EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32020R2226

Reglamento (UE) 2020/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 sobre determinados aspectos de la seguridad aérea por lo que respecta al final del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 437, 28.12.2020, p. 97–101 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/2226/oj

28.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 437/97


REGLAMENTO (UE) 2020/2226 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de diciembre de 2020

sobre determinados aspectos de la seguridad aérea por lo que respecta al final del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (3) y entró en vigor el 1 de febrero de 2020. El período transitorio previsto en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «período transitorio»), durante el cual el Derecho de la Unión sigue siendo de aplicación al y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») de conformidad con el artículo 127 del Acuerdo de Retirada, expira el 31 de diciembre de 2020.

(2)

El principal objetivo del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) consiste en establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación en la Unión. Para ello, se ha establecido un sistema de certificados para diversas actividades de la aviación, con el fin de alcanzar el nivel de seguridad requerido y hacer posibles las verificaciones necesarias y la aceptación mutua de los certificados expedidos.

(3)

En el ámbito de la seguridad aérea, las consecuencias del final del período transitorio en lo que respecta a los certificados y aprobaciones sin un acuerdo que establezca las nuevas relaciones en materia de seguridad aérea entre la Unión y el Reino Unido pueden ser abordadas por muchas partes interesadas a través de diversas medidas. Entre ellas figura la transferencia a una autoridad de aviación civil de uno de los Estados miembros y la solicitud, antes del final del período transitorio, de un certificado expedido por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «Agencia»), que surtirá efecto el día siguiente al del final del período transitorio.

(4)

No obstante, en lo que respecta a algunos certificados, deben adoptarse medidas específicas para hacer frente a las consecuencias del final del período transitorio. Este es el caso, en particular, de los certificados de diseño expedidos antes del final del período transitorio por la Agencia a organizaciones de diseño con sede principal en el Reino Unido o por organizaciones de diseño aprobadas por la Agencia. Hasta esa fecha la Agencia llevaba a cabo, en nombre del Reino Unido, las funciones y tareas del «Estado de diseño» con arreglo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus anexos, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. Una vez finalizado el período transitorio, las funciones y tareas del «Estado de diseño» en relación con el Reino Unido serán asumidas por la Autoridad de Aviación Civil del Reino Unido. Con objeto de hacer frente a dicho cambio, el Reino Unido ha promulgado legislación que considera los certificados de diseño expedidos antes del período transitorio como expedidos con arreglo a la legislación del Reino Unido con efecto a partir del final del período transitorio.

(5)

Son necesarias medidas específicas por parte de la Unión para garantizar que, en la medida en que se refieran a las aeronaves matriculadas en la Unión, los diseños para los que feron expedidos dichos certificados de diseño sigan estando amparados por certificados de diseño regulados por el Reglamento (UE) 2018/1139, después del fin del período transitorio. Las medidas específicas deben permitir a los operadores de aeronaves afectados seguir utilizando los productos en cuestión. Por consiguiente, es necesario disponer que se considere que la Agencia o, en su caso, las organizaciones de diseño aprobadas por ella, han expedido los certificados de diseño para dichos diseños con efecto a partir del día siguiente al del final del período transitorio. El Reglamento (UE) 2018/1139 y los actos pertinentes de la Comisión contemplan tales certificados de diseño, expedidos sobre la base de que la aeronave en cuestión está matriculada en un Estado miembro, aunque un tercer país sea el Estado de diseño.

(6)

Es necesario aclarar que dichos certificados de diseño se rigen por las normas pertinentes establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1139 y en los actos de ejecución y delegados pertinentes adoptados en virtud del mismo o del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en particular las aplicables a la certificación de diseño y a la información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad.

(7)

Teniendo en cuenta la urgencia que implica el final del período transitorio, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(8)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(9)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que finalice el período transitorio, a menos que para esa fecha haya entrado en vigor o se aplique de manera provisional, un acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido que regule las cuestiones de seguridad de la aviación civil relacionadas con los certificados de diseño abordados en el presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece disposiciones específicas, a la vista de la expiración del período transitorio, para determinados certificados de seguridad aérea expedidos en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 216/2008 o (UE) 2018/1139, a las personas físicas y jurídicas que tengan su centro de actividad principal en el Reino Unido.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los certificados de diseño enumerados en el anexo que sean válidos el día anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento y que hayan sido expedidos por la Agencia a personas físicas o jurídicas que tengan su centro de actividad principal en el Reino Unido o por una organización de diseño que tenga su centro de actividad principal en el Reino Unido.

3.   El presente Reglamento solo se aplicará a las aeronaves matriculadas en la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos de ejecución y delegados aprobados con arreglo a dicho Reglamento y del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

Artículo 3

Validez de los certificados

Los certificados de diseño a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se considerarán expedidos con efecto a partir de la fecha mencionada en el artículo 5, apartado 2:

1.

por la Agencia, en lo que respecta a los certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, que hayan sido expedidos por la Agencia;

2.

por una organización aprobada por la Agencia, en lo que respecta a los certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, que hayan sido expedidos por una organización de diseño aprobada por la Agencia.

Artículo 4

Normas y obligaciones relativas a los certificados regulados por el artículo 3

1.   Los certificados regulados por el artículo 3 del presente Reglamento estarán sujetos a las normas que les son aplicables de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 y los actos de ejecución y delegados pertinentes aprobados en virtud de dicho Reglamento o del Reglamento (CE) n.o 216/2008, en particular el Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (6).

2.   La Agencia tendrá las competencias establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1139 y en los actos de ejecución y delegados pertinentes con arreglo a dicho Reglamento y al Reglamento (CE) n.o 216/2008 en lo que respecta a las entidades que tengan su principal lugar de actividad en un tercer país.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento se aplicará a partir del día siguiente a la fecha en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al y en el Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Acuerdo de Retirada.

3.   El presente Reglamento no se aplicará si, a más tardar en la fecha contemplada en el apartado 2 del presente artículo, ha entrado en vigor, o, si fuera el caso, se aplica provisionalmente, un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido que regule las cuestiones de seguridad de la aviación civil relacionadas con los certificados de diseño a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 2020.

(2)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(3)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).


ANEXO

LISTA DE CERTIFICADOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1

1.

Reglamento (UE) n.o 748/2012 (1) de la Comisión , Anexo I, parte 21, Sección A, subparte B (Certificados de tipo y certificados de tipo restringidos)

2.

Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, Anexo I, parte 21, Sección A, subparte D (Modificaciones de los certificados de tipo y los certificados de tipo restringido)

3.

Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, Anexo I, parte 21, Sección A, subparte E (Certificados de tipo suplementarios)

4.

Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, Anexo I, parte 21, Sección A, subparte M (Reparaciones)

5.

Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, Anexo I, parte 21, Sección A, subparte O (Autorizaciones de estándares técnicos europeos)

6.

Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, Anexo I, parte 21, Sección A, subparte J (Aprobaciones de organizaciones de diseño)

(1)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).


Top