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Document 32010R0479

Reglamento (UE) n ° 479/2010 de la Comisión, de 1 de junio de 2010 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 1234/2007 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión en el sector de la leche y los productos lácteos

OJ L 135, 2.6.2010, p. 26–35 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 039 P. 275 - 284

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 11/07/2017

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/479/oj

2.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/26


REGLAMENTO (UE) No 479/2010 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2010

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión en el sector de la leche y los productos lácteos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 192, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que los Estados miembros y la Comisión deben comunicarse mutuamente toda la información que sea necesaria para la aplicación de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) no 562/2005 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (3) en lo relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y los productos lácteos.

(2)

Dado que el Reglamento (CE) no 562/2005 ya ha sido modificado y que son necesarias nuevas modificaciones, en particular para actualizar las referencias a otros Reglamentos, conviene, en aras de la claridad, derogar el Reglamento (CE) no 562/2005 y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(3)

La fijación de las restituciones por exportación y de las ayudas para la leche desnatada transformada en caseína solo es posible a partir de los datos sobre la evolución de los precios registrados tanto en el mercado interior como en el comercio internacional.

(4)

Es necesario poder comparar cotizaciones de precios de productos, en particular a efectos de cálculo de los importes de las restituciones y las ayudas. También conviene mejorar la fiabilidad de estas cotizaciones de precios, mediante una ponderación de los datos.

(5)

Con objeto de simplificar y aligerar la carga administrativa de las autoridades nacionales, las comunicaciones semanales de los precios deben limitarse a los productos para los cuales sea necesaria esta información para llevar a cabo un seguimiento preciso del mercado de la leche y los productos lácteos. Es necesario prever comunicaciones mensuales en relación con otros productos y suprimir las comunicaciones en el caso de los productos para los que dicha información no sea esencial.

(6)

La comunicación de los precios relativos a los productos fabricados por menos de tres productores por Estado miembro debe calificarse como confidencial y ser utilizada únicamente por la Comisión, sin que pueda ser revelada en ninguna otra parte.

(7)

En aras de un mejor seguimiento del mercado de la leche y los productos lácteos, es esencial disponer de información sobre las importaciones de productos que requieren un certificado de importación. De conformidad con el artículo 2, del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (4), a partir del 1 de julio de 2008 los certificados de importación solo se exigen para las importaciones preferenciales.

(8)

El artículo 11, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5), prevé que se comuniquen a la Comisión las cantidades a que se refieren los certificados de importación expedidos y los certificados de importación no utilizados o parcialmente utilizados al amparo de los contingentes arancelarios de importación. Estas disposiciones horizontales se refieren a la información también contemplada en el artículo 7, apartados 1 y 6, del Reglamento (CE) no 562/2005. Por consiguiente, la obligación de comunicar dicha información no debe ser incluida en el nuevo Reglamento.

(9)

El artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), prevé los casos y los productos para los que se exige la presentación de un certificado de importación. El anexo II, parte K, de dicho Reglamento establece la lista de los productos lácteos importados en condiciones preferenciales, excepto contingentes arancelarios, sujetos a un certificado de importación. En el caso de estos productos, es necesaria la comunicación a la Comisión.

(10)

El título 2, capítulo III, del Reglamento (CE) no 2535/2001 dispone que determinados contingentes de importación deben gestionarse amparados en un certificado «inward monitoring arrangement» (IMA 1), emitido por las autoridades de terceros países. Los Estados miembros comunican a la Comisión las cantidades de productos para los que se expiden certificados de importación basados en los certificados IMA 1. La experiencia adquirida demuestra que estas comunicaciones no siempre permiten el seguimiento preciso de dichas importaciones en cada una de sus fases. Conviene, pues, establecer disposiciones relativas a la comunicación de información adicional.

(11)

Una observación precisa y periódica de las corrientes comerciales que permita evaluar el efecto de las restituciones requiere disponer de datos sobre las exportaciones de los productos para los cuales se fijan las restituciones, en particular en lo que respecta a las cantidades adjudicadas en el marco de licitaciones.

(12)

La aplicación del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre agricultura»), aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo (7), exige, a fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos del Acuerdo sobre agricultura, que se facilite información suplementaria y más detallada sobre las importaciones y las exportaciones y, principalmente, en relación con las solicitudes de certificados y el modo en que estos se utilizan. A fin de obtener el máximo provecho de dichos compromisos, es indispensable disponer de información rápida sobre la evolución de las exportaciones.

(13)

El Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (8), establece disposiciones específicas para la exportación de determinados productos lácteos a Canadá, los Estados Unidos y la República Dominicana. Conviene prever la transmisión de la información correspondiente.

(14)

El Reglamento (CE) no 1187/2009 introduce un régimen específico para la concesión de restituciones por los componentes de origen UE del queso fundido elaborado al amparo del régimen de perfeccionamiento activo. Es preciso prever la comunicación de la información pertinente.

