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Document 32012R0070
Regulation (EU) No 70/2012 of the European Parliament and of the Council of 18 January 2012 on statistical returns in respect of the carriage of goods by road (recast) Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 70/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2012 , sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (versión refundida) Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 70/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2012 , sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (versión refundida) Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 32 de 3.2.2012, p. 1–18
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/07/2013
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 12003TN02/10 | derog. parcial | |||
Repeal | 31998R1172 | ||||
Repeal | 31999R2691 | ||||
Modifies | 32003R1882 | derog. parcial | anexo II PT 27) | ||
Modifies | 32006R1791 | derog. parcial | |||
Modifies | 32006R1893 | derog. parcial | |||
Modifies | 32007R1304 | derog. parcial | |||
Repeal | 32009R0399 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32012R0070R(01) | (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, FR, GA, IT, LT, LV, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) | |||
Modified by | 32013R0517 | complemento | anexo VII P.2 punto B) | 01/07/2013 | |
Modified by | 32013R0517 | complemento | anexo VII P.2 punto A) | 01/07/2013 |
3.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/1 |
REGLAMENTO (UE) No 70/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de enero de 2012
sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera
(refundición)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (2), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, conviene en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición del mencionado Reglamento. |
(2) |
Para cumplir las funciones que tiene asignadas en relación con la política común de transportes, la Comisión debe disponer de estadísticas comparables, fidedignas, sincronizadas, regulares y completas sobre el volumen y la evolución de los transportes de mercancías por carretera efectuados por medio de vehículos matriculados en la Unión Europea, así como sobre el nivel de utilización de los vehículos que realizan dichos transportes. |
(3) |
Resulta necesario elaborar estadísticas completas tanto para los transportes de mercancías como para los recorridos de los vehículos. |
(4) |
Por consiguiente, procede asegurar que la descripción del origen y del destino regional de los transportes en el interior de la Unión se haga sobre las mismas bases que los transportes nacionales, y establecer una relación entre los transportes de mercancías y los recorridos de los vehículos, midiendo el grado de utilización de los vehículos que efectúan estos transportes. |
(5) |
Conforme al principio de subsidiariedad, la creación de normas estadísticas comunes que permitan producir información armonizada puede lograrse mejor solo a escala de la Unión, y la recogida de datos se llevará a cabo en cada Estado miembro bajo los auspicios de los organismos e instituciones encargados de elaborar las estadísticas oficiales. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (3), constituye el marco de referencia para las disposiciones previstas por el presente Reglamento, en particular las relativas al acceso a las fuentes de datos administrativos, a la relación entre coste y eficacia de los recursos disponibles y al secreto estadístico. |
(7) |
Para efectuar una estimación de la precisión global de los resultados es necesaria la comunicación de datos individuales convertidos en anónimos. |
(8) |
Es importante garantizar la difusión adecuada de la información estadística. |
(9) |
Teniendo en cuenta la situación geográfica específica de Malta, sus cortos recorridos para el transporte por carretera, su limitada red vial y la carga desproporcionada que supondría la recopilación de estos datos para las autoridades maltesas, debería concederse una excepción a Malta. |
(10) |
Con el fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la actualización de la parte 1 del anexo I, a excepción de cualquier modificación del carácter facultativo de la información requerida, y la adaptación de los anexos II a VII. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(11) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (4). |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Todos los Estados miembros elaborarán estadísticas para la Unión relativas a los transportes de mercancías por carretera efectuados con vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera y matriculados en dicho Estado miembro, así como sobre los recorridos de estos vehículos.
2. El presente Reglamento se aplicará a los transportes de mercancías por carretera, con excepción de los efectuados por medio de:
a) |
vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera cuyo peso o dimensiones excedan de los límites normalmente admitidos en los Estados miembros interesados; |
b) |
vehículos agrícolas, vehículos militares y vehículos pertenecientes a administraciones públicas, centrales o locales, con excepción de los vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera que pertenezcan a empresas públicas, en particular a empresas de ferrocarriles. |
Cada Estado miembro tendrá además la facultad de excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento los vehículos automóviles de carretera para el transporte de mercancías cuya capacidad de carga o cuyo peso máximo autorizado sea inferior a un determinado límite. Este límite no podrá exceder de 3,5 toneladas de capacidad de carga o de 6 toneladas de peso máximo autorizado para los vehículos automóviles aislados.
