directiva en septiembre de 2002, respecto de la cual se llegó a un acuerdo político tal y como se mencionó anteriormente. 94. Al igual que en años anteriores, el proceso de liberalización estuvo acompañado por varios asuntos de competencia en el sector de la energía, en los que la Comisión hizo uso de todos los instrumentos de competencia de que dispone, a saber, el control de las operaciones de concentración, el control de las ayudas estatales, y la aplicación de las normas de defensa de la competencia. 95. En lo que se refiere a este último ámbito, una de las principales tendencias observadas en 2003, fue el elevado nivel de cooperación con los reguladores y las autoridades nacionales de competencia. Esta cooperación es útil para asegurartanto la aplicación coherente de la normativa en la Unión Europea, como una asignación de recursos eficiente. Un buen ejemplo de cooperación fructífera es el asunto Dong/DUC [74], en el que las negociaciones para llegar a un acuerdo amistoso se llevaron a cabo de consuno con la autoridad danesa de competencia, a la que se encomendó, además, el seguimiento de los compromisos ofrecidos por los operadores de mercado concernidos. [74] Comunicado de prensa IP 03/566 de 24.4.2003. 96. También cabe destacar que el foco de la aplicación de la normativa antimonopolio en el sector del gas se está desplazando de los asuntos referentes a actividades en el mercado ascendente a los relacionados con actividades en sentido descendente. Mientras que hasta hace poco tiempo los asuntos de competencia se referían sobre todo a la producción de gas (Corrib [75], GFU [76], Dong/DUC [77]), los asuntos investigados actualmente tiene más que ver con los mercados descendentes. Se refieren, por ejemplo, a los contratos de suministro exclusivo a largo plazo, que podrían producir el efecto de eclipsarel mercado para los nuevos operadores, o a las restricciones territoriales de las ventas en los contratos de transporte concluidos entre operadores europeos. [75] Asunto COMP/E3/37. 708; Comunicado de prensa IP 01/578 de 20. 4. 2001. [76] Asunto COMP/E3/36. 702; Comunicado de prensa IP 02/1084 de 17,7. 2002. [77] Comunicado de prensa IP 03/566 de 24. 4. 2003. 97. Mientras que anteriormente varios asuntos se archivaron tras llegar a acuerdos amistosos, se espera que de ahora en adelante se adopten decisiones formales. Esto proporcionará una mayor seguridad jurídica y permitirá a la Comisión formalizar su política. Sin embargo, la Comisión seguirá aceptando propuestas de negociación si considera que la mejor manera de lograr un verdadero cambio en el mercado es a través de un acuerdo amistoso. 98. El principal logro por lo que se refiere a la aplicación de las normativa de defensa de la competencia en 2003 fue el acuerdo amistoso alcanzado en el asunto ENI Gazprom [78]. Este asunto formaba parte de la investigación en curso sobre las restricciones territoriales de ventas incluidas en los contratos de suministro de gas entre los productores de gas y los mayoristas/importadores de gas europeos. El asunto se resolvió cuando las empresas suprimieron dicha cláusula restrictiva de los contratos de suministro de gas existentes y cuando ENI se comprometió a tomar varias medidas de acompañamiento, incluida la oferta de vender importantes volúmenes de gas fuera de Italia. El acuerdo también añadió un elemento de seguridad jurídica a los contratos de suministro de gas a largo plazo, considerados necesarios por la industria del gas para el desarrollo de ciertos nuevos yacimientos de gas. [78] Asunto COMP/E3/37. 811; Comunicado de prensa IP 03/1345 de 6,10. 2003. 99. Otros asuntos estuvieron relacionados con la mejora de los regímenes de ATR en Alemania [79] y los Países Bajos [80]. Los compromisos ofrecidos por la empresa de gas alemana BEB llevaron a la introducción de un sistema de entrada y salida en el mercado alemán del gas. Los sistemas de entrada y salida se consideran superiores al régimen TPA aplicado hasta ahora en Alemania. También se aportaron aclaraciones importantes en el asunto Dong/DUC [81], a saber que las restricciones de uso y las cláusulas de reducción son incompatibles con la legislación europea de competencia. Las restricciones de uso son cláusulas que impiden que el comprador utilice el gas para otros fines distintos de los acordados entre el comprador y el vendedor. Las cláusulas de reducción son cláusulas que permiten al comprador reducir los volúmenes comprados al vendedor si este último empieza a vender en el área de suministro del comprador. [79] Comunicado de prensa IP 03/1129 de 29.7. 2003. [80] Comunicado de prensa IP 03/547 de 16.4.2003. [81] Comunicado de prensa IP 03/566 de 24.4.2003. 100. En cuanto a lasoperaciones de concentración, el asunto más importante tratado en 2003 fue la fusión entre el productor austriaco de energía Verbund y las empresas regionales austriacas de suministro que operaban bajo el nombre Energie Allianz [82]. La Comisión autorizó la fusión cuando las empresas acordaron contribuir a la creación de un competidor más fuerte en el mercado austriaco y después de que ofrecieran sacar a la venta mediante subasta ciertas cantidades de electricidad para los competidores más pequeños. [82] COMP/M.2947; Comunicado de prensa IP 03/825 de 11. 6.2003. 2. Servicios postales 2.1 Incorporación al derecho nacional de la nueva Directiva postal (Directiva 2002/39/CE) 101. La nueva Directiva postal, adoptada en 2002 [83], abre un camino diáfano hacia la realización del mercado interior de servicios postales, en especial, mediante una reducción progresiva del área reservada y la liberalización del correo transfronterizo de salida. Es probable que la aplicación de estas disposiciones, dirigidas a ampliar el alcance del ámbito en el que se permite la competencia, afecte a la aplicación de las reglas de competencia de la UE en el sector postal. La Directiva debería haber sido incorporada al ordenamiento nacional el 31 de diciembre de 2002. [83] Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10.6.2002 por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad, DO L 176, 5.7.2002, p.21. 102. En enero, la Comisión incoó procedimientos de infracción contra los Estados miembros que todavía no habían incorporado la Directiva al derecho nacional (o no habían notificado su transposición). A partir del 14 de octubre todos los Estados miembros excepto Francia ya habían finalizado la transposición de la Directiva. 103. Según el artículo 7 de la Directiva 97/67/CE tal como fue modificada por el artículo 1 de la Directiva 2002/39, el correo transfronterizo de salida se liberaliza en todos los Estados miembros excepto en aquéllos en los que los ingresos del mismo se consideran necesarios para garantizar la prestación del servicio universal. Un aspecto importante para la aplicación de las reglas de competencia es, por lo tanto, comprobar si, efectivamente, en el contexto de la transposición de la Directiva, los Estados miembros han decidido mantener el monopolio en el mercado del correo transfronterizo de salida. A partir del 14 de octubre, seis Estados miembros (Grecia, España, Irlanda, Italia, Luxemburgo y Portugal) de los catorce que ya habían completado la incorporación al derecho nacional habían decidido no liberalizar el mercado en cuestión. 104. La siguiente tabla resume la situación en los Estados miembros: >SITIO PARA UN CUADRO> 3. Telecomunicaciones y sociedad de la información 3.1. Incorporación al derecho nacional del nuevo conjunto de medidas reguladoras 105. El 25 de julio expiró el plazo para la incorporación al derecho nacional del nuevo conjunto de medidas reguladoras en materia de comunicaciones electrónicas. El Consejo y el Parlamento Europeo adoptaron el 7 de marzo de 2002 cuatro Directivas, [84] mientras que, por su parte, la Comisión adoptó una Directiva segúnel artículo 86 [85]. DichasDirectivas reemplazan a las medidas legislativas en las cuales se había basado hasta entonces la intervención reguladora en el sector. [84] DO L 108 de 24.4.2002. [85] DO L 249 de 17.09.2002.. 106. El 6 de octubre, la Comisión incoó procedimientos de infracción contra aquellos Estados miembros que no habían comunicado las medidas de incorporación al derecho naciomnal o que no habían facilitado información que demostrara el cumplimiento por su parte de las obligaciones pertinentes. Se trata de los siguientes Estados miembros: Bélgica, Alemania, Grecia, España, Francia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y, únicamente en relación con la Directiva 2002/77/CE, Suecia. El 17 Diciembre, la Comisión remitió dictámenes motivados a todos los Estados miembros citados, con excepción de España, que entre tanto había incorporado las directivas. El procedimiento contra Suecia se dio por terminado en diciembre. El 19 de noviembre la Comisión adoptó su 9 Informe [86] sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones en la Unión. El informe resalta que, durante el año pasado casi se duplicó el número de líneas fijas de acceso a banda ancha. Sin embargo, añade que la situación competitiva debe seguir mejorando para que el sector de banda ancha contribuya verdaderamente a la prosperidad de la economía de la Unión. Prevé, además, que, en 2003, el número de abonados móviles crecerá más rápidamente que en 2002, pese a que el índice de penetración es ya de cerca del 90% en buen número de países de la Unión. También observa que hasta ahora sólo ocho Estados miembros han finalizado la incorporación de la nueva legislación de la Unión al derecho nacional. [86] COM (2003) 715 final. 107. Por estos motivos, el 9º Informe se centra deliberadamente en las cuestiones fundamentales que deben abordarse en el proceso deincorporación al derecho nacional, en lugar de evaluar la situación en cada Estado miembro. Entre dichas cuestiones fundamentales destaca la asignación de tareas propias a las autoridades nacionales de regulación (ANR) a los organismos nacionales competentes y una división clara de dichas tareas en caso de que estén distribuidas entre distintos organismos. El informe también subraya la necesidad de ampliar las competencias y el grado de discreción, así como de garantizar que las ANR dispongan de todos los recursos previstos en el nuevo marco. 108. El informe observa que el número de operadores que compiten en cada mercado nacional se ha mantenido más o menos estable, si bien varios se han refugiado en sus mercados interiores. La presión competitiva parece haber pasado de los mercados internacionales y de llamadas a larga distancia al segmento de las llamadas locales, donde la cuota en el mercado fijo de los operadores tradicionales ha seguido disminuyendo, mientras que los consumidores han seguido gozando de reducciones de precios en telefonía vocal fija. Aunque se mantiene la tendencia a la bajada de precios, en 2003 el ritmo ha sido claramente más lento que en años anteriores y menos de la mitad del registrado en 2002 [87]. [87] IP/03/1572, 19.11.2003. 109. Una incorporación puntual es tanto más importante dado que las nuevas medidas suponen cambios significativos en cuanto al alcance y el papel de la regulación y la política de competencia en el sector de las telecomunicaciones en Europa. El nuevo marco se caracteriza por tres principios. En primer lugar, el grado y la intensidad de la intervención reguladora ex ante deben ser proporcionales al problema de competencia de que se trata. Cuando los mercados sean efectivamente competitivos, deberán eliminarse las medidas regulatorias existentes. En segundo lugar, los mercados deben analizarse a la luz de los principios utilizados en derecho de competencia y en la práctica de su defensa: Ello afecta a la definición de mercados, el análisi del poder de mercado y la determinación de remedios. En particular, y según las nuevas medidas, únicamente deben someterse a regulación los operadores que ocupen posiciones dominantes en virtud de artículo 82. En tercer lugar, todos los servicios de comunicaciones electrónicas y redes deben tratarse de manera similar («neutralidad tecnológica»), lo que implica, por ejemplo, que a partir de ahora las redes de televisión por cable quedarán sujetas a las mismas normas que las demás redes de telecomunicaciones. 110. La Directiva marco obliga a los reguladores de telecomunicaciones nacionales a llevar a cabo análisis de mercado con el fin de determinar el estado de la competencia en los mercados de comunicaciones de referencia e identificar a cualquier proveedor con peso significativo en el mercado («PSM»). Una vez concluido que un operador posee PSM, los reguladores deben determinar qué obligaciones específicas cabe imponerle. Las obligaciones pueden variar según la naturaleza y la fuente del problema de competencia, lo que permite un alto grado de flexibilidad a la hora de adaptar las soluciones a circunstancias específicas. 111. En su Recomendación sobre los mercados pertinentes que pueden ser objeto de regulación ex ante [88] la Comisión enumera 18 mercados. La decisión de incluir estos mercados se basa en sus características estructurales de cada uno de ellos y en la información entonces en manos de la Comisión sobre su situación en cada Estado miembro. Se ha creadoun mecanismo de consulta (el «procedimiento del artículo 7») que permite una estrecha colaboración entre la Comisión y las autoridades nacionales de regulación con vistas a garantizar una aplicación coherente de l nuevo marco regulatorio. [88] Recomendación de la Comisión 2003/311/CE, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante, DO L 114 de 8.5.2003. Recuadro 4: El procedimiento del artículo 7 Con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco, las autoridades nacionales de reglamentación deben notificar a la Comisión sus proyectos de decisiones reguladoras en circunstancias determinadas. En el plazo de un mes, la Comisión puede formular observaciones formales sobre los proyectos de decisión, que las cuales las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible. Cuando un proyecto de medida afecte al comercio entre los Estados miembros y se base en una definición de mercado que difiera de las recogidas en la recomendación de la Comisión o concluya o niegue que una empresa posee PSM, la Comisión, en el plazo de dos meses adicionales, podrá requerir a la autoridad nacional de reglamentación para que retire la medida prevista («facultad de veto» de la Comisión). Con la adopción, el 23 de julio, de la Recomendación de la Comisión sobre aspectos de procedimiento [89] y la actual afluencia de proyectos de medidas reguladoras nacionales, iniciada a principios de agosto, el marco ha entrado en funcionamiento. A fin de gestionar el proceso de consulta, la Comisión ha creado dos grupos de trabajo, uno en la DG de Competencia y otro en la DG de Sociedad de la Información. Los grupos de trabajo revisan y analizan los proyectos de medidas reguladoras («asuntos») notificados por las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo al artículo 7. Se espera que hagan una contribución fundamental a los análisis de mercado que llevan a cabo los reguladores nacionales. En particular, los grupos de trabajo se ocupan de recibir las notificaciones de proyectos de medidas de los reguladores nacionales, de evaluar los proyectos de medidas (es decir, su compatibilidad con el Derecho comunitario), de elaborar decisiones y de organizar los contactos de la Comisión con los reguladores nacionales, las autoridades nacionales de competencia y demás partes interesadas. [89] Recomendación 2003/561/CE de la Comisión, de 23.7.2003, sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE, DO L 190 de 30.7.2003 y comunicado de prensa IP/03/1089 de 23.7.2003. Suelen celebrarse reuniones de prenotificación con las autoridades nacionales de regulación para facilitar el proceso de consulta formal. A finales de diciembre, los grupos de trabajo habían tratado 40 asuntos (28 finalizados y 12 pendientes). 3.2. Seguimiento de la aplicación de las Directivas 3.2.1. Ausencia de información a la Comisión sobre el cumplimiento de la Directiva 2002/77/CE 112. El 17 de diciembre de 2003, la Comisión decidió remitir dictámenes motivados a Bélgica, Alemania, Grecia, Francia, Luxemburgo, Países Bajos y Portugal. En esa fecha, los citados Estados miembros aún no habían facilitado a la Comisión información que permitiera comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 2002/77/CE de la Comisión de 16 de septiembre de 2002 relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión (la «Directiva sobre competencia»). Según el artículo 9 de dicha Directiva, los Estados miembros debían facilitar la información necesaria a más tardar el 25 de julio de 2003. El 10 de octubre la Comisión emplazó a estos Estados miembros a proporcionar la información. 113. Por el contrario, la Comisión dio por finalizados los procedimientos también incoados en octubre contra Suecia y España, toda vez que ambos países facilitaron entre tanto sus medidas nacionales. La Comisión empezó a estudiar la conformidad de las medidas notificadas con las obligaciones que establece la Directiva sobre competencia. 3.2.2. Redes de cable en Francia 114. El 8 de abril la Comisión dirigió a Francia un dictamen motivado por no haber cumplido la «Directiva sobre el cable» y la «Directiva sobre la plena competencia» [90] al mantener un régimen especial para la prestación de servicios de telecomunicaciones por cable. Según estas directivas, los Estados miembros deben permitir que los operadores de redes de televisión por cable presten servicios de telecomunicaciones en las mismas condiciones que cualquier otro operador de telecomunicaciones. Sin embargo, en dos puntos importantes, Francia mantiene un régimen jurídico distinto para las actividades de telecomunicaciones de los operadores de cable, cuya prestación de servicios requiere consulta previa sistemática de todos los municipios interesados. Se ha llegado a impedir a un operador de cable que prestara servicios de telefonía en varios municipios ante el dictamen desfavorable de estos últimos. Por otra parte, los operadores de cable no disfrutan de los mismos derechos de uso de instalaciones públicas que los operadores de otras redes de telecomunicaciones. En particular, los cánones para el uso de instalaciones públicas no tienen los mismos límites. [90] Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, modificada por la Directiva 95/51/CE de la Comisión, de 18 de octubre de 1995, sobre la supresión de las restricciones a la utilización de las redes de televisión por cable para la prestación de servicios de telecomunicaciones ya liberalizados, y la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, sobre la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones. 115. Esta situación supone un grave perjuicio para las actividades de los operadores de cable y les disuade de incorporarse a estos ámbitos, además de impedir la aparición de redes de cable como infraestructura alternativa para prestar servicios de telecomunicaciones. La investigación de la Comisión se produjo tras presentar denuncia en octubre de 2001 la asociación francesa de operadores de redes multiservicio (AFORM). 3.2.3. Servidumbres de paso en Luxemburgo 116. El 12 de junio, el Tribunal de Justicia (TJCE ) concluyó que, por no haber incorporado plenamente a su ordenamiento jurídico el artículo 4 quinquies de la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, modificada por la Directiva 96/19/CE de la Comisión de 13 de marzo de 1996, el Gran Ducado de Luxemburgo había incumplido sus obligaciones [91]. La Comisión incoóun procedimiento de infracción contra Luxemburgo por falta de transparencia del sistema de autorización para la concesión de servidumbres de paso por terrenos públicos. Esto favorecía al operador estatal de telecomunicaciones, EPT, con respecto a los nuevos operadores en el mercado, obligados a desarrollar sus propias redes de telecomunicaciones públicas. El TJCE confirmó que, en conjunto, los procedimientos administrativos nacionales distaban de ser transparentes y que, por ello, la situación en Luxemburgo podía desalentar a las partes interesadas de solicitar servidumbres de paso. [91] Asunto C-97/01. 3.2.4. Servidumbres de paso en Portugal 117. El 30 de julio, la Comisión presentó un recurso al Tribunal contra la República de Portugal por infracción al Derecho comunitario en relación con la incorporación al derecho nacional de la Directiva 90/388/CEE, modificada por la Directiva 96/19/EC. El recurso se refiere a la aplicación del principio de no discriminación en la concesión de servidumbres de paso. La Comisión considera que la legislación portuguesa, sin justificación objetiva alguna, discrimina entre el operador tradicional, PT Comunicações, y los nuevos operadores debido a las condiciones económicas para la concesión de las servidumbres de paso necesarias, lo cual constituye infracción al artículo 4 quinquies de la mencionada Directiva. 3.3. Asuntos individuales T-Mobile Deutschland/O2 Germany - Network Sharing Rahmenvertrag & O2 UK Limited/T-Mobile UK Limited - UK Network Sharing Agreement 118. El 30 de abril y 16 de julio, la Comisión adoptó dos decisiones de exención en las que se establece hasta qué punto los operadores móviles pueden cooperar al compartir una red [92]. Se concluyó que compartir instalaciones entre operadores móviles no restringía la competencia. En cambio, se concluyó que la itinerancia nacional restringía la competencia al por mayor y tenía efectos potencialmente perjudiciales para los mercados al por menor en sentido descendente. No obstante, la itinerancia nacional quedó exenta hasta el 31 de diciembre de 2008 en zonas urbanas, con un calendario estricto para su eliminación progresiva. Para más detalles, véanse los puntos 62 y ss. [92] Acuerdo británico: DO L 200 de 7.8.2003, comunicado de prensa IP/03/589 de 30.4.2003; Acuerdo alemán: DO L 75 de 12.3.2004, p. 32, comunicado de prensa IP/03/1026 de1 6.7.2003. Deutsche Telecom AG 119. El 21 de mayo, la Comisión adoptó una decisión en virtud del artículo 82 en relación con la estrategia de precios de Deutsche Telecom para el acceso local a la red de telefonía fija [93]. En su decisión la Comisión concluyó que Deutsche Telecom (DT) intentaba exprimir los márgenes cobrando a los nuevos operadores cánones por el acceso al por mayor al bucle local iguales o más altos que los que debían pagar los abonados por las líneas al por menor. Por consiguiente, impuso a DT una multa de 12,6 millones de euros. Para más detalles, véanse los puntos 71 y ss. [93] Comunicado de prensa IP/03/717 de 21.5.2003. Wanadoo Interactive 120. El 16 de julio la Comisión adoptó una decisión en virtud del artículo 82 en relación con la estrategia de precios de Wanadoo por sus servicios de ADSL al por menor [94]. La Comisión concluyó que Wanadoo, a la sazón filial al 72% de France Télécom, había practicado precios predatorios por dichos servicios entre marzo de 2001 y octubre de 2002 y le impuso por consiguiente una multa de 10,35 millones de euros. Para más detalles, véanse los puntos 74 y ss. [94] Comunicado de prensa IP/03/1025 de 16.7.2003. 3.4. Sociedad de la información 121. Se han obtenido considerables progresos en una serie de asuntos basados en denuncias contra operadores de registros de nombres de dominios de Internet. Las denuncias, presentadas por los registradores y revendedores de nombres de dominios, alegaban que en la UE determinados registros de nombres nacionales, denominados dominios de código de país («punto país») abusaban de posiciones dominantes a efectos del artículo 82, por ejemplo al exigir a los registradores que tuvieran su domicilio o sede social en el país al cual se atribuyera el correspondiente código de dominio, al limitar el número de nombres de dominio disponibles para cada registrador y al restringir los nombres que podían elegirse exclusivamente a la actividad económica del usuario. En cuatro casos las normas sobre registro se modificaron posteriormente, de modo que se retiraron las denuncias y se cerraron los procedimientos. Quedan aún pendientes dos asuntos. 4. Transporte 4.1. Transporte aéreo Diálogo industrial 122. Por considerarlo uno de los principales objetivos políticos para el sector del transporte aéreo en 2003, la Comisión decidió entablar un diálogo exhaustivo y sin relación con asuntos concretos con interesados del sector de la aviación. El objetivo era elaborar orientaciones transparentes y coherentes sobre aspectos fundamentales de la aplicación de la política de competencia en el ámbito de las alianzas y fusiones entre compañías aéreas, incluidos temas tales como la definición de mercados, las condiciones de entrada y las mejores prácticas en materia de soluciones. 123. Como primer paso, en abril se envió un cuestionario completo a todos los grandes participantes del sector del transporte aéreo y a las autoridades nacionales de competencia. El siguiente será la elaboración de un documento de consulta a partir de las respuestas recibidas. Modificación de los Reglamentos 3975/87 y 3976/87 124. El Reglamento 3975/87 del Consejo fija el procedimiento para la aplicación de la normativa de competencia comunitaria al transporte aéreo. Actualmente, dicha aplicación se limita al transporte aéreo entre los aeropuertos comunitarios. Esto supone que, por lo que se refiere al tráfico entre la Comunidad y terceros países, la Comisión sólo dispone de poderesfacultades limitados para hacer cumplir las normas de competencia. Por ejemplo, no puede requerir a las empresas para que pongan fin a infracciones ni para imponer remedios o sanciones. La experiencia de la Comisión en asuntos de alianzas transatlánticas ha demostrado que se trata de una limitación considerable. 125. Por esa razón, la Comisión adoptó el 24 de febrero una propuesta de Reglamento del Consejo que pretende crear un marco eficaz para el tratamiento de asuntos de transporte aéreo entre la Comunidad y terceros países. La propuesta tendrá por principal resultado ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n 1/2003 de modo que contemple el transporte aéreo entre la Unión y terceros países. Por consiguiente, el Reglamento (CEE) n 3975/87 se derogará íntegramente, con excepción del apartado 3 del artículo 6, disposición de carácter transitorio. Además, se ampliará la exención por categorías del Reglamento (CEE) n 3976/87 de modo que también autorice reglamentos de exención por categorías en relación con rutas entre la Unión y terceros países. 126. La propuesta se ha presentado al Consejo y al Parlamento Europeo (procedimiento de consulta). Negociaciones «de cielo abierto» 127. Tras el mandato dado a la Comisión por el Consejo el 5 de junio, la Comisión entabló negociaciones con los Estados Unidos con vistas a concluir un acuerdo sobre el espacio abierto de aviación. La primera ronda de negociaciones se celebró en Washington DC los días 1 y 2 de octubre. En materia de competencia, las partes prevén negociar un marco institucional para la cooperación entre la Comisión y el Departamento de Transportes estadounidense que permita evaluar los acuerdos y operaciones transatlánticos en el ámbito de la aviación y, en particular, las alianzas entre compañías aéreas. Alianzas y acuerdos entre compañías aéreas 128. El 10 de marzo, la Comisión autorizó la Alianza entre British Airways y SN Brussels Airlines por un período de seis años. En 2003, la Comisión también dio por terminadas, mediante cartas de compatibilidad, sus investigaciones en relación con tres acuerdos de cooperación entre Spanair y Portugalia (marzo), Aer Lingus y British Airways (agosto) y Finnair y American Airlines (septiembre). 129. El 1 de julio de 2002 la Comisión remitió a Air France y Alitalia una carta en la que manifestaba serias dudas e informaba de que el amplio acuerdo de cooperación notificado en noviembre de 2001 no podía autorizarse en su forma original. En 2003 la Comisión efectuó una completa investigación de la demanda del mercado de transporte aéreo entre Francia e Italia y mantuvo intensas conversaciones con vistas a estudiar soluciones adecuadas a los problemas de competencia que la carta ponía de relieve. Para someter las propuestas de soluciones formuladas por las partes a una prueba de mercado, el 9 de diciembre se publicó una Comunicación en la que se invitaba a los terceros interesados a presentar observaciones sobre el conjunto de soluciones propuestas hasta el 23 de enero de 2004. 130. Se emprendió una investigación de mercado similar en relación con los acuerdos de cooperación celebrados entre British Airways e Iberia. En septiembre se publicó una Comunicación en la que se resumían los acuerdos y los compromisos presentados por las partes [95]. El 10 de diciembre, la Comisión autorizó la alianza por un período de seis años. [95] DO C 217 de 12.9.2003. 131. En abril, el SAS y Austrian Airlines llevaron a cabo un «acuerdo de cooperación modificado» que a continuación se notificó a la Comisión. Prosiguen las conversaciones sobre un conjunto de soluciones que elimine los problemas de competencia planteados por el acuerdo. Sistemas de incentivos para agencias de viajes 132. Con motivo de la Decisión Virgin-BA de 1999 [96], la Comisión sentó una serie de principios en materia de comisiones a las agencias de viajes. Partiendo de esta base, la Comisión tomó las medidas necesarias para garantizar que los principios se aplicasen a otras compañías aéreas de la Unión en situaciones equivalentes. En 2003, la Comisión concluyó sus investigaciones sobre los sistemas de incentivos a las agencias de viajes empleados por diversas compañías aéreas de la UE. La Comisión comprobó que estos sistemas no fueran utilizados por los transportistas dominantes para recompensar a las agencias de viajes por su lealtad, creando de ese modo obstáculos ilegales a la entrada para sus competidores. En varios casos, la investigación de la Comisión provocó una reforma detallada o incluso la sustitución total de los sistemas de incentivos existentes a fin adecuarlos a con la normativa de competencia de la Unión. [96] Decisión 2000/74/CE de la Comisión de 14.7.1999 en el asunto IV/D-2/34.780 Virgin/British Airways, DO L 30 de 4.2.2000, pp. 1-24, confirmada por la sentencia de 17.12.2003 en el asunto British Airways/Comisión. IATA 133. En 2003 la Comisión prosiguió su investigación sobre el Programa de la IATA sobre las agencias de pasajeros. Este programa, que define las condiciones para la acreditación ante la IATA y las ventas de billetes por las agencias de viajes, se contemplaba en una decisión de exención de 1991 a 1998. La investigación comenzó tras una denuncia presentada por la ECTAA, asociación europea de agencias de viajes, en octubre 2002. Su objetivo era determinar si este arreglo de la IATA compartimentaba artificiosamente el mercado interior. 134. La Comisión prosiguió asimismo su investigación sobre la Resolución de la IATA sobre el transporte de carga, relativa a las mercancías de baja densidad. A finales de mayo de 2002, los miembros de la IATA transportistas de carga decidieron modificar el factor de conversión de mercancías de baja densidad de los actuales 6 000 cm3 a 5 000 cm3. El cambio suscitó una serie de denuncias formales e informales, cuyo principal motivo era el significativo impacto que tendrá en los costes de los expedidores y transportistas de carga. 4.2. Ferrocarril 135. El 5 de marzo expiró el plazo legal para la incorporación al derecho nacional del primer paquete ferroviario. Se trata de un conjunto de directivas que liberalizan los servicios transfronterizos de transporte de mercancías por ferrocarril y crean un marco sobre condiciones de acceso, tanto en servicios de carga como de pasajeros, a la red ferroviaria; a saber,: cómo se asignan trayectos, cuáles deben ser las tarifas, quién debe ser responsable del proceso de asignación y cobro y cómo deben supervisar el proceso los recientemente creados reguladores ferroviarios nacionales. Entre tanto, un segundo paquete ferroviario, que incluye la liberalización de los mercados nacionales de carga, fue objeto en junio de una posición común. 136. El 14 de enero, en su primera lectura del segundo paquete ferroviario, el Parlamento votó masivamente, no sólo a favor de la propuesta de la Comisión de abrir los mercados nacionales de carga sino, además, a favor de la de liberalizar los mercados tanto nacionales como internacionales de pasajeros. El 26 de junio el Consejo adoptó una posición común sobre este conjunto de medidas. La Comisión decidió no incluir las enmiendas del Parlamento en su propuesta revisada por existir ya otra propuesta destinada a abrir el transporte público mediante la «competencia controlada» (es decir, concediendo a los operadores de ferrocarril el derecho a competir por contratos exclusivos de duración fija), y la Comisión ha manifestado que las futuras propuestas de apertura de los servicios ferroviarios transfronterizos de pasajeros se efectuarán a principios de 2004 y se basarán en una amplia evaluación de impacto que se está llevando a cabo actualmente. 137. El 28 de agosto la Comisión adoptó una decisión formal en el asunto GVG/FS [97]. Según la Decisión, Ferrovie dello stato (FS), empresa ferroviaria italiana de propiedad estatal, había abusado de su posición dominante por su rechazo a celebrar los denominados acuerdos internacionales de agrupación [98], a debatir sobre las condiciones para el acceso a la red y a proporcionar servicios de tracción (es decir, locomotoras y tripulaciones) que sólo FS podía prestar. Tras discusiones con la Comisión y a fin de alcanzar un acuerdo, FS acordó una serie de condiciones con GVG y se comprometió a firmar acuerdos internacionales de agrupación con cualquier operador ferroviario debidamente autorizado y con planes concretos de empezar a prestar servicios en Italia. FS se comprometió igualmente a prestar servicios de tracción durante un período de cinco años a otras empresas ferroviarias. En consecuencia, la Comisión concluyó que se había puesto fin al abuso y, dado lo novedoso del asunto y los sustanciales compromisos ofrecidos por FS, decidió no imponer multa. [97] Asunto COMP/D-2/C.37.685. [98] Requisito actual de la legislación de la UE a las empresas que pretendan prestar servicios ferroviarios transfronterizos de pasajeros. 138. El Reglamento 1/2003 otorgará a las autoridades nacionales de competencia (ANC) la facultad de hacer cumplir plenamente las normas comunitarias de defensa de la competencia en el sector ferroviario. El 8 de octubre se reunió por primera vez una nueva red de expertos ferroviarios de las ANC y de la DG COMP. Su tarea será determinar temas actuales de interés común dada la liberalización ferroviaria que está teniendo lugar, abordar cuestiones clave en relación con asuntos individuales y, en cooperación con la DG de transporte y energía, elaborar mejores prácticas entre las ANC y los nuevos reguladores ferroviarios nacionales creados por el primer paquete ferroviario. El objetivo global es alcanzar un planteamiento común de la aplicación de la legislación de competencia al sector ferroviario a fin de evitar decisiones contradictorias. 4.3. Transporte marítimo 4.3.1. Legislación Revisión del Reglamento 4056/86 del Consejo 139. La Comisión emprendió la revisión del Reglamento 4056/86 del Consejo, cuyo aspecto central es la exención por categorías de las conferencias marítimas. Como primer paso del proceso de revisión, la Comisión publicó el 27 de marzo un documento de consulta. En él se solicitaba a los Gobiernos y la industria comentarios y documentos sobre cuestiones fundamentales a la hora de evaluar si sigue justificándose una exención por categorías para las conferencias marítimas. También se solicitaban observaciones sobre la necesidad de simplificar y modernizar el Reglamento 4056/86 en otros aspectos de importancia. 140. Se recibió un total de 34 respuestas, analizadas por la Comisión con ayuda de expertos independientes. El análisis demostró la necesidad de un análisis más detallado de determinadas cuestiones. A tal fin se celebró una audiencia pública el 27 de noviembre. Actualización del Reglamento 823/2000 de la Comisión 141. El 30 de septiembre, la Comisión publicó [99] un proyecto preliminar de Reglamento que modifica el Reglamento (CE) n 823/2000 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) y ofreció a los interesados seis semanas para dar a conocer observaciones. [99] DO C 233 de 30.9.2003, p.8. 142. El Reglamento n 823/2000 de la Comisión [100] contempla una exención por categorías para los consorcios de compañías de transporte marítimo de línea regular. Permite a los consorcios con una cuota de mercado por encima del límite de la exención por categorías pero por debajo del 50% notificar los acuerdos a la Comisión y obtener la autorización por procedimiento de oposición. Dado que el Reglamento (CE) n 1/2003 [101] del Consejo suprime el sistema de notificación a partir del 1 de mayo de 2004, la propuesta de la Comisión pretende adaptar el Reglamento ante el próximo cambio. [100] Reglamento (CE) nº 823/2000 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios), DO L 100 de 20.4.2000, p.24. [101] Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, DO L 1 de 4.1.2003, p.1. 143. Las enmiendas propuestas no atañen a la parte dispositiva de la exención por categorías, que seguirá siendo válida hasta el 25 de abril de 2005. 4.3.2. Asuntos 144. En 2002 la Comisión había investigado la fusión Wallenius/Wilhelmsen/Hyundai y autorizado la operación bajo una serie de condiciones. En la operación participaron dos transportistas marítimos especializados en automóviles, la compañía noruego-sueca Wallenius Wilhelmsen (WWL) y la empresa coreana Hyundai Merchant Marine. Al evaluar la fusión, la Comisión tuvo por primera vez conocimiento de que estos transportistas de automóviles por alta mar, que operaban entre Extremo Oriente y Europa, habían incurrido en una fijación horizontal de precios. En estas actividades intervinieron tres líneas japonesas (NYK, MOL y K-Line), además de la citada WWL, miembros todos actuales o anteriores de la Conferencia de Carga de Extremo Oriente. Estas cuatro compañías prestan servicios de transporte marítimo especializado para la exportación de automóviles nuevos de fábricas japonesas a los centros de distribución en Europa. Sus principales clientes son fabricantes de automóviles japoneses. 145. La Comisión consideró que esta fijación de precios no estaba contemplada en la exención por categorías de las conferencias marítimas en la UE (Reglamento del Consejo 4056/86) y que era improbable que pudiera acogerse a una exención individual. Los transportistas de automóviles, al conocer la posición de la Comisión, cesaron inmediatamente en sus actividades de fijación de precios. 146. Posteriormente, los transportistas solicitaron orientaciones informales a la Comisión sobre los nuevos acuerdos que en principio debían reemplazar a su ilegal cooperación previa. La Comisión mostró reservas sobre algunos aspectos de la cooperación propuesta, y los cuatro transportistas aceptaron limitar su cooperación a fin de conformarse a las orientaciones informales de la Comisión. 4.3.3. Evolución de la jurisprudencia 147. El 19 de marzo, el Tribunal de Primera Instancia (TPICE) decidió sobre un recurso contra la decisión de la Comisión en el asunto FETTCSA [102]. Se trataba de un acuerdo entre dieciséis compañías de transporte marítimo que efectuaban servicios de transporte entre Extremo Oriente y Europa para no conceder descuentos a sus clientes con respecto a las tarifas publicadas por gastos y recargos. El TPICE mantuvo la decisión de la Comisión en lo sustancial, pero anuló las multas por considerar que el plazo había prescrito [103]. [102] Decisión de la Comisión de 19.3.2000 en el Asunto IV/34.018 -- Far East Trade Tariff Charges and Surcharges Agreement (FETTCSA), DO L 268 de 20.10.2000, p. 1. [103] La Comisión ha recurrido la sentencia ante el Tribunal de Justicia. 148. El 30 de septiembre, el TPICE dictó sentencia en el asunto TACA [104] sobre un recurso contra la decisión de la Comisión de 1998 según la cual determinadas actividades de los miembros de una conferencia marítima que prestaba servicios entre el Norte de Europa y los Estados Unidos infringían los artículos 81 y 82 del Tratado CE. Las conferencias marítimas disfrutan de una exención por categorías recogida en el Reglamento 4056/86 del Consejo (el equivalente marítimo del Reglamento 17) que permite, entre otras cosas, fijar tarifas comunes de transporte de carga y regular la capacidad ofrecida por los miembros. [104] Decisión de la Comisión de of 16.9.1998 en el asunto IV/35.134 Trans-Atlantic Conference Agreement (TACA), DO L 95 de 9.4.1999 p. 1. 149. El TPICE confirmó la decisión de la Comisión en relación con cuatro de las cinco infracciones, pero anuló las multas impuestas por dos infracciones al artículo 82. A juicio del TPI, las partes del TACA habían violado el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE al acordar los precios del servicio de transporte interior en la CE, fijar la remuneración de los corredores y transitarios de carga y acordar las condiciones conforme a las cuales se podían celebrar contratos de servicio con los cargadores. El TPICE respaldó las conclusiones de la Comisión según las cuales estos aspectos no se contemplaban en la exención por categorías y no podían acogerse a una exención individual. 150. El TPICE resolvió, además, que los miembros de la conferencia TACA habían infringido el artículo 82 del Tratado CE al imponer restricciones a la disponibilidad y contenido de los contratos de servicio (primer abuso). Al alcanzar tal conclusión, el TPICE confirmó que las partes del TACA ocupaban una posición dominante colectiva y rechazó toda justificación basada en los supuestos beneficios de las prácticas restrictivas. 151. Según la decisión de la Comisión, el TACA también había infringido el artículo 82 del Tratado CE al alterar la estructura competitiva del mercado con el objetivo de reforzar la posición dominante de sus partes (segundo abuso). El TPICE concluyó que determinadas pruebas relativas a la conclusión de que las partes habían tomado medidas específicas para alterar la estructura competitiva del mercado eran inadmisibles, ya que no se había ofrecido a las partes la oportunidad de hacer observaciones al respecto. El TPICE señalaba por otro lado que la Comisión, en todo caso, no había proporcionado suficientes pruebas en apoyo de su afirmación de que las partes habían tomado medidas específicas y generales para alterar la estructura competitiva del mercado. Por esos motivos, el TPICE anuló las conclusiones sobre un segundo abuso y las multas correspondientes. También se habían impuesto multas por el primer abuso. Pese a sustentar las conclusiones de la Comisión en todos los aspectos esenciales de ese abuso, el Tribunal también anuló las multas, en parte por motivos de inmunidad y en parte por concurrir circunstancias atenuantes. 5. Distribución de vehículos de motor 152. 2003 fue un año de transición antes de la entrada en vigor efectiva de las nuevas normas sobre distribución de vehículos de motor, el 1 de octubre de 2003 [105]. A lo largo del año, la actividad de la Comisión se concentró principalmente en informar y clarificar a todos los interesados (participación en conferencias, consultas con los operadores y consumidores, respuestas a sus preguntas sobre la aplicación del Reglamento). Esta labor de información llevó a la publicación de importantes documentos explicativos sobre una serie de cuestiones de interpretación del nuevo Reglamento, como complemento al folleto publicado en 2002 tras su aprobación. La Comisión también se pronunció sobre dos cuestiones relacionadas con la aplicación del nuevo Reglamento; a saber, el acceso de reparadores independientes a las redes autorizadas y la cuestión de los lubricantes. [105] Reglamento (CE) n° 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, DO L 203 de 1.8.2002, p. 30. Período transitorio 153. El nuevo Reglamento de exención por categorías representa una evolución importante con respecto al anterior Reglamento (CE) n 1475/95. Por ello, la actuación de los servicios de la Comisión en este año de transición tuvo como objetivo principal elallanar los cambios introducidos mediante información, consultas y aclaraciones. Este planteamiento se decidió a la vista de las numerosas solicitudes procedentes de todos los operadores interesados: fabricantes de automóviles, componentes y recambios, concesionarios, reparadores independientes y, por supuesto, los consumidores. 154. Cabe destacar, en particular, tres medidas de importancia relativas a la interpretación del nuevo Reglamento: en primer lugar, el acceso de los reparadores independientes a la red autorizada de Volkswagen y Audi; en segundo, los acuerdos verticales sobre el suministro de lubricantes a los reparadores y, en tercero, la publicación de preguntas y respuestas complementarias al folleto explicativo de 2002. Red de reparadores de Audi 155. A fin de garantizar el suministro de servicios de reparación y mantenimiento para los automóviles de su marca, Audi creó una red de distribuidores autorizados que vendían vehículos nuevos y prestaban servicios postventa. Por otro lado, Audi llevó a cabo acuerdos con reparadores autorizados por Audi que únicamente prestaban servicios postventa. 156. Los acuerdos entre Audi y sus reparadores autorizados no pueden acogerse al período transitorio. Estos acuerdos, que sólo se refieren a los servicios, no se contemplaban en el antiguo Reglamento de exención por categorías por no establecer vínculo alguno entre la venta de vehículos nuevos y los servicios de mantenimiento, lo cual constituía una de las condiciones para la aplicación del antiguo Reglamento de exención por categorías. 157. Por tanto, en el asunto Audi, el nuevo Reglamento de exención por categorías se aplicó a los servicios de mantenimiento desde el 1 de octubre de 2002, fecha de su entrada en vigor. Dado que la cuota de mercado de Audi en los servicios de mantenimiento superaba el 30%, Audi debió establecer a partir de esa fecha un sistema de distribución selectiva cualitativa para seleccionar a los reparadores autorizados. Además, el grupo Volkswagen confirmó que cumpliría estas obligaciones en todas las marcas del grupo (VW, Audi, Seat y Skoda) [106]. [106] Asunto COMP/F-2/38.554 PO/Audi Deutuschland. Lubrificantes 158. El análisis de una notificación de acuerdos verticales de suministro de lubricantes a reparadores de vehículos ofreció a la Comisión la oportunidad de reafirmar su posición sobre las restricciones verticales y, en particular, sobre las cláusulas de inhibición de la competencia, que no se contemplan en el Reglamento de exención por categorías 1400/2002. En ausencia de otras restricciones significativas, este tipo de cláusulas de inhibición de la competencia pueden no obstante quedar eximidas por analogía con el Reglamento 2790/1999 sobre restricciones verticales hasta un umbral de cuota de mercado del 30%. En este caso, la Comisión consideró que, en los Estados miembros donde su cuota de mercado supera el 30%, los proveedores de lubricantes debían mostrar mayor flexibilidad y permitir a los reparadores cambiar de proveedor [107]. [107] Asunto COMP/F-2/Asunto38.730 BP Lubricantes. Preguntas más frecuentes 159. A partir de las preguntas formuladas y los problemas planteados a numerosos interesados, los servicios de la Comisión publicaron una serie de «preguntas y respuestas» a fin de clarificar la interpretación del Reglamento en algunos respectos, y, en particular, sobre las ventas multimarca, las compras transfronterizas, la garantía y la naturaleza de los criterios cualitativos para la selección de concesionarios y reparadores [108]. Estas preguntas más frecuentes son complemento al folleto explicativo de 30 de septiembre de 2002 relativo al Reglamento (CE) 1400/2002 y tienen la misma orientación pragmática [109]. [108] Disponible en línea: http://europa.eu.int/comm/competition/car_sector/distribution/faq_es.pdf. [109] El folleto explicativo de la DG de Competencia está disponible en las 11 lenguas oficiales, en papel o en Internet (http://europa.eu.int/comm/competition/car_sector/). No es jurídicamente vinculante. V. también el comunicado de prensa de la Comisión IP/02/1392 de 30.9.2002. 5.1. Evolución del precio de los automóviles nuevos 160. La Comisión sigue comparando los precios antes de impuestos de vehículos nuevos en la Comunidad. La comparación se efectúa dos veces al año, a partir de los precios de venta recomendados (antes de impuestos) por los productores para cada país miembro de la Comunidad, en mayo y noviembre [110]. [110] Comunicados de prensa IP/03/290 de 27.2.2002 e IP/03/1117 de 25.7.2002. 161. La comparación de precios a 1 de noviembre de 2002 no indica una evolución notable con respecto a los precios libre de impuestos en vigor el 1 de mayo de 2002. El 1 de noviembre de 2002 la divergencia de precios tipo entre los mercados nacionales era del orden de un 10%, dentro de un panorama general de disminución del 0,2% de los precios de los automóviles. En la zona del euro, Alemania y Austria siguen siendo los mercados más caros, y Finlandia, Grecia y los Países Bajos los más baratos. Las diferencias de precios entre los mercados nacionales siguen siendo importantes y oscilan, según los modelos, entre el 10% y un 30% en la zona del euro. El del Reino Unido era aún, en la fecha citada, el mercado del automóvil más caro de la Unión en una proporción importante de los modelos estudiados. 162. A diferencia de lo observado en el informe sobre los precios el 1 de mayo de 2001 [111], el diferencial medio de precios en los segmentos A al C, en los cuales son más elevados los volúmenes de venta y el número de modelos y la divergencia era claramente superior al 20%, se acercaba al observado en los demás segmentos [112]. [111] Comunicado de prensa IP/01/1051 de 23.7.2001 [112] Segmentos A y B (vehículos pequeños), C (familiares), D (familiares superiores), E (grandes), F (de lujo) y G (todoterrenos/deportivos). 163. La evolución más notable de los precios antes de impuestos a 1 de mayo de 2003 fue la disminución de la desviación típica entre los mercados nacionales, que bajó del 10% al 8,6%, en un contexto de estabilidad de precios. Las importantes diferencias de precios entre Estados miembros son similares a las registradas el 1 de noviembre de 2002. Fue notable la evolución del Reino Unido, donde los precios no son ya los más altos de la Unión en euros tras la depreciación de la libra esterlina. 5.2. Sentencias del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia Volkswagen I 164. En su sentencia [113] de septiembre de 2003, el Tribunal de Justicia confirmó punto por punto la sentencia [114] del Tribunal de Primera Instancia (TPICE) que confirmaba en lo esencial la decisión [115] de la Comisión, en la que se consideraba demostrado que VW había acordado con sus concesionarios una serie de medidas destinadas a impedir o limitar las exportaciones paralelas de Italia a Alemania y Austria. [113] Asunto C-338/00 P - Volkswagen AG/Comisión. [114] Asunto T-62/98 Volkswagen/Comisión, sentencia de 6.7.2000. [115] Asunto COMP/F2/35.733 Volkswagen, Decisión de infracción de la Comisión de 28.1.1998, que impone una multa (DO L 124 de 25.4.98, p. 60). Opel 165. En sentencia [116] dictada el 21 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia (TPICE) confirmó en gran medida la decisión de la Comisión [117] que condenaba las restricciones a la exportación aplicadas por Opel en los Países Bajos. Sin embargo, el TPICE consideró que la Comisión no había aportado pruebas suficientes de que se había comunicado una medida de restricción de suministros de vehículos a los concesionarios. Por ello, la multa se redujo en 43 millones de euros, a 35,475 millones de euros. [116] Asunto T-368/00 General Motors Nederland BV, Opel Nederland BV/Comisión. [117] Asunto COMP/F-2/36.653 Opel, Decisión de la Comisión de 20.09.2000 (DO L 59 de 28.2.2001, p. 1). Volkswagen II 166. El Tribunal de Primera Instancia [118] anuló la decisión de la Comisión [119] en el asunto Volkswagen II, en el cual la Comisión había comprobado una infracción por fijación de precios de un modelo de automóvil en Alemania. El TPICE consideró que la Comisión no había aportado pruebas suficientes de que las instrucciones dadas por VW sobre la fijación de precio formaban parte de un acuerdo con los concesionarios. Según el TPI, la Comisión no puede concluir que una instrucción dada por un fabricante en un contexto de relaciones contractuales con sus concesionarios constituye un acuerdo entre empresas si no aporta pruebas del consentimiento efectivo de los concesionarios. El TPICE consideró asimismo que la Comisión no había presentado pruebas de que los concesionarios aplicaran las instrucciones y que la Comisión se equivocaba al sostener que la firma del acuerdo de concesión implicaba la aceptación explícita o tácita de todas las instrucciones posteriormente emitidas por el fabricante. La Comisión ha recurrido esta sentencia (asunto C -74/04). [118] Asunto T-208/01, sentencia de 3.12.2003. [119] Asunto COMP/F-2/36.693 Volkswagen, Decisión de la Comisión de 29.6.2001, DO L 262 de 2.10.2001. 5.3. Conclusión 167. Los informes sobre la evolución de los precios siguen revelando sustanciales divergencias dentro de la Unión Europea. Estas divergencias ponen de manifiesto que la competencia entre distribuidores de distintos Estados miembros y las compras transfronterizas aún no ejercen presión competitiva sobre los fabricantes y que los mercados siguen relativamente fragmentados. Ahora que el nuevo Reglamento de exención por categoría está plenamente en vigor desde el 1 de octubre de 2003, cabe esperar que la nueva normativa aumente la presión competitiva, favorezca la integración de los mercados y simplifique las compras transfronterizas. Una nueva y decisiva etapa hacia una mayor integración del mercado empezará el 1 de octubre de 2005. Después de esa fecha, los fabricantes no podrán impedir que los distribuidores abran nuevos puntos de venta allí donde lo deseen, e incluso en otros Estados miembros. 6. Servicios financieros 6.1. Legislación Nuevo reglamento de exención por categorías en el sector de los seguros [120] [120] Reglamento (CE) n° 358/2003 de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros, DO L 53 de 28.2.2003. 168. El 27 de febrero, la Comisión adoptó un nuevo Reglamento de exención por categorías para el sector de los seguros, que sustituyó al Reglamento 3932/92 a su vencimiento a finales de marzo. El Reglamento se adoptó tras un exhaustivo proceso de consulta durante el cual se recibieron contribuciones de organizaciones de sector de los seguros, agrupaciones de consumidores y organismos públicos. El Reglamento concede una exención a ciertos tipos de acuerdo en el sector de seguros, a saber, los relativos a: - cálculos y estudios conjuntos de riesgos; - condiciones tipo no vinculantes de las pólizas de seguro; - la cobertura conjunta de determinados tipos de riesgos y - la verificación y conformidad de los dispositivos de seguridad. Capítulo II: Cálculos y estudios conjuntos de riesgos 169. Para las aseguradoras es importante disponer de información exacta sobre los riesgos que aseguran, incluida su posible evolución futura. Eso no siempre es posible a partir de la información interna que poseen, basada en sus clientes propios. Por ello, la exención por categorías autoriza el intercambio de información estadística y el cálculo conjunto de riesgos bajo una serie de condiciones. Capítulo III: Condiciones tipo no vinculantes de las pólizas de seguro 170. Las condiciones tipo de muchos tipos de póliza de seguros son elaboradas por las asociaciones nacionales de empresas de seguros. El ámbito de aplicación fundamental de la exención por categorías no cambia en el nuevo Reglamento con respecto al Reglamento 3932/92, si bien se añaden requisitos adicionales para obtener la exención. El sector de seguros presentó varios argumentos de peso, apoyados por ejemplos concretos, en el sentido de que las condiciones tipo no vinculantes cumplen todos los criterios para la exención conforme al apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE; en particular, las condiciones tipo permiten mayor eficiencia para las empresas de seguros y pueden reportar beneficios a las organizaciones de consumidores y los agentes. Capítulo IV: Agrupaciones («pools») de seguros 171. Son frecuentes las agrupaciones o pools de seguros en las que participan varios aseguradores para cubrir riesgos de gran alcance o de carácter excepcional, tales como los aviación, los nucleares y los ambientales, en los cuales las empresas de seguros se muestran reacias a asegurar todo el riesgo por sí solas. En este campo, el ámbito de la exención por categorías se amplía con respecto al Reglamento 3932/92. En primer lugar, se aumentan ligeramente los umbrales de cuotas de mercado que eximen a las agrupaciones (del 10% al 20% en el caso de las agrupaciones de coaseguros y del 15% al 25% en el caso de las agrupaciones de correaseguros). En segundo lugar, en el caso de las agrupaciones recién creadas para cubrir «nuevos riesgos» --para los cuales debe desarrollarse un producto de seguros completamente nuevo-- se introduce una nueva exención de tres años, sin umbral de cuota de mercado. 172. Como contrapeso a la ampliación de la exención se introduce una serie de requisitos adicionales para la exención y, en particular, un requisito por el que la exención por categorías se retirará en caso de que una empresa pertenezca a dos grupos activos en el mismo mercado o ejerza una influencia decisiva en su política comercial. Capítulo V: Dispositivos de seguridad 173. En la mayoría de los Estados miembros existen acuerdos entre aseguradoras sobre las especificaciones técnicas para equipos de seguridad (por ejemplo, alarmas, dispositivos antirrobo y antiincendios); a partir de ellas se ensayan los dispositivos y se elaboran listas de dispositivos «homologados». El ámbito del Reglamento 3932/92 de la Comisión contemplaba todos los acuerdos de este tipo. Se ha reducido el ámbito del nuevo Reglamento a fin de conformarlo a las normas armonizadas del mercado único aplicables a los dispositivos de seguridad. Los acuerdos únicamente están exentos en ámbitos donde no existe armonización comunitaria. 