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Document 51994PC0107

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a la interoperabilidad de la red europea de trenes de alta velocidad

/* COM/94/107 final - SYN 94/0112 */

OJ C 134, 17.5.1994, p. 6–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994PC0107

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a la interoperabilidad de la red europea de trenes de alta velocidad /* COM/94/107FINAL - SYN 94/0112 */

Diario Oficial n° C 134 de 17/05/1994 p. 0006


Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la interoperabilidad de la red europea de trenes de alta velocidad (94/C 134/05) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(94) 107 final - 94/0112(SYN)

(Presentada por la Comisión el 15 de abril de 1994)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el tercer párrafo de su artículo 129 D,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Considerando que, para permitir a los ciudadanos de la Unión, los operadores económicos y las colectividades regionales y locales beneficiarse plenamente de las ventajas derivadas de la creación de un espacio sin fronteras interiores, conviene, entre otras cosas, fomentar la interconexión e interoperabilidad de las redes nacionales de trenes de alta velocidad, así como el acceso a las mismas;

Considerando que un grupo de alto nivel compuesto por representantes de los gobiernos de los Estados miembros, las empresas ferroviarias europeas y la industria ferroviaria europea, reunido por la Comisión atendiendo a la petición formulada por el Consejo en su Resolución de 4 y 5 de diciembre de 1989, elaboró el plan director de una red europea de trenes de alta velocidad;

Considerando que, en diciembre de 1990, la Comisión presentó al Consejo una comunicación sobre la red europea de trenes de alta velocidad; que el Consejo acogió favorablemente dicha comunicación en su Resolución de 17 de diciembre de 1990 (1);

Considerando que el artículo 129 C del Tratado establece que la Comunidad realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes, especialmente en el ámbito de la armonización de las normas técnicas;

Considerando que la explotación de trenes de alta velocidad en servicio comercial requiere un excelente grado de coherencia entre las características de la infraestructura y del material rodante; que de esta coherencia depende el nivel de prestaciones, la seguridad, la calidad de los servicios y su coste; que la interoperabilidad de la red europea de trenes de alta velocidad se basa fundamentalmente en dicha coherencia;

Considerando que la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (2), implica que las empresas ferroviarias deben tener un mayor acceso a la red, para lo cual es necesaria la interoperabilidad de las infraestructuras, los equipos y el material;

Considerando que compete a los Estados miembros garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad, salud y protección de los consumidores que se aplican a las redes ferroviarias en general durante las fases de diseño, construcción, puesta en servicio y explotación; que, junto con las autoridades locales, los Estados miembros son competentes en la normativa sobre suelo, ordenación del territorio y protección del medio ambiente; que ello es especialmente pertinente para las redes de trenes de alta velocidad;

Considerando que la Directiva 85/337/CEE (3) exige que se evalúen las repercusiones sobre el medio ambiente de la construcción de vías para el tráfico a gran distancia de los ferrocarriles;

Considerando que las normativas nacionales, así como los reglamentos internos y especificaciones técnicas que aplican las empresas ferroviarias, presentan diferencias importantes; que esas normativas nacionales y reglamentos internos integran técnicas particulares de las industrias nacionales; que prescriben dimensiones y dispositivos particulares, y características especiales; que esta situación dificulta la circulación en buenas condiciones de los trenes de alta velocidad por todo el territorio europeo;

Considerando que, con el transcurso de los años, esta situación ha creado vínculos muy estrechos entre las industrias ferroviarias y las empresas de ferrocarriles nacionales, en detrimento de una verdadera apertura de la contratación pública; que, para poder desarrollar su competitividad a escala mundial, la industria ferroviaria debe disponer de un mercado europeo abierto y regido por la competencia;

Considerando que, en consecuencia, conviene definir, para toda la Comunidad, requisitos esenciales de seguridad, salud, protección del medio ambiente, protección de los consumidores, compatibilidad técnica y explotación que se apliquen a la red europea de trenes de alta velocidad;

Considerando que, habida cuenta de la complejidad del sistema constituido por la red de trenes de alta velocidad, es necesario descomponerlo en subsistemas por razones prácticas; que para cada uno de dichos subsistemas hay que precisar los requisitos esenciales, fijar los parámetros fundamentales y determinar las especificaciones técnicas necesarias para toda la Comunidad, en especial en materia de componentes e interfaces, a fin de que se cumplan los requisitos esenciales;

Considerando que la red europea de trenes de alta velocidad está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos públicos -de suministros y obras- en los sectores del agua, la energía, el transporte y las telecomunicaciones (4); que, en cumplimiento de lo dispuesto en la citada Directiva, las entidades contratantes deben incluir las especificaciones técnicas en la documentación general o los pliegos de condiciones de cada contrato; que es necesario crear un conjunto de especificaciones europeas que sirvan de referencia a dichas especificaciones técnicas;

Considerando que, con arreglo a la Directiva 90/531/CEE, una especificación técnica es una especificación técnica común, una homologación técnica europea o una norma nacional que transponga una norma europea; que las normas europeas armonizadas las establece un organismo europeo de normalización -CEN, CENELEC o ETSI- por mandato de la Comisión, y que su referencia se publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

Considerando el interés que tiene para la Comunidad un sistema internacional de normalización con el que puedan crearse normas utilizadas realmente en el comercio internacional y que cumpla los requisitos de la política comunitaria; que, por consiguiente, los organismos europeos de normalización deben seguir cooperando con los organismos internacionales de normalización;

Considerando que las entidades contratantes definen las especificaciones adicionales necesarias para completar las especificaciones europeas u otras normas; que estas especificaciones no deben comprometer el cumplimiento de los requisitos esenciales, armonizados en el plano comunitario y a los que debe ajustarse la red europea de trenes de alta velocidad;

Considerando que los procedimientos de evaluación de la conformidad o idoneidad para el uso de los componentes deben basarse en los módulos objeto de la Decisión 90/683/CEE del Consejo (5), que para fomentar el desarrollo industrial conviene desarrollar, en la medida de lo posible, los procedimientos relacionados con el sistema de aseguramiento de calidad; que el concepto de componente engloba, no sólo objetos materiales, sino también inmateriales, como los programas informáticos;

Considerando que la evaluación de la idoneidad para el uso se aplica a los componentes más decisivos para la seguridad, la disponibilidad o la economía del sistema;

Considerando que en sus pliegos de condiciones, y haciendo referencia a las especificaciones europeas, las entidades contratantes definen las características que deben respetar contractualmente los fabricantes, en particular para los componentes; que, en estas condiciones, la conformidad de los componentes se relaciona, no sólo con su libre circulación por el mercado comunitario, sino principalmente con su ámbito de utilización, de modo que se asegure y garantice la interoperabilidad del sistema;

