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Document 32016R0341
Commission Delegated Regulation (EU) 2016/341 of 17 December 2015 supplementing Regulation (EU) No 952/2013 of the European Parliament and of the Council as regards transitional rules for certain provisions of the Union Customs Code where the relevant electronic systems are not yet operational and amending Delegated Regulation (EU) 2015/2446
Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446
Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446
C/2015/9248
OJ L 69, 15.3.2016, p. 1–313
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 15/03/2021
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Completion | 32013R0952 | 04/04/2016 | |||
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 104 apartado 3 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 104 apartado 4 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 106 apartado 3 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 112 apartado 3 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 113 apartado 4 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | adjunta | artículo 122a | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 124 apartado | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | adjunta | artículo 124a | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 126 apartado 3 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | adjunta | artículo 126a | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | sustitución | artículo 128 apartado 2 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 128 apartado 3 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 128 apartado 4 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 128 apartado 5 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | sustitución | artículo 128 texto | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | adjunta | artículo 129a | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | adjunta | artículo 129b | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | adjunta | artículo 129c | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | adjunta | artículo 129d | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 138 apartado | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 141 apartado 5 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 144 apartado | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 146 apartado 4 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 181 apartado 5 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 184 apartado | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 2 apartado 3 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 2 apartado 4 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 2 apartado 5 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 2 apartado 6 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 2 apartado 7 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 2 apartado 8 | 04/04/2016 | |
Modifies | 32015R2446 | complemento | artículo 3 apartado | 04/04/2016 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32016R0341R(01) | ||||
Corrected by | 32016R0341R(02) | (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, FR, HR, IT, LT, LV, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) | |||
Corrected by | 32016R0341R(03) | ||||
Corrected by | 32016R0341R(04) | (LT, MT, SL) | |||
Corrected by | 32016R0341R(05) | ||||
Corrected by | 32016R0341R(06) | (PL, SL) | |||
Corrected by | 32016R0341R(07) | (FI) | |||
Corrected by | 32016R0341R(08) | (DE) | |||
Corrected by | 32016R0341R(09) | (SL) | |||
Corrected by | 32016R0698 | sustitución | anexo 12 texto | 12/05/2016 | |
Corrected by | 32016R0698 | complemento | anexo 12 texto | 12/05/2016 | |
Modified by | 32020R0877 | derogado | artículo 56 apartado 2 | 16/07/2020 | |
Modified by | 32020R0877 | sustitución | anexo 1 texto | 16/07/2020 | |
Modified by | 32020R0877 | derogado | anexo 9 apéndice A texto | 16/07/2020 | |
Modified by | 32021R0234 | sustitución | anexo 9 apéndice D1 título (subdivisión) II cuadro | 15/03/2021 | |
Modified by | 32021R0234 | derogado | anexo 1 | 15/03/2021 |
15.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 69/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/341 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2015
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «el Código») (1), y, en particular, sus artículos 6, 7, 131, 153, 156 y 279,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Código, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, delega en la Comisión poderes para completar algunos de sus aspectos no esenciales. |
(2) |
El Código fomenta la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, tal como se establece en la Decisión n.o 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), aspecto que considera esencial a la hora de garantizar la facilitación del comercio preservando al mismo tiempo la eficacia de los controles aduaneros. Más en concreto, el artículo 6, apartado 1, del Código establece que todo intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de dicha información, debe llevarse a cabo utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos. Por regla general, es preciso que los sistemas de información y comunicación ofrezcan las mismas facilidades a los operadores económicos de todos los Estados miembros. |
(3) |
Tomando como base el actual documento de planificación del conjunto de proyectos informáticos en el ámbito de las aduanas elaborado de conformidad con la Decisión 70/2008/CE, la Decisión de Ejecución 2014/255/UE de la Comisión (3) (en lo sucesivo, «el Programa de trabajo») incluye una lista de sistemas electrónicos que deberán ser desarrollados por los Estados miembros y, en su caso, por estos últimos y la Comisión en estrecha colaboración, a fin de permitir la aplicación del Código en la práctica. |
(4) |
A este respecto, el artículo 278 del Código dispone que, hasta el 31 de diciembre de 2020 como máximo, se podrán emplear, con carácter transitorio, medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, en caso de que todavía no estén operativos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código. |
(5) |
Aunque, en principio, las medidas transitorias incluidas en el presente Reglamento deban ser de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020, a más tardar, atendiendo a las consideraciones prácticas y en materia de gestión de proyectos aportadas en el Programa de trabajo, cuando la fecha de implantación de un sistema electrónico sea anterior a la fecha final establecida en el Código para la aplicación de las disposiciones transitorias, a fin de proteger la seguridad jurídica de los operadores, conviene aceptar la utilización de medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos previstos en el presente Reglamento como alternativa al sistema electrónico pertinente, en caso de que haya sido implantado, suspendiéndose a continuación. |
(6) |
Dado que no se dispone de los sistemas electrónicos necesarios para el intercambio de información relativa a las solicitudes y decisiones entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, resulta oportuno establecer medidas transitorias relativas a la forma de tales solicitudes y decisiones. Cualquier tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento debe ajustarse plenamente a las disposiciones nacionales y de la Unión en vigor en materia de protección de datos. |
(7) |
Cuando sea necesario que las consultas entre las autoridades aduaneras de varios Estados miembros se celebren antes de la adopción de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera, en la medida en que dichas consultas lleven aparejado el intercambio y almacenamiento de datos por medios electrónicos aún no implantados, es preciso establecer medidas transitorias a fin de velar por que puedan seguir celebrándose. |
(8) |
Dado que el sistema electrónico relativo a Información Arancelaria Vinculante (IAV) aún debe ser objeto de mejora y con el fin de ofrecer a los operadores económicos ayuda a la hora de determinar la clasificación arancelaria correcta, es preciso seguir utilizando los medios empleados actualmente para las solicitudes y decisiones IAV, tanto en soporte papel como en formato electrónico, hasta que el sistema se haya mejorado plenamente. |
(9) |
Habida cuenta de que el sistema electrónico necesario para la aplicación de las disposiciones del Código que regulan la solicitud y la autorización relativas a la concesión del estatuto de operador económico autorizado (en lo sucesivo, «AEO») está aún pendiente de mejora, es preciso seguir utilizando los medios empleados actualmente, tanto en soporte papel como en formato electrónico, hasta que se produzca esa mejora. |
(10) |
Dado que durante el período que transcurra hasta la mejora de los Sistemas Nacionales de Importación habrá que utilizar el sistema actual para la declaración de los datos relativos al valor en aduana («DV1»), procede establecer en el presente Reglamento disposiciones transitorias relativas a la comunicación de determinados elementos relativos al valor en aduana de las mercancías. |
(11) |
El artículo 147 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4) hace referencia a un sistema electrónico para el intercambio y almacenamiento de información relativa a las garantías que puedan utilizarse en más de un Estado miembro. A falta de ese sistema electrónico, resulta oportuno prever otros medios de almacenamiento e intercambio de dicha información. |
(12) |
Teniendo en cuenta que el Sistema de Control de las Importaciones, necesario para la aplicación de las disposiciones del Código que regulan la declaración sumaria de entrada, aún no ha sido mejorado plenamente, resulta oportuno seguir utilizando los medios actuales de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Código. |
(13) |
En el mismo sentido, dado que el actual Sistema de Control de la Importación (ICS) solo permite recibir declaraciones sumarias de entrada transmitidas mediante un único conjunto de datos, resulta oportuno suspender temporalmente, hasta la mejora de dicho sistema, los artículos que establecen el suministro de información mediante varios conjunto de datos, y prever requisitos alternativos. |
(14) |
A fin de apoyar y asegurar las formalidades aduaneras de entrada de las mercancías a efectos de protección y seguridad de la Unión y de sus ciudadanos y garantizar que la vigilancia aduanera comience en el momento oportuno y se realice debidamente antes de la implantación de los sistemas de notificación de la llegada, notificación de la presentación y depósito temporal, conviene establecer medios alternativos para el intercambio y almacenamiento de información a fin de regular la notificación de la llegada, la notificación del desvío, la notificación de la presentación y el depósito temporal. |
(15) |
Con objeto de garantizar el correcto desarrollo de las operaciones relativas a la inclusión de mercancías en un determinado régimen aduanero, conviene autorizar la utilización de declaraciones en aduana en papel paralelamente al empleo de los Sistemas Nacionales de Importación en vigor, mientras estos últimos no sean objeto de mejora. |
(16) |
Considerando que los nuevos conjuntos de datos y formatos exigidos por el código y las disposiciones adoptadas al respecto sobre la base del mismo no estarán disponibles hasta que los Sistemas Nacionales de Importación hayan sido objeto de mejora, es preciso prever la posibilidad de presentar declaraciones en aduana con un conjunto de datos diferente, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los operadores. |
(17) |
Mientras se utilice la declaración simplificada y hasta la mejora del Sistema Automatizado de Exportación (AES) y de los Sistemas Nacionales de Importación, procede conceder a los operadores plazos distintos para la presentación de la declaración complementaria. Así pues, los Estados miembros deben tener la posibilidad establecer plazos distintos de los indicados en el artículo 146 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (5). |
(18) |
En la misma línea, conviene que durante el período transitorio los Estados miembros puedan autorizar que una declaración en aduana simplificada adopte la forma de un documento administrativo o comercial. |
(19) |
En aquellos casos en que la declaración en aduana se presente antes que las mercancías, hasta la implantación y mejora de los sistemas electrónicos pertinentes, conviene autorizar que la notificación de la presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras se efectúe a través de los sistemas nacionales existentes o por otros medios. |
(20) |
La obligación de presentar las declaraciones en aduana mediante el intercambio electrónico de información previsto en el artículo 6, apartado 1, del Código y la expiración de las actuales dispensas de la obligación de presentar declaraciones sumarias en relación con los envíos postales plantean retos significativos para los operadores postales. La posibilidad de utilizar una declaración con un conjunto reducido de datos en relación con algunos envíos postales requiere también ajustes en el flujo de datos y en la infraestructura informática de apoyo de los operadores postales y las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Por lo tanto, es necesario establecer disposiciones transitorias que permitan una buena adaptación de las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. |
(21) |
A falta de un sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU, resulta oportuno que durante el período transitorio se siga publicando toda la información relativa a la solicitud y la autorización de despacho centralizado, de modo que la Comisión y los Estados miembros tengan acceso a ella a efectos de control. |
(22) |
A fin de permitir un tránsito fluido e ininterrumpido de las mercancías transportadas por ferrocarril, antes de la mejora del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado («NSTI»), procede establecer normas para seguir utilizando el procedimiento de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con dichas mercancías. |
(23) |
Conviene establecer normas destinadas a seguir utilizando los manifiestos en papel o en formato electrónico a fin de garantizar el movimiento continuo y efectivo por parte de compañías aéreas y marítimas hasta que se proceda a la mejora de los sistemas de los operadores económicos pertinentes. |
(24) |
A fin de garantizar el funcionamiento eficaz de las citadas disposiciones transitorias, es preciso modificar también determinadas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. |
(25) |
Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento debe imponer a la Comisión o a los Estados miembros el requisito de llevar a cabo la mejora o la implantación de los sistemas técnicos aplicando plazos distintos de los establecidos en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE. |
(26) |
Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de mayo de 2016 a fin de permitir la plena aplicación del Código. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece medidas transitorias respecto de los medios de intercambio y almacenamiento de información a que se refiere el artículo 278 del Código hasta que estén operativos los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación de las disposiciones del Código.
2. Los requisitos en materia de datos, los formatos y los códigos que se aplicarán durante los períodos transitorios establecidos en el presente Reglamento, el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, se establecen en los anexos del presente Reglamento.
SECCIÓN 1
Decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera
Artículo 2
Solicitudes y decisiones
Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las solicitudes y decisiones, así como con cualquier acontecimiento posterior que pueda afectar a la solicitud o la decisión iniciales que tenga repercusiones en uno o a varios Estados miembros.
Artículo 3
Medios de intercambio y almacenamiento de información
1. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, los Estados miembros garantizarán que se disponga de medios de intercambio y almacenamiento de información con el fin permitir las consultas que vayan a efectuarse de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
2. Cada autoridad aduanera designará puntos de contacto competentes para cualquier intercambio de información que tenga lugar entre ella y las demás autoridades aduaneras, así como entre las autoridades aduaneras y la Comisión, y comunicará a esta última los datos de contacto de dichos puntos.
3. La Comisión publicará la lista de puntos de contacto en su sitio web.
SECCIÓN 2
Decisiones relacionadas con la IAV
Artículo 4
Formulario de las solicitudes y decisiones IAV
1. Hasta las fechas de mejora del sistema IAV a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las solicitudes y las decisiones relativas a la IAV o con cualquier acontecimiento posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión iniciales.
2. En los casos contemplados en el apartado 1, será de aplicación lo siguiente:
a) |
hasta la fecha de mejora de la primera fase del sistema electrónico:
|
b) |
a partir de la fecha de mejora de la primera fase del sistema electrónico hasta la fecha de mejora de la segunda fase del sistema electrónico:
|
SECCIÓN 3
Solicitud del estatuto de AEO
Artículo 5
Formulario de las solicitudes y autorizaciones
1. Hasta la fecha de mejora del sistema AEO a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las solicitudes y las decisiones relativas a AEO o con cualquier acontecimiento posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión iniciales.
2. En los casos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, será de aplicación lo siguiente:
a) |
las solicitudes del estatuto de AEO se presentarán utilizando el formato de formulario que figura en el anexo 6, y |
b) |
la autorizaciones del estatuto de AEO se concederán utilizando el formato de formulario que figura en el anexo 7. |
CAPÍTULO 2
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 6
Declaración de los datos relativos al valor en aduana
1. Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las declaraciones en aduana de despacho a libre práctica deberán incluir datos relativos al valor en aduana.
2. La autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con el suministro de los datos mencionados en el apartado 1.
3. Cuando el suministro de los datos mencionados en el apartado 1 se realice por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, deberá utilizarse el formulario que figura en el anexo 8.
4. Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de suministrar los datos mencionados en el apartado 1 cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate no se pueda determinar aplicando el artículo 70 del Código.
5. Salvo cuando sea indispensable para la correcta determinación del valor en aduana, las autoridades aduaneras dispensarán de la obligación de suministrar los datos mencionados en el apartado 1 en cualquiera de los casos siguientes:
a) |
cuando el valor en aduana de las mercancías importadas no exceda de 20 000 EUR por envío y siempre que el envío no forme parte de envíos fraccionados o múltiples expedidos por un mismo expedidor a un mismo destinatario; |
b) |
cuando la operación subyacente al despacho a libre práctica de las mercancías no revista carácter comercial; |
c) |
cuando la comunicación de los datos en cuestión no sea necesaria con vistas a la aplicación del arancel aduanero común; |
d) |
cuando los derechos de aduana previstos en el arancel aduanero común no sean exigibles. |
6. En caso de que el intercambio de mercancías se produzca entre el mismo vendedor y el mismo comprador de forma continuada y en las mismas condiciones comerciales, las autoridades aduaneras podrán dispensar del cumplimiento del requisito de suministrar los datos mencionados en el apartado 1.
CAPÍTULO 3
GARANTÍA DE UNA DEUDA ADUANERA POTENCIAL O EXISTENTE
Artículo 7
Medios de intercambio y almacenamiento de información
1. Hasta las fechas de implantación del Sistema de Gestión de las Garantías («GUM») en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información relativa a las garantías.
2. En el caso contemplado en el apartado 1 del presente artículo, se aplicará lo siguiente en relación con el intercambio y almacenamiento de información relativa a las garantías que pueden utilizarse en más de un Estado miembro, a que se refiere el artículo 147 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y que se presentan para cualquier fin distinto del tránsito:
a) |
el almacenamiento de información lo llevarán a cabo las autoridades aduaneras de cada Estado miembro con arreglo al sistema nacional en vigor, y |
b) |
el intercambio de información entre autoridades aduaneras se realizará por correo electrónico. |
3. El punto de contacto designado de conformidad con el artículo 3, apartado 2, será competente para el intercambio de información a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo.
Artículo 8
Control del importe de referencia por las autoridades aduaneras
1. Hasta la fecha de implantación del sistema GUM a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la persona mencionada en el artículo 155, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 especificará en su solicitud de constitución de una garantía global el reparto del importe de referencia entre los Estados miembros en que lleve a cabo las operaciones, salvo en lo que se refiere a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión, que vayan a estar cubiertas por la garantía.
2. La aduana de garantía que reciba la solicitud deberá consultar a los demás Estados miembros mencionados en la solicitud sobre el reparto del importe de referencia pedido por la persona a la que se exige constituir la garantía, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
3. De conformidad con el artículo 157 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, cada Estado miembro será responsable del control de la parte del importe de referencia que le corresponda.
CAPÍTULO 4
LLEGADA DE LAS MERCANCÍAS Y DEPÓSITO TEMPORAL
Artículo 9
Notificación de la llegada de un buque marítimo o de una aeronave
Hasta las fechas de implantación de los sistemas de notificación de la llegada, notificación de la presentación y depósito temporal en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para la presentación de la notificación de la llegada de un buque marítimo o de una aeronave de conformidad con el artículo 133 del Código.