174. El nuevo Reglamento será válido durante siete años y, por tanto, expirará el 31 de marzo de 2010. 6.2. Asuntos Clearstream [121] [121] Asunto COMP/D1/38.096. 175. El 28 de marzo, la Comisión remitió un pliego de cargos a Clearstream Banking AG, depositario central de valores alemán, y su empresa matriz Clearstream SA International. Las objeciones de la Comisión se refieren a la negativa de Clearstream Banking AG de prestar determinados servicios transfronterizos de liquidación y compensación y a su comportamiento discriminatorio en relación con uno de sus clientes. 176. El grupo Clearstream presta servicios de liquidación, compensación y custodia de valores. La liquidación y la compensación son procesos mediante los cuales se concluyen las operaciones en el mercado de valores. El buen funcionamiento de estos procesos en toda la Unión es fundamental para el desarrollo de un eficaz mercado europeo de capitales. 177. En el pliego de cargos, la Comisión considera que Clearstream Banking AG es el proveedor dominante de servicios primarios de liquidación y compensación de los valores emitidos conforme a la legislación alemana. Tal dominación se debe a que la gran mayoría de los valores emitidos conforme a la legislación alemana y destinada a la negociación de esos valores se mantiene en custodia final en Clearstream Banking AG. Los servicios de liquidación y compensación prestados por el depositario central de valores para los valores que mantiene en custodia final deben distinguirse de los servicios secundarios de liquidación y compensación prestados por intermediarios tales como bancos. Existe un grupo, claramente identificable, de grandes intermediarios financieros que no se plantean recurrir a otros intermediarios que el depositario central de valores. 178. Los cargos se refieren a la negativa por parte de Clearstream Banking AG a prestar servicios de liquidación y compensación y a la práctica de precios discriminatorios. 179. A juicio de la Comisión, Clearstream se negó a prestar a Euroclear Bank SA servicios de liquidación y compensación para acciones registradas, que han cobrado importancia creciente en Alemania desde 1997, en particular al denegar a Euroclear el acceso a la plataforma de liquidación de acciones registradas en Alemania durante más de dos años. El comportamiento dilatorio de Clearstream Banking AG contrasta con el breve plazo en el cual otros clientes recibieron los mismos servicios. A juicio de la Comisión, esos plazos cortos son práctica normal en el sector. 180. El cargo relativo a la práctica de precios discriminatorios se basa en que hasta enero de 2002 Clearstream Banking AG cobró precios más altos a Euroclear que a los depósitos centrales nacionales de valores de fuera de Alemania. Según el punto de vista preliminar de la Comisión, no hay justificación alguna para tal diferencia de trato. Entre otros factores, los volúmenes de operaciones y el grado de automatización son superiores para Euroclear que para los depositarios centrales de valores nacionales. 181. El pliego de cargos abrió el procedimiento formal pero no prejuzga su resultado. El 24 de julio tuvo lugar una audiencia. MasterCard Europe/International (tasas multilaterales de intercambio) [122] [122] Asuntos COMP/D-1/34.324, COMP/D-1/34.579, COMP/D-1/35.578, COMP/D-1/36.518 y COMP/D-1/38.580. 182. El 24 de septiembre, la Comisión remitió a MasterCard un pliego de cargos en relación con sus tasas multilaterales de intercambio (TMI) [123] por las transacciones transfronterizas con tarjetas de pago en la UE y el EEE. En el sistema MasterCard, la tasa es abonada por el banco minorista al banco emisor de la tarjeta. Los bancos minoristas repercuten la tasa en los comercios, quienes, a su vez, la integran en sus precios de venta. La TMI se establece en las normas de MasterCard, notificadas a la Comisión. [123] Los TMI son pagos interbancarios que se efectúan en cada transacción realizada con una tarjeta de pago. 183. La conclusión preliminar de la Comisión en el pliego de cargos es que las TMI de MasterCard restringen la competencia entre los bancos miembros de MasterCard y no pueden acogerse a la exención. La Comisión señala que las TMI de MasterCard no coinciden con los principios básicos que se establecen en la decisión de la Comisión de julio de 2002 [124] relativa a las TMI de Visa. Los comerciantes no tienen otra opción que aceptar las tarjetas MasterCard. A fin de evitar que MasterCard fije sus TMI en un nivel de maximización de ingresos ajeno a los intereses de los comerciantes y los consumidores, los TMI deben ser transparentes y basarse en los costes. [124] Asunto COMP/D 1/29.373, Visa International, DO L 318 de 22.11.2002. 184. El pliego de cargos abrió el procedimiento formal, pero no prejuzga su resultado. 7. Medios de comunicación Recuadro 5: Venta conjunta en el sector de TV - asuntos de fútbol nacional La Comisión se ocupó de varios asuntos relacionados con las ligas nacionales de fútbol. La investigación de la Comisión sobre el acuerdo conjunto de venta de derechos de la liga de fútbol alemana (Bundesliga) pusode manifiesto problemas de competencia que son similares en muchos respectos a los analizados en la Decisión sobre la Liga de Campeones de la UEFA de 23 de julio. Las asociaciones alemanas de fútbol presentaron a la Comisión un nuevo plan sensiblemente distinto al notificado inicialmente. Se basa en el modelo establecido en la decisión sobre la liga de campeones de la UEFA, pero adaptado a las circunstancias de este asunto. La Comisión planea eximir el nuevo sistema de comercialización de derechos de difusión de partidos de primera y segunda división de la Bundesliga de las normas de defensa de la competencia. La nueva política de comercialización se resume en un comunicado de prensa y una Comunicación con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento 17 publicados en octubre. La evaluación preliminar indica que el plan presentado permitirá mayor variedad y competencia en la difusión de partidos de primera y segunda división de la Bundesliga. También es de esperar que impulse nuevos medios, tales como UMTS e Internet de banda ancha. Según el nuevo sistema, los derechos de transmisión ya no se venderán a un único operador en un solo paquete. Por primera vez, los derechos de transmisión se desagregarán y se ofrecerán a la venta de manera transparente en varios paquetes por separado. En el futuro, será posible transmitir todos los partidos en directo o casi directo por Internet o teléfono móvil. Los clubes de primera y segunda división de la Bundesliga también podrán vender derechos de transmisión. El modelo de comercialización y la posible exención no cubren futuros acuerdos de licencia concluidos por la liga alemana después de un período de transición. La Comisión se reserva el derecho a estudiarlos por separado a la luz del Derecho comunitario, sobre todo cuando un solo operador adquiera en combinación varios de los paquetes vendidos conjuntamente y que comprenden derechos exclusivos. La Comisión envió en diciembre de 2002 un pliego de cargos a la Premier League británica FA (FAPL). La FAPL presentó una versión revisada de su política de ventas, versión que, pese a suponer una mejora con respecto a la anterior, no disipaba completamente las dudas de la Comisión. En concreto, las propuestas parecen contener restricciones injustificadas a la producción y falsear la competencia en los mercados de explotación de los derechos de la FAPL. En diciembre de 2003 la Comisión anunció un acuerdo provisional con la FAPL y BSkyB, concesionaria de los derechos de retransmisión por televisión en directo [125]. El acuerdo establece que se comercializará un mayor número de derechos en el mercado y que habrá mayor diversidad de concesionarios que ofrezcan contenidos de la Liga FAPL a los consumidores. El acuerdo provisional debía someterse a consulta pública a principios de 2004. [125] Comunicado de prensa IP/03/1748 de 16.12.2003 En una denuncia presentada en diciembre de 2001 por varios clubes franceses de fútbol se cuestionaba, entre otras cosas, la compatibilidad con la normativa comunitaria de competencia de las disposiciones legislativas nacionales en materia de comercialización de derechos de emisión por televisión. La denuncia se centraba en los aspectos horizontales de la venta de esos derechos. Por otra parte, una licitación por los derechos nacionales del campeonato de fútbol dio lugar a una denuncia a nivel nacional por parte de un operador de televisión de pago, que a su vez llevó a la adopción de medidas cautelares por parte de la autoridad francesa de defensa de la competencia contra Ligue du Football Professionnel a principios de 2003. El procedimiento se centró en el aspecto vertical de la venta de los derechos del fútbol. La parte de la denuncia presentada a la Comisión se retiró en junio. El motivo de la retirada era que las disposiciones nacionales pertinentes realmente se habían modificado en el contexto de una reforma legislativa al nivel nacional. Reestructuración y consolidación de los mercados europeos de televisión de pago: elaboración de principios 185. En 2003 la Comisión aplicó la legislación e competencia de la UE en el sector de los medios de comunicación a los acuerdos comerciales relativos a la reestructuración y consolidación de varios mercados europeos de televisión de pago en los países nórdicos e Italia. En los países escandinavos, el operador de televisión de pago Canal + desinvirtió de su plataforma de emisión vía satélite por sistema «directo al hogar» («DTH») de televisión de pago en aquellos países, Canal Digital, al transferir completamente el 50% de sus acciones en la plataforma a su empresa copropietaria, Telenor. Paralelamente, Canal + y Telenor firmaron acuerdos bilaterales a largo plazo de exclusividad en la distribución de las emisoras de Canal + de televisión de pago y de pago por visión en la región nórdica, a fin de garantizar la continuidad de las ventajas económicas que anteriormente brindaba la integración vertical de Canal Digital con Canal +. La Comisión considera que este tipo de transacciones de «desconcentración», unidas a la exclusividad contractual vertical y a las cláusulas de no competencia entre empresas económicamente distintas, caen en el ámbito de aplicación del artículo 81(1) del Tratado CE. Por tanto, la Comisión debe evitar el eclipse a largo plazo de los mercados ascendentes y descendentes de televisión de pago, en particular cuando se produce a expensas de nuevos operadores potenciales, y más aún cuando dichos mercados están sumamente concentrados. La Comisión, por consiguiente, se esfuerza por limitar los acuerdos de exclusividad e inhibición de la competencia, tanto en alcance como en duración, a fin de eliminar las barreras a posibles entradas. Esto, en último término, permite que la Comisión exima dichos acuerdos de conformidad con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE por un período limitado de tiempo, atendiendo al mismo tiempo plenamente a las eficiencias generadas y, en especial, al interés legítimo de las partes por recuperar las inversiones ligadas específicamente a la relación contractual y hasta ahora efectuadas en su negocio. Al obrar así, la Comisión --en el asunto Telenor/Canal+/Canal Digital [126]-- aplicó por primera vez explícitamente en este sector los principios de las directrices sobre restricciones verticales publicadas en octubre de 2000 [127]. En general, este planteamiento es coherente con el seguido en el asunto de la concentración Newscorp/Telepiù [128]en los mercados italianos de televisión de pago. En ese caso se establecieron una serie de condiciones, por ejemplo el acceso de terceros a la plataforma propiedad de la entidad combinada y una reducción significativa de la duración y el ámbito de los acuerdos de licencia por contenidos especiales («premium»), a fin de garantizar que siguiera siendo posible el acceso al mercado por parte de nuevos operadores potenciales. [126] Asunto COMP/C-2/38.287. [127] Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a las restricciones verticales (2000/C 291/01), DO C 291 de 13.10.2000, p. 1. [128] Asunto COMP/M.2876. Distribución de revistas en el sector de la prensa 186. En el sector de la prensa y, en particular, en los mercados de publicaciones periódicas, la Comisión siguió supervisando estrechamente la evolución de los diferenciales de precios transfronterizos, que tras la introducción del euro el 1 de enero 2002 resultan más visibles para los consumidores. Después de una denuncia por el Bundesarbeitskammer, que representa los intereses de los consumidoresaustriacos, la Comisión está llevando a cabo una investigación detallada de los aumentos de precios de revistas de lengua alemana en Alemania y Austria. Recuadro 6: La pluralidad de medios de comunicación y la normativa de competencia Mantener y desarrollar el pluralismo de los medios de comunicación es un objetivo fundamental de interés público para la Unión Europea, al igual que preservar la diversidad cultural y la libertad de acceso de los ciudadanos de la Unión a todo tipo de plataformas de medios. Ello es consecuencia del firme compromiso de la Unión de proteger el pluralismo de los medios de comunicación y la libertad de informar y recibir información, valores cruciales para el proceso democrático [129] consagrados en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el artículo 10 del la Convención Europea de los Derechos Humanos y en el proyecto de Constitución Europea [130]. [129] Cf. el apartado 1 del arti'culo 6 del Tratado y el artículo 2 del Proyecto de Constitución Europea. [130] Título II, artículo 11. La Comisión ha proclamado en varias ocasiones que considera fundamental el pluralismo de los medios de comunicación tanto para el funcionamiento de la Unión Europea como para la identidad cultural de los Estados miembros [131], pero que la responsabilidad del control de la concentración de los medios informativos corresponde fundamentalmente a los Estados miembros. Los Estados miembros conservan el derecho de publicar leyes nacionales sobre el control de la propiedad de los medios de comunicación, tal como se reconoce expresamente, por ejemplo, en el apartado 3 del articulo 21 del Reglamento de la Unión sobre control de concentraciones [132] [131] V. el Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, anexo al Tratado de Amsterdam. [132] «Los Estados miembros podrán adoptar las medidas pertinentes para proteger intereses legítimos distintos de los contemplados en el presente Reglamento que sean compatibles con los principios generales y demás disposiciones del Derecho comunitario. Se considerarán como intereses legítimos con arreglo al párrafo primero, la seguridad pública, la pluralidad de los medios de comunicación y las normas prudenciales.» Varios Estados miembros han establecido controles de la propiedad de los medios de comunicación, tanto de un solo medio como de varios, y para ello eligen diversos planteamientos y/o conjuntos de restricciones a las cuotas de audiencia, capital social y número de licencias poseídas. El Parlamento Europeo, a través de varias iniciativas y resoluciones, ha abordado el problema del pluralismo de los medios de comunicación y el control de su concentración. La aplicación de los instrumentos de política de competencia al sector de los medios de comunicación se limita a abordar la estructura subyacente del mercado y el impacto económico del comportamiento de las empresas de los medios y al control de las ayudas estatales. No puede reemplazar --ni lo pretende-- los controles y medidas nacionales de concentración de los medios para asegurar su pluralismo. La aplicación de las normas de competencia se limita a resolver los problemas suscitados por la creación o fortalecimiento de posiciones dominantes en los mercados respectivos y al control de la exclusión de competidores de estos mercados. No obstante, al aplicar los principios de defensa de la competencia y control de las operaciones de concentración, la política de competencia puede contribuir de manera esencial a mantener y desarrollar el pluralismo de los medios, tanto en los mercados tradicionales de televisión como en otros mercados de radiodifusión y en los nuevos medios. Unos mercados abiertos crean el entorno propicio al pluralismo en la televisión, la prensa y los nuevos medios. La aplicación de las normas de defensa de la competencia ha respondido a ese propósito al mantener el equilibrio entre la protección de la diversidad cultural y la pluralidad de medios de comunicación, por un lado, y la garantía de eficacia por otro, como ya se ha demostrado en numerosos asuntos [133]. Valgan como ejemplos las condiciones impuestas en asuntos recientes de concentraciones [134] y a fin de garantizar el acceso de los operadores a contenidos deportivos y películas de alto valor comercial [135]. [133] Véanse, por ejemplo, los asuntos COMP/M.469 MSG Media, DO L 364 de 31.12.1994, COMP/M.553 RTL/Veronica, DO L 294 de 19.11.1996, y COMP/M.993 Bertelsmann/Kirch/Premiere, DO L 53 de 31.7.1999. [134] Por ejemplo, el asunto COMP/M.2876 Newscorp/Telepiu. [135] Cf. la decisión UEFA Champions League, COMP/C-2/37.398. Al aplicar estrictamente, pero dentro de los límites de su mandato, las normas de competencia al sector de los medios de comunicación, la Comisión reduce las barreras a la entrada en los mercados de las empresas de radiodifusión y los nuevos agentes, lo que impide cierres de los mercados y concentraciones indeseables. Así, unidas a la aplicación de la disciplina sobre ayudas estatales al sector, las normas de defensa de la competencia y control de operaciones de concentración cumplen una función importante con vistas a garantizar la libertad de acceso de los ciudadanos de la Unión a todas las clases de plataformas de medios. 8. Profesiones liberales 187. En 2003 siguió prestándose máxima atención a la regulación de los servicios profesionales prestados por las profesiones liberales en los distintos Estados miembros [136]. Se llevó a cabo un «ejercicio de inventario» a fin de alcanzar una comprensión plena de la regulación de las profesiones liberales y sus efectos. [136] Véanse también los puntos 197 a 209 del XXXII Informe sobre la política de competencia (2002). 188. El Comisario Monti puso en marcha el ejercicio de inventario con un discurso pronunciado el 21 de marzo ante la Asociación de Abogados alemana [137]. El Comisario explicó que este sector podía contribuir de manera importante a la agenda de Lisboa de hacer de Europa la economía del conocimiento más dinámica del mundo para 2010. A continuación, se preguntó qué frenaba el desarrollo de servicios innovadores y más competitivos e invitó a todas las partes interesadas a presentar observaciones. [137] «La competencia en los servicios profesionales: nueva luz y nuevos desafíos», Bundesanwaltskammer - Berlín, Alemania, 21.3.2003. 189. A fin de estimular el debate, la DG Competencia puso a disposición pública el estudio independiente realizado para la Comisión por el Instituto para Estudios Avanzados (IHS) de Viena. El estudio pone de manifiesto niveles claramente distintos de regulación entre Estados miembros, así como entre las diferentes profesiones, y concluye que no hay prueba alguna de funcionamiento incorrecto de los mercados en los países relativamente menos regulados. Por el contrario, el estudio concluye que una mayor libertad en las profesiones crearía más riqueza en general. Las diferencias entre los niveles de regulación pueden resumirse como sigue: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> Fuente: Estudio del HISS . Nota: no se incluyen Grecia y Portugal por falta de datos sobre algunas profesiones. 190. Se recibieron casi 250 respuestas al cuestionario del inventario de diversas partes interesadas, de las cuales se ofrece un resumen en el sitio de Internet de la DG Competencia. También se elaboró un resumen de la reglamentación existente a partir del estudio y de las observaciones remitidas por las partes interesadas [138]. [138] Estos y otros documentos pertinentes están disponibles en: http://europa.eu.int/comm/competition/liberalization/conference/libprofconference.htm 191. La conferencia sobre la regulación de servicios profesionales celebrada el 28 de octubre en Bruselas reunió a 260 representantes de las profesiones, de sus clientes y a organizaciones de consumidores, autoridades de competencia y responsables políticos, así como personalidades del medio académico. El objetivo era mantener un debate abierto sobre los motivos y argumentos a favor y en contra de las diversas reglamentaciones sobre la prestación de servicios profesionales por abogados, notarios, arquitectos, ingenieros, contables y farmacéuticos. Las intervenciones se centraron en los efectos de las normativas y reglamentaciones en la estructura de las empresas y la protección del consumidor. También se analizó la experiencia de las recientes reformas en algunos países. 192. Las intervenciones hicieron patente la conveniencia de cierta modernización, estudiada minuciosamente, de las normas tradicionales. Los representantes de los consumidores subrayaron en particular la necesidad de transparencia de las normas, de sus justificaciones y de los componentes de los precios. 193. El Comisario Monti anunció en su discurso de clausura de la Conferencia su intención de publicar un informe de la Comisión sobre la competencia en los servicios profesionales a principios de 2004. El informe pretende esbozar los fundamentos económicos de la reforma de determinadas normas y reglamentaciones vigentes, así como el marco jurídico que permita evaluar su compatibilidad con las normas de competencia comunitarias. 194. La Comisión se propone impulsar además un marco regulador para los profesionales cualificados que potencie la movilidad transfronteriza y una competencia sana en interés tanto de las profesiones como de los consumidores. Al mismo tiempo, la Comisión reafirma su compromiso de cumplir esas reglamentaciones y autorregulaciones profesionales restrictivas que sean justificables en el interés general [139]. [139] Véase la respuesta a una pregunta oral en el Parlamento Europeo sobre «Disposiciones en materia de mercado y competencia para las profesiones liberales» (O-63/03). 195. La colaboración con otras autoridades de competencia también continuó y se intensificó. La regulación de los servicios profesionales se debatió en la reunión de directores generales de las autoridades nacionales de competencia el 18 de junio y el 19 de noviembre. El 26 de noviembre se celebró una reunión de expertos para analizar los resultados del ejercicio de inventario. 196. La decisión del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre en el asunto Consorzio Industrie Fiammiferi [140] resulta pertinente para este sector, en el que a menudo los Estados miembros apoyan reglamentaciones que dificultan el juego de la competencia. Para que la normativa de competencia comunitaria surta plenamente sus efectos, las autoridades nacionales de competencia deben «desaplicar» las leyes nacionales que obliguen a las empresas a incurrir en conductas contrarias al artículo 81 del Tratado CE y dictar órdenes conminatorias a las empresas para que pongan fin a las infracciones. [140] Asunto T-198/01, sentencia de 09.09.2003. 197. Por último, la Comisión llevó a cabo los trabajos tradicionales en este sector sobre asuntos concretos. Así, el 3 de noviembre se publicó un pliego de cargos en el asunto ex officio relativo a los honorarios mínimos establecidos por la Asociación de Arquitectos belgas [141]. [141] Asunto COMP/D-3/38.549. 9. Estadísticas >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> II - Control de las concentraciones 1. Introducción 198. El número de concentraciones y adquisiciones notificado a la Comisión en 2003 siguió bajando al nivel que se había registrado al final de los años noventa. Mientras que en 2002 se notificaron 279 concentraciones, lo que ya suponía un ligero retroceso con respecto a 2001 (335), en 2003 la Comisión tan sólo recibió 212 notificaciones (véase el cuadro). >REFERENCIA A UN GRÁFICO> 199. Además de este descenso del número total de notificaciones, el porcentaje de concentraciones que planteaban problemas desde el punto de vista de la competencia y, por consiguiente, necesitaban una investigación pormenorizada (Segunda fase) que desembocase en una decisión con arreglo al artículo 8 del Reglamento sobre contrrol de concentraciones también disminuyó ligeramente, de 9 asuntos en 2002 a 8 en 2003. Las 8 operaciones acabaron por ser aprobadas, bien porque las empresas afectadas ofrecieran compromisos que eliminaban los problemas iniciales de competencia (6 asuntos), bien porque tras una investigación pormenorizada no se confirmase su existencia (2 asuntos). 200. En 2003, la Comisión adoptó 231 decisiones finales en total, de las cuales 8 tras una investigación pormenorizada (ninguna prohibición, 2 autorizaciones sin condiciones y 6 autorizaciones condicionales) mientras que 11 culminaron en una autorización condicional al término de una investigación inicial («Primera fase»). La Comisión autorizó asimismo 203 operaciones en la primera fase. De éstas, 110 decisiones (el 51%) de autorización en la Primera fase se tomaron con arreglo a los procedimientos simplificados implantados en septiembre de 2000. Además, la Comisión tomó 9 decisiones de remisión conforme al artículo 9. Se incoaron investigaciones detalladas en 9 asuntos. 2. Reforma del control de las concentraciones 2.1. Nuevo Reglamento de control de las concentraciones 201. El 27 de noviembre, el Consejo llegó a un acuerdo político sobre una refundición del Reglamento sobre control de las concentraciones que en buena medida incorpora las reformas propuestas por la Comisión en diciembre 2002. Las reformas se refieren, en primer lugar, al criterio sustantivo del artículo 2, sobre cuestiones de procedimiento tales como el plazo de notificación, los plazos de investigación, las facultades decisorias de la Comisión, así como a la cuestión de la distribución de los asuntos entre las autoridades nacionales en la Unión. 202. El Reglamento sobre control de concentraciones, adoptado en 1989, entró en vigor el 21.09.90. En diciembre de 2001, y conforme a una cláusula de revisión periódica, la Comisión emprendió un procedimiento de consulta que llevó un año después a la adopción de un conjunto de propuestas de amplios contenidos con vistas a perfeccionar el régimen de control de concentraciones de la Unión. Además de la propuesta de modificación del Reglamento sobre control de las concentraciones, las reformas incluían medidas de carácter no legislativo a fin de simplificar el proceso decisorio y, en particular, perfeccionar el análisis económico y el respeto de los derechos de defensa. La mayoría de estas reformas ya se ha incorporado, incluida la designación de un Economista en Jefe para la Competencia y la creación de paneles con la misión de estudiar con ojos nuevos las conclusiones de los equipos investigadores. A continuación se exponen los principales aspectos de la reforma. 2.1.1. El criterio sustantivo 203. La reforma propuesta por la Comisión tenía por objetivo garantizar que el criterio sustantivo del Reglamento sobre control de las concentraciones permitiera efectivamente contemplar todas las concentraciones contrarias a la competencia y mantener al mismo tiempo la seguridad jurídica. La Comisión había iniciado en su Libro verde una reflexión sobre la eficacia del criterio sustantivo del artículo 2 del Reglamento (criterio de la posición dominante) y, en particular, comparó este criterio con el de la «reducción sustancial de la competencia» (RSC), empleado en otras jurisdicciones. Entre los principales argumentos en favor de adoptar el criterio RSC, se afirmaba que permitiría tratar mejor los numerosos y complejos problemas de competencia a que dan lugar las concentraciones y, en particular, que en el criterio actual podía haber una o varias lagunas. Otros, por el contrario, consideraban que adoptar un criterio enteramente nuevo podría poner en peligro los precedentes de la aplicación del Reglamento, incluida la jurisprudencia desarrollada por los Tribunales a lo largo de los años, lo que perjudicaría a la seguridad jurídica. Por consiguiente, la Comisión propuso clarificar el alcance del criterio. 204. El nuevo texto adoptado por el Consejo es el siguiente: «toda concentración que obstaculice de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo debería declararse incompatible con el mercado común.» Este nuevo criterio permite lograr los objetivos iniciales de la Comisión. La seguridad jurídica se mejora, ya que esta redacción colma la posibles lagunas del criterio anterior preservando al mismo tiempo los precedentes, y, en particular, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por otra parte, cabe destacar que el nuevo criterio se aplicará a partir de una sólida estructura de evaluación económica, tal como se expone en las Directrices sobre concentraciones horizontales adoptadas en diciembre (véase más adelante). La Comisión pretende también proseguir la elaboración de otras directrices sobre concentraciones no horizontales (verticales y conglomerados). 2.1.2. Cuestiones de procedimiento 205. El nuevo Reglamento contempla una serie de modificaciones que aumentarán la flexibilidad del sistema pero mantendrán el principio del control ex ante, combinado con plazos claros y vinculantes. Se mantiene el sistema de notificación obligatoria con efecto suspensivo, pero se introduce mayor flexibilidad por lo que se refiere a los plazos de notificación y se modifica la definición del hecho desencadenante. Al mismo tiempo, el calendario de la investigación sigue sujeto a plazos estrictos, si bien algo más flexibles. Plazos de investigación 206. El Reglamento introduce una serie de modificaciones importantes de las disposiciones vigentes en materia de los plazos de investigación. En primer lugar, todos los antiguos plazos se convierten en «días laborables», lo que da lugar a algunas modificaciones de menor importancia en los plazos. Así, el antiguo plazo de la primera fase, que era de un mes, pasará a ser de 25 días laborables a partir del 1 de mayo de 2004. En segundo lugar, el plazo de seis semanas de la primera fase, aplicable a los asuntos en los cuales se ofrezcan compromisos o se eleve una solicitud de remisión, pasa a ser de 35 días laborables. En tercer lugar, por lo que se refiere a los plazos de la segunda fase, el nuevo Reglamento prevé una prórroga automática del plazo de quince días laborables, de modo que pasará de 90 a 105 días laborables cuando las partes propongan soluciones. El objetivo de la disposición es permitir que la Comisión celebre consultas más amplias con terceros y con los Estados miembros. Sin embargo, el plazo no se prolongará cuando las soluciones se propongan en fase temprana del procedimiento, esto es, menos de 55 días después del inicio de la segunda fase. En cuarto lugar, el Reglamento amplía en 20 días laborables el plazo para la segunda fase en asuntos complejos. No obstante, el plazo sólo se ampliará a petición de las partes o con su consentimiento. Plazos de notificación 207. El nuevo Reglamento contempla asimismo mayor flexibilidad en lo que se refiere a los plazos de notificación a la Comisión.. Gracias a la nueva legislación, será posible efectuar una notificación antes de concluir un acuerdo vinculante siempre y cuando las partes pretendan de buena fe celebrar un acuerdo. También se suprime el actual plazo de notificación de una semana a partir de la conclusión de dicho acuerdo, siempre que no se tome ninguna medida con vistas a su ejecución. Estas normas más flexibles permitirán a las empresas organizar mejor sus operaciones, sin tener que adaptar su programación a unas normas innecesariamente rígidas, y facilitarán la cooperación internacional en los asuntos de concentraciones, sobre todo en lo que se refiere a sincronizar los calendarios de las investigaciones de los distintos organismos. Mayores poderes indagatorios 208. En lo que respecta a las disposiciones del Reglamento sobre control de concentraciones en materia de indagaciones, el nuevo Reglamento propone, con algunas excepciones, ajustar sus poderes indagatorios, así como las disposiciones sobre multas, con las propuestas del nuevo Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE. En particular, el nuevo Reglamento eleva el nivel máximo de las multas que se imponen a las empresas que faciliten información incorrecta o incompleta, así como el nivel de las multas periódicas aplicables en caso de incumplimiento de las solicitudes de información. Esta disposición permitirá a la Comisión obtener más fácilmente la información y, en consecuencia, hará más eficaces sus investigaciones. Procedimiento en caso de anulación por el Tribunal de Justicia 209. El procedimiento que debe seguirse en caso de anulación de una decisión de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 10, se clarifica a fin de codificar la práctica de la Comisión en asuntos anteriores. El principio en que se basa la nueva disposición es que el asunto se someterá a nuevo examen, empezando por un procedimiento de primera fase, a partir de una nueva notificación y de una nueva evaluación que atenderá a las condiciones actuales en el mercado. Facultades de decisión con arreglo al artículo 8 210. El nuevo Reglamento clarifica las condiciones bajo las cuales una operación prohibida debe disolverse mediante cesión de las acciones o activos (apartado 4 del artículo 8). Se faculta además a la Comisión para adoptar medidas provisionales en caso de realizrse una concentración sin autorización o de violación de las condiciones fijadas con arreglo el apartado 2 del artículo 8. 2.1.3. Cuestiones jurisdiccionales Reparto de asuntos más sencillo y flexible 211. Uno de los principales objetivos de la reforma consistía en mejorar el reparto de asuntos entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia con arreglo al principio de subsidiariedad, haciendo frente al mismo tiempo al fenómeno persistente de las «notificaciones múltiples» (es decir, la obligación de notificar la misma operación a varias autoridades de competencia de la UE). El nuevo Reglamento contempla, en primer lugar, una armonización del mecanismo de remisión, que simplifica sus criterios, y, en segundo, permite a las partes notificantes solicitar remisiones antes de la notificación. Las modificaciones pretenden garantizar, conforme al principio de subsidiariedad, que se ocupe del asunto la autoridad mejor capacitada para ello y reducir al mínimo el número de operaciones que requieren notificaciones múltiples. Asuntos con dimensión comunitaria 212. En asuntos con dimensión comunitaria, pero en los que las partes consideran que el asunto «puede afectar de forma significativa a la competencia» en un mercado nacional delimitado, se podrá formular una solicitud de remisión al Estado miembro interesado. Las partes notificantes tienen derecho exclusivo de iniciativa en esta fase de prenotificación. La demanda debe basarse en un escrito motivado y debe ser aceptada a la vez por la Comisión y por la autoridad de competencia nacional competente en un plazo reducido, lo que impide que se produzcan situaciones de bloqueo. 213. En las operaciones de dimensión comunitaria, los Estados miembros podrán, como hasta ahora, solicitar la remisión del asunto tras la notificación. No obstante, en estos asuntos se aplicará un «criterio modificado», de modo que la remisión podrá efectuarse si la operación notificada «amenaza con afectar de forma significativa a la competencia» en un mercado nacional diferenciado. No se modifica el plazo fijado para la solicitud de remisión, que sigue siendo de 15 días laborables. Asuntos sin dimensión comunitaria 214. El nuevo Reglamento establece que las operaciones que no tienen dimensión comunitaria podrán remitirse a la Comisión a la instancias de las partes de la concentración cuando la operación sea de declaración obligatoria al menos en tres Estados miembros. Cuando ningún Estado miembro competente para examinar la concentración con arreglo al Derecho nacional emita objeciones a su remisión en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción del escrito motivado remitido por las partes de la concentración, ésta se considerará de dimensión comunitaria y deberá notificarse en consecuencia. Sin embargo, en caso de que un Estado miembro competente emita objeciones en este plazo, no se efectuará la remisión. 215. El nuevo Reglamento también modifica las disposiciones vigentes del artículo 22 en materia de remisión por los Estados miembros de asuntos que no tengan dimensión comunitaria. Las solicitudes deben presentarse en el plazo de 15 días a partir de la notificación nacional o, cuando ésta no sea obligatoria, de la comunicación de la operación. Los demás Estados miembros podrán solicitar adherirse a una solicitud de remisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha en la cual se les haya informado de una solicitud de remisión. El criterio que debe aplicarse para decidir si la Comisión debe aceptar las remisiones es si la operación amenaza con afectar de forma significativa a la competencia en el territorio del Estado miembro o Estados miembros que formulan la solicitud y si afecta al comercio entre los Estados miembros. 216. Se pretende que esta modificación del Reglamento sobre control de las concentraciones se complemente con una nueva comunicación sobre los principios, criterios y método en los que deben basarse las decisiones de remisión. Medidas de seguimiento 217. Se prevé la adopción de un Reglamento de aplicación modificado, junto con un formulario CO modificado, antes del 1 de mayo de 2004, fecha en la cual será aplicable el nuevo Reglamento. Se prevén otros trabajos de actualización de otras Comunicaciones de la Comisión para 2004. Como es práctica en general de la Comisión y conforme a las recomendaciones de la Red Internacional de Competencia (RIC), se prevé que las medidas de seguimiento sean objeto de consulta pública antes de su adopción. 2.2. Directrices sobre la evaluación de concentraciones horizontales 218. El 16 de diciembre, la Comisión adoptó unas directrices que describen en detalle el planteamiento analítico seguido a la hora de evaluar el efecto probable en la competencia de las concentraciones «horizontales», esto es, entre empresas competidoras o potencialmente competidoras a efectos del Reglamento sobre control de concentraciones. Las directrices aclaran que las concentraciones y adquisiciones únicamente serán ilegales si refuerzan el poder de mercado de las empresas de manera tal que pueda tener consecuencias perjudiciales para los consumidores, en particular en forma de precios más elevados, productos de menor calidad o menor número de opciones. Las Directrices son complemento a la nueva redacción del criterio sustantivo recogido en el Reglamento sobre control de concentraciones con vistas a evaluar el impacto en la competencia de las concentraciones, acordada por el Consejo de Ministros y adoptada el 20 de enero de 2004. 219. La nueva norma establece que todas las concentraciones que puedan tener un efecto perjudicial significativo en la competencia deben declararse ilegales, con independencia de que los efectos anticompetitivos sean resultado de la creación o del refuerzo de un operador dominante único o bien resultado de un oligopolio. Las nuevas directrices establecen que las concentraciones pueden perjudicar a la competencia, bien por eliminar a un competidor del mercado, lo que supone la desaparición de una parte importante de la presión competitiva, bien por hacer más probable la coordinación entre las restantes empresas del mercado. Por tanto, las nuevas directrices explican en qué circunstancias la Comisión puede identificar problemas de competencia. 220. También se ofrecen orientaciones en relación con las circunstancias en las cuales es poco probable que la Comisión intervenga. Es poco probable una intervención cuando la concentración no dé lugar a niveles de concentración en el mercado que supere determinados niveles, medidos por la «cuota de mercado» el denominado «índice Herfindahl-Hirschmann» (IHH) [142].. [142] El índice HHI es una medida internacionalmente reconocida de concentración del mercado. 221. Las directrices especifican asimismo que la Comisión examinará minuciosamente, en su evaluación global del probable efecto de una concentración en la competencia, cualquier alegación justificada según la cual la concentración producirá aumentos de eficacia. Sin embargo, para tenerse en cuenta, este tipo de eficiencias deben beneficiar a los consumidores, únicamente deben poder obtenerse a través de la concentración, su realización debe ser probable y deben ser verificables. 222. Por otra parte, según las directrices, determinados factores pueden mitigar primeros indicios de que una concentración puede perjudicar a la competencia. Así ocurre, por ejemplo, cuando los clientes de las empresas que se fusionan cuentan con suficiente «poder de demanda» para recurrir a otros proveedores. También se atenderá a la facilidad con la cual empresas competidoras podrían incorporarse provechosamente al mercado en el que operan las partes de la concentración. El efecto probable de una concentración se apreciará, además, con respecto a lo que de otro modo habría ocurrido en el mercado. Esto puede significar, por ejemplo, que el salvamento de una «empresa en crisis» no justifique una intervención de la Comisión. 223. Las nuevas directrices serán aplicables a partir del 1 de mayo de 2004, fecha de entrada en vigor del nuevo Reglamento de control de concentraciones. Por otra parte, en 2004 la Comisión pretende publicar un proyecto de directrices sobre la evaluación de las concentraciones entre empresas no competidoras (concentraciones «verticales» y «conglomerados»). 2.3. Nuevas directrices sobre buenas prácticas 224. Dentro del conjunto de reformas de diciembre de 2002, la Comisión inició una consulta pública sobre una versión revisada de las Directrices sobre buenas prácticas en la realización de investigaciones, cuya primera versión se adoptó en 1999 La consulta permitió recoger unas cuarenta respuestas, de la que más de 20 procedieron de bufetes internacionales de abogados y sociedades y asociaciones jurídicas nacionales e internacionales, incluido el departamento de competencia de la OCDE. La DG de Competencia recibió asimismo unas nueve respuestas de la industria (asociaciones de empresas y empresas a título individual), así como tres aportaciones de organizaciones de consumidores. Remitieron igualmente observaciones cuatro Estados miembros (Francia, Alemania, Irlanda y el Reino Unido) y las autoridades de competencia noruegas y polacas. Con dos excepciones, las observaciones escritas recibidas durante la consulta pública se publicaron íntegramente en el sitio de la DG de Competencia [143]. El texto final de las buenas prácticas figura en el sitio de la DG de Competencia. [143] V. http://europa.eu.int/comm/competition/mergers/review/merger_control_comments.html 2.3.1. Objeto del código de buenas prácticas 225. Las buenas prácticas pretenden informar a las partes interesadas de la evolución diaria del procedimiento de control de concentraciones en la Unión. Su propósito es fomentar y desarrollar un espíritu de cooperación y comprensión entre la DG de Competencia y la comunidad jurídica y empresarial. El objetivo es una mejor comprensión del procedimiento de investigación, mayor eficacia y un elevado grado de transparencia y previsibilidad del procedimiento de examen. En particular, intentan que los breves plazos establecidos en los procedimientos de concentración de la UE sean productivos y eficaces al máximo para todos los interesados. Se espera que sigan siendo un instrumento flexible que pueda adaptarse a los rasgos peculiares de cada asunto. 2.3.2. Principales disposiciones 226. Las nuevas mejores prácticas recogen orientaciones más detalladas sobre los trámites de la fase previa a la notificación. Especifican, por otro lado, que esta fase se tramitará con flexibilidad y se adecuará a la complejidad del asunto que deba examinarse, de modo que no suponga para las partes notificantes una carga desproporcionada en asuntos no problemáticos. El texto precisa asimismo que la Comisión no emprenderá investigaciones en esa fase sin consentimiento de las partes notificantes. 227. Las buenas prácticas sistematizan el recurso a reuniones de balance entre la Comisión y las partes notificantes en fases clave del procedimiento, lo que garantiza que las partes de la concentración estén informadas del avance de la investigación y tengan la oportunidad de debatir periódicamente el asunto con altos funcionarios de la Comisión. 228. Por otra parte, las buenas prácticas introducen la posibilidad de que las partes aborden los aspectos problemáticos de la operación directamente con la Comisión y los terceros denunciantes, incluso antes de enviarse el pliego de cargos, a través de las denominadas «reuniones triangulares». Estas reuniones, de carácter voluntario, tienen lugar en situaciones en las que existan dos o varios puntos de vista opuestos sobre datos fundamentales y características del mercado o sobre los efectos de la concentración en la competencia en los mercados de referencia. Pretenden ayudar a la Comisión a informarse sobre las cuestiones planteadas antes de de elaborar el pliego de cargos. Para que las reuniones triangulares sean fructíferas al máximo, suele solicitarse la mutua entrega de versiones no confidenciales de los principales documentos por las partes interesadas y, en particular, por las partes notificantes. 229. Además, las Directrices sobre buenas prácticas prevén que la Comisión, por mor de la investigación y la transparencia, ofrecerá a las partes la oportunidad de revisar las versiones no confidenciales de los «documentos clave» incluidos en el expediente de la Comisión antes emitirse el pliego de cargos. Entre esos documentos figuran las principales observaciones de los terceros interesados que contradicen las observaciones de las partes notificantes en la primera fase y fases posteriores y, en particular, estudios de mercado. 3. Decisiones de la Comisión 3.1 Decisiones adoptadas en virtud de la letra b) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento de concentraciones Tetra Laval/Sidel II [144] [144] Asunto COMP/M.2416-Tetra Laval/Sidel, 13.1.2003. 230. El 13 de enero, la Comisión decidió no oponerse a la adquisición de la empresa francesa de envases Sidel S.A., supeditada al cumplimiento de un compromiso y otras obligaciones, por Tetra Laval BV, perteneciente al Grupo Tetra Laval, con sede en Suiza, propietaria de los negocios de envases Tetra Pak. 231. A raíz de la anulación el 25 de octubre de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia (TPICE) de la Decisión de la Comisión, de 30 de octubre de 2001, por la que se prohíbe la operación, la Comisión volvió a examinar la operación propuesta. La operación afectaba al mercado de envases de productos alimentarios líquidos. El examen de la Comisión se centró en diversos puntos planteados por la sentencia del TPICE, que debían ser investigados con mayor detenimiento. Basándose en la sentencia del TPICE, la Comisión examinó el impacto de la operación en los mercados más amplios de sopladoras de preformas (SBM) en lugar de en los mercados más restringidos de SBM según su utilización final. 232. Además, la Comisión obtuvo pruebas sobre una nueva tecnología SBM llamada «Tetra Fast», que había estado desarrollando Tetra y de la que la Comisión no tenía conocimiento en el procedimiento anterior. Aunque la tecnología Tetra Fast todavía estaba en desarrollo, ya había llegado a la fase de ensayos de campo, por lo que suscitó serias dudas en cuanto a la creación de una posición dominante en los mercados de SBM más amplios. Esto es debido a que, junto con las claras ventajas tecnológicas y de otro tipo de Sidel, parecía tener la capacidad para producir un impacto decisivo sobre las futuras posiciones del equipo de la entidad fusionada en los mercados de SBM. No obstante, este problema se solucionó con el compromiso de Tetra de ceder la licencia de su tecnología Tetra Fast. 233. El 8 de enero, la Comisión presentó un recurso contra la anulación del TPICE de su Decisión de prohibición de 30 de octubre de 2001 y su posterior Decisión por la que se ordenaba la separación, de 30 de enero de 2002 [145]. La decisión de autorización en este asunto, que tiene en cuenta la sentencia del TPICE, podría verse afectada por el resultado del recurso de la Comisión y cualquier revisión de la decisión anterior de la Comisión por parte del Tribunal de Justicia o del TPICE, si el Tribunal de Justicia volviera a remitirle el asunto. [145] Comunicado de prensa IP/02/1952 Pfizer/Pharmacia [146] [146] Asunto COMP/M.2922-Pfizer/Pharmacia, 27.2.2003. 234. El 27 de febrero, la Comisión autorizó con algunas condiciones la adquisición de Pharmacia Corporation por Pfizer Inc. mediante un acuerdo que creaba la mayor empresa farmacéutica del mundo en cuanto a ventas y gasto en I+D. La operación dio lugar a una serie de solapamientos horizontales en productos farmacéuticos (incluidos productos existentes y en fase de desarrollo) y productos zoosanitarios. 235. La autorización fue el resultado de una investigación sobre varias áreas de tratamiento, tanto en el campo de los productos farmacéuticos como zoosanitarios, en las que la operación suscitaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común. En respuesta a las serias objeciones formuladas por la Comisión, las partes ofrecieron una serie de compromisos para resolver los problemas señalados por la Comisión en materia de competencia. 236. En este asunto, la Comisión ha colaborado estrechamente con la Comisión Federal de Comercio (FTC) de los Estados Unidos en el análisis de una serie de asuntos, concretamente por lo que se refiere a soluciones en las áreas de incontinencia urinaria y disfunción eréctil, en las que las partes se comprometieron a realizar cesiones a escala mundial. Konica/Minolta [147] [147] Asunto COMP/M.3091-Konica/Minolta, 11.7.2003. 237. El 11 de julio, la Comisión decidió autorizar la propuesta de adquisición de Minolta por Konica, ambos fabricantes japoneses de cámaras, fotocopiadoras y otros productos de proyección de imágenes. Tanto Konica como Minolta desarrollan y fabrican productos y equipos de proyección de imagen, incluidas cámaras, fotocopiadoras y fotómetros. Los intereses principales de Konica en este último segmento están constituidos por las acciones que posee en la empresa japonesa Sekonic. 238. La investigación de la Comisión demostró que las actividades de Konica y Minolta eran en gran parte complementarias aunque coincidían en varios mercados de productos como fotocopiadoras, cámaras compactas, cámaras digitales y fotómetros. La Comisión tenía dudas en cuanto a los efectos de la concentración sobre el mercado de fotómetros. Sin embargo, Konica ofreció ceder su participación de aproximadamente el 40% en Sekonic, el fabricante japonés de fotómetros. 239. La investigación de la Comisión se llevó a cabo en estrecha colaboración con el Departamento de Justicia (DoJ) de los Estados Unidos. Caemi/CVRD [148] [148] Asunto COMP/M.3161-CVRD/CAEMI, 18.7.2003. 240. El 18 de julio, la Comisión autorizó la propuesta de adquisición por parte de la Companhia Vale do Rio Doce (CVRD) del control exclusivo de Caemi, a la que controlaba conjuntamente con la empresa mercantil japonesa de mineral de hierro Mitsui. CVRD y Caemi son compañías mineras con sede en Brasil, dedicadas a la producción y venta de mineral de hierro, caolín y bauxita. CVRD había adquirido el control conjunto de Caemi a resultas de una operación autorizada por la Comisión con algunas condiciones en octubre de 2001. La Comisión concluyó que el paso del control conjunto al control exclusivo no planteaba nuevos problemas en materia de competencia. 241. De acuerdo con el planteamiento adoptado por la Comisión al autorizar la primera operación, el análisis se ha centrado en los mercados de producción y venta de mineral de hierro, que eran los únicos afectados. Los resultados de la investigación de la Comisión mostraban que la dinámica de mercado (prácticas contractuales, fijación de precios y política de descuentos) no había cambiado significativamente desde que se autorizó la transacción original y que la posición competitiva de CVRD se había mantenido sustancialmente estable en los 18 meses anteriores. La Comisión concluyó que la operación notificada no tenía un impacto significativo en los mercados de referencia. No alteraba la situación competitiva existente, resultante de la primera operación, ni se habían señalado nuevos problemas en materia de competencia. 242. Puesto que la medida correctiva que acompañaba a la decisión por la que se autorizaba la primera operación, es decir, la venta de los intereses de Caemi en la compañía minera Québec Cartier, todavía no se había ejecutado, CVRD se comprometió a asumir la responsabilidad de cumplir con este compromiso. Esto es consecuente con la práctica de la Comisión en asuntos anteriores similares. Procter & Gamble/Wella [149] [149] Asunto COMP/M.3149-Procter&Gamble/Wella, 30.7.2003. 243. El 30 de julio, la Comisión aprobó la propuesta de adquisición del control exclusivo de la empresa alemana Wella AG por la norteamericana Procter & Gamble (P&G), supeditada a una serie de compromisos. 244. Tanto P&G como Wella están presentes en los mercados de productos para el cuidado del cabello, perfumes y cosméticos. La Comisión consideró que la operación notificada probablemente habría creado una posición dominante en toda la gama de productos para el cuidado del cabello (champús, acondicionadores, tratamientos, productos de acabado y coloraciones) en Irlanda y en algunos mercados de productos para el cuidado del cabello en Noruega y Suecia. 245. Con el fin de restablecer la competencia efectiva en los mercados de productos para el cuidado del cabello, P&G se comprometió a conceder una licencia exclusiva durante cinco años, seguida de un período de tres años de bloqueo (no utilización) de las siguientes marcas: la marca de P&G para el cuidado capilar «Herbal Essences» en toda la gama de productos para el cuidado del cabello en Irlanda, Noruega y Suecia, y las marcas de P&G para coloración «Loving Care», «Lasting Color», «Glints», «Borne Blonde» y «Highlights». Este compromiso se aplica también a las marcas de productos de acabado de Wella «Silvikrin» en Irlanda y «Catzy» en Noruega. El conjunto de medidas correctivas, compuesto por la licencia de estas marcas junto con otros activos ofrecidos por las partes, resolvieron los problemas por lo que se refiere a los efectos contrarios a la competencia de la operación en los mercados de productos para el cuidado del cabello en Irlanda, Noruega y Suecia. Candover/Cinven/BertelsmannSpringer [150] [150] Asunto COMP/M.3197-Candover/Cinven/Bertelsmann, 29.7.2003. 246. El 29 de julio, la Comisión decidió autorizar la adquisición del control conjunto de la editorial alemana BertelsmannSpringer, especializada en publicaciones universitarias y profesionales, por las sociedades de inversión Candover y Cinven. La operación creaba vínculos entre BertelsmannSpringer y la editorial holandesa Kluwer Academic Publishers, adquirida por Candover y Cinven en 2002. También establecía vínculos entre el negocio de BertelmannSpringer y el de la editorial francesa especializada MediMedia, que está controlada parcialmente por Cinven. 247. Tanto BertelsmannSpringer como Kluwer Academic Publishers se dedicaban al mercado global de las publicaciones académicas, con especial atención a las revistas científicas, técnicas y médicas («STM»), que se publican casi exclusivamente en inglés. La investigación de la Comisión concluyó que, como resultado de la fusión, BertelsmannSpringer y Kluwer Academic Publishers se convertirán en el segundo operador del mercado, aunque muy por detrás del líder del mercado, Elsevier Science. La Comisión no encontró indicios de que se hubiera creado una posición dominante colectiva como resultado de la fusión. 248. Tanto BertelsmannSpringer como MediMedia estaban presentes en los mercados francés y alemán de publicaciones médicas especializadas. La investigación de la Comisión demostró que la operación daría lugar a una posición dominante en el mercado francés. Para disipar las dudas de la Comisión, Candover y Cinven ofrecieron ceder el negocio francés de BertelsmannSpringer en el mercado de publicaciones médicas especializadas conocido como «Groupe Impact Médicine». La Comisión consideró que este compromiso solucionaría los problemas en materia de competencia. Teijin/Zeon [151] [151] Asunto COMP/M.3235-Teijin/Zeon, 12.8.2003. 249. El 13 de agosto, la Comisión aprobó la propuesta de creación de una empresa en participación que englobaba las actividades de Zeon y Teijin en materia de fabricación de polímeros a base de diciclopentadieno mediante moldeado por reacción-inyección (DCPD RIM). 250. Zeon es una empresa japonesa dedicada al diseño, fabricación y distribución de cauchos sintéticos, látex sintético, productos químicos, equipos médicos y materiales para obras medioambientales y civiles. También está presente en el negocio de los polímeros DCPD RIM a través de filiales que se dedican a la fabricación de moldeados y a la formulación de DCPD RIM. Teijin, también japonesa, es la empresa matriz en último término de un grupo de empresas dedicadas al desarrollo y comercialización de fibras. Opera en el sector de DCPD RIM a través de Teijin Metton, filial de su propiedad al 100%. 