Considerando que, en consecuencia, no es necesario que el fabricante coloque el marcado CE sobre los componentes sujetos a lo dispuesto en la presente Directiva sino que, a partir de la evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso efectuada con arreglo a los procedimientos previstos en la Directiva, basta la declaración de conformidad del fabricante; que ello se entiende sin perjuicio de la obligación que el fabricante tiene de colocar en ciertos componentes el marcado CE, en prueba de su conformidad con otras disposiciones comunitarias pertinentes;

Considerando que los subsistemas que constituyen la red europea deben someterse a un procedimiento de verificación; que esta verificación debe permitir a las autoridades competentes que autorizan la puesta en servicio asegurarse de que, en las fases de diseño, construcción o fabricación y puesta en servicio, el resultado es acorde con las disposiciones reglamentarias, técnicas y operativas que les son aplicables; que ello debe permitir a los constructores o fabricantes estar seguros de que gozan de igualdad de trato en todos los países; que, en consecuencia, hay que establecer un módulo que defina los principios y condiciones de la verificación CE de los subsistemas;

Considerando que el procedimiento de verificación CE se basa en las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI); que estas ETI las elabora, por mandato de la Comisión, el organismo común representativo de los gestores de infraestructuras, las empresas ferroviarias y la industria; que la referencia a las ETI es obligatoria para garantizar la interoperabilidad de la red, y que estas ETI están sometidas a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 90/531/CEE;

Considerando que los organismos notificados que se encargan de los procedimientos de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes y del procedimiento de verificación de los subsistemas deben coordinar sus decisiones lo más estrechamente posible, sobre todo si no existe especificación europea; que la Comisión debe velar para que así suceda, sirviéndose sobre todo del Comité de representantes designados por los Estados miembros que instituye la presente Directiva;

Considerando que la Directiva del Consejo relativa al desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (91/440/CEE) impone, en lo que se refiere a la contabilidad, una separación de las actividades de explotación de los servicios de transporte de las de gestión de la infraestructura ferroviaria; que, en ese mismo sentido, conviene que los servicios especializados de los gestores de las infraestructuras ferroviarias que sean designados organismos notificados estén estructurados de modo que cumplan los criterios que deben aplicarse a ese tipo de organismos; que podrán ser notificados otros organismos especializados que cumplan los mismos criterios;

Considerando que la interoperabilidad de la red europea de trenes de alta velocidad tiene alcance comunitario; que los Estados miembros no están en condiciones de adoptar individualmente las medidas necesarias para su consecución; que, en consecuencia, esta iniciativa debe emprenderse a nivel comunitario, según el principio de subsidiariedad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. En la presente Directiva se contemplan las condiciones necesarias para la interoperabilidad de la red europea de trenes de alta velocidad.

2. En la presente Directiva se contemplan el diseño, construcción, puesta en servicio progresiva y explotación de la red de trenes de alta velocidad.

3. La red de trenes de alta velocidad se compone de enlaces por los que puede circular material ferroviario capaz de desarrollar grandes velocidades.

En el Anexo I se indican los datos geográficos y físicos generales del sistema constituido por la red europea de trenes de alta velocidad:

- plan director,

- distintos tipos de líneas,

- material rodante,

- coherencia de infraestructuras y material rodante.

Artículo 2

1. La presente Directiva concierne, para cada subsistema, a las disposiciones sobre los componentes, los interfaces y los procedimientos necesarios y suficientes para asegurar y garantizar la interoperabilidad de la red europea de alta velocidad, en cumplimiento de los requisitos esenciales enunciados en el artículo 4.

2. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de otras directivas comunitarias, especialmente en lo que respecta a las especificaciones europeas sobre componentes, salvo en caso de que el cumplimiento de los requisitos esenciales de la presente Directiva requiera, sobre todo en cuanto a los componentes sensibles, la utilización de especificaciones europeas especiales establecidas con ese fin.

Artículo 3

1. A efectos de la presente Directiva:

1. «Red europea» es la red europea de trenes de alta velocidad.

2. La red europea se subdivide en ocho «subsistemas» correspondientes a los siguientes ámbitos:

- infraestructura,

- energía,

- mantenimiento,

- control, mando y señalización,

- material rodante,

- medio ambiente,

- explotación,

- usuarios,

según aparecen descritos en el Anexo II.

3. «Componente» es todo elemento constitutivo o grupo de elementos y todo subconjunto o conjunto completo de material, incorporados o destinados a ser incorporados a un subsistema.

4. Los «componentes sensibles» son aquellos componentes de que depende directa o indirectamente la interoperabilidad de la red europea.

2. A efectos de la presente Directiva, se entiende por interoperabilidad de la red europea de trenes de alta velocidad el conjunto de las condiciones reglamentarias, técnicas y operativas que deben darse para que los trenes de alta velocidad circulen sin obstáculos por las infraestructuras de dicha red con su nivel de prestaciones específico.

Artículo 4

1. La red europea, la totalidad o parte de dicha red y los subsistemas y componentes a que se aplica la presente Directiva deberán cumplir los requisitos esenciales enunciados en el Anexo III.

2. Las especificaciones técnicas adicionales, enunciadas en el apartado 4 del artículo 13 de la Directiva 90/531/CEE y necesarias para completar las especificaciones europeas u otras normas de uso en la Comunidad, deberán cumplir los requisitos esenciales.

Artículo 5

1. Cada uno de los subsistemas a que se hace referencia en el punto 1.2 del artículo 3 será objeto de una especificación técnica de interoperabilidad (ETI), cuyo cumplimiento será obligatorio.

2. En la medida de lo necesario, y con el fin de lograr la interoperabilidad de la red europea, las ETI:

- detallarán los requisitos esenciales;

- fijarán los parámetros fundamentales, especialmente los señalados en el Anexo IV;

- determinarán los componentes sensibles e interfaces que deberán ser objeto de especificaciones europeas -entre ellas, normas europeas- necesarios para una interoperabilidad de la red europea que cumpla los requisitos esenciales;

- indicarán, en cada uno de los casos previstos, los módulos -definidos en la Decisión 90/683/CEE- que deberán utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso.

3. Las ETI serán elaborados, por mandato de la Comisión, por el organismo común representativo de los gestores de infraestructuras, las empresas ferroviarias y la industria. Los mandatos se aprobarán según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 21.

4. Una vez elaboradas por el organismo mencionado en el apartado 3, las ETI serán aprobadas con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 21. La Comisión publicará las ETI en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

CAPÍTULO II

COMPONENTES SENSIBLES

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que los componentes sensibles mencionados en el apartado 2 del artículo 5:

- no se comercialicen a menos que permitan la interoperabilidad de la red europea según los requisitos esenciales mencionados en el artículo 4;

- se utilicen en el ámbito para el que estén destinados y sean instalados y mantenidos adecuadamente.

Artículo 7

Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o dificultar en su territorio, basándose en la presente Directiva, la comercialización de componentes sensibles para su utilización en la red europea cuando dichos componentes cumplan lo dispuesto en la Directiva.

