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Document 32018R0775

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/775 de la Comisión, de 28 de mayo de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.° 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en lo que se refiere a las normas para indicar el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de un alimento (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2018/3120

OJ L 131, 29.5.2018, p. 8–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 09/06/2019

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/775/oj

29.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/775 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2018

por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en lo que se refiere a las normas para indicar el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de un alimento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (1), y en particular su artículo 26, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 se establecen las normas y los requisitos generales relativos a la indicación del país de origen o el lugar de procedencia de los alimentos, aplicables sin perjuicio de lo previsto en disposiciones específicas de la Unión.

(2)

El artículo 26, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 exige la indicación del país de origen o el lugar de procedencia cuando su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al país de origen o el lugar de procedencia real del alimento, en particular si la información que acompaña al alimento o la etiqueta en su conjunto pudieran insinuar que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente. Este artículo tiene por objeto impedir la inclusión de información alimentaria engañosa que implique que un alimento tiene un determinado origen cuando, de hecho, su verdadero origen es otro.

(3)

El artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 establece que cuando se mencione el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento y este no sea el mismo que el de su ingrediente primario, se indicará también el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de que se trate, o que el país de origen o el lugar de procedencia de este es distinto al del alimento. Además, prevé que la aplicación de estos requisitos quede supeditada a la adopción de un acto de ejecución.

(4)

Las disposiciones del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 se aplican a los casos en los que el país de origen o el lugar de procedencia se indica obligatoriamente, de conformidad con su artículo 26, apartado 2, letra a), o voluntariamente mediante otras indicaciones, como declaraciones, palabras, pictogramas o símbolos.

(5)

Las indicaciones voluntarias, como las declaraciones geográficas incluidas en la denominación del alimento o que la acompañan, también pueden formar parte de denominaciones de productos protegidas como indicaciones geográficas o marcas comerciales con arreglo a actos legislativos específicos de la UE.

(6)

Las indicaciones relativas al país de origen o el lugar de procedencia de un alimento que forman parte de las denominaciones de productos protegidas como indicaciones geográficas con arreglo a los Reglamentos (UE) n.o 1151/2012 (2), (UE) n.o 1308/2013 (3), (CE) n.o 110/2008 (4) o (UE) n.o 251/2014 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, o protegidas en virtud de acuerdos internacionales entran en el ámbito de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011. Habida cuenta de que, por lo que se refiere a estas denominaciones de productos, existe una relación intrínseca entre las características del producto y el origen geográfico, y que están reguladas por normas específicas, incluidas las relativas al etiquetado, y considerando el carácter específico de estas denominaciones con derechos de propiedad intelectual e industrial, es necesario examinar más detenidamente cómo se debe indicar el origen del ingrediente primario contemplado en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 en las mencionadas denominaciones.

(7)

Las indicaciones relativas al país de origen o el lugar de procedencia de un alimento que forman parte de marcas registradas entran en el ámbito de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011. Pueden constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres propios, o los dibujos, las letra s), las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos confieran un carácter distintivo a los productos o los servicios de una empresa. La finalidad de las marcas es permitir a los consumidores identificar una procedencia o un origen comercial determinado en relación con productos o servicios específicos. Habida cuenta del carácter y el objetivo específicos de las marcas, procede examinar más detalladamente la forma en que debe indicarse el origen del ingrediente primario contemplado en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 cuando sea necesario en relación con las marcas.

(8)

Las denominaciones habituales y genéricas, que incluyan términos geográficos que indican literalmente un origen, pero que generalmente no se interpretan como una indicación del origen o el lugar de procedencia del alimento, no deben quedar cubiertas por el presente Reglamento.

(9)

A efectos del presente Reglamento, las marcas de identificación que acompañan al alimento de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, no deben considerarse una indicación del país de origen o el lugar de procedencia.

(10)

Para que los consumidores puedan tomar decisiones con mayor conocimiento de causa, es preciso, mediante el presente Reglamento, establecer normas específicas que deben aplicarse cuando se mencione el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario. Estas normas garantizarán que dicha información sea lo suficientemente precisa y adecuada.