251. Zeon y Teijin eran los únicos proveedores de formulaciones de DCPD RIM en Europa. La combinación de sus actividades en este ámbito suscitó, por tanto, serias dudas en materia de competencia. Para disipar estas dudas, las partes se comprometieron a ceder la participación mayoritaria de Teijin en Metton America Incorporated, presente también en el negocio de DCPD RIM, a un tercero independiente y viable. Puesto que esta cesión suprimiría la totalidad del incremento de la cuota de mercado resultante de la operación, la Comisión decidió aprobar la operación, supeditada al cumplimiento de esta condición. 252. Previamente, la operación había sido autorizada por la Comisión Federal de Comercio japonesa. Alcan/Pechiney II [152] [152] Asunto COMP/M.3225-Alcan/Pechiney (II), 29.9.2003. 253. El 29 de septiembre, la Comisión aprobó la propuesta de adquisición del productor francés de aluminio Pechiney por Alcan, empresa canadiense del sector del aluminio. Entre las actividades de ambas empresas está la minería de bauxita, el refinado de alúmina, la generación de energía y la fundición, fabricación y reciclado de aluminio. Ambas tienen departamentos de investigación y desarrollo y también fabrican productos, entre los que destacan los envases, como latas de aerosol, cartuchos y envases flexibles. 254. La operación creará la primera empresa del sector del aluminio en volumen de negocios global, seguida muy de cerca por Alcoa. La investigación de mercado de la Comisión encontró problemas de competencia en el mercado global de productos de aluminio laminado plano (FRP), particularmente en lo que se refiere a bobinas para latas de bebidas y de alimentos así como bobinas para los extremos de las latas de bebidas (tapas de latas). La investigación también puso de manifiesto problemas en los mercados de las latas de aluminio para aerosoles y de los cartuchos de aluminio que necesitan envases rígidos. Por último, la investigación planteó dudas fundadas por lo que se refiere a tres mercados tecnológicos (tecnologías de refinamiento de alúmina, de fundición en celda y de hornos de cocción de ánodos) en los que la operación supondría la combinación de los dos principales licenciadores activos en la cadena de producción de metal de aluminio. 255. Para resolver los problemas planteados por la Comisión en materia de competencia, Alcan ofreció toda una serie de compromisos. Para empezar, ofreció la cesión, bien de su participación del 50% en AluNorf y sus trenes de laminación de Göttingen y Nachterstedt o bien los trenes de hojas de Pechiney en Rugles y Neuf-Brisach, y, a elección del comprador, el tren de laminación de Annecy. Ambos paquetes de venta incluyen instalaciones de producción con los últimos adelantos. La planta de colada de Alcan en Latchford también podría añadirse, a elección del comprador, al paquete de AluNorf o al de Neuf-Brisach. Además, Alcan transferiría recursos de investigación y desarrollo al comprador. Este paquete permitiría a un comprador potencial operar como fuerza competitiva en la industria de FRP. Alcan ofreció, también, eliminar el solapamiento en las actividades de las dos empresas en los sectores de las latas de aluminio para aerosoles y de los cartuchos de aluminio. Además, se comprometió a seguir ofreciendo licencias para las tecnologías antes citadas en condiciones comparables a las vigentes antes de la operación y a vender totalmente su tecnología para hornos de cocción de ánodos. 256. Estas condiciones garantizaban que los mercados contarán con un número suficiente de proveedores importantes y viables en beneficio de la industria y, en último término, de los consumidores. Los compradores potenciales deberán demostrar a la Comisión que pueden mantener y desarrollar estos activos como operador activo en el sector del aluminio [153]. [153] En 1999, Alcan y Pechiney ya habían notificado una fusión amistosa para su autorización reglamentaria. La operación planteaba muchos problemas de competencia y dio lugar a una investigación pormenorizada. El proyecto se abandonó en marzo de 2000 por discrepancias de las empresas sobre los compromisos que debían presentar a la Comisión. 3.2. Decisiones adoptadas en virtud del artículo 8 del Reglamento de concentraciones 3.2.1. Decisiones sin condiciones adoptadas en virtud del artículo 8 Celanese/Degussa [154] [154] Asunto COMP/M.3056-Celanese/Degussa, 11.6.2003. 257. El 11 de junio, la Comisión aprobó sin condiciones la propuesta de creación de una empresa en participación entre los fabricantes alemanes de productos químicos Celanese y Degussa. Las partes aportarán a la empresa en participación la mayor parte de su negocio de oxoderivados. 258. La Comisión abrió una investigación pormenorizada ya que la concentración iba a dar lugar a elevadas cuotas de mercado en varios mercados. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la creación de la empresa en participación no originaba ni reforzaba una posición dominante. La Comisión concluyó que las cuotas de mercado en estos mercados no eran un indicador fiable de la fortaleza del mercado y que la presencia de competidores con gran capacidad no utilizada ejercería la suficiente presión competitiva sobre la empresa en participación, además de la presión competitiva ejercida por los productores externos al Espacio Económico Europeo. SEB/Moulinex II [155] [155] Asunto COMP/M.2621-SEB/Moulinex II, 11.11.2003. 259. El 11 de noviembre, la Comisión confirmó que la adquisición de Moulinex por SEB, ambos fabricantes de pequeños electrodomésticos, no planteaba problemas de competencia en Finlandia, Irlanda, Italia, España y el Reino Unido. 260. El asunto se reconsideró teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de abril de 2003, que confirmaba la Decisión de la Comisión de 2002 por lo que se refiere a la remisión del asunto a Francia para los aspectos nacionales y a las condiciones impuestas en una serie de países europeos, pero que anulaba la autorización incondicional en los cinco Estados miembros restantes. 261. La Comisión procedió a una nueva y amplia investigación sobre estos cinco países para evaluar las consecuencias de la operación en términos de competencia. La investigación se refirió a la posición de cada competidor en cada mercado en términos de volumen de negocios, oferta de productos y valor de las marcas. El análisis pormenorizado confirmó que los consumidores británicos, finlandeses, irlandeses, italianos y españoles se beneficiarían de competencia suficiente aun después de la fusión. 262. Esta decisión no afectaba a la Decisión de 2002 en lo que se refiere al cumplimiento por parte de SEB de los compromisos relativos a los nueve países restantes. 3.2.2. Decisiones con condiciones y obligaciones adoptadas en virtud del artículo 8 Siemens/ Drägerwerk/ JV [156] [156] Asunto COMP/M.2861-Siemens/Drägerwerk/JV. 263. El 30 de abril, la Comisión aprobó, con ciertas condiciones, la agrupación de los negocios de ventiladores médicos, sistemas de aplicación de anestesia y monitorización de pacientes de las empresas alemanas Siemens AG y Drägerwerk AG en la empresa en participación Dräger Medical. 264. La investigación de la Comisión se centró en el impacto de la empresa en participación sobre los mercados de sistemas de aplicación de anestesia, ventiladores médicos y aparatos de monitorización de pacientes. En estos mercados se ha producido en los últimos años un importante proceso de concentración a medida que los principales operadores han ido aumentando de tamaño mediante la compra de los fabricantes de menor tamaño. La Comisión temía que, a través de su empresa en participación, Siemens y Drägerwerk acaparasen una cuota demasiado grande de los mercados afectados, lo que habría perjudicado a los hospitales. La operación eliminaba también a un competidor muy importante, especialmente en el mercado de ventiladores. 265. En respuesta a los problemas de competencia planteados por la Comisión, las partes ofrecieron vender el negocio de ventilación y aplicación de anestesia de Siemens, lo que solucionaba el problema del solapamiento horizontal en este terreno, y proporcionar a sus competidores la información necesaria que les permita conectar los monitores y los sistemas de información clínica de sus pacientes a su equipo. 266. En este asunto, la Comisión colaboró estrechamente con la Comisión Federal de Comercio de los Estados Unidos. Las cuotas de mercado de Siemens/Dräger en Norteamérica eran significativamente inferiores a las europeas, por lo que las autoridades de competencia estadounidenses no se opusieron a la operación. Newscorp/Telepiù [157] [157] Asunto COMP/M.2876-Newscorp/Telepiù, 2.4.2003. 267. El 2 de abril, la Comisión aprobó la fusión entre las dos plataformas de televisión de pago por satélite existentes en Italia, supeditada a un complejo paquete de condiciones que estará vigente hasta 2011. La concentración consistió en la adquisición por parte de News Corporation del control exclusivo de Telepiù (del grupo Vivendi) y una fusión posterior de Telepiù con Stream, la plataforma de televisión de pago controlada por News Corporation. 268. La situación de los operadores italianos de la televisión de pago se ha caracterizado por sus graves problemas económicos desde que empezaron a funcionar (Telepiù en 1991 y Stream en 1998). Los dos exámenes anteriores de propuestas de operaciones similares fueron realizados por las autoridades de competencia italianas. 269. La Comisión concluyó que la concentración habría dado lugar a la creación de un cuasimonopolio permanente en el mercado italiano de la televisión de pago, levantado barreras de entrada a la televisión de pago por satélite y creado una posición monopolística en Italia por lo que se refiere a la adquisición de ciertos contenidos de programas especiales (en particular, los derechos exclusivos de algunos partidos de fútbol, que se disputan todos los años y en los que participan equipos nacionales, y películas muy taquilleras). Esto habría cerrado el acceso de terceros a los contenidos especiales, la razón principal para abonarse a la televisión de pago y clave del éxito en las operaciones de este tipo de televisión. La investigación también puso de manifiesto que es muy poco probable que hubieran sobrevivido dos operadores en el mercado de la televisión de pago en Italia. 270. La Comisión tuvo muy en cuenta los problemas financieros crónicos de ambas empresas, las peculiaridades del mercado italiano y el trastorno que habría causado a los abonados italianos a la televisión de pago el posible cierre de Stream. En conjunto, se consideró que sería más beneficioso para el consumidor una autorización de la fusión, supeditada a las condiciones pertinentes, que una decisión de prohibición, con el más que probable cierre de Stream por parte de sus propietarios. 271. Los compromisos aceptados por la Comisión pretendían garantizar a largo plazo (hasta 2011) el acceso de terceros a los contenidos especiales, la plataforma técnica, el sistema de acceso restringido y que la plataforma combinada no participara en medios alternativos de transmisión. Al mismo tiempo, se creó un sistema efectivo de ejecución en el que la Autoridad reguladora de comunicaciones italiana desempeña un papel clave. DaimlerChrysler/Deutsche Telekom/JV [158] [158] Asunto COMP/M.2903-DaimlerChrysler/Deutche Telekom/JV, 30.4.2003. 272. El 30 de abril, la Comisión autorizó la adquisición del control conjunto por DaimlerChrysler AG y Deutsche Telekom AG de la recién creada empresa en participación Toll Collect. Toll Collect organizará y gestionará un sistema de recaudación de peajes de carretera a los camiones pesados en Alemania que también puede ser utilizado como plataforma para ofrecer servicios telemáticos. 273. La Comisión consideró que la formación de una empresa en participación produciría una posición dominante de DaimlerChrysler en el mercado emergente de sistemas telemáticos para empresas transportistas y de logística en Alemania. En este mercado se esperaba un rápido crecimiento. 274. Mediante su control conjunto de Toll Collect, DaimlerChrysler, el mayor fabricante alemán de camiones y uno de los principales operadores en el mercado de sistemas telemáticos de transporte y logística, controlaría el acceso de terceros proveedores de servicios a las unidades a bordo de Toll Collect. Toll Collect sería el guardián de la prestación de servicios telemáticos en esta plataforma y DaimlerChrysler podría controlar las condiciones de competencia en este mercado. Al mismo tiempo, la aparición de una norma predominante para las unidades a bordo provocaría la desaparición de proveedores de sistemas telemáticos que ya operan en el mercado. 275. Como respuesta a los problemas planteados por la Comisión en materia de competencia, las partes se comprometieron a formar una empresa independiente, Telematics Gateway, y a desarrollar una interfaz GPS para las unidades a bordo de Toll Collect con el fin de conectarla con los periféricos de terceros y un módulo para la recaudación del peaje que se integrará en los dispositivos telemáticos de terceros. 276. La Comisión concluyó que el paquete de compromisos, a la vez que resolvería los problemas de competencia y pondría en igualdad de condiciones a todos los competidores, formaría una base para el desarrollo del mercado emergente de sistemas telemáticos y, en particular, estaría en sintonía con los intereses de los consumidores. Verbund/EnergieAllianz [159] [159] Asunto COMP/M.2947-Verbund/EnergieAllianz, 11.6.2003. 277. El 11 de junio, la Comisión aprobó una concentración, supeditada a condiciones y obligaciones, entre la empresa austriaca de electricidad Österreichische Elektrizitätswirtschafts-AG (Verbund) y cinco proveedores de electricidad regionales agrupados en EnergieAllianz. 278. La Comisión concluyó que el acuerdo habría creado o reforzado posiciones dominantes detentadas por EnergieAllianz y Verbund en los mercados de suministro de electricidad a grandes clientes, pequeños distribuidores y pequeños clientes en Austria. 279. La cuota combinada de las partes en estos mercados era elevada, oscilando, según el tipo de cliente, entre el 50% y el 75%. La desaparición de Verbund como principal competidor real y potencial de Energie Allianz, la posición dominante de las partes en la producción de electricidad y los vínculos existentes con competidores habrían agudizado aún más la situación. 280. Las partes contrajeron compromisos que disiparon las dudas de la Comisión. Uno de estos compromisos, la venta de la participación mayoritaria que poseía Verbund en APC, su distribuidor a grandes clientes, debía realizarse antes de que tuviera lugar la concentración. 281. La Comisión tuvo en cuenta el hecho de que, a medio plazo, dadas las condiciones reinantes en Austria por lo que se refiere al grado de liberalización del mercado y la adecuada capacidad de interconexión hacia y desde Alemania, es de esperar que la prevista entrada en vigor de la nueva Directiva sobre el mercado interior de la electricidad y del Reglamento sobre el comercio transfronterizo de electricidad disminuyan las barreras de entrada. La Comisión tomó nota de que el Ministro austriaco de Asuntos Económicos y Trabajo manifestó que estaba dispuesto a aplicar inmediatamente las disposiciones de la Directiva sobre el mercado interior de la electricidad relativas a la separación jurídica. 282. La Comisión mantuvo un contacto estrecho y fructífero con la autoridad nacional de competencia austriaca y con la autoridad reguladora austriaca, E-Control. La autoridad reguladora supervisará la aplicación de algunas partes del paquete de compromisos. La decisión ha sido impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia por Wirtschaftskammer Kärnten y Best connect Ampere Strompool [160]. [160] Asunto T-350/03. DSM/Roche [161] [161] Asunto COMP/M.2972-DSM/Roche, 23.7.2003. 283. El 23 de julio, la Comisión aprobó la propuesta de adquisición de la división de vitaminas y química fina de la empresa suiza Roche (RV&FC) por la empresa neerlandesa DSM. DSM y RV&FC están presentes en los mercados de una amplia gama de productos. No obstante, sólo se producían solapamientos en las enzimas para alimentación animal, especialmente en las enzimas que degradan los polisacáridos no almidón y en la fitasa. Las enzimas que degradan polisacáridos no almidón ayudan a los animales a liberar los nutrientes que contiene su alimentación. La fitasa es una enzima que se utiliza para aumentar el contenido de fósforo digestible del pienso y para limitar la contaminación reduciendo el contenido de fosfato del abono animal. DSM y RV&FC forman parte de dos alianzas verticales distintas: DSM está aliada con BASF y RV&FC con Novozymes, fabricante danés de enzimas industriales. 284. La Comisión señaló problemas de competencia en el mercado de fitasa. La adquisición de RV&FC por DSM habría creado un vínculo estructural entre las dos alianzas y habría generado cuasi monopolios de producción y de distribución en el mercado de fitasa. 285. DSM presentó un conjunto de compromisos dirigidos a poner fin a su alianza de fabricación y distribución de enzimas para alimentación animal con BASF y a ceder sus actividades de fabricación de enzimas para alimentación animal a un comprador que contase con el beneplácito de la Comisión. La Comisión concluyó que las soluciones resolvían los problemas de competencia y restablecían la competencia efectiva. 286. La Comisión colaboró estrechamente con la Comisión Federal de Comercio de los Estados Unidos, que también examinó la operación. GE/Instrumentarium [162] [162] Asunto COMP/M.3083-GE/Instrumentarium, 02.9.2003. 287. El 2 de septiembre, la Comisión aprobó, con condiciones, la adquisición por GE Medical Systems de la empresa finlandesa Instrumentarium. General Electric (GE) se dedica globalmente a varias actividades y, a través de GE Medical Systems, comercializa toda una gama de productos sanitarios, que incluyen equipos de diagnóstico por imagen (como aparatos de rayos X), sistemas electromédicos (por ejemplo, monitores de pacientes) y soluciones TI para hospitales. Instrumentarium se dedica a la tecnología en el campo de la anestesia, los cuidados de urgencia y la imagen médica a través de las marcas Datex-Ohmeda, Ziehm y Spacelabs, un fabricante estadounidense de monitores de pacientes que adquirió el año pasado. 288. A la Comisión le preocupaba que GE e Instrumentarium tuvieran una cuota demasiado elevada del mercado de monitores de pacientes, lo que habría perjudicado a los hospitales. 289. En los mercados en cuestión se ha producido en los últimos años un importante proceso de concentración a medida que los principales operadores han ido aumentando de tamaño mediante la adquisición de fabricantes más pequeños. La concentración acentuaba aún más esta tendencia al reunir a dos de los cuatro operadores principales de monitores de pacientes en Europa. La operación eliminaba del mercado a un competidor especialmente peligroso, aumentando así sustancialmente el poder de mercado de GE/Instrumentarium en los monitores perioperativos de pacientes frente a sus clientes, es decir los hospitales. 290. La investigación también planteó el problema de que, en un futuro, GE pudiera favorecer sus propios monitores de cuidados de urgencia y monitores perioperativos de pacientes, así como su Clinical Information System, retirando la información de interfaz necesaria para hacer compatibles los sistemas de los competidores con los sistemas de aplicación de anestesia y otros equipos relevantes vendidos por la entidad fusionada. Esto perjudicaría a los hospitales ya que reduciría su margen de elección de proveedores y acarrearía un potencial aumento de precios. 291. GE se comprometió a vender el negocio Spacelabs de Instrumentarium y a celebrar una serie de acuerdos de suministro con su comprador así como a garantizar que sus aparatos de anestesia, monitores de pacientes y sistemas de información clínica serán compatibles con los aparatos de terceros. 292. La Comisión colaboró estrechamente con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el examen del asunto GE/Instrumentarium. 3.4 Decisiones adoptadas en virtud del artículo 9 del Reglamento de concentraciones Electrabel/Intercommunales [163] [163] Asuntos COMP/M.3075-ECS/Intercommunale Iveka, COMP/M.3076-ECS/Intercommunale IGAO, COMP/M.3077-ECS/Intercommunale Intergem, COMP/M.3078-ECS/Intercommunale Gaselwest, COMP/M.3079-ECS/Intercommunale Imewo, COMP/M.3080-ECS/Intercommunale Iverlek, todos ellos de 13.2.2003. 293. En 2003, Electrabel notificó una serie de operaciones de dimensión comunitaria en virtud de las cuales proponía adquirir las actividades de suministro de gas y electricidad de las empresas cooperativas regionales de servicios públicos (intercommunales). 294. Para aplicar la liberalización de los mercados belgas del gas y la electricidad, las intercommunales necesitaban separar sus actividades de suministro de gas y electricidad a clientes cualificados de sus actividades de distribución. Electrabel Customer Solutions («ECS»), filial de Tractebel, la división de energía de Suez, propuso adquirir los contratos de suministro a clientes cualificados que no habían elegido un proveedor, convirtiéndose así en su proveedor por defecto. A cambio, las intercommunales adquirirían una participación en ECS. En Flandes, las operaciones propuestas se referían tanto al gas como a la electricidad, mientras que los acuerdos para la parte valona de Bélgica se limitaban a la electricidad. Puesto que todos los contratos con las distintas intercommunales se notificaron como operaciones separadas, algunas de ellas entraban plenamente en las competencias de las autoridades belgas de competencia, quienes concluyeron que las operaciones reforzarían la posición dominante de Electrabel en el mercado. 295. Para garantizar la coherencia con sus decisiones anteriores, las autoridades belgas de competencia solicitaron la remisión de los asuntos notificados a la Comisión. En todos los asuntos de dimensión comunitaria, la Comisión concluyó que la operación podría reforzar la posición dominante que ya disfrutaba Electrabel en los mercados del suministro de electricidad y gas a clientes cualificados, que son mercados de ámbito nacional. La Comisión concluyó también que estas operaciones aumentarían significativamente las barreras de entrada, ya de por sí elevadas, para los competidores de Electrabel en los mercados belgas del gas y la electricidad. Además, estas operaciones eliminarían la posibilidad de que los competidores se convirtieran en proveedores por defecto, circunstancia que, por sí misma, refuerza notablemente la credibilidad de los proveedores en el mercado. Por consiguiente, la Comisión decidió remitir estos asuntos a las autoridades belgas competentes. El 4 de julio, las autoridades belgas de competencia autorizaron las operaciones (incluidas las remitidas por la Comisión) con algunos compromisos. Arla/Express Dairies [164] [164] Asunto COMP/M.3130-Arla/Express Dairies. 296. El 10 de junio, la Comisión decidió remitir a las autoridades de competencia del Reino Unido una parte de la propuesta de concentración entre el fabricante danés de productos lácteos Arla Foods y el británico Express Dairies, para evaluar las repercusiones sobre la competencia en los mercados de suministro de leche fresca y nata fresca transformadas en Gran Bretaña. Ese mismo día, la Comisión autorizó la operación por lo que se refiere a los restantes productos y mercados geográficos. 297. El Reino Unido pidió a la Comisión que remitiera el examen de determinadas partes del asunto a sus autoridades de competencia, en concreto los mercados de adquisición de leche cruda en el Reino Unido, el suministro de leche fresca transformada en Gran Bretaña y el suministro de nata fresca envasada (no a granel) en el Reino Unido. Las autoridades del Reino Unido solicitaron que también se remitiera el mercado de la leche embotellada (suministrada principalmente a lecheros) en algunas zonas de Inglaterra, en las que consideraron que la operación podría afectar a la competencia. 298. La Comisión consideró que la operación plantearía problemas de competencia que podrían resolver mejor las autoridades británicas de competencia en los mercados de suministro de leche fresca, nata fresca no a granel y suministro de leche embotellada. No obstante, la Comisión no encontró ningún problema de competencia en el mercado de adquisición de leche cruda, en cuanto a posición dominante individual o colectiva. Por consiguiente, desestimó esta parte de la solicitud y autorizó la operación propuesta por lo que se refiere a este mercado y a los mercados en los que no se había solicitado la remisión. Lagardère/Natexis/VUP [165] [165] Asunto COMP/M.2978-Lagardère/Natexis/VUP. 299. El 14 de mayo, las autoridades francesas presentaron una solicitud en la que pedían que se les remitiera la propuesta de adquisición de Vivendi Universal Publishing (VUP) por el conglomerado francés Lagardère. En la operación participaban las dos editoriales principales de Francia. 300. Las autoridades francesas consideraron que la operación amenazaba con crear posiciones dominantes en Francia en una serie de mercados que forman parte del circuito editorial (mercados de adquisición de derechos de autor, publicación y distribución). Por consiguiente, solicitaron la remisión parcial de la concentración para poder analizar la repercusión de la operación en Francia en estos mercados. 301. La Comisión concluyó que la mayoría de los mercados eran de dimensión geográfica supranacional, abarcaban la totalidad de la zona francófona en Europa y, por lo tanto, no podían ser remitidos. 302. Por lo que se refiere a los mercados de venta de libros escolares y otros libros de texto, la Comisión consideró que el primero era un mercado nacional separado, como sostenían las autoridades francesas (debido sobre todo a la existencia de programas educativos nacionales). Sin embargo, la Comisión no pudo pronunciarse sobre la dimensión geográfica del segundo de estos mercados. Dado el solapamiento sustancial entre estos dos mercados y todas las demás actividades que forman parte de las operaciones de las partes en el circuito editorial, la Comisión decidió que examinara la repercusión de la operación en todos los mercados de referencia una única autoridad. Al tomar esta decisión, tuvo en cuenta que el grupo Lagardère prefería tratar con una única autoridad de competencia, sobre todo porque sólo se remitió a las autoridades francesas el mercado de venta de libros escolares. Por último, las autoridades belgas informaron a la Comisión de que preferían que el asunto se tramitara a nivel comunitario. Por consiguiente, el 23 de julio la Comisión adoptó una decisión por la que denegaba la solicitud de las autoridades francesas de remisión parcial del asunto. BAT/Tabacchi Italiani [166] [166] Asunto COMP/M.3248-BAT/Tabacchi Italiani, 23.10.2003. 303. El 23 de octubre, la Comisión decidió remitir a las autoridades de competencia italianas el examen de la propuesta de adquisición de la empresa tabacalera italiana Ente Tabacchi Italiani (ETI) por British American Tobacco (BAT). 304. BAT es una empresa tabacalera internacional dedicada a la fabricación, comercialización y venta de cigarrillos y otros productos de tabaco a escala mundial. ETI es una sociedad anónima dedicada a la fabricación, comercialización y venta de productos de tabaco en Italia. Su filial al 100%, Etìnera SpA. (Etìnera), distribuye estos productos en Italia. 305. Esta operación constituyó el paso final en la privatización de ETI por el Gobierno italiano. BAT, junto con dos socios comerciales, Axiter SpA y FB Group Srl, fue el licitador seleccionado para ETI. 306. ETI es la segunda tabacalera de Italia, después de Philip Morris. Tras la fusión, BAT se convertiría en el líder del segmento de bajo precio del mercado. 307. Las autoridades italianas de competencia solicitaron a la Comisión que les remitiera el asunto. La Comisión concluyó que la solicitud era fundada y que coincidía con sus propios resultados previos en cuanto a que el mayor nivel de concentración del sector y la supresión de un competidor fuerte en el mercado podrían crear o reforzar una posición dominante en los mercados de tabaco de Italia. 4. Sentencias de los Tribunales Europeos en 2003 Philips y Babyliss/Comisión [167] [167] Asunto T-114/02 Babyliss/Comisión; asunto T-119/02 Royal Philips Electronics N.V./Comisión. 308. El 3 de abril, el Tribunal de Primera Instancia (TPICE) dictó sendas sentencias en dos recursos paralelos interpuestos por Babyliss y Philips de anulación de las decisiones de la Comisión, de 8 de enero de 2002, por las que se aprobaba condicionalmente, en virtud del apartado 2 del artículo 6, y se remitía parcialmente, en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento de concentraciones, la adquisición por SEB, fabricante francés de electrodomésticos, de su competidor directo, Moulinex. Estas sentencias confirmaban, en términos generales, el fondo de las dos decisiones de la Comisión y anulaban la decisión de autorización por lo que se refiere a cinco Estados miembros (España, Finlandia, Irlanda, Italia y el Reino Unido). 309. Philips había solicitado la anulación de la decisión de autorización condicional y de la decisión de remisión, mientras que Babyliss pidió la anulación únicamente de la decisión de autorización condicional. El TPICE desestimó el recurso de Philips y confirmó el recurso de Babyliss por lo que se refiere a España, Finlandia, Irlanda, Italia y el Reino Unido. Aceptación de modificaciones en los compromisos después de transcurrido el plazo de tres semanas 310. El TPICE desestimó la alegación de las denunciantes según la cual la Comisión no estaba capacitada para aceptar modificaciones al paquete inicial de compromisos presentado por las partes una vez transcurrido el plazo de tres semanas para presentar compromisos. El TPICE dictaminó que las modificaciones en cuestión eran meramente mejoras a los compromisos inicialmente propuestos. Si la Comisión considera que dispone del tiempo suficiente para examinar las modificaciones tardías y realizar las necesarias investigaciones, debe poder autorizar la concentración, aun cuando dichas modificaciones se hayan introducido después de transcurrido el plazo. No obstante, el TPICE señaló que la Comisión debe respetar los principios de la Comunicación sobre las soluciones aceptables con arreglo al Reglamento de concentraciones, asegurándose de que cualquier modificación a los diversos proyectos de compromiso se limita a modificaciones de poca importancia. Compromisos suficientes por lo que se refiere a los mercados geográficos en los que fueron propuestos 311. Las denunciantes impugnaron el compromiso de conceder una licencia de la marca registrada Moulinex durante un período limitado basándose en que no era adecuado para resolver los problemas de competencia planteados. El TPICE dictó que nada permite excluir a priori que un compromiso de comportamiento, como una licencia de marca, pueda resolver los problemas de competencia planteados por una concentración. Habida cuenta de la importancia de las marcas en los mercados en cuestión, el TPICE confirmó el razonamiento de la Comisión según el cual el compromiso era adecuado y proporcional. De la misma manera, el TPICE consideró que la licencia de cinco años, seguida de otros tres años, durante los que no volverá a introducirse la marca Moulinex, era suficiente. El TPICE sostenía, además, que la Comisión estaba en lo cierto al hacer extensiva la licencia de la marca Moulinex a toda la gama de pequeños electrodomésticos a pesar de que sólo se plantearon serias dudas sobre un tipo de productos. De esta forma, el TPICE confirmaba la validez del análisis de la Comisión de los efectos de cartera de la concentración en los mercados de referencia en los que la marca es el elemento competitivo más importante y la reputación de la marca beneficia a todos los productos. No pudieron descartarse serias dudas sobre los mercados geográficos en los que no se ofrecieron compromisos 312. Babyliss formuló la alegación de que la Comisión no exigió compromisos en algunos mercados (Italia, España, Finlandia, Reino Unido e Irlanda) en los que la concentración suscitaba serios problemas de competencia. 313. El TPICE recordó que la decisión de la Comisión era consecuencia de un análisis en cuatro fases. En primer lugar, la Comisión examinó si la nueva entidad tendría unas cuotas combinadas de mercado superiores al 40% en cada mercado de productos. En segundo lugar, consideró que las serias dudas podrían disiparse cuando no hubiera solapamientos significativos o, en tercer lugar, cuando los competidores tuvieran una presencia significativa. En cuarto lugar, consideró que también podrían descartarse las serias dudas cuando el mercado de productos en cuestión fuera de escasa importancia en relación a todos los pequeños electrodomésticos de la entidad combinada ya que, en ese caso, los distribuidores habrían tenido un poder de negociación compensatorio (el efecto de cartera inverso). 314. Por lo que se refiere al primer paso, el TPICE no impugnó los resultados de la Comisión en cuanto a que una cuota combinada de mercado del 40% podría indicar serias dudas en los mercados individuales afectados, dependiendo del examen de otros factores. Por lo que se refiere al segundo paso, confirmó que podrían descartarse las serias dudas allí donde los solapamientos fueran realmente irrelevantes. No obstante, el TPICE hizo hincapié en que los mercados con solapamientos irrelevantes, pero en los que las partes tienen ya cuotas de mercado elevadas antes de la fusión, también deberían tenerse en cuenta en la evaluación de cualquier efecto de cartera. En cuanto al tercer paso, el TPICE señaló que en los mercados en los que se habían planteado serias dudas, la presencia de competidores sólo podría descartar estas dudas si dichos competidores tenían una posición de mercado suficientemente fuerte para poder representar un contrapeso real a las partes de la fusión. 315. El TPICE no estuvo de acuerdo con el cuarto paso del análisis de la Comisión. Discrepó de la conclusión de la Comisión en que, cuando los mercados de productos en los que las partes gozaban de una posición fuerte eran de escasa importancia en relación a todos los pequeños electrodomésticos de la entidad combinada, cualquier intento de comportamiento contrario a la competencia en cualquiera de los mercados dominados sería castigado con una reducción de las compras de productos de SEB-Moulinex en los demás mercados. El TPICE consideró que la Comisión no había demostrado que los distribuidores actuarían de esa forma y que no se limitarían a repercutir los aumentos de precios a los consumidores finales. El TPICE señaló también que el hecho de que los distribuidores castiguen cualquier abuso de la nueva entidad simplemente indica que pueden estar en condiciones de impedirle a SEB-Moulinex abusar de su posición. No obstante, el objetivo del Reglamento de concentraciones no es prohibir el abuso de una posición dominante sino la creación o el reforzamiento de dicha posición. Por consiguiente, el TPICE consideró que el análisis de la Comisión en la decisión no permitía descartar que hubiera serias dudas en Finlandia, España, Italia, el Reino Unido e Irlanda. Remisión en virtud del artículo 9 316. El TPICE falló que la petición de Philips era procedente basándose en que la decisión de remisión del artículo 9 probablemente produciría efectos jurídicos directos automáticos para Philips, el principal competidor de SEB-Moulinex en Francia. La decisión de remisión afecta a los derechos jurídicos de Philips al privarle de la posibilidad de participar en la investigación de la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento de concentraciones, en el caso de que la investigación pasara a la segunda fase. La decisión privó a estos terceros de los derechos en virtud del Tratado CE de impugnar la decisión de la Comisión ante el TPICE. Remisión parcial a las autoridades francesas 317. Philips alegó que la remisión de la Comisión infringía los principios del artículo 9 del Reglamento de concentraciones y era contraria a actuaciones anteriores en casos de remisión. 318. El TPICE falló que en este asunto se cumplían las dos condiciones de la letra a) del apartado 2 del artículo 9, recordando que las condiciones establecidas en dicho artículo son acumulativas, de carácter jurídico y deben ser interpretadas con arreglo a elementos objetivos. La existencia de cuotas de mercado elevadas, de barreras de entrada importantes y la preeminencia de los principales canales de distribución eran suficientes para establecer que el mercado francés era estructuralmente diferente y separado de otros mercados. A continuación, el TPICE examinó si la Comisión tenía razón en remitir parcialmente el asunto a las autoridades francesas. El TPICE destacó que la letra a) del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de concentraciones otorga un amplio margen de discreción para decidir si remitir o no el examen de una concentración. No obstante, esta discreción no es ilimitada. La Comisión no puede decidir remitir un asunto si, al examinar la solicitud del Estado miembro, resulta evidente a partir de un conjunto de pruebas concretas y coherentes que dicha remisión no puede salvaguardar o restablecer la competencia efectiva en los mercados de referencia. En este asunto, el TPICE concluyó que la Comisión podía razonablemente considerar que las autoridades francesas adoptarían medidas que hicieran posible preservar o restablecer la competencia efectiva y que, por consiguiente, había actuado de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del artículo 9. 319. El TPICE rechazó por irrelevante la alegación de que la Comisión no había observado su actuación de decisiones anteriores ya que la remisión en cuestión se ajustaba a los términos del artículo 9. 320. Como consecuencia de la sentencia del TPICE, la Comisión llevó a cabo una investigación a fondo de cada uno de los mercados de referencia exigidos por la sentencia y concluyó que la transacción no planteaba problemas de competencia, en particular por lo que se refiere al efecto de cartera. El 11 de noviembre, se autorizó la operación sin compromisos. Petrolessence SA, Société de gestion de restauration routière SA/Comisión [168] [168] Asunto T-342/00 Petrolessence SA, Société de gestion de restauration Routière SA/Comisión. 321. El 3 de abril, el TPICE desestimó un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 13 de septiembre de 2000, por la que se rechazaba a Mirabellier como comprador viable de seis estaciones de servicio en las autopistas francesas. Estas estaciones de servicio habían sido cedidas por TotalFina/Elf (TFE) como consecuencia de los compromisos contraídos en la adquisición por TotalFina del control sobre Elf [169], autorizada por la Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de concentraciones, el 9 de febrero de 2000. La Comisión consideró que, sin estos compromisos, la fusión planteaba serios problemas de competencia, entre otros en el mercado de la venta minorista de gasolina en las autopistas francesas. [169] Asunto COMP/M.1628 TotalFina/Elf Acquitaine, 9.2.2002. 322. En la decisión impugnada, la Comisión consideraba que Mirabellier, que era uno entre varios compradores propuestos por las partes, no cumplía una de las condiciones expuestas en los compromisos, la de ser capaz de mantener o de desarrollar una competencia efectiva. La posterior propuesta de compradores de las partes de la fusión no incluía a Mirabellier y fue aceptada por la Comisión. Admisibilidad 323. Las denunciantes (Petrolessence, SG2, empresas del grupo en cuestión, una de las cuales dirige el negocio «Mirabellier»), impugnaron la decisión por la que se rechazaba a Mirabellier como comprador apropiado. El TPICE consideró que la decisión de rechazar una propuesta de las partes de la fusión de una serie de compradores modifica la situación jurídica de dichos compradores. Consideró que el rechazo era una decisión que modificaba la situación jurídica del comprador (Mirabellier). 324. El TPICE desestimó el recurso al confirmar que la Comisión no cometió un error de apreciación del comprador propuesto por lo que respecta a los criterios de los compromisos. A este respecto, el TPICE desestimó la alegación de las denunciantes según la cual, al calificar la situación de Mirabellier como de nuevo participante sin experiencia reciente en el mercado de referencia, la Comisión había aplicado al comprador un requisito no previsto en los compromisos. También confirmó los demás elementos de la apreciación de la Comisión. 325. A este respecto, el TPICE recordó que, de conformidad con reiterada jurisprudencia y a la vista de las normas sustantivas del Reglamento de concentraciones (en particular, su artículo 2), la Comisión goza de cierto poder discrecional, especialmente por lo que respecta a las apreciaciones de orden económico. Por consiguiente, el control por el juez comunitario del ejercicio de dicha facultad, esencial en la aplicación de las normas en el ámbito de las fusiones, debe efectuarse teniendo en cuenta el margen de apreciación necesario para la evaluación económica de las concentraciones. De lo que se deduce que el control judicial sobre las apreciaciones complejas de orden económico realizadas por la Comisión en el ejercicio de la facultad de apreciación que le otorga el Reglamento de concentraciones debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos y la falta de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder. Verband der freien Rohrwerke/Comisión [170] [170] Asunto T-374/00 Verband der freien Rohrwerke e.V./Comisión. 326. El 8 de julio, el TPICE desestimó la demanda de un tercero para anular las decisiones de la Comisión por las que se autorizaba la adquisición por el fabricante de acero alemán Salzgitter AG (Salzgitter) de Mannesmannroehren-Werke AG (MRW). Decisiones de la Comisión 327. Mediante dos decisiones de 5 de septiembre de 2000, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de concentraciones (la «Decisión CE»), y de 14 de septiembre de 2000, adoptada en virtud del artículo 66 del Tratado CECA (la «Decisión CECA») [171], la Comisión autorizó la adquisición de MRW por Salzgitter. Salzgitter es un productor integrado de acero que fabrica y distribuye toda una gama de productos, incluidos tubos de soldadura en espiral de gran diámetro. MRW se dedica a la producción de tubos de acero y de materias primas para la fabricación de tubos. [171] Asunto COMP/M.2045 Salzgitter/Mannesmannroehren-Werke, 5.9.2000, y asunto COMP/CECA.1336 Salzgitter/Mannesmannroehren-Werke, 14.9.2000. 328. La operación presentaba solapamientos en la fabricación de productos semiacabados pero la Comisión no encontró problemas de competencia debido a las cuotas de mercado relativamente bajas de las partes en los mercados siderúrgico y de tubos del EEE y al exceso de capacidad en el sector. Dado que una serie de pequeños productores de tubos de gran diámetro que compraban materias primas a Salzgitter plantearon la duda de que, después de la operación, tal vez no pudieran abastecerse en la entidad fusionada en condiciones competitivas, Salzgitter declaró que continuaría suministrando chapas en cuarto y bandas anchas en caliente (materias primas necesarias para la fabricación de tubos) en condiciones no discriminatorias con el fin de disipar sus temores. La Decisión de la CECA tuvo en cuenta esta declaración. 329. El recurso fue interpuesto por dos pequeños fabricantes alemanes de tubos y por una asociación de empresas. En esencia, las denunciantes alegaron que las decisiones de la Comisión no abordaban suficientemente los presuntos problemas horizontales y verticales de la concentración, en particular la presunta capacidad e incentivos para Salzgitter de discriminar a los fabricantes independientes de tubos para favorecer la producción de tubos de MRW. 330. El TPICE confirmó las conclusiones de la Comisión por lo que se refiere al producto y al alcance geográfico del mercado de bandas anchas en caliente y concluyó que la Comisión no había cometido un error manifiesto en la apreciación de los efectos de la concentración en el mercado de tubos de gran diámetro. En cuanto al mercado de tubos pequeños, el TPICE desestimó la alegación de las denunciantes según la cual la Comisión no había analizado suficientemente los efectos de la concentración en este mercado ya que ni existía un solapamiento horizontal ni una posición significativa de la entidad fusionada en el mercado anterior de bandas anchas en caliente. 331. El TPICE también rechazó la alegación de las denunciantes según la cual la Comisión debería haber examinado el hecho de que, después de la operación, Salzgitter, junto con Usinor/DH, controlaría Europipe, fabricante de tubos grandes a partir de chapas en cuarto y de bandas anchas en caliente, y junto con TKS controla HKM, que produce acero bruto, lingotes y chapas en cuarto. El TPICE declaró que, puesto que la operación había sido notificada a la Comisión con arreglo al Reglamento de concentraciones, y al no haber pruebas de coordinación real entre las sociedades matrices tanto de Europipe como de HKM, la Comisión no estaba en la obligación de analizar dichos efectos en virtud del artículo 81 del Tratado CE. Schlüsselverlag J. S. Moser/Comisión [172] [172] Asunto C-170/02 P, Schlüsselverlag J. S. Moser GmbH y otros/Comisión. 332. El 25 de septiembre, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en un recurso interpuesto por Schlüsselverlag J. S. Moser y otros (Moser) contra el auto del TPICE desestimando el recurso por omisión por la negativa de la Comisión a examinar una concentración sin dimensión comunitaria [173]. [173] Asunto T-3/02 Schlüsselverlag J. S. Moser GmbH y otros/Comisión. 333. Las denunciantes ejercen su actividad en el sector de la prensa austriaca y son competidoras directas de las partes de la fusión. En 2001, habían denunciado a la Comisión la compra de Kurier-Magazine Verlags GmbH por Verlagsgruppe News GmbH (del grupo Bertelsmann), afirmando que la Comisión debería haber examinado la concentración [174] debido a su presunta dimensión comunitaria. [174] Autorizada por el tribunal nacional competente (OLG Wien) el 26.1.2001. 334. El 12 de julio de 2001, el Director de la Task-force de Concentraciones informó a las denunciantes de que la concentración carecía de dimensión comunitaria al no alcanzarse los umbrales de volumen de negocios pertinentes y se ratificó en su opinión el 13 de septiembre de 2001. En ambos escritos, una cláusula de exención de responsabilidad explicaba que las opiniones expresadas eran las de la Task-force de Concentraciones y que no vinculaban a la Comisión. En su tercera carta reiteraba su punto de vista pero no constaba dicha cláusula. El TPICE concluyó que las denunciantes habían dejado de tener interés en interponer un recurso por omisión ya que la Comisión, mediante su última carta, había adoptado su posición definitiva sobre la denuncia y, por tanto, el recurso por omisión era inadmisible. Obligaciones de la Comisión por lo que se refiere a las denuncias en los procedimientos de concentración 335. El TJCE confirmó el auto del TPICE y aprovechó la oportunidad para aclarar las obligaciones de la Comisión por lo que se refiere a las denuncias en los procedimientos de concentración. En primer lugar, dictó que la Comisión no puede abstenerse de tener en cuenta las denuncias de las empresas ajenas a una operación de concentración que puede revestir dimensión comunitaria. El TJCE consideró que la realización de tal operación en beneficio de empresas competidoras de las denunciantes puede implicar una modificación inmediata de la situación de estas últimas en el mercado o mercados de referencia. En opinión del TJCE, ésa es precisamente una de las razones por las que el Reglamento de concentraciones prevé, en su artículo 18, que la Comisión puede oír a los terceros interesados si éstos lo solicitan. 336. Además, la Comisión no puede alegar que no está obligada a pronunciarse sobre su competencia como autoridad de control, puesto que posee competencia exclusiva, en virtud del artículo 21 del Reglamento de concentraciones, para adoptar las decisiones previstas en dicho Reglamento. Si la Comisión se negara a pronunciarse formalmente, a petición de terceras empresas, sobre si una concentración que no le fue notificada entra en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones, impediría a estas empresas beneficiarse de las garantías de procedimiento que les ofrece la normativa comunitaria. Al mismo tiempo, la Comisión se privaría a sí misma de un medio para comprobar que las empresas que participan en una operación de concentración de dimensión comunitaria cumplen efectivamente su obligación de notificación. Además, las empresas denunciantes no estarían en situación de impugnar una negativa de la Comisión de evaluar una concentración cuando dicha negativa pueda perjudicar sus intereses. 337. Por último, el TJCE sentenció que, en interés de una buena gestión, la Comisión estaba obligada a proceder a un examen diligente e imparcial de las denuncias que recibe. El Tribunal consideró que el hecho de que las denunciantes no tengan derecho, con arreglo al Reglamento de concentraciones, a que sus denuncias se instruyan de la misma forma que las denuncias con arreglo al Reglamento 17/62 no implica que la Comisión esté dispensada de decidir si una concentración entra en sus competencias y extraer las consecuencias necesarias. 338. El TJCE sostuvo que las partes que deseen impugnar la competencia de las autoridades nacionales para examinar una concentración por su dimensión comunitaria deben recurrir a la Comisión en un plazo de tiempo razonable. Basó este requisito en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica a las empresas y la seguridad de procedimiento en virtud del Reglamento de concentraciones. En este asunto, el TJCE consideró que la denuncia había sido presentada de forma extemporánea. Sogecable, Canalsatélite Digital, Vía Digital/Comisión [175] [175] Asuntos acumulados T-346 y T-347/02 Sogecable, Canalsatélite Digital, Vía Digital/Comisión. 339. El 30 de septiembre, el TPICE desestimó dos recursos de operadores de cable españoles (Aunacable y otros) de anulación de la decisión de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por la que se remite a las autoridades españolas de competencia, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de concentraciones, el examen de la concentración de Sogecable SA y Vía Digital) («Decisión por la que se remite el asunto»). 340. Sogecable es un operador de televisión de pago (a través de Canal+ y Canalsatélite Digital) controlado conjuntamente por Prisa (un grupo español de medios de comunicación) y el Grupo Canal+ (Vivendi). Gestiona un canal de televisión de pago analógico (Canal+) y una plataforma de televisión digital por satélite (Canalsatélite Digital). Presta servicios técnicos y se dedica a la producción, venta y distribución de canales de televisión temáticos y de películas y a la adquisición y venta de derechos deportivos. Vía Digital es el segundo operador de televisión multicanal de pago en España y está controlado por Telefónica (el operador tradicional español de telecomunicaciones). La Comisión remitió a España el asunto en su totalidad atendiendo a una petición al efecto. Admisibilidad 341. El TJCE falló que, aunque la Decisión por la que se remite el asunto no afectaba a la posición competitiva de las denunciantes, puesto que sólo la decisión de las autoridades españolas de competencia podría haber producido ese efecto, sí estaban directa e individualmente afectadas por la Decisión de la Comisión. Esto es debido a que la Decisión por la que se remite el asunto las priva de sus derechos jurídicos a participar como terceros en el examen de la Comisión de conformidad con el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento de concentraciones y a interponer un recurso ante el TPICE. Mercado definido/mercado geográfico definido 342. Las denunciantes alegaban que no se había cumplido la segunda condición del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento de concentraciones ya que los mercados de productos identificados en la Decisión impugnada no constituían mercados dentro de un Estado miembro con las características de un mercado definido. Según las denunciantes, para concluir que se trata de un «mercado definido» es necesario que el mercado en cuestión difiera de otros mercados, no sólo porque constituya un mercado geográfico separado, sino también porque la estructura de la competencia difiera de la existente en otros Estados miembros. Las denunciantes sostenían que los mercados afectados de la televisión de pago, de los derechos de televisión y de las telecomunicaciones eran más amplios que el mercado nacional, lo que presuntamente se demostraba, inter alia, por el hecho de que Canal+ estaba presente en varios Estados miembros y la estructura competitiva era muy similar en distintas zonas geográficas. 343. El TPICE rechazó esta interpretación del apartado 2 del artículo 9 sosteniendo que el concepto de mercado definido debe entenderse que se refiere a un mercado de productos y geográfico diferente con arreglo al apartado 7 del artículo 9 del Reglamento de concentraciones. Basándose en esto, el TPICE argumentó que no era relevante el que algunos elementos estructurales de los mercados en cuestión también estuvieran presentes en otras zonas geográficas. Para remitir un asunto es suficiente probar que las condiciones de competencia en la zona en la que las empresas en cuestión participan en el suministro de bienes o servicios no son homogéneas y que, en particular, las preferencias de los consumidores y algunas barreras de entrada limitan ese mercado al territorio de un Estado miembro concreto. El hecho de que una empresa esté presente en varios Estados miembros no significa automáticamente que los mercados en los que está presente tengan una dimensión geográfica que superen el territorio de un Estado miembro concreto. 344. El TPICE desestimó también la alegación de que la Comisión debería haber analizado en su Decisión por la que se remite el asunto todos los mercados mencionados en la notificación y en la solicitud del Estado miembro de remisión. El TPICE señaló que algunos de los mercados identificados en la notificación eran mercados no afectados y que la decisión de la Comisión por la que se remite el asunto indicaba que en algunos de los mercados identificados en la solicitud de remisión podía descartarse la amenaza de que se creara o reforzara una posición dominante. 345. El TPICE confirmó que la facultad de apreciación de la Comisión para remitir una concentración con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de concentraciones sólo se ve limitada si, en el momento de presentar la solicitud de remisión, resulta de un conjunto de indicios precisos y concordantes que la remisión no puede preservar o restablecer una competencia efectiva. El TPICE consideró que, dado que las autoridades españolas disponían de legislación específica para resolver la concentración en cuestión, la Comisión actuó razonablemente al considerar que la remisión a España preservaría y no amenazaría la competencia efectiva. 346. El TPICE desestimó también la alegación de las denunciantes según la cual la remisión no seguía su práctica anterior en asuntos en el sector de los medios de comunicación. Estos asuntos no eran relevantes para la legalidad de la remisión en cuestión, ya que cada remisión debe ser examinada según sus características de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento de concentraciones. «Remisión en blanco» 347. Remitiéndose a reiterada jurisprudencia, el TPICE señaló que la parte dispositiva de una decisión no puede disociarse de la motivación en la que se basa. Al haber establecido en la decisión los motivos por los que consideraba que en cada uno de los mercados (españoles) de referencia la operación amenazaba con crear o reforzar una posición dominante que hubiera impedido la competencia efectiva, la Comisión no estaba obligada a repetir este análisis en la parte dispositiva, especialmente porque el asunto se remitió en su totalidad. Una remisión parcial podría haber requerido algunas aclaraciones en cuanto a qué mercados debían ser analizados. 348. En cuanto a la presunta falta de instrucciones a las autoridades españolas, el TPICE consideró que estaban implícitas en el artículo 9 del Reglamento de concentraciones y en el artículo 1 de la Decisión por la que se remite el asunto. El apartado 8 del artículo 9 dispone que el Estado miembro de que se trate sólo podrá tomar las medidas estrictamente necesarias para preservar o restablecer una competencia efectiva. Esto significa que la autoridad nacional en cuestión deberá tomar dichas medidas. ARD/Comisión [176] [176] Asunto T-158/00 ARD/Comisión. 349. El 30 de septiembre, el TPICE dictó sentencia confirmando plenamente la decisión de la Comisión por la que autorizaba el paso del (antiguo) operador de televisión de pago alemán KirchPayTV del control exclusivo (por parte de Kirch Holding) al control conjunto (por parte de Kirch Holding y el operador de pago británico BSkyB). Esta decisión, que había sido adoptada en la primera fase, estaba sujeta a compromisos [177]. [177] Asunto COMP/JV.37 BSkyB/KirchPayTV de 21.3.2000. Decisión de la Comisión 350. La Comisión constató problemas de competencia en los mercados de televisión de pago alemanes y en los mercados emergentes de servicios interactivos digitales de televisión. En el mercado alemán de televisión de pago, la Comisión consideró que, puesto que no era probable que BSkyB entrara en dicho mercado a corto o medio plazo, suprimir a BSkyB como competidor potencial no representaba un problema. No obstante, consideró que la operación propuesta, a través de la afluencia de recursos financieros adicionales y de los conocimientos técnicos aportados por BSkyB, habría reforzado la posición dominante de KirchPayTV en ese mercado aumentando las barreras de entrada, ya de por sí elevadas. La concentración habría creado una posición dominante, si no de monopolio, por parte de KirchPayTV en los mercados emergentes de servicios interactivos digitales de televisión. 