Artículo 8

1. Los Estados miembros considerarán conformes con los requisitos esenciales de la Directiva que les sean aplicables los componentes sensibles a que se refiere el artículo 5 que estén provistos de la declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso, cuyos elementos se recogen en el Anexo V.

2. El cumplimiento por un componente sensible de los requisitos esenciales que le son aplicables se determinará con relación a las especificaciones europeas pertinentes, en caso de que existan.

3. Las referencias de las especificaciones europeas -bien especificaciones técnicas comunes u homologaciones técnicas europeas, en el sentido dado al término en la Directiva 90/531/CEE, o bien normas nacionales que transpongan normas europeas- se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los Estados miembros publicarán las referencias de las normas nacionales que transpongan normas europeas.

4. A falta de especificación europea y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión aquellas normas y especificaciones técnicas que estén siendo utilizadas para la aplicación de requisitos esenciales.

Artículo 9

Si, a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, se observa que las especificaciones europeas mencionadas en el apartado 2 del artículo 8 no se ajustan por completo a los requisitos esenciales indicados en el artículo 4, se decidirá si debe procederse o no a la retirada de las especificaciones europeas en cuestión de las publicaciones a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 8, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 21 y previa consulta al Comité creado por la Directiva 83/189/CEE, en caso de que sean normas europeas.

Artículo 10

1. Si un Estado miembro comprueba que un componente sensible provisto de la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, a la que se refiere el apartado 1 del artículo 8, que esté comercializado y sea utilizado para el uso a que está destinado, puede incumplir los requisitos esenciales mencionados en el artículo 4, tomará las medidas necesarias para restringir su ámbito de utilización o prohibir su uso. Dicho Estado informará inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas e indicará las razones de su decisión, precisando, en particular, si la no conformidad se deriva de:

a) el incumplimiento de requisitos esenciales;

b) una mala aplicación de las especificaciones europeas a que se refiere el artículo 8, en la medida en que se invoque la aplicación de dichas especificaciones;

c) una insuficiencia de las especificaciones europeas mencionadas en el artículo 8.

2. La Comisión consultará con las partes interesadas en el plazo más breve posible. Si, tras dichas consultas, estima que la medida está justificada, informará de ello inmediatamente el Estado miembro que la adoptó, así como al fabricante o a su mandatario establecido en la Comunidad. Si la decisión a que se refiere el apartado 1 está motivada por la existencia de una laguna en las especificaciones europeas a que se refiere el artículo 8, será de aplicación el procedimiento definido en el artículo 9.

3. Si un componente sensible provisto de la declaración «CE» de conformidad a que se refiere el artículo 8 resulta ser no conforme, el Estado miembro competente adoptará las medidas apropiadas contra el expedidor de la declaración e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4. La Comisión se asegurará de que los Estados miembros sean informados del desarrollo y resultados de este procedimiento.

Artículo 11

1. Para expedir la declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso de un componente sensible, el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad deberán aplicar los módulos de la Decisión 90/683/CEE en las condiciones establecidas por las ETI a que hace referencia el artículo 5 que les sean pertinentes.

2. Cuando las ETI obliguen a ello, la evaluación de la conformidad o la aptitud para el uso de un componente sensible será efectuada por el organismo notificado que se menciona en el artículo 20 al cual el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad hayan solicitado dicha evaluación.

3. Si los componentes sensibles son objeto de directivas comunitarias sobre otros aspectos, la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso indicará que dichos componentes sensibles cumplen también las exigencias de las citadas directivas.

4. Si tanto el fabricante como su mandatario establecido en la Comunidad incumplen las obligaciones señaladas en los apartados precedentes, éstas incumbrirán a toda persona que comercialice el componente sensible en cuestión. Las mismas obligaciones afectarán a quien monte los componentes sensibles o parte de los componentes sensibles de origen distinto o los fabrique para su propio uso.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10:

a) Toda constatación por parte de un Estado miembro de que se ha expedido indebidamente la declaración «CE» de conformidad acarreará para el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad la obligación de modificar el componente sensible para hacerlo conforme y cesar en la infracción, en las condiciones que establezca dicho Estado.

b) En caso de que persista la no conformidad, el Estado miembro deberá adoptar las medidas oportunas para restringir o prohibir la comercialización del componente sensible en cuestión, o retirarlo del mercado según los procedimientos establecidos en el artículo 10.

Artículo 12

1. A fin de que se aplique coherentemente la presente Directiva, la Comisión velará para que, en la evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de componentes sensibles, las decisiones de los organismos notificados estén estrechamente coordinadas, en especial si no existen especificaciones europeas.

2. Las reuniones de coordinación de los organismos notificados se celebrarán a instancias de la Comisión, del Comité al que se refiere el artículo 21, o a iniciativa de los propios organismos.

A instancias de la Comisión, todo Estado miembro podrá ser llamado a designar, de manera limitativa, los organismos notificados que participarán en las reuniones de coordinación.

3. Los trabajos de las reuniones de coordinación podrán conducir, en su caso, a la elaboración de especificaciones europeas, que indicarán, entre otras cosas, todas las operaciones necesarias para la comprobación de la conformidad de los componentes sensibles con lo dispuesto en la presente Directiva.

CAPÍTULO III

SUBSISTEMAS

Artículo 13

Corresponde a cada Estado miembro autorizar la puesta en servicio de los susbsistemas integrantes de la red europea recogidos en el Anexo II que se implanten en su territorio o se utilicen en él.

A tal fin, los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para que dichos subsistemas no puedan entrar en servicio a menos que sean concebidos, construidos o fabricados, instalados o explotados de modo que no peligre el cumplimiento de los requisitos esenciales que les afecten, cuando estén integrados en la red europea.

Artículo 14

Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o dificultar en su territorio, basándose en la presente Directiva, la construcción o fabricación, puesta en servicio y explotación de subsistemas integrados en la red europea cuando éstos cumplan los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva.

Artículo 15

1. Los Estados miembros considerarán interoperables y conformes a los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 4 que les afectan los subsistemas integrados en la red que estén provistos de la declaración «CE» de verificación cuyos elementos figuran en el Anexo VI, acompañada del expediente técnico previsto en el apartado 4 del artículo 17.

2. La interoperabilidad y el cumplimiento de los requisitos esenciales de un susbsistema integrante de la red europea se determinarán con referencia a las ETI mencionadas en el artículo 5, si existen.

3. A falta de ETI, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, los Estados miembros se informarán entre sí y comunicarán a la Comisión la lista de las reglas técnicas en uso para la aplicación de los requisitos esenciales.

Artículo 16

Si, a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, se observa que las ETI mencionadas en el apartado 2 del artículo 5 no se ajustan por completo a los requisitos esenciales indicados en el artículo 4, se decidirá si debe procederse o no a la retirada de las ETI en cuestión de las publicaciones, según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 21.

