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Document 32011R0284
Commission Regulation (EU) No 284/2011 of 22 March 2011 laying down specific conditions and detailed procedures for the import of polyamide and melamine plastic kitchenware originating in or consigned from the People’s Republic of China and Hong Kong Special Administrative Region, China
Reglamento (UE) n ° 284/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011 , por el que se establecen condiciones específicas y procedimientos detallados para la importación de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China
Reglamento (UE) n ° 284/2011 de la Comisión, de 22 de marzo de 2011 , por el que se establecen condiciones específicas y procedimientos detallados para la importación de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China
OJ L 77, 23.3.2011, p. 25–29
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 013 P. 167 - 171
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32011R0284R(01) | (NL) | |||
Corrected by | 32011R0284R(02) | (DA) | |||
Corrected by | 32011R0284R(03) | (FI) |
23.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/25 |
REGLAMENTO (UE) No 284/2011 DE LA COMISIÓN
de 22 de marzo de 2011
por el que se establecen condiciones específicas y procedimientos detallados para la importación de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 48, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2002/72/CE de la Comisión (2) establece disposiciones específicas en relación con los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios, incluidos los requisitos en materia de composición, y las restricciones y especificaciones aplicables a las sustancias que pueden utilizarse en ellos. |
(2) |
El sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos ha recibido varias notificaciones y alertas, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en relación con materiales importados en la Unión procedentes de la República Popular China (en lo sucesivo, «China») y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China (en lo sucesivo, «Hong Kong») que están en contacto con alimentos y que liberan en ellos o en los simulantes alimenticios una cantidad de sustancias químicas no conforme con la legislación de la Unión. |
(3) |
Esas notificaciones y alertas se refieren fundamentalmente a artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina que no cumplen los requisitos relativos a la liberación de aminas aromáticas primarias y formaldehído en los alimentos, establecidos en el anexo V, parte A, y en el anexo II, sección A, de la Directiva 2002/72/CE, respectivamente. |
(4) |
Las aminas aromáticas primarias (en lo sucesivo, «las AAP») son una familia de compuestos, algunos de ellos carcinógenos y otros sospechosos de serlo. Las AAP pueden aparecer en materiales destinados a entrar en contacto con productos alimenticios como consecuencia de la presencia de impurezas o de productos de degradación. |
(5) |
Se ha informado de que los artículos de poliamida para la cocina originarios o procedentes de China y Hong Kong liberan niveles elevados de AAP en los alimentos. |
(6) |
La Directiva 2002/72/CE autoriza el uso de formaldehído en la fabricación de plásticos, a condición de que estos plásticos no liberen en los alimentos más de 15 mg/kg de formaldehído [límite de migración específica (LME) expresado como total de formaldehído y hexametilenotetramina]. |
(7) |
Se ha informado de que los artículos de melamina para la cocina originarios o procedentes de China y Hong Kong liberan en los alimentos niveles de formaldehído superiores al nivel autorizado. |
(8) |
En los últimos años, a fin de que se conozcan mejor los requisitos establecidos en la legislación de la Unión en relación con los materiales importados en la Unión destinados a entrar en contacto con alimentos, la Comisión ha adoptado varias iniciativas, entre ellas la celebración de sesiones de formación para las autoridades de control y el sector industrial afectado de China. |
(9) |
A pesar de esas iniciativas, en las misiones de la Oficina Alimentaria y Veterinaria a China y Hong Kong en 2009 se detectaron graves deficiencias en el sistema de control oficial de los materiales plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y previstos para ser importados en la Unión, y existen grandes cantidades de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de China y Hong Kong que, a pesar de haber sido sometidos a control, siguen sin cumplir los requisitos de la legislación de la Unión. |
(10) |
El Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece disposiciones específicas relativas a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto directo o indirecto con alimentos, incluidos ciertos requisitos generales y específicos que estos materiales y objetos deben cumplir. De conformidad con su artículo 24, los Estados miembros deben llevar a cabo controles oficiales para hacer cumplir el Reglamento, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión sobre controles oficiales de alimentos y piensos. Esas disposiciones se establecen en el Reglamento (CE) no 882/2004. |
(11) |
Más concretamente, el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone que, en la medida en que las condiciones y los procedimientos detallados que habrán de respetarse al importar mercancías procedentes de terceros países no se hayan previsto en la legislación de la Unión, si fuera necesario, la Comisión podrá establecer dichos procedimientos y condiciones. |
