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Document 32012R0815
Commission Implementing Regulation (EU) No 815/2012 of 13 September 2012 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EU) No 904/2010, as regards special schemes for non-established taxable persons supplying telecommunications, broadcasting or electronic services to non-taxable persons
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 815/2012 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2012 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n ° 904/2010 del Consejo en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 815/2012 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2012 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n ° 904/2010 del Consejo en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos
DO L 249 de 14.9.2012, p. 3–10
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 10/08/2024; derogado por 32020R0194 ver 32020R1318 art. 2.1
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32012R0815R(01) | (EL) | |||
Corrected by | 32012R0815R(02) | (HU) | |||
Corrected by | 32012R0815R(03) | (NL) | |||
Modified by | 32018R0980 | sustitución | anexo I TABL texto | 01/01/2019 | |
Repealed by | 32020R0194 | derog. parcial | 01/07/2021 | ||
Repealed by | 32020R0194 | 10/08/2024 |
14.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 815/2012 DE LA COMISIÓN
de 13 de septiembre de 2012
por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 904/2010 del Consejo en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 44, apartado 1, su artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 45, apartados 1 y 2, y su artículo 51, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 904/2010 establece las normas para la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (IVA). Sus artículos 44 y 45 regulan expresamente el intercambio de información relativa a los regímenes especiales para los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y electrónicos previstos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2). Esos regímenes especiales afectan a los sujetos pasivos establecidos fuera del Estado miembro de consumo que declaran el IVA debido por las ventas realizadas en ese Estado miembro a través de una interfaz electrónica en el Estado miembro de identificación (ventanilla única). |
(2) |
Es preciso que los Estados miembros recaben y se intercambien cierta información sobre las operaciones efectuadas en el marco de esos regímenes especiales. Se trata concretamente de que los Estados miembros se intercambien datos de identificación y recaben y se intercambien información precisa sobre las declaraciones del IVA, incluidas las correcciones que se introduzcan en ellas. |
(3) |
Para garantizar que la información se intercambie de modo uniforme, es necesario adoptar para ese intercambio algunas reglas técnicas, particularmente un mensaje electrónico común. Con ello se permitirá también un desarrollo uniforme de las especificaciones técnicas y operativas, dado que estas deberán atenerse a un marco reglamentado. |
(4) |
Procede también que cierta información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de identificación —como, por ejemplo, la exclusión de algún régimen especial, el cese voluntario o el cambio del Estado miembro de identificación— se intercambie de manera inmediata y uniforme para que los Estados miembros puedan supervisar la correcta aplicación de los regímenes especiales y luchar contra el fraude. A tal fin, deben establecerse reglas comunes para el intercambio electrónico de esa información. |
(5) |
Con objeto de mantener la carga administrativa en un nivel mínimo, es necesario establecer para la interfaz electrónica ciertos requisitos que faciliten a los sujetos pasivos la presentación de los datos de identificación y de las declaraciones del IVA. No debe impedirse, por otra parte, que los Estados miembros establezcan funcionalidades suplementarias que reduzcan aún más esa carga. |
(6) |
Para garantizar que la información relativa al registro en un régimen y las declaraciones del IVA depositadas en el marco de este puedan transmitirse y tratarse de forma eficaz, los Estados miembros deben desarrollar su interfaz electrónica de manera uniforme. A tal efecto, hay que establecer un mensaje electrónico común para la transmisión de esa información. |
(7) |
Es necesario determinar la información que haya de presentarse en los casos en que durante un determinado período no tenga lugar en uno o en ninguno de los Estados miembros ninguna venta enmarcada en los regímenes especiales. |
(8) |
Para que los Estados miembros y los sujetos pasivos puedan referirse a las declaraciones del IVA de forma inequívoca en sus comunicaciones sucesivas, particularmente en lo que atañe al pago del IVA, el Estado miembro de identificación debe atribuir un número de referencia único a cada declaración. |
(9) |
Procede que el presente Reglamento se aplique a partir del mismo día que los artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) no 904/2010. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de cooperación administrativa. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «régimen exterior a la Unión»: el régimen especial que prevé el título XII, capítulo 6, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE para los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión y televisión y los servicios electrónicos prestados por sujetos pasivos no establecidos dentro de la Comunidad;
2) «régimen de la Unión»: el régimen especial que prevé el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE para los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión y televisión y los servicios electrónicos prestados por sujetos pasivos establecidos dentro de la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo;
3) «regímenes especiales»: el régimen exterior a la Unión y el régimen de la Unión.