(15)

La experiencia adquirida a lo largo de los años en el tratamiento de la información recibida por la Comisión muestra que puede reducirse la frecuencia de determinadas comunicaciones sin que esto implique la pérdida de información esencial.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

MEDIDAS DE AYUDA PARA LA LECHE DESNATADA Y LA LECHE DESNATADA EN POLVO

Artículo 1

1.   En lo que respecta a las ayudas concedidas con arreglo al artículo 99, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 20 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior:

a)

las cantidades de leche desnatada utilizadas para la fabricación de piensos compuestos por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate;

b)

las cantidades de leche desnatada en polvo desnaturalizada por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate;

c)

las cantidades de leche desnatada en polvo utilizadas para la fabricación de piensos compuestos por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate.

2.   En lo que respecta a las ayudas concedidas con arreglo al artículo 100 del Reglamento (CE) no 1234/2007 para la leche desnatada transformada en caseína y caseinatos, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 20 de cada mes, las cantidades de leche desnatada por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes anterior. Estas cantidades se desglosarán según la calidad de la caseína o de los caseinatos producidos.

CAPÍTULO II

PRECIOS

Artículo 2

1.   A más tardar el miércoles de cada semana a las 12.00 horas (hora de Bruselas), en lo que respecta a los precios franco fábrica de los productos que figuran en el anexo I.A. registrados en la semana anterior, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

los precios de cada uno de los productos contemplados en los puntos 1 a 6, siempre que la producción nacional del producto represente, al menos, el 1 % de la producción de la UE;

b)

los precios de los quesos cuya producción represente, al menos, el 4 % del total de la producción nacional de queso.

La producción nacional y de la UE de mantequilla contemplada en los puntos 4 y 5 del anexo I.A que deberá tenerse en cuenta a efectos del párrafo primero, letra a), será la producción total de ambos productos de conformidad con los puntos referidos.

2.   A más tardar el día 10 de cada mes, en lo que respecta a los precios franco fábrica de los productos que figuran en el anexo I.B. registrados el mes anterior, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

los precios de cada producto, excepto quesos, siempre que la producción nacional represente, al menos, el 2 % de la producción de la UE;

b)

los precios de los quesos, por tipo de queso, excepto los contemplados en el apartado 1, letra b), cuya producción represente, al menos, el 8 % del total de la producción nacional de queso.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión tan pronto como sea posible, pero a más tardar antes de que finalice el mes:

a)

el precio de la leche cruda, con el contenido real de grasa y proteínas, pagado a los productores de leche en su territorio por las entregas efectuadas en el mes anterior;

b)

el precio estimado para las entregas en el mes en curso, en caso de estar disponible.

4.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «precio franco fábrica» el precio al que se adquiere el producto a la empresa, excluidos impuestos (IVA) y cualquier otro coste (transporte, carga, manipulación, almacenamiento, paletas, seguros, etc.). El precio se referirá a las ventas facturadas en el período de referencia.

Artículo 3

1.   Los precios comunicados de conformidad con el artículo 2 se expresarán como media ponderada, en moneda nacional por 100 kg.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información comunicada relativa a los precios es representativa, verídica y completa. Con este fin, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, antes del 15 de agosto de 2010, un informe basado en el modelo que figura en el anexo II. Se presentará un nuevo informe cada vez que sea necesario actualizar un elemento del informe anterior.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos interesados les faciliten la información necesaria en el plazo apropiado.

4.   Antes del 15 de agosto de 2010, los Estados miembros transmitirán a la Comisión la siguiente información utilizando los modelos establecidos en los anexos I.A y I.B:

a)

cuando el precio que debe notificarse se refiera a un producto fabricado por menos de tres productores de un Estado miembro, el término «confidencial» deberá constar en la columna «Observaciones» de los anexos I.A y I.B; esta información se considerará confidencial y solo podrá ser utilizada para fines de agregación;

b)

en lo que respecta a los quesos, la unidad de embalaje representativa para la que se comunica el precio;

c)

en el caso de los productos distintos de los quesos, cuando un precio corresponda a una unidad de embalaje del producto distinta de la indicada en la columna «Unidad de embalaje representativa», la unidad de embalaje del producto respecto del cual se comunica el precio deberá constar en la columna «Observaciones» de los anexos I.A y I.B.

Los Estados miembros informarán a la Comisión cada vez que alguno de los elementos contemplados en el párrafo primero, letras a), b) y c), deba ser actualizado.

CAPÍTULO III

COMERCIO

SECCIÓN 1

Importaciones

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 10 de cada mes en relación con el mes anterior, las cantidades de leche y de productos lácteos importadas en condiciones preferenciales, con excepción de los contingentes arancelarios, conforme a lo dispuesto en el anexo II, parte I, subparte K, del Reglamento (CE) no 376/2008, respecto de las cuales se hayan expedido certificados de importación, desglosadas por código NC y por código de país de origen.