Artículo 10
Presentación de las mercancías en aduana
Hasta las fechas de implantación de los sistemas de notificación de la llegada, notificación de la presentación y depósito temporal en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para la presentación de las mercancías en aduana de conformidad con el artículo 139 del Código.
Artículo 11
Declaración de depósito temporal
Hasta las fechas de implantación de los sistemas de notificación de la llegada, notificación de la presentación y depósito temporal en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para la presentación de una declaración de depósito temporal de conformidad con el artículo 145 del Código.
CAPÍTULO 5
ESTATUTO ADUANERO E INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO
SECCIÓN 1
Estatuto aduanero de las mercancías
Artículo 12
Prueba del estatuto aduanero de la Unión de las mercancías incluidas en un régimen de tránsito simplificado de la Unión
Hasta las fechas de mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, cuando se aplique el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel a las mercancías transportadas por vía aérea o marítima, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión se extenderá consignando la letra «C» (equivalente a «T2L») junto a los artículos correspondientes del manifiesto.
Artículo 13
Formularios para la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión
1. Hasta la fecha de implantación del sistema de Prueba del Estatuto de la Unión (PEU) en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información relativa a la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
2. Cuando a fin de probar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión se utilicen medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, el documento «T2L» o «T2LF» se facilitará mediante la copia 4 o la copia 4/5 del formulario que figura en el título III del anexo B-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
3. En caso necesario, dicho formulario se completará con uno o varios formularios complementarios correspondientes a la copia 4 o la copia 4/5 que figuran en el título IV del anexo B-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
4. Hasta la fecha de la implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras permitirán utilizar como parte descriptiva de un documento «T2L» o «T2LF», en lugar de formularios complementarios, listas de carga confeccionadas utilizando el formulario que figura en la parte II, capítulo III, del anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
5. Cuando para elaborar el documento «T2L» o «T2LF» las autoridades aduaneras utilicen técnicas de tratamiento electrónico de datos y ello no permita emplear formularios complementarios, el formulario establecido en el apartado 2 del presente artículo se completará con uno o varios de los formularios correspondientes a la copia 4 o a la copia 4/5 que figuran en el título III del anexo B-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
6. Cuando un emisor autorizado utilice el sello especial a que se refiere el artículo 129 bis, apartado 2, letra e), inciso ii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, dicho sello deberá ser aprobado por las autoridades aduaneras y corresponder al modelo que figura en la parte II, capítulo II, del anexo 72-04 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Serán de aplicación las secciones 23 y 23.1 del anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
SECCIÓN 2
Inclusión de mercancías en un régimen aduanero
Artículo 14
Medios para el intercambio de datos
Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para la presentación de las declaraciones en aduana con vistas a la inclusión de las mercancías en los siguientes regímenes aduaneros:
a) |
despacho a libre práctica; |
b) |
depósito aduanero; |
c) |
importación temporal; |
d) |
destino final; |
e) |
perfeccionamiento activo. |
Artículo 15
Formularios para las declaraciones en aduana
Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, cuando se utilicen técnicas distintas del tratamiento electrónico de datos en relación con los regímenes aduaneros mencionados en el artículo 14, las declaraciones en aduana se presentarán mediante los formularios previstos en el anexo 9, apéndices B1-D1, según proceda.
Artículo 16
Formularios para las declaraciones en aduana simplificadas
1. Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, en caso de que una declaración en aduana simplificada mencionada en el artículo 166 del Código se presente por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con uno de los regímenes previstos en el artículo 14 del presente Reglamento, dicha presentación deberá efectuarse utilizando los formularios pertinentes previstos en el anexo 9, apéndices B1 a B5.
2. Hasta las fechas de mejora de los sistemas contemplados en el apartado 1, en caso de que una persona disponga de una autorización de uso habitual de una declaración simplificada mencionada en el artículo 166, apartado 2, del Código en relación con uno de los regímenes mencionados en el artículo 14 del presente Reglamento, las autoridades aduaneras podrán aceptar como declaración simplificada un documento comercial o administrativo, siempre que este último contenga, como mínimo, los datos necesarios para la identificación de las mercancías y vaya acompañado de una solicitud de inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate.
Artículo 17
Presentación de una declaración en aduana previa a la presentación de las mercancías
Hasta las fechas respectivas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) en el ámbito del CAU y de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, cuando la presentación de la declaración en aduana se produzca con anterioridad a la de las mercancías de conformidad con el artículo 171 del Código, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos con vistas a la introducción de la notificación de la presentación.
Artículo 18
Medios de intercambio de información para el despacho centralizado
1. Hasta las fechas respectivas de implantación del Sistema de Despacho Centralizado de las Importaciones (CCI) y del (AES) en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras que intervengan en una autorización de despacho centralizado cooperarán en el establecimiento de medidas que garanticen el cumplimiento del artículo 179, apartados 4 y 5, del Código.
2. Las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre estas últimas y los titulares de autorizaciones de despacho centralizado.
Artículo 19
Almacenamiento de información
1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la lista de las solicitudes y las autorizaciones en materia de despacho centralizado, y esta última las almacenará en el Centro de Recursos de Información y Comunicación para las Administraciones, Empresas y Ciudadanos (CIRCABC) clasificadas en el grupo de interés pertinente.
2. Los Estados miembros mantendrán actualizada la lista a que se refiere el apartado 1.
Artículo 20
Denegación de una solicitud de despacho centralizado
Hasta las fechas respectivas de implantación de los sistemas CCI y AES a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la autoridad aduanera competente para tomar una decisión podrá denegar las solicitudes de despacho centralizado cuando la autorización pueda acarrear cargas administrativas desproporcionadas.
Artículo 21
Inscripción en los registros del declarante
1. Hasta las fechas respectivas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación e implantación del AES a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para la introducción de la notificación de presentación, excepto cuando exista una dispensa de la obligación de presentar las mercancías en aduana de conformidad con el artículo 182, apartado 3, del Código.
2. Hasta la fecha de la implantación del sistema AES a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, a fines de inclusión de las mercancías en el régimen de exportación o reexportación, las autoridades aduaneras podrán permitir la sustitución de la notificación de presentación por una declaración, incluida una declaración simplificada.
CAPÍTULO 6
REGÍMENES ESPECIALES
SECCIÓN 1
Disposiciones generales en relación con los regímenes especiales distintos del tránsito
Artículo 22
Formulario para las solicitudes y autorizaciones relativas a regímenes especiales
1. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, cuando la solicitud de una autorización contemplada en el artículo 211, apartado 1, del Código no se base en una declaración en aduana y se presente por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, habrá que utilizar al efecto el formulario que figura en el anexo 12 del presente Reglamento.
2. Cuando las autoridades aduaneras competentes para tomar una decisión sobre la solicitud mencionada en el apartado 1 del presente artículo decidan conceder la autorización, deberán hacerlo utilizando el formulario que figura en el anexo 12.
Artículo 23
Medios para el intercambio de información normalizado
1. Hasta las fechas de implantación de las Fichas de Información (INF) para los Regímenes Especiales en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio de información normalizado.
2. Cuando se utilicen medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio de información normalizado contemplado en el artículo 181 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las fichas de información se utilizarán según lo dispuesto en el anexo 13 del presente Reglamento.
3. A efectos del apartado 1, las fichas de información establecidas en el anexo 13 se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en su apéndice.
4. Cuando se requiera el intercambio de información normalizado a que se refiere el artículo 181 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en relación con un caso contemplado en el artículo 1, apartado 27, de dicho Reglamento, se podrá utilizar cualquier método de intercambio de información normalizado.
SECCIÓN 2
Tránsito
Artículo 24
Disposiciones generales
1. Hasta las fechas de mejora del NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las mercancías transportadas por ferrocarril, por vía aérea o por vía marítima estarán sujetas al régimen de tránsito de la Unión en soporte papel contemplado en los artículos 25, 26, y 29 a 51 del presente Reglamento.
2. Hasta el 1 de mayo de 2018, los operadores económicos que no hayan mejorado aún los sistemas necesarios para la aplicación del artículo 233, apartado 4, letra e), del Código estarán sujetos a los regímenes de tránsito de la Unión basados en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía aérea o marítima contemplados en los artículos 27, 28, 29, 52 y 53 del presente Reglamento.
Hasta esa fecha, los regímenes contemplados en los artículos 27, 28, 29, 52 y 53 se considerarán equivalentes al establecido en el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código y no se exigirá respecto a ellos garantía alguna, de conformidad con el artículo 89, apartado 8, letra d), del Código.
Artículo 25
Autorización para utilizar el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril
1. La autorización para utilizar el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril se concederá a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que sean una compañía de ferrocarril; |
b) |
que estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión; |
c) |
que utilicen regularmente el régimen de tránsito de la Unión o, con respecto a los cuales, la autoridad aduanera competente sepa que pueden cumplir las obligaciones inherentes a este régimen, y |
d) |
que no hayan infringido de forma grave o reiterada la legislación aduanera o fiscal. |
2. La autorización para utilizar el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril será de aplicación en todos los Estados miembros.
Artículo 26
Autorizaciones para utilizar los regímenes de tránsito de la UE en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea o marítima
1. La autorización para utilizar los regímenes de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea o marítima se concederá a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:
a) |
en el caso del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel aplicado a las mercancías transportadas por vía aérea, que sean una compañía aérea; |
b) |
en el caso del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel aplicado a las mercancías transportadas por vía marítima, que sean una compañía marítima: |
c) |
que estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión; |
d) |
que utilicen regularmente el régimen de tránsito de la Unión o, con respecto a los cuales, la autoridad aduanera competente sepa que pueden cumplir las obligaciones inherentes a este régimen, y |
e) |
que no hayan infringido de forma grave o reiterada la legislación aduanera o fiscal. |
2. La autorización para utilizar los regímenes de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea o marítima tendrá validez en los Estados miembros especificados en ella.
Artículo 27
Autorización para utilizar el régimen de tránsito de la Unión basado en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía aérea
1. La autorización para utilizar el régimen de tránsito de la Unión basado en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía aérea se concederá a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que sean una compañía aérea que opere un número significativo de vuelos entre aeropuertos de la Unión; |
b) |
que estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión o tengan su domicilio social, su sede central o un establecimiento comercial permanente en la Unión; |
c) |
que utilicen regularmente el régimen de tránsito de la Unión o, con respecto a los cuales, la autoridad aduanera competente sepa que pueden cumplir las obligaciones inherentes a este régimen, y |
d) |
que no hayan infringido de forma grave o reiterada la legislación aduanera o fiscal. |
2. Una vez aceptada la solicitud de autorización, las autoridades aduaneras competentes lo notificarán a los demás Estados miembros en cuyo territorio estén situados los aeropuertos de partida y de destino conectados por los sistemas electrónicos que permiten el intercambio de información.
En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras competentes concederán la autorización.
3. La autorización para utilizar el régimen de tránsito de la Unión basado en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía aérea se aplicará a las operaciones de tránsito de la Unión entre los aeropuertos especificados en ella.
Artículo 28
Autorización para utilizar el régimen de tránsito de la Unión basado en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía marítima
1. La autorización para utilizar el régimen de tránsito de la Unión basado en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía marítima se concederá a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que sean una compañía marítima que opere un número significativo de travesías entre puertos de la Unión; |
b) |
que estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión o tengan su domicilio social, su sede central o un establecimiento comercial permanente en la Unión; |
c) |
que utilicen regularmente el régimen de tránsito de la Unión o, con respecto a los cuales, la autoridad aduanera competente sepa que pueden cumplir las obligaciones inherentes a este régimen, y |
d) |
que no hayan infringido de forma grave o reiterada la legislación aduanera o fiscal. |
2. Una vez aceptada la solicitud de autorización, las autoridades aduaneras competentes lo notificarán a los demás Estados miembros en cuyo territorio estén situados los puertos de partida y de destino conectados por los sistemas electrónicos que permiten el intercambio de información.
En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras competentes concederán la autorización.
3. La autorización para utilizar el régimen de tránsito de la Unión basado en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía marítima se aplicará exclusivamente a las operaciones de tránsito de la Unión entre los puertos especificados en ella.
Artículo 29
Disposiciones relativas a las autorizaciones para la utilización de los regímenes de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril, por vía aérea o por vía marítima y para la utilización de los regímenes de tránsito de la Unión basados en un manifiesto electrónico en relación con las mercancías transportadas por vía aérea o por vía marítima
1. La autorización contemplada en los artículos 25, 26, 27 y 28 solo se concederá en los siguientes casos:
a) |
si la autoridad aduanera competente considera que será capaz de supervisar la utilización del régimen de tránsito de la Unión y llevar a cabo controles sin tener que realizar un esfuerzo administrativo desproporcionado respecto a las necesidades de la persona afectada; |
b) |
si el solicitante dispone de registros que permitan a las autoridades aduaneras competentes efectuar un control eficaz. |
2. Cuando el solicitante sea titular de una autorización AEO contemplada en el artículo 38, apartado 2, letra a), del Código, se considerarán cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 1, letra d), el artículo 26, apartado 1, letra e), el artículo 27, apartado 1, letra d), el artículo 28, apartado 1, letra d) y en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 30
Carta de porte CIM como declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril
Siempre que se utilice para las operaciones de transporte efectuadas en cooperación por compañías de ferrocarril autorizadas, la carta de porte CIM se considerará una declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril.
Artículo 31
Titular del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel aplicado a las mercancías transportadas por ferrocarril y obligaciones que le incumben
1. Será titular del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril:
a) |
una compañía de ferrocarril autorizada que esté establecida en un Estado miembro y que acepte mercancías para su transporte al amparo de una carta de porte CIM utilizada como declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril, y que cumplimente la casilla 58b de la carta de porte CIM, marcando la casilla «sí» y consignando el código UIC, o |
b) |
cuando el transporte se inicie fuera del territorio aduanero de la Unión y las mercancías se introduzcan en él, cualquier otra compañía de ferrocarril autorizada que esté establecida en un Estado miembro y por cuya cuenta cumplimente la casilla 58b una compañía de ferrocarril de un tercer país. |
2. El titular de dicho régimen asumirá implícitamente la responsabilidad de que las compañías de ferrocarril sucesivas o alternativas que participen en la operación de tránsito de la Unión en soporte papel cumplan también los requisitos del régimen de tránsito de la Unión en papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril.
Artículo 32
Obligaciones de la compañía de ferrocarril autorizada
1. La aceptación y el transporte de las mercancías corre a cargo, sucesivamente, de diferentes compañías de ferrocarril autorizadas a nivel nacional, las cuales deberán declararse solidariamente responsables ante la autoridad aduanera de cualquier posible deuda aduanera.
2. Sin perjuicio de las obligaciones del titular del régimen, contempladas en el artículo 233, apartados 1 y 2, del Código, también serán responsables de la correcta aplicación del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril otras compañías de ferrocarril autorizadas que se hagan cargo de las mismas durante la operación de transporte y que figuren en la casilla 57 de la carta de porte CIM.
3. Las compañías de ferrocarril que actúen en colaboración utilizarán un sistema consensuado para controlar e investigar las irregularidades en la circulación de mercancías a ellas encomendada y responsabilizarse de lo siguiente:
a) |
la liquidación por separado de los costes de transporte basándose en la información disponible en relación con cada operación de tránsito de la Unión para las mercancías transportadas por ferrocarril y con cada mes en relación con las compañías de ferrocarril independientes autorizadas de que se trate en cada Estado miembro; |
b) |
el desglose de los costes de transporte entre cada uno de los Estados miembros por cuyo territorio se introduzcan mercancías en la Unión en el marco de la utilización de una operación de tránsito para las mercancías transportadas por ferrocarril, y |
c) |
el pago de la parte respectiva de los gastos en que haya incurrido cada una de las compañías de ferrocarril autorizadas que hayan cooperado. |
Artículo 33
Formalidades en la aduana de partida
1. Cuando las mercancías estén incluidas en el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril y la operación de tránsito de la Unión comience y deba finalizar dentro del territorio aduanero de la Unión, las mercancías y la carta de porte CIM se presentarán en la aduana de partida.
2. La aduana de partida consignará de forma visible en la casilla que le está reservada en las hojas 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM lo siguiente:
a) |
el código «T1», cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión de conformidad con el artículo 226, apartados 1 y 2, del Código; |
b) |
el código «T2» cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión de conformidad con el artículo 227, apartado 1, del Código, o |
c) |
el código «T2F» en el caso contemplado en el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Los códigos «T2» y «T2F» se autenticarán mediante la colocación del sello de la aduana de partida. |
3. Todas las copias de la carta de porte CIM se devolverán a la persona interesada.
4. La compañía de ferrocarril autorizada procurará que las mercancías transportadas al amparo del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril se distingan mediante etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el anexo 10. Las etiquetas se colocarán o se imprimirán directamente en la carta de porte CIM y en el vagón de tren pertinente, si se trata de un cargamento completo, o en el bulto o bultos individuales, en los demás casos. Las etiquetas podrán sustituirse por un sello que reproduzca el pictograma cuyo modelo figura en el anexo 10.
5. Cuando la operación de transporte se inicie fuera del territorio aduanero de la Unión y deba terminar en el interior del mismo, la aduana competente de la que dependa la estación fronteriza por la que las mercancías entren en el territorio aduanero de la Unión asumirá la función de aduana de partida.
