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Document 32011R0349

Reglamento (UE) n ° 349/2011 de la Comisión, de 11 de abril de 2011 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n ° 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, por lo que se refiere a las estadísticas sobre los accidentes de trabajo Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 97, 12.4.2011, p. 3–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 05 Volume 007 P. 270 - 275

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/349/oj

12.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 97/3


REGLAMENTO (UE) No 349/2011 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2011

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, por lo que se refiere a las estadísticas sobre los accidentes de trabajo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1338/2008 establece un marco común para la producción sistemática de estadísticas europeas de salud pública y salud y seguridad en el trabajo.

(2)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2008, se necesitan medidas de ejecución que especifiquen los datos y metadatos que deben suministrarse sobre los accidentes de trabajo de los que trata el anexo IV del Reglamento, y que especifiquen los períodos de referencia, los intervalos y los plazos de transmisión de esos datos.

(3)

Los datos confidenciales que los Estados miembros envíen a la Comisión (Eurostat) deben manejarse de conformidad con el principio del secreto estadístico establecido en el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (2), y con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

(4)

Se ha realizado un análisis de costes y beneficios que se ha evaluado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1338/2008.

(5)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del sistema estadístico europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones.

a)   «accidente de trabajo»: un suceso aislado durante el trabajo que ocasiona daño físico o mental. Por «durante el trabajo» hay que entender mientras se realiza una actividad profesional o durante el tiempo pasado en el trabajo. Se incluyen aquí los accidentes de tráfico producidos en el curso del trabajo, pero están excluidos los accidentes acaecidos en el trayecto del trabajo, es decir, en el desplazamiento entre el hogar y el lugar de trabajo;

b)   «accidente mortal»: el que ocasiona la muerte de una víctima en el plazo de un año del mismo;

c)   «actividad económica del empresario»: la principal actividad de tipo económico de la unidad local de la empresa de la víctima;

d)   «edad»: la de la víctima en el momento del accidente;

e)   «tipo de lesión»: las consecuencias físicas para la víctima;

f)   «situación geográfica»: el lugar donde ha ocurrido el accidente;

g)   «tamaño de la empresa»: el número de empleados (en equivalente a tiempo completo) que trabajan en la unidad local de la empresa de la víctima;

h)   «nacionalidad de la víctima»: su país de ciudadanía;

i)   «días de baja»: el número de días civiles en los cuales la víctima no puede trabajar a causa de un accidente de trabajo;

j)   «puesto de trabajo»: la naturaleza habitual o, en su caso, ocasional del puesto ocupado por la víctima en el momento del accidente;

k)   «entorno laboral»: el lugar de trabajo, los locales o el medio general en que se produjo el accidente;

l)   «proceso de trabajo»: el tipo principal de trabajo o tarea (actividad general) que realizaba la víctima en el momento del accidente;

m)   «actividad física específica»: la actividad física concreta que desarrollaba la víctima en el instante del accidente;

n)   «agente material asociado con la actividad física específica»: la herramienta, el objeto o instrumento que utilizaba la víctima cuando se produjo el accidente;

o)   «desviación»: el último acontecimiento anormal que condujo al accidente;

p)   «agente material asociado con la desviación»: la herramienta, el objeto o instrumento implicados en el acontecimiento anormal;

q)   «contacto – tipo de lesión»: cómo el agente material causal lesionó a la víctima (traumatismo físico o trauma psíquico);

r)   «agente material asociado con el contacto – tipo de lesión»: la herramienta, el objeto o instrumento con los cuales entró en contacto la víctima, o el modo de lesión psicológica.

Artículo 2

Datos requeridos

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) microdatos de las personas que sufrieron un accidente de trabajo durante el período de referencia y los correspondientes metadatos. En el anexo I se presenta la lista de variables que han de transmitirse a la Comisión (Eurostat) obligatoria u opcionalmente, y el primer año de trasmisión de los datos.

2.   Será voluntario comunicar datos sobre los accidentes de trabajo de autónomos, trabajadores familiares y estudiantes.

3.   Será voluntario comunicar datos sobre los accidentes de trabajo que estén sujetos a requisitos de confidencialidad por la legislación nacional, según se expone en el anexo II.

4.   Los datos sobre los accidentes de trabajo ocurridos durante el año de referencia se basarán, en la medida de lo posible, en registros y demás fuentes administrativas. Cuando ello no sea posible, podrá recurrirse a estimaciones y extrapolaciones, incluso basadas en datos de estudios y no caso por caso, para colmar lagunas.

Artículo 3

Período de referencia

El período de referencia será el año civil en que los accidentes se notifican a las autoridades nacionales competentes.

Artículo 4

Metadatos

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), junto con los datos, una verificación y una actualización anuales de los metadatos.

2.   Los metadatos se transmitirán según un modelo estándar especificado por la Comisión (Eurostat), y contendrán los puntos mencionados en el anexo III.

Artículo 5

Transmisión de datos y metadatos a la Comisión (Eurostat)

1.   Los Estados miembros proporcionarán los datos y los metadatos según una norma de intercambio especificada por la Comisión (Eurostat), en los 18 meses siguientes al final del año de referencia.

2.   Los datos y los metadatos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en forma electrónica y se presentarán a Eurostat en la ventanilla única.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 70.

(2)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO I

LISTA DE VARIABLES

Estadísticas europeas de accidentes de trabajo (EEAT) – Variables de las fases I y II

Variables

Especificaciones

Primer año de trasmisión de datos

Número de caso

Número de caso único para identificar cada uno de los registros individuales y garantizar que cada registro representa un caso independiente de accidente de trabajo.

