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Document 32015R2446
Commission Delegated Regulation (EU) 2015/2446 of 28 July 2015 supplementing Regulation (EU) No 952/2013 of the European Parliament and of the Council as regards detailed rules concerning certain provisions of the Union Customs Code
Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión
Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión
DO L 343 de 29.12.2015, p. 1–557
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 25/02/2025
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modified by | 32018R1063 | modificación (BG, ES, CS, DA, ET, EL, FR, GA, HR, IT, LT, LV, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SL, FI, SV) | anexo B título I capítulo 2 SECTION 1 TABL | 31/07/2018 | |
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Modified by | 32018R1063 | adjunta | título VII capítulo 1 SECTION 2 artículo 177a | 31/07/2018 | |
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Modified by | 32018R1063 | derogado | artículo 215 apartado 4 | 31/07/2018 | |
Modified by | 32018R1063 | modificación (BG, ES, CS, DA, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LT, LV, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) | anexo B título I capítulo 3 SECTION 1 TABL | 31/07/2018 | |
Modified by | 32018R1063 | modificación | anexo 22-01 SECTION XVI capítulo 85 | 31/07/2018 | |
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Modified by | 32018R1063 | sustitución | artículo 83 apartado 3 | 31/07/2018 | |
Modified by | 32018R1063 | adjunta | artículo 228 apartado | 31/07/2018 | |
Modified by | 32018R1063 | adjunta | artículo 5 apartado 1 punto (f) | 31/07/2018 | |
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Modified by | 32018R1063 | modificación | anexo A título XIV capítulo 2 | 31/07/2018 | |
Modified by | 32018R1063 | sustitución | artículo 129a texto | 31/07/2018 | |
Modified by | 32018R1063 | sustitución | artículo 189 | 31/07/2018 | |
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Modified by | 32018R1063 | sustitución | anexo A título IV capítulo 1 TEXT | 31/07/2018 | |
Modified by | 32018R1063 | adjunta | artículo 236 apartado | 31/07/2018 | |
Modified by | 32018R1063 | sustitución | artículo 55 apartado 8 | 31/07/2018 | |
Modified by | 32018R1063 | sustitución | artículo 55 apartado 4 | 31/07/2018 | |
Modified by | 32018R1118 | adjunta | artículo 84 apartado 3a | 02/09/2018 | |
Modified by | 32018R1118 | derogado | artículo 84 apartado 3 punto (l) | 02/09/2018 | |
Modified by | 32018R1118 | derogado | artículo 84 apartado 1 punto (f) | 02/09/2018 | |
Modified by | 32018R1118 | derogado | artículo 84 apartado 2 punto (g) | 02/09/2018 | |
Modified by | 32018R1118 | sustitución | artículo 84 apartado 4 | 02/09/2018 | |
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Modified by | 32019R0334 | adjunta | artículo 105 letra (c) inciso (vi) | ||
Modified by | 32019R0334 | sustitución | artículo 244 apartado 1 letra (a) PT (ii) | ||
Derogated in | 32019R0561 | artículo 41 letra (b) | 01/01/2019 | ||
Derogated in | 32019R0561 | artículo 45 | 01/01/2019 | ||
Derogated in | 32019R0620 | artículo 45 | 01/01/2019 | ||
Derogated in | 32019R0620 | artículo 41 letra (b) | 01/01/2019 | ||
Modified by | 32019R0841 | sustitución (ES) | anexo 22-01 sección XI capítulo 50 TABL TEXT | 13/06/2019 | |
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Modified by | 32019R0841 | sustitución (DE) | artículo 1 punto 21 letra (b) PT (ii) | 13/06/2019 | |
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Modified by | 32019R0841 | sustitución (IT) | artículo 226 apartado 1 letra (b) | 13/06/2019 | |
Modified by | 32019R0841 | sustitución (DE) | anexo 22-01 sección XI capítulo 55 TABL TEXT | 13/06/2019 | |
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Modified by | 32019R0841 | sustitución (ES) | anexo 22-01 sección XI capítulo 55 TABL TEXT | 13/06/2019 | |
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Modified by | 32019R0841 | sustitución (DE) | artículo 1 punto 21 letra (a) PT (ii) | 13/06/2019 | |
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Derogated in | 32024R1288 | artículo 41 letra (b) | 01/01/2024 | 31/12/2025 | |
Derogated in | 32024R1288 | artículo 45 | 01/01/2024 | 31/12/2025 | |
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Modified by | 32025R0218 | sustitución | artículo 136 apartado 1 letra (i) | 25/02/2025 | |
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Modified by | 32025R0218 | sustitución | artículo 155 letra (b) texto | 25/02/2025 | |
Modified by | 32025R0218 | sustitución | artículo 226 apartado 2 | 25/02/2025 | |
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Modified by | 32025R0218 | sustitución | artículo 155 texto | 25/02/2025 |
29.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2446 DE LA COMISIÓN
de 28 de julio de 2015
por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 290,
Visto el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular sus artículos 2, 7, 10, 24, 31, 36, 40, 62, 65, 75, 88, 99, 106, 115, 122, 126, 131, 142, 151, 156, 160, 164, 168, 175, 180, 183, 186, 196, 206, 212, 216, 221, 224, 231, 235, 253 y 265,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 952/2013 (el Código), en coherencia con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), delega en la Comisión los poderes para completar determinados elementos no esenciales del Código, de conformidad con el artículo 290 del TFUE. La Comisión está llamada, pues, a ejercer nuevos poderes en el contexto posterior al Tratado de Lisboa, a fin de permitir una clara y correcta aplicación del Código. |
(2) |
Durante sus trabajos preparatorios, la Comisión llevó a cabo consultas, en particular con expertos y con las partes interesadas pertinentes, que han contribuido activamente a la elaboración del presente Reglamento. |
(3) |
El Código promueve el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, tal como dispone la Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), un elemento clave para garantizar la facilitación del comercio y la eficacia de los controles aduaneros, reduciendo así los costes para las empresas y los riesgos para la sociedad. Por consiguiente, todos los intercambios de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de dicha información mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos, requieren especificaciones sobre los sistemas de información relacionados con el almacenamiento y el tratamiento de la información aduanera y la necesidad de definir el alcance y la finalidad de los sistemas electrónicos que vayan a establecerse en acuerdo con la Comisión y los Estados miembros. Es asimismo necesario facilitar más información específica a los sistemas específicos relacionados con las formalidades o los regímenes aduaneros, o, en caso de sistemas en los que la interfaz armonizada de la UE se defina como un componente del sistema que ofrezca un acceso directo y armonizado de la UE al comercio, en forma de servicio integrado en el sistema aduanero electrónico. |
(4) |
Los regímenes basados en los sistemas electrónicos establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3) y que ya se aplican en materia de importación, exportación y tránsito han demostrado su eficacia. Es preciso, por tanto, garantizar la continuidad en la aplicación de dichas normas. |
(5) |
A fin de facilitar la utilización de técnicas de tratamiento electrónico de datos y de armonizar su utilización, conviene establecer requisitos comunes en materia de datos correspondientes a cada uno de los ámbitos en que se vaya a aplicar ese tipo de técnicas. Los requisitos comunes en materia de datos deben estar en consonancia con las disposiciones nacionales y de la UE en vigor en materia de protección de datos. |
(6) |
A fin de asegurar la igualdad de condiciones entre los operadores postales y los demás operadores, debe aprobarse un marco uniforme para el despacho de aduana de los objetos de correspondencia y de los envíos postales con el fin de permitir el uso de sistemas electrónicos. Con miras a asegurar la facilitación del comercio, la lucha contra el fraude y la protección de los derechos de los consumidores, deben establecerse normas adecuadas y viables en relación con la declaración en aduana de objetos postales que tomen debidamente en consideración la obligación de los operadores postales de prestar un servicio postal universal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal. |
(7) |
Con el fin de lograr un mayor grado de flexibilidad para los operadores económicos y las autoridades aduaneras, debe ser posible permitir la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en situaciones en las que el riesgo de fraude sea también limitado. Esas situaciones deben abarcar, en particular, la notificación de la deuda aduanera; el intercambio de la información que establece las condiciones relativas a la franquicia de los derechos de importación; la notificación por las autoridades aduaneras, utilizando los mismos medios, cuando el declarante haya presentado una declaración utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos; la presentación del número de referencia maestro (MRN) para el tránsito por otros medios que no sean el documento de acompañamiento de tránsito; la posibilidad de presentar retroactivamente una declaración de exportación y de presentar las mercancías en la aduana de salida; así como la prueba de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión o el intercambio y almacenamiento de información referente a una solicitud y una decisión relativas a informaciones vinculantes en materia de origen. |
(8) |
En aquellas situaciones en que la utilización de técnicas de tratamiento electrónico de datos suponga un esfuerzo excesivo para los operadores económicos, ha de permitirse, para atenuar esos esfuerzos, la utilización de otros medios, en particular en relación con la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión de los envíos comerciales de valor limitado, o el uso de una declaración oral para la exportación también para las mercancías de carácter comercial, siempre que su valor no supere el umbral estadístico. Lo mismo debe aplicarse a un viajero que no sea un operador económico, cuando presente una solicitud de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión o para los buques de pesca de hasta una determinada eslora. Por otra parte, debido a las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales que prevean que los regímenes se plasmen en papel, sería contrario a tales acuerdos imponer la obligación de utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos. |
(9) |
Con el fin de disponer de una identificación única de los operadores económicos, debe precisarse que cada operador económico ha de registrarse una sola vez con un conjunto de datos claramente definidos. El registro de los operadores económicos no establecidos en la Unión Europea, así como de las personas que no sean operadores económicos, permite el correcto funcionamiento de los sistemas electrónicos que requieren un número EORI como referencia inequívoca del operador económico. Los datos no deben conservarse más tiempo del necesario, por lo que conviene prever normas para la invalidación del número EORI. |
(10) |
El periodo para ejercer el derecho a ser oído por parte de una persona que solicite una decisión relacionada con la aplicación de la normativa aduanera (solicitante) debe ser suficiente para que el solicitante pueda preparar y presentar su punto de vista a las autoridades aduaneras. No obstante, dicho periodo debe reducirse en los casos en que la decisión se refiera a los resultados del control de las mercancías no declaradas adecuadamente en aduana. |
(11) |
A fin de lograr un equilibrio entre la eficacia de las tareas de las autoridades aduaneras y el respeto del derecho a ser oído, es necesario establecer determinadas excepciones a ese derecho. |
(12) |
Al objeto de permitir a las autoridades aduaneras tomar decisiones que tengan validez a escala de la Unión de la manera más eficiente, deben establecerse condiciones uniformes y claras para las administraciones aduaneras y para el solicitante. Esas condiciones deben referirse, en particular, a la aceptación de una solicitud de decisión, no solo en lo que respecta a las nuevas solicitudes, sino también teniendo en cuenta cualquier decisión previa anulada o revocada, ya que dicha aceptación ha de abarcar únicamente las solicitudes que faciliten a las autoridades aduaneras los elementos necesarios para analizar la solicitud. |
(13) |
En los casos en que las autoridades aduaneras soliciten información adicional que sea necesaria para tomar su decisión, conviene prever una prórroga del plazo para tomar dicha decisión, a fin de garantizar un examen adecuado de toda la información facilitada por el solicitante. |
(14) |
En determinados casos, una decisión debe surtir efecto a partir de una fecha distinta de aquella en la que la recibe o se considera que la ha recibido el solicitante, a saber, cuando el solicitante haya solicitado una fecha diferente a partir de la cual surtirá efecto la decisión o el efecto de esta esté condicionado a la realización de ciertas formalidades por parte del solicitante. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, conviene definir perfectamente cuáles son esos casos. |
(15) |
Por las mismas razones, también deben definirse claramente los casos en que una autoridad aduanera está obligada a reevaluar y, en su caso, a suspender una decisión. |
(16) |
Con el fin de garantizar la flexibilidad necesaria y de facilitar los controles basados en auditorías, debe establecerse un criterio adicional en los casos en que la autoridad aduanera competente no pueda determinarse con arreglo al artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código. |
(17) |
En aras de la facilitación del comercio, conviene establecer que las solicitudes de decisiones relativas a informaciones vinculantes también podrán presentarse en el Estado miembro en el que vaya a utilizarse la información. |
(18) |
Al objeto de evitar la adopción incorrecta o no uniforme de decisiones relativas a informaciones vinculantes, conviene disponer que deben aplicarse plazos específicos para la adopción de dichas decisiones en caso de que no pueda cumplirse el plazo normal. |
(19) |
Si bien los procedimientos simplificados para los operadores económicos autorizados (AEO, por sus siglas en inglés) deben determinarse en el marco de las disposiciones específicas sobre simplificaciones aduaneras por motivos de conveniencia, las facilidades para los AEO deben evaluarse atendiendo a los riesgos en materia de seguridad y protección asociados a un proceso particular. Habida cuenta de que los riesgos se abordan cuando un operador económico autorizado de seguridad y protección (AEOS, por sus siglas en inglés), tal como se contempla en el artículo 38, apartado 2, letra b), del Código, presenta una declaración en aduana o una declaración de reexportación de mercancías sacadas del territorio aduanero de la Unión, deben llevarse a cabo análisis de riesgos a efectos de protección y seguridad sobre la base de dicha declaración y no se deben requerir otros datos relativos a la seguridad y la protección. En relación con los criterios de concesión del estatuto, el AEO debe disfrutar de un trato de favor en el contexto de los controles, a menos que estos sean puestos en peligro o se exijan con arreglo a un determinado nivel de amenaza o por la legislación de la Unión. |
(20) |
Mediante la Decisión 94/800/CE (4), el Consejo aprobó el Acuerdo sobre las Normas de Origen (OMC-GATT, 1994), anejo al Acta Final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994. El Acuerdo sobre las Normas de Origen dispone que las normas específicas para la determinación del origen de algunos sectores de productos deben basarse, ante todo, en el país donde el proceso de producción haya dado lugar a un cambio de clasificación arancelaria. Solo cuando ese criterio no permita determinar el país de la última transformación sustancial podrán utilizarse otros criterios, como el criterio del valor añadido o la determinación de una operación de transformación concreta. Habida cuenta de que la Unión es parte en ese Acuerdo, conviene establecer disposiciones en la legislación aduanera de la Unión que reflejen los principios establecidos en dicho Acuerdo para la determinación de los países donde se haya realizado la última transformación sustancial de las mercancías. |
(21) |
A fin de evitar manipulaciones del origen de las mercancías importadas con el propósito de sustraerse a la aplicación de medidas de política comercial, debe considerarse, en algunos casos, que la última transformación o elaboración sustancial no está justificada desde un punto de vista económico. |
(22) |
Deben establecerse las normas de origen aplicables en relación con la definición del concepto de «productos originarios» y con la acumulación en el marco del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) de la Unión y de las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión para determinados países o territorios, a fin de garantizar que las preferencias en cuestión se concedan únicamente a los productos realmente originarios de países beneficiarios del SPG y en dichos países o territorios, respectivamente, y beneficien así a los beneficiarios para las que estén destinadas. |
(23) |
Con objeto de evitar costes administrativos desproporcionados y de garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión, es necesario, en el contexto de la simplificación y la facilitación, garantizar que las autorizaciones concedidas para determinar importes específicos relacionados con el valor en aduana atendiendo a criterios específicos estén sujetas a condiciones adecuadas. |
(24) |
Es preciso establecer métodos de cálculo con el fin de determinar el importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados obtenidos al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, así como para los casos en que nazca una deuda aduanera en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo y cuando se trate de derechos de importación específicos. |
(25) |
No debe exigirse una garantía para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal, cuando ello no esté justificado desde el punto de vista económico. |
(26) |
Los tipos de fianza más utilizados para garantizar el pago de una deuda aduanera son un depósito en metálico o su equivalente, o un compromiso suscrito por un fiador; sin embargo, se debe prever la posibilidad de que los operadores económicos aporten a las autoridades aduaneras otros tipos de garantía, en la medida en que proporcionen una seguridad equivalente de que se abonará el importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a la deuda aduanera y otros gravámenes. Es necesario, por tanto, determinar esos otros tipos de garantía y definir normas específicas en cuanto a su uso. |
(27) |
A fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de la Unión y de los Estados miembros y la igualdad de condiciones entre los operadores económicos, estos solo deben beneficiarse de una garantía global con un importe reducido o de una dispensa de garantía si cumplen ciertas condiciones que demuestren su fiabilidad. |
(28) |
En aras de la seguridad jurídica, es necesario complementar las normas del Código relativas a la liberación de la garantía cuando las mercancías estén incluidas en el régimen de tránsito de la Unión y cuando se utilice un cuaderno CPD o un cuaderno ATA. |
(29) |
La notificación de la deuda aduanera no está justificada en determinadas circunstancias cuando el importe en cuestión sea inferior a 10 EUR. Por consiguiente, las autoridades aduaneras deben estar exentas de la notificación de la deuda aduanera en estos supuestos. |
(30) |
Con el fin de evitar los procedimientos de cobro en caso de que pueda concederse la condonación de los derechos de importación o de exportación, es necesario prever la suspensión del plazo para el pago del importe de los derechos hasta que se haya tomado la decisión. Al objeto de proteger los intereses financieros de la Unión y de los Estados miembros, debe exigirse una garantía para poder acogerse a dicha suspensión, salvo que ello ocasione graves dificultades económicas o sociales. Lo mismo debe aplicarse cuando las deudas aduaneras nazcan por incumplimiento, siempre que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte de la persona de que se trate. |
(31) |
A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del Código y de ofrecer aclaraciones en cuanto a las normas de desarrollo sobre cuya base deben ponerse en práctica las disposiciones del CAU, incluidos las especificaciones y los procedimientos que deben cumplirse, procede incluir requisitos y aclaraciones sobre las condiciones de la solicitud de devolución o condonación, la notificación de una decisión relativa a una devolución o condonación, las formalidades y el plazo para tomar una decisión en materia de devolución o condonación. En caso de que las decisiones vayan a ser tomadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, deben ser aplicables disposiciones generales, mientras que conviene establecer un procedimiento específico para los casos en que la decisión vaya a ser tomada por la Comisión. El presente Reglamento regula el procedimiento relativo a la decisión de devolución o condonación por parte de la Comisión, en particular en lo que respecta a la transmisión del expediente a la Comisión, la notificación de la decisión y la aplicación del derecho a ser oído, teniendo en cuenta el interés de la Unión en garantizar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y los intereses de los operadores económicos de buena fe. |
(32) |
Cuando la extinción de la deuda aduanera obedezca a situaciones de incumplimiento que no tengan incidencia significativa en el correcto funcionamiento del régimen aduanero de que se trate, estas situaciones deben incluir, en particular, los casos de incumplimiento de determinadas obligaciones, siempre que el incumplimiento se pueda subsanar posteriormente. |
(33) |
La experiencia adquirida con el sistema electrónico en relación con las declaraciones sumarias de entrada y los requisitos para las aduanas derivados del Plan de acción de la UE sobre la seguridad de la carga aérea (5) ha puesto de relieve la necesidad de mejorar la calidad de los datos de dichas declaraciones, en particular exigiendo a las partes reales de la cadena de suministro motivar la transacción y la circulación de las mercancías. Dado que los arreglos contractuales impiden que el transportista facilite todos los datos requeridos, debe determinarse cuáles son esos casos y cuáles son los titulares de los datos que están obligados a facilitarlos. |
(34) |
Con el fin de permitir una mayor eficacia del análisis de riesgos en materia de seguridad y protección en el transporte aéreo y, en el caso del transporte de carga en contenedores, en el transporte marítimo, los datos exigidos deben presentarse antes de la carga de la aeronave o el buque, mientras que, en los demás casos de transporte de mercancías, los análisis de riesgos también pueden llevarse a cabo de manera eficaz al presentar los datos antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Unión. Por el mismo motivo, está justificado sustituir la exención general de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada para las mercancías transportadas de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal por una dispensa para los objetos de correspondencia y suprimir la dispensa basada en el valor de las mercancías, ya que el valor no puede ser un criterio para evaluar los riesgos en materia de protección y seguridad. |
(35) |
A fin de garantizar la circulación fluida de las mercancías, conviene aplicar determinadas formalidades y controles aduaneros al comercio de mercancías de la Unión entre partes del territorio aduanero de la Unión a los que sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (6) o de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (7) y el resto del territorio aduanero de la Unión, o al comercio entre partes de dicho territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones. |
(36) |
La presentación de las mercancías a la llegada al territorio aduanero de la Unión y el depósito temporal de mercancías debe realizarse, en general, en los locales de la aduana competente o en almacenes de depósito temporal operados exclusivamente por el titular de una autorización concedida por las autoridades aduaneras. No obstante, con el fin de lograr un mayor grado de flexibilidad para los operadores económicos y las autoridades aduaneras, conviene prever la posibilidad de aprobar un lugar distinto de la aduana competente a efectos de la presentación de mercancías o un lugar distinto de un almacén de depósito temporal para el depósito temporal de las mercancías. |
(37) |
Con el fin de aumentar la claridad para los operadores económicos en relación con el tratamiento aduanero de las mercancías que entran en el territorio aduanero de la Unión, deben definirse normas relativas a las situaciones en que no sea aplicable la presunción de estatuto aduanero de mercancías de la Unión. Por otra parte, deben establecerse normas para las situaciones en que las mercancías conserven su estatuto aduanero de mercancías de la Unión cuando hayan salido temporalmente del territorio aduanero de la Unión y vuelvan a entrar, de manera que tanto los operadores económicos como las administraciones aduaneras puedan manipular esas mercancías de forma eficiente a su vuelta. Deben definirse las condiciones para la concesión de facilidades a la hora de aportar la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión con miras a reducir la carga administrativa que pesa sobre los operadores económicos. |
(38) |
A fin de facilitar la correcta aplicación del beneficio de la exención de los derechos de importación, conviene determinar los casos en que las mercancías se consideren retornadas en el mismo estado en que fueron exportadas y los casos específicos de mercancías de retorno que se hayan beneficiado de medidas establecidas en el marco de la política agrícola común y que se beneficien también de la exención de los derechos de importación. |
(39) |
En caso de que se utilicen regularmente declaraciones simplificadas para la inclusión de mercancías en un régimen aduanero, el titular de la autorización debe cumplir condiciones y criterios adecuados, similares a los que se aplican a los AEO, a fin de garantizar el uso apropiado de las declaraciones simplificadas. Tales condiciones y criterios deben ser proporcionales a los beneficios que aporte la utilización regular de declaraciones simplificadas. Por otra parte, procede establecer normas armonizadas en lo que se refiere a los plazos de presentación de una declaración complementaria y los documentos justificativos que falten al presentar la declaración simplificada. |
(40) |
A fin de buscar un equilibrio entre facilitación y control, deben establecerse condiciones adecuadas, distintas de las aplicables a los regímenes especiales, relativas a la utilización de la declaración simplificada o la inscripción en los registros del declarante, como las simplificaciones para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero. |
(41) |
Debido a las exigencias en lo que respecta a la supervisión de la salida de las mercancías, la inscripción en los registros del declarante para la exportación o la reexportación solo debe ser posible cuando las autoridades aduaneras puedan prescindir de una declaración en aduana basada en una transacción y debe limitarse a casos específicos. |
(42) |
Cuando el importe de los derechos de importación sea potencialmente no exigible como consecuencia de una solicitud de concesión de un contingente arancelario, el levante de las mercancías no debe estar supeditado a la constitución de una garantía cuando no haya motivos para suponer que el contingente arancelario vaya a agotarse en breve. |
(43) |
A fin de lograr un mayor grado de flexibilidad para los operadores económicos y las autoridades aduaneras, los pesadores autorizados de plátanos deben poder elaborar los certificados de pesaje de plátanos que se utilizarán como documentos justificativos para la verificación de la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica. |
(44) |
En determinadas situaciones, no conviene que se genere una deuda aduanera ni que sean exigibles derechos de importación del titular de la autorización. En tales casos, por consiguiente, debe ser posible prorrogar el plazo de ultimación de un régimen especial. |
(45) |
A fin de alcanzar un equilibrio adecuado entre la reducción al mínimo de la carga administrativa tanto para las administraciones aduaneras como para los operadores económicos y la correcta aplicación garantizada de los regímenes de tránsito, evitando su mal uso, deben estar disponibles procedimientos simplificados de tránsito para los operadores económicos fiables y, en la medida de lo posible, sobre la base de criterios armonizados. Por lo tanto, los requisitos relativos al acceso a dichos procedimientos simplificados deben estar en consonancia con las condiciones y criterios aplicables a los operadores económicos que deseen que se les conceda el estatuto de AEO. |
(46) |
Para evitar posibles acciones fraudulentas en los casos de determinadas operaciones de tránsito relacionadas con la exportación, han de definirse reglas para casos específicos cuando se incluyan en el régimen de tránsito externo mercancías que tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión. |
(47) |
La Unión es parte contratante en el Convenio relativo a la importación temporal (8), incluidas las eventuales modificaciones posteriores del mismo (Convenio de Estambul). Por consiguiente, los requisitos de uso específico al amparo de la importación temporal que permiten la utilización temporal de mercancías no pertenecientes a la Unión en el territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de los derechos de importación, que se establecen en el presente Reglamento, tienen que estar en consonancia con el Convenio. |
(48) |
Conviene simplificar y racionalizar los regímenes aduaneros de depósito aduanero, de zona franca, de destino final, de perfeccionamiento activo y de perfeccionamiento pasivo a fin de hacer el uso de los regímenes especiales más atractivo para el comercio. Por lo tanto, los distintos regímenes de perfeccionamiento activo con arreglo al régimen de reintegro y el régimen de suspensión y la transformación bajo control aduanero deben fusionarse en un régimen de perfeccionamiento activo único. |
(49) |
La seguridad jurídica y la igualdad de trato entre los operadores económicos exigen la indicación de los casos en los que se requiere un examen de las condiciones económicas para el perfeccionamiento activo y pasivo. |
(50) |
A fin de que los comerciantes puedan beneficiarse de un mayor grado de flexibilidad en cuanto a la utilización de mercancías equivalentes, debe preverse la posibilidad de utilizar mercancías equivalentes en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo. |
(51) |
A fin de reducir los costes administrativos, debe establecerse un periodo más prolongado de validez de las autorizaciones de utilización y tratamiento específicos que el aplicado de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(52) |
Debe exigirse un estado de liquidación no solo en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, sino también del de destino final, con el fin de facilitar el cobro de cualquier importe de derechos de importación y, por consiguiente, proteger los intereses financieros de la Unión. |
(53) |
Conviene determinar claramente los casos en que está autorizada la circulación de las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito, de modo que no sea necesario utilizar el régimen de tránsito externo de la Unión, lo que exigiría dos declaraciones en aduana adicionales. |
(54) |
A fin de garantizar el análisis de riesgos más eficaz y menos engorroso, la declaración previa a la salida debe presentarse dentro de los plazos previstos, teniendo en cuenta la situación particular del modo de transporte de que se trate. Para el transporte marítimo, en el caso de que la carga se encuentre en contenedores, los datos requeridos deben presentarse ya dentro de un plazo anterior a la carga del buque, mientras que en los demás casos de transporte de mercancías, el análisis de riesgos también puede llevarse a cabo de manera eficaz al presentar los datos en un plazo sujeto a la partida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión. Se debe dispensar de la obligación de presentar una declaración previa a la salida cuando el tipo de las mercancías, sus modalidades de transporte o su situación específica hagan pensar que no se precisan datos relativos a los riesgos en materia de protección y seguridad, sin perjuicio de las obligaciones correspondientes a las declaraciones de exportación o reexportación. |
(55) |
Con el fin de lograr un mayor grado de flexibilidad para las autoridades aduaneras cuando estas tratan determinadas irregularidades en el marco del régimen de exportación, conviene prever la posibilidad de invalidar la declaración en aduana a iniciativa de la aduana. |
(56) |
A fin de proteger los intereses legítimos de los operadores económicos y de garantizar la continuidad de la validez de las decisiones tomadas y las autorizaciones concedidas por las autoridades aduaneras sobre la base de las disposiciones del Código o del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (9) y del Reglamento (CEE) no 2454/93 del Consejo, es necesario establecer disposiciones transitorias para permitir la adaptación de dichas decisiones y autorizaciones a las nuevas normas legales. |
(57) |
Con el fin de conceder a los Estados miembros el tiempo suficiente para ajustar los precintos aduaneros y los precintos de un tipo especial utilizados para asegurar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento, conviene prever un periodo transitorio durante el cual los Estados miembros puedan seguir utilizando los precintos que cumplan las especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(58) |
Las normas generales que complementan el Código están estrechamente interrelacionadas, no pueden separarse debido a la interrelación de su objeto y contienen normas horizontales que son aplicables a varios regímenes aduaneros. Por lo tanto, procede agruparlas en un único Reglamento con el fin de garantizar la coherencia jurídica. |
(59) |
Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de mayo de 2016 a fin de permitir la plena aplicación del Código. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
Ámbito de aplicación de la legislación aduanera, misión de las aduanas y definiciones
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«medida de política agrícola»: las disposiciones relativas a las actividades de importación y exportación de los productos recogidos en el anexo 71-02, puntos 1, 2 y 3; |
2) |
«cuaderno ATA»: un documento aduanero internacional para la importación temporal expedido de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul; |
3) |
«Convenio ATA»: el Convenio aduanero relativo al cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961; |
4) |
«Convenio de Estambul»: el Convenio relativo a la importación temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990; |
5) |
«equipaje»: todas las mercancías transportadas por cualesquiera medios en relación con un viaje de una persona física; |
6) |
«Código»: el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión; |
7) |
«aeropuerto de la Unión»: todo aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Unión; |
8) |
«puerto de la Unión»: todo puerto marítimo situado en el territorio aduanero de la Unión; |
9) |
«Convenio relativo a un régimen común de tránsito»: el Convenio relativo a un régimen común de tránsito (10); |
10) |
«país de tránsito común»: cualquier país, que no sea un Estado miembro de la Unión Europea, que es parte contratante del Convenio relativo a un régimen común de tránsito; |
11) |
«tercer país»: un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión; |
12) |
«cuaderno CPD»: un documento aduanero internacional utilizado para la importación temporal de medios de transporte y expedido de conformidad con el Convenio de Estambul; |
13) |
«aduana de partida»: la aduana en que se admite la declaración en aduana por la que las mercancías se incluyen en un régimen de tránsito; |
14) |
«aduana de destino»: la aduana en que las mercancías incluidas en un régimen de tránsito se presentan para la ultimación del régimen; |
15) |
«aduana de primera entrada»: la aduana competente para la vigilancia aduanera en el lugar en que el medio de transporte que lleva las mercancías llega al territorio aduanero de la Unión desde un territorio situado fuera de dicho territorio; |
16) |
«aduana de exportación»: la aduana en que se presenta la declaración de exportación o la declaración de reexportación para las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Unión; |
17) |
«aduana de inclusión»: la aduana indicada en la autorización de uno de los regímenes especiales contemplados en el artículo 211, apartado 1, del Código, facultada para conceder el levante de las mercancías para un régimen especial; |
18) |
«número de registro e identificación de los operadores económicos» (número EORI): un número de identificación, único en el territorio aduanero de la Unión, asignado por una autoridad aduanera a un operador económico o a otra persona con el fin de registrarlo a efectos aduaneros; |
19) |
«exportador»:
|
20) |
«principios de contabilidad generalmente aceptados»: los principios que son reconocidos o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para determinar qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros deben prepararse; |
21) |
«mercancías desprovistas de carácter comercial»:
|
22) |
«número de referencia master» (MRN, por sus siglas en inglés): el número de registro asignado por la autoridad aduanera competente a las declaraciones o notificaciones contempladas en el artículo 5, apartados 9 a 14, del Código, a las operaciones TIR o a las pruebas del estatuto aduanero de mercancías de la Unión; |
23) |
«periodo de ultimación»: el tiempo en que las mercancías incluidas en un régimen especial, excepto el de tránsito, o los productos transformados, deben ser incluidos en un régimen aduanero ulterior, destruidos, haber sido sacados del territorio aduanero de la Unión o destinados al destino final prescrito. En caso de perfeccionamiento pasivo, se entenderá por periodo de ultimación el periodo en que las mercancías exportadas temporalmente podrán ser reimportadas en el territorio aduanero de la Unión en forma de productos transformados e incluidas en el régimen de despacho a libre práctica para poder acogerse a la exención total o parcial de los derechos de importación; |
24) |
«mercancías en envíos postales»: las mercancías distintas de los objetos de correspondencia, contenidas en un paquete o bulto postales y transportadas por un operador postal o bajo su responsabilidad de conformidad con las disposiciones del Convenio de la Unión Postal Universal, adoptado el 10 de julio de 1984 bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas; |
25) |
«operador postal»: un operador establecido en un Estado miembro y designado por él para prestar los servicios internacionales regulados por el Convenio Postal Universal; |
26) |
«objetos de correspondencia»: las cartas, tarjetas postales, cecogramas o impresos no sujetos a derechos de importación o de exportación; |
27) |
«perfeccionamiento pasivo IM/EX»: la importación previa de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan, a que se refiere el artículo 223, apartado 2, letra d), del Código; |
28) |
«perfeccionamiento pasivo EX/IM»: la exportación de mercancías de la Unión al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo antes de la importación de productos transformados; |
29) |
«perfeccionamiento activo EX/IM»: la exportación previa de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes al amparo del régimen de perfeccionamiento activo antes de la importación de las mercancías a las que sustituyan, a que se refiere el artículo 223, apartado 2, letra c), del Código; |
30) |
«perfeccionamiento activo IM/EX»: la importación de mercancías no pertenecientes a la Unión al amparo del régimen de perfeccionamiento activo antes de la exportación de productos transformados; |
31) |
«particular»: la persona física distinta de los sujetos pasivos actuando en su condición de tal según se definen en la Directiva 2006/112/CE del Consejo; |
32) |
«depósito aduanero público de tipo I»: un depósito aduanero público cuando las responsabilidades contempladas en el artículo 242, apartado 1, del Código recaen en el titular de la autorización y el titular del régimen; |
33) |
«depósito aduanero público de tipo II»: un depósito aduanero público cuando las responsabilidades contempladas en el artículo 242, apartado 2, del Código recaen en el titular del régimen; |
34) |
«documento de transporte único»: en el contexto del estatuto aduanero, un documento de transporte expedido en un Estado miembro que engloba el transporte de las mercancías desde el punto de partida en el territorio aduanero de la Unión hasta el punto de destino en dicho territorio bajo la responsabilidad del transportista que expida el documento; |
35) |
«territorio fiscal especial»: una parte del territorio aduanero de la Unión donde no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, o de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE; |
36) |
«aduana supervisora»:
|
37) |
«Convenio TIR»: el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, hecho en Ginebra el 14 de noviembre de 1975; |
38) |
«operación TIR»: la circulación de mercancías dentro del territorio aduanero de la Unión de conformidad con el Convenio TIR; |
39) |
«transbordo»: la carga o la descarga de productos y mercancías a bordo de un medio de transporte a otro medio de transporte; |
40) |
«viajero»: cualquier persona natural que:
|
41) |
«desperdicios y desechos»: uno de los siguientes:
|
42) |
«palé»: un dispositivo sobre cuya superficie puede agruparse una determinada cantidad de mercancías con el fin de constituir una unidad de carga destinada al transporte, manipulación o apilamiento con ayuda de aparatos mecánicos. Este dispositivo está constituido bien por dos entarimados unidos entre sí por tirantes, bien por una superficie apoyada en las patas; su altura total es lo más reducida posible para permitir la manipulación mediante carretilla con horquilla elevadora o estibadoras para palés de carga; puede ir provista o no de una superestructura; |
43) |
«buque-factoría de la Unión»: el buque matriculado en una parte del territorio de un Estado miembro que pertenece al territorio aduanero de la Unión, enarbola pabellón de un Estado miembro y no captura productos de la pesca marítima sino que se ocupa de su transformación a bordo; |
44) |
«buque de pesca de la Unión»: el buque matriculado en una parte del territorio de un Estado miembro que pertenece al territorio aduanero de la Unión, enarbola pabellón de un Estado miembro, captura productos de la pesca marítima, y, en su caso, se ocupa de su transformación a bordo; |
45) |
«transporte marítimo regular»: un servicio de transporte de mercancías en buques que navegan únicamente entre puertos de la Unión y no proceden, se dirigen ni hacen escala en ningún punto situado fuera del territorio aduanero de la Unión, ni en ningún punto situado en una zona franca de un puerto de la Unión. |
CAPÍTULO 2
Derechos y obligaciones de las personas en el marco de la legislación aduanera
Artículo 2
Requisitos comunes en materia de datos
(Artículo 6, apartado 2, del Código)
1. El intercambio y el almacenamiento de información requerida para las solicitudes y las decisiones estarán sujetos a los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el anexo A.
2. El intercambio y el almacenamiento de información requerida para las declaraciones, las notificaciones y la prueba de estatuto aduanero estarán sujetos a los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el anexo B.
Artículo 3
Contenido de datos del registro EORI
(Artículo 6, apartado 2, del Código)
En el momento del registro de una persona, las autoridades aduaneras deberán recoger y almacenar los datos establecidos en el anexo 12-01 relativos a dicha persona. Dichos datos constituirán el registro EORI.
Artículo 4
Presentación de datos para el registro EORI
(Artículo 6, apartado 4, del Código)
Las autoridades aduaneras podrán permitir que las personas presenten los datos necesarios para el registro EORI por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
Artículo 5
Operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión
(Artículo 22, apartado 2, y artículo 9, apartado 2, del Código)
1. Los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión deberán registrarse antes de:
a) |
presentar una declaración en aduana en el territorio aduanero de la Unión que no sea una de las declaraciones siguientes:
|
b) |
presentar una declaración sumaria de entrada o de salida en el territorio aduanero de la Unión; |
c) |
presentar una declaración de depósito temporal en el territorio aduanero de la Unión; |
d) |
actuar en calidad de transportista a efectos de transporte por mar, por vías navegables interiores o por aire; |
e) |
actuar en calidad de transportista que esté conectado al sistema aduanero y desee recibir cualquiera de las notificaciones previstas en la legislación aduanera relativas a la presentación o la modificación de declaraciones sumarias de entrada. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso ii), los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión deberán registrarse ante las autoridades aduaneras antes de presentar una declaración en aduana para la inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal o una declaración de reexportación para la ultimación de dicho régimen cuando el registro sea necesario para la utilización del sistema de gestión común de garantía.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii), los operadores económicos establecidos en un país de tránsito común deberán registrarse ante las autoridades aduaneras antes de presentar una declaración en aduana en virtud del Convenio relativo a un régimen común de tránsito cuando dicha declaración se presente en lugar de una declaración sumaria de entrada o se utilice como declaración previa a la salida.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iv), los operadores económicos establecidos en Andorra o en San Marino deberán registrarse ante las autoridades aduaneras antes de presentar una declaración realizada al amparo del régimen común de tránsito cuando dicha declaración se presente en lugar de una declaración sumaria de entrada o se utilice como declaración previa a la salida.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), un operador económico que actúe en calidad de transportista a efectos de transporte por mar, por vías navegables interiores o por aire no deberá registrarse ante las autoridades aduaneras cuando se le haya asignado un número de identificación único de tercer país en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión.
6. Cuando se requiera el registro de conformidad con el presente artículo, deberá hacerse ante las autoridades aduaneras responsables respecto del lugar en que el operador económico presente una declaración o una solicitud de decisión.
Artículo 6
Personas distintas de los operadores económicos
(Artículo 9, apartado 3, del Código)
1. Las personas que no sean operadores económicos deberán registrarse ante las autoridades aduaneras cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:
a) |
que así lo exija la legislación de un Estado miembro; |
b) |
que el interesado lleve a cabo operaciones en las que deba facilitarse un número EORI con arreglo al anexo A y el anexo B. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona distinta de un operador económico presente solo ocasionalmente declaraciones en aduana y las autoridades aduaneras lo consideren justificado, no se requerirá el registro.
Artículo 7
Invalidación de un número EORI
(Artículo 9, apartado 4, del Código)
1. Las autoridades aduaneras invalidarán un número EORI en cualquiera de los casos siguientes:
a) |
a petición de la persona registrada; |
b) |
cuando la autoridad aduanera tenga constancia de que la persona registrada ha cesado las actividades que requieren el registro. |
2. La autoridad aduanera registrará la fecha de invalidación del número EORI y la notificará a la persona inscrita.
Artículo 8
Plazo para el ejercicio del derecho a ser oído
(Artículo 22, apartado 6, del Código)
1. El periodo de tiempo para que el solicitante exprese su punto de vista antes de que se tome una decisión que le perjudique será de treinta días.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la decisión se refiera a los resultados del control de mercancías para las cuales no se haya presentado una declaración sumaria, una declaración de depósito temporal, una declaración de reexportación o una declaración en aduana, las autoridades aduaneras podrán exigir a la persona interesada que exprese su punto de vista en un plazo de veinticuatro horas.
Artículo 9
Medios para la comunicación de los motivos
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
En caso de que la comunicación a la que se refiere el artículo 22, apartado 6, párrafo primero, del Código se realice como parte del proceso de verificación o control, podrá hacerse utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
Cuando la solicitud se presente o la decisión se notifique utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, la comunicación podrá hacerse utilizando los mismos medios.
Artículo 10
Excepciones al derecho a ser oído
(Artículo 22, apartado 6, párrafo segundo, del Código)
Los casos específicos en que no se brindará al solicitante la oportunidad de expresar su punto de vista son los siguientes:
a) |
cuando la solicitud de una decisión no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 11; |
b) |
cuando las autoridades aduaneras notifiquen a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada que las mercancías no se van a cargar en el caso del tráfico marítimo en contenedor y de tráfico aéreo; |
c) |
cuando la decisión se refiera a una notificación al solicitante de una decisión de la Comisión contemplada en el artículo 116, apartado 3, del Código; |
d) |
cuando se vaya a invalidar el número EORI. |
Artículo 11
Condiciones para la aceptación de una solicitud
(Artículo 22, apartado 2, del Código)
1. Las solicitudes de decisión relativas a la aplicación de la legislación aduanera se aceptarán siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que, cuando lo requiera el régimen al que se refiere la solicitud, el solicitante esté registrado de conformidad con el artículo 9 del Código; |
b) |
que, cuando lo requiera el régimen al que se refiere la solicitud, el solicitante esté establecido en el territorio aduanero de la Unión; |
c) |
que la solicitud haya sido presentada a una autoridad aduanera designada para recibir las solicitudes en el Estado miembro de la autoridad aduanera competente a que se refiere el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código; |
d) |
que la solicitud no se refiera a una decisión con la misma finalidad que una decisión anterior dirigida al mismo solicitante, que haya sido anulada o revocada, durante el periodo de un año que precede a la solicitud, por no haber cumplido el solicitante las obligaciones impuestas por dicha decisión. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), el periodo en él mencionado se ampliará a tres años cuando la decisión anterior haya sido anulada de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Código, o se trate de una solicitud de estatuto de operador económico autorizado, presentada de conformidad con el artículo 38 del Código.
Artículo 12
Autoridad aduanera competente para tomar la decisión
(Artículo 22, apartado 1, del Código)
Cuando no sea posible determinar la autoridad aduanera competente de conformidad con el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, la autoridad aduanera competente será la del lugar en que el solicitante lleve sus registros y la documentación que permita a la autoridad aduanera tomar una decisión (contabilidad principal a efectos aduaneros), o esta esté accesible.
Artículo 13
Prórroga del plazo para tomar una decisión
(Artículo 22, apartado 3, del Código)
1. En caso de que, tras la aceptación de la solicitud, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión considere necesario solicitar información adicional al solicitante para tomar su decisión, establecerá un plazo máximo de treinta días para que el solicitante facilite dicha información. El plazo para tomar una decisión establecido en el artículo 22, apartado 3, del Código se prorrogará por dicho periodo de tiempo. Se informará al solicitante de la prórroga del plazo para tomar una decisión.
2. Cuando se aplique el artículo 8, apartado 1, el plazo para tomar la decisión establecido en el artículo 22, apartado 3, del Código, se prorrogará por un periodo de treinta días. Se informará al solicitante de la prórroga.
3. En caso de que la autoridad aduanera competente para tomar la decisión haya prorrogado el periodo de consulta de otra autoridad aduanera, el plazo para tomar la decisión se prorrogará por el mismo periodo de tiempo que la prórroga del periodo de consulta. Se informará al solicitante de la prórroga del plazo para tomar una decisión.
4. Cuando haya razones de peso para sospechar la existencia de una infracción de la legislación aduanera y las autoridades aduaneras lleven a cabo investigaciones basadas en dichas razones, el plazo para tomar la decisión se prorrogará el tiempo necesario para completar dichas investigaciones. La duración máxima de esta prórroga será de nueve meses. A menos que ello pudiera comprometer las investigaciones, se informará al solicitante de la prórroga.
Artículo 14
Fecha a partir de la cual surtirá efecto la decisión
(Artículo 22, apartados 4 y 5, del Código)
La decisión surtirá efecto a partir de una fecha distinta de la fecha en que la reciba el solicitante o se considere que la ha recibido, en los siguientes casos:
a) |
cuando la decisión afecte favorablemente al solicitante y este haya solicitado otra fecha de efecto, en cuyo caso la decisión surtirá efecto a partir de la fecha solicitada por el solicitante, siempre que esta sea posterior a la fecha en que el solicitante haya recibido la decisión o se considere que la ha recibido; |
b) |
cuando se haya tomado una decisión anterior con una limitación de tiempo y el único objetivo de la decisión actual sea ampliar su periodo de validez, en cuyo caso la decisión surtirá efecto a partir del día siguiente a la fecha de expiración del periodo de validez de la decisión anterior; |
c) |
cuando el efecto de la decisión esté condicionado a la conclusión de ciertas formalidades por el solicitante, en cuyo caso la decisión surtirá efecto a partir de la fecha en que el solicitante reciba o se considere que ha recibido la notificación de la autoridad aduanera competente en la que se certifique que las formalidades se han completado satisfactoriamente. |
Artículo 15
Reexamen de una decisión
[Artículo 23, apartado 4, letra a), del Código]
1. La autoridad aduanera competente para tomar la decisión reexaminará una decisión en los casos siguientes:
a) |
cuando se modifique la legislación de la UE pertinente y esta modificación afecte a la decisión; |
b) |
cuando ello sea necesario como resultado de la supervisión llevada a cabo; |
c) |
cuando ello sea necesario debido a la información facilitada por el titular de la decisión de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Código, o por otras autoridades. |
2. La autoridad aduanera competente para tomar la decisión comunicará el resultado del reexamen al titular de la decisión.
Artículo 16
Suspensión de una decisión
[Artículo 23, apartado 4, letra b), del Código]
1. La autoridad aduanera competente para tomar la decisión, suspenderá la decisión en lugar de anularla, revocarla o modificarla, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, o con los artículos 27 o 28 del Código, cuando:
a) |
la autoridad aduanera considere que existen motivos suficientes para la anulación, revocación o modificación de la decisión, pero no disponga aún de todos los elementos necesarios para decidir sobre la anulación, revocación o modificación; |
b) |
la autoridad aduanera considere que no se dan las condiciones para la decisión o que el titular de la decisión no cumple las obligaciones impuestas por dicha decisión, y sea conveniente dar al titular de la decisión tiempo para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las condiciones o de las obligaciones; |
c) |
el titular de la decisión solicite la suspensión por encontrarse, temporalmente, en la imposibilidad de cumplir las condiciones establecidas para la decisión o de cumplir las obligaciones por ella impuestas. |
2. En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, el titular de la decisión notificará a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión las medidas que vaya a tomar para garantizar el cumplimiento de las condiciones y de las obligaciones, así como el tiempo que necesita para tomarlas.
Artículo 17
Periodo de suspensión de una decisión
[Artículo 23, apartado 4, letra b), del Código]
1. En los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), el periodo de suspensión fijado por la autoridad aduanera competente se corresponderá con el periodo de tiempo requerido por esa autoridad aduanera para determinar si se cumplen las condiciones de anulación, revocación o modificación. Este periodo no podrá ser superior a treinta días.
No obstante, si la autoridad aduanera considera que el titular de la decisión no puede cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra a), del Código, la decisión se suspenderá hasta que se determine si una de las personas siguientes ha cometido infracciones graves o reiteradas:
a) |
el titular de la decisión; |
b) |
la persona encargada de la empresa que sea titular de la decisión en cuestión o que ejerza el control de su dirección; |
c) |
la persona responsable de los asuntos aduaneros en la empresa que sea titular de la decisión en cuestión. |
2. En los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), el periodo de suspensión fijado por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión se corresponderá con el periodo de tiempo notificado por el titular de la decisión con arreglo al artículo 16, apartado 2. En su caso, el periodo de suspensión podrá prorrogarse a petición del titular de la decisión.
El periodo de suspensión podrá prorrogarse por el periodo de tiempo necesario para que la autoridad aduanera competente verifique que dichas medidas aseguran el cumplimiento de las condiciones o las obligaciones. Dicho periodo no podrá exceder de treinta días.
3. Cuando, a raíz de la suspensión de una decisión, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión tenga la intención de anularla, revocarla o modificarla de conformidad con el artículo 23, apartado 3, o con los artículos 27 o 28 del Código, el periodo de suspensión, fijado de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, se prorrogará, si procede, hasta que surta efecto la decisión de anulación, revocación o modificación.
Artículo 18
Fin de la suspensión
[Artículo 23, apartado 4, letra b), del Código]
1. La suspensión de una decisión finalizará al expirar el periodo de suspensión, a menos que antes de la expiración de dicho periodo concurra cualquiera de las situaciones siguientes:
a) |
que se retire la suspensión sobre la base de que, en los casos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), no existen motivos para la anulación, revocación o modificación de la decisión con arreglo al artículo 23, apartado 3, o con los artículos 27 o 28 del Código, en cuyo caso la suspensión concluirá en la fecha de retirada; |
b) |
que se retire la suspensión sobre la base de que, en los casos a contemplados en el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), el titular de la decisión ha adoptado, a satisfacción de la autoridad aduanera competente para tomar la decisión, las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la decisión o de las obligaciones por ella impuestas, en cuyo caso la suspensión concluirá en la fecha de retirada; |
c) |
que la decisión suspendida sea anulada, revocada o modificada, en cuyo caso la suspensión concluirá en la fecha de anulación, revocación o modificación. |
2. La autoridad aduanera competente para tomar la decisión informará al titular de la decisión de poner fin a la suspensión.
Artículo 19
Solicitud de decisión relativa a las informaciones vinculantes
[Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, una solicitud de decisión relativa a informaciones vinculantes y todos los documentos de acompañamiento o de apoyo se presentarán a la autoridad aduanera competente del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante, o a la autoridad aduanera competente del Estado miembro en el que vaya a usarse la información.
2. Al presentar una solicitud de decisión relativa a informaciones vinculantes, se considerará que el solicitante está de acuerdo con que se divulguen al público a través del sitio internet de la Comisión todos los datos de la decisión, incluidas cualesquiera fotografías, imágenes o folletos informativos, con la excepción de la información confidencial. Cualquier divulgación pública de datos deberá respetar el derecho a la protección de los datos personales.
3. Cuando no exista un sistema electrónico para la presentación de solicitudes de una decisión relativa a informaciones vinculantes en materia de origen (IVO), los Estados miembros podrán permitir que dichas solicitudes se presenten utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
Artículo 20
Plazos
(Artículo 22, apartado 3, del Código)
1. Cuando la Comisión notifique a las autoridades aduaneras la suspensión de la adopción de decisiones IAV e IVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 10, letra a), del Código, el plazo para tomar la decisión a que se refiere el artículo 22, apartado 3, párrafo primero, del Código se prorrogará hasta que la Comisión notifique a las autoridades aduaneras que está asegurada una clasificación arancelaria o una determinación del origen correcta y uniforme.
El periodo prorrogado a que se refiere el apartado 1 no será superior a diez meses, pero en circunstancias excepcionales podrá aplicarse una prórroga adicional no superior a cinco meses.
2. El periodo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, párrafo segundo, del Código, podrá ser superior a treinta días cuando no sea posible completar en ese periodo un análisis que la autoridad aduanera competente para tomar una decisión considere necesario para tomar esa decisión.
Artículo 21
Notificación de decisiones IVO
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
Cuando se haya presentado una solicitud de decisión IVO utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, las autoridades aduaneras podrán notificar al solicitante la decisión IVO utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
Artículo 22
Limitación de la aplicación de las normas sobre reexamen y suspensión
(Artículo 23, apartado 4, del Código)
Los artículos 15 a 18 relativos al reexamen y la suspensión de decisiones no se aplicarán a las decisiones relativas a las informaciones vinculantes.
Artículo 23
Facilidades en relación con las declaraciones previas a la salida
[Artículo 38, apartado 2, letra b), del Código]
1. Cuando un operador económico autorizado de seguridad y protección (AEOS, por sus siglas en inglés) a que se refiere el artículo 38, apartado 2, letra b), del Código presente por cuenta propia una declaración previa a la salida en forma de declaración en aduana o de declaración de reexportación, no se requerirán otros datos que los indicados en dichas declaraciones.
2. Cuando un AEOS presente por cuenta de otra persona que sea también un AEOS una declaración previa a la salida en forma de declaración en aduana o de declaración de reexportación, no se requerirán otros datos que los indicados en dichas declaraciones.
Artículo 24
Trato más favorable en relación con los análisis de riesgos y los controles
(Artículo 38, apartado 6, del Código)
1. Los operadores económicos autorizados (AEO) estarán sujetos a menos controles físicos y documentales que los demás operadores económicos.
2. Cuando un AEOS haya presentado una declaración sumaria de entrada o, en los casos contemplados en el artículo 130 del Código, una declaración en aduana o una declaración de depósito temporal, o cuando un AEOS haya presentado una notificación y dado acceso a los datos relacionados con su declaración sumaria de entrada en su sistema informático tal como se contempla en el artículo 127, apartado 8, del Código, la aduana de primera entrada a que se refiere el artículo 127, apartado 3, párrafo primero, del Código, notificará al AEOS, en caso de que el envío haya sido seleccionado para un control físico, al respecto. Dicha notificación se efectuará antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Unión.
Dicha notificación se pondrá también a disposición del transportista, si es diferente del AEOS a que se refiere el párrafo primero, siempre que el transportista sea un AEOS y esté conectado a los sistemas electrónicos correspondientes a las declaraciones a que se refiere el párrafo primero.
Dicha notificación no deberá hacerse cuando pueda comprometer los controles que deban realizarse o sus resultados.
3. Cuando un AEO presente una declaración de depósito temporal o una declaración en aduana de conformidad con el artículo 171 del Código, la aduana competente para recibir dicha declaración de depósito temporal o dicha declaración en aduana notificará al AEO, en caso de que el envío haya sido seleccionado para un control aduanero, al respecto. Dicha notificación se efectuará antes de la presentación de las mercancías ante la aduana.
Dicha notificación no deberá hacerse cuando pueda comprometer los controles que deban realizarse o sus resultados.
4. En caso de que los envíos declarados por un AEO hayan sido seleccionados para controles físicos o documentales, estos controles deberán llevarse a cabo de forma prioritaria.
A petición de un AEO, los controles podrán realizarse en un lugar distinto del lugar en que las mercancías deban presentarse en aduana.
5. Las notificaciones contempladas en los apartados 2 y 3 no afectarán a los controles aduaneros decididos sobre la base de la declaración de depósito temporal o de la declaración en aduana después de la presentación de las mercancías.
Artículo 25
Exención del trato favorable
(Artículo 38, apartado 6, del Código)
El trato más favorable a que se refiere el artículo 24 no se aplicará a los controles aduaneros relacionados con elevados niveles de amenaza específica u obligaciones de control contenidas en otros actos legislativos de la Unión.
No obstante, las autoridades aduaneras deberán llevar a cabo con carácter prioritario la gestión, las formalidades y los controles necesarios para los envíos declarados por un AEOS.
Artículo 26
Condiciones para la aceptación de una solicitud de estatuto de AEO
(Artículo 22, apartado 2, del Código)
1. Además de las condiciones de aceptación de una solicitud previstas en el artículo 11, apartado 1, con el fin de solicitar el estatuto de AEO el solicitante deberá presentar junto con la solicitud un cuestionario de autoevaluación, que será facilitado por las autoridades aduaneras.
2. Un operador económico presentará una única solicitud para el estatuto de AEO que abarque todos sus establecimientos comerciales permanentes en el territorio aduanero de la Unión.
Artículo 27
Autoridad aduanera competente
(Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código)
Cuando la autoridad aduanera competente no pueda determinarse con arreglo al artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código o al artículo 12 del presente Reglamento, la solicitud se presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro en que el solicitante tenga un establecimiento comercial permanente y en que se conserve o esté disponible la información sobre sus actividades generales de gestión logística en la Unión, según lo indicado en la solicitud.
Artículo 28
Plazo para la adopción de las decisiones
(Artículo 22, apartado 3, del Código)
1. El plazo para tomar la decisión a que se refiere el artículo 22, apartado 3, párrafo primero, del Código podrá prorrogarse por un periodo de hasta sesenta días.
2. Si está en curso un procedimiento penal que suscite dudas sobre si el solicitante cumple las condiciones a que se refiere el artículo 39, letra a), del Código, el plazo para tomar la decisión se prorrogará en función del tiempo necesario para completar el procedimiento.
Artículo 29
Fecha de efecto de la autorización AEO
(Artículo 22, apartado 4, del Código)
No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 4, del Código, la autorización por la que se concede el estatuto de AEO («autorización AEO») surtirá efecto el quinto día siguiente a la adopción de la decisión.
Artículo 30
Efectos jurídicos de la suspensión
[Artículo 23, apartado 4, letra b), del Código]
1. Cuando se suspenda una autorización AEO debido al incumplimiento de alguno de los criterios contemplados en el artículo 39 del Código, cualquier decisión tomada respecto de ese AEO que se base en la autorización AEO en general o en cualquiera de los criterios específicos que hayan conducido a la suspensión de la autorización AEO deberá ser suspendida por la autoridad aduanera que la haya tomado.
2. La suspensión de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera adoptada con respecto a un AEO no conllevará la suspensión automática de la autorización AEO.
3. Cuando se suspenda una decisión relativa a una persona que sea a la vez un AEOS y un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras (AEOC) a que se refiere el artículo 38, apartado 2, letra a), del Código, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, debido al incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39, letra d), del Código, se suspenderá su autorización AEOC, pero su autorización AEOS seguirá siendo válida.
Cuando se suspenda una decisión relativa a una persona que sea a la vez un AEOS y un AEOC de conformidad con el artículo 16, apartado 1, debido al incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39, letra e), del Código, se suspenderá su autorización AEOS, pero su autorización AEOC seguirá siendo válida.
TÍTULO II
ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 1
Origen de las mercancías
Artículo 31
Mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio
(Artículo 60, apartado 1, del Código)
Se considerarán enteramente obtenidas en un solo país o territorio las mercancías siguientes:
a) |
los productos minerales extraídos en dicho país o territorio; |
b) |
los productos vegetales en ellos recolectados; |
c) |
los animales vivos en ellos nacidos y criados; |
d) |
los productos procedentes de animales vivos en ellos criados; |
e) |
los productos de la caza y de la pesca en ellos practicadas; |
f) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por buques matriculados en el país o territorio de que se trate y que enarbolen pabellón de ese país o territorio fuera de las aguas territoriales del país; |
g) |
las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques-factoría a partir de productos contemplados en la letra f), originarios de dicho país o territorio, siempre que dichos buques-factoría estén matriculados en dicho país o territorio y enarbolen su pabellón; |
h) |
los productos extraídos del suelo o subsuelo marino situado fuera de las aguas territoriales, siempre que dicho país o territorio ejerza derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo; |
i) |
los desperdicios y desechos resultantes de operaciones de fabricación y los artículos usados, siempre que hayan sido recogidos en dicho país y solo puedan servir para la recuperación de materias primas; |
j) |
las mercancías en ellos producidas a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i). |
Artículo 32
Mercancías en cuya producción interviene más de un país o territorio
(Artículo 60, apartado 2, del Código)
Se considerará que las mercancías que figuran en el anexo 22-01 han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en el que se cumplan las normas establecidas en dicho anexo o que estén identificados por dichas normas.
Artículo 33
Operaciones de elaboración o transformación no justificadas desde el punto de vista económico
(Artículo 60, apartado 2, del Código)
Cualquier operación de elaboración o transformación efectuada en otro país o territorio no se considerará justificada desde el punto de vista económico si se demuestra, sobre la base de los datos disponibles, que la finalidad de dicha operación era evitar la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 59 del Código
Para las mercancías cubiertas por el anexo 22-01, se aplicarán las normas residuales del capítulo para dichas mercancías.
Para las mercancías no cubiertas por el anexo 22-01, cuando la última elaboración o transformación no se considere justificada desde el punto de vista económico, se considerará que las mercancías han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen, determinado sobre la base del valor de las materias.
Artículo 34
Operaciones mínimas
(Artículo 60, apartado 2, del Código)
No se considerarán transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, en el sentido de que confieren el origen, las operaciones siguientes:
a) |
las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes deterioradas y operaciones similares) o facilitar las operaciones de traslado o transporte; |
b) |
las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos, lavado y troceado; |
c) |
los cambios de embalaje y la división y agrupamiento de bultos, el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de embalaje; |
d) |
la presentación de mercancías en juegos o conjuntos o la puesta en venta; |
e) |
la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los mismos productos o en sus embalajes; |
f) |
el simple montaje de partes de productos para hacer un producto completo; |
g) |
el desmontaje o el cambio de uso; |
h) |
la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a g). |
Artículo 35
Accesorios, piezas de repuesto o herramientas
(Artículo 60 del Código)
1. Se considerará que los accesorios, piezas de repuesto o herramientas que se entreguen con cualquiera de las mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII de la nomenclatura combinada y que formen parte de su equipo normal tienen el mismo origen que dichas mercancías.
2. Se considerará que las piezas de repuesto esenciales destinadas a cualquiera de las mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII de la nomenclatura combinada previamente despachadas a libre práctica en la Unión tienen el mismo origen que dichas mercancías si la incorporación de las piezas de repuesto esenciales en la fase de producción no habría modificado su origen.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «piezas de repuesto esenciales» las piezas que:
a) |
son componentes sin los cuales no puede asegurarse el correcto funcionamiento de un equipo, máquina, aparato o vehículo que hayan sido despachados a libre práctica o exportados previamente, y |
b) |
son características de esas mercancías, y |
c) |
están destinadas a su mantenimiento normal y a sustituir a piezas de la misma especie dañadas o inutilizadas. |
Artículo 36
Elementos neutros y embalaje
(Artículo 60 del Código)
1. Para determinar si una mercancía es originaria de un país o territorio, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos:
a) |
la energía y el combustible; |
b) |
las instalaciones y el equipo; |
c) |
las máquinas y herramientas; |
d) |
los materiales que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de las mercancías. |
2. Cuando, con arreglo a la regla general no 5 para la interpretación de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (12), los embalajes y envases se consideren parte del producto a efectos de su clasificación, no deberán tenerse en cuenta para determinar el origen, salvo cuando la regla del anexo 22-01 para las mercancías en cuestión se base en un porcentaje del valor añadido.
Artículo 37
Definiciones
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
1) |
«país beneficiario»: uno de los países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13); |
2) |
«fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje; |
3) |
«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; |
4) |
«producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; |
5) |
«mercancías»: tanto las materias como los productos; |
6) |
«acumulación bilateral»: el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de la Unión se consideran materias originarias de un país beneficiario cuando hayan sido objeto de una transformación ulterior o hayan sido incorporados a un producto en dicho país; |
7) |
«acumulación con Noruega, Suiza o Turquía»: el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de Noruega, Suiza o Turquía se consideran materias originarias de un país beneficiario cuando hayan sido objeto de una transformación ulterior o hayan sido incorporados a un producto en dicho país beneficiario e importados en la Unión; |
8) |
«acumulación regional»: el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de un país miembro de un grupo regional de conformidad con la presente sección se consideran materias originarias de otro país del mismo grupo regional (o de un país de otro grupo regional cuando sea posible la acumulación entre grupos) cuando hayan sido objeto de una transformación ulterior o hayan sido incorporados a un producto fabricado en ese otro país; |
9) |
«acumulación ampliada»: el mecanismo, autorizado por la Comisión previa solicitud de un país beneficiario, en virtud del cual determinadas materias originarias de un país con el que la Unión ha concluido un acuerdo de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) en vigor, se consideran materias originarias del país beneficiario en cuestión cuando hayan sido objeto de una transformación ulterior o hayan sido incorporadas a un producto fabricado en el mismo; |
10) |
«materias fungibles»: materias que sean del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse unas de otras una vez incorporadas al producto acabado; |
11) |
«grupo regional»: un grupo de países entre los que se aplica la acumulación regional; |
12) |
«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana); |
13) |
«valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el país de producción; cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el presente apartado; |
14) |
«precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes ligados a su producción, previa deducción de todos los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido. Cuando el precio efectivo no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en el país de producción, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de todos los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido. Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» mencionado en el párrafo primero podrá referirse a la empresa que haya recurrido al subcontratista; |
15) |
«contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar la fabricación lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos; |
16) |
«peso neto»: el peso propio de las mercancías desprovistas de cualquier género de embalajes o envases; |
17) |
«capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura del sistema armonizado, incluidas las enmiendas introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004; |
18) |
«clasificado»: se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida o subpartida determinada del sistema armonizado; |
19) |
«envío»: los productos
|
20) |
«exportador»: la persona que exporte las mercancías a la Unión o a un país beneficiario y que se halle en condiciones de probar el origen de las mismas, independientemente de que sea o no el fabricante o de que se encargue o no de efectuar las formalidades relacionadas con la exportación; |
21) |
«exportador registrado»:
|
22) |
«comunicación sobre el origen» una comunicación extendida por el exportador o el reexpedidor de las mercancías en la que se hace constar que los productos al amparo de la misma cumplen las normas de origen del sistema. |
Artículo 38
Medios para la solicitud y la expedición de los certificados de información INF 4
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
1. La solicitud del certificado de información INF 4 podrá hacerse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos y deberá cumplir los requisitos en materia de datos que figuran en el anexo 22-02.
2. El certificado de información INF 4 deberá cumplir los requisitos en materia de datos que figuran en el anexo 22-02.
Artículo 39
Medios para solicitar el estatuto de exportador registrado
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
Las solicitudes para obtener el estatuto de exportador registrado podrán presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
Artículo 40
Medios para solicitar la conversión en exportador registrado
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
Las solicitudes para convertirse en exportador registrado podrán presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
Artículo 41
Principios generales
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
Se considerarán productos originarios de un país beneficiario:
a) |
los productos enteramente obtenidos en ese país, en el sentido del artículo 44; |
b) |
los productos obtenidos en ese país que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en él, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 45. |
Artículo 42
Principio de territorialidad
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. Las condiciones enunciadas en la presente subsección relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse en el país beneficiario en cuestión.
2. El término «país beneficiario» abarcará el mar territorial de ese país, pero no podrá exceder de sus límites, en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convención de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982).
3. En caso de que los productos originarios exportados desde el país beneficiario a otro país sean devueltos, deberán considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que concurren las condiciones siguientes:
a) |
que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados; y |
b) |
que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos. |
Artículo 43
No manipulación
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. Los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión serán los mismos productos que se exporten desde el país beneficiario del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado o distintas de la adición o la colocación de marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos aplicables en la Unión, antes de su declaración para despacho a libre práctica.
2. Los productos importados a un país beneficiario a efectos de la acumulación prevista en los artículos 53, 54, 55 o 56 serán los mismos productos que se exporten desde el país del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado, antes de su declaración para el régimen aduanero pertinente en el país de importación.
3. Los productos podrán almacenarse a condición de que permanezcan bajo vigilancia aduanera en el país o países de tránsito.
4. El fraccionamiento de los envíos podrá tener lugar cuando se lleve a cabo por el exportador o bajo su responsabilidad, siempre que las mercancías en cuestión permanezcan bajo vigilancia aduanera en el país o países de tránsito.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se considerará cumplido salvo que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario; en tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrá acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque, o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los bultos, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
Artículo 44
Productos enteramente obtenidos
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. Se considerarán enteramente obtenidos en un país beneficiario:
a) |
los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; |
b) |
las plantas y los productos vegetales cultivados o recolectados en él; |
c) |
los animales vivos nacidos y criados en él; |
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en él; |
e) |
los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en él; |
f) |
los productos de la caza y de la pesca practicadas en él; |
g) |
los productos de la acuicultura consistentes en pescado, crustáceos y moluscos nacidos y criados en él; |
h) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial; |
i) |
los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra h); |
j) |
los artículos usados recogidos en él que sean aptos únicamente para la recuperación de materias primas; |
k) |
los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en él; |
l) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de cualquier mar territorial siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo; |
m) |
las mercancías obtenidas en él a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l). |
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques-factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán únicamente a los buques y a los buques-factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:
a) |
que estén registrados en el país beneficiario o en un Estado miembro; |
b) |
que enarbolen pabellón del país beneficiario o de un Estado miembro; |
c) |
que cumplan una de las condiciones siguientes:
|
3. Cada uno de los requisitos establecidos en el apartado 2 podrá satisfacerse en los Estados miembros o en diversos países beneficiarios en la medida en que todos los países beneficiarios de que se trate puedan acogerse a la acumulación regional de conformidad con el artículo 55, apartados 1 y 5. En tal caso, los productos se considerarán originarios del país beneficiario bajo cuyo pabellón navegue el buque o buque-factoría de conformidad con el apartado 2, letra b).
El párrafo primero solo será de aplicación en caso de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 2, letras a), c) y d).
Artículo 45
Productos suficientemente elaborados o transformados
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47 y 48, los productos que no sean enteramente obtenidos en el país beneficiario de que se trate en el sentido del artículo 44 se considerarán originarios de dicho país, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la lista del anexo 22-03 para las mercancías de que se trate.
2. En caso de que un producto que haya adquirido carácter originario en un país de conformidad con el apartado 1 sea objeto de una transformación ulterior en ese país y se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación.
Artículo 46
Promedios
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. A fin de determinar si se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 45, apartado 1, cada producto se evaluará por separado.
No obstante, en caso de que la norma aplicable se base en la observancia de un contenido máximo de materias no originarias, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y de los tipos de cambio, el valor de dichas materias no originarias podrá calcularse como promedio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.
2. En el caso contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos a lo largo del ejercicio fiscal precedente, tal como se defina en el país de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un periodo reducido que no deberá ser inferior a tres meses.
3. Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al periodo reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un periodo reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.
4. Los promedios mencionados en el apartado 2 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.
Artículo 47
Elaboración o transformación insuficientes
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del Artículo 45:
a) |
las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; |
b) |
las divisiones o agrupaciones de bultos; |
c) |
el lavado y limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos; |
d) |
el planchado de tejidos y artículos textiles; |
e) |
la pintura y el pulido simples; |
f) |
el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz; |
g) |
la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado; |
h) |
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres; |
i) |
el afilado, rectificación y corte sencillos; |
j) |
el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación y preparación de conjuntos o surtidos; |
k) |
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; |
l) |
la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
m) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; |
n) |
la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos; |
o) |
el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; |
p) |
el sacrificio de animales; |
q) |
la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a p). |
2. A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se requieran aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin.
3. A la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en un país beneficiario.
Artículo 48
Tolerancia general
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo 22-03, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, no obstante, siempre que su valor total o peso neto determinado para el producto no exceda:
a) |
del 15 % del peso del producto para los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24 del sistema armonizado, distintos de los productos de las pesca transformados del capítulo 16; |
b) |
del 15 % del precio franco fábrica para los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado, a los cuales se les aplicarán los niveles de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 de la parte I del anexo 22-03. |
2. En la aplicación del apartado 1 no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificados en las normas contempladas en la lista del anexo 22-03.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en un país beneficiario en el sentido del artículo 44. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 y en el artículo 49, apartado 2, los niveles de tolerancia establecidos en dichos apartados sí se aplicarán a la suma del conjunto de las materias que vayan a utilizarse en la fabricación de un producto y para la cual la norma contemplada en la lista del anexo 22-03 para dicho producto exija que dichas materias sean enteramente obtenidas.
Artículo 49
Unidad de calificación
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo dispuesto en la presente subsección será el producto concreto que se considere unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando el sistema armonizado.
2. Cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada artículo individual deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente subsección.
3. Cuando, con arreglo a la regla general no 5 para la interpretación del sistema armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de la clasificación, serán incluidos también a efectos de la determinación del origen.
Artículo 50
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Artículo 51
Surtidos
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3, letra b), para la interpretación del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.
Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 52
Elementos neutros
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:
a) |
la energía y el combustible; |
b) |
las instalaciones y el equipo; |
c) |
las máquinas y herramientas; |
d) |
cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto. |
Artículo 53
Acumulación bilateral
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
La acumulación bilateral permitirá que los productos originarios de la Unión se consideren materias originarias de un país beneficiario cuando se incorporen a un producto fabricado en dicho país, a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en él vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1.
Los artículos 41 a 52, y las disposiciones relativas a las verificaciones ulteriores de las pruebas de origen se aplicarán, mutatis mutandis, a las exportaciones de la Unión a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.
Artículo 54
Acumulación con Noruega, Suiza o Turquía
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. La acumulación con Noruega, Suiza o Turquía permitirá que los productos originarios de esos países se consideren materias originarias de un país beneficiario, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en él vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1.
2. La acumulación con Noruega, Suiza o Turquía no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado.
Artículo 55
Acumulación regional
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. La acumulación regional se aplicará a cada uno de los cuatro grupos regionales siguientes:
a) |
Grupo I: Brunei, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Birmania/Myanmar, Filipinas, Tailandia y Vietnam; |
b) |
Grupo II: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela; |
c) |
Grupo III: Bangladesh, Bután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka; |
d) |
Grupo IV: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. |
2. La acumulación regional entre países pertenecientes al mismo grupo se aplicará únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que los países a los que se aplica la acumulación sean, en el momento de la exportación del producto a la Unión, países beneficiarios para los que los acuerdos preferenciales no hayan sido retirados temporalmente de conformidad con el Reglamento (UE) no 978/2012; |
b) |
que, a efectos de la acumulación regional entre países de un grupo regional, se apliquen las normas de origen contempladas en la subsección 2; |
c) |
que los países del grupo regional hayan adquirido el compromiso:
|
d) |
que los compromisos mencionados en la letra c) hayan sido notificados a la Comisión por la Secretaría del grupo regional en cuestión u otro organismo competente conjunto que represente a todos los miembros del grupo. |
A efectos de lo dispuesto en la letra b), cuando la operación que confiere carácter originario prevista en la parte II del anexo 22-03 no sea idéntica para todos los países que participan en la acumulación, el origen de los productos exportados de un país del grupo regional a otro a efectos de la acumulación regional se determinará conforme a la norma que se aplicaría si los productos se exportaran a la Unión.
Cuando los países integrados en un grupo regional hayan cumplido ya las condiciones previstas en las letras c) y d) del párrafo primero antes del 1 de enero de 2011, no será necesario presentar un nuevo compromiso.
3. Las materias que se enumeran en el anexo 22-04 quedarán excluidas de la acumulación regional prevista en el apartado 2 en caso de que:
a) |
la preferencia arancelaria aplicable en la Unión no sea idéntica para todos los países que participan en la acumulación; y |
b) |
a través de la acumulación, las materias en cuestión vayan a beneficiarse de un trato arancelario más favorable que el que obtendrían si fueran exportadas directamente a la Unión. |
4. La acumulación regional entre países beneficiarios pertenecientes al mismo grupo regional se aplicará únicamente a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en el país beneficiario en que las materias sean objeto de una elaboración o transformación ulterior vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, y, en el caso de los productos textiles, vaya asimismo más allá de las operaciones previstas en el anexo 22-05.
Cuando la condición prevista en el párrafo primero no se cumpla y las materias estén sujetas a una o varias de las operaciones mencionadas en el artículo 47, apartado 1, letras b) a q), el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen expedida o extendida a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país del grupo regional que aporte el mayor porcentaje del valor de las materias utilizadas originarias de países del grupo regional.
Si los productos son exportados sin elaboración o transformación ulterior, o solo fueron objeto de operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, letra a), el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen expedida o extendida a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país beneficiario que aparezca en las pruebas de origen expedidas o extendidas en el país beneficiario donde se hayan fabricado los productos.