No será necesario cumplir ninguna formalidad en la aduana de partida.
Artículo 34
Listas de carga
1. En caso de que una carta de porte CIM incluya más de un vagón o contenedor, podrán utilizarse las listas de carga establecidas en el formulario que figura en el anexo 11.
2. Las listas de carga deberán incluir el número del vagón al que hace referencia la carta de porte CIM o, en su caso, el número del contenedor donde se encuentran las mercancías.
3. En caso de que las operaciones de transporte se inicien dentro del territorio aduanero de la Unión y abarquen mercancías que circulen al amparo tanto del régimen de tránsito de la Unión externo como interno, deberán confeccionarse listas de carga separadas.
En la casilla de la carta de porte CIM reservada a la descripción de las mercancías, deberán consignarse los números de orden de las listas de carga correspondientes a cada una de las dos categorías de mercancías.
4. Las listas de carga que acompañen a la carta de porte CIM formarán parte integrante de ella y surtirán los mismos efectos jurídicos.
5. El original de las listas de carga deberá ser autenticado con el sello de la estación de expedición.
Artículo 35
Formalidades en la aduana de tránsito
Cuando se aplique el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril, no será necesario cumplir ninguna formalidad en la aduana de tránsito.
Artículo 36
Formalidades en la aduana de destino
1. Cuando las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril lleguen a la aduana de destino, la compañía de ferrocarril autorizada presentará en dicha aduana:
a) |
las mercancías; |
b) |
las hojas 2 y 3 de la carta de porte CIM. La aduana de destino devolverá la hoja 2 de la carta de porte CIM a la compañía de ferrocarril autorizada tras haberla sellado y conservará la hoja 3. |
2. La aduana competente de la que dependa la estación de destino asumirá la función de aduana de destino.
Sin embargo, si las mercancías se despachan a libre práctica o se incluyen en otro régimen aduanero en una estación intermedia, será la aduana competente de la que dependa esa estación quien asumirá la función de aduana de destino. Dicha aduana sellará las hojas 2 y 3, así como la copia complementaria de la hoja 3 de la carta de porte CIM presentadas por la compañía de ferrocarril autorizada y las visará con una de las menciones siguientes:
— |
Cleared, |
— |
Dédouané, |
— |
Verzollt, |
— |
Sdoganato, |
— |
Vrijgemaakt, |
— |
Toldbehandlet, |
— |
Εκτελωνισμένο, |
— |
Despachado de aduana, |
— |
Desalfandegado, |
— |
Tulliselvitetty, |
— |
Tullklarerat, |
— |
Propuštěno, |
— |
Lõpetatud, |
— |
Nomuitots, |
— |
Išleista, |
— |
Vámkezelve, |
— |
Mgħoddija, |
— |
Odprawiony, |
— |
Ocarinjeno, |
— |
Prepustené, |
— |
Оформено, o |
— |
Vămuit. |
Dicha aduana devolverá sin demora las hojas 2 y 3 de la carta de porte CIM a la compañía de ferrocarril autorizada después de haberlas sellado y conservará la copia complementaria de la hoja 3.
3. El procedimiento contemplado en el apartado 2 del presente artículo no se aplicará a los productos sujetos a impuestos especiales definidos en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (6).
4. En el caso citado en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad aduanera competente del Estado miembro de destino podrá solicitar un control a posteriori de los visados realizados por la autoridad aduanera competente de la que dependa la estación intermedia en las hojas 2 y 3 de la carta de porte CIM.
5. Cuando la operación de transporte se inicie en el territorio aduanero de la Unión y deba terminar fuera de dicho territorio, la utilización del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 33, apartados 1, 2 y 3.
La aduana competente de la que dependa la estación fronteriza por la que las mercancías sujetas a un régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril abandonen el territorio aduanero de la Unión asumirá la función de aduana de destino. No será necesario cumplir ninguna formalidad en la aduana de partida.
Artículo 37
Modificación del contrato de transporte
Cuando un contrato de transporte se modifique de forma que:
a) |
una operación de transporte que fuera a terminar en el exterior del territorio aduanero de la Unión termine dentro de él, o |
b) |
una operación de transporte que fuera a terminar en el interior del territorio aduanero de la Unión termine fuera de él; |
las compañías de ferrocarril autorizadas solo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con la conformidad previa de la aduana de partida.
En todos los demás casos, las compañías de ferrocarril podrán proceder a la ejecución del contrato modificado; deberán informar inmediatamente a la aduana de partida sobre la modificación efectuada.
Artículo 38
Régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril cuando el transporte se inicia y termina fuera del territorio aduanero de la Unión
Cuando sea de aplicación el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril y el transporte se inicie y deba terminar en el exterior del territorio aduanero de la Unión, las aduanas que vayan a asumir la función de aduana de partida y de aduana de destino serán, respectivamente, las indicadas en el artículo 33, apartado 5, y el artículo 36, apartado 5.
No será necesario cumplir ninguna formalidad en las aduanas de partida o destino.
Artículo 39
Régimen de tránsito interno
1. Cuando sean de aplicación las disposiciones del Convenio sobre un régimen común de tránsito y las mercancías de la Unión se transporten a través de uno o varios países de tránsito común, dichas mercancías se incluirán en el régimen de tránsito interno de la Unión durante todo el trayecto, desde la estación de partida en el territorio aduanero de la Unión hasta la estación de destino en el territorio aduanero de la Unión, de conformidad con las modalidades que determine cada Estado miembro, y no será necesario presentar la carta de porte CIM ni las mercancías en la aduana de partida, ni colocar o imprimir las etiquetas mencionadas en el artículo 33, apartado 4.
No será necesario cumplir ninguna formalidad en la aduana de destino.
2. Cuando se transporten por ferrocarril mercancías de la Unión desde un punto situado en un Estado miembro hasta un punto situado en otro Estado miembro atravesando uno o varios territorios de un tercer país que no sea un país de tránsito común, será de aplicación el régimen de tránsito interno de la Unión. En ese caso, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 1.
3. En el caso contemplado en el apartado 2 del presente artículo, el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril quedará suspendido en el territorio de un tercer país.
Artículo 40
Régimen de transito externo
En los casos contemplados en los artículos 33, apartado 5, y 38, las mercancías se incluirán en el régimen de tránsito externo de la Unión a menos que se determine que gozan del estatuto aduanero de mercancías de la Unión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 155 del Código.
Artículo 41
Departamentos de contabilidad de las compañías de ferrocarril autorizadas y control aduanero
1. Las compañías de ferrocarril autorizadas conservarán los registros en sus departamentos de contabilidad y utilizarán el sistema consensuado aplicado en dichos departamentos a fin de investigar las irregularidades.
2. La autoridad aduanera del Estado miembro en el que esté establecida la compañía de ferrocarril autorizada tendrá acceso a los datos del departamento de contabilidad de dicha compañía.
3. A los fines del control aduanero, la compañía de ferrocarril autorizada deberá brindar a la autoridad aduanera del Estado miembro de destino acceso, en dicho país, a todas las cartas de porte CIM utilizadas como declaración de tránsito con vistas a la utilización del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel, de conformidad con cualquier disposición que se establezca de mutuo acuerdo con dicha autoridad.
Artículo 42
Utilización del régimen de tránsito de la Unión
1. Cuando se aplique el régimen de tránsito de la Unión, los artículos 25 y 29 a 45 no serán óbice para la utilización del régimen establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en los artículos 291 a 312 y el anexo 72-04, punto 19, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; el artículo 33, apartado 4, y el artículo 41 del presente Reglamento se aplicarán de todas formas.
2. En los casos contemplados en el apartado 1, en el momento de extender la carta de porte CIM, en la casilla reservada a la información sobre los documentos de acompañamiento se deberá hacer referencia, de forma visible, al MRN de la declaración de tránsito.
3. Además, la hoja 2 de la carta de porte CIM deberá ser autenticada por la compañía de ferrocarril competente de la última estación que intervenga en la operación de tránsito de la Unión. Esa compañía autenticará el documento tras asegurarse de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo de la declaración de tránsito de la Unión.
Artículo 43
Expedidor autorizado
Cuando no se exija la presentación de la carta de porte CIM como declaración de tránsito ni la presentación de las mercancías en la aduana de partida respecto de las mercancías que vayan a ser incluidas por un expedidor autorizado en el régimen de tránsito de la Unión en papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril, la aduana de partida adoptará las medidas necesarias para garantizar que las hojas 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM lleven, según proceda, los códigos «T1», «T2» o «T2F».
Artículo 44
Destinatario autorizado
Cuando las mercancías lleguen a los locales de un destinatario autorizado, tal como se contempla en el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código, las autoridades aduaneras podrán disponer que, no obstante lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, la compañía de ferrocarril autorizada o la empresa de transporte entreguen directamente las hojas 2 y 3 de la carta de porte CIM a la aduana de destino.
Artículo 45
Utilización de otro régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril
Siempre que quede garantizado el cumplimiento de las medidas de la Unión aplicables a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión:
a) |
los Estados miembros tendrán derecho a continuar aplicando otros regímenes de tránsito de la Unión en soporte papel a las mercancías transportadas por ferrocarril ya establecidos mediante acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre sí, y |
b) |
cada Estado miembro tendrá derecho a continuar aplicando otros regímenes de tránsito de la Unión en soporte papel a las mercancías transportadas por ferrocarril en relación con aquellas mercancías que no sea necesario trasladar al territorio de otro Estado miembro. |
Artículo 46
Manifiesto como declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea
1. Una compañía aérea podrá ser autorizada a utilizar como declaración de tránsito el manifiesto de mercancías cuando este se corresponda en esencia con el modelo que figura en el apéndice 3 del anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
2. La autorización contemplada en el artículo 26 indicará la forma del manifiesto, así como los aeropuertos de partida y de destino de las operaciones de tránsito de la Unión. La compañía aérea autorizada de conformidad con el artículo 26 deberá enviar una copia autenticada de esa autorización a las autoridades aduaneras competentes de cada uno de los aeropuertos afectados.
3. Cuando una operación de tránsito abarque tanto mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión de conformidad con el artículo 226 del Código, como mercancías que circulen de conformidad con el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, dichas mercancías deberán hacerse constar en manifiestos separados.
Artículo 47
Formalidades a cumplimentar por la compañía aérea
1. La compañía aérea deberá consignar en el manifiesto la información siguiente:
a) |
el código «T1» cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión de conformidad con el artículo 226 del Código; |
b) |
el código «T2F» en el caso contemplado en el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; |
c) |
el nombre de la compañía aérea que transporte las mercancías; |
d) |
el número de vuelo; |
e) |
la fecha del vuelo; |
f) |
el aeropuerto de partida y el aeropuerto de destino. |
2. Además de la información exigida en el apartado 1, la compañía aérea consignará en el manifiesto, en relación con cada envío, la información siguiente:
a) |
el número del conocimiento aéreo; |
b) |
el número de bultos; |
c) |
la descripción comercial de las mercancías con todos los datos necesarios para identificarlas; |
d) |
la masa bruta. |
3. En caso de agrupamiento de las mercancías, su designación en el manifiesto se sustituirá, cuando proceda, por la mención «Consolidación», permitiéndose abreviaturas. En ese caso, los conocimientos aéreos relativos a los envíos que figuren en el manifiesto deberán incluir la descripción comercial de las mercancías con todos los datos necesarios para su identificación. Esos conocimientos aéreos se adjuntarán al manifiesto.
4. La compañía aérea deberá fechar y firmar el manifiesto.
5. El manifiesto se presentará en dos copias, como mínimo, ante las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de partida, quienes conservarán una de ellas.
6. Una copia del manifiesto se presentará ante las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino.
Artículo 48
Comprobación de una lista de manifiestos utilizados como declaración de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea
1. Una vez al mes, las autoridades aduaneras competentes de cada aeropuerto de destino autenticarán una lista de los manifiestos elaborados por las compañías aéreas que les hayan sido presentados durante el mes anterior y la transmitirán a las autoridades aduaneras de cada aeropuerto de partida.
2. Esta lista incluirá la siguiente información en relación con cada manifiesto:
a) |
el número del manifiesto; |
b) |
el código que lo identifica como declaración de tránsito, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letras a) y b); |
c) |
el nombre de la compañía aérea que haya transportado las mercancías; |
d) |
el número de vuelo, y |
e) |
la fecha del vuelo. |
3. La autorización contemplada en el artículo 26 podrá establecer asimismo que las propias compañías aéreas puedan transmitir la lista a que se refiere el apartado 1 a las autoridades aduaneras de cada aeropuerto de partida.
4. En caso de constatarse irregularidades en relación con la información sobre los manifiestos que figuran en esta lista, las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino informarán al respecto a las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida, así como a la autoridad aduanera competente que haya concedido la autorización, haciendo referencia en especial a los conocimientos aéreos relativos a las mercancías en cuestión.
Artículo 49
Manifiesto como declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía marítima
1. Una compañía marítima autorizada de conformidad con el artículo 26 deberá utilizar el manifiesto de mercancías como declaración de tránsito en la forma que se establece en la autorización.
2. La autorización indicará los puertos de partida y de destino de las operaciones de tránsito de la Unión. La compañía marítima autorizada de conformidad con el artículo 26 enviará una copia autenticada de la autorización a las autoridades aduaneras de cada uno de los puertos afectados.
3. Cuando una misma operación de transporte abarque tanto mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión de conformidad con el artículo 226 del Código como mercancías que circulen de conformidad con el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, dichas mercancías deberán hacerse constar en manifiestos separados.
Artículo 50
Formalidades a cumplimentar por la compañía marítima
1. La compañía marítima deberá consignar en el manifiesto la información siguiente:
a) |
el código «T1» cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión de conformidad con el artículo 226 del Código; |
b) |
el código «T2F» en el caso contemplado en el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; |
c) |
el nombre y la dirección completa de la compañía marítima que transporte las mercancías; |
d) |
la identidad del buque; |
e) |
el puerto de partida; |
f) |
el puerto de destino; |
g) |
la fecha de la operación de transporte marítimo. |
2. Además de la información exigida en el apartado 1, la compañía marítima consignará en el manifiesto, en relación con cada envío, la información siguiente:
a) |
el número del conocimiento de embarque; |
b) |
el número de bultos, así como la naturaleza, las marcas y los números de identificación de los mismos; |
c) |
la descripción comercial de las mercancías con todos los datos necesarios para identificarlas; |
d) |
la masa bruta; |
e) |
en su caso, los números de identificación de los contenedores. |
3. La compañía marítima deberá fechar y firmar el manifiesto.
4. El manifiesto se presentará en dos copias, como mínimo, ante las autoridades aduaneras competentes del puerto de partida, quienes conservarán una de ellas.
5. Una copia del manifiesto se presentará ante las autoridades aduaneras competentes del puerto de destino.
Artículo 51
Comprobación de una lista de manifiestos utilizados como declaración de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía marítima
1. Una vez al mes, las autoridades aduaneras competentes de cada puerto de destino autenticarán una lista de los manifiestos elaborados por las compañías marítimas que les hayan sido presentados durante el mes anterior y la transmitirá a las autoridades aduaneras de cada puerto de partida.
2. Esta lista incluirá la siguiente información en relación con cada manifiesto:
a) |
el número del manifiesto; |
b) |
el código que lo identifica como declaración de tránsito, de conformidad con el artículo 50, apartado 1, letras a) y b); |
c) |
el nombre de la compañía marítima que haya transportado las mercancías, y |
d) |
la fecha de la operación de transporte marítimo. |
3. La autorización contemplada en el artículo 26 podrá establecer asimismo que las propias compañías marítimas puedan transmitir la lista a que se refiere el apartado 1 a las autoridades aduaneras competentes de cada puerto de partida.
4. En caso de constatarse irregularidades en relación con la información sobre los manifiestos que figuran en esta lista, las autoridades aduaneras competentes del puerto de destino informarán al respecto a las autoridades aduaneras del puerto de partida, así como a la autoridad que haya concedido la autorización, haciendo referencia en especial a los conocimientos de embarque relativos a las mercancías en cuestión.
Artículo 52
Manifiesto electrónico como declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en relación con las mercancías transportadas por vía aérea
1. La compañía aérea remitirá el manifiesto elaborado en el aeropuerto de partida al aeropuerto de destino mediante un sistema electrónico que permita el intercambio de información.
2. La compañía aérea deberá consignar uno de los siguientes códigos al lado de cada uno de los artículos pertinentes del manifiesto:
a) |
«T1» cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión de conformidad con el artículo 226 del Código; |
b) |
«T2F» en el caso contemplado en el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; |
c) |
«TD» para las mercancías que ya estén circulando al amparo de un régimen de tránsito de la Unión, o transportadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento activo, de depósito aduanero o de importación temporal. En esos casos, la compañía aérea deberá consignar asimismo el código «TD» en el conocimiento aéreo correspondiente, junto con la referencia al régimen en cuestión, el número y la fecha de la declaración de tránsito o del documento de transferencia y el nombre de la oficina de emisión; |
d) |
«C» para las mercancías de la Unión que no circulen al amparo de un régimen de tránsito de la Unión; |
e) |
«X» para las mercancías de la Unión que vayan a exportarse y que no circulen al amparo de un régimen de tránsito de la Unión. |
3. El manifiesto incluirá asimismo la información a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras c) a f), y apartado 2.
