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Document 32015R2423

Reglamento (UE) 2015/2423 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) n° 1215/2009 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y por el que se suspende su aplicación en Bosnia y Herzegovina

OJ L 341, 24.12.2015, p. 18–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/03/2024; derog. impl. por 32024R0823

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/2423/oj

24.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/18


REGLAMENTO (UE) 2015/2423 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2015

que modifica el Reglamento (CE) no 1215/2009 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y por el que se suspende su aplicación en Bosnia y Herzegovina

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1215/2009 del Consejo (2) estableció una liberalización comercial asimétrica entre la Unión y los países y territorios interesados de los Balcanes Occidentales, y les concedió el beneficio de un acceso excepcional, ilimitado y libre de gravámenes de casi todos sus productos al mercado de la Unión hasta el 31 de diciembre de 2015.

(2)

El Reglamento (CE) no 1215/2009 no contempla ninguna posibilidad de suspender temporalmente la concesión de medidas comerciales excepcionales en caso de violación grave y sistemática de los derechos humanos (incluidos derechos laborales claves), de los principios fundamentales de la democracia y del Estado de Derecho por parte de sus beneficiarios. Es conveniente introducir esa posibilidad, a fin de que pueda actuarse con rapidez en caso de que se produjera en uno de los países y territorios participantes en el Proceso de estabilización y asociación de la Unión, o vinculados al mismo, una violación grave y sistemática de los derechos humanos (incluidos derechos laborales claves), de los principios fundamentales de la democracia y del Estado de Derecho.

(3)

Habida cuenta de las diferencias en el ámbito de aplicación de la liberalización arancelaria en el marco de los regímenes contractuales que se han desarrollado entre la Unión y el conjunto de los participantes en el Proceso de estabilización y asociación, y las preferencias concedidas en virtud del Reglamento (CE) no 1215/2009, es conveniente ampliar el período de aplicación de dicho Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2020, a fin de ofrecer a los beneficiarios de las medidas comerciales excepcionales y a la Unión el tiempo suficiente para adaptar, en su caso, las preferencias concedidas en virtud del Reglamento (CE) no 1215/2009 a las previstas en el marco de los Acuerdos de Estabilización y Asociación.

(4)

El Reglamento (CE) no 1215/2009 fijó el contingente arancelario global para las importaciones en la Unión de vinos con los códigos de la nomenclatura combinada (NC) 2204 21 93 a 2204 21 98 y 2204 29 93 a 2204 29 98. Dicho contingente es accesible a todos los países y territorios de los Balcanes Occidentales hasta que se agote su contingente individual, tal como se establece en sus Acuerdos de Estabilización y Asociación bilaterales, con la excepción de Montenegro. El Protocolo sobre el vino acordado con Montenegro solo incluye un contingente para los códigos NC ex 2204 10 y ex 2204 21, que no ha podido agotarse. Esto impide de hecho que Montenegro pueda acceder a un contingente de vino libre de derechos para los productos no cubiertos por su Acuerdo de Estabilización y Asociación. Para garantizar un trato equitativo de todos los países y territorios interesados de los Balcanes Occidentales, procede disponer que Montenegro pueda acceder también al contingente global de vino para los productos del código NC 2204 29, sin necesidad de agotar su contingente individual.

(5)

Desde que se puso en marcha el Proceso de estabilización y asociación, se han celebrado acuerdos de estabilización y asociación con todos los países y territorios interesados de los Balcanes Occidentales, excepto con Kosovo (3). En mayo de 2014 concluyeron las negociaciones para un Acuerdo de Estabilización y Asociación con Kosovo y en octubre de 2015 se firmó el Acuerdo.

(6)

En 2003 se reconoció a Bosnia y Herzegovina como país candidato potencial a la adhesión a la Unión y el 16 de junio de 2008 dicho país firmó un Acuerdo de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo, «Acuerdo de Estabilización y Asociación») por el que se comprometía a cumplir las condiciones de adhesión a la Unión. Un Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio con Bosnia y Herzegovina (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo interino») se aplicó hasta el 31 de mayo de 2015 y el Acuerdo de Estabilización y Asociación se aplica desde el 1 de junio de 2015.

