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Document 32022D0899

Decisión de Ejecución (UE) 2022/899 de la Comisión de 8 de junio de 2022 sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Indonesia con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las entidades de contrapartida central bajo supervisión de la Autoridad de Servicios Financieros de Indonesia (Otoritas Jasa Keuangan) (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2022/3635

OJ L 156, 9.6.2022, p. 53–56 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2022/899/oj

9.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/53


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/899 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2022

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Indonesia con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las entidades de contrapartida central bajo supervisión de la Autoridad de Servicios Financieros de Indonesia (Otoritas Jasa Keuangan)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contempladas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y la decisión de equivalencia prevista en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar si el marco jurídico y de supervisión del tercer país en cuestión garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.

(3)

La evaluación de si el marco jurídico y de supervisión de Indonesia es equivalente al de la Unión no solo debe basarse en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Indonesia bajo supervisión de la Autoridad de Servicios Financieros de Indonesia (Otoritas Jasa Keuangan), sino también en una evaluación del resultado que se consigue con dichos requisitos. La Comisión también debe evaluar la adecuación de dichos requisitos para reducir los riesgos a los que pueden estar expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión, teniendo en cuenta el tamaño del mercado financiero en el que operan las ECC autorizadas en Indonesia. Para lograr un resultado equivalente en lo que respecta a la reducción del riesgo, son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(4)

La presente Decisión se refiere únicamente a la equivalencia del marco jurídico y de supervisión de las ECC bajo supervisión de la Autoridad de Servicios Financieros de Indonesia y no al marco jurídico y de supervisión de las ECC que prestan servicios de compensación en el mercado de materias primas y están reguladas y supervisadas por la Agencia Reguladora de la Negociación de Futuros sobre Mercancías [Badan Pengawas Perdagangan Berjangka Komoditi (Bappebti)] del Ministerio de Comercio de la República de Indonesia (Kementerian Perdagangan Republik Indonesia) o las ECC gestionadas y supervisadas por el Banco Central de Indonesia.

(5)

El artículo 25, apartado 6, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 dispone que deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(6)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV de dicho Reglamento.

(7)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Indonesia bajo supervisión de la Autoridad de Servicios Financieros se establecen en la Ley n.o 8 de la República de Indonesia del año 1995, sobre el mercado de capitales, o «Ley del mercado de capitales» (Undang-Undang Republik Indonesia Nomor 8 Tahun 1995 tentang Pasar Modal) (2), en el Reglamento n.o 3/POJK.04/2021 de la Autoridad de Servicios Financieros, sobre la organización de las actividades en el mercado de capitales (Peraturan OJK Nomor 3/POJK.04/2021 tentang Penyelenggaraan Kegiatan di Bidang Pasar Modal) (3), y en el Reglamento n.o 22/POJK.04/2019 de la Autoridad de Servicios Financieros, sobre las operaciones con valores (Peraturan OJK Nomor 22/POJK.04/2019 tentang Transaksi Efek) (4) (en lo sucesivo denominadas «reglas primarias»). El Reglamento n.o 22/POJK.04/2019 de la Autoridad de Servicios Financieros aplica íntegramente las normas internacionales establecidas de conformidad con los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF) enunciados en abril de 2012 por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPIM) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV/IOSCO) (5).

(8)

Las ECC deben ser autorizadas por la Autoridad de Servicios Financieros. Para ser autorizadas a prestar servicios de compensación, las ECC deben cumplir los requisitos establecidos en las reglas primarias. Estos requisitos se complementan con reglas y procedimientos internos de la ECC que garantizan el cumplimiento de todos los estándares pertinentes de los PIMF.

(9)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Indonesia y supervisados por la Autoridad de Servicios Financieros se estructuran, por tanto, en dos niveles. El primer nivel consiste en las reglas primarias que establecen las obligaciones básicas que las ECC deben cumplir para ser autorizadas a prestar servicios de compensación en Indonesia. El segundo nivel está formado por las reglas y procedimientos internos de la ECC, que deben plasmarse en reglamentos de la ECC, en su calidad de organismo autorregulador.

