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Document 32018D1503
Commission Implementing Decision (EU) 2018/1503 of 8 October 2018 establishing measures to prevent the introduction into and the spread within the Union of Aromia bungii (Faldermann) (notified under document C(2018) 6447)
Decisión de Ejecución (UE) 2018/1503 de la Comisión, de 8 de octubre de 2018, por la que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Aromia bungii (Faldermann) [notificada con el número C(2018) 6447]
Decisión de Ejecución (UE) 2018/1503 de la Comisión, de 8 de octubre de 2018, por la que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Aromia bungii (Faldermann) [notificada con el número C(2018) 6447]
C/2018/6447
DO L 254 de 10.10.2018, p. 9–18
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32018D1503R(01) | (SK) |
10.10.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/9 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1503 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2018
por la que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Aromia bungii (Faldermann)
[notificada con el número C(2018) 6447]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, tercera frase,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Aromia bungii (Faldermann) (en lo sucesivo, «organismo») no figura en los anexos I ni II de la Directiva 2000/29/CE. |
(2) |
No obstante, recientemente se han constatado por primera vez brotes de dicho organismo en Italia y Alemania. El impacto económico, medioambiental o social de dicho organismo en el territorio de la Unión es inaceptable. Por consiguiente, es preciso prohibir y prevenir la introducción y la presencia de dicho organismo en la Unión. Han de adoptarse medidas específicas a tal fin. |
(3) |
En 2014, la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) aprobó un informe sobre un análisis del riesgo de plagas del organismo especificado (2). Dicho informe identificó como posibles vías para la introducción del organismo especificado la madera o los productos de la madera de las especies de Prunus que tengan las dimensiones suficientes para mantener el ciclo de vida de la plaga hasta la aparición de adultos y que no hayan sido sometidos a tratamiento para eliminar la plaga. Procede, por tanto, establecer medidas específicas para la introducción y el traslado en la Unión de vegetales para la plantación, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, excepto las semillas, de Prunus spp. («vegetales especificados»). Dichas medidas también deben aplicarse a la madera en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE «(madera especificada») y los embalajes de madera, que se hayan obtenido, en su totalidad o en parte, de Prunus spp. («embalajes de madera especificados»). |
(4) |
En caso de brote del organismo especificado en el territorio de la Unión, debe demarcarse una zona alrededor del punto del brote, a fin de adoptar dentro de dicha zona medidas de erradicación eficaces. |
(5) |
Conviene tener en cuenta el impacto económico y medioambiental de la destrucción de los vegetales. Por tanto, en determinadas condiciones no es necesario establecer una zona demarcada, si el organismo especificado puede eliminarse de los vegetales en los que se ha constatado su presencia y se puede comprobar que el organismo especificado no puede establecerse. |
(6) |
En determinadas circunstancias, los Estados miembros deben tener la posibilidad de decidir no establecer zonas demarcadas y de limitarse a aplicar medidas dirigidas a la destrucción del material vegetal o los productos vegetales infestados, ya que dichas medidas serían proporcionales al riesgo fitosanitario. |
(7) |
Los vegetales especificados y la madera especificada que se hayan cultivado o hayan permanecido durante al menos parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan circulado a través de dicha zona, o los embalajes de madera especificados originarios de zonas demarcadas, tienen más probabilidades de haber sido infestados por el organismo especificado. Por consiguiente, la circulación de dichos vegetales, madera y embalajes de madera deben estar sujetos a requisitos específicos, con objeto de evitar la propagación del organismo especificado. |
(8) |
A fin de garantizar una estrecha vigilancia de la circulación de vegetales para la plantación originarios de las zonas demarcadas y de proporcionar una visión de conjunto efectiva de los sitios en los que el riesgo fitosanitario es elevado debido al organismo especificado, la Comisión y los Estados miembros deben tener acceso a la información relativa a los sitios de producción situados en las zonas demarcadas. |
(9) |
A fin de garantizar que los vegetales y la madera especificados introducidos en la Unión procedentes de terceros países estén libres del organismo especificado, los requisitos para su introducción en la Unión desde terceros países deben ser similares a los establecidos para la circulación de vegetales y madera especificados procedentes de las zonas demarcadas en el resto del territorio de la Unión. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) «organismo especificado»: Aromia bungii (Faldermann);
b) «vegetales especificados»: los vegetales para la plantación, excepto las semillas, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, de Prunus spp., con excepción de Prunus laurocerasus L.;