351. Las partes notificantes ofrecieron una serie de compromisos que disiparon las dudas planteadas por la Comisión en materia de competencia en los mercados alemanes de televisión de pago y de servicios interactivos digitales. Estos compromisos buscaban conceder a terceros el acceso a la plataforma técnica de Kirch, en especial a los decodificadores d-box de Kirch, y facilitar la creación de plataformas que compitan con Kirch concediendo a terceros el acceso a los servicios de televisión de pago de Kirch. De esta manera, los compromisos disminuían las barreras de entrada al mercado de la televisión de pago e impedían a KirchPayTV ejercer su posición dominante en este mercado dentro del mercado de servicios interactivos digitales de televisión. Sentencia del TPICE 352. ARD, asociación de organismos públicos de radiodifusión alemanes, impugnó la decisión de la Comisión y la aceptación de los compromisos por cinco motivos. En primer lugar, alegó que la Comisión había evaluado erróneamente la concentración con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Reglamento de concentraciones al concluir que la concentración no eliminaría la competencia potencial, basándose en que no era probable que BSkyB entrara en el mercado de la televisión de pago en Alemania a corto o medio plazo. En segundo lugar, ARD alegaba una infracción del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento de concentraciones ya que sólo pueden ser autorizadas en la primera fase las concentraciones en las que el problema de competencia se pueda identificar con rapidez (como prevé el considerando 8 del Reglamento 1310/97) y resulte fácil resolverlo. A este respecto, ARD sostenía que la Comisión había prohibido anteriormente tres concentraciones en el mercado alemán de la televisión de pago en las que participaba KirchPayTV, lo que supuestamente demostraba que los problemas de competencia no eran ni limitados ni fáciles de resolver. En tercer lugar, ARD sostenía que los compromisos presentados no eran adecuados para subsanar los problemas de competencia. A este respecto, ARD alegaba que los compromisos presentaban estrictamente una naturaleza de comportamiento y se limitaban a reiterar las obligaciones legales de las empresas dominantes en virtud del artículo 82 del Tratado CE. En cuarto lugar, ARD aducía que no haber iniciado el procedimiento de la segunda fase constituía un error de procedimiento, ya que únicamente pueden autorizarse en la primera fase las concentraciones en las que los problemas de competencia puedan ser identificados y resueltos con facilidad. Por último, se adujo que se habían vulnerado los derechos de ARD como tercera parte puesto que se aceptaron compromisos modificados en una fase tan tardía que ARD no pudo presentar de manera adecuada sus observaciones. 353. El TPICE desestimó el primer argumento ya que, a pesar de la debilidad financiera de KirchPayTV, sin la operación propuesta no habría podido considerarse a BSkyB un competidor potencial en el mercado alemán de la televisión de pago debido a las barreras de entrada. 354. Por lo que se refiere al segundo argumento, el TPICE consideró que debía responderse a dos cuestiones distintas. La primera es si la Comisión puede únicamente autorizar operaciones en la primera fase si el problema de competencia se puede identificar y resolver con facilidad, como señala el considerando 8 del Reglamento 1310/97. La segunda cuestión es si podría considerarse que el problema de competencia controvertido puede ser identificado y resuelto con facilidad. El TPICE sólo se pronunció sobre la segunda cuestión y falló que el hecho de que la Comisión hubiera prohibido anteriormente tres concentraciones en el mercado alemán de la televisión de pago en las que participaba KirchPayTV no era suficiente para demostrar que los problemas de competencia en la operación controvertida no eran ni limitados ni fáciles de resolver. A este respecto, el TPICE hizo hincapié en que las decisiones de prohibición anteriores atañían a partes distintas y se referían a problemas de competencia diferentes. 355. En cuanto al tercer argumento de ARD, el TPICE consideró que aunque los compromisos eran más bien de comportamiento, eran de naturaleza estructural puesto que pretendían resolver un problema estructural, el de la entrada de terceros al mercado. Por consiguiente, los compromisos no podían ser considerados meramente como compromisos de comportamiento inadecuados para resolver los problemas de competencia señalados por la Comisión. Además, el TPICE sostenía que los compromisos creados aportaban un valor añadido frente al mero compromiso de no abusar de una posición dominante en virtud del artículo 82 del Tratado CE. 356. El TPICE desestimó el cuarto argumento de ARD basándose en su razonamiento sobre el segundo y el tercer motivo. Por lo que respecta al quinto argumento de ARD, el TPICE consideró que ARD había tomado parte en el procedimiento suficientemente. ARD recibió un cuestionario y presentó sus observaciones sobre la operación en su respuesta al mismo. Se celebró una reunión entre ARD y el equipo encargado del asunto en Bruselas. ARD había participado en los primeros tests de mercado de la propuesta original y de la primera propuesta modificada. En cuanto a la segunda propuesta modificada (final), el TPICE opinó que las propuestas modificada y final contenían únicamente pequeñas modificaciones que podían ser aceptadas por la Comisión incluso una vez expirado el plazo de tres semanas. 5. Cooperación internacional 5.1 Red Internacional de Competencia (RIC) 357. La Comisión ha participado activamente en el grupo de trabajo de la Red Internacional de Competencia (RIC) sobre control de las concentraciones por varias jurisdicciones desde su creación a finales de 2001. Las actividades de este grupo de trabajo se han organizado en tres subgrupos diferentes: uno sobre técnicas de investigación de concentraciones, otro sobre el marco analítico subyacente al control de las concentraciones y un tercero sobre notificación y procedimientos en los regímenes de control de las concentraciones. En el trabajo de estos subgrupos participan algunas organizaciones y personas del sector privado. La Comisión participa activamente en los tres subgrupos. Su objetivo principal es encontrar áreas de control de las concentraciones en las que podrían fomentarse las buenas prácticas, reduciendo así costes de reglamentación y superando obstáculos para el entendimiento mutuo de la política de concentraciones entre jurisdicciones. Subgrupo de notificación y procedimientos 358. Este subgrupo persigue tres objetivos: mejorar la eficacia de cada jurisdicción, facilitar la convergencia y reducir la carga pública y privada que supone el control de las concentraciones por varias jurisdicciones. A este efecto, el subgrupo y sus asesores del sector privado han elaborado un inventario de las leyes sobre control de las concentraciones y están recopilando información sobre los costes y cargas de dicho control. Además, el subgrupo ha preparado un conjunto de principios rectores para la notificación de concentraciones y procedimientos de revisión que fueron aprobados por el plenario de los miembros de la RIC en su primera Conferencia anual celebrada en Nápoles en octubre de 2002. 359. Se pretende que los principios rectores se plasmen plenamente en un conjunto exhaustivo de recomendaciones de buenas prácticas («prácticas recomendadas»). Los miembros de la RIC han adoptado hasta el momento siete prácticas recomendadas que cubren los siguientes ámbitos: 1) nexo entre los efectos de la transacción y la jurisdicción competente para la revisión; 2) umbrales de notificación; 3) plazos de las notificaciones de concentraciones. Estas tres prácticas recomendadas fueron adoptadas por la primera Conferencia anual celebrada en Nápoles. Los miembros de la RIC adoptaron en la Conferencia de Mérida, que se celebró en junio, otras cuatro prácticas recomendadas. Tratan los temas siguientes: 4) períodos de revisión (es decir, duración de las investigaciones); 5) requisitos para la notificación inicial (es decir, qué información deben facilitar las partes notificantes a las agencias en un principio); 6) transparencia (o sea, cómo comunica una agencia los motivos de aplicar o no medidas de ejecución); 7) revisión de las disposiciones del control de las concentraciones (es decir, la revisión periódica de la legislación sobre el control de las concentraciones, procedimientos, etc.). 360. Este subgrupo está trabajando activamente en cuatro prácticas recomendadas sobre confidencialidad, equidad procesal, realización de las investigaciones de las concentraciones y cooperación entre autoridades de competencia. Asimismo, está buscando cómo fomentar la ejecución y/o la conformidad con los principios rectores (adoptados en Nápoles en 2002) y las prácticas recomendadas. Subgrupo de técnicas de investigación 361. Este subgrupo se dedica a desarrollar buenas prácticas para la investigación de concentraciones, concretamente (i) métodos de obtención de pruebas fiables; (ii) planificación eficaz de la investigación de una concentración; y (iii) recurso a economistas/evaluación de las pruebas económicas. El programa de trabajo del próximo año incluye la elaboración de un «Compendio de técnicas de investigación», que contendrá una recopilación de ejemplos de instrumentos de investigación de varias jurisdicciones. 362. El subgrupo de técnicas de investigación presentó tres informes a la Conferencia anual de 2003: un análisis de los instrumentos de investigación aplicados en diversas jurisdicciones, un informe sobre la elaboración de pruebas fiables y un informe sobre el papel de los economistas y de los datos econométricos en asuntos de concentraciones. La DG COMP era la responsable de elaborar el primer informe e hizo contribuciones sustanciales a los otros dos proyectos. Subgrupo relativo al marco analítico 363. Este subgrupo se centra en el marco analítico general de la revisión de las concentraciones que abarca unas normas sustantivas para el análisis de las concentraciones y los criterios de aplicación de estas normas. Se está recopilando información sobre las normas sustantivas aplicadas por las jurisdicciones de cada miembro, así como información sobre las normas de aplicación o sobre cualquier otro material que sirva para su interpretación. Se ha efectuado un estudio detallado de la repercusión de distintas normas en cuatro países diferentes (Australia, Sudáfrica, Alemania y los Estados Unidos). 364. Este año, este subgrupo emprendió un análisis de las directrices sobre concentraciones de una serie de jurisdicciones (incluido el proyecto de directrices de la UE sobre concentraciones horizontales) con ayuda de asesores del sector privado. Se han elaborado cinco documentos sobre los siguientes temas: (i) definición del mercado, (ii) efectos unilaterales, (iii) efectos coordinados, (iv) barreras de entrada y de expansión y (v) eficiencias, que fueron presentados junto con un documento general en el que se exponían algunas conclusiones de la Conferencia anual. La DG COMP ha colaborado en la elaboración de todos estos documentos. 6. Estadísticas >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> III - Ayudas estatales A - Política general Introducción 365. El control de las ayudas estatales se centra en las repercusiones de las ayudas concedidas por los Estados miembros a las empresas en la competencia. Se trata de velar por que las intervenciones estatales no interfieran con el buen funcionamiento del mercado interior, a fin de promover la competencia y unos mercados competitivos en toda la Comunidad y favorecer las reformas estructurales. Se pone especial esmero en garantizar que los probados efectos beneficiosos de la liberalización no se vean socavados por medidas de ayuda estatal. En consonancia con los objetivos políticos establecidos en las conclusiones del Consejo Europeo de Estocolmo, los Estados miembros no deben cejar en su empeño por reducir el nivel general de la ayuda en porcentaje del producto interior bruto («PIB») y reorientar la ayuda hacia objetivos horizontales de interés comunitario, como el fortalecimiento de la cohesión económica y social, el empleo, la protección del medio ambiente, la promoción de la I+D y el desarrollo de las PYME. La cuantía de las ayudas debe ser proporcional a sus objetivos. 366. El control de las ayudas estatales se ejerce a través de la aplicación de instrumentos normativos. Pueden ser instrumentos jurídicos vinculantes tanto para la Comisión como para los Estados miembros o normas de "derecho blando" que sólo vinculan a la Comisión, como las directrices, los marcos comunitarios y las comunicaciones. Los reglamentos establecen los procedimientos de notificación y evaluación de las ayudas y declaran exentos de la obligación de notificación determinados tipos de ayuda que no plantean problemas. También hay textos específicos que establecen las normas sobre ayudas estatales aplicables a determinados sectores (p.ej. construcción naval). Las normas que sólo vinculan a la Comisión explican los criterios que sigue la Comisión para evaluar los asuntos en áreas específicas. 367. La Comisión también controla la recuperación de las ayudas ilegales por los Estados miembros y las medidas de ayuda exentas de la obligación de notificación sobre la base de instrumentos jurídicos específicos. Este control se irá ampliando progresivamente hasta abarcar todas las decisiones sobre ayuda estatal que impongan condiciones a los Estados miembros. 1. Modernización del control de las ayudas estatales 1.1 Enfoque general 368. El importante proyecto de reforma encaminado a mejorar y modernizar la normativa sobre ayudas estatales, tanto desde el punto de vista procedimental como sustantivo, ha avanzado considerablemente y se espera que quede completado antes de la ampliación, de forma que las nuevas normas puedan aplicarse en los 25 Estados miembros en la fecha de la ampliación. 369. En su vertiente procedimental, uno de los principales objetivos del «paquete de modernización» consiste en agilizar los procedimientos de notificación e información por los Estados miembros y, al mismo tiempo, aumentar la transparencia y la seguridad jurídica. Se trata de aligerar el procedimiento de examen de las medidas de ayuda estatal suprimiendo trámites innecesarios, de manera que, cuando sea posible, las decisiones se tomen con mayor rapidez. Además, hay que dar a los Estados miembros, por medio de los impresos de notificación, indicaciones más claras acerca del tipo de información que necesita la Comisión para evaluar correctamente las medidas de ayuda. Se confía en que ello agilice el examen de las ayudas estatales, ya que la Comisión no tendrá que recabar información suplementaria al Estado miembro de que se trate. 370. La reforma también aspira a introducir mejoras importantes en la cooperación con los Estados miembros, fomentando el diálogo y el intercambio de información y sensibilizando a las autoridades regionales, locales y nacionales y a la judicatura nacional de la problemática de las ayudas estatales. Al mismo tiempo, se intentará encuadrar el control de las ayudas estatales en el contexto más amplio de las políticas comunitarias y, en especial, del programa de reforma económica. La reforma debería dar lugar a unos procedimientos ágiles, predecibles y transparentes, así como a unos criterios económicos claros para la evaluación de las medidas de ayuda estatal. Recuadro 7: La prueba del impacto significativo En 2003 la DG Competencia abrió un intenso debate interno sobre el modo de determinar qué ayudas no es probable que produzcan efectos significativos sobre la competencia, sin por ello dejar de ejercer un control estricto de las ayudas que falsean la competencia. Parece lógico concentrarse en los casos en que hay más probabilidades de que se vean afectados negativamente otros Estados miembros. De resultas de este debate, se han previsto dos instrumentos complementarios. El primero se basa fundamentalmente en la limitada cuantía de la ayuda y sus objetivos. Parte de la premisa de que, siempre que los otros factores sean idénticos, cuanto menor sea la cuantía de la ayuda, menor será el falseamiento de la competencia que puede provocar. Si el importe de la ayuda es suficientemente pequeño, puede que ello baste para considerarla como una ayuda de «menor importancia». El segundo instrumento se basa más en consideraciones sectoriales y consiste en determinar en qué actividades es más limitado el comercio interior entre los Estados miembros. En efecto, los sectores que producen bienes y servicios no comercializables no pueden afectar directamente a la producción de otros Estados miembros. En cambio, sí es posible que se impida la entrada de competidores extranjeros. Este riesgo puede limitarse tomando las medidas necesarias para garantizar que la ayuda se concede en condiciones no discriminatorias. Además, se fijan condiciones adicionales para evitar que haya operadores individuales de un sector que se beneficien indebidamente de la ayuda. Transparencia 371. En un mercado integrado como el mercado interior, es evidente que el objetivo acordado en común de modernizar la economía sólo puede alcanzarse mediante medidas concertadas y el intercambio de información sobre buenas prácticas. Los instrumentos fundamentales para este intercambio de información son el registro de ayudas estatales y el marcador de ayudas estatales. Ambos instrumentos han sido perfeccionados desde su creación en 2001. Desarrollo de herramientas estadísticas 372. Los Estados miembros están obligados a proporcionar estadísticas e información detallada sobre sus regímenes de ayuda estatal. En el marco de la reforma del Reglamento de procedimiento está en vías de aprobación una propuesta de la Comisión que establece el formulario que habrá que utilizarse para presentar la información anual sobre la aplicación de los regímenes de ayuda existentes y sobre las ayudas individuales. Gracias a este formulario, la Comisión recibirá de los Estados miembros información precisa sobre los tipos e importes de las ayudas concedidas a fin de hacerse una idea general de los efectos de los distintos tipos de ayudas sobre la competencia. Marcador de ayudas estatales 373. En el marco del impulso por hacer de la UE la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, el Consejo Europeo de Lisboa de marzo de 2000 instó al Consejo, la Comisión y los Estados miembros a que redoblaran sus esfuerzos para reducir el nivel general de las ayudas estatales. Hay señales de que la mayoría de los Estados miembros han tomado medidas para garantizar el cumplimiento del compromiso de reducir y reorientar las ayudas. El volumen total de las ayudas estatales de los quince Estados miembros sigue disminuyendo en porcentaje del PIB: en 2001 se concedieron en total 86 000 millones de euros de ayudas (el 1% del PIB), frente a los 102 000 millones de euros de 1997. 374. En noviembre de 2002 el Consejo de Competitividad adoptó un conjunto de conclusiones sobre una estrategia económica basada en unas ayudas estatales de menor cuantía pero de mayor calidad. El principal objetivo de las conclusiones es desarrollar un análisis económico más amplio de los efectos de las ayudas estatales fomentando el diálogo y el intercambio de información entre los Estados miembros. Se ha invitado a estos últimos, entre otras cosas, a considerar si una intervención en forma de ayuda estatal es la manera más apropiada y efectiva de resolver las deficiencias del mercado. El informe provisional de la Comisión al Consejo de 2002 sobre la reducción de las ayudas incluía una solicitud formal dirigida a los Estados miembros para que indiquen qué medidas han tomado en respuesta a las citadas conclusiones. 375. El marcador de otoño de 2003 resume la información recibida de trece Estados miembros. También trata uno de los tipos de ayuda estatal que más falsea la competencia: las ayudas de reestructuración y salvamento y pasa revista a los últimos avances registrados en la aplicación del programa de reforma de las ayudas estatales de la Comisión. La actualización del marcador de primavera de 2004 hace una descripción general de la situación reinante en la Unión en este campo y examina las tendencias subyacentes basándose en los datos más recientes (2002). Además de estas ediciones anuales, hay un marcador en línea permanente que recoge una serie de indicadores clave e información estadística; en 2002 se puso en marcha un foro de los Estados miembros. 376. Desde hace poco en su política sobre ayuda estatal la Comisión examina los casos individuales de ayuda desde una perspectiva más económica. La Comisión ha reorientado su política en este ámbito para centrarse en los asuntos y las cuestiones importantes para el desarrollo del mercado interior. De ahí que en 2003 se diese prioridad a asuntos como las garantías estatales a favor de bancos públicos alemanes, austriacos y franceses, las transferencias de capital a bancos de los estados federados en Alemania, Deutsche Post, la garantía estatal ilimitada en favor de EdF y el «anticipo de accionista» en favor de France Télécom. 377. Otra cuestión importante fue la de las ayudas fiscales. Se detectó, a la luz del Código de conducta de lucha contra la competencia fiscal perniciosa, una serie de medidas fiscales que podían ser perniciosas que fueron objeto de examen desde la perspectiva de las ayudas de Estado. En este contexto se adoptaron varias decisiones , concediéndose en algunos casos a los Estados miembros un período transitorio para adaptar sus regímenes. 1.2 Actividad legislativa 1.2.1 Ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis 378. Con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis de 1999 [178], las ayudas estatales que permiten a las empresas en crisis evitar la quiebra y las ayudan a reestructurarse solamente pueden considerarse compatibles en determinadas y estrictas condiciones aplicables al beneficiario y al Estado miembro. Las Directrices de 1999, que expiran en octubre de 2004, están siendo revisadas con miras a reforzar estas condiciones y al mismo tiempo simplificar las normas vigentes y colmar algunas lagunas. He aquí las posibilidades que se están considerando a propósito de algunas cuestiones clave: [178] DO L 288 de 9.10.1999, pp. 2 a 18. - Asegurarse de que las ayudas de salvamento son ayudas financieras a corto plazo reversibles y temporales limitadas estrictamente al tiempo necesario para ejecutar un plan de reestructuración completo. - Centrar el control de las ayudas estatales en las grandes empresas que comercian dentro de la UE. Estas empresas suelen tener importantes cuotas de mercado y las ayudas que reciben del Estado falsean la competencia y afectan a los intercambios comerciales en mayor medida. - Reforzar, especialmente en el caso de las grandes empresas, el principio de que el beneficiario de la ayuda tiene la obligación de financiar por sí mismo una elevada proporción de los costes de reestructuración. 379. También hay que analizar una serie de cuestiones de carácter técnico, como por ejemplo la aplicación del principio de «primera y última vez» en el contexto de las operaciones de salvamento a corto plazo y la posibilidad de establecer criterios automáticos para determinar el importe de la ayuda de salvamento. 380. La revisión de las Directrices de 1999 es una labor compleja que conlleva amplias consultas internas y externas -con la finalidad de contar con unas directrices nuevas antes de que expiren las actuales. 1.2.2 Marco para la construcción naval 381. El 26 de noviembre la Comisión adoptó un nuevo Marco aplicable a las ayudas a la construcción naval [179] (el «Marco») que reemplaza al Reglamento 1540/98 de Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval de 1998 [180] (el «Reglamento de construcción naval de 1998»), que expiraba el 31 de diciembre de 2003. El principio rector del nuevo texto es la simplificación de las normas sobre ayudas estatales aplicables al sector de la construcción naval, tanto en lo que se refiere a su forma como a su contenido. Ello también supone el fin del proceso de «normalización» iniciado con el Reglamento de construcción naval de 1998, que disponía que las ayudas de funcionamiento tenían que desaparecer gradualmente [181]. [179] DO C 317 de 30.12.2003, p. 11. [180] DO L 202 de 18.7.1998, p. 1. [181] El MDT es una medida excepcional difícil de proponer desde el punto de vista de la competencia. Por lo que se refiere a la interpretación del MDT, está claro a la vista del Reglamento que la ayuda sólo puede concederse si también han competido por el contrato astilleros coreanos que hayan ofrecido un precio más bajo. En la práctica, al evaluar los regímenes de los Estados miembros era importante determinar qué tipo de pruebas se habían de presentar para acreditar dicha competencia por el contrato. La Comisión tenía que velar por el cumplimiento de este requisito sin imponer condiciones tan difíciles de cumplir que resultase imposible aplicar el MDT. Hasta la fecha la Comisión ha aprobado regímenes MDT para Dinamarca, Alemania, los Países Bajos y Francia. 382. Por lo que se refiere a la forma, las nuevas normas consisten en un marco de la Comisión. En cuanto al fondo, cabe señalar que se hacen extensivas a este sector, en la medida de lo posible, las normas sobre ayudas horizontales, incluida la aplicación de las llamados «reglamentos de exención por categorías» sobre ayudas de formación, ayudas a las PYME y ayudas de empleo y las normas sobre las ayudas de minimis, que antes no eran aplicables a este sector. Además, los requisitos de notificación son ahora menos estrictos que con el Reglamento de construcción naval de 1998. 383. Al mismo tiempo, el nuevo texto reconoce determinadas especificidades que distinguen al sector de la construcción naval de otros sectores. Estas particularidades se reflejan en varias medidas específicas de este sector relativas a las ayudas a la innovación, las ayudas al cierre, los créditos a la exportación y las ayudas al desarrollo, así como las ayudas regionales. 384. Las nuevas disposiciones sobre ayudas a la innovación son una de las características más interesantes del Marco. A la vista de determinadas características únicas del sector de la construcción naval -como el limitado número de unidades de las producciones y el tamaño, valor y complejidad de estas unidades- en el Reglamento de construcción naval de 1998 se introdujeron las ayudas a la innovación. Éste es, de hecho, el único sector en el que se puede conceder este tipo de ayudas. Sin embargo, la aplicación de estas disposiciones no han dado unos resultados enteramente satisfactorios. El Marco persigue mejorar y reforzar el apoyo a la innovación introduciendo dos cambios principalmente [182]. El primero se basa en una definición de innovación más adecuada a la naturaleza y necesidades especiales de este sector. El segundo consiste en permitir una mayor intensidad de ayuda (hasta el 20% en lugar del 10%). Estos cambios facilitarán la aplicación de esta norma y la hará más atractiva para el sector. Se mantiene, no obstante, la exigencia del efecto incentivador al exigirse que sólo se beneficien de la ayuda los proyectos que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial. [182] Véase el apartado 15 del Marco. 385. A fin de fomentar el cierre de las instalaciones productivas económicamente inviables y la transición a segmentos de mercado especializados altamente tecnológicos, el Marco mantiene la posibilidad de conceder ayudas al cierre total o parcial de astilleros. Finalmente, en línea con el Reglamento de construcción naval de 1998, el Marco hace referencia a las normas pertinentes de la OCDE en materia de créditos a la exportación y ayudas al desarrollo y contiene normas especiales para las ayudas regionales a la construcción naval. 1.2.3 Nuevas Directrices para el sector del transporte marítimo 386. El 30 de octubre la Comisión hizo públicas las nuevas Directrices sobre ayudas estatales en favor del sector del transporte marítimo. Estas Directrices tienen por objeto principalmente reforzar los métodos del control de las repercusiones de las ayudas estatales y dar nuevas orientaciones sobre las exenciones fiscales, garantizando al mismo tiempo una competencia leal en el mercado interior. 1.2.4 Reglamento de aplicación 387. La Comisión propuso un nuevo Reglamento de aplicación y clarificación de determinadas partes del Reglamento de procedimiento 659/99. La propuesta pretende, sobre todo, clarificar y agilizar los procedimientos de notificación. También explica los métodos que se siguen para calcular los plazos límite y los tipos de interés aplicables en caso de recuperación de ayuda. Se espera que el Reglamento sea aprobado en el primer trimestre de 2004. 1.2.5 Marco multisectorial para grandes proyectos de inversión (2002) 388. Tras intensas consultas con los Estados miembros, la Comisión modificó el «Marco multisectorial sobre ayudas regionales para grandes proyectos de inversión», que fue adoptado en 2002 y que persigue establecer un sistema de control más rápido, sencillo y transparente de las ayudas estatales a las grandes inversiones [183]. [183] Véase el XXII Informe sobre la política de competencia 2002, p. 112. 389. A fin de evitar falseamientos graves de la competencia, el Marco establece normas estrictas para los sectores con problemas estructurales. Estaba previsto que para finales de 2003 se hubiese elaborado una lista de estos sectores. Pero a la vista de las dificultades metodológicas y técnicas surgidas y en respuesta a las peticiones de los Estados miembros, la Comisión decidió posponer la adopción de la lista. 390. A falta de la lista, la Comisión propuso el 30 de octubre de 2003 a todos los Estados miembros una medida apropiada con arreglo al apartado 1 del artículo 88 del Tratado consistente en prorrogar las normas transitorias aplicables a los grandes proyectos de inversión en los sectores «sensibles» hasta el 31 de diciembre de 2006. Con arreglo a estas normas, no es posible conceder ayudas a grandes proyectos de inversión en el sector de las fibras sintéticas y sólo se permiten ayudas de cuantía limitada en el sector del automóvil. La Comisión también propuso la introducción de unos requisitos de procedimiento para los proyectos de inversión regional en el sector de la construcción naval. 391. Todos los Estados miembros aceptaron las propuestas de la Comisión y el Marco multisectorial 2002 fue modificado en consecuencia [184]. [184] DO C 263 de 1.11.2003. 1.2.6 Ayudas de I+D para las PYME 392. Las ayudas de investigación y desarrollo pueden contribuir al crecimiento económico, al refuerzo de la competitividad y al fomento del empleo. Las ayudas a la investigación y desarrollo de las PYME son especialmente importantes, ya que una de las desventajas estructurales de las PYME es, precisamente, que tienen problemas para acceder a las innovaciones tecnológicas y a la transferencia de tecnología. La Comisión considera que las ayudas estatales de investigación y desarrollo representan un incentivo para que las PYME realicen más actividades de investigación y desarrollo, ya que tan solo suelen gastar un pequeño porcentaje de su volumen de negocios actividades de investigación y desarrollo. De ahí que el 12 de agosto propusiese una enmienda al Reglamento 70/2001 orientada a incluir las ayudas de investigación y desarrollo [185]. Se espera que la enmienda sea aprobada a principios de 2004. [185] DO C 190 de 12.8.2003, p. 3. 1.2.7 Contribución provisional sobre las ayudas estatales a las infraestructuras de banda ancha para ARCP 393. El 28 de julio los servicios de la Comisión adoptaron un documento de trabajo titulado «Directrices sobre los criterios y las modalidades de aplicación de los Fondos Estructurales en apoyo de las comunicaciones electrónicas». Estas Directrices giraban en torno a los criterios aplicables para la concesión de ayuda comunitaria a iniciativas relacionadas con las infraestructuras de banda ancha, pero también recogían algunas consideraciones sobre las ayudas estatales. Por lo que se refiere a la normativa de competencia, hay que señalar que las ayudas comunitarias no constituyen una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87, pero deben ajustarse a las mismas normas y deben ser tenidas en cuenta -cuando coinciden con ayudas de un Estado miembro- a la hora de determinar el importe de ayuda compatible. En las Directrices se tratan las siguientes cuestiones: Infraestructuras de propiedad pública 394. La financiación de infraestructuras de banda ancha de titularidad pública no constituye una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87. La contratación de las obras de creación de tal infraestructura debe cumplir lo establecido al respecto por la normativa comunitaria. No obstante, cuando las infraestructuras se ponen a disposición de empresas, debe hacerse de manera no discriminatoria y con las correspondientes contraprestaciones económicas. No se exige que tales contraprestaciones cubran íntegramente el coste de la inversión -en los casos en que el mercado no está en condiciones de prestar servicios equivalentes-, pero no deben permitir a los usuarios de las infraestructuras obtener beneficios extraordinarios. 395. Si en el mercado ya se presta un servicio equivalente al prestado por las infraestructuras, éstas deben arrendarse a un precio que cubra los costes y un rendimiento justo del capital invertido. Si se confía la gestión de las instalaciones a un tercero, debe adjudicarse por un plazo definido por medio de un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, determinado preferiblemente a través de un proceso competitivo que conduzca a una compensación de mercado pagadera por el titular de la concesión. En principio, ello debe hacerse al nivel apropiado (nacional, regional o local) bajo la supervisión de la autoridad competente, que debe velar por el cumplimiento de la legislación aplicable y por la coherencia con las políticas nacionales y regionales de SI. El administrador de las infraestructuras debe atenerse a los requisitos de funcionamiento que se impongan para preservar la condición de las infraestructuras de instalaciones abiertas a todos los operadores que proporcionan redes y servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones no discriminatorias. Infraestructuras propiedad de empresas 396. En caso de cofinanciación de instalaciones que sean propiedad de una empresa, la contribución financiera del Estado tiene que estar condicionada a la aceptación de los requisitos de funcionamiento que se impongan para preservar la condición de las infraestructuras de instalaciones abiertas a todos los operadores que proporcionan redes y servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones no discriminatorias. 397. Debe demostrarse que el importe de la financiación estatal es el mínimo indispensable para que el proyecto siga adelante, de manera que el operador que explota las instalaciones no obtenga un rendimiento de su actividad superior al normal en el mercado. De ahí que la financiación estatal deba concederse por medio de una licitación abierta. En principio, ello debe hacerse al nivel apropiado (nacional, regional o local) bajo la supervisión de la autoridad competente, que debe velar por el cumplimiento de la legislación aplicable y por la coherencia con las políticas nacionales y regionales de SI. Se invitará a los interesados a presentar una oferta técnica y financiera. El contrato debe adjudicarse al operador o operadores que proporcionen redes de comunicaciones electrónicas que cumplan los requisitos mínimos especificados para el servicio (en términos de calidad del servicio, de futuras mejoras, etc...) al precio más bajo. Proyectos de infraestructuras no abiertas 398. La financiación directa de instalaciones y equipos que no están abiertos a todos los interesados, sino se reservan a uno o más operadores, como por ejemplo en el caso de las instalaciones reservadas a un operador específico a raíz de un acuerdo con la autoridad reguladora, no tiene la consideración de financiación de un proyecto de «infraestructuras abiertas». 399. La financiación de instalaciones y equipos reservados a un usuario final específico puede constituir una ayuda estatal si dicho usuario es una empresa. Según las circunstancias, tal financiación puede no constituir una ayuda estatal o puede ser considerada compatible si es necesaria para la prestación de un «servicio de interés económico general» (SIEG). Si es constitutiva de ayuda estatal, puede ser compatible al amparo de las normas que regulan las ayudas a las pequeñas y medianas empresas, las ayudas regionales o las ayudas de minimis. 400. La prestación del servicio debe respetar los principios de transparencia, no discriminación, proporcionalidad y mínima distorsión del mercado. Si el servicio no se adjudica mediante un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, el operador tiene la obligación de llevar una contabilidad separada para el servicio en cuestión, de manera que sea posible determinar la compensación pública o las tarifas de utilización del servicio aplicables. 1.2.8 Revisión de las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional para el período posterior a enero de 2007 401. En las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional de 1998 está previsto que la Comisión revise estas Directrices en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor [186]. La Comisión revisó las Directrices en primavera y llegó a la conclusión de que no era necesario modificarlas por el momento. Con todo, el 2 de abril [187] decidió que en el momento oportuno procedería a una revisión general para permitir a los Estados miembros y a ella misma elaborar, notificar y aprobar los mapas regionales correspondientes al período posterior al 1 de enero de 2007. [186] DO C 74 de 10.3.1998, pp. 9-31 (98/C 74/06). [187] DO C 74 de 10.3.1998. 402. Con la finalidad de tomar en consideración los cambios estructurales derivados de la ampliación, del desarrollo económico y del carácter políticamente prioritario que ha adquirido el objetivo de potenciar la competitividad europea, la Comisión puso en marcha un amplio proceso de reflexión sobre el futuro de su política de ayuda regional. Este proceso se desarrolla en estrecha colaboración con los antiguos y los nuevos Estados miembros y respetando plenamente el principio de transparencia. Así pues, se invitó a los Estados miembros antiguos y nuevos a presentar las observaciones que considerasen oportunas. 2. Ampliación [188] [188] Véase, asimismo, el capítulo V sobre actividades internacionales. 403. El 16 de abril se firmaron en un acto solemne los Tratados de Adhesión de diez países. Los preparativos para la integración de esos diez países en la Unión Europea se tradujeron en una primera lista de medidas de ayuda existente destinada a incluirse en el Tratado de Adhesión de los diez nuevos Estados miembros. Los trabajos continuaron en el marco del llamado mecanismo provisional, que constituye el marco jurídico para la evaluación de los regímenes de ayuda y las ayudas individuales ejecutados en los nuevos Estados miembros antes de la fecha de la adhesión y todavía vigentes después de la adhesión. Este mecanismo es aplicable a las medidas que todavía no han sido incluidas en la lista de medidas de «ayuda existente» adjunta al Anexo IV del Acta de adhesión. Es aplicable hasta el 30 de abril de 2004 y obliga a los futuros Estados miembros a notificar los proyectos de medida de ayuda estatal a la Comisión. 404. Con arreglo a este mecanismo los futuros Estados miembros presentarán a la Comisión regularmente una lista de las medidas de ayuda existente evaluadas por la autoridad nacional de control de las ayudas estatales que dicha autoridad haya juzgado compatibles con el acervo, así como cualquier otra información esencial para la evaluación de la compatibilidad de esas medidas de ayuda. La Comisión examinará la compatibilidad con el mercado común de las medidas notificadas que sigan vigentes después de la adhesión. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la información completa sobre una medida de ayuda la Comisión no se opone a ella por tener serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, se considerará que la Comisión no plantea objeciones a la medida de ayuda. Si la Comisión decide oponerse a una medida concreta, adoptará una decisión de incoación del procedimiento de investigación del apartado 2 del artículo 88. Si toma tal decisión antes de la fecha de adhesión, su decisión no surtirá efecto hasta la fecha de adhesión. B - Concepto de ayuda 1. Origen de los fondos 405. El 19 de marzo la Comisión autorizó dos medidas denominadas MEP (las siglas de «Milieukwaliteit van de ElektriciteitsProductie»: calidad medioambiental de la producción de electricidad) encaminadas a promover la energía renovable [189] y la producción combinada de calor y electricidad (en adelante, PCCE) [190]. Este régimen de subvenciones persigue estimular la oferta. Se concederán ayudas de funcionamiento durante un período fijo de 10 años como máximo, con un presupuesto total de 2 503 millones de euros. El régimen se financia por medio de una contribución obligatoria de los consumidores de electricidad consistente en una tasa de conexión más elevada que sirve para alimentar un fondo. Este fondo ayudará a los productores neerlandeses de electricidad renovable y de electricidad PCCE que alimenten la red de alta tensión con su producción de electricidad. [189] N 707/2002. [190] N 708/2002. 406. Era evidente que en este caso se cumplían tres de los criterios que determinan la existencia de una ayuda estatal: selectividad, ventaja y afectación del comercio. Por lo que se refiere al criterio de los fondos estatales, el régimen se financiará a través de un fondo. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha establecido tres criterios acumulativos para determinar si la ayuda se otorga mediante fondos estatales en los casos en que el dinero lo transfiere un fondo [191]: debe tratarse de un fondo creado por el Estado, financiado con contribuciones impuestas o gestionadas por el Estado y utilizado para favorecer a determinadas empresas concretas. La Comisión constató que el fondo había sido creado por el Estado y estaba gestionado por la empresa estatal TenneT y solamente apoyaría a los productores neerlandeses de electricidad renovable y de electricidad PCCE. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el régimen constituía una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. La Comisión evaluó las medidas a la luz de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente [192]. [191] Sentencias del Tribunal de Justicia de 2.7.1974, en el asunto C-173/73, Italia/Comisión, y de 22.3.1997 en el asunto C-78/79 Steinike/Alemania. [192] DO C 37 de 3.2.2001, p. 3. 407. El régimen se financiará por medio de una contribución obligatoria de todos los consumidores de electricidad consistente en una tasa de conexión más elevada igual para todos los consumidores (grandes o pequeños). En el año considerado, el incremento asciende a 34 euros. La Comisión no es partidaria de este tipo de regímenes, ni desde el punto de vista de la política energética ni de la política medioambiental, porque no respetan el principio de «quien contamina paga». Además, este tipo de régimen puede resultar contrario al principio del «servicio universal»: el precio de la electricidad de buena calidad podría resultar desproporcionadamente elevado para los pequeños consumidores.No obstante, con la normativa comunitaria actualmente vigente los Estados miembros tienen total libertad a este respecto a la hora de diseñar sus regímenes fiscales y parafiscales. 408. El 24 de junio la Comisión autorizó un marco jurídico neerlandés para un mecanismo de comercialización de emisiones de empresas privadas para el contaminante atmosférico NOx [193] directamente con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE. La Comisión ya había adoptado anteriormente diversas decisiones sobre regímenes de comercialización de emisiones o de contaminación similares al régimen notificado. En estos mecanismos se utilizan diversos documentos negociables de emisión o contaminación, como cuotas, permisos, certificados y créditos. La Comisión considera los documentos de emisión negociables como activos inmateriales proporcionados por las autoridades a los beneficiarios. A efectos de la evaluación de las ayudas estatales, hay dos clases de regímenes de comercialización . El primero entra dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 [194] y el segundo no. [193] N 35/2003, DO C 227 de 27.9.2003. [194] Véanse, por ejemplo, la decisión de la Comisión de 29.3.2000, asunto N 653/1999, Dinamarca - sistema de cuotas de CO2 (DO C 322 de 11.11.2000, p. 9) y la decisión de la Comisión de 28.11.2001, asunto N 416/2001, Reino Unido - régimen de negociación de emisiones (DO C 88 de 12.4.2002, p. 16). 409. La diferencia entre los dos tipos de régimen consiste en si los poderes públicos tienen otra alternativa que vender o subastar el activo inmaterial al beneficiario. En el primer tipo de régimen está justificado que los poderes públicos vendan o subasten el documento de emisión o contaminación al responsable de la emisión o contaminación, ya que el documento negociable de emisión o contaminación le da derecho a emitir o contaminar (directa o indirectamente). En el segundo tipo de régimen el documento negociable de emisión o contaminación no tiene valor alguno para el beneficiario en relación con el Estado y simplemente acredita oficialmente cierta producción o emisión. 410. El hecho de que haya un mercado para el comercio de documentos negociables de emisión o contaminación es señal del valor del activo asignado. El hecho de que las empresas tengan que asumir ciertos gastos para hacer efectivo el valor de los documentos negociables de emisión o contaminación no significa que no medie una ventaja, pero puede considerarse un factor positivo a la hora de evaluar la compatibilidad del régimen. 411. En primer lugar, los créditos negociables de emisiones de NOx contribuyen directamente al cumplimiento del nivel absoluto de emisiones por empresa impuesto por el Estado. Por lo tanto, el régimen de comercialización de emisiones de NOx es comparable a una asignación directa de permisos de emisión de NOx. En segundo lugar, es el propio productor quien está obligado a respetar su nivel de emisión. En tercer lugar, las autoridades neerlandesas sí tienen una alternativa a la venta o subasta de los niveles de emisión. Por lo tanto, estos regímenes privados constituyen fondos estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 87. 412. El 17 de septiembre la Comisión cerró la investigación formal que había iniciado para determinar si se había concedido ayuda estatal en el contexto del proyecto alemán Space Park Bremen [195]. La Comisión concluyó que la participación de Bremen en Köllmann AG, el principal inversor del proyecto, era cuestionable ya que el proyecto no se había ejecutado. Como Alemania había rechazado la presencia de fondos estatales y la imputabilidad de la concesión del préstamo al Estado -el préstamo había sido concedido por una empresa pública -, la Comisión examinó las normas expuestas por el Tribunal de Justicia en la sentencia «Stardust» [196] y llegó a la conclusión de que mediaban fondos estatales y la concesión del préstamo era imputable a las autoridades alemanas. [195] C 53/2002. [196] C-482/99; véase, asimismo, Francia/Comisión, «Stardust Marine», Rec. 2002, I-04397. 413. Tras examinar las condiciones del préstamo y su elemento de ayuda teniendo en cuenta las condiciones de mercado, la Comisión decidió adoptar una decisión parcialmente negativa. En su decisión la Comisión declaró que el préstamo conllevaba una ayuda estatal ilegal e incompatible que debía calcularse sobre la base de la diferencia entre el tipo de interés realmente aplicado y el tipo de referencia aplicable, incrementado en 400 puntos básicos, a 1 de abril de 2002 a fin de reflejar un aumento del riesgo asumido por el acreedor. La Comisión ordenó a Alemania que tomase enseguida todas las medidas necesarias para poner fin inmediatamente a la ayuda estatal incompatible e ilegal que suponía el préstamo. De lo contrario, Alemania debía modificar la medida imponiendo un tipo de interés equivalente al tipo de referencia más 400 puntos básicos y añadiendo una cláusula de devolución del crédito en breve plazo. 2. Ventaja para una empresa o empresas 414. En su Decisión de 17 de septiembre de 2003, relativa a un régimen de ayudas notificado por Italia [197], la Comisión consideró que, en ausencia de ventajas para los inversores, el fondo y las empresas en que se realiza la inversión, no se cumplía el primer requisito del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. La Comisión concluyó, pues, que la medida no constituía una ayuda estatal. [197] N 511/2002. 415. En su evaluación la Comisión se basó en la Comunicación «Ayudas estatales y capital riesgo» [198]. Con arreglo a esta Comunicación, si los recursos públicos se invierten en el fondo en las mismas condiciones que se aplican a los inversores privados («pari passu»), se puede concluir, por lo general, que la medida no confiere ventajas. En este régimen, varios elementos llevaron a la Comisión a concluir que no había ayudas. Entre ellos destacan los dos siguientes: primero, estaba previsto que el gestor del fondo de capital de riesgo, que también debe aportar capital propio al fondo, fuese seleccionado por subasta a la baja; segundo, el régimen no concede ninguna condición preferente al inversor. [198] DO C 235 de 21.8.2001. 416. En un asunto relacionado con unas ayudas a la creación de nuevas empresas en Cerdeña, la Comisión adoptó una decisión de compatibilidad [199]. Este régimen presentaba algunas diferencias que no permitían concluir que no mediaban ayudas. Una de estas diferencias se refería a la remuneración del gestor del fondo, que es uno de los inversores ya que aporta capital al fondo. El régimen prevé una remuneración básica del 5% del capital transferido al fondo de media anual. Además de esta remuneración básica, se concede al gestor/inversor una prima del 35% de la diferencia entre el rendimiento efectivo de la participación y el «rendimiento mínimo objetivo». A causa de esta prima que no estaba limitada al 5% como en el caso del otro régimen, la Comisión no pudo excluir la existencia de una ventaja en favor del gestor/inversor. Como también se cumplían las otras condiciones que determinan la existencia de una ayuda, la Comisión consideró que se trataba de una ayuda estatal. [199] N 597/2002. 417. En su decisión de 27 de noviembre relativa a un régimen de ayudas notificado por Italia [200], la Comisión se pronunció sobre un régimen que preveía la creación de tres fondos destinados a efectuar intervenciones en forma de tomas de participación, concesión de garantías a inversores, anticipos de capital a favor de inversores y préstamos participativos. [200] Ayuda estatal N 152/2003. 418. En este régimen el gestor de los fondos de capital riesgo, seleccionado mediante licitación, debe aportar capital propio a los fondos. La Comisión recordó que la selección por licitación permite, entre otras cosas, determinar los gastos de gestión, es decir, la remuneración máxima del gestor. El régimen establece una serie de criterios de selección técnicos (un máximo de 80 puntos sobre 100) y económicos (un máximo de 20 puntos sobre 100). La Comisión constató que en este caso el precio sólo era uno de los dos criterios de adjudicación del contrato. La atribución de un máximo de 80 puntos sobre 100 sobre la base de criterios técnicos y de un máximo de 20 puntos sobre 100 en función de criterios económicos hace que prime sobremanera la valoración de la calidad sobre el criterio estrictamente objetivo del coste para la administración pública. En otras palabras, en este caso concreto, dada la adjudicación del contrato sobre la base de una combinación, aparentemente desproporcionada, de elementos técnicos y económicos, y no exclusivamente en función del precio, el procedimiento de contratación pública podría no conducir con toda certeza a la selección del candidato capaz de prestar los servicios al precio más bajo [201]. La Comisión también constató que determinadas intervenciones previstas en el régimen conllevaban forzosamente la utilización de los capitales aportados al fondo por el gestor/inversor. Según el principio del inversor privado en una economía de mercado, un inversor privado no aceptaría conceder ayudas con cargo a sus propios recursos. A la vista de estos elementos, la Comisión analizó el régimen y llegó a la conclusión de que era imposible descartar la posibilidad de que se concediese una ventaja al inversor. [201] En la sentencia Altmark de 24.7.2003 (asunto C-280/00, apartado 93), el Tribunal de Justicia precisó la importancia de un «procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad» para determinar la compensación de los costes derivados de las obligaciones de servicio público. Este principio parece aplicable por analogía al régimen aquí considerado. 419. En febrero, la Comisión inició una investigación con relación a las nuevas ayudas aprobadas en favor de Fairchild Dornier GmbH, un fabricante alemán de aeronaves insolvente desde marzo de 2002. Estas ayudas venían a sumarse a una garantía del 50% concedida por el Gobierno federal y el estado federado de Baviera sobre un crédito de 90 millones de dólares (alrededor de 85 millones de euros) que había sido aprobada por la Comisión en junio. Las nuevas ayudas consistían en una prolongación de la garantía aprobada y en subvenciones de un valor de 19,2 millones de euros de la Agencia Federal del Empleo (Bundesanstalt für Arbeit) destinadas a cubrir el 65% del coste de un plan social para la mitad de la plantilla de Dornier. La investigación debe aclarar fundamentalmente si las medidas son constitutivas de ayuda estatal. El Gobierno alemán sostiene que las medidas están excluidas del ámbito de las ayudas estatales debido a los derechos individuales que asisten a los empleados. 420. El 13 de mayo la Comisión decidió no plantear objeciones a la introducción de un régimen de nivelación de riesgos en el mercado irlandés de seguros médicos [202]. Con este régimen las autoridades irlandesas quieren impedir que las empresas que entren en este mercado se limiten a los mejores riesgos. La investigación de la Comisión ha puesto de manifiesto que este régimen es necesario para la estabilidad del régimen de seguro médico por el que se han decantado las autoridades irlandesas. Esta opción supone que el mercado está basado en tarifas uniformes para productos de seguro distintos. El régimen ha sido diseñado de manera que los pagos de nivelación, de cuya gestión se encarga la Autoridad Irlandesa del Seguro Médico, se limiten al mínimo indispensable para neutralizar las diferencias entre los perfiles de riesgo de los aseguradores del sector de la salud. Por lo tanto, el régimen de nivelación de riesgos no entra dentro del ámbito de aplicación de las normas de la UE en materia de ayudas estatales. [202] N 46/2003 3. Selectividad 421. El 24 de junio la Comisión aprobó, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE, un régimen sueco de subvención de la inversión que reduce temporalmente el coste de construcción de determinado tipo de viviendas en las áreas de crecimiento de Suecia [203]. El régimen concede subvenciones a los dueños de pequeñas viviendas de alquiler. Es neutro por lo que se refiere al origen de la inversión, ya que pueden acogerse a él los propietarios e inversores nacionales o extranjeros. [203] N 40/2003 422. El 30 de abril la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal del apartado 2 del artículo 88 con relación a la Ley de bonificación fiscal de la energía de Austria [204]. Esta Ley, aplicable del 1 de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2002, prevé la devolución a las empresas de los impuestos que gravan el gas natural y la electricidad si dichos impuestos superan, en total, el 0,35% del valor neto de su producción. La Ley de bonificación fiscal de la energía de 2000 amplió el abanico original de beneficiarios de la medida (las empresas manufactureras) en consonancia con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Adria-Wien-Pipeline [205]. A juicio de Austria, con esta modificación la medida pasaba a ser de una medida de carácter general. La Comisión coincide en que la modificación ha puesto fin a la restricción legal de la medida a ciertos sectores de la economía, pero considera que la medida sigue siendo selectiva. A su juicio, el umbral del 0,35% tiene por efecto reservar el régimen a las empresas que tienen un gran consumo de energía en relación con el valor neto de su producción. Hay que considerar a estas empresas como un grupo selectivo de empresas en el sentido del apartado 1 del artículo 87. [204] NN 34/2003 [205] C 143/99. 423. Como también concurrían los demás elementos constitutivos de una ayuda estatal, la Comisión evaluó la compatibilidad para dos grupos de beneficiarios (las empresas manufactureras para las que se mantuvo la rebaja y el sector de los servicios, que solamente se beneficia de la bonificación desde 2002) a la luz de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente de 2001 [206]. [206] DO C 37 de 03.2.2001 4. Falseamiento de la competencia 424. El 19 de marzo la Comisión decidió que una subvención de 4,6 millones de euros (9 millones de marcos) otorgada por Alemania a Linde AG en 1997 no constituía una ayuda en el sentido del Tratado CE [207]. La Decisión se ajusta a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 2002 en el asunto T-98/00. Linde AG forma parte del grupo Linde, que es un grupo tecnológico internacional que da trabajo a 46 000 personas en todo el mundo. En 1993 la agencia alemana de privatización, la Treuhandanstalt (THA), procedió a la venta de una planta de producción de amina de Leuna (Sajonia-Anhalt) a Union Chimique Belge (UCB). Al mismo tiempo, THA contrajo una obligación de suministro a largo plazo por la que se comprometía a vender monóxido de carbono a UCB a un precio fijo. [207] DO L 250 de 4.10.2003. 