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Document 52004PC0486

Propuestas de DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por las que se refunden la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito

/* COM/2004/0486 final */

52004PC0486

Propuestas de DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por las que se refunden la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito /* COM/2004/0486 final */


ES

|| COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Bruselas, 14.7.2004

COM(2004) 486 final.

2004/0155 (COD) 2004/0159 (COD) Volumen I

 

Propuestas de

DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por las que se refunden la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito

(presentadas por la Comisión) {SEC(2004) 921}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           OBSERVACIONES GENERALES

El establecimiento de un mercado financiero único en la UE será un factor fundamental de impulso a la competitividad de la economía europea y a la reducción de los costes de capital para las empresas. En el Plan de acción en materia de servicios financieros se anunciaba para 2004 una Directiva que recogería nuevas normas de adecuación del capital de las entidades de crédito y las empresas de inversión en consonancia con los avances del G-10 en el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria[1].

El acuerdo alcanzado en 1988 por el Comité de Basilea del G-10 sobre Supervisión Bancaria en torno al denominado Acuerdo de Basilea (Basilea I) llevó a la adopción de exigencias mínimas de capital en más de 100 países[2]. El hecho coincidió prácticamente con la adopción de una serie fundamental de Directivas de la UE (la Directiva 89/299/CEE, de 17.4.1989, sobre fondos propios y la Directiva 89/647/CEE, de 18.12.1989, sobre el margen de solvencia, consolidadas por la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20.3.2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio).

Estas Directivas contemplaban los riesgos que para las entidades de crédito se derivan de las actividades de concesión de créditos. La Directiva 93/6/CEE de 15.3.1993 sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito hizo extensivas a las empresas de inversión las normas tanto sobre riesgo de crédito como sobre riesgo de mercado.

1) Necesidad de mejora de la normativa europea

Las normas actuales supusieron una importante contribución al mercado único y dotaron de gran rigor a la normativa prudencial. Sin embargo, se han puesto de manifiesto una serie de graves deficiencias.

1. Las estimaciones someras de los riesgos de crédito ofrecen una medida sumamente rudimentaria del riesgo y corren el riesgo de caer en descrédito.

2. Margen para el arbitraje de capital: las innovaciones en los mercados han permitido a las entidades financieras aprovecharse en la práctica de las discordancias entre la distribución del capital por riesgos que ellas mismas efectúan y las exigencias mínimas de capital.

3. Falta de reconocimiento de la reducción eficaz de riesgos: las actuales Directivas no ofrecen niveles adecuados de reconocimiento de las técnicas de reducción de riesgos.

4. Cobertura incompleta de los riesgos en las Directivas vigentes, y, en particular, del riesgo operativo, que no está sujeto a requisito alguno en materia de capital.

5. Ausencia del requisito de que los supervisores evalúen el perfil real de riesgo de las entidades de crédito a fin de comprobar que mantengan un capital que se corresponda con dicho perfil.

6. Ausencia de requisitos sobre cooperación en la supervisión: en un mercado cada vez más transfronterizo, las autoridades deben colaborar eficazmente entre sí en la supervisión de los grupos transfronterizos a fin de reducir las trabas reglamentarias.

7. Ausencia de información adecuada sobre el mercado: las Directivas vigentes no contribuyen a una eficaz disciplina de mercado y a que los operadores puedan disponer de información fiable que les permita realizar evaluaciones bien fundadas.

8. Falta de flexibilidad del marco reglamentario: el actual régimen de la UE no tiene flexibilidad suficiente para seguir la rápida evolución de los mercados financieros y las prácticas de gestión del riesgo, ni las mejoras en los instrumentos reglamentarios y de supervisión.

¿Qué ocurriría en caso de dejarse las cosas “tal cual”?

El consenso es amplio en torno a lo insostenible de la situación actual. Si se mantuviera, seguirían existiendo discordancias entre las exigencias de capital y los riesgos, lo que limitaría la eficacia de las normas prudenciales e incrementaría los riesgos para los consumidores y para la estabilidad financiera. Seguirían sin contemplarse plenamente los riesgos que asumen algunas entidades financieras. Por otra parte, no se impulsarían ni se reconocerían activamente las técnicas más modernas y eficaces de gestión de riesgos, y los grupos de servicios financieros que operan en más de un Estado miembro seguirían sujetos a trabas desproporcionadas debido a la multiplicidad de niveles de reglamentación y supervisión. Por último, la UE no podría disfrutar plenamente de los beneficios de la futura evolución debido a las dificultades a la hora de actualizar con rapidez el marco reglamentario vigente. Dada la propuesta de aplicación del nuevo Acuerdo de Basilea con carácter mundial, el sector de servicios financieros de la UE se vería en clara desventaja con respecto a sus competidores de ultramar.

2) El planteamiento de la Directiva

En 1998, la Comisión afirmaba, en su Plan de acción en materia de servicios financieros, que la Unión precisaba de unas normas prudenciales precisas, coherentes con los marcos internacionales y actualizadas. Dichas normas debían, además, ser proporcionales al reconocer la reducción del riesgo en función del contexto en que se contrajeran las exposiciones, en particular en caso de préstamo a consumidores y a pequeñas o medianas entidades. Las normas debían aplicarse tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión (igualdad de condiciones de competencia), además de ser proporcionales y atender plenamente a la “biodiversidad” de entidades financieras en la Unión.

2.           Consultas y evaluación de impacto

a) Consultas a las partes y terceros interesados

La Comisión viene celebrando consultas con las partes y los terceros interesados desde noviembre de 1999. El 22 de noviembre de 1999, el 5 de febrero de 2001 y el 1 de julio de 2003, respectivamente, se publicaron tres extensos documentos de consulta. El 18 de noviembre de 2002 tuvo lugar un diálogo exhaustivo y estructurado con los interesados. Se han publicado documentos de consulta sobre aspectos técnicos concretos (sobre bienes raíces y bonos garantizados el 7 de abril de 2003, sobre “pérdidas esperadas e inesperadas” el 26 de noviembre de 2003 y sobre empresas de inversión colectiva el 3 de febrero de 2004).

En general, los participantes se mostraron muy favorables a los principales objetivos del proyecto. Se apoya una mayor sensibilidad al riesgo, que contribuya a una mayor flexibilidad financiera, y se subraya la necesidad acuciante de actualizar las normas, responder ante los considerables avances de las técnicas de medición y gestión de riesgos en los servicios financieros y reflejar la evolución registrada en materia reglamentaria y de supervisión. Hay un amplio respaldo al planteamiento de la Comisión, según el cual el marco de capital de la UE debe revisarse de modo que sea coherente con el nuevo marco internacional sin por ello dejar de diferenciarse, cuando sea necesario, en función de los rasgos propios de la Unión.

Instituciones menos complejas

Existe un amplio y decidido apoyo a la aplicación de las nuevas normas en Europa a todas las entidades de crédito y prestadores de servicios de inversión con independencia de su complejidad y carácter jurídico, así como a la idea de evitar la aparición de entidades “de segunda clase” que queden excluidas, pues se considera que el nuevo marco propuesto está concebido de forma ideal para su aplicación generalizada.

Flexibilidad de la nueva directiva

Se mantiene el amplio y firme apoyo al planteamiento propuesto, cuyo objetivo es garantizar que el nuevo marco reaccione en caso de innovación en el mercado y en el ámbito de la supervisión a fin de mantener un sector de servicios financieros de la UE que presente un máximo de eficacia y competitividad. Los interesados respaldan el enfoque consistente en que los artículos sienten una serie de principios y objetivos duraderos que, a su vez, establezcan el mandato de elaborar disposiciones más técnicas y detalladas para su inclusión en los anexos. El procedimiento de modificación de los anexos debe garantizar una consulta plena y efectiva con los interesados.

Empresas de inversión

Se han introducido modificaciones de importancia en respuesta a la inquietud manifestada por algunas empresas de inversión que temían verse sometidas a unas exigencias de capital a su juicio más propias de las entidades de crédito.

Complejidad

Algunos participantes en las consultas abogaban por una mayor simplificación y un carácter menos prescriptivo de la propuesta. Como respuesta, la Comisión ha aumentado el grado de claridad y accesibilidad del texto. Su estructura resultará atractiva para las entidades que deseen aplicar normas sencillas o que pretendan ir avanzando hacia unas normas de capital más complejas de manera gradual. El nuevo marco propuesto ofrece diversas opciones y métodos, con grados de complejidad diferentes.

Desde 1999 vienen también celebrándose consultas sobre aspectos de detalle. La propuesta atiende a una serie de observaciones sumamente útiles y pormenorizadas de los interesados y, en particular, del sector de las entidades bancarias y de inversión.

b) Evaluación de impacto

Se ha efectuado una amplia evaluación del impacto a fin de determinar si es precisa una intervención en el ámbito de la UE y, en ese caso, qué medidas son necesarias.

El Comité de Basilea ha publicado un estudio de impacto cualitativo (QIS3) en el que las entidades de crédito de 40 países analizan las consecuencias de las nuevas propuestas de Basilea para las exigencias mínimas de capital aplicables a los bancos. Con ayuda de la Comisión, el estudio se ha hecho extensivo a los países de la UE no representados en Basilea. Su principal conclusión es que, en general, las nuevas normas supondrían para las entidades de crédito de la Unión una reducción de las exigencias de capital de alrededor de un 5% con respecto a los niveles actuales. Por otra parte, se concluye que los resultados de los diferentes métodos son acordes con los objetivos y, en particular, con el de combinar la neutralidad en materia de capital con los incentivos oportunos para que las entidades adopten métodos más avanzados. Por último, las pequeñas entidades de crédito nacionales que adopten el método simplificado deberán cumplir exigencias de capital ligeramente inferiores; las grandes entidades que operan en el ámbito internacional no apreciarán, al adoptar el método más avanzado, cambios sustanciales; y las entidades de la UE de menores dimensiones, pero especializadas y avanzadas, que adopten el método avanzado deberán cumplir exigencias de capital considerablemente inferiores a los que se les imponen en la actualidad. Cabe destacar que la principal fuente de esta reducción será la cartera “minorista”, principalmente compuesta por préstamos a pequeñas y medianas empresas (PYME) de cuantía inferior a un millón de euros y préstamos hipotecarios a particulares. La nueva exigencia de capital sobre el riesgo operativo será en gran medida lo que contrarrestará la disminución de las exigencias de capital para las entidades de crédito.

Por otra parte, y a instancias del Consejo Europeo de Barcelona, la Comisión ha encargado un estudio sobre las consecuencias del proyecto de nuevas exigencias de capital para las entidades de crédito y las empresas de inversión de la UE[3]. La versión final del informe, elaborado por PricewaterhouseCoopers, es positiva en cuanto a las repercusiones (tan sólo dos aspectos son objeto de crítica, y ambos se abordan en las propuestas de la Comisión)[4]. Su conclusión principal es que el nuevo marco de exigencias de capital será positivo para la Unión y para su normativa prudencial. Las exigencias de capital para las entidades de crédito de la UE disminuirán en torno al 5% (90 millones de euros), lo que se traducirá en un aumento anual de los beneficios del orden de 10 a 12 millones de euros. Las entidades de crédito más pequeñas no se verán en desventaja, y nada indica que el nuevo régimen vaya a provocar fusiones o concentraciones. La decisión de que la Directiva se aplique a todas las entidades de crédito no supondrá una desventaja competitiva para las empresas de la UE, como tampoco constituye un factor de importancia a efectos de competencia la decisión de Estados Unidos de aplicar únicamente los métodos avanzados a unas 20 grandes entidades. Los costes de aplicación para las entidades de crédito de la UE no sólo se derivan de Basilea II, sino que buen número de las inversiones (quizás hasta un 80%) se habrían efectuado de todas formas, si bien a lo largo de un periodo más prolongado. Cabe resaltar que en la mayoría de los Estados miembros de la UE no habrá repercusiones negativas para la disponibilidad y los costes de financiación de las PYME (los efectos “procíclicos” son inferiores –en número e intensidad– a los ocasionados por las normas vigentes). Los temores de las PYME obedecen a una insuficiente información y comprensión de Basilea II. Los efectos macroeconómicos de Basilea II para la economía de la Unión son escasos; podría producirse un impacto benigno en el lado de la demanda, que reduciría el coste de capital para las empresas y generaría un aumento del 0,07% del PIB de la UE. En general, el nuevo marco de capital reducirá la vulnerabilidad del sistema bancario, y a largo plazo una mayor conciencia y mejor gestión de los riesgos, unidos a una asignación más eficaz del capital, tendrán efectos beneficiosos para la economía de la Unión.

3.           Fundamento jurídico

Las propuestas se basan en el apartado 2 del artículo 47 del Tratado, fundamento jurídico que permite adoptar medidas comunitarias con vistas a realizar el mercado interior en el ámbito de los servicios financieros. El instrumento por el que se ha optado es una Directiva, por tratarse del más adecuado para alcanzar los objetivos; se modifica una serie de directivas vigentes que contemplan las mismas cuestiones técnicas. Sus disposiciones no van más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que se persiguen.

4.           Comentarios sobre los artículos

Las propuestas recurren a la “técnica de refundición” (Acuerdo Interinstitucional 2002/C 77/01), que permite introducir modificaciones importantes en la legislación vigente sin necesidad de adoptar para ello una nueva directiva. De este modo se reduce la complejidad, y la legislación de la UE resulta más accesible y comprensible.

En buen número de disposiciones se introducen modificaciones de carácter no sustantivo a fin de mejorar la estructura, redacción y legibilidad de las directivas.

A.          Directiva 2000/12/CE

Artículo 4: Definiciones

En el artículo 4 se introduce una serie de nuevas definiciones de conceptos fundamentales a fin de clarificar su significado y contribuir a una mejor comprensión.

Artículo 22:

La redacción actual se ha modificado a fin de clarificar y desarrollar la obligación de que las entidades de crédito dispongan de sistemas internos eficaces de gestión de riesgos. Dada la variedad de entidades de crédito a las que se aplican, estos requisitos deberán cumplirse de manera proporcional. Las disposiciones técnicas correspondientes figuran en el anexo V.

Artículos 56-67:

Estos artículos introducen algunos cambios. Si bien no se pretende revisar la definición de “fondos propios”, la modificación del método de tratamiento de las pérdidas esperadas en el Comité de Basilea (“decisión de Madrid”) ha hecho necesario introducir algunas modificaciones.

Artículos 68-75:

Las entidades de crédito deben poseer en todo momento fondos propios suficientes y declarar su nivel mínimo. Se especifica el modo en que deberán cumplirse estos requisitos cuando la entidad forme parte de un grupo (se mantiene, aunque con mayor grado de precisión, la posibilidad de que las autoridades de los Estados miembros puedan renunciar a la aplicación de determinados requisitos). Se clarifica el cálculo de las exigencias en vista de la introducción del Reglamento (CE) nº 1606/2002 relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad.

Artículos 76-101:

Se sustituyen los requisitos vigentes en materia de coeficiente de solvencia para el riesgo de crédito y se introducen dos métodos de cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo.

El Método estándar (artículos 78-83) se basa en el marco vigente, en el cual la ponderación de riesgos se determina en función de la asignación de los activos y las partidas fuera de balance a un número limitado de grados de riesgo. Se incrementa la sensibilidad al riesgo mediante la introducción de un mayor número de tipos de exposiciones y grados de riesgos (artículo 79). Se establecen ponderaciones de riesgo más bajas para los elementos al por menor no hipotecarios (75%) y las hipotecas sobre bienes residenciales (35%). Se introduce una ponderación de riesgo del 150% para los activos en situación de mora a 90 días (100% para préstamos hipotecarios residenciales). Se permite el uso de calificaciones procedentes de agencias de calificación cuando estén disponibles (“calificaciones externas”) (artículos 81-83). Las disposiciones técnicas correspondientes figuran en el anexo VI.

El Método basado en las calificaciones internas (“método IRB”) (artículos 84-89) permite a las entidades de crédito emplear sus propias estimaciones de los parámetros de riesgo inherentes a sus distintos tipos de riesgo de crédito. Estos parámetros constituyen los argumentos para un cálculo prescrito cuyo objetivo es alcanzar un grado de fiabilidad del 99,9%. El Método “básico” permite a las entidades de crédito emplear sus propias estimaciones sobre probabilidad de impago, mientras que para los demás componentes del riesgo se utilizan valores prescritos. Mediante el Método “avanzado”, las entidades de crédito podrán hacer uso de sus propias estimaciones de pérdidas en caso de impago y exposición en el momento del impago. Las entidades de crédito podrán emplear datos agrupados para estimar los valores de los parámetros de riesgo. Esto permitirá a las entidades más pequeñas aplicar un método más sensible al riesgo a la hora de calcular las exigencias de capital.

Las propuestas de normas de aplicación por etapas (“roll out”) (artículo 85) del método IRB ofrecen flexibilidad a las entidades de crédito para trasladar distintas líneas de negocio y tipos de exposiciones al método IRB básico o al método IRB avanzado en un plazo razonable. Se permite su aplicación “parcial” a las categorías de exposiciones y líneas de negocio de menor importancia (las exigencias de capital podrán calcularse según el Método estándar aún cuando una entidad se sirva del método IRB para otras categorías de exposiciones). El proyecto de marco propuesto para la UE reconoce que, en el caso de las pequeñas entidades, el requisito de desarrollar un sistema de calificación para determinadas contrapartes podría resultar sumamente engorroso. Se propone hacer permanente el uso parcial de estas categorías de exposiciones aun en aquellos casos en los que las exposiciones de las entidades de crédito frente a este tipo de contrapartes sean importantes (artículo 89).

En el anexo VI se recogen las disposiciones técnicas correspondientes al método IRB.

Artículos 90-93:

Las normas determinan los aspectos comunes a las técnicas de reducción de riesgos con vistas a tratar de manera coherente los riesgos subyacentes o repercusiones económicas comunes. Entre estas normas destaca el reconocimiento de una gama más amplia de proveedores de garantía real y derivados de crédito que en la actualidad. El método IRB ofrece un nivel de reconocimiento prudencialmente apropiado de los derechos de cobro financieros y de las garantías reales físicas. Se ofrecen metodologías alternativas para que las entidades tengan la posibilidad de elegir métodos de distintos grados de complejidad (el Método simple, basado en un sistema de “sustitución de la ponderación de riesgo”, de fácil utilización, o el Método amplio, en el que se aplican ajustes de volatilidad al valor de la garantía real recibida). Para el cálculo de los ajustes de volatilidad se puede optar por métodos más o menos complejos (un Método “supervisor” sencillo, en el que las cuantías de referencia de los ajustes de volatilidad se recogen en un cuadro, o bien un Método de “estimaciones propias”, más sensible al riesgo). Las disposiciones técnicas correspondientes figuran en el anexo VIII.

Artículos 94-101:

Estos artículos introducen por primera vez un conjunto armonizado de normas en materia de exigencias de capital para actividades de titulización e inversiones. De este modo se establece un marco en materia de exigencias de capital considerablemente mejorado, que permite a las entidades aprovechar las ventajas de financiación, gestión de balances, etc., que hacen posibles este tipo de operaciones. Asimismo, reducirá la tendencia a considerar la titulización como un instrumento de arbitraje de capital. Las disposiciones técnicas correspondientes figuran en el anexo IX.

Artículos 102-105:

Estas disposiciones introducen una serie de requisitos que permiten afrontar el riesgo operativo al que están expuestas las entidades de crédito. Existen tres metodologías diferentes. El Método simple (artículo 103) se basa en un indicador global y único de la renta (Método del indicador básico o BIA). Este método proporciona una cobertura de capital frente al riesgo operativo sin obligar a las entidades de crédito a desarrollar sistemas complejos y costosos de información sobre su exposición al riesgo. Existe también un método más preciso, basado en las líneas de negocio: el Método estándar (STA) (artículo 104), que resulta más sensible al riesgo, pues la exigencia de capital para el riesgo operativo introduce diferencias que reflejan los riesgos propios de cada línea de negocio. Es probable que este método resulte atractivo para gran número de entidades de crédito de menores dimensiones o menor complejidad. Las metodologías más sofisticadas (Métodos avanzados de medida: AMA) (artículo 105) generan sus propias mediciones del riesgo operativo, sujetas a normas más rigurosas de gestión del riesgo. Se espera que las metodologías AMA sean adoptadas gradualmente, en particular, por las grandes entidades de crédito que operan en el ámbito internacional y las entidades especializadas más pequeñas que han desarrollado sistemas avanzados de control del riesgo para sus principales actividades. Las disposiciones técnicas correspondientes figuran en el anexo X.

Artículos 106-119:

Una breve serie de modificaciones permite establecer coherencia entre las exigencias de capital y las normas sobre grandes riesgos, en particular dado el reconocimiento de un mayor número de técnicas de reducción del riesgo de crédito.

Artículos 123-124:

Estos artículos corresponden al segundo “pilar” del acuerdo sobre capital del Comité de Basilea. El artículo 51 bis exige a las entidades de crédito que dispongan de procedimientos internos a fin de medir y gestionar sus riesgos, así como el importe de capital “interno” que ellas mismas consideren suficiente para hacerles frente. A las autoridades competentes se les exige (artículo 124) que verifiquen el cumplimiento por las entidades de crédito de las diversas obligaciones jurídicas de organización y control de riesgos y que evalúen los riesgos asumidos por las entidades. A dicha evaluación recurrirán los supervisores para determinar si existen deficiencias en los controles o en el capital mantenido. Las disposiciones técnicas correspondientes figuran en el anexo XIII.

Artículos 125-143:

Las actividades transfronterizas van en aumento en la UE, y en los grupos transfronterizos existe una tendencia a la centralización de la gestión del riesgo. Por ello es necesaria una mejor coordinación y cooperación entre las autoridades nacionales de supervisión de la Unión. En consecuencia, se da mayor relieve al papel, ya existente y bien establecido, del supervisor de consolidación. Conforme al artículo 136, se atribuirá a los supervisores un conjunto armonizado de competencias mínimas que les permita exigir a las entidades de crédito que corrijan cualquier deficiencia en cuanto al cumplimiento de la Directiva.

Artículo 144:

Se trata de un conjunto mínimo de requisitos en materia de información, dirigidos a los Estados miembros, con vistas a una mayor convergencia y transparencia de la puesta en vigor.

Artículos 145-149:

Estos artículos corresponden al tercer “pilar” del nuevo acuerdo sobre capital del Comité de Basilea. La publicación por las entidades de crédito de información destinada a los operadores del mercado contribuye a una mayor solidez y estabilidad financiera, mantiene la igualdad de condiciones de competencia y respeta el carácter sensible de determinados datos. El artículo 147 establece una frecuencia mínima de divulgación anual para la mayoría de las entidades de crédito; puede ser necesaria, en función de criterios concretos, una frecuencia más alta. Las disposiciones técnicas correspondientes figuran en el anexo XII.

Artículo 150:

La Directiva debe seguir el ritmo de evolución del mercado. Se establece el grado de flexibilidad necesario mediante una distinción entre normas básicas y normas técnicas (en particular, las incluidas en los anexos a la Directiva), de las cuales estas últimas pueden requerir adaptaciones a corto o medio plazo. El artículo 150 añade una serie de nuevos ámbitos técnicos a los ya incluidos en la Directiva 2000/12/CE (que entró en vigor en 1989) y propone que los nuevos anexos técnicos puedan modificarse mediante el mismo procedimiento acelerado.

B.           Directiva 93/6/CEE sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito

Artículo 2: Ámbito de aplicación

El artículo 2 especifica de qué modo se aplican sus disposiciones a las empresas de inversión, los grupos de empresas de inversión y los grupos mixtos.

Artículo 3: Definiciones

Se introduce una serie de definiciones nuevas y se modifican otras definiciones de conceptos fundamentales, a fin de clarificar su significado y contribuir a una mejor comprensión.

Artículo 11: Tratamiento del capital de la cartera de negociación

Se incluye una versión mejorada de la definición de “cartera de negociación” que permite una mayor certidumbre en torno a las exigencias de capital aplicables y restringe el posible arbitraje de la línea divisoria entre la cartera de inversión y la cartera de negociación. Las disposiciones técnicas correspondientes se recogen en el anexo VII.

Artículos 18 y 20:

El artículo 18 establece las exigencias mínimas de capital para el riesgo de mercado aplicables a las entidades de crédito y las empresas de inversión. Se introduce un nuevo tratamiento de las posiciones en empresas de inversión colectiva y derivados de crédito, junto con otra serie de modificaciones que permiten una mayor sensibilidad al riesgo. Las disposiciones técnicas correspondientes se recogen en los anexos I al VII. El artículo 20 hace extensivas a las empresas de inversión las normas en materia de exigencias de capital para el riesgo de crédito y el riesgo operativo que establecía la Directiva 2000/12. En relación con el riesgo de crédito cabe señalar la inclusión de una nueva disposición sobre el tratamiento de los derivados de crédito y la modificación de la medición del riesgo de las operaciones con compromiso de recompra y las operaciones de financiación de valores y materias primas. En el caso del riesgo operativo, se introducen sustanciales modificaciones a fin de atender a los rasgos específicos del sector de las empresas de inversión, con la posibilidad de mantener el “requisito basado en el gasto” aplicado a las empresas de inversión incluidas en las categorías de riesgo bajo, medio y medio/alto.

Artículo 28: Grandes riesgos

Se mantiene la situación actual, en la cual las entidades de crédito y las empresas de inversión se encuentran sujetas a la misma normativa, salvo una serie de modificaciones en cuanto a grandes riesgos en las operaciones de la cartera de negociación. Se modifica la medición del riesgo en las operaciones con compromiso de recompra y en las operaciones de financiación de valores y materias primas. Las disposiciones técnicas correspondientes aparecen en el anexo VI.

Artículo 33: Evaluación de las posiciones a efectos de información

Se perfeccionan los requisitos sobre evaluación de las posiciones de la cartera de negociación de cara a una mayor solidez prudencial de las normas en materia de posiciones de la cartera de negociación que se cotizan a diario. Las disposiciones técnicas correspondientes aparecen en el anexo VII.

Artículo 22: Exigencias de capital consolidadas

Se mantiene la posibilidad existente de que las autoridades competentes renuncien a la aplicación de las exigencias de capital consolidadas en el caso de los grupos de empresas de inversión, si bien se establecen condiciones más adecuadas desde el punto de vista prudencial.

Artículo 34: Gestión del riesgo y valoración del capital

El artículo 34 amplía a las empresas de inversión la obligación, ya impuesta a las entidades de crédito (artículo 17 de la Directiva 2000/12), de disponer de sistemas internos eficaces de gestión del riesgo. Dada la variedad de entidades a las que se aplican, estos requisitos deberán cumplirse de manera proporcional. También se aplica a las empresas de inversión el requisito del artículo 51 bis de la Directiva 2000/12, que las obliga a disponer de procedimientos internos de medición y gestión de los riesgos a los que estén expuestas, así como del importe de capital (capital “interno”) que consideren suficiente para hacer frente a dichos riesgos. Esta disposición viene a añadirse a los requisitos vigentes sobre gestión de riesgos aplicables a las empresas de inversión con arreglo a la Directiva 2004/39/CE.

Artículo 37: Supervisión

Este artículo aplica las normas de la Directiva 2000/12, mutatis mutandis, a las empresas de inversión.

Artículo 42

Al igual que la Directiva 2000/12, la Directiva 93/6 debe seguir el ritmo de evolución del mercado. Esta necesaria flexibilidad se hace posible gracias a una distinción entre normas básicas y normas técnicas (en particular las incluidas en los anexos), de las cuales estas últimas requerirán adaptaciones a corto o medio plazo. Los anexos técnicos deben poder modificarse por procedimiento acelerado. Dada la considerable evolución prevista en las prácticas reglamentarias para los próximos años, se incluye una cláusula de revisión para el tratamiento del riesgo de contraparte.

ê2000/12/CE

2004/0155 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición)

ênuevo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

ê2000/12/CE (modificado)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social[5],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[6],

Considerando lo siguiente:

ê 2000/12/CE Considerando 1 (modificado)

(1) La Directiva 73/183/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1973, sobre supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de actividades por cuenta propia de los bancos y otras entidades financieras[7], la Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio[8], la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito[9], la Segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE[10], la Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito[11], la Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1992, relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada[12] y la Directiva 92/121/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito[13] han sido modificadas en diversas ocasiones y de forma substancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dichas Directivas reagrupándolas en un texto único. Ö La Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio[14] ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial. Debiendo llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva. Õ

ê 2000/12/CE Considerando 2 (modificado)

En aplicación del Tratado, se prohíbe todo trato discriminatorio en materia de establecimiento y prestación de servicios, basado respectivamente en la nacionalidad o en el hecho de que la empresa no esté establecida en el Estado miembro donde se realice la prestación.

ê 2000/12/CE Considerando 3

(2) A efectos de facilitar el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio, es necesario eliminar las diferencias más perturbadoras entre las legislaciones de los Estados miembros en lo referente al que estas entidades están sometidas.

ê 2000/12/CE Considerando 4 (modificado)

(3) La presente Directiva constituye el instrumento esencial para la consecución del mercado interior decidida por el Acta Única Europea y programada en el Libro Blanco de la Comisión, bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libertad de prestación de servicios, en el sector de las entidades de crédito.

ê 2000/12/CE Considerando 5 (modificado)

(4) Los trabajos de coordinación en materia de entidades de crédito deben aplicarse al conjunto de éstas, tanto para la protección del ahorro como para crear condiciones de igualdad en la competencia entre tales entidades. Es necesario Ö conveniente Õ, sin embargo, tener en cuenta cuando sea oportuno las diferencias objetivas existentes entre sus estatutos y sus propias misiones previstas por las legislaciones nacionales.

ê 2000/12/CE Considerando 6 (modificado)

(5) Por tanto, es necesario que el ámbito de aplicación de los trabajos de coordinación sea lo más amplio posible y contemple todas las entidades cuya actividad consista en captar del público fondos reembolsables, tanto en forma de depósito como bajo otras formas tales como la emisión continua de obligaciones y otros títulos comparables, y en conceder créditos por cuenta propia; deben preverse Ö conviene prever Õ excepciones relativas a ciertas entidades de crédito a las que la presente Directiva no puede aplicarse; la presente Directiva no afecta Ö debe afectar Õa la aplicación de las legislaciones nacionales cuando éstas prevean autorizaciones especiales complementarias que permitan a las entidades de crédito ejercer actividades específicas o efectuar tipos específicos de operaciones.

ê 2000/12/CE Considerando 7 (modificado)

(6) El programa elegido consiste en la realización Ö Conviene llevar a cabo únicamente Õ de la armonización Ö que sea Õ esencial, necesaria y suficiente para llegar a un reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, que permita la concesión de una autorización única, válida en toda la Comunidad, y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen; en consecuencia, la exigencia de un programa de actividades no puede, desde esta perspectiva, sino ser considerada como un elemento que permita a las autoridades competentes resolver sobre la base de una información más precisa, en el marco de criterios objetivos. Una cierta flexibilidad siempre es Ö debe, no obstante, ser Õ posible en lo que se refiere a las exigencias relativas a las formas jurídicas de las entidades de crédito y a Ö en relación con Õ la protección de las denominaciones.

ò nuevo

(7) Dado que el objetivo de la acción propuesta no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a las dimensiones o efectos de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. En virtud del principio de proporcionalidad, la presente Directiva se limita, como se establece en ese mismo artículo, al mínimo imprescindible para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario para conseguirlo.

ê 2000/12/CE Considerando 8 (modificado)

(8) Es necesario requerir de las entidades de crédito exigencias financieras equivalentes para asegurar garantías similares a los ahorradores así como condiciones de competencia justas entre entidades de una misma categoría. A la espera de una mejor coordinación, conviene poner a punto relaciones de estructura apropiadas que permitan Ö hagan posible Õ , en el marco de la cooperación entre autoridades nacionales, observar, según métodos unificados, la situación de categorías de entidades de crédito comparables. Esta manera de proceder pretende facilitar la aproximación progresiva de los sistemas de coeficientes definidos y aplicados por los Estados miembros. Es necesario, sin embargo, distinguir los coeficientes encaminados a asegurar la solidez de la gestión de las entidades de crédito, de los que tengan fines de política económica y monetaria.

ê 2000/12/CE Considerando 9 (modificado)

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(9) Los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida por el Estado miembro de origen exigen que las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros no concedan Ö una Õ autorización o la retiren cuando factores tales como el programa de actividades, la distribución geográfica Ö de las actividades Õ o las actividades realmente realizadas demuestren de forma inequívoca que la entidad de crédito ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más estrictivas vigentes en el Estado miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades. Toda entidad de crédito que sea persona jurídica debe Ö deberá Õ estar autorizada en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social. Toda entidad de crédito que no sea persona jurídica debe Ö deberá Õ tener su administración central en el Estado miembro en el que haya sido autorizada. Por otra parte, los Estados miembros deben Ö deberán Õ exigir que la administración central de una entidad de crédito siempre esté situada en su Estado miembro de origen y que ejerza realmente sus actividades en el mismo.

ê 2000/12/CE Considerando 10 (modificado)

(10) Las autoridades competentes no deben conceder o mantener la autorización a entidades de crédito cuyos vínculos estrechos con otras personas físicas o jurídicas sean de índole tal que obstaculicen el buen ejercicio de su misión de supervisión; las entidades de crédito ya autorizadas deben Ö deberán Õ igualmente ajustarse a lo establecido por las autoridades competentes al respecto. La definición establecida en la presente Directiva de tales «vínculos estrechos» está constituida por criterios mínimos y ello no obsta para que los Estados miembros contemplen también situaciones diferentes de las previstas en dicha definición. El mero hecho de adquirir un porcentaje significativo del capital de una sociedad no constituirá un vínculo de participación digno de consideración a efectos de la noción de «vínculos estrechos», siempre que dicha adquisición se realice únicamente a título de inversión financiera temporal y no permita influir en la estructura y la política financiera de la empresa.

ê 2000/12/CE Considerando 11 (modificado)

(11) La referencia al buen ejercicio por parte de las autoridades de control de su misión de supervisión abarca la supervisión sobre base consolidada que conviene ejercer sobre una entidad de crédito cuando el Derecho comunitario así lo dispone. En tal caso, las autoridades a las que se haya solicitado la autorización deben Ö deberán Õ poder determinar las autoridades competentes para la supervisión sobre base consolidada de dicha entidad de crédito.

ê 2000/12/CE Considerando 12 (modificado)

El Estado miembro de origen puede dictar, además, normas más rigurosas que las señaladas en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 5 y en los artículos 7, 16, 30 y 51 en lo que concierne a las entidades autorizadas por sus propias autoridades competentes.

ê 2000/12/CE Considerando 13 (modificado)

La supresión de la autorización exigida para las sucursales de entidades de crédito comunitarias implica necesariamente la supresión del fondo de dotación.

ê 2000/12/CE Considerando 14 (modificado)

(12) El método adoptado consiste, gracias al reconocimiento mutuo, en permitir Ö Debe permitirse Õ a las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro de origen el ejercicio en toda la Comunidad de todas o parte de las actividades señaladas en la lista del anexo I, mediante el establecimiento de una sucursal, o por vía de prestación de servicios. El ejercicio de las actividades que no figuran en dicha lista goza de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios de acuerdo con las disposiciones generales del Tratado.

ê 2000/12/CE Considerando 15 (modificado)

(13) Conviene, sin embargo, extender el beneficio del reconocimiento mutuo a las actividades que figuran en dicha lista, cuando sean ejercidas por una entidad financiera filial de una entidad de crédito, con la condición de que esta filial sea incluida en la vigilancia sobre base consolidada a la que está sujeta su empresa matriz y responda a condiciones estrictas.

ê 2000/12/CE Considerando 16 (modificado)

(14) El Estado miembro de acogida puede Ö debe estar en condiciones Õ, para el ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, Ö de Õ imponer el cumplimiento de las disposiciones específicas de su legislación y regulaciones nacionales a las entidades que no estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro de origen o a las actividades que no figuren en dicha lista, siempre que, por una parte, estas disposiciones sean compatibles con el Derecho comunitario y estén motivadas por el interés general y que, por otra parte, dichas entidades o actividades no estén sometidas a normas equivalentes en función de la legislación o regulación del Estado miembro de origen.

ê 2000/12/CE Considerando 17 (modificado)

(15) Los Estados miembros deben Ö deberán Õ velar por que no exista ningún obstáculo para que las actividades que se beneficien del reconocimiento mutuo puedan ser ejercidas del mismo modo que en el Estado miembro de origen, siempre que no se opongan a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida.

ê 2000/12/CE Considerando 18 (modificado)

Existe una vinculación necesaria entre el objetivo perseguido por la presente Directiva y la liberalización de los movimientos de capitales que se lleva a cabo mediante otros actos legislativos comunitarios. De cualquier modo, las medidas de liberalización de los servicios bancarios deben estar en armonía con las medidas de liberalización de los movimientos de capitales.

ê 2000/12/CE Considerando 19 (modificado)

(16) El régimen aplicado a las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad debe ser análogo en todos los Estados miembros. Interesa prever que este régimen no podrá ser más favorable que el de las sucursales de las entidades procedentes de un Estado miembro. Conviene precisar que lLa Comunidad podrá Ö debe poder Õ celebrar acuerdos con terceros países previendo la aplicación de disposiciones que concedan a estas sucursales un trato idéntico en todo su territorio teniendo en cuenta el principio de reciprocidad. Las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad no se benefician Ö deben beneficiarse Õ de la libre prestación de servicios en virtud del párrafo segundo del artículo 49 del Tratado, ni de la libertad de establecimiento en Estados miembros distintos de aquél en que se hallen establecidas. No obstante, las solicitudes de autorización de una filial o de adquisición de una participación por parte de una empresa regida por la ley de un tercer país están sujetas a un procedimiento que tiene como objetivo garantizar que una entidad de crédito de la Comunidad se beneficie de un régimen de reciprocidad en los referidos terceros países.

ê 2000/12/CE Considerando 20 (modificado)

Las autorizaciones de entidades de crédito que las autoridades nacionales competentes concedan de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva no tienen sólo alcance nacional sino comunitario y las cláusulas de reciprocidad existentes quedan sin efecto. En consecuencia, es necesario un procedimiento flexible que permita evaluar la reciprocidad sobre una base comunitaria. El objetivo de dicho procedimiento no es cerrar los mercados financieros de la Comunidad sino por el contrario, dado que el propósito de la Comunidad es mantener sus mercados financieros abiertos al resto del mundo, mejorar la liberalización de los mercados financieros globales en otros terceros países. Para ello, la presente Directiva prevé procedimientos de negociación con terceros países o prevé, en última instancia, la posibilidad de adoptar medidas consistentes en la suspensión de nuevas solicitudes de autorización o en la limitación de las nuevas autorizaciones.

ê 2000/12/CE Considerando 21 (modificado)

(17) Conviene que se celebreaDeben celebrarse acuerdos, basados en la reciprocidad, entre la Comunidad y terceros países, a fin de permitir el ejercicio concreto de la supervisión consolidada en el ámbito geográfico más extenso posible.

ê 2000/12/CE Considerando 22 (modificado)

(18) La responsabilidad en materia de supervisión de la solidez financiera de una entidad de crédito y, en particular, de su solvencia, corresponde Ö debe corresponder Õ a la autoridad del Ö al Õ Estado miembro de origen de la misma. La autoridad competente del Estado miembro de acogida mantiene Ö debe ser responsable Õ sus responsabilidades en materia de supervisión de la liquidez Õ de las sucursales Ö y de política monetaria Ö políticas monetarias Õ. La supervisión del riesgo de mercado debe Ö deberá Õ ser objeto de una estrecha colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida.

ê 2000/12/CE Considerando 23 y 24 (modificado)

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(19) El funcionamiento armonioso del mercado interior bancario requiere, más allá de las normas jurídicas, una cooperación estrecha y regular Ö y una convergencia significativamente mayor de las prácticas de reglamentación y supervisión Õ de las autoridades competentes de los Estados miembros. En lo que concierne al ÖA tal fin, en particular, el Õ examen individual de los problemas relativos a una entidad de crédito individual Ö y el intercambio mutuo de información deberán tener lugar en Õ , el marco del grupo de contacto (groupe de contact) ÖComité de supervisores bancarios europeos Õ Ö creado Ö por Decisión de la Comisión 2004/5/CE [15] Õ entre las autoridades de control de los bancos continúa siendo el más apropiado. Este grupo constituye un foro adecuado para la información recíproca prevista en el artículo 28. En cualquier caso, este procedimiento de información recíproca no sustituye Ö deberá sustituir Õ a la colaboración Ö cooperación Õ bilateral regulada en el artículo 28. La autoridad competente del Estado miembro de acogida puede, sSin perjuicio de sus propias competencias de control, Ö las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida deben estar en condiciones de Õ seguir verificando Överificar Õ, por iniciativa propia en caso de urgencia o por iniciativa de Ölas autoridades competentes Õ la autoridad competente del Estado miembro de origen, que la actividad de una entidad en su territorio es conforme a las leyes, así como a los principios de una buena organización administrativa y contable y de un control interno adecuado.

ê 2000/12/CE Considerando 25 (modificado)

(20) Procede prever la posibilidad de intercambios de información entre las autoridades competentes y determinadas autoridades u organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del sistema financiero. Para garantizar el carácter confidencial de la información transmitida, la lista de sus destinatarios debe Ö deberá Õ ser estrictamente limitada.

ê 2000/12/CE Considerando 26 y 27 (modificado)

(21) Determinadas actuaciones, como los fraudes y los delitos de iniciados, aun cuando afecten a empresas distintas de las entidades de crédito, pueden repercutir en la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad. Es preciso establecer las condiciones en las que se autoricen dichos Ö el Õ intercambios de información Ö en tales casos Õ.

ê 2000/12/CE Considerando 28 (modificado)

(22) Cuando se prevé que la información sólo podrá divulgarse si cuenta con el acuerdo expreso de las autoridades competentes, éstas podrán Ö deben estar en condiciones Õ, si procede, Ö de Õ subordinar su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas.

ê 2000/12/CE Considerando 29

(23) Procede autorizar, asimismo, los intercambios de información entre las autoridades competentes, por una parte, y por otra parte, los bancos centrales y otros organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, así como, en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago.

ê 2000/12/CE Considerando 30 (modificado)

(24) Con el fin de reforzar la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la protección de los clientes de dichas entidades, es conveniente prever que todo Ö los Õ auditores deba Ö deberán Õ informar rápidamente a las autoridades competentes cuando, en los casos previstos en la presente Directiva y Ö al desempeñar sus funciones Õ en el ejercicio de su función, tengan conocimiento de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de una entidad de crédito. Dado el objetivo que se persigue, es deseable que Ö Por los mismos motivos, Õ los Estados miembros Ö deberán asimismo disponer Õ dispongan la aplicación de esta obligación siempre que un auditor observe tales hechos en el ejercicio de su función en una empresa que tenga vínculos estrechos con una entidad de crédito. La obligación impuesta a los auditores de comunicar, en su caso, a las autoridades competentes, determinados hechos y decisiones relativos a una entidad de crédito, comprobados en el ejercicio de su función en una empresa no financiera no Ö debe modificar Õ modifica en sí mismo el carácter de su función en dicha empresa ni la forma de llevar a cabo su función en ella.

ê 2000/12/CE Considerandos 31 a 35 (modificado)

Unas normas de base comunes sobre los fondos propios de las entidades de crédito resultan un instrumento esencial para constituir un mercado interior en el sector bancario, dado que los fondos propios sirven para asegurar la continuidad de la actividad de las entidades de crédito y para proteger el ahorro. Dicha armonización fortalece la vigilancia a que se somete a las entidades de crédito y favorece las demás coordinaciones en el sector bancario.

Dichas normas deben aplicarse a todas las entidades de crédito autorizadas en la Comunidad.

Los fondos propios de las entidades de crédito pueden servir para absorber las pérdidas no cubiertas por un volumen suficiente de beneficios. Además, los fondos propios constituyen, para las autoridades competentes, un criterio importante para evaluar, en particular, la solvencia de las entidades de crédito y para otros fines de vigilancia.

En un mercado interior en el sector bancario las entidades de crédito se encuentran en una situación de competencia directa entre sí y, por consiguiente, las definiciones y las normas aplicables a los fondos propios deben ser equivalentes. Para ello, los criterios empleados para determinar la composición de los fondos propios no deben quedar únicamente en la apreciación de los Estados miembros. La adopción de normas de base comunes será altamente beneficiosa para la Comunidad, al evitar distorsiones de la competencia y al fortalecer simultáneamente el sistema bancario de la Comunidad.

La definición de "fondos propios" enunciada en la presente Directiva contiene un máximo de elementos y de cantidades limitativas, dejándose al poder discrecional de los Estados miembros la utilización de la totalidad o de una parte de dichos elementos y la fijación de límites inferiores a dichas cantidades limitativas.

ê 2000/12/CE Considerando 36 (modificado)

(25) La presente Directiva precisa los Ö que, en el caso de ciertos elementos de los fondos propios, deben establecerse Õ criterios a Ö los Õ que Ö éstos Õ deben ajustarse ciertos elementos de los fondos propios, Ö sin perjuicio de la posibilidad de que Õ dejando a los Estados miembros la libertad de aplicar Ö apliquen Õ disposiciones más estrictas.

ê 2000/12/CE Considerando 37 (modificado)

En una primera etapa, las normas de base comunes se definen de un modo muy general a fin de cubrir la totalidad de los elementos constitutivos de los fondos propios en los diferentes Estados miembros.

ê 2000/12/CE Considerando 38

(26) La presente Directiva, en función de la calidad de los elementos que componen los fondos propios, establece una distinción entre, por un lado, los elementos que constituyen los fondos propios de base y, por otro, los elementos que constituyen los fondos propios complementarios.

ê 2000/12/CE Considerando 39 (modificado)

(27) Con el fin de tener en cuenta el hecho de que los elementos que constituyen los fondos propios complementarios no tienen la misma calidad que los que constituyen los fondos propios de base, aquéllos no deben Ö deberán Õ representar más del 100 % de los fondos propios de base. Además, la inclusión de determinados elementos de los fondos complementarios debe Ö deberá Õ limitarse al 50 % de los fondos propios de base.

ê 2000/12/CE Considerando 39 (modificado)

(28) Para evitar distorsiones de competencia, las entidades públicas de crédito no deben Ödeberán Õincluir en el cálculo de sus fondos propios las garantías que les concedan los Estados miembros o las autoridades locales.

ê 2000/12/CE Considerando 40 (modificado)

(29) Cuando, por razones de vigilancia, sea necesario determinar la importancia de los fondos propios consolidados de un grupo de entidades de crédito, el cálculo se efectuará Ödeberá efectuarse Õ de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

ê 2000/12/CE Considerando 41 (modificado)

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(30) La técnica contable precisa que deba utilizarse para el cálculo de los fondos propios y del coeficiente de solvencia ð , así como su adecuación al riesgo al cual se encuentre expuesta una entidad de créditoï, y para la evaluación de los riesgos debe Ö deberá Õ tener en cuenta lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras[16], que incluye determinadas adaptaciones de las disposiciones de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadasÖ[17] Õ ð , o en el Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad[18], según cuál sea la disposición que regule la contabilidad de las entidades de crédito con arreglo al Derecho nacional ï

ê 2000/12/CE Considerando 42 a 47 (modificado)

Las disposiciones relativas a los fondos propios se enmarcan en el esfuerzo internacional iniciado, a mayor escala, para conseguir una aproximación de las normativas en vigor en los principales países en materia de adecuación de los fondos propios.

En un mercado interior en el sector bancario, las entidades están destinadas a entrar en competencia directa y las normas comunes en forma de un coeficiente mínimo de solvencia tienen por consecuencia la prevención de las distorsiones de competencia y el fortalecimiento del sistema bancario de la Comunidad.

La Comisión redactará un informe y examinará periódicamente las disposiciones relativas a los fondos propios con objeto de reforzar estas disposiciones, de modo que se logre una mayor convergencia en la definición común de los fondos propios. Tal convergencia permitirá mejorar la adecuación de los fondos propios de las entidades de crédito de la Comunidad.

Las disposiciones relativas al coeficiente de solvencia son el resultado de los trabajos realizados por el Comité consultivo bancario que tiene competencia para hacer a la Comisión cualquier sugerencia encaminada a la coordinación de los coeficientes aplicables en los Estados miembros.

El establecimiento de un coeficiente de solvencia adecuado desempeña un papel fundamental en la supervisión de las entidades de crédito.

Un coeficiente en el cual se ponderen los activos y las cuentas de orden en función de su grado de riesgo de crédito es una medida de solvencia particularmente útil

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(31) Las exigencias mínimas de capital desempeñan un papel fundamental en la supervisión de las entidades de crédito y en el reconocimiento mutuo de las técnicas de supervisión. En ese sentido, las disposiciones relativas a las exigencias mínimas de capital deberán contemplarse en relación con otros instrumentos específicos que también armonizan las técnicas fundamentales para el control de las entidades de crédito.

(32) A fin de evitar el falseamiento de la competencia y fortalecer el sistema bancario en el mercado interior, es conveniente establecer exigencias mínimas de capital comunes.

(33) Para garantizar un nivel de solvencia suficiente, es importante establecer exigencias mínimas de capital que ponderen los activos y las partidas fuera de balance en función del grado de riesgo.

ê 2000/12/CE Considerandos 48 a 51 (modificado)

El establecimiento de normas comunes de fondos propios con respecto a los activos y a las cuentas de orden sujetos a riesgo es, por lo tanto, uno de los aspectos esenciales de la armonización necesaria para alcanzar el reconocimiento mutuo de las técnicas de control y, por ello, de la plena realización del mercado interior en el sector bancario.

En ese sentido, las disposiciones relativas al coeficiente de solvencia deben contemplarse en relación con otros instrumentos específicos que también armonizan las técnicas fundamentales del control de las entidades de crédito.

En un mercado interior en el sector bancario, las entidades están destinadas a entrar en competencia directa y las normas comunes en forma de un coeficiente mínimo de solvencia tienen por consecuencia la prevención de las distorsiones de competencia y el fortalecimiento del sistema bancario de la Comunidad.

La presente Directiva establece las distintas ponderaciones que se debe aplicar a las garantías prestadas por las distintas entidades financieras. La Comisión, en consecuencia, se compromete a estudiar si la presente Directiva introduce distorsiones significativas en la competencia entre entidades de crédito y empresas de seguros y, a la vista de dicho estudio, considerará si procede la adopción de medidas para evitarlo.

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(34) Es fundamental atender a la diversidad de entidades de crédito en la Comunidad, ofreciendo, para el cálculo de las exigencias mínimas de capital aplicables al riesgo de crédito, métodos alternativos que incorporen diferentes niveles de sensibilidad al riesgo y requieran diferentes grados de complejidad. El empleo de calificaciones externas y de estimaciones propias de las entidades de crédito para parámetros específicos del riesgo de crédito supone una mejora considerable de la sensibilidad al riesgo y de la solidez prudencial de la normativa sobre riesgo de crédito. Deben ofrecerse a las entidades de crédito los incentivos adecuados para que pasen a aplicar métodos más sensibles al riesgo.

(35) Las exigencias mínimas de capital deben ser proporcionales a los riesgos contemplados. En particular, las exigencias deben reflejar la reducción de los niveles de riesgo que puede obtenerse gracias a la presencia de un número elevado de riesgos relativamente bajos.

(36) Debe otorgarse un mayor reconocimiento a las técnicas de reducción del riesgo, siempre dentro de un marco normativo que permita garantizar que la solvencia no se vea perjudicada por un reconocimiento indebido.

(37) A fin de garantizar que los riesgos y las reducciones de riesgos obtenidas merced a las actividades de titulización y las inversiones efectuadas por las entidades de crédito queden adecuadamente reflejados en las exigencias mínimas de capital para las entidades de crédito, es preciso incluir normas que contemplen un tratamiento sensible al riesgo y prudencialmente adecuado de dichas actividades e inversiones.

ê 2000/12/CE Considerando 52 (modificado)

El anexo III establece el tratamiento de las cuentas de orden para el cálculo de los requerimientos de fondos propios de las entidades de crédito. Para garantizar un funcionamiento adecuado del mercado interior, y especialmente en condiciones iguales de competencia, los Estados miembros tienen la obligación de intentar una evaluación uniforme de los acuerdos de compensación contractual por parte de sus autoridades competentes. El anexo III tiene en cuenta los trabajos que un foro internacional, dentro del cual se reúnen las autoridades de supervisión del sector bancario, ha efectuado sobre el reconocimiento por dichas autoridades de los acuerdos de compensación bilateral y, en particular, la posibilidad de calcular los requisitos de fondos propios para determinadas operaciones sobre la base de importes netos y no brutos, siempre que existan acuerdos jurídicamente vinculantes que garanticen que el riesgo de crédito se limita al importe neto. Para las entidades de crédito con actividad internacional y los grupos de entidades de crédito internacionales que compiten con las entidades de crédito de la Comunidad, las normas adoptadas a escala internacional se traducirán en una mejora del tratamiento a efectos de supervisión de los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados. Esta mejora dará lugar a una cobertura obligatoria de capital más apropiada teniendo en cuenta los efectos de reducción del riesgo potencial de crédito futuro de los acuerdos de compensación contractual reconocidos a efectos de supervisión. La liquidación de instrumentos derivados negociados en mercados no organizados que realizan las cámaras de compensación en cuanto contrapartes centrales desempeña una importante función en determinados Estados miembros. Es conveniente reconocer los beneficios derivados de tal liquidación desde el punto de vista de la reducción del riesgo de crédito y del correspondiente riesgo sistémico en el tratamiento prudencial del riesgo de crédito. Es necesario garantizar plenamente tanto los riesgos presentes como los posibles riesgos futuros resultantes de contratos derivados compensados negociados en mercados no organizados y que no exista peligro de que el riesgo a que se expone la cámara de compensación se acumule hasta superar el valor del mercado de la garantía pignoraticia, con el fin de conceder, con carácter transitorio, a los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados el mismo tratamiento prudencial que el que se concede a los instrumentos derivados negociables en mercados organizados. Las autoridades competentes deberán considerarse satisfechas con el nivel de los márgenes iniciales y de variación exigidos y con la calidad y el nivel de protección proporcionados por la garantía pignoraticia. Para las entidades de crédito constituidas en los Estados miembros, el anexo III permite conseguir la misma posibilidad de reconocimiento, por las autoridades competentes, de la compensación bilateral y garantizar a dichas entidades condiciones de competencia equivalentes. Estas normas son equilibradas y adecuadas para reforzar la aplicación de medidas de supervisión cautelar al sector de las entidades de crédito. Las autoridades competentes de los Estados miembros que reconozcan un contrato de novación deberán garantizar que el cálculo de los requerimientos (add-ons) se basa en los importes reales en vez de en los importes teóricos.

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(38) El riesgo operativo es un riesgo importante al que se enfrentan las entidades de crédito, y debe cubrirse mediante fondos propios. Es fundamental atender a la diversidad de entidades de crédito en la Comunidad, ofreciendo, para el cálculo de las exigencias mínimas de capital aplicables al riesgo de crédito, métodos alternativos que incorporen diferentes niveles de sensibilidad al riesgo y requieran diferentes grados de complejidad. Deben ofrecerse incentivos adecuados a las entidades de crédito a fin de que utilicen tales métodos más sensibles al riesgo. Dada la aparición de nuevas técnicas para la medición y gestión del riesgo operativo, la normativa debe someterse a revisión y actualización siempre que sea necesario, incluso en relación con las exigencias aplicables a las distintas líneas de negocio y con el reconocimiento de las técnicas de reducción del riesgo.

(39) A fin de garantizar un grado suficiente de solvencia de las entidades de crédito integradas en un grupo, es fundamental que las exigencias mínimas de capital se apliquen a partir de la situación financiera consolidada del grupo. Para garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente dentro del grupo y que, en su caso, permitan proteger el ahorro, las exigencias de capital mínimo deberán aplicarse a cada una de las entidades de crédito integrantes del grupo, salvo en caso de que este objetivo pueda alcanzarse eficazmente de otra manera.

ê 2000/12/CE Considerando 53 (modificado)

El coeficiente mínimo previsto en la presente Directiva refuerza el nivel de fondos propios de las entidades de crédito en la Comunidad. Se adopta el porcentaje del 8% tras una encuesta estadística referida a las exigencias de capital en vigor a comienzos de 1988.

ê 2000/12/CE Considerando 54

(40) Conviene armonizar las normas esenciales de supervisión de los grandes riesgos de las entidades de crédito. Es importante que los Estados miembros tengan la facultad de adoptar disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva.

ê 2000/12/CE Considerando 55 (modificado)

(41) La supervisión y el control de los riesgos de las entidades de crédito son Ö deben ser Õ parte integrante de la supervisión de éstas. Ö Por consiguiente, Õ Uuna concentración excesiva de riesgos en un único cliente o grupo de clientes relacionados entre sí puede suponer una posibilidad inaceptable de pérdidas. Puede estimarse Ö Cabe estimar Õ que tal situación perjudica a la solvencia de la entidad de crédito.

ê 2000/12/CE Considerando 56 (modificado)

(42) En un mercado interior en el sector bancario, aAl competir directamente entre sí las entidades de crédito Ö en el mercado interior, Õ las obligaciones aplicables en toda la Comunidad en materia de supervisión deben ser equivalentes Ö en toda la Comunidad Õ. A tal fin, los criterios aplicados para determinar la concentración de riesgos deben ser objeto de normas jurídicamente vinculantes en el plano comunitario y no pueden dejarse totalmente a la apreciación de los Estados miembros. La adopción de normas comunes constituirá, por tanto, el mejor modo de favorecer los intereses de la Comunidad, al evitar diferencias en las condiciones de competencia y reforzar, al mismo tiempo, el sistema bancario de la Comunidad.

ê 2000/12/CE Considerando 57 (modificado)

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(43) Las disposiciones relativas al coeficiente de solvencia de las entidades de crédito contienen una nomenclatura de los riesgos de crédito a que están sujetas las entidades de crédito. Resulta, por tanto, oportuno referirse a dicha nomenclatura también para la definición de los riesgos a efectos de la limitación de grandes riesgos. Sin embargo, no ð Si bien resulta oportuno basar la definición de riesgos a efectos de los límites sobre los grandes riesgos en la establecida a efectos de las exigencias mínimas de fondos propios para el riesgo de crédito, no ï resulta oportuno referirse por principio ni a las ponderaciones ni a las ponderaciones ni a los grados de riesgo establecidos por dichas disposiciones. Tales ponderaciones y grados de riesgo han sido concebidos para establecer un requisito de solvencia general al objeto de cubrir el riesgo de crédito de las entidades de crédito. En el marco de un Reglamento relativo a las operaciones de gran riesgo, el objetivo perseguido consiste en ÖA fin deÕlimitar el riesgo máximo de pérdidas en que puede incurrir una entidad de crédito frente a un cliente o grupo de clientes relacionados entre sí. Por consiguiente, procede adoptar Ö normas para la determinación de grandes riesgos que atiendan al valor nominal del riesgo Õ un enfoque prudente que permita tomar los riesgos, en general, por su valor nominal, sin aplicar ponderaciones ni grados de riesgo.

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(44) Si bien es conveniente, a fin de limitar las exigencias de cálculo y en espera de una futura revisión de las disposiciones en materia de grandes riesgos, permitir el reconocimiento de los efectos de la reducción del riesgo de crédito al igual que ya se permite a efectos de exigencias mínimas de capital, las normas sobre reducción del riesgo de crédito fueron concebidas en relación con el riesgo de crédito general y diversificado que se produce debido a la exposición a un gran número de contrapartes. En consecuencia, el reconocimiento de los efectos de este tipo de técnicas sobre los límites a los grandes riesgos mediante los que se intenta limitar el riesgo máximo de pérdidas en que puede incurrirse frente a un cliente o grupo de clientes relacionados entre sí debe quedar sujeto a garantías prudenciales.

ê 2000/12/CE Considerando 58 (modificado)

(45) Cuando una entidad de crédito contrae riesgos frente a su propia empresa matriz, o frente a las demás filiales de dicha empresa matriz, se impone una especial prudencia. La gestión de los riesgos contraídos por las entidades de crédito debe Ö deberá Õ realizarse con absoluta autonomía, dentro del respeto de los principios de una sana gestión bancaria, fuera de toda Öcualquier otra Õ consideración ajena a dichos principios. Las disposiciones de la presente Directiva disponen que cCuando la influencia ejercida por las personas que posean, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito pueda ir en detrimento de una gestión sana y prudente de la entidad, las autoridades competentes adoptarán Ödeberán adoptar Õ las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. En lo que se refiere a las operaciones de gran riesgo, procede, asimismo, establecer normas específicas Ö , incluidos límites más severos, Õ para los riesgos contraídos por una entidad de crédito frente a las empresas de su propio grupo, y, en este caso, límites más severos para estos riesgos que para los demás tipos de riesgo. Estos límites más severos Ö Estas normas Õ no deberán aplicarse, no obstante, cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o una entidad de crédito y las demás filiales sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas de servicios bancarios auxiliares, siempre que todas estas empresas estén comprendidas en la supervisión consolidada de la entidad de crédito. En este caso, la supervisión consolidada del conjunto así formado hace posible una supervisión suficientemente eficaz, por lo que no resulta indispensable establecer normas más severas para la limitación de los riesgos. De este modo, se alentará a los grupos bancarios a organizar sus estructuras de manera que permitan una supervisión consolidada, lo que resulta conveniente, puesto que ello posibilita una supervisión más completa.

ò nuevo

(46) Las entidades de crédito deberán garantizar que poseen un capital interno que, dados los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas, resulta suficiente en cantidad, calidad y distribución. En consecuencia, las entidades de crédito deberán disponer de estrategias y procedimientos a fin de evaluar y mantener la suficiencia de su capital interno.

(47) Las autoridades competentes serán responsables de comprobar que las entidades de crédito posean una buena organización y fondos propios suficientes para los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas.

(48) Con vistas al eficaz funcionamiento del mercado interior bancario, el Comité de supervisores bancarios europeos deberá contribuir a la aplicación coherente de la presente Directiva y a la convergencia de las prácticas de supervisión en toda la Comunidad.

(49) Por el mismo motivo, y a fin de garantizar que las entidades de crédito de la Comunidad activas en varios Estados miembros no se vean sometidas a trámites desproporcionados debido al mantenimiento de las responsabilidades de las autoridades competentes de cada Estado miembro en materia de autorización y supervisión, es fundamental que la cooperación entre las autoridades competentes mejore significativamente. A este respecto, deberá fortalecerse el papel del supervisor de consolidación. El Comité de supervisores bancarios europeos deberá apoyar y potenciar dicha cooperación.

ê 2000/12/CE Considerando 65 (modificado)

(50) La supervisión de las entidades de crédito sobre base consolidada debe tener Ötiene Õ especialmente como objetivo proteger los intereses de los depositantes de dichas Ö las Õ entidades Öde crédito Õ y garantizar la estabilidad del sistema financiero.

ê 2000/12/CE Considerando 59 (modificado)

(51) Para ser efectiva, la supervisión de forma consolidada debe Ö deberá por tanto Õpoder aplicarse a todos los grupos bancarios, incluidos aquellos cuya empresa matriz no sea una entidad de crédito. Las autoridades competentes deben Ö deberán Õ contar con los instrumentos jurídicos necesarios para el ejercicio de dicha supervisión.

ê 2000/12/CE Considerando 60 (modificado)

(52) En lo que se refiere a los grupos con actividades diversificadas en los que al menos una de las filiales de la empresa matriz es Ö sea Õ una entidad de crédito, las autoridades competentes deben Ö deberán Õ poder juzgar la situación financiera de la entidad de crédito en el contexto de tales grupos. Hasta una posterior coordinación, los Estados miembros pueden prescribir técnicas de consolidación adecuadas con vistas a la realización del objetivo que persigue la presente Directiva. Las autoridades competentes deben Ö deberán Õ disponer al menos de los medios para obtener de todas las empresas del grupo las informaciones que requiera el ejercicio de su misión. En el caso de los grupos de empresas que ejerzan actividades financieras diversas, debe Ö deberá Õ establecerse una colaboración entre las autoridades responsables de la supervisión de los diferentes sectores financieros. Ö Hasta una posterior coordinación, los Estados miembros pueden prescribir técnicas de consolidación adecuadas con vistas a la realización del objetivo que persigue la presente Directiva. Õ

ê 2000/12/CE Considerando 61 (modificado)

(53) Los Estados miembros pueden, además, Ö deberán poder Õ denegar o retirar la autorización bancaria cuando consideren que la estructura del grupo es inadecuada para el ejercicio de las actividades bancarias, en particular, porque éstas no podrían supervisarse de forma satisfactoria. Las autoridades competentes disponen Ö deberán disponer Õ , a este efecto, de los poderes Ö necesarios para Õ señalados en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 7, en la letra c) del apartado 1 del artículo 14, y en el artículo 16, con vistas a garantizar una gestión saneada y prudente de las entidades de crédito.

ê 2000/12/CE Considerandos 62 a 64 (modificado)

Los Estados miembros pueden también establecer la supervisión, mediante técnicas apropiadas, de grupos cuyas estructuras no queden reguladas por la presente Directiva. Será conveniente tratar de completar las disposiciones de la presente Directiva con objeto de regular tales estructuras en la medida en que éstas se generalicen.

La supervisión sobre base consolidada debe abarcar todas las actividades definidas en el anexo I. Por lo tanto, todas las empresas que ejercen dichas actividades deben quedar incluidas en la supervisión sobre base consolidada. Por consiguiente, la definición de «entidad financiera» debe incluir dichas actividades.

La Directiva 86/635/CEE, junto con la Directiva 83/349/CEE, fija las normas de consolidación en materia de cuentas consolidadas publicadas por las entidades de crédito. Es posible, en consecuencia, precisar con más detalle los métodos que han de utilizarse en el marco de la supervisión prudencial sobre base consolidada.

ò nuevo

(54) Para que el mercado interior bancario funcione de modo cada vez más satisfactorio y los ciudadanos de la Comunidad puedan disfrutar de niveles adecuados de transparencia, es preciso que las autoridades competentes divulguen públicamente y de forma tal que permita una comparación precisa el modo en que se dará cumplimiento a la presente Directiva.

(55) A fin de impulsar la disciplina en el mercado y animar a las entidades de crédito a perfeccionar su estrategia de mercado, su control de riesgos y su organización interna, debe regularse una divulgación pública adecuada por parte de las entidades de crédito.

ê 2000/12/CE Considerando 66 (modificado)

(56) El examen de los problemas que se plantean en los ámbitos regulados en la presente Directiva así como en otras Directivas en relación igualmente con la actividad de las entidades de crédito, y especialmente con la perspectiva de una mejor coordinación, exige la cooperación de las autoridades competentes y de la Comisión en el seno de un Comité consultivo bancario. Dicho Comité consultivo de autoridades competentes de los Estados miembros no prejuzga otras formas de cooperación entre autoridades de control en el ámbito del acceso y de la supervisión de entidades de crédito, y especialmente la cooperación establecida en el seno del grupo de contacto (groupe de contact) creado entre las autoridades de control de los bancos.

ê 2000/12/CE Considerando 67 (modificado)

(57) A determinados intervalos puede ser necesaria la modificación técnica de las normas contenidas en la presente Directiva para responder a la evolución del sector bancario. La Comisión debe efectuar las modificaciones que sean necesarias después de consultar al Comité consultivo bancario, dentro de los límites de las facultades de ejecución delegadas a la Comisión por las disposiciones del Tratado. Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión Ö [19] Õ.

ò nuevo

(58) A fin de evitar perturbaciones en los mercados y garantizar la continuidad de los niveles globales de fondos propios, es preciso establecer acuerdos transitorios específicos.

(59) Dada la sensibilidad al riesgo de las normas relativas a las exigencias mínimas de capital, es conveniente atender en todo momento a sus posibles efectos significativos en el ciclo económico. La Comisión, teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, informará de estos aspectos al Parlamento Europeo y al Consejo.

ê 2000/12/CE Considerando 68 (modificado)

El apartado 1 del artículo 36 de la presente Directiva permite, en el caso de las entidades de crédito organizadas en forma de sociedades cooperativas o fondos, la asimilación de los compromisos solidarios de los prestatarios a los elementos constitutivos de fondos propios mencionados en el punto 7 del apartado 2 del artículo 34. El Gobierno danés ha manifestado un gran interés porque las escasas entidades de crédito hipotecario de su país organizadas en forma de cooperativas o fondos se transformen en sociedades anónimas. A fin de facilitar o hacer posible tal transformación es necesario establecer una excepción temporal que permita a esas entidades considerar fondos propios parte de sus compromisos solidarios. Esta excepción no debe falsear la competencia entre las entidades de crédito.

ê 2000/12/CE Considerandos 69 a 71

(69) La aplicación de una ponderación del 20% a la tenencia de obligaciones hipotecarias por una entidad de crédito puede provocar perturbaciones en un mercado financiero nacional en el que dichos instrumentos desempeñan un papel principal. En ese caso, se adoptan medidas transitorias para aplicar una ponderación de los riesgos del 10%. El mercado de la titulización está desarrollándose rápidamente. Por lo tanto, es deseable que la Comisión examine el trato prudencial de los títulos respaldados por activos patrimoniales y presente, antes del 22 de junio de 1999, unas propuestas de adaptación de la legislación actual con el fin de definir un adecuado trato prudencial de dichos títulos. Las autoridades competentes pueden autorizar una ponderación del 50% a los activos garantizados por hipotecas sobre oficinas y locales comerciales polivalentes hasta el 31 de diciembre de 2006. Los bienes inmuebles hipotecados deben someterse a unos criterios de valoración rigurosos y que deben volver a tasarse periódicamente para adaptarlos a los cambios del mercado de la propiedad inmobiliaria de carácter comercial. Dichos inmuebles deben ser ocupados por su propietario o cedidos en régimen de arrendamiento por éste; se excluyen de la mencionada ponderación del 50% los préstamos para promoción inmobiliaria.

(70) Con miras a garantizar una aplicación armoniosa de las disposiciones relativas a los grandes riesgos, es conveniente permitir que los Estados miembros establezcan la aplicación de los nuevos límites en dos etapas. Puede estar justificado un período transitorio más largo para las entidades de crédito más pequeñas, en la medida en que una aplicación más rápida de la norma del 25% podría reducir de modo demasiado brusco la actividad crediticia de las mismas.

(71) Además, se pretende actualmente conseguir la armonización de las condiciones de saneamiento y de liquidación de las entidades de crédito.

ê 2000/12/CE Considerando 72 (modificado)

(60) Deberá emprenderse Ö Se armonizarán Õ asimismo la armonización de los instrumentos necesarios para el control de los riesgos de liquidez.

ê 2000/12/CE Considerando 73 (modificado)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicados en la parte B del anexo V.

ò nuevo

(61) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en tanto que principios generales del Derecho comunitario.

(62) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición

ê 2000/12/CE

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

ò nuevo

ÍNDICE

TÍTULO I || OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

TÍTULO II || CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y DE SU EJERCICIO

TÍTULO III || DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Sección 1 || Entidades de crédito

Sección 2 || Entidades financieras

Sección 3 || Ejercicio del derecho de establecimiento

Sección 4 || Ejercicio de la libertad de prestación de servicios

Sección 5 || Poderes de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

TÍTULO IV || RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Sección 1 || Notificación en relación con empresas de terceros países y de las condiciones de acceso de los mercados de estos países

Sección 2 || Cooperación en materia de supervisión sobre una base consolidada con las autoridades competentes de terceros países

TÍTULO V || PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL Y DIVULGACIÓN

Capítulo 1 || Principios de supervisión prudencial

Sección 1 || Competencias del Estado miembro de origen y de acogida

Sección 2 || Intercambios de información y secreto profesional

Sección 3 || Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas

Sección 4 || Facultad sancionadora y recurso jurisdiccional

Capítulo 2 || Instrumentos técnicos de la supervisión prudencial

Sección 1 || Fondos propios

Sección 2 || Cobertura de riesgos

Subsección 1 || Nivel de aplicación

Subsección 2 || Cálculo de las exigencias

Subsección 3 || Nivel mínimo de los fondos propios

Sección 3 || Exigencias mínimas de fondos propios para el riesgo de crédito

Subsección 1 || Método estándar

Subsección 2 || Método basado en las evaluaciones internas

Subsección 3 || Reducción del riesgo de crédito

Subsección 4 || Titulización

Sección 4 || Exigencias mínimas de fondos propios para el riesgo operativo

Sección 5 || Grandes riesgos

Sección 6 || Participaciones cualificadas fuera del dominio financiero

Capítulo 3 || Procedimiento de evaluación de las entidades de crédito

Capítulo 4 || Supervisión y divulgación por las autoridades competentes

Sección 1 || Supervisión

Sección 2 || Divulgación por las autoridades competentes

Capítulo 5 || Divulgación por las entidades de crédito

TÍTULO VI || PODERES DE EJECUCIÓN

TÍTULO VII || DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo 1 || Disposiciones transitorias

Capítulo 2 || Disposiciones finales

ANEXO I || Lista de actividades que se benefician del reconocimiento mutuo

ANEXO II || Clasificación de las cuentas de orden

ANEXO III || Tratamiento de los instrumentos derivados

ANEXO IV || Tipos de derivados

ANEXO V || Criterios técnicos para la organización y tratamiento de riesgos

ANEXO VI || Método estándar

ANEXO VI Parte 1 || Ponderaciones del riesgo

ANEXO VI Parte 2 || Reconocimiento de las ECAI y distribución de sus evaluaciones de crédito

ANEXO VI Parte 3 || Utilización de las evaluaciones de crédito de las ECAI para la determinación de las ponderaciones del riesgo

ANEXO VII || Método basado en las evaluaciones internas

ANEXO VII Parte 1 ||  Exposiciones ponderadas por riesgo y pérdidas esperadas

ANEXO VII Parte 2 || PD, LGD y vencimiento

ANEXO VII Parte 3 || Valor de la exposición

ANEXO VII Parte 4 || Exigencias mínimas para el método IRB

ANEXO VIII || Reducción del riesgo de crédito

ANEXO VIII Parte 1 || Admisibilidad

ANEXO VIII Parte 2 || Requisitos mínimos

ANEXO VIII Parte 3 || Cálculo de los efectos de la reducción del riesgo de crédito

ANEXO VIII Parte 4 || Desfases de vencimientos

ANEXO VIII Parte 5 || Combinaciones de reducciones del riesgo de crédito en el Método estándar

ANEXO VIII Parte 6 || Técnicas CRM en cestas

ANEXO IX || Titulización

ANEXO IX Parte 1 || Definiciones a efectos del anexo X

ANEXO IX Parte 2 || Requisitos mínimos para el reconocimiento de la transferencia de riesgo de crédito significativa y el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas para los riesgos de titulización

ANEXO IX Parte 3 || Calificaciones externas de crédito

ANEXO IX Parte 4 || Cálculo

ANEXO X || Riesgo operativo

ANEXO X Parte 1 || Método del indicador básico

ANEXO X Parte 2 || Método estándar

ANEXO X Parte 3 || Métodos de medición avanzada

ANEXO X Parte 4 || Uso combinado de diferentes metodologías

ANEXO X Parte 5 || Clasificación por tipo de evento generador de pérdida

ANEXO XI || Criterios técnicos para el estudio y evaluación de las autoridades competentes

ANEXO XII || Criterios técnicos sobre la publicación de información

ANEXO XII Parte 1 || Criterios generales

ANEXO XII Parte 2 || Requisitos generales

ANEXO XII Parte 3 || Criterios de selección para el uso de instrumentos o metodologías particulares

H Parte A || Directivas derogadas con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 158)

ANEXO XIII Parte B || Plazos de transposición (contemplados en el artículo 158)

ANEXO XIV || Tabla de correspondencias

ê 2000/12/CE (modificado)

TÍTULO I

ÖOBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y Õ DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ê 2000/12/CE Apartados 1 y 2 del artículo 2 (modificados)

Artículo 1

1.           La presente Directiva se refiere Öestablece normas relativas Õ al acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio Ö , así como a su supervisión prudencial Õ . Será aplicable a todas las entidades de crédito.

2.           Los El artículos Ö39Õ y 52 a 56 Ö la sección 1 del capítulo 4 del título V Õ serán también aplicables a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades mixtas de cartera que tengan su sede en la Comunidad.

3.           Las entidades excluidas con carácter permanente en el apartado 3 Ö con arreglo al artículo 5 Õ, a excepción, no obstante, de los bancos centrales de los Estados miembros, se considerarán entidades financieras a efectos de la aplicación del los artículos 25 y 52 a 56 Ö 39 y la sección 1 del capítulo 4 del título V Õ .

ê 2000/12/CE Apartado 3 del artículo 2 (modificado)

Artículo 2

La presente Directiva no se refiere a las actividades:

– de los bancos centrales de los Estados miembros,

– de las oficinas de cheques postales,

– en Bélgica, del Institut de réescompte et de garantie/Heridscontering- en Waarborginstituut,

– en Dinamarca, del Dansk Eksportfinansieringsfond, del Danmarks Skibskreditfond y del Dansk Landbrugs Realkreditfond,

– en Alemania, de la Kreditanstalt für Wiederaufbau, de los organismos que en virtud de la Wohnungsgemeinnützigkeitsgesetz (Ley sobre la utilidad pública en materia de vivienda) son reconocidos como órganos de la política nacional en materia de vivienda y cuyas operaciones bancarias no constituyen la actividad preponderante, así como de los organismos que, en virtud de dicha Ley, se reconocen como organismos de vivienda de interés público,

– en Grecia, de la Ελληνική Τράπεζα Βιομηχανικής Αναπτύξεως (Elliniki Trapeza Viomichanikis Anaptyxeos), de la Ταμείο Παρακαταθηκών και Δανείων (Tamio Parakatathikon kai Danion) y de la Ταχυδρομικό Ταμιευτήριο (Tachidromiko Tamieftirio),

– es España, del Instituto de Crédito Oficial,

– en Francia, de la Caisse de dépôts et consignations,

– en Irlanda, de las credits unions y de las friendly societies,

– en Italia, de la Cassa depositi e prestiti,

– en los Países Bajos, de la Nederlandse Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV, de la NV Noordelijke Ontwikkelingsmaatschappij, de la NV Industriebank Limburgs Instituut voor ontwikkeling en financiering y de la Overijsselse Ontwikkelingsmaatschappij NV,

– en Austria, de empresas reconocidas como asociaciones de construcción de interés público y del Österreichische Kontrollbank AG,

– en Portugal, las Caixas Económicas que existieran a 1 de enero de 1986, excepto las que tengan estructura de sociedad anónima y de la Caixa Económica Montepio Geral,

– en Finlandia, de la Teollisen yhteistyön rahasto Oy/Fonden för industriellt samarbete Ab, y de la Kera Oy/Kera Ab,

– en Suecia, de la Svenska Skeppshypotekskassan,

– en el Reino Unido, del National Savings Bank, de la Commonwealth Development Finance Company Ltd, de la Agricultural Mortgage Corporation Ltd, de la Scottish Agricultural Securities Corporation Ltd, de los Crown Agents for overseas governments and administrations, de las credit unions y de los municipal banks.

ê Acta de adhesión 2003

– en Letonia, de las “krājaizdevu sabiedrības”, empresas reconocidas en virtud de los “Krājaizdevu sabiedrību likums” como empresas cooperativas que prestan servicios financieros únicamente a sus miembros,

– en Lituania, de las “kredito unijos”, que no sea el “Centrinė kredito unija”,

– en Hungría, del “Magyar Fejlesztési Bank Rt.” y del “Magyar Export-Import Bank Rt.”,

– en Polonia, del “Spółdzielcze Kasy Oszczędnościowo - Kredytowe” y del “Bank Gospodarstwa Krajowego”.

ê Directiva 2004/xx/CE Apartado 1 del artículo 3 (modificado)

4.         La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60, decidirá toda eventual modificación de la lista que figura en el apartado 3."

ê 2000/12/CE Apartados 5 y 6 del artículo 2 (modificados)

Artículo 3

1.         Ö Una o varias de Õ Llas entidades de crédito que existían el 15 de diciembre de 1977 en un mismo Estado miembro y que, en esta fecha, estaban afiliadas de forma permanente a un organismo central que las controle y esté establecido en ese Ö el Õ mismo Estado miembro podrán ser eximidas de las condiciones que figuran en Ö el artículo 7 el apartado 1 del artículo 11 Õ el apartado 1 del artículo 6 y en los artículos 8 y 59 si el 15 de diciembre de 1979, a más tardar, el Derecho nacional ha previsto que:

a)           las obligaciones del organismo central y de las entidades afiliadas constituyen obligaciones solidarias o que las obligaciones de las entidades afiliadas estén completamente garantizadas por el organismo central,

b)           la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las filiales estén supervisadas en su conjunto sobre una base consolidada,

c)           la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades.

Las entidades de crédito con radio de acción local Ö permanentemente Õ afiliadas con posterioridad a 15 de diciembre de 1977 a un organismo central a efectos del párrafo primero podrán beneficiarse de las condiciones fijadas en el mismo si constituyen una extensión normal de la red dependiente del organismo central.

ê Directiva 2004/xx/CE Apartado 2 del artículo 3 (modificado)

Siempre que se trate de entidades de crédito distintas de las creadas en regiones recientes ganadas al mar, o como resultado de la fusión o división de entidades existentes dependientes del organismo central, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo Ö 150 Õ 60, podrá fijar reglas suplementarias para la aplicación del párrafo segundo, incluso la aprobación de las exenciones previstas en el párrafo primero, cuando entienda que la afiliación de las nuevas entidades que disfruten del régimen previsto en el párrafo segundo podría afectar a la competencia de manera negativa.

ê 2000/12/CE Apartados 5 y 6 del artículo 2 (modificados)

2.         Las entidades de crédito que estén afiliadas a un organismo central en el mismo Estado miembro, en la forma del Ö contempladas en el Õ párrafo primero del apartado Ö 1 Õ 5, podrán también estar exentas de la aplicación del Ö los Õ artículos Ö 9 y 10 Õ 5 y de los artículos 40 a 51 y 65 Ö las secciones 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo 2 y el capítulo 3 del título V Õ , siempre que, sin perjuicio de la aplicación de dichas disposiciones al organismo central, el conjunto constituido por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo estén sometidos a dichas disposiciones sobre una base consolidada.

En caso de exención, los artículos Ö 16, 23, 24 y 25, los apartados 1 a 3 del artículo 26 y los artículos 28 y 29 a 37 Õ 13, 18 y 19, los apartados 1 a 6 del artículo 20 y los artículos 21 y 22 se aplicarán al conjunto formado por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo.

ê 2000/12/CE Artículo 1 (modificado)

Artículo 4

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, Ö se entenderá por:Õ

ê 2000/28/CE Apartados 1 a 5 del artículo 1 (modificados)

(1) «entidad de crédito»:

a)      una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia, o

b)      una entidad de dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades[20].

            Se considerará entidad de crédito, a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada, cualquier entidad de crédito que se corresponda con la definición del párrafo primero y cualquier empresa que responda a la definición del párrafo primero y haya sido autorizada en un tercer país.

            Se considerarán entidades de crédito, a los efectos de la supervisión y del control de grandes riesgos, las entidades de crédito mencionadas en el párrafo primero, incluidas las sucursales de dichas entidades en países terceros, y toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales, que respondan a la definición del párrafo primero y hayan sido autorizadas en un tercer país;

(2) «autorización»: acto de las autoridades, cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad de entidad de crédito;

(3) «sucursal»: una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito, que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad de crédito; se considerarán como una sola sucursal varias sedes de explotación creadas en el mismo Estado miembro por una entidad de crédito que tenga su sede social en otro Estado miembro;

(4) «autoridades competentes»: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o reglamento, para controlar las entidades de crédito;

(5) «entidad financiera»: una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consiste en adquirir y tener participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se enumeran en los puntos 2 a 12 del anexo I;

ò nuevo

(6) «instituciones»: a efectos de las Secciones 2 y 3 del capítulo 2 del título V, las instituciones definidas en [el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 96/3/CEE[21]];

ê 2000/12/CE Apartados 6 a 8 del artículo 1 (modificados)

(7) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el cual una entidad de crédito ha sido autorizada con arreglo a los artículos 4 a 11 Ö 6 a 9 y 11 a 14 Õ;

(8) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el cual una entidad de crédito tiene una sucursal o presta servicios;

(9) «control»la relación existente entre una empresa matriz y una filial, prevista en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;

ê 2002/87/EC 2002/87/CE Letra a) del apartado 1 del artículo 29 (modificada)ð nuevo

(10) «participación a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada y a los efectos de los puntos Ö o) y p) Õ 15 y 16 del apartado 2 del Ö apartado 2 del Õ artículo 34 Ö 57, los artículos 71 a 73 y el capítulo 4 del título V Õ »: una participación a los efectos de la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo Ö [22] Õ, o la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;

ê 2000/12/CE Apartados 10 a 13 del artículo 1 (modificados)

(11) «participación cualificada»: el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10% del capital o de los derechos de voto o la posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la Ö dicha Õ empresa en la cual se posea una participación. Ö ; Õ

12) «capital inicial»: el capital a efectos de los puntos 1 y 2 del apartado 2 del artículo 34;

(12) «empresa matriz»:        

a)      una empresa matriz a efectos de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE.

b)      Se considerará empresa matriz, a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada y del control de los grandes riesgos, Ö los artículos 71 a 73, la sección 5 del capítulo 2 y el capítulo 4 del título V Õ una empresa matriz a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa que ejerza de manera efectiva, en opinión de las autoridades competentes, una influencia dominante en otra empresa;

(13) «filial»:

a)      una empresa filial a efectos de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;

b)      Se considerará empresa matriz, a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada y del control de los grandes riesgos, Ö los artículos 71 a 73, la sección 5 del capítulo 2 y el capítulo 4 del título V Õ, una empresa filial a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa sobre la que una empresa matriz ejerza efectivamente, en opinión de las autoridades competentes, una influencia dominante.

Cualquier empresa filial de una empresa filial se considerará también como filial de la empresa matriz que dirija dichas empresas;

ò nuevo

(14) “entidad de crédito matriz de un Estado miembro”: una entidad de crédito que tiene como filial a una entidad de crédito o una entidad financiera o posee una participación en dichas entidades y que no es a su vez filial de otra entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera constituida en el mismo Estado miembro, y en la cual ninguna otra entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro posee una participación;

(15) “sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro”: una sociedad financiera de cartera que no es a su vez filial de una entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera constituida en el mismo Estado miembro;

(16) “entidad de crédito matriz de la UE”: una entidad de crédito matriz de un Estado miembro que no es filial de otra entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera constituida en cualquier Estado miembro y en la cual ninguna otra entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro posee una participación;

(17) “sociedad financiera de cartera matriz de la UE”: una sociedad financiera de cartera del Estado miembro que no es filial de una entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro;

ê 2000/12/CE Apartados 14 a 18 del artículo 1 (modificados)

(14) «zona A» todos los Estados miembros y todos los países miembros de pleno derecho de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y los países que hayan celebrado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional (FMI) en el marco de los Acuerdos generales de empréstito (AGE). Todo país que reescalone su deuda pública exterior soberana quedará, sin embargo, excluido de la zona A durante un período de cinco años;

(15) «zona B» todos los países que no sean los de la zona A;

(16) «entidades de crédito de la zona A»       toda entidad de crédito autorizada en los Estados miembros de acuerdo con el artículo 4, incluidas sus sucursales en los terceros países, y todas las empresas públicas o privadas que estén comprendidas en la definición contenida en el párrafo primero del punto 1, y autorizadas en otros países de la zona A, incluidas sus sucursales;

(17) «entidades de crédito de la zona B»       todas las empresas, públicas o privadas, autorizadas fuera de la zona A, que estén comprendidas en la definición del párrafo primero del punto 1, incluidas sus sucursales en la Comunidad;

(18) «sector no bancario»: todos los prestatarios distintos de las entidades de crédito, definidos en los puntos 16 y 17, de los bancos centrales, de las administraciones centrales, regionales y locales, de las Comunidades Europeas, del Banco Europeo de Inversiones y de los bancos multilaterales de desarrollo definidos en el punto 19;

ê 2004/69/CE artículo 1 (modificado)

(19) "bancos multilaterales de desarrollo": el Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento y la Corporación Financiera Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco Africano de Desarrollo, el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa, el Nordic Investment Bank, el Banco de Desarrollo de Caribe, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, el Fondo Europeo de Inversiones y la Corporación Interamericana de Inversiones;

ê 2000/12/CE Apartado 20 del artículo 1

(20) «cuentas de orden que presenten un «riesgo alto», un «riesgo medio», un «riesgo medio/bajo» y un «riesgo bajo»»: las descritas en el apartado 2 del artículo 43 y enumeradas en el anexo II;

ò nuevo

(18) “entidades del sector público”: organismos administrativos sin fines lucrativos responsables ante las administraciones centrales o regionales, las autoridades locales o las autoridades que, en opinión de las autoridades competentes, ejerzan las mismas responsabilidades que las administraciones regionales y las autoridades locales;

ê 2002/87/CE Letra b) del apartado 1 del artículo 29 (modificada)

(19) «sociedad financiera de cartera»: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades de crédito u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser una entidad de crédito, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero[23];

(20) «sociedad mixta de cartera»: una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera o una entidad de crédito o una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2002/87/CE, cuyas empresas filiales incluyan por lo menos una entidad de crédito;

ê 2000/12/CE Apartado 23 del artículo 1 (modificado)

(21) «empresa de servicios bancarios auxiliares»: una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades de crédito;

ò nuevo

(22) “riesgo operativo”: riesgo de pérdidas debido a la inadecuación o el fallo de los procedimientos, el personal y los sistemas internos, o a acontecimientos externos, incluido el riesgo jurídico;

ê 2000/12/CE Apartado 24 del artículo 1 (modificado)

«riesgos a los efectos de la aplicación de los artículos 47, 48 y 49»: los activos y partidas de las cuentas de orden enumerados en el artículo 43 y en los anexos II y IV Secciones 2 y 3 del Capítulo 2 del Título V, sin aplicación de las ponderaciones ni grados de riesgo previstos en dichas disposiciones; los riesgos mencionados en el anexo IV se calcularán con arreglo a uno de los métodos establecidos en el anexo III, sin aplicación de las ponderaciones previstas en función de la contraparte; podrán excluirse de esta definición, con el acuerdo de las autoridades competentes, todos los elementos cubiertos en un 100% por fondos propios con tal de que estos últimos no entren en el cálculo del coeficiente de solvencia a efectos del artículo 44 y de los demás ratios de vigilancia previstos en la presente Directiva así como en otros actos comunitarios; los riesgos no incluirán:

– en el caso de las operaciones de cambio de divisas, los riesgos contraídos en el curso normal de la liquidación durante las 48 horas siguientes a la realización del pago, o

– en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, los riesgos contraídos en el curso normal de la liquidación durante los cinco días laborables posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si ésta fuera anterior;

ò nuevo

(23) “bancos centrales”: incluye el Banco Central Europeo, salvo indicación contraria;

(24) “riesgo de dilución”: el riesgo de que un importe exigible se reduzca a través de créditos en metálico o en especie al deudor;

(25) “probabilidad de impago”: la probabilidad de impago por una contraparte durante un período de un año;

(26) “pérdida”: la pérdida económica, incluidos efectos materiales de descuento y costes materiales directos e indirectos asociados al cobro del instrumento;

(27) “pérdida en caso de impago”: el coeficiente entre la pérdida por un riesgo debido al impago de una contraparte y el importe pendiente en el momento de impago;

(28) “factor de conversión”: el coeficiente entre el importe actualmente no utilizado del compromiso y el importe actualmente no utilizado del compromiso sujeto a un límite establecido que se utilizará y está pendiente en el momento del incumplimiento;

(29) “pérdida esperada (EL)”: el coeficiente entre el importe que se espera perder sobre una exposición, debido al impago potencial de una contraparte o a la dilución a lo largo de un período de un año, y el importe pendiente en el momento del incumplimiento;

(30) “reducción del riesgo de crédito”: técnica empleada por una entidad de crédito para reducir el riesgo de crédito asociado a una o varias exposiciones a las que la entidad sigue estando sujeta;

(31) “protección crediticia con cobertura material”: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad de crédito se deriva del derecho de la entidad de crédito -en caso de impago de la contraparte o si se producen otros eventos de crédito especificados en relación con la contraparte- de liquidar, obtener la transferencia o la propiedad, retener determinados activos o importes, reducir el importe de la exposición o sustituirlo por el importe correspondiente a la diferencia entre el importe de la exposición y el importe de un crédito sobre la entidad de crédito;

(32) “garantías de firma”: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad de crédito se deriva del compromiso por parte de un tercero de abonar un importe en caso de impago del prestatario o de otros eventos especificados;

(33) “operación con compromiso de recompra”: toda operación regida por un acuerdo que corresponda a la definición de “operación con compromiso de recompra” conforme a la definición del [punto m) del artículo 3 de la Directiva 93/6/CEE];

(34) “operación de préstamo de valores o de materias primas”: toda operación que corresponda a la definición de “operación de préstamo de valores o de materias primas” conforme a la definición del [punto n) del artículo 3 de la Directiva 93/6/CEE];

(35) “instrumento asimilado a efectivo”: certificado de depósito u otro instrumento similar emitido por la entidad de crédito acreedora;

(36) “titulización”: operación o mecanismo mediante los cuales el riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones se divide en tramos y que presenta las siguientes características:

a)      los pagos de la operación o del mecanismo dependen del rendimiento de la exposición o conjunto de exposiciones;

b)      la subordinación de los tramos determina la distribución de pérdidas durante el período de validez de la operación o del mecanismo;

(37) “titulización tradicional”: titulización que implica la transferencia económica de las exposiciones titulizadas a una entidad especializada en titulizaciones que emite títulos. La operación consiste en la venta de la propiedad de las exposiciones titulizadas por la entidad de crédito originadora o mediante subparticipación. Los títulos emitidos no representan obligaciones de pago de la entidad de crédito originadora;

(38) “titulización sintética”: titulización en la cual la división en fracciones se lleva a cabo mediante derivados de crédito o garantías y el conjunto de exposiciones no se elimina del balance de la entidad de crédito originadora;

(39) “tramo”: segmento establecido contractualmente del riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones. Una posición en el segmento implica un riesgo de pérdida de crédito mayor o menor que una posición del mismo importe en cada uno de los demás segmentos, sin tomar en consideración la protección crediticia ofrecida por terceros directamente a los titulares de las posiciones en el segmento o en los demás segmentos;

(40) “posición en una titulización”: la exposición frente a una titulización;

(41) “originadora”:

a)      entidad que, por sí misma o a través de entidades conexas, participó directa o indirectamente en el acuerdo inicial que creó las obligaciones u obligaciones potenciales del acreedor o acreedor potencial y que dio lugar a la titularización de la exposición;

b)      entidad que adquiere las exposiciones de un tercero, las incluye en su balance y a continuación las tituliza;

(42) “espónsor”: entidad de crédito diferente de la entidad de crédito originadora que establece y gestiona un programa de pagarés titulizados u otro sistema de titulización mediante el cual se adquieren exposiciones a entidades terceras;

(43) “mejora crediticia”: acuerdo contractual en virtud del cual la calidad crediticia de una posición en una titulización aumenta con respecto a la que hubiera existido en caso de no efectuarse la mejora, incluida la mejora efectuada mediante tramos de titulización subordinados y otros tipos de protección crediticia;

(44) “entidad especializada en titulizaciones”: fideicomiso de empresas u otra entidad distinta de una entidad de crédito organizado para efectuar una o varias titulizaciones, cuyas actividades se limitan a las propias de tal objetivo, cuya estructura pretende aislar las obligaciones del vehículo de las obligaciones de la entidad de crédito originadora y cuyos titulares de participaciones pueden pignorar o intercambiar sus participaciones sin restricción;

ê 2000/12/CE Apartados 25 a 27 del artículo 1 (modificados)

(45) «grupo de clientes relacionados entre sí»:

a)      bien dos o más personas, físicas o jurídicas, que, salvo prueba en contrario, constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas posea directa o indirectamente sobre la otra o las otras un poder de control,

b)      bien dos o más personas, físicas o jurídicas, entre las cuales no exista ninguna relación de control como la que se describe Ö expone Õ en el primer guión, pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una de ellas tuviera problemas financieros, la otra o las otras tendrían probablemente dificultades de reembolso;

(46) «vínculos estrechos»: todo conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas unidas mediante Ö de alguna de las siguientes formas Õ :

a)      una participación, es decir, el hecho de poseer, de manera Ö en forma de propiedad Õ directa o mediante vínculo de control, Ö en Õ el 20% o más de los derechos de voto o del capital de una empresa, o bien;

b)      un vínculo de control, es decir, el vínculo existente entre una empresa matriz y una filial, en todos los casos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o toda relación análoga entre cualquier persona física o jurídica y una empresa; toda empresa filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz a la cabeza de dichas empresas;

c)       Ö el hecho de que ambas o todas ellas Õ Se considerará también constitutiva de un vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas una situación en la que estén vinculadas, de forma duradera, a una misma Ö tercera Õ persona por un vínculo de control;

(47) «mercados organizados»: los mercados Ö reconocidos como tales Õ regulados por las autoridades competentes Ö y Õ que Ö cumplan las siguientes condiciones Õ :

a)      Ö operar Õ operen de forma regular,

(b)     Ö regirse Õ se rijan por unas normas, establecidas o aprobadas por las autoridades pertinentes del país de origen del mercado, que determinen las condiciones de funcionamiento y de acceso al mercado y las condiciones que debe cumplir un contrato antes de que pueda negociarse efectivamente en el mercado,

c)      Ö contar Õ cuenten con un mecanismo de compensación que exija que Ö en virtud del cual Õ los contratos enumerados en el anexo IV estén sujetos a límites legales diarios de cobertura que, en opinión de las autoridades competentes, supongan una garantía adecuada Ö ofrezcan una protección adecuada Õ .

ê 2000/12/CE artículo 3 (modificado)

Artículo 5

Prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público por empresas que no sean entidades de crédito

Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito el ejercicio, con carácter profesional, de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público.

Ö Lo dispuesto en el primer párrafo Õ Dicha prohibición no se aplicará a la recepción de depósitos u otros fondos reembolsables por parte de un Estado miembro, las autoridades regionales o locales de un Estado miembro u organismo internacionales públicos de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, ni en los casos expresamente contemplados en la legislación nacional o comunitaria, siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a las regulaciones y controles aplicables a la protección de los depositantes e inversores.

ê 2000/12/CE

TÍTULO II

CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y DE SU EJERCICIO

ê 2000/12/CE Artículo 4 (modificado)

è1 Directiva 2004/xx/CE Artículo 3

Artículo 6

Autorización

Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito deberán contar con la autorización antes de comenzar sus actividades. Ö Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 a 9, 11 y 12, Õ Eestablecerán las condiciones para dicha autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 9, y las notificarán a è1 la Comisión ç.

ê 2000/12/CE Artículo 8 (modificado)

Artículo 7

Programa de actividades y estructura de la organización

Los Estados miembros preverán que la petición de autorización deba acompañarse de un programa de actividades en las que se indicará especialmente el tipo de operaciones previstas y la estructura de la organización de la entidad.

ê 2000/12/CE Artículo 9 (modificado)

Artículo 8

Necesidad económica

Los Estados miembros no podrán prever que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado.

ê 2000/12/CE Apartado 1 del artículo 5 (modificado)

Artículo 9

Capital inicial

1.           Sin perjuicio de otras condiciones generales requeridas por los reglamentos nacionales, las autoridades competentes no concederán la autorización cuando la entidad de crédito carezca de fondos propios diferenciados o cuando el capital inicial sea inferior a 5 millones de euros.

ê 2000/12/CE Apartado 1 del artículo 11 (modificado)

Ö El Õ “capital inicial”: Ö incluirá Õ el capital Ö y las reservas Õ a efectos de los puntos 1 y 2 del apartado 2 del artículo 34; Ö a) y b) del artículo 57. Õ

ê 2000/12/CE CE Apartados 1 y 2 del artículo 5 (modificados)

Los Estados miembros podrán prever el mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no reúnan la condición relativa a los fondos propios diferenciados, y que existieran el 15 de diciembre de 1979. Podrán dispensar a estas empresas del cumplimiento de la condición contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo Ö 11 Õ 6.

2.           No obstante, las autoridades competentes de lLos Estados miembros Öpodrán, bajo las condiciones siguientes, Õ tendrán la facultad de conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior al Ö especificado Õ exigido en el apartado 1. En este caso:

a)      el capital inicial no Ö deberá ser Õ será inferior a 1 millón de euros;

b)      los Estados miembros interesados deberán notificar a la Comisión las razones por las que Ö ejercen esta opción Õhacen uso de la facultad establecida en el presente apartado;

c)      en el momento de su publicación en la lista contemplada en el artículo 11 Ö en la lista contemplada en el artículo 14 Õ , a continuación del nombre de la entidad de crédito Ö deberá hacerse Õ se hará una anotación en la que Ö deberá indicarse Õ se indique que ésta no alcanza el capital mínimo exigido en el apartado 1.

ê 2000/12/CE Apartados 3 a 7 del artículo 5 (modificados)

Artículo 10

1.         Los fondos propios de una entidad de crédito no podrán llegar a ser inferiores al importe del capital inicial exigido, en virtud Ö del artículo 9 Õ de los apartados 1 y 2, en el momento de su autorización.

2.         Los Estados miembros podrán decidir que las entidades de crédito existentes el 1 de enero de 1993 cuyos fondos propios no alcanzaren los niveles fijados para el capital inicial por Ö el artículo 9 Õ los apartados 1 y 2 puedan continuar sus actividades. En ese caso, los fondos propios no podrán descender de la mayor cuantía que hubiesen alcanzado a partir del 22 de diciembre de 1989.

3.         Si el control de una entidad de crédito, comprendida en la categoría contemplada en el apartado Ö 2 Õ 4, fuese adquirido por una persona física o jurídica distinta de la que hubiese ejercido el control precedentemente, los fondos propios de dicha entidad Ö de crédito Õ deberán alcanzar como mínimo el nivel Ö especificado Õ fijado para el capital inicial Ö en el artículo 9 Õ por los apartados 1 y 2.

4.         En determinadas circunstancias específicas y con el consentimiento de las autoridades competentes, cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades de crédito que entren en la categoría contemplada en el apartado Ö 2 Õ4, los fondos propios de la entidad Öde crédito Õ resultante de la fusión no podrán caer por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión mientras no se hayan alcanzado los niveles adecuados Ö especificados Õ en Ö el artículo 9 Õ virtud de los apartados 1 y 2.

5.         Si se llegara a producir una disminución de los fondos propios en los casos contemplados en los apartados Ö1, 2 y 4 Õ 3, 4 y 6, las autoridades competentes podrán, cuando las circunstancias lo justifiquen, conceder un plazo limitado para que la entidad Ö de crédito Õ regularice su situación o cese sus actividades.

ê 2000/12/CE Artículo 6 (modificado)

Artículo 11

Responsables de la dirección y localización de la administración central de las entidades de crédito

1.           Las autoridades competentes sólo concederán la autorización cuando las entidades de crédito cuenten con la presencia de al menos dos personas para determinar efectivamente la orientación de la actividad de la entidad de crédito.

Asimismo, las autoridades nNo concederán la autorización cuando dichas personas no posean la honorabilidad necesaria o la experiencia adecuada para ejercer estas funciones.

2.           Los Estados miembros exigirán:

a)      a las entidades de crédito que sean personas jurídicas y que tengan un domicilio social de conformidad con su Derecho nacional, que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social,

b)      a las demás entidades de crédito, que su administración central esté situada en el Estado miembro que haya expedido la autorización y en el que ejerzan relamente sus actividades.

ê 2000/12/CE Artículo 7 (modificado)

Artículo 12

Accionistas y socios

1.           Las autoridades no concederán la autorización que permita el acceso a la actividad de una entidad de crédito Ö a menos Õ antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada, y el importe de dicha participación.

Ö A la hora de determinar la ÕA efectos de la aplicación de la noción de participación cualificada en el Ö contexto del Õ presente artículo, serán tomados en consideración los derechos de voto mencionados en el artículo 7 Ö 92 Õ de la Directiva 88/627/CEE del Consejo[24] Ö2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[25] Õ .

2.           Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión saneada y prudente de la entidad de crédito, no estuvieren persuadidas de la idoneidad de Ö los Õ dichos accionistas o socios.

3.           Cuando existan vínculos estrechos entre la entidad de crédito y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de su misión de supervisión.

Las autoridades competentes también denegarán la autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con Ö la Õ su aplicación Ö de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas Õ .

Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito el suministro de la información que requieran para garantizar el cumplimiento permanente de las condiciones previstas en el presente apartado.

ê 2000/12/CE Artículos 8 y 9 (modificados)

Artículo 8

Programa de actividades y estructura de la organización

Los Estados miembros preverán que la petición de autorización deba acompañarse de un programa de actividades en las que se indicará especialmente el tipo de operaciones previstas y la estructura de la organización de la entidad.

Artículo 9

Necesidad económica

Los Estados miembros no podrán prever que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado.

ê 2000/12/CE Artículo 10 (modificado)

Artículo 13

Denegación de la autorización

Toda denegación de la autorización será motivada y notificada al solicitante en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud o, si ésta estuviera incompleta, a los seis meses a partir de la transmisión por el solicitante de los datos necesarios para la decisión. En todo caso habrá de resolverse en doce meses a partir de la recepción de la solicitud.

ê 2000/12/CE Artículo 11 (modificado)

Artículo 14

Notificación de la autorización a la Comisión

Toda autorización será notificada a la Comisión.

Ö El nombre de cada Õ Todas las entidades de crédito Ö a la que se haya concedido autorización Õ serán inscritas en una lista que Ö la Comisión Õ se publicará en el Diario Oficial de Ö la Unión Europea Õ las Comunidades Europeas, Ö y Õ cuya actualización será efectuada por la Comisión.

ê 2000/12/CE Artículo 12 (modificado)

Artículo 15

Consulta previa a las autoridades competentes de otros Estados miembros

1.         Ö La autoridad competente, antes de conceder autorización a una entidad de crédito, consultará a Õ Deberá ser objeto de consulta previa con las autoridades competentes Ö interesadas Õ del otro Estado miembro Ö en los siguientes casos Õ la autorización de cualquier entidad de crédito que sea:

Öa) cuando la entidad de crédito interesada sea Õ filial de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o;

Öb) cuando la entidad de crédito interesada sea Õ filial de la empresa matriz de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o;

Öc) cuando la entidad de crédito interesada sea Õ controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.

ê 2002/87/EC Apartado 2 del artículo 29 (modificado)

2.         La autoridad competente Ö, antes de conceder autorización a una entidad de crédito, consultará a la autoridad competente Õ de un Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las empresas de seguros o de inversión será consultada antes de que se conceda una autorización a una entidad de crédito que sea Ö en los siguientes casos: Õ

a)      Öcuando la entidad de crédito interesada sea Õ filial de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad, o;

b)      Öcuando la entidad de crédito interesada sea Õ filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad, o;

c)      Öcuando la entidad de crédito interesada sea Õ controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad.

3.         Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, en especial, a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que participen en la dirección de otra entidad del mismo grupo. Se Ö intercambiarán Õ facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que sea relevante para las demás autoridades competentes interesadas, para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.

ê 2000/12/CE Artículo 13 (modificado)

Artículo 16

Sucursales y entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro

La autorización y el capital de dotación no podrán ser exigidos por los Estados miembros de acogida respecto a sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros. El establecimiento y la supervisión de dichas sucursales se regirán por lo dispuesto en Ö los artículos 22 y 25, los apartados 1 a 3 del artículo 26, los artículos 29 a 37 y el artículo 40 Õ el artículo 17, en los apartados 1 a 6 del artículo 20 y en los artículos 22 y 26.

ê 2000/12/CE Artículo 14 (modificado)

Artículo 17

Retirada de la autorización

1.           Las autoridades competentes podrán cancelar la autorización a una entidad de crédito únicamente cuando la entidad:

a)      no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro afectado no haya previsto, en este caso, que la autorización caduque;

b)      haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

c)      no reúna las condiciones a las que la autorización esté vinculada;

d)      haya dejado de poseer fondos propios suficientes o de ofrecer garantía de poder cumplir sus obligaciones frente a sus acreedores y, en especial, de garantizar la seguridad de los fondos que le han sido confiados;

e)      se encuentre en el resto de los casos de cancelación previstos por la reglamentación nacional.

2.           Toda cancelación de la autorización Ö se justificará y comunicará Õ deberá ser justificada y comunicada a los interesados;. lLa cancelación será notificada a la Comisión.