(10)

El mercado financiero indonesio es significativamente más pequeño que el mercado financiero de la Unión. Por consiguiente, la participación en las ECC autorizadas en Indonesia expone a los miembros compensadores y a las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión. Las reglas primarias aplicables a las ECC autorizadas en Indonesia, complementadas por sus normas y procedimientos internos, que exigen el cumplimiento de los PIMF, reducen adecuadamente el menor nivel de riesgo al que pueden verse expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión y, por tanto, puede considerarse que logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(11)

La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Indonesia garantiza que las ECC autorizadas en dicho país y supervisadas por la Autoridad de Servicios Financieros cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(12)

El artículo 25, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 dispone que el marco jurídico y de supervisión con respecto a las ECC autorizadas en un tercer país debe asegurar que estas estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(13)

La Autoridad de Servicios Financieros, en su calidad de supervisora de las ECC, supervisa a las ECC autorizadas en Indonesia para garantizar el cumplimiento permanente de las reglas primarias y de las normas y procedimientos internos de las ECC. La Autoridad de Servicios Financieros lleva a cabo, de forma sistemática, la supervisión diaria de conformidad con la Ley n.o 21 de la República de Indonesia del año 2011, sobre la Autoridad de Servicios Financieros («Ley de la Autoridad de Servicios Financieros») (Undang-Undang Republik Indonesia Nomor 21 Tahun 2011 tentang Otoritas Jasa Keuangan) (6), para detectar, evaluar, priorizar y reducir los riesgos. La Autoridad de Servicios Financieros puede llevar a cabo investigaciones sobre sobre infracciones con arreglo al capítulo XI de la Ley de la Autoridad de Servicios Financieros. La Autoridad de Servicios Financieros tiene amplias competencias para garantizar el cumplimiento, retirar la licencia comercial y aprobar las reglas y procedimientos internos, fijar condiciones, requisitos o instrucciones e imponer sanciones a las ECC.

(14)

La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Indonesia con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(15)

Con arreglo al artículo 25, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico de un tercer país debe establecer un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(16)

Las ECC de terceros países que quieran ofrecer servicios centrales de compensación en Indonesia deben solicitar a la Autoridad de Servicios Financieros una licencia comercial de ECC con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Ley del mercado de capitales. Así pues, las ECC no indonesias e indonesias pueden prestar servicios de compensación en el mercado de capitales indonesio en condiciones igualitarias. Deben cumplir los mismos requisitos que las ECC indonesias, especialmente el cumplimiento de los PIMF. La celebración de acuerdos de cooperación entre la Autoridad de Servicios Financieros y las autoridades competentes de terceros países responsables de la supervisión de las ECC no indonesias está contemplada en los artículos 47 y 48 de la Ley del mercado de capitales.

(17)

La Comisión considera que el marco de Indonesia establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(18)

Por consiguiente, la Comisión considera que el marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC bajo supervisión de la Autoridad de Servicios Financieros cumple las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. En consecuencia, dicho marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en dicho Reglamento.

(19)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC bajo la supervisión de la Autoridad de Servicios Financieros en el momento de su adopción. La Comisión, basándose principalmente en la información aportada por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, tal como exige el artículo 25, apartado 6 ter, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, seguirá supervisando periódicamente la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en Indonesia y el cumplimiento de las condiciones que han fundamentado la aprobación de la presente Decisión.

(20)

En función de los resultados de la revisión periódica o específica, la Comisión puede decidir modificar o derogar la presente Decisión en cualquier momento, en particular cuando nuevos hechos afecten a las condiciones sobre cuya base se adopta la presente Decisión.

(21)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión siguiente de Indonesia, aplicable a las entidades de contrapartida central bajo supervisión de la Autoridad de Servicios Financieros de Indonesia (Otoritas Jasa Keuangan), se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012:

a)

Ley n.o 8 de la República de Indonesia del año 1995, sobre el mercado de capitales;

b)

Ley n.o 21 de la República de Indonesia del año 2011, sobre la Autoridad de Servicios Financieros;

c)

Reglamento n.o 22/POJK.04/2019 de la Autoridad de Servicios Financieros, sobre las operaciones con valores;

d)

Reglamento n.o 3/POJK.04/2021 de la Autoridad de Servicios Financieros, sobre la organización de las actividades en el mercado de capitales.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Boletín Oficial de la República de Indonesia del año 1995, número 64, suplemento al Boletín Oficial de la República de Indonesia n.o 3608.

(3)  Boletín Oficial de la República de Indonesia del año 2021, número 71, suplemento al Boletín Oficial de la República de Indonesia n.o 6663.

(4)  Boletín Oficial de la República de Indonesia del año 2019, número 168, suplemento al Boletín Oficial de la República de Indonesia n.o 6387.

(5)  Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado, documento n.o 101, de 16 de abril de 2012.

(6)  Boletín Oficial de la República de Indonesia del año 2011, número 111, suplemento al Boletín Oficial de la República de Indonesia n.o 5253.


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