5. Previa solicitud de las autoridades de un país beneficiario del grupo I o del grupo III, la Comisión podrá autorizar la acumulación regional entre los países pertenecientes a dichos grupos siempre que tenga la convicción de que se cumple cada una de las condiciones siguientes:
a) |
que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), y |
b) |
que los países que participen en dicha acumulación regional hayan adquirido el compromiso, notificándolo conjuntamente a la Comisión:
|
La solicitud a que se refiere el párrafo primero deberá ir acompañada de pruebas de que se cumplen las condiciones previstas en dicho párrafo. Ira dirigida a la Comisión. La Comisión tomará una decisión acerca de la solicitud teniendo en cuenta todos los elementos relacionados con la acumulación que se consideren pertinentes, incluidas las materias que vayan a ser objeto de acumulación.
6. En caso de que se conceda, la acumulación regional entre países beneficiarios del grupo I o del grupo III permitirá que las materias originarias de un país de un grupo regional se consideren materias originarias de un país del otro grupo regional cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en este último vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, y, en el caso de los productos textiles, vaya más allá asimismo de las operaciones previstas en el anexo 22-05.
Cuando no se cumpla la condición prevista en el párrafo primero y las materias estén sujetas a una o varias de las operaciones mencionadas en el artículo 47, apartado 1, letras b) a q), el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país que participa en la acumulación que aporte el mayor porcentaje del valor de las materias utilizadas originarias de países participantes en la acumulación.
Si los productos son exportados sin elaboración o transformación ulterior, o solo fueron objeto de operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, letra a), el país que ha de figurar como país de origen en la prueba de origen expedida o extendida a efectos de la exportación de los productos a la Unión será el país beneficiario que aparezca en las pruebas de origen mencionadas expedidas o extendidas en el país beneficiario donde se hayan fabricado los productos.
7. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en que surta efecto la acumulación entre los países del grupo I y del grupo III, prevista en el apartado 5, los países participantes en dicha acumulación y, en su caso, la lista de materias a las que esta última se aplique.
8. Los artículos 41 a 52 y las disposiciones relativas a la expedición o extensión de pruebas de origen y las disposiciones relativas a la comprobación a posteriori de las pruebas de origen se aplicarán, mutatis mutandis, a las exportaciones de un país beneficiario a otro a efectos de la acumulación regional.
Artículo 56
Acumulación ampliada
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. Previa solicitud de las autoridades de cualquier país beneficiario, la Comisión podrá autorizar la acumulación ampliada entre un país beneficiario y un país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en vigor, siempre que se cumpla cada una de las condiciones siguientes:
a) |
que los países que participen en la acumulación hayan adquirido el compromiso de respetar o hacer respetar la presente subsección, la subsección 2 y todas las demás disposiciones relativas a la aplicación de las normas de origen, y de prestar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación de la presente subsección y de la subsección 2 tanto con respecto a la Unión como entre sí; |
b) |
que el país beneficiario en cuestión haya notificado a la Comisión el compromiso mencionado en la letra a). |
La solicitud a que se refiere el párrafo primero incluirá una lista de las materias objeto de la acumulación y deberá ir acompañada de las pruebas de que se cumplen las condiciones previstas en las letras a) y b) del párrafo primero. Irá dirigida a la Comisión. En caso de que las materias afectadas varíen, habrá que presentar otra solicitud.
Quedarán excluidas de la acumulación ampliada las materias clasificadas en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado.
2. En los casos de acumulación ampliada mencionados en el apartado 1, el origen de las materias utilizadas y la prueba de origen documental aplicable se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el acuerdo de libre comercio correspondiente. El origen de los productos que vayan a exportarse a la Unión se determinará de conformidad con las normas de origen contempladas en la subsección 2.
A fin de conferir al producto obtenido carácter originario, no será necesario que las materias originarias de un país con el que la Unión haya suscrito un acuerdo de libre comercio y utilizadas en un país beneficiario en la fabricación de un producto que vaya a exportarse a la Unión hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en el país beneficiario en cuestión vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1.
3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en que surta efecto la acumulación ampliada, los países participantes en dicha acumulación y la lista de materias a las que esta última se aplique.
Artículo 57
Aplicación de la acumulación bilateral o la acumulación con Noruega, Suiza o Turquía en combinación con la acumulación regional
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
Cuando la acumulación bilateral o la acumulación con Noruega, Suiza o Turquía se combine con la acumulación regional, el producto obtenido adquirirá el origen de uno de los países del grupo regional en cuestión, el cual se determinará de acuerdo con el artículo 55, apartado 4, párrafos primero y segundo, o, cuando proceda, con el artículo 55, apartado 6, párrafos primero y segundo.
Artículo 58
Separación contable de las existencias de materias de los exportadores de la Unión
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. En caso de que en la elaboración o transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar, previa solicitud por escrito de los operadores económicos establecidos en el territorio aduanero de la Unión, la gestión de las materias en la Unión mediante el método de separación contable a efectos de su exportación sucesiva a un país beneficiario en el marco de la acumulación bilateral, sin necesidad de que dichas materias se mantengan como existencias separadas.
2. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1 a cualquier condición que consideren apropiada.
La autorización se concederá exclusivamente si el empleo del método mencionado en el apartado 1 permite garantizar en todo momento que la cantidad de productos obtenidos que pueden considerarse «originarios de la Unión» es igual al que se habría obtenido aplicando el método de separación física de las existencias.
En caso de que se autorice, el método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se aplican en la Unión.
3. El beneficiario del método mencionado en el apartado 1 extenderá o —hasta que empiece a aplicarse el sistema de exportadores registrados— solicitará pruebas de origen con respecto al volumen de productos que puedan considerarse originarios de la Unión. A instancia de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, el beneficiario facilitará una declaración sobre el modo de gestión de estos volúmenes.
4. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros supervisarán la utilización que se haga de la autorización mencionada en el apartado 1.
Podrán retirar la autorización en los casos siguientes:
a) |
cuando el titular haga cualquier uso indebido de la misma, o |
b) |
cuando el titular no cumpla alguna de las demás condiciones establecidas en la presente subsección, la subsección 2 y todas las demás disposiciones relativas a la aplicación de las normas de origen. |
Artículo 59
Requisitos generales
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. A efectos de las disposiciones relativas a las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión para determinados países, grupos de países o territorios (en lo sucesivo denominados «países o territorios beneficiarios»), excepto los mencionados en la subsección 2 de la presente sección y los países y territorios de ultramar asociados a la Unión, los siguientes productos se considerarán productos originarios de un país o territorio beneficiario:
a) |
los productos enteramente obtenidos en ese país o territorio beneficiario, en el sentido del artículo 60; |
b) |
los productos obtenidos en ese país o territorio beneficiario, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente, en el sentido del artículo 61. |
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente subsección, los productos originarios de la Unión, en el sentido del apartado 3 del presente artículo que sean objeto, en un país o territorio beneficiario, de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las descritas en el artículo 62 se considerarán productos originarios de dicho país o territorio beneficiario.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, para determinar el origen de los productos obtenidos en la Unión.
Artículo 60
Productos enteramente obtenidos
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. Se considerarán enteramente obtenidos en un país o territorio beneficiario o en la Unión:
a) |
los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; |
b) |
los productos vegetales en ellos recolectados; |
c) |
los animales vivos nacidos y criados en ellos; |
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en ellos; |
e) |
los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en ellos; |
f) |
los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos; |
g) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de sus aguas territoriales por sus buques; |
h) |
los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría exclusivamente a partir de los productos contemplados en la letra g); |
i) |
los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas; |
j) |
los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos; |
k) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que el país o territorio beneficiario o un Estado miembro de la UE ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo; |
l) |
las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a k). |
2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques-factoría" empleadas en el apartado 1, letras g) y h), se aplicarán únicamente a los buques y a los buques-factoría que cumplan las condiciones siguientes:
a) |
estén matriculados o registrados en el país o territorio beneficiario o en un Estado miembro; |
b) |
enarbolen pabellón de un país o territorio beneficiario o de un Estado miembro; |
c) |
pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales del país o territorio beneficiario o de un Estado miembro o a una empresa cuya sede principal esté situada en ese país o territorio o en uno de los Estados miembros, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de ese país o territorio beneficiario o de los Estados miembros, y cuyo capital, además, cuando se trate de sociedades, pertenezca al menos en un 50 % a ese país o territorio beneficiario o a los Estados miembros o a organismos públicos o nacionales de ese país o territorio beneficiario o de los Estados miembros; |
d) |
el capitán y los oficiales de los buques y los buques-factoría sean nacionales del país o territorio beneficiario o de los Estados miembros; |
e) |
cuya tripulación esté compuesta, al menos en un 75 %, por nacionales del país o territorio beneficiario o de los Estados miembros. |
3. Los términos "país o territorio beneficiario" y "Unión" comprenderán también las aguas territoriales de ese país o territorio o de los Estados miembros.
4. Los buques que operen en alta mar, en particular los buques-factoría en los que se transforma o elabora el pescado capturado, se considerarán parte del territorio del país o territorio beneficiario o del Estado miembro al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones fijadas en el apartado 2.
Artículo 61
Productos suficientemente elaborados o transformados
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
A efectos de la aplicación del artículo 59, se considerará que los productos no enteramente obtenidos en un país o territorio beneficiario o en la Unión han sido suficientemente elaborados o transformados siempre que se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo 22-11.
Esas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por la presente subsección, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias.
Si un producto que ha adquirido carácter originario porque cumple las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro producto, no se le aplicarán las condiciones a que está sujeto el producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
Artículo 62
Elaboración o transformación insuficientes
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del Artículo 61:
a) |
las destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento; |
b) |
las divisiones o agrupaciones de bultos; |
c) |
el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos; |
d) |
el planchado y el prensado de textiles y artículos textiles; |
e) |
la pintura y el pulido simples; |
f) |
el descascarillado, molienda total o parcial, pulido y glaseado de los cereales o del arroz; |
g) |
la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar; |
h) |
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres; |
i) |
el afilado, rectificación y corte sencillos; |
j) |
el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos); |
k) |
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; |
l) |
la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
m) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; |
n) |
la simple adición de agua o la dilución, la deshidratación o la desnaturalización de productos; |
o) |
el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; |
p) |
el sacrificio de animales; |
q) |
la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a p). |
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en un país o territorio beneficiario o en la Unión sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Artículo 63
Unidad de calificación
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en la presente subsección será el producto concreto que se considere la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) |
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación; |
b) |
cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en la presente subsección. |
2. Cuando, con arreglo a la regla general no 5 para la interpretación del sistema armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de la clasificación, serán incluidos también a efectos de la determinación del origen.
Artículo 64
Tolerancia general
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 61, podrán utilizarse materias no originarias en la fabricación de un determinado producto, siempre que su valor total no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.
Cuando figuren en la lista uno o varios porcentajes correspondientes al valor máximo de las materias no originarias, estos porcentajes no deberán excederse mediante la aplicación del párrafo primero.
2. El apartado 1 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
Artículo 65
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipamiento normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.
Artículo 66
Surtidos
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
Los surtidos, según se definen en la regla general no 3 para la interpretación del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición lo sean. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 67
Elementos neutros
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:
a) |
la energía y el combustible; |
b) |
las instalaciones y el equipo; |
c) |
las máquinas y herramientas; |
d) |
las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto. |
Artículo 68
Principio de territorialidad
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
Las condiciones enunciadas en la subsección 4 y en la presente subsección relativas a la adquisición del carácter originario deberán seguir cumpliéndose en todo momento en el país o territorio beneficiario o en la Unión.
En caso de que los productos originarios exportados desde el país o territorio beneficiario o desde la Unión a otro país sean devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que concurren las condiciones siguientes:
a) |
los productos devueltos son los mismos que fueron exportados; |
b) |
no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos. |
Artículo 69
Transporte directo
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. Se considerarán transportados directamente desde el país o territorio beneficiario de exportación a la Unión o desde la Unión al país o territorio beneficiario:
a) |
los productos que se hayan transportado sin atravesar el territorio de ningún otro país; |
b) |
los productos que constituyan un único envío transportado transitando por el territorio de países distintos del país o territorio beneficiario o de la Unión, con transbordo o depósito temporal en dichos países si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la supervisión de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, recarga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado; |
c) |
los productos cuyo transporte se efectúe sin interrupción por conducciones que atraviesen el territorio de países distintos del país o territorio de exportación beneficiario o de la Unión. |
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra b), se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de cualquiera de los documentos siguientes:
a) |
el documento de transporte único al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; |
b) |
un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
|
c) |
o, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios. |
Artículo 70
Exposiciones
(Artículo 64, apartado 3, del Código)
1. Los productos originarios expedidos desde un país o territorio beneficiario para su exposición en otro país y que se vendan al término de la exposición para ser importados en la Unión se beneficiarán, al ser importados en esta última, de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 59, siempre que cumplan las condiciones previstas en la subsección 4 y en la presente subsección para ser considerados originarios de ese país o territorio beneficiario y se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes de la Unión:
a) |
que los productos fueron expedidos directamente por un exportador desde el país o territorio beneficiario hasta el país de exposición y han sido expuestos en él; |
b) |
que dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Unión; |
c) |
que los productos han sido enviados a la Unión durante la exposición o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; |
d) |
que desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos de los de exhibición en dicha exposición. |
2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en las condiciones normales. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de productos y las condiciones en que han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
CAPÍTULO 2
Valor de las mercancías a efectos aduaneros
Artículo 71
Simplificación
(Artículo 73 del Código)
1. La autorización a que se refiere el artículo 73 del Código, podrá concederse cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 166 del Código representaría, en tales circunstancias, un coste administrativo desproporcionado; |
b) |
el valor en aduana determinado no diferirá significativamente del determinado en ausencia de una autorización. |
2. La concesión de la autorización está supeditada al cumplimiento, por el solicitante, de las condiciones siguientes:
a) |
cumplir el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código; |
b) |
tener un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicado en el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad y que facilite el control aduanero mediante auditoría. El sistema contable deberá mantener un registro cronológico de los datos que facilite una pista de auditoría desde el momento en que los datos se introducen en el archivo; |
c) |
tener una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del flujo de mercancías, y llevar a cabo controles internos que permitan detectar las transacciones ilegales o irregulares. |
TÍTULO III
ELEMENTOS EN LOS QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 1
Origen de la deuda aduanera
Artículo 72
Cálculo del importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados resultantes del perfeccionamiento activo
(Artículo 86, apartado 3, del Código)
1. Con el fin de determinar el importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código, la cantidad de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que se considere está presente en los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera se determinará de conformidad con los apartados 2 a 6.
2. El método de la clave cuantitativa establecido en los apartados 3 y 4 se aplicará en los casos siguientes:
a) |
cuando de las operaciones de perfeccionamiento resulte una sola clase de producto transformado; |
b) |
cuando de las operaciones de perfeccionamiento resulten clases diferentes de productos transformados y todos los componentes de las mercancías incluidas en el régimen se encuentren en cada uno de dichos productos transformados. |
3. En el caso contemplado en el apartado 2, letra a), la cantidad de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que se considere está presente en los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera se determinará aplicando el porcentaje que los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera constituyan de la cantidad total de los productos transformados resultantes de la operación de perfeccionamiento, a la cantidad total de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo.
4. En el caso contemplado en el apartado 2, letra b), la cantidad de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que se considere está presente en los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera se determinará aplicando a la cantidad total de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo un porcentaje calculado multiplicando los factores siguientes:
a) |
el porcentaje que los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera constituyan de la cantidad total de los productos transformados del mismo tipo resultantes de la operación de perfeccionamiento; |
b) |
el porcentaje que la cantidad total de los productos transformados del mismo tipo, independientemente de si nace o no una deuda aduanera, constituya de la cantidad de todos los productos transformados resultantes de la operación de perfeccionamiento. |
5. Las cantidades de mercancías incluidas en el régimen que se destruyan o desaparezcan durante la operación de perfeccionamiento, en particular por evaporación, desecación, sublimación o fuga, no se tendrán en cuenta en la aplicación del método de la clave cuantitativa.
6. En casos distintos de los contemplados en el apartado 2, el método de la clave de valor se aplicará con arreglo a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto.
La cantidad de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que se considere está presente en los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera se determinará aplicando a la cantidad total de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo un porcentaje calculado multiplicando los factores siguientes:
a) |
el porcentaje que los productos transformados para los que nazca una deuda aduanera constituyan del valor total de los productos transformados del mismo tipo resultante de la operación de perfeccionamiento; |
b) |
el porcentaje que el valor total de los productos transformados del mismo tipo, independientemente de si nace o no una deuda aduanera, constituya del valor total de los productos transformados resultantes de la operación de perfeccionamiento. |
A efectos de la aplicación del método de la clave de valor, el valor de los productos transformados se establecerá sobre la base de los precios franco fábrica aplicables en ese momento en el territorio aduanero de la Unión o, en caso de que no sea posible determinar los precios franco fábrica, los precios de venta aplicables en ese momento en el territorio aduanero de la Unión para productos idénticos o similares. Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí solo podrán utilizarse para la determinación del valor de los productos transformados si se establece que los precios no se ven afectados por la relación.
Cuando no pueda determinarse el valor de los productos transformados con arreglo al párrafo tercero, se hará utilizando cualquier método razonable.
Artículo 73
Aplicación de las disposiciones relativas al régimen de destino final a los productos transformados resultantes del perfeccionamiento activo
(Artículo 86, apartado 3, del Código)
1. A efectos de la aplicación del artículo 86, apartado 3, del Código, a la hora de determinar el importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera que nazca de productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, las mercancías incluidas en dicho régimen gozarán de una exención de derechos o de un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino específico, que se habría aplicado a dichas mercancías si hubieran sido incluidas en el régimen de destino final de conformidad con el artículo 254 del Código.
2. El apartado 1 será aplicable cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) |
podría haberse expedido una autorización para la inclusión de las mercancías en el régimen de destino final, y |
b) |
las condiciones para la exención de derechos o el tipo reducido de derechos atendiendo a la utilización específica de dichas mercancías se habrían cumplido en el momento de la admisión de la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo. |
Artículo 74
Aplicación del trato arancelario preferencial a las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo
(Artículo 86, apartado 3, del Código)
A efectos de la aplicación del artículo 86, apartado 3, del Código, cuando, en el momento de la admisión de la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, las mercancías importadas reúnan las condiciones para acogerse al trato arancelario preferencial en el marco de contingentes arancelarios o límites máximos arancelarios, dichas mercancías podrán optar a cualquier trato arancelario preferencial previsto para mercancías idénticas en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica.
Artículo 75
Derechos de importación específicos aplicables a los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o sobre los productos de sustitución
(Artículo 86, apartado 5, del Código)
Cuando se vaya a aplicar un derecho de importación específico en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución, el importe de los derechos de importación se calculará sobre la base del valor en aduana de los productos transformados en el momento de la admisión de la declaración en aduana para despacho a libre práctica, una vez deducido el valor estadístico de las mercancías de exportación temporal correspondiente en el momento en que hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo, multiplicado por el importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados o los productos de sustitución, dividido por el valor en aduana de los productos transformados o los productos de sustitución.
Artículo 76
Excepción al cálculo del importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados resultantes del perfeccionamiento activo
(Artículo 86, apartados 3 y 4, del Código)
El artículo 86, apartado 3, del Código se aplicará sin que medie una solicitud del declarante en caso de que se reúnan todas las condiciones siguientes:
a) |
los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo sean importados directa o indirectamente por el titular de la autorización en el periodo de un año tras su reexportación; |
b) |
las mercancías, en el momento de la admisión de la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, habrían sido objeto de una medida de política comercial o agrícola o un derecho antidumping, derecho compensatorio, derecho de salvaguardia o derecho de represalia si hubieran sido despachadas a libre práctica en ese momento; |
c) |
no se requiera el examen de las condiciones económicas de conformidad con el artículo 166. |
Artículo 77
Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito de la Unión
(Artículo 87, apartado 2, del Código)
Para las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión, el plazo a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Código será uno de los siguientes:
a) |
siete meses después de la última fecha en que las mercancías habrían debido presentarse en la aduana de destino, a menos que antes de la expiración de dicho plazo una solicitud para transferir el cobro de la deuda aduanera fuera remitida a la autoridad competente del lugar en que, según las pruebas obtenidas por la autoridad aduanera del Estado miembro de partida, hayan ocurrido los hechos que están en el origen del nacimiento de la deuda aduanera, en cuyo caso dicho plazo se prorrogará un mes como máximo; |
b) |
un mes después de la expiración del plazo de que dispone el titular del régimen para responder a una solicitud de la información necesaria para la ultimación del régimen, cuando la autoridad aduanera del Estado miembro de partida no haya recibido notificación de la llegada de las mercancías y el titular del régimen no haya aportado información o esta última sea insuficiente. |
Artículo 78
Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio TIR
(Artículo 87, apartado 2, del Código)
Para las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, el plazo a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Código será de siete meses a partir de la última fecha en que las mercancías habrían debido presentarse en la aduana de destino o de salida.
Artículo 79
Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul
(Artículo 87, apartado 2, del Código)
Para las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio aduanero sobre cuadernos ATA para la importación temporal de mercancías, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961 (Convenio ATA), incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, o con el Convenio relativo a la importación temporal (Convenio de Estambul), incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, el plazo a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Código será de siete meses a partir de la fecha en que las mercancías habrían debido presentarse en la aduana de destino.
Artículo 80
Plazo para determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera en casos distintos del tránsito
(Artículo 87, apartado 2, del Código)
Para las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito o para las mercancías que se encuentren en depósito temporal, el plazo a que se refiere el artículo 87, apartado 2, del Código será de siete meses a partir de la expiración de cualquiera de los periodos siguientes:
a) |
el periodo establecido para la ultimación del régimen especial; |
b) |
el periodo establecido para poner fin a la vigilancia aduanera de las mercancías de destino final; |
c) |
el periodo establecido para poner fin al depósito temporal; |
d) |
el periodo establecido para poner fin a la circulación de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión cuando el régimen no se haya ultimado. |
CAPÍTULO 2
Garantía de una deuda aduanera potencial o existente
Artículo 81
Casos en los que no se exigirá ninguna garantía para las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal
[Artículo 89, apartado 8, letra c), del Código]
La inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal no estará sujeta a la constitución de una garantía en los casos siguientes:
a) |
cuando la declaración en aduana pueda hacerse oralmente o por cualquier otro acto contemplado en el artículo 141; |
b) |
en el caso de las materias utilizadas en el tráfico internacional por las compañías aéreas, marítimas o ferroviarias, o por los proveedores de servicios postales, siempre que dichas materias ostenten marcas distintivas; |
c) |
en el caso de los envases importados vacíos, siempre que estén provistos de marcas indelebles e inamovibles; |
d) |
cuando el anterior titular de la autorización de importación temporal haya declarado las mercancías para el régimen de importación temporal de conformidad con el artículo 136 o el artículo 139 y, posteriormente, esas mercancías haya sido incluidas en el régimen de importación temporal para el mismo fin. |
Artículo 82
Garantía en forma de compromiso suscrito por un fiador
[Artículo 94, artículo 22, apartado 4, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
1. Cuando la garantía se conceda en forma de compromiso suscrito por un fiador y pueda utilizarse en más de un Estado miembro, el fiador deberá indicar una dirección de servicio o designar un representante en cada Estado miembro en que pueda utilizarse la garantía.
2. La revocación de la aprobación del fiador o del compromiso del fiador surtirá efecto el decimosexto día siguiente a la fecha en que el fiador reciba o se considere que ha recibido la decisión relativa a la revocación.
3. La rescisión del compromiso por el fiador surtirá efecto el decimosexto día siguiente a la fecha en que el fiador notifique la rescisión a la aduana en que se haya constituido la garantía.
4. Cuando se constituya una garantía para una sola operación (garantía individual) en forma de títulos, podrá hacerse utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
Artículo 83
Formas de garantía distintas del depósito en metálico o del compromiso suscrito por un fiador
[Artículo 92, apartado 1, letra c), del Código]
1. Las formas de garantía distintas del depósito en metálico o del compromiso suscrito por un fiador serán las siguientes:
a) |
la constitución de una hipoteca, de una deuda inmobiliaria, de una anticresis o de otro derecho asimilado a un derecho referido a bienes inmuebles; |
b) |
la cesión de créditos, la constitución de una pignoración con expropiación o sin ella, o de una garantía sobre las mercancías, títulos o créditos, o una cartilla de ahorros o sobre títulos de deuda pública del Estado; |
c) |
la constitución de una solidaridad pasiva contractual por parte de una tercera persona autorizada a este efecto por las autoridades aduaneras, o la entrega de una letra de cambio cuyo pago quede garantizado por dicha persona; |
d) |
un depósito en metálico o un medio de pago considerado equivalente, excepto en euros o en la moneda del Estado miembro en que se exija la garantía; |
e) |
la participación, mediante el pago de una contribución, en un sistema de garantía general gestionado por las autoridades aduaneras. |
2. Las formas de garantía contempladas en el apartado 1 no se aceptarán para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión.
3. Los Estados miembros aceptarán las formas de garantía a que se refiere el apartado 1 en la medida en que sean admisibles con arreglo a la legislación nacional.
Artículo 84
Reducción del importe de la garantía global y dispensa de garantía
(Artículo 95, apartado 2, del Código)
1. La autorización para utilizar una garantía global con un importe reducido al 50 % del importe de referencia se concederá cuando el solicitante demuestre que reúne las condiciones siguientes:
a) |
el solicitante mantiene un sistema de contabilidad que es coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicado en el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad, permite el control aduanero mediante auditoría y mantiene un historial de datos que facilita una pista de auditoría desde el momento en que se introducen en el archivo de datos; |
b) |
el solicitante tiene una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del flujo de mercancías, y lleva a cabo controles internos que permitan prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares; |
c) |
el solicitante no está incurso en un procedimiento concursal; |
d) |
durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante ha cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y todos los demás derechos, tributos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas; |
e) |
el solicitante demuestra sobre la base de los registros y de la información disponible para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y al volumen de las actividades comerciales, en particular no disponer de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse; |
f) |
el solicitante puede demostrar que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir las obligaciones que le incumben en relación con la parte del importe de referencia no cubierta por la garantía. |
2. La autorización para utilizar una garantía global con un importe reducido al 30 % del importe de referencia se concederá cuando el solicitante demuestre que reúne las condiciones siguientes:
a) |
el solicitante mantiene un sistema de contabilidad que es coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicado en el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad, permite el control aduanero mediante auditoría y mantiene un historial de datos que facilita una pista de auditoría desde el momento en que se introducen en el archivo de datos; |
b) |
el solicitante tiene una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del comercio de mercancías, y lleva a cabo controles internos que permitan prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares; |
c) |
el solicitante garantiza que los empleados pertinentes tienen instrucciones de informar a las autoridades aduaneras si se constatan dificultades de cumplimiento y establece procedimientos para informar a las autoridades aduaneras de dichas dificultades; |
d) |
el solicitante no está incurso en un procedimiento concursal; |
e) |
durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante ha cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y todos los demás derechos, tributos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas; |
f) |
el solicitante demuestra sobre la base de los registros y de la información disponible para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y al volumen de las actividades comerciales, en particular no disponer de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse; |
g) |
el solicitante puede demostrar que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir sus obligaciones, para la parte del importe de referencia no cubierta por la garantía. |
3. Podrá concederse una dispensa de garantía cuando el solicitante demuestre que cumple los requisitos siguientes:
a) |
el solicitante mantiene un sistema de contabilidad que es coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicado en el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad, permite el control aduanero mediante auditoría y mantiene un historial de datos que facilita una pista de auditoría desde el momento en que se introducen en el archivo de datos; |
b) |
el solicitante permite a la autoridad aduanera el acceso físico a sus sistemas contables, y, en su caso, a sus registros comerciales y de transporte; |
c) |
el solicitante tiene un sistema logístico que identifica una mercancía como mercancía de la Unión o como mercancía no perteneciente a la Unión y que indica, en su caso, su ubicación; |
d) |
el solicitante tiene una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del comercio de mercancías, y lleva a cabo controles internos que permitan prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares; |
e) |
cuando proceda, el solicitante dispone de procedimientos adecuados para la utilización de licencias y autorizaciones concedidas de conformidad con medidas de política comercial o relativas al comercio de productos agrícolas; |
f) |
el solicitante aplica procedimientos satisfactorios de archivo de sus registros y de la información de la empresa y de protección respecto a la pérdida de información; |
g) |
el solicitante garantiza que los empleados pertinentes tienen instrucciones de informar a las autoridades aduaneras si se constatan dificultades de cumplimiento y establece procedimientos para informar a las autoridades aduaneras de dichas dificultades; |
h) |
el solicitante dispone de medidas apropiadas de seguridad para proteger su sistema informático de cualquier intrusión no autorizada, así como para asegurar su documentación; |
i) |
el solicitante no está incurso en un procedimiento concursal; |
j) |
durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante ha cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y todos los demás derechos, tributos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas; |
k) |
el solicitante demuestra sobre la base de los registros y de la información disponible para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y al volumen de las actividades comerciales, en particular no disponer de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse; |
l) |
el solicitante puede demostrar que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir sus obligaciones, para la parte del importe de referencia no cubierta por la garantía. |
4. Cuando el solicitante lleve establecido menos de tres años, el requisito a que se refiere el apartado 1, letra d), el apartado 2, letra e), y el apartado 3, letra j), se verificará basándose en los registros y la información disponible.
Artículo 85
Liberación de las obligaciones del fiador en el régimen de tránsito de la Unión
[Artículo 6, apartado 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 98, del Código]
1. Cuando no se haya ultimado el régimen de tránsito de la Unión, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida deberán notificar al fiador la no ultimación del régimen en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en que se hubiesen debido presentar las mercancías en la aduana de destino.
2. Cuando no se haya ultimado el régimen de tránsito de la Unión, las autoridades aduaneras, determinadas de conformidad con el artículo 87 del Código, deberán notificar al fiador, en el plazo de tres años a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, que le puede ser exigido el pago de las cantidades de las que debe responder con respecto a la operación de tránsito de la Unión de que se trate.
3. El fiador quedará liberado de sus obligaciones cuando alguna de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 no haya sido efectuada en el plazo previsto.
4. Cuando se haya remitido cualquiera de estas notificaciones se informará al fiador de la recaudación de la deuda o de la ultimación del régimen.
5. Los requisitos comunes en materia de datos para la notificación a que se refiere el apartado 1 se recogen en el anexo 32-04.
Los requisitos comunes en materia de datos para la notificación a que se refiere el apartado 2 se recogen en el anexo 32-05.
6. De conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra a), del Código, la notificación a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán enviarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
Artículo 86
Reclamación de pago dirigida a una asociación garantizadora en relación con mercancías cubiertas por un cuaderno ATA y notificación del no descargo de cuadernos CPD a una asociación garantizadora con arreglo al procedimiento del Convenio ATA o del Convenio de Estambul
[Artículo 6, apartado 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 98, del Código]
1. En caso de incumplimiento de una de las obligaciones impuestas en virtud de un cuaderno ATA o de un cuaderno CPD, las autoridades aduaneras regularizarán los documentos de importación temporal (reclamación de pago dirigida a una asociación garantizadora o notificación del no descargo, respectivamente) de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 del anexo A del Convenio de Estambul o, cuando proceda, de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 del Convenio ATA.
2. El importe de los derechos de importación y los gravámenes derivados de la reclamación de pago dirigida a una asociación garantizadora se calcularán mediante el modelo de formulario de imposición.
3. Los requisitos comunes en materia de datos para la reclamación del pago dirigida a una asociación garantizadora a que se refiere el apartado 1 se recogen en el anexo 33-01.
4. Los requisitos comunes en materia de datos para la notificación del no descargo de cuadernos CPD a que se refiere el apartado 1 se recogen en el anexo 33-02.
5. De conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra a), del Código, la reclamación de pago dirigida a una asociación garantizadora y la notificación del no descargo de cuadernos CPD podrán enviarse a la asociación garantizadora correspondiente por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
CAPÍTULO 3
Cobro y pago de los derechos y devolución y condonación del importe de los derechos de importación y de exportación
Artículo 87
Medios de notificación de la deuda aduanera
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
La notificación de la deuda aduanera con arreglo al artículo 102 del Código podrá efectuarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
Artículo 88
Exención de la notificación de la deuda aduanera
[Artículo 102, apartado 1, letra d), del Código]
1. Las autoridades aduaneras podrán abstenerse de notificar una deuda aduanera nacida por incumplimiento de conformidad con los artículos 79 o 82 del Código cuando el importe de los derechos de importación o exportación en cuestión sea inferior a 10 EUR.
2. Cuando la deuda aduanera haya sido inicialmente notificada con un importe de derechos de importación o de exportación inferior al importe de los derechos de importación o de exportación exigibles, las autoridades aduaneras podrán abstenerse de notificar la deuda aduanera por la diferencia entre esos importes siempre que esta sea inferior a 10 EUR.
3. La limitación de 10 EUR a que se refieren los apartados 1 y 2 se aplicará a cada acción de cobro.
Artículo 89
Suspensión del plazo de pago en caso de solicitud de condonación
[Artículo 108, apartado 3, letra a), del Código]
1. Las autoridades aduaneras suspenderán el plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera hasta que hayan tomado una decisión sobre la solicitud de condonación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
cuando se haya presentado una solicitud de condonación de conformidad con los artículos 118, 119 o 120 del Código, que sea probable que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo correspondiente; |
b) |
cuando se haya presentado una solicitud de condonación de conformidad con el artículo 117 del Código, que sea probable que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 117 y en el artículo 45, apartado 2, del Código. |
2. Cuando las mercancías sujetas a una solicitud de condonación ya no estén bajo vigilancia aduanera en el momento de la presentación de la solicitud, se constituirá una garantía.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades aduaneras no exigirán una garantía si se establece que la constitución de una garantía podría ocasionar al deudor graves dificultades económicas o sociales.
Artículo 90
Suspensión del plazo de pago en el caso de mercancías que tengan que ser confiscadas, destruidas o abandonadas en beneficio del Estado
[Artículo 108, apartado 3, letra b), del Código]
Las autoridades aduaneras suspenderán el plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera cuando las mercancías estén aún bajo vigilancia aduanera y tengan que ser confiscadas, destruidas o abandonadas en beneficio del Estado, y las autoridades aduaneras consideren que es probable que se reúnan las condiciones para la confiscación, la destrucción o el abandono, hasta que se tome la decisión final sobre la confiscación, la destrucción o abandono.
Artículo 91
Suspensión del plazo de pago en el caso de deudas aduaneras nacidas por incumplimiento
[Artículo 108, apartado 3, letra c), del Código]
1. Las autoridades aduaneras suspenderán el plazo para el pago, por parte de la persona a que se refiere el artículo 79, apartado 3, letra a), del Código, del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que esta haya nacido por incumplimiento, tal como dispone el artículo 79 del Código, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que se haya identificado al menos a otro deudor de conformidad con el artículo 79, apartado 3, letras b) o c), del Código; |
b) |
que el importe de los derechos de importación o exportación en cuestión haya sido notificado al deudor a que se refiere la letra a) de conformidad con el artículo 102 del Código; |
c) |
que la persona a que se refiere en el artículo 79, apartado 3, letra a), del Código no se considere un deudor de conformidad con el artículo 79, apartado 3, letras b) o c), del Código y no se le pueda imputar intención fraudulenta ni negligencia manifiesta. |
2. La suspensión estará supeditada a que la persona en cuyo beneficio se concede constituya una garantía por el importe de los derechos de importación o de exportación en cuestión, salvo en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) |
que ya exista una garantía que cubra la totalidad del importe de los derechos de importación o de exportación en cuestión y que el fiador no haya sido liberado de sus obligaciones; |
b) |
que se haya determinado, sobre la base de una evaluación documentada, que es probable que la exigencia de una garantía podría causar al deudor graves dificultades económicas o sociales. |
3. La duración de la suspensión se limitará a un año. Sin embargo, dicho periodo podrá ser prorrogado por la autoridad aduanera por motivos justificados.
Artículo 92
Solicitud de devolución o de condonación
[Artículo 6, apartado 3, letra a), artículo 22, apartado 1, y artículo 103 del Código]
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, la solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación o de exportación a que se refiere el artículo 116 del Código se presentará a la autoridad aduanera competente del Estado miembro en el que se haya notificado la deuda aduanera.
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos con arreglo a las disposiciones en vigor en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 93
Información complementaria cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro
[Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
Los requisitos comunes en materia de datos para la solicitud de información complementaria cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro figuran en el anexo 33-06.
La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
Artículo 94
Medios de notificación de la decisión de devolución o condonación
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
La decisión relativa a la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación podrá notificarse a la persona interesada por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
Artículo 95
Requisitos comunes en materia de datos relativos a las formalidades cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro
(Artículo 6, apartado 2, del Código)
Los requisitos comunes en materia de datos para la respuesta a la solicitud de información relativa a la cumplimentación de formalidades cuando la solicitud de devolución o de condonación se refiera a mercancías que se encuentren en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya notificado la deuda aduanera figuran en el anexo 33-07.
Artículo 96
Medio de transmisión de información sobre la cumplimentación de formalidades cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
La respuesta a que se refiere el artículo 95 podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
Artículo 97
Prórroga del plazo para la adopción de una decisión sobre devolución o condonación
(Artículo 22, apartado 3, del Código)
Cuando sea de aplicación el artículo 116, apartado 3, párrafo primero, del Código o el artículo 116, apartado 3, párrafo segundo, letra b), del Código, el plazo para tomar la decisión sobre la devolución o la condonación se suspenderá hasta que el Estado miembro de que se trate haya recibido la notificación de la decisión de la Comisión o la notificación por la Comisión de la devolución del expediente por los motivos previstos en el artículo 98, apartado 6.
Cuando sea de aplicación el artículo 116, apartado 3, párrafo segundo, letra b), del Código, el plazo para tomar la decisión sobre la devolución o la condonación se suspenderá hasta que el Estado miembro de que se trate haya recibido la notificación de la decisión de la Comisión sobre el caso con elementos de hecho o de Derecho comparables.
Artículo 98
Transmisión del expediente a la Comisión para que esta resuelva
(Artículo 116, apartado 3, del Código)
1. El Estado miembro notificará a la persona de que se trate su intención de transmitir el expediente a la Comisión antes de la transmisión y le dará un plazo de treinta días para firmar una declaración en la que certifique que lo ha leído y que no tiene nada que añadir, o indique cualquier elemento adicional que considere importante que figure. Cuando la persona de que se trate no facilite esta declaración en ese plazo de treinta días, se considerará que ha leído el expediente y no tiene nada que añadir.
2. En caso de que un Estado miembro transmita el expediente a la Comisión para que esta resuelva en los casos a que se refiere el artículo 116, apartado 3, del Código, el expediente deberá incluir, como mínimo, los siguientes extremos:
a) |
un resumen del caso; |
b) |
información detallada que establezca que se reúnen las condiciones contempladas en los artículos 119 o 120 del Código; |
c) |
la declaración a que se refiere el apartado 1 o una declaración del Estado miembro que certifique que se considera que la persona de que se trate ha leído el expediente y no tiene nada que añadir. |
3. La Comisión acusará recibo del expediente al Estado miembro de que se trate, tan pronto como lo reciba.
4. La Comisión pondrá a disposición de todos los Estados miembros una copia del resumen del caso a que se refiere el apartado 2, letra a), en los quince días siguientes a la fecha en que haya recibido el expediente.
5. Cuando la información transmitida por el Estado miembro no sea suficiente para que la Comisión pueda tomar una decisión, la Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro.
6. La Comisión devolverá el expediente al Estado miembro y el caso se considerará no presentado a la Comisión en cualquiera de los casos siguientes:
a) |
que el expediente sea a todas luces incompleto, por no contener ningún elemento que pueda justificar su examen por la Comisión; |
b) |
que, de conformidad con el artículo 116, apartado 3, párrafo segundo, del Código, el expediente no debería haberse transmitido a la Comisión; |
c) |
que el Estado miembro haya enviado a la Comisión nueva información de tal naturaleza como para modificar de manera sustancial la presentación fáctica de dicho caso o su valoración jurídica mientras que la Comisión aún está estudiando el expediente. |
Artículo 99
Derecho a ser oído
(Artículo 116, apartado 3, del Código)
1. Cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable en los casos a que se refiere el artículo 116, apartado 3, del Código, comunicará sus objeciones a la persona interesada por escrito, junto con una referencia a todos los documentos y toda la información en que se fundan dichas objeciones. La Comisión informará a la persona interesada de su derecho a acceder al expediente.
2. La Comisión informará al Estado miembro de que se trate de su intención y del envío de la comunicación a que se refiere el apartado 1.
3. La persona interesada tendrá la oportunidad de expresar sus observaciones por escrito a la Comisión en el periodo de treinta días a partir de la fecha en que haya recibido la comunicación a que se refiere el apartado 1.
Artículo 100
Plazos
(Artículo 116, apartado 3, del Código)
1. La Comisión decidirá si la devolución o la condonación está justificada o no en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en que haya recibido el caso mencionado en el artículo 98, apartado 1.
2. Cuando la Comisión haya considerado necesario pedir información adicional al Estado miembro tal como se establece en el artículo 98, apartado 5, el plazo mencionado en el apartado 1 se prorrogará por el mismo periodo de tiempo que el periodo entre la fecha de envío por la Comisión de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de dicha información. La Comisión notificará la prórroga a la persona interesada.
3. Cuando la Comisión realice investigaciones con el fin de tomar una decisión, el periodo mencionado en el apartado 1 se prorrogará por el tiempo necesario para completar dichas investigaciones. La duración máxima de esta prórroga será de nueve meses. La Comisión notificará al Estado miembro y a la persona interesada las fechas en que se abran y se cierren las investigaciones.
4. Cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable tal como se prevé en el artículo 99, apartado 1, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en treinta días.
Artículo 101
Notificación de la decisión
(Artículo 116, apartado 3, del Código)
1. La Comisión notificará al Estado miembro de que se trate su decisión lo antes posible, y en cualquier caso en los treinta días siguientes a la expiración del periodo que se especifica en el artículo 100, apartado 1.
2. La autoridad aduanera competente para tomar la decisión emitirá una decisión sobre la base de la decisión de la Comisión notificada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
El Estado miembro al que esté adscrita la autoridad aduanera competente para tomar la decisión informará de ello a la Comisión mediante el envío de una copia de la decisión de que se trate.
3. Cuando la decisión en los casos a que se refiere el artículo 116, apartado 3, del Código sea favorable a la persona en cuestión, la Comisión podrá precisar las condiciones en que las autoridades aduaneras deben devolver o condonar los derechos en casos comparables de hecho y de Derecho.
Artículo 102
Consecuencias de la no adopción o no notificación de una decisión
(Artículo 116, apartado 3, del Código)
Si la Comisión no toma una decisión en el plazo previsto en el artículo 100, o no notifica una decisión al Estado miembro de que se trate en el plazo previsto en el artículo 101, apartado 1, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión tomará una decisión favorable a la persona de que se trate.
CAPÍTULO 4
Extinción de la deuda aduanera
Artículo 103
Incumplimientos que no tienen efectos significativos para el adecuado funcionamiento de un régimen aduanero
[Artículo 124, apartado 1, letra h), inciso i), del Código]
Se considerará que las situaciones que se describen a continuación constituyen un incumplimiento que no tiene efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero:
a) |
cuando se sobrepase un plazo por un periodo de tiempo que no sea superior a la prórroga del plazo que se habría concedido si se hubiese solicitado dicha prórroga; |
b) |
cuando haya nacido una deuda aduanera para mercancías incluidas en un régimen especial o en depósito temporal con arreglo al artículo 79, apartado 1, letras a) o c), del Código y dichas mercancías hayan sido despachadas a libre práctica; |
c) |
cuando se haya restablecido posteriormente la vigilancia aduanera para mercancías que no formen parte formalmente de un régimen de tránsito, pero que anteriormente estuvieran en depósito temporal o hubieran sido incluidas en un régimen especial junto con mercancías formalmente incluidas en dicho régimen de tránsito; |
d) |
en el caso de mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito y de zona franca, o en el caso de mercancías que se encuentran en depósito temporal, cuando se haya cometido un error relativo a la información contenida en la declaración en aduana por la que se ultima el régimen o se pone fin al depósito temporal, siempre que dicho error no tenga incidencia alguna en la ultimación del régimen o el fin del depósito temporal; |
e) |
cuando haya nacido una deuda aduanera con arreglo al artículo 79, apartado 1, letras a) o b), del Código, siempre que la persona interesada informe a las autoridades aduaneras competentes del incumplimiento antes de que se haya notificado la deuda aduanera o las autoridades aduaneras hayan comunicado a dicha persona su intención de llevar a cabo un control. |
TÍTULO IV
MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN
CAPÍTULO 1
Declaración sumaria de entrada
Artículo 104
Dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada
[Artículo 127, apartado 2, letra b), del Código]
1. La obligación de presentar una declaración sumaria de entrada podrá dispensarse en relación con las siguientes mercancías:
a) |
la energía eléctrica; |
b) |
las mercancías que entren mediante conductos; |
c) |
los objetos de correspondencia: |
d) |
los efectos y el mobiliario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (14), siempre que no sean transportados al amparo de un contrato de transporte; |
e) |
las mercancías en relación con las cuales se permite una declaración en aduana oral de conformidad con el artículo 135 y el artículo 136, apartado 1, siempre que no sean transportadas al amparo de un contrato de transporte; |
f) |
las mercancías a que se refiere el artículo 138, letras b), c) y d), o el artículo 139, apartado 1, que se consideren declaradas con arreglo al artículo 141, siempre que no sean transportadas al amparo de un contrato de transporte; |
g) |
las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros; |
h) |
las mercancías que circulen al amparo del impreso 302 previsto en el Acuerdo entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951; |
i) |
las armas y el equipo militar introducidos en el territorio aduanero de la Unión por las autoridades encargadas de la defensa militar de un Estado miembro, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares; |
j) |
las mercancías que figuran a continuación introducidas en el territorio aduanero de la Unión directamente desde instalaciones en alta mar operadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión:
|
k) |
las mercancías exentas del pago de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales; |
l) |
las siguientes mercancías a bordo de buques y aeronaves:
|
m) |
las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión procedentes de Ceuta y Melilla, Gibraltar, Heligoland, la República de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano, los municipios de Livigno y Campione d’Italia, o las aguas nacionales italianas del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio; |
n) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera del territorio aduanero de la Unión por buques de pesca de la Unión; |
o) |
los buques, y las mercancías en ellos transportadas, que entren en las aguas territoriales de un Estado miembro con el único objetivo de embarcar suministros sin conectarse a ninguna instalación portuaria; |
p) |
las mercancías al amparo de cuadernos ATA o CPD, siempre que no sean transportadas al amparo de un contrato de transporte. |
2. Hasta el 31 de diciembre de 2020, la presentación de una declaración sumaria de entrada no será obligatoria en lo que respecta a las mercancías en envíos postales cuyo peso no supere los 250 gramos.
Cuando se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión mercancías en envíos postales cuyo peso supere los 250 gramos sin estar cubiertas por una declaración sumaria de entrada no se aplicarán sanciones. Se llevarán a cabo análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías y, en su caso, sobre la base de la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana de las mercancías.
A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión revisará la situación de los envíos postales con arreglo al presente apartado, a fin de introducir las adaptaciones necesarias, habida cuenta de la utilización por los operadores postales de medios electrónicos para cubrir la circulación de mercancías.
Artículo 105
Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte por vía marítima
(Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)
En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por vía marítima, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse dentro de los plazos siguientes:
a) |
para los cargamentos en contenedores que no sean aquellos a los que se aplican las letras c) o d), a más tardar veinticuatro horas antes de la carga de las mercancías en el buque en que vayan a ser introducidas en el territorio aduanero de la Unión; |
b) |
para los cargamentos a granel o a granel con embalajes que no sean aquellos a los que se aplican las letras c) o d), a más tardar cuatro horas antes de la llegada del buque al primer puerto de entrada en el territorio aduanero de la Unión; |
c) |
a más tardar dos horas antes de la llegada del buque al primer puerto de entrada en el territorio aduanero de la Unión en el caso de las mercancías procedentes de cualquiera de los lugares siguientes:
|
d) |
para la circulación, en casos distintos de aquellos a los que se aplica la letra c), entre un territorio fuera del territorio aduanero de la Unión y los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira o las Islas Canarias, cuando la duración del viaje sea inferior a veinticuatro horas, a más tardar dos horas antes de la llegada al primer puerto de entrada en el territorio aduanero de la Unión. |
Artículo 106
Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte aéreo
(Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)
1. En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por transporte aéreo, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse lo antes posible.
El conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada se presentará a más tardar antes de que se proceda a la carga de las mercancías en la aeronave en que vayan a ser introducidas en el territorio aduanero de la Unión.
2. En caso de que en el plazo mencionado en el apartado 1, párrafo segundo, solo se haya facilitado el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada, los demás datos deberán facilitarse en los plazos siguientes:
a) |
para los vuelos de una duración inferior a cuatro horas, a más tardar en el momento de la salida efectiva de la aeronave; |
b) |
para los demás vuelos, a más tardar cuatro horas antes de la llegada de la aeronave al primer aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Unión. |
Artículo 107
Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte ferroviario
(Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)
En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por ferrocarril, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse dentro de los plazos siguientes:
a) |
cuando el viaje en tren desde la última estación situada en un tercer país hasta la aduana de primera entrada tarde menos de dos horas, a más tardar una hora antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente esa aduana; |
b) |
en todos los demás casos, a más tardar dos horas antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de primera entrada. |
Artículo 108
Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte por carretera
(Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)
En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por carretera, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse a más tardar una hora antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de primera entrada.
Artículo 109
Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte por vías navegables interiores
(Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)
En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por vías navegables interiores, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse a más tardar dos horas antes de la llegada de las mercancías al lugar para el que es competente la aduana de primera entrada.
Artículo 110
Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de transporte combinado
(Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)
En caso de que las mercancías sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión por un medio de transporte que sea a su vez transportado en un medio de transporte activo, el plazo para la presentación de la declaración sumaria de entrada será el plazo aplicable al medio de transporte activo.
Artículo 111
Plazos de presentación de la declaración sumaria de entrada en caso de fuerza mayor
(Artículo 127, apartados 3 y 7, del Código)
Los plazos a que se refieren los artículos 105 a 106 no se aplicarán en caso de fuerza mayor.
Artículo 112
Comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por parte de otras personas en casos específicos en lo que respecta al transporte por vía marítima o por vías navegables interiores
(Artículo 127, apartado 6, del Código)
1. Cuando, en el caso del transporte por vía marítima o por vías navegables interiores, una o varias personas distintas del transportista hayan concluido, para las mismas mercancías, uno o varios contratos de transporte adicionales cubiertos por uno o varios conocimientos de embarque, y la persona que expide el conocimiento de embarque no facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada a su socio contractual que le expide un conocimiento de embarque a él o a su socio contractual con quien haya concluido un acuerdo de carga compartida de mercancías, la persona que no haya facilitado los datos necesarios los facilitará a la aduana de primera entrada, de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.
Cuando el destinatario indicado en el conocimiento de embarque que no tenga conocimientos de embarque subyacentes no facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada a la persona que expida el conocimiento de embarque, deberá facilitar estos datos a la aduana de primera entrada.
2. Toda persona que presente los datos a que se refiere el artículo 127, apartado 5, del Código será responsable de los datos por ella presentados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Código.
Artículo 113
Comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por parte de otras personas en casos específicos en lo que respecta al transporte aéreo
(Artículo 127, apartado 6, del Código)
1. Cuando, en el caso de transporte aéreo, una o varias personas distintas del transportista hayan concluido, para las mismas mercancías, uno o varios contratos adicionales de transporte cubiertos por una o varias cartas de porte aéreo, y la persona que expida la carta de porte aéreo no facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada a su socio contractual que le expide una carta de porte aéreo a él o a su socio contractual con quien haya celebrado un acuerdo de carga compartida de mercancías, la persona que no haya facilitado los datos necesarios los facilitará a la aduana de primera entrada, de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.
2. Cuando, en el caso de transporte aéreo, las mercancías circulen al amparo de las normas de los actos de la Unión Postal Universal y el operador postal no facilite al transportista los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada, el operador postal deberá facilitar dichos datos a la aduana de primera entrada, de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.
3. Toda persona que presente los datos a que se refiere el artículo 127, apartado 5, del Código será responsable de los datos por ella presentados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Código.
CAPÍTULO 2
Llegada de las mercancías
Artículo 114
Comercio con territorios fiscales especiales
(Artículo 1, apartado 3, del Código)
Los Estados miembros aplicarán el presente capítulo y los artículos 133 a 152 del Código a las mercancías objeto de comercio entre un territorio fiscal especial y otra parte del territorio aduanero de la Unión que no sea un territorio fiscal especial.
Artículo 115
Aprobación de un lugar para la presentación de las mercancías en aduana y su depósito temporal
(Artículo 139, apartado 1, y artículo 147, apartado 1, del Código)
1. Podrá aprobarse un lugar distinto de la aduana competente a efectos de la presentación de las mercancías cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 148, apartados 2 y 3, del Código y en el artículo 117; |
b) |
las mercancías se declaran para un régimen aduanero el día siguiente a su presentación, a menos que las autoridades aduaneras exijan que las mercancías se examinen de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Código. |
Cuando el lugar ya esté autorizado a efectos de la explotación del almacén de depósito temporal, dicha aprobación no será necesaria.
2. Podrá aprobarse un lugar distinto de un almacén de depósito temporal a efectos del depósito temporal de las mercancías cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 148, apartados 2 y 3, del Código y en el artículo 117; |
b) |
las mercancías se declaran para un régimen aduanero el día siguiente a su presentación, a menos que las autoridades aduaneras exijan que las mercancías se examinen de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Código. |
Artículo 116
Registros
(Artículo 148, apartado 4, del Código)
1. Los registros a que se refiere el artículo 148, apartado 4, del Código deberán contener la información y los datos siguientes:
a) |
una referencia a la declaración de depósito temporal pertinente de las mercancías almacenadas y una referencia al fin del depósito temporal correspondiente; |
b) |
la fecha y los datos que identifiquen los documentos aduaneros relativos a las mercancías almacenadas y demás documentos relacionados con el depósito temporal de las mercancías; |
c) |
los datos, los números de identificación, la cantidad y naturaleza de los bultos, la cantidad y la designación comercial o técnica habitual de las mercancías y, cuando proceda, las marcas de identificación del contenedor necesarias para la identificación de las mercancías; |
d) |
la ubicación de las mercancías y datos de cualquier circulación de las mercancías; |
e) |
el estatuto aduanero de las mercancías; |
f) |
los datos sobre las formas de manipulación a que se refiere el artículo 147, apartado 2, del Código; |
g) |
en cuanto a la circulación de las mercancías en depósito temporal entre almacenes de depósito temporal ubicados en diferentes Estados miembros, los datos sobre la llegada de las mercancías a los almacenes de depósito temporal de destino. |
En caso de que los registros no formen parte de la contabilidad principal a efectos aduaneros, harán referencia a la contabilidad principal a efectos aduaneros.
2. Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de presentar parte de la información a que se refiere el apartado 1, siempre que ello no afecte negativamente a la vigilancia aduanera ni a los controles de las mercancías. Sin embargo, en caso de circulación de mercancías entre almacenes de depósito temporal, esta dispensa no será aplicable.
Artículo 117
Venta al por menor
(Artículo 148, apartado 1, del Código)
Las autorizaciones para la explotación de los almacenes de depósito temporal a que se refiere el artículo 148 del Código estarán sujetas al cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) |
que los almacenes de depósito temporal no se utilicen para la venta al por menor; |
b) |
cuando las mercancías almacenadas supongan algún peligro, puedan alterar las demás mercancías o, por otras razones, precisen instalaciones especiales, que los almacenes de depósito temporal estén especialmente equipados para su almacenamiento; |
c) |
que los almacenes de depósito temporal sean explotados únicamente por el titular de la autorización. |
Artículo 118
Otros casos de traslado de mercancías en depósito temporal
[Artículo 148, apartado 5, letra c), del Código]
De conformidad con el artículo 148, apartado 5, letra c), del Código, las autoridades aduaneras podrán autorizar el traslado de las mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal cubiertos por diferentes autorizaciones para la explotación de almacenes de depósito temporal, a condición de que los titulares de esas autorizaciones sean AEOC.
TÍTULO V
NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA COMPROBACIÓN, EL LEVANTE Y LA CESIÓN DE LAS MERCANCÍAS
CAPÍTULO 1
Estatuto aduanero de las mercancías
Artículo 119
Presunción de estatuto aduanero
(Artículo 153, apartado 1, y artículo 155, apartado 2, del Código)
1. La presunción de estatuto aduanero de mercancías de la Unión no se aplicará a las mercancías siguientes:
a) |
las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión que estén sometidas a vigilancia aduanera para determinar su estatuto aduanero; |
b) |
las mercancías en depósito temporal; |
c) |
las mercancías incluidas en cualquiera de los regímenes especiales, con excepción de los regímenes de tránsito interno, de perfeccionamiento pasivo y de destino final; |
d) |
los productos de la pesca marítima capturados por un buque de pesca de la Unión fuera del territorio aduanero de la Unión, en aguas distintas de las aguas territoriales de un tercer país, que sean introducidos en el territorio aduanero de la Unión, tal como se establece en el artículo 129; |
e) |
las mercancías obtenidas a partir de los productos mencionados en la letra d) a bordo de ese buque o en un buque-factoría de la Unión, en cuya producción pudieran haberse utilizado otros productos que posean el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, que sean introducidas en el territorio aduanero de la Unión, tal como se establece en el artículo 129; |
f) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos o capturados por buques que enarbolen pabellón de un tercer país en el territorio aduanero de la Unión. |
2. Las mercancías de la Unión podrán circular, sin hallarse al amparo de un régimen aduanero, entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y, temporalmente, fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero en los casos siguientes:
a) |
cuando las mercancías circulen por vía aérea y hayan sido embarcadas o transbordadas en un aeropuerto de la Unión, con destino a otro aeropuerto de la Unión, siempre que circulen al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro; |
b) |
cuando las mercancías circulen por vía marítima y hayan sido transportadas entre puertos de la Unión por un servicio marítimo regular autorizado de conformidad con el artículo 120; |
c) |
cuando las mercancías circulen por ferrocarril y hayan sido transportadas a través de un tercer país que sea parte contratante del Convenio relativo a un régimen común de tránsito al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro y esta posibilidad esté prevista en un acuerdo internacional. |
3. Las mercancías de la Unión que figuran a continuación podrán circular, sin hallarse al amparo de un régimen aduanero, entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y, temporalmente, fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero, siempre que esté acreditado su estatuto de mercancías la Unión:
a) |
las mercancías que hayan circulado entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y hayan salido temporalmente de dicho territorio por vía marítima o aérea, |
b) |
las mercancías que hayan circulado entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión a través de un territorio fuera del territorio aduanero de la Unión sin ser transbordadas, y circulen al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro; |
c) |
las mercancías que hayan circulado entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión a través de un territorio fuera del territorio aduanero de la Unión y hayan sido transbordadas fuera del territorio aduanero de la Unión en un medio de transporte distinto de aquel en el que fueron inicialmente cargadas y se haya expedido un nuevo documento de transporte que cubra el transporte desde el territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión, siempre que el nuevo documento vaya acompañado de una copia del original del documento de transporte único; |
d) |
los vehículos automóviles matriculados en un Estado miembro que hayan salido temporalmente y hayan vuelto a ser introducidos en el territorio aduanero de la Unión; |
e) |
los envases, palés y otros equipos similares, con excepción de los contenedores, que pertenezcan a una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión y que sean utilizados para el transporte de mercancías que hayan salido temporalmente y hayan vuelto a ser introducidas en el territorio aduanero de la Unión; |
f) |
las mercancías transportadas en el equipaje de los pasajeros que no estén destinadas a fines comerciales y que hayan salido temporalmente y hayan vuelto a ser introducidas en el territorio aduanero de la Unión. |
Artículo 120
Autorización para establecer servicios marítimos regulares
(Artículo 155, apartado 2, del Código)
1. La autoridad aduanera competente para tomar la decisión podrá conceder una autorización a una compañía de navegación a efectos de servicios marítimos regulares para trasladar mercancías de la Unión entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión y, temporalmente, fuera de dicho territorio sin alteración de su estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
2. Solo se concederá una autorización cuando la compañía de navegación:
a) |
esté establecida en el territorio aduanero de la Unión; |
b) |
cumpla el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código; |
c) |
se comprometa a comunicar a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión la información a que se refiere el artículo 121, apartado 1, una vez que se haya emitido la autorización; y |
d) |
se comprometa a no hacer escala, en las rutas de los servicios marítimos regulares, en ningún puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión ni en ninguna zona franca de un puerto de la Unión, y a no efectuar transbordos de mercancías en el mar. |
3. Las compañías de navegación a las que se haya concedido una autorización de conformidad con el presente artículo prestarán el servicio marítimo regular en ella previsto.
El servicio marítimo regular deberá prestarse utilizando buques registrados a tal fin de conformidad con el artículo 121.
Artículo 121
Registro de buques y puertos
(Artículo 22, apartado 4, y artículo 155, apartado 2, del Código)
1. La compañía de navegación autorizada a establecer servicios marítimos regulares a efectos del artículo 119, apartado 2, letra b), deberá registrar los buques que vaya a utilizar y los puertos en los que vaya a hacer escala para los fines de dicho servicio, comunicando a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión la información siguiente:
a) |
el nombre de los buques que prestarán el servicio marítimo regular; |
b) |
el primer puerto en el que el buque inicia su servicio marítimo regular; |
c) |
los puertos de escala. |
2. El registro contemplado en el apartado 1 surtirá efecto el primer día hábil siguiente al del registro por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión.
3. La compañía de navegación autorizada a establecer servicios marítimos regulares a efectos del artículo 119, apartado 2, letra b), deberá notificar cualquier modificación de la información contemplada en las letras a), b) y c) del apartado 1, así como la fecha y hora en que la modificación surta efecto, a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión.
Artículo 122
Circunstancias imprevistas durante el transporte mediante servicios regulares de transporte marítimo
(Artículo 153, apartado 1, y artículo 155, apartado 2, del Código)
En caso de que un buque registrado para prestar un servicio marítimo regular a efectos del artículo 119, apartado 2, letra b), como consecuencia de circunstancias imprevistas, transborde mercancías en el mar, haga escala o cargue o descargue mercancías en un puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión, en un puerto que no forma parte del servicio marítimo regular o en una zona franca de un puerto de la Unión, el estatuto aduanero de dichas mercancías no se alterará a menos que se hayan cargado o descargado en esas ubicaciones.
Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos para dudar de que las mercancías cumplan tales condiciones, deberá demostrarse el estatuto aduanero de dichas mercancías.
Artículo 123
Periodo de validez de un T2L, un T2LF o un manifiesto aduanero de mercancías
(Artículo 22, apartado 5, del Código)
La prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en forma de un T2L, un T2LF o un manifiesto de mercancías aduaneras tendrá una validez de noventa días a partir de la fecha de registro o, cuando de conformidad con el artículo 128 no haya obligación de registrar el manifiesto aduanero de mercancías, a partir de la fecha de su establecimiento. A petición de la persona interesada, y por razones debidamente justificadas, la aduana podrá fijar un periodo más largo de validez de la prueba.
Artículo 124
Medios de comunicación del MRN de un T2L, un T2LF o un manifiesto aduanero de mercancías
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
El MRN de un T2L, un T2LF o un manifiesto aduanero de mercancías podrá presentarse por cualquiera de los medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos siguientes:
a) |
un código de barras; |
b) |
un documento de registro de estatuto; |
c) |
otros medios permitidos por la autoridad aduanera de recepción. |
Artículo 125
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión para los viajeros que no sean operadores económicos
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
Un viajero que no sea un operador económico podrá presentar una solicitud en papel de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
Artículo 126
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante la presentación de una factura o un documento de transporte
[Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
1. La prueba del estatuto aduanero de las mercancías de la Unión cuyo valor no exceda de 15 000 EUR podrá ser presentada por uno de los medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos siguientes:
a) |
factura relativa a las mercancías; |
b) |
documento de transporte relativo a las mercancías. |
2. En la factura o el documento de transporte contemplados en el apartado 1 deberán constar al menos el nombre y la dirección completos del expedidor o, de no haber expedidor, la persona interesada, la aduana competente, el número y la clase de bultos, las marcas y numeración de los bultos, la descripción y la masa bruta (kg) de las mercancías, y, en su caso, los números de los contenedores.
El expedidor o, de no haber expedidor, la persona interesada, deberá identificar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión indicando el código «T2L» o «T2LF», según proceda, acompañado de su firma en la factura o el documento de transporte.
Artículo 127
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en los cuadernos TIR o ATA o en los impresos 302
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
Cuando las mercancías de la Unión sean transportadas de conformidad con el Convenio TIR, el Convenio ATA o el Convenio de Estambul o con el Acuerdo entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión podrá presentarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
Artículo 128
Facilitación de la expedición de una prueba por un expedidor autorizado
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
1. Cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión y que cumpla los criterios establecidos en el artículo 39, letras a) y b), del Código, podrá ser autorizado a expedir:
a) |
el T2L o el T2LF sin tener que solicitar un visado; |
b) |
el manifiesto de mercancías aduaneras sin tener que solicitar un visado y registro de la prueba de la aduana competente. |
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 será expedida por la aduana competente a petición de la persona de que se trate.
Artículo 129
Estatuto aduanero de los productos de la pesca marítima y de las mercancías obtenidas a partir de dichos productos
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
A efectos de la prueba del estatuto aduanero de los productos y mercancías que figuran en el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), como mercancías de la Unión, se deberá establecer que dichas mercancías han sido transportados directamente al territorio aduanero de la Unión, de una de las formas siguientes:
a) |
en un buque de pesca de la Unión que haya capturado los productos y, en su caso, llevado a cabo su transformación; |
b) |
en un buque de pesca de la Unión tras el transbordo de los productos desde el buque mencionado en la letra a); |
c) |
en el buque-factoría de la Unión que haya transformado los productos tras su transbordo desde el buque contemplado en la letra a); |
d) |
en cualquier otro buque al que se hayan transbordado los referidos productos y mercancías desde los buques contemplados en las letras a), b) o c), sin proceder a ninguna modificación ulterior; |
e) |
por un medio de transporte al amparo de un documento de transporte único, expedido en el país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Unión en el que se hayan desembarcado los productos y mercancías de los buques contemplados en las letras a), b), c) o d). |
Artículo 130
Prueba del estatuto aduanero de los productos de la pesca marítima y las mercancías obtenidas a partir de dichos productos
[Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
1. A efectos de la prueba del estatuto aduanero de conformidad con el artículo 129, el cuaderno diario de pesca, la declaración de desembarque, la declaración de transbordo y los datos del sistema de localización de buques, según corresponda, requeridos conforme al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (15) incluirán la información siguiente:
a) |
el lugar en que los productos de la pesca marítima han sido capturados que permita establecer que los productos o las mercancías tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión con arreglo al artículo 129; |
b) |
los productos de la pesca marítima (nombre y tipo) y su masa bruta (kg); |
c) |
la clase de mercancías obtenidas a partir de los productos de la pesca marítima a que se refiere la letra b), descrita de manera que permita su clasificación en la nomenclatura combinada, y la masa bruta (kg). |
2. En caso de transbordo de los productos y mercancías a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), a un buque de pesca de la Unión o a un buque-factoría de la Unión (buque receptor), el cuaderno diario de pesca o la declaración de transbordo del buque de pesca de la Unión o del buque-factoría de la Unión desde el que se hayan transbordado los productos y las mercancías deberá incluir, además de la información indicada en el apartado 1, el nombre, el Estado de pabellón, el número de matrícula y el nombre y apellidos del capitán del buque receptor al que se hayan transbordado los productos y mercancías.
El cuaderno diario de pesca o la declaración de transbordo del barco receptor deberá incluir, además de la información indicada en el apartado 1, letras b) y c), el nombre, el Estado de pabellón, el número de matrícula y el nombre y apellidos del capitán del buque de pesca de la Unión o del buque-factoría de la Unión desde el que se hayan transbordado los productos o mercancías.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, las autoridades aduaneras aceptarán un cuaderno diario de pesca, una declaración de desembarque o una declaración de transbordo en papel para los barcos de eslora total igual o superior a 10 metros pero igual o inferior a 15 metros.
Artículo 131
Transbordo
(Artículo 6, apartado 3, del Código)
1. En caso de transbordo de los productos y mercancías a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), a buques receptores distintos de los buques de pesca de la Unión o de los buques-factoría de la Unión, la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión consistirá en la presentación de un ejemplar de la declaración de transbordo del buque receptor, acompañado de un ejemplar del cuaderno diario de pesca, la declaración de transbordo y los datos del sistema de localización de buques de la Unión, según corresponda, del buque de pesca de la Unión o del buque-factoría de la Unión desde el que se hayan transbordado los productos o mercancías.
2. En caso de transbordos múltiples, se presentará un ejemplar de todas las declaraciones de transbordo.
Artículo 132
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión para los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos o capturados por buques que enarbolen pabellón de un tercer país en el territorio aduanero de la Unión
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
La prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión para los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos o capturados por buques que enarbolen pabellón de un tercer país en el territorio aduanero de la Unión podrá aportarse mediante una copia del cuaderno diario de pesca.
Artículo 133
Productos y mercancías transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión
(Artículo 6, apartado 2, del Código)
Cuando los productos y mercancías a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letras d) y e), sean transbordados y transportados a través de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión, deberá facilitarse una copia del cuaderno diario de pesca del buque de pesca de la Unión o del buque-factoría de la Unión, acompañada de una copia de la declaración de transbordo, en su caso, en las que conste la información siguiente:
a) |
un visado por las autoridades aduaneras del tercer país; |
b) |
la fecha de llegada y de partida del tercer país de los productos y mercancías; |
c) |
el medio de transporte utilizado para su reexpedición hacia el territorio aduanero de la Unión; |
d) |
la dirección de la autoridad aduanera a que se refiere la letra a). |
CAPÍTULO 2
Inclusión de mercancías en un régimen aduanero
Artículo 134
Declaraciones en aduana en el marco del comercio con territorios fiscales especiales
(Artículo 1, apartado 3, del Código)
1. Las siguientes disposiciones serán aplicables al comercio de mercancías de la Unión al que se refiere el artículo 1, apartado 3, del Código:
a) |
capítulos 2, 3 y 4 del título V del Código; |
b) |
capítulos 2 y 3 del título VIII del Código; |
c) |
capítulos 2 y 3 del título V del presente Reglamento; |
d) |
capítulos 2 y 3 del título VIII del presente Reglamento. |
2. Cualquier persona podrá cumplir las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 presentando una factura o un documento de transporte en los casos siguientes:
a) |
cuando las mercancías sean expedidas desde el territorio fiscal especial hacia otra parte del territorio aduanero de la Unión, que no sea un territorio fiscal especial, dentro del mismo Estado miembro; |
b) |
cuando las mercancías sean introducidas en el territorio fiscal especial desde otra parte del territorio aduanero de la Unión, que no sea un territorio fiscal especial, dentro del mismo Estado miembro; |
c) |
cuando las mercancías sean expedidas desde otra parte del territorio aduanero de la Unión, que no sea un territorio fiscal especial, hacia el territorio fiscal especial dentro del mismo Estado miembro; |
d) |
cuando las mercancías sean introducidas en otra parte del territorio aduanero de la Unión, que no sea un territorio fiscal especial, desde el territorio fiscal especial dentro del mismo Estado miembro. |
Artículo 135
Declaración oral para el despacho a libre práctica
(Artículo 158, apartado 2, del Código)
1. Las declaraciones en aduana para el despacho a libre práctica podrán presentarse oralmente para las mercancías siguientes:
a) |
las mercancías desprovistas de carácter comercial; |
b) |
las mercancías de carácter comercial contenidas en el equipaje personal de los viajeros, siempre que su valor no exceda de 1 000 EUR o su masa neta no sea superior a 1 000 kg; |
c) |
los productos obtenidos por agricultores de la Unión en fincas situadas en un tercer país y los productos de la pesca, la piscicultura y la caza que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud de los artículos 35 a 38 del Reglamento (CE) no 1186/2009; |
d) |
las simientes, abonos y productos para el tratamiento del suelo y las plantas importados por productores agrícolas de terceros países para ser utilizados en sus propiedades limítrofes con estos países que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud de los artículos 39 y 40 del Reglamento (CE) no 1186/2009. |
2. Podrán presentarse oralmente declaraciones en aduana con vistas al despacho a libre práctica para las mercancías a que se refiere el artículo 136, apartado 1, siempre que estas puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación como mercancías de retorno.
Artículo 136
Declaración oral para la importación temporal y la reexportación
(Artículo 158, apartado 2, del Código)
1. Podrán presentarse oralmente declaraciones en aduana con vistas a la importación temporal para las mercancías siguientes:
a) |
los palés, contenedores y medios de transporte, y las piezas de repuesto, accesorios y equipo para esos palés, contenedores y medios de transporte, como se contemplan en los artículos 208 a 213; |
b) |
los efectos personales y las mercancías destinados a ser utilizados con fines deportivos a que se refiere el artículo 219; |
c) |
el material de bienestar de las gentes del mar utilizado a bordo de un buque destinado al tráfico marítimo internacional a que se refiere el artículo 220, letra a); |
d) |
el material médico-quirúrgico y de laboratorio a que se refiere el artículo 222; |
e) |
los animales a que se refiere el artículo 223, siempre que estén destinados a la trashumancia, el pastoreo o a la ejecución de un trabajo o al transporte; |
f) |
el equipo a que se refiere el artículo 224, letra a); |
g) |
los instrumentos y aparatos necesarios para que los médicos puedan prestar asistencia a los pacientes que estén a la espera de un órgano para trasplante que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 226, apartado 1; |
h) |
el material de socorro en caso de catástrofe utilizado en el marco de las medidas adoptadas para combatir los efectos de las catástrofes o de situaciones similares que afecten al territorio aduanero de la Unión; |
i) |
los instrumentos de música portátiles temporalmente importados por viajeros y destinados a un uso como equipo profesional; |
j) |
los envases importados llenos y destinados a la reexportación, ya sea vacíos o llenos, que lleven marcas indelebles e inamovibles que identifiquen a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión; |
k) |
los materiales de producción y transmisión de radio y televisión y los vehículos especialmente adaptados para ser utilizados en la producción y transmisión de radio y televisión y sus equipos importados por organismos públicos o privados establecidos fuera del territorio aduanero de la Unión y aprobados por las autoridades aduaneras que hayan concedido la autorización para la importación temporal de dichos materiales y vehículos; |
l) |
otras mercancías, cuando las autoridades aduaneras lo autoricen. |
2. Podrán hacerse oralmente declaraciones de reexportación al ultimar un régimen de importación temporal para las mercancías a que se refiere el apartado 1.
Artículo 137
Declaración oral para la exportación
(Artículo 158, apartado 2, del Código)
1. Podrán presentarse oralmente declaraciones en aduana con vistas a la exportación para las mercancías siguientes:
a) |
las mercancías desprovistas de carácter comercial; |
b) |
las mercancías de carácter comercial, siempre que su valor no exceda de 1 000 EUR o su masa neta no sea superior a 1 000 kg; |
c) |
los medios de transporte matriculados en el territorio aduanero de la Unión y destinados a la reimportación, y las piezas de recambio, accesorios y equipos para esos medios de transporte; |
d) |
los animales domésticos exportados con ocasión de un traslado de actividades agrícolas desde la Unión a un tercer país que se puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud del artículo 115 del Reglamento (CE) no 1186/2009; |
e) |
los productos obtenidos por productores agrícolas en fincas situadas en la Unión que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud de los artículos 116, 117 y 118 del Reglamento (CE) no 1186/2009; |
f) |
las simientes exportadas por productores agrícolas para ser utilizadas en fincas situadas en terceros países que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud de los artículos 119 y 120 del Reglamento (CE) no 1186/2009; |
g) |
los forrajes y piensos que acompañen a los animales durante su exportación y que puedan acogerse a la franquicia de derechos en virtud del artículo 121 del Reglamento (CE) no 1186/2009. |
2. Podrán presentarse oralmente declaraciones en aduana con vistas a la exportación para las mercancías mencionadas en el artículo 136, apartado 1, cuando dichas mercancías estén destinadas a su reimportación.