Artículo 17

1. Para expedir la declaración «CE» de verificación, la entidad contratante o su mandatario deberán aplicar el procedimiento de verificación «CE» recogido en el Anexo VII.

2. El procedimiento de verificación «CE» lo aplicará, a petición de la entidad contratante o de su mandatario, el organismo notificado al que se hace referencia en el artículo 20 que éstos hayan elegido.

3. La función del organismo notificado que tome a su cargo la verificación «CE» de un subsistema comenzará en la fase de proyecto, cubrirá todo el período de construcción o fabricación y llegará hasta la etapa de recepción, antes de la puesta en servicio del subsistema.

4. El organismo notificado debe elaborar el expediente técnico que acompañará a la declaración «CE» de verificación. Este expediente técnico contendrá toda la documentación necesaria relativa a las características de los subsistemas, así como, en su caso, todos los elementos que prueben la conformidad de los componentes sensibles. Asimismo contendrá todos los elementos relativos a las condiciones y límites de utilización, instrucciones de mantenimiento, de observación continua o periódica, de reglaje y de entretenimiento.

Artículo 18

1. A fin de que se aplique coherentemente el procedimiento de verificación «CE» de subsistemas, la Comisión procurará que las decisiones de los organismos notificados a los que se refiere el artículo 20 estén estrechamente coordinadas.

2. Las reuniones de los organismos notificados se celebrarán a instancias de la Comisión, del Comité al que se refiere el artículo 21, o a iniciativa de los propios organismos.

3. Los trabajos de las reuniones de coordinación podrán conducir a la elaboración de especificaciones técnicas, que indicarán, entre otras cosas, las operaciones necesarias para la comprobación de la conformidad de los subsistemas con lo dispuesto en la presente Directiva.

4. Estas especificaciones técnicas son las ETI que se someterán a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 5.

Artículo 19

1. Si un Estado miembro estima que un subsistema provisto de la declaración «CE» de verificación acompañada del expediente técnico no cumple plenamente lo dispuesto en la presente Directiva y, en particular, los requisitos esenciales mencionados en el artículo 4, podrá solicitar que se efectúen verificaciones complementarias antes de autorizar la puesta en servicio de dicho subsistema en su territorio.

2. Si un Estado miembro estima que un subsistema provisto de la declaración «CE» de verificación acompañada del expediente técnico no cumple plenamente lo dispuesto en la presente Directiva y, en particular, los requisitos esenciales mencionados en el artículo 4, y, en consecuencia, que su puesta en servicio podría poner en peligro la interoperabilidad de la red europea, podrá solicitar al Estado miembro en cuyo territorio esté implantado dicho subsistema que se lleven a cabo verificaciones complementarias antes de autorizarse su puesta en servicio.

3. El Estado miembro de donde proceda la citada solicitud informará inmediatamente a la Comisión de las verificaciones complementarias solicitadas, exponiendo las razones que las justifiquen. La Comisión emprenderá sin dilación el procedimiento previsto en el artículo 18.

CAPÍTULO IV

ORGANISMOS NOTIFICADOS

Artículo 20

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos encargados del procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso previsto en el artículo 11 y del procedimiento de verificación en el artículo 17, indicando el ámbito competencial de cada uno.

La Comisión asignará números de identificación a dichos organismos. Asimismo publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista actualizada de esos organismos con su número de identificación correspondiente.

2. Los Estados miembros deberán aplicar los criterios expuestos en el Anexo VIII para la evaluación de los organismos que vayan a notificar. Se supondrá que cumplen dichos criterios los organismos que satisfagan los criterios de evaluación fijados en las normas europeas pertinentes de la serie EN 45000.

3. Un Estado miembro que haya designado a un organismo deberá retirar su notificación si comprueba que éste ya no cumple los criterios formulados en el Anexo VIII.

CAPÍTULO V

COMITÉ

Artículo 21

1. La Comisión estará asistida por un comité de transportes asistidos, de carácter consultivo formado por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al mismo de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

3. El Comité podrá tratar cualquier cuestión relacionada con la interoperabilidad de la red europea de trenes de alta velocidad.

4. En su caso, el Comité podrá crear grupos de trabajo que le asistan en el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Toda decisión adoptada en aplicación de la presente Directiva que concierna a la evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de componentes, la verificación de subsistemas integrantes de la red europea, así como las decisiones que se tomen en aplicación de los artículos 9, 10, 16 y 19, se motivarán con toda precisión. Se notificarán al interesado a la mayor brevedad posible, con indicación de las vías de recurso que permite la normativa vigente en el Estado miembro de que se trate y de los plazos en que dichos recursos deben presentarse.

Artículo 23

1. A más tardar el 30 de junio de 1997, los Estados miembros modificarán y adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias con el fin de autorizar el uso de componentes sensibles y la puesta en servicio y utilización de subsistemas que cumplan la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones del apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 24

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(1) DO n° C 33 de 8. 2. 1991, p. 1.

(2) DO n° L 237 de 24. 8. 1991, p. 25.

(3) DO n° L 175 de 5. 7. 1985, p. 40.

(4) DO n° L 297 de 29. 10. 1990.

(5) DO n° L 380 de 31. 12. 1990, p. 13.

ANEXO I

DATOS GEOGRÁFICOS Y FÍSICOS

1. Plan director

El plan director de la red europea de trenes de alta velocidad, limitado a los elementos de referencia esenciales para su estructuración, es el que figura en el informe del grupo de alto nivel.

El plan director comprende líneas nuevas, líneas modificadas y líneas de enlace.

Este plan director, acogido favorablemente por el Consejo en su Resolución de 17 de diciembre de 1990 con vistas a su culminación hacia el año 2010, es revisado periódicamente según los procedimientos decididos al respecto.

2. Líneas

En el plan director se distinguen tres tipos de líneas:

- líneas equipadas para velocidades generalmente iguales o superiores a 250 km/h,

- líneas modificadas para velocidades próximas a 200 km/h,

- el resto de las líneas que constituyen la red europea.

Los tramos de penetración urbana, con independencia de sus características, se asimilan a las líneas de las que son prolongación.

3. Material rodante

Los trenes de alta velocidad de avanzada tecnología deben estar diseñados para ofrecer un elevado nivel de comodidad y seguridad a las velocidades siguientes:

- al menos 250 km/h en las líneas nuevas,

- aproximadamente 200 km/h en las líneas existentes modificadas,

- la velocidad más alta posible en las restantes líneas.

4. Coherencia de infraestructuras y material rodante

El servicio de trenes de alta velocidad requiere un excelente grado de coherencia entre las características de la infraestructura y del material rodante. De esta coherencia depende el nivel de prestaciones, la seguridad, la calidad del servicio y su coste.

