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Document 32016R2022
Commission Delegated Regulation (EU) 2016/2022 of 14 July 2016 supplementing Regulation (EU) No 600/2014 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards concerning the information for registration of third-country firms and the format of information to be provided to the clients (Text with EEA relevance )
Reglamento Delegado (UE) 2016/2022 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información para el registro de empresas de terceros países y sobre el formato de la información que deberá facilitarse a los clientes (Texto pertinente a efectos del EEE )
Reglamento Delegado (UE) 2016/2022 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información para el registro de empresas de terceros países y sobre el formato de la información que deberá facilitarse a los clientes (Texto pertinente a efectos del EEE )
C/2016/4407
OJ L 313, 19.11.2016, p. 11–13
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Completion | 32014R0600 | 09/12/2016 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32016R2022R(01) | (DE) |
19.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/11 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/2022 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2016
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información para el registro de empresas de terceros países y sobre el formato de la información que deberá facilitarse a los clientes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 46, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 600/2014 establece un marco armonizado para el tratamiento de las empresas de terceros países que accedan a la Unión con el objeto de prestar servicios o actividades de inversión a contrapartes elegibles y clientes profesionales. |
(2) |
Resulta oportuno determinar la información que las empresas de terceros países que deseen prestar servicios de inversión o realizar actividades en la Unión deben proporcionar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el formato en que debe facilitarse a los clientes la información a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, a fin de que las empresas de terceros países estén sujetas a requisitos uniformes y puedan disfrutar de la posibilidad de prestar servicios en toda la Unión. |
(3) |
A fin de permitir a la AEVM identificar y registrar correctamente a las empresas de terceros países, es preciso que se le faciliten los datos de contacto y los códigos de identificación nacionales e internacionales de dichas empresas, así como una prueba de que están autorizadas a prestar servicios de inversión en el país en el que estén establecidas. |
(4) |
Conviene prestar atención a la lengua y a la presentación que las empresas de terceros países utilicen a la hora de facilitar información a los clientes, con objeto de garantizar que esta sea comprensible y clara. |
(5) |
La aplicación del presente Reglamento debe aplazarse a fin de hacerla coincidir con la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014. |
(6) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión. |
(7) |
La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Información necesaria para el registro
Las empresas de terceros países que soliciten prestar servicios de inversión o realizar actividades en la Unión, de conformidad con el artículo 46, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, deberán presentar a la AEVM la siguiente información:
a) |
nombre completo de la empresa, es decir, razón social y cualquier otro nombre comercial que vaya a utilizar; |
b) |
datos de contacto de la empresa, en particular dirección del domicilio social, número de teléfono y dirección de correo electrónico; |
c) |
datos de contacto de la persona responsable de la solicitud, en particular número de teléfono y dirección de correo electrónico; |
d) |
en su caso, sitio web; |
e) |
en su caso, número de identificación nacional de la empresa; |
f) |
en su caso, identificador de entidades jurídicas (LEI) de la empresa; |
g) |
en su caso, código BIC (Business Identifier Code) de la empresa; |
h) |
nombre y dirección de la autoridad competente del tercer país responsable de la supervisión de la empresa; si varias autoridades son responsables de la supervisión, se especificarán las respectivas áreas de competencia; |
i) |
en su caso, enlace con el registro de cada autoridad competente del tercer país; |
j) |
servicios de inversión, actividades y servicios auxiliares que la empresa esté autorizada a prestar en el país en el que esté establecida; |
k) |
servicios de inversión que vaya a prestar y actividades que vaya a realizar en la Unión, así como, en su caso, servicios auxiliares. |
Artículo 2
Requisitos relativos a la presentación de información
1. La empresa del tercer país notificará a la AEVM, en el plazo de treinta días, cualquier modificación de la información facilitada conforme al artículo 1, letras a) a g), j) y k).
2. La información a que se refiere el artículo 1, letra j), se facilitará a la AEVM mediante una declaración escrita expedida por una autoridad competente del tercer país.
3. La información facilitada a la AEVM en virtud del artículo 1 estará redactada en inglés, utilizando el alfabeto latino. Los documentos que se transmitan adjuntos a la AEVM de conformidad con el artículo 1 y el apartado 2 del presente artículo estarán redactados en inglés o, cuando se hayan redactado en otra lengua, se facilitará también una traducción jurada al inglés.
Artículo 3
Información sobre los tipos de clientes en la Unión
1. Las empresas de terceros países facilitarán a los clientes la información a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en un soporte duradero.
2. La información a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014:
a) |
se facilitará en inglés o en la lengua oficial, o una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en el que se vayan a prestar los servicios; |
b) |
tendrá una presentación y estructura que permitan su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible; |
c) |
no utilizará colores que puedan mermar la comprensibilidad de la información. |
Artículo 4
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir de la fecha a que se refiere el artículo 55, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).