425. Sin embargo, el precio de coste del monóxido de carbono acabó superando las previsiones iniciales de THA. Al precio contratado, la ejecución del contrato ocasionaría cuantiosas pérdidas a THA. Para limitarlas, THA buscaba un inversor que asumiese su obligación de suministro. El único inversor interesado y objetivamente capacitado para asumir dicha obligación de suministro de monóxido de carbono era la empresa Linde AG, que está instalada en la región de Leuna como productor de gas desde 1994. El coste de construcción de las nuevas instalaciones era de 6,4 millones de euros (12,5 millones de marcos). Linde AG aportó 1,8 millones de euros (3,5 millones de marcos) procedentes de sus propios recursos y BvS (la sucesora de THA) 4,6 millones de euros (9 millones de marcos) (en adelante, la «subvención»). La subvención era inferior al coste de una planta completamente nueva, que habría ascendido a alrededor de 10,3 millones de euros (20 millones de marcos). 426. La Comisión abrió el procedimiento de investigación formal en julio de 1999 porque se temía que la subvención concedida a Linde podía ser constitutiva de ayuda. En enero de 2000 la Comisión dio por terminado el procedimiento con una decisión parcialmente negativa, declarando que -de conformidad con las normas sobre ayudas regionales- la parte de la ayuda que excedía del 35% de los costes de inversión subvencionables de las instalaciones (aproximadamente 2,3 millones de euros, 4,4 millones de marcos) era incompatible con el Tratado. El 17 de octubre de 2002 el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de la Comisión por considerar que no se había concedido ayuda alguna a Linde AG. 427. La Comisión volvió a evaluar la medida a la luz de la sentencia y decidió que la subvención no era constitutiva de ayuda, toda vez que no afectaba al comercio y no falseaba la competencia. Linde era la única empresa objetivamente capacitada para suministrar el monóxido de carbono a UCB y vendía toda su producción a esa empresa. Para el Gobierno alemán Linde era sólo el medio de dar cumplimiento a su obligación de suministro de monóxido de carbono a UCB. La subvención se limitaba al mínimo necesario para tal fin. 5. Efectos sobre el comercio 428. El 2 de julio de 2002 la Comisión inició el procedimiento de investigación formal con relación a una aplicación individual de un régimen de ayudas en favor de la empresa portuguesa Vila Galé para la adquisición y renovación de un hotel en Brasil [208]. La medida de ayuda propuesta acumula fondos nacionales y cofinanciación comunitaria del FEDER. Al término de la investigación, la Comisión llegó a la conclusión de que los fondos del FEDER no podían destinarse a una inversión fuera de la UE. [208] C 47/2002. 429. Por otro lado, a falta de unas directrices comunitarias sobre turismo, la Comisión tuvo que evaluar la ayuda basándose directamente en las disposiciones de letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE. En particular, consideró si la ayuda facilitaría el desarrollo del turismo en Portugal sin alterar las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común. Varios factores, especialmente el tamaño relativamente pequeño del beneficiario y de la ayuda y el hecho de que ésta era la primera experiencia de internacionalización de la empresa, indujeron a la Comisión a concluir que la ayuda tendría un impacto muy limitado sobre el comercio comunitario y cierto impacto positivo sobre la economía portuguesa. El 15 de octubre la Comisión adoptó una decisión final condicional sobre esta medida. Declaró la ayuda compatible con el Tratado CE a condición de que no se utilizasen fondos comunitarios del FEDER. C - Examen de la compatibilidad de las ayudas con el mercado común 1. Ayudas horizontales 1.1. Ayudas de salvamento 430. El 17 de septiembre la Comisión inició el procedimiento de investigación formal para evaluar la compatibilidad de todas las medidas de ayuda en favor de Alstom comunicadas por Francia en agosto. La investigación también abarcó una serie de medidas de las que la Comisión había sido informada por otras fuentes y que podían encerrar elementos de ayuda estatal. 431. Paralelamente a la incoación del procedimiento de investigación formal, la Comisión juzgóque se cumplían las condiciones para ordenar la suspensión del pago de dos de las medidas del paquete de ayuda en tanto no hubiese decidido si eran compatibles. Se trataba de la participación de Francia en el aumento del capital de Alstom y de un préstamo subordinado. 432. La Comisión decidió instar a Francia para que modificase el paquete de ayuda antes de cursar la orden de suspensión. Dio a Francia un plazo de cinco días para renunciar a cualquier medida que supusiese una participación irreversible en el capital de Alstom. De lo contrario, el Comisario responsable de la política de competencia, conjuntamente con el Presidente de la Comisión, aprobaría y notificaría la orden de suspensión. Francia aceptó, dentro de plazo, modificar el paquete de ayuda sustituyendo su participación directa en el capital de Alstom por instrumentos de deuda que no tuviesen efectos irreversibles en el mercado. Francia también se comprometió a no adquirir ninguna participación en el capital de Alstom sin la autorización de la Comisión. A la vista de ello, la Comisión decidió no cursar la orden de suspensión, toda vez que las nuevas medidas eran reversibles; no obstante, esto no significa que la ayuda cuente con la aprobación de la Comisión. La Comisión no la aprobará o desaprobará hasta que no termine la investigación en curso. 433. Los cambios, que no eran meramente formales, sino sustanciales (aumento de la liquidez a corto plazo de 1100 millones de euros) indujeron a la Comisión a ampliar su investigación, mediante una decisión adoptada el 15 de octubre. El paquete de ayuda modificado asciende ahora a 8200 millones de euros, de los que 4275 millones de euros son aportados por Francia [209]. La ampliación del procedimiento permite a la Comisión evaluar la compatibilidad del paquete entero. En su investigación a la luz de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, la Comisión examinará en primer lugar si el plan de reestructuración garantiza la viabilidad de Alstom. En segundo lugar, examinará los mercados en que Alstom está presente y si son necesarias medidas compensatorias para contrarrestar los falseamientos de la competencia generados por la ayuda. Finalmente, la Comisión determinará si la ayuda es la mínima estrictamente necesaria para restablecer la viabilidad de la empresa, ya que no puede aprobar ninguna ayuda superior al mínimo necesario para la reestructuración. [209] C58/2003. 434. El 19 de marzo la Comisión aprobó una ayuda de salvamento en favor de Babcock Borsig Service GmbH («BBP Service») [210] en forma de garantía del Estado del 90% sobre dos líneas de crédito de 52,5 millones de euros de seis meses de duración que facilita un consorcio bancario. La garantía y las líneas de crédito permitirán a la empresa seguir operando durante seis meses, con lo que la empresa tendría tiempo para decidir su futuro. BBP Service era una filial de la empresa Babcock Borsig AG, que ahora es insolvente. Está activa en el sector de los servicios relacionados con la generación de electricidad y es objeto de administración judicial desde septiembre de 2002. Sus problemas tienen su origen en la insolvencia del grupo Babcock Borsig, que provocó importantes incumplimientos de pagos. [210] N 703/b/2002. 435. La Comisión evaluó la garantía sobre la base de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis [211]. Con arreglo a estas Directrices, la Comisión puede aprobar una ayuda de salvamento si se trata de una ayuda excepcional e irrepetible a una empresa en crisis destinada a mantener la actividad de la empresa mientras se elabora un plan de reestructuración o de liquidación. La Comisión constató que la garantía sobre las líneas de crédito cumplía las condiciones establecidas en dichas Directrices. Estaba justificada por problemas sociales graves, se concedía en forma de líneas de crédito reembolsables a tipos de mercado o en forma de garantías del Estado sobre tales líneas de crédito, estaba limitada al mínimo necesario y no era susceptible de afectar indebidamente a otros Estados miembros. [211] DO C 288 de 8.9.1999, pp. 2-18. 1.2. Ayudas de reestructuración 436. El 23 de julio la Comisión decidió iniciar una investigación formal para examinar detenidamente la ayuda de reestructuración concedida por el Gobierno británico a British Energy plc («BE»). [212] Esta empresa es uno de los principales operadores del mercado británico de la electricidad y explota fundamentalmente centrales nucleares. La caída del precio al por mayor de la electricidad que trajo consigo la introducción de un nuevo sistema de negociación de la electricidad en Inglaterra y el País de Gales redujo drásticamente el flujo de caja que generaban las centrales nucleares de este grupo. El 11 de noviembre de 2002 la Comisión decidió no plantear objeciones a la ayuda de salvamento del Reino Unido [213]. [212] C 52/2003. [213] Véase el resumen del asunto NN 101/02 en el XXXII Informe sobre la política de competencia 2002. 437. El 7 de marzo las autoridades británicas notificaron un plan de reestructuración destinado a restablecer la viabilidad a largo plazo de BE. El Gobierno británico se comprometió a asumir la financiación de las responsabilidades nucleares históricas, en especial en materia de gestión del combustible cargado antes de la reestructuración y de desmantelamiento de las centrales nucleares de BE. El plan también prevé la renegociación de los contratos de suministro de combustible y gestión de combustible usado suscritos con la empresa estatal British Nuclear Fuels Limited («BNFL») con el fin de reducir los precios cobrados por BNFL a BE por estos servicios. BE también negoció una moratoria y varios acuerdos de reestructuración financiera con sus principales acreedores. BE ha diseñado, asimismo, una nueva estrategia de comercialización y se ha deshecho de sus activos norteamericanos. Finalmente, a BE se le concedió una prórroga de tres meses para el pago de los impuestos locales sobre las actividades empresariales. 438. La Comisión llevó a cabo un examen preliminar de la ayuda notificada a la luz de las disposiciones del Tratado CE. Como parte de las medidas se refieren a aspectos cubiertos por el Tratado Euratom, habrá que evaluarlas a la luz de los objetivos de este Tratado. A la vista de los documentos presentados hasta ahora, la Comisión tiene serias dudas en cuanto a la naturaleza y la compatibilidad con el mercado común de las medidas. En especial, duda que el plan restablezca la viabilidad de BE en un plazo razonable, que la contribución de la empresa a la reestructuración sea suficiente y que la ayuda puede autorizarse sin medidas compensatorias. El plan no parece cumplir los requisitos establecidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. 439. La Comisión decidió que el hecho de que las autoridades españolas no hubiesen tomados medidas suficientes para obligar a Hilados y Tejidos Puigneró SA, un gran fabricante español de textiles y ropa, a pagar su deuda fiscal y sus atrasos en materia de cotizaciones a la Seguridad Social [214], constituía una ayuda en favor de esta empresa. Hilados y Tejidos Puigneró S.A tenía dificultades financieras desde principios de los años noventa. En 2000, su deuda fiscal y con la Seguridad Social ascendía a 44 millones de euros y 60 millones de euros respectivamente. La empresa también recibió ayudas del Instituto Catalán de Finanzas consistentes en varios créditos y garantías, incluído un préstamo de 12 millones de euros en 2000. La Comisión declaró que estas medidas constituían ayudas estatales no notificadas. [214] C 70/2001. C 518/2003. 440. La Comisión evaluó la ayuda en especial a la luz de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis [215]. La ayuda no podía ser declarada compatible con el mercado común porque en el momento en que fue concedida no habían suficientes garantías de que la empresa volvería a ser viable y no se evitaron los falseamientos indebidos de la competencia. Antes bien, la ayuda había permitido que la empresa continuara activa a pesar de estar acumulando deudas sin tomar las medidas de reestructuración necesarias, falseando la competencia con una estrategia de precios bajos para una parte de su producción. España tiene que exigir al beneficiario que devuelva la ayuda incompatible con los correspondientes intereses. [215] DO C 37 de 3.2.2001, pp. 3-15. 1.3. Garantías en favor de bancos públicos 441. Austria notificó dos garantías concedidas por el estado federado de Burgenland a Bank de Burgenland AG (BB) [216], que es un banco regional austriaco cuyo principal accionista es el estado federado de Burgenland. BB recibió de dicho estado federado una garantía contra el riesgo de incumplimiento en virtud de la cual en caso de liquidación o quiebra, si los activos del banco resultasen insuficientes para cubrir el pasivo, tendría que intervenir el estado federado. Debido a su actuación ilegal, BB fue objeto de una serie de demandas que amenazaban con provocar su insolvencia. Para evitar la quiebra y los consiguientes pagos en aplicación de la citada garantía, el estado federado concedió una garantía explícita limitada a los importes incobrables. Tras un examen detallado de la cartera de créditos de BB se constató que el banco aún tenía más créditos dudosos. Para mantener abierto el banco, el estado federado y el Banco de Austria acordaron que este último renunciaría a ciertos créditos a cambio del derecho a ser indemnizado con cargo a los beneficios futuros del banco («cláusula de prosperidad») y cedería sus acciones en Bank Burgenland (34%) al estado federado por un chelín austriaco. Por su parte, el estado federado concedió una garantía adicional que cubría los créditos dudosos. [216] C 44/2003 ex NN 158/2001. 442. La Comisión consideró que estas medidas eran constitutivas de ayuda estatal porque mantenían el banco en actividad en vez de dejar que quebrase. También consideró que tales medidas constituían una nueva ayuda porque la garantía contra el riesgo de incumplimiento solamente podía ejecutarse tras la quiebra del banco y no antes con el fin de preservar la actividad del banco. Las nuevas medidas iban más allá. 443. La Comisión hizo una evaluación preliminar del plan de reestructuración aplicando las condiciones establecidas en las Directrices de salvamento y reestructuración. No estaba convencida de que el plan de reestructuración realmente fuese a restablecer la viabilidad del banco. Además, Austria no demostró que no se falsearía indebidamente la competencia en base a la adopción de medidas compensatorias. Por último, la Comisión no podía verificar si la ayuda realmente estaba limitada al mínimo necesario. Ante tanta incertidumbre, la Comisión decidió, el 26 de junio, iniciar el procedimiento de investigación formal [217]. [217] DO C 189 de 9.8.2003. 444. En primavera las autoridades francesas aceptaron la propuesta de la Comisión de supresión progresiva de la garantía concedida a CDC IXIS, que es una filial de la entidad financiera pública francesa Caisse des Dépôts et Consignations (CDC) [218]. CDC transfirió sus actividades de banca comercial a CDC IXIS a finales de 2000. CDC había decidido respaldar a su filial con una garantía que cubría una gran parte de las actividades de CDC IXIS. A diferencia del asunto antes descrito (Bank Burgenland), esta filial no es un banco público sino mercantil. [218] E 50/2201. 445. La Comisión comprobó que, con arreglo a las normas sobre ayuda estatal, la garantía concedida a CDC IXIS debía considerarse como una garantía estatal. CDC no podía conceder una garantía a CDC IXIS sin tener en cuenta las exigencias de los poderes públicos y era sumamente improbable que pudiese tomar tal decisión sin su conocimiento. La Comisión examinó si la garantía podía eximirse sobre la base de la Comunicación de la Comisión sobre garantías. Pero era evidente que la garantía de CDC no podía considerarse limitada en alcance o duración. Por definición, una entidad financiera que negocia en los mercados de capitales tiene una cartera cuyo valor varía cada día. Además, esta cartera contiene riesgos efectivos y potenciales que en el caso de CDC IXIS son particularmente importantes porque trabaja mucho con derivados y otras operaciones que no constan en balance. Una garantía sobre unas operaciones que varían continuamente de importe y valor, con la correspondiente variación del potencial desembolso por parte del garante, no puede considerarse limitada. Finalmente, era imposible calcular el precio de mercado de la prima para este tipo de garantía indefinida. 446. La conclusión a la que llegó la Comisión fue, por tanto, que la garantía constituía una ayuda estatal que no podía acogerse a ninguna excepción. Por ello, en enero la Comisión propuso la supresión progresiva de la garantía, que fue aceptada por Francia [219]. Se concede a CDC IXIS un período transitorio para que se adapte al nuevo contexto operativo y jurídico y pueda operar en las mismas condiciones que sus competidores. Este período transitorio también dará a los terceros la posibilidad de saber claramente cuándo están negociando con CDC IXIS al amparo de la garantía y cuándo no. De este modo, el mercado podrá funcionar en condiciones de plena transparencia. [219] C/2003/42/3. 1.4. Ayudas para la protección del medio ambiente 447. El 9 de julio la Comisión aprobó un régimen alemán de promoción de los materiales de aislamiento fabricados a partir de materias primas renovables [220]. Este régimen ofrece subvenciones de 30 o 40 euros por metro cúbico a quienes compren material de aislamiento hecho con recursos renovables, como fibra de lino y cáñamo o grano y lana de oveja. Con estas subvenciones se pretende inducir a la gente a comprar tableros aislantes ecológicos, que son más caros que los materiales aislantes convencional fabricados a partir de materiales de origen fósil. [220] DO C 197 de 28.8.2003 (N 694/2002). 448. Una de las razones principales por las que la Comisión aprobó las subvenciones propuestas era que los tableros de aislamiento ecológicos son bastante más caros que los aislantes tradicionales fabricados a partir de materias primas fósiles. Estos tableros presentan ciertas ventajas medioambientales frente a los aislantes tradicionales. Suponen un ahorro de recursos naturales ya que utilizan materiales renovables. Estos materiales renovables generalmente no generan emisiones de CO2, de manera que su utilización contribuye a proteger la atmósfera y a alcanzar los objetivos del protocolo de Kioto. Las subvenciones encaminadas a fomentar la compra de aislantes ecológicos pueden aprobarse como ayudas para la protección del medio ambiente. Por regla general, las subvenciones son inferiores al coste adicional del material de aislamiento ecológicos. 449. El 30 de abril, la Comisión dio por finalizado el procedimiento de investigación formal de un régimen cuyo objetivo era reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en Toscana, Italia [221] mediante la promoción de las fuentes de energía renovables y el ahorro de energía. Este régimen fue evaluado a la luz de la sección E.1.3 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente [222], relativa a las inversiones en el sector energético. [221] C 60/2002 (ex N 747/2001). [222] DO C 37 de 3.2.2001, pp. 3-15. 450. A la vista de la información proporcionada por las autoridades italianas a raíz de la incoación del procedimiento, se consideró acreditada la necesidad de una ayuda de una intensidad del 75% para las instalaciones fotovoltaicas. El tercer párrafo del punto 32 de las Directrices, que contempla la posibilidad de que se concedan ayudas de hasta la totalidad de los costes subvencionables cuando quede demostrado el carácter de indispensable de la ayuda, fue aplicado por primera vez a este tipo de inversiones. Este hecho constituye un precedente para otras regiones y Estados miembros en lo que atañe al establecimiento de programas de promoción de la energía solar [223]. [223] Véase, asimismo, la Decisión de 9.7.2003 en el asunto N 762/02 - Italia (Marche), Reducción de las emisiones contaminantes: Medidas en favor de la reducción de las emisiones contaminantes y del consumo energético y de fomento de la producción de energías renovables. Nota: el 75% para la energía fotovoltaica. 451. El 19 de febrero, el 4 de febrero, el 5 de febrero y el 22 de abril, la Comisión declaró unos regímenes referente al agua compatibles con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (y, por lo que se refiere a los estudios, con el Marco comunitario sobre ayudas de investigación y desarrollo) [224]. Se trata de regímenes aplicados por las agencias francesas del agua, que son organismos públicos encargados de velar por la calidad del agua potable. Estos regímenes tienen por objeto la realización de estudios sobre la contaminación del agua, la disminución del consumo de agua de las empresas, el saneamiento de focos de contaminación de las capas freáticas y la lucha contra la contaminación del agua potable. [224] N492, N493, 494/B y 497/03. 452. El 11 de noviembre la Comisión adoptó una decisión positiva con relación al Programa de acción en materia de recursos y de residuos del Reino Unido, que había sido objeto de un procedimiento de investigación formal iniciado el 19 de marzo. 453. Este asunto incluía dos medidas de ayuda: un régimen de concesión de subvenciones y un fondo de garantía. Los proyectos financiados por el programa, por medio de subvenciones o de garantías, tienen que generar una demanda de residuos (madera, plásticos, vidrio, compuestos, estiércol vegetal) subvencionando las inversiones en instalaciones de reciclaje. De este modo se anima a las autoridades locales a organizar la recogida selectiva de residuos. Las autoridades británicas esperan que de este modo surja un mercado de residuos y aumente el nivel de reciclaje. Las autoridades británicas notificaron estas dos medidas de ayuda sobre la base de las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente. Sin embargo, la Comisión concluyó que estas Directrices no eran de aplicación. Las Directrices son aplicables a las inversiones que persiguen reducir la contaminación ocasionada por el beneficiario de ayuda. No fueron concebida para ser aplicadas en casos en que la actividad económica íntegra del beneficiario (es decir, el reciclaje de residuos en el presente caso) es beneficiosa para el medio ambiente. 454. Como estas medidas no están cubiertas por las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, la Comisión verificó si eran directamente compatibles con el apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE. En primer lugar constató que estas medidas de ayuda apoyan el reciclaje de residuos, que es un objetivo medioambiental prioritario de la Comunidad. La ayuda es necesaria para compensar los costes adicionales derivados del reciclaje de determinados residuos que apenas son objeto de tratamiento o del desarrollo de nuevas tecnologías de reciclaje que no se han probado en el mercado. Además, la cuantía de la ayuda es relativamente pequeña y, para seleccionar a los beneficiarios y determinar el importe de la ayuda, se organiza una licitación abierta. Por último, los costes subvencionables y las intensidades de ayuda son conformes a los principios expuestos en las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente. Cabe, pues, considerar que estas medidas de ayuda son proporcionadas a los objetivos perseguidos y no restringen la competencia de manera indebida ni afectan al comercio entre Estados miembros. A la vista de ello, la Comisión llegó a la conclusión de que estas medidas eran compatibles con el Tratado. 455. En marzo de 2002 el Reino Unido notificó una ayuda de 35 millones de euros (23 millones de libras esterlinas) en favor de Shotton, un fabricante de papel prensa propiedad de UPM-Kymmene establecido al norte del País de Gales. El coste total del proyecto asciende a 200 millones de euros. Aunque Shotton fue seleccionado mediante una licitación abierta y transparente, la medida constituía una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. Como la ayuda tiene por objeto adaptar las instalaciones de fabricación de papel prensa de Shotton utilizando papel usado en vez de pulpa virgen y traerá consigo un aumento del consumo de papel usado de aproximadamente 321000 toneladas anuales, el Reino Unido decidió notificar la ayuda con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente. La ayuda se concede al amparo del Programa de acción en materia de recursos y de residuos, que fomenta una gestión sostenible de los residuos. El 2 de octubre de 2002 la Comisión decidió incoar un procedimiento de investigación formal [225] con relación a la ayuda porque dudaba que la ayuda fuese conforme a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente y a las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional. En efecto, este tipo de inversión no entra en el ámbito de aplicación de las Directrices de ayuda a favor del medio ambiente y la intensidad de la ayuda superaba ampliamente el límite máximo fijado para las ayudas regionales. [225] C/2002/3569. 456. El 23 de julio [226] la Comisión decidió aprobar parte de la ayuda. Aun reconociendo el beneficio medioambiental derivado de reutilizar el papel usado en vez de arrojarlo a un vertedero, la Comisión concluyó que toda la inversión no podía ser objeto de ayudas medioambientales. Las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente solamente permiten las ayudas a las inversiones que mejoran el perfil medioambiental de una empresa concreta. En este caso, la ayuda perseguía mejorar el medio ambiental en general en el Reino Unido y ayudar a este país a cumplir las obligaciones que le imponen las Directivas sobre residuos y sobre envases. [226] C 61/2002, DO L 314 de 8.11.2003. 457. Como parte de la ayuda estaba relacionada con la construcción de una nueva cámara de combustión de lodo destinada a reducir la contaminación ocasionada por Shotton, la Comisión aplicó las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente a esta parte de la inversión. De ahí que se aprobase una ayuda de 13 millones de euros basada en el hecho de que sin la ayuda Shotton podría haber seguido destinando el lodo a tierras de cultivo en mayores proporciones. De conformidad con las Directrices se dedujeron de los gastos de inversión subvencionables los beneficios económicos correspondientes a un período de cinco años, como el valor de la electricidad y el vapor generados por la cámara de combustión y la reducción de los costes de vertido del lodo en tierras de cultivo. Esta previsto construir una cámara de combustión de lodo relativamente grande que también servirá para quemar residuos domésticos pretratados. La Comisión comprobó si el coste subvencionable se limitaba estrictamente a los costes de inversión adicionales necesarios para alcanzar los objetivos medioambientales, calculando asimismo cuáles habrían sido los costes subvencionables si Shotton hubiera optado por una cámara de combustión de gas más pequeña. Pero, como también había una diferencia en los beneficios económicos de los primeros cinco años, esta inversión de menor cuantía no se traducía en unos costes de inversión subvencionables más bajos. 458. El coste de inversión también se evaluó a la luz de lo dispuesto en las Directrices multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión. Teniendo en cuenta las normas sobre acumulación de ayuda regional y medioambiental, la Comisión autorizó un importe adicional de 11 millones de euros. Así pues, la Comisión concluyó que podía aprobarse una ayuda total de 24 millones de euros en favor de Shotton. 459. El 7 de septiembre la Comisión aprobó, al término de un examen exhaustivo con arreglo al apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, un régimen que exime del impuesto energético denominado «tasa de cambio climático» (TCC) el suministro de electricidad generada con metano procedente de minas de carbón (MMC) abandonadas [227]. La Comisión examinó si la ayuda estatal cumplía los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado a la luz de Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente y, en especial, su sección E.3.1. La Comisión consideró que la extracción de metano de minas de carbón abandonadas para producir de electricidad era una manera responsable de gestionar los residuos y que, por lo tanto, era coherente con el espíritu del punto 42.a) de las Directrices. [227] C 12/2003 ex N 778/2002. 460. La utilización de MMC para la producción de electricidad permite ahorrar energía. Como el propósito de las medidas de ahorro de energía es el uso sostenible de las fuentes de energía y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, se puede considerar que la medida contribuye al ahorro de energía conforme a lo dispuesto en el punto 42.b) de las Directrices [228]. La ayuda se concederá durante cinco años y no excederá del 50% de los costes adicionales ni en el caso de los proveedores de MMC ni en el de los generadores de electricidad. [228] Para el mismo razonamiento, véase la Decisión de la Comisión sobre la ayuda estatal N74/B/2002 - Finlandia, DO C 59 de 14.3.2003, p. 23, y en especial el punto 3.2.2 de la Decisión. 461. El 11 de junio la Comisión tomó una decisión de gran alcance sobre una medida de ayuda británica cuyo objetivo es la recuperación de tierras contaminadas [229], zonas industriales y terrenos abandonados. La medida británica se propone dar un uso productivo a estos terrenos solucionando los problemas heredados del uso al que antes estaban destinadas y habilitándolas para un nuevo uso, reduciendo así la presión sobre las áreas no urbanizadas y evitando también la extensión de las zonas urbanas. Se constató que las submedidas del régimen dirigidas a recuperar zonas industriales contaminadas eran compatibles con el mercado común, toda vez que cumplían las condiciones exigidas en el punto 38 de las Directrices medioambientales. [229] N 385/2002. 462. Estas submedidas dirigidas a la recuperación de zonas con edificios, estructuras u obras abandonadas se evaluaron directamente sobre la base de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE. La Comisión concluyó que eran compatibles con el mercado común, ya que contribuían a los objetivos comunitarios de protección del medio ambiente y de desarrollo sostenible sin producir efectos desproporcionados sobre la competencia y el crecimiento económico. 1.5. Ayudas de investigación y desarrollo (I+D) 463. El 23 de julio la Comisión decidió autorizar un régimen por el que el Gobierno Vasco concede un crédito bonificado a la sociedad GAMESA para que ésta participe en el desarrollo de dos nuevos aviones regionales de la sociedad brasileña EMBRAER [230]. El 12 de marzo de 2002 la Comisión había iniciado una investigación exhaustiva para comprobar la compatibilidad del proyecto de préstamo notificado por las autoridades españolas con las normas comunitarias sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo [231]. La Comisión abrigaba dudas en cuanto al efecto incentivador de la ayuda y en cuanto a la admisibilidad de algunas actividades de certificación y estudios de mantenimiento. [230] C 20/2002. [231] DO C 45 de 17.2.1996, p.5. 464. Tras analizar la información recibida a raíz de la incoación del procedimiento de investigación exhaustiva, la Comisión juzgó acreditado el efecto incentivador. En cambio, mantuvo sus dudas en cuanto a la excesiva proximidad al mercado de las actividades de certificación y estudios de mantenimiento. De ahí que concluyese que el proyecto de ayuda podía considerarse compatible con el Tratado CE en aplicación de la letra c) del apartado 3 de su artículo 87 a condición de que el coste de las actividades de certificación y estudios de mantenimiento se dedujesen de los costes subvencionables y siempre que el equivalente bruto de subvención de la ayuda no superase el 30% de los costes subvencionables resultantes de dicha sustracción. 465. El 13 de mayo, la Comisión consideró que la concesión de una ayuda individual a la sociedad francesa Latécoère era compatible con el Encuadramiento de I+D [232]. La ayuda está relacionada con la participación de la empresa en el nuevo proyecto de avión de negocios de la sociedad Dassault Aviation: el F7X. La sociedad Latécoère fabricará toda la parte trasera de la aeronave, sección especialmente compleja porque alberga los tres motores. La ayuda consiste en un crédito de 26 millones de euros reembolsable en caso de éxito del programa. [232] N453/02 466. El 7 de febrero la Comisión decidió iniciar el procedimiento de investigación formal del apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE con relación a parte del proyecto de I+D de la empresa IFS SpA. La Comisión no estaba convencida de que las actividades de prueba preclínica (la quinta fase del proyecto) pudiesen considerarse como investigación industrial -en lugar de actividades de desarrollo precompetitivas- tal como ha sido definida por la normativa comunitaria y pudiesen, por ello, beneficiarse de una intensidad de ayuda del 50%. Las actividades de prueba preclínica preceden a las pruebas clínicas de la primera fase. Los principios activos se prueban en el laboratorio con animales de varias especies, cada vez más próximas al ser humano. De hecho, aunque los protocolos de las pruebas preclínicas se basan en una serie de experimentos con animales de distintas especies, cuyos resultados se analizan para determinar si se pueden iniciar las pruebas de la primera fase, al igual que las pruebas clínicas de la primera fase están basados en versiones «prototipo» del producto, aunque muy primitivas. Por lo tanto, cabe considerarlas similares a las pruebas clínicas de la primera fase, por mucho que, como preceden a las pruebas de la primera fase y se realizan con productos menos maduros, no estén más cerca del mercado que las pruebas de la primera fase. 467. A la vista de ello, la Comisión no podía excluir, en principio, la posibilidad de que al menos parte de las actividades de prueba preclínica fuesen actividades de desarrollo precompetitivas. Tras examinar las pruebas aportadas por el beneficiario de la ayuda (IFS) y teniendo en cuenta que en la fase de prueba preclínica un porcentaje muy elevado de pruebas (60-70%) no da los resultados esperados, la Comisión llegó a la conclusión, el 26 de noviembre, de que los conocimientos obtenidos sólo pueden resultar esenciales en una fase posterior del desarrollo. De hecho, la tasa de éxito del 10% parece estar en línea con la media del sector y demuestra que los resultados obtenidos en la fase de desarrollo de fármacos todavía están muy lejos de las fases de producción y de comercialización del fármaco. Por lo tanto, en este caso concreto las pruebas preclínicas pueden se consideradas como investigación industrial en el sentido del Encuadramiento de I+D. 468. El 10 de diciembre la Comisión decidió no plantear objeciones en un asunto relacionado con una reserva fiscal para inversiones en Portugal [233]. El objetivo de la medida es incentivar las inversiones productivas y fomentar el desarrollo de las actividades de I+D. En virtud de este régimen las empresas pueden constituir una reserva fiscal del 20% de los impuestos que tienen que pagar en 2003 y 2004, siempre que esta reserva se gaste en un plazo de dos años desde la fecha de constitución de la reserva en inversiones iniciales o en proyectos de I+D. Este régimen es aplicable en todo el territorio portugués y está abierto a todas las empresas de los sectores minero e industrial, hostelería, restauración, agencias de viaje y demás empresas del sector turístico. El presupuesto total asignado a esta medida es de 318 millones de euros para los dos años de vigencia. [233] N 247/2003. 469. La Comisión examinó la notificación a la luz de las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional, por lo que se refiere a las inversiones iniciales, y a la luz del Encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo por lo que atañe a los proyectos de I+D. Portugal propuso una definición técnica de inversión inicial consistente en la diferencia entre las inversiones brutas de la empresas en activos materiales fijos nuevos durante determinado período y la venta, amortización y reintegración de todos los activos materiales fijos incluidos en el balance de la empresa durante ese mismo período. La Comisión llegó a la conclusión de que esta definición era conforme a las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional, ya que excluía las inversiones de sustitución. Como los costes subvencionables, las intensidades de ayuda y demás condiciones de la medida eran conformes a lo establecido en la normativa aplicable, la Comisión no se opuso a su aplicación. 470. El 27 de mayo la Comisión cerró el procedimiento de investigación formal de un proyecto de ayuda de 37,2 millones de euros (valor actual neto) destinada a la planta de motores de BMW de Steyr (Austria), aprobando gran parte de la ayuda [234]. El proyecto fue notificado en abril de 2002 y, por consiguiente, fue evaluado, por lo que se refiere a la ayuda regional, a la luz de lo dispuesto en las Directrices sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor. La Comisión constató que, en total, eran compatibles con las normas comunitarias 29,9 millones de euros de ayuda regional, ayuda de formación, ayuda medioambiental y ayuda de I+D. [234] C 64/2002. 471. Los 7,3 millones de euros restantes no eran compatibles con estas normas y no podían concederse. La reducción de la ayuda afecta a parte de las ayudas regionales y de I+D y a la ayuda de innovación. Por lo que se refiere a la ayuda regional a la inversión, la Comisión consideró que la desventaja regional de Steyr -comparada con el emplazamiento alternativo de Landshut, Alemania- era menor que la notificada y, como estaba previsto un aumento de capacidad, se redujo la intensidad de ayuda admisible. Por lo que se refiere a la ayuda de investigación y desarrollo, la Comisión consideró que BMW habría acometido algunos proyectos de I+D aunque no se le hubiese concedido la ayuda a fin de seguir siendo competitiva. Como no se acreditó el efecto incentivador de la ayuda necesario para estos proyectos, la ayuda se consideró incompatible con el mercado común. Por lo que se refiere a la ayuda a la innovación, los proyectos en cuestión no podían considerarse verdaderamente innovadores en el sentido de que la tecnología todavía no ha sido utilizada o comercializada por otros operadores del sector. Además, la ayuda en cuestión no se consideró como un incentivo para la asunción de riesgos industriales o tecnológicos porque, con ayuda o sin ella, BMW tenía que realizar la inversión. Por lo tanto, la ayuda a la innovación no podía ser autorizada. 1.6. Ayudas de formación 472. El 17 de septiembre la Comisión autorizó a Italia a conceder un total de 44 millones de euros en ayudas de formación a Fiat Auto y Comau, dos empresas pertenecientes al grupo Fiat [235]. La ayuda está destinada a un programa de formación de tres años de duración y 84 millones de euros de presupuesto cuya finalidad es mejorar las cualificaciones y la empleabilidad de los trabajadores de las operaciones italianas de las dos empresas. La Comisión evaluó la compatibilidad de la ayuda con las normas que regulan la concesión de ayuda estatal para proyectos de formación [236] y concluyó que la ayuda cumplía los requisitos básicos de estas normas. Por consiguiente, decidió autorizar la ayuda propuesta. [235] N 322/2003. [236] Reglamento (CE) nº 68/2001 de la Comisión, DO L 10 de 13.1.2001, pp.20-29. 2. Ayudas regionales 473. El 2 de abril la Comisión decidió no plantear objeciones a la concesión por las autoridades griegas de ayuda destinada a la construcción de un oleoducto para el transporte de combustible al nuevo Aeropuerto Internacional de Atenas [237]. En la actualidad el combustible lo transportan diariamente 120 camiones que hacen un trayecto de 60 kilómetros. El oleoducto contribuirá al desarrollo de la región de Ática al constituir un medio de transporte más seguro y respetuoso del medio ambiente. Por consiguiente, la ayuda, que no supera el límite máximo fijado en las Directrices sobre ayudas regionales, se considera compatible con el mercado común en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE. [237] N 527/2002. 474. El 5 de febrero la Comisión inició un procedimiento de investigación formal con relación a una medida que persigue facilitar el desarrollo de viveros de pequeñas empresas en su fase de puesta en marcha (Fondo de viveros SBS) [238]. Está previsto que este fondo tenga un presupuesto de 115 millones de euros para cuatro años y conceda préstamos a tipos de interés bajos a las empresas que quieran crear y gestionar viveros de empresas y no consigan financiación privada. Este fondo podrá conceder ayuda incluso a grandes empresas en las zonas más desarrolladas del Reino Unido. Ello es contrario a las Directrices sobre ayudas regionales [239], que disponen que las ayudas a la inversión a grandes empresas deben limitarse a las regiones más necesitadas. Además, las autoridades británicas no se comprometieron a respetar los límites máximos de intensidad de ayuda establecidos en las citadas Directrices regionales o en el Reglamento (CE) n° 70/2001 de la Comisión sobre ayudas estatales a las PYME [240], ni las normas en la acumulación. Finalmente, los préstamos cubrirán parte del capital circulante de los viveros, circunstancia que pueden ser constitutiva de ayuda de explotación. [238] C 7/2003 ex N 107/2001. [239] DO 74 de 10.3.1998, pp. 9-31 (98/C74/06). [240] CE 70/2001, DO L 10 de 13.1.2001. 2.1 Ayudas estatales a los Departamentos de Ultramar 475. En el marco de la consulta sobre el Reglamento de aplicación (véase punto 1.2.4), varios Estados miembros han instado a la Comisión para que establezca un conjunto de disposiciones específicas para los DU. Los Estados miembros que tienen DU han adoptado un memorando para que se tenga en cuenta su situación específica en las medidas legislativas. Hasta que esto no sea así, las medidas de ayuda estatal se evaluará con arreglo a las normas aplicables en general. 476. En el período 2000-2003 se adoptaron muchas decisiones relacionadas con estas regiones. Las decisiones de la Comisión relativas a la Ley de programación para los territorios de ultramar promulgada en Francia el 21 de julio de 2003 son las más importantes de las adoptadas en 2003 [241]. Tras la aprobación de la vertiente fiscal de la Ley el 11 de noviembre, la Comisión aprobó la vertiente social el 16 de diciembre de 2003. La Comisión consideró que el nivel de las ayudas de funcionamiento previstas era proporcional a las desventajas que pretendía aliviar y que las ayudas venían justificadas por su contribución al desarrollo regional y por su naturaleza con arreglo al punto 4.16.2 de las Directrices sobre ayudas regionales. [241] N/96/a y N/96/b/2003. 2.2 Zonas urbanas desfavorecidas 477. La Comisión aprobó la extensión a 41 nuevos barrios urbanos desfavorecidos del régimen de zonas francas urbanas (ZFU) de Francia el 16 de diciembre de 2003. Estas zonas se suman a las 44 ZFU ya existentes en Francia [242]. El objetivo de este régimen radica en apoyar la actividad económica en los barrios urbanos desfavorecidos reforzando el tejido económico más próximo, compuesto esencialmente por pequeña empresas, con incentivos consistentes en un régimen especial de desgravaciones fiscales y sociales en favor del empleo. [242] N 211/2003. 478. La Comisión aprobó, el 23 de abril de 1996 [243], el régimen ZFU creado por la Ley francesa nº 96-987, de 14 de noviembre de 1996, relativa a la aplicación de un Pacto de reactivación de la ciudad, y el 30 de abril de 2003 [244], la ampliación por cinco años, en los barrios ya seleccionados, de este régimen a partir del 1 de enero de 2003 a las pequeñas empresas de nueva creación o recientemente establecidas en dichos barrios. La Comisión decidió declarar la ayuda compatible con el Tratado CE de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 87. [243] N 159/1996. [244] N 766/2002. 3. Ayudas fiscales Aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas fiscales 479. A lo largo del año la Comisión precisó su posición sobre el concepto de ayuda estatal en el ámbito de las ayudas fiscales. Concretamente, la Comisión examinó el concepto de ventaja en el contexto de la aplicación de métodos tributarios alternativos, como el método «cost plus» (coste más un margen) [245] o el método de exención [246], destinados a dar un tratamiento más adecuado a las rentas procedentes de transacciones intragrupo transfronterizas. La Comisión precisó que, para determinar si un método impositivo alternativo da lugar a una ayuda estatal, hay que determinar si la carga fiscal resultante de su aplicación es inferior a la que resultaría de la aplicación de un método «tradicional». [245] Este método consiste en partir de los costes del proveedor de bienes (o de servicios) en una transacción entre empresas asociadas, al que se añade un margen para obtener un beneficio adecuado atendiendo a las funciones desempeñadas, los activos utilizados, los riesgos asumidos y las condiciones del mercado. En 2003 la Comisión tuvo que pronunciarse sobre las legalidad de varios regímenes basados en este método en los siguientes asuntos: Régimen de centros de coordinación de Bélgica, Decisión de 17.2.2003 (DO L 282 de 30.10.2003), Régimen de sociedades de financiación de Luxemburgo, Decisión de 16.10.2002 (DO L 153 de 20.6.2003, p. 40), Régimen de centros de coordinación de Vizcaya (España), Decisión de 6.2.2003, (DO L 31 de 6.2.2003, p. 26), Régimen de oficinas centrales y centros logísticos de Francia (pendiente de publicación) y el Régimen de sociedades de venta estadounidenses de Bélgica, Decisión de 25.6 2003 (pendiente de publicación). [246] Este método tiene por objeto evitar la doble imposición. Consiste en renunciar a toda imposición a nivel nacional, independientemente del importe del impuesto aplicado en el extranjero. La Comisión se pronunció sobre la legalidad de este método en su Decisión de 17.2.2003 relativa al régimen irlandés de imposición de determinadas rentas procedentes del extranjero (DO L 204 de 13.8.2003, p. 51). 480. La Comisión indicó, asimismo, que cuando una ayuda fiscal concedida a un miembro de un grupo multinacional también beneficia directamente a otros miembros del grupo situados en el extranjero, estos miembros también deben ser considerados beneficiarios de la ayuda. Por otra parte, la Comisión consideró que el criterio de transferencia de fondos estatales debe evaluarse a la luz de la situación del beneficiario de la ayuda [247]. [247] Véase el asunto ya citado de los centros de coordinación de Bélgica y el asunto de las actividades internacionales de financiación en los Países Bajos, Decisión de 17.2.2003 (DO L 180 de 18.7.2003, p.52, puntos 91 y siguientes). 481. Por lo que se refiere a la selectividad, la Comisión recordó que algunas medidas teóricamente abiertas a todos los sectores económicos pueden ser selectivas si excluyen, en la práctica, a determinadas empresas. Es lo que ocurre con las medidas aplicables solamente a multinacionales [248] o a empresas de suficiente tamaño [249]. [248] Decisión de 17.2.2003, relativa al régimen de ayudas ejecutado por los Países Bajos en favor de las actividades de financiación internacional (DO L 180 de 18.7.2003, p. 52) y Decisión de 11.10.2002, relativa al régimen de ayudas aplicables a las centrales de tesorería en Francia (pendiente de publicación). [249] Decisión de 11.12.2002 (DO L 150 de 18.6.2003, p. 52). 482. Por lo que se refiere a la selectividad regional, la Comisión precisó que una medida fiscal tomada en el contexto de la autonomía fiscal de una autoridad local o regional puede considerarse selectiva si la autoridad en cuestión establece una exención a un impuesto que forma parte del régimen tributario nacional [250]. [250] Decisión de 11.12.2002 (DO L 150 de 18.6.2003, p. 52). 483. Por último, la Comisión siguió adoptando un enfoque restrictivo en lo referente a los motivos que justifican la aplicación de medidas fiscales diferentes basadas en la naturaleza o en las características generales del régimen fiscal en cuestión. Comprobó con especial cuidado si los requisitos exigidos a las empresas para acogerse a la medida eran coherentes con los motivos aducidos por los Estados miembros [251]. [251] Véase asunto relativo a las actividades internacionales de financiación en los Países Bajos antes citado. 484. La Comisión también aplicó en 2003 en varias decisiones relativas a la aplicación del método «cost plus» el principio de la confianza legítima. En consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión hace una aplicación estricta de este principio. En estos asuntos lo aplicó atendiendo a su comparabilidad con un régimen belga similar que se había considerado excluido del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. 485. Centros de coordinación belgas: en 2003 la Comisión adoptó dos decisiones sobre los regímenes belgas aplicables a los centros de coordinación de grandes empresas multinacionales (criterios de subvencionabilidad en función del número de países, el capital social y el volumen de negocios). Por centro de coordinación se entiende una entidad económica que, en el seno de un grupo de sociedades, centraliza y coordina, en beneficio de las sociedades del grupo, ciertas actividades auxiliares, como la financiación, la gestión del flujo de caja y la contabilidad, amén de la gestión de personal, la política de TI y el asesoramiento fiscal. En principio, esta centralización permite obtener economías de escala. 486. La primera Decisión, que se adoptó el 17 de febrero de 2003 [252] (rectificada por un corrigendum el 23 de abril), era una decisión final negativa y se refería al régimen vigente desde 1982. Como se trataba de una ayuda existente que había sido aprobada por la Comisión, no se exigió la recuperación de la ayuda y se concedió un período transitorio a los centros que se beneficiaban del régimen en la fecha de la Decisión. La segunda Decisión adoptada por la Comisión el 23 de abril de 2003 [253] se refiere al nuevo régimen diseñado por Bélgica en sustitución del de 1982. Se trata de una decisión parcialmente positiva que conlleva la incoación de un procedimiento con relación a tres aspectos de este nuevo régimen, notificado en mayo de 2002. El primer régimen de centros de coordinación se remonta al Real Decreto n° 187 de 30 de diciembre de 1982. Para beneficiarse del régimen es necesaria una autorización previa individual del centro concedida por Real Decreto. La autorización es válida por 10 años prorrogables. [252] DO L 282 de 2003, C 15 de 2002. [253] DO L 282 de 2003, C 15 de 2002. 487. Mediante excepción a las disposiciones del régimen ordinario, los ingresos imponibles de los centros autorizados se calculan aplicando un porcentaje fijo al importe de los gastos generales y de funcionamiento (método «cost plus»). Estos costes incluyen el conjunto de los gastos del centro, salvo los gastos de personal, las cargas financieras y el impuesto de sociedades, circunstancia que ha sido criticada por la Comisión. En principio, el margen de beneficio se fija cada por caso, teniendo en cuenta las actividades realmente realizadas por el centro, pero generalmente se fijaba en un 8%, hecho que también fue objeto de crítica. Según algunas estimaciones, este régimen se traduce en un tipo impositivo efectivo del 1%, frente al tipo del 39% del impuesto de sociedades vigente por aquel entonces en Bélgica. Por último, los centros autorizados se benefician, además, de una exención específica del impuesto sobre las rentas del capital y del impuesto sobre los capitales, elemento que se consideró una ayuda incompatible. 488. Los cerca de 250 centros que estaban en curso de autorización en la fecha de adopción de la decisión final de la Comisión seguirán beneficiándose de este régimen; algunos hasta finales de 2010. El nuevo régimen es una modificación del precedente que hace una aplicación del método «cost plus» que, a juicio de la Comisión, no encierra, en sí, elementos de ayuda. El nuevo régimen mantiene, sin embargo, las controvertidas exenciones del impuesto sobre las rentas del capital y del impuesto sobre los capitales, con relación a las cuales la Comisión se vio obligada a incoar nuevamente un procedimiento formal. 489. El análisis de estos regímenes planteó cuestiones de principio o de procedimiento que la Comisión procuró aclarar en las dos decisiones adoptadas este año [254]. Cabe hacer referencia al tratamiento que hay que dar a un régimen de ayudas anteriormente autorizado como «no ayuda», el reconocimiento de que la autorización había generado cierto grado de confianza legítima en las empresas beneficiarias, el recurso a decisiones anticipadas por las que una administración fiscal se compromete unilateralmente a conceder determinado trato fiscal a las inversiones o a las operaciones descritas por el sujeto pasivo y la utilización de métodos alternativos de imposición a tanto alzado para calcular la renta imponible. [254] DO L 282 de 2003, C 15 de 2002. 490. Por lo que se refiere al contencioso suscitado por este expediente, la Decisión final negativa de 17 de febrero de 2003 fue objeto de recursos de anulación por parte del Reino de Bélgica y Forum 187, la asociación profesional de centros de coordinación. El 26 de junio el Tribunal de Justicia suspendió la parte de la Decisión de la Comisión en que se prohibía la renovación del régimen para los centros cuya autorización iba a expirar próximamente, a la espera de una sentencia sobre el fondo de la cuestión [255]. Paralelamente, en el marco de las negociaciones para la adopción del paquete de fiscalidad (integrado por la Directiva sobre la fiscalidad del ahorro, la Directiva sobre los intereses y cánones y el código de conducta en materia de fiscalidad de las empresas), Bélgica pidió al Consejo que hiciese uso del tercer párrafo del apartado 2 del artículo 88 del Tratado para autorizar el régimen antiguo hasta 2005. La decisión del Consejo por la que se acepta esta petición se produjo el 16 de julio de 2003 [256], en contra de la decisión final adoptada por la Comisión en febrero. Por su parte, la Comisión, cuestionó la legalidad de esta actuación e interpuso una demanda de anulación ante el Tribunal de Justicia dirigida esta vez contra el Consejo. [255] Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2003 en los asuntos acumulados C-182/03 R y C-217/03 R. [256] DO L 184 de 23.7.2003, pp. 17-18 (2003/531/CE). 491. International Financing Activities (NL): el 17 de febrero la Comisión decidió concluir con una decisión negativa el procedimiento que había iniciado el 11 de julio de 2001 con relación al régimen fiscal de las actividades de financiación internacional de los Países Bajos [257]. [257] DO L 180 de 18.7.2003, p. 52. 492. Este régimen fiscal permitía la constitución de una reserva especial exenta de impuestos para los riesgos de financiación internacional. El beneficio de este régimen no se limitaba a determinados sectores de la economía o a determinadas regiones de los Países Bajos. Sin embargo, la Comisión consideró que se trataba de una medida selectiva ya que solamente podían acogerse al régimen las empresas presentes en al menos cuatro países o dos continentes. La Comisión desestimó el argumento de que el mínimo de cuatro países o dos continentes sólo tenía por objeto fijar criterios objetivos que permitiesen garantizar el cumplimiento de los requisitos básicos del régimen. Aunque resultaba lógico fijar ciertos límites o umbrales en una estructura fiscal a fin de garantizar el buen funcionamiento del régimen, tales límites no deben conducir a la imposición de exigencias que no sean proporcionadas a los objetivos fijados. Los grupos de empresas que operan solamente en tres países o en un solo continente no están menos expuestos a los riesgos derivados de las operaciones de financiación internacional. 493. La Comisión también rechazó el argumento de que la lucha contra la erosión de la base impositiva o la falta de competitividad de las actividades de financiación de los grupos en los Países Bajos antes de 1997 justificaba un tratamiento fiscal privilegiado en favor de un número limitado de empresas. En primer lugar, estos objetivos responden a objetivos de política económica y no a objetivos inherentes al régimen fiscal neerlandés. En la medida en que no estaban vinculadas a la realización de inversiones, a la creación de empleo o a proyectos específicos, las ventajas previstas en este régimen no eran más que reducciones de costes indirectos y, por lo tanto, debían considerarse como ayudas de funcionamiento, que sólo están autorizan en condiciones estrictas que en este caso no se cumplían. Así pues, la Comisión dictaminó que el régimen era incompatible, pero no exigió la recuperación de las ayudas ya pagadas por considerar que los beneficiarios del régimen podían alegar confianza legítima y, con carácter excepcional, estableció un período transitorio para la desaparición progresiva del régimen. En efecto, este régimen tenía cierta semejanza con el régimen de centros de coordinación de Bélgica, que había sido considerado una medida general por la Comisión en 1984, y en una respuesta de la Comisión a una pregunta parlamentaria se había dado a entender que los regímenes tributarios especiales aplicables a las multinacionales no entraban dentro del ámbito de aplicación del control de las ayudas estatales. 