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Document 32011R0554

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 554/2011 del Consejo, de 30 de mayo de 2011 , por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China

OJ L 150, 9.6.2011, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 057 P. 238 - 239

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/554/oj

9.6.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 554/2011 DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2011

por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartados 2, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación antidumping efectuada con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 428/2005 (2), impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China. El tipo del derecho antidumping variaba entre el 4,9 % y el 49,7 % en función del fabricante del producto en cuestión.

1.2.   Solicitud de reconsideración

(2)

El 14 de diciembre de 2009, tras la publicación de un anuncio de la próxima expiración de determinadas medidas antidumping (3) aplicables a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(3)

La solicitud fue presentada por la European Man-made Fibres Association («el solicitante») en nombre de productores que representaban un porcentaje elevado, concretamente más del 25 %, de la producción de fibras discontinuas de poliéster en la Unión.

(4)

La solicitud presentaba indicios razonables de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio

(5)

En consecuencia, tras consultar al Comité Consultivo, la Comisión publicó un anuncio de inicio (4) de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones a la Unión de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China.

(6)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación de reconsideración a los productores exportadores, los importadores afectados, los representantes de la República Popular China, los usuarios representativos y los productores de la Unión. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

2.   RETIRADA DE LA SOLICITUD

(7)

Por carta dirigida a la Comisión con fecha 7 de marzo de 2011, el solicitante retiró oficialmente su solicitud.

(8)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, un procedimiento puede darse por concluido cuando se retira la solicitud de reconsideración, a menos que dicha conclusión no redunde en interés de la Unión.

(9)

Se consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido porque la investigación no ha revelado ningún indicio de que su conclusión no iría en beneficio de la Unión. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. Sin embargo, no se recibieron observaciones que pudieran justificar una conclusión diferente.

(10)

Por consiguiente, se ha llegado a la conclusión de que debe darse por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración de las medidas antidumping relativas a las importaciones en la Unión de fibras discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y que deben derogarse las medidas en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan derogadas las medidas antidumping relativas a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliésteres, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo, para hilatura, clasificadas actualmente con el código NC 5503 20 00 y originarias de la República Popular China, y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

CSÉFALVAY Z.


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 71 de 17.3.2005, p. 1.

(3)  DO C 249 de 17.10.2009, p. 19.

(4)  DO C 64 de 16.3.2010, p. 10.


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