ANEXO II

SUBSISTEMAS

1. A efectos de la presente Directiva, el sistema que constituye la red europea se ha dividido en ocho subsistemas, correspondientes a:

1.1. dimensiones básicamente estructurales:

- infraestructuras,

- energía,

- mantenimiento,

- control, mando y señalización,

- material rodante;

1.2. dimensiones básicamente funcionales:

- medio ambiente,

- explotación,

- usuarios.

2. Para cada subsistema, los aspectos relacionados con la interoperabilidad de la red europea son los siguientes:

2.1. Infraestructuras

Parámetros básicos: velocidad y rasantes

2.1.1. Trazado

1. Gálibo

2. Radio de las curvas

3. Geometría de los túneles

4. Puentes y viaductos

5. Distancia entre ejes de vías

6. Protecciones lateriales

2.1.2. Vías

1. Ancho y tolerancia

2. Peraltes e insuficiencia de peraltes

3. Longitud de los empalmes

4. Inclinación de los carriles

5. Carga por eje y esfuerzos soportados

6. Defectos admisibles y límites de desgaste

7. Apartados (geometría y velocidad de franqueo)

2.1.3. Estaciones

1. Geometría de los andenes

2.2. Energía

2.2.1. Sistema de electrificación

1. Tipo de corriente (tensión y frecuencia)

2. Intervalos y sobretensiones admisibles

3. Protección de instalaciones

2.2.2. Catenarias

1. Geometría y constitución

2. Factor de potencia

3. Dinámica catenaria/pantógrafo

4. Materiales utilizados

2.3. Mantenimiento

(Depósitos, talleres)

2.3.1. Máquinas de lavado

2.3.2. Sistemas de vaciado de los sanitarios

2.3.3. Instalaciones de elevación

2.3.4. Equipos específicos

2.4. Control y mando y señalización

2.4.1. Sistema de señalización de cabina

2.4.2. ATP (1) (control de velocidad)

2.4.3. ATO (2) (conducción automática)

2.4.4. Información necesaria a bordo

2.4.5. Transmisión de datos vía-máquina

2.4.6. Tratamiento de datos a bordo y visualización por parte del conductor

2.4.7. Telecomunicaciones

- Radio suelo-tren

- Teléfono para uso de los pasajeros

2.5. Material rodante

2.5.1. Definición de ramas

1. Composición de los trenes

2. Masa

3. Gálibo

4. Características de las estructuras de caja

5. Requisitos de estanqueidad a las variaciones de presión

6. Características aerodinámicas

2.5.2. Contacto rueda-carril

1. Perfil de las ruedas y criterios de desgaste

2.5.3. Tracción

1. Prestaciones de aceleración y aceleración residual

2. Arranque en rampa máxima (estado normal y degradado)

2.5.4. Frenado

1. Rendimiento de los frenos

2. Condiciones en las que se garantiza la seguridad del frenado

3. Utilización eventual de frenos complementarios que no solicitan adherencia

4. Rendimiento de los sistemas antibloqueo

2.5.5. Captación de corriente (en función del tipo de corriente utilizado)

- Ver punto 2.2.2 Catenarias

2.5.6. Seguridad de los pasajeros

1. Seguridad del control de cierre de puertas

2. Seguridad contra incendios

3. Señal de alarma

2.6. Medio ambiente

2.6.1. Emisión de ruidos

2.6.2. Vibraciones

2.6.3. Perturbaciones electromagnéticas externas

2.7. Explotación

2.7.1. Personal y reglamentación

1. Ergonomía de la cabina de conducción

2. Reglamentación (en situación normal y degradada)

3. Lengua utilizada

2.7.2. Técnica

1. Sistema de diagnóstico a bordo de los trenes

2. Transmisión de datos entre el tren y el suelo

3. Criterios de fiabilidad

4. Nivel de disponibilidad

5. Detectores de cajas calientes

2.8. Usuario

2.8.1. Calidad del servicio a bordo

1. Nivel de ruido interior

2. Características del sistema de aire acondicionado

3. Información a los pasajeros

4. Servicios a bordo (incluida restauración)

5. Acondicionamiento de equipajes

6. Acceso de pasajeros minusválidos

2.8.2. Comercialización

1. Sistema de reserva

2. Sistema de información

(1) Automatic Train Protection.

(2) Automatic Train Operation.

ANEXO III

REQUISITOS ESENCIALES

1. Naturaleza de los requisitos

Los requisitos esenciales que debe cumplir la red europea de trenes de alta velocidad y sus componentes cubren los siguientes aspectos:

1.1. Seguridad

Además del cumplimiento de las normas generales de seguridad, la seguridad del sistema requiere que se controlen los riesgos de descarrilamiento y de colisión - entre trenes y de trenes contra obstáculos.

Ello implica tener en cuenta las consecuencias de eventuales fallos de los componentes de los sistemas de seguridad.

1.2. Fiabilidad-disponibilidad

La explotación comercial de un servicio de trenes de alta velocidad exige mantener permanentemente un nivel suficiente de disponibilidad de las funciones que integran dicho servicio y, en consecuencia, garantizar un adecuado nivel de fiabilidad de todos los componentes.

Se deben considerar las consecuencias de posibles fallos de estos componentes, lo que permitirá definir la degradación admisible.

1.3. Salud de las personas

Hay que prever las consecuencias de la existencia y funcionamiento del sistema en condiciones de servicio tanto normales como excepcionales para cualesquiera personas: usuarios, personal, habitantes del entorno, etc.

1.4. Protección del medio ambiente

Se pretende definir un marco que debe respetarse, habida cuenta de que la construcción, existencia y explotación de un sistema de trenes de alta velocidad modifican necesariamente el medio ambiente en sus aspectos visual, físico, sonoro, vibratorio, electromagnético, etc.

1.5. Protección de los consumidores

Este ámbito se relaciona con las expectativas de los consumidores del servico de trenes de alta velocidad con relación a la calidad de dicho servicio y la transparencia de las condiciones de transporte.

1.6. Compatibilidad técnica

Los requisitos esenciales de compatibilidad técnica se relacionan con las medidas técnicas que posibilitan la explotación funcional de la red. Dichas medidas se engloban en dos categorías de condiciones complementarias:

- condiciones que permiten la continuidad de circulación de un tren entre dos puntos de la red. Un tren que circule por la red debe encontrar instalaciones compatibles con sus características y prestaciones,

- condiciones que permiten, en un tramo determinado, un funcionamiento satisfactorio del sistema en los niveles especificados de prestaciones, fiabilidad y seguridad. Estas condiciones exigen interfaces apropiadas entre los subsistemas en todos los puntos de la red.

2. REQUISITOS GENERALES

2.1. Seguridad

2.1.1. El diseño, la construcción o la fabricación, el mantenimiento y la vigilancia de los órganos críticos para la seguridad y, en especial, de los elementos que intervienen en la circulación de los trenes, deben garantizar una seguridad al nivel correspondiente a los objetivos fijados para la red, incluso en situaciones degradadas definidas.