4. Se considerará que el régimen de tránsito de la Unión ha finalizado cuando las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino dispongan del manifiesto transmitido a través de un sistema electrónico que permita el intercambio de información y se les hayan presentado las mercancías.
5. Los registros mantenidos por la compañía aérea de conformidad con el artículo 29, apartado 1, letra b), deberán incluir como mínimo la información contemplada en los apartados 2 y 3.
En caso necesario, las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino transmitirán a las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de partida, para su comprobación, los datos pertinentes de los manifiestos recibidos mediante un sistema electrónico que permita el intercambio de información.
6. La compañía aérea notificará a las autoridades competentes toda infracción o irregularidad observada.
7. Las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino deberán notificar sin demora toda infracción o irregularidad observada a las autoridades aduaneras competentes en el aeropuerto de partida y a la autoridad aduanera competente que haya emitido la autorización.
Artículo 53
Manifiesto electrónico como declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en relación con las mercancías transportadas por vía marítima
1. La compañía marítima transmitirá el manifiesto elaborado en el puerto de partida al puerto de destino mediante un sistema electrónico que permita el intercambio de información.
2. La compañía marítima podrá utilizar un único manifiesto para el conjunto de las mercancías transportadas. En ese caso, deberá consignar junto a los artículos pertinentes del manifiesto uno de los códigos siguientes:
a) |
«T1» cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión de conformidad con el artículo 226 del Código; |
b) |
«T2F» en el caso contemplado en el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; |
c) |
«TD» para las mercancías que ya estén circulando al amparo de un régimen de tránsito de la Unión, o transportadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento activo, de depósito aduanero o de importación temporal. En esos casos, la compañía marítima deberá consignar asimismo el código «TD» en el conocimiento de embarque o en cualquier otro documento comercial apropiado, junto con la referencia al régimen en cuestión, el número y la fecha de la declaración de tránsito o del documento de transferencia y el nombre de la oficina de emisión; |
d) |
«C» para las mercancías de la Unión que no circulen al amparo de un régimen de tránsito de la Unión; |
e) |
«X» para las mercancías de la Unión que vayan a exportarse y que no circulen al amparo de un régimen de tránsito de la Unión. |
3. El manifiesto incluirá asimismo la información a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letras c) a g), y apartado 2.
4. Se considerará que el régimen de tránsito de la Unión ha finalizado cuando las autoridades aduaneras del puerto de destino dispongan del manifiesto transmitido a través de un sistema electrónico que permita el intercambio de información y se les hayan presentado las mercancías.
5. Los registros mantenidos por la compañía marítima de conformidad con el artículo 29, apartado 1, letra b), deberán incluir como mínimo la información contemplada en los apartados 2 y 3.
Cuando sea necesario, las autoridades aduaneras competentes del puerto de destino transmitirán a las autoridades aduaneras competentes del puerto de partida, para su comprobación, los datos pertinentes de los manifiestos recibidos mediante un sistema electrónico que permita el intercambio de información.
6. La compañía marítima notificará a la autoridad competente toda infracción o irregularidad observada.
Las autoridades aduaneras competentes del puerto de destino deberán notificar sin demora toda infracción o irregularidad observada a las autoridades aduaneras del puerto de partida y a la autoridad aduanera competente que haya emitido la autorización.
CAPÍTULO 7
SALIDA DE LAS MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN
Artículo 54
Salida de las mercancías
Hasta las fechas de implantación del sistema AES en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información relativa a la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión.
CAPÍTULO 8
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 55
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446
El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, se añaden los apartados siguientes: «3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de implantación de la primera fase de mejora del sistema relativo a la información arancelaria vinculante (“IAV”) y del sistema Vigilancia 2, a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicará la columna 1a del anexo A del presente Reglamento y se aplicarán los respectivos requisitos en materia de datos que figuran en los anexos 2 a 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (*). No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema AEO a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicará la columna 2 del anexo A del presente Reglamento y se aplicarán los respectivos requisitos en materia de datos que figuran en los anexos 6 y 7 Reglamento Delegado (UE) 2016/341. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en relación con los sistemas informáticos enumerados en el anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, hasta las fechas respectivas de implantación o mejora de los sistemas informáticos pertinentes a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicarán los requisitos comunes en materia de datos que figuran en el anexo B del presente Reglamento. Por lo que respecta a los sistemas informáticos enumerados en el anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, hasta las fechas respectivas de implantación o mejora de los sistemas informáticos pertinentes a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el intercambio y almacenamiento de información necesaria para las declaraciones y notificaciones y para la prueba del estatuto aduanero estarán supeditados a los requisitos en materia de datos establecidos en el anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341. Cuando los requisitos en materia de datos para el intercambio y almacenamiento de la información necesaria para las declaraciones y notificaciones y para la prueba del estatuto aduanero no se contemplen en el anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, los Estados miembros velarán por que los respectivos requisitos en materia de datos permitan garantizar la posibilidad de aplicar las disposiciones que regulen esas declaraciones y notificaciones y la prueba del estatuto aduanero. 5. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán decidir que es preciso aplicar requisitos en materia de datos alternativos a los que figuran en el anexo A del presente Reglamento respecto de las solicitudes y autorizaciones siguientes:
6. Cuando, de conformidad con el apartado 5, un Estado miembro decida que es preciso aplicar requisitos alternativos en materia de datos, velará por que dichos requisitos alternativos permitan al Estado miembro comprobar que se cumplen las condiciones para la concesión de la autorización en cuestión, y que incluyan, como mínimo, lo siguiente:
7. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU, las autoridades aduaneras podrán permitir la aplicación de los requisitos en materia de datos relativos a las solicitudes y autorizaciones que figuran en el anexo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 en lugar de los requisitos en materia de datos establecidos en el anexo A del presente Reglamento para los regímenes siguientes:
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, hasta las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) en el ámbito del CAU o de la mejora de los Sistemas Nacionales de Importación, cuando una solicitud de autorización se base en una declaración en aduana de conformidad con el artículo 163, apartado 1, del presente Reglamento, la declaración en aduana deberá incluir también los datos siguientes:
(*) Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (DO L 69 de 15.3.2016, p. 1).»." |
2) |
En el artículo 3, se añaden los párrafos siguientes: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, hasta la fecha de mejora del sistema EORI prevista en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicarán los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el anexo 12-01. Hasta la fecha de mejora del sistema EORI, los Estados miembros deberán recopilar y almacenar los siguientes datos, tal como se establece en el anexo 9, apéndice E, del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, que constituirán el registro EORI:
Los Estados miembros incorporarán de forma periódica al sistema EORI los datos recopilados de conformidad con el párrafo tercero del presente artículo. No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del presente artículo, la recopilación del elemento de dato que figura en el título I, capítulo 3, punto 4, del anexo 12-01 tendrá carácter facultativo para los Estados miembros. Cuando dicho elemento sea recopilado por los Estados miembros, deberá cargarse en el sistema EORI lo antes posible una vez se haya producido la mejora del sistema.». |
3) |
En el artículo 104, se añaden los párrafos siguientes: «3. Hasta las fechas de mejora del Sistema de Control de la Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicará el apartado 2 del presente artículo y existirá una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada con respecto a las mercancías en envíos postales; 4. Hasta la fecha de mejora del Sistema de Control de la Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, se aplicará una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada respecto de las mercancías de un envío cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR, a condición de que las autoridades aduaneras acepten, con el consentimiento del operador económico, efectuar un análisis de riesgos basado en la información incluida o suministrada por el sistema utilizado por este último.». |
4) |
En el artículo 106, se añade el apartado siguiente: «3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del Sistema de Control de la Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse dentro de los plazos siguientes:
|
5) |
En el artículo 112, se añade el apartado siguiente: «3. Hasta las fechas de mejora del Sistema de Control de la Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicarán los apartados 1 y 2 del presente artículo.». |
6) |
En el artículo 113, se añade el apartado siguiente: «4. Hasta las fechas de mejora del Sistema de Control de la Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicarán los apartados 1 a 3 del presente artículo.». |
7) |
Se inserta el artículo 122 bis siguiente: «Artículo 122 bis Sistema de información y comunicación relativo a los servicios marítimos regulares (Artículo 155, apartado 2, del Código) 1. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, mediante la utilización del sistema electrónico de información y comunicación relativo a los servicios marítimos regulares, almacenará y tendrá acceso a la siguiente información:
2. Las autoridades aduaneras del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud lo notificarán a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros afectados por el servicio marítimo regular a través del sistema electrónico de información y comunicación relativo a los servicios marítimos regulares mencionado en el apartado 1. 3. Si las autoridades aduaneras notificadas rechazan la solicitud, este extremo se comunicará a través del sistema electrónico de información y comunicación relativo a los servicios marítimos regulares mencionado en el apartado 1. 4. El sistema electrónico de información y comunicación relativo a los servicios marítimos regulares mencionado en el apartado 1 se utilizará para archivar la autorización y notificar a las autoridades aduaneras de los Estados miembros afectados por el servicio marítimo regular que se ha emitido la autorización. 5. Cuando una autorización sea revocada por la autoridad aduanera ante la que se haya presentado la solicitud o a petición de la compañía marítima, dicha autoridad aduanera notificará la revocación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros afectados por el servicio marítimo utilizando el sistema electrónico de información y comunicación relativo a los servicios marítimos regulares a que se refiere el apartado 1.». |
8) |
En el artículo 124, se añade el párrafo siguiente: «Hasta la fecha de implantación del sistema Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU (PEU) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicará el párrafo primero del presente artículo.». |
9) |
Se inserta el artículo 124 bis siguiente: «Artículo 124 bis Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante un documento “T2L” o “T2LF” [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código] Hasta la implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE y cuando se utilice un documento “T2L” o “T2LF” en soporte papel, será de aplicación lo siguiente:
Estos documentos se remitirán al interesado.». |
10) |
En el artículo 126, se añade el párrafo siguiente: «3. Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, en caso de visado por la aduana, este deberá incluir el nombre y el sello de la aduana competente, la firma de un funcionario de esa aduana, la fecha del visado y, bien el número de registro, bien el número de la declaración de expedición, si tal declaración fuera necesaria.». |
11) |
Se inserta el artículo 126 bis siguiente: «Artículo 126 bis Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante la presentación de un manifiesto de la compañía marítima [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código] 1. Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el manifiesto de la compañía marítima incluirá, como mínimo, la siguiente información:
En el manifiesto deberá constar, además, en relación con cada envío:
2. En caso de visado por la aduana, el manifiesto de la compañía marítima deberán incluir el nombre y el sello de la aduana competente, la firma de un funcionario de dicha aduana y la fecha de visado.». |
12) |
El artículo 128 se modifica como sigue:
|
13) |
Se insertan los artículos 129 bis a 129 quinquies siguientes: «Artículo 129 bis Formalidades en la emisión de un documento “T2L” o “T2LF”, de una factura o de un documento de transporte por un emisor autorizado [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código] 1. Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el emisor autorizado deberá realizar una copia de cada documento “T2L” o “T2LF” emitido. Las autoridades aduaneras determinarán las condiciones en que dicha copia será presentada a efectos de control y conservada durante un período mínimo de tres años. 2. La autorización a que se refiere el artículo 128, apartado 2, especificará, en particular:
Artículo 129 ter Facilitaciones para un emisor autorizado [Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código] 1. Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el emisor autorizado podrá quedar dispensado de la obligación de firmar los documentos “T2L” o “T2LF” o los documentos comerciales utilizados provistos del sello especial a que se hace referencia en el artículo 129 bis, apartado 2, letra e), inciso ii) y que se formalicen mediante un sistema de tratamiento de datos electrónico o automático. Esta dispensa podrá concederse siempre que el emisor autorizado haya remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos “T2L” o “T2LF” o de todos los documentos comerciales provistos del sello especial. 2. En los documentos “T2L” o “T2LF” o en los documentos comerciales formalizados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar, en lugar de la firma del emisor autorizado, una de las menciones siguientes:
Artículo 129 quater Autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida (Artículo 153, apartado 2, del Código) Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán dispensar a las compañías marítimas de la obligación de extender el manifiesto de la compañía marítima a que se hace referencia en el artículo 199, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, utilizado para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, hasta, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque y, en todo caso, antes de su llegada al puerto de destino. Artículo 129 quinquies Condiciones para la autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida (Artículo 153, apartado 2, del Código) 1. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la dispensa de la obligación de extender el manifiesto de la compañía marítima utilizado para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, hasta, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque y, en todo caso, antes de su llegada al puerto de destino, únicamente se concederá a las compañías marítimas internacionales que cumplan las condiciones siguientes:
2. Las autorizaciones contempladas en el apartado 1 solo se concederán:
3. Cuando la persona interesada sea titular de un certificado AEO contemplado en el artículo 38, apartado 2, letra a) del Código, se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 1, letra c), y del apartado 2, letra b), del presente artículo. 4. Al recibir una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que esté establecida la compañía marítima notificarán dicha solicitud a los demás Estados miembros en cuyos territorios respectivos estén situados los puertos de partida y de destino previsto. En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras autorizarán el uso del procedimiento simplificado descrito en el artículo 129 quater. Esta autorización será válida en los Estados miembros correspondientes y solo se aplicará a las operaciones de transporte efectuadas entre los puertos a los que se refiera. 5. La simplificación se aplicará como se indica a continuación:
6. Se efectuaran las notificaciones siguientes:
|
14) |
En el artículo 138, se añade el texto siguiente: «No obstante, hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación en el Estado miembro en el que se considere que han de declararse las mercancías, a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, se aplicarán las siguientes disposiciones:
|
15) |
En el artículo 141, se añade el párrafo siguiente: «5. Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación del Estado miembro donde se considere que deben declararse las mercancías, a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las mercancías cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR se considerarán declaradas para su despacho a libre práctica mediante su presentación en aduana con arreglo al artículo 139 del Código, siempre que los datos requeridos sean aceptados por las autoridades aduaneras.». |
16) |
En el artículo 144, se añaden los párrafos siguientes: «Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación pertinentes necesarios para la introducción de las notificaciones de presentación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la declaración en aduana para el despacho a libre práctica de las mercancías en envíos postales a que se refiere el párrafo primero se considerará presentada y aceptada mediante el acto de su presentación en aduana, a condición de que las mercancías vayan acompañadas de una declaración NC 22 o NC 23, o de ambas. En los casos contemplados en el artículo 141, apartado 2, párrafo primero, y en el apartado 3 de dicho artículo, se considerará que el destinatario es el declarante y, en su caso, el deudor. En los casos contemplados en el artículo 141, apartado 2, párrafo segundo, y en el apartado 4 de dicho artículo, se considerará que el expedidor es el declarante y, en su caso, el deudor. Las autoridades aduaneras podrán prever que los operadores postales sean considerados declarantes y, en su caso, deudores.». |
17) |
En el artículo 146, se añade el párrafo siguiente: «4. Hasta las fechas respectivas de implantación del AES y de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación pertinentes a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del Código, las autoridades aduaneras podrán autorizar plazos distintos de los fijados en los apartados 1 y 3 del presente artículo.». |
18) |
En el artículo 181, se añade el párrafo siguiente: «5. Hasta las fechas de implantación del sistema de Fichas de Información (INF) para los Regímenes Especiales en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrán utilizarse medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.». |
19) |
En el artículo 184, se añade el párrafo siguiente: «Hasta las fechas de mejora del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el MRN de la declaración de tránsito se presentará a las autoridades aduaneras por los medios indicados en las letras b) y c) del primer párrafo.». |
Artículo 56
Fechas de mejora o implantación de los sistemas electrónicos pertinentes
1. La Comisión publicará en su página web una relación detallada de las fechas de mejora o implantación de los sistemas electrónicos a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE. La Comisión mantendrá dicha relación actualizada.
2. Los Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de la planificación nacional en relación con los márgenes temporales de implantación de los sistemas a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE lo antes posible y, a más tardar, seis meses antes de la fecha de implantación prevista para un sistema informático determinado. Los Estados miembros mantendrán a la Comisión al día de la planificación nacional al respecto.
Artículo 57
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Decisión n.o 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (DO L 23 de 26.1.2008, p. 21).
(3) Decisión de Ejecución 2014/255/UE de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al Código Aduanero de la Unión (DO L 134 de 7.5.2014, p. 46).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo que precisan algunas de las disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(6) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).