c) «madera especificada»: la madera, en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, que se haya obtenido, en su totalidad o en parte, de los siguientes vegetales especificados enumerados en la parte II del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3):
Código NC |
Descripción |
4401 12 00 |
Leña distinta de la de coníferas, en trozos, leños, leña menuda, haces de ramillas o formas similares |
4401 22 00 |
Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas |
4401 40 |
Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar (4) |
4403 12 00 |
Madera en bruto distinta de la de coníferas, tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada |
ex 4404 20 00 |
Flejes de madera distinta de la de coníferas; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares |
4406 |
Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares |
4407 94 |
Madera de cerezo (Prunus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
4416 00 00 |
Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas |
9406 10 00 |
Construcciones prefabricadas de madera |
d) «embalaje de madera especificado»: embalaje obtenido total o parcialmente de los vegetales especificados;
e) «lugar de producción»: cualquier explotación o cualquier conjunto de campos que funcionan como una unidad de producción única o de cría, incluidos lugares de producción gestionados separadamente con fines fitosanitarios;
f) «operador profesional»: cualquier persona que participe profesionalmente en una o varias de las actividades siguientes en relación con los vegetales, los productos vegetales y los embalajes de madera:
— |
plantación, |
— |
mejora, |
— |
producción, incluidos el cultivo, la multiplicación y el mantenimiento, |
— |
introducción y traslado en el territorio de la Unión y salida del mismo, |
— |
comercialización. |
Artículo 2
Prohibición de la introducción o propagación, en el territorio de la Unión, del organismo especificado
Quedan prohibidas la introducción y la propagación, en el territorio de la Unión, del organismo especificado.
Artículo 3
Detección o sospecha de la presencia del organismo especificado
1. Cualquier persona que sospeche o tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado informará de ello inmediatamente al organismo oficial competente y le proporcionará toda la información pertinente relativa a la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado.
2. El organismo oficial competente registrará inmediatamente dicha información.
3. Cuando el organismo oficial competente haya sido informado de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado tomará todas las medidas necesarias para confirmar dicha presencia o sospecha de presencia.
4. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona que tenga bajo su control vegetales que puedan estar infestados por el organismo especificado sea informada de inmediato de la presencia o sospecha de presencia de dicho organismo, de las posibles consecuencias y riesgos, y de las medidas que deban adoptarse.
Artículo 4
Inspecciones relativas al organismo especificado en el territorio de los Estados miembros
Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en su territorio.
Estas inspecciones serán realizadas por el organismo oficial competente o bajo la supervisión oficial de este. Constarán de un examen visual y, en caso de sospecha de infestación por el organismo especificado, de una recogida de muestras y de la realización de pruebas. En las inspecciones se tendrán en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles, la biología del organismo especificado, la presencia y la biología de las plantas sensibles y cualquier otra información pertinente en relación con la presencia del organismo especificado.
Artículo 5
Establecimiento de zonas demarcadas
1. Cuando esté confirmada la presencia del organismo especificado, el Estado miembro de que se trate demarcará sin demora una zona («zona demarcada») de conformidad con el apartado 2.
2. La zona demarcada constará de una zona infestada y una zona tampón.
La zona infestada es la zona en la que se ha confirmado la presencia del organismo especificado, y que contiene:
a) |
todos los vegetales de cuya infestación por la plaga en cuestión se tenga constancia; |
b) |
todos los vegetales que presenten signos o síntomas de una posible infestación por la plaga en cuestión; |
c) |
todos los demás vegetales susceptibles de haber estado o de poder estar contaminados o infestados por dicha plaga, incluidos los vegetales susceptibles de estar infestados debido a su sensibilidad a dicha plaga y a su proximidad con vegetales infestados o con una fuente de producción común, si se conoce, con vegetales infestados o vegetales desarrollados a partir de estos. |
La zona tampón tendrá una anchura mínima de 2 km alrededor de la zona infestada.
La delimitación exacta de la zona infestada y la zona tampón se basará en principios científicos sólidos, en la biología del organismo especificado, el nivel de infestación y la distribución de los vegetales y de la madera especificados en la zona de que se trate.
En los casos en que el servicio oficial competente concluya que es posible erradicar el organismo especificado de conformidad con el artículo 6, apartado 1, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, los resultados de una investigación específica o la aplicación inmediata de medidas de erradicación, el radio de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 1 km a partir de los límites de la zona infestada.