2.1.2. Los parámetros del contacto rueda-carril deben cumplir los criterios de estabilidad de rodamiento necesarios para garantizar una circulación totalmente segura a la velocidad máxima autorizada.

2.1.3. Los órganos utilizados deben resistir los esfuerzos normales o excepcionales especificados durante su período de servicio. Deben limitarse las consecuencias sobre la seguridad de los fallos fortuitos, aplicando los medios adecuados.

2.1.4. En la concepción de las instalaciones fijas y el material rodante, así como en la elección de materiales, se debe tener en cuenta el objetivo de limitar la producción, progagación y efectos del fuego y el humo en caso de incendio.

2.1.5. Los dispositivos pensados para que los manipulen los usuarios deben diseñarse de modo que no pongan en peligro la seguridad de éstos en caso de una utilización que, aunque no se ajuste a las indicaciones de los carteles informativos, se puede considerar previsible.

2.2. Fiabilidad. Disponibilidad

2.2.1. La vigilancia y mantenimiento de los elementos fijos y móviles que cumplen una función en la circulación de los trenes deben organizarse, llevarse a cabo y cuantificarse para que dicha función se siga desempeñado en las condiciones previstas.

2.2.2. La concepción del servicio de trenes y los sistemas de información al usuario deben garantizar una explotación comercial fiable y de calidad.

2.3. Salud de las personas

2.3.1. Los materiales utilizados en los trenes y las infraestructuras no deben poner en peligro la salud de las personas que puedan acceder a unos y otras.

2.3.2. En la elección y puesta en servicio de estos materiales se debe tener en cuenta el objetivo de limitar la emisión de humos o gases nocivos y peligrosos, especialmente en caso de incendio.

2.4. Protección del medio ambiente

2.4.1. En la concepción de la red europea de trenes de alta velocidad se deben evaluar y tener en cuenta las repercusiones de su implantación y explotación sobre el medio ambiente, de conformidad con las Directivas 85/337/CEE (1), 79/409/CEE (2) y 92/43/CEE (3).

2.4.2. Los materiales utilizados en trenes e infraestructuras no deben emitir humos y gases nocivos y peligrosos para el medio ambiente, especialmente en caso de incendio.

2.4.3. El material rodante y los sistemas de alimentación de energía deben concebirse y fabricarse para ser compatibles desde el punto de vista electromagnético con las instalaciones, equipos y redes públicas o privadas con las que pudieran interferir.

2.5. Protección de los consumidores

2.5.1. La concepción del servicio que se ofrecerá en la red europea de alta velocidad debe ofrecer al usuario una explotación fiable y de calidad.

2.6. Compatibilidad técnica

2.6.1. Las características técnicas de las infraestructuras y las instalaciones fijas deben ser compatibles entre sí y con las de los trenes que circularán por la red europea de alta velocidad.

2.6.2. Ajustarse a estas características técnicas compatibles será obligatorio para las nuevas infraestructuras y el material rodante que circulará por la red europea de trenes de alta velocidad.

En caso de que, en algunas partes de la red, resulte difícil ajustarse a dichas características, podrán aplicarse soluciones temporales que garanticen la compatibilidad futura.

3. Requisitos específicos de cada subsistema

3.1. Infraestructuras

3.1.1. Seguridad

Se tomarán medidas para evitar un accesso o intrusión indeseable en las instalaciones de las líneas de alta velocidad.

Asimismo deben adoptarse medidas que limiten el peligro para las personas, en especial en las estaciones de los trenes de alta velocidad.

Las infraestructuras a que tiene acceso el público deben concebirse y construirse de modo que se limiten los riesgos para la seguridad de las personas (estabilidad, incendio, accesos, evacuación, etc.).

3.1.2. Protección del consumidor

Las características geométricas de los andenes deben ofrecer un acceso seguro a los coches a todo tipo de pasajeros.

3.1.3. Compatibilidad técnica

Los andenes de las estaciones deben ser compatibles con el material rodante que vaya a prestar servicio en ellas.

3.2. Energía

3.2.1. Seguridad

El funcionamiento de las instalaciones de alimentación de energía no debe poner en peligro la seguridad de los trenes de alta velocidad ni de las personas (usuarios, personal ferroviario, habitantes del entorno y otros).

3.2.2. Protección del medio ambiente

El funcionamiento de las instalaciones de alimentación de energía no debe afectar al medio ambiente por encima de los límites especificados.

3.2.3. Compatibilidad técnica

Los sistemas de alimentación de energía eléctrica utilizados en la red europea de alta velocidad deben:

- permitir que los trenes funcionen con unas prestaciones acordes con sus especificaciones;

- ser compatibles con los dispositivos de captación instalados en los trenes.

3.3. Mantenimiento

3.3.1. Salud

Las instalaciones técnicas y los procedimientos utilizados en los centros de mantenimiento no deben suponer una amenaza para la salud de las personas.

3.3.2. Protección del medio ambiente

Las instalaciones técnicas y los procedimientos utilizados en los centros de mantenimiento no deben acarrear daños para el medio ambiente.

3.3.3. Compatibilidad técnica

Las instalaciones de mantenimiento que presten servicio a los trenes de alta velocidad deben permitir efectuar las operaciones relacionadas con la seguridad, la higiene y la comodidad en todos los trenes para los que hayan sido diseñadas.

3.4. Control y mando y señalización

3.4.1. Seguridad

El control y mando utilizado en la red europea de trenes de alta velocidad debe brindar un nivel de seguridad de la circulación acorde con los objetivos fijados para la red.

3.4.2. Compatibilidad técnica

Toda nueva infraestructura y material de alta velocidad construidos o desarrollados tras la adopción de sistemas de señalización y parada automática compatibles deben adaptarse a la utilización de dichos sistemas.

Los equipos de control y mando instalados en los puestos de conducción de los trenes deben permitir una explotación normal, en las condiciones especificadas, en la red europea de trenes de alta velocidad.

3.5. Material rodante

3.5.1. Seguridad

Las estructuras del material rodante y de las conexiones entre vehículos deben estar concebidas para proteger las zonas de viajeros y de conducción en caso de colisión o descarrilamiento.

Los equipos eléctricos no deben poner en peligro la seguridad de funcionamiento de las instalaciones de control y mando y señalización.

Las técnicas de frenado y los esfuerzos ejercidos deben ser compatibles con el diseño de las vías, obras de fábrica y sistemas de señalización.

Deben tomarse medidas para que el acceso a los componentes con tensión eléctrica no ponga en peligro la seguridad de las personas.

Debe existir un dispositivo que, en caso de peligro, permita a los pasajeros y al personal de tren ponerse en contacto con el conductor.

Las puertas de acceso deben estar dotadas de un sistema de cierre y apertura seguro para los viajeros.

Deben preverse salidas de emergencia.

3.5.2. Salud de las personas

Las instalaciones interiores de los vagones garantizarán un nivel elevado de protección de la salud de la personas que se hallen dentro.