ANEXO 1
LEYENDA DEL CUADRO
Encabezamientos de las columnas
Anexo B Columnas |
Declaraciones/notificaciones/prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión |
Sistemas informáticos a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE |
Requisitos transitorios en materia de datos contenidos en el presente Reglamento Delegado |
A1 |
Declaración sumaria de salida |
AES |
Anexo 9 — Apéndice A |
A2 |
Declaración sumaria de salida-envíos urgentes |
AES |
Anexo 9 — Apéndice A |
A3 |
Notificación de reexportación |
AES |
— |
B1 |
Declaración de exportación y declaración de reexportación |
AES |
Anexo 9 — Apéndice C1 |
B2 |
Régimen especial-perfeccionamiento-declaración de perfeccionamiento pasivo |
Sistemas nacionales relativos a los regímenes especiales (SPE) |
Anexo 9 — Apéndice C1 |
B3 |
Declaración de depósito aduanero de mercancías de la Unión |
Sistemas nacionales relativos a los regímenes especiales (SPE) |
Anexo 9 — Apéndice C1 |
B4 |
Declaración de expedición de mercancías en el marco del comercio con los territorios fiscales especiales |
Nacional |
— |
C1 |
Declaración de exportación simplificada |
AES |
Anexo 9 — Apéndice A |
C2 |
Presentación en aduana de las mercancías en caso de inscripción en los registros del declarante o en el marco de la declaraciones en aduana presentadas con anterioridad a la presentación de las mercancías en el momento de su exportación |
Sistemas nacionales de exportación (EXP) |
— |
D1 |
Régimen especial-declaración de tránsito |
Actualización del NSTI |
Anexo 9 — Apéndice C1 y Apéndice C2 |
D2 |
Régimen especial — Declaración de tránsito con un conjunto de datos reducido — (transporte ferroviario, aéreo y marítimo) |
Actualización del NSTI |
— |
D3 |
Régimen especial — Tránsito — Utilización de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana — (transporte aéreo y marítimo) |
Sistemas nacionales |
— |
E1 |
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión (T2L/T2LF) |
PEU |
Anexo 9 — Apéndice C1 |
E2 |
Manifiesto aduanero de mercancías |
PEU y sistemas nacionales relativos a los emisores autorizados |
— |
F1a |
Declaración sumaria de entrada — Transporte marítimo y por vías navegables interiores — Conjunto de datos completo |
SCI2 |
Anexo 9 — Apéndice A |
F1b |
Declaración sumaria de entrada — Transporte marítimo y por vías navegables interiores — Conjunto de datos parcial presentado por el transportista |
SCI2 |
— |
F1c |
Declaración sumaria de entrada — Transporte marítimo y por vías navegables interiores — Conjunto de datos parcial facilitado por una persona de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código y con arreglo al artículo 112, apartado 1, párrafo primero |
SCI2 |
— |
F1d |
Declaración sumaria de entrada — Transporte marítimo y por vías navegables interiores — Conjunto de datos parcial facilitado por una persona de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código y con arreglo al artículo 112, apartado 1, párrafo segundo |
SCI2 |
— |
F2a |
Declaración sumaria de entrada — Transporte aéreo de mercancías (general) — Conjunto de datos completo |
ICS2 |
Anexo 9 — Apéndice A |
F2b |
Declaración sumaria de entrada — Transporte aéreo de mercancías (general) — Conjunto de datos parcial presentado por el transportista |
SCI2 |
— |
F2c |
Declaración sumaria de entrada — Transporte aéreo de mercancías (general) — Conjunto de datos parcial facilitado por una persona de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código y con arreglo al artículo 113, apartado 1 |
SCI2 |
— |
F2d |
Declaración sumaria de entrada — Transporte aéreo de mercancías (general) — Conjunto mínimo de datos que debe presentarse antes de la carga, en relación con las situaciones definidas en el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, y con arreglo al artículo 113, apartado 1 |
SCI2 |
— |
F3a |
Declaración sumaria de entrada — Envíos urgentes — Conjunto de datos completo |
SCI2 |
Anexo 9 — Apéndice A |
F3b |
Declaración sumaria de entrada — Envíos urgentes — Conjunto mínimo de datos que debe presentarse antes de la carga en relación con las situaciones definidas en el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo |
SCI2 |
— |
F4a |
Declaración sumaria de entrada — Envíos postales — Conjunto de datos completo |
SCI2 |
— |
F4b |
Declaración sumaria de entrada — Envíos postales — Conjunto de datos parcial presentado por el transportista |
SCI2 |
— |
F4c |
Declaración sumaria de entrada — Envíos postales — Conjunto mínimo de datos que debe presentarse antes de la carga en relación con las situaciones definidas en el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo (1) y de conformidad con el artículo 113, apartado 2 |
SCI2 |
— |
F4d |
Declaración sumaria de entrada — Envíos postales — Conjunto de datos parcial a nivel de receptáculo presentado antes de la carga en relación con las situaciones definidas en el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, y de conformidad con el artículo 113, apartado 2 |
SCI2 |
— |
F5 |
Declaración sumaria de entrada — Carretera y ferrocarril |
SCI2 |
Anexo 9 — Apéndice A |
G1 |
Notificación de desvío |
SCI2 |
Anexo 9 — Apéndice A |
G2 |
Notificación de llegada |
Sistemas nacionales de notificación de la llegada (NA) y SCI2 |
— |
G3 |
Presentación de las mercancías en aduana |
Sistemas nacionales de notificación de la presentación (NP) |
— |
G4 |
Declaración de depósito temporal |
Sistemas nacionales relativos al depósito temporal (DT) |
— |
G5 |
Notificación de llegada en caso de circulación de mercancías al amparo del régimen de depósito temporal |
Sistemas nacionales relativos al depósito temporal (DT) |
— |
H1 |
Declaración de despacho a libre práctica y régimen especial — Uso específico — Declaración de destino final |
Sistemas nacionales de importación (IMP) |
Anexo 9 — Apéndice C1 Anexo DV1 (únicamente para la declaración de despacho a libre práctica) |
H2 |
Régimen especial — Depósito — Declaración de depósito aduanero |
Sistemas nacionales relativos a los regímenes especiales (SPE) |
Anexo 9 — Apéndice C1 |
H3 |
Régimen especial — Uso específico — Declaración de importación temporal |
Sistemas nacionales relativos a los regímenes especiales (SPE) |
Anexo 9 — Apéndice C1 |
H4 |
Régimen especial — Perfeccionamiento — Declaración de perfeccionamiento activo |
Sistemas nacionales relativos a los regímenes especiales (SPE) |
Anexo 9 — Apéndice C1 |
H5 |
Declaración de introducción de mercancías en el marco del comercio con los territorios fiscales especiales |
Sistemas nacionales de importación (IMP) |
— |
H6 |
Declaración en aduana en tráfico postal para despacho a libre práctica |
Sistemas nacionales de importación (IMP) |
— |
I1 |
Declaración de importación simplificada |
Sistemas nacionales de importación (IMP) |
Anexo 9 — Apéndice A |
I2 |
Presentación de las mercancías ante la aduana en caso de inscripción en los registros del declarante o en el marco de la declaraciones en aduana presentadas con anterioridad a la presentación de las mercancías en el momento de su importación |
Sistemas nacionales de importación (IMP) |
— |
(1) Los datos mínimos que se deben presentar antes de la carga se corresponden con los datos CN23.
ANEXO 3
ANEXO 6
NOTAS EXPLICATIVAS
1. Solicitante:
Indíquese el nombre y apellidos del operador económico solicitante tal como está registrado en el sistema EORI.
2. Forma jurídica del solicitante:
Indíquese la forma jurídica que figure en el documento de constitución.
3. Fecha de constitución:
Indíquense, numéricamente, el día, mes y año de constitución.
4. Dirección del lugar de constitución:
Indíquese la dirección completa del lugar de constitución de la entidad, incluido el país.
5. Lugar de actividad principal:
Indíquese la dirección completa del lugar donde la empresa ejerce sus principales actividades.
6. Persona de contacto:
Indíquense el nombre y apellido, los números de teléfono y fax y el correo electrónico de la persona de contacto designada en su empresa a la que deban dirigirse las autoridades aduaneras al estudiar la solicitud.
7. Dirección postal:
Cumplimente solo en caso de que difiera de la dirección del lugar de constitución.
8., 9. y 10. Números de IVA, de identificación del operador y de registro legal:
Indíquense los números mencionados.
El número o números de identificación del operador son los números de identificación registrados por la autoridad aduanera.
El número de registro legal es el número de registro asignado por la oficina de registro de empresas.
Si los números coinciden, indíquese solo el número de IVA.
Si el solicitante no dispone de un número de identificación del operador, por ejemplo porque este no existe en su Estado miembro, déjese en blanco.
11. Tipo de autorización solicitado:
Márquese con una cruz la casilla pertinente.
12. Sector de actividad económica:
Descríbase la actividad.
13. Estados miembros en los que se realizan actividades aduaneras conexas:
Indíquese el código o códigos ISO alfa-2 del país o países en cuestión.
14. Información sobre el cruce de fronteras:
Indíquense los nombres de las aduanas normalmente utilizadas para el cruce de fronteras.
15. Simplificaciones o facilidades ya concedidas, certificados mencionados en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, y/o estatuto de agente acreditado o expedidor conocido obtenido según lo indicado en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447:
En caso de simplificaciones ya concedidas, indíquese el tipo de simplificación, el régimen aduanero pertinente y el número de autorización. El régimen aduanero pertinente debe indicarse mediante los códigos utilizados en las subdivisiones segunda o tercera de la casilla no 1 del documento único administrativo.
En el supuesto de que el solicitante sea titular de uno o varios de las autorizaciones/los certificados mencionados más arriba, indíquense el tipo y el número de la autorización o autorizaciones/del certificado o certificados.
16., 17. y 18. Aduanas de documentación y contabilidad principal:
Indíquense las direcciones completas de las aduanas pertinentes. Si las aduanas tienen la misma dirección, cumpliméntese solo la casilla no 16.
19. Nombre del solicitante, fecha y firma:
Firma: el firmante debe indicar su cargo. El firmante debe ser siempre la persona que represente globalmente al solicitante.
Nombre: nombre y apellidos y sello del solicitante.
Número de anexos: el solicitante debe facilitar la información general siguiente:
1. |
Lista de los principales propietarios y accionistas, indicando sus nombres, apellidos y dirección, y su porcentaje de participación. Lista de los miembros del consejo de administración. Debe indicarse si las autoridades aduaneras disponen de antecedentes sobre los propietarios debido a incumplimientos. |
2. |
Persona responsable de los asuntos aduaneros en la empresa. |
3. |
Descripción de las actividades económicas del solicitante. |
4. |
Especifíquese la ubicación de las diversas sedes de la empresa del solicitante y descríbanse brevemente las actividades que se realizan en cada una de ellas. Especifíquese si el solicitante y cada una de las sedes participan en la cadena de suministro en su propio nombre y por su propia cuenta, en su propio nombre y por cuenta de otra persona, o en el nombre y por cuenta de otra persona. |
5. |
Especifíquese si el solicitante tiene vínculos con las empresas donde se compran o a las que se suministran las mercancías. |
6. |
Descripción de la estructura interna de la organización del solicitante. Adjuntése, si existe, documentación sobre las funciones y competencias de cada departamento y cargo. |
7. |
Número de empleados (total y por secciones). |
8. |
Nombres y apellidos de los directivos principales (directores gerentes, jefes de sección, responsables de contabilidad, jefe de la sección de aduanas, etc.). Descripción de los procedimientos seguidos cuando el empleado competente está ausente, provisional o permanentemente. |
9. |
Nombre y cargo en la empresa del solicitante con experiencia concreta en aduanas. Evaluación del nivel de conocimientos de estas personas sobre el uso de la informática para la realización de trámites aduaneros y comerciales y asuntos comerciales en general. |
10. |
Acuerdo o desacuerdo con la publicación de la información contenida en la autorizacion AEO en la lista de operadores económicos autorizados contemplada en el artículo 14 quinvicies, apartado 4. |
ANEXO 7
NOTAS EXPLICATIVAS
Número de autorización
El número de autorización comenzará siempre con el código de país ISO alfa-2 del Estado miembro emisor, seguido por una de las siguientes siglas:
|
AEOC para la autorización AEO-Simplificaciones aduaneras |
|
AEOS para la autorización AEO-Protección y seguridad |
|
AEOF para la autorización AEO-Simplificaciones aduaneras/Protección y seguridad |
Estas siglas deben ir seguidas por el número de autorización nacional.
1. Titular de la autorización AEO
Se indicará el nombre completo del titular, según lo indicado en la casilla no 1 del formulario de solicitud del anexo 1C, el número o los números de IVA indicados en la casilla no 8 del formulario de solicitud, el número o los números de identificación del operador (si procede) indicado en la casilla no 9 del formulario de solicitud y el número de registro legal indicado en la casilla no 10 del formulario de solicitud.
2. Autoridad emisora
Firma, nombre y sello de la administración aduanera del Estado miembro.
Si la estructura organizativa de la administración aduanera así lo requiere, puede mencionarse el nombre de la administración aduanera del Estado miembro a escala regional.
Referencia al tipo de autorización
Marque con una cruz la casilla pertinente.
3. Fecha a partir de la cual es efectiva la autorización
Indíquense el día, mes y año, de acuerdo con el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión.
