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Document 42000A0922(04)

Acervo de Schengen - Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990

OJ L 239, 22.9.2000, p. 69–75 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 19 Volume 002 P. 60 - 66
Special edition in Estonian: Chapter 19 Volume 002 P. 60 - 66
Special edition in Latvian: Chapter 19 Volume 002 P. 60 - 66
Special edition in Lithuanian: Chapter 19 Volume 002 P. 60 - 66
Special edition in Hungarian Chapter 19 Volume 002 P. 60 - 66
Special edition in Maltese: Chapter 19 Volume 002 P. 60 - 66
Special edition in Polish: Chapter 19 Volume 002 P. 60 - 66
Special edition in Slovak: Chapter 19 Volume 002 P. 60 - 66
Special edition in Slovene: Chapter 19 Volume 002 P. 60 - 66
Special edition in Bulgarian: Chapter 19 Volume 001 P. 234 - 240
Special edition in Romanian: Chapter 19 Volume 001 P. 234 - 240
Special edition in Croatian: Chapter 19 Volume 009 P. 56 - 62

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2000/922(3)/oj

42000A0922(04)

Acervo de Schengen - Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990

Diario Oficial n° L 239 de 22/09/2000 p. 0069 - 0075


ACUERDO DE ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA

al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990

El REINO DE BÉLGICA, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la REPÚBLICA FRANCESA, el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, Partes en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, en lo sucesivo denomido "el Convenio de 1990" así como la República Italiana, que se adhirió a dicho Convenio por el Acuerdo firmado el 27 de noviembre de 1990 en París, por una parte,

y el REINO DE ESPAÑA, por otra,

Teniendo presente la firma, que tuvo lugar en Bonn el 25 de junio de 1991, del Protocolo de adhesión del Gobierno del Reino de España al Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, tal como quedó enmendado por el Protocolo de adhesión del Gobierno de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1990,

Basándose en el artículo 140 del Convenio de 1990,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Por el presente Acuerdo, el Reino de España se adhiere al Convenio de 1990.

Artículo 2

1. Los agentes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 40 del Convenio de 1990 son, por lo que al Reino de España respecta, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil en el ejercio de sus funciones de policía judicial, así como los funcionarios dependientes de la Administración de Aduanas en las condiciones determinadas por acuerdos bilaterales apropiados y a los que se refiere el apartado 6 del artículo 40 del Convenio de 1990, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico de armas y de explosivos, y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.

2. La autoridad a la que se refiere el apartado 5 del artículo 40 del Convenio de 1990 es, por lo que al Reino de España respecta, la Dirección General de la Policía.

Artículo 3

1. Los agentes a los que se refiere el apartado 7 del artículo 41 del Convenio de 1990 son, por lo que al Reino de España respecta, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil en el ejecicio de sus funciones de policía judicial, así como los funcionarios dependientes de la Administración de Aduanas en las condiciones determinadas por acuerdos bilaterales apropiados y a los que se refiere el apartado 10 del artículo 41 del Convenio de 1990 por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y de explosivos, y al transportes ilícito de residuos tóxicos y nocivos.

2. En el momento de la firma del presente Acuerdo, el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa harán cada uno una declaración en la que definirán, sobre la base de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 41 del Convenio de 1990, las modalidades del ejercicio de la persecución sobre su territorio.

3. En el momento de la firma del presente Acuerdo, el Gobierno del Reino de España hará, con respecto al Gobierno de la República Portuguesa, una declaración en la que se definirán, sobre la base de las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 41 del Convenio de 1990, las modalidades del ejercicio de la persecución sobre su territorio.

Artículo 4

El Ministerio competente a que se refiere el apartado 2 del artículo 65 del Convenio de 1990, en lo que concierne al Reino de España, es el Ministerio de Justicia.

Artículo 5

1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste notificará el depósito a todas las Partes contratantes.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación por los cinco Estados signatarios del Convenio de 1990 y el Reino de España. Con respecto a la República Italiana, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación, y como más pronto el día de la entrada en vigor del presente Acuerdo entre las otras Partes contratantes.