Artículo 138
Mercancías consideradas declaradas para despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 141
(Artículo 158, apartado 2, del Código)
Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías siguientes se han declarado para despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 141:
a) |
las mercancías de carácter no comercial contenidas en el equipaje personal de los viajeros que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación bien en virtud del artículo 41 del Reglamento (CE) no 1186/2009 bien como mercancías de retorno; |
b) |
las mercancías a que se refiere el artículo 135, apartado 1, letras c) y d); |
c) |
los medios de transporte que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación como mercancías de retorno de conformidad con el artículo 203 del Código; |
d) |
los instrumentos de música portátiles reimportados por viajeros que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación como mercancías de retorno de conformidad con el artículo 203 del Código; |
e) |
los objetos de correspondencia; |
f) |
las mercancías incluidas en un envío postal que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación de conformidad con los artículos 23 a 27 del Reglamento (CE) no 1186/2009. |
Artículo 139
Mercancías consideradas declaradas para importación temporal y reexportación de conformidad con el artículo 141
(Artículo 158, apartado 2, del Código)
1. Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías a que se refieren las letras e) a j) del artículo 136, apartado 1, han sido declaradas para importación temporal de conformidad con el artículo 141.
2. Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías a que se refieren las letras e) a j) del artículo 136, apartado 1, han sido declaradas para reexportación de conformidad con el artículo 141 como ultimación del régimen de importación temporal.
Artículo 140
Mercancías consideradas declaradas para exportación de conformidad con el artículo 141
(Artículo 158, apartado 2, del Código)
1. Cuando no se hayan declarado por otros medios, se considerará que las mercancías siguientes se han declarado para exportación de conformidad con el artículo 141:
a) |
las mercancías a las que se refiere el artículo 137; |
b) |
los instrumentos de música portátiles de los viajeros. |
2. Cuando se expidan mercancías a Heligoland, se considerará que las mercancías se han declarado para exportación de conformidad con el artículo 141.
Artículo 141
Actos que se consideran una declaración en aduana
(Artículo 158, apartado 2, del Código)
1. En relación con las mercancías a que se refieren el artículo 138, letras a) a d), el artículo 139 y el artículo 140, apartado 1, cualquiera de los siguientes actos se considerará una declaración en aduana:
a) |
seguir el circuito verde o «nada que declarar» en las aduanas en las que exista un doble circuito de control; |
b) |
pasar por una aduana en la que no exista un doble circuito de control; |
c) |
colocar un disco de declaración en aduana o un distintivo autoadhesivo con la leyenda «nada que declarar» en el parabrisas de los vehículos de turismo cuando tal posibilidad esté prevista en las disposiciones nacionales. |
2. Los objetos de correspondencia se considerarán declarados para despacho a libre práctica por su entrada en el territorio aduanero de la Unión.
Los objetos de correspondencia se considerarán declarados para exportación o reexportación por su salida del territorio aduanero de la Unión.
3. Las mercancías incluidas en un envío postal que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación de conformidad con los artículos 23 a 27 del Reglamento (CE) no 1186/2009 se considerarán declaradas para despacho a libre práctica por su presentación en aduana con arreglo al artículo 139 del Código, siempre que los datos necesarios sean aceptados por las autoridades aduaneras.
4. Las mercancías incluidas en un envío postal no superior a 1 000 EUR que no están sujetas a derechos de exportación se considerarán declaradas para exportación por su salida del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 142
Mercancías que no pueden declararse oralmente ni de conformidad con el artículo 141
(Artículo 158, apartado 2, del Código)
Los artículos 135 a 140 no se aplicarán a:
a) |
las mercancías respecto de las cuales se hayan efectuado formalidades con vistas a obtener restituciones o ventajas financieras a la exportación en el marco de la política agrícola común; |
b) |
las mercancías respecto de las cuales se haya presentado una solicitud de devolución de derechos u otros gravámenes; |
c) |
las mercancías sujetas a prohibiciones o restricciones; |
d) |
las mercancías sujetas a cualquier otra formalidad especial prevista en la legislación de la Unión que deban aplicar las autoridades aduaneras. |
Artículo 143
Declaraciones en aduana en papel
(Artículo 158, apartado 2, del Código)
Los viajeros podrán presentar una declaración en aduana en papel con respecto a las mercancías que lleven consigo.
Artículo 144
Declaración en aduana para las mercancías en envíos postales
(Artículo 6, apartado 2, del Código)
Un operador postal podrá presentar una declaración en aduana para despacho a libre práctica que contenga el conjunto reducido de datos a que se hace referencia en el anexo B respecto de las mercancías en un envío postal, cuando las mercancías cumplan todas las condiciones siguientes:
a) |
que su valor no exceda de 1 000 EUR; |
b) |
que no se presente ninguna solicitud de devolución o de condonación en relación con ellas; |
c) |
que no estén sujetas a prohibiciones o restricciones. |
Artículo 145
Condiciones para la autorización del uso habitual de declaraciones en aduana simplificadas
(Artículo 166, apartado 2, del Código)
1. Se concederá una autorización para incluir habitualmente mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada de conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Código si se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
que el solicitante cumpla el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código; |
b) |
cuando proceda, que el solicitante disponga de procedimientos adecuados para la utilización de licencias y autorizaciones concedidas de conformidad con medidas de política comercial o relativas al comercio de productos agrícolas; |
c) |
que el solicitante garantice que los empleados pertinentes tienen instrucciones de informar a las autoridades aduaneras si se constatan dificultades de cumplimiento y establezca procedimientos para informar a las autoridades aduaneras de dichas dificultades; |
d) |
cuando proceda, que el solicitante disponga de procedimientos adecuados para la utilización de licencias de importación y exportación vinculadas a prohibiciones y restricciones, incluidas medidas destinadas a distinguir las mercancías sujetas a prohibiciones o restricciones de otras mercancías y a garantizar el cumplimiento de dichas prohibiciones y restricciones. |
2. Se considerará que los AEOC cumplen las condiciones contempladas en las letras b), c) y d) del apartado 1, en la medida en que sus registros resulten adecuados a efectos de la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada.
Artículo 146
Declaración complementaria
(Artículo 167, apartado 1, del Código)
1. Cuando las autoridades aduaneras deban contraer el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo primero, del Código, la declaración complementaria a que se refiere el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Código se presentará en los diez días siguientes al levante de las mercancías.
2. Cuando se proceda a una contracción de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo segundo, del Código y la declaración complementaria sea de carácter global, periódico o recapitulativo, el periodo de tiempo cubierto por la declaración complementaria no podrá ser superior a un mes natural.
3. El plazo de presentación de la declaración complementaria a que se refiere el apartado 2 será establecido por las autoridades aduaneras. No deberá exceder de diez días a partir del final del periodo de tiempo cubierto por la declaración complementaria.
Artículo 147
Plazo para que el declarante esté en posesión de los documentos justificativos en caso de declaraciones complementarias
(Artículo 167, apartado 1, del Código)
1. Los documentos justificativos que falten en el momento de la presentación de la declaración simplificada deberán estar en posesión del declarante en el plazo de presentación de la declaración complementaria de conformidad con el artículo 146, apartados 1 o 3.
2. Las autoridades aduaneras podrán, en circunstancias debidamente justificadas, autorizar un plazo más largo para poner a disposición los documentos justificativos que el previsto en el apartado 1.
3. En los casos en que el documento justificativo se refiera al valor en aduana, las autoridades aduaneras podrán, en circunstancias debidamente justificadas, fijar un plazo más largo que el previsto en los apartados 1 y 2, teniendo debidamente en cuenta el plazo de prescripción contemplado en el artículo 103, apartado 1, del Código.
Artículo 148
Invalidación de una declaración en aduana después del levante de las mercancías
(Artículo 174, apartado 2, del Código)
1. Cuando se haya demostrado que las mercancías han sido declaradas por error para un régimen aduanero en virtud del cual nazca una deuda aduanera de importación en lugar de ser declaradas para otro régimen aduanero, la declaración en aduana será invalidada después de que se haya procedido al levante de las mercancías, a petición motivada del declarante, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
la solicitud se presenta en el plazo de noventa días a partir de la fecha de admisión de la declaración; |
b) |
las mercancías no han sido utilizadas de manera incompatible con el régimen aduanero para el que deberían haber sido declaradas de no haberse producido el error; |
c) |
en el momento de la declaración errónea, se cumplían las condiciones para la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero para el que deberían haber sido declaradas de no haberse producido el error; |
d) |
se ha presentado una declaración en aduana para el régimen aduanero en el que las mercancías habrían sido declaradas de no haberse producido el error. |
2. Cuando se haya demostrado que las mercancías han sido declaradas por error en lugar de otras mercancías para un régimen aduanero en virtud del cual nace una deuda aduanera de importación, en lugar de ser declaradas para otro régimen aduanero, la declaración en aduana será invalidada después de que se haya procedido al levante de las mercancías, a petición motivada del declarante, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
la solicitud se presenta en el plazo de noventa días a partir de la fecha de admisión de la declaración; |
b) |
las mercancías declaradas por error no se han utilizado de manera distinta a aquella para la que hayan sido autorizadas en su estado original y han sido restauradas a su estado original; |
c) |
la misma aduana es competente en relación con las mercancías declaradas por error y con las mercancías que el declarante hubiera tenido intención de declarar; |
d) |
las mercancías van a ser declaradas para el mismo régimen aduanero que las declaradas por error. |
3. Cuando mercancías que hayan sido vendidas en virtud de un contrato a distancia, tal como se define en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), hayan sido despachadas a libre práctica y sean devueltas, la declaración en aduana se invalidará tras el levante de las mercancías, previa solicitud debidamente justificada del declarante, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
la solicitud se presenta en el plazo de noventa días a partir de la fecha de admisión de la declaración en aduana; |
b) |
las mercancías han sido exportadas con vistas a su retorno a la dirección del proveedor original o a cualquier otra dirección indicada por dicho proveedor. |
4. Además de los casos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, las declaraciones en aduana se invalidarán tras el levante de las mercancías, previa solicitud debidamente justificada del declarante, en cualquiera de los casos siguientes:
a) |
cuando las mercancías hayan sido despachadas para exportación, reexportación o perfeccionamiento pasivo y no hayan salido del territorio aduanero de la Unión; |
b) |
cuando las mercancías hayan sido declaradas por error para un régimen aduanero aplicable a las mercancías no pertenecientes a la Unión y su estatuto aduanero de mercancías de la Unión se haya demostrado posteriormente mediante un T2L, un T2LF o un manifiesto aduanero de mercancías; |
c) |
cuando las mercancías hayan sido declaradas por error en más de una declaración en aduana; |
d) |
cuando se conceda una autorización con efecto retroactivo de conformidad con el artículo 211, apartado 2, del Código; |
e) |
cuando se hayan incluido mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 237, apartado 2, del Código y ya no puedan ser incluidas en dicho régimen de conformidad con el artículo 237, apartado 2, del Código. |
5. Una declaración en aduana respecto de mercancías sujetas a derechos de exportación, a una solicitud de devolución de derechos de importación, a restituciones u otros importes de exportación o a otras medidas especiales de exportación, solo podrá ser invalidada de conformidad con el apartado 4, letra a), si se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
el declarante aporta a la aduana de exportación o, en caso de perfeccionamiento pasivo, a la aduana de inclusión, la prueba de que las mercancías no han salido del territorio aduanero de la Unión; |
b) |
cuando la declaración en aduana se haga en papel, el declarante devuelve, a la aduana de exportación o, en caso de perfeccionamiento pasivo, a la aduana de inclusión, todas las copias de la declaración en aduana, junto con todos los demás documentos que le hayan sido remitidos tras la admisión de la declaración; |
c) |
el declarante aporta a la aduana de exportación la prueba de que las restituciones y demás importes o ventajas financieras facilitadas en el momento de la exportación para las mercancías correspondientes han sido reembolsados o que se han adoptado las medidas necesarias por parte de los servicios interesados para que no sean pagados; |
d) |
el declarante cumple cualquier otra obligación que le incumba con respecto a las mercancías; |
e) |
se han anulado los eventuales ajustes realizados en una licencia de exportación presentada en apoyo de la declaración en aduana. |
Artículo 149
Condiciones para la concesión de las autorizaciones de despacho centralizado
(Artículo 179, apartado 1, del Código)
1. A efectos de la autorización del despacho centralizado de conformidad con el artículo 179 del Código, las solicitudes de despacho centralizado se referirán a los siguientes regímenes:
a) |
despacho a libre práctica; |
b) |
depósito aduanero; |
c) |
importación temporal; |
d) |
destino final; |
e) |
perfeccionamiento activo; |
f) |
perfeccionamiento pasivo; |
g) |
exportación; |
h) |
reexportación. |
2. En caso de que la declaración en aduana adopte la forma de una inscripción en los registros del declarante, podrá autorizarse el despacho centralizado en las condiciones establecidas en el artículo 150.
Artículo 150
Condiciones para la concesión de autorizaciones para la inscripción en los registros del declarante
(Artículo 182, apartado 1, del Código)
1. La autorización para presentar una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante se concederá cuando los solicitantes demuestren que cumplen los criterios establecidos en el artículo 39, letras a), b) y d), del Código.
2. A fin de que se conceda una autorización para presentar una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante de conformidad con el artículo 182, apartado 1, del Código, la solicitud deberá referirse a cualquiera de los siguientes regímenes:
a) |
despacho a libre práctica; |
b) |
depósito aduanero; |
c) |
importación temporal; |
d) |
destino final; |
e) |
perfeccionamiento activo; |
f) |
perfeccionamiento pasivo; |
g) |
exportación y reexportación. |
3. Cuando la solicitud de autorización se refiera al despacho a libre práctica, no se concederá la autorización para los siguientes regímenes:
a) |
despacho a libre práctica con despacho a consumo simultáneo de mercancías exentas del pago del IVA de conformidad con el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE y, cuando proceda, un régimen suspensivo de impuestos especiales, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2008/118/CE; |
b) |
reimportación con despacho a libre práctica y despacho a consumo simultáneo de mercancías exentas del pago del IVA de conformidad con el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE y, cuando proceda, un régimen suspensivo de impuestos especiales, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2008/118/CE. |
4. Cuando la solicitud de autorización se refiera a la exportación y la reexportación, solo se concederá una autorización cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) |
se dispense de la obligación de presentar una declaración previa a la salida de conformidad con el artículo 263, apartado 2, del Código; |
b) |
la aduana de exportación sea también la aduana de salida, o la aduana de exportación y la aduana de salida hayan tomado medidas para garantizar que las mercancías sean objeto de vigilancia aduanera a la salida. |
5. Cuando la solicitud de autorización se refiera a la exportación y la reexportación, no se permitirá la exportación de mercancías sujetas a impuestos especiales, salvo que sea de aplicación el artículo 30 de la Directiva 2008/118/CE.
6. No podrá concederse una autorización de inscripción en los registros del declarante cuando la solicitud se refiera a un procedimiento normalizado para el que se requiera un intercambio de información entre las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 181, a menos que las autoridades aduaneras acepten que se utilicen otros medios de intercambio electrónico de información.
Artículo 151
Condiciones para la concesión de autorizaciones de autoevaluación
(Artículo 185, apartado 1, del Código)
Cuando un solicitante contemplado en el artículo 185, apartado 2, del Código sea titular de una autorización de inscripción en los registros del declarante, se autorizará la autoevaluación a condición de que la solicitud de autoevaluación se refiera a los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 150, apartado 2, o a la reexportación.
Artículo 152
Formalidades aduaneras y controles en el marco de la autoevaluación
(Artículo 185, apartado 1, del Código)
Se podrá autorizar a los titulares de autorizaciones de autoevaluación a realizar controles, bajo vigilancia aduanera, del cumplimiento de las prohibiciones y restricciones previstas en la autorización.
CAPÍTULO 3
Levante de las mercancías
Artículo 153
Levante no supeditado a la constitución de una garantía
(Artículo 195, apartado 2, del Código)
Cuando, antes del levante de las mercancías que sean objeto de una solicitud relativa a la concesión de un contingente arancelario, el contingente arancelario en cuestión no se considere crítico, el levante de las mercancías no estará supeditado a la constitución de una garantía respecto de dichas mercancías.
Artículo 154
Notificación del levante de las mercancías
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
1. Cuando la declaración de inclusión en un régimen aduanero o de reexportación se presente utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, las autoridades aduaneras podrán, a efectos de la notificación al declarante del levante de las mercancías, utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
2. Cuando las mercancías se hallen en depósito temporal antes de su levante, y las autoridades aduaneras deban informar al titular de la autorización de explotación de los almacenes de depósito temporal pertinentes del levante de las mercancías, la información podrá facilitarse utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
TÍTULO VI
DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO 1
Despacho a libre práctica
Artículo 155
Autorización para la elaboración de las notas de pesaje de plátanos
(Artículo 163, apartado 3, del Código)
Las autoridades aduaneras concederán una autorización para la elaboración de los documentos justificativos relativos a las declaraciones en aduana normales que certifiquen el pesaje de plátanos frescos del código NC 0803 90 10 sujetos a derechos de importación («certificado de pesaje de plátanos»), si el solicitante de la autorización cumple todas las condiciones siguientes:
a) |
cumple el criterio establecido en el artículo 39, letra a), del Código; |
b) |
participa en la importación, el transporte, el almacenamiento o la manipulación de plátanos frescos del código NC 0803 90 10 sujetos a derechos de importación; |
c) |
ofrece la seguridad necesaria en lo que respecta a la buena ejecución de las operaciones de pesaje; |
d) |
tiene a su disposición equipo adecuado para realizar el pesaje; |
e) |
dispone de registros que permitan a las autoridades aduaneras efectuar los controles necesarios. |
Artículo 156
Plazo
(Artículo 22, apartado 3, del Código)
Las decisiones relativas a las solicitudes de autorización contempladas en el artículo 155 se adoptarán sin demora, y a más tardar en el plazo de treinta días a partir de la fecha de aceptación de la solicitud.
Artículo 157
Medios de comunicación de la nota de pesaje de plátanos
[Artículo 6, apartado 2, y artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
Las notas de pesaje de plátanos podrán elaborarse y presentarse utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
CAPÍTULO 2
Exención de derechos de importación
Artículo 158
Mercancías consideradas devueltas en el mismo estado en que fueron exportadas
(Artículo 203, apartado 5, del Código)
1. Se considerará que las mercancías se reintroducen en el mismo estado en el que fueron exportadas cuando, tras haber sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Unión, no hayan sido sometidas a un tratamiento o manipulación que no consista en la alteración de su presentación o que no sea necesario para su reparación, su restauración para recuperar su buen estado o su mantenimiento en buenas condiciones.
2. Se considerará que las mercancías se reintroducen en el mismo estado en el que fueron exportadas cuando, tras haber sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Unión, hayan sido sometidas a un tratamiento o manipulación que no consista en la alteración de su presentación o que no sea necesario para su reparación, su restauración para recuperar su buen estado o su mantenimiento en buenas condiciones, pero quede patente, después de que haya empezado dicho tratamiento o manipulación, que estos no son apropiados para el uso previsto de las mercancías.
3. Cuando las mercancías a que se refieren los apartados 1 o 2 hayan sido sometidas a un tratamiento o manipulación que habrían hecho nacer derechos de importación si hubieran sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo, solo se considerará que se reintroducen en el estado en que fueron exportadas a condición de que el tratamiento o la manipulación, incluida la incorporación de piezas de repuesto, no exceda de lo que es estrictamente necesario para que las mercancías puedan ser utilizadas de la misma manera que en el momento de la exportación fuera del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 159
Mercancías que se hayan beneficiado a la exportación de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común
(Artículo 204 del Código)
1. Se concederá franquicia de los derechos de importación a las mercancías de retorno que se hayan beneficiado a la exportación de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) |
que se hayan reembolsado las restituciones u otros importes abonados en virtud de esas medidas, que las autoridades competentes hayan adoptado las medidas necesarias para retener los importes que deban abonarse en virtud de las medidas respecto de dichas mercancías, o que se hayan anulado las demás ventajas financieras concedidas; |
b) |
que las mercancías se encuentren en una de las situaciones siguientes:
|
c) |
que las mercancías se declaren para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión en los doce meses siguientes a la fecha de conclusión de las formalidades aduaneras para su exportación o posteriormente, cuando lo permitan las autoridades aduaneras del Estado miembro de reimportación en circunstancias debidamente justificadas. |
2. Las circunstancias a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso iii), serán las siguientes:
a) |
que las mercancías se reintroduzcan en el territorio aduanero de la Unión como consecuencia de daños producidos antes de su entrega al destinatario, en las mercancías mismas o en el medio de transporte en el que habían sido transportadas; |
b) |
que las mercancías hayan sido inicialmente exportadas para ser consumidas o vendidas en una feria comercial u otra manifestación similar y no hayan sido consumidas ni vendidas; |
c) |
que las mercancías no hayan podido ser entregadas a su destinatario por incapacidad física o jurídica de este último para cumplir el contrato en virtud del cual se exportaron; |
d) |
que las mercancías, como consecuencia de hechos naturales, políticos o sociales, no hayan podido ser entregadas a su destinatario o hayan llegado a este después de la fecha de entrega contractual; |
e) |
que las frutas y hortalizas sujetas al régimen de organización común de mercado de dichos productos, exportadas y enviadas en el marco de una venta en consignación, no hayan sido vendidas en el mercado del país de destino. |
Artículo 160
Medios de comunicación del boletín de información INF 3
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
Un documento que certifique que se cumplen las condiciones para la exención de derechos de importación («boletín de información INF 3») podrá ser comunicado utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
TÍTULO VII
REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 161
Solicitante establecido fuera del territorio aduanero de la Unión
[Artículo 211, apartado 3, letra a), del Código]
No obstante lo dispuesto en el artículo 211, apartado 3, letra a), del Código, las autoridades aduaneras podrán ocasionalmente, cuando lo consideren justificado, conceder una autorización para el régimen de destino final o el régimen de perfeccionamiento activo a personas establecidas fuera del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 162
Lugar de presentación de la solicitud cuando el solicitante esté establecido fuera del territorio aduanero de la Unión
(Artículo 22, apartado 1, del Código)
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, en caso de que el solicitante de una autorización de utilización del régimen de destino final esté establecido fuera del territorio aduanero de la Unión, la autoridad aduanera competente será la del lugar en que los productos vayan a ser utilizados por primera vez.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, en caso de que el solicitante de una autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo esté establecido fuera del territorio aduanero de la Unión, la autoridad aduanera competente será la del lugar en que los productos vayan a ser transformados por primera vez.
Artículo 163
Solicitud de autorización sobre la base de una declaración en aduana
[Artículo 6, apartados 1 y 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 211, apartado 1, del Código]
1. Siempre que se complemente con elementos de datos adicionales tal como se establece en el anexo A, una declaración en aduana se considerará una solicitud de autorización en cualquiera de los casos siguientes:
a) |
cuando las mercancías vayan a ser incluidas en el régimen de importación temporal, a menos que las autoridades aduaneras exijan una solicitud formal en los casos contemplados en el artículo 236, letra b); |
b) |
cuando las mercancías vayan a ser incluidas en el régimen de destino final y el solicitante tenga la intención de asignar enteramente las mercancías al destino final prescrito; |
c) |
cuando mercancías distintas de las contempladas en el anexo 71-02 vayan a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo; |
d) |
cuando mercancías distintas de las contempladas en el anexo 71-02 vayan a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo; |
e) |
cuando se haya concedido una autorización para utilizar el régimen de perfeccionamiento pasivo y se vayan a despachar a libre práctica productos de sustitución utilizando el sistema de intercambios estándar, lo que no está cubierto por dicha autorización; |
f) |
cuando productos transformados vayan a ser despachados a libre práctica después del perfeccionamiento pasivo y la operación de transformación se refiera a mercancías desprovistas de carácter comercial. |
2. El apartado 1 no se aplicará en los siguientes casos:
a) |
declaración simplificada; |
b) |
despacho centralizado; |
c) |
inscripción en los registros del declarante; |
d) |
cuando se solicite una autorización distinta de la importación temporal que implique a más de un Estado miembro; |
e) |
cuando se solicite la utilización de mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223 del Código; |
f) |
cuando la autoridad aduanera competente informe al declarante de que se requiere un examen de las condiciones económicas de conformidad con el artículo 211, apartado 6, del Código; |
g) |
cuando sea aplicable el artículo 167, apartado 1, letra f); |
h) |
cuando se solicite una autorización con efecto retroactivo con arreglo al artículo 211, apartado 2, del Código, salvo en los casos contemplados en el apartado 1, letras e) o f), del presente artículo. |
3. Cuando las autoridades aduaneras consideren que la inclusión de medios de transporte o piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte en el régimen de importación temporal entrañaría un grave riesgo de incumplimiento de una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera, la declaración en aduana a que se refiere el apartado 1 no podrá hacerse oralmente ni de conformidad con el artículo 141. En tal caso, las autoridades aduaneras informarán de ello sin demora al declarante, después de la presentación de las mercancías en aduana.
4. La obligación de facilitar elementos de dato adicionales a que se refiere el apartado 1 no se aplicará en los casos relativos a cualquiera de los tipos de declaraciones siguientes:
a) |
las declaraciones en aduana para despacho a libre práctica hechas oralmente de conformidad con el artículo 135; |
b) |
las declaraciones en aduana para importación temporal o las declaraciones de reexportación hechas oralmente de conformidad con el artículo 136; |
c) |
las declaraciones en aduana para importación temporal o las declaraciones de reexportación que se consideren hechas de conformidad con el artículo 141. |
5. Los cuadernos ATA y CPD se considerarán solicitudes de autorización de importación temporal cuando cumplan todas las condiciones siguientes:
a) |
que el cuaderno haya sido expedido en una parte contratante del Convenio ATA o del Convenio de Estambul y refrendado y garantizado por una asociación que forme parte de una cadena de garantía, tal como se definen en el artículo 1, letra d), del anexo A del Convenio de Estambul; |
b) |
que el cuaderno se refiera a mercancías y usos contemplados en el Convenio en virtud del cual haya sido expedido; |
c) |
que el cuaderno haya sido certificado por las autoridades aduaneras; |
d) |
que el cuaderno sea válido en todo el territorio aduanero de la Unión. |
Artículo 164
Solicitud de renovación o modificación de una autorización
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
Las autoridades aduaneras podrán permitir que se presente por escrito una solicitud de renovación o de modificación de una autorización contemplada en el artículo 211, apartado 1, del Código.
Artículo 165
Documento justificativo de una declaración en aduana oral para importación temporal
[Artículo 6, apartado 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 211, apartado 1, del Código]
Cuando una declaración en aduana oral se considere una solicitud de autorización para importación temporal de conformidad con el artículo 163, el declarante deberá presentar un documento justificativo contemplado en el anexo 71-01.
Artículo 166
Examen de las condiciones económicas
(Artículo 211, apartados 3 y 4, del Código)
1. La condición prevista en el artículo 211, apartado 4, letra b), del Código, no se aplicará a las autorizaciones de perfeccionamiento activo, excepto en cualquiera de los casos siguientes:
a) |
cuando el cálculo del importe de los derechos de importación se realice de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código, existan pruebas de que pueden resultar perjudicados intereses esenciales de los productores de la Unión y la situación no esté cubierta por el artículo 167, apartado 1, letras a) a f); |
b) |
cuando el cálculo del importe de los derechos de importación se realice de conformidad con el artículo 85 del Código, las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo serían objeto de una medida de política comercial o agrícola, un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica y el caso no estuviera cubierto por el artículo 167, apartado 1, letras h), i), m), p), o s); |
c) |
cuando el cálculo del importe de los derechos de importación se realice de conformidad con el artículo 85 del Código, las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo no serían objeto de una medida de política comercial o agrícola, un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica y existan pruebas de la probabilidad de que resulten perjudicados intereses esenciales de la Unión; y la situación no esté cubierta por el artículo 167, apartado 1, letras g) a s). |
2. La condición prevista en el artículo 211, apartado 4, letra b), del Código, no se aplicará a las autorizaciones para el régimen de perfeccionamiento pasivo, excepto cuando existan pruebas de que pueden resultar perjudicados intereses esenciales de los productores de la Unión de mercancías contempladas en el anexo 71-02 y las mercancías no estén destinadas a ser reparadas.
Artículo 167
Casos en los que se considera que se cumplen las condiciones económicas para el perfeccionamiento activo
(Artículo 211, apartado 5, del Código)
1. Las condiciones económicas para el perfeccionamiento activo se considerarán cumplidas cuando la solicitud se refiera a cualquiera de las operaciones siguientes:
a) |
la transformación de mercancías no contempladas en el anexo 71-02; |
b) |
la reparación; |
c) |
la transformación de mercancías directa o indirectamente puestas a disposición del titular de la autorización, realizada de acuerdo con lo estipulado por cuenta de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y, en general, contra pago únicamente de los costes de transformación; |
d) |
la transformación del trigo duro en pastas alimenticias; |
e) |
la inclusión de mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo dentro de los límites de la cantidad determinada sobre la base de un saldo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17); |
f) |
la transformación de mercancías incluidas en la lista que figura en el anexo 71-02, en cualquiera de las situaciones siguientes:
|
g) |
la transformación de mercancías para garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su despacho a libre práctica; |
h) |
la transformación de mercancías desprovistas de carácter comercial; |
i) |
la transformación de mercancías obtenidas en el marco de una autorización anterior, cuya expedición estuviera sujeta a un examen de las condiciones económicas; |
j) |
la transformación de fracciones líquidas y sólidas de aceite de palma, aceite de coco, fracciones líquidas de aceite de coco, aceite de palmiste, fracciones líquidas de aceite de palmiste, de babasú o de ricino en productos no destinados al sector alimentario; |
k) |
la transformación en productos destinados a ser incorporados o utilizados en aeronaves civiles para los que se haya emitido un certificado de aeronavegabilidad; |
l) |
la transformación en productos que disfruten de la suspensión autónoma de derechos de importación sobre ciertas armas y equipo militar de conformidad con el Reglamento (CE) no 150/2003 del Consejo (18); |
m) |
la transformación de mercancías en muestras; |
n) |
la transformación de todo tipo electrónico de componentes, partes, conjuntos o cualesquiera otros materiales en productos de tecnología de la información; |
o) |
la transformación de mercancías incluidas en los códigos NC 2707 o 2710 en productos de los códigos NC 2707, 2710 o 2902; |
p) |
la reducción a desperdicios y desechos, destrucción, y recuperación de partes o componentes; |
q) |
la desnaturalización; |
r) |
las manipulaciones usuales a que se refiere el artículo 220 del Código; |
s) |
el valor global de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de perfeccionamiento activo por solicitante y por año natural para cada código de ocho cifras de la nomenclatura combinada no sea superior a 150 000 EUR con respecto a las mercancías cubiertas por el anexo 71-02 y a 300 000 EUR para otras mercancías, excepto cuando las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo estén sujetas a un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si han sido declaradas para su despacho a libre práctica. |
2. La no disponibilidad a que se refiere el apartado 1, letra f), inciso i), cubrirá los siguientes casos:
a) |
la ausencia total de producción de mercancías comparables en el territorio aduanero de la Unión; |
b) |
la no disponibilidad de una cantidad suficiente de dichas mercancías para llevar a cabo las operaciones de transformación previstas; |
c) |
la imposibilidad de poner a disposición del solicitante mercancías de la Unión comparables a tiempo para la operación comercial prevista, pese a que se haya presentado una solicitud con la antelación suficiente. |
Artículo 168
Cálculo del importe de los derechos de importación en determinados casos de perfeccionamiento activo
(Artículo 86, apartado 4, del Código)
1. Cuando no se requiera un examen de las condiciones económicas y las mercancías destinadas a ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo sean objeto de una medida de política comercial o agrícola, un derecho antidumping provisional o definitivo, un derecho compensatorio, una medida de salvaguardia o un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica, el importe de los derechos de importación se calculará de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.
El párrafo primero no se aplicará en caso de que las condiciones económicas se consideren cumplidas en los casos definidos en el artículo 167, apartado 1, letras h), i), m), p), o s).
2. Cuando los productos transformados resultantes del perfeccionamiento activo sean importados directa o indirectamente por el titular de la autorización y se despachen a libre práctica en un periodo de un año a partir de su reexportación, el importe de los derechos de importación se determinará de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.
Artículo 169
Autorización para la utilización de mercancías equivalentes
[Artículo 223, apartados 1 y 2, y artículo 223, apartado 3, letra c), del Código]
1. El hecho de que la utilización de mercancías equivalentes sea o no sistemática no será pertinente a efectos de la concesión de una autorización de conformidad con el artículo 223, apartado 2, del Código.
2. La utilización de mercancías equivalentes a que se refiere el artículo 223, apartado 1, párrafo primero, del Código no se autorizará cuando las mercancías incluidas en el régimen especial estuvieran sujetas a un derecho antidumping, compensatorio o de salvaguardia provisional o definitivo o a un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica.
3. La utilización de mercancías equivalentes a que se refiere el artículo 223, apartado 1, párrafo segundo, del Código no se autorizará cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión transformadas en lugar de las mercancías de la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo estuvieran sujetas a un derecho antidumping, compensatorio o de salvaguardia provisional o definitivo o a un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones si se hubieran declarado para despacho a libre práctica.
4. La utilización de mercancías equivalentes en régimen de depósito aduanero no se autorizará cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión incluidas en el régimen de depósito aduanero sean las contempladas en el anexo 71-02.
5. La utilización de mercancías equivalentes no se autorizará para las mercancías o productos que hayan sido modificados genéticamente o que contengan elementos que hayan sido sometidos a modificación genética.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 223, apartado 1, párrafo tercero, del Código, se considerarán mercancías equivalentes para el perfeccionamiento activo las siguientes:
a) |
las mercancías en una fase de fabricación más avanzada que las mercancías no pertenecientes a la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, cuando la parte esencial del perfeccionamiento con respecto a esas mercancías equivalentes se lleve a cabo en la empresa del titular de la autorización o en la empresa donde dicha operación se efectúe por su cuenta; |
b) |
en caso de reparación, las mercancías nuevas en lugar de mercancías utilizadas o las mercancías en mejores condiciones que las mercancías no pertenecientes a la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo; |
c) |
las mercancías con características técnicas similares a las de las mercancías a las que sustituyan, a condición de que tengan el mismo código NC de ocho cifras y sean de idéntica calidad comercial. |
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 223, apartado 1, párrafo tercero, del Código, para las mercancías contempladas en el anexo 71-04 se aplicarán las disposiciones particulares que figuran en dicho anexo.
8. En caso de importación temporal, solo podrán utilizarse mercancías equivalentes cuando la autorización de importación temporal con exención total de derechos de importación se conceda de conformidad con los artículos 208 a 211.
Artículo 170
Productos transformados o mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX
(Artículo 211, apartado 1, del Código)
1. La autorización de perfeccionamiento activo IM/EX especificará, si así lo pide el solicitante, que los productos transformados o las mercancías incluidas en ese régimen de perfeccionamiento activo IM/EX que no hayan sido declaradas para un régimen aduanero posterior o reexportadas a la expiración del plazo de ultimación se consideren despachados a libre práctica en la fecha de expiración del periodo de ultimación.
2. El apartado 1 no se aplicará en la medida en que los productos o mercancías estén sometidos a medidas de prohibición o restricción.
Artículo 171
Plazo para la toma de una decisión relativa a una solicitud de autorización a que se refiere el artículo 211, apartado 1, del Código
(Artículo 22, apartado 3, del Código)
1. Cuando una solicitud de autorización contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código afecte a un solo Estado miembro, deberá, no obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, párrafo primero, del Código, tomarse una decisión sobre dicha solicitud sin demora, y a más tardar en los treinta días siguientes a la fecha de aceptación de la solicitud.
Cuando una solicitud de autorización contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra b), del Código afecte a un solo Estado miembro, deberá, no obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, párrafo primero, del Código, tomarse una decisión sobre dicha solicitud sin demora, y a más tardar en los sesenta días siguientes a la fecha de aceptación de la solicitud.
2. Cuando las condiciones económicas deban examinarse de conformidad con el artículo 211, apartado 6, del Código, el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo se ampliará a un año a partir de la fecha en que se haya transmitido el caso a la Comisión.
Las autoridades aduaneras informarán al solicitante, o al titular de la autorización, de la necesidad de examinar las condiciones económicas y, si la autorización aún no ha sido emitida, de la ampliación del plazo de conformidad con el párrafo primero.
Artículo 172
Efecto retroactivo
(Artículo 22, apartado 4, del Código)
1. Cuando las autoridades aduaneras concedan una autorización con efecto retroactivo con arreglo al artículo 211, apartado 2, del Código, la autorización surtirá efecto, como pronto, en la fecha de aceptación de la solicitud.
2. En circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán permitir que la autorización a que se refiere el apartado 1 surta efecto, como pronto, un año, en caso de mercancías cubiertas por el anexo 71-02, tres meses, antes de la fecha de aceptación de la solicitud.
3. Si una solicitud se refiere a la renovación de una autorización para operaciones y mercancías de la misma naturaleza, la autorización podrá concederse con efecto retroactivo a partir de la fecha de expiración de la autorización original.
Cuando, de conformidad con el artículo 211, apartado 6, del Código, se requiera un examen de las condiciones económicas en relación con la renovación de una autorización para operaciones y mercancías de la misma naturaleza, una autorización con efecto retroactivo surtirá efecto, como pronto, en la fecha en que se haya llegado a una conclusión sobre las condiciones económicas.
Artículo 173
Validez de la autorización
(Artículo 22, apartado 5, del Código)
1. Cuando se conceda una autorización de conformidad con el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código, el periodo de validez de la autorización no podrá ser superior a cinco años a partir de la fecha en que surta efecto la autorización
2. El periodo de validez contemplado en el apartado 1 no podrá ser superior a tres años cuando la autorización se refiera a las mercancías contempladas en el anexo 71-02.
Artículo 174
Plazo de ultimación de un régimen especial
(Artículo 215, apartado 4, del Código)
1. A petición del titular del régimen, las autoridades aduaneras podrán prorrogar el plazo de ultimación previsto en una autorización concedida de conformidad con el artículo 211, apartado 1, del Código, incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.
2. Cuando el plazo de ultimación expire en una fecha determinada para el conjunto de las mercancías incluidas en el régimen en un periodo determinado, las autoridades aduaneras podrán establecer en la autorización contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código, que el plazo de ultimación se prorrogue automáticamente para la totalidad de las mercancías que todavía se encuentren al amparo del régimen en dicha fecha. Las autoridades aduaneras podrán decidir poner fin a la prórroga automática del plazo con respecto a la totalidad o a parte de las mercancías incluidas en el régimen.
Artículo 175
Estado de liquidación
[Artículo 6, apartado 2, artículo 6, apartado 3, letra a), y artículo 211, apartado 1, del Código]
1. Las autorizaciones de utilización del perfeccionamiento activo IM/EX, el perfeccionamiento activo EX/IM sin el uso del intercambio de información normalizado a que se refiere el artículo 176, o el destino final dispondrán que el titular de la autorización debe presentar el estado de liquidación a la aduana supervisora en los treinta días siguientes a la expiración del plazo de ultimación.
No obstante, la aduana supervisora podrá eximir de la obligación de presentar el estado de liquidación cuando lo considere innecesario.
2. A petición del titular de la autorización, las autoridades aduaneras podrán ampliar el periodo a que se refiere el apartado 1 a sesenta días. En casos excepcionales, las autoridades aduaneras podrán ampliar el periodo incluso después de la expiración del mismo.
3. El estado de liquidación deberá incluir los datos recogidos en el anexo 71-06, salvo disposición en contrario por parte de la aduana supervisora.
4. Cuando se considere que productos transformados o mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX han sido despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 170, apartado 1, este extremo se hará constar en el estado de liquidación.
5. Cuando la autorización de perfeccionamiento activo IM/EX especifique que se considera que los productos transformados o las mercancías incluidas en dicho régimen han sido despachados a libre práctica en la fecha de expiración del periodo de ultimación, el titular de la autorización deberá presentar el estado de liquidación a la aduana supervisora tal como se refiere en el apartado 1 del presente artículo.
6. Las autoridades aduaneras podrán permitir que el estado de liquidación se presente por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
Artículo 176
Intercambio de información normalizado y obligaciones del titular de una autorización de utilización de un régimen de perfeccionamiento
(Artículo 211, apartado 1, del Código)
1. Las autorizaciones de utilización del perfeccionamiento activo EX/IM o del perfeccionamiento pasivo EX/IM que impliquen a uno o varios Estados miembros y las autorizaciones de utilización del perfeccionamiento activo IM/EX o del perfeccionamiento pasivo IM/EX que impliquen a más de un Estado miembro establecerán las obligaciones siguientes:
a) |
se deberá utilizar el intercambio de información normalizado (INF) a que se refiere el artículo 181, a menos que las autoridades aduaneras acuerden otros medios de intercambio electrónico de información; |
b) |
el titular de la autorización deberá facilitar a la aduana supervisora la información a que se refiere la sección A del anexo 71-05; |
c) |
cuando se presenten las declaraciones o notificaciones siguientes, estas harán referencia al número INF pertinente:
|
2. Las autorizaciones de utilización del perfeccionamiento activo IM/EX en las que solo participe un Estado miembro establecerán que, a petición de la aduana supervisora, el titular de la autorización facilite a dicha aduana información suficiente sobre las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que permita a la aduana supervisora calcular el importe de los derechos de importación de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.
Artículo 177
Almacenamiento de mercancías de la Unión junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento
(Artículo 211, apartado 1, del Código)
Cuando se almacenen mercancías de la Unión junto con mercancías no pertenecientes a la Unión en una instalación de almacenamiento para el depósito aduanero y sea imposible, o solo sea posible a un coste desproporcionado, identificar en todo momento cada tipo de mercancía, la autorización a que se refiere el artículo 211, apartado 1, letra b), del Código deberá establecer que se proceda a una separación contable con respecto a cada tipo de mercancía, estatuto aduanero y, cuando proceda, origen de las mercancías.
Artículo 178
Registros
(Artículo 211, apartado 1, y artículo 214, apartado 1, del Código)
1. Los registros a que se refiere el artículo 214, apartado 1, del Código deberán contener los datos siguientes:
a) |
cuando proceda, la referencia a la autorización requerida para la inclusión de las mercancías en un régimen especial; |
b) |
el MRN o, en su defecto, cualquier otro número o código de identificación de las declaraciones en aduana por medio del cual las mercancías se incluyen en el régimen especial y, cuando se haya ultimado el régimen de conformidad con el artículo 215, apartado 1, del Código, información sobre la forma en que se haya ultimado el régimen; |
c) |
datos que permitan la identificación inequívoca de los documentos aduaneros que no sean las declaraciones en aduana, de cualesquiera otros documentos pertinentes para la inclusión de las mercancías en un régimen especial y de cualesquiera otros documentos pertinentes para la ultimación del régimen; |
d) |
datos de las marcas, los números de identificación, la cantidad y naturaleza de los bultos, la cantidad y la designación comercial o técnica habituales de las mercancías y, cuando proceda, las marcas de identificación del contenedor necesarias para la identificación de las mercancías; |
e) |
la ubicación de las mercancías e información sobre su circulación; |
f) |
el estatuto aduanero de las mercancías; |
g) |
datos relativos a las manipulaciones usuales y, en su caso, la nueva clasificación arancelaria resultante de esas manipulaciones usuales; |
h) |
datos sobre la importación temporal o el destino final; |
i) |
datos relativos al perfeccionamiento activo o pasivo, incluida información sobre la naturaleza del perfeccionamiento; |
j) |
cuando sea de aplicación el artículo 86, apartado 1, del Código, los costes de almacenamiento o las manipulaciones usuales; |
k) |
el coeficiente de rendimiento o, en su caso, el modo de fijación del mismo; |
l) |
datos que permitan la vigilancia aduanera y los controles de la utilización de mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223 del Código; |
m) |
cuando se requiera una separación contable, información sobre el tipo de mercancías, su estatuto aduanero y, cuando proceda, el origen de las mercancías; |
n) |
en los casos de importación temporal a que se refiere el artículo 238, los datos requeridos en dicho artículo; |
o) |
en los casos de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 241, los datos requeridos en dicho artículo; |
p) |
cuando proceda, datos sobre las eventuales transferencias de derechos y obligaciones de conformidad con el artículo 218 del Código; |
q) |
cuando los registros no formen parte de la contabilidad principal a efectos aduaneros, una referencia a esa contabilidad principal a efectos aduaneros; |
r) |
información adicional para casos especiales, a petición de las autoridades aduaneras por motivos justificados. |
2. En el caso de las zonas francas, los registros deberán contener, además de la información contemplada en el apartado 1, lo siguiente:
a) |
datos que identifiquen los documentos de transporte relativos a las mercancías que entran o salen de las zonas francas; |
b) |
datos relativos a la utilización o el consumo de mercancías cuyo despacho a libre práctica o importación temporal no implique la aplicación de derechos de importación o de medidas establecidas en el marco de la política comercial o agrícola común de conformidad con el artículo 247, apartado 2, del Código. |
3. Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de presentar parte de la información a que se refieren los apartados 1 y 2, siempre que ello no afecte negativamente a la vigilancia aduanera y a los controles de la utilización de un régimen especial.
4. En el caso de importación temporal, únicamente deberán llevarse registros cuando lo exijan las autoridades aduaneras.
Artículo 179
Circulación de mercancías entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión
(Artículo 219 del Código)
1. Las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, de importación temporal o de destino final podrán circular entre distintos lugares del territorio aduanero de la Unión sin formalidades aduaneras salvo las enunciadas en el artículo 178, apartado 1, letra e).
2. Las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo podrán circular dentro del territorio aduanero de la Unión desde la aduana de inclusión hasta la aduana de salida.
3. Las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero podrán circular dentro del territorio aduanero de la Unión sin formalidades aduaneras salvo las enunciadas en el artículo 178, apartado 1, letra e), en los trayectos siguientes:
a) |
entre distintos almacenes de depósito designados en la misma autorización; |
b) |
desde la aduana de inclusión hasta los almacenes de depósito; o |
c) |
desde los almacenes de depósito hasta la aduana de salida o hasta cualquier aduana indicada en la autorización de un régimen especial contemplado en el artículo 211, apartado 1, del Código, habilitada para conceder el levante de las mercancías para un régimen aduanero ulterior o para recibir la declaración de reexportación con el fin de ultimar el régimen especial. |
La circulación al amparo del régimen de depósito aduanero finalizará en los treinta días siguientes a la fecha en que las mercancías hayan sido retiradas del depósito aduanero.
A petición del titular del régimen, las autoridades aduaneras podrán ampliar el periodo de treinta días.
4. Cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de depósito aduanero desde los almacenes de depósito hasta la aduana de salida, los registros a que se refiere el artículo 214, apartado 1, del Código deberán incluir información sobre la salida de las mercancías en los cien días siguientes a la fecha en que las mercancías hayan sido retiradas del depósito aduanero.
A petición del titular del régimen, las autoridades aduaneras podrán ampliar el periodo de cien días.
Artículo 180
Manipulaciones usuales
(Artículo 220 del Código)
Las manipulaciones usuales previstas en el artículo 220 del Código serán las que figuran en el anexo 71-03.
Artículo 181
Intercambio de información normalizado
(Artículo 6, apartado 2, del Código)
1. La aduana supervisora pondrá los elementos de datos pertinentes que figuran en la sección A del anexo 71-05 a disposición en el sistema electrónico creado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Código, a efectos de intercambio de información normalizado (INF), para:
a) |
el perfeccionamiento activo EX/IM o el perfeccionamiento pasivo EX/IM en que intervengan uno o varios Estados miembros; |
b) |
el perfeccionamiento activo IM/EX o el perfeccionamiento pasivo IM/EX en que intervengan uno o varios Estados miembros. |
2. Cuando la autoridad aduanera responsable conforme a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del Código haya solicitado un intercambio de información normalizado entre autoridades aduaneras con respecto a mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento activo IM/EX en que intervenga un solo Estado miembro, la aduana supervisora pondrá los elementos de datos pertinentes que figuran en la sección B del anexo 71-05 a disposición en el sistema electrónico creado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Código, a efectos de INF.
3. Cuando una declaración en aduana o una declaración de reexportación o una notificación de reexportación se refiera a un INF, las autoridades aduaneras competentes pondrán los elementos de datos específicos que figuran en la sección A del anexo 71-05 a disposición en el sistema electrónico creado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Código, a efectos de INF.
4. Las autoridades aduaneras facilitarán información actualizada relativa al INF al titular de la autorización, a petición de este.
Artículo 182
Estatuto aduanero de los animales nacidos de animales incluidos en un régimen especial
(Artículo 153, apartado 3, del Código)
Cuando el valor total de los animales nacidos en el territorio aduanero de la Unión de animales objeto de una declaración en aduana e incluidos en el régimen de depósito, el régimen de importación temporal o el régimen de perfeccionamiento activo sea superior a 100 EUR, dichos animales se considerarán mercancías no pertenecientes a la Unión e incluidas en el mismo régimen de los animales de los que hayan nacido.
Artículo 183
Dispensa de la obligación de presentar una declaración complementaria
[Artículo 167, apartado 2, letra b), del Código]
Se dispensará de la obligación de presentar una declaración complementaria a las mercancías para las que se haya ultimado un régimen especial distinto del de tránsito mediante su inclusión en un régimen especial ulterior distinto del de tránsito, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) |
que el titular de la autorización del primer régimen especial y del régimen especial ulterior sea la misma persona; |
b) |
que la declaración en aduana para el primer régimen especial se haya presentado en el formulario estándar, o el declarante haya presentado una declaración complementaria de conformidad con el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Código en relación con el primer régimen especial; |
c) |
que el primer régimen especial se haya ultimado mediante la inclusión de las mercancías en un régimen especial ulterior distinto del régimen de perfeccionamiento activo o de destino final, tras la presentación de una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante. |
CAPÍTULO 2
Tránsito
Artículo 184
Medios de comunicación del MRN de una operación de tránsito y del MRN de una operación TIR a las autoridades aduaneras
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
El MRN de una declaración de tránsito o de una operación TIR podrá presentarse a las autoridades aduaneras por cualquiera de los siguientes medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos:
a) |
un código de barras; |
b) |
un documento de acompañamiento de tránsito; |
c) |
un documento de acompañamiento de tránsito/seguridad; |
d) |
en caso de una operación TIR, un cuaderno TIR; |
e) |
otros medios permitidos por la autoridad aduanera de recepción. |
Artículo 185
Documento de acompañamiento de tránsito y documento de acompañamiento de tránsito/seguridad
(Artículo 6, apartado 2, del Código)
Los requisitos comunes en materia de datos para el documento de acompañamiento de tránsito y, en su caso, para la lista de artículos, y para el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad y la lista de artículos de tránsito/seguridad contendrá los datos a que se refiere el anexo B-02.
Artículo 186
Solicitudes del estatuto de destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR
(Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código)
A efectos de las operaciones TIR, las solicitudes del estatuto de destinatario autorizado a que se refiere el artículo 230 del Código deberán presentarse a la autoridad competente para tomar la decisión en el Estado miembro en que deban terminarse las operaciones TIR del solicitante.
Artículo 187
Autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR
(Artículo 230 del Código)
1. El estatuto de destinatario autorizado previsto en el artículo 230 del Código se concederá a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión; |
b) |
que declaren que van a recibir regularmente mercancías que circulen al amparo de una operación TIR; |
c) |
que cumplan los criterios establecidos en el artículo 39, letras a), b) y d), del Código. |
2. Las autorizaciones solo se concederán si la autoridad aduanera considera que estará en condiciones de supervisar las operaciones TIR y efectuar controles sin un esfuerzo administrativo desproporcionado con respecto a las necesidades de la persona de que se trate.
3. La autorización relativa al estatuto de destinatario autorizado se aplicará a las operaciones TIR que vayan a terminarse en el Estado miembro en que se haya concedido la autorización, en el lugar o lugares de ese Estado miembro especificados en la autorización.
Artículo 188
Territorios fiscales especiales
(Artículo 1, apartado 3, del Código)
1. Cuando circulen mercancías de la Unión desde un territorio fiscal especial a otra parte del territorio aduanero de la Unión que no sea un territorio fiscal especial y la circulación finalice en un lugar situado fuera del Estado miembro por el que hayan entrado en esa parte del territorio aduanero de la Unión, dichas mercancías de la Unión circularán al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión a que se refiere el artículo 227 del Código.
2. En situaciones distintas de las referidas en el apartado 1, el régimen de tránsito interno de la Unión podrá utilizarse para las mercancías de la Unión que circulen entre un territorio fiscal especial y otra parte del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 189
Aplicación del Convenio relativo a un régimen común de tránsito en casos específicos
(Artículo 226, apartado 2, del Código)
Cuando se exporten mercancías de la Unión a un tercer país que sea parte contratante del Convenio relativo a un régimen común de tránsito o cuando se exporten mercancías de la Unión y estas atraviesen uno o más países de tránsito común y sean de aplicación las disposiciones del Convenio relativo a un régimen común de tránsito, las mercancías se incluirán en el régimen de tránsito externo de la Unión a que se refiere el artículo 226, apartado 2, del Código, en los casos siguientes:
a) |
cuando las mercancías de la Unión sean objeto de formalidades aduaneras de exportación con vistas a la concesión de restituciones a la exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común; |
b) |
cuando las mercancías de la Unión procedan de las existencias de intervención y estén sometidas a medidas de control en cuanto a su utilización o destino y hayan sido objeto de formalidades aduaneras de exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común; |
c) |
cuando las mercancías de la Unión puedan optar a la devolución o a la condonación de los derechos de importación a condición de que estén incluidas en el régimen de tránsito externo de conformidad con el artículo 118, apartado 4, del Código. |
Artículo 190
Recibo visado por la aduana de destino
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
Un recibo visado por la aduana de destino a petición de la persona que presenta las mercancías y la información requerida por dicha aduana deberá contener los datos a que se refiere el anexo 72-03.
Artículo 191
Disposiciones generales sobre las autorizaciones de simplificaciones
(Artículo 233, apartado 4, del Código)
1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 233, apartado 4, del Código se concederán a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión; |
b) |
que declaren que van a utilizar regularmente el régimen de tránsito de la Unión; |
c) |
que cumplan los criterios establecidos en el artículo 39, letras a), b) y d), del Código. |
2. Las autorizaciones solo se concederán si la autoridad aduanera considera que estará en condiciones de supervisar el régimen de tránsito de la Unión y efectuar controles sin un esfuerzo administrativo desproporcionado con respecto a las necesidades de la persona de que se trate.
Artículo 192
Solicitudes del estatuto de expedidor autorizado a efectos de la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión
(Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código)
A efectos de la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión, las solicitudes del estatuto de expedidor autorizado a que se refiere el artículo 233, apartado 4, del Código deberán presentarse a la autoridad competente para tomar la decisión del Estado miembro en que deban iniciarse las operaciones de tránsito de la Unión del solicitante.
Artículo 193
Autorizaciones del estatuto de expedidor autorizado a efectos de la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión
(Artículo 233, apartado 4, del Código)
El estatuto de expedidor autorizado a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letra a), del Código solo se concederá a los solicitantes que estén autorizados de conformidad con el artículo 89, apartado 5, del Código a constituir una garantía global o a gozar de una dispensa de garantía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 2, del Código.
Artículo 194
Solicitudes del estatuto de destinatario autorizado para recibir mercancías que hayan circulado al amparo del régimen de tránsito de la Unión
(Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código)
A efectos de la recepción de mercancías que hayan circulado al amparo del régimen de tránsito de la Unión, las solicitudes del estatuto de destinatario autorizado a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código deberán presentarse a la autoridad competente para tomar la decisión del Estado miembro en que vayan a finalizar las operaciones de tránsito de la Unión del solicitante.
Artículo 195
Autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado para recibir mercancías que hayan circulado al amparo del régimen de tránsito de la Unión
(Artículo 233, apartado 4, del Código)
El estatuto de destinatario autorizado a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código, solo se concederá a los solicitantes que declaren que recibirán regularmente mercancías incluidas en un régimen de tránsito de la Unión.
Artículo 196
Recibo expedido por el destinatario autorizado
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
Un recibo expedido por el destinatario autorizado al transportista en la entrega de las mercancías y la información requerida deberá contener los datos a que se refiere el anexo 72-03.
Artículo 197
Autorización de utilización de precintos de un tipo especial
(Artículo 233, apartado 4, del Código)
1. Las autorizaciones de conformidad con el artículo 233, apartado 4, letra c), del Código para utilizar precintos de un tipo especial en los medios de transporte, contenedores o bultos utilizados para el régimen de tránsito de la Unión se concederán cuando las autoridades aduaneras aprueben los precintos que figuran en la solicitud de autorización.
2. Las autoridades aduaneras aceptarán, en el contexto de la autorización, los precintos de un tipo especial que hayan sido aprobados por las autoridades aduaneras de otro Estado miembro, a menos que tengan constancia de que el precinto en cuestión no es adecuado a efectos aduaneros.
Artículo 198
Autorización para el uso de una declaración de tránsito con menos requisitos de datos
[Artículo 233, apartado 4, letra d), del Código]
Las autorizaciones de conformidad con el artículo 233, apartado 4, letra d), del Código para utilizar una declaración en aduana con menos requisitos de datos para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión se concederán para:
a) |
el transporte de mercancías por ferrocarril; |
b) |
el transporte de mercancías por vía marítima y aérea cuando no se utilice un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito. |
Artículo 199
Autorizaciones para el uso de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte aéreo
[Artículo 233, apartado 4, letra e), del Código]
A efectos del transporte aéreo, las autorizaciones para el uso de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión de conformidad con el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código solo se concederán en caso de que:
a) |
el solicitante opere un número significativo de vuelos entre aeropuertos de la Unión; |
b) |
el solicitante demuestre que estará en condiciones de asegurar que los datos del documento de transporte electrónico son accesibles para la aduana de partida en el aeropuerto de partida y para la aduana de destino en el aeropuerto de destino y que dichos datos son los mismos en la aduana de partida y en la aduana de destino. |
Artículo 200
Autorizaciones para el uso de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para el transporte marítimo
[Artículo 233, apartado 4, letra e), del Código]
A efectos del transporte marítimo, las autorizaciones para el uso de un documento de transporte electrónico como declaración de tránsito para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión de conformidad con el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código solo se concederán en caso de que:
a) |
el solicitante opere un número significativo de travesías entre puertos de la Unión; |
b) |
el solicitante demuestre que estará en condiciones de asegurar que los datos del documento de transporte electrónico son accesibles para la aduana de partida en el puerto de partida y para la aduana de destino en el puerto de destino y que dichos datos son los mismos en la aduana de partida y en la aduana de destino. |
CAPÍTULO 3
Depósito aduanero
Artículo 201
Venta al por menor
[Artículo 211, apartado 1, letra b), del Código]
Las autorizaciones para la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías se concederán a condición de que las instalaciones de almacenamiento no se utilicen para la venta al por menor, a menos que la venta al por menor de las mercancías se realice en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) |
con franquicia de los derechos de importación a los viajeros con destino a países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión o procedentes de los mismos; |
b) |
con franquicia de los derechos de importación a los miembros de organizaciones internacionales; |
c) |
con franquicia de los derechos de importación a las fuerzas de la OTAN; |
d) |
con franquicia de los derechos de importación en virtud de acuerdos diplomáticos o consulares; |
e) |
a distancia, incluso a través de internet. |
Artículo 202
Instalaciones de almacenamiento especialmente equipadas
[Artículo 211, apartado 1, letra b), del Código]
Cuando las mercancías supongan un peligro o puedan deteriorar las demás mercancías o, por otras razones, precisen instalaciones especiales, la autorización para la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías podrá especificar que las mercancías solo podrán almacenarse en instalaciones de almacenamiento especialmente equipadas para recibirlas.
Artículo 203
Tipo de instalaciones de almacenamiento
[Artículo 211, apartado 1, letra b), del Código]
Las autorizaciones para la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías especificarán cuál de los siguientes tipos de depósitos aduaneros se utilizará en el marco de cada autorización:
a) |
depósito aduanero público de tipo I; |
b) |
depósito aduanero público de tipo II; |
c) |
depósito aduanero privado. |
CAPÍTULO 4
Destino especial
Artículo 204
Disposiciones generales
[Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código]
Salvo disposición en contrario, las autorizaciones para la utilización del régimen de importación temporal se concederán a condición de que el estado de las mercancías incluidas en el régimen siga siendo el mismo.
Sin embargo, se admitirán las operaciones de reparación y mantenimiento, incluidas la revisión y la puesta a punto de las mercancías o las medidas adoptadas con el fin de garantizar su conservación o su conformidad con los requisitos técnicos indispensables para permitir su utilización en el régimen.
Artículo 205
Lugar de presentación de una solicitud
(Artículo 22, apartado 1, del Código)
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, una solicitud de autorización de importación temporal deberá presentarse a la autoridad aduanera competente del lugar donde las mercancías vayan a ser utilizadas por primera vez.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código, en caso de que una solicitud de autorización de importación temporal se efectúe por medio de una declaración en aduana oral de conformidad con el artículo 136, un acto de conformidad con el artículo 139 o un cuaderno ATA o CPD de conformidad con el artículo 163, deberá realizarse en el lugar en que se presenten las mercancías y se declaren para el régimen de importación temporal.
Artículo 206
Importación temporal con exención parcial de derechos de importación
[Artículo 211, apartado 1, y artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
1. La autorización de utilización del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación se concederá con respecto a las mercancías que no cumplan todos los requisitos necesarios para la exención total de derechos de importación establecidos en los artículos 209 a 216 y los artículos 219 a 236.
2. La autorización de utilización del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación no se concederá para las mercancías fungibles.
3. La autorización de utilización del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación se concederá a condición de que se abone el importe de los derechos de importación exigible de conformidad con el artículo 252, apartado 1, párrafo segundo, del Código cuando se haya ultimado el régimen.
Artículo 207
Disposiciones generales
(Artículo 211, apartado 3, del Código)
La exención total de derechos de importación podrá concederse para las mercancías contempladas en los artículos 208 a 211 y en el artículo 213 también cuando el solicitante y el titular del régimen estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión.
Artículo 208
Palés
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá para los palés la exención total de derechos de importación.
Artículo 209
Piezas de recambio, accesorios y equipos para palés
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación para las piezas de recambio, accesorios y equipos para palés cuando sean importados temporalmente para ser reexportados por separado o como parte de palés.
Artículo 210
Contenedores
[Artículo 18, apartado 2, y artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
1. Se concederá la exención total de derechos de importación para los contenedores que lleven en un lugar apropiado y bien visible las siguientes indicaciones inscritas de forma duradera:
a) |
la identificación del propietario o del operador con su nombre completo o mediante un sistema de identificación establecido, con exclusión de símbolos tales como emblemas o banderas; |
b) |
las marcas y números de identificación del contenedor proporcionados por el propietario o el operador; |
c) |
la tara del contenedor, incluidos todos los elementos permanentes del mismo. |
En el caso de los contenedores considerados de uso marítimo o en el de cualquier otro tipo de contenedor que utilice un prefijo ISO normalizado consistente en cuatro mayúsculas acabadas en U, la identificación del propietario o del operador principal y el número de serie y el dígito de control del contenedor se ajustarán a la norma internacional ISO 6346 y a sus anexos.
2. Cuando la solicitud de autorización se presente de conformidad con el artículo 163, apartado 1, los contenedores deberán ser supervisados por una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión o por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión que esté representada en el territorio aduanero de la Unión.
Dicha persona deberá facilitar, previa solicitud, a las autoridades aduaneras información detallada sobre los movimientos de cada contenedor al que se haya concedido la importación temporal, con indicación de las fechas y los lugares de entrada y descarga.
Artículo 211
Piezas de recambio, accesorios y equipos para contenedores
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación para las piezas de recambio, accesorios y equipos para contenedores cuando sean importados temporalmente para ser reexportados por separado o como parte de contenedores.
Artículo 212
Condiciones para la concesión de una exención total de derechos de importación para los medios de transporte
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
1. A efectos del presente artículo, el término «medio de transporte» incluye las piezas de recambio, accesorios y equipos normales que acompañan a los medios de transporte.
2. Cuando se declaren oralmente medios de transporte para su importación temporal de conformidad con el artículo 136 o por otro acto de conformidad con el artículo 139, se concederá la autorización a la persona que tenga el control físico de las mercancías en el momento del despacho de las mercancías para el régimen de importación temporal, a menos que dicha persona actúe por cuenta de otra persona. En tal caso, se concederá la autorización a esta última persona.
3. Se concederá la exención total de derechos de importación a los medios de transporte por carretera, ferrocarril, vía marítima o vías navegables interiores, siempre que cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que estén matriculados fuera del territorio aduanero de la Unión a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio o, cuando los medios de transporte no estén matriculados, que pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión; |
b) |
que sean utilizados por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 214, 215 y 216. |
En caso de que una tercera persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión utilice dichos medios de transporte a título privado, se concederá la exención total de derechos de importación a condición de que dicha persona esté debidamente autorizada por escrito por el titular de la autorización.
Artículo 213
Piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte no pertenecientes a la Unión
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación para las piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte cuando sean importados temporalmente para ser reexportados por separado o como parte de medios de transporte.
Artículo 214
Condiciones para la concesión de una exención total de derechos de importación a las personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Las personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) |
en el caso de medios de transporte ferroviario, que sean puestos a disposición de dichas personas en virtud de un acuerdo que faculte a cada una de ellas a utilizar el material móvil de las otras en el marco de dicho acuerdo; |
b) |
en el caso de medios de transporte por carretera matriculados en el territorio aduanero de la Unión, que se enganche un remolque al medio de transporte; |
c) |
que los medios de transporte se utilicen en relación con una situación de emergencia; |
d) |
que los medios de transporte sean utilizados por una empresa de arrendamiento para su reexportación. |
Artículo 215
Utilización de medios de transporte por personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
1. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de transporte que utilicen a título privado y ocasionalmente, a petición del titular de la matrícula, siempre que este se halle en el territorio aduanero de la Unión en el momento de su utilización.
2. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de transporte que hayan alquilado en virtud de un contrato escrito y utilicen a título privado con uno de los siguientes objetivos:
a) |
volver a su lugar de residencia en el territorio aduanero de la Unión; |
b) |
salir del territorio aduanero de la Unión. |
3. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de transporte que utilicen con fines comerciales o a título privado siempre que estén empleadas por el propietario o el arrendatario con o sin opción de compra de los medios de transporte y que el empleador esté establecido fuera de dicho territorio aduanero.
Se autorizará el uso privado de los medios de transporte en los trayectos entre el lugar de trabajo y el lugar de residencia del empleado o para el desempeño por este último de una tarea profesional estipulada en su contrato de trabajo.
A petición de las autoridades aduaneras, la persona que utilice los medios de transporte deberá presentar una copia de su contrato de trabajo.
4. A efectos del presente artículo,
a) |
se entenderá por «uso privado» la utilización de un medio de transporte con exclusión de cualquier uso comercial; |
b) |
se entenderá por «uso comercial» el empleo de un medio de transporte para el transporte de personas a título oneroso o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no a título oneroso. |
Artículo 216
Exención de derechos de importación para los medios de transporte en los demás casos
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
1. Se concederá la exención total de derechos de importación cuando los medios de transporte deban ser matriculados en el territorio aduanero de la Unión en una serie provisional con vistas a su reexportación a nombre de una de las personas siguientes:
a) |
una persona establecida fuera de dicho territorio; |
b) |
una persona física que tenga su residencia habitual en dicho territorio cuando dicha persona esté a punto de trasladar su residencia habitual fuera del mismo. |
2. Podrá concederse la exención total de derechos de importación en casos excepcionales cuando los medios de transporte sean utilizados con fines comerciales por personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión durante un periodo limitado.
Artículo 217
Plazos para la ultimación del régimen de importación temporal en el caso de medios de transporte y contenedores
(Artículo 215, apartado 4, del Código)
La ultimación del régimen de importación temporal en el caso de medios de transporte y contenedores deberá realizarse a partir del momento de inclusión de las mercancías en el régimen en los siguientes plazos:
a) |
para los medios de transporte ferroviario: doce meses; |
b) |
para los medios de transporte de uso comercial distintos de los medios de transporte ferroviario: el tiempo necesario para efectuar las operaciones de transporte; |
c) |
para los medios de transporte por carretera utilizados a título privado:
|
d) |
para los medios de transporte aéreo de uso privado: seis meses; |
e) |
para los medios de transporte marítimo y fluvial de uso privado: dieciocho meses; |
f) |
para los contenedores, sus equipos y accesorios: doce meses. |
Artículo 218
Plazos de reexportación en caso de servicios de arrendamiento
(Artículo 211, apartado 1, y artículo 215, apartado 4, del Código)
1. Cuando un medio de transporte haya sido importado temporalmente en la Unión con exención total de derechos de importación de conformidad con el artículo 212 y haya sido devuelto a una empresa de arrendamiento establecida en el territorio aduanero de la Unión, la reexportación por la que se ultima el régimen de importación temporal deberá efectuarse en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada del medio de transporte en el territorio aduanero de la Unión.
En caso de que la empresa de arrendamiento vuelva a alquilar el medio de transporte a una persona establecida fuera de dicho territorio o a personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión, la reexportación por la que se ultima el régimen de importación temporal deberá efectuarse en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada del medio de transporte en el territorio aduanero de la Unión y en el plazo de tres semanas a partir de la conclusión del nuevo contrato de alquiler.
Se considerará que la fecha de entrada en el territorio aduanero de la Unión será la fecha de conclusión del contrato de alquiler en virtud del cual el medio de transporte se haya utilizado en el momento de la entrada en dicho territorio, salvo que conste de manera fehaciente la fecha de entrada real.
2. Se concederá una autorización de importación temporal de un medio de transporte al que se refiere el apartado 1 siempre que el medio de transporte no se utilice para otros fines distintos de la reexportación.
3. En el caso a que se refiere el artículo 215, apartado 2, el medio de transporte deberá, en el plazo de tres semanas a partir de la conclusión del contrato de alquiler o realquiler, ser devuelto a la empresa de arrendamiento establecida en el territorio aduanero de la Unión, cuando el medio de transporte sea utilizado por la persona física para volver a su lugar de residencia en el territorio aduanero de la Unión, o ser reexportado cuando el medio de transporte sea utilizado por ella para salir del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 219
Efectos personales y mercancías importadas por viajeros con fines deportivos
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías importadas por viajeros que tengan su residencia fuera del territorio aduanero de la Unión cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:
a) |
que las mercancías sean efectos personales razonablemente necesarios para el viaje; |
b) |
que las mercancías están destinadas a ser utilizadas con fines deportivos. |
Artículo 220
Material de bienestar destinado a las gentes del mar
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación a los materiales de bienestar destinados a las gentes del mar cuando dicho material:
a) |
se utilice a bordo de un buque destinado al tráfico marítimo internacional; |
b) |
sea desembarcado de tales buques para ser utilizado temporalmente en tierra por la tripulación; o |
c) |
lo utilice la tripulación de tales buques en establecimientos de carácter cultural o social administrados por organizaciones sin ánimo de lucro o en lugares de culto donde se celebren regularmente oficios para las gentes del mar. |
Artículo 221
Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto al material destinado a combatir los efectos de las catástrofes cuando se utilice en el marco de las medidas adoptadas para combatir los efectos de las catástrofes o de situaciones similares que afecten al territorio aduanero de la Unión.
El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.
Artículo 222
Material médico-quirúrgico y de laboratorio
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto al material médico-quirúrgico y de laboratorio que sea objeto de un préstamo efectuado a petición de un hospital o de un establecimiento sanitario en situación de gran urgencia para paliar una insuficiencia de sus equipos o instalaciones y se destine a fines diagnósticos o terapéuticos. El solicitante y el titular del régimen podrán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión.
Artículo 223
Animales
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación a los animales que pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión.
Artículo 224
Mercancías destinadas a ser utilizadas en zonas fronterizas
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación a las mercancías siguientes destinadas a ser utilizadas en zonas fronterizas:
a) |
equipos propiedad de personas establecidas en una zona fronteriza de un país tercero adyacente a la zona fronteriza de la Unión donde vayan a utilizarse las mercancías y utilizados por ellas; |
b) |
productos utilizados en proyectos destinados a la construcción, reparación o mantenimiento de infraestructuras en tales zonas fronterizas de la Unión bajo la responsabilidad de las autoridades públicas. |
Artículo 225
Soportes de sonido, imágenes o información y material publicitario
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías siguientes:
a) |
soportes de sonido, imágenes o información suministrados gratuitamente y utilizados para fines de demostración antes de la comercialización, producción de sonido, doblaje o reproducción; |
b) |
material utilizado exclusivamente con fines publicitarios, que incluye los medios de transporte especialmente equipados para estos fines. |
Artículo 226
Material profesional
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
1. Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto al material profesional que cumpla las condiciones siguientes:
a) |
que pertenezca a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión; |
b) |
que sea importado por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión o por un empleado del propietario establecido en el territorio aduanero de la Unión; |
c) |
que sea utilizado por el importador o bajo su supervisión, salvo en el caso de las coproducciones audiovisuales. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a los instrumentos de música portátiles importados temporalmente por viajeros con el fin de ser utilizados como material profesional. Los viajeros podrán tener su residencia habitual dentro o fuera del territorio aduanero de la Unión.
3. No se concederá la exención total de derechos de importación con respecto al material profesional que se vaya a utilizar para cualquiera de las actividades siguientes:
a) |
la fabricación industrial de mercancías; |
b) |
el embalaje industrial de mercancías; |
c) |
la explotación de recursos naturales; |
d) |
la construcción, reparación o mantenimiento de edificios; |
e) |
la ejecución de trabajos de movimiento de tierra o proyectos similares. |
Las letras c), d) y e) no se aplicarán a las herramientas manuales.
Artículo 227
Material pedagógico y científico
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto al material pedagógico y científico cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que pertenezca a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión; |
b) |
que sea importado por centros científicos, de enseñanza o de formación profesional públicos o privados sin ánimo de lucro, y se utilice exclusivamente en la enseñanza, la formación profesional o la investigación científica bajo la responsabilidad del centro de importación; |
c) |
que sea importado en número razonable, teniendo en cuenta el objeto de la importación; |
d) |
que no sea utilizado con fines puramente comerciales. |
Artículo 228
Envases
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías siguientes:
a) |
los envases importados llenos y destinados a la reexportación, llenos o vacíos; |
b) |
los envases importados vacíos y destinados a la reexportación, llenos. |
Artículo 229
Moldes, matrices, clichés, dibujos, proyectos, instrumentos de medida, control y verificación y otros objetos similares
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de los derechos de importación con respecto a los moldes, matrices, clichés, dibujos, proyectos, instrumentos de medida, control y verificación y otros objetos similares cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión; |
b) |
que sean utilizados por una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión y que más del 50 % de la producción resultante de su utilización se exporte fuera de dicho territorio. |
Artículo 230
Herramientas e instrumentos especiales
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las herramientas e instrumentos especiales cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión; |
b) |
que se pongan a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión para la fabricación de mercancías y que más del 50 % de la producción resultante de su utilización se exporte fuera de dicho territorio. |
Artículo 231
Mercancías utilizadas para efectuar ensayos o someterse a ellos
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías que se encuentren en una de las situaciones siguientes:
a) |
que deban someterse a ensayos, experimentos o demostraciones; |
b) |
que deban someterse a un ensayo de aceptación satisfactoria previsto en un contrato de venta; |
c) |
que sean utilizadas para efectuar ensayos, experimentos o demostraciones que no constituyan una actividad lucrativa. |
Artículo 232
Muestras
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación para las muestras que se utilicen con el único fin de ser presentadas o de ser objeto de una demostración en el territorio aduanero de la Unión, siempre que la cantidad de las muestras sea adecuada a ese uso.
Artículo 233
Medios de producción de sustitución
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de producción de sustitución puestos provisionalmente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, en espera del suministro o de la reparación de mercancías similares.
Artículo 234
Mercancías destinadas a actos o a la venta en determinadas situaciones
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
1. Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías que se destinen a ser expuestas o a ser utilizadas en una exposición pública no organizada exclusivamente con el fin de vender las mercancías en cuestión, o a las mercancías obtenidas en un acto de esa naturaleza a partir de mercancías incluidas en el régimen de importación temporal.