ANEXO 9
Apéndice A
1. Notas introductorias respecto a los cuadros
Nota 1. Consideraciones generales
1.1. |
La declaración sumaria que debe presentarse para la entrada o salida de mercancías del territorio aduanero de la Unión contiene, para cada situación o modo de transporte de que se trate, la información que se especifica en los cuadros 1 a 5. La solicitud de desvío que es preciso presentar cuando un medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Unión llega en primer lugar a una aduana situada en un Estado miembro no declarado en la declaración sumaria de entrada contendrá la información que se especifica en el cuadro 6. |
1.2. |
Los cuadros 1 a 7 incluyen todos los elementos de datos necesarios para los regímenes, declaraciones y solicitudes de desvío de que se trate. En ellos se presenta un panorama sinóptico de los requisitos de los distintos regímenes, declaraciones y solicitudes de desvío. |
1.3. |
Los encabezamientos de las columnas están autodefinidos y hacen referencia a dichos procedimientos y declaraciones. |
1.4. |
Una «X» en una casilla de los cuadros significa que el elemento de dato considerado es necesario para el régimen o declaración descrito en el título de la columna pertinente a nivel de artículo de mercancías de la declaración. Una «Y» en una casilla de los cuadros significa que el elemento de dato considerado es necesario para el régimen o declaración descrito en el título de la columna pertinente a nivel de rúbrica de la declaración. Una «Z» en una casilla de los cuadros significa que el elemento de dato considerado es necesario para el régimen o declaración descrito en el título de la columna pertinente a nivel de informe de la operación de transporte. Las combinaciones de estos símbolos «X», «Y» y «Z» suponen que el elemento de dato considerado puede ser necesario para el régimen o declaración descrito en el título de la columna pertinente a cualquiera de los tres niveles. |
1.5. |
Las descripciones y notas que figuran en la sección 4 respecto de las declaraciones sumarias de entrada y salida, los procedimientos simplificados y las solicitudes de desvío se refieren a elementos de datos contemplados en los cuadros 1 a 7. |
Nota 2. Declaración en aduana utilizada como declaración sumaria de entrada
2.1. |
Cuando una declaración en aduana, contemplada en el artículo 162 del Código, se utilice como declaración sumaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130, apartado 1, del Código, tal declaración debe incluir, además de los datos necesarios para el régimen específico del apéndice C1 o del apéndice C2, los datos que se indican en la columna «Declaración sumaria de entrada» de los cuadros 1 a 4. Cuando una declaración en aduana, contemplada en el artículo 166, del Código, se utilice como declaración sumaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130, apartado 1, del Código, tal declaración debe incluir, además de los datos necesarios para el régimen específico del cuadro 7, los datos que se indican en la columna «Declaración sumaria de entrada» de los cuadros 1 a 4. |
2.2. |
Cuando una declaración en aduana, contemplada en el artículo 162 del Código, sea presentada por un AEO de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, letra b), del Código, y sea utilizada como declaración sumaria, con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Código, tal declaración deberá incluir, además de los datos necesarios para el régimen específico del apéndice C1 o del apéndice C2, los datos que se indican en la columna «Declaración sumaria de entrada AEO» del cuadro 5. Cuando una declaración en aduana, contemplada en el artículo 166 del Código, sea presentada por un AEO de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, letra b), del Código, y sea utilizada como declaración sumaria, con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Código, tal declaración deberá incluir, además de los datos necesarios para el régimen específico del cuadro 7, los datos que se indican en la columna «Declaración sumaria de entrada AEO» del cuadro 5. |
Nota 3. Declaración en aduana a la exportación
3.1. |
Cuando se requiera una declaración en aduana, contemplada en el artículo 162, del Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263, apartado 3, letra a), del Código, tal declaración deberá incluir, además de los datos necesarios para el régimen específico del apéndice C1 o del apéndice C2, los datos que se indican en la columna «Declaración sumaria de salida» de los cuadros 1 y 2. Cuando sea necesaria una declaración en aduana, contemplada en el artículo 166, del Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263, apartado 3, letra a), del Código, tal declaración deberá incluir, además de los datos necesarios para el régimen específico del cuadro 7, los datos que se indican en la columna «Declaración sumaria de salida» de los cuadros 1 y 2. |
Nota 4. Otras circunstancias específicas relativas a las declaraciones sumarias de salida y entrada y a tipos particulares de tráfico de mercancías. Nota para la lectura de los cuadros 2 a 4
4.1. |
Las columnas «Declaración sumaria de salida — Envíos urgentes» y «Declaración sumaria de entrada — Envíos urgentes» del cuadro 2 recogen los datos necesarios que serán suministrados mediante procedimientos informáticos a las autoridades aduaneras a efectos de análisis del riesgo con anterioridad a la partida o llegada de los envíos urgentes. Los servicios postales podrán decidir si desean o no facilitar por procedimientos informáticos los datos que figuran en las citadas columnas del cuadro 2 a las autoridades aduaneras a efectos de análisis del riesgo con anterioridad a la partida o llegada de los envíos postales. |
4.2. |
A efectos del presente anexo, se entiende por «envío urgente» el transporte de un artículo individual mediante un servicio integrado de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega de paquetes realizado de forma urgente y en un plazo concreto, así como la ubicación y el control de dicho artículo durante la prestación del servicio. |
4.5. |
Los cuadros 3 y 4 contienen la información necesaria para las declaraciones sumarias de entrada efectuadas en caso de que los modos de transporte sean el transporte ferroviario o el transporte por carretera. |
4.6. |
El cuadro 3, relativo al modo de transporte por carretera, se utiliza asimismo en el caso del transporte multimodal, a no ser que la sección 4 disponga otra cosa. |
Nota 5. Procedimientos simplificados
5.1. |
Las declaraciones relativas a los procedimientos simplificados contemplados en el artículo 166 del Código contienen la información que se especifica en el cuadro 7. |
5.2. |
El formato reducido de determinados elementos de datos facilitados en los procedimientos simplificados no supone una disminución ni alteración de los requisitos recogidos en los apéndices C1 y D1, en particular en lo que respecta a la información que haya que facilitarse en declaraciones complementarias. |
2. Requisitos de las declaraciones sumarias de entrada y salida
2.1. Situación relativa al transporte aéreo, marítimo, por vías navegables interiores y otros modos de transporte o situaciones no contemplados en los cuadros 2 a 4 — Cuadro 1
Nombre |
Declaración sumaria de salida (véase la nota 3.1) |
Declaración sumaria de entrada (véase la nota 2.1) |
Número de artículos |
Y |
Y |
No de referencia único del envío |
X/Y |
X/Y |
No del documento de transporte |
X/Y |
X/Y |
Expedidor |
X/Y |
X/Y |
Persona que presenta la declaración sumaria |
Y |
Y |
Destinatario |
X/Y |
X/Y |
Transportista |
|
Z |
Parte que debe ser informada |
|
X/Y |
Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera |
|
Z |
Número de referencia de la operación de transporte |
|
Z |
Código del primer lugar de llegada |
|
Z |
Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero |
|
Z |
Códigos del país o los países de paso |
Y |
Y |
Modo de transporte en la frontera |
|
Z |
Aduana de salida |
Y |
|
Ubicación de las mercancías |
Y |
|
Lugar de carga |
|
X/Y |
Código del lugar de descarga |
|
X/Y |
Descripción de las mercancías |
X |
X |
Tipo de bultos (código) |
X |
X |
Número de bultos |
X |
X |
Marcas de expedición |
X/Y |
X/Y |
Número de identificación del material, si se usan contenedores |
X/Y |
X/Y |
Artículo de mercancías no |
X |
X |
Código de mercancía |
X |
X |
Masa bruta (kg) |
X/Y |
X/Y |
Código de mercancías peligrosas de las NU |
X |
X |
Número de precinto |
X/Y |
X/Y |
Código del método de pago de los costes de transporte |
X/Y |
X/Y |
Fecha de declaración |
Y |
Y |
Firma/Autenticación |
Y |
Y |
Indicador de otras circunstancias específicas |
Y |
Y |
Código de la aduana o aduanas de entrada siguientes |
|
Z |
2.2. Envíos urgentes— Cuadro 2
Nombre |
Declaración sumaria de salida — Envíos urgentes (véanse las notas 3.1 y 4.1 a 4.3) |
Declaración sumaria de entrada — Envíos urgentes (véanse las notas 2.1 y 4.1 a 4.3) |
No de referencia único del envío |
|
|
No del documento de transporte |
|
|
Expedidor |
X/Y |
X/Y |
Persona que presenta la declaración sumaria |
Y |
Y |
Destinatario |
X/Y |
X/Y |
Transportista |
|
Z |
Número de referencia de la operación de transporte |
|
Z |
Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero |
|
Z |
Códigos del país o los países de paso |
Y |
Y |
Modo de transporte en la frontera |
|
Z |
Aduana de salida |
Y |
|
Ubicación de las mercancías |
Y |
|
Lugar de carga |
|
Y |
Código del lugar de descarga |
|
X/Y |
Descripción de las mercancías |
X |
X |
Número de identificación del material, si se usan contenedores |
|
|
Artículo de mercancías no |
X |
X |
Código de mercancía |
X |
X |
Masa bruta (kg) |
X/Y |
X/Y |
Código de mercancías peligrosas de las NU |
X |
X |
Código del método de pago de los costes de transporte |
X/Y |
X/Y |
Fecha de declaración |
Y |
Y |
Firma/Autenticación |
Y |
Y |
Indicador de otras circunstancias específicas |
Y |
Y |
Código de la aduana o aduanas de entrada siguientes |
|
Z |
2.3. Modo de transporte por carretera — Información de la declaración sumaria de entrada — Cuadro 3
Nombre |
Carretera — Declaración sumaria de entrada (véase la nota 2.1) |
Número de artículos |
Y |
No de referencia único del envío |
X/Y |
No del documento de transporte |
X/Y |
Expedidor |
X/Y |
Persona que presenta la declaración sumaria |
Y |
Destinatario |
X/Y |
Transportista |
Z |
Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera |
Z |
Código del primer lugar de llegada |
Z |
Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero |
Z |
Códigos de los países de paso |
Y |
Modo de transporte en la frontera |
Z |
Lugar de carga |
X/Y |
Código del lugar de descarga |
X/Y |
Descripción de las mercancías |
X |
Código del tipo de bultos |
X |
Número de bultos |
X |
Número de identificación del material, si se usan contenedores |
X/Y |
Artículo de mercancías no |
X |
Código de mercancía |
X |
Masa bruta (kg) |
X/Y |
Código del método de pago de los costes de transporte |
X/Y |
Código de mercancías peligrosas de las NU |
X |
Número de precinto |
X/Y |
Fecha de declaración |
Y |
Firma/Autenticación |
Y |
Indicador de otras circunstancias específicas |
Y |
2.4. Modo de transporte ferroviario — Información de la declaración sumaria de entrada — Cuadro 4
Nombre |
Ferrocarril — Declaración sumaria de entrada (véase la nota 2.1) |
Número de artículos |
Y |
No de referencia único del envío |
X/Y |
No del documento de transporte |
X/Y |
Expedidor |
X/Y |
Persona que presenta la declaración sumaria de entrada |
Y |
Destinatario |
X/Y |
Transportista |
Z |
Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera |
Z |
Número de referencia de la operación de transporte |
Z |
Código del primer lugar de llegada |
Z |
Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero |
Z |
Códigos de los países de paso |
Y |
Modo de transporte en la frontera |
Z |
Lugar de carga |
X/Y |
Código del lugar de descarga |
X/Y |
Descripción de las mercancías |
X |
Código del tipo de bultos |
X |
Número de bultos |
X |
Número de identificación del material, si se usan contenedores |
X/Y |
Artículo de mercancías no |
X |
Código de mercancía |
X |
Masa bruta (kg) |
X/Y |
Código del método de pago de los costes de transporte |
X/Y |
Código de mercancías peligrosas de las NU |
X |
Número de precinto |
X/Y |
Fecha de declaración |
Y |
Firma/Autenticación |
Y |
Indicador de otras circunstancias específicas |
Y |
2.5. Operadores económicos autorizados — Requisitos reducidos en materia de datos para las declaraciones sumarias entrada — Cuadro 5
Nombre |
Declaración sumaria de entrada (véase la nota 2.2) |
No de referencia único del envío |
X/Y |
No del documento de transporte |
X/Y |
Expedidor |
X/Y |
Persona que presenta la declaración sumaria |
Y |
Destinatario |
X/Y |
Transportista |
Z |
Parte que debe ser informada |
X/Y |
Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera |
Z |
Número de referencia de la operación de transporte |
Z |
Código del primer lugar de llegada |
Z |
Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero |
Z |
Códigos del país o los país de paso |
Y |
Modo de transporte en la frontera |
Z |
Aduana de salida |
|
Lugar de carga |
X/Y |
Descripción de las mercancías |
X |
Número de bultos |
X |
Número de identificación del material, si se usan contenedores |
X/Y |
Artículo de mercancías no |
X |
Código de mercancía |
X |
Fecha de declaración |
Y |
Firma/Autenticación |
Y |
Indicador de otras circunstancias específicas |
Y |
Código de la aduana o aduanas de entrada siguientes |
Z |
2.6. Requisitos de las solicitudes de desvío — Cuadro 6
Nombre |
|
Modo de transporte en la frontera |
Z |
Identificación del medio de transporte que cruza la frontera |
Z |
Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero |
Z |
Código de país de la primera aduana de entrada declarada |
Z |
Persona que solicita el desvío |
Z |
MRN |
X |
Artículo de mercancías no |
X |
Código del primer lugar de llegada |
Z |
Código del primer lugar de llegada real |
Z |
3. Requisitos de la declaración simplificada — Cuadro 7
Nombre |
Exportación — declaración simplificada (véase la nota 3.1) |
Importación — declaración simplificada (véase la nota 2.1) |
Declaración |
Y |
Y |
Número de artículos |
Y |
Y |
No de referencia único del envío |
X |
X |
No del documento de transporte (carta de porte) |
X/Y |
X/Y |
Expedidor/Exportador |
X/Y |
|
Destinatario |
|
X/Y |
Declarante/representante |
Y |
Y |
Código de estatuto del declarante/representante |
Y |
Y |
Código de divisa |
|
X |
Aduana de salida |
Y |
|
Descripción de las mercancías |
X |
X |
Tipo de bultos (código) |
X |
X |
Número de bultos |
X |
X |
Marcas de expedición |
X/Y |
X/Y |
Número de identificación del material, si se usan contenedores |
|
X/Y |
Artículo de mercancías no |
X |
X |
Código de mercancía |
X |
X |
Masa bruta (kg) |
|
X |
Régimen |
X |
X |
Masa neta (kg) |
X |
X |
Importe total |
|
X |
Número de referencia para la inscripción en los registros del declarante |
X |
X |
Número de autorización |
X |
X |
Información adicional |
|
X |
Fecha de declaración |
Y |
Y |
Firma/Autenticación |
Y |
Y |
4. Notas explicativas sobre los elementos de datos
MRN
Solicitud de desvío: El número de referencia del movimiento constituye una alternativa a los siguientes dos elementos de datos:
— |
Identificación del medio de transporte que cruza la frontera, |
— |
Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero. |
Declaración
Indíquense los códigos previstos en el apéndice D1 para la casilla no 1 del DUA, subdivisiones primera y segunda.
Número de artículos (1)
Número total de artículos declarados en la declaración o en la declaración sumaria.
[Ref.: casilla no 5 del DUA]
No de referencia único del envío
Número único asignado a las mercancías para la entrada, la importación, la salida y la exportación.
Se utilizarán los códigos OMA (ISO15459) o equivalentes.
Declaraciones sumarias: es una alternativa al número de documento de transporte cuando este no está disponible.
Procedimientos simplificados: la información puede ser facilitada cuando se disponga de ella.
Este elemento proporciona un vínculo con otras fuentes de información útiles.
[Ref.: casilla no 7 del DUA]
No del documento de transporte
Referencia del documento de transporte que cubre el transporte de las mercancías tanto si entran como si salen del territorio aduanero. Cuando la persona que presente la declaración sumaria de entrada no sea la misma que el transportista, se facilitará asimismo el número del documento de transporte de este último.
Este incluye el código del tipo de documento de transporte de que se trata, según lo establecido en el apéndice D1, seguido del número de identificación del documento considerado.
Este elemento es una alternativa al número de referencia único del envío (UCR) cuando este último no está disponible. Proporciona un vínculo con otras fuentes de información útiles.
Declaraciones sumarias de salida — suministros de buques y aeronaves: número de la factura o número de la lista de carga.
Declaraciones sumarias de entrada — modo de transporte por carretera: esta información se facilitará en la medida en que esté disponible y podrá contener referencias al cuaderno TIR o al CMR.
Expedidor
Parte que expide las mercancías, según consta en el contrato de transporte firmado por la parte que haya encargado la operación de transporte.
Declaraciones sumarias de salida: Debe facilitarse esta información si corresponde a una persona distinta de la que presenta la declaración sumaria. Se indicará el número EORI del expedidor siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. En caso de que no se disponga del número EORI del expedidor, se facilitará el nombre y la dirección completos de este último. Cuando una declaración en aduana contenga los datos necesarios para una declaración sumaria de salida de conformidad con lo dispuesto el artículo 263, apartado 3, letra a), del Código y con el artículo 162 del Código, esta información coincidirá con la que figura en el dato «Expedidor/Exportador» de esa declaración en aduana.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. El número podrá utilizarse siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él.
La estructura del número es la siguiente:
Campo |
Contenido |
Tipo de campo |
Formato |
Ejemplos |
1 |
Identificador del tercer país [código de país ISO alfa-2] |
Alfabético 2 |
a2 |
US JP CH |
2 |
Número de identificación único en un tercer país |
Alfanumérico de hasta 15 caracteres |
An..15 |
1234567890ABCDE AbCd9875F pt20130101aa |
Ejemplos: «US1234567890ABCDE» corresponde a un expedidor de los Estados Unidos (código de país: US) cuyo número de identificación único es 1234567890ABCDE. «JPAbCd 9875F» corresponde a un expedidor de Japón (código de país: JP) cuyo número de identificación único es AbCd9875F. «CHpt20130101aa» corresponde a un expedidor de Suiza (código de país: CH) cuyo número de identificación único es pt20130101aa.
Identificador del tercer país: la codificación alfabética de países y territorios de la Unión Europea se basa en los actuales códigos ISO alfa-2 (a2), siempre que sean compatibles con los códigos de país establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (2).
Cuando se facilite el número EORI del expedidor o el número único de identificación de tercer país del expedidor, no habrá que indicar su nombre y dirección.
Declaraciones sumarias de entrada: Esta información adopta la forma del número EORI del expedidor siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. En caso de que no se disponga del número EORI del expedidor, se facilitará el nombre y la dirección completos de este último.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. El número podrá utilizarse siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. La estructura de este número se corresponde con la estructura especificada en la parte relativa a las «Declaraciones sumarias de salida» de la nota explicativa sobre el presente elemento de dato.
Cuando se facilite el número EORI del expedidor o el número único de identificación de tercer país del expedidor, no habrá que indicar su nombre y dirección.
Expedidor/Exportador
Parte que efectúa (o por cuenta de la cual se efectúa) la declaración de exportación y que, en el momento en que se acepta la declaración, es propietaria de las mercancías o tiene un derecho similar de disposición sobre las mismas.
Indíquese el número EORI contemplado en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Cuando el expedidor/exportador no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.
[Ref.: casilla no 2 del DUA]
Persona que presenta la declaración sumaria
Esta información adopta la forma del número EORI de la persona que presenta la declaración sumaria; no habrá que indicar su nombre y dirección.
Declaraciones sumarias de entrada: una de las personas mencionadas en el artículo 127, apartado 4, del Código.
Declaraciones sumarias de salida: parte definida en el artículo 271, apartado 2, del Código. Esta información no se facilitará cuando, de acuerdo con el artículo 263, apartado 1, del Código, las mercancías estén cubiertas por una declaración en aduana.
Nota: esta información es necesaria para la identificación de la persona responsable de la presentación de la declaración.
Persona que solicita el desvío:
Persona que efectúa la solicitud de desvío en el lugar de entrada. Esta información adopta la forma del número EORI de la persona que solicita el desvío; no habrá que indicar su nombre y dirección.
Destinatario:
Parte a la que van destinadas realmente las mercancías expedidas.
Declaraciones sumarias de salida: En los casos a que se refiere el artículo 215, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, se aportará esta información, siempre que se disponga de ella, indicando el nombre y la dirección completos del destinatario. Cuando las mercancías se transportan al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco», no se conoce la identidad del destinatario, y los datos sobre este último deben sustituirse por el código siguiente en la casilla no 44 de la declaración de exportación:
Base jurídica |
Tema |
Casilla |
Código |
Apéndice A |
Situaciones que conciernen a los conocimientos de embarque negociables del tipo «a la orden con endoso en blanco», en los casos de declaraciones sumarias de salida, cuando no se conocen los datos del destinatario. |
44 |
30600 |
Adopta la forma del número EORI del destinatario, siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. En caso de que no se disponga del número EORI del expedidor, se facilitará el nombre y la dirección completos de este último.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país que haya sido puesto a disposición de la Unión por el tercer país de que se trat4e. Dicho número podrá utilizarse siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. La estructura de ese número se corresponde con la estructura especificada en la parte relativa a las «Declaraciones sumarias de salida» de la nota explicativa sobre el elemento de dato «Expedidor».
Cuando se facilite el número EORI del destinatario o el número único de identificación de tercer país del destinatario, no habrá que indicar su nombre y dirección.