(12) |
El artículo 48, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004 prevé la posibilidad de imponer condiciones especiales de importación a productos procedentes de terceros países específicos, teniendo en cuenta los riesgos relacionados con dichos productos. |
(13) |
Con objeto de minimizar los riesgos para la salud que pueden derivarse de los artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de China u Hong Kong, cada partida de tales productos debe ir acompañada de la documentación adecuada, incluidos los resultados de análisis que demuestren el cumplimiento de los requisitos respectivos relativos a la liberación de AAP y formaldehído, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/72/CE. |
(14) |
A fin de aumentar la eficiencia en la organización de los controles de estos artículos originarios o procedentes de China o Hong Kong, los importadores o sus representantes deben avisar previamente de la llegada y la naturaleza de las partidas. Del mismo modo, los Estados miembros deben tener la posibilidad de designar primeros puntos de introducción específicos a través de los cuales estas partidas puedan entrar en la Unión. Esta información debe hacerse pública. |
(15) |
Con objeto de garantizar cierta uniformidad en toda la Unión por lo que se refiere a los controles de los artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de China o Hong Kong, debe detallarse en el presente Reglamento el procedimiento a seguir en los controles oficiales, definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004. Estos controles deben incluir controles documentales, identificativos y físicos. |
(16) |
En caso de que se detecten incumplimientos durante los controles físicos, los Estados miembros han de informar inmediatamente a la Comisión a través del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos. |
(17) |
Los Estados miembros deben tener la posibilidad, en determinados casos, de autorizar el transporte ulterior de las partidas de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de China o Hong Kong, desde el primer punto de introducción, a condición de que se adopten con la autoridad competente del punto de destino las disposiciones necesarias para asegurar la trazabilidad de las partidas, a la espera de los resultados de los controles físicos, a fin de permitir a la autoridad competente gestionar el proceso de importación de dichas partidas de manera eficaz y eficiente. |
(18) |
El despacho a libre práctica de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de China o Hong Kong debe tener lugar únicamente después de que concluyan todos los controles y se conozcan los resultados. Para ello, antes de que las mercancías puedan despacharse a libre práctica, debe proporcionarse a las autoridades aduaneras el resultado de los controles. |
(19) |
Debe instaurarse un procedimiento para registrar la información obtenida a raíz de estos controles. Esta información debe presentarse regularmente a la Comisión. |
(20) |
Conviene reexaminar periódicamente las disposiciones del presente Reglamento, teniendo en cuenta la información recibida de los Estados miembros. |
(21) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece condiciones específicas y procedimientos detallados para la importación de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China (en lo sucesivo, «China») y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China (en lo sucesivo, «Hong Kong»).
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «artículos plásticos para la cocina»: los materiales plásticos descritos en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/72/CE y clasificados con el código NC ex 3924 10 00;
b) «partida»: cantidad de artículos plásticos de poliamida o melamina para la cocina, incluida en los mismos documentos, transportada por los mismos medios de transporte y procedente del mismo tercer país;
c) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros designadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004;
d) «primer punto de introducción»: el punto de entrada de una partida en la Unión;
e) «control documental»: la comprobación de los documentos mencionados en el artículo 3 del presente Reglamento;
f) «control identificativo»: la inspección visual para confirmar que los documentos que acompañan a la partida coinciden con el contenido de la misma;
g) «control físico»: el muestreo para los análisis y los ensayos de laboratorio, así como cualquier otro control necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos relativos a la liberación de AAP y formaldehído establecidos en la Directiva 2002/72/CE.
Artículo 3
Condiciones impuestas a la importación
1. Los artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de China y Hong Kong solo podrán importarse en los Estados miembros si el importador presenta con cada partida a la autoridad competente una declaración, debidamente cumplimentada, en la que confirme el cumplimiento de los requisitos relativos a la liberación de aminas aromáticas primarias y de formaldehído establecidos en el anexo V, parte A, y en el anexo II, sección A, de la Directiva 2002/72/CE, respectivamente.
2. En el anexo del presente Reglamento figura un modelo de la declaración a que se refiere el apartado 1. La declaración se redactará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en que se importe la partida.