En casos excepcionales, las autoridades aduaneras podrán conceder la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías que vayan a exhibirse o utilizarse en otros actos, o a las mercancías obtenidas en esos otros actos a partir de mercancías incluidas en el régimen de importación temporal.
2. Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías suministradas por el propietario para su inspección a una persona en la Unión que tenga el derecho a comprarlas después de la inspección.
3. Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a:
a) |
los objetos de arte, objetos de colección y antigüedades, en los términos definidos en el anexo IX de la Directiva 2006/112/CE, importados para ser expuestos con vistas a su posible venta; |
b) |
las mercancías de segunda mano importadas para ser vendidas en subasta. |
Artículo 235
Piezas de recambio, accesorios y equipos
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Se concederá la exención total de derechos de importación con respecto a las piezas de recambio, accesorios y equipos que se utilicen para la reparación y el mantenimiento, incluidas la revisión, la puesta a punto y las medidas de conservación de las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal.
Artículo 236
Otras mercancías
[Artículo 250, apartado 2, letra d), del Código]
Podrá concederse la exención total de derechos de importación con respecto a las mercancías distintas de las contempladas en los artículos 208 a 216 y 219 a 235, o que no cumplan las condiciones establecidas en dichos artículos, en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) |
cuando las mercancías son importadas ocasionalmente durante un periodo no superior a tres meses; |
b) |
cuando las mercancías son importadas en situaciones especiales sin incidencia económica en la Unión. |
Artículo 237
Plazos especiales de ultimación
(Artículo 215, apartado 4, del Código)
1. En el caso de las mercancías contempladas en el artículo 231, letra c), el artículo 233 y el artículo 234, apartado 2, el plazo de ultimación será de seis meses a partir del momento en que las mercancías hayan sido incluidas en el régimen de importación temporal.
2. En el caso de los animales a que se refiere el artículo 223, el plazo de ultimación no será inferior a doce meses a partir del momento en que los animales hayan sido incluidos en el régimen de importación temporal.
Artículo 238
Datos que deberán incluirse en la declaración en aduana
(Artículo 6, apartado 2, del Código)
1. Cuando las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal se incluyan posteriormente en un régimen aduanero que permita que la ultimación del régimen de importación temporal se realice de conformidad con el artículo 215, apartado 1, del Código, la declaración en aduana para el régimen aduanero posterior, excepto el cuaderno ATA/CPD, incluirá la indicación "TA" y el número de autorización, si ha lugar.
2. Cuando las mercancías incluidas en el régimen de importación temporal se reexporten de conformidad con el artículo 270, apartado 1, del Código, la declaración de reexportación, excepto el cuaderno ATA/CPD, contendrá los datos a que se refiere el apartado 1.
Artículo 239
Obligación del titular de una autorización de destino final
[Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código]
Se concederá una autorización de utilización del régimen de destino final siempre que el titular de la autorización se comprometa a cumplir una de las obligaciones siguientes:
a) |
utilizar las mercancías para los fines establecidos para la aplicación de la exención de derechos o del tipo reducido de derechos; |
b) |
transferir la obligación contemplada en la letra a) a otra persona en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras. |
CAPÍTULO 5
Perfeccionamiento
Artículo 240
Autorización
(Artículo 211 del Código)
1. La autorización de un régimen de perfeccionamiento deberá especificar las medidas para acreditar uno de los siguientes extremos:
a) |
que los productos transformados son resultado de la transformación de mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento; |
b) |
que se cumplen las condiciones para utilizar mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223 del Código o el sistema de intercambios estándar de conformidad con el artículo 261 del Código. |
2. Podrá concederse una autorización de perfeccionamiento activo con respecto a las ayudas a la producción en el sentido del artículo 5, apartado 37, letra e), del Código, a excepción de las siguientes mercancías:
a) |
los combustibles y fuentes de energía distintos de los necesarios para la prueba de productos transformados o la detección de defectos de las mercancías incluidas en el régimen que se deban reparar; |
b) |
los lubricantes distintos de los necesarios para la prueba, ajuste o vaciado de productos transformados; |
c) |
los materiales y herramientas. |
3. Solo se concederá una autorización de perfeccionamiento activo cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
la especie o el estado de las mercancías en el momento de su inclusión en el régimen no puede ser económicamente restablecido después de la transformación; |
b) |
la utilización del régimen no puede ocasionar la elusión de las normas en materia de origen y de las restricciones cuantitativas aplicables a las mercancías importadas. |
El párrafo primero no se aplicará cuando el importe de los derechos de importación se determine de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.
Artículo 241
Información detallada que deberá incluirse en la declaración en aduana para el perfeccionamiento activo
(Artículo 6, apartado 2, del Código)
1. Cuando mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o los productos transformados resultantes se incluyan posteriormente en un régimen aduanero que permita que la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo se realice de conformidad con el artículo 215, apartado 1, del Código, la declaración en aduana relativa al régimen aduanero posterior, excepto el cuaderno ATA/CPD, incluirá la indicación «IP» y el número de autorización pertinente o INF, si ha lugar.
Cuando mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo sean objeto de medidas específicas de política comercial y tales medidas sigan siendo aplicables en el momento en que las mercancías, ya sea en forma de productos transformados o no, se incluyan en un régimen aduanero posterior, la declaración en aduana para el régimen aduanero posterior deberá contener los datos contemplados en el párrafo primero, así como la indicación «C P M».
2. Cuando las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo se reexporten de conformidad con el artículo 270, apartado 1, del Código, la declaración de reexportación deberá contener los datos contemplados en el apartado 1.
Artículo 242
Perfeccionamiento pasivo IM/EX
(Artículo 211, apartado 1, del Código)
1. En el caso de perfeccionamiento pasivo IM/EX, se especificará en la autorización el plazo en el que las mercancías de la Unión que hayan sido sustituidas por mercancías equivalentes se incluirán en el régimen de perfeccionamiento pasivo. Dicho plazo no podrá ser superior a seis meses.
A petición del titular de la autorización, el plazo podrá prorrogarse incluso después de su vencimiento, a condición de que el plazo total no sea superior a un año.
2. En el caso de importación previa de productos transformados, se constituirá una garantía que cubra el importe de los derechos de importación que sería exigible si las mercancías de la Unión sustituidas no llegaran a incluirse en el régimen de perfeccionamiento pasivo de conformidad con el apartado 1.
Artículo 243
Reparación al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo
(Artículo 211, apartado 1, del Código)
En caso de que se solicite el régimen de perfeccionamiento pasivo para efectuar una reparación, las mercancías de exportación temporal deberán poder ser reparadas y el régimen no se utilizará para mejorar las prestaciones técnicas de las mercancías.
TÍTULO VIII
SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN
CAPÍTULO 1
Formalidades previas a la salida de las mercancías
Artículo 244
Plazo para la presentación de declaraciones previas a la salida
(Artículo 263, apartado 1, del Código)
1. La declaración previa a la salida a que se refiere el artículo 263 del Código se presentará en la aduana competente en los siguientes plazos:
a) |
en el caso del tráfico marítimo:
|
b) |
en el caso del tráfico aéreo, a más tardar treinta minutos antes de la partida de un aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Unión; |
c) |
en el caso del tráfico por carretera y por vías navegables interiores, a más tardar una hora antes de que las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión; |
d) |
en el caso del tráfico ferroviario:
|
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que la declaración previa a la salida se refiera a mercancías para las cuales se solicite una restitución de conformidad con el Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (19), deberá presentarse en la aduana competente a más tardar en el momento de la carga de las mercancías de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento.
3. En las situaciones siguientes, el plazo de presentación de la declaración previa a la salida será el aplicable al medio de transporte activo utilizado para salir del territorio aduanero de la Unión:
a) |
cuando las mercancías hayan llegado a la aduana de salida en otro medio de transporte desde el que se transfieren antes de salir del territorio aduanero de la Unión (transporte intermodal); |
b) |
cuando las mercancías hayan llegado a la aduana de salida en un medio de transporte que a su vez es transportado en un medio de transporte activo al salir del territorio aduanero de la Unión (transporte combinado). |
4. Los plazos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán en caso de fuerza mayor.
Artículo 245
Dispensa de la obligación de presentar una declaración previa a la salida
[Artículo 263, apartado 2, letra b), del Código]
1. Sin perjuicio de la obligación de presentar una declaración en aduana de conformidad con el artículo 158, apartado 1, del Código, o una declaración de reexportación de conformidad con el artículo 270, apartado 1, del Código, se dispensará de la obligación de presentar una declaración previa a la salida con respecto a las mercancías siguientes:
a) |
la energía eléctrica; |
b) |
las mercancías que salgan mediante conductos; |
c) |
los objetos de correspondencia; |
d) |
las mercancías enviadas al amparo de las normas de los actos de la Unión Postal Universal; |
e) |
los efectos y el mobiliario definidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1186/2009, siempre que no sean transportados al amparo de un contrato de transporte; |
f) |
las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros; |
g) |
las mercancías a que se refiere el artículo 140, apartado 1, con excepción, cuando se transporten al amparo de un contrato de transporte, de:
|
h) |
las mercancías al amparo de cuadernos ATA y CPD; |
i) |
las mercancías que circulen al amparo del impreso 302 previsto en el Acuerdo entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951; |
j) |
las mercancías transportadas en buques que navegan entre puertos de la UE sin efectuar escala en ningún puerto fuera del territorio aduanero de la Unión; |
k) |
las mercancías transportadas en aeronaves que vuelan entre aeropuertos de la UE sin efectuar escala en ningún aeropuerto fuera del territorio aduanero de la Unión; |
l) |
las armas y el equipo militar que las autoridades encargadas de la defensa militar de un Estado miembro saquen del territorio aduanero de la Unión, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares; |
m) |
las siguientes mercancías sacadas del territorio aduanero de la Unión directamente a instalaciones en alta mar operadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión:
|
n) |
mercancías en relación con las cuales se pueda pedir una exención de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales; |
o) |
mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en buques y aeronaves y para el funcionamiento de los motores, la maquinaria y otros equipos de buques o aeronaves, así como productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo; |
p) |
mercancías expedidas desde el territorio aduanero de la Unión a Ceuta y Melilla, Gibraltar, Heligoland, la República de San Marino, el Estado de la Ciudad del Vaticano y los municipios de Livigno y Campione d’Italia o a las aguas nacionales italianas del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio. |
2. Se dispensará de la obligación de presentar una declaración previa a la salida en relación con las mercancías que se hallen en las situaciones siguientes:
a) |
cuando el buque que transporta las mercancías entre puertos de la Unión vaya a hacer escala en un puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión y las mercancías vayan a permanecer a bordo del buque durante la escala en el puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión; |
b) |
cuando la aeronave que transporta las mercancías entre aeropuertos de la Unión vaya a hacer escala en un aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión y las mercancías vayan a permanecer a bordo de la aeronave durante la escala en el aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión; |
c) |
cuando, en un puerto o aeropuerto, las mercancías no se descarguen del medio de transporte en que se hayan transportado hasta el territorio aduanero de la Unión y en que vayan a conducirse fuera de dicho territorio; |
d) |
cuando las mercancías hayan sido cargadas en un puerto o aeropuerto anterior situado en el territorio aduanero de la Unión en el que se haya presentado una declaración previa a la salida o sea aplicable una exención de la obligación de presentar una declaración previa a la salida y permanezcan a bordo del medio de transporte en que vayan a conducirse fuera del territorio aduanero de la Unión; |
e) |
cuando las mercancías en depósito temporal o incluidas en el régimen de zona franca se transborden del medio de transporte en que han sido conducidas hasta el almacén de depósito temporal o la zona franca en cuestión, bajo supervisión de la misma aduana, a un buque, una aeronave o un tren que las conducirá fuera del territorio aduanero de la Unión, siempre que se cumplen las condiciones siguientes:
|
f) |
cuando las mercancías se hayan introducido en el territorio aduanero de la Unión, pero hayan sido rechazadas por la autoridad aduanera competente y hayan sido inmediatamente reexpedidas al país de exportación. |
CAPÍTULO 2
Formalidades de salida de las mercancías
Artículo 246
Medios de intercambio de información en casos de presentación de mercancías en la aduana de salida
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
Cuando las mercancías se presenten en la aduana de salida de conformidad con el artículo 267, apartado 2, del Código, podrán utilizarse medios de intercambio de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para:
a) |
la identificación de la declaración de exportación; |
b) |
las comunicaciones referentes a las discrepancias entre las mercancías declaradas y despachadas para el régimen de exportación y las mercancías presentadas. |
Artículo 247
Medios para aportar la prueba de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
A efectos de la certificación de la salida de las mercancías, la prueba de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión podrá aportarse a la aduana de exportación utilizando medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
CAPÍTULO 3
Exportación y reexportación
Artículo 248
Invalidación de la declaración en aduana o de la declaración de reexportación
(Artículo 174 del Código)
1. En los casos en que exista una diferencia en la naturaleza de las mercancías despachadas para la exportación, reexportación o perfeccionamiento pasivo en comparación con las presentadas a la aduana de salida, la aduana de exportación invalidará la declaración de que se trate.
2. Cuando, transcurrido un periodo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de levante de las mercancías para el régimen de exportación, el régimen de perfeccionamiento pasivo o la reexportación, la aduana de exportación no haya recibido información sobre la salida de las mercancías ni pruebas de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión, dicha aduana podrá invalidar la declaración de que se trate.
Artículo 249
Medios para la presentación a posteriori de una declaración de exportación o de reexportación
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
Cuando se exija una declaración de exportación o reexportación, pero las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión sin dicha declaración, podrán utilizarse medios de intercambio de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para la presentación a posteriori de la declaración de exportación o de reexportación.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 250
Reevaluación de las autorizaciones ya en vigor el 1 de mayo de 2016
1. Las autorizaciones concedidas sobre la base del Reglamento (CEE) no 2913/92 o del Reglamento (CEE) no 2454/93 que sean válidas el 1 de mayo de 2016 y que no tengan un periodo limitado de validez serán reevaluadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las siguientes autorizaciones no deberán someterse a una reevaluación:
a) |
las autorizaciones de los exportadores para extender las declaraciones en factura a que se refieren los artículos 97 tervicies y 117 del Reglamento (CEE) no 2454/93; |
b) |
las autorizaciones para la gestión de materias mediante el método de separación contable a que se refiere el artículo 88 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
Artículo 251
Validez de las autorizaciones ya en vigor el 1 de mayo de 2016
1. Las autorizaciones concedidas sobre la base del Reglamento (CEE) no 2913/92 o del Reglamento (CEE) no 2454/93 que sean válidas el 1 de mayo de 2016 seguirán siendo válidas como sigue:
a) |
para las autorizaciones que tengan un periodo de validez limitado, hasta el final de dicho periodo o hasta el 1 de mayo de 2019, si esta fecha es anterior; |
b) |
para todas las demás autorizaciones, hasta que la autorización sea reevaluada de conformidad con el artículo 250, apartado 1. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autorizaciones a que se refiere el artículo 250, apartado 2, letras a) y b), seguirán siendo válidas hasta que sean retiradas por las autoridades aduaneras que las hayan concedido.
Artículo 252
Validez de las decisiones relativas a informaciones vinculantes ya en vigor el 1 de mayo de 2016
Las decisiones relativas a informaciones vinculantes ya en vigor el 1 de mayo de 2016 seguirán siendo válidas durante el periodo establecido en dichas decisiones. Dichas decisiones serán vinculantes a partir del 1 de mayo de 2016 tanto para las autoridades aduaneras como para el titular de la decisión.
Artículo 253
Validez de las decisiones por las que se concede el aplazamiento del pago ya en vigor el 1 de mayo de 2016
Las autorizaciones por las que se concede el aplazamiento del pago de conformidad con el artículo 224 del Reglamento (CEE) no 2913/92 que sean válidas el 1 de mayo de 2016 seguirán siendo válidas como sigue:
a) |
cuando la decisión se haya concedido para la utilización del régimen a que se refiere el artículo 226, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92, seguirá siendo válida sin limitación temporal; |
b) |
cuando la decisión se haya concedido para la utilización de uno de los regímenes a que se refiere el artículo 226, letras b) o c), del Reglamento (CEE) no 2913/92, seguirá siendo válida hasta la reevaluación de la autorización para utilizar una garantía global conectada a ella. |
Artículo 254
Uso de las autorizaciones y decisiones ya en vigor el 1 de mayo de 2016
Cuando una decisión o una autorización siga siendo válida después del 1 de mayo de 2016 de conformidad con los artículos 251 a 253, las condiciones en que dicha decisión o autorización se aplique, serán, a partir del 1 de mayo de 2016, las establecidas en las correspondientes disposiciones del Código, el Reglamento de Ejecución 2015/2447 de la Comisión por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 (20) […] y el presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el cuadro de correspondencias que figura en el anexo 90.
Artículo 255
Disposiciones transitorias relativas a la utilización de precintos
Los precintos aduaneros y los precintos de un modelo especial conforme con el anexo 46 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias o hasta el 1 de mayo de 2019, si esta fecha es anterior.
Artículo 256
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (DO L 23 de 26.1.2008, p. 21).
(3) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(4) Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).
(5) Documento 16271/1/10 del Consejo, rev. 1.
(6) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(7) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).
(8) DO L 130 de 27.5.1993, p. 1.
(9) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
(10) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.
(11) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.
(12) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(13) Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).
(14) DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.
(15) Reglamento (CE) no 12240/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(16) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
(17) Reglamento (UE) n ° 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n ° 1216/2009 y (CE) n ° 614/2009 del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 1).
(18) Reglamento (CE) no 150/2003 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se suspenden los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares (DO L 25 de 30.1.2003, p.1).
(19) Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).
(20) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (véase la página 558 del presente Diario Oficial)
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ANEXO A |
Requisitos comunes en materia de datos para las solicitudes y decisiones | 111 |
ANEXO B |
Requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones, notificaciones y prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión | 163 |
ANEXO B-01 |
Declaraciones estándar en papel — Notas y formularios que se han de utilizar | 227 |
ANEXO B-02 |
Documento de acompañamiento de tránsito | 266 |
ANEXO B-03 |
Lista de artículos | 269 |
ANEXO B-04 |
Documento de acompañamiento de tránsito/seguridad (TSAD) | 271 |
ANEXO B-05 |
Lista de artículos de tránsito/seguridad (LDA T/S) | 274 |
ANEXO 12-01 |
Requisitos comunes en materia de datos para el registro de los operadores económicos y otras personas | 276 |
TÍTULO II
ELEMENTOS EN LOS QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS
ANEXO 22-01 |
Notas introductorias y lista de las operaciones de elaboración o transformación que confieren carácter de origen no preferencial | 279 |
ANEXO 22-02 |
Solicitud de un certificado de información INF 4 y certificado de información INF 4 | 338 |
ANEXO 22-03 |
Notas introductorias y lista de las operaciones de elaboración o transformación que confieren carácter originario | 339 |
ANEXO 22-04 |
Materias excluidas de la acumulación regional | 396 |
ANEXO 22-05 |
Elaboración excluida de la acumulación regional del SPG (productos textiles) | 400 |
ANEXO 22-11 |
Notas introductorias y lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto fabricado pueda adquirir el carácter de originario | 401 |
ANEXO 22-13 |
Declaración en factura | 514 |
TÍTULO III
DEUDA ADUANERA Y GARANTÍAS
ANEXO 32-01 |
Compromiso del fiador — Garantía individual | 517 |
ANEXO 32-02 |
Compromiso del fiador — Garantía individual mediante títulos | 518 |
ANEXO 32-03 |
Compromiso del fiador — Garantía global | 519 |
ANEXO 32-04 |
Notificación al fiador de la no ultimación del régimen de tránsito de la Unión | 520 |
ANEXO 32-05 |
Notificación al fiador de una deuda contraída en el régimen de tránsito de la Unión | 521 |
ANEXO 33-01 |
Reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA | 522 |
ANEXO 33-02 |
Notificación al fiador de la deuda contraída en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno CPD | 523 |
ANEXO 33-03 |
Modelo de la nota informativa sobre la reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA | 524 |
ANEXO 33-04 |
Formulario de imposición para el cálculo de los derechos y gravámenes derivados de la reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA | 525 |
ANEXO 33-05 |
Modelo de descargo en el que se indica la presentación de una reclamación con respecto a la asociación garantizadora en el Estado miembro de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA | 527 |
ANEXO 33-06 |
Solicitud de información suplementaria cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro | 528 |
ANEXO 33-07 |
Condonación/devolución | 529 |
TÍTULO IV
MERCANCÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN
Sin anexo
TÍTULO V
NORMAS GENERALES SOBRE EL ESTATUTO ADUANERO, LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO, LA COMPROBACIÓN, EL LEVANTE Y LA CESIÓN DE LAS MERCANCÍAS
Sin anexo
TÍTULO VI
DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA Y EXENCIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN
ANEXO 61-01 |
Notas de pesaje de plátanos — requisitos de datos | 530 |
ANEXO 62-01 |
Boletín de información INF 3 — requisitos en materia de datos | 531 |
TÍTULO VII
REGÍMENES ESPECIALES
ANEXO 71-01 |
Documento justificativo cuando las mercancías se declaran oralmente con vistas a la importación temporal | 537 |
ANEXO 71-02 |
Mercancías y productos sensibles | 539 |
ANEXO 71-03 |
Lista de formas usuales de manipulación autorizadas | 541 |
ANEXO 71-04 |
Disposiciones especiales relativas a las mercancías equivalentes | 543 |
ANEXO 71-05 |
Intercambio de información normalizado (INF) | 546 |
ANEXO 71-06 |
Información que debe facilitarse en el estado de liquidación | 551 |
ANEXO 72-03 |
TC 11 — Recibo | 552 |
TÍTULO VIII
SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN
Sin anexo
TÍTULO IX
ANEXO 90 |
Cuadro de correspondencias a que se refiere el artículo 254 | 553 |
ANEXO A
REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARALAS SOLICITUDES Y DECISIONES
Notas introductorias relativas a los cuadros sobre requisitos en materia de datos para las solicitudes y decisiones
DISPOSICIONES GENERALES
1. |
Las disposiciones que figuran en las notas a continuación se aplican a todos los títulos del presente anexo. |
2. |
Los cuadros de requisitos en materia de datos que figuran en los títulos I a XXI incluyen todos los elementos de datos necesarios para las solicitudes y decisiones que se contemplan en el presente anexo. |
3. |
Los formatos, los códigos y, si procede, la estructura de los requisitos en materia de datos descritos en el presente anexo se especifican en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisiónpor el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del Código. |
4. |
Los requisitos en materia de datos definidos en el presente anexo se aplican a las solicitudes y decisiones efectuadas tanto mediante técnicas de procesamiento electrónico de datos como en soporte papel. |
5. |
Los elementos de datos que pueden servir para varias solicitudes y decisiones se establecen en el cuadro de requisitos en materia de datos del capítulo 1, título I, del presente anexo. |
6. |
Los elementos de datos específicos para determinados tipos de solicitudes y decisiones se establecen en los títulos II a XXI del presente anexo. |
7. |
Las disposiciones específicas para cada elemento de dato, tal como se detallan en el capítulo 2, títulos I a XXI, del presente anexo, se aplican sin perjuicio del carácter del elemento de dato tal como se define en los cuadros sobre requisitos en materia de datos. Por ejemplo, el E.D. 5/8 «Identificación de las mercancías» se marca como obligatorio (símbolo «A») en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del título I, capítulo 1, del presente anexo en lo que se refiere a las autorizaciones de perfeccionamiento activo (columna 8a) y de perfeccionamiento pasivo (columna 8b); no obstante, este elemento de dato no debe facilitarse en caso de perfeccionamiento activo o pasivo con mercancías equivalentes y de perfeccionamiento pasivo mediante el sistema de intercambios estándar, tal como se especifica en el título I, capítulo 2, del presente anexo. |
8. |
Salvo indicación en contrario mediante las marcas aplicadas al elemento de dato de que se trate, los elementos de datos que figuran en el cuadro de requisitos respectivo pueden utilizarse tanto en relación con las solicitudes como con las decisiones. |
9. |
El carácter obligatorio o facultativo que figura a continuación en el cuadro de requisitos en materia de datos no prejuzga el hecho de que ciertos datos solo se faciliten cuando así lo justifiquen las circunstancias. Por ejemplo, el E.D. 5/6 «Mercancías equivalentes» solo se empleará si se solicita la utilización de mercancías equivalentes de conformidad con el artículo 223 del Código. |
10. |
En caso de que la solicitud de utilización de un régimen especial distinto del de tránsito se efectúe de conformidad con artículo163, deberá facilitarse el conjunto de datos definido en la columna 8f del cuadro sobre requisitos en materia de datos del título I del presente anexo, además de los requisitos en materia de datos de la declaración en aduana, con arreglo a lo dispuesto en el título I, capítulo 3, sección 1, del anexo B en relación con el régimen de que se trate. |
TÍTULO I
Solicitudes y decisiones
CAPÍTULO 1
Leyenda del cuadro
Columnas |
Tipo de solicitud/decisión |
Referencia legal |
No de título de los requisitos en materia de datos |
|
Número de orden del E.D. |
Número de orden del elemento de dato en cuestión |
|||
Denominación del E.D. |
Denominación del elemento de dato en cuestión |
|||
Decisiones relativas a informaciones vinculantes |
||||
1a |
Solicitud y decisión relativas a informaciones arancelarias vinculantes (Decisión IAV) |
Artículo 33 del Código |
Título II |
|
1b |
Solicitud y decisión relativas a informaciones vinculantes en materia de origen (Decisión IOV) |
Artículo 33 del Código |
Título III |
|
Operador económico autorizado |
||||
2 |
Solicitud y autorización del estatuto de operador económico autorizado |
Artículo 38 del Código |
Título IV |
|
Valoración en aduana |
||||
3 |
Solicitud y autorización de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías |
Artículo 73 del Código |
Título V |
|
Garantía global y aplazamiento del pago |
||||
4a |
Solicitud y autorización de constitución de una garantía global, incluida su posible reducción o dispensa |
Artículo 95 del Código |
Título VI |
|
4b |
Solicitud y autorización de aplazamiento del pago de los derechos exigibles, en la medida en que la autorización no se conceda en relación con una única operación |
Artículo 110 del Código |
Título VII |
|
4c |
Solicitud y decisión relativas a la devolución o condonación de los importes de los derechos de importación o de exportación |
Artículo 116 del Código |
Título VIII |
|
Formalidades relativas a la llegada de las mercancías |
||||
5 |
Solicitud y autorización de explotación de los almacenes de depósito temporal |
Artículo 148 del Código |
Título IX |
|
Estatuto aduanero de las mercancías |
||||
6a |
Solicitud y autorización de establecimiento de servicios marítimos regulares |
Artículo 120 |
Título X |
|
6b |
Solicitud y autorización del estatuto de expedidor autorizado |
Artículo 128 |
Título XI |
|
Formalidades aduaneras |
||||
7a |
Solicitud y autorización de utilización de la declaración simplificada |
Artículo 166, apartado 2, del Código; |
Título XII |
|
7b |
Solicitud y autorización de despacho centralizado |
Artículo 179 del Código |
Título XIII |
|
7c |
Solicitud y autorización para hacer una declaración en aduana a través de la inscripción de los datos en los registros del declarante, incluso en relación con el régimen de exportación |
Artículo 182 del Código |
Título XIV |
|
7d |
Solicitud y autorización de autoevaluación |
Artículo 185 del Código |
Título XV |
|
7e |
Solicitud y autorización del estatuto de pesador autorizado de plátanos |
Artículo 155 |
Título XVI |
|
Regímenes especiales |
||||
8a |
Solicitud y autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo |
Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código |
Título XVII |
|
8b |
Solicitud y autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo |
Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código |
Título XVIII |
|
8c |
Solicitud y autorización de utilización del régimen de destino final |
Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código |
||
8d |
Solicitud y autorización de utilización del régimen de importación temporal |
Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código |
||
8e |
Solicitud y autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías |
Artículo 211, apartado 1, letra b), del Código. |
Título XIX |
|
8f |
Solicitud y autorización de utilización de la importación temporal,el destino final, el perfeccionamiento activo o elperfeccionamiento pasivo en situaciones en las que se aplique el artículo 163. |
Artículo 211, apartado 1, letra a), del Código y artículo 163 |
||
Tránsito |
||||
9a |
Solicitud y autorización del estatuto de destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR |
Artículo 230 del Código |
||
9b |
Solicitud y autorización del estatuto de expedidor autorizado a efectos de tránsito de la Unión |
Artículo 233, apartado 4, letra a), del Código |
Título XX |
|
9c |
Solicitud y autorización del estatuto de destinatario autorizado a efectos de tránsito de la Unión |
Artículo 233, apartado 4, letra b), del Código. |
||
9d |
Solicitud y autorización de empleo de precintos de tipo especial |
Artículo 233, apartado 4, letra c), del Código |
Título XXI |
|
9e |
Solicitud y autorización de empleo de una declaración de tránsito con un número reducido de datos |
Artículo 233, apartado 4, letra d), del Código |
||
9f |
Solicitud y autorización de empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana |
Artículo 233, apartado 4, letra e), del Código |
— |
Símbolos de las casillas
Símbolo |
Descripción del símbolo |
A |
Obligatorio: datos que se exigen en todos los Estados miembros. |
B |
Facultativo para los Estados miembros: datos cuya dispensa se deja a discreción de los Estados miembros. |
C |
Facultativo para el solicitante: datos cuya comunicación se deja discreción del solicitante y que no pueden ser exigidos por los Estados miembros. |
Grupos de datos
Grupo |
Denominación del grupo |
Grupo 1 |
Información sobre la solicitud/decisión |
Grupo 2 |
Referencias de los documentos justificativos, certificados y autorizaciones |
Grupo 3 |
Partes |
Grupo 4 |
Fechas, horas, periodos y lugares |
Grupo 5 |
Identificación de las mercancías |
Grupo 6 |
Condiciones |
Grupo 7 |
Actividades y regímenes |
Grupo 8 |
Otros |
Marcas
Tipo de marca |
Descripción de la marca |
[*] |
Este elemento de dato solo se utiliza en relación con la solicitud de que se trate. |
[+] |
Este elemento de dato solo se utiliza en relación con la decisión de que se trate. |
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
1a |
1b |
2 |
3 |
4a |
4b |
4c |
5 |
6a |
6b |
7a |
7b |
7c |
7d |
7e |
8a |
8b |
8c |
8d |
8e |
8f |
9a |
9b |
9c |
9d |
9e |
9f |
||
Grupo 1 – Información sobre la solicitud/decisión |
||||||||||||||||||||||||||||||
1/1 |
Tipo de código de solicitud/decisión |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
||
1/2 |
Firma/autenticación |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
||
1/3 |
Tipo de solicitud |
|
|
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
|
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
|
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
||
1/4 |
Validez geográfica – Unión |
|
|
|
|
A |
A |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
A |
A |
A |
A |
|
A |
||
1/5 |
Validez geográfica – Países de tránsito común |
|
|
|
|
A [1] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
||
1/6 |
Número de referencia de la decisión |
A [+] |
A [+] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
|
A [2] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
A [2] |
||
1/7 |
Autoridad aduanera que toma la decisión |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
|
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
||
Grupo 2 – Referencias de documentos justificativos, certificados y autorizaciones |
||||||||||||||||||||||||||||||
2/1 |
Otras solicitudes presentadas y decisiones obtenidas relativas a informaciones vinculantes |
A [*] |
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2/2 |
Decisiones relativas a informaciones vinculantes emitidas a otros titulares |
A [*] |
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2/3 |
Procedimientos judiciales o administrativos pendientes o en los que se haya dictado una resolución |
A [*] |
A [*] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2/4 |
Documentación adjunta |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A |
A |
A |
A [3] |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
||
2/5 |
Número de identificación de la instalación de almacenamiento |
|
|
|
|
|
|
|
A [+] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [+] |
|
|
|
|
|
|
|
||
Grupo 3 – Partes |
||||||||||||||||||||||||||||||
3/1 |
Solicitante/Titular de la autorización o la decisión |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
|
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
||
3/2 |
Identificación del solicitante/titular de la autorización ola decisión |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
||
3/3 |
Representante |
A [*] [4] |
A [*] [4] |
|
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
|
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
A [4] |
||
3/4 |
Identificación del representante |
A [*] |
A [*] |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
||
3/5 |
Nombre y datos de contacto de la persona responsable de los asuntos aduaneros |
|
|
A [*] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
|
|
|
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
|
A [*] [5] |
|
|
|
|
|
|
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
||
3/6 |
Persona de contacto responsable de la solicitud |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
C [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
|
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
||
3/7 |
Persona encargada de la empresa solicitante o que ejerce el control de su dirección |
|
|
A [*] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
|
|
|
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
|
A [*] [5] |
|
|
|
|
|
|
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
||
3/8 |
Propietario de las mercancías |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
|
A [6] |
|
|
|
|
|
|
||
Grupo 4 – Fechas, horas, periodos y lugares |
||||||||||||||||||||||||||||||
4/1 |
Lugar |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
|
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
A [7] |
||
4/2 |
Fecha |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
||
4/3 |
Lugar donde se conserva o se mantiene disponible a efectos aduaneros la contabilidad principal |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
|
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
|
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] [8] |
|
|
|
|
A [*] [5] |
A [*] [5] |
A [*] [5] |
||
4/4 |
Lugar donde se conservan los registros |
|
|
|
A [*] |
A [*] |
A [*] |
|
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] [9] |
A [*] |
A [*] [9] |
A [*] |
A [*] [8] |
|
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
||
4/5 |
Primer lugar de utilización o transformación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [*] [10] |
|
A [*] [10] |
A [*] [10] |
|
A [*] [10] |
|
|
|
|
|
|
||
4/6 |
Fecha [solicitada] de inicio de la decisión |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
|
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
|
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
C [*] A [+] |
||
4/7 |
Fecha de expiración de la decisión |
A [+] |
A [+] |
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
4/8 |
Ubicación de las mercancías |
|
|
|
|
|
|
A [*] [11] |
|
|
|
|
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
A |
A |
A |
|
|
|
||
4/9 |
Lugar o lugares de transformación o utilización |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
A |
A |
A |
|
A |
|
|
|
|
|
|
||
4/10 |
Aduana o aduanas de inclusión |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
|
||
4/11 |
Aduana o aduanas de ultimación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
||
4/12 |
Aduana de garantía |
|
|
|
|
A [+] |
A |
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
A |
A [12] |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
|
||
4/13 |
Aduana supervisora |
|
|
|
|
|
|
|
A [+] |
|
|
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
|
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
|
|
|
|
|
|
||
4/14 |
Aduana o aduanas de destino |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C [*] A [+] |
|
C [*] A [+] |
|
|
A |
||
4/15 |
Aduana o aduanas de partida |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C [*] A [+] |
|
|
|
A |
||
4/16 |
Plazo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [+] |
|
A [+] |
A [+] [13] |
|
|
|
|
|
|
|
|
A [+] |
A [+] |
A [+] |
|
|
|
||
4/17 |
Periodo de ultimación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
A |
A |
A |
|
A |
|
|
|
|
|
|
||
4/18 |
Estado de liquidación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [+] [14] |
|
A [+] |
|
|
A [+] [15] |
|
|
|
|
|
|
||
Grupo 5 – Identificación de las mercancías |
||||||||||||||||||||||||||||||
5/1 |
Código de mercancía |
C [*] A [+] |
A |
|
A |
|
|
A [*] |
|
|
|
|
A |
A |
A |
|
A |
A |
A |
A |
C [*] |
|
|
|
|
|
|
|
||
5/2 |
Descripción de las mercancías |
A |
A |
|
A |
|
B |
A [*] |
A |
|
|
A |
A |
A |
A |
|
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
|
||
5/3 |
Volumen de las mercancías |
A [+] |
|
|
|
|
|
A [*] |
|
|
|
|
A |
|
A |
|
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
5/4 |
Valor de las mercancías |
|
|
|
|
|
B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
5/5 |
Coeficiente de rendimiento |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
A |
A |
|
|
A [16] |
|
|
|
|
|
|
||
5/6 |
Mercancías equivalentes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
|
||
5/7 |
Productos transformados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
A |
A |
|
|
A [17] |
|
|
|
|
|
|
||
5/8 |
Identificación de las mercancías |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
||
5/9 |
Categorías o movimientos de mercancías excluidos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [+] |
A [+] |
A [+] |
|
|
|
||
Grupo 6 – Condiciones |
||||||||||||||||||||||||||||||
6/1 |
Prohibiciones y restricciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [*] |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
6/2 |
Condiciones económicas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
A |
|
|
|
A [17] |
|
|
|
|
|
|
||
6/3 |
Observaciones generales |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
|
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
|
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
A [+] |
||
Grupo 7 – Actividades y regímenes |
||||||||||||||||||||||||||||||
7/1 |
Tipo de transacción |
A [*] |
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
7/2 |
Tipo de régimen aduanero |
|
|
|
|
A |
A |
|
|
|
|
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
7/3 |
Tipo de declaración |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
7/4 |
Número de operaciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
|
|
|
|
|
|
|
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
||
7/5 |
Información detallada sobre las actividades previstas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
|
|
|
A |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
||
Grupo 8 – Otros |
||||||||||||||||||||||||||||||
8/1 |
Tipo de contabilidad principal a efectos aduaneros |
|
|
|
|
A [*] |
|
|
A [*] |
|
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
|
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] [8] |
|
|
|
|
A [*] |
A [*] |
A [*] |
||
8/2 |
Tipo de registro |
|
|
|
|
A [*] |
|
|
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
|
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] [8] |
|
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
||
8/3 |
Acceso a los datos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
||
8/4 |
Muestras, etc. |
A [*] |
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
8/5 |
Información adicional |
C [*] |
C [*] |
|
C [*] |
|
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
C [*] |
||
8/6 |
Garantía |
|
|
|
|
|
A |
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
A [18] |
A [12] |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
|
||
8/7 |
Importe de garantía |
|
|
|
|
|
|
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
A [18] |
A [12] |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
|
||
8/8 |
Transferencia de derechos y obligaciones |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
|
|
|
|
||
8/9 |
Palabras clave |
A [+] |
A [+] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
8/10 |
Información detallada sobre las instalaciones de almacenamiento |
|
|
|
|
|
|
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
||
8/11 |
Almacenamiento de mercancías de la Unión |
|
|
|
|
|
|
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
|
|
|
|
|
|
|
||
8/12 |
Aprobación de publicación en la lista de titulares de autorización |
|
|
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
|
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
|
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
A [*] |
||
8/13 |
Cálculo del importe de los derechos de importación de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A |
|
|
|
|
A [19] |
|
|
|
|
|
|
Notas
Número de nota |
Descripción de la nota |
||||
[1] |
Este elemento de dato solo se consignará en caso de que la autorización de constitución de una garantía global se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión. |
||||
[2] |
Este elemento de dato solo se utilizará en la solicitud en caso de que esta última esté relacionada con la modificación, renovación o revocación de la decisión. |
||||
[3] |
Sin perjuicio de las disposiciones específicas adoptadas en el marco de la política agrícola común, una solicitud relativa a mercancías con respecto a las cuales se haya expedido una licencia de importación o de exportación en el momento de la presentación de la declaración en aduana pertinente deberá estar avalada por un certificado de las autoridades competentes para la expedición de dicha licencia que acredite que se han tomado las medidas necesarias para anular sus efectos. Dicho certificado no se exigirá en los siguientes casos:
Las disposiciones arriba mencionadas serán válidas asimismo en caso de reexportación, almacenamiento de las mercancías en un depósito aduanero o zona franca, o destrucción de las mercancías. |
||||
[4] |
Esta información solo será obligatoria en los casos en que no se exija el número EORI de la persona en cuestión. Cuando se facilite el número EORI, no deberán incluirse el nombre y la dirección, salvo que se utilice una solicitud o decisión en papel. |
||||
[5] |
Esta información no se facilitará si el solicitante es un operador económico autorizado. |
||||
[6] |
Esta información solo se facilitará en caso de que la solicitud se refiera a la utilización de la importación temporal, y la información se exija con arreglo a la legislación aduanera. |
||||
[7] |
Esta información solo se utilizará en caso de solicitud en papel. |
||||
[8] |
Este elemento de dato no se utilizará cuando esté previsto emplear un depósito aduanero público de tipo II. |
||||
[9] |
Esta información no se exigirá en caso de que se aplique el artículo162. |
||||
[10] |
Esta información solo se facilitará en caso de que se aplique el artículo162. |
||||
[11] |
Esta información será facultativaen los casos en que la legislación aduanera de la Unión dispense de la obligación de presentar las mercancías. |
||||
[12] |
Este elemento de dato no se utilizará en caso de solicitud de empleo del régimen de perfeccionamiento pasivo, salvo que se solicite la importación previa de productos de sustitución o productos transformados. |
||||
[13] |
Esta información solo se hará constar en la decisión en caso de que el titular de la autorización no esté exento de la obligación de presentar las mercancías. |
||||
[14] |
Esta información solo se utilizará en caso de autorización del empleo del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX. |
||||
[15] |
Esta información solo se utilizará en caso de autorización del empleo del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX, del régimen perfeccionamiento activo EX/IM sin utilización del INF o del régimen de destino final. |
||||
[16] |
Esta información solo se facilitará en caso de que la solicitud se refiera al empleo de los regímenes de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo o de destino final y el destino final implique una transformación de las mercancías. |
||||
[17] |
Esta información solo se utilizará en caso de que la solicitud se refiera al empleo del régimen de perfeccionamiento activo o de perfeccionamiento pasivo. |
||||
[18] |
Este elemento de dato no se empleará en caso de solicitud de empleo del régimen de perfeccionamiento activo EX/IM, salvo que sean aplicables derechos de exportación. |
||||
[19] |
Esta información solo se empleará en caso de que la solicitud se refiera a la utilización del régimen de perfeccionamiento activo. |
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos en materia de datos
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
Grupo 1 — Información sobre la solicitud/decisión
1/1. Tipo de código de solicitud/decisión
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Solicitud:
Indíquese, utilizando los códigos pertinentes, qué autorización o decisión se solicita.
Decisión:
Indíquese, utilizando los códigos pertinentes, el tipo de autorización o decisión.
1/2. Firma/autenticación
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Solicitud:
Las solicitudes en papel irán firmadas por la persona que presente la solicitud. El signatario deberá indicar su cargo.
Las solicitudes efectuadas mediante una técnica de procesamiento electrónico de datos serán autenticadas por la persona que presente la solicitud (el solicitante o representante).
En caso de que la solicitud se remita utilizando una interfazde operadores armonizada a escala de la UE definida por la Comisión y los Estados miembros de forma consensuada, la solicitud se considerará autenticada.
Decisión:
La firma de las decisiones en papel o la autenticación por otros medios de las decisiones realizadas utilizando una técnica de procesamiento electrónico de datos corresponderán a la persona que tome la decisión de conceder la autorización, la decisión sobre informaciones arancelarias vinculantes o la decisión sobre la devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación.
Columna 1a del cuadro:
Si el solicitante dispone de una referencia, esta última puede hacerse constar en esta columna.
Columna 2 del cuadro:
El firmante debe ser siempre la persona que represente globalmente al solicitante.
1/3. Tipo de solicitud
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese, utilizando el código pertinente, el tipo de solicitud. En caso de solicitud de modificación o, cuando proceda, de renovación de la autorización, indíquese asimismo el número de decisión adecuado en el E.D. 1/6 «Número de referencia de la decisión».
1/4. Validez geográfica - Unión
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Código, indíquese si el efecto de la decisión queda limitado a uno o varios Estados miembros, mencionando explícitamente el Estado o Estados miembros de que se trate.
1/5. Validez geográfica – Países de tránsito común
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquense los países de tránsito común en los que pueda utilizarse la autorización.
1/6. Número de referencia de la decisión
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Referencia única asignada por la autoridad aduanera competente a la decisión.
1/7. Autoridad aduanera que toma la decisión
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Número de identificación o nombre y dirección de la autoridad aduanera que toma la decisión.
Columna 1b del cuadro:
Número de identificación ofirma y nombre de la autoridad aduanera del Estado miembro que ha emitido la decisión.
Columna 2 del cuadro:
Autenticación y nombre de la administración aduanera del Estado miembro. Si la estructura organizativa de la administración aduanera así lo requiere, puede mencionarse el nombre de la administración aduanera del Estado miembro a escala regional.
Grupo 2 — Referencias de documentos justificativos, certificados y autorizaciones
2/1. Otras solicitudes presentadas y decisiones obtenidas relativas a informaciones vinculantes
Columna 1a del cuadro:
Indíquese (sí/no) si el solicitante ha solicitado u obtenido una decisión IAV en relación con mercancías idénticas o similares en la Unión a las descritas en el E.D. 5/2 «Descripción de las mercancías» en el presente título y el E.D. II/3 «Denominación comercial e información adicional» en el título II. En caso afirmativo, deberá incluirse asimismo la siguiente información:
País de la solicitud: país donde se haya presentado la solicitud.
Lugar de la solicitud: lugar donde se haya presentado la solicitud.
Fecha de la solicitud: fecha en que la autoridad aduanera competente a que se refiere el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código haya recibido la solicitud.
Número de referencia de la decisión IAV: número de referencia de la decisión de IAV que el solicitante haya obtenido ya. Esta información es obligatoria si el solicitante ha obtenido decisiones IAV a raíz de su solicitud.
Fecha de inicio de la decisión: fecha en que cobra validez la decisión IAV.
Código de mercancía: código de la nomenclatura indicado en la decisión IAV.
Columna 1b del cuadro:
Indíquese si el solicitante ha solicitado u obtenido una decisión IOV y/o una decisión IAV en relación con mercancías idénticas o similares a las descritas en el E.D. 5/1 «Código de mercancía» y el E.D. 5/2 «Descripción de las mercancías» en el presente título o en el D.E. III/3 en el título III,facilitando la información pertinente. En caso afirmativo, deberá facilitarse asimismo el número de referencia de la decisión IAV o IOV en cuestión.
2/2. Decisiones relativas a informaciones vinculantes emitidas a otros titulares
Columna 1a del cuadro:
Indíquese si el solicitante tiene o no conocimiento de las decisiones IAV emitidas a otros titulares para mercancías idénticas o similares a las descritas en el E.D. 5/2 «Descripción de las mercancías» en el presente título y el E.D. II/3 «Denominación comercial e información adicional» en el título II. La información relativa a las decisiones IAV existentes puede consultarse en la base de datos pública EBTI, accesible en Internet.
En caso afirmativo, se podrán facilitar, con carácter facultativo, los siguientes elementos adicionales:
Número de referencia de la decisión IAV: número de referencia de la decisión de IAV de la que tiene conocimiento el solicitante.
Fecha de inicio de la decisión: fecha en que cobra validez la decisión IAV.
Código de mercancía: código de la nomenclatura indicado en la decisión IAV.
Columna 1b del cuadro:
Indíquese si el solicitante tiene conocimiento de que se haya solicitado o expedido en la Unión una decisión IAV y/o IVO en relación con mercancías idénticas o similares.
En caso afirmativo, se podrán facilitar, con carácter facultativo, los siguientes elementos adicionales:
Número de referencia de la decisión IAV y/o IVO: número de referencia de la decisión IAV y/o IVO de la que el solicitante tenga conocimiento.
Fecha de inicio de la decisión: fecha en que cobran validez las decisiones IAV y/o IVO.
Código de mercancía: código de la nomenclatura indicado en la decisión IAV y/o IVO.
2/3. Procedimientos judiciales o administrativos pendientes o en los que se haya dictado una resolución
Columna 1a del cuadro:
Indíquese si el solicitante tiene o no conocimiento de la existencia de procedimientos judiciales o administrativos en materia de clasificación arancelaria pendientes dentro de la Unión, o de una resolución de un tribunal en materia de clasificación arancelaria ya dictada en la Unión en relación con las mercancías descritas en el E.D. 5/2 «Descripción de las mercancías» y en el E.D.II/3 «Denominación comercial e información adicional» en el título II. En caso afirmativo, se podrá facilitar, con carácter facultativo, la siguiente información adicional:
el nombre y la dirección del tribunal, el número de referencia del asunto pendiente y/o la resolución, así como cualquier otra información pertinente.
Columna 1b del cuadro:
Indíquese si el solicitante tiene conocimiento de que las mercancías que se describen en el E.D. 5/1 «Código de mercancía» y en el E.D. 5/2 «Descripción de las mercancías» en el presente título, o en el E.D. III/3 «Condiciones que permiten la determinación del origen» en el título III están sujetas a algún procedimiento judicial o administrativo pendiente dentro de la Unión o a una resolución de un tribunal sobre el origen ya dictada en la Unión.
Indíquese el nombre y la dirección del tribunal, el número de referencia del asunto pendiente y/o la resolución, así como cualquier otra información pertinente.
2/4. Documentación adjunta
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Facilítese información sobre el tipo y, en su caso, el número de identificación y/o la fecha de expedición del documento o documentos adjuntos a la solicitud o la decisión. Indíquese asimismo el número total de documentos adjuntos.
Si el documento contiene información que suponga una continuación de la facilitada en otro lugar de la solicitud o la decisión, apórtese la referencia del elemento de dato en cuestión.
2/5. Número de identificación de la instalación de almacenamiento
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Si procede, indíquese el número de identificación asignado a la instalación de almacenamiento por la autoridad aduanera que toma la decisión.
Grupo 3 — Partes
3/1. Solicitante/titular de la autorización o la decisión
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Solicitud:
El solicitante es la persona que pide a la autoridad aduanera la adopción de una decisión.
Indíquese el nombre y la dirección de la persona en cuestión.
Decisión:
El titular de la decisión es la persona en relación con la cual se expide esta última.
El titular de la autorización es la persona en relación con la cual se expide esta última.
3/2. Identificación del solicitante/titular de la autorización o la decisión
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Solicitud:
El solicitante es la persona que pide a la autoridad aduanera la adopción de una decisión.
Indíquese el número de registro e identificación de operadores económicos (número EORI) de la persona en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo1, apartado 18.
En caso de presentación de una solicitud mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos, se facilitará siempre el número EORI.
Decisión:
El titular de la decisión es la persona en relación con la cual se expide esta última.
El titular de la autorización es la persona en relación con la cual se expide esta última.
3/3. Representante
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Si el solicitante indicado en el E.D. 3/1 «Solicitante/titular de la autorización o la decisión» o en el E.D. 3/2 «Identificación del solicitante/titular de la autorización o la decisión» está representado por otra persona, apórtese información pertinente sobre el representante.
Cuando así lo exija la autoridad aduanera que toma la decisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Código, facilítese una copia del contrato, poder de representación o cualquier otro documento que aporte la prueba del poder de representación.
3/4. 3/4 Identificación del representante
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Si el solicitante indicado en el E.D. 3/1 «Solicitante/titular de la autorización o la decisión» o en el E.D. 3/2 «Identificación del solicitante/titular de la autorización o la decisión» está representado por otra persona, indíquese el número EORI del representante.
Cuando así lo exija la autoridad aduanera que toma la decisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Código, facilítese una copia del contrato, poder de representación o cualquier otro documento que aporte la prueba del poder de representación.
3/5. Nombre y datos de contacto de la persona responsable de las cuestiones aduaneras
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Información de contacto, incluido el número de fax, si procede, de la persona de que se trate, que pueda utilizarse para mantener ulteriores contactos y comunicación en materia aduanera.
3/6. Persona de contacto responsable de la solicitud
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
La persona de contacto será la encargada de mantenerse en comunicación con las aduanas por lo que respecta a la solicitud.
Esta información solo se facilitará si la persona en cuestión no coincide con la persona responsable de las cuestiones aduaneras que figura en el E.D.3/5 «Nombre y datos de contacto de la persona responsable de las cuestiones aduaneras».
Indíquese el nombre de la persona de contacto y alguno de los datos siguientes: número de teléfono, dirección de correo electrónico (preferentemente de un buzón funcional) y, en su caso, el número de fax.
3/7. Persona encargada de la empresa solicitante o que ejerce el control de su dirección
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
A los efectos del artículo 39, letra a), del Código, se indicará el nombre o los nombres y los datos completos de la persona o personas en cuestión según la configuración legal o la forma jurídica de la empresa solicitante, en particular: director/gestor de la empresa, y directivos y miembros del consejo de administración, en su caso. Los datos deben incluir el nombre y apellidos, la dirección completa, la fecha de nacimiento y el número de identificación nacional.
3/8. Propietario de las mercancías
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Cuando proceda en virtud del artículo pertinente, indíquense el nombre y apellidos y la dirección de la persona no perteneciente a la Unión propietaria de las mercancíasque vayan a incluirse en el régimen de importación temporal, tal como se describe en elE.D.5/1 «Código de mercancía» y en el E.D. 5/2 «Descripción de las mercancías»
Grupo 4 — Fechas, horas, periodos y lugares
4/1. Lugar
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Solicitud:
Lugar en el que la solicitud haya sido firmada o autenticada.
Decisión:
Lugar en el que se haya concedido la autorización o tomado la decisión relativa a informaciones vinculantes en materia de origen o sobre condonación o devolución de los derechos de importación o de exportación.
4/2. Fecha
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Solicitud:
Fecha en la que el solicitante haya firmado o autenticado de otro modo la solicitud.
Decisión:
Fecha en que se haya concedido la autorización o tomado la decisión relativa a informaciones vinculantes o sobre la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación.
4/3. Lugar donde se conserva o se mantiene accesible a efectos aduaneros la contabilidad principal
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
La contabilidad principal a efectos aduaneros a que se refiere el artículo 22, apartado 1, párrafotercero, del Código la constituyen las cuentas que las autoridades aduaneras deben considerar principales a efectos aduaneros y que les permiten supervisar y controlar todas las actividades cubiertas por la autorización de que se trate. La documentación contable, fiscal o comercial del solicitante puede aceptarse como contabilidad principal a efectos aduaneros si facilita los controles basados en auditorías.
Indíquese la dirección completa de laubicación, en particular el Estado miembro en que esté previsto conservar la contabilidad principal o mantenerla accesible. La dirección podrá sustituirse por el código de localización LOCODE/NU, siempre que este último garantice una identificación inequívoca de la ubicación de que se trate.
Columnas 1a y 1b del cuadro:
En caso de informaciones vinculantes, este dato deberá facilitarse únicamente cuando el país sea distinto del que figura en los datos suministrados para la identificación del solicitante.
4/4. Lugar en que se conservan los registros
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese la dirección completa de la ubicación o ubicaciones, incluido el Estado o Estados miembros miembro, donde se conserven o esté previsto conservar los registros del solicitante. La dirección podrá sustituirse por el código de localización LOCODE/NU, siempre que este último garantice una identificación inequívoca de la ubicación de que se trate.
Esta información es necesaria para la identificación de la ubicación de los registros relativos a las mercancías situadas en la dirección que figura en el E.D.4/8 «Ubicación de las mercancías».
4/5. Primer lugar de utilización o transformación
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese, utilizando el código pertinente, la dirección del lugar en cuestión.
4/6. Fecha [solicitada] de inicio de la decisión
Columnas 1a y 1b del cuadro:
Fecha de inicio de la validez de la decisión relativa a informaciones vinculantes.
Columna 2 del cuadro:
Indíquense el día, mes y año, de acuerdo con el artículo 29.
Columnas 3; 4a; 5; 6a; 6b; 7a a 7e, 8a a 8e y 9a a 9f del cuadro:
Solicitud:
El solicitante podrá solicitar que la autorización tenga validez a partir de un día concreto. Esa fecha, no obstante, deberá tener en cuenta los plazos establecidos en el artículo 22, apartados 2 y 3, del Código, y la fecha solicitada no podrá ser anterior a la fecha indicada en el artículo 22, apartado 4, del Código.
Decisión:
Fecha de entrada en vigor de la autorización.
Columna 4b del cuadro:
Solicitud:
El solicitante podrá solicitar que la autorización tenga validez a partir de un día concreto. Esa fecha, no obstante, deberá tener en cuenta los plazos establecidos en el artículo 22, apartados 2 y 3, del Código, y no podrá ser anterior a la fecha indicada en el artículo 22, apartado 4, del Código.
Decisión:
Fecha de inicio del primer periodo operativo establecido por la autoridad a efectos del cálculo del plazo de pago diferido.
4/7. Fecha de expiración de la decisión
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Fecha en que expira la validez de la autorización o de la decisión relativa a informaciones vinculantes.
4/8. Ubicación de las mercancías
Columna 4c del cuadro:
Indíquese el nombre y la dirección del lugar de que se trate, incluido el código postal, si procede. En caso de presentación de la solicitud mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos, la dirección podrá sustituirse por el código pertinente, siempre que este último garantice una identificación inequívoca del lugar en cuestión.
Columna 7e del cuadro:
Indíquese, utilizando el código pertinente, el identificador del lugar en que se lleve a cabo el pesaje de los plátanos.
Columnas 7b a 7d del cuadro:
Indíquese, utilizando el código pertinente, el identificador del lugar en el que puedan ubicarse las mercancías cuando estén incluidas en un régimen aduanero.
Columna 9a del cuadro:
Indíquese, utilizando el código pertinente, el identificador del lugar o lugares en que se vayan a recibir las mercancías al amparo de una operación TIR.
Columna 9b del cuadro:
Indíquese, utilizando el código pertinente, el identificador del lugar o lugares en que las mercancías vayan a incluirse en el régimen de tránsito de la Unión.
Columna 9c del cuadro:
Indíquese, utilizando el código pertinente, el identificador del lugar o lugares en que se vayan a recibir las mercancías al amparo del régimen de tránsito de la Unión.
4/9. Lugar o lugares de transformación o utilización
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese, utilizando el código pertinente, la dirección del lugar o lugares que se trate.
4/10. Aduana o aduanas de inclusión
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese la aduana o aduanas propuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo1, apartado 16.
4/11. Aduana o aduanas de ultimación
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese la aduana o aduanas propuestas.
4/12. Aduana de garantía
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese la aduana afectada.
4/13. Aduana supervisora:
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese la aduana competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo1, apartado 35.
4/14. Aduana o aduanas de destino:
Columnas 9a y 9c del cuadro:
Indíquese la aduana o aduanas de destino competentes respecto del lugar en que las mercancías son recibidas por el destinatario autorizado.
Columna 9f del cuadro:
Indíquese la aduana o aduanas de destino competentes respecto del aeropuerto o aeropuertos/puerto o puertos de destino.
4/15. Aduana o aduanas de partida
Columna 9b del cuadro:
Indíquese la aduana o aduanas de partida competentes respecto del lugar en que las mercancías vayan a incluirse en el régimen de tránsito de la Unión.
Columna 9f del cuadro:
Indíquese la aduana o aduanas de partida competentes respecto del aeropuerto o aeropuertos/puerto o puertos de partida.
4/16. Plazo
Columna 6b del cuadro:
Indíquese, en minutos, el plazo de que puede disponer la aduana para realizar controles de las mercancías antes de su partida.
Columna 7b del cuadro:
Indíquese, en minutos, el plazo de que dispone la aduana de presentación para informar a la aduana supervisorade su intención de llevar a cabo un control antes de que las mercancías seanobjeto de levante.
Columna 7c del cuadro:
Indíquese, en minutos, el plazo de que puede disponer la aduana para señalar su intención de llevar a cabo un control antes de que las mercancías seanobjeto de levante.
Columnas 9a y 9c del cuadro:
Indíquese, en minutos, el plazo en que el destinatario autorizado deberá recibir la autorización de descarga.
Columna 9b del cuadro:
Indíquese, en minutos, el plazo de que dispone la aduana de partida, tras la presentación de la declaración de tránsito por el expedidor autorizado, para poder efectuar los controles necesarios antes de la concesión del levante y la partida de las mercancías.
4/17. Periodo de ultimación
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese, en meses, el periodo estimado necesario para llevar a cabo las operaciones o para utilizar el régimen aduanero especial solicitado.
Indíquese si es de aplicación la prórroga automática del periodo de ultimación de conformidad con artículo 174, apartado 2.
Columna 8a del cuadro:
La autoridad aduanera que toma la decisión puede especificar en la autorización que el periodo de ultimación finaliza el último día del mes, trimestre o semestre posterior al mes, trimestre o semestre durante el cual se haya iniciado el periodo de ultimación.
4/18. Estado de liquidación
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese si es necesario utilizar el estado de liquidación.
En caso afirmativo, indíquese el plazo previsto en el artículo 175, apartado 1, en la que el titular de la autorización deberá presentar el estado de liquidación ante la aduana supervisora.
Si procede, especifíquese el contenido del estado de liquidación, de conformidad con el artículo 175, apartado 3.
Grupo 5 — Identificación de las mercancías
5/1. Código de mercancía
Columna 1a del cuadro:
Solicitud:
Indíquese el código de la nomenclatura aduanera en el que solicitante prevé que se clasifiquen las mercancías.
Decisión:
Código de la nomenclatura aduanera en el que deben clasificarse las mercancías.
Columna 1b del cuadro:
Solicitud:
La partida/subpartida (códigos de la nomenclatura aduanera) en la que las mercancías quedan clasificadas con un grado de detalle suficiente para permitir identificar la norma para la determinación del origen. En caso de que el solicitante de la IVO sea titular de una IAV expedida en relación con las mismas mercancías, indíquese el código de ochocifras de la nomenclatura combinada.
Decisión:
La partida/subpartida o el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada, según lo indicado en la solicitud.
Columna 3 del cuadro:
Indíquese el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada de las mercancías.
Columna 4c del cuadro:
Indíquese el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada, el código TARIC y, si procede, el código o códigos TARIC adicionales y el código o códigos nacionales adicionales de las mercancías de que se trate.
Columnas 7c y 7d del cuadro:
Indíquense, como mínimo, las cuatro primeras cifras del código de la nomenclatura combinada de las mercancías de que se trate.
Columnas 8a y 8b del cuadro:
Indíquense las cuatro primeras cifras del código de la nomenclatura combinada de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo.
El código de ochocifras de la nomenclatura combinada deberá indicarse en los siguientes casos:
cuando esté prevista la utilización de mercancías equivalentes o del sistema de intercambios estándar,
cuando las mercancías estén comprendidas en el anexo 71-02,
cuando las mercancías no estén comprendidas en el anexo 71-02 y se utilice el código 22 de condición económica (regla de minimis).
Columna 8c del cuadro:
1) |
Si la solicitud se refiere a mercancías que vayan a incluirse en un régimen especial distinto de los que figuran a continuación en 2), indíquese, en su caso, el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada (1a subdivisión), el código TARIC (2a subdivisión) y, si procede, el código o códigos TARIC adicionales (3a subdivisión). |
2) |
En caso de que la solicitud se refiera a mercancías incluidas en las disposiciones especiales (partes A y B) que figuran en la primera parte, disposiciones preliminares,sección II de la nomenclatura combinada (productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación, aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles), no será necesario indicar los códigos de la nomenclatura combinada. |
Columna 8d del cuadro:
Indíquense las cuatro primeras cifras del código de la nomenclatura combinada de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de importación temporal.
Columna 8e del cuadro:
Indíquense las cuatro primeras cifras del código de la nomenclatura combinada de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de depósito aduanero.
Si la solicitud abarca un número determinado de artículos de mercancías diferentes, este elemento de dato puede dejarse sin completar. En ese caso, descríbase la naturaleza de las mercancías que vayan a almacenarse en la instalación de almacenamientoenelE.D.5/2 «Descripción de las mercancías»
Cuando se utilicen mercancías equivalentes en régimen de depósito aduanero, deberá indicarse el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada.
5/2. Descripción de las mercancías
Columna 1a del cuadro:
Solicitud:
Descripción detallada de las mercancías que permita su identificación y la determinación de su clasificación en la nomenclatura aduanera. Esta descripción debe incluir también información pormenorizada sobre la composición de las mercancías y los métodos de examen aplicados para su determinación, en caso de que la clasificación dependa de ello. Cualquier información que el solicitante considere confidencial deberá indicarse en el E.D.II/3 «Denominación comercial e información adicional» del título II.
Decisión:
Descripción de las mercancías con un grado de detalle suficiente para permitir reconocerlas de manera inequívocay vincular fácilmente las mercancías descritas en la decisión IAV con las mercancías presentadas para despacho de aduana. La descripción no debe incluir ninguno de los datos que el solicitante haya marcado como confidencial en la solicitud de IAV.
Columna 1b del cuadro:
Solicitud:
Descripción detallada de las mercancías que permita su identificación.
Decisión:
Descripción de las mercancías con un grado de detalle suficiente para permitir reconocerlas de manera inequívoca y vincular fácilmente las mercancías descritas en la decisión IVO con las mercancías presentadas.
Columna 3 del cuadro:
Indíquese la denominación comercial de las mercancías.
Columna 4c del cuadro:
Indíquese la denominación comercial habitual de las mercancías o su denominación arancelaria. La denominación debe corresponderse con la facilitada en la declaración en aduana a la que se alude el E.D: VIII/1«Título de cobro».
Indíquese el número de bultos, así como su naturaleza, marcas y números de identificación. En el caso de las mercancías sin embalar, indíquese el número de objetos o la mención «a granel».
Columnas 7a a 7d y 8d del cuadro:
Indíquese la denominación comercial o técnica de las mercancías. La denominación comercial o técnica deberá ser lo suficientemente clara y precisa para permitir adoptar una decisión con respecto a la solicitud.
Columnas 8a y 8b del cuadro:
Indíquese la denominación comercial o técnica de las mercancías.
La denominación comercial o técnica deberá ser lo suficientemente clara y precisa para permitir adoptar una decisión con respecto a la solicitud. Cuando esté prevista la utilización de mercancías equivalentes o del sistema de intercambios estándar, facilítese información detallada sobre la calidad comercial y las características técnicas de las mercancías.
Columna 8c del cuadro:
Indíquese la denominación comercial o técnica de las mercancías. La denominación comercial o técnica deberá ser lo suficientemente clara y precisa para permitir adoptar una decisión con respecto a la solicitud.
En caso de que la solicitud se refiera a mercancías incluidas en las disposiciones especiales (partes A y B) que figuran en la primera parte, disposiciones preliminares, sección II de la nomenclatura combinada (productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación, aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles), el solicitante deberá indicar, por ejemplo: «Aeronaves civiles y suspartes/disposiciones especiales, parte B, de la nomenclatura combinada».
Columnas 5 y 8e del cuadro:
Indíquese, como mínimo, si las mercancías son productos industriales y/o agrícolas.
5/3. Volumen de las mercancías
Columna 1a del cuadro:
Este elemento de dato se utilizará exclusivamente en caso de que se haya concedido un periodo de prórroga para la utilización, indicando el volumen de mercancías que pueden despacharse en aduana beneficiándose de dicho periodo de prórroga de la utilización, así como sus unidades. Dichas unidades se expresarán en unidades suplementarias en el sentido de la nomenclatura combinada (anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo).
Columna 4c del cuadro:
Indíquese el volumen neto de mercancías expresado en unidades suplementarias en el sentido de la nomenclatura combinada (anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo).
Columnas 7b y 7d del cuadro:
Indíquese el volumen estimado de mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero utilizando una determinada simplificación, con periodicidad mensual.
Columnas 8a a 8d del cuadro
Apórtese una estimación delvolumen total de mercancías que está previsto incluir en un régimen especial durante el periodo de validez de la autorización.
En caso de que la solicitud se refiera a mercancías incluidas en las disposiciones especiales (partes A y B) que figuran en la primera parte, disposiciones preliminares, sección II, de la nomenclatura combinada (productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación, aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles), no será necesario aportar información pormenorizada sobre el volumen de mercancías.
5/4. Valor de las mercancías
Columna 4b del cuadro:
Facilítese información sobre el valor estimado de las mercancías que abarca la autorización.
Columnas 8a;8b y 8d del cuatro:
Indíquese el valor máximo estimado, en euros, de las mercancías que esté previsto incluir en el régimen especial. El valor podrá indicarse, además, en otras divisas distintas del euro.
Columna 8c del cuadro:
Indíquese el valor máximo estimado, en euros, de las mercancías que esté previsto incluir en el régimen especial. El valor podrá indicarse, además, en otras divisas distintas del euro.
5/5. Coeficiente de rendimiento
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese el coeficiente de rendimiento o el coeficiente medio de rendimiento estimado o, cuando proceda, el modo en que se determinará ese coeficiente.
5/6. Mercancías equivalentes
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Se consideran mercancías equivalentes las mercancías de la Unióndepositadas, utilizadas o transformadas en sustitución de las mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito.
Solicitud:
Cuando se prevea utilizar mercancías equivalentes, indíquese el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada, así como la calidad comercial y las características técnicas de dichas mercancías a fin de que las autoridades aduaneras puedan establecer la comparación necesaria entre las mercancías equivalentes y aquellas a las que sustituyen.
Los códigos pertinentes facilitados para el E.D. 5/8 «Identificación de las mercancías» pueden utilizarse para proponer medidas de apoyo, lo que puede resultar de utilidad para esta comparación.
Indíquese si las mercancías no pertenecientes a la Unión estarían sujetas a derechos antidumping, compensatorios, de salvaguardia o a cualquier otro derecho adicional resultante de la suspensión de las concesiones, si fueran declaradas para su despacho a libre práctica.
Autorización:
Especifíquense las medidas para determinar que se cumplen las condiciones para la utilización de mercancías equivalentes.
Columna 8a del cuadro:
En caso de que las mercancías equivalentes se encuentren en una fase de fabricación más avanzada o estén en mejores condiciones que las mercancías de la Unión (en caso de reparación), apórtese la información pertinente.
5/7. Productos transformados
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Especifíquense los datos relativos a la totalidad de los productos transformados derivados de las operaciones, indicando el principal producto transformado y los productos transformados secundarios que son subproductos de la operación de transformación distintos del principal producto transformado, según proceda.
Código de la nomenclatura combinada y denominación: serán aplicables las notas en relación con el E.D. 5/1 «Código de mercancía» y el E.D. 5/2 «Descripción de las mercancías».
5/8. Identificación de las mercancías
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquense las medidas de identificación previstas empleando, como mínimo, uno de los códigos pertinentes.
Columnas 8a, 8b y 8e del cuadro:
Esta información no deberá facilitarse en caso de depósito aduanero, perfeccionamiento activo o perfeccionamiento pasivo con mercancías equivalentes.Deberá utilizarse, en su lugar, el E.D «Mercancías equivalentes».
Esta información no deberá facilitarse en caso de perfeccionamiento pasivo con sistema de intercambios estándar.Deberá utilizarse, en su lugar, el E.D. XVIII/2 «Productos de sustitución» del título XVIII.
5/9. Categorías o movimientos de mercancías excluidos
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Especifíquense,utilizando el código de seiscifras de la nomenclatura del sistema armonizado, las mercancías excluidas de la simplificación.
Grupo 6 — Condiciones
6/1. Prohibiciones y restricciones
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese cualquier prohibición o restricción a escala nacional o de la Unión que sea aplicable a las mercancías o el régimen de que se trate en el Estado o Estados miembros de presentación.
Especifíquense las autoridades competentes responsables de los controles o las formalidades que deban llevarse a cabo antes de que se conceda el levante de las mercancías.
6/2. Condiciones económicas
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
El régimen de perfeccionamiento activo o de perfeccionamiento pasivo solo pueden utilizarse cuando la autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento (condiciones económicas) no perjudica a los intereses fundamentales de los productores de la Unión.
En la mayoría de los casos, no es preciso realizar un examen de las condiciones económicas. Sin embargo, en algunos casos específicos, es necesario efectuar un examen de este tipo a escala de la Unión.
Deberá utilizarse, como mínimo, uno de los códigos pertinentes definidos en relación con las condiciones económicas para cada código de la nomenclatura combinada que se haya indicado en el E.D.5/1 «Código de mercancía». El solicitante podrá facilitar información adicional, en particular, cuando se requiera un examen de las condiciones económicas.
6/3. Observaciones generales
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Información general sobre las obligaciones o formalidades derivadas de la autorización.
Obligaciones derivadas de la autorización, en particular la de informar a la autoridad aduanera que toma la decisión de cualquier cambio que se produzca en los hechos y condiciones subyacentes conforme a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Código.
La autoridad aduanera que toma la decisión especificarátodos los pormenores relacionados con el derecho de recurso de conformidad con el artículo 44 del Código.
Columna 4c del cuadro:
Indíquese de forma pormenorizada cualquier requisito al que queden sujetas las mercancías hasta la ejecución de la decisión.
En su caso, la decisión deberá incluir un aviso al titular de la misma sobre su obligación de entregar el original a la aduana de ejecución que elija en el momento de presentarse las mercancías.
Columnas 7a y 7c del cuadro:
En la autorización deberá especificarse que se dispensará de la obligación de presentar una declaración complementaria en los casos descritos en el artículo 167, apartado 2, del Código.
Podrá dispensarse de la obligación de presentar una declaración complementaria si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 167, apartado 3.
Columnas 8a y 8b del cuadro:
Las autorizaciones de utilización del régimen de perfeccionamiento activo EX/IM o del régimen de perfeccionamiento pasivo EX/IM que afecten a uno oa varios Estados miembrosy las autorizaciones de utilización del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX o del régimen de perfeccionamiento pasivo IM/EX que afecten a varios Estados miembrosincluirán las obligaciones previstas en el artículo 176, apartado 1.
Las autorizaciones de utilización del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX que afecten a un Estado miembro incluirán la obligación prevista en el artículo 175, apartado 5.
Especifíquese si los productos transformados o las mercancías incluidas en el régimende perfeccionamiento activo IM/EX se consideran despachados a libre práctica de conformidad con el artículo170, apartado 1.
Columnas 9a y 9c del cuadro:
Especifíquese si es preciso adoptar alguna medida antes de que el destinatario autorizado pueda disponer de las mercancías recibidas.
Indíquense las medidas operativas y de control que el destinatario autorizado haya de cumplir. Indíquense, en su caso, las condiciones específicas relacionadas con los arreglos de tránsito efectuados una vez concluido el horario laboral de la aduana o aduanas de destino.
Columna 9b del cuadro:
Especifíquese que el expedidor autorizado presentará una declaración de tránsito en la aduana de partida antes del levante de las mercancías.
Indíquense las medidas operativas y de control que el expedidor autorizado haya de cumplir. Indíquense, en su caso, las condiciones específicas relacionadas con los arreglos de tránsito efectuados una vez concluido el horario laboral habitual de la aduana o aduanas de partida.
Columna 9d del cuadro:
Especifíquese que, por lo que respecta a la utilización de precintos de tipo especial, rigen las prácticas en materia de seguridad establecidas en el anexo A de la norma ISO 17712.
Apórtese información pormenorizada en lo relativo al control adecuado y la llevanza de registros previos a la aplicación y utilización de los precintos.
Descríbanse las medidas que deben adoptarse en caso de observarse cualquier anomalía o manipulación.
Especifíquese el tratamiento de los precintos después de su utilización.
El usuario de precintos de tipo especial no deberá reordenar, reutilizar o duplicar los números o identificadores únicos de los precintos salvo que lo autorice la autoridad aduanera.
Columna 9f del cuadro:
Indíquense las medidas operativas y de control a las que el titular de la autorización haya de someterse.
Grupo 7 – Actividades y regímenes
7/1. Tipo de transacción
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese (sí/no) si la solicitud se refiere a una transacción de importación o de exportación, especificando la operación en relación con la cual esté previsto utilizar la decisión IAV o IVO.Debe especificarse el tipo de régimen especial.
7/2. Tipo de régimen aduanero
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquense el régimen o regímenes aduaneros pertinentes que desea aplicar el solicitante. Si procede, indíquese el número de referencia de la autorización correspondiente, si este no puede deducirse de otros elementos de información de la solicitud. En caso de que la autorización correspondiente aún no se haya otorgado, indíquese el número de registro de la solicitud de que se trate.
7/3. Tipo de declaración
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese el tipo de declaración en aduana (estándar, simplificada o inscripción en los registros del declarante) que desea utilizar el solicitante.
En el caso de las declaraciones simplificadas, indíquese el número de referencia de la autorización, si este no puede deducirse de otros elementos de información de la solicitud. En caso de que la autorización de declaración simplificada aúnno se haya otorgado, indíquese el número de registro de la solicitud de que se trate.