3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a cada una de las Partes contratantes.

Artículo 6

1. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno del Reino de España una copia certificada conforme del Convenio de 1990, en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

2. El texto del Convenio de 1990 redactado en lengua española queda unido como anexo al presente Acuerdo y dará fe en las mismas condiciones que los textos del Convenio de 1990 redactados en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado al pie del presente Acuerdo.

Hecho en Bonn, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, en lenguas alemana, española, francesa, italiana y neerlandesa, siendo los cinco textos igualmente autenticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, quien remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

Por el Gobierno de Reino de Bélgica

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Por el Gobierno de la República Federal de Alemania

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Por el Gobierno del Reino de España

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Por el Gobierno de la República Francesa

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Por el Gobierno de la República Italiana

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Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo

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Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

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ACTA FINAL

I. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirió la República Italiana por el Acuerdo de adhesión firmado en París el 27 de noviembre de 1990, el Reino de España suscribe el Acta final, el Protocolo y la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990.

El Reino de España suscribe las Declaraciones comunes y toma nota de las Declaraciones unilaterales que contienen.

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno del Reino de España una copia certificada conforme del Acta final, del Protocolo y de la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990, en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

Los textos del Acta final, del Protocolo y de la Declaración común de los Ministros y Secretarios de Estado firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990 redactados en lengua española se incluyen como anexo a la presente Acta final y darán fe en las mismas condiciones que los textos originales redactados en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

II. En el momento de la firma del Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual la República Italiana se adhirió por el Acuerdo de adhesión firmado en París el 27 de noviembre de 1990, la Partes contratantes han adoptado las Declaraciones siguientes:

1) Declaración común relativa al artículo 5 del Acuerdo de adhesión

Los Estados signatarios se comunicarán mutuamente, desde antes de la entrada en vigor del Acuerdo de adhesión, todas las circunstancias que revistan importancia para las materias a que se refiere el Convenio de 1990 y para la entrada en vigor del Acuerdo de adhesión.

El presente Acuerdo de adhesión únicamente entrará en vigor entre los cinco Estados signatarios del Convenio de 1990 y el Reino de España cuando las condiciones previas a la aplicación del Convenio de 1990 se cumplan en estos seis Estados y los controles en las fronteras exteriores sean efectivos. Con respecto a la República Italiana, el presente acuerdo de Adhesión únicamente entrará en vigor cuando las condiciones previas a la aplicación del Convenio de 1990 se cumplan en los Estados signatarios de dicho Acuerdo y los controles en las fronteras exteriores sean efectivos.

2) Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 9 del Convenio de 1990

Las Partes contratantes precisan que, en el momento de la firma del Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de 1990, por "régimen común de visados" a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 del Convenio de 1990 se entenderá el régimen común a las Partes signatarias del citado Convenio aplicado a partir del 19 de junio de 1990.

Las Partes contratantes toman nota de que el Gobierno del Reino de España se compremete a aplicar el régimen común de visados por lo que respecta a los últimos casos examinados durante la negociación para la adhesión al Convenio de 1990, a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3) Declaración común relativa a la protección de datos

Las Partes contratantes toman nota de que el Gobierno del Reino de España se obliga a adoptar, antes de la ratificación del Acuerdo de adhesión al Convenio de 1990, todas las iniciativas necesarias para que la legislación española sea completada de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con relación al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y con observancia de la Recomendación R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa tendente a reglamentar la utilización de los datos de carácter personal en el sector policial, con el fin de dar plena aplicación a las disposiciones de los artículos 117 y 126 del Convenio de 1990 y a las demás disposiciones del Convenio susodicho relativas a la protección de los datos de carácter personal, al objeto de llegar a un nivel de protección compatible con las disposiciones pertinentes del Convenio de 1990.