494. Régimen irlandés aplicable a las rentas procedentes del extranjero: el 17 de febrero la Comisión adoptó una decisión final negativa con relación a un régimen fiscal irlandés conocido como «régimen de rentas extranjeras» [258] que declaró ilegal e incompatible. Con todo, la Comisión no ordenó la recuperación de la ayuda. La Comisión consideró que, aunque los Estados miembros son libres de elegir el método general (exención o crédito fiscal) que consideren más apropiado para evitar la doble imposición económica de los beneficios distribuidos por una filial a su matriz, toda excepción a esta elección puede constituir una ayuda estatal incompatible. El método elegido por Irlanda para evitar la doble imposición son los créditos fiscales. Al impuesto irlandés que grava los beneficios y las plusvalías sujetos a doble imposición se le deduce el impuesto extranjero pagado por éstos. En virtud del régimen de rentas extranjeras, la reducción se concede en forma de exención del impuesto que han de pagar las sociedades sobre los beneficios o plusvalías de origen extranjero. [258] DO L 204 de 28.8.2003, C 54/2001. 495. Esta medida se basa en los artículos 222 y 847 de la Ley de consolidación fiscal de 1997. Con arreglo al artículo 222, los dividendos distribuidos a una sociedad domiciliada en Irlanda por sus filiales extranjeras están exentos del impuesto de sociedades siempre que estén vinculados a un plan de inversión destinado a mantener o aumentar el empleo en Irlanda. Por «filial extranjera» se entiende toda sociedad domiciliada en un Estado con el que Irlanda haya firmado un convenio sobre doble imposición y que sea una filial al 51% de la sociedad exonerada. El plan de inversión debe presentarse previamente a las autoridades irlandesas, que determinan la cuantía de los dividendos exentos. No hay requisitos cuantitativos en lo que atañe a los empleos creados o mantenidos. Con arreglo al artículo 847, la exención de los beneficios y plusvalías también puede concederse sobre la base de un plan de inversión destinado a crear «un número sustancial de empleos» en Irlanda. Sólo se concede la exención si las actividades realizadas en el extranjero se efectúan en el país indicado en el certificado de exención que expide la Administración. 496. En su Decisión final del 17 de febrero la Comisión dictaminó que el régimen examinado constituía una ayuda de funcionamiento ilegal e incompatible con el mercado común, pero no exigió el reembolso de las ayudas porque los beneficiarios podían invocar la confianza legítima generada por la Decisión positiva de la Comisión de 2 de mayo de 1984 en el asunto Centros de coordinación belgas [259]. Los puntos esenciales de la Decisión son las conclusiones siguientes: 1) la ventaja resultante de la coexistencia de dos métodos destinados a evitar la doble imposición, 2) el carácter específico de la medida, derivado de las restricciones expresas o implícitas impuestas a las sociedades que quieren acogerse a la medida y 3) el reconocimiento de la confianza legítima generada por una decisión anterior de la Comisión. La exención específica de las rentas extranjeras de algunas empresas, concedida en un régimen en que la norma general son los créditos fiscales, constituye una ventaja que reduce la carga fiscal de estas empresas, ya que con los crédito fiscales si el impuesto irlandés es superior al impuesto pagado en el país extranjero, todavía hay que pagar cierto importe, mientras que en el régimen de exención, no hay que pagar nada más. La medida es selectiva en la medida en que sólo pueden acogerse a ellas las sociedades que forman parte de grupos internacionales que tienen filiales o sucursales en el extranjero y porque favorece exclusivamente a las sociedades que han obtenido un certificado de exención con arreglo a unos requisitos específicos muy restrictivos. [259] Véase más arriba. 497. Sedes centrales y centros logísticos - Francia: el 13 de mayo la Comisión adoptó una decisión negativa sobre el régimen fiscal especial aplicable a las sedes centrales y los centros logísticos situados en Francia [260]. Como en el momento en que se puso en práctica el régimen las autoridades francesas y los beneficiarios tenían motivos para creer que no era constitutivo de ayuda estatal, la Comisión decidió no exigir la devolución de las ventajas fiscales. El régimen estaba destinado a promover la instalación de filiales o sucursales de grupos multinacionales en Francia mediante un acuerdo especial en materia de tratamiento fiscal de determinadas actividades intragrupo. Las filiales y sucursales francesas de los grupos multinacionales podían solicitar a las autoridades tributarias que su base imponible fuese calculada aplicando un porcentaje fijo a sus gastos, utilizando el método «cost plus». Ahora bien, ciertos costes de subcontratación no se contabilizaban a la hora de calcular los costes si representaban menos del 50% de los costes totales del negocio. Además, las sedes centrales y los centros logísticos están parcialmente exentos de la aplicación de las disposiciones alternativas relativas al impuesto sobre el volumen de negocios -el denominado Impôt Forfaitaire Annuelle (IFA)- del código tributario francés. [260] C 45/2001. 498. En virtud del código tributario francés, a efectos fiscales se han de tomar en consideración todas las actividades lucrativas y todas las empresas rentables están sujetas al IFA. Con arreglo al régimen considerado, las sedes centrales y los centros logísticos franceses que operaban conforme a un acuerdo autorizado podían dispensar de impuestos una parte considerable de sus actividades subcontratándolas a terceros. Además, estaban exentos en buena medida de la retención aplicada con cargo al IFA. La Comisión concluyó que el régimen francés reducía las rentas imponibles de las sedes centrales y de los centros logísticos franceses que eran parte de un acuerdo de este tipo y, además, les confería una ventaja en materia de tesorería al eximirlas de la retención antes citada. El régimen se traducía en una tributación selectiva inferior, en contra de las normas sobre ayudas estatales. 499. El régimen francés fue instaurado para inducir a los grupos multinacionales a establecer ciertas actividades en Francia aumentando su competitividad internacional. Sin embargo, la investigación de la Comisión puso de manifiesto que las ventajas fiscales concedidas con este régimen constituían una ventaja selectiva de la que solamente se beneficiaban a las filiales y sucursales francesas que operaban al amparo de los acuerdos antes mencionados. En el caso de determinadas actividades internacionales intragrupo, como la investigación y desarrollo, en las que la competencia es feroz y que están cubiertas por el régimen, el falseamiento producido por la ventaja fiscal era sustancial y el efecto negativo sobre la competencia y el comercio en el mercado único era considerable. 500. El 24 de junio la Comisión adoptó una decisión negativa sobre el régimen fiscal especial aplicable a las actividades de las «foreign sales corporations» (FSC) (sociedades de venta estadounidenses) establecidas en Bélgica [261]. Como cuando se puso en práctica el régimen las autoridades belgas y los beneficiarios tenían motivos legítimos para creer que éste no constituía una ayuda estatal, la Comisión decidió no exigir la devolución de las ventajas fiscales recibidas. [261] C 30/2002. 501. Conforme a la legislación estadounidense derogada en septiembre de 2000 tras múltiples decisiones de la OMC, una FSC es una empresa extranjera, normalmente propiedad exclusiva de una empresa exportadora estadounidense que opta por un régimen que en la práctica la exime del pago de impuestos por los «ingresos procedentes del comercio exterior» que de otro modo deberían haberse satisfecho. Una FSC tiene que contar con una oficina en un país extranjero que haya suscrito un acuerdo con los Estados Unidos para compartir información fiscal (como Bélgica). Los ingresos procedentes del comercio exterior de una FSC sólo están exentos de los impuestos estadounidenses si determinadas operaciones económicas, como la venta o el arrendamiento de productos de exportación o la prestación de servicios relacionada con tales transacciones de venta y arrendamiento, tienen lugar fuera de los Estados Unidos Se considera que una operación económica tiene lugar fuera de los Estados Unidos cuando al menos parte de los costes directos de la FSC se producen fuera de los Estados Unidos, incluidas la publicidad y las promociones de ventas, el tratamiento de los pedidos de los clientes y la preparación de la entrega, el transporte de las mercancías, la facturación y la asunción de riesgos de crédito. 502. En virtud del régimen belga, las actividades económicas de una FSC en Bélgica podían ser objeto de una decisión especial destinada a determinar la cuantía de los beneficios imponibles en relación con sus operaciones con empresas extranjeras asociadas a ella. En concreto, los beneficios imponibles de una FSC se determinaban aplicando un margen fijo del 8% a determinados costes de la FSC. Pero estos costes no incluían los costes directos de publicidad, promoción de ventas, transporte de mercancías y riesgos de crédito. El régimen solamente era aplicable a las filiales o los establecimientos belgas de FSC que operaran en el seno de un grupo multinacional de empresas, siempre que la FSC hubiera sido objeto de una decisión especial de las autoridades tributarias belgas. 503. En su decisión la Comisión consideró que el régimen belga era una ayuda estatal. La Comisión consideró que este régimen ofrecía demasiados beneficios a las FSC y los grupos multinacionales a los que pertenecían, al rebajar su presión fiscal normal. El régimen belga se introdujo para atraer a las FSC eximiendo sus actividades de impuestos locales, aumentando así su competitividad internacional dentro el mercado único de la UE. La investigación de la Comisión confirmó que las ventajas fiscales concedidas al amparo de este régimen constituían una medida selectiva que solamente beneficiaba a las filiales y sucursales de FSC que operaban al amparo de los acuerdos antes mencionados. Especialmente en el caso de determinados servicios intragrupo como la asunción del riesgo de crédito, la publicidad y las promociones de ventas, en que la competencia es feroz y que están cubiertas por el régimen, el falseamiento producido por la ventaja fiscal era sustancial y el efecto negativo sobre la competencia y el comercio en el mercado único era considerable. Tasas parafiscales 504. La Comisión también examinó un caso de tasas parafiscales en el sector cinematográfico, el asunto FFG [262], en el que una tasa parafiscal destinada a la producción cinematográfica se consideró compatible con el Tratado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, así como un caso de ayuda a las producciones de espectáculos en Francia [263]. [262] N 261/2003, German Filmförderungsgesetz - FGG. [263] N 463/2003. 4. Ayudas sectoriales 4.1 Construcción naval 505. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso con Corea, la Unión Europea decidió aplicar un mecanismo defensivo temporal (MDT) contra la competencia desleal en el sector de la construcción naval [264]. El MDT permite la concesión de ayuda de funcionamiento previa autorización de la Comisión. Puede considerarse compatible con el mercado común una ayuda directa en apoyo de contratos de construcción de buques portacontenedores y buques cisterna para productos químicos y otros productos. Siempre que la Comisión autorice los regímenes de los Estados miembros, pueden aprobarse ayudas para contratos de construcción naval de una intensidad máxima del 6% del valor de contrato antes de la ayuda. Como las investigaciones confirmaron que la industria comunitaria había sufrido un importante perjuicio por las prácticas desleales coreanas, también se autorizaron las ayudas para contratos de construcción de buques de transporte de gas natural licuado (GNL) [265]. [264] Reglamento (CE) nº 1177/2002 del Consejo de 27.6.2002. [265] DO L 252 de 4.10.2003, pp. 18-22 (2003/691/CE). 506. El MDT es una medida excepcional y limitada difícil de proponer desde el punto de vista de la competencia. Por lo que respecta a la interpretación del MDT, el Reglamento deja claro que la ayuda solamente puede autorizarse si compite por el contrato un astillero coreano que ofrece un precio más bajo. En la práctica, al evaluar los regímenes de los Estados miembros era importante determinar qué tipo de pruebas se había de presentar para acreditar dicha competencia por el contrato. La Comisión tenía que velar por el cumplimiento de este requisito sin imponer unas condiciones tan difíciles de cumplir que el MDT resultase inviable. Hasta la fecha, la Comisión ha aprobado regímenes MDT para Dinamarca, Alemania, los Países Bajos y Francia. 507. El 16 de diciembre de 2003 la Comisión aprobó varios regímenes de garantía nuevos relacionados con la financiación de la construcción de buques. Estos regímenes se aplicarán en cinco estados federados costeros: Baja Sajonia, Bremen, Hamburgo, Schleswig-Holstein y Mecklemburgo-Pomerania Occidental. 508. La novedad de estos regímenes consiste en la introducción de una diferenciación del riesgo. Se aplicarán primas distintas a los diferentes riesgos cubiertos por la garantía. Alemania diseñó un complejo sistema de calificación del riesgo basado en seis categorías distintas de riesgos que permite clasificar los proyectos en función del nivel de riesgo. De este modo, los proyectos de bajo nivel de riesgo se beneficiarán de unas primas más bajas que los proyectos de mayor riesgo. Éstos serán objeto de primas proporcionales al riesgo garantizado. 509. Las garantías se conceden para créditos bancarios de entidades financieras, independientemente de su ubicación. Se pueden conceder dos tipos de garantías: las llamadas garantías de la financiación de la construcción, que garantizan la prefinanciación del coste de construcción del buque hasta la entrega de éste, y las llamadas garantías de financiación final, que son garantías destinadas a financiar la compra del buque una vez construido. 510. Estos regímenes fueron aprobados hasta finales de 2006. Antes de dicha fecha la Comisión los evaluará a la luz de la experiencia acumulada en sus tres primeros años de vigencia. 511. El 30 de abril la Comisión inició un procedimiento de investigación formal con relación a una presunta ayuda estatal en un fondo italiano de garantía para la construcción naval [266]. Tras una evaluación preliminar del régimen, que todavía no se ha aplicado, la Comisión concluyó que no era posible descartar la posibilidad de que encerrase una ayuda estatal. La Comisión no estaba convencida, sobre todo, de que el régimen, en virtud del cual se aplica a todos los usuarios la misma prima independientemente de los riesgos individuales del proyecto financiado (en un sector en el que hay un mercado dispuesto a ofrecer tales garantías sobre la base de una evaluación del riesgo individual), realmente pudiese autofinanciarse habida cuenta de todos los costes existentes. [266] N 371/2001. 512. El 27 de mayo la Comisión tomó dos decisiones con relación a los astilleros públicos españoles [267]. En la primera amplió la investigación formal de la presunta concesión de más ayuda de reestructuración a los astilleros españoles públicos. La Comisión quiere determinar si se concedió una ayuda de 515 millones de euros a los astilleros estatales que ahora forman parte del grupo IZAR. Al parecer la presunta ayuda consistió en inyecciones de capital y préstamos. De entrada, parecía que este dinero lo había aportado la sociedad holding Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) en 1999 y 2000. La Comisión no estaba segura de que ello no constituyese una nueva ayuda estatal que, tras la aprobación de un paquete de reestructuración de 1 377 millones de euros en 1997, sería incompatible con las normas sobre ayudas a la construcción naval de la UE. [267] C 40/2000. 513. En la otra decisión la Comisión inició una investigación formal con relación a las inyecciones de capital de alrededor de 1500 millones de euros realizadas por SEPI en favor de IZAR entre 2000 y 2002 [268]. La Comisión temía que el capital aportado por SEPI a IZAR hubiese conferido beneficios económicos a estos astilleros para la construcción de buques civiles que era improbable que hubiesen obtenido en el mercado. En estas condiciones, todo capital proporcionado a IZAR vía SEPI o cualquier otra fuente pública puede constituir una ayuda estatal incompatible. [268] C 38/2003. 4. 2. Industria del automóvil 514. Aunque las Directrices sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor expiraron en 2002, los asuntos notificados antes de su expiración se evaluaron a la luz de estas Directrices. Desde enero de 2003 el sector de los vehículos de motor está integrado en el nuevo Marco multisectorial sobre ayudas regionales para grandes proyectos de inversión. Con arreglo a las normas nuevas, que son muy sencillas, los proyectos en el sector de los vehículos de motor pueden recibir ayudas de hasta el 30% del límite máximo autorizado para cada región (frente al 100% estipulado por las antiguas normas). 515. El 11 de junio la Comisión aprobó parcialmente una ayuda a la inversión regional al fabricante de automóviles Volkswagen destinada a su fábrica de Arazuri (Pamplona) [269]. Tras una investigación exhaustiva, la Comisión concluyó que solamente una parte de los 62 millones de euros de ayuda propuestos por España era necesaria para la realización de la inversión. De conformidad con las normas de las Directrices sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor (que expiraron en diciembre de 2002), la Comisión dictaminó que la ayuda propuesta era superior a la necesaria para compensar los costes adicionales que suponía la realización del proyecto en España y redujo la ayuda admisible en consecuencia. [269] C38/2002. 516. El 23 de julio la Comisión decidió iniciar el procedimiento de investigación formal con relación a una ayuda de 178 millones de euros para una inversión de 219 millones de euros prevista por el fabricante de automóviles De Tomaso en Cutro (Calabria, sur de Italia [270]). De Tomaso se propone construir una fábrica nueva en Cutro que dará trabajo a aproximadamente 800 personas en 2009 en la construcción de automóviles deportivos de lujo y el montaje de vehículos todo terreno fabricados por el fabricante de automóviles ruso UAZ. En la decisión de incoación del procedimiento la Comisión manifestó sus dudas de que el análisis coste-beneficio realizado por las autoridades italianas determinase la desventaja real de Cutro en materia de costes en comparación con otros emplazamientos alternativos para el mismo proyecto. Las dudas de la Comisión se referían al alcance de la comparación del análisis coste-beneficio y, sobre todo, a las inversiones previstas en Cutro pero no en los emplazamientos alternativos. [270] C 48/2003 ex N791/2002. 517. El 30 de abril la Comisión inició el procedimiento de investigación formal con relación a una ayuda de 16 millones de libras esterlinas para una inversión de 165 millones de libras esterlinas prevista por el fabricante de automóviles Peugeot en su planta de Ryton, en el Reino Unido [271]. Peugeot se propone llevar a cabo una inversión para la fabricación del modelo que reemplazará al Peugeot 206. En la incoación del procedimiento la Comisión expresó sus dudas sobre la existencia de una alternativa viable a la realización del proyecto en Ryton. La Comisión también tenía dudas sobre el análisis coste-beneficio realizado por las autoridades británicas para determinar la desventaja real en materia de costes de Ryton en comparación con el emplazamiento alternativo elegido para el mismo proyecto. [271] C 30/2003. 4.3 Siderurgia 518. El 15 de octubre de 2003 la Comisión adoptó una decisión final en la que declaraba incompatible con el mercado común la adquisición de una participación de 9 millones de euros por la empresa Sogepa, controlada por el Estado belga, en la empresa siderúrgica Carsid. 519. En su Decisión la Comisión consideró que, en condiciones normales de mercado un accionista minoritario como Sogepa no hubiese podido aportar fondos para una operación como la examinada, ya que dados los riesgos existentes no estaba garantizada su rentabilidad. Los principales beneficiarios, directa e indirectamente, de la operación habrían sido los socios de Sogepa. Así las cosas, la Comisión consideró que la participación en Carsid constituiría una ayuda de Estado. Al considerar las ayudas estatales de inversión y de reestructuración en favor de la siderurgia incompatibles con el mercado común, la Comisión adoptó una decisión negativa. 520. El grupo Usinor Sacilor anunció en febrero de 2001 que tenía la intención de cerrar las instalaciones de laminado en caliente de Cockerill Sambre, Charleroi. A raíz de ello, se iniciaron las negociaciones entre Usinor-Cockerill Sambre, el grupo Duferco y Sogepa (controlada por la región valona) con vistas a la creación de una empresa en participación de fabricación de desbastes planos en la acería de Cockerill Sambre en Charleroi junto con la planta de Duferco Clabecq (colada continua). 4.4 Telecomunicaciones 521. El año comenzó con una intensa actividad de la DG Competencia en el ámbito de las ayudas estatales al sector de la telefonía. Los resultados pueden verse en dos decisiones de la Comisión adoptadas en enero: una relativa a un operador privado alemán y la otra relacionada con el operador francés. En ambos casos la Comisión tuvo que incoar un procedimiento de investigación formal, toda vez que la información facilitada por las autoridades de estos dos países no disipaba todas las dudas en cuanto a la compatibilidad de las medidas consideradas con el mercado interior. 522. El 21 de enero la Comisión decidió autorizar una ayuda de salvamento de 50 millones de euros en favor de MobilCom AG al tiempo que iniciaba un procedimiento de investigación formal con relación a una garantía concedida por las autoridades alemanas para un préstamo adicional de 112 millones de euros [272]. El 19 de septiembre de 2002 el Estado alemán avaló un préstamo de 50 millones de euros a MobilCom (la «primera medida de ayuda»). El préstamo lo concedió el banco público de desarrollo KfW. El 20 de noviembre de 2002 el Estado alemán avaló un nuevo préstamo de 112 millones de euros (la «segunda medida de ayuda») concedido por un consorcio de bancos públicos y privados. [272] DO C 80 de 2003, NN 115/2002. 523. El examen preliminar de la medida puso de manifiesto que MobilCom había necesitado el primer préstamo a raíz de la retirada del apoyo financiero que le prestaba su principal accionista, France Télécom, medida que hundió a la empresa en una grave crisis de liquidez. La Comisión constató que la primera medida de ayuda podía considerarse una ayuda de salvamento con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis [273] (las «Directrices»). Conforme a lo dispuesto en estas Directrices, las autoridades alemanas demostraron que el préstamo de 50 millones de euros era realmente necesario para cubrir los gastos de funcionamiento corrientes de MobilCom y se comprometieron a presentar un plan de reestructuración en el plazo de seis meses a partir de la autorización del préstamo de salvamento por la Comisión. [273] DO C 288 de 9.10.1999, p. 2. 524. Por lo que se refiere a la otra garantía del Estado sobre el préstamo de 112 millones de euros, la Comisión tenía serias dudas en cuanto a la posibilidad de calificar esta medida de ayuda de salvamento. Sobre la base de la información proporcionada por las autoridades alemanas, todo indicaba que este segundo préstamo no sólo iba destinado a cubrir los gastos corrientes, sino también a financiar una serie de medidas de reestructuración. Como a la Comisión no se le se había presentado plan de reestructuración alguno, no disponía de la información necesaria para determinar si esta segunda medida de ayuda podía considerarse como una ayuda de reestructuración en el sentido de las Directrices comunitarias. 525. La Comisión no pudo aceptar el argumento de las autoridades alemanas de que se trataba de un único paquete de ayudas de salvamento, por lo que incoó un procedimiento de investigación formal con relación a la segunda medida. El 15 de marzo las autoridades alemanas comunicaron a la Comisión que tenían la intención de prolongar las dos garantías hasta 2007. El 9 de julio la Comisión decidió ampliar el procedimiento de investigación formal para incluir en él dicha prolongación. En septiembre MobilCom vendió un 20% de su participación en el operador de Internet Freenet.de AG. Esta operación permitió a Mobilcom reembolsar los préstamos, por lo que las garantías quedaron canceladas automáticamente. En el procedimiento formal la Comisión tendrá que determinar si estas medidas son compatibles, especialmente desde el punto de vista del criterio de indispensabilidad. 526. El 30 de enero la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE con relación a unas medidas de apoyo financiero previstas por el Gobierno francés en favor de France Télécom que habían sido notificadas el 3 de diciembre de 2002 [274]. El procedimiento también tiene por objeto el régimen fiscal aplicable a los ingresos de France Télécom, que ha sido objeto de una denuncia. El plan tiene por finalidad dar a France Télécom la posibilidad de hacer frente a sus deudas a corto plazo aumentando su capital con una emisión de derechos que estaba previsto que suscribiesen el Estado y el accionariado privado proporcionalmente a sus respectivas participaciones. Considerando que no era posible proceder a la recapitalización de France Télécom a corto plazo, las autoridades francesas ya habían anunciado que, en su calidad de accionista, concederían un anticipo a la empresa en forma de línea de crédito de un importe máximo de 9000 millones de euros a través de una entidad pública: ERAP. Las autoridades francesas indicaron que aplicarían al anticipo un tipo de interés de mercado. La Comisión teme que este plan confiera a France Télécom una ventaja de la que no habría disfrutado en condiciones normales de mercado y no está convencida de que el comportamiento de las autoridades francesas se ajuste al de un inversor prudente. Estas autoridades parecen haber reconocido que France Télécom estaba en una situación financiera tal que hasta el anuncio del anticipo no había podido captar capital en el mercado en buenas condiciones. Al mismo tiempo, como las autoridades francesas han reconocido que la línea de crédito es un anticipo de la contribución del Estado al fortalecimiento de los fondos propios de France Télécom, no cabe alegar que la participación de las autoridades francesas en la recapitalización de France Télécom es concomitante con la intervención del inversor privado. El procedimiento de investigación debe, pues, determinar si la línea de crédito ha permitido a France Télécom volver al mercado de obligaciones y llevar a cabo la recapitalización en las mejores condiciones posibles. [274] DO C 57 de 2003, NN 47/2002. 527. Tras el anuncio y aparente concesión de la línea de crédito y a raíz de la presentación por la dirección de un plan de saneamiento, France Télécom pudo, sin hacer uso de la línea de crédito, volver al mercado de obligaciones por primera vez desde hacía 18 meses captando cantidades e capital muy importantes y también pudo renegociar la fecha de vencimiento de parte de su deuda. La operación de recapitalización del operador, lanzada el 24 de marzo por un total de 15 000 millones de euros fue bien acogida por el mercado. Estos acontecimientos se ha producido a raíz de la decisión de inversión de las autoridades francesas que, cuando efectuaron la notificación no parecían en absoluto seguras de la confianza del mercado y de su participación en la operación de recapitalización, pues los bancos habían supeditado su acuerdo al examen previo del plan de saneamiento y a sus primeros resultados. Además, dadas las condiciones de remuneración del anticipo, no cabe descartar la posibilidad de que la empresa esté disfrutando de una ventaja que no habría tenido en condiciones normales de mercado. 528. La Comisión observa, asimismo, que las autoridades francesas no acreditaron adecuadamente que el rendimiento de los capitales invertidos habría sido aceptable para un inversor privado. Por un lado, France Télécom es una empresa muy endeudada y la inversión del Estado tiene, como ha reconocido el propio Estado francés, carácter excepcional, y por otro, las autoridades francesas no adjuntaron a la notificación el plan de saneamiento de France Télécom, ni íntegro ni en una versión suficientemente detallada para acreditar una rentabilidad aceptable para un inversor privado. 4.5 Servicios públicos de radiodifusión 529. La Comisión aprobó diversas medidas de ayuda estatal, en favor de los radiodifusores de servicio público portugués (RTP) e italiano (RAI) el 15 de octubre de 2003 [275], y en favor de los radiodifusores de servicio público franceses (France 2 y France 3)el 10 de diciembre de 2003 [276]. Estos asuntos se refieren a unas medidas de ayuda estatal ad hoc concedidas a los radiodifusores de servicio público tras la apertura del mercado televisivo en dichos países en los años noventa. Estas ayudas ad hoc consistían en distintas medidas: inyecciones de capital, renegociación de deuda, ayudas de funcionamiento, exenciones fiscales y préstamos subordinados. La Comisión comprobó que estas medidas no situaban la compensación pública total por encima de los costes netos adicionales de los servicios públicos de radiodifusión. Además, en los casos italiano y francés no se constató falseamiento alguno de la competencia en los mercados comerciales (por ejemplo, publicidad). [275] Financiamento de RTP pelo Estado, Decisión C (2003) 3526; Misure in favore della RAI, Decisión C (2003) 3528. [276] Ayudas en favor de France 2 y France 3, Decisión C (2203) 4497. 530. Estas medidas ad hoc son distintas de los mecanismos de financiación permanente establecidos por los Estados miembros antes de la entrada en vigor del Tratado CE, que consisten generalmente en el pago de una tasa por los propietarios de aparatos de radio o televisión o en una compensación anual directa con cargo al presupuesto del Estado. Los servicios de la DG Competencia constataron que en los tres países mencionados las ayudas debían considerarse como ayudas existentes y debían someterse al procedimiento establecido para las ayudas estatales existentes. En el caso de un cuarto país, España, la Comisión no había incoado el procedimiento formal en relación con ninguna medida ad hoc, por lo que no adoptó una decisión formal. Con todo, los servicios de la DG Competencia concluyeron que, como en los casos portugués, italiano y francés, el mecanismo de financiación permanente español constituía una ayuda existente. 531. Los servicios de la DG Competencia determinaron que el buen funcionamiento de la competencia y del mercado común exigía la modificación de los mecanismos de esos cuatro países. En consecuencia, propusieron algunas modificaciones a las autoridades nacionales de Portugal, Italia, Francia y España para ajustar sus mecanismos a la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión [277]. Con ello se pretende garantizar que estos sistemas de financiación contengan salvaguardias contra una compensación excesiva y obliguen a los radiodifusores públicos a desarrollar sus actividades comerciales a precios de mercado. [277] Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión, DO C 320 de 15.11.2001, p. 5. 532. La Comisión decidió iniciar el procedimiento de investigación formal con relación a la financiación estatal del radiodifusor público danés TV2. La investigación preliminar había llevado a la Comisión a la conclusión de que el Estado danés había compensado excesivamente a TV2 por el coste neto de su servicio público durante el período examinado (1995-2002). TV2 tiene dos fuentes de financiación: la estatal y los ingresos comerciales, principalmente la publicidad. La información disponible inducía a pensar que TV2 podría haber aprovechado esta circunstancia para proceder a la financiación cruzada de sus operaciones comerciales. Así las cosas, la Comisión declaró que en su investigación exhaustiva analizaría con mayor detenimiento la estrategia de precios de TV2 comparándola con la de sus competidores, al objeto de determinar si la conducta de TV2 había falseado la competencia en el mercado de la publicidad. 533. Las medidas de financiación objeto de examen incluyen la tasa de televisión, préstamos sin interés, garantías estatales sobre préstamos de funcionamiento, una exención fiscal y una transferencia del fondo TV2 al fondo Radio. TV2 también disfruta del estatuto de «must-carry» (obligación de transmisión) y tiene acceso a una frecuencia de transmisión gratuita de cobertura nacional. 534. La Comisión evaluará estas medidas a la luz de los principios de la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión. 4.5.1 Régimen del impuesto sobre actividades económicas 535. La Ley francesa n 90-568 de 2 de julio de 1990 exime a France Télécom del régimen ordinario establecido en el código tributario. En la práctica había dos regímenes: un régimen «transitorio», aplicable del 1 de enero de 1991 al 1 de enero de 1994, por el que France Télécom quedaba exenta del impuesto sobre actividades económicas, y el régimen «definitivo», por el que debe pagar dicho impuesto a partir de 1994 con arreglo a unas normas especiales. Los elementos en que se basa la evaluación son que en el lugar de establecimiento principal la base imponible utilizada para calcular el impuesto sobre actividades económicas aplicable a France Télécom es más reducida que la aplicada a las demás empresas y el tipo impositivo aplicado a France Télécom es diferente de los tipos aplicables a las demás empresas. Parece que este régimen reúne las condiciones necesarias para su calificación de medida de ayuda estatal con arreglo a las normas del Tratado. En efecto, este régimen parece haber conferido una ventaja a France Télécom, ya que pagó un importe en concepto de impuesto sobre actividades económicas inferior al que habría tenido que pagar con las normas generales. La Comisión también tiene serias dudas en cuanto a la compatibilidad con el buen funcionamiento del mercado interior de una ayuda de este tipo. Tras un examen preliminar que no le permitió aclarar sus dudas, la Comisión decidió incoar, en virtud de las disposiciones del Tratado, el procedimiento de investigación formal con relación a ambos aspectos. 5. Carbón 536. Desde el 24 de julio de 2002 [278] se aplica un nuevo marco a las ayudas estatales concedidas en el sector del carbón. En la actualidad hay cuatro Estados miembros productores de carbón en la UE: Alemania, Francia, el Reino Unido y España. Debido a las condiciones geológicas desfavorables, la mayoría de las minas de la UE no son competitivas respecto al carbón importado. [278] DO L 205 de 2.8.2002, p. 1 537. Por lo que se refiere a España, la Comisión autorizó una ayuda a unas empresas mineras privadas del Principado de Asturias para actividades de investigación y desarrollo, protección del medio ambiente y formación [279], además de unas ayudas para la reestructuración de la empresa minera Hunosa [280]. En cambio, se inició el procedimiento de investigación con relación a varias ayudas en favor de unas empresas privadas de extracción de carbón de la Comunidad Autónoma de Castilla y León [281]. [279] Decisión de la Comisión de 21.1.2003, C(2003)244. [280] Decisión de la Comisión de 19.2.2003, C(2003)526. [281] Decisión de la Comisión de 19.2.2003, C(2003)525. 538. La Comisión decidió volver a iniciar un procedimiento con respecto a las empresa González y Díez S.A. para sustituir la Decisión 2002/827/CECA de 2 de julio de 2002 por una nueva decisión [282]. Se consideró que, tras la expiración del Tratado CECA, las normas de procedimiento ahora aplicables ofrecen más posibilidades de garantizar los derechos de los Estados miembros, la empresa afectada y los terceros interesados. El 5 de noviembre la Comisión dio por terminado el procedimiento y declaró que la ayuda autorizada de 1998 y de 2000 no había cumplido las condiciones aplicables y que la ayuda de 2001 sólo podía autorizarse parcialmente [283]. [282] Decisión de la Comisión de 19.2.2003, C(2003)524. [283] Decisión de la Comisión de 5.11.03, C(2003)3910. 539. El 7 de mayo la Comisión autorizó el plan de reestructuración y la ayuda al sector del carbón de Alemania para el año 2003 [284]. [284] Decisión de la Comisión de 7.5.03, C(2003)1295. 540. El 28 de mayo la Comisión autorizó una ayuda relacionada con el pago de indemnizaciones por despido por el cierre de Selby Complex, propiedad de UK Coal [285]. El 25 de junio la Comisión autorizó un régimen de ayuda destinado a cubrir los costes de inversión inicial del sector británico del carbón en el período 2003 - 2005 [286]. Este régimen está diseñado para subvencionar proyectos de inversión realistas desde el punto de vista comercial que mantengan el acceso a reservas en minas con un futuro viable y crear o mantener puestos de trabajo en zonas social y económicamente desfavorecidas. [285] Decisión de la Comisión de 27.5.03, C(2003)1668. [286] Decisión de la Comisión de 24.6.03, C(2003)1908. 6. Transporte 6.1. Transporte ferroviario 541. El 16 de diciembre la Comisión autorizó un nuevo régimen de ayuda al transporte intermodal de contenedores por ferrocarril en Gran Bretaña [287]. Este régimen da apoyo permanente a las empresas de transporte intermodal de contenedores por alta mar y en cabotaje que utilizan el ferrocarril, estableciendo una tarifa fija por cada contenedor transportado. Se espera que este régimen contribuya a asegurar el crecimiento en este sector y en el negocio nacional de transporte intermodal de carga. [287] N 464/2003 (RU), Company Neutral Revenue Scheme (CNRS), Decisión de la Comisión de 16.12.2003. 6.2. Transporte combinado 542. La Comisión autorizó varios regímenes de ayuda que persiguen fomentar el transporte combinado como alternativa al transporte por carretera compensando sus costes adicionales [288]. Concretamente: un régimen francés [289] que cubre todas las categorías de transporte intermodal que concede un paga a tanto alzado por unidad de transporte intermodal transbordada y un régimen italiano de ayudas a la racionalización [290] que concede, entre otras medidas, ayuda a las empresas que utilicen un número mínimo anual de trenes para el transporte combinado o el transporte de productos peligrosos. [288] N 64/03 Italia (Trento) - Concesión de ayuda al transporte combinado. Decisión de la Comisión de 1.10.2003, DO C 284 de 2003. [289] N 623/02, Decisión de la Comisión de 30.4.2003, DO C 248 de 2003. [290] N 810/02, Decisión de la Comisión de 10.12.2003, pendiente de publicación. 543. Una de las medidas de este régimen italiano es la autopista ferroviaria franco-italiana experimental entre Aiton y Orbassano (Lyon-Turín). Este servicio será explotado por AFA - Autoroute Ferroviaire Alpine (una sociedad cuyos principales socios son la SNCF y TRENITALIA [291]) de 2003 a 2006. La contribución italiana a este proyecto procede de este régimen de ayudas autorizado, mientras que la financiación francesa de su fase experimental fue autorizada por otra Decisión de la Comisión [292]. [291] Aprobada por la Comisión Europea el 4.8.2003. [292] NN 155/03, Decisión de la Comisión de 10.12.2003, pendiente de publicación. 544. La Comisión también puso fin a dos procedimientos de investigación formal en que se plantearon dudas en cuanto a la proporcionalidad de la ayuda prevista en favor de dos proyectos de infraestructuras. Se trataba de la ampliación y mejora de las instalaciones de atraque y carga en el muelle Corparch, cerca de Fort William (Escocia) [293], y de la construcción de una terminal de contenedores en Alkmaar (Holanda Septentrional) para facilitar el transporte de desechos domésticos por las vías de navegación interior en lugar de por carretera [294]. [293] C 62/2002 (ex N 221/2002) - Reino Unido - Ayuda ad hoc a CLYDEBoyd al amparo del régimen «Régimen de subvención de instalaciones de carga» (FFG). Decisión de la Comisión de 5.2.2003. [294] C 51/2002 (ex 840/01) - Países Bajos - Terminal de contenedores de Alkmaar. Decisión de la Comisión de 24.6.2003, DO L 327 de 2003. 545. Por último, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal con relación a una ayuda de lanzamiento para el desarrollo de nuevos servicios ferroviarios y marítimos con destino y origen en Friul-Venecia Julia [295]. [295] N 134/2001 - Italia (Friul-Venecia Julia) Proyecto de Ley nº 106/1-A - «Ayuda a la creación de infraestructuras y servicios en el sector del transporte de mercancías, a la reestructuración del transporte de mercancías por carretera y al desarrollo del transporte combinado». Decisión de la Comisión de 26.9.2003, DO C 311 de 2003. 6.3. Transporte por carretera 546. En enero la Comisión adoptó una decisión positiva con relación a una ayuda de salvamento en favor de «ABX Logistics» [296], que es una entidad propiedad de los ferrocarriles belgas (SNCB) que se encarga de la logística de los transportes por carretera, marítimos y aéreos, incluida la contratación de logística. En cambio, la Comisión decidió iniciar el procedimiento de investigación formal con relación a un plan de reestructuración de la misma empresa («ABX Logistics») [297]. [296] N 769/02- Bélgica- Ayuda de salvamento en favor de tres entidades ABX Logistics (F, D, NL). de de la Comisión de 21.1.2003. [297] NN 62/2003- Bélgica - Reestructuración de ABX Logistics. Decisión de la Comisión de 23.7.2003. 547. La Comisión también decidió iniciar el procedimiento de investigación formal con relación a la aplicación inadecuada de su decisión positiva sobre la reestructuración de la empresa «Sernam» [298], que es una filial de los ferrocarriles franceses (SNCF) que presta servicios de transporte por carretera y por ferrocarril y servicios de transporte de carga. [298] NN 122/2000 - France - «SERNAM 2: revisión des ayudas de reetructuración». Decisión de la Comisión de 30.4.2003. 548. El 5 de marzo la Comisión autorizó a las autoridades francesas a poner en práctica un régimen de ayudas destinado a limitar las emisiones de gas de efecto invernadero relacionadas con el sector y las actividades de transporte. Este régimen de varios años de vigencia [299], que será gestionado por la Agencia francesa del medio ambiente y la energía (Ademe), responde a los objetivos de desarrollo sostenible, conforme a los compromisos contraídos por la Unión Europea en el marco del Protocolo de Kyoto. [299] N 353/2001- Francia - Régimen de ayudas de la ADEME en el ámbito del transporte. 549. La Comisión también autorizó a la región de Piamonte [300], Italia, a reembolsar hasta un nivel máximo del 40% los peajes que tendrán que pagar los camiones de más de 7,5 toneladas al utilizar obligatoriamente la autopista A 26 como consecuencia de la prohibición de circular en la carretera nacional del Lago Mayor durante el período comprendido entre junio y septiembre de 2003. [300] C 11/2002 (ex N 382/2001)- Italia. Decisión de la Comisión de 9.7.2003. 550. El 23 de julio la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal con relación a una medida compensatoria que las autoridades alemanas tienen previsto aplicar tras la introducción de un nuevo peaje pagadero por los vehículos comerciales pesados por la utilización de las autopistas alemanas [301]. Esta compensación consiste en un reembolso del peaje de carácter excepcional y de un máximo de 2,6 céntimos/km siempre que se pueda acreditar el pago de 8,6 céntimos de impuestos especiales al comprar carburante en Alemania. La Comisión tenía dudas en cuanto a la compatibilidad de la medida compensatoria con las normas sobre ayudas estatales y la normativa europea y, en particular, con la Directiva 1999/62/CE («la viñeta europea»). [301] C 54/03 (ex N 194/2002) - Alemania- Medidas compensatorias acompañadas de la introducción de un peaje de autopista en función del kilometraje recorrido aplicables a los vehículos comerciales pesados. Decisión de la Comisión de 13.7.2003, DO C/2002/2003, 27.8.2003, p.5. 551. Pasajeros: el 19 de febrero la Comisión decidió no plantear objeciones a la subvención (12 millones de libras esterlinas -18,7 millones de euros- anuales) que el Gobierno británico abonará a los operadores de servicios de autocar de larga distancia que ofrezcan un descuento del 50% a los pasajeros de la tercera edad y los discapacitados [302]. La subvención está destinada a compensar los costes extraordinarios derivados de la aplicación de este descuento. La Comisión estimó que este régimen perseguía un importante objetivo de servicio público. [302] N 588/02 - RU- BSO Subvención para los servicios de autocar de larga distancia. Decisión de la Comisión de 19.2.2003. 6.4. Transporte marítimo 552. El 4 de febrero la Comisión decidió no plantear objeciones al régimen de ayuda de la Zona franca de Madeira por lo que respecta al período 2003-2006 [303]. En virtud de este régimen las compañías marítimas registradas, constituidas entre el 1.1.2003 y el 31.12.2003, podrán beneficiarse de un tipo reducido del impuesto de sociedades del 1% en 2003-2004, del 2% en 2005-2006 y del 3% en 2007-2011. [303] N 222/B/02 - Portugal - Decisión de la Comisión de 4.2.2003, DO C 148 de 25.6.2003, p. 7. 553. El 19 de marzo la Comisión aprobó por un período de 10 años, a excepción de algunas de sus disposiciones [304], un conjunto de medidas fiscales en favor de la marina mercante belga. Cabe destacar entre ellas un régimen de imposición a tanto alzado aplicable a las compañías de transporte marítimo semejante al vigente en la mayoría de los Estados miembros que tienen marina mercante. Las medidas fiscales aprobadas por la Comisión contribuirán a reforzar la competitividad de la flota belga frente a la competencia de terceros países. [304] C 20/2003 (ex- N 433/2002) - Bélgica - Decisión positiva e incoación del procedimiento - Medidas fiscales en favor del transporte marítimo, 19.3.2003. 554. El 13 de mayo la Comisión aprobó un régimen de imposición a tanto alzado aplicable a las compañías francesas de transporte marítimo [305]. Francia se convierte, de este modo, en el décimo Estado miembro que cuenta con un régimen de este tipo, después de Grecia (régimen anterior a su adhesión), los Países Bajos, Dinamarca, el Reino Unido, Alemania, España, Finlandia, Irlanda y Bélgica. [305] N 737/2002 - Francia - Régimen de imposición a tanto alzado en función del tonelaje de las compañías de transporte marítimo, 13.5.2003. 555. El 9 de julio la Comisión dio su aprobación condicional a la recapitalización de la Société Nationale Maritime Corse Méditerranée (SNCM) [306] con importe limitado a 66 millones de euros, en lugar de los 76 millones de euros que las autoridades francesas tenían previsto conceder inicialmente a esta compañía marítima pública. La Comisión exigió, entre otras cosas, que durante toda la reestructuración la SNCM limitase el número de buques de su flota y el número de trayectos realizados entre Niza/Toulon y Córcega, se abstuviese de fijar los precios más bajos del mercado y aumentase su contribución al plan de reestructuración vendiendo todas sus participaciones que no sean estratégicas. [306] C 58/2002 - Francia - SNCM - Ayuda de reestructuración, decisión final de 9.7.2003. 556. La Comisión también aprobó la prolongación de un régimen de ayuda a la formación [307] vigente desde 1999 en Alemania y varios regímenes destinados a reducir las cotizaciones sociales patronales que pagan los armadores [308]. [307] NN 126/2003 - Alemania - Directiva para la promoción del transporte marítimo alemán 5.5.2003 (Contribuciones financieras para 2003)., Decisión de la Comisión de 1.10.2003. [308] N 19/2003 - Italia- Prolongación de un régimen de reducción de las cotizaciones sociales patronales en el sector del cabotaje marítimo, Decisión de la Comisión de 11.3.2003; NN 135/2003 - Alemania - Directiva sobre la reducción de las cotizaciones de los asalariados del sector marítimo alemán, Decisión de la Comisión de 26.11.2003. 6.5. Transporte aéreo 557. En 2003 la Comisión siguió adelante con la política definida en su Comunicación de 10 de octubre de 2001 sobre las consecuencias de los atentados sufridos por los Estados Unidos para la industria del transporte aéreo [309]. En ella la Comisión había subrayado que si la situación de insuficiencia de la cobertura de los seguros continuaba, los Estados miembros deberían decidir entre seguir ofreciendo una garantía complementaria o incluso asumir el riesgo directamente. La posibilidad de intervención a nivel nacional se prolongó hasta el 31 de octubre de 2002 [310]. La Comisión también había explicado en su Comunicación en qué casos consideraría las medidas tomadas por los Estados miembros en materia de seguro conformes a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado. Esta disposición del Tratado permite a los Estados miembros conceder ayudas destinadas a «reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por acontecimientos de carácter excepcional». Así pues, la Comisión examinó las medidas que le notificaron los 13 Estados miembros sobre la base de este artículo [311]. [309] COM (2001) 574. [310] Comunicación de 2.7.2002, COM (2002) 320 final. [311] Alemania: NN 125/2002, Decisión de 20.8.2003, DO C 230 de 26.9.2003. Austria: NN 124/2002, Decisión de 20.8.2003, DO C 230 de 26.9.2003. Bélgica: NN 52/2002, Decisión de 20.8.2003, DO C 230 de 26.9.2003. Dinamarca: NN171/2002, Decisión de 9.7.2003, DO C 206 de 2.9.2003. España: NN 169/2001, Decisión de 9.7.2003, DO C 206 de 2.9.2003. Finlandia: NN 55/2003, Decisión de 9.7.2003, DO C 206 de 2.9.2003. Francia : NN 19/2002 Decisión de 9.7.2003, DO C 206 de 2.9.2003. Grecia: NN 145/2001, Decisión de 9.7.2003, DO C 206 de 2.9.2003. Irlanda : NN 32/2002, Decisión de 9.7.2003, DO C 206 de 2.9.2003. Países Bajos: NN 47/2003, Decisión de 9.7.2003, DO C 206 de 2.9.2003. Portugal: NN 173/2001, Decisión de 20.8.2003, DO C 230 de 26.9.2003. Reino Unido: NN 123/2002 Decisión de 9.7.2003, DO C 206 de 2.9.2003. Suecia: NN 168/2002, Decisión de 9.7.2003, DO C 206/ de 9.2003. 558. También autorizó algunos regímenes compensatorios nuevos establecidos por varios Estados miembros para las pérdidas ocasionadas a las compañías aéreas por el cierre parcial del espacio aéreo entre el 11 y el 14 de septiembre de 2001. Sin embargo, la Comisión adoptó como criterio que debían cumplirse determinados requisitos, definidos en su Comunicación, para que estas ayudas pudiesen ser autorizadas. 559. Así, la Comisión aprobó los regímenes de Irlanda y los Países Bajos [312] y adoptó una decisión final, esencialmente positiva, con relación al régimen notificado por Austria [313]. En cambio, en el caso del régimen griego el 27 de mayo de 2003 la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal con relación a las indemnizaciones de costes posteriores al 14 de septiembre de 2001 o para zonas que no estuvieron cerradas al tráfico [314]. Por último, decidió que la compensación temporal por las medidas de seguridad excepcionales impuestas al sector del transporte aéreo en Francia a raíz de los atentados no constituía una ayuda [315]. [312] Irlanda: NN 38/2002, Decisión de 13.5.2003, DO C 148 de 25.6.2003, p. 7; Países Bajos: NN 39/2002, Decisión de 14.9.2003, pendiente de publicación. [313] Austria: C 65/2002 (ex N 262/2002), DO L 222 de 5.9.2003, p. 33. [314] C 39/2003 (ex NN 119/2002), DO C 199 de 23.8.2003, p. 3. [315] Francia: N 309/2002, Decisión de 19.3.2003, DO C 148 de 25.6.2003, p. 7. 560. De nuevo en el contexto de las consecuencias del 11 de septiembre de 2001 y a raíz de la autorización de una ayuda de salvamento a finales de 2001 [316], la Comisión autorizó una ayuda de reestructuración [317] notificada por Alemania en favor de la compañía chárter LTU (Lufttransport Unternehmen GmbH). Esta ayuda permitirá a la compañía contribuir a la financiación de un plan de reestructuración que la haga rentable a partir de 2004. [316] N 723/01 Decisión de 20.12.2001. [317] N 428/2002, DO C 148 de 5.6.2003, Decisión de 19.3.2003 sobre la base de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE y del artículo 61 del Acuerdo EEE a las ayudas estatales en el sector de la aviación, punto 27, DO C 350 de 10.12.1994 y Directrices de la Comisión de 1999 sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, DO C 288 de 9.10.1999. 561. El 21 de enero la Comisión inició el procedimiento de investigación formal contra Francia por unas medidas de ayuda de salvamento y de reestructuración no notificadas en favor de la compañía aérea Air Lib [318]; se trataba de la prolongación de préstamos ya otorgados, de préstamos o garantías suplementarias y de facilidades de pago de los intereses. Tras varios intentos fracasados de compra de la sociedad, Air Lib fue declarada en liquidación por los tribunales franceses el 17 de febrero de 2003. [318] Francia: C 3/2003 (ex NN 42/2002), DO C 88 de 11.4.2003, p. 2. 562. El 5 de marzo la Comisión Europea autorizó [319] un régimen temporal de ayudas de carácter social que permite a determinadas categorías de pasajeros beneficiarse de billetes a precio reducido en los vuelos entre París (Orly) y cuatro aeropuertos de Córcega [320]. [319] N 309/2002, DO C 110 de 8.5.2003. [320] Ajaccio, Bastia, Calvi y Figari. 563. Por lo demás, la Comisión autorizó una serie de ayudas destinadas a la sustitución y reequipamiento de aviones destinados a vuelos regionales [321]. Estas medidas se inscriben en el marco de un régimen general de fomento del desarrollo de las inversiones en los departamentos franceses de ultramar (Guyana, Reunión, Martinica y Guadalupe). La Comisión también aprobó un régimen francés de reducción de las cotizaciones sociales para determinadas actividades ejercidas en los DU [322]. Este régimen exime a los establecimientos ubicados en los DU del pago de las cotizaciones sociales patronales en el sector del transporte aéreo, marítimo y fluvial. [321] Ayuda en favor de Caraïbes Air Transport (CAT), DO C 196 de 20.8.2003, Decisión de 2.4.2003; ayuda en favor de Air Caraïbes (ex-CAT), N 474/2003 - Francia - Programa de inversiones en ultramar 2003 - Compañía aérea Air Caraïbes, Decisión de 16.12.2003; ayuda en favor de Air Austral, N 427/2003 - Francia - Programa de inversiones en ultramar 2003 - Compañía aérea Air Austral, Decisión de 16.12.2003. [322] N 96a/2003 - Francia - Ley Programa para ultramar- Título I: medidas a favor del empleo, Decisión de 10.12.2003. 564. Por último, se publicó el procedimiento de investigación formal incoado por la Comisión el 11 de diciembre de 2002 con relación a las ventajas de que disfrutó la compañía Ryanair cuando en 2001 instaló su primera base en Europa continental en Charleroi [323]. Estas ventajas las conceden la Región Valona (reducción de las tasas aeroportuarias de manera poco transparente y discriminatoria) y la entidad encargada de la gestión del aeropuerto, que es une empresa pública controlada por la Región (subvenciones para la apertura de nuevas líneas, gastos de hotel del personal, contabilización de gastos de publicidad/marketing, etc.). Todavía se está examinando el asunto. [323] Bélgica: C 76/2002 (ex NN 122/2002), DO C 18 de 25.1.2003, p. 3. 7. Agricultura 7.1. Reglamento (CE) n 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios 565. El 23 de diciembre de 2003 la Comisión adoptó un nuevo Reglamento [324] por el que se establece un régimen de exención por categorías de determinados tipos de ayudas estatales, hasta determinados límites máximos, a agricultores o empresas dedicados a la transformación o comercialización de productos agrarios. En virtud de este Reglamento los Estados miembros ya no tienen que notificar las ayudas previamente a la Comisión con vistas a su aprobación. El nuevo Reglamento será de aplicación hasta finales de 2006. [324] Reglamento (CE) n° 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios, DO L 1 de 3.1.2004. 566. El Reglamento tiene por objeto las ayudas estatales a pequeñas y medianas empresas (PYME) del sector agrario. Dada la definición de PYME (250 empleados como máximo, 40 millones de euros de volumen de negocios o un balance de 27 millones de euros), casi todas las explotaciones y empresas del sector agrario entran dentro del ámbito de aplicación de estas disposiciones. 567. La Comisión introduce, asimismo, una nueva norma en materia de transparencia: se publicará en Internet un resumen de todas las ayudas estatales eximidas por cada Estado miembro cinco días antes de que se empiecen a pagar las ayudas. De este modo, todos los agricultores y otros interesados tendrán acceso a todas las informaciones relativas a todas las medidas de ayuda estatal cubiertas por la exención por categorías. Esta medida será una garantía de eficacia en materia de transparencia y comparabilidad que ahorrará toda la burocracia que conlleva el procedimiento de notificación formal y ulterior aprobación por la Comisión. 