3. La declaración mencionada en el apartado 1 irá acompañada de un informe del laboratorio que incluya:
a) |
por lo que se refiere a los artículos de poliamida para la cocina, los resultados de los análisis que demuestren que no liberan en cantidad detectable aminas aromáticas primarias en los alimentos o simulantes alimenticios; el límite de detección se aplicará a la suma de las aminas aromáticas primarias; a efectos del análisis, el límite de detección de las aminas aromáticas primarias queda fijado en 0,01 mg/kg de alimento o simulante alimenticio; |
b) |
por lo que se refiere a los artículos de melamina para la cocina, los resultados de los análisis que demuestren que no liberan formaldehído en los alimentos o simulantes alimenticios en cantidad superior a 15 mg/kg de alimento. |
4. La autoridad competente indicará en la declaración que figura en el anexo del presente Reglamento si las mercancías son aptas o no para el despacho a libre práctica, dependiendo de si cumplen o no los términos y condiciones de la Directiva 2002/72/CE señalados en el apartado 1.
Artículo 4
Notificación previa de las partidas
Los importadores o sus representantes notificarán a la autoridad competente del primer punto de introducción, con dos días laborables de antelación como mínimo, la fecha y la hora estimadas de la llegada física de las partidas originarias o procedentes de China y Hong Kong.
Artículo 5
Notificación del primer punto de introducción
En caso de que los Estados miembros decidan designar primeros puntos de introducción específicos para las partidas originarias o procedentes de China y Hong Kong, publicarán en Internet una lista actualizada de estos puntos y comunicarán la dirección de Internet a la Comisión.
La Comisión publicará en su sitio web, con fines informativos, los enlaces a las listas nacionales de primeros puntos de introducción específicos.
Artículo 6
Controles en el primer punto de introducción
1. La autoridad competente del primer punto de introducción llevará a cabo:
a) |
controles documentales de todas las partidas en el plazo de dos días laborables desde el momento de su llegada; |
b) |
controles identificativos y físicos, incluidos análisis de laboratorio del 10 % de las partidas, de tal manera que los importadores o sus representantes no puedan predecir si una determinada partida será objeto de tales controles; los resultados de los controles físicos deberán estar disponibles lo antes que sea técnicamente posible. |
2. Si en los análisis de laboratorio mencionados en el apartado 1, letra b), se detecta algún incumplimiento, las autoridades competentes informarán inmediatamente a la Comisión de los resultados a través del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos previsto en el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002.
Artículo 7
Transporte ulterior
La autoridad competente del primer punto de introducción podrá autorizar el transporte ulterior de las partidas originarias o procedentes de China o Hong Kong a la espera de los resultados de los controles mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra b).
Si la autoridad competente concede la autorización a que se refiere el párrafo primero, lo notificará a la autoridad competente del punto de destino y presentará una copia de la declaración que figura en el anexo, debidamente cumplimentada conforme a lo dispuesto en el artículo 3, y los resultados de los controles mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra b), tan pronto como estos últimos estén disponibles.
Los Estados miembros velarán por que se tomen las medidas oportunas para que las partidas permanezcan bajo el control continuo de las autoridades competentes, sin que puedan adulterarse de ninguna manera, en espera de los resultados de los controles mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra b).
Artículo 8
Despacho a libre práctica
El despacho a libre práctica de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de China o Hong Kong estará sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras de la declaración que figura en el anexo, debidamente cumplimentada conforme a lo dispuesto en el artículo 3.
Artículo 9
Información a la Comisión
1. Cuando se efectúen los controles mencionados en el artículo 6, apartado 1, las autoridades competentes llevarán un registro de la siguiente información:
a) |
datos de cada partida controlada, entre ellos:
|
b) |
el número de partidas sometidas a muestreo y análisis; |
c) |
los resultados de los controles mencionados en el artículo 6. |
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe trimestral con la información mencionada en el apartado 1, en el curso del mes siguiente a cada trimestre.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 220 de 15.8.2002, p. 18.
(3) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(4) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.
ANEXO
Declaración que debe entregarse con cada partida de artículos plásticos de poliamida y melamina para la cocina originarios o procedentes de la República Popular China y de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, China