ê 2000/12/CE Artículo 15 (modificado)

Artículo 18

Denominación

Las entidades de crédito podrán, para ejercer sus actividades, utilizar, en el territorio de la Comunidad, la misma denominación que la que utilizan en el Estado miembro de su domicilio social, no obstante las disposiciones Ö del Estado miembro de acogida Õ relativas al uso de las palabras «banco», «caja de ahorros» u otras denominaciones similares que existan en el Estado miembro de acogida. En caso de que hubiese riesgo de confusión, los Estados miembros de acogida podrán exigir, a efectos de mayor claridad, la añadidura de una mención aclaratoria a la denominación.

ê 2000/12/CE CE Apartado 1 del artículo 16 (modificado)

Artículo 19

Participación cualificada en una entidad de crédito

1.           Los Estados miembros preverán que toda persona física o jurídica que pretenda tener, directa o indirectamente, en una entidad de crédito, una participación cualificada deba informar de ello previamente a las autoridades competentes y comunicar la cuantía de dicha participación.

También deberá informar a las autoridades competentes cualquier persona física o jurídica que pretenda incrementar su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma alcance o sobrepase los niveles del 20%, 33% o 50%, o que la entidad de crédito se convierta en su filial.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de información prevista en Ö los párrafos Õ el párrafo primero Ö y segundo Õ , para oponerse a dicha pretensión si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de crédito, no se hallan satisfechas de la idoneidad de la persona Ö interesada Õ contemplada en el párrafo primero. Cuando no exista oposición, las autoridades podrán fijar un plazo máximo para la realización de la pretensión contemplada en el párrafo primero.

ê 2002/87/EC Apartado 3 del artículo 29 (modificado)

2.           Si Ö la persona que se propone adquirir Õ el adquirente de la participación mencionada en el apartado 1 es una entidad de crédito, una empresa de seguros o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, o la empresa matriz de una entidad de crédito, una empresa de seguros o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, o una persona física o jurídica que controle una entidad de crédito, una empresa de seguros o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, y si, como consecuencia de esa adquisición, la Ö entidad de crédito Õ empresa en la que el adquirente tiene intención de poseer una participación se convirtiera en filial o quedara sujeta al control del adquirente, la evaluación de la adquisición Ö será Õ deberá ser objeto de la consulta previa Ö contemplada Õ mencionada en el artículo Ö 15 Õ 12.

ê 2000/12/CE Apartado 3 del artículo 16

Artículo 20

3. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que pretenda dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito, deba informar de ello previamente a las autoridades competentes y comunicar la cuantía de la participación propuesta. Deberá también informar a las autoridades competentes cualquier persona física o jurídica que tuviere intención de disminuir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma descienda por debajo de los niveles del 20%, 33% o 50%, o que la entidad deje de ser su filial.

ê 2000/12/CE Apartados 4 a 6 del artículo 16 (modificados)

Artículo 21

14.         Las entidades de crédito comunicarán a las autoridades competentes, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participación en su capital que traspasen hacia arriba o hacia abajo alguno de los niveles contemplados en Ö el apartado 1 del artículo 19 y en el artículo 29, informarán a las autoridades competentes de dichas adquisiciones o cesiones Õ los apartados 1 y 3.

Asimismo, comunicarán Ö a las autoridades competentes Õ, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, tal como resulte, en particular, de los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de la obligación a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.

25.         Los Estados miembros preverán que, en caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el apartado 1 Ö del artículo 19 Õ pueda ir en detrimento de una gestión prudente y saneada de la entidad, las autoridades competentes tomen las medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán comprender, en particular, requerimientos, sanciones a sus dirigentes o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios correspondientes.

Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de información previa contemplada en el apartado 1 Ö del artículo 19 Õ . En el caso de que se adquiera una participación con la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, establecerán bien la suspensión del ejercicio del derecho de voto correspondiente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la posibilidad de anularlos.

36.         ÖA la hora de determinar una Õ efectos de la aplicación de la noción de «participación cualificada» y de los otros niveles de participación Öcontemplados Õ en el presente artículo, serán tomados en consideración los derechos de voto mencionados en el artículo 7 Ö 92 Õ de la Directiva 88/627/CEE Ö 2001/34/CE Õ.

ê 2000/12/CE Artículo 17 (modificado)

ð nuevo

Artículo 22

Organización y procedimientos de control internos

1.           Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán que cada entidad de crédito cuente con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control interno adecuados. ðdisponga de sólidos sistemas de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados. ï

2.           Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 serán completos y proporcionales al carácter, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito. Se tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en el anexo V.

ê 2000/12/CE

TÍTULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

ê 2000/12/CE (modificado)

Ö Sección 1 Entidades de Crédito Õ

ê 2000/12/CE Artículo 18 (modificado)

Artículo 23

Entidades de crédito

Los Estados miembros preverán que las actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio, según las disposiciones Ö del artículo 25, los apartados 1 a 3 del artículo 26, los apartados 1 y 2 del artículo 28 y los artículos 29 a 37 Õ de los apartados 1 a 6 del artículo 20, de los apartados 1 y 2 del artículo 21 y del artículo 22, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante prestación de servicios por cualquier entidad de crédito autorizada y supervisada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, siempre que la autorización ampare dichas actividades.

ê 2000/12/CE (modificado)

Ö Sección 2 Entidades financieras Õ

ê 2000/12/CE Artículo 19 Primer y tercer párrafos (modificados)

Artículo 24

Entidades financieras

1.           Los Estados miembros establecerán igualmente que las actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio de acuerdo con las disposiciones Ö del artículo 25, los apartados 1 a 3 del artículo 26, los apartados 1 y 2 del artículo 28 y los artículos 29 a 37 Õ de los apartados 1 a 6 del artículo 20, de los apartados 1 y 2 del artículo 21 y del artículo 22, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante prestación de servicios por cualquier entidad financiera de otro Estado miembro, filial de una entidad de crédito o filial común de varias entidades de crédito, cuyo estatuto legal permita el ejercicio de tales actividades, que cumpla todas las condiciones siguientes:

a)      que la o las empresas matrices estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro a cuyo Derecho esté sujeta la Ö entidad financiera Õ filial,;

b)      que las actividades de que se trata se ejerzan efectivamente en el territorio del mismo Estado miembro,;

c)      que la o las empresas matrices posean el 90% o más de los derechos de voto vinculados a la posesión de participaciones o acciones de la Ö entidad financiera Õ filial,;

d)      que la o las empresas matrices hayan demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que efectúan una gestión prudente de la Ö entidad financiera Õ filial y se hayan declarado, con el consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, solidariamente garantes de los compromisos asumidos por la Ö entidad financiera Õ filial,;

e)      que la Ö entidad financiera Õ filial esté incluida de forma efectiva, en especial para las actividades referidas, en la supervisión sobre base consolidada a la que está sometida su empresa matriz o cada una de sus empresas matrices, de acuerdo con los artículos 52 a 56 Ö la sección 1 del capítulo 4 del título V Õ , en particular para el cálculo del coeficiente de solvencia, para el control de grandes riesgos y para la limitación de las participaciones prevista en el artículo Ö 120 Õ 50.

Estos requisitos deberán ser Ö serán Õ verificados por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, quienes facilitarán después una certificación a la Ö entidad financiera Õ filial, que deberá adjuntarse a las notificaciones señaladas en Ö los artículos 25 y 28 Õ los apartados 1 a 6 del artículo 20 y en los apartados 1 y 2 del artículo 21.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen garantizarán la supervisión de la Ö entidad financiera Õ filial de acuerdo con las disposiciones del apartado Ö 1 del artículo 10 y los artículos 19 a 22, 40, 42 a 52 y 54 Õ 3 del artículo 5 y de los artículos 16, 17, 26, 28, 29, 30 y 32 de la presente Directiva.

ê 2000/12/CE Artículo 19 Sexto párrafo (modificado)

2.           Si la entidad financiera Ö contemplada en el primer párrafo del apartado 1 Õ que se beneficie de las disposiciones del presente artículo dejare de cumplir alguno de los requisitos fijados, el Estado miembro de origen informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, y la actividad llevada a cabo por dicha entidad Ö financiera Õ en el Estado miembro de acogida quedarán sometidas a su legislación.

ê 2000/12/CE Artículo 19 Cuarto párrafo (modificado)

3.           Las disposiciones Ö de los apartados 1 y 2 Õ del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a las filiales Ö de las entidades financieras contempladas en el primer párrafo del apartado 1 Õ . En particular, la expresión «entidad de crédito» se leerá «entidad financiera que responda a las condiciones señaladas en el artículo 19» y el término «autorización» se leerá «estatuto legal».

ê 2000/12/CE Artículo 19 Párrafos 5 y 6 (modificados)

El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 20 se leerá del modo siguente:

«La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará asimismo el importe de los fondos propios de la entidad financiera filial y del coeficiente de solvencia consolidado de la entidad de crédito que sea su empresa matriz».

Si la entidad financiera que se beneficie de las disposiciones del presente artículo dejare de cumplir alguno de los requisitos fijados, el Estado miembro de origen informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, y la actividad llevada a cabo por dicha entidad en el Estado miembro de acogida quedarán sometidas a su legislación.

ê 2000/12/CE (modificado)

Ö Sección 3 Ejercicio del derecho de establecimiento Õ

ê 2000/12/CE Apartados 1 y 2 y primer y segundo párrafos del apartado 3 del artículo 20 (modificados)

Artículo 25

Ejercicio del derecho de establecimiento

1.           Cualquier entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

2.           Los Estados miembros exigirán que la entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en otro Estado miembro presente, junto con la notificación mencionada en el apartado 1, las informaciones siguientes:

a)      el Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer una sucursal;

b)      un programa de actividades en el que se indique, en particular, el género de las operaciones previstas y la estructura de la organización de la sucursal;

c)      la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos los documentos;

d)      el nombre de los directivos Ö que serán Õ responsables de la gestión de la sucursal.

3.           Salvo que la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la idoneidad de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, dicha autoridad comunicará las informaciones contempladas en el apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará de ello a la entidad Ö de crédito Õ de que se trate.

Asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará el importe de los fondos propios y del coeficiente de solvencia de la entidad de crédito.

ê 2000/12/CE Quinto párrafo del artículo 19 (modificado)

Ö No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo, en el caso contemplado en el artículo 24, Õ “Lla autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará asimismo el importe de los fondos propios de la entidad financiera filial y del coeficiente de solvencia consolidado de la entidad de crédito que sea su empresa matriz.”

ê 2000/12/CE Tercer párrafo del apartado 3 del artículo 20 (modificado)

4.           Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen se niegue a transmitir las informaciones contempladas en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará las razones de la denegación a la entidad Ö de crédito Õ correspondiente en los tres meses siguientes a la recepción de todas las informaciones.

Esta denegación o la ausencia de resolución podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional en el Estado miembro de origen.

ê 2000/12/CE Apartados 4 a 7 del artículo 20 (modificados)

Artículo 26

14.         Antes de que la sucursal de la entidad de crédito comience a ejercer sus actividades, la autoridad competente del Estado miembro de acogida dispondrá de dos meses a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3 Ö artículo 25 Õ para organizar la supervisión de la entidad de crédito de conformidad con Ö la sección 5 Õ el artículo 22 y para indicar, en su caso, en qué condiciones, por razones de interés general, deben ejercercse dichas actividades en el Estado miembro de acogida.

25.         Desde la recepción de una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en caso de silencio por parte de ésta, a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 14, la sucursal podrá establecerse y Ö podrá Õ comenzar sus actividades.

36.         En caso de modificación del contenido de alguna de las informaciones notificadas de conformidad con las letras b), c) Ö o Õ y d) del Ö artículo 25 Õ apartado 2, la entidad de crédito notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda pronunciarse con arreglo al Ö artículo 25 Õ apartado 3 y la autoridad competente del Estado miembro de acogida pueda pronunciarse sobre dicha modificación con arreglo al apartado 14.

47.         Se considerará que las sucursales que hayan comenzado su actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro de acogida, antes del 1 de enero de 1993, han cumplido el procedimiento previsto en Ö el artículo 25 y Õ los apartados 1 Ö y 2 Õ a 5. A partir de Ö esa Õ esta fecha, se regirán por las disposiciones del apartado Ö 3 Õ 6 y por las Ö del artículo 23, las Secciones 2 y 5 y el artículo 43 Õ de los artículos 18, 19, 22 y 29.

ê 2000/12/CE Apartado 3 del artículo 1 in fine

Artículo 27

Se se considerarán como una sola sucursal varias sedes de explotación creadas en el mismo Estado miembro por una entidad de crédito que tenga su sede social en otro Estado miembro;.

ê 2000/12/CE (modificado)

Ö Sección 4 Ejercicio de la libertad de prestación de servicios Õ

ê 2000/12/CE Artículo 21 (modificado)

Artículo 28

Ejercicio de la libertad de prestación de servicios

1.           Cualquier entidad de crédito que desee ejercer, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios, notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen qué actividades, de las comprendidas en la lista del anexo I, se propone llevar a cabo.

2.           La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la notificación Ö contemplada Õ mencionada en el apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.

3.           El presente artículo no afectará a los derechos adquiridos por las entidades de crédito que operasen por la vía de la prestación de servicios antes del 1 de enero de 1993.

ê 2000/12/CE (modificado)

Ö Sección 5 Poderes de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida Õ

ê 2000/12/CE Apartado 1 del artículo 22 (modificado)

Artículo 29

Poderes de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

1.El Estado miembro de acogida puede exigir, con fines estadísticos, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio dirija a las autoridades competentes de ese Estado un informe periódico sobre las operaciones efectuadas en su territorio.

Para el ejercicio de las responsabilidades que le incumban en virtud del artículo Ö 41 Õ 27, el Estado miembro de acogida podrá exigir a las sucursales de entidades de crédito originarias de otros Estados miembros las mismas informaciones que exija a tal fin a las entidades de crédito nacionales.

ê 2000/12/CE Apartados 2 a 4 del artículo 22 (modificados)

Artículo 30

12.         Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una entidad Ö de crédito Õ que tenga una sucursal u opere en prestación de servicios en su territorio no respeta las disposiciones legales dictadas por dicho Estado miembro en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que impliquen una competencia de las autoridades de acogida, exigirán a dicha entidad Ö de crédito Õ que ponga fin a tal situación irregular.

23.         Si la entidad Ö de crédito Õ en cuestión no realizare lo necesario a tal fin, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Éstas tomarán, en el más breve plazo, todas las medidas apropiadas para que la entidad Ö de crédito Õ de que se trate ponga fin a tal situación irregular. La naturaleza de estas medidas será comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

34.         Si, a pesar de las medidas tomadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas resulten inadecuadas o no estén previstas en dicho Estado, la entidad Ö de crédito Õ siguiera infringiendo las disposiciones legales contempladas en el apartado 2 Ö 1 Õ vigentes en el Estado miembro de acogida, este último podrá, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tomar las medidas apropiadas para evitar y reprimir nuevas irregularidades y, en la medida en que sea necesario, impedir que la entidad Ö de crédito Õ inicie nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que los documentos necesarios para la adopción de tales medidas puedan ser notificados en su territorio a las entidades de crédito.

ê 2000/12/CE Apartado 5 del artículo 22 (modificado)

Artículo 31

5.Lo dispuesto en los Ö artículos 29 y 30 Õ apartados 1 a 4 no afectará a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar medidas adecuadas para prevenir o reprimir las irregularidades cometidas en su territorio que sean contrarias a las disposiciones legales que haya dictado por razones de interés general. Ello implicará la posibilidad de impedir que dicha entidad Ö de crédito Õ inicie nuevas operaciones en su territorio.

ê 2000/12/CE Apartado 6 del artículo 22 (modificado)

Artículo 32

6. Cualquier medida adoptada en aplicación de las disposiciones de los apartados Ö 2 y 3 del artículo 30 o del artículo 31 Õ 3, 4 y 5 que implique sanciones y restricciones al ejercicio de la prestación de servicios deberá ser debidamente motivada y comunicada a la entidad Ö de crédito Õ afectada. Cada una de dichas medidas podrá ser objeto de recurso jurisdiccional en el Estado miembro que la haya adoptado.

ê 2000/12/CE Apartado 7 del artículo 22 (modificado)

Artículo 33

7. Antes de seguir el procedimiento previsto en el Ö artículo 30 Õ los apartados 2, 3 y 4, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas cautelares apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible.

La Comisión podrá decidir, una vez consultadas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro en cuestión modifique o anule tales medidas.

ê 2000/12/CE Apartado 8 del artículo 22 (modificado)

Artículo 34

8.El Estado miembro de acogida podrá adoptar las medidas adecuadas para prevenir o reprimir las irregularidades que se produzcan en su territorio, ejerciendo las competencias que se le atribuyen en virtud de la presente Directiva. Ello implicará la posibilidad de impedir que una entidad Ö de crédito Õ inicie nuevas operaciones en su territorio.

ê 2000/12/CE Apartado 9 del artículo 22 (modificado)

Artículo 35

9.En caso de retirada de la autorización, se informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, que tomarán las medidas adecuadas para impedir que la entidad Ö de crédito Õ afectada inicie nuevas operaciones en su territorio y para salvaguardar los intereses de los depositantes.

ê 2000/12/CE Apartado 10 del artículo 22 (modificado)

Artículo 36

10.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo de los Ö artículos 25 y 26 Õ apartados 1 a 6 del artículo 20 o en los que se hayan adoptado medidas de conformidad con lo previsto en el apartado Ö 3 del artículo 30 Õ 4 del presente artículo.

ê 2000/12/CE Apartado 11 ddel artículo 22 (modificado)

Artículo 37

11. Ö La presente sección Õ El presente artículo no impedirá que las entidades de crédito cuya sede se sitúe en otro Estado miembro hagan publicidad de sus servicios por todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de acogida, siempre que se ajusten a las normas eventualmente aplicables a la forma y al contenido de dicha publicidad adoptadas por motivos de interés general.

ê 2000/12/CE

TÍTULO IV

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

ê 2000/12/CE (modificado)

Ö Sección 1 Notificación en relación con empresas de terceros países y de las condiciones de acceso de los mercados de estos países Õ

ê 2000/12/CE Artículo 23 (modificado)

Notificación de las filiales de empresas de terceros países y de las condiciones de acceso de los mercados de estos países

1.           Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros:

a) de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho de un tercer país.;

b) de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas, de participaciones en una entidad de crédito comunitaria que hiciera de esta última su filial.

Cuando se conceda la autorización a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión, de conformidad con el artículo 11.

2.           Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades de carácter general que encuentren sus entidades de crédito para establecerse o desarrollar actividades bancarias en un tercer país.

3.           La Comisión elaborará de forma periódica un informe en el que se examine el trato, a efectos de los apartados 4 y 5, concedido en los terceros países a las entidades de crédito de la Comunidad, por lo que se refiere al establecimiento y ejercicio de sus actividades, así como a la adquisición de participaciones en entidades de crédito de terceros países. La Comisión presentará dichos informes al Consejo, acompañados, en su caso, de propuestas adecuadas.

4.           Si, basándose en los informes mencionados en el apartado 3 o en otras informaciones, la Comisión comprobare que un tercer país no concede a las entidades de crédito comunitarias un acceso efectivo al mercado comparable al que la Comunidad concede a las entidades de crédito de dicho tercer país, podrá presentar al Consejo propuestas para que se le otorgue un mandato de negociación adecuado para obtener condiciones de competencia comparables para las entidades de crédito comunitarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

5.           Si, basándose en los informes mencionados en el apartado 1 o en otras informaciones, la Comisión comprobare que las entidades de crédito de la Comunidad no se benefician en un tercer país del trato nacional que ofrezca las mismas posibilidades de competencia que a las entidades de crédito nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado podrá iniciar negociaciones con vistas a solucionar dicha situación.

6.           En los supuestos del párrafo primero, como complemento al inicio de negociaciones, también podrá, en cualquier momento, decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60, que las autoridades competentes de los Estados miembros deban limitar o suspender sus decisiones en relación con las solicitudes de autorización presentadas a partir del momento en que se tome la decisión, y de adquisición de participaciones por parte de empresas matrices, directas o indirectas, que se rijan por el Derecho del tercer país en cuestión. La vigencia de las medidas citadas no podrá ser superior a tres meses.

Antes de que venza dicho plazo de tres meses y a la vista de los resultados de la negociación, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que continúen aplicándose las citadas medidas.

6.           Cuando la Comisión realice una de las comprobaciones a que se refieren los apartados 4 y 5 los Estados miembros le informarán, a petición suya:

a)       de cualquier solicitud de autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho del tercer país de que se trate;

b)       de cualquier proyecto que les presente una de tales empresas, en virtud del artículo 16, para adquirir participaciones en una entidad de crédito comunitaria que pudiera convertir a ésta en su filial.

Dejará de ser obligatoria dicha información tan pronto como se celebre un acuerdo con el tercer país contemplado en el apartado 4 o en el apartado 5 y dejen de ser aplicables las medidas contempladas en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.

7.           Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ajustarse a las obligaciones contraídas por la Comunidad con arreglo a cualquier convenio internacional, tanto bilateral como multilateral, que regule el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio.

ê 2000/12/CE Artículo 24 (modificado)

1 Directiva 2004/xx/CE Apartado 7 del artículo 3

Artículo 38

Sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad

1.         Para el acceso a su actividad y para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que estén sometidas las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social en la Comunidad.

2.         Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y al è1 Comité Bancario Europeo ç las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad.

3.         Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comunidad podrá, mediante acuerdos con uno o más terceros países celebrados conforme al Tratado, acordar la aplicación de disposiciones que, con base en el principio de reciprocidad, concedan a las sucursales de una entidad con domicilio social fuera de la Comunidad el mismo trato en el conjunto del territorio de la Comunidad.

ò nuevo

Sección 2

Cooperación en materia de supervisión sobre una base consolidada con las autoridades competentes de terceros países

ê 2000/12/CE Artículo 25 (modificado)

Artículo 39

1.           La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo, bien a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, con vistas a negociar acuerdos con uno o varios terceros países con la finalidad de convenir las normas de desarrollo de la supervisión consolidada:

a)      a las entidades de crédito cuya empresa matriz tenga su sede en un tercer país, y

b)      a las entidades de crédito situadas en un tercer país cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera con sede en la Comunidad.

2.           Los acuerdos previstos en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar Ö lo siguiente Õ :

(a)     por una parte, que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión basada en la situación financiera consolidada de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de cartera situada en la Comunidad que tenga como filial una entidad de crédito o una entidad financiera situada fuera de la Comunidad o que tenga participación en tales entidades,

b)      por otra parte, que las autoridades competentes de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas matrices cuya sede social esté situada en su territorio y que tengan como filial una entidad de crédito o una entidad financiera situada en uno o varios Estados miembros o que tengan participaciones en tales entidades.

ê Directiva 2004/xx/CE Apartado 8 del artículo 3

3.           Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.

ê 2000/12/CE

TÍTULO V

ê 2000/12/CE

ð nuevo

PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL ð Y DIVULGACIÓN ï

ê 2000/12/CE

CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

ò nuevo

Sección 1

Competencias del Estado miembro de origen y de acogida

ê 2000/12/CE Artículo 26 (modificado)

Artículo 40

Competencia de control del Estado miembro de origen

1.           La supervisión prudencial de una entidad de crédito, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 18 y 19 Ö 23 y 24 Õ , corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que establezcan la competencia de las autoridades del Estado miembro de acogida.

2.           El apartado 1 no constituirá un obstáculo a la supervisión sobre una base consolidada en virtud de la presente Directiva.

ê 2000/12/CE Artículo 27 (modificado)

Artículo 41

Competencias del Estado miembro de acogida

Hasta una coordinación posterior, eEl Estado miembro de acogida seguirá encargándose Ö hasta una coordinación posterior Õ , en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen, de la supervisión de la liquidez de la sucursal de la entidad de crédito.

Sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, dicho Estado conservará la total responsabilidad de las medidas resultantes de la aplicación de su política monetaria.

Estas medidas no podrán establecer un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido autorizada en otro Estado miembro.

ê 2000/12/CE Artículo 28 (modificado)

Artículo 42

Cooperación en materia de supervisión

Con objeto de supervisar la actividad de las entidades de crédito que operen, principalmente por haber creado sucursales, en uno o más Estados miembros distintos al de su domicilio social, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades de crédito que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar el control de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, de solvencia, de garantía de depósitos, de limitación de grandes riesgos, de organización administrativa y contable y de control interno.

ê 2000/12/CE Artículo 29 (modificado)

Artículo 43

Verificación sobre el terreno de las sucursales establecidas en otro Estado miembro

1.           Los Estados miembros de acogida preverán que, cuando una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la verificación in situ de las informaciones contempladas en el artículo Ö 42 Õ 28.

2.           Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para la verificación de las sucursales, a uno de los otros procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo Ö 141 Õ 56.

3.           Ö Los apartados 1 y 2 Õ El presente artículo se entenderán sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de proceder a la verificación in situ de las sucursales establecidas en su territorio para el ejercicio de las responsibilidades que les incumben en virtud de la presente Directiva.

ê 2000/12/CE (modificado)

Ö Sección 2 Intercambios de información y secreto profesional Õ

ê 2000/12/CE Apartados 1 a 3 del artículo 30 (modificados)

Artículo 44

Intercambios de información y secreto profesional

1.           Los Estados miembros establecerán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos encargados por las autoridades competentes, tengan que guardar el secreto profesional.

ÖEste secreto implicará que lLas informaciones confidenciales que reciban a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades Ö de crédito Õ individuales no puedan ser identificadas, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.

No obstante, cuando se trate de entidades de crédito que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de salvamento de la empresa podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.

2.           El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente y en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.

ê 2000/12/CE Apartado 4 del artículo 30 (modificado)

Artículo 45

4.La autoridad competente que, en virtud Ö del artículo 44 Õ de los apartados 1 o 2, reciba información confidencial podrá solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones Ö y únicamente para los siguientes propósitos Õ :

(a)        para el examen de las condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito y para facilitar el control, sobre base individual y sobre base consolidada, de las condiciones del ejercicio de la actividad, en particular en materia de supervisión de la liquidez, de la solvencia, de los grandes riesgos, de la organización administrativa y contable y del control interno;, o

b)         para la imposición de sanciones;, o

c)         en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente;, o

d)         en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 33 Ö 55 Õ o de disposiciones especiales previstas en la presente Directiva así como en otras Directivas adoptadas en el ámbito de las entidades de crédito.

ê 2000/12/CE Apartado 3 dedl artículo 30 (modificado)

Artículo 46

3.         Los Estados miembros sólo podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de estos países, tal como se definen en el apartado 5 y en el apartado 6 Ö el artículo 47 y el apartado 1 del artículo 48 Õ , si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el presente artículo. Estos intercambios de información deberán tener por objetivo el cumplimiento de las tareas de supervisión de las autoridades y órganos mencionados.

Cuando la información se origine en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hubieren revelado y, cuando proceda, podrá ser revelada únicamente a los efectos para los que dichas autoridades dieron su acuerdo.

ê 2000/12/CE Apartado 5 del artículo 30 (modificado)

Artículo 47

5. Los apartados 1 y 4 Ö El apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45 Õ no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados miembros, entre autoridades competentes y:

a)         las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las otras instituciones financieras y de las compañías de seguros, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros.;

b)         los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las entidades de crédito y otros procedimientos similares.;

c)         las personas encargadas del control legal de las cuentas de la entidad de crédito y de las demás entidades financieras.,

para el cumplimiento de su función de supervisión., así como

Ö Tampoco serán obstáculo Õ para la transmisión, a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de garantías de depósitos, de la información necesaria para el cumplimiento de su función.

Ö En ambos casos, la Õ La información recibida por dichas autoridades, organismos y personas quedará sujeta al secreto profesional Ö especificado Õ contemplado en el apartado 1 Ö del artículo 44 Õ .

ê 2000/12/CE Apartados 6 y 7 del artículo 30 (modificados)

Artículo 48

16.         No obstante lo dispuesto en los Ö artículos 44 a 46 Õ apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y:

a)      las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las entidades de crédito y otros procedimientos similares;, o

b)      las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras.

Ö En tales casos, los Õ Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)       la información Ö deberá destinarse Õ se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero,;

b)      la información recibida en este contexto Ö deberá estar Õ estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1 Ö del artículo 44 Õ ,

c)      cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta no podrá divulgarse sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.

27.         No obstante lo dispuesto en los Ö artículos 44 a 46 Õ apartados 1 a 4, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades y los órganos encargados en virtud de la legislación nacional de detectar las infracciones al Derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones.

Ö En tales casos, los Õ Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)      la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero.;

b)      la información recibida en este contexto Ö está Õ estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1 Ö del artículo 44 Õ ,

c)      cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta no podrá divulgarse sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal fin que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones Ö especificadas Õ previstas en el párrafo segundo.

Para la aplicación del tercer guión del párrafo Ö tercero Õ segundo, las autoridades o los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente Ö artículo Õ apartado.

La Comisión elaborará, antes del 31 de diciembre de 2000, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente Ö artículo Õ apartado.

ê 2000/12/CE Apartado 8 del artículo 30 (modificado)

Artículo 49

8.Las disposiciones Ö de la presente sección Õ del presente artículo no obstarán para que una autoridad competente transmita Ö información, para el desempeño de sus funciones Õ :

a)         a los bancos centrales y organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias;y,

b)         en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago.,

la información destinada al cumplimiento de su misión ni para Ö Tampoco impedirá Õ que estas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del Ö artículo 45 Õ apartado 4.

La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el Ö apartado 1 del Õ presente artículo Ö 44 Õ .

ê 2000/12/CE Primer y segundo párrafos del apartado 9 del artículo 30 (modificados)

Artículo 50

9. Además, nNo obstante lo dispuesto en Ö el apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45 Õ los apartados 1 y 4, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las Ö compañías Õ compañias de seguros, así como a los inspectores comisionados por dichos departamentos.

No obstante, dichas comunicaciones sólo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial.

ê 2000/12/CE Tercer párrafo del apartado 9 del artículo 30 (modificado)

Artículo 51

Sin embargo, lLos Estados miembros preverán que las informaciones recibidas con arreglo Ö al apartado 2 del artículo 44 y el artículo 47 Õ a los apartados 2 y 5 y las Ö informaciones Õ obtenidas por medio de las verificaciones in situ contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo Ö 43 Õ 29 no puedan en ningún caso ser objeto de las comunicaciones contempladas en el presente Ö artículo Õ apartado, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.

ê 2000/12/CE Apartado 10 del artículo 30 (modificado)

Artículo 52

10. Ö Lo dispuesto en Ö la Õ el presente Ö sección Õ artículo no obstará para que las autoridades competentes Ö de un Estado miembro Õ comuniquen la información a que se refieren los Ö artículos 44 a 46 Õ apartados 1 a 4 a una cámara de compensación u otro organismo semejante autorizado, en virtud de la legislación nacional, a prestar servicios de compensación o liquidación de contratos en uno de los mercados de su Estado miembro, cuando aquellas consideren que la comunicación de tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional Ö establecido en el Õ mencionado en al apartado 1 Ö del artículo 44 Õ.

No obstante, los Estados miembros velarán por que la información recibida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 Ö del artículo 44 Õ no pueda ser revelada, en las circunstancias descritas en el presente Ö artículo Õ apartado, sin el consentimiento expreso de las autoridades que la hayan facilitado.

ò nuevo

Sección 3

Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas

ê 2000/12/CE Artículo 31 (modificado)

Artículo 53

Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas

1.           Los Estados miembros, preverán, como mínimo, que: (a) toda persona autorizada con arreglo a la Ö octava Õ Directiva 84/253/CEE del Consejo[26] que ejerza en una entidad de crédito la función descrita en el artículo 51 de la Ö cuarta Õ Directiva 78/660/CEE del Consejo[27], en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE Ö del Consejo Õ , en el artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo[28] o cualquier otra función legal, tendrá la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre esta entidad Ö de crédito Õ del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:

a)      constituir una violación del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de las entidades de crédito, o;

b)      perjudicar la continuidad de la explotación de la entidad de crédito, o;

c)      implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas;.

Ö Los Estados miembros, preverán, como mínimo, que Õ b) se impondrá la misma obligación a esa misma persona por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en Ö el párrafo primero Õ la letra a) ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con la entidad de crédito en la que esta persona lleve a cabo Ö dicha Õ la mencionada función.

2.           La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre la divulgación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad.

ê 2000/12/CE (modificado)

Ö Sección 4 Facultad sancionadora y recurso jurisdiccional Õ

ê 2000/12/CE Artículo 32 (modificado)

Artículo 54

Facultad sancionadora de las autoridades competentes

Sin perjuicio de los procedimientos de revocación de la autorización y de la responsabilidad penal, los Estados miembros establecerán que sus respectivas autoridades competentes podrán adoptar sanciones contra las entidades de credito o sus directivos responsables, por infracción de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en materia de supervisión o de ejercicio de la actividad, o adoptar a su respecto sanciones o medidas cuya aplicación tenga por objeto poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas.

ê 2000/12/CE Artículo 33 (modificado)

Artículo 55

Recurso jurisdiccional

Los Estados miembros preverán que las decisiones tomadas con respecto a una entidad de crédito en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional; adoptarán esta misma disposición para los casos en que no haya recaído resolución, dentro del plazo de los seis meses siguientes a la solicitud, sobre toda petición de autorización que comporte todos los elementos requeridos por las disposiciones en vigor.

ê 2000/28/CE 1.2 (modificado)

Artículo 33 bis

El artículo 3 de la Directiva 2000/46/CE se aplicará a las entidades de crédito.

ê 2000/12/CE

CAPÍTULO 2

INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE LA SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

Sección 1

Fondos propios

ê 2000/12/CE Apartado 1 del artículo 34 (modificado)

Artículo 56

Principios generales

1.Cada vez que un Estado miembro en aplicación de la legislación cumunitaria relativa a la vigilancia prudencial que deba ejercerse sobre las actividades de crédito en actividad adopte una disposición legal, reglamentaria o administrativa que utilice el término o se refiera al concepto de «fondos propios», lo hará de forma que dicho término o dicho concepto concuerde con la definición enunciada en los Ö artículos 57 a 61 y 63 a 66 Õ apartados 2, 3 y 4 y en los artículos 35 a 38.

ê 2000/12/CE Párrafo primero del apartado 2 del artículo 34 (modificado)

ð nuevo

Artículo 57

Salvo las limitaciones contempladas en el artículo 38 Ö 66 Õ , los fondos propios no consolidados de las entidades de crédito estarán constituidos por los siguientes elementos:

1a)    el capital a efectos del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE, en la medida en que se haya desembolsado, más la cuenta de las primas de emisión, pero excluyendo las acciones preferenciales cumulativas;

2b)    las reservas, a efectos del artículo 23 de la Directiva 86/635/CEE, y los resultados transferidos mediante asignación del resultado final;. Los Estados miembros no podrán autorizar que se tomen en cuenta los beneficios intermediarios antes de que se haya tomado una decisión formal, salvo si dichos beneficios han sido verificados por responsables del control de las cuentas y se pruebe, a satisfacción de las autoridades competentes, que su importe se ha evaluado de acuerdo con los principios enunciados en la Directiva 86/635/CEE y está libre de toda carga previsible y de previsión de dividendos;

3c)    los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE;

4d)    las reservas de reevaluación, a efectos del artículo 33 de la Directiva 78/660/CEE;

5e)    los ajustes de valoración, a efectos del apartado 2 del artículo 37 de la Directiva 86/635/CEE;

6f)     los demás elementos, a efectos del artículo 35 Ö 63 Õ ;

7g)    los compromisos de los miembros de entidades de crédito constituidas en forma de sociedades cooperativas, y los compromisos solidarios de los prestatarios de determinadas entidades organizadas en forma de fondos mencionados en el apartado 1 del artículo 36 Ö 64 Õ ;

8h)    las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo y los préstamos subordinados mencionados en el apartado 3 del artículo 36 Ö 64 Õ .

Se deducirán los elementos siguientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 Ö 66 Õ :

9i)     las acciones propias en poder de la entidad de crédito, a su valor contable;

10j)   los activos inmateriales, a efectos de punto 9 del artículo 4 «Activo» de la Directiva 86/635/CEE;

k11)  los resultados negativos de cierta importancia del ejercicio en curso;

ê 2002/87/ CE Letra a) apartado 4 del artículo 29 (modificado)

l12)   las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras superiores al 10 % del capital de las mismas;

m13) los créditos subordinados e instrumentos contemplados en el artículo 35 Ö 63 Õ y en el apartado 3 del artículo 36 Ö 64 Õ que la entidad de crédito posea en otras entidades de crédito y entidades financieras en las que tenga participaciones por un importe superior al 10 % del capital;

n14)  las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras inferiores o iguales al 10 % de su capital, así como los créditos subordinados e instrumentos contemplados en el artículo 35 Ö 63 Õ y en el apartado 3 del artículo 36 Ö 64 Õ que la entidad de crédito posea en entidades de crédito o entidades financieras distintos de los contemplados en los puntos 12 y 13 del presente apartado, con respecto al importe del total de dichas participaciones, créditos subordinados e instrumentos que superen el 10 % de los fondos propios de dicha entidad de crédito, calculados antes de deducir los elementos de los puntos Ö l) al p)  Õ 12 a 16;

o15)  las participaciones a efectos del punto Ö 10 del artículo 4 Õ 9 del artículo 1 que una entidad de crédito posea en:

i)       empresas de seguros a efectos del artículo 6 de la Ö primera Õ Directiva 73/239/CEE Ö del Consejo[29] Õ , del artículo 6 de la Ö primera Õ Directiva 79/267/CEE Ö del Consejo[30] Õ o de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[31];

ii)      empresas de reaseguros a efectos de la letra c) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE;

(iii)    sociedades holding de seguros a efectos de la letra i) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE;

p16)  cada uno de los siguientes elementos que la entidad de crédito posea en las entidades definidas en el punto 15o) en las que tenga participaciones:

i)       los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE,

ii)      los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 18 de la Directiva 79/267/CEE;

ò nuevo

q)      en el caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 2 de la sección 3, los importes negativos resultantes del cálculo contemplado en el apartado 34 de la parte 1 del anexo VII y los importes de las pérdidas esperadas calculadas con arreglo a los párrafos 30 y 31 de la parte 1 del anexo VII;

r)       el importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1250% conforme a la parte 4 del anexo IX, calculado del modo allí especificado.

ê 2000/12/CE Última frase del punto 2) del apartado 2 del artículo 34 (modificada)

ð nuevo

Ö A efectos de la letra b) los Õ Los Estados miembros no podrán autorizar que se tomen en cuenta los beneficios intermediarios antes de que se haya tomado una decisión formal, salvo si dichos beneficios han sido verificados por responsables del control de las cuentas y se pruebe, a satisfacción de las autoridades competentes, que su importe se ha evaluado de acuerdo con los principios enunciados en la Directiva 86/635/CEE y está libre de toda carga previsible y de previsión de dividendos;.

ð En el caso de una entidad de crédito originadora de una titulización, los beneficios netos derivados de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados y que ofrezcan una mejora crediticia de posiciones en la titulización se excluirán del elemento especificado en la letra b). ï

ê 2002/87/EC Letra b) del apartado 4 del artículo 29 (modificada)

Artículo 58

Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de seguros o de reaseguros o sociedad holding de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones en materia de deducción contempladas en los puntos Ö l) al p)  Õ 12 a 16.

Artículo 59

Como alternativa a la deducción de los elementos contemplados en los puntos Ö o) al p)  Õ 15 y 16, los Estados miembros podrán autorizar a sus entidades de crédito a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE. El método 1 (consolidación contable)  Ö podrá aplicarse Õ únicamente se aplicará si la autoridad competente confía en el nivel de gestión integrada y control interno relativo a las entidades que se incluirían en la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma coherente.

Artículo 60

Los Estados miembros podrán prever que, para el cálculo de los fondos propios individuales, las entidades de crédito sujetas a una supervisión sobre base consolidada de conformidad con Ö la sección 1 del Õ el capítulo 3 Ö 4 Õ o una supervisión adicional con arreglo a la Directiva 2002/87/CE, puedan no deducir los elementos contemplados en los puntos Ö l) al p)  Õ 12 a 16 que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de seguros, de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada o adicional.

Esta disposición se aplicará a todas las normas de prudencia armonizadas por actos comunitarios.

ê 2000/12/CE Apartado 3 del artículo 34 (modificado)

Artículo 61

3.El concepto de fondos propios definido en los puntos 1 a 8 Ö a) al h)  Õ del Ö artículo 57 Õ apartado 2 incluirá un máximo de elementos y de cantidades. La utilización de dichos elementos o el establecimiento de límites inferiores, así como la deducción de otros elementos distintos de los enumerados en los puntos Ö i) al r)  Õ 9 a 13 del Ö artículo 57 Õ apartado 2, se dejarán a la discreción de los Estados miembros. No obstante, éstos deberán contemplar el logro de una mayor convergencia con vistas a una definición común de los fondos propios.

A tal efecto, a más tardar el 1 de enero de 1996, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo y de los artículos 35 a 39, acompañado, en su caso, de las propuestas de modificación que estime necesarias. A más tardar el 1 de enero de 1998, el Parlamento Europeo y el Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social, examinarán y revisarán, de acuerdo con el procedimiento del artículo 251 del Tratado, la definición de los fondos propios con vistas a una aplicación uniforme de la definición común.

ê 2000/12/CE Apartado 4 del artículo 34 (modificado)

4.Los elementos enumerados en los puntos a) al e) 1 a 5 del Ö artículo 57 Õ apartado 2 deberán poder ser utilizados inmediatamente y sin restricción por las entidades de crédito para la cobertura de riesgos o de pérdidas en cuanto se produzcan éstos. Su cuantía deberá estar libre de todo impuesto previsible en el momento en que se calcule, o convenientemente ajustada en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía hasta la cual dichos elementos puedan ser aplicados a la coberura de riesgos o pérdidas.

ò nuevo

Artículo 62

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre los avances obtenidos en la convergencia hacia una definición común de fondos propios. A partir de tales informes, la Comisión, en su caso, presentará como muy tarde el 1 de enero de 2009 una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo a fin de modificar el presente artículo y los artículos 35 a 39.

ê 2000/12/CE Artículo 35 (modificado)

Artículo 63

Otros elementos

1.           El concepto de fondos propios utilizado por un Estado miembro podrá incluir otros elementos siempre y cuando se trate de elementos que, independientemente de su denominación jurídica o contable, presenten las siguientes características:

a)      que puedan ser libremente utilizados por la entidad de crédito para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, cuando aún no se hayan determinado las pérdidas o minusvalías;

b)      que su existencia esté reflejada en la contabilidad interna;

c)      que su cuantía esté fijada por la dirección de la entidad de crédito, verificada por revisores independientes, comunicada a las autoridades competentes y sometida al control de las mismas.

2.           También podrán ser aceptados como otros elementos los títulos de duración indeterminada y los demás instrumentos similares que cumplan los requisitos siguientes:

a)      que no puedan ser rembolsados a petición del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente;

b)      que el contrato de emisión deba conceder a la entidad de crédito la posibilidad de diferir el pago de los intereses de la deuda;

c)      que los créditos del acreedor contra la entidad de crédito deban estar subordinados en su totalidad a los de todos los acredores no subordinados;

d)      que los documentos que regulen la emisión de los títulos deban establecer que la deuda y los intereses no pagados puedan absorber pérdidas, dejando a la entidad de crédito la posibilidad de seguir operando;

e)      que únicamente se tengan en cuenta los importes efectivamente pagados.

Podrán ser aceptadas, a modo de complemento, las acciones preferenciales cumulativas que no sean las definidas en el punto Ö h)  Õ 8 del apartado 2 del artículo Ö 57 Õ 34.

ò nuevo

3.           En el caso de las entidades de crédito que calculan las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 2 de la sección 3, los importes positivos resultantes del cálculo contemplado en el apartado 34 de la parte 1 del anexo VII podrán aceptarse al igual que los demás elementos hasta un 0,6% de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con arreglo a la subsección 2. Para estas entidades de crédito, los ajustes de valor y provisiones incluidos en el cálculo contemplado en el apartado 34 de la parte 1 de la sección 3 del anexo VII y los ajustes de valor y provisiones contemplados en la letra e) del artículo 57 no se incluirán en los fondos propios salvo lo contemplado en la presente disposición. A tales efectos, las exposiciones ponderadas por riesgo no incluirán las calculadas con respecto a exposiciones en titulizaciones con una ponderación de riesgo del 1250%.

ê2000/12/CE Artículo 36 (modificado)

Artículo 64

Otras disposiciones relativas a los fondos propios

1.           Los compromisos de los miembros de entidades de crédito constituidas en forma de sociedades cooperativas a los que se refiere el punto Ö g)  Õ 7 del apartado 2 del artículo Ö 57 Õ 34 comprenderán el capital no reclamado de dichas sociedades, así como los compromisos legales de los miembros de tales sociedades cooperativas a efectuar pagos suplementarios no reembolsables en caso de que la entidad de crédito sufra pérdidas; en cuyo caso, los pagos deberán poder ser exigibles inmediatamente.

En el caso de entidades de crédito organizadas en forma de fondos, se asimilarán a los elementos precedentes los compromisos solidarios de los prestatarios.

El conjunto de estos elementos podrá incluirse en los fondos propios, siempre que se computen, de conformidad con la legislación nacional, entre los fondos propios de las entidades de dicha categoría.

2.           Los Estados miembros no incluirán entre los fondos propios de las entidades públicas de crédito las garantías que ellos mismos o sus autoridades concedan a tales entidades.

3.           Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán incluir en los fondos propios las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo contempladas en el punto Ö h)  Õ 8 del apartado 2 del artículo Ö 57 Õ 34, así como los préstamos subordinados contemplados en la misma disposición, cuando existan acuerdos vinculantes con arreglo a los cuales, en caso de quiebra o de liquidación de la entidad de crédito, tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento.

Los créditos subordinados también deberán cumplir los siguientes requisitos adicionales:

a)      que únicamente se tengan en cuenta los fondos efectivamente desembolsados;

b)      que tengan un vencimiento inicial de al menos 5 años; tras dicho período podrán ser objeto de reembolso; si no hubiere sido fijada la fecha de vencimiento de la deuda, sólo serán reembolsables con un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse fondos propios o si se exigiere formalmente la autorización previa de las autoridades competentes para su reembolso anticipado. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que tal solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello;

c)      la cuantía hasta la cual puedan considerarse fondos propios sea objeto de una reducción gradual durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de vencimiento;

d)      que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que estipulen que, en determinadas circunstancias distintas de la liquidación de la entidad de crédito, la deuda deba reembolsarse antes de la fecha de vencimiento acordada.

ê 2000/12/CE Letra b) del apartado 3 del Artículo 36, excepto las 18 primeras palabras

ð nuevo

ð A efectos de la letra b) del párrafo segundo, ï si no hubiere sido fijada la fecha de vencimiento de la deuda, sólo serán reembolsables con un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse fondos propios o si se exigiere formalmente la autorización previa de las autoridades competentes para su reembolso anticipado. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que tal solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello;

ò nuevo

4.           Las entidades de crédito no incluirán en los fondos propios ni el valor razonable de las reservas relacionadas con los beneficios o pérdidas sobre las coberturas basadas en flujos de tesorería de instrumentos financieros medidos por el coste amortizado ni cualesquiera beneficios o pérdidas sobre su pasivo evaluado por su valor razonable que se deban a cambios en la situación crediticia de la propia entidad de crédito.

ê2000/12/CE Artículo 37 (modificado)

Artículo 65

Cálculo de los fondos propios sobre una base consolidada

1.           Cuando haya de efectuarse el cálculo sobre una base consolidada, se tendrán en cuenta los importes consolidados de los elementos enunciados en el apartado 2 del artículo Ö 57 Õ 34, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 52 a 56 Ö la sección 1 del capítulo 4 Õ . Además, podrán asimilarse a las reservas consolidadas, para el cálculo de los fondos propios, los elementos siguientes, siempre y cuando sean acreedores («negativos»):

a)      los intereses minoritarios, a efectos del artículo 21 de la Directiva 83/349/CEE, en caso de que se utilice el método de integración global,

b)      la diferencia de primera consolidación, a efectos de los artículos 19, 30 y 31 de la Directiva 83/349/CEE,

c)      las diferencias de conversión incluidas en las reservas consolidadas, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 39 de la Directiva 86/635/CEE,

d)      la diferencia resultante de la inscripción de determinadas participaciones según el método que se describe en el artículo 33 de la Directiva 83/349/CEE.

2.           Cuando los elementos que anteceden sean deudores («positivos»), habrán de deducirse en el cálculo de los fondos propios consolidados.  Ö Cuando los elementos contemplados en las letras a) a d) del apartado1 sean deudores («positivos»), serán deducidos en el cálculo de los fondos propios consolidados. Õ

ê 2000/12/CE Apartado 1 del artículo 38 (modificado)

ð nuevo

Artículo 66

Deducciones y límites

1. Los elementos contemplados en los puntos Ö d) al h)  Õ 4 a 8 del apartado 2 del artículo 34 Ö 57 Õ estarán sujetos a las limitaciones siguientes:

a)      el total de los elementos de los puntos Ö d) al h)  Õ 4 a 8 se limitará a un máximo equivalente al 100% de los elementos de los puntos Ö a) más b) y c)  Õ 1 más 2 y 3 menos los elementos de los puntos Ö i) al k)  Õ 9, 10 y 11 ð y el 50% de los importes del punto q) ï;

b)      el total de los elementos de los puntos Ö g) al h)  Õ 7 y 8 se limitará a un máximo equivalente al 50% de los elementos de los puntos Ö a) más b) y c)  Õ 1 más 2 y 3 menos los elementos de los puntos i) al k) 9, 10 y 11 ð y el 50% de los importes del punto q) ï ;

c)      el total de los elementos de los puntos l) 12 y 13 ð al q) ï se deducirá del total de los elementos.

ò nuevo

2.           Los elementos contemplados en el punto r) del artículo 57 se deducirán del total de los elementos especificado en los puntos a) al h) de dicho artículo, salvo en caso de de que la entidad de crédito incluya los primeros en su cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 75 según lo especificado en la parte 4 del anexo IX.

ê 2000/12/CE Apartado 2 del artículo 38

23.         Las autoridades competentes podrán autorizar provisionalmente y en circunstancias excepcionales, a las entidades de crédito a rebasar el umbral establecido en el apartado 1.

ê 2000/12/CE Artículo 39 (modificado)

Artículo 67

Prueba a las autoridades competentes

Deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes el cumplimiento de lo dispuesto en Ö la presente sección Õ los apartados 2, 3 y 4 del artículo 34 y en los artículos de 35 a 38.

ò nuevo

Sección 2

Cobertura de riesgos

Subsección 1 - Nivel de aplicación

Artículo 68

1.           Las entidades de crédito cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en los artículos 22 y 75 y en la sección 5. 

2.           Toda entidad de crédito que no sea ni filial en el Estado miembro en el que haya sido autorizada y se encuentre sometida a supervisión ni empresa matriz, así como toda entidad de crédito que no se incluya en la consolidación conforme al artículo 73, cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 120 y 123 con carácter individual.

3.           Toda entidad de crédito que no sea ni empresa matriz ni empresa filial, así como toda entidad de crédito que no se incluya en la consolidación contemplada en el artículo 73, cumplirá de forma individual las obligaciones establecidas en el capítulo 5.

Artículo 69

1.           Los Estados miembros podrán optar por no aplicar el apartado 1 del artículo 68 a cualquier filial de una entidad de crédito cuando tanto la filial como la entidad de crédito estén sujetas a autorización y supervisión por el Estado miembro interesado, la filial esté incluida en la supervisión consolidada de la entidad de crédito que sea la empresa matriz y se cumplan todas las condiciones siguientes a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:

a)      no existirá actualmente ni será previsible que exista impedimento alguno material o jurídico a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz;

b)      la empresa matriz habrá contraído la obligación incondicional, explícita e irrevocable de transferir los fondos propios a la filial y hacerse cargo de su pasivo, o bien los riesgos en las filiales serán mínimos;

c)      los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluirán a la filial;

d)      la empresa matriz tendrá derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros de la dirección de la filial;

2.           Los Estados miembros podrán ejercer la opción contemplada en el apartado 1 cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera constituida en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre y cuando esté sujeta a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades de crédito y, en particular, a las normas establecidas en el apartado 1 del artículo 71.

Artículo 70

Con carácter individual, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito matrices de un Estado miembro a incorporar, en su cálculo de la exigencia contemplada en el apartado 1 del artículo 68, a sus filiales en la Comunidad que cumplan las condiciones de las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 69 y cuyas exposiciones materiales o pasivos materiales lo sean con respecto a dichas entidades de crédito matrices de un Estado miembro.

Artículo 71

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68 a 70, las entidades de crédito matrices de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 133, las obligaciones establecidas en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 a partir de situación financiera consolidada.

2.           Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68 a 70, las entidades de crédito controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 133, las obligaciones establecidas en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 a partir de la situación financiera consolidada de dicha sociedad financiera de cartera.

Cuando una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro controle a más de una entidad de crédito, lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará únicamente a la entidad de crédito a la cual se aplique la supervisión consolidada con arreglo a los artículos 125 y 126.

Artículo 72

1.           Las entidades de crédito matrices de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en el capítulo 5 a partir de su situación financiera consolidada.

No obstante, con respecto a sus filiales importantes, publicarán la información especificada en el apartado 5 de la parte 1 el anexo XII con carácter individual o subconsolidado.

2.           Las entidades de crédito controladas por una sociedad financiera de cartera cumplirán las obligaciones establecidas en el capítulo 5 en función de la situación financiera consolidada de dicha sociedad financiera de cartera.

No obstante, con respecto a sus filiales importantes, publicará la información especificada en el apartado 5 de la parte 1 el anexo XII con carácter individual o subconsolidado.

3.           Las autoridades responsables del ejercicio de la supervisión consolidada con arreglo a los artículos 125 a 131 podrán decidir no aplicar total o parcialmente los apartados 1 y 2 a las entidades de crédito incluidas en las publicaciones comparables facilitadas con carácter consolidado por una empresa matriz establecida en un tercer país.

ê 2000/12/CE Apartado 3 del artículo 52 (modificado)

Artículo 73

61.         3. Los Estados miembros o las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada en aplicación del artículo 53 Ö 125 a 131 Õ podrán renunciar en Ö los siguientes Õ casos individuales a incluir en la consolidación a una entidad de crédito, a una entidad financiera o a una empresa de servicios bancarios auxiliares, filiales o participadas:

a)      cuando la empresa Ö de que se trate Õque haya de incluirse esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria,;

b)      cuando la empresa de que se trate no presente un interés significativo, a juicio de las autoridades competentes, con respecto a los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito y, en cualquier caso, cuando el total del balance de la empresa Ö de que se trate Õ que haya de incluirse sea inferior al más bajo de los dos importes siguientes:

i)       10 millones de euros;

ii)      oel 1 % del total del balance de la empresa matriz o de la empresa que posea la participación.

En el supuesto de que varias empresas respondan a los criterios antes mencionados, deberán, no obstante, incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales empresas presente un interés significativo con respecto al objetivo señalado anteriormente, o

c)      cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión de forma consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa Ö de que se trate Õ que haya de incluirse resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito.

ê 2000/12/CE Última frase del segundo guión del apartado 3 del artículo 52 (modificada)

Ö Cuando, en los casos contemplados en la letra b) del párrafo segundo,  Õ En el supuesto de que varias empresas respondan a los criterios Ö allí Õ antes mencionados, deberán, no obstante, incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales empresas presente un interés significativo con respecto Ö a los objetivos Õ al objetivo señalado anteriormente, o.

ò nuevo

2.           Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito filiales que apliquen los requisitos establecidos en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 de manera subconsolidada cuando dichas entidades de crédito, o la empresa matriz en caso de que ésta sea una sociedad financiera de cartera, posean una entidad de crédito, una entidad financiera o una sociedad de gestión de activos según la definición del apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE como filiales en un tercer país o una participación en dichas sociedades.

3.           Las autoridades competentes exigirán a las empresas matrices y filiales sujetas a la presente Directiva que cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 22 de manera consolidada o subconsolidada, que velen por que sus sistemas, procedimientos y mecanismos sean coherentes y estén bien integrados y por que se pueda facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión.

Subsección 2 - Cálculo de las exigencias

Artículo 74

1.           Salvo otra disposición, la valoración de los activos y de las partidas fuera de balance se efectuará de conformidad con el marco contable al que esté sujeta la entidad de crédito con arreglo al Reglamento (CE) nº 1606/2002 y la Directiva 86/635/CEE.

2.           No obstante los requisitos establecidos en los artículos 68 a 72, las autoridades competentes velarán por que los cálculos a fin de verificar el cumplimiento por las entidades de crédito de las obligaciones fijadas en el artículo 75 se lleven a cabo como mínimo dos veces al año.

Los cálculos serán efectuados o bien por las propias entidades de crédito, en cuyo caso comunicarán los resultados así como todos los elementos de cálculo necesarios, o bien por las autoridades competentes, a partir de los datos suministrados por las entidades de crédito.

Subsección 3 - Nivel mínimo de los fondos propios

Artículo 75

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito que dispongan en todo momento de fondos superiores o iguales a la suma de las siguientes exigencias de capital:

a)         para el riesgo de crédito y el riesgo de dilución, respecto de todas sus actividades con excepción de sus actividades de cartera de negociación y los activos no líquidos cuando se deduzcan de los propios fondos con arreglo a la [letra d del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 93/6/CEE], el 8% del total de sus exposiciones ponderadas por riesgo calculadas de conformidad con la sección 3;

b)         respecto de sus actividades de cartera de negociación, para el riesgo de posición, el riesgo de liquidación y el riesgo de contraparte y, en la medida en que se autorice a superar los límites establecidos en los artículos 111 a 117, para los grandes riesgos que superen dichos límites, las exigencias de capital determinadas con arreglo a la [sección 4 del capítulo V de la Directiva 93/6/CEE];

c)         respecto de todas sus actividades, para el riesgo de tipo de cambio y el riesgo sobre materias primas, las exigencias de capital determinadas con arreglo al [artículo 18 de la Directiva 93/6/CEE];

d)         respecto de todas sus actividades, para el riesgo operativo, las exigencias de capital determinadas con arreglo a la sección 4.

ê 2000/12/CE

Sección 2

Coeficiente de solvencia

Artículo 40

Principios generales

1. El coeficiente de solvencia expresa la proporción existente entre los fondos propios definidos en el artículo 41 y los activos y cuentas de orden con riesgo ponderado con arreglo al artículo 42.

2. El coeficiente de solvencia de entidades de crédito que no sean ni empresas matrices con arreglo al artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, ni filiales de dichas empresas, se calculará de forma individual.

3. El coeficiente de solvencia de entidades de crédito que sean empresas matrices se calculará sobre una base consolidada, con arreglo a los métodos definidos en la presente Directiva y en la Directiva 86/635/CEE.

4. Las autoridades competentes responsables de la autorización y de la supervisión de la empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán exigir también el cálculo de un coeficiente subconsolidado o no consolidado de aquélla, así como de cualquier filial suya que dependa de la autorización y de la supervisión de esas autoridades. Si no se efectúa dicho control de la estructura adecuada del capital dentro del grupo bancario, deberán adoptarse otras medidas para garantizar dicho objetivo.

5. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de las entidades de crédito de las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 y de los apartados 8 y 9 del artículo 52, las autoridades competentes velarán por que los coeficientes sean calculados como mínimo dos veces al año, bien por la propia entidad de crédito, que comunicará a las autoridades competentes los resultados obtenidos así como todos los elementos de cálculo necesarios o bien por las autoridades competentes a partir de los datos suminstrados por las entidades de crédito.

6. La valoración de los activos y de las cuentas de orden se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE.

Artículo 41

Numerador: fondos propios

Los fondos propios, definidos en la presente Directiva, constituirán el numerador del coeficiente de solvencia.

Artículo 42

Denominador: activos y cuentas de orden ponderadas por su riesgo

1. Se asignarán grados de riesgo de crédito, expresados en ponderaciones procentuales, a los diferentes activos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 y de forma excepcional en los artículos 45, 62 y 63. El valor en balance de cada activo se multiplicará a continuación por la ponderación correspondiente para llegar a un valor ponderado.

2. En el caso de cuentas de orden enumeradas en el anexo II, se efectuará un cálculo en dos fases, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 43.

3. En el caso de las cuentas de orden a las que se refiere el apartado 3 del artículo 43, el coste potencial de la sustitución de contratos en el supuesto de incumplimiento de la contraparte se calculará mediante la aplicación de cualquiera de los dos métodos descritos en el anexo III. Dicho coste se multiplicará por la ponderación atribuible a las contrapartes que figura en el apartado 1 del artículo 43, salvo las ponderaciones del 100% previstas en el mismo, que se reducirán al 50%, para dar valores ajustados al riesgo.

4. La suma de los valores ponderados de los activos y de las cuentas de orden, tal como han sido descritas en los apartados 2 y 3, constituirá el denominador para calcular el coeficiente de solvencia.

Artículo 43

Ponderación de riesgos

1. Se aplicarán las ponderaciones siguientes a las diferentes categorías de activos, aunque las autoridades competentes podrán fijar ponderaciones más elevadas si lo consideran conveniente.

a)         Ponderación nula

(1)     efectivo en caja y elementos equivalentes;

(2)     activos que constituyan créditos sobre las administraciones centrales y los bancos centrales de la zona A;

(3)     los activos que constituyan créditos sobre las Comunidades Europeas;

(4)     activos que constituyan créditos con garantía explícita de las administraciones centrales y los bancos centrales de la zona A o de las Comunidades Europeas;

(5)     activos que representen créditos sobre las administraciones centrales y bancos centrales de la zona B nominados y financiados en la moneda nacional del prestatario;

(6)     activos que representen créditos que lleven la garantía explícita de las administraciones centrales y bancos centrales de zona B nominados y financiados en la moneda nacional común del fiador y del prestatario;

(7)     activos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, mediante garantía pignoraticia de títulos emitidos por las administraciones centrales o por los bancos centrales de la zona A, o por las Comunidades Europeas o por depósitos en efectivo en la entidad prestamista o mediante certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por y colocados en dicha entidad.

b)         Ponderación del 20%

(1)     activos que representen créditos sobre el Banco Europeo de Inversiones;

(2)     activos que representen créditos sobre bancos multilaterales de desarrollo;

(3)     activos que representen créditos expresamente garantizados por el Banco Europeo de Inversiones;

(4)     activos que representen créditos expresamente garantizados por bancos multilaterales de desarrollo;

(5)     activos que representen créditos sobre administraciones regionales o locales de la zona A, salvo lo dispuesto en el artículo 44;

(6)     activos que representen créditos expresamente garantizados por administraciones regionales o locales de la zona A, salvo lo dispuesto en el artículo 44;

(7)     activos que representen créditos sobre entidades de crédito de la zona A que no constituyan fondos propios de dichas entidades;

(8)     activos que representen créditos cuya duración sea menor o igual a un año sobre entidades de crédito de la zona B, con excepción de los títulos emitidos por dichas entidades que se consideren parte de sus fondos propios;

(9)     activos expresamente garantizados por entidades de crédito de la zona A;

(10)   activos que representen créditos cuya duración sea menor o igual a un año y que estén expresamente garantizados por entidades de crédito de la zona B;

(11)   activos garantizados, a satifacción de las autoridades competentes, mediante garantía pignoraticia sobre títulos emitidos por el Banco Europeo de Inversiones o por bancos multilaterales de desarrollo;

(12)   cheques y valores pendientes de cobro.

c)         Ponderación del 50%

(1)     préstamos íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre viviendas que ocupe o vaya a ocupar el prestatario o que éste vaya a ceder en régimen de arrendamiento, y préstamos íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o la legislación posterior equivalente, respecto de las viviendas que el prestatario ocupe, vaya a ocupar o vaya a ceder en régimen de arrendamiento;

         «valores garantizados por hipotecas» que puedan asimilarse a los préstamos contemplados en el párrafo primero o en el apartado 1 del artículo 62, cuando las autoridades competentes consideren que, habida cuenta del marco jurídico vigente en los distintos Estados miembros, son equivalentes en cuanto al riesgo de crédito. Sin perjuicio de los tipos de valores que puedan incluirse en este punto 1 y cumplir las condiciones correspondientes, los «valores garantizados por hipotecas» podrán incluir los instrumentos contemplados en las letras a) y b) del punto 1 de la sección B del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo[32]. En particular, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:

i)       dichos valores estén total y directamente garantizados por un conjunto de créditos hipotecarios de la categoría especificada en el párrafo primero o en el apartado 1 del artículo 62, que sean perfectamente válidos en el momento de la creación de los valores garantizados por hipotecas,

ii)      un derecho aceptable de máxima prioridad sobre las partidas de activos hipotecados subyacentes esté en posesión, bien directamente de inversores en valores garantizados por hipotecas, bien, por cuenta de éstos, de un administrador fiduciario o un representante delegado, a prorrata de los valores que posean;

(2)     cuentas de periodificación: estos activos se someterán a la ponderación correspondiente a la contraparte en los casos en que la entidad de crédito esté en condiciones de determinarla de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE; cuando no pueda determinar la contraparte, se aplicará una ponderación a tanto alzado del 50%.

d)         Ponderación del 100%

(1)     activos que representen créditos sobre administraciones centrales y los bancos centrales de la zona B, salvo cuando estén nominados y financiados en la divisa del prestatario;

(2)     activos que representen créditos sobre administraciones regionales o locales de la zona B;

(3)     activos que representen créditos cuya duración sea mayor a un año sobre entidades de crédito de la zona B;

(4)     activos que representen créditos sobre el sector no bancario de la zona A y de la zona B;

(5)     activos materiales, a efectos del punto 10 del artículo 4, «Activo», de la Directiva 86/635/CEE;

(6)     carteras de acciones, participaciones y otros elementos que formen parte de los fondos propios de otras entidades de crédito, cuando no hayan sido deducidas de los fondos propios de la entidad prestamista;

(7)     todos los demás activos, excepto los deducidos de los fondos propios.

2. A las cuentas de orden distintas de las indicadas en el apartado 3 se les aplicará el tratamiento siguiente. En primer lugar, serán agrupadas en función del grado de riesgo, según la clasificación recogida en el anexo II. Se computarán por su valor total las partidas con riesgo alto; por el 50% de su valor las partidas de riesgo medio y por el 20% de su valor las partidas de riesgo medio/bajo; el valor de las partidas de riesgo bajo se fijará en 0. La segunda etapa consistirá en multiplicar las cuentas de orden, ajustadas tal como ha sido descrito más arriba, por las ponderaciones atribuidas a las contrapartes correspondientes, de acuerdo con el tratamiento contemplado en el apartado 1 y en el artículo 44. En lo que se refiere a los acuerdos de venta con compromiso de recompra, así como a los compromisos de compra a plazo, las ponderaciones serán las correspondientes a los activos mismos y no a las contrapartes de las transacciones. Se podrá aplicar una ponderación del 20% a la fracción no desembolsada de capital suscrito en el Fondo Europeo de Inversiones.

3. Los métodos expuestos en el anexo III se aplicarán a las cuentas de orden enumeradas en el anexo IV, excepto a:

– los contratos negociados en mercados organizados,

– los contratos negociados en mercados de divisas (distintos de los contratos sobre oro) con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales.

Hasta el 31 de diciembre de 2006 las autoridades competentes de los Estados miembros podrán eximir de aplicar los métodos descritos en el anexo III a los contratos de instrumentos derivados negociados en mercados no organizados sujetos a compensación por parte de una cámara de compensación cuando esta última actúe como contraparte legal y todos los participantes cubran íntegramente a diario el riesgo que representen para la cámara de compensación mediante una cobertura que la proteja tanto del riesgo presente como del posible riesgo futuro. Las autoridades competentes deberán comprobar que la garantía pignoraticia prestada proporciona el mismo grado de protección que las garantías pignoraticias a que se refiere el punto 7 de la letra a) del apartado 1 y de que no existe el peligro de que el riesgo a que se expone la cámara de compensación se acumule hasta superar el valor de mercado de las garantías recibidas. Los Estados miembros informarán a la Comisión del uso que hagan de esta opción.

4. Cuando las cuentas de orden lleven una garantía explícita, serán ponderadas como si la operación correspondiente se hubiera realizado con el garante en lugar de con la contraparte real. Cuando el riesgo derivado de operaciones incluidas en las cuentas de orden esté plenamente garantizado, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante cualquiera de los activos reconocidos como garantía pignoraticia en el punto 7 de la letra a) y en el punto 11 de la letra b) del apartado 1, se aplicarán ponderaciones del 0% o del 20% de acuerdo con la garantía de que se trate.

Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 50% a las cuentas de orden que sean garantías o garantías de crédito sustitutivas de crédito y que estén cubiertas íntegramente, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas que cumplan las condiciones del punto 1 de la letra c) del apartado 1, a condición de que el garante disfrute de un derecho directo sobre esta garantía.

5. Cuando se atribuya una ponderación inferior a los activos y a las cuentas de orden debido a la existencia de una garantía explícita o de una garantía pignoraticia aceptable para las autoridades competentes, la ponderación inferior se aplicará únicamente a la parte que esté garantizada o plenamente asegurada.

Artículo 44

Ponderación de créditos sobre las administraciones regionales o locales de los Estados miembros

1. No obstante los requisitos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 43, los Estados miembros podrán fijar una ponderación del 0% para sus propias administraciones regionales o autoridades locales si no existe una diferencia apreciable en el riesgo entre los créditos a estas últimas y los créditos a sus administraciones centrales, atendiendo a la capacidad de las administraciones regionales y de las autoridades locales de obtener ingresos y a la existencia de disposiciones institucionales específicas que reduzcan el riesgo de impago. De acuerdo con estos criterios se aplicará una ponderación nula a los créditos contraídos por las administraciones regionales o autoridades locales en cuestión y a las partidas que figuren en las cuentas de orden contraídas frente a dichas administraciones, así como a los créditos sobre terceros y cuentas de orden contraídas frente a terceros garantizadas por dichas administraciones regionales o autoridades locales o asegurados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, por una garantía pignoraticia consistente en títulos emitidos por dichas administraciones regionales o autoridades locales.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión si consideran justificada una ponderación nula según los criterios expuestos en el apartado 1. La Comisión difundirá dicha información. Otros Estados miembros podrán ofrecer a las entidades de crédito, bajo la supervisión de sus autoridades competentes, la posibilidad de aplicar una ponderación nula cuando proporcionen ayuda financiera a las administraciones regionales o autoridades locales correspondientes o cuando cuenten con créditos garantizados por éstas últimas, incluidas las garantías pignoraticias consistentes en títulos.

Artículo 45

Otras ponderaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 44, los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20% a los activos asegurados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, mediante una garantía pignoraticia consistente en títulos emitidos por las administraciones regionales o las autoridades locales de países de la zona A, mediante depósitos domiciliados en entidades de crédito de la zona A distintas de la entidad prestamista o mediante certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por dichas entidades de crédito.

2. Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 10% a los créditos sobre las entidades especializadas en los mercados interbancarios y de la deuda pública en el Estado miembro de origen, sujetos a una estrecha vigilancia por parte de las autoridades competentes, cuando dichos activos estén plenamente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por una combinación de partidas de activo contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 43 reconocida por dichas autoridades como constitutiva de una garantía pignoraticia adecuada.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones que adopten en aplicación de los apartados 1 y 2 y los motivos que las justifiquen. La Comisión remitirá dicha información a los Estados miembros. La Comisión procederá de forma periódica al estudio de las implicaciones de dichas disposiciones con el fin de garantizar que no den lugar a distorsiones de la competencia.

Artículo 46

Organismos administrativos y empresas sin fines de lucro

A efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 43 las autoridades competentes podrán incluir en el concepto de «administración regional» y de «autoridad local» a los organismos administrativos sin fines lucrativos responsables ante las administraciones regionales o autoridades locales, y a las empresas sin fines lucrativos que pertenezcan a administraciones centrales, autoridades regionales o locales u autoridades que, en opinión de las autoridades competentes, garanticen las mismas responsabilidades que las administraciones regionales y las autoridades locales.

Las autoridades competentes podrán incluir también, en el concepto de «administración regional» y de «autoridad local», a las iglesias y las comunidades religiosas que revistan la forma de personas jurídicas de Derecho público, en la medida en que recauden impuestos de conformidad con la legislación que les confiera tal Derecho. No obstante, en este caso, no será de aplicación la opción contemplada en el artículo 44.

Artículo 47

Nivel del coeficiente de solvencia

1. Las entidades de crédito deberán mantener de modo permanente el coeficiente definido en el artículo 40 a un nivel al menos igual al 8%.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán establecer coeficientes mínimos superiores, si lo consideran oportuno.

3. En el caso de que el coeficiente llegare a ser inferior al 8%, las autoridades competentes velarán por que la entidad de crédito de que se trate adopte las medidas adecuadas para que el coeficiente alcance el mínimo establecido lo antes posible.

ò nuevo

SECCIÓN 3

Exigencias mínimas de fondos propios para el riesgo de crédito

Artículo 76

Las entidades de crédito aplicarán, o bien el Método estándar contemplado en los artículos 78 a 83, o bien, si así lo permiten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 84, el Método basado en calificaciones internas contemplado en los artículos 84 a 89 a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos de la letra a) del artículo 75.

Artículo 77

A efectos de la presente sección, por “exposición” se entiende una partida del activo o una partida fuera de balance.

Subsección 1 – método estándar

Artículo 78

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el valor de exposición de una partida del activo será su valor de balance, y el valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo II será el siguiente porcentaje de su valor: el 100% si es una partida de riesgo alto, el 50% si es una partida de riesgo medio, el 20% si es una partida de riesgo medio/bajo y el 0% si es una partida de riesgo bajo. Las partidas fuera de balance contempladas en la primera frase del presente apartado se asignarán a las categorías de riesgo contempladas en el anexo II.

2. El valor de exposición de un instrumento derivado enumerado en el anexo IV se determinará de conformidad con uno de los dos métodos establecidos en el anexo III junto con los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación tomados en consideración a efectos de dichos métodos de conformidad con el anexo III.

3. Cuando una exposición esté sujeta a protección crediticia con cobertura material, el valor de exposición aplicable a esa partida podrá modificarse de conformidad con la subsección 3.

4. En el caso de una entidad de crédito que utilice el Método amplio para las garantías financieras conforme a la parte 3 del anexo VIII, cuando una exposición adopte la forma de valores o materias primas vendidos, entregados o prestados con arreglo a una operación con compromiso de recompra o una operación de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, el valor de exposición será el de los valores o materias primas determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 74, y se incrementará mediante el ajuste de volatilidad apropiado para tales valores o materias primas según lo prescrito en los apartados 35 a 60 de la parte 3 del anexo VIII.

Artículo 79

1.           Cada exposición se asignará a una de las siguientes categorías:

a)      créditos o créditos contingentes a administraciones centrales o bancos centrales;

b)      créditos o créditos contingentes a gobiernos regionales o autoridades locales;

c)      créditos o créditos contingentes a organismos administrativos y empresas sin fines de lucro;

d)      créditos o créditos contingentes a bancos multilaterales de desarrollo;

e)      créditos o créditos contingentes a organizaciones internacionales;

f)       créditos o créditos contingentes a instituciones;

g)      créditos o créditos contingentes a empresas;

h)      créditos minoristas o créditos contingentes minoristas;

i)       créditos o créditos contingentes garantizados con bienes raíces comerciales;

j)       partidas en situación de mora;

k)      partidas pertenecientes a categorías de alto riesgo según la normativa;

l)       créditos en forma de bonos garantizados;

m)     posiciones en titulizaciones;

n)      créditos a corto plazo a instituciones y empresas;

o)      créditos en forma de Organismos de inversión colectiva (OIC);

p)      otras partidas.

2.           Para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas contemplada en el punto h) del apartado 1, una exposición cumplirá las condiciones siguientes:

a)      la exposición deberá asumirse frente a una o más personas físicas o una pequeña o mediana entidad;

b)      la exposición deberá formar parte de un número significativo de exposiciones con características similares, de modo que se reduzcan sustancialmente los riesgos asociados a ese tipo de préstamo;

c)      el importe total debido a la entidad de crédito y a cualquier empresa matriz y sus filiales, incluida cualquier exposición anterior en situación de mora, por el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí y obligados al pago no deberá, según los datos de que disponga la entidad de crédito, superar 1 millón de euros. La entidad de crédito deberá tomar medidas razonables a fin de obtener dichos datos.

Los valores no podrán pertenecer a la categoría de exposición minorista.

Artículo 80

1.           A la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, a menos que se deduzcan de los fondos propios de conformidad con lo dispuesto en la parte 1 del anexo VI. La aplicación de las ponderaciones de riesgo se basará en la categoría de exposición a la cual se asigne la exposición y, en la medida especificada en la parte 1 del anexo VI, en su calidad crediticia. La calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las evaluaciones de crédito de Agencias de Calificación Externas (ECAI), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 a 83, o a las evaluaciones de crédito de Agencias de Crédito a la Exportación contempladas en la parte 1 del anexo VI.

2.           A efectos de la aplicación de las ponderaciones de riesgo contempladas en el apartado 1, el valor de la exposición se multiplicará por la ponderación de riesgo especificada o determinada con arreglo a la presente subsección.

3.           Para calcular exposiciones ponderadas por riesgo frente a instituciones, las autoridades competentes decidirán si adoptar el método basado en la calidad crediticia del Gobierno central del territorio en el que está constituida la entidad de crédito o el método basado en la calidad crediticia de la entidad contraparte de conformidad con el anexo VI.

4.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una exposición esté sujeta a protección crediticia, la ponderación de riesgo aplicable a esa partida podrá modificarse de conformidad con la subsección 3.

5.           En el caso de las exposiciones titulizadas, las exposiciones ponderadas por riesgo se calcularán de conformidad con la subsección 4.

6.           A las exposiciones para las cuales no se haya establecido un cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo en la presente subsección se les asignará una ponderación de riesgo del 100%.

7.           Con excepción de las exposiciones que dan lugar a pasivos en forma de los elementos contemplados en los puntos 1) a 8) del apartado 1 del artículo 57, las autoridades competentes podrán eximir de los requisitos del apartado 1 a las exposiciones de las entidades de crédito frente a una contrapartida que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz a condición de que se cumplan las condiciones siguientes:

a)      la contraparte será una entidad o sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados;

b)      la contraparte estará completamente incluida en la misma consolidación que la entidad de crédito;

c)      la contraparte estará sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medida y control de riesgos que la entidad de crédito;

d)      la contraparte estará establecida en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito;

e)      no existirá actualmente ni será previsible que exista impedimento alguno material o jurídico a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos de la contraparte a la entidad de crédito;

En ese caso se aplicará una ponderación de riesgo del 0%.

Artículo 81

1.           Únicamente podrá utilizarse una calificación externa de crédito para determinar la ponderación de riesgo de una exposición de conformidad con el artículo 80 cuando la agencia de calificación externa (ECAI) que la efectúe sea reconocida como admisible para esos fines por las autoridades competentes, en cuyo caso se denominará en lo sucesivo “ECAI admisible”.

2.           Las autoridades competentes únicamente reconocerán a una ECAI como admisible a efectos del artículo 80 cuando obtengan garantías de que su metodología de calificación cumple los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia, y de que las calificaciones crediticias resultantes cumplen los requisitos de credibilidad y transparencia. A tal fin, las autoridades competentes tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en la parte 2 del anexo VI.

3.           Cuando una ECAI sea reconocida como admisible por las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de los demás Estados miembros podrán reconocer a la misma ECAI como admisible sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación.

4.           Las autoridades competentes harán pública una explicación del proceso de reconocimiento y una lista de ECAI admisibles.

Artículo 82

1.           Las autoridades competentes determinarán, teniendo en cuenta los criterios técnicos establecidos en la parte 2 del anexo VI, a qué grado de calidad crediticia entre los contemplados en la parte 1 de dicho anexo deben asociarse las correspondientes calificaciones de crédito de una ECAI admisible. Tales determinaciones serán objetivas y coherentes.

2.           Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hayan efectuado una determinación con arreglo al apartado 1, las autoridades competentes de los demás Estados miembros podrán reconocer dicha determinación sin llevar a cabo su propio proceso de determinación.

Artículo 83

1.           El uso de calificaciones de crédito efectuadas por ECAI para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de una entidad de crédito será coherente y acorde con la parte 3 del anexo VI. Las calificaciones de crédito no se utilizarán de manera selectiva.

2.           Las entidades de crédito utilizarán las calificaciones de crédito que hayan solicitado. No obstante, y con la autorización de la autoridad competente interesada, podrán utilizar calificaciones no solicitadas.

Subsección 2 – Método basado en calificaciones internas

Artículo 84

1.           Con arreglo a la presente subsección, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades de crédito calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo empleando el Método basado en calificaciones internas (método IRB). Se requerirá un permiso explícito para cada entidad de crédito.

2.           El permiso únicamente se otorgará cuando la autoridad competente tenga garantías de que los sistemas de la entidad de crédito para la gestión y calificación de exposiciones al riesgo de crédito sean correctos y se apliquen con integridad, así como, en particular, que cumplan las siguientes normas de conformidad con la parte 4 del anexo VII:

a)      los sistemas de calificación de la entidad de crédito preverán una evaluación significativa de las características del deudor y de la operación, una diferenciación significativa del riesgo y estimaciones cuantitativas exactas y coherentes del riesgo;

b)      las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida utilizadas para el cálculo de las exigencias de capital y los sistemas y procedimientos asociados desempeñarán un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y toma de decisiones, así como en la aprobación de créditos, la distribución interna de capital y las funciones de gobernanza empresarial de la entidad de crédito;

c)      la entidad de crédito dispondrá de una unidad de control de riesgo de crédito responsable de sus sistemas de calificación y debidamente independiente y libre de toda influencia indebida;

d)      la entidad de crédito recopilará y almacenará todos los datos pertinentes a fin de respaldar de forma efectiva su proceso de medición y gestión del riesgo de crédito;

e)      la entidad de crédito documentará sus sistemas de calificación, así como el razonamiento en que se basan, y validará dichos sistemas;

Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o una entidad financiera matriz de la UE y sus filiales utilicen el método IRB de manera unificada para la entidad matriz y sus filiales, las autoridades competentes podrán permitir que la entidad matriz y sus filiales consideradas conjuntamente cumplan las exigencias mínimas de la parte 4 del anexo VII.

3.           Toda entidad de crédito que solicite el uso del método IRB demostrará que ha utilizado, para las categorías de exposición IRB en cuestión, sistemas de calificación que se hallen en consonancia general con las exigencias mínimas propuestas en el presente anexo a efectos de medición y gestión del riesgo interno durante, al menos, tres años antes de ser admitida a utilizar el método IRB. Este requisito se aplicará a partir del 31 de diciembre de 2010.

4.           Toda entidad de crédito que solicite el uso de estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago (LGD) y/o los factores de conversión demostrará que ha calculado y empleado estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago y/o los factores de conversión de manera en general acorde con los requisitos mínimos para el uso de estimaciones propias de estos parámetros propuestos en el presente anexo durante, al menos, tres años antes de ser admitida a utilizar estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago y/o los factores de conversión. Este requisito se aplicará a partir del 31 de diciembre de 2010.

5.           Cuando una entidad de crédito deje de cumplir los requisitos establecidos en la presente subsección, presentará a la autoridad competente un plan para el retorno oportuno al cumplimiento o demostrará que el efecto de tal incumplimiento carece de importancia.

6.           Cuando el método IRB se destine a ser utilizado por la entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales, o por la sociedad financiera de cartera matriz de la UE y sus filiales, las autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en los artículos 129 a 132.

Artículo 85

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89, las entidades de crédito y cualquier empresa matriz y sus filiales aplicarán el método IRB a todas las exposiciones.

Con la autorización de las autoridades competentes, dicha aplicación podrá efectuarse sucesivamente a las diversas categorías de exposición contempladas en el artículo 86, dentro de una misma unidad de negocio, en diferentes unidades de negocio del mismo grupo o con vistas al uso de estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago o los factores de conversión a fin de calcular las ponderaciones de riesgo de las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales.

En el caso de la categoría de exposición minorista contemplada en el artículo 86, la aplicación podrá efectuarse sucesivamente a las diversas categorías de exposición a los que corresponden las distintas correlaciones recogidas en los apartados 9, 10 y 11 de la parte 1 del anexo VII.

2.           La aplicación contemplada en el apartado 1 tendrá lugar en un plazo razonable, el cual se acordará con las autoridades competentes. La aplicación se llevará a cabo bajo condiciones estrictas que determinarán las autoridades competentes. Dichas condiciones serán tales que garanticen que la flexibilidad que permite el apartado 1 no se utilice de manera selectiva a fin de reducir las exigencias mínimas de capital respecto de aquellas categorías de exposición o unidades de negocio que aún deban incluirse en el método IRB o en el uso de estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago (LGD) y los factores de conversión.

3.           Las entidades de crédito que utilicen el método IRB para cualquier categoría de exposición utilizarán al mismo tiempo el método IRB para la categoría de exposición de renta variable.

4.           No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 y artículo 89, las entidades de crédito que hayan obtenido el permiso contemplado en el artículo 84 para utilizar el método IRB no volverán a aplicar la subsección 1 para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo, salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades competentes.

5.           No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y el artículo 89, las entidades de crédito que hayan obtenido el permiso contemplado en el apartado 9 del artículo 87 para utilizar estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago (LGD) y los factores de conversión no volverán a emplear los valores de pérdidas en caso de impago y los factores de conversión contemplados en el apartado 8 del artículo 87 salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades competentes.

Artículo 86

1.         Cada exposición se asignará a una de las siguientes categorías:

a)      créditos o créditos contingentes a administraciones centrales y bancos centrales;

b)      créditos o créditos contingentes a instituciones;

c)      créditos o créditos contingentes a empresas;

d)      créditos minoristas o créditos contingentes minoristas;

e)      créditos sobre acciones;

f)       posiciones en titulizaciones;

g)      otros activos que no sean créditos-obligaciones.

2.         Las siguientes exposiciones se considerarán exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales:

a)      exposiciones frente a Gobiernos regionales y autoridades locales que se consideren exposiciones frente a administraciones centrales conforme a la subsección 1;

b)      exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales que disfruten de una ponderación de riesgo del 0% conforme a la subsección 1.

3.         Las siguientes exposiciones se considerarán exposiciones frente a instituciones:

a)      exposiciones frente a Gobiernos regionales y a autoridades locales que no se consideren exposiciones frente a administraciones centrales conforme a la subsección 1;

b)      exposiciones frente a entidades del sector público que se consideren exposiciones a instituciones conforme a la subsección 1;

c)      exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo que no disfruten de una ponderación de riesgo del 0% conforme a la subsección 1.

4.         Para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas contemplada en el punto d) del apartado 1, las exposiciones cumplirán los criterios siguientes:

a)      las exposiciones se asumirán frente a una o más personas físicas o a una pequeña o mediana entidad, en este último caso bajo la condición de que el importe total debido a la entidad de crédito y a cualquier empresa matriz y sus filiales por el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí y obligados al pago no supere 1 millón de euros según conste a la entidad de crédito, la cual deberá haber adoptado medidas razonables a fin de confirmar tal extremo;

b)      la entidad de crédito las administrará dentro de sus sistemas de gestión de riesgos de forma coherente a lo largo del tiempo y de modo similar;

c)      no podrán gestionarse individualmente de un modo comparable al de las exposiciones de la categoría de exposiciones frente a empresas;

d)      cada una representará a una exposición de entre un número significativo de exposiciones gestionadas del mismo modo.

5.         Las siguientes exposiciones se clasificarán como exposiciones de renta variable:

a)      exposiciones no de deuda que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor;

b)      exposiciones de deuda cuya sustancia económica sea similar a las exposiciones especificadas en la letra a).

6.         En la categoría de exposiciones frente a empresas, las entidades de crédito identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten las siguientes características:

a)      la exposición se asume frente a una entidad creada específicamente para financiar y/o operar con activos físicos;

b)      las disposiciones contractuales conceden al prestamista un importante grado de control sobre los activos y las rentas que generan;

c)      la principal fuente de reembolso de la obligación radica en la renta generada por los activos financiados, más que en la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto.

7.         Toda obligación de crédito no asignada a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a), b) y d) a f) del apartado 1 se asignará a la categoría de exposición contemplada en la letra c) de dicho apartado.

8.         La categoría de exposiciones contemplada en la letra g) del apartado 1 incluirá el valor residual de las propiedades arrendadas cuando éste no se contemple en la presente Directiva.

9.         La metodología utilizada por la entidad de crédito para asignar las exposiciones a distintas categorías será adecuada y coherente a lo largo del tiempo.

Artículo 87

1.         Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de las exposiciones pertenecientes a una de las categorías de exposiciones contempladas en los puntos a) al e) o g) del apartado 1 del artículo 86, a menos que se deduzcan de los fondos propios, se calcularán con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 25 de la parte 1 del anexo VII.

2.         Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 26 de la parte 1 del anexo VII.

3.         El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo para el riesgo de crédito y el riesgo de dilución se basará en los parámetros pertinentes relativos a la exposición en cuestión. Éstos incluirán la probabilidad de impago (PD), la pérdida en caso de impago (LGD), el vencimiento efectivo (M) y el valor de la exposición. La PD y la LGD podrán considerarse por separado o conjuntamente con arreglo a lo dispuesto en la parte 2 del anexo VII.

4.         No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de todas las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra e) del apartado 1 del artículo 86 se efectuará de conformidad con los apartados 15 a 24 de la parte 1 del anexo VII, sin perjuicio de su aprobación por las autoridades competentes. Las autoridades competentes únicamente permitirán a una entidad de crédito que utilice el método establecido en los apartados 24 a 25 de la parte 1 del anexo VII cuando la entidad de crédito cumpla las exigencias mínimas de los apartados 114 a 122 de la parte 4 del anexo VII.

5.         No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de las exposiciones de financiación especializada podrá calcularse de conformidad con el apartado 5 de la parte 1 del anexo VII. Las autoridades competentes publicarán orientaciones sobre el modo en el cual las entidades deben asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada conforme al apartado 5 de la parte 1 del anexo VII y aprobará las metodologías de asignación de las entidades.

6.         En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 86, las entidades de crédito facilitarán sus estimaciones propias de las probabilidades de impago (PD) de conformidad con el artículo 84 y la parte 4 del anexo VII.

7.         En el caso de las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 86, las entidades de crédito facilitarán sus estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago (LGD) y los factores de conversión de conformidad con el artículo 84 y la parte 4 del anexo VII.

8.         En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 86, las entidades de crédito aplicarán los valores de pérdidas en caso de impago (LGD) contemplados en el apartado 8 de la parte 2 del anexo VII y los factores de conversión contemplados en las letras a) a c) del apartado 11 de la parte 3 del anexo VII.

9.         No obstante lo dispuesto en el apartado 8, para todas las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 86, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades de crédito utilicen estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago (LGD) y de los factores de conversión de conformidad con el artículo 84 y la parte 4 del anexo VII.

10.       Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las exposiciones titulizadas y a las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra f) del apartado 1 del artículo 86 se calcularán de conformidad con la subsección 4.

11.       En los casos en los que las exposiciones frente a un organismo de inversión colectiva (OIC) cumplan los criterios establecidos en los apartados 74 a 75 de la parte 1 del anexo VI y la entidad de crédito tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes del OIC, la entidad de crédito atenderá a dichas exposiciones subyacentes a la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los métodos establecidos en la presente subsección.

Cuando la entidad de crédito no cumpla las condiciones para utilizar los métodos establecidos en la presente subsección, las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas se calcularán con arreglo a los siguientes métodos:

a)      para las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones contemplada en la letra e) del apartado 1 del artículo 86, el método establecido en los apartados 17 a 19 de la parte 1 del anexo VII. Cuando, para ello, la entidad de crédito no pueda distinguir entre exposiciones de acciones no cotizadas, exposiciones de valores negociables u otras exposiciones de renta variable, tratará a las exposiciones en cuestión como a las demás exposiciones de renta variable;

(b)     para todas las demás exposiciones subyacentes, el método establecido en la subsección 1, con las modificaciones siguientes:

(i)      las exposiciones se asignarán a la categoría apropiada y se les atribuirá la ponderación de riesgo correspondiente al grado de calidad crediticia inmediatamente superior al que de otro modo se les hubiera atribuido;

(ii)     a las exposiciones asignadas a los grados superiores de calidad crediticia, y a las cuales de otro modo se les hubiera atribuido una ponderación de riesgo del 150%, se les atribuirá una ponderación de riesgo del 200%.

12.       Cuando las exposiciones frente a un OIC no cumplan los criterios establecidos en los apartados 74 a 75 de la parte 1 del anexo VI o la entidad de crédito no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes del OIC, la entidad de crédito atenderá a las exposiciones subyacentes y calculará las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método contemplado en los apartados 17 a 19 de la parte 1 del anexo VII. Cuando, para ello, la entidad de crédito no pueda distinguir entre exposiciones de acciones no cotizadas, exposiciones de valores negociables u otras exposiciones de renta variable, tratará a las exposiciones en cuestión como a las demás exposiciones de renta variable. A tal fin, las exposiciones de renta no variable se asignarán a una de las categorías (acciones no cotizadas, acciones de valores negociables y otras exposiciones de renta variable) contempladas en el apartado 17 de la parte 1 del anexo VII y las exposiciones desconocidas se asignarán a otra categoría de renta variable.

Como alternativa al método descrito anteriormente, las entidades de crédito podrán recurrir a un tercero a la hora de calcular y comunicar las exposiciones ponderadas por riesgo medidas a partir de las exposiciones subyacentes de los OIC y calculadas conforme a los métodos siguientes, bajo la condición de que se garantice adecuadamente la corrección del cálculo y de la comunicación:

a)      para exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra e) del apartado 1 del artículo 86, el método establecido en los apartados 17 a 19 de la parte 1 del anexo VII. Cuando, para ello, la entidad de crédito no pueda distinguir entre exposiciones de acciones no cotizadas, de valores negociables y otras exposiciones de renta variable, tratará a las exposiciones en cuestión como a las demás exposiciones de renta variable;

(b)     para todas las demás exposiciones subyacentes, el método establecido en la subsección 1, con las modificaciones siguientes:

(i)      las exposiciones se asignarán a la categoría apropiada y se les atribuirá la ponderación de riesgo correspondiente al grado de calidad crediticia inmediatamente superior al que de otro modo se les hubiera atribuido;

(ii)     a las exposiciones asignadas a los grados superiores de calidad crediticia, y a las cuales de otro modo se les hubiera atribuido una ponderación de riesgo del 150%, se les atribuirá una ponderación de riesgo del 200%.

Artículo 88

1.         Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones pertenecientes a una de las categorías contempladas en las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 86 se calcularán con arreglo a los métodos establecidos en los apartados 27 a 33 de la parte 1 del anexo VII.

2.         El cálculo de las pérdidas esperadas de conformidad con los apartados 27 a 33 de la parte 1 del anexo VII se basará en las mismas cifras de PD, LGD y valor de cada exposición utilizadas para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo conforme al artículo 87.

3.         Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones titulizadas se calcularán con arreglo a la subsección 4.

4.         Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones contemplada en la letra (g) del apartado 1 del artículo 86 se fijarán en cero.

5.         Las pérdidas esperadas para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se calcularán de conformidad con los métodos establecidos en el apartado 33 de la parte 1 del anexo VII.

6.         Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones contempladas en los apartados 11 y 12 del artículo 87 se calcularán con arreglo a los métodos establecidos en los apartados 27 a 33 de la parte 1 del anexo VII.

Artículo 89

1.         Con la autorización de las autoridades competentes, las entidades de crédito a las cuales se permita utilizar el método IRB para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a una o más categorías de exposiciones podrán aplicar lo dispuesto en la subsección 1 a:

a)      la categoría de exposiciones contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 86, cuando el número de contrapartes materiales sea limitado y resulte indebidamente oneroso que la entidad de crédito aplique un sistema de calificación a dichas contrapartes;

(b)     la categoría de exposiciones contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 86, cuando el número de contrapartes materiales sea limitado y resulte indebidamente oneroso que la entidad de crédito aplique un sistema de calificación a dichas contrapartes;

c)      exposiciones en unidades de negocio sin importancia, así como categorías de exposiciones que sean poco relevantes en términos de tamaño y perfil del riesgo percibido;

d)      exposiciones frente a administraciones centrales del Estado miembro de origen y frente a sus autoridades regionales, autoridades locales y organismos administrativos, a condición de que:

(i)      no exista, debido a determinadas disposiciones públicas, ninguna diferencia en cuanto a riesgo entre las exposiciones frente a la administración central y las demás exposiciones;

(ii)     las exposiciones frente a la administración central se asocien al grado 1 de evaluación de la calidad crediticia con arreglo a la subsección 1;

e)      exposiciones de una entidad de crédito a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, a condición de que la contraparte sea una entidad o una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales adecuados;

f)       exposiciones de renta variable frente a entidades cuyas obligaciones de crédito puedan optar a una ponderación de riesgo cero con arreglo a la subsección 1 (incluidas las entidades con respaldo del sector público a las que pueda aplicarse una ponderación de riesgo cero).

g)      las exposiciones de renta variable contraídas conforme a programas aprobados por el legislador a fin de fomentar sectores económicos específicos y que ofrezcan subvenciones importantes a la inversión de la entidad de crédito e impliquen algún tipo de supervisión pública de las inversiones accionariales, así como restricciones a las mismas. Esta exclusión se limitará al porcentaje agregado del 10% de los propios fondos iniciales más los fondos propios adicionales.

Lo dispuesto en el presente apartado no impedirá que las autoridades competentes de otro Estado miembro permitan la aplicación de las normas de la subsección 1 a las exposiciones de renta variable para las cuales este tratamiento se haya permitido en otros Estados miembros.

2.         A efectos de la letra c), la categoría de exposiciones de renta variable de una entidad de crédito se considerará importante si su valor agregado, excluidas las exposiciones de renta variable contraídas conforme a programas aprobados por el legislador con arreglo a lo dispuesto en la letra g), supera, en promedio del año anterior, el 10% de los fondos propios de la entidad de crédito. Si el número de esas exposiciones de renta variable es inferior a 10 participaciones individuales, el umbral será del 5% de los fondos propios de la entidad de crédito.

Subsección 3 - reducción del riesgo de crédito

Artículo 90

A efectos de la presente subsección, por “entidad de crédito acreedora” se entenderá la entidad de crédito que tiene la exposición en cuestión, con independencia de que proceda o no de un préstamo.

Artículo 91

Las entidades de crédito que utilicen el Método estándar con arreglo a los artículos 78 a 83 o el Método IRB con arreglo a los artículos 84 a 89, pero no utilicen sus propias estimaciones de las LGD y los factores de conversión con arreglo a los artículos 87 y 88, podrán reconocer la reducción del riesgo de crédito con arreglo a la presente subsección en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos de la letra a) del artículo 75 o como pérdidas esperadas pertinentes a efectos del cálculo contemplado en la letra q) del artículo 57 y el apartado 3 del artículo 63.

Artículo 92

1.           La técnica empleada para proporcionar protección crediticia, junto con las medidas y disposiciones adoptadas y los procedimientos y políticas aplicados por la entidad de crédito acreedora, serán tales que constituyan disposiciones de protección crediticia jurídicamente eficaces y aplicables en todos los territorios pertinentes.

2.           La entidad de crédito acreedora adoptará todas las medidas adecuadas a fin de garantizar la eficacia del sistema de protección crediticia y atender a los riesgos asociados.

3.           En el caso de la protección crediticia con cobertura material, para ser admisibles al reconocimiento, los activos empleados como base deberán ser suficientemente líquidos, y su valor a lo largo del tiempo, suficientemente estable, para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la protección crediticia obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido. La admisibilidad se limitará a los activos contemplados en la parte 1 del anexo VIII.

4.           En el caso de la protección crediticia con cobertura material, la entidad de crédito acreedora tendrá derecho a liquidar o retener oportunamente los activos en que se base la protección en caso de impago, insolvencia o quiebra –así como otros eventos de crédito contemplados en la documentación de la operación– así como, en su caso, los del custodio de la garantía real. El grado de correlación entre el valor de los activos en los que se basa la protección y la calidad crediticia del prestatario no debe ser indebido.

5.           En el caso de las garantías de firma, para ser admisible al reconocimiento, la parte que ofrezca el compromiso deberá ser suficientemente fiable, y el acuerdo de protección, jurídicamente válido en los territorios pertinentes, para ofrecer un grado de certeza adecuado en cuanto a la protección crediticia obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido. La admisibilidad se limitará a los proveedores de protección y a los tipos de acuerdo de protección contemplados en la parte 1 del anexo VIII.

6.           Se cumplirán las exigencias mínimas establecidas en la parte 2 del anexo VIII.

Artículo 93

1.           Cuando se cumplan los requisitos del artículo 92, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, podrá modificarse conforme a las partes 3 a 6 del anexo VIII.

2.           Ninguna exposición respecto de la cual se obtenga una reducción del riesgo de crédito producirá una exposición ponderada por riesgo o pérdidas esperadas mayores que una exposición por lo demás idéntica respecto de la cual no haya ninguna reducción del riesgo de crédito.

3.           En los casos en que la exposición ponderada por riesgo ya tome en consideración la protección crediticia de conformidad con los artículos 78 a 83 o, en su caso, los artículos 84 a 93, el cálculo de la protección crediticia ya no se reconocerá con arreglo a la presente subsección.

Subsección 4 - Titulización

Artículo 94

Cuando una entidad de crédito utilice el Método estándar contemplado en la subsección 1 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la categoría a la cual se asignarían las exposiciones titulizadas con arreglo al artículo 79, calculará la exposición ponderada por riesgo correspondiente a una exposición en una titulización con arreglo a los apartados 6 a 35 de la parte 4 del anexo IX.

En todos los demás casos, calculará la exposición ponderada por riesgo de conformidad con los apartados 36 a 74 de la parte 4 del anexo IX.

1.         Cuando una parte significativa del riesgo de crédito asociado a exposiciones titulizadas haya sido transferido por la entidad de crédito originadora con arreglo a los requisitos de la parte 2 del anexo IX, dicha entidad de crédito podrá:

a)      en caso de titulización tradicional, excluir de su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, de las pérdidas esperadas, las exposiciones que haya titulizado;

(b)     en caso de titulización sintética, calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, y en su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones titulizadas con arreglo a la parte 2 del anexo IX.

2.         Cuando sea aplicable el apartado 1, la entidad de crédito originadora calculará las exposiciones ponderadas por riesgo prescritas en el anexo IX para las posiciones que pueda mantener en la titulización.

Cuando la entidad de crédito originadora no pueda transferir un una parte significativa del riesgo de crédito con arreglo al apartado 1, no tendrá obligación de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a ninguna posición que pueda mantener en la titulización en cuestión.

Artículo 96

1.         Para calcular la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización, las ponderaciones de riesgo se aplicarán al valor de exposición de la posición con arreglo al anexo IX según la calidad crediticia de la posición, la cual podrá determinarse por referencia a la calificación crediticia de una ECAI o de otro modo, conforme a lo dispuesto en el anexo IX.

2.         Cuando exista una exposición a diferentes tramos de una titulización, la exposición a cada tramo se considerará una posición de titulización independiente. Se considerará que los proveedores de protección crediticia a posiciones de una titulización mantienen posiciones en la titulización. En las posiciones de titulización se incluirán las exposiciones a titulizaciones resultantes de contratos derivados de tipo de interés o divisas.

3.         Cuando una posición de titulización esté sujeta a protección crediticia con cobertura material o a garantías de firma, la ponderación de riesgo aplicable a dicha posición podrá modificarse de conformidad con los artículos 90 a 93 leídos juntamente con el anexo IX.

4.         Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra r) del artículo 57 y en el apartado 2 del artículo 66, la exposición ponderada por riesgo se incluirá en el total de exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad de crédito a efectos de la letra a) del artículo 75.

Artículo 97

1.         Únicamente podrá utilizarse una calificación de crédito efectuada por una ECAI para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización de conformidad con el artículo 96 cuando la ECAI sea reconocida como admisible para esos fines por las autoridades competentes (en lo sucesivo “ECAI admisible”).

2.         Las autoridades competentes únicamente reconocerán a una ECAI como admisible a efectos del apartado 1 cuando hayan obtenido garantías del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 81, teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en la parte 2 del anexo VI, y de que ésta posee una capacidad demostrada en el campo de la titulización, lo que podrá ponerse de manifiesto por su amplia aceptación en el mercado.

3.         Si una ECAI ha sido reconocida como admisible por las autoridades competentes de un Estado miembro a efectos del apartado 1, las autoridades competentes de otros Estados miembros podrán reconocer a esa ECAI como admisible para esos fines sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación.

4.         Las autoridades competentes harán pública una explicación del proceso de reconocimiento y una lista de ECAI admisibles.

5.         Para utilizarse a estos efectos, las calificaciones de crédito de una ECAI admisible cumplirán los principios de credibilidad y transparencia detallados en la parte 3 del anexo IX.

Artículo 98

1.         A la hora de aplicar ponderaciones de riesgo a las posiciones de titulización, las autoridades competentes determinarán a cuál de losniveles de calidad crediticia establecidos en el anexo IX se deben asociar las correspondientes calificaciones de crédito de una ECAI admisible. Tales determinaciones serán objetivas y coherentes.

2.         Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hayan efectuado una determinación conforme al apartado 1, las autoridades competentes de otros Estados miembros podrán reconocer dicha determinación sin llevar a cabo su propio proceso de determinación.

Artículo 99

El uso de calificaciones de crédito efectuadas por ECAI para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de una entidad de crédito con arreglo al artículo 96 será coherente y acorde con la parte 3 del anexo IX. Las calificaciones de crédito no se utilizarán de manera selectiva.

Artículo 100

1.           Cuando exista una titulización de exposiciones renovables sujetas a una cláusula de amortización anticipada, la entidad de crédito originadora o la entidad de crédito patrocinadora calculará, de conformidad con el anexo IX, una exposición ponderada por riesgo adicional como consecuencia de que los niveles de riesgo de crédito a los cuales se expone puedan incrementar al aplicarse la cláusula de amortización anticipada.

2.           A tal efecto, por exposición renovable se entenderá una exposición en la que un cliente pueda variar la cantidad dispuesta dentro de unos límites convenidos, y por cláusula de amortización anticipada, una cláusula contractual que requiere, en caso de producirse determinados acontecimientos, que las posiciones de los inversores se reembolsen antes del vencimiento inicialmente fijado de los valores emitidos.

3.           En el caso de titulizaciones de riesgos minoristas no comprometidos y cancelables incondicionalmente sin previo aviso, y sujetas a una cláusula de amortización anticipada, cuando dicha amortización anticipada se active en base a un valor cuantitativo y su relación con un indicador distinto a la media a tres meses del exceso de margen, las autoridades competentes podrán aplicar un tratamiento que se aproxime al prescrito en los apartados 27 a 30 de la parte 4 del anexo IX a fin de determinar la cifra de conversión indicada.

4.           Cuando una autoridad competente se proponga aplicar un tratamiento acorde con el apartado 3 en relación con una determinada titulización, informará, en primer lugar, a las autoridades competentes pertinentes de los demás Estados miembros. Antes de que la aplicación de tal tratamiento pase a formar parte del método general aplicado por la autoridad competente a las titulizaciones que contengan cláusulas de amortización anticipada de ese tipo, la autoridad competente consultará a las autoridades competentes pertinentes de los demás Estados miembros y tomará en consideración los puntos de vista manifestados. La autoridad competente en cuestión hará públicos los puntos de vista manifestados en la consulta, así como el tratamiento adoptado.

Artículo 101

1.         Las entidades de crédito originadoras o entidades de crédito patrocinadoras no prestarán apoyo a una titulización por encima de sus obligaciones contractuales a fin de reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores.

2.         Cuando una entidad de crédito originadora o una entidad de crédito patrocinadora no pueda cumplir lo dispuesto en el apartado 1 por lo que respecta a una titulización, la autoridad competente exigirá como mínimo que mantenga capital frente a todas las exposiciones titulizadas como si éstas no hubieran sido titulizadas. Las entidades de crédito harán público que han prestado apoyo no contractual, así como las consecuencias de dicho apoyo para el capital regulatorio.

Sección 4

Exigencias mínimas de fondos propios para el riesgo operativo

Artículo 102

1.         Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito que posean fondos propios frente al riesgo operativo con arreglo a los métodos contemplados en los artículos 103, 104 y 105.

2.         Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las entidades de crédito que apliquen el método contemplado en el artículo 104 no volverán a aplicar el método contemplado en el artículo 103, salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades competentes.

3.         Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las entidades de crédito que apliquen el método contemplado en el artículo 105 no volverán a aplicar los métodos contemplados en los artículos 103 ó 104, salvo por motivos justificados y con la autorización de las autoridades competentes.