Artículo 2
Funcionalidades de la interfaz electrónica
La interfaz electrónica del Estado miembro de identificación por la que un sujeto pasivo registre el uso de alguno de los regímenes especiales y presente a dicho Estado miembro las declaraciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA) enmarcadas en ese régimen deberá disponer de las funcionalidades siguientes:
a) |
salvaguardar, antes de que se transmitan, los datos de identificación previstos en el artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE o los datos de las declaraciones del IVA contemplados en sus artículos 365 y 369 octies; |
b) |
permitir que el sujeto pasivo presente la información pertinente sobre las declaraciones del IVA mediante una transferencia de ficheros electrónicos acorde con las condiciones establecidas por el Estado miembro de identificación. |
Artículo 3
Transmisión de los datos de identificación
1. El Estado miembro de identificación transmitirá a los otros Estados miembros a través de la red CCN/CSI los datos siguientes:
a) |
la información necesaria para identificar a los sujetos pasivos que utilicen el régimen exterior a la Unión; |
b) |
el mismo tipo de información para identificar a los sujetos pasivos que utilicen el régimen de la Unión; |
c) |
el número de identificación atribuido. |
Para transmitir los datos contemplados en el párrafo primero, se utilizará el mensaje electrónico común que figura en el anexo I del presente Reglamento. La columna B de dicho mensaje se utilizará para el régimen exterior a la Unión y la columna C para el régimen de la Unión.
2. El Estado miembro de identificación comunicará sin demora a los otros Estados miembros a través de la red CCN/CSI, y utilizando el mensaje electrónico común que figura en el anexo II del presente Reglamento, si el sujeto pasivo:
a) |
queda excluido de uno de los regímenes especiales; |
b) |
abandona voluntariamente el uso de uno de los regímenes especiales; |
c) |
cambia de Estado miembro de identificación dentro del régimen de la Unión. |
Artículo 4
Presentación de las declaraciones del IVA de los sujetos pasivos
1. Los sujetos pasivos presentarán al Estado miembro de identificación las declaraciones del IVA con los datos previstos en los artículos 365 y 369 octies de la Directiva 2006/112/CE utilizando el mensaje electrónico común que figura en el anexo III del presente Reglamento. La columna B de dicho mensaje se utilizará para el régimen exterior a la Unión y la columna C para el régimen de la Unión.
2. Los sujetos pasivos que durante un período de declaración no presten en ningún Estado miembro ningún servicio en el marco de los regímenes especiales deberán cumplimentar una declaración del IVA por importe nulo. Para ello, del mensaje electrónico común del anexo III, solo deberán cumplimentar las casillas 1, 2 y 21 en el caso del régimen de la Unión y las casillas 1, 2 y 11 en el del régimen exterior a la Unión.
3. Los sujetos pasivos solo estarán obligados a declarar las prestaciones de servicios atinentes a un Estado miembro de consumo y efectuadas a partir de un Estado miembro de establecimiento si dichas prestaciones se han realizado en el marco de los regímenes especiales en o desde esos Estados miembros dentro del período de declaración.
Artículo 5
Transmisión de los datos contenidos en las declaraciones del IVA
Los datos contenidos en las declaraciones del IVA a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, serán transmitidos a través de la red CCN/CSI por el Estado miembro de identificación a cada uno de los Estados miembros de consumo y de establecimiento que se mencionen en las declaraciones utilizando el mensaje electrónico común que establece el anexo III del presente Reglamento.
A los efectos del párrafo primero, el Estado miembro de identificación transmitirá al Estado miembro de consumo en el que se haya realizado la prestación y al Estado miembro de establecimiento desde el que esta se haya efectuado la información general contenida en la parte 1 del mensaje electrónico común del anexo III, así como la información que figure en la parte 2 de ese mensaje en relación con ese Estado miembro de consumo o de establecimiento.
El Estado miembro de identificación solo transmitirá los datos contenidos en las declaraciones del IVA a aquellos Estados miembros que hayan sido mencionados en esas declaraciones.
Artículo 6
Número de referencia único
Los datos que se transmitan en aplicación del artículo 5 incluirán para cada declaración del IVA un número de referencia único atribuido por el Estado miembro de identificación.
Artículo 7
Corrección de las declaraciones del IVA
El Estado miembro de identificación autorizará que los sujetos pasivos corrijan las declaraciones del IVA a través de la interfaz electrónica contemplada en el artículo 2. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 5, dicho Estado miembro transmitirá al Estado o Estados miembros de consumo y de establecimiento la información relativa a esas correcciones, haciendo constar la fecha de la misma.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.