3. El presente Reglamento no se aplicará a Malta, mientras que el número de vehículos de transporte de mercancías por carretera con matrícula maltesa y autorizados a efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera no sobrepase las 400 unidades. A tal efecto, Malta comunicará cada año a Eurostat el número de vehículos de transporte de mercancías por carretera con licencia para efectuar transportes internacionales de mercancías por carretera, a más tardar a finales del mes de marzo siguiente al año al que se refiere el número de vehículos en cuestión.
Artículo 2
Definiciones
Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:
a) «transportes de mercancías por carretera»: todos los desplazamientos de mercancías efectuados por medio de un vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera;
b) «vehículo automóvil de carretera»: vehículo de carretera provisto de un motor que constituye su único medio de propulsión y que normalmente sirve para el transporte por carretera de personas o mercancías, o para remolcar por carretera vehículos utilizados para el transporte de personas o mercancías;
c) «vehículo de transporte de mercancías por carretera»: vehículo de carretera proyectado, exclusiva o principalmente, para el transporte de mercancías (camión, remolque, semirremolque);
d) «vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera»: todo vehículo automóvil de carretera aislado, o combinación de vehículos de carretera, es decir, tren de carretera o vehículo articulado, para el transporte de mercancías;
e) «camión»: vehículo de carretera rígido, proyectado, exclusiva o principalmente, para el transporte de mercancías;
f) «camión tractor»: vehículo automóvil de carretera proyectado exclusiva o principalmente para el remolque de otros vehículos de carretera no autopropulsados (principalmente semirremolques);
g) «remolque»: vehículo de transporte de mercancías por carretera proyectado para ser remolcado por un vehículo automóvil de carretera;
h) «semirremolque»: vehículo de transporte de mercancías por carretera sin eje delantero proyectado de modo que una parte del vehículo y una parte importante de su carga reposan sobre el camión tractor;
i) «vehículo articulado»: camión tractor combinado con un semirremolque;
j) «tren de carretera»: vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera al que se haya acoplado un remolque, o vehículo articulado con un remolque adicional;
k) «matriculado»: el hecho de estar inscrito en un registro de vehículos automóviles de carretera, llevado por un organismo oficial en un Estado miembro, con independencia de que la inscripción coincida o no con la expedición de una placa de matrícula.
En el caso de que el transporte lo realice una combinación de vehículos automóviles de carretera, es decir, tren de carretera o vehículo articulado, en la que el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera y el remolque o el semirremolque estén matriculados en países diferentes, el país de matriculación del conjunto estará determinado por el del vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera;
l) «capacidad de carga»: peso máximo de mercancías declarado admisible por el organismo competente del país de matriculación del vehículo.
Cuando el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera es un tren de carretera constituido por un camión con remolque, la capacidad de carga del tren de carretera es la suma de las capacidades de carga del camión y del remolque;
m) «peso máximo autorizado»: peso total del vehículo (o combinación de vehículos) parado y preparado para circular, incluyendo su carga, declarado admisible por la autoridad competente del país de matriculación del vehículo;
n) «Eurostat»: el servicio de la Comisión encargado de llevar a cabo las tareas que incumben a la Comisión en el ámbito de la producción de estadísticas de la Unión.
Artículo 3
Recogida de datos
1. Los Estados miembros recogerán los datos estadísticos relativos a los ámbitos siguientes:
a) |
vehículo; |
b) |
recorrido; |
c) |
mercancía. |
2. En los anexos I a VII del presente Reglamento figuran las variables estadísticas de cada ámbito, su definición y los niveles de las nomenclaturas utilizadas para su desglose.
3. Al establecer el método que habrá de emplearse para la recogida de los datos estadísticos, los Estados miembros se abstendrán de establecer trámite alguno durante el cruce de fronteras entre los Estados miembros.
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, si procede, actos delegados con arreglo al artículo 8 en lo referente a la actualización de la parte 1 del anexo I, únicamente con el fin de tener en cuenta los avances en los campos económico y técnico, a excepción de cualquier modificación del carácter facultativo de la información requerida.