En caso de inscripción en los registros, indíquese el número de referencia de la autorización si este no puede deducirse de otros elementos de información de la solicitud. En caso de que la autorización de inscripción en los registros aúnno se haya otorgado, indíquese el número de registro de la solicitud de que se trate.
7/4. Número de operaciones (envíos)
Columna 4a del cuadro:
Cuando la garantía global vaya a utilizarse para la cobertura de la deuda aduanera existente o para la inclusión de las mercancías en un régimen especial, indíquese el número de envíos correspondiente al último periodo de doce meses.
Columna 6b,7a, 7c y 7d del cuadro:
Apórtese una estimación sobre la frecuencia mensual con que el solicitante utilizará la simplificación.
Columna 7b del cuadro:
Apórtese una estimación sobre la frecuencia mensual y por Estado miembro de presentación con que el solicitante utilizará la simplificación.
Columna 9a del cuadro:
Apórtese una estimación sobre la frecuencia mensual con que el solicitante recibirá las mercancías al amparo de la operación TIR.
Columna 9b del cuadro:
Apórtese una estimación sobre la frecuencia mensual con que el solicitante enviará las mercancías al amparo del régimen de tránsito de la Unión.
Columna 9c del cuadro:
Apórtese una estimación sobre la frecuencia mensual con que el solicitante recibirá las mercancías al amparo del régimen de tránsito de la Unión.
Columnas 9d a 9f del cuadro:
Apórtese una estimación sobre la frecuencia mensual con que el solicitante utilizará los arreglos de tránsito de la Unión.
7/5. Información detallada sobre las actividades previstas
Columnas 8a; 8b; 8c; 8e y 8f del cuadro:
Descríbase la naturaleza o el empleo de las actividades previstas (por ejemplo, detalle de las operaciones previstas en un contrato laboral sin suministro de material o el tipo de manipulaciones usuales al amparo del régimen de perfeccionamiento activo) sobre las mercancías en el marco de un régimen especial.
Si el solicitante desea llevar a cabo la transformación de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o de destino final dentro de un depósito aduanero, de conformidad con el artículo 241 del Código, deberá aportar la información pormenorizada pertinente.
En su caso, indíquese el nombre y apellidos, la dirección y el cargo de las demás personas implicadas.
Las manipulaciones usuales permiten conservar, mejorar la apariencia y la calidad comercial o preparar para su distribución o reventa las mercancías incluidas en un régimen de depósito aduanero o un régimen de perfeccionamiento.Cuando esté previsto llevar a cabo manipulaciones usuales al amparo del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, deberá hacerse referencia al punto o puntos pertinentes del anexo 71-03.
Columna 7b del cuadro:
Apórtese una visión de conjunto de las transacciones u operaciones comerciales y la circulación de mercancías en el marco del despacho aduanero centralizado.
Columna 8d del cuadro:
Descríbaseel tipo de uso previsto para las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de importación temporal.
Indíquese el artículo pertinente que se debe aplicar a fin de beneficiarse de la exención total de los derechos de importación.
Cuando se solicite la exención total de derechos de importación de conformidad con los artículos 229 o 230, descríbanse lasmercancías que se vayan a presentar, especificando su volumen.
Grupo 8 – Otros aspectos
8/1. Tipo de contabilidad principal
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Especifíquese el tipo de contabilidad principal aportando información pormenorizada sobre el sistema que se vaya a utilizar, incluidos los programas informáticos.
8/2. Tipo de registro
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Especifíquese el tipo de registros aportando información pormenorizada sobre el sistema que se vaya a utilizar, incluidos los programas informáticos.
Los registros deberán permitir a las autoridades aduaneras supervisar el régimen en cuestión, particularmente en lo relativo a la identificación de las mercancías incluidas en dicho régimen, su estatuto aduanero y su circulación.
8/3. Acceso a los datos
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Especifíquese cómo se ponen a disposición de las autoridades aduaneras los datos de la declaración en aduana o de tránsito.
8/4. Muestras, etc.
Columna 1a del cuadro:
Indíquese (sí o no) si se adjuntan en anexo muestras, fotografías, folletos o cualquier otra documentación disponible que pueda ayudar a las autoridades aduaneras a determinar la clasificación correcta de las mercancías en la nomenclatura aduanera.
En caso de que se adjunte una muestra, deberá indicarse si es preciso devolverla.
Columna 1b del cuadro:
Indíquese toda muestra, fotografía, folleto o cualquier otra documentación disponible relativa a la composición de las mercancías y a sus materias constitutivas que pueda ayudar a describir el proceso de fabricación o la transformación de la que han sido objeto las materias.
8/5. Información adicional
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese cualquier información adicional que se considere de utilidad.
8/6. Garantía
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese si se requiere una garantía para la autorización en cuestión. En caso afirmativo, indíquese el número de referencia de la garantía aportada en relación con la autorización.
8/7. Importe de la garantía
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese el importe de la garantía individual o, en caso de garantía global, el importe equivalente a la parte de la cantidad de referencia asignada a la autorización específica para el depósito temporal o el régimen especial.
8/8. Transferencia de derechos y obligaciones
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Solicitud:
Cuando se solicite autorización para la transferencia de derechos y obligaciones entre los titulares del régimen de conformidad con el artículo 218 del Código, apórtese información sobre el cesionario y las formalidades de transferencia propuestas. Dicha solicitud también podrá presentarse ante la autoridad aduanera competente en una fase ulterior, una vez que se haya aceptado la solicitud y concedido la autorización para un régimen especial.
Autorización:
Especifíquense las condiciones en que puede llevarse a cabo la transferencia de los derechos y obligaciones. Si se deniega la solicitud de transferencia de derechos y obligaciones, especifíquense los motivos de la denegación.
8/9. Palabras clave
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquense las palabras clave mediante las cuales las autoridades aduaneras del Estado miembro de expedición hayan indexado la decisión relativa a informaciones vinculantes.Esta indexación (mediante la adición de palabras clave) facilita la identificación de las decisiones pertinentes relativas a informaciones vinculantes emitidas por las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros.
8/10. Información detallada sobre las instalaciones de almacenamiento
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Facilítese información sobre los locales u otros lugares de depósito temporal o de depósito aduanero que esté previsto utilizar como instalaciones de almacenamiento.
Esta información puede incluir datos pormenorizados sobre las características físicas de las instalaciones, el equipo utilizado para las actividades de almacenamiento y, en el caso de las instalaciones de almacenamiento especialmente equipadas, otros datos necesarios para comprobar el cumplimiento de los artículos 177, letra b),y 202, respectivamente.
8/11. Almacenamiento de mercancías de la Unión
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese («sí/no») si está previsto almacenar mercancías de la Unión en un depósito aduanero o en un almacén de depósito temporal.
La solicitud para el almacenamiento de mercancías de la Unión puede presentarse también ante la autoridad aduanera que toma la decisión en una fase ulterior, una vez que se haya aceptado la solicitud y otorgado la autorización para la explotación de las instalaciones de almacenamiento.
Columna 8e del cuadro:
Autorización:
Si se prevé almacenar mercancías de la Unión en instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero y se cumplen las condiciones previstas en el artículo 177, especifíquense las normas para la separación contable.
8/12. Aprobación de publicación en la lista de titulares de autorización
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Indíquese(sí/no) si el solicitante accede a revelar en la lista pública de titulares de autorización los siguientes datos de la autorización que solicita:
titular de la autorización,
tipo de autorización,
fecha en que surte efecto o, si procede, periodo de validez,
Estado miembro de la autoridad aduanera que toma la decisión,
aduana competente/de vigilancia.
8/13. Cálculo del importe de los derechos de importación de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro:
Solicitud:
Indíquese (sí o no) si el solicitante desea calcular el importe de los derechos de importación de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.
En caso negativo, deberá aplicarse el artículo 85 del Código, lo que significa que el cálculo del importe de los derechos de importación se hará basándose en la clasificación arancelaria, el valor en aduana, el volumen, la naturaleza y el origen de las mercancías en el momento en que se haya originado la deuda aduanera con respecto a ellas.
Decisión:
En caso de que el titular de la autorización desee calcular el importe de los derechos de importación con arreglo al artículo 86, apartado 3, del Código, en la autorización de perfeccionamiento activo deberá establecerse que los productos transformados pertinentes no podrán importarse directa o indirectamente por el titular de la autorización y despacharse a libre práctica durante un periodo de un año después de su reexportación. No obstante, si el importe de los derechos de importación se determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartado 3, del Código, los productos transformados podrán importarse directa o indirectamente por el titular de la autorización y despacharse a libre práctica durante un periodo de un año a partir de su reexportación.
TÍTULO II
Solicitud y decisión relativas informaciones arancelarias vinculantes
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la decisión relativas a informaciones arancelariasvinculantes
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Carácter |
II/1. |
Renovación de una decisión IAV |
A [*] |
II/2. |
Nomenclatura aduanera |
A [*] |
II/3. |
Denominación comercial e información adicional |
C [*] A [+] |
II/4. |
Justificación de la clasificación de las mercancías |
A [+] |
II/5. |
Material facilitado por el solicitante a partir del cual se haya emitido la decisión IAV |
A [+] |
II/6. |
Imágenes |
B |
II/7. |
Fecha de la solicitud |
A [+] |
II/8. |
Fecha límite de la prórroga de utilización |
A [+] |
II/9. |
Motivo de invalidación |
A [+] |
II/10 |
Número de registro de la solicitud |
A [+] |
El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción prevista en el título I, capítulo 1.
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la decisión relativas a informaciones arancelarias vinculantes
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
II/1. Renovación de una decisión IAV
Indíquese (sí/no) si la solicitud se refiere a la renovación de una decisión IAV. En caso afirmativo, facilítese la información pertinente.
II/2. Nomenclatura aduanera
Indíquese en qué nomenclatura deben clasificarse las mercancías, marcando con una «X» una casilla exclusivamente.
Las nomenclaturas que figuran en la lista son las siguientes:
— |
la nomenclatura combinada (NC), que determina la clasificación arancelaria de mercancías en la Unión a un nivel de ochocifras; |
— |
la nomenclatura TARIC, que introduce un novena y una décimacifras que reflejan las medidas arancelarias y no arancelarias aplicadas en la Unión, tales como suspensiones y contingentes arancelarios, derechos antidumping, etc., y puede constar también de códigos TARIC adicionales y códigos TARIC nacionales adicionales representados a partir dela undécimacifra en adelante; |
— |
la nomenclatura para las restituciones, que hace referencia a la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación. |
Si la nomenclatura no figura entre las enumeradas anteriormente, especifíquese.
II/3. Denominación comercial e información adicional
Solicitud:
Indíquese toda información en relación con la cual el solicitante desee un trato confidencial, incluida la marca comercialy el número de modelo de las mercancías.
En determinados casos, como cuando se facilitan muestras, la administración en cuestión podrá hacer fotografías (por ejemplo, de las muestras en cuestión) o encargar un análisis a un laboratorio. El solicitante deberá precisar claramente si tales fotografías, resultados de análisis, etc. deben recibir un trato confidencial íntegro o parcial. Cualquier información de este tipo que no se haya definido como confidencialse publicará en la base de datos EBTI y estará accesible en Internet.
Decisión:
Este campo de datos incluirá todos los datos que el solicitante haya marcado como confidenciales en la solicitud IAV, así como cualquier información añadida por las autoridades aduaneras del Estado miembro de emisión que dichas autoridades consideren confidencial.
II/4. Justificación de la clasificación de las mercancías
Indíquense las disposiciones pertinentes de los actos o medidas con arreglo a los cuales las mercancías se hayan clasificado en la nomenclatura aduanera indicada en el E.D. 5/1 «Código de mercancía» en el título I.
II/5. Material facilitado por el solicitante a partir del cual se haya emitido la decisión IAV
Indíquese si la emisión de la decisión IAV se ha basado en una descripción, enfolletos, fotografías, muestras u otros documentos presentados por el solicitante.
II/6. Imágenes
En su caso, toda imagen o imágenes relativas a las mercancías objeto de clasificación.
II/7. Fecha de la solicitud
Fecha en que la autoridad aduanera competente a que se refiere el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código haya recibido la solicitud.
II/8. Fecha límite de la prórroga de utilización
Solo en los casos en que se haya otorgado una prórroga de la utilización, indíquese la fecha límite del periodo en que todavía pueda seguir utilizándose la decisión IAV.
II/9. Motivo de invalidación
Solo en los casos en los que se invalide la decisión IAV antes del final normal de su validez, indíquese el motivo de la invalidación consignando el código pertinente.
II/10. Número de registro de la solicitud
Referencia única de la solicitud admitida, asignada por la autoridad aduanera competente.
TÍTULO III
Solicitud y decisión relativas a informaciones vinculantes en materia de origen
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la decisión relativas a informaciones vinculantes en materia de origen
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Carácter |
III/1. |
Base jurídica |
A [*] |
III/2. |
Composición de las mercancías |
A |
III/3. |
Información que permite la determinación del origen |
A [*] |
III/4. |
Especificación de los datos que deben tratarse de forma confidencial |
A |
III/5. |
País de origen y marco jurídico |
A [+] |
III/6. |
Justificación de la evaluación del origen |
A [+] |
III/7. |
Precio franco fábrica |
A |
III/8. |
Materiales utilizados, país de origen, código de la nomenclatura combinada y valor |
A [+] |
III/9. |
Descripción de la transformación necesaria para la obtención del origen |
A [+] |
III/10. |
Lengua |
A [+] |
El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para a la solicitud y la decisión relativas a informaciones vinculantes en materia de origen
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
III/1. Base jurídica
Indíquese la base jurídica aplicable a efectos de los artículos 59 y 64 del Código.
III/2. Composición de las mercancías
Indíquense la composición de las mercancías y los métodos de examen que se hayan utilizado para determinarla, así como su precio franco fábrica, en caso necesario.
III/3. Información que permite la determinación del origen
Facilítese información que permita determinar el origen, las materias utilizadas y su origen, la clasificación arancelaria, los valores correspondientes y una descripción de las circunstancias (normas sobre modificación de las partidas arancelarias, valor añadido, descripción de la operación o proceso, o cualquier otra norma específica) que hayan permitido cumplir las condiciones vinculadas con la determinación del origen. En particular, se deberá mencionar exactamente la norma de origen que se ha aplicado y el origen previsto de las mercancías.
III/4. Especificación de los datos que deben tratarse de forma confidencial
Solicitud:
El solicitante puede indicar cualquier dato que deba recibir un trato confidencial.
Toda información que no se señale como confidencial en la solicitud podrá ponerse a disposición del público en Internet una vez que se haya emitido la decisión.
Decisión:
Los datos que el solicitante haya señalado como confidenciales en la solicitud IVO, así como cualquier otra información añadida por las autoridades aduaneras del Estado miembro de emisión que estas consideren confidencial deberán indicarse como tales en la decisión.
Toda información que no se señale como confidencial en la decisión podrá ponerse a disposición del público en Internet.
III/5. País de origen y marco jurídico
Indíquese el país de origen, tal como ha sido determinado por la autoridad aduanera, de las mercancías para las que se haya emitido la decisión,así como el marco jurídico (no preferencial/preferencial; referencia al acuerdo, convenio, decisión o reglamento pertinente; otros aspectos).
En caso de que no se pueda determinar el origen preferencial de las mercancías de que se trate, en la decisión IVO deberá mencionarse el término «no originarias» y una indicación del marco jurídico.
III/6. Justificación de la evaluación del origen
Justificación de la evaluación del origen por las autoridades aduaneras (mercancías enteramente obtenidas, última transformación sustancial, elaboración o transformación suficiente, acumulación del origen, otros aspectos).
III/7. Precio franco fábrica
Si resulta necesario para la determinación del origen, se trata de un elemento de dato obligatorio.
III/8. Materias utilizadas, país de origen,código de la nomenclatura combinada y valor
Si resulta necesario para la determinación del origen, se trata de un elemento de dato obligatorio.
III/9. Descripción de la transformación requerida para la obtención del origen
Si resulta necesario para la determinación del origen, se trata de un elemento de dato obligatorio.
III/10. Lengua
Indíquese la lengua en que se emita la IVO.
Título IV
Solicitud y autorización del estatuto de operador económico autorizado (AEO)
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización del estatuto de operador económico autorizado (AEO)
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Carácter |
IV/1. |
Forma jurídica del solicitante |
A [*] |
IV/2. |
Fecha de establecimiento |
A [*] |
IV/3. |
Función o funciones del solicitante en la cadena de suministro internacional |
A [*] |
IV/4. |
Estados miembros en los que se realizan actividades aduaneras conexas |
A [*] |
IV/5. |
Información sobre el cruce de fronteras |
A [*] |
IV/6. |
Procedimientos simplificados y facilidades ya concedidas, certificados de protección y/o seguridad expedidos sobre la base de convenios internacionales, una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de los organismos europeos de normalización, o certificados equivalentes al de AEO expedidos en terceros países |
A [*] |
IV/7. |
Consentimiento para el intercambio de información en la autorización AEO con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas establecidos en acuerdos/arreglos internacionales con terceros países en materia de reconocimiento mutuo del estatuto de operador económico autorizado y de medidas relativas a la seguridad |
A [*] |
IV/8. |
Establecimiento comercial permanente (ECP) |
A |
IV/9. |
Oficina u oficinas donde se conserva y mantiene accesible la documentación aduanera |
A [*] |
IV/10. |
Lugar donde se realizan actividades generales de gestión logística |
A [*] |
IV/11. |
Actividades comerciales |
A [*] |
El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización del estatuto de operador económico autorizado
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
IV/1. Forma jurídica del solicitante
Forma jurídica que figure en el documento de constitución.
IV/2. Fecha de establecimiento
Indíquense, numéricamente, el día, mes y año de establecimiento.
IV/3. Función o funciones del solicitante en la cadena de suministro internacional
Indíquese, utilizando el código pertinente, la función del solicitante en la cadena de suministro.
IV/4. Estados miembros en los que se realizan actividades aduaneras conexas
Indíquese el código o los códigos de países.En caso de que el solicitante explote una instalación de almacenamiento o disponga de otros locales en otro Estado miembro, indíquese asimismo la dirección o el tipo de instalación.
IV/5. Información sobre el cruce de fronteras
Indíquese el número o números de referencia de la aduana o aduanas normalmente utilizadas para el cruce de fronteras. En caso de que el solicitante sea un representante aduanero, indíquese el número o números de referencia de la aduana o aduanas utilizadas regularmente por este último para el cruce de fronteras.
IV/6. Procedimientos simplificados y facilidades ya concedidas, certificados de protección y/o seguridad expedidos sobre la base de convenios internacionales, una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de los organismos europeos de normalización, o certificados equivalentes al de AEO expedidos en terceros países
En caso de procedimientos simplificados ya concedidos, indíquese el tipo de simplificación, el régimen aduanero pertinente y el número de autorización. En caso de facilidades ya concedidas, indíquese el tipo de facilitación y el número del certificado. En caso de autorización en calidad de agente acreditado o expedidor conocido, especifíquese cuál de las dos se ha obtenidoe indíquese el número de la autorización. Si el solicitante es titular de un certificado equivalente al de AEO expedido en un tercer país, indíquese el número de dicho certificado y el país de expedición.
IV/7. Consentimiento para el intercambio de información en la autorización AEO con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas establecidos en acuerdos/arreglos internacionales con terceros países en materia de reconocimiento mutuo del estatuto de operador económico autorizado y de medidas relativas a la seguridad
Indíquese (sí/no) si el solicitante accede aintercambiar información en la autorización AEO con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas establecidos en acuerdos/arreglos internacionales con terceros países en materia de reconocimiento mutuo del estatuto de operador económico autorizado y de medidas relativas a la seguridad.
En caso afirmativo, el solicitante deberá aportar también información sobre el nombre y la dirección transcritos de la empresa.
IV/8. Establecimiento comercial permanente (ECP)
En caso de que la solicitud se presente de conformidad con el artículo 26, apartado 2, deberá facilitarse el nombre completo y el número de identificación a efectos de IVA del ECP.
IV/9. Oficina u oficinas donde se conserva y mantiene accesible la documentación aduanera
Indíquese la dirección completa de la oficina u oficinas correspondientes. En caso de que exista otra oficina encargada de facilitar la totalidad de la documentación aduanera distinta de aquella donde se conserva esta última, indíquese también su dirección completa.
IV/10. Lugar donde se realizan actividades generales de gestión logística
Este elemento de dato solo se utilizará si no pueden determinarse las autoridades aduaneras competentes con arreglo a lo dispuesto en elartículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Código. En tal caso, indíquese la dirección completa del lugar en cuestión.
IV/11. Actividades comerciales
Facilítese información sobre la actividad comercial del solicitante.
TÍTULO V
Solicitud y autorización de simplificación de la determinación de los importes queintegran el valor en aduana de las mercancías
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de simplificación de la determinación de los importes queintegran el valor en aduana de las mercancías
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Carácter |
V/1. |
Objeto y naturaleza de la simplificación |
A |
El carácter indicado más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atiene a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
V/1. Objeto y naturaleza de la simplificación
Indíquese a qué elementos que vayan a añadirse al valor en aduana o deducirse de él con arreglo, respectivamente, a los artículos 71 y 72 del Código, o a qué elementos integrantes del precio realmente pagado o por pagar, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, del Código, se aplica la simplificación (por ejemplo, ayuda, derechos de propiedad intelectual, costes de transporte, etc.), y apórtese a continuación una referencia al método de cálculo empleado para la determinación de los importes respectivos.
TÍTULO VI
Solicitud y autorización de constitución de una garantía global, incluida su posible reducción o dispensa
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización deconstitución de una garantía global,incluida su posible reducción o dispensa
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Carácter |
VI/1. |
Importe de los derechos y demás gravámenes |
A [*] |
VI/2. |
Promedio del periodo que transcurre entre la inclusión de las mercancías en el régimen y la ultimación de este |
A [*] |
VI/3. |
Nivel de garantía |
A |
VI/4. |
Forma de la garantía |
C [*] |
VI/5. |
Importe de referencia |
A |
VI/6. |
Plazo de pago |
A |
El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de constitución de una garantía global,incluida su posible reducción o dispensa
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
VI/1. Importe de los derechos y demás gravámenes
Indíquese el mayor importe de los derechos y demás gravámenes aplicable a un único envío, en relación con el periodo de los doce meses más reciente.Si no se dispusiera de este dato, se indicará el mayor importe probable de derechos y demás gravámenes aplicable a un único envío en el próximo periodo dedoce meses.
VI/2. Promedio del periodo que transcurre entre la inclusión de las mercancías en el régimen y la ultimación de este
Indíquese la media del periodo que transcurre entre la inclusión de las mercancías en el régimen y la ultimación de este, en relación con el periodo de doce meses más reciente. Esta información solo deberá facilitarse en caso de que la garantía global se vaya a utilizar para la inclusión de las mercancías en un régimen especial.
VI/3. Nivel de garantía
Indíquese si el nivel de la garantía que debe cubrir la deuda aduanera existente y, en su caso, otros gravámenes, es del 100 % o del 30 % de la parte correspondiente del importe de referencia y/o si el nivel de la garantía que debe cubrir la deuda aduanera eventual y, en su caso, otros gravámenes es del 100 %, del 50 %, del 30 % o del 0 % de la parte correspondiente del importe de referencia.
La autoridad aduanera otorgante podrá presentar sus observaciones, si procede.
VI/4. Forma de la garantía
Indíquese la forma que adoptará la garantía.
En caso de que la garantía se aporte en forma de compromiso, indíquese el nombre y apellidos, o la razón social, y la dirección completa del garante.
Cuando la garantía sea válida en varios Estados miembros, indíquese el nombre y apellidos, o la razón social, y la dirección completa de los representantes del garante en los demás Estados miembros.
VI/5. Importe de referencia
Solicitud:
Facilítese información sobre el importe de referencia que cubre todas las operaciones, declaraciones o regímenes del solicitante de conformidad con el artículo 89, apartado 5, del Código.
Autorización:
Introdúzcase el importe de referencia que cubre todas las operaciones, declaraciones o regímenes del titular de la autorización de conformidad con el artículo 89, apartado 5, del Código.
Si el importe de referencia calculado por la autoridad aduanera que toma la decisión difiere del que figura en la solicitud, justifíquense los motivos de esa diferencia.
VI/6. Plazo de pago
Cuando la garantía global se constituya para cubrir los derechos de importación o de exportación exigibles en caso de despacho a libre práctica o destino final, indíquese si la garantía cubrirá:
el periodo normal anterior al pago, es decir, diez días, como máximo, tras la notificación de la deuda aduanera al deudor, de conformidad con el artículo 108 del Código.
Aplazamiento del pago.
TÍTULO VII
Solicitud o autorización de aplazamiento del pago de los derechos exigibles, en la medida en que la autorización no se conceda en relación con una única operación
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de aplazamiento del pago de los derechos exigibles, en la medida en que la autorización no se conceda en relación con una única operación
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Carácter |
VII/1. |
Tipo de aplazamiento del pago |
A |
El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para el aplazamiento del pago de los derechos exigibles, en la medida en que la autorización no se conceda en relación con una única operación
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
VII/1. Tipo de aplazamiento del pago
Indíquese la forma en que el solicitante desea solicitar el aplazamiento del pago de los derechos exigibles.
Acogiéndose al artículo 110, letra b), del Código, o sea, globalmente con respecto de todos los importes de los derechos de importación o de exportación contraídos de conformidad con el artículo 105, apartado 1, párrafo primero,durante un plazo fijo no superior a treinta y un días.
Acogiéndose al artículo 110, letra c), del Código, o sea, globalmente, para el conjunto de los importes de los derechos de importación o de exportación que sean objeto de una contracción única en virtud del artículo 105, apartado 1, párrafo segundo.
TÍTULO VIII
Solicitud y decisión relativas a la devolución o condonación de los importes de los derechos de importación o de exportación
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la decisión relativas a la devolución o condonación de los importes de los derechos de importación o de exportación
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Carácter |
VIII/1. |
Título de cobro |
A |
VIII/2. |
Aduana donde se ha notificado la deuda aduanera |
A |
VIII/3. |
Aduana competente respecto del lugar donde están ubicadas las mercancías |
A |
VIII/4. |
Observaciones de la aduana competente respecto del lugar donde están ubicadas las mercancías |
A [+] |
VIII/5 |
Régimen aduanero (solicitud de cumplimiento previo de las formalidades) |
A |
VIII/6. |
Valor en aduana |
A |
VIII/7. |
Importe de los derechos de importación o de exportación que se han de devolver o condonar |
A |
VIII/8. |
Tipo de derecho de importación o exportación |
A |
VIII/9. |
Base jurídica |
A |
VIII/10 |
Uso o destino de las mercancías |
A [+] |
VIII/11 |
Plazo para la realización de las formalidades |
A [+] |
VIII/12 |
Declaración de la autoridad aduanera que toma la decisión |
A [+] |
VIII/13 |
Descripción de los motivos de la devolución o condonación |
A |
VIII/14 |
Datos del banco y de la cuenta |
A [*] |
El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la decisión relativas a la devolución o condonación de los importes de los derechos de importación o de exportación
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
VIII/1. Título de cobro
Indíquese el MRN de la declaración en aduana o la referencia a cualquier otro documento que haya dado lugar a la notificación de los derechos de importación o de exportación cuya devolución o condonación se solicita.
VIII/2. Aduana donde se ha notificado la deuda aduanera
Consígnese el identificador de la aduana donde se haya notificado el importe de los derechos de importación o de exportación a los que se refiere la solicitud.
En caso de solicitud en papel, indíqueseel nombre y la dirección completa, incluido, en su caso, el código postal, de la aduana de que se trate.
VIII/3. Aduana competente respecto del lugar donde están ubicadas las mercancías
Este dato solo deberá facilitarse si se trata de una aduana distinta de la indicada en el E.D. VIII/2 «Aduana donde ha sido notificada la deuda aduanera».
Introdúzcase el identificador de la aduana de que se trate.
En caso de solicitud en papel, indíquese el nombre y la dirección completa, incluido el código postal, de la aduana de que se trate.
VIII/4. Observaciones de la aduana competente respecto del lugar donde están ubicadas las mercancías
Este elemento de dato deberá completarse cuando la devolución o la condonación se supediten a la destrucción, el abandono al Estado, o la inclusión en un régimen especial o en el régimen de exportación de un artículo, pero las formalidades correspondientes se completen únicamente en relación con una o varias partes o componentes de ese artículo.
En ese caso, indíquese el volumen, la naturaleza y el valor de las mercancías que deban permanecer en el territorio aduanero de la Unión.
Cuando las mercancías vayan a entregarsea una organización benéfica, indíquese el nombre y la dirección completa, incluido, en su caso, el código postal de la organización en cuestión.
VIII/5. Régimen aduanero (solicitud de cumplimiento previo de las formalidades)
Salvo en los casos a que se refiere el artículo 116, apartado 1, párrafo primero, letra a), indíquese el código del régimen aduanero en el que el solicitante desee incluir las mercancías.
Cuando el régimen aduanero esté sujeto a una autorización, indíquese el identificador de la autorización en cuestión.
Indíquesesi se solicita el cumplimiento previo de las formalidades.
VIII/6. Valor en aduana
Indíquese el valor en aduana de las mercancías.
VIII/7. Importe de los derechos de importación o de exportación que se han de devolver o condonar
Indíquese, utilizando el código correspondiente a la divisa, el importe de los derechos de importación o de exportación que se han de devolver o condonar.
VIII/8. Tipo de derecho de importación o exportación
Indíquese, utilizando los códigos correspondientes, el tipo de derechos de importación o de exportación que se han de devolver o condonar.
VIII/9. Base jurídica
Indíquese, utilizando el código correspondiente, la base jurídica de la solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación o de exportación.
VIII/10. Uso o destino de las mercancías
Apórtese información sobre la utilización que pueda darse a las mercancías o el destino al que puedan enviarse, en función de las posibilidades disponibles en el caso concreto en virtud del Código y, cuando proceda, sobre la base de una autorización específica por parte de la autoridad aduanera que toma la decisión.
VIII/11. Plazo para la realización de las formalidades
Indíquese, en días, el plazo en el que deben cumplirse las formalidades a las que se supedita la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación.
VIII/12. Declaración de la autoridad aduanera que toma la decisión
Cuando proceda, la autoridad aduanera que toma la decisión deberá indicar que los derechos de importación o de exportación no se devolverán o condonarán hasta que la aduana de ejecución le haya informado de que se han completado las formalidades a las que se supedita esa devolución o condonación.
VIII/13. Descripción de los motivos para la devolución o condonación
Solicitud:
Descripción detallada de los argumentos en que se basa la solicitud de devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación.
Este elemento de dato deberá cumplimentarse en todos los casos en que la información no pueda deducirse de otras partes de la solicitud.
Decisión:
Cuando los motivos para la devolución o condonación de los derechos de importación o exportación que figuren en la decisión difieran de los indicados en la solicitud, deberá aportarse una descripción detallada de los argumentos en que se basa la decisión.
VIII/14. Datos del banco y de la cuenta
Cuando proceda, indíquense los datos de la cuenta bancaria en la que se abonarán los derechos de importación o exportación objeto de devolución o condonación.
TÍTULO IX
Solicitud y autorización de explotación de los almacenes de depósito temporal
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de explotación de los almacenes de depósito temporal
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Carácter |
IX/1 |
Circulación de las mercancías |
A |
El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de explotación de los almacenes de depósito temporal
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
IX/1. Circulación de las mercancías
Indíquese la base jurídica en relación con la circulación de las mercancías.
Indíquese la dirección del almacén o almacenes de depósito temporal de destino.
En caso de que esté previsto que la circulación de las mercancías se lleve a cabo de conformidad con el artículo 148, apartado 5, letra c), del Código, indíquese el número EORI del titular de la autorización para la explotación del almacén o almacenes de depósito temporal de destino.
TÍTULO X
Solicitud y autorización de servicio marítimo regular
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de servicio marítimo regular
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Carácter |
X/1 |
Estado o Estados miembros implicados en el servicio marítimo regular |
A |
X/2 |
Nombre de los buques |
C [*] |
X/3 |
Puertos de escala |
C [*] |
X/4 |
Compromiso |
A [*] |
El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de servicio marítimo regular
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
X/1. Estado o Estados miembros implicados en el servicio marítimo regular
Indíquense el Estado o Estado miembros implicados o potencialmente implicados de que se trate.
X/2. Nombre de los buques
Indíquense los datos pertinentes sobre los buques que prestarán el servicio marítimo regular.
X/3. Puertos de escala
Indíquese la referencia correspondiente a las aduanas competentes respecto de los puertos de escala de los buques asignados o a la espera de ser asignados al servicio marítimo regular.
X/4. Compromiso
Indíquese (sí/no) si el solicitante se compromete:
— |
a comunicar a la autoridad aduanera que toma la decisión la información a la que se hace referencia en el artículo 121, apartado 1, y |
— |
a que en las rutas de los servicios marítimos regulares, no se haga escala en ningún puerto situado fuera del territorio aduanero de la Unión ni en ninguna zona franca en un puerto de la Unión, y a que no se efectúen transbordos en alta mar. |
TÍTULO XI
Solicitud y autorización del estatuto de expedidor autorizado
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización del estatuto de expedidor autorizado
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Carácter |
XI/1 |
Aduana o aduanas responsables del registro de la prueba de estatuto aduanero de mercancías de la Unión |
A [+] |
El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización del estatuto de expedidor autorizado
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
XI/1. Aduana o aduanas responsable del registro de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión
Indíquese la aduana o aduanas a las que el expedidor autorizado transmitirá la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión a efectos de su registro.
TÍTULO XII
Solicitud y autorización de utilización de la declaración simplificada
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización deutilización de la declaración simplificada
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Carácter |
XII/1. |
Plazo de presentación de una declaración complementaria |
A [+] |
XII/2. |
Subcontratista |
A [1][2] |
XII/3. |
Identificación del subcontratista |
A [2] |
El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
Notas
Número de nota |
Descripción de la nota |
[1] |
Esta información solo será obligatoria en caso de que no se disponga del número EORI del subcontratista.Cuando se facilite el número EORI, no deberá consignarse ni el nombre ni la dirección. |
[2] |
Esta información podrá utilizarse únicamente para los regímenes de exportación cuando la declaración en aduana sea presentada por el subcontratista. |
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de utilización de la declaración simplificada
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
XII/1. Plazo de presentación de una declaración complementaria
Si procede, la autoridad aduanera otorgante determinará el plazo respectivo expresado en días.
XII/2. Subcontratista
Si procede, indíquese el nombre y la dirección del subcontratista.
XII/3. Identificación del subcontratista
Indíquese el número EORI de la persona de que se trate.
TÍTULOXIII
Solicitud y autorización de despacho centralizado
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de despacho centralizado
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Carácter |
XIII/1 |
Empresas que utilizan la autorización en otros Estados miembros |
A [1] |
XIII/2 |
Identificación de lasempresas que utilizan la autorización en otros Estados miembros |
A |
XIII/3 |
Aduana o aduanas de presentación |
A |
XIII/4 |
Identificación de las autoridades competentes en materia de IVA, impuestos especiales y estadísticas |
C [*] A [+] |
XIII/5 |
Método de pago del IVA |
A[+] |
XIII/6 |
Representante fiscal |
A [1] |
XIII/7 |
Identificación del representante fiscal |
A |
XIII/8 |
Código de estatuto de representante fiscal |
A |
XIII/9 |
Responsable de las formalidades en materia de impuestos especiales |
A [1] |
XIII/10 |
Identificación del responsable de las formalidades en materia de impuestos especiales |
A |
El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
Notas
Número de nota |
Descripción de la nota |
[1] |
Esta información solo será obligatoria en caso de que no se disponga del número EORI de la persona en cuestión. Si se facilita el número EORI, no deberá consignarse ni el nombre ni la dirección. |
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de despacho centralizado
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
XIII/1. Empresas que utilizan la autorización en otros Estados miembros
Indíquese, si procede, el nombre y la dirección de las empresas en cuestión.
XIII/2. Identificación de las empresas que utilizan la autorización en otros Estados miembros
Indíquese, si procede, el número EORI de las empresas en cuestión.
XIII/3. Aduana o aduanas de presentación
Indíquese la aduana o aduanas en cuestión.
XIII/4. Identificación de las autoridades competentes en materia de IVA, impuestos especiales y estadísticas
Indíquese el nombre y la dirección de las autoridades competentes en materia de IVA, impuestos especiales y estadísticas que participen en el proceso de autorización y mencionadas en el E.D. 1/4 «Validez geográfica – Unión».
XIII/5. Método de pago del IVA
Los Estados miembros participantes especificarán sus requisitos respectivos en relación con la presentación de la los datos sobre el IVA a la importación, indicando el método aplicable para el pago del IVA.
XIII/6. Representante fiscal
Indíquense el nombre y la dirección del representante fiscal del solicitante en el Estado miembro de presentación.
XIII/7. Identificación del representante fiscal
Indíquese el número de identificación a efectos del IVA del representante fiscal del solicitante en el Estado miembro de presentación. Si no se designa a un representante fiscal, deberá proporcionarse el número de identificación a efectos del IVA del solicitante.
XIII/8. Código de estatuto de representante fiscal
Indíquese si el solicitante va a actuar por cuenta propia en materia fiscal o va a nombrar a un representante fiscal en el Estado miembro de presentación.
XIII/9. Responsable de las formalidades en materia de impuestos especiales
Indíquense el nombre y la dirección de la persona responsable del pago o la presentación de la garantía en relación con los impuestos especiales.
XIII/10. Identificación del responsable de las formalidades en materia de impuestos especiales
Indíquese el número EORI de la persona en cuestión, si esta tiene un número EORI válido y el solicitante dispone de él.
TÍTULO XIV
Solicitud y autorización de realización de una declaración en aduanamediante la inscripción de los datos en los registros del declarante,incluso en el caso del régimen de exportación
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización derealización de una declaración en aduanamediante la inscripción de los datos en los registros del declarante,incluso en el caso del régimen de exportación
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Carácter |
XIV/1. |
Dispensa de la notificación de la disponibilidad a efectos de presentación |
A |
XIV/2. |
Dispensa de la declaración previa a la salida |
A |
XIV/3. |
Aduana competente con respecto del lugar donde las mercancías se encuentran disponibles para los controles |
C [*] A [+] |
XIV/4. |
Plazo de presentación de los datos de una declaración en aduana completa |
A [+] |
El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización mediante la inscripción de los datos en los registros del declarante,incluso en el caso del régimen de exportación
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
XIV/1. Dispensa de la notificación de la disponibilidad a efectos de presentación
Solicitud:
Indíquese (sí/no) si el comerciante desea acogerse a una dispensa de notificación de la disponibilidad de las mercancías para los controles aduaneros. En caso afirmativo, expónganse los motivos.
Decisión:
En caso de que la autorización no prevea la dispensa de notificación, la autoridad aduanera otorgante determinará el plazo límite que puede transcurrir entre la recepción de la notificación y el levante de las mercancías.
XIV/2. Dispensa de la declaración previa a la partida
En caso de que la solicitud se refiera al régimen de exportación o reexportación, justifíquese que se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 263, apartado 2, del Código.
XIV/3. Aduana competente con respecto al lugar donde las mercancías se encuentran disponibles para los controles
Consígnese el identificador de la aduana de que se trate.
XIV/4. Plazo de presentación de los datos de una declaración en aduana completa
La autoridad aduanera de decisión hará constar en la autorización la fecha límite de que dispondrá el titular de la misma para enviar a la aduana de control los datos de la declaración en aduana completa.
El plazo se expresará en días.
TÍTULO XV
Solicitud y autorización de autoevaluación
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de autoevaluación
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Carácter |
XV/1. |
Identificación de las formalidades y controles que vayan a delegarse en el operador económico |
A |
El carácter indicado más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atiene a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de autoevaluación
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
XV/1. Identificación de las formalidades y controles que vayan a delegarse en el operador económico
Indíquense las condiciones bajo las cuales el titular de las autorizaciones podrá efectuar el control del cumplimientode las prohibiciones y restricciones especificadas en el E.D. 6/1 «Prohibiciones y restricciones».
TÍTULO XVI
Solicitud y autorización del estatuto de pesador autorizado de plátanos
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización del estatuto de pesador autorizado de plátanos
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Carácter |
XVI/1. |
Actividad económica |
A |
XVI/2. |
Equipo de pesaje |
A |
XVI/3. |
Garantías adicionales |
A |
XVI/4. |
Notificación anticipada a las autoridades aduaneras |
A |
El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización del estatuto de pesador autorizado de plátanos
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
XVI/1. Actividad económica
Indíquese la actividad económica vinculada al comercio de plátanos frescos.
XVI/2. Equipo de pesaje
Descríbase el equipo de pesaje.
XVI/3. Garantías adicionales
Apórtese la prueba pertinente de conformidad con el Derecho nacional de que:
— |
solo se utilizan máquinas que estén calibradas adecuadamente y se ajusten a las normas técnicas pertinentes que garanticen la determinación precisa del peso neto de los plátanos; |
— |
el pesaje de los plátanos se lleva a cabo por pesadores autorizados, exclusivamente, en lugares supervisados por las autoridades aduaneras; |
— |
el peso neto, el origen y el envasado de los plátanos, así como el tiempo de pesaje y el lugar de descarga, quedan inmediatamente reflejados en el certificado de pesaje de los plátanos en el momento de llevarlo a cabo; |
— |
los plátanos se han pesado de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo 61-03; |
— |
los resultados del pesaje se consignan de inmediato en el certificado de pesaje tal como exige la legislación aduanera de la Unión. |
XVI/4. Notificación anticipada a las autoridades aduaneras
Indíquese el tipo de notificación y facilítese copia de la misma.
TÍTULO XVII
Solicitud y autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo
Cuadro de requisitos en materia de datos
No de orden |
Denominación del E.D. |
Carácter |
XVII/1 |
Exportación previa (PA EX/IM) |
A |
XVII/2 |
Despacho a libre práctica mediante el uso del estado de liquidación |
A |
El carácter indicado más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atiene a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
XVII/1. Exportación previa
Indíquese («sí/no») si se prevé la exportación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes antes de la importación de las mercancías a las que sustituyan (PA EX/IM). En caso afirmativo, indíquese el periodo previsto, expresado en meses, dentro del cual las mercancías no pertenecientes a la Unión deben ser declaradas para perfeccionamiento activo, teniendo en cuenta el tiempo necesario para la adquisición de los bienes y su transporte a la Unión.
XVII/2. Despacho a libre práctica mediante el uso del estado de liquidación
Indíquese («sí/no») si los productos transformados o las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX se consideran despachados a libre práctica si no han sido incluidos en un régimen aduanero ulterior o reexportados al expirar el periodo de ultimación, y si la declaración de despacho a libre práctica debe considerarse presentada y aceptada, y el levante concedido, en la fecha de expiración del periodo de ultimación.
TÍTULO XVIII
Solicitud y autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden |
Denominación del E.D. |
Carácter |
XVIII/1 |
Sistema de intercambios estándar |
A |
XVIII/2 |
Productos de sustitución |
A |
XVIII/3 |
Importación previa de productos de sustitución |
A |
XVIII/4 |
Importación previa de productos transformados (PP IM/EX) |
A |
El carácter indicado más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atiene a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
XVIII/1. Sistema de intercambios estándar
Solicitud:
En caso de reparación de las mercancías, un producto importado (producto de sustitución) podrá sustituir a un producto transformado (el denominado sistema de intercambios estándar).
Indíquese («sí/no») si se tiene intención de utilizar el sistema de intercambios estándar. En caso afirmativo, indíquese el código o códigos pertinentes.
Autorización:
Especifíquense las medidas para determinar que se cumplen las condiciones para la utilización del sistema de intercambios estándar.
XVIII/2. Productos de sustitución
Cuando esté previsto utilizar el sistema de intercambios estándar (posible únicamente en caso de reparación), indíquese el código de la nomenclatura combinada de ocho cifras, la calidad comercial y las características técnicas de los productos de sustitución a fin de que las autoridades aduaneras puedan realizar la comparación necesaria entre las mercancías de exportación temporal y los productos de sustitución. Para dicha comparación, utilícese, al menos, uno de los códigos pertinentes suministrados en relación con el E.D. 5/8 «Identificación de las mercancías».
XVIII/3. Importación previa de productos de sustitución
Indíquese («sí/no») si está previsto importar productos de sustitución con anterioridad a la exportación de los productos defectuosos. En caso afirmativo, indíquese el plazo en meses en que las mercancías de la Unión deban ser declaradas para el régimen de perfeccionamiento pasivo.
XVIII/4. Importación previa de productos transformados (PP IM/EX)
Indíquese («sí/no») si está previsto importar productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes con anterioridad a la inclusión de las mercancías de la Unión en el régimen de perfeccionamiento pasivo. En caso afirmativo, indíquese el plazo en meses en que las mercancías de la Unión deban ser declaradas para el régimen de perfeccionamiento pasivo, teniendo en cuenta el tiempo necesario para la adquisición de las mercancías de la Unión y su transporte desde la aduana de exportación.
TÍTULO XIX
Solicitud y autorización de explotación de almacenes de depósito para el almacenamiento aduanero de mercancías
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de explotación de almacenes de depósitopara el almacenamiento aduanero de mercancías
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Carácter |
XIX/1 |
Retirada temporal |
A |
XIX/2 |
Coeficiente de pérdidas |
A |
El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de explotación de almacenes de depósito para el almacenamiento aduanero de mercancías
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
XIX/1. Retirada temporal
Solicitud:
Indíquese («sí/no») si está previsto retirar temporalmente del depósito aduanero las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero. Facilítese toda la información que se considere pertinente para la retirada temporal de mercancías.
La solicitud de retirada temporal de las mercancías puede presentarse también ante la autoridad aduanera que toma la decisión en una fase ulterior, una vez se haya aceptado la solicitud y otorgado la autorización para la explotación de las instalaciones de almacenamiento.
Autorización:
Especifíquense las condiciones con arreglo a las cuales puede llevarse a cabo la retirada de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero. En caso de denegación de la solicitud, especifíquense los motivos.
XIX/2. Coeficiente de pérdidas
Especifíquese, en su caso, el coeficiente o coeficientes de pérdidas.
TÍTULO XX
Solicitud y autorización del estatuto de expedidor autorizadopara el tránsito de la Unión
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización del estatuto de expedidor autorizado para el tránsito de la Unión
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Carácter |
XX/1 |
Medidas de identificación |
A [+] |
XX/2 |
Garantía global |
A |
El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización del estatuto de expedidor autorizadopara el tránsito de la Unión
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
XX/1. Medidas de identificación
Apórtese información pormenorizada sobre las medidas de identificación que vaya a aplicar el expedidor autorizado. Cuando el expedidor autorizado haya obtenido una autorización para el empleo de precintos especiales de conformidad con el artículo 223, apartado 4, letra c), la autoridad aduanera que toma la decisión podrá prescribir la utilización de dichos precintos como medida de identificación.Deberá indicarse el número de referencia de la decisión relativa a la utilización de precintos especiales.
XX/2. Garantía global
Indíquese el número de referencia de la decisión de constitución de una garantía global o de concesión de una dispensa de garantía. En caso de que la autorización correspondiente aún no se haya otorgado, indíquese el número de registro de la solicitud de que se trate.
TÍTULO XXI
Solicitud y autorización de utilización de precintos de tipo especial
CAPÍTULO 1
Requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de utilización de precintos de tipo especial
Cuadro de requisitos en materia de datos
Número de orden del E.D. |
Denominación del E.D. |
Carácter |
XXI/1. |
Tipo de precinto |
A |
El carácter y las marcas indicados más arriba en el cuadro de requisitos en materia de datos se atienen a la descripción facilitada para el título I, capítulo 1.
CAPÍTULO 2
Notas relativas a los requisitos específicos en materia de datos para la solicitud y la autorización de utilización de precintos de tipo especial
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente capítulo se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del capítulo 1.
Requisitos en materia de datos
XXI/1. Tipo de precinto
Solicitud:
Apórtese toda la información disponible sobre el precinto (por ejemplo, modelo, fabricante, prueba de certificación por un organismo competente de conformidad con la Norma Internacional ISO 17712:2013« Contenedores para el transporte de mercancías - Precintos mecánicos»).
Decisión:
Confirmación por parte de la autoridad aduanera que toma la decisión de que el precinto reúne las características esenciales y cumple las especificaciones técnicas exigidas y de que el uso de precintos de tipo especial se ha documentado, es decir, que se ha establecido una pista de auditoría y ha sido autorizado por las autoridades competentes.
(1) No se requiere ningún dato específico.
ANEXO B
REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA LAS DECLARACIONES, NOTIFICACIONES Y PRUEBA DEL ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN
TÍTULO I
Requisitos en materia de datos
CAPÍTULO 1
Notas introductorias al cuadro de requisitos en materia de datos
1) |
Los mensajes de declaración contienen una serie de elementos de datos que no se utilizarán de forma exhaustiva sino en función del régimen o regímenes aduaneros de que se trate. |
2) |
Los elementos de datos que podrán consignarse en relación con cada régimen son los que figuran en el cuadro de requisitos en materia de datos. Las disposiciones específicas en relación con cada elemento de dato, tal como se detallan en el título II, se aplican sin perjuicio del carácter de los elementos de datos tal como se definen en el cuadro sobre requisitos en materia de datos. Las disposiciones aplicables a todas las situaciones que afectan a un determinado elemento de dato se incluyen bajo el epígrafe «Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos». Por otro lado, las disposiciones aplicables a columnas específicas del cuadro se incluyen en las secciones específicas que hacen referencia concreta a dichas columnas. A fin de que quede reflejada la situación existente en relación con cada columna, es preciso combinar ambos grupos de disposiciones. |
3) |
Los símbolos «A», «B» y «C» enumerados en el capítulo 2, sección 3, más adelante, no prejuzgan el hecho de que determinados datos solo se exijan cuando las circunstancias lo justifiquen. Por ejemplo, las unidades suplementarias (carácter «A») sólo se recopilarán cuando así lo exija la TARIC. |
4) |
Los símbolos «A», «B» o «C» definidos en el capítulo 2, sección 3, pueden complementarse con las condiciones o aclaraciones que figuran en las notas a pie de página anejas al cuadro de requisitos en materia de datos del capítulo 3, sección 1, a continuación. |
5) |
Si el Estado miembro de admisión de la declaración en aduana lo permite, una declaración en aduana (series de columnas B y H) o una declaración simplificada (serie de columnas C e I) podrá incluir artículos de mercancías sujetas a diferentes códigos de régimen, siempre que esos códigos de régimen utilicen el mismo conjunto de datos, tal como se define en el capítulo 3, sección 1, y pertenezcan a la misma columna de la matriz definida en el capítulo 2. No obstante, no podrá recurrirse a esta posibilidad en el caso de las declaraciones en aduana presentadas en el marco del despacho centralizado, de conformidad con el artículo 179 del Código. |
6) |
Sin menoscabar en modo alguno la obligación de suministrar datos de conformidad con el presente anexo y no obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Código, el contenido de los datos suministrados a la aduana con respecto a un determinado requisito se basará en la información que conozca el operador económico que la suministra en el momento en que se facilite a la aduana. |
7) |
La declaración sumaria de entrada o de salida que debe presentarse en relación con las mercancías que entran o salen del territorio aduanero de la Unión incluye la información especificada en las columnas A1 y A2 y F1a a F5 del cuadro de requisitos en materia de datos del capítulo 3, sección 1, a continuación, en relación con cada una de las situaciones o modos de transporte de que se trate. |
8) |
La utilización en el presente anexo de los términos «declaraciones sumarias de entrada y de salida» alude, respectivamente, a las declaraciones sumarias de entrada y de salida contempladas en el artículo 5, apartados 9 y 10, del Código. |
9) |
Las columnas A2, F3a y F3b del cuadro de requisitos en materia de datos del capítulo 3, sección 1, que figura a continuación, abarcan los datos que se facilitan a las autoridades aduaneras fundamentalmente a efectos de análisis de riesgos relacionados con la protección y la seguridad, con anterioridad a la partida, la llegada o la carga de los envíos urgentes. |
10) |
A efectos del presente anexo, se entiende por envío urgente el transporte de un artículo individual mediante un servicio integrado de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega realizado de forma urgente y en un plazo concreto, así como la localización y el control de dicho artículo durante la prestación del servicio. |
11) |
Cuando la columna F5 del cuadro de requisitos en materia de datos del capítulo 3, sección 1, que figura a continuación se aplique al transporte por carretera, abarcará también el transporte multimodal, salvo disposición en contrario en el título II. |
12) |
Las declaraciones simplificadas a que se refiere el artículo 166 contienen la información especificada en las columnas C1 e I1. |
13) |
La lista reducida de elementos de datos que se facilita para los regímenes contemplados en las columnas C1 e I1 no limita ni influye sobre los requisitos establecidos en relación con los regímenes en las demás columnas del cuadro de requisitos en materia de datos, en particular, en lo que respecta a la información que haya que facilitar en las declaraciones complementarias. |
14) |
Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los requisitos en materia de datos descritos en el presente anexo se especifican en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del Código. |
15) |
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los datos que necesitan para cada uno de los regímenes contemplados en el presente anexo. La Comisión publicará la lista de esos datos. |
CAPÍTULO 2
Leyenda del cuadro
Columnas |
Declaraciones/notificaciones/prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión |
Base jurídica |
Número del elemento de dato |
Número de orden asignado al elemento de dato en cuestión |
|
Denominación del elemento de dato |
Denominación del elemento de dato en cuestión |
|
Casilla no |
Referencia atribuida a la casilla que contiene el elemento de dato en cuestión en las declaraciones de aduana en papel. Las referencias corresponden a las casillas del DUA o, en caso de que empiecen por «S», a los elementos relacionados con la seguridad del DAE (documento de acompañamiento de exportación, el SEE (sistema estadístico europeo), el DATS (documento de acompañamiento de tránsito/seguridad) y la SSD (Descripción normalizada de muestras). |
|
A1 |
Declaración sumaria de salida |
Artículo 5, apartado 10, y artículo 271 del Código |
A2 |
Declaración sumaria de salida - envíos urgentes |
Artículo 5, apartado 10, y artículo 271 del Código |
A3 |
Notificación de reexportación |
Artículo 5, apartado 14, y artículo 274 del Código |
B1 |
Declaración de exportación y declaración de reexportación |
Declaración de exportación: Artículo 5, apartado 12, y artículos 162 y 269 del Código Declaración de reexportación: Artículo 5, apartado 13, y artículo 270 del Código |
B2 |
Régimen especial — perfeccionamiento — declaración de perfeccionamiento pasivo |
Artículo 5, apartado 12, y artículos 162, 210 y 259 del Código |
B3 |
Declaración para el depósito aduanero de mercancías de la Unión |
Artículo 5, apartado 12, artículos 162 y 210, y artículo 237, apartado 2, del Código |
B4 |
Declaración de expedición de mercancías en el marco del comercio con territorios fiscales especiales |
Artículo 1, apartado 3, del Código; |
C1 |
Declaración de exportación simplificada |
Artículo 5, apartado 12, y artículo 166 del Código |
C2 |
Presentación en aduana de las mercancías en caso de inscripción en los registros del declarante o en el marco de la declaraciones en aduana presentadas con anterioridad a la presentación de las mercancías en el momento de su exportación |
Artículos 5, apartado 33, y artículos 171 y 182 del Código |
D1 |
Régimen especial - declaración de tránsito |
Artículo 5, apartado 12, y artículos 162, 210, 226 y 227 del Código |
D 2 |
Régimen especial – declaración de tránsito con un conjunto de datos reducido – (transporte por ferrocarril, aéreo y marítimo) |
Artículo 5, apartado 12, artículos 162 y 210, y artículo 233, apartado 4, letra d), del Código |
D3 |
Régimen especial – tránsito – utilización de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana – (transporte aéreo y marítimo) |
Artículo 5, apartado 12, artículos 162 y 210, y artículo 233, apartado 4, letra e), del Código |
E1 |
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión (T2L/T2LF) |
Artículo 5, apartado 23, artículo 153, apartado 2, y artículo 155 del Código |
E2 |
Manifiesto aduanero de mercancías |
Artículo 5, apartado 23, artículo 153, apartado 2, y artículo 155 del Código |
F1a |
Declaración sumaria de entrada – transporte marítimo y por vías navegables interiores – conjunto de datos completo |
Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código |
F1b |
Declaración sumaria de entrada – transporte marítimo y por vías navegables interiores – conjunto de datos parcial presentado por el transportista |
Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código |
F1c |
Declaración sumaria de entrada – transporte marítimo y por vías navegables interiores – conjunto de datos parcial facilitado por una persona de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código y con arreglo al artículo 112, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código |
F1d |
Declaración sumaria de entrada – transporte marítimo y por vías navegables interiores – conjunto de datos parcial facilitado por una persona de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del código y con arreglo al artículo 112, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código |
F2a |
Declaración sumaria de entrada – transporte aéreo (general) – conjunto de datos completo |
Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código |
F2b |
Declaración sumaria de entrada – transporte aéreo (general) – conjunto de datos parcial presentado por el transportista |
Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código |
F2c |
Declaración sumaria de entrada – transporte aéreo (general) – conjunto de datos parcial facilitado por una persona de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código y con arreglo al artículo 113, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código |
F2d |
Declaración sumaria de entrada – transporte aéreo (general) – Conjunto mínimo de datos que deberá presentarse antes de la carga, en relación con las situaciones definidas en el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, y con arreglo al artículo 113, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código |
F3a |
Declaración sumaria de entrada – envíos urgentes – conjunto de datos completo |
Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código |
F3b |
Declaración sumaria de entrada – envíos urgentes – Conjunto mínimo de datos que deberá presentarse antes de la carga en relación con las situaciones definidas en el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código |
F4a |
Declaración sumaria de entrada – envíos postales – conjunto de datos completo |
Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código |
F4b |
Declaración sumaria de entrada – envíos postales – conjunto de datos parcial presentado por el transportista |
Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código |
F4c |
Declaración sumaria de entrada – envíos postales – conjunto mínimo de datos que deberá presentarse antes de la carga en relación con las situaciones definidas en el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo (1) y de conformidad con el artículo 113, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código |
F4d |
Declaración sumaria de entrada – envíos postales – conjunto de datos parcial a nivel de receptáculo presentado antes de la carga en relación con las situaciones definidas en el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, y de conformidad con el artículo 113, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código |
F5 |
Declaración sumaria de entrada – carretera y ferrocarril |
Artículo 5, apartado 9, y artículo 127 del Código |
G1 |
Notificación de desvío |
Artículo 133 del Código |
G2 |
Notificación de llegada |
Artículo 133 del Código |
G3 |
Presentación de las mercancías en aduana |
Artículo 5, apartado 33, y artículo 139 del Código |
G4 |
Declaración de depósito temporal |
Artículo 5, apartado 17, y artículo 145 |
G5 |
Notificación de llegada en caso de circulación de mercancías al amparo del régimen de depósito temporal |
Artículo 148, apartado 5, letras b) y c) |
H1 |
Declaración de despacho a libre práctica y régimen específico – destino especial – declaración de destino final |
Declaración de despacho a libre práctica: Artículo 5, apartado 12, y artículos 162 y 201 del Código Declaración de destino final: Artículo 5, apartado 12, y artículos 162, 210 y 254 del Código |
H2 |
Régimen especial – almacenamiento –declaración de depósito aduanero |
Artículo 5, apartado 12, y artículos 162, 210 y 240 del Código |
H3 |
Régimen especial –destino específico–declaración de importación temporal |
Artículo 5, apartado 12, y artículos 162, 210 y 250 del Código |
H4 |
Régimen especial – perfeccionamiento – declaración de perfeccionamiento activo |
Artículo 5, apartado 12, y artículos 162, 210 y 256 del Código |
H5 |
Declaración de introducción de las mercancías en el marco del comercio con territorios fiscales especiales |
Artículo 1, apartado 3, del Código |
H6 |
Declaración en aduana en el tráfico postal para despacho a libre práctica |
Artículo 5, apartado 12, y artículos 162 y 201 del Código |
I1 |
Declaración simplificada de importación |
Artículo 5, apartado 12, y artículo 166 del Código |
I2 |
Presentación de las mercancías ante la aduana en caso de inscripción en los registros del declarante o en el marco de la declaraciones en aduana presentadas con anterioridad a la presentación de las mercancías en el momento de su importación |
Artículo 5, apartado 33, y artículos 171 y 182 del Código |
Grupo |
Denominación del grupo |
Grupo 1 |
Información del mensaje (incluidos los códigos de los regímenes) |
Grupo 2 |
Referencias de mensajes, documentos, certificados, autorizaciones |
Grupo 3 |
Partes |
Grupo 4 |
Información sobre el valor/Impuestos |
Grupo 5 |
Fechas/Horas/Periodos/Lugares/Países/Regiones |
Grupo 6 |
Identificación de las mercancías |
Grupo 7 |
Información relativa al transporte (modos, medios y equipos) |
Grupo 8 |
Otros elementos de datos (datos estadísticos, datos relacionados con garantías, datos arancelarios) |
Símbolo |
Descripción del símbolo |
A |
Obligatorio: datos que se exigen en todos los Estados miembros. |
B |
Facultativo para los Estados miembros: datos cuya dispensa se deja a discreción de los Estados miembros. |
C |
Facultativo para los operadores económicos: dato que los operadores pueden decidir proporcionar pero que no puede ser exigido por los Estados miembros. |
X |
Elemento de datos exigido a nivel de artículo de la declaración de mercancías. La información introducida a nivel de artículo de mercancías solo es válida para los artículos de que se trate. |
Y |
Elemento de datos exigido a nivel genérico de la declaración de mercancías. La información introducida a nivel genérico es válida para todo artículo de mercancías declarada. |
La combinación de los símbolos «X» e «Y» significa que el declarante puede facilitar el elemento de dato determinado a cualquiera de esos dos niveles.
