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Document 32011D0812(01)

Decisión de la Comisión, de 11 de agosto de 2011 , por la que se establecen la composición y las normas de funcionamiento del Grupo de Coordinación del Gas y se deroga la Decisión 2006/791/CE de la Comisión Texto pertinente a efectos del EEE

OJ C 236, 12.8.2011, p. 10–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 12 Volume 005 P. 124 - 126

Legal status of the document In force

12.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 236/10


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2011

por la que se establecen la composición y las normas de funcionamiento del Grupo de Coordinación del Gas y se deroga la Decisión 2006/791/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2011/C 236/09

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Reglamento (UE) no 994/2010 crea un Grupo de Coordinación del Gas para facilitar la coordinación de las medidas relacionadas con la seguridad del suministro de gas. El Grupo debe estar integrado por los Estados miembros y, en particular, por sus autoridades competentes, así como por la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte (REGRT) de Gas y por organismos representativos del sector y de los clientes pertinentes.

(2)

La seguridad del suministro de gas es una responsabilidad que comparten las compañías de gas natural, los Estados miembros y la Comisión dentro de sus respectivos ámbitos de competencia y actividad. Además, los clientes que utilizan gas para la producción de electricidad o para fines industriales pueden desempeñar también un importante papel en la seguridad del suministro si son capaces, desde la demanda, de adoptar medidas que den respuesta a las crisis. Por lo tanto, para poder garantizar la máxima coordinación posible de las medidas que se adopten en virtud del Reglamento (UE) no 994/2010, es preciso que los organismos representativos del sector y los de los clientes participen activamente en los trabajos del Grupo de Coordinación del Gas.

(3)

La Comisión debe, en consulta con los Estados miembros, decidir la composición del Grupo y garantizar que sea plenamente representativo a tres niveles, a saber, el del sector y las compañías de gas natural, el de los Estados miembros a nivel nacional o regional y el de la Unión.

(4)

Deben considerarse representativos del sector los organismos siguientes:

la asociación europea que sea representativa de los gestores de almacenamientos, según los términos del artículo 2, apartado 10, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (2), así como de los gestores de la red de GNL, tal y como se definen éstos en el apartado 12 de ese mismo artículo,

la asociación europea de la industria de suministro de gas,

la asociación internacional que represente a los productores de gas de Europa,

la asociación europea de comerciantes de gas.

(5)

En el caso de los clientes, hay que distinguir en el consumo de gas natural cuatro grandes sectores:

el sector industrial,

el sector eléctrico que utiliza el gas como combustible,

el sector doméstico,

el sector constituido por los sistemas de calefacción urbana.

(6)

El Grupo de Coordinación del Gas debe actuar como asesor de la Comisión con objeto de facilitar la coordinación de las medidas que se adopten para la seguridad del suministro en caso de emergencia a nivel regional o de la Unión. El Grupo ha de ser también el principal organismo al que consulte la Comisión en relación con el establecimiento de los planes de medidas preventivas y de los planes de emergencia. Además, debe controlar la adecuación y pertinencia de las medidas que hayan de adoptarse en virtud del Reglamento (UE) no 994/2010 y ha de intercambiar toda la información que sea oportuna para la seguridad del suministro de gas a nivel nacional, regional y de la Unión.

(7)

Es preciso establecer normas que regulen la difusión de información por parte de los miembros del Grupo.

(8)

Los datos personales deben tratarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

(9)

La Decisión 2006/791/CE debe ser derogada.

DECIDE:

Artículo 1

Composición del Grupo de Coordinación del Gas («el Grupo»)

1.   El Grupo estará compuesto por los miembros siguientes:

a)

los Estados miembros y, en particular, sus autoridades competentes según los términos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 994/2010;

b)

la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («la Agencia»);

c)

la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (la «REGRT de Gas»);

d)

la Secretaría de la Comunidad de la Energía;

e)

el organismo Gas Infrastructure Europe (GIE) como organismo representativo de los gestores de almacenamientos y de los gestores de la red de GNL;

f)

Eurogas;

g)

la Asociación Internacional de Productores de Gas y Petróleo (OGP);

h)

la Federación Europea de Comerciantes de Energía (EFET);

i)

la Federación Internacional de Consumidores de Energía Industrial (IFIEC Europa);

j)

Eurelectric;

k)

la Organización Europea de Consumidores (BEUC);

l)

el organismo Euroheat & Power.

2.   Cada uno de los miembros nombrará como máximo a dos representantes permanentes y a dos suplentes para que participen en los trabajos del Grupo. De los representantes permanentes nombrados por cada Estado miembro, uno al menos representará a la autoridad competente. Uno de los representantes permanentes nombrados por la Agencia será el director, uno de los nombrados por la REGRT de Gas actuará como secretario general y uno de los nombrados por los organismos representativos de la industria y de los clientes hará las veces de administrador general o de secretario general.

3.   Si en el caso de un Estado miembro la autoridad competente no fuere una autoridad reguladora nacional, dicho Estado miembro garantizará que haya entre ambas autoridades el intercambio de información necesario sobre las actividades del Grupo.