Las comunicaciones incluirán las comunicaciones negativas.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo en relación con el año anterior, la siguiente información, desglosada por código NC, relativa a los certificados de importación expedidos previa presentación de un certificado IMA 1, de conformidad con el título 2, capítulo III, sección 1, del Reglamento (CE) no 2535/2001, precisando los números de los certificados IMA 1:

a)

la cantidad de productos por la que se haya expedido el certificado, así como la fecha de expedición de los certificados de importación;

b)

la cantidad de productos por la que se haya liberado la garantía.

Las comunicaciones incluirán las comunicaciones negativas.

SECCIÓN 2

Exportaciones

Artículo 6

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los días hábiles, antes de las 18.00 horas, la siguiente información:

a)

las cantidades, desglosadas por códigos de la nomenclatura de productos lácteos utilizada para las restituciones por exportación y por códigos de destino, para las que se hayan solicitado durante el día los certificados previstos:

i)

en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 376/2008, excepto los contemplados en los artículos 15 y 29 del Reglamento (CE) no 1187/2009,

ii)

en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1187/2009;

b)

en su caso, que no se han presentado, en esa fecha, solicitudes de certificados, excepto en el caso de no haberse fijado una restitución o de haberse fijado una restitución de tipo cero para cualquiera de los productos contemplados en el anexo I, parte 9, del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (9);

c)

las cantidades, desglosadas por solicitudes, por códigos de la nomenclatura de productos lácteos utilizada para las restituciones por exportación y por códigos de destino, para las cuales se hayan solicitado durante ese día los certificados provisionales previstos en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1187/2009, indicando:

i)

la fecha límite de presentación de ofertas, junto con una copia del documento que confirme la licitación para las cantidades solicitadas,

ii)

la cantidad de productos a que se refiere la licitación;

d)

las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de productos lácteos utilizada para las restituciones por exportación y por código de destino, para las que se hayan expedido o anulado el mismo día, de forma definitiva, los certificados provisionales contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1187/2009, indicando la fecha del certificado provisional y la cantidad a la que se refiere;

e)

en su caso, la cantidad revisada de productos a que se refiera la licitación contemplada en el presente apartado, letra c);

f)

las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de productos lácteos utilizada para las restituciones por exportación, por las que se hayan expedido certificados con restitución al amparo del artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1187/2009.

2.   Por lo que respecta a la comunicación contemplada en el apartado 1, letra c), inciso i), en caso de que se hayan presentado varias solicitudes para la misma licitación, será suficiente una sola comunicación por Estado miembro.

Artículo 7

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del día 16 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior:

a)

las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de productos lácteos utilizada para las restituciones por exportación, por las que se hayan anulado las solicitudes de certificado al amparo del artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1187/2009;

b)

las cantidades no utilizadas de certificados caducados y devueltos en el mes anterior y que hayan sido emitidos desde el 1 de julio del año GATT en curso, desglosadas por código de la nomenclatura de productos lácteos utilizada para las restituciones por exportación;

c)

las cantidades de productos lácteos, desglosadas por código NC y por código de país de origen, que no se encuentren en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 28, apartado 2, del Tratado, importadas para ser utilizadas en la fabricación de productos del código NC 0406 30, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, letra c), del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (10), y por las que se haya concedido la autorización mencionada en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1187/2009;

d)

las cantidades, desglosadas por código NC, por las que se hayan emitido certificados y no hayan sido solicitadas restituciones, tal como contempla el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1187/2009.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 31 de diciembre, las cantidades, desglosadas por código NC, por las que se hayan emitido certificados en relación con el año contingentario siguiente, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1187/2009.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 8

1.   Las comunicaciones a la Comisión en virtud del presente Reglamento serán efectuadas por los Estados miembros por medios electrónicos, con los métodos puestos a su disposición por la Comisión.

2.   La forma y el contenido de las comunicaciones se determinarán sobre la base de modelos o métodos puestos a disposición de las autoridades competentes por la Comisión. Estos modelos y métodos serán adaptados y actualizados después de que el Comité contemplado en el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y, en su caso, las autoridades competentes, hayan sido informados.

Artículo 9

La Comisión mantendrá a disposición de los Estados miembros los datos, la información y los documentos que estos le transmitan.

Artículo 10

El Reglamento (CE) no 562/2005 queda derogado.

No obstante, el Reglamento (CE) no 562/2005 seguirá siendo aplicable a la transmisión de los datos, la información y los documentos relativos al período precedente a la aplicación del presente Reglamento.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 95 de 14.4.2005, p. 11.

(3)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(4)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.

(5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(6)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(7)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

(8)  DO L 318 de 4.12.2009, p. 1.