Se otorgan a la Comisión igualmente los poderes para adoptar, si procede, actos delegados con arreglo al artículo 8 en lo referente a la adaptación de los anexos II a VII para tener en cuenta los avances en los campos económico y técnico.
En el ejercicio de sus poderes conforme al presente apartado, la Comisión se asegurará de que los actos delegados que adopte no suponen una carga administrativa adicional significativa para los Estados miembros ni para los declarantes.
Artículo 4
Precisión de los resultados estadísticos
Los Estados miembros velarán por que sus métodos de recogida y tratamiento de los datos estadísticos estén diseñados de forma que los resultados estadísticos comunicados de conformidad con el presente Reglamento sean lo suficientemente precisos como para permitir a la Comisión disponer de datos estadísticos comparables, fiables, sincronizados, periódicos y completos, y que a la vez tengan en cuenta las características estructurales del transporte por carretera de los Estados miembros.
A efectos de la aplicación del primer párrafo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones técnicas específicas relativas a la precisión de los datos estadísticos necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 9, apartado 2.
Artículo 5
Transmisión de los resultados estadísticos a Eurostat
1. Los Estados miembros trasmitirán trimestralmente a Eurostat los datos individuales debidamente verificados correspondientes a las variables mencionadas en el artículo 3 y enumeradas en el anexo I, sin indicación del nombre, domicilio ni número de matrícula.
Esta transmisión comprenderá, en su caso, los datos estadísticos relativos a trimestres anteriores cuyos datos comunicados eran provisionales.
2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades de transmisión de los datos contemplados en el apartado 1, incluidas, en su caso, las tablas estadísticas basadas en dichos datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 9, apartado 2.
3. El plazo de transmisión de los datos a que se refiere el apartado 1 será de cinco meses desde la fecha en que finalice cada trimestre de observación.
La primera transmisión abarcará el primer trimestre del año 1999.
Artículo 6
Difusión de los resultados estadísticos
Los resultados estadísticos relativos al transporte de mercancías por carretera se difundirán a más tardar 12 meses después de finalizar el período al que se refieren.
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades de difusión de los resultados estadísticos relativos a los transportes de mercancías por carretera, incluidos la estructura y el contenido de los resultados que se hayan de difundir. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 9, apartado 2.
Artículo 7
Informes
1. Los Estados miembros presentarán a Eurostat, a más tardar en el momento de la transmisión de las primeras informaciones trimestrales, un informe sobre los métodos utilizados para la recogida de datos estadísticos.
Los Estados miembros comunicarán, asimismo, a Eurostat cualquier modificación sustancial que se produzca en los métodos de recogida de datos estadísticos utilizados.
2. Los Estados miembros comunicarán anualmente a Eurostat información sobre el tamaño de las muestras, los porcentajes de falta de respuesta y, en forma de desviación típica o intervalo de confianza, sobre la fiabilidad de los principales resultados estadísticos.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2014 y en lo sucesivo cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En dicho informe se evaluará en particular la calidad de los datos estadísticos transmitidos, los métodos de recopilación de datos y las cargas administrativas que esto supone para los Estados miembros y para los declarantes. El informe irá acompañado, si procede, de propuestas de modificación de la lista de variables teniendo en cuenta los resultados de los proyectos relacionados, en particular sobre las emisiones de contaminantes atmosféricos causadas por el transporte de mercancías por carretera.
Artículo 8
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados indicados en el artículo 3, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 23 de febrero de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 9
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) no 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 10
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1172/98.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 18 de enero de 2012.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
(1) Posición del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de diciembre de 2011.
(2) DO L 163 de 6.6.1998, p. 1.
(3) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.