(2) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
ANEXO I
Datos de identificación
Columna A |
Columna B |
Columna C |
Número de casilla |
Régimen exterior a la Unión |
Régimen de la Unión |
1 |
Número individual de identificación del IVA atribuido por el Estado miembro de identificación de conformidad con el artículo 362 de la Directiva 2006/112/CE (1) |
Número individual de identificación del IVA atribuido por el Estado miembro de identificación de conformidad con el artículo 369 quinquies de la Directiva 2006/112/CE, incluido el código del país |
2 |
Número de identificación fiscal nacional, en su caso |
|
3 |
Nombre de la sociedad |
Nombre de la sociedad |
4 |
Razón o razones sociales de la sociedad en caso de ser diferentes de su nombre |
Razón o razones sociales de la sociedad en caso de ser diferentes de su nombre |
5 |
Dirección postal completa (2) |
Dirección postal completa (3) |
6 |
País en el que tenga su centro de actividad el sujeto pasivo |
País en el que el sujeto pasivo tenga su centro de actividad si no es en la Unión |
7 |
Dirección electrónica del sujeto pasivo |
Dirección electrónica del sujeto pasivo |
8 |
En su caso, sitio o sitios web del sujeto pasivo |
En su caso, sitio o sitios web del sujeto pasivo |
9 |
Nombre de la persona de contacto |
Nombre de la persona de contacto |
10 |
Número de teléfono |
Número de teléfono |
11 |
Número IBAN u OBAN |
Número IBAN |
12 |
Número BIC |
Número BIC |
13.1 |
|
Número o números individuales de identificación del IVA o, en su defecto, número o números de identificación fiscal atribuidos por el Estado o Estados miembros distintos del de identificación en los que el sujeto pasivo tenga uno o varios establecimientos fijos (4) |
14.1 |
|
Dirección o direcciones postales completas y razón o razones sociales de los establecimientos fijos (5) situados fuera del Estado miembro de identificación |
15.1 |
|
Número o números de identificación del IVA atribuidos por el Estado o Estados miembros en calidad de sujeto pasivo no establecido (6) |
16 |
Declaración electrónica que indique que el sujeto pasivo no está registrado a efectos del IVA dentro de la Unión |
|
17 |
Fecha de inicio de la utilización del régimen (7) |
Fecha de inicio de la utilización del régimen (8) |
18 |
Fecha de la solicitud de registro en el régimen presentada por el sujeto pasivo |
Fecha de la solicitud de registro en el régimen presentada por el sujeto pasivo |
19 |
Fecha de la decisión de registro adoptada por el Estado miembro de identificación |
Fecha de la decisión de registro adoptada por el Estado miembro de identificación |
20 |
|
Indicación de si el sujeto pasivo constituye una agrupación a efectos del IVA (9) |
21 |
Número o números individuales de identificación del IVA atribuidos por el Estado miembro de identificación de conformidad con los artículos 362 o 369 quinquies de la Directiva 2006/112/CE si el sujeto pasivo ha utilizado ya previamente uno u otro régimen. |
Número o números individuales de identificación del IVA atribuidos por el Estado miembro de identificación de conformidad con los artículos 362 o 369 quinquies de la Directiva 2006/112/CE si el sujeto pasivo ha utilizado ya previamente uno u otro régimen. |
(1) Sígase el formato siguiente: EUxxxyyyyyz, donde xxx es el código ISO de tres dígitos del Estado miembro de identificación (EMI), yyyyy es el número de cinco dígitos atribuido por el EMI y z es un dígito de control.
(2) Indíquese el código postal, en su caso.
(3) Indíquese el código postal, en su caso.
(4) Cuando haya más de un establecimiento fijo, utilícense las casillas 13.1, 13.2, etc.
(5) Cuando haya más de un establecimiento fijo, utilícense las casillas 14.1, 14.2, etc.
(6) Cuando haya más de un número de identificación del IVA atribuido por el Estado o Estados miembros en calidad de sujeto pasivo no establecido, utilícense las casillas 15.1, 15.2, etc.
(7) En un número limitado de casos, esa fecha puede ser anterior a la del registro en el régimen.
(8) En un número limitado de casos, esa fecha puede ser anterior a la del registro en el régimen.
(9) Márquese con una cruz si sí o si no.