4.         Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito a aplicar una combinación de métodos con arreglo a la parte 4 del anexo X.

Artículo 103

La exigencia de capital correspondiente al riesgo operativo conforme al Método del indicador básico será un determinado porcentaje de un indicador pertinente de conformidad con los parámetros establecidos en la parte 1 del anexo X.

Artículo 104

1.           Conforme al Método estándar, las entidades de crédito dividirán sus actividades en una serie de líneas de negocio con arreglo a lo dispuesto en la parte 2 del anexo X.

2.           Para cada línea de negocio, las entidades de crédito calcularán una exigencia de capital correspondiente al riesgo operativo en forma de un determinado porcentaje de un indicador pertinente conforme a los parámetros establecidos en la parte 2 del anexo X.

3.           Para determinadas líneas de negocio, las autoridades competentes, bajo ciertas condiciones, podrán autorizar a una entidad de crédito a utilizar un indicador alternativo a la hora de determinar su exigencia de capital para el riesgo operativo.

4.           La exigencia de capital correspondiente al riesgo operativo con arreglo al Método estándar será la suma de las exigencias de capital para el riesgo operativo de todas y cada una de las líneas de negocio.

5.           Los parámetros del Método estándar figuran en la parte 2 del anexo X.

6.           Para poder aplicar el Método estándar, las entidades de crédito cumplirán los criterios establecidos en la parte 2 del anexo X.

Artículo 105

1.         Las entidades de crédito podrán emplear Métodos de medición avanzada basados en sus propios sistemas internos de medición del riesgo, siempre y cuando la autoridad competente autorice expresamente el uso de los correspondientes modelos a fin de calcular la exigencia de fondos propios.

2.         Las entidades de crédito deberán dar a sus autoridades competentes garantías de que cumplen los criterios de admisión contemplados en la parte 3 del anexo X.

3.         Cuando un Método de medición avanzada se destine en principio a ser utilizado por una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, las autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en los artículos 128 a 132. La aplicación incluirá los elementos enumerados en la parte 3 del anexo X.

4.         Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o una entidad financiera matriz de la UE y sus filiales empleen un Método de medición avanzada de manera unificada para la entidad matriz y sus filiales, las autoridades competentes podrán permitir que la entidad matriz y sus filiales, consideradas conjuntamente, cumplan las exigencias mínimas de la parte 3 del anexo X.

ê 2000/12/CE

Sección 35

Grandes riesgos

ê 2000/12/CE Apartado 24 del artículo 1 (modificado)

ð nuevo

Artículo 106

1.  Ö Por Õ «riesgos a los efectos de la aplicación de los artículos 48, 49 y 50» los activos y partidas de las cuentas de orden enumerados en el artículo 43 y en los anexos II y IV Ö presente sección» se entenderá cualquier activo o partida fuera de balance contemplado en la subsección 1 de la sección 3 Õ sin aplicación de las ponderaciones Ö de riesgo Õ ni grados de riesgo previstos en dichas disposiciones;.

los riesgos mencionados Ö Las exposiciones contempladas Õ en el anexo IV se calcularán con arreglo a uno de los métodos establecidos en el anexo III,.

sin aplicación de las ponderaciones previstas en función de la contraparte; pPodrán excluirse de esta definición, con el acuerdo de las autoridades competentes, todos los elementos cubiertos en un 100 % por fondos propios con tal de que estos últimos no entren en ðlos fondos propios de la entidad de crédito ï el cálculo del coeficiente de solvencia ð a efectos del artículo 75 ï yo ð en el cálculo ï de los demás ratios de vigilancia previstos en la presente Directiva así como en otros actos comunitarios;.

2.           lLos riesgos no incluirán:

a)      en el caso de las operaciones de cambio de divisas, los riesgos contraídos en el curso normal de la liquidación durante las 48 horas siguientes a la realización del pago, o Ö ; Õ

b)      en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, los riesgos contraídos en el curso normal de la liquidación durante los cinco días laborables posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si ésta fuera anterior;.

ê 2000/12/CE Tercer párrafo del apartado 1 del artículo 1 (modificado)

Artículo 107

Se Ö entenderá por Õ considerarán entidades de crédito, a los efectos de la Ö presente sección Õ supervisión y del control de grandes riesgos,:

a)           las entidades de crédito mencionadas en el párrafo primero, incluidas Ö sus Õ las sucursales de dichas entidades en países terceros;, y

b)           toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales, que respondan a Ö cumpla Õ la definición del párrafo primero Ö de “entidad de crédito” Õ y hayan sido autorizadas en un tercer país;.

ê 2000/12/CE Apartado 1 del artículo 48 (modificado)

ð nuevo

Artículo 108

Notificación de grandes riesgos

1.         Los riesgos contraídos por una entidad de crédito respecto de un cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí serán considerados como «grandes riesgos» cuando su valor sea igual o superior al 10 % de sus fondos propios.

ð A tales efectos, la sección 1 podrá entenderse sin inclusión de la letra q) del artículo 57 y el apartado 3 del artículo 63 y se entenderá sin inclusión del apartado 2 del artículo 66. ï

ê 2000/12/CE Párrafo primero del apartado 4 del artículo 48 (modificado)

Artículo 109

Las autoridades competentes exigirán que las entidades de crédito dispongan de procedimientos administrativos y contables seguros y de mecanismos internos de control adecuados que permitan identificar y registrar todas las operaciones de gran riesgo y las modificaciones de las mismas, conforme a las definiciones y exigencias de la presente Directiva, así como supervisar dichos riesgos, habida cuenta de la política de la entidad de crédito en materia de riesgos.

ê 2000/12/CE Apartado 2 del artículo 48 (modificado)

Artículo 110

Notificación de grandes riesgos

21.       Las entidades de crédito notificarán a las autoridades competentes las operaciones de gran riesgo definidas en el apartado 1.

Los Estados miembros preverán, a su elección, que esta notificación se haga con arreglo a una de las dos fórmulas siguientes:

a)           notificación de todas las operaciones de gran riesgo al menos una vez al año, junto con una comunicación continuada a lo largo del año de cualquier nueva operación de gran riesgo y de cualquier aumento de los grandes riesgos ya existentes en al menos un 20% con respecto a la última comunicación realizada,

b)           notificación de todas las operaciones de gran riesgo al menos cuatro veces al año.

ê 2000/12/CE Apartado 3 del artículo 48 (modificado)

ð nuevo

3.2 ð Excepto en el caso de las entidades de crédito que se basen en el artículo 114 para el reconocimiento de la garantía real a la hora de calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 111, ï No obstante, podrán eximirse de la notificación mencionada en el apartado ð 1 ï 2 los riesgos excluidos en virtud de las letras a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 7 ð 3 ï del artículo 49 Ö 111 Õ . La frecuencia de la notificación prevista en ð la letra b) del ï el segundo guión del apartado ð 1 ï 2 podrá reducirse a dos veces por año para los demás riesgos contemplados en las letras e) e i) a s) del apartado 7 ð 3 ï del artículo 49 Ö 111 Õ , así como en los apartados 8, 9 y 10 del citado artículo ð artículos 115 y 116 ï .

ê 2000/12/CE Segundo párrafo del apartado 4 del artículo 48 (modificado)

Cuando una entidad de crédito se acoja a lo dispuesto en el apartado Ö 2 Õ 3, conservará las pruebas de los motivos invocados durante un año a partir del hecho causante de la exención, a fin de permitir que las autoridades competentes puedan verificar el fundamento de la misma.

ò nuevo

3. Los Estados miembros podrán exigir que se informe de la concentración de exposiciones a los emisores de garantías reales aceptadas por la entidad de crédito.

ê 2000/12/CE Apartados 1 a 5 del artículo 49 (modificados)

è1 2004/xx/CE Apartado 7 del artículo 3ð nuevo

Artículo 111

Límites aplicables a los grandes riesgos

1.           Una entidad de crédito no podrá contraer riesgos cuyo valor total supere el 25% de sus fondos propios, respecto de un mismo cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí ð. A tales efectos, así como a los de las demás disposiciones del presente artículo, la sección 1 podrá entenderse sin tener en cuenta la letra q) del artículo 57 y el apartado 3 del artículo 63 y se entenderá sin tener en cuenta el apartado 2 del artículo 66. ï

2.           Cuando el cliente o el grupo de clientes relacionados entre sí sea la empresa matriz o la empresa filial de la entidad de crédito o una o más filiales de dicha empresa matriz, el porcentaje establecido en el apartado 1 deberá reducirse al 20%. No obstante, los Estados miembros podrán no aplicar este límite del 20% a las operaciones de riesgo adquiridas frente a dichos clientes si establecen un control específico de tales riesgos por otros medios o procedimientos. Informarán a la Comisión y al è1 Comité Bancario Europeo ç del contenido de dichas medidas o procedimientos.

3.           Las entidades de crédito no podrán contraer grandes riesgos cuyo valor acumulado supere el 800% de los fondos propios.

ê 2000/12/CE Apartado 4 del artículo 49 (modificado)

4. Los Estados miembros podrán fijar límites más estrictos que los valores límite mencionados en los apartados 1, 2 y 3.

ê 2000/12/CE Apartados 1 a 5 del artículo 49

54.         Las entidades de crédito deberán respetar los límites fijados en los apartados 1, 2 y 3 en todo momento respecto a los riesgos que contraigan. No obstante, si en algún caso excepcional los riesgos contraídos superasen dichos límites, la entidad de crédito deberá informar de ello inmediatamente a las autoridades competentes, que podrán concederle, si así lo justifican las circunstancias, un período de tiempo limitado para ajustar los riesgos a los límites establecidos.

ò nuevo

Artículo 112

A efectos de los artículos 113 a 117, las garantías incluirán los derivados crediticios reconocidos con arreglo a los artículos 90 a 93, con excepción de los bonos con vinculación crediticia.

2.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando se permita, conforme a los artículos 113 a 117, el reconocimiento de la protección crediticia con cobertura material o de las garantías de firma, éste se supeditará al cumplimiento de los requisitos de admisión y otras exigencias mínimas establecidas en los artículos 90 a 93 a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 78 a 83.

3.           Cuando una entidad de crédito se apoye en el apartado 2 del artículo 114, el reconocimiento de la protección crediticia estará sujeto a los requisitos pertinentes con arreglo a los artículos 84 a 89.

ê 2000/12/CE Apartados 4 y 6 del artículo 49 (modificados)

Artículo 113

1.         Los Estados miembros podrán fijar límites más estrictos que los valores límite mencionados en el artículo Ö 111 Õ 75 los apartados 1, 2 y 3.

62.       Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación Ö del artículo 111 Õ de los apartados 1, 2 y 3 los riesgos contraídos por una entidad de crédito respecto de su empresa matriz, respecto de las demás filiales de la empresa matriz y respecto de sus propias filiales, siempre y cuando dichas empresas estén incluidas en la supervisión en base consolidada a que estuviera sometida la propia entidad de crédito, de conformidad con la presente Directiva o con normas equivalentes vigentes en un tercer país.

ê 2000/12/CE Apartado 7 del artículo 49 (modificado) (adaptado)

ð nuevo

73. Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 Ö del artículo 111 Õ los riesgos siguientes:

(a) los activos que constituyan créditos sobre las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A ð administraciones centrales o bancos centrales que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83 ; ï

(b) los activos que constituyan créditos sobre las Comunidades Europeas ð organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo que, sin garantía, recibirían una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83; ï

(c) los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A, así como por las Comunidades Europeas ð administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo, cuando los créditos sin garantía sobre la entidad que proporciona la garantía obtendrían una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83 ï ;

(d) otros riesgos contraídos sobre, o garantizados por, las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A, o las Comunidades Europeasð administraciones centrales, bancos centrales, organizaciones internacionales o bancos multilaterales de desarrollo, cuando los créditos sin garantía sobre la entidad a la cual sea atribuible o por la cual esté garantizado el riesgo obtendrían una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83 ï;

(e) los activos que constituyan créditos y otros riesgos sobre las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona B ð no contemplados en la letra a) ï , nominados y, en su caso, financiados en la moneda nacional del prestatario;

(f) los activos y otros riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia Ö real Õ consistente en valores ð de renta fija ï emitidos por las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A, por ð organizaciones internacionales, bancos multinacionales de desarrollo ï las Comunidades Europeas o por las administraciones regionales o locales de los Estados miembros ð y que constituyan créditos sobre su emisor que recibirían una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83 ï para las cuales el artículo 44 dispone, en materia de solvencia, una ponderación del 0 %;

(g) los activos y otros riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia Ö real Õ consistente en un depósito en efectivo constituido en la entidad Ö de crédito Õ acreedora o en una entidad de crédito que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora;

(h) los activos y otros riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia Ö real Õ consistente en valores representativos de depósitos emitidos por la entidad Ö de crédito Õ acreedora o por una entidad de crédito que sea empresa matriz o filial de la entidad Ö de crédito Õ acreedora y depositada en cualquiera de ellas;

(i) los activos que constituyan créditos y otros riesgos sobre entidades de crédito, con vencimiento igual o inferior a un año, y que no constituyan fondos propios de dichas entidades;

(j) los activos que constituyan créditos y otros riesgos, con vencimiento igual o inferior a un año, sobre entidades que no sean de crédito pero que se ajusten a lo establecido en el apartado ð 82 de la parte 1 del anexo VI ï 2 del artículo 45 y garantizados de conformidad con lo dispuesto en dicho apartado;

(k) los efectos de comercio y otros efectos análogos, con vencimiento igual o inferior a un año, que lleven la firma de otra entidad de crédito;

(l) las obligaciones definidas en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE; ð los bonos garantizados definidos en los artículos 78 a 83; ï

ê 2000/12/CE (modificado)

(m) hasta posterior coordinación, las participaciones en las compañías de seguros mencionadas en el apartado 3Ö 1 Õ del artículo 51 Ö 122 Õ hasta un máximo del 40% de los fondos propios de la entidad de crédito tomadora de la participación;

(n) los activos que constituyan créditos sobre entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito acreedora esté asociada dentro de una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red;

ê 2000/12/CE

(o) los riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia Ö real Õ consistente en valores distintos de los contemplados en la letra f), siempre que no hayan sido emitidos por la propia entidad de crédito, por su empresa matriz o por una de sus filiales, ni por el cliente o el grupo de clientes relacionados entre sí en cuestión. Los valores entregados como garantía pignoraticia deberán ser evaluados al precio del mercado, tener un valor superior al de los riesgos garantizados y estar cotizados en una bolsa de valores, o bien ser efectivamente negociables y cotizarse de forma regular en un mercado que funcione por mediación de operadores profesionales reconocidos y que garantice, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de crédito, la posibilidad de determinar un precio objetivo que permita verificar en todo momento el exceso de valor de los mismos. El exceso de valor exigido será del 100 %; sin embargo, deberá ser del 150% en el caso de las acciones y del 50% en el caso de obligaciones emitidas por entidades de crédito, o por administraciones regionales o locales de los Estados miembros que no sean las contempladas en el artículo 44, por el Banco Europeo de Inversiones y por los bancos multilaterales de desarrollo. Los valores aportados como garantía pignoraticia no podrán constituir fondos propios de entidades de crédito;

ê 2000/12/CE

(p) préstamos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre viviendas o por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente y operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales el arrendador mantenga la plena propiedad de la vivienda alquilada mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, en ambos casos hasta el 50% del valor de la correspondiente vivienda. El valor de dicho bien se calculará, a satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base de rigurosas normas de tasación establecidas por ley o mediante disposiciones reglamentarias o administrativas. La tasación se realizará como mínimo una vez por año. A efectos de la presente letra, se entenderá por «bien inmobiliario» cualquier vivienda que el prestatario ocupe o que vaya a ceder en régimen de arrendamiento;

ò nuevo

(q) las exposiciones siguientes, cuando se les aplique una ponderación de riesgo del 50% con arreglo a los artículos 78 a 83, y únicamente hasta un límite máximo del 50 % del valor de los bienes inmobiliarios de que se trate:

i)       exposiciones garantizadas por hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales, o mediante acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o la legislación posterior equivalente, respecto de oficinas u otros locales comerciales;

ii)      exposiciones relacionadas con operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario relativas a oficinas u otros locales comerciales;

A efectos del punto ii), hasta el 31 de diciembre de 2011, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán permitir a las entidades de crédito reconocer el 100% del valor del bien inmobiliario de que se trate. Al final de este período, este tratamiento se revisará. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma en que aplique este tratamiento preferente.

ê 2000/12/CE (modificado)

qr)     el 50% de las cuentas de orden de riesgo medio/bajo mencionadas en el anexo II;

rs)      con el acuerdo de las autoridades competentes, las garantías distintas de las establecidas sobre créditos distribuidos, que tengan fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca con estatuto de entidad de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados, sin perjuicio de que se establezca una ponderación de su importe del 20%.

Los Estados miembros informarán a la Comisión del uso que hagan de esta facultad, a fin de que no se creen distorsiones de la competencia;

st)      las cuentas de orden con riesgo bajo mencionadas en el anexo II, siempre que se haya suscrito con el cliente o grupo de clientes relacionados entre sí un acuerdo en virtud del cual sólo se pueda contraer el riesgo una vez que se haya comprobado que ello no conducirá a que se superen los límites aplicables con arreglo a los apartados 1 Ö a 3 del artículo 111 Õ , 2 y 3.

ò nuevo

Los importes recibidos a través de un bono con vinculación crediticia emitido por la entidad de crédito, así como los préstamos y depósitos de una contraparte a la entidad de crédito sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance reconocido con arreglo a los artículos 90 a 93, se considerarán contemplados en la letra g).

ê 2000/12/CE Segunda y tercera frase de la letra o) del artículo 49 (modificadas)

ð nuevo

Ö A efectos de la letra o), los Õ Los valores entregados como garantía pignoraticia Ö real Õ deberán ser evaluados al precio del mercado, tener un valor superior al de los riesgos garantizados y estar cotizados en una bolsa de valores, o bien ser efectivamente negociables y cotizarse de forma regular en un mercado que funcione por mediación de operadores profesionales reconocidos y que garantice, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de crédito, la posibilidad de determinar un precio objetivo que permita verificar en todo momento el exceso de valor de los mismos. El exceso de valor exigido será del 100 %; sin embargo, deberá ser del 150 % en el caso de las acciones y del 50 % en el caso de obligaciones emitidas por entidades de crédito, o por administraciones regionales o locales de los Estados miembros que no sean las contempladas en Ö la letra f)  Õ el artículo 44, por el Banco Europeo de Inversiones y por los bancos multilaterales de desarrollo ð con excepción de los que reciban una ponderación de riesgo del 0% en virtud del Método estándar. En los casos en que exista desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección crediticia, no se reconocerá la garantía real. ï Ö Los valores aportados como garantía real no podrán constituir fondos propios de entidades de crédito. Õ

Ö A efectos de la letra p), el Õ El valor de dicho bien se calculará, a satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base de rigurosas normas de tasación establecidas por ley o mediante disposiciones reglamentarias o administrativas. La tasación se realizará como mínimo una vez por año. A efectos de la presente letra Ö p)  Õ , se entenderá por «bien inmobiliario» cualquier vivienda que el prestatario ocupe o que vaya a ceder en régimen de arrendamiento;.

Los Estados miembros informarán a la Comisión Ö de cualquier excepción concedida con arreglo a la letra s)  Õ del uso que hagan de esta facultad, a fin de que no se creen distorsiones de la competencia;.

ò nuevo

Artículo 114

1.         Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a la hora de calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 1 a 3 del artículo 111, los Estados miembros podrán, con respecto a las entidades de crédito que hagan uso de garantías financieras (Método amplio) con arreglo a los artículos 90 a 93, y como alternativa a acogerse a las excepciones totales o parciales permitidas con arreglo a las letras f), g), h) y o) del apartado 3 del artículo 113, permitir a dichas entidades de crédito utilizar un valor inferior al valor de la exposición, pero no inferior al total de los valores de exposición completamente ajustados de sus exposiciones frente al cliente o grupo de clientes relacionados entre sí.

A tal fin, por valor de exposición completamente ajustado se entenderá el calculado con arreglo a los artículos 90 a 93, tomando en consideración la reducción del riesgo de crédito, los ajustes de volatilidad y cualquier desfase de vencimiento (E *).

Cuando el presente apartado se aplique a una entidad de crédito, las letras f), g), h) y o) del apartado 3 del artículo 113 no se aplicarán a la entidad de crédito en cuestión.

2.         Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá autorizarse que una entidad de crédito a la que se permita utilizar estimaciones propias de las LGD y los factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo a los artículos 84 a 89, cuando pueda calcular a satisfacción de las autoridades competentes los efectos de la garantía financiera en sus exposiciones con independencia de otros aspectos pertinentes para las LGD, reconozca dichos efectos al calcular el valor de las exposiciones a efectos del apartado 3 del artículo 113.

Las autoridades competentes deberán quedar satisfechas en cuanto a la adecuación de las estimaciones facilitadas por la entidad de crédito para su uso con vistas a la reducción del valor de exposición a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en en el artículo 111.

Cuando se permita que una entidad de crédito utilice sus estimaciones propias de los efectos de la garantía financiera, deberá hacerlo de manera coherente y a satisfacción de las autoridades competentes. En particular, este método deberá adoptarse para todos los grandes riesgos.

Se permitirá que las entidades del crédito autorizadas a utilizar estimaciones propias de las LGD y de los factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo a los artículos 84 a 89 y que no calculen el valor de sus exposiciones utilizando el método contemplado en el párrafo primero utilicen el método contemplado en el apartado 1 del artículo 9 o el contemplado en la letra o) del apartado 3 del artículo 113 a la hora de calcular el valor de las exposiciones. Las entidades de crédito únicamente emplearán uno de los dos métodos.

3.         Toda entidad de crédito a la que se permita emplear los métodos contemplados en los apartados 1 y 2 para calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 1 a 3 del artículo 111 llevará a cabo pruebas de tensión periódicas de sus concentraciones de riesgos de crédito, incluso en relación con el valor realizable de cualquier garantía real aceptada.

Dichas pruebas atenderán a los riesgos derivados de cambios potenciales de las condiciones de mercado que puedan afectar desfavorablemente a la adecuación de fondos propios de las entidades de crédito y a los riesgos derivados de la realización de la garantía real en situaciones de tensión.

La entidad de crédito demostrará a las autoridades competentes que las pruebas de tensión efectuadas son las adecuadas para evaluar dichos riesgos.

En caso de que tal prueba de tensión indique un valor realizable de la garantía real aceptada inferior a la que se permitiría tener en cuenta conforme, según proceda, a los apartados 2 y 3, se reducirá en consecuencia el valor de la garantía real que se permite reconocer para calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 1 a 3 del artículo 111.

Las entidades de crédito interesadas incluirán los siguientes aspectos en sus estrategias a fin de gestionar el riesgo de concentración:

(a)          políticas y procedimientos a fin de gestionar riesgos derivados del desfase de vencimiento entre exposiciones y cualquier protección crediticia sobre tales exposiciones;

(b)          políticas y procedimientos relativos al riesgo de concentración derivado de la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito y, en particular, de los grandes riesgos de crédito indirectos (por ejemplo, frente a un único emisor de valores aceptados como garantía real).

4.         Cuando los efectos de la garantía real se reconozcan con arreglo a los apartados 1 ó 2, los Estados miembros podrán considerar cualquier tramo cubierto de la exposición como contraído frente al emisor de la garantía y no frente al cliente.

ê 2000/12/CE Apartados 8 y 9 del artículo 49 (modificados)

ð nuevo

Artículo 115

81.       A efectos de aplicación de los apartados 1 Ö al Õ , 2 y 3 Ö del artículo 111 Õ , los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20 % a los activos que constituyan créditos sobre las administraciones regionales y Ö autoridades Õ locales de los Estados miembros, ðcuando dichos créditos recibirían una ponderación de riesgo del 20% con arreglo a los artículos 78 a 83 y a otras exposiciones frente a dichas administraciones y autoridades o garantizado por las mismas sobre las cuales los créditos reciban una ponderación de riesgo del 20% con arreglo a los artículos 78 a 83. ï así como a cualesquiera otros riesgos asumidos sobre dichas administraciones, o garantizados por ellas; los Estados miembros podrán, no obstante, reducir la ponderación al 0 % en las condiciones previstas en el artículo 44.

ðNo obstante, los Estados miembros podrán reducir este índice a un 0% respecto de partidas del activo que constituyan créditos frente a administraciones regionales y autoridades locales de los Estados miembros cuando dichos créditos recibirían una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83 y a otras exposiciones frente a dichas administraciones y autoridades o garantizado por las mismas y sobre las cuales los créditos reciban una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83ï.

9.2.      A efectos de los apartados 1 Ö al Õ , 2 y 3 Ö del artículo 111 Õ , los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20% a las partidas del activo que constituyan créditos y a otros riesgos sobre entidades de crédito que tengan un plazo de vencimiento superior a un año pero inferior o igual a tres y una ponderación del 50% a las partidas del activo que constituyan créditos sobre entidades de crédito con un vencimiento superior a tres años, siempre que estos últimos estén representados por instrumentos de deuda emitidos por una entidad de crédito y siempre que dichos instrumentos de deuda sean, a juicio de las autoridades competentes, efectivamente negociables en un mercado constituido por operadores profesionales y se coticen en él diariamente, o cuya emisión haya sido autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de crédito emisora. En ninguno de estos casos dichos elementos podrán constituir fondos propios.

ê 2000/12/CE Apartado 10 del artículo 49 (modificado)

Artículo 116

No obstante lo dispuesto en la letra i) del apartado Ö 3 del artículo 113 Õ 7 y en el apartado Ö 2 del artículo 115 Õ 9, los Estados miembros podrán asignar una ponderación del 20% a los elementos de activo que constituyan créditos y otros riesgos sobre entidades de crédito, con independencia de su vencimiento.

ê 2000/12/CE Apartado 11 del artículo 49 (modificado)

Artículo 117

111.       Cuando un tercero garantice un riesgo respecto de un cliente, o dicho riesgo esté garantizado por una garantía pignoraticia Ö real Õ en valores emitidos por un tercero en las condiciones definidas en la letra o) del apartado Ö 3 del artículo 113 Õ 7, los Estados miembros podrán:

a)      considerar que dicho riesgo se asume sobre el Ö garante Õ tercero y no sobre el cliente, si dicho tercero garantiza el riesgo, a satisfacción de las autoridades competentes, directa e incondicionalmente,;

b)      considerar que dicho riesgo se asume sobre el tercero y no sobre el cliente, si el riesgo definido en la letra o) del apartado Ö 3 del artículo 113 Õ 7 está garantizado por una garantía pignoraticia Ö real Õ en las condiciones allí mencionadas.

ò nuevo

Cuando los Estados miembros apliquen el tratamiento contemplado en la letra a) del apartado 1:

a)      cuando la garantía se denomine en una divisa diferente de aquélla en la que se denomina la exposición, el importe de la exposición que se considera cubierto se calculará con arreglo a las disposiciones sobre tratamiento de discordancia de divisas para garantías de firma recogidas en el anexo VIII;

b)      los desfases entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección se tratarán con arreglo a las disposiciones sobre tratamiento de discordancia de divisas para garantías de firma recogidas en el anexo VIII;

c)      la cobertura parcial podrá reconocerse con arreglo al tratamiento contemplado en el anexo VIII.

ê 2000/12/CE Apartado 2 del artículo 49 (modificado)

12. A más tardar el 1 de enero de 1999, el Consejo examinará, basándose en un informe de la Comisión, el tratamiento de los riesgos interbancarios previsto en la letra i) del apartado 7 y en los apartados 9 y 10. El Consejo decidirá, en su caso, basándose en una propuesta de la Comisión, las modificaciones que deban efectuarse.

ê 2000/12/CE Artículo 50 (modificado)

ð nuevo

Artículo 118

Supervisión de grandes riesgos sobre una base consolidada y no consolidada

1. Cuando la entidad de crédito no sea ni empresa matriz ni filial, la observancia de las obligaciones establecidas en los artículos 48 y 49 o en cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este ámbito se supervisará sobre una base no consolidada.

2. En los demás casos, la observancia del cumplimiento de las obligaciones que figuran en los artículos 48 y 49 o en cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este ámbito se supervisará sobre una base consolidada de conformidad con los artículos 52 a 56.

3. Los Estados miembros podrán no someter a supervisión sobre base individual o subconsolidada el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 48 y 49 o en cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este ámbito, por parte de una entidad de crédito que, como empresa matriz, esté sujeta a supervisión sobre una base consolidada y de toda empresa filial de tal entidad de crédito que esté sujeta a la autorización y supervisión de los Estados miembros y esté incluida en la supervisión consolidada.

Podrán igualmente no ejercer aquella supervisión cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera establecida en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre que dicha sociedad esté sujeta a la misma supervisión que la que se ejerce con respecto a entidades de crédito.

En los supuestos contemplados en los párrafo primero y segundo.

ðCuando, en virtud del apartado 1 del artículo 69, una entidad de crédito quede eximida, de manera individual o subconsolidada, del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente sección, o cuando se aplique a entidades de crédito matrices de un Estado miembro lo dispuesto en el artículo 70, ï deberán tomarse medidas que garanticen una distribución de riesgos apropiada dentro del grupo.

ò nuevo

Artículo 119

Antes del 31 de diciembre de 2007, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente sección acompañado de las propuestas pertinentes.

ê 2000/12/CE

Sección 6

Participaciones cualificadas fuera del dominio financiero

ê 2000/12/ Apartados 1 y 2 del artículo 51 (modificados)

Artículo 120

Límites a las participaciones cualificadas no financieras

1.         Una entidad de crédito no podrá poseer una participación cualificada cuyo importe sobrepase el 15 % de sus fondos propios en una empresa que no sea una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa cuya actividad esté contemplada en la letra f) del apartado 2 del artículo 43 de la Directiva 86/635/CEE.

2.         El importe total de las participaciones cualificadas en empresas que no sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas cuya actividad esté contemplada en la letra f) del apartado 2 del artículo 43 de la Directiva 86/635/CEE, no podrá superar el 60% de los fondos propios de la entidad de crédito.

ê 2002/87/EC Apartado 5 del artículo 29 (modificado)

5. Los Estados miembros podrán no aplicar los límites fijados en los apartados 1 y 2 a las participaciones en las compañías de seguros, tal como se definen en la Directiva 73/239/CEE y en la Directiva 79/267/CEE, o en las compañías de reaseguros, tal como se definen en la Directiva 98/78/CE.

ê 2000/12/CE Apartado 4 del artículo 51 (modificado)

4. Las acciones o participaciones poseídas temporalmente a causa de una operación de asistencia financiera con vistas al saneamiento o salvamento de una empresa o a causa de la suscripción de una emisión de títulos, durante el período normal de dicha suscripción, o en nombre propio pero por cuenta de terceros, no se incluirán entre las participaciones cualificadas sujetas al cálculo de los límites fijados en los apartados 1 y 2. Las acciones o participaciones que no tengan el carácter de inmovilizaciones financieras de acuerdo con el apartado 2 del artículo 35 de la Directiva 86/635/CEE no se incluirán.

ê 2000/12/CE Apartado 5 del artículo 51

53.       Los límites fijados en los apartados 1 y 2 sólo podrán sobrepasarse en circunstancias excepcionales. En tales casos, las autoridades competentes exigirán, no obstante, que la entidad de crédito aumente el volumen de sus fondos propios o tome otras medidas de efecto equivalente.

ê 2000/12/CE Apartado 6 del artículo 51 (modificado)

6. Los Estados miembros podrán prever que las autoridades competentes no apliquen los límites fijados en los apartados 1 y 2 si establecieren que el exceso de las participaciones cualificadas respecto a dichos límites debe cubrirse en un 100% mediante fondos propios, y que éstos no entren en el cálculo del coeficiente de solvencia. Si existieren excedentes con respecto a los límites fijados en los apartados 1 y 2, el importe que deba cubrirse mediante fondos será el más elevado de los excedentes.

ê 2000/12/CE Apartado 4 del artículo 51

Artículo 121

4.Las acciones o participaciones poseídas temporalmente a causa de una operación de asistencia financiera con vistas al saneamiento o salvamento de una empresa o a causa de la suscripción de una emisión de títulos, durante el período normal de dicha suscripción, o en nombre propio pero por cuenta de terceros, no se incluirán entre las participaciones cualificadas sujetas al cálculo de los límites fijados en los apartados 1 y 2. Las acciones o participaciones que no tengan el carácter de inmovilizaciones financieras de acuerdo con el apartado 2 del artículo 35 de la Directiva 86/635/CEE no se incluirán.

ê 2002/87/EC Apartado 5 del artículo 29

Artículo 122

31.         Los Estados miembros podrán no aplicar los límites fijados en los apartados 1 y 2 a las participaciones en las compañías de seguros, tal como se definen en la Directiva 73/239/CEE y en la Directiva 79/267/CEE, o en las compañías de reaseguros, tal como se definen en la Directiva 98/78/CE.

ê 2000/12/CE Apartado 6 del artículo 51 (modificado)

62.         Los Estados miembros podrán prever que las autoridades competentes no apliquen los límites fijados en los apartados 1 y 2 Ö del artículo 120 Õ si establecieren que el exceso de las participaciones cualificadas respecto a dichos límites debe cubrirse en un 100% mediante fondos propios, y que éstos no entren en el cálculo del coeficiente de solvencia. Si existieren excedentes con respecto a los límites fijados en los apartados 1 y 2 Ö del artículo 120 Õ, el importe que deba cubrirse mediante fondos será el más elevado de los excedentes.

ò nuevo

CAPÍTULO 3

Procedimiento de evaluación de las entidades de crédito

Artículo 123

Las entidades del crédito dispondrán de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestas.

Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada.

ê 2000/12/CE (modificado)

CAPÍTULO 34

SUPERVISIÓN Ö Y DIVULGACIÓN POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES Õ SOBRE UNA BASE CONSOLIDADA

ê 2000/12/CE (nuevo)

è1 2002/87/CE Apartado 6 del artículo 29

Artículo 52

Supervisión de entidades de crédito sobre una base consolidada

1. Toda entidad de crédito que tenga como filial una entidad de crédito o una entidad financiera o que tenga una participación en entidades de esta índole estará sometida a una supervisión basada en su situación financiera consolidada, en la medida y en las condiciones establecidas en el artículo 54. Dicha supervisión se aplicará como mínimo a los ámbitos contemplados en los apartados 5 y 6.

2. Toda entidad de crédito cuya empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera estará sometida a una supervisión basada en la situación financiera consolidada de la sociedad financiera de cartera, en la medida y en las condiciones establecidas en el artículo 54. Dicha supervisión se aplicará como mínimo a los ámbitos contemplados en los apartados 5 y 6. è1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 bis, la consolidación de la situación financiera de la sociedad financiera de cartera no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la sociedad financiera de cartera considerada de forma individual. ç

ê 2000/12/CE Apartado 3 del artículo 52

3. Los Estados miembros o las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada en aplicación del artículo 53 podrán renunciar en casos individuales a incluir en la consolidación a una entidad de crédito, a una entidad financiera o a una empresa de servicios bancarios auxiliares, filiales o participadas:

– cuando la empresa que haya de incluirse esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria,

– cuando la empresa de que se trate no presente un interés significativo, a juicio de las autoridades competentes, con respecto a los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito y, en cualquier caso, cuando el total del balance de la empresa que haya de incluirse sea inferior al más bajo de los dos importes siguientes: 10 millones de euros o el 1% del total del balance de la empresa matriz o de la empresa que posea la participación. En el supuesto de que varias empresas respondan a los criterios antes mencionados, deberán, no obstante, incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales empresas presente un interés significativo con respecto al objetivo señalado anteriormente, o

– cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión de forma consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa que haya de incluirse resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito.

ê 2000/12/CE Apartados 5 a 8 del artículo 52

5. La supervisión de la solvencia y de la adecuación de los fondos propios a los riesgos de mercado y el control de grandes riesgos se realizarán de forma consolidada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 53 a 56. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, en su caso, para la inclusión de las sociedades financieras de cartera en la supervisión de forma consolidada, de acuerdo con el apartado 2.

La observancia de los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 51 será objeto de supervisión y control sobre la base de la situación financiera consolidada o subconsolidada de la entidad de crédito.

6. Las autoridades competentes prescribirán, para la totalidad de las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada a que estarán sujetas las entidades de crédito en aplicación de los apartados 1 y 2, la existencia de los oportunos procedimientos de control interno para la presentación de información y de datos útiles para el ejercicio de la supervisión de forma consolidada.

7. Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en otras Directivas, los Estados miembros podrán no aplicar de forma subconsolidada o individual las reglas enunciadas en el apartado 5 a las entidades de crédito que, como empresas matrices, estén sujetas a supervisión consolidada, o a cualquier filial de la entidad de crédito de que se trate que dependa de su autorización y de su supervisión, y esté incluida en la supervisión sobre una base consolidada de la entidad de crédito que sea la empresa matriz. Se admitirá la misma facultad eximente cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera con domicilio social en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre que esté sometida a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades de crédito, y en particular a las reglas enunciadas en el apartado 5.

En los dos supuestos contemplados en el párrafo primero, se deberán tomar medidas para garantizar un reparto adecuado del capital dentro del grupo bancario.

Si las autoridades competentes aplican estas normas de forma individual, podrán hacer uso, para el cálculo de los fondos propios, de la disposición prevista en el último párrafo del apartado 2 del artículo 34.

8. Cuando una entidad de crédito, filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito, haya sido autorizada y esté situada en otro Estado miembro, las autoridades competentes que hayan concedido dicha autorización aplicarán a dicha entidad las reglas enunciadas en el apartado 5 de forma individual o, en su caso, subconsolidada.

ê 2000/12/CE Apartado 9 del artículo 52 (modificado)

è1 2004/xx/CE Apartado 9 del artículo 3

9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral, en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener informada a la Comisión de la existencia y del contenido de tales acuerdos. è1 La autoridad competente transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. ç

ò nuevo

sección 1 - supervisión

Artículo 124

1.           Teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el anexo XI, las autoridades competentes estudiarán los acuerdos, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades de crédito a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y evaluarán los riesgos a los cuales las entidades de crédito están o podrían estar expuestas.

2.           El ámbito contemplado en el estudio y en la evaluación contemplados en el apartado 1 será el de los requisitos de la presente Directiva.

3.           A partir del estudio y la evaluación contemplados en el apartado 1, las autoridades competentes determinarán si los acuerdos, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados y los fondos propios mantenidos por las entidades de crédito garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.

4.           Las autoridades competentes establecerán la frecuencia e intensidad del estudio y la evaluación contemplados en el apartado 1 teniendo en cuenta la importancia, índole, escala y complejidad sistémicas de las actividades de la entidad de crédito interesada. El estudio y la evaluación se actualizarán con periodicidad al menos anual.

5.           El estudio y la evaluación efectuados por las autoridades competentes incluirá la exposición de las entidades de crédito al riesgo de tipo de interés derivado de actividades no de negociación. Las medidas se exigirán en el caso de entidades cuyo valor económico disminuya en más del 20% de sus fondos propios a consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés, cuya escala será la que establezcan las autoridades competentes y no diferirá entre las entidades de crédito.

ê 2000/12/CE Primer párrafo de los apartados 1 y 2 del artículo 53 (modificados)

ð nuevo

Artículo 125

Autoridades competentes responsables de

1.           Cuando la empresa matriz sea una entidad de crédito ð matriz de un Estado miembro o una entidad de crédito matriz de la UE ï , la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 4 Ö 6 Õ .

2.           Cuando una entidad de crédito tenga por empresa matriz a una sociedad financiera de cartera ð matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE ï , la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 4Ö 6 Õ.

ê 2000/12/CE Segundo y tercer párrafos del apartado 2 y apartado 3 del artículo 53 (modificados)

ð nuevo

Artículo 126

3.1.        No obstante, cCuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera ð matriz de un Estado miembro o la misma sociedad financiera de cartera matriz de la UE ï , la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes de la entidad de crédito autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera.

Si no hubiese entidad de crédito filial autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados (incluidas las del Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera) se concertarán para designar, de común acuerdo, a las que, de entre ellas, ejercerán la supervisión sobre una base consolidada. De no haber tal acuerdo, la supervisión consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan autorizado a la entidad de crédito con el total de balance más elevado; si los totales de balance fuesen iguales, la supervisión consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido en primer lugar la autorización contemplada en el artículo 4.

3. Las autoridades competentes afectadas podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las normas enunciadas en los párrafos primero y segundo del apartado 2.

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Cuando las entidades de crédito autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresas matrices a más de una sociedad financiera de cartera con sede en diferentes Estados miembros y exista una entidad de crédito en cada uno de dichos Estados, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.

2.           Cuando más de una entidad de crédito autorizada en la Comunidad tenga por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera y ninguna de estas entidades de crédito haya sido autorizada en el Estado miembro en que se constituyó la sociedad financiera de cartera, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la autoridad competente que autorizó a la entidad de crédito con el total de balance más elevado, la cual se considerará, a efectos de la presente Directiva, como la entidad de crédito controlada por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE.

ê 2000/12/CE Apartado 4 del artículo 53

4. Los acuerdos a que se refieren el párrafo tercero del apartado 2 y el apartado 3 preverán las medidas concretas de colaboración y de transmisión de la información que permitan alcanzar los objetivos de la supervisión sobre una base consolidada.

ò nuevo

3.           En casos particulares, las autoridades competentes, de común acuerdo, podrán renunciar a la aplicación de los criterios contemplados en los apartados 1 y 2 cuando su aplicación resulte inoportuna, habida cuenta de las entidades de crédito y la importancia relativa de sus actividades en los distintos países, y designar a otra autoridad competente que efectúe la supervisión de forma consolidada. En estos casos, antes de tomar su decisión, las autoridades competentes ofrecerán la oportunidad de manifestar su punto de vista al respecto, según corresponda, bien a la entidad de crédito matriz de la UE, bien a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, bien a la entidad de crédito con el balance más elevado.

4.           Las autoridades competentes notificarán la Comisión todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 3.

ê 2000/12/CE Última frase del apartado 2 del artículo 52 (modificada)

ð nuevo

Artículo 127

1.           ð Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, en su caso, para la inclusión de las sociedades financieras de cartera en la supervisión consolidada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, ï la consolidación de la situación financiera de la sociedad financiera de cartera no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la sociedad financiera de cartera considerada de forma individual.

ê 2000/12/CE Apartado 4 del artículo 52 (modificado)

42.         Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro no incluyan una entidad de crédito filial en la supervisión consolidada en virtud de uno de los supuestos previstos en los guiones segundo y tercero del apartado 3 Ö las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 73 Õ , las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada dicha entidad podrán pedir a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha entidad de crédito.

ê 2000/12/CE Apartado 10 del artículo 52 (modificado)

103.       Los Estados miembros preverán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión de forma consolidada puedan pedir a las filiales de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada la información mencionada en el artículo 55 Ö 137 Õ . En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y verificación previstos por el citado artículo.

ê 2000/12/CE Apartado 5 del artículo 53

Artículo 128

Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión cautelar de las entidades de crédito y de las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades.

ò nuevo

Artículo 129

1.           La autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades de crédito controladas por las sociedades financieras de cartera matrices de la UE llevarán a cabo las tareas siguientes:

a)      control supervisor y evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 71, los apartados 1 y 2 del artículo 72 y el apartado 3 del artículo 73;

b)      coordinación de la recogida y difusión de la información importante en situaciones tanto normales como urgentes;

c)      planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones tanto normales como urgentes, incluso en relación con las actividades contempladas en el artículo 124, en cooperación con las autoridades competentes interesadas y en relación con los artículos 43 y 141.

2.           En el caso de las solicitudes de los permisos contemplados, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 84, el apartado 9 del artículo 87 y el artículo 105 presentadas por una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, las autoridades competentes colaborarán, en estrecha consulta, a fin de determinar si es o no oportuno conceder el permiso solicitado y determinar las condiciones a las cuales, en su caso, deberá estar sujeto.

Las solicitudes contempladas en el primer párrafo únicamente se presentarán a la autoridad competente contemplada en el apartado 1.

En un plazo no superior a seis meses, las autoridades competentes acordarán, a través de un documento único, su determinación con respecto a la solicitud. Este documento será facilitado al candidato. A falta de una determinación en el plazo de seis meses, la autoridad competente contemplada en el apartado 1 efectuará su propia determinación sobre la solicitud.

Artículo 130

1.           Cuando surja una situación de urgencia que pueda comprometer la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, las autoridades competentes responsables del ejercicio de la supervisión consolidada lo advertirán tan pronto como sea viable, conforme a la sección 2 del capítulo 1 del título V, a las autoridades contempladas en la letra a) del artículo 49 y el artículo 50. Esta obligación se aplicará a todas las autoridades competentes contempladas en los artículos 125 y 126 en relación con un grupo particular y a la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo 129.

2.           La autoridad competente responsable de la supervisión consolidada, cuando necesite información que ya haya sido facilitada a otra autoridad competente, se pondrá siempre que sea posible en contacto con ésta para evitar que se dupliquen los informes a las distintas autoridades que intervienen en la supervisión.

Artículo 131

Con vistas a facilitar y establecer una supervisión eficaz, la autoridad competente responsable de la supervisión de forma consolidada y las demás autoridades competentes dispondrán de acuerdos escritos de coordinación y cooperación.

Al amparo de dichos acuerdos podrán confiarse tareas adicionales a la autoridad competente responsable de la supervisión de forma consolidada y especificarse procedimientos para el proceso de toma de decisiones y la cooperación con otras autoridades competentes.

ê 2000/12/CE Apartado 9 del artículo 52 (modificado)

No obstante lo dispuesto en el apartado 8, las Ö Las Õ autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral, en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener informada a la Comisión de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Ésta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité consultivo bancario.

ò nuevo

Artículo 132

1.           Las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí. Se facilitarán mutuamente cualquier información que sea esencial o pertinente para el ejercicio de las tareas de supervisión de las demás autoridades conforme a la presente Directiva. A este respecto, las autoridades competentes comunicarán toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial.

En particular, las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada de las empresas de la UE velarán por que se comunique la información pertinente a las autoridades competentes de otros Estados miembros que supervisen a las filiales de estas empresas matrices. A la hora de determinar el alcance de la información pertinente se tendrá en cuenta la importancia de tales filiales en el sistema financiero de los Estados miembros de que se trata.

La información esencial contemplada en el primer apartado incluirá, en especial, los aspectos siguientes:

a)      identificación de la estructura de grupo de todas las principales entidades de crédito de un grupo, así como de las autoridades competentes de las entidades de crédito del grupo;

b)      procedimientos para la recogida de información de las entidades de un grupo y su verificación;

c)      evoluciones adversas en entidades de crédito o en otras entidades de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades de crédito;

d)      sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva, incluida la imposición de una exigencia de capital adicional con arreglo al artículo 136 y la imposición de cualquier limitación al uso del Método de medición avanzada para el cálculo de las exigencias de fondos propios con arreglo al artículo 105.

2.           Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito controladas por una entidad de crédito matriz de la UE se pondrán en contacto con la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo 129 cuando necesiten información relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente Directiva y de los que dicha autoridad competente pueda ya disponer.

3.           Antes de adoptar decisiones, las autoridades competentes interesadas se consultarán sobre los siguientes aspectos, cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de supervisión de otras autoridades competentes:

a)      cambios en la estructura del accioniariado, de organización o de gestión de las entidades de crédito de un grupo que requieran la aprobación o autorización de las autoridades competentes;

b)      sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes, incluida la imposición de una exigencia de capital adicional con arreglo al artículo 136 y la imposición de cualquier limitación al uso de los Métodos de medición avanzada para el cálculo de las exigencias de fondos propios con arreglo al artículo 105.

A efectos del punto b) se consultará siempre a la autoridad competente responsable de la supervisión de forma consolidada.

Sin embargo, una autoridad competente podrá decidir no consultar en casos de urgencia o cuando dicha consulta pueda comprometer la eficacia de las decisiones. En este caso, la autoridad competente informará sin demora a las demás autoridades competentes.

ê 2000/12/CE Apartado 1 del artículo 54 (modificado)

Artículo 133

Forma y alcance de la consolidación

1.           Las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada Ö exigirán Õ deberán exigir, a los efectos de la supervisión, la consolidación íntegra de las entidades de crédito y de las entidades financieras que sean filiales de la empresa matriz.

No obstante,  Ö las autoridades competentes únicamente podrán exigir Õ podrá prescribirse la consolidación proporcional cuando, a Ö su Õ juicio de las autoridades competentes, la responsabilidad de la empresa matriz que tenga una parte del capital esté limitada a dicha parte de capital,  Ö dada Õ debido a la responsabilidad de los demás accionistas o asociados y a la satisfactoria solvencia de estos últimos. La responsabilidad de los demás accionistas y asociados deberá establecerse claramente, si fuera preciso mediante compromisos expresamente suscritos.

ê 2002/87/EC Letra a) del apartado 7 del artículo 29

En el caso de que las empresas estén vinculadas por una relación en el sentido del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, las autoridades competentes determinarán las modalidades de la consolidación.

ê 2000/12/CE Apartados 2 y 3 del artículo 54 (modificados)

2.           Las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada Ö exigirán Õ deberán exigir, a los efectos de la supervisión, la consolidación proporcional de las participaciones en entidades de crédito o en entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación, cuando de ello se derive una limitación de la responsabilidad de dichas empresas en función de la parte de capital que posean.

3.           En casos de participación u otros vínculos de capital distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes determinarán si debe llevarse a cabo la consolidación y de qué forma. En particular, podrán permitir o prescribir la utilización del método de equivalencia. No obstante, este método no determinará una inclusión de las empresas de las que se trate en la supervisión consolidada.

ê 2000/12/CE Párrafo primero del apartado 4 del artículo 54 (modificado)

Artículo 134

41.       Sin perjuicio Ö del artículo 133 Õ de los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:

a)      cuando una entidad de crédito ejerza, en opinión de las autoridades competentes, una influencia importante en una o varias entidades de crédito o entidades financieras, sin poseer sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades,;

b)      cuando dos o más entidades de crédito o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que ésta deba haber sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias.

ê 2002/87/EC Letra b) del apartado 7 del artículo 29

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ê 2000/12/CE Segundo párrafo del apartado 4 del artículo 54

En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, si bien este método no determinará que las empresas de que se trate queden incluidas en la supervisión consolidada.

ê 2000/12/CE Apartado 5 del artículo 54 (modificado)

ð nuevo

52        Cuando la supervisión consolidada se prescriba en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 52 Ö artículos 125 y 126 Õ , las empresas de servicios bancarios auxiliares ð y las sociedades de gestión de activos según la definición de la Directiva 2002/87/CE ï se incluirán en la consolidación en los mismos casos y según los mismos métodos que los señalados en Ö el artículo 133 y el apartado 1 Õ los apartados 1 a 4 del presente artículo.

ê 2002/87/EC Apartado 8 del artículo 29 (modificado)

Artículo 135

Órganos de dirección de las sociedades financieras de cartera

Los Estados miembros exigirán que las personas encargadas de la dirección efectiva de una sociedad financiera de cartera tengan la honorabilidad y experiencia suficientes para ejercer sus funciones.

ò nuevo

Artículo 136

1.         Las autoridades competentes exigirán a toda entidad de crédito que no cumpla los requisitos de la presente Directiva que adopte cuanto antes las disposiciones o medidas necesarias a fin de corregir la situación.

A tal fin, entre las medidas que podrán aplicar las autoridades competentes figurarán las siguientes:

a)           obligar a las entidades de crédito a mantener fondos propios superiores al nivel mínimo establecido en el artículo 75;

b)           reforzar los acuerdos y estrategias ejecutados a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 22 y 123;

c)           exigir a las entidades de crédito que apliquen una política específica de dotación de provisiones o un tratamiento de activos en cuanto a exigencias de fondos propios;

d)           restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las entidades de crédito;

e)           reducir el riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades de crédito.

La adopción de estas medidas estará sujeta a la sección 2 del capítulo 1 del título V.

2.         Las autoridades competentes impondrán una exigencia de fondos propios específica, superior al nivel mínimo fijado en el artículo 75, al menos a las entidades de crédito que posean acuerdos, procedimientos, mecanismos y estrategias inadecuados para la gestión y cobertura de sus riesgos cuando resulte improbable que la mera aplicación de otras medidas refuerce tales dispositivos en un plazo adecuado.

ê 2000/12/CE Apartado 1 del artículo 55 (modificado)

Artículo 137

Información que deberán facilitar las sociedades mixtas de cartera y sus filiales

1.           Hasta una posterior coordinación de los métodos de consolidación, los Estados miembros preverán que, cuando la empresa matriz de una o de varias entidades de crédito sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la autorización y de la supervisión de dichas entidades de crédito exijan a la sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a aquéllas o por mediación de las entidades de crédito filiales, la comunicación de toda información pertinente para ejercer la supervisión sobre las entidades de crédito filiales.

ê 2000/12/CE Apartado 2 del artículo 55 (modificado)

2.           Los Estados miembros preverán que sus autoridades competentes puedan realizar, o encomendar a auditores externos, la comprobación in situ de la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales sea una empresa de seguros, se podrá recurrir igualmente al procedimiento previsto en el apartado Ö 1 Õ 4 del artículo Ö 140 Õ 56. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté situada en un Estado miembro distinto de aquél en el que esté situada la entidad de crédito filial, la comprobación in situ de la información se hará según el procedimiento previsto en el apartado Ö 1 Õ 7 del artículo Ö 140 Õ 56.

ê 2002/87/EC Apartado 9 del artículo 29 (modificado)

Artículo 138

Operaciones intragrupo con sociedades mixtas de cartera

1.         Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 3 Ö 5 Õ del capítulo 2 del título V de la presente Directiva, los Estados miembros dispondrán que, cuando la empresa matriz de una o más entidades de crédito sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la supervisión de estas entidades de crédito efectuarán la supervisión general de las operaciones entre la entidad de crédito y la sociedad mixta de cartera y sus filiales.

2.         Las autoridades competentes exigirán que las entidades de crédito cuenten con sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos unos procedimientos de información y de contabilidad sólidos con el fin de identificar, medir, seguir y controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta matriz de cartera y sus filiales. Las autoridades competentes exigirán que la entidad de crédito informe de cualquier otra operación significativa con estas entidades distinta de la mencionada en el artículo 48 Ö 110 Õ . Estos procedimientos y operaciones significativas estarán sujetos a la revisión de las autoridades competentes.

En los casos en que dichas operaciones intragrupo supongan una amenaza para la situación financiera de una entidad de crédito, la autoridad competente responsable de la supervisión de la entidad adoptará las medidas oportunas.

ê 2000/12/CE Apartados 1 a 3 del artículo 56 (modificados)

Artículo 139

Medidas destinadas a facilitar la aplicación de la supervisión sobre una base consolidada

1.         Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que ningún obstáculo de naturaleza jurídica impida Ö el intercambio, entre Õ a las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada, ni a las sociedades mixtas de cartera Ö y Õ ni a sus filiales Ö o Õ ni a las filiales previstas en el apartado Ö 3 Õ 10 del artículo Ö 127 Õ 52,  Ö de Õ intercambiar entre sí la información pertinente para el ejercicio de la supervisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 52 a 55 Ö 124 a 138 Õ y en el presente artículo.

2.         Cuando la empresa matriz y la o las entidades de crédito que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes de cada Estado miembro se comunicarán toda la información pertinente con miras a hacer posible o facilitar el ejercicio de la supervisión sobre base consolidada.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situada la empresa matriz no ejerzan por sí mismas la supervisión sobre base consolidada en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 Ö los artículos 125 y 126 Õ , las autoridades competentes encargadas de ejercer dicha supervisión podrán instarlas a que pidan a dicha empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión sobre base consolidada y a que la transmitan a dichas autoridades.

3.         Los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información a que se refiere el apartado 2, entendiéndose que, en el caso de las sociedades financieras de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios bancarios auxiliares, la recogida o la tenencia de información no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.

Asimismo, los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información contemplada en el artículo 55 Ö 137 Õ , entendiéndose que la recogida o la tenencia de información no implicará, en modo agluno, que las autoridades competentes ejerzan una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales mencionadas en el apartado 10 Ö 3 Õ del artículo 52 Ö 127 Õ .

ê 2000/12/CE Apartados 4 a 6 del artículo 56 (modificados)

Artículo 140

41.       Cuando una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad mixta de cartera controlen una o varias filiales que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión sujetas a un régimen de autorización, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de las empresas de seguros o de las citadas empresas de servicio de inversión colaborarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las empresas sujetas a su supervisión.

52.       Toda información recibida en el marco de la supervisión sobre una base consolidada, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstos por la presente Directiva, quedarán sujetos al secreto profesional definido en Ö la sección 2 del capítulo 1 del título V Õ el artículo 30.

63.       Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera contempladas en el apartado 2 del artículo 52 Ö 71 Õ . Dicha lista será enviada a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión.

ê 2000/12/CE Apartado 7 del artículo 56 (modificado)

è1 2002/87/CE Apartado 10 del artículo 29

Artículo 141

7.Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen verificar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios bancarios auxiliares, una sociedad mixta de cartera o una filial de las contempladas en el artículo 55 Ö 137 Õ, o una filial de las mencionadas en el apartado 10 Ö 3 Õ del artículo 52 Ö 127 Õ , situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal verificación. Las autoridades competentes que reciban la solicitud deberán darle curso, en el marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a dicha verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella un auditor o un perito.è1 La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación, si así lo desea, cuando no proceda por sí misma a la verificación. ç

ê 2000/12/CE Apartado 8 del artículo 56 (modificado)

Artículo 142

8.Los Estados miembros preverán que, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho penal aplicables, puedan dictarse respecto de las sociedades financieras de cartera y las sociedades mixtas de cartera, o de sus directivos responsables, que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en aplicación de los artículos 52 a 55 Ö 124 a 141 Õ y del presente artículo, sanciones o medidas destinadas a poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas. En determinados casos, estas medidas podrán requerir la intervención de las autoridades judiciales.

Las autoridades competentes colaborarán estrechamente entre sí a fin de que Ö tales Õ las sanciones o medidas antes mencionadas obtengan el efecto esperado, en particular, cuando la sede social de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad mixta de cartera y su administración central o su establecimiento principal no se encuentren en el mismo lugar.

ê 2002/87/EC Apartado 11 del artículo 29 (modificado)

è1 2004/xx/CE Apartado 10 del artículo 3

Artículo 143

Empresas matrices situadas en terceros países

1.         Cuando una entidad de crédito, cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera con domicilio social Ö en un tercer país Õ fuera de la Comunidad, no esté sujeta a una supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52 Ö los artículos 125 y 126 Õ , las autoridades competentes verificarán si está sujeta por la autoridad competente de un tercer país a una supervisión consolidada regulada por principios equivalentes a los establecidos en el artículo 52 Ö la presente Directiva Õ .

La verificación corresponderá a la autoridad competente que hubiera sido responsable de la supervisión consolidada en caso de haberse aplicado el Ö apartado 3 Õ párrafo cuarto, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades reguladas autorizadas en la Comunidad o por propia iniciativa. Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes interesadas.

2.         è1 La Comisión Europea podrá solicitar al Comité Bancario Europeo que dicte ç orientaciones generales sobre las probabilidades de que las disposiciones de supervisión consolidada de autoridades competentes de terceros países alcancen los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo en relación con las entidades de crédito cuya empresa matriz tenga su domicilio social Ö en un tercer país Õ fuera de la Comunidad. El Comité revisará estas orientaciones y tendrá en cuenta cualquier cambio que puedan sufrir las disposiciones de supervisión consolidada que aplican dichas autoridades competentes.

La autoridad competente que lleve a cabo la verificación a la que se refiere el párrafo Ö primero del apartado 1 Õ segundo tendrá en cuenta dichas orientaciones. A dicho efecto la autoridad competente consultará al Comité antes de tomar una decisión.

3.         A falta de esa supervisión equivalente, los Estados miembros aplicarán, por analogía, lo dispuesto en el artículo 52 Ö de la presente Directiva Õ a la entidad de crédito Ö o autorizarán a sus autoridades competentes a aplicar otras técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión consolidada de las entidades de crédito Õ.

De manera alternativa, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades competentes a aplicar otras técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión consolidada de las entidades de crédito.

Dichos métodos Ö Dichas técnicas de supervisión Õ deberán ser concertados Ö concertadas, tras consultar a las demás autoridades competentes interesadas,  Õ por las autoridades responsables de la supervisión consolidada tras consultar a las demás autoridades competentes interesadas.

Las autoridades competentes podrán exigir, en especial, la creación de una sociedad financiera de cartera cuyo domicilio social esté situado en la Comunidad y aplicar las disposiciones en materia de supervisión consolidada sobre la base de la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera.

Ö Las técnicas de supervisión Õ Los métodos deberán Ö estar concebidas con vistas a Õ cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo y ser Ö comunicadas Õ comunicados a las demás autoridades competentes implicadas y a la Comisión.

ò nuevo

Sección 2

Divulgación por las autoridades competentes

Artículo 144

1.         Las autoridades competentes divulgarán la información siguiente:

a)           el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como las orientaciones generales adoptadas en sus Estados miembros en el ámbito de la normativa prudencial;

b)           el modo de ejercer las opciones y discreciones disponibles según la legislación comunitaria;

c)           los criterios y metodologías generales empleados para el estudio y la evaluación contemplados en el artículo 124;

d)           sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1 del título V, acumular datos estadísticos sobre los aspectos fundamentales de la aplicación del marco prudencial en cada Estado miembro.

La divulgación de los datos contemplados en el apartado 1 bastará para permitir una comparación significativa de los métodos adoptados por las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros.

CAPÍTULO 5

DIVULGACIÓN POR LAS ENTIDADES DE CRÉDITO

Artículo 145

1.         Para los fines de la presente Directiva, las entidades de crédito harán pública la información establecida en la parte 2 del anexo XII, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 146.

2.         El reconocimiento por las autoridades competentes, conforme a las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 2 y el artículo 105, de los instrumentos y metodologías contemplados en la parte 3 del anexo XII se supeditará a la divulgación por las entidades de crédito de la información allí establecida.

3.         Las entidades del crédito adoptarán una política formal con vistas a cumplir los requisitos sobre divulgación establecidos en los apartados 1 y 2 y dispondrán de políticas que permitan evaluar la adecuación de su divulgación de datos, incluidas su verificación y frecuencia.

Artículo 146

1.         No obstante lo dispuesto en el artículo 145, las autoridades competentes permitirán que las entidades de crédito no efectúen una o varias de las divulgaciones enumeradas en la parte 2 del anexo XII si la entidad de crédito de que se trata considera que, habida cuenta del criterio especificado en el apartado 1 de la parte 1 del anexo XII, no cabe considerar como importante la información facilitada por medio de dichas divulgaciones.

2.         No obstante lo dispuesto en el artículo 145, las autoridades competentes permitirán que las entidades de crédito no publiquen uno o varios de los datos incluidos en las divulgaciones enumeradas en las partes 2 y 3 del anexo XII si la entidad de crédito de que se trata considera que dichos datos incluirían información que, habida cuenta de los criterios especificados los apartados 2 y 3 de la parte 1 del anexo XII, debe considerarse como en propiedad y confidencial.

3.         En los casos excepcionales contemplados en el apartado 2, la entidad de crédito de que se trata hará constar en sus divulgaciones que determinados datos no se divulgan, así como los motivos de tal proceder, y publicará información más general sobre el aspecto a que se refiera el requisito de divulgación.

Artículo 147

1.         Las entidades del crédito publicarán la información exigida en el artículo 145 con periodicidad al menos anual. Las divulgaciones se publicarán tan pronto como sea viable.

2.         Las entidades del crédito determinarán asimismo si es necesaria una periodicidad de publicación mayor que la contemplada en el apartado 1 habida cuenta de los criterios establecidos en el apartado 4 de la parte 1 del anexo XII.

Artículo 148

1.         Las autoridades competentes permitirán que las entidades de crédito determinen el medio, lugar y modo de verificación más adecuados a fin de cumplir efectivamente los requisitos de divulgación establecidos en el artículo 145. En la medida de lo posible, todas las divulgaciones se efectuarán en un único medio o lugar.

2.         Las divulgaciones equivalentes efectuadas por las entidades de crédito con arreglo a requisitos de contabilidad, cotización pública u otros podrán considerarse efectuadas en cumplimiento del artículo 145. Cuando las divulgaciones no se incluyan en los estados financieros, las entidades de crédito indicarán dónde pueden hallarse.

Artículo 149

No obstante lo dispuesto en los artículos 146 a 148, los Estados miembros autorizarán a las autoridades competentes a exigir que las entidades de crédito:

a)           efectúen una o varias de las divulgaciones contempladas en las partes 2 y 3 del anexo XII;

b)           publiquen una o varias divulgaciones con periodicidad superior a la anual y establezcan plazos para la publicación;

c)           empleen para las divulgaciones medios y lugares distintos de los estados financieros;

d)           empleen modos de verificación específicos para las divulgaciones no cubiertas por la auditoría legal.

ê 2004/xx/ CE Apartado 11 del artículo 3

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ê 2000/12/CE

TÍTULO VI

PODERES DE EJECUCIÓN

ê 2000/12/CE Artículo 60 (modificado)

ð nuevo

Artículo 150

Technical adaptations

1.         Adaptaciones técnicas

1.           Sin perjuicio, en lo realtivo a los fondos propios, del informe mencionado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 34 ð de la propuesta que la Comisión debe presentar conforme al artículo 62 ï , las adaptaciones de carácter técnico ð modificaciones ï relativas a los Ö aspectos Õ guiones siguientes se aprobarán con arreglo al procedimiento Ö contemplado Õ previsto en el Ö artículo 151 Õ apartado 2:

a)       la clarificación de las definiciones a fin de tener en cuenta en la aplicación de la presente Directiva la evolución de los mercados financieros,

b)      la clarificación de las definiciones a fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad,

c)       la adecuación de la terminología y de la formulación de las definiciones con la de los actos ulteriores relativos a las entidades de crédito y materias conexas,

la definición de la zona A del punto 14 del artículo 1,

la definición de los bancos multilaterales de desarrollo del punto 19 del artículo 1,

d)      modificaciones a la lista del artículo 2,

e)       la modificaión de la cuantía de capital inicial previsto en el artículo Ö 9 Õ 5 a fin de tener en cuenta los desarrollos económicos y monetarios,

f)       la ampliación del contenido de la lista mencionada en los artículos Ö 23 y 24 Õ 18 y 19, que figura en el anexo I, o la adaptación de la terminología de la lista a fin de tener en cuenta el desarrollo de los mercados financieros,

g)      los ámbitos en los que las autoridades competentes deben intercambiar informaciones, enumerados en el artículo Ö 42 Õ 28,

h)      ð modificaciones a los artículos 56 a 67 a fin de atender a la evolución de las normas o requisitos contables contemplados en la legislación comunitaria; ï

i)       la modificación de la Ö lista Õ definición de activos Ö categorías de exposiciones Õ del artículo 43 Ö de los artículos 79 y 86 Õ atendiendo a los desarrollos de los mercados financieros,

j)       ð el importe especificado en la letra c) del apartado 2 del artículo 79 y en la letra a) del apartado 4 del artículo 86 a fin de atender a los efectos de la inflación; ï

k)      la lista y la clasificación de las cuentas de orden que figuran en los anexos II y IV y su tratamiento en el cálculo del coeficiente descrito en los artículos 42, 43 y 44 y en el anexo III ð en la determinación de los valores de exposición a efectos de la sección 3 del capítulo 2 del anexo V ï ,

l)       ð el ajuste de las disposiciones de los anexos V a XII habida cuenta de la evolución de los mercados financieros, en particular en cuanto a nuevos productos financieros, o en las normas o requisitos contables contemplados en la legislación comunitaria; ï

Ö 2.     La Comisión podrá adoptar las siguientes medidas de aplicación con arreglo al procedimiento del artículo 151. Õ

a)       ð especificación de la escala de las variaciones súbitas e inesperadas de los tipos de interés contempladas en el apartado 5 del artículo 124; ï

b)      una reducción transitoria del coeficiente Ö nivel de fondos propios Õ mínimo previsto en el artículo 47 Ö 75 Õ o de las ponderaciones Ö de riesgo establecidas Õ previstas en el artículo 43 Ö la sección 3 del capítulo 2 del título V Õ a fin de tener en cuenta circunstancias específicas,

c)       ð sin perjuicio del informe contemplado en el artículo 119, ï la aclaración de las excepciones previstas en Ö el apartado 4 del artículo 111 y en los artículos 113, 115 y 116 Õ los apartados 5 a 10 del artículo 49.

d)      ðespecificación de los aspectos fundamentales en los cuales se deben divulgar datos estadísticos agregados con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 144 ï;

e)       ð especificación del formato, estructura, índice de contenidos y fecha anual de publicación de las divulgaciones contempladas en el artículo 114; ï

ê 2004/xx/ CE Apartado 12 del artículo 3 (modificado)

Artículo 151

1.           La Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo establecido por la Decisión de la Comisión 2004/10/CE (en lo sucesivo denominado “el Comité”) compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado Ö artículo Õ , se aplicará el procedimiento de “comitología” establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7 y su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

ê 2000/12/CE

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ê 2000/12/CE Apartado 2 del artículo 60 (modificado)

Artículo 61

Disposiciones transitorias relativas al artículo 36

Dinamarca podrá autorizar a las entidades de crédito hipotecario de su país organizadas en forma de sociedades cooperativas o de fondos, antes del 1 de enero de 1990, y transformadas en sociedades anónimas, a seguir incluyendo en sus fondos propios los compromisos solidarios de sus miembros, respectivamente de los prestatarios contemplados en el apartado 1 del artículo 36, cuyos crédito estén asimilados a dichos compromisos solidarios, dentro de los límites siguientes:

a)         la base de cálculo de la parte de los compromisos solidarios de los prestatarios será equivalente al total de los elementos contemplados en los puntos 1 más 2 del apartado 2 del artículo 35 menos los elementos contemplados en los puntos 9, 10 y 11 del apartado 2 del artículo 35;

b)         la base de cálculo el 1 de enero de 1991 o, si la transformación se efectuara posteriormente, en la fecha en que ésta tenga lugar, será la base máxima de cálculo. La base de cálculo no podrá, en ningún caso, ser superior a la base máxima de cálculo;

c)         la base máxima de cálculo se reducirá a partir del 1 de enero de 1997, en la mitad del producto de toda la ampliación del capital -a efectos del punto 1 del apartado 2 del artículo 35- que se realice con posterioridad a esa fecha; y

d)         el importe máximo de los compromisos solidarios de los prestatarios incluidos en los fondos propios no podrá exceder del:

            50% en 1991 y 1992,

            45% en 1993 y 1994,

            40% en 1995 y 1996,

            35% en 1997,

            30% en 1998,

            20% en 1999,

            10% en 2000, y

            0% a partir del 1 de enero de 2001, de la base de cálculo.

ê 2000/12/CE

Artículo 62

Disposiciones transitorias relativas al artículo 43

1. Hasta el 31 de diciembre de 2006, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a sus entidades de crédito a aplicar una ponderación de riesgo del 50% a los préstamos que estén plena e íntegramente garantizados, a satisfacción suya, por hipotecas sobre oficinas y locales comerciales polivalentes situados en el territorio de aquellos Estados miembros que permitan una ponderación de riesgo del 50 ?%, con sujeción a las condiciones siguientes:

i)          el 50% de la ponderación de riesgo se aplicará a la parte del préstamo que no exceda un límite calculado conforme a lo dispuesto en las letras a) o b) siguientes:

a)      el 50% del valor venal del inmueble de que se trate.

         El valor venal del inmueble será calculado por dos tasadores independientes, que harán sendas tasaciones, independientes entre sí, en el momento en que se haga el préstamo. Éste deberá basarse en la más baja de las dos tasaciones.

         El inmueble volverá a ser tasado al menos una vez al año por un único tasador. Para los préstamos que no superen 1 millón de euros y el 5% de los fondos propios de la entidad de crédito, el inmueble volverá a ser tasado al menos una vez cada tres años por un único tasador;

b)      el más bajo de los valores siguientes: el 50% del valor venal del inmueble o el 60% del valor del crédito hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, unos criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios.

         Se entenderá por «valor del crédito hipotecario» el valor del inmueble determinado por un tasador que realice una tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes. Los elementos especulativos no se podrán tener en cuenta en la tasación del valor del crédito hipotecario. El valor del crédito hipotecario se documentará de manera clara y transparente.

         Al menos cada tres años, o si el mercado acusa una baja de más del 10%, se volverá a evaluar el valor del crédito hipotecario y, en particular, las hipótesis subyacentes relativas al desarrollo del mercado de que se trate.

            Tanto en el caso a) como en el caso b), se entenderá por «valor venal» el precio al que podría venderse el inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación, en el supuesto de que el bien su hubiere ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta;

ii)         la ponderación del riesgo del 100% se aplicará a la parte del préstamo que supere los límites fijados en el inciso i);

iii)        el inmueble deberá ser ocupado o cedido en régimen de arrendamiento por su propietario.

Lo dispuesto en el párrafo primero no impedirá que las autoridades competentes de un Estado miembro que apliquen una ponderación más elevada en su territorio puedan permitir, en las condiciones definidas más arriba, la aplicación de una ponderación del 50% a este tipo de préstamos en los territorios de aquellos Estados miembros que permitan una ponderación de los riesgos del 50%.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a sus entidades de crédito a aplicar una ponderación de riesgo del 50% a los préstamos pendientes el 21 de julio de 2000, siempre que se cumplan las condiciones enumeradas en el presente apartado. En este caso, el inmueble será tasado conforme a los criterios de tasación fijados más arriba, a más tardar el 21 de julio de 2003.

Para los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de 2006, la ponderación de riesgo del 50% seguirá aplicándose hasta su vencimiento, cuando la entidad de crédito esté obligada a cumplir las condiciones del contrato.

Hasta el 31 de diciembre de 2006, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar asimismo a sus entidades de crédito a aplicar una ponderación de riesgo del 50% a la parte de los préstamos garantizada plenamente, a su satisfacción, mediante acciones de sociedades inmobiliarias finlandesas que operen de conformidad con la Ley finlandesa de sociedades inmobiliarias de 1991 o la legislación posterior equivalente, siempre que se cumplan las condiciones del presente apartado.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma en que apliquen el presente apartado.

2. Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 50% para las operaciones de arrendamiento inmobiliario con opción de compra realizadas antes del 31 de diciembre de 2006, referidas a bienes de utilización profesional situados en el país de la sede social y reguladas por las disposiciones legales que establezcan que el arrendador conserve la propiedad íntegra del objeto arrendado hasta que el arrendatario ejerza su opción de compra. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma en que apliquen el presente apartado.

3. El apartado 3 del artículo 43 se entenderá sin perjuicio del reconocimiento por las autoridades competentes de los contratos bilaterales de novación que hayan sido celebrados en el caso de:

– Bélgica, antes de 23 de abril de 1996,

– Dinamarca, antes del 1 de junio de 1996,

– Alemania, antes del 30 de octubre de 1996,

– Grecia, antes del 27 de marzo de 1997,

– España, antes del 7 de enero de 1997,

– Francia, antes del 30 de mayo de 1996,

– Irlanda, antes del 27 de junio de 1996,

– Italia, antes del 30 de julio de 1996,

– Luxemburgo, antes del 29 de mayo de 1996,

– los Países Bajos, antes del 1 de julio de 1996,

– Austria, antes del 30 de diciembre de 1996,

– Portugal, antes del 15 de enero de 1997,

– Finlandia, antes del 21 de agosto de 1996,

– Suecia, antes del 1 de junio de 1996,

– el Reino Unido, antes del 30 de abril de 1996.

Artículo 63

Disposiciones transitorias relativas al artículo 47

1. Las entidades de crédito cuyo coeficiente mínimo no alcanzara el 1 de enero de 1991 el 8% previsto en el apartado 1 del artículo 47 deberán aproximarse progresivamente, en fases sucesivas, a dicho nivel. Mientras no hayan alcanzado dicho objetivo, no podrán permitir que el nivel del coeficiente descienda por debajo del nivel alcanzado. Si, no obstante, se produjese tal fluctuación, la misma deberá ser temporal y el motivo deberá comunicarse a las autoridades competentes.

ê 2000/12/CE, apartados 2 y 3 del artículo 62 (modificados)

2. Durante un período que no exceda de cinco años a contar desde el 1 de enero de 1993, los Estados miembros podrán aplicar la ponderación del 10% a las obligaciones que se definen en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE, y mantenerla, si lo consideran necesario, para las entidades de crédito, a fin de evitar graves perturbaciones en sus mercados. Tales excepciones serán comunicadas a la Comisión.

3. Durante un período que no exceda de siete años a partir del 1 de enero de 1993, el apartado 1 del artículo 47 no se aplicará al Banco Agrícola de Grecia. No obstante, dicho banco deberá aproximarse en fases sucesivas al nivel prescrito en el apartado 1 del artículo 47, según el método que se describe en el apartado 1 del presente artículo.

ê 2000/12/CE (modificado)

è1 2004/xx/CE apartado 13 del artículo 3

Artículo 64

Disposiciones transitorias relativas al artículo 49

1. Si, el 5 de febrero de 1993, una entidad de crédito hubiera aceptado ya un riesgo, o riesgos, que superen los límites aplicables a los grandes riesgos o el límite aplicable a la acumulación de grandes riesgos, previstos en el artículo 49, las autoridades competentes exigirán a dicha entidad de crédito que adopte las medidas necesarias para reducir el riesgo o riesgos considerados al nivel previsto por las disposiciones del artículo 49.

2. El procedimiento destinado a reducir el riesgo o riesgos al nivel autorizado se definirá, se adoptará, se aplicará y se concluirá en el plazo que las autoridades competentes consideren conforme al principio de gestión saneada y de competencia leal. Las autoridades competentes informarán a la Comisión y al è1 Comité Bancario Europeo ç sobre el calendario del procedimiento general adoptado.

3. La entidad de crédito no podrá adoptar medida alguna que tenga por efecto aumentar los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1 con respecto al nivel que representaban dichos riesgos el 5 de febrero de 1993.

4. El plazo que deberá aplicarse en virtud del apartado 2 expirará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2001. Los riesgos de vencimiento más largo cuyos términos contractuales esté obligada a cumplir la entidad prestamista podrán mantenerse hasta dicho vencimiento.

ê 2000/12/CE Apartados 5 a 7 del artículo 64 (nuevo)

è1 2004/xx/CE apartado 13 del artículo 3

5. Hasta el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros podrán aumentar el límite establecido en el apartado 1 del artículo 49 hasta el 40% y el límite establecido en el apartado 2 del artículo 49 hasta el 30%. En tal caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, el plazo para reducir los riesgos existentes al finalizar el citado período hasta los niveles previstos en el artículo 49 finalizará el 31 de diciembre de 2001.

6. Únicamente para las entidades de crédito cuyos fondos propios no rebasen los 7 millones de euros, los Estados miembros podrán prorrogar por cinco años los plazos previstos en el apartado 5. Los Estados miembros que se acojan a la facultad prevista en el presente apartado velarán por evitar distorsiones de la competencia e informarán sobre las medidas adoptadas al respecto a la Comisión y al è1 Comité Bancario Europeo ç.

7. En los casos contemplados en los apartados 5 y 6, un riesgo podrá considerarse gran riesgo si su importe es igual o superior al 15% de los fondos propios.

ê 2000/12/CE Apartado 8 del artículo 64 (8) (modificado)

8. Hasta el 31 de diciembre de 2001 los Estados miembros podrán sustituir la frecuencia de notificación de grandes riesgos a que se hace mención en el segundo guión del apartado 2 del artículo 48 por una frecuencia de dos veces al año como mínimo.

ê 2000/12/CE Apartado 9 del artículo 64

9. Los Estados miembros podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 49 los riesgos contraídos por una entidad de crédito consistentes en préstamos hipotecarios, a efectos del apartado 1 del artículo 62, concluidos antes del 1 de enero de 2002, así como las operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario, a efectos del apartado 2 del artículo 62, concluidos antes del 1 de enero de 2002, en ambos casos hasta un límite máximo del 50% del valor de los bienes inmobiliarios de que se trate.

Se tratarán de la misma forma los préstamos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o la legislación posterior equivalente que sean similares a los préstamos hipotecarios a que se refiere el párrafo primero.

ê 2000/12/CE Artículo 65 (modificado)

Artículo 65

Disposiciones transitorias relativas al artículo 51

Las entidades de crédito que el 1 de enero de 1993 superasen los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 51 dispondrán de un plazo hasta el 1 de enero de 2003 para ajustarse a dichos límites.

ò nuevo

Artículo 152

1.         Durante el primer, segundo y tercer períodos de doce meses posteriores a la fecha especificada en el artículo 157, las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 84 a 89 o que utilicen los Métodos de medición avanzada especificados en el artículo 105 para el cálculo de sus exigencias de capital para el riesgo operativo proveerán fondos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes indicados en los apartados 2, 3 y 4.

2.         Para el primer período de doce meses contemplado en el apartado 1, el importe de los fondos propios será el 95% del importe mínimo total de los fondos propios que se exigiría mantener a la entidad de crédito durante dicho período con arreglo al artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE, en la versión de dicha Directiva y de la Directiva 2000/12/CE anterior a la fecha especificada en el artículo 157 de la presente Directiva.

3.         Para el segundo período de doce meses contemplado en el apartado 1, el importe de los fondos propios será el 90% del importe mínimo total de fondos propios que se exigiría mantener a la entidad de crédito durante dicho período con arreglo al artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE, en la versión de dicha Directiva y de la Directiva 2000/12/CE anterior a la fecha especificada en el artículo 157 de la presente Directiva.

4.         Para el tercer período de doce meses contemplado en el apartado 1, el importe de los fondos propios será el 80% del importe mínimo total de fondos propios que se exigiría mantener a la entidad de crédito durante dicho período con arreglo al artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE, en la versión de dicha Directiva y de la Directiva 2000/12/CE anterior a la fecha especificada en el artículo 157 de la presente Directiva.

5.         El cumplimiento de los requisitos de los apartados 1 a 4 se basará en los importes de fondos propios totalmente ajustados, de modo que reflejen las diferencias entre el cálculo de los fondos propios conforme a la Directiva 2000/12/CE y a la Directiva 93/6/CEE, en la versión de dichas Directivas anterior a la fecha especificada en el artículo 157 de la presente Directiva, y el cálculo de los fondos propios conforme a la presente Directiva, diferencias derivadas del tratamiento por separado de las pérdidas esperadas y de las pérdidas inesperadas con arreglo a los artículos 84 a 89 de la presente Directiva.

6.         A efectos de los apartados 1 a 5 del presente artículo, serán de aplicación los artículos 68 a 73.

7.         Hasta el 31 de diciembre de 2007 las entidades de crédito podrán considerar que los artículos que constituyen el Método estándar contemplado en la subsección 1 de la sección 3 del capítulo 2 del título V son sustituidos por los artículos 42 a 46 de la Directiva 2000/12/CE en la versión de dicha Directiva anterior a la fecha especificada en el artículo 157.

8.         Cuando se ejerza la discreción contemplada en el apartado 7 se aplicará lo siguiente respecto de lo dispuesto en la Directiva 2000/12/CE:

(a)     las disposiciones de dicha Directiva contempladas en los artículos 42 a 46 se aplicarán en la versión anterior a la fecha contemplada en el artículo 157;

b)      por valor ponderado contemplado en el apartado 1 del artículo 42 de la citada Directiva se entenderá la exposición ponderada por riesgo;

c)       las cifras que genere el apartado 2 del artículo 42 de la citada Directiva se considerarán como exposiciones ponderadas por riesgo;

d)      los “derivados de crédito” se incluirán en la lista de “partidas de alto riesgo” del anexo II de la citada Directiva;

e)       el tratamiento contemplado en el apartado 3 del artículo 43 de la citada Directiva se aplicará a los instrumentos derivados enumerados en el anexo IV de dicha Directiva con independencia de que figuren en el balance o fuera del balance, y las cifras resultantes del tratamiento establecido en dicho anexo se considerarán como exposiciones ponderadas por riesgo.

9.         Cuando se ejerza la discreción contemplada en el apartado 7, se aplicará lo siguiente en relación con el tratamiento de exposiciones para las cuales se utiliza el Método estándar:

a)       no se aplicará la subsección 3 de la sección 3 del capítulo 2 del título V relativa al reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito;

b)      las autoridades competentes podrán no aplicar la subsección 4 de la sección 3 del capítulo 2 relativa al tratamiento de la titulización;

b)      no se aplicarán las siguientes disposiciones del anexo XII, que contemplan los requisitos de divulgación para las entidades de crédito:

i)       la letra b) del apartado 4 de la parte 2,

ii)      el apartado 6 de la parte 2,

iii)     el apartado 10 de la parte 2.

10.       Cuando se ejerza la discreción contemplada en el apartado 7, la exigencia de capital para el riesgo operativo con arreglo a la letra e) del artículo 75 se reducirá en un porcentaje que representará el coeficiente entre el valor de las exposiciones de la entidad de crédito para las cuales se calculan las exposiciones ponderadas por riesgo según la discreción contemplada en el apartado 7 y el valor total de sus exposiciones.

11.       Cuando una entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a todas sus exposiciones con arreglo a la discreción contemplada en el apartado 7, podrán aplicarse los artículos 48 a 50 de la Directiva 2000/12/CE en relación con los grandes riesgos en su versión anterior a la fecha contemplada en el artículo 157.

12.         Cuando se ejerza la discreción contemplada en el apartado 7, las referencias a los artículos 46 a 52 de la presente Directiva se entenderán hechas a los artículos 42 a 46 de la Directiva 2000/12/CE en la versión de dichos artículos anterior a la fecha contemplada en el artículo 157.

Artículo 153

En el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a los riesgos derivados de operaciones de arrendamiento inmobiliario con opción de compra relativas a oficinas u otros locales comerciales situados en su territorio y que cumplan los criterios recogidos en el apartado 51 de la parte 1 del anexo VI, las autoridades competentes podrán, hasta el 31 de diciembre de 2012, permitir que se aplique una ponderación de riesgo del 50%, sin aplicación de los apartados 55 y 56 de la parte 1 del anexo VI.

Hasta el 31 de diciembre de 2010, y a fin de definir el tramo garantizado de un préstamo en situación de mora a efectos del anexo VI, las autoridades competentes podrán reconocer garantías reales diferentes de las garantías reales admisibles contempladas en los artículos 90 a 93.

Artículo 154

1.           Los requisitos contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 84 se aplicarán a partir del 31 de diciembre de 2009.

2.           Hasta el 31 de diciembre de 2010, la LGD media ponderada por exposición para todos los riesgos minoristas garantizados por viviendas y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a 10%.

3.           Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán eximir del tratamiento IRB a determinadas exposiciones de renta variable mantenidas a 31 de diciembre de 2007.

La posición eximida se determinará como el número de acciones mantenidas en dicha fecha y cualesquiera otras adicionales resultantes directamente de la posesión de aquéllas, siempre que no incrementen el porcentaje de participación en la propiedad de una sociedad de cartera.

Si se incrementa el porcentaje de participación en la propiedad de una posición concreta, la parte excedente de la posición no estará sujeta a la exención. Tampoco podrá aplicarse la exención a las posiciones que estuvieran originalmente sujetas a exención, pero que fueran vendidas y seguidamente recompradas.

Las exposiciones de la renta variable contempladas en la presente disposición transitoria estarán sujetas a las exigencias de capital calculadas con arreglo a la subsección 1 de la sección 3 del capítulo 2 del título V.

4.           Hasta el 31 de diciembre de 2011, en el caso de las exposiciones frente a empresas, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán establecer el número de días hasta el vencimiento de un crédito que habrán de observar todas las entidades de crédito de su territorio conforme a la definición de impago recogida en el apartado 44 de la parte 4 del anexo VII para las exposiciones frente a contrapartes situadas en ese Estado miembro. El número específico será de entre 90 días hasta un máximo de 180 días, cuando así lo permitan las circunstancias locales. Para las exposiciones a contrapartes situadas en los territorios de otros Estados miembros, las autoridades competentes establecerán un número de días hasta el vencimiento de un crédito no superior al establecido por la autoridad competente del Estado miembro respectivo.

5.           Por lo que se refiere al período de observación contemplado en el apartado 66 de la parte 4 del anexo VII, los Estados miembros podrán permitir que las entidades de crédito a las que no se autorice a emplear cálculos propios de las LGD y los factores de conversión posean, al aplicar el Método IRB, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2007, datos pertinentes que abarquen un período de dos años. Hasta el 31 de diciembre de 2010, el período que deberá cubrirse aumentará un año cada año.

6.           Por lo que se refiere al período de observación contemplado en los apartados 71, 85 y 94 de la parte 4 del anexo VII, los Estados miembros podrán permitir a las entidades de crédito que posean, al aplicar el Método IRB, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2007, datos pertinentes que abarquen un período de dos años. Hasta el 31 de diciembre de 2010, el período que deberá cubrirse aumentará un año cada año.

Artículo 155

Hasta el 31 de diciembre de 2012, en el caso de las entidades de crédito para las cuales el indicador pertinente para la línea de negociación y ventas represente al menos el 50% del total de los indicadores pertinentes para todas sus líneas de negocio con arreglo a los apartados 1 a 8 de la parte 2 del anexo X, los Estados miembros podrán aplicar un porcentaje del 15% a la línea de negociación y ventas.

ê 2000/12/CE

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES FINALES

ò nuevo

Artículo 156

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, supervisará periódicamente si la presente Directiva tomada en su conjunto, así como la Directiva [93/6/CEE], tiene efectos significativos en el ciclo económico y, habida cuenta de tal examen, considerará si se justifica alguna medida correctora.

A partir de ese análisis, y teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, la Comisión elaborará un informe bienal y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de propuestas apropiadas.

Artículo 157

1.         Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4, 22, 57, 61, 62, 63, 64, 66, 68 a 106, 108, 110 a 115, 117 a 119, 123 a 127, 129 a 132, 133, 136, 144 a 149, 152 a 155 y en los anexos II, III y V al XII. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, aplicarán dichas disposiciones a partir del 31 de diciembre de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la[s] Directiva[s] derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

2.         Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 87 y el artículo 105 a más tardar el 31 de enero de 2007 y no antes de dicha fecha.

ê 2000/12/CE Artículo 66 (modificado)

Artículo 66

Información de la Comisión

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones legales, reglamentarias y administrativas Ö de derecho nacional Õ que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

ê 2000/12/CE Artículo 67 (modificado)

Artículo 158

1.  Ö Queda derogada Õ Quedan derogadas las Directivas 73/183/CEE, 77/780/CEE, 89/299/CEE, 89/646/CEE, 89/647/CEE, 92/30/CEE y 92/121/CEE,  Ö modificada Õ modificadas por las Directivas que figuran en la parte A del anexo V Ö XV Õ , sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición que figuran en la parte B del anexo V Ö XV Õ.

2. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI Ö XVI Õ.

ê 2000/12/CE Artículo 68 (modificado)

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Ö la Unión Õ las Comunidades Europeas.

ê 2000/12/CE Artículo 69 (modificado)

Artículo 160

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […].

                                                                       Por el Parlamento Europeo

                                                                       El Presidente

                                                                      

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

                                                                      

ê 2000/12/CE

ANEXO I

LISTA DE ACTIVIDADES QUE SE BENEFICIAN DEL RECONOCIMIENTO MUTUO

1. Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables

2. Préstamos, incluidos, en particular, el crédito al consumo, el crédito hipotecario, el factoring con o sin recurso y la financiación de transacciones comerciales (incluido el forfaiting)[33]

3. Arrendamiento financiero (leasing)

4. Operaciones de pago

5. Emisión y gestión de medios de pago (tarjetas de crédito, cheques de viaje, cartas de crédito)

6. Concesión de garantías y suscripción de compromisos

7. Transacciones por cuenta propia de la entidad o por cuenta de su clientela que tengan por objeto:

a)         instrumentos del mercado monetario (cheques, efectos, certificados de depósito, etc.)

b)         mercados de cambios

c)         instrumentos financieros a plazo y opciones

d)         instrumentos sobre divisas o sobre tipos de interés

e)         valores negociables

8. Participaciones en las emisiones de títulos y prestaciones de los servicios correspondientes

9. Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, de estrategia industrial y de cuestiones afines, así como asesoramiento y servicios en el ámbito de la fusión y de la compra de empresas

10. Intermediación en los mercados interbancarios

11. Gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios

12. Custodia de valores negociables

13. Informes comerciales

14. Alquiler de cajas fuertes

ê 2004/39/CE Artículo 68 (modificado)

Cuando los servicios y actividades previstos en las secciones A y B del Anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros[34] se refieran a instrumentos financieros previstos en la sección C del Anexo I de dicha Directiva, estarán sujetos al reconocimiento mutuo de conformidad con la presente Directiva.

ê 2000/12/CE

ANEXO II

ê 2000/12/CE

ð nuevo

CLASIFICACIÓN DE LAS CUENTAS DE ORDEN

Riesgo alto

– Garantías que sean sustitutivas de créditos

– ð Derivados de crédito ï

– Aceptaciones

– Efectos endosados que no incorporen la firma de otra entidad de crédito

– Cesiones con derecho de recurso a favor del comprador

– Cartas de crédito standby irrevocables que sean sustitutivas de crédito

– Compromisos de compra a plazo Depósitos a futuro (forward forward deposits)

– Depósitos a futuro (forward forward deposits)

– Parte pendiente de desembolso de acciones y títulos parcialmente desembolsados

– ðAcuerdos de venta con compromiso de recompra tal como se definen en los apartados 3 y 5 del artículo 12 de la Directiva 86/635/CEE ï

– Otras partidas de riesgo alto

Riesgo medio:

– Créditos documentarios, emitidos y confirmados (véase también riesgo medio/bajo)

– Fianzas y cauciones (incluidas las garantías de licitación y buen fin de contratos públicos, las aduaneras y las fiscales) y las garantías que no sean sustitutivas de crédito

– Acuerdos de venta con compromiso de recompra tal como se definen en los apartados 3 y 5 del artículo 12 de la Directiva 86/635/CEE

– Cartas de crédito standby irrevocables que no sean sustitutivas de crédito

– Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamo, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial superior a un año

– Líneas de apoyo a la emisión de valores [note issuance facilities (NIF) y revolving underwriting facilities (RUF)]

– Otras partidas que tengan riesgo medio ð tal como se comuniquen a la Comisión ï .

Riesgo medio/bajo

– Créditos documentarios en los que el embarque de mercancía actúe como garantía y otras transacciones autoliquidables

– ð Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial de hasta un año inclusive que no puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento ni sin previo aviso o que no prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario ï

– Otras partidas que comporten también riesgo medio/bajo ð tal como se comuniquen a la Comisión ï

Riesgo bajo:

– Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial de hasta un año inclusive, o que puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento ni previo aviso. ð Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial de hasta un año inclusive que puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso o que prevean efectivamente su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario. Las líneas de crédito minorista podrán considerarse anulables incondicionalmente cuando sus condiciones permitan que la entidad de crédito las anule hasta el máximo admisible según la legislación de protección del consumidor y demás legislaciones conexas ï

– Otras partidas que comporten también riesgo bajo ð tal como se comuniquen a la Comisión ï .

Los Estados miembros se comprometen a informar a la Comisión tan pronto como hayan aceptado introducir un nuevo elemento no registrado en balance en cualquiera de los últimos guiones que figuran en cada clase de riesgo. Dicho elemento será clasificado definitivamente a nivel comunitario una vez que se haya cumplido el procedimiento del artículo 59.

ê 2000/12/CE

ANEXO III

ê 2000/12/CE (modificado)

ð nuevo

TRATAMIENTO DE LAS CUENTAS DE ORDEN ð LOS INSTRUMENTOS DERIVADOS ï

1. ELECCIÓN DEL MÉTODO

Siempre y cuando lo consientan las autoridades competentes, las entidades de crédito podrán elegir uno de los métodos que a continuación se indican Ö en el presente anexo Õ para evaluar los riesgos de crédito derivados ð determinar el valor de exposición ï de los contratos que se enumeran en los puntos 1 y 2 del anexo IV. Las entidades de crédito que tengan que cumplir con el apartado 1 del artículo 6 Ö los apartados 1 y 2 del artículo 33 Õ de la Directiva 93/6/CEE [35] deberán utilizar el método 1 expuesto Ö en el presente anexo Õ más abajo. Para evaluar los riesgos de crédito derivados ð determinar el valor de exposición ï de los contratos que se enumeran en el punto 3 del anexo IV, todas las entidades de crédito deberán utilizar el método 1 expuesto Ö en el presente anexo Õ más abajo.

ò nuevo

Los contratos negociados en mercados organizados y los contratos negociados en mercados de divisas (distintos de los contratos sobre oro) con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales quedarán exentos de la aplicación de los métodos contemplados en el presente anexo y se les atribuirá un valor de exposición cero.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de los métodos descritos en el presente anexo y atribuir un valor de exposición cero a los contratos de instrumentos derivados negociados en mercados no organizados sujetos a compensación por parte de una cámara de compensación cuando esta última actúe como contraparte legal y todos los participantes cubran íntegramente y de manera diaria el riesgo que representen para la cámara de compensación mediante una cobertura que la proteja tanto del riesgo presente como del posible riesgo futuro.

La garantía real constituida deberá:

a)       poder optar a una ponderación de riesgo del 0% o

b)      ser un depósito en efectivo constituido en la entidad de crédito o

c)       ser certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por dicha entidad y depositados en ella.

Las autoridades competentes deberán comprobar que no exista el peligro de que el riesgo a que se expone la cámara de compensación se acumule hasta superar el valor de mercado de la garantía real constituida.

ê 2000/12/CE (modificado)

2. MÉTODOS

Método 1: Sistema de valoración a precios de mercado

Fase a):            Atribuyendo a los contratos un precio de mercado (valoración a precios de mercado) se obtendrá el coste de reposición de todos los contratos con un valor positivo.

Fase b):            A fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro[36] Ö excepto en el caso de swaps de tipos de interés variable/variable en una misma divisa, en el que sólo se calculará el coste de reposición Õ se multiplicará el importe teórico del principal o los valores subyacentes por los porcentajes siguientes Ö recogidos en el cuadro 1 Õ :

CUADRO 1[37][38]

Vencimiento residual[39] || Contratos sobre tipos de interés || Contratos sobre tipos de cambio y oro || Contratos sobre acciones || Contratos sobre metales preciosos, excepto el oro || Contratos sobre productos básicos, salvo los metales preciosos

Un año o menos || 0% || 1% || 6% || 7% || 10%

De uno a cinco años || 0,5% || 5% || 8% || 7% || 12%

Más de cinco años || 1,5% || 7,5% || 10% || 8% || 15%

A efectos del cálculo del posible riesgo futuro con arreglo a la fase b), las autoridades competentes podrán permitir que las entidades de crédito apliquen hasta el 31 de diciembre de 2006 los porcentajes siguientes en lugar de los que figuran en el cuadro 1, siempre que la entidad haga uso de la opción mencionada en el artículo 11 bis de la Directiva 93/6/CEE para los contratos a los que se refieren las letras b) y c) del punto 3) del anexo IV:

CUADRO 1 bis

Vencimiento residual || Metales preciosos (excepto el oro) || Metales corrientes || Productos agrícolas (perecederos) || Otros, con inclusión de los productos energéticos

Un año o menos || 2% || 2,5% || 3% || 4%

De uno a cinco años || 5% || 4% || 5% || 6%

Más de cinco años || 7,5% || 8% || 9% || 10%

ê 2000/12/CE (modificado)

Fase c):            La suma del coste de reposición y del importe del riesgo de crédito potencial futuro se multiplicará por las ponderaciones del riesgo atribuido a las correspondientes contrapartes según lo previsto en el artículo 43 Ö corresponde al valor de exposición Õ

ê 2000/12/CE (modificado)

Método 2: Sistema de riesgo original

Fase a):            Los importes teóricos del principal de cada instrumento se multiplicarán por los porcentajes que se expresan Ö en el cuadro 2 Õ a continuación:

CUADRO 2

Vencimiento original[40] || Contratos sobre tipos de interés || Contratos sobre tipos de cambio y oro

Un año o menos || 0,5% || 2%

Más de un año pero no más de dos || 1% || 5%

Incremento por cada año subsiguiente || 1% || 3%

ê 2000/12/CE

ð nuevo

Fase b):            Los riesgos iniciales así obtenidos se multiplicarán por las ponderaciones del riesgo atribuido a la contraparte según lo previsto en el artículo 43 ð corresponden al valor de exposición ï .

Para los métodos 1 y 2, las autoridades competentes deberán garantizar que el importe teórico que deba tomarse en cuenta constituya una medida adecuada del riesgo inherente al contrato. Cuando, por ejemplo, el contrato prevea una multiplicación de los flujos de tesorería, el importe teórico habrá de ajustarse a fin de tener en cuenta los efectos de la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato.

ê 2000/12/CE (modificado)

3. COMPENSACION CONTRACTUAL (CONTRATOS DE NOVACIÓN Y OTROS ACUERDOS DE COMPENSACIÓN)

a) Tipos de compensación que pueden reconocer las autoridades competentes

A efectos de lo dispuesto en Ö la Õ el presente Ö sección Õ punto 3, se entenderá por «contraparte» cualquier entidad (incluidas las personas físicas) facultada para celebrar un acuerdo de compensación contractual.

Las autoridades competentes podrán reconocer como factores de reducción del riesgo los siguientes tipos de compensación contractual:

i)            los contratos bilaterales de novación entre una entidad de crédito y su contraparte, en virtud de los cuales los derechos y obligaciones recíprocas queden automáticamente amalgamados, de tal forma que la novación determine un importe único neto cada vez que se aplique la novación y se cree así un nuevo y único contrato jurídicamente vinculante que extinga los contratos anteriores;

ii)           acuerdos bilaterales de compensación entre la entidad de crédito y su contraparte.

b) Condiciones del reconocimiento

Las autoridades competentes podrán reconocer que la compensación contractual constituye un factor de reducción del riesgo únicamente cuando concurran las condiciones siguientes:

i)            que la entidad de crédito haya celebrado con su contraparte un acuerdo de compensación contractual por el cual se cree una única obligación jurídica, que abarque todas las transacciones incluidas, en virtud de la cual, en el caso de que una de las contrapartes incurra en una situación de impago a causa de incumplimiento, quiebra o liquidación u otra circunstancia similar, la entidad de crédito tenga el derecho de recibir o la obligación de pagar únicamente la suma neta de los valores positivos y negativos valorados a precios de mercado de las distintas transacciones incluidas;

ii)           que la entidad de crédito haya puesto a disposición de las autoridades competentes dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que permitan concluir, en caso de procedimiento, que los tribunales y autoridades administrativas competentes considerán, en los supuestos descritos en el inciso i), que los derechos y obligaciones de la entidad de crédito se limitan a la suma neta, de conformidad con lo expuesto en el inciso i), en virtud de:

– la legislación del territorio en que está constituida la contraparte y, si interviene una sucursal extranjera de una empresa, también en virtud de la legislación del territorio en que está situada dicha sucursal,

– la legislación aplicable a las distintas transacciones incluidas; , y

– la legislación aplicable a cualquier contrato o acuerdo, necesario para que surta efecto la compensación contractual;

iii)          que la entidad de crédito disponga de procedimientos encaminados a garantizar que la validez jurídica de su compensación contractual será revisada a la luz de cualquier posible modificación de las normativas pertinentes.

Las autoridades competentes, tras consultar, si procede, a otras autoridades competentes pertinentes, deberán quedar satisfechas de que la compensación contractual es jurídicamente válida en cada uno de los territorios implicados. Si una de dichas autoridades competentes no quedara satisfecha a este respecto, el acuerdo de compensación contractual no podrá ser reconocido como un factor de reducción del riesgo por ninguna de las contrapartes.

Las autoridades competentes podrán aceptar dictámenes jurídicos motivados redactados por tipos de compensación contractual.

Los contratos que contengan una disposición que permita a una contraparte no morosa realizar sólo pagos limitados, o incluso ningún pago, al patrimonio de la parte morosa, aun siendo el moroso acreedor neto (cláusula de walkaway) no podrán ser reconocidos como factores de reducción del riesgo.

Las autoridades competentes podrán considerar que tienen efectos de reducción del riesgo los acuerdos de compensación contractual relativos a contratos de tipo de cambio con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales, a opciones emitidas o a cuentas de orden similares, a los que no es aplicable el presente anexo debido a que implican un riesgo de crédito despreciable o nulo. Si, en función del valor de mercado positivo o negativo de estos contratos, su inclusión en otro acuerdo de compensación puede dar lugar a un aumento o disminución de los requisitos de capital, las autoridades competentes deberán obligar a las entidades de crédito a aplicar un tratamiento coherente.

c) Efectos del reconocimiento

i) Contratos de novación

Se podrán ponderar los importes netos únicos fijados por los contratos de novación, en lugar de los importes brutos. Así, al aplicar el método 1 en:

– la fase a): los costes de reposición y

– la fase b): los importes teóricos del principal o los valores subyacentes

se podrán obtener teniendo en cuenta el contrato de novación. Al aplicar el método 2 en la fase a), el importe teórico del principal podrá calcularse teniendo en cuenta el contrato de novación; se aplicarán los porcentajes del cuadro 2.

ii) Otros acuerdos de compensación

Al aplicar el método 1:

– En la fase a), el coste actual de sustitución de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación podrá obtenerse teniendo en cuenta el hipotético coste neto de sustitución que resulte del acuerdo; en caso de que la compensación lleve a una obligación neta para la entidad de crédito que calcula el coste neto de sustitución, al coste actual de sustitución se le atribuirá un valor cero.

– En la fase b), para todos los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral, el riesgo potencial de crédito futuro podrá reducirse mediante la ecuación siguiente: PCEred = 0,4 * PCEbruto + 0,6 * NGR * PCEbruto

siendo:

— || PCEred || = || riesgo potencial reducido de crédito futuro correspondiente a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente,

— || PCEbruto || = || suma de los riesgos potenciales de crédito futuro correspondientes a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente, que se calculan multiplicando los importes teóricos del principal por los porcentajes que figuran en el cuadro 1,

— || NGR || = || «coeficiente neto/bruto», esto es, a discreción de las autoridades de supervisión: i)            cálculo separado: cociente entre el coste neto de sustitución de todos los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con una contraparte determinada (numerador) y el coste bruto de sustitución de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con dicha contraparte (denominador), o ii)           cálculo agregado: cociente entre la suma de los costes netos de sustitución calculados bilateralmente para todas las contrapartes teniendo en cuenta los contratos incluidos en acuerdos de compensación válidos jurídicamente (numerador) y los costes brutos de sustitución de todos los contratos incluidos en acuerdos de compensación válidos jurídicamente (denominador).               Si los Estados miembros permiten a las entidades de crédito la elección del método, el método elegido deberá emplearse de forma coherente.

Para el cálculo del riesgo potencial de crédito futuro mediante la fórmula anterior, los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos. Los contratos perfectamente congruentes son contratos sobre tipos de cambio a plazo o contratos similares en los que el principal nocional es equivalente a los flujos de tesorería, siempre que éstos sean exigibles en la misma fecha de valor y total o parcialmente en la misma moneda.

Para aplicar el método 2 en la fase a): los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos;

– los importes del principal nocional se multiplican por los porcentajes que figuran en el cuadro 2,

– por lo que respecta a los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación, los porcentajes aplicables podrán reducirse como se indica en el cuadro 3:

CUADRO 3

Vencimiento original[41] || Contratos sobre tipos de interés || Contratos sobre tipos de cambio

Un año o menos || 0.35% || 1.50%

Más de un año pero no más de dos || 0.75% || 3.75%

Incremento por cada año subsiguiente || 0.75% || 2.25%

ê 2000/12/CE

ANEXO IV

ê 2000/12/CE

ð nuevo

TIPOS DE CUENTAS DE ORDEN ð DERIVADOS ï

ê 2000/12/CE (modificado)

1. Contratos sobre tipos de interés:

a)         swaps sobre tipos de interés en una sola divisa

b)         swaps sobre tipos de interés variable

c)         acuerdos sobre tipos de interés futuros

d)         futuros sobre tipos de interés

e)         opciones adquiridas sobre tipos de interés

f)         otros contratos de naturaleza análoga.

2. Contratos sobre tipos de cambio y contratos sobre oro:

a)         swaps sobre tipos de interés en diversas divisas

b)         operaciones a plazo sobre divisas

c)         futuros sobre divisas

d)         opciones adquiridas sobre divisas

e)         otros contratos de naturaleza análoga

f)         contratos sobre oro de naturaleza análoga a los enumerados en las letras a) a e).

3. Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en las letras a) a e) del punto 1 y en las letras a) a d) del punto 2 relativos a otros índices o instrumentos de referencia sobre:

a)         acciones

b)         metales preciosos, excepto el oro

c)         productos básicos, salvo los metales preciosos

d)         otros contratos de naturaleza análoga. Fase b):          A fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro[42] se multiplicará el importe teórico del principal o los valores subyacentes por los porcentajes siguientes:

é

ò nuevo

ANEXOS V AL XII

[OMISSIS]

ò nuevo

ANEXO XIII

PARTE A

DIRECTIVAS DEROGADAS CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

(contempladas en el artículo 158)

Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio

Directiva 2000/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por la que se modifica la Directiva 2000/12/CE relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

Únicamente las letras a) y b) del apartado 1, el apartado 2 , las letras a) y b) del apartado 4 , el apartado 5 , el apartado 6 , las letras a) y b) del apartado 7 , el apartado 8 , el apartado 9 , el apartado 10 y el apartado 11 del artículo 29

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo

Únicamente el artículo 68

Directiva 2004/69/CE de la Comisión, de 27 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la definición de “bancos multilaterales de desarrollo” (Texto pertinente a efectos del EEE)

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros

Únicamente el artículo 3

MODIFICACIONES NO DEROGADAS

Acta de adhesión 2003

PARTE B

PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN

(contemplados en el artículo 158)

Directiva || || Fecha límite de transposición

Directiva 2000/12/CEE || || -----

Directiva 2000/28/CE || || 27.4.2002

Directiva 2002/87/CE || || 11.8.2004

Directiva 2004/39/CE || || No disponible hasta la fecha

Directiva 2004/69/CE || || 30.6.2004

Directiva 2004/xx/CE || || No disponible hasta la fecha

ANΕΧO XIV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Presente Directiva || Directiva 2000/12/CE || Directiva 2000/28/CE || Directiva 2001/87/CE || Directiva 2004/69/CE || Directiva 2004/xx/CE

Artículo 1 || Artículo 2, (1) y (2) || || || ||

Artículo 2 (1) || Artículo 2 (3) Acta de Adhesión || || || ||

Artículo 2 (2) || Artículo 2 (4) || || || ||

Artículo 3 || Artículo 2 (5) y (6) || || || ||

Artículo 3 (1), última frase || || || || || Artículo 3.2

Artículo 4.1 (1) || Artículo 1 (1) || || || ||

Artículo 4.1 (2) al (5) || || Artículo 1(2) al (5) || || ||

Artículo 4.1 (7) al (9) || || Artículo 1(6) al (8) || || ||

Artículo 4 .1 (10) || || || Artículo 29.1 (a) || ||

Artículo 4.1 (11) al (14) || Artículo 1 (10), (12) y (13) || || || ||

Artículo 4.1 (21) y (22) || || || Artículo 29.1 (b) || ||

Artículo 4.1 (23) || Artículo 1 (23) || || || ||

Artículo 4.1 (45 al (47) || Artículo 1 (25 al (27) || || || ||

Artículo 4 .2 || Artículo 1(1) segundo párrafo || || || ||

Artículo 5 || Artículo 3 || || || ||

Artículo 6 || Artículo 4 || || || ||

Artículo 7 || Artículo 8 || || || ||

Artículo 8 || Artículo 9 || || || ||

Artículo 9 (1) || Artículos 5(1) y 1(11) || || || ||

Artículo 9 (2) || Artículo 5(2) || || || ||

Artículo 10 || Artículo 5 (3) al (7) || || || ||

Artículo 11 || Artículo 6 || || || ||

Artículo 12 || Artículo 7 || || || ||

Artículo 13 || Artículo 10 || || || ||

Artículo 14 || Artículo 11 || || || ||

Artículo 15 (1) || Artículo 12 || || || ||

Artículo 15 (2) y (3) || || || Artículo 29.2 || ||

Artículo 16 || Artículo 13 || || || ||

Artículo 17 || Artículo 14 || || || ||

Artículo 18 || Artículo 15 || || || ||

Artículo 19 (1) || Artículo 16 (1) || || || ||

Artículo 19 (2) || || || Artículo 29.3 || ||

Artículo 20 || Artículo 16(3) || || || ||

Artículo 21 || Artículo 16 (4) al (6) || || || ||

Artículo 22 || Artículo 17 || || || ||

Artículo 23 || Artículo 18 || || || ||

Artículo 24 (1) || Artículo 19 primer al tercer párrafos || || || ||

Artículo 24 (2) || Artículo 19, sexto párrafo || || || ||

Artículo 24 (3) || Artículo 19, cuarto párrafo || || || ||

Artículo 25 (1) al (3) || Artículo 20 (1) al (3) primer y segundo párrafos || || || ||

Artículo 25 (3) || Artículo 19 quinto párrafo || || || ||

Artículo 25 (4) || Artículo 20 (3) , tercer párrafo || || || ||

Artículo 26 || Artículo 20 (4) al (7) || || || ||

Artículo 27 || Artículo 1 (3) in fine || || || ||

Artículo 28 || Artículo 21 || || || ||

Artículo 29 || Artículo 22 || || || ||

Artículo 30 || Artículo 22 (2) al (4) || || || ||

Artículo 31 || Artículo 22 (5) || || || ||

Artículo 32 || Artículo 22 (6) || || || ||

Artículo 33 || Artículo 22 (7) || || || ||

Artículo 34 || Artículo 22 (8) || || || ||

Artículo 35 || Artículo 22 (9) || || || ||

Artículo 36 || Artículo 22 (10) || || || ||

Artículo 37 || Artículo 22 (11) || || || ||

Artículo 38 || Artículo 24 || || || ||

Artículo 39 (1) y (2) || Artículo 25 || || || ||

Artículo 39 (2) || || || || || Artículo 3.8

Artículo 40 || Artículo 26 || || || ||

Artículo 41 || Artículo 27 || || || ||

Artículo 42 || Artículo 28 || || || ||

Artículo 43 || Artículo 29 || || || ||

Artículo 44 || Artículo 30(1) al (3) || || || ||

Artículo 45 || Artículo 30(4) || || || ||

Artículo 46 || Artículo 30(3) || || || ||

Artículo 47 || Artículo 30(5) || || || ||

Artículo 48 || Artículo 30(6) y (7) || || || ||

Artículo 49 || Artículo 30(8) || || || ||

Artículo 50 || Artículo 30(9) 1º y 2º párrafos || || || ||

Artículo 51 || Artículo 30(9) 3º párrafo || || || ||

Artículo 52 || Artículo 30(10) || || || ||

Artículo 53 || Artículo 31 || || || ||

Artículo 54 || Artículo 32 || || || ||

Artículo 55 || Artículo 33 || || || ||

Artículo 56 || Artículo 34(1) || || || ||

Artículo 57 || Artículo 34(2) 1º párrafo Artículo 34(1) punto 2 última frase || || Artículo 29.4(a) || ||

Artículo 58 || || || Artículo 29.4 (b) || ||

Artículo 59 || || || Artículo 29.4 (b) || ||

Artículo 60 || || || Artículo 29.4 (b) || ||

Artículo 61 || Artículo 34(3) y (4) || || || ||

Artículo 63 || Artículo 35 || || || ||

Artículo 64 || Artículo 36 || || || ||

Artículo 65 || Artículo 37 || || || ||

Artículo 66 (1) y (2) || Artículo 38 (1) y (2) || || || ||

Artículo 67 || Artículo 39 || || || ||

Artículo 73 || Artículo 52(3) || || || ||

Artículo 106 || Artículo 1(24) || || || ||

Artículo 107 || Artículo 1(1) 3º párrafo || || || ||

Artículo 108 || Artículo 48(1) || || || ||

Artículo 109 || Artículo 48 (4) 1º párrafo || || || ||

Artículo 110 || Artículo 48(2) al (4) 2º párrafo || || || ||

Artículo 111 || Artículo 49 (1) al (5) || || || ||

Artículo 113 (1) al (3) || Artículo 49 (4) (6) y (7) || || || ||

Artículo 115 (1) y (2) || Artículo 49(8) y (9) || || || ||

Artículo 116 || Artículo 49(10) || || || ||

Artículo 117 || Artículo 49(11) || || || ||

Artículo 118 || Artículo 50 || || || ||

Artículo 120 || Artículo 51(1)(2)(5) || || || ||

Artículo 121 || Artículo 51(4) || || || ||

Artículo 122 (1) y (2) || Artículo 51 (6) || || Artículo 29(5) || ||

Artículo 125 || Artículo 53(1) y (2) || || || ||

Artículo 126 || Artículo 53 (3) || || || ||

Artículo 128 || Artículo 53(5) || || || ||

Artículo 133 (1) || Artículo 54(1) || || Artículo 29(7)(a) || ||

Artículo 133 (2) y (3) || Artículo 54 (2) y (3) || || || ||

Artículo 134(1) || Artículo 54(4) 1º párrafo || || || ||

Artículo 134 (2) || Artículo 54(4) 2º párrafo || || || ||

Artículo 135 || || || Artículo 29(8) || ||

Artículo 137 || Artículo 55(1) y (2) || || || ||

Artículo 138 || || || Artículo 29(9) || ||

Artículo 139 || Artículo 56(1) al (3) || || || ||

Artículo 140 || Artículo 56(4) al (6) || || || ||

Artículo 141 || Artículo 56 (7) || || Artículo 29(10) || ||

Artículo 142 || Artículo 56(8) || || || ||

Artículo 143 || || || Artículo 29(11) || || Artículo 3.10

Artículo 150 || Artículo 60(1) || || || ||

Artículo 151 || Artículo 60(2) || || || || Artículo 3.10

Artículo 158 || Artículo 67 || || || ||

Artículo 159 || Artículo 68 || || || ||

Artículo 160 || Artículo 69 || || || ||

Anexo I || Anexo I || || || ||

Anexo I in fine || || || || Artículo 68 ||

Anexo II || Anexo II || || || ||

Anexo III || Anexo III || || || ||

Anexo IV || Anexo IV || || || ||

[1]               El Comité de Basilea de Supervisión Bancaria fue creado por los Gobernadores de los bancos centrales de los países integrantes del Grupo de los Diez (G-10). Está formado por representantes de la autoridad responsable de la supervisión prudencial de los bancos de los siguientes países: Bélgica, Canadá, Francia, Alemania, Italia, Japón, Luxemburgo, Países Bajos, España, Suecia, Suiza, Reino Unido y Estados Unidos. La Comisión Europea, junto con el Banco Central Europeo, participan en calidad de observadores.

[2]               Pese a haber sido acordado formalmente por las autoridades del grupo G-10 de países industrializados para su aplicación a bancos que operan internacionalmente, el Acuerdo de 1988 viene aplicándose en todo el mundo a bancos de todos los tamaños y niveles de complejidad.

[3]               DO S167 de 29/08/2002.

[4]               Disponible en el sitio de la Comisión -             http://europa.eu.int/comm/internal_market/regcapital/index_en.htm

[5]               DO C 157 de 25.05.1998, p. 13 Ö […] Õ.

[6]               Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de enero de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial) Ö […] Õ y Decisión del Consejo de 13 de marzo de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial) Ö […] Õ.

[7]               DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

[8]               DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

[9]               DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

[10]             DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

[11]             DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

[12]             DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

[13]             DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

[14]             DO L 126 de 26.5.2000, p.1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/xx/CE (DO L de […])

[15]             DO L 3 de 7.1.2004, p. 28.

[16]             DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

[17]             DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva Ö 2003/51/CE (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).Õ

[18]             DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

[19]             ÖDO L 184 de 17.7.1999, p. 23.Õ

[20]             DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.

[21]             DO L 141 de 11.6.1993, p. 1.

[22]             DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

[23]             DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

[24]             Directiva 88/627/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, sobre las informaciones que han de publicarse en el momento de la adquisición y de la cesión de una participación importante en una sociedad cotizada en bolsa (DO L 348 de 17.12.1988, p. 62).

[25]             DO L 184 de 6.7.2001, p. 1.

[26]             DO L 126 de 12.5.1984, p. 20.

[27]             DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/60/CE (DO L 62, de 26.6.1999, p. 65).

[28]             DO L 375 de 31.12.1985, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE (DO L 168, de 18.7.1995, p. 7).

[29]             Ö DO L 228 de 16.8.1973, p. 3. Õ

[30]             Ö DO L 63 de 13.3.1979, p. 1. Õ

[31]             DO L 330 de 5.12.1998, p. 1.

[32]             Directiva 93/22/CEE del Consejo de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/9/CE (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

[33]             Comprenden, en especial: crédito al consumo, crédito hipotecario, factoring con o sin recurso, financiación de transacciones comerciales (incluido el forfaiting).

[34]             DO n° L 145 de 30.04.2004, p. 1

[35]             Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1); Directiva modificada por la Directiva 98/33/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).

[36]             Excepto en el caso de swaps de tipos de interés variable/variable en una misma divisa, en el que sólo se calculará el coste de reposición.

[37]             Los contratos no comprendidos en ninguna de las cinco categorías indicadas en este cuadro deberán tratarse como contratos sobre productos básicos, salvo los metales preciosos.

[38]             En el caso de los contratos con múltiples intercambios del principal, los porcentajes habrán de multiplicarse por el número de pagos que aún deban realizarse conforme a lo estipulado en el contrato.

[39]             En el caso de los contratos estructurados para cubrir riesgos pendientes conforme a unas fechas de pago especificadas, y cuyas condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado del contrato sea nulo en esas fechas especificadas, el vencimiento residual sería igual al período restante hasta la próxima fecha nuevamente fijada. En cuanto a los contratos sobre tipos de interés que satisfagan estos criterios y tengan un vencimiento residual superior a un año, el porcentaje no será inferior al 0,5%.

[40]             En el caso de contratos sobre tipos de interés, las entidades de crédito podrán elegir entre el vencimiento original y el vencimiento residual, previo consentimiento de sus autoridades competentes.

[41]             En el caso de contratos sobre tipos de interés, las entidades de crédito podrán elegir entre el vencimiento original y el vencimiento residual, previo consentimiento de sus autoridades competentes.

[42]             Excepto en el caso de swaps de tipos de interés variable/variable en una misma divisa, en el que sólo se calculará el coste de reposición.

ES

|| COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Bruselas, 14.7.2004

COM(2004) 486 final. 2004/0155 (COD) 2004/0159 (COD) Volumen II

 

Propuesta de

DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por las que se refunden la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito

(presentadas por la Comisión) {SEC(2004) 921}

ê 93/6/EEC (modificado)

2004/0159 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA Ö DEL CONSEJO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Õ

sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito

(refundición)

ÖEL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Õ

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular la primera y la tercera frases del apartado 2 de su artículo 57Ö 47 Õ,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

En cooperación con el Parlamento Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

ÖVisto el dictamen del Comité de las Regiones[4], , Õ

ÖDe conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[5], Õ

Considerando lo siguiente:

ònuevo

(1) La Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito ha sido modificada de manera importante en diversas ocasiones. Dado que se deben introducir nuevas modificaciones, resulta oportuno, en aras de una mayor claridad, proceder a su refundición.

ê93/6/CEE Considerando 1 (modificado)

(2) Considerando que el Ö Uno de los Õ objetivos principales de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables[6] Ö 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio[7] y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo[8] Õ es hacer que las empresas de inversión autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen puedan crear sucursales y prestar servicios libremente en otros Estados miembros;. que, a tal fin, en Dicha Directiva se coordinan las normas que regulan la autorización y el ejercicio de la actividad de las empresas de inversión;.

ê93/6/CEE Considerando 2 (modificado)

(3) Considerando que en lLa mencionada Directiva no se establecen niveles comunes para los fondos propios de las empresas de inversión, como tampoco los importes de capital inicial de estas empresas; que en ella no Ö tampoco Õ se crea un marco común para la supervisión de los riesgos a que están expuestas dichas empresas.; que en diversas disposiciones se hace referencia a otra iniciativa comunitaria, cuyo objetivo sería, precisamente, la adopción de medidas coordinadas en los mencionados ámbitos

ê93/6/CEE Considerando 3 (modificado)

(4) Considerando que se ha optado Ö Resulta oportuno Õ por realizar únicamente sólo la armonización que se considera básica, indispensable y suficiente como para garantizar el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión prudencial; Ö con el fin de lograr reconocimiento mutuo en el marco del mercado interior financiero Õ que la adopción de Ö deberían establecerse Õ normas de coordinación en lo que se refiere a la definición de los fondos propios de las empresas de inversión, la fijación de los importes de capital inicial y la creación de un marco común para la supervisión de los riesgos de mercado de las empresas de inversión son aspectos fundamentales de la armonización necesaria para conseguir el reconocimiento mutuo en el marco del mercado interior financiero.

ònuevo

(5) Dado que el objetivo de la acción propuesta no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a las dimensiones y efectos de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado.

(6) En virtud del principio de proporcionalidad, la presente Directiva se limita, como se establece en ese mismo artículo, al mínimo imprescindible para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario para lograrlos.

ê93/6/CEE Considerando 4

(7) Considerando que rResulta oportuno fijar distintos importes de capital inicial en función del tipo de actividades que las empresas de inversión estén autorizadas a desarrollar;.

ê93/6/CEE Considerando 5 (modificado)

(8) Considerando que dDeberá permitirse que, bajo determinadas condiciones, las empresas de inversión que ya existan puedan seguir ejerciendo su actividad, incluso cuando no cumplan con los importes mínimos de capital inicial fijados para las nuevas empresas Ö de inversión Õ ;.

ê93/6/CEE Considerando 6 (modificado)

(9) Considerando que lLos Estados miembros podrán Ö deberán poder Õ dictar además normas más estrictas que las previstas en la presente Directiva;.

ê93/6/CEE Considerando 7 (modificado)

Considerando que la presente Directiva forma parte de los esfuerzos, de mayor alcance, que se están llevando a cabo internacionalmente para armonizar las normas vigentes en lo que se refiere a la supervisión de las empresas de inversión y de las entidades de crédito (en adelante denominadas colectivamente «entidades»);

ònuevo

(10) El funcionamiento armonioso del mercado interior requiere, más allá de las normas jurídicas, una cooperación estrecha y regular y un aumento significativo de la convergencia de las prácticas normativas y supervisoras de las autoridades competentes de los Estados miembros.

ê93/6/CEE Considerando 8 (modificado)

Considerando que el establecimiento de normas básicas comunes para los fondos propios de las entidades constituye un elemento esencial del mercado interior en el sector de los servicios de inversión, puesto que los fondos propios sirven para garantizar la continuidad de las entidades y proteger a los inversores;

ònuevo

(11) Dado que las empresas de inversión se enfrentan en su cartera de negociación a los mismos riesgos que las entidades de crédito, resulta oportuno que las disposiciones pertinentes de la Directiva 2000/12/CE sean igualmente aplicables a las empresas de inversión.

ê93/6/CEE Considerando 9 (modificado)

ðnuevo

(12) Considerando que, en un mercado común financiero, las entidades, sean ð Los fondos propios de las ï empresas de inversión o entidades de crédito, ð (en lo sucesivo denominadas colectivamente «entidades») pueden servir para absorber las pérdidas no cubiertas por un volumen suficiente de beneficios para garantizar la continuidad de las entidades y proteger a los inversores. Además, los fondos propios constituyen, para las autoridades competentes, un criterio importante para evaluar, en particular, la solvencia de las entidades y para otros fines prudenciales. Además, las entidades, sean empresas de inversión o entidades de crédito, entran en competencia directa entre Ö sí Õ en el mercado interior ï. ðAsí pues, con el fin de fortalecer el sistema financiero comunitario y evitar el falseamiento de la competencia, resulta oportuno establecer unas normas básicas comunes para los fondos propios. ï

ê93/6/CEE Considerando 10 (modificado)

Considerando que, por consiguiente, es conveniente conseguir la igualdad de trato de las entidades de crédito y las empresas de inversión;

ònuevo

(13) A estos efectos, resulta oportuno que la definición de fondos propios que figura en la Directiva 2000/12/CE sirva como base y establezca normas complementarias específicas que tengan en cuenta el diferente alcance de las exigencias de capital relacionadas con el riesgo de mercado.

ê93/6/CEE Considerando 11 (modificado)

(14) Considerando que, cCon respecto a las entidades de crédito ya han quedado establecidos los criterios comunes para la supervisión y control de Ö diferentes tipos de Õ riesgos crediticios en la Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito[9]; por la Directiva 2000/12/CE Õ.

ònuevo

(15) En ese sentido, las disposiciones relativas a las exigencias mínimas de capital deberían contemplarse en relación con otros instrumentos específicos que también armonizan las técnicas fundamentales del control de las entidades.

ê93/6/CEE Considerando 12

(16) Considerando que eEs necesario crear normas comunes con relación a los riesgos de mercado de las entidades de crédito y proporcionar un marco complementario para la supervisión de riesgos de las entidades, entre otros, los riesgos de mercado, y más particularmente los riesgos de posición, de liquidación, contraparte y de tipo de cambio;.

ê93/6/CEE Considerando 13 (modificado)

(17) Considerando que eEs necesario introducir Ö establecer Õ un concepto de «cartera de negociación» que integre las posiciones en valores y en otros instrumentos financieros poseídos con fines comerciales y sometidos, principalmente, a riesgos de mercado y a riesgos relativos a determinados servicios financieros que se ofrecen a los clientes;.

ê93/6/CEE Considerando 14 (modificado)

(18) Considerando que es preferible que Ö Con el fin de reducir la carga administrativa de Õ las entidades cuyas carteras de negociación sean, tanto en términos absolutos como relativos, de escasa trascendencia, Ö estas entidades Õ deberían poder aplicar la Directiva 89/647/CEE, Ö [2000/12/CE] Õ, en lugar de las exigencias establecidas en los anexos I y II de la presente Directiva;.

ê93/6/CEE Considerando 15 (modificado)

(19) Considerando que eEs preciso tener en cuenta que, en el control del riesgo de liquidación/entrega, existen sistemas que ofrecen una protección capaz de minimizar dicho riesgo;.

ê93/6/CEE Considerando 16 (modificado)

(20) Considerando que, eEn cualquier caso, las entidades Ö deberían Õ cumplir las disposiciones de la presente Directiva relativas a la cobertura del riesgo de tipo de cambio de toda su actividad mercantil; Ö . Õ que pPodrían establecerse exigencias de capital menores frente a posiciones en divisas estrechamente relacionadas, bien confirmadas estadísticamente, bien a consecuencia de acuerdos intergubernamentales jurídicamente vinculantes, sobre todo, en la perspectiva de la creación de la Unión Monetaria Europea;.

ê93/6/CEE Considerando 17 (modificado)

(21) Considerando que lLa existencia en todas las entidades de sistemas internos de supervisión y control de los riesgos de tipo de interés de todas sus las actividades Ö de las entidades Õ reviste especial importancia a la hora de minimizar tales riesgos; Ö . Õ que, pPor consiguiente, es indispensable que dichos sistemas Ö deberían ser supervisados Õ por las autoridades competentes;.

ê93/6/CEE Considerando 18 (modificado)

(22) Considerando que la Directiva 92/121/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre la supervisión y el control de los grandes riesgos de las entidades de crédito[10] Ö Dado que la Directiva [2000/12/CE] Õ no está destinada a establecer Ö no establece Õ normas comunes para la supervisión Ö y control de Õ los grandes riesgos de actividades que estén, sobre todo, sujetas a riesgos de mercado Ö , resulta por lo tanto oportuno establecer dichas normas Õ ; que dicha Directiva hace referencia a otra iniciativa comunitaria destinada a establecer la coordinación de métodos necesaria en ese ámbito;.

ê93/6/CEE Considerando 19 (modificado)

Considerando que es necesario adoptar normas comunes para la supervisión y el control de los grandes riesgos en los que incurran las empresas de inversión;

ònuevo

(23) El riesgo operativo es un riesgo importante al que se enfrentan las entidades que requiere cobertura por los fondos propios. Resulta esencial tener en cuenta la diversidad de entidades existente en la UE proporcionando enfoques alternativos.

ê93/6/CEE Considerandos 20 a 22 (modificados)

Considerando que los fondos propios de las entidades de crédito ya están definidos en la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito[11];

Considerando que la base para la definición de los fondos propios de las entidades debería inspirarse en dicha definición;

Considerando que, no obstante, existen razones para que la definición de la presente Directiva de los fondos propios de las entidades se aparte de la prevista en esa Directiva, con objeto de atender a las características especiales de las actividades de dichas entidades, que implican, principalmente, riesgos de mercado;

ê93/6/CEE Considerando 23 (modificado)

(24) Considerando que la Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1992, relativa a la supervisión de las entidades de crédito en base consolidada[12] Ö La Directiva [2000/12/CE] Õ consagra el principio de consolidación; Ö . Õ que nNo establece normas comunes sobre la consolidación de entidades financieras que ejerzan actividades sometidas, principalmente, a riesgos de mercado;. que dicha Directiva hace referencia a otra iniciativa comunitaria destinada a adoptar normas coordinadas en ese ámbito;

ònuevo

(25) Para garantizar una solvencia adecuada de las entidades de un grupo resulta esencial que las exigencias mínimas de capital se apliquen tomando como base la situación financiera consolidada del grupo. Para garantizar que los fondos propios se distribuyen adecuadamente dentro del grupo y que están disponibles para proteger las inversiones cuando es necesario, las exigencias mínimas de capital deberán ser aplicables a cada una de las entidades individuales del grupo, a menos que dicho objetivo pueda lograrse de manera efectiva de otro modo.

ê93/6/CEE Considerando 24 (modificado)

(26) Considerando que lLa Directiva 92/30/CEE Ö [2000/12/CE] Õ no es aplicable a los grupos que contengan empresas de inversión pero no entidades de crédito;. que, no obstante, se consideró conveniente crear Ö Debería crearse Õ un marco común para establecer una supervisión de las empresas de inversión en base consolidada;.

ònuevo

(27) Las entidades deberán garantizar que poseen capital interno que, a la vista de los riesgos a los que están o podrían estar expuestos, resulta adecuado en cantidad, calidad y distribución. Así, las entidades deberán contar con estrategias y procesos para evaluar y mantener la adecuación de su capital interno.

(28) Las autoridades competentes deberán evaluar la adecuación de los fondos propios de las entidades a la vista de los riesgos a los que estas últimas están expuestas.

(29) Para que el mercado interior funcione de manera efectiva resulta esencial una convergencia mucho mayor en la ejecución y aplicación de las disposiciones de la legislación comunitaria armonizada.

(30) Por el mismo motivo y con el fin de garantizar que las entidades comunitarias que operan en varios Estados miembros no soporten una carga desproporcionada como resultado de las responsabilidades de autorización y supervisión que siguen correspondiendo a las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros, resulta esencial aumentar de manera significativa la cooperación entre autoridades competentes. En este contexto debería reforzarse el papel de la autoridad responsable de la supervisión consolidada.

(31) Para que el mercado interior opere con mayor eficacia y para que los ciudadanos de la Comunidad cuenten con niveles de transparencia adecuados es necesario que las autoridades competentes revelen públicamente y de forma que permita una comparación significativa de la manera en que se aplica lo exigido en esta Directiva.

(32) Con el fin de aumentar la disciplina del mercado y de estimular a las entidades a mejorar su estrategia de mercado, el control de riesgos y la organización de la gestión interna, las entidades deberán facilitar la información pública oportuna.

ê93/6/CEE Considerando 25 (modificado)

ðnuevo

(33) Considerando que, en ocasiones, podrá ser necesario introducir modificaciones técnicas en las normas detalladas que se establecen en la presente Directiva, para atender a las innovaciones que se produzcan en el ámbito de los servicios de inversión; que la Comisión propondrá, en su caso, las modificaciones que considere necesarias; ð Procede adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[13]. ï;

ê93/6/CEE Considerando 26

Considerando que el Consejo deberá adoptar, en una fase posterior, disposiciones para la adaptación al progreso técnico de esta Directiva, de conformidad con la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[14];         que, mientras tanto, el propio Consejo, a propuesta de la Comisión, deberá llevar a cabo tales adaptaciones;

ê93/6/CEE Considerando 27 (modificado)

Considerando que debería estipularse la revisión de la presente Directiva dentro de los tres años siguientes a la fecha de su puesta en aplicación en función de la experiencia adquirida, de la evolución de los mercados financieros y de la labor que desarrollen los foros internacionales competentes; que dicha revisión debería también abarcar la lista de ámbitos que pueden ser objeto de adaptaciones técnicas;

ê93/6/CEE Considerando 28

Considerando que la presente Directiva y la Directiva 93/22/CEE están tan estrechamente relacionadas que el hecho de que se pongan en aplicación en fechas distintas podría acarrear distorsiones de competencia,

ònuevo

(34) Con el fin de evitar perturbaciones a los mercados y de asegurar la continuidad en todos los niveles de fondos propios, resulta oportuno establecer acuerdos transitorios específicos.

(35) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en tanto que principios generales del Derecho comunitario.

(36) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de las Directivas anteriores.

(37) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición a la legislación nacional de las Directivas indicadas en la parte B del anexo VIII.

ê93/6/CEE (modificado)

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Ö CAPÍTULO I Õ

ÖObjeto, ámbito de aplicación y definiciones Õ

Ö Sección 1 Õ

ÖObjeto y ámbito de aplicación Õ

ê93/6/CEE (modificado)

Artículo 1

1.         ÖLa presente Directiva establece las exigencias de adecuación de capital aplicables a las empresas de inversión y a las entidades de crédito, las reglas para su cálculo y las normas para su supervisión prudencial. Õ Los Estados miembros aplicarán las disposiciones de la presente Directiva a las empresas de inversión y a las entidades de crédito definidas en el artículo 2.

2.         Todo Estado miembro podrá imponer a las empresas de inversión y a las entidades de crédito por él autorizadas exigencias adicionales o más estrictas.

ònuevo

Artículo 2

1.         Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18, 20, 28 a 32, 34 y 39 de la presente Directiva, los artículos 68 a 73 de la Directiva [2000/12/CE] se aplicarán mutatis mutandis a las empresas de inversión.

Asimismo, los artículos 71 a 73 de la Directiva [2000/12/CE] se aplicarán en las siguientes situaciones:

a)      cuando una empresa de inversión tenga como empresa matriz a una entidad de crédito matriz en un Estado miembro;

b)      cuando una entidad de crédito tenga como empresa matriz a una empresa de inversión matriz en un Estado miembro.

Cuando una sociedad financiera de cartera tenga como filiales tanto a una entidad de crédito como a una empresa de inversión, las exigencias sobre la base de la situación financiera consolidada de la sociedad financiera de cartera serán aplicables a la entidad de crédito.

ê93/6/CEE Apartados 1 y 2 del art. 7 (modificados)

Artículo 7

Principios generales

1.         Las exigencias de capital enunciadas en los artículos 4 y 5 para las entidades que no sean empresas matrices ni filiales de dichas empresas se aplicarán en base individual.

2.         Las exigencias enunciadas en los artículos 4 y 5 para:

– las entidades que tengan como filial una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 92/30/CEE, una empresa de inversión u otra entidad financiera o que tengan una participación en tales entidades, y

– las entidades cuya matriz sea una sociedad financiera de cartera

se aplicarán en base consolidada de conformidad con los métodos que se establecen en la mencionada Directiva y con los apartados 7 a 14 del presente artículo.

ê93/6/CEE Apartado 3 del art. 7 (modificado)

è1 2004/xx/EC Art. 1

ðnuevo

2.         Cuando en un grupo de los contemplados en el apartado 2 Ö apartado 1 Õ no esté incluida ninguna entidad de crédito, será aplicable lo dispuesto en la Directiva 92/30/CEE Ö [2000/12/CE] Õ supeditado a lo siguiente con las siguientes modificaciones:

– “sociedad financiera de cartera”: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, empresas de inversión u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser empresa de inversión, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero[15]

– “sociedad mixta de cartera”: una empresa matriz distinta de una sociedad financiera de cartera o una empresa de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2002/87/CE, cuyas empresas filiales incluyan por lo menos una empresa de inversión,

– -         “autoridades competentes”: las autoridades nacionales facultadas por ley o reglamento para supervisar a las empresas de inversión;

– no se aplicará el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 92/30/CEE;

ða)   las referencias a entidades de crédito se entenderán como referencias a empresas de inversión; ï

b)      En los apartados 1 y 2 del artículo 4 Ö 125 Õ y en Ö el apartado 2 del artículo 140 Õ 7 (5) de la Directiva 92/30/CEE Ö [2000/12/CE] Õ toda referencia a Ö otros artículos de Õ la Directiva 77/780/CEE Ö [2000/12/CE] Õ se Ö entenderá como Õ sustituida por una referencia a la Directiva 93/22/CEE Ö 2004/39/CEE Õ ;

c)      a efectos del Ö apartado 3 Õ del artículo Ö 39 Õ de la Directiva 92/30/CEE Ö [2000/12/CE] Õ las referencias al è1 Comité Bancario Europeo ç se Ö entenderán como Õ sustituidas por referencias al Consejo y la Comisión;

d)      Öno obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 140 de la Directiva [2000/12/CE], cuando en un grupo no esté incluida ninguna entidad de crédito, Õ la primera frase Ö del Õ artículo 7 será sustituida por lo siguiente: «En caso de que una empresa de inversión, una sociedad financiera de cartera o una sociedad mixta de cartera controle una o más empresas filiales que sean compañías de seguros, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para supervisar a las empresas de seguros cooperarán de forma estrecha».

ê93/6/CEE Apartado 4 del art. 7

4. Las autoridades competentes a las que se haya exigido o encomendado ejercer la supervisión de los grupos contemplados en el anterior apartado 3 en base consolidada podrán, hasta una posterior coordinación de la supervisión consolidada de dichos grupos y cuando las circunstancias así lo justifiquen, renunciar a dicha obligación siempre que todas las empresas de inversión pertenecientes a un grupo de este tipo:

i)            utilicen la definición de fondos propios establecida en el apartado 9 del anexo V;

ii)           cumplan individualmente las exigencias establecidas en los artículos 4 y 5;

iii)          creen sistemas de vigilancia y control de las fuentes de capital y de financiación de las restantes entidades financieras del grupo.

ê93/6/CEE Apartados 5 y 6 del art. 7 (modificados)

5. Las autoridades competentes exigirán que las empresas de inversión de un grupo objeto de la renuncia contemplada en el apartado 4 les comuniquen los riesgos, incluidos los derivados de la composición y origen de su capital y financiación, que pudieren perjudicar a la situación financiera de dichas empresas. Si las autoridades competentes concluyeran de ello que la situación financiera está insuficientemente protegida, impondrán a dichas empresas la adopción de medidas, que comprenderán, en su caso, restricciones de sus transferencias de capital a las entidades del grupo.

6. Cuando las autoridades competentes renuncien a la obligación de supervisión en base consolidada en virtud del apartado 4, adoptarán otras medidas adecuadas para controlar los riesgos, a saber, los grandes riesgos, en el conjunto del grupo, incluidas las empresas que no estén establecidas en ninguno de los Estados miembros.

ê93/6/CEE (modificado)

Ö Sección 2 Õ

DEFINICIONES

ê93/6/CEE Apartado 1 del art. 2 (modificado)

ðnuevo

Artículo 3

1.         A efectos de la presente Directiva ð se aplicarán las siguientes definiciones: ï

a)1.se entenderá por entidades de crédito, Ö todas las entidades de crédito definidas en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva [2000/12/CE] Õ; todas las entidades definidas en el primer guión del artículo 1 de la primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio[16], que estén sujetas a las normas contenidas en la Directiva 89/647/CEE del Consejo;

ê 2004/39/EC Art. 67.2 (modificado) (adapted)

ðnuevo

b)      se entenderá por empresas de inversión, todas las entidades Ö definidas en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE Õ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros que deben someterse a los requisitos establecidos en dicha Directiva, excepto:

a)i)    entidades de crédito;

b)ii)   las empresas locales tal como se definen en el punto 20) Ö el punto p) del apartado 1 del presente artículo; Õ, y

c)iii)  las empresas que ð estén ï únicamente ð autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión o ï a recibir y transmitir órdenes de inversores, en ambos casos sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a sus clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de sus clientes;

ê93/6/CEE Apartados 3 y 4 del art. 2 (modificados)

3. c)  se entenderá por entidades, las entidades de crédito y empresas de inversión;

4. d)  se entenderá por empresas de inversión reconocidas de terceros países, las empresas que Ö cumplan las siguientes condiciones: Õ

Ö i) empresas Õ que, de haber estado establecidas dentro de la Comunidad, habrían entrado en la definición de empresa de inversión;

Ö ii)   empresas Õ contempladas en el punto 2), que estén autorizadas en un país tercero;

Ö iii)  empresas Õ y que estén sometidas y se ajusten a normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean al menos tan estrictas como las establecidas en esta Directiva;

ê93/6/CEE (modificado)

ðnuevo

5. e)  se entenderá por instrumento financiero cualquiera de los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la Directiva 93/22/CEE ð cualquier contrato que dé lugar tanto a un activo financiero de una parte como a un pasivo financiero o instrumento de capital de otra parte ï;

ê93/6/CEE Apartados 6 y 7 del art. 2 (modificado)

6.           la cartera de negociación, la cartera que contenga:

a)      las posiciones propias en instrumentos financieros, materias primas y derivados sobre materias primas que la entidad mantenga para revenderlos o adquiera con intención de beneficiarse a corto plazo de las diferencias reales o esperadas entre el precio de adquisición y el de venta, o de otras variaciones de precio o de tipo de interés, y las posiciones en instrumentos financieros, materias primas y derivados sobre materias primas que se deriven de operaciones de intermediación por cuenta propia compensadas, o posiciones para cubrir otros elementos de la cartera de negociación;

b)      los riesgos derivados de transacciones pendientes de liquidación, de operaciones incompletas y de instrumentos derivados no negociables en un mercado organizado mencionados en los puntos 1, 2, 3 y 5 del anexo II, los riesgos derivados de pactos de recompra y préstamos de valores y materias primas basados en valores o materias primas de la cartera de negociación mencionados en la letra a) anterior, tal como se describen en el punto 4 del anexo II, y, cuando lo autoricen las autoridades competentes, los riesgos derivados de pactos de recompra inversa y toma de valores y materias primas en préstamo tal como se describen en el mismo punto 4, siempre que, de las condiciones que se indican a continuación, se cumplan ya sea las contempladas en los incisos i), ii), iii) y v) o las previstas en los incisos iv) y v):

i)       que los riesgos se valoren diariamente a precios de mercado aplicando los procedimientos del anexo II;

ii)      que la garantía aneja se adecue a las variaciones importantes del valor de los valores o materias primas objeto del pacto o de la transacción de que se trate, mediante una regla aceptada por las autoridades competentes;

iii)     que el pacto o la transacción contenga una cláusula de compensación automática e inmediata de deudas de la entidad y los de la parte contraria en caso de que esta última incumpla sus obligaciones;

iv)     que se trate de pactos o transacciones interprofesionales;

v)      que los pactos y transacciones de que se trate se efectúen para sus fines característicos y aceptados, quedando excluidas las transacciones artificiales, y en especial las que no sean a corto plazo;

c)      y los riesgos en forma de corretajes, comisiones, intereses, dividendos y depósitos o márgenes de garantía sobre instrumentos derivados negociables en mercados organizados directamente vinculados con los elementos de la cartera contemplados en el apartado 6 del anexo II.

              La inclusión o exclusión de elementos concretos en la cartera de negociación deberá realizarse conforme a procedimientos objetivos, incluidas, en su caso, las normas contables de la entidad de que se trate; dichos procedimientos, así como su aplicación sobre una base continua estarán sometidos al examen de las autoridades competentes;

ê93/6/CEE Apartado 7 del art. 2 (modificado)

7.           empresa matriz, empresa filial y entidad financiera, se definirán con arreglo al apartado 1 de la Directiva 92/30/CEE;

ê93/6/CEE Apartado 8 del art. 2 (modificado)

8.           se entenderá por sociedad financiera de cartera, una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser entidad de crédito o empresa de inversión;

ònuevo

f)       empresa de inversión matriz en un Estado miembro, una empresa de inversión que tenga como filial a una entidad u otra entidad financiera o que posea una participación en dichas entidades y que no sea filial de otra entidad autorizada en el mismo Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera establecida en el mismo Estado miembro en la que ninguna otra entidad autorizada en el mismo Estado miembro posea una participación;

g)      empresa de inversión matriz de la UE, una empresa de inversión matriz de un Estado miembro que no sea filial de otra entidad autorizada en cualquier Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera establecida en cualquier Estado miembro en la que ninguna otra entidad autorizada en cualquier Estado miembro tenga una participación;

ê93/6/CEE Apartado 9 del art. 2 (modificado)

9.           se entenderá por ponderaciones del riesgo, los grados de riesgo crediticio aplicables a las contrapartes correspondientes según la Directiva 89/647/CEE. Sin embargo, los activos que constituyan créditos y otros riesgos frente a empresas de inversión o frente a empresas de inversión reconocida de terceros países y riesgos contraídos frente a cámaras de compensación y mercados organizados recibirán la misma ponderación que se les asignaría si la contraparte pertinente fuese una entidad de crédito;

ê 98/33/EC Apartado 1 del art. 3 (modificado)

10h)  instrumentos derivados negociados en mercados no organizados las cuentas de orden partidas Ö incluidas en la lista que figura en el anexo IV de la Directiva [2000/12/CE] distintas de las partidas a las que se atribuye un valor de exposición de cero con arreglo al apartado 2 del anexo III de dicha Directiva, Õ de conformidad con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE, deban aplicarse los métodos descritos en el anexo II de dicha Directiva;

ê93/6/CEE (modificado)

11.i)  mercado regulado, cualquier mercado que se ajuste a la definición del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE Ö tal como se define en el apartado 14 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE Õ;

ê93/6/CEE (modificado)

12.         elementos cualificados, las posiciones largas y cortas en activos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE y en instrumentos de deuda emitidos por empresas de inversión o por empresas de inversión reconocidas de terceros países, además de las posiciones largas y cortas en instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones: en primer lugar, estar admitidos a cotización como mínimo en un mercado regulado de un Estado miembro o en una bolsa de valores de un país tercero, siempre que esta última haya sido reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate; en segundo lugar, que la entidad de que se trate considere que son suficientemente líquidos y que, debido a la solvencia del emisor, presentan un riesgo de impago igual o inferior al de los activos a que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE. El modo de evaluar dichos valores estará sometido a la supervisión de las autoridades competentes, las cuales deberán pronunciarse en contra del juicio de la entidad en caso de que consideren que los valores de que se trata presentan un riesgo de impago demasiado elevado para ser elementos cualificados.

              No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y a la espera de posterior coordinación, las autoridades competentes podrán reconocer como elementos cualificados los valores que sean suficientemente líquidos y que, debido a la solvencia del emisor, presenten un riesgo de impago igual o inferior al de los activos a que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE. El riesgo de impago correspondiente a dichos valores tendrá que haber sido evaluado en tal nivel por al menos dos agencias de calificación crediticia reconocidas por las autoridades competentes, o por sólo una agencia de calificación crediticia, siempre que dichos valores no hayan sido calificados por debajo de ese nivel por otra agencia de calificación reconocida por las autoridades competentes.

              Sin embargo, las autoridades competentes podrán suspender la condición a que se refiere la última frase del párrafo anterior cuando la consideren inapropiada, habida cuenta, por ejemplo, de las características del mercado, del emisor, de la emisión o de alguna combinación de dichas características.

              Además, las autoridades competentes exigirán que las entidades apliquen la ponderación máxima indicada en el cuadro 1 del punto 14 del anexo I a los valores que presenten un riesgo especial debido a la insuficiente solvencia del emisor y/o la insuficiente liquidez.

              Las autoridades competentes de cada Estado miembro informarán periódicamente al Consejo y a la Comisión sobre los métodos utilizados para evaluar los elementos cualificados, y especialmente sobre los métodos utilizados para evaluar el grado de liquidez de la emisión y la solvencia del emisor;

13.         se entenderá por elementos de la Administración central, las posiciones largas y cortas en los activos contemplados en la letra a) del apartado 1) del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE, y a los que se haya asignado una ponderación del 0 % con arreglo al artículo 7 de dicha Directiva;

ê93/6/CEE Apartado 14 del art. 2 (modificado)

14.j)  se entenderá por valor convertible, un valor que, a voluntad del tenedor, pueda ser canjeado por otro valor, generalmente una acción del emisor;

ê98/31/CE Letra b) del apartado 1 del art. 1 (modificado)

15.k) se entenderá por “certificado de opción de compra”, un valor que, hasta su fecha de expiración o en dicha fecha, confiere al tenedor el derecho de compra sobre un instrumento subyacente a un precio estipulado. La operación podrá liquidarse mediante la entrega del propio instrumento subyacente o en efectivo;

16. l) se entenderá por “financiación de existencias”, las posiciones resultantes de la venta a plazo de existencias materiales y de la congelación del coste de financiación hasta la fecha de su venta aplazada;

ê98/31/CE Letra c) del apartado 1 del art. 1 (modificado)

17.m)   se entenderá por “pacto de recompra” y “pacto de recompra inversa”, un acuerdo en virtud del cual una entidad o su contraparte ceden valores, materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de valores o materias primas cuya garantía haya sido emitida por un mercado organizado que ostente los derechos sobre los valores o las materias primas y para los cuales el acuerdo no autorice a la entidad a realizar cesiones o pignoraciones de un valor o materia prima determinado con más de una contraparte simultáneamente, comprometiéndose a recomprar dichos valores o materias primas - (o valores o materias primas sustitutivos de las mismas características) - a un precio estipulado y en una fecha futura y estipulada o por estipular por la parte cedente; esta cesión constituirá un pacto de recompra para la entidad que venda los valores o materias primas y un pacto de recompra inversa para la entidad que los compre;

ê93/6/CEE Segundo párrafo del apartado 17 del art. 2

              Se considerará que un pacto de recompra inversa es interprofesional cuando la contraparte esté sujeta a coordinación prudencial a nivel comunitario o sea una entidad de crédito de la zona A tal y como se define en la Directiva 89/647/CEE o una empresa de inversión reconocida de un país tercero o cuando el pacto se haya suscrito con una cámara de compensación reconocida o un mercado organizado.

ê98/31/CE Letra d) del apartado 1 del art. 1 (modificado)

18.n) se entenderá por “préstamo de valores o materias primas” y “toma de valores o materias primas en préstamo” una transacción por la cual una entidad o su contraparte ceden valores o materias primas a cambio de una garantía adecuada y con la condición de que el prestatario devolverá valores o materias primas equivalentes en una fecha futura o cuando así lo solicite la parte cedente; esta transacción constituirá un préstamo de valores o materias primas para la entidad que ceda los valores o las materias primas y una toma de valores o materias primas en préstamo para la entidad que los reciba;

ê98/31/CE Letra d) del apartado 1 del art. 1

              La toma de valores o materias primas en préstamo se considerará una transacción interprofesional cuando la contraparte esté sujeta a coordinación prudencial a nivel comunitario o sea una entidad de crédito de la zona A con arreglo a la Directiva 89/647/CEE o una empresa de inversión reconocida de un país tercero o cuando la transacción se haya celebrado con una cámara de compensación reconocida o un mercado organizado;

ê93/6/CEE Apartado 19 del art. 2 (modificado)

19.o) se entenderá por miembro compensador, un miembro de un mercado organizado y/o de una cámara de compensación que mantenga una relación contractual directa con la contraparte central (garante del mercado); los miembros no compensadores efectuarán sus operaciones a través de un miembro compensador;

ê93/6/CEE Apartado 20 del art. 2 (modificado)

ðnuevo

20.p) se entenderá por empresa local, toda empresa que opere únicamente por cuenta propia ð en mercados ï de futuros financieros u opciones, ð u otros derivados y en mercados monetarios con el único objetivo de cubrir riesgos de las posiciones sobre mercados de derivados o que opere ï por cuenta de otros miembros ð de esos mercados ï o actúe como creador de mercado frente a éstos, y ð que estén ï avalados por un miembros compensadores de los mismos ð mercados en los que ï Eel cumplimiento de los contratos celebrados por una estas empresas locales esté garantizado por un miembros compensadores de los mismos ð mercados; ï , y dichos contratos se tendrán en cuenta en el cálculo de las exigencias de capital totales del miembro compensador, asumiendo que las posiciones de la empresa local son totalmente independientes de las del miembro compensador

ê93/6/CEE Apartado 21 del art. 2 (modificado)

21.q) delta indicará la variación prevista del precio de una opción con relación a una ligera variación del precio del instrumento subyacente a la opción;

ê93/6/CEE Apartado 22 del art. 2 (modificado)

22.         a efectos del punto 4 del anexo I se entenderá por posición larga, aquélla en que una entidad haya fijado el tipo de interés que recibirá en algún momento futuro y posición corta, aquélla en la que una entidad haya fijado el tipo de interés que habrá de pagar en algún momento futuro;

ê93/6/CEE Apartado 23 del art. 2 (modificado)

23.r) fondos propios, los fondos propios definidos en la Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ. No obstante, esta definición podrá modificarse en las circunstancias descritas en el anexo V;

ê93/6/CEE Apartados 24 y 25 del art. 2 (modificados)

24.       el capital inicial englobará los puntos 1) y 2) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE;

25        los fondos propios básicos serán los elementos 1, 2 y 3 menos los elementos 9, 10 y 11 del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE;

ê93/6/CEE Apartado 26 del art. 2 (modificado)

26.s)  capital, se entenderá los fondos propios;.

ê93/6/CEE Apartado 27 del art. 2 (modificado)

27.     la duración modificada se calculará mediante la fórmula que figura en el punto 26 del anexo I.

ònuevo

A efectos de la aplicación de la supervisión sobre base consolidada, el término empresa de inversión incluirá a las empresas de inversión reconocidas de países terceros.

A efectos de la letra e) del primer párrafo, los instrumentos financieros incluirán tanto a los instrumentos financieros primarios o instrumentos de caja como a los instrumentos financieros derivados cuyo valor se derive del precio de un instrumento financiero subyacente o un tipo o índice o el precio de otro elemento subyacente e incluirán como mínimo a los instrumentos que figuran en la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE.

ê93/6/CEE Apartados 7 y 8 del art. 2 (modificados)

2.         ÖLos términos Õ“empresa matriz”, “empresa filial”, Ö “sociedad gestora de activos” Õ y “entidad financiera”, Ö incluirán a las empresas Õ definidas con arreglo al Ö como tales en el artículo 4 Õ apartado 1 de la Directiva 92/30/CEE Ö [2000/12/CE] Õ.

ÖLos términos Õ “sociedad financiera de cartera”, Ö “sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro”, “sociedad financiera de cartera matriz de la UE” y “empresa de servicios auxiliares” Õ una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser entidad de crédito o empresa de inversión Ö incluirán a empresas definidas como tales en el artículo 4 de la Directiva [2000/12/CE], con la salvedad de que cada referencia a las entidades de crédito se entenderá como una referencia a las entidades. Õ

ònuevo

3.         Para la aplicación de la Directiva [2000/12/CE] a grupos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 que no incluyan una entidad de crédito, se aplicarán las siguientes definiciones:

ê 2002/87/EC Artículo 26 (modificado)

1.a)   se entenderá por "sociedad financiera de cartera” una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, empresas de inversión u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser empresa de inversión, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2002/87/CE[17] del Parlamento Europeo y del Consejo;

2. b)  se entenderá por “sociedad mixta de cartera” una empresa matriz distinta de una sociedad financiera de cartera o una empresa de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2002/87/CE, cuyas empresas filiales incluyan por lo menos una empresa de inversión;

3. c)  se entenderá por “autoridades competentes” las autoridades nacionales facultadas por ley o reglamento para supervisar a las empresas de inversión.

ê93/6/CEE (modificado)

Ö CAPÍTULO II Õ

CAPITAL INICIAL

ê93/6/CEE Apartado 24 del art. 2 (modificado)

Artículo 4

1. capital inicial englobará Ö las letras a) y b) Õ los puntos 1) y 2) del apartado 1 del artículo 2 Ö 57 Õde la Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ.

ê93/6/CEE Apartados 1 y 2 del art. 3 (modificados)

Artículo 5

1.         El capital inicial de las empresas de inversión Ö que no negocien con instrumentos financieros por cuenta propia ni aseguren emisiones de instrumentos financieros Õ que mantengan fondos y/o valores de sus clientes y ofrezcan alguno de los servicios siguientes será de 125 000 ecus Ö euros Õ:

a)      la recepción y transmisión de órdenes de los inversores sobre instrumentos financieros;

b)      la ejecución de órdenes de los inversores sobre instrumentos financieros;

c)      la gestión de carteras individuales de inversión en instrumentos financieros.

siempre y cuando no negocien en instrumentos financieros por cuenta propia ni aseguren instrumentos financieros.

La tenencia de posiciones en instrumentos financieros excluidos de la cartera de negociación, con objeto de invertir los fondos propios, no se considerará actividad por cuenta propia a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero y en el contexto del apartado 2.

2.         No obstante, lLas autoridades competentes podrán permitir a empresas de inversión que ejecuten órdenes de inversores relativas a instrumentos financieros mantenidos por cuenta propia siempre que Ö se cumplan las siguientes condiciones Õ:

a)      tales posiciones deriven únicamente del hecho de que la empresa de inversión no pueda garantizar una cobertura exacta de la orden recibida;

b)      el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15 % del capital inicial de la empresa;

c)      la empresa cumpla los requisitos enunciados Ö establecidos Õ en los artículos 18, 20 y 28; y

d)      tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y estén estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacción de que se trate.

La tenencia de posiciones en instrumentos financieros excluidos de la cartera de negociación, con objeto de invertir los fondos propios, no se considerará actividad por cuenta propia a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 y en el contexto del apartado 3.

3.2       Los Estados miembros podrán reducir el importe establecido en el apartado 1 a 50 000 ecus Ö euros Õ cuando la empresa no esté autorizada a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de sus clientes, ni a negociar por cuenta propia ni a asegurar emisiones.

ê93/6/CEE Apartado 3 del art. 3 (modificado)

3. Las demás empresas de inversión deberán tener un capital inicial de 730 000 ecus.

ê2004/39/CE Apartado 2 del art. 67 (modificado)

Artículo 6

4. Las empresas a que se refieren los guiones segundo y tercero del punto b) del artículo 2 Ö Las empresas locales Õ deberán contar con un capital inicial de 50 000 ecus Ö euros Õ siempre que dispongan de la libertad de establecimiento o de prestar servicios con arreglo Ö como se especifica Õ en los artículos 31 ó 32 de la Directiva 2004/39/CE.

ê2004/39/CE Apartado 3 del art. 67 (modificado)

Artículo 7

En espera de la revisión de la Directiva 93/6/CE, Las empresas contempladas en el inciso iii) de la letra b) del artículo 2 Ö 3 Õ tendrán:

a)           un capital inicial de 50 000 euros;

b)           un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Comunidad, u otra garantía comparable para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional, con una cobertura mínima de 1 000 000 euros por reclamación de daños, y un total de 1 500 000 euros anuales para todas las reclamaciones;

c)           una combinación tal de capital inicial y seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de las letras a) o b).

Las cantidades mencionadas en el primer párrafo serán revisadas periódicamente por la Comisión para tener en cuenta los cambios en el Índice de precios al consumo europeo publicado por Eurostat, y serán las mismas que los ajustes efectuados de conformidad con el apartado 7 del artículo 4 de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[18] (*).

Ö Artículo 8 Õ

Cuando una empresa de inversión de las contempladas en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 Ö 3 Õ esté registrada asimismo con arreglo a la Directiva 2002/92/CE, tendrá que cumplir el requisito establecido en el apartado 3 del artículo 4 de dicha Directiva y, además, tendrá que tener:

a)           un capital inicial de 25 000 euros;

b)           un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Comunidad, u otra garantía comparable para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional, con una cobertura mínima de 500 000 euros por reclamación de daños, y un total de 750 000 euros anuales para todas las reclamaciones;

c)           una combinación tal de capital inicial y seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de las letras a) o b).

ê93/6/CEE Apartado 3 del art. 3 (modificado)

Artículo 9

Las demás empresas de inversión deberán tener un capital inicial de 730 000 Ö euros Õ.

ê93/6/CEE Apartados 5 a 8 del art. 3 (modificados)

Artículo 10

1.         ÖNo obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 5, el artículo 6 y el artículo 9, Õ No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4 los Estados miembros podrán seguir permitiendo la actividad de las empresas de inversión y de las contempladas en el Ö artículo 6 Õ apartado 4 que existan antes del Ö 31 de diciembre de 1995 Õ la aplicación de la presente Directiva y cuyos fondos propios sean inferiores a los importes de capital inicial que se especifican en Ö los apartados 1 y 3 del artículo 5, el artículo 6 y el artículo 9 Õ los apartados 1 a 4.

Los fondos propios de todas esas empresas en ningún momento podrán descender del nivel de referencia más elevado calculado tras la fecha de notificación de la presente Ö Directiva 1993/6/CEE Õ. El nivel de referencia será el nivel medio diario de los fondos propios calculado con respecto a los seis meses anteriores a la fecha de cálculo. Dicho nivel de referencia se calculará cada seis meses con respecto al correspondiente período anterior.

2.         Cuando el control de una empresa de las contempladas en el apartado 5 Ö 1 Õ sea asumido por una persona física o jurídica distinta de la que la controlaba con anterioridad, los fondos propios de dicha empresa no podrán ser inferiores al nivel especificado para ella en Ö los apartados 1 y 3 del artículo 5, el artículo 6 y el artículo 9 Õ los apartados 1 a 4, salvo en las situaciones siguientes: i)          cuando se trate de la primera transmisión por herencia después Ö del 31 de diciembre de 1995 Õ de la puesta en aplicación de la presente Directiva, a reserva de la aprobación de las autoridades competentes y durante 10 años, como máximo, a partir de la transmisión.;

ii)           cuando se trate de un cambio de socio en una sociedad, siempre que, como mínimo, uno de los socios existentes en la fecha de aplicación de la Directiva continúe en la sociedad y durante 10 años, como máximo, a partir de la puesta en aplicación de la presente Directiva.

3.         No obstante, eEn determinadas circunstancias especiales y con el consentimiento de las autoridades competentes, cuando se fusionen dos o más empresas de inversión y/o empresas de las contempladas en el apartado 4 Ö artículo 6 Õ, los fondos propios de la empresa que resulte de la fusión podrán situarse por debajo del nivel especificado para dicha empresa en los apartados 1 a 4Ö 1 y 3 del artículo 5, el artículo 6 y el artículo 9 Õ. Sin embargo, mientras no se hayan alcanzado los niveles a los que se refieren los apartados 1 a 4 Ö los apartados 1 y 3 del artículo 5, el artículo 6 y el artículo 9 Õ los fondos propios de la nueva empresa no podrán ser inferiores al total de los fondos propios de las empresas fusionadas en el momento de producirse la fusión.

4.         Los fondos propios de las empresas de inversión y de las contempladas en el apartado 4Ö artículo 6 Õ no podrán descender del nivel establecido en los apartados 1 a 5 y 7 Ö 1 y 3 del artículo 5, el artículo 6, el artículo 9 y los apartados 1 y 3 del artículo 10 Õ.

No obstante, en caso de que así fuera, las autoridades competentes podrán conceder a dichas empresas, cuando las circunstancias así lo justifiquen, un plazo limitado para que regularicen su situación o cesen en sus actividades.

ònuevo

CAPÍTULO III

CARTERA DE NEGOCIACIÓN

Artículo 11

1.         La cartera de negociación de una entidad constará de todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que posea, ya sea con fines comerciales o para que sirvan de cobertura a otros elementos de la cartera de negociación, que deben estar libres de estipulaciones restrictivas de su comercialización o que pueden ser objeto de cobertura.

2.         Las posiciones mantenidas con fines comerciales son las poseídas con intención de revenderlas a corto plazo o con la intención de aprovechar las diferencias reales o esperadas a corto plazo entre los precios de compra y los de venta, u otras variaciones de los precios o de los tipos de interés. El término “posiciones” incluye las posiciones propias, las procedentes de la prestación de servicios a los clientes y las de creación de mercado.

3.         La intención de comercialización se demostrará por las estrategias, políticas y procedimientos establecidos por la entidad para gestionar la posición o la cartera de acuerdo con la parte A del anexo VII.

4.         Las entidades establecerán y mantendrán sistemas y controles para gestionar su cartera de negociación de acuerdo con la parte B del anexo VII.

5.         Las coberturas internas pueden incluirse en la cartera de negociación, en cuyo caso será aplicable la parte C del anexo VII.

ònuevo

CAPÍTULO IV

FONDOS PROPIOS

ê93/6/CEE Apartado 25 del art. 2 (modificado)

Artículo 12

Los fondos propios básicos serán los elementos 1, 2 y 4 Ö las letras a) a c) Õ menos los elementos 9, 10 y 11 Ö las letras i) a k) Õ del apartado 1 del artículo 2 Ö 57 Õ de la Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ.

ònuevo

La Comisión presentará, el 1 de enero de 2009 a más tardar, una propuesta oportuna al Parlamento Europeo y al Consejo para la modificación del presente capítulo.

ê 93/6/EEC Anexo V primer y segundo párrafos (modificados)

ðnuevo

Artículo 13

1.         ðSin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo y de los artículos 14 a 17, ï Llos fondos propios de las empresas de inversión y de las entidades de crédito se definirán Ö determinarán Õ de conformidad con lo dispuesto en la Directiva Ö [2000/12/CE] Õ 89/299/CEE del Consejo.

Asimismo, el primer párrafo es aplicable a las empresas de inversión que no revistan una de las formas jurídicas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 de la cuarta Directiva 78/660/CEE.

ê 93/6/EEC Anexo V (1) Segundo párrafo (2) a (5) (modificados)

è1 98/31/EC Artículo 1.7 y Anexo 4a) b)

ðnuevo

2.         è1 No obstante lo previsto Ö dispuesto Õ en el apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades que estén obligadas a cumplir las exigencias de capital fondos propios calculadas con arreglo a Ö los artículos 21 y 28 a 32 y Õ establecidas en los anexos I, II, III, IV, VI, VII y VIII Ö y III a VI Õ se acojan a una Ö determinación Õ definición distinta de fondos propios solamente para el cumplimiento de dichas exigencias solamente para cumplir con exigencias de fondos propios. ç No se podrá utilizar simultáneamente ninguna fracción de los fondos propios así establecidos para cumplir con otras exigencias de capital fondos propios.

Dicha definición Ö determinación Õ alternativa incluirá los puntos a), b) y c) indicados a continuación menos el elemento d), dejando la deducción de este elemento a las autoridades competentes:

a)      los fondos propios tal y como se definen en la Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ, exceptuando únicamente los elementos 12) y 13) Ö puntos l) a p) Õ del apartado 1 del artículo 2 Ö 57 Õ de dicha Directiva para las empresas de inversión que deban deducir el elemento d) que figura a continuación del total de elementos a), b) y c);

b)      los beneficios netos de la cartera de negociación de la entidad, previa deducción de cualquier impuesto o dividendo previsible, menos las pérdidas netas en sus demás actividades, siempre que ninguno de estos importes se haya consignado ya en el elemento a) como correspondiente a los elementos 2) u 11) Ö puntos b) o k) Õ del apartado 1 del artículo 2 Ö 57 de la Directiva [2000/12/CE] Õ;

c)      los préstamos subordinados y/o los elementos mencionados en el apartado 5, con las condiciones establecidas en los puntos 3) a 7) Ö y 4 y en el artículo 14 Õ ;

d)      los activos no líquidos tal como se definen Ö especifican Õ en el punto 8 Ö artículo 15 Õ .

3.         Los préstamos subordinados a que se hace referencia en la letra c) del punto 2) tendrán una duración inicial de al menos dos años. Deberán haber sido plenamente desembolsados y el contrato de préstamo no contendrá ninguna cláusula que establezca que, en determinadas circunstancias, salvo en el caso de liquidación de la entidad, la deuda pueda ser amortizada antes de la fecha de amortización convenida, a no ser que las autoridades competentes así lo autoricen. Ni el principal, ni los intereses de estos préstamos subordinados podrán ser pagados si con tal desembolso los fondos propios de la entidad se situasen por debajo del 100 % de las necesidades globales de capital de la Ö esa Õ entidad.

Además, las entidades deberán notificar a las autoridades competentes todas las amortizaciones de dichos préstamos subordinados si con dichas amortizaciones los fondos propios de la entidad se situasen por debajo del 120 % de las necesidades globales Ö de capital Õ de la entidad.

4.         Los préstamos subordinados a que se hace referencia en Ö la letra c) Õ del punto 2 no podrán superar el 150 % de los fondos propios básicos destinados a cubrir las exigencias Ö calculadas con arreglo a los artículos 21 y 28 a 32 y Õ establecidas en los anexos I, II, III, IV, VI, VII y VIII Ö a VI Õ y únicamente podrán aproximarse a dicho importe en aquellas circunstancias específicas que las autoridades competentes consideren aceptables.

5.         Las autoridades competentes podrán permitir que las entidades sustituyan los préstamos subordinados mencionados en Ö la letra c) del apartado 2 Õ los apartados 3 y 4 por los puntos 3), 5), 6), 7) y 8) Ö las letras d) a h) Õ del apartado 1 del artículo 2 Ö 57 Õ de la Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ.

ê98/31/CE Anexo .4c) (modificado)

Artículo 14

1.         Las autoridades competentes podrán permitir que las empresas de inversión rebasen el tope fijado para los préstamos subordinados Ö establecido Õ a que se refiere el punto 4 Ö en el apartado 4 del artículo 13 Õ, si lo juzgan oportuno desde la óptica cautelar, y siempre que la suma de dichos préstamos subordinados y de los elementos a que se refiere el punto 5 Ö el apartado 5 del artículo 13 Õ no supere el 200 % de los fondos propios básicos destinados a cubrir las exigencias establecidas Ö en los artículos 21, 28 y 32 y Õ en los anexos I, II, III, IV, VI, VII y VIII Ö y III a VI Õ, o el 250 % de ese mismo importe en caso de que las empresas de inversión efectúen la deducción del elemento d) del punto 2 Ö del apartado 2 del artículo 13 Õ al calcular sus fondos propios.

2.         Las autoridades competentes podrán permitir que las entidades de crédito rebasen el tope establecido fijado para los préstamos subordinados a que se refiere el punto 4 Ö el apartado 4 del artículo 13 Õ si lo juzgan oportuno desde la óptica cautelar, y siempre que la suma de dichos préstamos subordinados y de los elementos 4) a 8) Ö las letras d) a h) Õ del apartado 2 del artículo 35 Ö 57 Õ de la Directiva [2000/12/CE] a que se refiere el punto 5 no supere el 250 % de los fondos propios básicos destinados a cubrir las exigencias calculadas con arreglo a establecidas los artículos Ö 28 a 32 y Õ en los anexos I, II, III, IV, V y VI Ö y III a VI Õ.

ê93/6/CEE Apartado 8 del anexo V (modificado)

Artículo 15

Los activos no líquidos Ö tal como se mencionan en la letra d) del apartado 2 del artículo 12 comprenderán: Õ

a)      los activos fijos materiales, (salvo si se permite que los terrenos y edificios constituyan garantías de los préstamos que las financien);

b)      participaciones, incluidas las deudas subordinadas, en entidades de crédito u otras entidades financieras, que puedan formar parte de los fondos propios de Ö estas Õ tales entidades, salvo que hayan sido deducidas con arreglo a los elementos 12) y 13) Ö las letras l) a p) Õ del apartado 1 del artículo 2) Ö 57 Õ de la Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ o al punto iv) del apartado 9 del presente anexo Ö a la letra d) del artículo 15 de la presente Directiva Õ ;

c)      participaciones y otras inversiones en empresas que no sean entidades de crédito ni otras entidades financieras, que no sean fácilmente negociables;

d)      las insuficiencias de las filiales;

e)      los depósitos no reembolsables en un plazo de 90 días, con excepción de los correspondientes a pagos en el marco de contratos de futuros que prevean una cobertura o de contratos de opciones;

f)       los préstamos y otros importes devengados que no sean los reembolsables en 90 días;

g)      las existencias materiales, salvo cuando Ö ya Õ estén sujetas a las exigencias de capital previstas en el apartado 2 del artículo 4 y siempre dichas exigencias Ö que no sean menos estrictas que las establecidas en los artículos 18 a 20 Õ .

ê 93/6/EEC segundo guión del segundo párrafo del apartado 8 del anexo V (modificado)

ÖA efectos de la letra b), Õ Een aquellos casos en que se mantengan temporalmente acciones de una entidad de crédito o entidad financiera debido a una operación de asistencia financiera para reorganizar y salvar dicha entidad, las autoridades competentes podrán eximirlas de esta consideración. Podrán asimismo disponer una exención para las acciones que estén incluidas en la cartera de negociación de la empresa de inversión;.

ê93/6/CEE Apartado 9 del anexo V (modificado)

Artículo 16

9. Las empresas de inversión incluidas en los grupos sujetos a Ö a los que se haya concedido Õ la exención que recoge el apartado 4 del artículo 7 Ö 22 Õ deberán calcular sus fondos propios con arreglo a los anteriores apartados 1 a 8 Ö artículos 13 a 15 Õ , salvo lo siguiente las modificaciones siguientes:

a)i)    se deducirán los activos no líquidos a que se refiere el apartado 2Ö la letra d) del apartado 2 del artículo 13 Õ;

b)ii)   la excepción a que se refiere el apartado 2 Ö la letra a) del apartado 2 del artículo 12 Õ no incluirá los elementos de los puntos 12) y 13) Ö las letras l) a p) Õ del apartado 1 del artículo 2 Ö 57 Õ de la Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ que posea una empresa de inversión respecto de las filiales incluidas en la consolidación, según se definen en Ö el apartado 1 del artículo 2 Õ de la presente Directiva;

c)iii) los límites que citan las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 Ö 66 Õ de la Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ se calcularán mediante referencia a los fondos propios básicos menos los elementos de los puntos 12) y 13) Ö las letras l) a p) Õ del apartado 1 del artículo 2 Ö 57 Õ de la Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ, descritos en el punto ii) anterior Ö mencionados en la letra b) Õ , que formen parte de los fondos propios básicos de las empresas en cuestión;

d)iv) los elementos de los puntos 12) y 13) Ö las letras l) a p) Õ del apartado 1 del artículo 2 Ö 57 Õ de la Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ a que se refiere la letra c) se deducirán de los fondos propios básicos en lugar de deducirse del total de los elementos como se establece en dispone la letra c) del apartado 1 del artículo 6 Ö 66 Õ de dicha la misma Directiva, en particular, a los efectos de los anteriores puntos 4 a 7 Ö los apartados 4 y 5 del artículo 13 y del artículo 14 Õ del presente anexo Ö de la presente Directiva Õ .

ònuevo

Artículo 17

1.         Cuando una entidad calcule los importes del riesgo ponderado a efectos del anexo II con arreglo a las disposiciones de los artículos 84 a 89 de la Directiva [2000/12/CE], y posteriormente a efectos del cálculo dispuesto en la subparte 4 de la parte 1 del anexo VII de la Directiva [2000/12/CE], será de aplicación lo siguiente:

a)      podrán incluirse en el importe de los ajustes de valor y provisiones realizados para los riesgos mencionados en el anexo II los ajustes de valor realizados para tener en cuenta la calidad crediticia de la contraparte;

b)      supeditado a la aprobación de las autoridades competentes, si el riesgo crediticio de la contraparte se tiene en cuenta de manera adecuada en la valoración de una posición que figure en la cartera de negociación, la pérdida esperada por el riesgo de contraparte será nulo.

A efectos de la letra a), para estas entidades, esas correcciones de valor no estarán incluidas en los fondos propios si no es con arreglo a este párrafo.

2.         A efectos del presente artículo, serán de aplicación los artículos 153 y 154 de la Directiva [2000/12/CE].

ê93/6/CEE (modificado)

ÖCAPÍTULO V Õ

Ö Sección 1 Õ

COBERTURA DE RIESGOS

ê93/6/CEE Primer párrafo del Apartado 1 del art. 4 (modificado)

ðnuevo

Artículo 18

1.         Las autoridades competentes exigirán a las entidades ð contarán ï que dispongan en todo momento con fondos superiores o iguales a la suma de:

ê 98/31/EC Artículo 1.2 (modificado) (adapted)

i) a)   las exigencias de capital sobre sus operaciones de cartera de negociación, calculadas con arreglo a Ö los métodos y opciones establecidos en los artículos 28 a 32 y en Õ los anexos I, II y VI y, cuando proceda, al anexo VIII;

ii) b)  las exigencias de capital sobre sus actividades comerciales, calculadas con arreglo a Ö los métodos y opciones establecidos en Õ los anexos III y VII Ö IV Õ y, cuando proceda, al anexo VIII.

ê93/6/CEE Incisos iii) y iv) del apartado 1 del art. 4 (modificados)

iii)          las exigencias de capital contempladas en la Directiva 89/647/CEE, en lo relativo al conjunto de sus operaciones, con excepción de la cartera de negociación y los activos o líquidos si éstos se deducen de los fondos propios de conformidad con la letra d) del punto 2) del anexo V;

iv)          las exigencias de capital establecidas en el apartado 2.

ê93/6/CEE Incisos iii) a iv) del apartado 1 del art. 4, segundo párrafo (modificados)

cualquiera que sea la cuantía de las exigencias de capital mencionadas en los puntos i) a iv), la exigencia de fondos propios de las empresas de inversión nunca será inferior a la establecida en el anexo IV.

ê93/6/CEE Apartados 2 a 5 del art. 4

2. Las autoridades competentes impondrán a las entidades la obligación de cubrir los riesgos que se deriven de operaciones no incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de la Directiva 89/647/CEE y que se consideren similares a los riesgos regulados en dichas Directivas mediante fondos propios suficientes.

3. En caso de que los fondos propios de la entidad desciendan por debajo de la exigencia de fondos propios calculada con arreglo al apartado 1, las autoridades competentes se asegurarán de que la entidad en cuestión tome las medidas apropiadas para rectificar su situación lo más rápidamente posible.

4. Las autoridades competentes impondrán a las entidades la obligación de establecer sistemas de vigilancia y de control de riesgos de tipo de interés sobre el conjunto de sus transacciones; dichos sistemas estarán sometidos a la supervisión de las autoridades competentes.

5. Las entidades deberán demostrar ante sus autoridades competentes respectivas que disponen de sistemas adecuados para calcular, con una exactitud razonable y en cualquier momento, la posición financiera de la entidad.

ê93/6/CEE Apartado 6 del art. 4 (modificado)

2.         No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades calculen las exigencias de capital en lo que respecta a su cartera de negociación con arreglo a la Directiva 89/647/CEE, en vez de a los anexos I y II de la presente Directiva, siempre que Ö la letra a) del artículo 75 de la Directiva [2000/12/CE] y los apartados 6, 7, 8 y 10 del anexo II de la presente Directiva, Õ en vez de a los anexos I y II de la presente Directiva, cuando el tamaño de la cartera de negociación cumpla Ö los siguientes Õ requisitos:

i) a)   la cartera de valores de negociación no exceda, normalmente, más del 5% de su actividad total; y

ii) b)  el total de las posiciones de la cartera de negociación no sobrepase normalmente el importe de 15 millones de ecus Ö euros Õ ; y

iii)c)  la cartera de negociación no exceda en ningún caso del 6% de su actividad total y el total de las posiciones de la cartera de negociación no supere en ningún caso el importe de 20 millones de ecus Ö euros Õ .

ê93/6/CEE Apartado 7 del art. 4 (modificado) (adapted)

3.         A fin de evaluar la proporción que representa la actividad relativa a la cartera de negociación en relación con la actividad total a los efectos de los puntos i) y iii) Ö las letras a) y c) del Õ apartado 6 Ö 2 Õ del presente artículo, las autoridades competentes podrán remitirse al balance y cuentas de orden, a la cuenta de pérdidas y ganancias o bien a los fondos propios de las entidades de que se trate, o a una combinación de dichas medidas. Una vez calculado el volumen de actividad con arreglo al balance y a las cuentas de orden, los instrumentos de deuda se contabilizarán a su precio de mercado o a su valor nominal, las acciones a su precio de mercado y los instrumentos derivados por el valor nominal o de mercado de los instrumentos subyacente. Se sumarán las posiciones largas y las cortas cualquiera que sea su signo.

ê93/6/CEE Apartado 8 del art. 4 (modificado)

4.         En caso de que una entidad sobrepase durante un período suficientemente largo uno o los dos límites fijados en los puntos i) y ii) Ö las letras a) y b) Õ del apartado 6 Ö 2 Õ , o sobrepase uno o los dos límites fijados en Ö la letra c) Õ el punto iii) del mismo apartado, se le exigirá que cumpla el requisito que se establece en el punto i) del apartado 1 del artículo 4 Ö la letra a) del apartado 1 Õ y no los de la Ö letra a) del artículo 75 de la Õ Directiva Ö [2000/12/CE] Õ 89/647/CEE, respecto a sus operaciones de cartera de negociación, y que lo notifique a las autoridades competentes.

ònuevo

Artículo 19

1.         A efectos del apartado 14 del anexo I, a discreción nacional, podrá asignarse una ponderación del 0% a los títulos de deuda emitidos por las mismas entidades y denominados y financiados en moneda nacional.

ê93/6/CEE Apartado 2 del art. 11 (modificado)

2.         No obstante lo dispuesto en Ö los apartados 13 y Õ 14 del anexo I, los Estados miembros podrán establecer un requisito de riesgo específico para las obligaciones a las que se haya asignado una ponderación del 10 % en virtud del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 89/647/CEE, Ö que entren en el ámbito de los apartados 65 a 67 de la parte 1 del anexo VI de la Directiva [2000/12/CE], Õ equivalente a la mitad del al requisito de riesgo específico establecido para un valor cualificado con el mismo vencimiento residual que dicha obligación Ö , minorado con arreglo a los porcentajes indicados en el apartado 68 de la parte 1 del anexo VI de la Directiva [2000/12/CE] Õ .

ònuevo

3.         Si, como se establece en el apartado 52 del anexo I, una autoridad competente aprueba a un OIC de un país tercero como seleccionable, una autoridad competente de otro Estado miembro podrá utilizar este reconocimiento sin realizar su propia evaluación.

Artículo 20

1.         Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo y en el artículo 34 de la presente Directiva, lo exigido en el artículo 75 de la Directiva [2000/12/CE] será aplicable a las empresas de inversión.

2.         No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir a las empresas de inversión no autorizadas a prestar los servicios de inversión que figuran en los puntos 3 y 6 del anexo I, sección A de la Directiva 2004/39/CE con el fin de proporcionar fondos propios siempre superiores o iguales al mayor de los siguientes importes:

a)      la suma de las exigencias de capital que figuran en las letras a) a c) del artículo 75 de la Directiva [2000/12/CE];

b)      el importe que figura en el artículo 21 de la presente Directiva.

3.         No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir a las empresas de inversión que cuenten con capital inicial según lo establecido en el artículo 9, pero que entran en las siguientes categorías, proporcionar fondos propios que sean siempre superiores o iguales a la suma de las exigencias de capital calculadas con arreglo a lo exigido en las letras a) a c) del artículo 75 de la Directiva [2000/12/CE] y el importe prescrito en el artículo 21 de la presente Directiva:

a)      empresas de inversión que actúen por cuenta propia con el objetivo de llevar a cabo o de ejecutar la orden de un cliente o para poder entrar en un sistema de compensación y liquidación o un intercambio reconocido cuando actúen como agencia o ejecutando la orden de un cliente;

b)      empresas de inversión:

i)       que no custodien dinero o valores de clientes;

ii)      que sólo operen por cuenta propia;

iii)     que no tengan clientes externos;

iv)     cuando la ejecución y liquidación de sus operaciones sean responsabilidad de una institución que se encargue de la compensación y sean garantizadas por la misma.

4.         Las empresas de inversión mencionadas en los apartado 2 y 3 seguirán estando sujetas a todas las demás disposiciones en lo relativo al riesgo operativo establecido en el anexo V de la Directiva [2000/12/CE].

ê 93/6/CEE Anexo IV

Artículo 21

Las empresas de inversión deberán disponer de fondos propios por un equivalente de la cuarta parte de los gastos estructurales del ejercicio precedente.

Las autoridades competentes podrán ajustar este importe si la actividad de la empresa hubiere variado sustancialmente con respecto a dicho ejercicio.

Cuando la empresa no haya completado todavía un ejercicio, que se contará a partir de la fecha de comienzo de su actividad, el capital necesario será igual a la cuarta parte de los gastos estructurales previstos en su plan de negocios, salvo en el caso de que las autoridades exijan la modificación de dicho plan.

ê93/6/CEE (modificado)

Ösección 2 Aplicación de los requisitos en base consolidada Õ

ònuevo

Artículo 22

1.         Las autoridades competentes a las que se haya exigido o encomendado ejercer la supervisión de los grupos contemplados en el artículo 2 en base consolidada podrán, según el caso, renunciar a la aplicación de las exigencias de capital siempre que:

a)      todas y cada una de las empresas de ese grupo utilicen la definición de fondos propios que figura en el artículo 16;

b)      todas y cada una de las empresas de ese grupo entren en las categorías que figuran en los apartados 2 y 3 del artículo 20;

c)      todas y cada una de las empresas de ese grupo cumplan lo exigido en los artículos 18 y 20 en base individual y deduzcan al mismo tiempo de sus fondos propios cualquier pasivo contingente a favor de empresas de inversión, entidades financieras, empresas que gestionen activos y empresas de servicios auxiliares que sería de otro modo consolidado;

d)      toda sociedad financiera de cartera que sea empresa matriz de cualquier empresa de inversión en ese grupo tenga tanto capital, definido aquí como la suma de las letras a) a h) del artículo 57 de la Directiva [2000/12/CE], como la suma del valor contable total de las participaciones, créditos subordinados e instrumentos mencionados en el artículo 57 de la Directiva [2000/12/CE] en empresas de inversión, entidades financieras, empresas de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares que sería de otro modo consolidado, y el importe total de cualquier pasivo contingente en empresas de inversión, entidades financieras, empresas de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares que sería de otro modo consolidado;

Cuando se cumplan los criterios establecidos en el primer párrafo, cada empresa de inversión contará con sistemas para el seguimiento y control de las fuentes de capital y financiación de todas las sociedades financieras de cartera, empresas de inversión, entidades financieras, empresas de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares del grupo.

2.         No obstante lo dispuesto en el aparatado 1, las autoridades competentes podrán permitir a las sociedades financieras de cartera que sean empresas matrices de una empresa de inversión de ese grupo utilizar un valor inferior al calculado con arreglo a la letra d) del apartado 1, pero no inferior a la suma de lo exigido en los artículos 18 y 20 en base individual a las empresas de inversión, entidades financieras, empresas de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares que sería de otro modo consolidado, y el importe total de cualquier pasivo contingente a favor de empresas de inversión, entidades financieras, empresas de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares que sería de otro modo consolidado. A objetos de este apartado la exigencia de capital para las entidades financieras, empresas de gestión de activos y empresas de servicios auxiliares es una exigencia nocional de capital.

ê93/6/CEE Apartados 5 y 6 del art. 7 (modificados)

Artículo 23

Las autoridades competentes exigirán que las empresas de inversión de un grupo objeto de la renuncia contemplada en el artículo 20 Ö 22 Õ les comuniquen los riesgos que pudieren perjudicar a la situación financiera de dichas empresas, incluidos los derivados de la composición y origen de su capital y financiación. Si las autoridades competentes concluyeran de ello que la situación financiera está insuficientemente protegida, impondrán a dichas empresas de inversión la adopción de medidas, que comprenderán, en su caso, restricciones de sus transferencias de capital a las entidades del grupo.

Cuando las autoridades competentes renuncien a la obligación de supervisión en base consolidada en virtud del Ö artículo 22 Õ apartado 4, adoptarán otras medidas adecuadas para controlar los riesgos, a saber, los grandes riesgos, en el conjunto del grupo, incluidas las empresas que no estén establecidas en ninguno de los Estados miembros.

ònuevo

Cuando las autoridades competentes renuncien a la obligación de supervisión sobre una base consolidada en virtud del artículo 22, seguirá siendo de aplicación lo exigido en el título V, capítulo 5 de la Directiva [2000/12/CE] en base individual y lo exigido en el artículo 124 de la Directiva [2000/12/CE] seguirá siendo aplicable a la supervisión de las empresas de inversión en base individual.

ê93/6/CEE Apartados 2 a 9 del art. 7

7. Los Estados miembros podrán renunciar a la aplicación de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5, en base individual o subconsolidada, a una entidad que, como empresa matriz, esté sujeta a la supervisión en base consolidada, y a cualquier empresa filial de dicha entidad que esté sujeta a su autorización y supervisión y esté incluida en la supervisión en base consolidada de su entidad matriz.

Deberá garantizarse el mismo derecho de renuncia cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera con domicilio social en el mismo Estado miembro que la entidad, siempre que esté sometida a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades de crédito o empresas de inversión, y en particular a los requisitos impuestos en los artículos 4 y 5.

En ambos casos, si los Estados miembros hacen uso de la mencionada renuncia, deberán tomarse medidas para garantizar la asignación satisfactoria de los fondos propios dentro del grupo.

8. Cuando una entidad, filial de una empresa matriz que sea una entidad, haya sido autorizada y esté situada en otro Estado miembro, las autoridades competentes que hayan concedido dicha autorización aplicarán a dicha entidad las reglas enunciadas en los artículos 4 y 5 en base individual o, en su caso, subconsolidada.

9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad podrán delegar su responsabilidad de supervisión de la adecuación de capital de la filial y de los grandes riesgos, mediante acuerdo bilateral, en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz. Se deberá mantener informada a la Comisión de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Ésta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité consultivo bancario y al Consejo, excepto en el caso de los grupos a que se hace referencia en el apartado 3.

ònuevo

Artículo 24

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de inversión de la exigencia de capital consolidada que en él se establece siempre que todas las empresas de inversión del grupo pertenezcan a las mencionadas en el apartado 2 del artículo 20 y que el grupo no incluya entidades de crédito.

Cuando se cumpla lo exigido en el primer párrafo, se exigirá a la empresa de inversión matriz que proporcione unos fondos propios que serán siempre superiores o iguales a la más elevada de las dos exigencias consolidadas siguientes, calculadas tal como se establece en la sección 3 del presente capítulo.

(a) la suma de las exigencias de capital que figuran en las letras a) a c) del artículo 75 de la Directiva [2000/12/CE];

(b) el importe exigido en el artículo 21.

Artículo 25

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de inversión de la exigencia de capital consolidada que en él se establece siempre que todas las empresas de inversión del grupo pertenezcan a las mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 20 y que el grupo no incluya entidades de crédito.

Cuando se cumpla lo exigido en el primer párrafo, se exigirá a la empresa de inversión matriz que proporcione unos fondos propios que serán siempre superiores o iguales a la suma de las exigencias de capital consolidadas, calculadas tal como se establece en la sección 3 del presente capítulo, de las exigencias que figuran en las letras a) a c) del artículo 75 de la Directiva [2000/12/CE] y el importe prescrito en el artículo 21 de la presente Directiva.

ê93/6/CEE (modificado)

Ö Sección 3 Õ

Cálculo de las exigencias de capital consolidadas

ê 98/31/EC Apartado 4 del artículo 1 (modificado)

Artículo 26

1.         Cuando no se ejerza el derecho de renuncia a que se refiere el artículo 20 Ö 22 Õ, y a los efectos del cálculo en base consolidada de los requisitos de capital establecidos en los anexos I y VIII y de los riesgos frente a clientes establecidos Ö en los artículos 28 a 32 y Õ en el anexo VI, las autoridades competentes podrán permitir que las posiciones de la cartera de negociación de una entidad se compensen con las posiciones de la cartera de negociación de otra entidad, con arreglo a las normas establecidas en Ö los artículos 28 a 32, Õ los anexos I, VI y VIII.

Además, podrán permitir que las posiciones en divisas de una entidad se compensen con las posiciones en divisas de otra entidad con arreglo a las normas establecidas en el anexo III o el anexo VIII. También podrán permitir que las posiciones en materias primas de una entidad se compensen con las posiciones de otra entidad con arreglo a las normas establecidas en el anexo VII Ö IV Õ o el anexo VIII.

ê93/6/CEE Apartado 11 del art. 7 (modificado)

2.         Las autoridades competentes podrán permitir asimismo la compensación con la cartera de negociación y con las posiciones en divisas y en materias primas, respectivamente, de empresas situadas en terceros países, siempre que se cumplan simultáneamente las condiciones siguientes:

i)a)    que dichas empresas hayan sido autorizadas en un país tercero y que respondan, bien a la definición de entidad de crédito que figura en el primer guión del Ö apartado 1 del artículo 4 Õ de la Directiva 77/780/CEE Ö [2000/12/CE] Õ, o bien a la definición de empresa de inversión reconocida de un país tercero;

ii)b)   que dichas empresas satisfagan, individualmente unas exigencias de adecuación del capital equivalentes a las establecidas en la presente Directiva;

iii)c)  que en los países de que se trate no existan normativas que puedan afectar de modo apreciable a la transferencia de fondos dentro del grupo.

ê93/6/CEE Apartado 12 del art. 7 (modificado)

3.         Las autoridades competentes también podrán permitir la compensación descrita en el apartado 10 Ö 1 Õ entre entidades de un grupo que hayan sido autorizadas en el Estado miembro de que se trate siempre que:

i)a)    haya una distribución de capital satisfactoria en el grupo;

ii)b)   el marco normativo, jurídico y/o contractual que rige la actuación de estas entidades permita que se garantice un apoyo financiero mutuo dentro del grupo.

ê93/6/CEE Apartado 13 del art. 7 (modificado)

4.         Además, las autoridades competentes podrán permitir la compensación descrita en el apartado 10 Ö 1 Õ entre entidades de un grupo que se ajusten a los requisitos expuestos en el apartado 12 Ö 3 Õ y cualquier otra entidad del mismo grupo que haya sido autorizada en otro Estado miembro, siempre que esta entidad esté obligada a cumplir las exigencias de capital de los artículos 4 y 5 Ö 18, 20 y 28 Õ a título individual.

ê93/6/CEE Apartados 14 y 15 del art. 7 (modificados)

Artículo 27

1.         Para el cálculo de los fondos propios en base consolidada se aplicará el artículo 5 Ö 65 Õ de la Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ.

2.         Para el cálculo de los fondos propios consolidados las autoridades competentes responsables de la supervisión en base consolidada podrán reconocer la validez de las definiciones específicas de fondos propios aplicables a las entidades de que se trate con arreglo al capítulo IV.

ê93/6/CEE (modificado)

Ö Sección 4 Õ

ÖSUPERVISIÓN Y CONTROL DE GRANDES RIESGOS Õ

ê93/6/CEE Apartado 1 del art. 5 (modificado)

Artículo 28

1.         Las entidades supervisarán y controlarán sus grandes riesgos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/121/CEE Ö los artículos 106 a 118 de la Directiva [2000/12/CE]. Õ

ê 98/31/EC Apartado 3 del artículo 1 (modificado)

2.         ÖNo obstante lo dispuesto en el apartado 1, Õ las entidades que calculen los requisitos de capital sobre su cartera de negociación con arreglo a los anexos I y II y, cuando proceda, al anexo VIII, controlarán y supervisarán sus grandes riesgos según lo dispuesto en la Directiva 92/121/CEE Ö los artículos 106 a 118 de la Directiva [2000/12/CE] Õ, con las modificaciones establecidas en los artículos 27 a 30 Ö 29 a 32 Õ de la presente Directiva.

ònuevo

3.         Para el 31 de diciembre de 2007, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento de la presente sección y las propuestas pertinentes.

ê93/6/CEE Apartado 2 del anexo VI (modificado)

ðnuevo

Artículo 29

1.         Los riesgos frente a clientes individuales de la cartera de negociación se calcularán sumando los elementos i), ii) y iii) que figuran a continuación:

i)a)    el exceso -si es positivo- de las posiciones largas de la entidad sobre sus posiciones cortas en todos los instrumentos financieros emitidos por el cliente de que se trate Ö con Õ (la posición neta de cada uno de los instrumentos se calculará de acuerdo con los métodos definidos en el anexo I);

ii)b)   el riesgo neto, en caso de aseguramiento de instrumentos de deuda o acciones;, el riesgo de la entidad será su riesgo neto (calculado deduciendo aquellas posiciones de aseguramiento que hayan sido suscritas o subgarantizadas por terceros mediante un acuerdo formal), del que se deducirán los factores que figuran en el apartado 39 del anexo I.

iii)c)  los riesgos derivados de las transacciones, acuerdos y contratos a que se hace referencia en el anexo II, concluidos con el cliente de que se trate; estos riesgos se calcularán del modo definido en dicho anexo ð para el cálculo de los valores del riesgo ï, sin aplicar las ponderaciones por riesgos de contraparte.

ÖA efectos de la letra b), el riesgo neto se calcula deduciendo aquellas posiciones de aseguramiento que hayan sido suscritas o subgarantizadas por terceros mediante un acuerdo formal, del que se deducirán los factores establecidos en el apartado 41 del anexo I. Õ

ÖA efectos de la letra b), Õ Hhasta que exista una mayor coordinación, las autoridades competentes exigirán a las entidades que establezcan sistemas de vigilancia y control de sus riesgos de aseguramiento durante el período comprendido entre el compromiso inicial y el primer día hábil, en función de la naturaleza de los riesgos que imperen en los mercados de que se trate.

ðA efectos de la letra c), los artículos 84 a 89 de la Directiva [2000/12/CE] quedarán excluidos de la referencia que figura en el apartado 5 del anexo II de la presente Directiva.ï

ê93/6/CEE Apartado 3 del anexo VI (modificado)

2.         En segundo lugar se calcularán los riesgos derivados de los grupos de clientes relacionados entre sí en la cartera de negociación, sumando los riesgos de cada uno de los clientes individuales de cada grupo, con arreglo a la forma de cálculo definida en el apartado 1 punto 12.

ê93/6/CEE Apartado 4 del anexo VI (modificado)

Artículo 30

1.         El riesgo global frente a clientes individuales o grupos de clientes relacionados entre sí se calculará sumando los riesgos que resulten de la cartera de negociación y los riesgos ajenos a dicha cartera, teniendo en cuenta las disposiciones de los apartados 6 a 12 del artículo 4 Ö artículos 112 a 117 Õ de la Directiva 92/121/CEE Ö [2000/12/CE] Õ.

A fin de calcular los riesgos ajenos a dicha cartera, las entidades considerarán que el riesgo derivado de los activos deducidos de sus fondos propios en virtud de Ö la letra d) del apartado 2 del artículo 13 Õ anexo V es nulo.

ê93/6/CEE Apartado 5 del anexo VI (modificado)

ðnuevo

2.         La totalidad de los riesgos de una entidad frente a clientes individuales y grupos de clientes relacionados entre sí, calculados con arreglo al apartado 4, se notificarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 Ö 110 Õ de la Directiva 92/121/CEE Ö [2000/12/CE] Õ.

ðAparte de lo relacionado con operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o materias primas o toma de valores y materias primas en préstamo, el cálculo de grandes riesgos a clientes y grupos de clientes relacionados entre sí a efectos de información no incluirá el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito. ï

ê93/6/CEE Apartado 6 del anexo VI (modificado)

3.         La suma de los riesgos respecto a un cliente individual o grupo de clientes relacionados entre sí Ö mencionada en el apartado 1 Õ estará limitada, de conformidad con el artículo 4 Ö los artículos 111 a 117 Õ de la Directiva 92/121/CEE Ö [2000/12/CE] Õ, sin perjuicio de las disposiciones transitorias del artículo 6 de esa misma Directiva.

ê93/6/CEE Apartado 7 del anexo VI (modificado)

4.         ÖSin perjuicio de lo dispuesto Õ en el apartado Ö 3 Õ 6, las autoridades competentes podrán permitir que los activos que constituyan créditos y otros riesgos frente a empresas de inversión, empresas de inversión reconocidas de países terceros y cámaras de compensación reconocidas y mercados organizados de instrumentos financieros reciban el mismo trato que el que se establece para los activos de la misma clase frente a entidades de crédito en Ö el inciso i) del apartado 2) del artículo 113, en el apartado 2) del artículo 115 y en el artículo 116 de la Directiva [2000/12/CE] Õ la letra i) del apartado 7 y los apartados 9 y 10 del artículo 4 de la Directiva 92/121/CEE.

ê93/6/CEE Apartado 8 del anexo VI (modificado)

Artículo 31

Las autoridades competentes podrán permitir que se superen los límites establecidos en el artículo 4 de la Directiva 92/121/CEE Ö los artículos 111 a 117 Õ de la Directiva Ö [2000/12/CE] Õ siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

1. a)       que los riesgos no incluidos en la cartera de negociación para el cliente o grupo de clientes de que se trate no supere los límites establecidos en la Directiva 92/121/CEE Ö los artículos 111 a 117 de la [Directiva 2000/12/CE] Õ, calculados con referencia a los fondos propios en el sentido de Ö como figura en Õ la Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ, de forma que el excedente corresponda en su totalidad a la cartera de negociación;

2.b)        que la Ö entidad Õ empresa cumpla una exigencia adicional de capital sobre el exceso respecto de los límites establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 4 Ö 111 Õ de la Directiva 92/121/CEE Ö [2000/12/CE], calculada con arreglo al anexo VI de la presente DirectivaÕ;

3.c)        que, en caso de que hayan transcurrido 10 días o menos desde que se produjo el exceso, el riesgo de cartera de negociación para el cliente o grupo de clientes relacionadas entre sí no supere el 500 % de los fondos propios de la entidad;

4.d)        que la suma de todos los excesos que hayan persistido durante más de 10 días no supere al 600 % de los fondos propios de la entidad;

5.e)        que, cada tres meses, la entidades comuniquen a las autoridades competentes todos los casos en que durante los tres meses anteriores se hayan superado los límites establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 4 Ö 111 Õ de la Directiva 92/121/CEE Ö [2000/12/CE] Õ.

En relación con la letra e), por cada caso en que se hayan superado los límites, deberá comunicarse el importe del exceso y el nombre del cliente implicado.

ê93/6/CEE Apartados 9 y 12 del anexo VI (modificado)

Artículo 32

1.         Las autoridades competentes definirán procedimientos, que notificarán al Consejo y a la Comisión, para impedir que las entidades eviten deliberadamente los requisitos adicionales de capital que deberían cumplir sobre los riesgos superiores al límite fijado en los apartados 1 y 2 del artículo 4 Ö 111 Õ de la Directiva 92/121/CEE Ö [2000/12/CE] Õ mantenidos durante más de 10 días, mediante transferencias temporales de los riesgos de que se trate a otras empresas, del mismo grupo o no, y/o mediante transacciones artificiales destinadas a interrumpir el riesgo durante el período de 10 días y crear un nuevo riesgo. Las entidades mantendrán sistemas que garanticen que cualquier transferencia que tenga este efecto sea notificada inmediatamente a las autoridades competentes.

Las autoridades competentes notificarán Ö al Consejo y Õ a la Comisión estos procedimientos.

Las entidades mantendrán sistemas que garanticen que cualquier transferencia que tenga el efecto mencionado en el primer párrafo sea notificada inmediatamente a las autoridades competentes.

2.         Las autoridades competentes podrán permitir que las entidades autorizadas a utilizar la definición Ö determinación Õ alternativa de fondos propios del apartado 2 del anexo V Ö apartado 2 del artículo 13 Õ utilicen dicha definición Ö determinación Õ en el cumplimiento de las obligaciones que imponen los puntos 5, 6 y 8 del presente anexo Ö apartados 2 y 3 del artículo 30 y el artículo 31 Õ siempre que se exija, además, a las entidades interesadas que cumplan todas las obligaciones impuestas por los artículos 3 y 4 Ö 110 a 117 Õ de la Directiva 92/121/CEE Ö [2000/12/CE] Õ, con respecto a los riesgos no derivados de su cartera de negociación, utilizando la definición de fondos propios de la Directiva 89/299/CEE Ö [2000/12/CE] Õ.

ê93/6/CEE (modificado)

Ö Sección 5 Õ

EVALUACIÓN DE LAS POSICIONES A EFECTOS DE INFORMACIÓN

Artículo 33

ònuevo

1.         Todas las posiciones de la cartera de negociación estarán supeditadas a las normas de valoración prudente que se especifican en el anexo VII, parte B. Estas normas exigirán a las entidades que garanticen que el valor aplicado a cada una de las posiciones de la cartera de negociación refleja el valor corriente de mercado. Este valor contendrá un grado adecuado de certeza a la vista de la naturaleza dinámica de las posiciones de la cartera de negociación, las exigencias de solidez prudencial y la forma de operar y objetivo de las exigencias de capital con respecto a las posiciones de la cartera de negociación.

2.         Las posiciones serán revisadas al menos una vez al día.

ê 93/6/EEC Art. 6 (modificado)

1. Las entidades evaluarán diariamente sus carteras de negociación a precios de mercado, a menos que estén sujetas a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4.

23.       Si no fuere posible disponer, de manera inmediata, de los precios de mercado, como, por ejemplo, cuando se trate de operaciones con nuevas emisiones en los mercados primarios, las autoridades competentes podrán no aplicar lo previsto en el los apartados 1 Ö y 2 Õ y Ö exigirán Õ a las entidades la aplicación de otros métodos de evaluación, siempre que éstos sean suficientemente prudentes y hayan sido aprobados por las autoridades competentes.

ê 93/6/EEC

SUPERVISIÓN EN BASE CONSOLIDADA

ònuevo

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ê 96/3/EEC

Artículo 7

Principios generales

ê98/6/CE Apartado 10 del art. 7 (modificado)

10. Cuando no se ejerza el derecho de renuncia a que se refieren los apartados 7 y 9, y a los efectos del cálculo en base consolidada de los requisitos de capital establecidos en los anexos I y VIII y de los riesgos frente a clientes establecidos en el anexo VI, las autoridades competentes podrán permitir que las posiciones de la cartera de negociación de una entidad se compensen con las posiciones de la cartera de negociación de otra entidad, con arreglo a las normas establecidas en los anexos I, VI y VIII.

Además, podrán permitir que las posiciones en divisas de una entidad se compensen con las posiciones en divisas de otra entidad con arreglo a las normas establecidas en el anexo III o el anexo VIII. También podrán permitir que las posiciones en materias primas de una entidad se compensen con las posiciones de otra entidad con arreglo a las normas establecidas en el anexo VII o el anexo VIII.

ònuevo

Sección 6

Gestión del riesgo y evaluación del capital

Artículo 34

Las autoridades competentes exigirán que cada empresa de inversión, además de cumplir los requisitos del artículo 13 de la Directiva 2004/39/CE, cumpla los requisitos que figuran en los artículos 22 y 123 de la Directiva [2000/12/CE].

ê93/6/CEE (modificado)

Ö Sección 7 Õ

COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

ê 93/6/EEC Art. 8 (modificado)

Artículo 35

1.         Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión y entidades de crédito faciliten a las autoridades competentes del Estado miembro de origen toda la información necesaria para determinar si cumplen las normas adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros velarán asimismo por que los mecanismos de control interno y los procedimientos administrativos y contables Ö de las entidades Õ permitan verificar, en todo momento, el cumplimiento de tales disposiciones.

2.         Las empresas de inversión tendrán la obligación de informar informarán a las autoridades competentes, en la forma que éstas determinen, al menos una vez al mes cuando se trate de empresas contempladas en el apartado 3 del artículo 3 Ö 9 Õ , al menos una vez cada tres meses cuando se trate de las empresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 Ö 5 Õ y al menos una vez cada seis meses en el caso de las empresas contempladas en el apartado 2 del artículo 3 Ö 5 Õ.

3.         No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se deberá exigir a las empresas de inversión mencionadas en los el apartados 1 y 3 del artículo 3 Ö 5 Õ y Ö en el artículo 9 Õ que faciliten información en base consolidada o subconsolidada únicamente una vez cada seis meses.

4.         Las entidades de crédito estarán obligadas a informar a las autoridades competentes, en la forma que éstas determinen, con la misma frecuencia prevista en la Directiva 89/647/CEE Ö [2000/12/CE] Õ.

ê98/31/CE Art. 1.5

5.         Las autoridades competentes exigirán a las entidades que les comuniquen inmediatamente todos los casos en que sus contrapartes en pactos de recompra o de recompra inversa o en operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo incumplan sus obligaciones. La Comisión presentará al Consejo un informe sobre estos casos y sobre sus consecuencias para el trato de tales pactos y operaciones con arreglo a la presente Directiva antes de que transcurran tres años a partir de la fecha mencionada en el artículo 12. Este informe describirá también la forma en que las entidades cumplen aquéllas de las condiciones i) a v) de la letra b) del punto 6 del artículo 2 que les sean aplicables, especialmente la condición v). Contendrá asimismo información pormenorizada sobre cualquier cambio del volumen relativo de las operaciones tradicionales de préstamo de las entidades y de sus operaciones de préstamo mediante pactos de recompra inversa y operaciones de toma de valores o materias primas en préstamo. Si basándose en dicho informe y en otros datos la Comisión concluyera que son necesarias nuevas salvaguardas para evitar abusos, propondrá las medidas pertinentes.

ê93/6/CEE (modificado)

ÖCapítulo VI Õ

Ö Sección 1 Õ

AUTORIDADES COMPETENTES

ê 93/6/EEC Art. 9 (modificado)

Artículo 36

1.         Los Estados miembros designarán a las autoridades que deben Ö competentes para Õ desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión, indicando si existe reparto de funciones.

2.         Las autoridades Ö competentes Õ a que se refiere el apartado 1 deberán ser Ö serán Õ autoridades públicas u organismos oficialmente reconocidos por la legislación nacional o por las autoridades públicas como parte del sistema de supervisión vigente en el Estado miembro de que se trate.

3.         Se atribuirá a dichas autoridades Ö competentes Õ todas las competencias necesarias para el desempeño de su misión, en particular para controlar la forma en que está constituida la cartera de negociación.

1. 4. Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente en el desempeño de las funciones previstas en la presente Directiva, en especial cuando se trate de servicios de inversión prestados directamente o mediante la creación de sucursales en uno o varios Estados miembros. Dichas autoridades se suministrarán entre sí, previa solicitud, toda la información que pueda facilitar la supervisión de la adecuación del capital de las empresas de inversión y entidades de crédito y, en particular, la verificación de que éstas cumplen las disposiciones que se establecen en la presente Directiva. Todo intercambio de información entre las autoridades competentes previsto en la presente Directiva respecto de las empresas de inversión estará sujeto a la obligación de secreto profesional que se establece en el artículo 25 de la Directiva 93/22/CEE y, en lo que se refiere a las entidades de crédito, a la obligación establecida en el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 89/646/CEE.

ò nuevo

SECCIÓN 2

Supervisión

Artículo 37

1.         Los artículos 124 a 132, 136 y 144 de la Directiva [2000/12/CE] se aplicarán mutatis mutandis a la supervisión de las empresas de inversión con arreglo a lo siguiente:

a)      las referencias al artículo 6 de la Directiva [2000/12/CE] se entenderán referencias hechas al artículo 5 de la Directiva 2004/39/CE;

b)      las referencias a los artículos 22 y 123 de la Directiva [2000/12/CE] se entenderán referencias hechas al artículo 34 de la presente Directiva;

c)      las referencias a los artículos 44 a 52 de la Directiva [2000/12/CE] se entenderán referencias hechas a los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE.

Cuando una sociedad financiera de cartera matriz de la UE tenga como filiales a una entidad de crédito y a una empresa de inversión, una autoridad competente responsable de la supervisión de la entidad de crédito será responsable de la supervisión consolidada de las entidades controladas por esa matriz.

2.         Los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 129 de la Directiva [2000/12/CE] también serán aplicables al reconocimiento de modelos internos de las entidades que entran en el ámbito del anexo V de la presente Directiva.

El período para el reconocimiento a que hace referencia el primer párrafo será de seis meses.

ê93/6/CEE Apartado 4 del art. 9 (modificado)

Artículo 38

1.         Las autoridades competentes de los diversos Estados miembros Ö cooperarán Õ colaborarán estrechamente en el desempeño de las funciones previstas en la presente Directiva, en especial cuando se trate de servicios de inversión prestados directamente o mediante la creación de sucursales en uno o varios Estados miembros.

Dichas autoridades se suministrarán entre sí, previa solicitud, toda la información que pueda facilitar la supervisión de la adecuación del capital de las empresas de inversión y entidades de crédito y, en particular, la verificación de que éstas cumplen las disposiciones que se establecen en la presente Directiva.

2.         Todo intercambio de información entre las autoridades competentes previsto en la presente Directiva respecto de las empresas de inversión estará sujeto a Ö las siguientes obligaciones Õ de secreto profesional Ö : Õ

a)      Öpara las empresas de inversión, las Õ impuestas en los artículos 25 Ö 54 y 58 Õ de la Directiva 93/22/CEE Ö 2004/39/CE Õ;

b)      y, en lo que se refiere a Ö para Õ las entidades de crédito, a la obligación Ö las Õ establecidas en el artículo 12 Ö los artículos 44 a 52 Õ de la Directiva 77/780/CEE, modificada por la Directiva 89/646/CEE Ö de la Directiva [2000/12/CE] Õ .