Declaraciones sumarias de entrada: Debe facilitarse esta información si corresponde a una persona distinta de la que presenta la declaración sumaria. Cuando las mercancías se transportan al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco», no se conoce la identidad del destinatario, y los datos sobre este último deben sustituirse por el código 10600:
Base jurídica |
Tema |
|
Código |
Apéndice A |
Situaciones que conciernen a conocimientos de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco», en los caso de declaraciones sumarias de entrada, cuando no se conocen los datos del destinatario |
|
10600 |
Cuando sea preciso facilitar esta información, esta adopta la forma del número EORI del destinatario siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. En caso de que no se disponga del número EORI del expedidor, se facilitará el nombre y la dirección completos de este último.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. El número podrá utilizarse siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. La estructura de este número se corresponde con la estructura especificada en la parte relativa a las «Declaraciones sumarias de salida» de la nota explicativa sobre el elemento de dato «Expedidor».
Cuando se facilite el número EORI del destinatario o el número único de identificación de tercer país del destinatario, no habrá que indicar su nombre y dirección.
Declarante/representante
Debe indicarse si es diferente del expedidor/exportador en la exportación o del destinatario en la importación.
Esta información adopta la forma del número EORI del declarante/representante
[Ref.: casilla no 14 del DUA]
Código de estatuto del declarante/representante
Código que representa al declarante o indica el estatuto del representante. Deben usarse los códigos que se indican en el apéndice D1 para la casilla no 14 del DUA.
Transportista
No será preciso indicar esta información cuando sea idéntica a la de la persona que presenta la declaración sumaria de entrada, salvo cuando las facilidades se concedan en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión. En ese caso, la información podrá facilitarse indicando el número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. La estructura de este número se corresponde con la estructura especificada en la parte relativa a las «Declaraciones sumarias de salida» de la nota explicativa sobre el elemento de dato «Expedidor».
En los casos en que esta información sea distinta de la de la persona que presenta la declaración sumaria de entrada, esta información adopta la forma del nombre y la dirección completos del transportista.
Adopta la forma del número EORI del transportista o del número de identificación único de tercer país del transportista:
— |
siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él, |
y/o
— |
en caso de transporte marítimo, por vías navegables interiores o aéreo. |
Adopta la forma del número EORI del transportista, siempre que este último esté conectado al sistema de aduanas y desee recibir cualquiera de las notificaciones contempladas en el artículo 185, apartado 3, o en el artículo 187, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
Cuando se facilite el número EORI del transportista o el número único de identificación de tercer país del transportista, no habrá que indicar su nombre y dirección.
Parte que debe ser informada
Parte a la que hay que informar a la entrada de la llegada de las mercancías. Esta información debe facilitarse cuando proceda. Adopta la forma del número EORI de la parte que debe ser informada, siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. En caso de que no se disponga del número EORI de la parte que debe ser informada, se facilitará el nombre y la dirección completos de esta última.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. El número podrá utilizarse siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. La estructura de este número se corresponde con la estructura especificada en la parte relativa a las «Declaraciones sumarias de salida» de la nota explicativa sobre el elemento de dato «Expedidor».
Cuando se facilite el número EORI de la parte que debe ser informada o el número único de identificación de tercer país de la parte que debe ser informada, no habrá que indicar su nombre y dirección.
Declaración sumaria de entrada: cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco», en cuyo caso no se menciona al destinatario y se indica el código 10600, la parte que debe ser informada deberá facilitarse siempre.
Declaración sumaria de salida cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco», en cuyo caso no se menciona al destinatario, deberán facilitarse siempre los datos de la parte que debe ser informada en el campo «destinatario» en vez de los datos sobre el destinatario. Cuando una declaración de exportación incluya los datos para la declaración sumaria de salida, se introducirá el código 30600 en la casilla no 44 de la declaración de exportación en cuestión.
Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera
Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que franquea la frontera del territorio aduanero de la Unión. Para determinar la identidad se utilizarán las definiciones previstas en el apéndice C1 para la casilla no 18 del DUA. En caso de transporte marítimo o por vías navegables interiores, deberá declararse el número OMI de identificación del buque o el número único europeo de identificación del buque (ENI). En caso de transporte aéreo, no habrá que facilitar ningún dato.
Para determinar la nacionalidad, siempre que esta información no esté ya incluida en la identidad, se indicarán los códigos previstos en el apéndice D1 para la casilla no 21 del DUA.
Modo de transporte ferroviario: se facilitará el número de vagón.
Identificación del medio de transporte que cruza la frontera
Solicitud de desvío: se indicará el número OMI de identificación del buque, el código ENI o el número de vuelo IATA, respectivamente, para el transporte marítimo, por vías navegables interiores o aéreo.
En el caso del transporte aéreo, cuando el operador de la aeronave transporte mercancías al amparo de un régimen de código compartido, se indicarán los números de vuelo de los otros socios.
Número de referencia de la operación de transporte (3) (1)
Identificación del viaje concreto efectuado por el medio de transporte, por ejemplo número de travesía, número de vuelo, número de operación, cuando proceda.
En el caso del transporte aéreo, cuando el operador de la aeronave transporte mercancías al amparo de un régimen de código compartido, se indicarán los números de vuelo de los otros socios.
Modo de transporte ferroviario: se facilitará el número de tren. Este elemento de dato se facilitará en caso de transporte multimodal, cuando proceda.
Código del primer lugar de llegada
Identificación del primer lugar de llegada al territorio aduanero. Puede ser un puerto (vía marítima), un aeropuerto (vía aérea) o un puesto fronterizo (vía terrestre).
El código debe seguir el siguiente modelo: LOCODE/NU (an..5) + código nacional (an..6).
Modos de transporte ferroviario y por carretera: el código deberá seguir el modelo previsto para las aduanas en el apéndice D1.
Solicitud de desvío: se facilitará el código de la aduana de primera entrada declarada.
Código del primer lugar de llegada real
Solicitud de desvío: se facilitará el código de la aduana de primera entrada declarada.
Código de país de la primera aduana de entrada declarada
Solicitud de desvío: se utilizarán los códigos previstos en el apéndice D1 para la casilla no 2 del DUA.
Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero
Fecha y hora/fecha y hora previstas de llegada del medio de transporte al primer aeropuerto (vía aérea), el primer puesto fronterizo (vía terrestre) o el primer puerto (vía marítima), utilizando un código n12 (SSAAMMDDHHMM). Se indicará la hora local del primer lugar de llegada.
Solicitud de desvío: únicamente se indicará la fecha; se utilizará a tal fin un código n8 (SSAAMMDD).
Códigos del país o los países de paso
Identificación, en orden cronológico, de los países por donde pasan las mercancías entre el país de partida original y el de destino final. Entre ellos debe figurar el país de partida original y el de destino final de las mercancías. Se utilizarán los códigos previstos en el apéndice D1 para la casilla no 2 del DUA. Esta información se facilitará en la medida en que se disponga de ella.
Declaraciones sumarias de salida para envíos urgentes — Envíos postales: solo se indicará el país de destino final de las mercancías.
Declaraciones sumarias de entrada para envíos urgentes — Envíos postales: solo se indicará el país de partida original de las mercancías.
Código de divisa
Código que se indica en el apéndice D1 para la casilla no 22 del DUA, referente a la divisa en que está expresada la cantidad de la factura.
Esta información se usa en conjunción con la correspondiente al «Importe del artículo» cuando se necesario para calcular los derechos de importación.
Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito en el caso de las declaraciones simplificadas en el momento de la importación cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales simplificaciones permitan aplazar la recogida de este elemento de dato e indicarlo en la declaración complementaria.
[Ref.: casillas nos 22 y 44 del DUA]
Modo de transporte en la frontera
Declaración sumaria de entrada: modo de transporte correspondiente al medio activo de transporte en el que esté previsto que las mercancías entren al territorio aduanero de la Unión. En caso de transporte combinado, se aplicarán las normas previstas en la nota explicativa del apéndice C1 para la casilla no 21.
Cuando la carga aérea se transporte mediante otro modo de transporte además del aéreo, deberá indicarse ese otro modo de transporte.
Se utilizarán a tal fin los códigos 1, 2, 3, 4, 7, 8 o 9 que se indican en el apéndice C1 para la casilla no 25 del DUA.
[Ref.: casilla no 25 del DUA]
Aduana de salida
Código que se indica en el apéndice D1 para la casilla no 29 del DUA, referente a la aduana de salida.
Declaraciones sumarias de salida para envíos urgentes — Envíos postales:
no será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automáticamente y sin ambigüedades de otros datos aportados por el interesado.
Ubicación de las mercancías (4)
Lugar exacto donde las mercancías pueden ser examinadas.
[Ref.: casilla no 30 del DUA]
Lugar de carga (5)
Nombre del puerto, aeropuerto, terminal de carga, estación de ferrocarril u otro lugar en el que son cargadas las mercancías en los medios utilizados para el transporte, mencionando el país en donde esté situado.
Declaraciones sumarias de entrada para envíos urgentes — Envíos postales:
No será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automáticamente y sin ambigüedades de otros datos aportados por el interesado.
Modos de transporte ferroviario y por carretera: puede ser el lugar de recepción de las mercancías según el contrato de transporte o la aduana TIR de partida.
Lugar de descarga (6)
Nombre del puerto, aeropuerto, terminal de carga, estación de ferrocarril u otro lugar en el que son descargadas las mercancías de los medios utilizados para el transporte, mencionando el país en donde esté situado.
Modos de transporte ferroviario y por carretera: si el código no está disponible, se consignará el nombre del lugar con la mayor precisión posible.
Nota: este dato proporciona información útil para la gestión del régimen.
Descripción de las mercancías
Declaraciones sumarias: descripción en lenguaje corriente lo suficientemente precisa para que los servicios de aduanas puedan identificar las mercancías. No se podrán aceptar términos genéricos («carga consolidada», «mercancías diversas» o «partes»). La Comisión publicará una lista de tales términos genéricos. No será necesario facilitar esta información si se indica el código de mercancía.
Procedimientos simplificados: descripción a efectos arancelarios.
[Ref.: casilla no 31 del DUA]
Tipo de bultos (código)
Código que se indica en el apéndice D1 para la casilla no 31 del DUA, referente a la aduana de salida.
Número de bultos
Número de bultos embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o número de unidades, una vez desembaladas. Esta información no se facilitará cuando se trate de mercancías a granel.
[Ref.: casilla no 31 del DUA]
Marcas de expedición
Descripción libre de las marcas y la numeración que figuran en las unidades o bultos objeto del transporte.
Esta información solo se facilitará, si procede, cuando las mercancías estén embaladas. Cuando las mercancías estén en contenedores, el número de contenedor podrá sustituir a las marcas de expedición, aunque estas podrán igualmente ser facilitadas por el interesado, cuando estén disponibles. Las marcas de expedición podrán ser sustituidas por un número de referencia único o por las referencias del documento de transporte que permitan una identificación sin ambigüedades de todos los bultos del envío.
Nota: este dato es de utilidad para la identificación de los envíos.
[Ref.: casilla no 31 del DUA]
Número de identificación del material, si se usan contenedores
Marcas (letra s), números, o ambos) que identifican el contenedor.
[Ref.: casilla no 31 del DUA]
Artículo de mercancías n o (7)
Número del artículo respecto al total de artículos contenidos en la declaración, la declaración sumaria o la solicitud de desvío.
Solicitud de desvío: Cuando se facilite el MRN y la solicitud de desvío no concierna a la totalidad de los artículos incluidos en una declaración sumaria de entrada, la persona que solicita el desvío deberá facilitar los números de artículo atribuidos a las mercancías afectadas en la declaración sumaria de entrada original.
Solo se usará cuando haya más de un artículo de mercancías.
Nota: este dato, generado automáticamente por procedimientos informáticos, es de utilidad para la identificación de los artículos considerados.
[Ref.: casilla no 32 del DUA]
Código de mercancía
Número de código correspondiente al artículo de que se trate.
Declaraciones sumarias de entrada: primeros cuatro dígitos del código NC. No será necesario facilitar esta información si se facilita una descripción de las mercancías.
Importación declaración simplificada código TARIC de diez dígitos. Los interesados pueden complementar esta información, si procede, con códigos TARIC suplementarios. Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito en el caso de las declaraciones simplificadas en el momento de la importación cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales simplificaciones permitan aplazar la recogida de este elemento de dato e indicarlo en la declaración complementaria.
Declaraciones sumarias de salida: primeros cuatro dígitos del código NC. No será necesario facilitar esta información si se facilita una descripción de las mercancías.
Exportación declaración simplificada: código NC de ocho dígitos. Los interesados pueden complementar esta información, si procede, con códigos TARIC suplementarios. Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito en el caso de las declaraciones simplificadas en el momento de la exportación cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales simplificaciones permitan aplazar la recogida de este elemento de dato e indicarlo en la declaración complementaria.
[Ref.: casilla no 33 del DUA]
Masa bruta (kg)
Peso (masa) de las mercancías correspondiente a la declaración, incluido el embalaje, pero sin el material de transporte.
Cuando sea posible, el interesado podrá facilitar ese peso a nivel de artículo de la declaración.
Importación — declaración simplificada. esta información solo se comunicará cuando sea necesario para el cálculo de los derechos de importación.
Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito en el caso de las declaraciones simplificadas en el momento de la importación cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales simplificaciones permitan aplazar la recogida de este elemento de dato e indicarlo en la declaración complementaria.
[Ref.: casilla no 35 del DUA]
Régimen
Código del régimen que se indica en el apéndice D1 para la casilla no 37 del DUA, subdivisiones primera y segunda.
Los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de indicar los códigos según se indican en el apéndice D1 para la casilla no 37, subdivisión segunda, del DUA en el caso de las declaraciones simplificadas en el momento de la importación y la exportación cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales simplificaciones permitan aplazar la recogida de este elemento de dato e indicarlo en la declaración complementaria.
Masa neta (kg)
Peso (masa) de las mercancías sin embalaje.
Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito en el caso de las declaraciones simplificadas en el momento de la importación y la exportación cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales simplificaciones permitan aplazar la recogida de este elemento de dato e indicarlo en la declaración complementaria.
[Ref.: casilla no 38 del DUA]
Importe del artículo
Precio de las mercancías (a nivel de artículo de la declaración). Esta información se empleará en conjunción con la correspondiente a la del «Código de divisa» si es necesario para calcular los derechos de importación.
Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito en el caso de las declaraciones simplificadas en el momento de la importación cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes a tales simplificaciones permitan aplazar la recogida de este elemento de dato e indicarlo en la declaración complementaria.
[Ref.: casilla no 42 del DUA]
Número de referencia para la inscripción en los registros del declarante
Es el número de referencia de la inscripción en los registros en el caso de los regímenes descritos en el artículo 182 del Código. Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito cuando existan otros sistemas eficaces de seguimiento de los envíos.
Información adicional
Cuando se aplique el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1147/2002 (8) (mercancías importadas con certificados de aeronavegabilidad), indíquese el código 10100.
[Ref.: casilla no 44 del DUA]
Número de la autorización
Número de la autorización para las simplificaciones. Los Estados miembros podrán no aplicar este requisito cuando crean que sus sistemas informáticos pueden obtener esta información sin ambigüedades a partir de otros datos de la declaración, como, por ejemplo, la identificación del operador.
Código de mercancías peligrosas de las NU
El identificador de mercancías peligrosas de las Naciones Unidas es un número de serie único (n4) asignado por este organismo a las sustancias y artículos comprendidos en una lista de las mercancías peligrosas de transporte más común.
Este dato solo se indicará cuando sea pertinente.
Número de precinto (9)
Número de identificación de los precintos fijados al material de transporte, cuando proceda.
Código del método de pago de los costes de transporte
Se utilizarán los códigos siguientes:
A |
Pago en metálico |
B |
Pago con tarjeta de crédito |
C |
Pago con cheque |
D |
Otros (por ejemplo, cargo directo en cuenta corriente) |
H |
Transferencia electrónica |
Y |
Pago mediante cuenta con el transportista |
Z |
Costes no prepagados |
Esta información solo se facilitará cuando se disponga de ella.
Fecha de declaración (10)
Fecha en la que se hayan realizado las declaraciones, firmadas o autenticadas cuando proceda.
En relación con la inscripción en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182 del Código, la fecha será la de inscripción en los registros.
[Ref.: casilla no 54 del DUA]
Firma/Autenticación (10)
[Ref.: casilla no 54 del DUA]
Indicador de otras circunstancias específicas
Dato codificado que indica las circunstancias especiales alegadas por el interesado.
A |
Envíos postales y urgentes |
C |
Modo de transporte por carretera |
D |
Modo de transporte ferroviario |
E |
Operadores económicos autorizados |
Este dato solo deberá facilitarse cuando la persona que presente la declaración sumaria alegue una circunstancia especial diferente de las expuestas en el cuadro 1.
No será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automáticamente y sin ambigüedades de otros datos aportados por el interesado.
Código de la aduana o aduanas de entrada siguientes
Identificación de las aduanas de entrada siguientes en el territorio aduanero de la Unión.
Este código deberá facilitarse cuando el código del modo de transporte en la frontera sea 1, 4 u 8.
El código se conformará al modelo previsto para la aduana de entrada en el apéndice D1 para la casilla no 29 del DUA.
(1) Generado automáticamente por procedimientos informáticos.
(2) DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.
(3) Esta información deberá presentarse cuando proceda.
(4) Esta información deberá presentarse cuando proceda.
(5) Versión codificada, si existe.