(9)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

(10)  DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.


ANEXO I.A

COMUNICACIÓN SEMANAL

[Artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) no 479/2010]

COMISIÓN EUROPEA — DG AGRI.C.4 — UNIDAD PRODUCTOS ANIMALES

 

Estado miembro: …

 

Persona de contacto: …

 

Teléfono: …

 

Fax: …

 

Correo electrónico: …


Producto

Código NC

Unidad de embalaje representativa

Observaciones

1.

Suero de leche en polvo.

0404 10 02

25 kg

 

2.

Leche desnatada en polvo con los requisitos de calidad exigidos para la intervención

0402 10 19

25 kg

 

3.

Leche entera en polvo

0402 21 19

25 kg

 

4.

Mantequilla – sin sal

0405 10 19

25 kg

 

5.

Mantequilla – sin sal

0405 10 11

250 g

 

6.

«Butteroil»

0405 90 10

200 kg

 

7.

Cheddar, 45 % a 50 % de contenido en grasa de la materia seca

0406 90 21

 (1)

 

8.

Gouda, 45 % a 50 % de contenido en grasa de la materia seca

0406 90 78

 (1)

 

9.

Edam, 40 % a 45 % de contenido en grasa de la materia seca

0406 90 23

 (1)

 

10.

Emmental, 45 % a 50 % de contenido en grasa de la materia seca

0406 90 13

 (1)

 


(1)  En lo que respecta a los quesos, la comunicación se referirá a la unidad de embalaje más representativa.


ANEXO I.B

COMUNICACIÓN MENSUAL

[Artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 479/2010]

COMISIÓN EUROPEA — DG AGRI.C.4 — UNIDAD PRODUCTOS ANIMALES

Estado miembro: …

Persona de contacto: …

Teléfono: …

Fax: …

Correo electrónico: …


Producto

Código NC

Unidad de embalaje representativa

Observaciones

1.

Leche desnatada en polvo para piensos

0402 10 19 ANIM

20 t

 

2.

Caseína

3501 10

25 kg (bolsas)

 

3.

Quesos:

 

 

 

 

 (1)

 

 

 (1)

 

 

 (1)

 

 

 (1)

 

 

 (1)

 


(1)  En lo que respecta a los quesos, la comunicación se referirá a la unidad de embalaje más representativa.


ANEXO II

Elementos que deben incluirse en el informe sobre los precios de la leche cruda y los productos lácteos que debe enviarse a la Comisión  (1) de conformidad con el artículo 3

1.

Organización y estructura del mercado:

sinopsis de la estructura del mercado del producto de que se trate

2.

Definición del producto:

composición (contenido de grasa, contenido de extracto seco, contenido de agua en la materia no grasa), categoría según calidad, edad o fase de maduración, presentación y embalaje (por ejemplo, a granel o en bolsas de 25 kg), otras características

3.

Lugar y procedimiento de registro:

a)

organismo responsable de las estadísticas de precios (dirección, número de fax, correo electrónico);

b)

número de puntos de registro y las zonas o regiones geográficas a las que se aplican los precios;

c)

método de encuesta (por ejemplo, encuesta directa a los primeros compradores). Si los precios son fijados por un organismo de comercialización, deberá indicarse si están basados en datos subjetivos u objetivos. Si se utiliza información secundaria, deberán señalarse las fuentes (por ejemplo, empleo de informes de mercado);

d)

cálculo estadístico de los precios, incluidos los factores de conversión utilizados para convertir el peso del producto en el peso representativo, establecido en el anexo I.

4.

Producción:

Producción anual (estimada) en el Estado miembro

5.

Representatividad:

Porcentaje del volumen registrado (por ejemplo, en % de la producción anual)

6.

Otros datos pertinentes


(1)  El informe se enviará a la siguiente dirección: Comisión Europea — DG AGRI.C.4 — unidad productos animales.


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 562/2005

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 2, apartado 3, y artículo 3, apartado 1

Artículo 6, apartado 3

Artículo 3, apartado 2

Artículo 6, apartado 4

Artículo 3, apartado 3

Artículo 6, apartado 5

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3, apartado 4

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 4

Artículo 7, apartado 6

Artículo 8

Artículo 5

Artículo 9, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 6 , apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 10

Artículo 11, letra a)

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 11, letra b)

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 11, letra c)

Artículo 11, letra d)

Artículo 7 , apartado 1, letra c)

Artículo 11, letra e)

Artículo 7, apartado 1), letra d)

Artículo 11, letra e)

Artículo 7, apartado 2

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 8

Artículo 15

Artículo 9

Artículo 16

Artículo 10

Artículo 17

Artículo 11

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI

Anexos I.A y I.B

Anexo VII

Anexo VIII

Anexo IX

Anexo X

Anexo XI

Anexo XII

Anexo II

Anexo XIII

Anexo III


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