(4) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
ANEXOS
Anexo I |
LISTA DE VARIABLES Y APÉNDICE METODOLÓGICO |
Anexo II |
NOMENCLATURA DE LAS CONFIGURACIONES EN NÚMERO DE EJES |
Anexo III |
NOMENCLATURA DE LOS TIPOS DE RECORRIDO |
Anexo IV |
NOMENCLATURA DE LAS MERCANCÍAS |
Anexo V |
NOMENCLATURA DE LAS CATEGORÍAS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS |
Anexo VI |
NOMENCLATURA DE LOS TIPOS DE CARGA |
Anexo VII |
CODIFICACIÓN DE LOS LUGARES DE CARGA Y DESCARGA POR PAÍSES Y REGIONES |
Anexo VIII |
REGLAMENTO DEROGADO CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS |
Anexo IX |
TABLA DE CORRESPONDENCIAS |
ANEXO I
Parte 1
LISTA DE VARIABLES
A1. |
variables del vehículo; |
A2. |
variables del recorrido; |
A3. |
variables de la mercancía (en la operación elemental de transporte). |
A1. VARIABLES DEL VEHÍCULO
De acuerdo con la definición establecida en el artículo 2, letra d), el vehículo automóvil de carretera para transporte de mercancías es todo vehículo automóvil de carretera aislado, o combinación de vehículos de carretera, es decir tren de carretera, o vehículo articulado, para el transporte de mercancías.
Se deberán presentar las variables siguientes sobre el vehículo:
1. |
posibilidad de utilizar los vehículos para efectuar transportes combinados (optativo); |
2. |
configuración de los ejes, con arreglo al anexo II (optativo); |
3. |
edad del vehículo automóvil de carretera (camión o camión tractor) en años (desde su primera matriculación); |
4. |
peso máximo autorizado en cientos de kg; |
5. |
capacidad de carga, en cientos de kg; |
6. |
clase de nivel NACE Rev. 2 (nivel de cuatro cifras) del operador del vehículo (optativo) (1); |
7. |
tipo de transporte (por cuenta ajena/por cuenta propia); |
8. |
kilómetros totales recorridos durante el período de encuesta;
|
9. |
ponderación del vehículo que se utilizará para elaborar resultados concretos a partir de los datos básicos si la recogida de información se efectúa por muestreo. |
Configuraciones sucesivas
Si el vehículo automóvil de carretera seleccionado para la encuesta es un camión que se utiliza de manera aislada (es decir, sin remolque) durante el período de encuesta, este constituirá, por sí solo, el vehículo de transporte de mercancías por carretera.
Sin embargo, cuando el vehículo automóvil de carretera seleccionado para la encuesta es un camión tractor —en cuyo caso se le habrá acoplado un semirremolque— o si se trata de un camión al cual se acopla un remolque, los datos solicitados con arreglo al presente Reglamento se refieren al vehículo de transporte de mercancías por carretera considerado en conjunto. En este caso puede producirse un cambio de configuración durante el período de encuesta (por ejemplo, un camión que tome un remolque o cambie de remolque durante el período de encuesta; o un camión tractor que cambie de semirremolque). Entonces será preciso realizar el seguimiento de las sucesivas configuraciones y tener en cuenta que los datos sobre el vehículo deben facilitarse por cada recorrido. No obstante, si no es posible realizar el seguimiento de dichas configuraciones sucesivas se escogerá para los valores de las variables sobre el vehículo los correspondientes a la configuración existente al comienzo del primer recorrido que se realice con carga durante el período de la encuesta, o la configuración más utilizada durante dicho período.
Cambio en el tipo de transporte
Según los recorridos, el transporte puede efectuarse por cuenta propia o por cuenta ajena. Habrá de facilitarse el tipo de transporte de cada recorrido. No obstante, si no es posible realizar el seguimiento de los cambios se escogerá como variable de «tipo de transporte» la correspondiente a la modalidad de utilización principal.
A2. VARIABLES DEL RECORRIDO
Durante el período de encuesta, el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera efectuará recorridos de vacío (el camión, el remolque o el semirremolque no contienen ni mercancías ni embalajes vacíos; están «completamente vacíos»), o con carga (el camión, el remolque o el semirremolque contienen mercancías o embalajes vacíos, pues estos se consideran una mercancía especial). La distancia con carga del vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera es la distancia comprendida entre el primer lugar de carga y el último lugar de descarga (donde el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera se descarga totalmente). Por esta razón, un recorrido con carga puede conllevar diversas operaciones elementales de transporte.