3. Si se confirma la presencia del organismo especificado en la zona tampón, se revisará y modificará inmediatamente en consecuencia la delimitación de la zona infectada y de la zona tampón.
4. Cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el artículo 4 y en el apartado 6, letra b), del presente artículo, en una zona demarcada no se haya detectado el organismo especificado durante un período de cuatro años consecutivos, podrá suprimirse la demarcación. En ese caso, el Estado miembro interesado informará a la Comisión y a los demás Estados miembros.
5. Los Estados miembros no estarán obligados a determinar zonas demarcadas, según lo previsto en el apartado 1, si se cumple una de las siguientes condiciones:
a) |
hay pruebas de que el organismo especificado ha sido introducido en la zona con vegetales, madera o embalajes de madera que estaban infestados antes de su introducción en la zona de que se trate; y se ha comprobado que no existe establecimiento del organismo especificado y que la propagación y reproducción del organismo especificado no es posible debido a su biología; |
b) |
hay pruebas de que la presencia del organismo especificado es una observación aislada, directamente ligada a un vegetal, una madera o un embalaje de madera determinados, pero no se espera que dé lugar a establecimiento, y se ha comprobado que no existe establecimiento del organismo especificado y que su propagación y reproducción no es posible debido a su biología. |
A efectos de la letra b), deberán tenerse en cuenta los resultados de una investigación específica y las medidas de erradicación. Dichas medidas podrán consistir en la tala preventiva y la eliminación de los vegetales especificados y de los productos vegetales especificados, y en la destrucción y eliminación de los embalajes de madera, después de haber sido examinados.
6. Cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en el apartado 5, los Estados miembros adoptarán las medidas siguientes:
a) |
medidas inmediatas para garantizar la rápida erradicación del organismo especificado y excluir la posibilidad de su propagación; |
b) |
vigilancia intensiva y periódica durante el período que abarque al menos un ciclo de vida del organismo especificado y un año adicional, incluida la vigilancia durante al menos cuatro años consecutivos, en un radio mínimo de 1 km alrededor de los vegetales, la madera o los embalajes de madera infestados, o del lugar donde se ha encontrado el organismo especificado; |
c) |
destrucción de cualquier material vegetal, madera o embalajes de madera infestados; |
d) |
investigación del origen de la infestación mediante rastreo de los vegetales, la madera o los embalajes de madera, en la medida de lo posible, y examen de estos ante cualquier signo de infestación; |
e) |
actividades para que la opinión pública sea más consciente de la amenaza de dicho organismo; |
f) |
cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar el organismo especificado, teniendo en cuenta la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF n.o 9 y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la norma NIMF n.o 14. |
A efectos de la letra d), el examen deberá incluir un procedimiento de muestreo destructivo.
Las medidas contempladas en las letras a) a f) se presentarán en el informe contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra a).
Artículo 6
Medidas de erradicación y de confinamiento
1. El Estado miembro que establezca la zona demarcada con arreglo al artículo 5 adoptará las siguientes medidas en este ámbito:
a) |
tala inmediata de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por el organismo especificado, y extracción completa de sus raíces si se observan galerías larvarias por debajo del cuello de la raíz del vegetal infestado; |
b) |
tala de todos los vegetales especificados en un radio de 100 m alrededor de los vegetales infestados y examen de dichos vegetales especificados para observar cualquier signo de infestación; |
c) |
retirada, examen y eliminación segura de los vegetales talados de conformidad con las letras a) y b), y de sus raíces cuando sea necesario, así como examen y eliminación de otros productos vegetales y embalajes de madera; |
d) |
prohibición de cualquier traslado de material potencialmente infestado fuera de la zona demarcada; |
e) |
investigación del origen de la infestación mediante rastreo de los vegetales, la madera o los embalajes de madera de que se trate, en la medida de lo posible, y examen de estos ante cualquier signo de infestación; |
f) |
sustitución de los vegetales especificados por otros vegetales, cuando proceda; |
g) |
prohibición de plantar nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona indicada en la letra b) del presente apartado, excepto en los lugares de producción contemplados en el artículo 7, apartado 1; |
h) |
vigilancia intensiva para detectar la presencia del organismo especificado en las especies de Prunus spp., prestando especial atención a la zona tampón, que incluirá al menos una inspección anual; |
i) |
actividades para que la opinión pública sea más consciente de la amenaza que representa dicho organismo y de las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro de la Unión, incluidas las condiciones relativas a la circulación de vegetales, madera y embalajes de madera especificados procedentes de la zona demarcada; |
j) |
cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todas las plantas presunta o realmente infestadas, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable; |
k) |
cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar el organismo especificado, teniendo en cuenta la norma NIMF n.o 9 y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la norma NIMF n.o 14. |
A efectos de la letra a), en los casos en que los vegetales infestados se observen fuera del período de vuelo del organismo especificado, la tala y extracción se efectuarán antes del inicio del siguiente período de vuelo.