CAPÍTULO 3
(Las notas a pie de página de este cuadro figuran inmediatamente después del mismo)
Grupo 1 — información del mensaje (incluidos los códigos de régimen)
|
|
|
A |
|
|
B |
|
|
|
C |
|
D |
|
|
E |
|
F |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
G |
|
|
|
|
H |
|
|
|
|
|
I |
|
No del E.D. |
Denominación del E.D. |
Casilla no |
1 |
2 |
3 |
1 |
2 |
3 |
4 |
1 |
2 |
1 |
2 |
3 |
1 |
2 |
1a |
1b |
1c |
1d |
2 a |
2b |
2c |
2d |
3 a |
3b |
4 a |
4b |
4c |
4d |
5 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
1 |
2 |
1/1 |
Tipo de declaración |
1/1 |
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
|
1/2 |
Tipo de declaración adicional |
1/2 |
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
|
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
|
A Y |
A Y |
|
1/3 |
Tipo de declaración de tránsito/Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión |
1/3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1/4 |
Formularios |
3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B [1] [2] Y |
B [1] [2] Y |
|
B [1] [2] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1/5 |
Listas de carga |
4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B [1] Y |
B [1] Y |
|
B [1] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1/6 |
Número de artículo de las mercancías |
32 |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A [3] X |
A [2] X |
A [2] X |
|
A [2] X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
|
A X |
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
|
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A [3] X |
1/7 |
Indicador de circunstancia específica |
|
|
A [4] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [4] Y |
A [4] Y |
A [4] Y |
A [4] Y |
A [4] Y |
A [4] Y |
A [4] Y |
A [4] Y |
A [4] Y |
A [4] Y |
A [4] Y |
A [4] Y |
A [4] Y |
A [4] Y |
A [4] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1/8 |
Firma/Autenticación |
54 |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
1/9 |
Número total de artículos |
5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B [1] Y |
B [1] Y |
|
B [1] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1/10 |
Régimen |
37/1 |
|
|
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
|
1/11 |
Régimen adicional |
37/2 |
|
|
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A [5] X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A [5] X |
|
Grupo 2 — Referencias de mensajes, documentos, certificados, autorizaciones
|
|
|
A |
|
|
B |
|
|
|
C |
|
D |
|
|
E |
|
F |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
G |
|
|
|
|
H |
|
|
|
|
|
I |
|
No del E.D. |
Denominación del E.D. |
Casilla no. |
1 |
2 |
3 |
1 |
2 |
3 |
4 |
1 |
2 |
1 |
2 |
3 |
1 |
2 |
1a |
1b |
1c |
1d |
2 a |
2b |
2c |
2d |
3 a |
3b |
4 a |
4b |
4c |
4d |
5 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
1 |
2 |
2/1 |
Declaración simplificada/documentos precedentes |
40 |
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
B XY |
|
|
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [6] Y |
A [6] Y |
A Y |
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
|
A [5] XY |
A XY |
2/2 |
Información adicional |
44 |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
B X |
A X |
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
|
A X |
|
|
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
|
2/3 |
Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales |
44 |
A [7] [8] X |
|
A [7] X |
A [7] X |
A [7] X |
A [7] X |
A [7] X |
A [7] [9] X |
|
A [7] X |
A [7] X |
A X |
A [7] X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A Y |
A X |
A X |
|
|
|
A [7] X |
A [7] X |
A [7] X |
A [7] X |
A [7] X |
A [7] X |
A [7] X |
A X |
A [7] [9] X |
|
2/4 |
Número de referencia/RUE |
7 |
A [10] XY |
|
|
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
|
C XY |
C XY |
C XY |
|
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
|
C XY |
|
C XY |
C XY |
|
|
C XY |
|
|
|
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
|
2/5 |
NRL |
|
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
2/6 |
Aplazamiento del pago |
48 |
|
|
|
B Y |
B Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B Y |
|
B Y |
B Y |
|
|
|
|
2/7 |
Identificación del depósito |
49 |
|
|
|
B [11] Y |
B [11] Y |
A Y |
B [11] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
B [11] Y |
A Y |
B [11] Y |
B [11] Y |
B [11] Y |
|
|
|
Grupo 3 — Partes
|
|
|
A |
|
|
B |
|
|
|
C |
|
D |
|
|
E |
|
F |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
G |
|
|
|
|
H |
|
|
|
|
|
I |
|
No del E.D. |
Denominación del E.D. |
Casilla no |
1 |
2 |
3 |
1 |
2 |
3 |
4 |
1 |
2 |
1 |
2 |
3 |
1 |
2 |
1a |
1b |
1c |
1d |
2a |
2b |
2c |
2d |
3a |
3b |
4a |
4b |
4c |
4d |
5 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
1 |
2 |
3/1 |
Exportador |
2 |
|
|
|
A [12] Y |
A [12] Y |
C Y |
B Y |
A [12] Y |
|
B XY |
|
|
A 13] XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B XY |
|
B XY |
B XY |
B XY |
B XY |
B XY |
|
3/2 |
No de identificación del exportador |
2 (no) |
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
|
B XY |
|
|
A XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B XY |
|
B XY |
B XY |
B XY |
B XY |
|
|
3/3 |
Expedidor – Contrato de transporte master |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [12] Y |
A [12] Y |
|
|
A [12] Y |
A [12] Y |
|
|
A [12] Y |
|
A [12] Y |
A [12] Y |
|
|
A [12] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/4 |
No de identificación del expedidor –Contrato de transporte master |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [14] Y |
A [14] Y |
|
|
A [14] Y |
A [14] Y |
|
|
A [14] Y |
|
A [14] Y |
A [14] Y |
|
|
A [14] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/5 |
Expedidor – Contrato de transporte house |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [12] Y |
|
A [12] Y |
|
A [12] Y |
|
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
|
A [12] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/6 |
No de identificación del expedidor –Contrato de transporte house |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [14] Y |
|
A [14] Y |
|
A [14] Y |
|
A [14] Y |
A [14] Y |
A [14] Y |
A [14] Y |
A [14] Y |
|
A [14] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/7 |
Expedidor |
|
A [12] XY |
A [12] XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/8 |
No de identificación del expedidor |
|
A [14] XY |
A [14] XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/9 |
Destinatario |
8 |
A [12] XY |
A [12] XY |
|
B XY |
B XY |
B XY |
B XY |
B XY |
|
A [12] XY |
A [12] XY |
A [12] XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/10 |
No de identificación del destinatario |
8 (no) |
A [14] XY |
A [14] XY |
|
B XY |
B XY |
B XY |
B XY |
B XY |
|
A XY |
A XY |
A XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/11 |
Destinatario – Contrato de transporte master |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [12] Y |
A [12] Y |
|
|
A [12] Y |
A [12] Y |
|
|
A [12] Y |
|
A [12] Y |
A [12] Y |
|
|
A [12] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/12 |
No de identificación del destinatario –Contrato de transporte master |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [14] Y |
A [14] Y |
|
|
A [14] Y |
A [14] Y |
|
|
A [14] Y |
|
A [14] Y |
A [14] Y |
|
|
A [14] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/13 |
Destinatario — Contrato de transporte house |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [12] Y |
|
A [12] Y |
|
A [12] Y |
|
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
|
A [12] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/14 |
No de identificación del destinatario –Contrato de transporte house |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [14] Y |
|
A [14] Y |
|
A [14] Y |
|
A [14] Y |
C [14] Y |
A [14] Y |
C [14] Y |
A [14] Y |
|
A [14] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/15 |
Importador |
8 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
|
3/16 |
No de identificación del importador |
8 (no) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
|
3/17 |
Declarante |
14 |
|
|
|
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
|
3/18 |
No de identificación del declarante |
14 (no) |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
|
|
|
A Y |
|
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
|
3/19 |
Representante |
14 |
|
|
|
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
B Y |
A [12] Y |
|
A [13] Y |
A [13] Y |
A [13] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
|
3/20 |
No de identificación del representante |
14 (no) |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
3/21 |
Código de estatuto de representante |
14 |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
3/22 |
Titular del régimen de tránsito |
50 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [13] Y |
A [13] Y |
A [13] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/23 |
No de identificación del titular del régimen de tránsito |
50 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/24 |
Vendedor |
2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [12] [15] XY |
|
C [12] [15] XY |
A [12] [15] XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [12] [15] XY |
|
|
|
|
|
A [12] XY |
|
|
|
|
|
|
|
3/25 |
No de identificación del vendedor |
2 (no) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [15] XY |
|
C [15] XY |
A [15] XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [15] XY |
|
|
|
|
|
A XY |
|
|
|
|
|
|
|
3/26 |
Comprador |
8 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [12] [15] XY |
|
C [12] [15] XY |
A [12] [15] XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [12] [15] XY |
|
|
|
|
|
A [12] XY |
|
|
|
|
|
|
|
3/27 |
No de identificación del comprador |
8 (no) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [15] XY |
|
C [15] XY |
A [15] XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [15] XY |
|
|
|
|
|
A XY |
|
|
|
|
|
|
|
3/28 |
No de identificación de la persona que notifica la llegada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/29 |
No de identificación de la persona que notifica el desvío |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/30 |
No de identificación de la persona que presenta las mercancías en aduana |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/31 |
Transportista |
|
A [12] Y |
A [12] Y |
A [12] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [12] Y |
|
A [12] Y |
|
|
|
A [12] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/32 |
No de identificación del transportista |
|
A Y |
A Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
|
A Y |
|
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/33 |
Parte que debe ser informada — Contrato de transporte master |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [12] XY |
A [12] XY |
|
|
A [12] XY |
A [12] XY |
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3/34 |
No de identificación de la parte que debe ser informada — Contrato de transporte master |
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A XY |
A XY |
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A XY |
A XY |
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3/35 |
Parte que debe ser informada — Contrato de transporte house |
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A [12] XY |
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A [12] XY |
|
A [12] XY |
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A [12] XY |
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3/36 |
No de identificación de la parte que debe ser informada — Contrato de transporte house |
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A XY |
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A XY |
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A XY |
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A XY |
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
3/37 |
No de identificación del agente o agentes adicionales de la cadena de suministro |
44 |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
|
C XY |
C XY |
C XY |
|
|
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
|
C XY |
|
|
|
C XY |
|
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
C XY |
|
3/38 |
No de identificación de la persona que presenta la información de la DSE adicional |
|
|
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A XY |
A XY |
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A XY |
A XY |
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A Y |
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|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
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|
3/39 |
No de identificación del titular de la autorización |
44 |
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A [3] Y |
|
|
|
|
|
|
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|
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|
|
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A [3] Y |
3/40 |
No de identificación de las referencias fiscales adicionales |
44 |
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
|
|
A XY |
|
|
|
|
|
|
|
3/41 |
No de identificación de la persona que presenta las mercancías en aduana en caso de inscripción en los registros del declarante o de presentación previa de las declaraciones en aduana |
|
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A Y |
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|
|
A Y |
3/42 |
No de identificación de la persona que presenta el manifiesto aduanero de mercancías |
|
|
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|
A Y |
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|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/43 |
No de identificación de la persona que solicita prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión |
|
|
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|
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|
|
|
|
|
|
A Y |
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3/44 |
No de identificación de la persona que notifica la llegada de mercancías tras su circulación al amparo del régimen de depósito temporal |
|
|
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|
|
|
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|
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A Y |
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|
Grupo 4 — Información sobre el valor / impuestos
|
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A |
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B |
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|
C |
|
D |
|
|
E |
|
F |
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|
|
|
|
G |
|
|
|
|
H |
|
|
|
|
|
I |
|
No del E. D. |
Denominación del E.D. |
Casilla no |
1 |
2 |
3 |
1 |
2 |
3 |
4 |
1 |
2 |
1 |
2 |
3 |
1 |
2 |
1 a |
1b |
1c |
1d |
2 a |
2b |
2c |
2d |
3 a |
3b |
4 a |
4b |
4c |
4d |
5 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
1 |
2 |
4/1 |
Condiciones de entrega |
20 |
|
|
|
B Y |
B Y |
|
B Y |
|
|
|
|
|
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|
|
|
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|
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|
|
A [16] Y |
|
B Y |
B Y |
A Y |
|
|
|
4/2 |
Método de pago de los costes de transporte |
|
A [14] XY |
A [14] XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [14] XY |
A [14] XY |
A [14] XY |
|
A [14] XY |
A [14] XY |
|
|
A [14] XY |
|
|
|
|
|
A [14] XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
4/3 |
Cálculo de impuestos – Tipo de tributo |
47 (Tipo) |
|
|
|
B [17] X |
B [17] X |
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [18] [19] X |
|
A [18] [19] X |
A [18] [19] X |
A [18] [19] X |
|
|
|
4/4 |
Cálculo de impuestos – Base imponible |
47 (Base imponible) |
|
|
|
B X |
B X |
B X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [18] [19] X |
B X |
A [18] [19] X |
A [18] [19] X |
A [18] [19] X |
|
|
|
4/5 |
Cálculo de impuestos – Tipo impositivo |
47 (Tipo) |
|
|
|
B [17] X |
B [17] X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B [18] [17] X |
|
B [17] X |
B [17] X |
B [18] [17] X |
|
|
|
4/6 |
Cálculo de impuestos – Cuota impositiva pagadera |
47 (cuota) |
|
|
|
B [17] X |
B [17] X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B [18] [17] X |
|
B [17] X |
B [17] X |
B [18] [17] X |
|
|
|
4/7 |
Cálculo de impuestos – total |
47 (total) |
|
|
|
B [17] X |
B [17] X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B [18] [17] X |
|
B [17] X |
B [17] X |
B [18] [17] X |
|
|
|
4/8 |
Cálculo de impuestos – Método de pago |
47 (MP) |
|
|
|
B X |
B X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B [18] X |
|
B X |
B X |
B [18] [17] X |
|
|
|
4/9 |
Adiciones y deducciones |
45 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [20] [16] XY |
|
|
|
B XY |
|
|
|
4/10 |
Moneda de facturación |
22 (1) |
|
|
|
B Y |
B Y |
|
B Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
|
A Y |
A Y |
A Y |
|
A [5] Y |
|
4/11 |
Importe total facturado |
22 (2) |
|
|
|
B Y |
B Y |
|
B Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C Y |
|
C Y |
C Y |
C Y |
|
C Y |
|
4/12 |
Unidad monetaria interna |
44 |
|
|
|
B Y |
B Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
|
A Y |
A Y |
|
|
|
|
4/13 |
Indicadores de valoración |
45 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
A [20] [16] X |
|
|
A [21] X |
B X |
|
|
|
4/14 |
Precio/cantidad de artículo |
42 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A X |
|
A X |
A X |
A X |
|
A [5] X |
|
4/15 |
Tipo de cambio |
23 |
|
|
|
B [22] Y |
B [22] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B [22] Y |
|
B [22] Y |
B [22] Y |
|
|
|
|
4/16 |
Método de valoración |
43 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A X |
|
B X |
B X |
B X |
|
|
|
4/17 |
Preferencia |
36 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A X |
C X |
A [23] X |
A [23] X |
B X |
|
A [5] X |
|
4/18 |
Valor postal |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
|
C X |
|
C X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A X |
|
|
4/19 |
Franqueo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
C Y |
|
C Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
|
|
Grupo 5 –Fechas/Horas/Periodos/Lugares/Países/Regiones
|
|
|
A |
|
|
B |
|
|
|
C |
|
D |
|
|
E |
|
F |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
G |
|
|
|
|
H |
|
|
|
|
|
I |
|
No del E.D. |
Denominación del E.D. |
Casilla no |
1 |
2 |
3 |
1 |
2 |
3 |
4 |
1 |
2 |
1 |
2 |
3 |
1 |
2 |
1 a |
1b |
1c |
1d |
2 a |
2b |
2c |
2d |
3 a |
3b |
4 a |
4b |
4c |
4d |
5 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
1 |
2 |
5/1 |
Fecha y hora estimadas de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero de la Unión |
S12 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
|
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
A [24] Y |
A [24] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/2 |
Fecha y hora estimadas de llegada al puerto de descarga |
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
A XY |
|
|
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|
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|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/3 |
Fecha y hora efectivas de llegada al territorio aduanero de la Unión |
|
|
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|
|
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|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/4 |
Fecha de declaración |
50,54 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B [1] Y |
B [1] Y |
|
B [1] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/5 |
Lugar de declaración |
50,54 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B [1] Y |
B [1] Y |
|
B [1] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/6 |
Aduana de destino (y país) |
53 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/7 |
Aduanas de tránsito previstas (y país) |
51 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/8 |
Código de país de destino |
17 a |
|
|
|
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
A [25] XY |
|
A XY |
A XY |
A XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
B XY |
|
|
|
5/9 |
Código de región de destino |
17b |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B XY |
B XY |
B XY |
B XY |
B XY |
|
|
|
5/10 |
Código de lugar de entrega – Contrato de transporte master |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/11 |
Código de lugar de entrega – Contrato de transporte house |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
|
A Y |
|
A Y |
|
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/12 |
Aduana de salida |
29 |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/13 |
Aduana o aduanas de entrada siguientes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
|
A Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/14 |
Código de país de expedición/exportación |
15 a |
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
B Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A XY |
B XY |
A XY |
A XY |
A XY |
|
A [5] XY |
|
5/15 |
Código de país de origen |
34 a |
|
|
|
C [26] X |
C X |
A X |
C [27] X |
C X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C X |
|
C X |
|
|
|
|
|
|
|
A [28] X |
A X |
A [28] X |
A [28] X |
B [28] X |
C X |
A [5] [28] X |
|
5/16 |
Código de país de origen preferencial |
34b |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [29] X |
C X |
A [29] X |
A [29] X |
B [29] X |
|
A [5] [29] X |
|
5/17 |
Código de región de origen |
34B |
|
|
|
B X |
B X |
|
B X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/18 |
Códigos de países de paso |
|
A Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/19 |
Códigos de los países de paso del medio de transporte |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
|
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/20 |
Códigos de los países de paso del envío |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A XY |
|
A XY |
|
A XY |
|
A XY |
|
A XY |
|
|
|
|
|
A XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/21 |
Lugar de carga |
27 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B Y |
B Y |
B Y |
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
|
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
|
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/22 |
Lugar de descarga |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
|
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
|
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/23 |
Ubicación de las mercancías |
30 |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
B Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
B Y |
|
A Y |
A Y |
5/24 |
Código de aduana de primera entrada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
|
A Y |
A Y |
A Y |
|
A Y |
|
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/25 |
Código de aduana de primera entrada efectiva |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/26 |
Aduana de presentación |
44 |
|
|
|
A [30] Y |
A [30] Y |
A [30] Y |
A [30] Y |
A [30] Y |
A [30] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [30] Y |
A [30] Y |
A [30] Y |
A [30] Y |
A [30] Y |
|
A [30]Y |
A [30] Y |
5/27 |
Aduana supervisora |
44 |
|
|
|
|
A [31] Y |
A [31] Y |
|
A [31] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [31] Y |
A [31] Y |
A [31] Y |
A [31] Y |
A [31] Y |
A [31] Y |
|
|
A [31] Y |
|
5/28 |
Periodo de validez de la prueba solicitado |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
5/29 |
Fecha de presentación de las mercancías |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
5/30 |
Lugar de aceptación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A XY |
A XY |
A XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Grupo 6 – Identificación de las mercancías
|
|
|
A |
|
|
B |
|
|
|
C |
|
D |
|
|
E |
|
F |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
G |
|
|
|
|
H |
|
|
|
|
|
I |
|
No del E.D. |
Denominación del E.D. |
Casilla no |
1 |
2 |
3 |
1 |
2 |
3 |
4 |
1 |
2 |
1 |
2 |
3 |
1 |
2 |
1 a |
1b |
1c |
1d |
2 a |
2b |
2c |
2d |
3 a |
3b |
4 a |
4b |
4c |
4d |
5 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
1 |
2 |
6/1 |
Masa neta (kg) |
38 |
|
|
|
A X |
A X |
A X |
A [32] X |
|
|
A [23] X |
|
|
A [23] X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C X |
|
C X |
|
|
|
|
|
|
|
A X |
|
|
A X |
A [32] X |
C X |
A [5] X |
|
6/2 |
Unidades suplementarias |
41 |
|
|
|
A X |
A X |
A X |
A [32] X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A [32] X |
|
A [5] X |
|
6/3 |
Masa bruta (kg) – contrato de transporte master |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A XY |
A XY |
|
|
A XY |
A XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
6/4 |
Masa bruta (kg) – Contrato de transporte house |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A XY |
|
A XY |
|
A XY |
|
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
A Y |
|
A Y |
|
A XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
6/5 |
Masa bruta (kg) |
35 |
A XY |
A XY |
|
A XY |
A XY |
A XY |
B XY |
|
|
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A XY |
A XY |
B XY |
A XY |
B XY |
B XY |
B XY |
A Y |
B XY |
A [33] XY |
6/6 |
Descripción de las mercancías – Contrato de transporte master |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A X |
A X |
|
|
A X |
A X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
6/7 |
Descripción de las mercancías – Contrato de transporte house |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A X |
|
A X |
|
A X |
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
|
A X |
|
A X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
6/8 |
Descripción de las mercancías |
31 |
A [34] X |
A [34] X |
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A [34] X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [34] X |
A [34] X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
|
6/9 |
Tipo de bultos |
31 |
A X |
|
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
C X |
A X |
|
A X |
|
A X |
|
|
|
|
|
|
|
A X |
|
|
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
|
A X |
A [33] X |
6/10 |
Número de bultos |
31 |
A X |
|
|
A X |
A X |
A X |
B X |
A X |
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
C X |
A X |
|
A X |
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
|
A X |
|
A X |
|
|
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A [33] X |
6/11 |
Marcas de expedición |
31 |
A X |
|
A [35] X |
A X |
A X |
A X |
B X |
A X |
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
C X |
A X |
|
A X |
|
A X |
|
|
|
|
|
|
|
A X |
|
|
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A X |
B X |
|
A X |
|
6/12 |
Código de mercancías peligrosas de las NU |
|
A X |
A X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A X |
C X |
A X |
|
A X |
|
A X |
|
A X |
|
|
|
|
|
A X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
6/13 |
Código CUS |
31 |
C X |
C X |
|
A X |
C X |
C X |
C X |
C X |
|
C X |
C X |
C X |
C X |
C X |
C X |
C X |
C X |
C X |
C X |
|
C X |
C X |
C X |
C X |
C X |
C X |
C X |
|
C X |
|
|
|
C X |
C X |
A X |
C X |
C X |
C X |
C X |
|
C X |
|
6/14 |
Código de mercancía – Código de la nomenclatura combinada |
33 (1) |
A [36] X |
A [36] X |
|
A X |
A X |
A X |
A X |
A [5] X |
|
A [37] X |
A [37] X |
A [37] X |
A [23] X |
A [36] X |
A X |
A X |
A X |
|
A X |
|
A X |
C X |
A X |
C X |
A X |
|
C X |
|
A X |
|
|
|
A [36] X |
A [36] X |
A X |
B X |
A X |
A X |
A X |
A X |
A [5] X |
|
6/15 |
Código de mercancía – Código TARIC |
33 (2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A X |
B X |
A X |
A X |
B X |
B X |
A [5] X |
|
6/16 |
Código de mercancía – código o códigos TARIC adicionales |
33 (3)(4) |
|
|
|
A X |
A X |
A X |
|
A [5] X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A X |
B X |
A X |
A X |
B X |
|
A [5] X |
|
6/17 |
Código de mercancía – código o códigos nacionales adicionales |
33 (5) |
|
|
|
B X |
B X |
B X |
|
B [5] X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B X |
B X |
B X |
B X |
B X |
|
B [5] X |
|
6/18 |
Total de bultos |
6 |
|
|
|
B Y |
B Y |
|
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
B Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B Y |
|
B Y |
B Y |
B Y |
|
|
|
6/19 |
Tipo de mercancías |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C X |
|
C X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C X |
|
|
Grupo 7 – Información sobre el transporte (modos, medios y equipos)
|
|
|
A |
|
|
B |
|
|
|
C |
|
D |
|
|
E |
|
F |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
G |
|
|
|
|
H |
|
|
|
|
|
I |
|
No del E.D. |
Denominación del E.D. |
Casilla no |
1 |
2 |
3 |
1 |
2 |
3 |
4 |
1 |
2 |
1 |
2 |
3 |
1 |
2 |
1 a |
1b |
1c |
1d |
2 a |
2b |
2c |
2d |
3 a |
3b |
4 a |
4b |
4c |
4d |
5 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
1 |
2 |
7/1 |
Transbordos |
55 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [38] Y |
A [38] Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
7/2 |
Contenedor |
19 |
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
|
|
|
A Y |
A Y |
|
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
A Y |
|
|
|
|
7/3 |
Número de referencia de la operación de transporte |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
|
A Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
7/4 |
Modo de transporte en la frontera |
25 |
|
|
|
A Y |
A Y |
B Y |
B Y |
|
|
A [39] Y |
A [39] Y |
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
|
A Y |
A Y |
A Y |
|
A Y |
|
A Y |
A Y |
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
|
|
|
A Y |
B Y |
A Y |
A Y |
A Y |
|
|
|
7/5 |
Modo de transporte interior |
26 |
|
|
|
A [40] Y |
A [40] Y |
B [40] Y |
|
|
|
B [40] Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [41] Y |
B [41] Y |
A [41] Y |
A [41] Y |
B Y |
|
|
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7/6 |
Identificación del medio de transporte que cruza efectivamente la frontera |
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A Y |
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7/7 |
Identidad del medio de transporte a la partida |
18 (1) |
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B [42] Y |
B [43] Y |
A [43] Y |
|
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A [43] [44] [45] XY |
A [43] [44] [45] XY |
A XY |
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7/8 |
Nacionalidad del medio de transporte a la partida |
18 (2) |
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A [46] [44] [45] XY |
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7/9 |
Identidad del medio de transporte a la llegada |
18 (1) |
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A Y |
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B [43] Y |
|
B [43] Y |
B [43] Y |
B [43] Y |
|
|
|
7/10 |
Número de identificación del contenedor |
31 |
A XY |
|
A [35] XY |
A XY |
A XY |
A XY |
B XY |
|
|
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
|
A XY |
A XY |
A XY |
|
|
|
|
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|
|
A XY |
|
|
|
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
A XY |
|
A XY |
A XY |
7/11 |
Tamaño y tipo de contenedor |
|
|
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A XY |
C XY |
A XY |
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7/12 |
Nivel de llenado del contenedor |
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A XY |
C XY |
A XY |
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7/13 |
Tipo de proveedor del equipo |
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A XY |
C XY |
A XY |
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A XY |
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|
|
|
|
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7/14 |
Identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera |
21 (1) |
|
|
|
B [47] Y |
|
A [46] Y |
|
|
|
B [46] XY |
|
|
|
A Y |
A Y |
A Y |
C Y |
|
|
|
|
|
|
|
A [48] XY |
A [48] XY |
|
|
A XY |
A [24] Y |
A [24] Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
7/15 |
Nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera |
21 (2) |
|
|
|
A [46] Y |
A [46] Y |
|
|
|
|
A [46] XY |
|
|
|
|
A Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
A [48] XY |
A [48] XY |
|
|
A XY |
|
|
|
|
|
A [46] Y |
|
A [46] Y |
A [46] Y |
B [46] Y |
|
|
|
7/16 |
Identidad del medio de transporte pasivo que cruza la frontera |
|
|
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A XY |
|
A XY |
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|
A XY |
|
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|
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|
7/17 |
Nacionalidad del medio de transporte pasivo que cruza la frontera |
|
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A XY |
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A XY |
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|
|
|
|
A XY |
|
|
|
|
|
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|
7/18 |
Número de precinto |
D |
A Y |
|
|
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|
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|
A Y |
A Y |
A Y |
|
|
A XY |
C XY |
A XY |
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|
|
|
|
A XY |
|
|
|
A Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
|
7/19 |
Otras incidencias durante el transporte |
56 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A [38] Y |
A [38] Y |
A Y |
|
|
|
|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
7/20 |
Número de identificación del receptáculo |
|
|
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A XY |
A XY |
|
A Y |
|
|
|
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|
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|
|
Grupo 8 – otros elementos de datos (datos estadísticos, datos relacionados con garantías, datos arancelarios)
|
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A |
|
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B |
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C |
|
D |
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E |
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F |
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|
|
G |
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|
|
|
H |
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|
|
|
|
I |
|
No del E.D. |
Denominación del E.D. |
Casilla no |
1 |
2 |
3 |
1 |
2 |
3 |
4 |
1 |
2 |
1 |
2 |
3 |
1 |
2 |
1 a |
1b |
1c |
1d |
2 a |
2b |
2c |
2d |
3 a |
3b |
4 a |
4b |
4c |
4d |
5 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
1 |
2 |
8/1 |
Número de orden del contingente |
39 |
|
|
|
|
|
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|
A X |
|
|
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|
|
A [5] X |
|
8/2 |
Tipo de garantía |
52 |
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A Y |
A Y |
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|
|
|
|
A [49] Y |
A Y |
A Y |
A Y |
|
|
|
|
8/3 |
Referencia de la garantía |
52 |
|
|
|
|
|
|
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|
|
A Y |
A Y |
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
|
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|
A [49] Y |
A Y |
A Y |
A Y |
|
|
|
|
8/4 |
Garantía no válida en |
52 |
|
|
|
|
|
|
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|
A Y |
A Y |
|
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|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
8/5 |
Naturaleza de la transacción |
24 |
|
|
|
A XY |
A XY |
|
A [32] XY |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
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|
|
A XY |
B XY |
B XY |
A XY |
A [32] XY |
|
|
|
8/6 |
Valor estadístico |
46 |
|
|
|
A [50] X |
A [50] X |
B [50] X |
B [50] X |
|
|
|
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|
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|
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|
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|
|
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|
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|
A [50] X |
B [50] X |
A [50] X |
A [50] X |
A [50] X |
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|
|
8/7 |
Cancelación |
44 |
|
|
|
A X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
A X |
|
|
|
|
|
|
|
Número de nota |
Descripción de la nota |
||||||
[1] |
Los Estados miembros solo podrán exigir este elemento de dato en el marco de los procedimientos en soporte papel. |
||||||
[2] |
Cuando la declaración en papel solo se refiera a un artículo de mercancías, los Estados miembros podrán disponer que no se cumplimente esta casilla, dado que en la casilla no 5 se ha debido anotar la cifra «1». |
||||||
[3] |
Esta información no se exigirá en caso de que se haya presentado una declaración en aduana antes de la presentación de las mercancías con arreglo al artículo 171 del Código. |
||||||
[4] |
No será necesario facilitar este elemento de dato cuando pueda deducirse automática e inequívocamente de otros elementos de datos aportados por el operador económico. |
||||||
[5] |
En los casos en que sea aplicable el artículo 166, apartado 2, del Código (declaraciones simplificadas basadas en autorizaciones), los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de aportar esta información cuando las condiciones establecidas en las autorizaciones vinculadas a los regímenes de que se trate les permitan aplazar la recogida de este elemento de dato, indicándolo en la declaración complementaria. |
||||||
[6] |
Este elemento de dato deberá facilitarse cuando falte, como mínimo, uno de los datos siguientes:
|
||||||
[7] |
Los Estados miembros podrán dispensar de esta obligación si sus sistemas les permiten deducir esta información automática e inequívocamente de los demás datos de la declaración. |
||||||
[8] |
Este elemento servirá de alternativa al número de referencia único del envío (RUE) cuando este último no está disponible. Proporciona un enlace con otras fuentes de información útiles. |
||||||
[9] |
Esta información solo deberá facilitarse cuando sea aplicable el artículo 166, apartado 2, del Código (declaraciones simplificadas basadas en autorizaciones); en ese caso, consiste en el número de autorización del procedimiento simplificado. Sin embargo, este elemento de dato podrá contener asimismo el número del documento de transporte de que se trate. |
||||||
[10] |
Esta información solo deberá facilitarse cuando no esté disponible el número de documento de transporte. |
||||||
[11] |
Esta información se exigirá en caso de que la declaración de inclusión en un régimen aduanero sirva para ultimar el régimen de depósito aduanero. |
||||||
[12] |
Esta información solo será obligatoria en los casos en que no se facilite el número EORI o el número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión de la persona de que se trate. Cuando se facilite el número EORI o el número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión, no será necesario indicar ni el nombre ni la dirección. |
||||||
[13] |
Esta información solo será obligatoria en los casos en que no se facilite el número EORI o el número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión de la persona de que se trate. Cuando se facilite el número EORI o el número único de identificación de tercer país reconocido por la Unión, no deberá indicarse ni el nombre ni la dirección, salvo que se utilice una declaración en papel. |
||||||
[14] |
Esta información solo se facilitará si se encuentra disponible. |
||||||
[15] |
Esta información no se facilitará respecto de la carga que permanece a bordo (FROB) o es objeto de transbordo y cuyo destino se sitúa fuera del territorio aduanero de la Unión. |
||||||
[16] |
Los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de proporcionar esta información cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate no se pueda determinar aplicando las disposiciones del artículo 70 del Código. En tales casos, el declarante deberá facilitar o hacer que se facilite a las autoridades aduaneras cualquier otra información que se le pueda exigir a efectos de determinación del valor en aduana. |
||||||
[17] |
Esta información no deberá proporcionarse cuando las administraciones aduaneras calculen los derechos por cuenta de los operadores económicos basándose en otros datos recogidos en la declaración. En los demás casos, tendrá carácter facultativo para los Estados miembros. |
||||||
[18] |
Esta información no se requerirá para las mercancías que puedan acogerse a una franquicia de derechos de importación, a menos que las autoridades aduaneras la estimen necesaria para permitir la aplicación de las disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión. |
||||||
[19] |
Esta información no deberá proporcionarse cuando las administraciones aduaneras calculen los derechos por cuenta de los operadores económicos basándose en otros datos recogidos en la declaración. |
||||||
[20] |
Salvo que resulte indispensable para la correcta determinación del valor en aduana, el Estado miembro de admisión de la declaración podrá dispensar de la obligación de aportar esta información:
|
||||||
[21] |
Esta información solo se facilitará en caso de que los derechos de aduana se calculen de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código. |
||||||
[22] |
Los Estados miembros solo podrán exigir esta información cuando el tipo de cambio se haya fijado previamente mediante un contrato entre las partes interesadas. |
||||||
[23] |
Cumplimentar únicamente cuando así lo disponga la legislación de la Unión. |
||||||
[24] |
Este elemento de dato no deberá proporcionarse cuando se facilite el MRN en el E.D. 2/1 «Declaración simplificada/documentos precedentes». |
||||||
[25] |
Esta información solo se exigirá cuando la declaración simplificada no se presente acompañada de una declaración sumaria de salida. |
||||||
[26] |
Este elemento de dato será obligatorio para los productos agrícolas que den lugar a restituciones por exportación. |
||||||
[27] |
Este elemento de dato será obligatorio para los productos agrícolas objeto de restituciones y para aquellas mercancías en relación con las cuales la legislación de la Unión exija la determinación del origen en el marco del comercio con territorios fiscales especiales. |
||||||
[28] |
Esta información deberá facilitarse cuando
|
||||||
[29] |
Esta información deberá exigirse cuando se aplique un trato preferencial utilizando el código pertinente en el E.D. 4/17 «Preferencia». |
||||||
[30] |
Esta información solo se utilizará en caso de despacho centralizado. |
||||||
[31] |
Esta información solo se utilizará en caso de que la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en un régimen especial distinto del de tránsito se presente en una aduana distinta de la aduana de control indicada en la autorización correspondiente. |
||||||
[32] |
Esta información solo se exigirá en relación con las operaciones comerciales en las que participen dos Estados miembros, como mínimo. |
||||||
[33] |
Esta información solo deberá facilitarse si la ultimación de las mercancías en depósito temporal afecta exclusivamente a algunas partes de la declaración de depósito temporal presentada previamente en relación con las mercancías de que se trate. |
||||||
[34] |
Este elemento de dato constituye una alternativa al código de las mercancías, cuando este no se facilite. |
||||||
[35] |
Este elemento de dato podrá facilitarse para identificar las mercancías cubiertas por una notificación de reexportación de mercancías en depósito temporal cuando una parte de las mercancías cubiertas por la declaración para depósito temporal de que se trate no sea reexportada. |
||||||
[36] |
Este elemento de dato constituye una alternativa a la descripción de las mercancías, cuando esta no se facilite. |
||||||
[37] |
Esta subdivisión deberá completarse:
|
||||||
[38] |
Esta información solo se facilitará en relación con las declaraciones en papel. |
||||||
[39] |
Los Estados miembros podrán dispensar del cumplimiento de este requisito en relación con los modos de transporte distintos del ferrocarril. |
||||||
[40] |
Esta información no deberá facilitarse cuando las formalidades de exportación se lleven a cabo en el punto de salida del territorio aduanero de la Unión. |
||||||
[41] |
Este elemento de dato no deberá facilitarse cuando las formalidades de importación se lleven a cabo en el punto de entrada en el territorio aduanero de la Unión. |
||||||
[42] |
Este elemento de dato será obligatorio para los productos agrícolas que se beneficien de restituciones por exportación, salvo que dichos productos se transporten por correo o mediante instalaciones de transporte fijas. [En caso de transporte por correo o mediante instalaciones fijas, no se exigirá esta información.] |
||||||
[43] |
No aplicable en caso de envíos postales o de transporte mediante instalaciones fijas. |
||||||
[44] |
Cuando las mercancías se transporten en unidades de transporte intermodal, tales como contenedores, cajas móviles y semirremolques, las autoridades aduaneras podrán autorizar al titular del régimen de tránsito a omitir esta información en caso de que el modelo logístico en el punto de partida pueda impedir que se facilite la identidad y nacionalidad del medio de transporte en el momento del levante de las mercancías para el tránsito, a condición de que las unidades de transporte intermodal lleven números únicos y que dichos números se indiquen en el E.D. 7/10 «Número de identificación del contenedor». |
||||||
[45] |
En los siguientes casos, los Estados miembros dispensarán de la obligación de consignar esta información en una declaración de tránsito presentada en la oficina de partida en relación con el medio de transporte en el que se carguen directamente las mercancías:
|
||||||
[46] |
No aplicable en caso de envíos postales, por instalaciones fijas de transporte o por ferrocarril. |
||||||
[47] |
Este dato será obligatorio para los productos agrícolas que se beneficien de restituciones por exportación, salvo que se transporten por correo, por instalaciones fijas, o por ferrocarril. [En caso de transporte por correo, instalaciones fijas o ferrocarril, no se exigirá esta información.] |
||||||
[48] |
Los Estados miembros no podrán exigir esta información cuando afecte al modo de transporte aéreo. |
||||||
[49] |
Esta información solo se facilitará en caso de inclusión de las mercancías en el régimen de destino final, o en caso de importación previa de productos transformados o importación previa de productos de sustitución. |
||||||
[50] |
El Estado miembro de admisión de la declaración podrá dispensar de la obligación de aportar esta información si se encuentra en condiciones de evaluarla correctamente y ha aplicado métodos de cálculo normalizados para obtener un resultado compatible con los requisitos estadísticos. |
TÍTULO II
Notas relativas a los requisitos en materia de datos
Introducción
Las descripciones y notas que se incluyen en el presente título se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro sobre requisitos en materia de datos del título 1, capítulo 3, sección 1, del presente anexo.
Requisitos en materia de datos
Grupo 1 — Información del mensaje (incluidos los códigos del régimen)
1/1. Tipo de declaración
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el código de la Unión pertinente.
1/2. Tipo de declaración adicional
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el código de la Unión pertinente.
1/3. Tipo de declaración de tránsito/Prueba del estatuto de la Unión
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el código de la Unión pertinente.
1/4. Formularios
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando se utilicen declaraciones en papel, indíquese el número de orden del legajo dentro del total de legajos utilizados (sin distinción entre formularios y formularios complementarios). Por ejemplo, si se presentan un formulario IM y dos formularios IM/c, se deberá indicar en el formulario IM: 1/3, en el primer formulario IM/c: 2/3 y en el segundo formulario IM/c: 3/3.
Cuando la declaración en papel se realice a partir de dos conjuntos de cuatro copias en lugar de un conjunto de ocho copias, se considerará que estos dos conjuntos constituyen uno solo en lo que se refiere al número de formularios.
1/5. Listas de carga
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando se utilicen declaraciones en papel, indíquese en cifras el número de listas de carga que se adjuntan o el número de listas descriptivas de carácter comercial, en caso de que la autoridad competente las autorice.
1/6. Número de artículo de las mercancías
Columnas A1 a A3, B1 a B4, C1, D1, D2, E1, E2 F1a a F1d, F2a a F2c, F3a, F4a, F4b, F4d, F5, G3 a G5, H1 a H6 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Número del artículo en relación con el número total de artículos contenidos en la declaración, la declaración sumaria, la notificación o la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, cuando haya más de un artículo.
Columnas C2 e I2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Número de artículo asignado a las mercancías en el momento de su inscripción en los registros del declarante.
Columna F4c del cuadro de requisitos en materia de datos:
Número de artículo asignado a las mercancías en la NC23 correspondiente.
1/7. Indicador de circunstancia específica
Columna A2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquense, utilizando los códigos pertinentes, las circunstancias especiales a las que pretende acogerse el declarante.
Columnas F1a a F1d, F2a a F2d, F3a, F3b, F4a a F4d, y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese, utilizando los códigos pertinentes, el conjunto de datos o la combinación de conjuntos de datos de la declaración sumaria de entrada presentados por el declarante.
1/8. Firma/Autenticación
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Firma u otra forma de autenticación de la declaración, notificación o prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
Cuando se utilicen declaraciones en papel, en la copia de la declaración que vaya a permanecer en la aduana de exportación, despacho o importación deberá figurar la firma manuscrita original del interesado, seguida de su nombre y apellidos. Cuando el interesado no sea una persona física, el firmante deberá indicar, tras su firma y su nombre y apellidos, su cargo.
1/9. Número total de artículos
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Número total de artículos de mercancías consignados en la declaración o en la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión de que se trate. Por artículo de mercancías se entiende las mercancías consignadas en una declaración o prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión que tienen en común todos los datos que poseen el atributo «X» en el cuadro de requisitos en materia de datos del título 1, capítulo 3, sección 1, del presente anexo.
1/10. Régimen
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese, utilizando los códigos de la Unión pertinentes, el régimen al amparo del cual se declaran las mercancías.
1/11. Régimen adicional
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquense los códigos pertinentes de la Unión o el código de régimen adicional facilitado por el Estado miembro de que se trate.
Grupo 2 — Referencias de mensajes, documentos, certificados, autorizaciones
2/1. Declaración simplificada/Documentos precedentes
Columnas A1 y A2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información solo deberá facilitarse en caso de reexportación de las mercancías incluidas en un régimen de depósito temporal o de zona franca.
Indíquese, utilizando los códigos pertinentes de la Unión, el MRN de la declaración de depósito temporal en la que se hayan incluido las mercancías.
El cuarto componente del elemento de dato (identificador de artículo de mercancías) hará referencia a los números de artículo de las mercancías en la declaración de depósito temporal en relación con las cuales se haya presentado una notificación de reexportación. Deberá facilitarse en todos los casos, cuando una parte de las mercancías cubiertas por la declaración de depósito temporal no sean objeto de reexportación.
Columna A3 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese, utilizando los códigos pertinentes de la Unión, el MRN de la declaración de depósito temporal en la que se hayan incluido las mercancías.
El cuarto componente del elemento de dato (identificador de artículo de mercancías) hará referencia a los números de artículo de las mercancías en la declaración de depósito temporal en relación con las cuales se haya presentado una notificación de reexportación. Deberá facilitarse en todos los casos, cuando una parte de las mercancías cubiertas por la declaración de depósito temporal no sean objeto de reexportación.
Columnas B1 a B4 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquense, utilizando los códigos de la Unión pertinentes, los datos de referencia de los documentos precedentes a la exportación hacia un país tercero o a la expedición hacia un Estado miembro.
Cuando la declaración se refiera a mercancías reexportadas, indíquense los datos de referencia de la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen aduanero previo en el que estaban incluidas. El identificador de artículo de mercancías solo deberá facilitarse en los casos en que sea necesario para la identificación inequívoca del artículo de mercancías de que se trate.
Columnas D1 a D3 del cuadro de requisitos en materia de datos:
En caso de declaración de tránsito, facilítese la referencia del depósito temporal o del régimen aduanero precedente o de los documentos aduaneros correspondientes.
Cuando, en el marco de las declaraciones de tránsito en papel, sea preciso consignar varias referencias, los Estados miembros podrán disponer que en esta casilla se introduzca el código pertinente y que se adjunte a la declaración de tránsito una lista de las referencias en cuestión.
Columna E1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Si procede, indíquese la referencia de la declaración en aduana al amparo de la cual las mercancías han sido despachadas a libre práctica.
Cuando se facilite el MRN de la declaración en aduana para el despacho a libre práctica y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión no cubra todos los artículos de mercancías de la declaración en aduana, indíquense los números de artículo respectivos en la declaración en aduana.
Columna E2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el MRN de la declaración o declaraciones sumarias de entrada presentadas en relación con las mercancías antes de su llegada al territorio aduanero de la Unión.
Cuando se facilite el MRN de la declaración sumaria de entrada y el manifiesto aduanero de mercancías no afecte a la totalidad de los artículos de mercancías incluidos en dicha declaración sumaria de entrada, indíquense los números de artículo respectivos en la declaración sumaria de entrada, siempre que la persona que presenta el manifiesto electrónico disponga de ellos.
Columnas G1 y G2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el MRN de la declaración o declaraciones sumarias de entrada en relación con el envío de que se trate en las condiciones previstas en el título I, capítulo 3, del presente anexo.
Columna G3 del cuadro de requisitos en materia de datos:
No obstante lo dispuesto en el artículo 139, apartado 4, indíquese el MRN de la declaración o declaraciones sumarias de entrada, o en los casos contemplados en el artículo 130 del Código, de la declaración de depósito temporal o de la declaración o declaraciones en aduana que se hayan presentado en relación con las mercancías.
Cuando se facilite el MRN de la declaración sumaria de entrada y la presentación de las mercancías no afecte a la totalidad de los artículos de mercancías incluidas en dicha declaración o, en los casos contemplados en el artículo 130 del Código, en una declaración de depósito temporal o en una declaración en aduana, la persona que presente las mercancías facilitará el número o números de artículo correspondientes asignados a las mercancías en la copia original de la declaración sumaria de entrada original, la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana.
Columna G4 del cuadro de requisitos en materia de datos:
No obstante lo dispuesto en el artículo 145, apartado 4, del Código, indíquese el MRN de la declaración o declaraciones sumarias de entrada en relación con el envío de que se trate.
En los casos en que se haya presentado una declaración de depósito temporal una vez finalizado el régimen de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, apartado 11, del Código, deberá facilitarse el MRN de la declaración de tránsito.
Cuando se facilite el MRN de la declaración sumaria de entrada, de la declaración de tránsito o, en los casos contemplados en el artículo 130 del Código, de la declaración en aduana, y la declaración de depósito temporal no se refiera a la totalidad de los artículos de mercancías incluidas en dicha declaración sumaria de entrada, declaración de tránsito o declaración en aduana, el declarante deberá indicar el número o números de artículo correspondientes asignados a las mercancías en la copia original de la declaración sumaria de entrada, la declaración de tránsito o la declaración en aduana.
Columna G5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el MRN de la declaración o declaraciones de depósito temporal presentadas en relación con las mercancías en el lugar donde se haya iniciado la circulación.
Cuando el MRN de la declaración de depósito temporal no se refiera a la totalidad de los artículos de mercancías incluidos en dicha declaración, la persona que notifique la llegada de las mercancías tras su circulación bajo depósito temporal deberá facilitar el número o números de artículo asignados a las mercancías en el original de la declaración de depósito temporal.
Columnas H1 a H5, I1 e I2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese, utilizando los códigos de la Unión pertinentes, el MRN de la declaración de depósito temporal, o cualquier otra referencia a todo documento precedente.
El identificador de artículo de mercancías solo deberá facilitarse en los casos en que sea necesario para la identificación inequívoca de las mercancías de que se trate.
2/2. Información adicional
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el código de la Unión pertinente y, si procede, el código o códigos previstos por el Estado miembro de que se trate.
En caso de que la legislación de la Unión no precise los campos en los que debe figurar una indicación, esta se recogerá en el E.D. 2/2 «Información adicional».
Columnas A1 a A3 y F1a a F1c del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco» y no se conozca la identidad del destinatario, los datos sobre este último deberán sustituirse por el código pertinente.
2/3. Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
a) |
Identificación o número de referencia de documentos, certificados y autorizaciones internacionales o de la Unión presentados en apoyo de la declaración, así como otras referencias adicionales. Indíquense, utilizando los códigos de la Unión pertinentes, los datos pormenorizados que exija cualquier norma específica aplicable junto con los datos de referencia de los documentos presentados en apoyo de la declaración, así como otras referencias adicionales. En los casos en que el declarante o el importador, cuando se trate de declaraciones de importación, y el exportador, cuando se trate de declaraciones de exportación, sean titulares de una decisión IAV y/o IVO válida que cubra las mercancías contempladas en la declaración, el declarante deberá indicar el número de referencia de la decisión IAV y/o IVO. |
b) |
Número de identificación o de referencia de los documentos, certificados y autorizaciones nacionales presentados en apoyo de la declaración, así como otras referencias adicionales. |
Columnas A1, A3, F5 y G4 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Referencia del documento de transporte al amparo del cual se realiza la operación de transporte de las mercancías, tanto si entran como si salen del territorio aduanero de la Unión.
Ello incluye el código pertinente del tipo de documento de transporte, seguido del número de identificación del documento considerado.
Cuando la persona que presente la declaración no coincida con el transportista, se facilitará, asimismo, el número del documento de transporte de este último.
Columnas B1 a B4, C1, H1 a H5 e I1del cuadro de requisitos en materia de datos:
Número de referencia de la autorización de despacho centralizado. Esta información deberá facilitarse a menos que pueda deducirse inequívocamente a partir de otros elementos de datos, tales como el número EORI del titular de la autorización.
Columnas C1 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Número de referencia de la autorización de declaración simplificada. Esta información deberá facilitarse a menos que pueda deducirse inequívocamente a partir de otros elementos de datos, tales como el número EORI del titular de la autorización.
Columna D3 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Este elemento de dato incluye el tipo y la referencia del documento de transporte utilizado como declaración de tránsito.
Incluye, además, la referencia al número de la autorización respectivo del titular del régimen de tránsito. Esta información deberá facilitarse a menos que pueda deducirse inequívocamente a partir de otros elementos de datos, tales como el número EORI del titular de la autorización.
Columna E1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese, si procede, el número de autorización del expedidor autorizado. Esta información deberá facilitarse a menos que pueda deducirse inequívocamente a partir de otros elementos de datos, tales como el número EORI del titular de la autorización.
Columna E2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese, utilizando los códigos de la Unión pertinentes, la referencia del documento de transporte al amparo del cual se realiza el transporte prospectivo de las mercancías al territorio aduanero de la Unión tras la presentación del manifiesto aduanero de mercancías a las aduanas.
En caso de tráfico marítimo al amparo de un acuerdo de contratación de buque compartido o similar, el número del documento de transporte que ha de presentarse alude al documento de transporte expedido por la persona que ha celebrado el contrato y expedido un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo, para el transporte efectivo de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión.
El número de documento de transporte constituye una alternativa al número de referencia único del envío (RUE) cuando este último no está disponible.
Indíquese, si procede, el número de autorización del expedidor autorizado. Esta información deberá facilitarse a menos que pueda deducirse inequívocamente a partir de otros elementos de datos, tales como el número EORI del titular de la autorización.
Columnas F1a, F2a, F2b, F3a y F3b del cuadro de requisitos en materia de datos:
Referencia del documento o documentos de transporte al amparo de los cuales se efectúe el transporte de mercancías al territorio aduanero de la Unión. En caso de que el transporte de las mercancías se realice al amparo de dos o más documentos de transporte, por ejemplo, un contrato de transporte master y otro house, será necesario mencionar ambos. El número de referencia del conocimiento de embarque master, el conocimiento de embarque nominativo, el conocimiento aéreo master y el conocimiento aéreo house seguirá siendo único durante un periodo mínimo de tres años a partir de la fecha de su expedición por parte de los operadores económicos de que se trate. Ello incluye el código pertinente del tipo de documento de transporte, seguido del número de identificación del documento considerado.
Columna F1b del cuadro de requisitos en materia de datos:
Referencia del conocimiento de embarque master al amparo de cual se efectúe el transporte de mercancías al territorio aduanero de la Unión. Ello incluye el código pertinente del tipo de documento de transporte, seguido del número de identificación del documento considerado. El número de referencia del conocimiento de embarque master expedido por el transportista seguirá siendo único durante un periodo mínimo de tres años a partir de la fecha de su expedición.
Columnas F1c y F2c del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando con arreglo al artículo 112, apartado 1, párrafo primero, y al artículo 113, apartado 2, los datos correspondientes a la declaración sumaria de entrada sean comunicados por una persona distinta del transportista, también será preciso facilitar el número del conocimiento de embarque master o del conocimiento aéreo master correspondientes, además del conocimiento de embarque house o del conocimiento aéreo house.
Columna F1d del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando en virtud del artículo 112, apartado 1, párrafo segundo, sea un destinatario el que comunique datos correspondientes a la declaración sumaria de entrada, será necesario facilitar el número del:
a) |
conocimiento de embarque nominativo expedido por el transportista, o en su caso |
b) |
conocimiento de embarque master expedido por el transportista y el conocimiento de embarque de nivel más básico expedido por otra persona de conformidad con el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, en caso de que se expida un conocimiento de embarque adicional para las mismas mercancías que abarca el conocimiento de embarque master del transportista. |
Columna F2d del cuadro de requisitos en materia de datos:
Se facilitará el número de referencia del conocimiento aéreo house y del conocimiento aéreo master, si se encuentra disponible en el momento de la presentación. Alternativamente, en caso de que no se disponga de la referencia master en el momento de la presentación, la persona en cuestión podrá facilitar el número de referencia del conocimiento aéreo master por separado, aún antes de que las mercancías se carguen en la aeronave. En ese caso, la información incluirá también referencias a todos los conocimientos aéreos master correspondientes al contrato de transporte master. El número de referencia del conocimiento aéreo master y del conocimiento aéreo house seguirá siendo único durante un periodo mínimo de tres años a partir de la fecha de su expedición por parte de los operadores económicos de que se trate.
Columnas F4a y F4b del cuadro de requisitos en materia de datos:
Deberá facilitarse la referencia del número de conocimiento aéreo postal. Ello incluye el código pertinente del tipo de documento de transporte, seguido del número de identificación del documento considerado.
Columna F4c del cuadro de requisitos en materia de datos:
Número ITMATT correspondiente al código NC23 en cuestión.
Columna F4d del cuadro de requisitos en materia de datos:
Número o números ITMATT correspondientes al código NC23 que cubran las mercancías contenidas en el receptáculo en que se transporten.
Columna F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
En caso de transporte por carretera, esta información deberá facilitarse en la medida en que se encuentre disponible, pudiendo incluir tanto referencias al cuaderno TIR como al CMR.
Columna H1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
En caso de que el contrato de venta de las mercancías en cuestión lleve un número de identificación, deberá indicarse dicho número. Si procede, indíquese también la fecha del contrato de venta.
Salvo cuando sea indispensable para la correcta determinación del valor en aduana, el Estado miembro de admisión de la declaración podrá dispensar de la obligación de aportar información sobre la fecha y el número del contrato de venta,
— |
cuando el valor en aduana de las mercancías importadas no sea superior a 20 000 EUR por envío, siempre que no se trate de envíos fraccionados o múltiples expedidos por un mismo expedidor al mismo destinatario; o |
— |
cuando la importación no revista carácter comercial, o |
— |
cuando haga referencia a un tráfico constante de mercancías suministradas por un mismo vendedor a un mismo comprador, en las mismas condiciones comerciales. |
Los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de proporcionar información sobre la fecha y el número del contrato de venta cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate no se pueda determinar aplicando las disposiciones del artículo 70 del Código. En tales casos, el declarante deberá facilitar o hacer facilitar a las autoridades aduaneras cualquier otra información que se le pueda exigir a efectos de determinación del valor en aduana.
Columna I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando se solicite poderse acoger a un contingente arancelario con arreglo al principio de «orden de llegada» en relación con las mercancías declaradas en la declaración simplificada, habrá que declarar en la declaración simplificada y poner a disposición del declarante y de las autoridades aduaneras toda la documentación requerida a fin de permitir al declarante beneficiarse del contingente en función de la fecha de admisión de la declaración simplificada.
2/4. Número de referencia/RUE
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta indicación corresponderá a la referencia comercial única asignada por la persona en cuestión al envío de que se trate. Podrá adoptar la forma de los códigos OMA (ISO 15459) o equivalentes. Facilita el acceso a los datos comerciales subyacentes de interés para la aduana.
2/5. NRL
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Se deberá utilizar el número de referencia local (NRL). Este número se define a escala nacional y lo asigna el declarante de común acuerdo con las autoridades competentes para identificar cada declaración concreta.
2/6. Aplazamiento del pago
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquense, cuando proceda, los datos de referencia de la autorización de que se trate; en este contexto, el aplazamiento puede referirse tanto al pago de los derechos de importación y de exportación como al crédito fiscal.
2/7. Identificación del depósito
Columnas B1 a B4, G4 y H1 a H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el tipo de la instalación de almacenamiento, seguido del número de autorización del depósito o almacén de depósito temporal de que se trate.
Columna G5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el tipo de almacén de depósito temporal de destino, seguido por el número de autorización.
Grupo 3 — Partes
3/1. Exportador
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
El exportador es la persona definida en el artículo 1, apartado 19.
Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y dirección completa de la persona en cuestión.
Columna D1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
En el marco del régimen de tránsito de la Unión, el exportador es la persona que actúa como expedidor.
En caso de agrupamientos de envíos, cuando se utilicen declaraciones de tránsito o pruebas del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en soporte papel, los Estados miembros podrán disponer que se emplee el código pertinente y que se adjunte a la declaración la lista de exportadores.
Columnas H1, H3, H4 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del último vendedor de las mercancías antes de su importación a la Unión.
Columna H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del expedidor que actúe en calidad de «exportador» en el marco del comercio con territorios fiscales especiales. El expedidor es el último vendedor de las mercancías antes de su introducción en el territorio fiscal donde vayan a ser objeto de levante.
3/2. No de identificación del exportador
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
El exportador es la persona definida en el artículo 1, apartado 19.
Indíquese el número EORI de la persona en cuestión, definido en el artículo 1, apartado 18.
Columnas B1, B2 a B4, C1, D1 y E1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando el exportador no disponga de un número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.
Columnas H1 a H4, e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el número EORI del último vendedor de las mercancías antes de su importación a la Unión.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.
Columnas H1 y H3 a H6 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando se exija un número de identificación, indíquese el número EORI de la persona en cuestión a que se refiere el artículo 1, apartado 18. Cuando no se haya asignado al exportador un número EORI, indíquese el número que requiera la legislación del Estado miembro en cuestión.
Columna H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el número EORI del expedidor que actúe en calidad de «exportador» en el marco del comercio con territorios fiscales especiales. El expedidor es el último vendedor de las mercancías antes de su introducción en el territorio fiscal donde vayan a ser objeto de levante.
3/3. Expedidor – Contrato de transporte master
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Parte que expide las mercancías, según dispone en el contrato de transporte la parte que haya encargado la operación de transporte.
Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del expedidor, siempre que el declarante no disponga del número EORI de este.
Podrá facilitarse un número de teléfono de contacto de la parte interesada.
Columna F3a del cuadro de requisitos en materia de datos:
Parte que expide las mercancías, según consta en el conocimiento aéreo master.
Columnas F4a y F4b del cuadro de requisitos en materia de datos:
No será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automática e inequívocamente del E.D. 7/20 «Número de identificación del receptáculo».
3/4. No de identificación del expedidor – Contrato de transporte master
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Parte que expide las mercancías, según dispone en el contrato de transporte la parte que haya encargado la operación de transporte.
Indíquese el número EORI del expedidor a que se refiere artículo 1, apartado 18, siempre que el declarante disponga de él.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.
3/5. Expedidor – Contrato de transporte house
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Parte que expide las mercancías, según dispone en el contrato de transporte house la parte que haya encargado la operación de transporte.
Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del expedidor, siempre que el declarante no disponga del número EORI de este.
Podrá facilitarse un número de teléfono de contacto de la parte interesada.
Columnas F1c, F2c, F2d, F3b y F4c del cuadro de requisitos en materia de datos:
Parte que expide las mercancías, según consta en el conocimiento de embarque house de nivel más básico o en el conocimiento aéreo house de nivel más básico. Esta persona deberá ser distinta del transportista, el transitario, el consolidador, el operador postal o el agente de aduanas.
La dirección del expedidor deberá hacer referencia a una dirección fuera de la Unión.
3/6. No de identificación del expedidor – Contrato de transporte house
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Parte que expide las mercancías, según dispone en el contrato de transporte house la parte que haya encargado la operación de transporte.
Indíquese el número EORI del expedidor a que se refiere artículo 1, apartado 18, siempre que el declarante disponga de él.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.
3/7. Expedidor
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Parte que expide las mercancías, según dispone en el contrato de transporte la parte que haya encargado la operación de transporte.
Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del expedidor, siempre que el declarante no disponga del número EORI de este.
Este dato deberá facilitarse cuando sea distinto del declarante.
Cuando los datos exigidos para una declaración sumaria de salida se incluyan en una declaración en aduana de conformidad con el artículo 263, apartado 3, del Código, esta información corresponderá al E.D. 3/1 «Exportador» de esa declaración en aduana.
3/8. No de identificación del expedidor
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Parte que expide las mercancías, según dispone en el contrato de transporte la parte que haya encargado la operación de transporte.
Indíquese el número EORI del expedidor a que se refiere artículo 1, apartado 18, siempre que el declarante disponga de él.
Este dato deberá indicarse cuando sea distinto del declarante.
Cuando los datos exigidos para una declaración sumaria de salida se incluyan en una declaración en aduana de conformidad con el artículo 263, apartado 3, del Código, esta información corresponderá al E.D. 3/2 «No de identificación del exportador» de esa declaración en aduana.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.
3/9. Destinatario
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Parte a la que van destinadas realmente las mercancías expedidas.
Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y dirección completa de la persona en cuestión.
Columnas A1 y A2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
En los casos en que se produzca una subcontratación, esta información se facilitará cuando se disponga de ella.
Cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco» y no se conozca la identidad del destinatario, los datos sobre este último deberán sustituirse por el código pertinente en el E.D. 2/2 «Información adicional».
Columna B3 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando las mercancías que estén sujetas a restituciones a la exportación se incluyan en un depósito aduanero, el destinatario será el responsable de dichas restituciones a la exportación o el responsable del depósito en el que estén almacenadas las mercancías.
Columnas D1 y D2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
En caso de agrupamientos de envíos, cuando se utilicen declaraciones de tránsito en soporte papel, los Estados miembros podrán disponer que se indique en esta casilla el código pertinente y que se adjunte a la declaración la lista de destinatarios.
3/10. No de identificación del destinatario
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Parte a la que van destinadas realmente las mercancías expedidas.
Columnas A1 y A2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
En los casos en que se produzca una subcontratación, esta información se facilitará cuando se disponga de ella.
Cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco» y no se conozca la identidad del destinatario, los datos sobre este último deberán sustituirse por el código pertinente en el E.D. 2/2 «Información adicional»
La información consistirá en el número EORI del destinatario, siempre que el declarante disponga de él.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.
Columnas B1, B2 a B4, y D1 a D3 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando se exija un número de identificación, indíquese el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18. Cuando el destinatario que no sea un operador económico no esté registrado en EORI, indíquese el número que exige la legislación del Estado miembro de que se trate.
Columnas B1 y B2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.
Columna B3 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando las mercancías que estén sujetas a restituciones a la exportación se incluyan en un depósito aduanero, el destinatario será el responsable de dichas restituciones a la exportación o el responsable del depósito en el que estén almacenadas las mercancías.
3/11. Destinatario – Contrato de transporte master
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Parte a la que van destinadas realmente las mercancías expedidas.
Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y dirección completa de la persona en cuestión. Podrá facilitarse un número de teléfono de contacto.
Columnas F4a y F4b del cuadro de requisitos en materia de datos:
No será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automática e inequívocamente del E.D. 7/20 «Número de identificación del receptáculo».
Columna F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
En caso de que los datos de la declaración sumaria de entrada se comuniquen en el mismo mensaje que los de la declaración de tránsito, no será necesario facilitar este elemento de dato y, en su lugar, se utilizará el E.D. 3/26 «Comprador».
3/12. No de identificación del destinatario – Contrato de transporte master
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18, de la parte a la que vayan destinadas realmente las mercancías.
Este elemento de dato deberá facilitarse cuando sea distinto del correspondiente al declarante. Cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden de una parte mencionada»,
a) |
en los casos en que el transportista expida un conocimiento de embarque master, podrá hacerse constar como destinatario al transitario, al operador de la estación de flete de los contenedores o a otro transportista, |
b) |
en los casos cubiertos por un conocimiento de embarque nominativo expedido por el transportista o un conocimiento de embarque house expedido por la persona contemplada en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, la parte mencionada deberá hacerse constar como destinatario. |
La información consistirá en el número EORI del destinatario, siempre que el declarante disponga de él. Cuando el destinatario no esté registrado en el sistema EORI, por no ser un operador económico ni estar establecido en la Unión, indíquese el número que exige la legislación del Estado miembro de que se trate.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.
Columna F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
En caso de que los datos de la declaración sumaria de entrada se comuniquen en el mismo mensaje que los de la declaración de tránsito, no será necesario facilitar este elemento de dato y, en su lugar, se utilizará el E.D. 3/27 «No de identificación del comprador».
3/13. Destinatario — Contrato de transporte house
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Parte que recibe las mercancías, según consta en el conocimiento de embarque house de nivel más básico o en el conocimiento aéreo house de nivel más básico.
Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y dirección completa de la persona en cuestión. Podrá facilitarse un número de teléfono de contacto.
En caso de que esta persona sea diferente del transitario, el consolidador o desconsolidador, el operador postal o el agente de aduanas o de la persona que presente los datos adicionales de la declaración sumaria de entrada de conformidad con el artículo 112, apartado 1, párrafos primero y segundo, y el artículo 113, apartados 1 y 2, ello deberá indicarse en el E.D. 3/38 «No de identificación de la persona que presenta la información de la DSE adicional».
Cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo “a la orden con endoso en blanco” y no se conozca la identidad del destinatario, deberá facilitarse información sobre el último propietario de la carga conocido o sobre su representante.
3/14. No de identificación del destinatario - Contrato de transporte house
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18, de la parte a la que vayan destinadas realmente las mercancías.
Este dato deberá facilitarse cuando sea distinto del declarante. Cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco» y no se conozca la identidad del destinatario, deberá facilitarse información sobre el último propietario de la carga conocido [de las mercancías] o sobre su representante.
La información consistirá en el número EORI del destinatario, siempre que el declarante disponga de él. Cuando el destinatario no esté registrado en el sistema EORI, por no ser un operador económico ni estar establecido en la Unión, indíquese el número que exige la legislación del Estado miembro de que se trate.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.
3/15. Importador
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Nombre y dirección de la parte que efectúe, o por cuya cuenta se efectúe, una declaración de importación.
3/16. No de identificación del importador
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Número de identificación de la parte que efectúe, o por cuya cuenta se efectúe, una declaración de importación.
Indíquese el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18, de la persona en cuestión. Cuando el importador no disponga de un número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.
Cuando el importador no esté registrado en el sistema EORI, por no ser un operador económico ni estar establecido en la Unión, indíquese el número que exige la legislación del Estado miembro de que se trate.
3/17. Declarante
Columnas B1 a B4 y C1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y dirección completa de la persona en cuestión.
En caso de coincidencia entre el declarante el exportador/expedidor, indíquense los códigos pertinentes definidos para el E.D. 2/2 «Información adicional».
Columnas H1 a H6, e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y dirección completa de la persona en cuestión.
En caso de coincidencia entre el declarante y el destinatario, Indíquese el código pertinente definido para el E.D. 2/2 «Información adicional».
3/18. No de identificación del declarante
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18.
Columnas B1 a B4, C1, G4, H1 a H5 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando el exportador no disponga de un número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.
Columnas F1c, F1d, F2c, F2d, F3b, F4c y F4d del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el número EORI de la persona que presenta la información adicional de la ENS de conformidad con el artículo 112, apartado 1, párrafos primero y segundo, y el artículo 113, apartados 1 y 2.
3/19. Representante
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Se exigirá esta información si no coincide con la que consta en el E.D. 3/17 «Declarante» o, si procede, en el E.D. 3/22 «Titular del régimen de tránsito».
3/20. No de identificación del representante
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Se exigirá esta información si no coincide con la que consta en el E.D. 3/18 «Número de identificación del declarante» o, si procede, en el E.D. 3/23 «No de identificación del titular del régimen de tránsito», en el E.D. 3/30 «No de identificación de la persona que presenta las mercancías en aduana», en el E.D. 3/42 « No de identificación de la persona que presenta el manifiesto aduanero», en el E.D. 3/43 «No de identificación de la persona que solicita prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión» o en el E.D. 3/44 « No de identificación de la persona que notifica la llegada de mercancías tras su circulación al amparo del régimen de depósito temporal».
Cuando se exija un número de identificación, indíquese el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18.
3/21. Código de estatuto de representante
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el código pertinente que corresponda al estatuto del representante.
3/22. Titular del régimen de tránsito
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y la dirección completa del titular del régimen de tránsito. Indíquense, cuando proceda, el nombre y los apellidos o la razón social del representante autorizado que presente la declaración de tránsito por cuenta del titular del régimen.
Cuando se utilicen declaraciones de tránsito en papel, en la copia de la declaración que vaya a quedar en la aduana de partida deberá figurar la firma manuscrita original de la persona en cuestión.
3/23. No de identificación del titular del régimen de tránsito
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el número EORI del titular del régimen de tránsito a que se refiere el artículo 1, apartado 18.
Cuando el titular del régimen de tránsito no disponga de un número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.
Sin embargo, deberá utilizarse su número de identificación de operador en los siguientes casos:
— |
cuando el titular del régimen de tránsito esté establecido en una parte contratante del Convenio sobre tránsito común distinta de la Unión, |
— |
cuando el titular del régimen de tránsito esté establecido en Andorra o San Marino. |
3/24. Vendedor
Columnas F1a, F1d y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
El vendedor es la última entidad conocida a través de la cual se procede a la venta de las mercancías o se compromete su venta al comprador. En caso de que las mercancías vayan a importarse en el marco de una operación que no sea la compra, deberá facilitarse información pormenorizada sobre su propietario. Cuando no se disponga del número EORI del vendedor de las mercancías, indíquese su nombre y apellidos o su razón social y su dirección completa. Podrá facilitarse un número de teléfono de contacto.
Columna H1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando el vendedor no coincida con la persona que figura en el E.D. 3/1 «Exportador», indíquese su nombre y apellidos o su razón social y su dirección completa, si el declarante no dispone de su número EORI. En caso de que el valor en aduana se calcule de conformidad con el artículo 74 del Código, deberá facilitarse dicha información, si se dispone de ella.
3/25. No de identificación del vendedor
Columnas F1a, F1d y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
El vendedor es la última entidad conocida a través de la cual se procede a la venta de las mercancías o se compromete su venta al comprador. En caso de que las mercancías vayan a importarse en el marco de una operación que no sea la compra, deberá facilitarse información pormenorizada sobre su propietario. Indíquese el número EORI del vendedor de las mercancías a que se refiere artículo 1, apartado 18, siempre que el declarante disponga de él.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.
Columna H1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando el vendedor no coincida con la persona que figura en el E.D. 3/1 «Exportador», indíquese el número EORI del vendedor de las mercancías, siempre que se disponga de él. En caso de que el valor en aduana se calcule de conformidad con el artículo 74 del Código, deberá facilitarse dicha información, si se dispone de ella.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.
3/26. Comprador
Columnas F1a, F1d y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
El comprador es la última entidad conocida a quien se venden las mercancías o con respecto a la cual se compromete su venta. En caso de que las mercancías vayan a importarse en el marco de una operación que no sea la compra, deberá facilitarse información pormenorizada sobre su propietario.
Cuando no se disponga del número EORI del comprador de las mercancías, indíquese su nombre y apellidos o su razón social y su dirección completa. Podrá facilitarse un número de teléfono de contacto.
Columna H1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando el comprador no coincida con la persona que figura en el E.D. 3/15 «Importador», indíquese su nombre y apellidos o su razón social y su dirección completa, si el declarante no dispone de su número EORI.
En caso de que el valor en aduana se calcule de conformidad con el artículo 74 del Código, deberá facilitarse dicha información, si se dispone de ella.
3/27. No de identificación del comprador
Columnas F1a, F1d y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
El comprador es la última entidad conocida a quien se venden las mercancías o con respecto a la cual se compromete su venta. En caso de que las mercancías vayan a importarse en el marco de una operación que no sea la compra, deberá facilitarse información pormenorizada sobre su propietario.
Indíquese el número EORI del comprador de las mercancías, siempre que el declarante disponga de él.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.
Columna H1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando el comprador no coincida con la persona que figura en el E.D. 3/16 «Importador», esta información consistirá en el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18, del comprador de las mercancías, cuando se disponga de él.
En caso de que el valor en aduana se calcule de conformidad con el artículo 74 del Código, deberá facilitarse dicha información, si se dispone de ella.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.
3/28. No de identificación de la persona que notifica la llegada
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información consistirá en el número EORI a que se refiere artículo 1, apartado 18, de la persona que notifique la llegada del medio de transporte activo que cruza la frontera.
3/29. No de identificación de la persona que notifica el desvío
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información consistirá en el número EORI a que se refiere artículo 1, apartado 18, de la persona que notifique el desvío.
3/30. No de identificación de la persona que presenta las mercancías en aduana
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información consistirá en el número EORI a que se refiere artículo 1, apartado18, de la persona que presente las mercancías en aduana en el momento de su llegada.
3/31. Transportista
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información se facilitará en las situaciones en que el transportista no coincida con el declarante. Indíquense el nombre y los apellidos o la razón social y dirección completa de la persona en cuestión. Podrá facilitarse un número de teléfono de contacto.
3/32. No de identificación del transportista
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información se facilitará cuando que no coincida con el declarante.
Cuando la declaración sumaria de entrada o determinados datos en ella incluidos sean presentados o modificados por una persona contemplada en el artículo 127, apartado 4, del Código, o sean proporcionados en casos específicos de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código, deberá indicarse el número EORI del transportista.
También deberá indicarse el número EORI en las situaciones contempladas en los artículos 105, 106 y 109.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él. Podrá utilizarse siempre que el transportista sea el declarante.
Columnas A1 a A3, F3a, F4a, F4b y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información consistirá en el número EORI a que se refiere artículo 1, apartado 18, del transportista, siempre que el declarante disponga de él.
Columnas F1a a F1d y F2a a F2c del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información consistirá en el número EORI a que se refiere artículo 1, apartado 18, del transportista.
3/33. Parte que debe ser informada — Contrato de transporte master
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el nombre y los apellidos y la dirección completa de la parte a la que hay que informar en el momento de la entrada de la llegada de las mercancías, según consta en el conocimiento de embarque master o en el conocimiento aéreo master. Esta información debe facilitarse cuando proceda. Podrá facilitarse un número de teléfono de contacto.
Cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco», en cuyo caso no se menciona al destinatario y se indica el código pertinente definido para el E.D. 2/2 «Información adicional», deberá indicarse siempre la parte que debe ser informada.
3/34. No de identificación de la parte que debe ser informada — Contrato de transporte master
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información consistirá en el número EORI de la parte que debe ser informada a que se refiere artículo 1, apartado 18, siempre que el declarante disponga de él.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.
3/35. Parte que debe ser informada — Contrato de transporte house
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el nombre y apellidos o la razón social y la dirección completa de la parte a la que hay que informar a la entrada de la llegada de las mercancías conforme a lo dispuesto en el conocimiento de embarque house o el conocimiento aéreo house. Esta información debe facilitarse cuando proceda. Podrá facilitarse un número de teléfono de contacto.
Cuando las mercancías se transporten al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco»», en cuyo caso no se menciona al destinatario y se indica el código pertinente definido para el E.D. 2/2 «Información adicional», deberá indicarse siempre la parte que debe ser informada.
3/36. No de identificación de la parte que debe ser informada — Contrato de transporte house
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información consistirá en el número EORI de la parte que debe ser informada a que se refiere artículo 1, apartado 18, siempre que el declarante disponga de él.
Cuando se concedan facilidades en el marco de un programa de asociación comercial de un tercer país reconocido por la Unión, esta información podrá adoptar la forma de un número de identificación único de tercer país comunicado a la Unión por el tercer país en cuestión. Ese número podrá utilizarse siempre que el declarante disponga de él.
3/37. No de identificación del agente o agentes adicionales de la cadena de suministro
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Número de identificación único asignado a un operador económico de un país tercero en el marco de un programa de asociación comercial desarrollado de conformidad con el Marco normativo para asegurar y facilitar el comercio global de la Organización Mundial de Aduanas, reconocido por la Unión Europea.
El identificador de la parte en cuestión deberá ir precedida de un código de función en el que especifique su papel en la cadena de suministro.
3/38. No de identificación de la persona que presenta la información de la DSE adicional
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información consiste en el número EORI de la persona que expide un contrato de transporte a que se refiere el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, o del destinatario a que se refiere el artículo 112, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 113, apartados y 1 y 2, (p. ej. el transitario o el operador postal), que presenta los datos adicionales relativos a la declaración sumaria de entrada, de conformidad con los artículos 112 o 113.
3/39. No de identificación del titular de la autorización
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el tipo de autorización y el número EORI del titular de la misma de conformidad con el artículo 1, apartado 18.
3/40. No de identificación de las referencias fiscales adicionales
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando se utilice el código de régimen 42 o 63, se introducirá la información requerida en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE.
3/41. No de identificación de la persona que presenta las mercancías en aduana en caso de inscripción en los registros del declarante o de presentación previa de la declaración en aduana
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información consiste en el número EORI a que se refiere artículo 1, apartado 18, de la persona que presenta las mercancías en la aduana cuando la declaración se realiza mediante la inscripción en los registros del declarante.
3/42. No de identificación de la persona que presenta el manifiesto aduanero de mercancías
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información consistirá en el número EORI a que se refiere artículo 1, apartado 18, de la persona que presenta el manifestó aduanero de mercancías.
3/43. No de identificación de la persona que solicita prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información consistirá en el número EORI a que se refiere artículo 1, apartado 18, de la persona que solicita una prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
3/44. No de identificación de la persona que notifica la llegada de mercancías tras su circulación al amparo del régimen de depósito temporal
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información consiste en el número EORI a que se refiere artículo 1, apartado 18, de la persona que notifica la llegada de las mercancías tras su circulación al amparo del régimen de depósito temporal.
Grupo 4 — Información sobre el valor / impuestos
4/1. Condiciones de entrega
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando los códigos y las partidas de la Unión pertinentes, apórtese información pormenorizada sobre las cláusulas del contrato comercial.
4/2. Método de pago de los costes de transporte
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el código pertinente que especifica el método de pago de los costes de transporte.
4/3. Cálculo de impuestos – Tipo de tributo
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando los códigos pertinentes de la Unión y, en su caso, el código o los códigos previstos por el Estado miembro de que se trate, indíquense las clases de tributo para cada tipo de derecho o de impuesto aplicable a las mercancías en cuestión.
4/4. Cálculo de impuestos – Base imponible
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese la base imponible o la base de los derechos aplicables (valor, peso, etc.).
4/5. Cálculo de impuestos – Tipo impositivo
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquense los tipos impositivos para cada uno de los derechos e impuestos aplicables.
4/6. Cálculo de impuestos – Cuota impositiva pagadera
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el importe de cada uno de los derechos y los impuestos aplicables.
Los importes en este ámbito deberán expresarse en la unidad monetaria cuyo código figure eventualmente en el E.D. 4/12 «Unidad monetaria interna», o, en ausencia de dicho código, en el E.D. 4/12 «Unidad monetaria interna» en la moneda del Estado miembro en el que se lleven a cabo las formalidades de importación.
4/7. Cálculo de impuestos – Total
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el importe total de derechos e impuestos en relación con las mercancías de que se trate.
Los importes en este ámbito deberán expresarse en la unidad monetaria cuyo código figure en E.D. 4/12 «Unidad monetaria interna», o, en ausencia de dicho código, en el E.D. 4/12 «Unidad monetaria interna» en la moneda del Estado miembro en el que se llevan a cabo las formalidades de importación.
4/8. Cálculo de impuestos - Método de pago
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código pertinente, indíquese el método de pago aplicado.
4/9. Adiciones y deducciones
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Para cada tipo de adición o deducción en relación con un determinado artículo de mercancías, indíquese el código pertinente seguido del importe correspondiente en la moneda nacional que aún no se haya incluido o deducido del precio del artículo.
4/10. Moneda de facturación
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código pertinente, indíquese la divisa en que se haya extendido la factura comercial.
Esta información se utilizará en relación con el E.D. 4/11 «Importe total facturado» y el E.D. 4/14 «Precio/cantidad del artículo», cuando sea necesarios para el cálculo de los derechos de importación.
4/11. Importe total facturado
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el importe facturado para el conjunto de las mercancías declaradas en la declaración expresado en la unidad monetaria declarada en el E.D. 4/10 «Moneda de facturación».
4/12. Unidad monetaria interna
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Las declaraciones realizadas en los Estados miembros que, durante el periodo transitorio de introducción del euro, ofrezcan a los operadores económicos la posibilidad de optar por la utilización de la unidad euro para sus declaraciones en aduana, deberán incluir en este campo un indicador de la unidad monetaria, la unidad nacional o la unidad euro utilizada.
4/13. Indicadores de valoración
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando los códigos de la Unión pertinentes, indíquese la combinación de indicadores que declare si el valor de las mercancías está determinado por factores específicos.
4/14. Precio/cantidad del artículo
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Precio de las mercancías en relación con el artículo de la declaración de que se trate, expresado en la unidad monetaria declarada en el E.D. 4/10 «Moneda de facturación».
4/15. Tipo de cambio
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Este elemento de dato contiene el tipo de cambio fijado previamente mediante un contrato entre las partes interesadas.
4/16. Método de valoración
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el método de valoración utilizado.
4/17. Preferencia
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Este elemento de dato contiene información sobre el trato arancelario de las mercancías. Cuando se haya previsto su utilización obligatoria en el cuadro de requisitos en materia de datos del título I, capítulo 3, sección 1, del presente anexo, deberá utilizarse incluso cuando no se haya solicitado un trato arancelario preferencial. Indíquese el código de la Unión pertinente.
La Comisión publicará periódicamente la lista de las combinaciones de códigos utilizables, junto con los ejemplos y notas necesarios.
4/18. Valor postal
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Valor declarado del contenido: Código de divisa y valor monetario del contenido declarado a efectos aduaneros.
4/19. Franqueo
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Artículo; porte pagado: código de divisa e importe del franqueo pagado por o a cargo del remitente.
Grupo 5 –Fechas/Horas/Periodos/Lugares/Países/Regiones
5/1. Fecha y hora estimadas de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero de la Unión
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Fecha y hora locales programados en que el medio de transporte activo llega a la Unión al primer puesto fronterizo (por tierra), el primer aeropuerto (por aire) o el primer puerto (por mar). En caso de transporte marítimo, está información deberá limitarse a la fecha de llegada.
Columnas G1 a G3 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información se limitará exclusivamente a la fecha de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero de la Unión declarado en la declaración sumaria de entrada.
5/2. Fecha y hora estimadas de llegada al puerto de descarga
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Fecha y hora local programada en que se espera que el buque llegue al puerto donde vayan a descargarse las mercancías.
5/3. Fecha y hora efectivas de llegada al territorio aduanero de la Unión
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Fecha y hora local de llegada del medio de transporte activo a la Unión, al primer puesto fronterizo (vía terrestre), al primer aeropuerto (vía aérea) o al primer puerto (vía marítima).
5/4. Fecha de declaración
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Fecha en la que se hayan realizado las declaraciones respectivas, cuando proceda, firmadas o autenticadas de otra forma.
5/5. Lugar de declaración
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Lugar en el que se hayan expedido las declaraciones en papel respectivas.
5/6. Aduana de destino (y país)
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el número de referencia de la aduana donde finalizará la operación de tránsito de la Unión.
5/7. Aduanas de tránsito previstas (y país)
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el código de la aduana de entrada prevista en cada parte contratante del Convenio de tránsito distinta de la Unión (en lo sucesivo país de tránsito común no perteneciente a la Unión) que deberá cruzarse y la aduana de entrada a través de la cual las mercancías se reintroducirán en el territorio aduanero de la Unión tras haber cruzado el territorio de un país de tránsito común no perteneciente a la Unión, o cuando un transporte vaya a cruzar un territorio distinto de la Unión o un país de tránsito común no perteneciente a la Unión, la aduana de salida por la que el transporte abandone la Unión y la aduana de entrada a través de la cual vuelva a entrar en la Unión.
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquense los números de referencia de las aduanas en cuestión.
5/8. Código de país de destino
Columnas B1 a B4 y C1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el país al que se sepa que van a entregarse las mercancías para el régimen aduanero en el momento del levante.
Columnas D1 a D3 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el último país de destino de las mercancías.
Por último país de destino conocido se entenderá el último país al que se sepa que van a entregarse las mercancías para el régimen aduanero en el momento del levante.
Columnas H1, H2 y H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el código correspondiente al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías para el régimen aduanero en el momento del levante o, en los casos referidos a la columna H5, a consumo.
No obstante, cuando en el momento de elaborar la declaración en aduana, se sepa que las mercancías se expedirán a otro Estado miembro después de su levante, indíquese el código correspondiente a ese último Estado miembro.
Columna H3 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando se importen mercancías para incluirlas en un régimen de importación temporal, el Estado miembro de destino será el Estado miembro en el que se utilicen por primera vez.
Columna H4 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando se importen mercancías para incluirlas en un régimen de perfeccionamiento activo, el Estado miembro de destino será el Estado miembro en el que se efectúe la primera transformación.
5/9. Código de región de destino
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código pertinente definido por los Estados miembros, indíquese la región de destino de las mercancías en el Estado miembro de que se trate.
5/10. Código de lugar de entrega – Contrato de transporte master
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
En caso de transporte marítimo, indíquese el código de localización LOCODE/NU y, si no se dispone de él, el código de país, seguido del código postal del lugar donde se produzca la entrega, más allá del puerto de descarga, tal como se estipula en el conocimiento de embarque master.
En el caso del transporte aéreo, indíquese el destino de las mercancías utilizando el código de localización LOCODE/NU, o, si no se dispone de él, el código de país seguido del código postal del lugar, tal como se estipula en el conocimiento aéreo master.
5/11. Código de lugar de entrega – Contrato de transporte house
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
En caso de transporte marítimo, indíquese el código de localización LOCODE/NU, o cuando no se disponga de él, el código postal del lugar donde se produzca la entrega, más allá del puerto de descarga, tal como se estipula en el conocimiento de embarque house.
En el caso del transporte aéreo, indíquese el destino de las mercancías utilizando el código de localización LOCODE/NU o, si no se dispone de él, el código de país seguido del código postal del lugar, como se estipula en el conocimiento aéreo house.
5/12. Aduana de salida
Columnas A1 y A2 y A3 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese la aduana.
Columnas B1 a B3, y C1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese la aduana a través de la cual se prevé que las mercancías abandonen el territorio aduanero de la Unión.
Columna B4 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese la aduana a través de la cual se prevé que las mercancías abandonen el territorio fiscal de que se trate.
5/13. Aduana o aduanas de entrada siguientes
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Identificación de las aduanas de entrada siguientes en el territorio aduanero de la Unión.
Será preciso facilitar este código cuando el código del E.D. 7/4 «Modo de transporte en la frontera» sea 1, 4 u 8.
5/14. Código de país de expedición/exportación
Columnas B1 a B4 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el código de la Unión pertinente correspondiente al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento del levante para inclusión en el régimen.
No obstante, cuando se sepa que las mercancías han sido transportadas desde otro Estado miembro al Estado miembro en el que se encuentren en el momento del levante para inclusión en el régimen aduanero, indíquese este otro Estado miembro, a condición de que
i) |
las mercancías se hayan transportado a partir de él exclusivamente con fines de exportación, y |
ii) |
el exportador no esté establecido en el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento de su levante para inclusión en el régimen aduanero y |
iii) |
la entrada en el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento de su levante para inclusión en el régimen aduanero no haya sido una adquisición intraUnión de mercancías u otra transacción asimilada a que se refiere la Directiva 2006//112/CE del Consejo. |
No obstante, cuando se exporten mercancías después de un régimen de perfeccionamiento activo, indíquese el Estado miembro en el que se efectúe la última transformación.
Columnas H1, H2 a H5, e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Si no existe una transacción comercial (por ejemplo, venta o transformación), ni se ha producido una parada no relacionada con el transporte en un país intermedio, indíquese el código de la Unión pertinente para señalar el país desde el que se hayan expedido inicialmente las mercancías al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías en el momento de su levante para la inclusión en el régimen aduanero. En caso de que se haya producido esa parada u operación comercial, indíquese el último país intermedio.
A los efectos de este requisito de datos, las paradas realizadas a fin de permitir la consolidación de las mercancías en camino se considerarán relacionadas con el transporte de las mercancías.
5/15. Código de país de origen
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el código de la Unión pertinente para el país de origen no preferencial, tal como se define en el título II, capítulo 2, del Código.
5/16. Código de país de origen preferencial
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Si se solicita un trato preferencial basado en el origen de las mercancías en el E.D. 4/17 «Preferencia», indíquese el país de origen, como se señala en la prueba de origen. Cuando la prueba de origen se refiera a un grupo de países, indíquese el grupo de países utilizando los códigos de la Unión pertinentes.
5/17. Código de región de origen
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente definido por los Estados miembros, indíquese la región de expedición o producción en el Estado miembro en cuestión de las mercancías de que se trate.
5/18. Códigos de países de paso
Columna A1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Identificación, en orden cronológico, de los países por donde pasen las mercancías entre el país de partida inicial y el de destino final. Entre ellos deben figurar el país de partida inicial y el de destino final de las mercancías. Esta información se facilitará en la medida en que se disponga de ella.
Columna A2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Solo se indicará el país de destino final de las mercancías.
5/19. Códigos de países de paso del medio de transporte
Columnas F1a, F1b, F2a, F2b y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Identificación, en orden cronológico, de los países por donde pasen los medios de transporte entre el país de partida inicial y el de destino final. Entre ellos deben figurar el país de partida inicial y el de destino final del medio de transporte.