ònuevo

Capítulo VII

Divulgación

Artículo 39

Los requisitos establecidos en el título V, capítulo 5 de la Directiva [2000/12/CE] serán aplicables a las empresas de inversión.

ê93/6/CEE (modificado)

ÖCapítulo VIII Õ

Ö Sección 1 Õ

ònuevo

Artículo 40

Para el cálculo de las exigencias mínimas de capital para el riesgo de contraparte con arreglo a la presente Directiva, y para el riesgo de crédito con arreglo a la Directiva [2000/12/CE], y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados segundo a sexto del anexo III de la Directiva [2000/12/CE], los riesgos de empresas de inversión reconocidas de terceros países y los riesgos contraídos frente a cámaras de compensación y mercados organizados serán tratados como riesgos frente a entidades.

Artículo 41

Para el 31 de diciembre de 2008, la Comisión examinará y, si fuera necesario, revisará el tratamiento del riesgo de contraparte establecido en el anexo II.

ê93/6/CEE (modificado)

Ö Sección 2 Õ

ÖCapacidad ejecutivaÕ

ê 93/6/EEC Art. 10 (modificado)

ðnuevo

Artículo 42

1.         El Consejo, hasta tanto se adopte una Directiva que establezca las disposiciones de adaptación de la presente Directiva al progreso técnico en los sectores indicados más adelante y de conformidad con la Decisión 87/373/CEE, aprobará por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aquellas adaptaciones que puedan ser necesarias: ÖLa Comisión decidirá sobre las modificaciones en las siguientes áreas con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 43. Õ

a)      aclaración de las definiciones del artículo 2 Ö 3 Õ a fin de garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva en toda la Comunidad;

b)      aclaración de las definiciones del artículo 2 Ö 3 Õ a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros;

c)      alteración de los importes del capital inicial requeridos en el artículo 3 Ö los artículos 5 a 9 Õ y del importe que figura en el apartado 6 del artículo 4 Ö 2 del artículo 18 Õ, a fin de tener en cuenta la evolución económica y monetaria;

ðd)  modificación de las categorías de empresas de inversión de los apartados 2 y 3 del artículo 20 para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; ï

ðe)   aclaración de los requisitos establecidos en el artículo 21 a fin de garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva en toda la Comunidad; ï

f)       adaptación de la terminología y del contexto de las definiciones de conformidad con actos ulteriores relativos a las entidades y cuestiones conexas.;

ðg)   modificación de las provisiones técnicas que figuran en los anexos I a VII para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, la medición del riesgo, las normas de contabilidad o lo exigido en la legislación comunitaria. ï

ònuevo

Artículo 43

1.         La Comisión estará asistida por un Comité.

2.         En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7 y en su artículo 8.

El período al que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

ê93/6/CEE (modificado)

Ö Sección 3 Õ

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ê93/6/CE Art. 11

Artículo 11

1. Los Estados miembros podrán autorizar a las empresas de inversión sujetas a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 de la Directiva 93/22/CEE cuyos fondos propios sean, el día de la puesta en aplicación de la presente Directiva, inferiores a los niveles especificados en los apartados 1 a 3 del artículo 3. No obstante, los fondos propios de dichas empresas deberán reunir las condiciones establecidas en los apartados 5 a 8 del artículo 3 de la presente Directiva.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 14 del anexo I, los Estados miembros podrán establecer un requisito de riesgo específico para las obligaciones a las que se haya asignado una ponderación del 10 % en virtud del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 89/647/CEE, equivalente a la mitad del requisito de riesgo específico establecido para un valor cualificado con el mismo vencimiento residual que dicha obligación.

ê 98/31/EC Art. 1.6 (modificado)

Artículo 1

Hasta el 31 de diciembre de 2006, los Estados miembros podrán autorizar a sus entidades a utilizar las tasas mínimas diferenciales, de mantenimiento e íntegras que se indican en el siguiente cuadro en lugar de las mencionadas en los puntos 13, 14, 17 y 18 del anexo VII siempre que las entidades, en opinión de sus autoridades competentes:

i)            negocien un volumen significativo de materias primas,

ii)           cuenten con una cartera de materias primas diversificada, y

iii)          no se encuentren aún en situación de utilizar modelos internos a efectos del cálculo de los requisitos de capital respecto del riesgo de materias primas, con arreglo al anexo VIII.

Cuadro

|| Metales preciosos (excepto el oro) || Metales básicos || Productos agrícolas (blandos) || Otros, incluidos productos energéticos

Tasa diferencial (%) || 1,0 || 1,2 || 1,5 || 1,5

Tasa de mantenimiento (%) || 0,3 || 0,5 || 0,6 || 0,6

Tasa íntegra (%) || 8 || 10 || 12 || 15

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la utilización que hagan del presente artículo.

ònuevo

Artículo 44

Serán de aplicación los apartados 1 a 6 del artículo 152 de la Directiva [2000/12/CE], con arreglo al artículo 2 y capítulo V, secciones 2 y 3 de la presente Directiva, a las empresas de inversión al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, a efectos del anexo II de la presente Directiva, con arreglo a los artículos 84 a 89 de la Directiva [2000/12/CE], o utilizando el Método de medición avanzada como se indica en el artículo 105 de esta Directiva para el cálculo de sus exigencias de capital para el riesgo operativo.

Artículo 45

Hasta el 31 de diciembre de 2012, para las empresas de inversión el indicador pertinente para la línea de negocio de negociación y de ventas del que representa al menos el 50% del total de indicadores pertinentes para todas sus líneas de negocio calculadas con arreglo al artículo 20 de la presente Directiva y el anexo X, parte 2, apartados 1 a 8 de la Directiva [2000/12/CE], los Estados miembros podrán aplicar un porcentaje del 15% a la línea de negocio “negociación y ventas”.

ê 93/6/EEC Art. 2 (modificado)

ðnuevo

Ö Sección 4 Õ

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46

1.         Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en la fecha establecida en el párrafo segundo del artículo 31 de la Directiva 93/22/CEE. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

1.         Los Estados miembros adoptarán y publicarán, para el 31 de diciembre de 2006 a más tardar, las leyes, regulaciones y disposiciones administrativas necesarias para que se cumplan los artículos 2, 3, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 33, 34, 35, 37, 39, 40, 42, 44, 45, 47 y los anexos I, II, III, V, VII. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 31 de diciembre de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o Ö irán acompañadas de dicha referencia Õ en su publicación oficial. ÖIncluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Õ Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.         Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el ð texto con ï las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

ònuevo

Artículo 47

1.         Los apartados 7 a 12 del artículo 152 de la Directiva [2000/12/CE] se aplicarán mutatis mutandis a efectos de la presente Directiva siempre que se cumplan las siguientes disposiciones que serán aplicables cuando se ejerza la apreciación mencionada en el apartado 7 del artículo 152 de la Directiva [2000/12/CE]:

a)      las referencias que figuran en el apartado 6 del anexo II de la Directiva [2000/12/CE] se entenderán como referencias a la Directiva 2000/12/CE en su estado anterior a la fecha mencionada en el artículo 46;

b)      el anexo II, apartado 4.1, será aplicable en su estado anterior a la fecha mencionada en el artículo 46.

2.         El apartado 2 del artículo 157 de la Directiva [2000/12/CE] se aplicará mutatis mutandis a efectos de los artículos 18 y 20.

ê93/6/CEE Art. 13

Artículo 13

La Comisión presentará al Consejo, lo antes posible, propuestas sobre exigencias de capital para las transacciones sobre materias primas, sus derivados y participaciones en instituciones de inversión colectiva.

El Consejo deberá pronunciarse sobre las propuestas de la Comisión a más tardar seis meses antes de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva.

ònuevo

Artículo 48

Queda derogada la Directiva 93/6/CE, modificada por las Directivas que figuran en la parte A del anexo VIII, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VIII.

Las referencias hechas a las Directivas derogadas se entenderán como referencias a la presente Directiva, con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo IX.

Artículo 49

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ê93/6/CEE Art. 14

CLÁUSULA DE REVISIÓN

Artículo 14

Tres años después de la fecha contemplada en el artículo 12, el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, estudiará y, si fuera necesario, revisará la presente Directiva en función de la experiencia adquirida como resultado de su aplicación, teniendo en cuenta las innovaciones del mercado y, en particular, la evolución registrada en los foros internacionales competentes.

ê93/6/CE Art. 15

Artículo 50

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, [...]

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[…]                                                                […]

ê93/6/CEE (modificado)

ðnuevo

ANEXO I

ð CÁLCULO DE LAS EXIGENCIAS DE CAPITAL PARA ï EL RIESGO DE POSICIÓN

INTRODUCCIÓN Ö DISPOSICIONES GENERALES Õ

Cálculo de la posición neta

1. El importe por el que las posiciones largas (cortas) de una entidad superen a las posiciones cortas (largas) en un mismo tipo de acciones, instrumento de deuda e instrumento convertible, así como en idénticos contratos de futuros financieros, opciones, certificados de opción de compra y certificados de opción de compra cubiertos constituirá la posición neta de dicha empresa en cada uno de los distintos instrumentos. Las autoridades competentes permitirán que, a la hora de calcular la posición neta, las posiciones en instrumentos derivados tengan la misma consideración, tal como se establece en los apartados 4 a 7, que las posiciones en el valor o valores subyacentes (o nocionales). Cuando la entidad tenga en cartera sus propios instrumentos de deuda, dichos elementos no se tendrán en cuenta para el cálculo del riesgo específico, con arreglo al apartado 14.

2. No podrá calcularse la posición neta entre un valor convertible y una posición compensatoria mantenida en su instrumento subyacente, a menos que las autoridades competentes adopten un planteamiento en el que se tenga en cuenta la probabilidad de que se efectúe la conversión de un determinado valor convertible, o bien establezcan la obligación de disponer de un capital de cobertura frente a toda posible pérdida que pudiera acarrear dicha conversión.

3. Antes de ser agregadas, todas las posiciones netas, independientemente de su signo, deberán convertirse diariamente a la divisa en que la entidad prepare los documentos destinados a las autoridades competentes, al tipo de cambio de contado vigente.

Instrumentos concretos

ê93/6/CEE (modificado)

è1 98/31/EC Art. 1.7 y anexo .1a)

4. Los contratos de futuros de tipo de interés, los contratos a plazo de tipo de interés (FRA) y los compromisos de compra y venta a plazo de instrumentos de deuda se considerarán combinaciones de posiciones largas y cortas. De este modo, una posición larga en futuros de tipo de interés se considerará la combinación de un préstamo recibido con vencimiento en la fecha de entrega estipulada en el contrato de futuros y una tenencia de un activo con la misma fecha de vencimiento que el instrumento o posición nocional subyacente del contrato de futuros de que se trate. De forma similar, un contrato FRA vendido se considerará como posición larga con una fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación más el período del contrato y como posición corta con un vencimiento igual a la fecha de liquidación. Tanto el préstamo como la tenencia de activos se incluirán en la columna correspondiente a la Administración central Ö primera categoría que figura Õ en el cuadro 1 del apartado 14 Ö 14 Õ a fin de calcular el capital de cobertura frente al riesgo específico para los contratos de futuros de tipo de interés y para los FRA. El compromiso de compra a plazo de un instrumento de deuda se considerará como una combinación de préstamo con vencimiento en la fecha de entrega, y como posición larga (al contado) en el propio instrumento de deuda. El préstamo se incluirá en la columna correspondiente a la Administración central Ö primera categoría que figura Õ en el cuadro 1 Ö del apartado 14 Õa efectos del riesgo específico y el instrumento de deuda en la columna que resulte oportuna en el mismo cuadro.è1 --- ç

ê98/31/CEE Art. 1.7 y anexo .1a) (modificados)

Las autoridades competentes podrán permitir que el capital exigido como cobertura de los contratos de futuros negociables en mercados organizados sea equivalente al margen de garantía exigido en dichos mercados siempre que, a su juicio, responda a una estimación correcta del riesgo inherente a los futuros y que sea por lo menos igual a los requisitos de capital para un contrato de futuros que resultarían de un cálculo realizado utilizando el método que se indica en el presente anexo o aplicando el método de modelos internos que define el anexo VIII.

Hasta el 31 de diciembre de 2006, lLas autoridades competentes podrán permitir también que el capital exigido como cobertura de un contrato de instrumentos derivados no negociables en mercados organizados del tipo al que se refiere el presente punto, compensado por una cámara de compensación reconocida por ella, sea igual al margen exigido por la cámara de compensación siempre que, a su juicio, responda a una estimación correcta del riesgo inherente al contrato de instrumentos derivados y que sea por lo menos equivalente a los requisitos de capital para dicho contrato que resultarían de un cálculo efectuado utilizando el método que se indica en el presente anexo o aplicando el método de modelos internos que define el anexo VIII.

ê93/6/CEE Apartado 22 del art. 2

A efectos del presente apartado se entenderá por posición larga, aquélla en que una entidad haya fijado el tipo de interés que recibirá en algún momento futuro y posición corta, aquélla en la que una entidad haya fijado el tipo de interés que habrá de pagar en algún momento futuro.

ê 93/6/EEC

5. A los efectos del presente anexo, las opciones sobre tipos de interés, instrumentos de deuda, acciones, índices de acciones, futuros financieros, permutas financieras y divisas se considerarán posiciones con un valor equivalente al importe del activo subyacente a que la opción está vinculada multiplicadas por su delta. Se podrán compensar estas últimas posiciones simétricas con cualesquiera posiciones mantenidas en los activos subyacentes o derivados idénticos. Deberá emplearse el delta del mercado organizado de que se trate, el calculado por las autoridades competentes o, si éste no estuviere disponible o en el caso de opciones no negociables en mercados organizados, el delta calculado por la propia entidad, siempre que las autoridades competentes estimen que el sistema empleado por la entidad es razonable.

No obstante, las autoridades competentes podrán también autorizar, o exigir, que las entidades calculen su delta con arreglo al método establecido por dichas autoridades.

ê98/31/CEE Art. 1.7 y anexo .1b) (modificados)

Las autoridades competentes exigirán que se esté cubierto frente a los demás oOtros riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones Ö deberán estar cubiertos Õ . Las autoridades competentes podrán consentir que los requisitos de capital para las opciones emitidas negociadas en un mercado organizado sean iguales al margen de garantía exigido por dicho mercado, siempre que, a su juicio, tal margen responda a una estimación correcta del riesgo inherente a la opción y que sea por lo menos equivalente a los requisitos de capital para una opción resultantes de un cálculo efectuado utilizando el método que se indica más adelante en el presente anexo o aplicando el método de modelos internos que define el anexo VIII. Hasta el 31 de diciembre de 2006, lLas autoridades competentes podrán permitir también que los requisitos de capital para una opción no negociable en mercados organizados, compensada por una cámara de compensación reconocida por ellas, sean iguales al margen exigido por la cámara de compensación siempre que, a su juicio, tal margen responda a una estimación correcta del riesgo inherente a la opción y que sea por lo menos equivalente a los requisitos de capital para dicha opción que resultarían de un cálculo efectuado utilizando el método que se indica más adelante en el presente anexo o aplicando el método de modelos internos que define el anexo VIII. En el caso de opciones adquiridas, tanto negociables como no negociables en mercados organizados, podrán consentir que el capital necesario como cobertura sea el mismo que para sus instrumentos subyacentes, con la condición de que éste no exceda del valor de mercado de la opción. La cobertura para las opciones emitidas no negociables en mercados organizados se determinará en función de su instrumento subyacente.

ê98/31/CE Art. 1.7 y Anexo1c)

6. Los certificados de opción de compra vinculados a instrumentos de deuda y acciones tendrán la misma consideración que las opciones, con arreglo a lo previsto para estas últimas en el punto 5.

ê 93/6/EEC

7. A efectos del cálculo del riesgo de tipo de interés, las operaciones de permuta financiera tendrán la misma consideración que los instrumentos que figuran en el balance. Por consiguiente, una permuta financiera de tipo de interés en virtud del cual una entidad recibe un interés a tipo flotante y paga un interés a tipo fijo se considerará equivalente a una posición larga mantenida en un instrumento de tipo de interés flotante y con plazo equivalente al período transcurrido hasta el momento de fijar nuevamente el tipo de interés, y a una posición corta en un instrumento de tipo de interés fijo cuyo plazo sea el mismo que el de la propia permuta financiera.

ònuevo

8. Para derivados de crédito, salvo otra disposición , deberá utilizarse el importe nocional del contrato de derivado de crédito. Al calcular las exigencias de capital para el riesgo de mercado de la parte que asume el riesgo de crédito (el “vendedor de protección”), las posiciones se determinan del siguiente modo:

Una permuta financiera de rentabilidad total genera una posición larga en el riesgo de mercado general de la obligación de referencia y una posición corta en el riesgo de mercado general de un título de deuda pública al que se asigna una ponderación de riesgo del 0% con arreglo al anexo VI de la Directiva [2000/12/CE]. También crea una posición larga en el riesgo específico de la obligación de referencia.

Una permuta financiera de cobertura por incumplimiento crediticio no crea una posición por riesgo general de mercado. A efectos del riesgo específico, la entidad deberá registrar una posición larga sintética en una obligación de la entidad de referencia. Si deben pagarse primas o intereses por el producto, estos flujos de caja deberán representarse como posiciones nocionales en un título de deuda pública con el oportuno tipo fijo o flotante.

Un pagaré con vinculación crediticia genera una posición larga en el riesgo de mercado general del propio pagaré, como producto con intereses. A efectos del riesgo específico, se generará una posición larga sintética en una obligación de la entidad de referencia. Asimismo, se genera una posición larga en el riesgo específico del emisor del pagaré.

Una cesta de incumplimiento del primer activo genera una posición por el importe nocional en una obligación de cada entidad de referencia. Si la cuantía del pago máximo de un evento de crédito es inferior a las exigencias de capital según el método que figura en la primera frase del presente párrafo, el importe del pago máximo podrá considerarse como las exigencias de capital para el riesgo específico.

El producto de una cesta de incumplimiento del segundo activo genera una posición por el importe nocional en una obligación de cada entidad de referencia menos una (la que tenga las exigencias de capital para el riesgo específico más bajas). Si la cuantía del pago máximo de un evento que afecte al crédito es inferior a las exigencias de capital según el método que figura en la primera frase del presente párrafo, el importe de dicho pago podrá considerarse como las exigencias de capital para el riesgo específico.

Cuando un producto de la cesta de pagarés con vinculación crediticia tenga una calificación externa y cumpla las condiciones de un elemento de deuda admisible, podrá registrarse una única posición larga con el riesgo específico del emisor del pagaré en lugar de hacerlo de las posiciones de riesgo específico para todas las entidades de referencia.

Un producto de la cesta que proporciona protección proporcional genera una posición en cada entidad de referencia a efectos de riesgo específico, con el importe nocional total del contrato asignado a las posiciones con arreglo a la proporción del importe nocional total que representa cada riesgo a una entidad de referencia. Cuando puede seleccionarse más de una obligación de una entidad de referencia, la obligación con la ponderación de riesgo más elevada determina el riesgo específico. El vencimiento del contrato de derivado de crédito es aplicable en lugar del vencimiento de la obligación.

Para la parte que transfiere el riesgo de crédito (el “comprador de protección”), las posiciones se determinan como la imagen reflejada del vendedor de protección, con la excepción de un pagaré con vinculación crediticia (que implica que no hay una posición corta en el emisor). Si en un momento determinado hay una opción de compra combinada con un ascenso, ese momento es considerado el vencimiento de la protección. En el caso de los derivados de crédito de nº incumplimiento, los compradores de protección están autorizados a compensar el riesgo específico por n-1 de los subyacentes (es decir, los activos n-1 con el capital por riesgo específico más bajo).

ê93/6/CEE (modificado)

89. Sin embargo, lLas entidades que evalúan su posición a precios de mercado y gestionan el riesgo del tipo de interés sobre los instrumentos derivados que se mencionan en los apartados 4 a 7 sobre una base de flujos de efectivo descontados podrán utilizar modelos de sensibilidad para calcular las posiciones a que se hace referencia más arriba y los utilizará para cualquier tipo de obligación que se amortice durante su período restante de vigencia, en lugar de amortizarse mediante un reembolso final del principal. Las autoridades competentes deberán aprobar tanto el modelo como el uso que del mismo haga la entidad. Dichos modelos deberían establecer posiciones que tengan la misma sensibilidad a los cambios de los tipos de interés que los flujos de efectivo de los subyacentes. Dicha sensibilidad se establecerá con referencia a los movimientos independientes de una muestra de tipos a lo largo de la curva de rendimientos, con al menos un punto de sensibilidad en cada una de las bandas de vencimiento que se establecen en el cuadro 2 del apartado 18 Ö 20 Õ . Las posiciones se incluirán en el cálculo de las exigencias de capital de conformidad con lo dispuesto en los apartados 15 a 30 Ö 17 a 32 Õ del presente anexo.

910. Las entidades que no utilicen modelos con arreglo al apartado 8 Ö 9 Õ podrán, con la aprobación de las autoridades competentes, tratar como posiciones plenamente compensadas todas las posiciones en instrumentos derivados contempladas en los apartados 4 a 7 que cumplan como mínimo las condiciones siguientes:

ia)     que las posiciones sean del mismo valor y estén denominadas en la misma divisa;

iib)    que el tipo de referencia (para las posiciones de tipo flotante) o el cupón (para las posiciones de tipo fijo) estén estrechamente compensadas;

iiic)   que la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, para las posiciones de cupón fijo, el vencimiento residual estén dentro de los siguientes límites:

i)       a menos de un mes: el mismo día,;

ii)      entre un mes y un año: en un plazo de siete días,;

iii)     con más de un año: en un plazo de treinta días.

1011. La entidad que transfiera los valores o los derechos garantizados relativos a la titularidad de los valores en un pacto de recompra y la entidad que preste los valores en una entrega en préstamo de valores incluirán dichos valores en el cálculo de sus requisitos de capital con arreglo al presente anexo siempre que los valores cumplan los criterios establecidos en el punto i) de la letra a) del punto 6 del artículo 2 Ö 11 Õ .

ê93/6/CEE (modificado)

11. Las posiciones derivadas de participaciones en instituciones de inversión colectivas estarán sujetas a las exigencias de capital estipuladas en la Directiva 89/647/CEE, en vez de a los requisitos de riesgo de posición que figuran en el presente anexo.

Riesgo específico y riesgo general

12. El riesgo de posición inherente a un instrumento de deuda negociable o a una acción (o instrumentos derivados de éstas) se dividirá en dos componentes con objeto de calcular el capital de cobertura necesario frente a él. El primero de dichos componentes será el riesgo específico, que es el riesgo de que se produzca una variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado. El segundo componente será el riesgo general, que es el que se deriva de toda modificación del precio del instrumento debida bien a una variación del nivel de los tipos de interés (en el caso de instrumentos de deuda negociables o derivados de ésta), o bien (cuando se trata de acciones o de instrumentos derivados de éstas) a un movimiento más general registrado en el mercado de acciones y no imputable a determinadas características específicas de los valores de que se trate.

INSTRUMENTOS DE DEUDA NEGOCIABLES

13.       La entidad clasificará sus Las posiciones netas Ö se clasificarán Õ según la divisa en que éstas estén expresadas y calculará por separado para cada divisa el capital de cobertura necesario frente al riesgo general y al riesgo específico.

Riesgo específico

ê 93/6/EC

ðnuevo

14. La entidad consignará en las categorías pertinentes que figuran en el cuadro 1 sus correspondientes posiciones netas, calculadas del modo que se indica en el apartado 1, basándose en sus vencimientos residuales, y multiplicará dichas posiciones por las ponderaciones indicadas. El cálculo del capital de cobertura necesario frente al riesgo específico se realizará sumando las posiciones ponderadas, con independencia de que éstas sean largas o cortas. ð en la cartera de negociación, haciendo los cálculos del modo que se indica en el apartado 1 a las oportunas categorías que figuran en el cuadro 1 con arreglo a su emisor/deudor, clasificación crediticia externa o interna y vencimiento residual, y a continuación las multiplicará por las ponderaciones indicadas. El cálculo del capital de cobertura necesario frente al riesgo específico se realizará sumando las posiciones ponderadas, con independencia de que éstas sean largas o cortas. ï

ê 93/6/EEC

Cuadro nº 1

Elementos de la Administración central || Elementos cualificados || Otros elementos

|| Hasta 6 meses || Más de 6 y hasta 24 meses || Más de 24 meses ||

0,00 % || 0,25 % || 1,00 % || 1,60 % || 8,00 %

ònuevo

Cuadro 1

Elementos || Exigencia de capital por riesgo específico

Títulos de deuda emitidos o garantizados por Administraciones centrales, emitidos por bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o autoridades de las funciones públicas regionales o locales de los Estados miembros que recibirían una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los enfoques RSA o IRB. || 0%

Títulos de deuda emitidos o garantizados por Administraciones centrales, emitidos por bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o autoridades de las funciones públicas regionales o locales de los Estados miembros que recibirían una ponderación de riesgo del 20% o del 50 % con arreglo al enfoque RSA. Otros elementos cualificados definidos en el apartado 15 que figura a continuación || 0,25% (plazo residual hasta el vencimiento final: inferior o igual a 6 meses) 1,00% (plazo residual hasta el vencimiento final: superior a 6 meses y hasta 24 meses ) 1,60% (plazo residual hasta el vencimiento final: superior a 24 meses)

El resto || 8,00%

15.       A efectos del apartado 14 se entenderá por elementos cualificados:

a)      posiciones largas y cortas en activos admisibles para una fase de calidad crediticia correspondiente al menos al nivel de inversión en el proceso de asignación descrito en el título V, capítulo 2, sección 3, subsección 1 de la Directiva [2000/12/CE];

b)      posiciones largas y cortas en activos que, por la solvencia del emisor, tienen un PD que no es superior al de los activos a que se hace referencia en la letra a) anterior, con arreglo al enfoque descrito en el título V, capítulo 2, sección 3, subsección 2 de la Directiva [2000/12/CE];

c)      posiciones largas y cortas en activos para los cuales no se dispone de una valoración crediticia por parte de un organismo de evaluación del crédito externo designado y que cumplan las siguientes condiciones:

i)       las entidades de que se trate los consideran suficientemente líquidos;

ii)      su calidad inversora es, a discreción de la propia entidad, al menos equivalente a la de los activos mencionados en la letra a);

iii)     cotizan al menos en un mercado regulado de un Estado miembro o en una bolsa de un país tercero siempre y cuando dicha bolsa sea reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente;

d)      son, a discreción de las autoridades competentes, posiciones largas y cortas en activos emitidos por entidades sujetas a las exigencias de adecuación de capital establecidas en la Directiva [2000/12/CE]

El modo de evaluar los instrumentos de deuda estará sometido a la supervisión de las autoridades competentes, las cuales deberán pronunciarse en contra del juicio de la entidad en caso de que consideren que los valores de que se trata presentan un riesgo específico demasiado elevado para ser elementos cualificados.

16. Las autoridades competentes exigirán que la entidad aplique la ponderación máxima indicada en el cuadro 1 a los instrumentos que presenten un riesgo especial debido a la insuficiente solvencia del emisor de la liquidez.

ê 93/6/EEC

Riesgo general

a) En función del vencimiento

ê93/6/CEE (modificado)

1517. El procedimiento para calcular el capital de cobertura necesario frente al riesgo general constará de dos etapas fundamentales. En primer lugar, se ponderarán todas las posiciones en función de los vencimientos (tal como se explica en el apartado 16 Ö 18 Õ ), con objeto de determinar el importe del capital de cobertura necesario en cada caso. Seguidamente, el capital necesario así calculado podrá reducirse cuando, dentro de la misma banda de vencimientos se estén manteniendo a un tiempo dos posiciones ponderadas de signo contrario. Cabrá asimismo la posibilidad de reducir el capital necesario cuando las posiciones ponderadas de signo contrario correspondan a bandas de vencimientos distintas; la magnitud de esta reducción dependerá de si las dos posiciones corresponden o no a la misma zona y de las zonas concretas a que correspondan. Hay, en total, tres zonas (grupos de bandas de vencimientos).

1618. La entidad consignará sus posiciones netas en las bandas de vencimientos pertinentes de las columnas segunda o tercera del cuadro 2 del punto 18 Ö 20 Õ , según corresponda. Para ello se basará en los vencimientos residuales, cuando se trate de instrumentos de tipo de interés fijo, y en el período que haya de transcurrir hasta la siguiente fijación del tipo de interés en el caso de instrumentos de tipo de interés variable antes del vencimiento final. La entidad distinguirá, además, entre instrumentos de deuda con un cupón igual o superior al 3 % y aquéllos cuyo cupón sea inferior al 3 % y los consignará en la segunda o tercera columna del cuadro 2. Se procederá entonces a multiplicar cada una de las posiciones netas por la ponderación que, en la cuarta columna del cuadro 2, corresponda a la banda de vencimiento pertinente.

ê 93/6/EEC

1719. A continuación, la entidad procederá a efectuar, para cada banda de vencimientos, la suma de las posiciones largas ponderadas y la suma de las posiciones cortas ponderadas. El importe de las posiciones largas ponderadas que tenga una contrapartida, dentro de la misma banda de vencimientos, en las posiciones cortas ponderadas, constituirá la posición ponderada compensada de dicha banda, mientras que la posición larga o corta residual será la posición ponderada no compensada de esa misma banda. La entidad procederá, entonces, a calcular el total de las posiciones ponderadas compensadas de todas las bandas.

1820. La posición larga ponderada no compensada de cada zona se hallará a partir de los totales de las posiciones largas ponderadas no compensadas que la entidad calculará para las bandas comprendidas en cada una de las zonas del cuadro 2. De manera semejante, la suma de las posiciones cortas ponderadas no compensadas de cada una de las bandas que componen una determinada zona permitirá calcular la posición corta ponderada no compensada de dicha zona. Aquella parte de la posición larga ponderada no compensada de una zona determinada que tenga contrapartida en una posición corta ponderada no compensada en la misma zona constituirá la posición ponderada compensada de la citada zona. La parte de la posición larga ponderada no compensada, o posición corta ponderada no compensada de una zona, que no tenga tal contrapartida constituirá la posición ponderada no compensada de dicha zona.

Cuadro 2

Zona || Banda de vencimiento || Ponderación (en %) || Variación prevista de los tipos de interés (en %)

Cupón del 3% o superior || Cupón de menos del 3%

Uno || 0 ≤ 1 mes || 0 ≤ 1 mes || 0,00 || —

> 1 ≤ 3 meses || > 1 ≤ 3 meses || 0,20 || 1,00

> 3 ≤ 6 meses || > 3 ≤ 6 meses || 0,40 || 1,00

> 6 ≤ 12 meses || > 6 ≤ 12 meses || 0,70 || 1,00

Dos || > 1 ≤ 2 años || > 1,0 ≤ 1,9 años || 1,25 || 0,90

> 2 ≤ 3 años || > 1,9 ≤ 2,8 años || 1,75 || 0,80

> 3 ≤ 4 años || > 2,8 ≤ 3,6 años || 2,25 || 0,75

Tres || > 4 ≤ 5 años || > 3,6 ≤ 4,3 años || 2,75 || 0,75

> 5 ≤ 7 años || > 4,3 ≤ 5,7 años || 3,25 || 0,70

> 7 ≤ 10 años || > 5,7 ≤ 7,3 años || 3,75 || 0,65

> 10 ≤ 15 años || > 7,3 ≤ 9,3 años || 4,50 || 0,60

> 15 ≤ 20 años || > 9,3 ≤ 10,6 años || 5,25 || 0,60

> 20 años || > 10,6 ≤ 12,0 años || 6,00 || 0,60

|| > 12,0 ≤ 20,0 años || 8,00 || 0,60

|| > 20 años || 12,50 || 0,60

ê93/6/CEE (modificado)

1921. Seguidamente, la entidad calculará el importe de la posición larga (corta) ponderada no compensada de la zona uno que tenga como contrapartida la posición corta (larga) ponderada no compensada de la zona dos. Ésta será, tal como figura en el apartado 23 Ö 25 Õ , la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos. El mismo cálculo se realizará con respecto a la parte restante de la posición ponderada no compensada de la zona dos y a la posición ponderada no compensada de la zona tres, y el resultado será la posición ponderada compensada entre las zonas dos y tres.

2022. La entidad podrá, si lo desea, cambiar el orden propuesto en el apartado 19 Ö 21 Õ y calcular la posición ponderada compensada entre las zonas dos y tres antes de proceder al correspondiente cálculo entre las zonas uno y dos.

ê93/6/CEE (modificado)

2123. La posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres, por su parte, se hallará compensando la parte restante de la posición ponderada no compensada de la zona uno con aquella parte de la posición ponderada no compensada de la zona tres que no se haya compensada con la zona dos.

2224. Una vez realizadas las tres operaciones de compensación a que se refieren los anteriores apartados 19, 20 y 21 Ö 21, 22 y 23, Õ se procederá a sumar las posiciones residuales resultantes de las mismas.

2325. La exigencia de capital de la entidad se calculará sumando:

a)           el 10 % de la suma de las posiciones ponderadas compensadas de todas las bandas de vencimientos;

b)           el 40 % de la posición ponderada compensada de la zona uno;

c)           el 30 % de la posición ponderada compensada de la zona dos;

d)           el 30 % de la posición ponderada compensada de la zona tres;

e)           el 40 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos, y entre las zonas dos y tres (véase apartado 19 Ö 21 Õ );

f)            el 150 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres;

g)           el 100 % de las posiciones ponderadas no compensadas residuales.

b) En función de la duración

2426. Para el cálculo de la exigencia de capital para el riesgo general a que están expuestos los instrumentos de deuda negociables, las autoridades competentes de cualquier Estado miembro podrán autorizar a las entidades, de forma general o con carácter individual, a utilizar un sistema que refleje la duración en lugar del sistema expuesto en los apartados 15 a 23 Ö 17 a 25 Õ , siempre que la entidad utilice dicho sistema de forma congruente.

ê93/6/CEE (modificado)

2527. Con arreglo a este al sistema Ö mencionado en el apartado 26 Õ , la entidad tomará el valor de mercado de cada instrumento de deuda de tipo fijo y luego calculará su rendimiento en el momento del vencimiento, que constituye su tasa de descuento implícito. En caso de instrumentos de tipo variable, la entidad tomará el valor de mercado de cada instrumento y a continuación calculará su rendimiento suponiendo que el principal se debe en el momento en que puede modificarse el tipo de interés.

ê 93/6/EEC

2628. A continuación, la entidad calculará la duración modificada de cada instrumento de deuda sobre la base de la siguiente fórmula: duración modificada = ((duración (D))/(1 + r)), donde:

D || = || ((∑t = 1m((t Ct)/((1 + r)t)))/(∑t = 1m((Ct)/((1 + r)t))))

donde:

R || = || rendimiento al vencimiento (véase el apartado 25)

Ct || = || pago en efectivo en un momento t

M || = || vencimiento total (véase el apartado 25)

2729. La entidad clasificará cada uno de ellos en la zona pertinente del cuadro 3, procediendo sobre la base de la duración modificada de cada instrumento.

Cuadro 3

Zona || Duración modificada (en años) || Interés estimado (variación en %)

Uno || > 0 ≤ 1,0 || 1.0

Dos || > 1,0 ≤ 3,6 || 0.85

Tres || > 3,6 || 0.7

2830. La entidad calculará a continuación la posición ponderada según la duración de cada instrumento, multiplicando su valor de mercado por su duración modificada y por la variación supuesta del tipo de interés cuando se trate de un instrumento objeto de dicha duración modificada especial (véase la columna 3 del cuadro 3).

2931. La entidad procederá a continuación a calcular sus posiciones largas y cortas ponderadas según la duración dentro de cada zona. El importe de tales posiciones largas que esté compensado por posiciones cortas dentro de cada zona constituirá la posición compensada ponderada según la duración modificada compensada de esa zona.

ê93/6/CEE (modificado)

La entidad calculará entonces la posición no compensada ponderada según la duración de cada zona. Con respecto a las posiciones ponderadas no compensadas aplicará a continuación el método expuesto en los anteriores apartados 19 a 22 Ö 21 a 24 Õ .

ê 93/6/EC

3032. La exigencia de capital de la entidad se calculará, finalmente, sumando:

a)           el 2 % de la posición compensada ponderada según la duración de cada zona;

b)           el 40 % de las posiciones compensadas ponderadas según la duración entre las zonas uno y dos y entre las zonas dos y tres;

c)           el 150 % de las posiciones compensadas ponderadas según la duración entre las zonas uno y tres;

d)           el 100 % de las posiciones residuales no compensadas ponderadas según la duración.

ACCIONES

3133. La entidad sumará todas sus posiciones largas netas -según se definen en el apartado 1- y todas sus posiciones cortas netas. La suma de ambos importes constituirá su posición global bruta, y la diferencia entre ambos será la posición global neta de la entidad.

Riesgo específico

ê 93/6/EEC

ðnuevo

32.34ðLa entidad sumará todas sus posiciones largas netas y todas sus posiciones cortas netas con arreglo al apartado 1. ï El capital necesario para la cobertura frente al riesgo específico se calculará multiplicando la posición global bruta por el 4 %.

ê93/6/CEE (modificado)

3335. No obstante lo dispuesto en el punto 35 Ö apartado 34 Õ, las autoridades competentes podrán permitir que el capital de cobertura necesario frente al riesgo específico sea el 2% de la posición global bruta, en lugar del 4%, para las carteras de acciones que tenga la entidad y que cumplan los siguientes requisitos:

ê98/31/CEE Art. 1.7 y anexo 1d) (modificados)

ia)          las acciones no serán de las correspondientes a emisores que hayan emitido únicamente instrumentos de deuda negociables a los que corresponda en ese momento un requisito del 8 % con arreglo al cuadro 1 del punto 14 o a los que corresponda un requisito inferior únicamente por el hecho de estar garantizados;

ê 93/6/EEC

iib)         habrá de tratarse de acciones que las autoridades competentes consideren dotadas de elevada liquidez con arreglo a criterios objetivos;

ê93/6/CEE (modificado)

iiic)        no habrá posición alguna cuyo valor exceda del 5 % del valor de toda la cartera de acciones de la entidad. No obstante:

ÖA efectos de la letra c) Õ, las autoridades competentes podrán autorizar hasta un 10 % en algunas posiciones concretas, siempre y cuando el total de tales posiciones sea inferior al 50 % de la cartera.

ê 93/6/EEC

Riesgo general

3436. El capital necesario para la cobertura frente al riesgo general se calculará multiplicando la posición neta global de la entidad por 8 %.

Contratos sobre futuros basados en índices bursátiles

ê93/6/CEE (modificado)

3537. Los contratos sobre futuros basados en índices bursátiles, el equivalente al delta ponderado en las opciones sobre futuros basados en índices bursátiles y los índices bursátiles, denominados en lo sucesivo de manera general «contratos sobre futuros basados en índices bursátiles» podrán desglosarse en posiciones en cada una de las acciones que los constituyen. Dichas posiciones podrán considerarse posiciones subyacentes en las acciones de que se trate,; Ö y podrán Õpor lo tanto, previa aprobación por parte de las autoridades competentes, compensarse respecto de las posiciones opuestas en las propias acciones subyacentes.

ê 93/6/EEC

3638. Las autoridades competentes procurarán que toda entidad que haya compensado sus posiciones en una o más acciones que constituyan un contrato sobre futuros basado en índices bursátiles respecto de una o varias posiciones en las acciones subyacentes tenga suficientes fondos propios para cubrir el riesgo de pérdidas resultante de la diferencia entre la evolución del valor del contrato sobre futuros y el de las acciones que lo componen; se aplicará el mismo principio cuando una entidad mantenga posiciones opuestas en contratos sobre futuros basados en índices bursátiles cuyo vencimiento y/o composición no sean idénticos.

ê93/6/CEE (modificado)

3739. No obstante lo dispuesto en los puntos 35 y 36 Ö apartados 37 y 38 Õ, los contratos sobre futuros basados en índices bursátiles que se negocien en mercados organizados y representen, a juicio de las autoridades competentes, índices ampliamente diversificados, requerirán un capital de cobertura del riesgo general del 8 % y no requerirán capital para la cobertura del riesgo específico. Dichos contratos sobre futuros basados en índices bursátiles se incluirán en el cálculo de la posición neta global previsto en el apartado 31 Ö 33 Õ, pero no se tendrán en cuenta para el cálculo de la posición global bruta que figura en el mismo apartado.

ê 93/6/EEC

3840. Si un contrato sobre futuros basado en índices bursátiles no se desglosare en sus posiciones subyacentes, se considerará como si se tratase de una acción individual. No obstante, se podrá prescindir del riesgo específico sobre esta acción si el contrato sobre futuros basado en índices bursátiles de que se trate está negociado en mercados organizados y representa, a juicio de las autoridades competentes, un índice ampliamente diversificado.

ASEGURAMIENTO

ê93/6/CEE (modificado)

3941. En el caso del aseguramiento de instrumentos de deuda y de acciones las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a que utilicen el siguiente procedimiento para calcular su exigencia de capital. Primero calcularán las posiciones netas mediante la deducción de las posiciones ya suscritas o reaseguradas por terceros sobre la base de un acuerdo formal. Segundo, reducirán las posiciones netas mediante los siguientes factores de reducción: Ö que figuran en el cuadro 4 Õ

Cuadro 4

— día laborable 0: || 100 %

— día laborable 1: || 90 %

— días laborables 2 a 3: || 75 %

— día laborable 4: || 50 %

— día laborable 5: || 25 %

— a partir del día laborable 5: || 0 %

ê 93/6/EEC

El «día laborable 0» será el día laborable en que la entidad se compromete, sin condiciones, a aceptar una cantidad conocida de valores a un precio convenido.

En tercer lugar, calculará la exigencia de capital utilizando las posiciones de aseguramiento reducidas.

Las autoridades competentes procurarán que la entidad posea suficiente capital frente al riesgo de pérdidas que existe entre el momento del compromiso inicial y el día laborable uno.

ònuevo

EXIGENCIAS DE CAPITAL POR RIESGO ESPECÍFICO PARA POSICIONES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN CUBIERTAS CON DERIVADOS DEL CRÉDITO

42. De conformidad con los principios establecidos en los apartados 43 a 46, se permitirá la protección proporcionada por los derivados de crédito.

43. Se permitirá sin restricción cuando el valor de los dos lados de la operación vaya siempre en direcciones opuestas y, básicamente, en la misma cuantía. Será el caso en cualquiera de las siguientes situaciones:

a)      los dos lados constan de instrumentos completamente idénticos;

b)      una posición larga en depósitos de valores se cubre mediante una permuta financiera de tasa de rentabilidad total (o viceversa) y coinciden exactamente la obligación de referencia y la posición subyacente (es decir, la posición en depósitos de valores). El plazo de vencimiento de la propia permuta financiera podrá ser diferente del de la posición subyacente.

En estos casos, no se aplicará una exigencia de capital por riesgo específico a ninguno de los dos lados de la posición.

44. Se reconocerá una compensación del 80% de la exigencia de capital cuando el valor de los dos lados de la operación vaya siempre en direcciones opuestas y coincidan exactamente la obligación de referencia, el plazo de vencimiento tanto de la obligación de referencia como del derivado de crédito, y la moneda en la que se denomina la posición subyacente. Además, las características básicas del contrato derivado de crédito no deberán hacer que las variaciones del precio del derivado de crédito se desvíen significativamente de las fluctuaciones del precio de la posición en depósitos de valores. En la medida en que la operación transfiera riesgo, se aplicará una compensación del 80% de la exigencia de capital por riesgo específico en el lado de la operación con una exigencia de capital más elevada, mientras que la exigencia de capital por riesgo específico en el otro lado será nula.

45. Se contará con permiso parcial cuando el valor de los dos lados vaya generalmente en direcciones opuestas. Éste será el caso en las situaciones siguientes:

a)      la posición está recogida en la letra b) del apartado 43, pero existe un desfase de activos entre la obligación de referencia y la posición subyacente. Sin embargo, las posiciones reúnen los siguientes requisitos:

i)       la obligación de referencia es de categoría similar o inferior a la de la obligación subyacente;

ii)      la obligación subyacente y la obligación de referencia están emitidas por el mismo deudor y existen cláusulas de incumplimiento cruzado o cláusulas de aceleración cruzadas legalmente exigibles;

b)      la posición está recogida en la letra a) del apartado 43 o en el apartado 44 pero existe una discordancia de divisas o un desfase de plazos de vencimiento entre la protección crediticia y el activo subyacente (las discordancias de divisas deberán incluirse en informes habituales sobre el riesgo de tipo de cambio con arreglo al anexo III);

c)      la posición está recogida en el apartado 44, pero existe un desfase de activos entre la posición en depósitos de valores y el derivado de crédito. Sin embargo, el activo subyacente está incluido en las obligaciones (de entrega) recogidas en la documentación del derivado de crédito.

En cada uno de esos casos, en lugar de sumar la exigencia de capital por riesgo específico de cada lado de la operación, sólo se aplicará la exigencia de capital más elevada de las dos.

46. En todos los casos no recogidos en el apartado 45, se aplicará una exigencia de capital por riesgo específico a ambos lados de la posición.

Exigencias de capital para OIC en la cartera de negociación

47. Las exigencias de capital para posiciones en organismos de inversión colectiva (OIC) que cumplen las condiciones especificadas en el artículo 11 para el tratamiento del capital de una cartera de negociación se calcularán de conformidad con los métodos establecidos en los apartados 48 a 56.

48. Sin perjuicio de otras disposiciones que figuran en esta sección, las posiciones en OIC estarán sujetas a una exigencia de capital frente al riesgo de posición (específico y general) del 32%. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso i) del apartado 3 del anexo III o en el inciso v) del apartado 13 del anexo V, donde se utiliza el tratamiento modificado del oro establecido en esos apartados, las posiciones en OIC estarán sujetas a una exigencia de capital frente al riesgo de posición (específico y general) y para el riesgo de divisa no superior al 40%.

49. Las entidades podrán determinar la exigencia de capital para posiciones en OIC que cumplan los criterios establecidos en el apartado 51, por los métodos establecidos en los apartados 53 a 56.

50. A menos que se indique lo contrario, no se permite la compensación entre las inversiones subyacentes de un OIC y otras posiciones mantenidas por la entidad.

CRITERIOS GENERALES

51. Los criterios generales de elegibilidad para utilizar los métodos que figuran en los apartados 53 a 56 para los OIC originados por empresas cuya supervisión o constitución se ha realizado en la Comunidad son los siguientes:

a)      en el folleto informativo o documento equivalente del OIC figurarán:

i)       las categorías de activos en las que el OIC está autorizado a invertir;

ii)      si se aplican límites de inversión, los límites relativos y las metodologías utilizadas para calcularlos;

iii)     si se permite el apalancamiento, el nivel máximo del mismo;

iv)     si se permite la inversión en derivados financieros extrabursátiles o en operaciones de tipo pacto de recompra, una política para limitar el riesgo de contraparte inherente a estas transacciones;

b)      la actividad del OIC será objeto de informes semestrales y anuales, lo que permitirá una evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones a lo largo del período objeto del informe;

c)      las participaciones/acciones del OIC son reembolsables en efectivo, con cargo a los activos de la empresa, diariamente si así lo solicita el titular de las participaciones;

d)      las inversiones en el OIC estarán separadas de los activos del gestor del OIC;

e)      la entidad inversora hará una evaluación del riesgo adecuada del OIC.

52. Los OIC de terceros países podrán ser elegibles si se cumplen los requisitos de las letras a) a e) del apartado 51, previa aprobación de la autoridad competente de la entidad.

MÉTODOS ESPECÍFICOS

53. Cuando la entidad conozca las inversiones subyacentes del OIC a diario podrá examinar esas inversiones subyacentes para calcular las exigencias de capital frente al riesgo de posición (general y específico) para las posiciones de conformidad con los métodos establecidos en el presente anexo o, si cuenta con autorización para ello, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo V. Siguiendo este planteamiento, las posiciones en OIC se tratarán como posiciones en las inversiones subyacentes del OIC. Se permitirá la compensación entre posiciones en las inversiones subyacentes del OIC y otras posiciones mantenidas por la entidad, siempre que ésta cuente con una cantidad de participaciones suficiente para permitir el reembolso/la creación a cambio de las inversiones subyacentes.

54. Las entidades podrán calcular las exigencias de capital frente al riesgo de posición (general y específico) para las posiciones en OIC de conformidad con los métodos establecidos en el presente anexo o, si cuenta con autorización para ello, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo V, a posiciones estimadas que representen las necesarias para reproducir la composición y el rendimiento del índice generado en el exterior o de la cesta de acciones o valores de deuda cerradas que se menciona en la letra a), con arreglo a las siguientes condiciones:

a)      el objetivo del mandato del OIC será el de reproducir la composición y el rendimiento de un índice generado en el exterior o de una cesta de acciones o valores de deuda cerradas;

b)      podrá establecerse claramente una correlación mínima de 0,9 entre las variaciones diarias de precios del OIC y el índice o la cesta de acciones o valores de deuda cerradas que sigue durante un período mínimo de seis meses. En este contexto se entenderá por correlación el coeficiente de correlación entre los beneficios diarios en el fondo negociado en un mercado organizado y el índice o la cesta de acciones o valores de deuda que sigue.

55. En los casos en que la entidad no conozca las inversiones subyacentes del CIU a diario, ésta podrá calcular las exigencias de capital frente al riesgo de posición (general y específico) de conformidad con los métodos establecidos en el presente anexo, supeditado a las siguientes condiciones:

a)      se asumirá que el OIC invierte primero hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato en las clases de activos que requieren la exigencia de capital más elevada frente al riesgo de posición (general y específico), y después continúa haciendo inversiones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión. La posición en el OIC se tratará como una participación directa en la posición estimada;

b)      las entidades tendrán en cuenta el riesgo máximo indirecto al que podrían llegar al adoptar posiciones apalancadas a través del OIC al calcular su exigencia de capital frente al riesgo de posición, aumentando proporcionalmente la posición en el OIC hasta el riesgo máximo a los elementos de inversión subyacente resultantes del mandato de inversión;

c)      en caso de que la exigencia de capital frente al riesgo de posición (general y específico) con arreglo a este planteamiento supere al establecido en el apartado 48, la exigencia de capital será igual a ese nivel.

56. Las entidades podrán basarse en un tercero para calcular y declarar las exigencias de capital frente al riesgo de posición (general y específico) para las posiciones en OIC que entren en el ámbito de los apartados 53 y 55, de conformidad con los métodos establecidos en el presente anexo, a condición de que se garantice adecuadamente la corrección y declaración del cálculo.

ê93/6/CEE (modificado)

ANEXO II

ÖCÁLCULO DE LAS EXIGENCIAS DE CAPITAL PARA Õ LOS RIESGOS DE CONTRAPARTE/LIQUIDACIÓN

RIESGOS DE LIQUIDACIÓN/ENTREGA

ê98/31/CE Art. 1.7 y anexo .2a)

1. Cuando se trate de operaciones en que instrumentos de deuda, acciones y materias primas (excluidos los pactos de recompra y los pactos de recompra inversa, así como el préstamo y la toma en préstamo de valores o de materias primas) permanecen sin liquidar después de la fecha de entrega estipulada, la entidad deberá calcular la diferencia de precio a que se halle expuesta. Ésta representa la diferencia entre el precio de liquidación acordado para los instrumentos de deuda, acciones o materias primas de que se trate y su valor corriente de mercado, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad. El cálculo del capital necesario se efectuará multiplicando la citada diferencia por el factor pertinente de la columna A del cuadro que figura en el punto 2.

ê93/6/CEE (modificado)

2. No obstante lo previsto en el punto 1, las autoridades competentes correspondientes podrán autorizar a una entidad a que calcule el capital de cobertura necesario multiplicando el precio de liquidación acordado para cada operación que permanezca sin liquidar entre 5 y 45 días hábiles después de la fecha estipulada, por el factor pertinente de la columna B del dicho cuadro 1. A partir de los 46 días hábiles después de la fecha estipulada, la entidad considerará que el capital exigido es el 100 % de la diferencia de precios a que está expuesta, tal como se indica en la columna A Ö del cuadro 1 Õ .

Ö Cuadro 1 Õ

Días hábiles transcurridos tras la fecha de liquidación estipulada || Columna A (%) || Columna B (%)

5 — 15 || 8 || 0,5

16 — 30 || 50 || 4,0

31 — 45 || 75 || 9,0

46 o más || 100 || Véase el apartado 2

RIESGO DE CONTRAPARTE

ònuevo

3. Se exigirá que una entidad mantenga capital para cubrir el riesgo de contraparte inherente a los riesgos por los siguientes motivos:

a)      operaciones incompletas (free deliveries);

b)      instrumentos derivados extrabursátiles y derivados de crédito;

c)      pactos de recompra, pactos de recompra inversos, operaciones de préstamo de valores o materias primas o toma de valores o materias primas en préstamo basadas en valores o mercancías incluidas en la cartera de negociación;

d)      riesgos en forma de corretajes, comisiones, intereses, dividendos y márgenes de los contratos de derivados negociables en mercados organizados que no estén incluidos en el presente anexo o en el anexo I, ni deducidos de los fondos propios con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 13, y que están directamente relacionados con los elementos incluidos en la cartera de negociación.

4. Para estos fines se considerará que se ha producido una operación incompleta si la entidad ha pagado valores o mercancías antes de recibirlos o ha entregado valores o mercancías antes de recibir el pago por las mismas y, en el caso de operaciones transfronterizas, ha transcurrido un día o más desde que haya efectuado ese pago o entrega.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6 a 9, los valores de exposición y las exposiciones ponderadas por riesgo para dichas exposiciones se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en el título V, capítulo 2, sección 3 de la Directiva [2000/12/CE] siendo las referencias a las “entidades de crédito” de esa sección interpretadas como referencias a “entidades”, las referencias a “entidades de crédito matrices” interpretadas como referencias a “entidades matrices”, y los términos concomitantes interpretados en consecuencia.

6. A efectos del apartado 5:

Se considerará que se modifica el anexo IV a la Directiva [2000/12/CE] para incluir después de la letra d) del punto 3 las palabras “y derivados de crédito”;

Se considerará que se modifica el anexo III a la Directiva [2000/12/CE] para incluir después del cuadro 1bis:

Para calcular el riesgo potencial de crédito futuro en el caso de los derivados de crédito permutas de rentabilidad total y los derivados de crédito permutas de cobertura por incumplimiento crediticio, la cantidad nominal del instrumento se multiplica por los siguientes porcentajes:

En los casos en que la obligación de referencia sea tal que si diera lugar a un riesgo directo de la entidad sería un elemento cualificado a efectos del anexo I - 5%.

En los casos en que la obligación de referencia sea tal que si diera lugar a un riesgo directo de la entidad no sería un elemento cualificado a efectos del anexo I - 10%.

Sin embargo, en el caso de una permuta financiera de cobertura por incumplimiento crediticio, cuando una entidad cuyo riesgo inherente a la permuta represente una posición larga subyacente, se permitirá que utilice una cifra del 0% para el riesgo potencial de crédito futuro, a menos que la permuta financiera de cobertura por incumplimiento crediticio sea objeto de liquidación por insolvencia de la entidad cuyo riesgo inherente a la permuta represente una posición corta subyacente, aunque la subyacente no haya incumplido.

En los casos en que el derivado de crédito proporcione protección en relación con “nº incumplimiento” entre varias obligaciones subyacentes, cuál de los porcentajes anteriormente prescritos debe aplicarse viene determinado por la obligación con la calidad crediticia nº más baja determinada por el hecho de que si incurriera en ella la entidad sería un elemento cualificado a efectos del anexo I.”

7. A efectos del apartado 5, en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo no se permitirá que las entidades utilicen el Método simple para las garantías financieras, establecido en el anexo VIII, parte 3, apartados 25 a 30 de la Directiva [2000/12/CE], para el reconocimiento de los efectos de la garantía financiera.

8. A efectos del apartado 5, en el caso de las operaciones con compromiso de recompra y de las operaciones de préstamo de valores o materias primas o toma de valores o materias primas en préstamo, todos los instrumentos financieros y mercancías que sean elegibles para ser incluidos en la cartera de negociación podrán reconocerse como garantía real elegible. Para los riesgos correspondientes a instrumentos derivados extrabursátiles que figuren en la cartera de negociación, las mercancías que sean elegibles para su inclusión en la cartera de negociación también podrán figurar como garantía real elegible. Para calcular los ajustes de volatilidad cuando se prestan, se venden o se proporcionan estos instrumentos financieros o mercancías, o cuando se toman en préstamo, se compran o se reciben por la garantía real o de otro modo con arreglo a esa operación, estos instrumentos y mercancías se tratarán de la misma manera que los valores que no formen parte del principal índice del mercado organizado en el que coticen.

9. A efectos del apartado 5, en relación con el reconocimiento de acuerdos marco de compensación que cubran operaciones con compromiso de recompra, o bien operaciones de préstamo de valores o materias primas o toma de valores o materias primas en préstamo, o bien otras operaciones orientadas al mercado de capitales, la compensación de posiciones en la cartera de negociación y fuera de la cartera de negociación sólo se reconocerá cuando las operaciones compensadas cumplan las siguientes condiciones:

a)      todas las operaciones se valoran diariamente a precios de mercado;

b)      cualquier elemento prestado, vendido o proporcionado, o tomado en préstamo, comprado o recibido en las operaciones podrá reconocerse como garantía financiera elegible con arreglo al título V, capítulo 2, sección 3, subsección 3 de la Directiva [2000/12/CE] sin la aplicación del apartado 8 del presente anexo.

10. En los casos en que un derivado de crédito incluido en la cartera de negociación forme parte de una cobertura interna y la protección crediticia se reconozca con arreglo a la Directiva [2000/12/CE], se considerará que no existe riesgo de contraparte inherente a la posición en el derivado de crédito.

11. La exigencia de capital será el 8% de los importes del riesgo ponderado total.

ê 93/6/EEC

Operaciones incompletas «free deliveries»

ê98/31/CE Art. 1.7 y anexo .2b)

3.1. Una entidad estará obligada a tener capital de cobertura frente al riesgo de contraparte siempre que:

i)            haya pagado por valores o materias primas antes de haberlos recibido, o bien haya entregado valores o materias primas antes de haber recibido pago por ellos,

              y

ii)           en el caso de transacciones transfronterizas, haya transcurrido al menos un día desde el momento en que se efectuó tal pago o entrega.

3.2. Los requisitos de capital serán el 8 % del importe de los valores, materias primas o dinero en efectivo que se adeude a la entidad multiplicado por la ponderación del riesgo aplicable a la contraparte correspondiente.

ê98/31/CE Art. 1.7 y anexo .2c)

Pactos de recompra y de recompra inversa y préstamo y toma en préstamo de valores o de materias primas

4.1. Cuando se trate de pactos de recompra y de préstamo de valores o de materias primas en los que los valores o materias primas cedidos formen parte de la cartera de negociación, la entidad calculará la diferencia entre el valor de mercado de los valores o materias primas y el importe recibido por la entidad o el valor de mercado de la garantía, si dicha diferencia fuere positiva. En el caso de pacto de recompra inversa y de toma en préstamo de valores o de materias primas, la entidad calculará la diferencia entre el importe prestado por la entidad o el valor de mercado de la garantía y el valor de mercado de los valores o materias primas que haya recibido, si dicha diferencia fuere positiva.

ê 93/6/EEC

Las autoridades competentes adoptarán medidas para garantizar que el exceso en la garantía otorgada es aceptable.

Además, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a no incluir el importe del exceso en la garantía en los cálculos descritos en el párrafo primero si el importe de dicho exceso está garantizado de tal forma que el transferente tenga siempre la seguridad de que el exceso en la garantía le será devuelto en el caso de que su contraparte incurra en impago.

En el cálculo del valor de mercado de los importes prestados o recibidos y de las garantías se incluirán los intereses devengados.

4.2. El capital necesario será el 8 % de la suma calculada con arreglo al apartado 4.1 multiplicado por la ponderación del riesgo aplicable a la contraparte correspondiente.

Instrumentos derivados no negociables en mercados organizados

ê98/33/CE Art. 3.2

5. Las entidades aplicarán el anexo II de la Directiva 89/647/CEE a fin de calcular los requisitos de capital para sus instrumentos derivados negociados en mercados no organizados. Las ponderaciones de riesgo que habrán de aplicarse a las contrapartes correspondientes se determinarán de conformidad con el punto 9 del artículo 2 de la presente Directiva.

Hasta el 31 de diciembre de 2006 las autoridades competentes de los Estados miembros podrán no aplicar los métodos descritos en el anexo II a los contratos relativos a instrumentos derivados negociados en mercados no organizados sujetos a compensación por parte de una cámara de compensación cuando esta última actúe como contraparte legal y todos los participantes cubran íntegramente a diario el riesgo que representen para la cámara de compensación mediante una cobertura que la proteja tanto del riesgo presente como del posible riesgo futuro. Las autoridades competentes deberán comprobar que la garantía real prestada proporciona el mismo grado de protección que las garantías pignoraticias a que se refiere el punto 7 de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/647/CEE y que no existe el peligro de que el riesgo a que se expone la cámara de compensación se acumule hasta superar el valor de mercado de las garantías recibidas. Los Estados miembros informarán a la Comisión del uso que hagan de esta opción.

ê 93/6/EEC

OTROS

6. Las exigencias de capital con arreglo a la Directiva 89/647/CEE se aplicarán a aquellos riesgos en forma de corretajes, comisiones, intereses, dividendos y márgenes de los contratos de futuros negociables o de contratos de opción que no estén incluidos en el presente anexo ni en el anexo I, que no se deduzcan de los fondos propios contemplados en la letra d) del punto 2 del anexo V y que estén directamente relacionados con los elementos incluidos en la cartera de negociación.

Las ponderaciones del riesgo aplicables a las contrapartes correspondientes se determinarán de conformidad con el punto 9) del artículo 2 de esta Directiva.

ê93/6/CEE (modificado)

ANEXO III

Ö CÁLCULO DE LAS EXIGENCIAS DE CAPITAL PARA Õ EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO

ê98/31/CEE Art. 1.7 y anexo .3a) (modificados)

1. Cuando la suma de la posición global neta en divisas de la entidad y su posición neta en oro, calculadas con arreglo al procedimiento establecido a continuación Ö en el apartado 2 Õ , supere el 2 % de sus fondos propios totales, la entidad multiplicará la suma de su posición neta en divisas y su posición neta en oro por 8 % a fin de calcular los requisitos de fondos propios frente al riesgo de tipo de cambio.

Hasta el 31 de diciembre de 2004, las autoridades competentes podrán asimismo autorizar a las entidades a calcular sus requisitos de fondos propios multiplicando por 8 % el importe en que la suma de la posición global neta en divisas y de la posición neta en oro supere el 2 % de sus fondos propios totales.

ê93/6/CEE (modificado)

2. El sistema de cálculo utilizado constará de dos fases Ö para la exigencia de capital para el riesgo de tipo de cambio Õ

ê98/31/CEE Art. 1.7 y anexo .3b) (modificados)

32.1. En primer lugar, la entidad calculará la posición abierta neta mantenida por la entidad en cada una de las divisas (incluida la de referencia) y en oro.

Para ello, Ö Para calcular esta posición abierta neta Õ se sumarán los siguientes elementos (de signo positivo o negativo):

-a)     la posición neta de contado (es decir, todos los elementos del activo menos todos los elementos del pasivo, incluidos los intereses devengados aún no vencidos, expresados en la pertinente divisa o, si se trata de oro, la posición neta de contado en oro),

-b)     la posición neta a plazo (es decir, todos los importes pendientes de cobro menos todos los importes que hayan de pagarse, derivados de operaciones a plazo sobre divisas y oro, incluidos los futuros sobre divisas y oro y el principal de las permutas de divisas que no formen parte de la posición de contado),

-c)     las garantías irrevocables (e instrumentos similares), cuando exista la certeza de que se recurrirá a ellas y muchas probabilidades de que sean irrecuperables,

-d)     los futuros gastos o ingresos netos que aún no hayan vencido pero que ya estén cubiertos en su totalidad (podrán incluirse aquí, si la entidad que debe aportar la información así lo decide, y siempre que se cuente con el consentimiento previo de las autoridades competentes, aquellos futuros gastos o ingresos netos aún no consignados en los registros contables, pero para los que exista ya plena cobertura a través de operaciones de cambio a plazo). La entidad deberá atenerse a la opción que haya escogido;

-e)     el equivalente del delta neto (o basado en el delta) del total de la cartera de opciones sobre divisas y oro,

-f)     el valor de mercado de otras opciones (es decir, no sobre divisas ni oro);.

- tTodas las posiciones que una entidad haya adoptado deliberadamente con el fin de protegerse contra los efectos adversos del tipo de cambio sobre su ratio de capital podrán omitirse a la hora de calcular las posiciones abiertas netas en divisas. Las posiciones omitidas deberán tener carácter estructural o no ser de negociación y su omisión, así como cualquier variación en las condiciones de la misma, deberán contar con el consentimiento de las autoridades competentes. Siempre que se cumplan las mismas condiciones que se indican más arriba, podrá aplicarse el mismo tratamiento a las posiciones que mantenga una entidad en relación con partidas ya deducidas en el cálculo de los fondos propios.

ònuevo

A efectos del cálculo mencionado en el primer párrafo, por lo que se refiere a los OIC se tendrán en cuenta las posiciones reales en divisas de los mismos. Las entidades podrán basarse en la información de terceros de las posiciones en divisas en el OIC, cuando la corrección de dicha información esté garantizada convenientemente. Si una entidad desconoce las posiciones en divisas en un OIC, se asumirá que se invierte en el OIC hasta el nivel máximo permitido con arreglo al mandato del OIC en divisas y las entidades, para las posiciones de la cartera de negociación, tendrán en cuenta el riesgo indirecto máximo que podrían alcanzar al tomar posiciones apalancadas a través del OIC al calcular su exigencia de capital para el riesgo de tipo de cambio. Esto se hará proporcionalmente aumentando la posición en el OIC hasta el riesgo máximo a los elementos de inversión subyacentes resultantes del mandato de inversión. La posición estimada del OIC en divisas se tratará como divisa independiente con arreglo al tratamiento de las inversiones en oro, supeditado a la modificación que, si la dirección de la inversión del OIC está disponible, la posición larga total podrá añadirse a la posición abierta larga total en divisas y la posición corta total podrá añadirse a la posición abierta corta total en divisas. No se permitiría la compensación entre estas posiciones con anterioridad al cálculo.

ê98/31/CE Art. 1.7 y anexo .3b)

3.2. Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a utilizar el valor neto actual cuando calculen la posición abierta neta en cada divisa y en oro.

ê 93/6/EEC

è1 98/31/CE Art. 1.7 y anexo .3c)

è1 42.2. A continuación, las posiciones netas cortas y largas en cada una de las divisas que no sean la de referencia y la posición neta larga o corta en oro se convertirán, aplicando los tipos de contado, a la divisa de referencia. ç Seguidamente, se sumarán por separado para hallar, respectivamente, el total de las posiciones cortas netas y el total de las posiciones largas netas. El más elevado de estos dos totales será la posición de cambio global neta de la entidad.

ê93/6/CEE (modificado)

53. Sin perjuicio de los apartados 1 a 4 Ö y 2 Õ y hasta que se establezca una posterior coordinación, las autoridades competentes podrán exigir o permitir que las entidades utilicen Ö los siguientes Õ procedimientos alternativos para los fines del presente anexo.

ê93/6/CEE (modificado)

63.1. En primer lugar, lLas autoridades competentes podrán permitir que el volumen de fondos propios de las entidades correspondientes a posiciones en divisas estrechamente correlacionadas sea inferior al que resultaría de la aplicación de los apartados 1 a 4 Ö y 2 Õ . Las autoridades competentes sólo podrán considerar que dos divisas están estrechamente correlacionadas cuando la probabilidad de que se produzca una pérdida (calculada considerando los datos diarios sobre el tipo de cambio de los últimos 3 ó 5 años) sobre posiciones iguales y opuestas en dichas divisas en los 10 días hábiles siguientes, inferior o igual al 4 % del valor de la posición compensada en cuestión (valorada en la divisa de referencia) sea como mínimo, del 99 % cuando se utilice un período de observación de 3 años, o del 95 % cuando el período de observación sea de 5 años. La exigencia de fondos propios correspondiente a la posición compensada en dos divisas estrechamente correlacionadas será el 4 % multiplicado por el valor de la posición compensada. La exigencia de capital correspondiente a posiciones no compensadas en divisas estrechamente correlacionadas será el 8 % multiplicado por la suma de las posiciones cortas netas en esas divisas, o por la suma de las posiciones largas netas si esta última fuera mayor, una vez suprimidas las posiciones compensadas en divisas estrechamente correlacionadas.

ê98/31/CEE Art. 1.7 y anexo .3d) (modificados)

7. En segundo lugar, hasta el 31 de diciembre de 2004, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades apliquen un método distinto de los contemplados en los apartados 1 a 6 para los fines del presente anexo. El volumen de fondos propios resultante de dicho método deberá ser suficiente para superar el 2% de la posición abierta neta calculada con arreglo al anterior apartado 4 y, sobre la base de un análisis de los movimientos del tipo de cambio de todos los períodos sucesivos de diez días hábiles de los últimos tres años, superar las pérdidas probables durante el 99% del tiempo o más.

El método alternativo contemplado en el presente apartado sólo podrá utilizarse cuando se cumplan las condiciones siguientes:

i)            la fórmula de cálculo y los coeficientes de correlación habrán de ser fijados por las autoridades competentes, basándose en un análisis de los movimientos del tipo de cambio,

ii)           las autoridades competentes revisarán los coeficientes de correlación con regularidad a la luz de la evolución de los mercados de divisas.

ê93/6/CEE (modificado)

83.2. En tercer lugar, lLas autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a no tomar en consideración, cualquiera que sea el método que utilicen de los enunciados en los apartados 1 a 7 anteriores Ö, 2 y 3.1 Õ , las posiciones en divisas que estén sujetas a un acuerdo intergubernamental jurídicamente vinculante destinado a reducir las fluctuaciones de dichas divisas con respecto a otras cubiertas por el mismo acuerdo. Las entidades calcularán sus posiciones compensadas en esas divisas y las someterán a un requisito de capital no inferior a la mitad de la variación máxima permisible, con respecto a las divisas implicadas, establecida en el acuerdo intergubernamental de que se trate. Las posiciones no compensadas en esas divisas recibirán el mismo trato que las demás divisas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán permitir que el capital exigido para las posiciones compensadas en divisas de los Estados miembros que participen en la segunda fase de la Unión Monetaria Europea sea el 1,6% multiplicado por el valor de dichas posiciones compensadas.

ê93/6/CEE (modificado)

9. Las autoridades competentes notificarán al Consejo y a la Comisión los métodos, si los hubiera, que estén exigiendo o permitiendo con respecto a los puntos 6 a 8.

10. La Comisión informará al Consejo sobre los métodos a que se refiere el punto 9 y, si fuera necesario, propondrá, teniendo en cuenta la evolución internacional, un trato más armonizado del riesgo de tipo de cambio.

ê 93/6/EEC

114. Las posiciones netas mantenidas en una divisa compuesta podrán desglosarse en las distintas divisas de que se compongan, con arreglo a las cuotas vigentes.

ê98/31/CEE Art. 1.7 y anexo .5 (modificados)

ANEXO VIII Ö IV Õ

ÖCÁLCULO DE LAS EXIGENCIAS DE CAPITAL PARA Õ EL RIESGO SOBRE MATERIAS PRIMAS

ê98/31/CE Art. 1.7 y anexo .5

1. Toda posición en materias primas o derivados sobre materias primas se expresará con arreglo a la unidad de medida estándar. El precio de contado de cada una de las materias primas se expresará en la moneda de referencia.

ê98/31/CEE Art. 1.7 y anexo .5 (modificados)

2. Las posiciones en oro o en derivados sobre oro se considerarán sujetas a un riesgo de tipo de cambio y se tratarán con arreglo a lo previsto en el anexo III o en el anexo VIII, según los casos, a efectos del cálculo del riesgo de mercado.

3. A efectos del presente anexo, las posiciones que sean meramente de financiación de existencias podrán excluirse a la hora de calcular únicamente el riesgo sobre materias primas.

4. Los riesgos de tipo de interés y de tipo de cambio no contemplados en otras disposiciones del presente anexo se incluirán en el cálculo del riesgo general de los instrumentos de deuda negociables y en el del riesgo de tipo de cambio.

5. Cuando la posición corta venza antes que la posición larga, las entidades se protegerán asimismo contra el riesgo de insuficiencia de liquidez, que puede presentarse en algunos mercados.

6. A efectos de lo dispuesto en el punto 19, el importe por el que las posiciones largas (cortas) de una entidad superen a las posiciones cortas (largas) en una misma materia prima y en idénticos contratos de futuros financieros, opciones y certificados de opción de compra constituirá la posición neta de dicha empresa en cada una de las materias primas.

Las autoridades competentes permitirán que las posiciones en instrumentos derivados tengan la misma consideración, tal como se establece en los puntos 8, 9 y 10, que las posiciones en la materia prima subyacente.

ê98/31/CE Art. 1.7 y anexo .5

7. Las autoridades competentes podrán considerar las siguientes posiciones como posiciones en la misma materia prima:

-a)          posiciones en distintas subcategorías de materias primas cuando puedan entregarse unas por otras;

              y en que

-b)          posiciones en materias primas análogas si constituyen sustitutos cercanos y si puede establecerse con claridad una correlación mínima de 0,9 entre movimientos de precios durante un período mínimo de un año.

ê98/31/CE Art. 1.7 y anexo .5

Instrumentos concretos

ê98/31/CEE Art. 1.7 y anexo .5 (modificados)

8. Los contratos de futuro sobre materias primas y los compromisos de compra y venta de materias primas individuales a plazo se incorporarán al sistema de cálculo como importes nocionales expresados en la unidad de medida estándar y se les asignará un vencimiento con referencia a su fecha de expiración.

Las autoridades competentes podrán permitir que los requisitos de capital respecto de los contratos de futuro negociados en mercados organizados sean equivalentes al margen de garantía exigido en dichos mercados siempre que, a su juicio, tal margen responda a una estimación correcta del riesgo inherente a los futuros y que sea equivalente por lo menos a los requisitos de capital para el contrato de futuro resultante de un cálculo efectuado utilizando el método que se indica más adelante en el presente anexo o aplicando el método de modelos internos que define el anexo VIII.

Hasta el 31 de diciembre de 2006, lLas autoridades competentes podrán permitir también que el capital exigido como cobertura de un contrato de instrumentos derivados de materias primas no negociables en mercados organizados del tipo al que se refiere el presente punto, compensado por una cámara de compensación reconocida por ella, sea igual al margen exigido por la cámara de compensación siempre que, a su juicio, responda a una estimación correcta del riesgo inherente al contrato de instrumentos derivados y que sea por lo menos equivalente a los requisitos de capital para dicho contrato que resultarían de un cálculo efectuado utilizando el método que se indica más adelante en el presente anexo o aplicando el método de modelos internos que define el anexo VIII.

ê98/31/CEE Art. 1.7 y anexo .5 (modificados)

9. Las permutas financieras de materias primas en que una parte de la transacción sea un precio fijo y la otra el precio corriente de mercado se incorporarán al sistema de escalas de vencimientos Ö, como se establece en los apartados 13 a 18, Õ como una serie de posiciones igual al importe nocional del contrato, de manera que cada posición corresponda a un pago de dicha permuta y se consigne en su correspondiente lugar en la escala de vencimientos que figura en el cuadro que aparece en el apartado 13 Ö 1 Õ. Las posiciones serán largas si la entidad paga un precio fijo y recibe un precio variable, o cortas si la entidad recibe un precio fijo y paga un precio variable.

A efectos del sistema de escalas de vencimientos, las permutas financieras de materias primas cuyas partes se refieran a materias primas diferentes deberán consignarse en la escala pertinente.

ê98/31/CEE Art. 1.7 y anexo .5 (modificados)

10. A efectos del presente anexo, las opciones sobre materias primas o sobre derivados se considerarán posiciones con un valor equivalente al importe de la materia prima subyacente a que la opción está vinculada multiplicadas por su delta. Se podrán compensar estas últimas posiciones con cualesquiera posiciones simétricas mantenidas en las materias primas subyacentes o los derivados sobre materias primas idénticos. Deberá emplearse el delta del mercado organizado de que se trate, el calculado por las autoridades competentes o, si ninguno de ellos estuviere disponible, o en el caso de opciones negociadas en mercados no organizados, el delta calculado por la propia entidad, siempre que las autoridades competentes estimen que el sistema empleado por la entidad es razonable.

No obstante, las autoridades competentes podrán también autorizar, o exigir, que las entidades calculen su delta con arreglo al método establecido por dichas autoridades.

Las autoridades competentes exigirán que se esté cubierto frente a los demásOtros riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones sobre materias primas Ö deberán estar cubiertos Õ .

Las autoridades competentes podrán consentir que los requisitos de capital para las opciones sobre materias primas emitidas negociadas en un mercado organizado sean iguales al margen de garantía exigido por dicho mercado, siempre que, a su juicio, tal margen responda a una estimación correcta del riesgo inherente a la opción y que sea por lo menos equivalente a los requisitos de capital para una opción resultantes de un cálculo efectuado utilizando el método que se indica más adelante en el presente anexo o aplicando el método de modelos internos que define el anexo VIII.

Hasta el 31 de diciembre de 2006, lLas autoridades competentes podrán permitir también que los requisitos de capital para una opción de materias primas no negociable en mercados organizados, compensada por una cámara de compensación reconocida por ellas, sean iguales al margen exigido por la cámara de compensación siempre que, a su juicio, tal margen responda a una estimación correcta del riesgo inherente a la opción y que sea por lo menos equivalente a los requisitos de capital para dicha opción que resultarían de un cálculo efectuado utilizando el método que se indica más adelante en el presente anexo o aplicando el método de modelos internos que define el anexo VIII.

Además, en el caso de opciones sobre materias primas compradas, tanto negociadas como no negociadas en mercados organizados, podrán consentir que los requisitos de capital sean los mismos que para las materias primas subyacentes, con la condición de que éstos no excedan del valor de mercado de la opción. Los requisitos sobre las opciones emitidas no negociadas en mercados organizados se determinarán en función de las materias primas subyacentes.

ê98/31/CEE Art. 1.7 y anexo .5 (modificados)

11. Los certificados de opción de compra vinculados a materias primas tendrán la misma consideración que las opciones sobre materias primas, con arreglo a lo previsto para estas últimas en el punto Ö mencionadas en Õ el apartado 10.

ê98/31/CE Art. 1.7 y anexo .5

12. La entidad que ceda las materias primas o los derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas en un pacto de recompra y la entidad que preste las materias primas en un pacto de préstamo de materias primas incluirán dichas materias primas en el cálculo de sus requisitos de capital con arreglo al presente anexo.

ê98/31/CEE Art. 1.7 y anexo .5 (modificados)

a) Sistema de escala de vencimientos

13. La entidad utilizará para cada materia prima una escala de vencimientos independiente siguiendo el cuadro 1 que figura a continuación. Todas las posiciones en dicha materia prima y todas las posiciones consideradas posiciones en la misma materia prima, conforme al punto 7, serán consignadas en las bandas de vencimientos correspondientes. Las existencias materiales se consignarán en la primera banda de vencimientos.

Ö Cuadro 1 Õ

Banda de vencimientos (1) || Tasa diferencial (en %) (2)

0 ≤ 1 mes || 1,50

>1 ≤ 3 meses || 1,50

>3 ≤ 6 meses || 1,50

>6 ≤ 12 meses || 1,50

>1 ≤ 2 años || 1,50

>2 ≤ 3 años || 1,50

más de 3 años || 1,50

14. Las autoridades competentes podrán permitir que las posiciones que sean o se consideren conforme al punto 7 posiciones en la misma materia prima se compensen y consignen en la banda de vencimientos correspondiente con valor neto, en Ö los siguientes casos Õ :

-a)        las posiciones en contratos que venzan en la misma fecha, y

y en que

-b)          las posiciones en contratos cuyos vencimientos disten menos de diez días entre sí en caso de que los contratos se negocien en mercados que tengan fechas de entrega diarias.

ê98/31/CE Art. 1.7 y anexo .5

15. A continuación, la entidad efectuará, para cada banda de vencimientos, la suma de las posiciones largas y la de las posiciones cortas. El importe de las posiciones largas (cortas) que tenga una contrapartida, dentro de la misma banda de vencimientos, en las posiciones cortas (largas) constituirá la posición compensada de dicha banda, en tanto que la posición larga o corta residual será la posición no compensada de esa misma banda.

16. Aquella parte de la posición larga (corta) no compensada de una banda determinada de vencimientos que tenga contrapartida en una posición corta (larga) de otra banda de vencimientos más distante constituirá la posición compensada entre dos bandas de vencimientos. La parte de la posición larga no compensada, o posición corta no compensada, que no tenga tal contrapartida constituirá la posición no compensada.

17. Los requisitos de capital de la entidad se calcularán sumando:

ia)          el total de las posiciones largas y cortas compensadas, multiplicado por la tasa diferencial correspondiente, según figura en la columna 2 del cuadro que figura en el punto 13, para cada banda de vencimientos, y por el precio de contado de la materia prima de que se trate,

iib)         la posición compensada entre dos bandas de vencimientos por cada banda de vencimientos a la que se traspase una posición no compensada, multiplicada por 0,6 % (tasa de mantenimiento) y por el precio de contado de la materia prima,

iiic)        las posiciones residuales no compensadas, multiplicadas por 15% (tasa íntegra) y por el precio de contado de la materia prima.

18. Los requisitos generales de capital de la entidad correspondientes a riesgo sobre materias primas se calcularán sumando los requisitos de capital calculados para cada materia prima con arreglo a lo dispuesto en el punto 17.

b) Método simplificado

19. Los requisitos de capital de la entidad se calcularán sumando:

ia)          el 15% de la posición neta, larga o corta, en cada materia prima, multiplicado por el precio de contado de la misma,

iib)         el 3% de la posición bruta, larga más corta, en cada materia prima, multiplicado por el precio de contado de la misma.

20. Los requisitos generales de capital de la entidad correspondientes a riesgo sobre materias primas se calcularán sumando los requisitos de capital calculados para cada materia prima con arreglo a lo dispuesto en el punto 19.

ê93/6/CEE art. 11 bis (modificado)

Öc) Sistema de escala de vencimientos ampliado Õ

Hasta el 31 de diciembre de 2006, los Estados miembros Ö Las autoridades competentes Õ podrán autorizar a sus las entidades a utilizar las tasas mínimas diferenciales, de mantenimiento e íntegras que se indican en el siguiente cuadro en lugar de las mencionadas en los apartados 13, 14, 17 y 18 del anexo VII siempre que las entidades, en opinión de sus autoridades competentes:

a)      negocien un volumen significativo de materias primas,

b)      cuenten con una cartera de materias primas diversificada, y

c)      no se encuentren aún en situación de utilizar modelos internos a efectos del cálculo de los requisitos de capital respecto del riesgo de materias primas, con arreglo al anexo Ö V Õ VIII.

Cuadro 2

|| Metales preciosos, excepto el oro, || Metales básicos || Productos agrícolas (blandos) || Otros, incluidos los productos energéticos

Tasa diferencial (%) || 1,0 || 1,2 || 1,5 || 1,5

Tasa de mantenimiento (%) || 0,3 || 0,5 || 0,6 || 0,6

Tasa íntegra (%) || 8 || 10 || 12 || 15

ê98/31/CEE Art. 1.7 y anexo .5 (modificados)

è1 98/31/EC Art. 1.7 y anexo .5 modificado por el Corrigendum, DO L 248, 8.9.1998, p. 20

ANEXO VIII

ÖUTILIZACIÓN DE Õ MODELOS INTERNOS Ö PARA CALCULAR LAS EXIGENCIAS DE CAPITAL Õ

1. Siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente anexo, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades que, a la hora de calcular sus requisitos de capital frente a los riesgos de posición, de tipo de cambio o sobre materias primas, utilicen sus propios modelos de gestión de riesgos en lugar de los métodos descritos en los anexos I, III y VII Ö IV Õ , o en combinación con los mismos. En cada caso, la utilización de modelos estará supeditada al reconocimiento expreso por la autoridad competente a efectos de supervisión del capital.

2. La autoridad competente sólo dará su reconocimiento si está convencida de que el sistema de gestión de riesgos de la entidad es conceptualmente sólido y se aplica con rigor y, en particular, de que se cumplen las condiciones cualitativas siguientes:

ia)     que el modelo interno de cálculo de riesgos esté sólidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión de riesgos de la entidad y sirva de base para la notificación de los riesgos asumidos a los altos directivos de la entidad;

iib)    que la entidad cuente con una unidad de control de riesgos independiente de las unidades de negociación y que rinda cuentas directamente a los altos directivos. La unidad será responsable de la definición y aplicación del sistema de gestión de riesgos de la entidad. Deberá elaborar y analizar informes diarios sobre los resultados del modelo de gestión de riesgos, así como sobre las medidas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites de negociación;

iiic)   que el consejo de dirección y los altos directivos de la entidad participen activamente en el proceso de control de riesgos y los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos sean revisados por directivos con la suficiente autoridad para imponer una reducción tanto de las posiciones asumidas por operadores individuales como de los riesgos globales asumidos por la entidad;

ivd)   que la entidad cuente con personal suficiente lo bastante preparado para utilizar modelos complejos en los ámbitos de la negociación, el control de riesgos, la auditoría y la administración;

ve)    que la entidad haya establecido procedimientos para supervisar y garantizar el cumplimiento de una serie documentada de normas y controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de cálculo de riesgos;

vif)    que los modelos de la entidad hayan demostrado ser lo bastante exactos a la hora de calcular el riesgo;

viig)  que la entidad lleve a cabo con frecuencia un riguroso programa de simulaciones de casos extremos y los resultados de estas pruebas sean revisados por los altos directivos y queden reflejados en las políticas que se establezcan y en los límites que se fijen;

viiih) que dentro de su procedimiento periódico de auditoría interna, la entidad lleve a cabo una revisión independiente del sistema de cálculo de riesgos.

Esta Ö La Õ revisión Ö mencionada en la letra h) del primer párrafo Õ abarcará tanto las actividades de las unidades de negociación como las de la unidad independiente de control de riesgos. Al menos una vez al año, la entidad efectuará una revisión de su proceso de gestión global de riesgos.

En dicha revisión se tendrán en cuenta Ö lo siguiente Õ :

-a)     la adecuación de la documentación del sistema y el proceso de gestión de riesgos y la organización de la unidad de control de riesgos;

-b)     la integración de los cálculos del riesgo de mercado en la gestión cotidiana de riesgos y el rigor del sistema de información a la dirección;

-c)     el procedimiento empleado por la entidad para autorizar los modelos de valoración del riesgo y los sistemas de evaluación utilizados por los operadores y el personal administrativo;

-d)     el alcance de los riesgos de mercado integrados en el modelo de cálculo del riesgo y la validación de cualquier cambio significativo en el proceso de cálculo del riesgo;

-e)     la exactitud y el rigor de los datos sobre posiciones, la exactitud e idoneidad de las hipótesis de volatilidad y correlaciones, y la exactitud de la valoración y de los cálculos de sensibilidad al riesgo;

-f)     el proceso de verificación empleado por la entidad para evaluar la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos en que se basen los modelos internos, así como la independencia de tales fuentes;

         y en que

-g)     el procedimiento de verificación empleado por la entidad para evaluar el control a posteriori efectuado para medir la exactitud del modelo.

3. La entidad supervisará la exactitud y el funcionamiento de su modelo aplicando un programa de control a posteriori. Cada día hábil el control a posteriori efectuará la comparación entre el cálculo de valor en riesgo de una jornada generado è1 por el modelo de la entidad para las posiciones de la cartera al cierre de la jornada y la variación en un día del valor de la cartera ç al término del siguiente día hábil.

Las autoridades competentes estudiarán la capacidad de la entidad para llevar a cabo el control a posteriori aplicado a los cambios reales y teóricos del valor de la cartera. El control a posteriori de los cambios teóricos del valor de la cartera se basará en la comparación entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y, suponiendo que las posiciones no cambian, su valor al cierre de la jornada siguiente. Las autoridades competentes exigirán que las entidades adopten las medidas adecuadas para mejorar sus controles a posteriori cuando éstos se consideren defectuosos.

4. A efectos del cálculo de los requisitos de capital correspondiente a riesgo específico relacionado con posiciones de deuda y acciones negociadas, las autoridades competentes podrán reconocer la utilización del modelo interno de las entidades si, además de satisfacer las condiciones que se indican más adelante en el presente anexo, Ö cumple las siguientes condiciones Õ :

-a)     dicho método explica la variación del precio histórico en la cartera de valores;

-b)     refleja la concentración por lo que se refiere a volumen y cambios de composición de la cartera de valores;

-c)     es resistente a ambientes adversos;

-d)     es validado mediante un control a posteriori destinado a estimar si el riesgo específico se refleja correctamente. En caso de que las autoridades competentes permitan que dichos controles a posteriori se efectúen tomando por base las carteras de valores subordinadas pertinentes, éstas deberán seleccionarse en forma consecuente.

ê98/31/CE Art. 1.7 y anexo .5

5. Las entidades que utilicen modelos internos no reconocidos con arreglo al punto 4 estarán sujetas a requisitos de capital diferenciados para el riesgo específico que se haya calculado con arreglo al anexo I.

6. A efectos de lo previsto en el inciso ii) del punto 10, el resultado del cálculo que efectúe la propia entidad se multiplicará por un factor de 3.

ê98/31/CEE Art. 1.7 y anexo .5 (modificados)

7. El factor de multiplicación se aumentará con un factor adicional comprendido entre 0 y 1, según lo establecido en el siguiente cuadro Ö 1 Õ, en función del número de excesos alcanzados durante los últimos 250 días hábiles, comprobados por el control a posteriori de la entidad. Las autoridades competentes exigirán a las entidades que calculen los excesos de forma coherente sobre la base del control a posteriori de los cambios reales o teóricos del valor de la cartera. Por exceso se entenderá el cambio en una jornada del valor de la cartera que rebase el cálculo del correspondiente valor en riesgo de una jornada generado por el modelo de la entidad. A fin de determinar el factor adicional se evaluará el número de excesos trimestralmente por lo menos.

Ö Cuadro 1 Õ

Número de excesos || Factor adicional

menos de 5 || 0,00

5 || 0,40

6 || 0,50

7 || 0,65

8 || 0,75

9 || 0,85

10 o más || 1,00

En casos concretos y obedeciendo a circunstancias excepcionales, las autoridades competentes podrán renunciar a exigir que se incremente el factor de multiplicación con el factor adicional con arreglo a lo dispuesto en el cuadro arriba indicado Ö 1 Õ, si la entidad ha demostrado a satisfacción de las autoridades competentes que tal incremento no está justificado y que el modelo es fundamentalmente sólido.

En caso de que un número elevado de excesos indique que el modelo no es suficientemente preciso, las autoridades competentes revocarán la autorización del modelo o bien impondrán las medidas adecuadas para que éste se revise de inmediato.

A fin de que las autoridades competentes puedan comprobar la adecuación del factor adicional de manera permanente, las entidades notificarán sin demora, y en cualquier caso en un plazo de cinco días laborables, a las autoridades competentes los excesos resultantes de su programa de control a posteriori diario y que según el cuadro arriba indicado implicaran un incremento del factor adicional.

8. Si el modelo de la entidad es reconocido por las autoridades competentes de conformidad con el punto 4 a efectos del cálculo de los requisitos de capital correspondientes a riesgo específico, la entidad incrementará su requisito de capital, calculado en virtud de los puntos 6, 7 y 10, mediante un recargo Ö de uno de los siguientes importes Õ:

ia)          sea la porción de riesgo específico de la medida de valor en riesgo que debería aislarse atendiendo a medidas de supervisión,

iib)         sea, a elección de la entidad, las medidas de valor en riesgo de carteras de valores secundarias de opciones de deuda y acciones que entrañen riesgo específico.

Las entidades que elijan la opción ii) Ö b Õ) tendrán que determinar de antemano la estructura de su cartera de valores secundarios y no deberán alterarla sin el consentimiento de las autoridades competentes.

ê98/31/CE Art. 1.7 y anexo .5

9. Las autoridades competentes podrán dispensar de los requisitos establecidos en virtud del punto 8 para los recargos en caso de que la entidad demuestre que, a tenor de normas internacionales aprobadas, su modelo refleja correctamente asimismo el riesgo de eventos y el riesgo de cobro/impago para sus posiciones de deuda y acciones negociadas.

ê98/31/CEE Art. 1.7 y anexo .5 (modificados)

10. Cada entidad estará sujeta a requisitos de capital equivalentes al mayor de los dos importes siguientes:

ia)          el valor en riesgo del día anterior, calculado con arreglo a los parámetros descritos en el presente anexo,

iib)         una media de las cifras correspondientes al valor en riesgo diario de los sesenta días hábiles precedentes, multiplicada por el factor contemplado en el punto 6 y ajustada en función del factor mencionado Ö indicado Õ en el punto 7.

ê98/31/CE Art. 1.7 y Anexo .5

11. El cálculo del valor en riesgo estará sujeto a las reglas mínimas siguientes:

ia)          cálculo diario como mínimo del valor del riesgo,

iib)         intervalo de confianza unilateral del 99%;

iiic)        período de tenencia equivalente a diez días;

ivd)        período previo de observación de al menos un año, salvo cuando un importante aumento de la inestabilidad de los precios justifique un período de observación más breve;

ve)         actualización trimestral de datos.

12. Las autoridades competentes exigirán que el modelo refleje con exactitud la totalidad de riesgos de precio importantes de las opciones y de las posiciones asimiladas a opciones y que cualquier otro riesgo de esa especie que no refleje el modelo quede cubierto de forma adecuada por fondos propios.

ê98/31/CEE Art. 1.7 y anexo .5 (modificados)

13. Las autoridades competentes exigirán que eEl modelo de cálculo de riesgo englobe Ö englobará Õ un número suficiente de factores de riesgo, en función del volumen de actividad de la entidad en los distintos mercados Ö y en particular los siguientes Õ .

Como mínimo, deberán respetarse las disposiciones siguientes:

Ö Riesgo de tipo de interés Õ

i)          en lo que respecta al riesgo de tipo de interés, eEl modelo interno incorporará un conjunto de factores de riesgo que corresponderán a los tipos de interés de cada divisa en que la entidad tenga posiciones en balance o fuera de balance expuestas al riesgo de tipo de interés. La entidad modelará las curvas de rendimientos con arreglo a alguno de los métodos generalmente aceptados. En lo que respecta a las exposiciones importantes a riesgos de tipos de interés en las principales divisas y mercados, la curva de rendimiento debería dividirse en un mínimo de seis segmentos de vencimiento para englobar las variaciones de la volatilidad de los tipos a lo largo de la curva de rendimiento. El sistema de cálculo de riesgos deberá reflejar también el riesgo de movimientos imperfectamente correlacionados entre distintas curvas de rendimiento;.

Ö Riesgo de tipo de cambio Õ

ii)         en lo referente al riesgo de tipo de cambio, eEl sistema de cálculo del riesgo incorporará factores de riesgo correspondientes al oro y a las distintas monedas extranjeras en que estén expresadas las posiciones de la entidad;.

ònuevo

Para los OIC se tendrán en cuenta las posiciones reales en divisas del OIC. Las entidades podrán basarse en la información de terceros de la posición en divisas en el OIC, cuando la corrección de dicho informe esté adecuadamente garantizada. Si una entidad desconoce las posiciones en divisas en un OIC, se asumirá que se invierte en el OIC hasta el nivel máximo permitido con arreglo al mandato del OIC en divisas y las entidades, para las posiciones de la cartera de negociación, tendrán en cuenta la exposición indirecta máxima que podrían alcanzar al tomar posiciones apalancadas a través del OIC al calcular sus exigencias de capital para el riesgo de tipo de cambio. Esto se hará aumentando proporcionalmente la posición en el OIC hasta la exposición máxima a los elementos de inversión subyacentes resultantes del mandato de inversión. La posición estimada del OIC en divisas se tratará como moneda por separado según el tratamiento de las inversiones en oro. Pero si se dispone de la dirección de la inversión del OIC, podrá añadirse la posición larga total a la de la posición abierta larga total en divisas y podrá añadirse la posición corta total a la posición abierta corta total en divisas. No se permitiría la compensación entre estas posiciones con anterioridad al cálculo.

ê98/31/CEE Art. 1.7 y anexo .5 (modificados)

Ö Riesgo sobre acciones Õ

iii)        en lo que respecta al riesgo sobre acciones, eEl sistema de cálculo del riesgo utilizará, como mínimo, un factor de riesgo diferenciado para cada uno de los mercados de acciones en los que la entidad mantenga posiciones importantes;.

Ö Riesgo sobre materias primas Õ

iv)        en lo tocante al riesgo sobre materias primas, eEl sistema de cálculo del riesgo utilizará, como mínimo, un factor de riesgo diferenciado para cada una de las materias primas en las que la entidad mantenga posiciones importantes. El sistema también deberá reflejar el riesgo de una correlación imperfecta de los movimientos entre materias primas semejantes, aunque no idénticas, así como la exposición a variaciones de los precios a plazo resultantes de desajustes entre los vencimientos. Asimismo, se tendrán en cuenta las características del mercado, en particular, las fechas de entrega y el margen de que disponen los operadores para cerrar posiciones;.

ê98/31/CE Art. 1.7 y anexo .5

14. Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a utilizar correlaciones empíricas dentro de una misma categoría de riesgo, o entre distintas categorías, si consideran que el sistema utilizado por la entidad para medir dichas correlaciones tiene un sólido fundamento y se aplica con rigor.

ê93/6/CEE Segunda frase del punto 2 del apartado 8 del anexo VI (modificado)

ANEXO VI

ÖCÁLCULO DE LAS EXIGENCIAS DE CAPITAL PARA Õ LOS GRANDES RIESGOS

1. Para cuantificar el exceso mencionado en la letra b) del artículo 29 Ö 31 Õ se seleccionarán los componentes del riesgo total de cartera para el cliente o grupo de clientes considerado que lleven asociados las exigencias más elevadas por riesgos específicos con arreglo al anexo I y/o las exigencias más elevadas con arreglo al anexo II y cuya suma sea igual al importe del exceso a que se refiere la letra a) del artículo 29 Ö 31 Õ.

2. Si el exceso no se ha mantenido durante más de diez días, la exigencia adicional de capital correspondiente a dichos componentes será igual al 200 % de las exigencias mencionadas en el apartado 1.

3. A los diez días de haberse producido el exceso, sus componentes, seleccionados según los criterios indicados en el apartado 1, se consignarán en la línea correspondiente de la columna 1 del cuadro I que figura a continuación en orden creciente a las exigencias por riesgos específicos del anexo I y/o de las exigencias del anexo II. La entidad deberá entonces cumplir una exigencia adicional de capital igual a la suma de las exigencias por riesgos específicos del anexo I y/o las exigencias del anexo II sobre estos componentes, multiplicada por el coeficiente correspondiente según la columna 2 del cuadro I.

Ö Cuadro 1 Õ

Exceso sobre los límites (sobre la base de un porcentaje de los fondos propios) || Factores

Hasta el 40 % || 200%

Entre el 40% y el 60% || 300%

Entre el 60% y el 80% || 400%

Entre el 80% y el 100% || 500%

Entre el 100% y el 250% || 600%

Más del 250% || 900%

é

ònuevo

ANEXO VII

NEGOCIACIÓN

Parte A - Fines de negociación

1. Las posiciones o carteras que se mantengan con fines de negociación cumplirán los siguientes requisitos:

a)      deberá existir una estrategia de negociación claramente documentada para la posición, el instrumento o las carteras, aprobados por la alta dirección, que incluirá el horizonte de tenencia previsto;

b)      deberá haber políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión activa de la posición, que incluirán lo siguiente:

i)       posiciones concertadas por un equipo encargado de la negociación;

ii)      se fijarán límites a las posiciones y se supervisarán para comprobar su adecuación;

iii)     el personal encargado de la negociación contará con autonomía para tomar/gestionar posiciones dentro de los límites acordados y respetando la estrategia convenida;

iv)     se informará a la alta dirección de las posiciones mantenidas como parte integral del proceso de gestión de riesgos de la entidad;

v)      se llevará a cabo un seguimiento activo de las posiciones con referencia a las fuentes de información del mercado y a una evaluación realizada de la comerciabilidad o capacidad de cobertura de la posición o de sus componentes de riesgo, incluida la evaluación, en especial, de la calidad y disponibilidad de insumos de mercado para el proceso de valoración, del volumen de negocio del mercado, del importe de las posiciones negociadas en el mercado;

c)      deberá haber una política y unos procedimientos claramente definidos para supervisar la posición con respecto a la estrategia de negociación de la entidad incluida la supervisión de posiciones de volumen de negocios y de venta en la cartera de negociación de la entidad.

Parte B - Sistemas y controles

1. Las entidades establecerán y mantendrán sistemas y controles suficientes para facilitar estimaciones de valoración prudentes y fiables.

2. Los sistemas y controles incluirán al menos los siguientes elementos:

a)      políticas y procedimientos documentados para el proceso de valoración. Esto incluye responsabilidades claramente definidas con respecto a las áreas que participan en la valoración, las fuentes de información de mercado y un examen de su adecuación, la frecuencia de valoración independiente, la secuencia temporal de los precios de cierre, los procedimientos de ajuste de las valoraciones, los procedimientos de verificación a final del mes y otros procesos puntuales;

b)      canales inequívocos e independientes (es decir, independientes del personal de la sala de contratación) de transmisión de información al departamento responsable del proceso de valoración.

El canal de información deberá llegar en última instancia hasta un miembro ejecutivo del consejo de administración.

Métodos prudentes de valoración

3. La valoración a precios de mercado consiste en estimar, al menos diariamente, el valor de las posiciones a precios de liquidación de fácil disponibilidad obtenidos de fuentes independientes. Se pueden ofrecer como ejemplo los precios de intercambio, los precios de pantalla o las cotizaciones de diversos intermediarios independientes acreditados.

4. Al valorar a precios de mercado, se utilizará el lado más prudente del intervalo precio de compra/precio de venta, a menos que la entidad sea un importante creador de mercado en un determinado tipo de instrumento financiero o materia prima y pueda liquidarla a precios medios de mercado.

5. Cuando no sea posible la valoración a precios de mercado, las entidades deberán hacer la valoración con el fin de modelar sus posiciones/carteras antes de aplicar el tratamiento de las exigencias de capital para la cartera de negociación. La valoración según modelo se define como cualquier valoración que deba obtenerse a partir de referencias, extrapolaciones u otros cálculos a partir de un insumo de mercado.

6. Al valorar según modelo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)           la alta dirección deberá conocer qué elementos de la cartera de negociación son valorados según modelo y ser conscientes de la incertidumbre que ello crea en la información sobre el riesgo/rendimiento del negocio.

b)           los insumos de mercado deberán proceder, en la medida de lo posible, de las mismas fuentes que los precios de mercado, y la adecuación de los insumos de mercado de la posición particular valorada y los parámetros del modelo se evaluarán a diario;

c)           cuando se disponga de ello, se utilizarán metodologías de valoración que sean práctica aceptada de mercado para instrumentos financieros o mercancías concretos;

d)           cuando la entidad desarrolle su propio modelo, éste deberá basarse en supuestos adecuados, que habrán de ser valorados y probados por personal cualificado de la entidad que no participe en el proceso de desarrollo;

e)           deberán implantarse procedimientos formales de control de modificaciones y guardarse una copia del modelo al objeto de utilizarla periódicamente para verificar las valoraciones;

f)            el departamento de gestión de riesgos deberá tener constancia de las deficiencias de los modelos utilizados y conocer el mejor modo de reflejarlas en los resultados de la valoración;

g)           el modelo deberá someterse a exámenes periódicos a fin de determinar la fiabilidad de sus resultados (por ejemplo, evaluando la continua validez de los supuestos, analizando las pérdidas y ganancias frente a factores de riesgo, comparando los valores de liquidación efectivos con los resultados del modelo).

A efectos de la letra d), el modelo se desarrollará o se aprobará independientemente de la dirección. Será probado de forma independiente. Para ello, deberán validarse las fórmulas matemáticas, los supuestos utilizados y la aplicación de los programas informáticos.

7. Además de la valoración diaria a precios de mercado o según modelo, deberá realizarse una verificación de precios independiente. Se trata de un proceso en el que se verifica periódicamente la exactitud e independencia de los precios de mercado o de los insumos de un modelo. Mientras que la valoración diaria a precios de mercado podrá realizarla el personal encargado de la negociación, la verificación de los precios de mercado y de los insumos del modelo deberá llevarla a cabo una unidad independiente de la sala de negociación, al menos con periodicidad mensual (o de forma más frecuente, en función de la naturaleza del mercado/actividad negociadora). Cuando no se disponga de fuentes independientes de valoración o las fuentes de valoración sean más subjetivas, podrán resultar apropiados los cálculos prudentes tales como ajustes de valoración.

Ajustes o reservas de valoración

8. Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para considerar ajustes/reservas de valoración.

Criterios generales

9. Las autoridades competentes exigirán que se consideren formalmente los siguientes ajustes/reservas de valoración: diferenciales de calificación crediticia aún no ingresados, costes de liquidación, riesgos operativos, rescisión anticipada, costes de inversión y de financiación, costes administrativos futuros y, cuando proceda, el riesgo asociado a la utilización de un modelo.

Normas para elementos menos líquidos

10. Pueden surgir posiciones menos líquidas tanto de hechos relacionados con el mercado como de situaciones relacionadas con la entidad, por ejemplo posiciones concentradas y/o posiciones vencidas.

11. Las entidades deberán tener en cuenta varios factores a la hora de determinar si es necesario establecer una reserva de valoración para las partidas menos líquidas. Estos factores incluyen el tiempo que llevaría cubrir la posición o sus riesgos, la volatilidad y la media del intervalo entre el precio de compra y el de venta, la disponibilidad de cotizaciones de mercado (número e identidad de los creadores de mercado) y la volatilidad y la media de los volúmenes negociados.

12. Al utilizar valoraciones de terceros o valorar según modelo, las entidades considerarán si aplicar un ajuste de valoración. Además, las entidades considerarán la necesidad de establecer reservas para la posición menos líquida y revisarán de forma continua su adecuación.

13. Cuando los ajustes/las reservas de valoración den lugar a pérdidas importantes del ejercicio en curso, éstas se deducirán de los fondos propios originales de una entidad con arreglo a la letra k) del artículo 57 de la Directiva [2000/12/CE].

14. Otros beneficios/pérdidas procedentes de ajustes/reservas de valoración se incluirán en el cálculo de "beneficios netos de la cartera de negociación" mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 y se añadirán/deducirán de los fondos propios adicionales elegibles para cubrir las exigencias de riesgo de mercado con arreglo a estas disposiciones.

Parte C – Coberturas internas

1. Una cobertura interna es una posición que compensa de manera importante o completamente el elemento de riesgo existente de una posición excluida de la cartera de negociación o de un conjunto de posiciones. Las posiciones resultantes de coberturas internas son elegibles para el tratamiento del capital de la cartera de negociación, a condición de que se mantengan con fines de negociación y que se cumplan los criterios generales sobre fines de negociación y valoración prudente especificados en las partes A y B. En particular:

a)      las coberturas internas no deberán en principio evitar o reducir las exigencias de capital;

b)      se documentarán correctamente las coberturas internas y estarán sujetas a procedimientos internos de aprobación y auditoría especiales;

c)      la transacción interna se tratará en condiciones de mercado;

d)      la mayor parte del riesgo de mercado que se genere por la cobertura interna se gestionará dinámicamente en la cartera de negociación dentro de los límites autorizados;

e)      se hará un estrecho seguimiento de las operaciones internas.

La supervisión deberá estar respaldada por los procedimientos adecuados.

2. El tratamiento mencionado en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las exigencias de capital aplicables a la "parte no incluida en la cartera de negociación" de la cobertura interna.

