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Document 32012R0519

Reglamento (UE) n ° 519/2012 de la Comisión, de 19 de junio de 2012 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 159, 20.6.2012, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 021 P. 46 - 49

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/07/2019; derogado por 32019R1021

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/519/oj

20.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/1


REGLAMENTO (UE) No 519/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de junio de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y, en particular, su artículo 14, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 850/2004 incorpora a la legislación de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), aprobado por la Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (2), y en el Protocolo de 1998 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), aprobado por la Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el CLRTAP») (3).

(2)

En su 27a reunión, celebrada del 14 al 18 de diciembre de 2009, el Órgano Ejecutivo del CLRTAP decidió incorporar al Protocolo el hexaclorobutadieno (4), los naftalenos policlorados o policloronaftalenos (en lo sucesivo denominados «los PCN») y las parafinas cloradas de cadena corta (5) (en lo sucesivo denominadas «las PCCC»).

(3)

A la vista de las Decisiones adoptadas por el CLRTAP, es necesario actualizar el anexo I, parte B, del Reglamento (CE) no 850/2004 a fin de incluir en él las tres nuevas sustancias relacionadas en el Protocolo.

(4)

La comercialización y el uso de las PCCC están restringidos en la Unión en virtud del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (6). La restricción de las PCCC vigente en la Unión se refiere solamente a dos usos, por lo que su ámbito es mucho más limitado que el de la restricción de las PCCC establecida por la Decisión del Órgano Ejecutivo del CLRTAP. Por tanto, el presente Reglamento debe ampliar el ámbito de la restricción aplicable a las PCCC en la Unión, prohibiendo su producción, comercialización y utilización, excepto en relación con dos usos exentos.

(5)

El nivel umbral del 1 % establecido en el presente Reglamento respecto a las PCCC no debe considerarse como aplicación de la noción de «contaminante en trazas no intencionales» que se recoge en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 850/2004. Hacen falta más análisis científicos para que la Comisión pueda tener una visión clara sobre el nivel correspondiente a «contaminante en trazas no intencionales» en relación con las PCCC.

(6)

Las excepciones respecto a las PCCC deben estar sujetas a la utilización de las mejores técnicas disponibles, cuando sea aplicable. La Comisión debe seguir revisando estas excepciones y la disponibilidad de tecnologías o sustancias alternativas más seguras.

(7)

En su cuarta reunión, celebrada del 25 al 29 de abril de 2011, la Conferencia de las Partes en el Convenio acordó, mediante la Decisión SC-5/3 (7), incorporar el endosulfán a la lista de COP que deben eliminarse en todo el mundo, con algunas exenciones.

(8)

A la vista de la Decisión SC-5/3, es necesario actualizar el anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 850/2004 a fin de incluir en él el endosulfán. Sin embargo, esta sustancia es objeto de la Decisión 2005/864/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2005, relativa a la no inclusión del endosulfán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (8). En consecuencia, el endosulfán debe figurar en el anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 850/2004 sin exenciones, ya que todas las exenciones permitidas con arreglo a la Decisión SC-5/3 se refieren al uso de endosulfán como producto fitosanitario.

(9)

Es necesario aclarar que la prohibición establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 850/2004 no es aplicable, durante los seis primeros meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento, a los artículos que contengan endosulfán, hexaclorobutadieno, PCN o PCCC y que estén producidos para dicha fecha de entrada en vigor.

(10)

Es necesario aclarar asimismo que la prohibición establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 850/2004 no es aplicable a los artículos que contienen endosulfán, hexaclorobutadieno, PCN o PCCC y que ya estén en uso para la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(11)

Es necesario adaptar al progreso técnico la referencia a las normas del CEN que están actualmente en fase de elaboración en relación con el ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS), a fin de permitir la utilización de otros métodos analíticos con las mismas características de comportamiento.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 67/548/CEE del Consejo (9).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO;

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 850/2004 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

(2)  DO L 209 de 31.7.2006, p. 1.

(3)  DO L 81 de 19.3.2004, p. 35.

(4)  Decisión 2009/1.

(5)  Decisión 2009/2.

(6)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(7)  SC-5/3 Inclusión del endosulfán de calidad técnica y sus isómeros conexos.

(8)  DO L 317 de 3.12.2005, p. 25.

(9)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 850/2004 queda modificado como sigue:

1)

La parte A queda modificada como sigue:

a)

En la entrada correspondiente al ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS), el punto 6 de la columna «Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación» se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Cuando el Comité Europeo de Normalización (CEN) haya adoptado normas, estas se utilizarán como métodos analíticos de ensayo para acreditar la conformidad de las sustancias, preparados y artículos con los puntos 1 y 2. Podrá utilizarse como alternativa a las normas del CEN cualquier otro método analítico del que el usuario pueda demostrar un comportamiento equivalente.».

b)

Se añade la entrada siguiente:

Sustancia

No CAS

No CE

Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación

«Endosulfán

115-29-7

959-98-8

33213-65-9

204-079-4

1.

La comercialización y el uso de artículos que estén producidos para el 10 de julio de 2012 y que contengan endosulfán como constituyente de tales artículos se permitirán hasta el 10 de enero de 2013.

2.

Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan endosulfán como constituyente de tales artículos.

3.

En relación con los artículos contemplados en los puntos 1 y 2, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.».

2)

En la parte B se añaden las entradas siguientes:

Sustancia

No CAS

No CE

Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación

«Hexaclorobutadieno

87-68-3

201-765-5

1.

La comercialización y el uso de artículos que estén producidos para el 10 de julio de 2012 y que contengan hexaclorobutadieno como constituyente de tales artículos se permitirán hasta el 10 de enero de 2013.

2.

Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan hexaclorobutadieno como constituyente de tales artículos.

3.

En relación con los artículos contemplados en los puntos 1 y 2, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Naftalenos policlorados (1)

 

 

1.

La comercialización y el uso de artículos que estén producidos para el 10 de julio de 2012 y que contengan naftalenos policlorados como constituyentes de tales artículos se permitirán hasta el 10 de enero de 2013..

2.

Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan naftalenos policlorados como constituyentes de tales artículos.

3.

En relación con los artículos contemplados en los puntos 1 y 2, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC)

85535-84-8

287-476-5

1.

No obstante, se autorizarán la producción, la comercialización y el uso de sustancias o de preparados que contengan PCCC a una concentración inferior al 1 % en peso.

2.

No obstante, la producción, la comercialización y el uso de las aplicaciones siguientes se autorizarán siempre que los Estados miembros informen a la Comisión para 2015, y posteriormente cada cuatro años, sobre el progreso conseguido para eliminar las PCCC:

a)

sustancias ignífugas en el caucho utilizado en cintas transportadoras de la industria minera;

b)

sustancias ignífugas en sellantes para diques.

3.

La comercialización y el uso de artículos que estén producidos para el 10 de julio de 2012 y que contengan PCCC como constituyentes de tales artículos se permitirán hasta el 10 de enero de 2013.

4.

Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan PCCC como constituyentes de tales artículos.

5.

En relación con los artículos contemplados en los puntos 1 y 2, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

En cuanto se disponga de nueva información sobre aspectos de los usos y sobre sustancias o tecnologías alternativas más seguras, la Comisión procederá a una revisión de las excepciones indicadas en el punto 2, de tal forma que desaparezcan progresivamente los usos de las PCCC.


(1)  Se entienden por naftalenos policlorados los compuestos químicos formados por el sistema anular del naftaleno, en el que uno o varios átomos de hidrógeno han sido sustituidos por átomos de cloro.».


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