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Document 32018D0994

Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo, de 13 de julio de 2018, por la que se modifica el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo de 20 de septiembre de 1976

ST/9425/2018/INIT

OJ L 178, 16.7.2018, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2018/994/oj

16.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/1


DECISIÓN (UE, Euratom) 2018/994 DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2018

por la que se modifica el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo de 20 de septiembre de 1976

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 223, apartado 1,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Visto el proyecto del Parlamento Europeo,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (2) (en lo sucesivo, «Acta Electoral»), aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo (3), entró en vigor el 1 de julio de 1978 y fue modificada posteriormente por la Decisión 2002/772/CE, Euratom (4).

(2)

Deben introducirse una serie de modificaciones en el Acta Electoral.

(3)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, el Consejo debe establecer las disposiciones necesarias para hacer posible la elección de los miembros del Parlamento Europeo por sufragio universal directo con arreglo a un procedimiento legislativo especial.

(4)

La transparencia del proceso electoral y el acceso a información fiable son importantes para aumentar la sensibilización respecto de la política europea y para garantizar una participación electoral importante, y es deseable que los ciudadanos de la Unión estén informados con suficiente antelación a las elecciones al Parlamento Europeo sobre los candidatos que se presentan a dichas elecciones y sobre la afiliación de los partidos políticos nacionales a un partido político europeo.

(5)

Con objeto de fomentar la participación en las elecciones al Parlamento Europeo y de aprovechar al máximo las posibilidades que ofrece el desarrollo tecnológico, los Estados miembros pueden prever opciones como el voto anticipado, el voto por correo y el voto electrónico y por Internet, garantizando al mismo tiempo, en particular, la fiabilidad de los resultados, el carácter secreto del voto y la protección de los datos personales de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable.

(6)

Los ciudadanos de la Unión tienen derecho a participar en la vida democrática de esta, en particular votando o presentándose como candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo.

(7)

Se anima a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que sus ciudadanos residentes en terceros países puedan votar en las elecciones al Parlamento Europeo.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Acta Electoral en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Acta Electoral se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   En cada uno de los Estados miembros, los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos como representantes de los ciudadanos de la Unión por votación de listas o de voto único transferible, de tipo proporcional.

2.   Los Estados miembros podrán permitir la votación de listas con voto de preferencia, según las modalidades que ellos establezcan.

3.   La elección se hará por sufragio universal directo, libre y secreto.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Los Estados miembros podrán establecer un umbral mínimo para la atribución de escaños. A escala nacional, este umbral no podrá ser superior al 5 % de los votos válidos emitidos.

2.   Los Estados miembros en los que se utilice el sistema de votación de listas establecerán un umbral mínimo para la atribución de escaños en las circunscripciones que cuenten con más de 35 escaños. Dicho umbral no será inferior al 2 % ni superior al 5 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción de que se trate, incluido un Estado miembro de circunscripción única.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la obligación contemplada en el apartado 2 a más tardar para las elecciones al Parlamento Europeo que sigan a las primeras elecciones que se celebren después de la entrada en vigor de la Decisión (UE, Euratom) 2018/994 (*1).

(*1)  Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo, de 13 de julio de 2018, por la que se modifica el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo de 20 de septiembre de 1976 (DO L 178 de 16.7.2018, p. 1).»."

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 3 bis

Cuando las disposiciones nacionales fijen un plazo para la presentación de candidaturas para las elecciones al Parlamento Europeo, dicho plazo finalizará al menos tres semanas antes de la fecha fijada por el Estado miembro correspondiente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, para celebrar las elecciones al Parlamento Europeo.

Artículo 3 ter

Los Estados miembros podrán autorizar que figure en las papeletas el nombre o el logotipo del partido político europeo al que esté afiliado el partido político nacional o el candidato independiente.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Los Estados miembros podrán disponer lo necesario para que se pueda ejercer el voto anticipado, el voto por correo y el voto electrónico y por Internet en las elecciones al Parlamento Europeo. Cuando se acojan a esta posibilidad, adoptarán medidas suficientes para garantizar en particular la fiabilidad de los resultados, el carácter secreto del voto y la protección de los datos personales de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable.».

5)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1.   Nadie podrá votar más de una vez en la elección de los diputados al Parlamento Europeo.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el doble voto en las elecciones al Parlamento Europeo sea objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.».

6)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 9 bis

De conformidad con sus procedimientos electorales nacionales, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para que sus ciudadanos residentes en terceros países puedan votar en las elecciones al Parlamento Europeo.

Artículo 9 ter

1.   Cada Estado miembro designará a una autoridad de contacto encargada de intercambiar datos sobre electores y candidatos con sus homólogas de los demás Estados miembros.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre la inscripción de electores en el censo electoral y la presentación de candidaturas, la autoridad mencionada en el apartado 1, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable sobre protección de datos personales, empezará a transmitir a dichas homólogas, a más tardar seis semanas antes del primer día del período electoral a que se refiere el artículo 10, apartado 1, los datos que se indican en la Directiva 93/109/CE del Consejo (*2) relativos a los ciudadanos de la Unión que hayan sido inscritos en el censo electoral o se presenten como candidatos en un Estado miembro del que no sean nacionales.

(*2)  Directiva 93/109/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (DO L 329 de 30.12.1993, p. 34).»."

Artículo 2

1.   La presente Decisión queda sujeta a la aprobación por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los Estados miembros notificarán a la Secretaría General del Consejo la terminación de los procedimientos necesarios a tal fin.

2.   La presente Decisión entrará en vigor el primer día siguiente al de la recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 (5).

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

H. LÖGER


(1)  Aprobación de 4 de julio de 2018.

(2)  DO L 278 de 8.10.1976, p. 5.

(3)  Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO L 278 de 8.10.1976, p. 1).

(4)  Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002, por la que se modifica el Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom (DO L 283 de 21.10.2002, p. 1; con corrección de errores en DO L 126 de 21.5.2009, p. 23, y DO L 105 de 21.4.2017, p. 22).

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor de la Decisión.


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