(6) Versión codificada, si existe.
(7) Generado automáticamente por procedimientos informáticos.
(8) DO L 170 de 29.6.2002, p. 8.
(9) Esta información deberá presentarse cuando proceda.
(10) Generada automáticamente por procedimientos informáticos.
Apéndice B1
MODELO DE DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO
(Conjunto de ocho copias)
(1) |
Las disposiciones técnicas relativas a los formularios y, en particular, las relativas a su formato y color, figuran en el apéndice C1, título I, A. |
Apéndice B2
MODELO DE DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPRESIÓN MEDIANTE SISTEMAS INFORMATIZADOS DE TRATAMIENTO DE LAS DECLARACIONES, A PARTIR DE DOS CONJUNTOS SUCESIVOS DE CUATRO COPIAS
(1) |
Las disposiciones técnicas relativas a los formularios y, en particular, las relativas a su formato y color, figuran en el apéndice C1, título I, A. |
Apéndice B3
MODELO DE FORMULARIO COMPLEMENTARIO DEL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO
(Conjunto de ocho copias)
(1) |
Las disposiciones técnicas relativas a los formularios y, en particular, las relativas a su formato y color, figuran en el apéndice C1, título I, A. |
Apéndice B4
MODELO DE FORMULARIO COMPLEMENTARIO DEL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPRESIÓN MEDIANTE SISTEMAS INFORMATIZADOS DE TRATAMIENTO DE LAS DECLARACIONES, A PARTIR DE DOS CONJUNTOS SUCESIVOS DE CUATRO COPIAS
(1) |
Las disposiciones técnicas relativas a los formularios y, en particular, las relativas a su formato y color, figuran en el apéndice C1, título I, A. |
Apéndice B5
INDICACIÓN DE LAS COPIAS DE LOS FORMULARIOS MENCIONADOS EN LOS APÉNDICES B1 Y B3 EN LAS QUE LOS DATOS DEBERÁN APARECER MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO DE AUTOCOPIA
(a partir de la copia 1)
Número de casilla |
Copias |
Número de casilla |
Copias |
I. CASILLAS PARA LOS OPERADORES |
|||
1 |
1 a 8 excepto la subdivisión del medio: |
27 |
1 a 5 (1) |
|
1 a 3 |
28 |
1 a 3 |
2 |
1 a 5 (1) |
29 |
1 a 3 |
3 |
1 a 8 |
30 |
1 a 3 |
4 |
1 a 8 |
31 |
1 a 8 |
5 |
1 a 8 |
32 |
1 a 8 |
6 |
1 a 8 |
33 |
primera subdivisión a la izquierda: 1 a 8 |
7 |
1 a 3 |
|
otras: 1 a 3 |
8 |
1 a 5 (1) |
34a |
1 a 3 |
9 |
1 a 3 |
34b |
1 a 3 |
10 |
1 a 3 |
35 |
1 a 8 |
11 |
1 a 3 |
36 |
— |
12 |
— |
37 |
1 a 3 |
13 |
1 a 3 |
38 |
1 a 8 |
14 |
1 a 4 |
39 |
1 a 3 |
15 |
1 a 8 |
40 |
1 a 5 (1) |
15a |
1 a 3 |
41 |
1 a 3 |
15b |
1 a 3 |
42 |
— |
16 |
1, 2, 3, 6, 7 y 8 |
43 |
— |
17 |
1 a 8 |
44 |
1 a 5 (1) |
17a |
1 a 3 |
45 |
— |
17b |
1 a 3 |
46 |
1 a 3 |
18 |
1 a 5 (1) |
47 |
1 a 3 |
19 |
1 a 5 (1) |
48 |
1 a 3 |
20 |
1 a 3 |
49 |
1 a 3 |
21 |
1 a 5 (1) |
50 |
1 a 8 |
22 |
1 a 3 |
51 |
1 a 8 |
23 |
1 a 3 |
52 |
1 a 8 |
24 |
1 a 3 |
53 |
1 a 8 |
25 |
1 a 5 (1) |
54 |
1 a 4 |
26 |
1 a 3 |
55 |
— |
|
|
56 |
— |
II. CASILLAS PARA LA ADMINISTRACIÓN |
|||
A |
1 a 4 (2) |
C |
1 a 8 (2) |
B |
1 a 3 |
D |
1 a 4 |
(1) En ningún caso se podrá exigir a los usuarios que rellenen esta casilla a efectos de tránsito en la copia no 5.
(2) El Estado miembro de expedición puede decidir si en las copias especificadas aparecen o no estos datos.
Apéndice B6
INDICACIÓN DE LAS COPIAS DE LOS FORMULARIOS MENCIONADOS EN LOS APÉNDICES B2 y B4 EN LAS QUE LOS DATOS DEBERÁN APARECER MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO DE AUTOCOPIA
(A partir de la copia 1/6)
Número de casilla |
Copias |
Número de casilla |
Copias |
I. CASILLAS PARA LOS OPERADORES |
|||
1 |
1 a 4 excepto la subdivisión del medio: |
27 |
1 a 4 |
|
1 a 3 |
28 |
1 a 3 |
2 |
1 a 4 |
29 |
1 a 3 |
3 |
1 a 4 |
30 |
1 a 3 |
4 |
1 a 4 |
31 |
1 a 4 |
5 |
1 a 4 |
32 |
1 a 4 |
6 |
1 a 4 |
33 |
primera subdivisión a la izquierda: 1 a 4 |
7 |
1 a 3 |
|
el resto: 1 a 3 |
8 |
1 a 4 |
34a |
1 a 3 |
9 |
1 a 3 |
34b |
1 a 3 |
10 |
1 a 3 |
35 |
1 a 4 |
11 |
1 a 3 |
36 |
1 a 3 |
12 |
1 a 3 |
37 |
1 a 3 |
13 |
1 a 3 |
38 |
1 a 4 |
14 |
1 a 4 |
39 |
1 a 3 |
15 |
1 a 4 |
40 |
1 a 4 |
15a |
1 a 3 |
41 |
1 a 3 |
15b |
1 a 3 |
42 |
1 a 3 |
16 |
1 a 3 |
43 |
1 a 3 |
17 |
1 a 4 |
44 |
1 a 4 |
17 a |
1 a 3 |
45 |
1 a 3 |
17b |
1 a 3 |
46 |
1 a 3 |
18 |
1 a 4 |
47 |
1 a 3 |
19 |
1 a 4 |
48 |
1 a 3 |
20 |
1 a 3 |
49 |
1 a 3 |
21 |
1 a 4 |
50 |
1 a 4 |
22 |
1 a 3 |
51 |
1 a 4 |
23 |
1 a 3 |
52 |
1 a 4 |
24 |
1 a 3 |
53 |
1 a 4 |
25 |
1 a 4 |
54 |
1 a 4 |
26 |
1 a 3 |
55 |
— |
|
|
56 |
— |
II. CASILLAS PARA LA ADMINISTRACIÓN |
|||
A |
1 a 4 (1) |
C |
1 a 4 |
B |
1 a 3 |
D/J |
1 a 4 |
(1) El Estado miembro de expedición puede decidir si en las copias especificadas aparecen o no estos datos.
Apéndice C1
NOTAS EXPLICATIVAS SOBRE EL DOCUMENTO ÚNICO ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
OBSERVACIONES GENERALES
(1) |
Las administraciones aduaneras de los Estados miembros podrán completar estas notas cuando sea preciso. |
(2) |
Las disposiciones del presente título no serán obstáculo para la impresión, en papel virgen, de las declaraciones en aduana en papel y de los documentos acreditativos del estatuto aduanero de mercancías de la Unión que no circulen al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión por medio de sistemas de tratamiento de datos, en las condiciones establecidas por los Estados miembros. |
A. PRESENTACIÓN GENERAL
(1) |
La declaración en aduana en papel se imprimirá en papel autocopiador, encolado para escritura y de un peso mínimo de 40 g/m2. Este papel deberá ser suficientemente opaco para que las indicaciones que figuren en una de las caras no afecten a la legibilidad de la otra cara, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas. |
(2) |
El papel será de color blanco para todas las copias. Sin embargo, en lo que se refiere a las copias utilizadas para el tránsito de la Unión (1, 4 y 5), las casillas nos 1 (primera y tercera subdivisión), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 31, 32, 33 (primera subdivisión a la izquierda), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 tendrán un fondo de color verde. Los formularios se imprimirán en tinta de color verde. |
(3) |
Las casillas se basarán en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente y de un sexto de pulgada verticalmente. Las subdivisiones de las casillas se basarán en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente. |
(4) |
Los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los apéndices B1 y B3 se marcarán en colores de la siguiente forma:
En los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los apéndices B2 y B4, las copias 1/6, 2/7, 3/8 y 4/5 contarán en el borde derecho con un margen continuo y, a la derecha de este, un margen discontinuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente. La anchura de estos márgenes será de 3 mm aproximadamente. Los márgenes discontinuos estarán formados por una sucesión de cuadrados de 3 mm de lado, espaciados cada 3 mm. La indicación de las copias en las que los datos que figuran en los formularios de los apéndices B1 y B3 deberán aparecer mediante un procedimiento de autocopiado figuran en el apéndice B5.La indicación de las copias en las que los datos que figuran en los formularios de los apéndices B2 y B4 deberán aparecer, mediante un procedimiento de autocopiado figuran en el apéndice B6. |
(5) |
El formato de los formularios será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de – 5 mm y + 8mm. |
(6) |
Las administraciones aduaneras de los Estados miembros podrán exigir que en los formularios figuren el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. Podrán además supeditar la impresión de los formularios a una aprobación técnica previa. |
(7) |
Los formularios y formularios complementarios deberán utilizarse:
|
(8) |
Los formularios y formularios complementarios utilizados a tal efecto constarán de las copias necesarias para el cumplimiento de las formalidades relativas a uno o varios regímenes aduaneros, elegidos de entre un total de ocho copias:
la copia 8 se devolverá al destinatario.
|
(9) |
Además de estos casos, existen situaciones en las que se debe probar, en el lugar de destino, el estatuto de la Unión de las mercancías de que se trate. En estos casos, deberá utilizarse como documento T2L la copia 4. |
(10) |
Los operadores podrán utilizar, si lo desean, legajos impresos privadamente que combinen las copias apropiadas, siempre que sean conformes con el modelo oficial. Cada legajo deberá estar concebido de tal forma que, en el caso de que en varias casillas se haya de incluir una información idéntica en los dos Estados miembros de que se trate, esta sea introducida directamente por el exportador o por el titular del régimen en la copia 1 y aparezca por copia, gracias a un tratamiento químico del papel, en todos las copias. Cuando, por el contrario, por diferentes motivos (especialmente en el caso de que el contenido de la información sea distinto según la fase de la operación de que se trate), una información no deba transmitirse de un Estado miembro a otro, la desensibilización del papel autocopiador deberá limitar esta reproducción a las copias de que se trate. En los casos en que se recurra a un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones, será posible utilizar legajos extraídos de conjuntos compuestos de copias cada una de las cuales tendrá una doble función: 1/6, 2/7, 3/8, 4/5. En este caso, para cada legajo utilizado se debe incluir la numeración de las copias correspondientes, eliminando la numeración al margen de las copias no utilizadas. Cada legajo así definido estará concebido de tal forma que las informaciones que deban reproducirse en las diferentes copias aparezcan, mediante copia, gracias a un tratamiento químico del papel. |
(11) |
Cuando, en aplicación de la observación general 2, las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero o de reexportación, o los documentos que acrediten el estatuto aduanero de mercancías de la Unión que no circulan en régimen de tránsito interno de la Unión se redacten en papel virgen, por medios informáticos públicos o privados, tales declaraciones o documentos deberán responder a todas las condiciones de forma, incluidas las que se refieren al reverso de los formularios (en lo que atañe a las copias utilizadas en el marco del régimen de tránsito de la Unión), establecidas en el Código o en el presente Reglamento, con las siguientes excepciones:
Se entregará una copia única de la declaración de tránsito a la aduana de partida cuando para su tratamiento esta recurra a sistemas informáticos. |
B. DATOS REQUERIDOS
Los formularios contendrán un conjunto de casillas, de las cuales solo se utilizará una parte, en función del régimen o de los regímenes aduaneros de que se trate.
Sin perjuicio de la aplicación de procedimientos simplificados, las casillas que podrán ser rellenadas para cada uno de los regímenes son las que figuran en el siguiente cuadro. Las disposiciones específicas para cada casilla, tal como se detallan en el título II, no alteran el estatuto de las casillas tal como se definen en el cuadro.
Conviene señalar que lo estatutos enumerados más abajo no prejuzgan el hecho de que ciertos datos solo se recogen cuando las circunstancias lo justifican. Por ejemplo, las unidades suplementarias de la casilla no 41 (estatuto «A») solo se recopilarán cuando lo prevea el TARIC.
Casillas no |
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
J |
1(1) |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
A |
A |
A |
1(2) |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
A |
A |
A |
1(3) |
|
|
|
|
|
A |
A |
|
|
|
2 |
B[1] |
A |
B |
B |
B |
B |
B |
B |
B |
|
2 (no) |
A |
A |
A |
A |
A |
B |
A |
B |
B |
|
3 |
A [2][3] |
A [2][3] |
A [2][3] |
A [2][3] |
A [2][3] |
A [2][3] |
A [2][3] |
A [2][3] |
A [2][3] |
A [2][3] |
4 |
B |
|
B |
|
B |
A [4] |
A |
B |
B |
|
5 |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
6 |
B |
|
B |
B |
B |
B[4] |
|
B |
B |
|
7 |
C |
C |
C |
C |
C |
A [5] |
|
C |
C |
C |
8 |
B |
B |
B |
B |
B |
A[6] |
|
B |
B |
B |
8 (no) |
B |
B |
B |
B |
B |
B |
|
A |
A |
A |
12 |
|
|
|
|
|
|
|
B |
B |
|
14 |
B |
B |
B |
B |
B |
|
B |
B |
B |
B |
14 (no) |
A |
A |
A |
A |
A |
|
A |
A |
A |
A |
15 |
|
|
|
|
|
A[2] |
|
|
|
|
15a |
B |
B |
B |
B |
B |
A [5] |
|
A |
A |
B |
17 |
|
|
|
|
|
A [2] |
|
|
|
|
17a |
A |
A |
A |
B |
A |
A [5] |
|
B |
B |
B |
17b |
|
|
|
|
|
|
|
B |
B |
B |
18 (Identidad) |
B [1] [7] |
|
B [7] |
|
B [7] |
A[7] [24] |
|
B [7] |
B [7] |
|
18 (Nacionalidad) |
|
|
|
|
|
A[8] [24] |
|
|
|
|
19 |
A[9] |
A[9] |
A[9] |
A[9] |
A[9] |
B [4] |
|
A[9] |
A[9] |
A[9] |
20 |
B[10] |
|
B[10] |
|
B[10] |
|
|
B[10] |
B[10] |
|
21 (Identidad) |
A [1] |
|
|
|
|
B[8] |
|
|
|
|
21 (Nacionalidad) |
A[8] |
|
A[8] |
|
A[8] |
A[8] |
|
A[8] |
A[8] |
|
22 (Divisa) |
B |
|
B |
|
B |
|
|
A |
A |
|
22 (Importe) |
B |
|
B |
|
B |
|
|
C |
C |
|
23 |
B[11] |
|
B[11] |
|
B[11] |
|
|
B[11] |
B[11] |
|
24 |
B |
|
B |
|
B |
|
|
B |
B |
|
25 |
A |
B |
A |
B |
A |
B |
|
A |
A |
B |
26 |
A[12] |
B[12] |
A[12] |
B[12] |
A[12] |
B[12] |
|
A[13] |
A[13] |
B[13] |
27 |
|
|
|
|
|
B |
|
|
|
|
29 |
B |
B |
B |
B |
B |
|
|
B |
B |
B |
30 |
B |
B[1] |
B |
B |
B |
B [14] |
|
B |
B |
B |
31 |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
32 |
A[3] |
A[3] |
A[3] |
A[3] |
A[3] |
A[3] |
A[3] |
A[3] |
A[3] |
A[3] |
33(1) |
A |
A |
A |
|
A |
A [16] |
A[17] |
A |
A |
B |
33(2) |
|
|
|
|
|
|
|
A |
A |
B |
33(3) |
A |
A |
|
|
|
|
|
A |
A |
B |
33(4) |
A |
A |
|
|
|
|
|
A |
A |
B |
33(5) |
B |
B |
B |
B |
B |
|
|
B |
B |
B |
34a |
C[1] |
A |
C |
C |
C |
|
|
A |
A |
A |
34b |
B |
|
B |
|
B |
|
|
|
|
|
35 |
B |
A |
B |
A |
B |
A |
A |
B |
B |
A |
36 |
|
|
|
|
|
|
|
A |
A [17] |
|
37(1) |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
A |
A |
A |
37(2) |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
A |
A |
A |
38 |
A |
A |
A |
A |
A |
A[17] |
A[17] |
A[18] |
A |
A |
39 |
|
|
|
|
|
|
|
B[19] |
B |
|
40 |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
41 |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
A |
A |
A |
42 |
|
|
|
|
|
|
|
A |
A |
|
43 |
|
|
|
|
|
|