El número de caso elegido irá precedido de las cuatro cifras del año en que se notifica el accidente a las autoridades nacionales competentes.

2013

Actividad económica del empresario

Nivel de cuatro cifras de la NACE Rev. 2 (1).

2013 para los sectores de la NACE Rev. 2

A y C-N

2015 para los sectores de la NACE Rev. 2

B y O-S.

Ocupación de la víctima

Nivel de dos cifras de la CIUO-08

2013

Edad de la víctima

En dos cifras

2013

Sexo de la víctima

Código de una cifra

2013

Tipo de lesión

Versión de tres cifras de la clasificación EEAT de «tipo de lesión» según la metodología EEAT.

2013

Parte del cuerpo afectada

Versión de dos cifras de la clasificación «parte del cuerpo afectada» según la metodología EEAT.

2013

Situación geográfica del accidente

Código de cinco cifras según la clasificación NUTS. (2)

2013

Fecha del accidente

Variable numérica que se indicará como año, mes y día.

2013

Hora del accidente

Variable de dos cifras que describe lapsos de tiempo en horas según la metodología EEAT.

opcional

Tamaño de la empresa

Categorías según la metodología EEAT.

opcional

Nacionalidad de la víctima

Categorías según la metodología EEAT.

opcional

Situación profesional de la víctima

Categorías según la metodología EEAT.

2013

Días perdidos (gravedad)

Categorías según la metodología EEAT. Se utilizan códigos específicos para incapacidad permanente y accidente mortal.

2013

Ponderación de la recogida de datos EEAT

Se usará si el Estado miembro recurre a una muestra para recopilar datos sobre accidentes o desea corregir una notificación insuficiente.

Si es no aplicable, se utiliza el valor prefijado 1.

2013


Variables de la fase III de las EEAT – Causas y circunstancias

Variables

Especificaciones

Primer año de trasmisión de datos

1.

Puesto de trabajo

Categorías según la metodología EEAT.

2015 (3)

2.

Entorno laboral

Versión de tres cifras de la clasificación de «entorno laboral» según la metodología EEAT.

2015 (3)

3.

Proceso de trabajo

Versión de dos cifras de la clasificación de «proceso de trabajo» según la metodología EEAT.

2015 (3)

4.

Actividad física específica

Versión de dos cifras de la clasificación de «actividad física específica» según la metodología EEAT.

2015 (3)

5.

Desviación

Versión de dos cifras de la clasificación de «desviación» según la metodología EEAT.

2015 (3)

6.

Contacto – tipo de lesión

Versión de dos cifras de la clasificación de «contacto – tipo de lesión» según la metodología EEAT.

2015 (3)

7.

Agente material asociado con la actividad física específica

Versión de cuatro cifras de la clasificación de «agente material» según la metodología EEAT.

2015 (3)

8.

Agente material asociado con la desviación

Versión de cuatro cifras de la clasificación de «agente material» según la metodología EEAT.

2015 (3)

9.

Agente material asociado con el contacto – tipo de lesión

Versión de cuatro cifras de la clasificación de «agente material» según la metodología EEAT.

2015 (3)

Ponderación de causas y circunstancias

Se usará si el Estado miembro recurre a un muestreo adicional para codificar las variables de la fase III de las EEAT sobre causas y circunstancias.

Si es no aplicable, se utiliza el valor prefijado 1.

2015


(1)  Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(3)  Comunicación obligatoria de, al menos, tres de las nueve variables


ANEXO II

LISTA DE PROFESIONES SUJETAS A REQUISITOS DE CONFIDENCIALIDAD Y SOBRE LAS QUE ES OPCIONAL PRESENTAR DATOS

 

Según la CIUO-08:

0 Empleos en las fuerzas armadas

3351 Inspectores de aduanas y fronteras

3355 Inspectores de policía y detectives

541 Personal de los servicios de protección

a.

5411 Bomberos

b.

5412 Funcionarios de policía

c.

5413 Funcionarios de prisiones

d.

5414 Guardias de seguridad

e.

5419 Personal de los servicios de protección no clasificado bajo otros epígrafes

 

Según la NACE Rev. 2:

84.22 Defensa

84.23 Justicia

84.24 Orden público y seguridad

84.25 Bomberos


ANEXO III

METADATOS

Cuando sea aplicable y pertinente para la plena comprensión los datos EEAT, los metadatos describirán los puntos siguientes:

la población cubierta, por sectores de la NACE Rev. 2 y, si es posible, por subsectores, y la situación profesional;

información sobre las profesiones o actividades para las cuales los datos sobre los accidentes de trabajo están sujetos a requisitos de confidencialidad por la legislación nacional y no pueden transmitirse;

los índices de notificación de accidentes de trabajo que se utilizarán para corregir una notificación insuficiente;

la cobertura de los diversos tipos de accidentes según lo explicado en la metodología EEAT;

si procede, el método de muestreo utilizado para establecer la recogida de microdatos;

si procede, el método de muestreo utilizado para codificar las variables sobre causas y circunstancias;

el número de accidentes mortales de tráfico y con cualquier medio de transporte en viajes durante el trabajo, con excepción de los trabajadores del sector H «transporte» de la NACE Rev. 2;

información sobre cualquier especificidad nacional que sea esencial para interpretar y compilar estadísticas e indicadores comparables.


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