No obstante lo dispuesto en la letra b), cuando el organismo oficial competente llegue a la conclusión de que no procede efectuar la tala de determinados árboles, debido a su particular valor social, cultural o medioambiental, el Estado miembro que haya establecido la zona demarcada se asegurará de que los vegetales especificados que no se talarán estén sujetos a un examen individual y regular para observar cualquier signo de infestación, y de que se tomen medidas equivalentes a la tala para prevenir cualquier posible propagación del organismo especificado desde dichos vegetales. En el informe a que se refiere el artículo 10 se expondrán los motivos de esta conclusión y se describirán las medidas.
A efectos de la letra c), se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado durante y después de la tala.
A efectos de la letra e), si el examen pone de manifiesto que los vegetales especificados están infestados, dichos vegetales deberán talarse.
A efectos de la letra h), en su caso, el organismo oficial competente efectuará un procedimiento de muestreo destructivo circunscrito y el número de muestras deberá indicarse en el informe a que se refiere el artículo 10, apartado 1.
Las medidas contempladas en las letras a) a k) se presentarán en el informe contemplado en el artículo 10, apartado 1.
2. Cuando, durante un período de cuatro años consecutivos, los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 4 confirmen la presencia del organismo especificado en una zona, y en caso de que haya pruebas de que dicho organismo ya no puede erradicarse, los Estados miembros podrán limitarse a aplicar medidas dirigidas a la contención del organismo especificado dentro de esa zona.
En este caso, el radio de la zona tampón se incrementará hasta un mínimo de 4 km.
Dichas medidas consistirán, como mínimo, en lo siguiente:
a) |
tala inmediata de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por el organismo especificado, y extracción completa de sus raíces si se observan galerías larvarias por debajo del cuello de la raíz del vegetal infestado; |
b) |
retirada, examen y eliminación de las plantas taladas y de sus raíces, adoptando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo tras la tala; |
c) |
prohibición de cualquier traslado de material potencialmente infestado fuera de la zona demarcada; |
d) |
si procede, sustitución de los vegetales especificados por otros vegetales; |
e) |
prohibición de plantar nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona infestada indicada en el artículo 5, excepto en los lugares de producción contemplados en el artículo 7, apartado 1; |
f) |
vigilancia intensiva para detectar la presencia del organismo especificado en las especies de Prunus spp., prestando especial atención a la zona tampón, que incluirá al menos una inspección anual; |
g) |
actividades para que la opinión pública sea más consciente de la amenaza que representa el organismo especificado y de las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro de la Unión, incluidas las condiciones relativas a la circulación de vegetales y madera especificados procedentes de la zona demarcada; |
h) |
cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la contención, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todas las plantas presunta o realmente infestadas, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable; |
i) |
cualquier otra medida que pueda contribuir a la contención del organismo especificado. |
A efectos de la letra a), en los casos en que los vegetales infestados se observen fuera del período de vuelo del organismo especificado, la tala y extracción se efectuarán antes del inicio del siguiente período de vuelo.
A efectos de la letra f), en su caso, el organismo oficial competente efectuará un procedimiento de muestreo destructivo circunscrito y el número de muestras se indicará en el informe a que se refiere el artículo 10, apartado 1.
Las medidas contempladas en las letras a) a i) se presentarán en el informe contemplado en el artículo 10, apartado 1.
Artículo 7
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
1. Los vegetales especificados originarios (5) de la zona demarcada solo podrán circular dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (6) y han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo al traslado, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción que cumpla los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5.
2. El lugar de producción será registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (7).
3. El lugar de producción deberá haber sido sometido anualmente a un mínimo de dos inspecciones oficiales minuciosas realizadas en las épocas adecuadas y no deberá mostrar ningún signo de infestación por el organismo especificado. En caso de un mayor nivel de sospechas en relación con la presencia del organismo especificado, la inspección deberá incluir un muestreo destructivo circunscrito de los tallos y las ramas de los vegetales.