3.5.3. Fiabilidad y disponibilidad

El diseño de los equipos indispensables de rodamiento, tracción y frenado, así como de control y mando, debe permitir, en una situación degradada definida, la continuación del trayecto sin consecuencias nefastas para los equipos que sigan funcionando.

3.5.4. Protección de los consumidores

Las prestaciones de los trenes de alta velocidad deben garantizar una explotación comercial de calidad.

3.5.5. Compatibilidad técnica

Los equipos eléctricos deben ser compatibles con las instalaciones de control y mando y señalización.

Las características de los dispositivos de captación de corriente instalados en los trenes deben permitir la circulación de éstos con los sistemas de alimentación de energía de la red europea de alta velocidad.

3.6. Medio ambiente

3.6.1. Salud

La explotación de la red europea de trenes de alta velocidad debe ajustarse a los niveles reglamentarios en materia de contaminación acústica.

3.6.2. Protección del medio ambiente

La explotación de la red europea de trenes de alta velocidad no debe generar vibraciones en el suelo perjudiciales para las actividades y el entorno próximos a la infraestructura y el estado normal de mantenimiento.

3.7. Explotación

3.7.1. Seguridad

La coherencia de las normas de explotación de las redes junto con la cualificación de los conductores y personal de tren, deben garantizar una explotación internacional en condiciones suficientes de seguridad.

Las operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formación y cualificación del personal que realiza este trabajo y el sistema de garantía de calidad creado por los operadores en los centros de mantenimiento deben garantizar un alto nivel de seguridad.

3.7.2. Fiabilidad y disponibilidad

Las operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formación y cualificación del personal que realiza este trabajo y el sistema de garantía de calidad creado por los explotadores en los centros de mantenimiento deben garantizar un alto nivel de fiabilidad y disponibilidad del sistema.

3.7.3. Compatibilidad técnica

La coherencia de las normas de explotación de las redes, junto con la cualificación de los conductores, del personal de tren y de los encargados de la gestión de la circulación, deben garantizar la eficacia de la explotación de la red europea de trenes de alta velocidad.

3.8. Usuarios

3.8.1. Seguridad

Es obligatorio un sistema de iluminación de seguridad con intensidad y autonomía suficientes.

Los trenes deben estar equipados con un sistema de interfonía que permita la comunicación bidireccional entre conductor y personal de tren.

(1) Directiva relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO n° L 175 de 5. 7. 1985).

(2) Directiva relativa a la conservación de las aves silvestres (DO n° L 103 de 25. 4. 1979).

(3) Directiva relativa a la conservación de los hábitatas naturales y de la fauna y flora silvestres (DO n° L 206 de 22. 7. 1992).

ANEXO IV

PARÁMETROS FUNDAMENTALES

Infraestructuras

- Gálibos máximos

- Radios de curvas mínimos

- Ancho de vía

- Esfuerzos máximos sobre la vía

- Longitud mínima de los andenes

- Altura de los andenes

Energía

- Tensión de alimentación

- Geometría de las catenarias

Control, y mando y señalización

- Características del ERTMS (1)

Material rodante

- Carga por eje

- Longitud máxima de los trenes

- Gálibo

- Características mínimas de frenado

- Características eléctricas límite

- Características mecánicas límite

Medio ambiente

- Características límite relacionadas con el ruido

- Características límite relacionadas con las vibraciones

- Características límite relacionadas con las perturbaciones

Usuarios

- Características límite relacionadas con los ruidos interiores

- Características límite relacionadas con el aire acondicionado

- Características relacionadas con el transporte de personas minusválidas.

(1) European Rail Traffic Management System.

ANEXO V

COMPONENTES SENSIBLES Declaración «CE» de conformidad y de idoneidad para el uso

1. Componentes sensibles

La declaración «CE» se aplicará a los componentes sensibles relacionados con la interoperabilidad de la red europea que se mencionan en el artículo 2. Estos componentes sensibles pueden ser:

1.1. Componentes comunes

Los componentes no propios del sistema ferroviario que pueden ser utilizados para otras aplicaciones sin necesidad de modificación.

1.2. Componentes comunes con características específicas

Los componentes que, en cuanto tales, no son específicos del sistema ferroviario, pero que deben demostrar determinadas prestaciones cuando van a ser utilizados en él.

1.3. Componentes específicos

Los componentes propios de las aplicaciones ferroviarias.

2. Ámbito de aplicación

La declaración «CE» concierne a:

- la evaluación por uno o varios organismos notificados de la conformidad intrínseca de un componente sensible, considerado aisladamente, con las especificaciones técnicas a las que debe ajustarse;

- la evaluación/valoración por uno o varios organismos notificados de la idoneidad para el uso de un componente sensible, considerado en su entorno ferroviario, en especial cuando entran en juego interfaces, con relación a especificaciones técnicas de índole básicamente funcional que deben ser verificadas.

Para los procedimientos de evaluación que llevan a cabo los organismos notificados en las fases tanto de diseño como de producción se utilizarán los módulos definidos en la Decisión 90/683/CEE en función de las modalidades indicadas en las ETI.

3. Contenido de la declaración «CE»

La declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso y los documentos que la acompañan irán debidamente fechados y firmados.

Esta declaración deberá redactarse en la misma lengua que las instrucciones de uso, y contendrá los siguientes elementos:

- referencias de la Directiva;

- nombre y dirección del fabricante o de su mandatario establecido en la Comunidad (se indicará la razón social y dirección completa; si se trata de un mandatario, se consignará también la razón social del fabricante o constructor);

- descripción del componente sensible (marca, tipo, etc.);

- indicación del procedimiento seguido para declarar la conformidad, la idoneidad para el uso (artículo 11);

- todas las descripciones pertinentes a las que se ajuste el componente sensible y, en particular, las condiciones de utilización;

- nombre y dirección del organismo u organismos notificados que hayan intervenido en el procedimiento seguido para la conformidad, la idoneidad para el uso, y fecha del certificado de inspección, en la que, en su caso, figurarán la duración y condiciones de validez de dicho certificado;

- en su caso, la referencia de las especificaciones europeas;

- en su caso, normas y especificaciones a que haga referencia la especificación técnica común (artículo 12);

- identificación del signatario apoderado del fabricante o de su mandatario establecido en la Comunidad.

ANEXO VI

SUBSISTEMAS Declaración «CE» de verificación

La declaración «CE» de verificación y los documentos que la acompañen deberán ir debidamente fechados y firmados.

Esta declaración deberá estar redactada en la misma lengua que el expediente técnico, y contendrá los siguientes elementos:

- referencias de la Directiva;

- nombre y dirección de la entidad contratante o de su mandatario establecido en la Comunidad (se indicará la razón social y dirección completa; en caso de que se trate de un mandatario, se consignará también la razón social de la entidad contratante);

- breve descripción del subsistema;

- nombre y dirección del organismo notificado que ha efectuado la verificación «CE» prevista en el artículo 17;

- referencias de los documentos contenidos en el expediente técnico;

- todas las disposiciones pertinentes, provisionales o definitivas, que debe cumplir el subsistema, y especialmente, en su caso, las restricciones o condiciones de explotación;

- si es provisional: duración de la validez de la declaración «CE»;

- identificación del signatario.