ANEXO VIII

DIRECTIVAS DEROGADAS

PARTE A

DIRECTIVAS DEROGADAS, CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

(a que se refiere el artículo 48)

Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito

Directiva 98/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito

Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se modifican el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo referente al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, los artículos 2, 5, 6, 7 y 8 y los anexos II y III de la Directiva 89/647/CEE del Consejo sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito y el artículo 2 y el anexo II de la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

Sólo el art. 26

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo

Sólo el art. 67

PARTE B

PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN

(a que se refiere el artículo 48)

Directiva || || Plazo de transposición

Directiva 93/6/CEE del Consejo || || 1.7.1995

Directiva 98/31/CE || || 21.7.2000

Directiva 98/33/CE || || 21.7.2000

Directiva 2002/87/CE || || 11.8.2004

Directiva 2004/39/CE || || Aún no disponible

Directiva 2004/xx/CE || || Aún no disponible

ònuevo

ANEXO IX

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

La presente Directiva || Directiva 93/6/CEE || Directiva 98/31/CE || Directiva 98/33/CE || Directiva 2002/87/CE || Directiva 2004/39/CE

Primera frase del apartado 1 del artículo 1 || || || || ||

Segunda frase del apartado 1 y apartado 2 del artículo 1 || Artículo 1 || || || ||

Apartado 1 del artículo 2 || || || || ||

Apartado 2 del artículo 2 || Apartado 3 del artículo 7 || || || ||

Letra a) del apartado 1 del artículo 3 || Apartado 1 del artículo 2 || || || ||

Letra b del apartado 1 del artículo 3 || Apartado 2 del artículo 2 || || || || Apartado 1 del artículo 67

Letra c) a e) del apartado 1 del artículo 3 || Apartados 3 a 5 del artículo 2 || || || ||

Letras f) y g) del apartado 1 del artículo 3 || || || || ||

Letra h) del apartado 1 del artículo 3 || Apartado 10 del artículo 2 || || || ||

Letra i) del apartado 1 del artículo 3 || Apartado 11 del artículo 2 || || Apartado 1 del artículo 3 || ||

Letra j) del apartado 1 del artículo 3. || Apartado 14 del artículo 2 || || || ||

Letras k) y l) del apartado 1 del artículo 3 || Apartados 15 y 16 del artículo 2 || Letra b) del apartado 1 del artículo 1 || || ||

Letra m) del apartado 1 del artículo 3 || Apartado 17 del artículo 2 || Letra c) del apartado 1 del artículo 1 || || ||

Letra n) del apartado 1 del artículo 3 || Apartado 18 del artículo 2 || Letra d) del apartado 1 del artículo 1 || || ||

Letras o) a q) del apartado 1 del artículo 3 || Apartados 19 a 21 del artículo 2 || || || ||

|| || || || ||

Letra r) del apartado 1 del artículo 3 || Apartado 23 del artículo 2 || || || ||

Letra s) del apartado 1 del artículo 3 || Apartado 26 del artículo 2 || || || ||

Apartado 2 del artículo 3 || Apartados 7 y 8 del artículo 2 || || || ||

Letras a) y b) del apartado 3 del artículo 3 || Apartado 3 del artículo 7 || || || Artículo 26 ||

Letra c) del apartado 3 del artículo 3 || Apartado 3 del artículo 7 || || || ||

Artículo 4 || Apartado 24 del artículo 2 || || || ||

Artículo 5 || Apartados 1 y 2 del artículo 3 || || || ||

Artículo 6 || Apartado 4 del artículo 3 || || || || Apartado 2 del artículo 67

Artículo 7 || apartado 4a del artículo 3 || || || || Apartado 3 del artículo 67

Artículo 8 || Apartado 4b del artículo 3 || || || || Apartado 3 del artículo 67

Artículo 9 || Apartado 3 del artículo 3 || || || ||

Artículo 10 || Apartados 5 a 8 del artículo 3 || || || ||

Artículo 11 || Apartado 6 del artículo 2 || || || ||

Primer párrafo del artículo 12 || Apartado 25 del artículo 2 || || || ||

Segundo párrafo del artículo 12 || || || || ||

Tercer párrafo del apartado 1 del artículo 13 || Primer párrafo del apartado 1 del anexo V || || || ||

Segundo párrafo del apartado 1 y apartados 2 a 5 del artículo 13 || Segundo párrafo del apartado 1 y apartados 2 a 5 del anexo V || Apartado 7 del artículo 1 y anexo 4a) b) || || ||

Artículo 14 || Apartados 6 y 7 del anexo V || Anexo 4c) || || ||

Artículo 15 || Apartado 8 del anexo V || || || ||

Artículo 16 || Apartado 9 del anexo V || || || ||

Artículo 17 || || || || ||

Primer párrafo del apartado 1 del artículo 18 || Primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 || || || ||

Letras a) y b) del apartado 1 del artículo 18 || Incisos i) y ii) del apartado 1 del artículo 4 || Apartado 2 del artículo 1 || || ||

Apartados 2 a 4 del artículo 18 || Apartados 6 a 8 del artículo 4 || || || ||

Apartado 1 del artículo 19 || || || || ||

Apartado 2 del artículo 19 || Apartado 2 del artículo 11 || || || ||

Apartado 3 del artículo 19 || || || || ||

Artículo 20 || || || || ||

Artículo 21 || Anexo IV || || || ||

Artículo 22 || || || || ||

Primer y segundo párrafos del artículo 23 || Apartados 5 y 6 del artículo 7 || || || ||

tercer párrafo del artículo 23 || || || || ||

Artículo 24 || || || || ||

Artículo 25 || || || || ||

Apartado 1 del artículo 26 || Apartado 10 del artículo 7 || Apartado 4 del artículo 1 || || ||

Apartados 2 a 4 del artículo 26 || Apartados 11 a 13 del artículo 7 || || || ||

Artículo 27 || Apartados 14 y 15 del artículo 7 || || || ||

Apartado 1 del artículo 28 || Apartado 1 del artículo 5 || || || ||

Apartado 2 del artículo 28 || Apartado 2 del artículo 5 || Apartado 3 del artículo 1 || || ||

Apartado 3 del artículo 28 || || || || ||

Letras a) a c) del apartado 1 del artículo 29 y dos siguientes párrafos || apartado 2 del anexo VI || || || ||

Último párrafo del apartado 1 del artículo 29 || || || || ||

Apartado 2 del artículo 29 || Apartado 3 del anexo VI || || || ||

Apartado 1 y primer párrafo del apartado 2 del artículo 30 || Apartados 4 y 5 del anexo VI || || || ||

Segundo párrafo del apartado 2 del artículo 30 || || || || ||

Apartados 3 y 4 del artículo 30 || Apartados 6 y 7 del anexo VI || || || ||

Artículo 31 || Punto 1, primera frase del punto 2, puntos 3 a 5 del apartado 8 del anexo VI || || || ||

Artículo 32 || Apartados 9 y 10 del anexo VI || || || ||

Apartados 1 y 2 del artículo 33 || || || || ||

Apartado 3 del artículo 33 || Apartado 2 del artículo 6 || || || ||

Artículo 34 || || || || ||

Apartados 1 a 4 del artículo 35 || Apartados 1 a 4 del artículo 8 || || || ||

Apartado 5 del artículo 35 || Primera frase del apartado 5 del artículo 8 || Apartado 5 del artículo 1 || || ||

Artículo 36 || Apartados 1 a 3 del artículo 9 || || || ||

Artículo 37 || || || || ||

Artículo 38 || Apartado 4 del artículo 9 || || || ||

Artículo 39 || || || || ||

Artículo 40 || Apartado 9 del artículo 2 || || || ||

Artículo 41 || || || || ||

Letras a) a c) del apartado 1 del artículo 42 || Primer, segundo y tercer guiones del artículo 10 || || || ||

Letras d) y e) del apartado 1 del artículo 42 || || || || ||

Letra f) del apartado 1 del artículo 42 || Cuarto guión del artículo 10 || || || ||

Letra g) del apartado 1 del artículo 42 || || || || ||

Artículo 43 || || || || ||

Artículo 44 || || || || ||

Artículo 45 || || || || ||

Artículo 46 || Artículo 12 || || || ||

Artículo 47 || || || || ||

Artículo 48 || || || || ||

Artículo 49 || || || || ||

Artículo 50 || Artículo 15 || || || ||

|| || || || ||

Apartados 1 a 4 del anexo I || Apartados 1 a 4 del anexo I || || || ||

Último párrafo del apartado 4 del anexo I || Apartado 22 del artículo 2 || || || ||

Apartados 5 a 7 del anexo I || Apartados 5 a 7 del anexo I || || || ||

Apartado 8 del anexo I || || || || ||

Apartados 9 a 11 del anexo I || Apartados 8 a 10 del anexo I || || || ||

Apartados 12 a 14 del anexo I || Apartados 12 a 14 del anexo I || || || ||

Apartados 15 y 16 del anexo I || Apartado 12 del artículo 2 || || || ||

Apartados 17 a 41 del anexo I || Apartados 15 a 39 del anexo I || || || ||

Apartados 42 a 56 del anexo I || || || || ||

Apartados 1 y 2 del anexo II || Apartados 1 y 2 del anexo II || || || ||

Apartados 3 a 11 del anexo II || || || || ||

Apartado 1 del anexo III || Primer párrafo del apartado 1 del anexo III || Apartado 7 del artículo 1 y anexo 3a) || || ||

Apartado 2 del anexo III || Apartado 2 del anexo III || || || ||

Primer y tercer párrafos del punto 1 del apartado 2 del anexo III || Punto 1 del apartado 3 del anexo III || Apartado 7 del artículo 1 y anexo 3b) || || ||

Cuarto párrafo del punto 1 del apartado 2 del anexo III || || || || ||

Quinto párrafo del punto 1 del apartado 2 del anexo III || Punto 2 del apartado 3 del anexo III || Apartado 7 del artículo 1 y anexo 3b) || || ||

Punto 2 del apartado 2, apartado 3 y punto 1 del apartado 3 del anexo III || Apartados 4 a 6 del anexo III || Apartado 7 del artículo 1 y anexo 3c) || || ||

Punto 2 del apartado 3 del anexo III || Apartado 8 del anexo III || || || ||

Apartado 4 del anexo III || Apartado 11 del anexo III || || || ||

Apartados 1 a 20 del anexo IV || Apartados 1 a 20 del anexo VII || Apartado 7 del artículo 1 y anexo 5 || || ||

Apartado 21 del anexo IV || Artículo 1bis || Apartado 6 del artículo 1 || || ||

Apartado 1 a tercer párrafo del apartado 13 del anexo V || Apartado 1 a inciso ii) del apartado 13 del anexo VIII || Apartado 7 del artículo 1 y anexo 5 || || ||

Cuarto párrafo del apartado 13 del anexo V || || || || ||

 Quinto párrafo del apartado 13 a apartado 14 del anexo V || Inciso iii) del apartado 13 a apartado 14 del anexo VIII || Apartado 7 del artículo 1 y anexo 5 || || ||

Anexo VI || Tras la primera frase del punto 2 del apartado 8 del anexo VI || || || ||

Anexo VII || || || || ||

Anexo VIII || || || || ||

Anexo IX || || || || ||

[1]               DO C […], […], p. […].

[2]               DO C.

[3]               DO C […], […], p. […].

[4]               DO C […], […], p. […].

[5]               DO C […], […], p. […].

[6]               Véase la página 27 del presente Diario Oficial.

[7]               {0>OJ No 126, 26.5.2000, p.1<}0{>DO nº 126, 26.5.2000, p. 1.<0}

[8]               {0>OJ L No 145, 30.04.2004, p. 1<}99{>DO L 145 de 30.04.2004, p. 1.<0}

[9]               DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 14; Decisión modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 52).

[10]             DO no L 29 de 5. 2. 1993, p. 1.

[11]             DO no L 124 de 5. 5. 1989, p. 16; Directiva modificada por última vez por la Directiva 92/30/CEE (DO no L 110 de 24. 9. 1992, p. 52).

[12]             DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 52.

[13]             OJ L 184, 17.07.1999, p. 23.

[14]             DO nº L 197, 18. 7.

[15]             DO L 35 de 11.02.2003, p. 1.

[16]             DO nº L 322, 17. 12. 1977, p. 30. Directiva modificada por la Directiva 89/646/CEE (DO n° L 386 de 5.10.1984, p. 30). 12. 1989, p. 1).

[17]             DO L 35 de 11.02.2003, p. 1.

[18]             OJ L 9, 15.01.2003, p. 3.

ES

|| COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Bruselas, 14.7.2004

COM(2004) 486 final

2004/0155 (COD) 2004/0159 (COD) Anexos técnicos

 

Propuesta de

DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por las que se refunden la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.

(presentada por la Comisión) {SEC(2004) 921}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

-

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de […]

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo […],

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

Visto el dictamen del Comité de la Regiones[4],

Considerando que:

(1) [Comenzar con mayúscula...].

(2) [Comenzar con mayúscula ...].

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

[…]

Artículo […]

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, antes del […] a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo […]

La presente Directiva entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo […]

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, [...]

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

                                                                       […]

ANEXO

ò nuevo

Anexo V - Criterios técnicos sobre la organización y el tratamiento de riesgos

1. GOBIERNO CORPORATIVO

1. El órgano de dirección mencionado en el artículo 11 establecerá las cuestiones relativas al reparto de funciones en la organización y a la prevención de conflictos de intereses.

2. Tratamiento de riesgos

2. El órgano de dirección mencionado en el artículo 11 aprobará y revisará periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a los que la entidad de crédito esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera en relación con la situación del ciclo económico.

3. Riesgo de crédito y de contraparte

3. La concesión de créditos deberá basarse en criterios sólidos y bien definidos. El procedimiento de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos deberá estar claramente establecido.

4. Deberán utilizarse métodos eficaces para administrar y supervisar de forma continuada las diversas carteras y exposiciones con riesgo de crédito, así como para identificar y gestionar, entre otras cosas, los créditos dudosos, realizar los ajustes de valor pertinentes y adoptar las disposiciones adecuadas.

5. La diversificación de las carteras de créditos será la adecuada en función de los mercados destinatarios y de la estrategia crediticia en general de la entidad de crédito.

4. Riesgo residual

6. La posibilidad de que las técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito aplicadas por la entidad de crédito resulten menos eficaces de lo esperado se valorará y controlará mediante políticas y procedimientos escritos.

5. Riesgo de concentración

7. El riesgo de concentración derivado de las exposiciones a contrapartes, grupos de contrapartes vinculadas y contrapartes del mismo sector económico, región geográfica o de la misma actividad o materia prima y la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los riesgos vinculados a grandes exposiciones crediticias indirectas (por ejemplo, frente a un solo emisor de garantías reales), se valorarán y controlarán mediante políticas y procedimientos escritos.

6. Riesgos de titulización

8. Los riesgos derivados de operaciones de titulización en relación a los que la entidad de crédito actúa como originador o espónsor se valorarán y controlarán mediante las políticas y procedimientos pertinentes para asegurarse, en particular, de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo.

9. Las entidades de crédito originadoras de operaciones de titulización autorrenovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada contarán con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización conforme al calendario como de la anticipada.

7. Riesgo de tipos de interés derivado de actividades no negociables

10. Se aplicarán sistemas para evaluar y gestionar el riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés en la medida en que incidan en las actividades no negociables de una entidad de crédito.

8. Riesgo operativo

11. Se aplicarán políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operativo, incluida la exposición a eventos poco frecuentes generadores de pérdidas muy graves. Sin perjuicio de la definición recogida en el apartado 22 del artículo 4, las entidades de crédito definirán lo que constituya un riesgo operativo a efectos de dichas políticas y procedimientos.

12. Deberán establecerse planes de emergencia y de continuidad de la actividad que permitan a las entidades de crédito mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de incidencias graves en el negocio.

9. Riesgo de liquidez

13. Deberán establecerse sobre una base permanente y prospectiva políticas y procedimientos para medir y gestionar la posición neta de financiación, así como requisitos. Se estudiarán escenarios alternativos y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición neta de financiación.

14. Se establecerán planes de emergencia para afrontar las crisis de liquidez.

ANEXO VI Método estándar Parte 1 – Ponderación de riesgos

1. RIESGOS FRENTE A ADMINISTRACIONES CENTRALES O BANCOS CENTRALES 1.1. Tratamiento

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 8, los riesgos con administraciones centrales y bancos centrales recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.

2. Cuando se disponga de una calificación crediticia efectuada por una ECAI designada, los riesgos con administraciones centrales y bancos centrales recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 1, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las evaluaciones crediticias de las ECAI admisibles dentro de un baremo de evaluación de la calidad crediticia de seis niveles.

Cuadro 1

Nivel de calidad crediticia || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6

Ponderación de riesgo || 0 % || 20 % || 50 % || 100 % || 100 % || 150 %

3. Los riesgos frente al Banco Central Europeo recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.

1.2. Riesgos en la moneda nacional del prestatario

4. A discreción de las autoridades competentes, podrá aplicarse una ponderación de riesgo inferior a la indicada en el apartado 2 a los riesgos con la administración central y el banco central denominados en moneda nacional y financiados en esa misma moneda.

5. Cuando la discrecionalidad mencionada en el apartado 4 la ejerzan las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que apliquen la misma ponderación de riesgo a los riesgos con esa administración central o banco central denominados y financiados en esa moneda.

6. Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Comunidad asignen una ponderación de riesgo inferior a la indicada en los apartados 1 a 2 a los riesgos con su administración central y con el banco central denominados y financiados en la moneda nacional, los Estados miembros podrán permitir a sus entidades de crédito que ponderen de la misma manera esos riesgos.

1.3. Utilización de las evaluaciones de crédito realizadas por las agencias de crédito a la exportación

7. Las evaluaciones de crédito efectuadas por una agencia de crédito a la exportación solamente podrán ser reconocidas si cumplen una de las siguientes condiciones:

a)      que la evaluación del crédito consista en una puntuación de riesgo consensuada de una agencia de crédito a la exportación participante en el “Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial” de la OCDE,

b)      que la agencia de crédito a la exportación publique sus evaluaciones de crédito y suscriba la metodología acordada por la OCDE, y que la evaluación del crédito esté asociada a una de las siete primas mínimas de seguro de exportación (MEIP) establecidas en la metodología acordada por la OCDE.

8. Los riesgos objeto de una evaluación de crédito realizada por una agencia de crédito a la exportación y reconocida a efectos de ponderación de riesgo recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 2.

Cuadro 2

MEIP || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6 || 7

Ponderación de riesgo || 0 % || 20 % || 50 % || 100 % || 100 % || 100 % || 150 %

2. RIESGOS FRENTE A ADMINISTRACIONES REGIONALES O AUTORIDADES LOCALES

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 10 a 12, los riesgos con administraciones regionales y autoridades locales se ponderarán de la misma manera que los riesgos frente a instituciones. El ejercicio de esta discrecionalidad por parte de las autoridades competentes es independiente del ejercicio de la discrecionalidad por parte de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 80. No se aplicará el trato preferente a los riesgos a corto plazo especificados en los apartados 30, 31 y 36.

10. A discreción de las autoridades competentes, los riesgos con las administraciones regionales y autoridades locales podrán recibir el mismo tratamiento que los riesgos con la administración central en cuya jurisdicción estén establecidas, cuando no haya ninguna diferencia entre dichos riesgos por la capacidad de recaudación específica de aquellas y la existencia de mecanismos institucionales concretos para reducir su riesgo de impago.

11. Cuando la discrecionalidad mencionada en el apartado 10 la ejerzan las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que apliquen la misma ponderación de riesgo a los riesgos con esas administraciones regionales y autoridades locales.

12. Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Comunidad, otorguen a los riesgos con las administraciones regionales y las autoridades locales el mismo tratamiento que a los riesgos con su administración central, los Estados miembros podrán permitir a sus entidades de crédito que ponderen de la misma manera los riesgos con esas administraciones regionales y autoridades locales.

3. RIESGOS FRENTE A ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS Y EMPRESAS NO COMERCIALES 3.1. Tratamiento

13. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 14 a 18, los riesgos frente a organismos administrativos y empresas no comerciales recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.

3.2. Entidades del sector público

14. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 15 a 17, los riesgos frente a entidades del sector público recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.

15. A discreción de las autoridades competentes, los riesgos con entidades del sector público podrán recibir el mismo tratamiento que los riesgos con instituciones. El ejercicio de esta discrecionalidad por parte de las autoridades competentes es independiente del ejercicio de la discrecionalidad por parte de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 80. No se aplicará el trato preferente a las exposiciones a corto plazo especificadas en los apartados 30, 31 y 36.

16. Cuando la discrecionalidad para tratar los riesgos frente a entidades del sector público como riesgos frente a instituciones la ejerzan las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro podrán permitir a sus entidades de crédito que ponderen de la misma manera los riesgos con esas entidades del sector público.

17. Cuando las autoridades competentes de la jurisdicción de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Comunidad, otorguen a los riesgos con entidades del sector público el mismo tratamiento que a los riesgos frente a instituciones, los Estados miembros podrán permitir a sus entidades de crédito que ponderen de la misma manera los riesgos con esas entidades del sector público.

3.3. Iglesias y comunidades religiosas.

18. Los riesgos frente a iglesias y comunidades religiosas constituidas en personas jurídicas de Derecho público recibirán el mismo tratamiento que los riesgos con entidades del sector público, en la medida en que recauden impuestos de conformidad con la legislación que les confiera tal derecho.

4. RIESGOS FRENTE A BANCOS MULTILATERALES DE DESARROLLO 4.1. Ámbito de aplicación

19. A efectos de los artículos 78 a 83, la Corporación Interamericana de Inversiones se considerará un banco multilateral de desarrollo (BMD).

4.2. Tratamiento

20. Sin perjuicio de los apartados 21 y 22, los riesgos con bancos multilaterales de desarrollo recibirán el mismo tratamiento que los riesgos frente a entidades de crédito, de conformidad con los apartados 28 a 31. No se aplicará el trato preferente a las exposiciones a corto plazo especificadas en los apartados 30, 31 y 36.

21. Los riesgos con los siguientes bancos multilaterales de desarrollo recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:

a) Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo;

b) Corporación Financiera Internacional;

c) Banco Interamericano de Desarrollo;

d) Banco Asiático de Desarrollo;

e) Banco Africano de Desarrollo;

f) Banco de Desarrollo del Consejo de Europa;

g) Banco Nórdico de Inversiones;

h) Banco de Desarrollo del Caribe;

i) Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo;

j) Banco Europeo de Inversiones;

k) Fondo Europeo de Inversiones;

l) Oficina Multilateral de Garantía de Inversiones.

22. Se aplicará una ponderación de riesgo del 20 % a la fracción no desembolsada de capital suscrito en el Fondo Europeo de Inversiones.

5. RIESGOS FRENTE A ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

23. Los riesgos con las siguientes organizaciones internacionales recibirán una ponderación de riesgo del 0 %:

a) Comunidad Europea;

b) Fondo Monetario Internacional;

c) Banco de Pagos Internacionales.

6. RIESGOS FRENTE A INSTITUCIONES 6.1. Tratamiento

24. Para determinar las ponderaciones de los riesgos frente a instituciones, se aplicará uno de los dos métodos descritos en los apartados 26 a 27 y 28 a 31.

6.2. Límite mínimo de la ponderación de riesgo aplicable a los riesgos con instituciones sin calificación

25. Los riesgos frente a una institución sin calificación no recibirán una ponderación de riesgo inferior a la aplicada a los riesgos con su administración central.

6.3. Método basado en la ponderación de riesgo de la administración central

26. Los riesgos frente a instituciones recibirán una ponderación de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central de la jurisdicción en que esté constituida la institución de acuerdo con el cuadro 3.

Cuadro 3

Nivel de calidad crediticia asignado a la administración central || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6

Ponderación de riesgo de la exposición || 20 % || 50 % || 100 % || 100 % || 100 % || 150 %

27. En el caso de los riesgos con instituciones constituidas en países en los que la administración central no tenga calificación, la ponderación de riesgo no será superior al 100 %.

6.4. Método basado en la calificación del crédito

28. Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, los riesgos frente a instituciones cuyo plazo de vencimiento efectivo original sea superior a tres meses recibirán una ponderación de riesgo con arreglo al cuadro 4, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI admisibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles.

Cuadro 4

Nivel de calidad crediticia || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6

Ponderación de riesgo || 20 % || 50 % || 50 % || 100 % || 100 % || 150 %

29. Los riesgos frente a instituciones sin calificación recibirán una ponderación de riesgo del 50 %.

30. Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, los riesgos con instituciones cuyo plazo de vencimiento efectivo inicial sea de tres meses o inferior recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 4, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI admisibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles.

Cuadro 5

Nivel de calidad crediticia || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6

Ponderación de riesgo || 20 % || 20 % || 20 % || 50 % || 50 % || 150 %

31. Los riesgos con instituciones sin calificación cuyo plazo de vencimiento efectivo original sea de tres meses o inferior recibirán una ponderación de riesgo del 20 %.

6.5. Interacción con calificaciones crediticias a corto plazo

32. Cuando se aplique el método especificado en los apartados 28 a 31 a los riesgos con instituciones, la interacción con las calificaciones a corto plazo será la siguiente:

33. Cuando no exista una calificación de la exposición a corto plazo, se aplicará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 30 a todos los riesgos frente a instituciones con un vencimiento original de hasta tres meses.

34. Cuando exista una evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una ponderación de riesgo más favorable o idéntica a la derivada del trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 30, la evaluación a corto plazo se utilizará únicamente para ese riesgo. Las demás exposiciones a corto plazo recibirán el trato preferente general aplicable a las exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 30.

35. Cuando exista una evaluación a corto plazo y dicha evaluación determine la aplicación de una ponderación de riesgo menos favorable de la derivada del trato preferente general para exposiciones a corto plazo contemplado en el apartado 30, no se utilizará el trato preferente general para exposiciones a corto plazo y todos los créditos a corto plazo no calificados recibirán la ponderación de riesgo aplicada por dicha evaluación a corto plazo.

6.6. Exposiciones a corto plazo en la divisa nacional del prestatario

36. En caso de que las autoridades competentes hayan adoptado el método descrito en los apartados 4 a 6 con respecto a los riesgos frente a administraciones centrales y bancos centrales, podrán decidir que se asigne a las exposiciones frente a instituciones con un vencimiento efectivo original de tres meses o inferior, denominadas y financiadas en la moneda nacional, tanto con el método descrito en los apartados 26 a 27 como con el método descrito en los apartados 28 a 31, una ponderación de riesgo de un nivel menos favorable a la ponderación de riesgo preferencial correspondiente a los riesgos con la administración central según los apartados 4 a 6.

37. Los riesgos con un vencimiento efectivo inicial de tres meses o inferior, denominados y financiados en la moneda nacional del prestatario, no podrán recibir una ponderación de riesgo inferior al 20 %.

6.7     Inversiones en instrumentos de capital regulatorio

38. La ponderación de riesgo de las inversiones en acciones o instrumentos de capital regulatorio emitidos por instituciones será del 100 %, salvo que se deduzcan de los fondos propios.

7. RIESGOS frente a EMPRESAS 7.1. Tratamiento

39. Los riesgos que hayan sido calificados por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 5, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI admisibles dentro de un baremo de calificación de crédito de seis niveles.

Cuadro 5

Nivel de calidad crediticia || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6

Ponderación de riesgo || 20 % || 50 % || 100 % || 100 % || 150 % || 150 %

40. Los riesgos para los que no se disponga de dicha evaluación crediticia, recibirán una ponderación de riesgo del 100 % o la asignada a su administración central si ésta fuera superior.

8. RIESGOS MINORISTAS

41. Las autoridades competentes podrán asignar una ponderación de riesgo del 75 % a los riesgos que reúnan las condiciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 79.

9. RIESGOS GARANTIZADOS CON BIENES RAÍCES

42. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 43 a 57, los riesgos íntegramente garantizados con bienes raíces recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.

9.1. Riesgos garantizados con hipotecas sobre viviendas

43. Los riesgos íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre viviendas que ocupe o vaya a ocupar el propietario o que éste vaya a ceder en régimen de arrendamiento, recibirán una ponderación de riesgo del 35 %.

44. Los riesgos íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que operen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente, en relación con viviendas que el propietario ocupe, vaya a ocupar o a ceder en régimen de arrendamiento, recibirán una ponderación de riesgo del 35 %.

45. En su valoración, las autoridades competentes únicamente podrán considerarse satisfechas si se cumplen las siguientes condiciones:

a)      que el valor del inmueble no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del deudor. Este requisito no pretende excluir situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del bien como a la situación económica del prestatario;

b)      que el riesgo del prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento de la propiedad o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios. En este sentido, el reembolso de la línea de crédito no dependerá sustancialmente de ningún flujo de caja generado por los bienes subyacentes que sirvan de garantía real;

c)      que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en el apartado 8 de la parte 2 del anexo VIII y las reglas de valoración enunciadas en los apartados 63 a 66 de la parte 3 del mismo anexo;

d)      que el valor del bien sea sustancialmente superior a los riesgos.

46. Las autoridades competentes podrán dispensar de la condición establecida en la letra b) del apartado 45 a los riesgos íntegramente garantizados con hipotecas sobre viviendas situadas en su territorio, siempre que tengan constancia de la existencia de un mercado de la vivienda bien desarrollado y asentado en su territorio con tasas de pérdida suficientemente bajas que justifiquen ese tratamiento.

47. Cuando la discrecionalidad mencionada en el apartado 46 la ejerzan las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que apliquen una ponderación de riesgo del 35 % a dichas exposiciones íntegramente garantizadas con hipotecas sobre viviendas.

9.2. Riesgos garantizados por hipotecas sobre bienes raíces comerciales

48. Los riesgos íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales situados en su territorio podrán recibir, a discreción de las autoridades competentes, una ponderación de riesgo del 50 %.

49. Los riesgos íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que operen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente, en relación con oficinas u otros locales comerciales, podrán recibir, a discreción de las autoridades competentes, una ponderación de riesgo del 50 %.

50. Los riesgos vinculados a operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario relacionadas con oficinas u otros locales comerciales situados en su territorio y reguladas por disposiciones legales que establezcan que el arrendador conserva la plena propiedad de los bienes arrendados hasta que el arrendatario ejerza su opción de compra podrán recibir, a discreción de las autoridades competentes, una ponderación de riesgo del 50 %.

51. La aplicación de los apartados 48 a 50 quedará sujeta a las condiciones siguientes:

a)      el valor del bien no deberá depender sustancialmente de la calidad crediticia del deudor. Este requisito no pretende excluir situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del bien como a la situación económica del prestatario;

b)      el riesgo del prestatario no deberá depender sustancialmente del rendimiento de la propiedad o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios. En este sentido, el reembolso del riesgo no dependerá sustancialmente de ningún flujo de caja generado por los bienes subyacentes que sirvan de garantía real;

c)      deberán cumplirse los requisitos mínimos establecidos en el apartado 8 de la parte 2 del anexo VIII y las reglas de valoración enunciadas en los apartados 63 a 66 de la parte 3 del mismo anexo;

52. La ponderación de riesgo del 50 % se aplicará a la parte del préstamo que no supere un límite calculado con arreglo a una de las siguientes fórmulas:

a)      el 50 % del valor de mercado del inmueble de que se trate;

b)      el más bajo de los valores siguientes: el 50 % del valor de mercado del inmueble o el 60 % del valor del crédito hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, unos criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios.

53. Se aplicará una ponderación de riesgo del 100 % a la parte del préstamo que supere los límites fijados en el apartado 52.

54. Cuando la discrecionalidad mencionada en el apartado 48 a 50 la ejerzan las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que apliquen una ponderación de riesgo del 50 % a dichas exposiciones íntegramente garantizadas con hipotecas sobre inmuebles comerciales.

55. Las autoridades competentes podrán dispensar de la condición establecida en la letra b) del apartado 51 a los riesgos íntegramente garantizados con hipotecas sobre inmuebles comerciales situados en su territorio, siempre que tengan constancia de la existencia de un mercado de bienes raíces comerciales bien desarrollado y asentado en su territorio, con tasas de pérdida que no superen los límites siguientes:

a)      hasta un 50 % del valor de mercado (o, cuando proceda y si fuera inferior, el 60 % del valor del crédito hipotecario) y que no excedan del 0,3 % de los préstamos pendientes en un año determinado;

b)      las pérdidas totales resultantes de los préstamos sobre bienes raíces comerciales no deberán exceder del 0,5 % de los préstamos pendientes en un año determinado.

56. De no cumplirse uno de los límites indicados en el apartado 55 en un año determinado, cesará la posibilidad de utilizar este tratamiento y será preciso volver a cumplir la segunda condición establecida en la letra b) del apartado 51 para poder utilizarlo de nuevo.

57. Cuando la discrecionalidad mencionada en el apartado 55 la ejerzan las autoridades competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro podrán permitir también a sus entidades de crédito que apliquen una ponderación de riesgo del 50 % a dichas exposiciones íntegramente garantizados con hipotecas sobre bienes raíces comerciales.

10. PARTIDAS EN SITUACIÓN DE MORA

58. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 59 a 62, la parte no garantizada de cualquier partida que se encuentre en situación de mora durante más de 90 días recibirá una ponderación de riesgo de:

a)      un 150 % cuando los ajustes de valor sean inferiores al 20 % de la parte no garantizada del riesgo bruto de los ajustes de valor ;

b)      un 100 % cuando los ajustes de valor no sean inferiores al 20 % de la parte no garantizada del riesgo bruto de los ajustes de valor ;

c)      un 50 %, a discreción de las autoridades competentes, cuando los ajustes de valor no sean inferiores al 50 % de la parte no garantizada del riesgo bruto de los ajustes de valor .

59. Al objeto de definir la parte garantizada de una partida en situación de mora, se considerarán admisibles la mismas garantías que a efectos de reducción del riesgo de crédito.

60. No obstante, cuando una partida en situación de mora esté totalmente garantizada por tipos de garantías reales que no sean las admisibles a efectos de reducción del riesgo de crédito, se podrá aplicar una ponderación de riesgo del 100 %, a discreción de las autoridades competentes, sobre la base de estrictos criterios operativos, para asegurar la calidad de la garantía cuando los ajustes de valor alcancen el 15 % del riesgo bruto de ajustes de valor.

61. Los riesgos contemplados en los apartados 43 a 47, netos del valor ajustado, recibirán una ponderación de riesgo del 100 % cuando se encuentren en situación de mora durante más de 90 días. Si los ajustes de valor no son inferiores al 20 % del riesgo bruto de ajustes de valor, la ponderación de riesgo aplicable a la parte restante del riesgo podrá reducirse al 50 %, a discreción de las autoridades competentes.

62. Los riesgos contemplados en los apartados 48 a 57 recibirán una ponderación de riesgo del 100 % neto de ajustes de valor valor ajustado cuando se encuentren en situación de mora durante más de 90 días.

11. PARTIDAS PERTENECIENTES A CATEGORÍAS REGULATORIAS DE ALTO RIESGO

63. A discreción de las autoridades competentes, las exposiciones asociadas a riesgos especialmente elevados, tales como inversiones en empresas de capital de riesgo y en acciones no cotizadas, recibirán una ponderación de riesgo del 150 %.

64. Las autoridades competentes podrán permitir que las partidas a los que se aplique una ponderación de riesgo del 150 %, de acuerdo con lo dispuesto en las secciones anteriores, y para los que se hayan establecido ajustes de valor reciban una ponderación de riesgo de:

a)      un 100 % cuando los ajustes de valor no sean inferiores al 20 % del valor de la exposición bruto de ajustes de valor;

b)      un 50 % cuando los ajustes de valor no sean inferiores al 50 % del valor de la exposición bruto de ajustes de valor

12. RIESGOS EN FORMA DE BONOS GARANTIZADOS

65. Se entenderá por "bonos garantizados" los bonos definidos en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE y cubiertos por cualquiera de los siguientes activos admisibles:

a)      riesgos frente a administraciones centrales, bancos centrales, bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales, o garantizados por ellos, admitidos en el nivel 1 de calificación crediticia, según lo dispuesto en el presente anexo;

b)      riesgos frente a entidades del sector público, administraciones regionales y autoridades locales, o garantizados por ellos, ponderados como riesgos frente a instituciones o administraciones centrales y bancos centrales, de acuerdo con los apartados 15, 9 ó 10 respectivamente, y con el nivel 1 de calificación crediticia, según lo dispuesto en el presente anexo;

c)      riesgos frente a instituciones con el nivel 1 de calificación crediticia, según lo dispuesto en el presente anexo. El riesgo total de estas características no superará el 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora. El límite del 10 % no se aplicará a los riesgos originados por la transmisión de pagos de deudores de préstamos garantizados con bienes raíces a titulares de bonos garantizados;

d)      Préstamos garantizados con bienes raíces residenciales o acciones en las sociedades finlandesas constructoras de viviendas contempladas en el apartado 44, en los que la suma del importe de todas las hipotecas sobre esta propiedad no supere el 80 % del valor de la propiedad pignorada;

e)      préstamos garantizados con bienes raíces comerciales o acciones en las sociedades finlandesas constructoras de viviendas contempladas en el apartado 49 en los que la suma del importe de todas las hipotecas sobre esta propiedad no supere el 60 % del valor de la propiedad pignorada. Las autoridades competentes podrán considerar admisibles los préstamos garantizados con bienes raíces comerciales cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 % hasta un máximo del 70 %, si el valor total de los activos pignorados para cubrir los bonos garantizados supera como mínimo en un 10 % el importe nominal pendiente del bono garantizado y el crédito del titular de los bonos reúne las condiciones de seguridad jurídica establecidas en el anexo IX. El crédito del titular de los bonos tendrá prioridad frente a todos los demás créditos sobre la garantía real.

66. Las entidades de crédito deberán cumplir, respecto de los bienes raíces que cubran bonos garantizados, los requisitos mínimos establecidos en el apartado 8 de la parte 2 del anexo VIII y las reglas de valoración enunciadas en los apartados 63 a 66 de la parte 3 del mismo anexo;

67. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 65 y 66, los bonos garantizados que se ajusten a la definición del apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE y se emitan antes del 31 de diciembre de 2007 también podrán acogerse al trato preferente hasta su vencimiento.

68. Los bonos garantizados serán ponderados sobre la base de la ponderación de riesgo asignada a las exposiciones preferentes no garantizadas frente a la entidad de crédito emisora. Se aplicarán las siguientes correspondencias de ponderación de riesgo:

a)      cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 20 %, la del bono será del 10 %;

b)      cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 50 %, la del bono será del 20 %;

c)      cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 100 %, la del bono será del 50 %;

d)      cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 150 %, la del bono será del 100 %;

13. PARTIDAS CORRESPONDIENTES A POSICIONES EN TITULIZACIONES

69. El valor ponderado por riesgo de las posiciones en titulizaciones se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94 a 101.

14. RIESGOS A CORTO PLAZO FRENTE A ENTIDADES DE CRÉDITO Y EMPRESAS

70. Cuando se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada, los riesgos a corto plazo frente a entidades o empresas recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 6, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI admisibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles.

Cuadro nº 6

Nivel de calidad crediticia || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6

Ponderación de riesgo || 20 % || 50 % || 100 % || 150 % || 150 % || 150 %

15. RIESGOS EN ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA (OIC)

71. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 72 a 78, los riesgos en organismos de inversión colectiva (OIC) recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.

72. Los riesgos en OIC que hayan sido evaluados por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el cuadro 7, según el nivel asignado por las autoridades competentes a las calificaciones crediticias de las ECAI admisibles dentro de un baremo de calificación de créditos de seis niveles.

Cuadro nº 7

Nivel de calidad crediticia || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 || 6

Ponderación de riesgo || 20 % || 50 || 100 % || 100 % || 150 % || 150 %

73. Cuando las autoridades competentes estimen que una posición en un OIC está asociada a riesgos especialmente elevados, exigirán la aplicación de una ponderación de riesgo del 150 % a esa posición.

74. Las entidades de crédito podrán fijar la ponderación de riesgo de un OIC según lo dispuesto en los apartados 76 a 78, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)      el OIC estará administrado por una empresa sujeta a supervisión en un Estado miembro o, previa aprobación de las autoridades competentes de la entidad de crédito:

i)       estará administrada por una empresa sujeta a una supervisión que se considere equivalente a la prevista por la legislación comunitaria, y

ii)      existirá suficiente cooperación entre autoridades competentes;

b)      el prospecto u otro documento equivalente del OIC deberá indicar:

– las categorías de activos en los que el OIC esté autorizado a invertir,

– en caso de limitaciones a la inversión, los límites relativos y las metodologías utilizadas para calcularlos;

c)      las actividades del OIC sean objeto de un informe anual, por lo menos, de forma que se puedan evaluar el activo y el pasivo, así como los ingresos y operaciones efectuadas durante el periodo de referencia.

75. Cuando una autoridad competente considere admisible un OIC de un tercer país, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 74, la autoridad competente de otro Estado miembro podrá hacer suyo ese reconocimiento sin realizar una evaluación propia.

76. Cuando la entidad de crédito conozca las exposiciones subyacentes de un IIC , podrá examinar dichas exposiciones subyacentes al objeto de calcular una ponderación de riesgo media para el OIC con arreglo a los métodos indicados en los artículos 78 a 83.

77. Cuando la entidad de crédito desconozca los riesgos subyacentes de un OIC, podrá calcular una ponderación de riesgo media para el OIC con arreglo a los métodos indicados en los artículos 78 a 83, ajustándose a las siguientes normas: se presupondrá que el OIC invierte en primer término, y hasta donde se lo permita su mandato, en el tipo exposiciones al que correspondan las mayores exigencias de capital, pasando luego a invertir en orden descendiente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión.

78. Las entidades de crédito podrán encomendar a un tercero el cálculo y la comunicación, de acuerdo con los métodos indicados en los apartados 76 y 77, de la ponderación de riesgo de un OIC, siempre que la exactitud y la comunicación de dicho cálculo estén adecuadamente garantizadas.

16. OTRAS PARTIDAS 16.1. Tratamiento

79. Los activos materiales, a efectos del apartado 10 del artículo 4 de la Directiva 86/635/CEE, recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.

80. Las cuentas de periodificación para las que una entidad no pueda determinar la contraparte de acuerdo con la Directiva 86/635/CEE recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.

81. Los activos líquidos pendientes de cobro recibirán una ponderación de riesgo del 20 %. El efectivo en caja y los activos líquidos equivalentes recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.

82. Los Estados miembros podrán autorizar una ponderación de riesgo del 10 % para las exposiciones frente a entidades especializadas en mercados interbancarios y de deuda pública en el Estado miembro de origen, sujetas a una estrecha vigilancia por parte de las autoridades competentes, si dichos activos están íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por elementos con una ponderación de riesgo del 0 % al 20 % y reconocidos por dichas autoridades como garantías reales adecuadas.

83. Las participaciones en acciones y otras formas de participación, excepto las deducidas de los recursos propios, recibirán una ponderación de riesgo del 100 %.

84. El oro en lingotes mantenido en cajas fuertes propias o depositado en custodia, en la medida en que esté respaldado por pasivos en forma de lingotes oro, recibirá una ponderación de riesgo del 0 %.

85. En lo que se refiere a la venta de activos y los acuerdos de venta con compromiso de recompra, así como a los compromisos de compra a plazo, las ponderaciones de riesgo serán las correspondientes a los activos mismos y no a las contrapartes de las transacciones.

86. Cuando una entidad de crédito proporcione protección crediticia para una serie de exposiciones, con la condición de que el n-ésimo impago de entre éstas activará el pago y que este evento de crédito dará lugar a la rescisión del contrato, se aplicarán las ponderaciones de riesgo indicadas en los apartados 78 a 83 si el producto cuenta con una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI admisible. Si el producto no cuenta con la calificación de una ECAI admisible, para obtener el valor de los activos ponderados por riesgo, se sumarán las ponderaciones de riesgo de los activos incluidos en la cesta, salvo las exposiciones n-1, hasta un máximo del 1250 % y la suma se multiplicará por el importe nominal de la protección proporcionada por el derivado de crédito. Para determinar las exposiciones n-1 excluidas de la suma, se tendrá en cuenta que deberán comprender aquellas que produzcan un valor de exposición ponderado por riesgo inferior al valor de exposición ponderado por riesgo de cualquiera de las exposiciones incluidas en la suma.

Parte 2 - Reconocimiento de las ECAI y correspondencia de sus evaluaciones crediticias (mapping)

17. METODOLOGÍA 17.1. Objetividad

1. Las autoridades competentes comprobarán que la metodología empleada para asignar calificaciones crediticias sea rigurosa, sistemática, continua y esté sujeta a una validación basada en la experiencia histórica.

17.2. Independencia

2. Las autoridades competentes comprobarán que la metodología empleada esté libre de influencias o condicionamientos políticos exteriores y de presiones económicas que puedan influir en las evaluaciones de los créditos.

3. Las autoridades competentes evaluarán la independencia de las metodologías utilizadas por las ECAI basándose, entre otros, en los factores siguientes:

a)      propiedad y estructura organizativa de la ECAI;

b)      recursos financieros de la ECAI;

c)      composición del personal y experiencia de la ECAI;

d)      gobierno corporativo de la ECAI.

17.3. Revisión continua

4. Las autoridades competentes comprobarán que las calificaciones crediticias de las ECAI estén sujetas a una revisión continua y se adapten a la evolución de la coyuntura financiera. Dicha revisión se llevará a cabo siempre que se produzca un acontecimiento significativo y, como mínimo, una vez al año.

5. Antes de otorgar el reconocimiento, las autoridades competentes comprobarán que la metodología de evaluación de cada segmento del mercado se establezca con arreglo a normas como las siguientes:

a)      deberán haberse realizado comprobaciones de los resultados obtenidos durante al menos un año;

b)      la regularidad del proceso de revisión efectuado por la ECAI deberá ser supervisado por las autoridades competentes;

c)      las autoridades competentes deberán poder recabar información de las ECAI sobre sus contactos con la alta dirección de las entidades que califique.

6. Las autoridades competentes tomarán las disposiciones necesarias para ser rápidamente informadas por las ECAI de cualquier cambio sustancial que éstas introduzcan en la metodología utilizada para la asignación de calificaciones crediticias.

17.4. Transparencia e información al mercado

7. Las autoridades competentes tomarán las disposiciones necesarias para garantizar que los principios de la metodología empleada por las ECAI para la formulación de sus calificaciones de créditos estén a disposición del público de forma que todos los usuarios potenciales puedan juzgar si se aplican de manera razonable.

18. CALIFICACIONES DE CRÉDITO INDIVIDUALES 18.1. Credibilidad y aceptación en el mercado:

8. Las autoridades competentes comprobarán que las calificaciones de crédito individuales realizadas por las ECAI gocen de reconocimiento en el mercado y se consideren creíbles y fiables entre los usuarios de las mismas.

9. Las autoridades competentes valorarán esa credibilidad basándose, entre otros, en los factores siguientes:

a)      la cuota de mercado de la ECAI;

b)      los ingresos generados por la ECAI y, en general, los recursos financieros de la ECAI;

c)      la existencia de una valoración basada en la calificación.

18.2. Transparencia e información al mercado.

10. Las autoridades competentes comprobarán que al menos todas las partes con un interés legítimo en las calificaciones de crédito individuales tengan acceso a ellas en igualdad de condiciones.

11. Las autoridades competentes comprobarán, en particular, que las calificaciones de crédito individuales sean accesibles a terceros extranjeros en condiciones equivalentes a las aplicadas a los nacionales con un interés legítimo en las mismas.

19. CORRESPONDENCIA (MAPPING)

12. Con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados en cada calificación, las autoridades competentes tendrán en cuenta una serie de factores cuantitativos, como la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma calificación crediticia. En el caso de las ECAI recientes y de aquellas que solamente cuenten con datos de impago recopilados en un corto periodo, las autoridades competentes recabarán de las ECAI una estimación de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma calificación crediticia.

13. Con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados en cada calificación, las autoridades competentes tendrán en cuenta una serie de factores cualitativos, como el grupo de emisores cubierto por cada ECAI, la gama de calificaciones asignadas, el significado de cada calificación, así como la definición del impago utilizada por la ECAI.

14. Las autoridades competentes contrastarán las tasas de impago registradas en las diferentes calificaciones de crédito de una determinada ECAI con una referencia que se determinará a tenor de las tasas registradas por otras ECAI con un grupo de emisores que, en opinión de las autoridades competentes, presenten un mismo nivel de riesgo crediticio.

15. Cuando las autoridades competentes consideren que las tasa de impago registrada en una calificación crediticia de una determinada ECAI sea sustancial y sistemáticamente superior a la tasa de referencia, asignarán a la calificación de la ECAI un nivel de riesgo superior en el baremo de calificación de créditos

16. Cuando las autoridades competentes hayan aumentado la ponderación de riesgo asociada a una calificación crediticia de una ECAI determinada, si ésta demuestra que las tasa de impago registrada para su calificación de crédito han dejado de situarse de forma sustancial y sistemática por encima de la tasa de referencia, las autoridades competentes podrán restablecer el nivel original correspondiente a la calificación de la ECAI en el baremo de calificación de créditos.

Parte 3 - Utilización de las evaluaciones de crédito de las ECAI para determinar las ponderaciones de riesgo

1. tratamiento

1. Cada entidad podrá designar a una o más ECAI admisibles para determinar las ponderaciones de riesgo aplicables a los activos y partidas fuera de balance.

2. La entidad de crédito que decida utilizar las calificaciones de crédito efectuadas por una ECAI admisible para una determinada categoría de riesgos deberá usar de manera coherente dichas evaluaciones para todos los riesgos pertenecientes a esa categoría.

3. La entidad que decida utilizar las calificaciones de crédito efectuadas por una ECAI admisible deberá usarlas de manera continuada y coherente en el tiempo.

4. Las entidades de crédito sólo podrán utilizar las calificaciones crediticias de las ECAI que tengan en cuenta todos los importes devengados, en concepto tanto de principal como de intereses.

5. Cuando sólo exista una calificación de crédito de una ECAI designada para una partida con calificación , se utilizará esa calificación determinar la ponderación de riesgo de esa partida .

6. Cuando se disponga de dos calificaciones de crédito de ECAIs designadas que correspondan a dos ponderaciones diferentes para una misma partida con calificación se aplicará la ponderación de riesgo más alta.

7. Cuando existan más de dos calificaciones de crédito de ECAIs designadas para una partida con calificación , se utilizarán las dos calificaciones que produzcan las ponderaciones de riesgo más bajas. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas no coinciden, se aplicará la más alta de las dos. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas coinciden, se aplicará esa ponderación.

8. Las entidades de crédito utilizarán las calificaciones crédito solicitadas. Las autoridades competentes podrán permitir el uso de calificaciones de crédito no solicitadas.

2. Calificacion de crédito de emisores y emisiones

9. Cuando exista una calificación crediticia para un determinado programa de emisión o exposición al que pertenezca el elemento constitutivo del riesgo, deberá utilizarse esa calificación de crédito para determinar la ponderación de riesgo aplicable a dicho elemento.

10. Cuando no exista una calificación de crédito directamente aplicable para un riesgo concreto, pero sí una calificación de crédito para un determinado programa de emisión o exposición al que no pertenezca el elemento constitutivo del riesgo o una calificación de crédito general del emisor, se utilizará ésta siempre que produzca una ponderación de riesgo más alta de la que se obtendría de otra forma. Si produce una ponderación inferior se podrá utilizar siel riesgo en cuestión puede calificarse en todos sus aspectos como similar o preferente a ese programa de emisión o exposición o a los riesgos no garantizados prioritarios de ese emisor.

11. Los apartados 9 y 10 se entienden sin perjuicio de la aplicación de los apartados 65 a 68 de la primera parte del presente anexo.

12. Las calificaciones de crédito correspondientes a emisores de un grupo empresarial determinado no podrán utilizarse para calificar los créditos de otros emisores del mismo grupo.

3. Calificaciones de créditos a corto y largo plazo

13. Las calificaciones crediticias a corto plazo sólo podrán utilizarse para los activos a corto plazo y las partidas fuera de balance que representen riesgos sobre instituciones y empresas.

14. Las calificaciones crediticias a corto plazo se aplicarán únicamente a la partida a que se refiera la calificación de crédito a corto plazo y no se utilizarán para calcular ponderaciones de riesgo de otras partidas.

15. No obstante lo dispuesto en el apartado 14, cuando a una exposición a corto plazo con calificación se le asigne una ponderación de riesgo del 150 %, todos los riesgos no garantizados y sin calificar con ese deudor, sean a corto o largo plazo, recibirán asimismo una ponderación de riesgo del 150 %.

16. No obstante lo dispuesto en el apartado 14, cuando a una exposición corto plazo con calificación se le asigne una ponderación de riesgo del 50 %, ningún riesgo a corto plazo no calificado podrá obtener una ponderación de riesgo inferior al 100 %.

4. Partidas en moneda nacional y en divisas

17. Cuando una calificación de crédito se refiera a una partida denominada en la moneda nacional del deudor no podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de otra exposición del mismo deudor denominada en moneda extranjera.

18. No obstante lo dispuesto en el apartado 17, cuando una exposición tenga su origen en la participación de un banco en un préstamo otorgado por un banco multilateral de desarrollo cuya condición de acreedor preferente sea reconocida en el mercado, las autoridades competentes podrán permitir que la calificación editicia de una partida denominada en la moneda nacional del deudor se utilice a efectos de ponderación de riesgo.

ANEXO VII Método basado en calificaciones internas (método IRB) Parte 1 – Valor de la exposición ponderada por riesgo y de las pérdidas esperadas

1. Cálculo del valor de exposición ponderada por riesgo de crédito

1. Salvo disposición contraria, los valores de los parámetros de probabilidad de impago (PD), pérdida en caso de impago (LGD) y vencimiento (M) se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en la parte 2 y el valor de la exposición se calculará con arreglo a lo dispuesto en la parte 3.

2. El valor ponderado por riesgo de cada exposición se calculará aplicando las siguientes fórmulas:

1.1. Valor ponderado por riesgo de las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales

3. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 4 a 8, el valor ponderado por riesgo de los exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales se calculará aplicando las siguientes fórmulas:

Correlación (R) =     

Ajuste por vencimiento (b) =

Ponderación de riesgo (RW) =

N() denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x).  denota la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x tal que = z).

Valor de la exposición ponderada por riesgo =        RW * valor de la exposición

4. En el caso de los riesgos sobre empresas, cuando el volumen de ventas anual del grupo consolidado del que forme parte la empresa sea inferior a 50 millones de euros, las entidades de crédito podrán utilizar la siguiente fórmula de correlación para calcular las ponderaciones de riesgo de los riesgos sobre empresas. En esta fórmula, S se refiere a las ventas anuales totales en millones de euros, que estarán comprendidas entre 5 y 50 millones de euros. Las cifras de ventas inferiores a 5 millones de euros se considerarán equivalentes a 5 millones de euros. Para los derechos de cobro adquiridos, el volumen anual de ventas será la media ponderada de las exposiciones individuales incluidas en el conjunto.

Correlación (R) =

Las entidades de crédito sustituirán las ventas anuales totales del grupo consolidado por los activos totales cuando las ventas anuales totales no constituyan un indicador significativo del tamaño de la empresa y éste quede mejor reflejado en los activos totales.

5. En el caso de los riesgos de financiación especializada respecto de los cuales la entidad de crédito no pueda demostrar que cumplen los requisitos mínimos establecidos en la parte 4 en lo que se refiere a las estimaciones de PD, la entidad asignará a estos riesgos las ponderaciones de riesgo de acuerdo con el cuadro 1.

Cuadro 1:

Plazo de vencimiento residual || Categoría 1 || Categoría 2 || Categoría 3 || Categoría 4 || Categoría 5

Menos de 2,5 años || 50 % || 70 % || 115 % || 250 % || 0 %

2,5 años o más || 70 % || 90 % || 115 % || 250 % || 0 %

Las autoridades competentes podrán permitir que las entidades de crédito asignen ponderaciones de riesgo preferentes del 50 % a las exposiciones de la categoría 1 y del 70 % a las de la categoría 2, siempre que las garantías de la entidad de crédito y otras características de riesgo pertinentes sean sustancialmente fuertes para la categoría correspondiente.

A la hora de asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada, las entidades tendrán en cuenta los siguientes factores: solidez financiera, entorno político y jurídico, características de la transacción y/o de los activos, solidez del espónsor y promotor, incluido cualquier flujo de ingreso procedente de un asociado público-privado, así como el paquete de garantías.

6. Para poder acogerse al tratamiento de empresas, los derechos de cobro adquiridos frente a empresas deberán cumplir los requisitos mínimos enunciados en los apartados 104 a 108 de la parte 4. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas que cumplan además las condiciones establecidas en el apartado 12, y en la medida en que resulte demasiado gravoso para la entidad de crédito aplicar a estos derechos de cobro los criterios de cuantificación del riesgo para exposiciones frente a empresas recogidos en la parte 4, pueden utilizarse los criterios de cuantificación del riesgo aplicables a las exposiciones minoristas enunciados en la parte 4.

7. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporciones protección frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, dilución, o ambas, podrán tratarse como posiciones de primera pérdida con arreglo al marco de titulización del método IRB.

8. Cuando una entidad de crédito proporcione protección crediticia para una serie de exposiciones, con la condición de que el n-ésimo impago de entre éstas activará el pago y que este evento de crédito dará lugar a la rescisión del contrato, se aplicarán las ponderaciones de riesgo indicadas en los apartados 94 a 101 si el producto cuenta con una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI admisible. Si el producto no cuenta con la calificación de una ECAI admisible, se sumarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cesta, con exclusión de las exposiciones n-1, siempre que la pérdida esperada multiplicada por 12,5 y la exposición ponderada por riesgo no exceda del importe nominal de la protección ofrecida por el derivado de crédito multiplicado por 12,5. Para determinar las exposiciones n-1 excluidas de la suma, se tendrá en cuenta que deberán comprender aquellas que produzcan un valor de exposición ponderada por riesgo inferior al de cualquiera de las exposiciones incluidas en la suma.

1.2. Valor ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas:

9. No obstante lo dispuesto en los apartados 10 y 11, el valor ponderado por riesgo de las exposiciones minoristas se calculará aplicando las siguientes fórmulas:

Correlación (R) =

Ponderación de riesgo:        

N() denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x).  denota la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x tal que = z).

Valor de la exposición ponderada por riesgo =        RW * valor de la exposición

10. Para los riesgos minoristas cubiertos por una garantía real inmobiliaria se aplicará una correlación (R) de 0,15 en sustitución de la fórmula de correlación contemplada en el apartado 9.

11. Para los riesgos minoristas renovables admisibles que se definen en las letras a) a e), se aplicará una correlación (R) de 0,04 en sustitución de la fórmula de correlación contemplada en el apartado 9.

Se considerarán riesgos minoristas renovables admisibles los riesgos que reúnan las siguientes condiciones:

a)      ser riesgos frente a particulares;

b)      ser renovables, no estar garantizados, y en la medida en que no sean utilizados, cancelables de forma inmediata e incondicional por la entidad de crédito (en este contexto, se entiende por riesgos renovables aquellos en los que se permite una fluctuación del saldo pendiente de los clientes en función de sus propias decisiones de endeudamiento y reembolso, hasta un límite fijado por la entidad de crédito). Los compromisos no utilizados podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando las condiciones estipulen que la entidad de crédito puede anularlos hasta donde lo autorice la legislación de protección del consumidor y otras legislaciones conexas;

c)      El importe máximo de la exposición frente a un mismo particular dentro de la subcartera será de 100.000 euros o inferior;

d)      La entidad de crédito podrá demostrar que el uso de la fórmula de correlación contemplada en este apartado se limita a las carteras cuyas tasas de pérdida hayan mostrado escasa volatilidad con respecto a su nivel medio de pérdidas, especialmente dentro de las bandas de PD más bajas. Los supervisores deberán estudiar la volatilidad relativa de las tasas de pérdida tanto en las subcarteras de riesgos minoristas renovables admisibles como en la cartera agregada de riesgos minoristas renovables admisibles y estar dispuestos a compartir información con otras jurisdicciones sobre las características típicas de las tasas de pérdida de dichas exposiciones;

e)      La autoridad competente coincide en que su tratamiento como riesgo minorista renovable admisible es coherente con las características de riesgo subyacente de la subcartera.

12. Para poder optar al tratamiento minorista, los derechos de cobro adquiridos deberán cumplir los requisitos mínimos enunciados en los apartados 104 a 108 de la parte 4, así como las condiciones siguientes:

a)      La entidad de crédito deberá haber comprado los derechos de cobro a terceros no relacionados, y su exposición frente al deudor de los derechos de cobro no incluirá ninguna exposición que proceda directa o indirectamente de la misma entidad de crédito.

b)      Los derechos de cobro deberán generarse con suficiente distancia entre el vendedor y el deudor, por lo que las cuentas de cobro entre empresas y los derechos de cobro sujetos a cuentas de contrapartida entre empresas que se compran y se venden mutuamente no serán admisibles.

c)      La entidad de crédito tendrá un derecho sobre la totalidad de los ingresos procedentes de los derechos de cobro adquiridos o un derecho proporcional sobre los ingresos.

d)      La cartera de derechos de cobro adquiridos deberá ser suficientemente diversificada.

13. Para los derechos de cobro adquiridos, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporcionen protección frente a la primera pérdida para las pérdidas por impago, por dilución, o ambas, podrán tratarse como exposiciones de primera pérdida con arreglo al marco de titulización del método IRB.

14. En el caso de los conjuntos de derechos de cobro híbridos, cuando la entidad de crédito compradora no pueda separar los riesgos cubiertos por garantías reales y los riesgos minoristas renovables admisibles de otros riesgos minoristas, se utilizará la función de ponderación de riesgos minoristas que dé como resultado las mayores exigencias de capital para estos riesgos.

1.3. Valor ponderado por riesgo de las exposiciones de renta variable:

15. Previa aprobación de las autoridades competentes, las entidades de crédito podrán utilizar diferentes métodos para distintas carteras, cuando así lo hagan a efectos internos. Si se autoriza a una entidad de crédito a utilizar diferentes métodos, la entidad de crédito deberá demostrar a las autoridades competentes que la elección se hace de forma coherente y no viene determinada por consideraciones de arbitraje regulatorio.

16. No obstante lo dispuesto en el apartado 15, las autoridades competentes podrán permitir la asignación de valores de ponderaciones de riesgo a las exposiciones de renta variable frente a empresas de servicios auxiliares, de acuerdo con el tratamiento establecido para los otros activos distintos de las obligaciones crediticias.

1.3.1. Método simple de ponderación de riesgo

17. El valor de las exposiciones ponderadas por riesgo se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Ponderación de riesgo (RW) = 190 % para los riesgos en acciones no cotizadas en carteras suficientemente diversificadas.

Ponderación de riesgo (RW) = 290 % para los riesgos en acciones negociables en mercados organizados.

Ponderación de riesgo (RW) = 370 % para todos los demás riesgos de renta variable.

Exposición ponderada por riesgo =  RW * valor de la exposición

18. Las posiciones cortas en depósitos de valores y los instrumentos derivados no incluidos en la cartera de negociación podrán compensar las posiciones largas mantenidas en las mismas acciones, siempre que estos instrumentos se hayan diseñado de manera explícita como coberturas de riesgos de renta variable concretos y ofrezcan cobertura por plazo mínimo de un año. Otras posiciones cortas se tratarán como posiciones largas, aplicándose la ponderación de riesgo pertinente al valor absoluto de cada posición. En el caso de las posiciones con vencimientos desfasados, se utilizará el mismo método que para los riesgos sobre empresas.

19. Las entidades de crédito podrán reconocer las garantías de firma obtenidas sobre un riesgo de renta variable de acuerdo con los métodos especificados en los artículos 90 a 93.

1.3.2. Método PD/LGD

20. El valor de las exposiciones ponderadas por riesgo se calculará aplicando las fórmulas recogidas en el apartado 3. En caso de que las entidades no dispongan de información suficiente para utilizar la definición de impago establecida en los apartados 44 a 48 de la parte 4, se aplicará un factor de escala de 1,5 a las ponderaciones de riesgo.

21. En las exposiciones a título individual, la suma de la pérdida esperada multiplicada por 12,5 y del valor de la exposición ponderada por riesgo no superará el valor de la exposición multiplicado por 12,5.

22. Las entidades de crédito podrán reconocer las garantías de firma obtenidas sobre un riesgo de renta variable de acuerdo con los métodos especificados en los artículos 90 a 93. Se aplicará en este caso una LGD del 90 % de la exposición frente al proveedor de la cobertura. En el caso de los riesgos en acciones no cotizadas en carteras suficientemente diversificadas podrá aplicarse una LGD del 65 %. A tal efecto, M será de cinco años.

1.3.3. Método de modelos internos

23. El valor de las exposiciones ponderadas por riesgo corresponderá al valor de la pérdida potencial en los riesgos de renta variable de la entidad, calculada usando modelos internos de valor en riesgo sujetos a un intervalo de confianza asimétrico del 99 % de la diferencia entre los rendimientos trimestrales y un tipo de interés adecuado libre de riesgo calculado a lo largo de un periodo muestral dilatado, multiplicado por 12,5. Las exposiciones ponderadas por riesgo no serán inferiores a la suma de los valores mínimos de las exposiciones ponderados por riesgo que exige el método PD/LGD y a las correspondientes pérdidas esperadas multiplicadas por 12,5.

24. Las entidades de crédito podrán reconocer las garantías de firma obtenidas sobre un riesgo de renta variable.

1.4. Valor de exposición ponderado por riesgo de otros activos distintos de las obligaciones crediticias

25. El valor de las exposiciones ponderadas por riesgo se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Valor de la exposición ponderado por riesgo = 100 % * valor de la exposición

2. Cálculo del valor de la exposición ponderado por riesgo del riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos

26. Ponderaciones de riesgo aplicables al riesgo de dilución de derechos de cobro adquiridos frente a empresas y frente al sector minorista:

Las ponderaciones de riesgo se calcularán aplicando las fórmulas recogidas en el apartado 3. Los valores de los parámetros PD y LGD se calcularán según se establece en la parte 2, el valor de la exposición se calculará con arreglo a la parte 3 y el valor de M será de un año. Cuando las entidades de crédito puedan demostrar a las autoridades competentes que el riesgo de dilución no es significativo, no será necesario que sea reconocido.

3. Cálculo de las pérdidas esperadas

27. Salvo indicación contraria, los valores de los parámetros PD y LGD se calcularán según se establece en la parte 2 y el valor de la exposición se calculará con arreglo a la parte 3.

28. Las pérdidas esperadas para los riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales y los riesgos minoristas se calcularán aplicando las siguientes fórmulas:

Pérdida esperada (EL) =       PD × LGD

Valor de la pérdida esperada =         EL × valor de la exposición

Las primas sobre exposiciones adquiridas se considerarán EL.

29. Los valores EL para las exposiciones de financiación especializada en las que entidades de crédito utilicen los métodos de ponderación de riesgo establecidos en el apartado 5 se asignarán de acuerdo con el cuadro 2.

Cuadro 2

Plazo de vencimiento residual || Categoría 1 || Categoría 2 || Categoría 3 || Categoría 4 || Categoría 5

Menos de 2,5 años || 0 % || 5 % || 35 % || 100 % || 625 %

EL mínimo de 2,5 años || 5 % || 10 % || 35 % || 100 % || 625 %

Cuando las autoridades competentes hayan autorizado a una entidad de crédito a asignar ponderaciones de riesgo preferentes del 50 % a las exposiciones de la categoría 1 y del 70 % a las de la categoría 2, el valor de EL para las exposiciones de la categoría 1 será del 0 % y del 5 % para las exposiciones de la categoría 2.

30. El valor de las pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyo valor de exposición ponderado por riesgo se calcule con arreglo a los métodos establecidos en los apartados 17 a 19, se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Valor de la pérdida esperada =         EL × valor de la exposición

Los valores de EL serán los siguientes:

Pérdida esperada (EL) =       10% para los riesgos en acciones no cotizadas en carteras suficientemente diversificadas.

Pérdida esperada (EL) =       10 % para los riesgos en acciones negociables.

Pérdida esperada (EL) =       30 % para todos los demás riesgos de renta variable.

31. El valor de las pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyas exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los métodos establecidos en los apartados 20 a 22, se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Pérdida esperada (EL) =       PD × LGD

Valor de la pérdida esperada =         EL × valor de la exposición

32. El valor de las pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyas exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los métodos establecidos en los apartados 23 a 24, será del 0 %.

33. Las pérdidas esperadas correspondientes al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se calcularán con arreglo a la siguiente fórmula:

Pérdida esperada (EL) =       PD × LGD

Importe de la pérdida esperada =     EL × valor de la exposición

4. Tratamiento de las pérdidas esperadas

34. Las pérdidas esperadas calculadas con arreglo a los apartados 28, 29 y 33 se restarán de la suma de ajustes de valor y provisiones relacionados con estas exposiciones. Los descuentos sobre los riesgos adquiridos con arreglo al apartado 1 de la parte 3 recibirán el mismo tratamiento que los ajustes de valor; las primas sobre los riesgos adquiridos con arreglo al apartado 1 de la parte 3 se sumarán a las pérdidas esperadas. No se incluirán en este cálculo las pérdidas esperadas de las exposiciones titulizadas, los ajustes de valor ni las provisiones relacionadas con estas exposiciones.

Parte 2 - PD, LGD y vencimiento

1. Los valores de los parámetros de probabilidad de impago (PD), pérdida en caso de impago (LGD) y vencimiento (M) utilizados para calcular el valor de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas mencionadas en la parte 1 serán los estimados por la entidad de crédito con arreglo a la parte 4, teniendo en cuenta las disposiciones siguientes.

1. Riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales 1.1. PD

2. La PD de un riesgo frente a una empresa o una institución será al menos del 0,03 %.

3. Por lo que se refiere a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas para los cuales la entidad de crédito no pueda demostrar que sus PD estimadas cumplen los requisitos mínimos establecidos en la parte 4, las PD de estas exposiciones se determinarán de las siguientes formas: para los créditos preferentes sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD corresponderá a la EL estimada por la entidad de crédito dividida por la LGD de estos derechos de cobro. En el caso de los créditos subordinados sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD será la EL estimada de las entidades de crédito. Cuando la entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de LGD para los riesgos sobre empresas y pueda descomponer de manera fiable su EL estimada para los derechos de cobro adquiridos frente a empresas en PD y LGD, podrá utilizarse la PD estimada.

4. La PD de deudores morosos será del 100 %.

5. Las entidades de crédito podrán reconocer las garantías de firma en la PD de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 a 93.

6. Las entidades de crédito que utilicen estimaciones propias de LGD podrán reconocer las garantías de firma mediante ajustes de PD, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 11.

7. Respecto al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, la PD será igual a la estimación de EL del riesgo de dilución. Cuando la entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de LGD para los riesgos sobre empresas y pueda descomponer de manera fiable sus estimaciones de EL en PD y LGD para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, podrá utilizarse la PD estimada.

1.2. LGD

8. Las entidades de crédito utilizarán los siguientes valores de LGD:

a)      Exposiciones preferentes sin garantía real admisible: 45 %.

b)      Exposiciones subordinadas sin garantía real admisible: 75 %.

c)      Las entidades de crédito podrán reconocer las protecciones crediticias con cobertura material y las garantías de firma en la LGD de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 a 93.

d)      Los bonos garantizados definidos en los apartados 65 a 67 de la parte 1 del anexo VI podrán recibir un valor de LGD del 12,5 %.

e)      Exposiciones preferentes en derechos de cobro adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad de crédito no pueda demostrar que sus estimaciones de PD cumplen los requisitos mínimos establecidos en la parte 4: 45 %.

f)       Exposiciones subordinadas en derechos de cobro adquiridos frente a empresas para las cuales la entidad de crédito no pueda demostrar que sus estimaciones de PD cumplen los requisitos mínimos establecidos en la parte 4: 100 %.

g)      Riesgo de dilución de derechos de cobro adquiridos frente a empresas: 75 %.

9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, en el caso de los riesgos de dilución e impago, cuando la entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de LGD para los riesgos sobre empresas y pueda descomponer de manera fiable sus EL estimadas de derechos de cobro adquiridos frente a empresas en PD y LGD, podrá utilizarse la LGD estimada para los derechos de cobro adquiridos frente a empresas.

10. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, cuando una entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de LGD para los riesgos sobre empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales, podrán reconocerse las garantías de firma mediante ajustes de las estimaciones de PD o LGD, siempre que se cumplan los requisitos mínimos especificados en la parte 4 y previa aprobación de las autoridades competentes. Las entidades de crédito no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una PD o LGD ajustada de tal modo que la ponderación de riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante.

1.3. Vencimiento

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 12, las entidades de crédito asignarán un vencimiento (M) de 0,5 años a las exposiciones derivadas de operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas y un vencimiento (M) de 2,5 años a todas las demás exposiciones. Las autoridades competentes podrán exigir que todas las entidades de crédito de su jurisdicción utilicen el valor M para cada exposición, según lo dispuesto en el apartado 12.

12. Las entidades de crédito autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD o de factores de conversión para los riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales calcularán M para cada una de estas exposiciones según lo establecido en las letras a) a e) y teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 13 a 15. En ningún caso podrá ser M superior a 5 años.

a)      En el caso de los instrumentos sujetos a un calendario de flujos de caja, M se calculará aplicando la siguiente fórmula:

M = MAX{1; MIN{ ; 5}}

donde CFt denota los flujos de caja (principal, intereses y cuotas) que el deudor está contractualmente obligado a pagar en el periodo t.

b)      En el caso de derivados sujetos a un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de la exposición y tendrá un valor mínimo de un año. Se utilizará el importe nocional de cada exposición para ponderar el vencimiento.

c)      En el caso de las exposiciones derivadas de operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas que estén sujetas a un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y tendrá un valor mínimo de cinco días. Se utilizará la cantidad nocional de cada operación para ponderar el vencimiento.

d)      Cuando la entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus propias estimaciones de PD respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, para las cantidades utilizadas, M corresponderá al vencimiento medio ponderado del riesgo en derechos de cobro adquiridos y será como mínimo de un año. Se utilizará también el mismo valor M en el caso de los importes no utilizados de una línea de compra comprometida, siempre que ésta incluya pactos efectivos, activadores de amortización anticipada u otras características que protejan a la entidad de crédito compradora frente a un deterioro significativo de la calidad de los derechos de cobro futuros que se vea obligada a comprar a lo largo del plazo de vigencia de la línea. En ausencia de estas protecciones efectivas, el valor M de los importes no utilizados se calculará como la suma del periodo de tiempo que reste hasta la recepción del último derecho de cobro potencial en virtud del acuerdo de compra y el plazo de vencimiento residual de la línea de compra, y será como mínimo de un año.

e)      Respecto a cualquier otro instrumento no contemplado en este apartado, o en caso de que la entidad de crédito no esté en condiciones de calcular M de acuerdo con lo establecido en la letra a), M será el máximo plazo restante (en años) de que disponga el deudor para cancelar por completo su obligación contractual, y como mínimo de un año.

13. No obstante lo dispuesto en las letras a), b), d) y e) del apartado 12, en el caso de las exposiciones a corto plazo especificadas por las autoridades competentes con un vencimiento residual inferior a un año y que no formen parte de la financiación en curso de la entidad de crédito hacia el deudor, M será como mínimo de un día.

14. Las autoridades competentes podrán autorizar la utilización de M contemplada en el apartado 11 en relación con riesgos sobre empresas situadas en la Comunidad cuyas ventas y activos consolidados sean inferiores a 500 millones de euros.

15. Los desfases entre los plazos de vencimiento se tratarán según se establece en los artículos 90 a 93.

2. Riesgos minoristas 2.1. PD

16. La PD de una exposición será por lo menos del 0,03 %.

17. La PD de los deudores en situación de impago será del 100%. Si se aplica un método centrado en la obligacióne, la de los riesgos en situación de impago será del 100 %.

18. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, la PD será igual a las estimaciones de EL por riesgo de dilución. Cuando la entidad de crédito pueda descomponer de manera fiable sus estimaciones de EL para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos en PD y LGD, podrá utilizarse la estimación de PD.

19. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 21, podrán reconocerse las garantías de firma mediante un ajuste de las PD.

2.2. LGD

20. Las entidades de crédito proporcionarán sus propias estimaciones de LGD, de acuerdo con los requisitos mínimos especificados en la parte 4 y previa aprobación de las autoridades competentes. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se aplicará una LGD del 75 %. Cuando la entidad de crédito pueda desglosar de manera fiable sus estimaciones de EL para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos en PD y LGD, podrá utilizarse la estimación de PD.

21. Podrán reconocerse las garantías de firma mediante ajustes de las estimaciones de PD o LGD, siempre que se cumplan los requisitos mínimos especificados en los apartados 95 a 103 de la parte 4 y previa aprobación de las autoridades competentes, ya sea como respaldo de una exposición individual o de un conjunto de exposiciones. Las entidades de crédito no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una PD o LGD ajustada de tal modo que la ponderación de riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante.

3. Riesgos de renta variable sujetos al método PD/LGD. 3.1. PD

22. Las PD se determinarán de acuerdo con los métodos aplicables a los riesgos frente a empresas.

Se aplicarán las siguientes PD mínimas:

a)      0,09 % para los riesgos en acciones negociables cuando la inversión forme parte de una relación a largo plazo con un cliente;

b)      0,09 % para los riesgos en acciones no negociables en mercados organizados cuando los rendimientos de la inversión se basen en flujos de caja regulares y periódicos, no derivados de plusvalías;

c)      0,40 % para los riesgos en acciones negociables en mercados organizados, incluyendo otras posiciones cortas, como se establece en el apartado 17 de la parte 1;

d)      1,25 % para todos los demás riesgos de renta variable, incluyendo otras posiciones cortas, como se establece en el apartado 17 de la parte 1.

3.2. LGD

23. Los riesgos en acciones no cotizadas en carteras suficientemente diversificadas podrán recibir una LGD del 65 %.

24. A todos los demás riesgos se asignará una LGD del 90 %.

3.3. Vencimiento

25. Se asignará un valor M de cinco años a todos los riesgos.

Parte 3 - Valor de la exposición

1. Riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales y riesgos minoristas

1. Salvo disposición contraria, el valor de exposición de los riesgos incluidos en el balance se medirá bruto de ajustes de valoración. Esta regla también se aplicará a los activos adquiridos a un precio distinto del importe adeudado. Para los activos adquiridos, la diferencia entre la cantidad adeudada y el valor neto registrado en el balance de las entidades de crédito se considerará descuento si la cantidad adeudada es superior, o prima si es inferior.

2. Cuando las entidades de crédito utilicen acuerdos marco de compensación en operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores, el valor de la exposición se calculará de conformidad con los artículos 90 a 93.

3. En relación con la compensación de préstamos y depósitos dentro del balance, las entidades de crédito aplicarán los métodos establecidos en los artículos 90 a 93 para calcular el valor de la exposición.

4. En el caso de los arrendamientos financieros, el valor de la exposición será el flujo descontado de los pagos por el arrendamiento.

5. Para todos los elementos recogidos en el anexo IV, el valor de la exposición se determinará aplicando uno de los dos métodos indicados en el anexo III.

6. El valor de la exposición que se utilizará para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo de los derechos de cobro adquiridos será la cantidad pendiente menos las exigencias de capital en concepto de riesgo de dilución antes de tener en cuenta las técnicas de reducción del riesgo de crédito.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, los contratos negociados en mercados organizados reconocidos, y los contratos negociados en mercados de divisas (distintos de los contratos sobre oro) con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales quedarán exentos de la aplicación de los métodos establecidos en el anexo III y se les asignará un valor de exposición nulo.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de los métodos descritos en el anexo III y asignar un valor de exposición nulo a los contratos de instrumentos derivados negociados en mercados no organizados sujetos a compensación por parte de una cámara de compensación cuando esta última actúe como contraparte legal y todos los participantes cubran íntegramente a diario el riesgo que representen para la cámara de compensación mediante una cobertura que la proteja tanto del coste de reposición presente como del posible riesgo futuro.

La garantía real depositada deberá:

a)      poder optar a una ponderación de riesgo nula,

b)      consistir en depósitos en efectivo en la entidad prestamista, o

c)      en certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por dicha entidad y colocados en ella.

Las autoridades competentes deberán cerciorarse de que no existe peligro de que el riesgo a que se expone la cámara de compensación se acumule hasta superar el valor de mercado de las garantías reales depositadas.

9. En el caso de los compromisos de compra no utilizados de los riesgos renovables en derechos de cobro adquiridos frente a empresas, el valor de la exposición se calculará como la cantidad comprometida no utilizada multiplicada por 75 %.

10. Cuando la exposición consista en valores vendidos, entregados o prestados en una operación con compromiso de recompra o en una operación de préstamo de valores o de materias primas, el valor de la exposición será el de los valores o las materias primas determinados de conformidad con el artículo 74. En los casos en que se utilice el método amplio para las garantías financieras expuesto en la parte 3 del anexo VIII, el valor de la exposición se incrementará con el ajuste de volatilidad correspondiente a esos valores o materias primas según se establece en dicho anexo.

11. El valor de exposición de los elementos siguientes se calculará como la cantidad comprometida no utilizada multiplicada por un factor de conversión.

Las entidades de crédito utilizarán los siguientes factores de conversión:

a)      En el caso de las líneas de crédito no comprometidas que puedan ser canceladas incondicionalmente o que prevean efectivamente su cancelación automática por la entidad en cualquier momento y sin previo aviso, se aplicará un factor de conversión del 0 %. Para aplicar un factor de conversión del 0 % las entidades de crédito deberán seguir activamente la situación financiera del deudor y sus sistemas de control interno les deberán permitir detectar inmediatamente un deterioro de la calidad crediticia del deudor. Las líneas de crédito no utilizadas podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando sus condiciones autoricen a la entidad de crédito a cancelarlas hasta donde lo permita la legislación de protección del consumidor y demás legislaciones conexas.

b)      Con respecto a las cartas de crédito a corto plazo procedentes de transacciones de bienes, se aplicará un factor de conversión del 20 % tanto a la entidad emisora como a la entidad confirmante.

c)      Para otras líneas de crédito, líneas de emisión de pagarés (NIF) y líneas renovables de colocación de emisiones (RUF), se aplicará un factor de conversión del 75 %.

d)      Las entidades de crédito que cumplan los requisitos mínimos para utilizar sus propias estimaciones de factores de conversión, de acuerdo con lo establecido en la parte 4, podrán hacerlo para diferentes tipos de productos, previa aprobación por las autoridades competentes.

12. Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso.

13. Para todas las demás partidas fuera de balance mencionadas en los apartados 1 a 11, el valor de la exposición se determinará de acuerdo con el anexo II.

2. Exposiciones de renta variable

14. El valor de la exposición corresponderá al valor contable que figure en los estados financieros. Las medidas admisibles para los riesgos de renta variable serán las siguientes:

a)      En el caso de las inversiones contabilizadas a su valor razonable cuyos cambios de valor se incorporen directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias y en los recursos propios, el valor de la exposición será el valor razonable consignado en el balance de situación.

b)      En el caso de las inversiones contabilizadas a su valor razonable cuyos cambios de valor no se incorporen a la cuenta de pérdidas y ganancias sino a un componente separado de los fondos propios ajustado de impuestos, el valor de la exposición será el valor razonable consignado en el balance de situación.

c)      En el caso de las inversiones contabilizadas al coste de adquisición o al menor valor resultante de comparar el coste de adquisición y el valor de mercado, el valor de la exposición será el coste de adquisición o el valor de mercado que aparezca en el balance de situación.

3. Otros activos distintos de las obligaciones crediticias

15. El valor de exposición de los otros activos que no sean obligaciones crediticias será el valor que aparezca en los estados financieros.

Parte 4 –Requisitos mínimos del método IRB

1. Sistemas de calificación

1. El término “sistema de calificación” incluirá todos los métodos, procesos, controles, sistemas de recopilación de datos y de tecnología de la información (TI) que faciliten la evaluación del riesgo de crédito, la asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones (calificación) y la cuantificación de las estimaciones de impago y pérdidas para tipos determinados de riesgos.

2. Si una entidad de crédito utiliza diversos sistemas de calificación, deberá explicar los motivos por los que asigna un sistema de calificación determinado a cada deudor u operación y este razonamiento habrá de aplicarse de forma que refleje adecuadamente el nivel de riesgo.

3. Los criterios y procedimientos de asignación se revisarán periódicamente al objeto de comprobar si siguen siendo adecuados para la cartera actual y las condiciones externas.

1.1. Estructura de los sistemas de calificación

4. Cuando una entidad de crédito utilice estimaciones directas de parámetros de riesgo, éstas podrán considerarse como los resultados de la calificación en una escala continua de calificación.

1.1.1. Riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales

5. Los sistemas de calificación tendrán en cuenta las características de riesgo del deudor y de la operación.

6. Los sistemas de calificación tendrán una escala de calificación de deudores que refleje exclusivamente la cuantificación del riesgo de impago del deudor. La escala de calificación de los deudores contará con un mínimo de siete grados para los deudores no morosos y uno para los morosos.

7. Por "grado del deudor" se entenderá una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación de deudores que pertenece a un sistema de calificación. A ella se asignarán los deudores a partir de una serie de criterios de calificación claros y detallados de los cuales se derivarán las estimaciones de PD. Las entidades de crédito deberán justificar la relación entre los grados de los deudores en lo que se refiere al nivel de riesgo de impago de cada uno de ellos y a los criterios utilizados para diferenciar dicho nivel de riesgo de impago.

8. Las entidades con carteras concentradas en un segmento del mercado y en una gama de riesgos de impago determinados deberán contar con un número suficiente de grados de deudores dentro de dicha gama para evitar una concentración excesiva de deudores en ciertos grados. Las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que el grado cubre una banda de PD razonablemente limitada y de que el riesgo de impago que presenta la totalidad de los deudores incluidos en ese grado está comprendido en esa banda.

9. Para que la utilización de estimaciones propias de LGD en el cálculo de las exigencias de capital sea reconocida por las autoridades competentes, el sistema de calificación deberá incluir una escala de calificación para cada riesgo que refleje exclusivamente las características de las operaciones relacionadas con la LGD.

10. Para que la utilización de estimaciones propias de factores de conversión en el cálculo de las exigencias de capital sea reconocida por las autoridades competentes, el sistema de calificación deberá incluir una escala de calificación para cada riesgo que refleje exclusivamente las características de las operaciones en relación con los factores de conversión.

11. Por "grado de cada riesgo" se entenderá una categoría de riesgo dentro de la escala de calificación para cada riesgo de un sistema de calificación, que se asignará a las exposiciones a partir de una serie de criterios de calificación claros y detallados de los cuales se derivarán las estimaciones propias de LGD o de los factores de conversión. La definición del grado incluirá una descripción tanto de las condiciones de asignación de riesgos al grado como de los criterios utilizados para diferenciar el nivel de riesgo entre los distintos grados.

12. Las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado para cada riesgo deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que dicho grado cubre una banda de LGD o de factores de conversión razonablemente limitada y de que el riesgo que presentan todas las exposiciones de ese grado está comprendido en esa banda.

13. Las entidades de crédito que utilicen los métodos establecidos en el apartado 5 de la parte 1 para asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada quedarán exentas de la obligación de tener una escala de calificación de deudores que refleje exclusivamente la cuantificación del riesgo de impago del deudor para esas exposiciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, dichas entidades dispondrán, para esas exposiciones, de un mínimo de cuatro grados para los deudores no morosos y uno para los morosos.

1.1.2. Exposiciones minoristas

14. Los sistemas de calificación reflejarán los riesgos tanto de los deudores como de las operaciones y capturarán todas las características pertinentes de los deudores y de las operaciones.

15. El nivel de diferenciación de riesgos deberá garantizar que el número de exposiciones incluidas en un determinado grado o conjunto permita una cuantificación y validación significativas de las características de pérdida para cada grado o conjunto. Se evitarán concentraciones excesivas en la distribución de exposiciones y deudores por grados y conjuntos de exposiciones.

16. Las entidades de crédito deberán demostrar que el proceso de asignación de las exposiciones a los distintos grados o conjunto de exposiciones ofrece una diferenciación significativa del riesgo, establece grupos de exposiciones suficientemente homogéneos y permite una estimación precisa y coherente de las características de pérdidas para cada grado o conjunto. En el caso de los derechos de cobro adquiridos, la agrupación reflejará las prácticas de suscripción del vendedor y la heterogeneidad de sus clientes.

17. Las entidades de crédito deberán considerar los siguientes factores de riesgo a la hora de asignar las exposiciones a cada grado o conjunto de exposiciones:

Características de riesgo del deudor

a)      características de riesgo de la operación, incluido el tipo de producto o de garantía real, o ambos. Las entidades de crédito se ocuparán expresamente de los casos en que se utilice una misma garantía para cubrir varios riesgos;

b)      morosidad, salvo que la entidad de crédito demuestre a la autoridad competente que la morosidad no constituye un factor de riesgo determinante de la exposición;

c)      Asignación a grados o conjuntos de exposiciones.

18. Las entidades de crédito deberán contar con definiciones, procesos y criterios específicos al objeto de asignar las exposiciones a los distintos grados o conjuntos de exposiciones dentro de un sistema de calificación.

a)      Las definiciones y criterios de los grados y conjuntos de exposiciones deberán ser suficientemente detallados para que el personal encargado de asignar calificaciones pueda asignar de forma coherente el mismo grado o el mismo conjunto de exposiciones a los deudores o riesgos que presenten un riesgo similar. Esta coherencia deberá verificarse en todas las líneas de negocio, departamentos y ubicaciones geográficas de la entidad.

b)      La documentación del proceso de calificación permitirá a terceros entender cómo se asignan las exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones, reproducir el proceso de asignación y evaluar la idoneidad de las asignaciones a un determinado grado o conjunto de exposiciones.

c)      Los criterios también deberán ser coherentes con las normas internas de préstamo de la entidad de crédito y con sus políticas de gestión de deudores y riesgos dudosos.

19. Las entidades de crédito tendrán en cuenta toda la información pertinente a la hora de asignar deudores y riesgos a grados y conjunto de exposiciones. La información deberá estar actualizada y permitirá a la entidad de crédito prever la evolución de la exposición. Cuanta menos sea la información de que disponga la entidad de crédito, más conservadora deberá mostrarse ésta en la asignación de exposiciones a grados o conjunto de exposiciones de deudores y riesgos. Cuando una entidad de crédito utilice una calificación externa como elemento determinante para la asignación de una calificación interna, deberá asegurarse de que también tiene en consideración otras informaciones pertinentes.

1.2. Asignación de exposiciones 1.2.1. Riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales

20. Se asignará un grado de deudor a cada deudor en el marco del proceso de aprobación del crédito.

21. En el caso de las entidades de crédito autorizadas para utilizar sus propios factores de conversión o estimaciones de LGD, se asignará asimismo un grado de riesgo a cada exposición en el marco del proceso de aprobación del crédito.

22. Las entidades de crédito que utilicen los métodos establecidos en el apartado 5 de la parte 1 para determinar las ponderaciones de riesgo de las exposiciones de financiación especializada asignarán cada uno de estos riesgos a un grado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 13.

23. Se calificará por separado a cada persona jurídica a la que esté expuesta la entidad de crédito. Las entidades de crédito demostrarán a la autoridad competente que sus políticas relativas al tratamiento de clientes deudores individuales y grupos de clientes relacionados entre sí son aceptables.

24. Todas las exposición frente a un mismo deudor deberán asignarse al mismo grado de deudor, con independencia de las diferencias que pudieran existir entre los diversos tipos de operaciones. Se permitirá, como excepción a esta norma, la asignación de grados diferentes a los riesgos frente a un mismo deudor en los siguientes casos:

a)      cuando se trate del riesgo país de transferencia, dependiendo de que las exposiciones estén denominadas en moneda nacional o en divisas;

b)      cuando el tratamiento de las garantías asociadas a una exposición pueda quedar reflejado en un ajuste de la asignación a un grado de deudor.

1.2.2. Riesgos minoristas

25. Se asignará un grado o un conjunto de exposiciones a cada riesgo en el marco del proceso de aprobación del crédito.

1.2.3. Invalidaciones

26. En relación con la asignación a grados y a conjuntos de exposiciones, las entidades de crédito deberán indicar las situaciones en las que un criterio personal pueda dejar sin efecto o invalidar los datos introducidos o los resultados obtenidos en el proceso de asignación y el personal responsable de la aprobación de esas decisiones. Las entidades de crédito documentarán las situaciones de invalidación y el personal responsable. Analizarán la evolución de los riesgos cuyas asignaciones hayan quedado sin efecto o hayan sido invalidadas. Dicho análisis incluirá la valoración de la evolución de los riesgos cuya calificación haya sido invalidada por una persona en concreto, teniendo en cuenta a todo el personal responsable.

1.3. Integridad del proceso de asignación 1.3.1. Riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales

27. Las asignaciones y revisiones periódicas de las mismas deberán ser realizadas o autorizadas por un tercero independiente al que la decisión de conceder el crédito no pueda beneficiar directamente.

28. Las entidades de crédito actualizarán las asignaciones como mínimo una vez al año. Los deudores de alto riesgo y las exposiciones dudosas serán revisados con más frecuencia. En caso de obtener información relevante sobre un deudor o exposición, las entidades de crédito deberán realizar una nueva asignación.

29. Las entidades de crédito dispondrán de un procedimiento eficaz para obtener y actualizar información pertinente sobre las características de los deudores que afecten a las PD y sobre las características de las operaciones que afecten a las LGD y a los factores de conversión.

1.3.2. Riesgos minoristas

30. Las entidades de crédito actualizarán como mínimo una vez al año las asignaciones de deudores y de riesgos o revisarán las características de pérdidas y la situación de morosidad de cada conjunto de exposiciones de riesgos identificado, según proceda. Las entidades de crédito revisarán asimismo, como mínimo una vez al año teniendo en cuenta una muestra representativa, la situación de exposiciones individuales dentro de cada conjunto de exposiciones con el fin de cerciorarse de que dichos riesgos sigan asignados al conjunto de exposiciones adecuado.

1.4. Utilización de modelos

31. Cuando la entidad de crédito utilice modelos estadísticos y otros métodos mecánicos para asignar las exposiciones a grados o conjuntos de deudores o de riesgos, deberá:

a)      demostrar a su autoridad competente que el modelo en cuestión tiene un buen poder predictivo y que su utilización no distorsiona las exigencias de capital. Las variables introducidas constituirán una base razonable y efectiva de las predicciones resultantes. El modelo no tendrá sesgos importantes;

b)      contar con un proceso de verificación de los datos introducidos como argumentos en el modelo que valore la precisión, exhaustividad e idoneidad de dichos datos;

c)      demostrar que los datos utilizados para construir el modelo son realmente representativos del conjunto de deudores y exposiciones de la entidad de crédito;

d)      contar con un ciclo periódico de validación de los modelos que incluya, controlar sus resultados y su estabilidad, revisar las especificaciones correspondientes y contrastar los resultados que arrojen los modelos con los resultados observados en la práctica;

e)      utilizar, como complemento del modelo estadístico, el criterio humano y la vigilancia para revisar las asignaciones realizadas sobre la base de modelos y asegurarse del uso correcto de los mismos. Los procedimientos de revisión tendrán por objeto detectar y limitar los errores provocados por los fallos de los modelos. Las intervenciones humanas tendrán en cuenta toda la información pertinente que no tenga en cuenta el modelo. La entidad de crédito especificará de qué modo habrán de combinarse el criterio humano y los resultados de los modelos.

1.5. Documentación de los sistemas de calificación

32. Las entidades de crédito documentarán el diseño y los detalles operativos de sus sistemas de calificación. La documentación deberá dar cuenta del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la presente parte y expondrá, entre otras cuestiones, la diferenciación entre carteras, los criterios de calificación, las responsabilidades de quienes califiquen los riesgos y deudores, la frecuencia de revisión de las asignaciones y la supervisión del proceso de calificación por parte de la dirección.

33. La entidad de crédito deberá exponer los argumentos a favor y la lógica de los criterios de calificación que haya elegido. Documentará todos los cambios importantes que se introduzcan en el proceso de calificación de riesgos, especificando los que se hayan realizado después de la última revisión de las autoridades competentes. También deberá documentarse cómo se organiza la asignación de calificaciones, incluido el proceso de asignación de las calificaciones y la estructura de control interno.

34. Las entidades de crédito deberán documentar las definiciones de impago y de pérdida específicas utilizadas internamente y demostrar su coherencia con las definiciones recogidas en la presente Directiva.

35. En caso de que la entidad de crédito utilice modelos estadísticos en su proceso de calificación, deberá documentar las metodologías correspondientes. Dicho material deberá:

a)      ofrecer una descripción detallada de la teoría, los supuestos y/o las bases matemáticas y empíricas para asignar estimaciones a grados, deudores individuales, exposiciones o conjuntos de exposiciones, así como la(s) fuente(s) de datos utilizada(s) en la estimación del modelo;

b)      establecer un proceso estadístico riguroso (que compruebe la idoneidad del modelo tanto fuera de la muestra como fuera del periodo muestral) al objeto de validar el modelo;

c)      indicar cualesquiera circunstancias en las que el modelo no funcione adecuadamente.

36. La utilización de un modelo adquirido de un tercero que opere con tecnología propia no justifica la exención del requisito de aportar documentación ni de ningún otro requisito aplicable a los sistemas de calificación. Corresponderá a las entidades de crédito demostrar a las autoridades competentes que cumplen los requisitos.

1.6. Mantenimiento de los datos

37. Las entidades de crédito recopilarán y almacenarán datos sobre diversos aspectos de sus calificaciones internas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 145 a 149.

1.6.1. Riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales

38. Las entidades de crédito recopilarán y almacenarán la siguiente información:

a)      datos exhaustivos sobre la calificación de deudores y garantes reconocidos;

b)      fechas de asignación de dichas calificaciones;

c)      metodología y datos básicos utilizados para determinar la calificación;

d)      persona responsable de las calificaciones;

e)      identidad de los deudores y exposiciones en situación de impago;

f)       fecha y circunstancias de dichos impagos;

g)      datos sobre las PD y las tasas efectivas de morosidad asociadas a los grados de calificación y la transición de las calificaciones;

h)      las entidades de crédito que no utilicen estimaciones propias de LGD y/o de factores de conversión recogerán y almacenarán datos comparativos de las LGD realizadas con sus valores, según lo establecido en el apartado 8 de la parte 2, y de los factores de conversión obtenidos con sus valores, según lo establecido en el apartado 11 de la parte 3.

39. Las entidades de crédito que utilicen estimaciones propias de LGD y/o de factores de conversión recopilarán y almacenarán la siguiente información:

a)      datos exhaustivos sobre las calificaciones de riesgos y las estimaciones de LGD y de factores de conversión asociados a cada escala de calificación;

b)      fechas en las que las calificaciones fueron asignadas y las estimaciones realizadas;

c)      metodología y datos básicos utilizados para determinar la calificación de los riesgos y las estimaciones de LGD y de factores de conversión;

d)      persona responsable de la asignación de la calificación al riesgo y persona que haya realizado las estimaciones de LGD y factores de conversión;

e)      datos sobre las LGD estimadas y realizadas y los factores de conversión asociados a cada exposición en situación de impago;

f)       datos sobre la LGD de la exposición antes y después de evaluar los efectos de una garantía o derivado de crédito, en el caso de las entidades de crédito que reflejen los efectos de reducción del riesgo de crédito resultantes de garantías y derivados de crédito a través de la LGD;

g)      datos sobre los componentes de pérdida de cada exposición en situación de impago.

1.6.2. Riesgos minoristas

40. Las entidades de crédito recopilarán y almacenarán la siguiente información:

a)      datos utilizados en la asignación de las exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones;

b)      datos sobre las estimaciones de PD, LGD y factores de conversión asociados a los grados y conjuntos de exposiciones de exposiciones;

c)      identidad de los deudores y exposiciones en situación de impago;

d)      en el caso de las exposiciones en situación de impago, datos sobre los grados o conjuntos de exposiciones a los que se asignó la exposición en el año previo al impago, así como los resultados efectivos en LGD y factores de conversión;

e)      datos sobre las tasas de pérdida y el margen financiero de los riesgos minoristas renovables admisibles.

1.7. Pruebas de tensión utilizadas para evaluar la adecuación de capital

41. Las entidades de crédito deberán contar con procesos sólidos para llevar a cabo pruebas de tensión que puedan utilizar al evaluar la adecuación de capital. Las pruebas de tensión servirán para detectar posibles acontecimientos o cambios en la coyuntura económica que puedan perjudicar a las exposiciones crediticias de la entidad de crédito y para evaluar la capacidad de la entidad de crédito para afrontar dichos cambios.

42. Las entidades de crédito realizarán pruebas de tensión del riesgo crediticio de forma periódica para valorar el efecto de determinadas condiciones en el conjunto de las exigencias de capital y cubrir así el riesgo crediticio. La prueba que se vaya a utilizar será elegida por la entidad de crédito y examinada por la autoridad supervisora. Dicha prueba deberá ser razonablemente conservadora y producir resultados significativos. Tendrá en cuenta, por lo menos, las consecuencias de escenarios de recesión leve. Las entidades de crédito valorarán posibles transiciones de sus calificaciones en los escenarios utilizados para las pruebas de tensión. Las carteras sometidas a pruebas de tensión deberán concentrar la mayor parte de los riesgos de la entidad.

2. Cuantificación del riesgo

43. Cuando fijen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades de crédito aplicarán los siguientes requisitos:

2.1. Definición de impago

44. Se considerará que se produce un impago en relación con un determinado deudor cuando se dé al menos una de las siguientes circunstancias:

a)      La entidad de crédito considera probable que el deudor no abone la totalidad de sus obligaciones crediticias a la entidad de crédito, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales, sin tener en cuenta el recurso por parte de la entidad de crédito a acciones tales como la ejecución de garantías (si existieran).

b)      El deudor se encuentra en situación de mora durante más de 90 días con respecto a cualquier obligación crediticia importante frente a la entidad de crédito, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales.

La contabilización de los días en situación de mora comienza en cuanto el deudor haya excedido un límite comunicado o cuando se le haya comunicado un límite inferior al actual saldo deudor, o haya dispuesto de un crédito sin autorización para ello.

Por "límite comunicado" se entenderá un límite puesto en conocimiento del deudor.

En el caso de los riesgos minoristas y de los riesgos frente a entidades del sector público, las autoridades competentes fijarán un número de días de mora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 48.

En el caso de los riesgos frente a empresas, las autoridades competentes podrán fijar el número de días de mora con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 154.

En el caso de los riesgos minoristas, las entidades de crédito podrán aplicar esta definición al nivel e cada riesgo.

45. Entre los elementos que deberán considerarse indicadores de probable impago se incluirán los siguientes:

a)      si la entidad de crédito asigna a la obligación crediticia la condición de no generadora de ingresos;

b)      si la entidad de crédito hace un ajuste de valor como consecuencia de un acusado deterioro de la calidad crediticia tras el inicio de la exposición por parte de la entidad de crédito;

c)      si la entidad de crédito vende la obligación crediticia incurriendo en una pérdida económica significativa;

d)      si la entidad de crédito acepta una reestructuración forzosa de la obligación crediticia que pueda resultar en una menor obligación financiera a consecuencia de la condonación o el aplazamiento del principal, intereses o (cuando proceda) comisiones. Esto incluye, en el caso de los riesgos de renta variable evaluados con el método PD/LGD, la reestructuración forzosa de las propias acciones.

e)      si la entidad de crédito ha solicitado la quiebra del deudor o una figura similar con respecto a una obligación crediticia del deudor frente a la entidad de crédito, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales;

f)       si el deudor ha solicitado la quiebra o ha sido declarado en quiebra o en una situación de protección similar que suponga la imposibilidad del reembolso de la obligación crediticia a la entidad de crédito, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales o el aplazamiento del mismo.

46. Las entidades de crédito que utilicen datos externos que no sean coherentes con la definición de impago, deberán demostrar a sus autoridades competentes que han realizado los ajustes oportunos para obtener una equivalencia aproximada con la definición de impago.

47. Cuando la entidad de crédito considere que una exposición que se encontraba previamente en situación de impago haya dejado de estarlo, deberá calificar al deudor o al riesgo de la misma manera que si no hubiera estado en situación de impago. En el caso de que la definición de impago se activara con posterioridad, se considerará que se ha producido un nuevo impago.

48. En el caso de los riesgos minoristas y los riesgos frente a entidades del sector público, las autoridades competentes de cada Estado miembro fijarán un número concreto de días de mora aplicable a todas las entidades de crédito de su jurisdicción, de acuerdo con la definición de impago establecida en el apartado 44 para los riesgos frente a esas contrapartes situadas en el Estado miembro en cuestión. El plazo de vencimiento se situará entre 90 y 180 días según el producto de que se trate. En el caso de los riesgos frente a dichas contrapartes situadas en el territorio de otros Estados miembros, las autoridades competentes fijarán un número de días de mora no superior al plazo fijado por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.

2.2. Requisitos generales de estimación

49. Las estimaciones propias realizadas por las entidades de crédito de los parámetros de riesgo PD, LGD, factor de conversión y EL incorporarán todos los datos, información y métodos pertinentes. Las estimaciones deberán basarse tanto en la experiencia histórica como en datos empíricos y no en simples consideraciones de juicio personal. Las estimaciones deberán ser plausibles e intuitivas y se basarán en los factores determinantes de los parámetros de riesgo correspondientes. Cuanta menos sea la información de que disponga la entidad de crédito, más conservadoras habrán de ser sus estimaciones.

50. La entidad de crédito deberá poder especificar su experiencia de pérdida en términos de frecuencia de impago, LGD, factor de conversión o pérdida cuando se utilicen estimaciones de EL, en función de los factores que considere determinantes de los parámetros de riesgo respectivos. La entidad de crédito deberá demostrar que sus estimaciones acreditan una dilatada experiencia.

51. Deberá tenerse en cuenta cualquier cambio en las prácticas de concesión de préstamos o en el proceso de seguimiento de las recuperaciones durante los periodos de observación mencionados en los apartados 66, 71, 81, 85, 92 y 94. Las estimaciones de la entidad de crédito deberán reflejar los efectos de los avances técnicos, de nuevos datos y demás información, a medida que estén disponibles. Las entidades de crédito revisarán sus estimaciones en cuanto aparezca información nueva y, por lo menos, una vez al año.

52. El conjunto de exposiciones representadas en los datos utilizados para calcular estimaciones, los criterios de concesión de préstamos utilizados para la generación de datos y demás características relevantes deberán ser comparables con los datos correspondientes a las exposiciones y normas de la entidad de crédito. La entidad de crédito deberá demostrar asimismo que la coyuntura económica o las condiciones del mercado en que se basan los datos guardan relación con las condiciones actuales y previsibles. El número de exposiciones de la muestra y el periodo muestral utilizados en la cuantificación deberán ser suficientes para que la entidad de crédito pueda confiar en la precisión y solidez de sus estimaciones.

53. En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos, las estimaciones deberán reflejar toda la información pertinente a disposición de la entidad de crédito compradora relativa a la calidad de los derechos de cobro subyacentes, incluidos los datos referidos a conjuntos de riesgos similares facilitados por el vendedor, por la entidad de crédito compradora o por fuentes externas. La entidad de crédito compradora evaluará todos los datos en que se base el vendedor.

54. La entidad de crédito deberá añadir a sus estimaciones un margen de cautela proporcional al margen de error esperado de las estimaciones. Cuanto menos satisfactorios sean los métodos y datos y mayor sea la gama probable de errores, mayor tendrá que ser ese margen cautelar.

55. En caso de que las entidades de crédito utilicen estimaciones distintas para calcular las ponderaciones de riesgos o con otros fines internos, deberán documentarlo adecuadamente y demostrar su razonabilidad a las autoridades competentes.

56. Si las entidades de crédito pueden demostrar a las autoridades competentes que los datos recopilados con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Directiva han sido debidamente ajustados para lograr una equivalencia amplia con las definiciones de impago o pérdida, las autoridades competentes podrán permitir cierta flexibilidad en la aplicación de las normas relativas a los datos.

57. Cuando una entidad de crédito utilice datos agrupados de diversas entidades de crédito, deberá demostrar que:

a)      los sistemas y criterios de calificación de las otras entidades de crédito integradas en el grupo son comparables a los suyos propios;

b)      el conjunto de exposiciones es representativo de la cartera para la que se utilicen los datos agrupados;

c)      viene utilizando dichos datos agrupados con regularidad para calcular sus estimaciones permanentes.

58. Cuando una entidad de crédito utilice datos agrupados de diversas entidades de crédito, seguirá siendo responsable de la integridad de sus sistemas de calificación. La entidad de crédito demostrará a la autoridad competente que tiene suficiente pericia interna con respecto a sus sistemas de calificación, incluida la capacidad efectiva de supervisar y auditar el proceso de calificación.

2.2.1. Requisitos específicos para la estimación de PD

Riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales

59. Las entidades de crédito estimarán las PD por grados de deudor a partir de las medias a largo plazo de las tasas de impago anuales.

60. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, las entidades de crédito podrán estimar las EL por grados de deudor a partir de las medias a largo plazo de las tasas de impago anuales efectivas.