4. El lugar de producción:
i) |
deberá tener una completa protección física contra la introducción del organismo especificado, o |
ii) |
deberá haber sido sometido a los tratamientos preventivos adecuados y se habrá llevado a cabo un procedimiento de muestreo destructivo circunscrito en cada uno de los lotes de los vegetales especificados antes del traslado al nivel indicado en el cuadro que figura a continuación; el lugar de producción se someterá anualmente a inspecciones oficiales en un radio mínimo de 1 km alrededor del sitio en momentos adecuados y no mostrarán signos de infestación.
|
5. Los portainjertos que cumplan los requisitos de los apartados 1 a 4 podrán ser injertados con esquejes que no hayan sido cultivados en estas condiciones, pero que no tengan más de 1 cm de diámetro en su punto más grueso.
6. Los vegetales especificados no originarios de zonas demarcadas, pero introducidos en un lugar de producción en dichas zonas, podrán circular dentro de la Unión, a condición de que ese lugar de producción se ajuste a los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4, y solo si los vegetales van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE.
7. Los vegetales especificados importados de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente de conformidad con el artículo 11, solo podrán circular dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE.
Artículo 8
Circulación de la madera especificada dentro de la Unión
1. Queda prohibida la circulación dentro de la Unión de la madera especificada originaria de una zona demarcada, o la madera especificada que haya conservado total o parcialmente su superficie introducida en una zona demarcada.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la madera especificada que no sea en forma de plaquitas, partículas, virutas, desperdicios o desechos de madera, originaria de zonas demarcadas, o la madera especificada que conserve total o parcialmente su superficie, solo podrán circular dentro de la Unión si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE. Dicho pasaporte fitosanitario solo podrá expedirse si la madera cumple uno de los requisitos siguientes:
a) |
está descortezada y ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo). La acreditación de que ha sido sometida al tratamiento térmico se efectuará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor; |
b) |
la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la madera especificada en forma de plaquitas, partículas, virutas, desperdicios o desechos de madera, originaria de una zona demarcada, solo podrá circular dentro de la Unión si va acompañada de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE y cumple una de las condiciones siguientes:
a) |
está descortezada y ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo); |
b) |
ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm. |
4. En el caso de los apartados 2 y 3, si no se dispone de instalaciones de tratamiento o transformación dentro de la zona demarcada, la madera especificada solo podrá trasladarse en la Unión bajo control oficial, y en condiciones cerradas, de manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse, a la instalación más próxima fuera de la zona demarcada para efectuar un tratamiento o transformación inmediatos de conformidad con dichos apartados.
Los desperdicios resultantes del tratamiento o la transformación efectuados conforme a los apartados 2 y 3 deberán eliminarse de tal manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse fuera de una zona demarcada.
El organismo oficial competente llevará a cabo una vigilancia intensiva, en los momentos oportunos, para detectar la presencia del organismo especificado mediante inspecciones de las especies de Prunus spp., en un radio de al menos 1 km de dicha instalación de tratamiento o transformación.
Artículo 9
Circulación de los embalajes de madera especificados dentro de la Unión
1. Queda prohibida la circulación dentro de la Unión de los embalajes de madera especificados originarios de una zona demarcada.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la circulación de los embalajes de madera especificados originarios de una zona demarcada solo podrá tener lugar si estos cumplen todas las condiciones siguientes:
a) |
se ha sometido a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la norma internacional para medidas fitosanitarias n.o 15 (8) de la FAO, «Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional»; |
b) |
llevan la marca especificada en el anexo II de la norma internacional para medidas fitosanitarias n.o 15, que indica que los embalajes de madera especificados han sido sometidos a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha norma. |
3. Si no se dispone de instalaciones de tratamiento dentro de la zona demarcada, los embalajes de madera especificados solo podrán trasladarse, bajo control oficial y en condiciones cerradas, de manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse, a la instalación de tratamiento más próxima fuera de la zona demarcada para efectuar un tratamiento inmediato y un marcado de conformidad con el apartado 2.
Los desperdicios resultantes del tratamiento de conformidad con el primer párrafo deberán eliminarse de tal manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse fuera de una zona demarcada.
El organismo oficial competente llevará a cabo una vigilancia intensiva, en los momentos oportunos, para detectar la presencia del organismo especificado mediante inspecciones de las especies de Prunus spp., en un radio de al menos 1 km de la instalación de tratamiento.