ANEXO VII

SUBSISTEMAS Verificación «CE»

1. La verificación «CE» es el procedimiento por el que un organismo notificado comprueba y certifica, a petición de la entidad contratante o de su mandatario establecido en la Comunidad, que un subsistema es:

- conforme a lo dispuesto en la Directiva;

- conforme a las demás disposiciones reglamentarias de aplicación en cumplimiento del Tratado CEE;

y puede ser puesto en servicio.

2. La verificación de subsistemas comprende las siguientes etapas:

- diseño global;

- construcción o fabricación del subsistema, incluidas la ejecución de las obras de ingeniería civil, el montaje de componentes y el reglaje del conjunto;

- pruebas del subsistema acabado.

3. El organismo notificado responsible de la verificación «CE» expedirá el certificado de conformidad destinado a la entidad contratante o a su mandatario en la Comunidad que, a su vez, expedirá la declaración «CE» de verificación destinada a la autoridad de tutela del Estado miembro en que el subsistema será implantado o explotado.

4. El expediente técnico adjunto a la declaración de verificación deberá estructurarse del siguiente modo:

- infraestructuras: plan de obras, actas de recepción de excavaciones y armadura, informes de ensayos y de control de cementos;

- otros subsistemas: planes generales y de detalle acordes con la ejecución, esquemas eléctricos e hidráulicos, esquemas de circuitos de mando, descripción de sistemas informáticos y de automatismos, notas de funcionamiento y mantenimiento, etc.;

- lista de los componentes mencionados en el artículo 2 incorporados el subsistema;

- copias de las declaraciones «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de que los citados componentes deben estar provistos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva, acompañadas, en su caso, de los cuadernos de cálculos correspondientes y de una copia de los informes de los ensayos e inspecciones efectuados por organismos notificados sobre la base de especificaciones técnicas comunes;

- certificado del organismo notificado encargado de la verificación «CE» de que el proyecto es conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, acompañado de los cuadernos de cálculos correspondientes visados por el citado organismo y donde se hagan constar, en su caso, las reservas formuladas durante la ejecución de las actividades y que no se hayan retirado y, acompañado de los informes de visitas y auditorías que haya elaborado en cumplimiento de su misión, según se indica a continuación en los puntos 5.3 y 5.4.

5. Vigilancia

5.1. La vigilancia «CE» tiene por finalidad garantizar que se han cumplido las obligaciones derivadas del expediente técnico durante la construcción o fabricación del subsistema.

5.2. El organismo notificado encargado de verificar la construcción o fabricación debe en todo momento poder entrar en las obras, talleres de fabricación, zonas de almacenamiento y, en su caso, de prefabricación, a las instalaciones de ensayo y, en general, a todo lugar que considere necesario para el cumplimiento de su función. La entidad contratante o su mandatario en la Comunidad deben remitirle o hacer que se le remitan todos los documentos pertinentes y, en particular, los planes de ejecución y la documentación técnica del subsistema.

5.3. El organismo notificado que verifique la fabricación o construcción llevará a cabo «auditorías» periódicas para asegurarse de que se cumple lo dispuesto en la Directiva, y facilitará un informe de dicha auditoría a los profesionales encargados de la fabricación o la construcción. Podrá exigir ser convocado en determinadas fases de la obra.

5.4. Por otra parte, el organismo notificado podrá visitar inopinadamente las obras o los talleres de fabricación. Con ocasión de estas visitas, podrá efectuar «auditorías» completas o parciales. Facilitará un informe de la visita y, en su caso, un informe de la auditoría a los profesionales encargados de la construcción o la fabricación.

6. El expediente completo al que se refiere el apartado 4 se depositará en apoyo del certificado de conformidad expedido por el organismo notificado encargado de la verificación del subsistema ante la entidad contratante o su mandatario en la Comunidad. El expediente se adjuntará a la declaración «CE» de verificación que la entidad contratante remitirá a la autoridad de tutela del Estado miembro de que se trate.

La entidad contratante conservará una copia del expediente durante toda la vida útil del subsistema. El expediente será remitido a los demás Estados miembros cuando éstos lo soliciten.

7. Todos los organismos notificados publicarán con carácter periódico la información pertinente relacionada con:

- las solicitudes de verificación «CE» recibidas;

- los certificados de conformidad expedidos;

- los certificados de conformidad denegados.

8. Los expedientes y la correspondencia relacionados con los procedimientos de verificación «CE» se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecida la entidad contratante o su mandatario en la Comunidad, o en una lengua aceptada por ésta.

ANEXO VIII

CRITERIOS MÍNIMOS QUE TENDRÁN EN CUENTA LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA NOTIFICACIÓN DE ORGANISMOS

1. El organismo, su director y el personal encargado de las verificaciones no podrán intervenir, ni directamente ni en calidad de mandatarios, en el diseño, fabricación, construcción, comercialización o mantenimiento de los componentes sensibles o subsistemas ni en su explotación. Esto no excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el fabricante o el constructor y el organismo.

2. El organismo y el personal encargado del control deben llevar a cabo las operaciones de verificación con la mayor integridad profesional y competencia técnica, y estar libres de toda presión e incentivo, en particular de tipo económico, que puedan influir en su juicio o en los resultados de su control, especialmente si tales presiones e incentivos emanan de personas o grupos interesados en el resultado de la verificaciones.

3. El organismo debe disponer del personal y poseer los medios necesarios para cumplir adecuadamente las labores técnicas y administrativas relacionadas con la realización de las verificaciones; deben también tener acceso al material necesario para las verificaciones excepcionales.

4. El personal encargado de la inspección debe poseer:

- una buena formación técnica y profesional;

- conocimientos satisfactorios sobre las obligaciones relativas a los controles que realiza, y una práctica suficiente en dichos controles;

- la aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes, en los que se plasmarán los controles efectuados.

5. Debe garantizarse la independencia del personal encargado de la inspección. La remuneración de un agente no estará en función del número de inspecciones que efectúe ni de los resultados de éstos.

6. El organismo debe suscribir un seguro de responsabilidad civil, a menos que dicha responsabilidad esté cubierta por el Estado en virtud de la legislación nacional, o que las inspecciones las lleve a cabo directamente el Estado miembro.

7. El personal del organismo estará obligado al secreto profesional en todo lo que llegue a conocer en el ejercicio de sus funciones (salvo ante las autoridades administrativas competentes del Estado en el que desarrolla su actividad) en virtud de la presente Directiva o de cualquier norma de derecho interno por la que ésta se aplique.

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