III. Las Partes contratantes toman nota de la siguientes declaraciones del Reino de España:

1) Declaración relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla

a) Seguirán aplicándose por parte de España los controles acutalmente existentes para mercancías y viajeros procedentes de las ciudades de Ceuta y Melilla previos a su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad Económica Europea, de conformidad con los previsto en el Protocolo n° 2 del Acta de adhesión de España a las Comunidades Europeas.

b) Continuará igualmente aplicándose el régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo entre Ceuta y Melilla y las provincias marroquíes de Tetuán y Nador.

c) A los nacionales marroquíes no residentes en las provincias de Tetuán y Nador y que deseen entrar exclusivamente en las ciudades de Ceuta y Melilla, se les seguirá aplicando un régimen de exigencia de visado. La validez de este visado será limitado a las dos ciudades citadas, y permitirá múltiples entradas y salidas ("visado limitado múltiple"), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Convenio de 1990.

d) En la aplicación de este régimen serán tenidos en cuenta los intereses de las otras Partes contratantes.

e) En aplicación de su legislación nacional y con el fin de verificar si los pasajeros siguen cumpliendo las condiciones enumeradas en el artículo 5 del Convenio de 1990, en virtud de las cuales fueron autorizados a entrar en territorio nacional en el momento del control de pasaportes en la frontera exterior, España mantendrá controles (controles de identidad y de documentos) en las conexiones marítimas y aéreas provenientes de Ceuta y Melilla que tengan como único destino otro punto del territorio español.

A este mismo fin, España mantendrá controles sobre los vuelos interiores y sobre las conexiones regulares por transbordador que salgan de las ciudades de Ceuta y Melilla con destino a otro Estado Parte del Convenio.

2) Declaración relativa a la aplicación del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal y del Convenio europeo de extradición

El Reino de España se compromete a renunciar a hacer uso de sus reservas y declaraciones formuladas en la ratificación del Convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957 y del Convenio europeo de asistencia judicial de 20 de abril de 1959, en la medida en que sean incompatibles con el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen firmado el 19 de junio de 1990.

3) Declaración relativa al artículo 121 del Convenio de 1990

El Reino de España declara que aplicará, desde la firma del Convenio de 1990, con la excepción de los frutos frescos de Citrus y de las palmeras, la simplificaciones fitosanitarias previstas en el artículo 121 de dicho Convenio.

El Reino de España declara que efectuará, antes del 1 de enero de 1992, una "evalución del riesgo de plagas" (pest risk assessment) sobre los frutos frescos de Citrus y las palmeras, la cual, si revelase un peligro de introducción o de propagación de organismos nocivos, podrá, llegado el caso, después de la entrada en vigor del Acuerdo de adhesión del Reino de España, motivar la derogación prevista en el apartado 2 del artículo 121 de dicho Convenio.

4) Declaración relativa al Acuerdo de adhesión de la República Portuguesa al Convenio de 1990

En el momento de la firma del presente Acuerdo, el Reino de España toma nota del contenido del Acuerdo de adhesión de la República Portuguesa al Convenio de 1990 y de las declaraciones anexas.

Hecho en Bonn, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, en lenguas alemana, española, francesa, italiana y neerlandesa, siendo los cinco textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual enviará una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

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Por el Gobierno de la República Federal de Alemania

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Por el Gobierno del Reino de España

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Por el Gobierno de la República Francesa

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Por el Gobierno de la República Italiana

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Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo

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Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

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DECLARACIÓN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO

El 25 de junio de 1991, los representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, del Reino de España, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos, han firmado en Bonn el Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990.

Han tomado nota de que el representante del Gobierno del Reino de España ha declarado que se suma a la Declaración hecha en Schengen el 19 de junio de 1990 por los Ministros y Secretarios de Estado que representan a los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos, y a la decisión confirmada en la misma fecha con ocasión de la firma del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, declaración y decisión a las que se adhirió el Gobierno de la República Italiana.

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