61. Si la entidad de crédito calcula sus estimaciones medias de PD y LGD a largo plazo para los derechos de cobro adquiridos a partir de una EL estimada y de una estimación adecuada de PD o de LGD, el proceso de estimación de las pérdidas totales deberá ajustarse a las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en la presente parte, y el resultado deberá ser consistente con el concepto de LGD establecido en el apartado 73.

62. Las entidades de crédito solamente utilizarán las técnicas de estimación de PD avaladas por un análisis. Deberán indicar en qué medida hayan incidido las consideraciones personales a la hora de combinar los resultados de las diversas técnicas y de realizar ajustes que obedezcan a limitaciones técnicas o informativas.

63. En la medida en que una entidad de crédito utilice datos sobre su experiencia interna de impago para estimar las PD, deberá demostrar en su análisis que las estimaciones obtenidas reflejan los criterios establecidos y cualquier posible diferencia entre el sistema de calificación que generara los datos y el sistema de calificación actual. Cuando los criterios establecidos o los sistemas de calificación hayan sufrido cambios, la entidad de crédito aplicará un margen de cautela mayor en sus estimaciones de PD.

64. En la medida en que una entidad de crédito asocie sus grados internos a la escala utilizada por una ECAI u otra institución similar y, a continuación, asigne la tasa de morosidad observada en los grados de la institución externa a los grados de la propia entidad de crédito, las correlaciones se basarán en la comparación de los criterios de calificación internos con los criterios utilizados por la institución externa y en la comparación de las calificaciones internas y externas de un mismo prestatario. Deberán evitarse los sesgos o incoherencias en el método de asociación y en los datos subyacentes. Los criterios de la institución externa reflejados en los datos que se utilicen en la cuantificación deberán estar orientados sólo al riesgo de impago y no incluirán las características de la operación. El análisis de la entidad de crédito incluirá una comparación de las definiciones de impago utilizadas, sujeto a los requisitos establecidos en los apartados 44 a 48. La entidad de crédito deberá documentar los criterios en que se basa el proceso de asociación.

65. Cuando una entidad de crédito utilice modelos estadísticos de predicción de impago, podrá calcular la estimación de las PD utilizando la media de las estimaciones de probabilidad de impago de los distintos deudores de un mismo grado. Cuando utilice dichos modelos a estos efectos, la entidad de crédito deberá cumplir los criterios especificados en el apartado 31.

66. Con independencia de que la entidad de crédito utilice fuentes de datos externas, internas o datos agrupados, o una combinación de las tres para calcular la estimación de la PD, el periodo de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes. Si se dispone de un periodo de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese periodo más prolongado. El presente apartado se aplicará asimismo al método PD/LGD para las exposiciones de renta variable.

Riesgos minoristas

67. Las entidades de crédito estimarán las PD por grados o conjuntos de exposiciones de deudores a partir de medias a largo plazo de tasas de impago anuales.

68. No obstante lo dispuesto en el apartado 67, las estimaciones de PD podrán asimismo calcularse a partir de las pérdidas efectivas y de las estimaciones de LGD oportunas.

69. Los datos internos serán la primera fuente de información de las entidades de crédito para estimar las características de pérdida a la hora de asignar exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones. Las entidades de crédito podrán utilizar datos externos, incluidos datos agrupados, o modelos estadísticos para la cuantificación, siempre que se pueda acreditar una estrecha vinculación entre:

a)      el proceso de asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones de la entidad de crédito y el proceso utilizado por la fuente de datos externa;

b)      el perfil de riesgo interno de la entidad de crédito y la composición de los datos externos.

Respecto a los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades de crédito podrán utilizar datos de referencia externos e internos. Las entidades de crédito utilizarán todas las fuentes de datos pertinentes a efectos comparativos.

70. Si la entidad de crédito obtiene sus estimaciones medias a largo plazo de PD y LGD para el sector minorista a partir de una estimación de pérdidas totales y una estimación adecuada de PD o LGD, el proceso para la estimación de las pérdidas totales se ajustará a las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en la presente parte, y el resultado deberá ser consistente con el concepto de LGD establecido en el apartado 73.

71. Con independencia de que la entidad de crédito utilice fuentes de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, para estimar las características de pérdidas, el periodo de observación deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las fuentes. Si ese periodo fuera más largo en el caso de alguna de las fuentes y dichos datos fueran pertinentes, deberá utilizarse este periodo más prolongado. No será necesario que la entidad de crédito conceda la misma importancia a los datos históricos siempre que pueda demostrar a la autoridad competente que los datos más recientes permiten prever mejor las tasas de pérdida.

72. Las entidades de crédito identificarán y analizarán los cambios esperados de los parámetros de riesgo a lo largo del ciclo de vida de los riesgos crediticios (efectos de calendario).

2.2.2. Requisitos específicos de las estimaciones propias de LGD

73. Las entidades de crédito estimarán las LGD para cada grado de la exposición o para el conjunto de exposiciones a partir de la media de LGD efectivas por grado de la exposición o por conjunto de exposiciones utilizando todos los impagos observados en las fuentes de datos (media ponderada de impagos).

74. Las entidades de crédito utilizarán las estimaciones de LGD propias de una desaceleración económica cuando éstas resulten más conservadoras que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unas LGD efectivas constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades de crédito deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en el capital.

75. La entidad de crédito deberá considerar la importancia de cualquier tipo de dependencia que pudiera existir entre el riesgo del deudor y el de la garantía real o el garante. Cuando exista un grado de dependencia significativo, deberá aplicarse un tratamiento conservador.

76. En su evaluación de la LGD, la entidad de crédito deberá tratar de forma conservadora cualquier desfase de divisas entre la obligación subyacente y la garantía real.

77. En la medida en que se tenga en cuenta la existencia de una garantía real en las estimaciones de la LGD, éstas no deberán basarse únicamente en el valor de mercado estimado de dicha garantía. Las estimaciones de LGD tendrán en cuenta las consecuencias de una posible incapacidad de las entidades de crédito para hacerse con el control de la garantía real y liquidarla rápidamente.

78. Cuando una entidad de crédito no cumpla los requisitos mínimos aplicables a las garantías reales establecidos en el anexo VIII, no se tendrá en cuenta en las estimaciones de LGD ninguna cantidad que se espere recuperar de aquellas garantías..

79. En el caso concreto de las exposiciones que ya se encuentren en situación de impago, la entidad de crédito utilizará su mejor estimación de pérdida esperada para cada exposición, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del momento y el tipo de riesgo de que se trate.

80. Cuando las comisiones por demora pendientes de pago se hayan capitalizado en la cuenta de resultados de la entidad de crédito, ésta deberá añadirlas a la contabilización de riesgos y pérdidas.

Riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales

81. Las estimaciones de LGD se basarán en los datos correspondientes a un periodo mínimo de siete años de al menos una de las fuentes de datos. Si se dispone de un periodo de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese periodo más prolongado.

Riesgos minoristas

82. No obstante lo dispuesto en el apartado 73, las estimaciones de LGD podrán calcularse a partir de las pérdidas efectivas y las estimaciones de PD oportunas.

83. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 88, las entidades de crédito podrán reflejar disposiciones futuras en su factor de conversión o en sus estimaciones de LGD.

84. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades de crédito podrán utilizar datos de referencia externos e internos para calcular las estimaciones de LGD.

85. Las estimaciones de LGD deberán basarse en datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco años. No obstante lo dispuesto en el apartado 73, no será necesario que la entidad de crédito conceda la misma importancia a los datos históricos siempre que pueda demostrar a la autoridad competente que los datos más recientes permiten prever mejor las tasas de pérdida.

2.2.3. Requisitos específicos de las estimaciones propias de factores de conversión

86. Las entidades de crédito calcularán los factores de conversión por grados o conjunto de exposiciones de riesgos a partir de la media de factores de conversión efectivos por grado o conjunto de exposiciones de riesgos utilizando todos los impagos observados en las fuentes de datos (media ponderada por impago).

87. Las entidades de crédito utilizarán estimaciones de factores de conversión que sean apropiadas para una desaceleración económica cuando resulten más conservadoras que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unos factores de conversión efectivos constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades de crédito deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en el capital.

88. Las estimaciones de los factores de conversión realizadas por las entidades de crédito deberán reflejar la posibilidad de disposiciones adicionales por el deudor antes y después del momento en que tenga lugar un evento que active el impago.

La estimación del factor de conversión deberá incorporar un mayor margen de cautela cuando pueda razonablemente preverse una correlación positiva más fuerte entre la frecuencia de impago y la magnitud del factor de conversión.

89. Al realizar las estimaciones de los factores de conversión, las entidades de crédito deberán prestar la debida atención a las estrategias y políticas específicas adoptadas en materia de seguimiento de cuentas y de procesamiento de pagos. Asimismo, deberán considerar su capacidad y voluntad de evitar disposiciones adicionales en circunstancias que aún no supongan un impago en sentido estricto, tales como infracciones de acuerdos u otras circunstancias de incumplimiento técnico.

90. Las entidades de crédito dispondrán de sistemas y procedimientos adecuados para controlar la cuantía de los riesgos, los saldos pendientes de las líneas comprometidas y las variaciones de dichos importes por deudor y por grado. Las entidades de crédito deberán ser capaces de realizar un seguimiento diario de los saldos pendientes.

91. En el caso de que las entidades de crédito utilicen otras estimaciones de factores de conversión para calcular el valor de las exposiciones ponderadas por riesgo y a efectos internos, deberán documentarlo adecuadamente y demostrar su conveniencia a las autoridades competentes.

Riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales

92. Las estimaciones de los factores de conversión se basarán en los datos correspondientes a un periodo mínimo de siete años de al menos una de las fuentes de datos. Si se dispone de un periodo de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese periodo más prolongado.

Riesgos minoristas

93. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 88, las entidades de crédito podrán reflejar futuras disposiciones en sus factores de conversión o en sus estimaciones de LGD.

94. Las estimaciones de factores de conversión deberán basarse en datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco años. No obstante lo dispuesto en el apartado 86, no será necesario que la entidad de crédito conceda la misma importancia a los datos históricos siempre que pueda demostrar a la autoridad competente que los datos más recientes permiten prever mejor la disposición de créditos.

2.2.4. Requisitos mínimos para valorar los efectos de garantías y derivados de crédito

Riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales cuando se utilicen estimaciones propias de LGD y riesgos minoristas

95. Los requisitos establecidos en los apartados 96 a 103 no se aplicarán a las garantías proporcionadas por instituciones, administraciones centrales y bancos centrales si la entidad de crédito ha sido autorizada a aplicar las normas contempladas en los artículos 78 a 83 para los riesgos frente a dichas entidades. En este caso, se aplicarán las condiciones establecidas en los apartados 90 a 93.

96. En el caso de las garantías sobre riesgos minoristas, estos requisitos se aplicarán también a la asignación de los riesgos a grados o conjunto de exposicioness, así como a la estimación de la PD.

Garantes y garantías admisibles

97. Las entidades de crédito deberán especificar con claridad los criterios aplicables a los tipos de garantes que reconozcan para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo.

98. Las normas establecidas en los apartados 18 a 30 para los deudores se aplicarán asimismo a los garantes reconocidos.

99. La garantía deberá constar por escrito, no podrá ser cancelada por el garante, habrá de ser efectiva hasta el reembolso íntegro de la obligación (en la medida del importe y contenido de la garantía) y será legalmente exigible frente al garante en una jurisdicción en la que éste posea bienes ejecutables mediante resolución judicial. Previa autorización de las autoridades competentes, podrán reconocerse garantías contingentes, esto es, que establezcan condiciones en las que pueda cesar la obligación del garante. La entidad de crédito tendrá que demostrar que los criterios de asignación tienen debidamente en cuenta cualquier posible disminución del efecto de reducción del riesgo.

Criterios de ajuste

100. Las entidades de crédito deberán especificar con claridad los criterios para ajustar los grados, los conjuntos de exposiciones, o las estimaciones de LGD y, en el caso de los riesgos minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el proceso de asignación de exposiciones a grados o a conjunto de exposicioness de modo que reflejen el impacto de las garantías en el cálculo de los activos ponderados por riesgo. Estos criterios deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en los apartados 18 a 30.

101. Los criterios deberán ser plausibles e intuitivos y tener en cuenta la capacidad y voluntad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía, la secuencia temporal probable de los pagos por parte del garante, la correlación entre la capacidad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía y la capacidad de reembolso del deudor, así como el grado de permanencia de un cierto riesgo residual frente al deudor.

Derivados de crédito

102. Los requisitos mínimos que se establecen en relación con las garantías en la presente parte se aplicarán asimismo a los derivados crediticios con subyacente único. En caso de desajuste entre la obligación subyacente y la obligación de referencia del derivado de crédito o la obligación utilizada para determinar si se ha producido un evento de crédito, se aplicarán los requisitos establecidos en el apartado 20 de la parte 2 del anexo VIII. Respecto de los riesgos minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el presente apartado se aplicará al proceso de asignación de exposiciones a grados o conjunto de exposiciones.

103. Los criterios deberán tener en cuenta la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar de manera conservadora su repercusión en la cuantía y la secuencia temporal de las recuperaciones. La entidad de crédito deberá considerar si subsisten otras formas de riesgo residual y en qué medida.

2.2.5. Requisitos mínimos aplicables a los derechos de cobro adquiridos

Seguridad jurídica

104. La estructura de la operación deberá garantizar que, en cualquier circunstancia previsible, la entidad de crédito tendrá la propiedad y el control reales de las remesas de efectivo procedentes de los derechos de cobro. Cuando el deudor realice directamente los pagos al vendedor o al administrador, la entidad de crédito deberá comprobar periódicamente que esos pagos son remitidos íntegramente en las condiciones estipuladas en el contrato. Por "administrador" se entenderá la entidad que gestiona diariamente un conjunto de exposiciones de derechos de cobro adquiridos o los riesgos crediticios subyacentes. Las entidades de crédito dispondrán de procedimientos para asegurarse de que la propiedad de los derechos de cobro y las remesas de efectivo esté protegida frente a "suspensiones" por motivos de quiebra o a obstáculos jurídicos que pudieran retrasar considerablemente la capacidad del prestamista de liquidar o ceder los derechos de cobro o de mantener el control de las remesas de efectivo.

Eficacia de los sistemas de seguimiento

105. La entidad de crédito vigilará tanto la calidad de los derechos de cobro como la situación financiera del vendedor y del administrador. En particular,

a)      la entidad de crédito deberá estudiar la correlación entre la calidad de los derechos de cobro y la situación financiera del vendedor y del administrador, y contar con políticas y procedimientos internos que ofrezcan salvaguardas adecuadas frente a tales contingencias, incluida la asignación de una calificación de riesgo interna para cada vendedor y agente de pago;

b)      la entidad de crédito deberá contar con políticas y procedimientos claros para determinar la admisibilidad del vendedor y el administrador. La entidad de crédito o su representante realizarán revisiones periódicas de los vendedores y administradores para comprobar la exactitud de los informes remitidos por los mismos, detectar posibles fraudes o fallos operativos y verificar la calidad de las políticas crediticias del vendedor y las políticas y procedimientos de recaudación del administrador. Los resultados de esas revisiones deberán documentarse;

c)      la entidad de crédito evaluará las características de los conjuntos de exposiciones de derechos de cobro adquiridos, en especial sobreanticipos, historial de pagos atrasados, deudas incobrables y provisiones por impagos del vendedor, plazos y condiciones de pago y posibles cuentas de contrapartida;

d)      la entidad de crédito contará con políticas y procedimientos eficaces para realizar un seguimiento, en términos agregados, de las concentraciones de riesgos frente a un único deudor, tanto dentro de cada conjunto de exposiciones de derechos de cobro adquiridos como entre todos ellos;

e)      la entidad de crédito se cerciorará de que recibe información puntual y suficiente del administrador sobre el orden cronológico y diluciones de los derechos de cobro al objeto de comprobar que se cumplen los criterios de admisión y las políticas de anticipos sobre derechos de cobro adquiridos de la entidad de crédito, y ofrecerá un medio eficaz de seguimiento y confirmación de las condiciones de venta del vendedor y de las diluciones.

Eficacia de los sistemas de comprobación

106. La entidad de crédito dispondrá de sistemas y procedimientos para detectar rápidamente un posible deterioro de la situación financiera del vendedor y de la calidad de los derechos de cobro, así como para abordar de manera proactiva los problemas conforme vayan surgiendo. En especial, la entidad de crédito contará con políticas, procedimientos y sistemas de información claros y eficaces para vigilar los incumplimientos de acuerdos, así como políticas y procedimientos claros y eficaces para emprender acciones legales y atender a los derechos de cobro adquiridos dudosos.

Eficacia de los sistemas de control de garantías reales, disponibilidad de crédito y efectivo

107. La entidad de crédito tendrá políticas y procedimientos claros y eficaces que regulen el control de los derechos de cobro adquiridos, el crédito y el efectivo. En particular, constarán por escrito políticas internas que especifiquen todos los elementos relevantes del programa de adquisición de derechos de cobro, incluidos los importes de los anticipos, las garantías reales admisibles, la documentación necesaria, los límites de concentración y la gestión de los ingresos en efectivo. Estos elementos tendrán debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y significativos, entre éstos la situación financiera del vendedor y el administrador, las concentraciones de riesgos y las tendencias cualitativas de los derechos de cobro adquiridos y la base de clientes del vendedor. Además, se dispondrá de sistemas internos para garantizar que sólo se realicen anticipos de fondos previa presentación de las garantías reales y la documentación requeridas.

Observancia de las políticas y procedimientos internos de la entidad de crédito.

108. La entidad de crédito contará con un procedimiento interno eficaz para evaluar el cumplimiento de todas las políticas y procedimientos internos. Dicho procedimiento establecerá auditorías periódicas de todas las fases críticas del programa de adquisición de derechos de cobro de la entidad de crédito, la comprobación de la separación de competencias, por una parte, entre la evaluación del vendedor y el administrador y la evaluación del deudor y, por otra parte, entre la evaluación del vendedor y el administrador y la auditoría de campo del vendedor y el administrador, y las evaluaciones de las operaciones de gestión interna del banco, con especial énfasis en la cualificación, experiencia y composición del personal, así como en los sistemas automatizados de apoyo.

3. Validación de las estimaciones internas

109. Las entidades de crédito contarán con sistemas sólidos para validar la exactitud y coherencia de los sistemas de calificación, los procedimientos y la estimación de todos los parámetros de riesgo pertinentes. Las entidades de crédito demostrarán a las autoridades competentes correspondientes que el procedimiento de validación interna les permite evaluar, de forma consistente y significativa, el funcionamiento de los sistemas de calificación interna y de estimación de riesgos.

110. Las entidades de crédito compararán periódicamente las tasas efectivas de impago con las estimaciones de PD para cada grado, y cuando dichas tasas se aparten de los resultados esperados en el grado correspondiente, deberán analizar los motivos de ese desajuste. Las entidades de crédito que utilicen estimaciones propias de factores de conversión o de LGD, también analizarán de forma similar dichas estimaciones. Estas comparaciones deberán utilizar periodos de observación de datos históricos tan largos como sea posible. La entidad de crédito documentará los métodos y datos utilizados en esas comparaciones. Los análisis y la documentación correspondiente se actualizarán con una periodicidad mínima anual.

111. Las entidades de crédito también deberán emplear otras herramientas de validación cuantitativa y realizar comparaciones con fuentes de datos externas que sean pertinentes. El análisis se basará en datos adecuados a la cartera, actualizados periódicamente y que cubran un periodo de observación pertinente. Las evaluaciones internas del funcionamiento de sus sistemas de calificación realizadas por las mismas entidades de crédito se basarán en el mayor periodo de tiempo posible.

112. Los métodos y datos utilizados para la validación cuantitativa deberán ser coherentes en el tiempo. Las modificaciones introducidas en los métodos de estimación y validación y en los datos (tanto en las fuentes de datos como en los periodos muestrales) deberán documentarse.

113. Las entidades de crédito dispondrán de normas internas sólidas para los casos en que las desviaciones entre PD, LGD, factores de conversión y pérdidas totales observadas, en los que se haya utilizado la EL, y las estimadas resulten suficientemente significativas como para suscitar dudas acerca de la validez de esas estimaciones. Estas normas deberán tener en cuenta los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas similares observadas en los historiales de impago. En caso de que los valores observados continúen siendo superiores a lo esperado, las entidades de crédito revisarán al alza sus estimaciones para reflejar su experiencia de impagos y pérdidas.

4. Cálculo del valor de la exposición ponderado por riesgo de los riesgos de renta variable con arreglo al método de modelos internos 4.1. Exigencias de capital y cuantificación del riesgo

114. Al objeto de calcular las exigencias de capital, las entidades de crédito cumplirán las siguientes normas:

a)       La estimación de la pérdida potencial deberá resistir a las fluctuaciones adversas del mercado que afecten al perfil de riesgo a largo plazo de las posiciones mantenidas por la entidad de crédito. Los datos utilizados para representar la distribución de rendimientos deberán reflejar el periodo muestral más dilatado posible para el cual se disponga de datos significativos sobre el perfil de riesgo de las exposiciones de renta variable de la entidad de crédito. Deberán emplearse datos suficientes para obtener estimaciones de pérdida conservadoras, fiables y sólidas desde el punto de vista estadístico, que no se basen meramente en juicios u opiniones subjetivas. Las entidades de crédito deberán demostrar a las autoridades competentes que la perturbación utilizada permite una estimación conservadora de las pérdidas potenciales a lo largo de un ciclo de mercado o un ciclo económico pertinente a largo plazo. La entidad de crédito combinará el análisis empírico de los datos disponibles con ajustes basados en diversos factores, con el fin de que los resultados generados por el modelo sean debidamente realistas y conservadores. Al construir modelos de Valor en Riesgo (VaR) para estimar las pérdidas trimestrales potenciales, las entidades de crédito podrán utilizar datos trimestrales o bien convertir datos de periodos más cortos en equivalentes trimestrales, utilizando métodos analíticamente adecuados avalados empíricamente, así como análisis y procesos bien desarrollados y documentados. Este método deberá aplicarse de forma conservadora y coherente en el tiempo. Cuando la cantidad de datos pertinentes disponibles sea limitada, la entidad de crédito añadirá los márgenes cautelares oportunos.

b)      Los modelos utilizados deberán poder reflejar adecuadamente todos los riesgos relevantes incorporados en los rendimientos de los riesgos de renta variable, incluidos tanto el riesgo de mercado general como el riesgo de mercado específico de la cartera de acciones de la entidad de crédito. Los modelos internos deberán explicar adecuadamente la oscilación histórica de los precios, reflejar tanto la magnitud como los cambios en la composición de las concentraciones de riesgo potenciales y resistir a situaciones de mercado adversas. El conjunto de los riesgos representados en los datos utilizados en la estimación deberán ser de naturaleza muy similar, o al menos comparable, al conjunto de riesgos de renta variable de la entidad de crédito.

c)       El modelo interno será apropiado para el perfil de riesgo y la complejidad de la cartera de acciones de la entidad de crédito. Cuando una entidad de crédito tenga posiciones importantes en instrumentos cuyos valores sean de naturaleza muy poco lineales, los modelos internos deberán estar diseñados para reflejar correctamente los riesgos asociados a estos instrumentos.

d)      La asociación de posiciones individuales a valores aproximados, índices de mercado y factores de riesgo deberá ser plausible, intuitiva y conceptualmente sólida.

e)       Las entidades de crédito demostrarán, mediante análisis empíricos, que los factores de riesgo son apropiados y permiten cubrir tanto el riesgo general como el específico.

f)       Las estimaciones de la volatilidad de rendimiento de los riesgos de renta variable deberán incorporar datos, informaciones y métodos pertinentes y disponibles. Se utilizarán datos internos revisados de forma independiente o datos procedentes de fuentes externas, incluidos datos agrupados.

g)      Dispondrán de un programa riguroso y exhaustivo de pruebas de tensión.

4.2. Procesos y controles de gestión del riesgo

115. Con respecto al desarrollo y utilización de modelos internos a efectos de exigencias de capital, las entidades de crédito deberán establecer políticas, procedimientos y controles que garanticen la integridad del modelo y de los procesos de modelización. Estas políticas, procedimientos y controles incluirán los siguientes aspectos:

a)      Plena integración del modelo interno dentro del conjunto de sistemas de información a la dirección de la entidad de crédito y en la gestión de la cartera de renta variable incluida en la cartera de inversión. Los modelos internos estarán completamente integrados en la infraestructura de gestión del riesgo de la entidad de crédito, especialmente cuando se utilicen para medir y evaluar el rendimiento de la cartera de acciones (incluido el rendimiento ponderado por riesgo), asignar capital económico a riesgos de renta variable y evaluar la adecuación global de capital y el proceso de gestión de la inversión.

b)      Sistemas de gestión, procedimientos y unidades de control al objeto de garantizar un examen periódico e independiente de todos los elementos del proceso interno de modelización, que incluya la aprobación de las revisiones de los modelos, la revisión de los argumentos y el examen de sus resultados, como por ejemplo la comprobación directa de los cálculos del riesgo. Estos exámenes deberán evaluar la precisión, exhaustividad y adecuación de los argumentos y resultados de los modelos y dedicarse a buscar y limitar posibles errores asociados a fallos conocidos del modelo, así como a detectar fallos desconocidos. Podrán realizar dichos exámenes bien una unidad independiente interna, bien un tercero independiente externo.

c)      Sistemas y procedimientos adecuados para el seguimiento de los límites a la inversión y las exposiciones a riesgos de renta variable.

d)      Las unidades encargadas de diseñar y aplicar el modelo serán funcionalmente independientes de las unidades responsables de la gestión de las inversiones individuales.

e)      El personal responsable de cualquiera de los aspectos del proceso de modelización deberá estar debidamente capacitado. La dirección del banco deberá asignar personal suficientemente competente y cualificado a las labores de modelización.

4.3. Validación y documentación

116. Las entidades de crédito deberán contar con un sistema adecuado para validar la precisión y coherencia de sus modelos internos y sus procesos de modelización. Se documentarán todos los elementos relevantes de los modelos internos y del proceso de modelización y validación.

117. Las entidades de crédito utilizarán el proceso interno de validación para evaluar el funcionamiento de sus modelos y procesos internos de forma coherente y significativa.

118. Los métodos y datos utilizados para la validación cuantitativa deberán ser coherentes en el tiempo. Las modificaciones introducidas en los métodos de estimación y validación y en los datos (tanto en las fuentes de datos como en los periodos muestrales) deberán documentarse.

119. Las entidades de crédito compararán periódicamente los rendimientos de la cartera de acciones (que se calcularán sobre la base de las pérdidas y ganancias realizadas y no realizadas) con las estimaciones derivadas de los modelos. Estas comparaciones deberán utilizar periodos de observación de datos históricos tan largos como sea posible. La entidad de crédito documentará los métodos y datos utilizados en esas comparaciones. Los análisis y la documentación se actualizarán con una periodicidad mínima anual.

120. Las entidades de crédito emplearán otras herramientas de validación cuantitativa y efectuarán comparaciones con fuentes de datos externas. El análisis se basará en datos adecuados a la cartera, actualizados periódicamente y que cubran un periodo de observación pertinente. Las evaluaciones internas que realicen las entidades de crédito del funcionamiento de sus modelos se basarán en el mayor periodo de tiempo posible.

121. Las entidades de crédito dispondrán de normas internas sólidas para los casos en que la comparación de los rendimientos efectivos de la cartera de acciones con las estimaciones derivadas de los modelos suscite dudas acerca de la validez de esas estimaciones o de los mismos modelos. Dichas normas tendrán en cuenta los ciclos económicos y otras variaciones sistemáticas de índole similar observadas en los rendimientos de la cartera de acciones. Cualquier ajuste introducido en los modelos internos a raíz de los exámenes efectuados deberá documentarse y ajustarse a los criterios de revisión de modelos de la entidad de crédito.

122. El modelo interno y el proceso de modelización deberán documentarse, incluidas las responsabilidades de las partes que intervengan en la modelización y en los procedimientos de aprobación y revisión de los modelos.

5. gobierno corporativo y vigilancia 5.1. Gobierno corporativo

123. Todos los aspectos importantes de los procesos de calificación y estimación deberán ser aprobados por el consejo de administración de la entidad de crédito o por un comité designado por éste, así como por la alta dirección. Todos ellos deberán conocer en líneas generales el sistema de calificación de riesgos de la entidad de crédito y de forma más detallada los informes de gestión asociados a dicho sistema.

124. La alta dirección deberá informar al consejo de administración o a su comité designado de aquellas modificaciones o excepciones importantes con respecto a las políticas establecidas que tengan efectos relevantes sobre el funcionamiento del sistema de calificación de la entidad de crédito.

125. La alta dirección tendrá un buen conocimiento del objeto de los sistemas de calificación y de su funcionamiento. Garantizará de manera permanente el correcto funcionamiento de los sistemas de calificación y será informada periódicamente por las unidades de control del riesgo crediticio sobre el funcionamiento del sistema de calificación, los ámbitos que requieran mejoras y la fase en que se encuentren las medidas adoptadas para subsanar los fallos detectados.

126. El análisis del perfil de riesgo de la entidad de crédito, mediante el método basado en calificaciones internas, constituirá una parte fundamental de los informes transmitidos a estas partes por la dirección. Dichos informes incluirán, como mínimo, el perfil de riesgo por grados, la migración de unos grados a otros, la estimación de los parámetros relevantes por grados, la comparación de las tasas de impago efectivas y las estimaciones propias de LGD y factores de conversión con las esperadas y los resultados de las pruebas de tensión. La frecuencia de los informes dependerá de la importancia y el tipo de información de que se trate, así como de la calidad del destinatario.

5.2. Unidad de control del riesgo crediticio

127. La unidad de control del riesgo crediticio deberá ser independiente de las funciones de personal y gestión responsables de generar o renovar las exposiciones y dependerá directamente de la alta dirección. Dicha unidad será responsable del diseño o selección de los sistemas de calificación, así como de la aplicación, supervisión y funcionamiento de éstos. Elaborará y analizará periódicamente informes sobre los resultados de los sistemas de calificación.

128. Las competencias de la unidad de control del riesgo crediticio incluirá los siguientes ámbitos:

a)      pruebas y supervisión de los grados y de los conjunto de exposiciones;

b)      elaboración y análisis de informes sumarios sobre los sistemas de calificación de la entidad de crédito;

c)      aplicación de procedimientos al objeto de comprobar que las definiciones de los grados y de los conjunto de exposiciones se aplican de manera uniforme en todos los departamentos y áreas geográficas.

d)      revisión y documentación de cualquier modificación del proceso de calificación, incluida la motivación de tales cambios;

e)      revisión de los criterios de calificación con el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo. Las modificaciones introducidas en el proceso de calificación, en sus criterios o en los diversos parámetros de calificación deberán documentarse y conservarse;

f)       participación activa en el diseño, selección, aplicación y validación de los modelos utilizados en el proceso de calificación;

g)      vigilancia y supervisión de los modelos utilizados en el proceso de calificación;

h)      revisión permanente y modificación de los modelos utilizados en el proceso de calificación.

129. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 128, las entidades de crédito que utilicen datos agrupados, con arreglo a los apartados 57 y 58, podrán subcontratar las siguientes actividades:

a)      producción de información pertinente para la realización de pruebas y la supervisión de los grados y de los conjuntos de exposiciones;

b)      elaboración de informes sumarios sobre los sistemas de calificación de la entidad de crédito;

c)      producción de información pertinente para la revisión de los criterios de calificación con el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo;

d)      documentación de los cambios introducidos en el procedimiento de calificación, en los criterios o en los parámetros de calificación;

e)      producción de información pertinente para la revisión permanente y modificación de los modelos utilizados en el proceso de calificación.

Las entidades de crédito que se acojan a lo dispuesto en el presente apartado se cerciorarán de que las autoridades competentes tengan acceso a toda la información pertinente que precisen de la tercera parte para comprobar el cumplimiento de los requisitos mínimos y de que dichas autoridades puedan realizar inspecciones in situ en la misma medida que en la entidad de crédito.

5.3. Auditoría interna

130. La auditoría interna examinará, como mínimo una vez al año, los sistemas de calificación de la entidad de crédito y su funcionamiento, incluido el de la unidad de créditos y las estimaciones de PD, LGD, EL y factores de conversión. Se comprobará asimismo el cumplimiento de todos los requisitos mínimos aplicables.

Anexo VIII – Reducción del riesgo de crédito Parte 1- Admisibilidad

1. La presente parte contempla las formas admisibles de reducción del riesgo de crédito a efectos del artículo 92.

2. A los efectos del presente Anexo, se entenderá por:

“Operación de préstamo garantizado”: toda operación que dé lugar a una exposición garantizada mediante garantías reales que no incluya una disposición que confiera a la entidad de crédito el derecho a recibir margen con frecuencia.

“Operación impulsada por el mercado de capitales”: toda operación que dé lugar a una exposición garantizada mediante garantías reales que incluya una disposición que confiera a la entidad de crédito el derecho a recibir margen con frecuencia.

1. protección crediticia con cobertura material 1.1. Compensación de operaciones de balance

3. Podrá reconocerse la compensación de operaciones de balance de créditos mutuos entre la entidad de crédito y su contraparte.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, la admisibilidad se limitará a los balances recíprocos en efectivo entre la entidad de crédito y la contraparte. Únicamente los préstamos y los depósitos de la entidad de crédito acreedora podrán estar sujetos a una modificación de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas de resultas de un acuerdo de compensación de operaciones de balance.

1.2. Acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra y/u operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones impulsadas por el mercado de capitales

5. En el caso de las entidades de crédito que adopten el Método amplio para las garantías financieras contemplado en la parte 3 del presente anexo, podrán reconocerse los efectos de los contratos bilaterales de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones impulsadas por el mercado de capitales. Sin perjuicio de dispuesto en el anexo II de la Directiva [93/6/CEE], para ser reconocida, la garantía aceptada y los valores o materias primas tomadas en préstamo con arreglo a tales acuerdos deberán cumplir los requisitos de admisión de garantías contemplados en los apartados 7 a 11.

1.3. Garantías reales

6. Cuando la técnica de reducción de riesgo de crédito utilizada se base en el derecho de la entidad de crédito a liquidar o retener activos, la admisibilidad dependerá de si las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, las pérdidas esperadas, se calculan o no con arreglo a los artículos 78 a 83 o 84 a 89. La admisibilidad dependerá además de que se emplee el Método simple o el Método amplio para las garantías financieras contemplados en la parte 3. En relación con las operaciones con compromiso de recompra y las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, la admisibilidad dependerá asimismo de si la operación se consigna o no en la cartera de negociación.

1.3.1. Admisibilidad según todos los métodos

7. Los siguientes elementos financieros podrán reconocerse como garantía admisible según todos los métodos:

a)      Efectivo depositado en la entidad de crédito acreedora o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por ésta.

b)      Títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales con una evaluación crediticia por una ECAI o agencia de crédito a la exportación reconocidas como admisibles a efectos de los artículos 78 a 83 y que la autoridad competente haya determinado que debe asociarse como mínimo al grado 4 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales con arreglo a los artículos 78 a 83.

c)      Títulos de deuda emitidos por instituciones con una evaluación crediticia por una ECAI admisible que la autoridad competente haya determinado que debe asociarse como mínimo al grado 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades de crédito con arreglo a los artículos 78 a 83.

d)      Títulos de deuda emitidos por otras instituciones con una evaluación crediticia por parte de una ECAI admisible que la autoridad competente haya determinado que debe asociarse como mínimo al grado 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas con arreglo a los artículos 78 a 83.

e)      Títulos de deuda emitidos con una evaluación crediticia a corto plazo por parte de una ECAI admisible que la autoridad competente haya determinado que debe asociarse como mínimo al grado 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones a corto plazo con arreglo a los artículos 78 a 83.

f)       Acciones (y bonos convertibles) incluidas en un índice bursátil principal.

g)      Oro.

A efectos de la letra b), se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluirán:

i)       los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales, cuando las exposiciones a las mismas puedan tratarse como exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas con arreglo al anexo VI;

ii)      los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se aplique una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83;

iii)     los títulos de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83;

A efectos de la letra c), se considerará que los títulos de deuda emitidos por instituciones incluyen:

i)       los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales o autoridades locales, excepto cuando las exposiciones a las mismas puedan tratarse como exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas con arreglo al anexo VI;

ii)      los títulos de deuda emitidos por entidades del sector público, cuando las exposiciones a las mismas se traten como exposiciones a entidades de crédito con arreglo a los artículos 78 a 83;

iii)     los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo distintos de aquéllos a los que se aplique una ponderación de riesgo del 0%;

8. Los títulos de deuda emitidos por entidades sin evaluación crediticia por una ECAI admisible podrán reconocerse como garantía admisible cuando cumplan los siguientes criterios:

a)      cuando coticen en una bolsa de valores reconocida;

b)      cuando gocen de clasificación preferente;

c)      cuando todas las demás emisiones de la misma entidad y que cuenten con una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida posean una evaluación crediticia efectuada por una ECAI admisible que las autoridades competentes hayan determinado que debe asociarse como mínimo al grado 3 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a instituciones o a corto plazo con arreglo a los artículos 78 a 83;

d)      cuando la entidad de crédito acreedora no posea información que indique que la emisión merece una calificación inferior a la indicada en la letra c);

e)      cuando la entidad de crédito pueda demostrar a las autoridades competentes que la liquidez de mercado del instrumento es suficiente para estos fines.

9. Las participaciones en organismos de inversión colectiva podrán reconocerse como garantías admisibles cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)      cuando posean una cotización pública diaria;

b)      cuando la institución de inversión colectiva se limite a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento con arreglo a los apartados 7 y 8.

El empleo (o posible empleo) por una institución de inversión colectiva de instrumentos derivados a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las participaciones en dicha institución sean admisibles.

10. En relación con las letras b) a la e) del apartado 7, cuando un valor posea dos evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI admisibles, se considerará aplicable la evaluación menos favorable. En los casos en que un valor posea más de dos evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI admisibles, se considerarán aplicables las dos evaluaciones más favorables. Cuando las dos evaluaciones crediticias más favorables sean diferentes, se considerará aplicable la menos favorable de las dos.

1.3.2. Admisibilidad adicional con arreglo al Método amplio para las garantías financieras

11. Además de las garantías contempladas en los apartados 7 a 10, cuando una entidad de crédito utilice el Método amplio para las garantías financieras con arreglo a la parte 3, los siguientes elementos financieros podrán reconocerse como garantías admisibles:

a)      acciones o bonos convertibles que no estén incluidos en un índice bursátil principal pero que coticen en una bolsa de valores reconocida;

b)      participaciones en organismos de inversión colectiva, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

i)       cuando posean una cotización pública diaria y

ii)      cuando la institución de inversión colectiva se limite a invertir en instrumentos admisibles a reconocimiento conforme a los apartados 7 y 8 y en los elementos contemplados en la letra a) del presente apartado.

El empleo (o posible empleo) por una institución de inversión colectiva de instrumentos derivados a fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las participaciones en dicha institución sean admisibles.

1.3.3. Admisibilidad adicional para los cálculos con arreglo a los artículos 84 a 89

12. Además de las garantías anteriormente contempladas, se aplicará lo dispuesto en los apartados 13 a 22 cuando una entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme al método contemplado en los artículos 84 a 89:

a)      Garantías de bienes raíces

13. Los bienes raíces residenciales que sean o serán ocupados o alquilados por el propietario y los bienes raíces comerciales, esto es, las oficinas y demás locales comerciales, podrán reconocerse como garantías admisibles siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)      El valor del bien no deberá depender sustancialmente de la calidad crediticia del deudor. Este requisito no tiene por objeto excluir situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor de la propiedad como a la situación económica del prestatario.

b)      El riesgo del prestatario no deberá depender sustancialmente del rendimiento de la propiedad o proyecto subyacente, sino de la capacidad subyacente del prestatario para reembolsar su deuda por otros medios. En este sentido, el reembolso del crédito no dependerá sustancialmente de ningún flujo de caja generado por los bienes subyacentes que sirvan de garantía real.

14. Las entidades de crédito podrán asimismo reconocer como garantías admisibles las acciones en sociedades inmobiliarias finlandesas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades inmobiliarias o la legislación posterior equivalente en relación con viviendas que sean o serán ocupadas o alquiladas por el propietario, como garantías de bienes raíces residenciales, siempre y cuando se cumplan estos requisitos.

15. Las autoridades competentes podrán asimismo autorizar a sus entidades de crédito a reconocer como garantías admisibles las acciones en sociedades inmobiliarias finlandesas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades inmobiliarias o la legislación posterior equivalente, como garantías de bienes raíces residenciales, siempre y cuando se cumplan estos requisitos.

16. Las autoridades competentes podrán dispensar a sus entidades de crédito de cumplir lo dispuesto en la letra b) del apartado 13 en el caso de las exposiciones garantizadas mediante bienes raíces residenciales situados en el territorio del Estado miembro de que se trate cuando dispongan de pruebas de que el mercado de referencia está bien desarrollado, cuenta con una larga trayectoria en su territorio y presenta tasas de pérdida suficientemente bajas para justificar tal medida. Ello no impedirá que las autoridades competentes de los Estados miembros que no se acojan a esta dispensa reconozcan como bien raíz residencial admisible los bienes reconocidos como admisibles en otro Estado miembro en virtud de la dispensa. Los Estados miembros harán público el uso que hagan de la dispensa.

17. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán dispensar a sus entidades de cumplir lo dispuesto en la letra b) del apartado 13 en el caso de los bienes raíces comerciales situados en el territorio del Estado miembro de que se trate cuando dispongan de pruebas de que el mercado de referencia está bien desarrollado y cuenta con una larga trayectoria y de que las tasas de pérdida derivadas de préstamos garantizados mediante bienes raíces comerciales cumplen las condiciones siguientes:

a)      hasta el 50 % del valor de mercado (o, en su caso y si es inferior a 60% del valor del crédito hipotecario) no excede del 0,3% de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes raíces comerciales en un año determinado;

b)      las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes raíces comerciales no exceden del 0,5 % de los préstamos pendientes en un año determinado.

18. Cuando no se cumpla alguna de las condiciones indicadas en un año determinado, la posibilidad de utilizar este tratamiento cesará hasta que se cumplan las condiciones en un año posterior.

19. Las autoridades competentes de un Estado miembro que no se acojan a la dispensa del apartado 17 podrán reconocer como bienes raíces residenciales admisibles los bienes reconocidos como admisibles en otro Estado miembro en virtud de la dispensa.

b)       Derechos de cobro

20. Las autoridades competentes podrán reconocer como un garantías admisibles los derechos de cobro relacionados con una o varias operaciones comerciales con un plazo de vencimiento inicial igual o inferior a un año. Los derechos de cobro financieros admisibles no incluyen aquellos relacionados con titulizaciones, subparticipaciones o derivados de crédito, o con importes adeudados por terceros independientes.

c)       Otras garantías reales físicas

21. Las autoridades competentes podrán reconocer como admisibles los elementos de garantías reales físicas de tipo diferente de los indicados en los apartados 13 a 19 cuando tengan pruebas de:

a)      la existencia de mercados líquidos para la realización de la garantía real de forma rápida y eficiente desde una perspectiva económica y

b)      la existencia de precios de mercado de garantías reales bien establecidos y a disposición del público. La entidad deberá poder demostrar que no hay pruebas de que los precios netos que recibe cuando se realiza la garantía no se desvíen significativamente de esos precios de mercado

d)      Arrendamientos

22. No obstante lo dispuesto en el apartado 73 de la parte 3, cuando se cumplan los requisitos contemplados en el apartado 11 de la parte 2, las exposiciones derivadas de operaciones mediante las cuales una entidad de crédito arrienda bienes a un tercero se tratarán del mismo modo que los préstamos garantizados por el tipo de bien arrendado.

1.4. Otras protecciones crediticias con cobertura material 1.4.1. Efectivo depositado en una entidad tercera o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por ésta.

23. El efectivo depositado en una entidad tercera o los instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por una entidad tercera no en custodia y pignorados a la entidad de crédito acreedora podrán reconocerse como protección crediticia admisible.

1.4.2. Pólizas de seguro de vida pignoradas a la entidad de crédito acreedora

24. Las pólizas de seguro de vida pignoradas a la entidad de crédito acreedora podrán reconocerse como protección crediticia admisible.

1.4.3. Instrumentos de instituciones recomprados a instancias de éstas

25. Los instrumentos emitidos por instituciones terceras que sean recomprados por dichas instituciones a instancias de éstas podrán reconocerse como protección crediticia admisible.

2. Garantías de firma 2.1. Admisibilidad de los proveedores de protección según todos los métodos

26. Las siguientes partes podrán reconocerse como proveedores admisibles de garantías de firma:

a)      administraciones centrales y bancos centrales;

b)      administraciones regionales o autoridades locales;

c)      bancos multilaterales de desarrollo;

d)      organizaciones internacionales, cuando las exposiciones a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 0% conforme a los artículos 78 a 83;

e)      entidades del sector público, cuando las autoridades competentes traten los créditos a las mismas como créditos a instituciones con arreglo a los artículos 78 a 83;

f)       instituciones;

g)      otras entidades empresariales, incluidas entidades empresariales matrices, filiales y pertenecientes al mismo grupo de la entidad de crédito que:

i)       posean una evaluación crediticia por una ECAI reconocida que la autoridad competente haya determinado que debe asociarse como mínimo al grado 2 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones a empresas con arreglo a los artículos 78 a 83;

ii)      en el caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme a los artículos 84 a 89, que no dispongan de evaluación crediticia por una ECAI reconocida y que, según una calificación interna, posean una probabilidad de impago equivalente a la asociada a las evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI que las autoridades competentes determinen que deben asociarse como mínimo al grado 2 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas con arreglo a los artículos 78 a 83.

27. Cuando se calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo a los artículos 84 a 89, para ser admisible, el garante deberá contar con una calificación interna por la entidad de crédito acorde con lo dispuesto en la parte 4 del anexo VII.

28. No obstante lo dispuesto en el apartado 26, los Estados miembros podrán también reconocer como proveedores admisibles de garantías de firma a otras entidades financieras autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes responsables de la autorización y supervisión de las entidades de crédito y sujetas a requisitos prudenciales equivalentes a los aplicados a las entidades de crédito.

3. Tipos de derivados de crédito

29. Los siguientes tipos de derivados de crédito, así como los instrumentos que puedan estar compuestos por dichos derivados de crédito o ser similares en la práctica desde el punto de vista económico, podrán reconocerse como admisibles:

a)      permutas financieras de impago crediticio

b)      permutas financieras de tasa de rendimiento total

c)      pagarés con vinculación crediticia en la medida de su financiación en efectivo

30. Cuando una entidad de crédito compre protección crediticia a través de una permuta financiera de tasa de rendimiento total y contabilice como renta neta los pagos netos recibidos en concepto de la operación de permuta financiera, pero no contabilice un deterioro compensatorio para el valor del activo que queda protegido (ya sea mediante reducciones del valor razonable o aumento de las reservas), no se reconocerá la protección crediticia.

3.1. Coberturas internas

31. Cuando una entidad de crédito lleve a cabo una cobertura interna mediante la utilización de un derivado de crédito (es decir, cuando cubra el riesgo de crédito de una posición no incluida en la cartera de negociación mediante un derivado de crédito contabilizado en la cartera de negociación), para que la protección se reconozca a efectos del presente anexo, el riesgo de crédito transferido a la cartera de negociación se transferirá a un tercero o terceros. En tales circunstancias, y siempre que dicha transferencia cumpla los requisitos para el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito contemplados en el presente anexo, se aplicarán las normas para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas cuando se adquieran garantías de firma contempladas en las partes 3 a la 6.

Parte 2 - Requisitos mínimos

1. La entidad de crédito deberá garantizar a las autoridades competentes que dispone de procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de controlar aquellos riesgos a los cuales pueda encontrarse expuesta la entidad de crédito debido a la aplicación de prácticas de reducción del riesgo de crédito.

2. No obstante la presencia de una reducción del riesgo de crédito tomado en consideración a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, las entidades de crédito seguirán llevando a cabo una evaluación exhaustiva del riesgo de crédito de la exposición subyacente y estarán en condiciones de demostrar el cumplimiento del presente requisito a las autoridades competentes. En el caso de los operaciones con compromiso de recompra y/o las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo, se considerará, únicamente a efectos del presente apartado, que la exposición subyacente constituye el importe neto de la exposición.

1. Protección crediticia con cobertura material 1.1. Compensaciones en el balance (distintas de los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones impulsadas por el mercado de capitales)

3. Para el reconocimiento a efectos de los artículos 90 a 93 de los acuerdos de compensación en el balance distintos de los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones impulsadas por el mercado de capitales, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)      deberán contar con una base jurídica firme y ser jurídicamente aplicables según la legislación vigente incluso en caso de insolvencia o quiebra de la contraparte;

b)      la entidad de crédito deberá ser capaz de determinar en todo momento aquellos activos y pasivos que están sujetos al acuerdo de compensación;

c)      la entidad de crédito deberá supervisar y controlar los riesgos asociados a la cancelación de la protección crediticia;

d)      la entidad de crédito deberá supervisar y controlar sus principales exposiciones en términos netos.

1.2. Acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones impulsadas por el mercado de capitales

4. Para el reconocimiento a efectos de los artículos 90 a 93 de los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones impulsadas por el mercado de capitales, éstos:

a)      contarán con una base jurídica firme y serán jurídicamente aplicables según la legislación vigente incluso en caso de insolvencia o quiebra de la contraparte;

b)      ofrecerán a la parte que no incurra en impago el derecho a cancelar y liquidar oportunamente cualquier operación recogida en el acuerdo en caso de impago, incluso en caso de quiebra o insolvencia o de la contraparte;

c)      permitirán la compensación de las pérdidas y ganancias resultantes de las operaciones liquidadas en cumplimiento de un acuerdo marco, de modo que una parte adeude a la otra una única cantidad neta.

5. Además, se cumplirán los requisitos mínimos para el reconocimiento de las garantías financieras conforme al Método amplio para las garantías financieras contemplado en el apartado 6.

1.3. Garantías financieras 1.3.1. Requisitos mínimos para el reconocimiento de las garantías financieras conforme a todos los métodos

6. Para el reconocimiento de las garantías financieras y del oro se cumplirán las siguientes condiciones:

a)      Baja correlación

No deberá existir una correlación positiva sustancial entre la calidad crediticia del deudor y el valor de la garantía real.

No serán admisibles los valores emitidos por el deudor o por cualquier entidad afín del grupo.

b)      Certeza jurídica

Las entidades de crédito cumplirán todos los requisitos contractuales y reglamentarios relativos a la aplicabilidad de los acuerdos sobre garantía real conforme a la normativa aplicable a su participación en la garantía real y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar dicha aplicabilidad.

Las entidades de crédito habrán llevado a cabo un estudio jurídico suficiente que confirme la aplicabilidad de los acuerdos sobre garantía real en todos los territorios correspondientes. Las entidades de crédito llevarán a cabo dicho estudio de nuevo cuando sea necesario a fin de garantizar su continua aplicabilidad.

c)      Requisitos operativos

Los acuerdos sobre garantía real se documentarán adecuadamente, con un procedimiento claro y sólido que permita la rápida liquidación de la garantía real.

Las entidades de crédito emplearán procedimientos y procesos adecuados para el control de los riesgos derivados del uso de garantías reales, incluidos los derivados de la ausencia o disminución de la protección crediticia, los riesgos de valoración, los riesgos asociados a la terminación de la protección crediticia y los riesgos de concentración derivados del uso de garantías reales y la interacción con el perfil general de riesgo de la entidad de crédito.

La entidad de crédito dispondrá de políticas y prácticas documentadas en relación con los tipos e importes de garantía real aceptados.

Las entidades de crédito calcularán el valor de mercado de la garantía real y lo reevaluarán en consecuencia con una frecuencia mínima semestral, así como siempre que la entidad de crédito tenga motivos para considerar que se ha producido una disminución considerable de su valor de mercado.

Cuando la garantía real sea mantenida por un tercero, las entidades de crédito deberán adoptar las medidas oportunas para asegurar que éste segregue la garantía real de sus propios activos.

1.3.2. Requisitos mínimos adicionales para el reconocimiento de las garantías financieras con arreglo al Método simple para las garantías financieras

7. Además de los requisitos contemplados en el apartado 6, para el reconocimiento de la garantías financieras con arreglo al Método simple para las garantías financieras, el plazo de vencimiento residual de la protección deberá ser al menos equivalente al plazo de vencimiento residual de la exposición.

1.4. Requisitos mínimos para el reconocimiento de garantías reales de bienes raíces

8. Para el reconocimiento de las garantías reales de bienes raíces se cumplirán las siguientes condiciones:

a)      Certeza jurídica

La hipoteca o derecho serán jurídicamente aplicables en todos los territorios pertinentes y habrán de documentarse en su correspondiente tiempo y forma. Los acuerdos reflejarán gravámenes perfectos (es decir, se habrán cumplido todos los requisitos legales para el establecimiento de la prenda). El acuerdo de protección y el procedimiento jurídico en que se sustenta permitirán a la entidad de crédito liquidar el valor de la protección en un plazo razonable.

b)      Supervisión de los valores de los bienes raíces

El valor del bien será supervisado con frecuencia y como mínimo una vez al año. Se efectuará una supervisión más frecuente cuando las condiciones del mercado puedan experimentar variaciones considerables. Podrán utilizarse métodos estadísticos a fin de supervisar el valor del bien y determinar los bienes que precisen una nueva valoración. El bien será tasado por un tasador independiente cuando la información disponible indique que su valor puede haber disminuido de forma significativa con respecto a los precios generales del mercado. Para los préstamos que superen 3 millones de euros o el 5% de los fondos propios de la entidad de crédito, el bien será tasado por un tasador independiente al menos una vez cada tres años.

Por “tasador independiente” se entiende una persona que posea las cualificaciones, capacidades y experiencia necesarias para efectuar una tasación y que sea independiente del procedimiento de decisión crediticia.

c)      Documentación

Los tipos de bienes raíces residenciales y comerciales aceptados por la entidad de crédito y sus políticas de préstamo al respecto se documentarán con claridad.

d)      Seguro

La entidad de crédito dispondrá de procedimientos a fin de verificar que el bien raíz tomado como protección esté asegurado adecuadamente contra los daños.

1.5. Requisitos mínimos para el reconocimiento de garantías de derechos de cobro

9. Para el reconocimiento de los derechos de cobro se cumplirán las siguientes condiciones:

a)      Certeza jurídica

i)       El mecanismo jurídico por el que se suministra la garantía real deberá ser seguro y eficaz, así como garantizar que el prestamista posea derechos incuestionables sobre los rendimientos.

ii)      Las entidades de crédito deberán adoptar todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos locales en materia de participación exigible. Habrá un marco que permita a un prestamista potencial obtener un gravamen preferente perfecto sobre la garantía real sujeto a la discreción nacional a fin de que este tipo de gravamen esté supeditado a los derechos de los acreedores preferentes contemplados en las disposiciones legislativas o de ejecución.

iii)     Las entidades de crédito habrán llevado a cabo un estudio jurídico suficiente que confirme la aplicabilidad de los acuerdos sobre garantías reales en todos los territorios correspondientes.

iv)     Los acuerdos sobre garantías reales deberán documentarse en forma debida, con un procedimiento claro y sólido para la rápida recaudación de las garantías. Los procedimientos de las entidades de crédito garantizarán la observancia de todas las condiciones pertinentes en el ámbito jurídico para la declaración de impago del cliente y la rápida recaudación de la garantía real. En caso de dificultades financieras o impago del prestatario, la entidad de crédito deberá poseer la prerrogativa legal de vender o ceder los derechos de cobro a terceros sin el consentimiento de los deudores de dichos derechos.

b)      Gestión de riesgos

i)       La entidad de crédito deberá contar con un procedimiento sólido para determinar el riesgo de crédito asociado a los derechos de cobro. Dicho procedimiento incluirá, entre otros aspectos, el análisis del negocio del prestatario y del sector económico en el que opera, así como el tipo de clientes con los que negocia. Cuando la entidad de crédito utilice información facilitada por el prestatario para evaluar el riesgo de crédito de sus clientes, deberá examinar las prácticas crediticias del prestatario a fin de contrastar su solidez y credibilidad.

ii)      El margen entre la cuantía de la exposición y el valor de los derechos de cobro deberá reflejar todos los factores oportunos, incluidos el coste de recaudación, el grado de concentración de los derechos de cobro procedentes de un único prestatario en el conjunto de exposiciones de derechos de cobro y el riesgo de concentración con respecto al total de las exposiciones de la entidad de crédito que supere las controladas mediante la metodología general de la entidad de crédito. La entidad de crédito deberá mantener un proceso de seguimiento continuo adecuado para los derechos de cobro. Se controlará el respeto a los límites de la concentración global que la entidad de crédito haya establecido. Además, se examinará periódicamente la observancia de los pactos incluidos en el préstamo, las limitaciones medioambientales y otros requisitos legales.

iii)     Los derechos de cobro pignorados por un prestatario estarán diversificados y no presentarán una correlación indebida con el prestatario. En caso de una correlación positiva sustancial, los riesgos concomitantes se tendrán en cuenta al establecer márgenes para el conjunto de exposiciones de garantías reales.

iv)     Los derechos de cobro procedentes de afiliados al prestatario (incluidas empresas filiales y empleados) no se reconocerán como reducciones del riesgo.

v)      La entidad de crédito deberá contar con un procedimiento documentado de recaudación de derechos de cobro en situaciones de dificultad. Existirán los servicios necesarios para llevarlo a cabo, aun cuando la labor de recaudación suela corresponder al prestatario.

1.6. Requisitos mínimos para el reconocimiento de otras garantías reales físicas

10. Para el reconocimiento de otras garantías reales físicas se cumplirán las siguientes condiciones:

a)      El acuerdo sobre garantía real será jurídicamente vinculante con arreglo a toda la normativa aplicable y permitirá que la entidad de crédito liquide el valor del bien raíz en un plazo razonable.

b)      Con la única excepción de los gravámenes preferentes admisibles contemplados en el inciso ii) de la letra a) del apartado 9, sólo serán admisibles los primeros gravámenes sobre la garantía real, o los cargos sobre el mismo. En este sentido, la entidad de crédito tendrá prioridad sobre el resto de prestamistas en cuanto a los ingresos obtenidos de la realización de la garantía real.

c)      El valor del bien será supervisado con frecuencia y como mínimo una vez al año. Se exigirá una supervisión más frecuente cuando las condiciones del mercado puedan experimentar variaciones considerables.

d)      El acuerdo de préstamo incluirá una descripción detallada de la garantía real, además de minuciosas especificaciones de la forma y frecuencia de sus valoraciones.

e)      Los tipos de garantía real física aceptados por el banco, así como las políticas y prácticas relativas al importe de cada tipo de garantía real que resulte adecuado a tenor del importe de la exposición, se documentarán con claridad en las políticas y procedimientos crediticios internos, los cuales estarán disponibles para su examen.

f)       Las políticas crediticias de la entidad de crédito en relación con la estructura de la operación incluirán los requisitos que debe cumplir la garantía real dado el importe de la exposición, la capacidad para liquidar fácilmente la garantía real, la capacidad de establecer un precio o valor de mercado objetivos, la frecuencia con que dicho valor pueda obtenerse con facilidad (incluida una tasación o valoración profesional) y la volatilidad del valor de la garantía real.

g)      Tanto la evaluación inicial como la reevaluación tomarán plenamente en consideración cualquier obsolescencia o deterioro de la garantía real. En la evaluación y reevaluación deberá prestarse particular atención a los efectos del paso del tiempo en las garantías reales sensibles a las modas o a las fechas.

h)      La entidad de crédito deberá tener derecho a examinar físicamente el bien. Dispondrá de políticas y procedimientos que contemplen su ejercicio del derecho a dicha inspección física.

i)       La entidad de crédito deberá disponer de procedimientos que permitan verificar que el bien tomado como protección esté asegurado adecuadamente contra los daños.

1.7. Requisitos mínimos para el tratamiento de las exposiciones de arrendamiento como cubiertas por garantía real

11. Para que las exposiciones derivadas de operaciones de arriendo puedan tratarse como cubiertas por garantía real por el tipo de bien arrendado, se cumplirán los siguientes requisitos:

a)      se cumplirán las condiciones establecidas en los apartados 8 o 10, según el caso, para el reconocimiento como garantía real del tipo de bien arrendado;

b)      el arrendador llevará a cabo una sólida gestión del riesgo acorde con la ubicación del activo, el uso que se le da, su antigüedad y su obsolescencia prevista;

c)      existirá un sólido marco jurídico que establezca la titularidad del arrendador sobre el activo y su capacidad para ejercer oportunamente sus derechos como propietario, y

d)      la diferencia entre la tasa de depreciación del activo físico y la tasa de amortización de los pagos por el arrendamiento no debe ser tan elevada que se estime en exceso la reducción del riesgo de crédito atribuida a los activos arrendados.

1.8. Requisitos mínimos para el reconocimiento de otras protecciones crediticias con cobertura material 1.8.1. Efectivo depositado en una entidad tercera o instrumentos asimilados al efectivo mantenidos por ésta

12. Para poder optar al tratamiento contemplado en el apartado 80 de la parte 3, la protección mencionada en el apartado 23 de la parte 1 deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)      el crédito del prestatario frente a la entidad tercera será públicamente pignorado o cedido a la entidad de crédito acreedora;

b)      se notificará a la entidad tercera la pignoración o cesión;

c)      en virtud de la notificación, la entidad tercera únicamente podrá efectuar pagos a la entidad de crédito acreedora o, con el consentimiento de la entidad de crédito acreedora, a otras partes.

d)      la pignoración o cesión será incondicional e irrevocable.

1.8.2. Pólizas de seguro de vida pignoradas a la entidad de crédito acreedora

13. Para el reconocimiento de las pólizas de seguro de vida pignoradas a la entidad de crédito acreedora se cumplirán los siguientes requisitos:

a)      la empresa proveedora del seguro de vida podrá ser reconocida como proveedor admisible de garantías de firma con arreglo al apartado 26 de la parte 1;

b)      la póliza de seguro de vida será públicamente pignorada o cedida a la entidad de crédito acreedora;

c)      se notificará a la empresa proveedora del seguro de vida la pignoración o cesión y, en consecuencia, la empresa proveedora no podrá cancelar el contrato o pagar los importes debidos con arreglo al mismo sin el consentimiento de la entidad de crédito acreedora;

d)      la póliza deberá tener un valor de rescate declarado que sea un importe no reducible;

e)      la entidad de crédito acreedora deberá tener derecho a cancelar la póliza y recibir el valor de rescate de manera oportuna en caso de impago del prestatario;

f)       la entidad de crédito acreedora será informada por el asegurado de cualquier impago de la póliza;

g)      la protección crediticia se proveerá para el vencimiento del préstamo, y

h)      la pignoración deberá ser jurídicamente aplicable en todos los territorios pertinentes.

2. Garantías de firma y bonos con vínculación crediticia 2.1. Requisitos comunes a las garantías y a los derivados de crédito

14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 16, para el reconocimiento de la protección crediticia procedente de una garantía o derivado de crédito se cumplirán los siguientes requisitos:

a)      La protección crediticia será directa.

b)      El alcance de la protección crediticia estará definido con claridad y será incuestionable.

c)      La protección crediticia no contendrá cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo del acreedor y que:

i)       permita al proveedor de protección cancelar unilateralmente la protección;

ii)      incremente el coste efectivo de la protección como resultado del deterioro de la calidad crediticia de la exposición protegida;

iii)     pueda impedir que el proveedor de protección esté obligado a pagar puntualmente en caso de que el deudor original no abone cualquier pago adeudado o

iv)     pueda permitir que el proveedor de protección reduzca el vencimiento de la protección crediticia.

d)      Deberá ser jurídicamente aplicable en todos los territorios pertinentes.

2.1.1. Requisitos operativos

15. La entidad de crédito garantizará a su supervisor que posee sistemas para gestionar posibles concentraciones de riesgos debidas al uso por la entidad de crédito de garantías o derivados de crédito. La entidad de crédito deberá poder demostrar que su estrategia en materia de empleo de derivados de crédito y garantías resulta acorde con la gestión de su perfil general de riesgo.

2.2. Garantías soberanas y otras contragarantías del sector público

16. Cuando una exposición esté protegida por una garantía que a su vez esté contragarantizada por una administración central o un banco central, una administración regional o una autoridad local cuyos créditos se consideren créditos frente a los Estados soberanos en cuyo territorio se encuentren establecidos con arreglo a los artículos 78 a 83, un banco multilateral de desarrollo al que se aplique una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83 o en virtud de los mismos o una entidad del sector público cuyos créditos se consideren créditos frente a entidades de crédito con arreglo a los artículos 78 a 83, la exposición podrá considerarse protegida por una garantía proporcionada por la entidad en cuestión siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)      la contragarantía cubrirá todos los elementos de riesgo de crédito para dicho crédito;

b)      tanto la garantía original como la contragarantía cumplirán todos los requisitos aplicables a las garantías que se contemplan en los apartados 14, 15 y 17, salvo la obligación de que la contragarantía sea directa;

c)      la autoridad competente comprobará que la cobertura sea sólida y que no existan pruebas históricas que indiquen que la cobertura de la contragarantía sea menos eficaz que una garantía directa de la entidad en cuestión.

2.3. Requisitos adicionales aplicables a las garantías

17. Para el reconocimiento de una garantía se cumplirán asimismo las siguientes condiciones:

a)      En caso de incumplimiento/impago de la contraparte, la entidad de crédito acreedora tendrá derecho a emprender acciones oportunamente contra el garante con respecto a pagos pendientes relativos al crédito respecto del cual se proporciona la protección. El pago por el garante no estará supeditado a que la entidad de crédito emprenda previamente acciones legales contra el deudor.

b)      La garantía será una obligación explícitamente documentada que asume el garante.

c)      Sin perjuicio de lo dispuesto en la frase siguiente, la garantía cubrirá todos los tipos de pagos que el deudor esté obligado a efectuar en relación con el crédito. Cuando determinados tipos de pagos estén excluidos de la garantía, el valor reconocido de la garantía se ajustará a fin de reflejar la cobertura limitada.

18. En el caso de las garantías proporcionadas en el contexto de sistemas de garantía recíproca reconocidos para estos fines por las autoridades competentes o proporcionadas o contragarantizadas por las entidades contempladas en el apartado 16, podrá considerarse que se cumplen los requisitos de la letra a) cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a)      se ofrecerán a las autoridades competentes pruebas de que la entidad de crédito acreedora tiene derecho a obtener oportunamente un pago provisional del garante, calculado de modo que represente una estimación sólida del importe de la pérdida económica, incluidas las pérdidas resultantes del impago de intereses y otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar y en las que es probable que incurra la entidad de crédito acreedora en proporción a la cobertura de la garantía;

b)      se ofrecerán a las autoridades competentes pruebas adicionales de los efectos de protección de la garantía frente a las pérdidas, incluso a las resultantes del impago de intereses y otros tipos de pagos que el prestatario esté obligado a efectuar.

2.4. Requisitos adicionales específicos para los derivados de crédito

19. Para el reconocimiento de un derivado de crédito se cumplirán asimismo las siguientes condiciones:

a)      Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), los eventos de crédito especificados en el derivado de crédito incluirán como mínimo:

i)       el impago de los importes vencidos en virtud de la obligación subyacente que se encuentren en vigor en el momento de dicho impago (con un periodo de gracia en estrecha consonancia con el periodo de gracia de la obligación subyacente o inferior a éste) y

ii)      la quiebra, insolvencia o incapacidad del deudor de hacer frente a sus deudas, o su impago o la aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a su vencimiento, así como eventos similares;

iii)     la reestructuración de la obligación subyacente que implique la condonación o el aplazamiento del pago del principal, los intereses o las cuotas y que dé lugar a una pérdida por impago (es decir, el ajuste de valor u otro débito similar en la cuenta de pérdidas y ganancias).

b)      Cuando los eventos de crédito especificados en el derivado de crédito no incluyan la reestructuración de la obligación subyacente descrita en el tercer guión de la letra a), la protección crediticia podrá no obstante reconocerse siempre y cuando se efectúe una reducción del valor reconocido conforme a lo especificado en el apartado 84 de la parte 3.

c)      En el caso de los derivados de crédito que permitan la liquidación en efectivo, existirá un sólido procedimiento de valoración que permita estimar fehacientemente la pérdida. Se establecerá con exactitud el periodo durante el cual podrán obtenerse valoraciones de la obligación subyacente después del evento de crédito.

d)      Si el derecho y la capacidad del comprador de protección de transferir la obligación subyacente al proveedor de protección fueran necesarios para proceder a la liquidación, las condiciones de la obligación subyacente contemplarán que cualquier consentimiento necesario para que se lleve a efecto dicha transferencia no pueda ser rehusado sin motivo.

e)      La identidad de las partes responsables de determinar si ha ocurrido o no un evento de crédito quedará claramente establecida. Esta responsabilidad no recaerá sólo en el vendedor de protección. El comprador de la protección tendrá el derecho y la capacidad de informar al vendedor de protección sobre la aparición de un evento de crédito.

20. La discordancia entre la obligación subyacente y la obligación de referencia con arreglo al derivado de crédito (es decir, la obligación utilizada para determinar el valor del efectivo a liquidar o el activo que debe entregarse) o entre la obligación subyacente y la obligación utilizada a efectos de determinar si ha ocurrido un evento de crédito únicamente se permitirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)      la obligación de referencia o la obligación utilizada a efectos de determinar si ha ocurrido un evento de crédito, según el caso, será de categoría similar o inferior a la de la obligación subyacente;

b)      la obligación subyacente y la obligación de referencia o la obligación utilizada a efectos de determinar si ha ocurrido un evento de crédito, según el caso, serán emitidas por el mismo deudor (es decir, por la misma persona jurídica) y existirán cláusulas de impago cruzado o cláusulas de aceleración cruzada jurídicamente vinculantes.

Parte 3 – Cálculo de los efectos de la reducción del riesgo de crédito

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las partes 4 a la 6, cuando se cumpla lo dispuesto en las partes 1 y 2, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 78 a 83 de la subsección 1 y el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo a los artículos 84 a 89 podrán modificarse de conformidad con lo dispuesto en la presente parte.

2. El efectivo, los valores o las materias primas comprados, recibidos o prestados en una operación con compromiso de recompra o en una operación de préstamo de valores o materias primas o toma de valores o materias primas en préstamo se considerarán garantías reales.

1. Protección crediticia con cobertura material 1.1. Bonos con vinculación crediticia

3. Las inversiones en bonos con vinculación crediticia emitidos por la entidad de crédito acreedora podrán considerarse garantías reales en efectivo.

1.2. Compensaciones en el balance

4. Los préstamos y depósitos en la entidad de crédito acreedora sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance se considerarán garantías reales en efectivo.

1.3. Acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones impulsadas por el mercado de capitales 1.3.1. Cálculo del valor de exposición plenamente ajustado

a)           Empleo de los métodos de “supervisón” o de “estimaciones propias” para el ajuste de volatilidad

5. Sin perjuicio de los apartados 12 a 22, a la hora de calcular el “valor de exposición plenamente ajustado” (E*) correspondiente a las exposiciones sujetas a un acuerdo marco de compensación admisible relativo a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones impulsadas por el mercado de capitales, los ajustes de volatilidad que deben aplicarse se calcularán del modo que figura a continuación, ya sea empleando el Método supervisor de ajustes de volatilidad o el Método de estimaciones propias de ajuste de volatilidad recogido en los apartados 35 a 60 en relación con el Método amplio para las garantías financieras. Para el empleo del Método de estimaciones propias se aplicarán las mismas condiciones y requisitos aplicables al Método amplio para las garantías financieras.

6. La posición neta en cada tipo de valor se calculará restando del valor total de los valores de ese tipo prestados, vendidos o recibidos conforme al acuerdo marco de compensación el valor total de valores de ese tipo prestados, comprados o recibidos conforme al acuerdo.

7. A efectos del apartado 6, por tipo de valores se entenderán los valores emitidos por la misma entidad, con la misma fecha de emisión, el mismo vencimiento y sujetos a las mismas condiciones y los mismos periodos de liquidación que los indicados en los apartados 35 a 60.

8. La posición neta en cada divisa diferente de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación se calculará restando del valor total de los valores denominados en esa divisa prestados, vendidos o recibidos conforme al acuerdo marco de compensación, más el importe en efectivo de esa divisa prestado, comprado o recibido conforme al acuerdo, el valor total de los valores denominados en esa divisa prestados, vendidos o recibidos conforme al acuerdo.

9. El ajuste de volatilidad adecuado para un determinado tipo de posición de valor o de efectivo se aplicará a la posición neta positiva o negativa en los valores de ese tipo.

10. El ajuste de volatilidad del riesgo de tipo de cambio (fx) se aplicará a la posición positiva o negativa neta en cada divisa con excepción de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación.

11. E* se calculará conforme a la siguiente fórmula:

E* = max {0, [(∑(E) - ∑(C)) + ∑(|posición neta en cada valor| x Hsec) + + (∑|Efx| x Hfx)]}

Cuando las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los artículos 78 a 83, E será el valor de exposición para cada exposición por separado conforme al acuerdo que se aplicaría en ausencia de la protección crediticia.

Cuando las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas se calculen con arreglo a los artículos 84 a 89, E será el valor de exposición para cada exposición por separado conforme al acuerdo que se aplicaría en ausencia de la protección crediticia.

C será el valor de los valores o materias primas prestadas, compradas o recibidas o el efectivo prestado o recibido con respecto a cada una de dichas exposiciones.

∑(E) será la suma de todos los Es conforme al acuerdo.

∑(E) será la suma de todos los Cs conforme al acuerdo.

Efx será la posición neta (positiva o negativa) en una determinada divisa, con excepción de la divisa de liquidación del acuerdo calculada con arreglo al apartado 8.

Hsec será el ajuste de volatilidad adecuado para un determinado tipo de valor.

Hfx será el ajuste de volatilidad de los tipos de cambio.

E* será el valor de exposición plenamente ajustado.

b)           Empleo del Método de modelos internos

12. Como alternativa al empleo del Método supervisor de ajuste de la volatilidad o del Método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad a la hora de calcular el valor de exposición plenamente ajustado (E*) resultado de la aplicación de un acuerdo marco de compensación admisible que contemple las operaciones con compromiso de recompra, las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones impulsadas por el mercado de capitales, se permitirá a las entidades de crédito utilizar un método de modelos internos que tome en consideración los efectos de correlación entre posiciones de valores sujetas al acuerdo marco de compensación, así como a la liquidez de los instrumentos de que se trata. Los modelos internos empleados en este método proporcionarán estimaciones de la variación potencial de la exposición no garantizada (∑E - ∑C).

13. Una entidad de crédito podrá optar por emplear un método de modelos internos con independencia de la elección que haya efectuado entre el Método estándar y el Método IRB básico. No obstante, si una entidad de crédito desea emplear un método de modelos internos, deberá aplicarlo a todas las contrapartes y valores con excepción de las carteras de activos poco significativos, en las cuales podrá utilizar el Método supervisor de ajuste de la volatilidad o el Método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad contemplado en los apartados 5 a 11.

14. Podrán emplear el método de modelos internos las entidades de crédito que hayan obtenido reconocimiento de un modelo interno de gestión del riesgo con arreglo al anexo V de la Directiva [93/6/EEC].

15. Las entidades de crédito que no hayan obtenido el reconocimiento de la autoridad supervisora para el empleo de dicho modelo con arreglo a la Directiva 93/6/CEE podrán solicitar a las autoridades competentes el reconocimiento de un modelo interno de medición del riesgo a efectos de los citados apartados.

16. La autoridad competente sólo dará su reconocimiento si está convencida de que el sistema de gestión de riesgos de la entidad de crédito para la gestión de riesgos derivados de las operaciones contempladas en el acuerdo marco de compensación es conceptualmente sólido y se aplica con rigor y, en particular, de que se cumplen las condiciones cualitativas siguientes:

a)      el modelo interno de cálculo de riesgos empleado para el cálculo de la volatilidad potencial de precios a efectos de las operaciones estará sólidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión de riesgos de la entidad de crédito y servirá de base para la notificación de los riesgos asumidos a los altos directivos de la entidad de crédito;

b)      la entidad de crédito poseerá una unidad de control de riesgos que será independiente de las unidades de negociación y dependerá directamente de la dirección. La unidad deberá ser responsable de la concepción y aplicación del sistema de gestión del riesgo de la entidad de crédito. Elaborará y analizará informes diarios sobre los resultados del modelo de medición de riesgos, así como sobre las medidas apropiadas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites a las posiciones;

c)      los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos serán revisados por directivos con autoridad suficiente para imponer una reducción de las posiciones asumidas y de los riesgos globales;

d)      la entidad contará con un número suficiente de personal preparado para utilizar modelos complejos en la unidad de control de riesgos;

e)      la entidad de crédito habrá establecido procedimientos a fin de supervisar y garantizar el cumplimiento de un conjunto de exposiciones documentado de políticas y controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de medición del riesgo;

f)       los modelos de la entidad de crédito contarán con un historial demostrado de exactitud razonable en la medición de riesgos, comprobado mediante la validación de sus resultados utilizando una muestra de datos de un año de duración;

g)      la entidad llevará a cabo con frecuencia un riguroso programa de simulaciones de casos extremos y los resultados de estas pruebas serán revisados por los altos directivos y quedarán reflejados en las políticas que se establezcan y en los límites que se fijen;

h)      la entidad de crédito deberá llevar a cabo, en el marco de su procedimiento periódico de auditoría interna, un examen independiente del sistema de medición de riesgos. Dicho examen deberá incluir tanto las actividades de las unidades de negociación como las actividades de la unidad independiente de control del riesgo;

i)       con periodicidad al menos anual, la entidad de crédito deberá efectuar un examen de su sistema de gestión del riesgo.

17. El cálculo de la variación potencial del valor se someterá a los siguientes criterios mínimos:

a)      cálculo como mínimo diario de la variación potencial del valor;

b)      intervalo de confianza asimétrico del 99%;

c)      un periodo de liquidación equivalente a 5 días, excepto en el caso de las operaciones distintas de las operaciones con compromiso de recompra o las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo, para las cuales se utilizará un periodo de liquidación equivalente a 10 días;

d)      un periodo de observaciones históricas de al menos un año, salvo en caso de que se justifique un periodo de observaciones más corto debido a un aumento significativo de la volatilidad de los precios;

e)      actualización trimestral de datos.

18. Las autoridades competentes exigirán que el modelo interno de medición del riesgo englobe un número de factores de riesgo suficiente para contemplar todo riesgo importante de precios.

19. Las autoridades competentes podrán permitir a las entidades de crédito el uso de correlaciones empíricas dentro de las categorías de riesgos y entre las mismas siempre y cuando obtengan garantías de que los sistemas de la entidad para la medición de las correlaciones son adecuados y se aplican en su totalidad.

20. Se exigirá a toda entidad de crédito que emplee el método de modelos internos la comprobación de sus resultados en una muestra de 20 contrapartes, identificadas por periodos anuales. Entre dichas contrapartes se contarán las 10 de mayor tamaño, decididas por cada entidad de crédito con arreglo a su propia metodología de medición de riesgos, y otras 10 seleccionadas de forma aleatoria. Para cada día y cada contraparte, la entidad de crédito deberá comparar la variación real del valor de la exposición frente a la contraparte a lo largo de un día con la variación estimada del valor de exposición, empleando el método de modelos internos, calculado al cierre del día anterior. Se producirá una excepción en cada observación en la cual la variación real de la exposición supere a la estimación del modelo interno. Dependiendo del número de excepciones registradas en las observaciones correspondientes a las 20 contrapartes durante los 250 últimos días hábiles (5.000 observaciones en total), el resultado estimado del modelo interno se incrementará mediante la utilización del multiplicador recogido en el cuadro 1.

Cuadro 1

Zona || Número de excepciones || Multiplicador

Zona verde ||             0-99 ||             1

||             100-119 ||             1,13

||             120-139 ||             1,17

Zona amarilla ||             140-159 ||             1,22

||             160-179 ||             1,25

||             180-199 ||             1,28

Zona roja ||             200 o más ||             1,33

En el marco de la comprobación de resultados, la entidad de crédito confirmará que las excepciones no se concentren en sus exposiciones frente a una o más contrapartes.

21. El valor de exposición plenamente ajustado (E*) para las entidades de crédito empleando el método de modelos internos se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

E* = max {0, [(∑E - ∑C) + (resultado estimado de los modelos internos x multiplicador en su caso)]}

Cuando las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los artículos 78 a 83 de las subsección 1, E será el valor de exposición para cada exposición por separado conforme al acuerdo que se aplicaría en ausencia de la protección crediticia.

Cuando las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas se calculen con arreglo a los artículos 84 a 89, E será el valor de exposición para cada exposición por separado conforme al acuerdo que se aplicaría en ausencia de la protección crediticia.

C será el valor actual de mercado de los valores o materias primas prestadas, compradas o recibidas o el efectivo prestado o recibido con respecto a cada una de dichas exposiciones.

∑(E) será la suma de todos los Es conforme al acuerdo.

∑(E) será la suma de todos los Cs conforme al acuerdo.

22. Al calcular las exigencias de capital empleando modelos internos, las entidades de crédito utilizarán los resultados del modelo correspondientes al anterior día hábil.

1.3.2. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas para las operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y/u otras operaciones impulsadas por el mercado de capitales y contempladas en acuerdos marco de compensación

Método estándar

23. E*, calculado con arreglo a los apartados 5 a 22, se considerará el valor de exposición de la exposición frente a la contraparte derivada de las operaciones sujetas al acuerdo marco de compensación a efectos del artículo 80.

Método IRB básico

24. E*, calculado con arreglo a los apartados 5 a 22, se considerará el valor de exposición de la exposición frente a la contraparte derivada de las operaciones sujetas al acuerdo marco de compensación a efectos del anexo VII.

1.4. Garantías financieras 1.4.1. Método simple para las garantías financieras

25. El Método simple para las garantías financieras únicamente podrá utilizarse cuando las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a los artículos 78 a 83. Las entidades de crédito no emplearán a la vez el Método Simple para las garantías financieras y el Método amplio para las garantías financieras.

Valoración

26. Mediante este método se asigna a las garantías financieras reconocidas un valor igual a su valor de mercado determinado con arreglo al apartado 6 de la parte 2.

Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo

27. La ponderación de riesgo que se aplicaría con arreglo a los artículos 78 a 83 si el acreedor tuviera una exposición directa al instrumento de garantía real se aplicará a aquellas partes de los créditos que se encuentren respaldadas por el valor de mercado de una garantía real reconocida. La ponderación de riesgo de la parte garantizada será de un mínimo del 20%, excepto en las condiciones contempladas en los apartados 28 a 30. Se atribuirá al resto de la exposición la ponderación de riesgo que se aplicaría a una exposición no garantizada frente a la contraparte con arreglo a los artículos 78 a 83.

Operaciones con compromiso de recompra y operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo

28. Se aplicará una ponderación de riesgo del 0% a la parte garantizada de la exposición derivada de operaciones que cumplan los criterios enumerados en los apartados 59 y 60. Si la contraparte de la operación no es un participante esencial en el mercado, se aplicará una ponderación de riesgo del 10%.

Operaciones con derivados extrabursátiles sujetos a valoración diaria a precios de mercado

29. Se aplicará una valoración por riesgo del 0%, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición determinados con arreglo al anexo III correspondientes a los instrumentos derivados enumerados en el anexo IV y sujetos a valoración diaria a precios de mercado que se garanticen mediante efectivo o instrumentos asimilados al efectivo en que no exista discordancia de divisas. Se aplicará una valoración por riesgo del 0%, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición de aquellas operaciones que se garanticen mediante títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales a los cuales se atribuya una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83.

A efectos del presente apartado se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluirán:

a)      los títulos de deuda emitidos por administraciones regionales y autoridades locales, cuando las exposiciones a los mismos puedan tratarse como exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidos con arreglo a los artículos 78 a 83;

b)      los títulos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo a los que se aplique una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83 o en virtud de los mismos;

c)      los títulos de deuda emitidos por organizaciones internacionales a los que se asigne una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83.

Otras operaciones

30. Podrá aplicarse una ponderación del 0% cuando la exposición y la garantía real estén denominados en la misma divisa y concurra alguna de las dos circunstancias siguientes:

a)      la garantía es efectivo en depósito o un instrumento asimilado al efectivo o

b)      la garantía consiste en valores de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales que puedan optar a una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a los artículos 78 a 83 y cuyo valor de mercado haya sido descontado en un 20%.

A efectos del presente apartado se considerará que los títulos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen a los indicados en el apartado anterior

1.4.2. Método amplio para las garantías financieras

31. A la hora de valorar las garantías financieras a efectos del Método amplio para las garantías financieras, se aplicarán “ajustes de volatilidad” al valor de mercado de la garantía real, con arreglo a los apartados 35 a 60, a fin de atender a la volatilidad de precios.

32. Sin perjuicio del tratamiento de la discordancia de divisas en el caso de las operaciones con derivados extrabursátiles contempladas en el apartado 33, cuando la garantía real esté denominada en una divisa diferente de aquella en la que esté denominada la exposición subyacente, se añadirá al ajuste de volatilidad un ajuste que refleje la volatilidad de la divisa en consonancia con la garantía real conforme a lo dispuesto en los apartados 35 a 60.

33. En el caso de las operaciones con derivados extrabursátiles contempladas en acuerdos de compensación reconocidos por las autoridades competentes conforme al anexo III, se aplicará un ajuste de volatilidad que refleje la volatilidad de la divisa cuando exista discordancia entre la divisa de la garantía real y la divisa de liquidación. Aun en caso de que intervengan divisas múltiples en las operaciones contempladas en el acuerdo de compensación, se aplicará un único ajuste de volatilidad.

a)           Cálculo de los valores ajustados

34. El valor ajustado a la volatilidad de la garantía real que deberá tomarse en consideración se calculará del modo siguiente para todas las operaciones, con excepción de aquellas que estén sujetas a acuerdos marcos de compensación a las que sea aplicable lo dispuesto en los apartados 5 a 24.

CVA = C x (1-HC-HFX)

El valor ajustado a la volatilidad de la exposición que deberá tomarse en consideración se calculará del modo siguiente:

EVA = E x (1+HE), y, en caso de operaciones con derivados extrabursátiles EVA = E.

El valor plenamente ajustado de la exposición, tomando en consideración tanto la volatilidad como los efectos de reducción del riesgo de la garantía real, se calculará del modo siguiente:

E* = max {0, [EVA - CVAM]}

Siendo:

E: valor de exposición tal como se determinaría conforme a los artículos 78 a 83 o a los artículos 84 a 89, según proceda, si la exposición no estuviera garantizada.

EVA: exposición ajustada a la volatilidad.

CVA: valor ajustado a la volatilidad de la garantía real.

CVAM: CVA sometido a un nuevo ajuste para cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en la parte 4.

HE: ajuste de volatilidad adecuado para la exposición (E) y calculado conforme a los apartados 35 a 60.

HC: ajuste de volatilidad adecuado para la garantía real y calculado conforme a los apartados 35 a 60.

HFX: ajuste de volatilidad adecuado para la discordancia de divisas y calculado conforme a los apartados 35 a 60.

E*: valor plenamente ajustado de la exposición, tomando en consideración la volatilidad y los efectos de reducción del riesgo de la garantía real.

b)           Cálculo de los ajustes de volatilidad que deberán aplicarse

35. Los ajustes de volatilidad podrán calcularse de dos maneras: según el Método supervisor de ajuste de la volatilidad o según el Método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad (“Método de estimaciones propias”).

36. Las entidades de crédito podrán elegir el Método supervisor de ajuste de la volatilidad o el Método de estimaciones propias de ajuste de la volatilidad con independencia de la elección que hayan efectuado entre los artículos 78 a 83 y los artículos 84 a 89 para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. No obstante, cuando las entidades de crédito deseen emplear el Método de estimaciones propias, deberán aplicarlo a toda la gama de tipos de instrumentos, con excepción de las carteras de activos poco significativos, en las cuales podrán utilizar el Método supervisor.

Cuando la garantía real consista de una serie de elementos reconocidos, el ajuste de volatilidad será , siendo ai la proporción de un elemento a la garantía real en su conjunto de exposiciones y Hi el ajuste de volatilidad aplicable a dicho elemento.

i)            Ajustes de volatilidad según el Método supervisor

37. Los ajustes de volatilidad que se aplicarán con arreglo al Método supervisor de ajuste de volatilidad (suponiendo una reevaluación diaria) serán los recogidos en los cuadros 2 a 5.

AJUSTES DE VOLATILIDAD

Cuadro 2

Grado de calidad crediticia al que se asocia la evaluación crediticia del título de deuda || Vencimiento residual || Ajustes de volatilidad para los valores de deuda emitidos por entidades contempladas en la letra b) del apartado 7 de la parte 1 || Ajustes de volatilidad para los valores de deuda emitidos por entidades contempladas en las letras c) y d) del apartado 7 de la parte 1

|| || Periodo de liqui-dación de 20 días (%) || Periodo de liquidación de 10 días (%) || Periodo de liquidación de 5 días (%) || Periodo de liquidación de 20 días (%) || Periodo de liquidación de 10 días (%) || Periodo de liquidación de 5 días (%)

1 || ≤ 1 año || 0,707 || 0,5 || 0,354 || 1,414 || 1 || 0,707

|| >1 ≤ 5 años || 2,828 || 2 || 1,414 || 5,657 || 4 || 2,828

|| > 5 años || 5,657 || 4 || 2,828 || 11,314 || 8 || 5,657

2-3 || ≤ 1 año || 1,414 || 1 || 0,707 || 2,828 || 2 || 1,414

|| >1 ≤ 5 años || 4,243 || 3 || 2,121 || 8,485 || 6 || 4,243

|| > 5 años || 8,485 || 6 || 4,243 || 16,971 || 12 || 8,485

4 || ≤ 1 año || 21,213 || 15 || 10,607 || N/D || N/D || N/D

|| >1 ≤ 5 años || 21,213 || 15 || 10,607 || N/D || N/D || N/D

|| > 5 años || 21,213 || 15 || 10,607 || N/D || N/D || N/D

Cuadro 3

Grado de calidad crediticia al que se asocia la evaluación crediticia de un título de deuda a corto plazo || Ajustes de volatilidad para los valores de deuda emitidos por entidades contempladas en la letra b) del apartado 7 de la parte 1 con evaluaciones crediticias a corto plazo || Ajustes de volatilidad para los valores de deuda emitidos por entidades contempladas en las letras c) y d) del apartado 7 de la parte 1 con evaluaciones crediticias a corto plazo

|| Periodo de liquidación de 20 días (%) || Periodo de liquidación de 10 días (%) || Periodo de liquidación de 5 días (%) || Periodo de liquidación de 20 días (%) || Periodo de liquidación de 10 días (%) || Periodo de liquidación de 5 días (%)

1 || 0,707 || 0,5 || 0,354 || 1,414 || 1 || 0,707

2-3 || 1,414 || 1 || 0,707 || 2,828 || 2 || 1,414

Cuadro 4

Otros tipos de garantía real o de exposición

|| Periodo de liquidación de 20 días (%) || Periodo de liquidación de 10 días (%) || Periodo de liquidación de 5 días (%)

Acciones en índices bursátiles principales, bonos convertibles en índices bursátiles principales || 21,213 || 15 || 10,607

Otras acciones o bonos convertibles cotizados en bolsas reconocidas || 35,355 || 25 || 17,678

Efectivo || 0 || 0 || 0

Oro || 21,213 || 15 || 10,607

Cuadro 5

Ajuste de volatilidad para la discordancia de divisas

Periodo de liquidación de 20 días (%) || Periodo de liquidación de 20 días (%) || Periodo de liquidación de 5 días (%)

11,314 || 8 || 5,657

38. En el caso de las operaciones de préstamo garantizado, el periodo de liquidación será de 20 días hábiles. En el caso de las operaciones con compromiso de recompra (salvo en la medida en que incluyan la transferencia de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas) y las operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo, el periodo de liquidación será de 5 días hábiles. En el caso de las demás operaciones impulsadas por el mercado, el periodo de liquidación será de 10 días hábiles.

39. En los cuadros 2 a 5 y los apartados 40 a 42, el grado de calidad crediticia al que se asociará la evaluación crediticia del valor de deuda será el grado de calidad crediticia al cual las autoridades competentes determinen que debe asociarse la calificación externa de crédito con arreglo a los artículo 78 a 83. A tal efecto, será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 10 de la parte 1.

40. En el caso de los valores no admisibles prestados o vendidos con arreglo a operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo, el ajuste de volatilidad será igual al correspondiente a las acciones no incluidas en un índice bursátil principal pero cotizadas en bolsas reconocidas.

41. En el caso de las participaciones admisibles en organismos de inversión colectiva, el ajuste de volatilidad será el mayor que sería aplicable, habida cuenta del periodo de liquidación de la operación especificado en el apartado 38, a cualquiera de los activos en los cuales el fondo tenga derecho a invertir.

42. En el caso de los títulos de deuda sin calificación emitidos por instituciones y que cumplan los criterios de admisión recogidos en el apartado 8 de la parte 1, los ajustes de volatilidad serán iguales a los correspondientes a los valores emitidos por instituciones o empresas con una calificación externa de crédito asociada a los grados de calidad crediticia 2 o 3.

ii)           Estimaciones propias de los ajustes de volatilidad

43. Las autoridades competentes podrán permitir que las instituciones que cumplan los requisitos contemplados en los apartados 48 a 57 empleen sus estimaciones propias de la volatilidad a la hora de calcular los ajustes de volatilidad que se aplicarán a la garantía real y las exposiciones.

44. Cuando los títulos de deuda tengan una calificación crediticia de una ECAI reconocida equivalente al grado de inversión o mejor, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades de crédito que calculen una estimación de volatilidad para cada categoría de valor.

45. A la hora de determinar las categorías pertinentes, las entidades de crédito tomarán en consideración el tipo de emisor del valor, la calificación externa de crédito de los valores, su vencimiento residual y su duración modificada. Las estimaciones de la volatilidad deberán ser representativas de los valores incluidos por la entidad de crédito en la categoría.

46. En el caso de los títulos de deuda que tengan una evaluación crediticia de una ECAI reconocida equivalente a un grado inferior al de inversión y en el de otras garantías reales admisibles, los ajustes de volatilidad deberán calcularse para cada elemento.

47. Las entidades de crédito que empleen el planteamiento de estimaciones propias deberán estimar la volatilidad de la garantía real o la discordancia de divisas sin tener en cuenta cualquier correlación entre exposición no garantizada, garantía real y/o tipos de cambio.

Criterios cuantitativos

48. Al calcular los ajustes de volatilidad, se utilizará un intervalo de confianza asimétrico del 99%.

49. El periodo de liquidación será de 20 días hábiles en el caso de las operaciones de préstamo garantizado, 5 días hábiles en el caso de las operaciones con compromiso de recompra, salvo en la medida en que dichas operaciones incluyan la transferencia de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas, y 10 días hábiles en el caso de otras operaciones impulsadas por el mercado de capitales.

50. Las entidades de crédito podrán utilizar cifras de ajuste de volatilidad calculadas en función de periodos de liquidación más o menos cortos, incrementados o reducidos hasta el periodo de liquidación contemplado en el apartado 49 para el tipo de operación en cuestión, utilizando para ello la siguiente fórmula de la raíz cuadrada del tiempo:

siendo TM el periodo de liquidación correspondiente;

HM el ajuste de volatilidad dentro del periodo de liquidación correspondiente;

HN el ajuste de volatilidad basado en el periodo de liquidación TN;

51. Las entidades de crédito tendrán en cuenta la iliquidez de los activos de menor calidad. El periodo de liquidación se ajustará al alza en los casos en los que existan dudas sobre la liquidez de la garantía real. También detectarán si los datos históricos podrían infravalorar la volatilidad potencial, por ejemplo cuando se trate de una moneda con tipo de cambio fijo. Este tipo de casos se someterán a “pruebas de tensión”.

52. El periodo histórico de observación (periodo muestral) utilizado en el cálculo de los ajustes de volatilidad deberá ser de un año como mínimo. En el caso de las entidades de crédito que utilicen un sistema de ponderaciones u otros métodos para definir el periodo histórico de observación, el periodo “efectivo” será de un año como mínimo (es decir, la media ponderada de los desfases temporales entre las observaciones individuales no será inferior a 6 meses). Las autoridades competentes podrán asimismo exigir que la entidad de crédito calcule sus ajustes de volatilidad utilizando un periodo de observación más corto, cuando las autoridades competentes estimen que se justifica debido a un aumento significativo de la volatilidad de los precios.

53. Las entidades de crédito actualizarán sus muestras de datos con una frecuencia no inferior a tres meses y las someterán asimismo a un ejercicio de reevaluación cuando los precios de mercado experimenten cambios significativos. Esto implica que los ajustes de volatilidad se calcularán al menos cada tres meses.

Criterios cualitativos

54. Las estimaciones de volatilidad se emplearán en el proceso de gestión cotidiana de riesgos de la entidad de crédito, inclusive en relación con sus límites internos al riesgo.

55. Cuando el periodo de liquidación empleado por la entidad de crédito en su proceso cotidiano de gestión del riesgo sea superior al contemplado en la presente parte para el tipo de operación de que se trata, los ajustes de volatilidad de la entidad de crédito se incrementarán con arreglo a la fórmula de la raíz cuadrada del tiempo contemplada en el apartado 50.

56. La entidad de crédito habrá establecido procedimientos a fin de supervisar y garantizar el cumplimiento de un conjunto de exposiciones documentado de políticas y controles relativos al funcionamiento de su sistema de estimación de los ajustes de volatilidad e integración de dichas estimaciones en su procedimiento de gestión del riesgo.

57. Se llevará a cabo de forma periódica un examen independiente del sistema de la entidad de crédito para la estimación de los ajustes de volatilidad dentro del procedimiento de auditoría interna de la entidad de crédito. Al menos una vez al año se efectuará un examen del sistema global de estimación de los ajustes de volatilidad e integración de dichos ajustes en el procedimiento de gestión del riesgo de la entidad de crédito, examen que abordará, como mínimo:

a)      la integración de los ajustes de volatilidad estimados en la gestión cotidiana de riesgos;

b)      la validación de cualquier modificación significativa en el procedimiento de estimación de los ajustes de volatilidad;

c)      la comprobación de la consistencia, puntualidad y fiabilidad de las fuentes de datos utilizadas en el funcionamiento del sistema de estimación de ajustes de volatilidad, así como la independencia de las mismas;

d)      la exactitud e idoneidad de los supuestos de volatilidad.

iii)          Incremento de los ajustes de volatilidad

58. Los ajustes de volatilidad contemplados en los apartados 37 a 42 serán los ajustes de volatilidad que se aplicarán en caso de reevaluación diaria. Del mismo modo, cuando una entidad de crédito emplee sus estimaciones propias de los ajustes de volatilidad de conformidad con los apartados 43 a 47, éstos deberán calcularse, en principio, a partir de la reevaluación diaria. En caso de que la frecuencia de reevaluación sea inferior a la diaria, se aplicarán ajustes de volatilidad superiores. Dichos ajustes se calcularán incrementando los ajustes de volatilidad de la reevaluación diaria mediante la siguiente fórmula de la “raíz cuadrada del tiempo”:

siendo:

H: el ajuste de volatilidad que debe aplicarse

HM:  el ajuste de volatilidad en caso de reevaluación diaria

NR: el número real de días hábiles entre las reevaluaciones

TM: el periodo de liquidación para el tipo de operación de que se trata.

iv)          Condiciones para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0%

59. En relación con las operaciones con compromiso de recompra y las operaciones de préstamos de valores o toma de valores en préstamo, cuando una entidad de crédito emplee el Método supervisor o el Método de estimaciones propias para los ajustes de volatilidad, y siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en las letras a) a la h), las autoridades competentes podrán permitir a las entidades de crédito que no apliquen los ajustes de volatilidad calculados con arreglo a los apartados 35 a 58 sino, en su lugar, un ajuste de volatilidad del 0%. Esta opción no podrá elegirse en el caso de las entidades de crédito que empleen el método de modelos internos contemplado en los apartados 12 a 22.

a)      Tanto la exposición como la garantía real serán efectivo o valores contemplados en la letra b) del apartado 7 de la parte 1;

b)      la exposición y la garantía real estarán denominados en la misma moneda;

c)      o bien el vencimiento de la operación no será superior a un día, o bien la exposición y la garantía real estarán sujetos a un valoración diaria a precios de mercado o a reposición diaria de márgenes;

d)      se considera que el plazo entre la última valoración a precio de mercado previa al incumplimiento de la reposición de márgenes y la liquidación de la garantía real no será superior a cuatro días hábiles;

e)      la operación se liquida a través de un sistema de liquidación previamente comprobado para este tipo de operaciones;

f)       la documentación del acuerdo es la que se suele utilizar en las operaciones de operaciones con compromiso de recompra o préstamo de valores o toma de valores en préstamo para los valores en cuestión;

g)      la documentación que rige la operación dispone que, si una de las partes incumple la obligación de entregar efectivo o valores, reponer el margen o cualquier otra obligación, la operación se podrá anular inmediatamente;

h)      las autoridades competentes consideran que la contraparte es un “participante esencial del mercado”. Pueden considerarse participantes esenciales del mercado las siguientes entidades:

– las entidades contempladas en la letra b) del apartado 7 de la parte 1 a las cuales las exposiciones reciban una ponderación de riesgo del 0% conforme a los artículos 78 a 83;

– las instituciones;

– otras entidades financieras (incluidas las empresas de seguros) a las cuales las exposiciones reciban una ponderación de riesgo del 20% conforme a los artículos 78 a 83 o que, en el caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas conforme a los artículos 83 a 89, no dispongan de evaluación crediticia por una ECAI reconocida y que, según una calificación interna, posean una probabilidad de impago equivalente a la asociada a las evaluaciones crediticias efectuadas por ECAI que las autoridades competentes determinen que deben asociarse como mínimo al grado 2 de calidad crediticia conforme a las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a empresas con arreglo a los artículos 78 a 83;

– organismos de inversión colectiva regulados y sujetos a exigencias de capital o de apalancamiento;

– fondos de pensiones regulados y

– organismos de compensación reconocidos.

60. Cuando una autoridad competente permita que se aplique el tratamiento contemplado en el apartado 59 en caso de operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores emitidos por su administración nacional, otras autoridades competentes podrán optar por permitir que las entidades de crédito constituidas en su territorio adopten el mismo método para las mismas operaciones.

c)           Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas

Método estándar

61. E*, calculado conforme al apartado 34, se considerará el valor de exposición a efectos del artículo 80.

Método IRB básico

62. La LGD* (pérdida efectiva en caso de impago), calculada conforme a lo dispuesto en el presente apartado, se considerará la LGD a efectos del anexo VII.

LGD* = Max {0, LGD x [(E*/E]}

siendo:

LGD: pérdida en caso de impago que se aplicaría a la exposición conforme a los artículos 84 a 89 si la exposición no estuviera garantizada.

E: valor de exposición con arreglo a los artículos 84 a 89;

E* se calculará con arreglo lo dispuesto en el apartado 34.

1.5. Otras garantías reales admisibles a efectos de los artículos 84 a 89 1.5.1. Valoración

a)           Garantías de bienes raíces

63. El bien será tasado por un tasador independiente en un valor igual o menor al de mercado. En aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios, el bien podrá ser tasado por un tasador independiente en un valor igual o inferior al de los créditos hipotecarios.

64. Por valor de mercado se entiende el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato independiente entre un vendedor voluntario y un comprador voluntario que actuaran con conocimiento de causa, de forma prudente y sin constricción alguna. El valor de mercado se documentará de manera clara y transparente.

65. Por valor del crédito hipotecario se entiende el valor del inmueble determinado mediante una evaluación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes. El valor del crédito hipotecario se documentará de manera clara y transparente.

66. El valor de la garantía real será el valor de mercado o el valor del crédito hipotecario reducidos de manera adecuada a fin de reflejar los resultados de la supervisión exigida con arreglo al apartado 8 de la parte 2 y atender a cualquier gravamen preferente sobre el bien.

b)           Derechos de cobro

67. El valor de los derechos de cobro será el importe pendiente.

c)           Otras garantías reales físicas

68. El bien se valorará por su valor de mercado, es decir, el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato independiente entre un vendedor voluntario y un comprador voluntario.

1.5.2. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas

a)           Tratamiento general

69. La LGD* (pérdida efectiva en caso de impago), calculada conforme a lo dispuesto en los apartados 70 a 73, se considerará la LGD a efectos del anexo VII.

70. Cuando el coeficiente entre el valor de la garantía real (C) y el valor de exposición se encuentre por debajo del umbral de C* (nivel mínimo de garantía de la exposición) establecido en el cuadro 6, LGD* corresponderá a las LGD establecidas en el anexo VII para las exposiciones no garantizadas frente a la contraparte.

71. Cuando el coeficiente entre el valor de de la garantía real y el valor de exposición se encuentre por encima de un segundo umbral, más elevado, denotado por C** (nivel exigido de garantía para obtener el pleno reconocimiento de las LGD) establecido en el cuadro 6, las LGD** serán las prescritas en el cuadro que figura a continuación.

72. A tal fin, cuando no se alcance el grado exigido de cobertura mediante garantía real C** con respecto a la exposición es un conjunto de exposiciones, la exposición se considerará dos exposiciones: la parte con respecto a la cual se alcanza el nivel exigido de cobertura mediante garantía real C** y el resto.

73. En el cuadro 6 se recogen las LGD* aplicables y los niveles de garantía exigidos para la parte garantizada de las exposiciones:

Cuadro 6

LGD mínima para la parte garantizada de las exposiciones

|| LGD* para créditos preferentes o créditos contingentes || LGD* para créditos subordinados o créditos contingentes || Nivel mínimo de cobertura por garantía real exigida a la exposición (C*) || Nivel mínimo de cobertura por garantía real exigida a la exposición (C**)

Derechos de cobro || 35% || 65% || 0% || 125%

Bienes raíces residenciales/bienes raíces comerciales || 35% || 65% || 30% || 140%

Otras garantías reales || 40% || 70% || 30% || 140%

No obstante lo anterior, hasta el 31 de diciembre de 2012, las autoridades competentes, sin perjuicio de los niveles de garantía indicados, podrán:

a)      permitir que las entidades de crédito asignen una LGD del 30% a las exposiciones preferentes en forma de arriendo de Bienes Raíces Comerciales y

b)      permitir que las entidades de crédito asignen una LGD del 35% a las exposiciones preferentes en forma de arriendo de equipos.

Al final del citado periodo se reexaminará la presente excepción.

b)           Tratamiento alternativo de las garantías de bienes raíces

74. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente apartado y en el apartado 75, y como alternativa al tratamiento contemplado en los apartados 69 a 73, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar a las entidades de crédito a aplicar una ponderación de riesgo del 50% a la parte de la exposición que esté plenamente garantizada mediante bienes raíces residenciales o bienes raíces comerciales situados en el territorio del Estado miembro si disponen de pruebas de que los mercados de referencia se encuentran bien desarrollados y poseen una larga trayectoria en su territorio, con tasas de pérdidas derivadas de préstamos garantizados mediante bienes raíces residenciales o bienes raíces comerciales que no excedan, respectivamente, los siguientes límites:

a)      hasta el 50 % del valor de mercado (o, cuando proceda y si es inferior, el 60% del valor del crédito hipotecario) no debe exceder del 0,3% de los préstamos pendientes garantizados mediante bienes raíces comerciales y/o bienes raíces comerciales en un año determinado;

b)      las pérdidas totales resultantes de los préstamos garantizados mediante bienes raíces residenciales o bienes raíces comerciales no deben exceder, respectivamente, del 0,5% de los préstamos pendientes garantizados por tal forma de bien raíz en un año determinado.

75. De no cumplirse cualquiera de las condiciones contempladas en el apartado 74 en un año determinado, la posibilidad de utilizar este tratamiento cesará hasta que se cumplan las condiciones en un año posterior.

76. Las autoridades competentes que no autoricen el tratamiento contemplado en el apartado 73 podrán autorizar a las entidades de crédito a aplicar las ponderaciones por riesgo autorizadas conforme a dicho tratamiento con respecto a las exposiciones garantizadas mediante bienes raíces residenciales o bienes raíces comerciales situados respectivamente en el territorio de aquellos Estados miembros cuyas autoridades competentes autoricen este tratamiento y bajo las mismas condiciones aplicables en el Estado miembro en cuestión.

1.6. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas en el caso de conjunto de exposicioness de diferentes tipos de garantías reales

77. Cuando las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas se calculen conforme a los artículos 84 a 89 y una exposición se garantice a la vez mediante garantías financieras y otras garantías admisibles, la LGD* (pérdida efectiva en caso de impago), que se considerará la LGD a efectos del anexo VII, se calculará del modo que figura a continuación.