Columnas F3a, F4a y F4b del cuadro de requisitos en materia de datos:
Solo se indicará el país de partida inicial de los medios de transporte
5/20. Códigos de países de paso del envío
Columnas A1, F1a, F1c, F2a, F2c, F3a y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Identificación, en orden cronológico, de los países por donde pasen las mercancías entre el país de partida inicial y el de destino final según lo estipulado en el conocimiento de embarque house de nivel más básico, el conocimiento aéreo house de nivel más básico o el documento de transporte por carretera/ferrocarril. Entre ellos debe figurar el país de partida inicial y el de destino final de las mercancías.
Columna A2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Solo se indicará el país de destino final de las mercancías.
5/21. Lugar de carga
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Identificación del nombre del puerto, aeropuerto, terminal de carga, estación de ferrocarril u otro lugar en el que sean cargadas las mercancías en los medios utilizados para el transporte, mencionando el país en donde esté situado. Si se encuentra disponible, deberá proporcionarse información codificada para la identificación de la ubicación.
En caso de que no se disponga del código de localización LOCODE/NU en relación con la ubicación de que se trate, el código del país irá seguido del nombre de lugar, con la mayor precisión posible.
Columnas D1 a D3 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código pertinente, en su caso, indíquese el lugar en que vayan a cargarse las mercancías en el medio de transporte activo en el que vayan a cruzar la frontera de la Unión.
Columnas F4a y F4b del cuadro de requisitos en materia de datos:
Envíos postales: no será preciso consignar este elemento de dato cuando pueda deducirse automáticamente y sin ambigüedades de otros elementos de datos aportados por el operador económico.
Columna F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Puede referirse al lugar de recepción de las mercancías según el contrato de transporte o la aduana TIR de partida.
5/22. Lugar de descarga
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Identificación del puerto, aeropuerto, terminal de carga, estación de ferrocarril u otro lugar en el que se descarguen las mercancías de los medios utilizados para el transporte, mencionando el país en donde esté ubicado. Si se encuentra disponible, deberá proporcionarse información codificada para la identificación de la ubicación.
En caso de que no se disponga del código de localización LOCODE/NU en relación con la ubicación de que se trate, el código del país irá seguido del nombre de lugar, con la mayor precisión posible.
5/23. Ubicación de las mercancías
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando los códigos pertinentes, indíquese el lugar donde puedan examinarse las mercancías. La determinación de esta ubicación deberá ser lo suficientemente precisa para permitir a las aduanas efectuar el control físico de las mercancías.
5/24. Código de aduana de primera entrada
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Identificación de la aduana responsable de las formalidades a la que se prevea que va a llegar en primer lugar el medio de transporte activo al territorio aduanero de la Unión.
Columna G1 a G3 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Identificación de la aduana responsable de las formalidades a la que, de conformidad con lo consignado en la declaración sumaria de entrada, vaya a llegar en primer lugar al territorio aduanero de la Unión el medio de transporte activo.
5/25. Código de aduana de primera entrada efectiva
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Identificación de la aduana responsable de las formalidades a la que llegue efectivamente en primer lugar al territorio aduanero de la Unión el medio de transporte activo.
5/26. Aduana de presentación
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese la aduana en la que las mercancías se presenten a efectos de su inclusión en un régimen aduanero.
5/27. Aduana supervisora
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, especifíquese la aduana indicada en la respectiva autorización para la vigilancia del régimen.
Columna G5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información consistirá en el identificador de la aduana supervisora competente para el almacén de depósito temporal en destino.
5/28. Periodo de validez de la prueba solicitado
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el periodo de validez solicitado en relación con la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, expresado en días, en caso de que la persona que solicite dicha prueba desee fijar un periodo de validez más dilatado que el establecido en el artículo 123. La motivación de la solicitud deberá indicarse en el E.D. 2/2 «Información adicional».
5/29. Fecha de presentación de las mercancías
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese la fecha en que las mercancías hayan sido presentadas en aduana con arreglo al artículo 139 del Código.
5/30. Lugar de aceptación
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Lugar donde la persona que emite el conocimiento de embarque recibe las mercancías que le entrega el expedidor.
Identificación del puerto, terminal de carga u otro lugar en el que se reciban las mercancías entregadas por el expedidor, mencionando el país en que esté situado. Si se encuentra disponible, deberá proporcionarse información codificada para la identificación de la ubicación.
En caso de que no se disponga del código de localización LOCODE/NU en relación con la ubicación de que se trate, el código del país irá seguido del nombre de lugar, con la mayor precisión posible.
Grupo 6 – Identificación de las mercancías
6/1. Masa neta (kg)
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías a las que afecta el artículo pertinente de la declaración. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías desprovistas de todos sus embalajes.
Cuando la masa neta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:
— |
entre 0,001 y 0,499: redondeo a la baja (kg), |
— |
entre 0,5 y 0,999: redondeo al alza (kg). |
La masa neta inferior a 1 kg deberá indicarse con un «0,» seguido de una serie de hasta 6 decimales, descartando todos los «0» al final de la cantidad (por ejemplo, «0,123» para un bulto de 123 gramos, «0,00304» para un bulto de 3 gramos y 40 miligramos o «0,000654» para un bulto de 654 miligramos).
6/2. Unidades suplementarias
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese, en su caso, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la legislación de la Unión, publicada en TARIC.
6/3. Masa bruta (kg) – Contrato de transporte master
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos, desglosada por artículo de mercancías, tal como figura en el documento de transporte master. Se entenderá por masa bruta la masa agregada de las mercancías y de todos de sus embalajes, excluidos los contenedores y otros equipos de transporte.
Cuando la masa bruta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:
— |
entre 0,001 y 0,499: redondeo a la baja (kg), |
— |
entre 0,5 y 0,999: redondeo al alza (kg). |
La masa bruta inferior a 1 kg deberá indicarse con un «0,» seguido de una serie de hasta 6 decimales, descartando todos los «0» al final de la cantidad (por ejemplo, «0,123» para un bulto de 123 gramos, «0,00304» para un bulto de 3 gramos y 40 miligramos o «0,000654» para un bulto de 654 miligramos).
En la medida de lo posible, el operador económico facilitará ese peso desglosado por artículos de la declaración.
6/4. Masa bruta (kg) – Contrato de transporte house
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos, desglosada por artículos, tal como figura en el documento de transporte house. Se entenderá por masa bruta la masa agregada de las mercancías y de todos de sus embalajes, excluidos los contenedores y otro equipo de transporte.
Cuando la masa bruta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:
— |
entre 0,001 y 0,499: redondeo a la baja (kg), |
— |
entre 0,5 y 0,999: redondeo al alza (kg). |
La masa bruta inferior a 1 kg deberá indicarse con un «0,» seguido de una serie de hasta 6 decimales, descartando todos los «0» al final de la cantidad (por ejemplo, «0,123» para un bulto de 123 gramos, «0,00304» para un bulto de 3 gramos y 40 miligramos o «0,000654» para un bulto de 654 miligramos).
Columnas F1a, F1c, F2a, F2c, F2d, F3a, F3b y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
En la medida de lo posible, el operador económico facilitará ese peso desglosado por artículos de la declaración.
6/5. Masa bruta (kg)
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Se entenderá por masa bruta el peso de las mercancías, incluido el embalaje, pero excluido el equipo del transportista.
Cuando la masa bruta sea superior a 1 kg e incluya una fracción de unidad (kg), se permitirá redondear en unidades según el procedimiento siguiente:
— |
entre 0,001 y 0,499: redondeo a la baja (kg), |
— |
entre 0,5 y 0,999: redondeo al alza (kg). |
La masa bruta inferior a 1 kg deberá indicarse con un «0,» seguido de una serie de hasta 6 decimales, descartando todos los «0» al final de la cantidad (por ejemplo, «0,123» para un bulto de 123 gramos, «0,00304» para un bulto de 3 gramos y 40 miligramos o «0,000654» para un bulto de 654 miligramos).
Columnas B1 a B4, H1 a H6, I1 e I2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos, desglosada por artículos.
Cuando en los documentos de transporte se consigne el peso de los palés, este deberá incluirse asimismo en el cálculo de la masa bruta, excepto en los siguientes casos:
a) |
cuando el palé constituya un artículo separado en la declaración en aduana, |
b) |
cuando el tipo del derecho del artículo en cuestión se base en el peso bruto y/o el contingente arancelario del artículo en cuestión se gestione en la unidad de medida «peso bruto». |
Columnas A1, A2, E1, E2, G4 y G5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
En la medida de lo posible, el operador económico facilitará ese peso desglosado por artículos de la declaración.
Columnas D1 a D3 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos, desglosada por artículos.
En caso de que la declaración comprenda diversos artículos cuyas mercancías estén embaladas conjuntamente de tal manera que sea imposible determinar la masa bruta de las mercancías correspondientes a los distintos artículos, la masa bruta total solo deberá consignarse a nivel genérico.
Cuando una declaración de tránsito en papel comprenda diversos artículos de mercancías, bastará con que se indique la masa bruta total en la primera casilla no 35, dejando vacías las demás casillas no 35. Los Estados miembros podrán hacer extensiva esta norma a todos los regímenes a los que se hace referencia en el cuadro que figura en el título I.
6/6. Descripción de las mercancías – Contrato de transporte master
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Descripción en un lenguaje sencillo pero lo suficientemente preciso para que los servicios de aduanas puedan identificar las mercancías. No se aceptarán ni los términos genéricos (como «carga consolidada», «mercancías diversas», «piezas» o «mercancías de todo tipo») ni las descripciones que no sean lo suficientemente precisas. La Comisión publica una lista no exhaustiva de esas descripciones imprecisas y esos términos genéricos.
Cuando el declarante aporte el código CUS de las sustancias y preparados químicos, los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de proporcionar una descripción precisa de las mercancías.
6/7. Descripción de las mercancías – Contrato de transporte house
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Descripción en un lenguaje sencillo pero lo suficientemente preciso para que los servicios de aduanas puedan identificar las mercancías. No se aceptarán ni los términos genéricos (como «carga consolidada», «mercancías diversas», «piezas» o «mercancías de todo tipo») ni las descripciones que no sean lo suficientemente precisas. La Comisión publica una lista no exhaustiva de esas descripciones imprecisas y esos términos genéricos.
Cuando el declarante aporte el código CUS de las sustancias y preparados químicos, los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de proporcionar una descripción precisa de las mercancías.
6/8. Descripción de las mercancías
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando el declarante aporte el código CUS de las sustancias y preparados químicos, los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de proporcionar una descripción precisa de las mercancías.
Columnas A1 y A2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Descripción en un lenguaje sencillo pero lo suficientemente preciso para que los servicios de aduanas puedan identificar las mercancías. No se aceptarán ni los términos genéricos (como «carga consolidada», «mercancías diversas», «piezas» o «mercancías de todo tipo») ni las descripciones que no sean lo suficientemente precisas. La Comisión publica una lista no exhaustiva de esas descripciones imprecisas y esos términos genéricos.
Columnas B3, B4, C1, D1, D2, E1 y E2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Alude a la denominación comercial usual. Cuando deba facilitarse el código de mercancía, esa descripción deberá ser lo suficientemente precisa para permitir la clasificación de las mercancías.
Columnas B1, B2, H1 a H5 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Se entenderá por descripción de las mercancías la denominación comercial usual de las mismas. Salvo en el caso de inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en el régimen de depósito aduanero en un depósito público de tipo I, II o III, o en un depósito privado, esta denominación se deberá expresar en términos suficientemente precisos para permitir de inmediato y de forma inequívoca la identificación y clasificación de las mercancías.
Columnas D3, G4, G5 y H6 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Descripción en un lenguaje sencillo pero lo suficientemente preciso para que los servicios de aduanas puedan identificar las mercancías.
6/9. Tipo de bultos
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Código que especifique el tipo de bulto.
6/10. Número de bultos
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Número total de bultos de acuerdo con la unidad de embalaje exterior más pequeña. Se trata del número de artículos individuales embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o del número de unidades en caso de mercancías no embaladas.
Esta información no se facilitará cuando se trate de mercancías a granel.
6/11. Marcas de expedición
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Descripción libre de las marcas y números que figuran en las unidades o bultos objeto del transporte.
Columnas A1, C1, E2, F1a, F1b, F1c, F2a, F2c, G4 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información solo se facilitará, si procede, cuando las mercancías estén embaladas. Cuando las mercancías estén en contenedores, el número de contenedor podrá sustituir a las marcas de expedición, aunque el operador económico podrá facilitarlas de todos modos, cuando estén disponibles. Las marcas de expedición podrán ser sustituidas por un número de referencia único del envío (RUE) o por las referencias en el documento de transporte que permitan una identificación inequívoca de todos los bultos del envío.
6/12. Código de mercancías peligrosas de las NU
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
El identificador de mercancías peligrosas de las Naciones Unidas es un número de serie asignado por este organismo a las sustancias y artículos comprendidos en una lista de las mercancías peligrosas de transporte más común.
6/13. Código CUS
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
El número estadístico y de la unión aduanera (CUS) es el identificador asignado en el Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas (ECICS) a las principales sustancias y preparados químicos.
El declarante podrá proporcionar este código con carácter voluntario cuando no exista una medida TARIC para las mercancías en cuestión, es decir, cuando la indicación de este código resulte menos laboriosa que una descripción textual completa del producto.
Columnas B1 y H1 del cuadro:
En caso de que las mercancías en cuestión están sujetas a una medida TARIC en relación con un código CUS, será preciso facilitar dicho código.
6/14. Código de mercancía – Código de la nomenclatura combinada
Columnas B1 a B4, C1, H1 a H6 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el número de código de la nomenclatura combinada correspondiente al artículo de que se trate.
Columnas A1 y A2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Deberá utilizarse el código de la nomenclatura del sistema armonizado indicando, como mínimo, las cuatro primeras cifras.
Columnas D1 a D3 y E1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Deberá utilizarse el código de la nomenclatura combinada indicando, como mínimo, las cuatro primeras cifras y, como máximo, ocho cifras, según lo dispuesto en el título I, capítulo 3, sección 1, del presente anexo.
En el marco del régimen de tránsito de la Unión, en esta subdivisión deberá indicarse el código de mercancía compuesto, como mínimo, de las seis cifras del sistema armonizado de descripción y codificación de mercancías. El código de mercancías puede ampliarse a ocho cifras para uso nacional.
No obstante, deberá indicarse la partida de la nomenclatura combinada cuando así lo establezca la legislación de la Unión.
Columna E2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Número de código correspondiente a la partida de que se trate. En su caso, esta información adoptará la forma del código de seis cifras de la nomenclatura del sistema armonizado. El operador podrá facilitar el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada. En caso de que se disponga tanto de la descripción como del código de mercancía, se utilizará preferentemente el código.
Columnas F1a, F1b, F1c y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el código de seis cifras de la nomenclatura del sistema armonizado de las mercancías declaradas. En caso de transporte combinado, indíquese el código de seis cifras de la nomenclatura del sistema armonizado de las mercancías transportadas por el medio de transporte pasivo.
Columnas F2a, F2c, F2d, F3a, F3b, F4a, F4c, G4 y G5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el código de seis cifras de la nomenclatura del sistema armonizado de las mercancías declaradas. No será necesario facilitar esta información cuando las mercancías no tengan carácter comercial.
6/15. Código de mercancía – Código TARIC
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese la subpartida TARIC correspondiente al artículo de que se trate.
6/16. Código de mercancía – Códigos adicionales TARIC
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquense los códigos adicionales TARIC correspondientes al artículo de que se trate.
6/17. Código de mercancía – códigos nacionales adicionales
Columnas B1, B2 y B3 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquense los códigos adoptados por el Estado miembro en cuestión, correspondientes al artículo de que se trate.
Columnas H1 y H2 a H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el número de código correspondiente al artículo de que se trate.
6/18. Total de bultos
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese en cifras el número total de bultos que forman el envío de que se trate.
6/19. Tipo de mercancías
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Naturaleza de los artículos de la transacción, codificada.
Grupo 7 – Información sobre el transporte (modos, medios y equipos)
7/1. Transbordos
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
El transportista deberá cumplimentar las tres primeras líneas de esta casilla cuando, durante la operación considerada, las mercancías de que se trate sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.
El transportista no podrá efectuar el transbordo hasta después de haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del Estado miembro donde el transbordo deba tener lugar.
Si las autoridades competentes consideran que la operación de tránsito puede continuar normalmente, visarán las copias no 4 y 5 de la declaración de tránsito tras haber adoptado las medidas oportunas.
— |
Otras incidencias: Utilícese la casilla 56 de la declaración aduanera en papel. |
Columna D3 del cuadro:
Cuando las mercancías sean transbordadas, total o parcialmente, de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro, indíquense los siguientes datos:
— |
País y lugar de transbordo con arreglo a las especificaciones definidas para los elementos de datos 3/1 «Exportador» y 5/23 «Ubicación de las mercancías», |
— |
Identidad y nacionalidad del nuevo medio de transporte de conformidad con las especificaciones definidas en el E.D. 7/7 «Identidad del medio transporte a la partida» y el E.D. 7/8 «Nacionalidad del medio de transporte a la partida», |
— |
Indicador de si el envío se transporta o no en contenedores, según la lista de códigos para el elemento datos 7/2 «Contenedor». |
7/2. Contenedor
Columnas B1, B2, B3, D1, D2 y E1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese la situación supuesta en el paso de la frontera exterior de la Unión, sobre la base de la información disponible en el momento de cumplimentación de las formalidades de exportación o tránsito, o de presentación de la solicitud de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, utilizando el código de la Unión pertinente.
Columnas H1 y H2 a H4 del cuadro:
Indíquese la situación en el paso de la frontera exterior de la Unión utilizando el código de la Unión pertinente.
7/3. Número de referencia de la operación de transporte
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Identificación del viaje concreto efectuado por el medio de transporte, por ejemplo, número de travesía, número de vuelo, número de operación (cuando proceda).
En caso del transporte marítimo y aéreo, en aquellas situaciones en que el operador del buque o la aeronave transporte mercancías en el marco de un acuerdo de uso compartido de buque, un acuerdo de código compartido o un acuerdo de fletamento similar con los socios, se indicarán los números de travesía o de vuelo de esos otros socios.
7/4. Modo de transporte en la frontera
Columnas B1, B2, B3, D1 y D2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo que se prevea utilizar a la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión.
Columna B4 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo que se prevea utilizar a la salida de las mercancías del territorio fiscal de que se trate.
Columnas F1a a F1c, F2a a F2c, F3a, F4a, F4b, F5, G1 y G2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo que se prevea utilizar a la entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión.
En caso de transporte combinado, deberán aplicarse las normas establecidas en relación con el E.D. 7/14 «Identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera» y el E.D. 7/15 «Nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera».
Cuando la carga aérea se transporte mediante otro modo de transporte además del aéreo, deberá indicarse ese otro modo de transporte.
Columnas H1 a H4 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo con el que las mercancías hayan entrado en el territorio aduanero de la Unión.
Columna H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el modo de transporte correspondiente al medio de transporte activo con el que las mercancías hayan entrado en el territorio fiscal de que se trate.
7/5. Modo de transporte por vías navegables interiores
Columnas B1, B2, B3 y D1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el modo de transporte a la partida.
Columnas H1 y H2 a H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el modo de transporte a la llegada.
7/6. Identificación del medio de transporte que cruza efectivamente la frontera
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información consistirá en el número OMI de identificación del buque o el número de vuelo IATA, respectivamente, para el transporte marítimo o aéreo.
En el caso del transporte aéreo, cuando el operador de la aeronave transporte mercancías en el marco de un acuerdo de código compartido con sus socios, se indicarán los números de los códigos compartidos de vuelo de los demás socios.
7/7. Identidad del medio transporte a la partida
Columnas B1 y B2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese la identidad del medio de transporte en el que se carguen directamente las mercancías durante las formalidades de exportación o tránsito (o la del medio que asegura la propulsión del conjunto si hay varios medios de transporte). Si se utilizan un vehículo de tracción y un remolque que tengan matrículas diferentes, indíquese el número de matrícula del vehículo de tracción y el del remolque, así como la nacionalidad del vehículo de tracción.
En función del medio de transporte de que se trate, podrán indicarse las menciones siguientes por lo que respecta a la identidad.
Medio de transporte |
Método de identificación |
Transporte marítimo y por vías navegables interiores Transporte aéreo Transporte por carretera Transporte ferroviario |
Nombre del buque Número y fecha del vuelo (en caso de que no se disponga del número de vuelo, indíquese el número de matrícula de la aeronave) Matrícula del vehículo Número de vagón |
Columnas D1 a D3 del cuadro de requisitos en materia de datos:
La información consistirá en el número OMI de identificación del buque o el número europeo único de identificación del buque (ENI) para el transporte marítimo o por vías navegables interiores. Por lo que respecta a los demás medios de transporte, el método de identificación deberá ser idéntico al establecido en relación con las columnas B1 y B2 del cuadro de requisitos en materia de datos.
Cuando las mercancías sean transportadas por medio de un vehículo de tracción y de un remolque, indíquese el número de matrícula de ambos. Cuando no se conozca el número de matrícula del vehículo de tracción, indíquese el número de matrícula del remolque.
7/8. Nacionalidad del medio de transporte a la partida
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese la nacionalidad del medio de transporte (o la del vehículo propulsor de los demás, si hay varios medios de transporte) en el que las mercancías se carguen directamente en el momento de las formalidades de tránsito, mediante el código de la Unión pertinente. En caso de que se utilice un vehículo de tracción y un remolque de diferente nacionalidad, indíquese la nacionalidad del vehículo de tracción.
Cuando las mercancías se transporten mediante un remolque y un vehículo de tracción, indíquese la nacionalidad de ambos. Cuando no se conozca la nacionalidad del vehículo de tracción, indíquese la nacionalidad del remolque.
7/9. Identidad del medio de transporte a la llegada
Columnas H1 y H3 a H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese la identidad de los medios de transporte en los que se cargan directamente las mercancías al presentarse en la aduana en la que se desarrollan las formalidades en destino. Si se utiliza un vehículo de tracción y un remolque con números de matrícula diferentes, indíquese el número de matriculación de ambos.
En función del medio de transporte de que se trate, podrán indicarse las menciones siguientes por lo que respecta a la identidad.
Medio de transporte |
Método de identificación |
Transporte marítimo y por vías navegables interiores Transporte aéreo Transporte por carretera Transporte ferroviario |
Nombre del buque Número y fecha del vuelo (en caso de que no se disponga del número de vuelo, indíquese el número de matrícula de la aeronave) Matrícula del vehículo Número de vagón |
Columnas G4 y G5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
La información consistirá en el número OMI de identificación del buque o el número europeo único de identificación del buque (ENI) para el transporte marítimo o por vías navegables interiores. En el caso de los demás modos de transporte, el método de identificación deberá ser idéntico al establecido en relación con las columnas H1 y H3 a H5 del cuadro de requisitos en materia de datos.
7/10. Número de identificación del contenedor
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Marcas (letras, números, o ambos) que identifican el contenedor para el transporte.
Para los modos de transporte distintos del aéreo, los contenedores son cajas especiales para transportar la carga, reforzadas y apilables, que permiten efectuar transbordos horizontales o verticales.
En el modo de transporte aéreo, los contenedores son cajas especiales para transportar la carga, reforzadas, que permiten efectuar transbordos horizontales o verticales.
En el contexto de este elemento de dato, las cajas móviles y los semirremolques utilizados para el transporte por carretera y ferrocarril se considerarán contenedores.
Si procede, en el caso de los contenedores cubiertos por la norma ISO 6346, deberá facilitarse, además del número de identificación del contenedor, el identificador (prefijo) asignado por la Oficina Internacional de Contenedores y de Transporte Intermodal (BIC).
En el caso de las cajas móviles y los semirremolques, deberá utilizarse el código UCI (unidades de carga intermodales) introducido por la norma EN 13044.
7/11. Identificación del tamaño y del tipo de contenedor
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Información codificada que especifique las características, es decir, el tamaño y el tipo del equipo de transporte (contenedores).
7/12. Nivel de llenado del contenedor
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Información codificada que especifique el grado de llenado de una unidad de equipo de transporte (contenedores).
7/13. Código de tipo de proveedor del contenedor
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Código de identificación del tipo de parte proveedora de los equipos de transporte (contenedores).
7/14. Identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese la identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera exterior de la Unión.
Columnas B1, B3 y D1 del cuadro de requisitos en materia de datos:
En caso de transporte combinado o de utilización de varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el que asegure la propulsión del conjunto. Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte activo será el buque. En el caso de un vehículo de tracción y un remolque, el medio de transporte activo será el vehículo de tracción.
En función del medio de transporte de que se trate, se indicarán las menciones siguientes por lo que respecta a la identidad.
Medio de transporte |
Método de identificación |
Transporte marítimo y por vías navegables interiores Transporte aéreo Transporte por carretera Transporte ferroviario |
Nombre del buque Número y fecha del vuelo (en caso de que no se disponga del número de vuelo, indíquese el número de matrícula de la aeronave) Matrícula del vehículo Número de vagón |
Columnas E2, F1a a F1c, F2a, F2b, F4a, F4b y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Deberán utilizarse las definiciones previstas en relación con el E.D. 7/7 «Identidad del medio transporte a la partida». En caso de transporte marítimo o por vías navegables interiores, deberá declararse el número OMI de identificación del buque o el número único europeo de identificación del buque (ENI).
Columnas G1 y G3 del cuadro de requisitos en materia de datos:
La información consistirá en el número OMI de identificación del buque, el código ENI o el número de vuelo IATA, respectivamente para el transporte marítimo, por vías navegables interiores y aéreo, tal como consta en la declaración sumaria de entrada presentada previamente en relación con las mercancías de que se trate.
En el caso del transporte aéreo, cuando el operador de la aeronave transporte mercancías en el marco de un acuerdo de código compartido, se indicarán los números de vuelo de los demás socios.
Columna G2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Se indicará el número OMI de identificación del buque o el número de vuelo IATA, respectivamente, para el transporte marítimo o aéreo, tal como consta en la declaración sumaria de entrada presentada previamente en relación con las mercancías de que se trate.
En el caso del transporte aéreo, cuando el operador de la aeronave transporte mercancías en el marco de un acuerdo de código compartido, se indicarán los números de vuelo de los demás socios.
7/15. Nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera
Columnas B1, B2, D1, H1 y H3 a H5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese la nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera exterior de la Unión.
En caso de transporte combinado o de utilización de varios medios de transporte, el medio de transporte activo será el que asegure la propulsión del conjunto. Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte activo será el buque. En el caso de un vehículo de tracción y un remolque, el medio de transporte activo será el vehículo de tracción.
Columnas F1a, F1b, F2a, F2b, F4a, F4b y F5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Se utilizarán los códigos pertinentes para determinar la nacionalidad, siempre que esta información no esté ya incluida en la identidad.
7/16. Identidad del medio de transporte pasivo que cruza la frontera
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
En caso de transporte combinado, indíquese la identidad del medio de transporte pasivo que está siendo transportado por el medio de transporte activo facilitado en el E.D. 7/14 «Identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera». Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte pasivo será el camión.
En función del medio de transporte de que se trate, se indicarán las menciones siguientes por lo que respecta a la identidad.
Medio de transporte |
Método de identificación |
Transporte marítimo y por vías navegables interiores Transporte aéreo Transporte por carretera Transporte ferroviario |
Nombre del buque Número y fecha del vuelo (en caso de que no se disponga del número de vuelo, indíquese el número de matrícula de la aeronave) Número de matrícula del vehículo o remolque Número de vagón |
7/17. Nacionalidad del medio de transporte pasivo que cruza la frontera
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese la nacionalidad del medio de transporte pasivo que está siendo transportado por un medio de transporte activo que cruza la frontera exterior de la Unión.
En el caso del transporte combinado, indíquese la nacionalidad del medio de transporte pasivo, utilizando el código de la Unión pertinente. El medio de transporte pasivo es el que es transportado por el medio de transporte activo que cruza la frontera exterior de la Unión consignado en el E.D. 7/14 «Identidad del medio de transporte activo que cruza la frontera». Por ejemplo, si se trata de un camión a bordo de un buque, el medio de transporte pasivo será el camión.
Este elemento de dato se utilizará cuando la información sobre la nacionalidad no esté ya incluida en la identidad.
7/18. Número de precinto
Columnas A1, F1a a F1c, F5, G4 y G5 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Número de identificación de los precintos fijados al material de transporte, cuando proceda.
Columnas D1 a D3 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta información deberá facilitarse si el expedidor autorizado presenta una declaración en relación con la cual su autorización requiera el uso de precintos, o si se ha permitido al titular del régimen de tránsito la utilización de precintos especiales.
7/19. Otras incidencias durante el transporte
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Esta casilla deberá cumplimentarse de conformidad con las obligaciones existentes en materia de tránsito de la Unión.
Por otra parte, cuando las mercancías estén cargadas en un semirremolque y durante el transporte se haya cambiado únicamente el vehículo de tracción (sin que haya habido, por tanto, manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula del nuevo vehículo de tracción. En ese caso no será necesario el visado de las autoridades competentes.
Columna D3 del cuadro:
Apórtese una descripción de las incidencias sobrevenidas durante el transporte.
7/20. Números de identificación del receptáculo
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Un receptáculo es una unidad de carga para el transporte de envíos postales.
Columnas F4a, F4b y F4d del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquense los números de identificación del receptáculo que compone el envío consolidado asignados por un operador postal.
Grupo 8 – Otros elementos de datos (datos estadísticos, datos relacionados con las garantías, datos arancelarios)
8/1. Número de orden del contingente
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el número de orden del contingente arancelario solicitado por el declarante.
8/2. Tipo de garantía
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el tipo de garantía utilizada para la operación.
8/3. Referencia de la garantía
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el número de referencia de la garantía utilizada para la operación y, si procede, el código de acceso y la aduana de garantía.
Columnas D1 y D2 del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el importe de la garantía que vaya a utilizarse para la operación, excepto en el caso de las mercancías transportadas por ferrocarril.
8/4. Garantía no válida en
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Cuando la garantía no sea válida en todos los países de tránsito común, consígnese tras la mención «no válida para» los códigos pertinentes del país o países de tránsito común de que se trate.
8/5. Naturaleza de la transacción
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Utilizando los códigos y partidas de la Unión pertinentes, indíquese el tipo de transacción de que se trate.
8/6. Valor estadístico
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Indíquese el valor estadístico expresado en la unidad monetaria cuyo código figure en el E.D. 4/12 «Unidad monetaria interna» o, en su defecto, en la moneda del Estado miembro en el que se lleven a cabo las formalidades de exportación o importación de conformidad con las disposiciones de la Unión en vigor.
8/7. Cancelación
Se utilizan todas las columnas pertinentes del cuadro de requisitos en materia de datos:
Facilítese información pormenorizada sobre la cancelación de las mercancías declaradas en la declaración de que se trate, en relación con las licencias y certificados de importación o exportación.
Dicha información deberá incluir la referencia a la autoridad emisora de la licencia o el certificado correspondiente, el periodo de validez de la licencia o certificado correspondiente, la cantidad cancelada y la unidad de medida respectiva.
(1) Los datos mínimos a presentar antes de la carga se corresponden con los datos NC23.
ANEXO B-01
Declaraciones estándar en papel — Notas y formularios que se han de utilizar
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Requisitos en materia de datos de las declaraciones en aduana en papel
La declaración en aduana en papel deberá contener los datos establecidos en el anexo B e ir acompañada de los documentos justificativos previstos en el artículo 163 del Código.
Artículo 2
Utilización de las declaraciones aduaneras en papel
1) |
La declaración en aduana en papel deberá presentarse en legajos que incluyan el número de copias necesarias para el cumplimiento de las formalidades correspondientes al régimen aduanero en el que deba incluirse la mercancía. |
2) |
Cuando el régimen de tránsito de la Unión o de tránsito común vaya precedido o seguido de otro régimen aduanero, se podrá presentar un legajo que incluya el número de copias necesarias para el cumplimiento de las formalidades relativas al régimen de tránsito y al régimen aduanero precedente o siguiente. |
3) |
Los legajos contemplados en los apartados 1 y 2 se tomarán del juego completo de ocho copias, de conformidad con el modelo que figura en el título III del presente anexo. |
4) |
Los formularios de declaración podrán completarse, en su caso, con uno o varios formularios complementarios presentados en legajos que incluyan las copias de declaración necesarias para completar las formalidades relativas al régimen aduanero en el que deba incluirse la mercancía. Podrán adjuntarse, en su caso, las copias necesarias para completar las formalidades relativas a los regímenes aduaneros precedentes o siguientes. Estos legajos complementarios se tomarán de un juego de ocho copias, de conformidad con el modelo que figura en el título IV del presente anexo. Los formularios complementarios forman parte integrante del documento administrativo único al que se refieren. |
5) |
Las notas para la declaración en aduana en papel establecida basándose en el documento administrativo único se detallan en el título II. |
Artículo 3
Utilización de las declaraciones en aduana en papel con respecto a los regímenes sucesivos
1) |
En los casos en que se aplique el artículo 2, apartado 2, del presente anexo, cada parte interesada asumirá exclusivamente su responsabilidad en lo referente a los datos correspondientes al régimen que haya solicitado en calidad de declarante, titular del régimen de tránsito o representante de uno de ellos. |
2) |
A efectos de aplicación del apartado 1, cuando el declarante utilice un documento administrativo único expedido en el marco del régimen aduanero precedente, se le exigirá que compruebe, antes de la presentación de su declaración, en las casillas de las que sea responsable, la exactitud de los datos consignados y su aplicabilidad a las mercancías de que se trate y al régimen solicitado, y que las complete como convenga. En los casos contemplados en el primer párrafo, el declarante deberá comunicar inmediatamente a la aduana en que se presente la declaración cualquier diferencia que observe entre las mercancías de que se trate y los datos consignados. En ese caso, el declarante deberá redactar su declaración en nuevas copias del documento administrativo único. |
3) |
Cuando el documento administrativo único se utilice para cubrir varios regímenes aduaneros sucesivos, las autoridades aduaneras se cerciorarán de que los datos que figuren en las declaraciones relativas a los diferentes regímenes en cuestión concuerden. |
Artículo 4
Utilización especial de las declaraciones en aduana en papel
El artículo 1, apartado 3, del Código, se aplicará, mutatis mutandis, a las declaraciones en papel. A tal efecto, los formularios a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente anexo se utilizarán asimismo en los intercambios de mercancías de la Unión procedentes o con destino a territorios fiscales especiales, o entre dichos territorios.
Artículo 5
Excepciones
Las disposiciones de la presente subsección no serán obstáculo para la impresión, en papel virgen, de las declaraciones en aduana en papel y de los documentos acreditativos del estatuto aduanero de mercancías de la Unión que no circulen al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión por medio de sistemas de tratamiento de datos, en las condiciones establecidas por los Estados miembros.
TÍTULO II
Notas
CAPÍTULO 1
Descripción general
1) |
La declaración en aduana en papel se imprimirá en papel autocopiador, encolado para escritura y de un peso mínimo de 40 g/m2. Este papel deberá ser suficientemente opaco para que las indicaciones que figuren en una de las caras no afecten a la legibilidad de la otra cara, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas. |
2) |
Este papel será de color blanco para todas la copias. Sin embargo, en lo que se refiere a las copias utilizadas para el tránsito de la Unión (1, 4 y 5), las casillas 1 (primera y tercera subdivisión), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 31, 32, 33 (primera subdivisión a la izquierda), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 tendrán un fondo de color verde. Los formularios se imprimirán en tinta de color verde. |
3) |
Las casillas se basarán en una unidad de medida de un décimo de pulgada horizontalmente y de un sexto de pulgada verticalmente. Las dimensiones de las subdivisiones de las casillas se basarán, horizontalmente, en una unidad de medida de un décimo de pulgada. |
4) |
Los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los títulos III y IV del presente anexo se marcarán en colores de la siguiente forma:
|
5) |
Las copias en las que los datos que figuran en los formularios mencionados en los títulos III y IV del presente anexo deban aparecer mediante un procedimiento de autocopia figuran en el título V, capítulo 1, del presente anexo. |
6) |
El formato de los formularios será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de -5 mm y +8mm. |
7) |
Las administraciones aduaneras de los Estados miembros podrán exigir que en los formularios figuren el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. Podrán además someter la impresión de los formularios a un acuerdo técnico previo. |
8) |
Los formularios ordinarios y complementarios utilizados constarán de las copias necesarias para el cumplimiento de las formalidades relativas a uno o varios regímenes aduaneros, extraídas del juego de ocho copias:
Por lo tanto, serán posibles diversas combinaciones de ejemplares, como por ejemplo:
|
9) |
Además, de conformidad con el artículo 125, el estatuto aduanero de mercancías de la Unión podrá acreditarse por escrito mediante una prueba establecida en una copia 4. |
10) |
Por consiguiente, si lo desean, los operadores podrán utilizar legajos por ellos impresos que combinen las copias oportunas, siempre que estas sean conformes con el modelo oficial. Cada legajo deberá estar concebido de tal forma que, en el caso de que en varias casillas se haya de incluir una información idéntica en los dos Estados miembros de que se trate, esta sea incluida directamente por el exportador o por el titular del régimen de tránsito en la copia 1 y aparezca por copia, gracias a un tratamiento químico del papel, en todas las copias. Cuando, por el contrario, por diferentes motivos (especialmente en el caso de que el contenido de la información sea distinto según la fase de la operación de que se trate), una información no deba transmitirse de un Estado miembro a otro, la desensibilización del papel autocopiador deberá limitar esta reproducción a las copias de que se trate. |
11) |
Cuando, en aplicación de las disposiciones del artículo 5 del presente anexo, las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero o de reexportación, o los documentos que certifiquen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión que no circula en régimen de tránsito interno de la Unión se redacten en papel virgen, por medios informáticos públicos o privados, tales declaraciones o documentos deberán responder a todas las condiciones de forma, incluidas las que se refieren al reverso de los formularios (en lo que atañe a las copias utilizadas en el marco del régimen de tránsito de la Unión), establecidas en el Código Aduanero de la Unión o en el presente Reglamento, con las siguientes excepciones:
|
CAPÍTULO 2
Requisitos en materia de datos
Los formularios contendrán un conjunto de casillas, de las cuales solo se utilizará una parte, en función del régimen o de los regímenes aduaneros de que se trate.
Sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos simplificados, las casillas correspondientes a los elementos de datos que puedan completarse para cada uno de los regímenes se establecen en el cuadro de requisitos en materia de datos del anexo B, título I. Las disposiciones específicas relativas a cada casilla que correspondan a los elementos de datos, tal como se describen en el anexo B, título II, se aplican sin perjuicio del estatuto de los elementos de datos en cuestión.
FORMALIDADES DURANTE EL TRANSPORTE
Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de exportación o de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino, es posible que deban añadirse algunos datos en las copias del documento administrativo único que acompañan a las mercancías. Estos elementos de datos están relacionados con la operación de transporte y deben ser consignados en el documento por el transportista responsable del medio de transporte en el que las mercancías hayan sido cargadas directamente, a medida que vaya desarrollándose dicha operación. Los datos podrán añadirse a mano, de forma legible. En tal caso, el formulario se cumplimentará con tinta y en letras mayúsculas de imprenta. Estos elementos de datos, que sólo aparecen en las copias 4 y 5, se refieren a las siguientes casillas:
— |
Transbordos (55) |
— |
Otras incidencias durante el transporte (56) |
CAPÍTULO 3
Instrucciones para la utilización de los formularios
Siempre que el tipo de legajo utilizado contenga al menos una copia utilizable en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se ha cumplimentado inicialmente, los formularios deberán rellenarse a máquina o con un procedimiento mecanográfico o similar. Para que se rellenen a máquina con más facilidad, será conveniente que se introduzca el formulario de manera que la primera letra del dato que se haya de incluir en la casilla n° 2 se coloque en la casilla de posicionamiento que figura en la esquina superior izquierda.
Cuando todas la copias de un determinado legajo vayan a utilizarse en el mismo Estado miembro, podrán cumplimentarse a mano de forma legible, con tinta y en letras mayúsculas de imprenta, siempre que así esté previsto en ese Estado miembro. Lo mismo ocurrirá con los datos que deban aportarse en las copias utilizadas para la aplicación del régimen de tránsito de la Unión.
Los formularios no deberán presentar raspaduras ni enmiendas. Las posibles modificaciones deberán efectuarse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los datos exigidos. Toda modificación así efectuada deberá estar rubricada por su autor y visada por las autoridades competentes. Estas podrán, llegado el caso, exigir la presentación de una nueva declaración.
Además, los formularios podrán ser cumplimentados por un procedimiento técnico de reproducción en lugar de por uno de los procedimientos anteriormente mencionados. Asimismo, podrán ser confeccionados y cumplimentados por un procedimiento técnico de reproducción, siempre que se cumplan escrupulosamente las disposiciones relativas a los modelos, al formato de los formularios, a la lengua que se ha de utilizar, a la legibilidad, a la prohibición de raspaduras y enmiendas y a las modificaciones.
Sólo las casillas que lleven un número de orden deberán ser cumplimentadas, cuando proceda, por los operadores. Las demás casillas, identificadas por una letra mayúscula, se reservarán exclusivamente al uso interno de las administraciones.
Las copias que deban permanecer en la aduana de exportación (o, en su caso, en la de expedición) o en la aduana de partida deberán incluir la firma original de las personas interesadas, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, apartado 3, del Código.
La presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante reflejará la voluntad de la persona en cuestión de declarar las mercancías consideradas para el régimen solicitado y, sin perjuicio de la aplicación eventual de disposiciones sancionadoras, responsabilizará al declarante, de conformidad con las disposiciones en vigor en los Estados miembros, respecto a:
— |
la exactitud de la información que figure en la declaración, |
— |
la autenticidad de los documentos adjuntados y |
— |
el cumplimiento del conjunto de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen considerado. |
La firma del titular del régimen de tránsito o, en su caso, de su representante habilitado, lo compromete en el conjunto de los elementos relativos a la operación de tránsito de la Unión tal y como resulta de la aplicación de las disposiciones relativas al tránsito de la Unión previstas en el Código Aduanero de la Unión y en el presente Reglamento y como se describen en el anexo B, título I.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 4, cuando no deba cumplimentarse una casilla, deberá dejarse en blanco.
CAPÍTULO 4
Observaciones relativas a los formularios complementarios
A. |
Los formularios complementarios solo deberán utilizarse cuando la declaración contenga varias partidas (véase la casilla 5). Deberán presentarse conjuntamente con un formulario IM, EX, EU o CO. |
B. |
Las instrucciones de este título se aplicarán también a los formularios complementarios. Sin embargo:
|
C. |
Cuando se utilicen los formularios complementarios:
|
TÍTULO III
Modelo de documento administrativo único (conjunto de ocho copias)
TÍTULO IV
Modelo de formulario complementario del documento administrativo único (conjunto de ocho copias)
TÍTULO V
Indicación de las copias de los formularios mencionados en los títulos iii y iv en las que las datos deberán aparecer mediante un procedimiento de autocopia
(a partir de la copia 1)
Número de casilla |
Copias |
I. CASILLAS PARA LOS OPERADORES |
|
1 |
1 a 8 |
|
excepto la subdivisión del medio: |
|
1 a 3 |
2 |
1a 51 |
3 |
1 a 8 |
4 |
1 a 8 |
5 |
1 a 8 |
6 |
1 a 8 |
7 |
1 a 3 |
8 |
1 a 51 |
9 |
1 a 3 |
10 |
1 a 3 |
11 |
1 a 3 |
12 |
— |
13 |
1 a 3 |
14 |
1 a 4 |
15 |
1 a 8 |
15a |
1 a 3 |
15b |
1 a 3 |
16 |
1, 2, 3, 6, 7 y 8 |
17 |
1 a 8 |
17a |
1 a 3 |
17b |
1 a 3 |
18 |
1 a 51 |
19 |
1 a 51 |
20 |
1 a 3 |
21 |
1 a 51 |
22 |
1 a 3 |
23 |
1 a 3 |
24 |
1 a 3 |
25 |
1 a 51 |
26 |
1 a 3 |
27 |
1 a 51 |
28 |
1 a 3 |
29 |
1 a 3 |
30 |
1 a 3 |
31 |
1 a 8 |
32 |
1 a 8 |
33 |
primera subdivisión a la izquierda: 1 a 8 |
|
otras: 1 a 3 |
34a |
1 a 3 |
34b |
1 a 3 |
35 |
1 a 8 |
36 |
— |
37 |
1 a 3 |
38 |
1 a 8 |
39 |
1 a 3 |
40 |
1 a 51 |
41 |
1 a 3 |
42 |
— |
43 |
— |
44 |
1 a 51 |
45 |
— |
46 |
1 a 3 |
47 |
1 a 3 |
48 |
1 a 3 |
49 |
1 a 3 |
50 |
1 a 8 |
51 |
1 a 8 |
52 |
1 a 8 |
53 |
1 a 8 |
54 |
1 a 4 |
55 |
— |
56 |
— |
II. CASILLAS PARA LA ADMINISTRACIÓN |
|
A |
1a 42 |
B |
1 a 3 |
C |
1 a 82 |
D |
1 a 4 |
ANEXO B-02
DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO
CAPÍTULO 1
Modelo de documento de acompañamiento de tránsito
CAPÍTULO II
Notas y datos del documento de acompañamiento de tránsito
La sigla «BCP» («plan de continuidad de la actividad») utilizada en el presente capítulo hace referencia a las situaciones en las que es de aplicación el procedimiento de emergencia previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del Código, y que se describe en el anexo 72-04 del mismo Reglamento.
El papel que debe utilizarse para el documento de acompañamiento de tránsito puede ser de color verde.
El documento de acompañamiento de tránsito se imprimirá sobre la base de los datos suministrados por la declaración de tránsito, modificada en su caso por el titular del régimen de tránsito o verificada por la aduana de partida, y se cumplimentará como sigue:
1. |
Casilla MRN El MRN debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un BCP, en cuyo caso no se asignará ningún MRN. El «MRN» se imprimirá también en forma de código de barras utilizando el «código 128» estándar, conjunto de caracteres «B». |
2. |
Casilla Formularios (1/4):
|
3. |
En el espacio previsto en la casilla Número de referencia/RUE (2/4): el nombre y la dirección de la aduana a la que se ha de devolver una copia del documento de acompañamiento de tránsito en caso de utilizarse el BCP. |
4. |
Casilla Aduana de partida (C):
|
5. |
Casilla Control por la aduana de partida (D):
En el documento de acompañamiento de tránsito no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento. |
6. |
Formalidades durante el transporte Se aplicará el siguiente procedimiento hasta que el NSTI permita a las aduanas registrar la información directamente en el sistema. Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino es posible que deban añadirse algunas indicaciones en el documento de acompañamiento de tránsito que acompaña a las mercancías. Estas indicaciones se refieren a la operación de transporte y deben ser añadidas por el transportista responsable del medio de transporte en que estén cargadas las mercancías, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Estas indicaciones podrán cumplimentarse a mano, de forma legible. En tal caso, se cumplimentarán con tinta y en letras mayúsculas. El transportista no podrá proceder al transbordo hasta haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del país en el que vaya a efectuarse el transbordo. Cuando estimen que puede efectuarse con normalidad la operación de tránsito de la Unión, y, en su caso, tras adoptar las medidas necesarias, dichas autoridades visarán los documentos de acompañamiento tránsito. Las autoridades aduaneras de la aduana de paso o de la aduana de destino, según el caso, tienen la obligación de integrar en el sistema los datos añadidos al documento de acompañamiento de tránsito. Los datos también pueden ser introducidos también por el destinatario autorizado. Las casillas y actividades correspondientes son las siguientes:
Casilla Transbordos (7/1) Las tres primeras líneas de esta casilla deberán ser cumplimentadas por el transportista cuando, en el transcurso de la operación de que se trate, las mercancías en cuestión sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro. No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados en vehículos de carretera, los Estados miembros podrán dispensar al titular del régimen de tránsito de la obligación de rellenar la casilla 7/7-/7/8 cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y los Estados miembros puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 7/1.
Casilla Otras incidencias durante el transporte (7/19) Esta casilla debe cumplimentarse de conformidad con las obligaciones vigentes en materia de tránsito. Además, cuando las mercancías se hayan cargado en un semirremolque y durante el transporte solo se haya cambiado el vehículo de tracción (sin que haya habido manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula y la nacionalidad del nuevo vehículo de tracción. En tales casos no será necesario el visado de las autoridades competentes. |
ANEXO B-03
LISTA DE ARTÍCULOS
CAPÍTULO 1
Modelo de lista de artículos
CAPÍTULO II
Notas y datos de la lista de artículos
La sigla «BCP» («plan de continuidad de las actividades») utilizada en el presente capítulo hace referencia a las situaciones en las que es de aplicación el procedimiento de emergencia previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del Código, y que se describe en el anexo 72-04 del mismo Reglamento. La lista de artículos de tránsito/seguridad deberá incluir los datos específicos de los artículos de mercancías mencionados en la declaración.
Las casillas de la lista de artículos se pueden ampliar en sentido vertical. Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas del anexo B, los datos deben imprimirse como se indica a continuación, utilizando códigos adecuados:
1) |
Casilla MRN — tal como se define en el anexo B-04. El MRN debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de partidas, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un BCP, en cuyo caso no se asignará ningún MRN. |
2) |
En las distintas casillas correspondientes a los artículos deberán imprimirse los datos siguientes:
|
ANEXO B-04
DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRÁNSITO/SEGURIDAD (TSAD)
TÍTULO I
Modelo de documento de acompañamiento de tránsito/seguridad
TÍTULO II
Notas y datos del documento de acompañamiento de tránsito/seguridad
La sigla «BCP» («plan de continuidad de las actividades») utilizada en el presente capítulo hace referencia a las situaciones en las que es de aplicación el procedimiento de emergencia previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del Código, y que se describe en el anexo 72-04 del mismo Reglamento. El documento de acompañamiento de tránsito/seguridad contiene datos válidos para el conjunto de la declaración.
La información incluida en el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad debe basarse en los datos que figuran en la declaración de tránsito. Cuando proceda, dicha información será modificada por el titular del régimen de tránsito o comprobada por la aduana de partida.
Además de atenerse a las disposiciones de las notas del anexo B, los datos deben imprimirse de la siguiente forma:
1) |
Casilla MRN El MRN debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un BCP, en cuyo caso no se asignará ningún MRN. El «MRN» se imprimirá también en forma de código de barras utilizando el «código 128» estándar, conjunto de caracteres «B». |
2) |
Casilla Decl.Seg.: Indíquese el código S cuando el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad incluya asimismo información relacionada con la seguridad. Cuando el documento no incluya ese tipo de información, la casilla deberá dejarse en blanco. |
3) |
Casilla Formularios (1/4): Primera subdivisión: número de orden de la hoja impresa. Segunda subdivisión: número total de hojas impresas (incluida la lista de artículos). |
4) |
Número de referencia/RUE (2/4) Indíquese el NRL o el RUE. NRL - número de referencia local tal como se define en el anexo B. RUE - número de referencia único para los envíos mencionado en el anexo B, título II, E.D. 2/4 « Número de referencia/RUE» |
5) |
En el espacio previsto en la casilla Número de referencia/RUE (2/4): el nombre y la dirección de la aduana a la que se ha de devolver la copia de reenvío del documento de acompañamiento de tránsito/seguridad. |
6) |
Casilla Ind.circ.esp. (1/7): Introdúzcase el indicador de circunstancias específicas. |
7) |
Casilla Aduana de partida (C):
|
8) |
Casilla Control por la aduana de partida (D):
En el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento. |
9) |
Formalidades durante el transporte |
Se aplicará el siguiente procedimiento hasta que el NSTI permita a las aduanas registrar la información directamente en el sistema.
Entre el momento en que las mercancías salen de la aduana de partida y el momento en que llegan a la aduana de destino es posible que deban añadirse algunos datos en el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad que acompaña a las mercancías. Estas indicaciones se refieren a la operación de transporte y deben ser añadidas por el transportista responsable del medio de transporte en que estén cargadas las mercancías, a medida que se vayan desarrollando las operaciones. Estos datos podrán facilitarse a mano, de forma legible. En tal caso, se cumplimentarán con tinta y en letras mayúsculas.
El transportista no podrá proceder al transbordo hasta haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del país en el que vaya a efectuarse.
Cuando dichas autoridades estimen que puede efectuarse con normalidad la operación de tránsito de la Unión, y, en su caso, tras adoptar las medidas necesarias, dichas autoridades visarán los documentos de acompañamiento tránsito/seguridad.
Las autoridades aduaneras de la aduana de paso o de la aduana de destino, según el caso, tienen la obligación de integrar en el sistema los datos añadidos al documento de acompañamiento de tránsito/seguridad. Los datos también pueden ser introducidos por el destinatario autorizado.
Las casillas y actividades correspondientes son las siguientes:
— |
Transbordo: utilícese la Casilla Transbordos (7/1) |
Casilla Transbordos (7/1)
Las tres primeras líneas de esta casilla deberán ser cumplimentadas por el transportista cuando, en el transcurso de la operación de que se trate, las mercancías en cuestión sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro.
No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados en vehículos de carretera, los Estados miembros podrán dispensar al titular del régimen de tránsito de la obligación de rellenar la casilla 18 cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y los Estados miembros puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 7/1.
— |
Otras incidencias: utilícese la casilla Otras incidencias durante el transporte (7/19). |
Casilla Otras incidencias durante el transporte (7/19)
Esta casilla debe cumplimentarse de conformidad con las obligaciones vigentes en materia de tránsito.
Además, cuando las mercancías se hayan cargado en un semirremolque y durante el transporte solo se haya cambiado el vehículo de tracción (sin que haya habido manipulación o transbordo de las mercancías), se indicará en esta casilla el número de matrícula y la nacionalidad del nuevo vehículo de tracción. En tales casos no será necesario el visado de las autoridades aduaneras.
ANEXO B-05
LISTA DE ARTÍCULOS DE TRÁNSITO/SEGURIDAD (LDA T/S)
TÍTULO I
Modelo de lista de artículos de tránsito/seguridad
TÍTULO II
Notas y datos de la lista de artículos de tránsito/seguridad
La sigla «BCP» («plan de continuidad de las actividades») utilizada en el presente capítulo hace referencia a las situaciones en las que es de aplicación el procedimiento de emergencia previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del Código, y que se describe en el anexo 72-04 del mismo Reglamento. La lista de artículos de tránsito/seguridad deberá incluir los datos específicos de las partidas de mercancías en la declaración.
Las casillas de la lista de partidas se pueden ampliar en sentido vertical. Además de atenerse a las disposiciones de las notas explicativas del anexo B, los datos deben imprimirse como se indica a continuación, utilizando códigos adecuados:
1) |
Casilla MRN — tal como se define en el anexo B-04. El MRN debe ir impreso en la primera página y en todas las listas de artículos, salvo cuando dichos formularios se utilicen en el contexto de un BCP, en cuyo caso no se asignará ningún MRN. |
2) |
En las distintas casillas correspondientes a las partidas, deberán imprimirse los datos siguientes:
|
ANEXO 12-01
REQUISITOS COMUNES EN MATERIA DE DATOS PARA EL REGISTRO DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS Y OTRAS PERSONAS
TÍTULO I
Requisitos en materia de datos
CAPÍTULO 1
Notas introductorias al cuadro de requisitos en materia de datos
1. |
El sistema central utilizado para el registro de los operadores económicos y otras personas contiene los elementos de datos definidos en el título I, capítulo 3. |
2. |
Los elementos de datos que deberán consignarse son los que figuran en el cuadro de requisitos en materia de datos. Las disposiciones específicas en relación con cada elemento de dato, tal como se detallan en el título II, se aplican sin perjuicio del carácter de los elementos de datos tal como se definen en el cuadro de los requisitos en materia de datos. |
3. |
Los formatos aplicables a los requisitos en materia de datos descritos en el presente anexo se especifican en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del Código. |
4. |
Los símbolos «A» o «B» mencionados en el capítulo 3, más adelante, no prejuzgan el hecho de que determinados datos solo se exigen cuando las circunstancias lo justifiquen. |
5. |
Una inscripción en el registro EORI solo podrá eliminarse una vez que haya transcurrido un plazo de salvaguarda de diez años a contar desde la fecha de expiración |
CAPÍTULO 2
Leyenda del cuadro
Número del elemento de dato |
Número de orden asignado al elemento de dato en cuestión |
Denominación del elemento de dato |
Denominación del elemento de dato en cuestión |
Símbolo |
Descripción del símbolo |
A |
Obligatorio: dato exigido por todos los Estados miembros. |
B |
Facultativo para los Estados miembros: dato que dichos Estados miembros pueden optar por exigir o no. |
CAPÍTULO 3
Cuadro de requisitos en materia de datos
No del elemento de dato |
Denominación del elemento de dato |
Elemento de datos obligatorio/facultativo |
1 |
Número EORI |
A |
2 |
Nombre completo de la persona |
A |
3 |
Dirección de establecimiento/dirección de residencia |
A |
4 |
Establecimiento en el territorio aduanero de la Unión |
A |
5 |
Número o números de identificación a efectos de IVA |
A |
6 |
Estatuto jurídico |
B |
7 |
Información sobre la persona de contacto |
B |
8 |
Número de identificación único de tercer país |
B |
9 |
Consentimiento para la publicación de los datos personales de los puntos 1, 2, y 3. |
A |
10 |
Nombre abreviado |
A |
11 |
Fecha de constitución |
B |
12 |
Tipo de persona |
B |
13 |
Actividad económica principal |
B |
14 |
Fecha de inicio del número EORI |
A |
15 |
Fecha de expiración del número EORI |
A |
TÍTULO II
Notas relativas a los requisitos en materia de datos
Introducción
Las descripciones y notas que figuran en el presente título se refieren a los elementos de datos mencionados en el cuadro de los requisitos en materia de datos del título I.
Requisitos en materia de datos
1 Número EORI
El número EORI contemplado en el artículo 1, apartado 18.
2 Nombre completo de la persona
Cuando se trate de personas físicas:
Nombre de la persona tal como figure en un documento de viaje que se considere válido a efectos del cruce de la frontera exterior de la Unión, o tal como figure en el registro civil del Estado miembro de residencia.
Cuando se trate de operadores económicos inscritos en el registro mercantil del Estado miembro de establecimiento:
Denominación legal del operador económico tal como figure en el registro mercantil del país de establecimiento.
Cuando se trate de operadores económicos que no estén inscritos en el registro mercantil del país de establecimiento:
Denominación legal del operador económico tal como figure en el acta de constitución de la sociedad.
3 Dirección de establecimiento/dirección de residencia
Nombre completo y lugar donde la persona esté establecida/resida, incluido el identificador del país o de territorio.
4 Establecimiento en el territorio aduanero de la Unión
Indicación que permite determinar si el operador económico está o no establecido en el territorio aduanero de la Unión. Este elemento de dato solo debe ser utilizado por los operadores económicos que dispongan de una dirección en un tercer país.
5 Número o números de identificación a efectos del IVA
Cuando los Estados miembros los asignen.
6 Estatuto jurídico
Tal como figure en el acta de constitución de la sociedad.
7 Información sobre la persona de contacto
Nombre y dirección de la persona de contacto, así como cualquiera de los datos siguientes: número de teléfono, número de telefax o dirección de correo electrónico.
8 Número de identificación único de tercer país
Cuando se trate de una persona no establecida en el territorio aduanero de la Unión:
Número de identificación asignado a la persona en cuestión por las autoridades competentes de un tercer país para la identificación de los operadores económicos a efectos aduaneros.
9 Consentimiento para la publicación de los datos personales de los puntos 1, 2, y 3.
Indíquese si se concede o no consentimiento a tal fin.
10 Nombre abreviado
Nombre abreviado de la persona registrada
11 Fecha de constitución
Cuando se trate de personas físicas:
Fecha de nacimiento
Cuando se trate de personas jurídicas y asociaciones de personas contempladas en el artículo 5, apartado 4, del Código: fecha de constitución tal como figure en el registro mercantil del país de establecimiento o en el acta de constitución cuando la persona o asociación no esté inscrita en el registro mercantil.
12 Tipo de persona
Utilícese el código pertinente
13 Actividad económica principal
Código correspondiente a la actividad económica principal de conformidad con la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas de la Comunidad Europea (NACE) tal como figure en el registro mercantil del Estado miembro de que se trate.
14 Fecha de inicio de la validez del número EORI
Primer día de validez de la inscripción en el registro EORI, es decir, primer día en que el operador económico puede utilizar el número EORI en sus intercambios con las autoridades aduaneras. Esta fecha no puede ser anterior a la fecha de constitución.
15 Fecha de expiración del número EORI
Último día de validez de la inscripción en el registro EORI, es decir, último día en que el operador económico puede utilizar el número EORI en sus intercambios con las autoridades aduaneras.
ANEXO 22-01
Notas introductorias y lista de las operaciones sustanciales de elaboración o transformación que confieren carácter de origen no preferencial
NOTAS INTRODUCTORIAS
1) Definiciones
1.1 Las referencias a la «fabricación», «producción» o «transformación» de mercancías incluyen todo tipo de operación de elaboración, montaje o transformación.
Los métodos de obtención de mercancías abarcan la fabricación, la producción, la transformación, la cría, el cultivo, la crianza, la minería, la extracción, la recolección, la pesca, el apresamiento, la recopilación, la recogida, la caza y la captura.
1.2 Por «materia» se entiende los ingredientes, las piezas, los componentes, los subconjuntos y las mercancías incorporados físicamente a otra mercancía o sometidos a un proceso de producción de otra mercancía.
Por «materia originaria» se entiende una materia cuyo país de origen, determinado de conformidad con las presentes reglas, es el mismo que aquel en el que dicha materia se utiliza a fines de producción.
Por «materia no originaria» se entiende una materia cuyo país de origen, determinado de conformidad con las presentes reglas, no es el mismo que aquel en el que dicha materia se utiliza a fines de producción.
Por «producto» se entiende el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación.
1.3 Norma del valor añadido
a) |
Por «Regla del valor añadido X %» se entiende la fabricación en la que el incremento de valor adquirido a raíz de la elaboración y la transformación y, en su caso, de la incorporación de piezas originarias del país de fabricación represente, como mínimo, el X % del precio franco fábrica del producto. «X» representa el porcentaje indicado para cada partida. |
b) |
Por «valor adquirido a raíz de la elaboración y la transformación, y de la incorporación de piezas originarias del país de fabricación» se entiende el aumento del valor resultante del propio montaje, junto con cualquier operación de preparación, acabado y control, y de la incorporación de piezas originarias del país en el que se hayan realizado las operaciones en cuestión, incluidos los beneficios y los costes generales sufragados en ese país como consecuencia de las operaciones. |
c) |
Por «precio franco fábrica» se entiende el precio pagado o por pagar por el producto listo para su recogida en las instalaciones del fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación; este precio deberá reflejar todos los costes relacionados con la fabricación del producto (incluido el coste de todas las materias utilizadas), previa deducción de los gravámenes interiores que sean o puedan ser reembolsados al exportarse o reexportarse el producto obtenido. |
Cuando el precio efectivamente abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que sean o puedan ser reembolsados al exportarse o reexportarse el producto obtenido.
1.4 Confección completa
La expresión «confección completa» utilizada en la lista significa que se deben efectuar todas las operaciones posteriores al corte de los tejidos o a su obtención directamente en forma de tejidos de punto. No obstante, el hecho de que no se efectúen una o varias operaciones de acabado no implica necesariamente que la confección deje de considerarse completa.
1.5 En el presente anexo, cuando se utilice el término «país» se entenderá como tal todo «país o territorio».
2) Aplicación de las reglas contempladas en el presente anexo
2.1 |
Las reglas que figuran en el presente anexo deben aplicarse a las mercancías basándose en su clasificación en el sistema armonizado, así como en otros criterios que pueden preverse además de las partidas o subpartidas del sistema armonizado creadas específicamente a efectos del presente anexo. Una partida o subpartida del sistema armonizado que a su vez se subdivide utilizando estos criterios se denomina en el presente anexo «subdivisión de partida» o «subdivisión de subpartida». Por «sistema armonizado» se entiende el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (también denominado «SA»), modificado con arreglo a las recomendaciones de 26 de junio de 2009 y de 26 de junio de 2010 del Consejo de Cooperación Aduanera. La clasificación de las mercancías en partidas y subpartidas del sistema armonizado se rige por las reglas generales para la interpretación del mismo y las notas correspondientes de las secciones, capítulos y subpartidas de dicho sistema. Dichas reglas y notas forman parte de la nomenclatura combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo. A efectos de identificación de una subdivisión de partida o subpartida correcta para determinadas mercancías en el presente anexo, son aplicables mutatis mutandis las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado y las notas correspondientes de las secciones, capítulos y subpartidas de dicho sistema, a menos que se indique lo contrario en el presente anexo. |
2.2 |
La referencia a un cambio de clasificación arancelaria en las reglas primarias establecidas más adelante se aplicará únicamente a las materias no originarias. |
2.3 |
Las materias que hayan adquirido carácter originario en un país se considerarán materias originarias de ese país a efectos de la determinación del origen de una mercancía que incorpore dichas materias, o de una mercancía elaborada a partir de dichas materias mediante posteriores elaboraciones o transformaciones en ese país. |
2.4 |
Cuando no resulte práctico comercialmente mantener inventarios separados de materias o mercancías intercambiables originarias de países diferentes, el país de origen de las materias o mercancías mezcladas que sean intercambiables podrá asignarse sobre la base de un método de gestión de inventarios reconocido en el país en el que las materias o mercancías hayan sido mezcladas. |
2.5 |
A efectos de la aplicación de las reglas primarias sobre la base de los cambios en la clasificación arancelaria, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que no cumplan la regla primaria, salvo que se especifique lo contrario en un capítulo determinado, siempre que el valor total de dichas materias no exceda del 10 % del precio franco fábrica de la mercancía. |
2.6 |
Las reglas primarias establecidas a nivel de capítulo (reglas primarias de un capítulo) tienen el mismo valor que las reglas primarias establecidas a nivel de subdivisión y pueden aplicarse de manera alternativa. |
3) Glosario
Las reglas primarias a nivel de subdivisión, cuando se basan en un cambio de la clasificación arancelaria, pueden expresarse utilizando las siguientes abreviaturas.
CC |
: |
cambio al capítulo de que se trate desde cualquier otro capítulo |
CTH |
: |
cambio a la partida de que se trate desde cualquier otra partida |
CTSH |
: |
cambio a la subpartida de que se trate desde cualquier otra subpartida o desde cualquier otra partida |
CTHS |
: |
cambio a la subdivisión de partida de que se trate desde cualquier otra subdivisión de esa partida o desde cualquier otra partida |
CTSHS |
: |
cambio a la subdivisión de subpartida de que se trate desde cualquier otra subdivisión de esa subpartida o desde cualquier otra subpartida o partida |
SECCIÓN I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
CAPÍTULO 2
Carne y despojos comestibles
Regla residual de este capítulo aplicable a las mezclas:
1) |
A efectos de la presente regla residual, se entenderá por «mezcla» la operación deliberada y controlada de manera proporcional consistente en combinar dos o más materias fungibles. |
2) |
El origen de una mezcla de los productos de este capítulo será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la mezcla. El peso de las materias del mismo origen se tendrá en cuenta en su conjunto. |
3) |
Cuando ninguna de las materias utilizadas alcance el porcentaje requerido, el origen de la mezcla será el país en el que se haya realizado. |
Nota de este capítulo:
Cuando no se cumpla la regla primaria de las partidas 0201 a 0206, la carne (despojos) será considerada originaria del país en el que los animales de los que se obtenga hayan sido engordados o criados durante el periodo más largo.
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias y las demás reglas residuales del capítulo, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
0201 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
El país de origen de las mercancías de esta partida será aquel donde el animal haya sido engordado durante un periodo de al menos tres meses antes de su sacrificio. |
0202 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada |
El país de origen de las mercancías de esta partida será aquel donde el animal haya sido engordado durante un periodo de al menos tres meses antes de su sacrificio. |
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada |
El país de origen de las mercancías de esta partida será aquel donde el animal haya sido engordado durante un periodo de al menos dos meses antes de su sacrificio. |
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
El país de origen de las mercancías de esta partida será aquel donde el animal haya sido engordado durante un periodo de al menos dos meses antes de su sacrificio. |
0205 |
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada |
El país de origen de las mercancías de esta partida será aquel donde el animal haya sido engordado durante un periodo de al menos tres meses antes de su sacrificio. |
CAPÍTULO 4
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
Regla residual de este capítulo aplicable a las mezclas:
1) |
A efectos de la presente regla residual, se entenderá por «mezcla» la operación deliberada y controlada de manera proporcional consistente en combinar dos o más materias fungibles. |
2) |
El origen de una mezcla de los productos de este capítulo será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la mezcla; no obstante, el origen de una mezcla de los productos de las partidas 0401 a 0404 será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, sobre la materia seca de la mezcla. El peso de las materias del mismo origen se tendrá en cuenta en su conjunto. |
3) |
Cuando ninguna de las materias utilizadas alcance el porcentaje requerido, el origen de la mezcla será el país en el que se haya realizado. |
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias y las demás reglas residuales del capítulo, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||||||||
ex 0408 |
|
El país de origen de las mercancías será aquel donde haya tenido lugar el secado (tras romper y separar, cuando proceda) de:
|
SECCIÓN II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
CAPÍTULO 9
Café, té, yerba mate y especias
Regla residual de este capítulo aplicable a las mezclas:
1) |
A efectos de la presente regla residual, se entenderá por «mezcla» la operación deliberada y controlada de manera proporcional consistente en combinar dos o más materias fungibles. |
2) |
El origen de una mezcla de los productos de este capítulo será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la mezcla. El peso de las materias del mismo origen se tendrá en cuenta en su conjunto. |
3) |
Cuando ninguna de las materias utilizadas alcance el porcentaje requerido, el origen de la mezcla será el país en el que se haya realizado. |
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias y las demás reglas residuales del capítulo, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||
|
|
|
||
0901 11 |
|
El país de origen de las mercancías de esta subpartida será aquel donde se hayan obtenido en su estado natural o sin transformar. |
||
0901 12 |
|
El país de origen de las mercancías de esta subpartida será aquel donde se hayan obtenido en su estado natural o sin transformar. |
||
|
|
|
||
0901 21 |
|
CTSH |
||
0901 22 |
|
CTSH |
CAPÍTULO 14
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte
Regla residual de este capítulo aplicable a las mezclas:
1) |
A efectos de la presente regla residual, se entenderá por «mezcla» la operación deliberada y controlada de manera proporcional consistente en combinar dos o más materias fungibles. |
2) |
El origen de una mezcla de los productos de este capítulo será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la mezcla. El peso de las materias del mismo origen se tendrá en cuenta en su conjunto. |
3) |
Cuando ninguna de las materias utilizadas alcance el porcentaje requerido, el origen de la mezcla será el país en el que se haya realizado. |
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias y las demás reglas residuales del capítulo, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
ex 1404 (a) |
Línteres de algodón, blanqueados |
El país de origen de las mercancías será aquel donde se fabrique el producto a partir de algodón en bruto cuyo valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto |
SECCIÓN IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS
CAPÍTULO 17
Azúcares y artículos de confitería
Regla residual de este capítulo aplicable a las mezclas:
1) |
A efectos de la presente regla residual, se entenderá por «mezcla» la operación deliberada y controlada de manera proporcional consistente en combinar dos o más materias fungibles. |
2) |
El origen de una mezcla de los productos de este capítulo será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la mezcla. El peso de las materias del mismo origen se tendrá en cuenta en su conjunto. |
3) |
Cuando ninguna de las materias utilizadas alcance el porcentaje requerido, el origen de la mezcla será el país en el que se haya realizado. |
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias y las demás reglas residuales del capítulo, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
CC |
||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 1702 (a) |
|
CTHS |
||
ex 1702 (b) |
|
CC |
||
1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar |
CC |
||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
CTH |
CAPÍTULO 20
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas
Regla residual de este capítulo aplicable a las mezclas
1) |
A efectos de la presente regla residual, se entenderá por «mezcla» la operación deliberada y controlada de manera proporcional consistente en combinar dos o más materias fungibles. |
2) |
El origen de una mezcla de los productos de este capítulo será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la mezcla; no obstante, el origen de una mezcla de los productos de la partida 2009 [jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar, incluso azucarados o edulcorados de otro modo] será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la materia seca de la mezcla. El peso de las materias del mismo origen se tendrá en cuenta en su conjunto. |
3) |
Cuando ninguna de las materias utilizadas alcance el porcentaje requerido, el origen de la mezcla será el país en el que se haya realizado. |
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias y las demás reglas residuales del capítulo, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
ex 2009 |
Jugo de uva Los demás |
CTH, excepto desde mosto de uva de la partida 2204 |
CAPÍTULO 22
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
Regla residual de este capítulo aplicable a las mezclas
1) |
A efectos de la presente regla residual, se entenderá por «mezcla» la operación deliberada y controlada de manera proporcional consistente en combinar dos o más materias fungibles. |
2) |
El origen de una mezcla de los productos de este capítulo será el país de origen de las materias que representen más del 50 %, en peso, de la mezcla; no obstante, el origen de una mezcla de vino (partida 2204), vermut (partida 2205), aguardientes, licores y bebidas espirituosas (partida 2208) será el país de origen de las materias que representen más del 85 %, en volumen, de la mezcla. El peso o el volumen de las materias del mismo origen se tendrá en cuenta en su conjunto. |
3) |
Cuando ninguna de las materias utilizadas alcance el porcentaje requerido, el origen de la mezcla será el país en el que se haya realizado. |
Regla residual de este capítulo:
Para las mercancías de este capítulo, con excepción de la partida 2208, en caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias y las demás reglas residuales del capítulo, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
ex 2204 |
Vinos de uvas frescas destinados a la elaboración de vermut que contenga mosto de uvas frescas añadidas, incluso concentrado, o alcohol |
El país de origen de las mercancías de esta partida será aquel donde las uvas se hayan obtenido en su estado natural o sin transformar |
ex 2205 |
Vermut |
Elaborado a partir de vinos de uvas frecas que contengan mosto de uvas frescas, incluso concentrado, o alcohol, comprendidas en la partida 2204 |
SECCIÓN VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
CAPÍTULO 34
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
ex 3401 |
Fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes |
Fabricación a partir de fieltro o de tela sin tejer |
ex 3405 |
Fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares |
Fabricación a partir de fieltro o de tela sin tejer |
CAPÍTULO 35
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el peso de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||||||
ex 3502 |
Ovoalbúmina seca: |
Secado (tras romper y separar, cuando proceda) de:
|
SECCIÓN VIII
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
CAPÍTULO 42
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||
ex 4203 |
|
Confección completa |
SECCIÓN X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES
CAPÍTULO 49
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
ex 4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario |
CTH |
SECCIÓN XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
CAPÍTULO 50
Seda
Nota de este capítulo:
Para considerar que confiere origen, la impresión térmica deberá ir acompañada de la impresión del papel para transferir.
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||||||||
5001 |
Capullos de seda aptos para el devanado |
CTH |
||||||||
5002 |
Seda cruda (sin torcer) |
CTH |
||||||||
5003 |
Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas |
CTH |
||||||||
5004 |
Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5005 |
Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5006 |
Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia») |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||||||||
ex 5006 (a) |
«Pelo de Mesina» («crin de Florencia») |
CTH |
||||||||
ex 5006 (b) |
Los demás |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado. |
CAPÍTULO 51
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
Nota de este capítulo:
Para considerar que confiere origen, la impresión térmica deberá ir acompañada de la impresión del papel para transferir.