ANEXO II
Datos sobre el estatuto del sujeto pasivo contenidos en el registro del Estado miembro de identificación
Número individual de identificación del IVA atribuido por el Estado miembro de identificación, incluido el código del país |
|||||||||||||
Fecha a partir de la cual surte efectos el cambio |
Utilícense los códigos siguientes para indicar el motivo por el que se cambie el estatuto del sujeto pasivo en el registro:
|
ANEXO III
Declaraciones del IVA
Parte 1: Información general |
||
Columna A |
Columna B |
Columna C |
Número de casilla |
Régimen exterior a la Unión |
Régimen de la Unión |
Número de identificación único (1): |
||
1 |
Número individual de identificación del IVA atribuido por el Estado miembro de identificación de conformidad con el artículo 362 de la Directiva 2006/112/CE |
Número individual de identificación del IVA atribuido por el Estado miembro de identificación de conformidad con el artículo 369 quinquies de la Directiva 2006/112/CE, incluido el código del país |
2 |
Período del IVA (2) |
Período del IVA (3) |
2 bis |
Fechas de inicio y de final del período (4) |
Fechas de inicio y de final del período (5) |
3 |
Moneda |
Moneda |
Parte 2: Por cada Estado miembro de consumo en el que se deba el IVA (6) |
||
2a) Servicios prestados desde el centro de actividad o establecimiento fijo situado en el Estado miembro de identificación |
||
4.1 |
Código de país del Estado miembro de consumo |
Código de país del Estado miembro de consumo |
5.1 |
Tipo normal de IVA aplicado en el Estado miembro de consumo |
Tipo normal de IVA aplicado en el Estado miembro de consumo |
6.1 |
Tipo reducido de IVA aplicado en el Estado miembro de consumo |
Tipo reducido de IVA aplicado en el Estado miembro de consumo |
7.1 |
Importe imponible al tipo normal |
Importe imponible al tipo normal |
8.1 |
Importe del IVA al tipo normal |
Importe del IVA al tipo normal |
9.1 |
Importe imponible al tipo reducido |
Importe imponible al tipo reducido |
10.1 |
Importe del IVA al tipo reducido |
Importe del IVA al tipo reducido |
11.1 |
Importe total del IVA pagadero |
Importe total del IVA pagadero por los servicios prestados desde el centro de actividad o el establecimiento fijo situado en el Estado miembro de identificación |
2b) Servicios prestados desde establecimientos fijos situados fuera del Estado miembro de identificación (7) |
||
12.1 |
|
Código de país del Estado miembro de consumo |
13.1 |
|
Tipo normal de IVA aplicado en el Estado miembro de consumo |
14.1 |
|
Tipo reducido de IVA aplicado en el Estado miembro de consumo |
15.1 |
|
Número individual de identificación del IVA o, en su defecto, número de identificación fiscal atribuido por el Estado miembro del establecimiento fijo, incluido el código del país |
16.1 |
|
Importe imponible al tipo normal |
17.1 |
|
Importe del IVA pagadero al tipo normal |
18.1 |
|
Importe imponible al tipo reducido |
19.1 |
|
Importe del IVA pagadero al tipo reducido |
20.1 |
|
Importe total del IVA pagadero por los servicios prestados desde un establecimiento fijo situado fuera del Estado miembro de identificación |
2c) Importe total correspondiente al centro de actividad o establecimiento fijo situado en el Estado miembro de identificación y al conjunto de los establecimientos fijos situados en todos los demás Estados miembros |
||
21.1 |
|
Importe total del IVA pagadero por todos los establecimientos (casilla 11.1 + casilla 11.2… + casilla 20.1 + casilla 20.2…) |
(1) El número de identificación único atribuido por el Estado miembro de identificación consistirá en lo siguiente: código de país del Estado miembro de identificación/número de IVA/período (por ejemplo, GB/xxxxxxxxx/T1.aa) + la indicación de la fecha de cada versión. El Estado miembro de identificación atribuirá este número antes de que se transmita la declaración a los otros Estados miembros interesados.
(2) Se refiere a los trimestres civiles: T1.aaaa –T2.aaaa –T3.aaaa –T4.aaaa.
(3) Se refiere a los trimestres civiles: T1.aaaa –T2.aaaa –T3.aaaa –T4.aaaa.
(4) Cumpliméntese únicamente en los casos en que el sujeto pasivo presente más de una declaración del IVA para el mismo trimestre. Se refiere a los días civiles: dd.mm.aaaa – dd.mm.aaaa.
(5) Cumpliméntese únicamente en los casos en que el sujeto pasivo presente más de una declaración del IVA para el mismo trimestre. Se refiere a los días civiles: dd.mm.aaaa – dd.mm.aaaa.
(6) Cuando haya más de un Estado miembro de consumo (o cuando en el curso de un trimestre se produzca en un solo Estado miembro de consumo un cambio en el tipo de IVA aplicable), utilícense las casillas 4.2, 5.2, 6.2, etc.
(7) Cuando haya más de un establecimiento, utilícense las casillas 12.1.2, 13.1.2, 14.1.2, etc.