(7)

Sin embargo, Bosnia y Herzegovina todavía no ha aceptado adaptar las concesiones comerciales concedidas en virtud del Acuerdo de Estabilización y Asociación a fin de tener en cuenta el comercio tradicional preferencial entre Croacia y Bosnia y Herzegovina en el marco del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio. En caso de que en el momento de la adopción del presente Reglamento, la Unión y Bosnia y Herzegovina no hayan firmado y aplicado provisionalmente un acuerdo sobre la adaptación de las concesiones comerciales establecidas en el Acuerdo de Estabilización y Asociación, las preferencias concedidas a Bosnia y Herzegovina deben suspenderse a partir del 1 de enero de 2016. Dichas preferencias deberían reanudarse cuando la Unión y Bosnia y Herzegovina hayan firmado y aplicado provisionalmente un acuerdo sobre la adaptación de las concesiones comerciales en el Acuerdo de Estabilización y Asociación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1215/2009 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«d)

a que los países y territorios mencionados en el artículo 1 se abstengan de cometer violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos (incluidos derechos laborales claves), de los principios fundamentales de la democracia y del Estado de Derecho.».

2)

En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En caso de que un país o territorio no cumpla con lo establecido en el apartado 1, letras a), b) o c), o en el apartado 2, la Comisión podrá suspender mediante actos de ejecución los derechos a los beneficios del presente Reglamento, total o parcialmente, para los países o territorios afectados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.».

3)

En el artículo 7 se añade la letra siguiente:

«c)

suspensión, total o parcial, del derecho del país o territorio de que se trate a los beneficios del presente Reglamento en caso de incumplimiento por parte de dicho país o territorio de las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra d).».

4)

En el artículo 10, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude o de incumplimiento de la cooperación administrativa necesaria para la comprobación de las pruebas del origen, o de incremento masivo de las exportaciones a la Unión por encima del nivel de capacidad normal de producción y exportación, o de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) o c), por los países y territorios mencionados en el artículo 1, podrá tomar medidas para suspender total o parcialmente los acuerdos previstos en el presente Reglamento durante un período de tres meses, a condición de que previamente haya:».

5)

En el artículo 12, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020.».

6)

En el anexo I, la nota 5 a pie de página se sustituye por el texto siguiente:

«5)

La inclusión del vino originario de Montenegro en el contingente arancelario global, en la medida en que afecte a los productos del código NC 2204 21, queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo sobre el vino celebrado con Montenegro. Dicho contingente arancelario individual se especifica con el número de orden 09.1514.».

Artículo 2

Con efecto a partir del 1 de enero de 2016 queda suspendida la aplicación del Reglamento (CE) no 1215/2009 por lo que respecta a Bosnia y Herzegovina.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la aplicación del Reglamento (CE) no 1215/2009 por lo que respecta a Bosnia y Herzegovina no quedará suspendida si, antes del 1 de enero de 2016, la Unión y Bosnia y Herzegovina firman y aplican provisionalmente un acuerdo sobre la adaptación del Acuerdo de Estabilización y Asociación y del Acuerdo interino para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea.

2.   En el supuesto de que el acuerdo sobre la adaptación al que se refiere el apartado 1 no se haya firmado y aplicado provisionalmente antes del 1 de enero de 2016, el Reglamento (CE) no 1215/2009 será aplicable de nuevo en lo que se refiere a Bosnia y Herzegovina a partir de la fecha de la firma y aplicación provisional de dicho acuerdo.

3.   La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea tan pronto como se haya firmado el acuerdo sobre la adaptación al que se refiere el apartado 1.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 2015 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2015.

(2)  Reglamento (CE) no 1215/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (DO L 328 de 15.12.2009, p. 1).

(3)  Dicha denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(4)  Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre las Comunidades Europeas, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (DO L 233 de 30.8.2008, p. 6).


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