Artículo 10
Informes sobre las inspecciones y las medidas
1. A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros:
a) |
un informe sobre las inspecciones efectuadas durante el año natural anterior, y las medidas adoptadas o previstas en dicho año con arreglo a los artículos 4 a 6, así como sobre los resultados de dichas inspecciones y medidas; |
b) |
una lista actualizada de todas las zonas demarcadas establecidas con arreglo al artículo 5, incluida información sobre su descripción y localización con mapas que muestren su delimitación; |
c) |
en los casos en que, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, los Estados miembros hayan decidido no establecer una zona demarcada, los datos justificativos y las razones. |
2. Cuando esté justificado por la evolución del riesgo fitosanitario, los Estados miembros adaptarán las respectivas inspecciones y medidas. Comunicarán inmediatamente dicha adaptación a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 11
Introducción en la Unión de vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente
Los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente irán acompañados del certificado contemplado en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE. Dicho certificado contendrá, en el epígrafe «Declaración adicional», una de las declaraciones siguientes:
a) |
que los vegetales han sido cultivados, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen y situado en una zona reconocida por dicho servicio, de acuerdo con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, como zona libre del organismo especificado; |
b) |
que los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción declarado libre del organismo especificado, de acuerdo con las normas internacionales para medidas fitosanitarias, y que se cumplen las condiciones siguientes:
|
c) |
que los vegetales han sido cultivados a partir de portainjertos que cumplen los requisitos de la letra b), y que se han injertado con esquejes que cumplen los siguientes requisitos:
|
A efectos de la letra a), el nombre de la zona figurará en el epígrafe «Lugar de origen»
Artículo 12
Introducción en la Unión de madera especificada originaria de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente
1. La madera especificada que no sea en forma de plaquitas, partículas, virutas, desperdicios o desechos de madera, originaria de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente irá acompañada del certificado contemplado en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE. Dicho certificado contendrá, en el epígrafe «Declaración adicional», una de las declaraciones siguientes:
a) |
la madera es originaria de zonas, establecidas por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, de acuerdo con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, como zonas de las que se sabe que están libres del organismo especificado; |
b) |
la madera está descortezada y ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo); |
c) |
la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión. |
El nombre de la zona contemplada en la letra a) figurará en el epígrafe «Lugar de origen».
A efectos de la letra b), la acreditación de que ha sido sometida al tratamiento térmico se efectuará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor.
2. La madera especificada en forma de plaquitas, partículas, virutas, desperdicios o desechos de madera, originaria de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente irá acompañada del certificado contemplado en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE. Dicho certificado contendrá, en el epígrafe «Declaración adicional» una de las declaraciones siguientes:
a) |
la madera es originaria de zonas establecidas por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, de acuerdo con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, como zonas de las que se sabe que están libres del organismo especificado; |
b) |
la madera está descortezada y ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera, incluido el núcleo; |
c) |
la madera ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm. |
A efectos de la letra a), el nombre de la zona figurará en el epígrafe «Lugar de origen»
Artículo 13
Controles oficiales de la introducción en la Unión de vegetales y madera especificados procedentes de un país en el que se sabe que el organismo especificado está presente
1. Todos los envíos de los vegetales y la madera especificados introducidos en la Unión procedentes de un tercer país en el que se sabe que el organismo especificado está presente se someterán a una inspección oficial minuciosa en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (9).
2. Los métodos de inspección aplicados garantizarán la observación de cualquier indicio del organismo especificado, en particular en los tallos y ramas de los vegetales. Si procede, dicha inspección incluirá un procedimiento de muestreo destructivo circunscrito.
Artículo 14
Cumplimiento
Los Estados miembros derogarán o modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse contra la introducción y propagación del organismo especificado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.
Artículo 15
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2018.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) OEPP (2014), Pest risk analysis for Aromia bungii. OEPP, París. Disponible en http://www.eppo.int/QUARANTINE/Pest_Risk_Analysis/PRA_intro.htm
(3) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(4) Se aplica a los desperdicios y desechos de madera sin aglomerar, de más de 2,5 cm de espesor y anchura.
(5) Glosario de términos fitosanitarios — norma de referencia NIMF n.o 5 y Certificados fitosanitarios — norma de referencia NIMF n.o 12, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 2013.
(6) Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).
(7) Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro (DO L 344 de 26.11.1992, p. 38).
(8) Glosario de términos fitosanitarios — Norma de referencia NIMF n.o 15, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 2013.
(9) Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).