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||||||||
5101 |
Lana sin cardar ni peinar |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||||||||
ex 5101 (a) |
|
CTH |
||||||||
ex 5101 (b) |
|
Fabricación a partir de lana sucia, incluidos los desperdicios de lana, cuyo valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 5101 (c) |
|
Fabricación a partir de lana desgrasada, sin carbonizar, cuyo valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5102 |
Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar |
CTH |
||||||||
5103 |
Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas) |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||||||||
ex 5103 (a) |
carbonizados |
Fabricación a partir de desperdicios no carbonizados cuyo valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 5103 (b) |
Los demás |
CTH |
||||||||
5104 |
Hilachas de lana o pelo fino u ordinario |
CTH |
||||||||
5105 |
Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados, incluida la «lana peinada a granel» |
CTH |
||||||||
5106 |
Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5107 |
Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5108 |
Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5109 |
Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5110 |
Hilados de pelo ordinario o de crin, incluidos los hilados de crin entorchados, aunque estén acondicionados para la venta al por menor |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5111 |
Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||||||||
5112 |
Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||||||||
5113 |
Tejidos de pelo ordinario o de crin |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
CAPÍTULO 52
Algodón
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||||||||
5201 |
Algodón sin cardar ni peinar |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||||||||
ex 5201 (a) |
blanqueado |
Fabricación a partir de algodón bruto cuyo valor no supere el 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
ex 5201 (b) |
Los demás |
CTH |
||||||||
5202 |
Desperdicios de algodón, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
CTH |
||||||||
5203 |
Algodón cardado o peinado |
CTH |
||||||||
5204 |
Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5205 |
Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5206 |
Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5207 |
Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5208 |
Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2 |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||||||||
5209 |
Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2 |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||||||||
5210 |
Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2 |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||||||||
5211 |
Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2 |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||||||||
5212 |
Los demás tejidos de algodón |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
CAPÍTULO 53
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||||||||||
5301 |
Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
CTH |
||||||||||
5302 |
Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
CTH |
||||||||||
5303 |
Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
CTH |
||||||||||
[5304] |
|
|
||||||||||
5305 |
Coco, abacá [cáñamo de manila (Musa textilis Nee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
CTH |
||||||||||
5306 |
Hilados de lino |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||
5307 |
Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303 |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||
5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||||||||||
ex 5308 (a) |
|
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||
ex 5308 (b) |
|
CTH |
||||||||||
5309 |
Tejidos de lino |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||||||||||
5310 |
Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303 |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||||||||||
5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||||||||||
ex 5311 (a) |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||||||||||
ex 5311 (b) |
tejidos de hilados de papel |
CTH |
CAPÍTULO 54
Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||||||||
5401 |
Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5402 |
Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5403 |
Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5404 |
Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5405 |
Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5406 |
Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5407 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404 |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||||||||
5408 |
Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405 |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
CAPÍTULO 55
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
Nota de este capítulo:
Para considerar que confiere origen, la impresión térmica deberá ir acompañada de la impresión del papel para transferir.
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||||||||
5501 |
Cables de filamentos sintéticos |
Fabricación a partir de materiales químicos o de pastas textiles |
||||||||
5502 |
Cables de filamentos artificiales |
Fabricación a partir de materiales químicos o de pastas textiles |
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5503 |
Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura |
Fabricación a partir de materiales químicos o de pastas textiles |
||||||||
5504 |
Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura |
Fabricación a partir de materiales químicos o de pastas textiles |
||||||||
5505 |
Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas |
Fabricación a partir de materiales químicos o de pastas textiles |
||||||||
5506 |
Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura |
Fabricación a partir de materiales químicos, de pastas textiles o de desperdicios, de la partida 5505 |
||||||||
5507 |
Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura |
Fabricación a partir de materiales químicos, de pastas textiles o de desperdicios, de la partida 5505 |
||||||||
5508 |
Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5509 |
Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5510 |
Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5511 |
Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor |
Fabricación a partir de:
o La impresión o el teñido de hilados o monofilamentos, crudos o preblanqueados, acompañado por operaciones de preparado o acabado, no considerándose como tales el torcido o texturizado, el valor de la materia no originaria (incluidos los hilados), que no supere el 48 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
5512 |
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||||||||
5513 |
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2 |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||||||||
5514 |
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2 |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||||||||
5515 |
Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||||||||
5516 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
CAPÍTULO 56
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
Nota de este capítulo:
Para considerar que confiere origen, la impresión térmica deberá ir acompañada de la impresión del papel para transferir.
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||
5601 |
Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil |
Fabricación a partir de fibras |
||
5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 5602 (a) |
estampado, teñido (incluso de blanco) |
Fabricación a partir de fibras o Estampado o tinte de fieltros crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
ex 5602 (b) |
Impregnado, recubierto, revestido o estratificado |
Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de fieltro, crudo |
||
ex 5602 (c) |
|
Fabricación a partir de fibras |
||
5603 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 5603 (a) |
|
Fabricación a partir de fibras o Estampado o tinte de la tela sin tejer cruda o preblanqueada y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
ex 5603 (b) |
Impregnada, recubierta, revestida o estratificada |
Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de tela sin tejer cruda |
||
ex 5603 (c) |
|
Fabricación a partir de fibras |
||
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 5604 (a) |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles |
Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles |
||
ex 5604 (b) |
|
Impregnación, recubrimiento, revestimiento o enfundado de hilos textiles, tiras y formas similares, crudos |
||
5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal |
CTH |
||
5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
CTH |
||
5607 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico |
Fabricación a partir de fibras, de hilos de coco, de hilados de filamentos o monofilamentos sintéticos o artificiales |
||
5608 |
Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil |
CTH |
||
5609 |
Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de fibras, de hilos de coco, de hilados de filamentos o monofilamentos sintéticos o artificiales |
CAPÍTULO 57
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
5701 |
Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas |
CTH |
5702 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano |
CTH |
5703 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados |
CTH |
5704 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados |
Fabricación a partir de fibras |
5705 |
Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados |
CTH |
CAPÍTULO 58
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||
5801 |
Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806) |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 5801 (a) |
|
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
ex 5801 (b) |
|
Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos |
||
ex 5801 (c) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
5802 |
Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703) |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 5802 (a) |
|
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
ex 5802 (b) |
|
Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos |
||
ex 5802 (c) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
5803 |
Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 5806) |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 5803 (a) |
|
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
ex 5803 (b) |
|
Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos |
||
ex 5803 (c) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
5804 |
Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de la partida 6002) |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 5804 (a) |
|
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
ex 5804 (b) |
|
Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos |
||
ex 5804 (c) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 5805 (a) |
|
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
ex 5805 (b) |
|
Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos |
||
ex 5805 (c) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
5806 |
Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 5806 (a) |
|
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
ex 5806 (b) |
|
Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos |
||
ex 5806 (c) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
5807 |
Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 5807 (a) |
|
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
ex 5807 (b) |
|
Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos |
||
ex 5807 (c) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
5808 |
Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 5808 (a) |
|
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
ex 5808 (b) |
|
Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos |
||
ex 5808 (c) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
5809 |
Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 5809 (a) |
|
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
ex 5809 (b) |
|
Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos |
||
ex 5809 (c) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||
5811 |
Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810) |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 5811 (a) |
|
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos o preblanqueados, y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
ex 5811 (b) |
|
Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos |
||
ex 5811 (c) |
|
Fabricación a partir de hilados |
CAPÍTULO 59
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||
5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería |
Fabricación a partir de tejidos crudos |
||
5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa |
Fabricación a partir de hilados |
||
5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902) |
Fabricación a partir de tejidos crudos o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de tejidos, de fieltro o de tela sin tejer, crudos |
||
5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes |
Fabricación a partir de tejidos crudos o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902) |
Fabricación a partir de tejidos de punto que no sean crudos o de otros tejidos crudos |
||
5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de tejidos crudos o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados |
Fabricación a partir de hilados |
||
5909 |
Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias |
Fabricación a partir de hilados o de fibras |
||
5910 |
Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia |
Fabricación a partir de hilados o de fibras |
||
5911 |
Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 5911 (a) |
|
Fabricación a partir de hilados, de desperdicios de tejidos o de trapos de la partida 6310 |
||
ex 5911 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados o de fibras |
CAPÍTULO 60
Tejidos de punto
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||
6001 |
Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6001 (a) |
|
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
ex 6001 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6002 |
Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001) |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6002 (a) |
|
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
ex 6002 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6003 |
Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, (excepto los de las partidas 6001 o 6002) |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6003 (a) |
estampados, teñidos (incluso de blanco) |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
ex 6003 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6004 |
Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001) |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6004 (a) |
estampados, teñidos (incluso de blanco) |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
ex 6004 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6005 |
Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004) |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6005 (a) |
estampados, teñidos (incluso de blanco) |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
ex 6005 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6006 |
Los demás tejidos de punto |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6006 (a) |
estampados, teñidos (incluso de blanco) |
Fabricación a partir de hilados o Estampado o tinte de tejidos de punto crudos o preblanqueados y otras operaciones preparatorias o de acabado |
||
ex 6006 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
CAPÍTULO 61
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||
6101 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103) |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6101 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6101 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6102 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104) |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6102 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6102 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6103 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6103 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6103 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6104 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6104 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6104 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6105 |
Camisas de punto para hombres o niños |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6105 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6105 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6106 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6106 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6106 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6107 |
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6107 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6107 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6108 |
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6108 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6108 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6109 |
T-shirts y camisetas, de punto |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6109 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6109 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6110 |
Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6110 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6110 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6111 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6111 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6111 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6112 |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6112 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6112 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6113 |
Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907 |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6113 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6113 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6114 |
Las demás prendas de vestir, de punto |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6114 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6114 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6115 |
Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6115 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6115 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6116 |
Guantes, mitones y manoplas, de punto |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6116 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6116 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6117 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6117 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6117 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
CAPÍTULO 62
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||
6201 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203) |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6201 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6201 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6202 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204) |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6202 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6202 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6203 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6203 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6203 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6204 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6204 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6204 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6205 |
Camisas para hombres o niños |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6205 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6205 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6206 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas. |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6206 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6206 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6207 |
Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6207 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6207 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6208 |
Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6208 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6208 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6209 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6209 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6209 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6210 |
Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907 |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6210 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6210 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6211 |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6211 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6211 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6212 |
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6212 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6212 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6213 |
Pañuelos de bolsillo |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6213 (a) |
|
Fabricación a partir de hilados o Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||
ex 6213 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6214 |
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6214 (a) |
|
Fabricación a partir de hilados o Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||
ex 6214 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6215 |
Corbatas y lazos similares |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6215 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6215 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6216 |
Guantes, mitones y manoplas |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6216 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6216 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212) |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 6217 (a) |
|
Confección completa |
||
ex 6217 (b) |
|
Fabricación a partir de hilados |
CAPÍTULO 63
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||
6301 |
Mantas |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
|
|
|
||
ex 6301 (a) |
- - sin impregnar, recubiertas, revestidas o estratificadas |
Fabricación a partir de fibras |
||
ex 6301 (b) |
- - impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas |
Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de fieltro o de tela sin tejer, crudos |
||
|
|
|
||
|
- - de punto |
|
||
ex 6301 (c) |
- - - sin bordar |
Confección completa |
||
ex 6301 (d) |
- - - bordadas |
Confección completa o Fabricación a partir de tejidos de punto sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||
|
|
|
||
ex 6301 (e) |
- - - sin bordar |
Fabricación a partir de hilados |
||
ex 6301 (f) |
- - - bordadas |
Fabricación a partir de hilados o Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||
6302 |
Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
|
|
|
||
ex 6302 (a) |
- - sin impregnar, recubierta, revestida o estratificada |
Fabricación a partir de fibras |
||
ex 6302 (b) |
- - impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas |
Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de fieltro o de tela sin tejer, crudos |
||
|
|
|
||
|
- - de punto |
|
||
ex 6302 (c) |
- - - sin bordar |
Confección completa |
||
ex 6302 (d) |
- - - bordadas |
Confección completa o Fabricación a partir de tejidos de punto sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||
|
- - excepto las de punto: |
|
||
ex 6302 (e) |
- - - sin bordar |
Fabricación a partir de hilados |
||
ex 6302 (f) |
- - - bordadas |
Fabricación a partir de hilados o Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||
6303 |
Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
|
|
|
||
ex 6303 (a) |
- - sin impregnar, recubiertas, revestidas o estratificadas |
Fabricación a partir de fibras |
||
ex 6303 (b) |
- - impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados |
Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de fieltro o de tela sin tejer, crudos |
||
|
|
|
||
|
- - de punto |
|
||
ex 6303 (c) |
- - - sin bordar |
Confección completa |
||
ex 6303 (d) |
- - - bordados |
Confección completa o Fabricación a partir de tejidos de punto sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||
|
- - excepto los de punto: |
|
||
ex 6303 (e) |
- - - sin bordar |
Fabricación a partir de hilados |
||
ex 6303 (f) |
- - - bordados |
Fabricación a partir de hilados o Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||
6304 |
Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404) |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
|
|
|
||
ex 6304 (a) |
- - sin impregnar, recubierta, revestida o estratificada |
Fabricación a partir de fibras |
||
ex 6304 (b) |
- - impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados |
Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de fieltro o de tela sin tejer, crudos |
||
|
|
|
||
|
- - de punto |
|
||
ex 6304 (c) |
- - - sin bordar |
Confección completa |
||
ex 6304 (d) |
- - - bordados |
Confección completa o Fabricación a partir de tejidos de punto sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||
|
- - excepto los de punto: |
|
||
ex 6304 (e) |
- - - sin bordar |
Fabricación a partir de hilados |
||
ex 6304 (f) |
- - - bordados |
Fabricación a partir de hilados o Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||
6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
|
|
|
||
ex 6305 (a) |
- - sin impregnar, recubierta, revestida o estratificada |
Fabricación a partir de fibras |
||
ex 6305 (b) |
- - impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados |
Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de fieltro o de tela sin tejer, crudos |
||
|
|
|
||
|
- - de punto |
|
||
ex 6305 (c) |
- - - sin bordar |
Confección completa |
||
ex 6305 (d) |
- - - bordados |
Confección completa o Fabricación a partir de tejidos de punto sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||
|
- - excepto los de punto: |
|
||
ex 6305 (e) |
- - - sin bordar |
Fabricación a partir de hilados |
||
ex 6305 (f) |
- - - bordados |
Fabricación a partir de hilados o Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||
6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
|
|
|
||
ex 6306 (a) |
- - sin impregnar, recubierta, revestida o estratificada |
Fabricación a partir de fibras |
||
ex 6306 (b) |
- - impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados |
Impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación de fieltro o de tela sin tejer, crudos |
||
|
|
|
||
|
- - de punto |
|
||
ex 6306 (c) |
- - - sin bordar |
Confección completa |
||
ex 6306 (d) |
- - - bordados |
Confección completa o Fabricación a partir de tejidos de punto sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||
|
- - excepto los de punto: |
|
||
ex 6306 (e) |
- - - sin bordar |
Fabricación a partir de hilados |
||
ex 6306 (f) |
- - - bordados |
Fabricación a partir de hilados o Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||
ex 6306 (g) |
estores de exterior; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; |
CTH |
||
6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones de prendas de vestir |
Tal como se especifica para las subpartidas |
||
6307 10 |
|
Fabricación a partir de hilados |
||
6307 20 |
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||
6307 90 |
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||
6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Incorporación en un conjunto en el que el valor total de los artículos incorporados, no originarios, no exceda del 25 % del precio franco fábrica del juego |
||
6309 |
Artículos de prendería |
Recogida y empaquetado para envío |
||
6310 |
Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles |
CTH |
SECCIÓN XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO
CAPÍTULO 64
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
6401 |
Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera |
CTH excepto de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
6402 |
Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico |
CTH excepto de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
6403 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural |
CTH excepto de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
6404 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil |
CTH excepto de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
6405 |
Los demás calzados |
CTH excepto de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijada a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
SECCIÓN XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS
CAPÍTULO 69
Productos cerámicos
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
ex 6911 a ex 6913 |
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador; estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica; artículos de uso doméstico, higiene o tocador, decorados |
CTH |
SECCIÓN XIV
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS
CAPÍTULO 71
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
ex 7117 |
Bisutería de cerámica, decorada |
CTH |
SECCIÓN XV
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES
CAPÍTULO 72
Fundición, hierro y acero
Definición
En este capítulo, se considera «laminado en frío» y «obtenido en frío» la reducción en frío que produce cambios en la estructura cristalina de la pieza. Las expresiones no incluyen los procesos de laminación en frío y de obtención en frío muy ligeros (laminación de ajuste o de presión) que actúan solo en la superficie de la materia y no producen cambios en su estructura cristalina.
Nota de este capítulo:
En este capítulo, no se considera que confiera origen el cambio de clasificación resultante solo del corte.
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||
7201 |
Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias |
CTH |
||
7202 |
Ferroaleaciones |
CTH |
||
7203 |
Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares |
CTH |
||
7204 |
Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 7204 (a) |
|
El país de origen de las mercancías de esta subdivisión de partida será aquel donde se deriven de operaciones de fabricación o transformación o de consumo. |
||
ex 7204 (b) |
|
El país de origen de las mercancías de esta subdivisión de partida será aquel en el que los desperdicios y desechos utilizados para obtenerlos se deriven de operaciones de fabricación o transformación o de consumo. |
||
7205 |
Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero |
Tal como se especifica para las subpartidas |
||
7205 10 |
|
CTH |
||
|
|
|
||
7205 21 |
- - De aceros aleados |
Tal como se especifica para las subdivisiones de subpartidas |
||
ex 7205 21 (a) |
- - - Polvos mezclados de aceros aleados |
CTSH o CTSHS siempre que se produzca refundición o atomización de la aleación fundida |
||
ex 7205 21 (b) |
- - - Polvos no mezclados de aceros aleados |
CTSH |
||
7205 29 |
- - Los demás |
Tal como se especifica para las subdivisiones de subpartidas |
||
ex 7205 29 (a) |
- - - Otros polvos mezclados |
CTSH o CTSHS siempre que se produzca refundición o atomización de la aleación fundida |
||
ex 7205 29 (b) |
- - - Otros polvos no mezclados |
CTSH |
||
7206 |
Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203) |
CTH |
||
7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
CTH, excepto desde la partida 7206 |
||
7208 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir |
CTH |
||
7209 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir |
CTH |
||
7210 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 7210 (a) |
|
CTHS |
||
ex 7210 (b) |
|
CTH |
||
ex 7210 (c) |
|
CTH |
||
ex 7210 (d) |
|
CTH |
||
7211 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 7211 (a) |
|
CTH, excepto desde la partida 7208 |
||
ex 7211 (b) |
|
CTHS, excepto desde la partida 7209 |
||
7212 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 7212 (a) |
|
CTHS, excepto desde la partida 7210 |
||
ex 7212 (b) |
|
CTH, excepto desde la partida 7210 |
||
7213 |
Alambrón de hierro o acero sin alear |
CTH, excepto desde la partida 7214 |
||
7214 |
Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado |
CTH, excepto desde la partida 7213 |
||
7215 |
Las demás barras de hierro o acero sin alear |
CTH |
||
7216 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 7216 (a) |
|
CTH, excepto desde las partidas 7208, 7209, 7210, 7211 o 7212, y excepto desde las partidas 7213, 7214 o 7215 cuando este cambio resulte de corte o flexión. |
||
ex 7216 (b) |
|
CTH, excepto desde la partida 7209 o subdivisión de partida ex 7211 (b), y excepto desde la partida 7215 cuando este cambio resulte de corte o flexión. |
||
ex 7216 (c) |
|
CTHS |
||
ex 7216 (d) |
|
CTH, excepto desde las partidas 7208 a 7215 |
||
7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
CTH, excepto desde las partidas 7213 a 7215; o cambio desde las partidas 7213 a 7215, siempre que la materia se obtenga en frío. |
||
7218 |
Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable |
CTH |
||
7219 |
Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 7219 (a) |
|
CTH |
||
ex 7219 (b) |
|
CTHS |
||
ex 7219 (c) |
|
CTHS |
||
ex 7219 (d) |
|
CTHS |
||
7220 |
Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 7220 (a) |
|
CTH, excepto desde la partida 7219 |
||
ex 7220 (b) |
|
CTHS |
||
ex 7220 (c) |
|
CTHS |
||
ex 7220 (d) |
|
CTHS |
||
7221 |
Alambrón de acero inoxidable |
CTH, excepto desde la partida 7222 |
||
7222 |
Barras y perfiles, de acero inoxidable |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 7222 (a) |
|
CTH, excepto desde la partida 7221 |
||
ex 7222 (b) |
|
CTH, excepto desde las partidas 7219 o 7220, y excepto desde la partida 7221 o desde la subdivisión de partida ex 7222 (a) cuando este cambio resulte de corte o flexión. |
||
ex 7222 (c) |
|
CTHS, excepto desde la subdivisión de partida ex 7219 (b) o ex 7220 (b); o CTHS desde la subdivisión de partida ex 7222 (a) |
||
ex 7222 (d) |
|
CTHS |
||
ex 7222 (e) |
|
CTH, excepto desde la partida 7221 |
||
ex 7222 (f) |
|
CTHS |
||
7223 |
Alambre de acero inoxidable |
CTH, excepto desde las partidas 7221 a 7222; o cambio desde las partidas 7221 a 7222, siempre que la materia se obtenga en frío. |
||
7224 |
Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados |
CTH |
||
7225 |
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 7225 (a) |
|
CTH |
||
ex 7225 (b) |
|
CTHS |
||
ex 7225 (c) |
|
CTHS |
||
ex 7225 (d) |
|
CTH |
||
7226 |
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 7226 (a) |
|
CTH, excepto desde la partida 7225 |
||
ex 7226 (b) |
|
CTHS, excepto de productos laminados en frío de la partida 7225 |
||
ex 7226 (c) |
|
CTHS |
||
ex 7226 (d) |
|
CTHS, excepto desde la misma subpartida |
||
7227 |
Alambrón de los demás aceros aleados |
CTH, excepto desde la partida 7228 |
||
7228 |
Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 7228 (a) |
|
CTH, excepto desde la partida 7227 |
||
ex 7228 (b) |
|
CTH, excepto desde las partidas 7225 o 7226, y excepto desde la partida 7227 o desde la subdivisión de partida ex 7228 (a) cuando este cambio resulte de corte o flexión. |
||
ex 7228 (c) |
|
CTH, excepto desde las subdivisiones de partidas ex 7225 (b) o ex 7226 (b) o CTHS desde la subdivisión de partida ex 7228 (a) |
||
ex 7228 (d) |
|
CTHS |
||
ex 7228 (e) |
|
CTHS |
||
ex 7228 (f) |
|
CTHS |
||
7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
CTH, excepto desde las partidas 7227 a 7228; o cambio desde las partidas 7227 a 7228, siempre que la materia se obtenga en frío. |
CAPÍTULO 73
Manufacturas de fundición, de hierro o acero
Nota de este capítulo:
Para la partida 7318, no debe considerarse que confiere origen la mera unión de partes constitutivas sin triturar para dar forma, tratamiento térmico y operación de tratamiento de superficie.
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||
7301 |
Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura |
CTH |
||
7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
CTH |
||
7303 |
Tubos y perfiles huecos, de fundición |
CTH |
||
7304 |
Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero |
Tal como se especifica para las subpartidas |
||
|
|
|
||
7304 11 |
- - De acero inoxidable |
CTH |
||
7304 19 |
- - Los demás |
CTH |
||
|
|
|
||
7304 22 |
- - Tubos de perforación de acero inoxidable |
CTH |
||
7304 23 |
- - Los demás tubos de perforación |
CTH |
||
7304 24 |
- - Los demás, de acero inoxidable |
CTH |
||
7304 29 |
- - Los demás |
CTH |
||
|
|
|
||
7304 31 |
- - Estirados o laminados en frío |
CTH; o cambio de perfiles huecos de la subpartida 7304 39 |
||
7304 39 |
- - Los demás |
CTH |
||
|
|
|
||
7304 41 |
- - Estirados o laminados en frío |
CTH, o cambio de perfiles huecos de la subpartida 7304 49 |
||
7304 49 |
- - Los demás |
CTH |
||
|
|
|
||
7304 51 |
- - Estirados o laminados en frío |
CTH, o cambio de perfiles huecos de la subpartida 7304 59 |
||
7304 59 |
- - Los demás |
CTH |
||
7304 90 |
|
CTH |
||
7305 |
Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero |
CTH |
||
7306 |
Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero |
CTH |
||
7307 |
Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero |
CTH |
||
7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
||
ex 7308 (a) |
|
CTHS |
||
ex 7308 (b) |
|
CTH |
||
ex 7308 (c) |
|
CTH, excepto desde las partidas 7208 a 7216, 7301, 7304 a 7306 |
||
7309 |
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
CTH |
||
7310 |
Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
CTH |
||
7311 |
Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero |
CTH |
||
7312 |
Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad |
CTH |
||
7313 |
Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar |
CTH |
||
7314 |
Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero |
CTH |
||
7315 |
Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero |
CTH |
||
7316 |
Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero |
CTH |
||
7317 |
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre) |
CTH |
||
7318 |
Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero |
CTH |
||
7319 |
Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
CTH |
||
7320 |
Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero |
CTH |
||
7321 |
Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barcacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero |
CTH |
||
7322 |
Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente, incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero |
CTH |
||
7323 |
Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero |
CTH |
||
7324 |
Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero |
CTH |
||
7325 |
Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero |
CTH |
||
7326 |
Las demás manufacturas de hierro o acero |
CTH |
CAPÍTULO 82
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común
Regla primaria: Productos o piezas producidas a partir de esbozos
a) |
El país de origen de una mercancía o pieza producida a partir de un esbozo que, por aplicación de la Regla General de Interpretación 2, letra a), del sistema armonizado, se clasifica en la misma partida, subpartida o subdivisión que la mercancía o pieza completa o terminada, será el país en que cada cuchilla, superficie u otra parte operante se haya configurado para darle la forma y dimensión definitivas, siempre que, en su condición importada, el esbozo a partir del cual se haya producido:
|
b) |
Si no se cumplen los criterios establecidos en el apartado a), el país de origen es el país de origen del esbozo de este capítulo.. |
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
||
8201 |
Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales. |
CTH |
||
8202 |
Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar). |
Tal como se especifica para las subpartidas |
||
8202 10 |
|
CTH |
||
8202 20 |
|
CTSH |
||
|
|
|
||
8202 31 |
- - Con parte operante de acero |
CTSH |
||
8202 39 |
- - Las demás, incluidas las partes |
Tal como se especifica para las subdivisiones de subpartidas |
||
ex 8202 39 (a) |
- - Dientes de sierra y segmentos de dientes para sierras circulares |
CTH |
||
ex 8202 39 (b) |
- - Los demás |
CTSHS |
||
8202 40 |
|
Tal como se especifica para las subdivisiones de subpartidas |
||
ex 8202 40 (a) |
- - Dientes de sierra y segmentos de dientes para sierras de cadena |
CTH |
||
ex 8202 40 (b) |
- - Las demás |
CTSHS |
||
|
|
|
||
8202 91 |
- - Hojas de sierra rectas para trabajar metal |
CTSH |
||
8202 99 |
- - Las demás |
CTSH |
||
8203 |
Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano |
CTSH |
||
8204 |
Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango |
CTSH |
||
8205 |
Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero, no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares (excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta); yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor |
CTH |
||
8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
CTH |
||
8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo |
Tal como se especifica para las subpartidas |
||
|
|
|
||
8207 13 |
- - Con parte operante de cermet |
CTSH |
||
8207 19 |
- - Los demás, incluidas las partes |
Tal como se especifica para las subdivisiones de subpartidas |
||
ex 8207 19 (a) |
- - Partes |
CTH |
||
ex 8207 19 (b) |
- - Los demás |
CTSHS |
||
8207 20 |
|
CTSH |
||
8207 30 |
|
CTSH |
||
8207 40 |
|
CTSH |
||
8207 50 |
|
CTSH |
||
8207 60 |
|
CTSH |
||
8207 70 |
|
CTSH |
||
8207 80 |
|
CTSH |
||
8207 90 |
|
CTSH |
SECCIÓN XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
CAPÍTULO 84
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos
Regla primaria: Partes y accesorios fabricados a partir de esbozos:
1) |
El país de origen de las mercancías producidas a partir de esbozos que, por aplicación de la Regla General de Interpretación 2, letra a), del sistema armonizado, se clasifican en la misma partida, subpartida o subdivisión que las mercancías completas o terminadas, será el país en que se haya terminado el esbozo, siempre que la terminación incluya la configuración a la forma definitiva mediante la eliminación de material (que no sea simplemente mediante rectificado, pulido o ambas cosas), o mediante la formación de procesos como flexión, martillado, embutido o estampado. |
2) |
El párrafo 1 precedente es aplicable a las mercancías clasificables en las disposiciones relativas a piezas o piezas y accesorios, incluidas las mercancías específicamente nombradas en esas disposiciones. |
Definición de «Montaje de productos semiconductores» a efectos de la partida 8473
Se entiende por «Montaje de productos semiconductores» el cambio de chips, dados u otros productos semiconductores a chips, dados u otros productos semiconductores empaquetados o montados en un medio de conexión común o conectados y después montados. El montaje de productos semiconductores no será considerado como operación mínima.
Notas de capítulo
Nota 1: Recopilación de piezas:
Cuando un cambio en la clasificación es resultado de la aplicación de la Regla General de Interpretación 2, letra a), del sistema armonizado, con respecto a las recopilaciones de partes que se presentan como artículos sin montar de otra partida o subpartida, las piezas individuales conservarán el origen anterior a dicha recopilación
Nota 2: Montaje de la recopilación de piezas:
Las mercancías ensambladas a partir de una recopilación de piezas clasificadas como la mercancía ensamblada al aplicar la Regla General de Interpretación 2 tendrán como origen el país donde se ensamblen, siempre que el ensamblado haya cumplido la regla primaria para que la mercancía haya presentado cada una de las piezas por separado y no como una recopilación
Nota 3: Desmontaje de mercancías:
Un cambio de clasificación resultante del desmontaje de mercancías no se considerará como el cambio requerido por la regla establecida en la tabla de «reglas de la lista». El país de origen de las partes recuperadas de las mercancías será el país donde se recuperen las partes, a menos que el importador, exportador o cualquier persona que tenga motivos justificados para determinar el origen de las partes demuestre otro país de origen sobre la base de pruebas verificables.
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
ex 8443 |
Fotocopiadoras con un sistema óptico o del tipo de contacto |
CTH |
ex 8473 |
Módulos de memoria |
CTH o Montaje de productos semiconductores |
ex 8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas, montados |
Montaje precedido por tratamiento térmico, amoladura y pulido de los anillos interiores y exteriores |
CAPÍTULO 85
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
Regla primaria: Partes y accesorios fabricados a partir de esbozos:
1) |
El país de origen de las mercancías producidas a partir de esbozos que, por aplicación de la Regla General de Interpretación 2, letra a), del sistema armonizado, se clasifican en la misma partida, subpartida o subdivisión que las mercancías completas o terminadas, será el país en que se haya terminado el esbozo, siempre que la terminación incluya la configuración a la forma definitiva mediante la eliminación de material (que no sea simplemente mediante rectificado, pulido o ambas cosas), o mediante la formación de procesos como flexión, martillado, embutido o estampado. |
2) |
El párrafo 1 precedente es aplicable a las mercancías clasificables en las disposiciones relativas a piezas o piezas y accesorios, incluidas las mercancías específicamente nombradas en esas disposiciones. |
Definición de «Montaje de productos semiconductores» a efectos de las partidas 8535, 8536, 8537, 8541 y 8542
Se entiende por «Montaje de productos semiconductores» el cambio de chips, dados u otros productos semiconductores a chips, dados u otros productos semiconductores empaquetados o montados en un medio común para la conexión o conectados y después montados. El montaje de productos semiconductores no será considerado como operación mínima.
Notas de capítulo
Nota 1: Recopilación de piezas:
Cuando un cambio en la clasificación es resultado de la aplicación de la Regla General de Interpretación 2, letra a), del sistema armonizado, con respecto a las recopilaciones de partes que se presentan como artículos sin montar de otra partida o subpartida, las piezas individuales conservarán el origen anterior a dicha recopilación.
Nota 2: Montaje de la recopilación de piezas:
Los productos montados a partir de una recopilación de piezas clasificadas como mercancía montada por aplicación de la Regla General de Interpretación 2 tendrán como origen el país donde se realice el montaje, siempre que este haya cumplido la regla primaria para que cada una de las piezas de la mercancía se haya presentado por separado y no como una recopilación.
Nota 3: Desmontaje de mercancías:
Un cambio de clasificación resultante del desmontaje de mercancías no se considerará como el cambio requerido por la regla establecida en la tabla de «reglas de la lista». El país de origen de las partes recuperadas de las mercancías será el país donde se recuperen las partes, a menos que el importador, exportador o cualquier persona que tenga motivos justificados para determinar el origen de las partes demuestre otro país de origen sobre la base de pruebas verificables.
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
ex 8501 |
Módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino |
CTH, excepto desde la partida 8541 |
8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
CTH, excepto desde la partida 8529 |
8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado |
CTH, excepto desde la partida 8529 |
8535 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V |
CTH, excepto desde la partida 8538; o Montaje de productos semiconductores |
ex 8536 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V |
CTH, excepto desde la partida 8538; o Montaje de productos semiconductores |
ex 8537 10 |
Módulo para controlar el motor basado en un semiconductor inteligente para el control de impulsores eléctricos de motores con ajustes de velocidad variable para una tensión < 1 000 V |
CTH, excepto desde la partida 8538; o Montaje de productos semiconductores |
8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados |
Tal como se especifica para las subdivisiones de partidas |
ex 8541 (a) |
Células, módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino |
CTH |
ex 8541 (b) |
Los demás |
CTH o Montaje de productos semiconductores |
8542 |
Circuitos electrónicos integrados |
CTH o Montaje de productos semiconductores |
SECCIÓN XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS Y APARATOS
CAPÍTULO 90
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
Definición de «Montaje de productos semiconductores» a efectos de las partidas 9026, 9029 and 9031. Se entiende por «Montaje de productos semiconductores» el cambio de chips, dados u otros productos semiconductores a chips, dados u otros productos semiconductores empaquetados o montados en un medio común para la conexión o conectados y después montados. El montaje de productos semiconductores no será considerado como operación mínima.
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
9026 |
Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032. |
CTH, excepto desde la partida 9033; o Montaje de productos semiconductores |
9031 |
Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
CTH, excepto desde la partida 9033; o Montaje de productos semiconductores |
CAPÍTULO 91
Aparatos de relojería y sus partes
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
ex 9113 |
Pulseras para reloj y sus partes, de materia textil |
CTH |
SECCIÓN XX
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS
CAPÍTULO 94
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
Nota de este capítulo:
A efectos de las normas de origen que hacen referencia a un cambio de clasificación (es decir, cambio de partida o de subpartida), no debe considerarse que confieran origen los cambios resultantes del cambio de uso
Regla residual de este capítulo:
En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.
Código SA 2012 |
Designación de las mercancías |
Reglas primarias |
ex 9401 y ex 9403 |
Asientos de cerámica (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama y otros muebles, y sus partes, decorados |
CTH |
ex 9405 |
Aparatos de alumbrado de cerámica, incluidos los proyectores de cerámica, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte, decorados; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos de cerámica y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte, decorados |
CTH |
ANEXO 22-02
Solicitud de un certificado de información INF 4 y certificado de información INF 4
Solicitud De Un Certificado De Información Inf 4
— |
Proveedor (nombre, apellidos, dirección completa y país) |
— |
Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) |
— |
Número de factura |
— |
Número de orden, marcas y numeración, número y naturaleza de los bultos, designación de las mercancías |
— |
Masa bruta (kg) u otra medida (l, m3, etc.) |
— |
Declaración del proveedor |
Certificado de información INF 4
— |
Proveedor (nombre, apellidos, dirección completa y país) |
— |
Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) |
— |
Número de factura |
— |
Número de orden, marcas y numeración, número y naturaleza de los bultos, designación de las mercancías |
— |
Masa bruta (kg) u otra medida (l, m3, etc.) |
— |
Visado de la aduana |
— |
Declaración del proveedor |
ANEXO 22-03
Notas introductorias y lista de las operaciones de elaboración o transformación que confieren carácter originario
PARTE I
NOTAS INTRODUCTORIAS
Nota 1 – Introducción general
1.1 |
El presente anexo establece reglas para todos los productos; no obstante, el hecho de que un producto se incluya en él no significa que esté necesariamente cubierto por el Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG). La lista de productos cubiertos por el SPG, el alcance de las preferencias incluidas en el SPG, así como las exclusiones aplicables a determinados países beneficiarios se contemplan en el Reglamento (UE) no 978/2012 (para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2023). |
1.2 |
El presente anexo establece las condiciones que, de conformidad con el artículo 76, permiten considerar a los productos como originarios de un país beneficiario determinado. Existen cuatro categorías de reglas diferentes, que varían en función del producto:
|
Nota 2 – Estructura de la lista
2.1. |
Las columnas 1 y 2 describen el producto obtenido. La columna 1 indica, según corresponde, el número del capítulo, el número de la partida de cuatro cifras o el número de la subpartida de seis cifras utilizados en el sistema armonizado. La columna 2 describe las mercancías correspondientes en ese sistema a esa partida o capítulo. Para cada una de las entradas de las columnas 1 y 2, se fijan una o varias reglas («operaciones que confieren carácter originario») en la columna 3, a reserva de lo dispuesto en la nota 2.4. Estas operaciones de idoneidad se refieren únicamente a las materias no originarias. Cuando, en determinados casos, la entrada de la columna 1 vaya precedida de la mención «ex», la regla que figura en la columna 3 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
2.2. |
Cuando se agrupen varias partidas o subpartidas del sistema armonizado en la columna 1 o se mencione un capítulo y, en consecuencia, se describan en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en cualquiera de las partidas o subpartidas agrupadas en la columna 1. |
2.3. |
Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna 3. |
2.4 |
Cuando en la columna 3 se establezcan dos normas alternativas, separadas por la conjunción «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas. |
2.5 |
En la mayoría de los casos, la norma o normas establecidas en la columna 3 se aplicarán a todos los países beneficiarios enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012. Sin embargo, en el caso de algunos productos originarios de países beneficiarios que se acogen al régimen especial a favor de los países menos desarrollados (países beneficiarios que son PMD), enumerados en el anexo IV del Reglamento (UE) no 978/2012, se aplicará una norma menos estricta. En esos casos, la columna 3 se dividirá en dos subcolumnas, a) y b); en la subcolumna a) se indicará la regla aplicable a los países beneficiarios que son PMD y en la subcolumna b) la regla aplicable a todos los demás países beneficiarios, así como a las exportaciones de la Unión Europea a un país beneficiario a efectos de acumulación bilateral. |
Nota 3 – Ejemplos de aplicación de las reglas
3.1. |
El artículo 45(2), relativo a los productos que han adquirido carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, se aplicará independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilicen estos productos o en otra fábrica del país beneficiario o de la Unión Europea. |
3.2. |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más adelante. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; de forma inversa, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario. Por lo tanto, si una regla establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior. |
3.3. |
No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una regla utilice la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la regla. Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista. |
3.4. |
Cuando una regla de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias. |
3.5. |
Cuando una regla de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización también de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición. |
Nota 4 – Disposiciones generales relativas a determinados productos agrícolas
4.1. |
Los productos agrícolas clasificados en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10, 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en territorio de un país beneficiario serán tratados como originarios del territorio de ese país, incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas de otro país. |
4.2. |
En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (como fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado. |
Nota 5 – Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles
5.1. |
El término “fibras naturales” se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. |
5.2. |
El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
5.3. |
Los términos «pulpa textil», «materiales químicos» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
5.4. |
El término “fibras sintéticas o artificiales discontinuas” utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 6 – Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles
6.1. |
Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 6.3 y 6.4). |
6.2. |
Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Por ejemplo: Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del hilado. Por ejemplo: Un tejido de lana, de la partida 5112, obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509, es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen, o hilados de lana que tampoco las cumplan o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Por ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Por ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que se han utilizado dos materias textiles distintas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. |
6.3. |
En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
6.4. |
En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda. |
Nota 7 – Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles
7.1. |
Cuando en la lista se haga referencia a la presente nota, podrán utilizarse las materias textiles que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trate, siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y que su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último. |
7.2. |
No obstante lo dispuesto en la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no materias textiles. Por ejemplo: Si una norma de la lista establece en relación con un artículo textil concreto, como, por ejemplo, unos pantalones, la utilización de hilados, ello no impide el empleo de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles. |
7.3. |
Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 8 – Definición de procedimientos específicos y operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27
8.1. |
A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
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8.2. |
A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
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8.3. |
A efectos de las partidas ex 2707 a 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. |
PARTE II
LISTA DE PRODUCTOS Y OPERACIONES DE ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN QUE CONFIEREN CARÁCTER ORIGINARIO
Partida del sistema armonizado |
Apartado «Descripción del producto» |
Operación que confiere carácter originario (elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere carácter originario) |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
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Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos |
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ex Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos: |
Todos los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos deben ser enteramente obtenidos |
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0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 0307 |
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, |
Fabricación en la cual:
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ex Capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 0511 91 |
Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana |
Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos |
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Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
Fabricación en la cual:
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Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias; |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 10 y 11, las partidas 0701 y 2303, y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713 |
Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708 |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 13 |
Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar (3) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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Capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex Capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
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1501 a 1504 |
Grasas de cerdo, de ave, de animales de las especies ovina, bovina y caprina, de pescado, etc. |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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1505, 1506 y 1520 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina. Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas. |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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1509 y 1510 |
Aceite de oliva y sus fracciones |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1516 y 1517 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo. Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
Fabricación:
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ex Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa y la glucosa químicamente puras, en estado sólido; jarabes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108, 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado |
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ex 1702 |
Maltosa y fructosa, químicamente puras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
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Capítulo 19 |
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
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ex Capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar (3) utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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2002 y 2003 |
Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético): |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 7 y 8 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y las partidas 2207 y 2208, en la que:
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ex Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2303 |
Residuos de la industria del almidón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 10 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias del capítulo 24 utilizadas no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas |
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2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
Todo el tabaco sin elaborar y todos los desperdicios del tabaco del capítulo 24 deben ser enteramente obtenidos |
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2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 2403, y en la que el peso de las materias de la partida 2401 utilizadas no exceda del 50 % del peso total de las materias del capítulo 2401 utilizadas |
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ex Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (4) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slackwax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (5) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (4) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de: |
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ex 2811 |
Trióxido de azufre |
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ex 2840 |
Perborato de sodio |
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2843 |
Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2843 |
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ex 2852 |
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ex Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol; con exclusión de: |
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2905 43; 2905 44; 2905 45 |
Manitol; D-glucitol (sorbitol); Glicerol |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicosacíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
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ex 2932 |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
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2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
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Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 31 |
Abonos |
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Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
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ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de: |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
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ex capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas |
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Capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
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Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
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ex Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
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ex 3803 |
Talloil refinado |
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ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
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3806 30 |
Gomas éster |
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ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) |
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3809 10 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: A base de materias amiláceas |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
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3824 60 |
Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44) |
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ex Capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas; con exclusión de: |
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ex 3907 |
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ex 3920 |
Hoja o película de ionómeros |
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ex 3921 |
Tiras de plástico, metalizadas |
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ex Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho: |
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Recauchutado de neumáticos usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012 o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4101 a 4103 |
Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) del capítulo 41 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104 11, 4104 19, 4105 10, 4106 21, 4106 31 o 4106 91, o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4107, 4112, 4113 |
Cueros preparados después del curtido o del secado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las subpartidas 4104 41, 4104 49, 4105 30, 4106 22, 4106 32 y 4106 92 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco |
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Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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4301 |
Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex Capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos |
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ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 4418 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409 |
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Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 50 |
Seda; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 5003 |
Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañadas de hilatura o retorcido (9) |
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda: |
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ex Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (9) |
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
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ex Capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (9) |
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
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ex Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (9) |
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (9) |
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Extrusión de fibras artificiales o sintéticas |
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5508 a 5511 |
Hilado, e hilo de coser |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (9) |
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
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ex Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; cordeles, cuerdas y cordajes; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de: |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales o Flocado acompañado de teñido o estampado (9) |
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido, No obstante:
en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (9) |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido, o Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (9) |
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5603 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada |
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materiales textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (9) |
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas (9) |
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o Hilatura acompañada de flocado o Flocado acompañado de teñido o estampado (9) |
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Fabricación a partir de hilados de coco, de sisal o de yute o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Inserción de mechones acompañada de teñido o estampado Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de técnicas de no tejido incluido el punzonado (9) No obstante:
para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petitpoint», de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería |
Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o de estampado |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
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Tejedura |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902) |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento (9) |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
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Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9): |
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5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902): |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido (9) |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido |
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Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Tejedura |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido (9) o Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento |
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o Flocado acompañado de teñido o de estampado o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido o Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto: |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada) o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada) (9) |
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ex Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: |
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ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
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ex 6212 |
Sostenes, fajas, corsés, tirantes, ligueros y prendas análogas y partes de estas prendas (excepto de punto y de ganchillo) |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada) o Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada) (12) |
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ex 6210 y ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (11) o Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9) (11) |
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (9) (11) |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212): |
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (11) |
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) o Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) (11) |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: |
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Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (11) (13) |
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Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) (9) (11) o Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 65 |
Sombreros y demás tocados, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 67 |
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
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ex Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006 |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex Capítulo 71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; Monedas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex 7107, ex 7109 y ex 7111 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7115 |
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 72 |
Fundición de hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o 7206 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear |
Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206 o 7207 |
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7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7207 |
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7218 91 y 7218 99 |
«productos intermedios»: |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o de la subpartida 7218 10 |
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7219 a 7222 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7218 |
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7224 90 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o de la subpartida 7224 10 |
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7225 a 7228 |
Productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7224 |
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ex Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7207 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304, 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7208, 7209, 7210, 7211, 7212, 7218, 7219, 7220 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería, de acero inoxidable |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas, (balaustradas)), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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7607 |
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606 |
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Capítulo 77 |
Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado |
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ex Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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ex Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8401 |
Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
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8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
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8427 |
Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
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ex Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8501, 8502 |
Motores y generadores eléctricos; Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
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8513 |
Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512) |
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8519 |
Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido |
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8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
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8523 |
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smartcards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 |
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8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
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8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
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8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
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8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado |
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8535 a 8537 |
Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad |
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8540 11 y 8540 12 |
Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores |
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ex 8542 31, ex 8542 32, ex 8542 33, ex 8542 39 |
Circuitos integrados monolíticos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país que no forme parte |
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8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
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Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
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8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
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ex Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes, con exclusión de |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804 o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
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Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 93 |
Armas, municiones, y sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf |
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ex Capítulo 96 |
Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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9601 y 9602 |
Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo) Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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9603 |
Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; distintos de las rasquetas de rodillo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación:
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación:
|
|||||||||||||||||||||||
9613 20 |
Encendedores de gas recargables, de bolsillo |
Fabricación en la que el valor total de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||
9614 |
Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|||||||||||||||||||||||
Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
(1) Véase la nota complementaria 5.b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
(2) Véase la nota complementaria 4.b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
(3) Véase la nota introductoria 4.2.
(4) Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en las notas introductorias 8.1 y 8.3.
(5) Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en la nota introductoria 8.2.
(6) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos punto y coma.
(7) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(8) Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad — medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor) — sea inferior al 2 %.
(9) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(10) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.
(11) Véase la nota introductoria 7.
(12) Véase la nota introductoria 6.
(13) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 7.
(14) SEMII — Semiconductor Equipment and MaterialsInstituteIncorporated
ANEXO 22-04
Materias excluidas de la acumulación regional (1) (2)
|
|
Grupo I: Brunei, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Myanmar/Birmania, Filipinas, Tailandia y Vietnam |
Grupo III: Bangladesh, Bután, India, Nepal, Pakistán y Sri Lanka; |
Grupo IV (3) Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay |
Código del sistema armonizado o de la nomenclatura combinada |
Designación de la materia |
|
|
|
0207 |
Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados |
X |
|
|
ex 0210 |
Carne y despojos comestibles de aves, salados o en salmuera, secos o ahumados |
X |
|
|
Capítulo 03 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
|
|
X |
ex 0407 |
Huevos de ave con cáscara, distintos de los de incubar |
|
X |
|
ex 0408 |
Huevos sin cáscara y yemas de huevo, excepto los impropios para el consumo humano |
|
X |
|
0709 51 ex 0710 80 0710 40 00 0711 51 0712 31 |
Hongos, frescos o refrigerados, congelados, conservados provisionalmente, secos maíz dulce, aunque esté cocido en agua o vapor, congelado |
X |
X |
X |
0714 20 |
Batatas (boniatos, camotes) |
|
|
X |
0811 10 0811 20 |
Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
|
|
X |
1006 |
Arroz |
X |
X |
|
ex 1102 90 ex 1103 19 ex 1103 20 ex 1104 19 ex 1108 19 |
Harina, grañones, sémola, pellets, granos aplastados o en copos, almidón de arroz |
X |
X |
|
1108 20 |
Inulina |
|
|
X |
1604 y 1605 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado; crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
|
|
X |
1701 y 1702 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, y demás azúcares, jarabes de azúcar, sucedáneos de la miel y caramelo |
X |
X |
|
1704 90 |
Artículos de confitería que no contengan cacao, excepto chicle |
X |
X |
X |
ex 1806 10 |
Polvo de cacao, con un contenido de sacarosa o isoglucosa igual o superior al 65 % en peso |
X |
X |
X |
1806 20 |
Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg |
X |
X |
X |
1901 90 91 1901 90 99 |
Las demás preparaciones alimenticias, con excepción de las preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para su venta al por menor, de las mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 y del extracto de malta |
X |
X |
X |
ex 1902 20 |
Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma, con un contenido de pescado, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso, o un contenido de embutidos o similares, de carne o despojos de cualquier clase, superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen |
|
|
X |
2001 90 30 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado en vinagre o en ácido acético |
X |
X |
X |
2003 10 |
Hongos del género Agaricus, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
X |
X |
X |
2005 80 00 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 |
X |
X |
X |
ex 2007 10 |
Preparaciones homogeneizadas de confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso |
|
|
X |
2007 99 |
Preparaciones no homogeneizadas de confituras, jaleas, mermeladas, purés o pastas de frutas y otros frutos, distintos de los cítricos |
|
|
X |
2008 20 2008 30 2008 40 2008 50 2008 60 2008 70 2008 80 2008 93 2008 97 2008 99 |
Frutas, frutos de cáscara y otras partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otra forma |
|
|
X |
2009 |
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
|
|
X |
ex 2101 12 |
Preparaciones a base de café |
X |
X |
X |
ex 2101 20 |
Preparaciones a base de té o de yerba mate |
X |
X |
X |
2106 90 92 2106 90 98 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas y preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, y jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos |
X |
X |
X |
2204 30 |
Mosto de uva, excepto el mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol |
|
|
X |
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
|
|
X |
2206 |
Las demás bebidas fermentadas; mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
|
|
X |
2207 10 00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol |
|
X |
X |
ex 2208 90 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, excepto el Arak, los aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas y demás aguardientes y bebidas espirituosas |
|
X |
X |
2905 43 00 |
Manitol |
X |
X |
X |
2905 44 |
D-glucitol (sorbitol) |
X |
X |
X |
3302 10 29 |
Preparaciones de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, con todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, excepto aquellas con un grado alcohólico adquirido superior al 1,5 % vol, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1,5 % en peso, un contenido de sacarosa o isoglucosa superior al 5 % en peso y un contenido de glucosa o almidón superior al 5 % en peso |
X |
X |
X |
3505 10 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados |
X |
X |
X |
(1) Materias en relación con las cuales se indica una «X».
(2) Materias en relación con las cuales se indica una «X». Se autoriza la acumulación de estas materias entre los países menos desarrollados (PMD) de cada grupo regional (por ejemplo, Camboya y Laos del Grupo I, y Bangladesh, Bután y Nepal del grupo III). Asimismo, se autoriza la acumulación de estas materias en un país no perteneciente a los PMD de un grupo regional con materias originarias de otro país del mismo grupo regional.
(3) En Paraguay no se autoriza la acumulación de estas materias originarias de Argentina, Brasil y Uruguay. Por otra parte, en Argentina, Paraguay y Uruguay no se autoriza la acumulación de materias de los capítulos 16 a 24 originarias de Brasil.
ANEXO 22-05
ELABORACIÓN EXCLUIDA DE LA ACUMULACIÓN REGIONAL DEL SPG (PRODUCTOS TEXTILES)
Elaboración tal como:
— |
colocación de botones y/o de otros tipos de sujeciones, |
— |
preparación de ojales, |
— |
acabado de los bajos de los pantalones y de las mangas o dobladillos de faldas y vestidos, etc., |
— |
dobladillado de pañuelos, ropa de mesa, etc., |
— |
colocación de adornos y accesorios como bolsillos, etiquetas, insignias, etc., |
— |
planchado y otras preparaciones de ropa destinada a la venta prêt-à-porter, |
— |
o cualquier combinación de estas elaboraciones. |
ANEXO 22-11
Notas introductorias y lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto fabricado pueda adquirir el carácter de originario
PARTE I
NOTAS INTRODUCTORIAS
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o transformación suficientes en el sentido del [artículo 100].
Nota 2:
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o el capítulo utilizado en el sistema armonizado y la segunda columna da la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2.2. Cuando se agrupen varias partidas en la columna 1 o se mencione un capítulo, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.
2.4. Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
3.1. Lo dispuesto en el [artículo 100], relativo a los productos que han adquirido carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, se aplicará independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilicen estos productos o en otra fábrica del país beneficiario o territorio o de la [Unión].
Por ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios que puedan ser utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «los demás aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.
Si la pieza se forja en el país o territorio beneficiario a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica del país o territorio beneficiario. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; de forma inversa, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.
3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», entonces podrán utilizarse materiales de cualquier partida o partidas (incluso materiales de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.
Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida …» o «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.
3.4. Cuando una regla de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.
Por ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas;
3.5. podrá utilizarse una u otra materia o ambas. (Véase también la nota 6.2, en relación con los productos textiles).
Por ejemplo:
La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
Por ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallaría normalmente en la fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4:
4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
4.3. Los términos «pasta textil», «materiales químicos» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507.
Nota 5:
5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).
5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
— |
seda, |
— |
lana, |
— |
pelos ordinarios, |
— |
pelos finos, |
— |
crines, |
— |
algodón, |
— |
materias para la fabricación de papel y papel, |
— |
lino, |
— |
cáñamo, |
— |
yute y demás fibras bastas, |
— |
sisal y demás fibras textiles del género Agave, |
— |
coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales, |
— |
filamentos sintéticos, |
— |
filamentos artificiales, |
— |
filamentos conductores eléctricos, |
— |
fibras sintéticas discontinuas de polipropileno, |
— |
fibras sintéticas discontinuas de poliéster, |
— |
fibras sintéticas discontinuas de poliamida, |
— |
fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas, |
— |
fibras sintéticas discontinuas de poliamida, |
— |
fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno, |
— |
fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno), |
— |
fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo), |
— |
las demás fibras sintéticas discontinuas, |
— |
fibras artificiales discontinuas de viscosa, |
— |
las demás fibras artificiales discontinuas, |
— |
hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados, |
— |
hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados, |
— |
productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica, |
— |
los demás productos de la partida 5605. |
Por ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales químicos o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.
Por ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materiales químicos o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para la hilatura) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.
Por ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.
Por ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
5.4. En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.
Nota 6:
6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la regla enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.
6.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 6.3, los materiales que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizados libremente en la fabricación de productos textiles, contengan dichos materiales textiles o no.
Por ejemplo:
Si una regla de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente materias textiles.
6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7:
7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procesos específicos» serán los siguientes:
a) |
la destilación al vacío; |
b) |
la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento; |
c) |
el craqueo; |
d) |
el reformado; |
e) |
la extracción con disolventes selectivos; |
f) |
el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o bauxita; |
g) |
la polimerización; |
h) |
la alquilación; |
i) |
la isomerización. |
7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procesos específicos» serán los siguientes:
(a) |
la destilación al vacío; |
(b) |
la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento; |
(c) |
el craqueo; |
(d) |
el reformado; |
(e) |
la extracción con disolventes selectivos; |
(f) |
el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o bauxita; |
(g) |
la polimerización; |
(h) |
la alquilación; |
ij) |
la isomerización; |
k) |
en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T); |
l) |
en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración; |
m) |
en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250° C con un catalizador; no se considerarán tratamientos definidos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710 (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad; |
n) |
en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300° C según la norma ASTM D 86; |
o) |
en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia; |
p) |
en relación con los productos en bruto de la partida ex 2712 únicamente (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso); el desaceitado por cristalización fraccionada. |
7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.
PARTE II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO OBTENGA EL CARÁCTER ORIGINARIO
Partida del sistema armonizado del 2012 |
Descripción del producto |
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confieren el carácter originario |
||||||||||||||||||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
|||||||||||||||||||||||||
Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
|
|||||||||||||||||||||||||
Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
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0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados, o con frutas o cacao |
Fabricación en la cual:
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— |
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ex Capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí, preparadas |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo |
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Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la cual:
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— |
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Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
Fabricación en la cual:
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— |
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ex Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos |
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ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713 |
Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708 |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales. |
Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex Capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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1501 |
Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503): |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
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1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504 |
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Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda o suintina) de la partida 1505 |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506 |
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Fabricación en la cual todas las materias del Capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515 |
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Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
Fabricación en la cual:
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— |
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1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 |
Fabricación en la cual:
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— |
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Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
Fabricación:
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ex Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser ya originarias |
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ex 1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación:
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— |
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación:
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— |
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10 |
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Fabricación:
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— |
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
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Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos |
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Fabricación en la cual:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación:
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— |
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias del capítulo 11 |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las hortalizas o frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos |
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ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2004 y ex 2005 |
Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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2006 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación:
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— |
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ex 2008 |
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Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación:
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2009 |
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
Fabricación:
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— |
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ex Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas, a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación:
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— |
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ex Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de: |
Fabricación:
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— |
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2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009) |
Fabricación:
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— |
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación:
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— |
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación:
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— |
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ex Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2301 |
Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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ex 2303 |
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido |
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ex 2306 |
Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso |
Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la cual:
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ex Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
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2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios |
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ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios |
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ex Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm |
Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2524 |
Fibras de amianto natural |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto) |
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ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2709 |
Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materias bituminosas |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs). |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2805 |
Mischmetall |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del dióxido de azufre |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2852 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. no obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2932 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2939 |
Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse las materias descritas al lado siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006): |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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— |
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ex 3006 |
Los desechos farmacéuticos, tal como se especifican en la nota 4 k) del capítulo 30 |
El origen de los productos en su clasificación original debe ser mantenido |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 31 |
Abonos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (4) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, podrán utilizarse las materias de la partida 3205, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (5) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3403 |
Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:
No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3505 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la partida 1108 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3507 |
Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
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Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 3701 y 3702. No obstante, podrán utilizarse las materias de la partida 3702, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 a 3704 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3801 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3803 |
Tall oil refinado |
Refinado de tall oil en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3806 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3808 |
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3810 |
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3814 |
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3818 |
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3821 |
Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexis, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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Los siguientes productos de esta partida:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3826 |
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 a 3915 |
Materias plásticas en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante: |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (6) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3907 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (6). |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 a 3921 |
Semimanufacturas y manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (6) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3916 y ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3920 |
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Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3921 |
Tiras de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (7) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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3922 a 3926 |
Manufacturas de plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho: |
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Recauchutado de neumáticos usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012 |
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ex 4017 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4102 |
Pieles de ovino o cordero en bruto, depiladas |
Depilado de pieles de ovino o de cordero |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4107, 4112 y 4113 |
Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros y pieles preparados previo curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4104 a 4113 |
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ex 4114 |
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex Capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos: |
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Lijado o unión por los extremos |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor |
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ex 4418 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409 |
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ex Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 4811 |
Papel y cartón simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
Fabricación:
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— |
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ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47 |
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ex 4819 |
Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón guata de celulosa o napa de fibras de celulosa |
Fabricación:
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— |
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ex 4820 |
Papel de escribir en «blocas» |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato |
Fabricación a partir de las materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47 |
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ex Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
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Fabricación:
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— |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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ex Capítulo 50 |
Seda; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 5003 |
Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (8):
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— |
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda: |
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Fabricación a partir de hilados simples (8) |
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Fabricación a partir de (8):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Fabricación a partir de (8):
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— |
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
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Fabricación a partir de hilados simples (8) |
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Fabricación a partir de (8):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Fabricación a partir de (8):
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— |
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
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Fabricación a partir de hilados simples (8) |
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Fabricación a partir de (8):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (8):
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— |
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
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Fabricación a partir de hilados simples (8) |
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Fabricación a partir de (8):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (8):
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— |
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
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Fabricación a partir de hilados simples (8) |
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Fabricación a partir de (8):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materiales químicos o de pastas textiles |
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5508 a 5511 |
Hilado, e hilo de coser |
Fabricación a partir de (8):
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— |
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
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Fabricación a partir de hilados simples (8) |
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Fabricación a partir de (8):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; cordeles, cuerdas y cordajes; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de (8):
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— |
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Fabricación a partir de (8):
No obstante:
para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de (8):
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— |
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materiales textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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Fabricación a partir de (8):
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— |
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Fabricación a partir de (8):
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— |
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Fabricación a partir de (8):
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— |
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
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Fabricación a partir de (8):
No obstante:
para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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Fabricación a partir de (8):
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— |
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Fabricación a partir de (8):
Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: |
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Fabricación a partir de hilados simples (8) |
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Fabricación a partir de (8):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Fabricación:
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— |
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de materiales químicos o de pastas textiles |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902) |
Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (8) |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de (8):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902): |
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Fabricación a partir de (8):
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— |
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Fabricación a partir de materiales químicos |
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Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
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Fabricación a partir de (8):
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Fabricación a partir de (8):
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— |
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (8):
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— |
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto: |
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Fabricación a partir de (8):
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— |
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ex Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: |
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ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Fabricación a partir de hilados (10) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10) |
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ex 6210 y ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado |
Fabricación a partir de hilados (10) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Fabricación a partir de hilados simples (8) (10) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10) |
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Fabricación a partir de hilados simples (8) (10) o Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor máximo de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212): |
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Fabricación a partir de hilados (10) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10) |
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Fabricación a partir de hilados (10) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10) |
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Fabricación:
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— |
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Fabricación a partir de hilados (10) |
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ex Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; juegos; trapos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: |
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Fabricación a partir de (8):
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— |
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Fabricación a partir de hilados simples (10) (11) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de (8):
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— |
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
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Fabricación a partir de (8) (10):
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— |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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ex Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (11) |
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ex Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 67 |
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Ex70 03, ex 7004 y ex 7005 |
Vidrio con capa antirreflectante |
Fabricación a partir de materiales de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006 |
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Fabricación a partir de materiales de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado |
Fabricación a partir de materiales de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materiales de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materiales de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Objetos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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— |
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ex Capítulo 71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7101 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 7102, ex 7103 y ex 7104 |
Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex 7107, ex 7109 y ex 7111 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 72 |
Fundición de hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear |
Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7207 |
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ex 7218, 7219 a 7222 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles, de acero inoxidable |
Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7218 |
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ex 7224, 7225 a 7228 |
Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7224 |
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ex Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materiales de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materiales de la partida 7206 |
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7304, 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (no ISO X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas, de fundición, hierro o acero (excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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— |
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre |
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7404 |
Desperdicios y desechos, de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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— |
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7501 a 7503 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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— |
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación:
o Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7616 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio) |
Fabricación:
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— |
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Capítulo 77 |
Reservado para una eventual utilización futura en el sistema armonizado |
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ex Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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— |
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de plomo de obra |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos, de plomo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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— |
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902 |
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7902 |
Desperdicios y desechos, de cinc |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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— |
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 8202 a 8205; no obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo |
Fabricación:
|
— |
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación:
|
— |
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ex 8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar (excepto los artículos de la partida 8208) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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|||||||||||||||||||||||||
8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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ex Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8302, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8306, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes; con exclusión de: |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas de agua sobrecalentada |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8403 y ex 8404 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 8403 y 8404 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8406 |
Turbinas de vapor |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
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ex 8413 |
Bombas volumétricas rotativas |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8415 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8420 |
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8429 |
Topadoras frontales (bulldozers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: |
|
|
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8430 |
Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8443 |
Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo, máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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|||||||||||||||||||||||||
8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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Fabricación en la cual:
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— |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8456, 8457 a 8465 y ex 8466ex 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466; con exclusión de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8456 y ex 8466 |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8484 |
Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8486 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8487 |
Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 |
Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos) |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8504 |
Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8517 |
Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable (por ejemplo, una red del área local o extendida), otros aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 o 8528; |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido Platos de gira-discos, tocadiscos, reproductores de casetes y otros reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8520 |
Magnetófonos y demás aparatos para la grabación de sonido, incluso con dispositivo para reproducción de sonido incorporado |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
o La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 u 8528: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 |
Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8536 |
Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación:
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8537 |
Cuadros, paneles, consolas y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8542 |
Circuitos electrónicos integrados: |
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Fabricación en la cual:
O La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con exclusión de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8710 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8712 |
Bicicletas sin rodamientos de bolas |
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la partida 8714 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8715 |
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 8804 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no podrán utilizarse los cascos de la partida 8906 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9005 |
Binoculares y prismáticos, catalejos, telescopios y sus armazones, excepto los telescopios de refracción astronómicos y sus armazones |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9006 |
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas de flash de ignición eléctrica |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9011 |
Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9014 |
Los demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9018 |
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9025 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9026 |
Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9028 |
Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9031 |
Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9105 |
Los demás relojes |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9109 |
Los demás mecanismos de relojería completos y montados |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches) |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9111 |
Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9112 |
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9113 |
Pulseras para reloj y sus partes: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 93 |
Armas, municiones, partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9401 y ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de tejido de algodón obtenido para su utilización con materias de las partidas 9401 o 9403, siempre que:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
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9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 9503 |
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Fabricación:
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ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf |
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ex Capítulo 96 |
Manufacturas diversas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 9601 y ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla |
Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida que el producto |
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ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación:
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— |
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto |
|
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación:
|
— |
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ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9614 |
Pipas, incluidas las cazoletas |
Fabricación a partir de esbozos |
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Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
|
(1) Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2) Los «procedimientos específicos» se exponen en la nota introductoria 7.2.
(3) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(4) Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.
(5) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(6) Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad — medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor) — sea inferior al 2 %.
(7) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(8) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.
(9) Véase la nota introductoria 6.
(10) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
(11) SEMII - Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
ANEXO 22-13
Declaración en factura
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial. … (2)
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i. … (2)
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer ; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handels-papier bezieht, erklärt, daß diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte. … (2) Ursprungswaren sind.
Versión griega
0 εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2)
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2)
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazióne contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2)
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no … (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2)
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupan:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión letona
Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta‘ oriġini preferenzjali … (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.
…
(Lugar y fecha) (3)
…
(Firma del exportador; además deberán indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) (4)
(1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información.
(4) Véase el artículo 117, apartado 5. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
ANEXO 32-01
Compromiso del fiador — Garantía individual
Requisitos comunes en materia de datos
1) |
Fiador: apellidos y nombre, o razón social |
2) |
Fiador: dirección completa |
3) |
la aduana de garantía |
4) |
importe máximo del compromiso |
5) |
Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa de la persona que proporciona la garantía |
6) |
Una de las operaciones aduaneras siguientes:
|
7) |
Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y el reconocimiento y el compromiso previstos respectivamente en los párrafos segundo y cuarto del punto 4 deberán estipularse mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza. |
8) |
La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de garantía por el importe de …», indicando el importe con todas las letra s). |
9) |
oficina de garantía — fecha de aprobación del compromiso — declaración cubierta por la garantía |
ANEXO 32-02
Compromiso del fiador — Garantía individual mediante títulos
RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO/RÉGIMEN DE TRÁNSITO DE LA UNIÓN
1) |
Fiador: apellidos y nombre, o razón social |
2) |
Fiador: dirección completa |
3) |
Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y el reconocimiento y el compromiso previstos respectivamente en los párrafos segundo y cuarto del punto 4 deberán estipularse mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza. |
4) |
La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de título de garantía». |
5) |
oficina de garantía — fecha de aprobación del compromiso |
ANEXO 32-03
Compromiso del fiador — Garantía global
Requisitos comunes en materia de datos
1) |
Fiador: apellidos y nombre, o razón social |
2) |
Fiador: dirección completa |
3) |
Aduana de garantía |
4) |
Importe máximo del compromiso |
5) |
Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa de la persona que proporciona la garantía |
6) |
Importes de referencia para los diferentes regímenes cubiertos |
7) |
Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y el reconocimiento y el compromiso previstos respectivamente en los párrafos segundo y cuarto del punto 4 deberán estipularse mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza. |
8) |
La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de garantía por el importe de …», indicando el importe con todas las letra s). |
9) |
oficina de garantía — fecha de aprobación del compromiso |
ANEXO 32-04
Notificación al fiador de la no ultimación del régimen de tránsito de la Unión
Los requisitos comunes en materia de datos de la notificación son:
a) |
el nombre y la dirección de la autoridad aduanera del Estado miembro de partida competente para notificar al fiador la no ultimación del régimen; |
b) |
el nombre y la dirección del fiador; |
c) |
el número de referencia de la garantía; |
d) |
el MRN y la fecha de la declaración en aduana; |
e) |
el nombre de la aduana de partida; |
f) |
el nombre del titular del régimen; |
g) |
el importe en cuestión. |
ANEXO 32-05
Notificación al fiador de una deuda contraída en el régimen de tránsito de la Unión
Los requisitos comunes en materia de datos de la notificación son:
a) |
el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente en el lugar de nacimiento de la deuda aduanera; |
b) |
el nombre y la dirección del fiador; |
c) |
el número de referencia de la garantía; |
d) |
el MRN y la fecha de la declaración en aduana; |
e) |
el nombre de la aduana de partida; |
f) |
el nombre del titular del régimen; |
g) |
el importe notificado al deudor. |
ANEXO 33-01
Reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA
Los requisitos comunes en materia de datos de la notificación son:
a) |
el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente en el lugar de nacimiento de la deuda aduanera; |
b) |
el nombre y la dirección de la asociación garantizadora; |
c) |
el número de referencia de la garantía; |
d) |
el MRN y la fecha de la declaración en aduana; |
e) |
el nombre de la aduana de partida; |
f) |
el nombre del titular del régimen; |
g) |
el importe notificado al deudor. |
ANEXO 33-02
Notificación al fiador de la deuda contraída en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno CPD
Los requisitos comunes en materia de datos de la notificación son:
a) |
el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente en el lugar de nacimiento de la deuda aduanera; |
b) |
el nombre y la dirección de la asociación garantizadora; |
c) |
el número de referencia de la garantía; |
d) |
el MRN y la fecha de la declaración en aduana; |
e) |
el nombre de la aduana de partida; |
f) |
el nombre del titular del régimen; |
g) |
el importe notificado al deudor. |
ANEXO 33-03
Modelo de la nota informativa sobre la reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA
Requisitos comunes en materia de datos
Fecha de envío
1) |
Cuaderno ATA no: |
2) |
Expedido por la cámara de comercio de: Ciudad: País: |
3) |
En nombre de: Titular: Dirección: |
4) |
Fecha de expiración de la validez del cuaderno: |
5) |
Fecha límite para la reexportación (3): |
6) |
Número de la hoja de tránsito/de importación (4) |
7) |
Fecha del visado de la hoja: Firma y sello de la oficina centralizadora expedidora. |
ANEXO 33-04
Formulario de imposición para el cálculo de los derechos y gravámenes derivados de la reclamación de pago dirigida a la asociación garantizadora de la deuda en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA
ANEXO 33-05
Modelo de descargo en el que se indica la presentación de una reclamación con respecto a la asociación garantizadora en el Estado miembro de nacimiento de la deuda aduanera en el régimen de tránsito al amparo de un cuaderno ATA/E-ATA
Membrete de la oficina centralizadora del segundo Estado miembro que presenta la reclamación.
Destinatario: oficina centralizadora del primer Estado miembro que presentó la reclamación original.
Fecha de envío
1) |
Cuaderno ATA no: |
2) |
Cámara de Comercio pertinente Ciudad País |
3) |
En nombre de: Titular: Dirección: |
4) |
Fecha de expiración de la validez del cuaderno |
5) |
Fecha fijada para la reexportación |
6) |
Número de la hoja de tránsito/de importación |
7) |
Fecha del visado de la hoja |
Firma y sello de la oficina centralizadora expedidora.
ANEXO 33-06
Solicitud de información suplementaria cuando las mercancías se encuentran en otro Estado miembro
Requisitos comunes en materia de datos
1) |
Nombre y dirección de la autoridad aduanera de decisión |
2) |
Devolución/condonación de los derechos – Número de expediente de la autoridad aduanera de decisión |
3) |
Nombre y dirección de la aduana del Estado miembro en el que se encuentran las mercancías |
4) |
Aplicación de las disposiciones en materia de asistencia mutua entre las autoridades aduaneras |
5) |
Localización de las mercancías (si procede) |
6) |
Nombre y dirección completa de la persona de la que se puede obtener información o que puede ayudar a la aduana del Estado miembro en el que se encuentran las mercancías |
7) |
Relación de documentos adjuntos |
8) |
Finalidad de la solicitud |
9) |
Autoridad aduanera de decisión – lugar y fecha – firma – sello |
10) |
Información obtenida |
11) |
Resultado del examen realizado |
12) |
Lugar y fecha |
13) |
Firma y sello oficial |
ANEXO 33-07
Condonación/devolución
Requisitos comunes en materia de datos
1) |
Nombre y dirección de la persona en cuestión |
2) |
Indicación del artículo aplicable del AD |
3) |
Nombre y dirección de la aduana que haya concedido la devolución/condonación |
4) |
Referencia a la decisión por la que se concede la devolución/condonación |
5) |
Nombre y dirección de la aduana supervisora |
6) |
Descripción de las mercancías, número y tipo |
7) |
Código NC de las mercancías |
8) |
Cantidad o masa neta de las mercancías |
9) |
Valor en aduana de las mercancías |
10) |
Fecha y casilla pertinente que debe marcarse |
11) |
Lugar y fecha y firma |
12) |
Sello |
13) |
Observaciones |
ANEXO 61-01
Notas de pesaje de plátanos — requisitos de datos
1) |
Nombre del pesador autorizado |
2) |
Fecha de expedición y número del certificado de pesaje |
3) |
Referencia del operador |
4) |
Identificación del medio de transporte en el punto de llegada |
5) |
País de origen |
6) |
Número y tipo de envases |
7) |
Peso neto total establecido |
8) |
Marca(s) |
9) |
Unidades de envase de plátanos examinadas |
10) |
Peso bruto total de las unidades de envase de plátanos examinadas |
11) |
Número de unidades de envase de plátanos examinadas |
12) |
Peso bruto medio |
13) |
Tara |
14) |
Peso neto medio por unidad de envase de plátanos |
15) |
Firma y sello del pesador autorizado |
16) |
Lugar y fecha |
ANEXO 62-01
Boletín de información INF 3 — requisitos en materia de datos
El boletín de información INF 3 contendrá todos los elementos de información recogidos por las autoridades aduaneras con objeto de permitirles conocer la identidad de las mercancías exportadas.
A. PARTE CORRESPONDIENTE AL DECLARANTE
1) |
Casilla 1: Exportador Indíquese el nombre o la razón social, y la dirección completa con el Estado miembro. |
2) |
Casilla 2: Destinatario en el momento de la exportación |
3) |
Casilla 3: País de destino de las mercancías en el momento de la exportación |
4) |
Casilla 4: Número, tipo, marcas y numeración de los bultos y descripción de las mercancías exportadas Facilítense datos exactos de las mercancías según su denominación comercial usual o según su denominación arancelaria. La denominación deberá corresponder a la utilizada en la declaración de exportación. |
5) |
Casilla 5: Peso bruto Indíquese la cantidad que figure en la declaración de exportación. |
6) |
Casilla 6: Peso neto Indíquese la cantidad que figure en la declaración de exportación. |
7) |
Casilla 7: Valor estadístico Indíquese el valor estadístico en el momento de la exportación en la moneda del Estado miembro de exportación. |
8) |
Casilla 8: Cantidad para la que se solicita el boletín Precísese el peso neto, volumen, etc. que el interesado desea reimportar, en cifras y en letra s). |
9) |
Casilla 9: Código NC |
10) |
Casilla 10: Información complementaria relativa a las mercancías Indíquense los detalles del documento de exportación: tipo, referencia y fecha. Indíquese si se trata de:
|
(11) |
Casilla 11: Solicitud del exportador Indíquese el nombre y cargo de la persona que firma el boletín. Añádase la fecha, lugar y firma. |
B. PARTE CORRESPONDIENTE A LAS AUTORIDADES ADUANERAS
1) |
Casilla A: Visado de las autoridades competentes para las licencias de exportación En el caso de las mercancías a que se hace referencia en el artículo 159, podrá expedirse el boletín INF 3 únicamente a condición de que la casilla A del mismo haya sido previamente cumplimentada y visada por las autoridades aduaneras cuando esté previsto que deban aportarse las informaciones contenidas en ella. Añádase la fecha, lugar y firma. |
2) |
Casilla B: Visado de las autoridades competentes para la concesión de restituciones u otras cantidades a la exportación En el caso de las mercancías a que se hace referencia en el artículo 159, podrá expedirse el boletín INF 3 únicamente a condición de que la casilla B del mismo haya sido previamente cumplimentada y visada por las autoridades aduaneras, de conformidad con las letras a) y b).
|