4.   En casos de emergencia a nivel nacional, regional o de la Unión, o en otras situaciones excepcionales, la Comisión podrá, a solicitud de al menos tres Estados miembros, decidir que la participación en el Grupo se limite para una reunión o parte de ella a los representantes de las autoridades competentes y de los Estados miembros.

5.   En casos de emergencia a nivel nacional, regional o de la Unión, o en otras situaciones excepcionales, los miembros del Grupo podrán solicitar a la Comisión el nombramiento de más de dos representantes de sus autoridades competentes o de otras instancias para que participen en los trabajos del Grupo.

6.   El nombre de los miembros del Grupo y el de sus representantes permanentes y suplentes se publicarán en el Registro de grupos de expertos y otras entidades similares de la Comisión («el Registro») (4).

7.   Los datos personales se reunirán, tratarán y publicarán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 2

Tareas del Grupo

1.   El Grupo se crea para facilitar la coordinación de las medidas relativas a la seguridad del suministro de gas. Su función será consultiva y de asistencia a la Comisión en todo lo que se relacione, en particular, con las cuestiones que enumera el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) no 994/2010, a saber:

a)

la seguridad del suministro de gas en cualquier circunstancia y, de forma especial, en los casos de emergencia;

b)

toda la información que sea relevante para la seguridad del suministro de gas a nivel nacional, regional y de la Unión;

c)

las mejores prácticas y las posibles orientaciones destinadas a todas las partes interesadas;

d)

el nivel de seguridad del suministro, los niveles de referencia y los métodos de evaluación;

e)

el establecimiento de supuestos a nivel nacional, regional y de la Unión y la sujeción a prueba de los niveles de prevención;

f)

la evaluación de los planes de medidas preventivas y de los planes de emergencia y la aplicación de las medidas en ellos previstas;

g)

la coordinación de las medidas necesarias para hacer frente a una emergencia dentro de la Unión o que afecte a terceros países que sean Partes contratantes del Tratado de la Comunidad de la Energía o a otros países terceros;

h)

la asistencia requerida por los Estados miembros más afectados.

2.   En aplicación del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 994/2010, la Comisión convocará al Grupo de Coordinación del Gas tan pronto como declare una emergencia a nivel regional o de la Unión.

Artículo 3

Funcionamiento

1.   El Grupo estará presidido por un representante de la Comisión («el presidente»).

2.   De conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) no 994/2010, la Comisión convocará al Grupo periódicamente y compartirá la información que reciba de las autoridades nacionales, manteniendo, sin embargo, la confidencialidad de los datos que sean sensibles a efectos comerciales.

3.   El Grupo podrá, con el acuerdo de los servicios de la Comisión, establecer subgrupos para que examinen cuestiones concretas dentro del marco que él mismo defina. Los subgrupos establecidos se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

4.   El presidente podrá invitar a participar con carácter ad hoc en los trabajos del Grupo o de uno de sus subgrupos a expertos externos que tengan competencias específicas en algún tema del orden del día. Podrá, asimismo, conceder el estatuto de observador con carácter ad hoc o permanente a otras personas u organizaciones que puedan contribuir de forma significativa a las actividades del Grupo.

5.   La información que se obtenga participando en las deliberaciones del Grupo o de uno de sus subgrupos no podrá difundirse cuando, en opinión de la Comisión o de cualquier otro miembro del Grupo, concierna a cuestiones confidenciales. Tanto los miembros del Grupo y sus representantes como los expertos y observadores que sean invitados deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad que dispone para la protección de la información clasificada de la UE el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (5). En caso de que incumplan esas disposiciones, la Comisión podrá tomar todas las medidas que sean oportunas.

6.   Las reuniones del Grupo y de sus subgrupos se celebrarán en locales de la Comisión. Ésta prestará los servicios de secretaría. A las reuniones podrán ser invitados otros servicios de la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior cuando las cuestiones que vayan a discutirse les atañan directamente.

7.   El Grupo adoptará su reglamento interno basándose en el reglamento interno ordinario elaborado por la Comisión.

8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente artículo, la Comisión pondrá a disposición de los miembros del Grupo, a través de un marco de colaboración con los socios de la Unión Europea (sitio web CIRCA), toda la documentación de trabajo que sea oportuna y publicará la información pertinente sobre las actividades del Grupo haciéndola figurar en el Registro o en un sitio web específico al que se acceda a partir de éste.

Artículo 4

Gastos de reunión

1.   Los participantes en las actividades del Grupo no serán remunerados por los servicios que presten.

2.   La Comisión reembolsará los gastos de viaje de uno de los representantes de cada Estado miembro o de su autoridad competente. Dichos gastos se reembolsarán dentro de los límites de los créditos que estén disponibles en virtud del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 5

Derogación

Queda derogada la Decisión 2006/791/CE (6).

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2011.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 295 de 12.11.2010, p. 1.

(2)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4)  Los miembros que no deseen que se divulgue su nombre podrán solicitar una excepción a esta norma. Tal solicitud se considerará justificada cuando la divulgación del nombre del miembro pueda poner en peligro su seguridad o integridad o atentar contra su intimidad.

(5)  SEC(2007) 639 de 25.6.2007.

(6)  DO L 319 de 18.11.2006, p. 49.


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