Las variables que deberán presentarse sobre cada recorrido son las siguientes:
1. |
tipo de recorrido, según la nomenclatura del anexo III; |
2. |
peso de la mercancía transportada durante el recorrido o durante cada etapa del mismo, peso bruto en cientos de kg; |
3. |
lugar de carga (del vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera, para un recorrido con carga):
|
4. |
lugar de descarga (del vehículo automóvil de transporte de mercancías, para un recorrido con carga);
|
5. |
distancia recorrida, es decir, la distancia real con excepción de la distancia recorrida mientras el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera es transportado por otros medios de transporte; |
6. |
toneladas por kilómetro transportadas durante el recorrido; |
7. |
países atravesados en tránsito (no más de cinco), codificados según el anexo VII; |
8. |
en su caso, lugar de carga del vehículo automóvil de carretera en otro medio de transporte, de conformidad con el anexo VII (optativo); |
9. |
en su caso, lugar de descarga del vehículo automóvil de carretera de otro medio de transporte, de conformidad con el anexo VII (optativo); |
10. |
carácter de «totalmente cargado» (modalidad 2) o «no totalmente cargado» (modalidad 1) del vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera durante el recorrido considerado, en volumen máximo de espacio utilizado durante el recorrido (modalidad 0 = por convención, para los recorridos de vacío) (optativo). |
A3. VARIABLES DE LA MERCANCÍA (en la operación elemental de transporte)
Durante un recorrido con carga pueden realizarse varias operaciones elementales de transporte, por cuanto la operación elemental de transporte se define como el transporte de un tipo de mercancía (referido a un nivel determinado de nomenclatura) entre el lugar de carga y el lugar de descarga.
Las variables que deben presentarse sobre una operación elemental de transporte durante un recorrido con carga son las siguientes:
1. |
tipo de mercancía transportada, de conformidad con la división relativa a una clasificación apropiada (véase el anexo IV); |
2. |
peso de la mercancía, peso bruto en cientos de kg; |
3. |
en su caso, pertenencia de la mercancía a una de las categorías principales de mercancías peligrosas, definidas en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (2), que se indican en el anexo V del presente Reglamento; |
4. |
tipo de carga tal y como se expresa en el anexo VI (optativo); |
5. |
lugar de carga de la mercancía, codificado de conformidad con el anexo VII; |
6. |
lugar de descarga de la mercancía, codificado de conformidad con el anexo VII; |
7. |
distancia recorrida, es decir, la distancia real con excepción de la distancia recorrida mientras el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera es transportado por otros medios de transporte. |
Operaciones de transporte realizadas durante un recorrido de tipo «circuito de recogida o distribución» (modalidad 3 del tipo de recorrido)
En lo que se refiere a este tipo de recorrido, que supone numerosos puntos de carga o descarga, es prácticamente imposible solicitar a los operadores de transporte la descripción de las operaciones elementales de transporte.
Para estos recorridos, una vez identificados como tales, se considerará por lo general que ha existido una única operación elemental de transporte, ficticia, establecida a partir de la información sobre el recorrido.
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión su definición de este tipo de recorrido y explicará las hipótesis de simplificación que se haya visto obligado a aplicar en la recogida de datos sobre las operaciones de transporte correspondientes.
Parte 2
APÉNDICE METODOLÓGICO
Recorridos con carga y operación elemental de transporte
Según los Estados miembros, la recogida de la información se realizará:
— |
bien dando preferencia a la descripción de cada operación elemental de transporte de mercancías (con seguimiento complementario de los recorridos de vacío), |
— |
bien dando preferencia a la descripción de los recorridos realizados por el vehículo para efectuar dichas operaciones elementales de transporte de mercancías. |
En la gran mayoría de los casos de recorrido con carga se realiza una única operación elemental de transporte, con:
— |
un único tipo de mercancía cargada (referida a la nomenclatura de mercancías utilizada, en este caso las veinte divisiones de la nomenclatura NST) (3), |
— |
un único lugar de carga de las mercancías, |
— |
un único lugar de descarga de las mercancías. |
Como consecuencia de ello, los dos métodos son perfectamente equivalentes y las informaciones recogidas por uno u otro permiten describir al tiempo:
— |
los transportes de mercancías (conjunto de las operaciones elementales de transporte de mercancías), |
— |
los recorridos de los vehículos que realizan dichos transportes, con el seguimiento de la capacidad de transporte y la utilización de dicha capacidad (recorrido con carga, con coeficiente de utilización; recorrido de vacío). |
En el marco del presente Reglamento es preciso describir al tiempo los transportes de mercancías y los recorridos de los vehículos. Pero no es deseable que recaiga sobre los operadores de transportes una carga estadística excesiva, como ocurriría si se les pide que a partir de ahora describan de manera detallada los transportes de mercancías y los recorridos de los vehículos.