78. La entidad de crédito deberá subdividir el valor de la exposición ajustado a la volatilidad (es decir, el valor tras la aplicación del ajuste de volatilidad contemplado en el apartado 34) en diferentes tramos, cada uno de los cuales quedará cubierto por un único tipo de garantía real. Es decir, la entidad de crédito deberá dividir la exposición en diversas partes cubiertas, en su caso, por garantías reales admisibles, derechos de cobro, bienes raíces comerciales y/o bienes raíces residenciales, otras garantías reales admisibles o no garantizadas.

79. La LGD* correspondiente a cada parte de la exposición se calculará por separado de conformidad con las disposiciones aplicables del presente anexo.

1.7. Otras protecciones crediticias con cobertura material 1.7.1. Depósitos en entidades terceras

80. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 12 de la parte 2, la entidad tercera podrá considerar como garantía la protección crediticia que cumpla lo dispuesto en el apartado 23 de la parte 1.

1.7.2. Pólizas de seguro de vida pignorados a la entidad de crédito acreedora

81. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 13 de la parte 2, la empresa proveedora del seguro de vida podrá considerar como garantía la protección crediticia que cumpla lo dispuesto en el apartado 24 de la parte 1. El valor de la protección crediticia reconocida será el valor de rescate de la póliza de seguro de vida.

1.7.3. Instrumentos de instituciones recomprados a instancias de éstas

82. La entidad emisora podrá considerar como garantía los instrumentos admisibles con arreglo al apartado 25 de la parte 1.

83. A tal fin, el valor de la protección crediticia reconocida será el siguiente:

a)      cuando el instrumento se recompre a su valor nominal, ése será el importe de la protección;

b)      cuando el instrumento se recompre a su precio de mercado, el valor de la protección será el valor del instrumento valorado del mismo modo que los títulos de deuda especificados en el apartado 8 de la parte 1.

2. Garantías de firma 2.1. Valoración

84. El valor de las garantías de firma (G) será el importe que el proveedor de la protección se haya comprometido a abonar en caso de impago del prestatario o en caso de producirse otros eventos especificados. En el caso de los derivados de crédito que no incluyan como evento de crédito una reestructuración de la obligación que implique la condonación o el aplazamiento del principal, los intereses o las cuotas y que dé lugar a una pérdida por impago (por ejemplo, el ajuste de valor u otro débito similar en la cuenta de pérdidas y ganancias), el valor de la protección crediticia calculada con arreglo a la primera frase del presente apartado se reducirá en un 40%.

85. Cuando las garantías de firma estén denominadas en una divisa diferente de aquella en la que esté denominada la exposición (discordancia de divisas), el valor de la protección crediticia se reducirá mediante la aplicación de un ajuste de volatilidad HFX del siguiente modo:

G* = G x (1-HFX)

siendo:

G : importe nominal de la protección crediticia;

G*: G ajustado para cualquier riesgo de tipos de cambio y

Hfx: ajuste de volatilidad para cualquier discordancia de divisas entre la obligación subyacente y la protección crediticia.

Cuando no exista discordancia divisas,

G* = G

86. Los ajustes de volatilidad que deberán aplicarse a cualquier discordancia de divisas podrán calcularse con arreglo al Método supervisor de ajustes de volatilidad o al Método de estimaciones propias contemplados en los apartados 35 a 58.

2.2. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas 2.2.1. Protección parcial – tramos

87. Cuando la entidad de crédito transfiera parte del riesgo de un préstamo en uno o más tramos, se aplicarán las normas contempladas en los artículos 94 a 101. Los umbrales de importancia relativos a los pagos por debajo de los cuales no se efectuarán pagos en caso de pérdida se considerarán equivalentes a las posiciones conservadas de primera pérdida y darán lugar a la transferencia del riesgo por tramos.

2.2.2. Método estándar

a)           Protección plena

88. A efectos del artículo 80, g será la ponderación de riesgo que se asignará a una exposición plenamente protegida mediante garantías de firma (GA),

siendo:

g: la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de protección especificado en los artículos 78 a 83 y

GA: el valor de G* calculado conforme al apartado 85 y posteriormente ajustado para cualquier desfase de vencimiento conforme a la parte 4.

b)           Protección parcial – igual preferencia

89. Cuando el importe protegido sea inferior al valor de exposición y tanto la parte protegida como la no protegida sean de igual preferencia – esto es, cuando la entidad de crédito y el proveedor de protección compartan las pérdidas a prorrata –, se concederán reducciones de capital reglamentario de manera proporcional. A efectos del artículo 80, las exposiciones ponderadas por riesgo se calcularán conforme a la siguiente fórmula:

(E-GA) x r + GA x g

siendo:

E: valor de exposición;

GA: el valor de G* calculado conforme al apartado 85 y posteriormente ajustado para cualquier desfase de vencimiento conforme a la parte 4;

r: la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al deudor conforme a lo especificado en los artículos 78 a 83;

g: la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de protección especificado en los artículos 78 a 83.

c)           Garantías soberanas

90. Las autoridades competentes podrán hacer extensivo el tratamiento contemplado en los apartados 4 a 6 del anexo VI a las exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por la administración central o el banco central cuando la garantía se denomine en la divisa del prestatario y la exposición esté financiada en esa misma divisa.

2.2.3. Método IRB básico

Protección plena / Protección parcial – igual preferencia

91. Para la parte cubierta de la exposición (basada en el valor ajustado de la protección crediticia GA), la PD a efectos de la parte 2 del anexo VII podrá ser la PD del proveedor de protección o una PD intermedia entre la del deudor y la del garante cuando no se considere justificada una sustitución plena. En el caso de las exposiciones subordinadas y las garantías de firma no subordinadas, la LGD que deberá aplicarse a efectos de la parte 2 del anexo VII será la asociada a los créditos preferentes.

92. Para cualquier parte no cubierta de la exposición, la PD será la del deudor, y la LGD, la de la exposición subyacente.

93. GA será el valor de G* calculado conforme al apartado 85 y posteriormente ajustado para cualquier desfase de vencimiento conforme a la parte 4.

Parte 4 – Desfases de vencimientos

94. A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, se produce un desfase de plazos de vencimiento cuando el vencimiento residual de la protección crediticia es inferior al de la exposición protegida. Las protecciones con un vencimiento residual inferior a tres meses y cuyo vencimiento sea inferior al vencimiento de la exposición subyacente no serán reconocidas.

95. Cuando exista desfase de vencimientos, la protección crediticia no se reconocerá cuando:

a)      el vencimiento original sea inferior a un año o

b)      la exposición sea una exposición a corto plazo que las autoridades competentes especifiquen que está sujeta a un límite mínimo de un día en lugar de un límite mínimo de un año con respecto al vencimiento (M) conforme al apartado 13 de la parte 2 del anexo VII.

1. Determinación del plazo de vencimiento

96. Con un máximo de 5 años, el plazo de vencimiento efectivo de la exposición subyacente será el mayor plazo restante posible antes de que el deudor deba cumplir su obligación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el vencimiento de la protección crediticia será el plazo restante hasta la primera fecha posible en la cual pueda finalizar el periodo de vigencia de la protección o darse fin a la misma.

97. Cuando exista la opción de dar fin a la protección sujeta a discreción del vendedor de la misma, se considerará que el vencimiento es el plazo restante hasta la primera fecha posible en la cual pueda ejercerse dicha opción. Cuando exista la opción de dar fin a la protección sujeta a la discreción del comprador de la misma y las condiciones del acuerdo de creación de la protección contengan un incentivo positivo para que la entidad de crédito exija la realización de la operación antes del vencimiento recogido en el contrato, se considerará que el vencimiento efectivo es el plazo restante hasta la primera fecha posible en que pueda ejercerse dicha opción; en caso contrario, se considerará que la opción no afecta al vencimiento de la protección.

98. Cuando no pueda evitarse que el periodo de vigencia del derivado de crédito termine antes de que haya expirado cualquier periodo de gracia necesario para poder determinar que efectivamente se ha producido el impago de la obligación subyacente, se restará del vencimiento de la protección el periodo de gracia.

2. Valoración de la protección 2.1. Operaciones sujetas a protección crediticia con cobertura material – Método simple para las garantías financieras

99. Cuando exista un desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección, no se reconocerá la garantía real.

2.2. Operaciones sujetas a protección crediticia con cobertura material – Método amplio para las garantías financieras

100. El vencimiento de la protección crediticia y de la exposición deberán quedar reflejados en el valor ajustado de la garantía real según la formula siguiente:

CVAM = CVA x (t-t*)/(T-t*)

siendo:

CVA: valor inferior entre el valor ajustado a la volatilidad de la garantía real especificado en el apartado 34 de la parte 3 y el valor de la exposición;

t: valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la protección crediticia calculado con arreglo a los apartados 3 a 5 y el valor de T;

T: valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo a los apartados 3 a 5 o 5 años;

t*: 0,25.

El valor CVAM se considerará igual al valor CVA, ulteriormente ajustado al desfase de vencimientos, que se incluye en la fórmula para el cálculo del valor plenamente ajustado de la exposición (E*) contemplada en el apartado 34 de la parte 3.

2.3. Operaciones sujetas a derechos de giro

101. El vencimiento de la protección crediticia y de la exposición deben quedar reflejados en el valor ajustado de la protección crediticia según la formula siguiente:

GA = G* x (t-t*)/(T-t*)

siendo:

G*: importe de la protección ajustado a cualquier discordancia de divisas;

GA: G* ajustado a cualquier desfase de vencimientos;

t: valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la protección crediticia calculado con arreglo a los apartados 3 a 5 y el valor de T;

T: valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo a los apartados 3 a 5 o 5 años;

t*: 0,25.

Se considerará GA igual al valor de la protección a efectos de los apartados 84 a 93 de la parte 3.

Parte 5 - Combinaciones de reducciones del riesgo de crédito en el Método estándar

1. En caso de que una entidad de crédito que calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 78 a 83 disponga de más de una forma de reducción del riesgo de crédito para cubrir una única exposición (por ejemplo, cuando una entidad de crédito posea a la vez garantías reales y una garantía que cubra parcialmente una exposición), se exigirá a la entidad de crédito que subdivida la exposición en partes cubiertas por cada tipo de instrumento de reducción del riesgo de crédito (por ejemplo, una parte cubierta por garantías reales y otra mediante una garantía), y la exposición ponderada por riesgo correspondiente a cada parte deberá calcularse por separado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 a 83 y en el presente anexo.

2. Cuando la protección crediticia proporcionada por un único proveedor tenga plazos de vencimiento distintos, se aplicará un método similar al descrito en el apartado 1.

Parte 6 - Técnicas CRM en cestas

1. Derivados de crédito de primer impago (first-to-default)

1. Cuando una entidad de crédito obtenga protección crediticia para una serie de exposiciones con la condición de que el primer impago de entre éstas dará lugar a pago y de que este evento de crédito rescindirá el contrato, la entidad de crédito podrá modificar el cálculo de la exposición ponderada por riesgo y, en su caso, de la pérdida esperada conforme a los artículos 78 a 83 hubo 84 a 89, según proceda, de conformidad con el presente anexo, pero únicamente si el valor de la exposición es inferior o igual al valor de la protección crediticia.

2. Derivados de crédito de n-ésimo impago (nth-to-default)

2. En caso de que el n-ésimo impago de entre las exposiciones dé lugar a pago conforme a la protección crediticia, la entidad de crédito que adquiera la protección únicamente podrá reconocerla para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, las pérdidas esperadas si también se ha obtenido protección para los impagos 1 al n-1 o cuando ya se hayan producido n-1 impagos. En tales casos, la metodología se basará en la expuesta en el apartado 1 para los derivados de crédito de primer impago, convenientemente modificada para los productos del n-ésimo impago.

ANEXO IX – Titulización Parte 1 - Definiciones a efectos del anexo X

1. A efectos de este anexo se entenderá por

– “Exceso de margen", la recaudación bruta por ingresos financieros y de otra índole percibida con respecto a los riesgos titulizados neta de costes y gastos.

– “Opción de extinción”, una opción contractual para que la entidad que la origina recompre o extinga las exposiciones en titulizaciones antes de que se hayan reembolsado todos los riesgos subyacentes, cuando el importe de los riesgos vivos se sitúa por debajo de un nivel determinado.

– “Línea de liquidez”, la exposición en una titulización que surge de un acuerdo contractual con el fin de proporcionar financiación para garantizar la puntualidad de los flujos de caja a los inversores.

– “Kirb”, el 8% de la exposición ponderada por riesgo calculada de conformidad con los artículos 84 a 89 por lo que se refiere a los riesgos titulizados en caso de que no se hubieran titulizado, más el importe de las pérdidas esperadas asociadas con esos riesgos calculadas de conformidad con dichos artículos.

– “Método basado en calificaciones externas”, el método consistente en calcular la exposición ponderada por riesgo para las exposiciones en titulizaciones de conformidad con la parte 4, apartados 45 a 49.

– “Método basado en la fórmula supervisora”, el método consistente en calcular la exposición ponderada por riesgo para las exposiciones en titulizaciones de conformidad con la parte 4, apartados 50 a 52.

– “Posición sin calificación”, una exposición en una titulización que no tenga una evaluación crediticia admisible realizada por una ECAI admisible con arreglo a lo definido en el artículo 97.

– “Posición con calificación”, una exposición en una titulización que tenga una evaluación crediticia admisible realizada por una ECAI admisible con arreglo a lo definido en el artículo 97.

– “Programa de pagarés titulizados” (programa “ABCP”), un programa de titulizaciones cuyos valores emitidos adoptan predominantemente la forma de pagarés de empresas con un vencimiento original de un año o menos.

Parte 2 – Requisitos mínimos para el reconocimiento de la transferencia de riesgo de crédito significativa y el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas para los riesgos de titulización

1. Requisitos mínimos para el reconocimiento de la transferencia de riesgo de crédito significativa en una titulización tradicional

1. La entidad de crédito que origina una titulización tradicional podrá excluir los riesgos titulizados del cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo e importes de pérdidas esperadas si el riesgo de crédito significativo asociado con los riesgos titulizados se ha transferido a terceros y la transferencia cumple las siguientes condiciones:

a)      La documentación de titulización refleja la esencia económica de la transacción.

b)      Los riesgos titulizados se ponen fuera del alcance de la entidad de crédito que los origina y de sus acreedores, incluso en el caso de quiebra o intervención judicial. Esto estará respaldado por el dictamen de un asesor jurídico cualificado.

c)      Los valores emitidos no representan obligaciones de pago de la entidad de crédito que las origina.

d)      El cesionario es una entidad especializada en titulizaciones (SSPE).

e)      La entidad de crédito originadora no mantiene un control efectivo o indirecto sobre los riesgos transferidos. Se considerará que una entidad originadora ha mantenido el control efectivo sobre los riesgos transferidos si tiene derecho a recomprar del cesionario los riesgos previamente transferidos con el fin de realizar sus beneficios o si se ve obligado a retomar el riesgo transferido. El mantenimiento de la entidad de crédito originadora de los derechos u obligaciones de administración por lo que se refiere a los riesgos no constituirá por sí misma un control indirecto de los riesgos.

f)       En los casos en que haya una opción de extinción, se cumplirán las siguientes condiciones:

i)       La opción de extinción podrá ejercerse a discreción de la entidad de crédito originadora;

ii)      la opción de exclusión sólo podrá ejercerse cuando el 10% o menos del valor original de los riesgos titulizados no sea amortizado; y

iii)     la opción de extinción no estará estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a posiciones que mejoren la calidad crediticia u otras posiciones que tengan los inversores ni estará estructurada de otra forma que mejore la calidad crediticia.

g)      La documentación de titulización no contendrá cláusulas que

i)       salvo en el caso de las cláusulas de amortización anticipada, exijan que las posiciones en la titulización sean mejoradas por la entidad de crédito originadora, incluida, sin que constituya una limitación, la alteración de los riesgos de crédito subyacentes o el aumento del rendimiento pagadero a los inversores como respuesta a un deterioro de la calidad crediticia de los riesgos asegurados, o

ii)      aumente el rendimiento pagadero a los tenedores de posiciones en la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto de exposiciones subyacente.

2. Requisitos mínimos para el reconocimiento de la transferencia de riesgo de crédito significativa en una titulización sintética

2. Una entidad de crédito que origine una titulización sintética podrá calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y, en la medida que sea relevante, los importes de pérdidas esperadas, para los riesgos asegurados de conformidad con los apartados 3 y 4 siguientes, si el riesgo significativo de crédito se ha transferido a terceros ya sea mediante protección crediticia con cobertura material o sin ella, y si la transferencia cumple las siguientes condiciones:

a)      La documentación de titulización refleja la esencia económica de la transacción.

b)      La protección crediticia por la cual el riesgo de crédito se transfiere cumple con los requisitos de elegibilidad y otros de conformidad con los artículos 90 a 93 para el reconocimiento de dicha protección crediticia. Para estos fines, las sociedades de gestión especializada no se reconocerán como proveedores de garantía de firma admisibles.

c)      Los instrumentos utilizados para transferir el riesgo de crédito no contienen condiciones que

i)       impongan umbrales de importancia relativamente significativa por debajo de los cuales se considera que no se activa la protección crediticia si se produce un hecho relacionado con el crédito;

ii)      permita la conclusión de la protección por el deterioro de la calidad crediticia de los riesgos subyacentes;

iii)     con excepción del caso de disposiciones de amortización anticipada, exija la mejora de las posiciones en la titulización por la entidad de crédito originadora;

iv)     aumente el coste para las entidades de crédito de la protección crediticia o del rendimiento pagadero a tenedores de posiciones en la titulización como respuesta a un deterioro en la calidad crediticia del conjunto de exposiciones subyacente.

d)      El dictamen de un asesor jurídico cualificado confirma la aplicabilidad de la protección crediticia en todas las jurisdicciones pertinentes.

3. Cálculo por parte de las entidades de crédito originadoras de las exposiciones ponderadas por riesgo para los riesgos titulizados en una titulización sintética

3. Para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo para los riesgos titulizados, cuando se cumplen las condiciones que figuran en el apartado 2, la entidad de crédito que origine una titulización sintética utilizará, con arreglo a los apartados 5 a 8, las metodologías de cálculo pertinentes establecidas en la parte 4 y no las establecidas en los artículos 78 a 89. Para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de pérdidas esperadas de conformidad con los artículos 84 a 89, el importe de pérdidas esperadas con respecto a esos riesgos será nulo.

4. En aras de la claridad, el apartado 3 hace referencia a todo el conjunto de exposiciones de riesgos incluido en la titulización. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 a 8, la entidad de crédito originadora deberá calcular las exposiciones ponderadas por riesgo para todos los tramos en la titulización de conformidad con las disposiciones de la parte IV incluidas las relativas al reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito. Por ejemplo, cuando se transfiere un tramo mediante garantías de firma a un tercero, la ponderación del riesgo de ese tercero se aplicará al tramo en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad de crédito originadora.

3.1. Tratamiento del desfase entre vencimientos en las titulizaciones sintéticas

5. Para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el apartado 3, cualquier desfase de vencimientos entre la protección crediticia por la cual se produce la división en tramos y los riesgos titulizados se tomarán en consideración de conformidad con los apartados 6 a 8. Se considerará que el vencimiento de los riesgos titulizados será el vencimiento más largo de todos esos riesgos con un máximo de cinco años.

6. El vencimiento de la protección crediticia se determinará de conformidad con el anexo VIII.

7. Cuando una entidad de crédito originadora utilice la parte 4, apartados 6 a 35, para efectuar el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, no tendrá en cuenta los desfases de vencimiento en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo para los tramos no calificados o con una calificación inferior al valor de inversión. Para los demás tramos el tratamiento del desfase de vencimientos establecido en el anexo VIII se aplicará de conformidad con la siguiente fórmula:

RW* es [RW(SP) x (t-t*)/(T-t *)] + [RW(Ass) x (T-t)/(T-t *)]

siendo

RW* las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos de la letra a) del artículo 75;

RW(Ass) las exposiciones ponderadas por riesgo para los riesgos si no se hubieran titulizado haciendo los cálculos a prorrata;

RW(SP) las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme al apartado 3 si no existiera desfase de vencimientos;

T el vencimiento de los riesgos subyacentes expresado en años;

t el vencimiento de la protección crediticia expresado en años;

t* 0,25.

8. Cuando una entidad de crédito originadora utilice la parte 4, apartados 36 a 74, para efectuar el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, no tendrá en cuenta los desfases de vencimiento en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo para los tramos o las partes de tramos asociados a una ponderación de riesgo de 1250% con arreglo a esos apartados. Para los demás tramos el tratamiento del desfase de vencimientos establecido en el anexo VIII se aplicará de conformidad con la fórmula que figura en el apartado 7.

Parte 3 - Calificaciones externas de crédito

1. Exigencias que deben cumplir las calificaciones de crédito efectuadas por ECAI (entidades externas de valoración crediticia)

1. Para que pueda utilizarse en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo que figuran en la parte 4 de este anexo, la calificación crediticia de una ECAI admisible deberá cumplir las siguientes condiciones.

a)      No habrá discordancia entre los tipos de pagos reflejados en la calificación crediticia y los tipos de pago a los que tiene derecho la entidad de crédito con arreglo al contrato que da lugar a la exposición en una titulización de la que se trate.

b)      Estará públicamente disponible para el mercado. Sólo se considerará que las calificaciones de crédito están públicamente disponibles si se han publicado en un foro públicamente accesible y están incluidas en la matriz de transición de la ECAI. Las calificaciones de crédito que se pongan a disposición de un número limitado de entidades no se considerará que están públicamente disponibles.

2. Uso de las calificaciones de crédito

2. Una entidad de crédito podrá nombrar a una o más ECAI cuyas calificaciones de crédito admisibles serán utilizadas para el cálculo de sus exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 94 a 101 (una “ECAI designada”).

3. No obstante lo dispuesto más adelante en los apartados 5 a 7, una entidad de crédito deberá utilizar de forma coherente las calificaciones de crédito de ECAI designadas por lo que se refiere a sus exposiciones en titulizaciones.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, una entidad de crédito no podrá utilizar las calificaciones de crédito de ECAI para sus posiciones en unos tramos y otras calificaciones de crédito de ECAI para sus posiciones en otros tramos dentro de la misma estructura que puede o no ser calificada por la primera ECAI.

5. En los casos en que una posición tenga dos calificaciones de crédito realizadas por ECAI designadas, la entidad de crédito utilizará la calificación crediticia menos favorable.

6. En los casos en que una posición tenga más de dos calificaciones de crédito por ECAI designada, se utilizarán las dos calificaciones de crédito más favorables. Si las dos evaluaciones más favorables son diferentes, se utilizará la menos favorable de las dos.

7. En los casos en que la protección crediticia admisible de conformidad con los artículos 90 a 93 se proporcione directamente a la entidad especializada en titulizaciones, y esa protección se refleje en la calificación crediticia de una posición por una ECAI designada, podrá utilizarse la ponderación de riesgo asociada con esa calificación crediticia. Si la protección no es admisible de conformidad con los artículos 90 a 93, no se reconocerá la calificación crediticia. En una situación en la que la protección crediticia no es proporcionada a la entidad especializada en titulizaciones sino directamente a una exposición en una titulización, no se reconocerá la calificación crediticia.

3. Asignación

8. Las autoridades competentes determinarán con qué grado de calidad crediticia de los que figuran en los cuadros de la parte 4 se asociará cada calificación crediticia de una ECAI admisible. De este modo las autoridades competentes distinguirán entre los grados de riesgo relativos expresados por cada evaluación. Considerarán los factores cuantitativos, tales como coeficientes de impago o de pérdidas, y factores cualitativos tales como la gama de transacciones evaluadas por la ECAI y el significado de la calificación crediticia.

9. Las autoridades competentes tratarán de asegurarse de que las exposiciones en titulizaciones a las que se aplique la misma ponderación de riesgo sobre la base de las calificaciones de crédito de las ECAI admisibles estén sujetas a grados equivalentes de riesgo de crédito. Esto incluirá la modificación de su determinación sobre el grado de calidad crediticia con el que se asociará una calificación crediticia concreta según resulte oportuno.

Parte 4 - Cálculo

1. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo

1. A efectos del artículo 96, la exposición ponderada por riesgo de una exposición en una titulización se calculará aplicando al valor de exposición de la posición la pertinente ponderación de riesgo según lo establecido en esta parte.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3:

a)      en los casos en que una entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los apartados 6 a 35, el valor de exposición de una exposición en una titulización de balance será su valor de balance;

b)      en los casos en que una entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los apartados 36 a 74, el valor de exposición de una exposición en una titulización de balance se calculará por el valor de la exposición bruta de los ajustes de valor; y

c)      el valor de exposición de una posición en una titulación fuera de balance será su valor nominal multiplicado por una cifra de conversión según lo dispuesto en el presente anexo. Esta cifra de conversión será del 100% salvo que se disponga lo contrario.

3. El valor de exposición de una posición en una titulación que surja de un instrumento derivado enumerado en el anexo IV se determinará de conformidad con el anexo III.

4. En los casos en que una exposición en una titulización esté sujeta a una protección crediticia con cobertura material, podrá modificarse de conformidad con el valor de exposición de esa posición y estará supeditada a lo exigido en el anexo VIII como se indica más adelante en el presente anexo.

5. En los casos en que una entidad de crédito cuente con dos o más posiciones solapadas en una titulización, se exigirá, en la medida que se solapen, que incluyan en su cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo solamente la posición o porcentaje de posición que produzca las cantidades de riesgo ponderado más elevadas. A tal efecto se entenderá por “solapamiento” el hecho de que las posiciones representen, total o parcialmente, una exposición al mismo riesgo de manera que, en la medida que se solapen, constituyan un solo riesgo.

2. cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo siguiendo el método estándar

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 8 y 9, la exposición ponderada por riesgo de una exposición en una titulización calificada se calculará aplicando al valor de exposición la ponderación de riesgo asociada con el grado de calidad crediticia con el cual se ha determinado la calificación crediticia que deben asociar las autoridades competentes de conformidad con el artículo 98 según lo establecido en los cuadros 1 y 2 que figuran a continuación.

Cuadro 1

Posiciones distintas de las que tienen calificaciones de crédito a corto plazo

Grado de calidad crediticia || 1 || 2 || 3 || 4 || 5 e inferior

Ponderación del riesgo || 20% || 50% || 100% || 350% || 1250%

Cuadro 2

Posiciones con calificaciones de crédito a corto plazo

Grado de calidad crediticia || 1 || 2 || 3 || Otras calificaciones de crédito

Ponderación del riesgo || 20% || 50% || 100% || 1250%

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 10 a 16, la exposición ponderada por riesgo de una exposición en una titulización sin calificación se calculará aplicando una ponderación de riesgo de 1250%.

2.1. Entidades de crédito originadoras y entidades de crédito espónsor

8. Las entidades de crédito originadoras y las entidades de crédito espónsor aplicarán una ponderación de riesgo de 1250% a todas las exposiciones en titulizaciones conservadas y recompradas que tengan una calificación crediticia realizada por una ECAI designada que las autoridades competentes hayan determinado que debe asociarse con un grado de calidad créditicia inferior a 3. Para determinar si una posición tiene una calificación crediticia de este tipo serán aplicables las disposiciones de la parte 3, apartados 2 a 7.

9. Para una entidad de crédito originadora o una entidad de crédito espónsor, las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con respecto a sus posiciones en una titulización podrán limitarse a las exposiciones ponderadas por riesgo que se calcularían para los riesgos titulizados si no se hubieran titulizado con la presunta aplicación de una ponderación de riesgo del 150% a todos los elementos en situación de mora y elementos pertenecientes a “categorías reglamentarias de alto riesgo” entre los riesgos titulizados.

2.2. Tratamiento de las posiciones no calificadas

10. Las autoridades competentes podrán permitir que una entidad de crédito tenga una exposición en una titulización sin calificación para aplicar el tratamiento establecido en el apartado 11 a la hora de calcular la exposición ponderada por riesgo para esa posición a condición de que la composición del grupo de riesgos titulizados se conozca en todo momento.

11. Una entidad de crédito podrá aplicar la ponderación de riesgo media ponderada que se aplicaría a los riesgos titulizados de conformidad con los artículos 78 a 83 por una entidad de crédito que tenga los riesgos multiplicado por un coeficiente de concentración. Este coeficiente de concentración es igual a la suma de las cantidades nominales de todos los tramos divididas por la suma de los importes nominales de los tramos subordinados al tramo o pari passu con el mismo, en el que se mantiene la posición incluido el propio tramo. La ponderación de riesgo resultante no será superior a 1250% ni inferior a cualquier ponderación de riesgo aplicable a un tramo con mayor calificación. En los casos en que la entidad de crédito no pueda determinar las ponderaciones de riesgo que se aplicarían a los riesgos titulizados de conformidad con los artículos 78 a 83, aplicará una ponderación de riesgo de 1250% a la posición.

2.3. Tratamiento de las exposiciones en una titulización en un tramo de segunda pérdida o mejor en un programa ABCP

12. Supeditado a la disponibilidad de un tratamiento más favorable en virtud de las disposiciones referentes a las líneas de liquidez que figuran en los apartados 14 a 16, una entidad de crédito podrá aplicar a las exposiciones en una titulización que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 13 una ponderación de riesgo que sea superior a (i) 100% o (ii) la ponderación de riesgo más elevada que se aplicaría a cualquier riesgo titulizado de conformidad con los artículos 78 a 83 por una entidad de crédito que mantenga las exposiciones.

13. Para que pueda utilizarse el tratamiento que figura en el apartado 12, la exposición en una titulización será

a)      en un tramo que esté económicamente en una posición de segunda pérdida o mejor en la titulización y el tramo de primera pérdida deberá proporcionar una mejora crediticia significativa al tramo de segunda pérdida;

b)      de una calidad equivalente al grado de inversión o mejor; y

c)      mantenida por una entidad de crédito que no mantenga una posición en el tramo de primera pérdida.

2.4. Tratamiento de líneas de liquidez sin calificación 2.4.1. Líneas de liquidez admisibles

14. Cuando se cumplan las siguientes condiciones, para determinar su valor de exposición podrá aplicarse una cifra de conversión del 20% al importe nominal de una línea de liquidez con un vencimiento original de un año o menos y podrá aplicarse una cifra de conversión del 50% al importe nominal de una línea de liquidez con un vencimiento original superior a un año.

a)      La documentación de la línea de liquidez deberá determinar y limitar con claridad las circunstancias en que se podrá disponer de ella.

b)      No podrá disponerse de la línea con el fin de proporcionar apoyo crediticio cubriendo pérdidas ya contraídas en el momento de la disposición; por ejemplo, proporcionando liquidez para las posiciones impagadas en el momento de la disposición o adquiriendo activos a un valor superior al valor razonable.

c)      La línea no se utilizará para proporcionar financiación permanente o regular para la titulización.

d)      El reembolso de las disposiciones con cargo a la línea no estará subordinado a los derechos de los inversores con excepción de los que surjan por el tipo de interés o los contratos de derivados monetarios, corretajes u otros pagos de este tipo, ni será objeto de exención o aplazamiento.

e)      No se podrá disponer de la línea hasta que se hayan agotado todas las mejoras crediticias aplicables de las que pueda beneficiarse la línea de liquidez.

f)       La línea deberá incluir una disposición que dé lugar a una reducción automática del importe del que pueda disponerse por el importe de los riesgos que estén en situación de impago, entendiéndose por impago el significado que se le da en los artículos 84 a 89, o cuando el conjunto de exposiciones de riesgos titulizados consista en instrumentos calificados, que ultima la línea si la calidad media del grupo se sitúa por debajo del grado de inversión.

La ponderación de riesgo que deberá aplicarse será la más elevada que sería aplicable a cualquier riesgo titulizado de conformidad con los artículos 78 a 83 por una entidad de crédito que mantenga los riesgos.

2.4.2. Líneas de liquidez de las que puede disponerse sólo en caso de perturbación generalizada en los mercados

15. Para determinar su valor de exposición podrá aplicarse una cifra de conversión del 0% al importe nominal de una línea de liquidez de la que pueda disponerse solamente en caso de perturbación generalizada en los mercados (es decir, cuando más de una entidad con fines especiales que participen en distintas operaciones no puedan renovar un pagaré comercial a su vencimiento), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 14.

2.4.3. Anticipos de tesorería

16. Para determinar su valor de exposición, podrá aplicarse una cifra de conversión del 0% al importe nominal de una línea de liquidez que pueda ser cancelada incondicionalmente siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 14 y que el reembolso de las disposiciones de la línea tenga preferencia sobre otros derechos con respecto a los flujos de efectivo que surjan de los riesgos titulizados.

2.5. Exigencias de capital adicionales para las titulizaciones de riesgos renovables con cláusulas de amortización anticipada

17. Además de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con respecto a sus exposiciones en titulizaciones, una entidad de crédito originadora calculará la exposición ponderada por riesgo según el método establecido en los apartados 18 a 32 cuando venda riesgos renovables en una titulización que contenga una cláusula de amortización anticipada.

18. La entidad de crédito calculará la exposición ponderada por riesgo con respecto al importe de la exposición mantenida por la originadora y la exposición mantenida por el inversor.

19. Para las estructuras de titulización en las que los riesgos titulizados incluyan riesgos renovables y no renovables, una entidad de crédito originadora aplicará el tratamiento establecido a continuación a la parte del grupo subyacente que contenga riesgos renovables.

20. A tales efectos, se entenderá por “exposición mantenida por la originadora” el importe nominal de la parte nocional de un grupo de importes de los que se haya dispuesto vendida en una titulización, cuya proporción en relación con el importe del grupo total vendido en la estructura determina la proporción de los flujos de efectivo generados por las recaudaciones del principal y de los intereses y otros importes asociados que no estén disponibles para realizar pagos a los que mantengan exposiciones en titulizaciones en la titulización.

Para calificarla como tal la exposición mantenida por la originadora no podrá estar subordinada a la exposición mantenida por el inversor.

Se entenderá por “exposición mantenida por el inversor” el importe nominal de la parte nocional restante del grupo de importes de los que se ha dispuesto.

21. La exposición de la entidad de crédito originadora asociada con sus derechos con respecto a la exposición mantenida por la originadora no se considerará una posición de titulización, sino una exposición proporcional con respecto a las posiciones titulizadas como si no hubieran sido titulizadas.

2.5.1. Exenciones del tratamiento de amortización anticipada

22. Las originadoras de los siguientes tipos de titulización estarán exentas de la exigencia de capital que figura en el apartado 17:

a)      las titulizaciones de los riesgos renovables por las que los inversores se mantengan completamente expuestos a todas las disposiciones futuras por parte de los prestatarios de modo que el riesgo sobre las líneas subyacentes no recaiga en la entidad de crédito originadora incluso después de producirse una amortización anticipada estarán exentas del tratamiento de amortización anticipada, y

b)      las titulizaciones en las que cualquier disposición sobre amortización anticipada sólo se activa por eventos no relacionados con la evolución de los activos titulizados o de la entidad de crédito originadora, tales como cambios importantes en la legislación o normativa fiscal.

2.5.2. Exigencias máximas de capital

23. Para una entidad de crédito originadora sujeta a lo exigido en el apartado 17 el total de las exposiciones ponderadas por riesgo en lo relativo a las posiciones mantenidas por el inversor y a las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con arreglo al apartado 17 no será superior al mayor entre

a)      las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas para las posiciones mantenidas por el inversor,

b)      las exposiciones ponderadas por riesgo que se calcularían para los riesgos titulizados por una entidad de crédito que mantenga los riesgos como si no se hubieran titulizado por un importe igual a la posición mantenida por el inversor.

24. La deducción de las ganancias netas, si existieran, procedentes de la capitalización de las rentas futuras exigidas de conformidad con el artículo 57 se tratará aparte del importe máximo indicado en el apartado 23.

2.5.3. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo

25. La exposición ponderada por riesgo que deberá calcularse de conformidad con el apartado 17 se determinará multiplicando el importe de la posición mantenida por el inversor por el producto de la cifra de conversión oportuna según lo indicado en los apartados 27 a 32 y la ponderación del riesgo medio ponderado que se aplicaría a los riesgos titulizados si no se hubieran titulizado los riesgos.

26. Se considerará que una cláusula de amortización anticipada está “controlada” cuando se cumplen las siguientes condiciones:

a)      La entidad de crédito originadora deberá contar con un plan adecuado de capital y liquidez con objeto de garantizar que dispone de capital y liquidez suficientes para hacer frente a una amortización anticipada.

b)      Durante la duración de la operación existe una distribución proporcional entre la posición mantenida por la originadora y la posición mantenida por el inversor de los pagos de intereses y principal, gastos, pérdidas y recuperaciones sobre la base del saldo a principio de mes de los derechos de cobro pendientes.

c)      Se considera que el periodo de amortización es suficiente para el 90% de la deuda total (posiciones de la originadora y del inversor) pendiente al principio del periodo de amortización anticipada de haber sido reembolsada o que se haya reconocido como impagada.

d)      La velocidad de reembolso no es superior a la que se lograría con una amortización lineal durante el periodo establecido en la condición c).

27. En el caso de las titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada de los riesgos minoristas que sean cancelables incondicionalmente sin previo aviso, cuando la amortización anticipada se active al situarse el exceso de margen en un nivel determinado, las entidades de crédito compararán la media de tres meses del exceso de margen con los niveles de exceso de margen a los que el exceso de margen debe ser recaudado.

28. En los casos en que la titulización no exija la recaudación del exceso de margen, se considera que el nivel de captura es 4,5 puntos porcentuales superior al nivel del exceso de margen al que se activa una amortización anticipada.

29. La cifra de conversión que debe aplicarse estará determinada por la media real de tres meses del exceso de margen de conformidad con el cuadro 3.

Cuadro 3

|| Titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada controlada || Titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada no controlada

Media de tres meses del exceso de margen || Factor de conversión || Factor de conversión

Por encima del nivel A || 0% || 0%

Nivel A || 1% || 5%

Nivel B || 2% || 15%

Nivel C || 20% || 50%

Nivel D || 20% || 100%

Nivel E || 40% || 100%

30. En el cuadro 3, el “nivel A” significa niveles de exceso de margen inferiores al 133,33% del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 100% de ese nivel de captura; el “nivel B” significa niveles de exceso de margen inferiores al 100% del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 75% de ese nivel de captura; el “nivel C” significa niveles de exceso de margen inferiores al 75% del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 50% de ese nivel de captura; el “nivel D” significa niveles de exceso de margen inferiores al 50% del nivel de captura del exceso de margen pero no inferiores al 25% de ese nivel de captura; el “nivel E” significa niveles de exceso de margen inferiores al 25% del nivel de captura del exceso de margen.

31. Todas las demás titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada controlada de riesgos renovables estarán sujetas a una cifra de conversión del crédito del 90%.

32. Todas las demás titulizaciones sujetas a una cláusula de amortización anticipada no controlada de riesgos renovables estarán sujetas a una cifra de conversión del crédito del 100%.

2.6. Reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito en exposiciones en una titulización

33. En los casos en que la protección crediticia se obtenga en una exposición en una titulización, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo podrá modificarse de conformidad con el anexo VIII.

2.7. Reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo

34. Como se establece en el apartado 2 del artículo 66, para una participación en una titulización con respecto a la cual es aplicable una ponderación de riesgo de 1250%, las entidades de crédito podrán, como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir de los fondos propios el valor de exposición de la posición. A estos efectos, el cálculo del valor de exposición podrá reflejar la protección con cobertura material admisible de manera coherente con el apartado 33.

35. En los casos en que una entidad de crédito haga uso de la alternativa indicada en el apartado 34, se restará 12,5 veces el importe deducido de conformidad con ese apartado, a efectos del apartado 9, del importe especificado en ese apartado como importe máximo de la exposición ponderada por riesgo que deberán calcular las entidades de crédito en él mencionadas.

3. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo siguiendo el Método basado en calificaciones internas 3.1. Orden de preferencia de los métodos

36. A efectos del artículo 96, las exposiciones ponderadas por riesgo de una titulización se calcularán de conformidad con los apartados 36 a 74.

37. Para una posición con calificación o una posición para la que pueda utilizarse una calificación inferida, se utilizará el Método basado en calificaciones externas establecido en los apartados 45 a 49 para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo.

38. Para una posición sin calificación, se utilizará el Método basado en la fórmula supervisora según lo establecido en los apartados 50 a 52 salvo en los casos en que se permite utilizar el Método de evaluación interna según lo establecido en los apartados 42 y 43.

39. Una entidad de crédito que no sea una entidad de crédito originadora o una entidad de crédito espónsor sólo podrá utilizar el Método basado en la fórmula supervisora con la aprobación de las autoridades competentes.

40. En el caso de una entidad de crédito originadora o espónsor que no pueda calcular el Kirb y que no haya conseguido la aprobación para utilizar el Método de evaluación interna para posiciones en programas ABCP, y en el caso de otras entidades de crédito cuando no hayan conseguido la aprobación para utilizar el Método basado en la fórmula supervisora o, para posiciones en programas ABCP, el Método de evaluación interna, se aplicará una ponderación de riesgo de 1250% a las exposiciones en titulizaciones sin calificación y con respecto a las cuales no pueda utilizarse una calificación inferida.

3.1.1. Utilización de calificaciones inferidas

41. Cuando se cumplan los siguientes requisitos operativos mínimos una entidad atribuirá a una posición sin calificación una calificación crediticia inferida equivalente a la calificación crediticia de las posiciones con calificación (las “posiciones de referencia”) que son las posiciones de máxima preferencia que están en todos los aspectos subordinadas a la aludida exposición en una titulización sin calificación.

a)      Las posiciones de referencia deberán estar subordinadas en todos los aspectos al tramo de titulización sin calificación.

b)      El vencimiento de las posiciones de referencia deberá ser igual o superior al de la posición sin calificación en cuestión.

c)      De manera permanente, una calificación inferida deberá actualizarse con objeto de reflejar cualquier cambio en la calificación crediticia de las exposiciones en titulizaciones de referencia.

3.1.2. El “Método de evaluación interna” para las posiciones en programas ABCP

42. Supeditado a la aprobación de las autoridades competentes, cuando se cumplan las siguientes condiciones una entidad de crédito podrá atribuir a una posición sin calificación en un programa de pagarés titulizados una calificación derivada según lo establecido en el apartado 43.

a)      Las posiciones en los pagarés de empresa emitidos por el programa serán posiciones calificadas.

b)      La entidad de crédito mostrará a las autoridades competentes que su calificación interna de la calidad crediticia de la posición refleja la metodología de calificación públicamente disponible de una o más ECAI admisibles, para la calificación de valores respaldados por las exposiciones del tipo titulizado.

c)      Las ECAI, cuya metodología se reflejará de acuerdo con la letra b), incluirán a las ECAI que hayan proporcionado una calificación exterior para los pagarés de empresa emitidos por el programa. Los elementos cuantitativos, tales como factores de tensión, utilizados en la evaluación de la posición a una calidad crediticia concreta deberán ser al menos tan conservadores como los utilizados en la metodología de evaluación pertinente de la ECAI en cuestión.

d)      Para desarrollar su metodología de evaluación interna la entidad de crédito tomará en consideración todas las metodologías de calificación publicadas de las ECAI admisibles para la calificación de valores respaldados por las exposiciones del tipo titulizado. Esta consideración será documentada por la entidad de crédito y puesta al día al menos una vez al año.

e)      La metodología de evaluación interna de la entidad de crédito incluirá niveles de calificación. Habrá una correspondencia entre estos niveles de calificación y las evaluaciones crediticias de ECAI admisibles. Esta correspondencia estará explícitamente documentada.

f)       La metodología de evaluación interna se utilizará en los procesos internos de gestión de riesgos de la entidad de crédito, incluidas su toma de decisiones, información de gestión y procesos de asignación de capitales.

g)      Los auditores internos o externos, una ECAI, o el estudio del crédito interno o la función de gestión de riesgos de la entidad de crédito llevarán a cabo estudios regulares del proceso de evaluación interna y de la calidad de las evaluaciones internas de la calidad crediticia de las exposiciones de la entidad de crédito a un programa ABCP. Si los servicios internos de auditoría de la entidad de crédito, de estudio del crédito, o de gestión de riesgos llevan a cabo el estudio, estas funciones serán independientes de la línea de negocio del programa ABCP, así como de la relación con el cliente.

h)      La entidad de crédito realizará el seguimiento de sus calificaciones internas a lo largo del tiempo con el fin de evaluar la eficacia de su metodología de evaluación interna y hará los ajustes necesarios a dicha metodología cuando la evaluación de los riesgos diverja a menudo de lo indicado por las calificaciones internas.

i)       El programa ABCP incorporará criterios de suscripción en forma de directrices de crédito e inversión. Para decidir sobre la compra de un activo, el administrador del programa considerará el tipo de activo comprado, el tipo y el valor monetario de los riesgos que origine la provisión de líneas de liquidez y mejoras crediticias, la distribución de pérdidas y el aislamiento jurídico y económico de los activos transferidos de la entidad que venda los activos. Se realizará un análisis crediticio del perfil de riesgo del vendedor del activo e incluirá el análisis del rendimiento financiero pasado y del que se espera para el futuro, la posición del mercado en el momento, la competitividad futura esperada, el apalancamiento, la tesorería y la cobertura del interés, y la calificación de la deuda. Asimismo, habrán de estudiarse los criterios de suscripción del vendedor, la capacidad de entrega y sus procesos de recaudación.

j)       Los criterios de suscripción del programa ABCP establecerán los criterios mínimos para la elegibilidad de activos que, en especial,

i)       excluye la compra de activos en situación de mora considerable o de impago;

ii)      limita la concentración excesiva en un mismo deudor o en una misma zona geográfica; y

iii)     limita el plazo de los activos que se pueden adquirir.

k)      El programa ABCP contará con políticas recaudatorias y procesos que tengan en cuenta la capacidad operativa y la calidad crediticia del agente de pago. El programa atenuará el riesgo vendedor/agente de pago a través de diversos métodos, tales como detonantes basados en la calidad crediticia actual que impida la mezcla de fondos.

l)       Al estimar la pérdida agregada de un conjunto de exposiciones de activos cuya compra esté considerando el programa ABCP, habrá que considerar todas las fuentes de riesgo, como los riesgos de crédito y de dilución. Si la magnitud de la mejora del crédito provista por el vendedor se basa únicamente en las pérdidas derivadas del crédito, habrá de proveerse aparte una reserva para el riesgo de dilución, siempre que éste sea relevante para el correspondiente conjunto de exposiciones de posiciones. Asimismo, al determinar el nivel de mejora crediticia que resulta necesario, el programa deberá analizar información histórica de varios años que incluya pérdidas, morosidad, diluciones y el índice de rotación de los derechos de cobro.

m)     El programa ABCP incorporará características estructurales, por ejemplo activadores de la terminación gradual, a la compra de riesgos con el fin de atenuar el deterioro potencial del crédito de la cartera subyacente.

Las autoridades competentes podrán renunciar a la exigencia de que la metodología de evaluación de la ECAI esté públicamente disponible cuando consideren que debido a las características específicas de la titulización, por ejemplo su estructura única, no existe hasta el momento ninguna metodología de evaluación de la ECAI públicamente disponible.

43. La posición sin calificación será asignada por la entidad de crédito a uno de los niveles de calificación descritos en el apartado 42. Se atribuirá a la posición una calificación derivada igual a las calificaciones crediticias correspondientes a ese nivel de calificación según lo establecido en el apartado 42. Cuando esta calificación derivada esté, cuando se inicie la titulización, al nivel de inversión o más elevado, se considerará igual que una calificación crediticia admisible por una ECAI admisible con objeto de calcular los importes de la exposición ponderada por riesgo.

3.2. Importes máximos de las exposiciones ponderadas por riesgo

44. Para una entidad de crédito originadora, una entidad de crédito espónsor, o para otras entidades de crédito que puedan calcular Kirb, las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con respecto a sus posiciones en una titulización podrán limitarse a lo que produciría una exigencia de capital de conformidad con la letra a) del artículo 75 igual a la suma del 8% de las exposiciones ponderadas por riesgo que se producirían si los activos titulizados no se hubieran titulizado y estuvieran en el balance de la entidad de crédito más los importes de pérdidas esperadas de esas exposiciones.

3.3. Método basado en calificaciones externas

45. Con arreglo al Método basado en calificaciones externas, las exposiciones ponderadas por riesgo de una exposición en una titulización calificada se calcularán aplicando al valor de exposición la ponderación de riesgo asociada con el grado de calidad crediticia con el que se ha determinado la calificación crediticia que deben asociar las autoridades competentes de conformidad con el artículo 98 según lo establecido en los cuadros 4 y 5.

Cuadro 4

Posiciones distintas de las que tienen calificaciones de crédito a corto plazo

Grado de calidad crediticia (GCC) || Ponderación de riesgo

|| A || B || C

 GCC 1 || 7% || 12% || 20%

 GCC 2 || 8% || 15% || 25%

 GCC 3 || 10% || 18% || 35%3

 GCC 4 || 12% || 20% || 35%

 GCC 5 || 20% || 35% || 35%

 GCC 6 || 35% || 50% || 50%

 GCC 7 || 60% || 75% || 75%

 GCC 8 || 100% || 100% || 100%

 GCC 9 || 250% || 250% || 250%

 GCC 10 || 425% || 425% || 425%

 GCC 11 || 650% || 650% || 650%

GCC inferior a 11 || 1250% || 1250% || 1250%

Cuadro 5

Posiciones con calificaciones de crédito a corto plazo

Grado de calidad crediticia (GCC) || Ponderación de riesgo

|| A || B || C

 GCC 1 || 7% || 12% || 20%

 GCC 2 || 12% || 20% || 35%

 GCC 3 || 60% || 75% || 75%

Otras calificaciones de crédito || 1250% || 1250% || 1250%

46. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 47, las ponderaciones de riesgo que figuran en la columna A de cada cuadro se aplicarán cuando la posición se sitúe en el tramo más elevado de una titulización. Al determinar si un tramo es el superior para estos fines, no es necesario tener en cuenta las cantidades debidas con arreglo a contratos de tipo de interés o de derivados monetarios, corretajes debidos u otros pagos similares.

47. Las ponderaciones de riesgo de la columna C de cada cuadro se aplicarán cuando la posición sea en una titulización en la que el número efectivo de riesgos titulizados sea inferior a seis. Para calcular el número efectivo de riesgos titulizados, los riesgos múltiples de un deudor deberán tratarse como un único riesgo. El número efectivo de posiciones se calculará del siguiente modo:

siendo EADi la suma de los valores de exposición de todos los riesgos al deudor iº. En el caso de una retitulización (titulización de exposiciones en titulizaciones), la entidad de crédito deberá considerar el número de exposiciones en titulizaciones incluidas en el conjunto de exposiciones y no el número de posiciones subyacentes incluidas en los conjunto de exposicioness originales de los que proceden las exposiciones en titulizaciones subyacentes. Si se conoce la proporción de la cartera asociada a la posición más cuantiosa, C1, la entidad de crédito podrá computar N como 1/C1.

48. Las ponderaciones de riesgo que figuran en la columna B se aplicarán a todas las demás posiciones.

49. La reducción del riesgo de crédito en exposiciones en titulizaciones podrá reconocerse con arreglo a los apartados 58 a 60.

3.4. Método basado en la fórmula supervisora

50. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 56 y 57, con arreglo al Método basado en la fórmula supervisora, la ponderación de riesgo para una exposición en una titulización será la más alta entre el 7% y la ponderación de riesgo que debe aplicarse de conformidad con el apartado 51.

51. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 56 y 57, la ponderación de riesgo que debe aplicarse al importe de la exposición será

12,5 x (S[L+T] – S[L])/T

siendo

siendo

t = 1000,

y w = 20.

En estas expresiones, Beta [x; a, b] se refiere a la función de distribución acumulada beta con los parámetros a y b evaluados a x.

T (el calibre del tramo en que se mantiene la posición) se mide como el coeficiente de (a) el importe nominal del tramo con respecto a (b) la suma de los valores de exposición de las exposiciones que se han titulizado. Para estos fines el valor de la posición de un instrumento derivado que figura en el anexo IV, cuando el coste de reposición actual no sea un valor positivo, será la posición crediticia futura potencial calculada de conformidad con el anexo III;

Kirbr es el coeficiente de (a) Kirb con respecto a (b) la suma de los valores de exposición de las exposiciones que se han titulizado. Kirbr se expresa en forma decimal (por ejemplo, un Kirb igual al 15% del grupo se expresaría como un Kirbr de 0,15).

L (el nivel de mejora de la calidad crediticia) se mide como el coeficiente del importe nominal de todos los tramos subordinados con respecto al tramo en que se mantiene la posición con respecto a la suma de los valores de exposición de las exposiciones que se han titulizado. La renta futura capitalizada no se incluirá en la L calculada. Los importes debidos por contrapartes a los instrumentos derivados enumerados en el anexo IV que representan tramos inferiores al tramo en cuestión podrán calcularse a su coste de reposición corriente (sin las potenciales posiciones crediticias futuras) en el cálculo del nivel de mejora.

N es el número efectivo de exposiciones calculadas de conformidad con el apartado 47.

ELGD, la pérdida media ponderada por las posiciones en caso de impago, se calculará del siguiente modo:

siendo LGDi la LGD media asociada con todas las posiciones al iº deudor, donde LGD se determina de conformidad con los artículos 84 a 89. En el caso de retitulización, se aplicará un LGD del 100% a las posiciones titulizadas. Cuando el riesgo de impago y de dilución para derechos de cobro adquiridos se computen de manera agregada en una titulización (por ejemplo se dispone de una única reserva o cobertura con un mayor nivel de garantía real para cubrir las pérdidas derivadas de cualquiera de estas fuentes), el valor de la LGD se calculará como media ponderada de la LGD para el riesgo de crédito y el 75% LGD para el riesgo de dilución. Las ponderaciones serán las exigencias de capital explícitas para el riesgo de crédito y de dilución, respectivamente.

Valores simplificados

Si el valor de exposición de la mayor exposición titulizada, C1, no es superior al 3% de la suma de los valores de exposición de las posiciones titulizadas, a efectos del Método basado en la fórmula supervisora, la entidad de crédito podrá establecer la LGD= 50% y N igual a

 .

o

N=1/ C1.

Cm es el coeficiente de la suma de los valores de exposición de las mayores exposiciones de 'm' a la suma de los valores de exposición de las posiciones titulizadas. El nivel de 'm' podrá establecerlo la entidad de crédito.

En el caso de titulizaciones de posiciones minoristas, las autoridades competentes podrán permitir la utilización del Método basado en la fórmula supervisora utilizando las simplificaciones: h = 0 y v = 0.

52. La reducción del riesgo de crédito en exposiciones en titulizaciones podrá reconocerse con arreglo a los apartados 58, 59 y 61 a 65.

3.5. Líneas de liquidez

53. Las disposiciones que figuran en los apartados 54 y 55 se aplicarán para determinar el valor de exposición de una exposición en una titulización sin calificación bajo la forma de determinados tipos de líneas de liquidez.

3.5.1. Líneas de liquidez sólo disponibles en el caso de perturbaciones generales del mercado

54. Podrá aplicarse una cifra de conversión del 20% al importe nominal de una línea de liquidez que sólo pueda utilizarse en caso de perturbación general del mercado y que cumpla las condiciones para ser una 'línea de liquidez admisible' establecida en el apartdo 14.

3.5.2. Anticipos de tesorería

55. Podrá aplicarse una cifra de conversión del 0% al importe nominal de una línea de liquidez que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 16.

Tratamiento excepcional cuando el Kirb no pueda calcularse.

56. Cuando no sea posible que la entidad de crédito calcule las exposiciones ponderadas por riesgo para las posiciones titulizadas como si no se hubieran titulizado, una entidad de crédito podrá, excepcionalmente, y supeditado al consentimiento de las autoridades competentes, permitirse temporalmente que aplique el siguiente método para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo para una exposición en una titulización sin calificación en forma de una línea de liquidez.

57. La ponderación de riesgo más elevada que se aplicaría de conformidad con los artículos 78 a 83 a cualquiera de las posiciones titulizadas si no se hubieran titulizado podrán aplicarse a la exposición en una titulización representada por la línea de liquidez. Para determinar el valor de exposición de la posición podrá aplicarse una cifra de conversión del 50% al importe nominal de la línea de liquidez si la línea tiene un vencimiento original de un año o inferior. Si la línea de liquidez cumple las condiciones establecidas en el apartado 54 podrá aplicarse una cifra de conversión del 20%.

3.6. Reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito con respecto a las exposiciones en titulizaciones 3.6.1. Protección con cobertura material

58. La protección con cobertura material admisible se limita a la que es admisible para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 78 a 83 como se establece en los artículos 90 a 93 y el reconocimiento está supeditado al cumplimiento de los requisitos mínimos pertinentes según lo establecido en esos artículos.

3.6.2. Garantía de firma

59. La garantía de firma admisible y los proveedores de garantía de firma se limitan a los que son admisibles con arreglo a los artículos 90 a 93 y el reconocimiento está supeditado al cumplimiento de los requisitos mínimos pertinentes establecidas de conformidad con esos artículos.

3.6.3. Cálculo de las exigencias de capital para exposiciones en titulizaciones con reducción del riesgo de crédito

Método basado en calificaciones externas

60. En los casos en que las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen utilizando el Método basado en calificaciones externas, el valor de exposición y/o las exposiciones ponderadas por riesgo para una exposición en una titulización para la que se haya obtenido protección crediticia podrán modificarse de conformidad con lo dispuesto en el anexo VIII en la medida que se aplican al cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83.

Método basado en la fórmula supervisora – protección total

61. En los casos en que las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen utilizando el Método basado en la fórmula supervisora, la entidad de crédito determinará la “ponderación de riesgo efectiva” de la posición. Esto lo hará dividiendo la exposición ponderada por riesgo de la posición por el valor de exposición de la posición y multiplicando el resultado por 100.

62. En el caso de la protección crediticia con cobertura material, la exposición ponderada por riesgo de la exposición en una titulización se calculará multiplicando la exposición ajustada de protección con cobertura material de la posición (E*, tal como se calcula de conformidad con los artículos 90 a 93 para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83 tomando el importe de la exposición en una titulización como E) por la ponderación de riesgo efectiva.

63. En el caso de las garantías de firma, la exposición ponderada por riesgo de la exposición en una titulización se calculará multiplicando GA (el importe de la protección ajustado por cualquier discordancia de divisas y de vencimientos de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VIII) por la ponderación de riesgo del proveedor de protección; y sumando esto a la cantidad a la que se llega multiplicando el importe de la posición en una titulación menos GA por la ponderación de riesgo efectiva.

Método basado en la fórmula supervisora - protección parcial

64. Si la reducción del riesgo de crédito cubre la “primera pérdida” o las pérdidas sobre una base proporcional con respecto a la exposición en una titulización, la entidad de crédito podrá aplicar las disposiciones que figuran en los apartados 61 a 63.

65. En otros casos la entidad de crédito tratará la exposición en una titulización como dos o más posiciones siendo la parte sin cobertura considerada la posición con la calidad crediticia más baja. Con el fin de calcular la exposición ponderada por riesgo para esa posición, las disposiciones de los apartados 50 a 52 se aplicarán supeditadas a las modificaciones siguientes: “T” se ajustará a e* en el caso de la protección con cobertura material; y a T-g en el caso de la garantía de firma, donde e* denota el coeficiente de E* con respecto a la cantidad nocional total del grupo subyacente, donde E* es el importe de exposición ajustado de la exposición en una titulización calculado de conformidad con las disposiciones del anexo VIII según se aplican al cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83 tomando el importe de la posición en una titulización como E; y g es el coeficiente del importe nominal de protección crediticia (ajustada por cualquier desfase de divisas o de vencimientos conforme a lo dispuesto en el anexo VIII) a la suma de las cantidades de exposición de las posiciones titulizadas. En el caso de las garantías de firma la ponderación de riesgo del proveedor de protección se aplicará a la parte de la posición que no entre en el valor ajustado de “T”.

3.7. Exigencias de capital adicionales para las titulizaciones de riesgos renovables con cláusulas de amortización anticipada

66. Además de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas con respecto a sus exposiciones en titulizaciones, una entidad de crédito originadora deberá calcular la exposición ponderada por riesgo con arreglo a la metodología establecida en los apartados 17 a 32 cuando venda riesgos renovables en una titulización que contenga una cláusula de amortización anticipada.

67. A efectos del apartado 66, los apartados 68 y 69 sustituirán a los apartados 20 y 21.

68. A efectos de estas disposiciones, la “exposición mantenida por la originadora” será la suma de

a)      el importe nominal de la parte nocional de un grupo de importes de los que se haya dispuesto vendida en una titulización, cuya proporción en relación con el importe del grupo total vendido en la estructura determina la proporción de los flujos de efectivo generados por las recaudaciones del principal y los intereses y otros importes asociados que no estén disponibles para realizar pagos a los que mantengan exposiciones en titulizaciones en la titulización; más

b)      el importe nominal de la parte del grupo de importes no utilizados de las líneas de crédito, cuyos importes utilizados se hayan vendido en la titulización, cuya proporción con respecto al importe total de esos importes no utilizados es igual a la proporción del importe nominal descrito en la letra a) con respecto al importe nominal del grupo de importes utilizados vendidos en la titulización.

Para calificarla como tal la exposición mantenida por la originadora no podrá estar subordinada a la exposición mantenida por el inversor.

Se entenderá por “exposición mantenida por el inversor” el importe nominal de la parte nocional del grupo de importes utilizados que no entren en el ámbito de la letra a) más el importe nominal de la parte del grupo de importes de líneas de crédito, cuyos importes utilizados se hayan vendido en la titulización, que no entren en el ámbito de la letra b).

69. La exposición de la entidad de crédito originadora asociada con sus derechos con respecto a la parte de la exposición mantenida por la originadora descrita en la letra a) del apartado 68 no se considerará una exposición en una titulización sino una exposición proporcional a las posiciones titulizadas de los importes utilizados como si no se hubieran titulizado en una cantidad igual a la descrita en la letra a) del apartado 68. También se considerará que la entidad de crédito originadora tiene una exposición proporcional a los importes no utilizados de las líneas de crédito, cuyos importes utilizados se hayan vendido en la titulización, en una cantidad igual a la descrita en la letra b) del apartado 68.

3.8. Reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo

70. La exposición ponderada por riesgo de una exposición en una titulización a la que se aplica una ponderación de riesgo de 1250% podrá reducirse 12,5 veces la cantidad de cualquier ajuste de valor realizado por la entidad de crédito por lo que se refiere a las posiciones titulizadas. En la medida en que se tengan en cuenta con este fin los ajustes de valor no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo indicado en el anexo VII, parte 1, apartado 34.

71. La exposición ponderada por riesgo de una exposición en una titulización podrá reducirse 12,5 veces la cantidad de cualquier ajuste de valoración realizado por la entidad de crédito por lo que se refiere a la posición.

72. Como se establece en el apartado 2 del artículo 66, por lo que se refiere a una participación en una titulización con respecto a la cual es aplicable una ponderación de riesgo de 1250%, las entidades de crédito podrán, como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir de los fondos propios el valor de exposición de la posición.

73. A efectos del apartado 73

a)      el valor de exposición de la posición podrá derivarse de las exposiciones ponderadas por riesgo teniendo en cuenta cualquier reducción realizada de conformidad con los apartados 70 y 71;

b)      el cálculo del valor de exposición podrá reflejar la protección con cobertura material admisible de manera coherente con la metodología prescrita en los apartados 58 a 65;

c)      en los casos en que se utilice el Método basado en la fórmula supervisora para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y L < KIRBR y [L+T] > KIRBR la posición podrá tratarse como dos posiciones siendo L igual a KIRBR para la mayor de las posiciones.

74. En los casos en que una entidad de crédito haga uso de la alternativa indicada en el apartado 72, se restará 12,5 veces el importe deducido de conformidad con ese apartado, a efectos del apartado 44, del importe especificado en ese apartado como importe máximo de las exposiciones ponderadas por riesgo que deberán calcular las entidades de crédito en él mencionadas.

Anexo X Riesgo operativo Parte 1 - Método del indicador básico

1. Exigencia de capital

1. En el Método del indicador básico, la exigencia de capital para el riesgo operativo es igual al 15% del indicador pertinente definido más adelante.

2. Indicador pertinente

2. El indicador pertinente es la media a lo largo de tres años de la suma de los ingresos netos por intereses, y los ingresos netos no correspondientes a intereses.

3. La media de tres años se calcula sobre la base de las seis últimas observaciones de doce meses a mediados y a finales del ejercicio financiero. Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones comerciales.

4. Si, para alguna observación concreta, la suma de los ingresos netos por intereses y los ingresos netos no correspondientes a intereses es negativa o igual a cero, esta cifra no se tendrá en cuenta en el cálculo de la media de tres años. El indicador pertinente se calculará como la suma de cifras positivas dividida por el número de cifras positivas.

2.1. Entidades de crédito sujetas a la Directiva 86/635/CEE

5. Tomando como base las categorías contables para la cuenta de pérdidas y ganancias de las entidades de crédito de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 86/635/CEE, el indicador pertinente se expresará como la suma de los elementos que figuran en el cuadro 1. Cada elemento se incluirá en la suma con su signo positivo o negativo.

6. Estos elementos pueden necesitar ajustes para reflejar las cualificaciones que figuran en los apartados 7 y 8.

Cuadro 1:

1          Derecho al cobro de intereses e ingresos similares 2          Intereses a pagar y gastos similares

3          Ingresos procedentes de valores: a) de acciones y otros valores de renta variable b) de participaciones c) de acciones en empresas del grupo

4          Derechos de cobro de comisiones y corretajes 5          Comisiones y corretajes a pagar

6          Resultados procedentes de operaciones financieras

7          Otros ingresos de explotación

2.1.1. Cualificaciones:

7. El indicador se calculará antes de la deducción de provisiones y gastos de explotación.

8. Los siguientes elementos no se utilizarán en el cálculo del indicador:

a)      Beneficios/pérdidas realizados de la venta de elementos no incluidos en la cartera de negociación

b)      Ingresos procedentes de partidas extraordinarias o excepcionales

c)      Ingresos derivados de seguros.

Cuando la revaluación de los elementos de la cartera de negociación forme parte del estado de pérdidas y ganancias, podría incluirse la revaluación. Cuando se aplica el apartado 2 del artículo 36 de la Directiva 86/635/CEE, se deberá incluir la revaluación consignada en la cuenta de pérdidas y ganancias.

2.2. Entidades de crédito sujetas a un marco contable distinto

9. Cuando las entidades de crédito estén sujetas a un marco contable diferente del establecido por la Directiva 86/635/CEE, deberán calcular el indicador pertinente sobre la base de los datos que mejor reflejen la definición anteriormente mencionada.

Parte 2 - Método estándar

1. Exigencia de capital

1. Siguiendo el Método estándar, la exigencia de capital para el riesgo operativo es la suma simple de las exigencias de capital calculadas para cada una de las líneas de negocio que figuran en el cuadro 2.

2. La exigencia de capital para una línea de negocio determinada es igual a cierto porcentaje de un indicador pertinente.

3. El indicador se calcula de forma individual para cada línea de negocio.

4. Para cada línea de negocio, el indicador pertinente es la media de tres años de la suma de los ingresos netos por intereses, y de los ingresos netos anuales no correspondientes a intereses, como se define en la parte 1, apartados 5 a 9.

5. La media de tres años se calcula sobre la base de las seis últimas observaciones de doce meses a mediados y a finales del ejercicio financiero. Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones comerciales.

6. Si, para alguna observación determinada, la suma de los ingresos netos por intereses y los ingresos netos no correspondientes a intereses es negativa, se asignará a esta cifra el valor cero.

Cuadro 2:

Línea de negocio || Lista de actividades || Porcentaje

Financiación empresarial || Suscripción de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros, asegurándolas Servicios relacionados con las operaciones de suscripción Asesoramiento en materia de inversión Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios relacionados con las fusiones y la adquisición de empresas Estudios de inversiones y análisis financiero y otras formas de recomendación general relacionadas con las operaciones en instrumentos financieros || 18%

Comercialización y ventas || Negociación por cuenta propia Intermediación en el mercado de dinero Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros Ejecución de órdenes en nombre de clientes Colocación de instrumentos financieros sin una base firme de compromiso Gestión de sistemas de negociación multilateral || 18%

Intermediación minorista (Actividades con personas físicas o con entidades pequeñas y medianas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 55 para los riesgos en el sector minorista) || Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros Ejecución de órdenes en nombre de clientes Colocación de instrumentos financieros, sin asegurarla || 12%

Banca comercial || Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público Préstamos Arrendamiento financiero Garantías personales y compromisos || 15%

Banca minorista (Actividades con personas físicas o con entidades pequeñas y medianas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 55 para los riesgos en el sector minorista) || Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público Préstamos Arrendamiento financiero Garantías personales y compromisos || 12%

Pago y liquidación || Operaciones de pago Emisión y administración de medios de pago || 18%

Servicios de agencia || Custodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos el depósito y servicios conexos como la gestión de efectivo y de garantías reales || 15%

Gestión de activos || Gestión de carteras Gestión de OICVM Otras formas de gestión de activos || 12%

7. Las autoridades competentes podrán autorizar que una entidad de crédito calcule su exigencia de capital para el riesgo operativo utilizando un método estándar alternativo, según lo establecido en los apartados 9 a 16.

2. Principios para la asignación de las líneas de negocio

8. Las entidades de crédito deberán desarrollar y documentar políticas y criterios específicos para la asignación del indicador de las líneas de negocio y actividades corrientes en el marco normalizado. Los criterios deberán revisarse y ajustarse según el caso para actividades económicas y riesgos nuevos o para su evolución. Los principios para la asignación de las líneas de negocio son:

a)      Todas las actividades deberán asignarse a las líneas de negocio de manera que a cada una de las actividades le corresponda una sola línea de negocio y no permanezca ninguna actividad sin asignar.

b)      Cualquier actividad que no pueda asignarse con facilidad al marco de las líneas de negocio, pero que represente una función auxiliar a una actividad incluida en dicho marco, deberá ser asignada a la línea de negocio a la que preste apoyo. Si la actividad auxiliar presta apoyo a más de una línea de negocio, deberá utilizarse un criterio de asignación objetivo.

c)      Si una actividad no puede ser asignada a una determinada línea de negocio, deberá utilizarse la línea de negocio que genere el porcentaje más elevado. Cualquier actividad auxiliar asociada también deberá asignarse a esa línea de negocio.

d)      Las entidades de crédito podrán utilizar métodos internos de valoración para asignar el indicador entre las líneas de negocio. Los costes generados en una línea de negocio que sean imputables a una línea de negocio distinta podrán reasignarse a la línea de negocio a la que pertenecen, por ejemplo utilizando un tratamiento basado en los costes internos de transferencia entre las dos líneas de negocio.

e)      La asignación de actividades en líneas de negocio a efectos del capital de riesgo operativo deberá ser coherente con las categorías utilizadas para los riesgos de crédito y de mercado.

f)       La alta dirección será responsable de la política de asignación bajo el control de los órganos directivos de la entidad de crédito.

g)      El proceso de asignación a líneas de negocio deberá someterse a examen independiente.

3. Indicadores alternativos para ciertas líneas de negocio 3.1. Modalidades

9. Las autoridades competentes podrán autorizar a la entidad de crédito a utilizar un indicador alternativo para las líneas de negocio: banca minorista y banca comercial.

10. Para esas líneas de negocio, el indicador pertinente será un indicador normalizado de ingresos igual a la media de tres años del importe nominal total de préstamos y anticipos multiplicado por 0,035.

11. Para la línea de negocio de la banca minorista, los préstamos y anticipos consistirán en el total de las cantidades utilizadas en las siguientes carteras crediticias: minorista, PYME tratadas como minoristas y derechos de cobro adquiridos frente a minoristas.

12. En el caso de la línea de negocio de la banca comercial, los préstamos y anticipos consistirán en las cantidades utilizadas en las siguientes carteras crediticias: empresas, soberanos, entidades, préstamos especializados, PYME tratadas como empresas y derechos de cobro adquiridos frente a empresas. También se incluirán los valores mantenidos fuera de la cartera de negociación.

3.2. Condiciones

13. La autorización para utilizar indicadores alternativos estará sujeta a las condiciones que figuran en los apartados 14 a 16.

3.2.1. Condición general

14. La entidad de crédito cumplirá los criterios de aceptación establecidos en el apartado 17.

3.2.2. Condiciones específicas a la banca minorista y a la banca comercial

15. La entidad de crédito será muy activa en la banca minorista y comercial, suponiendo al menos el 90% de sus ingresos.

16. La entidad de crédito podrá demostrar a las autoridades competentes que un porcentaje significativo de sus actividades bancarias minoristas o comerciales incluyen préstamos asociados con una alta probabilidad de impago, y que el método estándar alternativo proporciona una base mejor para evaluar el riesgo operativo.

4. Criterios de aceptación

17. Las entidades de crédito deberán cumplir los criterios de aceptación enumerados más adelante, además de las normas generales de gestión de riesgos establecidas en el artículo 22 y en el anexo V.

a)      Las entidades de crédito tendrán un sistema de evaluación y gestión bien documentado para el riesgo operativo con responsabilidades claras asignadas para este sistema. Identificarán sus exposiciones al riesgo operativo y registrarán los datos sobre el riesgo operativo pertinentes, incluidos los datos sobre las pérdidas importantes. Este sistema será objeto de un estudio independiente de forma regular.

b)      El sistema de evaluación del riesgo operativo deberá estar perfectamente integrado en los procesos de gestión de riesgos de la entidad de crédito. Los resultados que arroje dicho sistema deberán utilizarse activamente en el proceso de seguimiento y control del perfil de riesgo operativo de la entidad de crédito.

c)      Las entidades de crédito aplicarán un sistema de elaboración de informes de gestión que facilite informes sobre el riesgo operativo a funciones pertinentes dentro de la entidad de crédito. Las entidades de crédito contarán con procedimientos que permitan adoptar las acciones necesarias a tenor de la información contenida en estos informes de gestión.

Parte 3 - Métodos de medición avanzada

1. Criterios de aceptación

1. Para ser admisibles para un Método de medición avanzada, las entidades de crédito deberán demostrar a las autoridades competentes que cumplen los criterios de aceptación que figuran más adelante, además de las normas generales de gestión de riesgos que figuran en el artículo 22 y en el anexo V.

1.1. Criterios cualitativos

2. El sistema interno de cálculo del riesgo operativo con que cuente la entidad de crédito estará perfectamente integrado dentro de sus procesos habituales de gestión de riesgos.

3. La entidad de crédito deberá contar con una función de gestión de riesgos independiente para el riesgo operativo.

4. Deberá informarse periódicamente de las exposiciones al riesgo operativo y del historial de pérdidas. La entidad de crédito contará con procedimientos para adoptar medidas correctivas apropiadas.

5. El sistema de gestión de riesgos de la entidad de crédito deberá estar bien documentado. La entidad de crédito contará con rutinas para garantizar el oportuno cumplimiento y políticas para el tratamiento de los incumplimientos.

6. Los procesos de gestión de riesgos operativos y los sistemas de cálculo serán objeto de estudios regulares realizados por auditores internos, externos, o por ambos.

7. La validación del sistema de cálculo del riesgo operativo por parte de las autoridades competentes incluirá los siguientes elementos:

a)      Comprobación del buen funcionamiento de los procesos de validación interna.

b)      Comprobación de la transparencia y accesibilidad del flujo de datos asociados al sistema de cálculo del riesgo, y de su procesamiento.

1.2. Criterios cuantitativos 1.2.1. Proceso

8. Las entidades de crédito calcularán sus exigencias de capital incluyendo tanto la pérdida esperada como la pérdida no esperada, a menos que puedan demostrar que la pérdida esperada está adecuadamente recogida en sus prácticas empresariales internas. El cálculo del riesgo operativo deberá recoger acontecimientos potencialmente graves que afecten a las colas de la distribución de probabilidad, alcanzando un criterio de solidez comparable a un intervalo de confianza del 99,9% a lo largo de un periodo de un año.

9. El sistema de cálculo del riesgo operativo de una entidad de crédito deberá tener ciertos elementos clave para cumplir el criterio de solidez mencionado. Estos elementos deberán incluir la utilización de datos internos, datos externos, análisis de marcos hipotéticos y factores que reflejen el entorno del negocio y los sistemas de control interno según lo establecido en los apartados 13 a 24. Una entidad de crédito deberá tener un planteamiento bien documentado para ponderar el uso de estos cuatro elementos en su sistema global de cálculo del riesgo operativo.

10. El sistema de cálculo del riesgo recogerá los principales condicionantes del riesgo que influyan en la forma de las colas de la distribución de las estimaciones de pérdida.

11. Las correlaciones en las pérdidas por riesgo operativo que existen entre las distintas estimaciones del riesgo operativo sólo pueden reconocerse si las entidades de crédito pueden demostrar a satisfacción de las autoridades competentes que sus sistemas para medir correlaciones son sólidos, se aplican con integridad y tienen en cuenta la incertidumbre que rodea a estas estimaciones de correlación, particularmente en periodos de tensión. La entidad de crédito deberá validar sus supuestos de correlación utilizando técnicas cuantitativas y cualitativas adecuadas.

12. El sistema de cálculo del riesgo tendrá coherencia interna y evitará la contabilización múltiple de las evaluaciones cualitativas o las técnicas de atenuación del riesgo reconocidas en otras áreas del marco de adecuación del capital.

1.2.2. Datos internos

13. Las estimaciones del riesgo operativo generadas internamente se basarán en un periodo histórico mínimo de observación de cinco años. Cuando una entidad de crédito empieza a utilizar un Método de medición avanzada, resulta aceptable un periodo de observación histórica de tres años.

14. Las entidades de crédito deberán poder asignar su historial de datos internos de pérdidas a las líneas de negocio definidas en la parte 2 y a los tipos de eventos definidos en la parte 5, y facilitar estos datos a las autoridades competentes a petición de las mismas. Deberá contar con criterios objetivos y documentados para la asignación de las pérdidas a las líneas de negocio y a los tipos de eventos especificados. Las pérdidas por riesgo operativo que estén relacionadas con el riesgo de crédito e históricamente se hayan incluido en las bases de datos internas de riesgo de crédito deberán registrarse en las bases de datos de riesgo operativo e identificarse por separado. Estas pérdidas no estarán sujetas a las exigencias por riesgo operativo, siempre que sigan tratándose como riesgo de crédito para calcular las exigencias mínimas de capital. Las pérdidas por riesgo operativo que estén relacionadas con riesgos de mercado se incluirán en el ámbito de la exigencia de capital para el riesgo operativo.

15. Los datos internos de pérdidas de la entidad de crédito deberán ser completos e incluir la totalidad de las actividades y exposiciones importantes de todos los subsistemas y ubicaciones geográficas pertinentes. Las entidades de crédito deberán poder justificar que las actividades o exposiciones excluidas, tanto de forma individual como conjunta, no tendrían un efecto importante sobre las estimaciones generales de riesgo. Deberá definirse un umbral de pérdidas mínimo apropiado para la recopilación de datos internos de pérdidas.

16. Aparte de la información sobre pérdidas brutas, las entidades de crédito deberán recopilar información sobre la fecha del evento, cualquier recuperación con respecto a los importes brutos de las pérdidas, así como información de carácter descriptivo sobre los factores desencadenantes o las causas del evento que da lugar a la pérdida.

17. Habrá criterios específicos para la asignación de datos de pérdidas procedentes de eventos sucedidos en una unidad centralizada o en una actividad que incluya más de una línea de negocio, así como los procedentes de eventos relacionados a lo largo del tiempo.

18. Las entidades de crédito deberán contar con procedimientos documentados para evaluar en todo momento la relevancia de los datos históricos de pérdidas, considerando situaciones en que se utilicen excepciones discrecionales, ajustes de proporcionalidad u otro tipo de ajustes, así como el grado en que puedan utilizarse y el personal autorizado para tomar esas decisiones.

1.2.3. Datos externos

19. El sistema para la estimación del riesgo operativo de la entidad de crédito utilizará datos exteriores pertinentes, especialmente cuando existan razones para creer que se expone a la entidad de crédito a pérdidas potencialmente importantes, aunque infrecuentes. Una entidad de crédito deberá contar con un proceso sistemático para determinar las situaciones para las cuales deben utilizarse datos exteriores y las metodologías utilizadas para incorporar los datos en su sistema de cálculo. Las condiciones y prácticas para utilizar los datos externos deberán ser regularmente revisadas, documentadas y sometidas a exámenes periódicos independientes.

1.2.4. Análisis de marcos hipotéticos

20. La entidad de crédito deberá utilizar análisis de marcos hipotéticos basados en dictámenes de expertos junto con datos externos, al objeto de evaluar su exposición a eventos generadores de pérdidas muy graves. Al objeto de garantizar su carácter razonable, estos resultados tendrán que validarse y reevaluarse a lo largo del tiempo mediante su comparación con el historial de pérdidas efectivas.

1.2.5. Factores relacionados con el entorno de negocio y con el control interno

21. La metodología de evaluación del riesgo aplicada al conjunto de exposiciones de la entidad de crédito deberá identificar los factores básicos de su entorno de negocio y de su control interno que puedan modificar su perfil de riesgo operativo.

22. La elección de cada factor deberá justificarse por su papel de generador significativo de riesgo, a partir de la experiencia y de la opinión experta del personal de las áreas de negocio afectadas.

23. Deberá razonarse adecuadamente la sensibilidad de las estimaciones de riesgo ante variaciones de los factores y la ponderación relativa de los diversos factores. Además de identificar las variaciones del riesgo debidas a mejoras de los controles de riesgos, la metodología también deberá señalar incrementos potenciales del riesgo atribuibles a una mayor complejidad de las actividades o a un volumen de negocios más elevado.

24. Esta metodología deberá estar documentada y supeditada a estudios independientes de la entidad de crédito y de las autoridades competentes. A lo largo del tiempo, el proceso y los resultados obtenidos deberán validarse y volverse a evaluar, comparándolos con el historial interno de pérdidas efectivas, con datos externos pertinentes.

2. Efecto del seguro

25. Las entidades de crédito podrán reconocer el efecto del seguro ajustándose a las condiciones establecidas en los apartados 26 a 29.

26. El prestador está autorizado a prestar el servicio de seguro o reaseguro.

27. El prestador cuenta con una calificación de capacidad de pago de siniestros mínima de A (o equivalente).

a)      La póliza de seguro deberá tener una duración inicial no inferior a un año. Para pólizas con un plazo residual inferior a un año, la entidad de crédito podrá aplicar los descuentos necesarios para reflejar el plazo residual decreciente de la póliza, hasta un descuento completo del 100% en el caso de pólizas con un plazo residual de 90 días o inferior.

b)      La póliza de seguro contará con un periodo mínimo de preaviso para su cancelación de 90 días.

c)      La póliza de seguro no contendrá exclusiones ni limitaciones que dependan de medidas de supervisión o que, en el caso de una entidad de crédito en quiebra, impidan a la entidad de crédito, al administrador o al liquidador recuperar daños y perjuicios sufridos o gastos incurridos por la entidad de crédito, excepto en el caso de eventos que ocurran una vez iniciada la recuperación concursal o liquidación de la entidad de crédito, siempre que la póliza de seguro pueda excluir cualquier multa, sanción o daños punitivos derivados de la acción de las autoridades competentes.

d)      El cálculo de la reducción del riesgo deberá reflejar la cobertura mediante seguros de una manera que resulte transparente con respecto a la probabilidad real y al efecto de la pérdida que utiliza para determinar en líneas generales el capital en concepto de riesgo operativo, y que sea coherente al respecto.

e)      El prestador de seguro será un tercero. En el caso de seguros contratados mediante sociedades adscritas o afiliadas a la entidad de crédito, la exposición tendrá que ser cubierta por un tercero independiente, por ejemplo una reaseguradora, que cumpla los criterios de aceptación.

f)       La metodología para el reconocimiento del seguro estará debidamente razonada y documentada.

28. La metodología para reconocer el seguro incluirá los siguientes elementos a través de descuentos en la cantidad de reconocimiento del seguro:

a)      El vencimiento residual de la póliza, en caso de ser inferior a un año, conforme se ha establecido anteriormente.

b)      El plazo de cancelación de la póliza, cuando sea inferior a un año.

c)      La incertidumbre del pago, así como los desfases existentes en la cobertura de las pólizas de seguros.

29. La reducción de capital correspondiente al reconocimiento del seguro no superará el 20% de la exigencia de capital para el riesgo operativo antes del reconocimiento de las técnicas de reducción del riesgo.

3. Petición de utilización de un Método de medición avanzada para todo el grupo

30. Cuando un Método de medición avanzada deba ser utilizado en principio por la entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales, o por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la petición incluirá una descripción de la metodología utilizada para asignar el capital de riesgo operativo entre las diversas entidades del grupo.

31. La petición indicará si los efectos de diversificación deberían en principio ser divididos en el sistema de cálculo de riesgos, y cómo deberían serlo.

Parte 4 - Uso combinado de diferentes metodologías

1. Uso de un Método de medición avanzada en combinación con otros métodos

1. Una entidad de crédito podrá utilizar un Método de medición avanzada en combinación con el Método del indicador básico o el Método estándar, en las siguientes condiciones:

a)      Se incluyen todos los riesgos operativos de la entidad de crédito. Se cumplirá con la autoridad competente con la metodología utilizada para cubrir diversas actividades, situaciones geográficas, estructuras legales u otras divisiones pertinentes determinadas sobre una base interna.

b)      Los criterios de aceptación establecidos en las partes 2 y 3 se cumplen para la parte de actividades cubiertas por el Método estándar y los Métodos de medición avanzada respectivamente.

2. Según el caso, la autoridad competente podrá imponer las siguientes condiciones complementarias:

a)      En la fecha de aplicación de un Método de medición avanzada, una parte significativa de los riesgos operativos de la entidad de crédito se recogen en el Método de medición avanzada.

b)      La entidad de crédito se comprometerá a desarrollar el Método de medición avanzada en una parte importante de sus operaciones siguiendo un calendario acordado con sus autoridades competentes.

2. Uso combinado del Método del indicador básico y del Método estándar

3. Una entidad de crédito sólo podrá utilizar una combinación del Método del indicador básico y del Método estándar en circunstancias excepcionales como la reciente adquisición de nuevo negocio que puede requerir un periodo de transición para el desarrollo del Método estándar.

4. El uso combinado del Método del indicador básico y del Método estándar estará condicionado a un compromiso por parte de la entidad de crédito a desarrollar el Método estándar dentro de un calendario acordado con las autoridades competentes.

Parte 5 - Clasificación por tipo de evento de pérdida

Cuadro 3

Categoría de tipo de evento || Definición ||

Fraude interno || Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a cometer fraude, apropiarse de bienes indebidamente o soslayar regulaciones, leyes o políticas empresariales, excluidos los eventos de diversidad/discriminación, en las que se encuentra implicada, al menos, una parte interna de la empresa. ||

Fraude externo || Pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a cometer fraude, apropiarse de bienes indebidamente o soslayar la legislación, por parte de un tercero. ||

Relaciones laborales y seguridad en el puesto de trabajo || Pérdidas derivadas de actuaciones incompatibles con la legislación o acuerdos laborales, sobre higiene o seguridad en el trabajo, del pago de reclamaciones por daños personales, o de casos relacionados con la diversidad/discriminación. ||

Clientes, productos y prácticas empresariales || Pérdidas derivadas del incumplimiento involuntario o negligente de una obligación profesional frente a clientes concretos (incluidos requisitos fiduciarios y de adecuación), o de la naturaleza o diseño de un producto. ||

Daños a activos materiales || Pérdidas derivadas de daños o perjuicios a activos materiales como consecuencia de desastres naturales u otros eventos. ||

Incidencias en el negocio y fallos en los sistemas || Pérdidas derivadas de incidencias en el negocio y de fallos en los sistemas ||

Ejecución, entrega y gestión de procesos || Pérdidas derivadas de errores en el procesamiento de operaciones o en la gestión de procesos, así como de relaciones con contrapartes comerciales y proveedores. ||

Anexo XI Criterios técnicos para el estudio y evaluación de las autoridades competentes

1. Además del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operativo, el estudio y la evaluación efectuados por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 124 incluirán lo siguiente:

a)      los resultados de la prueba de tensión llevada a cabo por las entidades de crédito que utilicen el método IRB;

b)      la exposición y la gestión del riesgo de liquidez y del riesgo de concentración por las entidades de crédito, incluido su cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 108 a 118;

c)      la solidez, adecuación y forma de aplicación de las políticas y de los procedimientos aplicados por las entidades de crédito para la gestión del riesgo residual asociado con el uso de técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito;

d)      en qué medida los fondos propios mantenidos por una entidad de crédito con respecto a los activos que haya titulizado son adecuados teniendo en cuenta el fondo económico de la operación, incluido el grado de transferencia de riesgos alcanzado.

2. Las autoridades competentes supervisarán si una entidad de crédito ha proporcionado apoyo implícito a una titulización. Si se demuestra que una entidad de crédito ha proporcionado apoyo implícito en más de una ocasión, la autoridad competente adoptará medidas apropiadas que reflejen las mayores expectativas que proporcionará el apoyo futuro a sus titulizaciones, impidiendo con ello que se logre una transferencia significativa del riesgo.

Anexo XII Criterios técnicos sobre la divulgación de información Parte 1 - Criterios generales

1. La publicación de informaciones se considerará importante cuando su omisión o presentación errónea pudieran modificar o influir en la evaluación o decisión de un usuario que dependa de dicha información para tomar sus decisiones económicas.

2. Se considerará la información como propia a una entidad de crédito si el hecho de compartir esa información con el público socavaría su competitividad. Puede incluir información sobre los productos o sistemas que, de ser compartida con los competidores, harían que las inversiones de una entidad de crédito fueran menos valiosas.

3. La información se considerará confidencial si existen obligaciones con respecto a los adquirentes u otras relaciones de contrapartes que obliguen a una entidad de crédito a la confidencialidad.

4. Las autoridades competentes exigirán que la entidad de crédito evalúe la necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una frecuencia inferior al año habida cuenta de las características pertinentes de su actividad empresarial tales como gama de operaciones, tipo de actividades, presencia en diferentes países, implicación en diversos sectores financieros y participación en mercados financieros y sistemas de pago, liquidación y compensación internacionales. Esa evaluación prestará una atención particular a la posible necesidad de publicar más frecuentemente las informaciones mencionadas en la parte 2, apartados 3(b) y 3(e), y 4(b) a 4(f), y la información sobre la exposición al riesgo y sobre otros asuntos que puedan sufrir rápidas modificaciones.

5. La publicación de las informaciones exigidas en la parte 2, apartado 4, letra (f) se realizará con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 72.

Parte 2: Requisitos generales

1. Los objetivos de gestión del riesgo y las políticas de la entidad de crédito se facilitarán para cada categoría de riesgo por separado, incluidos los riesgos mencionados en los apartados 1 a 13. Estas informaciones incluirán:

a)      las estrategias y los procesos para gestionar estos riesgos;

b)      la estructura y organización de la función pertinente de gestión del riesgo u otros mecanismos oportunos;

c)      el alcance y la naturaleza de los sistemas de transferencia de información y cálculo del riesgo;

d)      las políticas de cobertura y protección frente al riesgo y las estrategias y procesos para supervisar la eficacia continua de dichas coberturas y protecciones.

2. Se divulgará la siguiente información sobre el alcance de la aplicación de lo exigido en esta Directiva:

a)      el nombre de la entidad de crédito a la que se aplica lo exigido en esta Directiva;

b)      un resumen de las diferencias en la base de consolidación a efectos contables y prudenciales, con una breve descripción de las entidades que están:

i)       plenamente consolidadas,

ii)      proporcionalmente consolidadas,

iii)     deducidas de los fondos propios,

iv)     ni consolidadas ni deducidas;

c)      cualquier impedimento material o legal actual o previsto para la transferencia rápida de fondos propios o el reembolso de pasivo entre la empresa matriz y sus filiales;

d)      el importe total por el que los fondos propios reales son inferiores al mínimo exigido en todas las filiales no incluidas en la consolidación, y el nombre o los nombres de estas filiales;

e)      si procede, la circunstancia de que se hace uso de las disposiciones establecidas en los artículos 69 y 70.

3. Las entidades de crédito divulgarán la siguiente información en lo relativo a sus fondos propios:

a)      información sumaria sobre las condiciones de las principales características de todos los elementos de fondos propios y sus componentes;

b)      el importe de los fondos propios originales, indicando de forma independiente todos los elementos y deducciones positivos;

c)      la cantidad total de fondos propios complementarios, y de fondos propios según se definen en [anexo V de la Directiva 93/6/CEE];

d)      deducciones de fondos propios originales y complementarios de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 66, con indicación independiente de los elementos mencionados en la letra q) del artículo 57;

e)      fondos propios admisibles totales, netos de deducciones y límites establecidos en el artículo 66.

4. Se presentará la siguiente información sobre el cumplimiento por la entidad de crédito de lo exigido en los artículos 75 y 123:

a)      un resumen del método que utiliza la entidad de crédito para evaluar si su capital interno resulta suficiente para cubrir sus operaciones presentas y futuras;

b)      para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83, 8% de las exposiciones ponderadas por riesgo para cada uno de los tipos de exposición especificados en el artículo 79;

c)      para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 84 a 89, 8% de las exposiciones ponderadas por riesgo para cada uno de los tipos de exposición especificados en el artículo 86. Para las exposiciones en el sector minorista, este requisito se aplica a cada una de las categorías de exposiciones a las que corresponden las diversas correlaciones en el anexo VII, parte 1, apartados 9 a 11. Para el tipo de riesgo de renta variable, esta exigencia se aplicará a:

i)       cada uno de los métodos presentados en el anexo VII, parte 1, apartados 15 a 25;

ii)      riesgos en participaciones negociables, riesgos en participaciones accionariales sin cotización oficial en carteras suficientemente diversificadas, y otros riesgos;

iii)     riesgos sujetos a un periodo de transición supervisora relativa a las exigencias de capital;

iv)     riesgos sujetos a disposiciones de trato más favorable relativos a las exigencias de capital;

d)      exigencias mínimas de capital calculadas de conformidad con el artículo 75, letras b) y c);

e)      exigencias mínimas de capital calculadas de conformidad con los artículos 103 a 105, y divulgadas por separado;

f)       los coeficientes de solvencia calculados sobre la base de los fondos propios totales y de los fondos propios originales.

5. Se divulgará la siguiente información sobre la exposición de la entidad de crédito al riesgo de crédito y al riesgo de dilución:

a)      las definiciones a efectos contables de posiciones en mora y perjudicadas;

b)      una descripción de los planteamientos y métodos adoptados para determinar ajustes y provisiones de valor;

c)      el valor total de las exposiciones tras las compensaciones contables, y sin tener en cuenta los efectos de la reducción del riesgo de crédito, y el valor medio de las exposiciones a lo largo del periodo desglosado por los diversos tipos de exposiciones;

d)      la distribución geográfica de las exposiciones, desglosada en áreas significativas por tipos de exposiciones importantes, y más detallada cuando proceda;

e)      la distribución de los riesgos por sector o tipo de contraparte, desglosada por tipos de exposiciones, y más detallada cuando proceda;

f)       el desglose por vencimiento residual de todas las exposiciones, por tipos de exposiciones, y más detallado cuando proceda;

g)      por tipo significativo de sector o contraparte, el valor de:

i)       las exposiciones perjudicadas y las exposiciones en mora, por separado,

ii)      ajustes de valor y provisiones,

iii)     exigencias de ajustes de valor durante el periodo;

h)      el valor de las exposiciones perjudicadas y de las exposiciones en mora, por separado, desglosadas por las áreas geográficas significativas incluyendo, cuando se estime necesario, el importe de los ajustes de valor y de las provisiones relacionadas con cada área geográfica;

i)       la conciliación de modificaciones en los ajustes de valor y provisiones para exposiciones perjudicadas, por separado. La información comprenderá:

i)       una descripción del tipo de ajustes de valor y provisiones,

ii)      los balances de apertura,

iii)     los importes tomados con cargo a las provisiones durante el periodo,

iv)     los importes dotados o desdotados para pérdidas probables estimadas en exposiciones durante el periodo, otros ajustes incluidos los determinados por las diferencias de tipo de cambio, combinaciones de negocios, compras y ventas de filiales, y transferencias entre provisiones,

v)      los balances de cierre.

Los ajustes de valor y las recuperaciones registrados directamente en el estado de pérdidas y ganancias se indicarán por separado.

6. Para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83, se divulgará la siguiente información para cada uno de los tipos de exposiciones que figuran en el artículo 79:

a)      los nombres de las ECAI y ECA designadas y las razones de cualquier cambio;

b)      los tipos de exposiciones para las que se utiliza cada ECAI o ECA;

c)      una descripción del proceso utilizado para transferir las emisiones y las calificaciones de crédito de las emisiones a elementos que no figuren en la cartera de negociación;

d)      la asociación de la calificación crediticia externa de cada ECAI o ECA designada con los grados de calidad crediticia prescritos en el anexo VI, teniendo en cuenta que esta información no tendrá que divulgarse si la entidad de crédito cumple con la asociación estándar publicada por la autoridad competente;

e)      los valores de exposición y los valores de exposición tras la reducción del riesgo de crédito asociados con cada grado de calidad crediticia prescritos en el anexo VI, así como los deducidos de los fondos propios.

7. Las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el anexo VII, parte 1, apartados 5 ó 17 a 19 divulgarán las exposiciones asignadas a cada categoría del cuadro que figura en el apartado 5 antes mencionado, o a cada ponderación de riesgo mencionada en los apartados 17 a 19 antes mencionados.

8. Las entidades de crédito que calculen sus exigencias de capital de conformidad con el artículo 75, letras b) y c), divulgarán por separado estas exigencias para cada riesgo mencionado en dichas disposiciones.

9. Cada entidad de crédito divulgará la siguiente información para el cálculo de sus exigencias de capital de conformidad con el [anexo VIII de la Directiva 93/6/CEE]:

a)      para cada subcartera cubierta:

i)       las características de los modelos utilizados,

ii)      una descripción de las pruebas de tensión aplicadas a la subcartera,

iii)     una descripción del método utilizado para contrastar y validar la fiabilidad y coherencia de los modelos internos y de los procesos de modelización,

b)      el alcance de la aceptación por parte de la autoridad competente,

c)      para las subcarteras que siguen el modelo:

i)       las medidas altas, medias y bajas de valor en riesgo durante el periodo analizado y al final del mismo,

ii)      una comparación de las medidas del valor en riesgo con los resultados efectivos por la entidad de crédito, con el análisis de los valores “atípicos” importantes observados en las pruebas de validación.

10. Las entidades de crédito divulgarán la siguiente información sobre el riesgo operativo:

a)      los métodos para evaluar las exigencias de fondos propios correspondientes al riesgo operativo para las que la entidad de crédito está calificada;

b)      una descripción de la metodología establecida en el artículo 105, si es utilizada por la entidad de crédito, incluida una discusión de factores internos y externos pertinentes considerados en la metodología de cálculo de la entidad de crédito. En el caso de utilización parcial, el alcance y la cobertura de los distintos métodos utilizados.

11. Se divulgará la siguiente información sobre los riesgos en acciones que no figuren en la cartera de negociación:

a)      la diferenciación entre riesgos basados en sus objetivos, incluyendo las ganancias de capital y razones estratégicas, y una descripción de las técnicas contables y de las metodologías de valoración utilizadas, incluidos prácticas y supuestos básicos que afecten a la valoración y a cualquier cambio significativo en dichas prácticas;

b)      el valor de balance, el valor razonable y, para los correspondientes a participaciones en mercados organizados, una comparación con el precio de mercado cuando exista una diferencia importante con respecto al valor razonable;

c)      los tipos, la naturaleza y los importes de los riesgos en participaciones negociables, en participaciones accionariales sin cotización oficial en carteras suficientemente diversificadas, y otros riesgos;

d)      las plusvalías o minusvalías realizadas acumuladas procedentes de las ventas y liquidaciones durante el periodo;

e)      las plusvalías o minusvalías no realizadas totales, las plusvalías o minusvalías por revalorización latentes, y cualquiera de los importes incluidos en los fondos propios originales o complementarios.

12. Las entidades de crédito divulgarán la siguiente información sobre su exposición al riesgo de tipos de interés sobre las posiciones no incluidas en la cartera de negociación:

a)      la naturaleza del riesgo de tipos de interés y los supuestos básicos (incluidos los supuestos relativos a amortizaciones anticipadas de préstamos y a la evolución de los depósitos sin plazo de vencimiento), y la frecuencia del cálculo del riesgo de tipos de interés;

b)      la variación de los ingresos, el valor económico u otra medida relevante utilizados por la dirección para las perturbaciones al alza y a la baja de los tipos de interés según el método de gestión para calcular el riesgo de los tipos de interés, desglosado por divisa.

13. Las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 94 a 101 divulgarán la siguiente información:

a)      una discusión de los objetivos de la entidad de crédito en relación con la actividad de titulización;

b)      las funciones desempeñadas por la entidad de crédito en el proceso de titulización;

c)      una indicación del grado de implicación de la entidad de crédito en cada una de ellas;

d)      los métodos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo que siga la entidad de crédito para sus actividades de titulización;

e)      un resumen de las políticas contables de la entidad de crédito para las actividades de titulización, que incluya:

i)       si las operaciones se consideran como ventas o como financiaciones,

ii)      el reconocimiento de los beneficios por ventas,

iii)     los supuestos básicos de valoración de las posiciones conservadas,

iv)     el tratamiento de las titulizaciones sintéticas si no queda contemplado en otras políticas contables,

f)       los nombres de las ECAI empleadas en las titulizaciones y los tipos de exposiciones para los que se emplea cada agencia,

g)      El importe total pendiente de las posiciones titulizadas por la entidad de crédito y sometidas al marco de titulización (desglosado en tradicionales y sintéticas), por tipos de exposición,

h)      para las posiciones titulizadas por la entidad de crédito y sometidas al marco de titulización, un desglose por tipos de exposición del importe de las exposiciones perjudicadas y en mora, y las pérdidas reconocidas por la entidad de crédito durante el periodo,

i)       el importe agregado de las exposiciones en titulizaciones conservadas o adquiridas, desglosado por tipos de exposición,

j)       el importe agregado de las exposiciones en titulizaciones conservadas o adquiridas, desglosado en un número significativo de grados de ponderación de riesgo. Se divulgarán por separado las posiciones que hayan sido ponderadas a 1250% o deducidas,

k)      el importe pendiente agregado de las exposiciones autorrenovables titulizadas desglosado por la posición del originador y la posición de los inversores,

l)       un resumen de la actividad de titulización del periodo, en el que figure el importe de las posiciones titulizadas (por tipos de exposición) y las ganancias o pérdidas reconocidas procedentes de las ventas, con un desglose por tipos de exposición.

Parte 3 - Criterios de selección para el uso de instrumentos o metodologías particulares

1. Las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 84 a 89 divulgarán la siguiente información:

a)      la aceptación de la autoridad competente del método o de la transición aprobada;

b)      una explicación y estudio de:

i)       la estructura de los sistemas de calificación interna y la relación entre las calificaciones internas y externas,

ii)      la utilización de estimaciones internas para fines distintos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 84 a 89,

iii)     el proceso de gestión y reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito,

iv)     los mecanismos de control para los sistemas de calificación incluida una descripción de independencia, responsabilidad y estudio de los sistemas de calificación;

c)      una descripción del proceso de calificaciones internas, presentado por separado para los siguientes tipos de exposición:

i)       administraciones centrales y bancos centrales,

ii)      entidades,

iii)     financiación empresarial especializada, incluidas las PYME, y derechos de cobro adquiridos,

iv)     sector minorista, para cada una de las categorías de exposiciones a las que corresponden las diversas correlaciones en el anexo VII, parte 1, apartados 9 a 11,

v)      acciones,

d)      los valores de exposición para cada uno de los tipos de exposición especificados en el artículo 86. Los riesgos con administraciones centrales y bancos centrales, entidades de crédito y empresas donde las entidades de crédito utilizan sus propias estimaciones de LGD o de factores de conversión para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo se divulgarán por separado de las exposiciones para las cuales las entidades de crédito no utilizan dichas estimaciones,

e)      para cada uno de los tipos de exposición administraciones centrales y bancos centrales, entidades, empresas y acciones, y a través de un número suficiente de grados para cada deudor (incluido el impago) para permitir una diferenciación significativa del riesgo de crédito, las entidades de crédito divulgarán:

i)       las exposiciones totales (para los tipos de exposición administraciones centrales y bancos centrales, entidades y empresas, la suma de préstamos pendientes y valores de exposición para compromisos no utilizados; en el caso de posiciones en acciones, las cantidades pendientes),

ii)      para las entidades de crédito que utilizan sus propias estimaciones LGD para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo, LGD media ponderada por riesgo en porcentaje,

iii)     la ponderación de riesgo media ponderada por exposición,

iv)     para las entidades de crédito que utilizan sus propias estimaciones de factores de conversión para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo, el importe de compromisos no utilizados y los valores de exposición medios ponderados por riesgo para cada tipo de exposición;

f)       para el tipo de exposiciones en el sector minorista y para cada una de las categorías que se definen en la letra c), la información esbozada en e) (si procede, por grupos), o un análisis de exposiciones (préstamos pendientes y valores de exposición para compromisos no utilizados) con respecto a un número suficiente de grados EL para permitir una diferenciación significativa del riesgo de crédito (si procede, por grupos);

g)      los ajustes de valor efectivo en el período anterior para cada tipo de exposición (para el sector minorista, para cada una de las categorías según lo definido en la letra c)) y en qué medida difiere de la experiencia anterior;

h)      una descripción de los factores que afectaron al historial de pérdidas durante el ejercicio anterior (por ejemplo, si la entidad de crédito experimentó unos porcentajes de impagos superiores a la media, o bien LGD y factores de conversión por encima de la media);

i)       comparación de las estimaciones de las entidades de crédito frente a los resultados efectivos durante un periodo más prolongado. Como mínimo, deberá incluirse información sobre pérdidas estimadas frente a las pérdidas efectivas en cada tipo de exposición (para la minorista, para cada una de las categorías definidas anteriormente en la letra c)) durante un período suficiente para permitir una evaluación significativa de los resultados que ofrecen los procesos de calificación interna para cada tipo de exposición (para la minorista, para cada una de las categorías definidas anteriormente en la letra c)). En su caso, las entidades de crédito desglosarán esta información para proporcionar el análisis de PD y, para las entidades de crédito que utilizan sus propias estimaciones de LGD o factores de conversión, LGD y resultados de los factores de conversión con respecto a las estimaciones facilitadas en las informaciones cuantitativas de evaluación del riesgo anteriormente mencionadas.

A efectos de la letra c), la descripción incluirá las formas de exposición que figuran en el tipo de exposición, las definiciones, métodos y datos para la estimación y validación de PD y, si procede, LGD y factores de conversión, incluidos los supuestos empleados en la derivación de estas variables, y las descripciones de desviaciones importantes de la definición de impago según lo establecido en el anexo VII, parte 4, apartados 44 a 48, incluidos los segmentos en sentido amplio afectados por estas desviaciones.

2. Las entidades de crédito que apliquen técnicas de atenuación del riesgo de crédito divulgarán la siguiente información:

a)      las políticas y procesos de compensación de partidas dentro y fuera de balance, así como una indicación del grado en que la entidad hace uso de ellos;

b)      las políticas y procesos utilizados en la valoración y gestión de las garantías reales;

c)      una descripción de los principales tipos de garantías reales aceptados por la entidad de crédito;

d)      los principales tipos de garantes y contrapartes de derivados del crédito, así como su solvencia;

e)      información sobre concentraciones de riesgo de mercado o de crédito dentro de la cobertura aceptada;

f)       para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83 ó 84 a 89, pero que no proporcionen sus propias estimaciones de LGD o factores de conversión por lo que se refiere al tipo de exposición, independientemente para cada tipo de exposición, el valor total de exposición (cuando proceda, tras la compensación de partidas dentro y fuera de balance) cubierta, tras la aplicación de los ajustes de volatilidad, por garantía financiera admisible, y otra garantía real admisible;

g)      para las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con los artículos 78 a 83 ó 84 a 89, independientemente para cada tipo de exposición, el valor total de exposición (cuando proceda, tras la compensación de partidas dentro y fuera de balance) cubierta por garantías personales o derivados de crédito. Para el tipo de exposición de renta variable, este requisito se aplica a cada uno de los métodos indicados en el anexo VII, parte 1, apartados 15 a 24.

3. Las entidades de crédito que utilicen el método establecido en el artículo 105 para el cálculo de sus exigencias de fondos propios para el riesgo operativo ofrecerán una descripción del uso del seguro a efectos de atenuación del riesgo.

[1]               DO C […], […], p. […].

[2]               DO C […], […], p. […].

[3]               DO C […], […], p. […].

[4]               DO C […], […], p. […].

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