568. Están cubiertas por el Reglamento y, por ende, exentas de la obligación de notificación a la Comisión, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el Reglamento, las siguientes ayudas: - las ayudas a la inversión, para los agricultores que pueden llegar al 40 %, y al 50 % en las zonas desfavorecidas, y pueden aumentarse en un 10% suplementario tratándose de jóvenes agricultores. La ayuda no puede limitarse a determinados productos agrarios concretos. Los agricultores deben ser libres de invertir en el sector que quieran, siempre que hayan suficientes salidas comerciales. Las ayudas relacionadas con un aumento de la capacidad de producción están eximidas hasta un 20%, porcentaje que se medirá en unidades de ganado mayor o en superficie cultivada. Pueden concederse ayudas de hasta el 60 % -e incluso de hasta el 75%- en las zonas desfavorecidas para costes relacionados con inversiones destinadas a la protección y mejora del medio ambiente, la mejora de las condiciones de higiene de las empresas ganaderas o el bienestar del ganado, siempre que sirvan para garantizar en la materia unos niveles superiores a los requisitos mínimos impuestos por la UE. Este tipo de ayudas puede estar dirigido a productos concretos; - pueden concederse ayudas de una intensidad de hasta el 100% para costes relativos a la conservación de los paisajes y edificios tradicionales y pueden incluir una remuneración razonable por las obras realizadas por el propio agricultor o por sus trabajadores de hasta 10 000 euros anuales; - pueden concederse ayudas para el traslado de edificios agrarios por causa de interés público; - pueden concederse ayudas a la inversión de una intensidad del 40% a las empresas de transformación y comercialización de productos agrarios; este porcentaje puede ser de hasta el 50% en las regiones del objetivo 1. Las ayudas no pueden estar limitadas a determinados productos agrarios concretos. Por poner un ejemplo, un régimen de ayudas aplicable exclusivamente al sector lechero no estaría cubierto por el Reglamento. Las empresas tendrán las posibilidad de invertir en el sector que quieran, siempre que existan suficientes salidas comerciales; - pueden concederse ayudas a la instalación de jóvenes agricultores de hasta 30 000 euros; - pueden concederse ayudas a la jubilación anticipada, siempre que el cese de las actividades comerciales agrarias sea permanente y definitivo; - pueden concederse ayudas iniciales para la constitución de agrupaciones de productores o asociaciones de productores, siempre que el importe total de la ayuda no supere los 100 000 euros y sea decreciente a lo largo de un período de cinco años (100 % de los costes iniciales el primer año, con una disminución de al menos el 20% anual en los años siguientes); - pueden concederse ayudas para el pago de primas de seguro de hasta el 80% del coste de las primas cuando los seguros cubran las pérdidas ocasionadas por fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales; el porcentaje sólo puede ser del 50% como máximo si los seguros también cubren pérdidas ocasionadas por fenómenos climáticos o por enfermedades animales o vegetales; - están exentas de la obligación de notificación las ayudas de una intensidad de hasta el 100% concedidas para gastos legales y administrativos derivados exclusivamente de la reparcelación del suelo; - pueden concederse ayudas de hasta 100 000 euros por beneficiario en un período de tres años para fomentar la producción y comercialización de productos agrarios de calidad; pueden subvencionarse los costes de los estudios de mercado y asimilables, los costes de introducción de programas de garantía de la calidad, los costes de formación impartida con vistas a la aplicación de dichos programas, las tasas percibidas por organismos certificadores reconocidos por la certificación inicial de sistemas de garantía de la calidad y similares y las medidas de control efectuadas por terceros; - pueden concederse ayudas de hasta 100 000 euros por beneficiario en un período de tres años para servicios de apoyo técnico al sector agrario, especialmente para la educación y formación de agricultores y obreros agrarios, para determinados servicios de sustitución para agricultores, para servicios de asesoramiento y para la organización de competiciones, exposiciones y ferias y la participación en ellas, - pueden concederse ayudas al sector ganadero de hasta el 100% de los costes administrativos vinculados directamente a la creación y mantenimiento de libros genealógicos; de hasta el 70 % de los costes de las pruebas realizadas por terceros o en nombre de ellos para determinar la calidad genética o el rendimiento del ganado; de hasta el 40 % de las inversiones en centros de reproducción animal y para la implantación en las explotaciones de técnicas o prácticas innovadoras en el ámbito de la cría de animales y de hasta el 100% para cubrir los costes de las pruebas de detección de la EET, con un límite máximo de 40 euros por prueba efectuada en animales de la especie bovina sacrificados para el consumo humano. 7.2. Proyecto de Reglamento relativo a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero 569. La Comisión Europea adoptó, el 23 de diciembre de 2003, un proyecto de Reglamento relativo a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero. Se trata de un reglamento por el que se suprime durante tres años la obligación de notificación de las ayudas nacionales de hasta 3 000 euros por agricultor y por pescador. Para prevenir las operaciones de apoyo a gran escala, se obliga a los Estados miembros que concedan este tipo de ayudas a respetar un límite máximo global equivalente a aproximadamente el 0,3% de su producción en los sectores agrícola o pesquero. 570. El proyecto de Reglamento dispone que los Estados miembros podrán conceder las ayudas en él previstas sin la autorización previa de la Comisión, si bien tendrán que mantener registros de los datos que acrediten el cumplimiento de los dos límites máximos establecidos. Este proyecto va a ser objeto de una amplia consulta con los Estados miembros y demás interesados. La Comisión tiene previsto ponerlo en práctica a finales de 2004. 7.3. Aplicación de las nuevas directrices 7.3.1. Promoción y publicidad 571. En 2003 la Comisión se ocupó de muchas ayudas estatales para actividades de promoción y publicidad de productos agrarios. La evaluación de estos asuntos y las decisiones adoptadas al respecto le permitieron ir dando forma a cierta práctica sobre la aplicación de las nuevas Directrices sobre publicidad de productos agrarios. Concretamente, las decisiones adoptadas en la materia le permitieron: (a) clarificar ciertos conceptos de las Directrices, especialmente los de promoción y publicidad [325]; [325] NN 44/03 (ex- N 6/03) y N 389/03 Italia (Toscana) «Toscana promozione»; N 853/01 España; N 727/02 España (Madrid); N 829/01 Alemania (Sajonia); NN 166/02 y N 10/03 Italia (Mantua); N 145/02 Italia (Piamonte); N 434/02 Italia (Cámara de Comercio de Bolonia); N 418/01 Italia (Véneto). (b) pronunciarse sobre las ayudas que tienen por objeto numerosas etiquetas con referencias al origen de los productos [326]; [326] N 525/02 Alemania ( Baden-Wurtemberg) «Biolabel B W». (c) hacer una lista más o menos exhaustiva de los costes subvencionables en materia de ayudas de promoción y de publicidad [327]; [327] NN 44/03 (ex- N 6/03) Italia (Toscana); NN 150/02 (ex-109/02) Italia (Toscana). (d) precisar el concepto de «calidad» [328]; [328] N 260 A/02 Alemania (Hesse); ayuda 200/03 Alemania ( Baja Sajonia); N 368/03 Alemania ( Sajonia); ayuda 442/02 Alemania (Renania del Norte-Westfalia) «Fomento de las ventas»; N 541/ 02 Alemania (Baden-Wurtemberg); N 716/2002 RU (Gales) «Régimen de publicidad sobre la calidad de la carne»; N 166/02 Francia «publicidad de los vinos de calidad». (e) pronunciarse acerca de la financiación al 100% de las ayudas a las actividades de publicidad fuera de la UE [329]. [329] N 166/02 Francia «publicidad de los vinos de calidad»; N 658/02 RU «Alimentos británicos». 7.3.2. EET y EEB 572. De igual manera, desde la entrada en vigor de las Directrices comunitarias sobre la concesión de ayudas estatales en relación con las pruebas de detección de la EET, el ganado muerto y los residuos de los mataderos [330], al hilo de las decisiones que ha ido tomando sobre un buen número de notificaciones la Comisión ha ido desarrollando cierta práctica y clarificando su posición en la materia. [330] Directrices comunitarias sobre la concesión de ayudas estatales en relación con las pruebas de detección de la EET, el ganado muerto y los residuos de los mataderos, DO C 324 de 24.12.2002. 573. En 2003 la Comisión se pronunció sobre la interpretación de algunos puntos de las Directrices en los siguientes asuntos: * Ayuda n N 256/03 Alemania (Baden-Wurtemberg)-«Compensación para los mataderos que destruyan carcasas contaminadas con EEB»; * Ayuda n NN 21/02 (ex-N 730/01) España-«Medidas contra la EEB» * Ayuda n 150/02 Alemania (Baviera) - «Ayuda para pruebas EEB urgentes»; * Ayuda n N 371/03 Alemania (Sajonia) «Coste de la prueba EEB» * Ayuda n N 129/03 España (Navarra) «Coste de la prueba EEB» * Ayuda N 268/03 Italia -(Piamonte) «Consorcio para la eliminación de residuos animales» * Ayuda n N 164/03 Suecia «Coste de las pruebas EET y EEB» * Ayuda n NN 48/2003 (ex-n N 157/2003) Bélgica (Valonia)-«Gestión de la recogida y destrucción de cadáveres de animales procedentes de explotaciones agrarias de la Región Valona» 7.3.3. Sequía 574. La sequía que castigó el territorio de algunos Estados miembros hizo necesario adoptar medidas urgentes tanto a nivel comunitario como nacional para compensar las considerables pérdidas registradas en el sector agrario. 575. En este contexto, además de tomar medidas de apoyo comunitario, la Comisión tuvo que evaluar varios regímenes de ayuda estatal [331] y recordar su política en la materia. [331] Ayuda N 436/03 Alemania «Ayuda para compensar los daños ocasionados por la sequía?; 576. Para evaluar los regímenes de ayudas destinadas a compensar a los agricultores las pérdidas ocasionadas por condiciones climáticas adversas, la Comisión aplica el punto 11.3 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario [332]. Con arreglo a este punto de las Directrices, las condiciones climáticas adversas tales como heladas, granizo, hielo, lluvias o sequías no pueden considerarse desastres naturales a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 87. Sin embargo, debido a los graves daños que estos fenómenos pueden causar a la producción o a los medios de producción agrícolas, la Comisión acepta que se asimilen a desastres naturales cuando los perjuicios alcanzan un determinado nivel, fijado normalmente en un 20% de la producción normal en zonas desfavorecidas y un 30% en las demás zonas. [332] DO C 232 de 12.8.2000, p. 19. 7.4. Carga de trabajo global 577. La Comisión recibió 268 notificaciones de proyectos de ayuda estatal en el sector agrario y agrario-industrial. Además, inició el examen de 29 medidas de ayuda que no habían sido notificadas previamente con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE. No se inició ni terminó el examen de ninguna medida de ayuda existente con arreglo al apartado 1 del artículo 88. En total, la Comisión no planteó objeciones a 269 medidas. Varias de estas medidas fueron aprobadas una vez que los Estados miembros en cuestión procedieron a su modificación o se comprometieron a modificarlas para hacerlas compatibles con las normas comunitarias sobre ayudas estatales. La Comisión incoó el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 en 9 asuntos que planteaban serias dudas en cuanto a la compatibilidad con el mercado común de las medidas en cuestión. La Comisión dio por terminado el procedimiento del apartado del artículo 88 en seis asuntos y en cuatro de ellos lo hizo con una decisión final negativa. En todos los casos en que se tomó una decisión negativa y el Estado miembro en cuestión ya había concedido la ayuda, la Comisión exigió su devolución. 8. Pesca 8.1. Situación general 578. Por sus características sociales y económicas, el pesquero es un sector que da lugar a muchas intervenciones públicas, tanto a escala comunitaria como nacional. 579. La Comisión evaluó, a la luz de las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura [333], la compatibilidad con la normativa comunitaria de los regímenes nacionales de ayudas al sector de la pesca. [333] DO C 19 de 20.1.2001, p. 7. 580. La Comisión tiene la intención de proceder a una revisión de las normas que regulan la concesión de ayudas estatales en el sector pesquero. Para ello adoptó, el 9 de julio de 2003, un «proyecto de Reglamento sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas». En este proyecto de Reglamento se prevé que un gran número de ayudas estatales al sector de la pesca dejen de estar sujetas a la obligación de notificación previa a la Comisión, siempre que cumplan ciertos requisitos establecidos en el propio Reglamento. 581. El proyecto de Reglamento fue discutido con los Estados miembros en una reunión del Comité consultivo en materia de ayudas estatales celebrada el 22 de octubre de 2003. Se publicó en el Diario Oficial de 4 de noviembre de 2003 para consulta [334]. Está prevista una segunda reunión con los Estados miembros sobre este texto; luego será adoptado definitivamente por la Comisión y entrará en vigor antes del verano de 2004. [334] DO C 265 de 4.11.2003, p. 17. 582. Las ayudas estatales al sector de la pesca que no estén cubiertas por el Reglamento de exención por categorías tendrán que seguir siendo notificadas a la Comisión. Estarán sujetas a las nuevas Directrices sobre ayudas estatales al sector de la pesca que se están preparando y que entrarán en vigor al mismo tiempo que el Reglamento de exención por categorías. 583. El sector de la pesca también estará sujeto a un futuro Reglamento de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector agrario y pesquero. La Comisión aprobó el proyecto de Reglamento el 10 de diciembre de 2003. Este proyecto permite la concesión de ayudas inferiores a 3 000 euros por empresa durante un período de tres años sin notificación previa, siempre que el importe global de la ayuda exceda del 0,3% de la producción del sector pesquero del Estado miembro en cuestión. Los Estados miembros debatirán este proyecto en 2004 con vistas a su entrada en vigor a principios de 2005. 8.2. Asuntos 584. La Comisión puso fin, con dos decisiones negativas de fecha de 3 de junio de 2003, a la investigación de dos regímenes de ayudas del RU por los que un concejo del Norte de Escocia en un caso (Orkney) y una empresa controlada por un consejo de esa región en el otro (Shetland) compraban cuotas pesqueras que alquilaban a pescadores de esas comunidades. 585. La Comisión tuvo conocimiento de estos regímenes por carta de un diputado del Parlamento Europeo elegido en otra circunscripción británica. 586. Tras un examen detenido de estos regímenes, la Comisión constató que concurrían los cuatro criterios que determinan si hay ayuda estatal: ventaja para los beneficiarios (los pescadores) existencia de fondos estatales, falseamiento o peligro de falseamiento de la competencia y afectación del comercio intracomunitario. 587. Con todo, no se exigió que la ayuda fuese devuelta. La Comisión consideró que, como los fondos utilizados para financiar estos regímenes tenían el mismo origen que otros fondos considerados por ella como fondos privados en el campo de los fondos estructurales, aunque no hay un vínculo necesario entre los fondos estructurales comunitarios y las ayudas estatales, los concejos podían abrigar la confianza legítima de que dichos fondos también podrían ser considerados como fondos privados en el sector de las ayudas estatales. D - Procedimientos 1. Ayudas existentes en los nuevos Estados miembros 588. El Tratado de Adhesión establece que las siguientes medidas de ayuda se considerarán, desde el momento de la adhesión, ayudas existentes en el sentido del apartado 1 del artículo 88 del Tratado CE: (a) las medidas de ayuda aplicadas antes del 10 de diciembre de 1994; (b) las medidas de ayuda que figuran en el apéndice al Tratado de Adhesión («lista del Tratado»); (c) las medidas de ayuda que la autoridad de control de ayudas estatales del nuevo Estado miembro haya evaluado y declarado compatibles con el acervo antes de la adhesión, y con respecto a las cuales la Comisión no haya formulado objeciones basadas en serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común («procedimiento transitorio»). 589. Todas las medidas que constituyan ayudas estatales y que no cumplan las condiciones mencionadas serán consideradas, desde el momento de la adhesión, nuevas ayudas a efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE. 590. A lo largo de 2003, los nuevos Estados miembros presentaron a la Comisión 171 medidas con arreglo al mecanismo transitorio, de las cuales 76 se propusieron para ser consideradas ayudas existentes. Las otras 95 medidas aún se están evaluando. En el marco de este mecanismo, la Comisión presta especial atención a la evaluación minuciosa de la compatibilidad de las medidas de ayuda más complicadas, de mayor magnitud y que pueden tener una repercusión especialmente importante o duradera en la competencia después de la adhesión, como los asuntos relacionados con las ayudas al sector bancario en la República Checa y Hungría o los asuntos sobre los costes de transición a la competencia en el sector de la energía en Polonia. Es la primera vez que se ha utilizado el mecanismo transitorio para los países adherentes. En adhesiones anteriores, las medidas aplicadas por los países adherentes antes de la fecha efectiva de la adhesión se consideraron ayudas existentes sin que la Comisión procediera a su evaluación. Costes de transición a la competencia (Polonia) 591. En los años noventa, varios generadores polacos de electricidad firmaron con el operador de la red pública de electricidad de Polonia unos acuerdos a largo plazo para la venta de energía. Conforme a estos acuerdos, el operador de la red se comprometía a comprar durante un período muy largo la electricidad producida por estos generadores a un precio fijo. El Gobierno polaco tiene intención de cancelar estos acuerdos por ley y de conceder una ayuda para compensar a los generadores de electricidad por las pérdidas en que incurrirán tras la resolución de los acuerdos. El Gobierno polaco ha notificado este plan de compensación con arreglo al mecanismo transitorio. La Comisión lo está analizando en estos momentos sobre la base de la metodología concebida y utilizada en el pasado para analizar las ayudas concedidas por los Estados miembros actuales a los generadores de electricidad a fin de cubrir los costes de transición a la competencia originados por la liberalización del sector comunitario de la electricidad. Asuntos relativos al sector bancario checo 592. En el período comprendido entre 1994 y 1998, todo el sector bancario de la República Checa se vio inmerso en una grave crisis económica. En este período, el Estado checo adoptó diversas medidas de apoyo destinadas a garantizar el salvamento y la reestructuración de varios bancos y su ulterior privatización. A este respecto, las autoridades checas se comprometieron a notificar a la Comisión, con arreglo al mecanismo transitorio, todas las medidas adoptadas en favor del sector bancario. 593. El 16 de diciembre, la Comisión adoptó su primera decisión sobre la reestructuración de los bancos checos. En esta primera decisión con arreglo al procedimiento del mecanismo transitorio, la Comisión concluyó que ninguna de las medidas notificadas por las autoridades checas en favor de Komercni banka a.s. («KB») era «aplicable después de la adhesión». 594. Por ello, no fue necesario que la Comisión evaluara su compatibilidad con el mercado común, con arreglo al Anexo IV.3 del Tratado de Adhesión. 2. Recuperación de ayudas 595. En junio, la DG Competencia creó, en el marco de su reorganización, una nueva unidad dentro de la Dirección de Ayudas Estatales H. La unidad H 4 está específicamente a cargo del control de la ejecución de las decisiones relativas a ayudas estatales. El Comisario Monti ha declarado reiteradamente que la ejecución de las decisiones sobre ayudas estatales y, en especial, la de las decisiones de recuperación es una de las prioridades de su política en materia de ayuda estatal. El hecho de que las decisiones de la Comisión no sean ejecutadas por los servicios de la Comisión, sino por los Estados miembros conforme a sus procedimientos nacionales, constituye un punto débil del sistema de ejecución. La experiencia adquirida a lo largo de los últimos años demuestra que los Estados miembros no siempre otorgan la suficiente prioridad a la aplicación de las decisiones de recuperación de la Comisión. Esto puede deberse al conflicto de intereses inherente, ya que los Estados miembros son, al mismo tiempo, donantes de las ayudas y la autoridad a cargo de su recuperación. Un problema particular se plantea cuando el beneficiario ha quebrado, como ocurre en uno de cada tres asuntos de recuperación. En estos casos, la recuperación se produce conforme a los procedimientos nacionales de insolvencia, puesto que no hay una legislación en materia de insolvencia armonizada a escala europea. Para permitir un «comienzo de cero», las normativas nacionales relativas a la quiebra tienden a blindar las actividades económicas de la empresa insolvente contra sus acreedores, incluidas las demandas de recuperación de ayudas estatales. 596. La nueva unidad tiene tres cometidos principales. La prioridad primera y más urgente es la ejecución efectiva de las decisiones de recuperación. En segundo lugar, se le ha encomendado la tarea de garantizar un planteamiento más coherente del seguimiento y control de la aplicación por los Estados miembros de otras decisiones sobre ayudas estatales (en especial, aunque no exclusivamente, las decisiones condicionales) y de la aplicación de los reglamentos de exención por categorías. El tercer ámbito abarca varias tareas horizontales, entre ellas el desarrollo de una política de ejecución a partir de la definición de una estrategia de ejecución exhaustiva y efectiva. La unidad H 4 está desarrollando métodos e instrumentos (legales) efectivos para una ejecución más inmediata y completa. Paralelamente, la unidad brindará consejo y apoyo en materia de ejecución de las decisiones a las autoridades nacionales, a jueces, juristas y empresas. 597. La Comisión examinó unas ayudas para la reducción de emisiones de gas de efecto invernadero por medio de fuentes energéticas alternativas y del ahorro de energía [335] en Lacio (Italia). El asunto se refiere a dos proyectos cuyo objetivo es desarrollar a) la producción y el uso de fuentes energéticas alternativas (energía eólica) y b) el ahorro de energía (mediante la producción combinada de calor y electricidad y un sistema de calefacción urbana). La Comisión concluyó en ambos casos que los proyectos constituyen ayudas compatibles puesto que se ajustan a las disposiciones pertinentes de las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, en particular a los puntos 30 (intensidad de las ayudas para el ahorro energético), 32 (intensidad de las ayudas en favor de energías renovables), 36 (inversiones subvencionables) y 37 (costes subvencionables). [335] C 35/03 ex N 90/2002. 598. No obstante, el 3 de mayo, abrió el procedimiento de investigación formal respecto del primer proyecto (TLR/ACEA SpA), basándose en la jurisprudencia «Deggendorf». El beneficiario de la ayuda, ACEA SpA, es una de las «aziende municipalizzate» destinatarias de la Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2002, relativa a la ayuda estatal a las exenciones fiscales y préstamos privilegiados concedidos por Italia a empresas de servicios con accionariado mayoritariamente público [336]. El artículo 3 de la Decisión de la Comisión estipula que Italia debe tomar las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios la ayuda ilegal puesta a su disposición. ACEA SpA todavía no ha reembolsado la ayuda concedida en el asunto C 27/99. Por consiguiente, la nueva ayuda destinada a ACEA SpA no se ajusta a los principios de la sentencia «Deggendorf» [337]. [336] Asunto C 27/99, ex NN 69/98, Decisión 2003/193/CE, DO L 77 de 24.3.2003, p. 21. [337] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15.5.1997 en el asunto C-355/95 P, Rec. 1997, p. I-2549. 599. El 9 de julio de 1992, la Diputación Foral de Vizcaya y P&O Ferries firmaron un acuerdo para la creación de un servicio de transbordadores entre Bilbao y Portsmouth que contemplaba la compra por parte de las autoridades de bonos de viaje para la ruta Bilbao-Portsmouth. La Comisión incoó el procedimiento de investigación formal en lo relativo a este acuerdo. En el curso del procedimiento, P&O Ferries presentó modificaciones al acuerdo original y unas propuestas para sustituirlo por otro. La Comisión consideró que este acuerdo nuevo no constituía una ayuda estatal, por lo que decidió archivar el procedimiento. Mediante una nueva Decisión [338], de 29 de noviembre de 2000, relativa al régimen de ayudas ejecutado por España en favor de la compañía marítima Ferries Golfo de Vizcaya [339], la Comisión concluyó el procedimiento declarando la incompatibilidad con el mercado común de la ayuda en cuestión y solicitando al Reino de España que ordenara su recuperación. [338] 2001/247/CE. [339] DO L 89 de 29.3.2001, p. 28. 600. Según la Decisión, la intención de la Diputación al comprar los bonos de viaje era, en primer lugar, subvencionar los viajes de ciudadanos de la tercera edad residentes en Vizcaya en el marco de un programa de paquetes de vacaciones a medida llamado Adineko y, en segundo lugar, facilitar el acceso al transporte a personas e instituciones de Vizcaya que tienen necesidades de viaje especiales. 601. El Tribunal de Justicia observó que la ayuda establecida por el nuevo acuerdo no se había concedido con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE y que, en consecuencia, era ilegal. Asimismo, señaló que de la Decisión impugnada se desprendía claramente que el acuerdo inicial y el nuevo acuerdo constituían una única ayuda, establecida y ejecutada en 1992 en el marco de la celebración del acuerdo inicial y sin notificación previa a la Comisión. 602. En su evaluación de la ayuda, la Comisión observó que el número total de bonos de viaje comprados por el Diputación no se fijó sobre la base de sus necesidades reales para cumplir los objetivos del régimen. Comprobó, asimismo, que el nuevo acuerdo contenía diversas disposiciones que no se recogerían un acuerdo comercial normal relativo a la compra de bonos de viaje. En consecuencia, concluyó que la operación constituía una ayuda a la compañía naviera. 603. La Diputación alegó que la Comisión hubiera debido eximir la ayuda controvertida en virtud de la excepción prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 87, dado que los bonos adquiridos se distribuyeron en el marco de programas sociales gestionados por la Diputación y, en consecuencia, la ayuda benefició a los consumidores individuales. El TJCE declaró que para verificar si una ayuda se concede sin discriminaciones basadas en el origen de los productos, procede comprobar si los consumidores se benefician de la ayuda de que se trate sea cual sea el operador económico que entregue el bien o preste el servicio que debe cumplir el objetivo social invocado por el Estado miembro interesado. En virtud del nuevo acuerdo, P&O Ferries percibe una cantidad anual determinada de antemano, con independencia del número de bonos de viaje efectivamente utilizados por los consumidores finales. Además, el acuerdo de compra de bonos de viaje objeto de este asunto se celebró exclusivamente entre la Diputación y P&O Ferries. En relación con esto consta que el nuevo acuerdo no establece que los bonos de viaje distribuidos por P&O Ferries puedan ser utilizados con otras compañías que pudieran cumplir el objetivo social perseguido por la Diputación. 604. Como no existe ninguna prueba que demuestre que los consumidores finales podrían beneficiarse también de la ayuda controvertida si utilizasen los servicios de otras compañías que pudieran cumplir el objetivo social perseguido por la Diputación, el TJCE estimó que la Comisión podía concluir lícitamente que esta ayuda no había sido concedida a los consumidores individuales sin discriminaciones basadas en el origen de los productos y que, por tanto, no se cumplían los requisitos exigidos en la letra a) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE. España alegó, asimismo, que, en el supuesto de que la ayuda controvertida fuese calificada de ayuda ilegal, la existencia de circunstancias excepcionales que generan una confianza legítima impedía la recuperación de la ayuda controvertida, en virtud del último párrafo del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento n 659/1999. 605. El razonamiento del TJCE para desestimar este motivo fue el siguiente. En el ámbito de las ayudas estatales, existe un interés público importante en evitar que el funcionamiento del mercado sea falseado por unas ayudas públicas perjudiciales para la competencia, lo que exige, según jurisprudencia reiterada, que las ayudas ilegales se restituyan para restablecer la situación anterior. Ciertamente, no puede excluirse la posibilidad de que el beneficiario de una ayuda concedida de forma ilegal invoque circunstancias excepcionales en las que legítimamente fundara su presunción de que la ayuda era legal y, por consiguiente, se niegue a reembolsarla [340]. Por otra parte, un Estado miembro cuyas autoridades hayan concedido una ayuda infringiendo las normas de procedimiento previstas en el artículo 88 del Tratado CE no podrá invocar la confianza legítima de los beneficiarios para eludir la obligación de adoptar las medidas necesarias al objeto de ejecutar la decisión de la Comisión mediante la cual se le ordene recuperar la ayuda. Así pues, no incumbe al Estado miembro de que se trate, sino a la empresa beneficiaria, invocar la existencia de circunstancias excepcionales en las que haya podido fundar su confianza legítima con el fin de oponerse a la restitución de una ayuda ilegal. En relación con esto, es necesario precisar que el hecho de que la Comisión adoptase inicialmente una decisión positiva que aprobaba la ayuda controvertida no pudo generar en P&O Ferries una confianza legítima, ya que esta decisión se impugnó dentro de los plazos señalados para la interposición de un recurso contencioso y fue posteriormente anulada por el órgano jurisdiccional comunitario. Se desprende de las anteriores consideraciones que, en las circunstancias de este asunto, P&O Ferries no pudo albergar ninguna confianza legítima. [340] Asunto C-5/89 Comisión/Alemania, Rec. 1990, p. I-3437, apartado16. 3. Incumplimiento de decisiones 606. El 13 de noviembre de 2002, la Comisión decidió [341] autorizar la ayuda de salvamento de 450 millones de euros concedida a Bull durante el primer semestre de 2002 [342]. Esta decisión positiva se supeditaba a la condición explícita de que Bull reembolsara el anticipo de tesorería antes del 17 de junio de 2003. Con esta decisión se daba por finalizado el procedimiento de investigación incoado el 9 de abril de 2002. La decisión final se basaba en la circunstancia de que el anticipo de tesorería cumplía las condiciones establecidas en las Directrices de salvamento y reestructuración de empresas en crisis. La Comisión había comprobado, en el curso de su investigación, que el anticipo de tesorería constituía, de hecho, una ayuda de salvamento y no se destinó a financiar la reestructuración de Bull. [341] DO L 209 de 19.8.2003. [342] C 29/2002. 607. Ahora bien, las Directrices de salvamento y reestructuración de empresas en crisis exigen que las ayudas de salvamento se reembolsen en un plazo de doce meses a partir del pago del último tramo de ayuda. Al no poder verificarse el cumplimiento de esta condición en el momento de adoptarse la decisión, la Comisión supeditó su aprobación a la condición de que Francia le presentase antes del 17 de junio de 2003 una prueba del reembolso de la ayuda. La Comisión constató que Francia no tenía intención de exigir el reembolso de la ayuda concedida a Bull en el plazo previsto, por lo que consideró que las autoridades francesas manifiestamente habían incumplido sus obligaciones. En consecuencia, decidió llevar a Francia ante el Tribunal de Justicia, con arreglo a la facultad que le confiere el Tratado para el supuesto de que un Estado miembro no se ajuste en el plazo fijado a una decisión final en materia de ayudas estatales. 4. Sentencias de los Tribunales Europeos 608. El 6 de marzo, el Tribunal de Primera Instancia (TPICE) dictó sentencia en el asunto WestLB [343], relativo a la transferencia de Wohnungsbauförderungsanstalt (Wfa) a WestLB y a la posible existencia de ayuda estatal en esta operación. WestLB es el mayor Landesbank (entidad de crédito de derecho público) alemán, propiedad del Estado federado de Renania del Norte-Westfalia (un 43%, aproximadamente), así como de otros dos organismos públicos y dos asociaciones de cajas de ahorros. En diciembre de 1991, el Estado federado procedió a la transferencia a WestLB, a modo de recursos propios, de WfA, una entidad de crédito pública que concede ayudas para la construcción de viviendas y que era propiedad al cien por cien del Estado federado. Mientras que la liquidez existente en los fondos quedaba reservada para las tareas públicas de Wfa, tales fondos aumentaron la base de capital de WestLB, lo que permitió a este banco aumentar sus actividades comerciales. Esto era de una particular importancia, habida cuenta de que legislación europea (Directivas sobre el coeficiente de solvencia y sobre fondos propios) imponía unos requisitos más estrictos en materia de fondos propios a partir del 30 de junio de 1993. La transferencia no fue acompañada de un aumento correspondiente de la participación del Estado federado en WestLB. Sin embargo, con efecto a partir de enero de 1992, el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia recibió por su aportación de capital una remuneración en efectivo a un tipo de interés anual del 0,6% después de impuestos. [343] Asunto T-233-99 Westdeutsche Landesbank Girozentrale/Comisión. 609. La Bundesverband deutscher Banken, una asociación de bancos privados alemanes, presentó una denuncia en la que alegaba que la transferencia contenía una ayuda estatal ilegal debido a la remuneración inadecuada del capital proporcionado por el Estado federado. Tras una minuciosa investigación del asunto, la Comisión concluyó el 8 de julio de 1999 que la remuneración obtenida por el Estado federado no se ajustaba al llamado principio del inversor en una economía de mercado y que WestLB se benefició, por tanto, de una ayuda estatal ilegal incompatible con el mercado común. Consideró que el rendimiento en condiciones de mercado de una parte de los activos transferidos a WestLB debería haber sido del 9,3% anual después de impuestos. La Comisión calculó esta cifra a partir de un tipo de rendimiento básico del 12% (rendimiento medio de las inversiones en efectivo en capital básico realizadas en el sector bancario en la fecha de la inversión) más un recargo del 1,5% por las características específicas de la transacción menos un 4,2% por la falta de liquidez del capital inyectado. 610. Aunque el TPICE anuló la decisión de la Comisión por su razonamiento insuficiente en lo relativo al cálculo del importe de ayuda en aproximadamente 808 millones de euros, la sentencia confirmó y con ello esclareció diversas cuestiones importantes de la política aplicada por la Comisión en el ámbito del control de las ayudas estatales, en especial la aplicación del principio del inversor en una economía de mercado a empresas que no están en crisis. El TPICE rechazó el argumento de los solicitantes respecto de que la Comisión amplió de forma ilegal el concepto de ayuda estatal. Confirmó que media ayuda estatal cuando el rendimiento pedido por el Estado por una inversión de este tipo es inferior a la que habría pedido un inversor privado en una economía de mercado por una inversión similar. El TPICE consideró, asimismo, que la Comisión estaba facultada para tomar en consideración el rendimiento medio de las inversiones en el sector pertinente para determinar el rendimiento apropiado. 611. En el asunto Van Calster y Cleeren [344], se impugnaron ante el Tribunal de Justicia (TJCE) una Ley belga [345] sobre salud animal que establecía un sistema destinado a financiar servicios para combatir enfermedades animales y mejorar la higiene animal, así como sus aplicaciones en materia de ayudas estatales. El propósito de la ley era combatir las enfermedades animales con el fin de favorecer la salud pública y el bienestar económico de los ganaderos. En virtud de esta ley, los Sres. Van Calster y Cleeren y el matadero Openbaar Slachthuis NV tuvieron que pagar unas contribuciones al fondo de 1987. En el litigio objeto del procedimiento principal, los solicitantes reclamaban el reembolso de una parte de las cotizaciones alegando que se recaudaron en infracción del Derecho comunitario. [344] Asuntos acumulados C-261/01 y C-262/01 Belgische Staat/Eugène van Calster y Felix Cleeren y Openbaar Slachthuis NV. [345] Moniteur belge de 17.4.1987. 612. Los Sres. Van Calster y Cleeren sostenían que la norma, destinada a impedir que los Estados miembros se vean inducidos a infringir el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE y que se deriva de la propia sentencia, también es aplicable a las ayudas con efecto retroactivo, es decir, a las ayudas que un Estado miembro desea conceder para un período que ya ha expirado en el momento de la notificación de la ayuda. 613. El TJCE determinó, en primer lugar, si la obligación de notificar las ayudas estatales de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE y las consecuencias del incumplimiento de dicha obligación también se aplican al método de financiación de tales ayudas. Esta cuestión se plantea en relación con una medida de ayuda que establece un sistema de cotizaciones que forma parte integrante de dicha medida y está específica y exclusivamente destinada a su financiación. El TJCE ya declaró anteriormente que el artículo 87 del Tratado no permite a la Comisión aislar la ayuda propiamente dicha del método con el que se financia e ignorar dicho método si, en conjunción con la ayuda como tal, da lugar a que el conjunto sea incompatible con el mercado común [346]. [346] Asunto 47/69 Francia/Comisión, Rec. 1970, p. 487, apartado 4. 614. Por lo tanto, el método con el que se financia una medida de ayuda puede dar lugar a que todo el régimen de ayudas sea incompatible con el mercado común. Por lo tanto, la ayuda no puede considerarse al margen de los efectos de su método de financiación. En tal caso, la notificación de la ayuda establecida en el apartado 3 del artículo 88 también debe abarcar el método de financiación, de modo que la Comisión pueda tomarlo en consideración partiendo de la totalidad de los hechos. Si no se cumple este requisito, cabe la posibilidad de que la Comisión declare que una medida de ayuda es compatible cuando, de haber tenido conocimiento de su método de financiación, no la hubiera declarado compatible. Dado que la obligación de notificación también se extiende al modo de financiar la ayuda, las consecuencias del incumplimiento de la última frase del apartado 3 del artículo 88 por parte de las autoridades nacionales también deben aplicarse a este aspecto de la ayuda. En principio, se le exige al Estado miembro que reembolse las cotizaciones recaudadas en infracción del Derecho comunitario. 615. La Ley de 1998 fue notificada a la Comisión y declarada compatible con el mercado común mediante la Decisión de 1996. Por consiguiente, en la medida en que afectan al período que comienza en la fecha exacta de dicha decisión, el 9 de agosto de 1996, tanto la ayuda propiamente dicha como las cotizaciones impuestas son legales. Con todo, la Ley de 1998 impone el pago de unas cotizaciones con efecto retroactivo a 1 de enero que 1988. Por lo tanto, una parte de las cotizaciones previstas en la Ley de 1998 se impone respecto de un período que es anterior a la Decisión de 1996. En consecuencia, en la medida en que impone el pago de cotizaciones con efecto retroactivo, la Ley de 1998 es ilegal debido al incumplimiento de la obligación de notificación previa a la entrada en vigor del régimen de ayudas. Tales cotizaciones se recaudaron, pues, en infracción de la última frase del apartado 3 del artículo 88. 616. El TJCE concluyó, asimismo, que la Comisión no puede ordenar la recuperación de una ayuda estatal desembolsada con anterioridad a su decisión por el mero hecho de que la ayuda no haya sido notificada con arreglo al Tratado. Con todo, el TJCE señaló que los órganos jurisdiccionales nacionales sí tienen esa facultad. Dichos órganos deben extraer «todas las consecuencias, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que conllevan la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas» [347]. [347] Véase el apartado 64 de la sentencia. 617. En su sentencia de 20 de noviembre [348] en el asunto Ministre de l'économie, des finances et de l'industrie/S.A. GEMO, el TJCE confirmó que la posición expresada por la Comisión, en una investigación formal en curso de unas ayudas estatales [349], en el sentido de que la retirada gratuita de residuos de mataderos y de ganado muerto ofrecida por el sistema público francés de «équarrissage» (extracción de grasas) constituye una ayuda estatal a los ganaderos y mataderos. El TJCE confirmó, asimismo, que la prestación de un servicio público gratuito a las empresas constituye una ayuda estatal en favor de éstas si a) el Estado se hace cargo de dicho servicio, b) las empresas no han de asumir, a consecuencia de ello, un coste que normalmente tendrían que soportar en el ejercicio de sus actividades y c) el servicio sólo se ofrece a determinadas empresas. [348] Asunto C-126/01. [349] C 49/2002. 618. En su sentencia Freskot [350] de 22 de mayo, el TJCE tuvo que verificar si un impuesto parafiscal que sólo gravaba productos nacionales era, como tal, incompatible con una organización común de mercados (OCM). El impuesto gravaba el volumen de negocios de productos agrarios. Los ingresos procedentes de este impuesto se destinaban a financiar un régimen de seguros (administrado por ELGA) para los agricultores griegos. El TJCE declaró que, aunque sólo se gravaran los productos nacionales y no se produjera discriminación alguna entre los productos nacionales procesados y comercializados en el propio país y los destinados a otros Estados miembros, un impuesto parafiscal puede constituir una infracción de la OCM si repercute en el comercio. El TJCE estableció una serie de elementos para determinar si se producía tal repercusión: el alcance del impuesto (un nivel elevado tiene una mayor repercusión que un nivel reducido); la duración (un impuesto permanente tiene una mayor repercusión que un impuesto a corto plazo); el beneficiario y la compensación (si los ingresos del impuesto revierten en los productores que lo pagan, la eventual repercusión es reducida o puede incluso excluirse.) [350] Asunto C-355/00. E - Estadísticas >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> IV - Servicios de interés general 1. Últimos acontecimientos Principios generales 619. Es importante determinar las condiciones en que los Estados miembros pueden conceder apoyo financiero a sus empresas encargadas de la prestación de servicios de interés económico general (SIEG) y, en particular, las relaciones entre tales financiaciones y las normas comunitarias en materia de ayudas estatales. A fin de aumentar la previsibilidad y la seguridad jurídica para los Estados miembros, la Comisión propuso en su informe al Consejo Europeo de Laeken, de 14 y 15 de diciembre de 2001, proceder en dos fases: * En una primera fase, elaborar un marco comunitario para las ayudas estatales concedidas en forma de compensación de servicio público. * En una segunda fase, en la medida en que lo justifique la experiencia adquirida en la aplicación de ese marco, elaborar un reglamento de exención por categorías cuyo ámbito de aplicación debería definirse con atención. 620. El avance de estos trabajos sufrió un retraso debido a la incertidumbre en lo relativo a la calificación jurídica de las compensaciones de servicio público. En este contexto, la sentencia del TJCE de 24 de julio en el asunto Altmark [351] aporta precisiones importantes sobre las modalidades de aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a la financiación pública de empresas encargadas de SIEG. [351] Asunto C-280/2000. El asunto Altmark 621. El asunto que desembocó en esta sentencia se refería a las modalidades de concesión de licencias de servicios regulares de transporte de pasajeros en autocar en el distrito alemán de Stendal, así como a las subvenciones públicas concedidas para la prestación de los citados servicios. Las autoridades alemanas competentes otorgaron en 1990 unas licencias de explotación a la empresa Altmark Trans, que posteriormente fueron prorrogadas en dos ocasiones, en 1994 y en 1996. Estas licencias imponen a la empresa determinadas obligaciones, en particular en lo referente al respeto de las tarifas y horarios fijados por los poderes públicos. A cambio, se pueden conceder compensaciones financieras para compensar el déficit de explotación. 622. Una empresa competidora cuyas solicitudes de licencia habían sido denegadas por las autoridades competentes interpuso un recurso antes los tribunales alemanes, alegando que Altmark no reunía las condiciones establecidas en la normativa alemana. Afirmaba, en particular, que Altmark no era una empresa económicamente sana, dado que no podría sobrevivir sin las subvenciones públicas. El tribunal de apelación admitió esta argumentación y anuló las licencias concedidas a Altmark. Para aplicar el apartado 1 del artículo 87 del Tratado se ha de demostrar que la empresa en cuestión goza de una ventaja de la que no habría gozado en condiciones normales de mercado. Tradicionalmente, la Comisión ha considerado que en el caso de las compensaciones de servicio público no se cumple este criterio, dado que éstas sólo «compensan» una carga particular impuesta por el Estado. 623. En el marco de un recurso interpuesto por Altmark, el TJCE respondió a una cuestión prejudicial en este asunto. En su sentencia, el TJCE confirma el planteamiento de la compensación, pero delimitando estrictamente las condiciones en las que los Estados miembros pueden conceder compensaciones a las que no se les aplique la calificación de ayuda estatal. 624. El TJCE recuerda, en primer lugar, que la existencia de una ventaja es una condición necesaria para que una medida constituya una ayuda estatal. Conforme a su jurisprudencia anterior en los asuntos ADBHU y Ferring, el TJCE llega a la conclusión de que «si una intervención estatal debe considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no está sujeta al artículo 87, apartado 1, del Tratado». 625. No obstante, supedita la ausencia de ayuda a cuatro condiciones: * La empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas. * Los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente, para evitar que ésta confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto a las empresas competidoras. * La compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable. * Cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones. 626. Cuando se cumplen estos criterios, las compensaciones no constituyen ayudas estatales y, por tanto, no es aplicable la obligación de notificación previa. 627. El TJCE confirma además, en muchos aspectos, el enfoque tradicionalmente adoptado por la Comisión: por lo que se refiere a la calificación de servicio de interés general, sólo cabe considerar la concesión de compensaciones de servicio público en favor de empresas que efectivamente estén a cargo de un SIEG. Aunque los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación, la Comisión debe velar por que esta competencia de los Estados miembros sea ejercida sin error manifiesto. No estaría justificado que se concediesen subvenciones públicas a empresas que ejercen actividades que manifiestamente no persiguen un objetivo de interés general. Del mismo modo, es imperativo que se definan claramente las obligaciones de las empresas encargadas de un SIEG. La existencia de un acto del Estado que determine, por una parte, las obligaciones que incumben a la empresa y, por otra, las que incumben al Estado, especialmente en lo relativo a la compensación financiera, es una condición necesaria para la transparencia en el ámbito de la financiación de los servicios públicos. 628. Las modalidades para el establecimiento y el cálculo de la compensación financiera constituyen los aspectos más importantes. La exigencia de fijar previamente unos parámetros de cálculo de la compensación se deriva de manera lógica de la «contractualización» de las relaciones entre el Estado y la empresa encargada de un SIEG. A falta de una fijación a priori de tales parámetros, la asunción por el Estado de un eventual déficit de explotación constituye una ayuda estatal. La exigencia impuesta por el TJCE no se refiere al importe de la compensación, sino sólo a los parámetros para su cálculo. En la sentencia no se precisa la noción de «parámetro». Este criterio enunciado por el TJCE también se ajusta a la práctica decisoria de la Comisión. Si bien las empresas encargadas de un SIEG han de poder disponer de los recursos necesarios para el funcionamiento del servicio, no estaría justificado que la compensación del Estado excediera del coste soportado. El TJCE confirma, asimismo, que las empresas en cuestión tienen obviamente derecho a un beneficio razonable. 629. La sentencia introduce ciertas modificaciones en el planteamiento relativo al cálculo de la compensación. Según el TJCE, cuando la elección de la empresa encargada de un SIEG se ha realizado «en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad», la compensación en cuestión no constituye una ayuda estatal. Libro Verde sobre los servicios de interés general 630. El Consejo Europeo y el Parlamento Europeo pidieron a la Comisión que estudiara la conveniencia de adoptar una directiva marco sobre los servicios de interés general. 631. Estos servicios de interés general presentan una gran diversidad según los Estados miembros y abarcan un amplio abanico de actividades, que en gran parte está en función de las elecciones efectuadas por cada Estado miembro. La Unión Europea respeta esta diversidad y el importante papel que desempeñan las autoridades nacionales, regionales o locales. Antes de examinar la conveniencia de elaborar una directiva marco, la Comisión estimó útil organizar un amplio debate sobre el lugar que ocupan los servicios de interés general en el contexto de la construcción europea. 632. El Libro Verde adoptado por la Comisión en mayo de 2003 abordaba principalmente cuatro aspectos: * El alcance de una eventual acción comunitaria conforme al Tratado y en el pleno respeto del principio de subsidiariedad. * Los principios que podrían incluirse en una eventual directiva marco o en otro instrumento general relativo a los servicios de interés general y el valor añadido de un instrumento de esta índole. * La definición de buena gobernanza en materia de organización, regulación, financiación y evaluación de estos servicios, a fin de asegurar una economía más competitiva y un acceso eficaz y equitativo de todos los ciudadanos a servicios de calidad que satisfagan sus necesidades. * Cualquier medida que pudiera contribuir a reforzar la seguridad jurídica y a garantizar una articulación coherente y armoniosa entre el objetivo de mantener servicios de interés general de calidad y la aplicación rigurosa de las normas sobre competencia y mercado interior. 633. El Libro Verde suscitó numerosas reacciones por parte del Parlamento Europeo, de los Estados miembros y de la sociedad civil. A la luz de estas reacciones, la Comisión decidirá en 2004 el seguimiento que proceda dar a este Libro Verde. 2. Asuntos de ayudas estatales Sector energético 634. En su primera aplicación de la jurisprudencia Altmark, la Comisión autorizó el 18 de diciembre una medida destinada a fomentar las inversiones en nuevas centrales eléctricas en Irlanda a fin de garantizar la seguridad del abastecimiento de electricidad [352]. [352] N-475/03. 635. En esta Decisión, la Comisión aplicó los criterios establecidos por el TJCE y concluyó que el dispositivo notificado el 8 de octubre por las autoridades irlandesas no contenía elementos de ayudas estatales. Tras comprobar una falta de capacidad de producción de electricidad en el mercado nacional en el futuro próximo, las autoridades irlandesas establecieron un sistema que permite colmar el déficit de oferta de electricidad en Irlanda. 636. Las autoridades irlandesas lanzaron una licitación transparente y abierta a todos los operadores comunitarios. A los candidatos que ganaron la licitación se les adjudicaron contratos que prevén el pago de primas por la puesta a disposición de su capacidad de producción. Estas primas están moduladas en función de la proporción de la inversión que los generadores hubieran podido recuperar en el mercado. 637. En su sentencia Altmark, el TJCE estableció cuatro criterios para determinar los casos en que no es aplicable la calificación de ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado al pago de compensaciones por el Estado en concepto de la obligación de servicio de interés económico general. 638. Al reunir la medida instaurada por las autoridades irlandesas esos cuatro criterios, la Comisión decidió no plantear objeciones. La Decisión aborda, en particular, la cuestión de la calificación de servicio de interés económico general en el mercado de la electricidad. Establece que, dada la insularidad de Irlanda, el hecho de asegurar una «capacidad de reserva» que permita a los distribuidores garantizar el suministro de electricidad a todos los consumidores en cualquier momento del año puede constituir un servicio de interés económico general. Sector postal 639. El 27 de mayo, el 23 de julio y el 11 de noviembre, la Comisión adoptó tres decisiones de no plantear objeciones a unas medidas de compensación gubernamentales notificadas por los Gobiernos británico [353], belga [354] y [355]griego. [353] N 784/2002. [354] N 763/2002. [355] N 183/2003. 640. El Gobierno británico notificó un conjunto adicional de medidas relativas a la empresa de correos Post Office Limited (POL). El objetivo es restablecer la viabilidad de POL y, al mismo tiempo, mantener su amplia cobertura de servicio universal en el medio rural y permitir que preste servicios específicos de interés económico general. POL, el mayor minorista europeo por número de establecimientos y filial al 100% de Royal Mail Group plc, a su vez de propiedad íntegramente gubernamental, actúa como principal interfaz entre el Gobierno y los ciudadanos para la prestación de servicios en ventanilla en todo el país, en especial servicios de interés económico general (el 90% de su volumen de negocios). Las pérdidas de POL, que es una red de servicios públicos, se derivan esencialmente de la obligación de que su servicio universal cubra todo el territorio, lo que implica el mantenimiento de ventanillas estructuralmente deficitarias. Sin el préstamo existente de Royal Mail Group plc, no podría mantenerse la actividad de POL. 641. Las tres medidas notificadas pueden ser constitutivas de ayuda conforme al apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. Sin embargo, la compensación anual prevista para las ventanillas rurales, de 150 millones de libras esterlinas (como máximo), no excede del coste de mantener los 2.000 establecimientos rurales estructuralmente deficitarios, teniendo en cuenta la contribución positiva de las actividades competitivas. Los pagos del Gobierno (con un límite máximo de 1,3 billones), destinados a que POL pueda pagar primero sus deudas con Royal Mail Group y después hacer frente al resto de sus deudas hasta finales del ejercicio presupuestario de 2006/2007, se han ajustado al mínimo necesario para mantener las actividades de POL. El préstamo de capital circulante limitado a un máximo de 1,15 millones de libras esterlinas que se va a conceder a POL --que no es un banco y por lo tanto no tiene acceso a depósitos-- también se ha concebido como importe mínimo necesario para permitir el mantenimiento de la prestación en ventanilla de servicios de pago en efectivo, que constituyen servicios de interés económico general. 642. Además, la «estanqueidad» (ring-fencing) de esta medida evita cualquier duplicación de la compensación del Gobierno dentro del paquete global de medidas en favor de POL (la Comisión autorizó el año pasado otros dos conjuntos de medidas notificadas con los mismos objetivos). Además, el Gobierno británico se comprometió a recuperar toda posible sobrecompensación que se desprendiera de las cuentas separadas de POL. 643. Dado que se han establecido mecanismos para prevenir cualquier sobrecompensación a priori y, en su caso, recuperar tal sobrecompensación a posteriori, no se ha conferido ninguna ventaja real a POL. En definitiva, esto significa que las medidas son compatibles con el mercado común, lo cual desembocó en la Decisión de la Comisión de 27 de mayo de no suscitar objeciones. 644. La Comisión evaluó una propuesta de aportación de capital de 300 millones de euros al operador de correos belga La Poste SA, notificada por el Estado belga en el sector postal. En el curso de la evaluación se constató que unas medidas previas que no habían sido notificadas podían ser constitutivas de ayuda estatal. 645. De hecho, la cancelación de la disposición sobre jubilación no otorgó ninguna ventaja a La Poste, ya que colocó a la empresa en la misma situación que a un inversor privado del mercado. Tampoco se recurrió a una garantía estatal --que sólo puede aplicarse previa solicitud-- y la exención del impuesto de sociedades tuvo un efecto neutro porque los resultados acumulados netos durante el período fueron negativos. Por consiguiente, estas dos medidas no llevaron a una transferencia de recursos estatales. Ninguna de las tres medidas constituía una ayuda puesto que en ningún caso se cumplían las cuatro condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. 646. Por otra parte, se consideró que los dos aumentos de capital que no fueron notificados previamente --la exención de impuestos locales y la sobrecompensación del coste neto del servicio público entre 1993 y 1995, tal y como se registraron en la contabilidad separada-- constituían potencialmente ayudas estatales con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. 