Por consiguiente, durante la fase de codificación de los cuestionarios, corresponderá a los servicios estadísticos de los Estados miembros reconstituir los datos que no se soliciten de manera expresa a los operadores de transporte, a partir de los datos que recojan según la óptica de «operación elemental de transporte», o la de «recorrido de los vehículos».
El problema se planteará cuando en un recorrido con carga se realicen varias operaciones elementales de transporte, lo cual puede resultar de lo siguiente:
— |
que existan varios lugares de carga y/o descarga de las mercancías (pero en número reducido, pues de lo contrario se trataría de circuitos de recogida o de distribución, que exigen un tratamiento especial). En este caso es preciso efectuar un seguimiento de los diferentes puntos de carga y/o descarga, a fin de calcular correctamente las toneladas/kilómetro transportadas durante el recorrido, lo que permitirá al servicio estadístico reconstituir las operaciones elementales de transporte, y/o |
— |
que existan varios tipos de mercancías transportadas durante un recorrido con carga, lo que escapa por lo general al seguimiento estadístico, ya que solo se solicita el tipo de mercancía (único o principal). En este caso se aceptará la pérdida de información correspondiente y los Estados miembros que efectúen este tipo de simplificación lo señalarán de manera expresa a la Comisión. |
(1) Nomenclatura estadística de actividades económicas de la Unión Europea.
(2) DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.
(3) NST: nomenclatura uniforme de mercancías para estadísticas de transporte.
ANEXO II
NOMENCLATURA DE LAS CONFIGURACIONES EN NÚMERO DE EJES
Cuando se trate de una combinación de vehículos, el número de ejes se calculará respecto del conjunto de camión y remolque, o de camión tractor y semirremolque.
Se considerarán las categorías siguientes:
|
Codificación |
||
1. Número de ejes de los vehículos aislados (camión): |
|||
2 |
120 |
||
3 |
130 |
||
4 |
140 |
||
otros |
199 |
||
2. Número de ejes de las combinaciones de vehículos: camión y remolque: |
|||
2+1 |
221 |
||
2+2 |
222 |
||
2+3 |
223 |
||
3+2 |
232 |
||
3+3 |
233 |
||
otros |
299 |
||
3. Número de ejes de las combinaciones de vehículos: camión tractor y semirremolque: |
|||
2+1 |
321 |
||
2+2 |
322 |
||
2+3 |
323 |
||
3+2 |
332 |
||
3+3 |
333 |
||
otros |
399 |
||
|
499 |
ANEXO III
NOMENCLATURA DE LOS TIPOS DE RECORRIDO
1. |
Recorrido con carga de una única operación elemental de transporte. |
2. |
Recorrido con carga de varias operaciones de transporte, pero que no se considera circuito de recogida o de distribución. |
3. |
Recorrido con carga de tipo circuito de recogida o de distribución. |
4. |
Recorrido de vacío. |
ANEXO IV
NOMENCLATURA DE LAS MERCANCÍAS
División |
Designación |
01 |
Productos de la agricultura, la ganadería, la caza y la silvicultura; pescado y otros productos de la pesca |
02 |
Hulla, antracita y lignito; petróleo crudo y gas natural |
03 |
Minerales metálicos y otros minerales y productos de la minería; turba; uranio y torio |
04 |
Productos alimenticios, bebidas y tabaco |
05 |
Productos de la industria textil y de la confección; cuero y productos de cuero |
06 |
Productos de madera y corcho (excepto muebles); artículos de cestería y espartería; pasta de papel, papel y productos de la industria del papel; edición, artes gráficas y material grabado |
07 |
Coque y productos de petróleo refinado |
08 |
Productos químicos y fibras artificiales y sintéticas; productos de caucho y plásticos; combustible nuclear |
09 |
Otros productos minerales no metálicos |
10 |
Metales básicos; productos metálicos, excepto maquinaria y equipo |
11 |
Maquinaria y equipo mecánico n.c.o.p.; maquinaria de oficina y equipo informático; maquinaria y material eléctrico n.c.o.p.; equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones; equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión y ópticos; relojería |