(11)

Es conveniente, por tanto, que la indicación relativa al ingrediente primario haga referencia a una zona geográfica fácilmente comprensible para el consumidor. Debe prohibirse el uso de nombres inventados de regiones u otras zonas geográficas que no constituyan una información adecuada o puedan inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero lugar de procedencia del ingrediente primario.

(12)

En caso de que un ingrediente primario sea un alimento sujeto a disposiciones específicas de la Unión sobre la indicación del país de origen o el lugar de procedencia, estas disposiciones se podrían utilizar alternativamente a efectos del artículo 26, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

(13)

En caso de que los operadores de empresas alimentarias opten por indicar únicamente que el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario es distinto al del alimento, por ejemplo, debido a fuentes de suministro múltiples o variables y procesos de producción específicos, procede establecer un marco que tenga en cuenta las diferentes circunstancias de la transformación de alimentos. La indicación pertinente debe garantizar que la información sea comprensible para el consumidor.

(14)

La información facilitada respecto del ingrediente primario de conformidad con el presente Reglamento debe completar la información facilitada al consumidor en relación con el país de origen o el lugar de procedencia del alimento, y debe ser fácilmente visible y claramente legible, y, en su caso, indeleble.

(15)

Debe establecerse un período transitorio adecuado para la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, que dispone que todas las nuevas medidas relativas a la información alimentaria se apliquen a partir del 1 de abril de cada año natural.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento fija las modalidades de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 cuando el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indique por cualquier medio, como declaraciones, pictogramas, símbolos o expresiones que hagan referencia a lugares o zonas geográficas, excepto por lo que se refiere a los términos geográficos incluidos en denominaciones habituales y genéricas que indican literalmente un origen, pero que generalmente no se interpretan como una indicación del país de origen o lugar de procedencia.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a las indicaciones geográficas protegidas por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el Reglamento (CE) n.o 110/2008 o el Reglamento (UE) n.o 251/2014, o protegidas de conformidad con acuerdos internacionales, ni a las marcas registradas cuando estas últimas constituyan una indicación de origen, en espera de la adopción de disposiciones específicas relativas a la aplicación del artículo 26, apartado 3, a estas indicaciones.

Artículo 2

Indicación del país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario

El país de origen o el lugar de procedencia de un ingrediente primario que no sea el mismo que el país de origen o el lugar de procedencia mencionados en relación con el alimento, se indicará como sigue:

a)

mediante referencia a una de las zonas geográficas siguientes:

i)

«UE», «fuera de la UE» o «UE y fuera de la UE»; o

ii)

región u otra zona geográfica situada en varios Estados miembros o en terceros países, si está definida así con arreglo al Derecho público internacional o es fácilmente comprensible para los consumidores medios normalmente informados; o

iii)

zona de pesca de la FAO, o zona marítima o masa de agua dulce, si están definidas como tales con arreglo al Derecho internacional o son fácilmente comprensibles para los consumidores medios normalmente informados; o

iv)

Estado(s) miembro(s) o tercer(os) país(es); o

v)

región u otra zona geográfica situada en un Estado miembro o un tercer país, que sea fácilmente comprensible para los consumidores medios normalmente informados; o

vi)

país de origen o lugar de procedencia de conformidad con disposiciones específicas de la Unión aplicables al ingrediente primario como tal;

b)

o mediante la siguiente declaración:

«El ingrediente primario (denominación) no es originario de (país de origen o lugar de procedencia del alimento)», o cualquier expresión similar que pueda tener el mismo significado para el consumidor.

Artículo 3

Presentación de la información

1.   El tamaño de letra de la información suministrada de conformidad con el artículo 2 no será inferior al tamaño mínimo establecido en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indique con palabras, la información facilitada conforme a lo dispuesto en el artículo 2 aparecerá en el mismo campo visual que la indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento, en caracteres con un tamaño de letra en el que la altura de la x corresponda, al menos, al 75 % de la altura de la x en la indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indique por medio de una forma no escrita, la información facilitada conforme al artículo 2 aparecerá en el mismo campo visual que la indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento.

Artículo 4

Entrada en vigor, fecha de aplicación y medidas transitorias

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de abril de 2020.

Los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se hayan etiquetado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007. (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(4)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(5)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).

(6)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).


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