647. La separación de cuentas demostró, asimismo, que desde 1995 se había venido acumulando una compensación insuficiente de los costes netos del servicio público. Como el valor actual de la sobrecompensación y de las tres medidas potenciales de ayuda estatal era inferior al valor actual de la suma de las sucesivas compensaciones insuficientes y del aumento de capital notificado, la Comisión decidió no plantear ninguna objeción, dado que la nueva medida no dio lugar a una sobrecompensación del coste neto de los servicios públicos y, como tal, era compatible con el mercado común. Debe señalarse que la separación de cuentas, introducida ocho años antes de ser obligatoria conforme a la primera Directiva sobre servicios postales, facilitó el trabajo de la Comisión y contribuyó a la seguridad jurídica. 648. En abril de 2003, Grecia notificó una ayuda de 80 millones de euros para financiar los trabajos de modernización del operador de correos griego. Este operador está a cargo de la prestación del servicio postal universal y de otros servicios no postales de interés económico general, concretamente la prestación de servicios bancarios básicos. La ayuda está destinada a modernizar la infraestructura del operador de correos griego; también es necesario mejorar la calidad del servicio postal universal, que actualmente está por debajo de la norma comunitaria. La ayuda se limita a financiar el coste de la modernización de los servicios de interés económico general del operador griego y no da lugar a un falseamiento indebido de la competencia. Por esta razón, la Comisión decidió aprobar la ayuda en virtud del apartado 2 del artículo 86 del Tratado CE. 649. En la misma Decisión, la Comisión autorizó además unas ayudas de modernización por valor de 41,8 millones de euros concedidas al operador de correos griego entre 2000 y 2002, que también eran absolutamente necesarias para el cumplimiento, en condiciones cualitativas satisfactorias, de las funciones de interés general encomendadas al operador. La Comisión concluyó, asimismo, que las inyecciones de capital por importe de 293,469 millones de euros realizadas entre 1997 y 2001 eran compatibles con las normas comunitarias, dado que sólo estaban destinadas a compensar las deudas del operador griego resultantes de sus obligaciones de servicio universal. BBC 650. La British Broadcasting Corporation (BBC) propuso un nuevo servicio para facilitar gratuitamente material de enseñanza electrónico a estudiantes en escuelas y hogares. Este servicio se va a financiar con fondos estatales, concretamente con pagos de licencia y se plasmará en la creación de aulas virtuales en las que profesores y alumnos tendrán acceso al material a través de internet. El material de la BBC coexistirá con el proporcionado por otras empresas comerciales. Los problemas principales que se abordaron en la evaluación de este asunto fueron los siguientes: - ¿Hasta qué punto median ayudas estatales en la prestación de este servicio; se trata de un servicio de interés económico general? - ¿Hasta qué punto puede alejarse la BBC de sus servicios tradicionales de radio y televisión para prestar otro tipo de servicios públicos? - ¿Se han establecido las salvaguardias adecuadas para garantizar que el servicio no sea contrario al interés comunitario? 651. Se examinó el impacto adverso que la BBC, con su marca, imagen y recursos, podía tener en los operadores tradicionales de este mercado y se analizó si eran suficientes las salvaguardias para neutralizar este impacto adverso. Al mismo tiempo, se reconoció el papel positivo que podía desempeñar la BBC al prestar gratuitamente un servicio educativo de calidad. La Comisión concluyó que las autoridades encargadas de la notificación no proporcionaron la información necesaria para que el servicio pudiera sustraerse a la calificación de ayuda estatal (a la luz de los criterios establecidos en la sentencia Altmark). Tras recibir diversas clarificaciones tanto de las autoridades británicas como del denunciante, declaró que aunque el servicio público propuesto pertenecía a un ámbito distinto de los mercados tradicionales de la BBC, la definición y las salvaguardias inherentes a la propuesta permitían considerarlo compatible con la excepción establecida en el apartado 2 del artículo 86. 3. Liberalización a través de medidas legislativas Energía: petróleo y gas 652. Las propuestas de la Comisión destinadas a mejorar la seguridad del abastecimiento de petróleo y gas de la UE [356] se han discutido en el Parlamento Europeo y en el Consejo. En la primera lectura del procedimiento de codecisión, la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía del Parlamento Europeo aprobó el 9 de septiembre sus informes sobre las propuestas de la Comisión. Los informes proponen un gran número de enmiendas [357]. No obstante, en su sesión plenaria de 22 y 23 de septiembre, el Parlamento Europeo rechazó la propuesta de la Comisión sobre seguridad de abastecimiento en lo relativo a los productos petrolíferos, rechazo que se confirmó en la sesión plenaria de 17 a 20 de noviembre. Por lo que se refiere al gas natural, el Consejo de Ministros de Energía alcanzó el 15 de diciembre un acuerdo político sobre un nuevo texto que también difiere notablemente de la propuesta de la Comisión. El nuevo texto deja un mayor margen de maniobra para que los Estados miembros definan su propias normas de seguridad del abastecimiento. En la propuesta se reduce la importancia del almacenamiento de gas. Tampoco se respalda la propuesta de la Comisión para proteger a los nuevos operadores del mercado y a las empresas con pequeñas cuotas de mercado contra las desventajas competitivas derivadas de las medidas de seguridad del abastecimiento adoptadas a nivel nacional. Por último, se rechaza la creación de un Observatorio Europeo en este ámbito. Además, el Consejo consideró que el fundamento jurídico de las propuestas debe ser el artículo 100 (seguridad del abastecimiento) y no el artículo 95 (mercado interior) del Tratado CE. [356] Véanse las secciones I.C.1 y IV.4 del XXXII Informe sobre la política de competencia (2002). [357] Informes A5-0293/2003 de 10.9.2003 y A5-0295/2003 de 10.9.2003. V - Actividades internacionales 1. Ampliación y Balcanes occidentales 1.1. Introducción 653. La Unión Europea ultima los preparativos para su mayor ampliación, tanto por alcance como por diversidad. Tras la firma del Tratado de Adhesión en Atenas, el 16 de abril de 2003, diez nuevos países entrarán a formar parte de la UE el 1 de mayo de 2004, una vez ratificado el Tratado de Adhesión: Chipre, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia. Estos países se denominan actualmente «países adherentes». 654. Bulgaria y Rumanía esperan convertirse en Estados miembros antes de 2007, y si el Consejo Europeo decide en diciembre de 2004, sobre la base de un informe y una recomendación de la Comisión, que Turquía cumple los criterios políticos de Copenhague, la Unión Europea abrirá sin demora negociaciones de adhesión con este país. Estos tres Estados se denominan actualmente «países candidatos». 655. Antes de que puedan concluirse las negociaciones de adhesión en el ámbito de la política de competencia, se exige que los países candidatos demuestren que cuentan con una legislación nacional de competencia que recoge los principios del acervo, que se han creado unas autoridades nacionales de competencia para aplicar esa legislación y que dichas autoridades tienen pruebas de unos resultados creíbles de aplicación de la normativa en todas las áreas de la política de competencia. Estos requisitos se derivan de los criterios generales de Copenhague que establecen las normas políticas y económicas para la ampliación. 656. El conjunto de leyes y normas comunitarias (el acervo) se ha dividido a efectos de las negociaciones de adhesión en un total de 31 capítulos diferentes. La política de competencia figura en el capítulo 6 y contiene los artículos pertinentes del Tratado CE (así como el derecho derivado), a saber, el artículo 31 (monopolios nacionales de carácter comercial), los artículos 81 a 85 (disposiciones aplicables a las empresas), el artículo 86 (empresas públicas y empresas con derechos especiales o exclusivos) y los artículos 87 a 89 (normas aplicables a las ayudas estatales). Por otra parte, las concentraciones se examinan con arreglo al Reglamento comunitario de concentraciones. 657. En el ámbito de las ayudas estatales, una parte del acervo en materia de competencia está recogida en otros capítulos de las negociaciones con los países candidatos, tales como transporte, ciertos tipos de carbón, agricultura y pesca. En el caso de los sectores que antes estaban regulados, la legislación relativa a la liberalización de, por ejemplo, la energía, el transporte, las telecomunicaciones y los sectores de las tecnologías de la información también se incluye en los correspondientes capítulos de la negociación. 658. En los países de los Balcanes occidentales, el proceso de estabilización y asociación está ganando impulso también en el terreno de la competencia. 1.2. Países adherentes 659. Las negociaciones de adhesión con todos los países adherentes concluyeron en diciembre de 2002. En 2003, la UE y los países adherentes acordaron, antes de la firma del Tratado de Adhesión en abril, el texto definitivo sobre política de competencia destinado a dicho Tratado y, en particular, los acuerdos transitorios. En el Tratado de Adhesión se han incluido los siguientes acuerdos transitorios: Chipre - Eliminación gradual de las ayudas fiscales incompatibles para empresas off-shore para finales de 2005. República Checa - La reestructuración de la industria siderúrgica deberá culminarse antes del 31 de diciembre de 2006. Hungría - Eliminación gradual de las ayudas fiscales incompatibles para las PYME para finales de 2011. - Conversión de las ayudas fiscales incompatibles para grandes empresas en ayudas regionales a la inversión; éstas se limitarán a un máximo del 75% de los costes de inversión subvencionables si la empresa ha iniciado la inversión en el marco del régimen antes del 1 de enero de 2000, y al 50% si la ha iniciado después de esa fecha; en el sector de los vehículos de motor, las ayudas aún se han limitado más, fijándose el nivel en el 40% del límite de ayuda máximo (por ejemplo, si el citado límite de las ayudas regionales para otro tipo de inversiones es del 75%, la fórmula arroja el siguiente resultado: 40% x 75% = 30%). - Eliminación gradual de las ayudas fiscales incompatibles para empresas off-shore para finales de 2005. - Eliminación gradual de las ayudas fiscales incompatibles concedidas por las autoridades locales para finales de 2007. Malta - Eliminación gradual de las ayudas fiscales incompatibles a las PYME para finales de 2011. - Eliminación gradual de la ayuda de explotación conforme a la ley empresarial de promoción para finales de 2008. - Conversión de las ayudas fiscales incompatibles para grandes empresas en ayudas regionales a la inversión; éstas se limitarán a un máximo del 75% de los costes de inversión subvencionables si la empresa ha obtenido el derecho a la exención fiscal antes del 1 de enero de 2000, y al 50% si lo ha obtenido entre esa fecha y el 30 de noviembre de 2000. - Ayuda para la reestructuración del sector de la construcción naval durante un período de reestructuración que durará hasta finales de 2008. - Ajuste del mercado de la importación, el almacenamiento y la comercialización al por mayor de productos petrolíferos de conformidad con el artículo 31 del Tratado CE hasta finales de 2005. Polonia - La reestructuración de la industria siderúrgica deberá culminarse antes del 31 de diciembre de 2006. Ayudas fiscales (zonas económicas especiales). - Eliminación gradual de las ayudas fiscales incompatibles para pequeñas empresas para finales de 2011. - Eliminación gradual de las ayudas fiscales incompatibles para empresas medianas para finales de 2010. - Conversión de las ayudas fiscales incompatibles para grandes empresas en ayudas regionales a la inversión; éstas se limitarán a un máximo del 75% de los costes de inversión subvencionables si la empresa ha obtenido el permiso zonal antes del 1 de enero de 2000, y al 50% si lo ha obtenido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000. En el sector de los vehículos de motor, las ayudas aún se han limitado más, fijándose el nivel en el 30% de los costes subvencionables. Ayudas estatales en favor del medio ambiente - para inversiones relacionadas con normas para las que se ha concedido un período transitorio en las negociaciones sobre medio ambiente, para toda la duración de ese período transitorio, con una intensidad de ayuda hasta el límite máximo de las ayudas regionales (30%-50%), con un suplemento del 15% para las PYME; - para instalaciones PCIC existentes cubiertas por un período transitorio conforme a las negociaciones sobre medio ambiente, ayudas de una intensidad máxima del 30% hasta finales de 2010; - para inversiones relacionadas con la PCIC no cubiertas por un período transitorio conforme a las negociaciones sobre medio ambiente, ayudas de una intensidad máxima del 30% hasta el 31 de octubre de 2007; - para las grandes plantas de combustión se acordó una intensidad de ayuda del 50% para inversiones acogidas a un período transitorio concedido en el marco de las negociaciones sobre medio ambiente. Eslovaquia - Ayudas fiscales a un beneficiario del sector de la fabricación de automóviles que deberán suspenderse para finales de 2008; las ayudas se limitarán a un máximo del 30% de los costes de inversión subvencionables. - Ayudas fiscales a un beneficiario del sector siderúrgico que deberán suspenderse cuando la ayuda alcance un importe predeterminado o, a más tardar, para finales de 2009. El objetivo de la ayuda es facilitar la racionalización ordenada de los niveles de personal excesivos, cuyo coste total resultante es comparable a la ayuda. 660. No hay acuerdos transitorios para Estonia, Letonia, Lituania y Eslovenia. 661. Para garantizar que las medidas de ayuda estatal de los países adherentes cumplan en el momento de la adhesión los requisitos del acervo comunitario, se ha pedido a estos países que transmitan a la Comisión Europea una lista de todas las medidas de ayuda existentes (tanto regímenes como ayudas ad hoc) aprobadas por las autoridades nacionales en materia de ayudas estatales. Desde la firma del Tratado de Adhesión, los países adherentes han presentado un gran número de medidas a la Comisión en el marco de este sistema. Si la Comisión no plantea objeciones, las medidas de ayuda se consideran ayudas existentes. Todas las medidas que se consideren ayudas estatales con arreglo al acervo y que no estén incluidas en la lista se considerarán ayudas nuevas una vez que se produzca la adhesión. 662. La Comisión siguió de cerca la evolución en los países adherentes, en especial en lo relativo a la aplicación de las normas de competencia. El Informe de Seguimiento Exhaustivo de la Comisión recoge los principales resultados de este proceso de seguimiento, lo cual brinda a los países adherentes la oportunidad de solucionar antes de la adhesión cualquier problema que se haya puesto de manifiesto y, por tanto, de estar en las mejores condiciones para hacer frente a los desafíos de su integración en la UE en mayo de 2004. 663. Los países adherentes también se han preparado para la aplicación del nuevo Reglamento de procedimiento de la UE relativo a las concentraciones. La entrada en vigor del nuevo Reglamento coincide con la adhesión y confiere aún más importancia a la consolidación tanto de la capacidad administrativa como de las actividades en materia de aplicación de las autoridades nacionales de competencia de los países adherentes. A este respecto, también se han realizado esfuerzos en el marco de la Red Europea de Competencia. 1.3. Países candidatos 664. Para cumplir los criterios de adhesión, se exige a los países candidatos que demuestren la existencia de una economía de mercado que funcione debidamente, así como su capacidad para hacer frente a la presión competitiva y las fuerzas del mercado en la Unión. En el terreno de la política de competencia esto significa que los países candidatos deben demostrar, mucho antes de la adhesión, que sus empresas y autoridades se han acostumbrado a actuar en un entorno como el de la UE y, por tanto, estarán en condiciones de hacer frente a las presiones competitivas del mercado interior. En este contexto, la UE ha establecido en las negociaciones tres elementos que deben concurrir en los países candidatos: i) el marco legislativo necesario (en materia de defensa de la competencia y de ayudas estatales); ii) la capacidad administrativa necesaria; y iii) unos resultados creíbles en lo relativo al acervo en el ámbito de la competencia. 665. A la vez que en el año 2003 se asistió a la conclusión de los preparativos de la adhesión con los diez países adherentes, continuaron con un espíritu constructivo las negociaciones con Bulgaria y Rumanía. Las posiciones comunes de la UE puestas al día en el capítulo de la competencia se adoptaron en mayo de 2003 tanto para Bulgaria como para Rumanía, con la conclusión de que debían continuar las negociaciones en el ámbito de la política de competencia. En el caso de Turquía, se procederá a una evaluación del cumplimiento de los criterios políticos establecidos para convertirse en Estado miembro: sobre esta base, se decidirá en 2004 sobre la apertura de las negociaciones. 666. En el caso de Bulgaria y Rumanía, los progresos en el terreno de defensa de la competencia y de las concentraciones son, en general, mayores que en el ámbito del control de las ayudas estatales. No obstante, aún deben realizarse mayores esfuerzos para desarrollar una política de sanciones más disuasoria y hacer mayor hincapié en la prevención de falseamientos graves de la competencia. Asimismo, será necesario continuar trabajando en lo relativo al fomento de la competencia y en pro de una mayor sensibilización y de la formación de la judicatura. 667. En comparación con el ámbito de defensa de la competencia, la introducción del control de las ayudas estatales en los países candidatos ha resultado en general más polémica, lenta y políticamente sensible. A pesar de que Bulgaria y Rumanía han creado autoridades nacionales de control de las ayudas estatales, la capacidad administrativa de estas autoridades aún es muy insuficiente. En ambos países, la aplicación está empezando a arrojar resultados, pero éstos aún son insuficientes de cara al objetivo de realizar un control efectivo de las ayudas estatales nuevas y existentes concedidas por cualquier autoridad facultada para hacerlo. 1.4. Asistencia técnica 668. La asistencia técnica en el ámbito de la competencia ha seguido siendo una herramienta esencial para preparar a los países candidatos para la adhesión. Se están adoptando medidas específicas conforme a los programas PHARE. En el marco del desarrollo institucional (`hermanamiento'), los expertos de los Estados miembros de la UE están brindando asesoramiento a largo plazo a las autoridades de competencia y en materia de ayudas estatales a los países adherentes y países candidatos. Talleres de ayudas estatales 669. Entre julio y octubre, la Comisión celebró en los países adherentes sendos seminarios de formación de uno o dos días sobre normas y procedimientos en materia de ayudas estatales. Los diez seminarios iban dirigidos a funcionarios nacionales, regionales y locales de los países adherentes que participarán directamente en la gestión de operaciones del Fondo Estructural. Por esta razón, los seminarios fueron organizados conjuntamente por las autoridades gestoras del Fondo Estructural de los países adherentes, las respectivas autoridades nacionales de ayudas estatales y, por parte de la Comisión, la DG Política Regional y la DG de Competencia. Los seminarios se centraron en temas de especial importancia para los Fondos Estructurales (ayudas regionales, empleo, formación, PYME, ayudas de I+D y en favor del medio ambiente y cuestiones relativas a ayudas para la prestación de servicios de interés económico general). Se organizaron, asimismo, talleres especiales sobre ayudas a la agricultura, la pesca y el transporte. Papel consultivo 670. La Comisión siguió celebrando a lo largo del año reuniones bilaterales con las autoridades de competencia y ayudas estatales de los países de la ampliación. Hubo discusiones técnicas de expertos sobre la aproximación de las normativas de defensa de la competencia, el desarrollo institucional y la aplicación. Se celebraron reuniones similares sobre: - la aproximación legislativa en el ámbito de las ayudas estatales; - la creación de autoridades de control de las ayudas estatales; y - problemas específicos del ámbito de las ayudas estatales, como la elaboración de los informes anuales sobre ayudas estatales, los mapas de ayudas regionales, los aspectos de ayuda estatal de los incentivos a la inversión y las zonas económicas especiales, así como la evaluación de asuntos individuales en los sectores sensibles. Seminarios sobre ayudas estatales y cuestiones de defensa de la competencia 671. En octubre, la Comisión organizó dos seminarios de formación de cuatro días para un total de 80 funcionarios del ámbito de la competencia de los países adherentes y países candidatos. El primero se dedicó a las ayudas estatales y el segundo a cuestiones de defensa de la competencia. Ambos seminarios fueron impartidos por los principales especialistas de la Comisión Europea en sus campos respectivos. El seminario sobre ayudas estatales también contenía una presentación de Dinamarca en la que se exponía la perspectiva de un Estado miembro existente sobre la aplicación de los reglamentos de exención por categorías en el ámbito de las ayudas estatales. 672. Los seminarios los organizaron conjuntamente la Dirección General de Competencia y la Oficina TAIEX de la Dirección General de Ampliación. Brindaron a los participantes la oportunidad de conocer la evolución más reciente de la política comunitaria de competencia. Además, permitieron a los participantes de los países adherentes conocer a sus homólogos de otras administraciones nacionales con los que en el futuro trabajarán más estrechamente como parte de la Red Europea de Competencia. 1.5. Balcanes occidentales 673. En la región de los Balcanes occidentales, la Comisión intensificó la cooperación y las discusiones sobre asuntos de competencia con los países balcánicos occidentales, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro. 674. Se celebraron reuniones de subcomité con Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, así como consultas técnicas. En el caso de Croacia, que ha solicitado su integración en la UE, el proceso de adaptación de la legislación de competencia europea parece estar más avanzado en estos momentos. 2. Cooperación bilateral 2.1 Introducción 675. Hay un amplio reconocimiento de la importancia creciente de la cooperación internacional entre autoridades encargadas de la aplicación de la normativa de competencia. Por esta razón, la Comisión sigue una doble política: por una parte, el desarrollo de la cooperación bilateral reforzada con los principales socios comerciales de la Comunidad Europea y, por otra, el análisis de vías para aumentar la cooperación multilateral en el ámbito de la competencia. 676. Por lo que se refiere a la cooperación bilateral, la Unión Europea ha concluido acuerdos de cooperación específicos sobre asuntos de competencia con los Estados Unidos, Canadá y Japón. Sus elementos principales son la información y coordinación mutuas de medidas de ejecución e intercambio de información no confidencial. Los acuerdos contienen, además, disposiciones sobre la posibilidad de que una parte pida que la otra adopte medidas de aplicación (cortesía positiva) y de que una parte tenga en cuenta los intereses importantes de la otra en el curso de sus medidas de ejecución (cortesía tradicional). La cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de otros Estados miembros de la OCDE se lleva a cabo sobre la base de una recomendación adoptada por la OCDE en 1995. La Unión Europea ha concluido, asimismo, numerosos acuerdos de libre comercio (en especial, los Acuerdos EuroMed y los acuerdos con países latinoamericanos), que suelen contener disposiciones básicas sobre cooperación en asuntos de competencia. 2.2. Acuerdos con los Estados Unidos, Canadá y Japón 2.2.1 Estados Unidos Introducción 677. La Comisión concluyó el 23 de septiembre de 1991 el Acuerdo de Cooperación en asuntos de competencia con los Estados Unidos [358] (el «Acuerdo de 1991»). Mediante una decisión conjunta del Consejo y de la Comisión, de 10 de abril de 1995 [359], el Acuerdo se aprobó y se declaró aplicable a partir de la fecha en que lo firmó la Comisión. El 4 de junio de 1998 entró en vigor el acuerdo de cortesía positiva (el «Acuerdo de 1998»), que consolida las disposiciones sobre cortesía positiva del Acuerdo de 1991 [360] , tras haber sido aprobado por una decisión conjunta del Consejo y de la Comisión de 29 de mayo de 1998. [358] Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Estados Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas de competencia (DO L 95 de 27.4.1995, pp. 47 y 50). [359] DO L 95 de 27.4.1995, pp.45 y 46. [360] Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el gobierno de Estados Unidos de América sobre observancia de los principios de cortesía positiva en la aplicación de sus normas de competencia, DO L 173 de 18.6.1998, pp. 26-31. 678. De forma resumida, el Acuerdo de 1991 establece: i) la notificación de asuntos examinados por las autoridades de competencia de una parte cuando afecten a intereses importantes de la otra parte (artículo II) y el intercambio de información sobre asuntos generales relativos a la aplicación de las normas de competencia (artículo III); ii) la cooperación y coordinación de las actuaciones de las autoridades de competencia de ambas partes (artículo IV); iii) un procedimiento de «cortesía tradicional» en virtud del cual cada parte se compromete a tener en cuenta los intereses importantes de la otra parte al adoptar medidas para hacer cumplir sus normas de competencia (artículo VI); iv) un procedimiento de «cortesía positiva» en virtud del cual una de las partes puede invitar a la otra a adoptar medidas apropiadas, sobre la base de la legislación de ésta última, relativas a un comportamiento anticompetitivo desarrollado en su territorio y que afecte a los intereses importantes de la parte solicitante (artículo V). 679. Además, el Acuerdo de 1991 hace constar que ninguna de sus disposiciones puede interpretarse de manera contradictoria con la legislación vigente en la Unión Europea y los Estados Unidos de América (artículo IX). En especial, las autoridades de competencia quedan sujetas a sus normas internas relativas a la protección de la confidencialidad de la información recabada durante sus investigaciones respectivas (artículo VIII). 680. El acuerdo de cortesía positiva de 1998 aclara tanto el mecanismo del instrumento de cooperación en materia de cortesía positiva como las circunstancias en que puede hacerse uso del mismo. Describe, en especial, las condiciones en las que la parte solicitante debe suspender, en principio, sus propias actuaciones de aplicación y proceder a una remisión. Cooperación entre la Unión Europea y los Estados Unidos en diversos asuntos en 2003 681. En el año 2003, la Comisión prosiguió su estrecha colaboración con la División Antimonopolios del Departamento de Justicia (DoJ) y la Comisión Federal de Comercio (FTC) de los Estados Unidos. El contacto entre funcionarios y sus homólogos en ambos organismos estadounidenses fue frecuente e intenso. Estos contactos abarcan desde la cooperación en asuntos individuales hasta cuestiones más generales de política de competencia. Los contactos relativos a asuntos concretos suelen plasmarse en forma de llamadas telefónicas regulares, correos electrónicos, intercambio de documentos y otro tipo de contacto entre los equipos que examinan los asuntos. La cooperación sigue siendo muy beneficiosa para ambas partes por cuanto aumenta las respectivas medidas de ejecución, evita conflictos o discrepancias innecesarios entre esas medidas de ejecución y contribuye a una mejor comprensión de los respectivos regímenes de política de competencia. 682. Aunque en 2003 disminuyó el número global de fusiones transnacionales en comparación con años anteriores, la cooperación en asuntos relativos a concentraciones fue buena y fructífera. La cooperación es más efectiva cuando las partes implicadas acuerdan permitir que las autoridades comunitarias y estadounidenses compartan la información que les proporcionan mediante la renuncia a sus derechos de confidencialidad, una circunstancia que ahora se produce a menudo. Entre las concentraciones cabe citar el asunto Pfizer/Pharmacia, una fusión que dio lugar a la mayor empresa farmacéutica del mundo. La Comisión cooperó estrechamente con la FTC en el análisis de varias cuestiones, en especial de las medidas correctivas por las que las partes se comprometieron a desinversiones en todo el mundo. También hubo una colaboración estrecha con la FTC en el asunto DSM/Roche, una fusión en la industria química, y en el asunto Siemens/Drägerwerke, una empresa en participación en el sector de los equipos médicos. La Comisión mantuvo, asimismo, contactos estrechos y frecuentes con el DoJ en los asuntos Konica/Minolta y GE/Instrumentarium, una fusión en el ámbito de los dispositivos médicos. 683. En el transcurso del año también hubo contactos frecuentes en varios asuntos que no se referían a concentraciones. Se intensificó, en particular, la cooperación bilateral entre la Comisión y el DoJ estadounidense en asuntos de acuerdos entre empresas (carteles): los funcionarios de la Comisión de las unidades que se ocupan de los carteles mantuvieron numerosos contactos con sus homólogos del DoJ. Los intercambios de información sobre asuntos concretos, dentro de los límites de las disposiciones vigentes sobre confidencialidad, fueron los más frecuentes, pero las discusiones también se refirieron a problemas políticos. Muchos de los contactos relativos a asuntos concretos tuvieron lugar a raíz de solicitudes simultáneas de inmunidad en los Estados Unidos y en la Unión Europea. Además, en varios casos, se produjeron actuaciones de aplicación coordinadas en los Estados Unidos y en la Unión Europea con las que las autoridades intentaron garantizar que el lapso de tiempo entre el comienzo de sus respectivas actuaciones fuera lo más corto posible. 684. Un buen ejemplo de tal coordinación es el asunto sobre Termoestabilizadores y modificadores de impacto, en el que la Comisión y las autoridades de defensa de la competencia de los Estados Unidos, además de las de Canadá y Japón, coordinaron de cerca sus actuaciones de investigación y realizaron inspecciones casi simultáneas y otras medidas de investigación en febrero de 2003. Otro ejemplo es el asunto del Transporte marítimo de líquidos a granel, en el que la Comisión, en un esfuerzo conjunto con el Órgano de Vigilancia de la AELC y las autoridades noruegas, realizó inspecciones simultáneas con el DoJ. Contactos y cooperación política de alto nivel 685. A lo largo de 2003, hubo numerosos contactos bilaterales entre la Comisión y las autoridades pertinentes de los Estados Unidos, así como visitas frecuentes de funcionarios de ambas partes. La reunión bilateral anual entre la Unión Europea y los Estados Unidos se celebró el 27 de octubre en Washington; el Comisario Mario Monti se encontró con los responsables de los organismos antimonopolísticos de los Estados Unidos, el jefe de la división antimonopolios del Departamento de Justicia, Hew Pate, y el presidente de la FTC, Timothy Muris. 686. Junto a la cooperación relativa a asuntos concretos, hubo contactos estrechos en el curso de la preparación de las directrices de la Comisión sobre el examen de las concentraciones horizontales. Esta cooperación incluyó un provechoso intercambio de puntos de vista sobre varios asuntos tratados en las directrices, como las eficiencias y los grados de concentración del mercado. La cooperación con las autoridades de los Estados Unidos seguirá centrándose en proyectos políticos específicos de ambas autoridades. 687. El grupo de trabajo de derechos de propiedad intelectual inició su labor en noviembre de 2002 y la prosiguió en 2003. Entre las cuestiones abordadas figuraban las licencias multilaterales y las normas establecidas por las organizaciones de normalización. 688. La Comisión realizó a lo largo del año un total de 56 notificaciones formales y recibió en ese mismo período 46 notificaciones formales de las autoridades de los Estados Unidos. 2.2.2. Canadá 689. El Acuerdo de cooperación entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Canadá [361] se firmó en la cumbre de la Unión Europea y Canadá celebrada en Bonn el 17 de junio de 1999 y entró en vigor en el momento de su firma. [361] Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Canadá relativo a la aplicación de sus normas de competencia, DO L 175 de 10.7.1999, p. 50. 690. El Acuerdo prevé, entre otras cosas: i) la notificación recíproca de las medidas de ejecución de cualquiera de las autoridades de competencia, cuando tales medidas puedan afectar a intereses importantes de la otra parte; ii) la asistencia mutua entre autoridades de competencia en sus medidas de ejecución; iii) la coordinación de las medidas de ejecución entre ambas autoridades; iv) la posibilidad de que una parte solicite que la autoridad de competencia de la otra parte adopte medidas de aplicación (cortesía positiva); v) la posibilidad de que una parte tenga en cuenta los intereses importantes de la otra parte en el transcurso de sus medidas de ejecución (cortesía tradicional); y vi) el intercambio de información entre las partes, sujeto a las legislaciones nacionales sobre protección de información confidencial. 691. Los contactos entre la Comisión y su homóloga canadiense, la Oficina de Competencia de Canadá, fueron frecuentes y fructíferos. Las discusiones versaron tanto en torno a problemas de asuntos concretos como a cuestiones más generales de política de competencia. Los contactos relativos a asuntos concretos se refirieron a todas las áreas de aplicación de la normativa de competencia. En el ámbito de los asuntos sobre carteles también se abordó la coordinación de las medidas de investigación. Además, la Comisión y la Oficina de Competencia de Canadá mantuvieron abierto su diálogo sobre problemas generales de competencia de interés común. 692. El 12 de mayo se celebró una reunión bilateral de alto nivel entre el Director General Philip Lowe y el Comisario de Competencia canadiense, Konrad von Finckenstein. Ambas partes discutieron la evolución política reciente y otros problemas de interés común. 693. La Comisión realizó a lo largo del año un total de siete notificaciones formales y recibió en ese mismo período 6 notificaciones formales de las autoridades canadienses. 2.2.3. Japón 694. El Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y Japón se firmó en Bruselas el 10 de julio y entró en vigor el 9 de agosto [362]. [362] Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre la cooperación en la lucha contra las actividades contrarias a la competencia, L 183 de 22.7.2003, p.12. 695. El Acuerdo prevé, esencialmente: i) la notificación recíproca de asuntos investigados por cualquiera de las autoridades cuando puedan afectar a intereses importantes de la otra parte; ii) la posibilidad de que ambas autoridades coordinen sus medidas de ejecución y se presten asistencia mutua; iii) la posibilidad de que una parte pida a la otra que adopte medidas de aplicación (cortesía positiva) y de que una parte tenga en cuenta los intereses importantes de la otra en el transcurso de sus medidas de ejecución (cortesía tradicional); y iv) el intercambio de información entre las partes, sin menoscabo de las obligaciones de confidencialidad de las partes en lo relativo a tal información. El Acuerdo de cooperación establece reuniones regulares para intercambiar información sobre las prioridades y medidas de ejecución en curso, para discutir los cambios políticos que se estén barajando en los sectores económicos de interés común y para debatir otros asuntos de interés mutuo relacionados con la aplicación de las leyes de competencia. 696. El Acuerdo dará lugar a una relación mucho más estrecha entre la Comisión y las autoridades de competencia japonesas, así como a un mayor entendimiento de sus respectivas políticas de competencia. 697. A lo largo del año se produjeron numerosas reuniones y contactos oficiales entre la Comisión y las autoridades japonesas sobre cuestiones políticas y asuntos concretos. Cabe destacar que, por primera vez, la cooperación referente a asuntos concretos se plasmó en la organización de una investigación de un asunto relativo a un presunto acuerdo entre empresas en el mercado de los modificadores de impacto y los termoestabilizadores. Asimismo, es significativo que este asunto implicara la coordinación, también por primera vez, de inspecciones simultáneas no sólo entre la Comisión de Comercio Justo de Japón y la Comisión, sino también con el Departamento de Justicia y la Oficina de Competencia de Canadá. Con motivo de la reunión bilateral anual entre la Comisión y la Comisión de Comercio Justo de Japón, el Comisario Monti celebró un encuentro con el Presidente Kazuhiko Takeshima el 21 de noviembre en Tokio. Ambas partes debatieron la reciente evolución política y las perspectivas de la cooperación bilateral. 3. Cooperación con otros países y regiones específicos Australia y Nueva Zelanda 698. A lo largo de 2003, la Comisión cooperó con las autoridades de competencia de otros países de la OCDE, especialmente las de Australia y Nueva Zelanda. Se trataron tanto cuestiones relacionadas con asuntos concretos como otras más generales de política de competencia. China 699. El documento de orientación de la Comisión de 2003 sobre China incluye, entre los nuevos puntos de actuación de la Comisión, la iniciativa de establecer un diálogo con China sobre política de competencia. 700. Esta nueva iniciativa es muy oportuna, dado que la necesidad de un diálogo entre la Comisión Europea y China en materia de competencia es manifiesta desde la adopción por China, en el primer semestre de 2003, de normas sobre fusiones que impliquen a empresas extranjeras y la prevención de prácticas de precios monopolísticas. El hecho de que China cuente ahora con una legislación de competencia podría inaugurar un nuevo marco de discusión entre las autoridades de competencia sobre la aplicación de las normativas de competencia. 701. Las negociaciones exploratorias con las autoridades chinas competentes sobre las modalidades para un diálogo en el terreno de la competencia tuvieron lugar en el contexto de la visita a Pekín del Comisario Monti el 24 de noviembre . Espacio Económico Europeo 702. A lo largo del año, la Comisión prosiguió, asimismo, su estrecha colaboración con el Órgano de Vigilancia de la AELC para la aplicación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Corea 703. El 21 de mayo, el Comisario Monti celebró una reunión con el responsable de la Comisión de Comercio Justo de Corea, el Dr. Kang. La colaboración entre las autoridades de competencia de la República de Corea y la Comisión Europea es excelente, y en los foros multilaterales de competencia se produce a menudo una coincidencia de puntos de vista. Se aprecia enormemente la contribución de la Comisión de Comercio Justo de Corea a la Red Internacional de Competencia. La Comisión de Comercio Justo de Corea está preparando la conferencia anual de la Red Internacional de Competencia, que en 2004 se celebrará en Seúl. A este respecto, ambos organismos mantienen contactos regulares para intercambiar puntos de vista sobre cuestiones de competencia de interés común. América Latina 704. En la región andina, la Comisión proporcionó financiación por valor de más de 2 millones de euros para un proyecto de tres años de duración, lanzado en marzo y destinado a mejorar y armonizar la legislación boliviana, colombiana, ecuatoriana, peruana y venezolana en materia de competencia y a apoyar a las instituciones encargadas de su control y aplicación. El objetivo del proyecto es mejorar el contexto legislativo, administrativo y judicial de la región con vistas a la normativa de competencia, apoyar a las instituciones andinas responsables de la aplicación y del control de las disposiciones en este ámbito y promover una cultura de la competencia. Se desarrollarán diversas actividades --con la participación de expertos europeos y andinos-- para alcanzar estos objetivos, incluidos seminarios subregionales y nacionales, consultas judiciales y estudios sectoriales, así como formación de funcionarios y magistrados a cargo de la aplicación y el control de la normativa de competencia. 4. Cooperación multilateral 4.1. Red Internacional de Competencia 705. La Red Internacional de Competencia (RIC), de la que la Comisión es miembro fundador, se está convirtiendo en uno de los principales foros de debate de la política de competencia internacional a escala multilateral [363]. La RIC fue fundada como red virtual por catorce autoridades de competencia en octubre de 2001. En respuesta a la proliferación de regímenes de competencia en todo el mundo, la RIC trataba de facilitar la cooperación internacional y de formular propuestas para la convergencia procedimental y sustantiva. Los organismos que se han convertido en miembros de la RIC ya son más de ochenta, por lo que la red agrupa a la gran mayoría de las autoridades de competencia existentes en el mundo. La RIC también invita a expertos del mundo académico, de la comunidad empresarial, de grupos de consumidores y de las profesiones jurídicas a contribuir a los proyectos de trabajo. [363] Puede encontrarse mayor información sobre la RIC en su página web: www.internationalcompetitionnetwork.org 706. Desde la conferencia inaugural de la RIC en Nápoles, la Comisión copreside uno de los tres principales proyectos de trabajo de la RIC. El objetivo de este proyecto es encontrar vías para facilitar la creación de autoridades de competencia creíbles en los países en desarrollo y en transición. Como primer resultado de estos esfuerzos, la Comisión, en colaboración con el Tribunal de la Competencia de África del Sur, presentó un exhaustivo informe [364] en la segunda conferencia anual de la RIC, celebrada en Mérida (México), los días 23 a 25 de junio. Este informe destaca, partiendo de la experiencia acumulada por las autoridades de competencia tanto de países en desarrollo como de países desarrollados, los retos que habitualmente implica la creación de un régimen de competencia en un país en desarrollo o en transición. El informe describe, por otra parte, cómo podría mejorarse la posición de las autoridades de competencia frente a partes interesadas tales como el Gobierno, el poder judicial, la sociedad civil, la comunidad de profesionales de la competencia y la comunidad empresarial. Por último, examina las medidas que podrían tomarse para hacer más efectiva la asistencia exterior para tales procesos. El informe concluye con una lista de problemas que deberían tenerse en cuenta al elaborar los programas de asistencia técnica. [364] Véase www.internationalcompetitionnetwork.org/Final_Report_16.6.2003.pdf 707. La Comisión también participó activamente en los trabajos en curso de la RIC en el ámbito de las concentraciones. Para mayor información, véase el punto II.5.1 relativo a las concentraciones. 708. La RIC concluyó en Mérida su trabajo en el ámbito del fomento de la competencia. Entre otros asuntos, los delegados examinaron el modo en que ciertas autoridades utilizan sus poderes en tanto que defensores de la competencia como medio para mejorar el contexto regulador en varios sectores regulados. Además, como parte de un nuevo conjunto de herramientas para apoyar el trabajo de fomento de la competencia de las autoridades, la Comisión había preparado un CD-ROM en el que se exponen sus propias iniciativas de fomento. Estos y otros materiales están ahora disponibles en una base de datos en línea, o «centro de información», en la página web de la RIC [365]. [365] Véase www.internationalcompetitionnetwork.org/notification.html 709. Por último, los miembros de la RIC decidieron en Mérida poner en marcha un nuevo proyecto de trabajo en el que se debatirá la aplicación de la normativa antimonopolio en los sectores regulados. Las autoridades de competencia francesas e italianas copresiden este proyecto con el que la RIC también extenderá la cobertura de sus trabajos a cuestiones del ámbito de defensa de la competencia tradicional. 4.2. Organización Mundial del Comercio 710. En cuanto a los trabajos sobre competencia en el seno de la OMC, la Conferencia Ministerial celebrada por esta organización en Cancún en septiembre terminó sin la adopción de decisión alguna y, por tanto, no se entablaron negociaciones formales sobre un acuerdo de la OMC en materia de competencia. Esta circunstancia se produjo a pesar de que en la Declaración de Doha de noviembre de 2001 se señalaba que tales negociaciones debían iniciarse después de la siguiente Conferencia Ministerial de la OMC y de que el grupo de trabajo de la OMC sobre la interacción entre comercio y política de competencia, con sede en Ginebra, hubiera logrado avances significativos en el esclarecimiento de muchas de las cuestiones por abordar (este proceso de esclarecimiento se plasmó, entre otras cosas, en dos reuniones del grupo de trabajo en 2003 previas a la Conferencia Ministerial de Cancún). 4.3. Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos 711. La Comisión estuvo muy activa en 2003 en el Comité de Competencia de la OCDE. El Comité de Competencia consta de una oficina (de la que es miembro el Director General de la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea) y de varios grupos de trabajo dedicados a cuestiones como competencia y sectores regulados o aspectos internacionales de la competencia, las concentraciones y los carteles. 712. La Comisión participó, asimismo, en reuniones de la OCDE relacionadas con la competencia, como el Foro Global de la Competencia, que se reúne una vez al año con partes que no son miembros de la OCDE; las sesiones conjuntas del Comité de Competencia y de los Comités de Política de los Consumidores y Comercio; el Grupo Especial sobre Política Reguladora y la Conferencia de Ámsterdam sobre los precios de acceso a sectores de infraestructuras, copatrocinada por el recién creado Centro Neerlandés de Excelencia para la Regulación Económica. 713. La Comisión participó activamente en todas las mesas redondas de la OCDE dedicadas a la competencia y en las evaluaciones paritarias de Noruega, Alemania y Francia. A lo largo de 2003, presentó siete escritos al Comité de Competencia sobre las siguientes cuestiones: i) intercambio de información a escala internacional en procedimientos de control de concentraciones; ii) regulación de servicios de acceso; iii) fusiones de medios de comunicación; iv) imparcialidad procedimental para las partes que se fusionan en las investigaciones de concentraciones; v) competencia y política de los consumidores [366]: complementariedad, conflictos y divergencias; [366] En este documento, la protección de los consumidores se refiere principalmente a la protección de los intereses económicos y legales de los consumidores, aunque en general incluya la protección de la salud y la seguridad. vi) obligaciones de servicios no comerciales y liberalización; y vii) medidas correctivas de las concentraciones. 714. La Comisión contribuyó, asimismo, al trabajo del Comité de Análisis de la Economía y del Desarrollo de la OCDE, que publicó el Informe sobre la zona del Euro de 2003. 4.4. CNUCD 715. La Comisión estuvo representada en la quinta sesión del Grupo Intergubernamental de Expertos en Competencia de la CNUCD, celebrada del 2 al 4 de julio, y presentó dos documentos de trabajo a la reunión, uno sobre la interacción entre política de competencia y política industrial, y otro sobre asistencia técnica para el desarrollo de capacidades administrativas en el terreno de la competencia. El primer documento hacía hincapié en que existen muchos métodos para evitar el conflicto entre la política de competencia y la política industrial en los países en vías de desarrollo (y desarrollados), en tanto que el segundo destacaba la voluntad de la Comisión Europea de contribuir a la asistencia técnica en favor de las autoridades de competencia de los países en vías de desarrollo, en la medida en que lo permitan sus recursos, teniendo en cuenta que tal asistencia técnica es financiada con el presupuesto de desarrollo de la Unión Europea y no directamente por la DG Competencia de la Comisión Europea. Al margen de las sesiones formales, la reunión brindó una buena oportunidad para trabar conocimiento con representantes de las autoridades de competencia de los países en vías de desarrollo y conocer sus experiencias y preocupaciones. 4.5. Taller sobre carteles internacionales 716. En octubre de 2003, la Comisión organizó un taller dedicado a los carteles que reunió a unos 160 funcionarios del ámbito de la competencia de más de 35 países, entre ellos Australia, Brasil, Canadá, Indonesia, Israel, Japón, Noruega, Sudáfrica, Suiza, Turquía y los Estados Unidos, así como los Estados miembros de la UE y los países adherentes. También estaban representadas varias organizaciones internacionales que se ocupan de asuntos de competencia, como la OCDE. 717. El taller, el quinto de este tipo, permitió que los funcionarios compartieran experiencias e intensificaran la cooperación en la lucha contra los carteles internacionales. El Comisario Monti señaló que «los acuerdos entre empresas tienen una dimensión cada vez más internacional. Para hacer frente al desafío planteado por esta 'internacionalización' de los carteles debe haber una mayor comunicación entre las autoridades de competencia, por ejemplo procediendo a inspecciones simultáneas por sorpresa o intercambiando consejos sobre la mejor manera de poner fin a esta lacra de la economía». 718. Los carteles son una de las infracciones más graves de la normativa de competencia en el mundo entero porque, en general, traen consigo unos precios más altos para la economía y para los consumidores. A largo plazo, también contribuyen a una pérdida de competitividad y suponen una amenaza para el empleo duradero, ya que las empresas afectadas pueden ser menos innovadoras que si las fuerzas de la competencia hubieran desarrollado todo su potencial. 719. El artículo 81 del Tratado CE prohíbe los acuerdos que fijen directa o indirectamente los precios, limiten o controlen la producción y repartan los mercados o las fuentes de abastecimiento. La Comisión tiene el deber de hacer cumplir esta disposición en todos los Estados miembros de la UE, así como en Noruega, Islandia y Liechtenstein, con arreglo al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. 720. El propósito de los talleres es intercambiar experiencias en la investigación, el procesamiento y la supresión de este tipo de colusiones. En el taller de 2003 se discutieron, en particular, los programas de inmunidad adoptados por un número cada vez mayor de países para incitar a las empresas a desvelar la existencia de carteles a cambio de la promesa de imponerles multas reducidas o de no imponerles multa alguna. 721. Entre los demás temas debatidos figuraban los mecanismos para aumentar el intercambio de información entre jurisdicciones y la eficacia de herramientas legales y de investigación específicas para el examen de asuntos relativos a acuerdos entre empresas. VI - Perspectivas para 2004 Normativa de defensa de la competencia 722. El control del cumplimiento de las normas relativas a los acuerdos entre empresas seguirá siendo una de las primeras prioridades de las actividades de la Comisión en materia de defensa de la competencia. Sobre la base de las investigaciones actualmente en curso, la Comisión espera adoptar un número significativo de decisiones y pliegos de cargos en 2004, conforme a la tendencia de los tres años anteriores. 723. La lucha contra los acuerdos especialmente graves sólo puede producir resultados si hay una disuasión creíble para los infractores (potenciales), lo cual implica una alta probabilidad de detectar estas «colusiones en detrimento de los consumidores» y la imposición de sanciones suficientemente severas. 724. La probabilidad de detectar las infracciones debería seguir en aumento en 2004, y ello a resultas de varios cambios. En primer lugar, la propia DG de Competencia podrá reorientar mayores recursos a la persecución activa de las infracciones especialmente graves tras la entrada en vigor del reglamento de modernización, el Reglamento 1/2003, y la culminación de su reorganización. En segundo lugar, se espera que los competidores continúen denunciando espontáneamente los acuerdos entre empresas, acogiéndose al programa de clemencia. En tercer lugar, el Reglamento 1/2003 prevé el fortalecimiento de las herramientas de investigación a las que puede recurrir la Comisión. Esto va unido a un aumento de la cooperación y del trabajo en red entre la Comisión y los Estados miembros de la Unión Europea, particularmente mediante el intercambio de información confidencial en la Red Europea de Competencia. Por último, seguirá aumentando la cooperación internacional con distintos grados de intensidad entre organismos de lucha contra los acuerdos entre empresas, tanto en lo relativo a asuntos concretos como en términos más generales en relación con el establecimiento de unas buenas prácticas. 725. Por lo que se refiere al nivel de las sanciones, la Comisión mantendrá su política de fijar las multas en un nivel que garantice que las empresas no sólo sean castigadas por su comportamiento ilegal, sino también disuadidas de cometer infracciones similares en el futuro. Concentraciones 726. A principios de año se habrán de realizar esfuerzos para revisar el Derecho derivado, el Reglamento de aplicación, el formulario CO, etc., de modo que estén a punto para la entrada en vigor del marco revisado para la evaluación de las concentraciones de dimensión comunitaria el 1 de mayo de 2004. El reto del segundo semestre será la aplicación de estos instrumentos nuevos, incluidas las Directrices de evaluación de las concentraciones horizontales y las Directrices sobre buenas prácticas. Se continuará trabajando en las Directrices sobre las concentraciones no horizontales. Ayudas estatales 727. El proceso de reforma continuará a lo largo del año 2004. Dicho proceso descansa en tres pilares: la reforma de los procedimientos, la mejora del análisis económico y la reforma de los instrumentos de control de las ayudas estatales. 728. La reforma de los procedimientos es el ámbito en el que los trabajos están más avanzados. Se ha señalado una serie de cambios para simplificar y modernizar los procedimientos y se ha debatido con los Estados miembros y el Comité consultivo un proyecto de Reglamento que contiene disposiciones detalladas para la aplicación del Reglamento de procedimientos en materia de ayudas estatales, que debería adoptarse antes de mayo de 2004. 729. La mejora del análisis económico debería plasmarse en el desarrollo de nuevos instrumentos basados en una prueba de impacto significativo, que simplificará considerablemente el tratamiento de asuntos que, a pesar de responder a la definición de ayuda estatal del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, no planteen problemas significativos en términos de falseamiento de la competencia o de efectos sobre los intercambios comerciales. 730. Por lo que se refiere a los instrumentos existentes, una vez adoptadas las modificaciones de las exenciones por categorías para PYME y ayudas de formación, se dará prioridad a la actualización y simplificación de las directrices sobre ayudas estatales con vistas a tener en cuenta, en particular, las necesidades resultantes de la ampliación y de las nuevas prioridades de las políticas comunitarias. Entre los nuevos textos previstos cabe citar la revisión de las Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración, de la Comunicación sobre los tipos de referencia (incluido el establecimiento de tipos de referencia para los nuevos Estados miembros antes del 1 de mayo de 2004), de la Comunicación vigente sobre el cine, así como de las Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación. Paralelamente a la revisión de los reglamentos sobre los fondos estructurales que está acometiendo la DG REGIO, se revisarán las normas sobre ayudas estatales relativas a las ayudas regionales nacionales. Entre los demás puntos de la agenda figuran el seguimiento de la aplicación de las Directrices sobre construcción naval, la revisión de las Directrices de investigación y desarrollo y nuevas iniciativas políticas en el ámbito de las ayudas fiscales. Ámbito internacional 731. La Comisión Europea espera desempeñar un papel de liderazgo en un nuevo grupo de trabajo sobre acuerdos entre empresas de la Red Internacional de Competencia (RIC). Además, la política de competencia de la UE será examinada por la OCDE en 2004. 732. La Comisión Europea mantendrá conversaciones exploratorias con los Estados Unidos sobre la posibilidad de iniciar negociaciones sobre un «Acuerdo de Segunda Generación», que permitiría el intercambio de información legalmente protegida. Asimismo, participará en la negociación de los capítulos sobre competencia con los países candidatos, Bulgaria y Rumanía, así como en la evaluación de los regímenes de competencia de Turquía, Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Anexo - asuntos tratados en el informe >SITIO PARA UN CUADRO> Control de concentraciones >SITIO PARA UN CUADRO> Ayudas estatales >SITIO PARA UN CUADRO>