12 |
Material de transporte |
13 |
Muebles; otros artículos manufacturados n.c.o.p. |
14 |
Materiales secundarios en bruto; residuos municipales y otros residuos |
15 |
Correo, paquetes |
16 |
Equipos y materiales utilizados en el transporte de mercancías |
17 |
Mercancías trasladadas durante mudanzas privadas y profesionales; equipaje transportado por separado de los viajeros; vehículos de motor trasladados para su reparación; otros bienes no de mercado n.c.o.p. |
18 |
Mercancías agrupadas: distintos tipos de mercancías transportadas conjuntamente |
19 |
Mercancías no identificables: mercancías que por cualquier razón no pueden identificarse y no pueden, por tanto, clasificarse en los grupos 1 a 16 |
20 |
Otros artículos n.c.o.p. |
ANEXO V
NOMENCLATURA DE LAS CATEGORÍAS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
1 |
Sustancias y objetos explosivos |
2 |
Gases comprimidos, licuados o disueltos a presión |
3 |
Sustancias líquidas inflamables |
4.1 |
Sustancias sólidas inflamables |
4.2 |
Sustancias sujetas a inflamación espontánea |
4.3 |
Sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables |
5.1 |
Sustancias comburentes |
5.2 |
Peróxidos orgánicos |
6.1 |
Sustancias tóxicas |
6.2 |
Sustancias infecciosas |
7 |
Sustancias radiactivas |
8 |
Sustancias corrosivas |
9 |
Sustancias y objetos peligrosos diversos |
ANEXO VI
NOMENCLATURA DE LOS TIPOS DE CARGA (1)
0 |
Carga líquida a granel (no existe unidad de carga) |
1 |
Carga sólida a granel (no existe unidad de carga) |
2 |
Grandes contenedores |
3 |
Otros contenedores |
4 |
Mercancías cargadas en paletas |
5 |
Mercancías preeslingadas |
6 |
Unidades móviles, automotrices |
7 |
Otras unidades móviles |
8 |
(Reservado) |
9 |
Otros tipos de carga |
(1) Naciones Unidas, Comisión Económica para Europa: Códigos de los tipos de carga, de los embalajes y de los materiales de embalaje, recomendación 21 adoptada por el Grupo de trabajo para facilitar los trámites de comercio internacional, Ginebra, marzo de 1986.
ANEXO VII
CODIFICACIÓN DE LOS LUGARES DE CARGA Y DESCARGA POR PAÍSES Y REGIONES
1. |
Los lugares de carga y descarga se codificarán del siguiente modo:
|
2. |
Para la codificación de los países atravesados en tránsito (punto 7 del anexo I, parte A2), será necesario utilizar los códigos de país del presente punto:
CUADRO DE LOS CÓDIGOS DE PAÍS a) Estados miembros (correspondientes a los códigos de país de dos letras de la NUTS)
b) Otros países (códigos de dos letras ISO 3166)
|
(1) Código provisional que no afecta en absoluto a la denominación definitiva del país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este tema en las Naciones Unidas.
ANEXO VIII
REGLAMENTO DEROGADO CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 2691/1999 de la Comisión |
|
Punto 10.15 del anexo II del Acta de Adhesión de 2003 |
|
Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el punto 27 del anexo II |
Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo |
Únicamente el punto 8.5 del anexo |
Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el artículo 13 |
Reglamento (CE) no 1304/2007 de la Comisión |
Únicamente el artículo 2 |
Reglamento (CE) no 399/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
ANEXO IX
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) no 1172/98 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, guiones primero a decimocuarto |
Artículo 2, letras a) a n) |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 5, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 5, apartado 4 |
— |
Artículo 5, apartado 5 |
— |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7, apartados 1 y 2 |
Artículo 7, apartados 1 y 2 |
Artículo 7, apartado 3 |
— |
Artículo 8 |
— |
— |
Artículo 8 |
Artículo 10, apartados 1 y 2 |
Artículo 9, apartados 1 y 2 |
Artículo 10, apartado 3 |
— |
Artículo 11 |
— |
— |
Artículo 10 |
Artículo 12 |
Artículo 11 |
Anexos A a G |
Anexos I a VII |
— |
Anexo VIII |
— |
Anexo IX |